ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 161

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
16 de junio de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/926 de la Comisión, de 15 de junio de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/927 de la Comisión, de 15 de junio de 2022, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/928 de la Comisión, de 15 de junio de 2022, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza ( 1 )

67

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 292/21/COL, de 15 de diciembre de 2021, por la que se modifican las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de nuevas directrices sobre ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo [2022/929]

81

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 ( DO L 170 de 25.6.2019 )

121

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2021/2008 del Consejo, de 16 de noviembre de 2021, por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) ( DO L 407 de 17.11.2021 )

122

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión ( DO L 21 de 31.1.2022 )

123

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2021/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales ( DO L 429 de 1.12.2021 )

124

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido ( DO L 193 de 21.7.2015 )

125

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/926 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2022

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/388 (2) («Reglamento original»), la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India («medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

El derecho antidumping impuesto oscilaba entre el 0 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd, y el 14,1 %, en el caso de Jindal Saw Limited y «todas las demás empresas».

(3)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/387 (3), la Comisión impuso asimismo un derecho compensatorio definitivo sobre el mismo producto. El derecho compensatorio establecido oscilaba entre el 8,7 %, en el caso de Jindal Saw Limited, y el 9 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd y «todas las demás empresas».

(4)

A raíz de las sentencias del Tribunal General en los asuntos T-300/16 y T-301/16 (4), la Comisión corrigió los errores constatados por el Tribunal General en el cálculo de los derechos antidumping y compensatorio aplicables a Jindal Saw Limited. Mediante los Reglamentos (UE) 2020/526 (5) y (UE) 2020/527 (6), la Comisión restableció un nuevo derecho antidumping y compensatorio definitivo en lo que respecta a Jindal Saw Limited, del 3 y el 6 % respectivamente.

(5)

Los derechos antidumping actualmente en vigor oscilan entre el 0 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd, el 3 %, en el caso de Jindal Saw Limited y el 14,1 %, en el caso de «todas las demás empresas». Los derechos compensatorios actualmente en vigor son del 6 %, en el caso de Jindal Saw Limited, y del 9 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd y «todas las demás empresas».

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(6)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (7), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7)

La solicitud de reconsideración por expiración fue presentada el 21 de diciembre de 2020 por Saint-Gobain PAM, Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH y Saint-Gobain PAM España SA («solicitantes»), en nombre de productores de la Unión que representan más del 50 % de la producción total de tubos de hierro de fundición maleable de la Unión. La solicitud de reconsideración se basó en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(8)

Tras determinar que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 17 de marzo de 2021, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India («país afectado»), sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (8) («anuncio de inicio»).

(9)

El mismo día, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicadas a las importaciones del mismo producto (9).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(10)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores de la Unión, a los productores conocidos y a las autoridades de la India, a los importadores conocidos, a los usuarios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la reconsideración por expiración, y los invitó a participar.

(12)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

a)    Muestreo

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de los productores de la Unión

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de tres productores de la Unión. Estos productores de la Unión forman parte del mismo grupo de empresas. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen de producción y de ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, es decir, entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. La muestra definitiva de productores de la Unión representaba el [70-85] % de la producción total estimada en la Unión y el [70-85] % del volumen total estimado de ventas en la Unión del producto similar, y también garantizaba una buena distribución geográfica.

(15)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna. Por tanto, se confirmó la muestra provisional y se la consideró representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de los importadores

(16)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Sin embargo, dado que no se dio a conocer ningún importador no vinculado, el muestreo no fue necesario.

Muestreo de productores de la India

(17)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de la India que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió al Gobierno de ese país que, en caso de haber otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los indicara o se pusiera en contacto con ellos.

(18)

Dado que solo tres productores enviaron una respuesta relativa al muestreo en el plazo previsto, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

b)    Cuestionarios

(19)

La Comisión envió cuestionarios al grupo de tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a los tres productores exportadores que habían enviado una respuesta sobre el muestreo. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (10) el día del inicio de la investigación.

(20)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de uno de los productores exportadores, Tata Metaliks Limited («TML»). A pesar de haber enviado respuestas sobre el muestreo, los otros dos productores exportadores no respondieron después al cuestionario y, por lo tanto, no cooperaron en la investigación.

c)    Verificación

(21)

Habida cuenta del brote de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas por diversos terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones del productor exportador. En su lugar, la Comisión verificó a distancia toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones, en consonancia con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (11). La Comisión llevó a cabo una verificación a distancia del siguiente productor exportador:

Tata Metaliks Limited.

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación. Se realizaron inspecciones con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de los siguientes productores de la Unión y de una entidad de ventas vinculada situada en Italia:

Saint-Gobain PAM, Pont-à-Mousson, Francia,

Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH, Saarbrücken, Alemania,

Saint-Gobain PAM Italia S.P.A, Milán, Italia.

1.6.   Procedimiento posterior

(23)

El 18 de marzo de 2022, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(24)

Solo Tata Metaliks Limited presentó observaciones dentro del plazo. La Comisión estudió las observaciones y las tuvo en cuenta, en su caso. Ninguna de las partes solicitó audiencia.

1.7.   Observaciones sobre el inicio

(25)

Un usuario, a saber, Hydro Mat Benelux, y un productor exportador, a saber, Tata Metaliks Limited, presentaron observaciones sobre el inicio.

(26)

La Comisión constató que Tata Metaliks Limited había presentado sus observaciones sobre el inicio el 17 de febrero de 2022, más de nueve meses después del plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio, tal como se establece en el punto 5.2 del anuncio de inicio. Por consiguiente, la Comisión no tuvo en cuenta estas observaciones.

(27)

La Comisión tomó nota de que, pese a formular observaciones sobre el inicio, Hydro Mat Benelux no cooperó plenamente en la investigación. Concretamente, la empresa no cumplimentó el cuestionario establecido para los usuarios, que podría haberse utilizado para cotejar algunas de las declaraciones citadas más adelante, como por ejemplo, los precios de venta de los productores exportadores o los documentos relacionados con la contratación pública.

(28)

En primer lugar, Hydro Mat Benelux alegó que el procedimiento debía darse por concluido, ya que la solicitud no se había presentado en los tres meses anteriores a la fecha de expiración, mencionada en el anuncio de expiración inminente (12).

(29)

La Comisión aclaró que la fecha de presentación mencionada en el anuncio de inicio no se correspondía con la fecha en que se presentó la solicitud. Como puede verse en la versión pública de la solicitud de reconsideración disponible en el expediente no confidencial desde el 17 de marzo de 2021 y accesible para todas las partes interesadas, la solicitud se presentó debidamente el 18 de diciembre de 2020, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación.

(30)

En segundo lugar, Hydro Mat Benelux alegó que en la solicitud se había hecho un uso excesivo de la confidencialidad. Concretamente, la industria de la Unión había indizado todos los indicadores relativos a sus resultados económicos. La parte hizo referencia al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336, en el que la Comisión divulgó los datos microeconómicos de un único productor de la Unión (13).

(31)

La Comisión señaló que, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336, todos los microindicadores (precios y volúmenes de ventas, coste unitario de producción, costes laborales, existencias al cierre, rentabilidad, etc.) se facilitaron en forma de rangos o índices.

(32)

Además, la Comisión consideró que la versión de la solicitud de reconsideración por expiración incluida en el expediente para su inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales, así como resúmenes no confidenciales de los datos marcados como confidenciales, con el fin de que las partes interesadas pudieran presentar observaciones significativas y ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

(33)

A este respecto, la Comisión recordó además que el artículo 19 del Reglamento de base prevé la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para el tercero del que la haya recibido. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(34)

En tercer lugar, la parte alegó que el primer semestre de 2020 no reflejaba unas circunstancias económicas normales y consideró que el período no era representativo para realizar una evaluación prospectiva de las consecuencias de la expiración de las medidas objeto de debate. La parte alegó que los resultados negativos de la industria de la Unión durante el primer semestre de 2020 fueron consecuencia de las repercusiones económicas negativas de la COVID-19 y del aumento del coste de las materias primas en los mercados mundiales, que no pudo repercutirse en los consumidores de fases posteriores. Además, alegó que, en el período de 2017-2019, los principales indicadores no reflejaban vulnerabilidad, sino una industria de la Unión próspera, en particular al analizar la producción, la capacidad de producción, las existencias, las inversiones, los precios de venta y la rentabilidad.

(35)

La Comisión recordó que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base exige que la solicitud de reconsideración por expiración contenga pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reaparición del perjuicio. En el presente caso, el análisis del perjuicio específico en la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas que apuntaban a una penetración considerable de importaciones indias en el mercado de la Unión a precios notablemente subcotizados y muy inferiores a los de la industria de la Unión. En consecuencia, la Comisión consideró que la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas suficientes de la continuación del perjuicio y rechazó la alegación.

(36)

En cuarto lugar, la parte analizó el período de 2017-2020 y sostuvo que los datos disponibles sobre las importaciones no respaldaban la alegación de que la reaparición del perjuicio era probable. Además, la parte afirmó que los precios de exportación indios y los márgenes de subcotización y subvalorización calculados por el solicitante no eran fiables, ya que los precios de exportación reflejaban el precio de transferencia entre partes vinculadas, es decir, los productores indios y sus filiales vinculadas. Por último, la parte alegó que los productores indios habían aumentado su capacidad de producción para hacer frente al creciente mercado nacional indio y que los principales productores exportadores indios no planeaban ampliar su capacidad de producción.

(37)

La Comisión consideró que ninguna de las alegaciones refutaba la conclusión de que había pruebas suficientes para el inicio de una investigación de reconsideración de las medidas antidumping. De hecho, la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas suficientes de que las importaciones objeto de dumping tenían un efecto perjudicial importante sobre la situación de la industria de la Unión. En particular, los solicitantes facilitaron no solo cálculos de la subcotización a nivel fronterizo, sino también a nivel de la entrega en las instalaciones de los clientes, que mostraban una subcotización como mínimo del 14,9 %. El análisis del perjuicio específico de la solicitud de reconsideración por expiración mostró una mayor penetración en el mercado de la Unión (tanto en términos absolutos como relativos) de las importaciones procedentes de la India a precios que subcotizaron sustancialmente los precios de la industria de la Unión. Esto parece haber tenido un efecto muy perjudicial en la situación de la industria de la Unión, que se demuestra, por ejemplo, en la disminución de las ventas y la cuota de mercado o en el deterioro de los resultados financieros. Por tanto, se rechazó la alegación.

(38)

En cuanto a la alegación de que el aumento de la producción india se orientará únicamente al mercado indio, la parte no presentó ninguna prueba. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(39)

En quinto lugar, la parte alegó que las cuestiones de competitividad generales no deberían justificar una conclusión de continuación o reaparición del perjuicio. La parte enumeró varios aspectos, como la caída del consumo en la Unión desde la crisis de la zona del euro al disminuir el gasto público, que tuvo por consiguiente una repercusión negativa en la competitividad de la industria de la Unión, la competencia de los tubos de plástico, la dificultad para atraer empleo, el mantenimiento de una posición dominante y la presión de las importaciones chinas más baratas en los procesos de licitación.

(40)

Esta alegación se aborda en el considerando 155.

(41)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que los datos de la solicitud de reconsideración relativos a la industria de la Unión y a las importaciones abarcaban el período comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020. Sin embargo, el anuncio de inicio establecía que el período de investigación de la reconsideración abarcaba desde enero de 2020 hasta diciembre de 2020. En opinión de la empresa, los solicitantes deberían haber actualizado la solicitud de reconsideración por expiración sobre la base del período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio, y estos datos deberían haberse puesto a disposición de las partes. Al no hacer llegar esta solicitud de reconsideración actualizada a las partes, la Comisión había infringido, en su opinión, los artículos 6.1.2 y 6.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(42)

En primer lugar, la práctica habitual de la Comisión consiste en basar sus conclusiones en los datos más recientes disponibles. Es posible que estos datos no correspondan necesariamente al período definido en la solicitud de reconsideración por expiración, ya que puede que no estuvieran disponibles en el momento en que esta se presentó. El Acuerdo Antidumping de la OMC no contiene ninguna disposición que exija a la Comisión basar sus conclusiones en el mismo período que el establecido en la solicitud de reconsideración por expiración. En segundo lugar, durante la investigación todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones sobre las conclusiones, así como pruebas relacionadas con el período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio. Por consiguiente, la Comisión consideró que no había vulnerado ningún derecho procesal ni incumplido el Acuerdo Antidumping de la OMC, y rechazó la alegación.

(43)

Tata Metaliks Limited también aludió al hecho de que la Comisión había rechazado sus observaciones sobre el inicio porque se habían presentado fuera del plazo previsto en el anuncio de inicio (véase el considerando 26). En su opinión, el plazo solo se aplicaba a partir de la presentación, por parte de los solicitantes, de los datos revisados referidos al período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio. Tata Metaliks Limited también alegó que es «un principio consolidado del Derecho natural» y «una posición jurídica consolidada en todas las jurisdicciones» que las alegaciones relativas a cuestiones de Derecho pueden plantearse más allá de los plazos establecidos.

(44)

Como se explica en el considerando 42, el período de investigación de la reconsideración se refería al período más reciente sobre el que se disponía de datos, y este período no siempre se corresponde con la evaluación preliminar de la solicitud de reconsideración. Además, el plazo del anuncio de inicio se refería explícitamente a la fecha de publicación del anuncio, y no a ninguna otra fecha como la de presentación de información por alguna de las partes. El plazo establecido en el anuncio de inicio no distingue entre cuestiones de hecho y de Derecho y se aplica por igual a ambas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(45)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, esto es, los tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables»), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 (código TARIC 7303001010) y ex 7303 00 90 (código TARIC 7303009010) («producto afectado»).

(46)

Los tubos maleables se utilizan para la conducción de agua potable y aguas residuales y para el riego de tierras agrícolas. El agua puede circular por los tubos maleables por el efecto de la presión o de la simple gravedad. Los tubos tienen un diámetro de entre 60 mm y 2 000 mm y una longitud de 5,5, 6,7 u 8 metros. Normalmente, tienen un revestimiento interno de cemento u otros materiales y su superficie externa está recubierta de cinc, pintada o envuelta en cinta adhesiva. Los principales usuarios finales son empresas de servicio público.

2.2.   Producto similar

(47)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado nacional del país afectado, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(48)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(49)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y como señalaba el anuncio de inicio, la Comisión analizó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping. La Comisión examinó en primer lugar si el dumping continuó produciéndose durante el período de investigación de la reconsideración («PIR») (sección 3.1) y, en segundo lugar, si es probable que continúe o reaparezca en caso de que las medidas dejen de tener efecto (sección 3.2).

3.1.   Continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.1.1.   Evolución de las importaciones tras la imposición de las medidas

(50)

En el período de investigación original (14), la India exportó a la Unión [80 000-100 000] toneladas del producto afectado (según los datos de la Europa de los Veintisiete) (15). Entre 2016 y 2018, tras la imposición de las medidas definitivas en marzo de 2016, las importaciones disminuyeron y fluctuaron entre 38 000 y 55 000 toneladas anuales. En 2019, las importaciones procedentes de la India aumentaron de nuevo a [64 000-75 000] toneladas.

(51)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto afectado disminuyeron a [44 000 - 52 000] toneladas. Tras el período de investigación de la reconsideración, en 2021 las importaciones aumentaron de nuevo hasta el nivel de 2019.

(52)

En términos globales, las importaciones del producto afectado procedentes de la India permanecieron en niveles importantes durante el período de investigación de la reconsideración y representaron aproximadamente el [10-14] % del mercado de la Unión, frente a la cuota de mercado del [15-20] % que las importaciones indias representaron durante el período de investigación original.

3.1.2.   Cooperación de los productores indios y base de las conclusiones

(53)

Inicialmente, tres productores indios accedieron a cooperar. Sin embargo, posteriormente dos de estas empresas o grupos de empresas retiraron su cooperación (véase la sección 1.5). Durante el período de investigación de la reconsideración, la única empresa que cooperó, Tata Metaliks Limited, vendió la mayor parte de su producción en el mercado nacional. Su volumen total de exportación a la Unión declarado era insignificante, pues equivalía a [< 1 %] de los volúmenes totales de importación del producto afectado de la India a la Unión (16). Habida cuenta de las cantidades tan bajas que Tata Metaliks Limited exportó a la Unión, la Comisión no consideró que las exportaciones de esta empresa pudieran constituir una base fiable para determinar si las importaciones procedentes de la India en la Unión seguían siendo objeto de dumping.

(54)

Dado que las exportaciones totales del producto afectado durante el período de investigación de la reconsideración siguieron siendo relativamente elevadas (véase el considerando 51), la Comisión basó sus conclusiones sobre la continuación del dumping de las importaciones procedentes de la India en la Unión en los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, basó sus conclusiones en datos estadísticos sobre las importaciones registrados por Eurostat.

3.1.3.   Valor normal

(55)

Para determinar el valor normal, la Comisión analizó en primer lugar los datos presentados por el único productor que cooperó, Tata Metaliks Limited. Durante el PIR, la empresa vendió importantes cantidades del producto afectado en el mercado nacional. Tata Metaliks Limited registró los precios internos en su sistema contable en función de los metros lineales. A efectos de la determinación del dumping, Tata Metaliks Limited pasó los precios de metros a kilogramos aplicando un índice de conversión. La investigación reveló que el método no reflejaba correctamente el peso real del producto, por lo que los precios resultantes por kilogramo no eran representativos de los precios de venta reales. Por lo tanto, la Comisión decidió no utilizar la información presentada por Tata Metaliks Limited para determinar el valor normal, y optó por basarse en su lugar en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(56)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que la metodología que había adoptado para convertir de longitud a peso la unidad de medida de las ventas nacionales no era incorrecta. Por lo tanto, solicitó a la Comisión que tuviera en cuenta sus datos para determinar el valor normal.

(57)

La Comisión señaló que, aparte de la alegación general, Tata Metaliks Limited no expuso ningún argumento específico sobre la exactitud de los datos presentados por la empresa. Contrariamente a lo alegado por Tata Metaliks Limited, la Comisión constató durante la verificación a distancia (véase el considerando 21) discrepancias significativas entre el peso notificado y el peso real de los productos vendidos. Por lo tanto, la Comisión mantuvo su opinión de que los datos de Tata Metaliks Limited no podían utilizarse para determinar el valor normal.

(58)

Ante la falta de cooperación de otros productores de la India, la Comisión calculó el valor normal a partir los datos disponibles y, en particular, la información incluida en la solicitud de reconsideración. Dicha información incluía los precios ofrecidos, acordados y pagados por diversas cantidades, diámetros y tipos del producto afectado en varios Estados y municipios distintos.

3.1.4.   Precio de exportación

(59)

Dado que la Comisión consideró que las reducidas cantidades exportadas por Tata Metaliks Limited (véase el considerando 53) no eran representativas de las exportaciones totales del producto afectado al mercado de la Unión, y ante la falta de cooperación de otros productores indios, la Comisión calculó el precio de exportación sobre la base de los datos CIF de Eurostat ajustados al nivel franco fábrica.

(60)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que la metodología aplicada por la Comisión era injusta y errónea, ya que Tata Metaliks Limited será penalizada por el dumping de los productores exportadores, mientras que estos productores seguirán beneficiándose de los tipos antidumping individuales que se les asigne.

(61)

La Comisión recordó que, dado que durante el período de investigación de la reconsideración Tata Metaliks Limited exportó cantidades muy limitadas a la Unión, la Comisión no pudo utilizar sus datos para determinar el precio de exportación. Ante la falta de cooperación de otros productores exportadores, no tuvo más opción que basarse en los datos estadísticos. Además, en cualquier caso, y como se detalla en el considerando 193, en el marco de la presente reconsideración la Comisión se limita a concluir si las medidas son necesarias o no. Por lo tanto, los tipos de derecho establecidos en la investigación original no se modificarán. Así pues, la Comisión rechazó esta alegación.

3.1.5.   Comparación

(62)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica calculados como se indica en las secciones 3.1.3 y 3.1.4.

(63)

Sobre esta base, el margen de dumping expresado en porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, fue del 12 % durante el período de investigación de la reconsideración.

3.1.6.   Conclusión

(64)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores indios siguieron exportando a la Unión el producto afectado a precios objeto de dumping.

3.2.   Probabilidad de continuación del dumping en caso de que las medidas dejen de tener efecto

(65)

A raíz de la constatación de la continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuase el dumping en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. La Comisión analizó en particular los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la India, los precios cobrados por la India a terceros países y el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño del mercado y precios.

3.2.1.   Capacidad de producción, capacidad excedentaria en la India y precios cobrados por la India en terceros países

(66)

Durante el período de investigación de la reconsideración, la producción total estimada de los productores indios del producto afectado fue de alrededor de 2 millones de toneladas anuales. La capacidad de producción estimada ascendió a unos 2,5 millones de toneladas. Por lo tanto, la capacidad excedentaria equivalió a alrededor de 500 000 toneladas anuales, lo que supera el consumo del producto afectado en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, que ascendió a [388 000 - 454 000] toneladas.

(67)

Basándose en las pruebas presentadas por el solicitante y confirmadas por la información del productor que cooperó, Tata Metaliks Limited, varios de los productores indios, entre ellos este último (17), planean invertir en nuevos aumentos de la capacidad (18). Las capacidades adicionales totales que se instalarán en los próximos años se estiman en alrededor de 1,5 millones de toneladas.

(68)

El crecimiento previsto de las capacidades corresponde al crecimiento estimado de la demanda en el mercado indio. Sin embargo, los principales productores conocidos también planean centrarse en los mercados de exportación (19). Por ejemplo, la empresa ESL Steel Limited (parte del Grupo Vedanta) mencionó explícitamente, en un estudio de viabilidad, que su nueva instalación estaba situada cerca de un puerto, lo que aumenta sus posibilidades de exportación. El informe mencionaba en particular un gran potencial de exportación a Europa del Este (20). La empresa que cooperó, Tata Metaliks Limited, también mencionó durante la verificación a distancia de su respuesta al cuestionario sus planes de expansión al mercado de la Unión en el futuro.

(69)

Por otra parte, según uno de los principales agentes, la empresa Srikalahasthi Pipes Limited («SPL»), a medio y largo plazo (de siete a diez años) habrá un exceso de oferta respecto a la demanda en el mercado indio debido a la finalización de proyectos hidráulicos y de aguas residuales. Por consiguiente, esto supondrá un incentivo adicional para que los productores indios se centren cada vez más en los mercados de exportación.

(70)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores indios tienen una importante capacidad excedentaria, que podrían utilizar para fabricar el producto afectado con miras a su exportación al mercado de la Unión si las medidas dejasen de tener efecto, y se espera que dicha capacidad excedentaria continúe aumentando.

(71)

Por lo que se refiere a los precios cobrados por la India a terceros países, la Comisión los analizó sobre la base de las estadísticas de exportación del Global Trade Atlas («GTA») al nivel del código NC, es decir, 7303 00 30. Tomando como base estas estadísticas, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo en términos de tamaño y precios, ya que es, con diferencia, el mercado de exportación más importante para los productores indios de tubos maleables, el cual supone el 40 % de sus exportaciones totales. Además, las exportaciones a la Unión son veinticinco veces superiores a las exportaciones al segundo mayor mercado de exportación de la India, Qatar, que tan solo supone el 2 % del total de exportaciones indias. Por último, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de importación de los productores exportadores indios en el mercado de la Unión fueron ligeramente más elevados que en otros países. Por consiguiente, en caso de que se permitiera que las medidas expiraran, los productores exportadores tendrían un incentivo para aumentar aún más sus exportaciones a la Unión.

3.2.2.   Atractivo del mercado de la Unión y precios en este mercado

(72)

El mercado de los tubos maleables en la Unión es importante ([388 000 - 454 000] toneladas; véase el considerando 66). Los solicitantes esperan que el mercado siga creciendo en los próximos cinco años (21).

(73)

Durante el PIR, el precio medio por tonelada en el mercado de la Unión ascendía a [1 020 - 1 200] EUR. En el mismo período, el precio en el mercado nacional indio era de 595 EUR por tonelada (franco fábrica). Por lo tanto, los precios en el mercado de la Unión ascendían a aproximadamente el doble de los precios de las importaciones procedentes de la India.

(74)

Así pues, en términos de tamaño y precios, el mercado de la Unión siguió siendo un mercado atractivo para los productores indios. Esto se ve corroborado por el hecho de que, durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado de los productores exportadores indios siguió siendo importante (véase el cuadro 2) y, como se explica en el considerando 71, el mercado de la Unión representaba el 40 % del total de las exportaciones del producto afectado procedentes de la India.

3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(75)

La investigación demostró que las exportaciones indias siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

(76)

La Comisión también encontró pruebas, sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base, de que el dumping probablemente continuará en caso de que las medidas dejen de tener efecto. La capacidad excedentaria de la India fue significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y precios reforzaba la probabilidad de que las exportaciones indias y su capacidad excedentaria se dirijan hacia el mercado de la Unión si las medidas expiran. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping dé lugar a un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping del producto afectado en la Unión procedentes de la India.

(77)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión concluyó que la expiración de las medidas antidumping probablemente daría lugar a una continuación del dumping.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(78)

Dentro de la Unión, cinco empresas fabrican el producto afectado, de las cuales, tres forman parte del mismo grupo. Con arreglo a la información disponible en la solicitud, no hay otros productores del producto afectado en la Unión. Por tanto, estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(79)

Dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio procedían principalmente del mismo grupo de productores, como se menciona en el considerando 14, las cifras para el análisis del perjuicio se indican en intervalos o indizadas por razones de confidencialidad.

(80)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en [372 000 - 436 000] toneladas. La Comisión calculó esa cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como los macrodatos facilitados por el solicitante y los datos obtenidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante la investigación.

4.2.   Consumo de la Unión

(81)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en el volumen de las ventas totales de la industria de la Unión en dicho territorio, la producción cautiva basada en los datos obtenidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra y las estimaciones relativas a los restantes productores de la Unión facilitadas por el solicitante, más el total de las importaciones en la Unión procedentes de todos los países indicadas por Eurostat (base de datos Comext).

(82)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en miles de toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

[376 - 440 ]

[389 - 455 ]

[420 - 492 ]

[388 - 454 ]

Índice (2017 = 100)

100

103

111

103

Mercado cautivo

[15 - 17 ]

[13 - 16 ]

[10 - 12 ]

[2 - 3 ]

Índice

100

91

68

18

Mercado libre

[361 - 423 ]

[375 - 439 ]

[410 - 479 ]

[385 -450 ]

Índice (2017 = 100)

100

103

113

106

Fuente: Comext de Eurostat.

(83)

El consumo de la Unión fluctuó durante el período considerado. En términos generales, aumentó ligeramente en un 3 % en 2018, aumentó un 8 % en 2019 y disminuyó un 8 % en 2020. Como resultado de ello, el consumo creció un 3 % durante el período considerado.

(84)

El uso de tubos de hierro maleables está asociado, por naturaleza, a la inversión en infraestructuras relacionadas con el tratamiento del agua y a las empresas de abastecimiento y tratamiento del agua, tanto públicas como privadas, que representan la mayor parte de la demanda de tubos de hierro maleables en la Unión. Los tubos maleables se utilizan principalmente en grandes proyectos de infraestructuras. Además, la evolución del consumo de la Unión no demostró haber sufrido un gran impacto por la pandemia de COVID-19, ya que la mejora de las redes de agua es una prioridad constante para las autoridades públicas. Por lo tanto, la evolución del consumo de la Unión refleja la evolución de la inversión en infraestructuras.

(85)

La industria de la Unión notificó un uso cautivo del producto afectado que en 2017 representaba menos del 5 % del consumo total de la Unión y disminuyó a lo largo del período considerado hasta representar menos del 1 % en el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión consideró que el uso cautivo no tuvo una incidencia significativa en el análisis del perjuicio.

4.3.   Importaciones procedentes de la India

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

(86)

La Comisión calculó el volumen de las importaciones a partir de Eurostat (base de datos Comext). La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del consumo de la Unión, que se indica en el considerando 81.

(87)

Las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la India evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en miles de toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de la India

[45 - 52 ]

[38 - 45 ]

[64 - 75 ]

[44 - 52 ]

Índice (2017 = 100)

100

86

143

98

Cuota de mercado (%)

11 /15

9 /13

14 /18

10 /14

Índice (2017 = 100)

100

83

128

95

Fuente: Comext de Eurostat.

(88)

Durante el período considerado, los volúmenes de importación indios fluctuaron significativamente: en 2018, las importaciones se redujeron un 14 %, en 2019 aumentaron un 68 % y finalmente, durante el período de investigación de la reconsideración, disminuyeron un 31 %.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de la India

(89)

La Comisión determinó los precios medios ponderados de las importaciones basándose en las estadísticas de la base de datos Comext de Eurostat.

(90)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de la India evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

India

553

562

586

585

Índice (2017 = 100)

100

101

105

105

Fuente: Comext de Eurostat.

(91)

En 2017-2018, los precios de importación se mantuvieron bastante estables. A partir de 2019, los precios de importación aumentaron un 5 % y permanecieron estables durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.3.   Subcotización de los precios

(92)

Como se indica en el considerando 53, tan solo un productor indio cooperó en la investigación. Este productor declaró una cantidad insignificante exportada a la Unión, que correspondía a menos del 1 % de los volúmenes totales de importación del producto afectado de la India a la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró que este volumen de exportación no era representativo de las exportaciones del producto afectado a la Unión y decidió calcular la subcotización de precios sobre la base de los datos disponibles.

(93)

La Comisión comparó la media ponderada de los precios de importación CIF indios, ajustados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, con la media ponderada del precio de la industria de la Unión. Los precios de importación indios subcotizaron los precios de la industria de la Unión en torno al [30-45] % durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de la India

(94)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países distintos de la India ascendieron, respectivamente, a [8 700 - 20 200] toneladas y al [2-4] % del consumo de la Unión. Durante el período considerado, el precio medio ponderado de las importaciones procedentes de terceros países se situó en niveles comparables a los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2017-2018 y fue en torno a un 25 % más bajo en el período de 2019-2020 (véase el cuadro 8). Si bien el volumen de las importaciones procedentes de terceros países aumentó ligeramente, esto es, un 2 %, el origen de los tubos maleables importados no se mantuvo estable durante el período considerado. Por ejemplo, en 2017, las principales importaciones originarias de terceros países procedían de China, Rusia y Suiza, mientras que en el período de investigación de la reconsideración los principales importadores fueron Turquía y los Emiratos Árabes Unidos.

(95)

El volumen agregado de las importaciones en la Unión, así como las tendencias de la cuota de mercado y de los precios de las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 4

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

China

Volumen (toneladas)

[2 900 - 3 400 ]

[1 400 - 1 700 ]

[3 900 - 4 600 ]

[200 - 400 ]

Índice

100

50

133

10

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 2 ]

[0 - 1 ]

Índice (2017 = 100)

100

48

119

9

Precio medio (EUR/tonelada)

701

933

738

833

Índice (2017 = 100)

100

133

105

118

Rusia

Volumen (toneladas)

[2 000 - 2 500 ]

[1 400 - 1 600 ]

[2 900 - 3 600 ]

[1 200 - 1 600 ]

Índice (2017 = 100)

100

67

147

63

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

Índice (2017 = 100)

100

65

132

61

Precio medio (EUR/tonelada)

568

697

735

698

Índice (2017 = 100)

100

122

129

122

Suiza

Volumen (toneladas)

[3 400 - 4 400 ]

[1 800 - 2 200 ]

[1 600 - 2 000 ]

[800 - 1 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

52

47

23

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

Índice (2017 = 100)

100

51

42

23

Precio medio (EUR/tonelada)

1 604

1 656

1 714

1 817

Índice (2017 = 100)

100

103

106

113

Turquía

Volumen (toneladas)

[10 - 20 ]

[10 - 20 ]

[3 100 - 3 650 ]

[4 200 - 5 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

115

25 750

35 070

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[1 - 2 ]

Índice (2017 = 100)

100

111

23 065

34 035

Precio medio (EUR/tonelada)

1 136

1 750

838

1 007

Índice (2017 = 100)

100

153

73

88

EAU

Volumen (toneladas)

[460 - 590 ]

[3 700 - 4 400 ]

[4 800 - 5 600 ]

[6 400 - 7 600 ]

Índice (2017 = 100)

100

766

988

1 322

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[1 - 2 ]

[1 - 2 ]

Índice (2017 = 100)

100

741

884

1 282

Precio medio (EUR/tonelada)

712

786

722

705

Índice (2017 = 100)

100

110

101

99

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

[10 -20 ]

[150 - 200 ]

[10 -50 ]

[150 - 300 ]

Índice (2017 = 100)

100

994

200

1 457

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

Índice (2017 = 100)

100

962

179

1 414

Precio medio

508

1 422

1 980

897

Índice (2017 = 100)

100

279

389

176

Total de terceros países menos la India

Volumen (toneladas)

[8 700 - 11 200 ]

[8 800 - 10 500 ]

[16 000 - 19 600 ]

[13 500 - 15 800 ]

Índice (2017 = 100)

100

94

180

145

Cuota de mercado (%)

[1 - 3 ]

[1 - 3 ]

[3 - 5 ]

[3 - 5 ]

Índice (2017 = 100)

100

91

161

141

Precio medio (EUR/tonelada)

1 033

1 004

856

879

Índice (2017 = 100)

100

97

82

85

Fuente: Base de datos Comext de Eurostat.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(96)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(97)

Como se ha indicado en el considerando 13, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(98)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos relativos a todos los productores de la Unión, incluidos en la solicitud de reconsideración por expiración. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(99)

Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(100)

Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(101)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en miles de toneladas)

[408 - 478 ]

[452 - 530 ]

[436 - 510 ]

[372 - 436 ]

Índice (2017 = 100)

100

110

106

91

Capacidad de producción (en miles de toneladas)

[824 - 965 ]

[824 - 965 ]

[824 - 965 ]

[743 - 870 ]

Índice (2017 = 100)

100

100

100

90

Utilización de la capacidad (%)

[47 - 51 ]

[52 - 56 ]

[50 - 54 ]

[48 - 51 ]

Índice (2017 = 100)

100

110

106

101

Fuente: Datos aportados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(102)

La producción en la Unión disminuyó un 9 % a lo largo del período considerado, tras experimentar un aumento del 10 % en 2018.

(103)

La capacidad de producción siguió una tendencia similar, pues disminuyó un 10 % durante el período considerado.

(104)

La utilización de la capacidad se mantuvo estable, ya que la reducción de la capacidad de producción siguió la tendencia de disminución de la producción de la Unión.

(105)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que las importaciones procedentes de la India no podían haber sido una razón para que la industria de la Unión redujera su capacidad de producción, sino más bien la disminución de la demanda en comparación con 2019.

(106)

La decisión de la industria de la Unión de reducir su capacidad de producción se tomó antes de la crisis de la COVID-19 y, por tanto, la decisión no guardaba relación con la disminución del consumo entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(107)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en miles de toneladas)

[321 - 376 ]

[341 - 399 ]

[338 - 396 ]

[329 - 386 ]

Índice

100

106

105

102

Cuota de mercado (%)

[82 - 88 ]

[84 - 90 ]

[77 - 83 ]

[81 - 87 ]

Índice

100

102

94

99

Ventas en el mercado cautivo (en miles de toneladas)

[15 - 17 ]

[13 - 16 ]

[10 - 12 ]

[2 - 3 ]

Índice

100

91

68

18

Cuota de mercado de las ventas en el mercado cautivo (%)

[3 - 4 ]

[3 - 4 ]

[2 - 3 ]

[0 - 1 ]

Índice

100

88

61

18

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(108)

El volumen de ventas del producto similar por parte de la industria de la Unión durante el período considerado y su cuota de mercado no siguieron la tendencia de aumento del consumo de la Unión, salvo en 2019. En particular, en 2019 la industria de la Unión no se benefició del incremento del consumo, a diferencia de las importaciones procedentes de la India.

(109)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la cuota de mercado de la industria de la Unión seguía siendo elevada, de en torno al 85 %, y en el período de investigación de la reconsideración aumentó con respecto a años anteriores. El volumen de ventas de la Unión también se mantuvo constantemente por encima del de 2017. El volumen en el período de investigación de la reconsideración podría haber sido mayor sin la repercusión de la crisis de la COVID-19. Esta parte consideraba que la conclusión de la Comisión no reflejaba la situación objetiva.

(110)

La Comisión concluyó que la industria de la Unión no se beneficiaba de una cuota de mercado elevada. Como se explica en el considerando 133, los productores de la Unión incluidos en la muestra registraron pérdidas durante todo el período considerado, debido a la considerable presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias (véase el considerando 151). Además, como se aclara en el considerando 108, la cuota de mercado de la Unión no siguió la tendencia de aumento del consumo de la Unión y, a diferencia de las importaciones procedentes de la India, las ventas de la Unión no se beneficiaron del incremento del consumo en 2019. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.2.3.   Crecimiento

(111)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó un 3 %, mientras que el volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión creció un 2 %. Por consiguiente, pese al aumento del consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó ligeramente durante el período considerado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(112)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

[1 820 - 2 540 ]

[1 820 - 2 540 ]

[1 810 - 2 530 ]

[1 700 - 2 390 ]

Índice

100

100

99

93

Productividad (toneladas/empleado)

[162 - 226 ]

[179 - 250 ]

[173 - 242 ]

[157 - 220 ]

Índice

100

110

107

97

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(113)

El número de empleados de la industria de la Unión dedicados a la fabricación del producto afectado permaneció estable durante el período de 2017-2018 y disminuyó en torno a un 6 % durante el período de 2019-2020.

(114)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como la producción (toneladas) por empleado, aumentó un 10 % durante el período de 2017-2018 y se redujo un 13 % durante el período de 2018-2020. Esta evolución puede explicarse por el efecto combinado de:

una interrupción de la actividad en el centro de producción de un fabricante importante de la Unión, lo que conllevó una menor producción entre diciembre de 2019 y febrero de 2020; y

una producción más baja de los productores de la Unión durante el segundo trimestre de 2020, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, que no se ajustó al número de empleados despedidos.

4.4.2.5.   Magnitud del dumping y recuperación del dumping anterior

(115)

Como se ha expuesto en el considerando 92, los productores exportadores de la India apenas cooperaron.

(116)

Los indicadores de perjuicio muestran que, a pesar de las medidas antidumping en vigor desde 2016 que, inicialmente, dieron lugar a cierto alivio y a mejores resultados, la situación económica de la industria de la Unión seguía siendo perjudicial. Así pues, no pudo constatarse su recuperación con respecto al dumping anterior.

(117)

El dumping era considerablemente superior al nivel mínimo. La magnitud del dumping tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de la India.

(118)

Los precios desleales constantes aplicados por los exportadores indios impidieron a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas de dumping anteriores.

(119)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que no se ha producido un aumento absoluto del volumen de las importaciones indias y que estas solo tenían una cuota de mercado de alrededor del 15 %. Además, la parte interesada señaló que los resultados económicos de la industria de la Unión mejoraron tras la imposición de las medidas iniciales y empeoraron posteriormente. Por tanto, las importaciones indias no causaron un perjuicio a la industria de la Unión.

(120)

La Comisión observó que la parte interesada no justificó su alegación de que los resultados económicos de la industria de la Unión mejoraron tras la imposición de las medidas iniciales. Como se indica en el considerando 133, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra fue negativa durante la totalidad del período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(121)

Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios que los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicaron a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión y coste unitario

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

[950 - 1 110 ]

[960 - 1 130 ]

[1 020 - 1 190 ]

[1 020 - 1 200 ]

Índice

100

101

107

107

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

[1 000 - 1 100 ]

[900 - 1 100 ]

[1 000 - 1 100 ]

[1 000 - 1 200 ]

Índice

100

97

101

105

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(122)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión aplicado a clientes no vinculados de la Unión aumentó un 7 % durante el período considerado, lo que refleja el incremento del coste unitario de producción (5 %).

(123)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la supuesta disminución de los precios al desembarque indicaba que las importaciones no estaban provocando ninguna contención o caída de los precios.

(124)

La Comisión observó que esta parte interesada no justificó su alegación de que los precios al desembarque, que subcotizaron los precios de la Unión en torno a un 40 %, no provocaron ninguna contención o caída de los precios de los productores de la Unión durante el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.2.   Costes laborales

(125)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado (EUR/empleado)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado

[56 000 - 66 000 ]

[57 000 - 66 000 ]

[57 000 - 67 000 ]

[53 000 - 62 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

100

101

94

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(126)

Los costes laborales medios por empleado se mantuvieron estables hasta 2019 y cayeron un 6 % durante el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración, los costes laborales medios por empleado disminuyeron, ya que el Estado francés financió el desempleo debido a los cierres que conllevó la COVID-19.

(127)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited señaló que no existe un perjuicio para la industria de la Unión en relación con este parámetro.

(128)

La Comisión recordó que, como se explica en el considerando 126, la disminución de los costes laborales medios por empleado se debió a la financiación extraordinaria concedida por el Estado francés durante el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, se rechazó esta alegación.

4.4.3.3.   Existencias

(129)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (en miles de toneladas)

[87 - 102 ]

[77 - 90 ]

[84 - 98 ]

[68 - 79 ]

Índice (2017 = 100)

100

88

95

77

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

[20 - 25 ]

[15 - 17 ]

[18 - 20 ]

[18 - 20 ]

Índice (2017 = 100)

100

79

89

85

(130)

El nivel de existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra se mantuvo estable en relación con la producción.

(131)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que las existencias disminuyeron significativamente durante el período de investigación de la reconsideración, lo que demuestra que la industria de la Unión se centró en reducir su producción. La parte interesada sostuvo que las existencias, en cambio, deberían haber aumentado en caso de haberse visto afectadas por las importaciones procedentes de la India.

