ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 152

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
3 de junio de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013

45

 

*

Reglamento (UE) 2022/870 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completa las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

103

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/871 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE del Consejo en lo que respecta a su período de aplicación y a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en Bolivia en los cultivos productores de semillas de cereales y los cultivos productores de semillas de plantas oleaginosas y textiles y la equivalencia de las semillas de cereales y de plantas oleaginosas y textiles producidas en Bolivia ( 1 )

109

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea

112

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/872 de la Comisión, de 1 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 288/2014 por lo que respecta a las modificaciones en el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y en el modelo para los programas de cooperación del objetivo de cooperación territorial europea por lo que respecta a la Acción de Cohesión para los Refugiados en Europa (CARE)

113

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/873 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica por 331.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

184

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/874 de la Comisión, de 1 de junio de 2022, relativa a los términos y condiciones de la autorización de un biocida que contiene N-(triclorometiltio)ftalimida (folpet), remitidos por los Países Bajos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 3465]  ( 1 )

187

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/875 de la Comisión, de 1 de junio de 2022, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Italia [notificada con el número C(2022) 3727]  ( 1 )

190

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

3.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/1


REGLAMENTO (UE) 2022/868 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2022

relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que no se falsee la competencia en dicho mercado. La introducción de normas y prácticas comunes en los Estados miembros en relación con la creación de un marco para la gobernanza de datos debe contribuir a la consecución de estos objetivos, respetando plenamente los derechos fundamentales. También debe garantizar el fortalecimiento de la autonomía estratégica abierta de la Unión y promover, al mismo tiempo, la libre circulación internacional de datos.

(2)

A lo largo de la última década, las tecnologías digitales han transformado la economía y la sociedad, lo que ha tenido efectos en todos los sectores de actividad y la vida cotidiana. Los datos son elementos centrales de esa transformación: la innovación basada en los datos reportará enormes beneficios tanto a los ciudadanos de la Unión como a la economía, por ejemplo, mejorando y personalizando la medicina, proporcionando una nueva movilidad y contribuyendo a la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo. Con el fin de hacer partícipes a todos los ciudadanos de la Unión en la economía basada en los datos, debe prestarse especial atención a reducir la brecha digital, a impulsar la participación de las mujeres en la economía de los datos y a promover los conocimientos técnicos europeos de vanguardia en el sector tecnológico. La economía de los datos se tiene que desarrollar de manera que permita prosperar a las empresas, especialmente las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (3), y a las empresas emergentes, garantizando la neutralidad en el acceso a los datos y su portabilidad e interoperabilidad, y evitando los efectos de dependencia. En su Comunicación de 19 de febrero de 2020 sobre una Estrategia Europea de Datos (en lo sucesivo, «Estrategia Europea de Datos»), la Comisión describía la visión de un espacio común europeo de datos, como un mercado interior de datos en el que estos pudieran utilizarse independientemente de su ubicación física de almacenamiento en la Unión de conformidad con el Derecho aplicable, lo que, entre otras cosas, podría resultar fundamental para el rápido desarrollo de las tecnologías de inteligencia artificial.

Además, la Comisión instaba al flujo libre y seguro de datos con terceros países, con sujeción a las excepciones y restricciones en materia de seguridad pública, orden público y otros objetivos legítimos de política pública de la Unión, en consonancia con sus obligaciones internacionales, también en materia de derechos fundamentales. A fin de hacer realidad esta visión, la Comisión propuso crear espacios comunes europeos de datos en ámbitos específicos para el intercambio de datos y su puesta en común. Tal como se propone en la Estrategia Europea de Datos, esos espacios comunes europeos de datos pueden abarcar ámbitos como la salud, la movilidad, la producción industrial, los servicios financieros, la energía o la agricultura, o una combinación de esos ámbitos, como, por ejemplo, la energía y el clima, así como áreas temáticas como el Pacto Verde Europeo, los espacios europeos de datos para la administración pública o las capacidades. Los espacios comunes europeos de datos deben hacer que los datos sean fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables («principios FAIR»), y garantizar, al mismo tiempo, un alto nivel de ciberseguridad. Cuando existen unas condiciones de competencia equitativas en la economía de los datos, las empresas compiten en la calidad de los servicios que ofrecen y no en la cantidad de datos que controlan. Para poder concebir, establecer y mantener unas condiciones de competencia equitativas en la economía de los datos es necesario contar con unas buenas bases de gobernanza, en la que las partes interesadas de un espacio común europeo de datos participen y estén representadas.

(3)

Resulta necesario mejorar las condiciones para el intercambio de datos en el mercado interior, mediante la creación de un marco armonizado para los intercambios de datos y el establecimiento de ciertos requisitos básicos para la gobernanza de datos, prestando especial atención a facilitar la cooperación entre los Estados miembros. El presente Reglamento debe tener como objetivo desarrollar en mayor medida el mercado interior digital sin fronteras y una sociedad y economía de los datos centradas en el ser humano, fiables y seguras. La normativa sectorial de la Unión puede crear, adaptar y proponer elementos nuevos y complementarios, dependiendo de las particularidades de cada sector, como sucede con la normativa de la Unión prevista en torno a un espacio europeo de datos sobre la salud o el acceso a los datos integrados en los vehículos. Además, algunos sectores de la economía ya están regulados por normativa sectorial de la Unión que incluye normas relativas al intercambio de datos o al acceso a estos con carácter transfronterizo o en toda la Unión, por ejemplo, la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en el contexto del espacio europeo de datos sanitarios, y los actos legislativos pertinentes en materia de transporte, como los Reglamentos (UE) 2019/1239 (5) y (UE) 2020/1056 (6) y la Directiva 2010/40/UE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo en el contexto del espacio común europeo de datos sobre movilidad.

El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio de los Reglamentos (CE) n.o 223/2009 (8), (UE) 2018/858 (9) y (UE) 2018/1807 (10), así como de las Directivas 2000/31/CE (11), 2001/29/CE (12), 2004/48/CE (13), 2007/2/CE (14), 2010/40/UE, (UE) 2015/849 (15), (UE) 2016/943 (16), (UE) 2017/1132 (17), (UE) 2019/790 (18) y (UE) 2019/1024 (19) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de cualquier otra normativa sectorial de la Unión que regule el acceso a los datos y su reutilización. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional sobre el acceso a los datos y su utilización con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, así como de la cooperación internacional en ese contexto.

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros respecto de las actividades que efectúen en materia de seguridad pública, defensa y seguridad nacional. No debe incluirse en el presente Reglamento la reutilización de datos protegidos por tales motivos y que obren en poder de organismos del sector público, incluidos los datos obtenidos en procedimientos de contratación pública que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Debe crearse un régimen horizontal para la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos en poder de organismos del sector público, y la prestación de servicios de intermediación de datos y de servicios basados en la cesión altruista de datos en la Unión. Puede que las características específicas de los distintos sectores requieran la concepción de sistemas sectoriales de datos, que se fundamenten al mismo tiempo en los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los proveedores de servicios de intermediación de datos que cumplan los requisitos del presente Reglamento deben poder utilizar la denominación «proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión». Cualquier persona jurídica que trate de apoyar objetivos de interés general mediante la cesión con fines altruistas de datos pertinentes a gran escala y que cumpla los requisitos exigidos en el presente Reglamento debe poder registrarse como «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» y debe poder emplear dicha denominación. Cuando la normativa sectorial de la Unión o nacional exija a los organismos del sector público, a ese tipo de servicios de intermediación de datos o a esas personas jurídicas (organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas) el cumplimiento de determinados requisitos específicos adicionales de carácter técnico, administrativo u organizativo, entre otros modos, mediante un régimen de autorización o certificación, también deben aplicarse las disposiciones de dicha normativa sectorial de la Unión o nacional.

(4)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (21) y (UE) 2018/1725 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en las Directivas 2002/58/CE (23) y (UE) 2016/680 (24) del Parlamento Europeo y del Consejo y las correspondientes disposiciones del Derecho nacional, incluyendo los datos personales y los no personales de un conjunto de datos que estén inextricablemente ligados. En particular, el presente Reglamento no debe interpretarse en el sentido de que establezca una nueva base jurídica para el tratamiento de los datos personales para cualquiera de las actividades reguladas o que modifique los requisitos de información dispuestos en el Reglamento (UE) 2016/679. La aplicación del presente Reglamento no debe impedir las transferencias transfronterizas de datos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de conflicto entre lo dispuesto en el presente Reglamento y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o el Derecho nacional adoptado de conformidad con el Derecho de la Unión en la materia, debe prevalecer el Derecho de la Unión o nacional que sea aplicable en la materia. Debe ser posible considerar a las autoridades responsables de la protección de datos como autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento. Cuando otras autoridades actúen como autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, lo deben hacer sin perjuicio de las facultades y competencias de supervisión de las autoridades responsables de la protección de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.

(5)

Se requieren medidas de la Unión para incrementar la confianza en el intercambio de datos mediante el establecimiento de mecanismos adecuados que permitan a los interesados y los titulares de datos ejercer control sobre los datos que les conciernen y para abordar otros obstáculos al buen funcionamiento y la competitividad de la economía basada en los datos. Esta acción debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones y los compromisos establecidos en los acuerdos comerciales internacionales celebrados por la Unión. Un marco de gobernanza de la Unión debe tener como objetivo generar confianza entre los particulares y las empresas en relación con el acceso a los datos, su control, intercambio, utilización y reutilización, especialmente mediante el establecimiento de mecanismos adecuados que permitan a los interesados conocer y ejercer de forma significativa sus derechos y, en lo relativo a la reutilización de determinados tipos de datos que obren en poder de organismos del sector público, la prestación de servicios a los interesados, a los titulares de datos y a los usuarios de datos, por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos, así como la recogida y el tratamiento de datos cedidos con fines altruistas por personas físicas y jurídicas. En particular, una mayor transparencia en cuanto a la finalidad de la utilización de los datos y las condiciones en que las empresas los almacenan puede contribuir a aumentar la confianza.

(6)

La idea de que los datos que hayan sido generados o recogidos por organismos del sector público u otras entidades con cargo a los presupuestos públicos deban beneficiar a la sociedad ha formado parte de las estrategias de la Unión durante mucho tiempo. La Directiva (UE) 2019/1024 y la normativa sectorial de la Unión garantizan que los organismos del sector público hagan que una mayor cantidad de los datos que generan estén fácilmente disponibles para su utilización y reutilización. No obstante, las bases de datos públicas contienen determinadas categorías de datos (como los datos comerciales confidenciales, las informaciones amparadas por el secreto estadístico y los datos protegidos por derechos de propiedad intelectual de terceros, incluidos los secretos comerciales y los datos personales) que a menudo no están disponibles, ni siquiera para actividades de investigación o innovación de interés público, a pesar de que podrían estarlo con arreglo al Derecho de la Unión aplicable, en concreto, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y las Directivas 2002/58/CE y (UE) 2016/680. Dado el carácter sensible de esos datos, antes de facilitarlos deben cumplirse algunos requisitos de procedimiento técnicos y jurídicos, en particular, a fin de garantizar el respeto de los derechos de terceros en torno a ellos o de limitar los efectos negativos sobre los derechos fundamentales, el principio de no discriminación y la protección de datos. En general, el cumplimiento de tales requisitos necesita mucho tiempo y conocimientos amplios. Esto ha supuesto una utilización insuficiente de este tipo de datos. Mientras que algunos Estados miembros están creando estructuras, estableciendo procedimientos o legislando para facilitar la mencionada reutilización, esta situación no se da en toda la Unión. Con el fin de facilitar la utilización de los datos para la investigación y la innovación europeas por entidades privadas y públicas, se necesitan condiciones claras para el acceso a tales datos y su utilización en toda la Unión.

(7)

Existen técnicas que permiten realizar análisis en las bases de datos que contienen datos personales, como la anonimización, la privacidad diferencial, la generalización, la supresión y la aleatorización, el uso de datos sintéticos o de métodos similares, y otros métodos punteros de protección de la privacidad que pueden contribuir a un tratamiento de datos más respetuoso de la privacidad. Los Estados miembros deben prestar apoyo a los organismos del sector público con el fin de hacer un uso óptimo de dichas técnicas y, de este modo, facilitar el mayor número posible de datos para su intercambio. La aplicación de estas técnicas, junto con evaluaciones de impacto globales de protección de datos y otras salvaguardias, puede contribuir a una mayor seguridad en la utilización y reutilización de los datos personales y debe garantizar la reutilización segura de los datos comerciales confidenciales con fines de investigación, innovación y estadísticos. En muchos casos, la aplicación de dichas técnicas, evaluaciones de impacto y otras salvaguardias implica que los datos pueden usarse y reutilizarse solo en un entorno de tratamiento seguro creado o supervisado por el organismo del sector público. A nivel de la Unión, existe experiencia con estos entornos de tratamiento seguros que se utilizan para la investigación sobre microdatos estadísticos al amparo del Reglamento (UE) n.o 557/2013 de la Comisión (25). En general, en la medida en que se trate de datos personales, su tratamiento debe basarse en una o varias de las bases jurídicas de tratamiento previstas en los artículos 6 y 9 del Reglamento (UE) 2016/679.

(8)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir, a la información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable o deje de serlo. Debe prohibirse la reidentificación de los interesados a partir de conjuntos de datos anonimizados. Ello no debe afectar a la posibilidad de realizar investigaciones sobre técnicas de anonimización, en particular, para garantizar la seguridad de la información, mejorar las técnicas de anonimización existentes y contribuir a la solidez general de la anonimización, emprendida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.

(9)

Con el fin de facilitar la protección de los datos personales y confidenciales, y de agilizar el proceso de proporcionar tales datos para su reutilización con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros deben animar a los organismos del sector público a crear y poner a disposición datos de conformidad con el principio de «documentos abiertos desde el diseño y por defecto» mencionado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1024 y promover la creación y la adquisición de datos en formatos y con estructuras que faciliten una rápida anonimización en ese sentido.

(10)

Las categorías de datos que obren en poder de los organismos del sector público que deben ser reutilizadas con arreglo al presente Reglamento quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/1024, que excluye los datos que no sean accesibles por razones de confidencialidad comercial o estadística, y los datos incluidos en obras o en otros materiales protegidos por derechos de propiedad intelectual de terceros. Los datos comerciales confidenciales incluyen datos protegidos por secretos comerciales, conocimientos técnicos protegidos y cualquier otra información cuya divulgación indebida afectaría a la posición en el mercado o la solvencia financiera de la empresa. El presente Reglamento debe aplicarse a los datos personales que no estén sujetos a la Directiva (UE) 2019/1024 en la medida en que el régimen de acceso excluya o restrinja el acceso a ellos por razones de protección de datos, privacidad e integridad de la persona, en particular de conformidad con las normas de protección de datos. La reutilización de datos que puedan contener secretos comerciales debe llevarse a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, que establece el marco para la obtención, la utilización o la revelación lícitas de secretos comerciales.

(11)

El presente Reglamento no debe crear la obligación de permitir la reutilización de los datos que obren en poder de organismos del sector público. En concreto, cada Estado miembro debe poder decidir, por lo tanto, si se proporciona acceso a los datos para su reutilización, así como sobre los fines y el alcance de dicho acceso. El presente Reglamento debe completar las obligaciones más específicas de los organismos del sector público de permitir la reutilización de datos establecidas en la normativa sectorial de la Unión o nacional, y debe entenderse sin perjuicio de estas obligaciones. El acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público. Teniendo en cuenta la función del acceso público a los documentos oficiales y la transparencia en una sociedad democrática, el presente Reglamento también debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional sobre la concesión de acceso a documentos oficiales y su divulgación. El acceso a documentos oficiales puede concederse, en concreto, de conformidad con el Derecho nacional sin imponer condiciones específicas o imponiendo condiciones específicas no previstas en el presente Reglamento.

(12)

El régimen de reutilización que regula el presente Reglamento ha de aplicarse a los datos cuyo suministro forme parte de la misión de servicio público de los organismos del sector público de que se trate con arreglo a la legislación u otras normas vinculantes de los Estados miembros. En defecto de tales normas, la misión de servicio público debe definirse de conformidad con la práctica administrativa común de los Estados miembros, siempre y cuando el ámbito de la misión de servicio público sea transparente y se someta a revisión. La misión de servicio público puede definirse con carácter general o caso por caso para cada organismo del sector público. Puesto que las empresas públicas no se incluyen en la definición de organismo del sector público, el presente Reglamento no debe ser aplicable a los datos que obren en poder de empresas públicas. El presente Reglamento no debe ser aplicable a los datos que obren en poder de centros culturales, como bibliotecas, archivos, museos, orquestas, óperas, ballets y teatros, o por centros de enseñanza, ya que las obras y otros documentos que obren en su poder están protegidos principalmente por derechos de propiedad intelectual de terceros. Las organizaciones que realizan actividades de investigación y las organizaciones que financian la investigación también se pueden constituir como organismos del sector público o como organismos de Derecho público.

El presente Reglamento debe ser aplicable a dichas organizaciones híbridas únicamente en su condición de organizaciones que realizan actividades de investigación. Si una organización que realiza actividades de investigación posee datos como parte de una asociación público-privada específica con organizaciones del sector privado u otros organismos del sector público, organismos de Derecho público u organismos híbridos que realizan actividades de investigación (es decir, organizados como organismos del sector público o como empresas públicas) con el objetivo principal de realizar investigaciones, esos datos tampoco deben estar incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando proceda, los Estados miembros deben poder aplicar el presente Reglamento a las empresas públicas o a las empresas privadas que ejerzan funciones del sector público o presten servicios de interés general. El intercambio de datos entre organismos del sector público en la Unión exclusivamente con el fin de cumplir su misión de servicio público, o entre organismos del sector público en la Unión y organismos del sector público en terceros países u organizaciones internacionales, así como el intercambio de datos entre investigadores con fines de investigación científica no comercial, no debe estar sujeto a las disposiciones del presente Reglamento relativas a la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos que obren en poder de organismos del sector público.

(13)

Los organismos del sector público deben respetar el Derecho de la competencia cuando determinen los principios para la reutilización de los datos en su poder y han de evitar la celebración de acuerdos que puedan tener por objeto o como efecto la creación de derechos exclusivos para la reutilización de determinados datos. Este tipo de acuerdos debe ser posible solamente cuando esté justificado y sea necesario para prestar servicios de interés general o para suministrar productos de interés general. Este puede ser el caso cuando la utilización exclusiva de los datos sea el único modo de optimizar sus ventajas sociales, por ejemplo, cuando solo haya una entidad (especializada en el tratamiento de un conjunto de datos específico) capaz de prestar el servicio o de suministrar el producto que permita al organismo del sector público prestar un servicio de interés general o suministrar un producto de interés general. No obstante, es preciso que tales acuerdos se celebren de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión o nacional y sean objeto de una revisión periódica basada en un análisis del mercado a fin de determinar si dicha exclusividad sigue siendo necesaria. Además, los acuerdos deben respetar las normas pertinentes sobre ayudas estatales, cuando proceda, y deben ser de duración limitada, como máximo de doce meses. A fin de garantizar la transparencia, tales acuerdos exclusivos deben publicarse en línea, en una forma acorde con el Derecho de la Unión aplicable en materia de contratación pública. Cuando un derecho exclusivo de reutilización de datos no cumpla el presente Reglamento, dicho derecho exclusivo debe ser nulo.

(14)

Los acuerdos exclusivos prohibidos y otras prácticas o acuerdos relativos a la reutilización de datos que obren en poder de organismos del sector público que no concedan de forma expresa derechos exclusivos, pero de los que quepa esperar razonablemente que restrinjan la disponibilidad de datos para su reutilización, que se hayan celebrado o ya existieran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, no deben renovarse tras la expiración de su período de vigencia. Los acuerdos indefinidos o a más largo plazo deben resolverse en un máximo de treinta meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)

El presente Reglamento debe establecer las condiciones de reutilización de datos protegidos aplicables a los organismos del sector público designados como competentes con arreglo al Derecho nacional para autorizar o denegar el acceso para la reutilización, y que deben entenderse sin perjuicio de los derechos u obligaciones relativos al acceso a tales datos. Estas condiciones no deben ser discriminatorias, deben ser transparentes y proporcionadas y estar justificadas objetivamente, y no deben restringir la competencia, con especial énfasis en promover el acceso de las pymes y las empresas emergentes a dichos datos. Las condiciones para la reutilización deben concebirse de forma que promuevan la investigación científica para que, por ejemplo, no se considere discriminatorio, por regla general, dar prioridad a la investigación científica. Los organismos del sector público que permitan la reutilización han de disponer de los medios técnicos necesarios para garantizar la protección de los derechos y los intereses de terceros y deben estar facultados para solicitar al reutilizador la información necesaria. Las condiciones asociadas a la reutilización de datos deben limitarse a lo necesario para proteger los derechos e intereses de terceros en relación con los datos y la integridad de las tecnologías de la información y los sistemas de comunicación de los organismos del sector público. Es preciso que los organismos del sector público apliquen las condiciones que mejor sirvan a los intereses del reutilizador, sin que ello suponga una carga desproporcionada para los organismos del sector público. Deben determinarse las condiciones ligadas a la reutilización de los datos para garantizar de forma efectiva la protección de los datos personales. Antes de su transmisión, los datos personales deben anonimizarse, con el fin de que la identificación de los interesados sea imposible, y los datos que contengan información comercial confidencial deben modificarse para que esta no se divulgue. Cuando el suministro de datos anonimizados o modificados no responda a las necesidades del reutilizador, siempre que se hayan cumplido los posibles requisitos de realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos y de consultar a la autoridad de control en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2016/679, y se haya constatado que los riesgos para los derechos y los intereses de los interesados son mínimos, podría permitirse su reutilización presencial o remota en un entorno de tratamiento seguro.

Este podría ser un mecanismo adecuado para la reutilización de datos seudonimizados. Los análisis de datos en estos entornos de tratamiento seguros deben ser supervisados por el organismo del sector público, de forma que los derechos y los intereses de terceros queden protegidos. En concreto, los datos personales solo han de transmitirse a un tercero para su reutilización cuando exista una base jurídica en la normativa en materia de protección de datos que lo permita. Los datos no personales solo deben transmitirse cuando no haya motivos para creer que la combinación de conjuntos de datos no personales conduzca a la identificación de los interesados. Esto debe aplicarse también a los datos seudonimizados que conserven su condición de datos personales. En caso de reidentificación de los interesados, debe exigirse una obligación de notificar dicha violación de la seguridad de los datos al organismo del sector público, además de una obligación de notificarla a una autoridad de control y al interesado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679. En su caso, los organismos del sector público deben facilitar, a través de los medios técnicos adecuados, la reutilización de datos sobre la base del consentimiento de los interesados o del permiso de los titulares de esos datos para que se reutilicen sus datos. A este respecto, el organismo del sector público ha de hacer todo lo posible por prestar asistencia a los potenciales reutilizadores para obtener el consentimiento o permiso estableciendo mecanismos técnicos que permitan transmitir las oportunas solicitudes de los reutilizadores pidiendo consentimiento o permiso, cuando resulte factible en la práctica. No deben facilitarse datos de contacto que permitan a los reutilizadores dirigirse directamente a los interesados o a los titulares de datos. Si el organismo del sector público transmite una solicitud de consentimiento o de permiso, debe garantizar que el interesado o el titular de datos esté claramente informado de la posibilidad de negarse a dar su consentimiento o permiso.

(16)

Con miras a facilitar y fomentar la utilización con fines de investigación científica de los datos que obren en poder de los organismos del sector público, se anima a estos a que elaboren un planteamiento y procesos armonizados que permitan que esos datos sean fácilmente accesibles para fines de investigación científica por razones de interés público. Esto podría significar, entre otras cosas, la creación de procedimientos administrativos racionalizados, formatos normalizados de datos, metadatos informativos sobre las opciones metodológicas y de recogida de datos, y campos de datos normalizados que permitan unir de forma fácil conjuntos de datos procedentes de diferentes fuentes de datos del sector público cuando sea pertinente con fines de análisis. El objetivo de dichas prácticas debe consistir en promover los datos financiados y producidos con fondos públicos con fines de investigación científica, de conformidad con el principio de «tan abiertos como sea posible, tan cerrados como sea necesario».

(17)

El presente Reglamento no ha de afectar a los derechos de propiedad intelectual de terceros. El presente Reglamento tampoco debe afectar a la existencia de derechos de propiedad intelectual de los organismos del sector público ni a su titularidad, ni debe restringir en modo alguno el ejercicio de esos derechos. Es preciso que las obligaciones impuestas de conformidad con el presente Reglamento solo se apliquen en la medida en que sean compatibles con los acuerdos internacionales sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna), el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) y el Tratado relativo a los derechos de autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, así como con el Derecho de la Unión o nacional en materia de propiedad intelectual. No obstante, los organismos del sector público deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.

(18)

Los datos protegidos por derechos de propiedad intelectual o que contengan secretos comerciales solo deben transmitirse a un tercero cuando dicha transmisión sea lícita en virtud del Derecho de la Unión o nacional, o cuando se cuente con el acuerdo del titular de los derechos. Cuando los organismos del sector público sean titulares del derecho que se otorga a los fabricantes de bases de datos establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), no deben ejercerlo para impedir la reutilización de datos o para restringirla más allá de los límites previstos en el presente Reglamento.

(19)

Las empresas y los interesados deben poder confiar en que la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos que obren en poder de organismos del sector público tenga lugar respetando sus derechos e intereses. Por lo tanto, se requiere introducir garantías adicionales para las situaciones en las que la reutilización de esos datos del sector público se realice en el marco de un tratamiento de datos fuera del sector público, como, por ejemplo, el requisito de que los organismos del sector público garanticen que los derechos e intereses de las personas físicas y jurídicas se respetan plenamente, especialmente, en lo que respecta a los datos personales, los datos comerciales sensibles y los derechos de propiedad intelectual, en todos los casos, incluidos aquellos en que dichos datos se transfieran a terceros países. Los organismos del sector público no deben permitir que las compañías de seguros o cualquier otro proveedor de servicios reutilicen la información almacenada en aplicaciones de sanidad electrónica con el fin de discriminar en la fijación de precios, puesto que esto iría en contra del derecho fundamental de acceso a la salud.

(20)

Además, a fin de preservar la competencia leal y la economía de mercado abierta, resulta de vital importancia salvaguardar los datos protegidos de carácter no personal, en particular, los secretos comerciales, pero también los datos no personales que constituyan contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, frente a un acceso ilícito que entrañe riesgo de robo de esta última o de espionaje industrial. A fin de garantizar la protección de los derechos o los intereses de los titulares de datos, los datos no personales que deban protegerse del acceso ilícito o no autorizado de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional y que obren en poder de organismos del sector público, deben poder transferirse a terceros países únicamente cuando ofrezcan garantías adecuadas para su utilización. Dichas garantías adecuadas deben incluir como requisito que el organismo del sector público transmita los datos protegidos a un reutilizador únicamente cuando este contraiga obligaciones contractuales en interés de la protección de los datos. Todo reutilizador que tenga intención de transferir los datos protegidos a un tercer país debe cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, incluso después de dicha transferencia. A fin de velar por el correcto cumplimiento de estas obligaciones, el reutilizador también ha de aceptar, por lo que respecta a la resolución judicial de litigios, las competencias del Estado miembro al que pertenezca el organismo del sector público que haya permitido la reutilización.

(21)

Debe considerarse también que se aplican unas garantías adecuadas cuando en un tercer país al que se estén transfiriendo datos no personales haya medidas equivalentes que ofrezcan un grado de protección de los datos similar al garantizado por el Derecho de la Unión, en particular, por lo que se refiere a la protección de los secretos comerciales y de los derechos de propiedad intelectual. A tal fin, la Comisión debe poder declarar, mediante actos de ejecución, cuando así lo justifique un número sustancial de solicitudes, en toda la Unión, relativas a la reutilización de datos no personales en terceros países concretos, que un tercer país ofrece un grado de protección sustancialmente equivalente al previsto en el Derecho de la Unión. La Comisión debe evaluar la necesidad de dichos actos de ejecución sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros a través del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos. Tales actos de ejecución garantizarían a los organismos del sector público que la reutilización de datos que obren en poder de organismos del sector público en el tercer país en cuestión no pondría en peligro la naturaleza protegida de dichos datos. La evaluación del grado de protección ofrecido en el tercer país en cuestión debe tomar en consideración, en particular, la normativa pertinente, tanto general como sectorial, también en relación con la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y el Derecho penal, relativa al acceso a datos no personales y la protección de dichos datos, a cualquier acceso por parte de las autoridades públicas de ese tercer país a los datos transferidos, a la existencia y el funcionamiento eficaz de una o varias autoridades de control independientes en el tercer país, responsables de hacer cumplir el régimen jurídico por el que se garantiza el acceso a dichos datos, o los compromisos internacionales suscritos por el tercer país en relación con la protección de los datos, u otras obligaciones que emanen de convenciones o instrumentos jurídicamente vinculantes o de su participación en sistemas multilaterales o regionales.

La existencia de vías de recurso efectivas para los titulares de datos, los organismos del sector público o los proveedores de servicios de intermediación de datos en el tercer país reviste especial importancia en el contexto de la transferencia de datos no personales a este último. Por tanto, estas garantías deben incluir la existencia de derechos exigibles y de vías de recurso efectivas. Dichos actos de ejecución deben entenderse sin perjuicio de cualquier obligación legal o disposición contractual ya asumidas por el reutilizador en interés de la protección de datos no personales, en particular, datos industriales, o del derecho de los organismos del sector público a obligar a los reutilizadores a cumplir las condiciones de reutilización, de conformidad con el presente Reglamento.

(22)

Algunos terceros países adoptan leyes, reglamentos y otros actos legislativos destinados a transferir directamente o facilitar el acceso de las administraciones públicas a datos no personales en la Unión bajo el control de personas físicas y jurídicas sobre las que los Estados miembros pueden ejercer sus derechos soberanos. Aquellas resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales de terceros países o resoluciones de las autoridades administrativas de terceros países que requieran la transferencia de datos no personales o el acceso a estos deben tener fuerza de ley cuando se basen en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia judicial mutua, en vigor entre el tercer país solicitante y la Unión o un Estado miembro. En algunos casos, pueden darse situaciones en las que la obligación de transferir datos no personales o facilitar el acceso a estos derivada de la legislación de un tercer país entre en conflicto con una obligación concurrente de proteger tales datos con arreglo al Derecho de la Unión o nacional, en particular, en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales de las personas y de los intereses fundamentales de un Estado miembro en relación con la seguridad nacional o la defensa, así como la protección de datos comerciales sensibles y de derechos de propiedad intelectual, incluidas las obligaciones contractuales en materia de confidencialidad conforme a dicha legislación. Cuando no existan acuerdos internacionales que regulen estas cuestiones, la transferencia de datos no personales o su acceso solo han de permitirse si, en particular, se ha verificado que el sistema jurídico del tercer país exige que se establezcan los motivos y la proporcionalidad de la resolución o sentencia, que la resolución o sentencia revista un carácter específico, y que la oposición motivada del destinatario sea examinada por un órgano jurisdiccional competente del tercer país, facultado para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos.

Además, los organismos del sector público, las personas físicas o jurídicas a las que se les concede el derecho de reutilización de los datos, los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas deben garantizar, al suscribir acuerdos contractuales con otras partes privadas, que solo se acceda a los datos no personales que obran en poder de la Unión o se transmitan estos a terceros países de conformidad con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

(23)

Para impulsar la confianza en la economía de los datos de la Unión es esencial que las garantías relativas a los ciudadanos de la Unión y al sector público y las empresas de la Unión garanticen que se ejerza control sobre sus datos estratégicos y sensibles, y que se respeta el Derecho, los valores y las normas de la Unión en cuanto a la seguridad, la protección de datos y la protección de los consumidores, entre otros aspectos. A fin de impedir el acceso ilícito a los datos no personales, los organismos del sector público, las personas físicas o jurídicas a las que se haya concedido el derecho a reutilizar datos, los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas deben adoptar todas las medidas razonables para impedir el acceso a los sistemas en los que se almacenen los datos no personales, tales como el cifrado de datos o las políticas corporativas. Para ello, debe garantizarse que los organismos del sector público, las personas físicas o jurídicas a las que se haya concedido el derecho a reutilizar datos, los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas deben acatar todas las normas técnicas, códigos de conducta y certificaciones pertinentes de la Unión.

(24)

Para generar confianza en los mecanismos de reutilización, puede resultar necesario imponer condiciones más estrictas en relación con ciertos tipos de datos no personales que se pueden considerar muy sensibles, en futuros actos legislativos específicos de la Unión, en lo que se refiere a la transferencia a terceros países, cuando esta pueda poner en peligro objetivos de política pública de la Unión, de conformidad con los compromisos internacionales. Por ejemplo, en el ámbito de la salud, algunos conjuntos de datos en poder de los agentes del sistema de salud pública, como los hospitales públicos, pueden considerarse muy sensibles. Otros sectores pertinentes incluyen el transporte, la energía, el medio ambiente y las finanzas. Con el fin de garantizar unas prácticas armonizadas en toda la Unión, el Derecho de la Unión debe definir estos tipos de datos públicos no personales muy sensibles, por ejemplo, en el contexto del espacio europeo de datos sanitarios o de otra normativa sectorial. Es preciso establecer en actos delegados las condiciones asociadas a la transferencia de dichos datos a terceros países. Dichas condiciones deben ser proporcionadas, no discriminatorias y necesarias para proteger objetivos legítimos identificados de política pública de la Unión, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moralidad pública, la protección de los consumidores, y la protección de la privacidad y de los datos personales. Las condiciones deben corresponder a los riesgos detectados en relación con la sensibilidad de dichos datos, especialmente en términos del riesgo de reidentificación de las personas. Dichas condiciones pueden incluir algunas aplicables a la transferencia de datos o disposiciones técnicas, como el requisito de emplear un entorno de tratamiento seguro, limitaciones relativas a la reutilización de datos en terceros países, o las categorías de personas facultadas para transferir los datos a terceros países o acceder a ellos en estos últimos. En casos excepcionales, dichas condiciones también pueden incluir restricciones a la transferencia de datos a terceros países para proteger el interés público.

(25)

Los organismos del sector público deben poder cobrar tasas por la reutilización de datos, pero también deben poder permitir la reutilización con un descuento en las tasas o de forma gratuita, por ejemplo, en el caso de determinadas categorías de reutilización, como la reutilización no comercial con fines de investigación científica o la reutilización por parte de pymes y empresas emergentes, la sociedad civil y centros educativos, a fin de incentivar esta reutilización para fomentar la investigación y la innovación y apoyar a aquellas empresas que sean una importante fuente de innovación y suelan encontrar más dificultades para recopilar los datos pertinentes por sí mismas, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales. En ese contexto concreto, debe entenderse por fines de investigación científica aquellos que incluyan cualquier tipo de fin relacionado con la investigación, independientemente de la estructura organizativa o financiera del centro de investigación en cuestión, a excepción de la investigación que lleve a cabo una empresa con el objetivo de desarrollar, mejorar u optimizar productos o servicios. Las tasas deben ser transparentes, no discriminatorias y limitarse a los costes ocasionados y no deben restringir la competencia. Debe publicarse una lista de las categorías de reutilizadores a los que se aplican descuentos en las tasas rebajadas o no se aplica ninguna tasa, junto con los criterios utilizados para la elaboración de dicha lista.

(26)

A fin de incentivar la reutilización de categorías específicas de datos que obren en poder de organismos del sector público, los Estados miembros han de establecer un punto de información único que actúe como interfaz para los reutilizadores que deseen reutilizar dichos datos. El punto de información único debe tener un mandato intersectorial y complementar, cuando proceda, las disposiciones sectoriales. El punto de información único debe poder contar con medios automatizados cuando transmita consultas o solicitudes de reutilización. Debe garantizarse una supervisión humana suficiente en el proceso de transmisión. A tales efectos, podrían usarse modalidades prácticas ya existentes, como los portales de datos abiertos. El punto de información único debe contar con una lista de activos que contenga un resumen de todos los recursos de datos disponibles y que incluya, en su caso, aquellos recursos de datos que estén disponibles en los puntos de información sectoriales, regionales o locales, junto con información relevante que describa los datos disponibles. Además, es preciso que los Estados miembros designen, establezcan o faciliten la creación de organismos competentes para respaldar las actividades de los organismos del sector público que se ocupen de autorizar la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos. Entre sus tareas puede figurar la concesión de acceso a los datos, cuando así lo exija la normativa sectorial de la Unión o nacional. Estos organismos competentes deben prestar asistencia a los organismos del sector público mediante técnicas punteras, entre otros, sobre la mejor manera de estructurar y almacenar los datos para que sean fácilmente accesibles —en particular, a través de interfaces de programación de aplicaciones—, y sobre cómo hacer que los datos sean interoperables, transferibles y consultables, teniendo en cuenta las normas técnicas y de regulación vigentes y las mejores prácticas sobre tratamiento de datos y sobre entornos seguros de tratamiento de datos que permitan analizar los datos de forma que se preserve la privacidad de la información.

Los organismos competentes deben actuar de conformidad con las instrucciones recibidas del organismo del sector público. Dicha estructura de asistencia podría servir de ayuda a los interesados y a los titulares de datos en la gestión del consentimiento o el permiso de reutilización, incluido el consentimiento y el permiso para determinados ámbitos de investigación científica cuando se respeten las normas éticas reconocidas en la materia. Los organismos competentes no deben tener una función de control, ya que está reservada a las autoridades de control previstas en el Reglamento (UE) 2016/679. Sin perjuicio de las competencias de control de las autoridades responsables de la protección de datos, el tratamiento debe efectuarse bajo la responsabilidad del organismo del sector público a cargo del registro que contenga los datos, que sigue siendo el responsable del tratamiento según la definición del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida en que afecte a datos personales. Los Estados miembros deben poder contar con uno o varios organismos competentes, que podrían actuar en distintos sectores. Los servicios internos de los organismos del sector público también podrían actuar como organismos competentes. Un organismo competente podría ser un organismo del sector público que preste asistencia a otros organismos del sector público para autorizar la reutilización de datos, según proceda, o un organismo del sector público que autorice por sí mismo la reutilización. Prestar asistencia a otros organismos del sector público debe conllevar informarles, previa solicitud, sobre las mejores prácticas para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que respecta a los medios técnicos que permiten facilitar un entorno de tratamiento seguro o garantizar la privacidad y confidencialidad cuando se proporciona acceso a la reutilización de datos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(27)

Se espera que los servicios de intermediación de datos desempeñen un papel clave en la economía de los datos, en particular, apoyando y fomentando las prácticas de intercambio voluntario de datos entre empresas o facilitando el intercambio de datos en el contexto de las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional. Podrían llegar a ser una herramienta para facilitar el intercambio de cantidades sustanciales de datos pertinentes. Los proveedores de servicios de intermediación de datos, entre los que se pueden incluir organismos del sector público, que ofrezcan servicios que conecten a los diferentes agentes tienen el potencial de contribuir a la puesta en común eficiente de datos y a su intercambio bilateral. Los servicios de intermediación de datos especializados que sean independientes de los interesados, de los titulares de datos y de sus usuarios podrían desempeñar un papel facilitador en la aparición de nuevos ecosistemas basados en datos independientes de cualquier operador con un nivel importante de poder de mercado, al mismo tiempo que posibilitan el acceso no discriminatorio a la economía de los datos para todas las empresas, independientemente de su tamaño, en particular, para las pymes y las empresas emergentes con limitados medios financieros, jurídicos o administrativos. Ello será especialmente importante en el contexto del establecimiento de espacios comunes europeos de datos, a saber, marcos interoperables de normas y prácticas comunes, específicos para un fin o un sector o intersectoriales, con el fin de compartir o tratar conjuntamente los datos para, entre otros, el desarrollo de nuevos productos y servicios, la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil. Los servicios de intermediación de datos podrían incluir el intercambio bilateral o multilateral de datos o la creación de plataformas o bases de datos que posibiliten el intercambio o la explotación conjunta de datos, así como el establecimiento de una infraestructura específica para la interconexión de los interesados y los titulares de datos con los usuarios de datos.

(28)

El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios cuyo objeto sea establecer relaciones comerciales con el fin de intercambiar datos entre un número indeterminado de interesados y titulares de datos, por una parte, y usuarios de datos, por otra, a través de medios técnicos, jurídicos o de otro tipo, también con el fin de ejercer los derechos de los interesados en relación con los datos personales. Cuando las empresas u otras entidades ofrezcan múltiples servicios relacionados con los datos, solo las actividades que se refieren directamente a la prestación de servicios de intermediación de datos deben quedar comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los servicios de almacenamiento en la nube, de análisis, el software de intercambio de datos, los navegadores, los complementos para navegadores o los servicios de correo electrónico no deben considerarse servicios de intermediación de datos en el sentido de lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que dichos servicios solo suministren herramientas técnicas para que los interesados o los titulares de datos intercambien datos con terceros, pero el suministro de dichas herramientas no se use con el objeto de establecer una relación comercial entre titulares de datos y usuarios de datos, ni permita al proveedor de servicios de intermediación de datos obtener información sobre el establecimiento de relaciones comerciales con el fin de intercambiar datos. Algunos ejemplos de servicios de intermediación de datos serían los mercados de datos en los que las empresas podrían poner datos a disposición de terceros, facilitadores de ecosistemas de intercambio de datos abiertos a todas las partes interesadas, por ejemplo, en el contexto de espacios comunes europeos de datos, así como conjuntos de datos creados en común por varias personas físicas o jurídicas con la intención de conceder licencias para la utilización de dichos conjuntos de datos a todas las partes interesadas, de manera que todos los participantes que contribuyan a su puesta en común reciban una gratificación por su contribución.

Esto excluiría los servicios que obtienen datos de titulares de datos y que los agregan, enriquecen o transforman con el fin de añadirles un valor sustancial y conceden licencias a los usuarios de datos para la utilización de los datos resultantes, sin establecer una relación comercial entre los titulares de datos y los usuarios de datos. Esto excluiría también los servicios que utilice exclusivamente un único titular de datos para permitir la utilización de los datos que obren en poder de dicho titular de datos, o los que utilicen múltiples personas jurídicas en un grupo cerrado, incluida la utilización en las relaciones con proveedores o con clientes o las colaboraciones establecidas contractualmente, en particular, los que tienen como objetivo principal garantizar las funcionalidades de los objetos y dispositivos conectados al internet de las cosas.

(29)

No deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios dedicados a la intermediación de contenidos protegidos por derechos de autor, como los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva (UE) 2019/790. Los proveedores de información consolidada tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), y los proveedores de servicios de información sobre cuentas tal como se definen en el artículo 4, punto 19, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), no deben considerarse proveedores de servicios de intermediación de datos a efectos del presente Reglamento. El presente Reglamento no debe aplicarse a los servicios ofrecidos por organismos del sector público para facilitar la reutilización de datos protegidos que obren en poder de organismos del sector público de conformidad con el presente Reglamento o la utilización de otros datos, en la medida en que esos servicios no estén destinados a establecer relaciones comerciales. No debe considerarse que las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas reguladas en el presente Reglamento ofrecen servicios de intermediación de datos, cuando esos servicios no estén destinados a establecer relaciones comerciales entre los posibles usuarios de datos, por una parte, y los interesados y los titulares de datos que ceden los datos con fines altruistas, por otra. No deben considerarse servicios de intermediación de datos en el sentido del presente Reglamento otros servicios que no estén destinados a establecer relaciones comerciales, tales como los repositorios destinados a permitir la reutilización de datos de investigación científica de acuerdo con los principios de acceso abierto.

(30)

Una categoría específica de servicios de intermediación de datos engloba a los proveedores de servicios que ofrecen sus servicios a los interesados. Estos proveedores de servicios de intermediación de datos tratan de mejorar la actuación de los interesados y, en particular, el control de las personas sobre los datos que les conciernen. Dichos proveedores les ayudarían a ejercer sus derechos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, especialmente la concesión y retirada de su consentimiento al tratamiento de datos, el derecho de acceso a sus propios datos, el derecho a la rectificación de los datos personales inexactos, el derecho de supresión o «derecho al olvido», el derecho a limitar el tratamiento y el derecho a la portabilidad de los datos, que permite a los interesados trasladar sus datos personales de un responsable del tratamiento a otro. En ese contexto, es importante que el modelo empresarial de dichos proveedores garantice que no existan incentivos incoherentes que animen a las personas a usar dichos servicios para facilitar más datos que les conciernen para su tratamiento que lo que redundaría en su propio interés. Tal modelo podría incluir el asesoramiento a las personas sobre las posibles utilizaciones de sus datos y la realización de controles de diligencia debida a los usuarios de datos antes de permitirles ponerse en contacto con los interesados, a fin de evitar prácticas fraudulentas. En determinadas situaciones, puede resultar conveniente recopilar datos reales en un espacio de datos personales, de forma que el tratamiento pueda efectuarse dentro de este, sin que se deban transmitir los datos personales a terceros, a fin de maximizar la protección de los datos personales y la privacidad. Estos espacios de datos personales podrían contener datos personales estáticos, como el nombre, la dirección o la fecha de nacimiento, así como datos dinámicos que genera una persona, por ejemplo, a través del uso de un servicio en línea o un objeto conectado al internet de las cosas. También podrían utilizarse para almacenar información de identidad verificada, como, por ejemplo, el número de pasaporte o la información sobre seguridad social, y credenciales (por ejemplo, permiso de conducir, diplomas o información sobre cuentas bancarias).

(31)

Las cooperativas de datos tratan de alcanzar varios objetivos, en particular, reforzar la capacidad de las personas para que tomen decisiones con conocimiento de causa antes de dar su consentimiento a la utilización de los datos, influyendo en las condiciones contractuales de las organizaciones usuarias de datos en relación con la utilización de los datos de tal manera que se proporcionen mejores opciones a los distintos miembros del grupo o, en su caso, encontrando soluciones a las posiciones en conflicto de los miembros de un grupo sobre la manera de utilizar los datos cuando estos atañen a varios interesados de ese grupo. En dicho contexto, es importante reconocer que los derechos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 son derechos personales de los interesados y que los interesados no pueden renunciar a ellos. Las cooperativas de datos también pueden facilitar medios útiles a las empresas unipersonales y a las pymes que, por lo que respecta a los conocimientos sobre el intercambio de datos, a menudo son comparables a personas físicas.

(32)

A fin de aumentar la confianza en dichos servicios de intermediación de datos, concretamente en relación con la utilización de los datos y el cumplimiento de las condiciones impuestas por los interesados y los titulares de datos, es necesario crear un marco regulador a escala de la Unión que establezca requisitos muy armonizados relativos a la prestación fiable de dichos servicios de intermediación de datos, y que sea aplicado por las autoridades competentes. Dicho marco contribuirá a garantizar que los interesados y los titulares de datos, así como los usuarios de datos, tengan un mayor control sobre el acceso a sus datos y su utilización, conforme al Derecho de la Unión. La Comisión también podría fomentar y facilitar la elaboración de códigos de conducta a escala de la Unión, en los que participen las partes interesadas pertinentes, en concreto sobre la interoperabilidad. Independientemente de que el intercambio de datos tenga lugar entre empresas o entre una empresa y el consumidor, los proveedores de servicios de intermediación de datos deben ofrecer una forma novedosa y «europea» de gobernanza de datos, que establezca una separación, en la economía de los datos, entre el suministro, la intermediación y la utilización. Los proveedores de servicios de intermediación de datos también podrían ofrecer una infraestructura técnica específica para la interconexión de los interesados y los titulares de datos con los usuarios de datos. A este respecto, reviste especial importancia configurar dicha infraestructura de tal manera que las pymes y las empresas emergentes no encuentren obstáculos técnicos o de otro tipo para su participación en la economía de los datos.

Debe permitirse a los proveedores de servicios de intermediación de datos ofrecer herramientas y servicios específicos adicionales a los titulares de datos o a los interesados con el fin específico de facilitar el intercambio de datos, como el almacenamiento temporal, la organización, la conversión, la anonimización y la seudonimización. Tales herramientas y servicios solo se deben utilizar previa solicitud o aprobación expresas del titular de datos o el interesado, y las herramientas de terceros ofrecidas en ese contexto no deben utilizar datos para otros fines. Al mismo tiempo, debe permitirse a los proveedores de servicios de intermediación de datos adaptar los datos intercambiados con el fin de facilitar su utilización por el usuario, cuando este así lo desee, o de mejorar la interoperabilidad mediante, por ejemplo, su conversión a formatos específicos.

(33)

Resulta importante posibilitar un entorno competitivo para el intercambio de datos. Para mejorar la confianza en los servicios de intermediación de datos y el control de los titulares de datos, los interesados y los usuarios de datos resulta clave la neutralidad de los proveedores de esos servicios respecto a los datos intercambiados entre los titulares de datos o los interesados y los usuarios de datos. Por consiguiente, es necesario que los proveedores de servicios de intermediación de datos actúen únicamente como intermediarios en las transacciones y no usen los datos intercambiados para ningún otro fin. Las condiciones contractuales, incluidos los precios, de la prestación de servicios de intermediación de datos no deben depender de si el potencial titular de datos o usuario de datos emplea otros servicios prestados por el mismo proveedor de servicios de intermediación de datos o por una entidad relacionada con él, tales como el almacenamiento en la nube, el análisis, la inteligencia artificial u otras aplicaciones basadas en datos, ni tampoco puede depender de cómo emplee esos otros servicios el titular de datos o el usuario de datos. Ello también exige una separación estructural entre el servicio de intermediación de datos y cualquier otro servicio prestado, a fin de evitar conflictos de intereses. Esto supone que los servicios de intermediación de datos deben prestarse a través de una entidad jurídica que sea independiente de las demás actividades del proveedor de dichos servicios. No obstante, los proveedores de servicios de intermediación de datos deben poder usar los datos facilitados por el titular de datos para la mejora de sus servicios de intermediación de datos.

Los proveedores de servicios de intermediación de datos deben poder poner a disposición de los titulares de datos, los interesados o los usuarios de datos herramientas propias o de terceros a fin de facilitar el intercambio de datos como, por ejemplo, herramientas para la conversión o la organización de datos, únicamente previa solicitud o aprobación expresas del interesado o del titular de datos. Las herramientas de terceros ofrecidas en ese contexto no deben utilizar datos con fines ajenos a los relacionados con los servicios de intermediación de datos. Los proveedores de servicios de intermediación de datos que actúen de intermediarios entre personas físicas en calidad de interesados y personas jurídicas en calidad de usuarios de datos deben estar sujetos, además, a obligaciones fiduciarias para con las personas físicas, a fin de asegurar que actúen en el mejor interés de los interesados. Las cuestiones de responsabilidad por todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales derivados de cualquier conducta del proveedor de servicios de intermediación de datos podrían abordarse en el contrato pertinente, con arreglo a los regímenes nacionales de responsabilidad.

(34)

Los proveedores de servicios de intermediación de datos deben adoptar medidas razonables para garantizar la interoperabilidad dentro de un sector y entre distintos sectores con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Las medidas razonables podrían incluir el cumplimiento de las normas de uso común existentes en el sector en el que operen los proveedores de servicios de intermediación de datos. El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos debe facilitar la creación de normas adicionales para el sector cuando sea necesario. Los proveedores de servicios de intermediación de datos deben aplicar a su debido tiempo las medidas de interoperabilidad entre los servicios de intermediación de datos adoptadas por el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos.

(35)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los proveedores de servicios de intermediación de datos de cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la responsabilidad de las autoridades de control de asegurar el cumplimiento de este último. Cuando los proveedores de servicios de intermediación de datos traten datos personales, el presente Reglamento no debe afectar a la protección de los datos personales. Cuando los proveedores de servicios de intermediación de datos sean los responsables o encargados del tratamiento de datos tal como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679, deben estar sujetos a las normas establecidas en dicho Reglamento.

(36)

Se espera que los proveedores de servicios de intermediación de datos dispongan de procedimientos y medidas para imponer sanciones contra las prácticas fraudulentas o abusivas en relación con los terceros que traten de obtener acceso a través de sus servicios de intermediación de datos, entre otras, mediante medidas como la exclusión de los usuarios de datos que infrinjan las condiciones del servicio o el Derecho vigente.

(37)

Los proveedores de servicios de intermediación de datos deben adoptar, asimismo, medidas para garantizar el cumplimiento del Derecho de la competencia y disponer de procedimientos a tal efecto. Este es el caso de determinadas situaciones en las que el intercambio de datos permite a las empresas estar al corriente de las estrategias de mercado de sus competidores reales o potenciales. La información sensible desde el punto de vista de la competencia suele incluir detalles sobre datos de clientes, precios futuros, costes de producción, cantidades, facturación, ventas o capacidades.

(38)

Debe establecerse un procedimiento de notificación en relación con los servicios de intermediación de datos a fin de garantizar que la gobernanza de los datos dentro de la Unión se base en un intercambio de datos de confianza. Con el fin de obtener más fácilmente las ventajas de un entorno fiable, convendría imponer una serie de requisitos para la prestación de servicios de intermediación de datos, pero sin exigir ninguna decisión o acto administrativo expreso por parte de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos de cara a la prestación de los servicios. El procedimiento de notificación no debe imponer obstáculos indebidos a las pymes, empresas emergentes y organizaciones de la sociedad civil, y debe respetar el principio de no discriminación.

(39)

A fin de apoyar una prestación transfronteriza de servicios eficaz, procede solicitar al proveedor de servicios de intermediación de datos que envíe una notificación únicamente a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos del Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento principal o su representante legal. Esta notificación no debe ser más que la mera declaración de la intención de prestar los mencionados servicios, completada únicamente con la información que se exige en el presente Reglamento. Tras la correspondiente notificación, el proveedor de servicios de intermediación de datos debe poder iniciar su actividad en cualquier Estados miembro sin ulteriores obligaciones de notificación.

(40)

El procedimiento de notificación establecido en el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las normas adicionales específicas para la prestación de servicios de intermediación de datos que sean aplicables con arreglo a la normativa sectorial.

(41)

El establecimiento principal de un proveedor de servicios de intermediación de datos en la Unión debe ser aquel en el que se encuentre su administración central en la Unión. El establecimiento principal de un proveedor de servicios de intermediación de datos en la Unión debe determinarse de conformidad con criterios objetivos e implicar el ejercicio efectivo y real de las actividades de gestión. Las actividades de un proveedor de servicios de intermediación de datos deben cumplir el Derecho nacional del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal.

(42)

Para garantizar que los prestadores de servicios de intermediación de datos cumplan el presente Reglamento, deben estar establecidos en la Unión. Cuando un proveedor de servicios de intermediación de datos que no esté establecido en la Unión ofrezca servicios en ella, debe designar a un representante legal. En esos casos, la designación de un representante legal es necesaria, dado que dichos proveedores de servicios de intermediación de datos manejan datos personales y datos comerciales confidenciales, y ello requiere una estrecha supervisión del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los proveedores de servicios de intermediación de datos. Para determinar si el proveedor de servicios de intermediación de datos ofrece servicios en la Unión, debe averiguarse si hay constancia de que dicho proveedor tiene la intención de ofrecer servicios de intermediación a personas de uno o varios Estados miembros. La mera accesibilidad en la Unión del sitio web o de una dirección de correo electrónico y otros datos de contacto del proveedor de servicios de intermediación de datos o el uso de una lengua comúnmente utilizada en el tercer país en el que el proveedor de servicios de intermediación de datos esté establecido deben considerarse insuficientes para determinar tal intención. No obstante, factores como el empleo de una lengua o una moneda de uso común en uno o varios Estados miembros, con la posibilidad de encargar servicios en esa lengua, o la mención de usuarios que estén en la Unión, podría revelar que el proveedor de servicios de intermediación de datos tiene la intención de ofrecer servicios en la Unión.

Un representante legal designado debe actuar en nombre del proveedor de servicios de intermediación de datos, y las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos han de poder ponerse en contacto con él además de o en lugar del proveedor de servicios de intermediación de datos, también en caso de infracción, a fin de iniciar un procedimiento de ejecución contra el proveedor de servicios de intermediación de datos no establecido en la Unión que no cumpla las normas. El representante legal debe haber sido designado mediante un mandato por escrito del proveedor de servicios de intermediación de datos para actuar en nombre de este en lo que respecta a las obligaciones del proveedor con arreglo al presente Reglamento.

(43)

Para ayudar a los interesados y a los titulares de datos a identificar fácilmente a los proveedores de servicios de intermediación de datos reconocidos en la Unión y, así, aumentar su confianza en ellos, debe establecerse un logotipo común que sea reconocible en toda la Unión, además de la denominación «proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión».

(44)

Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos designadas para supervisar que los proveedores de servicios de intermediación de datos cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento han de ser elegidas en función de su capacidad y experiencia en relación con el intercambio de datos horizontal o sectorial. Deben ser independientes de cualquier proveedor de servicios de intermediación de datos, transparentes e imparciales en el ejercicio de sus funciones. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión la identidad de dichas autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos. Las facultades y competencias de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos designadas deben entenderse sin perjuicio de las facultades de las autoridades responsables de la protección de datos. En particular, cuando una cuestión requiera evaluar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos debe solicitar un dictamen o una decisión, según proceda, a la autoridad de control competente establecida con arreglo a dicho Reglamento.

