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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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7.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/1 |
DECISIÓN (UE) 2022/886 DEL CONSEJO
de 16 de mayo de 2022
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de las Islas Feroe, por otra, sobre la participación de las Islas Feroe en programas de la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 186 y 212, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante carta de 14 de mayo de 2020, las Islas Feroe expresaron de manera oficial su interés en asociarse al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa») (2021-2027), creado por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
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(2) |
El 13 de julio de 2021, el Consejo autorizó la apertura de negociaciones en nombre de la Unión con miras a la celebración de un acuerdo entre la Unión y las Islas Feroe sobre los principios generales por los que se rijan la participación de las Islas Feroe en programas de la Unión y su asociación al Programa Horizonte Europa. |
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(3) |
Concluidas las negociaciones, el Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de las Islas Feroe, por otra, sobre la participación de las Islas Feroe en programas de la Unión (en lo sucesivo, «Acuerdo») se rubricó el 8 de octubre de 2021. |
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(4) |
Los objetivos del Acuerdo son establecer un marco duradero para la cooperación entre la Unión y las Islas Feroe y fijar los términos y condiciones para la participación de las Islas Feroe en los programas de la Unión que estén abiertos a dicha participación de conformidad con los actos de base por los que se establecen programas de la Unión, tal y como se definen en el Acuerdo. De conformidad con el Acuerdo, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación con las Islas Feroe de conformidad con el artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo, los términos y condiciones específicos de la participación de las Islas Feroe en cualquier programa o actividad de la Unión están sujetos a la adopción de protocolos. |
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(5) |
De acuerdo con la autorización del Consejo, el Protocolo sobre la asociación de las Islas Feroe al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) se negoció paralelamente al Acuerdo y, de conformidad con su artículo 15, apartado 9, forma parte integrante de este. |
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(6) |
Las Islas Feroe reúnen los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/695. |
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(7) |
El Acuerdo cumple el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/695, que exige que la asociación al Programa Horizonte Europa de terceros países con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento se atenga a las condiciones establecidas en un acuerdo relativo a la participación de dicho país o territorio en cualquier programa de la Unión, siempre y cuando tal acuerdo garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión, establezca las condiciones de participación en los programas de la Unión, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa y sus costes administrativos, no confiera al tercer país ninguna competencia decisoria respecto al programa de la Unión, y garantice los derechos de la Unión a velar por la buena gestión financiera y a proteger sus intereses financieros. |
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(8) |
Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(9) |
Con el fin de garantizar una cooperación ininterrumpida entre la Unión y las Islas Feroe en el ámbito de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, y de permitir la participación de las Islas Feroe en el Programa Horizonte Europa desde el inicio de dicho programa, el Acuerdo debe aplicarse con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021 y de forma provisional hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europa, por una parte, y el Gobierno de las Islas Feroe, por otra, sobre la participación de las Islas Feroe en programas de la Unión (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de su celebración (2).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
1. El Acuerdo se aplicará de forma provisional de conformidad con su artículo 15, apartado 2, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
2. El Acuerdo se aplicará desde el 1 de enero de 2021 de conformidad con su artículo 15, apartado 1.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 15, apartado 2, del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(2) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.
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7.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/4 |
ACUERDO
entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de las Islas Feroe, por otra, sobre la participación de las Islas Feroe en programas de la Unión
LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «la Unión»),
por una parte,
y
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS FEROE (en lo sucesivo, «las Islas Feroe»),
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
HABIDA CUENTA del deseo de las Islas Feroe de asociarse a una gama más amplia de programas y actividades de la Unión;
TENIENDO EN CUENTA que las Islas Feroe celebran el presente Acuerdo en nombre del Reino de Dinamarca de conformidad con la Ley sobre la Celebración de Acuerdos de Derecho Internacional por el Gobierno de las Islas Feroe;
DESEANDO establecer un marco duradero para la cooperación entre las Partes, con términos y condiciones claros y precisos para la participación de las Islas Feroe en programas y actividades de la Unión, así como un mecanismo que facilite el establecimiento de dicha participación en programas o actividades individuales de la Unión;
HABIDA CUENTA, en particular, del deseo de las Islas Feroe de seguir reforzando las relaciones con la Unión dentro de sus ámbitos de competencia, incluida, entre otras, la cooperación en materia de investigación e innovación, así como educación, formación, juventud, cultura y deporte;
TENIENDO EN CUENTA los objetivos comunes, los valores y los fuertes vínculos de las Partes en el ámbito de la investigación y la innovación, establecidos en el pasado mediante acuerdos que asocian las Islas Feroe a los sucesivos programas marco de investigación e innovación (1), y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, reforzando, estimulando y ampliando sus relaciones y cooperación en este ámbito;
CONSIDERANDO que el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa»);
TENIENDO EN CUENTA los esfuerzos de la Unión por liderar la respuesta a los desafíos mundiales, aunando fuerzas con sus socios internacionales, en consonancia con el plan de acción de las Naciones Unidas en favor de las personas, el planeta y la prosperidad titulado «Trasformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», y reconociendo que la investigación y la innovación son motores clave e instrumentos esenciales para un crecimiento sostenible impulsado por la innovación, así como para la competitividad y el atractivo económicos;
RECONOCIENDO los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2021/695;
ADMITIENDO los objetivos del Espacio Europeo de Investigación renovado de construir un espacio científico y tecnológico común, crear un mercado único para la investigación y la innovación, fomentar y facilitar la cooperación entre organizaciones en el ámbito de la investigación y la innovación, incluidas las universidades, y el intercambio de buenas prácticas y carreras de investigación atractivas, facilitar la movilidad transfronteriza e intersectorial de los investigadores, fomentar la libre circulación de la innovación y los conocimientos científicos, promover el respeto de la libertad de cátedra y la libertad de investigación científica, apoyar las actividades de educación y comunicación científicas y fomentar la competitividad y el atractivo de las economías participantes, y que los países asociados al Programa Horizonte Europa constituyen socios clave en este empeño;
HACIENDO HINCAPIÉ en el papel de las asociaciones europeas que abordan algunos de los retos más acuciantes de Europa a través de iniciativas de investigación e innovación concertadas que contribuyen significativamente a afrontar las prioridades de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación que requieren una masa crítica y una visión a largo plazo, así como en la importancia de la participación de los países asociados en dichas asociaciones europeas;
PROCURANDO establecer condiciones mutuamente ventajosas para crear puestos de trabajo dignos, y reforzar y apoyar los ecosistemas de innovación de las Partes ayudando a las empresas para que innoven y se expandan en los mercados de las Partes y facilitando la adopción, el despliegue y la accesibilidad de la innovación, incluidas las actividades de desarrollo de capacidades;
RECONOCIENDO que la participación recíproca en programas de investigación e innovación de la otra Parte deben aportar beneficios mutuos; y admitiendo que las Partes se reserven el derecho de limitar o condicionar la participación en sus programas de investigación e innovación, con inclusión, en particular, de acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo establece las normas aplicables a la participación de las Islas Feroe en cualquier programa o actividad de la Unión (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las definiciones siguientes:
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a) |
«acto de base»:
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b) |
«acuerdos de financiación»: acuerdos relativo a programas y actividades de la Unión con arreglo a los Protocolos del presente Acuerdo en los que participan las Islas Feroe y que ejecutan fondos de la Unión, tales como acuerdos de subvención, acuerdos de contribución, acuerdos marco de colaboración financiera, acuerdos de financiación y acuerdos de garantía; |
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c) |
«otras normas relativas a la ejecución de programas y actividades de la Unión»: normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») aplicables al presupuesto general de la Unión, así como en el programa de trabajo o en las convocatorias de propuestas u otros procedimientos de adjudicación de la Unión; |
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d) |
«procedimiento de adjudicación de la Unión»: procedimiento de adjudicación de financiación de la Unión iniciado por esta o por personas o entidades a las que se haya encomendado la ejecución de fondos de la Unión; |
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e) |
«entidad de las Islas Feroe»: cualquier tipo de entidad, ya sea una persona física, una persona jurídica u otro tipo de entidad, que puede participar en actividades de un programa o una actividad de la Unión de conformidad con el acto de base pertinente y que reside o está establecida en las Islas Feroe. |
Artículo 3
Establecimiento de la participación
1. Las Islas Feroe podrán participar en programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, en partes de estos, que estén abiertos a la participación de las Islas Feroe de conformidad con los actos de base y según lo dispuesto en los Protocolos del presente Acuerdo, y podrán contribuir a ellos.