(132)

Como se ha visto en el considerando 102, la reducción de las existencias observada por esta parte durante el período de investigación de la reconsideración vino acompañada de la disminución de la producción de la Unión. Además, la Comisión no halló ninguna correlación entre la reducción de las existencias observada principalmente durante el período de investigación de la reconsideración y las importaciones procedentes de la India, ya que la repercusión de dichas importaciones no se constató solamente durante el período de investigación de la reconsideración, sino durante todo el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(133)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje de las ventas)

[–5 --9 ]

[–1 --5 ]

[–1 --5 ]

[–3 --7 ]

Índice (2017 = 100)

– 100

–33

–36

–69

Flujo de caja (en millones EUR)

[–31 --37 ]

[–46 --54 ]

[–73 --85 ]

[–43 --51 ]

Índice (2017 = 100)

100

– 145

– 231

– 138

Inversiones (en millones EUR)

[20 - 24 ]

[30 - 36 ]

[33 - 39 ]

[15 - 18 ]

Índice (2017 = 100)

100

149

161

73

Rendimiento de las inversiones (%)

[–6 --8 ]

[–7 --9 ]

[–10 --12 ]

[–5 --7 ]

Índice (2017 = 100)

– 100

– 131

– 194

– 106

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(134)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad de los productores incluidos en la muestra fue negativa durante el período considerado, pasando de alrededor del – 5/– 9 % en 2017 al – 3/– 7 % en el período de investigación de la reconsideración.

(135)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto se mantuvo negativa durante todo el período considerado, a excepción de 2018.

(136)

Las inversiones (principalmente centradas en la mejora de los equipos de producción, el aumento de la calidad, la productividad y la flexibilidad del proceso de producción) aumentaron en el período de 2017-2019 y descendieron a su nivel más bajo en 2020.

(137)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Experimentó una tendencia similar a la rentabilidad, disminuyó drásticamente en 2019 y después mejoró marginalmente en 2020. Se mantuvo negativo y se deterioró un 53 % durante el período considerado.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(138)

A pesar de las medidas antidumping en vigor, las importaciones indias de tubos maleables siguieron siendo sustanciales, con cuotas de mercado estables de entre un [9 % y un 18 %] durante el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado fue del [10-14] %. Al mismo tiempo, los precios de importación mostraron una tendencia a la baja y, a pesar de la existencia de medidas antidumping y compensatorias, subcotizaron los precios de la Unión en un [30-45] % durante el período de investigación de la reconsideración.

(139)

La evolución de los indicadores macroeconómicos, en particular la producción y el volumen de ventas, el empleo y la productividad, mostró tendencias estables o ligeramente decrecientes. La cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se redujo, hasta alcanzar un nivel similar al de 2017. El aumento de la cuota de mercado en 2018, a pesar del volumen de ventas relativamente estable, se debió a la disminución del consumo durante el mismo período. Aunque la industria de la Unión logró mantener en gran medida su volumen de ventas y cuota de mercado, fue a expensas de la rentabilidad y otros indicadores financieros, como se explica en el siguiente considerando.

(140)

Aunque el precio de venta unitario medio de los productores de la Unión aumentó un 7 % durante el período considerado, que fue superior al aumento del 5 % del coste de producción, la industria de la Unión no logró aun así obtener unos márgenes de beneficio sostenibles. Debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta para cubrir el coste medio de producción y, por tanto, registró pérdidas durante todo el período considerado (salvo en 2018, cuando estuvo cerca de alcanzar el umbral de rentabilidad). Por lo tanto, las importaciones indias también surtieron un efecto de contención considerable sobre los precios de venta de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Otros indicadores financieros (el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones) siguieron una tendencia similar a la rentabilidad y registraron valores negativos o bajos durante el período considerado. Las inversiones, aunque experimentaron un cierto aumento en 2017 y 2018, se situaron también en niveles generalmente bajos.

(141)

En vista de todo lo expuesto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

(142)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que el deterioro de los resultados financieros de la industria de la Unión se debió a factores distintos de las importaciones supuestamente objeto de dumping.

(143)

La Comisión observó que la parte no presentó nuevos elementos que pudieran revertir su conclusión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(144)

Tata Metaliks Limited también alegó que no había correlación entre la evolución de las importaciones y el nivel de pérdidas notificado por la industria de la Unión, por lo que no existía ningún nexo causal entre las importaciones y los resultados financieros de la industria de la Unión.

(145)

Como se menciona en el considerando 93, la Comisión constató que los precios de las importaciones procedentes de la India subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión. Además, esta observó que la parte no presentó ninguna prueba que demostrara que había otros factores que afectaran a la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(146)

Tata Metaliks Limited alegó asimismo que no podía examinar la correlación entre la subcotización de los precios y los resultados económicos de la industria de la Unión, ya que la Comisión no había divulgado los cálculos de la subcotización de precios referentes al período considerado.

(147)

La Comisión señaló que se había facilitado a dicha parte la información necesaria para determinar la existencia de una subcotización de precios. Por lo que se refiere al período de investigación de la reconsideración, las conclusiones sobre la subcotización de los precios se exponen en los considerandos 92 y 93. Respecto a los años 2017, 2018 y 2019, en el considerando 91 se indican los precios unitarios de las importaciones indias y en el considerando 121, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados. Por lo tanto, la parte disponía de toda la información sobre cuya base la Comisión había determinado la existencia de subcotización. Por tanto, se rechazó la alegación.

(148)

Por último, esta parte alegó que los volúmenes de importación disminuyeron entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración, por lo que concluyó que el volumen no había causado ningún efecto.

(149)

La Comisión observó que las importaciones procedentes de la India durante el período de investigación de la reconsideración recuperaron los niveles de 2017. Además, se constató que el principal impacto de las importaciones procedentes de la India lo ejercía el nivel de los bajos precios, que dio lugar a una importante presión sobre los precios del mercado de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

5.   CAUSALIDAD

(150)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de la India estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping cualquier posible perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones procedentes de la India. Dichos factores son los siguientes:

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(151)

En primer lugar, la Comisión evaluó si existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(152)

Las importaciones indias de tubos maleables siguieron siendo sustanciales, con cuotas de mercado superiores al 10 % durante todo el período considerado y a niveles de precio bajos durante el período de investigación de la reconsideración, a pesar de las medidas antidumping en vigor. Debido a la considerable presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias, la industria de la Unión no pudo repercutir en sus clientes el aumento de sus costes de producción, lo que le ocasionó pérdidas durante todo el período considerado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el volumen y los niveles de precios de las importaciones objeto de investigación ocasionan un perjuicio importante.

5.2.   Efectos de otros factores

(153)

Durante el período de investigación de la reconsideración, los volúmenes importados de otros terceros países tan solo supusieron una cuota de mercado del [2-4] %. Como se puede ver en el cuadro 4, durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las importaciones procedentes de terceros países fue un 50 % superior al precio medio de las importaciones procedentes de la India.

(154)

Como se indica en el considerando 40, una parte alegó que las cuestiones de competitividad generales deberían justificar una conclusión de suspensión o no reaparición del perjuicio. La parte enumeraba varios factores como la reducción del consumo de la Unión de tubos maleables desde la crisis del euro, que dio lugar a una disminución del gasto público, las dificultades para atraer personal, el mantenimiento de una posición dominante y la presión de las importaciones chinas más baratas en los procesos de licitación para la contratación pública. Además, la parte alegó que los tubos de plástico son el primer competidor de la industria de la Unión, ya que son menos caros y, por tanto, captan una parte significativa de las licitaciones públicas.

(155)

Contrariamente a lo que afirma esta parte, el consumo de la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentaron, mientras que el empleo se mantuvo estable durante el período considerado. Además, no hay pruebas de que los tubos de plástico aumentaran su cuota de mercado durante el período considerado frente a los tubos maleables. Cabe señalar que los tubos de plástico no compiten en el ámbito de los tubos de gran diámetro. Por consiguiente, estos factores no contribuyeron al perjuicio constatado. Además, las importaciones chinas se efectuaron a precios considerablemente más elevados que las importaciones indias, y en volúmenes mucho más reducidos. Por último, la parte no especificó cómo la supuesta posición dominante podría haber causado un perjuicio. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(156)

Por lo que se refiere a los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, los volúmenes de las exportaciones evolucionaron durante el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 12

Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las exportaciones (en miles de toneladas)

[119 - 140 ]

[147 - 172 ]

[102 - 119 ]

[66 - 77 ]

Índice (2017 = 100)

100

122

85

55

Precio medio (EUR/tonelada)

[760 - 890 ]

[750 - 880 ]

[840 - 980 ]

[890 - 1 040 ]

Índice (2017 = 100)

100

99

110

117

Fuente: El solicitante en el caso del volumen y las respuestas verificadas al cuestionario en el caso de los valores.

(157)

Durante el período considerado, los volúmenes se redujeron a la mitad. Aunque los precios de las exportaciones aumentaron un 17 %, esto no fue suficiente para cubrir los costes de producción durante todo el período considerado, como se ilustra en el cuadro 8. Por consiguiente, las exportaciones no atenuaron el nexo causal entre las exportaciones objeto de dumping procedentes de la India y el perjuicio constatado.

(158)

También se examinaron otros posibles factores, como la crisis de la COVID-19, pero ninguno de ellos pudo atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

(159)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la crisis de la COVID-19 había perjudicado a la situación económica de la industria de la Unión en el primer semestre de 2020. Dicha parte afirmó que los confinamientos iniciales impuestos por las medidas de salud pública obligaron a detener numerosos proyectos de construcción.

(160)

Como se ha descrito anteriormente, durante el período de investigación de la reconsideración el mercado de los tubos maleables de la Unión no se vio afectado significativamente por los confinamientos debidos a la crisis de la COVID-19. El consumo total de la Unión de ese año fue similar al de 2018. Por tanto, se rechazó la alegación.

(161)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de la India ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio es particularmente evidente en la evolución de la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, la productividad, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones.

6.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO EN CASO DE DEROGARSE LAS MEDIDAS

(162)

La Comisión ha concluido en el considerando 141 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que continuara el perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(163)

A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en la India; la relación entre los precios en la Unión y en la India; el atractivo del mercado de la Unión, y el impacto de las importaciones potenciales procedentes de la India en la situación de la industria de la Unión en caso de que expiren las medidas.

6.1.   La capacidad de producción, la capacidad excedentaria en la India y el atractivo del mercado de la Unión

(164)

Como ya se ha descrito en los considerandos 66 a 71, la capacidad excedentaria disponible en la India representaba alrededor de 500 000 toneladas anuales, lo que supera el consumo del producto afectado en el mercado de la Unión, que en el período de investigación de la reconsideración ascendió a [388 000-454 000] toneladas. Además, los productores indios tenían previsto invertir en nuevas capacidades de producción. Por lo tanto, durante los próximos años habrá un exceso de oferta respecto a la demanda en el mercado indio. Por consiguiente, esto supondrá un incentivo adicional para que los productores indios se centren cada vez más en los mercados de exportación.

(165)

La capacidad excedentaria disponible y futura de los productores exportadores indios podría utilizarse para fabricar el producto afectado con miras a exportarlo al mercado de la Unión si las medidas dejaran de tener efecto.

(166)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que no había pruebas de que la supuesta capacidad de producción excedentaria de la India fuera a utilizarse necesariamente para la producción de tubos maleables y a exportarse como consecuencia del exceso de oferta con respecto a la demanda en la India. Además, la Comisión no estudió el atractivo de otros mercados de exportación ni analizó ningún dato posterior al período de investigación de la reconsideración. Por último, la parte alegó que cualquier determinación relativa a la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio debe apoyarse en pruebas positivas (22). Por lo tanto, la parte dedujo que la conclusión sobre la probabilidad era incorrecta.

(167)

La Comisión observó que la parte había confirmado la existencia de capacidad excedentaria en la India. Además, como se expone en los considerandos 66 a 70, la Comisión determinó específicamente la capacidad excedentaria en cuestión del producto afectado. Asimismo, como se explica en los considerandos citados, la Comisión concluyó que, a largo plazo, la demanda en el mercado indio disminuirá, mientras que la propia parte reconoció que tenía planes de expandir sus ventas al mercado de la Unión. Por otro lado, como se describe en la sección 6.2, el mercado de la Unión se consideró atractivo para los productores indios, por lo que pudo concluirse que la capacidad excedentaria disponible en la India se utilizaría, al menos en parte, para aumentar las exportaciones al mercado de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(168)

En cuanto a las pruebas positivas exigidas por la jurisprudencia citada, la Comisión estimó que cumplía todos los requisitos de la jurisprudencia existente y que su evaluación y conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping y el perjuicio estaban basadas en pruebas positivas, recogidas durante la investigación. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(169)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la expiración de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por esta última. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

6.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(170)

El mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y de precios. Como se menciona en el considerando 71, es con diferencia el principal mercado de exportación para los productores indios de tubos maleables y supone el 40 % del total de sus exportaciones. Las exportaciones a la Unión son veinticinco veces más elevadas que las exportaciones a su segundo mayor mercado de exportación, Qatar, que representa el 2 % de las exportaciones indias de tubos maleables. Además, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de importación indios en el mercado de la Unión fueron ligeramente más elevados que en esos otros países, lo que hizo que el mercado de la Unión fuera algo más lucrativo que otros.

(171)

A pesar de las medidas vigentes, los productores exportadores indios vendieron a la Unión un volumen significativo de tubos maleables durante el período considerado y todavía ostentaban una cuota de mercado considerable durante el período de investigación de la reconsideración (cerca del [10-14] %). Las ventas se efectuaron a un precio que, incluso con los derechos antidumping, subcotizó significativamente los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(172)

Por lo tanto, el mercado de la Unión se considera atractivo para los productores indios y cabe concluir que la capacidad excedentaria disponible en la India se utilizaría, al menos en parte, para aumentar las exportaciones al mercado de la Unión. A este respecto, cabe recordar que la cuota de mercado de las importaciones indias se situaba en unos niveles elevados del [17-19] % durante el período de investigación de la investigación original, es decir, antes de la imposición de los derechos antidumping.

6.3.   Conclusión sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio

(173)

Sobre esta base, y teniendo en cuenta la situación perjudicial pasada y actual de la industria de la Unión, la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India a precios perjudiciales, lo que daría lugar a pérdidas aún mayores para los productores de la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluyó que, en caso de que se permitiese que las medidas dejen de tener efecto, con toda probabilidad tendría lugar un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India a precios perjudiciales y probablemente continuaría ocasionándose un perjuicio importante.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(174)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una valoración de los distintos intereses implicados, en particular los de la industria de la Unión, los importadores, los usuarios y los intereses de la política pública con respecto al producto afectado según lo establecido en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) («Directiva sobre diseño ecológico») y sus Reglamentos de productos específicos. De conformidad con el artículo 21, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, se prestó especial atención a la necesidad de proteger a la industria de los efectos negativos del dumping perjudicial.

(175)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer su punto de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(176)

La industria de la Unión está situada en tres Estados miembros (Francia, Alemania y España) y da empleo directo a más de dos mil doscientas personas en puestos relacionados con el producto afectado.

(177)

Las medidas antidumping vigentes no impidieron la entrada en el mercado de la Unión de importaciones objeto de dumping procedentes de la India, y la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración.

(178)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión determinó que existe una gran probabilidad de que continúe el perjuicio causado por las importaciones procedentes de este país en caso de que expiren las medidas. La llegada de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de la India causaría un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(179)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la industria de la Unión había estado protegida durante más de seis años, al tiempo que mantenía una cuota de mercado del 85 %. Por lo tanto, era poco probable que la industria de la Unión se viera afectada si se derogasen las medidas vigentes. En caso de que la Unión se viese afectada, podría solicitar a la Comisión que iniciara una nueva investigación.

(180)

Contrariamente a lo alegado por la parte interesada, la Comisión comprobó que la industria de la Unión sigue sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, sobre la base del análisis de todos los indicadores de perjuicio pertinentes, incluida la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La Comisión concluyó que es probable que el perjuicio continúe y se agrave si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Por tanto, se rechazó la alegación.

(181)

Así pues, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping contra la India redunda en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados

(182)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados conocidos. Ninguno de ellos respondió al cuestionario de la Comisión.

(183)

La Comisión no recibió ninguna observación que indicara que el mantenimiento de las medidas tendría un impacto negativo significativo para los importadores y usuarios que superara el impacto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(184)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la India.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(185)

Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión sobre la continuación del dumping, la continuación del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable procedentes de la India.

(186)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que la continuación de las medidas debía considerarse una excepción y no la norma. Hizo referencia, en particular, al artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que una medida antidumping solo permanecerá en vigor mientras sea necesario y expirará cinco años después de su imposición. Dado que los derechos se han prorrogado a la espera de la presente reconsideración, alegó que, para cuando la reconsideración concluya, probablemente los derechos ya llevarán en vigor más de siete años. Por esta razón, solicitó a la Comisión que pusiera fin a la investigación.

(187)

La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, «[l]as medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio». La decisión de mantener las medidas se basa en una evaluación exhaustiva de todos los hechos constatados durante la investigación de la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, la continuación de las medidas no era automática ni constituía una «norma». Así pues, la Comisión rechazó la alegación de que debía ponerse fin a las medidas.

(188)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(189)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(190)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(191)

El tipo del derecho antidumping aplicable a cada empresa individual que se establece en el presente Reglamento es aplicable exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de la India y producido por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(192)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited solicitó a la Comisión que le asignara un margen de dumping individual. Con carácter subsidiario, consideró que la Comisión debería, cuanto menos, considerar la posibilidad de ampliar a dicha empresa los tipos del derecho antidumping individuales asignados a los demás productores indios del producto afectado que cooperaron en la investigación original, a la luz de su cooperación con la Comisión en la presente investigación de reconsideración por expiración.

(193)

La Comisión recordó que el objetivo de una investigación de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base es meramente determinar si las medidas vigentes siguen siendo necesarias. Este tipo de investigación de reconsideración no permite establecer tipos de derecho individuales para las empresas que no cooperaron en la investigación original. Solo puede establecerse un tipo de derecho antidumping individual tras realizar una investigación de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartados 3 o 4, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la solicitud.

(194)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales de derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (24), y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(195)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(196)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 (código TARIC 7303001010) y ex 7303 00 90 (código TARIC 7303009010), originarios de la India.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código adicional TARIC

Jindal Saw Limited

3  %

C054

Electrosteel Castings Ltd

0  %

C055

Todas las demás empresas

14,1  %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) vendida para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la India. Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura está completa y es correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 53).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 1).

(4)  Sentencias del Tribunal General de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T-301/16, ECLI:EU:T:2019:234 y T-300/16, ECLI:EU:T:2019:235.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/526 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se restablece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-300/16 (DO L 118 de 16.4.2020, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/527 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-301/16 (DO L 118 de 16.4.2020, p. 14).

(7)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 210 de 24.6.2020, p. 29).

(8)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India (DO C 90 de 17.3.2021, p. 19).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India (DO C 90 de 17.3.2021, p. 8).

(10)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?ref=ong&id=2521&sta=1&en=20&page=1&c_order=date&c_order_dir=Down.

(11)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(12)  DO C 210 de 24.6.2020, p. 29.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1), considerandos 442 y 460 a 471.

(14)  Del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014.

(15)  Las cifras de la investigación original se indicaron en rangos o índices por motivos de confidencialidad.

(16)  Durante el PIR, las cantidades exportadas representaron menos de [< 1 %] en términos de volumen de negocios del producto afectado.

(17)  https://www.tatametaliks.com/tata-metalik-ir-20-21/focus-on-downstream.html#:~:text = Tata%20Metaliks%20had%20foreseen%20the,in%20H1 %20FY%202022 %2D23.

(18)  Los principales productores indios del producto afectado, como Vedanta, hicieron pública su intención de invertir en el aumento de su capacidad.

(19)  Solicitud de reconsideración, anexo 17.

(20)  Solicitud de reconsideración, anexo 17.

(21)  Solicitud de reconsideración, sección 5.1.6.

(22)  Estados Unidos-Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina (WT/DS/268/AB/R).

(23)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10). La Directiva sobre diseño ecológico se implementa a través de Reglamentos específicos para cada producto que son directamente aplicables en todos los países de la Unión. El Reglamento sobre diseño ecológico abarca los nuevos requisitos de diseño ecológico en lo tocante a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes. La 1.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico entró en vigor el 1 de julio de 2015 y la 2.a etapa, el 1 de julio de 2021. Los requisitos de la 2.a etapa son más estrictos que los de la 1.a. Si bien todavía no pueden evaluarse todos los efectos en un período de tiempo tan breve desde la entrada en vigor de la 2.a etapa, en general se considera que los requisitos de esta 2.a etapa exigirán unos tipos de productos AMGO de la máxima calidad para diseñar y fabricar transformadores de manera rentable y dentro de las limitaciones de espacio requeridas.

(24)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(25)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


16.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/927 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2022

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (el Reglamento de base) (1), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/387 (2) («el Reglamento original»), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho compensatorio sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India («las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

El derecho compensatorio establecido oscilaba entre el 8,7 %, en el caso de Jindal Saw Limited, y el 9 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd. y «todas las demás empresas».

(3)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/388 (3), la Comisión impuso asimismo un derecho antidumping definitivo sobre el mismo producto. El derecho antidumping impuesto oscilaba entre el 0 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd., y el 14,1 %, en el caso de Jindal Saw Limited y «todas las demás empresas».

(4)

A raíz de las sentencias del Tribunal General en los asuntos T-300/16 y T-301/16 (4), la Comisión corrigió los errores constatados por el Tribunal General en el cálculo de los derechos antidumping y compensatorio aplicables a Jindal Saw Limited. Mediante los Reglamentos (UE) 2020/526 (5) y (UE) 2020/527 (6), la Comisión restableció nuevos derechos antidumping y compensatorio definitivos aplicables a Jindal Saw Limited, del 3 y el 6 % respectivamente.

(5)

Los derechos compensatorios actualmente en vigor son del 6 %, en el caso de Jindal Saw Limited, y del 9 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd. y «todas las demás empresas». Los derechos antidumping actualmente en vigor oscilan entre el 0 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd., el 3 %, en el caso de Jindal, y el 14,1 %, en el caso de «todas las demás empresas».

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(6)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (7), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(7)

La solicitud de reconsideración por expiración fue presentada el 21 de diciembre de 2020 por Saint-Gobain PAM, Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH y Saint-Gobain PAM España SA («los solicitantes»), en nombre de productores de la Unión que representan más del 50 % de la producción total de tubos de hierro de fundición maleable de la Unión. La solicitud de reconsideración se basó en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición de las subvenciones y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(8)

De conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India, antes del inicio del procedimiento, que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada. La Comisión invitó a la India a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la solicitud de reconsideración y llegar a una solución mutuamente acordada. El Gobierno de la India aceptó la oferta de celebración de consultas, que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2021. No se pudo llegar a una solución mutuamente acordada durante las consultas.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(9)

Tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 17 de marzo de 2021, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India («el país afectado»), sobre la base del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (9) («el anuncio de inicio»).

(10)

El mismo día, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicadas a las importaciones del mismo producto (10).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(11)

La investigación de la continuación o la reaparición de la subvención y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores de la Unión, a los productores conocidos y las autoridades de la India, a los importadores conocidos, a los usuarios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la reconsideración por expiración, y los invitó a participar.

(13)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

a)    Muestreo

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

Muestreo de los productores de la Unión

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de tres productores de la Unión. Estos productores de la Unión forman parte del mismo grupo de empresas. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen de producción y de ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, es decir, entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. La muestra definitiva de productores de la Unión representaba el [70-85] % de la producción total estimada en la Unión y el [70-85] % del volumen total estimado de ventas en la Unión del producto similar, y también garantizaba una buena distribución geográfica.

(16)

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna. Por tanto, se confirmó la muestra provisional y se la consideró representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de los importadores

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Sin embargo, dado que no se dio a conocer ningún importador no vinculado, el muestreo no fue necesario.

Muestreo de productores de la India

(18)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de la India que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió al Gobierno de ese país que, en caso de haber otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los indicara o se pusiera en contacto con ellos.

(19)

Dado que solo tres productores enviaron una respuesta relativa al muestreo en el plazo previsto, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

b)    Cuestionarios

(20)

La Comisión envió cuestionarios al Gobierno de la India, al grupo de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a los tres productores exportadores que habían enviado una respuesta sobre el muestreo. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (11) el día del inicio de la investigación.

(21)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión, del Gobierno de la India y de solo uno de los productores de la India, Tata Metaliks Limited («TML»). A pesar de haber enviado respuestas sobre el muestreo, los otros dos productores de la India no respondieron después al cuestionario y, por lo tanto, no cooperaron en la investigación.

c)    Verificación

(22)

Habida cuenta del brote de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas por diversos terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo sus visitas de inspección con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base en las instalaciones del productor exportador y del Gobierno de la India. En su lugar, la Comisión verificó a distancia toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones, en consonancia con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (12). La Comisión llevó a cabo una verificación a distancia del siguiente productor exportador:

Tata Metaliks Limited.

(23)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación. Se realizaron inspecciones con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de los siguientes productores de la Unión y de una entidad de ventas vinculada situada en Italia:

Saint-Gobain PAM, Pont-à-Mousson, Francia,

Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH, Saarbrücken, Alemania,

Saint-Gobain PAM Italia S.P.A, Milán, Italia.

d)    Procedimiento posterior

(24)

El 18 de marzo de 2022, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(25)

Solo Tata Metaliks Limited presentó observaciones dentro del plazo. La Comisión estudió las observaciones de Tata Metaliks Limited y las tuvo en cuenta, en su caso. El Gobierno de la India también presentó observaciones, pero lo hizo más de diez días después de que expirara el plazo para la presentación de observaciones.

(26)

Con el fin de concluir la investigación dentro de los plazos obligatorios, el punto 7 del anuncio de inicio establece que la Comisión no aceptará ninguna información que entreguen las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final. Por consiguiente, la Comisión no pudo tener en cuenta las observaciones del Gobierno de la India. No obstante, comprobó que sus observaciones no aportaban ningún elemento nuevo que la Comisión no hubiera tenido en cuenta durante la investigación. Ninguna de las partes solicitó audiencia.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(27)

Un usuario, a saber, Hydro Mat Benelux, y un productor exportador, a saber, Tata Metaliks Limited, presentaron observaciones sobre el inicio.

(28)

La Comisión constató que Tata Metaliks Limited presentó sus observaciones sobre el inicio el 17 de febrero de 2022, más de nueve meses después del plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio, tal como se establece en el punto 5.2 del anuncio de inicio. Por consiguiente, la Comisión no tuvo en cuenta estas observaciones.

(29)

La Comisión tomó nota de que, pese a formular observaciones sobre el inicio, Hydro Mat Benelux no cooperó plenamente en la investigación. Concretamente, la empresa no cumplimentó el cuestionario establecido para los usuarios, que podría haberse utilizado para cotejar algunas de las declaraciones citadas más adelante, como por ejemplo, los precios de venta de los productores exportadores o los documentos relacionados con la contratación pública.

(30)

En primer lugar, Hydro Mat Benelux alegó que el procedimiento debía darse por concluido, ya que la solicitud no se había presentado en los tres meses anteriores a la fecha de expiración, mencionada en el anuncio de expiración inminente (13).

(31)

La Comisión aclaró que la fecha de presentación mencionada en el anuncio de inicio no se correspondía con la fecha en que se presentó la solicitud. Como puede verse en la versión pública de la solicitud de reconsideración, disponible en el expediente no confidencial desde el 17 de marzo de 2021 y accesible para todas las partes interesadas, la solicitud se presentó debidamente el 18 de diciembre de 2020, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación.

(32)

En segundo lugar, Hydro Mat Benelux alegó que en la solicitud se había hecho un uso excesivo de la confidencialidad. Concretamente, la industria de la Unión había indizado todos los indicadores relativos a sus resultados económicos. La parte hizo referencia al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336, en el que la Comisión divulgó los datos microeconómicos de un único productor de la Unión (14).

(33)

La Comisión señaló que, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336, todos los microindicadores (precios y volúmenes de ventas, coste unitario de producción, costes laborales, existencias al cierre, rentabilidad, etc.) se facilitaron en forma de rangos o índices.

(34)

Además, la Comisión consideró que la versión de la solicitud de reconsideración por expiración incluida en el expediente para su inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales, así como resúmenes no confidenciales de los datos marcados como confidenciales, con el fin de que las partes interesadas pudieran presentar observaciones significativas y ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

(35)

A este respecto, la Comisión recordó además que el artículo 29 del Reglamento de base prevé la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para el tercero del que la haya recibido. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(36)

En tercer lugar, Hydro Mat Benelux alegó que el primer semestre de 2020 no reflejaba unas circunstancias económicas normales y consideró que el período no era representativo para realizar una evaluación prospectiva de las consecuencias de la expiración de las medidas objeto de debate. Hydro Mat Benelux alegó que los resultados negativos de la industria de la Unión durante el primer semestre de 2020 fueron consecuencia de las repercusiones económicas negativas de la COVID-19 y del aumento del coste de las materias primas en los mercados mundiales, que no pudo repercutirse en los consumidores de fases posteriores. Además, alegó que, en el período de 2017-2019, los principales indicadores no reflejaban vulnerabilidad, sino una industria de la Unión próspera, en particular al analizar la producción, la capacidad de producción, las existencias, las inversiones, los precios de venta y la rentabilidad.

(37)

La Comisión recordó que el artículo 18 del Reglamento de base exige que la solicitud de reconsideración por expiración contenga pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reaparición del perjuicio. En el presente caso, el análisis del perjuicio específico en la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas que apuntaban a una penetración considerable de importaciones indias en el mercado de la Unión a precios notablemente subcotizados y muy inferiores a los de la industria de la Unión. En consecuencia, la Comisión consideró que la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas suficientes de la continuación del perjuicio y rechazó la alegación.

(38)

En cuarto lugar, Hydro Mat Benelux analizó el período de 2017-2020 y sostuvo que los datos disponibles sobre las importaciones no respaldaban la alegación de que la reaparición del perjuicio era probable. Además, Hydro Mat Benelux afirmó que los precios de exportación indios y los márgenes de subcotización y subvalorización calculados por el solicitante no eran fiables, ya que los precios de exportación reflejaban el precio de transferencia entre partes vinculadas, es decir, los productores indios y sus filiales vinculadas. Por último, Hydro Mat Benelux alegó que los productores indios habían aumentado su capacidad de producción para hacer frente al creciente mercado nacional indio y que los principales productores exportadores indios no planeaban ampliar su capacidad de producción.

(39)

La Comisión consideró que ninguna de las alegaciones refutaba la conclusión de que había pruebas suficientes para el inicio de una investigación de reconsideración de las medidas antisubvención. De hecho, la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas suficientes de que las importaciones subvencionadas tenían un efecto perjudicial importante sobre la situación de la industria de la Unión. En particular, los solicitantes facilitaron no solo cálculos de la subcotización a nivel de la frontera de la Unión, sino también a nivel de la entrega en las instalaciones de los clientes, que mostraban una subcotización como mínimo del 14,9 %. El análisis del perjuicio específico de la solicitud de reconsideración por expiración mostró una mayor penetración en el mercado de la Unión (tanto en términos absolutos como relativos) de las importaciones procedentes de la India a precios que subcotizaron sustancialmente los precios de la industria de la Unión. Esto parece haber causado un perjuicio a la industria de la Unión, como demuestran, por ejemplo, la disminución de las ventas y la cuota de mercado y el deterioro de los resultados financieros. Por tanto, se rechazó la alegación.

(40)

En cuanto a la alegación de que el aumento de la producción india se orientará únicamente al mercado indio, Hydro Mat Benelux no presentó ninguna prueba. Por tanto, se rechazó la alegación.

(41)

En quinto lugar, Hydro Mat Benelux alegó que las cuestiones de competitividad generales no deberían justificar una conclusión de continuación o reaparición del perjuicio. Hydro Mat Benelux enumeró varios aspectos, como la caída del consumo en la Unión desde la crisis de la zona del euro al disminuir el gasto público, que tuvo por consiguiente una repercusión negativa en la competitividad de la industria de la Unión, la competencia de los tubos de plástico, la dificultad para atraer empleo, el mantenimiento de una posición dominante y la presión de las importaciones chinas más baratas en los procesos de licitación.

(42)

Esta alegación se aborda en el considerando 256.

(43)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que los datos de la solicitud de reconsideración relativos a la industria de la Unión y a las importaciones abarcaban el período comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020. Sin embargo, el anuncio de inicio establecía que el período de investigación de la reconsideración abarcaba desde enero de 2020 hasta diciembre de 2020. En opinión de la empresa, los solicitantes deberían haber actualizado la solicitud de reconsideración por expiración sobre la base del período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio, y estos datos deberían haberse puesto a disposición de las partes. Al no hacer llegar esta solicitud de reconsideración actualizada a las partes, la Comisión había infringido, en su opinión, los artículos 12.1.2 y 12.1.3 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias («Acuerdo SMC»).

(44)

En primer lugar, la práctica habitual de la Comisión consiste en basar sus conclusiones en los datos más recientes disponibles. Es posible que estos datos no correspondan necesariamente al período definido en la solicitud de reconsideración por expiración, ya que puede que no estuvieran disponibles en el momento en que esta se presentó. El Acuerdo SMC no contiene ninguna disposición que exija a la Comisión basar sus conclusiones en el mismo período que el establecido en la solicitud de reconsideración por expiración. En segundo lugar, durante la investigación todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones sobre las conclusiones, así como pruebas relacionadas con el período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio. Por consiguiente, la Comisión consideró que no había vulnerado ningún derecho procesal ni incumplido el Acuerdo SMC, y rechazó la alegación.

(45)

Tata Metaliks Limited también aludió al hecho de que la Comisión había rechazado sus observaciones sobre el inicio porque se habían presentado fuera del plazo previsto en el anuncio de inicio (véase el considerando 28). En su opinión, el plazo solo se aplicaba a partir de la presentación, por parte de los solicitantes, de los datos revisados referidos al período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio. Tata Metaliks Limited también alegó que es «un principio consolidado del Derecho natural» y «una posición jurídica consolidada en todas las jurisdicciones» que las alegaciones relativas a cuestiones de Derecho pueden plantearse más allá de los plazos establecidos.

(46)

Como se explica en el considerando 44, el período de investigación de la reconsideración se refería al período más reciente sobre el que se disponía de datos, y este período no siempre se corresponde con la evaluación preliminar de la solicitud de reconsideración. Además, el plazo del anuncio de inicio se refería explícitamente a la fecha de publicación del anuncio, y no a ninguna otra fecha como la de presentación de información por alguna de las partes. El plazo establecido en el anuncio de inicio no distingue entre cuestiones de hecho y de Derecho y se aplica por igual a ambas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(47)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, esto es, los tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables»), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 (código TARIC 7303001010) y ex 7303 00 90 (código TARIC 7303009010) («el producto afectado»).

(48)

Los tubos maleables se utilizan para la conducción de agua potable y aguas residuales y el riego de tierras agrícolas. El agua puede circular por los tubos maleables por el efecto de la presión o de la simple gravedad. Los tubos tienen un diámetro de entre 60 mm y 2 000 mm y una longitud de 5,5, 6,7 u 8 metros. Normalmente, tienen un revestimiento interno de cemento u otros materiales y su superficie externa está recubierta de cinc, pintada o envuelta en cinta adhesiva. Los principales usuarios finales son empresas de servicio público.

2.2.   Producto similar

(49)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto fabricado y vendido en el mercado nacional del país afectado; y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(50)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

(51)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y como señalaba el anuncio de inicio, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir probablemente a una continuación o reaparición de las subvenciones.

3.1.   Evolución de las importaciones tras la imposición de las medidas

(52)

En el período de investigación original (15), la India exportó a la Unión [80 000 - 100 000] toneladas del producto afectado (según datos de la Europa de los Veintisiete) (16). Entre 2016 y 2018, tras la imposición de las medidas definitivas en marzo de 2016, las importaciones disminuyeron y fluctuaron entre 38 000 y 55 000 toneladas anuales. En 2019, las importaciones procedentes de la India aumentaron de nuevo a [64 000 - 75 000] toneladas.

(53)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto afectado disminuyeron a [44 000-52 000] toneladas. Tras el período de investigación de la reconsideración, en 2021 las importaciones aumentaron de nuevo hasta el nivel de 2019.

(54)

En términos globales, las importaciones del producto afectado procedentes de la India permanecieron en niveles importantes durante el período de investigación de la reconsideración y representaron aproximadamente el [10-14] % del mercado de la Unión, frente a la cuota de mercado del [15-20] % que las importaciones indias representaron durante el período de investigación original.

3.2.   Base de las constataciones

(55)

Solo una empresa, Tata Metaliks Limited, cooperó con la investigación (véase la sección 1.5). La empresa se benefició de los tres regímenes de exportación objeto de medidas compensatorias durante la investigación original, principalmente para su exportación a terceros países. Sin embargo, durante el período de investigación de la reconsideración, la empresa vendió la mayor parte de su producción en el mercado nacional (17). Los productores exportadores indios que realizaron exportaciones a la Unión en cantidades significativas no cooperaron. Por lo tanto, la Comisión decidió no limitarse a utilizar la información presentada por Tata Metaliks Limited para determinar el nivel de subvención de los productores exportadores de tubos maleables de la India y optó por basarse en su lugar en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

(56)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión utilizó para su análisis todos los datos de que disponía, y en particular:

la solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 28 del Reglamento de base;

las conclusiones de la investigación original;

información facilitada por el Gobierno de la India;

información facilitada por Tata Metaliks Limited;

las conclusiones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433 de la Comisión (18).

3.3.   Sistemas de subvenciones analizados en la presente investigación

(57)

La Comisión examinó si hubo continuación de las subvenciones analizando si las subvenciones que habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación original continuaron otorgando beneficios a la industria india de los tubos maleables. En el caso de los sistemas de subvenciones que concluyeron, la Comisión examinó también si estos habían sido sustituidos por otros similares y si se habían creado nuevos sistemas.

(58)

La Comisión decidió que, habida cuenta de las conclusiones de la presente sección, que confirmaron la continuación de la concesión de subvenciones con respecto a las subvenciones que habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación original, no era necesario investigar el resto de las subvenciones que existían según el solicitante. Una vez que la Comisión constata que existen pruebas de la continuación de las subvenciones por encima del margen mínimo con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, en una investigación de reconsideración por expiración no es necesario determinar el importe exacto de la subvención.

(59)

En la investigación original, la Comisión impuso medidas compensatorias a los siguientes sistemas:

1)

condonación o no recaudación de ingresos públicos adeudados:

sistemas de exención y condonación de derechos;

a)

sistema centrado en el producto (Focus Product Scheme, «FPS»), reemplazado por un sistema de exportaciones de mercancías de la India (Merchandise Exports from India Scheme, «MEIS») en el período de 2015-2020;

b)

sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, «EPCGS»);

c)

sistema de devolución de derechos (Duty Drawback Scheme, «DDS»);

2)

suministro de bienes y servicios por una remuneración inferior a la adecuada;

suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada;

3.3.1.   Sistema centrado en el producto (Focus Product Scheme, «FPS»), reemplazado por el sistema de exportaciones de mercancías de la India (Merchandise Exports from India Scheme, «MEIS») en el período de 2015-2020

3.3.1.1.   Conclusiones de la investigación original

(60)

En la investigación original, la Comisión llegó a la conclusión de que el sistema centrado en el producto vigente durante el período de investigación original concedía subvenciones en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Este sistema se basaba en el plan de la política de comercio exterior («FTP», por sus siglas en inglés) para 2009-2014.

(61)

Los tipos de subvención establecidos con respecto al sistema FPS durante la investigación original oscilaron entre el 3,11 y el 4,35 %.

(62)

Sin embargo, tras el período de investigación original, el sistema finalizó y fue sustituido por uno nuevo denominado «Merchandise Exports from India Scheme» (MEIS, sistema de exportaciones de mercancías de la India). El MEIS sustituyó a una serie de sistemas anteriores, entre ellos el FPS. El MEIS preveía condiciones similares a las del FPS que estaban sujetas a medidas compensatorias en la investigación inicial. Por lo tanto, en la investigación original, la Comisión consideró que las conclusiones relativas al FPS se aplicaban también al MEIS.

3.3.1.2.   Continuación del sistema de subvenciones

(63)

El sistema MEIS siguió vigente durante el período de investigación de la reconsideración. La existencia de dicho sistema también fue confirmada por el Gobierno de la India en su respuesta al cuestionario, así como por el productor exportador que cooperó, Tata Metaliks Limited, que también se benefició del sistema.

a)    Base jurídica

(64)

El MEIS se basa en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y regulación) de 1992 (n.o 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a emitir notificaciones en relación con la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos sobre la FTP que, normalmente, publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente.

(65)

El MEIS se describe en el plan quinquenal de la política comercial exterior para 2015-2020 («FTP 2015-2020»). Los procedimientos que rigen la FTP 2015-2020 se describen con más detalle en un «Manual de Procedimientos, 2015-2020» («HOP 2015-2020», por sus siglas en inglés).

(66)

La descripción detallada del MEIS figura en el capítulo 3 de la FTP 2015-2020 y en el capítulo 3 del HOP 2015-2020.

b)    Subvencionabilidad

(67)

Todo exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este sistema.

c)    Aplicación práctica

(68)

Las empresas admisibles pueden acogerse al MEIS al exportar determinados productos a determinados países, que se dividen entre el grupo A («Mercados tradicionales», incluidos todos los Estados miembros de la Unión), el grupo B («Mercados emergentes y de especial interés») y el grupo C («Otros mercados»). En el apéndice 3B del Manual de Procedimientos actualizado figuran los países que pertenecen a cada grupo y la lista de productos con los correspondientes índices de recompensa.

(69)

El beneficio adopta la forma de un crédito de derechos equivalente a un porcentaje del valor fob de la exportación. El tipo del MEIS en el período de investigación de la reconsideración ascendía al 3 %.

(70)

Con arreglo al apartado 3.06 de la FTP 2015-2020, determinados tipos de exportaciones están excluidos del sistema, por ejemplo, las exportaciones de bienes importados o transbordados, las transacciones asimiladas a exportaciones, las exportaciones de servicios y el volumen de negocios de exportación de las unidades que operan en Zonas Económicas Especiales o las unidades orientadas a la exportación.

