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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/562 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de abril de 2022
por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 223/2014 en lo que atañe a la Acción de Cohesión para los Refugiados en Europa (CARE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 177,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La reciente agresión militar por parte de la Federación de Rusia contra Ucrania y el conflicto armado que está ocurriendo han cambiado radicalmente la situación en materia de seguridad en Europa. Como consecuencia de dicha agresión militar, la Unión, en particular sus regiones orientales, se enfrenta a una importante afluencia de personas. Esto supone un reto adicional en un momento en el que las economías de los Estados miembros todavía están recuperándose del impacto de la pandemia de COVID-19. |
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(2) |
Los Estados miembros ya están en condiciones de financiar una amplia gama de inversiones en el marco de sus programas de la política de cohesión para hacer frente a los retos que plantea la migración, en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE), incluso con cargo a los recursos adicionales que tienen a su disposición como Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE) a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía. Las medidas pueden abarcar inversiones en los ámbitos de la inclusión social, la salud, la educación, el empleo, la vivienda y la atención a la infancia, y pueden consistir, entre otras, en inversiones en infraestructura, regeneración de zonas urbanas desfavorecidas, medidas para reducir el aislamiento físico y educativo de los migrantes, y la creación de empresas. Los Estados miembros pueden reorientar recursos no utilizados en el marco de sus programas para hacer frente a tales retos migratorios. Además, el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (FEAD) puede utilizarse para proporcionar alimentos y asistencia material básica a las personas, incluidos los nacionales de terceros países, afectadas por la agresión militar por parte de la Federación de Rusia. |
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(3) |
Si bien los recursos adicionales disponibles en el marco de REACT-UE ya son objeto de cierta flexibilidad en sus disposiciones de ejecución, es necesario que el uso de los recursos del FEDER, el FSE y el FEAD procedentes del marco financiero plurianual de 2014-2020 sea más flexible. Habida cuenta de la urgencia con la que debe hacerse frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar de la Federación de Rusia contra Ucrania, los gastos de las operaciones destinadas a hacer frente a dichos retos deben ser subvencionables a partir de la fecha en que se inició dicha agresión militar. Por otro lado, debe incrementarse la flexibilidad en el modo de utilizar el FEDER y el FSE para tales operaciones, de manera que los fondos disponibles en los programas puedan utilizarse rápidamente, siempre que la operación de que se trate esté en consonancia con el programa operativo, tal como haya sido modificado en su caso. Esta flexibilidad debe añadirse a las posibilidades de financiación complementaria de las operaciones ya previstas. También deben introducirse disposiciones simplificadas para comunicar datos sobre los participantes en dichas operaciones. |
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(4) |
A fin de garantizar que las personas afectadas puedan beneficiarse sin demora de la ayuda del FEAD, conviene permitir a los Estados miembros que modifiquen determinados elementos de los programas operativos financiados por el FEAD, sin que sea necesario que la Comisión adopte una decisión. |
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(5) |
La ayuda prestada en el marco de la política de cohesión debe ser complementaria, en particular, de las acciones financiadas en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración, a fin de obtener el mayor provecho de los fondos disponibles. |
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(6) |
Los Estados miembros se han visto afectados de un modo sin precedentes por las consecuencias de la pandemia de COVID-19. El impacto global de la pandemia ha sido el de ejercer una presión muy fuerte en los presupuestos de los Estados miembros, debido al aumento repentino y significativo de las necesidades de inversión pública en sus sistemas de atención sanitaria y en otros sectores de sus economías. También ha supuesto un riesgo de interrupción de la ayuda prestada a las personas más desfavorecidas. Ello ha generado una situación excepcional que era necesario abordar con medidas específicas. |
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(7) |
Con objeto de responder al impacto del brote de COVID-19, los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013 (3) y (UE) n.o 1303/2013 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo fueron modificados mediante el Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a fin de permitir más flexibilidad en la ejecución de los programas financiados por el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, «Fondos») y por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. Sin embargo, al empeorar los graves efectos negativos de dicha crisis en las economías y sociedades de la Unión, ambos Reglamentos fueron modificados de nuevo mediante el Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Además, para responder al impacto de la crisis de la COVID-19 en las personas más desfavorecidas, también se modificó el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) mediante el Reglamento (UE) 2020/559 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), a fin de introducir medidas específicas relativas al FEAD para hacer frente al brote de COVID-19. Dichas modificaciones han aportado una flexibilidad adicional excepcional que permite a los Estados miembros concentrarse en la necesaria respuesta a esta crisis sin precedentes, aumentando la posibilidad de movilizar la ayuda no utilizada de los Fondos y simplificando los requisitos de procedimiento ligados a la ejecución de los programas para satisfacer la necesidad de responder rápidamente a dicha crisis. Una modificación posterior del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, introducida por el Reglamento (UE) 2020/2221 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), dispuso la liberación de recursos adicionales sustanciales a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía. Como parte del mismo paquete, también se modificó el Reglamento (UE) n.o 223/2014 mediante el Reglamento (UE) 2021/177 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), a fin de permitir la movilización de esos recursos adicionales por parte de los Estados miembros para los más necesitados en el contexto de la ejecución del FEAD. |
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(8) |
Si bien la flexibilidad y los recursos adicionales proporcionados para el período de programación de 2014-2020 han ayudado a los Estados miembros en su respuesta a la crisis y sus esfuerzos de recuperación, la aparición de nuevas variantes del coronavirus, especialmente la variante ómicron, así como el endurecimiento generalizado de las restricciones en el último trimestre de 2021, siguieron teniendo serios efectos negativos en las economías y sociedades de los Estados miembros y obstaculizaron la ejecución normal de los programas de la política de cohesión y de los programas financiados por el FEAD. La reciente agresión militar por parte de la Federación de Rusia y los flujos migratorios resultantes han agudizado esos efectos y existe el riesgo de que se debilite aún más la recuperación de la economía de la Unión. En consonancia con la posibilidad ofrecida por el Reglamento (UE) 2020/558, es necesario, por lo tanto, ampliar con carácter excepcional una de las medidas introducidas por dicho Reglamento, a saber, la opción de aplicar un porcentaje de cofinanciación del 100 % para el ejercicio contable de 2020-2021 al ejercicio contable siguiente. |
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(9) |
Con el fin de aliviar la carga que pesa sobre los presupuestos públicos causada por la necesidad de responder a la situación de crisis, acelerar la ejecución de los programas y permitir las inversiones necesarias para la recuperación de las regiones, debe darse a los Estados miembros la posibilidad excepcional de aplicar un porcentaje de cofinanciación del 100 % en los programas financiados por el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión o el FEAD también para el ejercicio contable de 2021-2022. |
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(10) |
A fin de respetar los límites máximos de pago del marco financiero plurianual para 2022 y 2023, debe establecerse un límite máximo para esos años en relación con los pagos resultantes de la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % en el marco del FEDER, el Fondo de Cohesión o el FSE. Los pagos que no puedan efectuarse como consecuencia de la aplicación de esos límites máximos deben ser abonados por la Comisión lo antes posible, siempre que se disponga de fondos, ya sea mediante la aceptación de las cuentas o por medio de pagos posteriores. Estos pagos aplazados no deben afectar a la aceptación de las cuentas ni generar ningún otro efecto. |
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(11) |
Teniendo en cuenta que la aplicación de la cofinanciación del 100 % no afectará sustancialmente al contenido de los propios programas operativos, procede permitir su rápida ejecución sin necesidad de una decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación de los cuadros financieros del programa operativo por parte de los Estados miembros. No obstante, el Estado miembro debe notificar los cuadros financieros revisados antes de presentar la solicitud final de pago correspondiente al ejercicio contable. Pueden realizarse las consiguientes modificaciones, incluso en los valores de los indicadores, como parte de una modificación posterior del programa una vez finalizado el ejercicio contable. |
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(12) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, introducir medidas de flexibilidad en el ámbito de la prestación de ayuda procedente de los Fondos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual, sino que, debido a la magnitud y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(13) |
Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 223/2014 en consecuencia. |
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(14) |
Habida cuenta de la urgencia en hacer frente a los retos migratorios resultantes de la reciente agresión militar por parte de la Federación de Rusia y a la crisis de salud pública continuada derivada de la pandemia de COVID-19, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
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(15) |
Habida cuenta de la necesidad de permitir a los Estados miembros modificar sus programas a tiempo para beneficiarse de la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % para el ejercicio contable de 2021-2022, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013
El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 25 bis se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, y en el artículo 120, apartado 3, párrafos primero y cuarto, podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación del 100 % a los gastos declarados en las solicitudes de pago correspondientes al ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2021 y finaliza el 30 de junio de 2022 para uno o más ejes prioritarios en un programa financiado por el FEDER, el FSE o el Fondo de Cohesión. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 2, y en el artículo 96, apartado 10, la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % no requerirá una decisión de la Comisión por la que se apruebe una modificación del programa. El Estado miembro notificará a la Comisión los cuadros financieros revisados una vez aprobados por el comité de seguimiento. El porcentaje de cofinanciación del 100 % solo se aplicará si los cuadros financieros se notifican a la Comisión antes de la presentación de la solicitud final de pago intermedio para el ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2021 y finaliza el 30 de junio de 2022 de conformidad con el artículo 135, apartado 2. El total de los pagos adicionales resultantes de la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % no excederá de 5 000 000 000 EUR en 2022 ni de 1 000 000 000 EUR en 2023. La Comisión efectuará los pagos intermedios aplicando el porcentaje de cofinanciación aplicable a los ejes prioritarios de que se trate antes de la notificación a que se refiere el párrafo segundo. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 135, apartado 5, la Comisión abonará los importes adicionales resultantes de la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % tras la recepción de todas las solicitudes finales de pago intermedio para el ejercicio contable de 2021-2022, en caso necesario a prorrata para respetar los límites máximos establecidos en el párrafo tercero. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 139, apartado 7, los importes restantes resultantes de la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % que, para respetar los límites máximos establecidos en el párrafo tercero, no puedan abonarse tras la aceptación de las cuentas, se abonarán en 2024 o posteriormente.». |
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2) |
En el artículo 65, apartado 10, se añade el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el apartado 9, el gasto para las operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia será subvencionable a partir del 24 de febrero de 2022.». |
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3) |
En el artículo 98 se añade el apartado siguiente: «4. Las operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia podrán ser financiadas por el FEDER o por el FSE sobre la base de las normas aplicables al otro Fondo. En tales casos, esas operaciones se programarán en el marco de un eje prioritario específico de ese otro Fondo que contribuya a sus prioridades de inversión correspondientes. Cuando se exija que se comuniquen datos sobre los participantes en relación con operaciones en el marco del eje prioritario específico contemplado en el párrafo segundo, dichos datos se basarán en estimaciones fundadas y se limitarán al número total de personas a las que se haya ayudado y al número de personas menores de dieciocho años. El presente apartado no se aplicará a los programas del objetivo de cooperación territorial europea.». |
Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) n.o 223/2014
El Reglamento (UE) n.o 223/2014 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 9, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «Los párrafos primero y segundo se aplicarán también a efectos de modificar los elementos de un programa operativo destinado a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia.». |
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2) |
En el artículo 20 se inserta el apartado siguiente: «1 ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación del 100 % al gasto declarado en las solicitudes de pago para el ejercicio contable comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, la aplicación del porcentaje de cofinanciación del 100 % no requerirá una decisión de la Comisión por la que se apruebe una modificación del programa. El Estado miembro notificará a la Comisión los cuadros financieros revisados contemplados en el punto 5.1 de los modelos del programa operativo que figuran en el anexo I. El porcentaje de cofinanciación del 100 % solo se aplicará si los cuadros financieros se notifican a la Comisión antes de la presentación de la solicitud final de pago intermedio para el ejercicio contable que comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022 de conformidad con el artículo 45, apartado 2.». |
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3) |
En el artículo 22, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el gasto para las operaciones destinadas a hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia será subvencionable a partir del 24 de febrero de 2022.». |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de abril de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
C. BEAUNE
(1) Dictamen de 23 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de abril de 2022.
(3) Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).
(4) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(5) Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de salud de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID-19 (Iniciativa de Inversión en Respuesta al Coronavirus) (DO L 99 de 31.3.2020, p. 5).
(6) Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 1301/2013 en lo que respecta a medidas específicas para ofrecer una flexibilidad excepcional en el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en respuesta al brote de COVID-19 (DO L 130 de 24.4.2020, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2020/559 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 223/2014 en lo que respecta a la introducción de medidas específicas para hacer frente al brote de COVID-19 (DO L 130 de 24.4.2020, p. 7).
(9) Reglamento (UE) 2020/2221 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a los recursos adicionales y las disposiciones de ejecución a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía (REACT UE) (DO L 437 de 28.12.2020, p. 30).
(10) Reglamento (UE) 2021/177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 223/2014 en lo que respecta a la introducción de medidas específicas para hacer frente a la crisis ligada al brote de COVID-19 (DO L 53 de 16.2.2021, p. 1).