2. Los términos y condiciones específicos de la participación de las Islas Feroe en el Programa Marco de Investigación e Innovación (2021-2027) se establecen en el Protocolo sobre la asociación de las Islas Feroe al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027). No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, del presente Acuerdo, el Comité Mixto establecido con arreglo al presente Acuerdo podrá modificar dicho Protocolo.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 7, del presente Acuerdo, los términos y condiciones específicos de la participación de las Islas Feroe en cualquier otro programa o actividad particular de la Unión se establecerán en protocolos adicionales del presente Acuerdo que adoptará y modificará el Comité Mixto establecido con arreglo al presente Acuerdo.
4. Los Protocolos del presente Acuerdo:
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a) |
determinarán los programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, las partes de estos, en los que participarán las Islas Feroe; |
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b) |
fijarán la duración de la participación, que se referirá al período de tiempo durante el cual las Islas Feroe y sus entidades podrán solicitar financiación de la Unión o se les podrá encomendar la ejecución de fondos de la Unión; |
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c) |
establecerán condiciones específicas para la participación de las Islas Feroe y sus entidades, incluidas las modalidades específicas para la aplicación de las condiciones financieras determinadas en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo, las modalidades específicas del mecanismo de corrección determinadas en el artículo 8 del presente Acuerdo y las condiciones de participación en estructuras creadas para los fines de la ejecución de tales programas o actividades de la Unión; estas condiciones deberán ser conformes con el presente Acuerdo y con los actos de base y otros actos de una o varias instituciones de la Unión por los que se establezcan esas estructuras; |
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d) |
cuando proceda, establecerán el importe de la contribución de las Islas Feroe a un programa de la Unión que se ejecute por medio de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria. |
Artículo 4
Cumplimiento de las normas en materia de programas o actividades
1. Las Islas Feroe participarán en los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, a los que se apliquen los Protocolos del presente Acuerdo según los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo y sus Protocolos, así como en los actos de base y otras normas relativas a la ejecución de programas y actividades de la Unión.
2. Los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1 incluirán:
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a) |
la admisibilidad de las entidades de las Islas Feroe y cualquier otra condición de admisibilidad relacionada con las Islas Feroe, y en particular con el origen, el lugar de actividad o la nacionalidad; |
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b) |
los términos y condiciones aplicables a la presentación, evaluación y selección de solicitudes y a la ejecución de las acciones por parte de entidades admisibles de las Islas Feroe. |
3. Los términos y condiciones a que se refiere el apartado 2, letra b), serán equivalentes a los aplicables a las entidades admisibles de los Estados miembros, incluido el cumplimiento de las medidas restrictivas de la Unión (4), salvo disposición en contrario en los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 5
Participación de las Islas Feroe en la administración de programas o actividades de la Unión
1. Representantes o expertos de las Islas Feroe o expertos designados por estas estarán autorizados a participar como observadores en los comités, reuniones de grupos de expertos u otras reuniones similares, salvo que se traten puntos reservados a los Estados miembros o relacionados con un programa o actividad de la Unión en el que las Islas Feroe no participen, y siempre que sean comités, reuniones de grupos de expertos u otras reuniones similares en los que participen representantes o expertos de los Estados miembros, o expertos designados por estos, que asistan a la Comisión Europea en la ejecución y gestión de los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, en los que participen las Islas Feroe de conformidad con el artículo 3 o que hayan sido establecidos por la Comisión Europea para la ejecución del Derecho de la Unión a propósito de tales programas o actividades, o partes de estos. Los representantes o expertos de las Islas Feroe, o los expertos designados por estas, no estarán presentes en el momento de las votaciones. Se informará a las Islas Feroe de sus resultados.
2. Cuando los expertos o evaluadores no sean nombrados en función de la nacionalidad, esta no será motivo para excluir a los expertos y evaluadores de las Islas Feroe.
3. A reserva de las condiciones establecidas en el apartado 1, la participación de los representantes de las Islas Feroe en las reuniones a que se refiere dicho apartado estará sujeta a las normas y los procedimientos aplicables a los representantes de los Estados miembros, en particular por lo que respecta al derecho de palabra, a la recepción de información y documentación, salvo a propósito de puntos reservados a los Estados miembros o relacionados con un programa o actividad en el que no participen las Islas Feroe, y al reembolso de los gastos de viaje y estancia.
4. En protocolos del presente Acuerdo podrán definirse modalidades adicionales para la participación de expertos, así como para la participación de las Islas Feroe en los consejos de administración y las estructuras que se creen para la ejecución de los programas o actividades de la Unión definidos en el Protocolo pertinente.
Artículo 6
Condiciones financieras
1. La participación de las Islas Feroe o de sus entidades en programas o actividades de la Unión, o partes de estos, estará supeditada a la contribución financiera de las Islas Feroe a la financiación correspondiente del presupuesto de la Unión.
2. La contribución financiera consistirá en la suma de:
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a) |
una tasa de participación, y |
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b) |
una contribución operativa. |
3. La contribución financiera consistirá en un pago anual que podrá realizarse en uno o varios plazos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo y en el artículo 7, la tasa de participación será del 4 % de la contribución operativa anual y no será objeto de ajustes retroactivos. A partir de 2028, el Comité Mixto podrá ajustar la cuantía de la tasa de participación.
5. La contribución operativa abarcará los gastos operativos y de apoyo y se sumará, en créditos tanto de compromiso como de pago, a los importes consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo para programas o actividades o, en casos excepcionales, partes de estos, incrementados, en su caso, por ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo.
6. La contribución operativa inicial se basará en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) de las Islas Feroe a precios de mercado y el PIB de la Unión a precios de mercado. Los PIB a precios de mercado aplicables los determinarán los servicios específicos de la Comisión Europea sobre la base de los datos estadísticos más recientes disponibles para los cálculos presupuestarios en el año anterior al año en que debe efectuarse el pago anual. No obstante lo dispuesto en la presente norma, para 2021, la contribución operativa inicial se basará en el PIB del año 2019 a precios de mercado. Podrán establecerse ajustes de dicha clave de contribución en los Protocolos pertinentes.
7. La contribución operativa se basará en la aplicación de la clave de contribución a los créditos de compromiso iniciales, incrementados según lo descrito en el apartado 5, consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo respecto al año aplicable para la financiación de programas o actividades de la Unión o, en caso excepcionales, partes de estos, en los que participen las Islas Feroe.
8. La tasa de participación a la que se refiere el apartado 2 tendrá el siguiente valor en los años 2021 a 2027:
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2021: 0,5 %, |
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2022: 1 %, |
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2023: 1,5 %, |
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2024: 2 %, |
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2025: 2,5 %, |
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— |
2026: 3 %, |
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2027: 4 %. |
9. Previa petición, la Unión proporcionará a las Islas Feroe información sobre su participación financiera incluida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con los programas y actividades de la Unión en los que participen las Islas Feroe. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta la normativa de la Unión y de las Islas Feroe sobre confidencialidad y protección de datos y se entenderá sin perjuicio de la información que las Islas Feroe tienen derecho a recibir en virtud del artículo 10.
10. Todas las contribuciones de las Islas Feroe o los pagos de la Unión Europea, así como el cálculo de los importes adeudados o devengados, se realizarán en euros.
11. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecen en los Protocolos pertinentes.
Artículo 7
Programas y actividades a los que se aplica un mecanismo de ajuste
1. Si así lo dispone el Protocolo pertinente del presente Acuerdo, la contribución operativa de un programa o actividad, o partes de estos, para un año N podrá ajustarse al alza o a la baja retroactivamente en uno o varios años posteriores sobre la base de los compromisos presupuestarios contraídos con cargo a los créditos de compromiso de ese año, su ejecución mediante compromisos jurídicos y su liberación.
2. El primer ajuste se efectuará en el año N+1, cuando se ajuste al alza o a la baja la contribución inicial en una cantidad equivalente a la diferencia entre la contribución inicial y una contribución ajustada calculada mediante la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada a su vez mediante la aplicación de un coeficiente, si así se establece en el Protocolo pertinente del presente Acuerdo, a la suma de:
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a) |
el importe de los compromisos presupuestarios contraídos sobre los créditos de compromiso autorizados para el año N en el marco del presupuesto aprobado de la Unión y sobre los créditos de compromiso correspondientes a las liberaciones de créditos reconstituidos, y |
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b) |
los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo pertinente del presente Acuerdo y que estén disponibles al final del año N. |
3. Cada uno de los años siguientes, hasta que se hayan pagado o liberado todos los compromisos presupuestarios financiados con cargo a créditos de compromiso originarios del año N y, a más tardar, tres años después del final del programa o del final del marco financiero plurianual correspondiente al año N, si esta última fecha es anterior, la Unión calculará un ajuste de la contribución del año N reduciendo la contribución de las Islas Feroe en la cantidad obtenida al aplicar la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo pertinente del presente Acuerdo, a las liberaciones realizadas cada año sobre los compromisos del año N financiados con cargo al presupuesto de la Unión o a partir de liberaciones de créditos reconstituidos.