(71)

Los créditos de derechos del MEIS son libremente transferibles y válidos durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha de emisión, mientras que los vales de crédito de derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2016 serán válidos durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de emisión, de conformidad con el apartado 3.13 del HOP 2015-2020 actualizado.

(72)

Se pueden utilizar para: i) pagar los derechos de aduana aplicables a importaciones de insumos o mercancías, incluidos los bienes de capital; ii) pagar los derechos especiales aplicables a procedimientos nacionales de contratación pública para la adquisición de insumos o mercancías, incluidos los bienes de capital, y iii) pagar los impuestos de servicios aplicables a procedimientos de contratación pública para la prestación de servicios. Los vales también se pueden vender en el mercado.

(73)

Para solicitar las prestaciones del MEIS, se debe presentar una solicitud en línea en el sitio web de la Dirección General de Comercio Exterior. Hay que adjuntar a la solicitud la documentación pertinente (conocimientos de embarque, certificados bancarios de realización y prueba del desembarco). La autoridad regional competente del Gobierno de la India expide el crédito de derechos tras haber inspeccionado los documentos. Siempre que el exportador proporcione la documentación pertinente, la autoridad regional no tiene poder discrecional sobre la concesión de créditos de derechos.

d)    Contribución financiera y beneficio

(74)

Con arreglo al artículo 3, punto 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión estableció que el beneficio se otorga al receptor en el momento en que se realiza una transacción de exportación en el marco de este sistema. En este momento, el Gobierno de la India expide un crédito de derechos que el productor exportador anota como cuenta por cobrar que el productor exportador puede compensar en cualquier momento. Ello constituye una contribución financiera a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras expiden un conocimiento de embarque para la exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención. A la luz de lo anterior, la Comisión consideró adecuado evaluar el beneficio en el marco del MEIS como la suma de los importes obtenidos en las transacciones de exportación realizadas en el marco de este sistema durante el período de investigación.

e)    Especificidad

(75)

El MEIS está supeditado por ley a los resultados de exportación y, por tanto, se considera específico en el sentido del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de base.

f)    Conclusión sobre el MEIS

(76)

La Comisión concluyó que el MEIS concedía subvenciones en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. Un crédito de derechos del MEIS es una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que el crédito se acaba utilizando para compensar los derechos de importación pagados por bienes de capital, reduciendo así los ingresos de dicho Gobierno correspondientes a los derechos que de otro modo se adeudarían. Además, el crédito de derechos del MEIS confiere un beneficio al exportador, que no está sujeto al pago de esos derechos de importación. En el caso de una empresa que vende vales del MEIS en el mercado, el sistema proporciona una contribución financiera directa.

(77)

La Comisión observó que el MEIS expiró después del período de investigación de la reconsideración, el 1 de enero de 2021. No obstante, hasta el final de 2021, las empresas aún podían seguir solicitando vales del MEIS para las transacciones de exportación realizadas en 2020. Además, las empresas siguen pudiendo utilizar el vale del MEIS obtenido en 2021 para compensar derechos de importación adeudados hasta el 15 de septiembre de 2023. Así pues, se obtuvieron beneficios de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración y continuarán obteniéndose incluso después de la imposición de medidas.

(78)

La Comisión observó además que, en agosto de 2021, el Gobierno de la India publicó unas directrices sobre un nuevo sistema denominado «Remission of Duties and Taxes on Exported Products Scheme» («RoDTEP», sistema de condonación de derechos e impuestos sobre productos exportados), que sustituye al MEIS. El sistema RoDTEP aparece descrito como un mecanismo para el reembolso de impuestos, derechos y gravámenes, a nivel central, estatal y local, que actualmente no se reembolsan en el marco de ningún otro sistema, pero en los cuales se incurre durante el proceso de fabricación y distribución de productos exportados (19). El Gobierno de la India anunció los tipos de reembolso para los distintos sectores. Estos tipos están sujetos a revisión en cualquier momento. Aunque los tipos para la industria metalúrgica y el producto afectado no se habían anunciado en el momento de la investigación, el sector solicitó que se le incluyera en el sistema, como también lo confirmó el productor que cooperó, Tata Metaliks Limited, y todavía se estaba debatiendo un tipo para este sector (20).

3.3.1.3.   Conclusión

(79)

Dado que la situación jurídica no ha cambiado sustancialmente, la Comisión consideró que, en el período de investigación de la reconsideración, el MEIS siguió otorgando un beneficio a la industria de los tubos maleables. La Comisión extrajo las mismas conclusiones en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433.

(80)

Debido a la falta de cooperación, no fue posible calcular el nivel exacto de subvención de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración. Para ello, la Comisión recurrió a los datos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base. El tipo de subvención en el período de investigación original con respecto al FPS, sujeto a medidas compensatorias en la investigación original y sustituido por el MEIS (que se constató que confería beneficios similares), oscilaba entre el 3,11 y el 4,35 % (véase el considerando 61).

(81)

Dado que el tipo del MEIS ascendía al 3 % del valor fob, frente al 5 % del valor fob en el marco del FPS durante el período de investigación original, el beneficio obtenido por la industria de los tubos maleables en el marco del MEIS disminuyó en consecuencia durante el período de investigación de la reconsideración. En el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433, los beneficios constatados para los fabricantes de productos de acero inoxidable laminados en frío fueron del 1,87 % y del 1,92 % para un tipo del MEIS del 2 %. La Comisión consideró que, del mismo modo, los beneficios para los productores de tubos maleables en el marco del MEIS equivaldrían, por tanto, a un porcentaje ligeramente inferior al 3 % y, por lo tanto, no serían insignificantes.

(82)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que el MEIS preveía el reembolso de a) los impuestos indirectos vinculados a la fabricación y distribución de los productos exportados, y b) los impuestos indirectos acumulados sobre los insumos consumidos en la fabricación de los productos exportados. Sostuvo que, con arreglo al Acuerdo SMC, el reembolso de estas categorías de impuestos no está sujeto a medidas compensatorias. También sostuvo que, incluso si se considerase que el MEIS estaba sujeto a medidas compensatorias, este programa finalizó el 31 de diciembre de 2020.

(83)

La Comisión rechazó estas alegaciones. Como se explica en los considerandos 60 a 81, a las empresas indias se les reembolsa un porcentaje fijo del valor fob de las exportaciones en forma de un vale de derechos. Las condiciones del sistema no exigen que el valor del vale de derechos deba corresponder al importe de los impuestos pagados por las empresas, ni se verifican dichos importes. Por lo que se refiere a la probabilidad de que continúe el sistema de subvenciones, como se menciona en el considerando 77, las empresas todavía pueden utilizar el vale del MEIS obtenido en 2021 para compensar derechos de importación adeudados hasta el 15 de septiembre de 2023. Así pues, los beneficios en el marco de este sistema se extenderán mucho más allá del período de investigación de la reconsideración.

(84)

Tata Metaliks Limited también alegó que el RoDTEP no confería beneficios en el momento de la presentación de sus observaciones (el 31 de marzo de 2022) y, por tanto, la Comisión no podía tener en cuenta que se estaba debatiendo si el beneficio equivaldría a la probable (futura) subvención del producto afectado.

(85)

En relación con el sistema RoDTEP, la Comisión señaló que la propia Tata Metaliks Limited había considerado, durante la verificación a distancia, que debía negociarse un nuevo tipo para la industria de los tubos maleables. El hecho de que el tipo no se hubiera decidido aún en el momento de la presentación de sus observaciones no ponía en tela de juicio la elevada probabilidad de que fuera a establecerse el nuevo tipo y de que las subvenciones en el marco de este nuevo sistema continuaran más allá de 2023. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

3.3.2.   Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación

3.3.2.1.   Conclusiones de la investigación original

(86)

En la investigación original, la Comisión comprobó que el sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion of Capital Goods, «EPCGS») proporcionaba una subvención sujeta a medidas compensatorias y constituía una contribución financiera del Gobierno de la India. Este sistema seguía siendo aplicable durante el período de investigación de la reconsideración.

a)    Base jurídica

(87)

La descripción detallada del EPCGS figura en el capítulo 5 de la FTP 2015-2020 y en el capítulo 5 del HOP 2015-2020.

b)    Subvencionabilidad

(88)

Pueden acogerse a esta medida los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

c)    Aplicación práctica

(89)

Una empresa puede importar bienes de capital (nuevos y de segunda mano de hasta un máximo de diez años) a un tipo de derecho reducido a condición de que cumpla la obligación de exportación. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y previo pago de una tasa, expide una licencia del EPCGS. El sistema contempla la aplicación de un tipo de derecho de importación reducido a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para producir una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido. Con arreglo a la FTP 2015-2020, los bienes de capital pueden importarse con un tipo de derecho del 0 % en el marco del EPCGS. La obligación de exportación, que es seis veces mayor que el derecho ahorrado, debe cumplirse dentro de un período máximo de seis años.

(90)

El titular de una licencia del EPCGS también puede adquirir los bienes de capital en el mercado nacional. En ese caso, el fabricante nacional de los bienes de capital puede beneficiarse de la importación libre de derechos de los componentes necesarios para fabricar esos bienes de capital. El fabricante nacional también tiene la opción de solicitar el beneficio de las transacciones asimiladas a exportaciones en relación con el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia del EPCGS.

d)    Conclusión sobre el EPCGS

(91)

El EPCGS proporciona subvenciones en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que su concesión reduce los ingresos de dicho Gobierno correspondientes a derechos que de otro modo se adeudarían. Además, la reducción de derechos confiere un beneficio al exportador porque los derechos que no tiene que pagar en el momento de la importación mejoran la liquidez de su empresa.

(92)

Por otro lado, el EPCGS está supeditado por ley a los resultados de exportación, ya que estas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, este sistema se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(93)

El EPCGS no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no entran en el ámbito de aplicación de estos sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la fabricación de los productos exportados.

(94)

En la investigación original, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no abonado por los bienes de capital importados, repartido a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria en cuestión. El importe calculado de esta manera, atribuible al período de investigación, se ajustó añadiendo el interés durante ese período, con el fin de reflejar el valor del dinero durante todo el tiempo. Se consideró adecuado a tal efecto el tipo de interés comercial vigente en la India durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, las tasas soportadas por las empresas para obtener la subvención se dedujeron del importe total de la subvención cuando se solicitó.

(95)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de la subvención se asignó al volumen de negocios correspondiente generado por las exportaciones durante el período de investigación original, como denominador adecuado, puesto que la subvención está supeditada a los resultados de exportación y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(96)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación original osciló entre el 0,03 y el 0,38 %.

3.3.2.2.   Continuación del sistema de subvenciones

(97)

En la solicitud de reconsideración y en los anexos correspondientes, el solicitante presentó pruebas de que los productores de tubos maleables en la India seguían beneficiándose de este sistema. La existencia del sistema también fue confirmada por el Gobierno de la India en su respuesta al cuestionario. Además, la Comisión comprobó que Tata Metaliks Limited utilizó el sistema para importar bienes de capital empleados en la fabricación del producto afectado. El beneficio del sistema podía asignarse al producto afectado durante el período de investigación de la reconsideración.

(98)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que hay elementos de prueba suficientes de que los productores exportadores siguieron beneficiándose de las subvenciones del sistema EPCGS durante el período de investigación de la reconsideración.

(99)

Debido a la falta de cooperación, no fue posible calcular el nivel exacto de subvención de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración. Para ello, la Comisión recurrió a los datos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base. El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación original osciló entre el 0,03 y el 0,38 % (véase el considerando 96).

(100)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el nivel de subvención otorgado por este sistema durante el período de investigación de la reconsideración no era insignificante y, en cualquier caso, no era inferior a los niveles constatados en la investigación original.

(101)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que el sistema EPCGS constituía una subvención admisible, ya que preveía la exención de impuestos sobre productos exportados cuando se destinaban al consumo nacional y, por lo tanto, no podía ser objeto de medidas compensatorias.

(102)

Como se recuerda en el considerando 93, los bienes de capital no entran en el ámbito de aplicación de tales sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la fabricación de los productos exportados. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

3.3.3.   Sistema de devolución de derechos

3.3.3.1.   Conclusiones de la investigación original

(103)

En la investigación original, la Comisión constató que los productores exportadores del producto afectado se beneficiaron de un sistema de devolución de derechos que preveía el reembolso de un determinado porcentaje del valor fob de las exportaciones («el tipo del DDS»). El tipo del DDS correspondiente al producto afectado durante el período de investigación original fue del 1,9 % del valor fob. El sistema DDS seguía siendo aplicable durante el período de investigación de la reconsideración.

a)    Base jurídica

(104)

La base jurídica aplicable durante el período de investigación de la reconsideración fueron las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana de 1995 («las normas DDS de 1995»), modificadas en 2006, y posteriormente sustituidas por las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana de 2017 («las normas DDS de 2017»), que entraron en vigor el 1 de octubre de 2017. El método de cálculo de este sistema de devolución de derechos se describe en la norma 3, apartado 2, de las normas DDS de 1995. La norma 12, apartado 1, letra a), inciso ii), de las normas DDS mencionadas regula la declaración que deben presentar los productores exportadores para beneficiarse del sistema. Estas normas han permanecido idénticas en las normas DDS de 2017 y corresponden a la norma 3, apartado 2, y la norma 13, apartado 1, letra a), inciso ii), respectivamente.

(105)

Además, la Circular n.o 24/2001 contiene instrucciones específicas sobre cómo aplicar la norma 3, apartado 2, y la declaración que los exportadores deben realizar con arreglo a la norma 12, apartado 1, letra a), inciso ii).

(106)

La norma 4 de las normas DDS de 1995 establece que el Gobierno central podrá revisar el importe o los tipos determinados de conformidad con la norma 3. El Gobierno de la India ha realizado una serie de modificaciones; las últimas por las que se revisan los tipos son la Notificación n.o 95/2018 – CUSTOMS y la Notificación n.o 07/2020 – CUSTOMS.

(107)

El tipo del DDS correspondiente al producto afectado durante el período de investigación original fue del 1,9 % del valor fob.

b)    Subvencionabilidad

(108)

Todo exportador fabricante o exportador comerciante puede acogerse a este sistema.

c)    Aplicación práctica

(109)

Con arreglo a este sistema, cualquier empresa exportadora de productos subvencionables tiene derecho a recibir un importe correspondiente a un porcentaje del valor fob declarado del producto exportado. La norma 3, apartado 2, de las Normas sobre devolución de impuestos especiales nacionales y derechos de aduana especifica cómo debe calcularse el importe de la subvención. El importe reembolsable se basa en los valores medios a nivel de la industria de los derechos de aduana pertinentes pagados sobre las materias primas importadas y el porcentaje medio de consumo de la industria, obtenido de los fabricantes que el Gobierno de la India considera representativos de los productos de exportación subvencionables (el denominado «tipo general de la industria»). El Gobierno de la India expresa entonces el importe que debe reembolsarse como un porcentaje del valor de exportación medio de los productos exportados subvencionables.

(110)

El Gobierno de la India utiliza este porcentaje para calcular el importe de la devolución de derechos a la que tienen derecho todos los exportadores admisibles. El Gobierno de la India determina el tipo de este sistema de forma específica para cada producto.

(111)

Según el Gobierno de la India, la devolución de derechos también puede determinarse sobre la base de la incidencia real del derecho en el caso de aquellos productos que no son aptos para que se les aplique el tipo general de la industria o en el caso de aquellas empresas que consideran que el tipo general reduce menos del 80 % de la incidencia real del derecho o impuesto.

(112)

Para poder beneficiarse de este sistema, la empresa debe exportar. Al introducir los datos de la expedición en el servidor del servicio de aduanas, se indica que la exportación se efectúa al amparo del DDS y se fija el importe de la subvención de manera irrevocable. Después del envío y una vez que la empresa ha presentado la declaración general de exportación y las autoridades aduaneras la han cotejado con los datos del conocimiento de embarque correspondiente, se cumplen todas las condiciones para autorizar la devolución de derechos mediante pago directo en la cuenta bancaria del exportador o mediante letra de cambio.

(113)

El exportador también tiene que aportar una prueba de cobro por la exportación en forma de certificado bancario de realización (Bank Realisation Certificate, «BRC»). Este documento puede facilitarse una vez pagado el importe de la devolución. El Gobierno de la India recupera el importe pagado si el exportador no presenta el BRC en un plazo determinado.

(114)

El importe de la devolución puede utilizarse para cualquier objetivo y, de conformidad con las normas de contabilidad indias, dicho importe puede asentarse como ingreso en la contabilidad comercial con arreglo al principio del devengo tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

d)    Conclusión sobre el DDS

(115)

En la investigación inicial, la Comisión constató que el DDS facilita subvenciones en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. El denominado importe de devolución de derechos es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que consiste en una transferencia directa de fondos de dichas autoridades. No existen restricciones al uso de esos fondos. Además, el importe de la devolución de derechos confiere un beneficio al exportador porque mejora su liquidez.

(116)

El Gobierno de la India determina el tipo de la devolución de derechos para las exportaciones de forma específica para cada producto. Sin embargo, aunque la subvención se considera una devolución de derechos, el sistema no reúne todas las características de un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ni se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El pago en efectivo al exportador no está vinculado necesariamente a pagos reales de derechos de importación sobre materias primas y no es un crédito de derechos para compensar derechos de importación sobre importaciones pasadas o futuras de materias primas. Además, no hay ningún sistema ni procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción de los productos exportados y en qué cuantía. Asimismo, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto 5, y anexo III, apartado II, punto 3, del Reglamento de base).

(117)

El pago del Gobierno de la India después de las exportaciones efectuadas por los exportadores está supeditado a los resultados de exportación y, por tanto, este sistema se considera específico y sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(118)

Por todo ello, la Comisión concluyó que el DDS está sujeto a medidas compensatorias.

e)    Cálculo del importe de la subvención

(119)

De conformidad con el artículo 3, punto 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, en la investigación original la Comisión calculó el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en términos del beneficio obtenido por el receptor (que es el importe percibido en concepto de devolución de derechos), cuya existencia se comprobó durante el período de investigación original. A este respecto, la Comisión estableció que el beneficio se confiere al receptor en el momento en que se realiza una transacción de exportación en el marco de este sistema. En ese momento, el Gobierno de la India debe abonar el importe de la devolución, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras expiden un conocimiento de embarque de exportación en el cual, entre otras cosas, consta el importe de la devolución que se concederá por dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional en cuanto a la concesión o no de la subvención.

(120)

Ante la falta de cooperación de los principales productores exportadores, como se menciona en el considerando 55, la Comisión no pudo verificar si estos realmente pagan derechos de importación por las materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado. Si se hubiera formulado y confirmado esta alegación, a pesar de la ausencia de un sistema o procedimiento para confirmar qué insumos se consumen en la fabricación de los productos exportados y en qué cantidades, la Comisión habría llevado a cabo una verificación de los derechos de aduana pagados para el cálculo de la condonación excesiva, de conformidad con el anexo II, punto 5, del Reglamento de base.

(121)

A la luz de lo anterior, la Comisión consideró adecuado evaluar el beneficio en el marco del DDS como la suma de los importes de devolución obtenidos en las transacciones de exportación que se hubieran acogido a este sistema durante el período de investigación original.

(122)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión asignó los importes de esta subvención al volumen de negocios total de las exportaciones de la empresa durante el período de investigación original como denominador adecuado, ya que la subvención está supeditada a los resultados de exportación y no se concedía en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(123)

Los tipos de subvención establecidos con respecto a este sistema durante el período de investigación original oscilaron entre el 1,37 y el 1,66 %.

3.3.3.2.   Continuación del sistema de subvenciones

(124)

En la solicitud de reconsideración y los anexos correspondientes, el solicitante presentó pruebas de que la industria de los tubos maleables siguió beneficiándose del DDS durante el período de investigación de la reconsideración. El Gobierno de la India confirmó asimismo la continuación del DDS en su respuesta al cuestionario. Además, el productor que cooperó, Tata Metaliks Limited, también se benefició de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración, principalmente para sus exportaciones a terceros países.

(125)

En sus respuestas al cuestionario, tanto Tata Metaliks Limited como el Gobierno de la India afirmaron que el DDS no era una subvención sujeta a medidas compensatorias. El Gobierno de la India alegó además que, para constituir una subvención, la devolución de los impuestos indirectos o de las cargas a la importación debe ser superior al importe de dichos impuestos o cargas realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la fabricación del producto exportado. Incluso en tales casos, solo el exceso de devolución podría estar sujeto a medidas compensatorias, a juicio del Gobierno de la India. Para respaldar su alegación, el Gobierno de la India se remitió al Informe del Grupo Especial «Unión Europea-Medidas compensatorias sobre determinado tereftalato de polietileno procedente de Pakistán», WT/DS486/R.

(126)

El Gobierno de la India alegó además que la posibilidad de acogerse al sistema no dependía de los resultados de exportación ni se limitaba a ningún sector, industria o región. En su opinión, la devolución neutraliza los derechos de aduana e impuestos especiales nacionales pagados, calculados a partir de las cantidades medias de insumos pertinentes (importados y nacionales) que se ha observado que se emplean habitualmente en la fabricación de la clase de mercancías exportadas. Las distintas maneras en que cada exportador obtiene los insumos se tienen en cuenta y se nivelan calculando promedios. Por lo tanto, el Gobierno de la India consideró que el DDS consistía en una reducción de los impuestos o derechos y no era una subvención.

(127)

Como se detalla en los considerandos 115 a 118, en la investigación original la Comisión consideró que el DDS no reunía todas las características de un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Contrariamente a lo afirmado por el Gobierno de la India, los beneficios obtenidos por las empresas en el marco del DDS no tienen ninguna relación directa con los derechos adeudados sobre las importaciones de materias primas utilizadas por la empresa en los productos exportados. Una empresa exportadora recibe pagos en efectivo que solo están vinculados al valor fob de sus exportaciones. Las empresas no están obligadas a importar ninguna materia prima.

(128)

Por lo tanto, y dado que el mecanismo del sistema no prevé una evaluación empresa por empresa de los impuestos o cargas pagados por los insumos consumidos durante la producción, la Comisión no puede considerar la totalidad del importe de la devolución de derechos en el marco del DDS una mera compensación por los derechos o cargas pagados por las empresas por la materia prima consumida en la fabricación del producto afectado. Por último, ante la falta de cooperación de los principales productores exportadores, la Comisión no pudo verificar los vínculos específicos entre el beneficio obtenido en el marco del DDS y los derechos potencialmente pagados por la importación de materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado.

(129)

Así pues, la Comisión concluyó que, en el período de investigación de la reconsideración, el DDS siguió proporcionando beneficios a los productores exportadores de tubos maleables de la India. Además, debido a la falta de cooperación de algún productor exportador con un volumen representativo de exportación a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión no disponía de información específica de una empresa a partir de la cual calcular el importe de la subvención concedida durante el período de investigación de la reconsideración. No obstante, en cuanto a la conclusión sobre la continuación de la concesión de subvenciones alcanzada en el contexto de la actual reconsideración por expiración, la Comisión no consideró necesario calcular dichos importes. Además, aunque desde el período de investigación original el tipo de la devolución de derechos aplicable al producto afectado disminuyó ligeramente (del 1,9 % al 1,8 %, y después al 1,6 % en el período de investigación de la reconsideración), las normas del DDS se han mantenido inalteradas. Aunque la disminución (del 16 %) del tipo del DDS se tradujera en una reducción proporcional de los niveles de subvención en comparación con los niveles constatados en la investigación original (del 1,37 % al 1,66 %), la Comisión consideró que este nivel de subvención en el marco del citado sistema seguía sin considerarse insignificante.

(130)

Así pues, la Comisión concluyó que, en el período de investigación de la reconsideración, el sistema DDS siguió concediendo subvenciones a los productores de tubos maleables.

(131)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que existe un vínculo adecuado entre los tipos de las devoluciones y los derechos pagados por los materiales consumidos en la fabricación del producto afectado. Mencionó, en particular, que para recibir la devolución de los derechos, los exportadores deben presentar el conocimiento de embarque, en el que se debe mencionar la solicitud de devolución de derechos aplicable al producto. Solo después de una verificación la aduana india genera un conocimiento de embarque en el que se menciona el importe de la devolución. Por lo tanto, en su opinión, la devolución de derechos no constituía una condonación excesiva.

(132)

Como ya se ha explicado detalladamente en el considerando 109, la Comisión consideró que la solicitud de devolución de derechos corresponde a un porcentaje fijo de un importe que debe devolverse. Esta señaló que dicho importe no equivalía necesariamente al importe de derechos que una empresa pagaría por los insumos consumidos en la producción. Además, como se señala en el considerando 128, la falta de cooperación de los productores exportadores impidió verificar si realmente pagaban derechos de importación por las materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

3.3.4.   Suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada

3.3.4.1.   Conclusiones de la investigación original

(133)

En la investigación original, la Comisión consideró que, mediante un conjunto de medidas, el Gobierno de la India encomendó a las empresas extractoras de mineral de hierro que suministraran dicho mineral por una remuneración inferior a la adecuada. Este suministro de mercancías constituía un beneficio financiero para los receptores y se concluyó que era específico y, por tanto, que estaba sujeto a medidas compensatorias (21).

(134)

En primer lugar, en marzo de 2007, el Gobierno de la India estableció impuestos a la exportación del mineral de hierro, inicialmente de 300 rupias indias (INR) por tonelada (correspondientes a un porcentaje comprendido entre el 12 y el 15 %). En marzo de 2011 el tipo se incrementó al 20 % y en diciembre de 2011, al 30 %. Esa limitación de las exportaciones mediante impuestos a la exportación tenía por objeto proteger y promover las industrias transformadoras nacionales suministrándoles materias primas e insumos baratos.

(135)

En segundo lugar, en mayo de 2008, el Ministerio de Ferrocarriles introdujo una doble política de transporte de mercancías («DFP», por sus siglas en inglés), una diferencia entre la tasa de transporte del mineral de hierro para uso nacional y la del transporte de dicho mineral para su exportación. Sabiendo que el transporte ferroviario representa una parte muy importante del coste total del mineral de hierro, la diferencia media entre la tasa del transporte de dicho mineral para uso nacional y para su exportación era del triple.

(136)

Estas dos medidas, por lo tanto, tenían por objeto desalentar las exportaciones de mineral de hierro, constituyendo así un sistema de «limitaciones específicas de las exportaciones», que se establecieron básicamente en 2007/2008 y se ampliaron aún más en marzo y diciembre de 2011 con los aumentos del tipo del impuesto a la exportación del mineral de hierro.

(137)

Para determinar si se cumplía el primer elemento, es decir, si el Gobierno de la India transmitió una encomienda u orden a las empresas extractoras de mineral de hierro, la Comisión analizó si el apoyo de dicho Gobierno a la industria de los tubos maleables (en particular a través de las distorsiones de precios constatadas en relación con el mineral de hierro) era efectivamente un «objetivo» de una política gubernamental (en lugar de un mero «efecto secundario» del ejercicio de las facultades generales de reglamentación). La Comisión observó que varios documentos respaldaban su conclusión de que el Gobierno de la India perseguía expresamente como objetivo político el apoyo a la industria de los tubos maleables. Concretamente, el Informe Dang de 2005 citaba expresamente el objetivo político de beneficiar a los productores de acero indios («acceso garantizado al suministro de mineral de hierro nacional a precios inferiores a los precios mundiales») e indicaba que esta ventaja debía preservarse y fomentarse. La Comisión observó que, de conformidad con los objetivos políticos establecidos en dicho informe, el Gobierno de la India adoptó determinadas medidas para apoyar específicamente a su industria de los tubos maleables.

(138)

Varios documentos oficiales dejaban patente la relación entre los objetivos políticos de apoyar a la industria de los tubos maleables y las medidas correspondientes adoptadas con éxito por el Gobierno de la India para alcanzar esos objetivos, como, en particular, el informe del Grupo de Trabajo sobre la Industria del Acero relativo al duodécimo plan quinquenal, publicado en noviembre de 2011.

(139)

La Comisión constató que, al imponer estas limitaciones específicas de las exportaciones (en particular con impuestos a la exportación y la doble política de transporte de mercancías), el Gobierno de la India situaba a las empresas indias extractoras de mineral de hierro en una situación económicamente irracional, al inducirlas a vender sus mercancías a un precio inferior al que podrían obtener en ausencia de esta política. Las medidas adoptadas por el Gobierno de la India restringieron efectivamente la libertad de actuación de las empresas extractoras de mineral de hierro al limitar en la práctica su decisión comercial sobre dónde vender su producto y a qué precio, instándolas así a suministrar mineral de hierro dentro del país a cambio de una remuneración inferior a la adecuada.

(140)

La Comisión también constató que el Gobierno de la India «esperaba» que las empresas extractoras de mineral de hierro no redujeran drásticamente la producción nacional (en vista de las medidas restrictivas de la exportación vigentes), sino que mantuvieran un suministro estable de mineral de hierro nacional. De hecho, la Comisión observó que era fácil prever de antemano que las empresas extractoras de mineral de hierro no frustrarían las cuantiosas inversiones iniciales y los elevados costes fijos reduciendo la producción solo para evitar el exceso de oferta y la consiguiente presión a la baja sobre los precios internos como consecuencia de las medidas del Gobierno de la India. Dicho de otro modo, al limitar las exportaciones de manera específica, el Gobierno de la India sabía cómo responderían los productores de mineral de hierro a estas medidas y qué consecuencias tendrían estas últimas. Teniendo en cuenta sus operaciones comerciales y su estructura de costes, aunque estos productores pueden reducir ligeramente su producción nacional para responder a la limitación de las exportaciones, no la eliminarían por completo ni la reducirían hasta un nivel muy bajo y, efectivamente, los datos confirmaron los efectos previstos. En el período de 2012-2013, las ventas de exportación disminuyeron más de un 60 % respecto a 2011-2012 y siguieron reduciéndose de forma significativa, de tal forma que en 2014-2015 habían disminuido un 84 % respecto a 2011-2012. Al mismo tiempo, la producción se redujo tan solo un 24 % entre 2011-2012 y 2014-2015. En este sentido, la Comisión concluyó que el Gobierno encomendó u ordenó a los productores del insumo que suministraran sus mercancías a los usuarios nacionales de mineral de hierro, es decir, a los fabricantes de acero, incluidos los productores de tubos maleables, a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. A las empresas extractoras de mineral de hierro se les asignó la responsabilidad de crear un mercado nacional indio artificial, compartimentado y de precios bajos y, a este respecto, actuaron como un sustituto del Gobierno de la India para que este aplicara su política de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada a la industria de los tubos maleables.

(141)

Por último, la Comisión también encontró pruebas de que el propio Gobierno de la India reconocía el éxito de su política de limitaciones específicas de las exportaciones, lo que demuestra que ese era el resultado perseguido y que no era un simple efecto secundario de las medidas reglamentarias.

(142)

En conclusión, la Comisión constató que el Gobierno de la India había encomendado a las empresas extractoras que aplicaran su política de crear un mercado nacional compartimentado y suministraran mineral de hierro a la industria nacional del hierro y el acero por una remuneración inferior a la adecuada. Lejos de ser una simple medida para elevar los ingresos, el impuesto a la exportación y la DFP equivalían claramente a las medidas afirmativas adoptadas por el Gobierno de la India para inducir a las empresas extractoras de mineral de hierro a cumplir el objetivo político enunciado de apoyar a las industrias del hierro y el acero y, en particular, a la industria de los tubos maleables.

(143)

A continuación, la Comisión evaluó el segundo elemento, es decir, si las empresas extractoras de mineral de hierro de la India son «entidades privadas» a las que el Gobierno de la India ha encomendado una función a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. A este respecto, la Comisión constató que los dos productores exportadores indios estaban comprando la inmensa mayoría del mineral de hierro a empresas privadas, salvo una pequeña cantidad que compraban a la National Mineral Development Corporation («NMDC»), una empresa estatal. Independientemente del carácter público de la NMDC (y de su posible calificación de «organismo público»), la Comisión consideró que todos esos proveedores eran «entidades privadas» a las que el Gobierno de la India había encomendado u ordenado, a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, la función de proporcionar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada.

(144)

En la etapa siguiente, la Comisión verificó el tercer elemento, esto es, si las empresas extractoras de mineral de hierro habían aplicado realmente la política gubernamental mencionada de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada. A este respecto, la Comisión observó que las limitaciones específicas de las exportaciones habían alcanzado el objetivo perseguido por el Gobierno de la India de desincentivar las exportaciones y mantener la disponibilidad del mineral de hierro para la industria transformadora nacional a precios más bajos. Pese a la reducción de la producción de mineral de hierro debido al cierre de algunas minas por motivos medioambientales, el mercado indio reveló un exceso de capacidad constante e irracional en comparación con la suma del consumo nacional y las exportaciones menos las importaciones. Esto dio lugar a un exceso de oferta de mineral de hierro en el mercado nacional, tal como reconoció y persiguió el Gobierno de la India, habida cuenta de la imposibilidad natural de que las empresas extractoras adaptaran rápidamente su producción a las limitaciones de las exportaciones.

(145)

La Comisión analizó asimismo la incidencia del exceso de oferta de mineral de hierro en la India, causado por las limitaciones de las exportaciones impuestas por el Gobierno de este país, en el precio del mineral de hierro en el mercado nacional. Tomando el precio de importación del mineral de hierro en China (por ser este país el mayor importador de dicho mineral), así como un precio fob australiano ajustado (para eliminar los costes del transporte internacional), como los valores sustitutos más próximos posible a un precio nacional indio no distorsionado, la Comisión constató que las intervenciones del Gobierno de la India en relación con el mineral de hierro (que condujeron a una drástica reducción de las exportaciones de este mineral y a un exceso de oferta en la India) también incidieron en los precios del mineral de hierro en el mercado nacional. En primer lugar, desde 2008 los precios del mineral de hierro en el mercado nacional indio se mantuvieron a unos niveles inferiores a los precios internacionales y, en segundo lugar, mientras que los precios internacionales registraron un aumento significativo entre los años 2008 y 2011, que corresponden a los dos momentos en que se introdujeron (2007-2008) y se ampliaron (2011) las limitaciones de las exportaciones, la tendencia de los precios del mineral de hierro en el mercado nacional indio fue bastante plana, como si estuviera aislada de la situación en el resto del mundo y esta no la afectara. En consecuencia, según la Comisión, las limitaciones específicas de las exportaciones impuestas por el Gobierno de la India alcanzaron el objetivo de suministrar mineral de hierro a las industrias nacionales a precios más bajos manteniendo estable el precio en el mercado nacional indio, aunque los precios del mineral de hierro aumentaron de manera significativa en el mercado mundial. La Comisión llegó a la conclusión de que no había ninguna razón por la que los precios indios no debieran haber seguido las tendencias de los precios internacionales, salvo por el sistema de limitaciones específicas de las exportaciones establecido por el Gobierno de la India. En ausencia de estas limitaciones, los productores indios de mineral de hierro se habrían beneficiado de unas ventas más rentables con el aumento de los precios internacionales. En cambio, se les indujo a seguir produciendo y suministrando localmente mineral de hierro a precios más bajos con el fin de alcanzar los objetivos políticos del Gobierno de la India.

(146)

Por último, la Comisión examinó los dos últimos elementos, a saber, si la función de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada incumbiría normalmente al Gobierno de la India y si tal práctica no difería realmente de las prácticas normalmente seguidas por el Gobierno de dicho país. La Comisión constató que el suministro de mineral de hierro situado en suelo indio a la industria del acero india era una función que normalmente incumbía al Gobierno de la India, ya que este había decidido, por medio de sus normativas, cómo suministrar materias primas situadas en la India en el ejercicio de su soberanía sobre sus recursos naturales. Por lo que respecta al criterio de que la práctica «no difiera realmente», la Comisión señaló que este criterio exige una conclusión afirmativa de que el suministro de mercancías por las entidades privadas a las que se les ha encomendado esta función no difiere realmente de la hipótesis de que el Gobierno había suministrado él mismo esas mercancías. A este respecto, la Comisión constató que no existía ninguna diferencia real entre intervenir directamente en el mercado suministrando mineral de hierro con arreglo a un sistema en el que cambian constantemente los precios gubernamentales y encomendar a las empresas extractoras el suministro de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada.

(147)

En definitiva, la Comisión llegó a la conclusión de que, con las limitaciones específicas de las exportaciones, el Gobierno de la India indujo a las empresas nacionales extractoras de mineral de hierro a vender este mineral en el mercado nacional y les encomendó u ordenó que suministraran esta materia prima en la India a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. Las medidas en cuestión alcanzaron el efecto deseado de distorsionar el mercado nacional indio del mineral de hierro y reducir los precios hasta un nivel artificialmente bajo en beneficio de la industria transformadora. La función de suministrar mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada incumbe normalmente a los gobiernos y la práctica gubernamental no difiere realmente de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Gobierno de la India aportó una contribución financiera indirecta a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), incisos iv) y iii), del Reglamento de base, tal como se interpreta y aplica en consonancia con la norma de la OMC aplicable, prevista en el artículo 1.1, letra a), incisos iv) y iii), del Acuerdo SMC.

3.3.4.2.   Continuación del sistema de subvenciones

(148)

Tanto Tata Metaliks Limited como el Gobierno de la India alegaron que una de las dos limitaciones específicas de las exportaciones señaladas por la Comisión en la investigación original, la DFP, se suspendió el 10 de mayo de 2016. Estos alegaron que, desde esa fecha, el transporte de mineral de hierro tanto para uso nacional como para su exportación está sujeto a las mismas condiciones y costes.

(149)

La Comisión evaluó todas las pruebas incluidas en la solicitud de reconsideración y los anexos correspondientes sobre la continuación de la medida, así como las pruebas halladas durante la investigación. La investigación reveló que, pese a la suspensión de la DFP en mayo de 2016, a través de la función encomendada a las empresas extractoras de mineral de hierro, durante el período de investigación de la reconsideración el Gobierno de la India siguió suministrando mineral de hierro a cambio de una remuneración inferior a la adecuada a los productores indios del producto afectado.

(150)

En primer lugar, durante el período de investigación de la reconsideración, el impuesto a la exportación del 30 % sobre el mineral de hierro de alta calidad seguía en vigor. El Gobierno de la India confirmó que la última modificación de los impuestos a la exportación se introdujo mediante la notificación n.o 15/2016-Customs, con fecha de 1 de marzo de 2016, por la que los minerales de hierro de baja calidad (con un contenido de hierro inferior al 58 %) quedaron exentos de derechos de exportación (las empresas de tubos maleables no emplean mineral de hierro de baja calidad).

(151)

En segundo lugar, la Comisión observó que el 15 de enero de 2021 el Gobierno de la India adoptó una nueva política sobre el tráfico de mineral de hierro (22). La política (denominada «política del mineral de hierro, 2021») establece prioridades en relación con la carga y descarga del mineral de hierro en función de distintas categorías de clientes, según las cuales el transporte nacional del mineral de hierro tiene prioridad sobre el transporte para la exportación. Como se menciona explícitamente, la nueva política tiene por objeto «promover la fabricación nacional de acero». Por lo tanto, al igual que la anterior DFP, esta nueva política también constituye claramente una medida adicional aplicada por el Gobierno de la India en favor de la industria nacional del acero, que deja patente su objetivo deliberado de fijar un precio más bajo para el mineral de hierro en su beneficio.

(152)

En tercer lugar, además de esta nueva política del mineral de hierro de 2021, otros documentos de política demostraron, a juicio de la Comisión, que el Gobierno de la India continuó esforzándose por suministrar a la industria nacional materias primas más baratas desde la investigación original y durante el período de investigación de la reconsideración.

(153)

Por ejemplo, el objetivo político de apoyar a la industria nacional del acero fue confirmado por la política nacional del acero de 2017, que todavía se aplica en la actualidad (23). Esta política recalca la importancia de disponer de mineral de hierro en el país a precios competitivos:

 

«La disponibilidad de materias primas a precios competitivos es imprescindible para el crecimiento de la industria del acero» (24).

 

«La ventaja competitiva de la India en la producción de acero se debe, en gran medida, a la disponibilidad en el país de mineral de hierro de alta calidad y carbón no coquizable, los dos insumos fundamentales para la producción de acero» (25).

 

«Misión: […] producción rentable y disponibilidad a nivel nacional de mineral de hierro, carbón de coque y gas natural» (26).

 

«[…] Se garantizará la disponibilidad de materias primas facilitando la subasta de carbón no coquizable exclusivamente para el sector del acero/hierro esponjoso y aumentando la disponibilidad de mineral de hierro en el mercado nacional» (27).

(154)

La Declaración sobre la política de comercio exterior 2015-2020 confirma la política de la India de garantizar la disponibilidad a nivel nacional de mineral de hierro barato en la industria transformadora a fin de exportar productos baratos de fases iniciales:

«La reciente supresión de la prohibición de la extracción de mineral de hierro en algunos Estados liberará la actividad extractiva de mineral de hierro. Al mismo tiempo, la India está poniendo en marcha un programa de fabricación para el que se necesitaría mineral de hierro dentro del país» (28).

(155)

La política nacional de minerales de 2019 también reconoce la importancia de contar con minerales baratos para las industrias transformadoras: «Garantizar el acceso a suministros de minerales suficientes, fiables, asequibles y sostenibles se está convirtiendo en un factor cada vez más importante para el funcionamiento de las industrias transformadoras y de la economía en general» (29).

(156)

Por lo tanto, los datos de que disponía la Comisión y los nuevos elementos del expediente demostraron que las conclusiones de la investigación original seguían siendo válidas y que, mediante un conjunto de medidas, entre ellas un sistema de limitación de las exportaciones, el Gobierno de la India continuó encomendando a las empresas extractoras de mineral de hierro durante el período de investigación de la reconsideración que suministraran este mineral a cambio de una remuneración inferior a la adecuada. Así pues, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, el Gobierno de la India continuó aportando una contribución financiera indirecta a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), incisos iv) y iii), del Reglamento de base, tal como se interpreta y aplica en consonancia con la norma de la OMC aplicable, prevista en el artículo 1.1, letra a), incisos iv) y iii), del Acuerdo SMC.