(45)

Existe un importante potencial de objetivos de interés general en la utilización de datos facilitados voluntariamente por los interesados a través de su consentimiento informado o, en lo que se refiere a los datos no personales, facilitados por titulares de datos. Entre esos objetivos se incluyen la asistencia sanitaria, la lucha contra el cambio climático, la mejora de la movilidad, la facilitación del desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas oficiales, la mejora de la prestación de servicios públicos o la elaboración de políticas públicas. El respaldo a la investigación científica debe considerarse también un objetivo de interés general. El presente Reglamento debe tener por objeto contribuir a la creación de conjuntos de datos de tamaño suficiente disponibles de manera altruista para permitir el análisis de datos y el aprendizaje automático, también a través de toda la Unión. Con el fin de lograr ese objetivo, los Estados miembros deben poder poner en práctica disposiciones organizativas, técnicas o ambas que faciliten la cesión altruista de datos. Entre esas disposiciones podrían incluirse la disponibilidad de herramientas de fácil uso para que los interesados o los titulares de datos den su consentimiento o permiso para la utilización altruista de sus datos, la organización de campañas de sensibilización o un intercambio estructurado entre autoridades competentes sobre la forma en que las políticas públicas (por ejemplo, la mejora del tráfico, la salud pública y la lucha contra el cambio climático) se benefician de la cesión altruista de datos. A tales efectos, los Estados miembros deben poder establecer políticas nacionales en materia de cesión altruista de datos. Los interesados deben poder recibir compensación relacionada únicamente con los costes en que incurran cuando faciliten sus datos con objetivos de interés general.

(46)

Se espera que la inscripción de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en un registro y la utilización de dicha denominación desemboquen en la creación de repositorios de datos. La inscripción en un Estado miembro tendría validez en toda la Unión y se espera que facilite la utilización transfronteriza de los datos dentro de esta y la aparición de conjuntos de datos que den cobertura a varios Estados miembros. Los titulares de datos podrían autorizar el tratamiento de sus datos no personales para diversos fines no determinados en el momento de dar su permiso. El cumplimiento de un conjunto de requisitos tal como dispone el presente Reglamento, por parte de dichas organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas debería generar confianza en que los datos facilitados con fines altruistas sirvan a un objetivo de interés general. En concreto, esta confianza debe derivarse del hecho de tener un lugar de establecimiento o un representante legal en la Unión, así como a través del requisito de que las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas tengan carácter no lucrativo, de los requisitos de transparencia y de las garantías concretas establecidas para proteger los derechos e intereses de los interesados y las empresas.

Además, las medidas de prevención han de incluir la posibilidad de tratar los datos pertinentes en un entorno de tratamiento seguro gestionado por la entidad registrada, mecanismos de control, tales como consejos o comités éticos, que incluyan a representantes de la sociedad civil, que garanticen que el responsable del tratamiento respete unas elevadas normas de ética científica y protección de los derechos fundamentales, medios técnicos eficaces y comunicados de forma clara para retirar o modificar el consentimiento en cualquier momento, sobre la base de las obligaciones de información de los encargados del tratamiento de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, así como medios para que los interesados estén informados sobre la utilización de los datos que hayan facilitado. La inscripción como organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas no debe ser una condición previa para el ejercicio de actividades de gestión de datos con fines altruistas. La Comisión debe preparar, por medio de actos delegados, un código normativo en estrecha cooperación con organizaciones de gestión de datos con fines altruistas y partes interesadas pertinentes. El cumplimiento de ese código normativo debe constituir un requisito para la inscripción en el registro como organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas.

(47)

Para ayudar a los interesados y a los titulares de datos a identificar fácilmente las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, y aumentar así su confianza en ellas, debe establecerse un logotipo común que sea reconocible en toda la Unión. El logotipo común debe ir acompañado de un código QR con un enlace al registro público de la Unión de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

(48)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la creación, la organización y el funcionamiento de entidades que busquen participar en la cesión altruista de datos conforme a la legislación nacional y sustentarse en los requisitos de la legislación nacional para operar lícitamente en un Estado miembro como organización sin ánimo de lucro.

(49)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del establecimiento, la organización y el funcionamiento de otras entidades distintas de los organismos del sector público que se dediquen al intercambio de datos y de contenidos sobre la base de licencias abiertas, contribuyendo así a la creación de recursos comunes a disposición del público. Entre ellas deben incluirse las plataformas de intercambio abierto de conocimientos colaborativos, los repositorios científicos y académicos de acceso abierto, las plataformas de desarrollo de software de código abierto y las plataformas de agregación de contenidos de acceso abierto.

(50)

Las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas han de poder recopilar los datos pertinentes directamente de las personas físicas y jurídicas o tratar los datos recopilados por terceros. El tratamiento de los datos recogidos podría ser realizado directamente por organizaciones de gestión de datos con fines altruistas para fines que ellas establezcan o, según proceda, podrían permitir el tratamiento por parte de terceros para esos fines. Cuando las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas sean las responsables o encargadas del tratamiento de datos tal como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679, deben cumplir dicho Reglamento. Por lo general, la cesión altruista de datos se fundamentaría en el consentimiento de los interesados en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra a), y del artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679, y se deben cumplir los requisitos de consentimiento legal conforme a los artículos 7 y 8 del citado Reglamento. De acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, los fines de investigación científica pueden respaldarse mediante el consentimiento para determinados ámbitos de investigación científica que respeten las normas éticas reconocidas para la investigación científica o solamente para determinadas áreas de investigación o partes de proyectos de investigación. El artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679 especifica que el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no debe considerarse, conforme al artículo 89, apartado 1, del mismo Reglamento, incompatible con los fines iniciales. Las limitaciones a la utilización de los datos no personales deben figurar en el permiso otorgado por el titular de los datos.

(51)

Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas designadas para supervisar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas han de ser elegidas en función de su capacidad y conocimientos especializados. Deben ser independientes de cualquier organización de gestión de datos con fines altruistas, así como transparentes e imparciales en el ejercicio de sus funciones. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión la identidad de esas autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas. Las facultades y competencias de las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas deben entenderse sin perjuicio de las facultades de las autoridades responsables de la protección de datos. En particular, cuando una cuestión requiera evaluar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas debe solicitar un dictamen o una decisión, según proceda, a la autoridad de control competente establecida con arreglo a dicho Reglamento.

(52)

A fin de fomentar la confianza y aportar seguridad jurídica adicional y facilidad de uso al proceso de concesión o retirada del consentimiento, en particular, en el contexto de la investigación científica y la utilización estadística de los datos cedidos con fines altruistas, debe elaborarse un formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos y emplearse en el marco del intercambio de datos con fines altruistas. Este formulario debe contribuir a aumentar la transparencia para los interesados, en el sentido de que se accederá a sus datos y estos se utilizarán de conformidad con su consentimiento y respetando plenamente las normas de protección de datos. Además, debe facilitar la concesión y la retirada del consentimiento y emplearse para generalizar la cesión altruista de datos efectuada por las empresas y proporcionar un mecanismo que permita a estas retirar su permiso para la utilización de los datos. A fin de tener en cuenta las particularidades de los distintos sectores, especialmente desde la perspectiva de la protección de datos, el formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos debe adoptar un diseño modular que permita su adaptación a sectores específicos y distintos fines.

(53)

Con el objetivo de aplicar satisfactoriamente el marco de gobernanza de los datos, debe crearse un Comité Europeo de Innovación en materia de Datos, en forma de grupo de expertos. Dicho Comité ha de estar compuesto por representantes de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de todos los Estados miembros, por el Comité Europeo de Protección de Datos, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA), la Comisión, el representante de la UE para las pymes o un representante designado por la red de representantes nacionales para las pymes y otros representantes de los organismos pertinentes de sectores específicos, así como organismos con conocimientos especializados. El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos debe constar de una serie de subgrupos, incluido un subgrupo para la participación de las partes interesadas y compuesto por representantes pertinentes del sector correspondiente (como la salud, el medio ambiente, la agricultura, el transporte, la energía, la fabricación industrial, los medios de comunicación, los sectores cultural y creativo y la estadística), así como de los sectores de la investigación, el mundo académico, la sociedad civil, los organismos de normalización, los correspondientes espacios comunes europeos de datos y otras partes interesadas pertinentes y terceros interesados, entre otros, los organismos con conocimientos específicos (como las oficinas nacionales de estadística).

(54)

El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos debe prestar asistencia a la Comisión para coordinar las prácticas y estrategias nacionales sobre los temas contemplados en el presente Reglamento, y para promover la utilización intersectorial de datos mediante la suscripción de los principios del Marco Europeo de Interoperabilidad y el uso de normas y especificaciones europeas e internacionales, también mediante la Plataforma Europea Multilateral de Normalización de las TIC, los vocabularios básicos y los módulos del Mecanismo «Conectar Europa», y debe tener en cuenta las labores de normalización que se realicen en sectores o ámbitos específicos. Entre las labores de normalización técnica, podrían incluirse la identificación de las prioridades para el desarrollo de normas, así como el establecimiento y mantenimiento de un conjunto de normas técnicas y jurídicas para la transmisión de datos entre dos entornos de tratamiento que permita organizar los espacios de datos, en particular, aclarando y distinguiendo las normas y prácticas intersectoriales de las sectoriales. El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos debe cooperar con los organismos, las redes o los grupos de expertos sectoriales, u otras organizaciones intersectoriales que se ocupen de la reutilización de datos. En lo que se refiere a la cesión altruista de datos, es preciso que el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos ayude a la Comisión a elaborar el formulario de consentimiento para la cesión altruista de datos, previa consulta al Comité Europeo de Protección de Datos. A la hora de proponer directrices sobre los espacios comunes europeos de datos, el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos debe apoyar el desarrollo de una economía europea de los datos que funcione sobre la base de esos espacios de datos, tal como se establece en la Estrategia Europea de Datos.

(55)

Los Estados miembros deben establecer los regímenes sancionadores aplicables a las infracciones del presente Reglamento y tomar todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. La existencia de grandes discrepancias entre los regímenes sancionadores podría distorsionar la competencia en el mercado único digital. La armonización de tales normas podría ser beneficiosa a este respecto.

(56)

A fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Reglamento y que los proveedores de servicios de intermediación de datos, así como las entidades que deseen inscribirse como organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, puedan acceder a los procedimientos de notificación y registro y completarlos íntegramente en línea y de forma transfronteriza, dichos procedimientos deben ofrecerse a través de la pasarela digital única establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). Dichos procedimientos deben añadirse a la lista de procedimientos incluidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1724.

(57)

Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (UE) 2018/1724 en consecuencia.

(58)

A fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, con la finalidad de completar el presente Reglamento con condiciones especiales aplicables a la transferencia a terceros países de determinadas categorías de datos no personales consideradas muy sensibles, a través de actos legislativos específicos de la Unión y con un código normativo, que las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas deben cumplir, que contenga los requisitos informativos, técnicos y de seguridad, así como las hojas de ruta sobre comunicación y las normas de interoperabilidad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la Mejora de la Legislación (30). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(59)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para prestar asistencia a los organismos del sector público y a los reutilizadores en su cumplimiento de las condiciones de reutilización establecidas en el presente Reglamento mediante cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos no personales por parte de reutilizadores a terceros países, para declarar que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país son equivalentes a la protección concedida por el Derecho de la Unión, para diseñar el logotipo común para los proveedores de servicios de intermediación de datos y el logotipo común para las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas reconocidas, y para establecer y elaborar el formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

(60)

El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, y en particular a los artículos 101 y 102 del TFUE. Las disposiciones del presente Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma contraria al TFUE. Esto se refiere, en particular, a las normas sobre el intercambio de información sensible desde el punto de vista de la competencia entre competidores reales o potenciales a través de los servicios de intermediación de datos.

(61)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos, a los que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitieron su dictamen el 10 de marzo de 2021.

(62)

El presente Reglamento utiliza como principios rectores el respeto de los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos el derecho a la intimidad, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad y la integración de personas con discapacidad. En el contexto de este último, los organismos del sector público y los servicios en el marco del presente Reglamento deben cumplir, según proceda, lo dispuesto en las Directivas (UE) 2016/2102 (32) y (UE) 2019/882 (33) del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, debe tenerse en cuenta el diseño para todos en el contexto de la tecnología de la información y la comunicación, que es el esfuerzo consciente y sistemático por aplicar de forma proactiva principios, métodos y herramientas que fomenten el diseño universal en tecnologías relacionadas con la informática, incluidas las tecnologías basadas en internet, evitando de esa forma la necesidad de realizar adaptaciones posteriormente o un diseño especializado.

(63)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la reutilización, dentro de la Unión, de determinadas categorías de datos que obren en poder de organismos del sector público, así como el establecimiento de un marco de notificación y supervisión para la prestación de los servicios de intermediación de datos, un marco para la inscripción voluntaria en un registro de las entidades que cedan datos con fines altruistas y un marco para la creación de un Comité Europeo de Innovación en materia de Datos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

a)

las condiciones para la reutilización, dentro de la Unión, de determinadas categorías de datos que obren en poder de organismos del sector público;

b)

un marco de notificación y supervisión para la prestación de servicios de intermediación de datos;

c)

un marco para la inscripción voluntaria en un registro de las entidades que recojan y traten datos cedidos con fines altruistas, y

d)

un marco para la creación de un Comité Europeo de Innovación en materia de Datos.

2.   El presente Reglamento no obliga a los organismos del sector público a permitir la reutilización de datos ni los exime de sus obligaciones en materia de confidencialidad que les imponga el Derecho de la Unión o el nacional.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio:

a)

de las disposiciones específicas previstas en el Derecho de la Unión o nacional en lo referente al acceso a determinadas categorías de datos o a su reutilización, en particular, con respecto a la concesión de acceso a documentos oficiales y su divulgación, ni

b)

de las obligaciones de los organismos del sector público con arreglo al Derecho de la Unión o nacional de permitir la reutilización de datos, ni de los requisitos relacionados con el tratamiento de datos no personales.

Cuando la normativa de la Unión o nacional específica de un sector exija a los organismos del sector público, los proveedores de servicios de intermediación de datos o las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas cumplir requisitos específicos adicionales de carácter técnico, administrativo u organizativo, también mediante un régimen de autorización o certificación, las disposiciones de dicha normativa de la Unión o nacional serán igualmente de aplicación. Cualquier requisito específico adicional de ese tipo deberá ser no discriminatorio y proporcionado y estar justificado objetivamente.

3.   El Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos personales se aplicará a todos los datos personales tratados en relación con el presente Reglamento. En particular, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, y de las Directivas 2002/58/CE y (UE) 2016/680, incluidas las facultades y competencias de las autoridades de control. En caso de conflicto entre el presente Reglamento y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o el Derecho nacional adoptado de conformidad con el Derecho de la Unión en la materia, prevalecerá el Derecho de la Unión o nacional que sea aplicable en materia de protección de datos personales. El presente Reglamento no crea una base jurídica para el tratamiento de datos personales ni afecta a ninguna obligación ni derecho establecidos en los Reglamentos (UE) 2016/679 o (UE) 2018/1725, o en las Directivas 2002/58/CE o (UE) 2016/680.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia.

5.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros respecto a las actividades relativas a la seguridad pública, la defensa y la seguridad nacional.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«datos», toda representación digital de actos, hechos o información, así como su recopilación, incluso como grabación sonora, visual o audiovisual;

2)

«reutilización», la utilización, por personas físicas o jurídicas, de los datos que obren en poder de organismos del sector público, con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial englobado en la misión de servicio público para el que se hayan producido tales datos, excepto en el caso del intercambio de datos entre organismos del sector público con la única finalidad de desempeñar sus actividades de servicio público;

3)

«datos personales», los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

4)

«datos no personales», aquellos que no sean datos personales;

5)

«consentimiento», el consentimiento tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679;

6)

«permiso», la concesión a los usuarios de datos del derecho al tratamiento de datos no personales;

7)

«interesado», el interesado tal como se indica en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

8)

«titular de datos», toda persona jurídica, incluidos los organismos del sector público y organizaciones internacionales, o persona física que no sea el interesado con respecto a los datos específicos en cuestión, que, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, tenga derecho a conceder acceso a determinados datos personales o no personales o a compartirlos;

9)

«usuario de datos», toda persona física o jurídica que tenga acceso legítimo a determinados datos personales o no personales y el derecho, incluido el que le otorga el Reglamento (UE) 2016/679 en el caso de los datos personales, a usarlos con fines comerciales o no comerciales;

10)

«intercambio de datos», la facilitación de datos por un interesado o titular de datos a un usuario de datos, directamente o a través de un intermediario y en virtud de un acuerdo voluntario o del Derecho de la Unión o nacional, con el fin de hacer un uso en común o individual de tales datos, por ejemplo, mediante licencias abiertas o mediante licencias comerciales de pago o gratuitas;

11)

«servicio de intermediación de datos», todo servicio cuyo objeto sea establecer relaciones comerciales para el intercambio de datos entre un número indeterminado de interesados y titulares de datos, por una parte, y usuarios de datos, por otra, a través de medios técnicos, jurídicos o de otro tipo, incluidos los servicios destinados al ejercicio de los derechos de los interesados en relación con los datos personales, pero excluidos, al menos, los servicios siguientes:

a)

los servicios que obtengan datos de titulares de datos y que los agreguen, enriquezcan o transformen con el fin de añadirles un valor sustancial y concedan licencias a los usuarios de datos para la utilización de los datos resultantes, sin establecer una relación comercial entre los titulares de datos y los usuarios de datos;

b)

los servicios dedicados a la intermediación de contenido protegido por derechos de autor;

c)

los servicios utilizados exclusivamente por un único titular de datos para permitir la utilización de los datos que obren en poder de dicho titular de datos, o los utilizados por múltiples personas jurídicas en un grupo cerrado, incluyendo también los utilizados en las relaciones con proveedores o con clientes o las colaboraciones establecidas contractualmente, en particular, los que tienen como objetivo principal garantizar las funcionalidades de los objetos y dispositivos conectados al internet de las cosas;

d)

los servicios de intercambio de datos ofrecidos por organismos del sector público sin la intención de establecer relaciones comerciales;

12)

«tratamiento», el tratamiento tal como se define en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta a los datos personales, o en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1807 en lo que respecta a los datos no personales;

13)

«acceso», toda utilización de datos de conformidad con unos requisitos específicos de carácter técnico, jurídico u organizativo, sin que ello implique necesariamente la transmisión o la descarga de los datos;

14)

«establecimiento principal» de una persona jurídica, el lugar de su administración central en la Unión;

15)

«servicios de cooperativas de datos», los servicios de intermediación de datos ofrecidos por una estructura organizativa constituida por interesados, empresas unipersonales o pymes pertenecientes a dicha estructura, cuyos objetivos principales sean prestar asistencia a sus miembros en el ejercicio de los derechos de estos con respecto a determinados datos, incluida la asistencia por lo que respecta a la adopción de decisiones informadas antes de consentir el tratamiento de datos, intercambiar opiniones sobre los fines del tratamiento de datos y las condiciones que mejor representen los intereses de sus miembros en relación con los datos de estos, y negociar las condiciones contractuales para el tratamiento de datos en nombre de sus miembros antes de conceder permiso para el tratamiento de datos no personales o antes de dar su consentimiento para el tratamiento de datos personales;

16)

«cesión altruista de datos», todo intercambio voluntario de datos basado en el consentimiento de los interesados para que se traten sus datos personales, o en el permiso de los titulares de datos para que se usen sus datos no personales, sin ánimo de obtener o recibir una gratificación que exceda de una compensación relativa a los costes en que incurran a la hora de facilitar sus datos, con objetivos de interés general tal como se disponga en el Derecho nacional, en su caso, como, por ejemplo, la asistencia sanitaria, la lucha contra el cambio climático, la mejora de la movilidad, la facilitación del desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas oficiales, la mejora de la prestación de servicios públicos, la elaboración de políticas públicas o la investigación científica de interés general;

17)

«organismo del sector público», las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones constituidas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público;

18)

«organismo de Derecho público», todo organismo que reúna las características siguientes:

a)

haber sido creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general y no tener carácter industrial ni mercantil;

b)

estar dotado de personalidad jurídica;

c)

estar financiado, mayoritariamente, por autoridades estatales, regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, de dirección o de supervisión hayan sido nombrados por las autoridades estatales, regionales o locales, o por otros organismos de Derecho público;

19)

«empresa pública», toda empresa en la que los organismos del sector público puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en la empresa, o en virtud de las normas que la rigen; a los fines de la presente definición, se considerará que los organismos del sector público ejercen una influencia dominante en cualquiera de los casos siguientes en que, directa o indirectamente:

a)

posean la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b)

controlen la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;

c)

puedan nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa;

20)

«entorno de tratamiento seguro», el entorno físico o virtual y los medios organizativos para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, como, por ejemplo, el Reglamento (UE) 2016/679, en particular, por lo que respecta a los derechos de los interesados, los derechos de propiedad intelectual y la confidencialidad comercial y estadística, la integridad y la accesibilidad, así como para garantizar el cumplimiento del Derecho nacional aplicable y permitir que la entidad encargada de proporcionar el entorno de tratamiento seguro determine y supervise todas las acciones de tratamiento, incluida la presentación, el almacenamiento, la descarga y la exportación de datos, así como el cálculo de datos derivados mediante algoritmos computacionales;

21)

«representante legal», toda persona física o jurídica establecida en la Unión y designada expresamente para actuar en nombre de un proveedor de servicios de intermediación de datos no establecido en la Unión o en nombre de una entidad no establecida en la Unión que recoja, para objetivos de interés general, datos cedidos de forma altruista por personas físicas o jurídicas, y que es la persona a la que podrán dirigirse las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, además de o en lugar de dicho proveedor o entidad, por lo que respecta a las obligaciones que impone el presente Reglamento, incluido el supuesto en que se inicie un procedimiento de ejecución por algún incumplimiento de un proveedor de servicios de intermediación de datos o entidad que no estén establecidos en la Unión.

CAPÍTULO II

Reutilización de determinadas categorías de datos protegidos que obren en poder de organismos del sector público

Artículo 3

Categorías de datos

1.   El presente capítulo se aplica a aquellos datos que obren en poder de organismos del sector público que estén protegidos por motivos de:

a)

confidencialidad comercial, incluidos los secretos comerciales, profesionales o empresariales;

b)

confidencialidad estadística;

c)

protección de los derechos de propiedad intelectual de terceros, o

d)

protección de los datos personales, en la medida en que tales datos queden excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/1024.

2.   El presente capítulo no se aplica a:

a)

los datos que obren en poder de empresas públicas;

b)

los datos que obren en poder de organismos públicos de radiodifusión y sus filiales, así como los datos que obren en poder de otros organismos o sus filiales para el cumplimiento de una misión de servicio público de radiodifusión;

c)

los datos que obren en poder de centros culturales y de enseñanza;

d)

aquellos datos que obren en poder de organismos del sector público que estén protegidos por motivos de seguridad pública, defensa o seguridad nacional, o

e)

los datos cuya facilitación constituya una actividad ajena al ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público de que se trate, según se determine ese ámbito en la legislación o en otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro correspondiente, o, a falta de tales normas, según se determine de acuerdo con la práctica administrativa común de dicho Estado miembro, siempre y cuando el ámbito de la misión de servicio público sea transparente y esté sometido a revisión.

3.   El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de:

a)

el Derecho de la Unión y nacional y los acuerdos internacionales en los que sean parte la Unión o los Estados miembros relativos a la protección de las categorías de datos enumeradas en el apartado 1, y

b)

el Derecho de la Unión y nacional relativo al acceso a documentos.

Artículo 4

Prohibición de los acuerdos de exclusividad

1.   Se prohíben los acuerdos u otras prácticas relativos a la reutilización de aquellos datos que obren en poder de organismos del sector público que contengan categorías de datos de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, por los que se concedan derechos exclusivos o cuyo objetivo o efecto sea conceder derechos exclusivos o restringir la disponibilidad de los datos para su reutilización por entidades distintas de las partes en tales acuerdos o prácticas.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, podrá concederse un derecho exclusivo para la reutilización de los datos mencionados en dicho apartado en la medida en que así lo exija la prestación de un servicio o el suministro de un producto de interés general que, de otro modo, no sería posible.

3.   Se concederá un derecho exclusivo, en aplicación del apartado 2, mediante un acto administrativo o disposición contractual de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión o nacional y respetando los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación.

4.   El tiempo máximo de duración de un derecho exclusivo a reutilizar los datos será de doce meses. Cuando se celebre un contrato, la duración de este será la misma que la del derecho exclusivo.

5.   La concesión de un derecho exclusivo en aplicación de los apartados 2, 3 y 4, incluidas las razones por las que sea necesaria su concesión, se hará de forma transparente y se dará a conocer públicamente en línea, de una forma compatible con el Derecho de la Unión pertinente en materia de contratación pública.

6.   Los acuerdos u otras prácticas a los que se aplique la prohibición del apartado 1 que no reúnan las condiciones de los apartados 2 y 3, y hayan sido celebrados antes del 23 de junio de 2022, finalizarán al término del contrato aplicable y, en cualquier caso, a más tardar el 24 de diciembre de 2024.

Artículo 5

Condiciones de la reutilización

1.   Los organismos del sector público que, con arreglo al Derecho nacional, sean competentes para conceder o denegar acceso para la reutilización de una o varias de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, publicarán las condiciones en las que se permite tal reutilización y el procedimiento para solicitarla por medio del punto único de información a que se refiere el artículo 8. Cuando concedan o denieguen acceso para la reutilización, podrán prestarle asistencia los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

Los Estados miembros velarán por que los organismos del sector público dispongan de los recursos necesarios para cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Las condiciones de la reutilización no podrán ser discriminatorias, deberán ser transparentes y proporcionadas, y estar justificadas objetivamente respecto de las categorías de datos, los fines de la reutilización y la naturaleza de los datos cuya reutilización se permita. Dichas condiciones no podrán utilizarse para restringir la competencia.

3.   Los organismos del sector público velarán, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, por preservar la naturaleza protegida de los datos. Podrán establecer los requisitos siguientes:

a)

que se conceda acceso para la reutilización de los datos únicamente cuando el organismo del sector público o el organismo competente, tras una solicitud de reutilización, haya garantizado que los datos se han:

i)

anonimizado, en el caso de los datos personales, y

ii)

modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación, en el caso de la información comercial de carácter confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual;

b)

que el acceso y reutilización a distancia de los datos se lleven a cabo en un entorno de tratamiento seguro facilitado o controlado por el organismo del sector público;

c)

que el acceso y reutilización de los datos se lleven a cabo en los locales físicos en los que se encuentre el entorno de tratamiento seguro de conformidad con unas normas de seguridad estrictas, siempre que no pueda habilitarse el acceso a distancia sin que ello ponga en peligro los derechos e intereses de terceros.

4.   En el caso en que se permita la reutilización de conformidad con el apartado 3, letras b) y c), los organismos del sector público impondrán condiciones que preserven la integridad del funcionamiento de los sistemas técnicos del entorno de tratamiento seguro utilizado. El organismo del sector público se reservará el derecho a verificar el proceso, los medios y los resultados del tratamiento de datos efectuado por el reutilizador para preservar la integridad de la protección de los datos y se reservará el derecho a prohibir la utilización de aquellos resultados que contengan información que ponga en peligro los derechos e intereses de terceros. La decisión de prohibir la utilización de los resultados deberá ser comprensible y transparente para el reutilizador.

5.   A menos que el Derecho nacional establezca garantías específicas respecto de las obligaciones de confidencialidad aplicables en relación con la reutilización de los datos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, el organismo del sector público supeditará la utilización de los datos facilitados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo a la observancia por parte del reutilizador de una obligación de confidencialidad que prohíba la divulgación de cualquier información que ponga en peligro los derechos e intereses de terceros, que el reutilizador pueda haber adquirido a pesar de las garantías establecidas. Se prohibirá a los reutilizadores reidentificar a cualquier interesado al que se refieran los datos y estarán obligados a adoptar medidas técnicas y operativas para evitar la reidentificación y para notificar al organismo del sector público cualquier violación de la seguridad de los datos que dé lugar a la reidentificación de los interesados de que se trate. En caso de reutilización no autorizada de datos no personales, el reutilizador informará sin demora y, en su caso, con la ayuda del organismo del sector público, a las personas jurídicas cuyos derechos e intereses puedan verse afectados.

6.   Cuando no pueda permitirse la reutilización de los datos de conformidad con las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo y no exista ninguna otra base jurídica para transmitir los datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, el organismo del sector público hará todo lo posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, para prestar asistencia a los reutilizadores potenciales en la obtención del consentimiento de los interesados o del permiso de los titulares de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la reutilización, siempre que ello sea factible sin acarrear cargas desproporcionadas para el organismo del sector público. Cuando preste dicha asistencia, el organismo del sector público podrá ser asistido por los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1.

7.   Solo se permitirá la reutilización de datos con la condición de cumplir los derechos de propiedad intelectual. Los organismos del sector público no ejercerán el derecho que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE otorga a los fabricantes de bases de datos para impedir la reutilización de datos o para restringirla más allá de los límites previstos en el presente Reglamento.

8.   Cuando los datos solicitados se consideren confidenciales, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional en materia de confidencialidad comercial o estadística, los organismos del sector público velarán por que los datos confidenciales no se divulguen como consecuencia de permitir la reutilización, a menos que dicha reutilización se permita de conformidad con el apartado 6.

9.   Cuando un reutilizador tenga la intención de transferir a un tercer país datos no personales protegidos por los motivos expuestos en el artículo 3, apartado 1, informará al organismo del sector público de su intención de transferirlos y de la finalidad de la transferencia en el momento de solicitar la reutilización de dichos datos. En caso de reutilización de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, el reutilizador informará, en su caso, asistido por el organismo del sector público, a la persona jurídica cuyos derechos e intereses puedan verse afectados de tal intención, de la finalidad y de las garantías adecuadas. El organismo del sector público no permitirá la reutilización a menos que la persona jurídica conceda su permiso a dicha transferencia.

10.   Los organismos del sector público transmitirán datos no personales confidenciales o protegidos por derechos de propiedad intelectual a un reutilizador que tenga la intención de transferirlos a un tercer país distinto de los países designados de conformidad con el apartado 12 solo si el reutilizador se obliga contractualmente a:

a)

cumplir las obligaciones que se le exijan de conformidad con los apartados 7 y 8, incluso después de transferir los datos al tercer país, y

b)

aceptar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del organismo del sector público transmisor respecto de los litigios que puedan surgir en relación con el cumplimiento de los apartados 7 y 8.

11.   Los organismos del sector público proporcionarán, cuando proceda y en la medida de sus capacidades, orientaciones y asistencia a los reutilizadores para que cumplan las obligaciones a las que se refiere el apartado 10 del presente artículo.

Con el fin de prestar asistencia a los organismos del sector público y a los reutilizadores, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan cláusulas contractuales tipo para cumplir las obligaciones a las que se refiere el apartado 10 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

12.   Cuando así lo justifique un número considerable de solicitudes en toda la Unión relativas a la reutilización de datos no personales en terceros países concretos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país:

a)

garantizan una protección de la propiedad intelectual y de los secretos comerciales esencialmente equivalente a la garantizada por el Derecho de la Unión;

b)

se aplican y hacen cumplir de manera efectiva, y

c)

ofrecen vías de recurso judicial efectivas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

13.   Los actos legislativos específicos de la Unión podrán considerar que determinadas categorías de datos no personales que obren en poder de organismos del sector público son muy sensibles a efectos del presente artículo cuando su transferencia a terceros países pueda poner en peligro objetivos de las políticas públicas de la Unión, entre otros, la seguridad y salud públicas, o pueda entrañar el riesgo de la reidentificación de datos no personales anonimizados. Cuando se adopte dicho acto, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 que completen el presente Reglamento con condiciones especiales aplicables a las transferencias de tales datos a terceros países.

Dichas condiciones especiales se basarán en la naturaleza de las categorías de datos no personales señaladas en el acto legislativo específico de la Unión y en los motivos para considerar dichas categorías como muy sensibles, teniendo en cuenta los riesgos de reidentificación de los datos no personales anonimizados. No podrán ser discriminatorias y se limitarán a lo necesario para alcanzar los objetivos de las políticas públicas de la Unión determinados en dicho acto, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión.

Si los actos legislativos específicos de la Unión a que se refiere el párrafo primero así lo exigen, dichas condiciones especiales podrán incluir las condiciones contractuales aplicables a la transferencia de datos o disposiciones técnicas a ese respecto, limitaciones relativas a la reutilización de los datos en terceros países o relativas a las categorías de personas facultadas para transferir los datos a terceros países, o, en casos excepcionales, restricciones relativas a la transferencia de los datos a terceros países.

14.   La persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos no personales solo podrá transferir los datos a terceros países en los que se cumplan los requisitos de los apartados 10, 12 y 13.

Artículo 6

Tasas

1.   Los organismos del sector público que permitan la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, podrán cobrar tasas por permitir dicha reutilización.

2.   Las tasas aplicadas en virtud del apartado 1 deberán ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, estarán justificadas objetivamente y no podrán restringir la competencia.

3.   Los organismos del sector público garantizarán que el pago de las tasas también pueda efectuarse en línea, a través de servicios transfronterizos de pago de uso generalizado, sin discriminación por razón del lugar de establecimiento del proveedor del servicio de pago, el lugar de emisión del instrumento de pago o la ubicación de la cuenta de pago dentro de la Unión.

4.   Cuando los organismos del sector público apliquen tasas, adoptarán medidas para incentivar la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con fines no comerciales, como la investigación científica, y la reutilización por parte de las pymes y las empresas emergentes, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales. A este respecto, los organismos del sector público también podrán ofrecer los datos con un descuento en las tasas o de forma gratuita, en particular, a las pymes y empresas emergentes, la sociedad civil y los centros educativos. A tal fin, los organismos del sector público podrán elaborar una lista de categorías de reutilizadores a los que se faciliten los datos para reutilización con un descuento en las tasas o de forma gratuita. Se publicará dicha lista junto con los criterios seguidos para elaborarla.

5.   Las tasas se calcularán en función de los costes relacionados con la tramitación de las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, y se limitarán a los costes necesarios en relación con:

a)

la reproducción, la entrega y la difusión de los datos;

b)

la adquisición de derechos;

c)

la anonimización u otras formas de preparación de los datos personales y de los datos comerciales confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3;

d)

el mantenimiento del entorno de tratamiento seguro;

e)

la adquisición, por parte de terceros ajenos al sector público, del derecho de terceros de permitir la reutilización de conformidad con el presente capítulo, y

f)

la asistencia a los reutilizadores en la obtención del consentimiento de los interesados y del permiso de los titulares de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la reutilización.

6.   Los Estados miembros establecerán y publicarán los criterios y la metodología para calcular las tasas. Los organismos del sector público publicarán una descripción de las principales categorías de costes y las normas para su asignación.

Artículo 7

Organismos competentes

1.   A efectos de llevar a cabo los cometidos a que se refiere el presente artículo, cada Estado miembro designará uno o varios organismos competentes, que podrán ser competentes para determinados sectores, para prestar asistencia a los organismos del sector público que concedan o denieguen acceso para la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1. Los Estados miembros podrán crear uno o más organismos competentes nuevos o servirse de organismos del sector público existentes o de servicios internos de organismos del sector público que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Podrá confiarse a los organismos competentes la facultad de conceder acceso para la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con arreglo al Derecho de la Unión o nacional que prevea la concesión de dicho acceso. Cuando dichos organismos competentes concedan o denieguen el acceso para la reutilización, les serán aplicables los artículos 4, 5, 6 y 9.

3.   Los organismos competentes dispondrán de los recursos jurídicos, financieros, técnicos y humanos adecuados para desempeñar las funciones que se les asignen, incluidos los conocimientos técnicos necesarios para poder cumplir con el Derecho de la Unión o nacional aplicable en lo referente a los regímenes de acceso relativos a las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

4.   La asistencia a que se refiere el apartado 1 comprenderá, cuando sea necesario, lo siguiente:

a)

apoyo técnico mediante la habilitación de un entorno de tratamiento seguro a fin de facilitar el acceso para la reutilización de los datos;

b)

orientación y apoyo técnico sobre la mejor manera de estructurar y almacenar los datos para que sean fácilmente accesibles;

c)

apoyo técnico para la seudonimización y para garantizar que el tratamiento de los datos pueda llevarse a cabo de manera que se preserve de manera efectiva la privacidad, la confidencialidad, la integridad y la accesibilidad de la información contenida en los datos cuya reutilización se permite, incluidas las técnicas de anonimización, generalización, supresión y aleatorización de datos personales u otros métodos de vanguardia para la protección de la privacidad, y la eliminación de información comercial confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual;

d)

asistencia a los organismos del sector público, cuando corresponda, para prestar asistencia a los reutilizadores a solicitar el consentimiento de los interesados para la reutilización o el permiso de los titulares de datos en consonancia con sus decisiones específicas, lo que incluye asistencia sobre el territorio en el que se prevea efectuar el tratamiento de los datos y asistencia a los organismos del sector público en el establecimiento de mecanismos técnicos que permitan a los reutilizadores transmitir las solicitudes de consentimiento o permiso, cuando resulte factible en la práctica;

e)

asistencia a los organismos del sector público en la evaluación de la idoneidad de las obligaciones contractuales contraídas por un reutilizador, en virtud del artículo 5, apartado 10.

5.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad de los organismos competentes designados en virtud del apartado 1 a más tardar el 24 de septiembre de 2023. Asimismo, cada Estado miembro notificará a la Comisión toda modificación posterior de la identidad de dichos organismos competentes.

Artículo 8

Puntos únicos de información

1.   Los Estados miembros velarán por que toda la información pertinente en relación con la aplicación de los artículos 5 y 6 esté disponible y sea fácilmente accesible a través de un punto único de información. Los Estados miembros crearán un organismo nuevo o designarán un organismo existente como punto único de información. El punto único de información podrá estar vinculado a puntos de información sectorial, regional o local. Las funciones del punto único de información podrán automatizarse, siempre que el organismo del sector público garantice un apoyo adecuado.

2.   El punto único de información será competente para recibir las consultas o solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, y las transmitirá, cuando resulte posible y adecuado, a través de medios automatizados, a los organismos del sector público competentes, o, en su caso, a los organismos competentes a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, cuando proceda. El punto único de información pondrá a disposición, por medios electrónicos, una lista de activos consultable que contenga un resumen de todos los recursos de datos disponibles, entre ellos, en su caso, los recursos de datos que estén disponibles en puntos sectoriales, regionales o locales, con información pertinente en la que se describan los datos disponibles, que incluya, al menos, el formato y el tamaño de los datos y las condiciones para su reutilización.

3.   El punto único de información podrá crear un canal de información específico, simplificado y bien documentado para las pymes y las empresas emergentes, que aborde sus necesidades y capacidades a la hora de solicitar la reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

4.   La Comisión creará un punto único europeo de acceso que ofrezca un registro electrónico de datos consultable en los puntos únicos de información nacionales e información adicional sobre cómo solicitar datos a través de dichos puntos únicos de información nacionales.

Artículo 9

Procedimiento de solicitud de reutilización

1.   Salvo que se prevean plazos más breves en el Derecho nacional, los organismos del sector público competentes o los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, adoptarán las decisiones sobre la solicitud de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

En caso de solicitudes de reutilización excepcionalmente extensas y complejas, el plazo de dos meses podrá ampliarse un máximo de treinta días. En tales casos, los organismos del sector público competentes o los organismos competentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, notificarán al solicitante lo antes posible que se necesita más tiempo para tramitar la solicitud y los motivos de la demora.

2.   Toda persona física o jurídica directamente afectada por una decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 dispondrá de un derecho efectivo de recurso en el Estado miembro en el que se encuentre el organismo en cuestión. Ese derecho de recurso se establecerá en el Derecho nacional e incluirá la posibilidad de revisión por un órgano imparcial con los conocimientos especializados adecuados, como, por ejemplo, la autoridad nacional de defensa de la competencia, la autoridad reguladora del acceso a los documentos correspondiente, la autoridad de control establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones sean vinculantes para el organismo del sector público o el organismo competente en cuestión.

CAPÍTULO III

Requisitos aplicables a los servicios de intermediación de datos

Artículo 10

Servicios de intermediación de datos

La prestación de los siguientes servicios de intermediación de datos deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 12 y estará sujeta a un procedimiento de notificación:

a)

servicios de intermediación entre los titulares de datos y los potenciales usuarios de datos, incluida la facilitación de los medios técnicos o de otro tipo para habilitar dichos servicios; estos servicios podrán comprender el intercambio bilateral o multilateral de datos o la creación de plataformas o bases de datos que posibiliten el intercambio o la utilización en común de datos, así como el establecimiento de otra infraestructura específica para la interconexión de los titulares de datos con los usuarios de datos;

b)

servicios de intermediación entre los interesados que deseen facilitar sus datos personales o las personas físicas que deseen facilitar datos no personales y los potenciales usuarios de datos, incluida la facilitación de los medios técnicos o de otro tipo necesarios para habilitar dichos servicios, y, en particular, posibilitar el ejercicio de los derechos de los interesados previstos en el Reglamento (UE) 2016/679;

c)

servicios de cooperativas de datos.

Artículo 11

Notificación por los proveedores de servicios de intermediación de datos

1.   Todo proveedor de servicios de intermediación de datos con la intención de prestar los servicios de intermediación de datos a que se refiere el artículo 10 presentará una notificación a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos.

2.   A efectos del presente Reglamento, se considerará que un prestador de servicios de intermediación de datos establecido en más de un Estado miembro está sometido al ordenamiento jurídico del Estado miembro de su establecimiento principal, sin perjuicio del Derecho de la Unión que regula las acciones transfronterizas de indemnización por daños y perjuicios y los procedimientos conexos.

3.   Los proveedores de servicios de intermediación de datos que no estén establecidos en la Unión y que ofrezcan en ella los servicios de intermediación de datos a que se refiere el artículo 10 deberán designar un representante legal en uno de los Estados miembros en los que se ofrezcan dichos servicios.

A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, el proveedor de servicios de intermediación de datos otorgará un mandato al representante legal para que las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos o los interesados y los titulares de datos se dirijan a él en lugar o además de dirigirse al proveedor, en todos aquellos aspectos relacionados con los servicios de intermediación de datos prestados. El representante legal cooperará con las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y les demostrará de forma exhaustiva, previa solicitud, las medidas y disposiciones adoptadas por el proveedor de servicios de intermediación de datos para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Se considerará que el proveedor de servicios de intermediación de datos queda sometido al ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que esté ubicado su representante legal. La designación de un representante legal por el proveedor de servicios de intermediación de datos se entenderá sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercitarse contra el proveedor de servicios de intermediación de datos.

4.   Tras haber remitido una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de intermediación de datos podrá iniciar su actividad con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

5.   La notificación a que se refiere el apartado 1 dará al proveedor de servicios de intermediación de datos el derecho a prestar servicios de intermediación de datos en todos los Estados miembros.

6.   La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá la información siguiente:

a)

nombre del proveedor de servicios de intermediación de datos;

b)

naturaleza jurídica del proveedor de servicios de intermediación de datos, así como su forma jurídica, estructura de propiedad, filiales pertinentes y, cuando el proveedor de servicios de intermediación de datos esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público nacional similar, su número de registro;

c)

dirección del eventual establecimiento principal del proveedor de servicios de intermediación de datos en la Unión y, en su caso, de cualquier sucursal en otro Estado miembro, o dirección de su representante legal;

d)

sitio web público en el que se recoja información completa y actualizada sobre el proveedor de servicios de intermediación de datos y sobre sus actividades, incluida, como mínimo, la información a que se refieren las letras a), b), c) y f);

e)

personas de contacto del proveedor de servicios de intermediación de datos y datos de contacto;

f)

descripción del servicio de intermediación de datos que el proveedor de servicios de intermediación de datos tenga intención de prestar e indicación de las categorías enumeradas en el artículo 10 a las que corresponda el servicio de intermediación de datos;

g)

estimación de la fecha de inicio de la actividad, si fuera distinta de la fecha de notificación.

7.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos se asegurará de que el procedimiento de notificación no sea discriminatorio y no falsee la competencia.

8.   A petición del proveedor de servicios de intermediación de datos, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos expedirá, en el plazo de una semana desde que se presente la notificación de forma debida e íntegra, una declaración normalizada en la que se confirme que el proveedor de servicios de intermediación de datos ha presentado la notificación a que se refiere el apartado 1 y que esa notificación contiene la información enumerada en el apartado 6.

9.   A petición del proveedor de servicios de intermediación de datos, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos confirmará que el proveedor de servicios de intermediación de datos cumple el presente artículo y el artículo 12. Tras la recepción de dicha confirmación, el proveedor de servicios de intermediación de datos podrá usar, en sus comunicaciones orales y escritas, la denominación «proveedor de servicios de intermediación de datos reconocido en la Unión», así como un logotipo común.

Con objeto de garantizar que los proveedores de servicios de intermediación de datos reconocidos en la Unión sean fácilmente identificables en toda la Unión, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un diseño para el logotipo común. Los proveedores de servicios de intermediación de datos reconocidos en la Unión mostrarán el logotipo común de forma clara en todas las publicaciones en línea y fuera de ella relativas a sus actividades de intermediación de datos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

10.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos informará por vía electrónica y sin demora a la Comisión sobre cada nueva notificación. La Comisión llevará y actualizará periódicamente un registro público de todos los proveedores de servicios de intermediación de datos que presten servicios en la Unión. La información exigida en el apartado 6, letras a), b), c), d), f) y g), será publicada en el registro público.

11.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos podrá cobrar tasas por la notificación de conformidad con el Derecho nacional. Las tasas deberán ser proporcionadas y objetivas, y se calcularán en función de los costes administrativos relacionados con la supervisión del cumplimiento y otras actividades de control del mercado que lleven a cabo las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos en relación con las notificaciones hechas por los proveedores de servicios de intermediación de datos. En el caso de las pymes y las empresas emergentes, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos podrá aplicar descuentos en las tasas o eximirlas de su pago.

12.   Los proveedores de servicios de intermediación de datos notificarán a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos cualquier modificación de la información presentada en virtud del apartado 6 en un plazo de catorce días a partir del día de la modificación.

13.   Cuando un proveedor de servicios de intermediación de datos cese sus actividades, lo notificará a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos determinada con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 en un plazo de quince días.

14.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos informará por vía electrónica y sin demora a la Comisión sobre cada notificación de las previstas en los apartados 12 y 13. La Comisión actualizará en consecuencia el registro público de los proveedores de servicios de intermediación de datos de la Unión.

Artículo 12

Condiciones para la prestación de servicios de intermediación de datos

La prestación de servicios de intermediación de datos a que se refiere el artículo 10 estará sujeta a las condiciones siguientes:

a)

los proveedores de servicios de intermediación de datos no podrán utilizar los datos en relación con los que presten sus servicios para fines diferentes de su puesta a disposición de los usuarios de datos y prestarán los servicios de intermediación de datos a través de una persona jurídica distinta;

b)

las condiciones contractuales comerciales, incluidas las relativas a los precios, para la prestación de servicios de intermediación de datos a un titular de datos o a un usuario de datos no podrán depender de que el titular de datos o el usuario de datos utilice otros servicios prestados por el mismo proveedor de servicios de intermediación de datos o por una entidad relacionada con él, y, de utilizarlos, no podrán depender de en qué grado el titular de datos o el usuario de datos utilice dichos servicios;

c)

los datos recogidos sobre cualquier actividad de una persona física o jurídica a efectos de la prestación de un servicio de intermediación de datos, incluidas la fecha, hora y geolocalización, la duración de la actividad y las conexiones que el usuario del servicio de intermediación de datos establezca con otras personas físicas o jurídicas, solo se utilizarán para el desarrollo de ese servicio de intermediación de datos, lo que puede implicar la utilización de datos para la detección de fraudes o para fines de ciberseguridad, y se pondrán a disposición de los titulares de datos, previa petición;

d)

los proveedores de servicios de intermediación de datos intercambiarán los datos en el mismo formato en el que los reciban de parte del interesado o del titular de datos, únicamente los convertirán en formatos específicos con el fin de mejorar la interoperabilidad intrasectorial e intersectorial o si así lo solicita el usuario de datos o si así lo exige el Derecho de la Unión o si es necesario a efectos de la armonización con las normas internacionales o europeas en materia de datos y ofrecerán a los interesados o a los titulares de datos una posibilidad de exclusión en relación con dichas conversiones, a menos que el Derecho de la Unión obligue a realizar dicha conversión;

e)

los servicios de intermediación de datos podrán incluir la oferta de herramientas y servicios específicos adicionales a los titulares de datos o los interesados con el objetivo específico de facilitar el intercambio de los datos, por ejemplo, el almacenamiento temporal, la organización, la conversión, la anonimización y la seudonimización, siempre que tales herramientas y servicios solo se utilicen previa solicitud o aprobación expresas del titular de datos o del interesado, y que las herramientas de terceros ofrecidas en ese contexto no se utilicen para otros fines;

f)

los proveedores de servicios de intermediación de datos velarán por que el procedimiento de acceso a sus servicios, incluidos los precios y las condiciones de servicio, sea equitativo, transparente y no discriminatorio, tanto para los interesados como para los titulares de datos y los usuarios de datos;

g)

los proveedores de servicios de intermediación de datos dispondrán de procedimientos para impedir prácticas fraudulentas o abusivas de las partes que deseen obtener acceso a través de sus servicios de intermediación de datos;

h)

los proveedores de servicios de intermediación de datos se asegurarán en caso de insolvencia, de la continuidad razonable de la prestación de sus servicios de intermediación de datos y, cuando esos servicios de intermediación de datos incluyan el almacenamiento de datos, dispondrán de los mecanismos de garantía necesarios para que los titulares de datos y los usuarios de datos puedan acceder a sus datos, transferirlos o recuperarlos y, cuando presten esos servicios de intermediación entre interesados y usuarios de datos, para permitir que los interesados ejerzan sus derechos;

i)

los proveedores de servicios de intermediación de datos adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la interoperabilidad con otros servicios de intermediación de datos, entre otros, mediante normas abiertas de uso común en el sector en el que operen los proveedores de servicios de intermediación de datos;

j)

los proveedores de servicios de intermediación de datos aplicarán las medidas técnicas, jurídicas y organizativas adecuadas para impedir el acceso a datos no personales o su transferencia cuando dicho acceso o transferencia sean ilícitos con arreglo al Derecho de la Unión o al Derecho nacional del Estado miembro correspondiente;

k)

los proveedores de servicios de intermediación de datos informarán sin demora a los titulares de datos en caso de transferencia, acceso o utilización no autorizados de los datos no personales que haya compartido;

l)

los proveedores de servicios de intermediación de datos tomarán las medidas necesarias para garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con el almacenamiento, el tratamiento y la transmisión de los datos no personales, y también garantizarán el más elevado nivel de seguridad en relación con el almacenamiento y la transmisión de información sensible desde el punto de vista de la competencia;

m)

los proveedores de servicios de intermediación de datos que ofrezcan servicios a los interesados actuarán en el mejor interés de estos cuando faciliten el ejercicio de sus derechos, en particular, informándolos y, cuando corresponda, asesorándolos de manera concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible sobre los usos previstos de los datos por los usuarios de datos y las condiciones generales aplicables a dichos usos antes de que los interesados presten su consentimiento;

n)

cuando los proveedores de servicios de intermediación de datos proporcionen herramientas para obtener el consentimiento de los interesados o el permiso para tratar los datos facilitados por los titulares de datos, especificarán, cuando corresponda, el territorio del tercer país en el que se pretenda usar los datos y proporcionarán a los interesados herramientas tanto para otorgar como para retirar su consentimiento, y a los titulares de datos, herramientas tanto para conceder como para retirar los permisos para tratar los datos;

o)

los proveedores de servicios de intermediación de datos conservarán un registro de la actividad de intermediación de datos.

Artículo 13

Autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos

1.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades competentes para desempeñar las funciones relacionadas con el procedimiento de notificación en materia de servicios de intermediación de datos y notificará a la Comisión la identidad de dichas autoridades competentes a más tardar el 24 de septiembre de 2023. Asimismo, cada Estado miembro notificará a la Comisión toda modificación posterior de la identidad de dichas autoridades competentes.

2.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos cumplirán los requisitos del artículo 26.

3.   Las facultades de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos se entenderán sin perjuicio de las facultades de las autoridades responsables de la protección de datos, las autoridades nacionales de defensa de la competencia, las autoridades encargadas de la ciberseguridad y otras autoridades sectoriales pertinentes. Con arreglo a sus competencias respectivas con arreglo al Derecho de la Unión y nacional, dichas autoridades construirán entre sí una sólida cooperación e intercambiarán la información necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con los proveedores de servicios de intermediación de datos, y procurarán mantener una coherencia entre las decisiones adoptadas cuando apliquen el presente Reglamento.

Artículo 14

Supervisión del cumplimiento

1.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos controlarán y supervisarán el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo por los proveedores de servicios de intermediación de datos. Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos también podrán controlar y supervisar, a petición de una persona física o jurídica, dicho cumplimiento por los proveedores de servicios de intermediación de datos.

2.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos estarán facultadas para solicitar a los proveedores de servicios de intermediación de datos o a sus representantes legales toda la información necesaria a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Las solicitudes de información deberán ser proporcionadas al cumplimiento de sus funciones y estar motivadas.

3.   Cuando la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos considere que un proveedor de servicios de intermediación de datos no cumple uno o varios de los requisitos del presente capítulo, le notificará sus observaciones y le dará la oportunidad de manifestar su opinión al respecto en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación.

4.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 3 dentro de un plazo razonable o, en caso de infracciones graves, de inmediato, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el cumplimiento. A este respecto, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada, en su caso:

a)

para imponer, mediante procedimientos administrativos, sanciones económicas disuasorias, que podrán incluir multas coercitivas y sanciones con efectos retroactivos, iniciar procedimientos legales para la imposición de multas, o ambas cosas;

b)

para exigir un aplazamiento del inicio o una suspensión de la prestación del servicio de intermediación de datos hasta que las condiciones se hayan modificado con arreglo a lo solicitado por la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos, o

c)

para exigir el cese de la prestación del servicio de intermediación de datos en caso de infracciones graves o reiteradas que no hayan sido corregidas a pesar de la notificación previa de conformidad con el apartado 3.

La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos solicitará a la Comisión que cancele la inscripción relativa al proveedor de servicios de intermediación de datos del registro de proveedores de tales servicios, una vez que haya ordenado el cese de la prestación del servicio de intermediación de datos de conformidad con el párrafo primero, letra c).

Si el proveedor de servicios de intermediación de datos pone remedio a las infracciones, efectuará una nueva notificación a la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos. La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos notificará a la Comisión de toda nueva repetición de notificación.

5.   Cuando un proveedor de servicios de intermediación de datos que no esté establecido en la Unión no designe un representante legal o el representante legal no facilite, previa solicitud de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos, la información necesaria que demuestre de forma exhaustiva el cumplimiento del presente Reglamento, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos estará facultada para aplazar el inicio o suspender la prestación del servicio de intermediación de datos hasta que se designe un representante legal o se facilite la información necesaria.

6.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos notificarán sin demora al proveedor de servicios de intermediación de datos afectado las medidas impuestas en virtud de los apartados 4 y 5, los motivos en los que se base y las medidas necesarias que deban tomarse para remediar las deficiencias de que se trate, y fijará un plazo razonable, no superior a 30 días, para que el proveedor de servicios de intermediación de datos dé cumplimiento a las medidas impuestas.

7.   Si el establecimiento principal o el representante legal de un proveedor de servicios de intermediación de datos se encuentra en un Estado miembro, pero el proveedor presta sus servicios en otros Estados miembros, la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos del Estado miembro de su establecimiento principal o en el que se ubica su representante legal y las autoridades competentes para los servicios de intermediación de datos de los otros Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia mutua. Dicha asistencia y cooperación podrán abarcar el intercambio de información entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos de que se trate para fines relacionados con sus funciones con arreglo al presente Reglamento y las peticiones motivadas de que se adopten las medidas a que se refiere el presente artículo.

Cuando una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos de un Estado miembro solicite asistencia a una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos que reciba dicha solicitud responderá sin demora y en un plazo proporcionado a la urgencia de la solicitud.

Toda la información intercambiada en el contexto de la solicitud y de la prestación de asistencia con arreglo al presente apartado se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 15

Excepciones

El presente capítulo no será aplicable a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas ni a otras entidades sin ánimo de lucro, en la medida en que sus actividades consistan en la recopilación de datos cedidos con fines altruistas por personas físicas o jurídicas para el cumplimiento de objetivos de interés general, salvo que dichas organizaciones y entidades tengan por objeto establecer relaciones comerciales entre un número indeterminado de interesados y titulares de datos, por una parte, y usuarios de datos, por otra.