DECISIONES
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8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/6 |
DECISIÓN (UE) 2022/563 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de abril de 2022
por la que se concede una ayuda macrofinanciera a la República de Moldavia
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las relaciones entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y la República de Moldavia (en lo sucesivo, «Moldavia») continúan desarrollándose en el marco de la Política Europea de Vecindad (PEV) y de la Asociación Oriental. Moldavia se incorporó a la Asociación Oriental en 2009, tras lo cual se negoció el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»). El Acuerdo de Asociación, que incluye la introducción gradual de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), fue firmado el 27 de junio de 2014 y entró en vigor el 1 de julio de 2016. |
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(2) |
La economía de Moldavia se ha visto profundamente afectada por la recesión de 2020 provocada por la pandemia de COVID-19, por el prolongado estancamiento político en el país tras las elecciones presidenciales de noviembre de 2020, así como por la reciente crisis energética. Esas circunstancias han contribuido al considerable déficit de financiación de Moldavia, al deterioro de la posición exterior y al aumento de las necesidades fiscales. |
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(3) |
Tras las elecciones legislativas de julio de 2021, el nuevo Gobierno moldavo ha demostrado su firme compromiso de aplicar nuevas reformas, con un ambicioso programa titulado «Moldavia en tiempos de bonanza 2021-2025». Dicho programa se centra en ámbitos políticos clave como las reformas del sector judicial, la lucha contra la corrupción, la buena gobernanza y el Estado de Derecho. |
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(4) |
El compromiso renovado de llevar a cabo dichas reformas y una firme voluntad política han llevado a las autoridades moldavas a acelerar la ejecución de las reformas. Ello también ha permitido a las autoridades moldavas completar con éxito la operación de ayuda macrofinanciera en el contexto de la pandemia de COVID-19 en virtud de la Decisión (UE) 2020/701 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ya que se habían cumplido todas las medidas de reforma acordadas con la Unión en el Memorando de Entendimiento, con la excepción de una acción, relativa a la recuperación de activos, para la que se concedió una exención. A tal fin, la Comisión consultó al Comité de Representantes de los Estados miembros y no recibió ninguna objeción. |
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(5) |
Tras haberse estancado la adopción de un nuevo programa del Fondo Monetario Internacional (FMI), negociado en 2020, el FMI volvió a colaborar con Moldavia tras las elecciones legislativas de julio de 2021 y alcanzó un acuerdo administrativo sobre un programa en el marco del Servicio de Crédito Ampliado y del Servicio Ampliado del Fondo por el importe de 564 000 000 USD. El nuevo programa fue adoptado mediante una decisión del Directorio Ejecutivo del FMI el 20 de diciembre de 2021. Dicho programa tiene por objeto apoyar la recuperación económica de Moldavia, poner en marcha un ambicioso proyecto de reformas institucionales y de gobernanza, reforzar la transparencia y la rendición de cuentas, mejorar la previsibilidad de las políticas públicas, reforzar las instituciones financieras y fomentar la desregulación. |
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(6) |
Ante el empeoramiento de la situación y las perspectivas económicas, Moldavia solicitó a la Unión una ayuda macrofinanciera complementaria en noviembre de 2021. |
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(7) |
La asignación indicativa de la Unión para Moldavia en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad fue de 518 150 000 EUR para el período 2014-2020, incluida la ayuda presupuestaria y la asistencia técnica. Los marcos únicos de apoyo para los períodos 2014-2017 y 2017-2020 determinaron el sector prioritario para la cooperación con Moldavia financiado por el Instrumento Europeo de Vecindad para el período presupuestario anterior. Las prioridades para el período 2021-2027 se establecieron en el nuevo programa indicativo plurianual, que se ha elaborado en estrecha consulta con todas las partes interesadas pertinentes. |
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(8) |
Dado que Moldavia es un país al que se aplica la PEV, debe considerarse que puede recibir la ayuda macrofinanciera de la Unión. |
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(9) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser un instrumento financiero excepcional por el que se preste apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos, para hacer frente a las necesidades inmediatas de financiación exterior del beneficiario, y debe sustentar la aplicación de un programa que contenga medidas firmes y de aplicación inmediata en materia de ajuste y de reformas estructurales, encaminadas a mejorar a corto plazo la posición de la balanza de pagos del beneficiario. |
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(10) |
Habida cuenta de que la balanza de pagos de Moldavia presenta todavía un significativo déficit de financiación residual exterior, por encima de los recursos facilitados por el FMI y otras instituciones multilaterales, la ayuda macrofinanciera de la Unión a Moldavia se considera, en las excepcionales circunstancias actuales, una respuesta apropiada a la solicitud de apoyo de Moldavia a su estabilización económica, conjuntamente con el programa del FMI. La ayuda macrofinanciera de la Unión respaldaría la estabilización económica y el programa de reformas estructurales de Moldavia, lo que complementaría los recursos facilitados en el marco del acuerdo financiero del FMI. |
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(11) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar encaminada a apoyar el restablecimiento de una situación de financiación exterior sostenible para Moldavia y, de esta manera, respaldar su desarrollo económico y social. |
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(12) |
Se espera que la ayuda macrofinanciera de la Unión vaya acompañada de la ejecución de las operaciones de apoyo presupuestario en el marco del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global establecido por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(13) |
La determinación del importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión se basa en una evaluación cuantitativa completa de las necesidades residuales de financiación exterior de Moldavia y tiene en cuenta su capacidad de financiarse con sus propios recursos, particularmente con las reservas internacionales de que dispone. La ayuda macrofinanciera de la Unión debe complementar los programas y recursos del FMI y del Banco Mundial. La determinación del importe de la ayuda también tiene en cuenta las contribuciones financieras esperadas de donantes multilaterales y la necesidad de garantizar un reparto equitativo de la carga entre la Unión y los demás donantes, así como el despliegue preexistente de los demás instrumentos de financiación exterior de la Unión en Moldavia y el valor añadido de la participación global de la Unión. |
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(14) |
Teniendo en cuenta las necesidades residuales de financiación exterior de Moldavia, el nivel de su desarrollo económico —medido en renta per cápita e índices de pobreza—, su capacidad de autofinanciarse con sus propios recursos —y en particular con las reservas internacionales a su disposición— y la evaluación de su capacidad de reembolso —basada en análisis de sostenibilidad de la deuda—, cabe considerar que una parte de la ayuda debe concederse en forma de subvenciones. |
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(15) |
La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión se ajuste, sustancialmente y desde el punto de vista jurídico, a los principios y los objetivos fundamentales de los distintos ámbitos de la acción exterior, a las medidas adoptadas con respecto a dichos ámbitos y a otras políticas pertinentes de la Unión. |
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(16) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar la política exterior de la Unión respecto de Moldavia. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) deben colaborar en toda la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar y garantizar la coherencia de la política exterior de la Unión. |
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(17) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar el compromiso de Moldavia con los valores compartidos con la Unión, tales como la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, así como su compromiso con los principios de un comercio abierto y equitativo basado en normas. |
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(18) |
Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser que Moldavia respete una serie de mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos. Asimismo, la ayuda macrofinanciera de la Unión debe tener como objetivos específicos fortalecer la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas, así como la gobernanza y la supervisión del sector financiero en Moldavia, y debe promover reformas estructurales que persigan favorecer un crecimiento sostenible e integrador, la creación de empleo digno y el saneamiento fiscal. La Comisión y el SEAE deben hacer un seguimiento periódico del cumplimiento de dicha condición previa y la consecución de esos objetivos. |
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(19) |
Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión asociados a su ayuda macrofinanciera, es necesario que Moldavia adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en relación con dicha ayuda. Además, conviene adoptar disposiciones para que la Comisión realice verificaciones, el Tribunal de Cuentas, auditorías, y la Fiscalía Europea ejerza sus competencias. |
|
(20) |
El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión debe realizarse sin perjuicio de las facultades del Parlamento Europeo y del Consejo en su calidad de autoridad presupuestaria. |
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(21) |
Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión que se concedan en forma de subvención y los importes de las provisiones exigidas por la ayuda macrofinanciera que se concedan en forma de préstamo deben adecuarse a los créditos presupuestarios previstos en el marco financiero plurianual. |
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(22) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. Con objeto de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de seguir la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe informarles regularmente de la evolución de dicha ayuda y facilitarles los documentos pertinentes. |
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(23) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(24) |
La ayuda macrofinanciera de la Unión debe supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones de política económica, que se establecerán en un Memorando de Entendimiento. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación y por motivos de eficiencia, debe facultarse a la Comisión para negociar tales condiciones con las autoridades moldavas bajo la supervisión del comité de representantes de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Según lo dispuesto en dicho Reglamento, en todos aquellos casos que difieran de los previstos en él, debe aplicarse, como norma general, el procedimiento consultivo. Considerando que una ayuda superior a 90 000 000 EUR puede tener efectos significativos, conviene utilizar el procedimiento de examen establecido en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 para operaciones superiores a dicho umbral. Considerando el importe de la ayuda macrofinanciera a Moldavia, el procedimiento de examen ha de aplicarse a la adopción del Memorando de Entendimiento y a cualquier reducción, suspensión o cancelación de dicha ayuda. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión pondrá a disposición de Moldavia una ayuda macrofinanciera de un importe máximo de 150 000 000 EUR (en lo sucesivo, «ayuda macrofinanciera de la Unión»), con vistas a respaldar la estabilización de su economía y un importante programa de reformas. De este importe máximo, se concederán hasta 120 000 000 EUR en forma de préstamos y hasta 30 000 000 EUR en forma de subvenciones. El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión se supeditará a la aprobación del presupuesto de la Unión para el año correspondiente por parte del Parlamento Europeo y del Consejo. La ayuda contribuirá a cubrir las necesidades de la balanza de pagos de Moldavia consignadas en el programa del Fondo Monetario Internacional (FMI).
2. Con el propósito de financiar el componente de préstamos de la ayuda macrofinanciera de la Unión, se facultará a la Comisión, en nombre de la Unión, para que tome en préstamo los fondos necesarios en los mercados de capitales o de otras instituciones financieras, y los preste a Moldavia. Los préstamos tendrán un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años.
3. El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión de modo coherente con los acuerdos o entendimientos alcanzados entre el FMI y Moldavia, así como con los principios y objetivos fundamentales de las reformas económicas enunciados en el Acuerdo de Asociación, incluida la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP) acordada en el marco de la Política Europea de Vecindad (PEV).
La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidos los desembolsos correspondientes, y facilitará a ambas instituciones los documentos pertinentes a su debido tiempo.
4. La ayuda macrofinanciera de la Unión estará disponible durante un período de dos años y medio a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor del Memorando de Entendimiento al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1.
5. Si las necesidades de financiación de Moldavia disminuyen sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, en comparación con las previsiones iniciales, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 7, apartado 2, reducirá el importe de la ayuda o procederá a su suspensión o cancelación.
Artículo 2
1. Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión será que Moldavia respete diversos mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos.
2. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) controlarán el cumplimiento de la condición previa que se establece en el apartado 1 a lo largo de todo el período de vigencia de la ayuda macrofinanciera de la Unión.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (6).
Artículo 3
1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, acordará con las autoridades moldavas una serie de condiciones financieras y de política económica claramente definidas, centradas en las reformas estructurales y en finanzas públicas saneadas, a las que se supeditará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Dichas condiciones financieras y de política económica se establecerán en un Memorando de Entendimiento, el cual incluirá un calendario para el cumplimiento de esas condiciones. Esas condiciones financieras y de política económica deberán ser compatibles con los acuerdos o memorandos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, con inclusión de los programas de reforma estructural y ajuste macroeconómico ejecutados por Moldavia, con el apoyo del FMI.
2. Las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 1 tenderán, en particular, a fomentar la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Moldavia, por ejemplo, en lo que se refiere a la utilización de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Al diseñar las medidas, también se deberán tomar debidamente en cuenta los progresos en la apertura mutua del mercado, el desarrollo de un comercio basado en normas y equitativo y otras prioridades en el contexto de la política exterior de la Unión. La Comisión realizará un seguimiento periódico de los avances hacia el logro de estos objetivos.
3. Las condiciones financieras detalladas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en un acuerdo de préstamo y en un acuerdo de subvención que deberán celebrar la Comisión y Moldavia.
4. La Comisión verificará periódicamente que las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 3, sigan cumpliéndose, por ejemplo, que las políticas económicas de Moldavia sean compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Para dicha verificación, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Parlamento Europeo y con el Consejo.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 3, la Comisión facilitará la ayuda macrofinanciera de la Unión en tres tramos, cada uno de los cuales constará de un componente de subvención y de un componente de préstamo. La cuantía de cada tramo se determinará en el Memorando de Entendimiento.
2. Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión que se otorgue en forma de préstamo se garantizarán, en caso necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/947.
3. La Comisión acordará el desembolso de los tramos si se cumplen todas las condiciones siguientes:
|
a) |
la condición previa establecida en el artículo 2, apartado 1; |
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b) |
una trayectoria satisfactoria continua en la ejecución de un programa que contenga sólidas medidas de ajuste y de reforma estructural apoyadas por un acuerdo de crédito no cautelar del FMI; |
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c) |
el cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica acordadas en el Memorando de Entendimiento. |
4. El desembolso del segundo tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del primero. El desembolso del tercer tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del segundo.
