ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 107

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
6 de abril de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2022/542 del Consejo, de 5 de abril de 2022, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido

1

 

*

Directiva (UE) 2022/543 del Consejo, de 5 de abril de 2022, por la que se modifican la Directiva 2008/118/CE y la Directiva (UE) 2020/262 en lo que respecta a las tiendas libres de impuestos situadas en la terminal francesa del túnel bajo el canal de la Mancha

13

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2022/544 del Consejo, de 4 de abril de 2022, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldaviasobre las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Moldavia

16

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/545 de la Comisión, de 26 de enero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas pormenorizadas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a su registrador de datos de incidencias y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento ( 1 )

18

 

*

Reglamento (UE) 2022/546 de la Comisión, de 31 de marzo de 2022, por el que se establece el cierre temporal de las pesquerías de gallinetas en la zona NAFO 3M para los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/547 de la Comisión, de 5 de abril de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de polímeros superabsorbentes originarios de la República de Corea

27

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/548 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2022, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Francia — EGF/2021/007 FR/Selecta

76

 

*

Decisión (UE) 2022/549 del Consejo, de 17 de marzo de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el segundo segmento de la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, con respecto a la adopción de una Decisión por la que se modifican los anexos A y B de dicho Convenio

78

 

*

Decisión (UE) 2022/550 del Consejo, de 17 de marzo de 2022, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el segundo segmento de la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, con respecto a la adopción de una Decisión por la que se establecen umbrales para los desechos de mercurio, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Convenio

80

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/551 de la Comisión, de 4 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/85 sobre la equivalencia del marco regulador de los Estados Unidos de América para las entidades de contrapartida central autorizadas y supervisadas por la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

82

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/552 de la Comisión, de 4 de abril de 2022, por la que se determina que los mercados nacionales de valores de los Estados Unidos de América registrados en la Securities and Exchange Commission cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2014/65/UE y están sujetos a una supervisión y una aplicación efectivas ( 1 )

85

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2022/553 de la Comisión, de 5 de abril de 2022, sobre el seguimiento de la presencia de toxinas de Alternaria en los alimentos

90

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/1


DIRECTIVA (UE) 2022/542 DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2022

por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas relativas a los tipos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) establecidas en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) tienen por objeto preservar el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia. Dichas normas se concibieron hace más de dos decenios sobre la base del principio del país de origen. En su Comunicación de 7 de abril de 2016, relativa a un plan de acción sobre el IVA – Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE – Es hora de decidir, y en su Comunicación de 4 de octubre de 2017, relativa al seguimiento del plan de acción sobre el IVA – Hacia un territorio único de aplicación del IVA en la UE – Es hora de decidir, la Comisión anunció su intención de adaptar dichas normas con miras a un régimen definitivo del IVA aplicable a los intercambios transfronterizos de bienes de una empresa a otra entre Estados miembros, que se basaría en la tributación en el Estado miembro de destino.

(2)

En el marco de un régimen en el que la entrega de bienes y la prestación de servicios se grava en el Estado miembro de destino, los proveedores no obtienen ningún beneficio significativo por el hecho de estar establecidos en un Estado miembro en el que se aplican tipos más bajos del IVA. Una mayor diversidad de los tipos del IVA no perturbaría, en el marco de dicho régimen, el funcionamiento del mercado interior ni crearía distorsiones de la competencia. En estas circunstancias, sería oportuno conceder un mayor grado de flexibilidad a los Estados miembros a la hora de fijar los tipos.

(3)

Los bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos reducidos deben estar orientados a beneficiar al consumidor final y perseguir objetivos de interés general. A fin de evitar una complejidad innecesaria y el consiguiente aumento de los costes empresariales, en particular para los intercambios intracomunitarios, una vez que los Estados miembros seleccionen en consecuencia los bienes y servicios, los tipos reducidos serán aplicables en principio a lo largo de toda la cadena comercial.

(4)

El marco jurídico que permita la aplicación de tipos reducidos debe ser, en términos generales, coherente con otras políticas de la Unión, como el Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo». A fin de que los Estados miembros puedan aplicar tipos reducidos con vistas a reforzar la resiliencia de sus sistemas sanitarios, conviene ampliar el ámbito de los bienes y servicios considerados esenciales para apoyar la prestación de asistencia sanitaria y compensar y superar deficiencias. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de contribuir a una economía verde y climáticamente neutra mediante la aplicación de tipos reducidos a suministros respetuosos con el medio ambiente, mientras al mismo tiempo preparan la eliminación progresiva del trato preferencial vigente para suministros perjudiciales para el medio ambiente.

(5)

Todos los Estados miembros deben recibir el mismo trato y, por lo tanto, deben tener las mismas posibilidades para aplicar tipos reducidos, que deben sin embargo seguir siendo la excepción con respecto al tipo normal. Esta igualdad de trato puede lograrse permitiendo a todos ellos que apliquen a los bienes y servicios admisibles, dentro de límites determinados, un máximo de dos tipos reducidos de como mínimo el 5 %, un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA soportado.

(6)

Teniendo en cuenta la necesidad de evitar la proliferación de tipos reducidos por motivos presupuestarios, así como el principio de igualdad de trato, los Estados miembros deben poder aplicar tipos reducidos no inferiores al mínimo del 5 % a entregas de bienes y prestaciones de servicios cubiertas por un máximo de veinticuatro puntos en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE. Por ese mismo motivo, los Estados miembros deben tener la libertad para aplicar un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA, pero solo a entregas de bienes y prestaciones de servicios cubiertas por un máximo de siete puntos en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, que hayan sido elegidos de entre las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se considera que cubren necesidades básicas, es decir, los relacionados con el suministro de productos alimenticios, agua, medicamentos, productos farmacéuticos, productos sanitarios y de higiene, transporte de personas y algunos artículos culturales (libros, periódicos y revistas), o de entre otras entregas de bienes y prestaciones de servicios enumeradas en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE a los que otros Estados miembros apliquen tipos reducidos inferiores al mínimo del 5 % o exenciones con derecho a deducción del IVA, soportado mientras se respeten los plazos aplicables. Conviene que a los Estados miembros que ya aplican dichos tipos reducidos o exenciones se les conceda el tiempo necesario para adaptarse a esos límites.

(7)

Conviene incluir los paneles solares entre los siete puntos que están en consonancia con los compromisos medioambientales de la Unión en materia de descarbonización y con el Pacto Verde Europeo, así como ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de fomentar el uso de fuentes de energía renovables también mediante tipos reducidos del IVA. A fin de apoyar la transición hacia el uso de fuentes de energía renovables e impulsar la autosuficiencia de la Unión con respecto a la energía, es necesario que los Estados miembros puedan mejorar el acceso de los consumidores finales a las fuentes de energía ecológicas.

(8)

El ejercicio de cualquiera de esas opciones por un Estado miembro debe considerarse una medida integrada en la lógica del régimen de los tipos del IVA y adoptada por motivos sociales claramente definidos en beneficio del consumidor final o con miras al interés general.

(9)

Junto con las normas generales en materia de tipos del IVA, existe una serie de excepciones que permiten a determinados Estados miembros aplicar tipos más bajos. Dichos tipos más bajos se justifican por características geográficas específicas o por motivos sociales que redundan en beneficio del consumidor final o del interés general. Dichos tipos más bajos podrían ser pertinentes para otros Estados miembros. En consonancia con el principio de igualdad de trato, conviene así pues prever una opción, abierta a todos los Estados miembros, consistente en aplicar tipos más bajos a los mismos bienes y servicios que están sujetos a tipos más bajos en otros Estados miembros y en hacerlo en las mismas condiciones. A fin de cumplir con el límite máximo de siete puntos, los Estados miembros que el 1 de enero de 2021 aplicaban esos tipos más bajos a entregas de bienes o prestaciones de servicios enumeradas en más de siete de los puntos del anexo III de la Directiva 2006/112/CE deben limitar la aplicación de tipos reducidos que sean inferiores al mínimo del 5 % y la concesión de exenciones con derecho a deducción del IVA a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en siete de los puntos del anexo III de la Directiva 2006/112/CE, a más tardar el 1 de enero de 2032 o en la fecha de adopción del régimen definitivo si esta fecha fuera anterior. Esas modificaciones no afectan al régimen para excepciones en relación con la aplicación de las exenciones sin derecho a deducción del IVA establecido en el anexo X de la Directiva 2006/112/CE.

(10)

Además, otras excepciones permiten actualmente a determinados Estados miembros aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a bienes y servicios no enumerados en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE. Dada la proximidad en cuanto a nivel se refiere entre estos tipos reducidos y el tipo normal, y en consonancia con el principio de igualdad de trato, conviene prever una opción, abierta a todos los Estados miembros, consistente en aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a los mismos bienes y servicios que están sujetos a tipos reducidos no inferiores al 12 % en otros Estados miembros y en hacerlo en las mismas condiciones.

(11)

Otros Estados miembros deben poder aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a entregas de bienes y prestaciones de servicios no enumeradas en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, y tipos reducidos inferiores al 5 % y exenciones con derecho a deducción del IVA a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que figuran en cualquiera de los puntos en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, salvo a los que se mencionan en los puntos 1 a 6 y 10 quater, en tanto que respeten la estructura de tipos del IVA prevista en esta Directiva y las condiciones aplicadas por los Estados miembros con tipos reducidos o exenciones con derecho a deducción del IVA soportado establecidas el 1 de enero de 2021. Esos otros Estados miembros deben incluir los Estados miembros que actualmente aplican tipos reducidos y exenciones con derecho a deducción del IVA y quieran aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a entregas de bienes y prestaciones de servicios no enumerados en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE, tipos reducidos inferiores al 5 % o exenciones con derecho a deducción del IVA en otras entregas de bienes y prestaciones de servicios distintos de los que aplican actualmente.

(12)

Los Estados miembros que el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA sobre la base de excepciones deben comunicar al Comité del IVA las principales disposiciones y condiciones de las excepciones en su Derecho nacional que se aplicaban el 1 de enero de 2021 y a las que tendrán acceso otros Estados miembros. Con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y permitir la igualdad de acceso a dichas excepciones por parte de todos los Estados miembros, a partir de la información facilitada por los Estados miembros en cuestión en el plazo establecido e inmediatamente tras recibirla, la Comisión elaborará una lista completa de los bienes y servicios que están sujetos a dichos tipos reducidos o exenciones y lo distribuirá a todos los Estados miembros. Es fundamental que los Estados miembros respeten el plazo para comunicar dicha información a fin de garantizar que todos los Estados miembros tengan el mismo acceso a las excepciones.

(13)

A partir de la información distribuida por la Comisión, los Estados miembros deberán poder aplicar tipos reducidos y exenciones con derecho a deducción del IVA a las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que otros Estados miembros aplican dichos tipos y exenciones, siempre y cuando los tipos reducidos y las exenciones se apliquen en las mismas condiciones que en los Estados miembros que ya aplican dichos tipos y exenciones. Para ejercer estas opciones, los Estados miembros deben adoptar normas detalladas y comunicar el texto de las disposiciones adoptadas al Comité del IVA. Sobre la base de dicha comunicación, la Comisión debe presentar al Consejo un informe con una lista exhaustiva que indique los bienes y servicios a los que los Estados miembros aplican tipos reducidos y exenciones con derecho a deducción del IVA soportado.

(14)

Habida cuenta de la necesidad de modernizar y actualizar la lista de bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos reducidos, procede modificar la Directiva 2006/112/CE para permitir la aplicación de tipos reducidos con vistas a objetivos específicos de política social, velar por la claridad y tener en cuenta el principio de neutralidad, concretamente, garantizando el mismo trato, en cuanto a tipos del IVA se refiere, al alquiler o arrendamiento y a la entrega de determinados bienes.

(15)

Con el fin de brindar a los Estados miembros la posibilidad de apoyar la transición a sistemas de calefacción respetuosos con el medio ambiente, en consonancia con los compromisos medioambientales de la Unión en materia de descarbonización, la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un tipo reducido al suministro e instalación de sistemas de calefacción de alto rendimiento con bajas emisiones que cumplan los criterios de la legislación medioambiental debe incluirse además en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE.

(16)

La digitalización desempeña un papel fundamental en la creación de valor y el fomento de la competitividad. El Índice de la Economía y la Sociedad Digitales mide y clasifica el rendimiento digital de los Estados miembros a partir de indicadores predefinidos que muestran discrepancias significativas en lo que respecta al desarrollo digital. Para solventar la deficiente cobertura de los servicios de acceso a internet y con vistas a promover su desarrollo, los Estados miembros deben poder aplicar un tipo reducido a estos servicios. La aplicación de un tipo reducido a los servicios de acceso a internet debe ajustarse a los objetivos establecidos en la política nacional de digitalización y, por consiguiente, tener un alcance limitado. De conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los servicios de acceso a internet proporcionan conectividad, pero no abarcan los contenidos proporcionados a través de internet.

(17)

Además, habida cuenta de la transformación digital de la economía, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prever que se dispense a las actividades, incluidas las manifestaciones, retransmitidas en directo el mismo trato que el reservado a aquellas a las que, en caso de asistencia presencial, se pueden aplicar tipos reducidos.

(18)

Con el fin de garantizar la tributación en el Estado miembro en que se disfruta el servicio, es necesario que todos los servicios que puedan prestarse al cliente por medios electrónicos se puedan gravar en el lugar en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio permanente o resida habitualmente. Por tanto, es necesario modificar las normas que rigen el lugar de la prestación de servicios en relación con dichas actividades.

(19)

A fin de ofrecer seguridad jurídica, es necesario aclarar que en el caso de las organizaciones dedicadas al bienestar social lo que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar los requisitos para la aplicación de un tipo reducido es la actividad y los objetivos generales de la organización en su conjunto, independientemente del beneficiario último de la entrega de bienes o la prestación de servicios.

(20)

Además, procede modificar la Directiva 2006/112/CE para permitir la aplicación de tipos reducidos en una serie limitada de situaciones específicas por motivos sociales, en beneficio del consumidor final y para alcanzar un objetivo de interés general. Por tanto, la lista de bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos reducidos en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE debe ampliarse para incluir una serie limitada de excepciones existentes de este tipo.

(21)

La pandemia de COVID-19 puso de manifiesto la necesidad de adaptar la Directiva 2006/112/CE a fin de que el marco jurídico esté preparado para hacer frente a futuras crisis y, por tanto, para permitir a los Estados miembros responder con rapidez ante circunstancias excepcionales como pandemias, crisis humanitarias y catástrofes naturales. A tal fin, los Estados miembros que hayan sido autorizados por la Comisión a aplicar una exención del IVA a los bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes deben tener la posibilidad de aplicar a los organismos admisibles una exención con derecho a deducción del IVA, en las mismas condiciones, con respecto a las adquisiciones intracomunitarias y las entregas de esos bienes y las prestaciones de servicios relacionados con esos bienes efectuadas a escala nacional y dentro de la Unión a fin de que estos organismos puedan ayudar a las víctimas de tales catástrofes. Si dejan de cumplirse las condiciones para la concesión de exenciones, la entrega de esos bienes y la prestación de esos servicios debe estar sujeta al IVA.

(22)

Dado que los objetivos principales de la presente Directiva —a saber, actualizar la lista de bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos reducidos y establecer las bases para garantizar que los Estados miembros tengan un acceso equitativo a la aplicación de tipos reducidos— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las limitaciones existentes, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(23)

La Directiva 2006/112/CE ha sido modificada por la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (6). Debido a la diferente estructura de los tipos del IVA previstos en la presente Directiva, deben modificarse las referencias de la Directiva (UE) 2020/285.

(24)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (7), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, en casos justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(25)

Por tanto, procede modificar las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE

La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 53, se añade el apartado siguiente:

«El presente artículo no se aplicará al acceso a las manifestaciones a que se refiere el párrafo primero cuando la asistencia sea virtual.».

2)

En el artículo 54, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando los servicios y servicios auxiliares estén relacionados con actividades que se transmitan en continuo o se ofrezcan virtualmente de cualquier otra manera, se considerará que el lugar de prestación es el lugar en el que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o domiciliada o resida habitualmente.».

3)

En el artículo 59 bis, el texto de la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar de prestación se rija por los artículos 44 y 45, el artículo 54, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 56, 58 y 59, los Estados miembros podrán considerar:».

4)

En el artículo 81, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad de aplicar un tipo reducido en virtud del artículo 98 podrán, cuando hagan uso de la facultad prevista en el artículo 89, establecer que, para las entregas de obras de arte contempladas en el anexo III, punto 26, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los artículos 73, 74, 76, 78 y 79.».

5)

El artículo 94 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo aplicable a la importación de bienes será el aplicado en el interior del territorio del Estado miembro a la entrega del mismo bien.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros que apliquen un tipo normal a las entregas de obras de arte, objetos de colección y antigüedades enumerados en el anexo IX, partes A, B y C, podrán aplicar un tipo reducido tal como establece el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, a la importación de dichos bienes en el territorio del Estado miembro.».

6)

El artículo 98 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 98

1.   Los Estados miembros podrán aplicar un máximo de dos tipos reducidos.

Los tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible, que no podrá ser inferior al 5 %, y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contempladas en el anexo III.

Los Estados miembros podrán aplicar los tipos reducidos a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en un máximo de veinticuatro de los puntos del anexo III.

2.   Además de los dos tipos reducidos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en un máximo de siete de los puntos del anexo III.

El tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y la exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior solo podrán aplicarse a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en los puntos siguientes del anexo III:

a)

puntos 1 a 6 y 10 quater;

b)

cualquier otro punto del anexo III que se inscriba dentro las opciones que se establecen en el artículo 105 bis, apartado 1.

A efectos del párrafo segundo, letra b), del presente apartado, las operaciones relativas a la vivienda a que se refiere el artículo 105 bis, apartado 1, párrafo segundo, se considerarán incluidas en el anexo III, punto 10.

Los Estados miembros que el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al mínimo del 5 %, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios enumeradas en más de siete de los puntos del anexo III limitarán la aplicación de dichos tipos reducidos o la concesión de dichas exenciones para cumplir con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a más tardar el 1 de enero de 2032 o la fecha de adopción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, en caso de que esta fecha sea anterior. Los Estados miembros podrán determinar a qué entregas de bienes o prestaciones de servicios seguirán aplicando dichos tipos reducidos o concediendo tales exenciones.

3.   Los tipos reducidos y las exenciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los servicios prestados por vía electrónica, excepto a los enumerados en el anexo III, puntos 6, 7, 8 y 13.

4.   Al aplicar los tipos reducidos y las exenciones previstos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar la nomenclatura combinada o la clasificación estadística de productos por actividades, o ambas, con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 98 bis

Los tipos reducidos y las exenciones a que se refiere el artículo 98, apartados 1 y 2, no se aplicarán a las entregas de obras de arte, objetos de colección o antigüedades a las que se aplique el régimen especial del título XII, capítulo 4.».

8)

Se suprime el artículo 99.

9)

El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 100

A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el ámbito de aplicación del anexo III, acompañado en su caso de las propuestas oportunas.».

10)

Se suprime el artículo 101.

11)

En el título VIII, capítulo 2, se inserta la sección siguiente:

« Sección 2 bis

Situaciones excepcionales

Artículo 101 bis

1.   Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de la Directiva 2009/132/CE del Consejo (*1), haya autorizado a un Estado miembro para aplicar una exención a los bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes, dicho Estado miembro podrá conceder una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, en las mismas condiciones, con respecto a las adquisiciones intracomunitarias y la entrega de dichos bienes y a la prestación de servicios relacionados con dichos bienes, en particular servicios de alquiler.

2.   El Estado miembro que desee aplicar la medida a que se refiere el apartado 1 informará al Comité del IVA.

3.   Cuando los bienes o servicios adquiridos por las organizaciones que se benefician de la exención establecida en el apartado 1 del presente artículo se utilicen con fines distintos de los previstos en título VIII, capítulo 4, de la Directiva 2009/132/CE, el uso de esos bienes o servicios estará sujeto al IVA en las condiciones aplicables en el momento en que dejaron de cumplirse las condiciones para la exención.

(*1)  Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 292 de 10.11.2009, p. 5).»."

12)

Se suprimen los artículos 102 y 103.

13)

El artículo 104 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 104

1.   Austria podrá aplicar un segundo tipo normal en las zonas de Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) por debajo del tipo correspondiente aplicado en el resto de Austria, pero no inferior al 15 %.

2.   Grecia podrá aplicar tipos hasta un 30 % inferiores a los tipos correspondientes aplicados en la Grecia continental en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas, así como en las islas de Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Skyros.

3.   Portugal podrá aplicar tipos inferiores a los aplicados en el territorio continental a las operaciones realizadas en las regiones autónomas de las Azores y Madeira y a las importaciones directas a dichas regiones.

4.   Portugal podrá aplicar uno de los dos tipos reducidos establecidos en el artículo 98, apartado 1, a los peajes en los puentes de la zona de Lisboa.».

14)

Se suprimen los artículos 104 bis y 105.

15)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 105 bis

1.   Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, aplicaban el 1 de enero de 2021 tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a la entrega de bienes o a la prestación de servicios enumerados en otros puntos distintos de los puntos 1 a 6 y 10 quater del anexo III, podrán, en virtud del artículo 98, apartado 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos o concediendo dichas exenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, a operaciones relativas a la vivienda fuera del marco de la política social podrán, con arreglo al artículo 98, apartado 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos.

Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos y exenciones relacionados con el artículo 98, apartado 2, párrafo segundo, letra b), a más tardar el 7 de julio de 2022.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el artículo 98, apartado 2, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, a las mismas entregas de bienes o prestaciones de servicios a que hacen referencia los párrafos primero y segundo del presente apartado en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado.

2.   Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos inferiores al 12 %, incluidos tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a la entrega de bienes o a la prestación de servicios distintos de los enumerados en el anexo III podrán, en virtud del artículo 98, apartados 1 y 2, seguir aplicando dichos tipos reducidos o concediendo dichas exenciones hasta el 1 de enero de 2032 o hasta la fecha de adopción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402, en caso de que esta fecha sea anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos no inferiores al 12 % a la entrega de bienes o a la prestación de servicios distintos de los enumerados en el anexo III podrán, en virtud del artículo 98, apartado 1, párrafo primero, seguir aplicando dichos tipos reducidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 7 de julio de 2022.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos no inferiores al 12 % a las mismas entregas de bienes o servicios que las mencionadas en el párrafo primero del presente apartado en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las exenciones o los tipos reducidos con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior relativos a los combustibles fósiles, a otros bienes con una repercusión similar en las emisiones de gases de efecto invernadero, como la turba, y a la madera para leña dejarán de aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2030. Los tipos reducidos o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior relativos a los plaguicidas y fertilizantes químicos dejarán de aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2032.

5.   Los Estados miembros que, de conformidad con el apartado 1, párrafo cuarto, y el apartado 3, párrafo tercero, del presente artículo, así como con el artículo 105 ter, deseen aplicar los tipos reducidos no inferiores al 12 %, los tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, adoptarán a más tardar el 7 de octubre de 2023 las normas detalladas que regulan el ejercicio de estas opciones. Comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que hayan adoptado.

6.   A más tardar el 1 de julio de 2025, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo un informe con una lista exhaustiva que indique los bienes y servicios a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como el artículo 105 ter, a los que se aplican en los Estados miembros los tipos reducidos, incluidos los tipos reducidos inferiores al mínimo establecido en el artículo 98, apartado 1, o las exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior.».

Artículo 105 ter

Los Estados miembros que, de conformidad con el Derecho de la Unión, el 1 de enero de 2021 aplicaban tipos reducidos no inferiores al mínimo del 5 % a operaciones relativas a la vivienda fuera del marco de la política social podrán, con arreglo al artículo 98, apartado 1, párrafo primero, seguir aplicando dichos tipos reducidos. En tal caso, a partir del 1 de enero de 2042, el tipo reducido aplicable a dichas operaciones no podrá ser inferior al 12 %.

Los Estados miembros comunicarán al Comité del IVA el texto de las principales disposiciones de Derecho interno y las condiciones para la aplicación de los tipos reducidos a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 7 de julio de 2022.

De conformidad con el artículo 98, apartado 1, párrafo primero, otros Estados miembros podrán aplicar a las operaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo un tipo reducido no inferior al 12 % en las mismas condiciones que las aplicables el 1 de enero de 2021 en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

A efectos del artículo 98, apartado 1, párrafo tercero, se considerará que las operaciones contempladas en el presente artículo están comprendidas en anexo III, punto 10.».

16)

En el título VIII, se suprime el capítulo 4.

17)

Se suprimen los artículos 123, 125, 128 y 129.

18)

En el artículo 221, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la obligación establecida en el artículo 220, apartado 1, o en el artículo 220 bis de emitir una factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen en su territorio y que estén exentas, con o sin derecho a la deducción del IVA pagado en la fase anterior, con arreglo al artículo 98, apartado 2, los artículos 105 bis y 132, el artículo 135, apartado 1, letras h) a l), los artículos 136, 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater.».

19)

En el artículo 288, párrafo primero, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

el valor de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2 o el artículo 105 bis;».

20)

En el artículo 316, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Siempre que no se haya aplicado un tipo reducido a las obras de arte, objetos de colección o antigüedades entregados al sujeto pasivo revendedor o importados por él, los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos revendedores el derecho de optar por la aplicación del régimen del margen de beneficio para las entregas de los siguientes bienes:

a)

obras de arte, objetos de colección o antigüedades que hayan sido importados por los propios sujetos pasivos revendedores;

b)

obras de arte que hayan sido entregadas a los sujetos pasivos revendedores por su autor o por los derechohabientes de este;

c)

obras de arte que hayan sido entregadas a los sujetos pasivos revendedores por un sujeto pasivo distinto que no se considere sujeto pasivo revendedor.».

21)

En el artículo 387, se suprime la letra c).

22)

En el anexo III, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetos a los tipos reducidos del IVA y a la exención con derecho a deducción del IVA a que se refiere el artículo 98».

23)

El anexo III queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva (UE) 2020/285

En el artículo 1 de la Directiva (UE) 2020/285, el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15)

El artículo 288 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 288

1.   El volumen de negocios anual que servirá de referencia para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 284 estará constituido por las siguientes cuantías, excluido el IVA:

a)

el valor de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que hubieran estado gravadas de haber sido efectuadas por un sujeto pasivo no acogido a la franquicia;

b)

el valor de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2 o el artículo 105 bis;

c)

el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 146 a 149 y en los artículos 151, 152 y 153;

d)

el valor de las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 cuando se aplique la exención prevista en dicho artículo;

e)

el valor de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en el artículo 135, apartado 1, letras b) a g), y de las prestaciones de servicios de seguro y de reaseguro, a menos que estas operaciones sean accesorias.

2.   Las cesiones de activos fijos tangibles o intangibles de un sujeto pasivo no se tomarán en consideración a efectos de cálculo del volumen de negocios a que se refiere el apartado 1”.».

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, puntos 1, 2, 5, 7, 12 por lo que respecta a la supresión del artículo 103 de la Directiva 2006/112/CE, y 20, y en el artículo 2.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025.

Los Estados miembros podrán aplicar a partir del 1 de enero de 2025 las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en relación con el anexo III, puntos 7 y 13 —en lo que respecta al acceso a la transmisión en directo de las manifestaciones o visitas que entren en el ámbito de aplicación de dichos puntos—, y punto 26, de la Directiva 2006/112/CE, enumerados en el anexo de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Reexamen

Sobre la base de una evaluación para determinar si son posibles soluciones con perspectivas de futuro adaptadas a la era digital y acordes con el objetivo de un régimen del IVA basado en el gravamen en el país de destino, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en lo que respecta al régimen del margen de beneficio establecido en el título XII, capítulo 4, de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Dictamen de 9 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)   DO C 283 de 10.8.2018, p. 35.

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UEproSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

(6)  Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).

(7)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

El anexo III de la Directiva 2006/112/CE queda modificado como sigue:

1)

Los puntos 3 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«3)

Los productos farmacéuticos utilizados con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene íntima femenina, y los productos absorbentes de higiene personal;

4)

Los equipos, aparatos, dispositivos y artículos médicos, así como el material auxiliar y los equipos de protección médicos, incluidas las mascarillas de protección, destinados normalmente a ser utilizados en la atención sanitaria o por las personas con discapacidad, los bienes de primera necesidad para compensar y superar la discapacidad, así como la adaptación, reparación, alquiler y arrendamiento de dichos bienes;

5)

Transporte de personas y transporte de los bienes que las acompañan, como equipajes, bicicletas, incluidas las bicicletas eléctricas, vehículos de motor o de otro tipo, o la prestación de servicios relacionados con el transporte de pasajeros;

6)

Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros, periódicos y revistas, bien en cualquier medio de soporte físico, bien por vía electrónica, o en ambas formas (incluidos folletos, prospectos y material impreso similar, libros ilustrados y de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, mapas, planos y levantamientos hidrográficos y similares), que no sean íntegra o predominantemente publicaciones destinadas a la publicidad y que no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible; producción de publicaciones de organizaciones sin ánimo de lucro y servicios relacionados con dicha producción;

7)

Derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones e instalaciones similares de carácter cultural, o acceso a la transmisión en directo de esas manifestaciones o visitas, o ambas cosas;

8)

Recepción de servicios de radiodifusión y televisión y la emisión por internet de esos programas por un prestador de servicios de comunicación; servicios de acceso a internet prestados en el marco de la política de digitalización, según definición de los Estados miembros;».

2)

Los puntos 10 y 10 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«10)

Entrega y construcción de viviendas proporcionadas en el marco de la política social, según definición de los Estados miembros; renovación y transformación, incluidas la demolición y la reconstrucción, y reparación de viviendas y domicilios particulares; alquiler de bienes inmuebles para uso residencial;

10 bis)

Construcción y renovación de edificios públicos y de otros edificios utilizados para actividades de interés público;».

3)

Se inserta el punto siguiente:

«10 quater)

Suministro e instalación de paneles solares en viviendas familiares, alojamientos y edificios públicos y de otro tipo utilizados para actividades de interés público, y a proximidad de estos;».

4)

El punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

Entrega de bienes y prestación de servicios de los destinados normalmente a la producción agraria, excepto bienes de capital como maquinaria o edificios; y, hasta el 1 de enero de 2032, suministro de plaguicidas químicos y fertilizantes químicos;».

5)

Se inserta el punto siguiente:

«11 bis)

Equinos vivos y prestación de servicios relacionados con los equinos vivos;».

6)

El punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13)

Derecho de acceso a manifestaciones deportivas o acceso a la transmisión en directo de dichas manifestaciones, o ambas cosas; uso de instalaciones deportivas y prestación de clases de deporte o ejercicio físico, también mediante transmisión en directo;».

7)

Se suprime el punto 14.

8)

El punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15)

Entrega de bienes y prestación de servicios por parte de organizaciones dedicadas a la asistencia social y de seguridad social según definición de los Estados miembros y organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, en tanto en cuanto dichas operaciones no estén exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, 135 y 136;».

9)

Los puntos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«18)

Prestaciones de servicios en relación con las aguas residuales, la limpieza de las vías públicas, la recogida de basuras y el tratamiento de residuos o reciclado de residuos, que no sean los prestados por los órganos mencionados en el artículo 13;

19)

Prestación de servicios de reparación de aparatos domésticos, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa de casa (incluidos los remiendos y arreglos);».

10)

El punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21)

Peluquería;».