CAPÍTULO IV

Cesión altruista de datos

Artículo 16

Disposiciones nacionales para la cesión altruista de datos

Los Estados miembros podrán establecer disposiciones organizativas, técnicas o ambos tipos para facilitar la cesión altruista de datos. A tales efectos, los Estados miembros podrán elaborar políticas nacionales en materia de cesión altruista de datos. Estas políticas nacionales podrán, en particular, ayudar a los interesados a la hora de ceder voluntariamente, con fines altruistas, datos personales que les conciernan y que obren en poder de organismos del sector público, y establecer la información necesaria que deba facilitarse a los interesados en relación con la reutilización de sus datos con fines de interés general.

Si un Estado miembro elabora tales políticas nacionales, lo notificará a la Comisión.

Artículo 17

Registros públicos de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas

1.   Cada autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas llevará y actualizará periódicamente un registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

2.   La Comisión llevará un registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas a efectos informativos. Siempre que las entidades estén inscritas en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas de conformidad con el artículo 18 podrán utilizar, en sus comunicaciones orales y escritas, la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión», así como un logotipo común.

Con objeto de garantizar que las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas sean fácilmente identificables en toda la Unión, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un diseño para el logotipo común. Las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas mostrarán el logotipo común de forma clara en todas las publicaciones en línea y fuera de ella relativas a sus actividades de cesión altruista de datos. El logotipo común irá acompañado de un código QR con un enlace al registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 18

Requisitos generales de inscripción en el registro

Para poder inscribirse en un registro público nacional de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, la entidad deberá:

a)

ejercer actividades de cesión altruista de datos;

b)

ser una entidad jurídica constituida con arreglo al Derecho nacional para cumplir objetivos de interés general, según se disponga en el Derecho nacional, cuando corresponda;

c)

ejercer su actividad sin ánimo de lucro y ser jurídicamente independiente de cualquier entidad que ejerza su actividad con fines lucrativos;

d)

ejercer las actividades de cesión altruista de datos a través de una estructura que esté funcionalmente separada de sus restantes actividades;

e)

cumplir el código normativo al que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados a que se refiere dicho apartado.

Artículo 19

Inscripción en el registro de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas

1.   Toda entidad que cumpla los requisitos del artículo 18 podrá solicitar su inscripción en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en el Estado miembro en el que esté establecida.

2.   Toda entidad que cumpla los requisitos del artículo 18 y tenga establecimientos en más de un Estado miembro podrá solicitar su inscripción en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas del Estado miembro en el que tenga su establecimiento principal.

3.   Toda entidad que cumpla los requisitos del artículo 18 pero que no esté establecida en la Unión deberá designar un representante legal en uno de los Estados miembros en los que ofrezca sus servicios de gestión de datos con fines altruistas.

A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, la entidad otorgará un mandato al representante legal para que las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas o los interesados y los titulares de datos se dirijan a él en lugar o además de dirigirse a la entidad, en todos aquellos aspectos que tengan que ver con la entidad. El representante legal cooperará con las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas y les demostrará de forma exhaustiva, previa solicitud, las medidas y las disposiciones adoptadas por la entidad para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Se considerará que la entidad queda sometida al ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que esté ubicado su representante legal. Dicha entidad podrá solicitar su inscripción en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en ese Estado miembro. La designación de un representante legal por la entidad se entenderá sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercitarse contra la entidad.

4.   Las solicitudes de inscripción a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberán incluir los datos siguientes:

a)

nombre de la entidad;

b)

naturaleza jurídica de la entidad, así como su forma jurídica y, cuando esté inscrita en un registro público nacional, su número de registro;

c)

estatutos de la entidad, en su caso;

d)

fuentes de ingresos de la entidad;

e)

dirección del eventual establecimiento principal de la entidad en la Unión y, en su caso, de cualquier sucursal en otro Estado miembro, o dirección de su representante legal;

f)

sitio web público en el que se recoja información completa y actualizada sobre la entidad y sus actividades, incluida, como mínimo, la información a que se refieren las letras a), b), d), e) y h);

g)

personas de contacto de la entidad y datos de contacto;

h)

objetivos de interés general que la entidad se proponga promover con la recopilación de los datos;

i)

naturaleza de los datos que la entidad pretende controlar o tratar y, en el caso de los datos personales, indicación de las categorías de datos personales;

j)

cualquier otro documento que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 18.

5.   Cuando la entidad haya presentado toda la información necesaria con arreglo al apartado 4 y una vez que la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas haya evaluado la solicitud de inscripción y constatado que la entidad cumple los requisitos del artículo 18, dicha autoridad procederá a inscribir a la entidad en el registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas en un plazo de doce semanas después de la recepción de la solicitud de inscripción. La inscripción será válida en todos los Estados miembros.

La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas notificará toda inscripción a la Comisión. Esta la incluirá en el registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

6.   La información a que se refiere el apartado 4, letras a), b), f), g) y h), se publicará en el correspondiente registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

7.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas notificará a la correspondiente autoridad competente para la inscripción en el registro de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas cualquier modificación de la información presentada en virtud del apartado 4 en un plazo de catorce días a partir del día de la modificación.

La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas informará por vía electrónica y sin demora a la Comisión sobre cada notificación de ese tipo. Habida cuenta de dicha notificación, la Comisión actualizará sin demora el registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

Artículo 20

Requisitos de transparencia

1.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas llevará un registro completo y exacto de:

a)

todas las personas físicas o jurídicas a las que se haya permitido tratar datos que obren en poder de dicha organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, y sus datos de contacto;

b)

la fecha o la duración del tratamiento de los datos personales o la utilización de los datos no personales;

c)

la finalidad del tratamiento de datos declarada por las personas físicas o jurídicas a las que se haya permitido dicho tratamiento;

d)

las eventuales tasas abonadas por las personas físicas o jurídicas que efectúen el tratamiento de datos.

2.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas elaborará y transmitirá a la correspondiente autoridad competente para la inscripción en el registro de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas un informe anual de actividades que contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a)

información sobre las actividades de la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas;

b)

descripción de la manera en que se hayan promovido los objetivos de interés general para los que se hayan recogido los datos durante el ejercicio financiero en cuestión;

c)

lista de todas las personas físicas y jurídicas a las que se haya permitido tratar datos que obren en poder de la entidad, que incluya una breve descripción de los objetivos de interés general perseguidos con el tratamiento de los datos y la descripción de los medios técnicos empleados al efecto, con una descripción de las técnicas aplicadas para preservar la privacidad y la protección de los datos;

d)

resumen de los resultados del tratamiento de los datos permitido por la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, en su caso;

e)

información sobre las fuentes de ingresos de la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, en particular, todos los ingresos derivados de permitir el acceso a los datos, y sobre sus gastos.

Artículo 21

Requisitos específicos para proteger los derechos e intereses de los interesados y de los titulares de datos en lo que respecta a sus datos

1.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas informará a los interesados o a los titulares de datos, de una manera clara y sencilla de entender, antes de cualquier tratamiento de sus datos:

a)

sobre los objetivos de interés general y, en su caso, los fines específicos, explícitos y legítimos con que se tratarán los datos personales, y para los que permite que sus datos sean tratados por un usuario de datos;

b)

sobre la ubicación de cualquier actividad de tratamiento que se efectúe en un tercer país y sobre los objetivos de interés general para los que lo permita, cuando sea la propia organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas la que efectúe el tratamiento.

2.   La organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas no utilizará los datos para objetivos distintos de los de interés general para los que el interesado o el titular de datos permita el tratamiento. La organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas no utilizará prácticas de mercadotecnia engañosas para solicitar la entrega de datos.

3.   La organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas proporcionará herramientas para obtener el consentimiento de los interesados o el permiso para tratar datos facilitados por los titulares de datos. Asimismo, la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas proporcionará herramientas para retirar fácilmente dicho consentimiento o permiso.

4.   La organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas tomará medidas para garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con el almacenamiento y el tratamiento de datos no personales que haya recogido con fines de cesión altruista de datos.

5.   La organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas informará sin demora a los titulares de datos en caso de transferencia, acceso o utilización no autorizados de los datos no personales que haya compartido.

6.   Cuando la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas facilite el tratamiento de datos por terceros, en particular, proporcionando herramientas para obtener el consentimiento de los interesados o el permiso para tratar los datos facilitados por los titulares de datos, especificará, cuando corresponda, el territorio del tercer país en el que se pretenda utilizar los datos.

Artículo 22

Código normativo

1.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con un código normativo en el que se establezcan:

a)

requisitos de información adecuados para garantizar que se proporciona a los interesados y a los titulares de datos, antes de conceder su consentimiento o permiso para la cesión altruista de datos, información suficientemente detallada, clara y transparente sobre la utilización de los datos, las herramientas para la concesión y revocación del consentimiento o del permiso, y las medidas adoptadas para evitar el uso indebido de los datos compartidos con la organización de gestión de datos con fines altruistas;

b)

requisitos técnicos y de seguridad adecuados para garantizar un nivel de seguridad adecuado del almacenamiento y el tratamiento de datos, así como de las herramientas para conceder y retirar el consentimiento o el permiso;

c)

hojas de ruta sobre comunicación que adopten un enfoque multidisciplinar para sensibilizar a las partes interesadas pertinentes, en especial, a los titulares de datos y los interesados que podrían compartir sus datos, sobre la cesión altruista de datos, la designación como «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» y el código normativo;

d)

recomendaciones sobre las normas de interoperabilidad pertinentes.

2.   El código normativo a que se refiere el apartado 1 se preparará en estrecha cooperación con las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas y las partes interesadas pertinentes.

Artículo 23

Autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes a efectos de la inscripción en el registro público nacional de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas deberán cumplir los requisitos del artículo 26.

2.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad de sus autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas a más tardar el 24 de septiembre de 2023. Asimismo, cada Estado miembro notificará a la Comisión toda modificación posterior de la identidad de dichas autoridades competentes.

3.   La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de un Estado miembro desempeñará sus funciones en cooperación con la correspondiente autoridad de protección de datos, cuando dichas funciones estén relacionadas con el tratamiento de datos personales, y con las autoridades sectoriales pertinentes de ese Estado miembro.

Artículo 24

Supervisión del cumplimiento

1.   Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas controlarán y supervisarán el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo por las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas. Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas también podrán controlar y supervisar, a petición de una persona física o jurídica, dicho cumplimiento por las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas.

2.   Las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas estarán facultadas para solicitar a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas toda la información necesaria a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Las solicitudes de información deberán ser proporcionadas al cumplimiento de sus funciones y estar motivadas.

3.   Cuando la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas considere que una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas no cumple uno o varios de los requisitos del presente capítulo, le notificará sus observaciones y le dará la oportunidad de manifestar su opinión al respecto en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación.

4.   La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 3, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el cumplimiento.

5.   Toda organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas que no cumpla uno o varios de los requisitos del presente capítulo, incluso después de haber recibido de conformidad con el apartado 3 la notificación de la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas:

a)

perderá el derecho a utilizar la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión», en sus comunicaciones orales y escritas;

b)

se cancelará su inscripción en el correspondiente registro público nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas y en el registro público de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas hará pública toda decisión de revocación del derecho a utilizar la denominación «organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión» con arreglo al párrafo primero, letra a).

6.   Si una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas tiene su establecimiento principal o su representante legal en un Estado miembro, pero ejerce su actividad en otros Estados miembros, la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas del Estado miembro de su establecimiento principal o de su representante legal y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de esos otros Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia mutua. Dicha asistencia y cooperación podrán abarcar el intercambio de información entre las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de que se trate para fines relacionados con sus funciones con arreglo al presente Reglamento y las peticiones motivadas de adopción de las medidas a que se refiere el presente artículo.

Cuando una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de un Estado miembro solicite asistencia a una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de otro Estado miembro, presentará una solicitud motivada. La autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas que reciba dicha solicitud responderá sin demora y en un plazo proporcionado a la urgencia de la solicitud.

Toda la información intercambiada en el contexto de la solicitud y de la prestación de asistencia con arreglo al presente apartado se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó.

Artículo 25

Formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos

1.   Con el fin de facilitar la recogida de datos cedidos con fines altruistas, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca y elabore un formulario europeo de consentimiento para tal cesión, previa consulta al Comité Europeo de Protección de Datos, teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos y contando debidamente con la participación de las partes interesadas pertinentes. El formulario permitirá recabar el consentimiento o el permiso en todos los Estados miembros en un formato uniforme. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

2.   El formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos tendrá un diseño modular que permita su adaptación a sectores específicos y distintos fines.

3.   Cuando se faciliten datos personales, el formulario europeo de consentimiento para la cesión altruista de datos permitirá a los interesados otorgar o retirar su consentimiento respecto de una operación específica de tratamiento de datos de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679.

4.   El formulario estará disponible de tal manera que permita su impresión en papel y que sea de fácil comprensión, así como en un formato electrónico y legible por máquina.

CAPÍTULO V

Autoridades competentes y disposiciones procedimentales

Artículo 26

Requisitos relativos a las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas deberán ser jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier proveedor de servicios de intermediación de datos u organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas. Las funciones de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas podrán ser desempeñadas por la misma autoridad. Los Estados miembros podrán crear una o varias autoridades nuevas a tales efectos o servirse de las existentes.

2.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas ejercerán sus funciones de manera imparcial, transparente, coherente, fiable y oportuna. En el ejercicio de sus funciones, protegerán la competencia leal y garantizarán la no discriminación.

3.   Los máximos directivos y el personal responsables de desempeñar las funciones correspondientes de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas no podrán ser el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los servicios que evalúen, ni tampoco podrán ser el representante autorizado de ninguna de esas partes. Ello no será óbice para el uso de los servicios evaluados que sean necesarios para la actividad de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos y la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas o para el uso de dichos servicios con fines personales.

4.   Los máximos directivos y el personal de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas se abstendrán de ejercer actividad alguna que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación que se les haya asignado.

5.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas dispondrán de los recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las funciones que se les haya asignado, incluidos los conocimientos y recursos técnicos necesarios.

6.   Las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de un Estado miembro facilitarán a la Comisión y a las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de otros Estados miembros, previa solicitud motivada y sin demora, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. Cuando una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos o una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas considere que la información solicitada es confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional en materia de secretos comerciales y confidencialidad profesional, la Comisión y las correspondientes autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas garantizarán la confidencialidad.

Artículo 27

Derecho a presentar una reclamación

1.   Toda persona física y jurídica tendrá derecho a presentar una reclamación en relación con cualquier cuestión comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a título individual o colectivo, según corresponda, ante la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos pertinente contra un proveedor de servicios de intermediación de datos o ante la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas contra una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas.

2.   La autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos o la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas ante la que se haya presentado la reclamación informará a la parte reclamante sobre:

a)

el curso del procedimiento y la decisión tomada, y

b)

las vías de recurso judicial previstas en el artículo 28.

Artículo 28

Derecho a una tutela judicial efectiva

1.   No obstante cualquier recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica afectada tendrá derecho a una tutela judicial efectiva en lo que respecta a las decisiones jurídicamente vinculantes a que se refiere el artículo 14 adoptadas por las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos, en el marco de la gestión, el control y la ejecución del régimen de notificación para los proveedores de servicios de intermediación de datos, y las decisiones jurídicamente vinculantes a que se refieren los artículos 19 y 24 adoptadas por las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, en el marco del control de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas.

2.   Los recursos presentados en virtud del presente artículo se dirimirán ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos o la autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas contra la cual se interponga el recurso a título individual o colectivo, según corresponda, por los representantes de una o varias personas físicas o jurídicas.

3.   Cuando una autoridad competente en materia de servicios de intermediación de datos o una autoridad competente para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas no dé curso a una reclamación, cualquier persona física o jurídica afectada tendrá derecho, de conformidad con el Derecho nacional, a una tutela judicial efectiva o acceso a revisión por un órgano imparcial que disponga de los conocimientos especializados adecuados.

CAPÍTULO VI

Comité Europeo de Innovación en materia de Datos

Artículo 29

Comité Europeo de Innovación en materia de Datos

1.   La Comisión creará un Comité Europeo de Innovación en materia de Datos, que adoptará la forma de un grupo de expertos integrado por representantes de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas de todos los Estados miembros, el Comité Europeo de Protección de Datos, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, ENISA, la Comisión, el representante de la UE para las pymes o un representante designado por la red de representantes nacionales para las pymes y otros representantes de los organismos pertinentes de sectores específicos, así como organismos con conocimientos especializados. A la hora de nombrar expertos individuales, la Comisión procurará lograr un equilibrio geográfico y de género en la composición del grupo de expertos.

2.   El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos constará al menos de los tres subgrupos siguientes:

a)

un subgrupo compuesto por las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, con el fin de llevar a cabo los cometidos que se recogen en el artículo 30, letras a), c), j) y k);

b)

un subgrupo de debates técnicos sobre normalización, portabilidad e interoperabilidad con arreglo al artículo 30, letras f) y g);

c)

un subgrupo para la participación de las partes interesadas, compuesto por representantes pertinentes de los sectores de la industria, la investigación, el mundo académico, la sociedad civil, los organismos de normalización, los correspondientes espacios comunes europeos de datos y otras partes interesadas y terceras partes pertinentes que asesoren al Comité Europeo de Innovación en materia de Datos sobre los cometidos que se recogen en el artículo 30, letras d), e), f), g) y h).

3.   La Comisión presidirá las reuniones del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos.

4.   El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos estará asistido por una secretaría proporcionada por la Comisión.

Artículo 30

Funciones del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos

El Comité Europeo de Innovación en materia de Datos ejercerá las funciones siguientes:

a)

asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de los organismos del sector público y los organismos competentes mencionados en el artículo 7, apartado 1, a la hora de tramitar las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1;

b)

asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente para la cesión altruista de datos en toda la Unión;

c)

asesorar y asistir a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas en cuanto a la aplicación de los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de intermediación de datos y a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas;

d)

asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración de directrices coherentes sobre la mejor manera de proteger, en el contexto del presente Reglamento, los datos no personales comerciales sensibles, especialmente los secretos comerciales, pero también los datos no personales que constituyan contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, frente a un acceso ilícito que entrañe riesgo de robo de la propiedad intelectual o de espionaje industrial;

e)

asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración de directrices coherentes para los requisitos de ciberseguridad aplicables al intercambio y almacenamiento de datos;

f)

asesorar a la Comisión, en particular, teniendo en cuenta las aportaciones de las organizaciones de normalización, sobre la priorización de las normas intersectoriales que deban utilizarse y desarrollarse para la utilización de datos y el intercambio de datos entre diferentes sectores y entre espacios comunes europeos de datos emergentes, la comparación y el intercambio intersectoriales de las mejores prácticas con respecto a los requisitos sectoriales de seguridad y los procedimientos de acceso, teniendo en cuenta las actividades de normalización específicas de cada sector, en particular, la tarea de aclarar y distinguir qué normas y prácticas son intersectoriales y cuáles son sectoriales;

g)

ayudar a la Comisión, en particular, teniendo en cuenta las aportaciones de las organizaciones de normalización, a abordar la fragmentación del mercado interior y la economía de los datos en dicho mercado mediante la mejora de la interoperabilidad trasfronteriza e intersectorial de los datos y los servicios de intercambio de datos entre diferentes sectores y ámbitos, tomando como referencia las normas europeas, internacionales o nacionales vigentes, entre otros, con el objetivo de promover la creación de espacios comunes europeos de datos;

h)

proponer directrices para los espacios comunes europeos de datos, a saber, marcos interoperables de normas y prácticas comunes, específicos para un fin o un sector o intersectoriales, con el fin de compartir o tratar en común los datos para, entre otros, el desarrollo de nuevos productos y servicios, la investigación científica o las iniciativas de la sociedad civil; dichas normas y prácticas comunes tendrán en cuenta las normas existentes, deberán cumplir las normas en materia de competencia y garantizar un acceso no discriminatorio para todos los participantes, con el fin de facilitar el intercambio de datos en la Unión y aprovechar el potencial de los espacios de datos existentes y futuros, atendiendo, entre otras, a las siguientes cuestiones:

i)

las normas intersectoriales que deban utilizarse y desarrollarse para la utilización de datos y el intercambio de datos entre diferentes sectores, la comparación y el intercambio intersectoriales de las mejores prácticas con respecto a los requisitos sectoriales de seguridad y los procedimientos de acceso, teniendo en cuenta las actividades de normalización específicas de cada sector, en particular, aclarar y distinguir qué normas y prácticas son intersectoriales y cuáles son sectoriales,

ii)

los requisitos para contrarrestar las barreras de entrada al mercado y evitar los efectos de dependencia, con el fin de garantizar la competencia leal y la interoperabilidad,

iii)

una protección adecuada de las transferencias lícitas de datos a terceros países, incluidas garantías contra las transferencias prohibidas por el Derecho de la Unión,

iv)

una representación adecuada y no discriminatoria de las partes interesadas en la gobernanza de los espacios comunes europeos de datos,

v)

el cumplimiento de los requisitos de ciberseguridad de conformidad con el Derecho de la Unión;

i)

facilitar la cooperación entre los Estados miembros con respecto al establecimiento de unas condiciones armonizadas que permitan la reutilización, en todo el mercado interior, de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3, apartado 1, que obren en poder de organismos del sector público;

j)

facilitar la cooperación entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas, mediante el desarrollo de capacidades y el intercambio de información, en particular, con el establecimiento de métodos para el intercambio eficiente de información relativa al procedimiento de notificación para los proveedores de servicios de intermediación de datos y a la inscripción y el seguimiento de las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, incluida la coordinación por lo que respecta al establecimiento de tasas o sanciones, y facilitar también la cooperación entre las autoridades competentes en materia de servicios de intermediación de datos y las autoridades competentes para la inscripción en el registro de las organizaciones de gestión de datos con fines altruistas con respecto al acceso y la transferencia de datos internacionales;

k)

asesorar y asistir a la Comisión en la evaluación de la conveniencia de adoptar los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 5, apartados 11 y 12;

l)

asesorar y asistir a la Comisión en la elaboración del formulario de consentimiento europeo para la cesión altruista de datos de conformidad con el artículo 25, apartado 1;

m)

asesorar a la Comisión sobre la mejora del marco regulador internacional para datos no personales, incluida la normalización.

CAPÍTULO VII

Acceso y transferencia internacionales

Artículo 31

Acceso y transferencia internacionales

1.   El organismo del sector público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas tomará todas las medidas técnicas, jurídicas y organizativas razonables, incluidas disposiciones contractuales, para impedir la transferencia internacional de datos no personales que se hallen en la Unión, o el acceso a tales datos por parte de las administraciones públicas, cuando la transferencia o el acceso entren en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

2.   Aquellas resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales de terceros países y las resoluciones de las autoridades administrativas de terceros países que exijan a un organismo del sector público, a una persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, a un proveedor de servicios de intermediación de datos o a una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas, transferir datos no personales que se hallen en la Unión y que se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o dar acceso a dichos datos deberán ser reconocidas o ejecutadas de alguna manera, pero únicamente si se basan en un acuerdo internacional, como pueda ser un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión, o cualquier acuerdo de esa índole entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.

3.   A falta del acuerdo internacional al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, cuando un organismo del sector público, una persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, un proveedor de servicios de intermediación de datos o una organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas sea el destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o una resolución de una autoridad administrativa de un tercer país por la que se exija transferir datos no personales que se hallen en la Unión y se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o dar acceso a dichos datos, y el cumplimiento de dicha resolución o sentencia pueda poner al destinatario en una situación de conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro pertinente, la transferencia o el acceso únicamente tendrá lugar si:

a)

el sistema del tercer país exige que se expongan los motivos y la proporcionalidad de dicha resolución o sentencia y que la resolución o sentencia sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;

b)

la oposición motivada del destinatario se somete a la apreciación de un órgano jurisdiccional competente del tercer país, y

c)

el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la resolución o sentencia o revise la resolución de una autoridad administrativa está facultado, con arreglo al Derecho del tercer país, para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

4.   Si se cumplen las condiciones previstas en los apartados 2 o 3, el organismo del sector público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas facilitará la cantidad mínima de datos permitida en respuesta a una solicitud, con arreglo a una interpretación razonable de la solicitud.

5.   El organismo del sector público, la persona física o jurídica a la que se haya concedido el derecho a reutilizar datos con arreglo al capítulo II, el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas informará al titular de datos afectado de que una autoridad administrativa de un tercer país ha solicitado acceso a sus datos, antes de dar curso a dicha solicitud, excepto en los casos en que la solicitud sirva a fines de ejecución de las leyes y mientras sea necesario para preservar la eficacia de las actividades policiales correspondientes.

CAPÍTULO VIII

Delegación y procedimiento de comité

Artículo 32

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 13, y el artículo 22, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 23 de junio de 2022.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 13, y el artículo 22, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 13, y el artículo 22, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 33

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 34

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las obligaciones relativas a las transferencias de datos no personales a terceros países en virtud del artículo 5, apartado 14, y al artículo 31, la obligación de notificación que incumbe a los proveedores de servicios de intermediación de datos en virtud del artículo 11, las condiciones para prestar servicios de intermediación de datos con arreglo al artículo 12 y las condiciones para la inscripción en el registro como organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas en virtud de los artículos 18, 20, 21 y 22, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. En sus regímenes de sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones del Consejo Europeo de Innovación en materia de Datos. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 24 de septiembre de 2023, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

2.   Los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones a los proveedores de servicios de intermediación de datos y a las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas por las infracciones del presente Reglamento, cuando proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, magnitud y duración de la infracción;

b)

cualquier medida adoptada por el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas para mitigar o reparar el daño causado por la infracción;

c)

cualquier infracción anterior del proveedor de servicios de intermediación de datos o de la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas;

d)

los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas por el proveedor de servicios de intermediación de datos o la organización reconocida de gestión de datos con fines altruistas debido a la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan determinarse de forma fiable;

e)

cualquier otra circunstancia agravante o atenuante aplicable al caso.

Artículo 35

Evaluación y revisión

A más tardar el 24 de septiembre de 2025, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe irá acompañado de propuestas legislativas, en caso necesario.

En el informe se analizarán, en particular:

a)

la aplicación y el funcionamiento del régimen de sanciones establecido por los Estados miembros en virtud del artículo 34;

b)

el grado de cumplimiento del presente Reglamento por los representantes legales de los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas que no estén establecidos en la Unión, así como el grado de aplicabilidad de las sanciones impuestas a dichos proveedores y organizaciones;

c)

el tipo de organizaciones de gestión de datos con fines altruistas inscritas en el registro con arreglo al capítulo IV y una síntesis de los fines de interés general para los que se intercambien datos, con miras a determinar criterios inequívocos a ese respecto.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe.

Artículo 36

Modificación del Reglamento (UE) 2018/1724

En el cuadro del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1724, la entrada «Puesta en marcha, gestión y cierre de una empresa» se sustituye por el texto siguiente:

Sucesos vitales

Procedimientos

Resultado esperado sujeto a un examen de la solicitud por la autoridad competente de conformidad con su Derecho nacional, cuando corresponda

Puesta en marcha, gestión y cierre de una empresa

Notificación de actividades empresariales, permisos para ejercer una actividad empresarial, cambios de actividad empresarial y cese de una actividad empresarial sin procedimientos de insolvencia o liquidación, excluidos el registro inicial de una actividad empresarial en el registro mercantil y los procedimientos relativos a la constitución o cualquier presentación posterior de sociedades en el sentido del artículo 54, párrafo segundo, del TFUE

Acuse de recibo de la notificación o el cambio, o bien de la solicitud de permiso de actividad empresarial

 

Alta de un empleador (persona física) en sistemas obligatorios de pensiones y seguros

Confirmación del alta o número de registro de la seguridad social

Alta de empleados en sistemas obligatorios de pensiones y seguros

Confirmación del alta o número de registro de la seguridad social

Presentación de una declaración de impuesto sobre sociedades

Acuse de recibo de la declaración

Notificación a los regímenes de la seguridad social de la finalización del contrato de un empleado, con exclusión de los procedimientos de despido colectivo

Acuse de recibo de la notificación

Pago de las cotizaciones sociales de los empleados

Recibo u otra forma de confirmación del pago de las cotizaciones sociales de los empleados

Notificación de un proveedor de servicios de intermediación de datos

Acuse de recibo de la notificación

Inscripción como organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión

Confirmación de la inscripción

Artículo 37

Disposiciones transitorias

Las entidades que ya presten los servicios de intermediación de datos a los que se refiere el artículo 10 el 23 de junio de 2022 deberán cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo III a más tardar el 24 de septiembre de 2025.

Artículo 38

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de septiembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)   DO C 286 de 16.7.2021, p. 38.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2022.

(3)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(4)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64).

(6)  Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías (DO L 249 de 31.7.2020, p. 33).

(7)  Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO L 207 de 6.8.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(9)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59).

(11)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(12)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(13)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).

(14)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(15)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(16)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(18)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(19)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(20)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(21)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(23)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(24)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(25)  Reglamento (UE) n.o 557/2013 de la Comisión, de 17 de junio de 2013, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la estadística europea, en lo que respecta al acceso a datos confidenciales con fines científicos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 831/2002 de la Comisión (DO L 164 de 18.6.2013, p. 16).

(26)  Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(27)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(28)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(29)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

(30)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(31)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(32)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(33)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).


3.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/45


REGLAMENTO (UE) 2022/869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2022

relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, en su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»), estableció una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que el objetivo de neutralidad climática se logrará en 2050 a más tardar y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. En su Comunicación de 17 de septiembre de 2020 titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos», la Comisión propuso un aumento del nivel de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero hasta al menos el 55 % de aquí a 2030. Esa ambición fue respaldada por el Consejo Europeo el 11 de diciembre de 2020 y la evaluación de impacto que acompaña a dicha Comunicación confirma que la combinación energética del futuro será muy diferente de la actual y sustenta la necesidad de examinar, y si es necesario revisar, la normativa sobre energía. Las actuales inversiones en infraestructura energética son claramente insuficientes para transformar y construir la infraestructura energética del futuro. Ello también quiere decir que la infraestructura debe estar en condiciones de apoyar la transición energética europea, en particular una electrificación rápida, el aumento de la producción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable y sin combustibles fósiles, el mayor uso de gases bajos en carbono y procedentes de fuentes renovables, la integración del sistema energético y una mayor adopción de soluciones innovadoras.

(2)

El objetivo vinculante actual a escala de la Unión para energías renovables de aquí a 2030 de al menos el 32 % del consumo final de energía y un objetivo principal a escala de la Unión sobre eficiencia energética de al menos el 32,5 % se revisarán como parte de la ambición reforzada de la Unión consagrada en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en el Pacto Verde Europeo.

(3)

El Acuerdo de París adoptado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») establece el objetivo a largo plazo de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, y destaca la importancia de adaptarse a los efectos adversos del cambio climático y situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero. El 12 de diciembre de 2019, el Consejo Europeo respaldó el objetivo de lograr una Unión Europea climáticamente neutra para 2050, de conformidad con los objetivos del Acuerdo de París.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), establece orientaciones para el desarrollo y la interoperabilidad a tiempo de los corredores y áreas prioritarios de las infraestructuras energéticas transeuropeas, con vistas a alcanzar los objetivos en materia de política energética del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), garantizar el funcionamiento del mercado interior de la energía, la seguridad del suministro y la competitividad de los mercados de energía en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía, así como el desarrollo de formas de energía nuevas y renovables, y promover la interconexión de las redes de energía. El Reglamento (UE) n.o 347/2013 establece un marco para que los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes trabajen conjuntamente en un contexto regional para desarrollar redes energéticas mejor conectadas con el objetivo de conectar regiones actualmente aisladas de los mercados europeos de la energía, reforzar las interconexiones transfronterizas existentes y promover otras nuevas, y contribuir a integrar las energías renovables. Con la persecución de estos objetivos, el Reglamento (UE) n.o 347/2013 contribuye al crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y aporta beneficios para toda la Unión en cuanto a competitividad y cohesión económica, social y territorial.

(5)

La evaluación del Reglamento (UE) n.o 347/2013 ha mostrado con claridad que el marco ha mejorado con eficacia la integración de las redes de los Estados miembros, estimulado el comercio de energía y, por tanto, contribuido a la competitividad de la Unión. Los proyectos de interés común de gas y electricidad han contribuido considerablemente a la seguridad del suministro. En cuanto al gas, la infraestructura está ahora mejor conectada y la resiliencia del suministro ha mejorado sustancialmente desde 2013. La cooperación regional en los grupos regionales y a través de la distribución transfronteriza de costes es un factor facilitador importante para la ejecución de proyectos. Sin embargo, en muchos casos la distribución transfronteriza de costes no resultó en una reducción del déficit de financiación de los proyectos, como se pretendía. Si bien la mayoría de los procedimientos de concesión de autorizaciones se han acortado, en algunos casos los procesos siguen siendo largos. La asistencia financiera del Mecanismo «Conectar Europa», creado por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), ha sido un factor importante, ya que las subvenciones para estudios han contribuido a reducir los riesgos de los proyectos en las primeras etapas de desarrollo, mientras que las subvenciones para obras han contribuido a corregir cuellos de botella importantes de los proyectos que la financiación del mercado no podía corregir suficientemente.

(6)

En su Resolución de 10 de julio de 2020 sobre la revisión de las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas (8), el Parlamento Europeo pidió una revisión del Reglamento (UE) n.o 347/2013 que tuviese en cuenta, en particular, los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050 y el principio de «la eficiencia energética primero».

(7)

La política de las redes transeuropeas de energía es un instrumento central para el desarrollo de un mercado interior de la energía y necesario para lograr los objetivos del Pacto Verde Europeo. Para lograr mayores niveles de reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030 y la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar, Europa necesitará un sistema de energía más integrado, basado en mayores niveles de electrificación sobre la base de más fuentes de energía renovable e hipocarbónica y la descarbonización del sector del gas. La política de las redes transeuropeas de energía puede garantizar que el desarrollo de la infraestructura energética de la Unión respalde la transición energética necesaria hacia la neutralidad climática, de conformidad con los principios de la eficiencia energética primero y de neutralidad tecnológica, tomando en consideración al mismo tiempo el potencial de reducción de emisiones en el uso final. También puede garantizar las interconexiones, la seguridad energética, la integración de los mercados y sistemas y una competencia que beneficie a todos los Estados miembros, así como energía a un precio asequible para los hogares y las empresas.

(8)

Si bien los objetivos del Reglamento (UE) n.o 347/2013 siguen siendo válidos en gran medida, el actual marco de las redes transeuropeas de energía no refleja por completo los cambios esperados en el sistema energético que resultarán del nuevo contexto político y, en particular, la actualización de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y el objetivo de neutralidad climática para 2050 en el contexto del Pacto Verde Europeo. Por lo tanto, entre otros aspectos, los objetivos de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo deben reflejarse adecuadamente en el marco revisado de las redes transeuropeas de energía. Además de los nuevos objetivos y contexto político, el desarrollo tecnológico ha sido rápido en la última década. Esta evolución debe tenerse en cuenta en las categorías de infraestructuras energéticas cubiertas por el presente Reglamento, los criterios de selección de proyectos de interés común y como los corredores y áreas prioritarios. Al mismo tiempo, las disposiciones del presente Reglamento no deben afectar al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del TFUE.

(9)

Las Directivas 2009/73/CE (9) y (UE) 2019/944 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo contemplan un mercado interior de la energía. Si bien se han logrado avances muy significativos en la realización de ese mercado, todavía hay margen de mejora mediante una mejor utilización de la infraestructura energética actual, la integración de las crecientes cantidades de energía renovables y la integración del sistema.

(10)

La infraestructura energética de la Unión debe mejorarse con el fin de prevenir los fallos técnicos e incrementar su resiliencia ante estos fallos, las catástrofes naturales o provocadas por el hombre, los efectos negativos del cambio climático y las amenazas a su seguridad, en particular, por lo que se refiere a las infraestructuras críticas europeas, en virtud de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (11).

(11)

La infraestructura energética de la Unión debe ser resiliente ante las inevitables repercusiones que se prevé que el cambio climático provoque en Europa, a pesar de los esfuerzos de mitigación. Por ello, reviste una importancia crucial redoblar los esfuerzos en materia de adaptación al cambio climático y mitigación de este, fomento de la resiliencia, prevención y preparación frente a las catástrofes.

(12)

El desarrollo de las infraestructuras energéticas transeuropeas debe tener en cuenta, cuando sea técnicamente posible y lo más eficiente, la posibilidad de reorientar las infraestructuras y los equipos existentes.

(13)

La seguridad del suministro, como uno de los principales factores impulsores de la adopción del Reglamento (UE) n.o 347/2013, ha mejorado significativamente a través de proyectos de interés común. Además, la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a la Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2020, titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos» prevé que el consumo de gas natural se reduzca significativamente debido a que su uso sin contención no es compatible con la neutralidad climática. Por otro lado, se espera que el consumo de biogás, hidrógeno renovable e hipocarbónico y combustibles gaseosos sintéticos aumente significativamente hacia 2050. En cuanto al gas, las infraestructuras están ahora mejor conectadas y la resiliencia del suministro ha mejorado sustancialmente desde 2013. La planificación de infraestructuras energéticas debe reflejar estos cambios en el panorama del gas. Sin embargo, no todos los Estados miembros están suficientemente conectados a la red de gas europea todavía y los Estados miembros insulares, en particular, siguen enfrentándose a retos significativos en términos de seguridad del suministro y aislamiento energético. Aunque se prevé que el 78 % de los proyectos de gas que son de interés común habrán sido encargados para finales de 2025, varios de ellos están experimentando retrasos significativos, también debidos a problemas relacionados con la concesión de autorizaciones. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe afectar negativamente a los proyectos de interés común que aún no se hayan completado en la fecha de su entrada en vigor. Por lo tanto, los proyectos incluidos en la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 347/2013 y cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente deben poder mantener los derechos y obligaciones relacionados con la autorización durante un período de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)

La importancia de las redes eléctricas inteligentes, que no siempre incluyen el cruce de una frontera física, para la consecución de los objetivos de las políticas en materia de energía y clima de la Unión se reconoció en la Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2020, titulada «Impulsar una economía climáticamente neutra: Una Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético»). Los criterios para esa categoría deben simplificarse, incluir los avances tecnológicos en relación con los aspectos digitales y de innovación y deben permitir la integración del sistema energético. Además, el papel de los promotores de proyectos debe aclararse. Dado que se prevé un aumento significativo de la demanda de energía en el sector del transporte, en particular para los vehículos eléctricos en las autopistas y zonas urbanas, las tecnologías de redes inteligentes también deben contribuir a mejorar el apoyo relacionado con la red energética para la recarga de alta capacidad transfronteriza a fin de respaldar la descarbonización del sector del transporte.

(15)

La Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético pone de manifiesto la necesidad de una planificación integrada de la infraestructura energética entre vectores energéticos, infraestructuras y sectores de consumo. Tal integración del sistema parte de la base de la aplicación del principio de la eficiencia energética primero y la adopción de un enfoque político integral más allá de los sectores individuales. También aborda las necesidades de descarbonización de los sectores con emisiones difíciles de reducir, tales como partes de la industria o ciertos modos de transporte, donde la electrificación directa es, actualmente, difícil desde el punto de vista técnico o económico. Esas inversiones incluyen el hidrógeno y los electrolizadores, que están avanzando hacia el despliegue comercial a gran escala. La Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2020, titulada «Una estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra» (en lo sucesivo, «estrategia del hidrógeno») da prioridad a la producción de hidrógeno de electricidad renovable, que es la solución más limpia y compatible con el objetivo de neutralidad climática de la Unión. Sin embargo, en una fase transitoria son necesarias otras formas de hidrógeno con bajas emisiones de carbono para descarbonizar con mayor rapidez la producción de hidrógeno existente prestando especial atención a una amplia gama de tecnologías limpias, y para impulsar una economía de escala.

(16)

Además, en su estrategia del hidrógeno, la Comisión concluye que, para el despliegue necesario de hidrógeno, una red de infraestructuras a gran escala es un importante elemento que solo pueden ofrecer la Unión y el mercado interior. Actualmente existen muy pocas infraestructuras específicas para el transporte y el comercio transfronterizos de hidrógeno o para crear valles de hidrógeno. Esas infraestructuras deben consistir en gran medida en activos convertidos de activos de gas natural, complementados con nuevos activos específicos de hidrógeno. Además, la estrategia del hidrógeno establece un objetivo estratégico para aumentar la potencia instalada de electrolizadores hasta 40 Gigavatios (GW) de aquí a 2030, con el fin de aumentar la producción de hidrógeno renovable y facilitar la descarbonización de sectores dependientes de combustibles fósiles, tales como la industria o el transporte. Por tanto, la política de las redes transeuropeas de energía debe incluir infraestructuras adaptadas de transporte y almacenamiento de hidrógeno, así como instalaciones de electrolizadores. Las infraestructuras de transporte y almacenamiento de hidrógeno también deben incluirse en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, de forma que permita una evaluación coherente e integral de sus costes y beneficios para el sistema energético, incluida su contribución a la integración y la descarbonización del sector, con el objetivo de crear la espina dorsal de hidrógeno de la Unión.

(17)

Además, debe crearse una nueva categoría de infraestructuras de redes de gas inteligentes que apoye las inversiones en la integración de una pluralidad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables tales como el biogás, el biometano y el hidrógeno, en la red de gas y contribuya a gestionar el sistema resultante más complejo, sobre la base tecnologías innovadoras.

(18)

El objetivo de lograr la neutralidad climática para 2050 a más tardar supone que seguirán existiendo procesos industriales que emitan dióxido de carbono. Este dióxido de carbono se considera inevitable cuando su producción no puede evitarse a pesar de la optimización, por ejemplo, mediante la eficiencia energética o una electrificación que integre energías renovables. El desarrollo de infraestructuras de dióxido de carbono debe dar lugar a una reducción neta significativa de las emisiones de otro modo inevitables en ausencia de alternativas razonables. La captura de dióxido de carbono es objeto de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) para los flujos de dióxido de carbono procedentes de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y con fines de almacenamiento geológico en virtud de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(19)

El Reglamento (UE) n.o 347/2013 exigía que un proyecto de interés común candidato probase una contribución significativa a, como mínimo, uno de los criterios en el proceso de elaboración de la lista de la Unión de proyectos de interés común, que podía incluir la sostenibilidad, aunque no era obligatorio. De conformidad con las necesidades específicas del mercado interior de la energía en este momento, ese requisito permitió el desarrollo de proyectos de interés común que abordaban solo los riesgos de seguridad del suministro, aun cuando no demostraran beneficios en términos de sostenibilidad. Sin embargo, habida cuenta de la evolución de las necesidades de infraestructuras de la Unión, los objetivos de descarbonización y las Conclusiones del Consejo Europeo adoptadas el 21 de julio de 2020, según las cuales todo el gasto de la Unión debe ser coherente con los objetivos del Acuerdo de París y con el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo, la sostenibilidad en términos de la integración de las fuentes de energías renovables en la red o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, según proceda, deben evaluarse para garantizar que la política de las redes transeuropeas de energía sea coherente con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050, teniendo en cuenta las especificidades de cada Estado miembro a la hora de alcanzar el objetivo de neutralidad climática. La sostenibilidad de las redes de transporte de dióxido de carbono se aborda mediante la reducción total prevista de los gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los proyectos y la ausencia de soluciones tecnológicas alternativas para lograr el mismo nivel de reducción del dióxido de carbono.

(20)

La Unión debe facilitar proyectos de infraestructuras que vinculen las redes de la Unión con redes de terceros países y que sean mutuamente beneficiosos y necesarios para la transición energética y el logro de los objetivos climáticos, y que cumplan también los criterios específicos de las categorías pertinentes de infraestructuras de conformidad con el presente Reglamento, en particular con países vecinos y países con los que la Unión ha establecido una cooperación energética específica. Por tanto, el presente Reglamento debe incluir, en su ámbito de aplicación, proyectos de interés mutuo si son sostenibles y pueden demostrar beneficios socioeconómicos netos significativos a escala de la Unión y para al menos un tercer país. Tales proyectos deben poder ser incluidos en la lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo (en lo sucesivo, «lista de la Unión») siempre y cuando el marco político tenga un alto nivel de convergencia y esté respaldado por mecanismos de ejecución, y deben demostrar una contribución a los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión y de los terceros países en términos de seguridad del suministro y de descarbonización.

Debe presumirse la existencia de un nivel elevado de convergencia del marco político para el Espacio Económico Europeo o las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía. Dicho nivel puede demostrarse en el caso de otros terceros países mediante acuerdos bilaterales que incluyan disposiciones pertinentes sobre los objetivos de descarbonización de la política en materia de energía y clima y ser objeto de una evaluación posterior por parte de un grupo regional adecuado con el apoyo de la Comisión. Además, el tercer país con el que la Unión coopere en el desarrollo de proyectos de interés mutuo debe facilitar un calendario similar de ejecución acelerada y otras medidas de apoyo a las políticas, como se establece en el presente Reglamento. Por lo tanto, los proyectos de interés mutuo deben tratarse de la misma manera que los proyectos de interés común, y todas las disposiciones relativas a los proyectos de interés común también se aplican a los proyectos de interés mutuo, a menos que se especifique lo contrario. Por beneficios socioeconómicos netos significativos a escala de la Unión debe entenderse una mejora de la interoperabilidad y el funcionamiento del mercado interior en más de un Estado miembro. Por lo que se refiere a los proyectos de almacenamiento de dióxido de carbono, solo deben ser admisibles los proyectos necesarios para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, siempre que las normas y salvaguardias para evitar cualquier fuga y relativas al clima, la salud humana y los ecosistemas en lo que respecta a la seguridad y la eficacia del almacenamiento permanente de dióxido de carbono sean al menos del mismo nivel que en la Unión. Debe suponerse que el Espacio Económico Europeo cumple dichas normas y salvaguardias.

(21)

Los proyectos de interés mutuo deben considerarse un instrumento adicional para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a terceros países más allá de los proyectos de interés común que contribuyen a desarrollar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética tal como se establecen en el anexo I. Por lo tanto, cuando un proyecto con un tercer país contribuya al desarrollo de un corredor o área prioritario de infraestructura energética, se le debe poder aplicar la condición de proyecto de interés común en el marco del presente Reglamento. En virtud del mismo principio, los proyectos de interconexión eléctrica con terceros países que hayan alcanzado la consideración de proyecto de interés común con arreglo al Reglamento (UE) n.o 347/2013 pueden ser seleccionados como proyectos de interés común, siempre que se sometan al proceso de selección y cumplan los criterios de los proyectos de interés común.

(22)

Además, para lograr los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, la Unión debe aumentar significativamente la producción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable. Las categorías de infraestructura energética actuales para el transporte y el almacenamiento de electricidad son cruciales para la integración de un aumento significativo de la producción de electricidad renovable en la red eléctrica. Asimismo, ello requiere intensificar la inversión en energías renovables marinas con el fin de alcanzar al menos 300 GW de generación de energía eólica marina instalada en consonancia con la estrategia de la Comisión sobre energía renovable marina establecida en la Comunicación de la Comisión, de 19 de noviembre de 2020, titulada «Una estrategia de la UE para aprovechar el potencial de la energía renovable marina para un futuro climáticamente neutro». Esa estrategia incluye enlaces radiales de conexión de nuevas capacidades eólicas marítimas, así como proyectos integrados híbridos. También debe abordarse la coordinación de la planificación a largo plazo y el desarrollo de redes de electricidad en alta mar o en tierra. En particular, la planificación de infraestructuras en alta mar debe alejarse del enfoque proyecto por proyecto hacia un enfoque integral coordinado que garantice el desarrollo sostenible de redes marítimas integradas, de conformidad con el potencial para la energía marítima renovable de cada cuenca marítima, la protección medioambiental y otros usos del mar. Debe existir un enfoque basado en la cooperación voluntaria entre los Estados miembros. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables de la aprobación de los proyectos de interés común que estén relacionados con sus territorios y de sus costes conexos.

(23)

Los Estados miembros pertinentes deben poder evaluar los beneficios y los costes de los corredores de la red marítima prioritarios de energía renovable y realizar un análisis preliminar de la distribución de costes a nivel del corredor de la red marítima prioritario para respaldar los compromisos políticos conjuntos para el desarrollo de energías renovables en alta mar. La Comisión, junto con los Estados miembros y los gestores de redes de transporte (GRT) y las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, debe desarrollar orientaciones para una relación coste-beneficio específica y la distribución de costes para la implantación de planes integrados de desarrollo de redes marítimas que deben permitir a los Estados miembros realizar una evaluación adecuada.

(24)

El proceso de plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión como base para la identificación de proyectos de interés común en las categorías de electricidad y gas ha demostrado ser eficaz. Sin embargo, si bien la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (en lo sucesivo, «REGRT de Electricidad»), la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (en lo sucesivo, «REGRT de Gas») y los GRT tienen un papel importante que desempeñar en el proceso, es necesario un mayor escrutinio, en particular, en lo que respecta la definición de los modelos hipotéticos para el futuro, identificando deficiencias y cuellos de botella a largo plazo de las infraestructuras y evaluando proyectos individuales, para mejorar la confianza en el proceso. Por consiguiente, debido a la necesidad de una validación independiente, la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo, «la Agencia») y la Comisión deben desempeñar un papel de mayor peso en el proceso, también a la hora de elaborar los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, en virtud del Reglamento (CE) 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). El proceso del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión debe beneficiarse de las aportaciones objetivas y científicas de un organismo científico independiente como el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático y debe organizarse de la manera más eficaz posible.

(25)

En el desempeño de sus cometidos antes de la adopción de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas deben llevar a cabo un amplio proceso de consulta en el que participen todas las partes interesadas pertinentes. La consulta debe ser abierta y transparente y debe organizarse de manera oportuna para que las partes interesadas puedan dar su opinión en la preparación de las fases clave de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, como la elaboración de modelos hipotéticos, la identificación de lagunas en las infraestructuras y la metodología de análisis de costes y beneficios para la evaluación de los proyectos. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas deben tener debidamente en cuenta las aportaciones recibidas de las partes interesadas durante las consultas y explicar cómo las han tenido en cuenta.

(26)

En consonancia con las conclusiones del foro de infraestructuras energéticas de 2020, es necesario garantizar que todos los sectores pertinentes, como el del gas, la electricidad y el transporte, se tengan en cuenta, en una perspectiva integrada, en los procesos de planificación de todas las infraestructuras terrestres y marítimas, de transporte y de distribución. A fin de cumplir el Acuerdo de París y de alcanzar los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y los objetivos de desarrollo de energías marinas para 2040, y en consonancia con el objetivo de la Unión de lograr la neutralidad climática en 2050 a más tardar, el marco de las redes transeuropeas de energía debe basarse en una visión de un «sistema energético único» más inteligente, integrada, a largo plazo y optimizada mediante la implantación de un marco que permita una mejor coordinación de la planificación de las infraestructuras en diversos sectores y ofrezca la oportunidad de integrar de manera óptima diversas soluciones de acoplamiento que conlleven diversos elementos de red entre distintas infraestructuras. Esto debe garantizarse mediante el desarrollo de un modelo progresivamente integrado que permita la compatibilidad entre las metodologías de cada sector sobre la base de hipótesis comunes y refleje las interdependencias.

(27)

Debe asegurarse que solo los proyectos de infraestructuras para los que no hay soluciones alternativas reciban la condición de proyectos de interés común. A tal fin, el principio de «la eficiencia energética primero» debe tenerse en cuenta en el informe de identificación de lagunas en las infraestructuras elaborado en consonancia con el presente Reglamento y en el trabajo de los grupos regionales a la hora de establecer las listas regionales de proyectos propuestos que figuran en la lista de la Unión. En consonancia con el principio de «la eficiencia energética primero», deben considerarse todas las alternativas pertinentes a las nuevas infraestructuras para satisfacer las necesidades futuras en materia de infraestructuras que puedan contribuir a abordar la detección de lagunas en las infraestructuras.

Los grupos regionales, asistidos por las autoridades reguladoras nacionales, deben tener en cuenta las hipótesis y los resultados de la evaluación de las lagunas en infraestructuras realizada en consonancia con el presente Reglamento y velar por que el principio de «la eficiencia energética primero» se refleje plenamente en el proceso de selección de los proyectos de interés común. Además, durante la ejecución del proyecto, los promotores deben notificar el cumplimiento de la normativa medioambiental y demostrar que los proyectos no causan un «perjuicio significativo» al medio ambiente en el sentido de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Para los proyectos de interés común que hayan alcanzado suficiente madurez, esto se tendrá en cuenta cuando los grupos regionales seleccionen los proyectos para la lista de la Unión ulterior.

(28)

A fin de asegurar la estabilidad del voltaje y la frecuencia, ha de prestarse especial atención a la estabilidad de la red eléctrica europea en las condiciones cambiantes, sobre todo, en vista del creciente porcentaje de opciones de flexibilidad, como el almacenamiento de energía sostenible, y de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable. Se deben priorizar en especial los esfuerzos por mantener y garantizar un nivel satisfactorio de producción planificada de energía hipocarbónica, con el fin de garantizar la seguridad del suministro para los ciudadanos y las empresas.

(29)

Al cabo de intensas consultas con todos los Estados miembros y partes interesadas, la Comisión ha identificado catorce prioridades en materia de infraestructuras energéticas europeas cuyo desarrollo es esencial para el logro de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050. Dichas prioridades abarcan diferentes regiones geográficas o áreas temáticas en el ámbito del transporte y almacenamiento de electricidad, las redes marítimas de energía renovable, el transporte y almacenamiento de hidrógeno, los electrolizadores, las redes de gas inteligentes, las redes eléctricas inteligentes y el transporte y la captura de dióxido de carbono.

(30)

Los proyectos de interés común deben cumplir criterios comunes, transparentes y objetivos, con vistas a su contribución a los objetivos de la política energética. Para poder figurar en las listas de la Unión, los proyectos de electricidad e hidrógeno propuestos deben formar parte del último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible. Como la infraestructura de hidrógeno no se incluye actualmente en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, ese requisito para los proyectos en materia de hidrógeno solo se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, a efectos de la segunda lista de la Unión que se establecerá en virtud del presente Reglamento.

(31)

Deben crearse grupos regionales a efectos de proponer y revisar proyectos de interés común con miras a establecer listas regionales de proyectos de interés común. Con el fin de garantizar un amplio consenso, dichos grupos regionales deben asegurar una estrecha cooperación entre los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, los promotores de proyectos y las partes interesadas pertinentes. En el contexto de esa cooperación, siempre que sea necesario, las autoridades reguladoras nacionales deben asesorar a los grupos regionales, entre otras cuestiones, sobre la viabilidad de los aspectos de regulación de los proyectos propuestos y sobre la viabilidad del calendario propuesto para la aprobación por las autoridades reguladoras.

(32)

Con el fin de aumentar la eficiencia del proceso, se debe seguir fomentando y reforzando la cooperación entre los grupos regionales. Es necesario que la Comisión desempeñe un importante papel a la hora de facilitar esa cooperación, con vistas a abordar las posibles repercusiones de los proyectos en otros grupos regionales.

(33)

Se ha de establecer una lista de la Unión nueva cada dos años. Los proyectos de interés común que hayan concluido o que ya no cumplan los criterios y requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento no deben figurar en la siguiente lista de la Unión. Por esa razón, los proyectos existentes de interés común que deban incluirse en la siguiente lista de la Unión deben someterse al mismo proceso de selección para el establecimiento de las listas regionales y de la lista de la Unión aplicadas a los proyectos propuestos. Sin embargo, debe minimizarse la carga administrativa todo lo posible, por ejemplo, mediante el uso de información presentada con anterioridad y teniendo en cuenta los informes anuales de los promotores de proyectos. Con este fin, los proyectos existentes de interés común que han realizado un progreso significativo deben beneficiarse de un proceso de inclusión simplificado en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión.

(34)

Los proyectos de interés común deben ejecutarse lo más rápidamente posible y deben ser objeto de un estrecho seguimiento y de evaluación, al tiempo que se cumplen debidamente los requisitos de participación de las partes interesadas y la normativa ambiental y que la carga administrativa para los promotores de los proyectos se mantiene en un mínimo. La Comisión debe nombrar coordinadores europeos para los proyectos que presenten dificultades particulares o retrasos. El progreso en la ejecución de los proyectos específicos, así como el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el presente Reglamento, deben tenerse en cuenta en el proceso de selección para listas ulteriores de la Unión para esos proyectos.

(35)

El proceso de concesión de autorizaciones no debe dar lugar a cargas administrativas que sean desproporcionadas con el tamaño o la complejidad de un proyecto, ni crear barreras al desarrollo de las redes transeuropeas ni al acceso al mercado.

(36)

Se deben coordinar la planificación y la ejecución de los proyectos de interés común de la Unión en materia de infraestructuras de energía, de transportes y de telecomunicaciones con el fin de generar sinergias, siempre que sea factible en la perspectiva de la economía en general o desde los puntos de vista técnico, medioambiental, climático o de la planificación territorial, y teniendo debidamente en cuenta los aspectos de seguridad pertinentes. Por tanto, durante la planificación de las distintas redes europeas, debe ser posible priorizar la integración de las redes de transporte, de comunicaciones y de energía, a fin de garantizar que se utiliza el mínimo posible de terreno. Es necesaria una visión común de las redes para la integración de los sistemas energéticos en los diferentes sectores, al tiempo que se asegura, cuando sea posible, la reutilización de rutas existentes o en desuso, con objeto de reducir al mínimo las repercusiones sociales, económicas, ambientales y financieras negativas.

