ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/466 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2021
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los criterios de excepción al principio de que los agentes de publicación autorizados y los sistemas de información autorizados son supervisados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Dada la dimensión transfronteriza del tratamiento de los datos de los mercados, la calidad de los datos y la necesidad de lograr economías de escala y evitar la repercusión negativa de las posibles divergencias tanto en la calidad de los datos como en la tarea de los proveedores de suministro de datos, el Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) transfirió competencias de autorización y supervisión en relación con las actividades de los proveedores de servicios de suministro de datos (en lo sucesivo, «PSSD») en la Unión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). |
(2) |
Al mismo tiempo, los agentes de publicación autorizados (en lo sucesivo, «APA») y los sistemas de información autorizados (en lo sucesivo, «SIA») quedan exentos de la supervisión de la AEVM y, en cambio, permanecen en el ámbito de la supervisión nacional, cuando sus actividades tengan escasa relevancia para el mercado interior. |
(3) |
En primer lugar, las actividades de un APA o un SIA deben considerarse de escasa relevancia para el mercado interior sobre la base de la cantidad relativa de clientes establecidos en Estados miembros que no sean el Estado miembro de origen del APA o SIA. Si los servicios ofrecidos por los APA o SIA son en gran medida transfronterizos, no debe aplicarse la excepción. En segundo lugar, la relevancia para el mercado interior debe basarse en la proporción del total de operaciones notificadas o publicadas que sean notificadas o publicadas por cada uno de los APA o SIA. Si esta proporción supera un umbral mínimo, no debe considerarse entonces que las actividades tienen una relevancia escasa para el mercado interior. En el caso de los APA, el cálculo debe basarse en los datos de transparencia presentados al Sistema de Datos de Referencia sobre Instrumentos Financieros y al Sistema de Transparencia de los Instrumentos Financieros, mientras que para los SIA debe basarse en los informes de operaciones presentados a las autoridades competentes. |
(4) |
Cuando un APA y un SIA o varios APA o SIA sean gestionados por un único operador, la excepción respecto de la supervisión de la AEVM solo será posible si todos los APA o SIA pueden acogerse a la excepción. |
(5) |
A fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco de supervisión de los PSSD, introducido en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/2175, el presente Reglamento debe entrar en vigor sin demora y aplicarse con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Evaluación de los APA y los SIA
1. Los agentes de publicación autorizados (APA) y los sistemas de información autorizados (SIA) estarán sujetos a autorización y supervisión por parte de una autoridad competente de un Estado miembro, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en razón de su escasa relevancia para el mercado interior, si las actividades de dichos APA y SIA no superan por término medio ninguno de los umbrales establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento. Cuando el mismo operador gestione más de un APA o SIA, solo se aplicará una excepción si las actividades de ninguno de los APA o SIA superan los umbrales establecidos en el artículo 2.
2. A efectos de la autorización, la evaluación de los criterios establecidos en el artículo 2 se basará en estimaciones de las actividades futuras indicadas por el solicitante.
3. La AEVM volverá a evaluar anualmente la relevancia para el mercado interior de las actividades de los APA o los SIA a que se refiere el apartado 1, a partir del año siguiente al primer año civil completo posterior a la autorización. La evaluación de los criterios del artículo 2 se basará en datos correspondientes al año civil completo anterior a la reevaluación.
4. En caso de que, sobre la base de la reevaluación a que se refiere el apartado 3, dejen de cumplirse en dos años consecutivos los umbrales definidos para la excepción o la aplicación de la supervisión de la AEVM, el cambio a la aplicación o la excepción de la supervisión de la AEVM surtirá efecto el 1 de junio del año siguiente.
Artículo 2
Criterios para la determinación de una excepción a la supervisión de la AEVM
1. Los APA o SIA estarán sujetos a una excepción a la supervisión de la AEVM cuando:
a) |
los APA o SIA presten servicios a o en nombre de empresas de servicios de inversión sujetas a los requisitos de divulgación post-negociación de los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 o al requisito de información del artículo 26 de dicho Reglamento, en un máximo de tres Estados miembros diferentes, mientras que al menos el 50 % de esas empresas de servicios de inversión están autorizadas en el mismo Estado miembro que el APA o SIA; y |
b) |
el número y el volumen de las operaciones comunicadas al público por el APA de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en relación con las acciones e instrumentos asimilados, represente menos del 0,5 % del número total de las operaciones o del volumen comunicados por todos los APA, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, y el número y el volumen de las operaciones comunicadas al público por el APA de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, en relación con los instrumentos distintos de acciones e instrumentos asimilados, no represente más del 0,5 % del número total de las operaciones o del volumen comunicados por todos los APA, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del mismo Reglamento; y |
c) |
el número de operaciones comunicadas por el SIA, de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, no represente más del 0,5 % del número total de operaciones comunicadas por todos los SIA, de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 7, de dicho Reglamento. |
2. Los APA y los SIA facilitarán a la autoridad competente, previa solicitud, los datos que permitan evaluar el criterio establecido en el apartado 1, letra a).
Artículo 3
Disposición transitoria
A efectos del artículo 1, la AEVM llevará a cabo la evaluación inicial de los criterios de excepción enumerados en el artículo 2. Dicha evaluación inicial se basará en datos relativos a los primeros seis meses de 2021.
Artículo 4
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.
(2) Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.o 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 334 de 27.12.2019, p. 1).
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
24.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/467 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2022
por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores agrarios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 106, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La invasión de Ucrania por parte de Rusia el 24 de febrero de 2022 está afectando a los agricultores de la Unión. |
(2) |
La principal preocupación en el comercio entre Ucrania y la Unión es la disponibilidad de transporte. Los aeropuertos ucranianos fueron los primeros en sufrir el ataque ruso y todas las operaciones de transporte marítimo comercial en los puertos ucranianos han sido suspendidas. |
(3) |
Es probable que la crisis tenga graves consecuencias en la oferta de cereales a escala mundial y provoque una nueva subida de precios, que se sumaría a las fuertes subidas que ya están experimentando los precios de la energía y los fertilizantes, y afectará a los agricultores de la Unión. |
(4) |
La segunda preocupación es la imposibilidad de que los productos de la UE sigan llegando a Ucrania, y posiblemente también a Rusia y Bielorrusia, por razones logísticas y financieras, y que ello genere alteraciones del comercio en algunos sectores que se traduzcan en desequilibrios del mercado interior. Esto afectaría sobre todo a los sectores del vino y las bebidas espirituosas, los alimentos transformados (incluidas las frutas y hortalizas transformadas), los preparados para lactantes y los alimentos para animales de compañía en el caso de Rusia, las frutas y hortalizas en el caso de Bielorrusia, y los productos animales en el caso de Ucrania. |
(5) |
Existe una amenaza grave de perturbación del mercado como consecuencia de los aumentos significativos de los costes y las alteraciones del comercio que requieren una actuación eficaz y eficiente. |
(6) |
Las medidas de intervención en el mercado disponibles en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en forma de intervención pública, ayuda al almacenamiento privado o retiradas del mercado pueden ser eficaces para restablecer cierto equilibrio del mercado retirando temporal o permanentemente productos de este, pero no permiten en sí contrarrestar el aumento de los costes. Aunque el mercado deberá adaptarse gradualmente a las nuevas circunstancias, es necesario apoyar a los productores en aquellos sectores en que los costes de los insumos están aumentando hasta niveles insostenibles y en los que los productos no pueden encontrar su salida normal al mercado. |
(7) |
Para reaccionar con eficiencia y eficacia frente a esta amenaza de perturbaciones del mercado, es fundamental que se pongan ayudas a disposición de los productores de los sectores agrarios de la Unión afectados por dichas perturbaciones. Es conveniente que los Estados miembros elijan uno o varios de los sectores afectados, o una parte de ellos, para ayudar a los productores más afectados por las perturbaciones del mercado. |
(8) |
Procede, por tanto, conceder a los Estados miembros una contribución financiera para apoyar a los productores que llevan a cabo actividades que promueven la seguridad alimentaria o abordan los desequilibrios del mercado, mediante una ayuda financiera que permita la adaptación necesaria. El importe disponible para cada Estado miembro debe fijarse teniendo en cuenta el respectivo peso de cada Estado miembro en el sector agrario de la Unión, sobre la base de los límites máximos netos para los pagos directos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(9) |
Los Estados miembros deben diseñar medidas que contribuyan a la seguridad alimentaria o aborden los desequilibrios del mercado. Los agricultores deben poder acogerse a las ayudas de estas medidas siempre y cuando lleven a cabo en una o varias de las siguientes actividades que persigan estos objetivos: economía circular, gestión de nutrientes, uso eficiente de los recursos y métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima. |
(10) |
Los Estados miembros deben distribuir la ayuda a través de los canales más eficaces, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta la magnitud de las perturbaciones del mercado en los diferentes sectores, garantizando al mismo tiempo que los agricultores sean los beneficiarios finales de la ayuda y evitando cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. |
(11) |
Dado que el importe asignado a cada Estado miembro solamente compensará una parte de las pérdidas reales sufridas por los productores de los sectores agrarios, procede autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas nacionales complementarias a dichos productores, en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y no distorsión de la competencia. Dada la magnitud de la crisis actual, esta ayuda nacional adicional ha de poder ascender excepcionalmente a un máximo del doble de los importes respectivos establecidos en el anexo del presente Reglamento. |
(12) |
A fin de ofrecer a los Estados Miembros la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según requieran las circunstancias para hacer frente a las perturbaciones del mercado, los Estados miembros deben poder acumularla con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural. |
(13) |
La ayuda contemplada en el presente Reglamento debe concederse en concepto de medida de apoyo a los mercados agrarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, previa transferencia de fondos de la reserva para crisis del sector agrario prevista en el artículo 25 de dicho Reglamento. |
(14) |
Dado que la ayuda de la Unión se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión en moneda nacional de los importes asignados a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda nacional. Por consiguiente, procede determinar el hecho generador del tipo de cambio, según lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Habida cuenta del principio contemplado en el apartado 2, letra b), de dicho artículo y de los criterios establecidos en el apartado 5, letra c), del mismo artículo, el hecho generador debe ser la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(15) |
Por razones presupuestarias, la Unión debe financiar los gastos contraídos por los Estados miembros únicamente cuando tales gastos se realicen dentro de un determinado plazo de admisibilidad. |
(16) |
A fin de garantizar la transparencia, la supervisión y la debida administración de los importes a su disposición, los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas concretas que vayan a adoptar, los criterios utilizados para establecerlas, la justificación para distribuir la ayuda entre los diferentes sectores, las medidas adoptadas para evitar distorsiones de la competencia en los mercados de que se trate, el impacto previsto de las medidas y los métodos para comprobar que se logra tal impacto. |
(17) |
Las dificultades para acceder a los insumos y los problemas logísticos derivados de una interrupción brusca de los envíos comerciales constituyen una perturbación inmediata del mercado y, por consiguiente, es necesaria una actuación inmediata para abordar la situación de manera eficiente y eficaz. |
(18) |
Con objeto de que los productores reciban ayuda cuanto antes, debe autorizarse a los Estados miembros a aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe aplicarse con la condición de que la transferencia de 350 000 000 EUR desde la reserva a las líneas presupuestarias que financian la medida necesaria se efectúe de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), a partir del día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una comunicación de la Comisión en la que se declare que se ha realizado la transferencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se pone a disposición de los Estados miembros una ayuda de la Unión por un importe total de 500 000 000 EUR con el fin de proporcionar una ayuda excepcional de adaptación a los productores de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros utilizarán los importes puestos a su disposición, fijados en el anexo, para las medidas a que se refiere el apartado 3 en sectores afectados por perturbaciones del mercado debidas al aumento de los costes de los insumos o a restricciones comerciales. Las medidas se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta la magnitud de las perturbaciones del mercado en los diferentes sectores, siempre que los pagos resultantes no distorsionen la competencia.