4. Si se anulan los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo pertinente del presente Acuerdo, la contribución de las Islas Feroe al programa o actividad de la Unión de que se trate, o partes de estos, se reducirá en la cantidad resultante de la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo pertinente, al importe anulado.
Artículo 8
Programas y actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de corrección automática
1. Se aplicará un mecanismo de corrección automática a los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, cuya aplicación esté establecida en el Protocolo pertinente del presente Acuerdo. La aplicación de dicho mecanismo de corrección automática podrá limitarse a partes del programa o actividad de la Unión especificadas en el Protocolo pertinente que se ejecuten mediante subvenciones respecto a las cuales se organicen convocatorias competitivas. En el Protocolo pertinente podrán establecerse normas detalladas para determinar las partes del programa o actividad de la Unión a las que se aplique o no el mecanismo de corrección automática.
2. El importe de la corrección automática respecto a un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, consistirá en la diferencia entre los importes iniciales de los compromisos jurídicos realmente contraídos con las Islas Feroe o sus entidades, financiados mediante créditos de compromiso del año en cuestión, y la contribución operativa correspondiente abonada por las Islas Feroe, ajustada de conformidad con el artículo 7, excluyendo los gastos de apoyo, para el mismo período.
3. En el Protocolo pertinente del presente Acuerdo podrán establecerse normas detalladas sobre el establecimiento de los importes correspondientes de los compromisos jurídicos a los que se refiere el apartado 2, también en el caso de consorcios, y sobre el cálculo de la corrección automática.
Artículo 9
Revisiones y auditorías
1. La Unión, de conformidad con los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes, tendrá derecho a efectuar revisiones y auditorías técnicas, científicas, financieras o de otra índole en los locales de cualquier persona física residente en las Islas Feroe o entidad jurídica establecida en estas que reciba financiación de la Unión, así como de cualquier tercero que participe en la ejecución de los fondos de la Unión que resida o esté establecido en las Islas Feroe. Podrán llevar a cabo dichas auditorías y revisiones agentes de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, o bien otras personas con mandato de la Comisión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión.
2. Los agentes de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, así como otras personas con mandato de la Comisión Europea, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (en versión electrónica y en papel) y a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, incluido el derecho a obtener copias físicas o electrónicas y extractos de cualquier documento o contenido de cualquier soporte de datos que obre en poder de las personas físicas o jurídicas auditadas o del tercero auditado.
3. Las Islas Feroe no se opondrán ni pondrán ningún obstáculo particular al derecho de los agentes de la Unión y otras personas a los que se refiere el apartado 2 a entrar en las Islas Feroe y a acceder a los locales en el marco del ejercicio de sus funciones mencionadas en el presente artículo.
4. Las revisiones y las auditorías podrán llevarse a cabo, incluso tras la suspensión de la aplicación de un Protocolo del presente Acuerdo de conformidad con su artículo 15, apartado 4, el cese de la aplicación provisional o la terminación del presente Acuerdo, en las condiciones establecidas en los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes en relación con cualquier compromiso jurídico por el que se ejecute el presupuesto de la Unión contraído por esta antes de la fecha en que surta efecto la suspensión de la aplicación del Protocolo en cuestión o el cese de la aplicación provisional o la terminación del presente Acuerdo.
Artículo 10
Lucha contra las irregularidades, el fraude y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estarán autorizadas a llevar a cabo investigaciones administrativas, con inclusión de controles y verificaciones in situ, en el territorio de las Islas Feroe. Esas investigaciones se llevarán a cabo de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los actos aplicables de una o varias instituciones de la Unión.
2. Las autoridades competentes de las Islas Feroe informarán a la Comisión Europea o a la OLAF, en un plazo razonable, de cualquier hecho o sospecha del que hayan tenido conocimiento en relación con una irregularidad, un fraude u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.
3. Los controles y verificaciones in situ podrán realizarse en los locales de cualquier persona física residente en las Islas Feroe o de cualquier entidad jurídica establecida en estas que reciba fondos de la Unión, así como de cualquier tercero residente o establecido en las Islas Feroe que participe en la ejecución de los fondos de la Unión.
4. La Comisión Europea o la OLAF, en estrecha colaboración con la autoridad competente de las Islas Feroe que estas designen, preparará y realizará controles y verificaciones in situ. Para que pueda prestar asistencia, la autoridad designada será informada con una antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones que vayan a realizarse. A tal fin, los funcionarios de las autoridades competentes de las Islas Feroe podrán participar en los controles y verificaciones in situ.
5. A petición de las autoridades competentes de las Islas Feroe, los controles y verificaciones in situ podrán llevarse a cabo conjuntamente con la Comisión Europea o la OLAF.
6. Los agentes de la Comisión Europea y el personal de la OLAF tendrán acceso a toda la información y documentación sobre las operaciones en cuestión que precisen, incluidos los datos informáticos, para la correcta realización de los controles y verificaciones in situ. En particular, podrán copiar los documentos pertinentes.
7. Cuando una persona, entidad o un tercero se opongan a un control o verificación in situ, las autoridades competentes de las Islas Feroe prestarán asistencia a la Comisión Europea o la OLAF, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, para que puedan cumplir su misión de control o verificación in situ. Esta asistencia incluirá la adopción de medidas cautelares adecuadas con arreglo al Derecho nacional, en particular con el fin de salvaguardar pruebas.
8. La Comisión Europea o la OLAF informarán a las autoridades competentes de las Islas Feroe del resultado de estos controles y verificaciones. En particular, la Comisión Europea o la OLAF comunicarán lo antes posible a las autoridades competentes de las Islas Feroe cualquier dato o sospecha sobre una irregularidad del que hayan tenido conocimiento en el transcurso de un control o verificación in situ.
9. Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal de las Islas Feroe, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas a cualquier persona física que resida en las Islas Feroe o cualquier entidad jurídica establecida en estas que participen en la ejecución de un programa o una actividad de conformidad con el Derecho de la Unión.
10. A efectos de la correcta aplicación del presente artículo, la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes de las Islas Feroe intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de las Partes, se consultarán mutuamente.
11. A fin de facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces con la OLAF, las Islas Feroe designarán un punto de contacto.
12. El intercambio de información entre la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades competentes de las Islas Feroe se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los datos personales incluidos en el intercambio de información estarán protegidos de conformidad con las normas aplicables.
13. Las autoridades competentes de las Islas Feroe cooperarán con la Fiscalía Europea para que esta pueda cumplir su deber de investigar, ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra autores y cómplices de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión de conformidad con el Derecho aplicable.
Artículo 11
Modificaciones de los artículos 9 y 10
El Comité Mixto en virtud del presente Acuerdo podrá modificar sus artículos 9 y 10, en particular a fin de tener en cuenta las modificaciones de actos de una o varias instituciones de la Unión.
Artículo 12
Recuperación y ejecución
1. Las decisiones adoptadas por la Comisión Europea que comporten alguna obligación pecuniaria respecto a personas físicas o jurídicas distintas de los Estados en relación con cualquier demanda derivada de programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión tendrán fuerza ejecutiva en las Islas Feroe. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión pertinente, sin más formalidad que la verificación de la autenticidad de la decisión por parte de la autoridad nacional designada a tal efecto por el Gobierno de las Islas Feroe. El Gobierno de las Islas Feroe comunicará su autoridad nacional designada a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 13, la Comisión Europea estará facultada para notificar tales decisiones con fuerza ejecutiva directamente a las personas residentes en las Islas Feroe y a las entidades jurídicas establecidas en estas. La ejecución se realizará de conformidad con el Derecho y las normas de procedimiento de las Islas Feroe.
2. Las sentencias y los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictados en aplicación de una cláusula de arbitraje incluida en un contrato o acuerdo en relación con programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión tendrán fuerza ejecutiva en las Islas Feroe del mismo modo que las decisiones de la Comisión Europea a las que se refiere el apartado 1.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para controlar la legalidad de la decisión de la Comisión Europea a la que se refiere el apartado 1 y para suspender su ejecución. No obstante, los tribunales de las Islas Feroe serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución.
Artículo 13
Comunicación e intercambio de información
Las instituciones, órganos y organismos de la Unión que participen en la ejecución o en los controles de los programas o actividades de la Unión estarán facultados para comunicarse directamente, inclusive a través de sistemas de intercambio electrónico, con cualquier persona física residente en las Islas Feroe o entidad jurídica establecida en estas que reciba financiación de la Unión, así como con cualquier tercero que participe en la ejecución de fondos de la Unión que resida o esté establecido en las Islas Feroe. Tales personas, entidades y terceros podrán presentar directamente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión toda la información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al programa o actividad de esta y sobre la base de los contratos o acuerdos de financiación celebrados para la ejecución de tal programa o actividad.