(37)

Debe darse carácter prioritario a nivel nacional a los proyectos de interés común para garantizar la rapidez de su tramitación administrativa y el tratamiento urgente en todos los procedimientos judiciales y de resolución de litigios en relación con ellos. Las autoridades competentes deben considerarlos de interés público. Por revestir un interés público de orden superior, se deben autorizar los proyectos que tengan un impacto negativo en el medio ambiente si se cumplen todas las condiciones fijadas en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo (18).

(38)

Es esencial que se informe y consulte a las partes interesadas, incluida la sociedad civil, para garantizar el éxito de los proyectos y limitar las objeciones sobre ellos.

(39)

Para reducir la complejidad, potenciar la eficiencia y la transparencia, e impulsar la cooperación entre los Estados miembros, debe instituirse una autoridad o autoridades competentes que integren o coordinen todos los procesos de concesión de autorizaciones.

(40)

Para simplificar y acelerar el proceso de concesión de autorizaciones para redes marítimas de energías renovables, deben designarse puntos de contacto únicos para los proyectos transfronterizos en alta mar de la lista de la Unión, reduciendo la carga administrativa para los promotores de proyectos. Los puntos de contacto únicos deben reducir la complejidad, aumentar la eficiencia y acelerar el proceso de concesión de autorizaciones para activos de transporte en alta mar que suelen atravesar varias jurisdicciones.

(41)

A pesar de la existencia de normas establecidas que aseguran la participación del público en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el medio ambiente y que se aplican plenamente a los proyectos de interés común, todavía son necesarias medidas adicionales previstas en el presente Reglamento para garantizar los máximos niveles posibles de transparencia y participación del público en todas las cuestiones pertinentes del proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común. Si las normas nacionales ya abarcan la consulta previa antes del proceso de concesión de autorizaciones en el marco de normas iguales o superiores a las del presente Reglamento, dicho proceso debe ser opcional y evitar la duplicación de requisitos jurídicos.

(42)

La aplicación correcta y coordinada de las Directivas 2001/42/CE (19) y 2011/92/UE (20) del Parlamento Europeo y del Consejo y, cuando sea aplicable, del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (21), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), y del Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (22), firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991 (en lo sucesivo, «Convenio de Espoo»), debe garantizar la armonización de los principios clave para la evaluación de los impactos ambientales, también en un contexto transfronterizo. La Comisión ha publicado orientaciones para ayudar a los Estados miembros a definir medidas legislativas y no legislativas adecuadas para racionalizar los procedimientos de evaluación ambiental en la infraestructura energética, y para velar por la aplicación coherente de los procedimientos de evaluación ambiental exigidos con arreglo al Derecho de la Unión para los proyectos de interés común. Los Estados miembros deben coordinar sus evaluaciones de proyectos de interés común y contemplar evaluaciones conjuntas, cuando sea posible. Debe alentarse a los Estados miembros a intercambiar las mejores prácticas y a desarrollar capacidades administrativas en los procesos de concesión de autorizaciones.

(43)

Es importante racionalizar y mejorar el proceso de concesión de autorizaciones, mientras se respetan, en la medida de lo posible y a fin de observar debidamente el principio de subsidiariedad, las competencias y los procedimientos nacionales para la construcción de nuevas infraestructuras energéticas. Habida cuenta de la urgencia de desarrollar las infraestructuras energéticas, la simplificación del proceso de concesión de autorizaciones debe fijar una fecha límite clara para la decisión de las autoridades pertinentes en relación con la construcción del proyecto. Dicha fecha límite debe favorecer una mayor eficiencia en la definición y tramitación de los procedimientos y bajo ninguna circunstancia debe transigir con los elevados niveles de protección del medio ambiente, de conformidad con la normativa medioambiental, y participación del público. El presente Reglamento debe establecer plazos máximos. Sin embargo, los Estados miembros pueden esforzarse por lograr plazos más cortos cuando sea posible y, en particular, en relación con proyectos como las redes inteligentes, que tal vez no necesiten un proceso de concesión de autorizaciones tan complejo como el de la infraestructura de transporte. Las autoridades competentes deben ser responsables de asegurar el cumplimiento de los plazos.

(44)

Cuando corresponda, los Estados miembros deben poder incluir en las decisiones globales decisiones tomadas en el contexto de negociaciones con propietarios del suelo sobre la concesión de acceso a bienes inmuebles, su propiedad o el derecho de utilizarlos, en el contexto de la planificación territorial que determina el uso general del suelo en una región determinada, incluyendo otros proyectos como autopistas, ferrocarriles, edificios y zonas de protección de la naturaleza, y que no se emprende con la finalidad específica del proyecto previsto, y la concesión de licencias de explotación. En el contexto del proceso de concesión de autorizaciones, los proyectos de interés común deben poder comprender infraestructuras relacionadas en la medida en que ello sea esencial para la construcción o el funcionamiento del proyecto. El presente Reglamento, en particular las disposiciones relativas a la concesión de autorizaciones, participación del público y ejecución de proyectos de interés común, será aplicable sin perjuicio del Derecho de la Unión e internacional, incluidas las disposiciones para proteger el medio ambiente y la salud humana, así como las disposiciones adoptadas con arreglo a la política pesquera común y la política marítima integrada, en concreto, la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(45)

Por lo general, deben hacerse cargo de la totalidad de los costes de desarrollo, construcción, explotación y mantenimiento de los proyectos de interés común los usuarios de la infraestructura. La asignación de los costes debe garantizar que los usuarios finales no soporten una carga desproporcionada, especialmente si eso puede conducir a la pobreza energética. Los proyectos de interés común deben poder beneficiarse de la distribución transfronteriza de los costes si una evaluación de la demanda del mercado o de los efectos esperados sobre las tarifas indica que no cabe esperar que se recuperen los costes mediante las tarifas pagadas por los usuarios de la infraestructura.

(46)

El debate sobre la distribución adecuada de los costes debe basarse en el análisis de los costes y beneficios de un proyecto de infraestructura realizado sobre la base de una metodología armonizada para un análisis de todo el sistema energético, utilizando todos los escenarios pertinentes establecidos en el marco de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión elaborados en virtud del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y del Reglamento (UE) 2019/943, y revisados por la Agencia, así como escenarios adicionales para la planificación del desarrollo de la red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del proyecto de interés común a los objetivos de la política energética de la Unión relativos a la descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro. Dicho análisis puede tomar en consideración los indicadores y los valores de referencia correspondientes para la comparación de los costes unitarios de inversión. Cuando se utilicen escenarios adicionales, estos deben ser coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y deben ser objeto de un proceso exhaustivo de consulta y control.

(47)

En un mercado interior de la energía cada vez más integrado, son necesarias normas claras y transparentes para la distribución transnacional de los costes, con el fin de acelerar la inversión en infraestructura transfronteriza y en proyectos con una repercusión transfronteriza. Ello es esencial para garantizar un marco estable de financiación para el desarrollo de proyectos de interés común y minimizar la necesidad de apoyo financiero, y al mismo tiempo animar a los inversores interesados, con mecanismos financieros e incentivos adecuados. Al decidir sobre la distribución transfronteriza de costes, las autoridades reguladoras nacionales deben distribuir los costes de inversión considerados eficientes, y pertinentes a la vista de sus enfoques y metodologías nacionales para infraestructuras similares, entre países en su totalidad e incluirlos en las tarifas nacionales y, después, determinar, en su caso, si su impacto en las tarifas nacionales podría suponer una carga desproporcionada para los consumidores en sus Estados miembros respectivos. Las autoridades reguladoras nacionales deben evitar los riesgos de duplicar el apoyo a los proyectos tomando en consideración las tasas y los ingresos reales o estimados. Tales cambios e ingresos deben tenerse en cuenta solo en la medida en que estén relacionados con los proyectos y se diseñen para abarcar todos los costes correspondientes.

(48)

Hacen falta proyectos transfronterizos que tengan un efecto positivo en la red eléctrica de la Unión, como los electrolizadores o las redes eléctricas inteligentes, sin que ello implique una frontera física común.

(49)

La normativa sobre el mercado interior de la energía exige que las tarifas de acceso a las redes constituyan incentivos adecuados para la inversión. Sin embargo, varios tipos de proyectos de interés común podrían generar externalidades que tal vez no se capturen en su totalidad ni se recuperen a través del sistema regular de tarifas. Las autoridades reguladoras nacionales deben garantizar, cuando apliquen la normativa del mercado interior de la energía, un marco regulador y financiero estable y previsible con incentivos para proyectos de interés común, incluidos incentivos a largo plazo, que guarden relación con el nivel de riesgo específico del proyecto. Dicho marco se aplicará en particular a proyectos transfronterizos, tecnologías innovadoras de transporte de electricidad que permiten la integración a gran escala de la energía renovable, de los recursos energéticos distribuidos o de la respuesta de demanda en las redes interconectadas, y proyectos de digitalización y tecnología energética que podrían incurrir en riesgos mayores que proyectos similares situados dentro de un Estado miembro o que prometen mayores beneficios para la Unión. Además, los proyectos con gastos de funcionamiento elevados también deben tener acceso a incentivos adecuados para la inversión. En particular, las redes marítimas de energías renovables que tienen la doble funcionalidad de interconectores eléctricos y de conexión de proyectos de producción en alta mar de energías renovables, podrían incurrir en riesgos mayores que proyectos comparables de infraestructuras en tierra, debido a su conexión intrínseca a activos de generación con riesgos normativos, riesgos de financiación, tales como la necesidad de anticipar inversiones, riesgos de mercado y riesgos relacionados con el uso de nuevas tecnologías innovadoras.

(50)

El presente Reglamento solo debe aplicarse a la concesión de autorizaciones para proyectos de interés común, la participación pública en ellos y su tratamiento regulatorio. No obstante, los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones a escala nacional para aplicar las mismas normas u otras similares a otros proyectos no considerados proyectos de interés común en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En lo relativo a los incentivos de regulación, los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones nacionales para aplicar las mismas normas u otras similares a proyectos de interés común pertenecientes a la categoría de almacenamiento de electricidad.

(51)

A los Estados miembros que actualmente no atribuyen la mayor importancia nacional posible a los proyectos en materia de infraestructura energética en relación con el proceso de concesión de autorizaciones, se les debe animar a que consideren otorgar dicha importancia, sobre todo al evaluar si ello aceleraría el proceso de concesión de autorizaciones.

(52)

A los Estados miembros que actualmente no cuentan con procedimientos judiciales urgentes o acelerados aplicables a los proyectos de infraestructuras energéticas se les debe alentar a considerar introducir dichos procedimientos, en particular, mediante la evaluación de si esto daría lugar a la ejecución más rápida de dichos proyectos.

(53)

El Reglamento (UE) n.o 347/2013 ha demostrado el valor añadido de impulsar la financiación privada mediante una importante ayuda financiera de la Unión que permita la ejecución de proyectos de importancia europea. A la luz de la situación económica y financiera y de las restricciones presupuestarias, el apoyo específico, a través de subvenciones e instrumentos financieros, debe continuarse dentro del marco financiero plurianual, para maximizar los beneficios para los ciudadanos de la Unión y atraer a nuevos inversores a los corredores y las áreas prioritarios de infraestructura energética establecidos en un anexo del presente Reglamento, al tiempo que la contribución presupuestaria de la Unión se mantiene en un mínimo.

(54)

Los proyectos de interés común deben poder optar a la ayuda financiera de la Unión para estudios y, en determinadas condiciones, para obras en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) en forma de subvenciones o instrumentos financieros innovadores para garantizar que se presta apoyo personalizado a dichos proyectos de común interés que no sean viables en el marco regulador y las condiciones del mercado actuales. Es importante evitar cualquier distorsión de la competencia, en particular entre proyectos que contribuyan a la realización del mismo corredor prioritario de la Unión. Dicha ayuda financiera debe asegurar las sinergias necesarias con los Fondos Estructurales para financiar las redes inteligentes de distribución de energía y con el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión (25), en virtud del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

Debe aplicarse a los proyectos de interés común un enfoque compuesto de tres fases. En primer lugar, el mercado debe tener prioridad para invertir. En segundo lugar, si el mercado no efectúa inversiones, se deben examinar soluciones normativas, ajustar en caso necesario el marco regulador aplicable y garantizar su correcta aplicación. En tercer lugar, si las dos fases anteriores no bastan para que se produzcan las inversiones necesarias en proyectos de interés común, debe ser posible prestar ayuda financiera de la Unión si el proyecto de interés común cumple los criterios de admisibilidad aplicables. Los proyectos de interés común también pueden beneficiarse del programa InvestEU, que es complementario de la concesión de financiación.

(55)

La Unión debe facilitar proyectos energéticos en las regiones desfavorecidas, menos conectadas, periféricas, ultraperiféricas o aisladas, a fin de permitir el acceso a las redes transeuropeas de energía para acelerar el proceso de descarbonización y reducir la dependencia de los combustibles fósiles.

(56)

Cuando en un Estado miembro no exista un GRT, las referencias a los GRT incluidas en el presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los gestores de redes de distribución (GRD).

(57)

Las subvenciones para obras relacionadas con proyectos de interés mutuo deben estar disponibles en las mismas condiciones que para otras categorías cuando contribuyan a los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión y cuando los objetivos de descarbonización del tercer país sean coherentes con el Acuerdo de París.

(58)

Por consiguiente, los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 (27) y (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944, deben modificarse de la manera correspondiente.

(59)

Mientras que la reorientación de la infraestructura de gas natural tiene por objeto descarbonizar las redes de gas, permitiendo el uso específico del hidrógeno puro, un período transitorio podría permitir el transporte o el almacenamiento de una mezcla predefinida de hidrógeno con gas natural o biometano. La mezcla de hidrógeno con gas natural o biometano podría utilizarse para aumentar la capacidad de producción de hidrógeno y facilitar el transporte de hidrógeno. Para garantizar la transición al hidrógeno, el promotor del proyecto debe demostrar, también mediante contratos comerciales, la manera en que, al final del período transitorio, los activos de gas natural se convertirán en activos específicos de hidrógeno y se mejorará el uso del hidrógeno durante el período transitorio. En el contexto del ejercicio de seguimiento, la Agencia debe verificar la transición oportuna del proyecto a un activo específico para el hidrógeno. Toda financiación de dichos proyectos en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 durante el período transitorio debe estar sujeta al establecimiento, en el acuerdo de subvención, de la condición de reembolsar la financiación en caso de retraso en la transición oportuna del proyecto a un activo específico para el hidrógeno, y a disposiciones adecuadas que permitan el cumplimiento de dicha condición.

(60)

En consonancia con las Conclusiones del Consejo Europeo del 4 de febrero de 2011, según las cuales ningún Estado miembro debe permanecer aislado de las redes europeas de gas y electricidad después de 2015 ni ver puesta en peligro su seguridad energética por carecer de las conexiones apropiadas, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar el acceso a las redes transeuropeas de energía poniendo fin al aislamiento energético de Chipre y Malta, que aún no están conectados con la red transeuropea de gas. Tal objetivo debe alcanzarse permitiendo que los proyectos en fase de desarrollo o planificación a los que se haya concedido la condición de proyecto de interés común con arreglo al Reglamento (UE) n.o 347/2013 mantengan su condición hasta que Chipre y Malta estén conectados con la red transeuropea de gas. Además de contribuir al desarrollo del mercado de las energías renovables, a la flexibilidad y la resiliencia del sistema energético y a la seguridad del suministro, dichos proyectos garantizarán el acceso a los futuros mercados de la energía, incluido el hidrógeno, y contribuirán a la consecución de los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión.

(61)

Los proyectos de interés común no deben poder optar a la ayuda financiera de la Unión cuando los promotores, operadores o inversores de proyectos se encuentren en una de las situaciones de exclusión contempladas en el artículo 136 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), por ejemplo en los casos de condena por fraude, corrupción o conducta relacionada con una organización delictiva. Debe ser posible suprimir un proyecto de interés común de la lista de la Unión cuando su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que haya sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se ajuste al Derecho de la Unión. En el caso de los proyectos de interés común situados en los Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al presente Reglamento, dichos Estados miembros deben garantizar, al apoyar cualquier solicitud de financiación en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 para tales proyectos, que los proyectos no beneficien directa o indirectamente a personas o entidades que se encuentren en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

(62)

Con el fin de garantizar el desarrollo oportuno de proyectos de infraestructuras energéticas esenciales para la Unión, la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común debe permanecer en vigor hasta que entre en vigor la primera lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo establecida en virtud del presente Reglamento. Además, para permitir el desarrollo, el seguimiento y la financiación de los proyectos de interés común de la quinta lista de la Unión, determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 347/2013 también deben permanecer en vigor y surtir efecto hasta la entrada en vigor de la primera lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo establecida en virtud del presente Reglamento.

(63)

Debe, por tanto, derogarse el Reglamento (UE) n.o 347/2013.

(64)

A fin de garantizar que la lista de la Unión se limite a aquellos proyectos que contribuyan en mayor medida a la ejecución de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética establecidos en un anexo del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento para establecer y revisar la lista de la Unión, respetando, no obstante, el derecho de los Estados miembros a aprobar proyectos de la lista de la Unión relacionados con su territorio. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (29). Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. Cuando lo consideren necesario, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán enviar expertos a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados a las que se haya invitado a los expertos de los Estados miembros.

Los debates de los grupos regionales son esenciales para la Comisión a la hora de adoptar actos delegados que establezcan las listas de la Unión. En consecuencia, cabe informar al Parlamento Europeo y al Consejo, en la medida en que sea posible y compatible con el marco del presente Reglamento, sobre las reuniones de los grupos regionales, y podrán enviarse expertos a estas de acuerdo con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. Habida cuenta de la necesidad de garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento y a la vista del número de proyectos incluidos en las listas de la Unión hoy por hoy, el número total de proyectos de la lista de la Unión debe seguir siendo manejable, por lo que no debe ser muy superior a 220.

(65)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el desarrollo y la interoperabilidad de las redes transeuropeas de energía y la conexión a dichas redes para contribuir a garantizar la mitigación del cambio climático, en particular, a alcanzar los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050 a más tardar, así como a garantizar las interconexiones, la seguridad energética, la integración de los mercados y sistemas, una competencia que beneficie a todos los Estados miembros y unos precios asequibles de la energía, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto, objetivos y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece orientaciones para el oportuno desarrollo e interoperabilidad de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética transeuropea (en lo sucesivo, «corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética») que figuran en el anexo I y que contribuyen a garantizar la mitigación del cambio climático, en particular, a alcanzar los objetivos en materia de energía y clima de la Unión para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050 a más tardar, así como a garantizar las interconexiones, la seguridad energética, la integración de los mercados y sistemas y una competencia que beneficie a todos los Estados miembros, así como unos precios asequibles de la energía.

2.   En particular, el presente Reglamento:

a)

contempla la identificación de proyectos de interés común y de proyectos de interés mutuo de la lista de la Unión establecida en virtud del artículo 3 (en lo sucesivo, «lista de la Unión);

b)

facilita la ejecución puntual de proyectos de lista de la Unión mediante la racionalización, una coordinación más estrecha y la aceleración de los procesos de concesión de autorizaciones, así como mediante la mejora de la transparencia y de la participación del público;

c)

establece normas para la distribución transfronteriza de los costes y de los incentivos relativos al riesgo para los proyectos de la lista de la Unión;

d)

determina las condiciones de admisibilidad de los proyectos de la lista de la Unión para la ayuda financiera de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones de los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2018/1999, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y de las Directivas 2009/73/CE, (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y (UE) 2019/944, se entenderá por:

1)

«infraestructura energética»: cualquier soporte material o instalación comprendido en las categorías de infraestructuras energéticas que esté situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países;

2)

«cuello de botella de infraestructuras energéticas»: la limitación de los flujos físicos en un sistema energético debida a una capacidad de transporte insuficiente, entre otras razones, por la ausencia de infraestructuras;

3)

«decisión global»: una decisión o una serie de decisiones adoptadas por una autoridad o autoridades de un Estado miembro, excluidos los órganos jurisdiccionales o autoridades judiciales, que determine si se autoriza o no al promotor del proyecto a construir la infraestructura energética para realizar un proyecto de interés común o un proyecto de interés mutuo teniendo la posibilidad de empezar, o contratar y empezar, las obras de construcción necesarias (fase de «listo para su desarrollo») sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso administrativo;

4)

«proyecto»: una o varias líneas, conductos, servicios, equipamiento o instalaciones comprendidos en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II;

5)

«proyecto de interés común»: un proyecto necesario para desarrollar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética que figuran en el anexo I y que esté comprendido en la lista de la Unión;

6)

«proyecto de interés mutuo»: un proyecto promovido por la Unión en cooperación con terceros países de conformidad con las cartas de apoyo de los Gobiernos de los países directamente afectados u otros acuerdos no vinculantes, que se inscribe en una de las categorías de infraestructuras energéticas recogidas en el punto 1, letras a) o f), punto 3, letra a), o punto 5, letras a) o c) del anexo II, que contribuye a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad climática para 2050 y que figura en la lista de la Unión;

7)

«proyectos competidores»: proyectos que abordan total o parcialmente el mismo déficit de infraestructuras detectado o la misma necesidad regional de infraestructuras;

8)

«promotor de proyecto»:

a)

un gestor de las redes de transporte (GRT), un gestor de las redes de distribución (GRD) u otro operador o inversor que desarrolle un proyecto de entre los que figuran en la lista de la Unión;

b)

si se trata de más de uno de los referidos GRT, GRD, otros operadores, inversores o cualquier grupo de estas categorías, la entidad dotada de personalidad jurídica con arreglo a la normativa nacional aplicable que haya sido designada mediante un acuerdo contractual entre ellos y que tenga capacidad para contraer obligaciones jurídicas y asumir la responsabilidad financiera en nombre de las partes del acuerdo contractual;

9)

«red eléctrica inteligente»: una red eléctrica, inclusive en las islas no interconectadas o que no están lo suficientemente conectadas con las redes transeuropeas de energía, con la capacidad de integrar y controlar activamente, de manera eficiente en términos de coste, el comportamiento y las acciones de todos los usuarios conectados a ella, incluidos los generadores, consumidores y prosumidores, con el fin de garantizar un sistema eléctrico económicamente eficiente y sostenible, con pocas pérdidas y altos niveles de integración de fuentes renovables, seguridad del suministro y seguridad, y en la que el gestor de la red puede supervisar digitalmente las acciones de los usuarios conectados a ella, y tecnologías de la información y la comunicación para comunicarse con gestores de redes conexas, generadores, instalaciones de almacenamiento de energía y consumidores o prosumidores, con vistas a transportar y distribuir electricidad de manera sostenible, eficiente en términos de coste y segura;

10)

«red de gas inteligente»: una red de gas que utiliza soluciones digitales innovadoras para integrar de manera eficiente en términos de coste una pluralidad de fuentes de gas hipocarbónico y, en particular, renovable de acuerdo con las necesidades de los consumidores y los requisitos de calidad del gas con el fin de reducir la huella de carbono relacionada con el consumo de gas, permitir el aumento del porcentaje de gases renovables e hipocarbónicos y crear vínculos con otros vectores y sectores energéticos, incluidas las mejoras físicas relacionadas si son indispensables para el funcionamiento de los equipos e instalaciones para la integración de los gases hipocarbónicos y, en particular, los renovables;

11)

«autoridad interesada»: aquella autoridad que, con arreglo a la normativa nacional, es competente para emitir distintos permisos y autorizaciones relacionados con la planificación, el diseño y la construcción de bienes inmuebles, incluidas las infraestructuras energéticas;

12)

«autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, o una autoridad reguladora a escala nacional designada de conformidad con el artículo 57 de la Directiva (UE) 2019/944;

13)

«autoridad reguladora nacional pertinente»: la autoridad reguladora nacional en los Estados miembros que albergan los proyectos y en los Estados miembros en los que el proyecto tiene un impacto positivo significativo;

14)

«obras»: la adquisición, el suministro y la implantación de componentes, sistemas y servicios, incluido el software, la realización de actividades de desarrollo, adaptación, construcción e instalación relacionadas con un proyecto, la recepción de instalaciones y la puesta en servicio de un proyecto;

15)

«estudios»: las actividades necesarias para preparar la ejecución de un proyecto, como los estudios preliminares, de viabilidad, de evaluación, de prueba y de validación, incluido el software, así como cualquier otra medida de apoyo técnico, incluidas las acciones previas para definir y desarrollar un proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación, como las acciones de reconocimiento de los emplazamientos correspondientes y la preparación del plan financiero;

16)

«puesta en servicio»: el proceso de puesta en funcionamiento de un proyecto una vez construido;

17)

«activos específicos para el hidrógeno»: infraestructura lista para albergar hidrógeno puro sin que se requiera de obras de adaptación ulterior, incluidas redes de conductos o infraestructuras de almacenamiento de nueva construcción, adaptadas a partir de activos para el gas natural, o ambas;

18)

«adaptación»: la mejora técnica o la modificación de infraestructuras de gas natural existente para garantizar que se destine al uso de hidrógeno puro;

19)

«adaptación climática»: el proceso que asegura la resiliencia a los posibles efectos adversos del cambio climático sobre la infraestructura energética por medio de la evaluación de vulnerabilidades y riesgos climáticos, también al adoptar las medidas de adaptación pertinentes.

CAPÍTULO II

Proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo

Artículo 3

Lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo

1.   Los Grupos Regionales (en lo sucesivo, «Grupos») se establecerán de conformidad con el proceso contemplado en el anexo III, sección 1. La pertenencia a cada uno de los Grupos se basará en cada corredor y área prioritarios y su respectiva cobertura geográfica, enunciados en el anexo I. La competencia para adoptar decisiones en los Grupos recaerá exclusivamente en los Estados miembros y en la Comisión (en lo sucesivo, «órgano decisorio»), y se basará en el consenso.

2.   Cada Grupo adoptará su propio reglamento interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo III.

3.   El órgano decisorio de cada Grupo adoptará una lista regional de propuestas de proyectos elaborada de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo III, sección 2, la contribución de cada proyecto al desarrollo de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I, y su cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4.

Cuando un Grupo elabore su lista regional:

a)

cada propuesta relativa a un proyecto exigirá la aprobación de los Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto; si un Estado miembro no concede su aprobación, expondrá la debida motivación ante el Grupo que corresponda;

b)

tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión orientado a disponer de un número total manejable de proyectos en la lista de la Unión.

4.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento para establecer la lista de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 172 del TFUE.

En el ejercicio de sus poderes, la Comisión se asegurará de que la lista de la Unión se establezca cada dos años sobre la base de las listas regionales adoptadas por los órganos decisorios de los Grupos establecidas en virtud de lo dispuesto en el anexo III, sección 1, punto 1, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.

La Comisión adoptará el acto delegado por el que se establezca la primera lista de la Unión en virtud del presente Reglamento a más tardar el 30 de noviembre de 2023.

Si un acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del presente apartado no puede entrar en vigor debido a una objeción formulada por el Parlamento Europeo o por el Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6, la Comisión convocará inmediatamente a los Grupos para elaborar nuevas listas regionales teniendo en cuenta los motivos de la objeción. La Comisión adoptará lo antes posible un nuevo acto delegado por el que se establezca la lista de la Unión.

5.   Al establecer la lista de la Unión combinando las listas regionales a que se refiere el apartado 3, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las deliberaciones de los Grupos:

a)

se asegurará de que solo se incluyan los proyectos que cumplan los criterios contemplados en el artículo 4;

b)

garantizará la coherencia transregional teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia contemplado en el anexo III, sección 2, punto 14;

c)

tendrá en cuenta las opiniones de los Estados miembros a que se refiere el anexo III, sección 2, punto 10;

d)

tratará de garantizar que el número total de proyectos de la lista de la Unión sea manejable.

6.   Los proyectos de interés común incluidos dentro de las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), del presente Reglamento se convertirán en parte integrante de los planes regionales de inversiones pertinentes con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/943 y de los correspondientes planes decenales de desarrollo de la red nacionales, con arreglo al artículo 51 de la Directiva (UE) 2019/944 y de otros planes de infraestructura nacionales, en su caso. Cada uno de esos planes concederá la máxima prioridad posible a tales proyectos de interés común. El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d) o a los proyectos de interés mutuo.

7.   Los proyectos de interés común que entren dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto (1), letras a), b), c), d) y f), y que sean proyectos competidores o proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto, según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto (1), letra d), podrán incluirse en los planes regionales de inversión pertinentes, en los planes decenales nacionales de desarrollo de la red y en otros planes nacionales de infraestructura, según proceda, como proyectos en estudio.

Artículo 4

Criterios para la evaluación de los proyectos por los Grupos

1.   Todo proyecto de interés común deberá cumplir los siguientes criterios generales:

a)

el proyecto es necesario para al menos uno de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I;

b)

los beneficios totales potenciales del proyecto, evaluados de conformidad con los criterios específicos pertinentes previstos en el apartado 3, superan a los costes, también a largo plazo;

c)

el proyecto cumple con cualquiera de los siguientes criterios:

i)

concierne como mínimo a dos Estados miembros porque atraviesa directa o indirectamente, mediante interconexión con un tercer país, la frontera de dos o más Estados miembros,

ii)

está situado en el territorio de un Estado miembro, ya sea terrestre o marítimo, islas incluidas, y tiene una importante repercusión transfronteriza, conforme al anexo IV, punto 1.

2.   Todo proyecto de interés mutuo deberá cumplir los siguientes criterios generales:

a)

el proyecto contribuye de manera significativa a los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y a los del tercer país, en particular no obstaculizando la capacidad del tercer país de eliminar progresivamente los activos dedicados a la generación de energía basados en combustibles fósiles para satisfacer su consumo interno de energía, así como a la sostenibilidad, también mediante la integración de la energía renovable en la red y el transporte y la distribución de la producción de electricidad renovable a los centros de consumo y lugares de almacenamiento principales;

b)

los beneficios totales potenciales del proyecto a escala de la Unión, evaluados de conformidad con los criterios específicos pertinentes previstos en el apartado 3, superan a los costes en la Unión, también a largo plazo;

c)

el proyecto está situado en el territorio de, como mínimo, un Estado miembro y en el territorio de, como mínimo, un tercer país y tiene una importante repercusión transfronteriza, conforme al anexo IV, sección 2;

d)

en lo que respecta a la parte situada en el territorio de un Estado miembro, el proyecto se ajusta a las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 si pertenece a las categorías de infraestructuras establecidas en el anexo II, puntos 1 y 3 del presente Reglamento;

e)

existe un alto nivel de convergencia del marco político del tercer o terceros países participantes y se acreditan los mecanismos jurídicos de ejecución para apoyar los objetivos políticos de la Unión, en particular para garantizar:

i)

un mercado interior de la energía que funcione de manera apropiada,

ii)

la seguridad del suministro de energía sobre la base de, entre otros elementos, la diversidad de fuentes, la cooperación y la solidaridad,

iii)

un sistema energético, incluida la producción, el transporte y la distribución, en una trayectoria hacia el objetivo de neutralidad climática, en consonancia con el Acuerdo de París y los objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, en particular evitando la fuga de carbono;

f)

el tercer o terceros países participantes apoyan la condición prioritaria del proyecto, como se prevé en el artículo 7, y se comprometen a cumplir un calendario similar de ejecución acelerada y otras medidas de apoyo político y normativos que sean aplicables a proyectos de interés común de la Unión.

Por lo que se refiere a los proyectos de almacenamiento de dióxido de carbono que se inscriben en la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 5, letra c), el proyecto será necesario para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, y el tercer país en el que está situado el proyecto contará con un marco jurídico adecuado basado en mecanismos de ejecución eficaces demostrados para garantizar que al proyecto se le apliquen normas y salvaguardias para evitar cualquier fuga de dióxido de carbono, y relativas al clima, la salud humana y los ecosistemas por lo que respecta a la seguridad y la eficacia del almacenamiento permanente de dióxido de carbono, que estén como mínimo al mismo nivel que las previstas por el Derecho de la Unión.

3.   Los siguientes criterios específicos se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en categorías de infraestructura energética específicas:

a)

en cuanto a los proyectos de transporte, distribución y almacenamiento de electricidad que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c) y d) y f), el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad por medio de la integración de la energía renovable en la red, el transporte o la distribución de la producción de electricidad renovable a los centros de consumo y lugares de almacenamiento principales, así como a la reducción de las restricciones energéticas, y contribuye al cumplimiento de, como mínimo, uno de los siguientes criterios específicos:

i)

integración del mercado, entre otras cosas poniendo fin al aislamiento energético de al menos uno de los Estados miembros de la Unión Europea y reduciendo los cuellos de botella de las infraestructuras energéticas, interoperabilidad y flexibilidad del sistema,

ii)

seguridad del suministro, incluyendo la interoperabilidad, la flexibilidad del sistema, la ciberseguridad, unas conexiones adecuadas y el funcionamiento seguro y fiable del sistema;

b)

en cuanto a los proyectos de redes eléctricas inteligentes que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letra d), el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad por medio de la integración de la energía renovable en la red, y contribuye, como mínimo, a dos de los siguientes criterios específicos:

i)

la seguridad del suministro, incluyendo por medio de la eficiencia e interoperabilidad del transporte y distribución de electricidad en el funcionamiento día a día de la red, la elusión de congestiones, y la integración y participación de los usuarios de la red,

ii)

la integración de los mercados, también mediante el funcionamiento eficiente del sistema y el uso de interconectores,

iii)

la seguridad de la red, flexibilidad y calidad del suministro, también por medio de una mayor adopción de soluciones innovadoras en materia de equilibrio, mercados de flexibilidad, ciberseguridad, supervisión, control de sistemas y corrección de errores,

iv)

la integración sectorial inteligente en el sistema energético a través de la vinculación de diferentes vectores y sectores energéticos o, en un sentido más amplio, favoreciendo las sinergias y la coordinación entre los sectores de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;

c)

en cuanto a los proyectos de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 5, el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad mediante la reducción de las emisiones de dióxido de carbono en las instalaciones industriales conectadas, y contribuye a todos los criterios específicos siguientes:

i)

eliminación de las emisiones de dióxido de carbono, al tiempo que se mantiene la seguridad del suministro,

ii)

el incremento de la resiliencia y la seguridad del transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono,

iii)

el uso eficiente de los recursos, al permitir la conexión de múltiples fuentes y sitios de almacenamiento de dióxido de carbono a través de una infraestructura común y minimizando la carga y los riesgos para el medio ambiente;

d)

en cuanto a los proyectos de hidrógeno que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 3, el proyecto contribuye significativamente a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, al potenciar la implantación de hidrógeno renovable o hipocarbónico, poniendo especial énfasis en el hidrógeno de fuentes renovables, en particular en las aplicaciones de uso final, como los sectores con emisiones difíciles de reducir en los que no son viables soluciones más eficientes desde el punto de vista energético, y apoyar la producción de electricidad de fuentes renovables variables gracias a soluciones de flexibilidad o almacenamiento o ambas, y el proyecto contribuye significativamente, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:

i)

integración del mercado, también mediante la conexión de redes de hidrógeno existentes o emergentes de los Estados miembros, o contribuyendo de otro modo al surgimiento de una red a escala de la Unión para el transporte y almacenamiento de hidrógeno, y garantizando la interoperabilidad de los sistemas conectados,

ii)

seguridad del suministro y flexibilidad, también mediante conexiones adecuadas y facilitando el funcionamiento seguro y fiable del sistema,

iii)

competencia, también permitiendo el acceso a diversas fuentes de suministro y usuarios de red de forma transparente y no discriminatoria;

e)

en cuanto a los electrolizadores que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 4, el proyecto contribuye de forma significativa a todos los criterios específicos siguientes:

i)

sostenibilidad, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la mejora del despliegue de hidrógeno renovable o hipocarbónico, en particular de fuentes renovables, así como de combustibles sintéticos del mismo origen,

ii)

seguridad del suministro, también contribuyendo al funcionamiento seguro, eficiente y fiable del sistema, o mediante soluciones de flexibilidad o almacenamiento, o ambas, tales como la respuesta de la demanda y los servicios de balance,

iii)

permitir servicios de flexibilidad tales como la respuesta de demanda y el almacenamiento de energía al facilitar la integración del sector de la energía inteligente mediante la creación de vínculos con otros sectores y vectores energéticos;

f)

en cuanto a los proyectos de redes de gas inteligentes que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 2, el proyecto contribuye significativamente a la sostenibilidad asegurando la integración de una pluralidad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables, inclusive cuando son de procedencia local, tales como el biometano o el hidrógeno renovable, en los sistemas de transporte, distribución o almacenamiento de gas con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, y tal proyecto contribuye significativamente, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:

i)

la seguridad de la red y la calidad del suministro mediante la mejora de la eficiencia y la interoperabilidad de los sistemas de transporte, distribución o almacenamiento de gas en el funcionamiento día a día de la red, entre otras cosas, abordando los retos derivados de la inyección de gases de calidades diversas,

ii)

funcionamiento del mercado y servicios al cliente,

iii)

facilitar la integración del sector de energía inteligente mediante la creación de vínculos con otros sectores y vectores energéticos y permitiendo la respuesta de demanda.

4.   En cuanto a los proyectos que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo se evaluarán de conformidad con los indicadores contemplados en el anexo IV, puntos 3 a 8.

5.   A fin de facilitar la evaluación de todos los proyectos que podrían ser reconocidos como proyectos de interés común y figurar en una lista regional, cada Grupo evaluará la contribución de cada proyecto al desarrollo del mismo corredor o área prioritario de infraestructura energética de manera transparente y objetiva. Cada Grupo determinará su método de evaluación sobre la base de la contribución global a los criterios establecidos en el apartado 3. Esa evaluación dará lugar a una clasificación de los proyectos para uso interno del Grupo. Ni la lista regional ni la lista de la Unión recogerán ninguna clasificación ni se utilizará la clasificación para ningún otro propósito ulterior con la excepción de lo reflejado en el anexo III, sección 2, punto 16.

Al evaluar proyectos, para garantizar que se adopta un planteamiento de evaluación coherente entre los Grupos, cada Grupo dará la debida consideración a:

a)

la urgencia y la contribución de cada proyecto propuesto con vistas al cumplimiento de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro;

b)

la complementariedad de cada proyecto propuesto con otros proyectos propuestos, incluidos los proyectos competidores o potencialmente competidores;

c)

posibles sinergias con los corredores prioritarios y las áreas temáticas identificados en el marco de las redes transeuropeas de transporte y telecomunicaciones;

d)

para los proyectos propuestos que en el momento de la evaluación son proyectos de la lista de la Unión, el progreso en la ejecución del proyecto y su cumplimiento de las obligaciones de transparencia e información.

Por lo que respecta a los proyectos de redes eléctricas inteligentes y de redes de gas inteligentes que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letra e), y punto 2, la clasificación se hará en relación con aquellos proyectos que afecten a los mismos dos Estados miembros, y deberá tenerse también en la debida consideración el número de usuarios afectados por el proyecto, el consumo anual de energía y la cuota de producción a partir de fuentes no gestionables en el área abarcada por dichos usuarios.

Artículo 5

Ejecución y seguimiento de los proyectos de la lista de la Unión

1.   Los promotores de proyectos elaborarán un plan de ejecución para sus proyectos de la lista de la Unión, que contendrá un calendario para:

a)

los estudios de viabilidad y diseño, también relativos a la adaptación climática y al cumplimiento de la normativa medioambiental y el principio consistente en «no causar un perjuicio significativo»;

b)

la aprobación de la autoridad reguladora nacional o de otra autoridad pertinente;

c)

la construcción y puesta en servicio, y

d)

el proceso de concesión de autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 6, letra b).

2.   Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y otros operadores cooperarán para facilitar el desarrollo de los proyectos de la lista de la Unión en su zona.

3.   La Agencia y los Grupos interesados realizarán el seguimiento del progreso logrado en la ejecución de los proyectos de la lista de la Unión y, en caso necesario, formularán recomendaciones para facilitar su ejecución. Los Grupos podrán solicitar información adicional de conformidad con los apartados 4, 5 y 6, convocar reuniones con las partes de que se trate y solicitar a la Comisión que verifique la información facilitada in situ.

4.   A más tardar el 31 de diciembre de cada año siguiente al año de inclusión de un proyecto de la lista de la Unión, los promotores de proyectos presentarán un informe anual para cada proyecto incluido en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, a la autoridad nacional competente contemplada en el artículo 8, apartado 1.

Dicho informe deberá especificar:

a)

los progresos alcanzados en el desarrollo, construcción y puesta en servicio del proyecto, en particular en el marco del proceso de concesión de autorizaciones y del procedimiento de consulta, así como el cumplimiento con la normativa medioambiental, el principio consistente en que el proyecto no cause «un perjuicio significativo» al medio ambiente, y las medidas adoptadas en materia de adaptación climática;

b)

si procede, los retrasos respecto al plan de ejecución, los motivos de estos retrasos y otras dificultades encontradas;

c)

si procede, un plan revisado para subsanar los retrasos.

5.   A más tardar el 28 de febrero de cada año siguiente al año en que el promotor del proyecto deba presentar el informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes mencionadas en el artículo 8, apartado 1 presentarán a la Agencia y al Grupo pertinente el informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, complementado con información sobre los progresos y, en su caso, los retrasos en la ejecución de los proyectos de la lista de la Unión situados en su territorio respectivo en relación con los procesos de concesión de autorizaciones, y de las razones de dichos retrasos. La contribución de las autoridades competentes al informe se marcará de manera clara y se redactará sin modificar el texto introducido por los promotores del proyecto.

6.   A más tardar el 30 de abril del año en que deba adoptarse una nueva lista de la Unión, la Agencia presentará a los Grupos un informe consolidado para los proyectos de la lista de la Unión sujetos a la competencia de las autoridades reguladoras nacionales, en el que se evalúe el progreso realizado y los cambios previstos en los costes previstos del proyecto, y se formulen, cuando proceda, recomendaciones sobre cómo superar los retrasos y las dificultades enfrentadas. En dicho informe consolidado se evaluará también, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/942, la ejecución coherente de los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión en lo relativo a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I.

En los casos debidamente justificados la Agencia podrá solicitar la información adicional necesaria para el desempeño de los cometidos previstos en el presente apartado.

7.   Si la puesta en servicio de un proyecto de la lista de la Unión registra un retraso respecto al plan de ejecución por motivos que no sean razones imperiosas que escapen al control del promotor del proyecto, se aplicarán las siguientes medidas:

a)

cuando sean aplicables las medidas a que se refiere el artículo 22, apartado 7, letras a), b) o c), de la Directiva (UE) 2019/944 y el artículo 51, apartado 7, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/73/CE de conformidad con la normativa nacional respectiva, las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se efectúen las inversiones;

b)

si las medidas de las autoridades reguladoras nacionales de conformidad con la letra a) no son aplicables, el promotor del proyecto elegirá, en el plazo de 24 meses a contar desde la fecha de puesta en servicio prevista en el plan de ejecución, a una tercera parte para financiar o construir el proyecto total o parcialmente;

c)

si no se elige una tercera parte de conformidad con la letra b), el Estado miembro o, cuando el Estado miembro la haya dispuesto así, la autoridad reguladora nacional, en el plazo de dos meses a partir del vencimiento del plazo al que se hace referencia en la letra b), podrá designar a una tercera parte para financiar o construir el proyecto, que el promotor del proyecto deberá aceptar;

d)

si el retraso respecto a la fecha de puesta en servicio según el plan de ejecución supera los 26 meses, la Comisión, con arreglo al acuerdo y con la plena cooperación de los Estados miembros interesados, podrá publicar una convocatoria de propuestas abierta a cualquier tercera parte que pueda llegar a ser promotor de proyecto para que construya el proyecto de conformidad con un calendario convenido;

e)

cuando se apliquen las medidas contempladas en las letras c) o d), el gestor de redes en cuya zona se localice la inversión facilitará a los operadores o inversores o a la tercera parte que ejecute el proyecto toda la información necesaria para realizar la inversión, conectará nuevos activos a la red de transporte o, en su caso, a la red de distribución, y, en general, hará todo cuanto esté en su mano para facilitar la ejecución de la inversión, así como la explotación y el mantenimiento seguros, eficientes y fiables del proyecto de la lista de la Unión.

8.   Un proyecto de la lista de la Unión podrá ser suprimido de la lista de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 4, cuando su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que haya sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se ajuste al Derecho de la Unión.

9.   Los proyectos que dejen de figurar en la lista de la Unión perderán todos sus derechos y obligaciones vinculados con la consideración de proyecto de interés común o de proyecto de interés mutuo previstas en el presente Reglamento.

No obstante, un proyecto que ya no figure en la lista de la Unión, pero cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente conservará los derechos y obligaciones establecidos en el capítulo III, excepto si el proyecto ha sido retirado de la lista de la Unión por las razones expuestas en el apartado 8 del presente artículo.

10.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier ayuda financiera de la Unión concedida a cualquier proyecto de lista de la Unión con anterioridad a su retirada de la lista de la Unión.

Artículo 6

Coordinadores europeos

1.   Si un proyecto de interés común experimenta serias dificultades de ejecución, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros interesados, podrá designar a un coordinador europeo por un período máximo de un año, renovable en dos ocasiones.

2.   El coordinador europeo:

a)

fomentará el proyecto o proyectos para los que haya sido designado coordinador europeo e impulsará el diálogo transfronterizo entre los promotores de proyecto y todas las partes interesadas;

b)

ayudará a todas las partes, cuando sea necesario, en las consultas a las partes interesadas, en el análisis del trazado de rutas alternativas y, cuando proceda, en la obtención de las autorizaciones necesarias para el proyecto o proyectos;

c)

si procede, asesorará a los promotores del proyecto sobre la financiación del proyecto;

d)

garantizará que se cuenta con el apoyo adecuado y la dirección estratégica por parte de los Estados miembros interesados para la preparación y ejecución del proyecto o proyectos;

e)

presentará todos los años y, si procede, a la conclusión de su mandato, un informe a la Comisión acerca del progreso del proyecto o proyectos y de cualquier dificultad u obstáculo que puedan llegar a representar un retraso importante para la fecha de entrada en servicio del proyecto o proyectos.

La Comisión transmitirá el informe del coordinador europeo al que se refiere la letra e) al Parlamento Europeo y a los Grupos interesados.

3.   El coordinador europeo será elegido en el marco de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, atendiendo a la experiencia de un candidato en relación con los cometidos específicos que se le asignen para los proyectos de que se trate.

4.   La decisión de designación del coordinador europeo especificará las condiciones del mandato, detallando su duración, los cometidos específicos y los plazos correspondientes, así como la metodología que se vaya a seguir. La labor de coordinación será proporcional a la complejidad y costes estimados del proyecto o proyectos.

5.   Los Estados miembros interesados cooperarán plenamente con el coordinador europeo en el desempeño de los cometidos enunciados en los apartados 2 y 4.

CAPÍTULO III

Concesión de autorizaciones y participación del público

Artículo 7

Carácter prioritario de los proyectos de la lista de la Unión

1.   La adopción de la lista de proyectos de la Unión establecerá, para los fines de las decisiones adoptadas en el proceso de concesión de autorizaciones, la necesidad de dichos proyectos desde la perspectiva de la política energética y climática, sin perjuicio de su ubicación exacta, el trazado de la ruta o la tecnología del proyecto.

El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).

2.   A efectos de garantizar una tramitación administrativa eficiente de los expedientes de solicitud relativos a los proyectos de la lista de la Unión, los promotores de proyectos y todas las autoridades interesadas velarán por que dichos expedientes se traten con la mayor rapidez posible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión, los proyectos de la lista de la Unión obtendrán la consideración de asunto de máxima importancia posible a escala nacional, cuando dicha consideración esté contemplada en el Derecho nacional, y serán tratados de manera apropiada en los procesos de concesión de autorizaciones y, si la normativa nacional así lo dispone, en la ordenación territorial, incluidos los relativos a evaluaciones del impacto medioambiental, del modo en que dicho tratamiento esté contemplado en la normativa nacional aplicable al tipo correspondiente de infraestructura energética.

4.   Todos los procedimientos de resolución de controversias, litigios, apelaciones y recursos judiciales relativos a los proyectos de la lista de la Unión ante los órganos jurisdiccionales y paneles nacionales, incluidos la mediación o el arbitraje, si existen en la normativa nacional, se considerarán urgentes siempre y en la medida en que la normativa nacional contemple dichos procedimientos de urgencia.

5.   Los Estados miembros evaluarán, teniendo debidamente en cuenta las orientaciones vigentes emitidas por la Comisión para simplificar los procedimientos de evaluación del impacto medioambiental para proyectos de la lista de la Unión, qué medidas legislativas y no legislativas son necesarias para simplificar dichos procedimientos y garantizar la aplicación coherente de estos, y notificarán los resultados de dicha evaluación a la Comisión.

6.   A más tardar el 24 de marzo de 2023, los Estados miembros adoptarán las medidas no legislativas que hayan identificado con arreglo al apartado 5.

7.   A más tardar el 24 de junio de 2023, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas que hayan identificado con arreglo al apartado 5. Dichas medidas legislativas se entienden sin perjuicio de las obligaciones previstas por el Derecho de la Unión.

8.   En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones previstas en dichas Directivas, se considerará que los proyectos de lista de la Unión son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá considerarse que revisten un interés público de primer orden.

Cuando sea necesario un dictamen de la Comisión de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, la Comisión y la autoridad nacional competente a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento velarán por que la decisión relativa al interés público de primer orden de un proyecto sea adoptada dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).

Artículo 8

Organización del proceso de concesión de autorizaciones

1.   A más tardar el 23 de junio de 2022, cada Estado miembro actualizará, si procede, la designación de una autoridad nacional competente que será responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de la lista de la Unión.

2.   Las responsabilidades de la autoridad nacional competente contemplada en el apartado 1 o los cometidos relativos a la misma podrán delegarse en otra autoridad o ser desempeñados por ella, por proyecto de la lista de la Unión o por categoría de proyectos de la lista de la Unión, a condición de que:

a)

la autoridad nacional competente notifique a la Comisión dicha delegación y la información sea publicada por la autoridad nacional competente o por el promotor de proyecto en el sitio web contemplado en el artículo 9, apartado 7;

b)

solamente una autoridad será responsable por cada proyecto de lista de la Unión, será el único punto de contacto para el promotor de proyecto en el procedimiento orientado a la decisión global relativa a un determinado proyecto de la lista de la Unión, y coordinará la presentación de todos los documentos y la información pertinentes.

La autoridad nacional competente podrá conservar la responsabilidad de fijar plazos, sin perjuicio de los fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2.

3.   Sin perjuicio de los requisitos pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión e internacional y, en la medida que no se oponga a estos, del Derecho nacional, la autoridad nacional competente facilitará la emisión de la decisión global. La decisión global se emitirá dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, y de conformidad con uno de los procedimientos siguientes:

a)

sistema integrado:

La decisión global será emitida por la autoridad nacional competente y será la única decisión jurídicamente vinculante resultante del procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario. Cuando el proyecto afecte a otras autoridades, estas, de conformidad con la normativa nacional, podrán dar su opinión como aportación al procedimiento, que deberá ser tenida en cuenta por la autoridad nacional competente;

b)

sistema coordinado:

La decisión global comprenderá múltiples decisiones individuales jurídicamente vinculantes, emitidas por las diversas autoridades interesadas, que estarán coordinadas por la autoridad nacional competente. La autoridad nacional competente podrá establecer un grupo de trabajo en el que estarán representadas todas las autoridades interesadas a fin de elaborar un calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 6, letra b), y de seguir y coordinar su aplicación. La autoridad nacional competente, previa consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y sin perjuicio de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión individual correspondiente. La autoridad nacional competente podrá tomar una decisión individual en nombre de otra autoridad nacional interesada, si la decisión adoptada por esta última autoridad no se ha emitido dentro del plazo y no se ha justificado adecuadamente el retraso; o bien, cuando así lo disponga el Derecho nacional, y en la medida en que ello sea compatible con el Derecho de la Unión, la autoridad nacional competente podrá considerar que otra autoridad nacional interesada concede o deniega la aprobación del proyecto si dicha autoridad no emite su decisión dentro del plazo establecido. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, la autoridad nacional competente podrá hacer caso omiso de una decisión individual de otra autoridad nacional interesada, si considera que la decisión no está suficientemente motivada respecto a los elementos justificantes presentados por la autoridad nacional interesada; cuando obre de este modo, la autoridad nacional competente velará por que se respeten los requisitos pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión e internacional y motivará su decisión;

c)

sistema de colaboración:

La decisión global estará coordinada por la autoridad nacional competente. La autoridad nacional competente, previa consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y sin perjuicio de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión individual correspondiente. Observará el cumplimiento por las autoridades interesadas de los plazos fijados.

Los Estados miembros aplicarán los sistemas de manera que, con arreglo al Derecho nacional, se contribuya a que la decisión global sea lo más eficiente y oportuna posible.

La competencia de las autoridades interesadas podrá incorporarse a la de la autoridad nacional competente designada de conformidad con el apartado 1, o bien las autoridades interesadas podrán mantener, en cierta medida, su competencia independiente de acuerdo con el sistema de autorizaciones respectivo elegido por el Estado miembro de conformidad con el presente apartado, a fin de facilitar la emisión de la decisión global y cooperar con la autoridad nacional competente de la manera apropiada.

Si una autoridad interesada prevé que no podrá emitir la decisión individual dentro del plazo fijado, se lo comunicará a la autoridad nacional competente de inmediato, motivando el retraso. A continuación, la autoridad nacional competente fijará otro plazo para la emisión de la decisión individual de que se trate, de acuerdo con los plazos generales fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2.

Los Estados miembros podrán elegir entre los tres sistemas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero para facilitar y coordinar sus procedimientos y desarrollar el sistema más eficaz para ellos a la vista de las particularidades nacionales de sus procesos de planificación y de concesión de autorizaciones. Si un Estado miembro elige el sistema de colaboración, informará a la Comisión de sus razones para ello.

4.   Los Estados miembros podrán aplicar los sistemas expuestos en el apartado 3 a proyectos de la lista de la Unión tanto en tierra como en alta mar.

5.   Si un proyecto de la Unión requiere que se adopten decisiones en dos o más Estados miembros, las autoridades nacionales competentes pertinentes darán todos los pasos necesarios para establecer entre sí una cooperación y una comunicación eficientes y eficaces, incluyendo los pasos contemplados en el artículo 10, apartado 6. Los Estados miembros procurarán establecer procedimientos conjuntos, en particular en relación con la evaluación de los impactos ambientales.

6.   Las autoridades nacionales competentes pertinentes de los Estados miembros que participen en un proyecto de la lista de la Unión pertenecientes a alguno de los corredores de la red marítima prioritarios establecidos en el anexo I, sección 2designarán conjuntamente un punto de contacto único para los promotores de proyectos por cada proyecto, que será el responsable de facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes en relación con el proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de interés común, con el fin de facilitar dicho proceso así como la emisión de decisiones por parte de las autoridades nacionales competentes pertinentes. Los puntos de contacto únicos pueden actuar como depósitos para los documentos existentes relativos a los proyectos.

Artículo 9

Transparencia y participación del público

1.   A más tardar el 24 de octubre de 2023, el Estado miembro o la autoridad nacional competente, si procede en colaboración con las demás autoridades interesadas, publicará un manual de procedimiento actualizado para el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a los proyectos de la lista de la Unión, a fin de incluir, por lo menos, la información especificada en el punto 1 del anexo VI. El manual no será vinculante jurídicamente, pero deberá hacer referencia a disposiciones normativas pertinentes o citarlas. Las autoridades nacionales competentes, cuando proceda, cooperarán con las autoridades de los países vecinos, e identificarán sinergias con las mismas, con vistas al intercambio de buenas prácticas y a la facilitación del proceso de concesión de autorizaciones, en particular para el desarrollo del manual de procedimientos.

2.   Sin perjuicio de la normativa medioambiental y de cualquier requisito con arreglo al Convenios de Aarhus, al Convenio de Espoo y al Derecho aplicable de la Unión, todas las partes implicadas en el proceso de concesión de autorizaciones deberán respetar los principios para la participación del público establecidos en el punto 3 del anexo VI.

3.   El promotor de proyecto, en el plazo indicativo de tres meses a partir del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones en virtud del artículo 10, apartado 3, elaborará y presentará a la autoridad nacional competente un plan conceptual para la participación del público, con arreglo al proceso descrito en el manual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo conforme a las orientaciones del anexo VI. La autoridad nacional competente solicitará modificaciones o aprobará el plan conceptual para la participación del público antes de que transcurran tres meses de la recepción del plan conceptual, tomando en consideración cualquier forma de participación y consulta pública que tuviera lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones, en la medida en que la participación y consulta pública cumpla los requisitos del presente artículo.

Si el promotor del proyecto tiene la intención de introducir cambios significativos en un concepto aprobado de participación pública, informará de ello a la autoridad nacional competente. En este caso, la autoridad nacional competente podrá solicitar modificaciones.