3. Las medidas adoptadas por los Estados miembros contribuirán a la seguridad alimentaria o a corregir los desequilibrios del mercado y apoyarán a los agricultores que lleven a cabo una o varias de las siguientes actividades con esos objetivos:
a) |
economía circular; |
b) |
gestión de nutrientes; |
c) |
uso eficiente de los recursos; |
d) |
métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima. |
4. Los Estados miembros velarán por que, cuando los agricultores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, se les transmita íntegramente el beneficio económico de dicha ayuda.
5. Los gastos de los Estados miembros en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 30 de septiembre de 2022.
6. En el caso de los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda nacional, el hecho generador del tipo de cambio a que se refiere el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en lo que respecta a los importes recogidos en el anexo del presente Reglamento, será la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
7. Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
Artículo 2
Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado para cada Estado miembro en el anexo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los consiguientes pagos no distorsionen la competencia.
Los Estados miembros abonarán la ayuda complementaria a más tardar el 30 de septiembre de 2022.
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:
a) |
sin demora y a más tardar el 30 de junio de 2022:
|
b) |
a más tardar el 15 de mayo de 2023, los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará a condición de que la transferencia de 350 000 000 EUR desde la reserva a la línea presupuestaria que financia la medida excepcional se realice de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Será aplicable a partir del día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una comunicación de la Comisión en la que se declare que se ha efectuado la transferencia,
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
ANEXO
Importes a disposición de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 2,
Estado miembro |
EUR |
Bélgica |
6 268 410 |
Bulgaria |
10 611 143 |
Chequia |
11 249 937 |
Dinamarca |
10 389 359 |
Alemania |
60 059 869 |
Estonia |
2 571 111 |
Irlanda |
15 754 693 |
Grecia |
26 298 105 |
España |
64 490 253 |
Francia |
89 330 157 |
Croacia |
5 354 710 |
Italia |
48 116 688 |
Chipre |
632 153 |
Letonia |
4 235 161 |
Lituania |
7 682 787 |
Luxemburgo |
443 570 |
Hungría |
16 939 316 |
Malta |
69 059 |
Países Bajos |
8 097 139 |
Austria |
8 998 887 |
Polonia |
44 844 365 |
Portugal |
9 105 131 |
Rumanía |
25 490 649 |
Eslovenia |
1 746 390 |
Eslovaquia |
5 239 169 |
Finlandia |
6 872 674 |
Suecia |
9 109 115 |
24.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/468 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2022
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 18 de febrero de 2021, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de calcio silicio («CaSi») originarias de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2021 por Euroalliages («denunciante»). Se presentó en nombre de la industria de la Unión de calcio silicio, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Medidas provisionales
(3) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 17 de septiembre de 2021 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y datos sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. No se recibieron observaciones sobre la exactitud de los cálculos. |
(4) |
La Comisión impuso derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1811 de la Comisión (3) («Reglamento provisional»). |
1.3. Procedimiento posterior
(5) |
Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición del derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), el denunciante, las autoridades chinas, los productores exportadores chinos que cooperaron, Ningxia Ketong New Material Technology Co., Ltd («Ketong»), Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd y su comerciante vinculado Overseas Metallurgy Co., Ltd («Shun Tai») y Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co., Ltd («Shenghua»), así como un usuario (el fabricante de alambre relleno Filo d.o.o), presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. |
(6) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Filo d.o.o, y uno de los productores exportadores que cooperaron, Ketong. |
(7) |
La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Para llegar a dichas conclusiones definitivas, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
(8) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de calcio silicio originario de China («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
(9) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con Ketong. |
1.4. Observaciones sobre el inicio
(10) |
En ausencia de observaciones sobre el inicio de la investigación tras la imposición de medidas provisionales, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional. |
1.5. Muestreo
(11) |
Ante la falta de observaciones relativas al muestreo de productores de la Unión, importadores y productores exportadores de China, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 15, 17 y 19 del Reglamento provisional. |
1.6. Período de investigación y período considerado
(12) |
En ausencia de otras observaciones relativas al período de investigación y al período considerado, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 25 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(13) |
En ausencia de observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 26 a 29 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
(14) |
Tras la divulgación provisional, el denunciante, las autoridades chinas y los productores exportadores que cooperaron formularon observaciones acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping. |
3.1. Valor normal
3.1.1. Distorsiones significativas
(15) |
Tras la divulgación provisional, las autoridades chinas, Ketong y Shenghua presentaron observaciones en las que, entre otras cosas, cuestionaban la legalidad del artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base, así como la existencia de las distorsiones significativas descritas por la Comisión. Las observaciones se abordan en detalle a continuación. |
(16) |
Las autoridades chinas alegaron, en primer lugar, con respecto al Informe, que no hay pruebas de que el Informe fuera aprobado o refrendado por la Comisión y, por ello, existen dudas de que el informe represente la posición oficial de la Comisión. Por lo que se refiere a los hechos, el Informe, según las autoridades chinas, es engañoso, parcial y ajeno a la realidad. Además, el hecho de que la Comisión solo haya publicado informes por país relativos a unos pocos países arroja dudas sobre el trato de nación más favorecida. Asimismo, en opinión de las autoridades chinas, la Comisión no debería basarse en las pruebas del Informe, ya que esto no sería coherente con el espíritu de un Derecho justo y equitativo, pues en la práctica equivale a juzgar un asunto antes del juicio. |
(17) |
En segundo lugar, las autoridades chinas alegaron que calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Acuerdo Antidumping de la OMC («Acuerdo Antidumping»), en particular con su artículo 2.2, que ofrece una lista exhaustiva de situaciones en las que puede calcularse el valor normal entre las que no se incluyen las «distorsiones significativas». Además, el uso de datos de un país representativo adecuado es, según las autoridades chinas, incompatible con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que exigen que se utilice el coste de producción en el país de origen al calcular el valor normal. |
(18) |
En tercer lugar, las autoridades chinas alegaron que las prácticas investigadoras de la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son incompatibles con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en tanto que la Comisión, infringiendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, ignoró los registros del productor chino sin determinar si dichos registros se ajustaban a los principios contables generalmente aceptados en China. A este respecto, las autoridades chinas recordaron que el Órgano de Apelación en el asunto DS473 y el Grupo Especial en el asunto DS494 establecieron que, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, siempre que los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de investigación correspondan, dentro de límites aceptables, de manera precisa y fiable, a todos los costes reales soportados por el productor o exportador particular en relación con el producto considerado, puede considerarse que estos «reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado» y la autoridad investigadora debe utilizar tales registros para determinar el coste de producción de los productores investigados. |
(19) |
En cuarto lugar, las autoridades chinas alegaron que la Comisión ha de ser coherente y examinar a fondo si en el país representativo existen distorsiones del mercado. Según las autoridades chinas, aceptar de inmediato los datos del país representativo sin llevar a cabo esa evaluación supone aplicar un «doble rasero». Las autoridades chinas señalaron, en particular, el mecanismo de fijación de precios en el mercado brasileño de la electricidad, cuestión que habían planteado anteriormente los productores exportadores chinos que cooperaron durante la investigación. Lo mismo ocurre, en opinión de las autoridades chinas, con la evaluación de los precios y costes de la industria de la UE. A este respecto, las autoridades chinas se refirieron a situaciones generalizadas dentro de la UE que pueden suscitar dudas sobre las distorsiones del mercado. |
(20) |
Por lo que respecta al argumento sobre la naturaleza del Informe en el marco de la legislación de la UE, la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base no establece un formato concreto para los informes sobre distorsiones significativas, como tampoco define un canal de publicación. El Informe es un documento técnico basado en hechos que se utiliza exclusivamente en el contexto de las investigaciones de defensa comercial. En consecuencia, se publicó debidamente, en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión, puesto que es puramente descriptivo y no refleja ningún juicio, preferencia o posición política. Esto no afecta a su contenido, a saber, las fuentes objetivas de información sobre la existencia de distorsiones significativas en la economía china pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base. En cuanto a las observaciones sobre falta de imparcialidad y el carácter engañoso del Informe, la Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, incluida la legislación, la reglamentación y otros documentos normativos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. El Informe está a disposición del público desde diciembre de 2017, a fin de que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, complementar o comentar el contenido y los elementos de prueba en los que se basa. A este respecto, la Comisión observó además que las autoridades chinas han señalado los vicios del Informe en términos puramente genéricos y abstractos, pero se han abstenido de refutar la esencia y las pruebas que este contiene. |
(21) |
