ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 134

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
11 de mayo de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/719 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/721 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022, por el que se corrige la versión checa del anexo del Reglamento (UE) n.o 1300/2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida ( 1 )

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/722 del Consejo, de 5 de abril de 2022, por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Unión Europea, el Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas

15

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/723 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2201, relativa al nombramiento de determinados miembros del Consejo de Administración de la Red y de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea y sus suplentes para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo ( 1 )

21

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/724 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Seychelles y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

28

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/725 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República Socialista de Vietnam y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

31

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/726 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Indonesia y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/1


REGLAMENTO (UE) 2022/719 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2022

por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y en particular su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1924/2006, las declaraciones de propiedades saludables de los alimentos están prohibidas, salvo que las autorice la Comisión con arreglo a dicho Reglamento y se incluyan en una lista de declaraciones permitidas.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 1924/2006 también dispone que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. La autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»), para una evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para información.

(3)

La Autoridad debe emitir un dictamen sobre las declaraciones de propiedades saludables.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de las declaraciones de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de una solicitud presentada por DuPont Nutrition Biosciences ApS con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre el fundamento científico de una declaración de propiedades saludables relativa a Bifidobacterium animalis subsp. lactis Bi-07 (Bi-07) y su contribución a una mejor digestión de la lactosa (consulta n.o EFSA-Q-2020-00024). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Bifidobacterium animalis subsp. lactis Bi-07 contribuye a mejorar la digestión de la lactosa en las personas con dificultades para digerir la lactosa».

(6)

La Comisión, los Estados miembros y el solicitante recibieron el dictamen científico (2) de la Autoridad sobre esta alegación, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de Bifidobacterium animalis subsp. lactis Bi-07 y un efecto fisiológico favorable (es decir, la mejora de los síntomas de mala digestión de la lactosa) en las personas con mala digestión de lactosa. Por consiguiente, dado que no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 para su inclusión en la lista de la Unión de declaraciones permitidas, la declaración de propiedades saludables no debe autorizarse.

(7)

A raíz de una solicitud presentada por Tchibo GmbH con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre el fundamento científico de una declaración de propiedades saludables relativa al café C21 y la protección del DNA frente a las roturas de cadenas (consulta n.o EFSA-Q-2019-00423). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «El consumo regular de café C21 contribuye al mantenimiento de la integridad del ADN en las células del cuerpo».

(8)

La Comisión, los Estados miembros y el solicitante recibieron el dictamen científico (3) de la Autoridad sobre esta alegación, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de café C21 y la protección del DNA frente a las roturas de cadenas. Por consiguiente, dado que no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 para su inclusión en la lista de la Unión de declaraciones permitidas, la declaración de propiedades saludables no debe autorizarse.

(9)

A raíz de una solicitud presentada por NattoPharma ASA con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre el fundamento científico de una declaración de propiedades saludables relativa a MenaQ7® y el mantenimiento de las propiedades elásticas de las arterias (consulta n.o EFSA-Q-2019-00229). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «MenaQ7®, a base de vitamina K2 en forma de menaquinona-7, mejora la rigidez arterial».

(10)

La Comisión, los Estados miembros y el solicitante recibieron el dictamen científico (4) de la Autoridad sobre esta alegación, en el que se llegaba a la conclusión de que, sobre la base de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa a efecto entre el consumo de MenaQ7® y el mantenimiento de las propiedades elásticas de las arterias. Por consiguiente, dado que no cumple los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 para su inclusión en la lista de la Unión de declaraciones permitidas, la declaración de propiedades saludables no debe autorizarse.

(11)

Al adoptar el presente Reglamento se han tenido en cuenta las observaciones de DuPont Nutrition Biosciences ApS y Tchibo GmbH recibidas por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones permitidas de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)  EFSA Journal 2020;18(7):6198.

(3)  EFSA Journal 2020;18(3):6055.

(4)  EFSA Journal 2020;18(1):5949.


ANEXO

Declaraciones de propiedades saludables denegadas

Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Declaración de propiedades saludables con arreglo al artículo 13, apartado 5, basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluye una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

Bifidobacterium animalis subsp. lactis Bi-07 (Bi-07)

Bifidobacterium animalis subsp. lactis Bi-07 contribuye a mejorar la digestión de la lactosa en las personas con dificultades para digerir la lactosa

Q-2020-00024

Declaración de propiedades saludables con arreglo al artículo 13, apartado 5, basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluye una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

Café C21, mezcla de cafés Arabica puros tostados (Coffea arabica L.) sin ingredientes que no sean café

El consumo regular de café C21 contribuye al mantenimiento de la integridad del ADN en las células del cuerpo

Q-2019-00423

Declaración de propiedades saludables con arreglo al artículo 13, apartado 5, basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluye una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

MenaQ7®, a base de vitamina K2 en forma de menaquinona-7

MenaQ7®, a base de vitamina K2 en forma de menaquinona-7, mejora la rigidez arterial.

Q-2019-00229


11.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/4


REGLAMENTO (UE) 2022/720 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2022

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (1), y en particular su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 19/65/CEE habilita a la Comisión para aplicar mediante reglamento el artículo 101, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

(2)

El Reglamento (CE) no 330/2010 de la Comisión (3) define una categoría de acuerdos verticales que, a juicio de la Comisión, cumplen por lo general las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) no 330/2010, que expira el 31 de mayo de 2022, ha sido globalmente positiva, como muestra la evaluación de dicho Reglamento. Teniendo en cuenta esta experiencia y la evolución del mercado, como el crecimiento del comercio electrónico, y los nuevos tipos de acuerdos verticales o los tipos de acuerdos verticales más frecuentemente utilizados, procede adoptar un nuevo reglamento de exención por categorías.

(3)

La categoría de acuerdos que puede considerarse que cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado incluye los acuerdos verticales de compra o venta de bienes o servicios cuando dichos acuerdos se celebren entre empresas no competidoras, entre determinados competidores o por determinadas asociaciones de minoristas de bienes. Incluye asimismo los acuerdos verticales que contengan disposiciones accesorias sobre cesión o explotación de derechos de propiedad intelectual. Debe entenderse que el término «acuerdos verticales» incluye las correspondientes prácticas concertadas.

(4)

A efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado mediante reglamento, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Tratado es necesario tener en cuenta varios factores, particularmente la estructura de mercado en el que operan las partes proveedora y compradora.

(5)

El alcance de la exención por categorías establecida por el presente Reglamento debe limitarse a aquellos acuerdos verticales respecto de los cuales quepa presumir, con suficiente certeza, que cumplen los requisitos del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(6)

Ciertos tipos de acuerdos verticales pueden mejorar la eficiencia económica de una cadena de producción o de distribución al permitir una mejor coordinación entre las empresas participantes. En concreto, pueden dar lugar a una reducción de los costes de transacción y distribución de las partes y optimizar sus niveles de ventas y de inversión.

(7)

La probabilidad de que dicha mejora de la eficiencia económica compense los efectos contrarios a la competencia derivados de las restricciones contenidas en los acuerdos verticales depende del peso en el mercado de las partes del acuerdo y, en particular, de la medida en que dichas partes estén expuestas a la competencia de otros proveedores de bienes o servicios que el comprador considere intercambiables o sustituibles debido a sus características, precios y destino previsto.

(8)

Siempre y cuando la cuota de mercado de cada una de las empresas parte del acuerdo en el mercado de referencia no exceda del 30 %, cabe suponer que los acuerdos verticales que no contengan determinado tipo de restricciones de competencia especialmente graves conducen, por lo general, a una mejora en la producción o distribución y ofrecen a los usuarios una participación equitativa en los beneficios resultantes.