4.   En caso de que la normativa nacional no lo requiera ya con los mismos criterios u otros más estrictos, el promotor de proyecto, o, cuando así lo establezca la normativa nacional, la autoridad nacional competente deberá realizar como mínimo una consulta pública antes de que el promotor del proyecto presente el expediente de solicitud definitivo y completo a la autoridad nacional competente en virtud del artículo 10, apartado 7. Esa consulta pública se entenderá sin perjuicio de cualquier consulta pública que se lleve a cabo tras la presentación de la solicitud de autorización del proyecto en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE. La consulta pública informará a las partes interesadas a que se hace referencia en el anexo VI, punto 3, letra a), sobre el proyecto en una fase temprana y ayudará a determinar la localización, trayectoria o tecnología más adecuada, incluyendo, cuando proceda, a la vista de las consideraciones apropiadas para el proyecto, todas las repercusiones pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión y nacional, y las cuestiones pertinentes que deban abordarse en el expediente de solicitud. La consulta pública cumplirá con los requisitos mínimos fijados en el anexo VI, punto 5. Sin perjuicio de las normas procedimentales y de transparencia de los Estados miembros, el promotor del proyecto publicará en su sitio web, al que hace referencia el apartado 7 del presente artículo, un informe sobre cómo se han tenido en cuenta las opiniones expresadas en las consultas públicas en el que se muestren las modificaciones realizadas en la ubicación, la trayectoria y el diseño del proyecto, o en el que se proporcionen los motivos por los que dichas opiniones no se han tenido en cuenta.

El promotor de proyecto preparará un informe en el que resumirá los resultados de las actividades relacionadas con la participación del público antes de la presentación del expediente de solicitud, incluidas las actividades que tuvieran lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones.

El promotor de proyecto presentará los informes mencionados en los párrafos primero y segundo, junto con el expediente de solicitud a la autoridad nacional competente. La decisión global tendrá debidamente en cuenta los resultados de estos informes.

5.   En el caso de los proyectos transfronterizos que abarcan dos o más Estados miembros, las consultas públicas realizadas en virtud del apartado 4 en cada uno de los Estados miembros interesados tendrán lugar en un plazo máximo de dos meses contando a partir de la fecha de comienzo de la primera consulta pública.

6.   En el caso de los proyectos susceptibles de tener un impacto transfronterizo significativo en uno o más Estados miembros vecinos, a los que sean aplicables el artículo 7 de la Directiva 2011/92/UE y el Convenio de Espoo, la información pertinente se pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros vecinos interesados. Dichas autoridades nacionales competentes indicarán, en el proceso de notificación si procede, si desean tomar parte en los procedimientos de consulta pública pertinentes o si lo desea alguna otra autoridad interesada.

7.   El promotor del proyecto establecerá y actualizará de manera regular un sitio web específico del proyecto con información pertinente sobre el proyecto de interés común, que se vinculará al sitio web de la Comisión y a la plataforma de transparencia mencionada en el artículo 23, y que cumplirá con los requisitos indicados en el punto 6 del anexo VI. Deberá respetarse el carácter confidencial de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Los promotores de proyecto publicarán, además, información pertinente por otros medios de información adecuados abiertos al público.

Artículo 10

Duración y desarrollo del proceso de concesión de autorizaciones

1.   El proceso de concesión de autorizaciones constará de dos procedimientos:

a)

el procedimiento previo a la solicitud, que abarcará el período entre el comienzo del proceso de concesión de autorizaciones y la aceptación por parte de la autoridad nacional competente del expediente de solicitud presentado, que deberá tener lugar en un plazo indicativo de dos años, y

b)

el procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario, que abarcará el período desde la fecha de aceptación del expediente de solicitud presentado hasta la toma de la decisión global, y que no deberá superar los 18 meses.

Por lo que se refiere a la letra b) del párrafo primero, letra b), los Estados miembros, cuando proceda, podrán establecer un procedimiento legal de concesión de autorizaciones inferior a 18 meses.

2.   La autoridad nacional competente se asegurará de que la duración combinada de los dos procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1 no supere un período de 42 meses.

No obstante, si la autoridad nacional competente considera que uno o los dos procedimientos no se completarán dentro de los plazos fijados en el apartado 1, podrá ampliar uno de esos dos plazos, o los dos, antes de su expiración y caso por caso. La autoridad nacional competente no ampliará la duración conjunta de ambos procedimientos por más de nueve meses, salvo en circunstancias excepcionales.

En caso de que la autoridad nacional competente amplíe los plazos, informará al Grupo de que se trate y le presentará las medidas adoptadas, o previstas, para concluir el proceso de concesión de autorizaciones con la mayor brevedad posible. El Grupo podrá solicitar que la autoridad nacional competente le informe con regularidad sobre los progresos alcanzados en este sentido, así como de las razones de los retrasos, en su caso.

3.   A efectos del establecimiento del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones, los promotores de proyecto notificarán por escrito el proyecto a la autoridad nacional competente de cada Estado miembro de que se trate, y acompañarán la notificación de una descripción razonablemente detallada del proyecto.

En el plazo de tres meses tras la recepción de la notificación, la autoridad nacional competente acusará recibo o, si considera que el proyecto no está suficientemente maduro para entrar en el proceso de concesión de autorizaciones, rechazará por escrito la notificación, en nombre asimismo de otras autoridades interesadas. En caso de rechazo, la autoridad nacional competente motivará su decisión, en nombre asimismo de otras autoridades interesadas. La fecha de la firma del acuse de recibo de la notificación por parte de la autoridad nacional competente se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones. Cuando afecte a dos o más Estados miembros, la fecha de aceptación de la última notificación por parte de la autoridad nacional competente de que se trate se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones.

Las autoridades nacionales competentes garantizarán que el proceso de concesión de autorizaciones de acuerdo con el presente capítulo sea rápido en cada categoría de proyectos de interés común. Para ello, las autoridades nacionales competentes adaptarán sus requisitos para el inicio del proceso de concesión de autorizaciones y para la aceptación del expediente de solicitud presentado, a fin de ajustarlos a proyectos que, debido a su naturaleza, su envergadura o al hecho de que no requieren una evaluación medioambiental con arreglo a la normativa nacional, necesiten menos autorizaciones y aprobaciones para alcanzar la fase de «listos para su desarrollo». Los Estados miembros podrán decidir que el procedimiento previo a la solicitud a que se refieren los apartados 1 y 6 del presente artículo no sea necesario para los proyectos a que se refiere el presente párrafo.

4.   Las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta en el proceso de concesión de autorizaciones los estudios válidos realizados y los permisos o autorizaciones expedidos para un determinado proyecto de la lista de la Unión antes de que el proyecto haya entrado en el proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el presente artículo, y no exigirán otros estudios y permisos o autorizaciones.

5.   En los Estados miembros en los que la determinación de una ruta o una localización emprendida exclusivamente con la finalidad específica del proyecto previsto, incluida la planificación de corredores específicos para las infraestructuras de red, no pueda incluirse en el proceso encaminado a la decisión global, la decisión correspondiente se tomará en un plazo aparte de seis meses que se iniciará en la fecha de la presentación por el promotor de los documentos definitivos y completos de la solicitud.

En los supuestos del párrafo primero del presente apartado, la prórroga a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, se limitará a seis meses, salvo en circunstancias excepcionales, incluido el proceso contemplado en el presente apartado.

6.   El procedimiento previo a la solicitud comprenderá los pasos siguientes:

a)

lo antes posible y a más tardar seis meses después de la notificación en virtud del apartado 3, párrafo primero, la autoridad nacional competente, sobre la base de la lista de verificación mencionada en la letra e) del punto 1 del anexo VI determinará, en estrecha cooperación con las demás autoridades interesadas y, si procede, sobre la base de una propuesta del promotor del proyecto, el alcance de los informes y documentos y el nivel de detalle de la información que, como parte del expediente de la solicitud, deberá presentar el promotor del proyecto para solicitar la decisión global;

b)

la autoridad nacional competente, en estrecha cooperación con el promotor de proyecto y otras autoridades interesadas y teniendo en cuenta los resultados de las actividades realizadas con arreglo a la letra a) del presente apartado, elaborará un calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones con arreglo a las directrices fijadas en el punto 2 del anexo VI;

c)

Tras recibir el borrador del expediente de solicitud, la autoridad nacional competente, si fuera necesario, por cuenta propia o en representación de otras autoridades interesadas, solicitará al promotor del proyecto que presente la información que falte en relación con los elementos solicitados mencionados en la letra a).

El procedimiento previo a la solicitud incluirá la preparación de todos los informes medioambientales por parte de los promotores del proyecto, según sea necesario, incluyendo la documentación sobre adaptación climática.

En el plazo de tres meses a partir de la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letra c), la autoridad competente admitirá a examen la solicitud por escrito o en plataformas digitales, iniciando el procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario a que se refiere el apartado 1, letra b). Podrán realizarse solicitudes de información adicional, pero solamente si están justificadas por nuevas circunstancias.

7.   El promotor de proyecto velará por que el expediente de la solicitud esté completo y tenga la calidad adecuada y pedirá el dictamen de la autoridad nacional competente sobre esta cuestión tan pronto como sea posible durante el proceso de concesión de autorizaciones. El promotor de proyecto cooperará plenamente con la autoridad nacional competente para cumplir los plazos fijados en el presente Reglamento.

8.   Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que ninguna modificación de la normativa nacional dé lugar a la prolongación de cualquier proceso de concesión de autorizaciones incoado antes de que entraran en vigor tales modificaciones. Con vistas a mantener un proceso acelerado de concesión de autorizaciones para los proyectos en la lista de la Unión, las autoridades nacionales competentes adaptarán adecuadamente el calendario establecido en consonancia con el apartado 6, letra b), del presente artículo, a fin de garantizar, en la medida de lo posible, que no se superen los plazos para el proceso de concesión de autorizaciones establecidos en el presente artículo.

9.   Los plazos fijados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional y sin perjuicio de los procedimientos de recurso administrativos y judiciales ante un órgano jurisdiccional.

Los plazos fijados en el presente artículo para cualquiera de los procedimientos de concesión de autorizaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier plazo más breve establecido por los Estados miembros.

CAPÍTULO IV

Planificación intersectorial de infraestructuras

Artículo 11

Análisis de costes y beneficios de todo el sistema energético

1.   La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas elaborarán proyectos de metodologías coherentes para cada sector, incluido el modelo de red y de mercado de la energía a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, a efectos de un análisis armonizado de la relación entre costes y beneficios de todo el sistema energético de la Unión para los proyectos en la lista de la Unión incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), d) y f), y punto 3 del anexo II.

Las metodologías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se elaborarán en consonancia con los principios contemplados en el anexo V, se basarán en hipótesis comunes que permitirán la comparación de proyectos y serán coherentes con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad climática para 2050, así como con las normas y los indicadores previstos en el anexo IV.

Las metodologías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la preparación de cada plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión ulterior elaborado por la REGRT de Electricidad en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/943 o la REGRT de Gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

A más tardar el 24 de abril de 2023, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán y presentarán a los Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia sus respectivos proyectos de metodologías coherentes para cada sector, después de haber recabado las aportaciones de las partes interesadas pertinentes durante el proceso de consulta mencionado en el apartado 2.

2.   Antes de presentar sus respectivos proyectos de metodologías a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia, de conformidad con el apartado 1, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán proyectos preliminares de metodologías, llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta y pedirán recomendaciones a los Estados miembros y, como mínimo, a las organizaciones representantes de todas las partes interesadas pertinentes, incluida la entidad de los gestores de redes de distribución de la Unión creada en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) 2019/943 (en lo sucesivo, «entidad de los GRD de la UE»), las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil y, si se considera oportuno, las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales.

En el plazo de tres meses tras la publicación del proyecto preliminar de metodologías con arreglo al párrafo primero, cualquiera de las partes interesadas a que se refiere dicho párrafo podrá presentar una recomendación.

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático, creado con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), podrá, por propia iniciativa, presentar un dictamen sobre los proyectos de metodologías.

Cuando proceda, los Estados miembros y las partes interesadas a que se refiere el párrafo primero presentarán y pondrán a disposición del público sus recomendaciones, y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático presentará y pondrá a disposición del público su dictamen a la Agencia y, en su caso, a la REGRT de Electricidad o la REGRT de Gas.

El proceso de consulta será abierto, oportuno y transparente. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas elaborarán y publicarán un informe sobre el proceso de consulta.

La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas motivará, en aquellos casos en que no las hayan tenido en cuenta, o solo de forma parcial, las recomendaciones de los Estados miembros o de las partes interesadas, así como de las autoridades nacionales, o el dictamen del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático.

3.   En el plazo de tres meses tras recibir los proyectos de metodologías junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y el informe sobre la consulta, la Agencia remitirá un dictamen a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. La Agencia transmitirá su dictamen a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, los Estados miembros y la Comisión, y la publicará en su sitio web.

4.   En el plazo de tres meses tras recibir el proyecto de las metodologías, los Estados miembros podrán hacer llegar sus dictámenes a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y a la Comisión. Para facilitar la consulta, la Comisión podrá organizar reuniones específicas de los Grupos para debatir los proyectos de metodologías.

5.   En el plazo de tres meses tras recibir los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, tal y como se especifica en los apartados 3 y 4, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas modificarán sus respectivas metodologías para tener plenamente en cuenta los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros y los presentarán, junto con el dictamen de la Agencia, a la Comisión para su aprobación. La Comisión emitirá su decisión en un plazo de tres meses desde la presentación de las metodologías por parte de la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas, respectivamente.

6.   En el plazo de dos semanas tras la aprobación por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 5, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán sus respectivas metodologías en sus páginas web. Publicarán las correspondientes series de datos de entrada y otros datos relevantes sobre la red, el flujo de carga y el mercado en una forma suficientemente precisa, sin perjuicio de las restricciones en el marco del Derecho nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes. La Comisión y la Agencia velarán por que los datos recibidos sean tratados con carácter confidencial, tanto por ellas como por cualquier parte que realice un trabajo analítico basado en esos datos en su nombre.

7.   Las metodologías se actualizarán y mejorarán regularmente de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 6. En particular, se modificarán tras la presentación del modelo de red y de mercado de la energía a que se refiere el apartado 10. La Agencia, por propia iniciativa o sobre la base de una solicitud debidamente motivada de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas, y previa consulta oficial a las organizaciones que representen a todas las partes interesadas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, y a la Comisión, podrá solicitar motivadamente dichas actualizaciones y mejoras, facilitando un calendario. La Agencia publicará las peticiones de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas y todos los documentos no sensibles desde un punto de vista comercial que hayan suscitado una solicitud de actualización o mejora por parte de la Agencia.

8.   En cuanto a los proyectos que se inscriban en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras c) y e), y en los puntos 2, 4 y 5, la Comisión garantizará el desarrollo de metodologías para un análisis armonizado de costes y beneficios de todo el sistema energético a escala de la Unión. Dichas metodologías serán compatibles, en términos de beneficios y costes, con las metodologías desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. La Agencia, con el apoyo de las autoridades reguladoras nacionales, promoverá la coherencia de esas metodologías con las desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. Las metodologías se desarrollarán de manera transparente, lo que incluye una amplia consulta a los Estados miembros y a todas las partes interesadas pertinentes.

9.   Cada tres años, la Agencia fijará y publicará una serie de indicadores y los valores de referencia correspondientes para comparar los costes unitarios de inversión de proyectos comparables de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II. Los promotores de proyectos facilitarán los datos solicitados a las autoridades reguladoras nacionales y a la Agencia.

La Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras contempladas en el anexo II, puntos 1, 2 y 3 a más tardar el 24 de abril de 2023, en la medida en que se disponga de datos para calcular indicadores y valores de referencia sólidos. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas podrán emplear dichos valores de referencia para los análisis de costes y beneficios realizados para los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión ulteriores.

La Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, puntos 4 y 5, a más tardar el 24 de abril de 2025.

10.   A más tardar el 24 de junio de 2025, tras un amplio proceso de consulta de las partes interesadas a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas presentarán conjuntamente a la Comisión y a la Agencia un modelo coherente y progresivamente integrado que proporcione coherencia entre las metodologías de cada sector basadas en hipótesis comunes, que incluya la infraestructura de transporte de la electricidad, el gas y el hidrógeno, así como su almacenamiento, el gas natural licuado y los electrolizadores, que cubra los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética definidos en el anexo I, elaborado en consonancia con los principios previstos en el anexo V.

11.   El modelo al que hace referencia el apartado 10 abarcará, como mínimo, las interconexiones de los sectores pertinente en todas las etapas de la planificación de infraestructuras, en concreto los modelos hipotéticos, las tecnologías y la resolución espacial, la detección de lagunas en las infraestructuras, en particular, en relación con las capacidades transfronterizas, y la evaluación de proyectos.

12.   Después de que la Comisión apruebe el modelo mencionado en el apartado 10 de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, se incluirá en las metodologías a las que hace referencia el apartado 1, que se modificará en consecuencia.

13.   Al menos cada cinco años a partir de su aprobación de conformidad con el apartado 10, y con mayor frecuencia cuando sea necesario, el modelo y las metodologías coherentes en materia de costes y beneficios para cada sector se actualizarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 7.

Artículo 12

Supuestos para los planes decenales de desarrollo de la red

1.   A más tardar el 24 de enero de 2023, la Agencia, después de llevar a cabo un proceso de consulta exhaustiva en el que participen la Comisión, los Estados miembros, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la entidad de los GRD de la UE y, al menos, las organizaciones que representan a las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil, publicará las directrices marco para los modelos hipotéticos conjuntos que desarrollarán la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. Tales directrices se actualizarán periódicamente, conforme sea necesario.

Las directrices establecerán criterios para un desarrollo transparente, no discriminatorio y sólido de los modelos hipotéticos teniendo en cuenta las mejores prácticas en el ámbito de la evaluación de infraestructuras y la planificación del desarrollo de la red. Las directrices también tendrán por objeto garantizar que los supuestos subyacentes desarrollados por la REGRT de Electricidad y de la REGRT de Gas estén totalmente en consonancia con el principio de la eficiencia energética primero y con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y tendrán en cuenta los últimos modelos hipotéticos disponibles de la Comisión, así como, cuando proceda, los planes nacionales de energía y clima.

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por iniciativa propia, aportar información sobre cómo garantizar que los modelos hipotéticos cumplan los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050. La Agencia tendrá debidamente en cuenta dicha contribución en las directrices marco que figuran en el párrafo primero.

La Agencia motivará aquellos casos en que no haya tenido en cuenta, o solo de forma parcial, las recomendaciones de los Estados miembros, las partes interesadas y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático.

2.   La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas seguirán las directrices marco de la Agencia a la hora de elaborar los modelos hipotéticos conjuntos que se emplearán en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión.

Los modelos hipotéticos conjuntos también incluirán una perspectiva a largo plazo hasta 2050 y pasos intermedios, según proceda.

3.   La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas invitarán a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas la entidad de los GRD de la UE, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil, a participar en el proceso de desarrollo de modelos hipotéticos, en particular sobre elementos clave, como las hipótesis y el modo en que se reflejan en los datos de los modelos hipotéticos.

4.   La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas publicarán y presentarán el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos a la Agencia, a los Estados miembros y a la Comisión para obtener sus respectivos dictámenes.

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre el informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos.

5.   En un plazo de tres meses tras recibir el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y un informe sobre cómo se tuvieron en cuenta, la Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad de los modelos hipotéticos con las directrices marco contempladas en el apartado 1párrafo primero, en particular posibles recomendaciones de modificaciones, a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, a los Estados miembros y a la Comisión.

En el mismo plazo, el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de los modelos hipotéticos con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050.

6.   En un plazo de tres meses tras recibir el dictamen mencionado en el apartado 5, la Comisión, teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, aprobará el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos o solicitará a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas que lo modifiquen.

La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas motivarán el modo en el que se ha atendido cualquier solicitud de modificación por parte de la Comisión.

En caso de que la Comisión no apruebe el informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, presentará un dictamen motivado a la REGRT de Electricidad y a la REGRT de Gas.

7.   En el plazo de dos semanas a partir de la aprobación del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos de acuerdo con el apartado 6, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán dicho informe en sus respectivas páginas web. Por otro lado, publicarán los datos de entrada y salida correspondientes de manera lo bastante clara y precisa como para que un tercero pueda reproducir los resultados, teniendo en cuenta la normativa nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes, así como la información sensible.

Artículo 13

Identificación de lagunas en las infraestructuras

1.   En el plazo de seis meses desde la aprobación del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, en virtud del artículo 12, apartado 6, y posteriormente cada dos años, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán los informes sobre lagunas en las infraestructuras elaborados en el marco de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión.

Al evaluar las lagunas en las infraestructuras, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas basarán sus análisis en los modelos hipotéticos previstos en el artículo 12, aplicarán el principio de «la eficiencia energética primero» y considerarán prioritarias todas alternativas pertinentes a nuevas infraestructuras. Al considerar soluciones que supongan nuevas infraestructuras, la evaluación de las lagunas en las infraestructuras tendrá en cuenta todos los costes pertinentes, incluidos los refuerzos de la red.

Las lagunas en las infraestructuras se centrarán, en particular, en aquellas lagunas en las infraestructuras que puedan afectar a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050.

Antes de publicar sus respectivos informes, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta en el que deberán participar todas las partes interesadas pertinentes, incluidas la entidad de los GRD de la UE, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil, la Agencia y los representantes de todos los Estados miembros que formen parte de los corredores prioritarios de infraestructura energética pertinentes que figuran en el anexo I.

2.   La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas presentarán los borradores de informes sobre las lagunas en las infraestructuras a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros para obtener sus respectivos dictámenes.

3.   En el plazo de tres meses tras recibir el informe sobre lagunas en las infraestructuras junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y un informe sobre cómo se tuvieron en cuenta, la Agencia presentará su dictamen ante la REGRT de Electricidad o la REGRT de Gas, y ante la Comisión y los Estados miembros y lo hará público.

4.   La Comisión, en el plazo de tres meses tras recibir el dictamen de la Agencia mencionado en el apartado 3, elaborará y presentará su dictamen a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia y los comentarios de los Estados miembros.

5.   La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas adaptarán sus informes sobre lagunas en las infraestructuras teniendo debidamente en cuenta el dictamen de la Agencia y en consonancia con los dictámenes de la Comisión y de los Estados miembros y los harán públicos.

CAPÍTULO V

Redes marítimas para la integración de energías renovables

Artículo 14

Planificación de redes marítimas

1.   A más tardar el 24 de enero de 2023, los Estados miembros, con ayuda de la Comisión, dentro de sus corredores de la red marítima prioritarios específicos, establecidos en el anexo I, sección 2, y teniendo en cuenta las especificidades y la evolución de cada región, celebrarán un acuerdo no vinculante en materia de cooperación sobre objetivos en materia de producción de energía renovable marítima que se implantará en cada cuenca marítima antes de 2050, con pasos intermedios en 2030 y 2040, en consonancia con sus planes energéticos y climáticos nacionales y el potencial de cada cuenca marítima en términos de energía renovable marítima.

Ese acuerdo no vinculante se celebrará por escrito en relación con cada cuenca marítima vinculada al territorio de los Estados miembros, y se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a desarrollar proyectos en sus aguas territoriales y en su zona económica exclusiva. La Comisión proporcionará orientaciones para la labor en los Grupos.

2.   A más tardar el 24 de enero de 2024, y como parte de cada plan decenal de desarrollo de la red posteriormente, la REGRT de Electricidad, con la participación de los GRT pertinentes, de las autoridades reguladoras nacionales, de los Estados miembros y de la Comisión, y en consonancia con el acuerdo no vinculante mencionado en el apartado 1 del presente artículo, desarrollará y publicará, como informe independiente parte del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel para cada cuenca marítima, de acuerdo con los corredores de la red marítima prioritarios a que se refiere el anexo I, teniendo en cuenta la protección medioambiental y otros usos del mar.

En la elaboración de los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel en el plazo previsto en el apartado 1, la REGRT de Electricidad tendrá en cuenta los acuerdos no vinculantes a que se refiere el apartado 1 para el desarrollo de los escenarios del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión.

Los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel proporcionarán una perspectiva de alto nivel sobre el potencial de las capacidades de generación de energía marítima y las necesidades resultantes en una red marítima, en particular las posibles necesidades de interconectores, proyectos híbridos, conexiones radiales, refuerzos e infraestructuras de hidrógeno.

3.   Los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel serán compatibles con los planes regionales de inversión publicados en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943 y se integrarán en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión para asegurar la elaboración coherente de la planificación de redes terrestres y marítimas y los refuerzos necesarios.

4.   A más tardar el 24 de diciembre de 2024 y posteriormente cada dos años, los Estados miembros actualizarán sus acuerdos no vinculantes a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, incluyendo en función de los resultados de la aplicación de la relación coste-beneficio y la distribución de costes a los corredores de la red marítima prioritarios, cuando dichos resultados estén disponibles.

5.   Después de cada actualización de los acuerdos no vinculantes de conformidad con el apartado 4, para cada cuenca marítima, la REGRT de Electricidad actualizará el plan estratégico integrado de desarrollo de redes marítimas de alto nivel dentro del siguiente plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión a que se refiere el apartado 2.

Artículo 15

Redes marítimas para la distribución transfronteriza de costes en materia de energías renovables

1.   A más tardar el 24 de junio de 2024, la Comisión, con la participación de los Estados miembros, los GRT pertinentes, la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales, desarrollará orientaciones para una relación coste-beneficio específica y la distribución de costes para la ejecución del plan integrado de desarrollo de redes marítimas para las cuencas marítimas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de conformidad con el acuerdo no vinculante mencionado en el artículo 14, apartado 1. Estas orientaciones serán compatibles con el artículo 16, apartado 1. La Comisión actualizará sus orientaciones cuando proceda, teniendo en cuenta los resultados de su aplicación.

2.   A más tardar el 24 de junio de 2025, la REGRT de Electricidad, con la participación de los GRT pertinentes, la Agencia, las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión, presentará los resultados de la aplicación de la relación coste-beneficio y la distribución de costes a los corredores de la red marítima prioritarios.

CAPÍTULO VI

Marco reglamentario

Artículo 16

Posibilitar inversiones con una repercusión transfronteriza

1.   Los costes de inversión considerados eficientes, lo que excluye los costes de mantenimiento, relacionados con un proyecto de interés común incluido en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), y los proyectos de interés común previstos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, que son competencia de las autoridades reguladoras nacionales de cada uno de los Estados miembros interesados, correrán a cargo de los GRT pertinentes o de los promotores de proyecto de la infraestructura de transporte de los Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto y, en la medida en que no estén cubiertos por los ingresos derivados de la congestión o por otras tasas, se pagarán por los usuarios de la red a través de las tarifas de acceso a la red en el Estado o Estados miembros en cuestión.

2.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d), f), y en el anexo II, punto 3, si al menos uno de los promotores de proyecto solicita a las autoridades nacionales pertinentes que las apliquen a los costes del proyecto.

Los proyectos incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas estipulada en el anexo II, punto 1, letra e), y punto 2, podrán beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si al menos un promotor de proyecto solicita su aplicación a las autoridades nacionales pertinentes.

Si en un proyecto participan varios promotores de proyecto, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes solicitarán sin demora a todos esos promotores que les presenten conjuntamente la solicitud de inversión con arreglo al apartado 4.

3.   Para los proyectos de interés común a los que se aplique lo dispuesto en el apartado 1, el promotor del proyecto deberá informar regularmente, al menos una vez al año y hasta la puesta en servicio del proyecto, a todas las autoridades reguladoras nacionales pertinentes del progreso de dicho proyecto y de los costes y el impacto asociado con él.

4.   Tan pronto como un proyecto de común interés haya alcanzado suficiente madurez, y se estime que está listo para iniciar la fase de construcción en los siguientes 36 meses, los promotores del proyecto, previa consulta a los GRT de los Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto significativo, presentarán una solicitud de inversión. Dicha solicitud de inversión incluirá una solicitud de distribución transfronteriza de costes y se presentará a todas las autoridades reguladoras nacionales pertinentes interesadas, acompañada de todos los elementos siguientes:

a)

un análisis de costes y beneficios actualizado, específico del proyecto y coherente con la metodología elaborada en virtud del artículo 11, que tenga en cuenta los beneficios aportados más allá de las fronteras de los Estados miembros en el territorio en el que se localiza el proyecto, considerando al menos los modelos hipotéticos conjuntos elaborados para la planificación del desarrollo de la red a que se refiere el artículo 12. Cuando se utilicen modelos hipotéticos adicionales, estos serán coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el artículo 12. La Agencia será responsable de evaluar cualquier modelo hipotético adicional y de garantizar su conformidad con el presente apartado;

b)

un plan estratégico que evalúe la viabilidad financiera del proyecto, incluida la solución de financiación elegida y, para proyectos de interés común que entren dentro de la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, los resultados de las pruebas de mercado;

c)

si los promotores de proyecto llegan a un acuerdo al respecto, una propuesta motivada de distribución transfronteriza de los costes.

Si un proyecto lo promueven varios promotores de proyecto, presentarán su solicitud conjuntamente.

Al momento de su recepción, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes enviarán de inmediato a la Agencia una copia de cada solicitud de inversión, con propósitos informativos.

Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y la Agencia mantendrán la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

5.   En el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de dichas autoridades reguladoras nacionales pertinentes haya recibido la solicitud de inversión, dichas autoridades, previa consulta a los promotores de proyecto de que se trate, adoptarán decisiones coordinadas conjuntas sobre la distribución de los costes de inversión considerados eficientes que deberá asumir cada operador del sistema para dicho proyecto, así como sobre su inclusión en las tarifas, o sobre el rechazo de la solicitud de inversión, en su totalidad o en parte, si el análisis común de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes concluye que el proyecto, o parte de él, no supone un beneficio neto significativo en alguno de los Estados miembros de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes. Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes incluirán en las tarifas los costes de inversión pertinentes considerados eficientes, tal y como se definen en la recomendación mencionada en el apartado 11, de acuerdo con la distribución de costes de inversión que deberá asumir cada operador del sistema para el proyecto. En el caso de los proyectos en los territorios de sus respectivos Estados miembros, posteriormente y si corresponde, las autoridades reguladoras nacionales evaluarán si pueden surgir problemas relativos a la asequibilidad debido a la inclusión de los costes de inversión en las tarifas.

En el momento de distribuir los costes, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes tendrán en cuenta los valores reales o estimados de:

a)

los ingresos derivados de la congestión u otras tasas;

b)

los ingresos procedentes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte establecido con arreglo al artículo 49 del Reglamento (UE) 2019/943.

La distribución transfronteriza de los costes tendrá en cuenta los costes y beneficios económicos, sociales y medioambientales de los proyectos en los Estados miembros interesados, así como la necesidad de garantizar un marco financiero estable para el desarrollo de los proyectos de interés común a la vez que se minimiza la necesidad de apoyo financiero.

Para distribuir los costes a través de las fronteras, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, después de haber consultado a los GRT interesados buscarán un acuerdo mutuo basado, entre otras cosas, en la información especificada en el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo. Su evaluación examinará todos los supuestos pertinentes recogidos en el artículo 12 y otros supuestos para la planificación del desarrollo de la red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del proyecto de interés común a los objetivos de la política energética de la Unión relativos a la descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro. Cuando se utilicen supuestos adicionales, estos deberán ser coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el artículo 12.

Si un proyecto de interés común reduce las externalidades negativas, como los «flujos en bucle», y este proyecto de interés común se ejecuta en el Estado miembro en el que se encuentra el origen de la externalidad negativa, esa reducción no se considerará un beneficio transfronterizo, por lo que no servirá de base para atribuir costes al GRT de los Estados miembros afectados por tales externalidades negativas.

6.   Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, basándose en la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 5 del presente artículo, tendrán en cuenta los costes reales incurridos por un GRT u otro promotor de proyecto como resultado de las inversiones cuando determinen o aprueben las tarifas de conformidad con el artículo 41, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 59, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/944, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor eficiente y estructuralmente comparable.

Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes notificarán la decisión a la Agencia sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. En particular, la decisión sobre la distribución de costes contendrá las justificaciones detalladas de dicha distribución entre los Estados miembros, incluyendo lo siguiente:

a)

una evaluación del impacto detectado en cada Estado miembro interesado, incluyendo los relativos a las tarifas de red;

b)

una evaluación del plan estratégico mencionado en el apartado 4, párrafo primero, letra b);

c)

las externalidades positivas regionales o de toda la Unión, como la seguridad del suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad o la innovación, que generaría el proyecto;

d)

los resultados de la consulta con los promotores de proyecto en cuestión.

La decisión de distribución de los costes será publicada.

7.   Si las autoridades reguladoras nacionales pertinentes no han alcanzado un acuerdo sobre la solicitud de inversión en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de dichas autoridades haya recibido la solicitud, informarán sin demora a la Agencia.

En ese caso, o previa solicitud conjunta de las autoridades reguladoras nacionales competentes, la decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 5, será adoptada por la Agencia en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido remitida a la Agencia.

Antes de adoptar tal decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y a los promotores del proyecto. El plazo de tres meses a que se hace referencia en el párrafo segundo podrá prorrogarse dos meses más si la Agencia solicita información adicional. Ese plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la información completa.

La evaluación de la Agencia considerará todos los supuestos pertinentes establecidos en el artículo 12 y otros supuestos para la planificación del desarrollo de la red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del proyecto de interés común a los objetivos de la política energética de la Unión relativos a la descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro. Cuando se utilicen supuestos adicionales, estos deberán ser coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el artículo 12.

La Agencia, en su decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la distribución transfronteriza de los costes, mantendrá la determinación de la manera en que se incluyen los costes de inversión en las tarifas en consonancia con la distribución de costes transfronteriza prescrita en las autoridades nacionales pertinentes al momento de la ejecución de la decisión, de conformidad con la normativa nacional.

Se publicará la decisión sobre la solicitud de inversión, incluyendo la distribución de costes transfronteriza. Se aplicarán el artículo 25, apartado 3, y los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942.

8.   La Agencia transmitirá sin demora a la Comisión una copia de todas las decisiones de distribución de los costes, junto con toda la información pertinente relativa a cada decisión. Dicha información podrá presentarse de forma agregada. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

9.   Las decisiones de distribución de costes no afectarán al derecho de los GRT de aplicar, y de las autoridades reguladoras nacionales de aprobar, tarifas de acceso a las redes de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 18, apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 32 de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/944.

10.   El presente artículo no se aplicará a los proyectos de interés común que hayan obtenido una exención:

a)

de los artículos 32, 33, 34, y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, en virtud del artículo 36 de dicha Directiva;

b)

del artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/943, o del artículo 6, del artículo 59, apartado 7, y del artículo 60, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, en virtud del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/943;

c)

de las normas de separación o de acceso para terceros en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) o del artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944.

11.   A más tardar el 24 de junio de 2023, la Agencia adoptará una recomendación para definir buenas prácticas para el tratamiento de solicitudes de inversión para proyectos de interés común. La recomendación se actualizará periódicamente, según sea necesario, en particular para velar por la coherencia con los principios de las redes marítimas para la distribución de costes transfronteriza en materia de energías renovables mencionadas en el artículo 15, apartado 1. Cuando adopte o modifique la recomendación, la Agencia llevará a cabo un proceso de consulta exhaustivo en el que participen todas las partes interesada.

12.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todos los proyectos de interés mutuo de la Agencia.

Artículo 17

Incentivos reglamentarios

1.   Cuando un promotor de proyecto asuma riesgos más elevados para el desarrollo, la construcción, la explotación o el mantenimiento de un proyecto de interés común que sea competencia de las autoridades reguladoras nacionales, que los riesgos que normalmente entrañaría un proyecto de infraestructura comparable, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales podrán conceder incentivos adecuados para dicho proyecto de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2019, el artículo 18, apartado 1, y apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 58, letra f), de la Directiva (UE) 2019/944.

El párrafo primero no se aplicará si el proyecto de interés común obtuvo una exención:

a)

de los artículos 32, 33, 34, y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, en virtud del artículo 36 de dicha Directiva;

b)

del artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/943, o del artículo 6, del artículo 59, apartado 7, y del artículo 60, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, en virtud del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/943;

c)

en virtud del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE;

d)

en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 714/2009.

2.   Si se decide conceder los incentivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los resultados del análisis de costes y beneficios acorde con la metodología elaborada en virtud del artículo 11 y, en particular, las externalidades positivas regionales o a escala de la Unión generadas por el proyecto. Las autoridades reguladoras nacionales seguirán analizando los riesgos específicos a que estará expuesto el promotor o promotores del proyecto, las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y los motivos del perfil de riesgo a la vista del impacto positivo neto proporcionado por el proyecto, comparado con una alternativa de menor riesgo. Los riesgos que podrán tenerse en cuenta a este fin serán, en particular, los riesgos relativos a nuevas tecnologías de transporte, tanto en tierra como en alta mar, los riesgos relativos a la recuperación parcial de los costes y los riesgos de desarrollo.

3.   La decisión de conceder los incentivos tendrá en cuenta el carácter específico del riesgo asumido y podrá conceder incentivos que cubran, entre otras, una o más de las siguientes medidas:

a)

las normas para las inversiones anticipadoras;

b)

las normas para el reconocimiento de costes eficientes realizados antes de la puesta en servicio del proyecto;

c)

las normas para obtener un rendimiento adicional sobre el capital invertido para el proyecto;

d)

cualquier otra medida considerada necesaria y adecuada.

4.   A más tardar el 24 de enero de 2023, cada una de las autoridades reguladoras nacionales presentará a la Agencia su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura energética y los riesgos más elevados asumidos por dichos proyectos, con actualizaciones conforme a la evolución reciente de la normativa, las políticas, la tecnología y el mercado. Dicha metodología y criterios también abordarán, de manera explícita, los riesgos específicos que asumen las redes marítimas de energía renovable mencionadas en el anexo II, punto 1, letra f), y los proyectos que incurren en gastos de operaciones significativos a la vez que tienen un gasto de capital bajo.

5.   A más tardar el 24 de junio de 2023, teniendo debidamente en cuenta la información recibida en virtud del apartado 4 del presente artículo, la Agencia facilitará que se compartan las buenas prácticas y hará recomendaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 en relación con:

a)

los incentivos mencionados en el apartado 1 sobre la base de una evaluación comparativa de las mejores prácticas de las autoridades reguladoras nacionales;

b)

una metodología común para evaluar los riesgos más elevados asumidos en las inversiones en proyectos de infraestructura energética.

6.   A más tardar el 24 de septiembre de 2023, cada una de las autoridades reguladoras nacionales publicará su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura energética y los riesgos más elevados que hayan asumido.

7.   Cuando las medidas mencionadas en los apartados 5 y 6 no sean suficientes para garantizar la ejecución oportuna de proyectos de interés común la Comisión podrá publicar orientaciones relativas a los incentivos establecidos en el presente artículo.

CAPÍTULO VII

Financiación

Artículo 18

Admisibilidad de los proyectos a la ayuda financiera de la Unión según el Reglamento (UE) 2021/1153

1.   Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y en el anexo II pueden optar a una ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para estudios e instrumentos financieros.

2.   Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), y en el anexo II, punto 3, también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras si cumplen todos los criterios siguientes:

a)

el análisis de costes y beneficios específico del proyecto, realizado en virtud del artículo 16, apartado 4, letra a), demuestra la existencia de externalidades positivas significativas, como la seguridad de suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad o la innovación;

b)

el proyecto ha obtenido una decisión de distribución transfronteriza de los costes en virtud del artículo 16, o, en el caso de proyectos de interés común recogidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, si no son competencia de las autoridades reguladoras nacionales y, por lo tanto, no obtienen una decisión de distribución transfronteriza de los costes, el proyecto estará dirigido a ofrecer servicios transfronterizos, aportar innovación tecnológica y garantizar la seguridad del funcionamiento de la red transfronteriza;

c)

el proyecto no puede ser financiado por el mercado ni mediante el marco reglamentario de acuerdo con el plan estratégico y otras evaluaciones, en particular las realizadas por inversores, acreedores potenciales o por la autoridad reguladora nacional, teniendo en cuenta cualquier decisión sobre los incentivos y los motivos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, al evaluar la necesidad de que el proyecto reciba ayuda financiera de la Unión.

3.   Los proyectos de interés común realizados de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 7, letra d), también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras, si cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

4.   Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letra e), y los puntos 2 y 5, podrán optar también a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras, si los promotores de proyecto de que se trate, en una evaluación realizada por la autoridad nacional pertinente o, cuando proceda, por la autoridad reguladora nacional, pueden demostrar claramente externalidades positivas significativas, como la seguridad del suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad y la innovación, generadas por los proyectos y presentar pruebas claras de su falta de viabilidad comercial, de acuerdo con el análisis de costes y beneficios, el plan estratégico y las evaluaciones que se hayan llevado a cabo, en particular, por inversores o acreedores potenciales o, cuando proceda, por una autoridad reguladora nacional.

5.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todos los proyectos de interés mutuo.

Los proyectos de interés mutuo podrán optar a recibir ayuda financiera de la Unión en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1153. En lo que a las subvenciones para obras se refiere, los proyectos de interés mutuo podrán optar a la ayuda financiera de la Unión siempre que cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo y cuando el proyecto contribuya a los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión.

Artículo 19

Orientación sobre los criterios de concesión de ayuda financiera de la Unión

Los criterios específicos establecidos en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento y los parámetros fijados en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento se aplicarán para establecer los criterios de concesión de la ayuda financiera de la Unión en el Reglamento (UE) 2021/1153. Para los proyectos de interés común incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 24 del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de integración del mercado, seguridad del suministro, competencia y sostenibilidad.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 23 de junio de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 21

Informes y evaluación

A más tardar en 30 de junio de 2027, la Comisión publicará un informe sobre la ejecución de los proyectos en la lista de la Unión y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe contendrá una evaluación de:

a)

los avances realizados en la planificación, el desarrollo, construcción y puesta en servicio de proyectos en la lista de la Unión y, si procede, los retrasos en la implementación y otras dificultades encontradas;

b)

los fondos comprometidos y desembolsados por la Unión para proyectos en la lista de la Unión, comparados con el valor total de los proyectos financiados que figuren dicha lista;

c)

los progresos logrados en términos de integración de fuentes de energía renovable, incluidas fuentes de energía marítimas renovables, y emisiones de gases de efecto invernadero reducidas por medio de la planificación, el desarrollo, la construcción y la puesta en servicio de los proyectos en la lista de la Unión;

d)

por lo que respecta a los sectores de la electricidad y los gases renovables e hipocarbónicos, incluido el hidrógeno, la evolución del nivel de interconexión entre Estados miembros, la evolución equivalente de los precios de la energía, así como el número de casos de fallos sistémicos de la red, sus causas y los costes económicos correspondientes;

e)

el proceso de concesión de autorizaciones y la participación del público, en particular:

i)

la duración total media y máxima del proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos en la lista de la Unión, incluida la duración de cada fase del procedimiento previo a la solicitud, en comparación con el calendario previsto para las etapas importantes iniciales a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 6,

ii)

el nivel de oposición con que se han enfrentado los proyectos en la lista de la Unión, en particular, el número de objeciones por escrito recibidas durante el proceso de consulta pública y el número de acciones judiciales de recurso, etc.,

iii)

las mejores prácticas y las prácticas innovadoras en términos de participación de las partes interesadas,

iv)

las mejores prácticas y las prácticas innovadoras en lo que respecta a la mitigación de los impactos medioambientales, en especial la adaptación al cambio climático, durante los procesos de concesión de autorizaciones y de ejecución del proyecto,

v)

la eficiencia de los procedimientos previstos en el artículo 8, apartado 3, en relación con el cumplimiento de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2;

f)

el tratamiento normativo, en particular:

i)

el número de proyectos de interés común que han obtenido una decisión de distribución transfronteriza de costes en virtud del artículo 16,

ii)

el número y tipo de proyectos de interés común que han recibido incentivos específicos en virtud del artículo 17;

g)

la eficiencia de la contribución del presente Reglamento a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de clima y energía y, a largo plazo, a la consecución de la neutralidad climática en 2050, como muy tarde.

Artículo 22

Revisión

A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión llevará a cabo una revisión del presente Reglamento, sobre la base de los resultados de los informes y la evaluación previstos en el artículo 21 del presente Reglamento, así como del seguimiento, notificación y evaluación llevados a cabo en virtud de los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2021/1153.

Artículo 23

Información y publicidad

La Comisión establecerá y mantendrá una plataforma de transparencia de fácil acceso para el público general por medio de internet. La plataforma se actualizará periódicamente con datos de los informes mencionados en el artículo 5, apartado 4, y el sitio web indicado en el artículo 9, apartado 7. La plataforma deberá incluir la siguiente información:

a)

información general actualizada, por ejemplo, información geográfica, para cada proyecto de la lista de la Unión;

b)

el plan de ejecución, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, para cada proyecto que figure en la lista de la Unión presentado de una manera que permita evaluar los progresos en la aplicación en cualquier momento;

c)

los principales beneficios esperados, la contribución a los objetivos recogidos en el artículo 1, apartado 1, y los costes de los proyectos, excepto toda información sensible desde el punto de vista comercial;

d)

la lista de la Unión;

e)

los fondos asignados y desembolsados por la Unión para cada proyecto que figure en la lista de la Unión;

f)

los enlaces al manual nacional de procedimientos recogidos en el artículo 9;

g)

los estudios y planes existentes sobre las cuencas marítimas para cada corredor de la red marítima prioritario, sin vulnerar derecho de propiedad intelectual alguno.

Artículo 24

Excepción para las interconexiones de Chipre y Malta

1.   En el caso de Chipre y Malta, que no están interconectados con la red transeuropea de gas, se aplicará una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), el artículo 4, apartado 5, el artículo 16, apartado 4, letra a), y los anexos I, II y III, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2. Una interconexión para cada uno de esos Estados miembros mantendrá su condición de proyecto de interés común con arreglo al presente Reglamento con todos los derechos y obligaciones pertinentes, cuando dicha interconexión:

a)

se encuentre en fase de desarrollo o planificación el 23 de junio de 2022;

b)

haya sido considerado como proyecto de interés común con arreglo al Reglamento (UE) n.o 347/2013, y

c)

sea necesaria para garantizar la interconexión permanente de dichos Estados miembros a la red transeuropea de gas.

Tales proyectos garantizarán en el futuro la capacidad de acceder a nuevos mercados de la energía, en particular de hidrógeno.

2.   Los promotores de los proyectos aportarán pruebas suficientes de cómo las interconexiones a que se refiere el apartado 1 permitirán el acceso a nuevos mercados energéticos, incluido el hidrógeno, en consonancia con los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión. Dichas pruebas incluirán una evaluación de la oferta y la demanda del hidrógeno renovable o hipocarbónico, así como un cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero atribuible al proyecto.

La Comisión verificará periódicamente dicha evaluación y dicho cálculo, así como el respeto de los plazos en la ejecución del proyecto.

3.   Además de los criterios específicos establecidos en el artículo 19 para la ayuda financiera de la Unión, las interconexiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se diseñarán con vistas a garantizar el acceso a futuros mercados de la energía, incluido el hidrógeno, no darán lugar a una prolongación de la vida útil de los activos de gas natural y garantizarán la interoperabilidad transfronteriza de las redes vecinas. Toda opción a recibir ayuda financiera de la Unión con arreglo al artículo 18 expirará el 31 de diciembre de 2027.

4.   Toda solicitud de ayuda financiera de la Unión para obras deberá demostrar claramente el objetivo de convertir el activo en un activo específico de hidrógeno de aquí a 2036 si las condiciones del mercado lo permiten, mediante una hoja de ruta con un calendario preciso.

5.   La excepción establecida en el apartado 1 se aplicará hasta que Chipre o Malta, respectivamente, estén directamente interconectados a la red transeuropea de gas o hasta el 31 de diciembre de 2029, si esta fecha es anterior.

Artículo 25

Modificación del Reglamento (CE) n.o 715/2009

En el artículo 8, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La REGRT de Gas adoptará y publicará cada dos años el plan de desarrollo de la red a escala de la Comunidad a que se refiere el apartado 3, letra b). El plan de desarrollo de la red a escala de la Comunidad incluirá la modelización de la red integrada, incluyendo las redes de hidrógeno, la elaboración de modelos hipotéticos, las perspectivas europeas sobre la adecuación del suministro y una evaluación de la robustez de la red.».

Artículo 26

Modificación del Reglamento (UE) 2019/942

En el artículo 11, del Reglamento (UE) 2019/942, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

cumplir las obligaciones a que establece el artículo 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 11, apartados 6 a 9, los artículos 12, 13 y 17 y el anexo III, sección 2 punto 12, del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

d)

adoptar decisiones sobre las solicitudes de inversión que incluyen la distribución de costes transfronteriza, en virtud del artículo 16, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/869.

Artículo 27

Modificación del Reglamento (UE) 2019/943

En el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El plan de desarrollo de la red a escala de la Unión al que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), incluirá la modelización de la red integrada, incluida la elaboración de modelos hipotéticos y una evaluación de la solidez de la red. Los parámetros de entrada pertinentes para la modelización, como las hipótesis sobre los precios de los combustibles y el carbono o la instalación de energías renovables, deberán ser plenamente coherentes con el análisis europeo de cobertura elaborado en virtud del artículo 23.».

Artículo 28

Modificación de la Directiva 2009/73/CE

En el artículo 41, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, se añade la letra siguiente:

«v)

cumplir las obligaciones a que hacen referencia el artículo 3, el artículo 5, apartado 7, y los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Artículo 29

Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/944

En el artículo 59, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, se añade la letra siguiente:

«a bis)

cumplir las obligaciones que establece el artículo 3, el artículo 5, apartado 7, y los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

Artículo 30

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento no afectará a la concesión, la continuación o la modificación de las ayudas financieras otorgadas por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (33).

El capítulo III no se aplicará a los proyectos de interés común que hayan entrado en el proceso de concesión de autorizaciones y para los que un promotor de proyecto haya presentado una solicitud antes del 16 de noviembre de 2013.

Artículo 31

Período transitorio

1.   Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2029, los activos específicos de hidrógeno convertidos de gas natural que estén incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, podrán utilizarse para el transporte o almacenamiento de una mezcla predefinida de hidrógeno con gas natural o biometano.

2.   Durante el período transitorio a que se refiere el apartado 1, los promotores de proyectos cooperarán estrechamente en la concepción y la ejecución de los proyectos a fin de garantizar la interoperabilidad de las redes vecinas.

3.   El promotor del proyecto aportará pruebas suficientes, también mediante contratos comerciales, que acrediten la forma en que, al finalizar el período transitorio, los activos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dejarán de ser activos de gas natural y pasarán a ser activos específicos de hidrógeno, según lo establecido en el anexo II, punto 3, así como la forma en que se posibilitará un mayor uso del hidrógeno durante el período transitorio. Dichas pruebas incluirán una evaluación de la oferta y la demanda del hidrógeno renovable o hipocarbónico, así como un cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero atribuible al proyecto. En el contexto del seguimiento de los avances logrados en la ejecución de los proyectos de interés común, la Agencia verificará que la transición del proyecto a un activo específico de hidrógeno, según lo establecido en el anexo II, punto 3, se ha realizado dentro de plazo.

4.   Los proyectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán optar a una ayuda financiera de la Unión con arreglo al artículo 18 hasta el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 32

Derogación

1.   El Reglamento (UE) n.o 347/2013 queda derogado a partir del 23 de junio de 2022. El presente Reglamento no confiere derecho alguno a los proyectos enumerados en los anexos del Reglamento (UE) n.o 347/2013.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2022/564 de la Comisión (34), que contiene la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común, así como los artículos 2 a 10, los artículos 12, 13 y 14, los anexos I a IV y el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 347/2013, permanecerán en vigor y producirán efectos en lo que respecta a los proyectos de interés común incluidos en la quinta lista de la Unión hasta la entrada en vigor de la primera lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo establecida en virtud del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a los proyectos incluidos en la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 347/2013 y cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente les corresponderán los derechos y obligaciones derivados del capítulo III del presente Reglamento durante un período de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)   DO C 220 de 9.6.2021, p. 51.

(2)   DO C 440 de 29.10.2021, p. 105.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2022.

(4)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(5)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(8)   DO C 371 de 15.9.2021, p. 68.

(9)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(10)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(11)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(12)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(13)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(14)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).

(15)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

(16)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(17)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(18)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(19)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(20)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(21)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(22)   DO C 104 de 24.4.1992, p. 7.

(23)  Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).

(24)  Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (DO L 249 de 14.7.2021, p. 38).

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2020, relativo al mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión (DO L 303 de 17.9.2020, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(28)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(29)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(30)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(31)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

(32)  Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15).

(33)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(34)  Reglamento Delegado (UE) 2022/564 de la Comisión de 19 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común (DO L 109 de 8.4.2022, p. 14).


ANEXO I

CORREDORES Y ÁREAS PRIORITARIOS DE INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA

(a que se refiere el artículo 1, apartado 1)

El presente Reglamento será aplicable a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética transeuropea que figuran a continuación:

1.   CORREDORES DE ELECTRICIDAD PRIORITARIOS

1)

Interconexiones eléctricas en el eje norte-sur de Europa Occidental («NSI West Electricity»): interconexiones entre Estados miembros de la región y con el área mediterránea, incluida la península ibérica, en particular para integrar la electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables, reforzar las infraestructuras de la red interior para fomentar la integración del mercado en la región y poner fin al aislamiento de Irlanda, así como para garantizar las necesarias prolongaciones en tierra de las redes marítimas para energías renovables y los refuerzos de la red nacional necesarios para lograr una red de transporte adecuada y fiable y para suministrar electricidad generada en el mar a los Estados miembros sin litoral.

Estados miembros interesados: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria y Portugal.

2)

Interconexiones eléctricas en el eje norte-sur de Europa Central y Oriental y de Europa Sudoriental («NSI East Electricity»): interconexiones y líneas interiores en los ejes norte-sur y este-oeste para completar el mercado interior, integrar la producción de las fuentes de energía renovables, poner fin al aislamiento de Chipre y garantizar las necesarias prolongaciones en tierra de las redes marítimas para energías renovables y los refuerzos de la red nacional necesarios para lograr una red de transporte adecuada y fiable y para suministrar electricidad generada en el mar a los Estados miembros sin litoral.

Estados miembros interesados: Bulgaria, Chequia, Alemania, Croacia, Grecia, Chipre, Italia, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.

3)

Plan de interconexión del mercado báltico de la energía – electricidad («BEMIP Electricity»): interconexiones entre Estados miembros y líneas interiores de la región báltica, para fomentar la integración del mercado a la vez que se integran cuotas crecientes de energía renovable en la región.

Estados miembros interesados: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.

2.   CORREDORES DE REDES MARÍTIMAS PRIORITARIOS

4)

Redes marítimas en los mares septentrionales (NSOG): desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica —y, en su caso, de hidrógeno— marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el mar del Norte, el mar de Irlanda, el mar Celta, el canal de la Mancha y aguas colindantes para transportar electricidad o, en su caso, hidrógeno desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de energía renovable.

Estados miembros interesados: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia.

5)

Plan de interconexión del mercado báltico de la energía – redes marítimas (BEMIP offshore): desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica y, en su caso, de hidrógeno, marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el mar Báltico y aguas colindantes para transportar electricidad o, en su caso, hidrógeno, desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de energía renovable.

Estados miembros interesados: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.

6)

Redes marítimas del sur y el oeste (SW offshore): desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica y, en su caso, de hidrógeno, marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el mar Mediterráneo, incluido el golfo de Cádiz, y aguas colindantes para transportar electricidad o, en su caso, hidrógeno desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de energía renovable.

Estados miembros interesados: Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal.

7)

Redes marítimas del sur y el este (SE offshore): desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica y, en su caso, de hidrógeno, marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el mar Mediterráneo, el mar Negro y aguas colindantes para transportar electricidad o, en su caso, hidrógeno, desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de energía renovable.

Estados miembros interesados: Bulgaria, Croacia, Grecia, Italia, Chipre, Rumanía y Eslovenia.

8)

Redes marítimas atlánticas: desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el océano Atlántico Norte para transportar electricidad desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de electricidad.

Estados miembros interesados: Irlanda, España, Francia y Portugal.

3.   CORREDORES PRIORITARIOS PARA HIDRÓGENO Y ELECTROLIZADORES

9)

Interconexiones de hidrógeno en Europa Occidental (HI West): infraestructuras de hidrógeno y adaptación de las infraestructuras de gas que permitan la creación de una red troncal integrada de hidrógeno, bien de manera directa o indirecta (mediante interconexión con un tercer país), que conecte los países de la región, satisfaga las necesidades específicas de infraestructuras de hidrógeno y respalde el establecimiento de una red de transporte de hidrógeno a escala de la Unión y, además, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, que reduzca el aislamiento energético, apoye soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuya significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Electrolizadores: apoyo a la implantación de aplicaciones de gas obtenido de fuentes renovables (power-to-gas), con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir al funcionamiento de un sistema seguro, eficiente y fiable y la integración de un sistema energético inteligente así como, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Estados miembros interesados: Bélgica, Chequia, Dinamarca, Alemania, Irlanda, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria y Portugal.