11)

Se añaden los puntos siguientes:

«22)

Suministro de electricidad y de calefacción y refrigeración urbana y biogás producido por las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); suministro e instalación de sistemas de calefacción de alta eficiencia con bajas emisiones que cumplan los parámetros de referencia de emisiones establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión (*2) y en el anexo V del Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión (*3), y a los que se haya asignado una etiqueta energética para demostrar que se cumple el criterio a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4); y, hasta el 1 de enero de 2030, gas natural y madera para leña;

23)

Plantas vivas y otros productos de la floricultura, incluidos bulbos, algodón, raíces y similares, flores cortadas y hojas ornamentales;

24)

Ropa y calzado infantil; suministro de asientos infantiles para acoplar en automóviles;

25)

Suministro de bicicletas, incluidas las bicicletas eléctricas; servicios de alquiler y reparación de bicicletas;

26)

Entrega de obras de arte, objetos de colección y antigüedades que figuran en el anexo IX, partes A, B y C;

27)

Servicios jurídicos prestados a personas con contrato de trabajo y a personas desempleadas en el marco de un proceso ante un tribunal de lo laboral, y servicios jurídicos prestados en el marco de la asistencia jurídica gratuita, según definición de los Estados miembros;

28)

Herramientas y otros equipos de los destinados normalmente a un uso en el marco de la prestación de servicios de rescate y primeros auxilios cuando se suministren a organismos públicos u organizaciones sin ánimo de lucro activos en la protección comunitaria o civil;

29)

Prestación de servicios en conexión con la explotación de buques faro, faros u otros servicios de ayuda a la navegación y de salvamento, incluidos la organización y el mantenimiento del servicio de botes salvavidas.

(*1)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida) (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82)."

(*2)  Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 100)."

(*3)  Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 1)."

(*4)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).»."


(*1)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida) (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(*2)  Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 100).

(*3)  Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 1).

(*4)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).».»


6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/13


DIRECTIVA (UE) 2022/543 DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2022

por la que se modifican la Directiva 2008/118/CE y la Directiva (UE) 2020/262 en lo que respecta a las tiendas libres de impuestos situadas en la terminal francesa del túnel bajo el canal de la Mancha

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (3) permite a los Estados miembros eximir de los impuestos especiales los productos entregados en establecimientos libres de impuestos situados en aeropuertos y puertos de la Unión para su venta a viajeros con destino a un tercer territorio.

(2)

La conexión fija del canal de la Mancha es una conexión ferroviaria de túnel bidireccional, bajo el canal de la Mancha, entre Coquelles (Pas-de-Calais, Francia) y Folkestone (Kent, Reino Unido). Cuenta con un túnel de servicio asociado y zonas de terminal en ambos extremos para el control de acceso a los túneles y salida de ellos. A causa de dichas infraestructuras, la conexión fija del canal de la Mancha presenta las características de una conexión marítima entre Francia y el Reino Unido con controles fronterizos en las dos terminales de acceso. La conexión marítima y la conexión fija permiten atravesar el canal de la Mancha en las mismas condiciones.

(3)

Por consiguiente, la terminal francesa de la conexión fija del canal de la Mancha en Coquelles debe considerarse equivalente a un puerto a efectos del artículo 14 de la Directiva 2008/118/CE.

(4)

Teniendo en cuenta que la retirada del Reino Unido de la Unión condujo a la apertura de tiendas libres de impuestos en los puertos de Calais y Dunkerque y en la terminal británica de la conexión fija del canal de la Mancha en Folkestone, procede autorizar su apertura en la terminal francesa de la conexión fija del canal de la Mancha en Coquelles.

(5)

Dado que los pasajeros que utilizan la conexión fija del canal de la Mancha no pueden salir de ella hasta que llegan a destino, el riesgo de incumplimiento de las obligaciones en materia de impuestos especiales y franquicias a la importación y, por consiguiente, la carga de control para las autoridades aduaneras, serán limitados. No obstante, para evitar la evasión, la elusión o el abuso, Francia debería adoptar las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de la exención fiscal en las tiendas libres de impuestos de la terminal francesa de la conexión fija del canal de la Mancha en Coquelles.

(6)

Habida cuenta de que la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (4) deroga y sustituye a la Directiva 2008/118/CE con efectos a partir del 13 de febrero de 2023, es preciso modificar asimismo la disposición correspondiente de la Directiva (UE) 2020/262.

(7)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 2008/118/CE y (UE) 2020/262 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2008/118/CE

El artículo 14 de la Directiva 2008/118/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el apartado siguiente:

«1   bis. La exención prevista en el apartado 1 se aplicará también a los productos entregados por los establecimientos libres de impuestos situados en la terminal francesa del túnel bajo el canal de la Mancha en Coquelles a pasajeros que tengan en su poder un título de transporte válido para viajar al Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha.».

2)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las exenciones previstas en los apartados 1, 1 bis y 2 se apliquen de modo que se prevenga cualquier posible evasión, elusión o abuso.».

Artículo 2

Modificación de la Directiva (UE) 2020/262

El artículo 13 de la Directiva (UE) 2020/262 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el apartado siguiente:

«1   bis. La exención prevista en el apartado 1 se aplicará asimismo a los productos entregados por las tiendas libres de impuestos situadas en la terminal francesa del túnel bajo el canal de la Mancha en Coquelles a pasajeros que tengan en su poder un título de transporte válido para viajar al Reino Unido a través de la conexión fija del canal de la Mancha.».

2)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las exenciones previstas en los apartados 1, 1 bis y 2 se apliquen de modo que se prevenga cualquier posible evasión, elusión o abuso.».

Artículo 3

Transposición

1.   Cuando un Estado miembro decida aplicar la exención prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, de conformidad con el artículo 1 de la presente Directiva, o la exención prevista en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/262, de conformidad con el artículo 2 de la presente Directiva, y adopte las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar efecto a la presente Directiva, informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2.   Cuando el Estado miembro adopte dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán los procedimientos para hacer la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Dictamen de 9 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 23 de febrero de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(4)  Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/16


DECISIÓN (UE) 2022/544 DEL CONSEJO

de 4 de abril de 2022

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldaviasobre las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Moldavia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2022/449 (2), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Moldavia (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue firmado el 17 de marzo de 2022, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

En circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de los equipos vayan a ejercer competencias ejecutivas, el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) exige que la Unión celebre un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate, sobre la base del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un plazo de seis meses a partir del día de adopción de la presente Decisión por el Consejo, si la incorpora a su ordenamiento jurídico interno.

(5)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Moldavia (en lo sucesivo, «Acuerdo») (5).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

R. BACHELOT-NARQUIN


(1)  Aprobación de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2022/449, de 17 de marzo de 2022, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Moldavia (DO L 91 de 18.3.2022, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  El texto del Acuerdo está publicado en DO L 91 de 18.3.2022, p. 4.


REGLAMENTOS

6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/18


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/545 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas pormenorizadas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a su registrador de datos de incidencias y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, y su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/2144 establece la obligación general de que los vehículos de motor estén equipados con determinados sistemas avanzados para vehículos. En el anexo II de dicho Reglamento deben figurar los requisitos para la homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a sus registradores de datos de incidencias (o «registradores de datos de eventos») y para la homologación de tipo de dichos sistemas como unidades técnicas independientes. Es necesario completar dichos requisitos estableciendo normas armonizadas pormenorizadas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para tal homologación de tipo.

(2)

Los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo establecidos en el presente Reglamento afectan a los vehículos de las categorías M1 y N1, conforme a las fechas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/2144 para la denegación de la homologación de tipo para estas categorías de vehículos de motor.

(3)

De conformidad con el artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/2144, el registrador de datos de incidencias es un sistema cuya única finalidad es la de registrar y almacenar parámetros e información críticos relacionados con una colisión poco antes, en el transcurso e inmediatamente después de esta, con el fin de obtener datos más precisos y exhaustivos sobre accidentes que permitan a los Estados miembros llevar a cabo análisis de seguridad vial y evaluar la eficacia de las medidas específicas.

(4)

Los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos pormenorizados para la homologación de tipo de tipos de vehículos con respecto a los registradores de datos de incidencias están sujetos a las disposiciones del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas (2). Por consiguiente, dicho Reglamento de las Naciones Unidas debe añadirse a la lista de requisitos aplicables a que se refieren el artículo 4, apartado 5, y el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2144.

(5)

El Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas incluye los requisitos relativos a los elementos de datos que deben registrar los registradores de datos de incidencias, el formato de dichos datos, los requisitos relativos a la recogida, el registro y el almacenamiento a bordo de los datos, así como los requisitos sobre el rendimiento y la supervivencia en los ensayos de colisión.

(6)

Todos los requisitos técnicos establecidos en la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 (3) de las Naciones Unidas son aplicables a partir de las fechas especificadas en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión.

(7)

A fin de garantizar que los fabricantes de vehículos adopten las medidas adecuadas para garantizar la protección de los datos del registrador de datos de incidencias contra la manipulación y la disponibilidad de los datos del registrador de datos a través de la interfaz normalizada, y para que dichos datos puedan anonimizarse, conviene que estos requisitos se completen con requisitos adicionales para la recuperación de datos, la privacidad y la seguridad de los datos.

(8)

Para garantizar que los datos registrados por los registradores de datos de incidencias permanezcan anonimizados, debe obligarse a los fabricantes a adoptar las medidas adecuadas para evitar que dichos datos se comuniquen o recuperen junto con cualquier información relacionada con una persona física.

(9)

Hasta que se disponga de protocolos de comunicación normalizados para el acceso y la recuperación de los datos de incidencias establecidos mediante un acto delegado de la Comisión, los fabricantes de vehículos deben facilitar información a las partes pertinentes sobre cómo acceder, recuperar e interpretar tales datos.

(10)

El estado de funcionamiento correcto del registrador de datos de incidencias, así como su funcionalidad y la integridad de su software, deben verificarse mediante inspecciones técnicas periódicas de los vehículos.

(11)

El cuadro con la lista de requisitos del anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144 no contiene ninguna referencia a actos reglamentarios en lo que respecta a los registradores de datos de incidencias. Por tanto, es necesario introducir en dicho anexo una referencia al presente Reglamento y al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas.

(12)

La lista de los Reglamentos de las Naciones Unidas a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2144, que figura en el anexo I de dicho Reglamento, debe modificarse para incluir una referencia a la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/2144 en consecuencia.

(14)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, ya que establecen normas sobre los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a su registrador de datos de incidencias, así como para la homologación de tipo de los registradores de datos de incidencias como unidades técnicas independientes. Como consecuencia de las normas establecidas en el presente Reglamento, resulta necesario añadir en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144 la referencia al presente Reglamento, al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas y a la serie 01 de enmiendas de este último. Por lo tanto, conviene establecer estas disposiciones en un único Reglamento Delegado.

(15)

Dado que los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2144 en lo que respecta a los registradores de datos de incidencias para los vehículos de las categorías M1 y N1 han de aplicarse a partir del 6 de julio de 2022, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las categorías de vehículos M1 y N1, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 2

Requisitos técnicos aplicables

1.   El sistema de registrador de datos de incidencias (o «registrador de datos de eventos») de un vehículo deberá cumplir los requisitos técnicos establecidos en:

a)

el Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas, así como

b)

en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

2.   La homologación de tipo de un registrador de datos de incidencias como unidad técnica independiente estará sujeta a que la unidad técnica independiente cumpla los mismos requisitos que los establecidos en los apartados 5.3 (párrafo introductorio), 5.3.3, 5.3.4, 5.3.5 y 5.5 del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas.

3.   Cuando el vehículo de motor esté equipado con un registrador de datos de incidencias homologado como unidad técnica independiente, el vehículo y su registrador de datos de incidencias deberán cumplir los requisitos técnicos contemplados en el apartado 1 del presente artículo. No obstante, por lo que respecta al apartado 5 del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas, deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 5.1, 5.2, 5.3.1, 5.3.2 y 5.4 de dicho Reglamento.

Artículo 3

Seguridad de los datos

1.   Los datos relativos a las colisiones que registre y almacene el registrador de datos de incidencias estarán protegidos contra la manipulación mediante el cumplimiento de los requisitos técnicos pertinentes y las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 155 de las Naciones Unidas (5), su serie original de enmiendas o cualquier serie posterior.

2.   Las actualizaciones de software realizadas en el registrador de datos de incidencias se protegerán para, en la medida de lo razonable, evitar que se vean comprometidas y prevenir actualizaciones no válidas.

Artículo 4

Recuperación de datos

1.   Los datos relativos a las colisiones registrados por los registradores de datos de incidencias podrán recuperarse a través del puerto serial de datos en el conector de enlace de datos estandarizado a que se refiere el punto 2.9 del anexo X del Reglamento (UE) 2018/858. En caso de que el puerto serial de datos deje de funcionar tras una colisión, los datos deberán poder recuperarse mediante una conexión directa con el registrador de datos de incidencias.

2.   El fabricante del vehículo facilitará a la autoridad de homologación de tipo y, a petición de cualquier autoridad de homologación de tipo, a cualquier fabricante o taller de reparación de componentes interesado, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo con información sobre cómo se puede consultar, recuperar e interpretar los datos de la incidencia.

3.   Los vehículos y sus registradores de datos de incidencias estarán diseñados de manera que una herramienta de recuperación de datos pueda producir informes de incidencias que contengan los siguientes elementos de datos:

a)

cada uno de los elementos de datos obligatorios exigidos por el Reglamento n.o 160 de las naciones Unidas;

b)

el tipo, la variante y la versión precisos del vehículo (incluidos los sistemas activos de seguridad y de prevención de accidentes) del vehículo en el que está instalado el registrador de datos de incidencias.

Los datos a los que se refiere la letra b) también estarán disponibles al término del ensayo de colisión al que se refiere el apartado 5.4.3 del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas.

4.   Los datos registrados por el registrador de datos de incidencias no podrán recuperarse a través de interfaces a las que se pueda acceder sin necesidad de desbloquear el vehículo o utilizar herramientas, o a través de las interfaces del vehículo para conexiones inalámbricas.

5.   Los datos del registrador de datos de incidencias a los que se pueda acceder con arreglo al apartado 1:

a)

deberán estar disponibles en un formato legible por máquina;

b)

no incluirán ninguna información, ni se facilitarán junto con otra información, que permita relacionar dichos datos con una persona física.

Artículo 5

Disposiciones relativas a las inspecciones técnicas periódicas

A efectos de las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos, deberá ser posible verificar las siguientes características del sistema de registrador de datos de incidencias:

1)

su correcto estado de funcionamiento, mediante una observación visual del estado de la señal de advertencia de fallo, tras la activación del interruptor principal de control del vehículo y tras la comprobación del estado de las bombillas. Cuando la señal de advertencia de fallo se visualice en un espacio común (zona en la que pueden visualizarse dos o más funciones o símbolos de información, pero no simultáneamente), deberá comprobarse en primer lugar que este funciona antes de verificar el estado de la señal de advertencia de fallo;

2)

su correcta funcionalidad y la integridad del software, mediante el uso de una interfaz electrónica del vehículo, como la que se establece en el punto I, apartado 14), del anexo III de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), siempre que las características técnicas del vehículo lo permitan y se pongan a disposición los datos necesarios. Los fabricantes deberán asegurar la disponibilidad de la información técnica para el uso de la interfaz electrónica del vehículo, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/621 de la Comisión (7).

Artículo 6

Disposiciones temporales relativas a las homologaciones con arreglo al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas

1.   Con efecto a partir del 6 de julio de 2022, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con los registradores de datos de incidencias, la concesión de la homologación de tipo UE o la homologación de tipo nacional a nuevos tipos de vehículos que no cumplan el presente Reglamento y los requisitos técnicos de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. No obstante, hasta el 1 de julio de 2024, las autoridades nacionales aceptarán las homologaciones con arreglo al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas concedidas fuera de la UE como alternativa a una homologación con arreglo a la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas, a efectos de la concesión de una homologación UE de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Con efectos a partir del 6 de julio de 2024, las autoridades nacionales prohibirán, por motivos relacionados con los registradores de datos de incidencias, la matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos nuevos cuando estos no cumplan el presente Reglamento y los requisitos técnicos de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas, ya que los certificados de conformidad de dichos vehículos dejarán de ser válidos. No obstante, hasta el 1 de julio de 2026, las autoridades nacionales aceptarán las homologaciones con arreglo al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas concedidas fuera de la UE como alternativa a una homologación de conformidad con la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas a efectos de la matriculación, venta y puesta en servicio de dichos vehículos de conformidad con los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento (UE) 2018/858.

Artículo 7

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2144

Los anexos I y II del Reglamento (UE) 2019/2144 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 325 de 16.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta al registrador de datos de eventos (DO L 221 de 21.6.2021, p. 15). Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta al registrador de datos de eventos [2021/1215] serie 01 de enmiendas (DO L 265 de 26.7.2021, p. 3).

(3)  Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta al registrador de datos de eventos [2021/1215] serie 01 de enmiendas (DO L 265 de 26.7.2021, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(5)  Reglamento n.o 155 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta a la ciberseguridad y al sistema de gestión de esta [2021/387] (DO L 82 de 9.3.2021, p. 30).

(6)  Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/621 de la Comisión, de 17 de abril de 2019, relativo a la información técnica necesaria para las inspecciones técnicas de los elementos que deben inspeccionarse, al uso de los métodos de inspección recomendados y por el que se establecen normas detalladas acerca del formato de los datos y de los procedimientos de acceso a la información técnica pertinente (DO L 108 de 23.4.2019, p. 5).


ANEXO

Modificación del Reglamento (UE) 2019/2144

El anexo I del Reglamento (UE) 2019/2144 se modifica como sigue:

«160

Registrador de datos de incidencias (EDR, o “Registrador de datos de eventos”)

Serie 01 de enmiendas

DO L 265 de 26.7.2021, p. 3.

M1, N1».

En el anexo II, parte E, la línea correspondiente al requisito E5 se sustituye por el texto siguiente:

Asunto

Actos reguladores

Disposiciones técnicas específicas adicionales

M1

M2

M3

1

2

N3

O1

O2

O3

O4

UTI

Componente

«E5 Registrador de datos de incidencias (o “Registrador de datos de eventos”)

Reglamento Delegado (UE) 2022/545 de la Comisión  (*1)

Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas

 

B

D

D

B

D

D

 

 

 

 

B

 


(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2022/545 de la Comisión, de 26 de enero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas pormenorizadas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a su registrador de datos de incidencias y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento (DO L 107 de 5.4.2022, p. 18).».


6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/24


REGLAMENTO (UE) 2022/546 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2022

por el que se establece el cierre temporal de las pesquerías de gallinetas en la zona NAFO 3M para los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2022.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que están matriculados en él han agotado la cuota intermedia de capturas de la población de gallinetas en la zona NAFO 3M asignada para el período anterior al 1 de julio de 2022.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población hasta el 30 de junio de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada a los Estados miembros de la Unión Europea correspondiente a la población de gallinetas en la zona NAFO 3M para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022 se considerará agotada a partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población a la que se refiere el artículo 1 a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que estén matriculados en él a partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento y hasta el 30 de junio de 2022, inclusive.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2022.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).


ANEXO

N.o

01/TQ109

Estado miembro

Unión Europea (todos los Estados miembros)

Población

RED/N3M.

Especie

Gallinetas (Sebastes spp.)

Zona

NAFO 3M

Período de cierre

Del 25 de marzo de 2022 a las 24.00 h UTC al 30 de junio de 2022


6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/547 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2022

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de polímeros superabsorbentes originarios de la República de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 18 de febrero de 2021, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de polímeros superabsorbentes («el producto investigado») originarios de la República de Corea («el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada por la Coalición Europea de Polímeros Superabsorbentes («el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de dos productores de la Unión, que juntos representan el 65 % de la producción total de polímeros superabsorbentes de la Unión, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Observaciones sobre el inicio

1.2.1.   Examen del interés de la Unión en la denuncia

(3)

Tras el inicio, la Coalición de Usuarios (3) alegó que la denuncia ignoraba los intereses de los importadores y los usuarios para concluir que abrir una investigación antidumping sobre las importaciones de polímeros superabsorbentes originarios de la República de Corea redunda en interés de la Unión, lo que infringe el artículo 21 del Reglamento de base.

(4)

LG Chem Ltd. («LG Chem»), el productor exportador que cooperó, presentó alegaciones similares.

(5)

La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 9, del Reglamento de base, el inicio de un procedimiento está justificado cuando la denuncia aporta suficientes elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. De conformidad con dichas disposiciones, el denunciante no tiene la obligación de efectuar un análisis de los intereses de la Unión en la denuncia. Por consiguiente, la denuncia no incurrió en ninguna deficiencia en este sentido.

(6)

A este respecto, la Comisión valoró los elementos de prueba presentados y su pertinencia, y determinó que existían elementos de prueba suficientes para justificar el inicio de la presente investigación, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base.

(7)

Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

1.2.2.   La denuncia infló los márgenes de dumping y de subcotización

(8)

LG Chem alegó que el denunciante, al considerar los polímeros superabsorbentes como un producto homogéneo, infló artificialmente los márgenes de dumping y de subcotización presentados en la denuncia. En este sentido, LG Chem fundamentalmente reiteró las observaciones ya presentadas sobre la definición del producto, que se abordan en la sección 2.3.

(9)

LG Chem alegó además que el precio de exportación indicado en la denuncia se había calculado incorrectamente. Según la fuente utilizada en la denuncia para calcular el precio de exportación —es decir, el Servicio Coreano de Estadísticas Comerciales—, el precio de exportación debería haber sido entre un 13 y un 18 % superior al presentado por el denunciante. Por lo tanto, la Comisión cometió un error al aceptar las pruebas sobre el precio de exportación presentadas en la denuncia.

(10)

En la fase de la denuncia, basta con presentar márgenes de dumping y de subcotización basados en la información de la que razonablemente disponga el denunciante y para el producto en su conjunto. El hecho de que LG Chem considere que el producto investigado no es homogéneo no hizo que la comparación realizada por los denunciantes fuera errónea a efectos del inicio. En realidad, forma parte de la investigación de la Comisión analizar si está justificado solicitar un análisis más detallado.

(11)

Por lo que se refiere al precio de exportación utilizado en la denuncia, la Comisión indicó que los precios más elevados señalados por LG Chem en la prueba 8 de la denuncia englobaban el total de las exportaciones bajo el código de mercancía 3906 90 90, incluidos los productos que no eran el producto afectado, mientras que los precios de exportación utilizados para la estimación del dumping que figura en el apartado 46 de la denuncia solo incluían el producto afectado, que se filtró sobre la base de una búsqueda de extracción adicional en el sistema del TRASS (4).

(12)

Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de LG Chem.

1.2.3.   Fase comercial

(13)

LG Chem también alegó que el denunciante no ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias en la fase comercial, ya que sus ventas para exportación al mercado de la Unión se suelen canalizar a través de una empresa vinculada. Por consiguiente, tanto el margen de dumping como el margen de subcotización presentados en la denuncia se inflaron artificialmente.

(14)

La Comisión recuerda que, en el caso de las deducciones aplicadas a los precios de exportación, el denunciante solo ajustó los costes de transporte. Se trata de un enfoque conservador, ya que el ajuste de los precios de exportación conforme al artículo 2, apartado 9, o las deducciones adicionales de las comisiones de venta de los operadores vinculados que participan en la importación de las mercancías solo reducirían el precio de exportación e incrementarían el margen de dumping. Además, aunque no se aplicaran deducciones al transporte, el dumping seguiría siendo significativo, como se desprende de la versión no confidencial de la denuncia. En cuanto al margen de subcotización presuntamente inflado, la Comisión consideró que utilizar un precio de exportación basado en las estadísticas sobre importaciones constituye una prueba razonablemente disponible en la fase de inicio para que los denunciantes demuestren la subcotización. Además, en la República de Corea hay otros dos productores exportadores que venden directamente en el mercado de la Unión, y LG Chem también vende directamente parte de sus ventas para exportación. En cualquier caso, LG Chem no demostró cómo la adopción de un precio de exportación distinto redundaría en una reducción significativa de la subcotización mencionada en la denuncia [10 - 30 %].

(15)

Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

1.2.4.   La versión no confidencial de la denuncia no permite entender la información sobre la subcotización de los precios

(16)

LG Chem alegó que las pruebas presentadas en la versión no confidencial de la denuncia para alegar los efectos de bajada de los precios de las importaciones surcoreanas —es decir, los «informes sobre la situación del mercado»— no permitían comprender adecuadamente la información sobre la subcotización de los precios.

(17)

En primer lugar, la Comisión recordó que el objetivo de la versión no confidencial de la denuncia es proporcionar un resumen significativo de la información contenida en la versión confidencial. Cuando se examine si dicho resumen es significativo o no, es preciso tener en cuenta la totalidad de la información sobre cualquier tema concreto contenida en la versión confidencial. Respecto a las alegaciones de que los exportadores coreanos subcotizaron y subvalorizaron los precios, la Comisión señaló que la sección 5.3 de la versión no confidencial de la denuncia contiene un resumen exhaustivo de las comparaciones de precios que sustentan las alegaciones de subcotización y subvalorización, respaldado por resúmenes significativos de la información clave contenida en las pruebas 5-1 a 5-3-3 de la denuncia. La Comisión consideró que la exposición del cuerpo de la denuncia y los datos resumidos en los citados anexos permiten comprender adecuadamente las alegaciones formuladas en relación con la presión en los precios. Los informes de mercado se presentan en la denuncia como confirmación de la validez de las alegaciones. Asimismo, la Comisión consideró que los informes sobre la situación del mercado relativos a los polímeros superabsorbentes importados a Europa contenían un análisis detallado de las posibles estrategias de los agentes del mercado. La mera facilitación de un resumen del contenido tendría efectos adversos para el proveedor de servicios que recabó la información confidencial.

(18)

Se recuerda que el artículo 19 del Reglamento de base y el artículo 6, apartado 6.5, del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (5) prevén la protección de la información confidencial en aquellas circunstancias en las que la divulgación supondría una ventaja competitiva sustancial para un competidor, o bien tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporciona la información o para un tercero del que dicha persona haya recibido la información.

(19)

La información proporcionada en la versión confidencial de la denuncia entra en dichas categorías. Asimismo, el denunciante ha facilitado suficientes resúmenes del contenido de los fragmentos confidenciales de la denuncia.

(20)

En consecuencia, se rechazó esta alegación.

1.2.5.   Fijación de precios agresiva de las importaciones asiáticas procedentes del Lejano Oriente en 2019

(21)

En cuanto a los efectos de la depreciación de los precios en 2019, LG Chem hizo observaciones sobre la prueba 5-3-1-C de la denuncia, que hacía referencia vagamente a los «precios agresivos de las importaciones asiáticas procedentes del Lejano Oriente». LG Chem alegó que dicha formulación podría haberse referido igualmente a las importaciones procedentes de Japón o de China.

(22)

La Comisión está de acuerdo en que la expresión «importaciones asiáticas procedentes del Lejano Oriente» no se refiere en exclusiva a las importaciones procedentes de la República de Corea. No obstante, también abarca claramente las importaciones surcoreanas. Aunque este documento por sí solo no se referiría específicamente a la presión sobre los precios ejercida por la República de Corea, respalda las demás pruebas aportadas en relación con las importaciones surcoreanas.

(23)

Por lo tanto, se rechazó la alegación de que dicha prueba no sustentaba la denuncia.

1.2.6.   Objetivo de beneficio injustificado en la denuncia

(24)

En cuanto a la subvalorización de los precios, LG Chem alegó que no hay justificación para utilizar un objetivo de beneficio del 10 % en la denuncia.

(25)

Con respecto a los umbrales, la Comisión recordó que la denuncia aportaba pruebas suficientes de que las importaciones originarias de la República de Corea subcotizaban los precios de la industria de la Unión con un margen significativo del [10 - 30 %]. Esto, en sí mismo, constituye ya una prueba suficiente del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios de la Unión. Esto se desprende claramente de la redacción del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, que presenta la subcotización de precios y la caída de los precios como posibles efectos alternativos que las importaciones objeto de dumping pueden tener en los precios en la Unión. Por lo tanto, la alegación incluida en la denuncia de que los precios bajaron un [30 - 60 %] no era necesaria para que existieran elementos de prueba suficientes de que los polímeros superabsorbentes originarios de la República de Corea se importan a precios lesivos. En todo caso, el objetivo de beneficio elegido por el denunciante no es vinculante para el análisis de la Comisión respecto de su análisis de la subvalorización de los precios. El artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base indica que el objetivo de beneficio no debe ser inferior al 6 %. Incluso ajustado a un objetivo de beneficio del 6 %, el cálculo del denunciante mostró un alto margen de subvalorización. Por lo tanto, no es relevante que el denunciante no justificara el objetivo de beneficio del 10 % elegido.

(26)

En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación de que la ausencia de justificación del objetivo de beneficio elegido constituía un defecto en la denuncia.

1.2.7.   Los datos sobre las inversiones incluidos en la denuncia no deben tratarse de forma confidencial.

(27)

Por lo que se refiere a las inversiones declaradas en la denuncia, LG Chem alegó que no existen motivos para que los denunciantes tratasen esos datos como confidenciales.

(28)

Como ya se ha recordado en el considerando 18, el artículo 19 del Reglamento de base y el artículo 6, apartado 6.5, del Acuerdo Antidumping de la OMC permiten proteger información confidencial en aquellas circunstancias en las que su divulgación supondría una ventaja competitiva sustancial para un competidor.

(29)

La información proporcionada en la versión confidencial de la denuncia entra en esta categoría. Del mismo modo, en la versión no confidencial, el denunciante facilitó una horquilla para la elaboración del índice de inversiones para el período de investigación, en comparación con 2017. Esta demuestra que las inversiones disminuyeron sustancialmente durante el período considerado y basta para comprender ese indicador de perjuicio. En cualquier caso, las tendencias relevantes se presentan en el cuadro 10.

(30)

Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que era necesario incluir los datos detallados de las inversiones en la versión no confidencial de la denuncia.

1.2.8.   Pruebas del nexo causal con las importaciones surcoreanas

(31)

LG Chem alegó que la denuncia, infringiendo el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, no demostró en modo alguno el nexo causal entre las presuntas importaciones objeto de dumping originarias de la República de Corea y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. De conformidad con LG Chem, la industria de la Unión alegó únicamente que «las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea ejercieron una presión a la baja sobre los precios de venta de la UE […] obligando a la industria de polímeros superabsorbentes de la UE a reducir sus precios, lo que dio lugar a grandes pérdidas».

(32)

Contrariamente a lo que alega LG Chem, el denunciante aportó suficientes pruebas del nexo causal entre las importaciones procedentes del país en cuestión y el perjuicio. El análisis efectuado por el denunciante de los indicadores de perjuicio mostró que el aumento de los volúmenes de las importaciones surcoreanas a bajos precios y el deterioro del rendimiento de la industria de la Unión coincidieron en el tiempo, lo que indica que las importaciones surcoreanas en el mercado de la Unión ejercieron una presión a la baja sobre los precios de venta de la industria de la Unión.

(33)

En consecuencia, se rechazó esta alegación.

1.3.   Registro de las importaciones, no imposición de medidas provisionales y procedimiento ulterior

(34)

El 17 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a los Estados miembros y a todas las partes interesadas de su intención de no imponer medidas provisionales a las importaciones de polímeros superabsorbentes originarios de la República de Corea y de proseguir la investigación.

(35)

Puesto que no se impusieron medidas antidumping provisionales, la Comisión no registró las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas.

(36)

Después de que la Comisión comunicase que no tenía intención de imponer medidas provisionales, se celebraron audiencias con los dos productores de la Unión incluidos en la muestra [BASF Antwerpen NV («BASF») y Nippon Shokubai Europe NV (BE) («Nippon Shokubai Europe» ο «NSE»)], un productor conocido de la Unión [Evonik Operations GmbH («Evonik»)] y el productor exportador LG Chem, en las cuales dichas partes comentaron la no imposición de medidas provisionales. Las partes presentaron sus alegaciones y formularon observaciones adicionales al expediente tras la audiencia.