5. Si no se cumplen las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de la suspensión o cancelación.
6. La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Nacional de Moldavia. A condición de que se respeten las disposiciones acordadas en el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades de financiación residual del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Ministerio de Hacienda de Moldavia como beneficiario final.
Artículo 5
1. Las operaciones de empréstito y de préstamo relativas al componente de préstamo de la ayuda macrofinanciera de la Unión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no involucrarán a la Unión en la transformación de plazos de vencimiento, ni expondrá a la Unión al riesgo de tipo de cambio o de tipo de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. Cuando las circunstancias lo permitan, y si Moldavia así lo solicita, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo que vaya acompañada de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.
3. Cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo y si Moldavia así lo solicita, la Comisión podrá decidir refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con los apartados 1 y 4 y no tendrán como consecuencia la ampliación del plazo de vencimiento de los empréstitos afectados ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.
4. Todos los gastos en que incurra la Unión en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión serán soportados por Moldavia.
5. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de las operaciones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3.
Artículo 6
1. La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
2. La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará en régimen de gestión directa.
3. El acuerdo de préstamo y el acuerdo de subvención que habrán de celebrarse con las autoridades moldavas contendrán todas las disposiciones siguientes:
|
a) |
que garanticen que Moldavia controla periódicamente que la financiación recibida con cargo al presupuesto general de la Unión se ha empleado adecuadamente, toma medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en el marco de la presente Decisión que hayan sido objeto de una apropiación indebida; |
|
b) |
que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión, particularmente contemplando medidas específicas encaminadas a prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades que afecten a la ayuda macrofinanciera de la Unión, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (8) y (Euratom, CE) n.o 2185/96 (9) del Consejo y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y, en el caso de los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, también de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (11); |
|
c) |
que autoricen expresamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) para llevar a cabo investigaciones, en particular, en lo que se refiere a los controles y verificaciones in situ, incluidas operaciones digitales forenses y entrevistas; |
|
d) |
que autoricen expresamente a la Comisión o a sus representantes a efectuar controles, tales como controles y verificaciones in situ; |
|
e) |
que autoricen expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a realizar auditorías durante el período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera de la Unión y una vez finalizado dicho período, incluidas auditorías documentales e in situ tales como las evaluaciones operativas; |
|
f) |
que aseguren que la Unión está habilitada para proceder a la recuperación anticipada del préstamo o a la recuperación total de la subvención si se determina que, en relación con la gestión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, Moldavia ha cometido algún acto de fraude o de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contraria a los intereses financieros de la Unión; |
|
g) |
que garanticen que todos los gastos efectuados por la Unión relacionados con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión sean soportados por Moldavia. |
4. Antes de la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión determinará, por medio de una evaluación operativa, la solidez de los sistemas financieros, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Moldavia que sean pertinentes para la ayuda.
Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 8
1. A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. Dicho informe:
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a) |
examinará los progresos registrados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión; |
|
b) |
evaluará la situación y las perspectivas económicas de Moldavia, así como los avances realizados en la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1; |
|
c) |
indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el Memorando de Entendimiento, los resultados obtenidos por Moldavia en materia económica y fiscal, y las decisiones de la Comisión de desembolso de los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. |
2. A más tardar, dos años después de la expiración del período de disponibilidad mencionado en el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se analizarán los resultados y la eficiencia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya prestado, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de abril de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
C. BEAUNE
(1) Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de abril de 2022.
(2) DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.
(3) Decisión (UE) 2020/701 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativa a la concesión de ayuda macrofinanciera a los socios de la ampliación y de la vecindad en el contexto de la pandemia de COVID-19 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 31).
(4) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(6) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
(7) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(8) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(9) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(10) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(11) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/13 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Barbados por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración
El Acuerdo entre la Unión Europea y Barbados por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración entrará en vigor el 1 de septiembre de 2022, al haberse completado el 29 de marzo de 2022 el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo.
REGLAMENTOS
|
8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/14 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/564 DE LA COMISIÓN
de 19 de noviembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infra<estructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (1), y en particular su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 347/2013 establece un marco para la determinación, la planificación y la ejecución de los proyectos de interés común (en lo sucesivo, «PIC») necesarios para ejecutar los nueve corredores geográficos prioritarios de infraestructura energética estratégica señalados en los campos de la electricidad, el gas y el petróleo, y las tres áreas prioritarias de infraestructuras energéticas a escala de la Unión de redes inteligentes, autopistas de la electricidad y redes de transporte de dióxido de carbono. |
|
(2) |
La lista de PIC se establece cada dos años. La última lista se estableció en 2019 y entró en vigor en 2020. Por lo tanto, es necesario reemplazarla. |
|
(3) |
Los proyectos propuestos para su inclusión en la lista de la Unión han sido evaluados por los grupos regionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 347/2013, quienes confirmaron que los proyectos en cuestión cumplen los criterios establecidos en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Los proyectos de listas regionales de PIC han sido acordados por los grupos regionales en reuniones de carácter técnico. En vista de los objetivos climáticos y de neutralidad en carbono de la Unión, el Grupo Regional del petróleo acordó no presentar una propuesta de lista con proyectos del sector del petróleo para su inclusión en la lista de la Unión de PIC. Tras los dictámenes que la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo, «ACER») emitió el 27 de octubre sobre la aplicación coherente de los criterios de evaluación y del análisis de los costes y beneficios en todas las regiones, los órganos decisorios de los grupos regionales adoptaron las listas regionales el 9 de noviembre. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 347/2013, antes de la adopción de las listas regionales, todos los proyectos propuestos fueron aprobados por los Estados miembros con cuyo territorio están relacionados. |
|
(5) |
Se consultó a las organizaciones representantes de las partes interesadas, como productores, gestores de las redes de distribución, suministradores, organizaciones de protección de los consumidores y del medio ambiente, sobre los proyectos propuestos para su inclusión en la lista de la Unión. |
|
(6) |
Los PIC deben figurar desglosados por prioridades estratégicas en materia de infraestructuras energéticas transeuropeas en el orden establecido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 347/2013. |
|
(7) |
Los PIC deben figurar como PIC autónomos, o como parte de un grupo de varios PIC porque son interdependientes o están en situación de competencia (potencial). |
|
(8) |
La lista de la Unión contiene proyectos en diversas fases de desarrollo, como previabilidad, viabilidad, concesión de autorizaciones y construcción. En el caso de los PIC que se hallen en una fase temprana del desarrollo, pueden ser necesarios estudios que demuestren la viabilidad técnica y económica y el cumplimiento de la legislación de la Unión, también en materia de medio ambiente. En este contexto, es necesario determinar, evaluar y evitar o reducir los posibles efectos negativos sobre el medio ambiente. |
|
(9) |
La inclusión de proyectos en la lista de la Unión se entiende sin perjuicio del resultado de la evaluación ambiental y de la tramitación de las autorizaciones correspondientes. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 347/2013 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
El anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VII
LISTA DE LA UNIÓN DE PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN (“LISTA DE LA UNIÓN”)
mencionada en el artículo 3, apartado 4
A. PRINCIPIOS APLICADOS AL ESTABLECER LA LISTA DE LA UNIÓN
1) Grupos de PIC
Algunos PIC forman parte de un grupo debido a que son interdependientes o compiten o pueden competir entre sí. Se crean los siguientes tipos de grupos de PIC:
|
a) |
Un grupo de PIC interdependientes se define como un “grupo X que incluye los siguientes PIC”. Tal grupo se ha formado para identificar los PIC que son todos ellos necesarios para tratar el mismo cuello de botella a través de las fronteras nacionales y que crean sinergias si se ejecutan conjuntamente. En este caso, deben ejecutarse todos los PIC para materializar las ventajas a escala de la UE. |
|
b) |
Un grupo de PIC que pueden competir entre sí se define como un “grupo X que incluye uno o varios de los siguientes PIC”. Tal grupo refleja una incertidumbre en cuanto a la amplitud del cuello de botella a través de las fronteras nacionales. En este caso, no tienen que ejecutarse todos los PIC que figuran en el grupo. Se deja al mercado decidir si se ejecutan uno, varios o todos los PIC, a reserva de la necesaria planificación, autorización y aprobación reglamentaria. En el siguiente proceso de determinación de PIC se evaluará de nuevo si los PIC son necesarios, también en relación con las necesidades de capacidad. Y |
|
c) |
Un grupo de PIC que compiten entre sí se define como un “grupo X que incluye solo uno de los siguientes PIC”. Tal grupo aborda el mismo cuello de botella. Sin embargo, la amplitud del cuello de botella es menos incierta que en el caso de un grupo de PIC que pueden competir entre sí y, por lo tanto, solo debe ejecutarse un PIC. Se deja al mercado decidir qué PIC se debe ejecutar, a reserva de la necesaria planificación, autorización y aprobación reglamentaria. Si procede, en el siguiente proceso de determinación de PIC se evaluará de nuevo si los PIC son necesarios. |
Todos los PIC tienen los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones según se establece en el Reglamento (UE) n.o 347/2013.
2) Tratamiento de las subestaciones y las estaciones de compresión
Las subestaciones, las estaciones de electricidad con acoplamiento en paralelo y las estaciones de compresión de gas se consideran parte de los PIC si están situadas geográficamente en las líneas de transporte. Las subestaciones, las estaciones con acoplamiento en paralelo y las estaciones de compresión se consideran PIC autónomos y se enumeran explícitamente en la lista de la Unión si no están situadas geográficamente en las líneas de transporte. Tienen los derechos y están sujetas a las obligaciones que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 347/2013.