(157)

Debido a la falta de cooperación, no fue posible calcular el nivel exacto de subvención de este sistema durante el período de investigación de la reconsideración, y la Comisión recurrió a los datos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, y en particular a la solicitud de reconsideración, que contenía pruebas de que los precios del mineral de hierro en la India se mantuvieron por debajo de los precios internacionales durante el período de investigación de la reconsideración.

(158)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el nivel de subvención otorgado por este sistema durante el período de investigación de la reconsideración no era insignificante y, en cualquier caso, no era inferior a los niveles constatados en la investigación original.

(159)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que, con arreglo al Derecho de la OMC, los impuestos a la exportación no pueden estar sujetos a medidas compensatorias. Además, consideraba que el objetivo de la nueva política del mineral de hierro de 2020 era simplemente facilitar el transporte rápido y eficiente del mineral de hierro por todo el país, y que esta política no otorgaba ningún beneficio financiero. Por lo tanto, consideró que las conclusiones de la Comisión sobre este sistema eran erróneas.

(160)

La Comisión reiteró que, tal como se menciona en el considerando 151, la nueva política sobre el mineral de hierro tenía por objeto promover la fabricación nacional de acero. En su opinión, la nueva política constituía claramente una medida adicional aplicada por el Gobierno de la India en favor de la industria nacional del acero. Aunque la medida no preveía una subvención financiera directa, el hecho de que el transporte nacional del mineral de hierro tenga prioridad sobre el transporte para su exportación demostró claramente que existía un objetivo deliberado de beneficiar a la industria india de los tubos maleables.

(161)

En vista de las conclusiones expuestas en los considerandos 148 a 158, la Comisión sostuvo que, a pesar de la suspensión de la DFP en mayo de 2016, los impuestos a la exportación junto con la nueva política del mineral de hierro constituían un sistema de «limitaciones específicas de las exportaciones» mediante el cual el Gobierno de la India seguía aportando una contribución financiera indirecta a efectos del artículo 3, punto 1, letra a), incisos iv) y iii), del Reglamento de base, tal como se interpreta y aplica en consonancia con la norma de la OMC aplicable, prevista en el artículo 1.1, letra a), incisos iv) y iii), del Acuerdo SMC.

3.4.   Conclusión sobre la continuación de la concesión de subvenciones

(162)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que la industria de los productores de tubos maleables de la India siguió beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el período de investigación de la reconsideración. Pese a la reducción de los tipos del MEIS y el DDS, la investigación no reveló ningún indicio de que el nivel de subvención hubiera disminuido sustancialmente en comparación con la investigación original. Las pruebas incluidas en la solicitud de reconsideración y facilitadas por el productor indio que cooperó confirmaron más bien que los beneficios derivados de esas subvenciones seguían siendo significativos, en cualquier caso notablemente por encima del margen mínimo.

(163)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores indios siguieron exportando el producto afectado a la Unión a precios subvencionados.

3.5.   Probabilidad de continuación de las subvenciones en caso de que las medidas dejen de tener efecto

(164)

A raíz de la constatación de la continuación de las subvenciones durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la probabilidad de continuación de las subvenciones en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(165)

Tal como se expone en el considerando 162, se comprobó que durante el período de investigación de la reconsideración los exportadores indios del producto afectado siguieron beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias de las autoridades indias.

(166)

Los programas de subvención ofrecen beneficios recurrentes y no hay indicios de que estos beneficios vayan a desaparecer en un futuro próximo, incluso aunque los propios sistemas se modifiquen ligeramente. A esto se añade que todo exportador puede acogerse a varias subvenciones.

(167)

También se examinó si las exportaciones a la Unión alcanzarían volúmenes significativos en el caso de que se levantasen las medidas. La Comisión analizó en particular los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la India, los precios cobrados por la India a terceros países y el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño del mercado y precios.

3.5.1.   Capacidad de producción, capacidad excedentaria en la India y precios cobrados por la India en terceros países

(168)

Durante el período de investigación de la reconsideración, la producción total estimada de los productores indios del producto afectado fue de alrededor de 2 millones de toneladas anuales. La capacidad de producción estimada ascendió a unos 2,5 millones de toneladas. Por lo tanto, la capacidad excedentaria equivalió a alrededor de 500 000 toneladas anuales, lo que supera el consumo del producto afectado en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, que ascendió a [388 000-454 000] toneladas.

(169)

Basándose en las pruebas presentadas por el solicitante y confirmadas por la información del productor que cooperó, Tata Metaliks Limited, varios de los productores indios, entre ellos este último (30), planean invertir en nuevos aumentos de la capacidad (31). Las capacidades adicionales totales que se instalarán en los próximos años se estiman en alrededor de 1,5 millones de toneladas.

(170)

El crecimiento previsto de las capacidades corresponde al crecimiento estimado de la demanda en el mercado indio. Sin embargo, los principales productores conocidos también planean centrarse en los mercados de exportación (32). Por ejemplo, la empresa ESL Steel Limited (parte del Grupo Vedanta) mencionó explícitamente, en un estudio de viabilidad, que su nueva instalación estaba situada cerca de un puerto, lo que aumenta sus posibilidades de exportación. El informe mencionaba en particular un gran potencial de exportación a Europa del Este (33). La empresa que cooperó, Tata Metaliks Limited, también mencionó durante la verificación a distancia de su respuesta al cuestionario sus planes de expansión al mercado de la Unión en el futuro.

(171)

Por otra parte, según uno de los principales agentes, la empresa Srikalahasthi Pipes Limited, a medio y largo plazo (de siete a diez años) habrá un exceso de oferta respecto a la demanda en el mercado indio debido a la finalización de proyectos hidráulicos y de aguas residuales. Por consiguiente, esto supondrá un incentivo adicional para que los productores indios se centren cada vez más en los mercados de exportación.

(172)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores exportadores indios tienen una importante capacidad excedentaria, que podrían utilizar para fabricar el producto afectado con miras a su exportación al mercado de la Unión si las medidas dejasen de tener efecto, y se espera que dicha capacidad excedentaria continúe aumentando.

(173)

Por lo que se refiere a los precios cobrados por la India a terceros países, la Comisión los analizó sobre la base de las estadísticas de exportación del Global Trade Atlas («GTA») al nivel del código NC, es decir, 7303 00 30. Tomando como base estas estadísticas, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo en términos de tamaño y precios, ya que es, con diferencia, el mercado de exportación más importante para los productores indios de tubos maleables, el cual supone el 40 % de sus exportaciones totales. Además, las exportaciones a la Unión son veinticinco veces superiores a las exportaciones al segundo mayor mercado de exportación de la India, Qatar, que tan solo supone el 2 % del total de exportaciones indias. Por último, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de importación de los productores exportadores indios en el mercado de la Unión fueron ligeramente más elevados que en otros países. Por consiguiente, en caso de que se permitiera que las medidas expiraran, los productores exportadores tendrían un incentivo para aumentar aún más sus exportaciones a la Unión.

3.5.2.   Atractivo del mercado de la Unión y precios en este mercado

(174)

El mercado de los tubos maleables en la Unión es importante ([388 000-454 000] toneladas; véase el considerando 168). Los solicitantes esperan que el mercado siga creciendo en los próximos cinco años (34).

(175)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio por tonelada en el mercado de la Unión ascendía a [1 020-1 200] EUR. En el mismo período, el precio en el mercado nacional indio era de 595 EUR por tonelada (franco fábrica). Por lo tanto, los precios en el mercado de la Unión ascendían a aproximadamente el doble de los precios de las importaciones procedentes de la India.

(176)

Por lo tanto, en términos de tamaño y precios, el mercado de la Unión siguió siendo un mercado atractivo para los productores exportadores indios. Esto se ve corroborado por el hecho de que, durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado de los productores exportadores indios siguió siendo importante (véase el cuadro 2) y, como se explica en el considerando 173, el mercado de la Unión representaba el 40 % del total de las exportaciones del producto afectado procedentes de la India.

3.6.   Conclusión general sobre la probabilidad de continuación de las subvenciones

(177)

La investigación demostró que las importaciones procedentes de la India siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios subvencionados durante el período de investigación de la reconsideración.

(178)

La Comisión encontró asimismo indicios de que es probable que las subvenciones continúen si las medidas dejan de tener efecto. La capacidad excedentaria de la India fue significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y precios reforzaba la probabilidad de que las exportaciones indias y su capacidad excedentaria se dirijan hacia el mercado de la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que era muy probable que la expiración de las medidas compensatorias diera lugar a una reorientación de las importaciones subvencionadas del producto afectado hacia el mercado de la Unión. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que era probable que la expiración de las medidas compensatorias condujese a una continuación de las subvenciones.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(179)

Dentro de la Unión, cinco empresas fabrican el producto afectado, de las cuales, tres forman parte del mismo grupo. Con arreglo a la información disponible en la solicitud, no hay otros productores del producto afectado en la Unión. Por tanto, estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(180)

Dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio procedían principalmente del mismo grupo de productores, como se menciona en el considerando 15, las cifras para el análisis del perjuicio se indican en intervalos o indizadas por razones de confidencialidad.

(181)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en [372 000-436 000] toneladas. La Comisión calculó esa cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como los macrodatos facilitados por los solicitantes y los datos obtenidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante la investigación.

4.2.   Consumo de la Unión

(182)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en el volumen de las ventas totales de la industria de la Unión en dicho territorio, la producción cautiva basada en los datos obtenidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra y las estimaciones relativas a los restantes productores de la Unión facilitadas por los solicitantes, más el total de las importaciones en la Unión procedentes de todos los países indicadas por Eurostat (base de datos Comext).

(183)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en miles de toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

[376 -440 ]

[389 -455 ]

[420 -492 ]

[388 -454 ]

Índice (2017 = 100)

100

103

111

103

Mercado cautivo

[15 -17 ]

[13 -16 ]

[10 -12 ]

[2 -3 ]

Índice

100

91

68

18

Mercado libre

[361 -423 ]

[375 -439 ]

[410 -479 ]

[385 -450 ]

Índice (2017 = 100)

100

103

113

106

Fuente:

Comext de Eurostat

(184)

El consumo de la Unión fluctuó durante el período considerado. En términos generales, aumentó ligeramente en un 3 % en 2018, aumentó un 8 % en 2019 y disminuyó un 8 % en 2020. Como resultado de ello, el consumo creció un 3 % durante el período considerado.

(185)

El uso de tubos de hierro maleables está asociado, por naturaleza, a la inversión en infraestructuras relacionadas con el tratamiento del agua y a las empresas de abastecimiento y tratamiento del agua, tanto públicas como privadas, que representan la mayor parte de la demanda de tubos de hierro maleables en la Unión. Los tubos maleables se utilizan principalmente en grandes proyectos de infraestructuras. Además, la evolución del consumo de la Unión no demostró haber sufrido un gran impacto por la pandemia de COVID-19, ya que la mejora de las redes de agua es una prioridad constante para las autoridades públicas. Por lo tanto, la evolución del consumo de la Unión refleja la evolución de la inversión en infraestructuras.

(186)

La industria de la Unión notificó un uso cautivo del producto afectado que en 2017 representaba menos del 5 % del consumo total de la Unión y disminuyó a lo largo del período considerado hasta representar menos del 1 % en el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión consideró que el uso cautivo no tuvo una incidencia significativa en el análisis del perjuicio.

4.3.   Importaciones procedentes de la India

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

(187)

La Comisión calculó el volumen de las importaciones a partir de Eurostat (base de datos Comext). La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del consumo de la Unión, que se indica en el considerando 182.

(188)

Las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la India evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en miles de toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de la India

[45 -52 ]

[38 -45 ]

[64 -75 ]

[44 -52 ]

Índice (2017 = 100)

100

86

143

98

Cuota de mercado (%)

[11 -15 ]

[9 -13 ]

[14 -18 ]

[10 -14 ]

Índice (2017 = 100)

100

83

128

95

Fuente:

Comext de Eurostat

(189)

Durante el período considerado, los volúmenes de importación indios y la cuota de mercado fluctuaron significativamente: en 2018, el volumen de las importaciones se redujo un 14 %, en 2019 aumentó un 68 % y finalmente, durante el período de investigación de la reconsideración, disminuyó un 31 %.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de la India

(190)

La Comisión determinó los precios medios ponderados de las importaciones basándose en las estadísticas de la base de datos Comext de Eurostat.

(191)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de la India evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

India

553

562

586

585

Índice (2017 = 100)

100

101

105

105

Fuente:

Comext de Eurostat

(192)

En 2017-2018, los precios de importación se mantuvieron bastante estables. A partir de 2019, los precios de importación aumentaron un 5 % y permanecieron estables durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.3.   Subcotización de los precios

(193)

Como se indica en el considerando 55, tan solo un productor indio cooperó en la investigación. Este productor declaró una cantidad insignificante exportada a la Unión, que correspondía a menos del 1 % de los volúmenes totales de importación del producto afectado de la India a la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró que este volumen de exportación no era representativo de las exportaciones del producto afectado a la Unión y decidió calcular la subcotización de precios sobre la base de los datos disponibles.

(194)

La Comisión comparó la media ponderada de los precios de importación cif indios, ajustados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, con la media ponderada del precio de la industria de la Unión. Los precios de importación indios subcotizaron los precios de la industria de la Unión en torno al [30-45] % durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de la India

(195)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países distintos de la India ascendieron, respectivamente, a [8 700-20 200] toneladas y al [2-4] % del consumo de la Unión. Durante el período considerado, el precio medio ponderado de las importaciones procedentes de terceros países se situó en niveles comparables a los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2017-2018, y fue en torno a un 25 % más bajo en el período de 2019-2020 (véase el cuadro 8). Si bien el volumen de las importaciones procedentes de terceros países aumentó ligeramente, esto es, un 2 %, el origen de los tubos maleables importados no se mantuvo estable durante el período considerado. Por ejemplo, en 2017, las principales importaciones originarias de terceros países procedían de China, Rusia y Suiza, mientras que en el período de investigación de la reconsideración los principales importadores fueron Turquía y los Emiratos Árabes Unidos.

(196)

El volumen agregado de las importaciones en la Unión, así como las tendencias de la cuota de mercado y de los precios de las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 4

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

China

Volumen (toneladas)

[2 900 -3 400 ]

[1 400 -1 700 ]

[3 900 -4 600 ]

[200 -400 ]

Índice

100

50

133

10

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -2 ]

[0 -1 ]

Índice (2017 = 100)

100

48

119

9

Precio medio (EUR/tonelada)

701

933

738

833

Índice (2017 = 100)

100

133

105

118

Rusia

Volumen (toneladas)

[2 000 -2 500 ]

[1 400 -1 600 ]

[2 900 -3 600 ]

[1 200 -1 600 ]

Índice (2017 = 100)

100

67

147

63

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

Índice (2017 = 100)

100

65

132

61

Precio medio (EUR/tonelada)

568

697

735

698

Índice (2017 = 100)

100

122

129

122

Suiza

Volumen (toneladas)

[3 400 -4 400 ]

[1 800 -2 200 ]

[1 600 -2 000 ]

[800 -1 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

52

47

23

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

Índice (2017 = 100)

100

51

42

23

Precio medio (EUR/tonelada)

1 604

1 656

1 714

1 817

Índice (2017 = 100)

100

103

106

113

Turquía

Volumen (toneladas)

[10 -20 ]

[10 -20 ]

[3 100 -3 650 ]

[4 200 -5 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

115

25 750

35 070

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[1 -2 ]

Índice (2017 = 100)

100

111

23 065

34 035

Precio medio (EUR/tonelada)

1 136

1 750

838

1 007

Índice (2017 = 100)

100

153

73

88

EAU

Volumen (toneladas)

[460 -590 ]

[3 700 -4 400 ]

[4 800 -5 600 ]

[6 400 -7 600 ]

Índice (2017 = 100)

100

766

988

1 322

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 -1 ]

[1 -2 ]

[1 -2 ]

Índice (2017 = 100)

100

741

884

1 282

Precio medio (EUR/tonelada)

712

786

722

705

Índice (2017 = 100)

100

110

101

99

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

[10 -20 ]

[150 -200 ]

[10 -50 ]

[150 -300 ]

Índice (2017 = 100)

100

994

200

1 457

Cuota de mercado (%)

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

[0 -1 ]

Índice (2017 = 100)

100

962

179

1 414

Precio medio

508

1 422

1 980

897

Índice (2017 = 100)

100

279

389

176

Total de terceros países menos la India

Volumen (toneladas)

[8 700 -11 200 ]

[8 800 -10 500 ]

[16 000 -19 600 ]

[13 500 -15 800 ]

Índice (2017 = 100)

100

94

180

145

Cuota de mercado (%)

[1 -3 ]

[1 -3 ]

[3 -5 ]

[3 -5 ]

Índice (2017 = 100)

100

91

161

141

Precio medio (EUR/tonelada)

1 033

1 004

856

879

Índice (2017 = 100)

100

97

82

85

Fuente:

base de datos Comext de Eurostat

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(197)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(198)

Como se ha indicado en el considerando 15, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(199)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos relativos a todos los productores de la Unión, incluidos en la solicitud de reconsideración por expiración. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(200)

Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y recuperación con respecto a prácticas de dumping o subvención anteriores.

(201)

Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(202)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en miles de toneladas)

[408 -478 ]

[452 -530 ]

[436 -510 ]

[372 -436 ]

Índice (2017 = 100)

100

110

106

91

Capacidad de producción (en miles de toneladas)

[824 -965 ]

[824 -965 ]

[824 -965 ]

[743 -870 ]

Índice (2017 = 100)

100

100

100

90

Utilización de la capacidad (%)

[47 -51 ]

[52 -56 ]

[50 -54 ]

[48 -51 ]

Índice (2017 = 100)

100

110

106

101

Fuente:

datos facilitados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(203)

La producción en la Unión disminuyó un 9 % a lo largo del período considerado, tras experimentar un aumento del 10 % en 2018.

(204)

La capacidad de producción siguió una tendencia similar, pues disminuyó un 10 % durante el período considerado.

(205)

La utilización de la capacidad se mantuvo estable, ya que la reducción de la capacidad de producción siguió la tendencia de disminución de la producción de la Unión.

(206)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que las importaciones procedentes de la India no podían haber sido una razón para que la industria de la Unión redujera su capacidad de producción, sino más bien la disminución de la demanda en comparación con 2019.

(207)

La decisión de la industria de la Unión de reducir su capacidad de producción se tomó antes de la crisis de la COVID-19 y, por tanto, la decisión no guardaba relación con la disminución del consumo entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(208)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en miles de toneladas)

[321 -376 ]

[341 -399 ]

[338 -396 ]

[329 -386 ]

Índice

100

106

105

102

Cuota de mercado (%)

[82 -88 ]

[84 -90 ]

[77 -83 ]

[81 -87 ]

Índice

100

102

94

99

Ventas en el mercado cautivo (en miles de toneladas)

[15 -17 ]

[13 -16 ]

[10 -12 ]

[2 -3 ]

Índice

100

91

68

18

Cuota de mercado de las ventas en el mercado cautivo (%)

[3 -4 ]

[3 -4 ]

[2 -3 ]

[0 -1 ]

Índice

100

88

61

18

Fuente:

datos facilitados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(209)

El volumen de ventas del producto similar por parte de la industria de la Unión durante el período considerado y su cuota de mercado no siguieron la tendencia de aumento del consumo de la Unión. En particular, en 2019 la industria de la Unión no se benefició del incremento del consumo, a diferencia de las importaciones procedentes de la India.

(210)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la cuota de mercado de la industria de la Unión seguía siendo elevada, de en torno al 85 %, y en el período de investigación de la reconsideración aumentó con respecto a años anteriores. El volumen de ventas de la Unión también se mantuvo constantemente por encima del de 2017. El volumen en el período de investigación de la reconsideración podría haber sido mayor sin la repercusión de la crisis de la COVID-19. Esta parte consideraba que la conclusión de la Comisión no reflejaba la situación objetiva.

(211)

La Comisión concluyó que la industria de la Unión no se beneficiaba de una cuota de mercado elevada. Como se explica en el considerando 234, los productores de la Unión incluidos en la muestra registraron pérdidas durante todo el período considerado, debido a la considerable presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias (véase el considerando 245). Además, como se aclara en el considerando 209, la cuota de mercado de la Unión no siguió la tendencia de aumento del consumo de la Unión y, a diferencia de las importaciones procedentes de la India, las ventas de la Unión no se beneficiaron del incremento del consumo en 2019. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.2.3.   Crecimiento

(212)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó un 3 %, mientras que el volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión creció un 2 %. Por consiguiente, pese al aumento del consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó ligeramente durante el período considerado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(213)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

[1 820 -2 540 ]

[1 820 -2 540 ]

[1 810 -2 530 ]

[1 700 -2 390 ]

Índice

100

100

99

93

Productividad (toneladas/empleado)

[162 -226 ]

[179 -250 ]

[173 -242 ]

[157 -220 ]

Índice

100

110

107

97

Fuente:

datos facilitados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(214)

El número de empleados de la industria de la Unión dedicados a la fabricación del producto afectado permaneció estable durante el período de 2017-2018 y disminuyó en torno a un 6 % durante el período de 2019-2020.

(215)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como la producción (toneladas) por empleado, aumentó un 10 % durante el período de 2017-2018 y se redujo un 13 % durante el período de 2018-2020. Esta evolución puede explicarse por el efecto combinado de:

una interrupción de la actividad en el centro de producción de un fabricante importante de la Unión, lo que conllevó una menor producción entre diciembre de 2019 y febrero de 2020; y

una producción más baja de los productores de la Unión durante el segundo trimestre de 2020, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, que no se correspondió con el número de empleados despedidos.

4.4.2.5.   Magnitud del importe de las subvenciones y recuperación de los efectos de las subvenciones anteriores

(216)

Como se ha expuesto en el considerando 193, los productores exportadores de la India apenas cooperaron.

(217)

Los indicadores de perjuicio muestran que, a pesar de las medidas antisubvención en vigor desde 2016 que, inicialmente, dieron lugar a cierto alivio y a mejores resultados, la situación económica de la industria de la Unión seguía siendo perjudicial. Así pues, no pudo constatarse su recuperación con respecto a las subvenciones anteriores.

(218)

El importe de las subvenciones era considerablemente superior al margen mínimo. La magnitud del importe real de las subvenciones tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de la India.

(219)

Los precios desleales constantes aplicados por los exportadores indios impidieron a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas subvencionadas anteriores.

(220)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que no se ha producido un aumento absoluto del volumen de las importaciones indias y que estas solo tenían una cuota de mercado de alrededor del 15 %. Además, la parte interesada señaló que los resultados económicos de la industria de la Unión mejoraron tras la imposición de las medidas iniciales y empeoraron posteriormente. Por tanto, las importaciones indias no causaron un perjuicio a la industria de la Unión.

(221)

La Comisión observó que la parte interesada no justificó su alegación de que los resultados económicos de la industria de la Unión mejoraron tras la imposición de las medidas iniciales. Como se indica en el considerando 234, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra fue negativa durante la totalidad del período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(222)

Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios que los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicaron a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión y coste unitario

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

[950 -1 110 ]

[960 -1 130 ]

[1 020 -1 190 ]

[1 020 -1 200 ]

Índice

100

101

107

107

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

[1 000 -1 100 ]

[900 -1 100 ]

[1 000 -1 100 ]

[1 000 -1 200 ]

Índice

100

97

101

105

Fuente:

respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(223)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión aplicado a clientes no vinculados de la Unión aumentó un 7 % durante el período considerado, lo que refleja el incremento del coste unitario de producción (5 %).

(224)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la supuesta disminución de los precios al desembarque indicaba que las importaciones no estaban provocando ninguna contención o caída de los precios.

(225)

La Comisión observó que esta parte interesada no justificó su alegación de que los precios al desembarque, que subcotizaron los precios de la Unión en torno a un 40 %, no provocaron ninguna contención o caída de los precios de los productores de la Unión durante el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.2.   Costes laborales

(226)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado (EUR/empleado)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado

[56 000 -66 000 ]

[57 000 -66 000 ]

[57 000 -67 000 ]

[53 000 -62 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

100

101

94

Fuente:

respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(227)

Los costes laborales medios por empleado se mantuvieron estables hasta 2019 y cayeron un 6 % durante el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración, los costes laborales medios por empleado disminuyeron, ya que el Estado francés financió el desempleo debido a los cierres que conllevó la COVID-19.

(228)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited señaló que no existe un perjuicio para la industria de la Unión en relación con este parámetro.

(229)

La Comisión recordó que, como se explica en el considerando 227, la disminución de los costes laborales medios por empleado se debió a la financiación extraordinaria concedida por el Estado francés durante el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, se rechazó esta alegación.

4.4.3.3.   Existencias

(230)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (en miles de toneladas)

[87 -102 ]

[77 -90 ]

[84 -98 ]

[68 -79 ]

Índice (2017 = 100)

100

88

95

77

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

[20 -25 ]

[15 -17 ]

[18 -20 ]

[18 -20 ]

Índice (2017 = 100)

100

79

89

85

(231)

El nivel de existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra se mantuvo estable en relación con la producción.

(232)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que las existencias disminuyeron significativamente durante el período de investigación de la reconsideración, lo que demuestra que la industria de la Unión se centró en reducir su producción. La parte interesada sostuvo que las existencias, en cambio, deberían haber aumentado en caso de haberse visto afectadas por las importaciones procedentes de la India.

(233)

Como se ha visto en el considerando 203, la reducción de las existencias observada por esta parte durante el período de investigación de la reconsideración vino acompañada de la disminución de la producción de la Unión. Además, la Comisión no halló ninguna correlación entre la reducción de las existencias observada principalmente durante el período de investigación de la reconsideración y las importaciones procedentes de la India, ya que la repercusión de dichas importaciones no se constató solamente durante el período de investigación de la reconsideración, sino durante todo el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(234)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje de las ventas)

[–5 -–9 ]

[–1 -–5 ]

[–1 -–5 ]

[ –3 -–7 ]

Índice (2017 = 100)

– 100

–33

–36

–69

Flujo de caja (en millones EUR)

[–31 -–37 ]

[–46 -–54 ]

[–73 -–85 ]

[–43 -–51 ]

Índice (2017 = 100)

– 100

– 145

– 231

– 138

Inversiones (en millones EUR)

[20 -24 ]

[30 -36 ]

[33 -39 ]

[15 -18 ]

Índice (2017 = 100)

100

149

161

73

Rendimiento de las inversiones (%)

[–6 -–8 ]

[–7 -–9 ]

[–10 -–12 ]

[–5 -–7 ]

Índice (2017 = 100)

– 100

– 131

– 194

– 106

Fuente:

respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(235)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad de los productores incluidos en la muestra fue negativa durante el período considerado, pasando de alrededor del [– 5-– 9] % en 2017 al [– 3-– 7] % en el período de investigación de la reconsideración.

(236)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto se mantuvo negativa durante todo el período considerado, a excepción de 2018.

(237)

Las inversiones (principalmente centradas en la mejora de los equipos de producción, el aumento de la calidad, la productividad y la flexibilidad del proceso de producción) aumentaron en el período de 2017-2019 y descendieron a su nivel más bajo en 2020.

(238)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Experimentó una tendencia similar a la rentabilidad, disminuyó drásticamente en 2019 y después mejoró marginalmente en 2020. Se mantuvo negativo y se deterioró un 53 % durante el período considerado.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(239)

A pesar de las medidas compensatorias en vigor, las importaciones indias de tubos maleables siguieron siendo sustanciales, con cuotas de mercado estables de entre aproximadamente un [9-18] % durante el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado fue del [10-14] %. Al mismo tiempo, los precios de importación mostraron una tendencia a la baja y, a pesar de la existencia de medidas compensatorias y antidumping, subcotizaron los precios de la Unión en un [30-45] % de media durante el período de investigación de la reconsideración.

(240)

La evolución de los indicadores macroeconómicos, en particular la producción y el volumen de ventas, el empleo y la productividad, registró tendencias estables o ligeramente decrecientes. La cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se redujo, hasta alcanzar un nivel similar al de 2017. El aumento de la cuota de mercado en 2018, a pesar del volumen de ventas relativamente estable, se debió a la disminución del consumo durante el mismo período. Aunque la industria de la Unión logró mantener en gran medida su volumen de ventas y cuota de mercado, fue a expensas de la rentabilidad y otros indicadores financieros, como se explica en el siguiente considerando.

(241)

Aunque el precio de venta unitario medio de los productores de la Unión aumentó un 7 % durante el período considerado, que fue superior al aumento del 5 % del coste de producción, la industria de la Unión no logró aun así obtener unos márgenes de beneficio sostenibles. Debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta para cubrir el coste medio de producción y, por tanto, registró pérdidas durante todo el período considerado (salvo en 2018, cuando estuvo cerca de alcanzar el umbral de rentabilidad). Por lo tanto, las importaciones indias también surtieron un efecto de contención considerable sobre los precios de venta de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Otros indicadores financieros (el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones) siguieron una tendencia similar a la rentabilidad y registraron valores negativos o bajos durante el período considerado. Las inversiones, aunque experimentaron un cierto aumento en 2017 y 2018, se situaron también en niveles generalmente bajos.

(242)

En vista de todo lo expuesto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

5.   CAUSALIDAD

(243)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones subvencionadas procedentes de la India del producto afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones subvencionadas procedentes de la India del producto afectado cualquier posible perjuicio causado por factores distintos a ellas.

5.1.   Efectos de las importaciones subvencionadas

(244)

En primer lugar, la Comisión evaluó si existía un nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(245)

Las importaciones indias de tubos maleables siguieron siendo sustanciales, con cuotas de mercado superiores al 10 % durante todo el período considerado y a niveles de precios bajos durante el período de investigación de la reconsideración, a pesar de las medidas compensatorias y antidumping en vigor. Debido a la considerable presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias, la industria de la Unión no pudo repercutir en sus clientes sus costes de producción, lo que le ocasionó pérdidas durante todo el período considerado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el volumen y los niveles de precios de las importaciones objeto de investigación causaron un perjuicio importante.

(246)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que el deterioro de los resultados financieros de la industria de la Unión se debió a factores distintos de las importaciones supuestamente subvencionadas.

(247)

La Comisión observó que la parte no presentó nuevos elementos que pudieran revertir su conclusión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(248)

Tata Metaliks Limited también alegó que no había correlación entre la evolución de las importaciones y el nivel de pérdidas notificado por la industria de la Unión, por lo que no existía ningún nexo causal entre las importaciones y los resultados financieros de la industria de la Unión.

(249)

Como se menciona en el considerando 194, la Comisión constató que los precios de las importaciones procedentes de la India subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión. Además, esta observó que la parte no presentó ninguna prueba que demostrara que había otros factores que afectaran a la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(250)

Tata Metaliks Limited alegó asimismo que no podía examinar la correlación entre la subcotización de los precios y los resultados económicos de la industria de la Unión, ya que la Comisión no había divulgado los cálculos de la subcotización de precios referentes al período considerado.

(251)

La Comisión señaló que se había facilitado a dicha parte la información necesaria para determinar la existencia de una subcotización de precios. Por lo que se refiere al período de investigación de la reconsideración, las conclusiones sobre la subcotización de los precios se exponen en los considerandos 193 y 194. Respecto a los años 2017, 2018 y 2019, en el considerando 191 se indican los precios unitarios de las importaciones indias y en el considerando 222, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados. Por lo tanto, la parte disponía de toda la información sobre cuya base la Comisión había determinado la existencia de subcotización. Por tanto, se rechazó la alegación.

(252)

Por último, la parte alegó que los volúmenes de importación disminuyeron entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración, por lo que concluyó que el volumen no había causado ningún efecto.

(253)

La Comisión observó que las importaciones procedentes de la India durante el período de investigación de la reconsideración recuperaron los niveles de 2017. Además, se constató que el principal impacto de las importaciones procedentes de la India lo ejercía el nivel de los bajos precios, que dio lugar a una importante presión sobre los precios del mercado de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

5.2.   Efectos de otros factores

(254)

Durante el período de investigación de la reconsideración, los volúmenes importados de otros terceros países tan solo supusieron una cuota de mercado de entre el 2 y el 4 %. Como se puede ver en el cuadro 4, durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las importaciones procedentes de terceros países fue un 50 % superior al precio medio de las importaciones procedentes de la India.

(255)

Como se indica en el considerando 42, una parte alegó que las cuestiones de competitividad generales deberían justificar una conclusión de suspensión o no reaparición del perjuicio. La parte enumeraba varios factores, como la reducción del consumo de la Unión de tubos maleables desde la crisis del euro, que dio lugar a una disminución del gasto público, las dificultades para atraer personal, el mantenimiento de una posición dominante y la presión de las importaciones chinas más baratas en los procesos de licitación para la contratación pública. Además, la parte alegó que los tubos de plástico son el primer competidor de la industria de la Unión, ya que son menos caros y, por tanto, captan una parte significativa de las licitaciones públicas.

(256)

Contrariamente a lo que afirma esta parte, el consumo de la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentaron, mientras que el empleo se mantuvo estable durante el período considerado. Además, no hay pruebas de que los tubos de plástico aumentaran su cuota de mercado durante el período considerado frente a los tubos maleables. Cabe señalar también que los tubos de plástico no compiten en el ámbito de los tubos de gran diámetro. Por consiguiente, estos factores no contribuyeron al perjuicio constatado. Además, las importaciones chinas se efectuaron a precios considerablemente más elevados que las importaciones indias, y en volúmenes mucho más reducidos. Por último, la parte no especificó cómo la supuesta posición dominante podría haber causado un perjuicio. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(257)

Por lo que se refiere a los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, los volúmenes de las exportaciones evolucionaron durante el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 12

Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las exportaciones (en miles de toneladas)

[119 -140 ]

[147 -172 ]

[102 -119 ]

[66 -77 ]

Índice (2017 = 100)

100

122

85

55

Precio medio (EUR/tonelada)

[760 -890 ]

[750 -880 ]

[840 -980 ]

[890 -1 040 ]

Índice (2017 = 100)

100

99

110

117

Fuente:

el solicitante en el caso del volumen y las respuestas verificadas al cuestionario en el caso de los valores

(258)

Durante el período considerado, los volúmenes se redujeron a la mitad. Aunque los precios de las exportaciones aumentaron un 17 %, esto no fue suficiente para cubrir los costes de producción durante todo el período considerado, como se ilustra en el cuadro 8. Por consiguiente, las exportaciones no atenuaron el nexo causal entre las exportaciones subvencionadas de la India y el perjuicio constatado.

(259)

También se examinaron otros posibles factores, como la crisis de la COVID-19, pero ninguno de ellos pudo atenuar el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La Comisión diferenció y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.

(260)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la crisis de la COVID-19 había perjudicado a la situación económica de la industria de la Unión en el primer semestre de 2020. Dicha parte afirmó que los confinamientos iniciales impuestos por las medidas de salud pública obligaron a detener numerosos proyectos de construcción.

(261)

Como se ha descrito anteriormente, durante el período de investigación de la reconsideración el mercado de los tubos maleables de la Unión no se vio afectado significativamente por los confinamientos debidos a la crisis de la COVID-19. El consumo total de la Unión de ese año fue similar al de 2018. Por tanto, se rechazó la alegación.

(262)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que las importaciones subvencionadas procedentes de la India ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio importante. El perjuicio es particularmente evidente en la evolución de la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, la productividad, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones.

6.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO EN CASO DE DEROGARSE LAS MEDIDAS

(263)

La Comisión ha concluido en el considerando 242 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, esta evaluó la probabilidad de que continuara el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas procedentes de la India en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(264)

A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en la India; la relación entre los precios en la Unión y en la India; el atractivo del mercado de la Unión, y el impacto de las importaciones potenciales procedentes de la India en la situación de la industria de la Unión en caso de que expiren las medidas.

6.1.   La capacidad de producción, la capacidad excedentaria en la India y el atractivo del mercado de la Unión

(265)

Como ya se ha descrito en los considerandos 168 a 172, la capacidad excedentaria disponible en la India representaba alrededor de 500 000 toneladas anuales, lo que supera el consumo del producto afectado en el mercado de la Unión, que en el período de investigación de la reconsideración ascendió a [388 000-454 000] toneladas. Además, los productores indios tenían previsto invertir en nuevas capacidades de producción. Por lo tanto, durante los próximos años habrá un exceso de oferta respecto a la demanda en el mercado indio. Por consiguiente, esto supondrá un incentivo adicional para que los productores indios se centren cada vez más en los mercados de exportación.

(266)

La capacidad excedentaria disponible y futura de los productores exportadores indios podría utilizarse para fabricar el producto afectado con miras a exportarlo al mercado de la Unión si las medidas dejaran de tener efecto.

(267)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que no había pruebas de que la supuesta capacidad de producción excedentaria de la India fuera a utilizarse necesariamente para la producción de tubos maleables y a exportarse como consecuencia del exceso de oferta con respecto a la demanda en la India. Además, la Comisión no estudió el atractivo de otros mercados de exportación ni analizó ningún dato posterior al período de investigación de la reconsideración. Por último, la parte alegó que cualquier determinación relativa a la probabilidad de continuación de las subvenciones y del perjuicio debe apoyarse en pruebas positivas (35). Por lo tanto, la parte dedujo que la conclusión sobre la probabilidad era incorrecta.

(268)

La Comisión observó que la parte había confirmado la existencia de capacidad excedentaria en la India. Además, como se expone en los considerandos 168 a 172, la Comisión determinó específicamente la capacidad excedentaria en cuestión del producto afectado. Asimismo, como se explica en los considerandos citados, la Comisión concluyó que, a largo plazo, la demanda en el mercado indio disminuirá, mientras que la propia parte reconoció que tenía planes de expandir sus ventas al mercado de la Unión. Por otro lado, como se describe en la sección 6.2, el mercado de la Unión se consideró atractivo para los productores indios, por lo que pudo concluirse que la capacidad excedentaria disponible en la India se utilizaría, al menos en parte, para aumentar las exportaciones al mercado de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(269)

En cuanto a las pruebas positivas exigidas por la jurisprudencia citada, la Comisión estimó que cumplía todos los requisitos de la jurisprudencia existente y que su evaluación y conclusión sobre la probabilidad de continuación de las subvenciones y el perjuicio estaban basadas en pruebas positivas, recogidas durante la investigación. Por tanto, se rechazó la alegación.

(270)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la expiración de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones subvencionadas procedentes de la India a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por esta última. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

6.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(271)

El mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y de precios. Como se menciona en el considerando 176, es con diferencia el principal mercado de exportación para los productores indios de tubos maleables y supone el 40 % del total de sus exportaciones. Las exportaciones a la Unión son veinticinco veces más elevadas que las exportaciones a su segundo mayor mercado de exportación, Qatar, que representa el 2 % de las exportaciones indias de tubos maleables. Además, durante el período de investigación de la reconsideración los precios de las importaciones indias en el mercado de la Unión fueron ligeramente más elevados que en esos otros países.

(272)

A pesar de las medidas vigentes, los productores exportadores indios vendieron a la Unión un volumen significativo de tubos maleables durante el período considerado y todavía ostentaban una cuota de mercado considerable durante el período de investigación de la reconsideración ([10-14] %). Las ventas se efectuaron a un precio que, incluso con los derechos compensatorios, subcotizó significativamente los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(273)

Por lo tanto, el mercado de la Unión se considera atractivo para los productores indios y cabe concluir que la capacidad excedentaria disponible en la India se utilizaría, al menos en parte, para aumentar las exportaciones al mercado de la Unión. A este respecto, cabe recordar que la cuota de mercado de las importaciones indias se situaba en unos niveles elevados del [17-19] % durante el período de investigación de la investigación original, es decir, antes de la imposición de derechos compensatorios.

6.3.   Conclusión sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio

(274)

Sobre esta base, y teniendo en cuenta la situación perjudicial pasada y actual de la industria de la Unión, la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones subvencionadas procedentes de la India del producto afectado a precios perjudiciales, lo que daría lugar a pérdidas aún mayores para los productores de la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluyó que, en caso de que se permitiese que las medidas dejen de tener efecto, con toda probabilidad tendría lugar un aumento considerable de las importaciones subvencionadas procedentes de la India a precios perjudiciales y probablemente continuaría ocasionándose un perjuicio importante.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(275)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antisubvención en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una valoración de los distintos intereses implicados, en particular los de la industria de la Unión, los importadores, los usuarios y los intereses de la política pública con respecto al producto afectado según lo establecido en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36) («Directiva sobre diseño ecológico») y sus Reglamentos de productos específicos. De conformidad con el artículo 31, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, se prestó especial atención a la necesidad de proteger a la industria de los efectos negativos de una subvención perjudicial.

(276)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer su punto de vista de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento de base.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(277)

La industria de la Unión está situada en tres Estados miembros (Francia, Alemania y España) y da empleo directo a más de dos mil doscientas personas en puestos relacionados con el producto afectado.

(278)

Las medidas antisubvención vigentes no impidieron la entrada en el mercado de la Unión de importaciones subvencionadas procedentes de la India, y la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración.

(279)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión determinó que existe una gran probabilidad de que continúe el perjuicio causado por las importaciones procedentes de este país en caso de que expiren las medidas. La llegada de volúmenes sustanciales de importaciones subvencionadas procedentes de la India causaría un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(280)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la industria de la Unión había estado protegida durante más de seis años, al tiempo que mantenía una cuota de mercado del 85 %. Por lo tanto, era poco probable que la industria de la Unión se viera afectada si se derogasen las medidas vigentes. En caso de que la Unión se viese afectada, podría solicitar a la Comisión que iniciara una nueva investigación.

(281)

Contrariamente a lo alegado por la parte interesada, la Comisión comprobó que la industria de la Unión sigue sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones subvencionadas procedentes de la India, sobre la base del análisis de todos los indicadores de perjuicio pertinentes, incluida la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La Comisión concluyó que es probable que el perjuicio continúe y se agrave si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(282)

Así pues, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antisubvención contra la India redunda en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados

(283)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados conocidos. Ninguno de ellos respondió al cuestionario de la Comisión.