En respuesta a la alegación de las autoridades chinas sobre la violación del principio de trato de nación más favorecida, la Comisión recordó que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, está previsto elaborar un informe por país únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia de distorsiones significativas en un determinado país o sector de ese país. En la fecha de entrada en vigor de las nuevas disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en diciembre de 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto de China. La Comisión también publicó un informe sobre las distorsiones en Rusia en octubre de 2020 (4) y, cuando proceda, es posible que se elaboren otros informes. Además, la Comisión recordó que los informes no son obligatorios para aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), describe las condiciones para que la Comisión publique informes de país y, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra d), ni los denunciantes están obligados a utilizar el informe, ni la existencia de un informe sobre el país es un requisito para iniciar una investigación en virtud del artículo 2, apartado 6 bis conforme a las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, letra e). Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de elementos de prueba suficientes presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas específicas de un país se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe sobre el país. Por consiguiente, por definición, las normas relativas a las distorsiones en un país no son contrarias al principio de trato de nación más favorecida. |
(22) |
Por lo que respecta al segundo y tercer argumentos de las autoridades chinas sobre la supuesta incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con la legislación de la OMC, en particular con las disposiciones de los artículos 2.2 y 2.2.1.1. del Acuerdo Antidumping, así como con las conclusiones de los asuntos DS473 y DS494, la Comisión reiteró la opinión expresada en los considerandos 72 y 73 del Reglamento provisional de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base está totalmente en consonancia con las obligaciones de la UE en virtud de la legislación de la OMC. Asimismo, con respecto a la alegación de que el concepto de distorsiones significativas recogido en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no figura entre las situaciones en las que es admisible el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Comisión recordó que no es necesario que el Derecho nacional utilice exactamente los mismos términos que los acuerdos cubiertos para cumplir con ellos y que considera que el artículo 2, apartado 6 bis cumple plenamente con las normas pertinentes del Acuerdo Antidumping (y, en particular, con las opciones para calcular el valor normal previstas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping). En lo que respecta al asunto DS494, la Comisión recordó que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial en dicho asunto consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. |
(23) |
Con respecto al cuarto argumento, en el que se solicitaba a la Comisión que comprobara que los datos del tercer país utilizados en los procedimientos de dicha institución no se veían afectados por distorsiones del mercado, la Comisión recordó que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, realiza el cálculo del valor normal a partir de datos seleccionados distintos de los precios y costes internos del país exportador únicamente cuando establece que dichos datos son los más adecuados para reflejar precios y costes no distorsionados. En este proceso, la Comisión está obligada a utilizar solo datos no distorsionados. A este respecto, se invita a las partes interesadas a presentar observaciones sobre las fuentes propuestas para la determinación del valor normal en las fases iniciales de la investigación. La decisión definitiva de la Comisión con respecto a qué datos no distorsionados deben utilizarse para calcular el valor normal tiene plenamente en cuenta estas observaciones. En cuanto a la situación del mercado brasileño de la electricidad, este tema ya se abordó en detalle en los considerandos 132, 133, y 152 del Reglamento provisional, y también se aborda más adelante, en el considerando 45. Con respecto a la solicitud de las autoridades chinas de que la Comisión evaluara las posibles distorsiones en el mercado interior de la UE, la Comisión no consideró que este argumento fuera pertinente en el contexto de la evaluación de la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(24) |
En consecuencia, la Comisión rechazó los argumentos de las autoridades chinas. |
(25) |
Ketong alegó que el artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base no es compatible con los acuerdos de la OMC, incluido el Protocolo de Adhesión de China a la OMC y el Acuerdo Antidumping, ni con las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias, en particular el asunto DS473. Ketong señaló que la Comisión no explicó en detalle en el Reglamento provisional la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base con la OMC, sino que ofreció observaciones muy generales sin especificar la base jurídica pertinente de la OMC. Asimismo, en referencia al asunto DS473, Ketong afirmó que la Comisión no estaba facultada para descartar sus costes o precios sobre la base de la supuesta existencia de distorsiones significativas, dado que la existencia de dichas distorsiones no constituye, en ningún caso, una base suficiente para concluir que los registros del productor no reflejan razonablemente los costes de la materia prima asociada a la producción y venta del producto afectado. |
(26) |
Asimismo, Ketong puso objeciones a que la Comisión hubiera invocado una serie de factores transversales existentes en China para demostrar que hay distorsiones significativas. En particular, Ketong alegó que ser reconocido como Centro tecnológico empresarial de la Región Autónoma 2020 era simplemente un reconocimiento de su dedicación e inversión en actividades de I+D y no suponía una intervención estatal en las operaciones de la empresa. Asimismo, afirmó que, como empresa privada, seguía plenamente las normas modernas de gobierno corporativo orientado al mercado y sus actividades operativas respondían únicamente ante los accionistas privados de la empresa con arreglo al Derecho de sociedades chino. Por otra parte, Ketong alegó que la existencia de una intervención estatal no equivaldría a distorsiones significativas y que la Comisión tiene la obligación legal de establecer el efecto distorsionador de las supuestas intervenciones estatales en sus precios y costes. |
(27) |
Con respecto al argumento de la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con los acuerdos de la OMC y la jurisprudencia del Órgano de Solución de Diferencias, además de la referencia a los considerandos 72 y 73 del Reglamento provisional, se hace referencia al considerando 22 en el que se aborda este argumento. |
(28) |
Con respecto a la supuesta ausencia de distorsiones significativas a pesar de las intervenciones gubernamentales existentes, no pueden aceptarse los argumentos de Ketong. En primer lugar, Ketong no facilitó ninguna información que cuestionara las observaciones de la Comisión (véanse los considerandos 57 y 58 del Reglamento provisional) sobre la consideración de la industria del calcio silicio como una industria fomentada y, por tanto, objeto de distorsiones. Lo mismo se aplica a las distorsiones relativas a los insumos necesarios para la fabricación del producto investigado (véanse, en particular, los considerandos 62 y 63 del Reglamento provisional). En segundo lugar, si bien Ketong consideró el reconocimiento como Centro tecnológico empresarial de la Región Autónoma 2020 un mero reconocimiento de sus actividades de I+D, no cuestionó la existencia de apoyo financiero por parte de las autoridades chinas, ni otras formas de apoyo al sector como las mencionadas en los considerandos 57 y 58 del Reglamento provisional. En tercer lugar, en cuanto a la alegación de Ketong de que es una empresa de propiedad privada con un gobierno corporativo moderno, la Comisión ha descrito en los considerandos 40 a 63 del Reglamento provisional las sustanciales intervenciones gubernamentales que se producen en China y que dan lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado. Estas distorsiones afectan a los operadores comerciales con independencia de la estructura de propiedad o la configuración de la gestión. |
(29) |
Tras la divulgación final, Ketong argumentó, en primer lugar, que la Comisión seguía sin aportar más información sobre la base jurídica exacta ni sustentar su razonamiento jurídico relativo a la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con los acuerdos de la OMC y la sentencia del asunto DS473. Según Ketong, la mera reiteración por parte de la Comisión de que el artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base se ajusta plenamente a las obligaciones de la UE en virtud de la legislación de la OMC no aporta ninguna claridad adicional al respecto. En segundo lugar, Ketong reiteró que utilizar los datos de un tercer país en el cálculo del valor normal por la supuesta existencia de distorsiones significativas es incompatible con los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y la sentencia del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto DS473. En tercer lugar, Ketong argumentó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión tiene la obligación legal de evaluar la existencia de distorsiones significativas para cada exportador y productor por separado y determinar individualmente el efecto distorsionador de las supuestas intervenciones estatales sobre los precios y costes del productor. En opinión de la empresa, no corresponde a Ketong presentar pruebas que demuestren que las distorsiones a escala nacional no le son aplicables y, a este respecto, la Comisión no ha cumplido su obligación legal de demostrar el efecto distorsionador de las supuestas intervenciones estatales sobre sus precios y costes. |
(30) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. En cuanto a la petición de más información sobre la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con la legislación de la OMC, la Comisión expresó claramente su posición jurídica, a saber, que el cálculo del valor normal en circunstancias en las que se ha establecido la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, es conforme con la legislación de la OMC, incluidas las correspondientes disposiciones de los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, así como los informes de solución de diferencias de la OMC en particular en el asunto DS473. Por lo tanto, la Comisión reiteró su opinión expresada en los considerandos 72 y 73 del Reglamento provisional y reafirmada en los considerandos 22 y 27 anteriores. Asimismo, y también con respecto a la alegación de Ketong sobre el uso de datos de un tercer país, la Comisión señaló que la existencia de circunstancias relativas al mercado del producto similar o de sus insumos como las constatadas en China puede equivaler a una situación en la que las ventas interiores del producto similar del exportador no permitan una comparación adecuada con las ventas del exportador del producto considerado. Esta es la situación en este caso, en el que las distorsiones significativas en el mercado chino pueden crear un desequilibrio con respecto a la situación en el mercado de exportación. La Comisión señaló además que, aparte de referirse a su alegación anterior, Ketong no presentó ningún argumento adicional relativo al uso de datos de terceros países. En cuanto al argumento de Ketong de que la carga de la prueba corresponde a la Comisión, la alegación no es oportuna. La Comisión recordó que, una vez se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas para el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador, la Comisión puede calcular valores normales usando precios o valores de referencia no distorsionados de un país representativo adecuado para cada productor exportador con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a). Dicha determinación se ha realizado sobre la base de la evaluación llevada a cabo en los considerandos 40 a 63 del Reglamento provisional y se aplica individualmente a Ketong. La Comisión recordó además que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite el uso de costes internos únicamente cuando se determina de manera concluyente que no están distorsionados. No obstante, ninguno de los argumentos presentados por Ketong (véase el considerando 26) demostró que así fuera. |