(9)

Por encima del límite de la cuota de mercado del 30 % no cabe admitir la presunción de que los acuerdos verticales que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado generarán con carácter general ventajas objetivas de tal naturaleza y dimensión que compensen las desventajas que causan a la competencia. Al mismo tiempo, no puede presumirse que estos acuerdos verticales entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado o que no cumplan las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(10)

La economía de las plataformas en línea desempeña un papel cada vez más importante en la distribución de bienes y servicios. Las empresas que operan en la economía de plataformas en línea permiten hacer negocios de nuevas formas, algunas de las cuales no son fáciles de clasificar utilizando conceptos asociados a los acuerdos verticales de la economía tradicional. En particular, los servicios de intermediación en línea permiten a las empresas ofrecer bienes o servicios a otras empresas o a los consumidores finales con el fin de facilitar el inicio de transacciones directas entre empresas o entre empresas y consumidores finales. Los acuerdos relativos a la prestación de servicios de intermediación en línea son acuerdos verticales y, por tanto, deben poder beneficiarse de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, con arreglo a las condiciones establecidas en él.

(11)

La definición de servicios de intermediación en línea utilizada en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe adaptarse a efectos del presente Reglamento. En particular, para reflejar el ámbito de aplicación del artículo 101 del Tratado, la definición utilizada en el presente Reglamento debe referirse a las empresas. También debe incluir los servicios de intermediación en línea que faciliten el inicio de las transacciones directas entre empresas, así como aquellos que faciliten el inicio de las transacciones directas entre empresas y consumidores finales.

(12)

La distribución dual se refiere a una situación en la que un proveedor vende bienes o servicios no solo a nivel ascendente, sino también en sentido descendente, compitiendo así con sus distribuidores independientes. En tal caso, en ausencia de restricciones especialmente graves, y siempre que el comprador no compita con el proveedor en el nivel ascendente, el impacto negativo potencial del acuerdo vertical en la relación competitiva entre el proveedor y el comprador a nivel descendente es menos importante que el impacto positivo potencial del acuerdo vertical sobre la competencia en general a nivel ascendente o descendente. Por consiguiente, han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento los acuerdos verticales celebrados en dichas situaciones de distribución dual.

(13)

El intercambio de información entre un proveedor y un comprador puede contribuir a los efectos favorables a la competencia de los acuerdos verticales, en particular a la optimización de los procesos de producción y distribución. Sin embargo, en la distribución dual, el intercambio de determinados tipos de información puede plantear problemas horizontales. Por consiguiente, solo ha de quedar exento del presente Reglamento el intercambio de información entre un proveedor y un comprador en una situación de distribución dual cuando el intercambio de información esté directamente relacionado con la aplicación del acuerdo vertical y sea necesario para mejorar la producción o distribución de los bienes o servicios contractuales.

(14)

La justificación de la exención de los acuerdos verticales en situaciones de distribución dual no se aplica a los acuerdos verticales relativos a la prestación de servicios de intermediación en línea en los que el proveedor de los servicios de intermediación en línea es también una empresa competidora en el mercado de referencia para la venta de los bienes o servicios intermediados. Los proveedores de servicios de intermediación en línea que tengan tal función híbrida pueden tener la capacidad y el incentivo para influir en el resultado de la competencia en el mercado pertinente de la venta de los bienes o servicios intermediados. Por consiguiente, dichos acuerdos verticales no han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento.

(15)

No han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento aquellos acuerdos verticales que contengan restricciones que puedan restringir la competencia y perjudicar a los consumidores o que no sean imprescindibles para alcanzar los efectos de mejora de la eficiencia económica. En particular, el beneficio de la exención por categorías establecida por el presente Reglamento no debe aplicarse a los acuerdos verticales que contengan determinados tipos de restricciones graves de la competencia, como los precios de reventa mínimos y fijos y determinados tipos de protección territorial, incluido impedir el uso efectivo de internet para la venta o determinadas restricciones de la publicidad en línea. En consecuencia, las restricciones de las ventas en línea y de la publicidad en línea deben beneficiarse de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, siempre que no tengan por objeto, directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores controlados por las partes, impedir el uso efectivo de internet por parte del comprador o de sus clientes para vender los bienes o servicios contractuales a territorios o clientes concretos, o impedir el uso de un canal de publicidad en línea en su totalidad, como los servicios de comparación de precios o la publicidad en los motores de búsqueda. Por ejemplo, las restricciones de las ventas en línea no deben beneficiarse de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento cuando su objetivo sea reducir significativamente el volumen agregado de las ventas en línea de los bienes o servicios contractuales en el mercado de referencia o la posibilidad de que los consumidores compren los bienes o servicios contractuales en línea. La calificación de una restricción como especialmente grave en el sentido del artículo 4, letra e), puede tener en cuenta el contenido y el contexto de la restricción, pero no debe depender de las circunstancias específicas del mercado ni de las características individuales de las partes.

(16)

No han de quedar exentas del presente Reglamento las restricciones respecto de las cuales no pueda suponerse con suficiente certeza que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. En particular, a fin de garantizar el acceso e impedir una colusión en el mercado de referencia, la exención por categorías ha de quedar sujeta a determinadas condiciones. A tal fin, la exención de las cláusulas de no competencia debe limitarse a aquellas cláusulas cuya duración no sobrepase los cinco años. Las obligaciones que provoquen que los miembros de un sistema de distribución selectiva no vendan las marcas de determinados proveedores competidores también deben ser excluidas del beneficio del presente Reglamento. El beneficio del presente Reglamento no debe aplicarse a las obligaciones de paridad minorista que impidan a los compradores de servicios de intermediación en línea ofrecer, vender o revender bienes o servicios a los usuarios finales en condiciones más favorables utilizando servicios competidores de intermediación en línea.

(17)

La limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos verticales y las condiciones fijadas en el presente Reglamento deben asegurar en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitan a las empresas participantes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los bienes o servicios en cuestión.

(18)

De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (5), la Comisión podrá retirar el beneficio de exención prevista en el presente Reglamento si comprueba que, en un determinado caso, un acuerdo al que se aplica la exención por categorías establecida por el presente Reglamento produce efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado. La autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento cuando se cumplan las condiciones del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003.

(19)

Cuando la Comisión o la autoridad de competencia de un Estado miembro retire el beneficio de la exención prevista en el presente Reglamento, tendrá la carga de probar que el acuerdo vertical en cuestión entra en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, y que el acuerdo no cumple al menos una de las cuatro condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(20)

A la hora de determinar si se debe retirar el beneficio de la exención prevista en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003, revisten particular importancia los efectos contrarios a la competencia que pudieran resultar de la existencia de redes paralelas de acuerdos verticales con efectos similares que restrinjan significativamente el acceso a un mercado de referencia o la competencia en el mismo. Estos efectos acumulativos pueden producirse, en particular, en el caso de la distribución exclusiva, el suministro exclusivo, la distribución selectiva, las obligaciones de paridad o las cláusulas de no competencia.