1.4.   Período de investigación y período considerado

(37)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 (el «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(38)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación e invitó a participar en ella al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la República de Corea, a los importadores, operadores comerciales y usuarios conocidos, y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(39)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales. Se celebraron audiencias con un productor de la Unión incluido en la muestra (BASF), un productor conocido de la Unión (Evonik), el productor exportador que cooperó (LG Chem) y dos usuarios conocidos de la Unión [Procter & Gamble International Operations SA («P&G») y FATER SpA («FATER»)].

1.6.   Muestreo

(40)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(41)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen de producción y de ventas del producto similar y en la ubicación geográfica. Dicha muestra constaba de dos productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 50 % de la producción y las ventas estimadas de la Unión en el período investigado, al tiempo que garantizaban una buena distribución geográfica, y se consideraron representativos de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación, por lo que la muestra fue confirmada.

1.6.2.   Muestreo de los importadores

(42)

A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(43)

Un importador no vinculado facilitó la información solicitada. Teniendo en cuenta el escaso número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y pidió al importador que cooperó que cumplimentase el cuestionario.

1.6.3.   Muestreo de productores exportadores de la República de Corea

(44)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la República de Corea que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de la República de Corea ante la Unión Europea que identificara o contactara a otros productores exportadores, en caso de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(45)

Un productor exportador del país afectado facilitó la información solicitada y aceptó ser incluido en la muestra, por lo que el muestreo no se consideró necesario.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(46)

La Comisión envió cuestionarios al productor exportador que cooperó, al importador no vinculado que cooperó y a los dos productores de la Unión incluidos en la muestra. Los mismos cuestionarios se publicaron en línea (6) el día del inicio de la investigación.

(47)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión incluidos en la muestra, de un productor de la Unión no incluido en la muestra (cuestionario sobre macroindicadores), de dos usuarios y del productor exportador que cooperó. El único importador no vinculado que respondió al muestreo no cumplimentó el cuestionario.

(48)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Sin embargo, debido al estallido de la pandemia de COVID-19 y a las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente («la comunicación sobre la COVID-19») (7), la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ en las instalaciones de las empresas incluidas en la muestra y las empresas que cooperaron, conforme al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de la información facilitada por las siguientes empresas por videoconferencia:

Productores de la Unión

BASF Antwerpen N.V. (BE)

Nippon Shokubai Europe NV (BE)

Usuarios

La empresa B, cuya identidad seguirá siendo confidencial a efectos de la investigación (8).

Importadores y operadores comerciales vinculados

LG Chem Europe GmbH («LG Chem Europe»)

Productores exportadores de la República de Corea

LG Chem, Ltd.

1.8.   Comunicación definitiva

(49)

El 24 de enero de 2022, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de polímeros superabsorbentes originarios de la República de Corea («la divulgación final»). Además, la Comisión envió dos divulgaciones finales adicionales el 4 de febrero de 2022 y el 21 de febrero de 2022. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final, así como en relación con las divulgaciones adicionales. La Comisión recibió observaciones del productor exportador LG Chem, de la industria de la Unión y de varios usuarios.

(50)

Tras la divulgación final, se concedió a las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas de conformidad con las disposiciones recogidas en el punto 5.7 del anuncio de inicio. Se celebraron audiencias con LG Chem, con la Coalición por un Mercado de los Polímeros Superabsorbentes Abierto y Competitivo de la UE y con Evonik.

(51)

A raíz del segundo documento de divulgación adicional («2.o DDA»), LG Chem alegó que la concesión de solo un día para comentar los cambios sustanciales de las conclusiones de la Comisión constituye una violación del derecho de defensa de LG Chem, especialmente porque no se había revelado el origen del error.

(52)

La Comisión observó que LG Chem no solicitó ninguna prórroga del plazo para la presentación de observaciones sobre el 2.o DDA. Además, a LG Chem se le concedieron dos audiencias después del plazo inicial de presentación de observaciones, en las que tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre el 2.o DDA. Durante la audiencia con el consejero auditor tras el 2.o DDA, la Comisión señaló que LG Chem había comentado una discrepancia entre los datos facilitados en la denuncia y los de la divulgación final, así como su propia información sobre el mercado en su respuesta a la divulgación final. La Comisión analizó con diligencia las observaciones de LG Chem y corrigió la no inclusión de los datos de una empresa en los macrodatos debido a un error administrativo y procedió al 2.o DDA.

(53)

LG Chem también alegó que la divulgación de los datos adicionales supuso un cambio significativo en comparación con los macrodatos divulgados anteriormente, ya que no solo las dimensiones cambiaron sustancialmente, sino que también las tendencias mostraron una mejora para todos los indicadores. Además, LG Chem alegó que el uso de rangos, provocado por la adición de datos pertenecientes a una sola empresa en el 2.o DDA, impidió a LG Chem obtener una comprensión razonable de los indicadores macroeconómicos revisados.

(54)

El 2.o DDA modificó los macrodatos divulgados y, en consecuencia, también las cuotas de mercado de la industria de la Unión y de los países importadores. Esta modificación había sido solicitada por la propia LG Chem en sus observaciones a la divulgación final previa al 2.o DDA. Además de señalar las dimensiones de los datos de la denuncia, LG Chem incluso proporcionó datos de inteligencia de mercado, que muestran valores similares a los rangos proporcionados en el 2.o DDA. Por lo tanto, no se puede considerar que los datos modificados no estuvieran ya previstos en la defensa de LG Chem.

(55)

En un mercado con un número limitado de fabricantes, la adición de datos de un fabricante añade naturalmente una cifra sustancial a las cantidades absolutas, lo que fue anticipado por LG Chem en sus observaciones iniciales. Sin embargo, la afirmación de que esto condujo a la mejora de las tendencias de todos los indicadores es engañosa. Las tendencias mostradas por todos los indicadores fueron en la misma dirección que los indicadores revelados originalmente. El índice de producción total se mantuvo igual, con un aumento mínimo para el año 2018. El índice de utilización de la capacidad, el índice de ventas totales, el índice de empleo total, el índice de productividad y el índice de exportación mostraron tendencias que iban en la misma dirección, aunque no con la misma magnitud. Contrariamente a lo que alega LG Chem, las tendencias no mejoraban, sino que seguían mostrando el mismo perjuicio, aunque la magnitud del cambio fuera diferente.

(56)

Además, LG Chem declaró en sus observaciones al 2.o DDA que las cifras revisadas sobre las cuotas de mercado confirmaban en realidad la afirmación anterior de LG Chem de que las importaciones procedentes de Corea nunca captaban las cuotas de mercado de la industria de la Unión. Esta alegación demuestra que, en general, las tendencias reveladas en el 2.o DDA tampoco condujeron a un cambio de valoración por parte de LG Chem. Dado que el análisis y las conclusiones de la Comisión no cambiaron, todos los argumentos presentados por las partes en respuesta al DDG también siguieron siendo válidos.

(57)

Por último, el uso de rangos en los macrodatos no impidió a LG Chem comprender los indicadores macroeconómicos revisados. Esto era necesario para mantener la confidencialidad de las ventas precisas y otras estadísticas del productor de la Unión, cuyas estadísticas no se habían tenido en cuenta accidentalmente durante la divulgación inicial. Los índices proporcionados no solo mostraban una imagen clara de la evolución de los indicadores, sino que también los rangos se establecieron lo suficientemente estrechos como para obtener una comprensión razonable de las dimensiones de cada indicador. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que el corto plazo constituía una violación de los derechos de defensa de LG Chem.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(58)

El producto afectado son los «polímeros superabsorbentes», que se componen de gránulos irregulares, redondos o aglomerados, en polvo, de aspecto blanco e insolubles en agua, y son el resultado de una polimerización de moléculas monoméricas con enlaces cruzados para formar redes poliméricas entrecruzadas, con gran capacidad para absorber y retener agua y líquidos acuosos, originarios de la República de Corea, clasificados actualmente en el código NC ex 3906 90 90 (código TARIC 3906909017) («el producto afectado»). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

(59)

Debido a su excepcional capacidad de absorción, los polímeros superabsorbentes se utilizan principalmente en productos sanitarios desechables, como pañales para bebés y pañales de incontinencia para adultos, y otras aplicaciones higiénicas, como productos de higiene femenina y discos absorbentes para la lactancia. Los polímeros superabsorbentes también pueden usarse en industrias relacionadas con los alimentos, por ejemplo, como agentes refrigerantes o para mantener la frescura, y en productos domésticos, como los parches de calor desechables o los ambientadores. Además, los polímeros superabsorbentes pueden utilizarse en la agricultura para la retención de agua. Sin embargo, el uso de polímeros superabsorbentes en productos sanitarios desechables predomina con diferencia sobre el resto de aplicaciones.

2.2.   Producto similar

(60)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de la República de Corea, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(61)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que dichos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(62)

Sobre la base de las pruebas facilitadas en la denuncia, la Comisión definió originalmente el producto investigado de acuerdo con la descripción presentada por la industria de la Unión y proporcionó un único número de control del producto (NCP) en los modelos de cuestionarios.

(63)

El 8 de marzo de 2021, el productor exportador que cooperó, LG Chem, presentó una serie de observaciones en las que alegaba que los polímeros superabsorbentes no podían considerarse un producto homogéneo, ya que las diferencias en términos de características físicas, técnicas y químicas afectan a los usos finales y a la intercambiabilidad, así como a los procesos de fabricación y los costes conexos de producción, y a los precios de venta del producto investigado. La Coalición de Usuarios también presentó las mismas observaciones sobre los usos finales del producto, la intercambiabilidad, el proceso de fabricación y los canales de distribución. Para analizar esas alegaciones, la Comisión decidió solicitar información actualizada sobre una base más detallada del NCP al productor exportador y a los productores de la Unión, como se muestra en la sección 2.3.5.

2.3.1.   Solicitud de exclusión de productos con especificaciones particulares

(64)

En primer lugar, LG Chem solicitó que se excluyeran de la investigación los «productos con especificaciones particulares», a saber, los productos de polímeros superabsorbentes que se adaptan específicamente para atender las demandas y necesidades de los clientes. Explicó que sus características físicas, técnicas y químicas hacen que estos tipos de productos no sean intercambiables con otros productos de polímeros superabsorbentes.

(65)

Se presentaron alegaciones similares para los productos de polímeros superabsorbentes «codesarrollados», es decir, aquellos que han sido desarrollados conjuntamente entre LG Chem y un cliente específico para cumplir requisitos exclusivos de dicho cliente. Además de las características ya descritas para los productos «con especificaciones particulares», los productos «codesarrollados» presentan nuevas diferencias en cuanto a los canales de distribución, el proceso de fabricación y los costes de producción. Por este motivo, LG Chem solicitó que se excluyeran los productos de polímeros superabsorbentes «codesarrollados» del alcance de la investigación.

(66)

LG Chem también solicitó que se excluyeran de la definición del producto afectado los canales de distribución específicos para las compras a largo plazo y los contratos de dotación global, dado que no compiten en el mercado de la Unión.

(67)

Sin embargo, LG Chem no alegó que los productos con especificaciones particulares o codesarrollados solo pudieran ser fabricados por LG Chem y que no existiría competencia entre diferentes proveedores. De hecho, como se indica en los considerandos 64 y 65, los productores de la Unión también fabrican productos «con especificaciones particulares» y productos «codesarrollados» por encargo de clientes específicos. Además, la Comisión llegó a la conclusión de que incluso los usuarios de polímeros superabsorbentes «con especificaciones particulares» o de polímeros superabsorbentes «codesarrollados» siguen aplicando una estrategia de abastecimiento de múltiples fuentes para garantizar la estabilidad del suministro, la cual incluye diversos proveedores y diferentes lugares de producción, incluidos proveedores de la Unión. Asimismo, LG Chem no solicitó incluir productos con especificaciones particulares o codesarrollados como una de las características al nivel del NCP para tener en cuenta las presuntas diferencias en el coste de producción o los precios. Además, la Comisión no encontró pruebas de que existieran tales diferencias.

(68)

Por lo tanto, la Comisión rechazó la solicitud de excluir los productos con especificaciones particulares o los productos codesarrollados.

2.3.2.   Solicitud de exclusión de los polímeros superabsorbentes destinados al control de olores

(69)

En segundo lugar, LG Chem solicitó que se excluyeran del ámbito de la investigación los productos de polímeros superabsorbentes destinados al control de olores, ya que difieren de los demás productos de polímeros superabsorbentes en lo que respecta a sus características técnicas y químicas, su proceso de fabricación, sus costes asociados y sus usos finales. Explicó que la función de control del olor se obtiene añadiendo materias primas adicionales mediante una composición química particular, lo que da lugar a un precio más elevado para los consumidores finales. Por estos motivos, se alegó que los productos destinados al control de olores no pueden intercambiarse con otros productos de polímeros superabsorbentes. LG Chem también comentó que sus importaciones de productos destinados al control de olores eran muy limitadas y, por lo tanto, las importaciones surcoreanas de productos destinados al control de olores no podían haber causado un perjuicio a los productores de polímeros superabsorbentes destinados al control de olores de la Unión.

(70)

La Comisión verificó varios contratos de suministro de polímeros superabsorbentes que contemplaban la posibilidad de que el cliente eligiera entre polímeros superabsorbentes destinados al control de olores y polímeros superabsorbentes con otros fines sin diferencia de precio. Esto demuestra que ambas gamas de polímeros superabsorbentes compiten directamente entre sí, a pesar de sus diferencias técnicas y químicas.

(71)

La Comisión, por lo tanto, rechazó la solicitud de exclusión. Sin embargo, como se muestra en la sección 2.3.5, la Comisión incluyó el control de olores como una de las características a nivel del NCP, a fin de tener en cuenta las posibles diferencias en los precios resultantes de la adición de materiales para el control de olores.

2.3.3.   Solicitud de exclusión de los biopolímeros superabsorbentes

(72)

En tercer lugar, LG Chem solicitó que se excluyeran del ámbito de la investigación los productos de polímeros superabsorbentes orgánicos (denominados «biopolímeros superabsorbentes»), que difieren químicamente de los productos de polímeros superabsorbentes no orgánicos porque como materia prima se utiliza biodiésel, en lugar de crudo petrolífero. LG Chem explicó además que los biopolímeros superabsorbentes presentan un proceso de fabricación y costes asociados diferentes a los de los productos de polímeros superabsorbentes no orgánicos, con lo que el precio para los consumidores finales es más elevado. Por esas razones, se alegó que los biopolímeros superabsorbentes no pueden intercambiarse con otros productos de polímeros superabsorbentes. LG Chem también comentó que los productores surcoreanos no suministran productos de biopolímeros superabsorbentes al mercado de la Unión, por lo que las importaciones de biopolímeros superabsorbentes procedentes de la República de Corea no podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. LG Chem reiteró estas observaciones tras la divulgación final.

(73)

La denuncia abarcaba tanto los polímeros superabsorbentes no orgánicos como los biopolímeros superabsorbentes, ya que la industria de la Unión fabrica ambos tipos. Además, los polímeros superabsorbentes se producen en multitud de variedades, que difieren en su forma y sus características. LG Chem no justificó suficientemente que los biopolímeros superabsorbentes tendrían un mercado separado y no entrarían en competencia con los polímeros superabsorbentes fabricados a partir de crudo petrolífero. La Comisión, por lo tanto, rechazó la solicitud de exclusión.

2.3.4.   Solicitud de exclusión de los polímeros superabsorbentes industriales

(74)

En cuarto lugar, LG Chem solicitó la exclusión de los productos de polímeros superabsorbentes industriales del ámbito de la investigación y alegó que los polímeros superabsorbentes destinados a usos no higiénicos no pueden equipararse a los polímeros superabsorbentes para usos higiénicos. Explicó que las dos categorías difieren en cuanto a sus características físicas, químicas y técnicas, dado que las partículas de los productos de polímeros superabsorbentes con fines industriales suelen ser de menor tamaño. Por esos motivos, se alegó que los polímeros superabsorbentes destinados a usos higiénicos no eran intercambiables con los polímeros superabsorbentes destinados a usos industriales. LG Chem también comentó que las importaciones surcoreanas de productos de polímeros superabsorbentes industriales correspondían a un nicho de mercado que representaba aproximadamente entre el 1 y el 3 % del mercado total de polímeros superabsorbentes de la Unión y, en consecuencia, no podían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión.

(75)

La denuncia abarca tanto los polímeros superabsorbentes destinados a usos higiénicos como los polímeros superabsorbentes con fines industriales, ya que la industria de la Unión fabrica ambos tipos. Aunque los usos finales difieren, el proceso de fabricación y las características químicas y técnicas generales coinciden, en términos generales. Tampoco es necesario que todos los tipos de producto objeto de una investigación compitan directamente entre sí. Como se muestra en la sección 2.3.5, la Comisión atendió la solicitud de diferenciar entre los usos higiénicos y los usos industriales introduciendo estas categorías en el NCP.

2.3.5.   Propuestas de desglose del NCP

(76)

El 12 de marzo de 2021, LG Chem presentó observaciones y reiteró sus alegaciones sobre la naturaleza no homogénea del producto afectado, oponiéndose a la afirmación del denunciante de que los polímeros superabsorbentes se caracterizaban por su capacidad funcional y no por su estructura química. A este respecto, LG Chem insistió en que el uso de un solo NCP no permitiría hacer una comparación ecuánime entre los diferentes tipos de productos de polímeros superabsorbentes, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y propuso un desglose del NCP. En él diferenció los productos de polímeros superabsorbentes en función de las materias primas utilizadas en el proceso de producción, la forma, la capacidad de retención centrífuga media, los aditivos y los usos y las funcionalidades adicionales, incluidos los productos que aumentan de volumen y la capacidad antiaglomerante, antidecolorante y de control de olores.

(77)

El 19 de marzo de 2021, los productores de la Unión incluidos en la muestra, BASF y Nippon Shokubai Europe, presentaron observaciones en respuesta a las observaciones de LG Chem. Como observación preliminar, alegaron que las observaciones de LG Chem sobre la definición del producto se presentaron fuera del plazo establecido en el anuncio de inicio y, por lo tanto, no debían tenerse en cuenta y debían rechazarse.

(78)

Por lo que se refiere a la alegación de LG Chem sobre el desglose del NCP, que figura en el considerando 76, los productores de la Unión alegaron que, aunque era correcto afirmar que los polímeros superabsorbentes se caracterizaban por una serie de parámetros diferentes que pueden variar en función de las necesidades y preferencias de los clientes, ninguno de los parámetros era más relevante que los demás para diferenciar los productos de polímeros superabsorbentes. En particular, alegaron que las diferencias en cuanto a la forma, la capacidad de retención centrífuga, los aditivos y las funcionalidades adicionales no obstaculizaban la comparabilidad de los productos ni daban lugar a diferencias de precios significativas, y presentaron pruebas que sustentaron dichas alegaciones.

(79)

Por lo que se refiere a la diferenciación de los productos de polímeros superabsorbentes en función de su uso, los productores de la Unión coincidieron en afirmar que los polímeros superabsorbentes para usos higiénicos deben distinguirse de polímeros superabsorbentes destinados a otro tipo de usos, ya que los usos finales podrían provocar diferencias de precios. Sin embargo, la industria de la UE se opuso a todas las distinciones en el segmento del mercado de la higiene que propuso LG Chem —es decir, productos para el cuidado de bebés, para el cuidado de adultos o de higiene femenina— y alegó que los productos de polímeros superabsorbentes para usos higiénicos eran comparables entre sí. Por esos motivos, BASF y Nippon Shokubai Europe se opusieron al desglose del NCP propuesto por LG Chem y alegaron que un único NCP no impediría a LG Chem solicitar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(80)

En resumen, los productores de la Unión se opusieron a la solicitud de LG Chem de que se excluyeran los productos descritos en la sección 2.3.1, y alegaron que LG Chem no había demostrado que existiesen diferencias sustanciales en las características técnicas y físicas, los usos, la percepción de los clientes o la intercambiabilidad entre los productos de polímeros superabsorbentes para los que se solicitaba la exclusión y otros productos de polímeros superabsorbentes.

(81)

A raíz de la solicitud de un NCP diferenciado, la Comisión decidió recopilar más datos para analizar la solicitud.

(82)

Sobre la base de las pruebas incluidas en el expediente, el 9 de abril de 2021 la Comisión presentó una nota para adjuntar a este en la que invitaba a todas las partes interesadas a presentar datos y observaciones sobre un nuevo desglose del NCP que tendría en cuenta las diferencias entre los productos de polímeros superabsorbentes en lo que respecta a las materias primas utilizadas en el proceso de producción, la forma, la capacidad de retención centrífuga, los productos que aumentan de volumen y los que no, la capacidad antiaglomerante, antidecolorante o de control de olores, y los usos.

(83)

Los productores de la Unión incluidos en la muestra, BASF y Nippon Shokubai Europe, junto con el productor de la Unión Evonik, reiteraron las alegaciones en contra de un desglose del NCP, y alegaron que era arbitrario y selectivo y únicamente serviría para apoyar el interés individual de LG Chem en la investigación.

(84)

Por otra parte, dos usuarios, FATER y P&G, acogieron con satisfacción la decisión de introducir un nuevo desglose del NCP. Además, ambos usuarios solicitaron que se añadiera un criterio de distinción: el criterio «T20: velocidad de absorción dinámica» expresada en segundos; es decir, la velocidad a la que los polímeros superabsorbentes absorben líquidos a presión. En sus observaciones, los dos usuarios explicaron que, en la década anterior, P&G había desarrollado y mejorado significativamente el método T20, y que en la actualidad tanto P&G como FATER lo usaban en los productos de polímeros superabsorbentes de generación 8, que probablemente se convertirían en productos de polímeros superabsorbentes de generación 9 en 2022. Por lo tanto, ambos usuarios consideraron esencial la introducción de dicho criterio, a fin de garantizar el mayor grado de comparabilidad posible de los productos y los precios con otros productos de polímeros superabsorbentes.

(85)

La Comisión consideró que la velocidad de absorción es una característica general, que difiere en todos los polímeros superabsorbentes. No obstante, si se diferenciaran todos los tipos de polímeros superabsorbentes, no sería posible comparar los precios. Por consiguiente, la Comisión rechazó la solicitud de introducir ese criterio en su análisis.

(86)

El 22 de abril de 2021, la Comisión, tras examinar todas las observaciones recibidas por las partes interesadas y atendiendo a las pruebas incluidas en el expediente, decidió modificar el desglose del NCP propuesto en la nota que se adjuntó al expediente de 9 de abril de 2021. El desglose final del NCP tuvo en cuenta las diferencias entre los productos de polímeros superabsorbentes en lo que respecta a las materias primas utilizadas en el proceso de producción, la forma, la capacidad de retención centrífuga, el control de olores y los usos, con lo que se descartaron las diferencias derivadas de los productos que cambian de volumen y los que no, la capacidad antiaglomerante y la capacidad antidecolorante. La Comisión pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra y al productor exportador que volvieran a presentar las partes de las respuestas al cuestionario basadas en el NCP utilizando el desglose final del NCP.

(87)

Tras la decisión sobre el desglose final del NCP, el 27 de mayo de 2021 LG Chem alegó que las observaciones de las partes interesadas que justificaban el cambio del desglose final del NCP no se añadieron con puntualidad a la versión no confidencial del expediente de la investigación, en contra de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base.

(88)

La Comisión concedió a LG Chem una ampliación del plazo para presentar observaciones sobre dichas observaciones.

(89)

LG Chem alegó igualmente que los datos de otras partes en respuesta al NCP detallado no permitían comprender de manera razonable la información facilitada con carácter confidencial.

(90)

La Comisión consideró que los datos mencionados por LG Chem eran altamente confidenciales, ya que utilizando dichos datos los competidores podían comprender las estrategias comerciales de la industria de la Unión. La Comisión consideró que los resúmenes no confidenciales eran representativos de los datos facilitados con carácter confidencial y permitían a otras partes interesadas ejercer adecuadamente sus derechos a la defensa. Así pues, se rechazó la alegación.

2.3.6.   Solicitud de exclusión de los productos de polímeros superabsorbentes de generación 8 y 9

(91)

Tras la comunicación del desglose final del NCP, dos usuarios, FATER y P&G, solicitaron que se excluyeran los productos denominados «polímeros superabsorbentes de generación 8 y 9», alegando que poseían características físicas, técnicas y químicas específicas que no permitirían intercambiarlos con otros tipos de productos de polímeros superabsorbentes. En particular, y como se describe en el considerando 84, los usuarios alegaron que el método T20 distingue los productos de «polímeros superabsorbentes de generación 8 y 9» de todos los demás productos de polímeros superabsorbentes en el mercado de la Unión.

(92)

La Comisión investigó las alegaciones y concluyó que todos los productos de polímeros superabsorbentes estaban sujetos en cierta medida a especificaciones técnicas o químicas diferentes. No obstante, en última instancia, tienen el mismo uso final y son intercambiables, y siguen entrando en la definición del producto afectado mencionada en el considerando 58. La información adicional al nivel del NCP tiene en cuenta toda diferencia menor en las especificaciones. Por lo tanto, el método T20 utilizado en los productos de «polímeros superabsorbentes de generación 8 y 9» no justificaba su exclusión de la definición del producto de la investigación. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(93)

En sus observaciones posteriores a la divulgación final, P&G y FATER alegaron que la Comisión presentaba de forma inexacta la velocidad de absorción como una «característica general» que difiere en todos los productos de polímeros superabsorbentes. Comentaron que, en consecuencia, los cinco descriptores utilizados en el desglose final del NCP podrían considerarse igualmente «características generales» que difieren en todos los productos de polímeros superabsorbentes. P&G y FATER sugirieron, por tanto, que el uso del nivel T20 como umbral en el desglose del NCP habría permitido a la Comisión llegar a un análisis del NCP más preciso.

(94)

Además, alegaron que la Comisión no justificó las razones por las que el «método T20 utilizado en la "generación 8 y 9 de productos de polímeros superabsorbentes" no justificaba su exclusión de la definición del producto». También argumentaron que la Comisión no tuvo en cuenta los factores adicionales que caracterizan al método T20, como el proceso de fabricación y la percepción del consumidor, así como sus diferencias en términos de características físicas, técnicas y químicas, al concluir que todos los productos de polímeros superabsorbentes tienen «el mismo uso final y son intercambiables» y que «cualquier diferencia menor en las especificaciones está cubierta por la información adicional a nivel del NCP».

(95)

P&G y FATER también alegaron que la Comisión no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en apoyo del hecho de que el proceso de fabricación de la generación 8 y 9 de productos de polímeros superabsorbentes es fundamentalmente diferente al de otros tipos de polímeros superabsorbentes.

(96)

Por último, P&G y FATER alegaron que la exclusión de los productos de la generación 8 y 9 de productos de polímeros superabsorbentes del ámbito de esta investigación redundaría en interés de la Unión, ya que evitaría un impacto perjudicial en los precios de los pañales de P&G y FATER para los minoristas, al tiempo que permitiría mantener las medidas antidumping sobre las importaciones de otros productos de polímeros superabsorbentes.

(97)

Tal y como se comunicó a las partes interesadas, la Comisión llegó a la conclusión de que las diferencias técnicas no justificaban por sí solas la exclusión (véase el considerando 92). P&G y FATER no discuten que la producción de este tipo de polímeros superabsorbentes se basa en las mismas materias primas que otros polímeros superabsorbentes y que su uso en productos de higiene para bebés y adultos compite con otros polímeros superabsorbentes utilizados en el mismo tipo de productos. Además, el solo hecho de que determinados usuarios hayan adaptado su producción a un polímero superabsorbente con características específicas no justifica la exclusión. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación relativa a que no tuvo en cuenta ningún factor en su evaluación. El interés de la Unión se aborda además en la sección 6.

2.3.7.   Solicitud de exclusión de productos por parte de Kimberly-Clark

(98)

En su presentación tras la divulgación final, Kimberly-Clark pidió a la Comisión que excluyera de la definición del producto un tipo específico de polímeros superabsorbentes utilizado en su proceso de fabricación.

(99)

La Comisión observó que Kimberly-Clark no facilitó prueba alguna en apoyo de su alegación sobre las diferentes características técnicas. Tampoco refutó que su tipo específico de polímeros superabsorbentes se basa en las mismas materias primas que otros polímeros superabsorbentes y que compite con otros polímeros superabsorbentes utilizados en el mismo tipo de productos. Además, debido a la presentación de esta solicitud de exclusión en una fase muy tardía del procedimiento, la Comisión no estaba en condiciones de verificar las afirmaciones de que algunos productores no podrían producir este tipo de polímeros superabsorbentes. La Comisión, por lo tanto, rechazó la solicitud de exclusión.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(100)

No se aplicó el muestreo a los productores exportadores de la República de Corea. LG Chem fue el único productor exportador del producto afectado de la República de Corea que cooperó.

(101)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de ventas internas de LG Chem era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Sobre esa base, las ventas totales de LG Chem del producto similar en el mercado interno fueron representativas.

(102)

A continuación, la Comisión determinó los tipos de productos vendidos por LG Chem en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de productos vendidos para su exportación a la Unión y cuyas ventas en el mercado interno eran representativas.

(103)

La Comisión examinó entonces si las ventas de LG Chem en el mercado interno de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(104)

La Comisión determinó que LG Chem no vendía cuatro tipos de producto en su mercado interno. Para estos tipos de producto, el valor normal se calculó tal como se explica en los considerandos 111 y 112.

(105)

Un tipo de producto se vendió en volúmenes que representaban el 4,3 % del volumen total de las ventas para exportación de LG Chem a la Unión, una cifra solo ligeramente por debajo del umbral del 5 %. Puesto que su precio de venta estaba en línea con los precios de modelos comparables a la venta en el mercado interno, la Comisión consideró que era representativo para el mercado en cuestión.

(106)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(107)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto; y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(108)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interior durante el período de investigación.

(109)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo; o bien

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(110)

El análisis de las ventas internas puso de manifiesto que más del 80 % (9) de todas las ventas internas de los tipos de productos idénticos o comparables a los tipos de productos vendidos para la exportación a la Unión fueron rentables, y que el precio de venta medio ponderado fue superior al coste de producción. En consecuencia, para esos tipos de productos, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno durante el período de investigación.

(111)

Para los tipos de producto sin ventas del producto similar en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(112)

En el caso de los cuatro tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, se sumaron los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos (VGA) y el beneficio medio ponderado de todas las operaciones comerciales normales en dicho mercado.

3.2.   Precio de exportación

(113)

LG Chem exportó a la Unión directamente a clientes independientes o indirectamente a través de LG Chem Europe, un importador vinculado de la Unión.

(114)

En el caso de las ventas directas del producto afectado a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(115)

En sus observaciones sobre la divulgación final, LG Chem impugnó el ajuste que la Comisión hizo de la provisión para el coste del crédito de sus ventas directas a la Unión utilizando el tipo de interés a tres meses en Corea y basándose en la moneda de las cuentas de la empresa (KRW). En su opinión, la Comisión debería haber utilizado el tipo LIBOR utilizado por LG Chem en su respuesta al cuestionario y basándose en la moneda de facturación (EUR).

(116)

LG Chem alegó que la indemnización debía reflejar el coste basado en las condiciones de pago acordadas en el momento de la venta. En su opinión, las condiciones de pago acordadas son las monedas en las que están denominadas las facturas y, por tanto, la Comisión debería haber aplicado los tipos de interés LIBOR a corto plazo para el euro.

(117)

La Comisión no está de acuerdo con esta opinión. Como se explica también en el cuestionario, «el crédito se refiere al coste del tiempo que se da al comprador para pagar la mercancía, es decir, lo acordado en las condiciones de pago». Por lo tanto, los plazos acordados son los días que el comprador tiene para pagar la factura. En cuanto al tipo de interés, debe reflejar el coste que la empresa habría pagado por su propio préstamo a corto plazo por el mismo importe de la factura. Por lo tanto, debe basarse en el KRW, que es la moneda funcional de la empresa.