3) Proyectos que ya no se consideran PIC y proyectos que han pasado a formar parte de otros PIC
|
a) |
Algunos proyectos incluidos en las listas de la Unión establecidas por los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1391/2013, (UE) 2016/89, (UE) 2018/540 y (UE) 2020/389, ya no se consideran PIC por una o varias de las razones siguientes:
Estos proyectos (con la excepción de los que ya han entrado en servicio o vayan a hacerlo a más tardar en marzo de 2022) pueden tenerse en cuenta para su inclusión en la próxima lista de la Unión, si las razones por las que no se han incluido en la lista de la Unión actual ya no son aplicables. Tales proyectos no son PIC, pero, por razones de transparencia y claridad, quedan recogidos con sus números originales de PIC en el anexo VII, letra C, como “ proyectos que ya no se consideran PIC ”. |
|
b) |
Por otro lado, algunos proyectos incluidos en las listas de la Unión establecidas por los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1391/2013 y (UE) 2016/89 pasaron a formar parte, durante su proceso de ejecución, de otros (grupos de) PIC. Tales proyectos ya no se consideran PIC independientes, pero, por razones de transparencia y claridad, quedan recogidos con sus números originales de PIC en el anexo VII, letra C, como “ proyectos que son ahora parte integrante de otros PIC ”. |
B. LISTA DE LA UNIÓN DE PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN
1) Corredor prioritario de la red eléctrica marítima en los mares septentrionales (“NSOG”)
|
N.o |
Definición |
|
1.6 |
Interconexión Francia — Irlanda entre La Martyre (FR) y Great Island o Knockraha (IE) [proyecto conocido en la actualidad como “Interconector céltico”] |
|
1.19 |
Uno o más nudos en el mar del Norte con interconectores con los países ribereños del mar del Norte (Dinamarca, Alemania, Países Bajos) [proyecto conocido en la actualidad como “North Sea Wind Power Hub”] |
|
1.21 |
Almacenamiento de aire comprimido en el Nudo de Hidrógeno Verde (DK) |
2) Corredor prioritario de las interconexiones eléctricas en el eje norte-sur de Europa occidental (“NSI West Electricity”)
|
N.o |
Definición |
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2.4 |
Interconexión entre Codrongianos (IT), Lucciana (Córcega, FR) y Suvereto (IT) [proyecto conocido en la actualidad como “SACOI 3”] |
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2.7 |
Interconexión entre Aquitania (FR) y el País Vasco (ES) [proyecto conocido en la actualidad como “Biscay Gulf”] |
||||||
|
2.9 |
Línea interior entre Osterath y Philippsburg (DE) para aumentar la capacidad en las fronteras occidentales [proyecto conocido en la actualidad como “Ultranet”] |
||||||
|
2.10 |
Línea interior entre Brunsbüttel/Wilster y Grοßgartach/Bergrheinfeld-West (DE) para aumentar la capacidad en las fronteras septentrionales y meridionales [proyecto conocido en la actualidad como “Suedlink”] |
||||||
|
2.14 |
Interconexión entre Thusis/Sils (CH) y Verderio Inferiore (IT) [proyecto conocido en la actualidad como “Greenconnector”] |
||||||
|
2.16 |
Grupo de líneas interiores en Portugal, que incluye los siguientes PIC:
|
||||||
|
2.17 |
Interconexión Portugal – España entre Beariz – Fontefría (ES), Fontefría (ES) – Ponte de Lima (PT) (anteriormente Vila Fria/Viana do Castelo) y Ponte de Lima – Vila Nova de Famalicão (PT) (anteriormente Vila do Conde) (PT), incluidas las subestaciones de Beariz (ES), Fontefría (ES) y Ponte de Lima (PT) |
||||||
|
2.18 |
Aumento de la capacidad de almacenamiento de electricidad con hidrobombeo en Kaunertal, Tirol (AT) |
||||||
|
2.23 |
Líneas interiores en la frontera septentrional belga entre Zandvliet y Lillo-Liefkenshoek (BE), y entre Liefkenshoek y Mercator, incluida una subestación en Lillo (BE) [proyecto conocido en la actualidad como “BRABO II + III”] |
||||||
|
2.27 |
|
||||||
|
2.28 |
|
||||||
|
2.29 |
Central hidroeléctrica de Silvermines (IE) |
||||||
|
2.30 |
Almacenamiento de electricidad con hidrobombeo en Riedl (DE) |
||||||
|
2.31 |
Grupo de líneas interiores en Alemania, que incluye los siguientes PIC:
|
||||||
|
2.32 |
Interconexión entre Lonny (FR) y Gramme (BE) |
||||||
|
2.33 |
Interconexión entre Sicilia (IT) y el nodo de Túnez (TU) [proyecto conocido en la actualidad como “ELMED”] (n.o 3.27 en la cuarta lista de PIC) |
3) Corredor prioritario de las interconexiones eléctricas norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa Meridional (“NSI East Electricity”)
|
N.o |
Definición |
||||||||
|
3.1 |
Grupo Austria — Alemania, que incluye los siguientes PIC:
|
||||||||
|
3.10 |
Grupo Israel – Chipre – Grecia [conocido en la actualidad como “Interconector EURASIA”], que incluye los siguientes PIC:
|
||||||||
|
3.11 |
Grupo de líneas interiores en Chequia, que incluye los siguientes PIC:
|
||||||||
|
3.12 |
Línea interior en Alemania entre Wolmirstedt e Isar para aumentar la capacidad de transporte interior norte-sur [proyecto conocido en la actualidad como “SuedOstLink”] |
||||||||
|
3.14 |
Refuerzos interiores en Polonia [parte del grupo conocido en la actualidad como “GerPol Power Bridge”], que incluyen los siguientes PIC:
|
||||||||
|
3.22 |
Grupo Rumanía — Serbia [conocido en la actualidad como “Mid Continental East Corridor”], que incluye los siguientes PIC:
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
3.24 |
Almacenamiento de electricidad con hidrobombeo en Amfilochia (EL) |
||||||||
|
3.28 |
Línea interior en Austria entre Lienz y Obersielach |
4) Corredor prioritario del Plan de interconexión del mercado báltico de la energía (“BEMIP Electricity”)
|
N.o |
Definición |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4.4 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4.5 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4.6 |
Almacenamiento de electricidad con hidrobombeo en Estonia |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4.8 |
Integración y sincronización del sistema eléctrico de los Estados bálticos con las redes europeas, que incluye los siguientes PIC:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4.10 |
Grupo Finlandia — Suecia [conocido en la actualidad como “Tercera interconexión Finlandia — Suecia”], que incluye los siguientes PIC:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4.11 |
Interconexión entre Letonia y Suecia a través de Gotland [proyecto conocido en la actualidad como “LaSGo Link”] |
5) Corredor prioritario de las interconexiones de gas en el eje norte-sur de Europa occidental (“NSI West Gas”)
|
N.o |
Definición |
|
5.19 |
Conexión de Malta a la red europea de gas — Interconexión con Italia por gasoducto en Gela |
6) Corredor prioritario de las interconexiones de gas norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental (“NSI East Gas”)
|
N.o |
Definición |
||||||||
|
6.2 |
|
||||||||
|
6.8 |
Grupo de desarrollo y mejora de infraestructuras para posibilitar el nudo gasístico balcánico, que incluye los siguientes PIC:
|
||||||||
|
6.20 |
Grupo de aumento de la capacidad de almacenamiento en Europa Sudoriental, que incluye uno o varios de los siguientes PIC:
|
||||||||
|
6.24 |
Aumento de la capacidad entre Rumanía y Hungría (proyecto conocido en la actualidad como “ROHU/BRUA”) para permitir una capacidad bidireccional de 4 400 millones de metros cúbicos al año, que incluye nuevos recursos del Mar Negro:
|
||||||||
|
6.26 |
|
||||||||
|
6.27 |
GNL Gdańsk (PL) |
7) Corredor prioritario Corredor meridional de gas (“SGC”)
|
N.o |
Definición |
||||||
|
7.3 |
PIC Grupo de infraestructuras destinado a conducir gas nuevo de las reservas de gas del Mediterráneo Oriental, que incluye:
|
||||||
|
7.5 |
Desarrollo de la infraestructura del gas en Chipre [proyecto conocido en la actualidad como “CyprusGas2EU”] |
8) Corredor prioritario Plan de interconexión del mercado báltico de la energía – Gas (“BEMIP Gas”)
|
N.o |
Definición |
||||
|
8.2 |
Grupo de mejora de infraestructuras en la región del mar Báltico Oriental, que incluye los siguientes PIC:
|
||||
|
8.3 |
Grupo de infraestructuras, que incluye los siguientes PIC [proyecto conocido en la actualidad como “Baltic Pipe”]:
|
9) Corredor prioritario Conexiones de suministro de petróleo en Europa Central y Oriental (“OSC”)
No se presentaron proyectos del sector del petróleo para la lista de proyectos de interés común.
10) Área temática prioritaria Establecimiento de redes inteligentes
|
N.o |
Definición |
|
10.4 |
ACON (CZ, SK) (Again COnnected Networks) fomenta la integración de los mercados checo y eslovaco de la electricidad mejorando la eficiencia de las redes de distribución y aumentando al mismo tiempo la capacidad transfronteriza a nivel de los GRD |
|
10.7 |
Danube InGrid (HU, SK) mejora la coordinación transfronteriza de la gestión de redes eléctricas, con especial atención a hacer la recogida y el intercambio de datos de forma más inteligente |
|
10.10 |
CARMEN (HU, RO) mejora la eficiencia de la explotación de la red de distribución y la calidad del servicio, y permite flujos de electricidad seguros procedentes de nuevas capacidades de generación de energías renovables |
|
10.11 |
Gabreta (CZ, DE) consigue una mayor optimización del sistema mediante la recuperación y el intercambio de información en tiempo real, la mejora de la medición y el control de la red, y a través de una mayor flexibilidad y capacidad de alojamiento para la generación de energía a partir de fuentes renovables |
|
10.12 |
Green Switch (AT, HR, SI) optimiza la utilización de la infraestructura existente e integra eficazmente las nuevas tecnologías para aumentar la capacidad de alojamiento, integrar eficientemente las nuevas cargas y mejorar la calidad y la seguridad del suministro |
11) Área temática prioritaria Autopistas de la electricidad
Ningún proyecto obtuvo la doble calificación como PIC de las autopistas de la electricidad.
12) Área temática prioritaria Red transfronteriza de dióxido de carbono
|
N.o |
Definición |
|
12.3 |
CO2 TransPorts tiene como objetivo crear infraestructuras para facilitar la captura, el transporte y el almacenamiento a gran escala de CO2 entre Rotterdam, Amberes y los puertos del mar del Norte |
|
12.4 |
Northern lights: proyecto de conexión de transporte transfronterizo de CO2 entre varias iniciativas europeas de captura (Reino Unido, Irlanda, Bélgica, Países Bajos, Francia y Suecia) y de transporte del CO2 capturado en barco hasta un lugar de almacenamiento en la plataforma continental noruega |
|
12.5 |
Proyecto Athos: propone una infraestructura para transportar CO2 a partir de zonas industriales de los Países Bajos, con la posibilidad de recibir más CO2 de otros orígenes, por ejemplo, Irlanda y Alemania. La idea es desarrollar una estructura de transporte para grandes volúmenes que sea interoperable, transfronteriza y de acceso abierto |
|
12.7 |
ARAMIS: proyecto transfronterizo de transporte y almacenamiento de CO2 (entrada de emisores en el interior de la zona portuaria de Rotterdam y almacenamiento en la plataforma continental neerlandesa) |
|
12.8 |
Dartagnan: Nudo multimodal de exportación de CO2 procedente de Dunkerque y su zona de influencia (emisores de la agrupación industrial de la zona de Dunkerque, Francia, y almacenamiento en la medida en que sea posible en los territorios de los países del mar del Norte) |
|
12.9 |
Interconector Polonia – EU de captura y almacenamiento de carbono (emisores de la agrupación industrial de la zona en torno a Gdansk, Polonia y almacenamiento en la medida en que sea posible en los territorios de los países del mar del Norte) |
C. LISTA DE “PROYECTOS QUE YA NO SE CONSIDERAN PIC” Y “PROYECTOS QUE YA SON AHORA PARTE INTEGRANTE DE OTROS PIC”
1) Corredor prioritario de la red eléctrica marítima en los mares septentrionales (“NSOG”)
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
1.1.1 |
|
1.1.2 |
|
1.1.3 |
|
1.2 |
|
1.3.1 |
|
1.3.2 |
|
1.4.1 |
|
1.4.2 |
|
1.4.3 |
|
1.5 |
|
1.7.1 |
|
1.7.2 |
|
1.7.3 |
|
1.7.4 |
|
1.7.5 |
|
1.8 |
|
1.9.1 |
|
1.9.2 |
|
1.9.3 |
|
1.9.4 |
|
1.9.5 |
|
1.9.6 |
|
1.10.1 |
|
1.10.2 |
|
1.11.1 |
|
1.11.2 |
|
1.11.3 |
|
1.11.4 |
|
1.12.1 |
|
1.12.2 |
|
1.12.3 |
|
1.12.4 |
|
1.12.5 |
|
1.13 |
|
1.14 |
|
1.15 |
|
1.16 |
|
1.17 |
|
1.18 |
|
1.20 |
2) Corredor prioritario de las interconexiones eléctricas en el eje norte-sur de Europa Occidental (“NSI West Electricity”)
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
2.1 |
|
2.2.1 |
|
2.2.2 |
|
2.2.3 |
|
2.3.1 |
|
2.3.2 |
|
2.5.1 |
|
2.5.2 |
|
2.6 |
|