(21)

A fin de reforzar la supervisión de las redes paralelas de acuerdos verticales que tengan similares efectos contrarios a la competencia y que abarquen más del 50 % de un mercado determinado, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento, que el presente Reglamento no es aplicable a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas al mercado de que se trate, restableciendo así la plena aplicación a dichos acuerdos del artículo 101 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«acuerdo vertical»: acuerdo o práctica concertada entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en niveles distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender determinados productos o servicios;

b)

«restricciones verticales»: restricciones de la competencia que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado;

c)

«empresa competidora»: competidor real o potencial; «competidor real»: empresa que desarrolla sus actividades en el mismo mercado de referencia; «competidor potencial»: empresa que, en ausencia de un acuerdo vertical, podría, de forma realista y no solo como posibilidad meramente teórica, en un breve periodo de tiempo, realizar las inversiones adicionales necesarias o sufragar otros costes necesarios para penetrar en el mercado de referencia;

d)

«proveedor»: incluye a las empresas que prestan servicios de intermediación en línea;

e)

«servicios de intermediación en línea»: servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que permiten a las empresas ofrecer bienes o servicios:

i)

a otras empresas, con el fin de facilitar el inicio de transacciones directas entre dichas empresas, o

ii)

a los consumidores finales, con el fin de facilitar el inicio de transacciones directas entre dichas empresas y los consumidores finales;

con independencia de que las operaciones se lleven o no a cabo y del lugar en que lo hagan;

f)

«cláusula de no competencia»: cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador fabricar, adquirir, vender o revender bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, o cualquier obligación, directa o indirecta, que exija al comprador adquirir al proveedor o a otra empresa designada por éste más del 80 % del total de sus compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia, calculadas sobre la base del valor o, cuando sea la práctica corriente en el sector, del volumen de sus compras en el año precedente;

g)

«sistema de distribución selectiva»: un sistema de distribución por el cual el proveedor se compromete a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, sólo a distribuidores seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los distribuidores se comprometan a no vender tales bienes o servicios a agentes no autorizados en el territorio en el que el proveedor haya decidido aplicar este sistema;

h)

«sistema de distribución exclusiva»: un sistema de distribución en el que el proveedor se reserva un territorio o grupo de clientes exclusivamente a sí mismo o a un máximo de cinco compradores, y restringe la venta activa en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes para el resto de sus compradores;

i)

«derechos de propiedad intelectual»: los derechos de propiedad industrial, los conocimientos técnicos, los derechos de autor y derechos afines;

j)

«conocimientos técnicos»: conjunto de información práctica no patentada derivada de la experiencia y los ensayos realizados por el proveedor y que es secreta, sustancial y determinada; «secreta»: significa que los conocimientos técnicos no son de dominio público o fácilmente accesibles; «sustancial»: significa que los conocimientos técnicos incluyen información que es indispensable al comprador para el uso, la venta o la reventa de los bienes o servicios contractuales; «determinada»: significa que los conocimientos técnicos son descritos de manera suficientemente exhaustiva para permitir verificar si se ajustan a los criterios de secreto y substancialidad;

k)

«comprador»: incluye a las empresas que, con arreglo a un acuerdo al que se aplique el artículo 101, apartado 1, del Tratado, vendan bienes o servicios por cuenta de otra empresa;

l)

«ventas activas»: dirigirse activamente a clientes mediante visitas, cartas, correos electrónicos, llamadas u otros medios de comunicación directa o a través de publicidad y promoción personalizadas, fuera de línea o en línea, por ejemplo mediante medios de comunicación impresos o digitales, incluidos los medios en línea, servicios de comparación de precios o publicidad en motores de búsqueda dirigidos a clientes de determinados territorios o grupos de clientes, operar un sitio web con un dominio de primer nivel correspondiente a territorios concretos, u ofrecer en un sitio web lenguas de uso común en determinados territorios, cuando dichas lenguas sean diferentes de las utilizadas habitualmente en el territorio en el que esté establecido el comprador;

m)

«ventas pasivas»: ventas en respuesta a peticiones no solicitadas de clientes individuales, incluida la entrega de bienes o servicios al cliente, siempre y cuando no se haya iniciado la venta mediante la publicidad activa dirigida al cliente, grupo de clientes o territorio concretos, e incluyendo las ventas resultantes de la participación en procedimientos de contratación pública o que respondan a invitaciones privadas de licitación.

2.   A efectos del presente Reglamento, los términos «empresa», «proveedor» y «comprador» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.

Se entenderá por «empresas vinculadas»:

a)

las empresas en las que una de las empresas participantes tenga, directa o indirectamente:

i)

el poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii)

la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación legal de la empresa, o

iii)

el derecho a dirigir las actividades de la empresa, o

b)

las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las empresas parte del acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a), o

c)

las empresas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra a), o

d)

las empresas en las que una parte en el acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a), o

e)

las empresas en las que los derechos o poderes enumerados en la letra a) sean compartidos por:

i)

las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii)

una o varias de las partes en el acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes.

Artículo 2

Exención

1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los «acuerdos verticales». Esta exención será aplicable en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones verticales.

2.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos verticales celebrados entre una asociación de empresas y un miembro individual, o entre dicha asociación y un proveedor individual, únicamente cuando todos los miembros de la asociación sean minoristas de bienes y ningún miembro individual de la asociación, junto con sus empresas vinculadas, tenga un volumen de negocios total superior a 50 millones de euros al año. Los acuerdos verticales celebrados por dichas asociaciones estarán amparados por el presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 101 del Tratado a los acuerdos horizontales celebrados entre los miembros de la asociación o a las decisiones adoptadas por la asociación.

3.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos verticales que contengan cláusulas que se refieran a la cesión al comprador, o a la explotación por el comprador, de derechos de propiedad intelectual, siempre que dichas cláusulas no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos y que estén directamente relacionadas con el uso, venta o reventa de bienes o servicios por el comprador o sus clientes. La exención se aplicará a condición de que, en relación a los bienes o servicios contractuales, dichas cláusulas no contengan restricciones de la competencia que tengan el mismo objeto que las restricciones verticales no exentas con arreglo al presente Reglamento.

4.   La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará a los acuerdos verticales celebrados entre empresas competidoras. No obstante, la exención se aplicará cuando empresas competidoras suscriban un acuerdo vertical no recíproco y se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

el proveedor opera ascendente como fabricante, importador o mayorista y a nivel descendente como importador, mayorista o minorista de bienes, mientras que el comprador es importador, mayorista o minorista a nivel descendente y no una empresa competidora en el nivel ascendente en el que compra los bienes contractuales, o

b)

el proveedor es un prestador de servicios en distintos niveles de actividad comercial y el comprador suministra sus servicios en el nivel minorista y no es una empresa competidora en el nivel comercial en el que compra los servicios contractuales.

5.   Las exenciones establecidas en el apartado 4, letras a) y b), no se aplicarán a los intercambios de información entre el proveedor y el comprador que no estén directamente relacionados con la aplicación del acuerdo vertical o que no sean necesarios para mejorar la producción o la distribución de los bienes o servicios contractuales, o que no cumplan ninguno de estos dos requisitos.

6.   Las exenciones establecidas en el apartado 4, letras a) y b), no se aplican a los acuerdos verticales relativos a la prestación de servicios de intermediación en línea en los que el proveedor de los servicios de intermediación en línea sea una empresa competidora en el mercado de referencia para la venta de los bienes o servicios intermediados.

7.   El presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales cuyo objeto entre dentro del ámbito de aplicación de otros Reglamentos de exención por categorías, a menos que dichos Reglamentos dispongan lo contrario.

Artículo 3

Umbral de cuota de mercado

1.   La exención prevista en el artículo 2 se aplicará siempre que la cuota del mercado del proveedor no supere el 30 % del mercado de referencia en el que vende los bienes o servicios contractuales y que la cuota del mercado del comprador no supere el 30 % del mercado de referencia en el que compra los servicios o bienes contractuales.