(284)

La Comisión no recibió ninguna observación que indicara que el mantenimiento de las medidas tendría un impacto negativo significativo para los importadores y usuarios que superara el impacto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(285)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la India.

8.   MEDIDAS ANTISUBVENCIÓN

(286)

Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión sobre la continuación de las subvenciones, la continuación del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) procedentes de la India.

(287)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que la continuación de las medidas debía considerarse una excepción y no la norma. Hizo referencia, en particular, al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y al artículo 21.3 del Acuerdo SMC, que establecen que una medida solo permanecerá en vigor mientras sea necesario y expirará cinco años después de su imposición. Dado que los derechos se han prorrogado a la espera de la presente reconsideración, alegó que, para cuando la reconsideración concluya, probablemente los derechos ya llevarán en vigor más de siete años. Por esta razón, solicitó a la Comisión que pusiera fin a la investigación.

(288)

La Comisión recordó que la decisión de mantener las medidas se basaba en una evaluación exhaustiva de todos los hechos constatados durante la investigación de la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, la continuación de las medidas no era automática ni constituía una «norma». Así pues, rechazó la alegación de que debía ponerse fin a las medidas.

(289)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la gran diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos compensatorios individuales. Las empresas a las que se impongan derechos compensatorios individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho compensatorio aplicable a «todas las demás empresas».

(290)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho compensatorio individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(291)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otros elementos, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de aplicación nacional.

(292)

El tipo del derecho compensatorio aplicable a cada empresa individual que se establece en el presente Reglamento es aplicable exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de la India y producido por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho compensatorio individuales.

(293)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited solicitó a la Comisión que le asignara un margen compensatorio individual. Con carácter subsidiario, consideró que la Comisión debería, cuanto menos, considerar la posibilidad de ampliar a dicha empresa los tipos compensatorios individuales asignados a los demás productores indios del producto afectado que cooperaron en la investigación original, a la luz de su cooperación con la Comisión en la presente investigación de reconsideración por expiración.

(294)

La Comisión recordó que el objetivo de una investigación de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base es meramente determinar si las medidas vigentes siguen siendo necesarias y no permite establecer tipos de derecho individuales para las empresas que no cooperaron en la investigación original. Estas alegaciones solo pueden abordarse en el marco de investigaciones de reconsideración de conformidad con el artículo 19, apartado 3, o el artículo 19, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la solicitud.

(295)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (37), y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(296)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(297)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antisubvención definitivo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 (código TARIC 7303001010) y ex 7303 00 90 (código TARIC 7303009010), originarios de la India.

2.   Los tipos del derecho compensatorio definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho compensatorio

Código adicional TARIC

Jindal Saw Limited

6,0  %

C054

Electrosteel Castings Ltd.

9,0  %

C055

Todas las demás empresas

9,0  %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho compensatorio individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) vendida para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la India. Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura está completa y es correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 53).

(4)  Sentencias del Tribunal General de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T-301/16, ECLI:EU:T:2019:234 y T-300/16, ECLI:EU:T:2019:235.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/526 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se restablece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-300/16 (DO L 118 de 16.4.2020, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/527 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-301/16 (DO L 118 de 16.4.2020, p. 14).

(7)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antisubvención (DO C 210 de 24.6.2020, p. 28).

(8)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India (DO C 90 de 17.3.2021, p. 8).

(10)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India (DO C 90 de 17.3.2021, p. 19).

(11)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?ref=ong&id=2521&sta=1&en=20&page=1&c_order=date&c_order_dir=Down.

(12)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(13)  DO C 210 de 24.6.2020, p. 28.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1), considerandos 442 y 460 a 471.

(15)  Del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014.

(16)  Las cifras de la investigación original se indicaron en rangos o índices por motivos de confidencialidad.

(17)  Durante el período de investigación de la reconsideración, las cantidades exportadas representaron menos del 0,1 % en términos de volumen de negocios del producto afectado.

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433 de la Comisión, de 15 de marzo de 2022, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 88 de 16.3.2022, p. 24), considerandos 190 a 205.

(19)  Directrices sobre el sistema RoDTEP: https://fieo.org/uploads/files/file/Notification%20No_%2019%20English.pdf y https://commerce.gov.in/press-releases/centre-notifies-rodtep-scheme-guidelines-and-rates/.

(20)  https://www.livemint.com/industry/govt-should-include-iron-and-steel-in-rodtep-to-make-exports-competitive-eepc-11640938763351.html.

(21)  El Reglamento original, considerandos 131 a 278.

(22)  Sitio web de Indian Railways, https://indianrailways.gov.in/railwayboard/uploads/directorate/traffic_tran/downloads/2021/Policy-Iron-Ore-Traffic-220121.pdf.

(23)  Véase la política nacional del acero de 2017, anexo 9 de la solicitud de reconsideración.

(24)  Véase la política nacional del acero de 2017, anexo 9 de la solicitud de reconsideración, p. 24.

(25)  Véase la política nacional del acero de 2017, anexo 9 de la solicitud de reconsideración, p. 20.

(26)  Véase la política nacional del acero de 2017, anexo 9 de la solicitud de reconsideración, p. 22.

(27)  Véase la política nacional del acero de 2017, anexo 9 de la solicitud de reconsideración, p. 29.

(28)  Véase la política de comercio exterior 2015-2020, p. 43 y 44, anexo 9 de la solicitud de reconsideración.

(29)  Véase la política nacional de minerales de 2019, p. 9, anexo 9 de la solicitud de reconsideración.

(30)  La circular pertinente está publicada en el sitio web de Indian Railways, https://indianrailways.gov.in/railwayboard/uploads/directorate/traffic_comm/Freight_Rate_2016/RC_16_16.pdf.

https://www.tatametaliks.com/tata-metalik-ir-20-21/focus-on-downstream.html#:~:text=Tata%20Metaliks%20had%20foreseen%20the,in%20H1%20FY%202022%2D23.

(31)  Los principales productores indios del producto afectado, como Vedanta, hicieron pública su intención de invertir en el aumento de su capacidad.

(32)  Solicitud de reconsideración, anexo 17.

(33)  Solicitud de reconsideración, anexo 17.

(34)  Solicitud de reconsideración, sección 5.1.6.

(35)  Estados Unidos-Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina (WT/DS/268/AB/R).

(36)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10). La Directiva sobre diseño ecológico se implementa a través de Reglamentos específicos para cada producto que son directamente aplicables en todos los países de la Unión. El Reglamento sobre diseño ecológico abarca los nuevos requisitos de diseño ecológico en lo tocante a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes. La 1.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico entró en vigor el 1 de julio de 2015 y la 2.a etapa, el 1 de julio de 2021. Los requisitos de la 2.a etapa son más estrictos que los de la 1.a. Si bien todavía no pueden evaluarse todos los efectos en un período de tiempo tan breve desde la entrada en vigor de la 2.a etapa, en general se considera que los requisitos de esta 2.a etapa exigirán unos tipos de productos AMGO de la máxima calidad para diseñar y fabricar transformadores de manera rentable y dentro de las limitaciones de espacio requeridas.

(37)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(38)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


16.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/928 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2022

por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento, o bien de zonas o compartimentos de tal país o territorio.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión procedentes de terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos, en el caso de los animales de acuicultura.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establecen las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, respectivamente.

(5)

Canadá ha notificado a la Comisión dos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral: un brote se detectó en la provincia de Columbia Británica (Canadá) y el otro en la provincia de Ontario (Canadá), y ambos fueron confirmados el 18 de mayo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(6)

Además, Canadá ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral detectado en la provincia de Columbia Británica (Canadá), confirmado el 22 de mayo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(7)

Canadá también ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral detectado en la provincia de Saskatchewan (Canadá), confirmado el 26 de mayo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(8)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad detectado cerca de Ludlow, Ludlow, Shropshire (Reino Unido), confirmado el 1 de junio de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(9)

Además, el Reino Unido ha notificado a la Comisión otro brote de gripe aviar de alta patogenicidad detectado cerca de Ludlow, Ludlow, Shropshire (Reino Unido), confirmado el 7 de junio de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(10)

Los Estados Unidos también han notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral detectado en el Estado de Pensilvania (Estados Unidos), confirmado el 2 de junio de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(11)

Tras la detección de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos han establecido una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad.

(12)

Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios y las medidas que han adoptado para impedir que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado dicha información. Conforme a esa evaluación y para proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad.

(13)

Además, el Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con cinco brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral: dos brotes cerca de North Somercotes, East Lindsey, Lincolnshire, Inglaterra (Reino Unido), confirmados el 28 de diciembre de 2021 y el 5 de enero de 2022; dos brotes cerca de Louth, East Lindsey, Lincolnshire, Inglaterra (Reino Unido), confirmados el 31 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022; y un brote cerca de Lazonby, Eden, Cumbria, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 4 de enero de 2022. El Reino Unido ha informado también sobre las medidas que ha adoptado para impedir la propagación de la enfermedad. En concreto, a raíz de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, el Reino Unido ha implantado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar su propagación. Asimismo, el Reino Unido ha completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados en su territorio.

(14)

La Comisión ha evaluado la información presentada por el Reino Unido y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral detectados cerca de North Somercotes, East Lindsey, Lincolnshire, Inglaterra (Reino Unido); cerca de Louth, East Lindsey, Lincolnshire, Inglaterra (Reino Unido) y cerca de Lazonby, Eden, Cumbria, Inglaterra, (Reino Unido) y de que ya no existe ningún riesgo asociado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas del Reino Unido desde las que se suspendió la entrada en la Unión de las mencionadas mercancías debido a esos brotes.

(15)

Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/404 en consecuencia.

(16)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos por lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben hacerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

la parte 1 se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas CA-2.64 a CA-2.67 después de las filas correspondientes a la zona CA-2.63:

«CA

Canadá

CA-2.64

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

18.5.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

18.5.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

18.5.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

18.5.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

18.5.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

18.5.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

18.5.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

18.5.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

18.5.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

18.5.2022

 

CA-2.65

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

18.5.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

18.5.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

18.5.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

18.5.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

18.5.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

18.5.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

18.5.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

18.5.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

18.5.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

18.5.2022

 

CA-2.66

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

22.5.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

22.5.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

22.5.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

22.5.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

22.5.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

22.5.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

22.5.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

22.5.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

22.5.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

22.5.2022

 

CA-2.67

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

26.5.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

26.5.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

26.5.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

26.5.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

26.5.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

26.5.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

26.5.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

26.5.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

26.5.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

26.5.2022»;

 

ii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.79 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.79

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022»;

iii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.82 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.82

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022»;

iv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.85 y GB-2.86 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.85

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

GB-2.86

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022»;

v)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.88 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.88

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022»;

vi)

en la entrada relativa al Reino Unido, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas GB-2.123 y GB-2.124 después de las filas correspondientes a la zona GB-2.122:

«GB

Reino Unido

GB-2.123

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

1.6.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

1.6.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

1.6.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

1.6.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

1.6.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

1.6.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

1.6.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

1.6.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

1.6.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

1.6.2022

 

GB-2.124

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

7.6.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

7.6.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

7.6.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

7.6.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

7.6.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

7.6.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

7.6.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

7.6.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

7.6.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

7.6.2022»;

 

vii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, se añaden las filas siguientes correspondientes a la zona US-2.224 después de las filas correspondientes a la zona US-2.223:

«US

Estados Unidos

US-2.224

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

2.6.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

2.6.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

2.6.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

2.6.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

2.6.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

2.6.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

2.6.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

2.6.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

2.6.2022

 

Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

2.6.2022»;

 

b)

la parte 2 se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las siguientes descripciones de las zonas CA-2.64 a CA-2.67 después de la descripción de la zona CA-2.63:

«Canada

CA-2.64

British Columbia:

BC-IP9: Latitude 49.04 Longitude -122.38

BC-IP11: Latitude 49.04 Longitude -122.39

The municipalities involved are:

3km PZ: Aldergrove, Aberdeen and West Abbotsford

10km SZ: Langley Township, Bradner, Townline Hill, Abbotsford and South Poplar

CA-2.65

Ontario - Latitude 44.3 Longitude -79.25

The municipalities involved are:

3km PZ: Brighton Beach, Balfour Beach and Orchard Grove

10km SZ: Stroud, Innisfil, Nantyr, Alcona, Georgina, Filey Beach, Baldwin, Keswick, Brown Hill, Ravenshoe, Beverley Isles, Deerhurst, Fennell and Gilford Beach

CA-2.66

British Columbia - Latitude 49.65 Longitude -120.41

The municipalities involved are:

3km PZ: Bankeir

10km SZ: Jellicoe

CA-2.67

Saskatchewan - Latitude 50.51 Longitude -103.71

The municipalities involved are:

3km PZ: Dingley

10km SZ: Indian Head and Sintaluta»;

ii)

en la entrada relativa al Reino Unido, se añaden las siguientes descripciones de las zonas GB-2.123 y GB-2.124 después de la descripción de la zona GB-2.122:

«United Kingdom

GB-2.123

Near Ludlow, Ludlow, Shropshire, England, United Kingdom:

The area contained with a circle of a radius of 10km, centred on WGS84 dec, coordinates N52.32 and W2.72.

GB-2.124

Near Ludlow, Ludlow, Shropshire, England, United Kingdom:

The area contained with a circle of a radius of 10 km, centred on WGS84 dec, coordinates N52.35 and W2.63.»;

iii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, se añade la siguiente descripción de la zona US-2.224 después de la descripción de la zona US-2.223:

«United States

US-2.224

State of Pennsylvania - Berks 10

Berks County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.1349705°W 40.5745889°N).».

2)

En el anexo XIV, la parte 1 se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas CA-2.64 a CA-2.67 después de las filas correspondientes a la zona CA-2.63:

«CA

Canadá

CA-2.64

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

18.5.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

18.5.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

18.5.2022

 

CA-2.65

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

18.5.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

18.5.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

18.5.2022

 

CA-2.66

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

22.5.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

22.5.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

22.5.2022

 

CA-2.67

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

26.5.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

26.5.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

26.5.2022»;

 

ii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.79 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.79

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

28.12.2021

8.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

28.12.2021

8.6.2022»;

iii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.82 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.82

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

31.12.2021

8.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

31.12.2021

8.6.2022»;

iv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.85 y GB-2.86 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.85

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

4.1.2022

7.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

4.1.2022

7.6.2022

GB-2.86

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

5.1.2022

8.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

5.1.2022

8.6.2022»;

v)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.88 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.88

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

10.1.2022

8.6.2022

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

10.1.2022

8.6.2022»;

vi)

en la entrada relativa al Reino Unido, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas GB-2.123 y GB-2.124 después de las filas correspondientes a la zona GB-2.122:

«GB

Reino Unido

GB-2.123

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

1.6.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

1.6.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

1.6.2022

 

GB-2.124

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

7.6.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

7.6.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

7.6.2022»;

 

vii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, se añaden las filas siguientes correspondientes a la zona US-2.224 después de las filas correspondientes a la zona US-2.223:

«US

Estados Unidos

US-2.224

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

2.6.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

2.6.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

P1

 

2.6.2022».

 


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

16.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/81


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC n.o 292/21/COL

de 15 de diciembre de 2021

por la que se modifican las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de nuevas directrices sobre ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo [2022/929]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

Visto el Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo «el Protocolo n.o 3»), y en particular el artículo 1, apartado 1, de la parte I,

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.

De conformidad con el artículo 1, apartado 1 de la parte I del Protocolo n.o 3, el Órgano de Vigilancia de la AELC examinará permanentemente todos los regímenes de ayuda existentes en los Estados de la AELC (1) y propondrá las medidas apropiadas exigidas por el desarrollo progresivo o por el funcionamiento del Acuerdo EEE.

El 6 de diciembre de 2021, la Comisión Europea adoptó las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (en lo sucesivo, «las Directrices») (2).

Las Directrices también son pertinentes para el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»).

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

De conformidad con la Sección General, párrafo II, que figura en el anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión Europea.

Las Directrices pueden referirse a determinados instrumentos políticos de la Unión Europea y a determinados actos jurídicos de la Unión Europea que no se han incorporado en el Acuerdo EEE. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la provisión de ayudas estatales y la igualdad de condiciones de competencia en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará generalmente los mismos puntos de referencia que la Comisión Europea al evaluar la compatibilidad de la ayuda con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Habiendo consultado a la Comisión Europea,

Habiendo consultado a los Estados de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1)   Se modifican las normas sustantivas en materia de ayudas estatales mediante la introducción de nuevas directrices sobre ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo. Las Directrices se adjuntan a la presente Decisión y forman parte integrante de ella.

2)   Se sustituyen las actuales Directrices en materia de ayudas estatales por las Directrices para promover las inversiones de financiación de riesgo (3) con efecto a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo 2

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplica las Directrices con, entre otras, las siguientes adaptaciones, donde proceda:

a)

si se hace referencia a «Estado/s miembro/s», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a «Estado/s de la AELC» (4) o, donde proceda, «Estado/s de la AELC»;

b)

si se hace referencia a la «Comisión Europea», el Órgano de Vigilancia de la AELC la entenderá como referencia al «Órgano de Vigilancia de la AELC»;

c)

si se hace referencia al «Tratado» o al «TFUE», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al «Acuerdo EEE»;

d)

si se hace referencia al artículo 49 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 31 del Acuerdo;

e)

si se hace referencia al artículo 63 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 40 del Acuerdo;

f)

si se hace referencia al artículo 107 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 61 del Acuerdo;

g)

si se hace referencia al artículo 108 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 1, parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y las correspondientes secciones de dicho artículo;

h)

si se hace referencia al Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (5), el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a la parte II del Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción;

i)

si se hace referencia al Reglamento (CE) n.o 794/2004 (6) de la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a la Decisión n.o 195/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC;

j)

si se hace referencia a la expresión «(no) compatible con el mercado interior», el Órgano de Vigilancia de la AELC la entenderá como «(no) compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE»;

k)

si se hace referencia a la expresión «dentro (o fuera) de la Unión», el Órgano de Vigilancia de la AELC la entenderá como «dentro (o fuera) del EEE»;

l)

si se hace referencia al «comercio dentro de la Unión, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al «comercio dentro del EEE»;

m)

si las Directrices establecen que se aplicarán a «todos los sectores de actividad económica», el Órgano de Vigilancia de la AELC las aplicará a «todos los sectores de actividad económica o partes de sectores de actividad económica que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo EEE»;

n)

si se hace referencia a las Comunicaciones, los Avisos o las Directrices de la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a las Directrices correspondientes del Órgano de Vigilancia de la AELC;

o)

si se hace referencia a la «nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas» (o «NUTS», por sus siglas en inglés) (7), el Órgano de Vigilancia de la AELC la entenderá como una referencia a la «región estadística».

Artículo 3

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las Directrices con las siguientes adaptaciones adicionales:

a)

El pie de página 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1), incorporado en el punto 1ea del anexo XV del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto n.o 98/2014 (DO L 310 de 30.10.2014, p. 65, y Suplemento EEE n.o 63 de 30.10.2014, p. 56)».

b)

El párrafo 180 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC deben publicar la siguiente información en una página web general sobre ayudas estatales, a escala nacional o regional:

a)

el texto completo de la decisión por la que se concede la ayuda individual o del régimen de ayudas aprobado y sus disposiciones de aplicación, o un enlace al mismo;

b)

información sobre cada ayuda individual superior a 100 000 EUR, como se expone en el anexo de las presentes Directrices».

c)

El párrafo 197 se sustituye por el texto siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la aplicación de estas Directrices dará lugar a ciertos cambios en los principios de evaluación de las ayudas a la financiación de riesgo en el EEE. Por estos motivos, el Órgano de Vigilancia de la AELC propone a los Estados de la AELC las siguientes medidas apropiadas, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción:

a)

Los Estados de la AELC deberán modificar, donde sea necesario y antes del 30 de junio de 2022, sus actuales regímenes de ayudas a la financiación a fin de adaptarlos a las presentes Directrices.

b)

Los Estados de la AELC están invitados a dar su acuerdo incondicional a las medidas propuestas a más tardar el 28 de febrero de 2022. A falta de respuesta, el Órgano entenderá que el Estado de la AELC no está de acuerdo con las medidas propuestas».

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bente ANGELL-HANSEN

Presidenta

Miembro del Colegio competente

Högni S. KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Stefan BARRIGA

Miembro del Colegio

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Directora

Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  El artículo 1, apartado b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción establece que «el término “Estados de la AELC” hace referencia a la República de Islandia y el Reino de Noruega y, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo entre los Estados de la AELC acerca de la institución de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, el Principado de Liechtenstein».

(2)  DO C 508 de 16.12.2021, p. 1.

(3)  La Decisión n.o 117/14/COL, de 12 de marzo de 2014, adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, por la que se modifica por nonagésimo cuarta vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la adopción de nuevas directrices para promover la inversión de financiación de riesgo en pequeñas y medianas empresas (DO L 354 de 11.12.2014, p. 62); el Suplemento EEE n.o 74, 11.12.2014, p. 1, modificado por la Decisión n.o 302/14/COL, de 16 de julio de 2014, del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el que se modifica por nonagésimo novena vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la modificación de ciertas directrices de ayudas estatales [2015/95] (DO L 15, 22.1.2015, p. 103); el Suplemento EEE n.o 302/14/COL, de 16 de julio de 2014, modificado por el Órgano de Vigilancia de la AELC, por el que se modifica, por centésimo séptima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la modificación y prolongación de ciertas directrices sobre ayudas estatales [2020/1576] (DO L 359, 29.10.2020, p. 16), y el Suplemento EEE n.o 68, 29.10.2020, p. 4.

(4)  Con «Estados de la AELC» se hace referencia a Islandia, Liechtenstein y Noruega.

(5)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(6)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo

Índice

1.

Introducción 86

2.

Ámbito de aplicación de las Directrices y definiciones 91

2.1.

Ámbito de aplicación de las presentes Directrices 91

2.2.

Ayudas a la financiación de riesgo sujetas a notificación 93

2.3.

Definiciones 94

3.

Evaluación de la compatibilidad de las ayudas a la financiación de riesgo 97

3.1.

Primera condición: la ayuda facilita el desarrollo de una actividad económica 98

3.1.1.

Identificación de la actividad económica que recibe la ayuda 98

3.1.2.

Efecto de incentivo 98

3.2.

Segunda condición: evitar los efectos adversos sobre las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común 99

3.2.1.

Elementos básicos de la evaluación ex ante que el Estado miembro debe presentar a la Comisión 99

3.2.2.

Necesidad de la intervención del Estado 101

3.2.2.1.

Medidas destinadas a las categorías de empresas no comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Exención por Categorías 102

a)

Pequeñas empresas de mediana capitalización 102

b)

Empresas de mediana capitalización innovadoras 102

c)

Pymes que reciben la inversión inicial de financiación de riesgo mientras han estado operando en un mercado durante más tiempo del período de elegibilidad establecido en el Reglamento General de Exención por Categorías. 103

d)

Empresas emergentes y pymes que requieren una inversión de financiación de riesgo de un importe que exceda del límite máximo fijado en el Reglamento General de Exención por Categorías 103

e)

Plataformas de negociación alternativas que no reúnen los requisitos exigidos por el Reglamento General de Exención por Categorías 103

3.2.2.2.

Medidas cuyos parámetros de diseño no reúnen los requisitos del Reglamento General de Exención por Categorías 104

a)

Instrumentos financieros en los que la participación de inversores privados independientes es inferior a los porcentajes establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías 104

b)

Instrumentos financieros cuyos parámetros de diseño superan los límites máximos establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías 104

c)

Instrumentos financieros distintos de las garantías en los que se seleccionan los inversores, los intermediarios financieros y sus gestores dando prioridad a la protección frente a pérdidas sobre la participación asimétrica en los beneficios 105

d)

Incentivos fiscales para los inversores corporativos, en particular para los intermediarios financieros y sus gestores cuando actúan como coinversores 105

3.2.3.

Idoneidad de la medida de ayuda 105

3.2.3.1.

Idoneidad respecto a otros instrumentos estratégicos y otros instrumentos de ayuda 106

3.2.3.2.

Condiciones para determinar la idoneidad de los instrumentos financieros 106

a)

Inversiones en capital 108

b)

Instrumentos de deuda con aportación de fondos: préstamos 109

c)

Instrumentos de deuda sin aportación de fondos: garantías 109

3.2.3.3.

Condiciones para determinar la idoneidad de los incentivos fiscales 110

3.2.3.4.

Condiciones de las medidas de ayuda a las plataformas de negociación alternativas 110

3.2.4.

Proporcionalidad de la ayuda 111

3.2.4.1.

Condiciones de los instrumentos financieros 111

3.2.4.2.

Condiciones de los incentivos fiscales 112

3.2.4.3.

Condiciones de las plataformas de negociación alternativas 113

3.2.4.4.

Acumulación 113

3.2.5.

Evitar efectos negativos indebidos de la ayuda de financiación de riesgo para la competencia y los intercambios 113

3.2.5.1.

Efectos positivos a tener en cuenta 113

3.2.5.2.

Efectos negativos a tener en cuenta 114

3.2.5.3.

Sopesamiento de los efectos positivos y los efectos negativos de la ayuda 116

3.2.6.

Transparencia 116

4.

Evaluación 117

5.

Disposiciones finales 118

5.1.

Aplicabilidad 118

5.2.

Medidas apropiadas 119

5.3.

Presentación de informes y seguimiento 119

5.4.

Revisión 119

1.   INTRODUCCIÓN

1.

En virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas podrán considerarse compatibles con el mercado interior, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Históricamente, la Comisión ha reconocido la importancia para las economías de los Estados miembros del mercado de financiación de riesgo y la necesidad de mejorar el acceso al mismo de las pequeñas y medianas empresas (pymes), las pequeñas empresas de mediana capitalización y las empresas de mediana capitalización innovadoras (1), y la consiguiente necesidad de contar con un conjunto de directrices que garanticen un planteamiento coherente al evaluar las medidas de ayuda de financiación de riesgo. En este sentido, la Comisión adoptó las Directrices sobre capital riesgo de 2006 (2), sustituidas posteriormente por las Directrices sobre la financiación de riesgo de 2014 (3) como parte del paquete sobre la modernización de las ayudas estatales (4). Las Directrices sobre la financiación de riesgo de 2014 expirarán a finales de 2021. No obstante, los Estados miembros puede que sigan considerando necesario aportar financiación de riesgo y aún sean necesarias unas orientaciones sobre cómo apoyar la financiación de riesgo respetando plenamente las normas sobre ayudas estatales.

2.

En este sentido, las pymes son la columna vertebral de las economías de los Estados miembros, tanto en términos de empleo como de dinamismo y crecimiento económicos y, por consiguiente, son también fundamentales para el desarrollo y la resiliencia de las economías de la Unión en su conjunto. Como se reconoce en la Estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital (5), los 25 millones de pymes de la Unión emplean a alrededor de 100 millones de personas, representan más de la mitad del producto interior bruto (PIB) de la Unión y desempeñan un papel clave, al aportar valor añadido a todos los sectores de la economía. Ofrecen soluciones innovadoras para dar respuesta a desafíos como el cambio climático, el uso ineficiente de los recursos y la pérdida de cohesión social, y contribuyen a difundir esta innovación, apoyando las transiciones ecológica y digital y reforzando la resiliencia y la soberanía tecnológica de la Unión. Ahora bien, para poder crecer y liberar todo su potencial, las pymes necesitan financiación. Esto es especialmente cierto en los sectores orientados a la innovación, de alta tecnología y de alto riesgo. Por consiguiente, un mercado eficiente de financiación de riesgo para las pymes resulta crucial para que las empresas emprendedoras tengan la posibilidad de obtener la financiación necesaria en cada etapa de su desarrollo.

3.

Aunque tengan perspectivas de crecimiento, las empresas emergentes y las pymes suelen tropezar con dificultades para acceder a la financiación, especialmente en las etapas iniciales de su desarrollo (6) y cuando necesitan financiación adicional para su expansión. En la raíz de estas dificultades encontramos el problema de la información asimétrica: las empresas emergentes y las pymes, sobre todo en sus comienzos o en sectores novedosos o de alta tecnología, no suelen ser capaces de demostrar a los inversores y a los bancos su solvencia o la solidez de sus planes empresariales. En tales circunstancias, los métodos dinámicos de análisis e investigación que realizan los inversores para conceder financiación a empresas grandes o más establecidas puede que no merezcan la pena cuando se aplican a operaciones destinadas a las pymes y las empresas emergentes, porque el coste del análisis es demasiado elevado respecto al importe de la inversión. Por consiguiente, con independencia de la calidad de su proyecto, de lo innovador de su tecnología y de su potencial de crecimiento, las empresas emergentes y las pymes probablemente no puedan acceder a la financiación que necesitan, en la medida en que carezcan de un historial acreditado y de garantías suficientes. Ese problema puede ser especialmente agudo cuando se trata de inversiones en tecnologías innovadoras ecológicas, alta tecnología, digitales, de base aeroespacial o en innovación social impulsada por emprendedores sociales (7). Como consecuencia de esa información asimétrica, es posible que los mercados financieros para empresas no aporten a las empresas emergentes y a las pymes de reciente creación y potencialmente innovadoras y de elevado crecimiento el capital o los créditos necesarios, lo que conlleva una deficiencia persistente del mercado de capitales que impide la coincidencia de la oferta y la demanda a un precio aceptable para ambas partes y afecta negativamente a las perspectivas de crecimiento de las pymes y debilita el crecimiento de la productividad del mercado interior y la resiliencia general de la economía de la Unión. En determinadas circunstancias, las pequeñas empresas de mediana capitalización y las empresas de mediana capitalización innovadoras se enfrentan a la misma deficiencia del mercado.

4.

Las consecuencias de que una empresa no consiga financiación pueden extenderse más allá de esa entidad concreta debido, en particular, a las externalidades del crecimiento. Muchos sectores de éxito registran grandes incrementos de productividad, no porque todas las empresas presentes en el mercado sean más productivas, sino porque las más eficientes y avanzadas tecnológicamente crecen a expensas de las menos eficientes (o de aquellas con productos obsoletos). Por otra parte, los sectores económicos implicados y la economía en general se benefician de externalidades del crecimiento positivas ligadas a la acumulación de conocimientos por parte de las empresas (capital de la organización) o de los trabajadores (capital humano), así como a la introducción de nuevos bienes, en forma de superávit para los consumidores y/o las empresas. En la medida en que estos procesos se vean alterados por el hecho de que empresas con potencial de éxito tal vez no puedan conseguir financiación, las consecuencias de más amplio alcance sobre el incremento de la productividad probablemente serán negativas. Así pues, la entrada en el mercado de un mayor número de empresas y su expansión, eliminando obstáculos indebidos en la financiación, puede estimular el crecimiento.

5.

Por lo tanto, la existencia de un déficit de financiación que afecta a las empresas emergentes, a las pymes, a las pequeñas empresas de mediana capitalización y a las empresas de mediana capitalización innovadoras puede justificar la aplicación de medidas públicas de apoyo por parte de los Estados miembros con el fin de facilitar el desarrollo de financiación de riesgo en sus mercados nacionales. Aplicadas a los fines específicos adecuados, las ayudas estatales destinadas a apoyar la provisión de financiación de riesgo pueden representar un medio eficaz para compensar la deficiencia del mercado detectada u otro obstáculo relevante en el acceso a la financiación y apalancar recursos privados. En el contexto actual, los Estados miembros pueden también utilizarlas para impulsar la recuperación de la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19.

6.

Además de ser indispensable para las economías nacionales de los Estados miembros, un mejor acceso a la financiación puede contribuir positivamente a algunos de los objetivos estratégicos centrales de la Unión. El acceso a la financiación constituye un poderoso instrumento para apoyar el Pacto Verde (8) y crear una Europa apta para la era digital (9), así como para garantizar la recuperación de la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19 y construir una Unión que sea más resiliente también frente a futuras crisis.

7.

La transición ecológica es un objetivo fundamental de la Unión. Según las últimas previsiones (10), realizar los objetivos actuales en materia de clima y energía para 2030 podría requerir hasta 417 000 millones EUR de inversión anual adicional, un reto para el que será fundamental movilizar una inversión privada significativa. Impulsar la financiación sostenible requiere enviar las señales adecuadas para dirigir los flujos financieros y de capital hacia inversiones ecológicas. Para ello, en 2018 la Comisión puso en marcha el Plan de Finanzas Sostenibles (11), al que siguió recientemente un nuevo Paquete de Finanzas Sostenibles (12). Un elemento para promover la financiación ecológica es mejorar la divulgación de datos relacionados con el clima y el medio ambiente, con el fin de que los inversores estén plenamente informados sobre la sostenibilidad de sus inversiones. A este respecto, ha sido un paso fundamental la adopción del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), que clasifica las actividades medioambientalmente sostenibles (conocido habitualmente como «Taxonomía de la UE»).

8.

En cuanto a la transición digital, la Comunicación sobre la Brújula Digital 2030 (14) subraya la necesidad de apoyar el desarrollo de tecnologías digitales esenciales de la Unión de manera que se fomente su productividad y su desarrollo económico en plena coherencia con sus valores y objetivos sociales. Para conseguir este objetivo, es esencial el gasto nacional por parte de los Estados miembros para hacer posible una enorme expansión de las inversiones, junto con los correspondientes fondos de la Unión y las inversiones privadas.

9.

En cuanto a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, la recuperación es una prioridad acuciante, aprovechando el impulso para avanzar en la transición ecológica y digital, lo que hará a la economía más resiliente y más competitiva. El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (15) es la primera parte, y la más importante, del conjunto de medidas de recuperación de la UE adoptadas como respuesta a la crisis. Pondrá a disposición de los Estados miembros 672 500 millones EUR en forma de préstamos y subvenciones como apoyo financiero para los primeros años cruciales de la recuperación, una vez aprobado el proyecto de sus respectivos planes de recuperación y resiliencia. A este respecto, la Comisión ha señalado ámbitos emblemáticos (16) y anima a los Estados miembros a incluirlos en sus planes de recuperación y resiliencia, dada su relevancia en todos los Estados miembros, las cuantiosas inversiones requeridas y su potencial para crear puestos de trabajo y crecimiento y recoger los beneficios de las transiciones ecológica y digital.

10.

Por otra parte, como destacó la actualización del modelo de industria (17), la Unión tiene que aprender de la pandemia de COVID-19 y de su impacto en las cadenas de valor mundiales; mejorar la resiliencia de su mercado único y abordar las dependencias estratégicas y al mismo tiempo salvaguardar la economía abierta, competitiva y basada en el comercio de la UE son el elemento central de estos esfuerzos.

11.

Habida cuenta de la importancia del acceso efectivo a la financiación para los objetivos fundamentales de la Unión, hay que seguir apoyando los esfuerzos a partir de políticas de la Unión destinadas a mejorar este acceso, por ejemplo la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) y la utilización del presupuesto de la Unión.

12.

A este respecto, la Comisión adoptó el primer Plan de Acción para la UMC (18) en 2015 con el fin de movilizar capital en la Unión y canalizarlo hacia todas las empresas. Uno de sus principales objetivos era mejorar el acceso de las pymes a la financiación, en particular a la financiación no bancaria. Desde entonces, la Unión ha hecho grandes progresos, cumpliendo en gran medida las acciones individuales anunciadas en el Plan de Acción para la UMC de 2015 y su revisión intermedia de 2017. El objetivo de muchas de estas acciones era mejorar el acceso a la financiación para todas las empresas, independientemente de su tamaño o antigüedad, pero algunas de ellas estaban destinadas, en gran medida, a facilitar el acceso a los mercados de capitales específicamente a las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización (19). En 2020 se puso en marcha un nuevo Plan de Acción para la UMC (20) con vistas a profundizar en la UMC de la Unión en los próximos años con el fin de seguir desarrollando los mercados de capitales y garantizar el acceso a la financiación del mercado, en particular a las pequeñas y medianas empresas. A este respecto, de conformidad con el artículo 33, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), la Comisión ha creado también un grupo técnico de expertos de las partes interesadas sobre las pymes al que se encomendó evaluar las barreras con las que se encuentran las pymes que participan en mercados públicos.

13.

A la vista de la importancia de mejorar el acceso de las pymes a la financiación, la Comisión completa la legislación y las medidas de la Unión utilizando el presupuesto de la Unión, con el fin de colmar las deficiencias estructurales del mercado que limitan el crecimiento de las empresas emergentes y las pymes. Para ello, se intensificó el uso de instrumentos financieros (22) en el marco financiero plurianual (MFP) 2014-2020. En particular, los programas de financiación de la Unión establecidos por el Reglamento (UE) n.o 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas» (COSME)] (23) y el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) («Horizonte 2020») han contribuido a mejorar el uso de los recursos públicos a través de mecanismos de financiación de riesgo compartido destinados a las pymes en sus etapas inicial, de crecimiento y de transferencia, y también a las pequeñas empresas de mediana capitalización y a las empresas de mediana capitalización innovadoras, prestando una particular atención a las medidas para dar apoyo ininterrumpido desde la innovación hasta la comercialización, y en particular a la utilización comercial de los resultados de la investigación y desarrollo (I+D) (25). Por otra parte, el Consejo Europeo de Innovación lleva apoyando a las empresas emergentes y a las pymes desde 2018, con cargo al programa Horizonte 2020, y lo seguirá haciendo, y apoyará también a las pequeñas empresas de mediana capitalización, en virtud del programa de la Unión para la financiación de la investigación y el desarrollo Horizonte Europa (26), con el objetivo de mejorar el funcionamiento del mercado de capital riesgo de la Unión. La puesta en marcha de ESCALAR (Acción europea de expansión para el capital riesgo) (27), como programa piloto de la Comisión y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI), así como el trabajo sobre la creación de un fondo público-privado (28) para ayudar a financiar ofertas públicas iniciales de las pymes, pone de manifiesto la importancia que se concede a facilitar el crecimiento de las empresas emergentes y las pymes y la necesidad de completar aún más la gama de medidas de apoyo público existentes en todas las etapas de la financiación. El FEI también activó un «fondo de fondos» en 2020, con la iniciativa ISEP (InnovFin Space Equity Pilot), en el que participan cuatro inversores privados de capital riesgo para aumentar la inversión en capital en empresas europeas del sector espacial y de la defensa. Este modelo se prosigue con la iniciativa CASSINI y, en particular, su Fondo de crecimiento previsto. (29) Además, desde comienzos de 2000, va en aumento la contribución de la política de cohesión de la Unión a la financiación de las pymes, entre otras cosas, mediante la provisión de capital riesgo, alcanzando los 10 000 millones EUR de apoyo a finales de 2013 y otros 15 000 millones EUR de compromisos por parte de 23 Estados miembros a finales de 2020. Los instrumentos financieros con cargo a la política de cohesión apoyaron aproximadamente a 365 000 pymes de toda Europa solo en 2020. Por último, el nuevo Programa InvestEU (30), que reunirá catorce instrumentos financieros diferentes actualmente disponibles para apoyar la inversión en la Unión, así como fondos procedentes de la gestión compartida destinados al compartimento de los Estados miembros, cuenta con un eje de actuación específico para la financiación de las pequeñas empresas, aunque los otros tres ejes de actuación de InvestEU también pueden financiar a las pymes dentro de su ámbito de aplicación.

14.

Tanto la experiencia de la Comisión en el ámbito de la ayuda de financiación de riesgo (en virtud de las Directrices sobre la financiación de riesgo de 2014 y del Reglamento General de Exención por Categorías (31)), como las citadas iniciativas (véanse los apartados 12 y 13) a nivel de la Unión destinadas a mejorar el acceso a la financiación, muestran que dicho acceso sigue siendo prioritario, tanto para la Unión como para sus Estados miembros. Ante esta situación, resulta, por tanto, crucial que la Comisión continúe dando orientaciones a los Estados miembros sobre cómo evaluará la compatibilidad de las medidas de financiación de riesgo con el mercado interior. Así lo demuestra también la evaluación de las Directrices sobre la financiación de riesgo de 2014 realizada en 2019 y 2020: el llamado control de adecuación (32). Los resultados del control de adecuación muestran que, en términos generales, las Directrices sobre la financiación de riesgo siguen siendo pertinentes y adecuadas para su finalidad. Ahora bien, es necesario aclarar y simplificar las normas. Estas Directrices sobre la financiación de riesgo revisadas facilitarán la aplicación por parte de los Estados miembros de ayudas estatales de financiación de riesgo adecuadamente específicas, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, la aportación positiva de dicha ayuda a las prioridades de la Comisión antes expuestas (véanse los apartados 6 a 9), además de los efectos positivos de la ayuda para garantizar el acceso a la financiación.

15.

A raíz de la adopción en 2016 de la Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal (33) y considerando, en particular, la sección 4.2 de la misma (34), estas Directrices ya no se ocupan de si una medida de apoyo público constituye ayuda estatal, sino que se centran en las condiciones en las que una medida de ayuda estatal puede ser considerada compatible con el mercado interior.

16.

Por estas razones, la Comisión ha decidido introducir algunos cambios en las Directrices sobre la financiación de riesgo de 2014 para aclarar las normas y aportar una simplificación administrativa que facilite la aplicación de las ayudas estatales en apoyo de la financiación de riesgo.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES Y DEFINICIONES

2.1.    Ámbito de aplicación de las presentes Directrices

17.

La Comisión aplicará los principios definidos en las presentes Directrices a las medidas de financiación de riesgo que no satisfagan todos los requisitos establecidos en la sección 3 del Reglamento General de Exención por Categorías («Ayudas para el acceso de las pymes a la financiación»). El Estado miembro de que se trate ha de notificar tales medidas (véase la sección 2.2) en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado, y la Comisión llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la compatibilidad, tal como se describe en la sección 3 de las presentes Directrices.

18.

No obstante, el Estado miembro también podrá optar por desarrollar medidas de financiación de riesgo de tal forma que no constituyan ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado ya que, por ejemplo, cumplen el criterio del operador en una economía de mercado (35) o satisfacen las condiciones del Reglamento de minimis (36). No será preciso notificar tales casos a la Comisión.