(31) |
En vista de todo ello, se rechazaron los argumentos de Ketong. |
(32) |
Shenghua se remitió a sus observaciones anteriores y reiteró su posición de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está en consonancia con el Acuerdo Antidumping, concluyendo que la falta de justificación por parte de la Comisión sobre la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el acuerdo de la OMC tiene como consecuencia que la divulgación preliminar no cumpla la norma jurídica de exponer adecuadamente los motivos que justifican la decisión de la Comisión de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(33) |
En segundo lugar, Shenghua señaló que, aunque no puede prohibirse la utilización de datos de un tercer país a la luz de la sentencia del asunto DS473, la Comisión debe utilizar los datos de coste de un tercer país representativo para llegar al coste de producción en China. Shenghua afirmó que la Comisión no lo hizo y la empresa alegó a este respecto que un valor normal calculado sobre la base de factores de producción de un tercer país representativo no puede, de ninguna manera, reflejar el nivel de precios y costes en el país exportador, por lo que, a su vez, dará lugar a un valor normal significativamente diferente del que figura en los registros del productor exportador. |
(34) |
En tercer lugar, Shenghua alegó que la legislación de la UE introdujo un concepto que no existe en el Acuerdo Antidumping, en la medida en que prevé calcular el valor normal si se determina la existencia de distorsiones significativas, mientras que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping exige el cálculo del valor normal únicamente si no hay ventas en el curso de operaciones comerciales normales. |
(35) |
Asimismo, Shenghua alegó que no existe distorsión significativa en el sector del calcio silicio en China ya que: i) aunque Shenghua sea una empresa de propiedad estatal, la titularidad de las autoridades no significa necesariamente que estas intervengan en el comportamiento comercial de la empresa en el mercado; por el contrario, la compra de factores de producción por parte de Shenghua se basó en negociaciones y contratos con proveedores y Shenghua está orientada al mercado, ii) las supuestas intervenciones de las autoridades en el mercado del calcio silicio se establecieron sobre la base del Informe, que, en opinión de Shenghua, no es objetivo, está desfasado y afectado por un razonamiento circular ya que ha sido elaborado por la Comisión como base para la conclusión de que existen distorsiones significativas, iii) la Comisión se basó en referencias a legislación que no son pertinentes para la presente investigación, como la legislación en materia de propiedad o de quiebra, o en meras directrices sin efectos vinculantes, como el Decimotercer Plan Quinquenal, e invocó factores que no tienen nada que ver con la gestión y el funcionamiento de Shenghua, como el hecho de que el director general sea al mismo tiempo secretario del Partido. |
(36) |
En cuanto a la supuesta falta de justificación y la norma jurídica de exponer adecuadamente los motivos, Shaanxi Shenghua parece confundir la obligación de declarar los motivos para la aplicación sustantiva del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con una supuesta obligación de explicar la base jurídica de la OMC en la que se sustenta la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión ha explicado en detalle en los considerandos 40 a 63 del Reglamento provisional las razones para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, cumpliendo así plenamente con su obligación jurídica de exponer adecuadamente los motivos. |
(37) |
Con respecto a los argumentos de Shenghua sobre la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Acuerdo Antidumping y las conclusiones del Órgano de Solución de Diferencias, estos coinciden en gran medida con argumentos similares presentados por las autoridades chinas y por Ketong que ya se han abordado en el considerando 22. |
(38) |
En cuanto a la alegación de Shenghua sobre la supuesta falta de distorsiones significativas, la Comisión recordó que, i) según el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la propiedad estatal puede ser un indicador importante de la existencia de distorsiones significativas. Incluso los productores privados de calcio silicio operan en un entorno dominado por la presencia y la orientación estatales del sector del calcio silicio, así como de las industrias conexas, como los productores de materias primas; ii) el Informe es un documento basado en amplias pruebas objetivas, como se ha explicado detalladamente en el considerando 20; iii) las distorsiones significativas derivadas del funcionamiento inadecuado de la legislación sobre propiedad y quiebra, el sistema de planificación, incluido su carácter vinculante, así como la presencia del Estado en las empresas, en particular, la influencia cada vez mayor del Partido Comunista Chino (PCCh) en el comportamiento comercial de los operadores económicos, también son pertinentes en el caso de Shenghua, ya que estas leyes y normas se aplican en China con carácter general y afectan a todas las empresas, incluida Shenghua. Shenghua no presentó pruebas que demostraran que esas distorsiones, presentes a escala nacional, no afectaban a la empresa, ni demostró por qué no sería válido el argumento de la Comisión de que el hecho de que el director general de la empresa sea a su vez secretario del Partido apunta a la influencia del PCCh en la empresa. |
(39) |
Tras la divulgación final, Shenghua cuestionó la aplicabilidad del artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base alegando que la Comisión solo formuló una declaración general para justificar su aplicación, ignorando de este modo que, aunque el Reglamento de base no deba utilizar exactamente los mismos términos que el acuerdo de la OMC, el Derecho interno de la UE no debería contradecir los acuerdos de la OMC. A este respecto, Shenghua consideró que la Comisión no justificó suficientemente la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En segundo lugar, Shenghua alegó que la propiedad estatal no contribuye a distorsiones significativas. En concreto, Shenghua señaló que su actividad está orientada al mercado y que sus decisiones responden a la demanda del mercado. Sin embargo, la Comisión no aclaró el vínculo entre la legislación en materia de propiedad y quiebra y las distorsiones significativas, ni explicó por qué el hecho de que el director ejecutivo ocupara el cargo de secretario del Partido fuera a provocar distorsiones significativas. Shenghua se refirió a la existencia de partidos políticos en otros países, incluida la UE. Asimismo, recordó que tiene dos accionistas, de los cuales solo uno es de propiedad estatal, mientras que el otro es una persona física y que, de conformidad con sus estatutos, el accionista estatal no podría controlar por sí solo las operaciones de la empresa. Además, Shenghua hizo referencia al artículo 6 de la Ley china sobre las empresas estatales (5), según el cual las funciones administrativas públicas deben separarse de las del inversor de activos de propiedad estatal. En opinión de Shenghua, el funcionamiento de Shenghua es, por tanto, independiente del Gobierno y la propiedad estatal no contribuye a distorsiones significativas. |
(40) |
El argumento de Shenghua sobre la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con la legislación de la OMC es de naturaleza similar al presentado por Ketong y se ha abordado en el considerando 30. Con respecto a los argumentos de Shenghua sobre la relación entre la propiedad estatal y la legislación en materia de propiedad y quiebra, y las distorsiones significativas, la Comisión recordó que, según el artículo 2, apartado 6 bis, guiones primero y cuarto, del Reglamento de base, la presencia en el mercado en cuestión de empresas que son propiedad estatal u operan bajo su control o supervisión política, así como la la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada figuran entre los elementos pertinentes para la evaluación de la existencia de distorsiones significativas. La Comisión señaló a este respecto que, aparte de presentar este argumento general, Shenghua no cuestionó el análisis detallado realizado por la Comisión en los considerandos 43, 44 y 46, del Reglamento provisional, así como en el considerando 38. Los argumentos de Shenghua relativos a la independencia de la empresa con respecto del Gobierno son más específicos, pero no alteran la evaluación realizada por la Comisión en los considerandos 47 y 48, del Reglamento provisional. En primer lugar, si bien la referencia de Shenghua a los partidos políticos en otros países es, en cualquier caso, irrelevante en este contexto, la Comisión señaló que el PCCh ejercía un control cada vez más férreo sobre las empresas en general (véase el considerando 41 del Reglamento provisional) y el sector del calcio silicio en particular (véanse los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional). En segundo lugar, en cuanto al hecho de que el director general de Shenghua sea al mismo tiempo secretario del Partido, la Comisión observó que Shenghua no cuestionó el análisis de la Comisión sobre las actividades de construcción del partido y el papel del PCCh en la empresa que figura en el considerando 48 del Reglamento provisional. Al contrario, la empresa confirmó abiertamente en su propio sitio web su confianza en el «fuerte apoyo del Gobierno y de todos los sectores de la sociedad» y su intención de «guiarse por el espíritu de la Sexta Sesión Plenaria del Decimoctavo Comité Central del PCCh y la serie de importantes discursos del secretario general Xi» en su propio sitio web (6). La Comisión recordó también a este respecto el considerando 41 del Reglamento provisional, así como la correspondiente evaluación sobre la influencia del PCCh en la economía china, en particular en el capítulo 2 del Informe. Por tanto, la referencia de Shenghua a sus estatutos es engañosa. El accionista minoritario, que es al mismo tiempo director ejecutivo de la empresa, está expresamente obligado en virtud de su pertenencia al PCCh a aplicar los principios y políticas del partido (7), En consecuencia, los estatutos, lejos de demostrar la independencia de Shenghua del Estado, demuestran vínculos claros entre el partido o las políticas del Estado y la conducta empresarial de la compañía. En tercer lugar, la interpretación por parte de Shenghua de la legislación china sobre empresas de propiedad estatal es sencillamente selectiva. Si bien la empresa hizo hincapié en la división formal entre las funciones administrativas y de accionista del Estado de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre empresas estatales, optó por omitir una referencia al artículo 1. El artículo 1 afirma que el objetivo general de la ley es, entre otras cosas, apoyar el liderazgo del sector económico estatal en la economía nacional y promover el desarrollo de la economía socialista de mercado. Shenghua tampoco hizo referencia al artículo 7, que establece la obligación del Estado de alentar una mayor inversión de capital estatal en sectores y zonas clave para la economía nacional; ni al artículo 36, según el cual las empresas públicas, al realizar inversiones, cumplirán las políticas industriales nacionales. |