2.8 |
|
2.11.1 |
|
2.11.2 |
|
2.11.3 |
|
2.12 |
|
2.13.1 |
|
2.13.2 |
|
2.14 |
|
2.15.1 |
|
2.15.2 |
|
2.15.3 |
|
2.15.4 |
|
2.16.2 |
|
2.19 |
|
2.20 |
|
2.21 |
|
2.22 |
|
2.24 |
|
2.25.1 |
|
2.25.2 |
|
2.26 |
|
2.28.3 |
|
2.28.4 |
|
Proyectos que son ahora parte integrante de otros PIC |
|
|
Número de PIC original del proyecto |
Número del PIC en el que está ahora integrado el proyecto |
|
2.1 |
3.1.4 |
3) Corredor prioritario de las interconexiones eléctricas norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa Meridional (“NSI East Electricity”)
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
3.1.3 |
|
3.2.1 |
|
3.2.3 |
|
3.3 |
|
3.4 |
|
3.5.1 |
|
3.5.2 |
|
3.6.1 |
|
3.6.2 |
|
3.7 |
|
3.8 |
|
3.9 |
|
3.11.5 |
|
3.13 |
|
3.14.1 |
|
3.15.1 |
|
3.15.2 |
|
3.16 |
|
3.17 |
|
3.18.1 |
|
3.18.2 |
|
3.19.2 |
|
3.19.3 |
|
3.20.1 |
|
3.20.2 |
|
3.21 |
|
3.23 |
|
3.25 |
|
3.26 |
|
Proyectos que son ahora parte integrante de otros PIC |
|
|
Número de PIC original del proyecto |
Número del PIC en que el que está ahora integrado el proyecto |
|
3.27 |
2.33 |
4) Corredor prioritario del Plan de interconexión del mercado báltico de la energía (“BEMIP Electricity”)
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
4.1 |
|
4.2 |
|
4.4.1 |
|
4.5.1 |
|
4.5.3 |
|
4.5.4 |
|
4.5.5 |
|
4.7 |
|
4.8.6 |
|
4.8.11 |
|
4.8.12 |
|
4.8.17 |
|
Proyectos que son ahora parte integrante de otros PIC |
|
|
Número de PIC original del proyecto |
Número del PIC en el que está ahora integrado el proyecto |
|
4.3 |
4.8.9 |
|
4.9 |
4.8.9 |
5) Corredor prioritario de las interconexiones de gas en el eje norte-sur de Europa Occidental (“NSI West Gas”)
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
5.1.1 |
|
5.1.2 |
|
5.1.3 |
|
5.2 |
|
5.3 |
|
5.4.1 |
|
5.4.2 |
|
5.5.1 |
|
5.5.2 |
|
5.6 |
|
5.7.1 |
|
5.7.2 |
|
5.9 |
|
5.12 |
|
5.13 |
|
5.14 |
|
5.15.1 |
|
5.15.2 |
|
5.15.3 |
|
5.15.4 |
|
5.15.5 |
|
5.16 |
|
5.17.1 |
|
5.17.2 |
|
5.18 |
|
5.20 |
|
5.21 |
|
Proyectos que se convirtieron en parte integrante de otros PIC |
|
|
Número de PIC original del proyecto |
Número del PIC en el que está ahora integrado el proyecto |
|
5.8.1 |
5.5.2 |
|
5.8.2 |
5.5.2 |
6) Corredor prioritario de las interconexiones de gas norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental (“NSI East Gas”)
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
6.2.1 |
|
6.2.2 |
|
6.3 |
|
6.5.1 |
|
6.5.3 |
|
6.5.4 |
|
6.5.5 |
|
6.7 |
|
6.8.3 |
|
6.9.1 |
|
6.9.2 |
|
6.9.3 |
|
6.11 |
|
6.12 |
|
6.16 |
|
6.17 |
|
6.19 |
|
6.20.1 |
|
6.20.5 |
|
6.20.6 |
|
6.21 |
|
6.22.1 |
|
6.22.2 |
|
6.23 |
|
6.24.1 |
|
6.25.2 |
|
Proyectos que son ahora parte integrante de otros PIC |
|
|
Número de PIC original del proyecto |
Número del PIC en el que está ahora integrado el proyecto |
|
6.1.1 |
6.2.10 |
|
6.1.2 |
6.2.11 |
|
6.1.3 |
6.2.11 |
|
6.1.4 |
6.2.11 |
|
6.1.5 |
6.2.11 |
|
6.1.6 |
6.2.11 |
|
6.1.7 |
6.2.11 |
|
6.1.8 |
6.2.2 |
|
6.1.9 |
6.2.11 |
|
6.1.10 |
6.2.2 |
|
6.1.11 |
6.2.2 |
|
6.1.12 |
6.2.12 |
|
6.2.3 |
6.2.2 |
|
6.2.4 |
6.2.2 |
|
6.2.5 |
6.2.2 |
|
6.2.6 |
6.2.2 |
|
6.2.7 |
6.2.2 |
|
6.2.8 |
6.2.2 |
|
6.2.9 |
6.2.2 |
|
6.5.2 |
6.5.6 |
|
6.6 |
6.26.1 |
|
6.8.4 |
6.25.4 |
|
6.13.1 |
6.24.4 |
|
6.13.2 |
6.24.4 |
|
6.13.3 |
6.24.4 |
|
6.14 |
6.24.1 |
|
6.15.1 |
6.24.10 |
|
6.15.2 |
6.24.10 |
|
6.18 |
7.3.4 |
|
6.24.2 |
6.24.1 |
|
6.24.3 |
6.24.1 |
|
6.24.5 |
6.24.4 |
|
6.24.6 |
6.24.4 |
|
6.24.7 |
6.24.4 |
|
6.24.8 |
6.24.4 |
|
6.24.9 |
6.24.4 |
|
6.25.3 |
6.24.10 |
|
6.26.2 |
6.26.1 |
|
6.26.3 |
6.26.1 |
|
6.26.4 |
6.26.1 |
|
6.26.5 |
6.26.1 |
|
6.26.6 |
6.26.1 |
7) Corredor prioritario Corredor meridional de gas (“SGC”)
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
7.1.1 |
|
7.1.2 |
|
7.1.3 |
|
7.1.5 |
|
7.1.7 |
|
7.2.1 |
|
7.2.2 |
|
7.2.3 |
|
7.4.1 |
|
7.4.2 |
|
Proyectos que son ahora parte integrante de otros PIC |
|
|
Número de PIC original del proyecto |
Número del PIC en el que está ahora integrado el proyecto |
|
7.1.6 |
7.1.3 |
|
7.1.4 |
7.3.3 |
|
7.3.2 |
7.5 |
8) Corredor prioritario Plan de interconexión del mercado báltico de la energía – Gas (“BEMIP Gas”)
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
8.1.2.1 |
|
8.1.2.2 |
|
8.1.2.3 |
|
8.1.2.4 |
|
8.2.3 |
|
8.4 |
|
8.5 |
|
8.6 |
|
8.8 |
9) Corredor prioritario Conexiones de suministro de petróleo en Europa Central y Oriental (“OSC”)
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
9.1 |
|
9.2 |
|
9.3 |
|
9.4 |
|
9.5 |
|
9.6 |
10) Área temática prioritaria Establecimiento de redes inteligentes
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
10.1 |
|
10.2 |
|
10.3 |
|
10.5 |
|
10.6 |
|
10.8 |
|
10.9 |
11) Área temática prioritaria Autopistas de la electricidad
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
1.3 |
|
1.5 |
|
1.6 |
|
1.7 |
|
1.8 |
|
1.10 |
|
1.14 |
|
1.15 |
|
1.16 |
|
1.20 |
|
2.13 |
12) Área temática prioritaria Red transfronteriza de dióxido de carbono
|
Números de PIC de los proyectos que ya no se consideran PIC |
|
12.1 |
|
12.2 |
|
12.6 |
|
8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/565 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2022
relativo a la autorización de un preparado de 3-nitrooxipropanol como aditivo en piensos para vacas lecheras y vacas para reproducción (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd., representado en la Unión por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o.)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de 3-nitrooxipropanol. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de 3-nitrooxipropanol como aditivo en piensos para vacas lecheras y vacas para reproducción, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos» y en el grupo funcional «sustancias que influyen positivamente en el medio ambiente». |
|
(4) |
En su dictamen de 30 de septiembre de 2021 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el 3-nitrooxipropanol no tiene efectos adversos para la salud de las vacas lecheras y las vacas para la reproducción, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. La Autoridad concluyó que el aditivo debe considerarse irritante para los ojos y la piel, y que el 3-NOP puede ser nocivo si se inhala con un riesgo potencial debido a la exposición por inhalación. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo. Además, el riesgo de inhalación debe abordarse comercializando el aditivo granulado con un porcentaje insignificante de partículas inhalables. La Autoridad llegó a la conclusión de que el aditivo tiene la capacidad de reducir la producción de metano entérico en vacas lecheras y vacas para la reproducción. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del mencionado aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del 3-nitrooxipropanol muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esta sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «sustancias que influyen positivamente en el medio ambiente», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2021;19(11):6905.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||
|
mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||
|
Categoría: aditivos zootécnicos. Grupo funcional: sustancias que influyen positivamente en el medio ambiente (reducción de la producción de metano entérico) |
|||||||||||||
|
4c1 |
DSM Nutritional Products Ltd., representado en la Unión por DSM Nutritional Products Sp. z o.o. |
3-nitrooxipropanol |
Composición del aditivo: Preparado con un mínimo del 10 % de 3- nitrooxipropanol Partículas < 50 μm: por debajo del 0,5 % Partículas < 10 μm: 0 % Polvo granulado |
Vacas lecheras y vacas para reproducción |
- |
53 |
80 |
|
28 de abril de 2032 |
||||
|
Caracterización de la sustancia activa: 3-nitrooxipropanol (Mononitrato de 1,3-propanodiol) Fórmula química: C3H7NO4 Número CAS: 100502-66-7 |
|||||||||||||
|
Método analítico (1) Para la cuantificación del 3-nitrooxipropanol en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos compuestos:
|
|||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
|
8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/35 |
REGLAMENTO (UE) 2022/566 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2022
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de flutianilo en o sobre determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el flutianilo. |
|
(2) |
Se presentó una solicitud de tolerancias en la importación, de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en relación con el flutianilo utilizado en los Estados Unidos en manzanas, cerezas (dulces), fresas, pepinos, calabacines y melones. El solicitante presentó datos que muestran que los usos autorizados de dicha sustancia en esos cultivos en los Estados Unidos dan lugar a residuos que exceden de los LMR que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que, para evitar barreras comerciales a la importación en la UE de dichos cultivos, es necesario establecer LMR más elevados. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la solicitud fue evaluada por el Estado miembro al que se presentó, y el informe de evaluación se envió a la Comisión. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público. |
|
(5) |
Por lo que se refiere al flutianilo en los melones, la Autoridad concluyó que los datos presentados eran insuficientes para fijar un nuevo LMR. En cuanto a todas las demás modificaciones de los LMR solicitadas por el solicitante, la Autoridad concluyó que los datos presentados eran suficientes para llevar a cabo una evaluación del riesgo. Concluyó otrosí que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta los datos más recientes sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto un riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
|
(6) |
De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones de los LMR propuestas por el presente Reglamento cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Los informes científicos de la EFSA están disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu.
«Setting of import tolerances for flutianil in various crops» [Establecimiento de tolerancias en diversos cultivos], EFSA Journal 2021;19(9):6840.
ANEXO
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna correspondiente al flutianilo se sustituye por el texto siguiente:
« Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
Código Número |
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1) |
Flutianilo |
||
|
0100000 |
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA |
|
||
|
0110000 |
Cítricos |
0,01 (*1) |
||
|
0110010 |
Toronjas o pomelos |
|
||
|
0110020 |
Naranjas |
|
||
|
0110030 |
Limones |
|
||
|
0110040 |
Limas |
|
||
|
0110050 |
Mandarinas |
|
||
|
0110990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0120000 |
Frutos de cáscara |
0,01 (*1) |
||
|
0120010 |
Almendras |
|
||
|
0120020 |
Nueces de Brasil |
|
||
|
0120030 |
Anacardos |
|
||
|
0120040 |
Castañas |
|
||
|
0120050 |
Cocos |
|
||
|
0120060 |
Avellanas |
|
||
|
0120070 |
Macadamias |
|
||
|
0120080 |
Pacanas |
|
||
|
0120090 |
Piñones |
|
||
|
0120100 |
Pistachos |
|
||
|
0120110 |
Nueces |
|
||
|
0120990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0130000 |
Frutas de pepita |
|
||
|
0130010 |
Manzanas |
0,15 |
||
|
0130020 |
Peras |
0,01 (*1) |
||
|
0130030 |
Membrillos |
0,01 (*1) |
||
|
0130040 |
Nísperos |
0,01 (*1) |
||
|
0130050 |
Nísperos del Japón |
0,01 (*1) |
||
|
0130990 |
Las demás (2) |
0,01 (*1) |
||
|
0140000 |
Frutas de hueso: |
|
||
|
0140010 |
Albaricoques |
0,01 (*1) |
||
|
0140020 |
Cerezas (dulces) |
0,4 |
||
|
0140030 |
Melocotones |
0,01 (*1) |
||
|
0140040 |
Ciruelas |
0,01 (*1) |
||
|
0140990 |
Las demás (2) |
0,01 (*1) |
||
|
0150000 |
Bayas y frutos pequeños |
|
||
|
0151000 |
|
0,15 |
||
|
0151010 |
Uvas de mesa |
|
||
|
0151020 |
Uvas de vinificación |
|
||
|
0152000 |
|
0,3 |
||
|
0153000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0153010 |
Zarzamoras |
|
||
|
0153020 |
Moras árticas |
|
||
|
0153030 |
Frambuesas (rojas y amarillas) |
|
||
|
0153990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0154000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0154010 |
Mirtilos gigantes |
|
||
|
0154020 |
Arándanos |
|
||
|
0154030 |
Grosellas (rojas, negras o blancas) |
|
||
|
0154040 |
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) |
|
||
|
0154050 |
Escaramujos |
|
||
|
0154060 |
Moras (blancas y negras) |
|
||
|
0154070 |
Acerolas |
|
||
|
0154080 |
Bayas de saúco |
|
||
|