2.   A efectos del apartado 1, cuando, con arreglo a los términos de un acuerdo entre múltiples partes, una empresa adquiera los bienes o servicios contractuales de una empresa que es parte del acuerdo y venda los bienes o servicios contractuales a otra empresa también parte del acuerdo, para que se pueda aplicar la exención prevista en el artículo 2, la cuota de mercado de la primera empresa en su calidad de comprador y de proveedor deberá respetar el umbral de cuota de mercado previsto en dicho apartado.

Artículo 4

Restricciones que conllevan la retirada del beneficio de la exención por categorías (restricciones especialmente graves)

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

a)

la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a establecer un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;

b)

cuando el proveedor opere un sistema de distribución exclusiva, la restricción del territorio en el que, o de los clientes a los que, el distribuidor exclusivo pueda vender activa o pasivamente los bienes o servicios contractuales, excepto:

i)

la restricción de las ventas activas del distribuidor exclusivo y sus clientes directos en un territorio o a un grupo de clientes reservado al proveedor o asignado por el proveedor exclusivamente a un máximo de otros cinco distribuidores exclusivos,

ii)

la restricción de las ventas activas o pasivas del distribuidor exclusivo y sus clientes a distribuidores no autorizados situados en un territorio en el que el proveedor gestione un sistema de distribución selectiva de los bienes o servicios contractuales,

iii)

la restricción del lugar de establecimiento del distribuidor exclusivo,

iv)

la restricción de ventas activas o pasivas a usuarios finales por un distribuidor exclusivo que opere a nivel del comercio al por mayor,

v)

la restricción de la facultad del distribuidor exclusivo de vender activa o pasivamente componentes suministrados con el fin de su incorporación a un producto, a clientes que tengan intención de usarlos para fabricar el mismo tipo de bienes que el proveedor;

c)

en el caso de que el proveedor opere un sistema de distribución selectiva,

i)

la restricción del territorio en el que, o de los clientes a los que, los miembros del sistema de distribución selectiva pueden vender activa o pasivamente los bienes o servicios contractuales, excepto:

1)

la restricción de las ventas activas por parte de los miembros del sistema de distribución selectiva y de sus clientes directos en un territorio o a un grupo de clientes reservado al proveedor o asignado por el proveedor exclusivamente a un máximo de cinco distribuidores exclusivos;

2)

la restricción de las ventas activas o pasivas por parte de los miembros del sistema de distribución selectiva y de sus clientes a distribuidores no autorizados situados en el territorio en el que opera el sistema de distribución selectiva;

3)

la restricción del lugar de establecimiento de los miembros del sistema de distribución selectiva;

4)

la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros del sistema de distribución selectiva que operen al nivel de comercio al por mayor;

5)

la restricción de la facultad de vender activa o pasivamente componentes suministrados con el fin de su incorporación a un producto, a clientes que tengan intención de usarlos para fabricar el mismo tipo de bienes que el proveedor,

ii)

la restricción de los suministros cruzados entre los miembros del sistema de distribución selectiva que operen en el mismo o en diferentes niveles comerciales,

iii)

la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros del sistema de distribución selectiva que operen al nivel de comercio minorista, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), inciso i), puntos 1 y 3;

d)

cuando el proveedor no opere ni un sistema de distribución exclusiva ni un sistema de distribución selectiva, la restricción del territorio en el que, o de los clientes a los que, el comprador pueda vender activa o pasivamente los bienes o servicios contractuales, excepto:

i)

la restricción de las ventas activas por parte del comprador y de sus clientes directos en un territorio o a un grupo de clientes reservado al proveedor o asignado por el proveedor exclusivamente a un máximo de cinco distribuidores exclusivos,

ii)

la restricción de las ventas activas o pasivas por parte del comprador y de sus clientes a distribuidores no autorizados situados en un territorio en el que el proveedor gestione un sistema de distribución selectiva de los bienes o servicios contractuales,

iii)

la restricción del lugar de establecimiento del comprador,

iv)

la restricción de ventas activas o pasivas a usuarios finales por un comprador que opere a nivel del comercio al por mayor,

v)

la restricción de la facultad del comprador de vender activa o pasivamente componentes suministrados con el fin de su incorporación a un producto, a clientes que tengan intención de usarlos para fabricar el mismo tipo de bienes que fabrica el proveedor;

e)

impedir el uso efectivo de internet por parte del comprador o de sus clientes para vender los bienes o servicios contractuales, ya que restringe el territorio en el que, o los clientes a los que, pueden venderse los bienes o servicios contractuales en el sentido de las letras b), c) o d), sin perjuicio de la posibilidad de imponer al comprador:

i)

otras restricciones de la venta en línea, o

ii)

restricciones de la publicidad en línea que no tengan por objeto impedir el uso de un canal de publicidad en su totalidad;

f)

la restricción acordada entre un proveedor de componentes y un comprador que incorpora estos componentes a otros productos, que limite la capacidad del proveedor de vender esos componentes como recambios a usuarios finales o a talleres de reparación, a mayoristas o a proveedores de otros servicios a los que el comprador no haya encomendado la reparación o mantenimiento de sus productos.

Artículo 5

Restricciones excluidas

1.   La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:

a)

cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años;

b)

cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios;

c)

cualquier obligación directa o indirecta que prohíba a los miembros de un sistema de distribución selectiva vender las marcas de determinados proveedores competidores;

d)

cualquier obligación, directa o indirecta, que impida al comprador de servicios de intermediación en línea ofrecer, vender o revender bienes o servicios a los usuarios finales en condiciones más favorables mediante servicios competidores de intermediación en línea.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

se refiera a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales;

b)

se limite al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual;

c)

sea indispensable para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador;

d)

y siempre y cuando la duración de dicha cláusula de no competencia se limite a un período de un año tras la expiración del acuerdo.

El apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de imponer una restricción ilimitada en el tiempo, relativa al uso y la divulgación de conocimientos técnicos que no se hayan hecho públicos.

Artículo 6

Retirada en casos individuales

1.   La Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, cuando considere en un caso particular que un acuerdo vertical al que se aplique la exención prevista en el artículo 2 del presente Reglamento tiene, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Tales efectos se pueden dar, por ejemplo, cuando el mercado de referencia para la prestación de servicios de intermediación en línea esté muy concentrado y la competencia entre los proveedores de dichos servicios esté restringida por el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos similares que limiten a los compradores de los servicios de intermediación en línea la oferta, venta o reventa de bienes o servicios a los usuarios finales en condiciones más favorables en sus canales de venta directa.

2.   La autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento cuando se cumplan las condiciones del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003.

Artículo 7

No aplicación del Reglamento

Con arreglo al artículo 1 bis del Reglamento no 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar mediante un reglamento que, cuando existan redes paralelas de restricciones verticales similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

Artículo 8

Aplicación del umbral de cuota de mercado

A efectos de calcular los umbrales de mercado establecidos en el artículo 3, se aplicarán las normas siguientes:

a)

la cuota de mercado del proveedor se calculará sobre la base de los datos del valor de las ventas en el mercado y la cuota de mercado del comprador se calculará sobre la base de los datos del valor de las compras en el mercado; si no se dispone de datos sobre el valor de las ventas o de las compras en el mercado, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos volúmenes de ventas y de compras en el mercado, para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate;

b)

las cuotas de mercado se calcularán sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

c)

la cuota de mercado del proveedor incluirá los bienes o servicios suministrados a los distribuidores verticalmente integrados a los efectos de la venta;

d)

cuando una cuota de mercado no supere inicialmente el 30 % pero se incremente a posteriori por encima de dicho nivel, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 30 %;

e)

la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra e), se repartirá por igual entre las empresas titulares de los derechos o facultades enumerados en la letra a) de dicho párrafo.

