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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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11.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/585 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de abril de 2022
por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 514/2014 por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, (UE) n.o 516/2014 por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración y (UE) 2021/1147 por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, su artículo 79, apartados 2 y 4, su artículo 82, apartado 1, su artículo 84 y su artículo 87, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La invasión de Ucrania por parte de la Federación de Rusia el 24 de febrero de 2022 ha dado lugar a una afluencia masiva de personas desplazadas de Ucrania a varios Estados miembros. Esto supone una presión añadida sobre los recursos financieros de los Estados miembros para hacer frente a necesidades urgentes en materia de migración, gestión de las fronteras y seguridad que, dada la naturaleza y la dimensión de la crisis, van a persistir más allá de 2022. |
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(2) |
Desde el 1 de enero de 2014, la política de asuntos de interior de la Unión en materia de migración, gestión de las fronteras y seguridad se ha financiado a través del Fondo de Asilo, Migración e Integración, creado por el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),y del Fondo de Seguridad Interior, compuesto por el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, creado por el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, establecido por el Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «Fondos de Asuntos de Interior 2014-2020»). |
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(3) |
Es necesario ampliar un año el período de ejecución de los Fondos de Asuntos de Interior 2014-2020 a fin de permitir a los Estados miembros utilizar plenamente todos los importes no gastados de dichos programas y, en caso necesario, revisar rápidamente la ejecución de sus programas, si así se requiere, para hacer frente a los retos imprevistos derivados de la invasión de Ucrania. |
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(4) |
Es necesario prever una mayor flexibilidad en el uso de los recursos asignados en virtud del Reglamento (UE) n.o 516/2014, que actualmente impide que los importes no gastados del período de programación 2014-2020 se utilicen para acciones destinadas a hacer frente a las necesidades acuciantes derivadas de la invasión de Ucrania. |
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(5) |
El Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece normas generales para la ejecución de los Fondos de Asuntos de Interior 2014-2020 en relación, entre otras cosas, con la financiación del gasto y el período de ejecución. Dichas normas limitan la subvencionabilidad de los desembolsos de los Estados miembros al 30 de junio de 2023 a más tardar, y fijan la finalización del período de ejecución el 31 de diciembre de 2023. |
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(6) |
El 1 de enero de 2021 entró en vigor, en el marco financiero plurianual para 2021-2027, un paquete renovado de fondos en el ámbito de la gestión de la migración y de las fronteras bajo la forma del nuevo Fondo de Asilo, Migración e Integración, creado por el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Fondo de Seguridad Interior, creado por el Reglamento (UE) 2021/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (en lo sucesivo, «Fondos de Asuntos de Interior 2021-2027»). |
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(7) |
Aunque los Fondos de Asuntos de Interior 2021-2027 entraron en vigor el 15 de julio de 2021 con aplicación retroactiva desde el 1 de enero de 2021, los programas de todos los Estados miembros aún no han sido aprobados. |
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(8) |
A fin de garantizar la continuidad en la aplicación de los objetivos políticos de los Fondos de Asuntos de Interior 2014-2020 y 2021-2027, y de permitir una transición fluida entre los períodos de programación 2014-2020 y 2021-2027, minimizando así la carga administrativa para los Estados miembros, es necesario que exista cierto solapamiento entre la ejecución de dichos instrumentos de financiación. Dicha necesidad está expresamente reconocida por los Fondos de Asuntos de Interior 2021-2027 y por el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que permiten la subvencionabilidad retroactiva de los gastos desde el 1 de enero de 2021. |
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(9) |
A pesar de las disposiciones para ayudar a colmar la brecha entre los Fondos de Asuntos de Interior 2014-2020 y los Fondos de Asuntos de Interior 2021-2027, la fecha de finalización de la ejecución de los Fondos de Asuntos de Interior 2014-2020 y las fechas previstas para la aprobación de los programas en el marco de los Fondos de Asuntos de Interior 2021-2027 podrían exponer a los Estados miembros a un déficit de financiación considerable. Este déficit de financiación podría dar lugar a problemas de liquidez derivados de la presión adicional sobre la gestión de la migración y de las fronteras por los Estados miembros tras la afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania. |
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(10) |
El riesgo a un déficit de financiación considerable se ve agravado por el hecho de que los Fondos de Asuntos de Interior 2014-2020 siguen un ciclo más corto para la ejecución de los compromisos presupuestarios (norma N + 2) que no se ajusta a otros instrumentos de financiación de la Unión en régimen de gestión compartida, como los fondos de cohesión, en los que el período de ejecución es más largo (norma N + 3). La norma N + 3 se aplica a los Fondos de Asuntos de Interior 2021-2027 tal y como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1060 para el período 2021-2027. La norma N + 3 implica que un compromiso contraído en el año N debe cubrirse con el mismo importe de las solicitudes de prefinanciación y de pago intermedio antes del 31 de diciembre de N + 3 (por ejemplo, un compromiso contraído en 2014 debe cubrirse íntegramente mediante solicitudes de prefinanciación y de pago antes del 31 de diciembre de 2017). El importe no cubierto se libera, lo que significa que el Estado miembro pierde la financiación correspondiente. |
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(11) |
La información disponible sobre el estado de la ejecución por parte de los Estados miembros indica un alto riesgo de liberación de fondos que podrían utilizarse para hacer frente a nuevas necesidades. Dicho riesgo es debido, en parte, a razones que escapan al control de los Estados miembros, como los retrasos en la ejecución causados por la pandemia de COVID-19 en 2020-2021. Mientras tanto, ampliar un año el plazo de ejecución de los fondos permitiría a los Estados miembros hacer pleno uso de los compromisos presupuestarios de los programas 2014-2020 para hacer frente a los retos a los que se enfrentan actualmente debido a la guerra en Ucrania. |
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(12) |
El Reglamento (UE) n.o 514/2014 reconoce que, a la vista de circunstancias nuevas o imprevistas, a iniciativa de la Comisión o del Estado miembro interesado, un programa nacional aprobado puede ser examinado de nuevo y, si fuera necesario, revisado para el resto del período de programación. Conviene considerar que la guerra en Ucrania constituye «circunstancias nuevas o imprevistas» que justifican un nuevo examen y una reorientación operativa de un programa, a la vista de las nuevas necesidades y dentro de los objetivos específicos del programa tal y como fue adoptado previamente. |
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(13) |
Con el fin de que los Estados miembros sigan teniendo acceso a los importes no gastados en el marco de los Fondos de Asuntos de Interior 2014-2020, es necesario ampliar un año el período de subvencionabilidad de dichos fondos y realizar los ajustes correspondientes necesarios en las fechas aplicables a la ejecución, la presentación de informes, la evaluación y el cierre de los programas, así como en las fechas relativas a los importes liberados. |
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(14) |
Para asegurar que la ampliación del período de subvencionabilidad se introduce de la manera más clara posible, es necesario establecer una fecha final clave de realización y desembolso de los gastos. |
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(15) |
El Reglamento (UE) 2018/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) modificó el Reglamento (UE) n.o 516/2014 para desbloquear el acceso a los recursos destinados al traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional y permitir su utilización para otras acciones en el marco de un programa nacional. Es necesario ampliar dicho principio de flexibilidad para hacer frente a necesidades apremiantes a la luz de circunstancias nuevas o imprevistas, en particular para hacer frente a las nuevas necesidades de gestión del asilo y la migración de los Estados miembros que han surgido como consecuencia de la invasión de Ucrania. |
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(16) |
Con el fin de desbloquear el acceso a todos los fondos disponibles y evitar su pérdida mediante la liberación de recursos no utilizados previamente asignados a fines específicos en virtud del Reglamento (UE) n.o 516/2014, incluidos los recursos para acciones específicas y para el Programa de Reasentamiento de la Unión, es necesario ofrecer a los Estados miembros flexibilidad para que puedan utilizar de forma excepcional estos recursos a la luz de circunstancias nuevas o imprevistas como las derivadas de la invasión de Ucrania. |
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(17) |