Artículo 14
Comité Mixto
1. Se establece el Comité Mixto. Sus funciones incluirán:
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a) |
valorar, evaluar y revisar la ejecución del presente Acuerdo y sus Protocolos, en particular:
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b) |
debatir, a petición de cualquiera de las Partes, las restricciones aplicadas o previstas por las Partes en el acceso a sus respectivos programas de investigación e innovación, con inclusión, en particular, de acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad; |
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c) |
analizar cómo mejorar y desarrollar la cooperación; |
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d) |
debatir conjuntamente las futuras orientaciones y prioridades de las políticas relacionadas con los programas o actividades de la Unión a los que se aplican los Protocolos del presente Acuerdo; |
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e) |
intercambiar información, entre otras cosas, sobre la nueva legislación, las decisiones o los programas nacionales que sean pertinentes para la ejecución del presente Acuerdo y sus Protocolos; |
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f) |
adoptar protocolos del presente Acuerdo sobre los términos y condiciones específicos de la participación de las Islas Feroe en programas o actividades de la Unión, o partes de estos, o modificar dichos protocolos según sea necesario; |
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g) |
modificar los artículos 9 y 10, en particular para tener en cuenta las modificaciones de actos adoptados por una o varias instituciones de la Unión. |
2. Las decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso.
3. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión y de las Islas Feroe. Adoptará su reglamento interno.
4. El Comité Mixto podrá decidir la creación de un grupo de trabajo u órgano consultivo ad hoc compuesto por expertos que pueda ayudar en la ejecución del presente Acuerdo.
5. El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año y a petición de cualquiera de las Partes cuando así lo exijan circunstancias especiales. La Unión Europea y la Autoridad Nacional de las Islas Feroe organizarán y acogerán las reuniones de forma alterna.
6. El Comité Mixto trabajará de manera continua mediante un intercambio de información pertinente a través de cualquier medio de comunicación, en particular en lo que respecta a la participación o el rendimiento de las entidades de las Islas Feroe. El Comité Mixto podrá, en particular, realizar sus tareas por escrito cuando resulte necesario.
Artículo 15
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto. Será aplicable con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021.
2. Las Partes podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo de conformidad con sus procedimientos y legislaciones internos respectivos. La aplicación provisional empezará en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto.
3. En el caso de que las Islas Feroe notifiquen a la Unión que no finalizarán sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, este dejará de aplicarse provisionalmente en la fecha en la que Unión reciba esa notificación, que constituirá la fecha de cese a los efectos del presente Acuerdo.
Las decisiones del Comité Mixto dejarán de aplicarse en la misma fecha.
4. La Unión podrá suspender la aplicación del Protocolo correspondiente del presente Acuerdo en caso de impago parcial o total de la contribución financiera adeudada por las Islas Feroe en virtud del programa o actividad de la Unión pertinente.
En caso de impago que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa o actividad de la Unión pertinente, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio. En caso de que no se efectúe ningún pago dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la carta oficial de recordatorio, la Unión notificará a las Islas Feroe la suspensión de la aplicación del Protocolo correspondiente mediante una carta oficial de notificación, que surtirá efecto en un plazo de quince días a partir de su recepción por parte de las Islas Feroe.
En el caso de que se suspenda la aplicación de un Protocolo, las entidades de las Islas Feroe no podrán participar en procedimientos de adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en el momento en que la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de adjudicación de la Unión ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos a raíz de ese procedimiento.
La suspensión no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades de las Islas Feroe en el marco del programa o actividad de la Unión pertinente antes de que la suspensión surtiera efecto. El Protocolo correspondiente seguirá aplicándose a dichos compromisos jurídicos.
Una vez que la Unión haya recibido la totalidad del importe de la contribución financiera adeudada, lo notificará inmediatamente a las Islas Feroe. La suspensión se levantará con efecto inmediato a partir de esta notificación.
A partir de la fecha en que se levante la suspensión, las entidades de las Islas Feroe podrán volver a participar en los procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados después de esa fecha en el marco del programa o actividad de la Unión pertinente y en procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados con anterioridad a tal fecha, cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.
5. Cualquiera de las Partes podrá poner término en cualquier momento al presente Acuerdo mediante una notificación por escrito a la otra Parte de su intención de ponerle término. El presente Acuerdo solo podrá terminarse en su totalidad.
La terminación surtirá efecto tres meses después de la fecha en la que la notificación escrita llegue a su destinatario. La fecha en que surta efecto la terminación constituirá la fecha de terminación a efectos del presente Acuerdo.
6. Si el Acuerdo deja de aplicarse provisionalmente de conformidad con el apartado 3 o se termina de conformidad con el apartado 5, las Partes acuerdan lo siguiente:
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a) |
los proyectos, acciones, actividades o partes de estos con respecto de los cuales se hayan contraído compromisos jurídicos durante la aplicación provisional o tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, y antes de que deje de aplicarse o se termine, continuarán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo; |
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b) |
la contribución financiera anual al programa o actividad de la Unión pertinente del año N durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se termine se abonará íntegramente de conformidad con el artículo 6 y cualquier norma aplicable de los Protocolos pertinentes. Cuando sea aplicable el mecanismo de ajuste, la contribución operativa al programa o actividad de la Unión pertinente del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7. En el caso de los programas o actividades a los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, la contribución operativa pertinente del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7 y se corregirá de conformidad con su artículo 8. No se ajustará ni corregirá la tasa de participación abonada para el año N como parte de la contribución financiera al programa o actividad de la Unión pertinente; |
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c) |
si se aplica el mecanismo de ajuste, después del año durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se termine, las contribuciones operativas iniciales al programa o actividad de la Unión pertinente abonadas para los años durante los cuales se ejecutó el presente Acuerdo se ajustarán de conformidad con el artículo 7. En el caso de los programas o actividades de la Unión a los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, dichas contribuciones operativas se ajustarán de conformidad con el artículo 7 y se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8. |
7. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia de la terminación o el cese de la aplicación provisional del presente Acuerdo.
8. El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable para la entrada en vigor del presente Acuerdo establecido en el apartado 1.
9. Los Protocolos formarán parte integrante del presente Acuerdo.
10. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y feroesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
(1) Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Feroe (DOUE L 245 de 17.9.2010, p. 2), Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y las Islas Feroe, por el que estas se asocian a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (DOUE L 35 de 11.2.2015, p. 3).
(2) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DOUE L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(4) Las medidas restrictivas de la Unión se adoptan con arreglo al Tratado de la Unión Europea o al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
PROTOCOLO
sobre la asociación de las Islas Feroe al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027)
Artículo 1
Ámbito de aplicación de la asociación
1. Las Islas Feroe participarán como país asociado en todas las partes —a las que también contribuirán— del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, el «Programa Horizonte Europa») mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo (2), en sus versiones más recientes, y mediante una contribución financiera al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología.
Artículo 2
Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa
1. Antes de decidir si las entidades de las Islas Feroe pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:
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a) |
información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades de la Unión a programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos de las Islas Feroe equivalentes al Programa Horizonte Europa; |
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b) |
información que indique si las Islas Feroe cuentan con un mecanismo de control de las inversiones, y garantías de que sus autoridades competentes informarán y consultarán a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de las Islas Feroe, o controlada desde fuera de estas, de una entidad de las Islas Feroe que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a las Islas Feroe la lista de entidades feroesas pertinentes tras la firma de los acuerdos de subvención con estas entidades, y |
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c) |
garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por entidades de las Islas Feroe estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización. Las Islas Feroe compartirán anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años tras su finalización. |
2. Las entidades de las Islas Feroe podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.
3. Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las Islas Feroe y sus entidades podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.
4. Los derechos de representación y participación de las Islas Feroe en el Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación y sus subgrupos serán los aplicables a la categoría pertinente de países asociados de conformidad con las normas y procedimientos aplicables.
5. Los representantes de las Islas Feroe tendrán derecho a participar como observadores en el Consejo de Administración del JRC, sin derecho de voto. A reserva de esta condición, dicha participación se regirá por las normas y los procedimientos aplicables a los representantes de los Estados miembros de la Unión, incluidos los derechos de uso de la palabra y los procedimientos para la recepción de información y documentación en relación con un punto que afecte a las Islas Feroe.
6. Las Islas Feroe podrán participar en un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo (5), en su versión más reciente, y con el acto jurídico por el que se crea el ERIC.
7. Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones existentes, para facilitar la libre circulación y la residencia de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo, así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.
8. Las Islas Feroe adoptarán todas las medidas necesarias, según proceda, para garantizar que los bienes y servicios adquiridos o importados en las Islas Feroe que se financien parcial o totalmente con arreglo a los acuerdos de subvención o contratos celebrados para la realización de las actividades de conformidad con el presente Protocolo estén exentos de los derechos de aduana, los derechos de importación y otras cargas fiscales, incluido el IVA, que sean aplicables en las Islas Feroe.