(41) |
Por los motivos expuestos, se rechazaron los argumentos de Shenghua. |
(42) |
Las observaciones formuladas por el denunciante reflejaban en gran medida la respuesta de la Comisión a los argumentos de Shenghua. En particular, el denunciante consideró que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base está en plena consonancia con las obligaciones de la Unión con arreglo a la OMC y que, de hecho, Shenghua representa un ejemplo perfecto de la existencia de distorsiones significativas en el sector del calcio silicio en China, en particular en vista del control del gobierno sobre la estructura corporativa de la parte pública de la economía, así como de la influencia del PCCh en los órganos de gestión de las empresas. Asimismo, el denunciante hizo referencia al Informe y a la reciente investigación sobre el ferrosilicio (8) y afirmó que el sector del calcio silicio en China está muy distorsionado por la intervención estatal. Sobre esta base, el denunciante concluyó que la utilización del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para calcular el valor normal estaba plenamente justificada. |
3.1.2. País representativo
(43) |
En el Reglamento provisional, la Comisión seleccionó Brasil como país representativo de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, primer guion, del Reglamento de base. Los detalles sobre la metodología utilizada para la selección se establecieron en la primera y segunda notas puestas a disposición de las partes en el expediente abierto el 7 de mayo de 2021 y el 14 de junio de 2021 («primera nota» y «segunda nota»), y en los considerandos 86 a 139 del Reglamento provisional. |
(44) |
Tras la divulgación provisional, Ketong y Shenghua reiteraron las alegaciones formuladas en sus observaciones sobre la primera y la segunda notas de que Brasil no es un país representativo adecuado. Ketong reiteró que existen distorsiones significativas en el mercado de la electricidad en Brasil y sostuvo que, por ello, Brasil no constituye un país representativo adecuado y que, para ser coherente, la Comisión debe aplicar al país representativo candidato los mismos criterios que los enumerados en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base que aplica para evaluar si un país objeto de investigación tiene un mercado distorsionado. Lo mismo alegaron las autoridades chinas. Finalmente, Ketong alegó que en Brasil no había datos públicos significativos sobre la cuarcita, un insumo importante y reiteró que Rusia es un país representativo más adecuado. |
(45) |
La Comisión señaló que ni Ketong ni las autoridades chinas presentaron pruebas que mostraran que el precio de referencia de la electricidad establecido por la Comisión siguiendo la metodología establecida en el considerando 152 del Reglamento provisional estuviera distorsionado por la intervención del Gobierno de Brasil. A este respecto, la Comisión hace referencia asimismo al considerando 133 del Reglamento provisional. EDP Brasil es una de las mayores empresas brasileñas de servicios eléctricos y es de propiedad privada. Genera, distribuye y vende electricidad a distintos tipos de clientes, entre ellos, consumidores industriales. La Comisión no vio indicios en el expediente de que los precios de la electricidad aplicados por EDP Brasil y publicados en su sitio web estuvieran distorsionados. Por lo tanto, se rechazó esta alegación. |
(46) |
Con respecto a la falta de datos públicos significativos en Brasil para la cuarcita, la Comisión señaló que Ketong no presentó más argumentos que los ya expuestos y abordados en los considerandos 94 y 129 del Reglamento provisional. Por este motivo, se rechazó la alegación. |
(47) |
En cuanto a la alegación de que Rusia era un país representativo más adecuado, la Comisión señaló que Ketong reiteró los argumentos expuestos en el considerando 114 del Reglamento provisional sin aportar nuevos datos. Por las razones expuestas en los considerandos 90, 115 y 116 del Reglamento provisional, se rechazó la alegación. |
(48) |
Tras la divulgación final, Ketong reiteró su alegación de que Brasil no era un país representativo adecuado debido a una supuesta falta de datos no distorsionados y fiables de los dos insumos más importantes, la electricidad y la cuarcita. Ketong sostuvo que el mercado de la electricidad de Brasil estaba distorsionado y que la Comisión había ignorado este hecho. Alegó, además, que la Comisión no aclaró por qué la ausencia de datos públicos significativos sobre la cuarcita no afectaba a la elección de Brasil como país representativo. Ketong reiteró que Rusia era un país representativo más adecuado que Brasil. |
(49) |
La Comisión señaló que Ketong no presentó argumentos distintos a los planteados en sus observaciones a la divulgación provisional que pudieran haber alterado las conclusiones expuestas en los considerandos 45, 46 y 47. Por tanto, se rechazó la alegación de Ketong. |
(50) |
Shenghua reiteró su alegación de que Brasil no constituía un país representativo adecuado por las razones expuestas en los considerandos 96 y 123 del Reglamento provisional, y que, en su lugar, debía elegirse Kazajistán. Dado que Shenghua no presentó nuevos argumentos que pudieran alterar las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 118 y 124 del Reglamento provisional, se rechazó la alegación. |
(51) |
En ausencia de otras observaciones sobre la elección de Brasil como país representativo, la Comisión confirmó su conclusión expuesta en el considerando 139 del Reglamento provisional. |
3.1.3. Fuentes empleadas para determinar los costes no distorsionados de los factores de producción
(52) |
La Comisión expuso la información relativa a las fuentes utilizadas para establecer el valor normal en los considerandos 140 y 141 del Reglamento provisional. Tras la publicación del Reglamento provisional, la Comisión recibió alegaciones de un productor exportador sobre las diferentes fuentes utilizadas para determinar el valor normal. |
3.1.3.1.
(53) |
Ketong alegó que el valor no distorsionado para la cuarcita establecido por la Comisión en función del precio medio de compra pagado por la industria de la Unión no cumplía las normas jurídicas del artículo 2, apartado 6 bis y contradecía los hechos. En primer lugar, Ketong argumentó que el valor no distorsionado debía proceder de un tercer país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al de China. En segundo lugar, Ketong señaló que los datos de origen utilizados para establecer el precio de referencia procedían de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión y, por lo tanto, no estaban a disposición del público. En tercer lugar, Ketong se refirió a la información presentada en sus observaciones a la segunda nota, que, a su parecer, mostraban que el precio de referencia establecido por la Comisión se desviaba del precio de la cuarcita indicado en la lista de precios de uno de los productores exportadores de la Unión para el mismo material. |
(54) |
La Comisión se mostró en desacuerdo con respecto al primer argumento de Ketong. Al contrario de lo alegado por Ketong, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no establece que los precios o valores de referencia no distorsionados deban proceder exclusivamente de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo similar al del país exportador. Si lo considera oportuno, la Comisión puede utilizar también precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), segundo guion. Esta disposición no contiene ninguna consideración con respecto a la elección de los precios, costes o valores de referencia internacionales adecuados, ni hay referencia alguna a que la fuente de estos posibles criterios de referencia deba ser un país con un nivel de desarrollo similar al del país exportador. Por tanto, la Comisión goza de discrecionalidad para elegir un valor de referencia adecuado en aquellas situaciones en las que no sea posible utilizar el valor de importación del país representativo adecuado elegido. En la presente investigación, dada la ausencia de datos pertinentes sobre la cuarcita en Brasil y a falta de otros precios, costes o valores de referencia internacionales adecuados disponibles sobre la cuarcita en el expediente, la Comisión consideró adecuado volver al precio de la cuarcita en el mercado de la Unión como valor de referencia adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), segundo guion. |
(55) |
Tras la divulgación final, Ketong sostuvo que el precio de compra de la cuarcita pagado por la industria de la Unión utilizado como precio de referencia por la Comisión no era un valor de referencia adecuado ya que no reflejaba las condiciones en China en ausencia de distorsiones significativas. Ketong alegó que la Comisión debe garantizar que la información que utiliza, incluidos los precios, costes o valores de referencia internacionales, debe reflejar el coste de producción en el país exportador o al menos adaptar dicha información para cumplir las condiciones de mercado del país exportador en ausencia de distorsiones significativas. Ketong alegó, además, que la Comisión no aportó pruebas que demostraran que el precio medio de compra pagado por la industria de la Unión por la cuarcita correspondiera a los «precios, costes o valores de referencia internacionales» a los que se refiere el artículo 2. apartado 6 bis, letra a), segundo guion. Ketong argumentó también que el precio pagado en la Unión difícilmente puede representar el nivel de precios internacional, ya que hay muchos otros países proveedores de cuarcita cuyos datos, en su opinión, deberían formar parte del conjunto de datos internacionales para establecer un precio de referencia no distorsionado y razonable para la cuarcita, en lugar de únicamente el precio de la Unión. |
(56) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. En primer lugar, señaló que Ketong no había facilitado junto con sus observaciones un precio internacional para la cuarcita que la Comisión pudiera haber usado como alternativa al valor de referencia que había establecido. En segundo lugar, Ketong no aportó ninguna prueba de que el valor de referencia establecido por la Comisión estuviera distorsionado. A falta de otras alternativas, la Comisión consideró que el precio de la cuarcita en el mercado de la Unión constituye un valor de referencia adecuado no distorsionado. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(57) |
En cuanto a la alegación de Ketong de que los datos de origen que la Comisión utilizó para establecer el valor de referencia no estaban a disposición del público, la Comisión señala que el expediente abierto contenía los datos de origen agregados reales presentados por los productores de la Unión, quienes dieron su autorización expresa para la divulgación de dicha información de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base. En consecuencia, se consideró que los datos eran de fácil acceso. La Comisión señaló además que había verificado los datos de origen en cuestión y concluyó que reflejaban el coste real de la cuarcita adecuada para la fabricación del producto afectado y que eran fiables y representativos. |
(58) |
Con respecto al tercer argumento de Ketong, la investigación de la Comisión reveló que el precio de la cuarcita en el sitio web del productor de la Unión afectado se refería a cuarzo descartado (desperdicios) que no era adecuado para la producción de calcio silicio y, por tanto, el precio no era representativo del coste de la cuarcita utilizada para la fabricación del producto afectado. |
(59) |
Por los motivos expuestos, se rechazaron los argumentos de Ketong. |
3.1.3.2.