A fin de aumentar el alcance de las fuentes de financiación disponibles para hacer frente a acontecimientos futuros imprevistos, conviene permitir a los Estados miembros y a otros donantes públicos o privados durante el período de programación 2021-2027 que aporten contribuciones financieras adicionales a la gestión del asilo y la migración, en forma de ingresos afectados externos. Dichos ingresos afectados externos han de constituir una contribución específica de los Estados miembros y de otros donantes públicos o privados para financiar partidas específicas de gastos en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración para el período 2021-2027, y van a permitir disponer de una medida adicional de preparación para financiar actividades de asilo y migración en los Estados miembros durante crisis como la derivada de la invasión de Ucrania. |
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(18) |
El apoyo prestado en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración para el período 2021-2027 debe complementar las acciones financiadas con cargo a otros fondos de la Unión, en particular en el marco de la política de cohesión, a fin de maximizar el impacto de la financiación disponible. |
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(19) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(20) |
Teniendo en cuenta la urgencia de poner a disposición de los Estados miembros recursos financieros para hacer frente a las necesidades en materia de migración, gestión de las fronteras y seguridad causadas por la afluencia masiva de personas desplazadas de Ucrania, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas establecida en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
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(21) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
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(22) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
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(23) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 514/2014, (UE) n.o 516/2014 y (UE) 2021/1147. |
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(24) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de poner a disposición de los Estados miembros de manera urgente recursos financieros para hacer frente a las necesidades en materia de migración, gestión de las fronteras y seguridad causadas por la afluencia masiva de personas desplazadas de Ucrania. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 514/2014 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los gastos serán subvencionables con ayudas en el marco de los reglamentos específicos si han sido tanto realizados por un beneficiario como desembolsados en su totalidad por la autoridad responsable designada entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2024.». |
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2) |
El artículo 40 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 50, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los compromisos relativos a los dos últimos años del período se liberarán de conformidad con las normas aplicadas al cierre de los programas.». |
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4) |
En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A más tardar el 31 marzo de 2016 y el 31 de marzo de los años siguientes hasta 2023 inclusive, la autoridad responsable presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de cada programa nacional en el ejercicio financiero precedente, y podrá publicar dicha información en el nivel adecuado. El informe que se presente en 2016 abarcará los ejercicios financieros 2014 y 2015. El Estado miembro presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2024 un informe final sobre la ejecución de los programas nacionales.». |
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5) |
El artículo 57 se modifica como sigue:
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Artículo 2
El Reglamento (UE) n.o 516/2014 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los importes adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros en las decisiones individuales de financiación por las que se aprueba o revisa su programa nacional en el contexto de la revisión intermedia de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) n.o 514/2014. Dichos importes solo se utilizarán para ejecutar las acciones específicas enumeradas en el anexo II del presente Reglamento. No obstante, cuando sea necesario a la luz de circunstancias nuevas o imprevistas, cada Estado miembro podrá utilizar dichos importes para otras acciones en el marco de su programa nacional, siempre que consulte a la Comisión antes de tal utilización.». |
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2) |
En el artículo 17, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9. Los importes adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros cada dos años, por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional. Dichos importes no se transferirán a otras acciones del programa nacional. No obstante, cuando sea necesario a la luz de circunstancias nuevas o imprevistas, cada Estado miembro podrá transferir dichos importes a otras acciones en el marco de sus programa nacional, siempre que consulte a la Comisión antes de tal transferencia.». |
Artículo 3
En el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/1147, se añade el apartado siguiente:
«5. La ayuda en virtud del presente Reglamento también podrá financiarse mediante contribuciones de los Estados miembros y de otros donantes públicos o privados como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de abril de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
C. BEAUNE
(1) Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de abril de 2022.
(2) Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n.o 573/2007/CE y n.o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).
(3) Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
(4) Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 93).
(5) Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).
(6) Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 251 de 15.7.2021, p. 48).
(8) Reglamento (UE) 2021/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior (DO L 251 de 15.7.2021, p. 94).
(9) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(10) Reglamento (UE) 2018/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la renovación del compromiso del remanente de los importes comprometidos para sustentar la aplicación de las Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 del Consejo, o a la asignación de esos importes a otras acciones en el marco de los programas nacionales (DO L 328 de 21.12.2018, p. 78).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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11.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/6 |
REGLAMENTO (UE) 2022/586 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2022
por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular sus artículos 58 y 131,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La sustancia tetraetilo de plomo reúne los criterios para ser clasificada como tóxica para la reproducción (categoría 1A) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, por consiguiente, cumple los criterios para ser incluida en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establecidos en el artículo 57, letra c), de este Reglamento. |
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(2) |
La sustancia alcohol 4,4′-bis(dimetilamino)-4′′-(metilamino)tritílico [con ≥ 0,1 % de cetona de Michler (n.o CE 202-027-5) o base de Michler (n.o CE 202-959-2)] reúne los criterios para ser clasificada como carcinógena (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y, por consiguiente, cumple los criterios para ser incluida en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establecidos en el artículo 57, letra a), de este Reglamento. |
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(3) |
Los productos de reacción de 1,3,4-tiadiazolidina-2,5-ditiona, formaldehído y 4-heptilfenol, ramificado y lineal (RP-HP) (con ≥ 0,1 % p/p de 4-heptilfenol, ramificado y lineal) son alteradores endocrinos respecto de los cuales existen pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para el medio ambiente. Dan lugar a un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias incluidas en el artículo 57, letras a) a e), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y, por tanto, cumplen los criterios para ser incluidos en el anexo XIV de dicho Reglamento establecidos en su artículo 57, letra f). |
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(4) |
La sustancia 10-etil-4,4-dioctil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatetradecanoato de 2-etilhexilo (DOTE) reúne los criterios para ser clasificada como tóxica para la reproducción (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y, por consiguiente, cumple los criterios para ser incluida en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establecidos en el artículo 57, letra c), de este Reglamento. |
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(5) |
La masa de reacción de 10-etil-4,4-dioctil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatetradecanoato de 2-etilhexilo y 10-etil-4-[[2-[(2-etilhexil)oxi]-2-oxoetil]tio]-4-octil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatetradecanoato de 2-etilhexilo (masa de reacción de DOTE y MOTE) es una sustancia que reúne los criterios para ser clasificada como tóxica para la reproducción (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y, por consiguiente, cumple los criterios para ser incluida en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establecidos en el artículo 57, letra c), de este Reglamento. |
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(6) |
Se ha determinado que todas las sustancias mencionadas cumplen los criterios del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y se las ha incluido en la lista de las sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV de dicho Reglamento. Por otra parte, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») dio prioridad a su inclusión en dicho anexo en su recomendación de 1 de octubre de 2019 (3). |