10)

Interconexiones de hidrógeno en Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental (HI East): infraestructuras de hidrógeno y adaptación de las infraestructuras de gas que permitan la creación de una red troncal integrada de hidrógeno, directa o indirectamente (mediante interconexión con un tercer país), que conecte los países de la región, satisfaga las necesidades específicas de infraestructuras de hidrógeno y respalde el establecimiento de una red de transporte de hidrógeno a escala de la Unión y, además, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, que reduzca el aislamiento energético, apoye soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuya significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Electrolizadores: apoyo a la implantación de aplicaciones de gas obtenido de fuentes renovables (power-to-gas), con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir al funcionamiento de un sistema seguro, eficiente y fiable y la integración de un sistema energético inteligente así como, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Estados miembros interesados: Bulgaria, Chequia, Alemania, Croacia, Grecia, Chipre, Italia, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.

11)

Plan de interconexión del mercado báltico de la energía – hidrógeno (BEMIP Hydrogen): infraestructuras de hidrógeno y adaptación de las infraestructuras de gas que permitan la creación de una red troncal integrada de hidrógeno, directa o indirectamente (mediante interconexión con un tercer país), que conecte los países de la región, satisfaga las necesidades específicas de infraestructuras de hidrógeno y respalde el establecimiento de una red de transporte de hidrógeno a escala de la Unión y, además, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, que reduzca el aislamiento energético, apoye soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuya significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Electrolizadores: apoyo a la implantación de aplicaciones de gas obtenido de fuentes renovables (power-to-gas), con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir al funcionamiento de un sistema seguro, eficiente y fiable y la integración de un sistema energético inteligente así como, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Estados miembros interesados: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.

4.   ÁREAS TEMÁTICAS PRIORITARIAS

12)

Establecimiento de redes eléctricas inteligentes: adopción de tecnologías de redes inteligentes en toda la Unión para integrar de forma eficiente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a la red eléctrica, en particular la generación de grandes cantidades de electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables o de fuentes de energía distribuida y la respuesta de demanda de los consumidores, el almacenamiento de energía, los vehículos eléctricos y otras fuentes de flexibilidad y, además, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, reducir el aislamiento energético, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Estados miembros interesados: todos.

13)

Red transfronteriza de dióxido de carbono: desarrollo de una infraestructura de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono entre Estados miembros y con terceros países vecinos de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono capturado en instalaciones industriales para fines de almacenamiento geológico permanente, así como de utilización de dióxido de carbono para gases combustibles sintéticos que impliquen la neutralización permanente del dióxido de carbono.

Estados miembros interesados: todos.

14)

Redes de gas inteligentes: adopción de tecnologías de redes de gas inteligentes en toda la Unión para integrar en la red de gas, de manera eficiente, una amplia gama de fuentes de gas hipocarbónico y, en particular, renovable, respaldar la adopción de soluciones innovadoras y digitales para la gestión de la red y facilitar la integración en el sector energético inteligente y la respuesta de demanda, incluidas las mejoras físicas conexas que sean indispensables para el funcionamiento de los equipos y las instalaciones a fin de integrar los gases hipocarbónicos y, en particular, renovables.

Estados miembros interesados: todos.


ANEXO II

CATEGORÍAS DE INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS

Las categorías de infraestructuras energéticas que se han de desarrollar con objeto de ejecutar las prioridades en materia de infraestructuras energéticas recogidas en la lista del anexo I serán las siguientes:

1)

En relación con la electricidad:

a)

líneas de transporte de alta y muy alta tensión aéreas que atraviesan una frontera o están situadas dentro del territorio de un Estado miembro, incluida la zona económica exclusiva, si han sido diseñadas para una tensión de 220 kV o superior, y cables de transporte soterrados y submarinos, si han sido diseñados para una tensión de 150 kV o superior; en el caso de Estados miembros y pequeños sistemas aislados cuya red de transporte general es de menor tensión, dichos umbrales de tensión serán iguales al nivel de tensión más alto de sus respectivos sistemas eléctricos;

b)

cualquier equipo o instalación incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas mencionada en la letra a) que permitan el transporte de electricidad renovable marítima desde los centros de generación marítimos (infraestructuras energéticas para la electricidad renovable marítima);

c)

instalaciones de almacenamiento de energía, individualmente o de forma agregada, utilizadas para almacenar energía con carácter permanente o temporal en una infraestructura sobre el suelo o subterránea o en emplazamientos geológicos, siempre que estén directamente conectadas con líneas de transporte y líneas de distribución de alta tensión diseñadas para una tensión de 110 kV o superior; en el caso de Estados miembros y pequeños sistemas aislados cuya red de transporte general es de menor tensión, dichos umbrales de tensión serán iguales al nivel de tensión más alto de sus respectivos sistemas eléctricos;

d)

cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas a los que se refieren las letras a), b) y c) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de tensión y subestaciones;

e)

redes eléctricas inteligentes: cualquier equipo, instalación, sistema digital o componente que incorpore tecnologías de la información y la comunicación (TIC) por medio de plataformas digitales operativas, sistemas de control y tecnologías de sensores, tanto a nivel del transporte como de la distribución de media y alta tensión, con vistas a conseguir una red de transporte y distribución de la electricidad más eficiente e inteligente, con una mayor capacidad de integrar las nuevas formas de generación, almacenamiento y consumo de energía, de manera que se facilite la aplicación de nuevos modelos comerciales y estructuras de mercado, incluidas las inversiones en islas y sistemas insulares destinadas a reducir el aislamiento energético, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión;

f)

cualquier equipo o instalación clasificados en la categoría de infraestructuras mencionada en la letra a), con doble funcionalidad: interconexión y sistema de conexión de redes desde centros marítimos de generación de energía renovable a dos o más Estados miembros y terceros países que participen en proyectos de la lista de la Unión, incluida la prolongación en tierra de estos equipos hasta la primera subestación del sistema de transporte terrestre, así como cualquier instalación o equipo adyacentes marítimos que sean fundamentales para un funcionamiento seguro y eficiente, incluidos los sistemas de protección, supervisión y control y las subestaciones necesarias si también garantizan la interoperabilidad de las tecnologías, incluida, entre otros aspectos, la compatibilidad de interfaces entre tecnologías diferentes (redes marítimas de energía renovable).

2)

En relación con las redes de gas inteligentes: cualquiera de los siguientes equipos o instalaciones que permitan y faciliten la integración de una amplia variedad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables, como el biometano o el hidrógeno, a la red de gas: sistemas y componentes digitales que incorporen TIC, sistemas de control y tecnologías de sensores para lograr la supervisión, la medición, el control de calidad y la gestión interactivos e inteligentes de la producción, transporte, distribución, almacenamiento y consumo de gas dentro de una red de gas; asimismo, dichos proyectos también pueden incorporar equipos para permitir flujos inversos del área de la distribución a la del transporte, incluidas las mejoras físicas conexas que sean indispensables para el funcionamiento de los equipos e instalaciones para la integración de los gases hipocarbónicos y, en particular, renovables.

3)

En relación con el hidrógeno:

a)

gasoductos para el transporte de hidrógeno, principalmente a alta presión, incluidas infraestructuras de gas natural adaptadas, que concedan acceso a varios usuarios de la red de manera transparente y no discriminatoria;

b)

sistemas de almacenamiento conectados a los gasoductos de hidrógeno de alta presión mencionados en la letra a);

c)

instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión para hidrógeno licuado o incorporado en otras sustancias químicas con objeto de introducir, en su caso, el hidrógeno en la red;

d)

cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema de hidrógeno funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;

e)

cualquier equipo o instalación que permita el uso de hidrógeno o combustibles derivados del hidrógeno en el sector del transporte dentro de la red básica de la RTE-T, de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Cualquiera de los activos enumerados en las letras a) a d) puede ser de nueva construcción o adaptado del gas natural, o una combinación de ambos.

4)

En relación con las instalaciones de electrolizadores:

a)

electrolizadores que:

i)

tengan una capacidad de al menos 50 MW, proporcionada por un único electrolizador o por un conjunto de electrolizadores que formen parte de un proyecto único y coordinado,

ii)

la producción cumpla con el requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida del 70 % en relación con un combustible fósil de referencia de 94 g CO2eq/MJ, tal y como se establece en el artículo 25, apartado 2, y en el anexo V de la Directiva (UE) 2018/2001; la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida se calculará empleando la metodología especificada en el artículo 28, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 o, de manera alternativa, según las normas ISO 14067 o ISO 14064-1; las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida deben incluir las emisiones indirectas; la reducción de las emisiones cuantificadas de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida se verificará de acuerdo con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001, cuando proceda, o por un tercero independiente, y

iii)

tengan una función relacionada con la red, en particular con vistas a la flexibilidad general del sistema y a la eficiencia general del sistema de las redes de electricidad e hidrógeno;

b)

equipo relacionado, incluidas las conexiones de los gasoductos a la red.

5)

En relación con el dióxido de carbono:

a)

conductos específicos, distintos de la red previa de gasoductos, utilizados para transportar dióxido de carbono procedente de más de una fuente, para fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme a la Directiva 2009/31/CE;

b)

instalaciones fijas para el licuado, el almacenamiento intermedio y los convertidores de dióxido de carbono con vistas a su ulterior transporte a través de gasoductos y en modos de transporte, como buques, barcazas, camiones y trenes, específicos para este tipo de transporte;

c)

sin perjuicio de posibles prohibiciones de almacenamiento geológico de dióxido de carbono en un Estado miembro, instalaciones de superficie y de inyección asociadas a infraestructuras dentro de una formación geológica que se utilice, de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de carbono, cuando no impliquen el uso de dióxido de carbono para mejorar la recuperación de hidrocarburos y sean necesarias para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono;

d)

todo equipo o instalación indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).


ANEXO III

LISTAS REGIONALES DE PROYECTOS

1.   NORMAS APLICABLES A LOS GRUPOS

1)

En el caso de la infraestructura energética que sea competencia de las autoridades reguladoras nacionales, cada Grupo estará integrado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades reguladoras nacionales y de los GRT, así como de la Comisión, la Agencia, la entidad de los GRD de la UE y la REGRT de Electricidad o la REGRT de Gas.

Para el resto de categorías de infraestructuras energéticas, cada Grupo deberá estar integrado por la Comisión y los representantes de los Estados miembros, de los promotores de proyectos correspondientes a cada una de las prioridades pertinentes contempladas en el anexo I.

2)

Dependiendo de la cantidad de proyectos candidatos para la lista de la Unión, las lagunas en la infraestructura regional y la evolución del mercado, los Grupos y los órganos decisorios de estos podrán dividirse, unirse o reunirse en diferentes configuraciones, según corresponda, para debatir aspectos que sean comunes a todos los Grupos o que se relacionen únicamente con regiones particulares. Entre esas cuestiones, podrán incluirse las relativas a la coherencia transregional o al número de propuestas de proyectos incluidos en los proyectos de listas regionales que corren el riesgo de volverse inmanejables.

3)

Cada Grupo organizará su trabajo en consonancia con los esfuerzos de cooperación regionales en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE y el artículo 61 de la Directiva (UE) 2019/944 y de otras estructuras de cooperación regional existentes.

4)

Cada Grupo invitará, según corresponda para ejecutar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética pertinentes indicados en el anexo I, a los promotores de un proyecto que sea candidato potencial para ser seleccionado como proyecto de interés común, así como a los representantes de las administraciones nacionales, de las autoridades reguladoras, de la sociedad civil y de los GRT de terceros países. La decisión de invitar a representantes de terceros países se adoptará por consenso.

5)

Para los corredores prioritarios de infraestructura energética establecidos en el anexo I, sección 2, cada Grupo invitará, según proceda, a los representantes de los Estados miembros sin litoral, de las autoridades competentes, de las autoridades reguladoras nacionales y de los GRT.

6)

Cada Grupo invitará, según proceda, a las organizaciones que representan a las partes interesadas pertinentes, incluidos representantes de terceros países, y, en su caso, directamente a las partes interesadas, como productores, GRD, suministradores, consumidores, población local y organizaciones para la protección del medio ambiente establecidas en la Unión para que den a conocer sus conocimientos específicos. Cada Grupo organizará audiencias o consultas cuando resulte pertinente para el desempeño de sus cometidos.

7)

Por lo que respecta a las reuniones de los Grupos, la Comisión publicará, en una plataforma a la que puedan acceder las partes interesadas, el reglamento interno, una lista actualizada de las organizaciones miembros, información actualizada de manera regular sobre la evolución del trabajo, los órdenes del día y las actas de las reuniones, si están disponibles. Las deliberaciones de los órganos decisorios de los Grupos y la clasificación de los proyectos de conformidad con el artículo 4, apartado 5, serán confidenciales. Todas las decisiones relativas al funcionamiento y los trabajos de los Grupos Regionales se adoptarán por consenso entre los Estados miembros y la Comisión.

8)

La Comisión, la Agencia y los Grupos se esforzarán por garantizar la coherencia entre los Grupos. Para ello, la Comisión y la Agencia garantizarán, si procede, el intercambio de información entre los Grupos interesados sobre todo trabajo de interés interregional.

9)

La participación de las autoridades nacionales de regulación y de la Agencia en los Grupos no pondrá en peligro el logro de sus objetivos ni el cumplimiento de las obligaciones con arreglo al presente Reglamento o el Reglamento (UE) 2019/942, de los artículos 40 y 41 de la Directiva 2009/73/CE y a los artículos 58, 59 y 60 de la Directiva (UE) 2019/944.

2.   PROCESO PARA ESTABLECER LISTAS REGIONALES

1)

Los promotores de proyectos que sean potencialmente admisibles para ser seleccionados como proyectos de la lista de la Unión y que deseen obtener dicha consideración, presentarán al Grupo una solicitud de selección como proyecto de la lista de la Unión, que incluya:

a)

una evaluación de sus proyectos respecto a su contribución al desarrollo de las prioridades establecidas en el anexo I;

b)

una indicación de la categoría de proyecto pertinente de las establecidas en el anexo II;

c)

un análisis del cumplimiento de los criterios pertinentes establecidos en el artículo 4;

d)

en el caso de proyectos que hayan alcanzado un grado de madurez suficiente, un análisis de costes y beneficios específico para el proyecto concreto que sea acorde con las metodologías elaboradas en virtud del artículo 11;

e)

en el caso de los proyectos de interés mutuo, las cartas de apoyo de los Gobiernos de los países directamente afectados en las que expresen su apoyo al proyecto u otros acuerdos no vinculantes;

f)

cualquier otra información pertinente para la evaluación del proyecto.

2)

Todos los destinatarios se asegurarán de la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

3)

Las propuestas de proyectos de interés común sobre transporte y almacenamiento de electricidad incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), del presente Reglamento, formarán parte del último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible sobre electricidad, desarrollado por la REGRT de Electricidad en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/943. Las propuestas de proyectos de interés común sobre transporte de electricidad incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras b) y f), del presente Reglamento, se derivarán del plan integrado de desarrollo de redes marítimas y de refuerzo de las redes al que hace referencia el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento y serán coherentes con él.

4)

Desde el 1 de enero de 2024, las propuestas de proyectos de interés común sobre hidrógeno incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 3, del presente Reglamento forman parte del último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Comunidad disponible sobre gas, desarrollado por la REGRT de Gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

5)

El 30 de junio de 2022 a más tardar y, posteriormente, para cada plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán pautas actualizadas para la inclusión de proyectos en sus respectivos planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, a los que se hace referencia en los puntos 3 y 4, a fin de asegurar la igualdad de trato y la transparencia del proceso. Para el resto de proyectos de la lista de la Unión que esté en vigor en ese momento, las pautas definirán un proceso simplificado de inclusión en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión en el que se tengan en cuenta la documentación y los datos ya presentados en los procesos del anterior plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, siempre y cuando la documentación y los datos ya presentados sigan siendo válidos.

La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas consultarán a la Comisión y la Agencia acerca de sus respectivos borradores de pautas para la inclusión de proyectos en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión y tendrán debidamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión y la Agencia antes de publicar las pautas definitivas.

6)

Las propuestas de proyectos de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 5, se presentarán como parte de un plan, elaborado por al menos dos Estados miembros, para el desarrollo del transporte y la infraestructura de almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, que será presentado a la Comisión por los Estados miembros en cuestión o por entidades designadas por dichos Estados miembros.

7)

La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas informarán a los Grupos sobre la forma en que han aplicado las pautas para evaluar la inclusión en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión.

8)

En el caso de proyectos que sean de su competencia, las autoridades reguladoras nacionales y, en caso necesario, la Agencia, en la medida de lo posible en el contexto de la cooperación regional en virtud del artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE y del artículo 61 de la Directiva (UE) 2019/944, comprobarán que se aplican con coherencia los criterios y la metodología de análisis de costes y beneficios, y evaluarán su importancia transfronteriza. Posteriormente presentarán el resultado de su evaluación al Grupo. La Comisión velará por que los criterios y metodologías a que se refiere el artículo 4 y el anexo IV del presente Reglamento se apliquen de manera armonizada para garantizar la coherencia entre los Grupos Regionales.

9)

En el caso de todos los proyectos no contemplados en el punto 8 del presente anexo, la Comisión evaluará la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento. La Comisión también tendrá en cuenta la posibilidad de una futura ampliación para incluir a más Estados miembros. La Comisión presentará el resultado de su evaluación al Grupo. En el caso de los proyectos para los que se solicite la consideración de proyectos de interés mutuo, se invitará a los representantes de terceros países y a las autoridades reguladoras a la presentación de la evaluación.

10)

Todo Estado miembro a cuyo territorio no afecte una propuesta de proyecto, pero en el que la propuesta de proyecto podría tener un impacto positivo neto o ejercer un efecto significativo, por ejemplo, sobre el medio ambiente o sobre el funcionamiento de las infraestructuras energéticas en su territorio, podrá presentar un dictamen al Grupo en el que detalle sus preocupaciones.

11)

El Grupo examinará, a petición de un Estado miembro del Grupo, las motivaciones debidas presentadas por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 3, para no aprobar un proyecto que afecte a su territorio.

12)

El Grupo evaluará si se aplica el principio de la eficiencia energética primero en lo que respecta a la determinación de las necesidades regionales en materia de infraestructuras y a cada uno de los proyectos candidatos. En particular, el Grupo examinará soluciones como la gestión del lado de la demanda, las soluciones de ordenación del mercado, la aplicación de soluciones digitales y la renovación de edificios, como soluciones prioritarias cuando se consideren más eficiente en términos de coste, desde una perspectiva que abarque todo el sistema, que la construcción de nuevas infraestructuras del lado de la oferta.

13)

El Grupo se reunirá para examinar y clasificar las propuestas de proyectos con arreglo a una evaluación transparente de los proyectos y aplicando los criterios establecidos en el artículo 4, teniendo en cuenta la evaluación de los reguladores o la evaluación de la Comisión en el caso de los proyectos que no sean competencia de las autoridades reguladoras nacionales.

14)

Los proyectos de listas regionales de propuestas de proyectos que sean competencia de las autoridades reguladoras nacionales, elaborados por los Grupos, junto con los dictámenes contemplados en el punto 10 de la presente sección, se presentarán a la Agencia seis meses antes de la fecha de aprobación de la lista de la Unión. La Agencia evaluará los proyectos de listas regionales y los dictámenes que los acompañen en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción. La Agencia presentará un dictamen sobre los proyectos de listas regionales, en particular sobre la coherencia de la aplicación de los criterios y el análisis de costes y beneficios en las regiones. El dictamen de la Agencia se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/942.

15)

En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción del dictamen de la Agencia, el órgano decisorio de cada Grupo adoptará su lista regional definitiva de proyectos propuestos, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, basándose en la propuesta del Grupo y teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia y la evaluación de las autoridades reguladoras nacionales presentada de conformidad con el punto 8, o la evaluación de la Comisión en el caso de los proyectos que no sean competencia de las autoridades reguladoras nacionales y hayan sido propuestos de conformidad con el punto 9, así como la recomendación de la Comisión destinada a limitar a un número total manejable los proyectos de la lista de la Unión, especialmente en las fronteras, por lo que respecta a proyectos que compitan o puedan competir entre sí. Los órganos decisorios de los Grupos presentarán a la Comisión las listas regionales definitivas, junto con los dictámenes contemplados en el punto 10.

16)

Si, sobre la base del proyecto de listas regionales y después de tomar en consideración el dictamen de la Agencia, el número total de propuestas de proyectos de la lista de la Unión excediera un número manejable, la Comisión recomendará a todos los Grupos interesados no incluir en la lista regional los proyectos a los que el Grupo interesado hubiera atribuido la clasificación más baja de conformidad con la clasificación establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 5.

ANEXO IV

NORMAS E INDICADORES RELATIVOS A LOS CRITERIOS PARA LOS PROYECTOS

1)   

Será proyecto de interés común con una repercusión transfronteriza significativa el proyecto situado en el territorio de un Estado miembro que cumpla las siguientes condiciones:

a)

en el caso del transporte de electricidad, el proyecto incrementa la capacidad de transporte de la red o la capacidad disponible para flujos comerciales en la frontera de dicho Estado miembro con uno o varios Estados miembros, con el efecto de incrementar la capacidad de transporte transfronterizo de la red en la frontera del Estado miembro con uno o varios Estados miembros, como mínimo en 500 megavatios (MW) en comparación con la situación previa a la puesta en servicio del proyecto, o el proyecto reduce el aislamiento energético de sistemas no interconectados en uno o más Estados miembros y aumenta la capacidad de transporte transfronterizo de la red en la frontera entre dos Estados miembros en al menos 200 MW;

b)

en el caso del almacenamiento de electricidad, el proyecto ofrece una capacidad instalada de, al menos, 225 MW, y tiene una capacidad de almacenamiento que permite una producción de electricidad anual neta de 250 GW/hora/año;

c)

en el caso de las redes inteligentes, el proyecto está destinado a equipos e instalaciones de nivel de alta y media tensión y participan en él GRT, GRT y GRD, o GRD de al menos dos Estados miembros; en el proyecto podrán participar exclusivamente GRD siempre que procedan de al menos dos Estados miembros y se garantice la interoperabilidad; el proyecto cumplirá, como mínimo, dos de los criterios siguientes: afecta a 50 000 usuarios, generadores, consumidores o prosumidores de electricidad, captura un área de consumo de al menos 300 GW/hora/año, un mínimo del 20 % del consumo de electricidad vinculado al proyecto procede de fuentes renovables variables, o reduce el aislamiento energético de los sistemas no interconectados en uno o más Estados miembros; no es necesario que el proyecto afecte a una frontera física común; en el caso de los proyectos relacionados con pequeñas redes aisladas, tal como se definen en el artículo 2, punto 42, de la Directiva (UE) 2019/944, incluidas las islas, dichos niveles de tensión serán iguales al nivel de tensión más alto del sistema eléctrico pertinente;

d)

en el caso del transporte de hidrógeno, el proyecto permite dicho transporte por las fronteras de los Estados miembros interesados y potencia la capacidad actual de transporte transfronterizo de hidrógeno en una frontera entre dos Estados miembros al menos un 10 % en comparación con la situación previa a la puesta en servicio del proyecto, y el proyecto demuestra de modo suficiente que es un componente fundamental de la red de hidrógeno transfronteriza planeada y aporta pruebas suficientes de los planes vigentes y de la cooperación con los países colindantes y los operadores de la red, o, en el caso de proyectos destinados a reducir el aislamiento energético de sistemas no interconectados en uno o más Estados miembros, el proyecto tiene por objeto abastecer, por lo menos, a dos Estados miembros, bien de manera directa o indirecta;

e)

en el caso de las instalaciones de almacenamiento o recepción de hidrógeno mencionadas en el anexo II, punto 3, el proyecto tiene por objeto abastecer, por lo menos, a dos Estados miembros, bien de manera directa o indirecta;

f)

en el caso de los electrolizadores, el proyecto ofrece una capacidad instalada de al menos 50 MW proporcionada por un único electrolizador o por un conjunto de electrolizadores que formen parte de un proyecto único y coordinado y reporta beneficios, de manera directa o indirecta, a por lo menos dos Estados miembros y, en el caso concreto de las islas y los sistemas insulares, apoya soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuye significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión;

g)

en el caso de las redes de gas inteligentes, en un proyecto participan GRT, GRT o GRD y GRD de al menos dos Estados miembros; los GRD podrán participar, pero únicamente con el apoyo de GRT de al menos dos Estados miembros que estén estrechamente relacionados con el proyecto y garanticen la interoperabilidad;

h)

en el caso del transporte de electricidad renovable marítima, el proyecto está destinado a transportar electricidad desde centros de generación de energía marítima con una capacidad de al menos 500 MW y permite el transporte de electricidad a una red terrestre de un determinado Estado miembro, aumentando el volumen de electricidad renovable disponible en el mercado interior; el proyecto se desarrollará en las zonas con baja penetración de electricidad renovable marítima y acreditará un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuirá significativamente a la sostenibilidad del sistema energético y a la integración del mercado, sin obstaculizar las capacidades y los flujos transfronterizos;

i)

en el caso de los proyectos de dióxido de carbono, el proyecto se utiliza para transportar y, en su caso, almacenar dióxido de carbono antropogénico procedente de al menos dos Estados miembros.

2)   

Será proyecto de interés mutuo con repercusión transfronteriza significativa el proyecto que cumpla las siguientes condiciones:

a)

en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría prevista en el anexo II, punto 1, letras a) y f), el proyecto refuerza la capacidad de transporte de la red o la capacidad disponible para los flujos comerciales en la frontera de ese Estado miembro con uno o más terceros países y reporta beneficios significativos, bien de manera directa o indirecta (mediante interconexión con un tercer país), según los criterios específicos enumerados en el artículo 4, apartado 3, a escala de la Unión. La REGRT de Electricidad calculará los beneficios para los Estados miembros y los publicará en el contexto del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión;

b)

en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría prevista en el anexo II, punto 3, el proyecto de hidrógeno permite el transporte de hidrógeno en la frontera de un Estado miembro con uno o más terceros países y demuestra reportar beneficios significativos, bien de manera directa o indirecta (mediante interconexión con un tercer país), según los criterios específicos enumerados en el artículo 4, apartado 3, a escala de la Unión. La REGRT de gas calculará los beneficios para los Estados miembros y los publicará en el contexto del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión;

c)

en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría prevista en el anexo II, punto 5, al menos dos Estados miembros y un tercer país pueden utilizar el proyecto para transportar y almacenar dióxido de carbono antropogénico.

3)   

En relación con los proyectos incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a)

el transporte de la producción obtenida a partir de fuentes renovables a grandes centros de consumo y lugares de almacenamiento, medido de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la electricidad, en particular:

i)

en el caso del transporte de electricidad, calculando la capacidad de producción a partir de fuentes de energía renovables (por tecnología, en MW) que se conecta y se transporta gracias al proyecto, en comparación con la capacidad de producción total prevista a partir de dichos tipos de fuentes de energía renovables en el Estado miembro en cuestión en 2030, de acuerdo con los planes nacionales integrados de energía y clima presentados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999,

ii)

o en el caso del almacenamiento de energía, comparando la nueva capacidad permitida por el proyecto con la capacidad existente total para la misma tecnología de almacenamiento en el área de análisis definida en el anexo V;

b)

la integración del mercado, la competencia y la flexibilidad del sistema medidas de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la electricidad, en particular:

i)

calculando, en el caso de los proyectos transfronterizos, incluidos los proyectos de reinversión, el impacto en la capacidad de transporte de la red en los dos sentidos del flujo de energía, medida en términos de cantidad de energía (en MW), y su contribución para alcanzar el objetivo mínimo de interconexión del 15 %, y para proyectos con una repercusión transfronteriza importante, el impacto en la capacidad de transporte de la red en las fronteras entre los Estados miembros pertinentes, entre estos Estados miembros y terceros países o dentro de dichos Estados miembros pertinentes, así como en el equilibrio entre la oferta y la demanda y las operaciones en red de los Estados miembros pertinentes,

ii)

evaluando las repercusiones, para el área de análisis definida en el anexo V, en términos de costes de producción y transporte de la energía en todo el sistema y de la evolución y convergencia de los precios del mercado, producido por un proyecto bajo diversos supuestos de planificación, en particular teniendo en cuenta las variaciones inducidas en el orden de mérito;

c)

la seguridad del suministro, la interoperabilidad y el funcionamiento seguro del sistema medidos de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la electricidad, en particular evaluando las repercusiones del proyecto en la pérdida de carga prevista para el área de análisis definida en el anexo V, en términos de adecuación de la producción y del transporte para una serie de períodos de carga característicos, teniendo en cuenta los cambios esperados en caso de condiciones climáticas extremas y sus repercusiones en la resiliencia de la infraestructura. Se medirá, si procede, el impacto del proyecto en el control independiente y fiable del funcionamiento del sistema y los servicios.

4)   

En relación con los proyectos incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 1, letra e), los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a)

el nivel de sostenibilidad, medido evaluando la capacidad de las redes de conectar y transportar energías renovables variables;

b)

la seguridad del suministro, medida evaluando el nivel de pérdidas en las redes de transporte, en las redes de distribución o en ambas, el porcentaje de utilización (es decir, la carga media) de los componentes de la red eléctrica, la disponibilidad de los componentes de la red (en relación con las operaciones de mantenimiento previstas e imprevistas) y sus repercusiones en los resultados de la red y en la duración y frecuencia de las interrupciones, incluidas las perturbaciones relacionadas con el clima;

c)

la integración del mercado, medida evaluando la adopción innovadora de medidas en el funcionamiento del sistema, la reducción del aislamiento energético y la interconexión, así como el nivel de integración con otros sectores y de facilitación de nuevos modelos de negocio y estructuras de mercado;

d)

la seguridad de la red, la flexibilidad y la calidad del suministro, medidas evaluando el enfoque innovador de la flexibilidad del sistema, la ciberseguridad, la operabilidad eficiente entre los niveles de GRT y GRD, la capacidad de incluir la respuesta de demanda, el almacenamiento, las medidas de eficiencia energética, el uso eficiente en términos de coste de herramientas digitales y TIC para fines de supervisión y control, la estabilidad del sistema eléctrico y los resultados en cuanto a la calidad de la tensión.

5)   

En relación con el hidrógeno incluido en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a)

la sostenibilidad, medida como la contribución del proyecto a: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en diferentes aplicaciones de uso final en sectores cuyas emisiones son difíciles de disminuir, por ejemplo, la industria o el transporte; opciones de flexibilidad y almacenamiento estacional para la generación de electricidad renovable; o la integración de hidrógeno renovable e hipocarbónico a fin de tener en cuenta las necesidades del mercado y promover el hidrógeno renovable;

b)

la integración del mercado y la interoperabilidad, medidas calculando el valor adicional del proyecto para la integración de las áreas de mercado y la convergencia de precios, así como para la flexibilidad global del sistema;

c)

la seguridad del suministro y la flexibilidad, medidas calculando el valor adicional del proyecto para la resiliencia, la diversidad y la flexibilidad del suministro de hidrógeno;

d)

la competencia, medida evaluando la contribución del proyecto a la diversificación del suministro, incluida la facilitación del acceso a fuentes autóctonas de suministro de hidrógeno.

6)   

En relación con los proyectos de la red de gas inteligente incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 2, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del modo siguiente:

a)

el nivel de sostenibilidad, medido evaluando la proporción de gases renovables e hipocarbónicos integrados en la red de gas, la concomitante reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para la descarbonización completa del sistema y la detección apropiada de fugas;

b)

la calidad y la seguridad del suministro, medidas evaluando la proporción del suministro de gas garantizado disponible y los picos de máxima demanda, el porcentaje de importaciones sustituidas por gases renovables e hipocarbónicos locales, la estabilidad del funcionamiento del sistema y la duración y frecuencia de las interrupciones por usuario;

c)

la habilitación de servicios de flexibilidad tales como la respuesta de demanda y el almacenamiento mediante la facilitación de la integración en el sector energético inteligente a través de la creación de vínculos con otros vectores y sectores energéticos, medida evaluando la reducción de costes lograda en los sectores y sistemas energéticos conectados, como el sistema térmico y eléctrico, el transporte y la industria.

7)   

En relación con los proyectos de electrolizadores incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 4, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del modo siguiente:

a)

la sostenibilidad, medida evaluando la proporción de hidrógeno renovable o de hidrógeno hipocarbónico, en particular de fuentes renovables, que satisfaga los criterios definidos en el anexo II, punto 4, letra a), inciso ii), integrado en la red o estimando, cuantificándola, la implantación de combustibles sintéticos con ese origen y la reducción concomitante de las emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

la seguridad del suministro, medida evaluando su contribución a la seguridad, la estabilidad y la eficiencia del funcionamiento de la red, así como evaluando si se han evitado reducciones de la generación de electricidad renovable;

c)

la habilitación de servicios de flexibilidad tales como la respuesta de demanda y el almacenamiento mediante la facilitación de la integración en el sector energético inteligente a través de la creación de vínculos con otros vectores y sectores energéticos, medida evaluando la reducción de costes lograda en los sectores y redes energéticos conectados, como el gas, el hidrógeno, las redes térmicas y eléctricas, el transporte y la industria.

8)   

En relación con las infraestructuras de dióxido de carbono incluidas en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 5, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del modo siguiente:

a)

la sostenibilidad, medida evaluando la reducción total prevista de los gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida del proyecto y la inexistencia de soluciones tecnológicas alternativas, como, a modo de ejemplo, la eficiencia energética o la electrificación que integre fuentes renovables, para alcanzar el mismo nivel de reducción de gases de efecto invernadero que la cantidad de dióxido de carbono que debe capturarse en instalaciones industriales conectadas a un coste comparable en un plazo comparable, teniendo en cuenta las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la energía necesaria para capturar, transportar y almacenar el dióxido de carbono, según proceda, atendiendo a la infraestructura, incluidos, en su caso, otros posibles usos futuros;

b)

la resiliencia y la seguridad, medidas mediante la evaluación de la seguridad de la infraestructura;

c)

la mitigación de la carga medioambiental y del riesgo gracias a la neutralización permanente del dióxido de carbono.


ANEXO V

ANÁLISIS DE COSTES Y BENEFICIOS DE TODO EL SISTEMA ENERGÉTICO

Las metodologías de análisis de costes y beneficios elaboradas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas serán coherentes entre sí, teniendo en cuenta al mismo tiempo las particularidades de cada sector. Las metodologías para realizar un análisis de costes y beneficios armonizado y transparente en todo el sistema energético respecto de los proyectos de la lista de la Unión serán uniformes para todas las categorías de infraestructuras, a menos que estén justificadas divergencias específicas. Abordarán los costes en el sentido más amplio, incluidas las externalidades, atendiendo a los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y respetarán los principios siguientes:

1)

El área de análisis de un proyecto individual cubrirá todos los Estados miembros y terceros países en cuyo territorio se sitúe el proyecto, todos los Estados miembros colindantes y todos los demás Estados miembros en los que el proyecto tenga un impacto significativo. Para este fin, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas cooperarán con todos los operadores de sistemas pertinentes en los terceros países correspondientes. En el caso de los proyectos incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas cooperarán con el promotor del proyecto también cuando no sea un gestor de sistema.

2)

Cada análisis de costes y beneficios incluirá análisis de sensibilidad relativos a la serie de datos de entrada, incluidos los costes de producción y de los gases de efecto invernadero, así como la evolución prevista de la demanda y la oferta, también en relación con las fuentes de energía renovables, e incluyendo la flexibilidad de una y otra, y la disponibilidad de almacenamiento, la fecha de entrada en servicio de diferentes proyectos en la misma área analizada, las repercusiones climáticas y otros parámetros pertinentes.

3)

Definirán el análisis que se vaya a realizar, basado en la serie de datos de entrada multisectoriales pertinente, determinando la repercusión con y sin cada uno de los proyectos, e incluirá las interdependencias pertinentes con otros proyectos.

4)

Ofrecerán orientaciones para el desarrollo y uso de la red de energía y la modelización del mercado necesaria para el análisis de costes y beneficios. La modelización permitirá realizar una evaluación completa de los beneficios económicos, incluidos la integración del mercado, la seguridad del suministro y la competencia, así como la superación del aislamiento energético, sociales, medioambientales y climáticas, incluidas las repercusiones intersectoriales. La metodología será plenamente transparente e incluirá información sobre por qué se calcula cada beneficio y coste, cuáles se calculan y cómo se hace.

5)

Incluirán una explicación de la forma en que se aplica el principio de la eficiencia energética primero en todas las etapas de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión.

6)

Explicarán por qué el proyecto no supondrá un obstáculo para el desarrollo y la implantación de las energías renovables.

7)

Se asegurarán de que se determinen los Estados miembros en los que el proyecto tenga un efecto positivo neto, los beneficiarios, los Estados miembros en los que el proyecto tenga un efecto negativo neto, y los sufragadores de los costes, que pueden ser Estados miembros diferentes de aquellos en cuyo territorio se construye la infraestructura.

8)

Tendrán en cuenta, como mínimo, los gastos de capital, los gastos operativos y los gastos de mantenimiento, así como los costes ocasionados a la red relacionada, a lo largo del ciclo de vida técnico del proyecto en su conjunto, como los costes de desmantelamiento y de gestión de residuos, incluidos los costes externos. Las metodologías ofrecerán orientaciones sobre las tasas de descuento, la vida útil técnica y el valor residual que se usará para los cálculos de los costes y los beneficios. Además, incluirán una metodología obligatoria para calcular la relación coste-beneficio y el valor actual neto, así como una diferenciación de los beneficios en función del nivel de fiabilidad de sus métodos de estimación. También se tendrán en cuenta métodos para calcular las repercusiones climáticas y medioambientales de los proyectos y su contribución a los objetivos energéticos de la Unión, como la penetración de las energías renovables, la eficiencia energética y los objetivos de interconexión.

9)

Garantizarán que las medidas de adaptación climática que se tomen en cada proyecto se evalúen y reflejen el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y que la evaluación sea sólida y coherente con otras políticas de la Unión a fin de permitir la comparación con otras soluciones que no requieran nuevas infraestructuras.


ANEXO VI

DIRECTRICES PARA LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO

1)   

El manual de procedimiento mencionado en el artículo 9, apartado 1, debe contener como mínimo:

a)

especificaciones sobre las normas pertinentes en las que se basan las decisiones y los dictámenes relativos a los distintos tipos de proyectos de interés común pertinentes, incluida la normativa medioambiental;

b)

la lista de las decisiones y dictámenes pertinentes que se han de obtener;

c)

los nombres y datos de contacto de la autoridad competente, de otras autoridades interesadas y de las principales partes interesadas en cuestión;

d)

el flujo de trabajo, que resuma cada fase del proceso y adjunte un calendario indicativo y una descripción concisa del proceso decisorio para los distintos tipos de proyectos de interés común pertinentes;

e)

información sobre el alcance, la estructura y el nivel de detalle de los documentos que se vayan a presentar con las solicitudes de decisión, incluida una lista de comprobación;

f)

las fases y los medios para que el público en general pueda participar en el proceso;

g)

la forma en que la autoridad competente, otras autoridades interesadas y el promotor del proyecto demostrarán que se han tenido en cuenta las opiniones expresadas en las consultas públicas, por ejemplo, al mostrar qué modificaciones se han realizado en la ubicación y el diseño del proyecto, o al proporcionar las razones por las que dichas opiniones no se han tenido en cuenta;

h)

en la medida de lo posible, la traducción de todo el contenido a todos los idiomas de los Estados miembros colindantes, que se llevará a cabo en coordinación con los Estados miembros colindantes pertinentes.

2)   

El calendario detallado mencionado en el artículo 10, apartado 6, letra b), especificará, como mínimo, lo siguiente:

a)

las decisiones y dictámenes que se han de obtener;

b)

las autoridades, las partes interesadas y el público que puedan verse afectados;

c)

cada una de las fases del procedimiento y su duración;

d)

las principales etapas que deben superarse y sus plazos con vistas a la adopción de la decisión global;

e)

los recursos previstos por las autoridades y las posibles necesidades de recursos adicionales.

3)   

Sin perjuicio de los requisitos para las consultas públicas con arreglo a la normativa medioambiental, para incrementar la participación del público en el proceso de concesión de autorizaciones y garantizar una información y un diálogo previos con el público, se aplicarán los siguientes principios:

a)

las partes interesadas afectadas por un proyecto de interés común, incluidas las autoridades nacionales, regionales y locales pertinentes, los propietarios del suelo y los ciudadanos que habiten en las proximidades del proyecto, el público general y sus asociaciones, organizaciones o grupos, serán informados ampliamente y consultados en una fase temprana, de manera inclusiva, cuando todavía puedan tenerse en cuenta las potenciales preocupaciones del público, y de una forma inclusiva, abierta y transparente; cuando proceda, la autoridad competente apoyará activamente las actividades emprendidas por el promotor de proyecto;

b)

las autoridades competentes garantizarán que los procedimientos de consulta pública para los proyectos de interés común estén agrupados en la medida de lo posible, incluyendo las consultas públicas que ya deban realizarse conforme a la normativa nacional; cada consulta pública incluirá todas las materias pertinentes para la fase concreta del procedimiento, no debiendo una materia pertinente para esa fase concreta ser abordada en más de una consulta pública; sin embargo, podrá celebrarse una consulta pública en más de una localización geográfica; los temas abordados por una consulta pública deberán estar claramente indicados en la notificación de dicha consulta pública;

c)

las observaciones y objeciones serán admisibles únicamente desde el principio de la consulta pública hasta el vencimiento del plazo;

d)

los promotores de los proyectos velarán por que las consultas se realicen durante un período que permita la participación pública abierta e inclusiva.

4)   

El plan conceptual de participación del público deberá incluir como mínimo información sobre:

a)

las partes interesadas afectadas y a quienes va dirigido;

b)

las medidas previstas, incluidas las localizaciones generales propuestas y las fechas de las reuniones específicas;

c)

el calendario;

d)

los recursos humanos asignados a diversos cometidos.

5)   

En el contexto de la consulta pública que se debe realizar antes de la presentación de un expediente de solicitud, las partes interesadas deberán, como mínimo:

a)

publicar, en formato electrónica y, en su caso, impreso, un folleto informativo de no más de quince páginas en el que se presente, de forma clara y concisa, una visión panorámica de la descripción, el objetivo y un calendario preliminar de los pasos de desarrollo del proyecto, el plan de desarrollo de la red nacional, las rutas alternativas consideradas, los tipos y características del posible impacto, incluyendo también los de carácter transfronterizo, y posibles medidas paliativas, dicho folleto informativo se publicará antes de que comience la consulta y enumerará las direcciones del sitio web del proyecto de interés común mencionado en el artículo 9, apartado 7, la plataforma de transparencia mencionada en el artículo 23, y el manual de procedimiento mencionado en el punto 1 del presente anexo;

b)

publicar la información sobre la consulta en el sitio web del proyecto de interés común mencionado en el artículo 9, apartado 7, en los tablones de anuncios de las oficinas de las administraciones locales y, como mínimo, en uno o, en su caso, dos canales de comunicación local;

c)

invitar, por escrito o por medios electrónicos, a las partes interesadas, las asociaciones, las organizaciones y los grupos afectados a reuniones específicas, en las que se debatirán las preocupaciones.

6)   

En el sitio web del proyecto mencionado en el artículo 9, apartado 7, se publicará, como mínimo, la siguiente información:

a)

la fecha más reciente en la que se actualizó el sitio web del proyecto;

b)

la traducción de todo el contenido a todos los idiomas de los Estados miembros a los que afecta el proyecto o en los que este ejerce una repercusión transfronteriza significativa, de conformidad con el anexo IV, punto 1;

c)

el folleto informativo mencionado en el punto 5, actualizado con la información más reciente del proyecto;

d)

un resumen no técnico y periódicamente actualizado que recoja la situación actual del proyecto, incluyendo información geográfica, y que indique de forma clara, en caso de actualizaciones, las modificaciones respecto a versiones anteriores;

e)

el plan de ejecución previsto en el artículo 5, apartado 1, actualizado con los datos más recientes del proyecto;

f)

los fondos asignados y desembolsados por la Unión para el proyecto;

g)

la programación del proyecto y de la consulta pública, indicando claramente las fechas y lugares de las consultas públicas y audiencias, así como los temas que se consideren pertinentes para dichas audiencias;

h)

datos de contacto para obtener información o documentos adicionales;

i)

datos de contacto para el envío de observaciones y objeciones durante las consultas públicas.


3.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/103


REGLAMENTO (UE) 2022/870 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2022

relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completa las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), constituye la base de la relación entre la Unión y Ucrania. De conformidad con la Decisión 2014/668/UE del Consejo (3), el título IV del Acuerdo de Asociación, que se refiere al comercio y a las cuestiones relacionadas con el comercio, se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 2016 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2017, tras su ratificación por todos los Estados miembros.

(2)

El Acuerdo de Asociación expresa el deseo de las Partes del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «Partes») de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, facilitar y lograr una integración económica gradual, respetando los derechos y obligaciones que emanan de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio.

(3)

El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece, entre otras cosas, el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el fomento del respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de fronteras e independencia como elementos esenciales del Acuerdo de Asociación.

(4)

El artículo 25 del Acuerdo de Asociación prevé la creación progresiva de una zona de libre comercio entre las Partes de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT 1994»). A tal fin, el artículo 29 del Acuerdo de Asociación prevé la eliminación progresiva de los derechos de aduana de conformidad con las Listas en él establecidas, así como la posibilidad de acelerar y ampliar el ámbito de dicha eliminación. El artículo 48 del Acuerdo de Asociación establece que debe tenerse en cuenta el interés público antes de aplicar medidas antidumping entre las Partes.

(5)

La guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 ha tenido un impacto profundamente negativo en la capacidad de Ucrania para comerciar con el resto del mundo, tanto por causa de la destrucción de la capacidad de producción como de la indisponibilidad de una parte significativa de los medios de transporte debido al cierre del acceso al Mar Negro. En tales circunstancias excepcionales y para mitigar el impacto económico negativo de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas entre la Unión y Ucrania con el fin de prestar apoyo rápido a las autoridades y población ucranianas. Por consiguiente, es necesario y adecuado estimular los flujos comerciales y realizar concesiones en forma de medidas de liberalización del comercio para todos los productos, en consonancia con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana sobre el comercio entre la Unión y Ucrania.

(6)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión debe garantizar la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. En virtud del artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política comercial común ha de llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

(7)

Las medidas de liberalización del comercio establecidas por el presente Reglamento deben adoptar la forma siguiente: i) la eliminación total de los derechos de importación (derechos de aduana preferenciales) sobre la importación de productos industriales procedentes de Ucrania; ii) la suspensión de la aplicación del sistema de precios de entrada a las frutas y hortalizas; iii) la suspensión de los contingentes arancelarios y la eliminación total de los derechos de importación; iv) como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de Ucrania establecidos durante la aplicación del presente Reglamento no deben percibirse en ningún momento, ni siquiera después de la expiración del presente Reglamento, y v) la suspensión temporal de la aplicación del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). A través de dichas medidas, la Unión, en efecto, proporcionará temporalmente una ayuda económica y financiera adecuada en beneficio de Ucrania y de los operadores económicos afectados.

(8)

Para evitar fraudes, el régimen preferencial establecido en el presente Reglamento debe estar condicionado al cumplimiento por parte de Ucrania de todas las condiciones pertinentes para obtener beneficios en el marco del Acuerdo de Asociación, incluidas las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos pertinentes, así como a su compromiso de cooperar estrechamente a nivel administrativo con la Unión, tal como establece el Acuerdo de Asociación.

(9)

Ucrania debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, o de aumentar los niveles actuales de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones al comercio con la Unión, a menos que estén claramente justificados en el contexto de la guerra. Si Ucrania incumple alguna de esas condiciones, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente todo o parte del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento.

(10)

El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece que, entre otros, el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores constituyen elementos esenciales del Acuerdo de Asociación. Además, el artículo 3 del Acuerdo de Asociación establece que el Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción y la lucha contra distintas formas de delincuencia organizada transnacional y terrorismo, el fomento del desarrollo sostenible y el multilateralismo efectivo son aspectos esenciales para reforzar la relación entre las Partes. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente el régimen preferencial establecido por el presente Reglamento en el caso en que Ucrania no respete los principios generales del Acuerdo de Asociación, como es el caso en otros acuerdos de asociación celebrados por la Unión.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente el régimen preferencial e introducir medidas correctoras, a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, en los casos en los que los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores estén o puedan verse gravemente afectados por las importaciones en virtud del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(12)

A reserva de una investigación por parte de la Comisión Europea, es necesario prever la posibilidad de restablecimiento de los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación a las importaciones de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores.

(13)

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la Zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, que es una parte esencial del Acuerdo de Asociación, debe incluir una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento.

(14)

Teniendo en cuenta la urgencia del asunto relativo a la situación causada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(15)

A la vista de la situación de emergencia en Ucrania, el presente Reglamento debe establecer una disposición transitoria adecuada y entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas de liberalización del comercio

1.   Se introducen los regímenes preferenciales siguientes:

a)

los derechos de aduana preferenciales a la importación en la Unión de determinados productos industriales originarios de Ucrania que están sujetos a una eliminación progresiva a lo largo de siete años de conformidad con el anexo I-A del Acuerdo de Asociación se fijarán en cero;

b)

se suspenderá la aplicación del sistema de precios de entrada a aquellos productos a los que sea aplicable según se especifica en el anexo I-A del Acuerdo de Asociación. No se aplicarán derechos de aduana a las importaciones de dichos productos;

c)

quedan suspendidos todos los contingentes arancelarios establecidos en el anexo I-A del Acuerdo de Asociación y los productos cubiertos por dichos contingentes se admitirán para su importación en la Unión procedentes de Ucrania sin ningún tipo de derecho de aduana.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036, los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de Ucrania establecidos durante la aplicación del presente Reglamento no se percibirán en ningún momento, ni siquiera después de la expiración del presente Reglamento.

3.   Queda suspendida temporalmente la aplicación del Reglamento (UE) 2015/478 en lo que respecta a las importaciones originarias de Ucrania.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse del régimen preferencial

El régimen preferencial previsto en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

el cumplimiento de las normas de origen de los productos y de los procedimientos correspondientes previstos en el Acuerdo de Asociación;

b)

la abstención por parte de Ucrania de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o introducir otras restricciones, incluidas las medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria, a menos que estén claramente justificados en el contexto de la guerra, y

c)

el respeto por parte de Ucrania de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho, así como a los esfuerzos continuos y constantes en relación con la lucha contra la corrupción y las actividades ilegales establecidos en los artículos 2, 3 y 22 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 3

Suspensión temporal

1.   Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, mediante un acto de ejecución, totalmente o en parte, el régimen preferencial previsto en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 2.

2.   Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de algún elemento del régimen preferencial por incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a la solicitud un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento por parte de Ucrania. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Cláusula de salvaguardia

1.   Si se importa un producto originario de Ucrania en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos aplicables de otro modo a las importaciones de ese producto en virtud del Acuerdo de Asociación.

2.   La Comisión supervisará de cerca la repercusión del presente Reglamento, en particular en relación con los precios en el mercado de la Unión, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, importaciones y la producción de la Unión de los productos sujetos a las medidas de liberalización del comercio establecidas por el presente Reglamento.

3.   La Comisión adoptará una decisión para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable:

a)

a petición de los Estados miembros;

b)

a petición de una persona jurídica o una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, entendida como el conjunto o una proporción importante de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, o

c)

por iniciativa propia, cuando esta considere que hay suficientes indicios razonables de las graves dificultades para los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores mencionadas en el apartado 1.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por «proporción importante de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores» a los productores de la Unión cuya producción conjunta constituya más del 50 % de la producción total de la Unión de productos similares o directamente competidores producidos por la parte de la industria de la Unión que se haya manifestado a favor o en contra de la petición, y que no constituya menos del 25 % de la producción total de productos similares o directamente competidores producidos por la industria de la Unión.

4.   En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se hará constar que toda la información pertinente deberá enviarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación del anuncio.

5.   La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Ucrania o con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado miembro solicite que sea asistida por tales representantes.

6.   Al estudiar la posible existencia de las graves dificultades para los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores mencionadas en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, los siguientes factores con respecto a los productores de la Unión, cuando se disponga de la información pertinente:

cuota de mercado,

producción,

existencias,

capacidad de producción,

utilización de capacidades,

empleo,

importaciones,

precios.

7.   La investigación se finalizará en los seis meses siguientes a la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 4 del presente artículo. En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar ese plazo mediante un acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2.

8.   En un plazo de tres meses tras la conclusión de la investigación, la Comisión decidirá si se reintroducen los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación mediante un acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento. Dicho acto de ejecución entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación.

Los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación se podrán reintroducir durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y al procedimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen del artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento.

9.   Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité del Código Aduanero, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea necesaria.

Artículo 5

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 6

Evaluación de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la Zona de libre comercio de alcance amplio y profundo incluirá una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento e incluirá, siempre y cuando sea apropiado, una evaluación de la repercusión social de dichas medidas en Ucrania y en la Unión. La información sobre las importaciones de productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), se publicará en el sitio web de la Comisión.

Artículo 7

Disposición transitoria

El régimen preferencial contemplado en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), se aplicará a los productos que, el 4 de junio de 2022, se encuentren en tránsito desde Ucrania a la Unión o bajo control aduanero en la Unión, siempre que se presente una solicitud a tal efecto a las autoridades aduaneras de la Unión responsables en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable hasta el 5 de junio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de mayo de 2022.

(2)   DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(3)  Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(5)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


DECISIONES

3.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/109


DECISIÓN (UE) 2022/871 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2022

por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE del Consejo en lo que respecta a su período de aplicación y a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en Bolivia en los cultivos productores de semillas de cereales y los cultivos productores de semillas de plantas oleaginosas y textiles y la equivalencia de las semillas de cereales y de plantas oleaginosas y textiles producidas en Bolivia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/17/CE del Consejo (3) dispone que, en determinadas condiciones, las inspecciones sobre el terreno de determinados cultivos productores de semillas realizadas en los terceros países que figuran en su anexo I deben considerarse equivalentes a las inspecciones sobre el terreno realizadas con arreglo al Derecho de la Unión. También establece que, en ciertas condiciones, las semillas de determinadas especies producidas en esos terceros países deben considerarse equivalentes a las semillas producidas con arreglo al Derecho de la Unión.

(2)

Se ha concedido la equivalencia a esos terceros países basándose en el marco multilateral para el comercio internacional de semillas, a saber, los Sistemas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para la Certificación Varietal o el Control de las Semillas Destinadas al Comercio Internacional y los métodos de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA) o, en su caso, en las normas de la Asociación de Analistas Oficiales de Semillas que son equivalentes a los métodos de la ISTA. La Comisión también ha llevado a cabo evaluaciones de las legislaciones y auditorías en algunos de esos terceros países con el fin de verificar si cumplen los requisitos del Derecho de la Unión antes de conceder la equivalencia por primera vez. Las pruebas anuales y los informes presentados en el marco de la OCDE, la nueva auditoría periódica de los laboratorios para la acreditación de la ISTA, así como las inspecciones oficiales en el contexto del Derecho de la Unión, indican que las inspecciones sobre el terreno realizadas en esos terceros países siguen ofreciendo las mismas garantías que las inspecciones sobre el terreno realizadas por los Estados miembros y que las semillas producidas y certificadas en esos terceros países siguen ofreciendo las mismas garantías que las semillas producidas y certificadas en los Estados miembros. Por tanto, estas inspecciones sobre el terreno y semillas deben seguir considerándose equivalentes a las inspecciones sobre el terreno y semillas de la Unión.

(3)

En 2016, Bolivia presentó a la Comisión una solicitud para que se reconociera la equivalencia de su sistema de inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de Sorghum spp. (sorgo), Zea mays (maíz) y Helianthus annuus (girasol), y la equivalencia de las propias semillas de estos cultivos, producidas y certificadas en Bolivia.

(4)

La Comisión evaluó la legislación pertinente de Bolivia, realizó una auditoría en 2018 sobre el sistema de controles oficiales de la producción de semillas y la certificación de semillas de sorgo, maíz y girasol en Bolivia, y su equivalencia con los requisitos de la Unión, y publicó las conclusiones de la auditoría en un informe titulado «Informe final de una auditoría realizada en el Estado Plurinacional de Bolivia del 14 de marzo de 2018 al 22 de marzo de 2018 con el fin de evaluar el sistema de controles oficiales y certificación de semillas y su equivalencia con los requisitos de la Unión Europea».

(5)

Dicha auditoría puso de manifiesto que en Bolivia existe un sistema bien organizado para la producción y certificación de semillas. La Comisión constató algunas deficiencias y formuló recomendaciones a Bolivia. Puesto que Bolivia subsanó estas deficiencias antes del 30 de noviembre de 2018, cumple las condiciones establecidas en el anexo II de la Decisión 2003/17/CE y los requisitos respectivos establecidos en las Directivas 66/402/CEE (4) y 2002/57/CE (5) del Consejo.

(6)

Procede, por lo tanto, conceder la equivalencia por lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno realizadas en Bolivia en relación con los cultivos productores de semillas de sorgo, maíz y girasol, y a las semillas de sorgo, maíz y girasol producidas en este país y certificadas oficialmente por sus autoridades.