(60) |
Tras la divulgación provisional, Ketong alegó que la Comisión no debería haber utilizado el precio supuestamente regulado de la electricidad publicado en el sitio web de EDP Brasil como fuente adecuada para determinar un precio de referencia de la electricidad no distorsionado, sino el precio del mercado libre ya que este sería el precio al que los productores de calcio silicio comprarían su electricidad. |
(61) |
La Comisión señaló que Ketong reiteró los argumentos expuestos en el considerando 131 del Reglamento provisional que la Comisión había rechazado en sus conclusiones establecidas en los considerandos 132 y 133 de dicho Reglamento. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(62) |
Tras la divulgación final, Ketong sostuvo que el precio de referencia de la electricidad debería basarse en los precios del mercado libre en Brasil y no en los precios regulados y argumentó, además, que sus alegaciones no se habían abordado suficientemente en los considerandos 132 y 133 del Reglamento provisional. |
(63) |
Como se explica en el considerando 45, Ketong no aportó ninguna prueba que demostrara que el precio de referencia de la electricidad calculado por la Comisión estuviera distorsionado por la intervención del Gobierno de Brasil, ni especificó de qué manera la Comisión podría haber abordado en mayor medida sus alegaciones en los considerandos 132 y 133 del Reglamento provisional. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. |
(64) |
Shenghua alegó que, en el considerando 281 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó provisionalmente que la electricidad no era objeto de distorsión en China y que, por tanto, su tarifa eléctrica no debía sustituirse por la del país representativo. |
(65) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Como se explica en el considerando 52 del Reglamento provisional, la Comisión constató que los precios de la electricidad en China no están basados en el mercado y se ven afectados también por distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La conclusión provisional de la Comisión con respecto a la electricidad, expuesta en el considerando 281 del Reglamento provisional, fue que la electricidad no estaba sujeta a distorsiones en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. El cálculo del valor normal y la evaluación relativa a la aplicación de la regla del derecho inferior eran análisis diferentes basados en diferentes artículos del Reglamento de base. Mientras que las conclusiones alcanzadas con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra b), se basaban en la situación del país exportador y tenían en cuenta muchos factores diferentes, la investigación conforme al artículo 7, apartado 2 bis es más limitada y se realiza en el contexto de la determinación de la aplicabilidad de la norma del derecho inferior; además, se refiere a la lista cerrada de circunstancias contenida en dicho artículo. El hecho de que en China la electricidad no estuviera sujeta a distorsiones en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento, de base no significa que este insumo no se vea afectado por las distorsiones significativas en China establecidas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación de Shenghua. |
3.1.4. Factores de producción y fuentes de información
(66) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, la Comisión señaló que los datos del Global Trade Atlas (GTA) sobre las importaciones a Brasil estaban disponibles a nivel CIF. Utilizando este nuevo conjunto de datos y teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas, se han identificado los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción del calcio silicio
|
3.1.4.1.
(67) |
Tras la divulgación provisional, Ketong alegó que el método utilizado por la Comisión para determinar los precios de importación CIF correspondientes a Brasil expuesto en el considerando 144 del Reglamento provisional tenía efectos distorsionadores. Ketong argumentó que un único coeficiente no podía representar los costes de transporte y seguro que probablemente variarían en función del tipo de materia prima y del país suministrador y alegó que la comisión debería establecer un coeficiente para cada materia prima y cada país suministrador. |
(68) |
Como se explica en el considerando 66, se dispuso de un nuevo conjunto de datos en el GTA, que incluía datos de importación a nivel CIF para Brasil. La Comisión utilizó estos nuevos datos para establecer valores no distorsionados de las materias primas mencionadas en el cuadro 1. Por lo tanto, no se siguió examinando la alegación de Ketong. |
3.1.4.2.
(69) |
Tras la divulgación provisional, Ketong alegó que la metodología utilizada por la Comisión para calcular el valor de referencia para la electricidad en Brasil era errónea. Ketong señaló que la Comisión aplicó una media simple de las tarifas de electricidad y distribución disponibles en el sitio web de EDP Brasil para 2021, ajustadas a la inflación. Ketong alegó que la Comisión debería utilizar los datos de las tarifas eléctricas disponibles correspondientes al período de investigación y no datos de 2021 corregidos en función de la inflación. Ketong señaló además que la Comisión debía tener en cuenta también las tarifas de las horas punta y de las horas valle y limitar su cálculo a los precios cobrados a consumidores industriales de alta potencia como los productores de calcio silicio. |
(70) |
La Comisión examinó la alegación de Ketong y la consideró razonable. Aceptó la alegación y volvió a calcular el valor de referencia para la electricidad sobre la base de los datos sobre tarifas disponibles para el período de investigación en el sitio web de EDP Brasil (9), teniendo en cuenta las distintas tarifas para horas punta y horas valle y los precios cobrados a consumidores industriales de alta potencia. |
(71) |
Tras la divulgación final, Ketong alegó que el sitio web de EDP Brasil ofrecía también un conjunto de datos sobre tarifas para el período de investigación más reciente que el utilizado por la Comisión y que esta debería haber tenido también en cuenta este conjunto de datos para el cálculo del precio de referencia de la electricidad. |
(72) |
La Comisión señaló que este argumento carecía de fundamento. En particular, el conjunto de datos sobre tarifas a que se refiere Ketong no estaba disponible en el sitio web de EDP Brasil o no para el período de investigación, por lo que no pudo verificarse su exactitud ni utilizarse para la presente investigación. Por lo tanto, la Comisión no siguió examinando esta alegación. |
3.1.4.3.
(73) |
Tras la divulgación provisional, Ketong alegó que la metodología utilizada por la Comisión para establecer la referencia no distorsionada del humo de sílice, como se recoge en el considerando 148 del Reglamento provisional, era deficiente ya que vinculaba artificialmente el valor del subproducto con el de los insumos, cuando no existía tal relación. Ketong sugirió utilizar los datos de exportación del país representativo para calcular el valor de referencia no distorsionado, ya que alegó que era la práctica habitual de la Comisión en caso de no disponer de datos representativos de importación en el país representativo. |
(74) |
La Comisión señaló que este elemento representaba una parte insignificante (menos del 0,1 %) del coste de los materiales y que, por tanto, esta cuestión no afectaba al nivel de las medidas. Por lo tanto, se desechó este aspecto. |
(75) |
Tras la divulgación final, Ketong reiteró que la metodología utilizada por la Comisión era distorsionadora. No obstante, la Comisión señaló que Ketong no presentó nuevos argumentos que pudieran alterar las conclusiones establecidas en el considerando 74. Por tanto, se rechazó su alegación. |
3.1.4.4.
(76) |
Ketong alegó que la Comisión debería haber identificado el valor de referencia de los bienes fungibles y los gastos generales de fabricación separados de otros insumos en lugar de extrapolar su valor utilizando, en el caso de los bienes fungibles, un porcentaje calculado sobre el coste total de las materias primas y, en el caso de los gastos generales, un porcentaje del coste directo total soportado realmente por los productores chinos. Alegó que la Comisión debería haber utilizado en su lugar sus costes reales de bienes fungibles y gastos generales. Ketong argumentó además que su alegación se aplicaba igualmente a los costes de transporte correspondientes al suministro de materias primas donde la Comisión había expresado dicho coste de transporte como un porcentaje del coste real de las materias primas y después había aplicado el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Ketong alegó que, puesto que el coste de las materias primas se volvió a calcular aplicando precios no distorsionados, de hecho esto equivalía a vincular el coste del transporte también al incremento del valor de las materias primas, lo que, en su opinión, no era correcto, ya que no existía dicho vínculo. |
(77) |
La Comisión señaló que su práctica habitual no consiste en calcular valores de referencia individuales para los bienes fungibles sino expresarlos como porcentaje del coste total de las materias primas sobre la base de los datos de coste notificados por los productores exportadores y, a continuación, aplicar este porcentaje al coste de los materiales recalculado al utilizar los precios establecidos no distorsionados. Además, la Comisión señaló que la existencia de distorsiones significativas se había establecido en la sección 3.1.1. En tal caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, pueden utilizarse los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas. Ketong no presentó tales pruebas con respecto a los factores de producción agrupados en la categoría de bienes fungibles, ni la Comisión las encontró. Por tanto, la Comisión no pudo utilizar los datos notificados por Ketong. La Comisión consideró que su metodología para calcular un valor no distorsionado para los bienes fungibles era adecuada, ya que no se disponía de mejor información. Ketong tampoco presentó una alternativa al valor de referencia calculado utilizando los valores de importación del GTA en el país representativo, ni sugirió otro valor de referencia no distorsionado para los bienes fungibles. Por tanto, se rechazó la alegación relativa a los bienes fungibles. |
(78) |
Con respecto a la alegación de Ketong sobre la metodología utilizada por la Comisión para determinar el valor no distorsionado de sus costes generales de fabricación, como se expone en el considerando 154 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que los datos sobre los costes generales no estaban fácilmente disponibles por separado en los estados financieros del productor del país representativo. Además, cuando se establece que existen distorsiones significativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, pueden utilizarse los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas. Ni Ketong presentó tales pruebas con respecto a los costes generales, ni la Comisión las encontró. Por tanto, la Comisión consideró que su metodología para calcular un valor no distorsionado para los costes generales era adecuada, ya que no se disponía de mejor información. Ketong tampoco ha propuesto un valor de referencia alternativo no distorsionado para los costes generales. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(79) |
Con respecto a la alegación de Ketong sobre la metodología de la Comisión para determinar los costes de transporte no distorsionados correspondientes al suministro de materias primas, como se expone en el considerando 150 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que Ketong no sugería cómo debía esta calcular individualmente el coste de transporte de cada materia prima. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(80) |
Tras la divulgación final, Ketong reiteró que la metodología de la Comisión para establecer los valores de referencia correspondientes a los bienes fungibles, los gastos generales de fabricación y los costes de transporte era distorsionadora. No obstante, la Comisión señaló que Ketong no presentó nuevos argumentos que pudieran alterar las conclusiones expuestas en los considerandos 77, 78 y 79. |
3.1.5. Cálculo del valor normal
(81) |
La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 156 a 160 del Reglamento provisional. |
(82) |