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(7) |
La Agencia llevó a cabo una consulta pública sobre su proyecto de recomendación en la que se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones. Asimismo, la Comisión recibió observaciones de las partes interesadas, en respuesta a peticiones de información, sobre las posibles repercusiones económicas, sociales, sanitarias y medioambientales (costes y beneficios) de la inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 de las sustancias propuestas por la Agencia en su proyecto de recomendación. |
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(8) |
Por tanto, las sustancias mencionadas deben incluirse en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
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(9) |
Procede establecer, para cada una de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en virtud del presente Reglamento, una fecha a partir de la cual deben prohibirse su comercialización y su uso a menos que se conceda una autorización de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, teniendo en cuenta la capacidad de la Agencia para tramitar solicitudes de autorización. No hay motivos, en relación con ninguna de estas sustancias, para que la fecha contemplada en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 deba fijarse más de 18 meses antes de la fecha prevista en el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), de dicho Reglamento. |
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(10) |
En el artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo, se contempla la posibilidad de que determinados usos o categorías de usos queden exentos siempre que las disposiciones específicas existentes en la legislación de la Unión impongan requisitos mínimos sobre protección de la salud o del medio ambiente que garanticen que el riesgo está controlado de forma correcta. De acuerdo con la información de la que se dispone, no procede establecer exenciones con arreglo a esas disposiciones. |
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(11) |
Durante la consulta pública llevada a cabo por la Agencia sobre su proyecto de recomendación, no se presentaron observaciones específicas sobre posibles exenciones para la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos. Sobre la base de la información disponible, no procede, por tanto, establecer tales exenciones. |
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(12) |
Dado que la información disponible sobre los usos de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en virtud del presente Reglamento es limitada, no procede en esta fase fijar los períodos de revisión contemplados en el artículo 58, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. |
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(13) |
Las sustancias 2-metoxietanol (EGME) y 2-etoxietanol (EGEE) reúnen los criterios para ser clasificadas como tóxicas para la reproducción (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y, por consiguiente, cumplen los criterios para ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establecidos en el artículo 57, letra c), de este Reglamento. La comercialización y el uso de estas sustancias por separado, como componentes de otras sustancias o en mezclas para suministro al público en general están restringidos de conformidad con el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Por lo que se refiere a la protección de los trabajadores, se han establecido valores límite de exposición profesional indicativos para esas sustancias a escala de la Unión mediante la Directiva 2009/161/UE de la Comisión (4), conforme a lo dispuesto en la Directiva 98/24/CE del Consejo (5). Dado que estos valores no son vinculantes, la aplicación de aquella Directiva por los Estados miembros puede variar. La Comisión está evaluando cuál podría ser el enfoque regulador más adecuado en relación con estas sustancias. Procede, por tanto, aplazar su inclusión en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
|
(14) |
Las sustancias anhídrido ciclohexano-1,2-dicarboxílico [1], anhídrido cis-ciclohexano-1,2-dicarboxílico [2], anhídrido trans-ciclohexano-1,2-dicarboxílico [3] (HHPA) y anhídrido hexahidrometilftálico [1], anhídrido hexahidro-4-metilftálico [2], anhídrido hexahidro-1-metilftálico [3], anhídrido hexahidro-3-metilftálico [4] (MHHPA) reúnen los criterios para ser clasificadas como sensibilizantes respiratorios (categoría 1) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. La Agencia concluyó que existen pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana que dan lugar a un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias incluidas en el artículo 57, letras a) a e), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y que, por tanto, esas sustancias cumplen los criterios para su inclusión en el anexo XIV de dicho Reglamento establecidos en el artículo 57, letra f), del mismo Reglamento. Según la información disponible, estas sustancias se utilizan en emplazamientos industriales, donde la principal preocupación está relacionada con la exposición de los trabajadores y no existen usos profesionales o por los consumidores. Por lo que se refiere a la protección de los trabajadores, no se han establecido valores límite de exposición profesional indicativos para esas sustancias a escala de la Unión con arreglo a la Directiva 98/24/CE, y puede resultar difícil establecer un nivel seguro de exposición para un sensibilizante respiratorio. La Comisión está evaluando cuál podría ser el enfoque regulador más adecuado en relación con estas sustancias. Procede, por tanto, aplazar la inclusión de estas sustancias en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
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(15) |
La sustancia 1,6,7,8,9,14,15,16,17,17,18,18-dodecacloropentaciclo[12.2.1.16,9.02,13.05,10]octadeca-7,15-dieno («Dechlorane Plus»™) (que cubre cualquiera de sus isómeros anti y sin individuales o cualquier combinación de ellos) es una sustancia muy persistente y muy bioacumulable, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y, por tanto, cumple los criterios para ser incluida en el anexo XIV de dicho Reglamento establecidos en su artículo 57, letra e). Se ha preparado un expediente conforme al anexo XV para restringir los usos de esta sustancia. Además, se han tomado medidas para incluir esta sustancia en el ámbito del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (6). Cuando una sustancia está sujeta al Convenio, su fabricación, comercialización y uso deben prohibirse, eliminarse gradualmente lo antes posible o restringirse a escala de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Las sustancias para las cuales todos los usos han sido prohibidos por otros actos legislativos de la Unión no pueden incluirse en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. A fin de garantizar un enfoque regulador coherente, el resultado de esas iniciativas debe tenerse en cuenta antes de adoptar una decisión sobre la inclusión del «Dechlorane Plus»™ en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Procede, por tanto, aplazar la inclusión de esta sustancia en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
|
(16) |
Los siete compuestos de plomo bis(estearato)dioxotriplomo; ácidos grasos, C16-18, sales de plomo; dioxifosfonato de triplomo; ácido sulfuroso, sal de plomo, dibásica; [ftalato(2-)]dioxotriplomo; dihidroxibis(carbonato) de triplomo y sulfato óxido de plomo reúnen los criterios para ser clasificados como tóxicos para la reproducción (categoría 1A) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y, por consiguiente, cumplen los criterios para ser incluidos en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establecidos en el artículo 57, letra c), de este Reglamento. Estas sustancias están principalmente presentes en el policloruro de vinilo (PVC) reciclado y no pueden eliminarse con la tecnología actual. La Comisión está trabajando en un reglamento para prohibir el uso de plomo y sus compuestos en artículos de PVC y restringir la comercialización de los artículos de PVC que contengan más de un 0,1 % de plomo, con algunas excepciones. Además, se están revisando el valor límite vinculante de exposición profesional de la Unión y el valor límite biológico vinculante para los compuestos de plomo vigentes y establecidos en virtud de la Directiva 98/24/CE. Por consiguiente, a la vista de los debates en curso sobre la restricción del uso de plomo y sus compuestos, así como de la posible adopción de medidas más estrictas en el lugar de trabajo, procede aplazar una decisión sobre la inclusión de estas sustancias en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
|
(17) |
La sustancia 4,4′-isopropilidendifenol (bisfenol A, BPA) reúne los criterios para ser clasificada como tóxica para la reproducción (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Asimismo, es un alterador endocrino respecto del cual existen pruebas científicas de que tiene posibles efectos graves para la salud humana y el medio ambiente. Suscita un grado de preocupación equivalente al de otras sustancias contempladas en el artículo 57, letras a) a e), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Por consiguiente, cumple los criterios para ser incluida en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establecidos en el artículo 57, letras c) y f), de este Reglamento. Se está elaborando un expediente conforme al anexo XV para restringir el uso de bisfenol A y los bisfenoles estructuralmente relacionados que suscitan preocupaciones similares para el medio ambiente. Esta restricción ha de referirse a los usos del bisfenol A que estarían sujetos al régimen de autorización. Por consiguiente, conviene aplazar la inclusión de esta sustancia en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia. |
|
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(3) https://echa.europa.eu/documents/10162/13640/9th_axiv_recommendation_October2019_en.pdf/d4d55dea-cc36-8f57-0d9f-33b8e64c4f07.