(7)

Dado que la Decisión 2003/17/CE expirará el 31 de diciembre de 2022, debe prorrogarse el período durante el cual se reconoce la equivalencia en virtud de dicha Decisión, a fin de evitar cualquier riesgo de perturbación de las importaciones de semillas en la Unión. Teniendo en cuenta la inversión y el tiempo necesarios para la producción de semillas certificadas de conformidad con el Derecho de la Unión, procede prorrogar dicho período por siete años.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/17/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2003/17/CE

La Decisión 2003/17/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, la fecha «31 de diciembre de 2022» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2029».

2)

El cuadro del anexo I se modifica como sigue:

a)

se inserta la siguiente fila entre las filas «AU» y «BR»:

«BO

Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Bolivia

Av. Camacho entre calles Loaya y Bueno, n.o 1471, La Paz

66/402/CEE: solo Zea mays y Sorghum spp.;

2002/57/CE: solo Helianthus annuus»;

b)

en la nota a pie de página 1 , se insertan los términos siguientes entre «AU: Australia» y «BR: Brasil»:

 

«BO: Bolivia,».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Dictamen de 23 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2022.

(3)  Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10).

(4)  Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO P 125 de 11.7.1966, p. 2309).

(5)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

3.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/112


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea entrará en vigor el 1 de julio de 2022, puesto que el procedimiento contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo concluyó el 3 de mayo de 2022.


REGLAMENTOS

3.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/113


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/872 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 288/2014 por lo que respecta a las modificaciones en el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y en el modelo para los programas de cooperación del objetivo de cooperación territorial europea por lo que respecta a la Acción de Cohesión para los Refugiados en Europa (CARE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 96, apartado 9,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (2),, y en particular su artículo 8, apartado 11,

Previa consulta al Comité Coordinador de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 288/2014 (3) establece el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y el modelo para los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

(2)

Debido a la ampliación excepcional de la posibilidad de aplicar temporalmente un porcentaje de cofinanciación del 100 % también a los gastos declarados en las solicitudes de pago durante el ejercicio contable que va desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022 para uno o más ejes prioritarios en un programa que reciba ayudas a cargo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) o el Fondo de Cohesión de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, introducida mediante el Reglamento (UE) 2022/562 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 288/2014 y el modelo para los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea establecido en su anexo II deben modificarse en consecuencia.

(3)

El Reglamento (UE) 2022/562 también introdujo la posibilidad de que las operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar de Rusia puedan financiarse con cargo al FEDER o al FSE sobre la base de normas aplicables al otro Fondo de conformidad con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, siempre que estas operaciones sean parte de un eje prioritario específico. Por consiguiente, esta nueva posibilidad debe reflejarse en el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 288/2014. En particular, la elección del Fondo que apoye estas operaciones que contribuyen a las prioridades de inversión del otro Fondo debe ser clara, independientemente de si el eje prioritario específico hace referencia al FEDER, al ESF, o a ambos.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 288/2014 en consecuencia.

(5)

Con vistas a la rápida aplicación de las medidas dispuestas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 288/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 288/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 259.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 288/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, que establece normas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en relación con el modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo, y con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea, en relación con el modelo para los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (DO L 87 de 22.3.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2022/562 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 223/2014 en lo que atañe a la Acción de Cohesión para los Refugiados en Europa (CARE) (DO L 109 de 8.4.2022, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO I

Modelo para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo

CCI

<0.1 type="S" maxlength="15" input="S"«SME»>  (1)

Título

<0.2 type="S" maxlength="255" input="M"“SME >

Versión

<0.3 type="N" input="G"“SME >

Primer año

<0.4 type="N" maxlength="4" input="M"“SME >

Último año

<0.5 type="N" maxlength="4" input="M"“SME >

Subvencionable desde

<0.6 type="D" input="G"“SME >

Subvencionable hasta

<0.7 type="D" input="G"“SME >

Número de la decisión de la Comisión Europea

<0.8 type="S" input="G"“SME >

Fecha de la decisión de la Comisión Europea

<0.9 type="D" input="G"“SME >

Número de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.10 type="S" maxlength="20" input="M"“SME >

Fecha de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.11 type="D" input="M"“SME >

Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.12 type="D" input="M"“SME >

Regiones NUTS que abarca el programa operativo

<0.12 type="S" input="S“SME >

SECCIÓN 1

ESTRATEGIA DE CONTRIBUCIÓN DEL PROGRAMA OPERATIVO A LA ESTRATEGIA DE LA UNIÓN PARA UN CRECIMIENTO INTELIGENTE, SOSTENIBLE E INTEGRADOR Y AL LOGRO DE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL  (2)

[Referencia: artículo 27, apartado 1, y artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y, para los programas operativos específicos para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», artículo 92 ter, apartado 9, párrafo segundo, y apartado 10] (3)

1.1.   Estrategia de contribución del programa operativo a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial

1.1.1.

Descripción de la estrategia del programa para contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial (4).

<1.1.1 type="S" maxlength="70 000 " input="M">

Por lo que se refiere a la adición de nuevos ejes prioritarios a un programa operativo existente, a fin de asignar los recursos adicionales al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», la descripción del impacto previsto de favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía debe presentarse en una casilla específica como se indica a más adelante.

Por lo que se refiere a un nuevo programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», solo es necesario presentar la información que se pide en la descripción y en la casilla figura más adelante.

1.1.1.a

Descripción del impacto previsto del programa operativo en lo que se refiere a favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía

<1.1.1 type="S" maxlength="10 000 " input="M">

1.1.2.

Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión correspondientes, tomando en consideración el acuerdo de asociación y sobre la base de la identificación de las necesidades regionales y, en su caso, nacionales, incluida la necesidad de abordar los problemas identificados en las recomendaciones pertinentes específicas de cada país adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE y en las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE, teniendo en cuenta la evaluación ex ante (5).

Por lo que se refiere a la adición de nuevos ejes prioritarios a un programa operativo existente a fin de asignar los recursos adicionales al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», debe añadirse la descripción en 1.1.2.a.

Por lo que se refiere a un nuevo programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», solo debe presentarse la descripción en 1.1.2.a.

1.1.2.a

Justificación en la que se determina el impacto previsto del programa operativo en lo que se refiere a favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía.

Cuadro 1

Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión

Objetivo temático seleccionado

Prioridad de inversión seleccionada

Justificación para la selección o el impacto en relación con favorecer la reparación de la crisis (en su caso)

<1.1.2 type="S" input="S" PA=Y TA=”NA”>

<1.1.3 type="S" input="S" PA=Y TA=”NA”>

<1.1.4 type="S" maxlength="1000" input="M" PA=Y TA=”NA”>

 

 

 

1.2.   Justificación de la asignación financiera

Justificación de la asignación financiera (ayuda de la Unión) a cada objetivo temático y, en su caso, a cada prioridad de inversión, de conformidad con los requisitos de concentración temática, teniendo en cuenta la evaluación ex ante.

<1.2.1 type="S" maxlength="7000" input="M" PA=Y TA=”NA”>

Por lo que se refiere a la adición de nuevos ejes prioritarios a un programa operativo existente a fin de asignar los recursos adicionales al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», debe añadirse la descripción en 1.2.a.

Por lo que se refiere a un nuevo programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», solo debe presentarse la siguiente descripción:

1.2.a   Justificación de la asignación financiera de los recursos adicionales al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía» al FEDER o al FSE y forma en que estos recursos se dirigen a las zonas geográficas donde más se necesitan, habida cuenta de las distintas necesidades y niveles de desarrollo de cada región a fin de garantizar que el apoyo encuentre un equilibrio entre las necesidades de las regiones y ciudades más afectadas por las consecuencias de la pandemia de COVID-19 y la necesidad de prestar especial atención a las regiones menos desarrolladas, en consonancia con los objetivos de la cohesión económica, social y territorial establecidos en el artículo 174 del TFUE.

<1.2.1 type="S" maxlength="3000" input="M" PA=Y TA=”NA”>


Cuadro 2:

Presentación de la estrategia de inversión del programa operativo

Eje prioritario

Fondo (FEDER (6), Fondo de Cohesión, FSE (7), IEJ (8), FEDER REACT-UE, FSE REACT-UE o IEJ REACT-UE)

Ayuda de la Unión (9) (en EUR)

Porcentaje del total de la ayuda de la Unión al programa operativo (10)

Objetivo temático (11)

Prioridades de inversión (12)

Objetivos específicos correspondientes a la prioridad de inversión

Indicadores de resultados comunes y específicos del programa para los que se ha fijado un valor previsto

<1.2.1 type=“S” input=“G”>

<1.2.2 type=“S” input=“G”>

<1.2.3 type="N’ " input="G">

<1.2.4 type="P’ input="G">

<1.2.5 type=“S” input=“G”>

<1.2.6 type=“S” input=“G”>

<1.2.7 type=“S” input=“G”>

<1.2.8 type=“S” input=“G”>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 2

EJES PRIORITARIOS

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), y artículo 98, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013].

Los cuadros relativos a los Fondos específicos serán accesibles para el otro Fondo para las prioridades ejecutadas en aplicación del artículo 98, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

2.A   Descripción de los ejes prioritarios distintos de la asistencia técnica

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

2.A.1   Eje prioritario (repítase para cada eje prioritario)

Identificación del eje prioritario

<2A.1 type="N" input="G"“SME» >

Título del eje prioritario

<2A.2 type=«S» maxlength=«500» input=«M»“SME” >


La totalidad del eje prioritario se ejecutará únicamente con instrumentos financieros

<2A.3 type="C" input="M">

La totalidad del eje prioritario se ejecutará únicamente con instrumentos financieros a escala de la Unión

<2A.4 type=«C» input=«M» “SME” >

La totalidad del eje prioritario se ejecutará mediante desarrollo local participativo

<2A.5 type="C" input="M">

En el caso del FSE: la totalidad del eje prioritario está dedicada a la innovación social, a la cooperación transnacional o a ambas

<2A.6 type="C" input="M">

La totalidad del eje prioritario está destinada a REACT-UE

<2A.7 type="C" input="M">

La totalidad del eje prioritario abordará los retos migratorios derivados de la agresión militar de Rusia, también de conformidad con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

<2A.8 type="C" input="M">

La totalidad del eje prioritario utilizará recursos de REACT-UE para abordar los retos migratorios derivados de la agresión militar de Rusia de conformidad con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

<2A.9 type="C" input="M">

2.A.2   Justificación del establecimiento de un eje prioritario que abarque más de una categoría de región, objetivo temático o Fondo (cuando proceda) (13)

[Referencia: artículo 96, apartado 1, párrafo segundo, y artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

<2A.0 type="S" maxlength="3500" input="M">

2.A.3   Fondo, categoría de región y base de cálculo de la ayuda de la Unión

(Repítase para cada combinación en el marco de un eje prioritario)

Fondo

<2A.7 type="S" input="S"«SME» >

Categoría de región  (14)

<2A.8 type="S" input="S"“SME “>

Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable)

<2A.9 type="S" input="S"«SME» >

Categoría de región para las regiones ultraperiféricas y las regiones escasamente pobladas del norte (cuando proceda)  (15)

<2A.9 type="S" input="S” >

2.A.4   Prioridad de inversión

(Repítase para cada prioridad de inversión en el marco del eje prioritario)

Prioridad de inversión

<2A.10 type="S" input="S"“SME” >

2.A.5   Objetivos específicos correspondientes a la prioridad de inversión y resultados esperados

(Repítase para cada objetivo específico en el marco de la prioridad de inversión)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Identificación

<2A.1.1 type="N" input="G"“SME» >

Objetivo específico

<2A.1.2 type="S" maxlength="500" input="M"“SME >

Resultados que el Estado miembro pretende conseguir con ayuda de la Unión

<2A.1.3 type="S" maxlength="3500" input="M“SME">


Cuadro 3

Indicadores de resultados específicos del programa, por objetivo específico

(para el FEDER, el Fondo de Cohesión y FEDER REACT-UE)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Categoría de región (cuando proceda)

Valor de referencia

Año de referencia

Valor previsto (16) (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

<2A.1.4 type="S" maxlength="5" input="M"“SME” >

<2A.1.5 type="S" maxlength="255" input="M"“SME” >

<2A.1.6 type="S" input="M”” SME">

<2A.1.7 type="S" input="S"“SME” >

Cuantitativo<2A.1.8 type="N" input="M"“SME” >

Cualitativo<2A.1.8 type="S" maxlength="100" input="M"“SME”

<2A.1.9 type="N’ input="M"“SME”>

Cuantitativo<2A.1.10 type="N" input="M">

Cualitativo<2A.1.10 type="S" maxlength="100" input="M"“SME” >

<2A.1.11 type="S" maxlength="200" input="M"“SME”>

<2A.1.12 type="S" maxlength="100" input="M"“SME” >

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 4

Indicadores de resultados comunes para los que se ha fijado un valor previsto e indicadores de resultados específicos del programa correspondientes al objetivo específico (por prioridad de inversión y categoría de región) (para el FSE y el FSE REACT-UE)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Identificación

Indicador

Categoría de región (cuando proceda)

Unidad de medida para el indicador

Indicador de productividad común utilizado como base para la fijación de un valor previsto

Valor de referencia

Unidad de medida para el valor de referencia y el valor previsto

Año de referencia

Valor previsto (17) (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

M

W

T

M

W

T

Específico del programa <2A.1.13 type="S" maxlength="5" input="M">

Común <2A.1.13 type="S" input="S">

Específico del programa <2A.1.14 type="S" maxlength="255" input="M">

Común <2A.1.14 type="S" input="S">

<2A.1.15 type="S" input="S” >

Específico del programa <2A.1.16 type="S" input="M">

Común <2A.1.16 type="S" input="S">

Específico del programa <2A.1.17 type="S" input="M">

Común <2A.1.17 type="S" input="S">

Indicadores de productividad comunes <2A.1.18 type="S" input="S">

Cuantitativo <2A.1.19 type="S" input="M">

Común <2A.1.19 type="S" input="G">

<2A.1.20 type="N’ input="M">

Cuantitativo <2A.1.21 type="N" input="M">

Cualitativo <2A.1.21 type="S" maxlength="100" input="M">

<2A.1.22 type="S" maxlength="200" input="M">

<2A.1.23 type="S" maxlength="100" input="M">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 4a

Indicadores de resultados de la IEJ y la IEJ REACT-UE e indicadores de resultados específicos del programa correspondientes al objetivo específico

(por eje prioritario o por partes de un eje prioritario)

[Referencia: artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19))

Identificación

Indicador

Unidad de medida para el indicador

Indicador de productividad común utilizado como base para la fijación de un valor previsto

Valor de referencia

Unidad de medida para el valor de referencia y el valor previsto

Año de referencia

Valor previsto (18) (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

M

W

T

M

W

T

Específico del programa <2A.1.24 type="S" maxlength="5" input="M">

Común <2A.1.24 type="S" input="S">

Específico del programa <2A.1.25 type="S" maxlength="255" input="M">

Común <2A.1.25 type="S" input="S">

Específico del programa <2A.1.26 type="S" input="M">

Común <2A.1.26 type="S" input="S">

Específico del programa <2A.1.27 type="S" input="M">

Común <2A.1.27 type="S" input="S">

Indicadores de productividad comunes <2A.1.28 type="S" input="S">

Cuantitativo <2A.1.29 type="S" input="M">

Común <2A.1.29 type="S" input="G">

<2A.1.30 type="N’ input="M">

Cuantitativo <2A.1.31 type="N" input="M">

Cualitativo <2A.1.31 type="S" maxlength="100" input="M">

<2A.1.32 type="S" maxlength="200" input="M">

<2A.1.33 type="S" maxlength="100" input="M">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.A.6   Acción que se va a financiar en el marco de la prioridad de inversión

(por prioridad de inversión)

2.A.6.1    Descripción del tipo de acciones que se van a financiar, con ejemplos, y su contribución prevista a los objetivos específicos, incluyendo, cuando proceda, la identificación de los principales grupos destinatarios, de los territorios específicos destinatarios y de los tipos de beneficiarios

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.1.1 type="S" input="S">

<2A.2.1.2 type="S" maxlength="17500" input="M">

2.A.6.2    Principios rectores para la selección de operaciones

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.2.1 type="S" input="S">

<2A.2.2.2 type="S" maxlength="5000" input="M">

2.A.6.3   Uso previsto de instrumentos financieros (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.3.1 type="S" input="S">

Uso previsto de instrumentos financieros

<2A.2.3.2 type="C" input="M">

<2A.2.3.3 type="S" maxlength="7000" input="M">

2.A.6.4   Uso previsto de grandes proyectos (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.4.1 type="S" input="S">

<2A.2.4.2 type="S" maxlength="3500" input="M">

2.A.6.5    Indicadores de productividad por prioridad de inversión y, cuando proceda, por categoría de región

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Cuadro 5

Indicadores de productividad comunes y específicos del programa

(por prioridad de inversión, desglosados por categoría de región para el FSE y, cuando proceda, para el FEDER (21))

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Fondo

Categoría de región (cuando proceda)

Valor previsto (2023) (20)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

M

W

T

 

 

<2A.2.5.1 type="S" input="S" SME >

<2A.2.5.2 type="S" input="S" SME >

<2A.2.5.3 type="S" input="S" SME >

<2A.2.5.4 type="S" input="S" SME >

<2A.2.5.5 type="S" input="S" SME >

<2A.2.5.6 type="N’ input="M" SME >

<2A.2.5.7 type="S" maxlength="200" input="M" SME >

<2A.2.5.8 type="S" maxlength="100" input="M" SME >

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.A.7   Innovación social, cooperación transnacional y contribución a los objetivos temáticos 1 a 7 y 13

Disposiciones específicas para el FSE y el FSE REACT-UE (22), en su caso (por eje prioritario y, cuando proceda, por categoría de región): innovación social, cooperación transnacional y contribución del FSE a los objetivos temáticos 1 a 7 y 13.

Descripción de la contribución de las acciones previstas del eje prioritario en materia de:

innovación social (en caso de no estar cubierta por un eje prioritario específico);

cooperación transnacional (en caso de no estar cubierta por un eje prioritario específico);

los objetivos temáticos que figuran en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1 a 7, y en el artículo 92 ter, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

Eje prioritario

<2A.3.1 type="S" input="S">

<2A.3.2 type="S" maxlength="7000" input="M">

2.A.8   Marco de rendimiento (23)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso v), y anexo II, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Cuadro 6

Marco de rendimiento del eje prioritario

(por Fondo y, para el FEDER y el FSE, categoría de región) (26)

Eje prioritario

Tipo de indicador

(etapa clave de ejecución, indicador financiero, indicador de productividad o, en su caso, indicador de resultados)

Identificación

Indicador o etapa clave de ejecución

Unidad de medida, cuando proceda

Fondo

Categoría de región

Hitos para 2018 (24)

Meta final (2023) (25)

Fuente de datos

Explicación de la pertinencia del indicador, cuando proceda

M

W

T

M

W

T

<2A.4.1 type="S" input="S">

<2A.4.2 type="S" input="S">

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.3 type="S" maxlength="5" input="M">

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.3 type="S" input="S">

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.4 type="S" maxlength="255" input="M">

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.4 type="S" input="G" or “M”>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.5 type="S" input="M">

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.5 type="S" input="G" or “M”>

<2A.4.6 type="S" input="S">

<2A.4.7 type="S" input="S">

<2A.4.8 type="S" maxlength="255" input="M">

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.9 type="S" input="M">

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.8 type="S" input="M">

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.4.10 type="S" maxlength="200" input="M">

Indicador de productividad o indicador de resultados <2A.4.10 type="S" input=“M”>

<2A.4.11 type="S" maxlength="500" input="M">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Información cualitativa adicional sobre el establecimiento del marco de rendimiento (opcional)

<2A.4.12 type="S" maxlength="7000" input="M">

2.A.9   Categorías de intervención

[Referencia: artículo 96, apartado 2, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Categorías de intervención correspondientes al contenido del eje prioritario, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.

Cuadros 7 a 11

Categorías de intervención  (28)

(por Fondo y categoría de región, si el eje prioritario abarca más de uno)

Cuadro 7: Dimensión 1. Ámbito de intervención

Fondo

<2A.5.1.1 type="S" input="S" Decision=N >

Categoría de región (27)

<2A.5.1.2 type="S" input="S" Decision=N >

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.5.1.3 type="S" input="S" Decision=N>

<2A.5.1.4 type="S" input="S" Decision=N >

<2A.5.1.5 type="N" input="M" Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 8: Dimensión 2. Forma de financiación

Fondo

<2A.5.2.1 type="S" input="S" Decision=N >

Categoría de región (29)

<2A.5.2.2 type="S" input="S" Decision=N >

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.5.2.3 type="S" input="S" Decision=N>

<2A.5.2.4 type="S" input="S" Decision=N >

<2A.5.2.5 type="N" input="M" Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 9: Dimensión 3. Tipo de territorio

Fondo

<2A.5.3.1 type="S" input="S" Decision=N >

Categoría de región (30)

<2A.5.3.2 type="S" input="S" Decision=N >

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.5.3.3 type="S" input="S" Decision=N>

<2A.5.3.4 type="S" input="S" Decision=N >

<2A.5.3.5 type="N" input="M" Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 10: Dimensión 4. Mecanismos de aplicación territorial

Fondo

<2A.5.4.1 type="S" input="S" Decision=N >

Categoría de región (31)

<2A.5.4.2 type="S" input="S" Decision=N >

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.5.4.2 type="S" input="S" Decision=N>

<2A.5.4.4 type="S" input="S" Decision=N >

<2A.5.4.5 type="N" input="M" Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 11: Dimensión 6. Tema secundario del FSE y el FSE REACT-UE  (32) (solo FSE)

Fondo

<2A.5.5.1 type="S" input="S" Decision=N >

Categoría de región (33)

<2A.5.5.2 type="S" input="S" Decision=N >

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.5.5.3 type="S" input="S" Decision=N>

<2A.5.5.4 type="S" input="S" Decision=N >

<2A.5.5.5 type="N" input="M" Decision=N >

 

 

 

 

 

 

2.A.10   Resumen del uso previsto de la asistencia técnica, incluidas, en su caso, las acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades que participan en la gestión y el control de los programas y los beneficiarios (cuando proceda) (34)

(por eje prioritario)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, letra b), inciso vii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Eje prioritario

<3A.6.1 type="S" input="S">

<2A.6.2 type="S" maxlength="2000" input="M">

2.B   Descripción de los ejes prioritarios relativos a la asistencia técnica

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

2.B.1   Eje prioritario (repítase para cada eje prioritario relativo a la asistencia técnica)

Identificación del eje prioritario

<2B.0.2 type="N" maxlength="5" input="G">

Título del eje prioritario

<2B.0.3 type="S" maxlength="255" input="M">


☐ La totalidad del eje prioritario está destinada a la asistencia técnica contemplada en el artículo 92 ter, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

<2B.0.1 type="C" input="M">

2.B.2   Justificación para establecer un eje prioritario que abarque más de una categoría de región (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 1, y artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

<2B.0.1 type="S" maxlength="3500" input="M">

2.B.3   Fondo y categoría de región (repítase para cada combinación en el marco del eje prioritario)

Fondo

<2B.0.4 type="S" input="S">

Categoría de región  (35)

<2B.0.5 type="S" input="S">

Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable)

<2B.0.6 type="S" input="S">

2.B.4   Objetivos específicos y resultados esperados

(repítase para cada objetivo específico en el marco del eje prioritario)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Identificación

<2B.1.1 type="N" maxlength="5" input="G">

Objetivo específico

<2B.1.2 type="S" maxlength="500" input="M">

Resultados que el Estado miembro pretende conseguir con ayuda de la Unión  (36)

<2B.1.3 type="S" maxlength="3500" input="M">

2.B.5   Indicadores de resultados (37)

Cuadro 12

Indicadores de resultados específicos del programa (por objetivo específico)

(para el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, FEDER REACT-UE y FSE REACT-UE)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Valor de referencia

Año de referencia

Valor previsto (38) (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

M

W

T

M

W

T

<2.B.2.1 type="S" maxlength="5" input="M">

<2.B.2.2 type="S" maxlength="255" input="M">

<2.B.2.3 type="S" input="M">

Cuantitativo <2.B.2.4 type="N" input="M">

<2.B.2.5 type="N’ input="M">

Cuantitativo <2.B.2.6 type="N" input="M">

Cualitativo <2.B.2.6 type="S" maxlength="100" input="M">

<2.B.2.7 type="S" maxlength="200" input="M">

<2.B.2.8 type="S" maxlength="100" input="M">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.B.6   Acciones que van a ser objeto de ayuda y su contribución prevista a los objetivos específicos (por eje prioritario)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

2.B.6.1    Descripción de las acciones que van a ser objeto de ayuda y su contribución prevista a los objetivos específicos

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Eje prioritario

<2.B.3.1.1 type="S" input="S">

<2.B.3.1.2 type="S" maxlength="7000" input="M">

2.B.6.2    Indicadores de productividad que se prevé que contribuyan a los resultados (por eje prioritario)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Cuadro 13

Indicadores de productividad (por eje prioritario)

(para el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, FEDER REACT-UE y FSE REACT-UE)

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Valor previsto (2023) (39)

(opcional)

Fuente de datos

M

W

T

<2.B.3.2.1 type="S" maxlength="5" input="M">

<2.B.2.2.2 type="S" maxlength="255" input="M">

<2.B.3.2.3 type="S" input="M">

<2.B.3.2.4 type="N’ input="M">

<2.B.3.2.5 type="S" maxlength="200" input="M">

 

 

 

 

 

 

 

2.B.7   Categorías de intervención (por eje prioritario)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Categorías de intervención correspondientes, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.

Cuadros 14 a 16

Categorías de intervención  (41)

Cuadro 14: Dimensión 1. Ámbito de intervención

Categoría de región  (40): <type="S" input="S">

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2B.4.1.1 type="S" input="S" > Decision=N>

<2B.4.1.2 type="S" input="S"> Decision=N>

<2B.4.1.3 type="N" input="M"> Decision=N>

 

 

 

 

 

 


Cuadro 15: Dimensión 2. Forma de financiación

Categoría de región  (42): <type="S" input="S">

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2B.4.2.1 type="S" input="S" > Decision=N>

<2B.4.2.2 type="S" input="S"> Decision=N>

<2B.4.2.3 type="N" input="M"> Decision=N>

 

 

 

 

 

 


Cuadro 16: Dimensión 3. Tipo de territorio

Categoría de región  (43): <type="S" input="S">

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2B.4.3.1 type="S" input="S" > Decision=N>

<2B.4.3.2 type="S" input="S"> Decision=N>

<2B.4.3.3 type="N" input="M"> Decision=N>

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 3

PLAN DE FINANCIACIÓN

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), y artículo 92 ter, apartado 9, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

3.1   Crédito financiero procedente de cada uno de los Fondos e importes para la reserva de rendimiento

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Cuadro 17

 

Fondo

Categoría de región

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

Total

 

 

 

Asignación principal (44)

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación principal

Reserva de rendimiento

Asignación total (ayuda de la Unión)

Asignación total (ayuda de la Unión)

Asignación principal

Reserva de rendimiento

 

<3.1.1 type="S" input="G"“SME”>

<3.1.2 type="S" input="G"“SME” >

<3.1.3 type="N" input="M" SME” >

<3.1.4 type="N" input="M"

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.5 type="N" input="M" SME” >

<3.1.6 type="N" input="M"

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.7type="N" input="M" SME” >

<3.1.8 type="N" input="M "

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.9 type="N" input="M" SME” >

<3.1.10 type="N" input="M"”

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.11 type="N" input="M" SME” >

<3.1.12 type="N" input="M"”

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.13 type="N" input="M" SME” >

<3.1.14 type="N" input="M"

TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.1.15 type="N" input="M" SME” >

<3.1.16 type="N" input="M"

TA - “NA” YEI –“NA”

REACT-EU - NA>

<3.1.17 type="N" input="M

<3.1.18 type="N" input="M

<3.1.19 type="N" input="G" SME” >

<3.1.20 type="N" input="G”

TA - “NA” YEI –“NA”>

1.

FEDER

En las regiones menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

 

2.

 

En las regiones en transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

 

3.

 

En las regiones más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

 

4.

 

Total sin REACT-UE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

 

5.

FSE  (45)

En las regiones menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

 

6.

 

En las regiones en transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

 

7.

 

En las regiones más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

 

8.

 

Total sin REACT-UE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

 

9.

Asignación específica para la IEJ

No procede

 

No procede

 

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

10.

Fondo de Cohesión

No procede

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

 

11.

FEDER

Asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones escasamente pobladas del norte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

 

12.

FEDER REACT-UE

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

 

 

 

No procede

13.

FSE REACT-UE  (45)

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

 

 

 

No procede

14.

Asignación específica para la IEJ REACT-UE

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

 

 

 

No procede

15.

REACT-UE

Total

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

 

 

 

No procede

16.

Total general

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2   Crédito financiero total por Fondo y cofinanciación nacional (en EUR)

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

1.

En el cuadro figura el plan financiero por eje prioritario.

2.

Cuando un eje prioritario abarca más de un Fondo, la ayuda de la Unión y la contrapartida nacional se desglosan por Fondo, con un porcentaje de cofinanciación independiente, en el marco del eje prioritario para cada Fondo.

3.

Cuando el eje prioritario abarca más de una categoría de región, la ayuda de la Unión y la contrapartida nacional se desglosan por categoría de región, con un porcentaje de cofinanciación independiente, en el marco del eje prioritario para cada categoría de región.

4.

La contribución del BEI se presenta a nivel del eje prioritario.


Cuadro 18a:

Plan de financiación

Eje prioritario

Fondo

Categoría de región

Base para el cálculo de la ayuda de la Unión

(coste total subvencionable o coste público subvencionable)

Ayuda de la Unión

Contrapartida nacional

Desglose indicativo de la contrapartida nacional

Financiación total

Porcentaje de cofinanciación (46)

Porcentaje de cofinanciación del 100 % para el año fiscal 2020-2021 ((*))

Porcentaje de cofinanciación del 100 % para el año fiscal 2021-2022 ((**))

Con fines informativos

Contribución del BEI

Asignación principal (financiación total menos reserva de rendimiento)

Reserva de rendimiento

Importe de la reserva de rendimiento como porcentaje del total de la ayuda de la Unión

Financiación pública nacional

Financiación privada nacional (1)

 

Ayuda de la Unión

Contrapartida nacional

Ayuda de la Unión

Contrapartida nacional (47)

 

 

 

 

 

(a)

(b) = (c) + (d)

(c)

(d)

(e) = (a) + (b)

(f) = (a)/(e) (2)

 

 

(g)

(h)=(a)-(j)

(i) = (b) – (k)

(j)

(k)= (b) * [(j)/(a)]

(l) =(j)/(a) *100

<3.2.A.1 type="S" input="G"“SME” >

<3.2.A.2 type="S" input="G"“SME” >

<3.2.A.3 type="S" input="G"“SME” >

<3.2.A.4 type="S" input="G"“SME” >

<3.2.A.5 type="N" input="M"“SME” >

<3.2.A.6 type="N“SME”" input="G">

<3.2.A.7 type="N" input="M"“SME” >

<3.2.A.8 type="N" input="M"“SME” >

<3.2.A.9 type="N" input="G“SME”">

<3.2.A.10 type="P" input="G"“SME” >

En la nota a pie de página ((*)) encontará más detalles (ejemplos a continuación)

En la nota a pie de página ((**)) encontará más detalles (ejemplos a continuación)

<3.2.A.11 type="N" input="M"“SME” >

<3.2.A.12 type="N" input="M" TA - “NA” YEI –“NA”>

<3.2.A.13 type="N" input="M" TA - “NA” YEI –“NA”>>

<3.2.A.14 type="N" input="M" TA - “NA” YEI –“NA” REACT-EU „NA”>

<3.2.A.15 type="N" input="M"” TA - “NA” YEI –“NA” REACT-EU „NA”>>

<3.2.A.16 type="N" input="G” TA - “NA” YEI –“NA” REACT-EU “NA”>

Eje prioritario 1

FEDER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eje prioritario 2

FSE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eje prioritario 3

IEJ (48)

NP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NP

NP

NP

Eje prioritario 4

FSE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IEJ (49)

NP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NP

NP

NP

Eje prioritario 5

Fondo de Cohesión

NP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eje prioritario 6

FEDER REACT-UE

NP

 

 

 

 

 

 

 

NP

 

 

NP

NP

NP

Eje prioritario 7

FSE REACT-UE

NP

 

 

 

 

 

 

 

NP

 

 

NP

NP

NP

Eje prioritario 8

IEJ REACT-UE (50)

NP

 

 

 

 

 

 

 

NP

 

 

NP

NP

NP

Eje prioritario 9

FSE REACT-UE

NP

 

 

 

 

 

 

 

NP

 

 

NP

NP

NP

IEJ REACT-UE (51)

NP

 

 

 

 

 

 

 

NP

 

 

NP

NP

NP

Total

FEDER

Menos desarrolladas

 

Igual al total (1) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FEDER

En transición

 

Igual al total (2) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FEDER

Más desarrolladas

 

Igual al total (3) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FEDER

Asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones escasamente pobladas del norte

 

Igual al total (11) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FEDER REACT-UE

NP

 

Igual al total (12) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

NP

 

 

NP

NP

NP

Total

FSE (52)

Menos desarrolladas

 

No es igual al total (5) del cuadro 17, que incluye la ayuda correspondiente del FSE a la IEJ (53)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FSE (54)

En transición

 

No es igual al total (6) del cuadro 17, que incluye la ayuda correspondiente del FSE a la IEJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FSE (55)

Más desarrolladas

 

No es igual al total (7) del cuadro 17, que incluye la ayuda correspondiente del FSE a la IEJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

FSE REACT-UE

NP

 

Igual al total (13) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

NP

 

 

NP

NP

NP

Total

IEJ (56)

NP

 

No es igual al total (9) del cuadro 17, que solo incluye la asignación específica a la IEJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

IEJ REACT-UE  (57)

NP

 

Igual al total (14) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

NP

 

 

NP

NP

NP

Total

Fondo de Cohesión

NP

 

Igual al total (10) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

REACT-UE

NP

 

Igual al total (15) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

NP

 

 

NP

NP

NP

Total general

 

 

 

Igual al total (16) del cuadro 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)

Debe cumplimentarse únicamente cuando los ejes prioritarios se expresen en costes totales.

(2)

Este porcentaje puede redondearse al número entero más próximo en el cuadro. El porcentaje exacto utilizado para el reembolso de los pagos es la ratio (f).

Cuadro 18b

Iniciativa sobre Empleo Juvenil.— FSE, FSE REACT-UE y asignaciones específicas para la IEJ  (59) (en su caso)

 

Fondo (58)

Categoría de región

Base para el cálculo de la ayuda de la Unión

(coste total subvencionable o coste público subvencionable)

Ayuda de la Unión (a)

Contrapartida nacional

(b) = (c) + (d)

Desglose indicativo de la contrapartida nacional

Financiación total

(e) = (a) + (b)

Porcentaje de cofinanciación

(f) = (a)/(e) (2)

 

Financiación pública nacional

(c)

Financiación privada nacional

(d) (1)

 

<3.2.B.1 type="S" input="G">

<3.2.B.2 type="S" input="G">

<3.2.B.3 type="S" input="G">

<3.2.B.1 type="N" input="M">

<3.2.B.4 type="N" input="G">

<3.2.B.5 type="N" input="M">

<3.2.B.6 type="N" input="M">

<3.2.B.7 type="N" input="G">

<3.2.B.8 type="P" input="G">

1.

Asignación específica para la IEJ

NP

 

 

0

 

 

 

100  %

2.

Apoyo correspondiente del FSE

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

3.

Apoyo correspondiente del FSE

En transición

 

 

 

 

 

 

 

4.

Apoyo correspondiente del FSE

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

5.

Asignación específica para la IEJ REACT-UE

NP

 

 

 

 

 

 

100  %

6.

Apoyo correspondiente de FSE REACT-UE

NP

 

 

 

 

 

 

 

7.

TOTAL: eje prioritario [o parte] de la IEJ

[Debe ser igual al eje prioritario 3, o a parte de ese eje]

 

Suma (1:4)

Suma (1:4)

 

 

 

 

8.

TOTAL: [Parte de] la IEJ REACT-UE

Eje prioritario

[Debe ser igual al eje prioritario 3, o a parte de ese eje]

 

 

 

 

 

 

 

9.

 

 

Ratio del FSE para las regiones menos desarrolladas

2/suma(2:4)

<3.2.c.11 type="P" input="G">

 

 

 

 

 

10.

 

 

Ratio del FSE para las regiones en transición

3/suma(2:4)

<3.2.c.13 type="P" input="G">

 

 

 

 

 

11.

 

 

Ratio del FSE para las regiones más desarrolladas

4/suma(2:4)

<3.2.c.14 type="P" input="G">

 

 

 

 

 

(1)

Debe cumplimentarse únicamente cuando los ejes prioritarios se expresen en costes totales.

(2)

Este porcentaje puede redondearse al número entero más próximo en el cuadro. El porcentaje exacto utilizado para el reembolso de los pagos es la ratio (f).

Cuadro 18c

Desglose del plan financiero por eje prioritario, Fondo, categoría de región y objetivo temático

[Referencia: artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Eje prioritario

Fondo (60)

Categoría de región (cuando proceda)

Objetivo temático

Ayuda de la Unión

Contrapartida nacional

Financiación total

<3.2.C.1 type="S" input="G">

<3.2.C.2 type="S" input="G">

<3.2.C.3 type="S" input="G">

<3.2.C.4 type="S" input="G">

<3.2.C.5 type="N" input="M">

<3.2.C.6 type="N" input="M">

<3.2.C.7 type="N" input="M">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 


Cuadro 19

Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático

[Referencia: artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013] (61)

Eje prioritario

Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático (en EUR)

Porcentaje de la asignación total para el programa operativo (%)

<3.2.C.8 type="S" input="G">

<3.2.C.9 type="N" input="G"> Decision=N>

<3.2.C.10 type="P" input="G"> Decision=N>

 

 

 

Total REACT-UE

 

 

Total

 

 

SECCIÓN 4

ENFOQUE INTEGRADO DEL DESARROLLO TERRITORIAL  (62)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Descripción del enfoque integrado del desarrollo territorial, tomando en consideración el contenido y los objetivos del programa operativo, teniendo en cuenta el acuerdo de asociación y mostrando cómo contribuye al logro de sus objetivos y los resultados esperados.

<4.0 type="S" maxlength="3500" input="M">

4.1   Desarrollo local participativo (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

El planteamiento relativo a la utilización de instrumentos de desarrollo local participativo y principios para determinar las zonas en las que se aplicará.

<4.1 type="S" maxlength="7000" input="M" PA=Y>

4.2   Acciones integradas de desarrollo urbano sostenible (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]; artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (63))

Cuando proceda, importe indicativo de la ayuda del FEDER para acciones integradas de desarrollo urbano sostenible, que deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1301/2013, y asignación indicativa de la ayuda del FSE para acciones integradas.

<4.2.1 type=”S” maxlength=”3500” input=”M”>


Cuadro 20

Acciones integradas para el desarrollo urbano sostenible — importes indicativos de la ayuda del FEDER y el FSE

Fondo

Ayuda (indicativa) del FEDER y el FSE

(en EUR)

Porcentaje de la asignación total del Fondo al programa

<4.2.2 type="S" input="G">

<4.2.3 type="N" input="M">

<4.2.3 type="P" input="G">

Total FEDER sin REACT-UE

 

 

Total FSE sin REACT-UE

 

 

Total FEDER + FSE sin REACT-UE

 

 

4.3   Inversión territorial integrada (ITI) (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

El planteamiento sobre la utilización de los instrumentos de inversión territorial integrada (ITI) [con arreglo a la definición del artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013] en casos distintos de los contemplados en el punto 4.2, y su asignación financiera indicativa de cada eje prioritario.

<4.3.1 type="S" maxlength="5000" input="M PA=Y">


Cuadro 21

Asignación financiera indicativa para el ITI en casos distintos de los mencionados en el punto 4.2

(importe agregado)

Eje prioritario

Fondo

Asignación financiera indicativa (ayuda de la Unión) (EUR)

<4.3.2 type="S" input="G" PA=Y>

<4.3.3 type="S" input="G" PA=Y >

<4.3.4 type="N" input="M" PA=Y >

 

 

 

Total FEDER [sin REACT-UE]

 

 

Total FSE [sin REACT-UE]

 

 

Total FEDER + FSE [sin REACT-UE]

 

 

Total FEDER REACT-UE

 

 

Total FSE REACT-UE

 

 

Total FEDER REACT-UE + FSE REACT-UE

 

 

Total general

 

 

4.4   Medidas en favor de acciones interregionales y transnacionales, en el marco del programa operativo, con beneficiarios situados en, por lo menos, otro Estado miembro (cuando proceda)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

<4.4.1 type="S" maxlength="3500" input="M" PA=Y>

4.5   Contribución de las acciones previstas en el marco del programa a las estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificadas por el Estado miembro (cuando proceda)

(si el Estado miembro y las regiones participan en estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas)

[Referencia: artículo 96, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

<4.4.2 type="S" maxlength="3500" input="M" >

SECCIÓN 5

NECESIDADES ESPECÍFICAS DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS MÁS AFECTADAS POR LA POBREZA O DE LOS GRUPOS DESTINATARIOS QUE CORREN MAYOR RIESGO DE DISCRIMINACIÓN O EXCLUSIÓN SOCIAL(cuando proceda) (64)

[Referencia: artículo 96, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

5.1   Zonas geográficas más afectadas por la pobreza o grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social

<5.1.1 type="S" maxlength="7000" input="M" Decision= N PA=Y>

5.2   Estrategia para abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social y, en su caso, contribución al enfoque integrado recogido en el acuerdo de asociación

<5.2.1 type="S" maxlength="7000" input="M" Decision= N PA=Y>


Cuadro 22

Acciones para abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social  (65)

Grupo destinatario/zona geográfica

Principales tipos de acciones previstas que forman parte del enfoque integrado

Eje prioritario

Fondo

Categoría de región (cuando proceda)

Prioridad de inversión

<5.2.2 type="S" maxlength="255" input="M" Decision=N PA=Y >

<5.2.3type="S" maxlength= "1500" input="M" Decision= N PA=Y >

<5.2.4 type="S" input="S" Decision= N PA=Y >

<5.2.6 type="S" input="S" Decision= N PA=Y >

<5.2.7 type="S" input="S" Decision= N PA=Y >

<5.2.5 type="S" input="S" PA=Y >

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 6

NECESIDADES ESPECÍFICAS DE LAS ZONAS GEOGRÁFICAS QUE PADECEN DESVENTAJAS NATURALES O DEMOGRÁFICAS GRAVES Y PERMANENTES (cuando proceda) (66)

[Referencia: artículo 96, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

<6.1 type="S" maxlength="5000" input="M" Decisions=N PA=Y>

SECCIÓN 7

AUTORIDADES Y ORGANISMOS RESPONSABLES DE LA GESTIÓN, EL CONTROL Y LA AUDITORÍA Y PAPEL DE LOS SOCIOS PERTINENTES

[Referencia: artículo 92 ter, apartado 10, párrafo tercero, y artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

7.1   Autoridades y organismos pertinentes

[Referencia: artículo 96, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Cuadro 23

Autoridades y organismos pertinentes

Autoridad/organismo

Nombre de la autoridad / el organismo y departamento o unidad

Jefe de la autoridad / el organismo (puesto o función)

<7.1.1 type="S" input="S" Decision=N “SME” >

<7.1.2 type="S" maxlength= "255" input="M" Decision=N “SME” >

<7.1.3 type="S" maxlength= "255" input="M" Decision=N “SME” >

Autoridad de gestión

 

 

Autoridad de certificación, en su caso

 

 

Autoridad de auditoría

 

 

Organismo al que la Comisión debe hacer los pagos

 

 

7.2   Participación de los socios pertinentes

[Referencia: artículo 96, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

7.2.1    Acciones emprendidas para que los socios pertinentes participen en la preparación del programa operativo, y su papel en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo

<7.2.1 type="S" maxlength="14000" input="M" Decisions=N “SME”>

7.2.2   Subvenciones globales (para el FSE y el FSE REACT-UE, cuando proceda)

[Referencia: artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1304/2013]

<7.2.2 type="S" maxlength="5000" input="M" Decisions=N>

7.2.3   Asignación de una cantidad para el desarrollo de capacidades (para el FSE y el FSE REACT-UE, cuando proceda)

[Referencia: artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1304/2013]

<7.2.3 type="S" maxlength="14000" input="M" Decisions=N>

SECCIÓN 8

COORDINACIÓN ENTRE LOS FONDOS, EL FEADER, EL FEMP Y OTROS INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN DE LA UNIÓN Y NACIONALES, ASÍ COMO CON EL BEI

[Referencia: artículo 96, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Mecanismos para garantizar la coordinación entre los Fondos, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP) y otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes contempladas en el marco estratégico común.

<8.1 type="S" maxlength="14000" input="M" Decisions=N PA=Y>

SECCIÓN 9

CONDICIONES EX ANTE  (67)

[Refercia: artículo 96, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

9.1   Condiciones ex ante

Información relativa a la evaluación de la aplicabilidad y el cumplimiento de las condiciones ex ante (opcional)

<9.0 type="S" maxlength="14000" input="M" PA=Y>


Cuadro 24

Condiciones ex ante aplicables y evaluación de su cumplimiento

Condición ex ante

Ejes prioritarios a los que se aplica la condición

Cumplimiento de la condición ex ante (sí/no/parcialmente)

Criterios

Cumplimiento de los criterios (sí/no/parcialmente)

Referencia:

(referencia a estrategias, actos jurídicos u otros documentos pertinentes, incluidas las referencias a las secciones, artículos o apartados pertinentes, junto con los enlaces o el acceso al texto completo)

Explicaciones

<9.1.1 type="S" maxlength="500" input="S" PA=Y“SME” >

<9.1.2 type="S" maxlength="100" input="S" PA=Y “SME” >

<9.1.3 type="C" input="G" PA=Y “SME” >

<9.1.4 type="S" maxlength="500" input="S" PA=Y “SME” >

<9.1.5 type="B" input="S" PA=Y “SME” >

<9.1.6 type="S" maxlength="500" input="M" PA=Y “SME” >

<9.1.7 type="S" maxlength="1000" input="M" PA=Y “SME” >

 

 

 

 

 

 

 

9.2   Descripción de las acciones para cumplir las condiciones ex ante, organismos responsables y plazos (68)

Cuadro 25

Acciones para cumplir las condiciones ex ante generales aplicables

Condición ex ante general

Criterios no cumplidos

Acciones necesarias

Plazo (fecha)

Organismos responsables

<9.2.1 type="S" maxlength="500" input="G" PA=Y “SME” >

<9.2.2 type="S" maxlength="500" input="G" PA=Y “SME” >

<9.2.3 type="S" maxlength="1000" input="M" PA=Y “SME” >

<9.2.4 type="D" input="M" PA=Y “SME” >

<9.2.5 type="S" maxlength="500" input="M" PA=Y “SME” >

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 26:

Acciones para cumplir las condiciones ex ante temáticas aplicables

Condición ex ante temática

Criterios no cumplidos

Acciones necesarias

Plazo (fecha)

Organismos responsables

<9.2.1 type="S" maxlength="500" input="G" PA=Y “SME” TA- “NA”>

<9.2.2 type="S" maxlength="500" input="G” PA=Y “SME”

TA- “NA” >

<9.2.3 type="S" maxlength="1000" input="M" PA=Y “SME”

TA- “NA” >

<9.2.4 type="D" input="M " PA=Y “SME”

TA- “NA” >

<9.2.5 type="S" maxlength="500" input="M" PA=Y “SME”

TA- “NA“>

1. X

 

Acción 1

Plazo de la acción 1

 

 

Acción 2

Plazo de la acción 2

 

SECCIÓN 10

REDUCCIÓN DE LA CARGA ADMINISTRATIVA PARA LOS BENEFICIARIOS  (69)

[Referencia: artículo 96, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, acciones previstas, junto con un calendario indicativo para la reducción de dicha carga.

<10.0 type="S" maxlength="7000" input="M" decision=N PA=Y>

SECCIÓN 11

PRINCIPIOS HORIZONTALES  (70)

[Referencia: artículo 96, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

11.1   Desarrollo sostenible

Descripción de las medidas específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia en la utilización de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la capacidad de recuperación tras las catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones.

<13.1 type="S" maxlength="5500" input="M" decision=N>

11.2   Igualdad de oportunidades y no discriminación

Descripción de las medidas específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, el diseño y la ejecución del programa operativo y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial el requisito de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.

<13.2 type="S" maxlength="5500" input="M" decision=N>

11.3   Igualdad entre hombres y mujeres

Descripción de la contribución del programa operativo a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, cuando proceda, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el nivel del programa operativo y en el nivel operativo.

<13.2 type="S" maxlength="5500" input="M" decision=N>

SECCIÓN 12

ELEMENTOS INDEPENDIENTES

12.1   Grandes proyectos que se van a ejecutar durante el período de programación

[Referencia: artículo 96, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Cuadro 27

Lista de grandes proyectos

Proyecto

Fecha prevista de notificación/presentación

(año, trimestre)

Fecha prevista para el inicio de la ejecución

(año, trimestre)

Fecha prevista de finalización

(año, trimestre)

Ejes prioritarios/prioridades de inversión

<12.1.1 type="S" maxlength="500" input="S" decision=N>

<12.1.2 type="D" input="M" decision=N >

<12.1.3 type="D" input="M" decision=N >

<12.1.4 type="D" input="M" decision=N >

<12.1.5 type="S" " input="S" decision=N >

 

 

 

 

 

12.2   Marco de rendimiento del programa operativo (71)

Cuadro 28

Marco de rendimiento por Fondo y categoría de región (cuadro recapitulativo)

Eje prioritario

Fondo

Categoría de región

Indicador o etapa clave de ejecución

Unidad de medida, cuando proceda

Hitos para 2018

Meta final (2023) (72)

M

W

T

<12.2.1 type="S" input="G">

<12.2.2 type="S" input="G">

<12.2.3 type="S" input="G">

<12.2.4 type="S" input="G">

<12.2.5 type="S" input="G">

<12.2.6 type="S" input="G">

<12.2.7 type="S"

input="G">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.3   Socios pertinentes que participan en la preparación del programa

<12.3 type="S" maxlength="10500" input="M" decision=N>

ANEXOS (cargados en el sistema de intercambio electrónico de datos como archivos independientes):

Proyecto de informe de la evaluación ex ante, junto con un resumen ejecutivo (obligatorio)

[Referencia: artículo 55, apartado 2, y artículo 92 ter, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013] (73)

Documentación relativa a la evaluación de la aplicabilidad y el cumplimiento de las condiciones ex ante (según proceda) (74)

Dictamen de los organismos nacionales responsables de la igualdad en las secciones 11.2 y 11.3 (según proceda) [Referencia: artículo 96, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013] (75)

Resumen para el ciudadano del programa operativo (cuando proceda)

».

(1)  Leyenda de las características de los campos:

 

tipo: N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano

 

decisión: N = no es parte de la decisión de la Comisión por la que se aprueba el programa operativo

 

introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema

 

“Maxlength” = número máximo de caracteres, espacios incluidos

 

PA - Y = el elemento puede estar amparado únicamente por el acuerdo de asociación

 

TA - NA = no es aplicable en el caso de los programas operativos que abordan exclusivamente la asistencia técnica

 

YEI - NA = no es aplicable en el caso de los programas operativos que abordan exclusivamente la Iniciativa sobre Empleo Juvenil

 

PYME = aplicable también a los programas relativos a instrumentos financieros conjuntos para garantías ilimitadas e instrumentos financieros titulizados en favor de las PYME, ejecutados por el BEI.

(2)  Los cuadros del presente anexo prevén la separación de los recursos de REACT-UE (artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013) en caso necesario, es decir, FEDER REACT-UE, FSE REACT-UE e IEJ REACT-UE.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(4)  Esta sección no es aplicable en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(5)  Esta sección no es aplicable en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(6)  Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

(7)  Fondo Social Europeo.

(8)  Iniciativa de Empleo Juvenil.

(9)  Total de la ayuda de la Unión (incluida la asignación principal y la reserva de rendimiento).

(10)  Información por Fondo y por eje prioritario.

(11)  Título del objetivo temático (no es aplicable a la asistencia técnica).

(12)  Título de la prioridad de inversión (no es aplicable a la asistencia técnica).

(13)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(14)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(15)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(16)  Respecto del FEDER, el Fondo de Cohesión y el FEDER REACT-UE, los valores objetivo pueden ser cualitativos o cuantitativos.

(17)  Esta lista incluye indicadores de resultados comunes para los que se ha fijado un valor previsto y todos los indicadores de resultados específicos del programa. Los valores objetivo para los indicadores de resultados comunes deben cuantificarse; para los indicadores de resultados específicos del programa, dichos valores pueden ser cualitativos o cuantitativos. Los valores objetivo pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género; los valores de referencia pueden adaptarse en consecuencia. «M» = hombres, «W» = mujeres, «T»= total.

(18)  Esta lista incluye indicadores de resultados comunes para los que se ha fijado un valor previsto y todos los indicadores de resultados específicos del programa. Los valores objetivo para los indicadores de resultados comunes deben cuantificarse; para los indicadores de resultados específicos del programa, dichos valores pueden ser cualitativos o cuantitativos. Todos los indicadores de resultados que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1304/2013 utilizados para hacer un seguimiento de la ejecución de la IEJ deben estar asociados a un valor previsto cuantificado. Los valores objetivo pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género; los valores de referencia pueden adaptarse en consecuencia. «M» = hombres, «W» = mujeres, «T»= total.

(19)  Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

(20)  En el caso del FSE, esta lista incluye indicadores de productividad comunes para los que se ha fijado un valor previsto. Los valores objetivo se pueden presentar en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género. Para el FEDER REACT-UE, en la mayoría de los casos el desglose por género no es pertinente. «M» = hombres, «W» = mujeres, «T»= total.

(21)  El desglose por categoría de región no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios específicos para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(22)  En el caso del FSE y el FSE REACT-UE, esta lista incluye indicadores de productividad comunes para los que se ha fijado un valor previsto y todos los indicadores de productividad específicos del programa.

(23)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(24)  Los hitos pueden presentarse como total (hombres + mujeres) o desglosados por género. «M» = hombres, «W» = mujeres, «T»= total.

(25)  Los valores objetivo pueden presentarse como total (hombres + mujeres) o desglosados por género. «M» = hombres, «W» = mujeres, «T»= total.

(26)  Cuando la IEJ se ejecuta como parte de un eje prioritario, sus hitos y metas deben distinguirse de los demás hitos y metas del eje prioritario, de conformidad con los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 22, apartado 7, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, al excluirse de la reserva de rendimiento los recursos asignados a la IEJ (asignación específica y ayuda correspondiente del FSE).

(27)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(28)  Los importes incluyen el total de la ayuda de la Unión (la asignación principal y la asignación procedente de la reserva de rendimiento).

(29)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(30)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(31)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(32)  Incluye, en su caso, la información cuantificada sobre la contribución del FSE a los objetivos temáticos que figuran en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1 a 7, y en el artículo 92 ter, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

(33)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(34)  Esta sección no es necesaria en el caso de programas operativos o ejes prioritarios específicos para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(35)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(36)  Necesario cuando la ayuda de la Unión para asistencia técnica en el programa exceda de 15 millones EUR.

(37)  Necesario cuando esté justificado objetivamente por el contenido de la acción y cuando la ayuda de la Unión para asistencia técnica en el programa exceda de 15 millones EUR.

(38)  Los valores objetivo pueden ser cualitativos o cuantitativos. Los valores objetivo pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género; los valores de referencia pueden adaptarse en consecuencia. «M» = hombres, «W» = mujeres, «T»= total.

(39)  Los valores objetivo para los indicadores de productividad en el marco de la asistencia técnica son opcionales; los valores objetivo pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género. «M» = hombres, «W» = mujeres, «T»= total.

(40)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(41)  Los importes incluyen el total de la ayuda de la Unión (la asignación principal y la asignación procedente de la reserva de rendimiento).

(42)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(43)  Esta sección no es aplicable en el caso de programas operativos o ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(44)  Asignación total (ayuda de la Unión) menos asignación para la reserva de rendimiento.

(45)  Asignación total procedente del FSE, incluida la ayuda correspondiente del FSE para la IEJ. Las columnas relativas a la reserva de rendimiento no incluyen la ayuda correspondiente del FSE para la IEJ, ya que esta se excluye de la reserva de rendimiento.

(46)  La excepción al artículo 120, apartado 3, párrafos primero y segundo, del RDC (prevista en el artículo 92 ter, apartado 11, del RDC) no es aplicable a los recursos adicionales de REACT-UE asignados a la asistencia técnica. En los casos en que el eje prioritario de asistencia técnica prevea ayuda para más de una categoría de regiones, el porcentaje de cofinanciación de este eje prioritario se determinará reflejando proporcionalmente, dentro de los límites previstos en el artículo 120, apartado 3, del RDC, la distribución de los recursos de REACT-UE entre las categorías de regiones en este eje prioritario.