Artículo 9

Aplicación del umbral de volumen de negocios

1.   A efectos del cálculo del volumen de negocios total anual contemplado en el artículo 2, apartado 2, se sumarán todos los volúmenes de negocio realizados durante el ejercicio financiero previo por la correspondiente parte del acuerdo vertical y por sus empresas vinculadas con respecto a todos los bienes y servicios, excluidos los impuestos y otras tasas. A tal fin, no se tendrán en cuenta las transacciones entre la parte en el acuerdo vertical y sus empresas vinculadas o entre sus empresas vinculadas.

2.   La exención prevista en el artículo 2 seguirá siendo aplicable cuando, durante cualquier período de dos ejercicios financieros consecutivos, se rebase el umbral de volumen de negocios total anual en una cantidad que no exceda del 10 %.

Artículo 10

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 junio de 2022 y el 31 mayo de 2023 a los acuerdos ya vigentes el 31 mayo de 2022 que no cumplan los requisitos para la exención establecidos en el presente Reglamento, pero que en dicha fecha sí cumplían las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 330/2010.

Artículo 11

Período de vigencia

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2022.

Expirará el 31 de mayo de 2034.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO 36 de 6.3.1965.

(2)  DO C 359 de 7.9.2021, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(5)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(6)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).


11.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/721 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2022

por el que se corrige la versión checa del anexo del Reglamento (UE) n.o 1300/2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión checa del anexo del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión (2) contiene errores en el capítulo 7, sección 7.2, subsección 7.2.1, punto 7.2.1.1.2, párrafo primero, punto 1), y párrafo segundo, que modifican el significado de las disposiciones.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión checa del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).


DECISIONES

11.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/15


DECISIÓN (UE) 2022/722 DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2022

por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Unión Europea, el Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16 y su artículo 82, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de junio de 2019, el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la Unión, en las negociaciones sobre un segundo protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (CETS n.o 185) (en lo sucesivo, «Convenio sobre la Ciberdelincuencia»).

(2)

El Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas (en lo sucesivo, «Segundo Protocolo»), fue adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de noviembre de 2021 y está previsto que se abra a la firma el 12 de mayo de 2022.

(3)

Las disposiciones del Segundo Protocolo afectan a un ámbito regulado en gran medida por normas comunes en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluidos los instrumentos que facilitan la cooperación judicial en materia penal, garantizan normas mínimas para los derechos procesales y salvaguardias en materia de protección de datos y privacidad.

(4)

La Comisión también ha presentado una propuesta legislativa de reglamento sobre los requerimientos europeos de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal, y una propuesta legislativa de directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales, con las que se pretende introducir requerimientos europeos vinculantes de entrega y conservación transfronterizas que deben dirigirse directamente a un representante de un proveedor de servicios en otro Estado miembro.

(5)

Con su participación en las negociaciones sobre el Segundo Protocolo, la Comisión veló por su compatibilidad con las normas comunes pertinentes de la Unión.

(6)

Son necesarias una serie de reservas, declaraciones, notificaciones y comunicaciones en relación con el Segundo Protocolo para garantizar la compatibilidad de este con el Derecho y las políticas de la Unión. Otras resultan pertinentes para garantizar la aplicación uniforme del Segundo Protocolo por los Estados miembros de la Unión que son Partes en el Segundo Protocolo (en lo sucesivo, «Estados miembros Partes») en sus relaciones con terceros países que son Partes en este (en lo sucesivo, «terceros países Partes»), y la aplicación efectiva del Segundo Protocolo.

(7)

Las reservas, declaraciones, notificaciones y comunicaciones sobre las que se dan directrices a los Estados miembros en el anexo de la presente Decisión, se entienden sin perjuicio de otras posibles reservas o declaraciones que formulen individualmente si así lo permite el Segundo Protocolo.

(8)

Los Estados miembros que no formulen reservas, declaraciones, notificaciones o comunicaciones de conformidad con el anexo de la presente Decisión en el momento de la firma deben hacerlo cuando depositen sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Segundo Protocolo.

(9)

Tras la firma, ratificación, aceptación o aprobación del Segundo Protocolo, los Estados miembros deben atenerse, además, a las indicaciones que figuran en el anexo de la presente Decisión.

(10)

El Segundo Protocolo establece procedimientos rápidos que mejoran el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas y un alto nivel de garantías. Por lo tanto, la entrada en vigor contribuirá a la lucha contra la ciberdelincuencia y otras formas de delincuencia de escala mundial, facilitando la cooperación entre los Estados miembros Partes y los terceros países Partes, otorgará un nivel elevado de protección a las personas y tratará la cuestión de los conflictos de leyes.

(11)

El Segundo Protocolo establece salvaguardias adecuadas en consonancia con los requisitos que imponen a las transferencias internacionales de datos personales el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por consiguiente, su entrada en vigor contribuirá a promover los estándares de protección de datos de la Unión en todo el mundo, facilitará los flujos de datos entre los Estados miembros Partes y los terceros países Partes y garantizará el cumplimiento por los Estados miembros Partes de las obligaciones que les imponen las normas de protección de datos de la Unión.

(12)

La rápida entrada en vigor del Segundo Protocolo confirmará además la importancia del Convenio sobre la Ciberdelincuencia como principal marco multilateral para la lucha contra la ciberdelincuencia.

(13)

La Unión no puede firmar el Segundo Protocolo, ya que solo los Estados pueden ser Partes en él.

(14)

Por lo tanto, debe autorizarse a los Estados miembros a firmar el Protocolo, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

(15)

Se anima a los Estados miembros a firmar el Protocolo durante la ceremonia de firma o posteriormente lo antes posible.

(16)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), emitió su dictamen el 21 de enero de 2022.

(17)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(18)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(19)

Las versiones auténticas del Segundo Protocolo son las versiones en inglés y francés, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de noviembre de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Unión, el Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas (en lo sucesivo, «Segundo Protocolo») (4).

Artículo 2

1.   En el momento de firmar el Segundo Protocolo, los Estados miembros podrán formular o efectuar reservas, declaraciones, notificaciones o comunicaciones de conformidad con los puntos 1 a 3 del anexo de la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros firmantes del Segundo Protocolo que no formulen o efectúen en el momento de su firma las reservas, declaraciones, notificaciones o comunicaciones a que se refiere el apartado 1, lo harán cuando depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Segundo Protocolo.

3.   Tras la firma, ratificación, aceptación o aprobación del Segundo Protocolo, los Estados miembros se atendrán, además, a las indicaciones que figuran en el punto 4 del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(2)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  El texto del Segundo Protocolo se publicará junto con la Decisión por la que se autoriza su ratificación.


ANEXO

En el presente anexo figuran las reservas, declaraciones, notificaciones, comunicaciones e indicaciones a las que se refiere el artículo 2.

1.   Reservas

En virtud del artículo 19, apartado 1, del Segundo Protocolo, toda Parte puede declarar que formula una o varias de las reservas previstas en determinadas disposiciones del Segundo Protocolo.

En virtud del artículo 7, apartado 9, letra a), del Segundo Protocolo, toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar el artículo 7 (revelación de información relativa a los abonados). Los Estados miembros se abstendrán de formular tal reserva.

En virtud del artículo 7, apartado 9, letra b), del Segundo Protocolo, toda Parte puede reservarse, en las condiciones que dicha disposición exige, el derecho a no aplicar el artículo 7 a determinados tipos de números de acceso. Los Estados miembros solo podrán formular tal reserva con respecto a números de acceso distintos de aquellos que sean necesarios exclusivamente para identificar al usuario.