Tras la divulgación provisional, Ketong alegó que, en el cálculo del valor normal, la Comisión no debería haber rechazado determinados ajustes para los subproductos debido a que no los había consignado en las cuentas. Ketong comentó que la norma jurídica aplicable no requiere que todas las partidas de costes procedan de la contabilidad, en particular cuando se aplica el artículo 2, apartado 6 bis. Alegó asimismo que lo importante a la hora de reconstruir los costes de producción era que las partidas de costes correspondieran a costes realmente soportados y se reflejaran en el curso normal de la actividad de la empresa. Finalmente, Ketong alegó que había comunicado los costes adicionales soportados por los subproductos en cuestión en los cuadros de costes presentados junto con su respuesta al cuestionario y que la Comisión debía eliminar dichos costes del valor normal calculado. |
(83) |
La Comisión señaló que, al contrario de lo alegado por Ketong, este no notificó el coste de los subproductos en cuestión en su cálculo de costes ni en los cuadros de costes incluidos en su respuesta al cuestionario. En sus cuadros de costes, Ketong notificó el valor de venta de los subproductos del que alegaba que debía deducirse del coste de los materiales, pero no contabilizó dicho valor en sus estados financieros ni en su cálculo de costes. En efecto, la investigación puso de manifiesto que la empresa no había recibido ningún ingreso procedente de la venta de estos subproductos, por lo que permanecieron como coste. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(84) |
Tras la divulgación final, Ketong reiteró su alegación de que la negativa de la Comisión a realizar un ajuste del valor normal con relación a los subproductos era injustificada. En primer lugar, Ketong argumentó que la contabilización en los estados financieros o en el cálculo de costes de la empresa no es un requisito previo para calcular el valor normal en virtud del artículo 2, apartado 6 bis. En segundo lugar, Ketong afirmó que la Comisión no ha cuestionado que estos subproductos se generaran a partir del proceso de producción de la empresa y que sus transacciones de venta tuvieran lugar en el curso normal de sus actividades comerciales. Según Ketong, la ausencia de registro de los ingresos en la contabilidad financiera no impide que los subproductos se acepten para el ajuste de costes. En tercer lugar, Ketong alegó que, si la Comisión rechazaba los ingresos por ventas como ajuste de los costes de los subproductos al valor normal del producto afectado, los costes correspondientes realmente soportados para la recogida de esos mismos subproductos deberían aceptarse como el coste de estos subproductos en los registros contables y eliminarse del valor normal calculado en consecuencia. |
(85) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. La contabilización de costes e ingresos en las cuentas de la empresa es prueba de su existencia y cuantificación. Al contrario de lo alegado por Ketong, durante la verificación a distancia no pudo determinarse que las transacciones de venta de los subproductos tuvieran lugar en el curso normal de la actividad comercial, ya que no se dispuso de documentación comercial y las transacciones no se contabilizaron. En efecto, la contabilización de los subproductos como costes en las cuentas de la empresa refleja, como ya se ha mencionado en el considerando 83, que Ketong no recibió ningún ingreso por las ventas de estos subproductos. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de Ketong. |
(86) |
Ketong alegó además que el margen de beneficio utilizado en el cálculo del valor normal (18,96 %) era excesivo a la luz de la propia conclusión de la Comisión de que un margen de beneficio de entre el 9,7 % y el 12,5 % se consideraba «el beneficio básico que cubría la totalidad de los costes en condiciones normales de competencia en la presente investigación» (considerando 269 del Reglamento provisional). Ketong observó además que la Comisión no explicó por qué un margen de beneficios del 18,96 % era un beneficio razonable para calcular el valor normal a la luz de esta conclusión. Ketong alegó, por tanto, que el nivel del objetivo de beneficio establecido para los productores de la Unión es el beneficio razonable y no distorsionado que debe utilizarse para calcular el valor normal. |
(87) |
La Comisión señaló que el objetivo de beneficio y el beneficio en el país representativo se refieren a diferentes conceptos y a diferentes países. En concreto, el objetivo de beneficio a que se refiere Ketong es el beneficio obtenido por la industria de la Unión por las ventas interiores en la Unión en condiciones de competencia normales, y se utiliza para calcular el margen de perjuicio. Los beneficios en el país representativo se utilizan para calcular el valor normal mediante referencia al país representativo adecuado según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Estos beneficios deben reflejar los beneficios obtenidos por una empresa que produce el producto investigado o un producto similar en un país representativo, y no son comparables con el objetivo de beneficio de la industria de la Unión. |
(88) |
Ketong también alegó que la Comisión no debería haber incluido los ingresos financieros en el cálculo del beneficio ya que su práctica habitual era no tener en cuenta tales ingresos en el cálculo del beneficio o los gastos de venta, generales y administrativos. Asimismo, alegó que, en caso de que la Comisión mantuviera la inclusión de los ingresos financieros en la determinación de los beneficios, debería incluirlos igualmente en el total de gastos de venta, generales y administrativos como compensación. |
(89) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. La empresa brasileña comunicó gastos financieros distintos de los gastos de venta, generales y administrativos. Al mismo tiempo, compensa los gastos financieros con los ingresos financieros y añade la diferencia (una ganancia) a los beneficios. No hay pruebas que muestren que estas ganancias no guardaban relación con el producto afectado, por lo que deducirlas de los beneficios comunicados de la empresa brasileña podría parecer injustificado. En cualquier caso, el impacto de esta alegación sería irrelevante para el cálculo del dumping, puesto que la ganancia económica era bastante reducida y, al final, el derecho se establece en un nivel muy inferior al margen de perjuicio. Como resultado, se rechazó esta alegación. |
(90) |
Tras la divulgación final, Ketong siguió sin estar de acuerdo con la opinión de la Comisión de que las ganancias económicas debían incluirse en el cálculo del beneficio. |
(91) |
La Comisión reitera que es una práctica habitual tener en cuenta todos los costes e ingresos relacionados con la producción y las ventas del producto investigado. La Comisión señaló que Ketong se limitó a pedir a la Comisión que ignorara determinadas ganancias económicas sin ofrecer ninguna explicación, información complementaria o prueba de que dichas ganancias no estuvieran relacionadas con el producto investigado. Por lo tanto, la alegación de Ketong no pudo alterar las conclusiones expuestas en el considerando 89. |
(92) |
Ketong afirmó que los gastos de venta, generales y administrativos en el país representativo se establecieron sin un desglose detallado, lo cual impidió la identificación de los gastos de venta directos que pudieran afectar a una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial. Alegó, además, que la Comisión debía facilitar dicho desglose y garantizar que los precios de exportación se comparan con el valor normal calculado en la misma fase comercial. |
(93) |
La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Señaló que la alegación de que los gastos de venta directos estaban incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos notificados para el productor del país representativo no estaba justificada. La Comisión señaló además que no había indicios de que los datos de los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país representativo incluyeran partidas que debían deducirse para garantizar una comparación ecuánime. Tras la divulgación provisional, Ketong no aportó más datos adecuados sobre los gastos venta, generales y administrativos correspondientes a un productor de Brasil que hubiesen permitido a la Comisión cuantificar dichos gastos de venta directos, supuestamente incluidos en los datos de los gastos de venta, generales y administrativos. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(94) |
Tras la divulgación final, Ketong alegó que la Comisión debía explicar de nuevo sobre qué base concluyó que los gastos de venta, generales y administrativos facilitados en el informe financiero del productor del país representativo habían permitido a la Comisión calcular directamente el valor normal al nivel franco fábrica y demostrar que los gastos de venta, generales y administrativos añadidos a los costes de las mercancías vendidas no incluían ningún elemento que hiciera que el valor normal calculado se estableciera en una fase comercial diferente. Ketong argumentó que la Comisión hizo ajustes por los costes de transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios, los costes de embalaje, los costes de crédito y los gastos bancarios para establecer su precio de exportación a precio franco fábrica, pero no facilitó información que garantizara que estas partidas no se incluyeran en los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país representativo. |
(95) |
La Comisión señaló que, sobre la base de los datos de gastos de venta, generales y administrativos comunicados por el productor del país representativo, Ketong no demostró que la Comisión no hubiera realizado una comparación ecuánime entre el valor normal calculado y el precio de exportación. La Comisión señaló también que Ketong no facilitó información complementaria que alterara las conclusiones del considerando 93. Por tanto, se rechazó la alegación de Ketong. |
(96) |
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, la Comisión recuerda también que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Ketong no aportó ninguna prueba de que las cifras de gastos de venta, generales y administrativos o los importes relativos a los beneficios que había utilizado la Comisión no fueran razonables para calcular el valor normal. |
3.2. Precio de exportación
(97) |
La Comisión expuso los datos del cálculo del precio de exportación en los considerandos 161 y 162 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones a este respecto, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales. |
3.3. Comparación
(98) |
Tras la divulgación provisional, Ketong alegó que la Comisión había efectuado un ajuste al alza erróneo del valor normal para tener en cuenta las diferencias en el nivel de imposición indirecta añadiendo el IVA al valor normal mientras que el precio de exportación de la empresa no incluía dicho IVA. |
(99) |
Durante el período de investigación, China aplicó un tipo del IVA del 13 % tanto a las ventas nacionales como a las ventas de exportación del producto afectado, tal y como confirmó la alegación en cuestión. China aplicó también una política de no reembolso del IVA a la exportación del producto afectado. A fin de garantizar que el valor normal y los precios de exportación se comparan en el mismo nivel impositivo, la Comisión determinó el valor normal sobre la base del IVA pagado utilizando el tipo del IVA aplicable a las exportaciones. |
(100) |
A este respecto, cabe señalar que la Comisión determinó el valor normal de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal General (10). En consecuencia, se rechazó la alegación de Ketong. |
(101) |
Tras la divulgación final, Ketong alegó que su precio de exportación neto notificado no incluía el IVA. Ketong argumentó que la comparación de un precio de exportación sin IVA con un valor normal determinado sobre la base del IVA incluido era errónea y no garantizaba una comparación justa. Ketong pidió a la Comisión que corrigiera este error. |
(102) |
La Comisión constató que Ketong, en su respuesta al cuestionario, había comunicado su precio de exportación neto incorrecto, al deducir el IVA del valor bruto de la factura de exportación, si bien dicha deducción no figuraba en las facturas de exportación. En otras palabras, las facturas de exportación presentadas por Ketong y verificadas por la Comisión no mencionaban un valor bruto y neto de exportación. La Comisión lo corrigió sustituyendo el valor neto de la factura notificado por Ketong por el valor mencionado en las facturas, que incluye el IVA, de manera que el valor normal y el precio de exportación se compararon al mismo nivel de imposición, como exige el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Estas correcciones se comunicaron a Ketong. |
(103) |