Artículo 3
Reciprocidad
Las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos de las Islas Feroe equivalentes al Programa Horizonte Europa, de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicables de las Islas Feroe.
La lista no exhaustiva de los programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos equivalentes de las Islas Feroe figura en el anexo II del presente Protocolo.
La financiación por parte de las Islas Feroe de entidades jurídicas establecidas en la Unión estará sujeta a las leyes y los reglamentos aplicables de las Islas Feroe que regulan el funcionamiento de los programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos en los ámbitos de la investigación y la innovación. En los casos en los que no se facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.
Artículo 4
Ciencia abierta
Las Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos, acciones o actividades, o partes de estos, de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las leyes y los reglamentos aplicables de las Islas Feroe.
Artículo 5
Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática
1. Serán aplicables un mecanismo de ajuste y un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de las Islas Feroe al Programa Horizonte Europa.
2. El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de las Islas Feroe y de sus entidades en las partes del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones competitivas.
3. En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.
Artículo 6
Disposiciones finales
1. El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.
2. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.
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Anexo I: |
Normas que rigen la contribución financiera de las Islas Feroe al Programa Horizonte Europa (2021-2027) |
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Anexo II: |
Lista de los programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos equivalentes de las Islas Feroe |
(1) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2021/819 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida) (DOUE L 189 de 28.5.2021, p. 61).
(4) Decisión (UE) 2021/820 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE (DOUE L 189 de 28.5.2021, p. 91).
(5) Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (DOUE L 206 de 8.8.2009, p. 1).
ANEXO I
Normas que rigen la contribución financiera de las Islas Feroe al Programa Horizonte Europa (2021-2027)
I. Cálculo de la contribución financiera de las Islas Feroe
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1. |
La contribución financiera de las Islas Feroe al Programa Horizonte Europa se establecerá anualmente y será proporcional y adicional al importe disponible cada año en el presupuesto de la Unión para los créditos de compromiso necesarios para la gestión, la ejecución y el funcionamiento del Programa Horizonte Europa, incrementados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo. |
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2. |
La tasa de participación de las Islas Feroe se establecerá y se introducirá progresivamente de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 8, del presente Acuerdo. |
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3. |
De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del presente Acuerdo, la contribución operativa inicial que abonarán las Islas Feroe por su participación en el Programa Horizonte Europa se calculará para los ejercicios presupuestarios respectivos mediante la aplicación de un ajuste a la clave de contribución.
El ajuste de la clave de contribución será: Clave de contribución ajustada = Clave de contribución × Coeficiente El coeficiente utilizado en el cálculo para ajustar la clave de contribución será de 0,4. |
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4. |
La contribución operativa de las Islas Feroe al Programa Horizonte Europa se ajustará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 7 del presente Acuerdo. |
II. Corrección automática de la contribución operativa de las Islas Feroe
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1. |
Para el cálculo de la corrección automática a la que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo y el artículo 5 del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes modalidades:
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2. |
El mecanismo se aplicará como sigue:
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III. Pago de la contribución financiera de las Islas Feroe, pago de los ajustes realizados en la contribución operativa de las Islas Feroe y pago de la corrección automática aplicable a la contribución operativa de las Islas Feroe
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1. |
La Comisión Europea comunicará a las Islas Feroe lo antes posible, y a más tardar en el momento de la presentación de la primera petición de fondos del ejercicio presupuestario, la siguiente información:
Sobre la base de su proyecto de presupuesto, la Comisión Europea facilitará una estimación de la información para el año siguiente contemplada en las letras a) y b) lo antes posible, y a más tardar el 1 de septiembre del ejercicio presupuestario. |
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2. |
La Comisión Europea remitirá a las Islas Feroe, a más tardar en abril y en junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Protocolo.
En cada petición de fondos estará previsto el pago de seis doceavos de la contribución de las Islas Feroe en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la petición de fondos. Para el primer año de ejecución del presente Protocolo, la Comisión Europea presentará una única petición de fondos en el plazo de sesenta días a partir de la firma del presente Acuerdo. |
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3. |
Cada año, a partir de 2023, las peticiones de fondos reflejarán también el importe de la corrección automática aplicable a la contribución operativa abonada para el año N-2.
La petición de fondos, emitida a más tardar en abril, también podrá incluir ajustes de la contribución financiera abonada por las Islas Feroe para la ejecución, la gestión y el funcionamiento de los anteriores programas marco de investigación e innovación en los que hayan participado las Islas Feroe. Respecto a cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2028, 2029 y 2030, el importe resultante de la corrección automática aplicada a las contribuciones operativas abonadas en 2026 y 2027 por las Islas Feroe, o de los ajustes realizados de conformidad con el artículo 7, apartado 8, del presente Acuerdo, será adeudado a o por las Islas Feroe. |
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4. |
Las Islas Feroe abonarán su contribución financiera en virtud del presente Protocolo de conformidad con la sección III del presente anexo. A falta de pago por parte de las Islas Feroe en la fecha de vencimiento, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio.
Todo retraso en el pago de la contribución financiera dará lugar al pago por parte de las Islas Feroe de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés de los importes adeudados que no se hayan pagado en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en el que tiene lugar la fecha de vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales. |
(1) Las «otras acciones» se refieren, en particular, a la contratación pública, los premios, los instrumentos financieros, las acciones directas del JRC, las suscripciones [la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Agencia Europea para la Coordinación de la Investigación (Eureka), la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC), la Agencia Internacional de la Energía (AIE), etc.], los expertos (evaluadores, seguimiento de proyectos), etc.
(2) Los importes asignados a las organizaciones internacionales solo se considerarán costes que no son de intervención si dichas organizaciones son los beneficiarios finales. Esta condición no será aplicable si una organización internacional es coordinadora de un proyecto (y distribuye fondos a otros coordinadores).
ANEXO II
Lista de los programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos equivalentes de las Islas Feroe
En la siguiente lista no exhaustiva figuran los programas, proyectos, acciones, actividades o partes de estos de las Islas Feroe que se considerarán equivalentes al Programa Horizonte Europa:
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— |
la Fundación de Investigación de las Islas Feroe, |
|
— |
la Fundación de Investigación Pesquera de las Islas Feroe. |
REGLAMENTOS
|
7.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/23 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/887 DE LA COMISIÓN
de 28 de marzo de 2022
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 en lo que respecta a los códigos de la nomenclatura combinada y del sistema armonizado y a las condiciones de importación de determinados productos compuestos, se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 en lo que respecta a determinadas mercancías y aves de compañía exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/630 en lo que respecta a los requisitos para los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 48, letras b), d), e), f) y h), y su artículo 126, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o de regiones de los mismos, a fin de garantizar que cumplen los requisitos aplicables o requisitos reconocidos al menos como equivalentes. |
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(2) |
Además de exigir que los productos de origen animal destinados al consumo humano que entren en la Unión procedan de un tercer país o una de sus regiones que figuren en las listas pertinentes, el artículo 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 menciona códigos concretos de la nomenclatura combinada («códigos NC») y códigos del sistema armonizado («códigos SA») que deben haberse establecido para los productos en cuestión. |
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(3) |
Hasta el 31 de diciembre de 2020, la importación de vitamina D3 derivada de lanolina de lana de oveja a que se refieren los códigos SA del epígrafe 2936 en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3) estaba autorizada sobre la base de medidas transitorias establecidas en el Reglamento (UE) 2017/185 de la Comisión (4). La Unión depende en gran medida de la importación de este producto. Gracias al riguroso proceso mediante el cual se obtiene vitamina D3 a partir de lanolina, no existe ningún problema de salud pública relacionado con la importación de este producto. Por lo tanto, debe autorizarse de nuevo la importación de vitamina D3 derivada de lanolina y debe introducirse el epígrafe adecuado en el artículo 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625. |
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(4) |
Las cápsulas de gelatina endurecida o de gelatina sin endurecer se producen a partir de gelatina mediante calentamiento reforzado. Por lo tanto, esta gelatina debe cumplir las condiciones de importación aplicables a la gelatina, tales como el requisito de que estos productos sean originarios de terceros países o regiones de los mismos autorizados a exportarlos a la Unión y las garantías que deben proporcionarse sobre la fabricación de materias primas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625. Sin embargo, dado que el riesgo para la salud pública planteado por los establecimientos que fabrican esta gelatina es insignificante, las cápsulas de gelatina deben quedar exentas de los requisitos de entrada en la Unión relativos a los establecimientos y la certificación, excepto, en lo que respecta a la certificación, cuando se deriven de huesos de rumiantes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(5) |
Los artículos 3, 5, 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establecen los requisitos de importación aplicables a las partidas de mercancías designadas por determinados códigos NC o SA en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Conviene aclarar qué códigos son aplicables a estas mercancías a fin de evitar ambigüedades al respecto. Deben añadirse los códigos que faltan y suprimirse los códigos redundantes o que no sean pertinentes. |
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(6) |
La harina de polen de abeja, designada con el código NC ex 1212 99 95, puede representar un riesgo para la salud pública debido a la presencia de residuos de contaminantes medioambientales, como ocurre con otros productos apícolas. Los requisitos para la entrada en la Unión aplicables a la harina de polen de abeja deben ser similares a los aplicables a otros productos apícolas. |
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(7) |
El Reglamento (UE) 2021/1756 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) modifica el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/625 ampliando a todos los equinodermos no filtradores, y no solo a los Holothuroidea, la posibilidad establecida en el artículo 18, apartado 7, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625 de establecer excepciones a la obligación de clasificar las zonas de producción y de reinstalación. Por consiguiente, el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625, que detalla las condiciones de esta excepción, debe modificarse en consecuencia. |
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(8) |