(118)

En cuanto a las ventas realizadas a través de LG Chem Europe, el precio de exportación se determinó tomando como base el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos incurridos entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de VGA, y los beneficios derivados.

(119)

Por lo que se refiere al margen de beneficio utilizado, LG Chem Europe alegó que debía utilizarse su propio margen de beneficio, ya que, en su opinión, era correcto y razonable.

(120)

No obstante, se determinó que la asociación entre las dos empresas afectaba por completo al método de asignación, ya que LG Chem asignaba directamente el margen de beneficio, por lo que el precio de transferencia no era el que se habría decidido en una negociación con un importador independiente. Por esta razón, la Comisión determinó que el margen de beneficio de LG Chem Europe no era razonable. En virtud del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, se considera apropiado utilizar un margen de beneficio razonable independiente del beneficio real resultante del precio de transferencia con el fin de evitar los efectos de distorsión que pueda causar el precio de transferencia, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Por lo tanto, se desestimó esta alegación.

(121)

En ausencia de importadores no vinculados que cooperasen, la Comisión decidió recurrir al margen de beneficio utilizado en un procedimiento previo relativo a otro producto químico fabricado por una industria similar e importado en circunstancias parecidas, a saber, un margen de beneficio del 6,89 % (10) establecido en la reciente investigación sobre alcoholes polivinílicos. La Comisión considera que ese margen de beneficio es la base más objetiva disponible para llegar a una estimación satisfactoria de un precio de exportación en condiciones de mercado.

(122)

Tras la divulgación final, la empresa reiteró su reclamación y presentó un cálculo destinado a demostrar que el coste de las compras de LG Chem Europe a LG Chem era superior al precio de venta de NCP idénticos vendidos directamente por LG Chem a clientes no vinculados en la Unión. Por lo tanto, en su opinión, esto demostraba que el margen de beneficios de LG Chem Europe se basaba en el coste de las compras en condiciones de mercado y, por lo tanto, debía utilizarse para el ajuste en virtud del artículo 2, apartado 9.

(123)

En su cálculo, LG Chem comparó el precio de LG Chem Europa (tras deducir los derechos de emisión, los gastos generales de venta y los beneficios, tal como se estableció en la investigación sobre alcoholes polivinílicos) con las ventas directas de LG Chem en la UE (tras deducir los derechos de emisión) y, por lo tanto, no aportó ninguna prueba que contradijera el argumento de que la asignación de beneficios se vio totalmente afectada por la asociación entre las dos empresas, tal como se estableció durante la investigación. Además, los precios de fábrica de LG Chem Europe más los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios establecidos en la investigación sobre alcoholes polivinílicos eran por término medio [5 - 8 %] superiores a los precios de fábrica de las ventas directas de LG Chem. En opinión de la Comisión, esta gama se ajusta perfectamente al margen de beneficio que cobraría un importador no vinculado. Por lo tanto, la demanda fue desestimada.

(124)

LG Chem también impugnó el uso del margen de beneficio establecido en la investigación sobre alcoholes polivinílicos. La empresa alegó que se estableció en un período de tiempo diferente al de la investigación actual y que había diferencias significativas en la distribución de polímeros superabsorbentes en comparación con los alcoholes polivinílicos. En su opinión, en primer lugar, las condiciones del mercado de los alcoholes polivinílicos han cambiado, reduciendo significativamente el margen de beneficio de los importadores del sector químico en comparación con el período de investigación actual y, en segundo lugar, los polímeros superabsorbentes son un producto elaborado conjuntamente por el productor y el cliente que suele venderse mediante contratos a largo plazo, mientras que los alcoholes polivinílicos son un producto básico que se vende mediante ventas al contado.

(125)

La Comisión no considera inadecuado el margen de beneficio establecido en la investigación sobre alcoholes polivinílicos. En primer lugar, la información recabada de las partes interesadas mostró que el margen de beneficio medio de los importadores del sector de las especialidades químicas oscilaba entre el 10 y el 15 % en 2020. En segundo lugar, en contra del argumento de LG Chem, los alcoholes polivinílicos también son un producto que suele desarrollarse según las especificaciones de los clientes y suelen venderse mediante contratos a largo plazo, como se confirma en la investigación sobre alcoholes polivinílicos. En tercer lugar, los datos recogidos mostraron que el beneficio de los importadores no vinculados que cooperaron en la investigación sobre alcoholes polivinílicos se mantuvo en el mismo rango también antes del período de investigación sobre alcoholes polivinílicos. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

3.3.   Oferta de compromiso

(126)

Tras la divulgación final, dentro del plazo especificado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, LG Chem, junto con LG Chem Europe, presentó una oferta de compromiso de precios. La empresa ofreció dos precios mínimos de importación (PMI) medios sujetos a indexación.

(127)

En una serie de observaciones presentadas a la Comisión, los denunciantes y Evonik se opusieron a la oferta de LG Chem por una serie de razones, como el riesgo de compensación cruzada de precios y el riesgo de que el PMI se convierta en un precio de referencia en el mercado de la Unión y se reduzca así la competencia. Se solicitó que se rechazara la oferta de LG Chem.

(128)

Además, los denunciantes y Evonik argumentaron que el incumplimiento por parte de la República de Corea de determinadas disposiciones de los convenios de la OIT podría distorsionar los costes de producción de los polímeros superabsorbentes coreanos y, en última instancia, afectar a cualquier comparación de precios entre los precios de la industria de la Unión y los precios de importación coreanos. Se solicitó a la Comisión que tuviera en cuenta esta distorsión en la presente investigación, al menos en el examen de cualquier oferta de compromiso de precios presentada por el productor exportador.

(129)

La Comisión no consideró que dispusiera de pruebas suficientes en el contexto de la presente investigación sobre el incumplimiento de determinadas disposiciones de los convenios de la OIT para llegar a ninguna conclusión con respecto a las distorsiones de los costes laborales. En cualquier caso, la oferta de compromiso presentada por LG Chem tuvo que ser rechazada por otros motivos, por lo que no era necesaria una evaluación a este respecto.

(130)

Según el artículo 8 del Reglamento de base, las ofertas de compromiso de precios deben ser adecuadas para eliminar el efecto perjudicial del dumping y su aceptación no debe considerarse impracticable. La Comisión evaluó la oferta teniendo en cuenta estos criterios y llegó a la conclusión de que su aceptación sería poco práctica y no eliminaría los efectos perjudiciales del dumping por las siguientes razones.

(131)

En primer lugar, el precio del producto afectado y de las materias primas en las que se basa la indexación propuesta son volátiles. Ante tal volatilidad, no se puede garantizar que un PMI sea suficiente para eliminar los efectos perjudiciales del dumping durante la duración de las medidas.

(132)

En segundo lugar, LG Chem exportó varios tipos de productos diferentes durante el período de investigación, con una variación de precios del [30 - 40 %]. Un PMI medio ponderado por categoría del producto afectado daría como resultado un PMI que estaría por debajo del precio sin dumping para algunos tipos de producto de polímeros superabsorbentes, teniendo en cuenta también la volatilidad de los precios, como se ha explicado anteriormente.

(133)

En tercer lugar, los PMI propuestos están indexados sobre las dos principales materias primas para la fórmula de precios de los polímeros superabsorbentes, el propileno y la sosa cáustica. Sin embargo, otros factores importantes, como los costes energéticos, no se tienen en cuenta en la indexación.

(134)

En cuarto lugar, los tipos de productos de polímeros superabsorbentes y los NCP no pueden distinguirse fácilmente entre sí mediante una inspección física. Esto implica un alto riesgo de que los tipos de productos más caros se declaren erróneamente como tipos de productos más baratos. Esto hace que el compromiso sea difícil de controlar y, por tanto, poco práctico a efectos del artículo 8 del Reglamento de base.

(135)

En quinto lugar, LG Chem tiene una estructura global compuesta por varias empresas relacionadas, dentro y fuera de la Unión, y vende un gran número de otros productos químicos a clientes globales con sede dentro y fuera de la Unión. Los polímeros superabsorbentes suelen venderse a través de contratos de asignación global en los que un cliente situado en varios lugares del mundo negocia con LG Chem el volumen y los precios para todas sus entidades relacionadas. En estas circunstancias, sería imposible para la Comisión controlar eficazmente estas transacciones, ya que tendrían lugar fuera de la Unión y esto permitiría a LG Chem compensar fácilmente los precios en la Unión con los precios fuera de la Unión para los clientes globales. Esto, por sí solo, haría inviable la oferta.

(136)

La Comisión envió una carta al demandante en la que exponía los motivos mencionados para rechazar la oferta de compromiso. El solicitante presentó observaciones al respecto. Estas observaciones se pusieron a disposición de los interesados en el expediente del caso.

(137)

En sus observaciones, LG Chem impugnó las razones que la Comisión esgrimió para rechazar su oferta de compromiso. En opinión de LG Chem, el mecanismo de indexación propuesto era capaz de captar la volatilidad de los precios y garantizar que el PMI eliminara el margen de dumping durante toda la duración de las medidas. Por lo que respecta a los distintos tipos de producto, LG Chem alegó que la importante variación de precios de los distintos tipos de producto se debía a un único NCP exportado en cantidades limitadas, y ofreció revisar su oferta basándose en los tres NCP simplificados utilizados a efectos de subcotización. Además, alegó que no había riesgo de compensación cruzada entre los diferentes tipos de productos, ya que las autoridades aduaneras pueden verificar fácilmente las diferentes características a través de los documentos de venta y la hoja de datos técnicos que tiene que preparar LG Chem para cada envío. Por último, LG Chem alegó que no había riesgo de compensación cruzada a través de los contratos a largo plazo y de asignación global y se ofreció a proporcionar información sobre las ventas realizadas a clientes globales dentro y fuera de la UE para mitigar el riesgo.

(138)

La Comisión reconoció que la indexación propuesta podría captar al menos parte de la volatilidad de precios observada. Sin embargo, los PMI propuestos solo se basaban parcialmente en la fórmula de precios de las materias primas, mientras que la parte fija, que representa alrededor del 50 % del precio de los polímeros superabsorbentes, era fija. Además, también en lo que respecta a los distintos tipos de producto, incluso si no se tuviera en cuenta el único número de control del producto exportado en cantidades limitadas, la variación de precios de los nueve únicos números de control del producto restantes seguiría siendo de alrededor del [15 - 30 %]. En cuanto al riesgo de compensación cruzada, en opinión de la Comisión, los documentos de venta por sí solos no evitarían el riesgo de declaración errónea, ya que las autoridades aduaneras solo podrían basarse en esas declaraciones. Por último, la Comisión reconoce la oferta de LG Chem de proporcionar información sobre las ventas realizadas a clientes globales. Sin embargo, en opinión de la Comisión, esto no mitigaría el riesgo de compensación cruzada, ya que la Comisión no tendría medios para verificar que se ha facilitado toda la información pertinente y sería extremadamente difícil hacer cumplir el compromiso de LG Chem. Por lo tanto, la demanda fue desestimada.

(139)

Además, LG Chem alegó que las razones aducidas por la Comisión para rechazar su oferta de compromiso de precios no eran coherentes con las conclusiones del documento de información general. La empresa alegó que: i) la Comisión reconoció que el precio del producto afectado era volátil pero, en su opinión, esto no era coherente con la alegación de que las importaciones coreanas reprimían los precios de la industria de la Unión; ii) la Comisión alegó que LG Chem exportó diez tipos de productos diferentes que podían identificarse por factores como la forma de los gránulos del producto, el grado de porosidad, la densidad aparente y la distribución del tamaño de las partículas, contrariamente al documento de divulgación general, en el que la Comisión basó el cálculo de la subcotización y del margen de perjuicio en un único número de control del producto simplificado, que solo tiene en cuenta la inclusión del control de olores y el uso del producto (higiénico frente a industrial); iii) en el documento de divulgación general, la Comisión no consideró la fórmula de precios de los polímeros superabsorbentes y los costes de los productores de la Unión como factores relevantes que causaban un perjuicio a la industria de la Unión, mientras que sí lo consideró para rechazar la oferta de compromiso; iv) la Comisión tuvo en cuenta la relevancia de los contratos de asignación global y a largo plazo para rechazar la oferta de compromiso de LG Chem, pero no lo consideró en el documento de divulgación general, especialmente en lo que respecta a los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión y a los efectos de las importaciones procedentes de Japón.

(140)

Hubo que rechazar esa alegación. En primer lugar, el hecho de que los precios se consideren volátiles, es decir, que fluctúen en función de los precios de las materias primas, ya fue analizado por la Comisión. Se constató que tenía un impacto insignificante en la rentabilidad y los precios de la industria de la Unión, como se explica en los considerandos 283 a 288, ya que, debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea, la industria de la Unión no pudo aumentar los precios en la misma medida que sus costes de producción (véase también el considerando 249). En segundo lugar, la Comisión consideró las diferentes características de los polímeros superabsorbentes en relación con la capacidad de los funcionarios de aduanas para distinguir los diferentes tipos de productos y la aplicabilidad del compromiso propuesto. Sin embargo, como se explica en el considerando 182, en opinión de la Comisión, el único número de control del producto simplificado utilizado en el cálculo de la subcotización era lo suficientemente detallado como para captar la influencia del coste y el precio de las principales características de los polímeros superabsorbentes. En tercer lugar, al igual que en el punto anterior, los contratos de asignación global se consideraron relevantes ya que suponen una amenaza para el control y la aplicabilidad del compromiso debido al riesgo de compensación cruzada. Por otra parte, las observaciones de LG Chem sobre el impacto de los contratos de asignación global en los efectos de las importaciones procedentes de Japón, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión y la negociación global de precios fueron analizados por la Comisión en las secciones 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.8.

(141)

Por lo tanto, la Comisión consideró que la oferta de compromiso era inaplicable y, por lo tanto, poco práctica en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, por lo que rechazó la oferta.

3.4.   Comparación

(142)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó sobre la base del precio franco fábrica.

(143)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. El valor normal se ajustó para tener en cuenta los gastos de transporte, los gastos de embalaje, los costes crediticios y los gastos derivados de la asistencia técnica. El precio de exportación para la manipulación, la carga y los costes accesorios, el transporte, los seguros, los gastos de embalaje, los gravámenes a la importación y el reembolso de derechos aduaneros, los costes de crédito, los gastos bancarios y los gastos de la asistencia técnica, cuando se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

(144)

LG Chem solicitó un ajuste comercial en las ventas internas. La empresa alegó que las funciones de venta para las ventas para la exportación a la Unión no solo las lleva a cabo su importador vinculado LG Chem Europe, sino también el equipo de ventas en la sede de LG Chem situada en la República de Corea. En su opinión, dado que la Comisión ajustó el precio de exportación para tener en cuenta los gastos VGA del importador vinculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, también debería, por analogía, deducir del precio del mercado interior los gastos de venta soportados por el equipo de ventas en la República de Corea para sus ventas internas.

(145)

Hubo que rechazar esa alegación. En primer lugar, el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base tiene por objeto calcular un precio de exportación fiable que no se vea afectado por la relación entre el exportador del país de exportación y el importador vinculado de la Unión. Los ajustes deben cubrir todos los costes soportados entre la importación y la reventa (y los beneficios derivados), en la medida en que estos sean soportados normalmente por el importador. LG Chem no ha aportado prueba alguna de que el cálculo del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, haya ido más allá de lo exigido por dicha disposición. El hecho de que la determinación del valor normal y del precio de exportación se rija por diferentes disciplinas no es, en sí mismo, un factor que afecte a la comparabilidad de los precios y que deba ser ajustado con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. LG Chem no ha aportado pruebas de que los ajustes realizados en virtud del artículo 2, apartado 10, como se recuerda en el considerando 143, no sean adecuados para llevar a cabo una comparación justa entre el precio de exportación y el valor normal, o de que hayan realizado ventas a diferentes tipos de clientes en el mercado nacional en comparación con el mercado de la Unión.

3.5.   Margen de dumping

(146)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(147)

De este modo, el margen de dumping medio ponderado definitivo, expresado como porcentaje del precio de coste, seguro y flete (CIF) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, asciende al 13,4 % en el caso del único productor exportador que cooperó.

(148)

En relación con todos los demás productores exportadores de la República de Corea, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores.

(149)

Dado que en la República de Corea había otros dos productores que no cooperaron en la investigación, la Comisión consideró que la cooperación era reducida. Así pues, la Comisión estimó oportuno establecer el margen de dumping residual al nivel del mayor margen de dumping de un tipo de producto representativo.

(150)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

LG Chem, Ltd.

13,4  %

Todas las demás empresas

18,8  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(151)

Durante el período de investigación, cinco productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(152)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a las 346 590 toneladas. La Comisión estableció esta cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como las respuestas a los cuestionarios antidumping de los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como las respuestas al cuestionario sobre macroindicadores de los productores de la Unión no incluidos en la muestra. Esos datos se cotejaron con las cifras de la denuncia para comprobar su fiabilidad y completitud. Como se indicó en el considerando 41, los dos productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 50 % de la producción total de la Unión del producto similar.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(153)

La Comisión constató que la totalidad de la producción de los productores de la Unión estaba destinada al mercado libre, por lo que estaba sujeta a la competencia directa con las importaciones procedentes del país afectado. Por estas razones, la Comisión examinó la totalidad de los indicadores económicos relativos a la industria de la Unión.

4.3.   Consumo de la Unión

(154)

La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en las respuestas de los productores de la Unión incluidos en la muestra al cuestionario antidumping y al cuestionario sobre macroindicadores, así como en las importaciones conforme a los datos de Eurostat.

(155)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1.

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo total de la Unión

[630 000 - 665 000 ]

[630 000 - 665 000 ]

[630 000 - 665 000 ]

[630 000 - 665 000 ]

Índice

100

100

100

100

Fuente: productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra, y Eurostat.

(156)

Durante el período considerado, el consumo total del mercado libre se mantuvo estable con fluctuaciones mínimas claramente inferiores al 1 %.

4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(157)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones sobre la base del código NC (11) extraído de la base de datos de Eurostat, ajustado con la información del TRASS facilitada en la denuncia, con el fin de diferenciar las importaciones del producto afectado. Dicho ajuste era necesario, ya que los datos de Eurostat para el código NC incluían una proporción de otros productos, lo que distorsionaría tanto las cantidades como los precios. Ninguna de las partes interesadas impugnó el ajuste. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base del volumen de importaciones procedente del país afectado comparado con el volumen de consumo total de la Unión, como se refleja en el cuadro 2.

(158)

Tras la divulgación final, LG Chem solicitó una divulgación adicional sobre la metodología utilizada para determinar los volúmenes y valores de las importaciones, así como una divulgación de la extracción detallada de datos del TRASS. La Comisión proporcionó la siguiente información adicional:

(159)

Como se explica en el apartado 18 de la denuncia, el código NC 3906 90 90 no está dedicado exclusivamente a los polímeros superabsorbentes. El denunciante ha proporcionado una estimación de la proporción de polímeros superabsorbentes contenida en todo el volumen despachado bajo el código NC 3906 90 90 basada en los datos del TRASS. Como se desprende de la versión no confidencial del anexo 5-1 «Importaciones de polímeros superabsorbentes a la UE» de la denuncia, durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de polímeros superabsorbentes a la UE correspondió al 84 % del total de las importaciones despachadas en aduana bajo el código NC 3906 90 90. En el anexo se indica además que esta información fue utilizada por el denunciante para realizar ajustes en los datos de Eurostat.

(160)

La Comisión utilizó la misma metodología que el denunciante, que se consideró adecuada y no se impugnó, tal como se menciona en el considerando 119 del Documento General de Divulgación («DGC») de la divulgación final.

(161)

La Comisión aclaró además que la base de datos TRASS permite seleccionar la denominación de los productos. Así, el volumen y el valor de las exportaciones TRASS de Corea a la UE realizadas con el código HS 3906 90 90 se filtraron para incluir únicamente las denominaciones de los productos correspondientes a los polímeros superabsorbentes. Se seleccionaron quince productos.

(162)

Sin embargo, el TRASS solo permite la extracción de datos cuando se dispone de los datos de al menos tres empresas. En 2018 no fue así. Dado que la relación entre las exportaciones de polímeros superabsorbentes en el TRASS y los datos de Eurostat con el código NC 3906 90 90 era estable para los demás años, la Comisión calculó un valor para 2018 utilizando la relación media de los demás años.

(163)

Los datos subyacentes del TRASS están sujetos a la protección de los derechos de autor y no pueden ser revelados por la Comisión, pero están disponibles para su compra.

(164)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

Cuadro 2.

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (toneladas)

83 499

94 343

114 896

110 903

Índice

100

113

138

133

Cuota de mercado

[12 - 14  %]

[13 - 15  %]

[16 - 18  %]

[16 - 18  %]

Índice

100

114

138

133

Fuente: Eurostat y datos del TRASS.

(165)

Las importaciones procedentes de la República de Corea aumentaron de alrededor de 83 500 toneladas a en torno a 110 900 toneladas en el período considerado, lo que representa un aumento total del 33 % entre 2017 y el período de investigación. Dicho aumento fue significativamente superior al incremento del consumo.

(166)

El aumento más significativo del volumen de las importaciones originarias de la República de Corea se registró entre 2018 y 2019, con un aumento interanual del 22 %, seguido de un descenso del 3,5 % entre 2019 y el período de investigación.

(167)

Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de las importaciones de productos surcoreanos aumentó del [12 - 14 %] al [16 - 18 %] durante el período considerado, lo que representa un aumento del 33 % entre 2017 y el período de investigación. Cabe señalar que tanto el volumen de las importaciones como la cuota de mercado de la República de Corea registraron un rápido aumento general durante el período considerado.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(168)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat, haciendo uso del código TARIC indicado en el considerando 157, ajustados con los datos extraídos del TRASS, como se explica en los considerandos 157 a 162.

(169)

Tras la divulgación final, LG Chem señaló que los datos de Eurostat contenían precios con arreglo al CIF. La Comisión lo tuvo en cuenta y, por lo tanto, convirtió los precios de importación FOB de la base de datos TRASS a CIF utilizando la relación entre el valor FOB y CIF de los datos verificados de LG Chem. Las cifras ajustadas se muestran en el cuadro 3.

(170)

El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3.

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio de las importaciones

1 191

1 252

1 169

1 074

Índice

100

105

98

90

Fuente: datos del TRASS facilitados en la denuncia.

(171)

Los precios medios de las importaciones originarias de la República de Corea descendieron un 10 % durante el período considerado, de 1 191 EUR/tonelada a 1 074 EUR/tonelada. Esos precios se mantuvieron significativamente por debajo de los precios de venta y los costes de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período considerado, como muestra el cuadro 7.

(172)

La subcotización de los precios de las importaciones se determinó atendiendo a los datos correspondientes al productor exportador del país afectado que cooperó y a la información sobre las ventas internas facilitada por la industria de la Unión para el período de investigación. La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes del productor surcoreano que cooperó aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al CIF, con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

(173)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Se determinó que la subcotización media ponderada fue del 14,7 %.

(174)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que no se le habían proporcionado sus propios datos detallados en el anexo 3b de la divulgación final, y que la magnitud de los rangos de datos confidenciales era inadecuada. La Comisión tomó nota de las observaciones de LG Chem. Por ello, LG Chem recibió sus propios datos confidenciales y se redujeron los rangos. Estos cambios se incluyeron en la divulgación sensible adicional proporcionada a LG Chem y a la industria de la Unión el 8 de febrero de 2022.

(175)

LG Chem también alegó que debía divulgarse la información con arreglo al número de control del producto específico. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de base, la Comisión no pudo revelar los datos solicitados por tipo de producto. De hecho, en el caso que nos ocupa, solo había dos productores de la Unión y tres números de control del producto. Por lo tanto, una divulgación de tal nivel de detalle permitiría, directamente o con la adición de información de mercado, reconstruir los datos confidenciales de ventas o de producción de los productores individuales de la Unión. LG Chem reiteró su argumento después de la divulgación final adicional.

(176)

La Comisión no puede revelar los datos detallados acumulados de dos empresas solamente, ya que esto crea el riesgo de que otras partes interesadas puedan reconstruir los datos confidenciales de los productores individuales con la ayuda de la inteligencia de mercado. Este es un riesgo objetivo que existe en cualquier mercado en el que solo hay unos pocos productores conocidos activos en el mercado o implicados en la investigación de la Comisión. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(177)

LG Chem alegó además que las cifras utilizadas para la subcotización y la subvalorización no tienen ninguna base en el expediente de la investigación y que estas discrepancias deben ser explicadas. En concreto, LG Chem descubrió que no podía conciliar exactamente el valor de exportación CIF en la frontera de la UE revelado en el anexo 3b, así como los cálculos detallados de subcotización y perjuicio revelados a LG Chem, con las cifras comunicadas en los listados de ventas de LGC en los cuadros EUSALUR y RLSALUR. Asimismo, LG Chem alegó que el valor CIF de exportación en la frontera de la UE que figuraba en won coreano en el anexo 2.1 de la divulgación final daría lugar a un valor en EUR diferente al utilizado en el anexo 3b.

(178)

La Comisión aclaró que para la conversión del won coreano en euros se convirtieron los valores CIF de cada transacción por el respectivo tipo de cambio mensual del BCE, mientras que LG Chem indicó en sus observaciones haber aplicado el tipo de cambio anual del BCE. Debido a las fluctuaciones mensuales de las cantidades, la conversión de LG Chem basada en la tasa anual mostró necesariamente valores diferentes. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que las cifras utilizadas a efectos de subcotización y subvalorización muestran discrepancias en comparación con los datos del expediente.

(179)

LG Chem también alegó que la Comisión no explicó cómo determinó el valor CIF calculado, que se utilizó a efectos de subcotización.

(180)

La Comisión aclaró que el CIF calculado para las ventas realizadas a través de LG Chem Europe se calculó deduciendo del valor neto de la factura los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios establecidos, tal y como se explica en los considerandos 118 a 125, así como las indemnizaciones por todos los costes incurridos tras la importación. Además, en contra de lo que alega LG Chem, el anexo 3a de la divulgación final explica cómo se determinó el precio CIF en lo que respecta al ajuste por los costes posteriores a la importación. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(181)

LG Chem alegó además que la Comisión utilizó un NCP para comparar los precios de las importaciones de LG Chem con los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra que era demasiado simple y no tenía en cuenta todas las características mencionadas en la presentación de LG Chem de 28 de abril de 2021, es decir, la materia prima, la forma, el CRC, el control de olores, el aumento de volumen, el antiaglomerado, la antidecoloración y el uso. En particular, las diferencias en el CRC podrían explicar, por sí solas, el margen de subcotización del 14,7 %.

(182)

La Comisión se remite a la sección 2.3.5, que demuestra que la Comisión recopiló los datos de forma detallada para estar en condiciones de analizar el efecto sobre los costes y los precios de las diferentes características propuestas por LG Chem, incluido el CRC. Sin embargo, estos datos, junto con la información recopilada y verificada de los usuarios, no confirmaron la supuesta influencia del coste y el precio de las características, aparte de las aplicadas por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de que se deba utilizar un NCP más detallado.

(183)

Por último, LG Chem alegó que el ajuste del precio real cobrado por LG Chem Europe en un importe teórico de VGA y el beneficio a efectos de subcotización constituye un error manifiesto de apreciación y es incompatible con el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, ya que para una comparación de subcotización, los precios deben compararse en la misma fase comercial tras la sentencia Jindal (12). El Tribunal General en el asunto Hansol (13) ha confirmado que, a efectos de la subcotización, son los precios negociados entre una empresa y los clientes y no los precios en una fase intermedia los que podrían determinar la decisión de adquisición del cliente.

(184)

Hubo que rechazar esa alegación. En primer lugar, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base se refiere al efecto de las importaciones objeto de dumping que pueden causar un perjuicio a la industria de la Unión y no al precio de reventa de una empresa (importador vinculado) dentro de la Unión a otro cliente.

(185)

En segundo lugar, por lo que respecta a los márgenes de subcotización, el Reglamento de base no proporciona ninguna metodología específica de ese concepto. Por tanto, la Comisión dispone de un margen de discrecionalidad para evaluar este factor de perjuicio. Esta discrecionalidad está limitada por la necesidad de basar las conclusiones en pruebas positivas y de realizar un examen objetivo, como exige el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

(186)

En cuanto a los elementos que se tienen en cuenta para el cálculo de los márgenes de subcotización (en particular, el precio de exportación), la Comisión tiene que identificar el primer punto en el que se produce (o puede producirse) la competencia con la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Este punto es, de hecho, el precio de compra del primer importador no vinculado, ya que esta empresa tiene, en principio, la opción de abastecerse en la industria de la Unión o en los clientes de ultramar. En cambio, los precios de reventa de los importadores vinculados no reflejan el punto en el que se produce la verdadera competencia. Este es solo el punto en el que la estructura de ventas establecida del exportador trata de encontrar clientes, pero ya es posterior al punto en el que se había tomado la decisión de importar. En efecto, una vez que el productor exportador ha establecido su sistema de empresas vinculadas en la Unión, ya ha decidido que el origen de sus mercancías será el extranjero. Por lo tanto, el punto de comparación debe ser justo después de que las mercancías crucen la frontera de la Unión, y no en una fase posterior de la cadena de distribución, por ejemplo, en la venta al usuario final.

(187)

Este enfoque también garantiza la coherencia en los casos en los que un productor exportador vende las mercancías directamente a un cliente no vinculado (ya sea un importador o un usuario final), ya que, en este caso, los precios de reventa no se utilizarían por definición. Un enfoque diferente llevaría a una discriminación entre los productores exportadores basada únicamente en el canal de ventas que utilizan.

(188)

En este caso, el precio de importación no puede tomarse por su valor nominal porque el productor exportador y el importador están vinculados. Por consiguiente, para establecer un precio de importación fiable en condiciones de plena competencia, dicho precio debe reconstruirse utilizando el precio de reventa del importador vinculado como punto de partida. Para llevar a cabo esta reconstrucción, son pertinentes las normas sobre el cálculo del precio de exportación que figuran en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, al igual que son pertinentes para la determinación del precio de exportación a efectos del dumping. La aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base permite la llegada a un precio totalmente comparable al precio CIF (frontera de la Unión) que se utiliza al examinar las ventas realizadas a clientes no vinculados.

(189)

La Comisión también señaló que este enfoque había sido respaldado por el Tribunal General en el asunto Severstal. (14)

(190)

Por último, LG Chem no aportó ninguna prueba que demostrara la existencia de una diferencia sistemática de precios en las ventas a los distribuidores y en las ventas directas a los usuarios para tipos de productos similares. La Comisión tampoco pudo encontrar pruebas de diferencias en la fijación de precios entre las ventas a los distribuidores y las ventas a los usuarios por parte de la industria de la Unión.

4.4.3.   Alegación de ausencia de subcotización en 2018 debido al aumento de los precios

(191)

En cuanto a los efectos de la depreciación de los precios en 2018, LG Chem alegó que tanto los precios de las importaciones originarias de la República de Corea como los de la industria de la Unión aumentaron en comparación con los niveles de 2017. Por lo tanto, no pudo producirse subcotización alguna.

(192)

Sin embargo, el análisis de la evolución de los precios de importación sobre los precios de la industria de la Unión se establece con respecto al período afectado en su conjunto, es decir, entre 2017 y el período de investigación. Aunque las tendencias de los precios se evalúan para todo el período considerado, la subcotización se calcula únicamente para el período de investigación (2020). Por consiguiente, en este caso el aumento de los precios de la República de Corea y de los precios de la industria de la Unión en 2018, en comparación con sus niveles de 2017, no es pertinente para el cálculo de la subcotización durante el período de investigación. Además, ese hecho por sí solo no sugiere la ausencia de una subcotización de los precios de la industria de la Unión ocasionada por las importaciones surcoreanas durante el período en cuestión, ya que dicha conclusión solo pudo alcanzarse a partir de una comparación detallada entre el precio de exportación real y los precios de la UE.