0154990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0160000 |
Otras frutas |
0,01 (*1) |
||
|
0161000 |
|
|
||
|
0161010 |
Dátiles |
|
||
|
0161020 |
Higos |
|
||
|
0161030 |
Aceitunas de mesa |
|
||
|
0161040 |
Kumquats |
|
||
|
0161050 |
Carambolas |
|
||
|
0161060 |
Caquis o palosantos |
|
||
|
0161070 |
Yambolanas |
|
||
|
0161990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0162000 |
|
|
||
|
0162010 |
Kiwis (verdes, rojos y amarillos) |
|
||
|
0162020 |
Lichis |
|
||
|
0162030 |
Frutos de la pasión/maracuyá |
|
||
|
0162040 |
Higos chumbos (fruto de la chumbera) |
|
||
|
0162050 |
Caimitos |
|
||
|
0162060 |
Caquis de Virginia |
|
||
|
0162990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0163000 |
|
|
||
|
0163010 |
Aguacates |
|
||
|
0163020 |
Plátanos |
|
||
|
0163030 |
Mangos |
|
||
|
0163040 |
Papayas |
|
||
|
0163050 |
Granadas |
|
||
|
0163060 |
Chirimoyas |
|
||
|
0163070 |
Guayabas |
|
||
|
0163080 |
Piñas |
|
||
|
0163090 |
Frutos del árbol del pan |
|
||
|
0163100 |
Duriones |
|
||
|
0163110 |
Guanábanas |
|
||
|
0163990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0200000 |
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS |
|
||
|
0210000 |
Raíces y tubérculos |
0,01 (*1) |
||
|
0211000 |
|
|
||
|
0212000 |
|
|
||
|
0212010 |
Mandioca |
|
||
|
0212020 |
Batatas y boniatos |
|
||
|
0212030 |
Ñames |
|
||
|
0212040 |
Arrurruces |
|
||
|
0212990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0213000 |
|
|
||
|
0213010 |
Remolachas |
|
||
|
0213020 |
Zanahorias |
|
||
|
0213030 |
Apionabos |
|
||
|
0213040 |
Rábanos rusticanos |
|
||
|
0213050 |
Aguaturmas |
|
||
|
0213060 |
Chirivías |
|
||
|
0213070 |
Perejil (raíz) |
|
||
|
0213080 |
Rábanos |
|
||
|
0213090 |
Salsifíes |
|
||
|
0213100 |
Colinabos |
|
||
|
0213110 |
Nabos |
|
||
|
0213990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0220000 |
Bulbos |
0,01 (*1) |
||
|
0220010 |
Ajos |
|
||
|
0220020 |
Cebollas |
|
||
|
0220030 |
Chalotes |
|
||
|
0220040 |
Cebolletas y cebollinos |
|
||
|
0220990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0230000 |
Frutos y pepónides |
|
||
|
0231000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0231010 |
Tomates |
|
||
|
0231020 |
Pimientos |
|
||
|
0231030 |
Berenjenas |
|
||
|
0231040 |
Okras, quimbombós |
|
||
|
0231990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0232000 |
|
|
||
|
0232010 |
Pepinos |
0,03 |
||
|
0232020 |
Pepinillos |
0,01 (*1) |
||
|
0232030 |
Calabacines |
0,03 |
||
|
0232990 |
Las demás (2) |
0,01 (*1) |
||
|
0233000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0233010 |
Melones |
|
||
|
0233020 |
Calabazas |
|
||
|
0233030 |
Sandías |
|
||
|
0233990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0234000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0239000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0240000 |
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica) |
0,01 (*1) |
||
|
0241000 |
|
|
||
|
0241010 |
Brécoles |
|
||
|
0241020 |
Coliflores |
|
||
|
0241990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0242000 |
|
|
||
|
0242010 |
Coles de Bruselas |
|
||
|
0242020 |
Repollos |
|
||
|
0242990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0243000 |
|
|
||
|
0243010 |
Col china |
|
||
|
0243020 |
Berza |
|
||
|
0243990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0244000 |
|
|
||
|
0250000 |
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles |
|
||
|
0251000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0251010 |
Canónigos |
|
||
|
0251020 |
Lechugas |
|
||
|
0251030 |
Escarolas |
|
||
|
0251040 |
Mastuerzos y otros brotes |
|
||
|
0251050 |
Barbareas |
|
||
|
0251060 |
Rúcula o ruqueta |
|
||
|
0251070 |
Mostaza china |
|
||
|
0251080 |
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) |
|
||
|
0251990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0252000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0252010 |
Espinacas |
|
||
|
0252020 |
Verdolagas |
|
||
|
0252030 |
Acelgas |
|
||
|
0252990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0253000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0254000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0255000 |
|
0,01 (*1) |
||
|
0256000 |
|
0,02 (*1) |
||
|
0256010 |
Perifollo |
|
||
|
0256020 |
Cebolletas |
|
||
|
0256030 |
Hojas de apio |
|
||
|
0256040 |
Perejil |
|
||
|
0256050 |
Salvia real |
|
||
|
0256060 |
Romero |
|
||
|
0256070 |
Tomillo |
|
||
|
0256080 |
Albahaca y flores comestibles |
|
||
|
0256090 |
Hojas de laurel |
|
||
|
0256100 |
Estragón |
|
||
|
0256990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0260000 |
Leguminosas |
0,01 (*1) |
||
|
0260010 |
Judías (con vaina) |
|
||
|
0260020 |
Judías (sin vaina) |
|
||
|
0260030 |
Guisantes (con vaina) |
|
||
|
0260040 |
Guisantes (sin vaina) |
|
||
|
0260050 |
Lentejas |
|
||
|
0260990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0270000 |
Tallos |
0,01 (*1) |
||
|
0270010 |
Espárragos |
|
||
|
0270020 |
Cardos |
|
||
|
0270030 |
Apio |
|
||
|
0270040 |
Hinojo |
|
||
|
0270050 |
Alcachofas |
|
||
|
0270060 |
Puerros |
|
||
|
0270070 |
Ruibarbos |
|
||
|
0270080 |
Brotes de bambú |
|
||
|
0270090 |
Palmitos |
|
||
|
0270990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0280000 |
Setas, musgos y líquenes |
0,01 (*1) |
||
|
0280010 |
Setas cultivadas |
|
||
|
0280020 |
Setas silvestres |
|
||
|
0280990 |
Musgos y líquenes |
|
||
|
0290000 |
Algas y organismos procariotas |
0,01 (*1) |
||
|
0300000 |
LEGUMINOSAS SECAS |
0,01 (*1) |
||
|
0300010 |
Judías |
|
||
|
0300020 |
Lentejas |
|
||
|
0300030 |
Guisantes |
|
||
|
0300040 |
Altramuces |
|
||
|
0300990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0400000 |
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS |
0,01 (*1) |
||
|
0401000 |
Semillas oleaginosas |
|
||
|
0401010 |
Semillas de lino |
|
||
|
0401020 |
Cacahuetes |
|
||
|
0401030 |
Semillas de amapola (adormidera) |
|
||
|
0401040 |
Semillas de sésamo |
|
||
|
0401050 |
Semillas de girasol |
|
||
|
0401060 |
Semillas de colza |
|
||
|
0401070 |
Habas de soja |
|
||
|
0401080 |
Semillas de mostaza |
|
||
|
0401090 |
Semillas de algodón |
|
||
|
0401100 |
Semillas de calabaza |
|
||
|
0401110 |
Semillas de cártamo |
|
||
|
0401120 |
Semillas de borraja |
|
||
|
0401130 |
Semillas de camelina |
|
||
|
0401140 |
Semillas de cáñamo |
|
||
|
0401150 |
Semillas de ricino |
|
||
|
0401990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0402000 |
Frutos oleaginosos |
|
||
|
0402010 |
Aceitunas para aceite |
|
||
|
0402020 |
Almendras de palma |
|
||
|
0402030 |
Frutos de palma |
|
||
|
0402040 |
Miraguano |
|
||
|
0402990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0500000 |
CEREALES |
0,01 (*1) |
||
|
0500010 |
Cebada |
|
||
|
0500020 |
Alforfón y otros seudocereales |
|
||
|
0500030 |
Maíz |
|
||
|
0500040 |
Mijo |
|
||
|
0500050 |
Avena |
|
||
|
0500060 |
Arroz |
|
||
|
0500070 |
Centeno |
|
||
|
0500080 |
Sorgo |
|
||
|
0500090 |
Trigo |
|
||
|
0500990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0600000 |
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS |
0,05 (*1) |
||
|
0610000 |
Té |
|
||
|
0620000 |
Granos de café |
|
||
|
0630000 |
Infusiones |
|
||
|
0631000 |
|
|
||
|
0631010 |
Manzanilla |
|
||
|
0631020 |
flor de hibisco |
|
||
|
0631030 |
Rosas |
|
||
|
0631040 |
Jazmín |
|
||
|
0631050 |
Tila |
|
||
|
0631990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0632000 |
|
|
||
|
0632010 |
Fresas |
|
||
|
0632020 |
Rooibos |
|
||
|
0632030 |
Yerba mate |
|
||
|
0632990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0633000 |
|
|
||
|
0633010 |
Valeriana |
|
||
|
0633020 |
Ginseng |
|
||
|
0633990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0639000 |
|
|
||
|
0640000 |
Cacao en grano |
|
||
|
0650000 |
Algarrobas |
|
||
|
0700000 |
LÚPULO |
0,05 (*1) |
||
|
0800000 |
ESPECIAS |
|
||
|
0810000 |
Especias de semillas |
0,05 (*1) |
||
|
0810010 |
Anís |
|
||
|
0810020 |
Comino salvaje |
|
||
|
0810030 |
Apio |
|
||
|
0810040 |
Cilantro |
|
||
|
0810050 |
Comino |
|
||
|
0810060 |
Eneldo |
|
||
|
0810070 |
Hinojo |
|
||
|
0810080 |
Fenogreco |
|
||
|
0810090 |
Nuez moscada |
|
||
|
0810990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0820000 |
Especias de frutos |
0,05 (*1) |
||
|
0820010 |
Pimienta de Jamaica |
|
||
|
0820020 |
Pimienta de Sichuan |
|
||
|
0820030 |
Alcaravea |
|
||
|
0820040 |
Cardamomo |
|
||
|
0820050 |
Bayas de enebro |
|
||
|
0820060 |
Pimienta negra, verde y blanca |
|
||
|
0820070 |
Vainilla |
|
||
|
0820080 |
Tamarindos |
|
||
|
0820990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0830000 |
Especias de corteza |
0,05 (*1) |
||
|
0830010 |
Canela |
|
||
|
0830990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0840000 |
Especias de raíces y rizomas |
|
||
|
0840010 |
Regaliz |
0,05 (*1) |
||
|
0840020 |
Jengibre (10) |
0,05 (*1) |
||
|
0840030 |
Cúrcuma |
0,05 (*1) |
||
|
0840040 |
Rábanos rusticanos (11) |
|
||
|
0840990 |
Las demás (2) |
0,05 (*1) |
||
|
0850000 |
Especias de yemas |
0,05 (*1) |
||
|
0850010 |
Clavo |
|
||
|
0850020 |
Alcaparras |
|
||
|
0850990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0860000 |
Especias del estigma de las flores |
0,05 (*1) |
||
|
0860010 |
Azafrán |
|
||
|
0860990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0870000 |
Especias de arilo |
0,05 (*1) |
||
|
0870010 |
Macis |
|
||
|
0870990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0900000 |
PLANTAS AZUCARERAS |
0,01 (*1) |
||
|
0900010 |
Raíces de remolacha azucarera |
|
||
|
0900020 |
Cañas de azúcar |
|
||
|
0900030 |
Raíces de achicoria |
|
||
|
0900990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1000000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES |
|
||
|
1010000 |
Partes de |
0,01 (*1) |
||
|
1011000 |
|
|
||
|
1011010 |
Músculo |
|
||
|
1011020 |
Tejido graso |
|
||
|
1011030 |
Hígado |
|
||
|
1011040 |
Riñón |
|
||
|
1011050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1011990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1012000 |
|
|
||
|
1012010 |
Músculo |
|
||
|
1012020 |
Tejido graso |
|
||
|
1012030 |
Hígado |
|
||
|
1012040 |
Riñón |
|
||
|
1012050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1012990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1013000 |
|
|
||
|
1013010 |
Músculo |
|
||
|
1013020 |
Tejido graso |
|
||
|
1013030 |
Hígado |
|
||
|
1013040 |
Riñón |
|
||
|
1013050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1013990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1014000 |
|
|
||
|
1014010 |
Músculo |
|
||
|
1014020 |
Tejido graso |
|
||
|
1014030 |
Hígado |
|
||
|
1014040 |
Riñón |
|
||
|
1014050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1014990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1015000 |
|
|
||
|
1015010 |
Músculo |
|
||
|
1015020 |
Tejido graso |
|
||
|
1015030 |
Hígado |
|
||
|
1015040 |
Riñón |
|
||
|
1015050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1015990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1016000 |
|
|
||
|
1016010 |
Músculo |
|
||
|
1016020 |
Tejido graso |
|
||
|
1016030 |
Hígado |
|
||
|
1016040 |
Riñón |
|
||
|
1016050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1016990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1017000 |
|
|
||
|
1017010 |
Músculo |
|
||
|
1017020 |
Tejido graso |
|
||
|
1017030 |
Hígado |
|
||
|
1017040 |
Riñón |
|
||
|
1017050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1017990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1020000 |
Leche |
0,01 (*1) |
||
|
1020010 |
de vaca |
|
||
|
1020020 |
de oveja |
|
||
|
1020030 |
de cabra |
|
||
|
1020040 |
de yegua |
|
||
|
1020990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1030000 |
Huevos de ave |
0,01 (*1) |
||
|
1030010 |
de gallina |
|
||
|
1030020 |
de pato |
|
||
|
1030030 |
de ganso |
|
||
|
1030040 |
de codorniz |
|
||
|
1030990 |
Los demás (2) |
|
||
|
1040000 |
Miel y otros productos de la apicultura (7) |
0,05 (*1) |
||
|
1050000 |
Anfibios y reptiles |
0,01 (*1) |
||
|
1060000 |
Invertebrados terrestres silvestres |
0,01 (*1) |
||
|
1070000 |
Vertebrados terrestres silvestres |
0,01 (*1) |
||
|
1100000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8) |
|
||
|
1200000 |
PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8) |
|
||
|
1300000 |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9) |
|
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.».