(4) Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión (DO L 338 de 19.12.2009, p. 87).
(5) Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).
(6) DO L 209 de 31.7.2006, p. 3.
(7) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
ANEXO
En el cuadro del anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se añaden las siguientes entradas:
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N.o |
Sustancia |
Propiedades intrínsecas contempladas en el artículo 57 |
Disposiciones transitorias |
Usos o categorías de usos exentos |
Períodos de revisión |
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|
Fecha límite de solicitud(1) |
Fecha de expiración(2) |
|||||
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«55. |
Tetraetilo de plomo N.o CE: 201-075-4 N.o CAS: 78-00-2 |
Tóxico para la reproducción (categoría 1A) |
1 de noviembre de 2023 |
1 de mayo de 2025 |
— |
— |
|
56. |
Alcohol 4,4′-bis(dimetilamino)-4′′-(metilamino)tritílico [con ≥ 0,1 % de cetona de Michler (n.o CE 202-027-5) o base de Michler (n.o CE 202-959-2)] N.o CE: 209-218-2 N.o CAS: 561-41-1 |
Carcinógeno (categoría 1B) |
1 de noviembre de 2023 |
1 de mayo de 2025 |
— |
— |
|
57. |
Productos de reacción de 1,3,4-tiadiazolidina-2,5-ditiona, formaldehído y 4-heptilfenol, ramificado y lineal (RP-HP) (con ≥ 0,1 % p/p de 4-heptilfenol, ramificado y lineal) N.o CE: — N.o CAS: — |
Alterador endocrino [artículo 57, letra f): medio ambiente] |
1 de noviembre de 2023 |
1 de mayo de 2025 |
— |
— |
|
58. |
10-Etil-4,4-dioctil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatetradecanoato de 2-etilhexilo (DOTE) N.o CE: 239-622-4 N.o CAS: 15571-58-1 |
Tóxico para la reproducción (categoría 1B) |
1 de noviembre de 2023 |
1 de mayo de 2025 |
— |
— |
|
59. |
Masa de reacción de 10-etil-4,4-dioctil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatetradecanoato de 2-etilhexilo y 10-etil-4-[[2-[(2-etilhexil)oxi]-2-oxoetil]tio]-4-octil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatetradecanoato de 2-etilhexilo (masa de reacción de DOTE y MOTE) N.o CE: — N.o CAS:— |
Tóxico para la reproducción (categoría 1B) |
1 de noviembre de 2023 |
1 de mayo de 2025 |
— |
—». |
|
11.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/587 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2022
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. |
|
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados), durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo. |
|
(3) |
Las áreas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/491 de la Comisión (3), al registrarse cambios en la situación epidemiológica de esta enfermedad en Letonia y Eslovaquia. |
|
(4) |
Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en el Estado miembro afectado, así como en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad, en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web correspondiente de la Comisión (4). Tales modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal y las justificaciones de zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
|
(5) |
Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/491, se han producido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Letonia y Polonia. Además, la situación epidemiológica en determinadas zonas que figuran como zonas restringidas III y II en Polonia ha mejorado con respecto a los porcinos en cautividad y silvestres, gracias a las medidas de control de la enfermedad aplicadas por ese Estado miembro de conformidad con la legislación de la Unión. |
|
(6) |
En marzo de 2022 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en el municipio letón de Kurzeme Meridional, en un área que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situada muy cerca de un área que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en ese anexo. Por consiguiente, esta área de Letonia que figura actualmente como zona restringida I en ese anexo, situada muy cerca del área que figura actualmente como zona restringida II y que se ha visto afectada por estos brotes recientes de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta estos brotes recientes. |
|
(7) |
Además, en abril de 2022 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región polaca de Pomorskie, en una zona que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situada muy cerca de una zona que figura actualmente como zona restringida I en el mencionado anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en ese anexo. Por consiguiente, esta área de Polonia que figura actualmente como zona restringida I en ese anexo, situada muy cerca del área que figura actualmente como zona restringida II y que se ha visto afectada por este brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta este brote reciente. |
|
(8) |
A raíz de estos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Letonia y Polonia, y habida cuenta de la situación epidemiológica actual con respecto a la peste porcina africana en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en estos Estados miembros. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
|
(9) |
Además, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en las zonas restringidas III indicadas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la OIE, determinadas zonas de la región polaca de Warmińsko – Mazurskie que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora en dicho anexo como zonas restringidas II, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III en los últimos tres meses. Esas zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas II, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
|
(10) |
Por otra parte, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad y silvestres en las zonas restringidas III indicadas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la OIE, determinadas zonas de las regiones polacas de Podkarpackie y Małopolskie que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora en dicho anexo como zonas restringidas I, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas I en los últimos tres meses y en porcinos silvestres en los últimos doce meses. Esas zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas I, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
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(11) |
A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y para combatir de manera proactiva los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse en Letonia y Polonia nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente, que han de incluirse convenientemente como zonas restringidas I y II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación en las áreas circundantes. |
|
(12) |
Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible. |
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(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/491 de la Comisión, de 25 de marzo de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 100 de 28.3.2022, p. 16).