Según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625, los productos compuestos mencionados en el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento que no tienen que transportarse o almacenarse a temperatura controlada y que contienen productos transformados de origen animal distintos de la carne transformada, para los cuales se establecen requisitos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), deben proceder de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de productos cárnicos, productos lácteos, productos a base de calostro, productos de la pesca u ovoproductos sobre la base de los requisitos de la Unión en materia de salud pública y sanidad animal y que figuran en la lista correspondiente al menos a uno de esos productos de origen animal, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625. |
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(9) |
Teniendo en cuenta los riesgos zoosanitarios relacionados con los productos a base de calostro y la ausencia de tratamientos eficaces para mitigarlos, los productos compuestos no perecederos que contengan productos a base de calostro deben proceder de países autorizados a exportar a la Unión productos a base de calostro. Los productos compuestos no perecederos que contengan productos a base de calostro tampoco deben seguir beneficiándose de la posibilidad de ir acompañados de una certificación privada en lugar de un certificado oficial. |
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(10) |
La gelatina, el colágeno y determinados productos muy refinados pueden ser importados sin presentar un plan de vigilancia de residuos y, por consiguiente, no debe ser necesario que los países figuren en la lista del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (8) para que se les permita exportar estos productos a la Unión o utilizarlos como ingredientes de productos compuestos para su exportación a la Unión, aunque sigue siendo obligatoria la inclusión en las listas contempladas en los artículos 18, 19 o 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (9). Además, determinados terceros países deben poder exportar a la Unión productos compuestos no perecederos (que no contengan productos a base de calostro ni carne transformada) que utilicen productos transformados de origen animal que provengan de un Estado miembro o tercer país que figure en la lista del anexo de la Decisión 2011/163/UE correspondiente a las especies o materias primas de los que se derivan esos productos transformados. |
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(11) |
Los productos compuestos no perecederos en los que los únicos productos de origen animal presentes en el producto compuesto final sean vitamina D3, aditivos alimentarios, enzimas alimentarias o aromas alimentarios representan un riesgo insignificante debido a su proceso de fabricación. Por lo tanto, estos productos deben quedar exentos de los requisitos de inclusión en la lista de países y de los requisitos de certificación privada. |
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(12) |
El artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establece requisitos relativos a la certificación para la entrada en la Unión de determinados animales y productos destinados al consumo humano. Deben aclararse los requisitos de certificación aplicables para la entrada de estos animales y productos procedentes de un tercer país, tanto en caso de que provengan de otro tercer país como en caso de tránsito. |
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(13) |
El artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establece que las partidas de determinados productos compuestos deben ir acompañadas de una certificación privada. Debe aclararse la redacción actual relativa a los productos compuestos a los que se aplica esta disposición. |
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(14) |
El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, lo que ha dado lugar a la derogación de varios actos mencionados en el Reglamento Delegado (UE) 2019/625. Por motivos de claridad y coherencia, conviene actualizar estas referencias. |
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(15) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión (11) establece determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. |
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(16) |
El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 establece diferentes documentos que deben acompañar a determinadas muestras exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. Debe aclararse qué documentos deben acompañar a las muestras de origen animal, de conformidad con las normas aplicables a su entrada en la Unión. En particular, debe precisarse que los certificados que acompañan a las muestras deben contener al menos la certificación zoosanitaria pertinente, y especificarse desde qué terceros países pueden entrar dichas muestras en la Unión. |
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(17) |
El artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 dispone que las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse están exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. Por motivos de seguridad jurídica, deben precisarse las categorías de mercancías exentas. Además, la terminología utilizada para hacer referencia a algunas de esas mercancías en los anexos I y III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 debe armonizarse con la terminología del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
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(18) |
El artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 dispone que las aves de compañía que entren en la Unión en un desplazamiento sin ánimo comercial de conformidad con la Decisión 2007/25/CE de la Comisión (13) están exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. No obstante, la Decisión 2007/25/CE ha sido sustituida por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión (14) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión (15), y derogada por este último. Procede, por tanto, actualizar las referencias a dicha Decisión en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2122. |
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(19) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión (16) exime de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a determinadas categorías de alimentos. Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario excluir a los productos compuestos no perecederos que contengan productos a base de calostro o carne transformada distinta de la gelatina, el colágeno o los productos muy refinados contemplados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 de los productos que quedan exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/630. |
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(20) |
Los productos compuestos no perecederos representan un riesgo insignificante si todos los productos de origen animal presentes en el producto compuesto final entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), o si esa parte animal es únicamente vitamina D3. Deben quedar, por tanto, exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos |
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(21) |
Los requisitos zoosanitarios aplicables a los productos lácteos y a los ovoproductos contenidos en los productos compuestos establecidos en el artículo 163, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (20) fueron modificados por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1703 de la Comisión (21). A fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario hacer referencia en el Reglamento Delegado (UE) 2021/630 a los nuevos requisitos legales aplicables a los productos lácteos y a los ovoproductos contenidos en los productos compuestos. |
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(22) |
Dado que las modificaciones de los Reglamentos Delegados (UE) 2019/625, (UE) 2019/2122 y (UE) 2021/630 están vinculadas entre sí en la medida en que se refieren a la adaptación de las condiciones de importación de los productos compuestos no perecederos que contienen productos a base de calostro, y dado que las demás modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 se refieren únicamente a actualizaciones menores de referencias, procede introducir dichas modificaciones en un único acto. |
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(23) |
Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2019/625, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 y el Reglamento Delegado (UE) 2021/630. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/625
El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Animales y mercancías que tienen que proceder de terceros países, o regiones de los mismos, incluidos en la lista a que hace referencia el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de los animales y productos destinados al consumo humano que procedan de un tercer país o una de sus regiones que figure en la lista correspondiente a esos animales y productos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (*1):
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118)." (*2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).»." |
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2) |
En el artículo 5, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el artículo 8, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando se introducen en la Unión partidas de productos de la pesca directamente desde un buque frigorífico, factoría o congelador que enarbole pabellón de un tercer país, podrá ser firmado por el capitán el certificado oficial al que hace referencia el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (*3). (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).»." |
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5) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Requisitos aplicables a los productos compuestos 1. Las partidas de los productos compuestos a los que hacen referencia los códigos NC de los epígrafes 0901, 1517, 1518, 1601 00, 1602, 1603 00, 1604, 1605, 1702, 1704, 1806, 1901, 1902, 1904, 1905, 2001, 2004, 2005, 2008, 2101, 2103, 2104, 2105 00, 2106, 2202 o 2208 del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 únicamente se introducirán en la Unión para su comercialización si todos los productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos han sido producidos bien en establecimientos situados en terceros países o regiones de los mismos desde los que se autoriza, de conformidad con el artículo 5, la importación en la Unión de dichos productos transformados de origen animal, o bien en establecimientos situados en los Estados miembros. 2. Hasta que la Comisión establezca una lista específica de terceros países o regiones de los mismos desde los que se autoriza la exportación a la Unión de productos compuestos, podrán introducirse en la Unión partidas de productos compuestos procedentes de terceros países o regiones de los mismos que cumplan las siguientes normas:
3. Los productos compuestos entrarán en la Unión únicamente desde un tercer país o una región del mismo que figure en la lista establecida en el anexo de la Decisión 2011/163/UE por disponer de un plan de vigilancia de residuos de conformidad con la Directiva 96/23/CE para la especie o materia prima de la que proceden los productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos, a excepción del colágeno, la gelatina y los productos muy refinados que figuran en la sección XVI, punto 1, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. 4. Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los productos compuestos no perecederos cuando todos los productos de origen animal presentes en el producto compuesto final entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) o del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) y se usen en los productos compuestos no perecederos de conformidad con dichos Reglamentos, o cuando esa parte animal sea únicamente vitamina D3. (*4) Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7)." (*5) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16)." (*6) Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).»." |
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6) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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Artículo 2
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122
El Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las pequeñas partidas de productos de origen animal, productos compuestos, productos derivados de subproductos animales, vegetales, productos vegetales y otros objetos expedidos para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse quedarán exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si pertenecen, al menos, a una de las categorías enumeradas en el artículo 7, letras b) a g).». |
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3) |
En el artículo 11, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
(*12) Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país (DO L 396 de 10.11.2021, p. 4)." (*13) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE (DO L 396 de 10.11.2021, p. 47).»." |
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4) |
Los anexos I y III quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/630
El Reglamento Delegado (UE) 2021/630 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los siguientes productos compuestos no perecederos estarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos:
(*14) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55)." (*15) Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7)." (*16) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16)." (*17) Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).»." |
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2) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de los productos compuestos no perecederos a que se refiere el artículo 3 de manera periódica, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.». |
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 2017/185 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 29 de 3.2.2017, p. 21).