DECISIONES
|
8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/48 |
DECISIÓN (UE) 2022/567 DEL CONSEJO
de 4 de abril de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a la adopción de las directrices operativas para el funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 43 y 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión celebró el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (1); dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2021 y se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021. |
|
(2) |
El artículo 14 del Acuerdo de Comercio y Cooperación requiere que el Consejo de Asociación establecido mediante dicho Acuerdo adopte las directrices operativas para el funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil (en lo sucesivo, «directrices»). |
|
(3) |
Por lo tanto, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación con respecto a la adopción de las directrices. |
|
(4) |
A fin de permitir la adopción en tiempo oportuno de las directrices, la presente Decisión debe entrar en vigor en la fecha de su adopción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Comercio y Cooperación, con respecto a la decisión que debe adoptarse de conformidad con el artículo 14 de dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de directrices operativas para el funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil anexo a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
R. BACHELOT-NARQUIN
(1) Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
ANEXO
DIRECTRICES PARA EL FORO DE LA SOCIEDAD CIVIL
en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación
El artículo 14, apartado 1, y el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), establecen que las Partes facilitarán la organización de un Foro de la Sociedad Civil compuesto por representantes de la sociedad civil de la Unión Europea y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido»), que se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. El Acuerdo de Comercio y Cooperación establece además que el Consejo de Asociación debe adoptar las directrices operativas para la dirección del Foro.
1. PARTICIPANTES
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación (1), el Foro de la Sociedad Civil reunirá a representantes de la sociedad civil de la Unión Europea y del Reino Unido, a saber, representantes de las organizaciones empresariales y patronales (pero no de empresas privadas individuales), sindicatos, universidades y organizaciones no gubernamentales de diferentes ramas de la sociedad pertinentes en los ámbitos cubiertos por la parte II del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Las Partes aplicarán sus respectivas normas y prácticas en cuanto a la inscripción de los representantes de la sociedad civil, con el fin de promover una representación equilibrada de las organizaciones de la sociedad civil.
Por razones prácticas, el número de participantes presenciales en el Foro de la Sociedad Civil se limitará a sesenta representantes de la sociedad civil por cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Estos representantes podrán asistir a las reuniones del Foro de la Sociedad Civil en persona o por medios virtuales. Las Partes podrán acordar celebrar la reunión de forma completamente virtual, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El Foro de la Sociedad Civil estará abierto a la observación de otros miembros de las organizaciones de la sociedad civil que se inscriban por adelantado.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Los debates del Foro de la Sociedad Civil abarcarán los ámbitos de la parte II del Acuerdo de Comercio y Cooperación: comercio, aviación, transporte por carretera, coordinación en materia de seguridad social y visados para visitas de corta duración, pesca y otras disposiciones.
3. CALENDARIO, ORGANIZACIÓN Y ÓRDENES DEL DÍA
El Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que el Foro de la Sociedad Civil se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. El Foro de la Sociedad Civil se reunirá en una fecha próxima a la reunión del Comité de Asociación Comercial, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Los copresidentes del Comité de Asociación Comercial y de los Comités Especializados en Comercio y los copresidentes de los Comités Especializados en Energía, Transporte Aéreo, Seguridad Aérea, Transporte por Carretera, Coordinación de la Seguridad Social y Pesca podrán participar en el Foro cuando se debatan asuntos de su competencia.
La organización del Foro de la Sociedad Civil será responsabilidad de la Parte que acoja la reunión del Comité de Asociación Comercial, lo que significa que la ubicación del Foro se alternará entre la Unión Europea y el Reino Unido, salvo que las Partes acuerden otra cosa. La Parte anfitriona del Foro proporcionará el lugar de celebración y facilitará la reunión (por ejemplo, proporcionará enlaces para la inscripción y la participación virtual).
Las Partes consultarán a sus respectivos grupos consultivos internos sobre la inclusión de posibles puntos en el orden del día antes de acordar un proyecto de orden del día con la otra Parte. Las Partes publicarán los proyectos de orden del día quince días antes de la fecha de la reunión del Foro de la Sociedad Civil.
La Parte anfitriona redactará los resultados y las conclusiones del Foro de la Sociedad Civil de acuerdo con la otra Parte, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la reunión. Los resultados y las conclusiones de cada una de las reuniones se compartirán con el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial y los Comités Especializados en Energía, Transporte Aéreo, Seguridad Aérea, Transporte por Carretera, Coordinación de la Seguridad Social y Pesca, y se pondrán a disposición del público.
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, segunda frase del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Consejo de Asociación podrá modificar las presentes directrices, entre otras cosas para abordar las cuestiones que surjan durante su aplicación.
(1) El Foro de la Sociedad Civil estará abierto a la participación de organizaciones independientes de la sociedad civil establecidas en los territorios de las Partes, incluidos los miembros de los grupos consultivos internos contemplados en el artículo 13 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cada una de las Partes promoverá una representación equilibrada que incluya organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, y sindicatos, activos en cuestiones económicas, de desarrollo sostenible, sociales, de derechos humanos, ambientales y de otra índole.
|
8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/52 |
DECISIÓN (UE) 2022/568 DEL CONSEJO
de 4 de abril de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio establecido por el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado por la Unión y sus Estados miembros el 10 de junio de 2016. Este Acuerdo se aplica de forma provisional entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Botsuana, Lesoto, Namibia, Esuatini y Sudáfrica, por otra, desde el 10 de octubre de 2016, y entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Mozambique, por otra, desde el 4 de febrero de 2018. |
|
(2) |
El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio se creó por el artículo 50, apartado 1, del Acuerdo. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra f), del Acuerdo, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio debe establecer su propio reglamento interno. |
|
(4) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio, dado que la decisión sobre la adopción de su reglamento interno tendrá efectos jurídicos en la Unión. |
|
(5) |
La posición de la Unión en el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio en lo que respecta a la adopción de su reglamento interno debe basarse en el proyecto de Decisión de dicho Comité adjunto a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio, establecido por el artículo 50 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, en lo que respecta a la adopción de su reglamento interno se basará en el proyecto de Decisión de dicho Comité adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
R. BACHELOT-NARQUIN
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o […] DEL COMITÉ ESPECIAL DE ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
de…
relativa a su reglamento interno
EL COMITÉ ESPECIAL DE ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado el 10 de junio de 2016 en Kasane, y en particular su artículo 50, apartado 2, letra f),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se establece el Reglamento Interno del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio tal como figura en el anexo.
La presente Decisión entrará en vigor el…
Hecho en…,
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ESPECIAL DE ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN
Artículo 1
Composición y presidencia
1. El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio establecido de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo.
2. En el presente Reglamento Interno, las referencias realizadas a «las Partes» se entenderán con arreglo a la definición que figura en el artículo 104 del Acuerdo.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Acuerdo, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio estará compuesto por representantes de las Partes.
4. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del Acuerdo, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio estará presidido alternativamente por un alto funcionario de la Comisión Europea y por un alto funcionario de los Estados del AAE de la SADC. La primera reunión del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio estará copresidida por un alto funcionario de la Comisión Europea y por un alto funcionario de los Estados del AAE de la SADC.
5. El mandato correspondiente al primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 2
Reuniones
1. El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes. Las reuniones se celebrarán en Bruselas, o alternativamente en el territorio de uno de los Estados del AAE de la SADC, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio serán convocadas por la Parte que ejerza la presidencia, previa consulta a la otra Parte.
Artículo 3
Observadores
El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio podrá decidir invitar a observadores sobre una base ad hoc y determinar qué puntos del orden del día estarán abiertos a dichos observadores.
Artículo 4
Secretaría
1. La Parte que organice la reunión del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio actuará como Secretaría.
2. Cuando la reunión tenga lugar a través de medios electrónicos, la Parte que ejerza la presidencia actuará como Secretaría.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
Artículo 5
Documentos
Cuando las deliberaciones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos irán numerados y serán distribuidos por su Secretaría como documentos de dicho Comité.
Artículo 6
Notificación y orden del día de las reuniones
1. La Secretaría notificará a las Partes la convocatoria de cualquier reunión y pedirá contribuciones para el orden del día a más tardar treinta días antes de la reunión. En caso de un asunto urgente o de circunstancias imprevistas que deban examinarse, la reunión podrá convocarse con menor antelación.
2. La Secretaría del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio elaborará un orden del día provisional para cada reunión que la Secretaría transmitirá a la presidencia y a los miembros del Comité a más tardar catorce días antes del inicio de la reunión.
3. El orden del día provisional incluirá los puntos acerca de los cuales la Secretaría del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio haya recibido una solicitud de una Parte para su inclusión en el orden del día.
4. Al comienzo de cada reunión, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio adoptará el orden del día. Previo acuerdo de las Partes, será posible añadir puntos adicionales a los que figuren en el orden del día provisional.
5. El presidente del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio podrá, previo acuerdo de todas las Partes, invitar a expertos a asistir a sus reuniones para que faciliten información sobre temas específicos.
Artículo 7
Informe de la reunión
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el informe de cada reunión será elaborado por la Secretaría del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio y adoptado al final de cada reunión.
Artículo 8
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio adoptará por consenso decisiones o recomendaciones en los casos previstos en el Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto o el Comité de Comercio y Desarrollo le hayan delegado tal facultad.
2. Cuando el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio esté autorizado en virtud del Acuerdo a adoptar decisiones o recomendaciones, o cuando el Consejo Conjunto o el Comité de Comercio y Desarrollo le haya delegado tal facultad, estos actos se denominarán, respectivamente, «Decisión» o «Recomendación» en el informe de las reuniones. La Secretaría del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio atribuirá a cada decisión o recomendación adoptada un número de serie e indicará su objeto y su fecha de adopción. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.
3. En caso de que un Estado del AAE de la SADC no esté presente, la Secretaría comunicará las decisiones y/o las recomendaciones que se hayan adoptado en la reunión al miembro que no haya podido asistir a ella. El Estado del AAE de la SADC en cuestión facilitará una respuesta por escrito en un plazo de diez días naturales a partir del envío de las decisiones y/o las recomendaciones, en la que indicará con cuáles no está de acuerdo, incluidos los motivos para ello. En caso de ausencia de la respuesta por escrito arriba mencionada en un plazo de diez días naturales, las decisiones y/o las recomendaciones se considerarán adoptadas. En caso de que el Estado del AAE de la SADC que no estuvo presente en la reunión no esté de acuerdo con las decisiones y/o recomendaciones, se aplicará el procedimiento del apartado 4.
4. En el período entre las reuniones, el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si ambas Partes así lo deciden. Un procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre representantes de las Partes.
5. Las decisiones y las recomendaciones adoptadas por el Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio se autenticarán presentando una copia auténtica firmada por un representante de la Unión Europea y por un representante de los Estados del AAE de la SADC.
Artículo 9
Acceso público
1. Las reuniones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio no serán públicas, salvo que se decida lo contrario.
2. Cada una de las Partes podrá decidir publicar las decisiones y las recomendaciones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio, tanto los relativos a gastos de personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones, la prestación de servicios de interpretación y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
Artículo 11
Modificación del Reglamento Interno
El presente Reglamento Interno podrá ser modificado por escrito mediante una decisión del Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio de conformidad con el artículo 8.