(4) Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés]. https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en
(5) Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 28.a edición, 2019. ISBN del volumen I: 978-92-95108-85-1; ISBN del volumen II: 978-92-95108-86-8. https://www.oie.int/standard-setting/terrestrial-code/access-online/
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
|
Bundesland Brandenburg:
|
|
Bundesland Sachsen:
|
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
|
— |
Hiiu maakond. |
3. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
|
— |
in the regional unit of Drama:
|
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
|
— |
Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta, |
|
— |
Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
|
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
|
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
|
— |
Marijampolės savivaldybė, |
|
— |
Palangos miesto savivaldybė, |
|
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
|
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
|
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, |
|
— |
406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
|
w województwie kujawsko - pomorskim:
|
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie łódzkim:
|
|
w województwie śląskim:
|
|
w województwie pomorskim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie opolskim:
|
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
|
w województwie małopolskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
|
— |
in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy, |
|
— |
in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky, |
|
— |
in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, |
|
— |
the whole district of Krupina, except municipalities included in part II, |
|
— |
the whole district of Ružomberok, |
|
— |
in the region of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce, |
|
— |
in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly, |
|
— |
in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá, |
|
— |
in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec, |
|
— |
the whole district of Banska Stiavnica, |
|
— |
the whole district of Žiar nad Hronom. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas I de Italia:
|
Piedmont Region:
|
|
Liguria Region:
|
|
Emilia-Romagna Region:
|
|
Lombardia Region:
|
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
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— |
the whole region of Haskovo, |
|
— |
the whole region of Yambol, |
|
— |
the whole region of Stara Zagora, |
|
— |
the whole region of Pernik, |
|
— |
the whole region of Kyustendil, |
|
— |
the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Smolyan, |
|
— |
the whole region of Dobrich, |
|
— |
the whole region of Sofia city, |
|
— |
the whole region of Sofia Province, |
|
— |
the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Razgrad, |
|
— |
the whole region of Kardzhali, |
|
— |
the whole region of Burgas, |
|
— |
the whole region of Varna excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Silistra, |
|
— |
the whole region of Ruse, |
|
— |
the whole region of Veliko Tarnovo, |
|
— |
the whole region of Pleven, |
|
— |
the whole region of Targovishte, |
|
— |
the whole region of Shumen, |
|
— |
the whole region of Sliven, |
|
— |
the whole region of Vidin, |
|
— |
the whole region of Gabrovo, |
|
— |
the whole region of Lovech, |
|
— |
the whole region of Montana, |
|
— |
the whole region of Vratza. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
|
Bundesland Brandenburg:
|
|
Bundesland Sachsen:
|
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
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— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
|
— |
Aizkraukles novads, |
|
— |
Alūksnes novads, |
|
— |
Augšdaugavas novads, |
|
— |
Ādažu novads, |
|
— |
Balvu novads, |
|
— |
Bauskas novads, |
|
— |
Cēsu novads, |
|
— |
Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Kalvenes, Kazdangas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Embūtes, Vaiņodes, Gaviezes, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta, |
|
— |
Dobeles novads, |
|
— |
Gulbenes novads, |
|
— |
Jelgavas novads, |
|
— |
Jēkabpils novads, |
|
— |
Krāslavas novads, |
|
— |
Kuldīgas novads, |
|
— |
Ķekavas novads, |
|
— |
Limbažu novads, |
|
— |
Līvānu novads, |
|
— |
Ludzas novads, |
|
— |
Madonas novads, |
|
— |
Mārupes novads, |
|
— |
Ogres novads, |
|
— |
Olaines novads, |
|
— |
Preiļu novads, |
|
— |
Rēzeknes novads, |
|
— |
Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta, |
|
— |
Salaspils novads, |
|
— |
Saldus novads, |
|
— |
Saulkrastu novads, |
|
— |
Siguldas novads, |
|
— |
Smiltenes novads, |
|
— |
Talsu novads, |
|
— |
Tukuma novads, |
|
— |
Valkas novads, |
|
— |
Valmieras novads, |
|
— |
Varakļānu novads, |
|
— |
Ventspils novads, |
|
— |
Daugavpils valstspilsētas pašvaldība, |
|
— |
Jelgavas valstspilsētas pašvaldība, |
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— |
Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība, |
|
— |
Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:
|
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
|
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
|
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
|
— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
|
— |
Birštono savivaldybė, |
|
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
|
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
|
— |
Druskininkų savivaldybė, |
|
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
|
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
|
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
|
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Jurbarko rajono savivaldybė, |
|
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
|
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
|
— |
Kauno rajono savivaldybė, |
|
— |
Kazlų rūdos savivaldybė, |
|
— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
|
— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
|
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos, |
|
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Kretingos rajono savivaldybė, |
|
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
|
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
|
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
|
— |
Pagėgių savivaldybė, |
|
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
|
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
|
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Rietavo savivaldybė, |
|
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
|
— |
Plungės rajono savivaldybė, |
|
— |
Raseinių rajono savivaldybė, |
|
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Skuodo rajono savivaldybės, |
|
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
|
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
|
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
|
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
|
— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
|
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
|
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
|
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
|
— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
|
— |
Telšių rajono savivaldybė, |
|
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
|
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
|
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
|
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
|
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
|
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
|
— |
Visagino savivaldybė, |
|
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:
|
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie pomorskim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie łódzkim:
|
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
|
w województwie opolskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:
|
— |
the whole district of Gelnica except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Poprad |
|
— |
the whole district of Spišská Nová Ves, |
|
— |
the whole district of Levoča, |
|
— |
the whole district of Kežmarok |
|
— |
in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Košice-okolie, |
|
— |
the whole district of Rožnava, |
|
— |
the whole city of Košice, |
|
— |
the whole district of Sobrance, |
|
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
|
— |
the whole district of Humenné except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Snina, |
|
— |
the whole district of Prešov except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Sabinov except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Svidník, |
|
— |
the whole district of Medzilaborce, |
|
— |
the whole district of Stropkov |
|
— |
the whole district of Bardejov, |
|
— |
the whole district of Stará Ľubovňa, |
|
— |
the whole district of Revúca, |
|
— |
the whole district of Rimavská Sobota except municipalities included in zone III, |