En virtud del artículo 8, apartado 13, del Segundo Protocolo, toda Parte puede reservarse el derecho de no aplicar el artículo 8 (dar efecto a los requerimientos de otra Parte para la comunicación rápida de información relativa a los abonados y de datos relativos al tráfico) a los datos relativos al tráfico. Se anima a los Estados miembros a que se abstengan de formular tal reserva.

Respecto de las demás reservas en virtud del artículo 19, apartado 1, se autoriza a los Estados miembros a formularlas si lo consideran conveniente.

2.   Declaraciones

En virtud del artículo 19, apartado 2, del Segundo Protocolo, toda Parte puede formular las declaraciones que se indican en determinados artículos del Segundo Protocolo.

En virtud del artículo 7, apartado 2, letra b), del Segundo Protocolo, toda Parte puede formular, con respecto a los requerimientos dirigidos a proveedores de servicios que se encuentren en su territorio, la declaración siguiente:

«El requerimiento contemplado en el artículo 7, apartado 1, debe ser emitido por la fiscalía u otra autoridad judicial o bajo su supervisión o bajo supervisión independiente.».

Los Estados miembros formularán, con respecto a los requerimientos emitidos a los proveedores de servicios en su territorio, la declaración a la que se refiere el párrafo segundo del presente punto.

En virtud del artículo 9 (revelación rápida de datos informáticos almacenados en caso de emergencia), apartado 1, letra b), del Segundo Protocolo, toda Parte puede declarar que no ejecutará las solicitudes formuladas en virtud del apartado l, letra a), de dicho artículo, en las que se solicite únicamente la revelación de información relativa a los abonados. Se anima a los Estados miembros a abstenerse de formular tal declaración.

Respecto de las demás declaraciones en virtud del artículo 19, apartado 2, se autoriza a los Estados miembros a formularlas si lo consideran conveniente.

3.   Declaraciones, notificaciones o comunicaciones

En virtud del artículo 19, apartado 3, del Segundo Protocolo, toda Parte debe formular o efectuar las declaraciones, notificaciones o comunicaciones que se especifican en determinados artículos del Segundo Protocolo en las condiciones que se especifican en ellos.

En virtud del artículo 7, apartado 5, letra a), del Segundo Protocolo, toda Parte puede notificar a la Secretaría General del Consejo de Europa que, cuando se emita un requerimiento con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, dirigido a un proveedor de servicios que se encuentre en su territorio, esa Parte exigirá, en todos los casos o en circunstancias determinadas, la notificación simultánea del requerimiento, de la información complementaria y de un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el proceso. En consecuencia, los Estados miembros efectuarán la notificación siguiente a la Secretaría General del Consejo de Europa:

«Cuando se emita un requerimiento en virtud del artículo 7, apartado 1, a un proveedor de servicios en el territorio de [Estado miembro], se exigirá siempre la notificación simultánea del requerimiento, de la información complementaria y de un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el proceso.».

De conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra e), del Segundo Protocolo, los Estados miembros designarán una única autoridad competente para recibir la notificación prevista en el artículo 7, apartado 5, letra a), del Segundo Protocolo, llevar a cabo las acciones descritas en el artículo 7, apartado 5, letras b), c) y d), del Segundo Protocolo, y, en el momento de la primera notificación a la Secretaría General del Consejo de Europa en virtud del artículo 7, apartado 5, letra a), del Segundo Protocolo, comunicar a la Secretaría General del Consejo de Europa la información de contacto de dicha autoridad.

En virtud del artículo 8, apartado 4, del Segundo Protocolo, toda Parte puede declarar que es precisa información justificativa adicional para dar efecto a los requerimientos contemplados en el apartado 1 de dicho artículo. En consecuencia, los Estados miembros formularán la declaración siguiente:

«Es precisa información justificativa adicional para dar efecto a los requerimientos contemplados en el artículo 8, apartado 1. La información justificativa adicional necesaria dependerá de las circunstancias del requerimiento y de la investigación o proceso correspondiente.».

De conformidad con el artículo 8, apartado 10, letras a) y b), del Segundo Protocolo, los Estados miembros comunicarán y mantendrán actualizada la información de contacto de las autoridades designadas para cursar el requerimiento contemplado en el artículo 8, y de las autoridades designadas para recibir los requerimientos con arreglo al artículo 8, respectivamente. Los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada establecida por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (1), por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, incluirán a esta, dentro de los límites del ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 22, 23 y 25 de dicho Reglamento, entre las autoridades comunicadas con arreglo al artículo 8, apartado 10, letras a) y b), del Segundo Protocolo, y lo harán de manera coordinada.

En consecuencia, los Estados miembros formularán la declaración siguiente:

«De conformidad con el artículo 8, apartado 10, [Estado miembro], en calidad de Estado miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, designa como autoridad competente a la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.».

De conformidad con el artículo 14, apartado 7, letra c), del Segundo Protocolo, los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades que deban ser notificadas con arreglo al apartado 7, letra b), de dicho artículo, a efectos del capítulo II, sección 2, del Segundo Protocolo, en relación con los incidentes que afecten a la seguridad.

De conformidad con el artículo 14, apartado 10, letra b), del Segundo Protocolo, los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades competentes para conceder una autorización a efectos del capítulo II, sección 2, del Segundo Protocolo, en relación con la transferencia ulterior a otro Estado u organización internacional de los datos recibidos en virtud del Segundo Protocolo.

Respecto de las demás declaraciones que contempla el artículo 19, apartado 3, del Segundo Protocolo, se autoriza a los Estados miembros a formular o efectuar tales declaraciones, notificaciones o comunicaciones si lo consideran conveniente.

4.   Otras indicaciones

Los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada establecida por el Reglamento (UE) 2017/1939 se asegurarán de que la Fiscalía Europea pueda solicitar, en el ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 22, 23 y 25 de dicho Reglamento, cooperación en el marco del Segundo Protocolo del mismo modo que las fiscalías nacionales de dichos Estados miembros.

Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, en particular, en relación con determinados tipos de números de acceso, los Estados miembros podrán someter los requerimientos a los que se aplique dicho artículo al control de la fiscalía u otra autoridad judicial, cuando su autoridad competente reciba una notificación simultánea del requerimiento antes de que el proveedor revele la información solicitada.

De conformidad con el artículo 14, apartado 11, letra c), del Segundo Protocolo, los Estados miembros velarán por que, cuando transfieran datos a efectos del Segundo Protocolo, se informe a la Parte receptora de que su ordenamiento jurídico interno requiere la notificación en persona de la persona cuyos datos se proporcionen.

En lo referente a las transferencias internacionales sobre la base del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de datos personales relativa a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), los Estados miembros comunicarán, a efectos del artículo 14, apartado 1, letra b), del Segundo Protocolo, a las autoridades competentes de los Estados Unidos que el Acuerdo marco se aplica a las transferencias recíprocas de datos personales realizadas en virtud del Segundo Protocolo entre las autoridades competentes. No obstante, los Estados miembros tendrán en cuenta que el Acuerdo marco debe complementarse con salvaguardias adicionales que atiendan a la especificidad de los requisitos para la transferencia de pruebas electrónicas directamente por los proveedores de servicios y no entre autoridades, como dispone el Segundo Protocolo. En consecuencia, los Estados miembros efectuarán la comunicación siguiente a las autoridades competentes de los Estados Unidos:

«A efectos del artículo 14, apartado 1, letra b), del Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (en lo sucesivo, «Segundo Protocolo»), [Estado miembro] considera que el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de datos personales relativa a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales (en lo sucesivo, «Acuerdo marco») es de aplicación a las transferencias recíprocas de datos personales realizadas en virtud del Segundo Protocolo entre las autoridades competentes. Para las transferencias entre proveedores de servicios y autoridades realizadas en virtud del Segundo Protocolo, el Acuerdo marco solo es de aplicación en combinación con otro acuerdo específico en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acuerdo marco, que trate la especificidad de los requisitos para la transferencia de pruebas electrónicas directamente por los proveedores de servicios y no entre autoridades. A falta de acuerdo específico de transferencia, dichas transferencias podrán tener lugar en virtud del Segundo Protocolo, en cuyo caso se aplicará el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 14, apartados 2 a 15, del Segundo Protocolo.».