(193)

De hecho, el margen de subcotización se define como el importe en que el precio real de importación del país afectado es inferior al precio real de la industria de la Unión. La diferencia entre ambos precios, una vez efectuados los ajustes necesarios, se expresa como porcentaje del precio de la industria de la Unión.

(194)

En 2018, el precio medio de las importaciones procedentes de la República de Corea se fijó aún a un nivel más bajo que los precios medios de la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, aunque los precios tanto de la República de Corea como de la industria de la Unión aumentaron durante ese período, las estadísticas sugieren que la subcotización también se habría producido en 2018.

(195)

En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(196)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que nunca discutió que no hubiera podido producirse una subcotización en 2018. Se alegó que esta interpretación de la reclamación de LG Chem había violado el derecho de LG Chem a una buena administración.

(197)

La Comisión tomó nota de la aclaración de LG Chem en el sentido de que no había pretendido realizar la mencionada reclamación. Dado que LG Chem no señaló ningún argumento que la Comisión no hubiera abordado, la Comisión no consideró que la Comisión hubiera violado el derecho a una buena administración.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(198)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(199)

Como se indica en el considerando 41, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(200)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos facilitados por los productores incluidos en la muestra y los productores no incluidos en la muestra, cotejados con los datos de la denuncia. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(201)

Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. Tras la divulgación final, las partes interesadas destacaron algunas discrepancias en los macroindicadores de producción y ventas entre la denuncia y la divulgación. Tras el análisis, la Comisión aceptó estas reclamaciones y corrigió las cifras. La Comisión ha actualizado las cifras macroeconómicas con las cifras de una empresa. Por ello, los valores absolutos se mostraron como rangos para garantizar la confidencialidad.

(202)

Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(203)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 4.

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

[525 000 - 560 000 ]

[530 000 - 565 000 ]

[540 000 - 575 000 ]

[520 000 - 555 000 [

Índice

100

102

105

98

Capacidad de producción (toneladas)

[540 000 - 580 000 ]

[600 000 - 640 000 ]

[650 000 - 690 000 ]

[650 000 - 690 000 ]

Índice

100

109

117

117

Utilización de la capacidad

[93 - 95  %]

[88 - 90  %]

[84 - 86  %]

[78 - 80  %]

Índice

100

94

90

83

Fuente: productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(204)

El volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 5 % entre 2017 y 2019; para después disminuir un 7 % entre 2019 y el período de investigación. El volumen global de producción disminuyó durante el período considerado en un 2 %.

(205)

La capacidad de producción aumentó constantemente durante el período considerado, pasando de [540 000 - 580 000] toneladas en 2017 a [650 000 - 690 000] toneladas en 2019, y se mantuvo a ese nivel en el período de investigación, con un aumento global del 17 %. El aumento de la capacidad de la industria de polímeros superabsorbentes de la UE se debió a una importante inversión realizada por un productor de la Unión durante el período considerado.

(206)

Como se ha indicado en el cuadro 4, mientras que la capacidad de producción de la Unión aumentó notablemente durante el período considerado, la utilización de la capacidad de la Unión se deterioró de manera significativa, pues se pasó de utilizar el [93 - 95 %] de la capacidad en 2017 al [78 - 80 %] en el período de investigación. Dicha tendencia dio lugar a una disminución total de la utilización de la capacidad de la Unión del 17 % durante el período considerado.

4.5.2.2.   Descenso de la utilización de la capacidad causado por el aumento de la capacidad

(207)

LG Chem presentó observaciones sobre el descenso de la utilización de la capacidad de la industria de la Unión durante el período considerado, en las cuales hizo especial referencia al proyecto de inversión de un productor de la Unión que aumentó la capacidad de producción en 2018. Según LG Chem, las capacidades adicionales nunca estuvieron destinadas a abastecer el mercado de la Unión, ya que las capacidades existentes en 2017 ya eran superiores a la demanda en el mercado de la Unión. Por lo tanto, el exceso de capacidad de los productores de la Unión no pudo estar ocasionado por las importaciones procedentes de la República de Corea.

(208)

La Comisión estuvo de acuerdo en que el hecho de que la utilización de la capacidad hubiese disminuido durante el período considerado, al tiempo que se mantuvo un volumen total de producción relativamente estable, guardaba relación con el aumento de la capacidad de los productores de la Unión. Sin embargo, contrariamente a lo que afirma LG Chem, esas capacidades adicionales no superaban la demanda en el mercado de la Unión. En 2017, la capacidad de producción total de la industria de la Unión solo constituía el [86 - 88 %] del consumo de la Unión. Tras el aumento de la capacidad de producción, se mantuvo en línea con el consumo de la Unión, con solo un exceso de capacidad del [1 - 2 %]. Por consiguiente, no hay pruebas de que las capacidades adicionales no estuvieran destinadas al mercado de la Unión.

(209)

Tras la segunda divulgación final adicional, LG Chem alegó que las cifras no apoyan la conclusión de que las capacidades adicionales de la industria de la Unión construidas durante el período considerado estaban destinadas a servir al mercado de la Unión.

(210)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que los aumentos de capacidad solo conducen a un mínimo exceso de capacidad. Dado que tanto los usuarios como LG Chem han señalado en sus argumentos sobre el interés de la Unión que no toda la capacidad se destina automáticamente a la producción de cada tipo de polímeros superabsorbentes, el mínimo exceso de capacidad del [1 - 2 %] no es una indicación de que no se destine al mercado de la Unión, sino que se trata de crear una capacidad suficiente para una producción flexible de diferentes tipos de polímeros superabsorbentes que se ajuste a la demanda de diferentes tipos de polímeros superabsorbentes. Además, incluso tras el aumento de la capacidad, la producción real siguió siendo muy inferior al consumo de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó este argumento.

4.5.2.3.   La capacidad de Sumitomo Seika no se tuvo en cuenta

(211)

Además, LG Chem alegó que se subestimó la situación de exceso de capacidad de la industria de la Unión declarada en la denuncia, ya que no tuvo en cuenta la capacidad de producción del productor de la Unión Sumitomo Seika. LG Chem pidió a la Comisión que aclarase por qué no se habían tenido en cuenta las capacidades y los indicadores de perjuicio del productor de la Unión Sumitomo Seika, puesto que podrían haber influido en el panorama del perjuicio expuesto en la denuncia y podrían haberlo distorsionado.

(212)

La Comisión recordó que la empresa en cuestión no cooperó en la investigación. Sin embargo, contrariamente a lo que afirma LG Chem, esto no significa que la Comisión no tuviera en cuenta las capacidades y los indicadores de perjuicio de la empresa. La cifra de 47 000 toneladas presentada por LG Chem también se utilizó en los macrodatos de la Comisión para determinar la capacidad de producción, y se hicieron estimaciones para el resto de los indicadores de perjuicio de esta empresa.

(213)

Por lo tanto, se desestimó esta alegación.

4.5.2.4.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(214)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5.

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

[350 000 - 380 000 ]

[370 000 - 400 000 ]

[370 000 - 400 000 ]

[320 000 - 350 000 ]

Índice

100

104

103

89

Cuota de mercado

[56 - 58  %]

[58 - 60  %]

[57 - 59  %]

[49 - 51  %]

Índice

100

105

103

88

Fuente: productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(215)

Las ventas totales en el mercado de la Unión disminuyeron en general durante el período considerado, pues registraron una caída del 11 % entre 2017 y el período de investigación. Entre 2017 y 2018, el volumen total de ventas a la Unión aumentó un 4 % y luego disminuyó constantemente hasta el período de investigación. La caída más significativa se registró entre 2019 y el período de investigación, cuando el volumen total de ventas en el mercado de la Unión disminuyó un 14 %.

(216)

A pesar de la estabilidad del consumo de la Unión que se muestra en el cuadro 1, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó constantemente durante el período considerado, por lo que la cuota de mercado cayó un 12 % entre 2017 y el período de investigación. Algo similar ocurrió con el volumen de ventas de la Unión, dado que el descenso más significativo de la cuota de mercado se registró entre 2019 y el período de investigación, con una disminución interanual del 15 %.

(217)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que la Comisión no puede analizar la evolución de los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión al margen de las ventas en los mercados de exportación. Las ventas se han reorientado del mercado de la Unión a los mercados de exportación en lugar de «perderse».

(218)

La Comisión debe analizar necesariamente la evolución del mercado de la Unión para determinar la existencia de un perjuicio en el mercado de la Unión. El aumento de las exportaciones se ha analizado en la sección 5.2.4 para determinar si fue una causa del perjuicio sufrido. Por lo tanto, la Comisión rechazó el argumento de que había analizado la evolución de forma aislada sin tener en cuenta las exportaciones de la industria de la Unión.

4.5.2.5.   Crecimiento

(219)

El consumo de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión registró un descenso del 12 %. Por tanto, la industria de la Unión perdió cuota de mercado, a diferencia de la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado, que aumentó de manera significativa durante el mismo período.

4.5.2.6.   Empleo y productividad

(220)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 6.

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de empleados

[1 000 - 1 150 ]

[1 000 - 1 150 ]

[950 - 1 100 ]

[950 - 1 100 ]

Índice

100

98

92

91

Productividad (tonelada/EJC)

492

510

564

529

Índice

100

104

115

108

Fuente: productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(221)

El nivel de empleo de la industria de la Unión se redujo durante el período considerado. Esto dio lugar a una reducción de la mano de obra del 9 %, sin tener en cuenta el empleo indirecto.

(222)

La productividad siguió la tendencia de los volúmenes de producción de la Unión, que aumentaron hasta 2019 para luego descender entre 2019 y el período de investigación. La productividad creció un 15 % entre 2017 y 2019, antes de disminuir tras la reducción del volumen de producción. Por tanto, la productividad total se incrementó en un 8 %. Esto se debe a que, mientras que los volúmenes de producción aumentaron hasta 2019 y luego disminuyeron durante el período de investigación, el número de empleados disminuyó de forma constante y significativa durante el período considerado. Sin embargo, desde 2019 hasta el final del período de investigación, la producción cayó más rápido que el empleo debido a la reducción de las ventas, lo que provocó la correspondiente disminución de la productividad (– 6 % desde 2019 hasta el final del período de investigación).

(223)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que el empleo disminuyó debido a la modernización y que esto no ilustra el perjuicio. A pesar de que se espera que la inversión de NSE proporcione setenta puestos de trabajo adicionales, estos han sido probablemente compensados por la readaptación técnica completada por BASF en su sede de Amberes en 2017 y su intención de seguir una estrategia de digitalización de su negocio de polímeros superabsorbentes.

(224)

Si bien no puede excluirse que la modernización haya contribuido a la disminución del empleo, incluso sin las disminuciones del empleo, otros indicadores seguían indicando claros signos de perjuicio. Además, en ausencia de perjuicio, se habría esperado que la modernización condujera a un aumento de la productividad. No fue así. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

4.5.2.7.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(225)

El margen de dumping de LG Chem era considerablemente superior al nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(226)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se disponía de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(227)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados que los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicaron a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7.

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

[1 200 - 1 500 ]

[1 250 - 1 550 ]

[1 250 - 1 550 ]

[1 000 - 1 300 ]

Índice

100

104

103

85

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

[1 200 - 1 500 ]

[1 400 - 1 700 ]

[1 400 - 1 700 ]

[1 200 - 1 500 ]

Índice

100

121

118

105

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(228)

Los precios de venta en el mercado de la Unión aumentaron primero un 4 % en 2018. Posteriormente, disminuyeron un 1 %, antes de caer otro 17 % en el período de investigación. Por lo tanto, los precios de venta unitarios medios en la Unión registraron un descenso general del 15 % durante el período considerado.

(229)

El coste unitario de producción de los productores incluidos en la muestra aumentó en un 5 % en el período considerado. Entre 2017 y 2018 se incrementó en un 21 %, para después disminuir un 3 % en 2019 y un 11 % adicional en el período de investigación. Dicha tendencia puede explicarse por un aumento repentino de los precios de las materias primas en 2018, que posteriormente descendieron hasta el período de investigación.

(230)

Como se muestra en el cuadro 7, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra se ajustaron parcialmente a las fluctuaciones del coste de producción, pero a un ritmo mucho más lento. Por lo tanto, los precios de venta se mantuvieron muy por debajo del nivel del coste unitario de producción desde 2018 hasta el final del período de investigación.

(231)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que el análisis de las importaciones procedentes de Corea vulneraba los derechos de defensa de LG Chem, ya que los rangos proporcionados en el cuadro 7, que mostraban precios entre 1 000 y 1 300 EUR/tonelada durante el período de investigación, es decir, 2020, eran excesivos y las importaciones procedentes de Corea podían estar igualmente por encima, a un nivel comparable o por debajo de los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(232)

Los rangos indicados en el cuadro 7 no violan los derechos de defensa de LG Chem. Dado que la Comisión reveló en el considerando 171 que los precios coreanos seguían siendo significativamente inferiores a los precios de la industria de la Unión, LG Chem tenía claro para su defensa que los precios coreanos para 2020 no eran ni superiores ni iguales o muy cercanos a los precios de la industria de la Unión. El precio real del productor de la Unión es una información comercial sensible y debe ser protegida. Sin embargo, incluso un rango más estrecho seguiría sin permitir a LG Chem ver la diferencia de precio real y argumentar su precio tan alto. Por lo tanto, una gama diferente no habría mejorado la capacidad de LG Chem para comentar. Además, los rangos proporcionados en el cuadro 7 para el coste de producción permitieron a LG Chem ver que el precio coreano era claramente inferior al coste de producción de la industria de la Unión. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(233)

LG Chem sostuvo además que el cuadro 7 incluye todos los productos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, en particular los productos de biopolímeros superabsorbentes y SAVIVA, que no compiten con las importaciones coreanas.

(234)

El cuadro 7 debe incluir todas las importaciones del producto afectado. Dado que la Comisión rechazó la solicitud de LG Chem de excluir los productos de biopolímeros superabsorbentes y SAVIVA de la definición del producto (véase el considerando 73), estos productos se incluyen correctamente en las cifras. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

4.5.3.2.   Costes laborales

(235)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 8.

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Costes laborales medios por empleado (EUR)

[110 000 - 125 000 ]

[110 000 - 125 000 ]

[110 000 - 125 000 ]

[110 000 - 125 000 ]

Índice

100

107

103

102

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(236)

Los costes laborales medios por empleado aumentaron un 7 % en 2018 para luego disminuir un 3,5 % en 2019 y un 1 % adicional en el período de investigación, lo que supone un aumento global del 2 % durante el período considerado.

4.5.3.3.   Existencias

(237)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 9.

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

[50 000 - 60 000 ]

[50 000 - 60 000 ]

[70 000 - 80 000 ]

[75 000 - 85 000 ]

Índice

100

92

124

142

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

[20 - 25  %]

[15 - 18  %]

[20 - 25  %]

[20 - 25  %]

Índice

100

87

105

121

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(238)

Los niveles de existencias al cierre disminuyeron un 8 % en 2018, para después aumentar de forma constante y significativa entre 2018 y el final del período de investigación. Registraron un aumento total del 42 % en el período considerado.

(239)

La totalidad del consumo de la Unión está representada por el consumo en el mercado libre, de modo que las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión sufrieron la competencia directa de las importaciones originarias de la República de Corea. La presión constante de las importaciones surcoreanas en el mercado de la Unión, junto con la disminución de las ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión, pueden explicar en parte la tendencia al alza de las existencias al cierre que figura en el cuadro 9.

(240)

Las existencias al cierre como porcentaje de la producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyeron un 13 % en 2018, antes de aumentar por encima de los niveles de 2017 tanto en 2019 como en el período de investigación, con unas tasas de crecimiento del 5 y el 21 % en relación con 2017, respectivamente.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(241)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10.

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen negocios de las ventas)

[–2 - –7  %]

[–10 - –15  %]

[–5 - –10  %]

[–15 - –20  %]

Índice

(– 100 )

(– 469 )

(– 324 )

(– 756 )

Flujo de caja (en EUR)

[–5 000 - –15 000 ]

[5 000 - 15 000 ]

[10 000 - 20 000 ]

[5 000 - 15 000 ]

Índice

(– 100 )

126

182

73

Inversiones (EUR)

[15 000 000 - 25 000 000 ]

[300 000 000 - 400 000 000 ]

[5 000 000 - 15 000 000 ]

[1 000 000 - 10 000 000 ]

Índice

100

1 749

37

19

Rendimiento de las inversiones

[–1 - –6  %]

[–5 - –10  %]

[–5 - –10  %]

[–10 - –15  %]

Índice

(– 100 )

(– 630 )

(– 508 )

(–1 281 )

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(242)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

(243)

Las ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados pasaron de registrar pérdidas en 2017 a registrar unas pérdidas significativas tanto en 2018 como en 2019, e incluso unas pérdidas aún mayores en el período de investigación. Pese a la ligera mejora en la rentabilidad registrada entre 2018 y 2019, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se deterioró significativamente en el período considerado, pues experimentó una caída más de siete veces superior a los niveles de 2017.

(244)

El flujo neto de caja es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto varió mucho durante el período considerado, debido principalmente al aumento de los costes de producción y a la rentabilidad negativa.

(245)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Registró una evolución negativa durante todo el período considerado, siguiendo una tendencia a la baja similar a la de la rentabilidad. En el mismo período, la industria de la Unión redujo el nivel de sus inversiones en un total de un 81 %, con un aumento en 2018 debido a una importante inversión realizada por un productor de la Unión, como se indica en el considerando 205. Aun así, la capacidad de la Unión para recaudar capital se ha visto afectada por las pérdidas sufridas durante el período considerado, tal como refleja la reducción de las inversiones.

(246)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que la Comisión debería haber tenido en cuenta que los dos productores incluidos en la muestra muestran tendencias diferentes en términos de rentabilidad. LG Chem comentó que solo NSE fue deficitario en 2017, mientras que BASF seguía siendo rentable y la rentabilidad de NSE ha mejorado durante el período de 2018 hasta el período de investigación.

(247)

La Comisión analizó el cuadro de perjuicio de la industria de la Unión en su conjunto, y no a nivel de productores individuales. Para obtener una imagen equilibrada, la Comisión utilizó una muestra representativa de la industria de la Unión. Sin embargo, la Comisión también analizó si los hechos individuales, como las inversiones, distorsionaban la imagen del perjuicio. Dichos factores se excluyeron del análisis del perjuicio en la medida en que no formaban parte del curso ordinario de los negocios. Por último, no todas las empresas que forman parte de una muestra deben incurrir en la misma tendencia para cada indicador. Por lo tanto, la reclamación fue rechazada.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(248)

Todos los indicadores de perjuicio principales mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. El volumen de producción de la industria de la Unión se redujo en aproximadamente un 2 %, y su volumen de ventas en el mercado libre, en un 11 %. Habida cuenta de la relativa estabilidad del consumo en el mercado de la Unión, esto se tradujo en una disminución de la cuota de mercado en el mercado de la Unión, que pasó del [56 - 58 %] en 2017 al [49 - 51 %] en el período de investigación, lo que corresponde a una caída del 7 % durante el período considerado.

(249)

Las importaciones originarias de la República de Corea aumentaron un 33 % entre 2017 y el período de investigación y ganaron una cuota de mercado considerable, aunque el consumo del mercado de la Unión se mantuvo relativamente estable. Las importaciones procedentes del país afectado aumentaron sustancialmente su cuota de mercado del [12 - 14 %] al [16 - 18 %]. Además, los precios de las importaciones surcoreanas disminuyeron un 10 % durante el período considerado y fueron sistemáticamente inferiores a los precios de la industria de la Unión. Durante el período de investigación, los precios de importación del productor exportador que cooperó estuvieron subcotizados con respecto a los precios de la Unión en un promedio del 14,7 %. Asimismo, y al margen de cualquier subcotización, la Comisión señaló, atendiendo a las tendencias que figuran en los cuadros 2, 3, 5 y 7, que las importaciones objeto de dumping contuvieron los precios de la industria de la Unión. De hecho, la industria de la Unión no pudo incrementar los precios en la misma medida que lo hicieron sus costes de producción.

(250)

Los precios medios de la industria de la Unión cayeron un 15 % durante el período considerado y, desde 2018, los precios medios de venta en el mercado de la Unión se fijaron muy por debajo de los costes unitarios de producción correspondientes. La rentabilidad de la industria de la Unión pasó del [– 2 - – 7 %] en 2017 al [– 15 - – 20 %] durante el período de investigación. Además, las existencias de cierre de la industria de la Unión aumentaron en total un 42 % durante el período considerado y representaron el 25 % de la producción durante el período de investigación.

(251)

Solo la capacidad de producción de la industria de la Unión mostró una tendencia positiva durante el período considerado. Como se muestra en el cuadro 4, la capacidad de producción pasó de [540 000 – 580 000] toneladas en 2017 a [650 000 – 690 000] toneladas en el período de investigación, lo que supone un aumento global del 17 %. El aumento de la capacidad se debió a una importante inversión realizada por un productor de la Unión en 2018, dado el índice de utilización de la capacidad considerablemente elevado de 2017 [93 - 95 %]. No obstante, la utilización de la capacidad disminuyó un 17 % durante el período considerado, pasando del [93 - 95 %] en 2017 al [78 - 80 %] en el período de investigación.

(252)

En resumen, a pesar de que el consumo en el mercado de la Unión se mantuvo relativamente estable, la industria de la Unión no pudo mantener su cuota de mercado. Las importaciones originarias de la República de Corea fueron sustanciales a lo largo del período considerado, a precios inferiores a los de la industria de la Unión. Desde 2018, la industria de la Unión vendía a precios que ya no cubrían sus costes y, por consiguiente, la industria redujo sus niveles de ventas y sus precios.

(253)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(254)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que la conclusión de que todos los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado es parcial, ya que hubo una producción estable, un aumento de la capacidad, una reorientación de parte de las ventas a los mercados de exportación, importantes inversiones, el empleo se vio afectado por la modernización y la rentabilidad simplemente refleja las enormes inversiones realizadas en 2017-2018. En contra de lo que alega LG Chem, la Comisión analizó cada uno de los factores y respondió a las alegaciones de LG Chem. El hecho de que la Comisión no esté de acuerdo con las alegaciones de LG Chem no hace que el análisis sea parcial. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de LG Chem.

(255)

Tras el 2.o DDA, LG Chem alegó que todos los indicadores revisados mostraban una tendencia mejorada en comparación con los indicadores divulgados inicialmente. En particular, las cifras de ventas y empleo mostraron un descenso considerablemente más limitado a lo largo del período considerado y ya no apoyan la conclusión del perjuicio.

(256)

La Comisión demostró anteriormente que para cada indicador, divulgado en el 2.o DDA, las cifras apoyan o al menos no contradicen la evaluación inicial de la Comisión sobre la existencia del perjuicio. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que estas cifras no apoyan la conclusión del perjuicio.

(257)

En sus observaciones tras la divulgación final, la Coalición por un mercado abierto y competitivo de polímeros superabsorbentes (15) («Coalición H») alegó que, desde el final del período de investigación, los precios de polímeros superabsorbentes habían aumentado. La Coalición H alegó, y aportó pruebas en su apoyo, que los precios actuales de polímeros superabsorbentes son sustancialmente más altos que los registrados en el período de investigación debido a los mayores costes de transporte, y que los precios coreanos han aumentado por encima de los de los productores de la Unión.

(258)

La Comisión observó que la Coalición H no impugnó el análisis de la Comisión sobre los precios de los polímeros superabsorbentes durante el período considerado. Estas reclamaciones se refieren a un período posterior al considerado y, por tanto, no contribuyen al análisis de este período. Además, tal y como ha declarado la propia Coalición H, el aumento de los precios tras el período de investigación se debe a la subida de los precios del transporte. Estos precios del transporte están relacionados con la situación actual de la pandemia de Covid-19. No puede confirmarse que se trate de un cambio a largo plazo en los precios y que, por tanto, pueda excluirse un nuevo perjuicio en el futuro. Por lo tanto, la Comisión no consideró que esto pudiera alterar sus conclusiones con respecto al perjuicio constatado durante el período de investigación y rechazó la solicitud.

5.   CAUSALIDAD

(259)

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones procedentes de terceros países, contratos con especificaciones particulares, los resultados de exportación de la industria de la Unión, la pandemia de COVID-19, la fórmula de precios en los contratos de suministro de materias primas, la fórmula de precios en los contratos de suministro de polímeros superabsorbentes, los costes del aumento de la capacidad y el coste de investigación y desarrollo (I+D).

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(260)

El volumen de las importaciones originarias de la República de Corea aumentó (como se muestra en el cuadro 2) en un 33 % entre 2017 y el período de investigación, con lo que su cuota de mercado aumentó un 33 %, es decir, del [12 - 14 %] al [16 - 18 %]. Esto perjudicó a la industria de la Unión. De hecho, a lo largo de ese mismo período (como se expone en el cuadro 5), las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 11 %, y su cuota de mercado en el mercado de la Unión descendió un 12 %. En particular, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del [56 - 58 %] en 2017 al [49 - 51 %] en el período de investigación.

(261)

Los precios de las importaciones objeto de dumping bajaron un 10 % durante el período considerado (como se indica en el cuadro 3). En paralelo, los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión cayeron un 15 % durante ese mismo período. Las importaciones surcoreanas, cada vez más presentes en el mercado de la Unión a lo largo del período considerado, se realizaron a precios que eran continuamente inferiores a los de la industria de la Unión.

(262)

La presión ejercida por las importaciones objeto de dumping también provocó una importante contención de los precios, como demuestra el hecho de que la industria de la Unión no pudiera subir los precios al mismo ritmo que se incrementaron los costes. De hecho, como se muestra en el cuadro 7, durante el período considerado los costes de producción aumentaron un 5 %, mientras que los precios de venta de la industria de la Unión disminuyeron un 15 %. Durante el período considerado, esa incapacidad para aumentar los precios provocó que la rentabilidad de la industria de la Unión cayera notablemente, del [–2 - –7 %] al [–15 - –20 %], lo que constituye claramente un nivel insostenible.

(263)

Paralelamente, el volumen de las importaciones procedentes de la República de Corea aumentó significativamente (un 33 %) y su cuota de mercado se incrementó un 33 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó un 12 %. Efectivamente, pese a que el consumo del mercado de la Unión se mantuvo estable entre 2017 y el período de investigación, las importaciones surcoreanas siguieron ganando cuota de mercado a la industria de la Unión. En el mismo período, los precios de las importaciones surcoreanas descendieron un 10 % (cuadro 3), mientras que los precios de la industria de la Unión bajaron más, un 15 %, pero mucho menos que el coste de producción, que subió un 5 %. Así pues, ya en 2018, la industria de la Unión estaba sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping.

(264)

Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones originarias de la República de Corea causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio.

(265)

Tras la divulgación final, LG Chem sostuvo que las alegaciones de presión sobre los precios no están respaldadas por los hechos, ya que informes recientes de la prensa especializada afirman que al menos dos productores de la Unión han aplicado fuertes aumentos de precios para los polímeros superabsorbentes.

(266)

Estos informes se refieren a un período posterior al considerado y, por tanto, no han contribuido al análisis de este período. Además, estos aumentos de precios podrían estar relacionados con múltiples factores a corto plazo, en particular la escasez de suministro causada por la escasez internacional de contenedores, como destacó la Coalición H. Por lo tanto, la Comisión no consideró que esto pudiera alterar sus conclusiones con respecto al perjuicio constatado durante el período de investigación y rechazó esta alegación.

(267)

LG Chem alegó además que la mayoría de los indicadores de perjuicio comenzaron a disminuir entre 2019 y el período de investigación, mientras que las importaciones coreanas solo aumentaron de 2017 a 2019, un período en el que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio en cuanto al volumen. En el período de investigación se produjo una depreciación de las ventas y las cuotas de mercado, cuando la industria de la Unión decidió centrarse cada vez más en los mercados de exportación y cuando las importaciones japonesas aumentaron.

(268)

Esta alegación LG mezcla dos alegaciones que también se hicieron por separado. La Comisión aborda la alegación de que la industria de la Unión decidió centrarse en los mercados de exportación en la sección 5.2.4 y la alegación de que el aumento de las importaciones japonesas en el período de investigación podría haber contribuido al perjuicio en la sección 5.2.3. LG Chem alegó además que no existe ningún vínculo entre la evolución de la cuota de mercado de las exportaciones coreanas y la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión, ya que la industria de la Unión perdió la mayoría de las cuotas de mercado en 2020, año en el que las importaciones procedentes de Corea también perdían cuota de mercado.

(269)

Este argumento está estrechamente relacionado con el argumento de LG Chem de que las importaciones japonesas, y no las coreanas, fueron las responsables de la pérdida de cuotas de mercado en 2020 y fue discutido y rechazado en los considerandos 299 a 306.

(270)

LG Chem alegó además que las importaciones procedentes de Corea nunca tuvieron ningún impacto en las inversiones, como demuestra el continuo desarrollo de nuevos productos por parte de los productores de la Unión.

(271)

Si bien las inversiones de los productores de la Unión aumentaron efectivamente de 2017 a 2019, disminuyeron bruscamente en el período de investigación, debido a la presión sobre los precios causada por las importaciones coreanas LG Chem no incluyó el período de investigación en su análisis del desarrollo continuo de nuevos productos. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

5.2.   Efectos de otros factores

(272)

En sus observaciones sobre el inicio, LG Chem pidió a la Comisión que analizara si la disminución de las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión se debía a las importaciones procedentes de Japón, a la asignación de contratos con especificaciones particulares en todo el mundo y a las inversiones destinadas al aumento de la capacidad. LG Chem aludió a la denuncia, en la que los denunciantes declararon que las ventas de los productores de la Unión siguieron una tendencia fluctuante similar a la del consumo hasta 2019 y que la cuota de mercado de la industria de la Unión solo disminuyó frente a la tendencia del consumo de la Unión durante el período de investigación. LG Chem alegó que el importante aumento de las importaciones procedentes de Japón provocó la disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión, mientras que el ligero aumento de las importaciones originarias de la República de Corea se debió a contratos con especificaciones particulares.

(273)

La Comisión analizó si esos factores contribuyeron al perjuicio y en qué medida.

5.2.1.   Aumento de la demanda de productos con especificaciones particulares

(274)

LG Chem alegó que la causa del aumento de las exportaciones coreanas ha sido el incremento de la demanda de productos con especificaciones particulares, que se obtuvieron de la República de Corea.

(275)

Tanto los productores de la Unión como los surcoreanos fabrican y venden productos con especificaciones particulares en la Unión. La Comisión no constató que la demanda de productos con especificaciones particulares hubiese aumentado como tal. No obstante, sí observó que se había producido un cambio en los proveedores a escala global, dado que a lo largo del tiempo se habían ido asignando más pedidos de productos con especificaciones particulares al productor surcoreano.

(276)

Asimismo, la Comisión analizó la evolución de los volúmenes contratados suministrados por los productores de la Unión durante el período considerado y constató que, aunque había habido cambios en los volúmenes entre los proveedores de la Unión, los cambios generales en el volumen suministrado durante el período considerado no afectaron a la tendencia de los indicadores de perjuicio y, más concretamente, a la rentabilidad de la industria de la Unión en su conjunto durante dicho período.

(277)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que este factor no contribuyó al perjuicio observado de la industria de la Unión.

(278)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que, dado que los polímeros superabsorbentes no son un producto básico, las negociaciones no se basan en los precios, sino en la calidad. Los usuarios necesitan grados de polímeros superabsorbentes específicos para aplicaciones concretas. Por tanto, los contratos se celebran simplemente con los productores que mejor pueden satisfacer las necesidades de los clientes.