|
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I, |
|
— |
the whole district of Lučenec, |
|
— |
the whole district of Poltár, |
|
— |
the whole district of Zvolen, |
|
— |
the whole district of Detva, |
|
— |
in the district of Krupina the whole municipalities of Senohrad, Horné Mladonice, Dolné Mladonice, Čekovce, Lackov, Zemiansky Vrbovok, Kozí Vrbovok, Čabradský Vrbovok, Cerovo, Trpín, Litava, |
|
— |
the whole district of Banska Bystica, |
|
— |
the whole district of Brezno, |
|
— |
the whole district of Liptovsky Mikuláš. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas II de Italia:
|
Piedmont Region: |
|
Piedmont Region:
|
|
Liguria Region:
|
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:
|
— |
in Blagoevgrad region:
|
|
— |
the Pazardzhik region:
|
|
— |
in Plovdiv region
|
|
— |
in Varna region:
|
2. Italia
Las siguientes zonas restringidas III de Italia:
|
— |
tutto il territorio della Sardegna. |
3. Polonia
Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie małopolskim:
|
4. Rumanía
Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:
|
— |
Zona orașului București, |
|
— |
Județul Constanța, |
|
— |
Județul Satu Mare, |
|
— |
Județul Tulcea, |
|
— |
Județul Bacău, |
|
— |
Județul Bihor, |
|
— |
Județul Bistrița Năsăud, |
|
— |
Județul Brăila, |
|
— |
Județul Buzău, |
|
— |
Județul Călărași, |
|
— |
Județul Dâmbovița, |
|
— |
Județul Galați, |
|
— |
Județul Giurgiu, |
|
— |
Județul Ialomița, |
|
— |
Județul Ilfov, |
|
— |
Județul Prahova, |
|
— |
Județul Sălaj, |
|
— |
Județul Suceava |
|
— |
Județul Vaslui, |
|
— |
Județul Vrancea, |
|
— |
Județul Teleorman, |
|
— |
Judeţul Mehedinţi, |
|
— |
Județul Gorj, |
|
— |
Județul Argeș, |
|
— |
Judeţul Olt, |
|
— |
Judeţul Dolj, |
|
— |
Județul Arad, |
|
— |
Județul Timiș, |
|
— |
Județul Covasna, |
|
— |
Județul Brașov, |
|
— |
Județul Botoșani, |
|
— |
Județul Vâlcea, |
|
— |
Județul Iași, |
|
— |
Județul Hunedoara, |
|
— |
Județul Alba, |
|
— |
Județul Sibiu, |
|
— |
Județul Caraș-Severin, |
|
— |
Județul Neamț, |
|
— |
Județul Harghita, |
|
— |
Județul Mureș, |
|
— |
Județul Cluj, |
|
— |
Județul Maramureş. |
5. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:
|
— |
The whole district of Trebišov’, |
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— |
The whole district of Vranov and Topľou, |
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In the district of Humenné: Lieskovec, Myslina, Humenné, Jasenov, Brekov, Závadka, Topoľovka, Hudcovce, Ptičie, Chlmec, Porúbka, Brestov, Gruzovce, Ohradzany, Slovenská Volová, Karná, Lackovce, Kochanovce, Hažín nad Cirochou, |
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In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petríkovce, Oborín, Veľké Raškovce, Beša, |
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In the district of Rimavská Sobota: Jesenské, Gortva, Hodejov, Hodejovec, Širkovce, Šimonovce, Drňa, Hostice, Gemerské Dechtáre, Jestice, Dubovec, Rimavské Janovce, Rimavská Sobota, Belín, Pavlovce, Sútor, Bottovo, Dúžava, Mojín, Konrádovce, Čierny Potok, Blhovce, Gemerček, Hajnáčka, |
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In the district of Gelnica: Hrišovce, Jaklovce, Kluknava, Margecany, Richnava, |
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In the district Of Sabinov: Daletice, |
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In the district of Prešov: Hrabkov, Krížovany, Žipov, Kvačany, Ondrašovce, Chminianske Jakubovany, Klenov, Bajerov, Bertotovce, Brežany, Bzenov, Fričovce, Hendrichovce, Hermanovce, Chmiňany, Chminianska Nová Ves, Janov, Jarovnice, Kojatice, Lažany, Mikušovce, Ovčie, Rokycany, Sedlice, Suchá Dolina, Svinia, Šindliar, Široké, Štefanovce, Víťaz, Župčany. |
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11.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/588 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2022
por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las entradas correspondientes a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento, o bien de zonas o compartimentos de tal país o territorio. |
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(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión procedentes de terceros países o territorios, o bien de zonas de tales países o territorios, o de compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura. |
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(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 (3) de la Comisión establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
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(4) |
En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, respectivamente. |
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(5) |
Los Estados Unidos han notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. El brote se localiza en el condado de Suffolk, estado de Nueva York (Estados Unidos), y fue confirmado el 23 de marzo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT). |
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(6) |
Asimismo, los Estados Unidos han notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Los brotes se localizan en el condado ya afectado de Hutchinson, estado de Dakota del Sur (Estados Unidos), y en otro establecimiento del condado de Suffolk, estado de Nueva York (Estados Unidos), y fueron confirmados el 25 de marzo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT). |
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(7) |
Además, los Estados Unidos han notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Los brotes se localizan en el condado ya afectado de Hutchinson, estado de Dakota del Sur (Estados Unidos), en el condado de Clark, estado de Dakota del Sur (Estados Unidos) y en el condado de McPherson, estado de Dakota del Sur (Estados Unidos), y fueron confirmados el 27 de marzo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT). |
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(8) |
Más aún, los Estados Unidos han notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Los brotes se localizan en el condado ya afectado de Guthrie, estado de Iowa (Estados Unidos) y en el condado de Hamilton, estado de Iowa (Estados Unidos), y fueron confirmados el 28 de marzo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT). |
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(9) |
Adicionalmente, los Estados Unidos han notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Los brotes se localizan en el condado de Bon Homme, estado de Dakota del Sur (Estados Unidos), en el condado de Spink, estado de Dakota del Sur (Estados Unidos), en el condado de Kandiyohi, estado de Minnesota (Estados Unidos), en el condado de Lac qui Parle, estado de Minnesota (Estados Unidos), en el condado de Monroe, estado de Nueva York (Estados Unidos), en el condado de Johnston, estado de Carolina del Norte (Estados Unidos), en el condado de Kidder, estado de Dakota del Norte (Estados Unidos) y en el condado ya afectado de Edmunds, estado de Dakota del Sur (Estados Unidos), y fueron confirmados el 29 de marzo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT). |
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(10) |
Finalmente, los Estados Unidos han notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Los brotes se localizan en el condado ya afectado de Buena Vista, estado de Iowa (Estados Unidos) y en el condado de Brule, estado de Dakota del Sur (Estados Unidos), y fueron confirmados el 30 de marzo de 2022 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT). |
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(11) |
Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos establecieron una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados e implementaron una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esa enfermedad. |
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(12) |
Los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas que han adoptado para evitar que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado dicha información. Sobre la base de dicha evaluación y con el fin de proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones establecidas por las autoridades veterinarias de los Estados Unidos debido a los recientes brotes de gripe aviar de alta patogenicidad. |
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(13) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
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(14) |
Teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica de los Estados Unidos en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de que se introduzca esta enfermedad en la Unión, las modificaciones que deben realizarse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
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(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
ANEXO
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo V se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo XIV, en la parte 1, en la entrada relativa a los Estados Unidos, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas US-2.47 a US-2.64 después de la fila correspondiente a la zona US-2.46:
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DECISIONES
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11.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/67 |
DECISIÓN (UE) 2022/589 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2022
por la que se establecen la composición y las disposiciones operativas para la creación del Grupo de Coordinación de la Comisión sobre Pobreza Energética y Consumidores Vulnerables
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 168 y 194,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Una transición justa y equitativa hacia una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 es fundamental para el Pacto Verde Europeo y los objetivos energéticos y climáticos de la Unión para 2030. Los paquetes legislativos encaminados a cumplir el Pacto Verde Europeo, presentados en julio y diciembre de 2021, se centran en gran medida en abordar la pobreza energética y proteger a las personas vulnerables. Además, la Oleada de Renovación (1), una iniciativa importante diseñada para impulsar la renovación estructural de edificios públicos y privados, también hace gran hincapié en la lucha contra la pobreza energética. En este contexto, la Comisión ha puesto en marcha la iniciativa de vivienda asequible para la renovación de cien distritos destacados de viviendas sociales y asequibles, y en 2020 se adoptó la Recomendación de la Comisión sobre la pobreza energética (2) para contribuir a la erradicación de la pobreza energética abordando sus «causas profundas» y promover estrategias de renovación eficientes desde el punto de vista energético que mejoren la calidad de vida de la población de la Unión. |
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(2) |
La pobreza energética es asimismo un concepto consolidado en el paquete legislativo «Energía limpia para todos los europeos», que sitúa a los consumidores en el centro de una transición energética justa y aporta varias medidas concretas para abordar vulnerabilidades específicas mediante la legislación en materia de energía. |
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(3) |
El acceso a los servicios energéticos es esencial para la inclusión social. El pilar europeo de derechos sociales, proclamado conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 17 de noviembre de 2017, incluye la energía entre los servicios esenciales (3) a los que toda persona tiene derecho. Debe prestarse a las personas necesitadas apoyo para el acceso a estos servicios (4). El Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales (5) establece acciones concretas para hacer realidad los veinte principios del pilar, entre las que figuran iniciativas específicas para 2022 que también contribuirán a combatir la pobreza energética. |
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(4) |
Al presentar su Recomendación sobre la pobreza energética y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que la acompaña, la Comisión también ha cumplido su obligación de proporcionar orientaciones indicativas sobre los indicadores adecuados para medir la pobreza energética y sobre la definición de «número significativo de hogares en situación de pobreza energética», tal como se exige en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («Reglamento sobre la gobernanza») y en el texto refundido de la Directiva sobre la electricidad. Subraya asimismo la importancia de las políticas asociadas a los planes nacionales de energía y clima y a las estrategias de renovación a largo plazo para abordar estos problemas. El Grupo aprovechará el trabajo del Foro de los Ciudadanos y la Energía y del Observatorio Europeo de la Pobreza Energética. |
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(5) |
Todavía no han terminado de elaborarse definiciones normalizadas de «pobreza energética» y «consumidores vulnerables». Por consiguiente, los Estados miembros establecen sus propios criterios en función del contexto nacional y local. Los esfuerzos realizados por los Estados miembros para reducir la pobreza en general se consideran igualmente valiosos. Las orientaciones de la Comisión sobre la pobreza energética (7) deben tenerse en cuenta al aplicar y actualizar los planes nacionales de energía y clima de conformidad con el Reglamento sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima. |
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(6) |
El artículo 28 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), exigen a los Estados miembros que definan el concepto de «clientes vulnerables», que puede referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconectar el servicio eléctrico a dichos clientes en situaciones críticas. El concepto de clientes vulnerables puede comprender los niveles de renta, la proporción de la renta disponible dedicada al gasto energético, la eficiencia energética de los hogares, la dependencia crítica de equipamientos eléctricos por motivos de salud, la edad u otros criterios. Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para proteger a los clientes y, en particular, garantizar la protección adecuada de los clientes vulnerables. |
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(7) |
El artículo 29 de texto refundido de la Directiva (UE) 2019/944 sobre la electricidad también exige que los Estados miembros evalúen el número de hogares en situación de pobreza energética e indica que deben establecer y publicar los criterios en los que se basa esa evaluación. Cuando haya un número significativo de hogares de este tipo, los Estados miembros deben incluir en sus planes nacionales de energía y clima un objetivo indicativo para la reducción de la pobreza energética, establecer un calendario y esbozar las políticas y mediciones pertinentes. A continuación, deben informar a la Comisión, de conformidad con el Reglamento sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, sobre los avances que realicen hacia el objetivo de reducir el número de hogares en situación de pobreza energética. Igualmente, el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE exige a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas para hacer frente a la pobreza energética. |
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(8) |
Todas las iniciativas recogidas en el paquete de medidas «Objetivo 55» destinadas a alcanzar los objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030 se han diseñado sistemáticamente para desarrollar sinergias, mitigar los efectos distributivos potencialmente negativos, incluso entre Estados miembros, en particular entre la población más vulnerable y en situación de pobreza energética (propuesta de refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética, propuesta de un Fondo Social para el Clima, propuesta de refundición de la Directiva sobre fiscalidad de la energía, propuesta de refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, paquete de medidas de descarbonización del mercado del hidrógeno y el gas, propuesta de Recomendación del Consejo para garantizar una transición equitativa hacia la neutralidad climática). Con objeto de prestar el máximo apoyo a los Estados miembros, la Comisión ha adoptado una Recomendación (10) con directrices y ejemplos para la aplicación del principio de «primero, la eficiencia energética» en la toma de decisiones en el sector de la energía y más allá. |
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(9) |
El intercambio de mejores prácticas y el aumento de la coordinación de las medidas entre los Estados miembros, otras partes interesadas y la Comisión para apoyar a los hogares vulnerables, con pocos recursos financieros o afectados por la pobreza energética son cruciales para intensificar los esfuerzos y los compromisos encaminados a lograr un Pacto Verde Europeo justo y equitativo. Por consiguiente, debe crearse un grupo de coordinación sobre pobreza energética y consumidores vulnerables. |
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(10) |
La misión general del Grupo de Coordinación sobre Pobreza Energética y Consumidores Vulnerables debe ser aportar a la Comisión y a los Estados miembros los conocimientos especializados necesarios para las iniciativas destinadas a detectar, apoyar y proteger a los consumidores más vulnerables, conservando y mejorando al mismo tiempo el buen funcionamiento del mercado interior de la energía. El Grupo debe servir de enlace con los órganos preparatorios pertinentes del Consejo, como el Comité de Protección Social, en particular en lo que respecta al impacto de las políticas para los hogares vulnerables y de renta baja y a la función de las políticas sociales en la lucha contra la pobreza energética. |
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(11) |
El Grupo debe estar integrado por las autoridades competentes de los Estados miembros. Deben establecerse normas sobre revelación de información por los miembros del Grupo. |
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
Se crea el Grupo de Coordinación sobre Pobreza Energética y Consumidores Vulnerables («Grupo»).