Los Estados miembros se asegurarán de aplicar el artículo 14, apartado 1, letra c), del Segundo Protocolo, únicamente si la Comisión Europea ha adoptado una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en relación con el país tercero de que se trate, que se aplique a las transferencias de datos correspondientes, o sobre la base de otro acuerdo o convenio que establezca salvaguardias adecuadas en materia de protección de datos con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 o al artículo 37, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/680.


(1)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(2)  DO L 336 de 10.12.2016, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


11.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/723 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2201, relativa al nombramiento de determinados miembros del Consejo de Administración de la Red y de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea y sus suplentes para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (1), y en particular su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 (2) establece un Consejo de Administración de la Red para supervisar y dirigir la ejecución de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo. Asimismo, establece una Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para garantizar una gestión eficaz de las crisis a nivel de la red.

(2)

De conformidad con el artículo 18, apartado 7, y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, la Comisión debe nombrar a los miembros de la Junta y de la Célula y a sus suplentes a propuesta de sus organizaciones, la AED o Eurocontrol.

(3)

El presidente, los vicepresidentes, los miembros del Consejo de Administración de la Red y sus suplentes, así como los miembros de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea y sus suplentes, han sido nombrados para el período 2020-2024 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión (3).

(4)

En 2020, la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2201 de la Comisión (4) tuvo en cuenta una serie de propuestas de las autoridades designadas mencionadas en el artículo 18, apartado 7, y en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 en relación con los nombramientos para el Consejo de Administración de la Red y la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea.

(5)

Tras la entrada en vigor de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2201, la Comisión recibió una serie de propuestas de nuevos nombramientos tanto para el Consejo de Administración de la Red como para la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea.

(6)

Las propuestas recibidas incluían una de Eurocontrol por la que se nombraba a cuatro Representantes de los Proveedores de Servicios de Navegación Aérea de los Países Asociados para 2022 y 2023. La Comisión solo debe aceptar estas candidaturas para 2022, a fin de permitir la rotación de los representantes de los países asociados en los años siguientes, tal como se establece en el artículo 18, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123.

(7)

La propuesta de los usuarios del espacio aéreo para el nombramiento de un nuevo miembro con derecho a voto y vicepresidente que represente a los usuarios del espacio aéreo solo cumple parcialmente las cualificaciones necesarias para ese puesto, ya que se requiere experiencia operativa. Por lo tanto, ese nombramiento debe limitarse al 31 de diciembre de 2022, de forma que los usuarios del espacio aéreo dispongan de más tiempo para presentar una propuesta de nombramiento, con efecto a partir del 1 de enero de 2023, de un representante que responda mejor a los requisitos para este puesto.

(8)

Todas las personas propuestas para su nombramiento deben sustituir, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, a las personas nombradas por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168, modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2201.

(9)

La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia para que los nuevos nombramientos puedan incorporarse al Consejo de Administración de la Red para la próxima reunión.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombrará a las personas que figuran en la lista del anexo I como miembros y suplentes del Consejo de Administración de la Red para el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de diciembre de 2024, con los cargos indicados en dicho anexo. Cuando el anexo especifique un período más corto, se aplicará ese plazo.

Los mandatos actuales cubiertos por los nombramientos a que se refiere el párrafo primero expirarán en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

Se nombrará a las personas que figuran en la lista del anexo II como miembros y suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de diciembre de 2024, con los cargos indicados en dicho anexo. Cuando el anexo especifique un período más corto, se aplicará ese plazo.

Los mandatos actuales cubiertos por los nombramientos a que se refiere el párrafo primero expirarán en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, relativa al nombramiento del presidente y de los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red y de los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el tercer período de referencia 2020-2024 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 90).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/2201 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2020, relativa al nombramiento de determinados miembros y sus suplentes del Consejo de Administración de la Red y de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (DO L 434 de 23.12.2020, p. 59).


ANEXO I

NOMBRAMIENTOS DE MIEMBROS CON DERECHO A VOTO Y SIN DERECHO A VOTO, Y SUS SUPLENTES, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA RED

Presidente:

No hay nuevo nombramiento* (1)

Vicepresidente 1.°:

Thomas Reynaert, director ejecutivo de A4E (hasta el 31 de diciembre de 2022)

Vicepresidente 2.°:

No hay nuevo nombramiento*


Usuarios del espacio aéreo

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

AIRE/ERA

Maciej Wilk, director general de operaciones/responsable de calidad, LOT (AIRE)

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

Peter Sandgren, director de operaciones en tierra, Nova Airlines AB (ERA)

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

A4E

Thomas Reynaert, director ejecutivo de A4E (hasta el 31 de diciembre de 2022)

Matthew Krasa, responsable de asuntos públicos, Ryanair

IATA

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*

EBAA/IAOPA/EAS

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*


Proveedores de servicios de navegación aérea por bloque funcional de espacio aéreo

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

BÁLTICO

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*

BLUEMED

Maurizio Pagetti, director general de operaciones, ENAV

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

Claude Mallia, director ejecutivo, MATS

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

DANUBIO

No hay nuevo nombramiento*

Adrian Florea,

director operativo

(ROMATSA)

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

DK-SE

No hay nuevo nombramiento*

Thorsten Elkjaer, director general de operaciones, NAVIAIR

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

FABCE

Gabor Menrath

Director de ATM HungaroControl (hasta el 31 de diciembre de 2024)

Alexander Hanslik

Director Austro Control

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

FABEC

Dirk Mahns, director general de operaciones, Deutsche Flugsicherung GmbH (DFS)

Florian Guillermet, director, DSNA

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

 

 

No hay nuevo nombramiento*

NEFAB

Tormod Rangnes, director de operaciones, Avinor

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

Janis Lapins, jefe adjunto de ATM, LGS

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

SUDOESTE

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*

IRLANDA

No hay nuevo nombramiento*

Joe Ryan, Administración de la Aviación Civil Irlandesa


Operadores aeroportuarios

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

 

No hay nuevo nombramiento*

Ivan Bassato, director de gestión del aeropuerto, Aeroporto di Roma Fiumicino (Roma)

 

No hay nuevo nombramiento*

Isabelle Baumelle, directora general de operaciones y directora de marketing de compañía aérea, Aéroports de la Côte d’Azur, Niza, Francia


Militar

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

Proveedores militares de servicios de navegación aérea

No hay nuevo nombramiento*

Teniente coronel Matthias Löwa, director de ATM, Autoridad Militar de Aviación, Alemania

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

Usuarios militares del espacio aéreo

No hay nuevo nombramiento*

Coronel Yann Pichavant, representante de ATM, Ministère de la Défense, Francia


Presidente del Consejo de Administración de la Red

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

Thomas Reynaert, director ejecutivo de A4E (hasta el 31 de diciembre de 2022)

 

No hay nuevo nombramiento*


Comisión Europea

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

Christine Berg,

jefa de unidad, Cielo Único Europeo

DG MOVE, Comisión Europea

Staffan Ekwall,

responsable de políticas,

DG MOVE, Comisión Europea


Órgano de Vigilancia de la AELC

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

Valgerdur Gudmundsdottir, directora adjunta, Órgano de Vigilancia de la AELC


Gestor de la red

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*


Presidente del Grupo de Trabajo sobre Operaciones (NDOP)

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

József Bakos,

jefe del departamento ATS

HungaroControl


Representantes de los Proveedores de Servicios de Navegación Aérea de los Países Asociados

 

Miembros sin derecho a voto

Suplentes

Hasta el 31 de diciembre de 2022.