(279)

La Comisión señaló que los productores de polímeros superabsorbentes suelen ser capaces de producir una amplia gama de grados para aplicaciones específicas, y que tanto los productores de la Unión como los de Corea fabrican este tipo de productos específicos. Esto también se refleja en el hecho de que muchos usuarios, sobre todo los usuarios de grandes cantidades, aplican una estrategia de abastecimiento múltiple. Esto demuestra que, regularmente, no hay un solo productor de polímeros superabsorbentes con un grado específico que satisfaga mejor las necesidades de los clientes, sino varios. Lógicamente, los usuarios, como empresas orientadas a la obtención de beneficios, equilibrarán en este caso los beneficios característicos de determinados polímeros superabsorbentes ofrecidos por varios proveedores, con el abastecimiento más rentable. Esto es diferente de una situación en la que los usuarios estarían restringidos de elegir el proveedor más barato debido a cuestiones de calidad o técnicas. Por ello, la Comisión rechazó la alegación de que las negociaciones no se basarían en los precios, sino únicamente en la calidad.

5.2.2.   Fórmula de precios en los contratos de suministro de materias primas

(280)

La Coalición de Usuarios alegó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio debido a la fórmula de precios adoptada en sus contratos de suministro, de modo que la imposición de medidas antidumping no evitaría el descenso de los precios para los productores de la Unión. Sugirieron que los precios de los polímeros superabsorbentes de la industria de la Unión siguen un mecanismo de indización de los precios de las materias primas y, por tanto, fluctúan en consonancia con la fluctuación de los precios de las materias primas, independientemente del volumen de las importaciones procedentes del país afectado.

(281)

Además, tanto la Coalición de Usuarios como LG Chem alegaron que el mecanismo de fórmula de precios adoptado en los contratos de suministro era suficiente para que los proveedores de polímeros superabsorbentes alcanzaran unos niveles de rentabilidad suficientes, ya que los movimientos al alza y a la baja de los costes de las materias primas se reflejaban automáticamente en el precio final de los productos de polímeros superabsorbentes.

(282)

Por lo tanto, las supuestas pérdidas de rentabilidad descritas en la denuncia no podían deberse al descenso de los precios de venta de la industria de la Unión ocasionados por los recortes de precios de las importaciones surcoreanas, sino más bien al aumento de los costes de las estructuras de producción de los productores de la Unión.

(283)

La Comisión analizó el efecto de la fórmula de precios en la rentabilidad. En todo el mundo, lo más habitual es que los contratos de venta de polímeros superabsorbentes se celebren por uno o varios años. En esos contratos, el precio de los polímeros superabsorbentes para un mes determinado suele estar vinculado al precio de las principales materias primas en el trimestre anterior. Dicha influencia retardada del precio de las materias primas conlleva que el margen de beneficio en el mes en cuestión sea inferior o superior. Cuando el precio de las materias primas en el trimestre anterior fue más bajo que en un mes actual, influye negativamente en el margen. Aunque a lo largo del tiempo los efectos generalmente positivos pueden contrarrestar los efectos negativos, la Comisión constató que, en el período de investigación, el efecto general fue negativo. No obstante, dicho efecto fue tan reducido que solo pudo explicar una parte muy pequeña de las pérdidas sufridas por la industria de la Unión. Por lo tanto, la Comisión concluyó que este factor no pudo contribuir al perjuicio observado de la industria de la Unión.

(284)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que no hubo depresión o supresión de precios. LG Chem alegó que las fórmulas de precios de los polímeros superabsorbentes que reflejan la evolución de los precios de las materias primas, y no de las importaciones coreanas, tenían fuerza explicativa de la tendencia a la baja de los precios y, por tanto, tenían un efecto depresivo o supresor sobre los precios nacionales. Por lo tanto, la Comisión se enfrentó a elementos distintos de las importaciones que pueden explicar la importante depresión o contención de los precios nacionales. Además, los precios de las importaciones coreanas y los de la industria de la Unión siguieron las mismas tendencias.

(285)

La Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que las fórmulas de precios de los polímeros superabsorbentes reflejan la evolución de los precios de las materias primas. Estas fórmulas garantizan que los beneficios de los productores de los polímeros superabsorbentes en los contratos de venta existentes realizados durante un período determinado no se vean afectados por el aumento de los precios de las materias primas. Si las fórmulas de precios fueran la única fuerza explicativa de la tendencia a la baja de los precios, debería haber dado lugar a un margen de beneficios más estable para los productores europeos y solo habría causado un efecto menor sobre los precios, como se describe en el considerando 283, porque los precios están vinculados a los precios de las materias primas del trimestre anterior. Sin embargo, estas fórmulas de precios no pueden ser las únicas responsables de la evolución de los precios en las renegociaciones o en los contratos recién negociados, en comparación con los contratos antiguos existentes.

(286)

Por lo tanto, la Comisión analizó las variaciones de precios que se produjeron durante el período considerado, además de las tendencias de precios vinculadas a los precios de las materias primas. Durante el período considerado, los precios de la industria de la Unión disminuyeron más que los de las materias primas. Es esta disminución adicional de los precios de venta la que causó el perjuicio, ya que esta disminución adicional no fue neutra para los beneficios. El hecho de que los precios de las importaciones coreanas y los precios de la industria de la Unión siguieran tendencias en la misma dirección, a ritmos diferentes, no contradice el hecho de que, además de la tendencia de neutralidad de los beneficios causada por los precios de las materias primas, hubiera una tendencia superpuesta. Por lo tanto, la Comisión rechazó el argumento de que no tuvo en cuenta un factor con fuerza explicativa de la bajada de precios.

(287)

LG Chem alegó además que el descenso de los precios en el mercado nacional no se debe a una disminución del elemento fijo en los contratos de venta de polímeros superabsorbentes, sino al elemento variable que refleja los cambios de precio de las materias primas C3 y NaOH. LG Chem alegó que la mayor parte de la disminución de los precios de la industria de la Unión entre 2017 y 2020 fue causada por los precios del C3 y del NaOH, que disminuyeron un 18 % en el mismo período, mientras que el elemento de precio fijo, según los cálculos de LG Chem, solo disminuyó un 12 % en el mismo período. LG Chem alegó también que la rentabilidad de los productores de la Unión en el mercado de la Unión estaba correlacionada con la rentabilidad en los mercados de exportación de los productores de la Unión, lo que sería un indicio más de que los elementos externos que afectan a los mercados globales de polímeros superabsorbentes, a saber, la fórmula de precios de polímeros superabsorbentes y las limitaciones de costes, eran los responsables.

(288)

Como ya se ha mencionado, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que los cambios en las materias primas influyen en el precio de venta. Sin embargo, las fórmulas de precios conectan el precio de venta exactamente con el propósito de mantener un nivel de beneficio estable y mantener los cambios en la materia prima neutrales con respecto al margen de beneficio. Por lo tanto, los cambios en el importe fijo de la fórmula de precios con respecto a los nuevos contratos o las renegociaciones son el elemento que afecta a la rentabilidad de la industria de la Unión. Si solo se hubieran producido las variaciones provocadas por los precios de las materias primas, el nivel de rentabilidad durante el período considerado habría sido más estable. Esto demuestra que la presión de las importaciones coreanas sobre las negociaciones del elemento de precio del contrato es la causa del descenso de la rentabilidad y no los cambios en los precios de las materias primas. El hecho de que la presión sobre los precios también se produzca paralelamente en los mercados de exportación no contradice el análisis realizado con respecto al mercado de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de LG Chem.

5.2.3.   Importaciones procedentes de terceros países

(289)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 11.

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Japón

Volumen (toneladas)

[85 000 - 95 000 ]

[60 000 - 70 000 ]

[45 000 - 55 000 ]

[105 000 - 115 000 ]

Índice

100

72

47

122

Cuota de mercado

[11 - 15  %]

[8 - 11  %]

[5 - 8  %]

[14 - 18  %]

Índice

100

73

54

122

Precio medio (EUR/tonelada)

[1 200 - 1 500 ]

[1 200 - 1 500 ]

[1 200 - 1 500 ]

[1 000 - 1 300 ]

Índice

100

101

105

87

Turquía

Volumen (toneladas)

43 571

46 929

52 626

54 537

Índice

100

108

121

125

Cuota de mercado

[6 - 8  %]

[6 - 8  %]

[7 - 9  %]

[7 - 9  %]

Índice

100

108

121

125

Precio medio (EUR/tonelada)

1 140

1 155

1 088

981

Índice

100

101

96

86

Estados Unidos

Volumen (toneladas)

40 494

34 952

30 911

30 952

Índice

100

87

77

76

Cuota de mercado

[5 - 7  %]

[4 - 6  %]

[4 - 6  %]

[4 - 6  %}

Índice

100

88

75

75

Precio medio (EUR/tonelada)

3 646

3 936

4 522

4 431

Índice

100

108

124

122

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

32 587

29 109

29 046

28 594

Índice

100

89

89

88

Cuota de mercado

[4 - 6  %]

[3 - 5  %]

[3 - 5  %]

[3 - 5  %]

Índice

100

90

89

88

Precio medio (EUR/tonelada)

3 407

3 176

3 070

3 149

Índice

100

93

90

92

Fuente: Eurostat, cifras japonesas ajustadas con información confidencial del mercado.

(290)

Si bien las importaciones procedentes de Japón disminuyeron primero un 28 % entre 2017 y 2018 y luego un 25 % entre 2018 y 2019, en el período de investigación aumentaron de forma sustancial, concretamente un 75 %. Estas importaciones fueron realizadas por uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, Nippon Shokubai Europe, que, además de su propia producción, revende polímeros superabsorbentes producidos por su empresa matriz Nippon Shokubai Japan («Nippon Shokubai»). Hasta 2019, Nippon Shokubai siguió una estrategia consistente en reducir las importaciones japonesas en favor de su producción europea, lo que se refleja en el aumento del volumen de producción y de las inversiones. Esto dio lugar a un incremento significativo de la capacidad europea en 2018. Sin embargo, con el tiempo Nippon Shokubai Europe se enfrentó cada vez más a clientes que exigían precios más reducidos debido a la presión de las importaciones a bajo precio originarias de la República de Corea. Por lo tanto, en el período de investigación, Nippon Shokubai adaptó su estrategia.

(291)

Para seguir siendo competitiva con las importaciones surcoreanas y no perder volúmenes de ventas en Europa, Nippon Shokubai Europe aumentó sus reventas de polímeros superabsorbentes producidos en Japón.

(292)

Aunque los precios de las importaciones japonesas y surcoreanas siguieron en general una tendencia muy similar (como los de la industria de la Unión), hay una notable excepción: los precios de las importaciones surcoreanas experimentaron un descenso significativo en 2019, mientras que los precios japoneses siguieron aumentando y los precios de la industria de la Unión se mantuvieron casi estables. Esta situación no era sostenible y, en consecuencia, tanto la industria japonesa como la de la Unión tuvieron que seguir el ejemplo de la República de Corea y reducir considerablemente sus precios en el período de investigación.

(293)

La evolución de las cuotas de mercado también es significativa. La República de Corea aumentó su cuota de mercado en cuatro puntos porcentuales durante todo el período considerado. Por el contrario, las importaciones japonesas primero disminuyeron significativamente en 2018 y 2019, y solo aumentaron en el período de investigación como consecuencia de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones surcoreanas, lo que hizo que la producción europea no fuera rentable. Como consecuencia de ello, las cantidades importadas de Japón durante el período de investigación fueron superiores a las importadas al principio del período de investigación del perjuicio, y la cuota de mercado de Japón se incrementó un 20 % a lo largo de todo el período de perjuicio.

(294)

El expediente no contiene pruebas que sugieran que las importaciones japonesas fueran objeto de dumping. Por lo tanto, independientemente de si las importaciones procedentes de Japón han contribuido o no al perjuicio de otros productores de la Unión, el efecto de las exportaciones surcoreanas fue considerablemente mayor durante el período considerado debido al menor precio y al aumento del volumen durante dicho período.

(295)

Por su parte, Nippon Shokubai Europe también continuó sufriendo pérdidas en las ventas de sus polímeros superabsorbentes producidos en Europa.

(296)

Las importaciones procedentes de Turquía se incrementaron en un 25 % durante el período considerado. Su cuota de mercado aumentó del [6 - 8 %] al [7 - 9 %] en ese período. El precio medio de dichas importaciones siguió la misma tendencia que las procedentes de la República de Corea, a pesar de haberse fijado a un nivel más bajo desde 2018 y hasta el período de investigación. Durante el período de investigación, los precios de la industria surcoreana y la industria de la Unión fueron objeto de una subcotización del 3 y el 14 %, respectivamente. Por lo tanto, se debe considerar que las importaciones turcas fueron un factor que contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(297)

Sin embargo, dado que el volumen de tales importaciones representaba siempre menos de la mitad de las originarias de la República de Corea, resulta evidente que las importaciones procedentes de la República de Corea fueron un factor de causalidad más importante.

(298)

Tanto el volumen de las importaciones como la cuota de mercado de los Estados Unidos disminuyeron un 24 % durante el período considerado, al tiempo que su precio medio subió un 22 %. Así pues, las importaciones estadounidenses no pudieron haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante este período.

(299)

Tras la divulgación final, LG Chem solicitó información adicional sobre la metodología utilizada para determinar los volúmenes y valores de las importaciones procedentes de Corea y Japón. La Comisión aclaró en la divulgación adicional del 8 de febrero de 2022 que se han utilizado los datos de importación de Eurostat basados en los códigos NC para las importaciones procedentes de terceros países. En el caso de Japón, la información de Eurostat para el código NC 3906 90 90 relativa a este país se cotejó con la información confidencial del expediente. Como se explica en el considerando 195 de la DDG, las importaciones procedentes de Japón fueron realizadas por uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Debido a que las cifras provienen de un solo productor, son confidenciales. En el caso de Corea, la Comisión facilitó las cifras ajustadas que se comentan en los considerandos 159 a 163.

(300)

En cuanto a la observación de LG Chem de que los rangos proporcionados para las importaciones japonesas no permiten una comparación adecuada ni con las importaciones coreanas ni con los precios de la industria de la Unión, la Comisión se refirió al hecho de que los datos son confidenciales y unos rangos más estrechos no garantizarían la confidencialidad de los datos.

(301)

LG Chem también alegó que el perjuicio fue causado principalmente por las importaciones japonesas. En apoyo de su alegación, LG Chem afirmó que, en su punto álgido en 2019, las importaciones coreanas no impidieron a la industria de la Unión aumentar el elemento fijo de su precio. El elemento fijo solo se redujo en 2020, cuando las importaciones coreanas disminuyeron, pero los precios de la industria de la Unión disminuyeron más para seguir el descenso de los precios de las importaciones de Japón.

(302)

El argumento de LG Chem solo apunta a una comparación aislada de los años 2019 y 2020. Sin embargo, esto no tiene en cuenta el hecho de que los contratos de polímeros superabsorbentes se negocian regularmente durante al menos un año, pero también como contratos plurianuales y las negociaciones de precios tienen lugar regularmente en el año anterior al inicio del contrato. Esto significa que los precios de los contratos que empiezan en 2020 se negociaron en 2019 y los contratos plurianuales que empiezan en 2019 ya se negociaron en 2018.

(303)

Sin embargo, las importaciones de Japón habían disminuido en 2018 un 28 % y en 2019 incluso un 57 % en comparación con 2017. Además, en 2019 el volumen importado de Japón, incluso en el extremo superior del rango mostrado en la tabla 11, no constituye ni siquiera la mitad de las importaciones de Corea en el mismo período. Si se comparan las importaciones procedentes de Japón que figuran en el considerando 113 de la denuncia para el período comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020, [63 000 - 67 000 toneladas] con las importaciones para todo el año 2020 que figuran en el cuadro 11, [105 000 - 115 000 toneladas], se observa además que el aumento de las importaciones japonesas tuvo lugar en su mayor parte solo a partir del segundo semestre de 2020.

(304)

Por lo tanto, es muy poco probable que el aumento de las importaciones japonesas en 2020 haya tenido un efecto en las negociaciones de precios para las ventas en 2020, sino que es más bien lógico que el efecto adicional de las importaciones japonesas de 2020, si lo hay, solo se materialice a partir de 2021. Por el contrario, como admite LG Chem, las importaciones coreanas aumentaron sustancialmente en 2018 y con un incremento del 38 % alcanzaron su máximo en 2019, los dos años en los que se produjeron la mayoría de las negociaciones de precios para 2020. El hecho de que las importaciones japonesas solo hayan aumentado sustancialmente en el segundo semestre de 2020 muestra que estas importaciones son una reacción a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones coreanas, como se ha destacado en el considerando 291. Por lo tanto, la Comisión rechazó el argumento de que el aumento de las importaciones procedentes de Japón que tuvo lugar en 2020 es un factor causal de la bajada de precios en 2020 en el mercado de la Unión.

(305)

LG Chem alegó además que los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra seguían los precios de las importaciones procedentes de Japón y no de Corea.

(306)

LG Chem no demostró una correlación de los precios de los productores de la Unión con los precios de importación japoneses. Entre 2017 y 2018, los precios de los productores de la Unión y los precios de las importaciones procedentes de Corea aumentaron en un porcentaje similar, mientras que los precios de las importaciones japonesas solo aumentaron marginalmente. Entre 2018 y 2019 los precios de las importaciones procedentes de Japón aumentaron claramente un 4 %, mientras que los precios de los productores de la Unión disminuyeron, al igual que los precios de las importaciones coreanas. Solo desde 2019 hasta el período de investigación existe una clara correlación, lo que indica que tanto los productores de la Unión como las importaciones japonesas estaban bajo la presión de los precios de las importaciones coreanas récord en 2019.

(307)

LG Chem también alegó que NSE no adaptó su estrategia, ya que mantuvieron estables las ventas de la Unión en el período de investigación, además de las importantes importaciones procedentes de Japón. Además, según LG Chem, no se puede cambiar de proveedor de la noche a la mañana debido al largo proceso de incorporación de los usuarios. NSE aplicó una estrategia depredadora a largo plazo para abastecer el mercado de la Unión tanto desde las fábricas japonesas como desde las de la Unión, aumentando las capacidades en la Unión y las ventas en detrimento de otros productores de la Unión.

(308)

La Comisión observó que las importaciones procedentes de Japón, incluidas las de NSE, han disminuido sustancialmente de 2017 a 2019 y solo aumentaron en el período de investigación. Esto demuestra que se produjo una adaptación de la estrategia, con el objetivo de sustituir las reventas de las importaciones japonesas por la producción local en la UE. Solo como reacción a la competencia de las importaciones coreanas a bajo precio, las importaciones japonesas aumentaron a finales de 2020. Estas adaptaciones pueden tener lugar más rápidamente entre las filiales de un grupo multinacional, con un tiempo de adaptación más corto por parte del usuario. Esto también concuerda con el hecho de que las importaciones procedentes de Japón disminuyeron mientras que las capacidades de producción en la Unión aumentaron. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de LG Chem.

(309)

LG Chem alegó además que la Comisión probablemente subestimó la cuota de mercado de Japón al no tener en cuenta a otros proveedores japoneses, como Sumitomo Seika.

(310)

La Comisión ha cotejado los datos de Eurostat con los datos disponibles en los archivos, incluida la información facilitada por los usuarios. El expediente no daba ninguna indicación de que las importaciones de otros proveedores japoneses estuvieran subestimadas. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de LG Chem.

(311)

Por último, LG Chem alegó que, en la medida en que las importaciones turcas causaron un perjuicio a la industria de la Unión, la Comisión debería haber garantizado que los efectos perjudiciales de las importaciones turcas se separaran y no se atribuyeran a las importaciones coreanas.

(312)

La Comisión señaló en los considerandos 296 y 297 que las importaciones turcas no han aumentado sustancialmente durante el período considerado, ni pueden compararse en cifras absolutas con las importaciones coreanas. Por lo tanto, la Comisión rechazó el argumento de haber atribuido los efectos de las importaciones turcas a las coreanas.

5.2.4.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(313)

En sus observaciones sobre el inicio, LG Chem pidió a la Comisión que analizara si el hecho de que la industria de la Unión hubiese concentrado sus esfuerzos deliberadamente en las exportaciones había contribuido al perjuicio.

(314)

El volumen de exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó durante el período considerado como se recoge a continuación:

Cuadro 12.

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

[90 000 - 105 000 ]

[95 000 - 110 000 ]

[115 000 - 130 000 ]

[135 000 - 150 000 ]

Índice

100

102

124

145

Precio medio (EUR/tonelada)

[1 000 - 1 300 ]

[1 200 - 1 500 ]

[1 200 - 1 500 ]

[1 000 - 1 300 ]

Índice

100

123

118

98

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(315)

El precio medio de esas exportaciones aumentó primero un 23 % en 2018 para después disminuir en 2019 y mantenerse un 18 % por encima del nivel de 2017. En el período de investigación, bajó de nuevo a un nivel inferior al de 2017 (– 2 %). El precio medio de estas exportaciones fue inferior al de la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período considerado, y permaneció estable. Los volúmenes de exportación se situaron sistemáticamente por debajo de los niveles de volumen alcanzados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión, aunque en términos globales aumentaron un 45 % durante el período considerado.

(316)

La evolución de los precios de venta para exportación estuvo más en consonancia con la de los precios de las materias primas durante el período considerado, por lo que la caída de estos precios durante el período considerado no tiene la misma magnitud que la de las ventas en el mercado de la Unión (véase el cuadro 5). Además, como las ventas para exportación se incrementaron, no tuvieron efectos negativos adicionales sobre los costes fijos por unidad producida. Por lo tanto, la Comisión concluyó que los resultados de las exportaciones no contribuyeron de manera significativa al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(317)

Dada la capacidad de producción excedentaria de los productores de la Unión a partir de 2018, tampoco hay indicios de que los productores de la Unión tuvieran una estrategia deliberada para renunciar a cuotas de mercado en la UE para favorecer las ventas fuera de la UE. La capacidad excedentaria habría permitido a los productores de la Unión aumentar sus ventas fuera de la UE sin perder cuota de mercado en ella.

(318)

Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que la concentración deliberada de los esfuerzos de la industria de la Unión en las exportaciones hubiera contribuido al perjuicio.

(319)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que las ventas en el mercado de la Unión no se perdieron para la industria de la Unión, sino que se reorientaron del mercado de la Unión a los mercados de exportación. Además, LG Chem alegó que, en una investigación de 2007 sobre el pentaeritritol, la Comisión sostuvo que un ligero aumento de los volúmenes de exportación a precios de venta inferiores a los precios medios de venta en el mercado de la Unión tuvo un efecto negativo en la situación financiera de la industria de la Unión.

(320)

La Comisión observó que la utilización de la capacidad de la industria de la Unión durante el período de investigación era solo del [78 - 80 %]. Esto confirma que la industria de la Unión podría haber aumentado las ventas de exportación también sin vender menos en el mercado de la Unión. Contrariamente a la investigación sobre el pentaeritritol, descrita en el considerando 316, el aumento de las ventas de exportación no contribuyó significativamente al perjuicio importante.

(321)

Por lo tanto, la reclamación fue rechazada.

5.2.5.   Pandemia de COVID-19

(322)

LG Chem también alegó que la recesión económica provocada por la pandemia de COVID-19 debería tenerse en cuenta como factor que podría haber causado un perjuicio para la industria de la Unión en el período comprendido entre mediados de 2019 y 2020. Pidió a la Comisión que investigara en qué medida ese factor contribuyó a la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

(323)

Los polímeros superabsorbentes se utilizan fundamentalmente para atender necesidades de higiene básicas, por lo que la pandemia de COVID-19 no tuvo repercusiones negativas para ellos. Aunque a principios de 2020 el miedo en el mercado redundó en una mayor demanda de productos higiénicos y, por tanto, de polímeros superabsorbentes, esta se compensó a lo largo del año. La pandemia tampoco causó grandes interrupciones de la producción. No se observó ningún otro efecto negativo de la pandemia de COVID-19 en los fabricantes de polímeros superabsorbentes. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que la pandemia de COVID-19 haya contribuido al perjuicio.

5.2.6.   Perjuicio causado por los costes de los aumentos de la capacidad

(324)

La Coalición de Usuarios y LG Chem manifestaron además que las pérdidas de rentabilidad alegadas en la denuncia por la industria de la Unión podían deberse a gastos extraordinarios, en lugar de a consideraciones comerciales normales. Sugirieron que las inversiones en nuevas capacidades realizadas por la industria de la Unión, ya descritas en el considerando 205, podrían haber desempeñado un papel en ese sentido al incrementar los costes de producción.

(325)

LG Chem añadió que estos gastos extraordinarios también podían estar relacionados con inversiones en el desarrollo de nuevas tecnologías por parte de la industria de la Unión, que, al igual que las inversiones en capacidad de producción, contribuyeron al aumento de los costes de producción.

(326)

La Comisión señaló que es parte del desarrollo normal de la actividad que los fabricantes de polímeros superabsorbentes inviertan en nuevas instalaciones de producción, especialmente en una situación cercana a la plena utilización de la capacidad como la que se dio al comienzo del período considerado. Los aumentos de la capacidad tampoco tuvieron una dimensión injustificada, especialmente teniendo en cuenta las eficiencias de producción vinculadas a una mayor capacidad. Además, la Comisión pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra que excluyeran de los indicadores de perjuicio cualquier efecto extraordinario de deterioro o cualquier liquidación extraordinaria.

(327)

Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que el coste de los aumentos de la capacidad contribuyese al perjuicio.

5.2.7.   Costes de I+D significativos

(328)

LG Chem alegó que los productores de la Unión se han centrado en el desarrollo de nuevos materiales, lo que implicaba unos costes de I+D significativos que por fuerza incrementaban los costes de manera considerable.

(329)

Forma parte del desarrollo normal de la actividad que los fabricantes de polímeros superabsorbentes inviertan en el desarrollo de nuevos tipos de polímeros superabsorbentes. LG Chem también invierte periódicamente en el desarrollo de nuevos tipos de polímeros superabsorbentes y recalcó de forma explícita la importancia de dichas inversiones en el contexto de los polímeros superabsorbentes con especificaciones particulares. El hecho de que la I+D genere costes es, por lo tanto, una parte habitual de la actividad comercial. Durante la inspección de los productores de la Unión incluidos en la muestra no se observaron unos costes de I+D injustificadamente elevados.

(330)

Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que los costes de I+D contribuyeron al perjuicio de la industria de la Unión.

5.2.8.   Negociación global de precios

(331)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que, con un pequeño número de compradores mundiales, los precios se determinan a nivel global, en lugar de basarse en las tendencias individuales del mercado de la Unión.

(332)

En primer lugar, no todos los usuarios de polímeros superabsorbentes operan a nivel global, como demuestran varios usuarios, que se presentaron en el procedimiento y tienen toda su producción en la Unión. LG Chem no detalló ni fundamentó en su argumentación a qué cuota de ventas en la Unión se aplica el principio de negociación global de precios. En segundo lugar, incluso en los casos en que los precios se negocian a nivel global, estas negociaciones de precios tienen necesariamente en cuenta el nivel de precios en el mercado de la Unión. Ningún actor global pagaría un precio global más alto, si fuera posible un suministro más barato en el mercado de la Unión. Al mismo tiempo, si un proveedor en el marco de un contrato global acepta suministrar a la Unión a precios objeto de dumping y perjudiciales, el contrato global no es una justificación para dicho dumping. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(333)

Una comparación de la situación de las importaciones con la de la industria de la Unión al principio y al final del período considerado muestra claramente un incremento sustancial de las importaciones procedentes del país afectado y el deterioro de la situación de la industria de la Unión. Más concretamente, la situación se deterioró significativamente en 2019 y 2020. Los precios surcoreanos disminuyeron de forma considerable en 2019, mientras que la industria de la Unión (y Japón) mantuvieron sus niveles de precios. No obstante, esto fue a expensas de su volumen de ventas, ya que la República de Corea amplió considerablemente las suyas. En respuesta, la industria de la Unión siguió la tendencia de los precios establecida por la República de Corea y redujo sus precios de venta en 2020, pero siguió perdiendo importantes cantidades de ventas en el mercado. Las importaciones objeto de dumping originarias de la República de Corea causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión de 2017 en adelante debido a la penetración masiva en el mercado lograda a expensas de la industria de la Unión. En términos de precios, la cuota de mercado cada vez mayor de las importaciones estuvo subcotizada de forma continuada con respecto a las importaciones de la industria de la Unión, generó una presión considerable sobre los precios e impidió que los precios de mercado aumentaran en consonancia con el incremento del coste de las materias primas, como era necesario para que la industria de la Unión lograra unos niveles de beneficio razonables.

(334)

Otros factores, como las pérdidas de volumen de ventas, el cambio a polímeros superabsorbentes con especificaciones particulares o las fluctuaciones en el precio de las materias primas, no contribuyeron al perjuicio observado de la industria de la Unión.

(335)

Por su parte, las importaciones procedentes de Japón y Turquía tuvieron un impacto limitado en la industria. Las importaciones turcas se realizaron a precios similares a los de las importaciones surcoreanas, pero en volúmenes muy inferiores. Por ese motivo, dichas importaciones no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio para la industria de la Unión, como tampoco lo hicieron las importaciones japonesas. Esas importaciones disminuyeron durante el período considerado y solo aumentaron de manera sustancial en el período de investigación. No obstante, las importaciones procedentes de Japón mantuvieron un nivel de precios más elevado que las surcoreanas. Las importaciones surcoreanas a precios muy inferiores a los de la industria de la Unión son la principal razón por la que la industria de la Unión perdió ventas y no pudo subir sus precios en consonancia con su coste de producción, lo que dio lugar a graves pérdidas de rentabilidad.

(336)

Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones del país afectado objeto de dumping ocasionaron un perjuicio importante en la industria de la Unión, mientras que otros factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

(337)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado provocaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. El perjuicio es evidente en la evolución de la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, el empleo, el precio unitario medio de venta en el mercado de la Unión, el coste de producción, las existencias al cierre, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, si se considera a la luz de la evolución de los volúmenes y precios de importación de la República de Corea (tanto absolutos como en comparación con otros agentes del mercado).

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(338)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que adoptar medidas en este caso no redundaba en interés de la Unión, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión y los de los usuarios. Como el producto se vende en su mayoría directamente al cliente, ningún importador no vinculado participó en el procedimiento.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(339)

La imposición de medidas mejorará las condiciones de mercado de los productores de la Unión, que podrán mejorar su posición competitiva en el mercado y recuperar el volumen de ventas y la cuota de mercado perdidos. Dado que se levantaría la presión sobre los precios de las importaciones desleales, la industria de la Unión podrá aumentar sus precios de venta y alcanzar una rentabilidad sostenible.

(340)

La ausencia de medidas tendría unos efectos negativos considerables para la industria de la Unión, ya que las importaciones continuarían aumentando y harían que los precios en la Unión siguieran cayendo. Esto tendría un impacto negativo para la producción de la industria de la Unión, su volumen de ventas y su cuota de mercado. Esto, a su vez, afectaría negativamente a los indicadores financieros de la industria de la Unión y, en particular, la situación ya deficitaria se vería agravada aún más con consecuencias negativas para las inversiones y el empleo en la Unión.