(5) Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2021/1756 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a los controles oficiales de animales y productos de origen animal exportados de terceros países a la Unión para garantizar el cumplimiento de la prohibición de determinados usos de los antimicrobianos, y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 en lo relativo al suministro directo de carne procedente de aves de corral y lagomorfos (DO L 357 de 8.10.2021, p. 27).
(7) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(8) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).
(10) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(11) Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 45).
(12) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
(13) Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).
(14) Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país (DO L 396 de 10.11.2021, p. 4).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE (DO L 396 de 10.11.2021, p. 47).
(16) Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión, de 16 de febrero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (DO L 132 de 19.4.2021, p. 17).
(17) Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).
(18) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(19) Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
(20) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(21) Reglamento Delegado (UE) 2021/1703 de la Comisión, de 13 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 en lo relativo a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de productos de origen animal contenidos en productos compuestos (DO L 339 de 24.9.2021, p. 29).
ANEXO
Los anexos I y III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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7.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/888 DE LA COMISIÓN
de 31 de mayo de 2022
por el que se registra una indicación geográfica de bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo («Hohenloher Birnenbrand/Hohenloher Birnenwasser»)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Hohenloher Birnenbrand / Hohenloher Birnenwasser» como indicación geográfica presentada por Alemania el 17 de abril de 2019. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2019/787, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 110/2008, entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Con arreglo al artículo 49, apartado 1, de ese Reglamento, el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008, relativo a las indicaciones geográficas, quedó derogado con efecto a partir del 8 de junio de 2019. |
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(3) |
Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, en aplicación de su artículo 17, apartado 6, la Comisión ha publicado las principales especificaciones del expediente técnico en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787. |
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(4) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna notificación de oposición con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787. |
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(5) |
Procede, por tanto, registrar el nombre «Hohenloher Birnenbrand / Hohenloher Birnenwasser» como indicación geográfica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la indicación geográfica «Hohenloher Birnenbrand/Hohenloher Birnenwasser». Conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, el presente Reglamento otorga a la indicación geográfica «Hohenloher Birnenbrand / Hohenloher Birnenwasser» la protección prevista en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/787.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
|
7.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/889 DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2022
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana y deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2022/746
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. |
|
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados), durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo. |
|
(3) |
Las áreas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/852 de la Comisión (3) al registrarse cambios en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Alemania y Eslovaquia. |
|
(4) |
Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general respecto a la peste porcina africana en el Estado miembro afectado, así como en el nivel de riesgo de propagación de esta enfermedad, en principios y criterios científicos para la definición geográfica de la zonificación debida a la peste porcina africana y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, disponibles públicamente en el sitio web correspondiente de la Comisión (4). Dichas modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal y las justificaciones para la zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
|
(5) |
Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/852, ha habido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Italia. |
|
(6) |
En primer lugar, a principios de mayo de 2022, se observaron varios casos de peste porcina africana en porcinos silvestres en Italia, en el municipio de Roma, en la región del Lacio. En respuesta a estos casos, se adoptaron las Decisiones de Ejecución (UE) 2022/717 (6) y (UE) 2022/746 (7) de la Comisión. La Decisión de Ejecución (UE) 2022/746, que derogó la Decisión de Ejecución (UE) 2022/717 y la sustituyó, es aplicable hasta el 31 de agosto de 2022. La Decisión de Ejecución (UE) 2022/746 prevé el establecimiento de una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (8) y el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, así como las medidas especiales de control de la peste porcina africana aplicables a las zonas restringidas II establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que deben aplicarse en dicha zona infectada. |
|
(7) |
Posteriormente, todavía en mayo de 2022, se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región italiana del Lacio, en una zona que no está actualmente incluida en la zona infectada establecida por Italia a raíz de los primeros brotes de dicha enfermedad a principios de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
|
(8) |
De nuevo en mayo de 2022, se detectaron varios brotes más de peste porcina africana en porcinos silvestres en la región italiana del Lacio, en la zona infectada establecida por Italia a raíz de los primeros brotes a principios de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
|
(9) |
A raíz de estos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Italia, y habida cuenta de la situación epidemiológica actual respecto de la peste porcina africana en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en ese Estado miembro. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Por consiguiente, dicho anexo debe actualizarse calificando las zonas de Italia afectadas por esos brotes recientes de peste porcina africana como zonas restringidas I y II. |
|
(10) |
En consecuencia, con el fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y con objeto de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse en Italia nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente e incluirse convenientemente como zonas restringidas I y II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación en las zonas circundantes. |
|
(11) |
Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible. |
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(12) |
Por motivos de seguridad jurídica, procede derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2022/746. |
|
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2022/746.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/852 de la Comisión, de 20 de mayo de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 150 de 1.6.2022, p. 23).
(4) Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés]. https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en.
(5) Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 28.a edición, 2019. ISBN del volumen I: 978-92-95108-85-1; ISBN del volumen II: 978-92-95108-86-8. https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/.
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2022/717 de la Comisión, de 6 de mayo de 2022, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Italia (DO L 133 de 10.5.2022, p. 42).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2022/746 de la Comisión, de 13 de mayo de 2022, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la peste porcina africana en Italia (DO L 137 de 16.5.2022, p. 173).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
|
Bundesland Brandenburg:
|
|
Bundesland Sachsen:
|
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
|
— |
Hiiu maakond. |
3. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
|
— |
in the regional unit of Drama:
|
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
|
— |
Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta, |
|
— |
Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
|
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
|
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
|
— |
Marijampolės savivaldybė, |
|
— |
Palangos miesto savivaldybė, |
|
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
|
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
|
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, |
|
— |
406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
|
w województwie kujawsko - pomorskim:
|
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie łódzkim:
|
|
w województwie śląskim:
|
|
w województwie pomorskim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie opolskim:
|
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
|
w województwie małopolskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
|
— |
in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy, |
|
— |
in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky, |
|
— |
in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská, |
|
— |
in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov, |
|
— |
the whole district of Ružomberok, |
|
— |
in the region of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce, |
|
— |
in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly, |
|
— |
in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá, |
|
— |
in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec, |
|
— |
in the district of Žarnovica, the municipalities of Rudno nad Hronom, Voznica, Hodruša-Hámre, |
|
— |
the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas I de Italia:
|
Piedmont Region:
|
|
Liguria Region:
|
|
Emilia-Romagna Region:
|
|
Lombardia Region:
|
|
Lazio Region:
|
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
|
— |
the whole region of Haskovo, |
|
— |
the whole region of Yambol, |
|
— |
the whole region of Stara Zagora, |
|
— |
the whole region of Pernik, |
|
— |