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8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/58 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/569 DEL CONSEJO
de 4 de abril de 2022
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de ADN en Italia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo puede iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales sobre protección de datos recogidas en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
|
(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición expresada en el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo a partir de un informe de evaluación basado en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
|
(3) |
Italia ha informado a la Secretaría General del Consejo sobre los ficheros nacionales de análisis de ADN a los que se aplican los artículos 2 a 6 de la Decisión 2008/615/JAI y sobre las condiciones para la consulta automatizada a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión, de conformidad con su artículo 36, apartado 2. |
|
(4) |
De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
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(5) |
Italia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos de ADN. |
|
(6) |
Italia ha realizado con éxito un ensayo piloto con Alemania y Austria. |
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(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Italia y el equipo evaluador austriaco-alemán ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
|
(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación global que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos de ADN. |
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(9) |
El 9 de diciembre de 2021, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que Italia había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos establecidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(10) |
Por consiguiente, a efectos de consulta automatizada de datos de ADN, Italia debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(11) |
El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga competencias de ejecución al Consejo con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en dicha Decisión. |
|
(12) |
Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución, conviene adoptar una decisión de ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos de ADN en Italia, con el fin de permitir que dicho Estado miembro reciba y transmita datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(13) |
Dinamarca e Irlanda están vinculadas por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta y comparación automatizadas de datos de ADN, Italia queda facultada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 9 de abril de 2022.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
R. BACHELOT-NARQUIN
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
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8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/60 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/570 DEL CONSEJO
de 4 de abril de 2022
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Italia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo puede iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos del capítulo 6 de dicha Decisión. |
|
(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición expresada en el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
|
(3) |
De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
|
(4) |
Italia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos dactiloscópicos. |
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(5) |
Italia ha realizado con éxito un ensayo piloto con Alemania y Austria. |
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(6) |
Se ha realizado una visita de evaluación en Italia y el equipo evaluador austriaco-alemán ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
|
(7) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general, que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos. |
|
(8) |
El 9 de diciembre de 2021, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que Italia había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos recogidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
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(9) |
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Italia debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI. |
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(10) |
El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga competencias de ejecución al Consejo a fin de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en dicha Decisión. |
|
(11) |
Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución, conviene adoptar una decisión de ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Italia, con el fin de permitir que dicho Estado miembro reciba y transmita datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(12) |
Dinamarca e Irlanda están vinculadas por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Italia queda habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 9 de abril de 2022.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
R. BACHELOT-NARQUIN
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
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8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/62 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/571 DEL CONSEJO
de 4 de abril de 2022
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Italia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo puede iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos del capítulo 6 de dicha Decisión. |
|
(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición a que se refiere el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo a tenor de un informe de evaluación que se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
|
(3) |
De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos y, cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
|
(4) |
Italia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos de matriculación de vehículos (DMV). |
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(5) |
Italia ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos. |
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(6) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Italia y el equipo evaluador neerlandés y portugués ha redactado a raíz de ella un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
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(7) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general, que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de DMV. |
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(8) |
El 9 de diciembre de 2021, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que Italia había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos recogidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
|
(9) |
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de los DMV, Italia debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI. |
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(10) |
El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en ella. |
|
(11) |
Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución, conviene adoptar una decisión de ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los DMV en Italia con el fin de permitir que dicho Estado miembro reciba y transmita datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI. |
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(12) |
Dinamarca e Irlanda están vinculadas por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos, Italia queda habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 9 de abril de 2022.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
R. BACHELOT-NARQUIN
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
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8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/64 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/572 DEL CONSEJO
de 4 de abril de 2022
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Grecia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo puede iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos del capítulo 6 de dicha Decisión. |
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(2) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición a que se refiere el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo a tenor de un informe de evaluación que se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
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(3) |
De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos y, cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
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(4) |
Grecia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos de matriculación de vehículos (DMV). |
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(5) |
Grecia ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos. |
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(6) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Grecia y el equipo evaluador neerlandés y chipriota ha redactado a raíz de ella un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
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(7) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general, que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de DMV. |
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(8) |
El 9 de diciembre de 2021, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que Grecia había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos recogidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI. |
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(9) |
Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de los DMV, Grecia debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI. |
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(10) |
No obstante, el artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en ella. |
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(11) |
Dado que se han cumplido las condiciones y el procedimiento de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución, conviene adoptar una decisión de ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los DMV en Grecia, con el fin de permitir que dicho Estado miembro reciba y transmita datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI. |
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(12) |
Dinamarca e Irlanda están vinculadas por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos, Grecia queda habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 9 de abril de 2022.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
R. BACHELOT-NARQUIN
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
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8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/66 |
DECISIÓN (PESC) 2022/573 DEL CONSEJO
de 7 de abril de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2019/538 de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 1 de abril de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/538 (1) de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. |
|
(2) |
El 9 de febrero de 2022, la OPAQ, que es la responsable de la ejecución técnica de los proyectos a que se refiere el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2019/538, solicitó una prórroga de doce meses para el período de aplicación de dicha Decisión, hasta el 30 de abril de 2023. La prórroga solicitada permitirá a la OPAQ mitigar el impacto de la pandemia de COVID-19 en la ejecución de actividades de proyectos específicos. |
|
(3) |
La continuación de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2019/538 no tiene repercusión alguna en materia de recursos financieros hasta el 30 de abril de 2023. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2019/538 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2019/538, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión expirará el 30 de abril de 2023.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. DENORMANDIE
(1) Decisión (PESC) 2019/538 del Consejo, de 1 de abril de 2019, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 93 de 2.4.2019, p. 3).
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8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/67 |
DECISIÓN (PESC) 2022/574 DEL CONSEJO
de 7 de abril de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/809 de apoyo a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 11 de mayo de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/809 (1), que establece un período de aplicación de 36 meses, a partir de la fecha de celebración del convenio de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión, para los proyectos a que se refiere su artículo 1. |
|
(2) |
El 16 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/795 (2) por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/809 de apoyo a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, al prorrogar su período de aplicación hasta el 10 de agosto de 2021. |
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(3) |
El 21 de junio de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/1025 (3) por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/809 de apoyo a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, al prorrogar su período de aplicación hasta el 25 de abril de 2022. |
|
(4) |
El 15 de febrero de 2022, la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (UNODA), responsable de la ejecución técnica de los proyectos a que se refiere el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2017/809, solicitó una prórroga de diez meses del período de aplicación de dicha Decisión. La prórroga solicitada permitiría a la UNODA seguir proporcionando asistencia a los Estados miembros de las Naciones Unidas que aplican la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, continuar contribuyendo a un examen exhaustivo en curso, seguir proporcionando asistencia al Comité establecido por dicha Resolución hasta el final de su mandato, prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2022, y limitar las pérdidas derivadas de proyectos no realizados debido a la pandemia de la COVID-19. |
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(5) |
La continuación de los proyectos mencionados en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2017/809 no tiene repercusión alguna en materia de recursos financieros hasta el 25 de febrero de 2023. |
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(6) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2017/809 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2017/809, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión expirará el 25 de febrero de 2023.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. DENORMANDIE
(1) Decisión (PESC) 2017/809 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, de apoyo a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores (DO L 121 de 12.5.2017, p. 39).
(2) Decisión (PESC) 2020/795 del Consejo, de 16 de junio de 2020, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/809 de apoyo a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores (DO L 193 de 17.6.2020, p. 14).
(3) Decisión (PESC) 2021/1025 del Consejo, de 21 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/809 de apoyo a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores (DO L 224 de 24.6.2021, p. 22).
|
8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/69 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/575 DE LA COMISIÓN
de 6 de abril de 2022
relativo a medidas de emergencia para impedir la introducción de la fiebre aftosa en la Unión a través de las partidas de heno y de paja procedentes de terceros países o territorios y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2208
[notificada con el número C(2022) 2078]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 261, apartado 1, letra b),
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 128, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La fiebre aftosa es una virosis grave y muy contagiosa del ganado, que puede tener un impacto económico significativo en el sector agrícola y puede propagarse rápidamente a través de materiales vegetales contaminados, como el heno o la paja. |
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(2) |
El heno y la paja son los únicos materiales vegetales en relación con los cuales el Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión (3), aplicable hasta el 20 de abril de 2021, establecía restricciones a la entrada en la Unión de partidas. En particular, el Reglamento (CE) n.o 136/2004 únicamente permitía la entrada en la Unión de partidas de heno o de paja procedentes de los terceros países o territorios que figuraban en su anexo V. Habida cuenta del riesgo de propagación de la fiebre aftosa que plantean estos materiales, conviene mantener esas restricciones en el Derecho de la Unión. |
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(3) |
El nuevo marco legislativo en materia de sanidad animal, establecido en virtud del Reglamento (UE) 2016/429 y que se aplica a partir del 21 de abril de 2021, debe garantizar una transición fluida desde los requisitos establecidos en actos preexistentes de la Unión, incluidos los relativos a la entrada en la Unión de materiales vegetales, ya que han demostrado su eficacia. Por tanto, su objetivo y su sustancia deben preservarse en las disposiciones de la presente Decisión, a la espera de un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el que se evalúen los riesgos zoosanitarios de la introducción en la Unión, a través de partidas de heno y de paja procedentes de terceros países o territorios, de la fiebre aftosa y otras enfermedades de categoría A en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (4). |
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(4) |
En consecuencia, conviene establecer en la presente Decisión una lista de terceros países o territorios desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de heno y de paja. Al hacerlo deben tenerse en cuenta la lista del anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 y la lista del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (5), que recoge los terceros países y territorios, y las zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de ungulados atendiendo a su situación zoosanitaria favorable por lo que respecta, en particular, a la fiebre aftosa. Para no perturbar el comercio y en interés de la claridad, debe existir también una lista separada de terceros países o territorios desde los que está autorizada la entrada en la Unión de partidas de paja granulada destinada a la combustión en una instalación. |
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(5) |
A fin de evitar el contacto de las partidas de paja granulada destinadas a la combustión con animales sensibles a la fiebre aftosa, la presente Decisión debe asimismo establecer medidas estrictas de reducción de riesgos relativas a su entrega a la instalación de destino en la Unión. Conviene que tales partidas estén sometidas al procedimiento aduanero especial contemplado en el artículo 210, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que su transporte sea vigilado, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión (7), mediante el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) establecido en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 y que las partidas se entreguen directamente desde el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión a la instalación de destino, situada en la Unión, en la que vayan a ser quemadas. |
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(6) |
Los códigos NC relativos al heno y la paja se establecen en el capítulo 12 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 de la Comisión (8) y, por tanto, deben tenerse en cuenta en la presente Decisión. |
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(7) |
Por razones de simplificación y claridad jurídica, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2208 de la Comisión (9), por el que actualmente se autorizan las importaciones en la Unión de partidas de heno y de paja procedentes de Gran Bretaña y las dependencias de la Corona, y tales importaciones deben figurar en la parte 1 del anexo de la presente Decisión. |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece medidas de emergencia para la entrada en la Unión de partidas de heno y de paja procedentes de terceros países y territorios.
Artículo 2
Requisitos para la entrada en la Unión de partidas de heno y de paja
1. Únicamente se permitirá la entrada en la Unión de partidas de paja (código NC ex 1213 00 00), contempladas en el capítulo 12 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632, o de heno (código NC ex 1214 90), mencionadas en el mismo capítulo de dicho anexo, si proceden de los terceros países o territorios que figuran en la parte 1 del anexo de la presente Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de paja granulada destinadas a la combustión en una instalación siempre que cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
son originarias de terceros países o territorios que figuran en la lista de la parte 2 del anexo; |
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b) |
se someten, en el momento de su entrada en la Unión, al procedimiento especial previsto en el artículo 210, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013; su transporte es vigilado, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión, mediante el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) establecido en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625; y se entregan directamente desde el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión a la instalación de destino, situada en la Unión, en la que vayan a ser quemadas. |
Artículo 3
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2208.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2022.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión, de 24 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión (DO L 255 de 4.10.2019, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 de la Comisión, de 13 de abril de 2021, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados, los productos compuestos y la paja y el heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y por el que se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión y la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (DO L 132 de 19.4.2021, p. 24).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2208 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2020, por el que se incluye al Reino Unido como tercer país autorizado para la importación en la Unión de partidas de heno y paja (DO L 438 de 28.12.2020, p. 21).
ANEXO
Parte 1 - Lista de los terceros países o territorios, contemplados en el artículo 2, apartado 1, desde los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de heno y de paja
|
Código ISO del tercer país o territorio |
Denominación del tercer país o territorio |
||
|
AU |
Australia |
||
|
CA |
Canadá |
||
|
CH |
Suiza |
||
|
CL |
Chile |
||
|
GB |
Reino Unido (1) |
||
|
GG |
Guernesey |
||
|
GL |
Groenlandia |
||
|
IM |
Isla de Man |
||
|
IS |
Islandia |
||
|
JE |
Jersey |
||
|
NZ |
Nueva Zelanda |
||
|
RS |
Serbia (2) |
||
|
US |
Estados Unidos |
||
|
|||
Parte 2 - Lista de los terceros países o territorios, contemplados en el artículo 2, apartado 2, desde los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de paja granulada
|
Código ISO del tercer país o territorio |
Denominación del tercer país o territorio |
|
UA |
Ucrania |
(1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines de la parte 1 del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.
(2) A efectos de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 1, cuando se hace referencia a Serbia en el presente anexo, no se incluye el territorio de Kosovo*.
Corrección de errores
|
8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/73 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2278 del Consejo, de 20 de diciembre de 2021, por el que se suspenden los derechos del arancel aduanero común contemplados en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 sobre algunos productos agrícolas e industriales, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1387/2013
( Diario Oficial de la Unión Europea L 466 de 29 de diciembre de 2021 )
|
1) |
En la página 159, en el anexo, en la entrada del número de serie 0.8148, columna «Fecha de revisión obligatoria prevista»: |
donde dice:
« 01.12.2022 »,
debe decir:
« 31.12.2022 ».
|
2) |
En la página 215, en el anexo, en la entrada del número de serie 0.7103, columna «Designación de la mercancía»: |
donde dice:
«… del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas o de cámaras de red de IP (1)»,
debe decir:
«… del tipo utilizado en las cámaras de formación de imágenes térmicas o de cámaras de red de IP».
|
8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/74 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2022/338 del Consejo de 28 de febrero de 2022 relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para el suministro a las fuerzas armadas ucranianas de equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales
( Diario Oficial de la Unión Europea L 60 de 28 de febrero de 2022 )
En la página 3, en el artículo 4 punto 4, letra n):
donde dice:
|
«n) |
al Centro Estatal de Logística y Adquisiciones de Defensa (State Defence Logistics and Procurement Centre) de Letonia;», |
debe decir:
|
«n) |
al Ministerio de Defensa de Letonia y al Centro Estatal de Logística y Adquisiciones de Defensa (State Defence Logistics and Procurement Centre) de Letonia;». |
|
8.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 109/75 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2022/339 del Consejo, de 28 de febrero de 2022, sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 61 de 28 de febrero de 2022 )
En la página 3, en el artículo 4, apartado 4, letra p):
donde dice:
|
«p) |
el Centro Estatal de Logística y Contratación Pública de la Defensa de Letonia;», |
debe decir:
|
«p) |
el Ministerio de Defensa de Letonia y el Centro Estatal de Logística y Contratación Pública de la Defensa de Letonia;». |