(341)

Por lo tanto, la imposición de medidas claramente redundaría en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los usuarios

(342)

Varios usuarios se presentaron en la investigación, pero solo dos de ellos respondieron al cuestionario. Ambos producían fundamentalmente productos sanitarios para adultos. La respuesta de ambos usuarios fue significativamente deficiente y solo una de las empresas respondió a la solicitud de la Comisión de proporcionar información adicional dentro del plazo estipulado. Aun así, su respuesta fue deficiente. En consecuencia, la Comisión no pudo evaluar en absoluto el impacto de los derechos antidumping para uno de los usuarios. En el caso del segundo usuario, la Comisión pudo estimar el impacto de las medidas, a pesar de que su respuesta al cuestionario estaba incompleta. Para esa empresa, los polímeros superabsorbentes representaban el [5 - 15 %] de su coste de producción, pero solo alrededor de un tercio de sus polímeros superabsorbentes procedían de suministros surcoreanos. La empresa también demostró que, en mercados clave importantes, los contratos plurianuales con el sector de la salud pública y compañías de seguros evitan la repercusión de los costes de producción adicionales. La empresa también proporcionó pruebas de que varios países redujeron los costes en el sector sanitario, presionando a la empresa para que bajara sus precios de venta. Pese a estas dificultades y, en particular, pese a la reducción de costes en el sector de la salud pública que repercutió en las ventas de los usuarios, la empresa registró un importante beneficio del [10 - 20 %]. Por lo tanto, la Comisión concluyó que las medidas del 14,7 % sobre el [5 - 15 %] de su coste de producción podrían absorberse o, al menos, repercutirse en los consumidores.

(343)

Otros cuatro usuarios, entre ellos Procter & Gamble, FATER y Essity, así como una Coalición de Usuarios compuesta por cuatro usuarios, presentaron sus alegaciones durante las audiencias y las contribuciones. Todos los usuarios se opusieron con firmeza a las medidas.

(344)

Procter & Gamble alegó que el acceso a todos los proveedores de polímeros superabsorbentes, incluidos los surcoreanos, era vital para mantener una estrategia de suministro múltiple, a fin de garantizar la estabilidad del suministro, especialmente en el caso de los polímeros superabsorbentes con especificaciones particulares, que no pueden ser fabricados por todos los productores de polímeros superabsorbentes. La capacidad de los productores de la Unión para producir los polímeros superabsorbentes específicos de generación 8 demandados por Procter & Gamble no basta para suministrar el volumen requerido. Si Procter & Gamble se viera obligada a utilizar otros polímeros superabsorbentes que no cumplieran las especificaciones de la generación 8, esto podría generar costes importantes para ajustar el envasado y el transporte, y podría tener un impacto negativo en el medio ambiente, pues aumentaría la cantidad de residuos. Además, un cambio en los polímeros superabsorbentes requerirá un proceso de adaptación de al menos seis meses.

(345)

FATER presentó alegaciones similares relativas a la estabilidad del suministro y a la insuficiente capacidad de producción de polímeros superabsorbentes de generación 8 y 9, e indicó que el período de adaptación duraría entre seis y nueve meses. FATER estimó que el impacto negativo para la empresa en caso de que tuviera que utilizar otros tipos de polímeros superabsorbentes conduciría a la desnormalización y generaría costes adicionales por un valor superior al millón EUR.

(346)

Un tercer usuario presentó alegaciones similares en relación con la estabilidad del suministro, los costes de adaptación ocasionados por el cambio de polímeros superabsorbentes y el impacto medioambiental.

(347)

La Coalición de Usuarios y otro usuario sugirieron que, en vista del riesgo de que uno de los productores de la Unión se plantease la posibilidad de vender su negocio de polímeros superabsorbentes, la imposición de medidas antidumping reforzaría un duopolio y pondría en peligro la competencia en el mercado de la Unión.

(348)

El productor exportador que cooperó también mencionó el riesgo de que las medidas antidumping pudieran socavar una competencia leal en el mercado de la Unión.

(349)

Otro usuario de polímeros superabsorbentes, Essity, presentó alegaciones similares. Adujo que, sin la amenaza de la competencia, la industria de la Unión tendría pocos incentivos para diversificar su producción y desarrollar nuevas soluciones para satisfacer las necesidades cambiantes de los clientes, lo que obstaculizaría el impulso de Essity hacia la diversificación y la haría dependiente de solo unos pocos productores de la Unión.

(350)

La Comisión considera que la Coalición de Usuarios no aportó pruebas suficientes en apoyo de sus alegaciones sobre la posibilidad de que el mercado de la Unión se convertiría en duopolio en caso de imponerse los derechos antidumping. En particular, la Coalición no consideró que las importaciones objeto de dumping y la disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión resultante quizá no aumenten el riesgo de salida del mercado de un productor de la Unión.

(351)

Además, la información recabada durante la investigación no puso de manifiesto que la industria de la Unión hubiera llevado a cabo prácticas anticompetitivas. Por el contrario, se recabaron pruebas específicas de que la industria tenía capacidad para suministrar el producto en cuestión a cualquier usuario y estaba dispuesta a ello.

(352)

La Comisión concluyó que las medidas aumentarán los costes de producción de los usuarios y no redundan en interés de los usuarios. Habida cuenta de que el importe de los derechos previsto no tendrá un efecto prohibitivo, ya que los polímeros superabsorbentes solo representan un [5 - 15 %] del coste de producción de los pañales para adultos o bebés, la Comisión concluyó que el interés de los usuarios en tener acceso a todos los proveedores de polímeros superabsorbentes del mundo sin derechos no prevalece sobre el interés de la industria de la Unión de ser protegida frente a las importaciones objeto de dumping.

(353)

En sus observaciones tras la divulgación final, P&G y FATER se mostraron en desacuerdo con la afirmación del considerando 351 en lo que respecta a la capacidad de la industria de la Unión para suministrar a cualquier usuario del producto afectado. Alegaron que la industria de la Unión no puede suministrar las cantidades solicitadas de la generación 8 y 9 de polímeros superabsorbentes, ya que carece de capacidad de producción para este producto específico de polímeros superabsorbentes.

(354)

La Coalición H hizo afirmaciones similares en su presentación tras la divulgación. Tampoco estuvo de acuerdo con la conclusión de la Comisión sobre la capacidad de la industria de la Unión para suministrar a cualquier usuario del producto afectado. Alegó que los usuarios de polímeros superabsorbentes experimentaron sistemáticamente interrupciones en la cadena de suministro en el mercado de la Unión y no pudieron garantizar la calidad y la cantidad de polímeros superabsorbentes que necesitaban para su producción, y aportó pruebas de ello. La Coalición llegó a la conclusión de que, dadas las interrupciones existentes en la cadena de suministro, la industria de la Unión no podría compensar la pérdida de importaciones competitivas de polímeros superabsorbentes procedentes de fuera de la UE.

(355)

Las pruebas presentadas por P&G, FATER y la Coalición H para justificar una escasez de suministro se refieren principalmente al período posterior al período de investigación, pero también al segundo y tercer trimestre del período de investigación. Las pruebas aportadas para el período de investigación muestran que hubo un impacto temporal debido al confinamiento por el COVID en el período de marzo a junio de 2020 en uno de los proveedores europeos. Sin embargo, los datos también mostraron que se trataba de una situación temporal y excepcional, ya que el suministro se reanudó rápidamente tras el final del confinamiento. Además, los datos no mostraron las mismas dificultades para toda la industria de la UE. Por el contrario, los datos parecen indicar que la escasez de oferta de un productor de la Unión se vio parcialmente aliviada por el aumento de la oferta de otros productores de la Unión (en combinación con las importaciones de fuera de la UE). Así pues, la Comisión llegó a la conclusión de que no había pruebas suficientes durante el período de investigación para concluir que la industria de la UE no podría abastecer a los usuarios afectados en circunstancias comerciales normales.

(356)

Todas las pruebas restantes se referían al período posterior al período de investigación, que se vio afectado por las interrupciones del suministro desde el extranjero y la escasez de transporte mundial causada por la pandemia de COVID-19, lo que provocó un aumento de la demanda de polímeros superabsorbentes europeos. Sin embargo, se trataba de fenómenos temporales y no estructurales que se esperaba que desaparecieran a medida que las cadenas de suministro se ajustaran al impacto de la pandemia de COVID-19. En efecto, como argumentan varios usuarios, la adaptación a un nuevo proveedor no suele ser inmediata y los contratos de suministro se celebran habitualmente por un período de al menos un año. Esta estructura de contratos a largo plazo da a la industria de la Unión algo de tiempo para adaptarse, sobre todo teniendo en cuenta su probada capacidad para realizar importantes inversiones. Además, las pruebas aportadas por la Coalición H no apuntan a ningún problema estructural importante que afecte a la capacidad o la voluntad de suministro de los productores europeos en condiciones normales de mercado. Por ejemplo, los correos electrónicos relacionados con Nippon Shokubai solo destacaban los problemas de suministro de su planta japonesa, no de la europea. Todas las pruebas presentadas en relación con BASF solo se referían a un problema inesperado y temporal que afectaba a un único grado de polímeros superabsorbentes. Del mismo modo, las pruebas relativas a los otros dos productores europeos no sacaron a la luz ningún problema estructural de suministro.

(357)

En cuanto a P&G, no alegó que los productores de la Unión no puedan producir polímeros superabsorbentes de generación 8 y 9, sino solo que las capacidades de producción actualmente adaptadas y dedicadas a estos polímeros superabsorbentes no son suficientes para la demanda de P&G. Sin embargo, la industria de la Unión ha demostrado su voluntad de invertir durante el período de investigación, lo que indica que la capacidad excedentaria existente puede adaptarse o ampliarse en caso necesario. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por P&G, FATER y Coalición H.

(358)

P&G y FATER alegaron además que la Comisión no justificó qué «pruebas específicas» se recogieron para concluir que la industria de la Unión era capaz de suministrar a cualquier usuario del producto afectado y estaba dispuesta a hacerlo, como se indica en el considerando 351. La Coalición H hizo afirmaciones similares en su presentación tras la divulgación.

(359)

La Comisión aclara que las pruebas específicas recogidas se refieren a las capacidades sobrantes, las inversiones para adaptarse a las necesidades de los nuevos clientes y la aceptación de nuevos clientes.

(360)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que la situación del suministro ha cambiado desde 2020, en particular los precios y la disponibilidad de los suministros de polímeros superabsorbentes en la Unión, en apoyo de las alegaciones de P&G y otros usuarios. Asimismo, LG Chem sostiene que el precio de los polímeros superabsorbentes está en aumento, ya que los precios del propileno y la sosa cáustica están subiendo. La Comisión consideró el hecho de que los usuarios han aportado pruebas de que la pandemia de COVID-19 y la consiguiente escasez de transporte en el extranjero han provocado una escasez temporal en el suministro de polímeros superabsorbentes y han provocado un aumento de los precios. Sin embargo, la Comisión consideró que se trata de un cambio temporal (véase el considerando 355). Además, el aumento de los precios de los polímeros superabsorbentes debido a las subidas de las materias primas tampoco es probable que mejore la rentabilidad de la industria de la Unión a largo plazo. Por lo tanto, la Comisión consideró que el interés de la Unión de imponer medidas para contrarrestar el dumping perjudicial que se había establecido no se veía afectado por la escasez temporal de suministros.

(361)

En sus observaciones posteriores a la divulgación final, la Coalición H se mostró en desacuerdo con la metodología de la Comisión. En particular, comentó que las conclusiones sobre el interés de la Unión se basan en información limitada e inexacta que la Comisión calificó de deficiente en el considerando 342.

(362)

La Coalición H tampoco está de acuerdo con la conclusión de la Comisión en el considerando 352, según la cual los polímeros superabsorbentes representan el [5 - 15 %] del coste de producción de los pañales para adultos o bebés. Afirmó, y aportó pruebas, que el coste de los polímeros superabsorbentes representaba hasta el [20 - 30 %] del coste total de producción.

(363)

También alegó que la Comisión basó su conclusión en los datos proporcionados por un solo usuario y, por tanto, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas sobre las dificultades para trasladar la carga adicional de los derechos a sus clientes. En particular, se explicó que los usuarios de polímeros superabsorbentes normalmente no podrían trasladar los aumentos de precios a sus propios clientes por una serie de razones diferentes, como los contratos a largo plazo, la feroz competencia de los competidores de fuera de la UE y la sensibilidad a los precios de los clientes.

(364)

Al evaluar todos los documentos aportados por todas las partes interesadas, la Comisión no basó su evaluación en información limitada e inexacta. En la medida en que las partes interesadas cooperaron, la Comisión verificó la información proporcionada. Esto incluye el porcentaje de polímeros superabsorbentes en el coste de producción de los productos de higiene para bebés y adultos. Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones de la Coalición H.

(365)

En sus observaciones tras la divulgación final, Kimberly-Clark alegó que los precios de los polímeros superabsorbentes en el mercado de la Unión están impulsados en gran medida por la inflación de los costes de fabricación, y no por las importaciones procedentes de Corea. Afirmó que los precios de los polímeros superabsorbentes absorbieron el impacto de la inflación en los costes de los productos básicos, la distribución, la mano de obra y la energía a lo largo de 2021 y, como resultado, los precios de los polímeros superabsorbentes aumentaron. Para concluir, Kimberly-Clark alegó que las medidas antidumping agravarían aún más la tendencia al aumento de los precios tanto para los usuarios intermedios como para los clientes finales de los productos, en particular los polímeros superabsorbentes.

(366)

En respuesta, la Comisión observó que Kimberly-Clark señaló correctamente que los productores de polímeros superabsorbentes de la Unión estaban absorbiendo los aumentos de los costes de fabricación, ya que no podían aumentar sus precios de venta en consecuencia. Sin embargo, esto solo demostró la presión de los precios en el mercado y el hecho de que los fabricantes no estaban en condiciones de trasladar el aumento de los costes de fabricación a sus clientes. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de LG Chem.

(367)

En sus observaciones tras la divulgación final, Kimberly-Clark tampoco estuvo de acuerdo con la conclusión de la Comisión de que los derechos no tendrán un efecto prohibitivo, ya que los polímeros superabsorbentes solo representan el [5 -15 %] del coste de producción de los pañales para adultos o para bebés, como se indica en el considerando 352. Alegó que este método de cálculo no tenía en cuenta el hecho de que los polímeros superabsorbentes no son un producto básico fungible.

(368)

En su evaluación, la Comisión tuvo en cuenta que los polímeros superabsorbentes se fabrican con diferentes propiedades y que los usuarios eligen el tipo específico de polímeros superabsorbentes que mejor se adapta a su producto. Sin embargo, las diferencias técnicas no justifican por sí solas la adición de categorías de NCP adicionales. La Comisión había recogido inicialmente datos más detallados y llegó a la conclusión de que solo estaba justificado distinguir el uso y según los aditivos de control de olores. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de LG Chem.

(369)

La Coalición H alegó además que la Comisión no evaluó correctamente las preocupaciones presentadas por varios usuarios de polímeros superabsorbentes en relación con la imposición de derechos, lo que llevó a conclusiones incorrectas sobre el interés de la Unión. Afirmó que la Comisión perdió la oportunidad de orientar a los usuarios sobre cómo presentar sus escritos de manera más completa y útil y no hizo un esfuerzo suficiente para colaborar con esos usuarios de manera que la información finalmente recogida permitiera una evaluación adecuada del interés de la Unión. Además, alegó que, entre los miembros de la Coalición H, solo tres usuarios de polímeros superabsorbentes parecen haber recibido un cuestionario de la Comisión y que solo utilizó la información proporcionada en una de las dos respuestas al cuestionario, mientras que no tuvo en cuenta las alegaciones expuestas en las audiencias y los escritos de al menos otros ocho usuarios de polímeros superabsorbentes.

(370)

La Comisión envió el anuncio de inicio con el enlace al correspondiente cuestionario para usuarios a todos los usuarios conocidos y todos los usuarios que se presentaron fueron informados del procedimiento. Toda la información proporcionada por los usuarios se tuvo en cuenta en la evaluación. Además, la Comisión se puso en contacto con todos los usuarios que habían respondido al cuestionario para verificar sus datos. A través de las cartas de deficiencia, se proporcionó orientación sobre los datos necesarios. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que no tuvo suficientemente en cuenta ni prestó asistencia a los usuarios en este procedimiento.

6.3.   Otros factores

(371)

Varios usuarios indicaron que un aumento del coste de producción de los productos sanitarios aumentará el coste para los consumidores de tales productos. Además, una limitación del acceso a polímeros superabsorbentes de generación 8 y generación 9 podría dar lugar a productos de menor calidad para los consumidores.

(372)

La Comisión determinó que los costes de producción adicionales que pueden derivarse de las medidas incrementarán el precio para los consumidores de productos sanitarios. No obstante, la Comisión considera que el nivel de este incremento no será tan elevado como para que el interés de los consumidores de acceder a productos sanitarios a precios razonables prevaleciese sobre el interés de la industria de la Unión de ser protegida frente a las importaciones objeto de dumping. Además, las medidas no tendrían el efecto de impedir que los usuarios continuasen fabricando productos sanitarios que contengan polímeros superabsorbentes de generación 8 y 9.

(373)

En sus observaciones tras la divulgación, FATER alegó que la Comisión no abordó su preocupación por la posibilidad de que las medidas antidumping pudieran afectar a la capacidad de los clientes de acceder a los productos sanitarios a un precio razonable. Reiteró que su producción de dispositivos médicos depende de la cooperación con los exportadores coreanos y que las medidas implicarían un trabajo técnico adicional y el rediseño de sus productos, lo que supondría un aumento del precio para los clientes finales.

(374)

La Comisión ha abordado el posible aumento de los costes para los consumidores de productos sanitarios en el considerando 372 y lo ha equilibrado con el interés de la industria de la Unión por la protección contra las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de FATER.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(375)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de medidas contra las importaciones de polímeros superabsorbentes originarios de la República de Corea no redundaba en interés de la Unión.

7.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(376)

Teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben imponerse medidas definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicio a la industria de la Unión.

(377)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen de perjuicio)

(378)

La Comisión estableció en primer lugar la cuantía de los derechos necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, y obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»), vendiendo a un precio objetivo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base.

(379)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(380)

La Comisión determinó un beneficio básico que cubre los costes totales en condiciones de competencia normales. Durante todo el período considerado, la industria de la Unión sufrió pérdidas. Dado que el margen de beneficio era inferior al mínimo del 6 % exigido por el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, se sustituyó por el 6 %.

(381)

No hubo alegaciones relativas a que el nivel de inversiones, innovación e I+D de la industria de la Unión durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales.

(382)

Asimismo, no se presentaron alegaciones relativas a los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de los protocolos correspondientes, de los que la Unión es parte y en los que la industria de la Unión incurrirá durante el período de aplicación de la medida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, conforme al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base.

(383)

Sobre esa base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio del 6 % al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes previstos en el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, tipo por tipo.

(384)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores incluidos en la muestra en el país afectado, tipo por tipo, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado libre de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esa comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(385)

El nivel de eliminación del perjuicio para «todas las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a la empresa que cooperó.

Empresa

Margen de dumping definitivo

Margen de perjuicio definitivo

LG Chem Ltd.

13,4  %

34,4  %

Todas las demás empresas

18,8  %

101,2  %

(386)

Tras la divulgación final, LG Chem alegó que la determinación del margen de perjuicio se ve afectada por el mismo error que los cálculos de subcotización, y sus consideraciones hechas para la subcotización se aplican mutatis mutandis. Asimismo, el margen de perjuicio debe ajustarse en función del impacto de los demás factores expuestos por LG Chem.

(387)

La Comisión se refirió a sus alegaciones en los considerandos 184 a 188, así como a su refutación de los argumentos de LG Chem sobre el impacto de las importaciones procedentes de otros países, la fórmula del precio de los polímeros superabsorbentes y las inversiones de la industria de la Unión, expuestos en las respectivas secciones del análisis de la causalidad. Por lo tanto, estas alegaciones fueron rechazadas también en lo que respecta a la determinación del margen de perjuicio.

(388)

En su presentación tras la divulgación final, los denunciantes y Evonik argumentaron que el objetivo de beneficio del 6 % no reflejaba el beneficio que obtendrían los productores de la UE en ausencia de prácticas comerciales desleales. En particular, alegaron que la Comisión no tuvo en cuenta la información proporcionada por la industria de la Unión que le permitió definir dicho beneficio a un nivel más alto. Por lo tanto, solicitaron a la Comisión que aumentara el margen de beneficio hasta la media de los beneficios objetivo que los productores de la Unión incluidos en la muestra podrían alcanzar razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, el [14 - 19 %].

(389)

Además, los denunciantes y Evonik no están de acuerdo con la declaración de la Comisión en el considerando 382 y sostienen que las alegaciones con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base se hicieron en sus respuestas al cuestionario de los productores de la Unión y al macrocuestionario. Solicitaron a la Comisión que tuviera en cuenta los costes futuros en el cálculo del precio objetivo y proporcionaron un incremento medio anual ponderado de los costes por tonelada de polímeros superabsorbentes producida, derivado de los derechos de emisión de la UE. Por ello, el denunciante y Evonik solicitaron a la Comisión que aumentara el precio objetivo de los productores de la Unión en [30 - 45] EUR por tonelada de polímeros superabsorbentes.

(390)

La Comisión no pudo confirmar que el objetivo de beneficio propuesto por los denunciantes y Evonik se alcanzara razonablemente en comparación con los datos disponibles en el expediente. La Comisión tuvo en cuenta los beneficios obtenidos durante el período considerado, en particular los ajustes que deben realizarse para alcanzar las circunstancias normales de la competencia. Los beneficios así calculados no alcanzaron las cifras alegadas por la industria de la Unión, ni siquiera al principio del período considerado, cuando había menos presión de las importaciones coreanas.

(391)

La Comisión tampoco está de acuerdo con las afirmaciones realizadas sobre los costes futuros de los derechos de emisión. La Comisión sí tuvo en cuenta los costes futuros derivados de los derechos de emisión de la UE, según la información verificada proporcionada por las empresas de la muestra. Esto dio lugar a un aumento del precio objetivo de [16 - 18] EUR por tonelada de polímeros superabsorbentes. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

8.   MEDIDAS DEFINITIVAS

(392)

Deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de polímeros superabsorbentes originarios de la República de Corea.

(393)

Por consiguiente, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos de aduana no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping definitivo

LG Chem Ltd.

13,4  %

34,4  %

13,4  %

Todas las demás empresas

18,8  %

101,2  %

18,8  %

(394)

El tipo de derecho antidumping individual de cada empresa especificado en este Reglamento se estableció sobre la base de las conclusiones de esta investigación. En consecuencia, reflejaba la situación observada durante la investigación en relación con el único productor exportador que cooperó. Ese tipo de derecho se aplica exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por la entidad jurídica designada. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas al tipo del derecho antidumping individual.

(395)

Una empresa puede solicitar la aplicación de su tipo de derecho antidumping individual si cambia el nombre de la entidad sujeta a dicho derecho. La solicitud debe remitirse a la Comisión e incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un Reglamento sobre el cambio de nombre.

(396)

Si el volumen de las exportaciones de cualquier empresa que se beneficia de un tipo de derecho individual más bajo aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio debido a la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(397)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(398)

En su escrito tras la divulgación final, la industria de la Unión alegó que no existe una producción de polímeros superabsorbentes en Turquía y, por tanto, cualquier volumen de polímeros superabsorbentes importado de Turquía solo puede ser de otro origen. Solicitaron que se incluyera una cláusula de supervisión especial en el Reglamento final para minimizar cualquier riesgo de posible elusión por parte de Turquía.

(399)

La Comisión aclara que las cláusulas de supervisión especiales normalmente solo se aplican a las importaciones del país en cuestión. No obstante, la Comisión ha tomado nota de las observaciones de las partes y, como siempre, estará atenta para actuar de acuerdo con su práctica de seguimiento de las medidas en vigor.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(400)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(401)

El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno y una mayoría simple de los miembros que lo componen se opuso al proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión. A continuación, la Comisión volvió a presentar el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión al comité de apelación de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(402)

De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, el comité de apelación no ha emitido dictamen alguno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un deber antidumping definitivo a las importaciones de polímeros superabsorbentes, los cuales están compuestos de gránulos irregulares, redondos o aglomerados, en polvo, de aspecto blanco e insolubles en agua, resultantes de una polimerización de moléculas monoméricas con enlaces cruzados para formar redes poliméricas entrecruzadas, con gran capacidad para absorber y retener agua y líquidos acuosos, originarios de la República de Corea, clasificados actualmente en el código NC ex 3906 90 90 (código TARIC 3906909017).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho antidumping definitivo (porcentaje)

Código TARIC adicional

LG Chem Ltd.

13,4  %

C766

Todas las demás empresas

18,8  %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de polímeros superabsorbentes originarios de la República de Corea (DO C 58 de 18.2.2021, p. 73).

(3)  A los efectos de esta investigación, la Comisión otorgó carácter confidencial a la identidad de los miembros de la Coalición. La Comisión recibió pruebas de que la divulgación de sus identidades tendría grandes consecuencias adversas para los miembros de la Coalición, debido a la amenaza de represalias comerciales.

(4)  Para calcular el precio de exportación de los polímeros superabsorbentes originarios de la República de Corea durante el período de investigación, el denunciante tomó como referencia el Servicio Coreano de Estadísticas Comerciales (TRASS). El TRASS permitió identificar las exportaciones de polímeros superabsorbentes a la Unión Europea entre los productos declarados para su exportación bajo el código de mercancía 3906 90 90, a partir de una consulta específica.

(5)   «Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado».

(6)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_history.cfm?id=2516&init=2516.

(7)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(8)  A los efectos de la presente investigación, la Comisión otorgó carácter confidencial a la identidad de la empresa B. La Comisión recibió pruebas de que la divulgación de su identidad tendría grandes consecuencias adversas para la empresa B, debido a la amenaza de represalias comerciales.

(9)  Como es un dato propio de la empresa, no se facilita la cifra exacta.

(10)  Considerando 352 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1).

(11)  Código NC 3906 90 90.

(12)  Sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T-301/16, EU:T:234, apartado 184.

(13)  Sentencia de 2 de abril de 2020, Hansol Paper/Comisión, T-383/17, EU:T:2020:139, apartados 196-203.

(14)  Sentencia de 22 de septiembre de 2021, PAO Severstal/Comisión, T-753/16, EU:T:2021:612, apartado 272.

(15)  A los efectos de esta investigación, la Comisión otorgó carácter confidencial a la identidad de los miembros de la Coalición H. La Comisión recibió pruebas de que la divulgación de sus identidades tendría grandes consecuencias adversas para los miembros de la Coalición H, debido a la amenaza de represalias comerciales.

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


DECISIONES

6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/76


DECISIÓN (UE) 2022/548 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de marzo de 2022

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de Francia — EGF/2021/007 FR/Selecta

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (2), y en particular su apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) tiene por objeto demostrar la solidaridad y promover un empleo digno y sostenible en la Unión apoyando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en su actividad en caso de reestructuraciones importantes y ayudándolos a volver a encontrar un empleo digno y sostenible lo antes posible.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 186 000 000 EUR (a precios de 2018), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (3).

(3)

El 12 de octubre de 2021, Francia presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos de trabajadores de la empresa Selecta, en Francia. Dicha solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/691. La solicitud cumple las condiciones para una contribución financiera del FEAG, según establece el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/691.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera de 4 074 296 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Francia.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio financiero 2022, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos, a fin de proporcionar la cantidad de 4 074 296 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de marzo de 2022.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)   DO L 153 de 3.5.2021, p. 48.

(2)   DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).


6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/78


DECISIÓN (UE) 2022/549 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el segundo segmento de la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, con respecto a la adopción de una Decisión por la que se modifican los anexos A y B de dicho Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/939 del Consejo (1) y entró en vigor el 16 de agosto de 2017.

(2)

Con arreglo a la Decisión MC-1/1 sobre el Reglamento, adoptada por la Conferencia de las Partes en el Convenio (CP) en su primera reunión, las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «Partes») deben hacer todo lo posible para llegar a un acuerdo por consenso respecto de todas las cuestiones de fondo.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 8, y el artículo 5, apartado 10, del Convenio, la CP debe revisar, a más tardar el 16 de agosto de 2022, los anexos A y B del Convenio, y podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas a esos anexos, teniendo en cuenta las propuestas presentadas por las Partes con arreglo al artículo 4, apartado 7, y al artículo 5, apartado 9, del Convenio, la información facilitada por la Secretaría del Convenio con arreglo al artículo 4, apartado 4, y al artículo 5, apartado 4, del Convenio, y la disponibilidad para las Partes de alternativas técnica y económicamente viables sin mercurio, teniendo en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud humana.

(4)

El 30 de abril de 2021, la Unión presentó a la Secretaría del Convenio una propuesta de modificación de los anexos A y B del Convenio, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 9, del Convenio (2). La propuesta de la Unión de modificación del anexo A del Convenio tiene por objeto ampliar su ámbito de aplicación a productos con mercurio añadido adicionales que lleven asociadas fechas de eliminación o medidas de regulación del mercurio. La propuesta de la Unión de modificación del anexo B del Convenio tiene por objeto introducir una fecha de eliminación para la producción de poliuretano en la que se utilizan catalizadores que contienen mercurio.

(5)

La región de África y, conjuntamente, Canadá y Suiza también han presentado propuestas de modificación del anexo A del Convenio, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Convenio.

(6)

En el segundo segmento de su cuarta reunión, la CP debe considerar solo las propuestas de modificaciones de los anexos A y B del Convenio presentadas por las Partes de conformidad con el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 9, del Convenio.

(7)

La Unión debe apoyar las modificaciones de los anexos A y B del Convenio en la medida en que estas sean coherentes con la presentación de la Unión o con el acervo de la Unión.

(8)

La Unión debe apoyar asimismo las modificaciones del anexo A del Convenio relativas a los productos con mercurio añadido en la medida en que estas se refieran a la eliminación de los productos con mercurio añadido que no estén regulados por el Derecho de la Unión ni se fabriquen en la Unión. En la medida en que se mencionan en la presentación de la región de África, la Unión también debe apoyar las modificaciones del anexo A del Convenio en tanto en cuanto traten sobre las lámparas fluorescentes compactas, las lámparas fluorescentes lineales de fósforo tribanda, las lámparas fluorescentes de cátodo frío y las lámparas fluorescentes de electrodo externo empleadas en aparatos eléctricos y electrónicos, para las que se han denegado las solicitudes de prórroga de las exenciones sobre el uso de mercurio, de conformidad con la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(9)

En el segundo segmento de la cuarta reunión de la CP, que tendrá lugar del 21 al 25 de marzo de 2022, las Partes estudiarán la adopción de una Decisión por la que se modifican los anexos A y B del Convenio.

(10)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el segundo segmento de la cuarta reunión de la CP, dado que la Decisión propuesta, si se adopta, tendrá efectos jurídicos, ya que las Partes tendrán que adoptar medidas para aplicarla a escala nacional o regional, o a ambas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el segundo segmento de la cuarta reunión de la CP en el Convenio será la de apoyar la adopción de una Decisión por la que se modifican los anexos A y B, que:

sea coherente con la propuesta de la Unión presentada a la Secretaría del Convenio el 30 de abril de 2021 de conformidad con el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 9, del Convenio, o

sea coherente con el acervo de la Unión, o

se refiera a la eliminación de los productos con mercurio añadido que no estén regulados por el Derecho de la Unión ni se fabriquen en la Unión, o

se refiera a las categorías de lámparas que contienen mercurio mencionadas por la región de África en su presentación, efectuada de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Convenio, y para las que se han denegado las solicitudes de prórroga de las exenciones sobre el uso de mercurio, de conformidad con la Directiva 2011/65/UE.

Artículo 2

En función de la evolución de los debates en el segundo segmento de la cuarta reunión de la CP, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, podrán acordar puntualizar la posición indicada en el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

B. POMPILI


(1)  Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio (DO L 142 de 2.6.2017, p. 4).

(2)  Decisión (UE) 2021/727 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de modificación de los anexos A y B del Convenio de Minamata sobre el Mercurio en relación con los productos con mercurio añadido y los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio (DO L 155 de 5.5.2021, p. 23).

(3)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).