the whole region of Kyustendil, |
|
— |
the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Smolyan, |
|
— |
the whole region of Dobrich, |
|
— |
the whole region of Sofia city, |
|
— |
the whole region of Sofia Province, |
|
— |
the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Razgrad, |
|
— |
the whole region of Kardzhali, |
|
— |
the whole region of Burgas, |
|
— |
the whole region of Varna excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Silistra, |
|
— |
the whole region of Ruse, |
|
— |
the whole region of Veliko Tarnovo, |
|
— |
the whole region of Pleven, |
|
— |
the whole region of Targovishte, |
|
— |
the whole region of Shumen, |
|
— |
the whole region of Sliven, |
|
— |
the whole region of Vidin, |
|
— |
the whole region of Gabrovo, |
|
— |
the whole region of Lovech, |
|
— |
the whole region of Montana, |
|
— |
the whole region of Vratza. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
|
Bundesland Brandenburg:
|
|
Bundesland Sachsen:
|
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
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— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
|
— |
Aizkraukles novads, |
|
— |
Alūksnes novads, |
|
— |
Augšdaugavas novads, |
|
— |
Ādažu novads, |
|
— |
Balvu novads, |
|
— |
Bauskas novads, |
|
— |
Cēsu novads, |
|
— |
Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Kalvenes, Kazdangas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Embūtes, Vaiņodes, Gaviezes, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta, |
|
— |
Dobeles novads, |
|
— |
Gulbenes novads, |
|
— |
Jelgavas novads, |
|
— |
Jēkabpils novads, |
|
— |
Krāslavas novads, |
|
— |
Kuldīgas novads, |
|
— |
Ķekavas novads, |
|
— |
Limbažu novads, |
|
— |
Līvānu novads, |
|
— |
Ludzas novads, |
|
— |
Madonas novads, |
|
— |
Mārupes novads, |
|
— |
Ogres novads, |
|
— |
Olaines novads, |
|
— |
Preiļu novads, |
|
— |
Rēzeknes novads, |
|
— |
Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta, |
|
— |
Salaspils novads, |
|
— |
Saldus novads, |
|
— |
Saulkrastu novads, |
|
— |
Siguldas novads, |
|
— |
Smiltenes novads, |
|
— |
Talsu novads, |
|
— |
Tukuma novads, |
|
— |
Valkas novads, |
|
— |
Valmieras novads, |
|
— |
Varakļānu novads, |
|
— |
Ventspils novads, |
|
— |
Daugavpils valstspilsētas pašvaldība, |
|
— |
Jelgavas valstspilsētas pašvaldība, |
|
— |
Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība, |
|
— |
Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:
|
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
|
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
|
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
|
— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
|
— |
Birštono savivaldybė, |
|
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
|
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
|
— |
Druskininkų savivaldybė, |
|
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
|
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
|
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
|
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Jurbarko rajono savivaldybė, |
|
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
|
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
|
— |
Kauno rajono savivaldybė, |
|
— |
Kazlų rūdos savivaldybė, |
|
— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
|
— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
|
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos, |
|
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Kretingos rajono savivaldybė, |
|
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
|
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
|
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
|
— |
Pagėgių savivaldybė, |
|
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
|
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
|
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Rietavo savivaldybė, |
|
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
|
— |
Plungės rajono savivaldybė, |
|
— |
Raseinių rajono savivaldybė, |
|
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Skuodo rajono savivaldybės, |
|
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
|
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
|
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
|
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
|
— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
|
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
|
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
|
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
|
— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
|
— |
Telšių rajono savivaldybė, |
|
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
|
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
|
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
|
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
|
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
|
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
|
— |
Visagino savivaldybė, |
|
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:
|
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie małopolskim:
|
|
w województwie pomorskim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie łódzkim:
|
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
|
w województwie opolskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:
|
— |
the whole district of Gelnica except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Poprad |
|
— |
the whole district of Spišská Nová Ves, |
|
— |
the whole district of Levoča, |
|
— |
the whole district of Kežmarok |
|
— |
in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Košice-okolie, |
|
— |
the whole district of Rožnava, |
|
— |
the whole city of Košice, |
|
— |
the whole district of Sobrance, |
|
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
|
— |
the whole district of Humenné except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Snina, |
|
— |
the whole district of Prešov except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Sabinov except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Svidník, except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Stropkov, except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Bardejov, |
|
— |
the whole district of Stará Ľubovňa, |
|
— |
the whole district of Revúca, |
|
— |
the whole district of Rimavská Sobota except municipalities included in zone III, |
|
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I, |
|
— |
the whole district of Lučenec, |
|
— |
the whole district of Poltár, |
|
— |
the whole district of Zvolen, |
|
— |
the whole district of Detva, |
|
— |
the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I, |
|
— |
the whole district of Banska Stiavnica, |
|
— |
in the district of Žiar nad Hronom the municipalities of Hronská Dúbrava, Trnavá Hora, |
|
— |
the whole district of Banska Bystica, |
|
— |
the whole district of Brezno, |
|
— |
the whole district of Liptovsky Mikuláš. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas II de Italia:
|
Piedmont Region:
|
|
Liguria Region:
|
|
Lazio Region:
|
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:
|
— |
in Blagoevgrad region:
|
|
— |
the Pazardzhik region:
|
|
— |
in Plovdiv region
|
|
— |
in Varna region:
|
2. Italia
Las siguientes zonas restringidas III de Italia:
|
— |
tutto il territorio della Sardegna. |
3. Polonia
Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie małopolskim:
|
4. Rumanía
Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:
|
— |
Zona orașului București, |
|
— |
Județul Constanța, |
|
— |
Județul Satu Mare, |
|
— |
Județul Tulcea, |
|
— |
Județul Bacău, |
|
— |
Județul Bihor, |
|
— |
Județul Bistrița Năsăud, |
|
— |
Județul Brăila, |
|
— |
Județul Buzău, |
|
— |
Județul Călărași, |
|
— |
Județul Dâmbovița, |
|
— |
Județul Galați, |
|
— |
Județul Giurgiu, |
|
— |
Județul Ialomița, |
|
— |
Județul Ilfov, |
|
— |
Județul Prahova, |
|
— |
Județul Sălaj, |
|
— |
Județul Suceava |
|
— |
Județul Vaslui, |
|
— |
Județul Vrancea, |
|
— |
Județul Teleorman, |
|
— |
Judeţul Mehedinţi, |
|
— |
Județul Gorj, |
|
— |
Județul Argeș, |
|
— |
Judeţul Olt, |
|
— |
Judeţul Dolj, |
|
— |
Județul Arad, |
|
— |
Județul Timiș, |
|
— |
Județul Covasna, |
|
— |
Județul Brașov, |
|
— |
Județul Botoșani, |
|
— |
Județul Vâlcea, |
|
— |
Județul Iași, |
|
— |
Județul Hunedoara, |
|
— |
Județul Alba, |
|
— |
Județul Sibiu, |
|
— |
Județul Caraș-Severin, |
|
— |
Județul Neamț, |
|
— |
Județul Harghita, |
|
— |
Județul Mureș, |
|
— |
Județul Cluj, |
|
— |
Județul Maramureş. |
5. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:
|
— |
The whole district of Trebišov’, |
|
— |
The whole district of Vranov and Topľou, |
|
— |
In the district of Humenné: Lieskovec, Myslina, Humenné, Jasenov, Brekov, Závadka, Topoľovka, Hudcovce, Ptičie, Chlmec, Porúbka, Brestov, Gruzovce, Ohradzany, Slovenská Volová, Karná, Lackovce, Kochanovce, Hažín nad Cirochou, Závada, Nižná Sitnica, Vyšná Sitnica, Rohožník, Prituľany, Ruská Poruba, Ruská Kajňa, |
|
— |
In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petríkovce, Oborín, Veľké Raškovce, Beša, |
|
— |
In the district of Rimavská Sobota: Jesenské, Gortva, Hodejov, Hodejovec, Širkovce, Šimonovce, Drňa, Hostice, Gemerské Dechtáre, Jestice, Dubovec, Rimavské Janovce, Rimavská Sobota, Belín, Pavlovce, Sútor, Bottovo, Dúžava, Mojín, Konrádovce, Čierny Potok, Blhovce, Gemerček, Hajnáčka, |
|
— |
In the district of Gelnica: Hrišovce, Jaklovce, Kluknava, Margecany, Richnava, |
|
— |
In the district Of Sabinov: Daletice, |
|
— |
In the district of Prešov: Hrabkov, Krížovany, Žipov, Kvačany, Ondrašovce, Chminianske Jakubovany, Klenov, Bajerov, Bertotovce, Brežany, Bzenov, Fričovce, Hendrichovce, Hermanovce, Chmiňany, Chminianska Nová Ves, Janov, Jarovnice, Kojatice, Lažany, Mikušovce, Ovčie, Rokycany, Sedlice, Suchá Dolina, Svinia, Šindliar, Široké, Štefanovce, Víťaz, Župčany, |
|
— |
the whole district of Medzilaborce, |
|
— |
In the district of Stropkov: Havaj, Malá Poľana, Bystrá, Mikové, Varechovce, Vladiča, Staškovce, Makovce, Veľkrop, Solník, Korunková, Bukovce, Krišľovce, Jakušovce, Kolbovce, |
|
— |
In the district of Svidník: Pstruša. |
Corrección de errores
|
7.6.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/76 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/396 del Consejo, de 9 de marzo de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
( Diario Oficial de la Unión Europea L 80 de 9 de marzo de 2022 )
En la página 21, en el anexo, en el cuadro titulado «Personas», entrada 806, relativa a Igor Nikolayevich MOROZOV, columna titulada «Información identificativa»:
donde dice:
«Fecha de nacimiento: 13.10.1956 »,
debe decir:
«Fecha de nacimiento: 10.12.1956 ».
En la página 30, en el anexo, en el cuadro titulado «Personas», entrada 872, relativa a Alexandra Gennadyevna ZHUKOVA, columna titulada «Nombre»:
donde dice:
«Alexandra Gennadyevna ZHUKOVA»,
debe decir:
«Anastasia Gennadyevna ZHUKOVA».