19.

Las presentes Directrices no abordan la compatibilidad con el mercado interior de las medidas de ayuda estatal que cumplen los criterios establecidos en otras directrices, marcos o reglamentos de ayudas estatales. La Comisión prestará especial atención a la necesidad de evitar que las presentes Directrices se utilicen para perseguir objetivos estratégicos que ya se abordan principalmente en otros marcos, directrices y reglamentos de ayudas estatales.

20.

Las presentes Directrices se entenderán sin perjuicio de la evaluación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de otros tipos de instrumentos financieros distintos de los abarcados en ellas, tales como los instrumentos que establecen la titulización de préstamos existentes.

21.

La Comisión solo aplicará los principios establecidos en las presentes Directrices a los regímenes de financiación de riesgo. No se aplicarán con respecto a las medidas ad hoc que faciliten ayuda de financiación de riesgo a determinadas empresas, salvo en el caso de medidas destinadas a apoyar una plataforma de negociación alternativa específica.

22.

Es importante recordar que las medidas de ayuda a la financiación de riesgo se han de desarrollar a través de intermediarios financieros o de plataformas de negociación alternativas, salvo en el caso de los incentivos fiscales relativos a las inversiones directas en empresas subvencionables. Por consiguiente, las medidas por las que el Estado miembro o entidad pública realiza inversiones directas en empresas sin la intervención de tales vehículos intermediarios no se encuadran en el ámbito de aplicación de las normas de ayudas estatales de financiación de riesgo del Reglamento General de Exención por Categorías ni de las presentes Directrices.

23.

Habida cuenta de su historial más consolidado y de su mayor colateralización, como norma general, la Comisión considera que las grandes empresas no se enfrentan a las mismas dificultades que las empresas emergentes y las pymes a la hora de conseguir financiación y que, por tanto, esas empresas no deben estar cubiertas por las presentes Directrices. Con carácter excepcional, una medida de financiación de riesgo en favor de grandes empresas podrá ser considerada compatible con el mercado interior sobre la base de las presentes Directrices cuando vaya destinada a pequeñas empresas de mediana capitalización, de conformidad con la sección 3.2.2.1, letra a), o a las empresas de mediana capitalización innovadoras que llevan a cabo proyectos de investigación y desarrollo (I+D) e innovación, de conformidad con la sección 3.2.2.1, letra b).

24.

La Comisión no aplicará los principios expuestos en las presentes Directrices a las ayudas a la financiación de riesgo para empresas admitidas a cotización oficial en un mercado regulado, pues el hecho de que estén admitidas a cotización en un mercado regulado demuestra su capacidad de atraer financiación privada.

25.

Las medidas de ayuda a la financiación de riesgo sin participación de inversores privados independientes no se considerarán compatibles con arreglo a las presentes Directrices. En tales casos, el Estado miembro debe considerar opciones alternativas que pueden ser más adecuadas para alcanzar los mismos objetivos y resultados, tales como ayudas regionales a la inversión o ayudas a la creación de empresas permitidas por el Reglamento General de Exención por Categorías.

26.

No serán consideradas compatibles sobre la base de las presentes Directrices las medidas de ayuda a la financiación de riesgo en las que los inversores privados independientes no asuman riesgos apreciables o en las que los beneficios fluyan en su totalidad a los inversores privados. Con arreglo a las presentes Directrices es una condición necesaria que se compartan los riesgos y beneficios para limitar la exposición financiera del Estado y garantizar que este obtiene una rentabilidad justa.

27.

Con la excepción de las ayudas a la financiación de riesgo en forma de capital de sustitución sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías, las ayudas a la financiación de riesgo cubiertas por las presentes Directrices no podrán emplearse para contribuir a la compra de empresas (buy-outs).

28.

Las ayudas a la financiación de riesgo no se considerarán compatibles con el mercado interior con arreglo a las presentes Directrices si se conceden a:

a)

empresas en crisis, tal como se definen en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (37); no obstante, a los efectos de las presentes Directrices, no se considerarán empresas en crisis las pymes que no lleven operando en un mercado más tiempo del período de elegibilidad establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías que cumplan las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado, a menos que estén sujetas a procedimientos de insolvencia o, en aplicación de su Derecho interno, cumplan los criterios para que se les aplique el procedimiento de insolvencia colectivo a instancias de sus acreedores;

b)

empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por ese mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior.

29.

La Comisión no aplicará los principios de las presentes Directrices a las ayudas destinadas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora, así como las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

30.

Las medidas de financiación de riesgo suelen consistir en estructuras complejas que crean incentivos para que un grupo de operadores económicos (los inversores) proporcionen financiación de riesgo a otro grupo de operadores (las empresas subvencionables). Dependiendo del diseño de la medida, y aunque las administraciones públicas persigan exclusivamente el objetivo de favorecer a este último grupo, podrán beneficiarse de las ayudas estatales las empresas pertenecientes a uno solo de los grupos, o bien a ambos. Por otra parte, en las medidas de financiación de riesgo suelen intervenir uno o varios intermediarios financieros cuyo estatuto jurídico puede ser distinto del de los inversores y beneficiarios finales de las inversiones. En tales casos será preciso, además, reflejar si el intermediario financiero se beneficia de la ayuda estatal. Cualquier ayuda al intermediario financiero debe limitarse repercutiendo la ventaja a los beneficiarios finales, tal como se establece en las presentes Directrices. El hecho de que los intermediarios financieros puedan incrementar sus activos, y de que sus gestores puedan obtener unos ingresos por comisiones más elevados se considerará solo un efecto económico secundario de la medida y no una ventaja concedida por la ayuda a los intermediarios financieros o a sus administradores. Sin embargo, si la medida relativa a la financiación de riesgo está diseñada de tal forma que estos efectos secundarios se canalizan hacia intermediarios financieros identificables o hacia grupos de intermediarios financieros identificables, se considerará que dichos intermediarios se benefician de una ventaja indirecta.

2.2.    Ayudas a la financiación de riesgo sujetas a notificación

31.

De conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado, los Estados miembros deben notificar las medidas de financiación de riesgo que: i) constituyan ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado (especialmente las medidas que no cumplen el criterio del operador en una economía de mercado (38)) y quedan al margen del ámbito de aplicación de los Reglamentos de minimis (39) y ii) que no satisfagan todos los requisitos establecidos en la sección 3 del Reglamento General de Exención por Categorías («Ayudas para el acceso de las pymes a la financiación»). La Comisión examinará la compatibilidad de estas medidas con el mercado interior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. Las presentes Directrices se centran especialmente en el examen de aquellas medidas de financiación de riesgo que presentan una mayor probabilidad de resultar compatibles en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, siempre que cumplan una serie de condiciones que se describirán con más detalle en la sección 3 de estas mismas Directrices. Las medidas mencionadas se clasifican en una de las dos categorías siguientes.

32.

La primera categoría incluye las medidas de financiación de riesgo dirigidas a las empresas objetivo que no cumplen todos los requisitos de subvencionabilidad para las ayudas a la financiación de riesgo establecidos en la sección 3 del Reglamento General de Exención por Categorías. En particular, esta categoría engloba las medidas destinadas a las siguientes empresas:

a)

pequeñas empresas de mediana capitalización;

b)

empresas de mediana capitalización innovadoras;

c)

pymes que reciben la inversión inicial de financiación de riesgo mientras han estado operando en un mercado durante más tiempo del período de elegibilidad establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías;

d)

empresas emergentes y pymes que requieren una inversión de financiación de riesgo global de un importe que exceda del límite máximo fijado en el Reglamento General de Exención por Categorías;

e)

plataformas de negociación alternativas que no reúnen las condiciones exigidas por el Reglamento General de Exención por Categorías.

33.

La segunda categoría corresponde a medidas cuyos parámetros de diseño difieren de los definidos en la sección 3 del Reglamento General de Exención por Categorías. En particular, esta categoría incluye los casos siguientes:

a)

los instrumentos financieros en los que la participación de inversores privados independientes es inferior a los porcentajes establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías;

b)

los instrumentos financieros cuyos parámetros de diseño superan los límites máximos establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías;

c)

los instrumentos financieros distintos de las garantías en los que se selecciona a los intermediarios financieros, a los inversores, y a sus gestores con la prioridad de evitar las pérdidas potenciales (protección frente a pérdidas) frente a los rendimientos resultantes de los beneficios (incentivos en caso de beneficios);

d)

los incentivos fiscales para los inversores corporativos, en particular para los intermediarios financieros y sus gestores, cuando actúan como coinversores.

34.

Salvo que en las presentes Directrices se especifique otra cosa, la evaluación de la Comisión de las categorías de medidas notificables se guiará por todas las condiciones de compatibilidad aplicables a la financiación de riesgo en virtud de la sección 3 del Reglamento General de Exención por Categorías.

2.3.    Definiciones

35.

A efectos de las presentes Directrices, se entenderá por:

1)

«plataforma de negociación alternativa»: un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE, en el que al menos el 50 % de los instrumentos financieros admitidos a negociación es emitido por pymes;

2)

«compra de participaciones» («buy-out»): compra a los accionistas actuales de al menos un porcentaje de control del capital de una empresa para hacerse con sus activos y operaciones;

3)

«protección frente a pérdidas»: menor exposición a las pérdidas en comparación con los inversores públicos, en el supuesto de que la operación subyacente no alcance los resultados esperados;

4)

«empresas subvencionables»: las empresas emergentes, las pymes, las pequeñas empresas de mediana capitalización y las empresas de mediana capitalización innovadoras;

5)

«entidad encargada»: el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista, una institución financiera establecida en un Estado miembro que aspire a la consecución del interés público bajo el control de una autoridad pública, un organismo de Derecho público o una organización privada con funciones de servicio público; la entidad encargada puede ser seleccionada o designada directamente de conformidad con la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (40) o de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) o de conformidad con el artículo 59, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (42);

6)

«inversión en capital social»: la provisión de capital a una empresa, invertido directa o indirectamente a cambio de la titularidad de una participación correspondiente de dicha empresa;

7)

«plan de evaluación»: un documento que abarca uno o varios regímenes de ayuda y que contiene al menos los siguientes elementos mínimos:

a)

los objetivos que se han de evaluar;

b)

las cuestiones relativas a la evaluación;

c)

los indicadores de resultados;

d)

el método previsto para llevar a cabo la evaluación;

e)

los requisitos en materia de recogida de datos;

f)

el calendario propuesto de la evaluación, incluida la fecha de presentación de los informes intermedio y final de evaluación;

g)

la descripción del organismo independiente que llevará a cabo la evaluación o los criterios que se utilizarán para su selección;

h)

las disposiciones para hacer pública la evaluación;

8)

«salida»: la liquidación de participaciones por parte de un intermediario financiero o inversor, como puede ser la venta comercial, las amortizaciones, el reembolso de acciones o préstamos, la venta a otro intermediario financiero o inversor, a una institución financiera o mediante oferta pública, incluida una oferta pública inicial (OPI);

9)

«tasa de rendimiento justa»: la tasa de rendimiento interno prevista equivalente a una tasa de descuento ajustada al riesgo que refleje el nivel de riesgo de la inversión y la naturaleza y el volumen del capital que han de invertir los inversores privados;

10)

«beneficiario final»: toda empresa subvencionable que ha recibido una inversión en el marco de una ayuda estatal relativa a la financiación de riesgo;

11)

«intermediario financiero»: toda institución financiera, con independencia de su forma y titularidad, incluidos los fondos de fondos, los fondos de inversión privados, los fondos de inversión públicos, los bancos, las instituciones de microfinanciación y las sociedades de garantía;

12)

«primera venta comercial»: la primera venta por parte de una empresa en un mercado de productos o servicios, a excepción de las ventas limitadas para sondear el mercado;

13)

«primer tramo de pérdida»: el tramo de riesgo más subordinado que conlleva el mayor riesgo de pérdida, incluidas las pérdidas previstas de la cartera en cuestión;

14)

«inversión de continuidad»: inversión adicional en una sociedad después de haber realizado anteriormente uno o más ciclos de inversión de financiación de riesgo;

15)

«fondo de fondos»: un fondo que invierte o aporta recursos a otros fondos en lugar de directamente en sociedades o en activos financieros como acciones u obligaciones;

16)

«garantía»: un compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad total o de una parte de las operaciones de crédito de financiación de riesgo recientemente realizadas por un tercero, tales como instrumentos de deuda o de arrendamiento financiero, así como instrumentos de cuasicapital;

17)

«límite máximo de garantía»: la exposición máxima de un inversor público expresada en porcentaje de las inversiones totales realizadas en una cartera garantizada;

18)

«tasa de garantía»: el porcentaje de cobertura de pérdidas por un inversor público de cada operación subvencionable con arreglo a la medida de ayuda estatal de financiación de riesgo;

19)

«inversor privado independiente»: un inversor privado independiente en el sentido del artículo 2 del Reglamento General de Exención por Categorías;

20)

«empresa de mediana capitalización innovadora»: una empresa de mediana capitalización que cumpla alguna de las siguientes condiciones: reúna los criterios para ser considerada una «empresa innovadora» en el sentido del artículo 2 del Reglamento General de Exención por Categorías; el Consejo Europeo de Innovación le haya concedido recientemente un «Sello de Excelencia» de conformidad con el programa de trabajo 2018-2020 de Horizonte 2020 (43) o con el artículo 2, apartado 23, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/695; o haya recibido recientemente una inversión del Fondo del Consejo Europeo de Innovación, por ejemplo, una inversión en el contexto del Programa Acelerador contemplado en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2021/695; y o bien haya participado en alguna acción CASSINI (44) [CASSINI Business Accelerator (acelerador de empresas) o Matchmaking (puesta en contacto)], o haya recibido inversiones del instrumento CASSINI para la financiación inicial y el crecimiento, o haya obtenido un premio CASSINI, cumpliendo los umbrales de evaluación fijados, o haya recibido apoyo de proyectos relacionados con el espacio financiados por Horizonte Europa que hayan conducido a la creación de una empresa emergente;

21)

«efecto multiplicador de los recursos privados»: el grado en que la inversión pública atrae inversiones adicionales de fuentes privadas;

22)

«instrumento de préstamo»: todo acuerdo en virtud del cual el prestamista pone a disposición del prestatario una suma de dinero convenida durante un período de tiempo convenido, y que obliga al prestatario a devolver dicha cantidad en el período convenido; puede adoptar la forma de un préstamo o de otro instrumento de financiación, incluso un arrendamiento financiero, que ofrece al prestamista un componente predominante de rendimiento mínimo;

23)

«empresa de mediana capitalización»: empresas que no son pymes, con un número de empleados no superior a 1 500, calculados con arreglo a los artículos 3 a 6 del anexo I del Reglamento General de Exención por Categorías. A los efectos de la aplicación de esta definición, varias entidades se considerarán una única empresa cuando cumplan cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Reglamento General de Exención por Categorías;

24)

«persona física»: toda persona distinta de una entidad jurídica que no sea una empresa a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado;

25)

«nuevo préstamo»: todo instrumento de crédito realizado por primera vez para financiar nuevas inversiones o capital circulante, lo que excluye la refinanciación de: i) préstamos existentes o ii) de otras formas de financiación;

26)

«inversión de cuasicapital»: un tipo de financiación que se clasifica entre acciones y deuda y que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y un riesgo menor que el capital ordinario, y cuya rentabilidad para su tenedor se basa predominantemente en los beneficios o las pérdidas de la empresa objetivo subyacente y que no está garantizada en caso de impago; las inversiones de cuasicapital pueden estructurarse como deudas, no garantizadas y subordinadas, incluida la deuda mezzanine, y en algunos casos convertibles a capital, o como capital preferente;

27)

«capital de sustitución»: la compra de acciones existentes en una sociedad procedentes de un inversor o accionista anterior;

28)

«inversión de financiación de riesgo»: las inversiones en forma de capital y cuasicapital, los préstamos (incluidos los arrendamientos financieros) y las garantías o una combinación de estas modalidades, destinadas a empresas subvencionables, con el fin de realizar nuevas inversiones con exclusión de las inversiones enteramente privadas concedidas en condiciones de mercado y fuera del ámbito de aplicación de la medida de ayuda estatal de financiación de riesgo;

29)

«pequeña y mediana empresa (pyme)»: una empresa que reúne los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento General de Exención por Categorías;

30)

«pequeña empresa de mediana capitalización»: una empresa que no es una pyme, con un número de empleados inferior a 499, calculado con arreglo a los artículos 3 a 6 del anexo I del Reglamento General de Exención por Categorías y cuyo volumen de negocios anual no excede de 100 millones EUR o cuyo balance anual no excede de 86 millones EUR; A los efectos de la aplicación de esta definición, varias entidades se considerarán una única empresa cuando cumplan cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Reglamento General de Exención por Categorías;

31)

«empresas emergentes»: las pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) no se hayan hecho cargo de la actividad de otra empresa b) todavía no hayan distribuido beneficios; c) no hayan surgido de una operación de concentración (45). En el caso de empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, se considera que el período de subvencionabilidad de cinco años empieza a contar en el momento en que la empresa inicie su actividad económica o en el momento en que empiece a estar sujeta a impuestos por su actividad económica, si esta última fecha es anterior;

32)

«financiación total»: el importe global de la inversión realizada en una empresa subvencionable a través de una o más inversiones de financiación de riesgo, incluidas las inversiones de continuidad, al amparo de cualquier medida estatal de financiación de riesgo, con exclusión de las inversiones enteramente privadas concedidas en condiciones de mercado y fuera del ámbito de aplicación de la medida de ayuda estatal de financiación de riesgo.

33)

«incentivos en caso de un aumento de los beneficios»: rendimientos prioritarios preferentes resultantes de los beneficios en comparación con los inversores públicos.

3.   EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS AYUDAS A LA FINANCIACIÓN DE RIESGo

36.

En virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas dentro de la Unión podrán considerarse compatibles con el mercado interior, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

37.

En esta sección, la Comisión aclara cómo evaluará la compatibilidad de las medidas de ayuda a la financiación de riesgo sujetas a la obligación de notificación con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado. Más concretamente, para evaluar si una medida de ayuda a la financiación de riesgo puede considerarse compatible con el mercado interior, la Comisión determinará si la medida de ayuda:

a)

facilita el desarrollo de una determinada actividad económica (primera condición); y

b)

no altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común (segunda condición).

38.

Al determinar si se cumple la primera condición, es decir, si la ayuda facilita el desarrollo de una actividad económica, la Comisión considerará los siguientes aspectos:

a)

Identificación de la actividad económica que recibe la ayuda (véase la sección 3.1.1)

b)

Efecto de incentivo: la ayuda debe cambiar el comportamiento de las empresas en cuestión de tal manera que dichas empresas emprendan actividades adicionales que, sin la ayuda, no realizarían o realizarían de manera más limitada o diferente o en otro lugar (véase la sección 3.1.2).

39.

Al considerar si se cumple la segunda condición, es decir, que no altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, la Comisión examinará los siguientes aspectos:

a)

Necesidad de la intervención del Estado: la medida de ayuda debe aportar una mejora importante que el mercado no pueda lograr por sí mismo, por ejemplo, subsanando una deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante para la provisión de financiación de riesgo, como las desigualdades regionales en el acceso a la financiación (véase la sección 3.2.2).

b)

Idoneidad de la medida de ayuda: la medida de ayuda propuesta debe consistir en un instrumento político adecuado para cumplir su objetivo (véase la sección 3.2.3).

c)

Proporcionalidad de la ayuda (ayuda limitada al mínimo necesario): el importe y la intensidad de la ayuda deben limitarse al mínimo necesario para incitar a la inversión adicional o a la actividad de las empresas en cuestión (véase la sección 3.2.4).

d)

Evitar efectos negativos indebidos de la ayuda para la competencia y los intercambios: cualquier efecto negativo debe ser limitado y no superar los efectos positivos de la ayuda (véase la sección 3.2.5);

e)

Transparencia de la ayuda: los Estados miembros, la Comisión, los agentes económicos y el público deben tener fácil acceso a todos los actos y a la información pertinente sobre la ayuda concedida en virtud de los mismos (véase la sección 3.2.6).

40.

El balance general (véase la sección 3.2.5.3) de determinadas categorías de regímenes puede, además, estar sujeto a la obligación de evaluación ex post descrita en la sección 4. En tales casos, la Comisión podrá limitar la duración de los regímenes, dando la posibilidad de volver a notificar su prórroga posterior.

41.

Si una medida de ayuda estatal, las condiciones de la misma (incluido el modo de financiación cuando este forme parte integrante de la medida de ayuda estatal) o la actividad que financia conlleva una infracción de una disposición pertinente del Derecho de la Unión, la ayuda no puede ser considerada compatible con el mercado interior (46). Algunas de estas infracciones, aunque no las únicas, son las siguientes:

a)

supeditar la ayuda a la obligación de utilizar bienes de producción nacional o servicios nacionales;

b)

supeditar la ayuda a la obligación de que los intermediarios financieros, sus gestores o beneficiarios finales tengan su sede central en el territorio del Estado miembro de que se trate o la trasladen a él, contraviniendo el artículo 49 del Tratado relativo a la libertad de establecimiento (47);

c)

imponer condiciones que infrinjan el artículo 63 del Tratado relativo a la libre circulación de capitales.

3.1.    Primera condición: la ayuda facilita el desarrollo de una actividad económica

3.1.1.   Identificación de la actividad económica que recibe la ayuda

42.

En la mayoría de los casos, las medidas de ayuda a la financiación de riesgo se aplican a empresas de una amplia gama de sectores económicos. Esas medidas contribuyen a garantizar que determinadas pymes y empresas de mediana capitalización tengan acceso a la cantidad y la forma de financiación necesarias para llevar a cabo sus respectivas actividades económicas, o seguir desarrollándolas. Por consiguiente, la Comisión identificará el tipo de empresas (pymes, pequeñas empresas de mediana capitalización o empresas de mediana capitalización innovadoras) y los sectores cubiertos por la medida de ayuda a la financiación de riesgo.

3.1.2.   Efecto de incentivo

43.

La financiación de riesgo solo puede ser considerada compatible con el mercado interior si tiene un efecto de incentivo. La Comisión considera que las ayudas sin un efecto de incentivo no facilitan el desarrollo de la actividad económica en cuestión.

44.

Se produce un efecto de incentivo cuando la ayuda induce al beneficiario de la misma a modificar su conducta emprendiendo actividades que no iniciaría sin la ayuda, o que emprendería con un alcance más restringido como consecuencia de la existencia de una deficiencia del mercado. Al nivel de las empresas subvencionables, existe un efecto de incentivo cuando la ayuda permite al beneficiario final captar financiación que, de otro modo, no estaría disponible en la misma forma, por los mismos importes o durante los mismos plazos.

45.

Las medidas de financiación de riesgo deben incentivar a los inversores del mercado para que financien a las empresas subvencionables y potencialmente viables por encima de los niveles de financiación aportados sin tales incentivos o para que asuman riesgos adicionales, o ambas cosas. Se considera que una medida de financiación de riesgo tiene efecto de incentivo si logra atraer inversiones de fuentes del mercado de forma que el volumen total de financiación aportado a las empresas subvencionables sea superior al presupuesto de la medida. Por este motivo, un aspecto clave en la selección de los intermediarios financieros y gestores de fondos debe ser su capacidad para movilizar inversiones privadas adicionales.

46.

Si los instrumentos de deuda con aportación de fondos se utilizan para refinanciar los préstamos existentes, se considera que no tienen un efecto de incentivo, y ningún componente de ayuda incluido en los mismos podrá considerarse compatible con arreglo a las presentes Directrices.

47.

La evaluación del efecto de incentivo guarda estrecha relación con la evaluación de la necesidad de la intervención del Estado tratada en la sección 3.2.2. Por otra parte, la idoneidad de una medida para movilizar recursos privados dependerá, en última instancia, de su diseño en lo relativo al reparto de riesgos y beneficios entre los financiadores públicos y privados, lo que a su vez está estrechamente ligado al adecuado diseño de la medida de ayuda estatal de financiación de riesgo (véase la sección 3.2.3). Por consiguiente, una vez convenientemente identificada la necesidad de la intervención del Estado y una vez constatado que el diseño de la medida es el correcto, se puede presumir la existencia del efecto de incentivo.

3.2.    Segunda condición: evitar los efectos adversos sobre las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común

48.

El artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado permite a la Comisión considerar compatibles las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, pero solo «siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».

49.

La evaluación de los efectos negativos para el mercado interior implica complejas evaluaciones económicas y sociales. En la presente sección, la Comisión explicará cómo se propone ejercer su facultad discrecional al respecto.

50.

Por su propia naturaleza, cualquier medida de ayuda estatal produce falseamientos de la competencia y afecta a los intercambios entre Estados miembros. No obstante, para determinar si los efectos de falseamiento de la ayuda se limitan al mínimo necesario, la Comisión comprobará si la ayuda es necesaria (véase la sección 3.2.2), adecuada a los objetivos perseguidos (véase la sección 3.2.3) y proporcionada (véase la sección 3.2.4). Para poder llevar a cabo esta verificación, la Comisión exige que los Estados miembros presenten pruebas en forma de evaluación ex ante, tal como se describe en la sección 3.2.1.

51.

A continuación, la Comisión evaluará los efectos negativos de la ayuda a la financiación de riesgo en cuestión sobre la competencia y los intercambios. Más concretamente, la ayuda en el ámbito de la financiación de riesgo puede dar lugar a la exclusión de inversores privados, tener efectos falseadores a nivel de los intermediarios financieros, causar falseamientos en el mercado de productos específicos y tener efectos de deslocalización. La Comisión examinará estos efectos negativos de la ayuda sobre la competencia y los intercambios y los sopesará con los efectos positivos de la ayuda (véase la sección 3.2.5). Si los efectos positivos superan a los negativos, la Comisión considerará la ayuda compatible.

52.

Por último, la Comisión velará por que la ayuda cumpla sus requisitos de transparencia (véase la sección 3.2.6).

3.2.1.   Elementos básicos de la evaluación ex ante que el Estado miembro debe presentar a la Comisión

53.

La ayuda estatal solo puede justificarse si puede aportar un desarrollo importante que el mercado no sea capaz de lograr por sí mismo, por ejemplo, corregir una deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante en la provisión de financiación de riesgo o inversión.

54.

Las ayudas estatales pueden ser necesarias para aumentar la provisión de financiación de riesgo en una situación en la que el mercado, por sí solo, no logra un resultado eficiente, o no lo logra oportunamente. La Comisión considera que no existe una deficiencia del mercado generalizada en lo relativo al acceso a la financiación para las empresas emergentes, las pymes o las empresas de mediana capitalización, sino tan solo una deficiencia que afecta a determinados grupos de empresas emergentes, pymes y algunos tipos de empresas de mediana capitalización, dependiendo, sobre todo, del contexto económico específico del Estado miembro de que se trate, así como de su sector de actividad (por ejemplo, en algunos sectores los riesgos pueden sobreestimarse).

55.

La sección 3 del Reglamento General de Exención por Categorías expone las condiciones en las que se presupone que las medidas de financiación de riesgo tratan de solucionar una deficiencia del mercado a través de medios adecuados y proporcionados, al tiempo que tienen un efecto de incentivo y limitan al mínimo los posibles falseamientos de la competencia. Las medidas que cumplen estas condiciones no tienen que notificarse y se consideran compatibles con el mercado interior.

56.

Las medidas de financiación de riesgo que no cumplan las condiciones establecidas en la sección 3 del Reglamento General de Exención por Categorías deben notificarse para que la Comisión pueda, entre otras cosas, evaluar si existe una deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante en la provisión de financiación de riesgo. Por consiguiente, los Estados miembros deben demostrar que existe una deficiencia específica del mercado u otro obstáculo relevante más allá de la presunción legal en la que se basa el Reglamento General de Exención por Categorías. Además, la medida de financiación de riesgo propuesta debe cumplir los criterios de compatibilidad establecidos en las presentes Directrices. A estos efectos, el Estado miembro debe presentar a la Comisión una evaluación ex ante exhaustiva o, en su caso, una serie de evaluaciones.

57.

La evaluación ex ante exhaustiva debe basarse en datos objetivos y actualizados y en las mejores prácticas y metodologías disponibles (por ejemplo, investigación documental, entrevistas, encuestas en línea o métodos cuantitativos adecuados). En la medida de lo posible, las pruebas deben triangularse y utilizarse de forma que se refuercen mutuamente para respaldar las conclusiones de la evaluación ex ante. La evaluación ex ante debe tener lugar menos de tres años antes de la notificación de la medida de financiación de riesgo y ser realizada preferiblemente por un experto independiente. También debe tener en cuenta las enseñanzas extraídas de instrumentos similares y de evaluaciones ex ante anteriores llevadas a cabo por el Estado miembro. Para elaborar la evaluación ex ante, los Estados miembros pueden utilizar las pruebas existentes, en la medida en que sean relevantes, para demostrar la deficiencia del mercado en la evaluación ex ante. La evaluación ex ante debe centrarse en el tipo específico de financiación de riesgo (por ejemplo, capital o deuda subordinada) para el que se propone una medida de ayuda.

58.

La medida de ayuda a la financiación de riesgo propuesta debe ser adecuada para alcanzar el objetivo perseguido por la ayuda. Por consiguiente, la evaluación ex ante debe analizar las iniciativas existentes y, si es posible, también las previstas, destinadas a corregir la misma deficiencia del mercado detectada u otro obstáculo relevante en la provisión de financiación de riesgo, teniendo en cuenta la eficacia y eficiencia de otros instrumentos de actuación. El Estado miembro debe demostrar que la deficiencia del mercado detectada u otro obstáculo relevante no pueden corregirse adecuadamente con otros instrumentos de actuación que no impliquen ayuda estatal o mediante medidas que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Exención por Categorías.

59.

La ayuda estatal debe ser proporcionada a la deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante que se trata de corregir para alcanzar los objetivos de actuación pertinentes. Por consiguiente, la ayuda para aumentar la provisión de financiación de riesgo debe limitarse al mínimo estrictamente necesario para resolver la deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante detectado en la evaluación ex ante, sin generar ventajas indebidas para sus beneficiarios. En el caso de las inversiones de financiación de riesgo que superen el límite máximo establecido por empresa subvencionable en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías, la evaluación ex ante debe demostrar la proporcionalidad de la medida de ayuda con más detalle, como se expone en los apartados 64 y 65 de las presentes Directrices.

60.

En caso de que la medida de financiación de riesgo haya sido financiada parcialmente por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo o el Fondo de Cohesión, el Estado miembro puede reutilizar (parcialmente) la evaluación ex ante elaborada de conformidad con el artículo 37, apartado 2 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo o el artículo 58, apartado 3 del Reglamento (UE) 2021/1060. A continuación, la Comisión evaluará si las pruebas presentadas cumplen los requisitos establecidos en las presentes Directrices. Cuando la medida de financiación de riesgo se utilice, total o parcialmente, para apoyar a empresas que hayan recibido recientemente un «Sello de Excelencia» del CEI (48), para coinvertir con el Fondo del CEI o para aportar inversión de continuidad con respecto al Programa Acelerador (49), o para empresas que, o bien hayan participado en alguna acción CASSINI [Business Accelerator (acelerador de empresas) o Matchmaking (puesta en contacto)] que cumpla los umbrales de evaluación fijados en ella, o hayan recibido inversiones del instrumento CASSINI para la financiación inicial y el crecimiento, o hayan obtenido un premio CASSINI, o hayan recibido apoyo de proyectos relacionados con el espacio financiados por Horizonte Europa que hayan conducido a la creación de una empresa emergente, la Comisión aceptará que sean utilizados como parte de la evaluación ex ante el mencionado Sello de Excelencia y otras pruebas del procedimiento de diligencia debida realizado por el CEI con respecto a los procesos de selección competitiva incluidos en las acciones CASSINI.

61.

En el caso de las medidas de financiación de riesgo que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Exención por Categorías, la evaluación ex ante debe describir la naturaleza de la deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante y demostrar su presencia en la medida en que afecte a uno o más de los elementos siguientes:

a)

categorías específicas de empresas destinatarias que no cumplan todos los requisitos de subvencionabilidad con arreglo al Reglamento General de Exención por Categorías [véase el apartado 32, letras a) a d)];

b)

plataformas de negociación alternativas que no reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento General de Exención por Categorías [véase el apartado 32 letra e)];

c)

instrumentos financieros cuyos parámetros de diseño no se ajusten a los descritos en el Reglamento General de Exención por Categorías [véase el apartado 33, letras a), b) y c)];

d)

incentivos fiscales para los inversores corporativos, en particular para los intermediarios financieros y sus gestores, cuando actúen como coinversores [véase el apartado 33, letra d)].

62.

La evaluación ex ante debe identificar el tipo de empresas afectadas, en especial en cuanto a su antigüedad o fase de desarrollo, sector económico y ámbito geográfico de actividad, y demostrar que dichas empresas se ven afectadas por la presencia de una deficiencia del mercado específica u otro obstáculo relevante.

63.

Por lo que se refiere a las medidas de financiación de riesgo en las que la participación de los inversores privados independientes es inferior a los porcentajes establecidos en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías [véase el apartado 33, letra a) de las presentes Directrices], la evaluación ex ante debe aportar, además, una evaluación suficientemente detallada del nivel y estructura de la oferta de financiación privada para el tipo de empresa subvencionable en la zona geográfica de referencia y demostrar que la deficiencia del mercado detectada u otro obstáculo relevante no puede solventarse con medidas que cumplan todos los requisitos establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías por lo que se refiere a la participación privada.

64.

Además, en el caso de las inversiones de financiación de riesgo de un importe que supere el límite máximo por empresa subvencionable establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías [véase el apartado 32, letra e) de las presentes Directrices] la evaluación ex ante debe también cuantificar el déficit de financiación (es decir, el nivel de la demanda de financiación no satisfecha actualmente por parte de las empresas subvencionables) debido a la deficiencia del mercado detectada u otro obstáculo relevante. La evaluación debe demostrar que el déficit de financiación a nivel de las empresas subvencionables supera el límite establecido en el Reglamento General de Exención por Categorías. Dicha cuantificación debe basarse en las mejores prácticas y metodologías disponibles que permitan estimar hasta qué punto existe demanda de financiación no satisfecha por parte de las empresas destinatarias.

65.

Por lo que se refiere a la cuantificación del déficit de financiación, deben analizarse tanto los problemas de índole estructural como cíclica (es decir, los relacionados con la crisis) que han desembocado en un nivel de financiación privada inferior al óptimo. En particular, la evaluación ex ante debe incluir un análisis exhaustivo por la parte de la oferta que evalúe las fuentes de financiación a disposición de las empresas subvencionables, teniendo en cuenta el número de intermediarios financieros existentes que operan en la zona geográfica objetivo independientemente del Estado miembro en el que el intermediario esté constituido, su carácter público o privado, y los volúmenes de inversión previstos en el segmento del mercado de referencia. La evaluación de la demanda debe tener en cuenta el número de empresas potencialmente subvencionables y los valores medios de la financiación requerida. Dicho análisis debe basarse en datos que abarquen los cinco años anteriores a la notificación de la medida de financiación de riesgo y, cuando sea posible, triangular los resultados, comparando fuentes de datos alternativas.

66.

En el caso de regímenes destinados exclusivamente a empresas emergentes y pymes antes de su primera venta comercial, la Comisión aplicará los requisitos relativos a la evaluación ex ante de manera proporcionada en cuanto a las pruebas exigidas.

3.2.2.   Necesidad de la intervención del Estado

67.

La ayuda estatal debe aplicarse en situaciones en las que pueda aportar un desarrollo importante que el mercado no sea capaz de lograr por sí solo. Para evaluar si la ayuda estatal es eficaz para alcanzar el resultado previsto, es necesario, en primer lugar, detectar el problema que debe solucionarse. Los Estados miembros deben explicar cómo puede la medida de ayuda mitigar eficazmente el obstáculo detectado, y en particular cualquier deficiencia del mercado, que impide que el mercado, por sí solo, aporte suficiente financiación de riesgo.

68.

La medida de financiación de riesgo solo puede justificarse cuando esté destinada a abordar la deficiencia específica del mercado u otro obstáculo relevante demostrado en la evaluación ex ante. La Comisión considera que tales deficiencias del mercado u obstáculos pueden existir especialmente, aunque no exclusivamente, en el caso de las pymes en sus etapas iniciales que, a pesar de sus perspectivas de crecimiento, no son capaces de demostrar a los inversores su solvencia o la solidez de sus planes empresariales. El alcance de esta deficiencia del mercado o de este obstáculo, tanto en lo que concierne a las empresas afectadas como a sus requisitos de capital, puede variar en función del sector en el que trabajan. Los sectores que pueden verse especialmente afectados por estas deficiencias del mercado y obstáculos son la alta tecnología y las tecnologías innovadoras ecológicas o digitales. Debido a las asimetrías de la información, el mercado puede tropezar con dificultades a la hora de valorar el perfil riesgo/rentabilidad de estas empresas emergentes y pymes y su capacidad para generar beneficios ajustados al riesgo. Las dificultades que experimentan dichas pymes para comunicar la información capaz de transmitir la calidad de sus proyectos y de contrarrestar la percepción de riesgo elevado y de escasa solvencia, provocan unos costes de transacción y de agencia elevados y pueden agudizar la aversión al riesgo de los inversores. Las pequeñas empresas de mediana capitalización y las empresas de mediana capitalización innovadoras pueden enfrentarse a dificultades similares y, por lo tanto, verse afectadas por esa misma deficiencia del mercado u obstáculo.

69.

Por lo tanto, la medida de financiación de riesgo debe estar diseñada de manera que se aborde la deficiencia específica del mercado u otro obstáculo relevante detectados en la evaluación ex ante, en particular por lo que se refiere a las empresas subvencionables en la fase de desarrollo, la zona geográfica y, si procede, el sector económico correspondiente.

70.

Para lograr que los intermediarios financieros involucrados en la medida se concentren en las deficiencias del mercado detectadas, debe llevarse a cabo un procedimiento de diligencia debida con el fin de garantizar una estrategia de inversión comercialmente razonable que se centre en el objetivo estratégico identificado y que respete los requisitos de subvencionabilidad y los límites de financiación impuestos. En particular, los Estados miembros deben seleccionar a aquellos intermediarios financieros que puedan demostrar que su estrategia de inversión proyectada es sólida desde el punto de vista comercial y que incorpora una política adecuada de diversificación del riesgo, dirigida a lograr la viabilidad económica y una escala eficiente en lo relativo al volumen y zona geográfica a la que se destinan las inversiones.

3.2.2.1.   Medidas destinadas a las categorías de empresas no comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Exención por Categorías

71.

Por lo que se refiere al acceso a la financiación, el ámbito de aplicación del Reglamento General de Exención por Categorías se limita a las pymes. No obstante, algunas empresas que no se ajustan a la definición de pyme en cuanto a los umbrales de número de trabajadores o financieros, o ambos, pueden enfrentarse a restricciones de financiación similares.

a)   Pequeñas empresas de mediana capitalización

72.

Ampliar el ámbito de aplicación de las empresas subvencionables al amparo de la medida de financiación de riesgo para incluir a las pequeñas empresas de mediana capitalización junto con las pymes puede estar justificado, ya que aporta un incentivo a los inversores privados para invertir en una cartera más diversificada con mayores posibilidades de entrada y salida. Es probable que la inclusión de las pequeñas empresas de mediana capitalización disminuya el riesgo a nivel de cartera y, por tanto, incremente la rentabilidad de las inversiones. Por consiguiente, puede ser una forma especialmente eficaz de atraer a inversores institucionales en las fases iniciales más arriesgadas de las empresas.

73.

Por esos motivos, y siempre que la evaluación ex ante contenga pruebas económicas adecuadas al respecto, puede estar justificado apoyar a las pequeñas empresas de mediana capitalización. En su examen, la Comisión tendrá en cuenta si las empresas destinatarias son intensivas en mano de obra o en capital, así como otros criterios que reflejen las restricciones específicas de financiación que afecten a las pequeñas empresas de mediana capitalización (por ejemplo, la existencia de garantías suficientes para obtener un préstamo importante o la necesidad de considerable capital externo para desarrollo y despliegue).

b)   Empresas de mediana capitalización innovadoras

74.

En determinadas circunstancias, las empresas de mediana capitalización pueden enfrentarse también a restricciones en su financiación comparables a las que afectan a las pymes. Tal puede ser el caso, por ejemplo, de las empresas de mediana capitalización que llevan a cabo actividades de I+D+i en paralelo con la inversión inicial en instalaciones de producción, y en estudios de mercado, y cuyo historial acreditado no es suficiente para que los inversores potenciales puedan extraer conclusiones relevantes respecto a las perspectivas comerciales futuras de los resultados de dichas actividades, puesto que estos mercados se están desarrollando o tienen un elemento tecnológico avanzado cuyo riesgo es difícil de evaluar (por ejemplo, en el sector aeroespacial o de la defensa). En esos casos, las ayudas estatales de financiación de riesgo pueden resultar necesarias para que las empresas de mediana capitalización innovadoras incrementen su capacidad de producción hasta una escala sostenible en la que sean capaces de atraer financiación privada por sí mismas. Además, la observación formulada en la sección 3.2.2.1., letra a) es también válida para las empresas de mediana capitalización innovadoras: incluirlas en una cartera de inversión puede ser una forma eficaz de que un intermediario financiero ofrezca una gama más diversificada de oportunidades de inversión que atraigan a un espectro más amplio de inversores potenciales.

c)   Pymes que reciben la inversión inicial de financiación de riesgo mientras han estado operando en un mercado durante más tiempo del período de elegibilidad establecido en el Reglamento General de Exención por Categorías.

75.