6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/80


DECISIÓN (UE) 2022/550 DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2022

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el segundo segmento de la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, con respecto a la adopción de una Decisión por la que se establecen umbrales para los desechos de mercurio, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Convenio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/939 del Consejo (1) y entró en vigor el 16 de agosto de 2017.

(2)

Con arreglo a la Decisión MC-1/1, sobre el Reglamento, adoptada por la Conferencia de las Partes en el Convenio (CP) en su primera reunión, las Partes deben hacer todo lo posible para llegar a un acuerdo por consenso respecto de todas las cuestiones de fondo.

(3)

Durante su tercera reunión de los días 25 a 29 de noviembre de 2019, la CP adoptó la Decisión MC-3/5 en la que se establecen los umbrales para los desechos que consten de mercurio o de compuestos de mercurio o que contengan mercurio o compuestos de mercurio, conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 2, del Convenio, y se requiere al grupo de expertos técnicos establecido por la CP en su segunda reunión de 19 a 23 de noviembre de 2018 que determine los umbrales para los desechos contaminados con mercurio o con compuestos de mercurio (en lo sucesivo, «desechos contaminados con mercurio»), incluidos los desechos de la minería, salvo los derivados de la extracción primaria de mercurio.

(4)

Está previsto que, en el segundo segmento de su cuarta reunión de los días 21 a 25 de marzo de 2022, la CP adopte una Decisión (en lo sucesivo, «Decisión propuesta») sobre los umbrales para los desechos contaminados con mercurio, según se definen en el artículo 11, apartado 2, del Convenio, que, como consecuencia, determinaría el ámbito de aplicación del artículo 11 del Convenio para esos desechos. Los desechos contaminados con mercurio que entren en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 2, del Convenio deben estar sometidos a una gestión medioambiental racional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Convenio.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la CP, ya que, si se aprueba, la Decisión propuesta tendrá efectos jurídicos, puesto que las Partes en el Convenio habrán de adoptar medidas para aplicarla a nivel nacional o regional, o ambos.

(6)

La Unión contribuyó significativamente al desarrollo de las disposiciones del Convenio en materia de desechos y al trabajo de los expertos entre sesiones conforme a la Decisión MC-3/5, que ha dado lugar a la Decisión propuesta.

(7)

El acervo de la Unión exige ya que todos los desechos de mercurio a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Convenio, incluidos los desechos contaminados con mercurio, se gestionen sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente, independientemente de su contenido de mercurio.

(8)

La Unión debe apoyar la adopción de una decisión de la CP únicamente si es coherente con el acervo de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el segundo segmento de la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio es apoyar la adopción de una Decisión relativa a los umbrales para los desechos contaminados con mercurio que sea coherente con el acervo de la Unión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

B. POMPILI


(1)  Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio (DO L 142 de 2.6.2017, p. 4).


6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/82


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/551 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/85 sobre la equivalencia del marco regulador de los Estados Unidos de América para las entidades de contrapartida central autorizadas y supervisadas por la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/85 (2) de la Comisión determina que el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América («EE. UU.») para las entidades de contrapartida central («ECC») supervisadas por la Securities and Exchange Commission («SEC») de los Estados Unidos que están obligadas a cumplir las normas aplicables a las agencias de compensación cubiertas y sujetas al marco reforzado establecido en la Norma 17Ad-22(e), de la SEC («ECC calificadas como agencias de compensación cubiertas»), debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 cuando las normas y procedimientos internos de dichas ECC incluyan medidas específicas de gestión del riesgo que garanticen que los márgenes iniciales se calculen y recauden a partir de los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Decisión de Ejecución en cuestión.

(2)

Sin embargo, al adoptar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/85, la Comisión no evaluó si las ECC calificadas como agencias de compensación cubiertas deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los bonos de titulización hipotecaria emitidos o garantizados por los organismos gubernamentales Federal National Mortgage Association («Fannie Mae»), Federal Home Loan Mortgage Corporation («Freddie Mac») o Government National Mortgage Association («Ginnie Mae») que se negocian sobre una base «por anunciar» (TBA, por To-Be-Announced). No existen bonos TBA en la Unión. Se trata esencialmente de productos de entrega a plazo o diferida y, con arreglo a las normas e interpretación de la Commodity Futures Trading Commission y la SEC, los TBA quedan excluidos de la definición de «swap» (permuta) y de «security-based swap» (permuta basada en valores) (3). Por otra parte, la negociación de los TBA tiene lugar tanto sobre una base puramente bilateral como, en menor medida, en plataformas de intermediación entre operadores (inter-dealer broker platforms). Para que el marco jurídico y de supervisión aplicable en los Estados Unidos en relación con la compensación centralizada de TBA se considere equivalente a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el resultado sustantivo de dicho marco jurídico y de supervisión debe ser equivalente en lo que respecta a los objetivos de regulación que dicho marco jurídico y de supervisión logre. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos garantiza que las ECC que compensan TBA no exponen a los miembros compensadores y a los centros de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

Las normas primarias aplicables a las ECC calificadas como agencias de compensación cubiertas se establecen en los artículos 3(a)(23) y 17A de la Securities Exchange Act de 1934 (en lo sucesivo, «Exchange Act»), en los títulos VII y VIII de la Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act de 2010 (en lo sucesivo, «Ley Dodd-Frank») y en los reglamentos adoptados por la SEC en virtud de dicha Ley y, en particular, en el artículo 17Ad-22 («normas primarias»). Sin embargo, estas normas primarias no prevén un período mínimo de liquidación para el cálculo y la recaudación de los márgenes iniciales. En el caso de los TBA, los márgenes se calculan sobre la base de un período de liquidación de tres días. Ese período de liquidación de tres días tiene en cuenta la elevada liquidez del mercado de TBA, que es el segundo mercado de renta fija más grande de los Estados Unidos, y se basa en un modelo de márgenes elaborado para garantizar que los márgenes cubren las exposiciones potenciales que la ECC estima que pueden producirse hasta la cobertura o liquidación de las posiciones de un participante en situación de impago. El modelo de márgenes utiliza un período retrospectivo que tiene en cuenta los últimos 10 años y, en su caso, los períodos de tensión en el mercado más allá de esos 10 años, a fin de garantizar que siempre se tomen en consideración los períodos de tensión en el mercado. Las normas y procedimientos para el cálculo de los márgenes de los TBA siguen un enfoque similar a las normas establecidas en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Sobre la base de una evaluación del resultado de dichas normas y procedimientos, y de su adecuación para mitigar los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y los centros de negociación establecidos en la Unión, las normas y procedimientos en cuestión pueden considerarse equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012, tal como se desarrollan en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión (4). Esta disposición exige a las ECC que consideren un período mínimo de liquidación de dos días para los contratos de derivados no extrabursátiles, y un período mínimo de liquidación de cinco días para los contratos de derivados extrabursátiles, con recaudación del margen habitualmente sobre una base neta.

(4)

Además, el artículo 28, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 exige que las ECC apliquen al menos una de las tres medidas que limitan la prociclicidad para garantizar que los márgenes iniciales no sean demasiado bajos en épocas económicas estables y no aumenten precipitadamente en momentos de tensión. Las citadas medidas permiten que los márgenes sean estables y prudentes. Las normas primarias no contienen ningún requisito específico de este tipo para los TBA. Sin embargo, las entidades de contrapartida central que compensan los TBA disponen de normas y procedimientos internos con efectos antiprocíclicos. Por consiguiente, las normas y procedimientos internos vinculantes de las ECC ofrecen resultados sustantivos que son equivalentes a los efectos de las normas de la Unión sobre la antiprociclicidad de los TBA.

(5)

Por consiguiente, el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos en relación con los TBA y aplicable a las ECC calificadas como agencias de compensación cubiertas debe considerarse equivalente a las normas de la Unión, siempre que las normas y procedimientos internos vinculantes de una ECC que compense los TBA y solicite el reconocimiento cumplan determinados requisitos en materia de gestión de riesgos. En particular, las ECC deben calcular y recaudar los márgenes iniciales sobre la base de un período de liquidación de tres días con respecto a los TBA, en términos netos. Además, las ECC deben aplicar medidas destinadas a limitar la prociclicidad que sean equivalentes a la hora de garantizar márgenes estables y prudentes a cualquiera de las tres medidas establecidas en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 con respecto a los TBA.

(6)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de la SEC para los TBA, que se aplica a las ECC calificadas como agencias de compensación cubiertas y comprende los requisitos establecidos en las normas primarias y en las normas y procedimientos internos vinculantes de las ECC calificadas como agencias de compensación cubiertas, debe considerarse como un conjunto de requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012, tal como se desarrollan en el Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013, en la medida en que dicho marco cumpla determinados requisitos en materia de gestión de riesgos.

(7)

Para poder ser reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), las ECC que compensen TBA deben cumplir las normas aplicables a las ECC calificadas como agencias de compensación cubiertas y los requisitos jurídicamente vinculantes que se ajusten a determinadas normas de gestión de riesgos. La AEVM debe verificar, de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que dichas normas de gestión de riesgos forman parte de las normas y procedimientos internos de toda ECC que compense TBA supervisada por la SEC y que solicite su reconocimiento en la Unión. En particular, la AEVM debe comprobar que la ECC aplica un período de liquidación de tres días con respecto a los TBA, en términos netos, y que la ECC aplica medidas destinadas a limitar la prociclicidad que, a la hora ofrecer márgenes estables y prudentes, son equivalentes a cualquiera de las tres medidas establecidas en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/85 en consecuencia.

(9)

A fin de garantizar que la AEVM pueda iniciar sin demora el procedimiento de reconocimiento de las ECC que compensen TBA, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/85 se modifica como sigue:

1)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en relación con bonos de titulización hipotecaria negociados sobre una base «por anunciar», un período de liquidación de tres días calculado en términos netos;»;

2)

se añade la letra d) siguiente:

«d)

en relación con contratos contemplados en las letras a), b) y c), medidas destinadas a limitar la prociclicidad equivalente, como mínimo, a una de las medidas siguientes:

i)

aplicar un margen de reserva al menos igual al 25 % de los márgenes calculados y que la entidad de contrapartida central permita agotar temporalmente en períodos en los que los requisitos de márgenes calculados aumenten de manera significativa,

ii)

asignar una ponderación mínima del 25 % a las observaciones en condiciones de tensión del período retrospectivo,

iii)

garantizar que los requisitos de márgenes no sean inferiores a los que se calcularían utilizando la volatilidad estimada a lo largo de un período retrospectivo histórico de 10 años.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/85 de la Comisión de 27 de enero de 2021 sobre la equivalencia del marco regulador de los Estados Unidos de América para las entidades de contrapartida central autorizadas y supervisadas por la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 29 de 28.1.2021, p. 27).

(3)  Registro Federal de los Estados Unidos, vol. 77 n.o 156, 13 de agosto de 2012, Part II, Commodity Futures Trading Commission 17 CFR Part 1, Securities and Exchange Commission, 17 CFR Parts 230, 240 y 241. Definición adicional de «Swap» (permuta), «Security-Based Swap» (permuta basada en valores) y «Security-Based Swap Agreement» (acuerdo de permuta basada en valores); Mixed Swaps (permutas mixtas); Security-Based Swap Agreement Recordkeeping (Registro del acuerdo de permuta basada en valores); Final Rule (artículo final).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).


6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/85


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/552 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2022

por la que se determina que los mercados nacionales de valores de los Estados Unidos de América registrados en la Securities and Exchange Commission cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2014/65/UE y están sujetos a una supervisión y una aplicación efectivas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 2 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De la definición de «derivado extrabursátil» y «contrato de derivados extrabursátiles» establecida en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se desprende que los instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles son contratos de derivados cuya ejecución tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o en un mercado de un tercer país considerado equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En consecuencia, a efectos del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los contratos de derivados ejecutados en un mercado de un tercer país considerados equivalentes a un mercado regulado deben clasificarse como instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles.

(2)

De conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado cuando cumpla los requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2014/65/UE y esté sometido a una supervisión y una aplicación efectivas en dicho tercer país de forma contínua. Por lo tanto, debe evaluarse si las bolsas de valores nacionales («NSE», por sus siglas en inglés) establecidas en los Estados Unidos de América y supervisadas por la SEC cumplen dichos requisitos.

(3)

Esta evaluación de la equivalencia se limita a las NSE citadas en el anexo de la presente Decisión y, por tanto, abarca los instrumentos derivados negociados en dichos mercados y compensados por las entidades de contrapartida central (ECC) reconocidas por la AEVM.

(4)

El artículo 3(a)(1) de la Securities Exchange Act de 1934 (en lo sucesivo, «Exchange Act») define un mercado de valores como toda organización, asociación o grupo de personas que constituye, mantiene o proporciona un mercado o instalaciones de mercado para reunir a compradores y vendedores de valores o para llevar a cabo de otro modo, con respecto a tales valores, las funciones normalmente desempeñadas por un mercado de valores. Con arreglo a la Norma SEC 3b-16, el concepto de mercado de valores se define como una organización, asociación o grupo de personas que reúne órdenes relativas a valores de múltiples compradores y vendedores, utiliza métodos establecidos, no discrecionales (ya sea proporcionando una plataforma de negociación o fijando normas), en virtud de los cuales dichas órdenes interactúan entre sí, aceptando los compradores y vendedores que introduzcan estas órdenes las condiciones de la negociación. En consecuencia, los mercados de valores deben gestionar un sistema multilateral de conformidad con normas no discrecionales.

(5)

De conformidad con el artículo 19(a)(1) de la Exchange Act, un mercado de valores debe registrarse en la SEC como NSE antes de poder iniciar sus operaciones. La SEC aprueba el registro si considera que se cumplen los requisitos aplicables al solicitante. La SEC deberá denegar la inscripción en el registro si no se cumplen dichos requisitos. La Exchange Act exige, además, que un mercado tenga mecanismos para dar respuesta a todos los tipos de conducta y actividad que un solicitante desea realizar. Con arreglo a la Exchange Act, el cumplimiento continuado de los requisitos iniciales de registro es una condición para seguir registrando a las NSE. Una vez registradas, las NSE están obligadas a mantener normas, políticas y procedimientos acordes con sus obligaciones legales y a mantener la capacidad de desempeñar sus obligaciones de forma continuada.

(6)

La Exchange Act especifica además que las NSE deben proporcionar a sus miembros un acceso imparcial a sus mercados y servicios. Los criterios de acceso deben, además, ser transparentes y no aplicarse de un modo injustamente discriminatorio. Así, se exige a las NSE registradas que tengan normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores puedan negociarse de un modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables. Tanto los mercados de opciones como los mercados de acciones tienen normas de admisión a cotización que están sujetas a la supervisión de la SEC de conformidad con el artículo 19 y la Norma 19b-4 de la Exchange Act. Las normas de la SEC y las normas de admisión a cotización exigen que los emisores de valores subyacentes a las opciones cotizadas divulguen oportunamente información que sea importante para los inversores o pueda tener un efecto significativo en el precio de los valores. Se prohíbe a las NSE que permitan cotizar en bolsa cualquier valor de un emisor que no cumpla los requisitos del comité de auditoría establecidos en las normas de la SEC. Una NSE no puede registrar valores subyacentes a opciones cotizadas sobre cuyos valores y emisor no se disponga de información públicamente disponible. La Norma SEC 9b-1 también exige que los mercados de opciones preparen un documento de divulgación de opciones con determinada información específica sobre las características y los riesgos de las opciones negociables. Las sociedades de valores y bolsa deben facilitar a los clientes ese documento de divulgación de opciones, documento que debe presentarse a la SEC antes de su entrega a los clientes. Además, la Options Clearing Corporation [Corporación de Compensación de Opciones] («OCC») es el emisor de las opciones cotizadas. La OCC está registrada en la SEC como sociedad de compensación y organismo autorregulador. La OCC debe cumplir el artículo 17A de la Exchange Act, que exige, entre otras cosas, que las normas de la OCC estén concebidas, en general, para proteger a los inversores y el interés público. Las normas de la OCC están sujetas a la supervisión de la SEC de conformidad con el artículo 19 de la Exchange Act y la Norma SEC 19b-4. Además, los cambios que la OCC tiene la intención de introducir en sus normas, operaciones o procedimientos que puedan afectar significativamente a la naturaleza o al nivel de riesgo planteado por la OCC también están sujetos a la supervisión de la SEC de conformidad con el artículo 806(e), de la Ley de reforma y protección de los consumidores de Dodd-Frank Wall Street de 2010 y la Norma SEC 19b-4. La Norma SEC 17Ad-22(c) exige que la OCC haga públicas las cuentas anuales auditadas. Además, la Norma SEC 17Ad-22(e)(23) exige que las OCC apliquen políticas y procedimientos que prevean, entre otras cosas, la divulgación pública de todas las normas y procedimientos relevantes pertinentes, incluidos los aspectos clave de sus normas y procedimientos de gestión por defecto, de los datos básicos sobre el volumen y los valores de las transacciones, y de una descripción exhaustiva de sus normas, políticas y procedimientos relevantes relativos a su marco jurídico, de gobernanza, de gestión de riesgos y operativo. La negociación ordenada de valores en una NSE está garantizada por las facultades de la SEC para suspender la negociación y emitir órdenes urgentes en determinadas circunstancias y para proteger el interés público y a los inversores. El marco regulador de los Estados Unidos también incluye requisitos de transparencia previos a la negociación y posteriores a ella para facilitar información a los participantes en el mercado a su debido tiempo.

(7)

Tras su registro, toda NSE se convierte en un «organismo autorregulador» (Self-Regulatory Organisation, en lo sucesivo, «SRO»). La autorregulación de los intermediarios del mercado mediante un sistema de SRO constituye uno de los elementos fundamentales del marco regulador de los Estados Unidos. Los SRO son las principales responsables de determinar las normas que rigen la actividad de sus miembros y de controlar el modo en que estos desarrollan su actividad. En calidad de SRO, las NSE controlan y garantizan el cumplimiento, por parte de sus miembros, y de las personas vinculadas a sus miembros, de los preceptos de la Exchange Act, de las normas y reglamentos derivados de esta y de sus propias normas. En caso de incumplimiento de las normas de las NSE por parte de sus miembros, estas, en calidad de SRO, están obligadas a responder a posibles vulneraciones de las normas del mercado o de las leyes federales en materia de valores. También están obligadas a informar a la SEC de cualesquiera infracciones significativas.

(8)

Por lo tanto, los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las NSE autorizadas en los Estados Unidos de América que se establecen en el marco jurídico para el funcionamiento de las NSE ofrecen resultados sustancialmente equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2014/65/UE en los siguientes ámbitos: proceso de autorización, requisitos de definición, acceso al mercado organizado, requisitos organizativos, admisión a negociación de instrumentos financieros, suspensión y exclusión de instrumentos de la negociación, supervisión del cumplimiento y acceso a los mecanismos de compensación y liquidación.

(9)

Por consiguiente, la Comisión concluye que los requisitos jurídicamente vinculantes para las NSE establecidas en los Estados Unidos de América son equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2014/65/UE.

(10)

Por lo que se refiere a la supervisión efectiva, la Securities Act de 1933 («Securities Act») y la Exchange Act constituyen los actos principales de la legislación primaria que establece un régimen jurídicamente vinculante para la negociación de valores en los Estados Unidos de América. La Exchange Act otorga a la SEC amplias facultades sobre todos los aspectos del sector de los valores, en particular la facultad de registrar, regular y supervisar a las sociedades de valores y bolsa, los agentes de transferencia y las agencias de compensación, así como a los SRO estadounidenses, que incluyen mercados nacionales de valores.

(11)

La Exchange Act también define y prohíbe determinados tipos de conducta en los mercados y confiere a la SEC facultades disciplinarias respecto de las entidades reguladas y las personas vinculadas a ellas. La Exchange Act faculta asimismo a la SEC para exigir la comunicación periódica de información por parte de las empresas con valores negociados públicamente. La autorregulación de los intermediarios del mercado mediante un sistema de SRO constituye uno de los elementos fundamentales del marco regulador de los Estados Unidos. Con arreglo al marco regulador de los Estados Unidos, loa organismos autorreguladores, en su calidad de reguladores, son los principales responsables de establecer y supervisar las normas con arreglo a las cuales sus miembros desarrollan sus actividades.

(12)

Con arreglo a la Exchange Act, todas las NSE registradas deben ser capaces de controlar el cumplimiento, por parte de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, de los preceptos de esta Ley, de las normas y reglamentos derivados y de sus propias normas. En el marco de su labor de supervisión permanente de las NSE, la SEC evalúa la capacidad de cada mercado de valores para vigilar a sus miembros y sus actividades de negociación. También incumbe a las NSE responder a posibles vulneraciones de las normas del mercado o de las leyes federales en materia de valores por parte de sus miembros e informar al respecto a la SEC.

(13)

En el marco de su obligación de controlar el cumplimiento por parte de sus miembros, cada NSE es responsable de investigar y castigar las infracciones de la Exchange Act y de las normas y reglamentos derivados. Si lo considera oportuno, la SEC también puede investigar y perseguir las infracciones de la Exchange Act y de las normas derivadas. Las normas del SRO también están sujetas al examen de la SEC. De conformidad con el artículo 19(h), de la Exchange Act, la SEC puede imponer sanciones a los organismos autorreguladores que no hayan conseguido, sin justificación o excusa razonables, hacer cumplir cualquier norma del SRO a un miembro o a una persona asociada a un miembro.

(14)

De acuerdo con el artículo 21 de la Exchange Act, la SEC puede investigar las infracciones de normas del SRO e imponer sanciones contra los miembros del SRO que vulneren dichas normas. En el marco de su actividad de supervisión permanente de los SRO, la SEC evalúa la capacidad de cada NSE para supervisar a sus miembros y sus actividades de negociación. Las NSE están obligadas a informar a la SEC de cualquier cambio en las normas.

(15)

Por lo que se refiere al control del cumplimiento efectivo, la SEC dispone de amplios poderes para investigar las infracciones potenciales o reales de las leyes federales en el ámbito de los valores, incluida la Exchange Act y las normas derivadas. En virtud de sus competencias de supervisión, la SEC puede recabar documentación de las entidades reguladas. Por otra parte, en virtud de sus poderes de citación, la SEC puede obligar a cualquier persona o entidad a presentar documentos o testificar en cualquier lugar de los Estados Unidos de América. La SEC está facultada para adoptar medidas de ejecución mediante la incoación de acciones civiles en un tribunal del distrito federal o de procedimientos administrativos ante un juez administrativo de la SEC en caso de vulneración de las leyes federales en el ámbito de los valores, como, por ejemplo, las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado. En las acciones civiles, la SEC puede solicitar la restitución de ganancias ilícitas, el pago de los intereses devengados antes de que recaiga sentencia, sanciones pecuniarias civiles y requerimientos, así como otras medidas cautelares, como la rendición de cuentas por la parte demandada.

(16)

En las acciones administrativas, las sanciones pueden consistir en amonestaciones, limitaciones de las actividades o sanciones civiles, además de la restitución de ganancias ilícitas, o exclusiones, si se trata de una persona física, o la revocación del registro, si se trata de una entidad. La SEC está facultada para iniciar acciones coercitivas contra un SRO por no actuar o no realizar adecuadamente las funciones requeridas. Además, la SEC está autorizada a coordinar sus medidas de ejecución con sus homólogos nacionales e internacionales en cualquier momento durante una indagación o investigación, lo que incluye la remisión de un asunto al Departamento de Justicia de los Estados Unidos para su enjuiciamiento penal o a otros organismos penales o reguladores, para que actúen. Además, la SEC está autorizada a compartir la información no pública que obre en su poder con sus homólogos nacionales e internacionales.

(17)

Cabe concluir, por tanto, que el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos garantiza la transparencia e integridad del mercado al impedir el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. Dicho marco jurídico y de supervisión prohíbe las conductas que puedan dar lugar a una distorsión del funcionamiento de los mercados, como, por ejemplo, la manipulación del mercado y la comunicación de información falsa o engañosa. Este marco jurídico y de supervisión también autoriza a la SEC a adoptar medidas de ejecución contra dicha conducta.

(18)

Por consiguiente, la Comisión concluye que las NSE están sujetas de forma permanente a una supervisión y una aplicación efectivas en los Estados Unidos de América.

(19)

Por lo tanto, se considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con respecto a las NSE autorizadas y supervisadas por la SEC de los Estados Unidos de América.

(20)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables en los Estados Unidos de América a las NSE en el momento de la adopción de la presente Decisión. La Comisión, en colaboración con la AEVM, seguirá realizando un seguimiento regular de las disposiciones de supervisión y de ejecución aplicables a las NSE, así como del cumplimiento de las condiciones en las que se basa la adopción de la presente Decisión.

(21)

El reexamen periódico del marco jurídico y de supervisión aplicable a las NSE en los Estados Unidos de América debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda en cualquier momento un reexamen específico cuando algún hecho importante la obligue a reevaluar la equivalencia reconocida por la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(22)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los mercados nacionales de valores de los Estados Unidos de América registrados en la Securities and Exchange Commission y que figuran en el anexo de la presente Decisión cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2014/65/UE y están sujetos a una supervisión y una aplicación efectivas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).


ANEXO

Los mercados nacionales de valores registrados en la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos se consideran equivalentes a los mercados regulados:

a)

BOX Exchange LLC,

b)

Cboe BZX Exchange, Inc.,

c)

Cboe C2 Exchange, Inc.,

d)

Cboe EDGX Exchange, Inc.,

e)

Cboe Exchange, Inc.,

f)

Miami International Securities Exchange, LLC,

g)

MIAX Emerald, LLC,

h)

MIAX PEARL, LLC,

i)

Nasdaq GEMX, LLC,

j)

Nasdaq ISE, LLC,

k)

Nasdaq BX, Inc.,

l)

Nasdaq MRX, LLC,

m)

Nasdaq PHLX, LLC,

n)

Nasdaq Options Market, LLC,

o)

NYSE American Options, LLC, and

p)

NYSE Arca, Inc.


RECOMENDACIONES

6.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/90


RECOMENDACIÓN (UE) 2022/553 DE LA COMISIÓN

de 5 de abril de 2022

sobre el seguimiento de la presencia de toxinas de Alternaria en los alimentos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó en 2011 un dictamen científico sobre los riesgos que plantea para la salud animal y la salud pública la presencia de Alternaria en los alimentos (1).

(2)

La EFSA también publicó más recientemente un informe científico sobre la evaluación de la exposición alimentaria a las toxinas de Alternaria en la población europea (2). En él concluyó que la exposición alimentaria crónica estimada a las toxinas de Alternaria alternariol, éter monometílico de alternariol y ácido tenuazónico supera el umbral de preocupación toxicológica, por lo que es preciso obtener más datos sobre la toxicidad específica de cada compuesto.

(3)

La EFSA recomendó que se recogieran más datos sobre la presencia de toxinas de Alternaria en productos alimenticios pertinentes (frutas y productos a base de frutas, tomates y productos a base de tomates y alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, entre otros). También recomendó que se utilizaran métodos analíticos más sensibles para reducir la incertidumbre sobre la exposición a las diversas toxinas de Alternaria, debido a la elevada proporción de datos notificados como «por debajo del límite de cuantificación» en el conjunto de datos actualmente disponible, ya que los métodos analíticos utilizados no siempre eran suficientemente sensibles.

(4)

Las buenas prácticas agrícolas, correctas condiciones de almacenamiento y transporte y buenas prácticas de fabricación pueden reducir o evitar la presencia de toxinas de Alternariaen los alimentos. No obstante, es preciso recabar más información sobre los factores que dan lugar a niveles relativamente elevados de toxinas de Alternaria en determinados productos alimenticios, a fin de poder decidir las medidas que deben adoptarse para evitar o reducir la presencia de esas toxinas de Alternaria.

(5)

Para orientar sobre la oportunidad de señalar los factores que llevan a niveles relativamente elevados, o incluso importantes, de toxinas de Alternaria en los productos alimenticios es necesario establecer valores indicativos para los alimentos en función de los datos disponibles en la base de datos de la EFSA. Únicamente se han fijado niveles indicativos para los alimentos sobre cuya presencia se dispone de datos suficientes.

(6)

Por tanto, conviene recomendar que se haga un seguimiento de las toxinas de Alternaria en los alimentos y se señalen los factores que dan lugar a niveles elevados en determinados alimentos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

(1)

Los Estados miembros, en estrecha cooperación con los explotadores de empresas alimentarias, deben controlar la presencia en los alimentos de las toxinas de Alternaria alternariol, éter monometílico de alternariol y ácido tenuazónico, en particular en los productos transformados a base de tomate, el pimentón en polvo, las semillas de sésamo, las semillas de girasol, el aceite de girasol, los frutos de cáscara, los higos secos y los alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. Si es posible, también conviene que se analicen otras toxinas de Alternaria y se comuniquen los resultados a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(2)

Para garantizar la representatividad de las muestras, los Estados miembros deben seguir los procedimientos de muestreo establecidos en el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006 (3). En el caso de los productos transformados a base de tomate, el procedimiento de muestreo debe realizarse conforme a las normas establecidas en la parte H (sobre productos líquidos) o en la parte I (relativa a los productos sólidos) del anexo I del Reglamento (CE) n.o 401/2006. Si el procedimiento de muestreo aplicado por el explotador de empresa alimentaria se aparta de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 401/2006, debe seguir siendo representativo del lote.

(3)

Para determinar los contenidos de alternariol y de éter monometílico de alternariol, el límite de cuantificación no debe ser superior a 2 μg/kg en los alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta edad ni superior a 4 μg/kg en otros alimentos; el límite de cuantificación para la determinación del ácido tenuazónico no debe superar los 20 μg/kg en todos los alimentos.

(4)

Los Estados miembros, con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias, deben efectuar investigaciones para señalar los factores que dan lugar a que estos niveles superen los niveles indicativos y sobre los efectos de la transformación en los niveles de estas toxinas de Alternaria que figuran en el anexo de la presente Recomendación.

(5)

Los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias deben facilitar a la EFSA, a más tardar el 30 de junio de cada año, los datos del año anterior para su compilación en una base de datos conforme a los requisitos de las Directrices de la EFSA sobre la Descripción Normalizada de Muestras para alimentos y piensos y los requisitos de información específicos adicionales de la EFSA (4).

Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA: «Scientific Opinion on the risks for animal and public health related to the presence of Alternaria toxins in feed and food» [Dictamen científico sobre los riesgos para la salud animal y la salud pública relacionados con la presencia de toxinas de Alternaria en los piensos y los alimentos], EFSA Journal 2011;9(10):2407. [97 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2407. Disponible en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.

(2)  EFSA, Arcella, D., Eskola, M., Gómez Ruiz, J. Á. (2016): «Dietary exposure assessment to Alternaria toxins in the European population» [Evaluación de la exposición alimentaria a toxinas de Alternaria en la población europea], EFSA Journal 2016;14(12):4654, 32 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4654.

(3)  Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

(4)  https://www.efsa.europa.eu/en/call/call-continuous-collection-chemical-contaminants-occurrence-data-0.


ANEXO

Niveles indicativos de alternariol, éter monometílico de alternariol y ácido tenuazónico en determinados alimentos, en función de los datos disponibles en la base de datos de la EFSA, por encima de los cuales deben realizarse investigaciones sobre los factores que conducen a la presencia de toxinas de Alternaria o sobre el efecto de la transformación de los alimentos. Los niveles indicativos no son los niveles de seguridad alimentaria.

Alimento

Alternariol

(μg/kg)

Éter monometílico de alternariol

(μg/kg)

Ácido tenuazónico

(μg/kg)

Productos transformados a base de tomates

10

5

500

Pimentón en polvo

-

-

10 000

Semillas de sésamo

30

30

100

Semillas de girasol

30

30

1 000

Aceite de girasol

10

10

100

Frutos de cáscara

-

-

100

Higos secos

-

-

1 000

Alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad

2

2

500