Juliet Kennedy, directora de operaciones, NATS, Reino Unido

Martin Donnan, director de ATM en ruta, NATS UK

Hasta el 31 de diciembre de 2022

Sitki Kagan Ertas, representante del proveedor de servicios de navegación aérea de Turquía (DHMI)

Sevda Turhan, representante del proveedor de servicios de navegación aérea de Turquía (DHMI)

 

 

 


Eurocontrol

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*


(1)  Los representantes marcados con un * en los anexos I y II fueron nombrados mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión, que sigue en vigor.


ANEXO II

NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS PERMANENTES, Y SUS SUPLENTES, DE LA CÉLULA EUROPEA DE COORDINACIÓN DE LA AVIACIÓN

Estados miembros

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*


Estados de la AELC

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*


Comisión Europea

 

Miembro

Suplente

 

Christine Berg,

jefa de unidad, Cielo Único Europeo

DG MOVE, Comisión Europea

Staffan Ekwall,

responsable de políticas,

DG MOVE, Comisión Europea


Agencia

 

Miembro

Suplente

 

Fabio Grasso, responsable de la sección Normas ATM y Ejecución

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

No hay nuevo nombramiento*


Eurocontrol

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*


Gestor de la red

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

Steven Moore

Gestor de operaciones de la EACCC

Dirección de Gestor de la Red

Eurocontrol


Militar

 

Miembro

Suplente

 

Teniente coronel Frank Hosten

Autoridad Alemana de Aviación Militar

Coronel Yann Pichavant,

Ministère de la Défense, Francia


Proveedores de servicios de navegación aérea

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*


Operadores aeroportuarios

 

Miembro

Suplente

 

Aidan Flanagan, responsable de seguridad, ACI Europe

(hasta el 31 de diciembre de 2024)

No hay nuevo nombramiento*


Usuarios del espacio aéreo

 

Miembro

Suplente

 

No hay nuevo nombramiento*

No hay nuevo nombramiento*


11.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/724 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2022

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Seychelles y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de Seychelles a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia son igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de Seychelles a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 8 de febrero de 2022, la República de Seychelles presentó a la Comisión información sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación con arreglo al sistema denominado «Travizory Health Credential». La República de Seychelles informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación que expide la República de Seychelles de conformidad con el sistema «Travizory Health Credential» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

La República de Seychelles también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

El 5 de abril de 2022, a raíz de una solicitud de la República de Seychelles, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados de vacunación, pruebas y recuperación de COVID-19 son expedidos por la República de Seychelles de conformidad con el sistema «Travizory Health Credential», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 expedidos por la República de Seychelles de conformidad con el sistema «Travizory Health Credential» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, la República de Seychelles informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son las vacunas Comirnaty, Spikevax, Covishield, COVID-19 Vaccine Janssen, Sputnik V y BBIBP-CorV.

(7)

Asimismo, la República de Seychelles informó a la Comisión de que únicamente expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico y pruebas rápidas de antígenos enumeradas en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos para la COVID-19 que acordó el Comité de Seguridad Sanitaria establecido mediante el artículo 17 de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), con arreglo a la Recomendación del Consejo de 21 de enero de 2021 (4).

(8)

Además, la República de Seychelles informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de recuperación. Dichos certificados tienen una validez máxima de 180 días a partir de la fecha de la primera prueba positiva.

(9)

Además, la República de Seychelles informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Seychelles comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de Seychelles de conformidad con el sistema «Travizory Health Credential» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de Seychelles de conformidad con el sistema «Travizory Health Credential» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, la República de Seychelles debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a la República de Seychelles lo antes posible al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de Seychelles de conformidad con el sistema «Travizory Health Credential» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

La República de Seychelles será conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).

(3)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(4)  Recomendación del Consejo, de 21 de enero de 2021, relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE (DO C 24 de 22.1.2021, p. 1).


11.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/725 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2022

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República Socialista de Vietnam y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República Socialista de Vietnam a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia son igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República Socialista de Vietnam a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 22 de octubre de 2021, la República Socialista de Vietnam presentó a la Comisión información sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación con arreglo al sistema denominado «

Image 1
». La República Socialista de Vietnam informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación que expide de conformidad con el sistema «
Image 2
» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

La República Socialista de Vietnam también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica de amplificación del ácido nucleico y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

El 14 de abril de 2022, a raíz de una solicitud de la República Socialista de Vietnam, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados de vacunación, pruebas diagnósticas y recuperación de COVID-19 son expedidos por la República Socialista de Vietnam de conformidad con un sistema, el «

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», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados de vacunación, pruebas diagnósticas y recuperación de COVID-19 expedidos por la República Socialista de Vietnam de conformidad con el sistema «
Image 4
» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, la República Socialista de Vietnam informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. Estas vacunas son actualmente Comirnaty, Spikevax, BBIBR COr-V, Vaccine Abdala, Hayat-Vax, COVID-19 Vaccine Janssen, Sputnik V y Vaxzevria.

(7)

Asimismo, la República Socialista de Vietnam informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico, pero no para pruebas rápidas de antígenos.

(8)

Además, la República Socialista de Vietnam informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de recuperación. Dichos certificados tienen una validez máxima de 180 días a partir de la fecha de la primera prueba positiva.

(9)

La República Socialista de Vietnam también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Indonesia comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República Socialista de Vietnam de conformidad con el sistema «

Image 5
» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República Socialista de Vietnam de conformidad con el sistema «

Image 6
» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, la República Socialista de Vietnam debe estar conectada al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a la República Socialista de Vietnam lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República Socialista de Vietnam de conformidad con el sistema «

Image 7
» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

La República Socialista de Vietnam será conectada al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).


11.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/726 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2022

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Indonesia y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Indonesia a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Indonesia a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 24 de noviembre de 2021, la República de Indonesia presentó a la Comisión información detallada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación con arreglo al sistema denominado «DIVOC». La República de Indonesia informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación que expide de conformidad con el sistema «DIVOC» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

La República de Indonesia también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

El 12 de abril de 2022, a raíz de una solicitud de la República de Indonesia, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación son expedidos por la República de Indonesia de conformidad con un sistema, «DIVOC», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Indonesia de conformidad con el sistema «DIVOC» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, la República de Indonesia informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. Estas vacunas son actualmente Comirnaty, Spikevax, CoronaVac, Vaxzevria y BBIBP-CorV.

(7)

Asimismo, la República de Indonesia informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico ni para pruebas rápidas de antígenos.

(8)

Además, la República de Indonesia informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de recuperación.

(9)

La República de Indonesia también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Indonesia comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Indonesia de conformidad con el sistema «DIVOC» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Indonesia de conformidad con el sistema «DIVOC» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, la República de Indonesia debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a la República de Indonesia lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Indonesia de conformidad con el sistema «DIVOC» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

La República de Indonesia será conectada al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).