Se puede considerar que determinados tipos de empresas se encuentran todavía en su etapa inicial o de expansión si, aun existiendo desde hace bastante tiempo, no han demostrado todavía suficientemente su potencial para generar beneficios o carecen de un historial acreditado lo bastante sólido, o de garantías. Este puede ser el caso en sectores de alto riesgo, como la biotecnología, el sector aeroespacial, la defensa y el sector de la cultura y la creación, y potencialmente más en general en el de las pymes innovadoras, entre ellas las que se dedican a las tecnologías innovadoras ecológicas o digitales o las pymes que persiguen la innovación social (50). Por otra parte, las empresas que cuentan con fondos propios suficientes para financiar sus actividades iniciales pueden necesitar financiación externa únicamente en una etapa posterior, por ejemplo para incrementar su capacidad de negocio de pequeña a mayor escala. Ello puede requerir un volumen de inversión superior al que son capaces de acometer con sus propios recursos.

76.

Deben autorizarse, por consiguiente, medidas en las que la inversión inicial se lleve a cabo después del período de elegibilidad establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías. En tales circunstancias, la Comisión podrá exigir que la medida defina claramente las categorías de empresas subvencionables, siempre que en la evaluación ex ante se aporten argumentos justificativos en relación con la existencia de una deficiencia específica del mercado que afecte a dichas empresas.

d)   Empresas emergentes y pymes que requieren una inversión de financiación de riesgo de un importe que exceda del límite máximo fijado en el Reglamento General de Exención por Categorías

77.

El artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías establece un importe total máximo de financiación de riesgo por empresa subvencionable, que incluye las inversiones de continuidad. Sin embargo, en sectores específicos en los que los costes correspondientes a la investigación o a las inversiones iniciales son relativamente elevados, por ejemplo, el aeroespacial, la defensa, las ciencias de la vida o la tecnología o la energía verde, este importe puede ser insuficiente para completar todos los ciclos de inversión necesarios y situar a la empresa emergente o a la pyme en una senda de crecimiento sostenible. Por consiguiente, puede estar justificado permitir un importe mayor de inversión global a las empresas subvencionables cuando cumplan determinadas condiciones.

78.

Más concretamente, las medidas de financiación de riesgo pueden ofrecer ayudas por encima del importe total máximo especificado en el Reglamento General de Exención por Categorías, siempre que el importe de la financiación refleje la magnitud y las características del déficit de financiación detectado y cuantificado en la evaluación ex ante con respecto a los sectores o territorios objetivo. En tales casos, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza intensiva en capital de los sectores objetivo y/o los costes más elevados de las inversiones en determinadas zonas geográficas.

e)   Plataformas de negociación alternativas que no reúnen los requisitos exigidos por el Reglamento General de Exención por Categorías

79.

La Comisión reconoce que las plataformas de negociación alternativas constituyen una parte importante del mercado de financiación de las pymes dado que no solo atraen nuevos capitales hacia las mismas, sino que también facilitan la salida de los inversores anteriores (51). El Reglamento General de Exención por Categorías reconoce su importancia y favorece su actividad, ya sea mediante incentivos fiscales destinados a las personas físicas que invierten en empresas cotizadas en estas plataformas, ya sea permitiendo las ayudas iniciales al operador de la plataforma, con la condición de que este reúna los requisitos de una pequeña empresa y no se superen determinados umbrales.

80.

Sin embargo, los operadores de las plataformas de negociación alternativas no tienen por qué ser necesariamente pequeñas empresas en el momento de su creación. De igual forma, el importe máximo permitido por el Reglamento General de Exención por Categorías para la ayuda inicial podría no ser suficiente para financiar la creación de la plataforma. Además, con el fin de atraer recursos suficientes para la creación y el desarrollo de nuevas plataformas, podría ser necesario ofrecer incentivos fiscales a los inversores corporativos. Por último, la plataforma puede admitir no solo a pymes, sino también a las empresas que superen los límites establecidos en la definición de pymes.

81.

Por consiguiente, en determinadas condiciones puede estar justificado autorizar incentivos fiscales para los inversores corporativos, apoyar a los operadores de plataforma que no sean pequeñas empresas, autorizar inversiones para la creación de plataformas de negociación alternativas cuyo importe exceda de los límites establecidos para la puesta en marcha con arreglo al Reglamento General de Exención por Categorías, o autorizar ayudas destinadas a las plataformas de negociación alternativas cuando la mayoría de los instrumentos financieros admitidos a negociación sean emitidos por pymes. En tales casos, la evaluación ex ante debe demostrar la existencia de una deficiencia específica del mercado u otro obstáculo relevante que afecte a dichas plataformas en el mercado geográfico de referencia.

3.2.2.2.   Medidas cuyos parámetros de diseño no reúnen los requisitos del Reglamento General de Exención por Categorías

a)   Instrumentos financieros en los que la participación de inversores privados independientes es inferior a los porcentajes establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías

82.

Las deficiencias del mercado u otros obstáculos relevantes que afectan a las empresas en algunas regiones o Estados miembros pueden verse agravadas por el relativo subdesarrollo del mercado de financiación para las pymes en dichos territorios, en comparación con otras regiones del mismo Estado miembro, otros Estados miembros o a nivel mundial. Tal puede ser el caso, en particular, de los Estados miembros que no cuentan con una red firmemente afianzada de inversores profesionales de financiación de riesgo, fondos de capital inversión o de inversores providenciales. En el caso de medidas destinadas a superar tales barreras estructurales, la Comisión puede aceptar la participación de inversores privados independientes por debajo de los porcentajes estipulados en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías supeditada a la condición expuesta en el apartado 25 de las presentes Directrices.

83.

Por otra parte, la Comisión puede aceptar medidas de financiación de riesgo en las que la participación de los inversores privados independientes sea inferior a los porcentajes establecidos en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías en el caso de una deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante más acusados demostrados por el Estado miembro, en particular cuando tales medidas se destinen específicamente a pymes antes de su primera venta comercial o en la fase de prueba de concepto, siempre que parte de los riesgos de la inversión sean realmente asumidos por los inversores privados participantes.

b)   Instrumentos financieros cuyos parámetros de diseño superan los límites máximos establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías

84.

Los beneficios del Reglamento General de Exención por Categorías se reservan para aquellas medidas en las que se contemple un reparto de las pérdidas entre los inversores públicos y privados no ajustado al principio pari passu, de forma que se limite la primera pérdida asumida por el inversor público. De manera similar, en el caso de las garantías, la exención por categorías establece límites sobre el porcentaje garantizado y las pérdidas totales que puede asumir el inversor público.

85.

Sin embargo, en determinadas circunstancias, al adoptar una posición de financiación más arriesgada, la financiación pública puede conseguir que los inversores o prestamistas privados aporten fondos adicionales. Al evaluar las medidas cuyos parámetros de diseño financiero superan los límites máximos que figuran en el Reglamento General de Exención por Categorías, la Comisión tomará en consideración diversos factores contemplados en la sección 3.2.3.2 de las presentes Directrices.

c)   Instrumentos financieros distintos de las garantías en los que se seleccionan los inversores, los intermediarios financieros y sus gestores dando prioridad a la protección frente a pérdidas sobre la participación asimétrica en los beneficios

86.

De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías, la selección de los intermediarios financieros y de los inversores o los gestores de fondos deberá realizarse mediante un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, definiendo con claridad los objetivos de actuación perseguidos con la medida y el diseño de los parámetros financieros con los que se pretende alcanzar dichos objetivos. Ello significa que los intermediarios financieros o sus gestores han de ser seleccionados mediante un procedimiento acorde con la Directiva 2014/24/UE. Si esta Directiva no es aplicable, el procedimiento de selección ha de ser de tal forma que garantice la elección más amplia posible entre los intermediarios financieros o los gestores de fondos cualificados. En particular, dicho procedimiento debe permitir al Estado miembro de que se trate comparar las condiciones negociadas entre los intermediarios financieros o los gestores de fondos y los inversores privados potenciales de tal modo que se garantice que la medida de financiación de riesgo atraiga a los inversores con el mínimo recurso posible a las ayudas estatales, o con la mínima desviación respecto del principio pari passu, en el contexto de una estrategia de inversión realista.

87.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías, entre los criterios aplicables para la selección de gestores se ha de incluir el requisito de que «la participación en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas», para reducir de este modo el sesgo hacia una asunción excesiva de riesgos por parte del gestor que selecciona a las empresas que recibirán la inversión. Con ello se pretende conseguir que, sea cual fuere la modalidad de instrumento financiero contemplada por la medida, cualquier trato preferente conferido a los inversores o prestamistas privados se gradúe en función del interés público, que exige garantizar el carácter renovable del capital público comprometido y la sostenibilidad a largo plazo de la medida.

88.

En algunas situaciones, sin embargo, puede resultar necesario dar prioridad a la protección frente a las pérdidas, como sucede cuando la medida se destina a empresas emergentes o determinados sectores en los que la tasa de morosidad de las pymes es elevada. Tal puede ser el caso de las medidas dirigidas a sectores con importantes barreras tecnológicas o sectores en los que las empresas muestran una fuerte dependencia de proyectos individuales que requieren grandes inversiones iniciales y conllevan una elevada exposición al riesgo, como es el ecosistema aeroespacial y de la defensa y el sector de la cultura y la creación. La preferencia por los mecanismos de protección frente a las pérdidas puede justificarse también cuando se trata de medidas aplicadas a través de un fondo de fondos que aspiran a atraer a inversores privados en este nivel o en el caso de medidas destinadas a las pymes antes de su primera venta comercial o en la fase de prueba de concepto.

d)   Incentivos fiscales para los inversores corporativos, en particular para los intermediarios financieros y sus gestores cuando actúan como coinversores

89.

Aunque el Reglamento General de Exención por Categorías regula los incentivos fiscales concedidos a los inversores privados independientes, que, siendo personas físicas en el sentido de su artículo 2, aporten directa o indirectamente financiación de riesgo a las empresas emergentes y pymes subvencionables, los Estados miembros podrán, si lo consideran apropiado, adoptar medidas para conceder incentivos similares a los inversores privados independientes que sean inversores corporativos. La diferencia radica en el hecho de que los inversores corporativos son empresas en el sentido del artículo 107 del Tratado. Por lo tanto, la medida debe estar sujeta a restricciones específicas (establecidas en las secciones 3.2.3.3 y 3.2.4.2) para garantizar que la ayuda a nivel de los inversores corporativos siga siendo proporcionada y tenga un efecto de incentivo real.

90.

Los intermediarios financieros y sus gestores podrán beneficiarse de los incentivos fiscales únicamente en la medida en que actúen como cofinanciadores de las inversiones o préstamos. No se concederán incentivos fiscales a los servicios prestados por el intermediario financiero o sus gestores con vistas a la aplicación de la medida.

3.2.3.   Idoneidad de la medida de ayuda

91.

La medida de ayuda propuesta debe consistir en un instrumento estratégico adecuado para lograr el objetivo perseguido por la ayuda, es decir, no debe existir un instrumento de actuación o un instrumento de ayuda más idóneo y menos falseador que pueda lograr el mismo resultado.

3.2.3.1.   Idoneidad respecto a otros instrumentos estratégicos y otros instrumentos de ayuda

92.

Con el fin de compensar la deficiencia del mercado detectada u otro obstáculo relevante y de contribuir a la consecución de los objetivos de actuación perseguidos por la medida, la medida de financiación de riesgo propuesta deberá ser un instrumento idóneo. La elección de la forma específica de la medida de financiación de riesgo deberá justificarse debidamente mediante las pruebas aportadas por el Estado miembro en la evaluación ex ante.

93.

Como primer paso, la Comisión estudiará si la medida de financiación de riesgo puede considerarse un instrumento idóneo, y en qué medida lo es, en comparación con otros instrumentos estratégicos dirigidos a incentivar la aportación de financiación de riesgo a las empresas subvencionables. Las ayudas estatales no son el único instrumento estratégico a disposición de los Estados miembros para facilitar dicha aportación. Los Estados miembros pueden utilizar otros instrumentos de actuación complementarios, tanto por el lado de la oferta como de la demanda, como son las medidas regulatorias encaminadas a facilitar el funcionamiento de los mercados financieros, a mejorar el entorno empresarial y a prestar servicios de asesoramiento a las empresas para prepararlas de cara a las inversiones, o bien mediante inversiones públicas que cumplan el criterio del operador en una economía de mercado.

94.

Como segundo paso, la Comisión examinará si la medida propuesta es más idónea que otros instrumentos alternativos de ayudas estatales destinados a corregir la misma deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante. A este respecto, generalmente se considera que los instrumentos financieros falsean menos la competencia que las subvenciones directas, por lo que representan un instrumento más idóneo. No obstante, la ayuda estatal para facilitar la provisión de financiación de riesgo puede concederse en distintas formas, tales como instrumentos fiscales selectivos o instrumentos fiscales subcomerciales, entre ellos una gama de instrumentos de capital, deuda o garantía con diferentes características riesgo/rentabilidad, así como distintas modalidades de aplicación y sistemas de financiación, cuya idoneidad estará en función de la naturaleza de las empresas beneficiarias y del déficit de financiación que pretenden corregir. Por tanto, la Comisión evaluará si el diseño de la medida presenta una estructura de financiación eficaz, habida cuenta de la estrategia de inversión del fondo, con objeto de garantizar operaciones sostenibles.

95.

A este respecto, la Comisión verá con buenos ojos las medidas que consten de fondos con una dotación suficiente en términos de tamaño de cartera, cobertura geográfica, especialmente si operan en varios Estados miembros, y diversificación de la cartera, pues es posible que tales fondos sean más eficaces y, por ende, más atractivos para los inversores privados que los fondos de menor cuantía. Determinadas estructuras de fondo de fondos pueden reunir estas condiciones siempre que los costes de gestión totales derivados de los distintos niveles de intermediación queden compensados por unas ganancias sustanciales en términos de eficiencia.

3.2.3.2.   Condiciones para determinar la idoneidad de los instrumentos financieros

96.

Para determinar la idoneidad de los instrumentos financieros cuyos parámetros de diseño quedan al margen del ámbito de aplicación del Reglamento General de Exención por Categorías, la Comisión tendrá en cuenta las condiciones establecidas en los apartados 97 a 121 de las presentes Directrices.

97.

En primer lugar, la medida ha de movilizar financiación adicional de los participantes en el mercado. La existencia de porcentajes mínimos de inversión privada independiente inferiores a los establecidos en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías solo puede justificarse en el contexto de una deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante más acusados, establecidos en la evaluación ex ante (véase la sección 3.2.1). A este respecto, la evaluación ex ante debe aportar, además, una evaluación suficientemente detallada del nivel y estructura de la oferta de financiación privada para el tipo de empresa subvencionable en la zona geográfica de referencia (véase el apartado 63). Por otra parte, se ha de acreditar que la medida atrae recursos privados adicionales que no se habrían aportado de otro modo, o se habrían aportado en diferentes formas o cuantías o en otras condiciones.

98.

En el caso de medidas de financiación de riesgo que se destinen específicamente a las empresas emergentes y a las pymes que no hayan estado operando en ningún mercado (52), la Comisión podrá aceptar que el nivel de participación privada independiente sea inferior a los porcentajes exigidos. Alternativamente, para tales objetivos de inversión, la Comisión podrá aceptar que la participación privada sea de carácter no independiente, es decir, que la aporte, por ejemplo, el propietario de la empresa beneficiaria. En casos debidamente justificados, la Comisión también podrá aceptar niveles de participación inferiores a los establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías por lo que respecta a las empresas subvencionables que no lleven operando en un mercado más tiempo del período de elegibilidad establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías, a la luz de la documentación económica facilitada en la evaluación ex ante en relación con la deficiencia del mercado de referencia u otro obstáculo relevante.

99.

Las medidas de financiación de riesgo que se destinen a empresas subvencionables que no lleven operando en un mercado más tiempo del período de elegibilidad establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías, han de comportar, en el momento de la primera inversión de financiación de riesgo, las restricciones oportunas, ya sea en términos de plazo, ya sea por lo que se refiere a otros criterios objetivos de índole cualitativa relativos a la fase de desarrollo de las empresas objetivo. Para tales objetivos de inversión la Comisión exigirá, en condiciones normales, un porcentaje mínimo de participación privada del 60 %.

100.

En segundo lugar, junto con el nivel de participación privada propuesto, la Comisión también tomará en consideración el equilibro de riesgos y beneficios entre los inversores públicos y privados. A este respecto, la Comisión verá con buenos ojos aquellas medidas en las que las pérdidas se compartan pari passu entre los inversores, y los inversores privados solo reciban incentivos en caso de beneficios. La Comisión tendrá debidamente en cuenta que, no obstante, tal vez se requiera que las pérdidas no se compartan pari passu a la vista de deficiencias del mercado más graves. En principio, cuanto más se acerque el principio de compartir riesgos y beneficios a las prácticas comerciales reales, más probable será que la Comisión acepte un nivel inferior de participación privada.

101.

En tercer lugar, la Comisión analizará a qué nivel de la cadena de financiación trata la medida de movilizar inversión privada. Si se trata de un fondo de fondos, su capacidad para atraer financiación privada puede depender de una aplicación más intensa de los mecanismos de protección frente a las pérdidas. Por otra parte, la excesiva dependencia de estos mecanismos puede distorsionar la selección de las empresas subvencionables y producir resultados menos eficientes cuando los inversores privados intervienen en relación con la inversión en las empresas mediante operaciones individuales.

102.

Al examinar la idoneidad del diseño específico de la medida, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud del riesgo residual que aún soportan los inversores privados seleccionados, en comparación con las pérdidas, tanto esperadas como inesperadas, asumidas por los inversores públicos, así como el reparto de los rendimientos futuros entre el inversor público y los inversores privados. Así pues, es posible aceptar un perfil de riesgo y rentabilidad diferenciado, siempre que potencie al máximo la cuantía de inversión privada, sin perjudicar con ello el genuino carácter lucrativo de las decisiones de inversión.

103.

En cuarto lugar, las características concretas de los incentivos deben determinarse a través de un proceso de selección abierto, transparente y no discriminatorio para los intermediarios financieros y los gestores de fondos o inversores. Del mismo modo, se debe exigir a los gestores del fondo de fondos que, como parte de su mandato de inversión, se comprometan legalmente a determinar, a través de un proceso de selección competitivo de los intermediarios financieros y los gestores de fondos o inversores subvencionables, las condiciones preferenciales que podrían aplicarse a los subfondos.

104.

Para demostrar la necesidad de que existan condiciones financieras específicas que sustenten el diseño de la medida, se podrá exigir a los Estados miembros que aporten elementos de prueba que acrediten que, en el proceso de selección de los inversores privados, todos los participantes en el mismo buscaban condiciones que no estaban contempladas en el Reglamento General de Exención por Categorías, o que la licitación no resultó ser concluyente.

105.

En quinto lugar, los intermediarios financieros o los gestores de fondos podrán invertir conjuntamente con el Estado miembro, siempre que las condiciones de tal inversión conjunta descarten todo conflicto de intereses potencial. El intermediario financiero ha de asumir al menos el 10 % del primer tramo de pérdida. Esta inversión conjunta podría contribuir a velar por que las decisiones de inversión se ajusten a los objetivos estratégicos pertinentes. Uno de los criterios de selección puede ser la capacidad del gestor para invertir a partir de sus propios recursos.

106.

En sexto lugar, las medidas de financiación de riesgo que se valgan de instrumentos de deuda habrán de establecer un mecanismo que garantice que el intermediario financiero repercute la ventaja que recibe de la ayuda estatal a las empresas beneficiarias finales, por ejemplo en forma de tipos de interés más bajos, menores requisitos en materia de garantías o una combinación de ambos. El intermediario financiero también podrá repercutir la ventaja invirtiendo en empresas que, aunque sean potencialmente viables según sus criterios internos de calificación, se encontrarían en situación de riesgo en caso de que el intermediario financiero no invirtiera en ausencia de la medida de financiación de riesgo. El mecanismo de repercusión deberá incluir las oportunas medidas de supervisión y un mecanismo de reembolso (53) o un mecanismo contractual equivalente.

107.

Por último, para garantizar que los intermediarios financieros involucrados en la medida de financiación de riesgo contribuyan a los objetivos relevantes, la estrategia de inversión del intermediario financiero debe ser acorde con los objetivos de la medida. Como parte del proceso de selección, los intermediarios financieros deberán explicar en qué forma puede contribuir a la consecución de los objetivos y metas la estrategia de inversión que proponen. Por otra parte, los Estados miembros deberán garantizar que la estrategia de inversión de los intermediarios es coherente en todo momento con los objetivos acordados, por ejemplo mediante los mecanismos apropiados de supervisión e información y la participación de representantes de los inversores públicos en los órganos representativos del intermediario financiero, como su consejo de vigilancia o su comité asesor. Mediante un sistema de gobernanza apropiado se garantizará que, para modificar significativamente la estrategia de inversión, se requiera el consentimiento previo del Estado miembro. A fin de evitar cualquier duda, el Estado miembro no podrá intervenir directamente en las decisiones individuales de inversión o desinversión.

108.

Formando parte de la medida de financiación de riesgo, los Estados miembros pueden aplicar diversos instrumentos financieros, tales como instrumentos de inversión en forma de capital o cuasicapital, instrumentos de préstamo o garantías, aunque no se ajusten al principio pari passu. En los apartados 109 a 121 se exponen los elementos que la Comisión tomará en consideración en su evaluación de tales instrumentos financieros específicos.

a)   Inversiones en capital

109.

Los instrumentos de inversión en capital pueden consistir en la aportación de capital o de cuasicapital a una empresa, a través de la cual el inversor adquiere (parte de) la propiedad de la misma. (54)

110.

Los instrumentos de capital pueden presentar diversos rasgos asimétricos, y definir un trato diferenciado para los inversores, dado que algunos de ellos pueden participar en mayor medida que otros en los riesgos y beneficios. Para reducir los riesgos que soportan los inversores privados, la medida puede ofrecer incentivos en caso de beneficios (cuando el inversor público cede una parte de su remuneración), o protección parcial frente a las pérdidas (cuando se fija un límite máximo para las pérdidas de los inversores privados), o bien una combinación de ambos sistemas.

111.

La Comisión considera que los incentivos en caso de beneficios conjugan mejor los intereses de los inversores públicos y privados. Por el contrario, un mecanismo de protección frente a las pérdidas con el que el inversor público estuviera más expuesto al riesgo de obtener malos resultados podría conducir a una discordancia de intereses y a decisiones inapropiadas por parte de los intermediaros financieros o de los inversores.

112.

La Comisión considera que los instrumentos de capital con un límite máximo de rendimientos (55), opciones de compra (56) y reparto asimétrico de los ingresos en efectivo (57) ofrecen incentivos adecuados, especialmente en situaciones caracterizadas por una deficiencia del mercado menos acusada.

113.

Los instrumentos de capital en los que el reparto de pérdidas no se ajusta al principio pari passu y supera los límites establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías solamente pueden justificarse en el caso de medidas destinadas a corregir graves deficiencias del mercado, por ejemplo, en sectores de alta tecnología, u otros obstáculos relevantes detectados en la evaluación ex ante, por ejemplo las medidas destinadas fundamentalmente a las empresas emergentes y a las pymes antes de su primera venta comercial o en la fase de prueba de concepto. Para evitar una excesiva protección frente a las pérdidas, se debe establecer un límite para el tramo de primera pérdida asumida por el inversor público.

b)   Instrumentos de deuda con aportación de fondos: préstamos

114.

Una medida de financiación de riesgo puede contemplar la concesión de préstamos a los intermediarios financieros o a los beneficiarios finales.

115.

Los instrumentos de deuda con aportación de fondos pueden adoptar diversas formas, en particular la de préstamos subordinados y la de préstamos de cartera con riesgos compartidos. Los intermediarios financieros pueden recibir préstamos subordinados para reforzar su estructura de capital, lo que les permitirá inyectar financiación adicional en las empresas subvencionables. Los préstamos de cartera con riesgos compartidos están diseñados con el propósito de aportar fondos a los intermediarios financieros que se comprometan a cofinanciar una cartera de nuevos préstamos o arrendamientos financieros destinados a las empresas subvencionables hasta un determinado porcentaje de cofinanciación, junto con un reparto de los riesgos de crédito de dicha cartera sobre la base de un análisis de cada préstamo individual (o de cada contrato de arrendamiento individual). Tanto en un caso como en otro, el intermediario financiero actúa como coinversor en la empresa subvencionable, aunque goza de un trato preferente respecto al inversor o prestamista público, desde el momento en que el instrumento reduce su propia exposición a los riesgos crediticios de la cartera de préstamos subyacente.

116.

En general, si las características de limitación del riesgo inherentes al instrumento obligan al inversor o prestamista público a asumir, con respecto a la cartera de préstamos subyacente, una posición de primera pérdida superior al límite establecido en el Reglamento General de Exención por Categorías, la medida solamente puede justificarse en caso de medidas destinadas exclusivamente a empresas emergentes y pymes antes de su primera venta comercial o en la fase de prueba de concepto o en caso de una grave deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante que deberá señalarse claramente en la evaluación ex ante. La Comisión valorará positivamente las medidas que incluyan una limitación explícita de las primeras pérdidas asumidas por el inversor público, en especial cuando dicha limitación no exceda del 35 %.

117.

Los instrumentos de préstamos de cartera con riesgos compartidos deben exigir un porcentaje importante de cofinanciación por parte del intermediario financiero seleccionado. Se presumirá que esto se cumple cuando dicho porcentaje no sea inferior al 30 % del valor de la cartera de préstamos subyacente.

c)   Instrumentos de deuda sin aportación de fondos: garantías

118.

Una medida de financiación de riesgo puede contemplar la concesión de garantías o contragarantías a los intermediarios financieros o garantías a los beneficiarios finales, o una combinación de ambas. Las operaciones subvencionables cubiertas por la garantía deben consistir en operaciones subvencionables de crédito de financiación de riesgo recientemente realizadas, incluidos instrumentos de arrendamiento financiero, así como instrumentos de inversión de cuasicapital, pero no instrumentos de capital.

119.

Las garantías deben otorgarse en función de una cartera. Los intermediarios financieros pueden seleccionar las operaciones que desean incluir en la cartera cubierta por la garantía, siempre que las operaciones incluidas reúnan los criterios de subvencionabilidad definidos en la medida de financiación de riesgo. Las garantías deben ofrecerse a un porcentaje que garantice un nivel adecuado de riesgos y beneficios compartidos con los intermediarios financieros. En particular, en casos debidamente justificados, y en función de los resultados de la evaluación ex ante, cabe la posibilidad de que el porcentaje de cobertura sea superior al porcentaje máximo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías, si bien no debe superar el 90 %. Tal podría ser el caso de las garantías sobre préstamos o sobre inversiones en cuasicapital en favor de empresas emergentes o de pymes antes de su primera venta comercial o en la fase de prueba de concepto.

120.

En el caso de las garantías que impongan un porcentaje máximo, el tipo máximo, en principio, deberá cubrir únicamente las pérdidas previstas. Cuando el tipo máximo se aplique también a las pérdidas inesperadas, estas deberán valorarse de tal forma que refleje la cobertura de riesgo adicional. En términos generales, el tipo máximo no debe exceder del 35 %. Las garantías sin límite (garantías con un determinado porcentaje de cobertura, pero sin un tipo máximo) pueden concederse en los casos debidamente justificados, y su precio debe reflejar la cobertura de riesgo adicional que proporciona la garantía.

121.

El plazo de vigencia de la garantía deberá ser limitado, normalmente hasta un máximo de diez años, independientemente de los vencimientos correspondientes a cada uno de los instrumentos de deuda cubiertos por la garantía, que pueden ser superiores. La garantía debe reducirse en caso de que el intermediario financiero no lleve a cabo una determinada inversión mínima en la cartera dentro de un plazo específico. Deben exigirse comisiones de compromiso sobre los importes no utilizados. Podrán aplicarse procedimientos que incentiven a los intermediarios a alcanzar los volúmenes previstos, por ejemplo el uso de comisiones de compromiso, eventos desencadenantes o cumplimiento de hitos.

3.2.3.3.   Condiciones para determinar la idoneidad de los incentivos fiscales

122.

Como se indica en la letra d) de la sección 3.2.2.2, la sección 3 del Reglamento General de Exención por Categorías se limita a los incentivos fiscales destinados a los inversores que sean personas físicas. Por consiguiente, deben notificarse a la Comisión las medidas en forma de incentivos fiscales que traten de animar a los inversores corporativos a proporcionar financiación, directa o indirectamente, a las empresas subvencionables, mediante la adquisición de participaciones en un fondo específico o en otros tipos de vehículos de inversión que inyecten financiación en dichas empresas.

123.

Como norma general, los Estados miembros deben basar sus medidas de ayudas fiscales en las conclusiones de la evaluación ex ante que constatan una deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante, y orientar en consecuencia dichos instrumentos hacia una categoría bien definida de empresas subvencionables.

124.

Los incentivos fiscales a los inversores corporativos pueden revestir la forma de desgravaciones fiscales sobre el impuesto de sociedades o sobre las plusvalías y dividendos, incluyendo los créditos fiscales y los aplazamientos de impuestos. En su práctica casuística, la Comisión ha venido considerando adecuadas, con carácter general, las desgravaciones sobre el impuesto de sociedades que imponen límites específicos al porcentaje de la cantidad invertida que el inversor puede declarar con el fin de obtener una desgravación fiscal, así como al importe desgravable que el inversor puede deducir de su deuda fiscal. Por otro lado, el impuesto correspondiente a las plusvalías obtenidas con la venta de acciones se puede diferir cuando dichas plusvalías se reinviertan en inversiones subvencionables dentro de un determinado plazo, mientras que las pérdidas derivadas de la venta de dichas acciones pueden deducirse de los beneficios devengados por otras acciones y que tributan por el mismo impuesto.

125.

En general, la Comisión considera adecuados los incentivos fiscales a los inversores corporativos si el Estado miembro puede demostrar que la selección de las empresas subvencionables se realiza de acuerdo con un conjunto bien estructurado de requisitos de inversión, comunicados al público mediante las acciones publicitarias adecuadas, en las que se describirán las características de las empresas subvencionables afectadas por una deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante.

126.

Sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar una medida, los programas de incentivos fiscales han de tener una vigencia máxima de diez años. Si el Estado miembro propone ampliar una medida hasta una duración total de más de diez años (incluidos los regímenes precedentes, si los hubiera), debe realizar una nueva evaluación ex ante, juntamente con un análisis de su eficacia durante la totalidad del período en que estuvo vigente.

127.

En su examen, la Comisión tendrá en cuenta las características específicas del régimen fiscal nacional de referencia y los incentivos fiscales que ya existan en el Estado miembro, así como la interacción entre tales incentivos.

128.

Las ventajas fiscales deben ser accesibles para todos los inversores que cumplan los requisitos aplicables, sin discriminarlos en función de su domicilio social. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que se divulguen adecuadamente el alcance y las características técnicas de la medida. Deben incluir los correspondientes umbrales y límites impuestos que determinan la ventaja máxima que cada inversor individual puede obtener con la medida, así como el importe de la inversión máxima que se puede realizar en cada empresa subvencionable.

3.2.3.4.   Condiciones de las medidas de ayuda a las plataformas de negociación alternativas

129.

Por lo que respecta a las medidas de ayuda destinadas a las plataformas de negociación alternativas que superen los límites establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías, el operador de la plataforma debe presentar un plan empresarial que demuestre que la plataforma que recibe las ayudas puede llegar a ser autosuficiente en menos de diez años. Por otro lado, la notificación debe ir acompañada de un análisis plausible de los escenarios alternativos, comparando la situación en que se encontrarían las empresas negociadas si no existiera la plataforma, en lo relativo al acceso a la financiación necesaria.

130.

La Comisión verá con buenos ojos las plataformas de negociación alternativas establecidas por varios Estados miembros, y que operan en varios de ellos, pues pueden resultar particularmente eficaces y atractivas para los inversores privados, en particular para los inversores institucionales.

131.

En el caso de las plataformas ya existentes, la estrategia de negocio propuesta de la plataforma ha de mostrar que, como consecuencia de una carencia persistente de cotizaciones de empresas y, por ende, de una escasez de liquidez, la plataforma en cuestión necesita apoyo a corto plazo, a pesar de su viabilidad a largo plazo. La Comisión considerará positivamente las ayudas destinadas a la creación de una plataforma de negociación alternativa en los Estados miembros en los que no exista ninguna. En caso de que la plataforma de negociación alternativa que va a recibir ayuda sea una subplataforma o una filial de una bolsa de valores ya existente, la Comisión prestará especial atención a la evaluación relativa a la falta de financiación que sufriría dicha subplataforma.

3.2.4.   Proporcionalidad de la ayuda

132.

La ayuda estatal debe ser proporcionada a la deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante que se trata de corregir para alcanzar los objetivos estratégicos pertinentes. Debe diseñarse de forma económicamente eficiente, de conformidad con los principios de una sólida gestión financiera. Por consiguiente, para que cualquier medida de ayuda de financiación de riesgo pueda considerarse proporcionada, la ayuda debe limitarse al mínimo estrictamente necesario para atraer financiación del mercado con el fin de superar la deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante, sin generar ventajas indebidas.

133.

Como norma general, a nivel de los beneficiarios finales, las ayudas a la financiación de riesgo se consideran proporcionadas si la inversión en financiación de riesgo por beneficiario subvencionable no supera el límite máximo fijado en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías y cumple las condiciones establecidas en la presente sección. En el caso de las medidas en las que la inversión en financiación de riesgo por beneficiario subvencionable supere el límite máximo establecido en el Reglamento General de Exención por Categorías, la inversión en financiación de riesgo más elevada por beneficiario debe ser, además, proporcional a la magnitud del déficit de financiación cuantificado en la evaluación ex ante (véase el apartado 64).

134.

Al nivel de los inversores, las ayudas deben limitarse al mínimo necesario para atraer capital privado con el fin de conseguir un apalancamiento mínimo de recursos privados y de solventar la deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante.

3.2.4.1.   Condiciones de los instrumentos financieros

135.

Los intermediarios financieros deben seleccionar a los beneficiarios finales subvencionables sobre la base de una estrategia de inversión rentable desde el punto de vista comercial (véase el apartado 70) y un plan de negocio viable que justifiquen el importe de la financiación de riesgo que se va a aportar. Estos elementos constituyen una garantía adicional que avala que la ayuda sea necesaria y proporcionada.

136.

La medida debe garantizar un equilibrio entre las condiciones preferentes ofrecidas por el instrumento financiero para, al tiempo que se corrige la deficiencia del mercado detectada u otro obstáculo relevante, optimizar el apalancamiento de recursos privados y la necesidad de que el instrumento genere la suficiente rentabilidad financiera para mantener su viabilidad operativa.

137.

La naturaleza exacta y el valor de los incentivos deberá determinarse mediante un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio en cuyo contexto se invite a intermediarios financieros y a gestores de fondos o inversores a presentar ofertas competitivas.

Tasa de rendimiento justa

138.

La Comisión considera que, siempre que los rendimientos asimétricos ajustados al riesgo o el reparto de pérdidas se establezcan a través de un procedimiento de estas características, se deberá considerar que el instrumento financiero es proporcionado y refleja una tasa de rendimiento justa. En caso de que los gestores de fondos se seleccionen mediante un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio que obligue a los candidatos a presentar su base de inversión formando parte del procedimiento de selección, los inversores privados se considerarán debidamente seleccionados.

139.

En caso de coinversión por parte de un fondo público con inversores privados que participen en función de acuerdos concretos, aquellos deberán ser seleccionados a través de un procedimiento competitivo distinto para cada operación, que es la fórmula preferida de calcular la tasa de rendimiento justa.

140.

Cuando no se seleccione a los inversores privados a través de un adecuado procedimiento de selección (por ejemplo, debido a que el procedimiento de selección ha resultado ser ineficaz o no concluyente), la tasa de rendimiento justa debe ser calculada por un experto independiente que debe analizar las referencias y riesgos del mercado sobre la base de métodos comúnmente aceptados, como la metodología de valoración de flujos de caja descontados, con el fin de evitar la compensación excesiva de los inversores. Sobre esta base, el experto independiente calculará el nivel mínimo de la tasa de rendimiento justa, incrementado con un margen que refleje adecuadamente los riesgos.

141.

En las situaciones descritas en el apartado 140, deben definirse normas apropiadas para la designación del experto independiente. Como mínimo, el experto debe poseer la autorización para prestar este tipo de asesoramiento, pertenecer a las asociaciones profesionales relevantes, observar las normas deontológicas y profesionales emitidas por dichas asociaciones, ser independiente y responder de la exactitud de su valoración. En principio, los expertos independientes deben seleccionarse a través de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio. Una autoridad que concede una ayuda no podrá contratar dos veces los servicios del mismo experto independiente en un período de tres años para determinar la tasa de rendimiento justa en el contexto de las medidas de ayuda de financiación de riesgo.

142.

Teniendo en cuenta lo anterior, el diseño de la medida puede incluir diversos tipos de inversiones públicas y privadas que reciban un trato asimétrico respecto al reparto de beneficios o a los plazos, siempre que los rendimientos esperados ajustados al riesgo que puedan obtener los inversores privados se limiten a la tasa de rendimiento justa.

Selección y remuneración de los intermediarios financieros o de sus gestores

143.

Como principio general, la Comisión considera que la armonización de los intereses económicos entre el Estado miembro y los intermediarios financieros o sus gestores, según sea el caso, puede contribuir a limitar las ayudas al mínimo. Los intereses deberán armonizarse tanto en lo concerniente a la consecución de los objetivos políticos específicos como a los resultados económicos de la inversión pública en el instrumento.

144.

Los intermediarios financieros o los gestores de fondos podrán invertir conjuntamente con el Estado miembro, siempre que las condiciones de tal inversión conjunta descarten todo posible conflicto de intereses. Esta inversión conjunta podría alentar al gestor a armonizar sus decisiones de inversión con los objetivos estratégicos fijados. Uno de los criterios de selección puede ser la capacidad del gestor del fondo para invertir a partir de sus propios recursos.

145.

La remuneración de los intermediarios financieros o de los gestores de fondos, dependiendo del tipo de medida de financiación de riesgo, deberá incluir una comisión de gestión anual, así como incentivos en función del rendimiento, tales como los intereses acumulados.

146.

El componente de la remuneración basado en el rendimiento deberá ser significativo y haber sido diseñado para recompensar el rendimiento económico y el cumplimiento de los objetivos estratégicos específicos previamente definidos. Los incentivos en función de la estrategia deben guardar equilibrio con los incentivos del rendimiento económico que se necesitan para garantizar una selección eficaz de las empresas subvencionables en las que se realizarán las inversiones. Además, la Comisión tendrá en cuenta la posibilidad de imponer sanciones previstas en el convenio de financiación suscrito entre el Estado miembro y el intermediario financiero, que serán de aplicación en caso de incumplimiento de los objetivos políticos establecidos.

147.

El nivel de la remuneración basada en el rendimiento debe justificarse en función de las prácticas del mercado de referencia. Se debe remunerar a los gestores no solo por el éxito en el desembolso y por el volumen de capital privado captado, sino también por los buenos rendimientos de la inversión, por ejemplo cuando los ingresos y las plusvalías superen una determinada tasa de rendimiento mínima.

148.

El total de las comisiones de gestión no debe ser superior a los costes de funcionamiento y administración necesarios para la implementación del instrumento financiero correspondiente, más un beneficio razonable, en consonancia con la práctica del mercado. Las comisiones no deberán incluir los costes de inversión.

149.

Habida cuenta de que los intermediarios financieros o sus gestores, según sea el caso, deben seleccionarse mediante un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, la estructura general de comisiones puede evaluarse como una parte de la puntuación obtenida en el proceso de selección. También se puede establecer la remuneración máxima como resultado de dicho proceso.

150.

En caso de designación directa de una entidad encargada, la Comisión considera que la comisión de gestión anual debe reflejar siempre la práctica del mercado comparable y no puede superar, en principio, el 3 % del capital aportado a esa entidad, excluidos los incentivos basados en el rendimiento.

3.2.4.2.   Condiciones de los incentivos fiscales

151.

La inversión total en cada empresa beneficiaria no debe superar el importe máximo fijado en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías salvo que se pueda justificar un importe superior sobre la base de una deficiencia del mercado constatada en la evaluación ex ante y que un instrumento fiscal es el instrumento idóneo (véase la sección 3.2.3.3).

152.

Con independencia del tipo de desgravación fiscal, las acciones admisibles deben consistir en acciones ordinarias con plena exposición al riesgo y emitidas recientemente por una empresa subvencionable tal como se define en la evaluación ex ante, y deben mantenerse por un plazo mínimo de tres años. Solo podrán optar a desgravación los inversores que sean independientes de la empresa en la que se invierte.

153.

En el caso de desgravaciones en el impuesto sobre la renta, los inversores que aporten financiación a las empresas subvencionables pueden disfrutar de desgravaciones hasta un porcentaje máximo razonable del importe invertido, siempre que no se supere la deuda tributaria del impuesto sobre la renta que debería pagar el inversor, calculada con anterioridad a la medida fiscal. La Comisión considera razonable fijar el máximo de desgravación fiscal en el 30 % del importe invertido Las pérdidas resultantes de la venta de acciones se pueden compensar con el impuesto sobre la renta.

154.

En el caso de desgravaciones fiscales sobre los dividendos, los pagos por dividendos recibidos en relación con las acciones que reúnan las condiciones exigidas pueden gozar de una exención total en el cálculo de dichos impuestos.

155.

De forma similar, en el caso de las desgravaciones fiscales sobre las plusvalías, los beneficios obtenidos con la venta de este tipo de acciones podrán gozar de una exención total de los impuestos aplicables a las plusvalías. Además, el pago de los impuestos correspondientes a las plusvalías por la venta de las acciones que reúnan las condiciones exigidas podrá diferirse si dichas plusvalías se reinvierten en nuevas acciones de las mismas características antes de un año.

3.2.4.3.   Condiciones de las plataformas de negociación alternativas

156.

Con el fin de que se pueda llevar a cabo un análisis de la proporcionalidad de la ayuda concedida al operador de una plataforma de negociación alternativa, se podrá conceder ayuda estatal para cubrir hasta el 50 % de los costes de inversión en que se incurra para la creación de dicha plataforma.

157.