Artículo 2
Tareas del Grupo
1. El Grupo desempeñará las tareas siguientes:
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a) |
servir de plataforma principal para el intercambio de información y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros sobre cuestiones relacionadas con el diseño y la aplicación de la legislación, los programas y las políticas de la Unión destinados a los hogares con pocos recursos financieros o afectados por la pobreza energética y a los consumidores vulnerables, incluso en el contexto de la energía asequible, las medidas específicas de renovación y eficiencia energética, y los sistemas de financiación a escala nacional; |
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b) |
aportar un foro para el intercambio de experiencias, mejores prácticas y conocimientos especializados en relación con los consumidores vulnerables y los hogares con pocos recursos financieros o afectados por la pobreza energética, incluso en los niveles regional y local; |
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c) |
prestar asistencia a la Comisión y a los Estados miembros en el diseño de iniciativas políticas, especialmente en relación con los planes nacionales de energía y clima, los informes de situación nacionales integrados de energía y clima, y las estrategias conexas. |
2. El Grupo se encargará, en particular, de:
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a) |
intercambiar información sobre decisiones relativas a las medidas para apoyar y capacitar a consumidores vulnerables y a hogares con pocos recursos financieros o afectados por la pobreza energética, y abordar la energía asequible en el contexto nacional y en el marco más amplio de la transición hacia una energía limpia, en cualquier nivel de la administración pública (nacional, regional y local); |
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b) |
debatir cuestiones específicas sobre consumidores vulnerables y hogares con pocos recursos financieros o afectados por la pobreza energética, con miras a determinar medidas adecuadas y soluciones coordinadas en consonancia con el Derecho de la Unión; |
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c) |
revisar las previsiones y los informes elaborados periódicamente por la Plataforma de Asesoramiento sobre la Pobreza Energética y la Comisión, en particular mediante el estudio, la medición y el seguimiento de los avances en relación con las causas profundas y las soluciones, incluido el análisis socioeconómico pertinente; |
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d) |
mejorar la calidad y la variedad de datos e indicadores estadísticos disponibles, entre otras cosas mediante la recogida armonizada de datos de la Unión, prestando la debida atención a las especificidades nacionales, a fin de garantizar que los enfoques del apoyo y la capacitación de consumidores vulnerables y en situación de pobreza energética se basen en una comprensión informada y actualizada de las cuestiones clave y las dimensiones pertinentes, así como de sus variaciones espaciales y temporales, en estrecha cooperación con el Comité de Protección Social (y su subgrupo de indicadores) y con ESTAT; |
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e) |
promover el intercambio de información, la prevención y la acción coordinada en caso de emergencia en la Unión. |
Artículo 3
Consulta
La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la pobreza energética y los consumidores vulnerables.
Artículo 4
Composición
1. El Grupo estará compuesto por autoridades de todos los Estados miembros.
2. Las autoridades de los Estados miembros, en particular los ministerios competentes en materia de energía, designarán a sus representantes y serán responsables de garantizar que estas personas aporten un alto nivel de conocimientos especializados en relación con los trabajos que deban realizarse y en función de las disposiciones internas del Estado miembro de que se trate.
3. Cada uno de los Estados miembros designará a un máximo de dos representantes permanentes y dos suplentes para que participen en los trabajos del Grupo en el nivel adecuado de adopción de decisiones.
4. Las personas designadas como representantes suplentes serán nombradas con arreglo a las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 2; tales representantes suplentes sustituyen automáticamente a los miembros que estén ausentes o indispuestos.
5. La Comisión podrá rechazar el nombramiento de una persona si considera que dicho nombramiento es inadecuado con arreglo a los requisitos especificados en el apartado 2. En tal caso, se pedirá al Estado miembro en cuestión que designe a otra persona representante. Cada integrante del Grupo se asegurará de que su condición de miembro esté actualizada.
6. Sus datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 (11) o el Reglamento (UE) 2018/1725 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo, según proceda.
7. Los miembros seguirán en ejercicio hasta que finalice su mandato o hasta su sustitución. Su mandato podrá ser renovado.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El Grupo estará presidido por una persona representante de la DG ENER.
2. La Presidencia convocará al Grupo de manera periódica y compartirá con él la información que reciba de sus miembros manteniendo la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.
3. Las reuniones del Grupo se celebrarán en línea o en las dependencias de la Comisión.
4. La DG ENER prestará los servicios de secretaría. Podrá asistir a las reuniones del Grupo personal funcionario de los servicios pertinentes de la Comisión.
5. La DG ENER pondrá a disposición de los miembros del Grupo, en un espacio de trabajo colaborativo, todos los documentos de trabajo pertinentes. Además, la Comisión publicará toda la documentación pertinente incluyéndola en el Registro o en un sitio web específico al que se acceda desde un enlace que figure en el Registro. La DG ENER publicará el orden del día y otra documentación de referencia pertinente a su debido tiempo antes de las reuniones. Deben preverse excepciones a la publicación sistemática en caso de que la revelación de un documento socave la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.
6. Las actas serán elaboradas por la secretaría bajo la responsabilidad de la Presidencia y se facilitarán poco después de la reunión.
7. En la medida de lo posible, el Grupo aprobará sus dictámenes, recomendaciones o informes por consenso. En caso de votación, el resultado se decidirá por mayoría simple de sus miembros. Los miembros que hayan votado en contra o se hayan abstenido tendrán derecho a pedir que se adjunte a los dictámenes, las recomendaciones o los informes un documento que resuma los motivos de su posición.
Artículo 6
Subgrupos
La DG ENER podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato establecido por el Grupo. Los subgrupos realizarán sus tareas de conformidad con las normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión (13) e informarán al Grupo. Se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.
Artículo 7
Expertos externos
Ocasionalmente, la DG ENER podrá invitar a participar en los trabajos del Grupo o de los subgrupos a personas expertas ajenas al Grupo que tengan competencias específicas en una cuestión del orden del día.
Artículo 8
Observadores
1. Podrá concederse el estatuto de observador, mediante invitación directa, a particulares, organizaciones, entidades públicas inscritas en el Registro de transparencia, tales como organizaciones de consumidores o de interlocutores sociales, y a representantes de la sociedad civil.
2. Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del Grupo y aportar conocimientos especializados. No obstante, no tendrán derecho a voto.
Artículo 9
Reglamento interno
A propuesta de la Comisión, y con el consentimiento de esta, el Grupo adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros, de conformidad con las normas horizontales (14).
Artículo 10
Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada
Tanto los miembros del Grupo y sus representantes como los expertos invitados y los observadores están sujetos a la obligación de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación para los miembros y el personal de las instituciones, así como a las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (15) y 2015/444 (16) de la Comisión. En caso de que no cumplan estas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.
Artículo 11
Gastos de reuniones
1. Las personas participantes en las actividades del Grupo y de los subgrupos no serán remuneradas por los servicios que presten.
2. Los gastos de desplazamiento y estancia de tales participantes en las actividades del Grupo y de los subgrupos serán reembolsados por la Comisión.
El reembolso se efectuará de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comisión y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2022.
Por la Comisión
Kadri SIMSON
Miembro de la Comisión
(1) COM(2020) 662 final.
(2) Recomendación (UE) 2020/1563 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, sobre la pobreza energética.
(3) La necesidad de que los Estados miembros aborden la pobreza energética también se destaca en la orientación n.o 8 «Promover la igualdad de oportunidades para todos, fomentar la integración social y combatir la pobreza» de las orientaciones integradas para las políticas de empleo, que sirven de base para coordinar las políticas sociales y de empleo de los Estados miembros en el marco del Semestre Europeo.
(4) Pilar europeo de derechos sociales, principio 20 «Acceso a los servicios esenciales»: El pilar europeo de derechos sociales en 20 principios. Comisión Europea (europa.eu).
(5) COM(2021) 102 final.
(6) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(7) SWD(2020) 960 final.
(8) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
(9) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
(10) Recomendación (UE) 2021/1749.
(11) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(13) C(2016) 3301 final.
(14) Véase el artículo 17 de la Decisión C(2016) 3301.
(15) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(16) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).