(47)  La contrapartida nacional se divide proporcionalmente entre la asignación principal y la reserva de rendimiento.

(48)  Este eje prioritario comprende la asignación específica a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.

(49)  Esta parte de un eje prioritario comprende la asignación específica a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.

(50)  Este eje prioritario comprende la asignación específica a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.

(51)  Esta parte de un eje prioritario comprende la asignación específica a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.

(52)  Asignación del FSE sin la ayuda correspondiente para la IEJ.

(53)  La suma de la ayuda total del FSE en las regiones menos desarrolladas, regiones en transición y regiones más desarrolladas y los recursos asignados a la IEJ en el cuadro 18a es igual a la suma de la ayuda total del FSE en dichas regiones y la asignación específica a la IEJ del cuadro 17.

(54)  Asignación del FSE sin la ayuda correspondiente para la IEJ.

(55)  Asignación del FSE sin la ayuda correspondiente para la IEJ.

(56)  Incluye la asignación especial a la IEJ y la ayuda correspondiente del FSE.

((*))  Al marcar la casilla, el Estado miembro solicita, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, un porcentaje de cofinanciación del 100 % de los gastos declarados en las solicitudes de pago durante el ejercicio fiscal que empezó el 1 de julio de 2020 y terminará el 30 de junio de 2021 para [todos los ejes prioritarios] [algunos de los ejes prioritarios] del programa operativo.

((**))  Al marcar la casilla, el Estado miembro solicita, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, un porcentaje de cofinanciación del 100 % de los gastos declarados en las solicitudes de pago durante el ejercicio fiscal que empezó el 1 de julio de 2021 y terminará el 30 de junio de 2022 para [todos los ejes prioritarios] [algunos de los ejes prioritarios] del programa operativo.

(57)  Incluye la asignación especial a la IEJ REACT-UE y la ayuda correspondiente del FSE REACT-UE.

(58)  La IEJ (asignación específica y ayuda correspondiente del FSE) se considera un Fondo y figura en una línea separada, incluso si es parte de un eje prioritario.

(59)  Debe cumplimentarse para cada eje prioritario (o parte de un eje prioritario) que ejecute la IEJ.

(60)  A los fines del presente cuadro, la IEJ (asignación específica y ayuda correspondiente del FSE) se considera un Fondo.

(61)  Este cuadro se genera automáticamente a partir de los cuadros sobre categorías de intervención en el marco de cada eje prioritario.

(62)  En caso de un programa operativo o de revisión del programa para establecer uno o más ejes prioritarios independientes específicos para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», esta parte solo será necesaria si se concede la ayuda correspondiente.

(63)  Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).

(64)  Esta sección no es aplicable en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(65)  Si el programa abarca más de una categoría de región, puede ser necesario un desglose por categoría.

(66)  Esta sección no es necesaria en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(67)  Esta sección no es aplicable en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(68)  Los cuadros 25 y 26 solo se refieren a las condiciones ex ante generales y temáticas aplicables que se han incumplido totalmente o se habían cumplido parcialmente (véase el cuadro 24) en el momento de la presentación del programa.

(69)  Esta sección no es necesaria en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(70)  Esta sección no es necesaria en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(71)  Esta sección no es aplicable en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(72)  Los valores objetivo pueden presentarse en forma de total (hombres + mujeres) o desglosados por género.

(73)  Este anexo no es aplicable en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(74)  Este anexo no es aplicable en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(75)  Este anexo no es aplicable en el caso de un programa operativo específico para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».


ANEXO II

«ANEXO II

Modelo para programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea

CCI

<0.1 type=‘S’ maxlength=‘15’ input=‘S’>  (1)

Título

<0.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

Versión

<0.3 type=‘N’ input=‘G’>

Primer año

<0.4 type=‘N’ maxlength=‘4’ input=‘M’>

Último año

<0.5 type=‘N’ maxlength=‘4’ input=‘M’>>

Subvencionable desde

<0.6 type=‘D’ input=‘G’>

Subvencionable hasta

<0.7 type=‘D’ input=‘G’>>

Número de la decisión de la Comisión Europea

<0.8 type=‘S’ input=‘G’>>

Fecha de la decisión de la Comisión Europea

<0.9 type=‘D’ input=‘G’>>

Número de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.10 type=‘S’ maxlength=‘20’ input=‘M’>>

Fecha de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.11 type=‘D’ input=‘M’>>

Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del Estado miembro

<0.12 type=‘D’ input=‘M’>>

Regiones NUTS que abarca el programa de cooperación

<0.13 type=‘S’ input=‘S’>>

SECCIÓN 1

ESTRATEGIA DE CONTRIBUCIÓN DEL PROGRAMA DE COOPERACIÓN A LA ESTRATEGIA DE LA UNIÓN PARA UN CRECIMIENTO INTELIGENTE, SOSTENIBLE E INTEGRADOR Y AL LOGRO DE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL  (2)

[Referencia: artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y artículo 28, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4)]

1.1   Estrategia de contribución del programa de cooperación a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial

1.1.1

Descripción de la estrategia del programa de cooperación para contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y al logro de la cohesión económica, social y territorial.

<1.1.1 type=‘S’ maxlength=‘70000’ input=‘M’>

En caso de revisión de un programa de cooperación existente, a fin de asignar los recursos complementarios de REACT-UE, la descripción del impacto previsto de «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía» se presentarán en una casilla específica como se indica a continuación.

1.1.1.a

Descripción del impacto previsto del programa de cooperación en lo que se refiere a favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía

<1.1.1 type="S" maxlength="10 000 " input="M">

1.1.2

Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión correspondientes, tomando en consideración el Marco Estratégico Común, sobre la base del análisis de las necesidades en la zona del programa en su conjunto y de la estrategia adoptada en respuesta a esas necesidades, abordando, en su caso, los eslabones que faltan en las infraestructuras transfronterizas, habida cuenta de la evaluación ex ante.

En caso de revisión de un programa de cooperación existente a fin de asignar los recursos complementarios de REACT-UE, se añadirá la siguiente descripción.

1.1.2.a

Justificación en la que se determina el impacto previsto del programa de cooperación en lo que se refiere a favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y a preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía

[Referencia: artículo 92 bis, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Cuadro 1.

Justificación de la selección de los objetivos temáticos y las prioridades de inversión

Objetivo temático seleccionado

Prioridad de inversión seleccionada

Justificación para la selección o el impacto de favorecer la reparación de la crisis (en su caso)

<1.1.2 type=‘S’ input=‘S’ >

<1.1.3 type=‘S’ input=‘S’>

<1.1.4 type=‘S’ maxlength=‘1000’ input=‘M’>

 

 

 

1.2.   Justificación de la asignación financiera

Justificación de la asignación financiera (ayuda de la Unión) a cada objetivo temático y, en su caso, a cada prioridad de inversión, de conformidad con los requisitos de concentración temática, teniendo en cuenta la evaluación ex ante.

<1.2.1 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’ >

En caso de revisión de un programa de cooperación existente a fin de asignar los recursos complementarios de REACT-UE, se añadirá la siguiente descripción:

1.2.a

Justificación de la asignación financiera de los recursos complementarios de REACT-UE al programa y la manera en que estos recursos se dirigen a las zonas geográficas donde más se necesitan, habida cuenta de las distintas necesidades y niveles de desarrollo a escala regional a fin de garantizar que el énfasis sigue estando en las regiones menos desarrolladas, de conformidad con los objetivos de cohesión económica, social y territorial establecidos en el artículo 174 del TFUE.

<1.2.1 type=‘S’ maxlength=‘3000’ input=‘M’ >

Cuadro 2.

Presentación de la estrategia de inversión del programa de cooperación

Eje prioritario

Ayuda del FEDER (EUR)

Porcentaje (%) del total de la ayuda de la Unión al programa de cooperación (por Fondo) (5)

Objetivo temático (6)

Prioridades de inversión (7)

Objetivos específicos correspondientes a las prioridades de inversión

Indicadores de resultados correspondientes al objetivo específico

FEDER (8)

IEV (9) (cuando proceda)

IAP (10) (cuando proceda)

<1.2.1 type=‘S’ input=‘G’>

<1.2.2 type=‘S’ input=‘G’>

<1.2.3type=‘N’‘ input=‘G’>

<1.2.4 type=‘S’ input=‘G’><1.2.9 type=‘P’ input=‘G’>

<1.2.5 type=‘S’ input=‘G’><1.2.1 0type=‘P’ input=‘G’>

<1.2.6 type=‘S’ input=‘G’>

<1.2.7 type=‘S’ input=‘G’>

<1.2.8 type=‘S’ input=‘G’>

<1.2.9 type=‘S’ input=‘G’>

REACT-UE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 2

EJES PRIORITARIOS

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

SECCIÓN 2.A

DESCRIPCIÓN DE LOS EJES PRIORITARIOS DISTINTOS DE LA ASISTENCIA TÉCNICA

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

2.A.1   Eje prioritario (repítase para cada eje prioritario)

Identificación del eje prioritario

<2A.1 type=‘N’ input=‘G’>

Título del eje prioritario

<2A.2 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’>


La totalidad del eje prioritario se ejecutará únicamente con instrumentos financieros

<2A.3 type=‘C’ input=‘M’>

La totalidad del eje prioritario se ejecutará únicamente con instrumentos financieros establecidos a escala de la Unión

<2A.4 type=‘C’ input=‘M’>

La totalidad del eje prioritario se ejecutará con desarrollo local participativo

<2A.5 type=‘C’ input=‘M’>

La totalidad del eje prioritario está destinada a REACT-UE

<2A.6 type="C" input="M">

2.A.2   Justificación del establecimiento de un eje prioritario que abarque más de un objetivo temático (cuando proceda) (11)

[Referencia: artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

<2.A.0 type=‘S’ maxlength=‘3 500 ’ input=‘M’>

2.A.3   Fondo y base para el cálculo de la ayuda de la Unión

(repítase para cada fondo en el marco del eje prioritario)

Fondo

<0.13 type=‘S’ input=‘S’>>

Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable)

<2A.8 type=‘S’ input=‘S’>

2.A.4   Prioridad de inversión (repítase para cada prioridad de inversión en el marco del eje prioritario)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Prioridad de inversión

<2A.7 type=‘S’ input=‘S’>

2.A.5   Objetivos específicos correspondientes a la prioridad de inversión y resultados esperados

(repítase para cada objetivo específico en el marco de la prioridad de inversión)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Identificación

<2A.1.1 type=‘N’ input=‘G’>

Objetivo específico

<2A.1.2 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’>

Resultados que los Estados miembros pretenden conseguir con la ayuda de la Unión

<2A.1.3 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>


Cuadro 3.

Indicadores de resultados específicos del programa (por objetivo específico)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Valor de referencia

Año de referencia

Valor previsto (2023) (12)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

<2A.1.4 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’>

<2A.1.5 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

<2A.1.6 type=‘S’ input=‘M’>

Cuantitativo <2A.1.8 type=‘N’ input=‘M’>

Cualitativo <2A.1.8 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’

<2A.1.9 type=‘N’ input=‘M’>

Cuantitativo <2A.1.10 type=‘N’ input=‘M’>

Cualitativo <2A.1.10 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

<2A.1.11 type=‘S’ maxlength=‘200’ input=‘M’>

<2A.1.12 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

2.A.6   Acciones que se van a financiar en el marco de la prioridad de inversión (por prioridad de inversión)

2.A.6.1    Descripción del tipo de acciones que se van a financiar, con ejemplos, y su contribución prevista a los objetivos específicos, incluyendo, cuando proceda, la identificación de los principales grupos destinatarios, los territorios específicos destinatarios y los tipos de beneficiarios

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.1.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.1.2 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘M’>

2.A.6.2    Principios rectores para la selección de operaciones

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.2.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.2.2 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>

2.A.6.3.   Uso previsto de instrumentos financieros (cuando proceda)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.3.1 type=‘S’ input=‘S’>

Uso previsto de instrumentos financieros

<2A.2.3.2 type=‘C’ input=‘M’>

<2A.2.3.3 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’>

2.A.6.4.   Uso previsto de grandes proyectos (cuando proceda)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Prioridad de inversión

<2A.2.4.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.4.2 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>

2.A.6.5.   Indicadores de productividad (por prioridad de inversión)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Cuadro 4.

Indicadores de productividad comunes y específicos del programa

Identificación

Indicador (nombre del indicador)

Unidad de medida

Valor previsto (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

<2A.2.5.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.5.2 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.5.3 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.2.5.6 type=‘N’ input=‘M’>

<2A.2.5.7 type=‘S’ maxlength=‘200’ input=‘M’>

<2A.2.5.8 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.A.7   Marco de rendimiento (13)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 y anexo II del Reglamento (UE) n.o 1303/2013)

Cuadro 5.

Marco de rendimiento del eje prioritario

Eje prioritario

Tipo de indicador

(etapa clave de ejecución, indicador financiero, indicador de productividad o, en su caso, indicador de resultados)

Identificación

Indicador o etapa clave de ejecución

Unidad de medida, cuando proceda

Hitos para 2018

Meta final (2023)

Fuente de datos

Explicación de la pertinencia del indicador, cuando proceda

<2A.3.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.3.2 type=‘S’ input=‘S’>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.3.3 type=“S” maxlength=“5” input=“M”>

Indicador de productividad o de resultados <2A.3.3 type=“S” input=“S”>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.3.4 type=“S” maxlength=“255” input=“M”>

Indicador de productividad o de resultados <2A.4.4 type=‘S’ input=‘G’ or ‘M’>

Etapa de ejecución o indicador financiero <2A.3.5 type=‘S’ input=‘M’>

Indicador de productividad o de resultados <2A.3.5 type=‘S’ input=‘G’ or ‘M’>

<2A.3.7 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

<2A.3.8 type=‘S’ input=‘M’>

Indicador de productividad o de resultados <2A.3.8 type=‘S’ input=‘M’>

<2A.3.9 type=‘S’ maxlength=‘200’ input=‘M’>

Indicador de productividad o de resultados <2A.3.9 type=‘S’ input=‘M’>

<2A.3.10 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Información cualitativa adicional sobre el establecimiento del marco de rendimiento (opcional)

<2A.3.11 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’>

2.A.8   Categorías de intervención

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso vii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Categorías de intervención correspondientes al contenido del eje prioritario, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.

Cuadros 6 a 9.

Categorías de intervención

Cuadro 6: Dimensión 1. Ámbito de intervención

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.4.1.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N>

<2A.4.1.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2A.4.1.3 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 7: Dimensión 2. Forma de financiación

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.4.1.4 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N>

<2A.4.1.5 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2A.4.1.6 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 8: Dimensión 3. Tipo de territorio

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.4.1.7 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N>

<2A.4.1.8 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2A.4.1.9 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 9: Dimensión 6. Mecanismos de aplicación territorial

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2A.4.1.10 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N>

<2A.4.1.11 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2A.4.1.12 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N >

 

 

 

 

 

 

2.A.9   Resumen del uso previsto de la asistencia técnica que incluya, cuando sea necesario, las acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y el control de los programas y los beneficiarios y, si es preciso, las acciones para aumentar la capacidad administrativa de los socios pertinentes para participar en la ejecución de los programas (cuando proceda) (14)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Eje prioritario

<3A.5.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2A.5.2 type=‘S’ maxlength=‘2000’ input=‘M’>

SECCIÓN 2.B

DESCRIPCIÓN DE LOS EJES PRIORITARIOS RELATIVOS A LA ASISTENCIA TÉCNICA

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

2.B.1   Eje prioritario

Identificación

<2B.0.1 type=‘N’ maxlength=‘5’ input=‘G’>

Título

<2B.0.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>


La totalidad del eje prioritario está destinada a REACT-UE

<2B.1 type="C" input="M">

2.B.2   Fondo y base de cálculo de la ayuda de la Unión (repítase para cada Fondo en el marco del eje prioritario)

Fondo

<2B.0.3 type=‘S’ input=‘S’>

Base de cálculo (gasto total subvencionable o gasto público subvencionable)

<2B.0.4 type=‘S’ input=‘S’>

2.B.3   Objetivos específicos y resultados esperados

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Objetivo específico (repítase para cada objetivo específico)

Identificación

<2B.1.1 type=‘N’ maxlength=‘5’ input=‘G’>

Objetivo específico

<2B.1.2 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘M’>

Resultados que los Estados miembros pretenden conseguir con la ayuda de la Unión  (15)

<2B.1.3 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>

2.B.4   Indicadores de resultados (16)

Cuadro 10.

Indicadores de resultados específicos del programa (por objetivo específico)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Valor de referencia

Año de referencia

Valor previsto  (17) (2023)

Fuente de datos

Frecuencia de los informes

<2.B.2.1 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’>

<2.B.2.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

<2.B.2.3 type=‘S’ input=‘M’>

Cuantitativo <2.B.2.4 type=‘N’ input=‘M’>

<2.B.2.5 type=‘N’ input=‘M’>

Cuantitativo <2.B.2.6 type=‘N’ input=‘M’>

Cualitativo <2A.1.10 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

<2.B.2.7 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

<2.B.2.8 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.B.5   Acciones que van a ser objeto de ayuda y su contribución prevista a los objetivos específicos (por eje prioritario)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

2.B.5.1    Descripción de las acciones que van a ser objeto de ayuda y su contribución prevista a los objetivos específicos

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Eje prioritario

<2.B.3.1.1 type=‘S’ input=‘S’>

<2.B.3.1.2 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’>

2.B.5.2   Indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados (por eje prioritario)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Cuadro 11.

Indicadores de productividad

Identificación

Indicador

Unidad de medida

Valor previsto (2023)

(opcional)

Fuente de datos

<2.B.3.2.1 type=‘S’ maxlength=‘5’ input=‘M’>

<2.B.2.2.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’>

<2.B.3.2.3 type=‘S’ input=‘M’>

<2.B.3.2.4 type=‘N’ input=‘M’>

<2.B.3.2.5 type=‘S’ maxlength=‘100’ input=‘M’>

 

 

 

 

 

2.B.6   Categorías de intervención

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra c), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Categorías de intervención correspondientes, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y desglose indicativo de la ayuda de la Unión.

Cuadros 12 a 14.

Categorías de intervención

Cuadro 12: Dimensión 1. Ámbito de intervención

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2B.4.1.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2B.4.1.2 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2B.4.1.3 type=‘N’ input=‘M Decision=N ‘>

 

 

 

 

 

 


Cuadro 13: Dimensión 2. Forma de financiación

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2B.4.2.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2B.4.2.2 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2B.4.2.3 type=‘N’ input=‘M’ Decision=N >

 

 

 

 

 

 


Cuadro 14: Dimensión 3. Tipo de territorio

Eje prioritario

Código

Importe (en EUR)

<2B.4.3.1 type=‘S’ input=‘S’ Decision=N >

<2B.4.3.2 type=‘S’ input=’ Decision=N S’>

<2B.4.3.3 type=‘N’ input=‘M Decision=N ’>

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 3

PLAN DE FINANCIACIÓN

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

3.1   Crédito financiero del FEDER (en EUR)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Cuadro 15

Fondo

<3.1.1 type=‘S’ input=‘G’>

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

Total

FEDER sin REACT-UE

<3.1.3 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.4 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.5 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.6 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.7 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.8 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.9 type=‘N’ input=‘M’>

No procede

No procede

<3.1.10 type=‘N’ input=‘G’>

FEDER REACT-UE

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

No procede

<3.1.10 type=‘N’ input=‘M’>

<3.1.11 type=‘N’ input=‘M’>

 

Importes IAP (cuando proceda)

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

Importes IEV (cuando proceda)

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

 

Total general

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.A   Crédito financiero total del FEDER y cofinanciación nacional (EUR)

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

1.

El cuadro financiero establece el plan de financiación del programa de cooperación por eje prioritario. Cuando los programas de las regiones ultraperiféricas combinen asignaciones transfronterizas y transnacionales, se establecerán ejes prioritarios para cada una de ellas.

2.

El cuadro financiero mostrará, a título informativo, las contribuciones de terceros países que participen en el programa de cooperación (distintas de las contribuciones del IAP y el IEV).

3.

La contribución del BEI  (18) se presenta a nivel del eje prioritario.


Cuadro 16.

Plan de financiación

Eje prioritario

Fondo

Base para el cálculo de la ayuda de la Unión

(coste total subvencionable o coste público subvencionable)

Ayuda de la Unión (a)

Contrapartida nacional

(b) = (c) + (d)

Desglose indicativo de la contrapartida nacional

Financiación total

(e) = (a) + (b)

Porcentaje de cofinanciación (19)

(f) = (a)/(e) (2)

Porcentaje de cofinanciación del 100 % para el año fiscal 2020-2021 ((*))

Porcentaje de cofinanciación del 100 % para el año fiscal 2021-2022 ((*))

A título

informativo

 

 

 

 

Financiación pública nacional (c)

Financiación privada nacional (d) (1)

 

 

 

 

Contribución de terceros países

Contribución del BEI

<3.2.A.1 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.A.2 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.A.3 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.A.4 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.A.5 type=‘N’ input=‘G’>

<3.2.A.6 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.A.7 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.A.8 type=‘N’ input=‘G’>

<3.2.A.9 type=‘P’ input=‘G’>

En la nota a pie de página ((*)) encontrará más detalles (ejemplos a continuación)

En la nota a pie de página ((**)) encontrará más detalles (ejemplos a continuación)

<3.2.A.10 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.A.11 type=‘N’ input=‘M’>

Eje prioritario

FEDER (si es posible, inclúyanse los importes transferidos del IAP y el IEV) (20)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IEV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eje prioritario N

FEDER (si es posible, inclúyanse los importes transferidos del IAP y el IEV)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IEV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Eje prioritario N

FEDER REACT-UE

 

 

 

 

 

 

 

No procede

No procede

Total

FEDER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IEV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FEDER REACT-UE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

Total todos los Fondos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)

Debe cumplimentarse únicamente cuando los ejes prioritarios se expresen en costes totales.

(2)

Este porcentaje puede redondearse al número entero más próximo en el cuadro. El porcentaje exacto utilizado para el reembolso de los pagos es la ratio (f).

3.2.B   Desglose por eje prioritario y objetivo temático

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Cuadro 17

Eje prioritario

Objetivo temático

Ayuda de la Unión

Contrapartida nacional

Financiación total

<3.2.B.1 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.B.2 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.B.3 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.B.4 type=‘N’ input=‘M’>

<3.2.B.5 type=‘N’ input=‘M’>

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total FEDER sin REACT-UE

 

 

 

 

Total FEDER REACT-UE

 

 

 

 

Total general

 

 

 

 


Cuadro 18.

Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos relacionados con el cambio climático

[Referencia: artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013] (21)

Eje prioritario

Importe indicativo de la ayuda que se va a destinar a los objetivos del cambio climático (EUR)

Porcentaje de la asignación total al programa (%)

<3.2.B.8 type=‘S’ input=‘G’>

<3.2.B.9 type=‘N’ input=‘G’ Decision=N >

<3.2.B.10 type=‘P’ input=‘G’ Decision=N >

 

 

 

Total FEDER REACT-UE

 

 

Total

 

 

SECCIÓN 4

ENFOQUE INTEGRADO DEL DESARROLLO TERRITORIAL  (22)

[Referencia: artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Descripción del enfoque integrado del desarrollo territorial, tomando en consideración el contenido y los objetivos del programa de cooperación, incluso por lo que respecta a las regiones y zonas a las que se hace referencia en el artículo 174, apartado 3, del TFUE, teniendo en cuenta el acuerdo de asociación de los Estados miembros participantes y mostrando cómo ese programa de cooperación contribuye al logro de sus objetivos y de los resultados previstos

<4.0 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>

4.1   Desarrollo local participativo (cuando proceda)

Enfoque relativo al uso de instrumentos de desarrollo local participativo y principios para identificar las zonas en las que se aplicará.

[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

<4.1 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’ >

4.2   Acciones integradas de desarrollo urbano sostenible (cuando proceda)

Principios para identificar las zonas urbanas en las que se van a llevar a cabo las acciones integradas de desarrollo urbano sostenible y asignación indicativa de la ayuda del FEDER para dichas acciones

[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

<4.2.1 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’>


Cuadro 19.

Acciones integradas de desarrollo urbano sostenible: importes indicativos de la ayuda del FEDER

Fondo

Importe indicativo de la ayuda del FEDER

(en EUR)

<4.2.2 type=‘S’ input=‘G’>

<4.2.3 type=‘N’ input=‘M’>

FEDER sin REACT-UE

 

4.3   Inversión Territorial Integrada (ITI) (cuando proceda)

Enfoque relativo al uso de los instrumentos de inversión territorial integrada (ITI) [con arreglo a la definición del artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013] en casos distintos de los mencionados en el punto 4.2 y su dotación financiera indicativa de cada eje prioritario

[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

<4.3.1 type=‘S’ maxlength=‘5000’ input=‘M ’>


Cuadro 20.

Dotación financiera indicativa al ITI en casos distintos de los mencionados en el punto 4.2 (importe agregado)

Eje prioritario

Asignación financiera indicativa (ayuda de la Unión) (EUR)

<4.3.2 type=‘S’ input=‘G’ >

<4.3.3 type=‘N’ input=‘M’>

Total FEDER sin REACT-UE

 

Total FEDER REACT-UE

 

TOTAL

 

4.4   Contribución de las intervenciones planificadas en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificadas por los Estados miembros correspondientes y teniendo en cuenta, en su caso, los proyectos estratégicamente importantes establecidos en dichas estrategias (cuando proceda)

(Si los Estados miembros y las regiones participan en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas)

[Referencia: artículo 8, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

<4.4.1.2 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’ >

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE COOPERACIÓN

[Referencia: artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

5.1   Autoridades y organismos pertinentes

[Referencia: artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Cuadro 21.

Autoridades del programa

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Autoridad/organismo

Nombre de la autoridad / el organismo y departamento o unidad

Jefe de la autoridad / el organismo (puesto o función)

Autoridad de gestión

<5.1.1 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

<5.1.2 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

Autoridad de certificación, en su caso

<5.1.3 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

<5.1.4 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

Autoridad de auditoría

<5.1.5 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

<5.1.6 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ decision=’N’ >

El organismo al que hará los pagos la Comisión es:

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

☐ la autoridad de certificación

<5.1.8 type type=‘C’ input=‘M’>


Cuadro 22.

Organismo u organismos que desempeñan tareas de control y auditoría

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Autoridad/organismo

Nombre de la autoridad / el organismo y departamento o unidad

Jefe de la autoridad / el organismo (puesto o función)

Organismo u organismos designados para llevar a cabo tareas de control

<5.1.9 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ >

<5.1.10 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ >

Organismo u organismos designados para llevar a cabo las tareas de auditoría

<5.1.11 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ >

<5.1.12 type=‘S’ maxlength=‘255’ input=‘M’ >

5.2   Procedimiento para crear la secretaría conjunta

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

<5.2 type=‘S’ maxlength=‘3500’ input=‘M’ >

5.3   Descripción sucinta de las modalidades de gestión y control

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

<5.3. type=‘S’ maxlength=‘35000’ input=‘M’ >

5.4   Reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes en caso de que la autoridad de gestión o la Comisión impongan correcciones financieras

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra a), inciso vi), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

<5.4 type=‘S’ maxlength=‘10500’ input=‘M’ >

5.5   Utilización del euro (en su caso)

[Referencia: artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Método elegido para la conversión de los gastos efectuados en una moneda distinta del euro.

<5.5. type=‘S’ maxlength=‘2000’ input=‘M’ >

5.6   Participación de los socios

[Referencia: artículo 8, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Acciones emprendidas para que los socios a los que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 participen en la preparación del programa de cooperación, y papel de estos socios en la preparación y ejecución del mismo, así como su participación en el Comité de seguimiento

<5.6 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘M’ Decisions=N>

SECCIÓN 6

COORDINACIÓN

[Referencia: artículo 8, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Mecanismos que garantizan una coordinación efectiva entre el FEDER, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como otros instrumentos de financiación nacionales y de la Unión, incluida la coordinación y posible combinación con el Mecanismo «Conectar Europa», el IEV, el Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y el IAP, y con el BEI, teniendo en cuenta las disposiciones del marco estratégico común con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. En caso de que los Estados miembros y los terceros países participen en programas de cooperación que incluyan la utilización de créditos del FEDER para regiones ultraperiféricas y recursos procedentes del FED, mecanismos de coordinación en el nivel adecuado para facilitar una coordinación efectiva en la utilización de tales recursos.

<6.1 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘M’ Decisions=N >

SECCIÓN 7.

REDUCCIÓN DE LA CARGA ADMINISTRATIVA PARA LOS BENEFICIARIOS

[Referencia: artículo 8, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 (23)]

Resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, acciones previstas, junto con un calendario indicativo para la reducción de dicha carga.

<7..0 type=‘S’ maxlength=‘7000’ input=‘M’ decision=N >

SECCIÓN 8

PRINCIPIOS HORIZONTALES

[Referencia: artículo 8, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

8.1   Desarrollo sostenible (24)

Descripción de las medidas específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia en la utilización de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la capacidad de recuperación tras las catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones.

<7.1 type=‘S’ maxlength=‘5500’ input=‘M’ decision=N>

8.2   Igualdad de oportunidades y no discriminación (25)

Descripción de las medidas específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, el diseño y la ejecución del programa de cooperación y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial el requisito de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.

<7.2 type=‘S’ maxlength=‘5500’ input=‘M’ decision=N>

8.3   Igualdad entre hombres y mujeres

Descripción de la contribución del programa de cooperación a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, cuando proceda, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el nivel del programa de cooperación y en el nivel operativo.

<7.3 type=‘S’ maxlength=‘5500’ input=‘M’ decision=N>

SECCIÓN 9

ELEMENTOS INDEPENDIENTES

9.1   Grandes proyectos que se van a ejecutar durante el período de programación

[Referencia: artículo 8, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Cuadro 23.

Lista de grandes proyectos  (26)

Proyecto

Fecha prevista de notificación/presentación

(año, trimestre)

Fecha prevista para el inicio de la ejecución

(año, trimestre)

Fecha prevista de finalización

(año, trimestre)

Ejes prioritarios/prioridades de inversión

<9.1.1 type=‘S’ maxlength=‘500’ input=‘S’ decision=N>

<9.1.2 type=‘D’ input=‘M’ decision=’N’ >

<9.1.3 type=‘D’ input=‘M’ decision=’N’ >

<9.1.4 type=‘D’ input=‘M’ decision=’N’ >

<9.1.5 type=‘S’ input=‘S decision=’N’’>

 

 

 

 

 

9.2   Marco de rendimiento del programa de cooperación (27)

Cuadro 24.

Marco de rendimiento (cuadro recapitulativo)

Eje prioritario

Indicador o etapa clave de ejecución

Unidad de medida, cuando proceda

Hitos para 2018

Meta final (2023)

<9.2.1 type=‘S’ ‘ input=‘G’>

<9.2.3 type=‘S’ input=‘G’>

<9.2.4 type=‘S’ input=‘G’>

<9.2.5 type=‘S’ input=‘G’>

<9.2.6 type=‘S’ input=‘G’>

 

 

 

 

 

9.3   Socios pertinentes que participan en la preparación del programa de cooperación

<9.3 type=‘S’ maxlength=‘15000’ input=‘M’ decision=N>

9.4   Condiciones de ejecución del programa aplicables que rigen la gestión financiera, la programación, el seguimiento, la evaluación y el control de la participación de terceros países en programas transnacionales e interregionales mediante una contribución de recursos del IEV y el IAP

[Referencia: artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

<9.4 type=‘S’ maxlength=‘14000’ input=‘S’>

ANEXOS (cargados en el sistema de intercambio electrónico de datos como archivos independientes):

Proyecto de informe de la evaluación ex ante, junto con un resumen ejecutivo (obligatorio)

[Referencia: artículo 55, apartado 2, y artículo 92 ter, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]

Confirmación por escrito de la conformidad con el contenido del programa de cooperación (obligatorio)

[Referencia: artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013]

Mapa de la zona cubierta por el programa de cooperación (cuando proceda)

Resumen para el ciudadano del programa de cooperación (cuando proceda)

»

(1)  Leyenda:

 

tipo: N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano

 

decisión: N = no es parte de la Decisión de la Comisión por la que se aprueba el programa de cooperación

 

introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema

 

“Maxlength” = número máximo de caracteres, espacios incluidos.

(2)  Los recursos de ‘REACT-UE’ hacen referencia a los recursos complementarios puestos a disposición para la programación en el marco del FEDER a fin de proporcionar asistencia para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía (REACT-UE)» y asistencia técnica [artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.o 1303/2013]. En caso necesario, los cuadros en el presente anexo prevén la separación de los recursos complementarios de REACT-UE.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

(5)  La presentación de las cuotas correspondientes a los importes del IEV y el IAP depende de la opción de gestión elegida.

(6)  Título del objetivo temático (no aplicable a la asistencia técnica).

(7)  Título de la prioridad de inversión (no aplicable a la asistencia técnica).

(8)  Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

(9)  Instrumento Europeo de Vecindad.

(10)  Instrumento de Ayuda de Preadhesión.

(11)  Este campo no es aplicable en el caso de ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(12)  Los valores previstos pueden ser cualitativos o cuantitativos.

(13)  Esta sección no es aplicable en el caso de ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(14)  Este campo no es aplicable en el caso de ejes prioritarios destinados al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».

(15)  Necesario cuando la ayuda de la Unión a la asistencia técnica en el programa de cooperación exceda de 15 millones EUR.

(16)  Necesario cuando esté justificado objetivamente por el contenido concreto de las acciones y cuando la ayuda de la Unión para asistencia técnica en el programa de cooperación exceda de 15 millones EUR.

(17)  Los valores previstos pueden ser cualitativos o cuantitativos.

(18)  Banco Europeo de Inversiones.

(19)  La excepción al artículo 120, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 (prevista en el artículo 92 ter, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013) no es aplicable a los recursos adicionales de REACT-UE asignados a la asistencia técnica. El porcentaje de cofinanciación de este eje prioritario de asistencia técnica debe ser igual al porcentaje de cofinanciación del eje prioritario de asistencia técnica que no pertenece a REACT-UE.

(20)  La presentación de los importes transferidos del IEV y el IAP depende de la opción de gestión elegida.

((*))  Marcando la casilla, los Estados miembros solicitan, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, un porcentaje de cofinanciación del 100 % de los gastos declarados en las solicitudes de pago durante el ejercicio fiscal que empezó el 1 de julio de 2020 y terminará el 30 de junio de 2021 para [todos los ejes prioritarios] [algunos de los ejes prioritarios] del programa operativo.

((**))  Marcando la casilla, los Estados miembros solicitan, de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 1 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, un porcentaje de cofinanciación del 100 % de los gastos declarados en las solicitudes de pago durante el ejercicio fiscal que empezó el 1 de julio de 2021 y terminará el 30 de junio de 2022 para [todos los ejes prioritarios] [algunos de los ejes prioritarios] del programa operativo.

(21)  Este cuadro se genera automáticamente a partir de los cuadros sobre categorías de intervención en el marco de cada eje prioritario.

(22)  En caso de revisión del programa para establecer uno o más ejes prioritarios independientes para el objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía», esta parte solo será necesaria si se concede la ayuda correspondiente.

(23)  No es necesario para Interact ni ESPON.

(24)  No es aplicable a Urbact, Interact ni ESPON.

(25)  No es aplicable a Urbact, Interact ni ESPON.

(26)  No es aplicable a Interact ni ESPON.

(27)  No es aplicable al objetivo temático «Favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía».


3.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/184


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/873 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2022

por el que se modifica por 331.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 27 de mayo de 2022, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar seis entradas de la lista de personas, grupos y entidades a las que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2022.

Por la Comisión

En nombre de la Presidenta

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

Los datos de identificación de las siguientes entradas bajo el epígrafe «Personas físicas» del anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se modifican como sigue:

1)

«HAJJI 'ABD AL-NASIR (alias Hajji Abdelnasser; Hajji Abd al-Nasr; Taha al-Khuwayt). Fecha de nacimiento: entre 1965 y 1969. Dirección: República Árabe Siria. Lugar de nacimiento: Tall 'Afar, Irak. Nacionalidad: Irak. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 19.11.2018.»

se sustituye por lo siguiente:

«Taha Ibrahim Abdallah Bakr Al Khuwayt (forma escrita original: طه إبراهيم عبد الله بكر ال خويت) [alias de buena calidad: a) Hajji Abdelnasser; b) Hajji Abd al-Nasr; c) Hajji ‘Abd Al-Nasir (figuraba anteriormente en la lista como); alias de baja calidad: a) Taha al-Khuwayt, b) Mullah Taha, c) Mullah Khuwayt]. Fecha de nacimiento: entre 1965 y 1969. Lugar de nacimiento: Tall 'Afar, Irak. Nacionalidad: Irak. Dirección: Prisión en Irak. Información adicional: Antiguo gobernador del EIIL de la provincia de Al-Jazira, dirigente militar en la República Árabe Siria, así como miembro y presidente del Comité Delegado del EIIL. Detenido en Irak desde 2019. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 19.11.2018.»

2)

«Amir Muhammad Sa’ id Abdal-Rahman al-Mawla (forma escrita original: أمیر محمد سعید عبد الرحم المولى) [alias de buena calidad: a) Abu Ibrahim al-Hashimi al-Qurashi, b) Hajji Abdallah, c) Abu ‘Umar al-Turkmani, d) Abdullah Qardash, e) Abu ‘Abdullah Qardash, f) al-Hajj Abdullah Qardash, g) Hajji Abdullah Al-Afari, h) 'Abdul Amir Muhammad Sa'id Salbi, i) Muhammad Sa'id 'Abd-al-Rahman al-Mawla, j) Amir Muhammad Sa’id ‘Abd-al-Rahman Muhammad al-Mula; alias de baja calidad: Al-Ustadh, b) Ustadh Ahmad]. Fecha de nacimiento: a) 5.10.1976, b) 1.10.1976. Lugar de nacimiento: a) Tall’Afar, Irak, b) Mosul, Irak. Nacionalidad: Irak. Información adicional: Jefe del Estado Islámico de Irak y el Levante, que figura como Al-Qaida en Irak. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 21.5.2020.»

se sustituye por lo siguiente:

«Amir Muhammad Sa’id Abdal-Rahman al-Salbi (forma escrita original: أمیر محمد سعید عبد الرحمن السلبي) [alias de buena calidad: Abu Ibrahim al-Hashimi al-Qurashi, b) Hajji Abdallah, c) Abu ‘Umar al-Turkmani, d) Abdullah Qardash, (e) Abu ‘Abdullah Qardash, (f) al-Hajj Abdullah Qardash, g) Hajji Abdullah Al-Afari, h) 'Abdul Amir Muhammad Sa'id Salbi, i) Muhammad Sa'id 'Abd-al-Rahman al-Mawla, j) Amir Muhammad Sa’id ‘Abd-al-Rahman Muhammad al-Mula, k) Amir Muhammad Sa'id Abdal-Rahman al-Mawla (figuraba anteriormente en la lista como); alias de baja calidad: a) Al-Ustadh, b) Ustadh Ahmad]. Fecha de nacimiento: a) 5.10.1976, b) 1.10.1976, c) 6.1.1976. Lugar de nacimiento: a) Tall’Afar, Irak, b) Mosul, Irak. Nacionalidad: Irak. Número de identificación nacional: 00278640 (expedido el 2.5.2012). Dirección: a) House 110, Street 704, District 704, Tall’Afar, Irak (dirección anterior), b) cerca de la mezquita Shahid Mazen y del Hospital al-Khansa, Mosul, Irak (dirección anterior), c) Idlib, República Árabe Siria. Información adicional: Jefe del Estado Islámico de Irak y el Levante, que figura como Al-Qaida en Irak. Nombre de la madre: Samira Shareef (سميرة شريف) o Sahra Sharif Abd al-Qader (سهرة شريف عبد القادر). Altura: 170 cm; pierna derecha amputada. Orden de detención emitida por Irak en 2018. Supuestamente fallecido el 3 de febrero de 2022. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 21.5.2020.»

3)

«Aris Sumarsono [alias de buena calidad: a) Zulkarnan, b) Zulkarnain, c) Zulkarnin, d) Arif Sunarso, e) Zulkarnaen, f) Aris Sunarso, g) Ustad Daud Zulkarnaen; alias de baja calidad: Murshid]. Fecha de nacimiento: 1963. Lugar de nacimiento: Localidad de Gebang, Masaran, Sragen, Java Central, Indonesia. Nacionalidad: Indonesia. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 16.5.2005.»

se sustituye por lo siguiente:

«Aris Sumarsono [alias de buena calidad: a) Zulkarnan, b) Zulkarnain, c) Zulkarnin, d) Arif Sunarso, e) Zulkarnaen, f) Aris Sunarso, g) Ustad Daud Zulkarnaen; alias de baja calidad: a) Murshid, b) Daud, c) Pak Ud, d) Mbah Zul, e) Zainal Arifin, f) Zul, g) Abdullah Abdurrahman, h) Abdul, i) Abdurrahman]. Fecha de nacimiento: 19.4.1963. Lugar de nacimiento: Localidad de Gebang, Masaran, Sragen, Java Central, Indonesia. Nacionalidad: Indonesia. Dirección: a) Desa Gebang, Kecamatan Masaran, Kabupaten Sragen, Jawa Tengah, Indonesia, b) Desa Taman Fajar, Kecamatan Probolinggo, Kabupaten Lampung Timur, Lampung, Indonesia. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 16.5.2005.»

4)

«Mochammad Achwan [alias: a) Muhammad Achwan, b) Muhammad Akhwan, c) Mochtar Achwan, d) Mochtar Akhwan, e) Mochtar Akwan]. Dirección: Jalan Ir. H. Juanda 8/10, RT/RW 002/001, Jodipan, Blimbing, Malang, Indonesia. Fecha de nacimiento: a) 4.5.1948, b) 4.5.1946. Lugar de nacimiento: Tulungagung, Indonesia. Nacionalidad: Indonesia. Número de identificación nacional: 3573010405480001 (documento de identidad indonesio a nombre de Mochammad Achwan). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 12.3.2012.»

se sustituye por lo siguiente:

«Mochammad Achwan [alias de buena calidad: a) Muhammad Achwan, b) Muhammad Akhwan, c) Mochtar Achwan, d) Mochtar Akhwan, e) Mochtar Akwan]. Fecha de nacimiento: a) 4.5.1948, b) 4.5.1946. Lugar de nacimiento: Tulungagung, Indonesia. Nacionalidad: Indonesia. Número de identificación nacional: a) 3573010405480001 (documento nacional de identidad indonesio), b) 353010405480001 (documento nacional de identidad indonesio). Dirección: Jalan Ir. H. Juanda 8/10, RT/RW 002/001, Jodipan, Blimbing, Malang, 65127, Indonesia. Información adicional: Emir en funciones de Jemmah Anshorut Tauhid (JAT). Asociado a Abu Bakar Ba’asyir, Abdul Rahim Ba’aysir y Jemaah Islamiyah. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 12.3.2012.»

5)

«Mounir Ben Dhaou Ben Brahim Ben Helal [alias: a) Mounir Helel, b) Mounir Hilel, c) Abu Rahmah, d) Abu Maryam al-Tunisi]. Fecha de nacimiento: 10.5.1983. Lugar de nacimiento: Ben Guerdane, Túnez. Nacionalidad: Tunez. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 29.2.2016.»

se sustituye por lo siguiente:

«Mounir Ben Dhaou Ben Brahim Ben Helal [alias de baja calidad: a) Mounir Helel, b) Mounir Hilel, c) Abu Rahmah, d) Abu Maryam al-Tunisi]. Fecha de nacimiento: 10.5.1983. Lugar de nacimiento: Ben Guerdane, Túnez. Nacionalidad: Túnez. Número de identificación nacional: 08619445. Dirección: Amria Ben Guerdane, Medenine, Túnez. Información adicional: mediador de combatientes terroristas extranjeros con experiencia en el establecimiento y la seguridad de rutas de viaje. Participa muy activamente en la prestación de apoyo material a la Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico en el norte de África. Ayudó a combatientes terroristas extranjeros a viajar por el norte de África y a la República Árabe Siria para unirse al Estado Islámico de Irak y el Levante, que figura como Al-Qaida en Irak. Profesión: trabajador agrícola. Nombre de la madre: Mbarka Helali. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 29.2.2016.»

6)

«Muhammad Sholeh Ibrahim [alias: a) Mohammad Sholeh Ibrahim, b) Muhammad Sholeh Ibrohim, c) Muhammad Soleh Ibrahim, d) Sholeh Ibrahim, e) Muh Sholeh Ibrahim]. Fecha de nacimiento: septiembre de 1958. Lugar de nacimiento: Demak, Indonesia. Nacionalidad: Indonesia. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 20.4.2016.»

se sustituye por lo siguiente:

«Muhammad Sholeh Ibrahim [alias de buena calidad: a) Mohammad Sholeh Ibrahim, b) Muhammad Sholeh Ibrohim, c) Muhammad Soleh Ibrahim, d) Sholeh Ibrahim, e) Muh Sholeh Ibrahim]. Título: Ustad. Fecha de nacimiento: septiembre de 1958. Lugar de nacimiento: Demak, Indonesia. Nacionalidad: Indonesia. Número de identificación nacional: a) 3311092409580002 (documento nacional de identidad indonesio), b) 3311092409580003 (documento nacional de identidad indonesio). Dirección: a) Masjid Baitul Amin, Waringinrejo RT 01 RW 02, Grogol, Cemani, Sukoharjo, Jawa Tengah 57572, Indonesia, b) Desa Cemani, Waringinrejo RT 001/021, Kecamatan Grogol, Kabupaten Sukoharjo, Jawa Tengah, Indonesia. Información adicional: Es el emir en funciones de Jemmah Anshorut Tauhid (JAT) desde 2014 y ha apoyado al Estado Islámico de Irak y el Levante (EIIL), que figura como Al-Qaida en Irak. Profesión: Profesor / profesor particular. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 20.4.2016.»


DECISIONES

3.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/187


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/874 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2022

relativa a los términos y condiciones de la autorización de un biocida que contiene N-(triclorometiltio)ftalimida (folpet), remitidos por los Países Bajos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 3465]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de septiembre de 2016, la empresa TROY CHEMICAL BV («el solicitante») presentó a las autoridades competentes de varios Estados miembros, entre ellos Alemania, una solicitud de reconocimiento mutuo en paralelo de un biocida para la conservación de materiales fibrosos o polimerizados [tipo de producto 9 de conformidad con el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012] que contiene como sustancia activa N-(triclorometiltio)ftalimida (folpet) («el biocida»). Países Bajos es el Estado miembro de referencia responsable de la evaluación de la solicitud según se contempla en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

Con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el 1 de octubre de 2020 Alemania remitió objeciones al Grupo de Coordinación, indicando que el biocida no cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento.

(3)

Alemania considera que el biocida no cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 porque no se han establecido conclusiones sobre su clasificación en relación con determinados peligros físicos y características de seguridad, es decir, si se considera sólido inflamable, sustancia o mezcla que reacciona espontáneamente, sustancia o mezcla que experimenta calentamiento espontáneo o sustancia o mezcla que, en contacto con el agua, desprende gases inflamables, ni en relación con la temperatura relativa de autoinflamabilidad de sólidos, que pertenecen a la documentación fundamental con arreglo al punto 4 del título 1 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 528/2012, por lo que no puede haber dispensas respecto de esos requisitos en materia de datos, a menos que sea posible su adaptación de conformidad con el anexo IV de dicho Reglamento.

(4)

Los Países Bajos indicaron que el biocida es idéntico a la sustancia activa N-(triclorometiltio)ftalimida (folpet). El folpet no tiene actualmente una clasificación armonizada con respecto a los peligros físicos establecida en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (2).

(5)

Al no haberse alcanzado ningún acuerdo en el Grupo de Coordinación, el 5 de enero de 2021 los Países Bajos remitieron la objeción no resuelta a la Comisión, con arreglo al artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Simultáneamente presentaron a la Comisión una exposición pormenorizada de la cuestión sobre la que los Estados miembros no lograron ponerse de acuerdo, así como de los motivos de su desacuerdo. Se remitió una copia de esa exposición a los Estados miembros interesados y al solicitante.

(6)

Según el artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, una de las condiciones para la concesión de la autorización es que se hayan determinado las propiedades físicas y químicas del biocida, y que estas se consideren aceptables para su utilización y transporte adecuados.

(7)

El artículo 20, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 establece que el solicitante de la autorización de un biocida debe presentar un expediente o una carta de acceso referente al biocida que cumpla los requisitos del anexo III de dicho Reglamento.

(8)

El artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 establece que el solicitante no tiene que presentar los datos requeridos en virtud del artículo 20 de dicho Reglamento cuando no son necesarios debido a la exposición asociada a los usos propuestos, cuando no es científicamente necesario presentarlos o cuando no es técnicamente posible generarlos, y establece asimismo que el solicitante puede proponer la adaptación de dichos requisitos en materia de datos de conformidad con el anexo IV de dicho Reglamento y que la justificación de las adaptaciones propuestas de los requisitos de datos debe figurar claramente en la solicitud, junto con una referencia a las normas específicas del anexo IV de ese Reglamento.

(9)

De conformidad con el punto 4 del título 1 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 528/2012, los datos para determinar si un biocida debe considerarse explosivo, sólido inflamable, sustancia o mezcla que reacciona espontáneamente, sólido pirofórico, sustancia o mezcla que experimenta calentamiento espontáneo, sustancia o mezcla que, en contacto con el agua, desprende gases inflamables, sólido comburente, peróxido orgánico o corrosivo para los metales, así como la temperatura relativa de autoinflamabilidad de sólidos, pertenecen a la documentación básica que debe presentarse en apoyo de la solicitud de autorización de biocidas. Con arreglo al punto 18, letra a), del anexo VI de dicho Reglamento, la evaluación del riesgo debe determinar los peligros debidos a las propiedades fisicoquímicas.

(10)

Además, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, los fabricantes, importadores y usuarios intermedios deben clasificar las sustancias o mezclas de conformidad con el título II de dicho Reglamento antes de comercializarlas. El artículo 8, apartado 2, de ese Reglamento establece que, para determinar si una sustancia o mezcla conlleva alguno de los peligros físicos indicados en la parte 2 de su anexo I, el fabricante, importador o usuario intermedio debe realizar los ensayos exigidos en dicha parte, salvo que ya se disponga de información adecuada y fiable.

(11)

Por consiguiente, la autoclasificación debe implicar nuevos ensayos relativos a los peligros físicos cuando, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, no se disponga de información adecuada y fiable. De acuerdo con las autoclasificaciones proporcionadas en el catálogo de clasificación y etiquetado que mantiene la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (3), actualmente ninguno de los 2 572 notificantes del folpet clasifica la sustancia por peligros físicos, y los notificantes han argumentado que, en relación con algunos peligros físicos, se dispone de datos suficientes para concluir que no se cumplen los criterios de clasificación, mientras que, en relación con otros, aún faltan datos.

(12)

A pesar de la obligación conforme al artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en relación con el punto 4 del título 1 de su anexo III, y de la obligación conforme al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, no se presentó información alguna sobre la clasificación del biocida con respecto a los peligros físicos y las características de seguridad.

(13)

El 19 de mayo de 2021, la Comisión brindó al solicitante la oportunidad de presentar observaciones por escrito con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. El solicitante presentó sus observaciones el 18 de junio de 2021.

(14)

En sus observaciones, el solicitante presentó justificaciones para la dispensa de los requisitos de datos establecidos en el punto 4 del título 1 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 528/2012 en relación con algunos de los peligros físicos (sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente, sólidos pirofóricos, sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo, sólidos comburentes, peróxidos orgánicos y corrosivos para los metales) remitiéndose a la experiencia conocida, mientras que, en relación con otros (explosivos, sólidos inflamables, sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables y temperatura relativa de autoinflamabilidad de sólidos), el solicitante se remitía al informe de evaluación de la sustancia activa.

(15)

Después de haber examinado detenidamente las observaciones presentadas por el solicitante, y tras haber consultado a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, la Comisión considera que, con excepción de la propiedad de corrosivo para los metales, para la que puede aceptarse la justificación de dispensa aportada por el solicitante, el resto de la información presentada por este no permite llegar a una conclusión sobre la clasificación del producto por lo que respecta a los peligros físicos y las características de seguridad pertenecientes a la documentación fundamental que se indica en el punto 4 del título 1 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y que no se ha presentado ninguna justificación adecuada para la adaptación de los requisitos de datos de conformidad con el anexo IV de dicho Reglamento. Por tanto, la Comisión considera que no es posible determinar si el biocida cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión es aplicable al biocida identificado con el número de referencia BC-FS027255-29 en el Registro de Biocidas.

Artículo 2

Sin haberse presentado la información pertinente indicada en el punto 4 del título 1 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y a reserva de las posibilidades generales de adaptación de los requisitos de datos establecidos en el anexo IV de dicho Reglamento, no ha quedado demostrado que el biocida cumpla las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra d), del citado Reglamento.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Datos de notificación. Catálogo de clasificación y etiquetado (europa.eu)


3.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/190


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/875 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2022

relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Italia

[notificada con el número C(2022) 3727]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros porcinos silvestres y a establecimientos de porcinos en cautividad.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 contienen determinadas medidas que deben adoptarse en el caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de la categoría A en animales silvestres, incluida la peste porcina africana en porcinos silvestres. En particular, estas disposiciones prevén el establecimiento de una zona infectada y la prohibición de los desplazamientos de animales silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de ellos.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (4) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana. En particular, en caso de brote de esa enfermedad en porcinos silvestres en un área de un Estado miembro, el artículo 3, letra b), de dicho Reglamento de Ejecución prevé el establecimiento de una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, el artículo 6 de dicho Reglamento de Ejecución establece que esa área debe incluirse como zona restringida II en la lista del anexo I, parte II, y que la zona infectada, establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, debe ajustarse inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida II. Las medidas especiales de control de la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 incluyen, entre otras cosas, la prohibición de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y sus productos fuera de dichas zonas restringidas.

(5)

Italia ha informado a la Comisión de la situación actual con respecto a la peste porcina africana en su territorio, a raíz de un brote de esta enfermedad en porcinos silvestres en la provincia de Rieti, en la región de Lacio, confirmado el 27 de mayo de 2022. En consecuencia, la autoridad competente de dicho Estado miembro debe establecer una zona infectada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605.

(6)

Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar, a escala de la Unión, la zona infectada de peste porcina africana en Italia en colaboración con dicho Estado miembro.

(7)

A fin de evitar la propagación de la peste porcina africana, y a la espera de la inclusión del área de Italia afectada por el brote reciente como zona restringida II en la lista del anexo I, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, las medidas especiales de control de la peste porcina africana que se establecen en dicha normativa, que se aplican a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y sus productos fuera de esas zonas, también deben aplicarse a los desplazamientos de este tipo de partidas que se realicen desde la zona infectada establecida por Italia tras el brote reciente, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(8)

En consecuencia, dicha zona infectada de Italia debe figurar en el anexo de la presente Decisión y estar sujeta a las medidas especiales de control de la peste porcina africana que se aplican a las zonas restringidas II establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. No obstante, debido a la gravedad de esta nueva situación epidemiológica de peste porcina africana en la Unión y teniendo en cuenta el aumento del riesgo de propagación inmediata de la enfermedad, no deben autorizarse los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros ni a terceros países desde la zona infectada, de conformidad con el mencionado Reglamento de Ejecución. La duración de dicha zonificación también debe establecerse en la presente Decisión.

(9)

Por consiguiente, a fin de mitigar los riesgos derivados del reciente brote de peste porcina africana en porcinos silvestres en Italia, la presente Decisión debe establecer que los desplazamientos a otros Estados miembros y a terceros países de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en la zona infectada y de sus productos no deben ser autorizados por Italia hasta la fecha de expiración de la presente Decisión.

(10)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las medidas establecidas en la presente Decisión se apliquen lo antes posible.

(11)

Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, debe establecerse inmediatamente la zona infectada de Italia e incluirse en la lista del anexo de la presente Decisión, y debe fijarse la duración de dicha zonificación.

(12)

La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Italia deberá garantizar que la autoridad competente de dicho Estado miembro establezca inmediatamente una zona infectada de peste porcina africana de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, que deberá incluir, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Italia deberá garantizar que las medidas especiales de control de la peste porcina africana aplicables a las zonas restringidas II establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se apliquen en las áreas que figuran como zona infectada en el anexo de la presente Decisión, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 3

Italia deberá garantizar que no se autorizan los desplazamientos a otros Estados miembros ni a terceros países de las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en las áreas que figuran como zona infectada en el anexo ni de sus productos.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de agosto de 2022.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).


ANEXO

Áreas establecidas como la zona infectada de Italia a la que se refiere el artículo 1

Fecha límite de aplicación

Los siguientes municipios de la provincia de Rieti:

Borgo Velino;

Micigliano;

Posta;

Borbona;

Cittaducale;

Castel Sant’Angelo;

Antrodoco;

Petrella Salto;

Fiamignano.

Los siguientes municipios de la provincia de L’Aquila:

Cagnano Amiterno.

31 de agosto de 2022