En el caso de que se ofrezcan incentivos fiscales a inversores corporativos, la Comisión evaluará la proporcionalidad de la medida en función de las condiciones establecidas para los incentivos fiscales en la sección 3.2.4.2.

3.2.4.4.   Acumulación

158.

Las ayudas a la financiación de riesgo pueden acumularse con cualquier otra medida de ayuda estatal en la que se definan claramente los costes subvencionables.

159.

Las ayudas de financiación de riesgo pueden acumularse con otras medidas de ayuda estatal sin costes subvencionables identificables o con ayudas de minimis, hasta el límite más elevado total de financiación fijado en las circunstancias específicas de cada caso mediante un Reglamento de exención por categorías o una decisión adoptada por la Comisión.

160.

La financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control de los Estados miembros, no constituye ayuda estatal. En caso de que dicha financiación de la Unión se combine con ayudas estatales, el importe total de la financiación pública concedida en relación con la misma inversión no debe exceder de los porcentajes máximos de financiación establecidos en la normativa de la Unión aplicable.

3.2.5.   Evitar efectos negativos indebidos de la ayuda de financiación de riesgo para la competencia y los intercambios

161.

Para que la ayuda sea compatible, los efectos negativos de la medida de ayuda en términos de falseamiento de la competencia y su repercusión en los intercambios entre Estados miembros deben ser limitados y no superar los efectos positivos de la ayuda en forma contraria al interés común.

3.2.5.1.   Efectos positivos a tener en cuenta

162.

Como se explica en la sección 1, las empresas emergentes y las pymes siguen desempeñando un papel crucial en las economías de los Estados miembros, tanto en términos de creación de empleo como de estímulo del dinamismo y el crecimiento económicos. Las pymes emplean a alrededor de cien millones de personas en la Unión y representan más de la mitad de su PIB. Son además esenciales para la competitividad y la prosperidad de la Unión, su soberanía económica y tecnológica y su resiliencia frente a las perturbaciones externas. Ahora bien, para poder cumplir su papel, y lograr estos efectos positivos, las pymes necesitan financiación. Por consiguiente, un mercado eficiente de financiación de riesgo para las pymes resulta crucial para que las empresas emprendedoras tengan la posibilidad de obtener la financiación necesaria en cada etapa de su desarrollo. Cuando existe una deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante para el funcionamiento eficiente de dicha financiación, puede ser necesaria la ayuda de financiación de riesgo para facilitar la provisión de financiación de riesgo a pymes viables, desde su etapa de desarrollo inicial hasta su etapa de crecimiento (y, en determinadas circunstancias, a las pequeñas empresas de mediana capitalización y las empresas de mediana capitalización innovadoras), al objeto de desarrollar un mercado competitivo de financiación de riesgo a largo plazo. Ante esta situación, el principal efecto positivo que la ayuda de financiación de riesgo pretende aportar es mejorar el acceso a la financiación de las empresas en cuestión.

163.

Por otra parte, al evaluar los efectos positivos de la ayuda de financiación de riesgo que se sopesan con sus efectos negativos sobre la competencia y los intercambios, la Comisión podrá tener en cuenta, cuando proceda, la circunstancia de que la ayuda produce otros efectos positivos, además de su contribución a la provisión de financiación de riesgo. Este puede ser el caso cuando se establezca que, además de hacer posible que las empresas crezcan o desarrollen nuevas actividades y generen crecimiento económico, la inversión de financiación de riesgo contribuye sustancialmente, en particular, a la transición digital o a la transición hacia actividades medioambientalmente sostenibles, incluidas aquellas con bajas emisiones de carbono, climáticamente neutras o resilientes al clima, así como a la resiliencia de las cadenas de valor o al desarrollo de zonas asistidas. En la evaluación de los efectos positivos a tener en cuenta, la Comisión prestará especial atención, cuando proceda, a los criterios aplicables a las actividades medioambientalmente sostenibles establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, incluido el principio de «No causar un perjuicio significativo» u otros métodos comparables (58).

164.

Para que la Comisión pueda evaluar debidamente los efectos positivos esperados de las actividades en cuestión, los Estados miembros deben exponer un objetivo claro y específico (o una serie de objetivos) que aborden la deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante constatado en la evaluación ex ante. La cuantía y la duración de la medida deberán adecuarse a esos objetivos. Además, el Estado miembro debe definir también los indicadores de resultados pertinentes, sobre la base de los resultados de la evaluación ex ante, para que la Comisión pueda medir los efectos esperados de la ayuda con respecto a los objetivos perseguidos. Los indicadores de resultados pueden incluir:

a)

las inversiones del sector privado requeridas o previstas;

b)

el número estimado de beneficiarios finales en los que se va a invertir, en particular el número de empresas emergentes y nuevas pymes;

c)

el número estimado de nuevas empresas que se van a crear durante el plazo de aplicación de la medida de financiación de riesgo, y como resultado de las inversiones realizadas mediante esta fórmula;

d)

el número de puestos de trabajo que se van a crear en las empresas beneficiarias finales entre la fecha de la primera inversión acogida a la medida de financiación de riesgo y la fecha de salida;

e)

cuando proceda, el porcentaje de la inversión que se va a realizar de conformidad con el criterio del operador en una economía de mercado;

f)

los hitos de control y los plazos máximos para realizar la inversión de determinados importes o porcentajes del presupuesto predefinidos;

g)

el rendimiento o la rentabilidad que previsiblemente generarán dichas inversiones;

h)

cuando proceda, las solicitudes de patentes que van a presentar los beneficiarios finales durante el período de aplicación de la medida de financiación de riesgo;

i)

cuando proceda, reforzar la resiliencia de cadenas de suministro esenciales (por ejemplo, en los sectores sanitario, de la electrónica, aeroespacial, de doble uso y de la defensa) y proseguir su desarrollo tecnológico.

165.

Los indicadores a que se refiere el apartado 164 son pertinentes para demostrar que la ayuda a la financiación de riesgo se espera que produzca los efectos positivos acordes con los objetivos fijados. En particular, los indicadores permiten evaluar la eficacia de la medida y la validez de las estrategias de inversión elaboradas por el intermediario financiero en el contexto del proceso de selección.

166.

Cuando se utilice una medida de financiación de riesgo, total o parcialmente, para apoyar a empresas a las que se haya reconocido o premiado por su espíritu innovador con arreglo a los criterios establecidos en las actividades CASSINI o hayan recibido recientemente un «Sello de Excelencia» del CEI, o para coinvertir con el Fondo del CEI, o para aportar inversión de continuidad con respecto al Programa Acelerador (59), la Comisión podrá aceptar que el Estado miembro utilice los mismos indicadores clave de rendimiento que utilizan CASSINI o el CEI, respectivamente.

3.2.5.2.   Efectos negativos a tener en cuenta

167.

Las medidas de ayuda estatal deben diseñarse de tal forma que limiten los falseamientos de la competencia y los intercambios dentro del mercado interior. Cuando se trate de medidas de financiación de riesgo, es preciso evaluar los posibles efectos negativos en cada uno de los niveles en que puede plantearse la ayuda: los inversores, los intermediarios financieros y sus gestores, y los beneficiarios finales.

168.

Para que la Comisión pueda analizar los posibles efectos negativos de la medida sobre la competencia y los intercambios, el Estado miembro puede presentar cualquier estudio u otra prueba relevante de que disponga, como las evaluaciones ex post realizadas para programas similares en lo referente a las empresas subvencionables, los sistemas de financiación, los parámetros de diseño y las zonas geográficas.

169.

Al nivel del mercado de aportación de financiación de riesgo, las ayudas estatales pueden traer consigo la exclusión de los inversores privados. Esto podría reducir los incentivos a estos inversores para que aporten fondos a las empresas subvencionables e inducirlos a esperar hasta que el Estado destine ayudas a las inversiones de este tipo. Ese riesgo aumenta en paralelo con el volumen de la financiación total aportada a los beneficiarios finales, con el tamaño de estas empresas beneficiarias y con el grado de avance de su etapa de desarrollo, ya que en tales circunstancias la financiación privada se va aportando de forma progresiva. Por otra parte, las ayudas estatales no deben eliminar el riesgo empresarial normal inherente a las inversiones, que los inversores habrían soportado incluso si no existieran dichas ayudas. Sin embargo, si la deficiencia del mercado u otro obstáculo relevante se han definido correctamente, es menos probable que la medida de financiación de riesgo provoque dicho efecto de exclusión.

170.

Por lo que respecta a los intermediarios financieros, las ayudas pueden tener efectos de falseamiento al aumentar o mantener el poder de mercado de un intermediario, por ejemplo, en el mercado de una región determinada. Incluso si las ayudas no refuerzan directamente el poder de mercado del intermediario financiero, pueden hacerlo de forma indirecta, desincentivando la expansión de los competidores existentes, provocando su salida o disuadiendo de la entrada de nuevos competidores.

171.

Las medidas de financiación de riesgo deben destinarse a las empresas orientadas al crecimiento que, aunque no son capaces de atraer un nivel adecuado de financiación de fuentes privadas, pueden pasar a ser viables con ayudas estatales de financiación de riesgo. Sin embargo, cuando una medida contemple la creación de un fondo público, pero la estrategia de inversión de dicho fondo no demuestre suficientemente la viabilidad potencial de las empresas subvencionables, es poco probable que la medida supere la prueba de sopesamiento (véase la sección 3.2.5.3) dado que, en tal caso, la inversión de financiación de riesgo puede equivaler a una subvención.

172.

Las condiciones relativas a la gestión comercial y el proceso de toma de decisiones orientadas al beneficio establecidas en el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías son esenciales para garantizar que la selección de las empresas beneficiarias finales se fundamente en una lógica comercial. Por consiguiente, la Comisión tendrá en cuenta estas condiciones al evaluar las medidas de financiación de riesgo con arreglo a las presentes Directrices, incluso en el caso de que las medidas impliquen la participación de intermediarios financieros públicos.

173.

A fin de evitar el riesgo de mantener estructuras de mercado poco eficientes, se analizarán los fondos de inversión de pequeño volumen, enfoque regional limitado y sin sistemas de gobernanza adecuados. Es posible que los programas regionales de financiación de riesgo no siempre tengan el volumen y el alcance suficientes a causa de una falta de diversificación relacionada con el número posiblemente pequeño de empresas subvencionables como objetivo de la inversión, lo que podría reducir la eficacia de tales fondos y conducir a la concesión de ayudas a empresas menos rentables. En esos casos, las inversiones podrían falsear la competencia y otorgar ventajas indebidas a determinadas empresas.

174.

Al nivel de los beneficiarios finales, la medida podría tener efectos de falseamiento en los mercados de productos en los que compiten esas empresas. Por ejemplo, la medida puede falsear la competencia si se dirige a empresas de sectores de bajo rendimiento. En particular, una fuerte ampliación de la capacidad inducida por las ayudas estatales en un mercado de bajo rendimiento podría falsear indebidamente la competencia, dado que la creación o mantenimiento del exceso de capacidad podría provocar una reducción de los márgenes de beneficio o de las inversiones de los competidores, e incluso la salida del mercado de estos últimos. También podría impedir la entrada de empresas en dicho mercado. Esto da lugar a estructuras de mercado ineficientes que, a largo plazo, también perjudican a los consumidores. Cuando el mercado de los sectores objetivo esté creciendo, normalmente existirán menos motivos para temer que las ayudas puedan afectar negativamente a los incentivos dinamizadores o que obstaculicen de forma indebida la entrada o salida. La Comisión considera que el riesgo de dichos falseamientos es importante cuando la medida de financiación de riesgo es específica de un sector o si da prioridad a determinados sectores frente a otros. En tales casos, la Comisión analizará, a la luz de la demanda potencial, el nivel de las capacidades de producción en el sector de que se trate. Para que la Comisión pueda llevar a cabo esta evaluación, el Estado miembro ha de indicar en su notificación si la medida de financiación de riesgo es específica de un sector o si da prioridad a determinados sectores frente a otros.

175.

La Comisión examinará igualmente cualquier posible efecto negativo de deslocalización puesto que puede afectar a la competencia y los intercambios entre Estados miembros. En este sentido, analizará si cabe la posibilidad de que los fondos regionales incentiven la deslocalización dentro del mercado interior. El riesgo de que se produzcan estos efectos es más pronunciado cuando las actividades del intermediario financiero se concentren en regiones que no reciben ayudas pero que son limítrofes con regiones que sí las reciben, o en las que la intensidad de la ayuda es superior a la de la región objetivo. Una medida regional de financiación de riesgo dirigida exclusivamente a determinados sectores también puede provocar efectos negativos de deslocalización.

176.

Por último, como parte de la evaluación de los efectos negativos sobre la competencia y los intercambios, la Comisión podrá tener en cuenta, cuando proceda, las externalidades negativas de la actividad que recibe la ayuda cuando estas perjudiquen a la competencia y los intercambios en forma contraria al interés común al crear o agravar deficiencias del mercado (60).

3.2.5.3.   Sopesamiento de los efectos positivos y los efectos negativos de la ayuda

177.

Como última fase del análisis, la Comisión sopesará los efectos negativos constatados de la medida de ayuda en términos de falseamiento de la competencia y repercusiones en los intercambios entre los Estados miembros y los efectos positivos de la ayuda, y concluirá que la medida de ayuda es compatible con el mercado interior únicamente si los efectos positivos superan a los negativos.

178.

El balance general de determinadas categorías de regímenes puede además estar sujeto a la obligación de evaluación ex post descrita en la sección 4. En tales casos, la Comisión podrá limitar el plazo de duración de los regímenes, dando la posibilidad de volver a notificar su prórroga posteriormente.

3.2.6.   Transparencia

179.

Como una garantía más contra falseamientos indebidos de la competencia, los Estados miembros, la Comisión, los operadores económicos y el público deberán poder acceder fácilmente a todas las disposiciones legales relevantes y a la información pertinente sobre las ayudas concedidas.

180.

Los Estados miembros deben publicar la siguiente información en el módulo de transparencia de las concesiones de la Comisión (61) o en un sitio web general sobre ayudas estatales, a escala nacional o regional:

a)

el texto completo de la decisión individual de concesión de la ayuda o del régimen de ayudas aprobado y sus disposiciones de aplicación, o un enlace al mismo;

b)

información sobre cada ayuda individual superior a 100 000 EUR, como se expone en el anexo 1 de las presentes Directrices.

181.

Los Estados miembros deben organizar su sitio web general sobre ayudas estatales, al que se hace referencia en el apartado 180, de una forma que permita acceder fácilmente a la información. La información debe publicarse en un formato de hoja de cálculo no propietario que permita buscar, extraer y descargar eficazmente los datos y publicarlos fácilmente en internet, por ejemplo, en formato CSV o XML. El público en general debe poder acceder sin restricciones al sitio web, incluido el registro previo de usuarios.

182.

En lo que respecta a los regímenes en forma de incentivos fiscales, las condiciones establecidas en el apartado 180, letra b), se considerarán cumplidas si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de las ayudas individuales en los siguientes tramos (en millones EUR):

 

0,1 -0,5;

 

0,5 -1;

 

1-2;

 

2-5;

 

5-10;

 

10-30;

 

30-60;

 

60-100;

 

100-250;

 

250 y más.

183.

La información a que se refiere el apartado 180, letra b) debe publicarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de incentivos fiscales, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos (62) En el caso de las ayudas ilegales, posteriormente declaradas compatibles, los Estados miembros deben publicar la información en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión por la que se declare la compatibilidad de la ayuda. Con el fin de permitir la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en virtud del Tratado, la información ha de estar disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

184.

La Comisión publicará en su sitio web el enlace a los sitios web de ayudas estatales a que se refiere el apartado 180.

4.   EVALUACIÓN

185.

Para garantizar en mayor medida que el falseamiento de la competencia y los intercambios sea limitado, la Comisión podrá exigir que determinados regímenes de ayudas sean objeto de una evaluación ex post. Se exigirá una evaluación en el caso de los regímenes en los que el riesgo de falseamiento de la competencia y los intercambios sea particularmente elevado, es decir, que puedan amenazar con restringir o falsear la competencia significativamente si su aplicación no es revisada a su debido tiempo.

186.

Se podrá exigir una evaluación ex post en el caso de los siguientes regímenes de ayuda:

a)

los regímenes con elevados presupuestos de ayuda;

b)

los regímenes con un enfoque regional;

c)

los regímenes con un enfoque sectorial estricto;

d)

los regímenes que hayan sido modificados, cuando la modificación afecte a los criterios de subvencionabilidad, a la cuantía de la inversión o a los parámetros del diseño financiero;

e)

los regímenes que incluyan características novedosas;

f)

los regímenes para los que la Comisión así lo requiera, a la vista de los potenciales efectos negativos del régimen sobre la competencia y los intercambios.

187.

En cualquier caso, la evaluación ex post será necesaria para los regímenes con un presupuesto de ayuda estatal o un gasto contabilizado superior a 150 millones EUR en un año determinado o a 750 millones EUR a lo largo de su duración total —es decir, la duración combinada del régimen y cualquier régimen anterior que cubra un objetivo y una zona geográfica similares— a partir del 1 de enero de 2022. Habida cuenta de los objetivos de la evaluación y con el fin de no imponer una carga desproporcionada a los Estados miembros, las evaluaciones ex post solo serán necesarias para los regímenes de ayudas cuya duración total sea superior a tres años, a partir del 1 de enero de 2022.

188.

El requisito de evaluación ex post podrá no aplicarse a los regímenes de ayudas que sean sucesores inmediatos de un régimen que cubra un objetivo y una zona geográfica similares y que haya sido objeto de una evaluación, haya dado lugar a un informe de evaluación final con arreglo al plan de evaluación aprobado por la Comisión y no haya arrojado resultados negativos. Cuando el informe de evaluación final de un régimen no sea conforme al plan de evaluación aprobado, dicho régimen deberá suspenderse con efecto inmediato.

189.

La evaluación ha de tener por objeto comprobar si se cumplen las hipótesis y condiciones para la compatibilidad del régimen, en particular la necesidad y la eficacia de la medida de ayuda a la luz de sus objetivos. Asimismo, debe evaluar el impacto de la medida de financiación de riesgo sobre la competencia y los intercambios.

190.

En el caso de los regímenes de ayuda de los que deba hacerse una evaluación (véanse los apartados 186 y 187) cuya duración total exceda de tres años, a partir del 1 de enero de 2022, los Estados miembros deberán notificar un proyecto de plan de evaluación —que formará parte integrante de la evaluación del régimen por parte de la Comisión— de la manera siguiente:

a)

junto con el régimen de ayudas, si su presupuesto de ayuda estatal supera los 150 millones EUR en un año determinado o 750 millones EUR a lo largo de todo el período de duración;

b)

en un plazo de 30 días hábiles a partir de un cambio importante que aumente el presupuesto del régimen a más de 150 millones EUR en un año determinado o de EUR 750 millones EUR a lo largo de todo el período de duración del régimen;

c)

en un plazo de 30 días hábiles a partir del registro en la contabilidad oficial de gastos superiores a 150 millones EUR en cualquier año;

d)

a raíz de una solicitud de la Comisión y, en cualquier caso, antes de la aprobación del régimen, si el régimen entra en una de las categorías enumeradas en el apartado 186, independientemente del presupuesto asignado a ayudas estatales por dicho régimen.

191.

El proyecto de plan de evaluación debe ajustarse a los principios metodológicos comunes establecidos por la Comisión (63). Los Estados miembros deben publicar el plan de evaluación aprobado por la Comisión.

192.

La evaluación ex post debe efectuarla un experto independiente de la autoridad que otorga la ayuda basándose en el plan de evaluación. Cada evaluación debe incluir al menos un informe de evaluación intermedio y otro final. Los Estados miembros deben publicar ambos informes.

193.

El informe final de evaluación debe presentarse a la Comisión con la debida antelación para que esta estudie la posible prórroga del régimen de ayudas y, a más tardar, nueve meses antes de su expiración. Este plazo se podrá acortar en el caso de los regímenes que activen el requisito de evaluación en sus dos últimos años de aplicación. El ámbito y las modalidades exactos de cada evaluación se indicarán en la decisión de aprobación del régimen de ayudas. La notificación de toda medida de ayuda posterior con un objetivo similar deberá describir de qué manera se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación.

5.   DISPOSICIONES FINALES

5.1.    Aplicabilidad

194.

La Comisión aplicará los principios establecidos en las presentes Directrices para evaluar la compatibilidad de todas las ayudas a la financiación de riesgo notificables concedidas o que esté previsto que se concedan a partir del 1 de enero de 2022.

195.

Las ayudas a la financiación de riesgo concedidas ilegalmente antes del 1 de enero de 2022 se evaluarán con arreglo a las normas en vigor en la fecha en que se concedieron las ayudas.

196.

Con el fin de preservar las expectativas legítimas de los inversores privados, en el caso de regímenes de financiación de riesgo que contemplen la concesión de financiación pública para apoyar la financiación de riesgo, la fecha del compromiso de la financiación pública a los intermediarios financieros, que es la fecha de la firma del convenio de financiación, determina la aplicabilidad de las normas a la medida de financiación de riesgo.

5.2.    Medidas apropiadas

197.

La Comisión considera que la aplicación de las presentes Directrices introducirá algunos cambios en los principios de evaluación de las ayudas aplicables a la financiación de riesgo en la Unión. Por estos motivos, la Comisión propone a los Estados miembros las siguientes medidas apropiadas, de conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Tratado:

a)

los Estados miembros deben modificar, cuando proceda, sus actuales programas de ayudas de financiación de riesgo, para adaptarlos a las presentes Directrices, en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de dichas Directrices;

b)

se invita a los Estados miembros a dar su acuerdo incondicional y explícito a las medidas propuestas en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación de las presentes Directrices. De no haber respuesta, la Comisión asumirá que el Estado miembro en cuestión no está de acuerdo con las medidas propuestas.

198.

Con objeto de preservar las expectativas legítimas de los inversores privados, los Estados miembros no tienen que adoptar medidas apropiadas con respecto a los regímenes de ayudas de financiación de riesgo a favor de las pymes en caso de que el compromiso de concesión de financiación pública a los intermediarios financieros, que es la fecha de la firma del convenio de financiación, se celebrara antes de la fecha de publicación de las presentes Directrices y todas las condiciones establecidas en él permanecieran sin modificar. Estos intermediarios financieros pueden seguir operando e invirtiendo de acuerdo con su estrategia de inversión original hasta el término de la vigencia establecida en el convenio de financiación.

5.3.    Presentación de informes y seguimiento

199.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (64) y en el Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (65), los Estados miembros deben presentar informes anuales a la Comisión.

200.

Los Estados miembros deben llevar registros detallados de todas las medidas de ayuda. Estos registros deben incluir toda la información necesaria para acreditar que se cumplen los requisitos relativos a la subvencionabilidad y a los importes máximos de inversión. Dichos registros deben conservarse durante un plazo de diez años desde la fecha de concesión de la ayuda y se facilitarán a la Comisión a petición de esta. En el caso de medidas de ayuda que aporten incentivos fiscales, en las cuales la ayuda fiscal se concede automáticamente, tales como las medidas basadas en la declaración fiscal de los beneficiarios, y cuando no haya una verificación ex ante de que se reúnen todas las condiciones de compatibilidad para cada beneficiario, los Estados miembros deben verificar regularmente, al menos ex post y por muestreo, que se reúnen todas las condiciones de compatibilidad, y sacar las oportunas conclusiones. Los Estados miembros deben conservar registros detallados de las verificaciones durante al menos diez años desde la fecha de los controles.

5.4.    Revisión

201.

La Comisión puede decidir en cualquier momento la revisión o modificación de las presentes Directrices, cuando resulte necesario por motivos relacionados con la política de competencia de la Unión o para tener en cuenta otras políticas de la Unión, los compromisos internacionales y la evolución de los mercados, o por cualquier otro motivo justificado.

(1)  La definición exacta de pymes, pequeñas empresas de mediana capitalización y empresas de mediana capitalización innovadoras a efectos de las presentes Directrices figura en la sección 2.3, en el apartado 35.

(2)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (DO C 194 de 18.8.2006, p. 2).

(3)  Comunicación de la Comisión - Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (DO C 19 de 22.1.2014, p. 4).

(4)  Entre 2012 y 2014, la Comisión llevó a cabo un ambicioso programa de modernización de las ayudas estatales basado en tres objetivos principales, para más detalles, véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Modernización de las ayudas estatales en la UE» [COM(2012) 209 final de 8.5.2012]:

a)

impulsar un crecimiento sostenible, inteligente e integrador en un mercado interior competitivo;

b)

concentrar la evaluación ex ante de la Comisión en los temas con una mayor incidencia para el mercado interior, reforzando al mismo tiempo la cooperación de los Estados miembros en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales; y

c)

racionalizar las normas con objeto de acelerar la toma de decisiones.

(5)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» [COM(2020) 103 final, de 10.3.2020].

(6)  Véase «Evaluation support study on the EU rules on State aid for access to finance for SMEs», Unión Europea (2020), en la dirección web:

https://ec.europa.eu/competition/state_aid/modernisation/risk_finance_study.zip

(7)  Entre estas innovaciones están, por ejemplo, cambiar prácticas sociales que apoyan las transiciones ecológica y digital o hacer las carreras en TIC más accesibles a las mujeres.

(8)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final de 11.12.2019].

(9)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Configurar el futuro digital de Europa» [COM(2020) 67 final de 19.2.2020].

(10)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo [COM(2021) 557 final de 14.7.2021].

(11)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Plan de Acción: Financiar el crecimiento sostenible» [COM(2018) 97 final de 8.3.2018].

(12)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Taxonomía de la UE, divulgación de información corporativa en materia de sostenibilidad, preferencias de sostenibilidad y obligaciones fiduciarias: Orientar la financiación hacia el Pacto Verde Europeo» [COM(2021) 188 final de 21.4.2021].

(13)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(14)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital» [COM(2021) 118 final de 9.3.2021].

(15)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(16)  La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones: «Estrategia anual de crecimiento sostenible 2021» [COM(2020) 575 final de 17.9.2020] señala siete ámbitos emblemáticos: Activación: adelantar el desarrollo de tecnologías limpias con perspectivas de futuro y acelerar el desarrollo y el uso de energías renovables. Renovación: mejorar la eficiencia energética de los edificios públicos y privados. Recarga y repostaje: promover las tecnologías limpias con perspectivas de futuro para acelerar el uso del transporte sostenible, accesible e inteligente, las estaciones de recarga y repostaje y la ampliación del transporte público. Conexión: despliegue acelerado de servicios de banda ancha rápida a todas las regiones y hogares, incluidas las redes de fibra y 5G. Modernización: digitalizar la Administración y los servicios públicos, incluidos los sistemas judicial y sanitario. Expansión: aumento de las capacidades europeas de datos para fines industriales en la nube y desarrollo de los procesadores más potentes, vanguardistas y sostenibles. Reciclaje y Perfeccionamiento Profesional: adaptar los sistemas educativos para apoyar las competencias digitales y en la educación y la formación profesional para todas las edades.

(17)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» [COM(2021) 350 final de 5.5.2021].

(18)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Plan de acción para la creación de una unión de los mercados de capitales» [COM(2015) 468 final de 30.9.2015].

(19)  Por ejemplo, el Reglamento (UE) n.° 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1); Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12); Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349) por lo que se refiere a los mercados de pymes en expansión; Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(20)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» [COM(2020) 590 final de 24.9.2020].

(21)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(22)  Los instrumentos financieros abarcan los instrumentos que no tienen carácter de subvención, pudiendo revestir la forma de instrumentos de deuda (préstamos, garantías) o de instrumentos de capital (inversiones en capital en sentido estricto o en cuasicapital, o bien otros instrumentos de riesgo compartido).

(23)  Reglamento (UE) n.o 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).

(24)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(25)  Además, con el fin de ofrecer mejor acceso a la financiación mediante préstamos, la Comisión, el Fondo Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Inversiones han creado conjuntamente un Instrumento de Riesgo Compartido (IRC) específico, encuadrado en el Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo (PM7), véase http://www.eif.org/what_we_do/guarantees/RSI/index.htm. El IRC aportó garantías parciales a los intermediarios financieros a través de un mecanismo de reparto del riesgo, reduciendo sus riesgos financieros e incentivándoles para que concedan préstamos a las pymes que realicen actividades de I+D o de innovación.

(26)  Reglamento (UE) n.o 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(27)  ESCALAR (Acción europea de expansión para el capital riesgo) es un programa piloto puesto en marcha por la Comisión Europea y gestionado por el FEI, que utiliza recursos del Plan de Inversiones para Europa para colmar el déficit de financiación al que se enfrentan las empresas europeas de rápido crecimiento (empresas en expansión). ESCALAR se puso en marcha el 4 de abril de 2020 y tiene por objeto aumentar sustancialmente los recursos de los fondos, haciendo así posibles tickets de inversión mayores y creando mayor capacidad de inversión en empresas en expansión.

(28)  En sus Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea, la entonces candidata a la Presidencia Von der Leyen anunció la creación de un fondo público-privado especializado en OPI de las pymes con el fin de dar apoyo público en forma de financiación para facilitar el acceso a los mercados públicos de pymes con elevado potencial.

(29)  La iniciativa CASSINI, anunciada en «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» [COM(2020) 103 final de 10.3.2020], consiste en una serie de medidas concretas, uno de cuyos objetivos es facilitar el acceso a capital riesgo para que las pymes del sector espacial financien su expansión. El Fondo de crecimiento CASSINI funcionará como un fondo de fondos de forma similar a la ISEP, invirtiendo en fondos de capital riesgo que se comprometan a actuar como «fondos temáticos», es decir, a invertir en el sector espacial, pero con autonomía para decidir en qué empresas concretas quieren invertir. El Fondo de crecimiento CASSINI abordará la falta de capital en la fase de expansión, que es sobradamente conocido que perjudica a las nuevas pymes del sector espacial en la Unión

(30)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de marzo de 2021 por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30). El objetivo del Programa InvestEU es fomentar la participación de los inversores públicos y privados en las operaciones de financiación e inversión aportando garantías con cargo al presupuesto de la Unión para hacer frente a los fallos y las situaciones de inversión subóptimas. Se basa en el éxito del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), que se puso en marcha en 2015 con el fin de colmar el déficit de inversión en la Unión como consecuencia de la crisis financiera y económica.

(31)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.06.2014, p. 1).

(32)  Puede consultarse en línea en la dirección: https://ec.europa.eu/competition/state_aid/modernisation/fitness_check_en.html

(33)  Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1).

(34)  En dicha Comunicación, la Comisión aclara cómo entendía que debía interpretarse el concepto de ayuda estatal establecido en el artículo 107, apartado 1, del Tratado. La sección 4.2 («Criterio del operador en una economía de mercado») de dicha Comunicación da orientaciones sobre cuándo una medida de apoyo público no constituye ayuda estatal debido a que se lleva a cabo en condiciones normales de mercado.

(35)  Véase la nota a pie de página 34.

(36)  Reglamento (UE) n.° 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1); Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9); Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).

(37)  Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1).

(38)  Véase la nota a pie de página 34.

(39)  Véase la nota a pie de página 36.

(40)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(41)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(42)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(43)  Decisión de Ejecución C(2017) 7124 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, sobre la adopción del programa de trabajo para 2018-2020 en el marco del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y sobre la financiación del programa de trabajo para 2018.

(44)  Entre los objetivos de la iniciativa CASSINI están: 1) aumentar el número de empresas emergentes del ámbito espacial que desarrollan soluciones innovadoras utilizando tecnologías espaciales de la Unión; 2) su índice de éxito a la hora de crear empresas; y 3) facilitar el acceso al capital riesgo de las pymes del sector aeroespacial. Las acciones CASSINI cubren la totalidad del ciclo del emprendimiento y están dirigidas, por su diseño, hacia la selección de las ideas empresariales más innovadoras y competitivas (es decir, los contratistas externos aplican criterios de mercado para aportar tutorías y aceleración, y los inversores de capital riesgo que gestionan fondos temáticos del sector espacial decidirán de manera autónoma en qué iniciativas quieren invertir). Véase también la nota a pie de página 29.

(45)  No obstante lo dispuesto en la letra c), las empresas formadas mediante concentración de empresas que puedan optar a la ayuda en virtud de las presentes Directrices se considerarán también empresas subvencionables hasta un máximo de cinco años a partir de la fecha de registro de la empresa más antigua que participe en la concentración.

(46)  Véanse las sentencias del Tribunal de 19 de septiembre de 2000, en el asunto C-156/98, Alemania/Comisión, ECLI:EU:C:2000:467, apartado 78; de 22 de diciembre de 2008 en el asunto C-333/07, Régie Networks/Rhone Alpes Bourgogne ECLI:EU:C:2008:764, apartados 94-116; de 15 de abril de 2008 en el asunto C-390/06, Nuova Agricast, EU:C:2008:224, apartados 50 y 51; y de 22 de septiembre de 2020, en el asunto C-594/18 P, Austria/Comisión, EU:C:2020:742, apartado 44.

(47)  Ello se entiende sin perjuicio del requisito de que los intermediarios financieros o sus gestores dispongan de la licencia necesaria para desarrollar actividades de inversión y gestión en el Estado miembro de que se trate o de que los beneficiarios finales estén establecidos y desarrollen actividades económicas en su territorio.

(48)  De conformidad con el programa de trabajo 2018-2020 de Horizonte 2020 (véase la nota a pie de página 24) o con el artículo 2, apartado 23, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/695 (véase la nota a pie de página 26).

(49)  De conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) 2021/695 (véase la nota a pie de página 26).

(50)  Véase la nota a pie de página 7 para ejemplos de innovación social. El carácter innovador de una pyme se ha de evaluar a la luz de la definición establecida en el artículo 2 del Reglamento General de Exención por Categorías.

(51)  La Comisión reconoce la creciente importancia de las plataformas de financiación participativa para atraer financiación hacia las empresas emergentes. Por consiguiente, cuando exista una deficiencia del mercado comprobada y en el caso de que el operador de la plataforma de financiación participativa sea una entidad jurídica independiente, la Comisión podrá aplicar por analogía las normas vigentes para las plataformas de negociación alternativas. Lo anterior se aplica igualmente a los incentivos a las inversiones realizadas a través de estas plataformas de financiación participativa. El 10 de noviembre de 2020, entró en vigor el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1). Se espera que aumente la disponibilidad de financiación participativa como forma innovadora de financiación.

(52)  Esto incluye a todas las pymes que todavía no hayan hecho su primera venta comercial (como se define en el apartado 35, punto 12 de las presentes Directrices).

(53)  Un mecanismo de reembolso o un mecanismo contractual equivalente es un acuerdo según el cual un intermediario debe devolver una ventaja obtenida del Estado que no ha repercutido al beneficiario como se exigía.

(54)  Para evitar dudas, y en consonancia con el artículo 21 del Reglamento General de Exención por Categorías, en el caso de las inversiones en capital y cuasicapital, a efectos de gestión de la liquidez no podrá utilizarse más del 30 % del total de las aportaciones patrimoniales y del patrimonio comprometido no desembolsado del intermediario financiero.

(55)  Límite máximo de rendimientos para el inversor público: cuando se supera una tasa de rendimiento predefinida («hurdle rate»); una vez superada, los rendimientos en exceso se distribuyen únicamente entre los inversores privados.

(56)  Opciones de compra sobre las acciones del Estado: los inversores privados tienen derecho a ejercer la opción de compra sobre las acciones correspondientes a la inversión pública, a un precio de ejercicio predeterminado.

(57)  Reparto asimétrico de los ingresos en efectivo: tanto los inversores públicos como los privados invierten con arreglo al principio pari passu pero los eventuales rendimientos se reparten de forma asimétrica. Los inversores privados reciben una mayor proporción de los beneficios distribuidos de la que les correspondería en función de sus respectivos porcentajes de participación, hasta llegar a la tasa de rendimiento predefinida.

(58)  En el caso de medidas que sean idénticas a otras de los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo, esta condición se considera cumplida, puesto que su cumplimiento del principio de «No causar un perjuicio significativo» ya ha sido verificado.

(59)  De conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) 2021/695 (véase la nota a pie de página 26).

(60)  Podría ser también el caso cuando la ayuda falsea el funcionamiento de instrumentos económicos implantados para internalizar dichas externalidades negativas (por ejemplo, al afectar a las señales de precios del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión o un instrumento similar).

(61)  «Búsqueda pública en la base de datos de las ayudas estatales», disponible en el siguiente sitio web: https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es.

(62)  En caso de que no se exija formalmente una declaración anual, el 31 de diciembre del ejercicio respecto del cual se concedió la ayuda se considerará la fecha de concesión a efectos de la codificación.

(63)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, «Common methodology for State aid evaluation» (Metodología común para la evaluación de las ayudas estatales), SWD(2014) 179 final de 28.5.2014.

(64)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(65)  Reglamento (CE) n.° 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.° 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

Información sobre transparencia

La información sobre concesiones individuales a que se refiere el apartado 180, letra b) es la siguiente:

Identidad del beneficiario de la ayuda individual (1):

Nombre

Identificador del beneficiario de la ayuda

Tipo de empresa beneficiaria de la ayuda en el momento de la solicitud:

pyme

gran empresa

Región en la que está establecido el beneficiario de la ayuda, a nivel NUTS 2 o inferior

Principal sector o actividad del beneficiario de la ayuda en cuestión, identificado por el grupo de la NACE (código numérico de tres dígitos) (2).

Elemento de ayuda expresado en valores enteros en moneda nacional

Cuando sea diferente del elemento de ayuda, el importe nominal de la ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional (3)

Instrumento de ayuda (4):

subvención/bonificación de intereses/condonación de la deuda

préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable

garantía

ventaja fiscal o exención fiscal

financiación de riesgo

otros (especifíquense)

Fecha de concesión y fecha de publicación

Objetivo de la ayuda

Identidad de la autoridad o autoridades otorgantes

En su caso, nombre de la entidad encargada y nombres de los intermediarios financieros seleccionados

Referencia de la medida de ayuda (5)


(1)  Con la excepción de secretos comerciales y otra información confidencial en casos debidamente justificados y supeditados al acuerdo de la Comisión [Comunicación de la Comisión C(2003) 4582 de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal] (DO C 297 de 9.12.2003, p. 6).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(3)  Equivalente en subvención bruta o, en su caso, importe de la inversión. Para las ayudas de funcionamiento, puede proporcionarse el importe anual de la ayuda por beneficiario. En el caso de los regímenes fiscales, este importe podrá facilitarse por los tramos establecidos en el apartado 182. El importe que debe publicarse es el beneficio fiscal máximo autorizado y no el importe deducido cada año (es decir, en el contexto de un crédito fiscal, se publicará el crédito fiscal máximo autorizado y no el importe real, que podría depender de los ingresos imponibles y variar cada año).

(4)  Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos, el importe de la misma se facilitará por instrumento.

(5)  Conforme a lo dispuesto por la Comisión con arreglo al procedimiento de notificación mencionado en la sección 2.2.


Corrección de errores

16.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/121


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003

( Diario Oficial de la Unión Europea L 170 de 25 de junio de 2019 )

En la página 87, en el Anexo IV, Parte I, Sección 1 [APLICABILIDAD DEL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN (MÓDULO A)]:

Se suprime el punto 1.1.


16.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/122


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2021/2008 del Consejo, de 16 de noviembre de 2021, por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 407 de 17 de noviembre de 2021 )

1)

En la página 38, en el artículo 1, apartado 1, punto 48:

donde dice:

 

«48. Centro de Simulación y Pruebas de Carros de Combate Principales (MBT-SIMTEC);»,

debe decir:

 

«48. Centro de Simulación y Pruebas de Carros de Combate (MBT-SIMTEC);».

2)

En la página 40, en el anexo I, columna «Proyecto», entrada 48:

donde dice:

«48.

Centro de Simulación y Pruebas de Carros de Combate Principales (MBT-SIMTEC)»,

debe decir:

«48.

Centro de Simulación y Pruebas de Carros de Combate (MBT-SIMTEC)».


16.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/123


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 21 de 31 de enero de 2022 )

1)

En la página 41, en el anexo IA, parte A, segundo cuadro «Boquerón», encabezamiento:

donde dice:

«Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/9/3411)»,

debe decir:

«Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)».


16.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/124


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2021/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 429 de 1 de diciembre de 2021 )

En la página 7, artículo 48 ter, apartado 1, párrafo cuarto:

donde dice:

«Los Estados miembros dispondrán que una empresa independiente deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo tercero cuando el total de ingresos en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.»,

debe decir:

«Los Estados miembros dispondrán que una empresa independiente deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo tercero cuando el total de ingresos en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros.».


16.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/125


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido

( Diario Oficial de la Unión Europea L 193 de 21 de julio de 2015 )

En la página 1, en el título:

donde dice:

«por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido»,

debe decir:

«por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido».

En la página 3, en el artículo 1, apartado 1:

donde dice:

«1.   El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y puesta en funcionamiento de aparatos de calefacción local de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW.»,

debe decir:

«1.   El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado y puesta en funcionamiento de aparatos de calefacción local de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW.».

En la página 5, en el artículo 2, punto 23:

donde dice:

«23)

“modelo equivalente”: un modelo comercializado con los mismos parámetros técnicos establecidos en el cuadro 1 del punto 3 del anexo II, que otro modelo comercializado por el mismo fabricante.»,

debe decir:

«23)

“modelo equivalente”: un modelo introducido en el mercado con los mismos parámetros técnicos establecidos en el cuadro 1 del punto 3 del anexo II, que otro modelo introducido en el mercado por el mismo fabricante.».

En la página 6, en el artículo 8:

donde dice:

«Los Estados miembros podrán permitir hasta el 1 de enero de 2022 la comercialización y entrada en servicio de aparatos de calefacción local de combustible sólido que sean conformes con las disposiciones nacionales vigentes en materia de eficiencia energética estacional de calefacción de espacios, y de emisión de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno.»,

debe decir:

«Los Estados miembros podrán permitir hasta el 1 de enero de 2022 la introducción en el mercado y entrada en servicio de aparatos de calefacción local de combustible sólido que sean conformes con las disposiciones nacionales vigentes en materia de eficiencia energética estacional de calefacción de espacios, y de emisión de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno.».