En sus observaciones sobre la divulgación final, Shun Tai cuestionó los ajustes realizados en su precio de exportación en concepto de comisiones con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Alegó que el ajuste debía basarse en el beneficio real de la empresa comercial no vinculada o, alternativamente, en la diferencia de los precios de venta para comerciantes y usuarios finales en el mercado interior. |
(104) |
Contrariamente a lo que alega Shun Tai, el método utilizado para ajustar sus precios es conforme a la práctica de la Comisión y es coherente con los dos Reglamentos mencionados en sus observaciones a la divulgación final. Asimismo, la Comisión ajustó los precios de Shun Tai teniendo plenamente en cuenta las conclusiones específicas de la investigación relativas a su organización de ventas. Teniendo en cuenta que Shun Tai basó su alegación en suposiciones erróneas, hubo que rechazarla. Dado que Shun Tai solicitó un trato confidencial para sus canales de venta, los datos sobre el análisis de la alegación de la Comisión se facilitaron directamente a la empresa. |
(105) |
En ausencia de otras observaciones con respecto a la comparación, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 163 y 164 del Reglamento provisional. |
3.4. Márgenes de dumping
(106) |
Puesto que aceptó algunas observaciones de las partes interesadas presentadas tras las divulgaciones provisional y final, la Comisión volvió a calcular los márgenes de dumping en consecuencia. Estos cambios no afectan al margen de dumping calculado para «todas las demás empresas». En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 168 y 169 del Reglamento provisional en relación con el nivel de cooperación y el método para establecer el margen de dumping residual aplicable a «todas las demás empresas». |
(107) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del coste, seguro y flete (CIF) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
(108) |
Los cálculos de los márgenes de dumping individuales se comunicaron a los productores exportadores que cooperaron tras las correcciones y los ajustes realizados a raíz de las observaciones que las partes interesadas presentaron después de las divulgaciones provisional y final. |
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(109) |
El denunciante y un fabricante de alambre relleno (Filo d.o.o) formularon observaciones sobre el considerando 285 del Reglamento provisional con respecto a la reestructuración del grupo Ferroglobe y la continuación de la producción por parte de la industria de la Unión. El fabricante de alambre relleno planteó dudas sobre si había producción en la Unión. |
(110) |
Hubo producción y venta por parte de ambos denunciantes durante el período de investigación, como se confirmó en el Reglamento por el que se impusieron medidas provisionales. Tras el período de investigación, ambos continuaron su actividad como empresas en funcionamiento, como confirmó y documentó Euroalliages. OFZ ha seguido produciendo y vendiendo en la misma línea que en años anteriores. El proceso de reestructuración en curso de Ferropem, que en gran medida es consecuencia del dumping perjudicial, no afecta a la consideración de esta como empresa en funcionamiento. En efecto, la empresa continuó la producción y las ventas después del período de investigación hasta que se inició oficialmente el proceso de reestructuración a finales de marzo de 2021. Desde entonces ha mantenido bienes productivos totalmente operativos y, además, el 15 de noviembre de 2021, decidió mantener la producción de calcio silicio en Francia. Dicha producción se transferirá a una nueva línea de calcio silicio en otra de sus plantas de Francia que entrará en funcionamiento en septiembre de 2022 con una capacidad de producción significativa. Esta decisión cuenta con el apoyo del Gobierno francés. Mientras tanto, Ferropem ha adquirido calcio silicio en Argentina para seguir abasteciendo a sus clientes durante el período de transición hasta que la nueva línea esté en pleno funcionamiento. En suma, ambas empresas siguen siendo productores de la Unión. De hecho, las medidas antidumping contribuirán a crear las condiciones para que ambas empresas sigan funcionando, ya que se abordarán las distorsiones generadas por el comercio desleal. |
(111) |
A falta de otras observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, tras la imposición de las medidas provisionales, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 170 a 172 del Reglamento provisional. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
(112) |
En ausencia de observaciones sobre la determinación del mercado pertinente de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 173 a 177 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
(113) |
En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 178 a 180 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes de China
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
(114) |
En ausencia de observaciones relativas al volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 181 a 184 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios
(115) |
El considerando 189 del Reglamento provisional explicaba que la subcotización media ponderada constatada era del 10,6 %. Un exportador, Shun Tai, alegó que sus precios de exportación CIF debían revisarse porque no se habían convertido a euros de forma exacta. Se aceptó la alegación, lo que dio lugar a un margen de subcotización revisado del 10,5 %. |
(116) |
En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 185 a 189 del Reglamento provisional. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
(117) |
En ausencia de observaciones con respecto esta sección, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 190 y 191 del Reglamento provisional. |
4.5.2. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad.
(118) |
En ausencia de observaciones sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en los considerandos 192 a 201 del Reglamento provisional. |
4.5.3. Volumen de ventas y cuota de mercado
(119) |
En ausencia de observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 202 a 204 del Reglamento provisional. |
4.5.4. Crecimiento
(120) |
En ausencia de observaciones sobre el crecimiento, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en el considerando 205 del Reglamento provisional. |
4.5.5. Empleo y productividad
(121) |
En ausencia de observaciones sobre el empleo y la productividad, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 206 a 208 del Reglamento provisional. |
4.5.6. Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores
(122) |
En ausencia de observaciones sobre la magnitud del margen de dumping y la recuperación de prácticas de dumping anteriores, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 209 y 210 del Reglamento provisional. |
4.5.7. Precios y factores que inciden en los precios
(123) |
En ausencia de observaciones sobre los precios y los factores que inciden en los precios, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 211 a 213 del Reglamento provisional. |
4.5.8. Costes laborales
(124) |
En ausencia de observaciones sobre los costes laborales, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 214 y 215 del Reglamento provisional. |
4.5.9. Existencias
(125) |
En ausencia de observaciones sobre las existencias, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 216 a 218 del Reglamento provisional. |
4.5.10. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital
(126) |
En ausencia de observaciones sobre de la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad para reunir capital, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 219 a 224 del Reglamento provisional. |
4.5.11. Conclusión sobre el perjuicio
(127) |
En ausencia de otras observaciones relativas a las conclusiones de esta sección, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 225 a 230 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(128) |
Tras la divulgación provisional, Shenghua comentó que no existía ningún nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones procedentes de China. Argumentó que la tendencia del volumen de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación no cumplía el requisito de un aumento significativo de las importaciones establecido en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. |
(129) |
Shenghua alegó además que determinados indicadores económicos (volumen de producción, productividad, costes laborales, rentabilidad, rendimiento de las inversiones) disminuyeron principalmente de 2019 en adelante y que, al mismo tiempo, los volúmenes de importación procedente de China disminuyeron sustancialmente, de modo que la disminución de los indicadores no tuvo nada que ver con las importaciones de China. |
(130) |
Se rechazan estas alegaciones. Como se indica en el considerando 232 del Reglamento provisional, la cuota de mercado china aumentó un 57 % entre 2017 y el período de investigación en detrimento de la industria de la Unión, cuya cuota de mercado disminuyó un 50 %. Así, se produjo un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping relacionadas con el consumo de la Unión. Entre 2019 y 2020 la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó del 55 % al 61 % y los precios de las importaciones chinas disminuyeron un 16 %, lo cual tuvo un efecto considerable en la industria de la Unión, como se explica en el considerando 235 del Reglamento provisional. |
5.2. Efectos de otros factores
(131) |
Tras la divulgación provisional, Shenghua indicó que, con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, debían examinarse otros factores conocidos que también perjudican a la industria de la Unión, distintos de las importaciones objeto de dumping, para garantizar que el perjuicio causado por otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping. |
(132) |
Argumentaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión estaba causado por muchos otros factores como la recesión en el sector siderúrgico, las importaciones procedentes de terceros países (las importaciones y la cuota de mercado de Brasil aumentaron en mayor medida) y la COVID-19 en el año 2020. |
(133) |
Con respecto a su argumento de que era más probable que hubieran causado prejuicio las importaciones procedentes de Brasil que las importaciones procedentes de China, el denunciante alegó que, en primer lugar, las importaciones procedentes de china aumentaron considerablemente la cuota de mercado y, en segundo lugar, los precios chinos subcotizaron sistemáticamente los precios de la industria de la Unión, lo que ejerció una presión a la baja sobre los precios, y los volúmenes de importación procedentes de Brasil fueron sustancialmente inferiores a los de China. |
(134) |
La Comisión analizó la causalidad de la sección 5 del Reglamento provisional con arreglo al artículo 3, apartado 7. Los factores mencionados por Shenghua en el considerando 132 se examinaron de forma individual y en su conjunto. |
(135) |
En primer lugar, con respecto a su alegación de que el perjuicio se debió a la contracción de la demanda de acero, como se indica en los considerandos 240 y 241 del Reglamento provisional, en un contexto de disminución del consumo, la cuota de mercado de China aumentó un 57 %, mientras que la producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado, la rentabilidad, el empleo y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión disminuyeron más que el consumo en el período comprendido entre 2017 y el período de investigación. Esto se debe a que la penetración del mercado chino a precios bajos estaba causando un daño sustancial a estos indicadores de perjuicio. Por tanto, la disminución del consumo no rompió el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
(136) |
En segundo lugar, como se menciona en los considerandos 252 y 254 del Reglamento provisional, el volumen de las importaciones procedentes de Brasil fue siempre al menos cinco veces inferior al de China; por tanto, dichas importaciones no fueron lo suficientemente significativas como para atenuar el nexo causal entre las considerables cantidades de importaciones de calcio silicio procedentes de China a precios bajos y el perjuicio causado a la industria de la Unión. |
(137) |
En tercer lugar, con respecto al argumento que también alegaron las autoridades chinas de que la pandemia de COVID-19 fue la causante del perjuicio, como se menciona en los considerandos 238 a 241 del Reglamento provisional, la situación de perjuicio ya había comenzado en 2019, cuando la penetración de las importaciones chinas hizo que la producción y las ventas de la industria de la Unión cayeran a niveles que no le permitían cubrir sus crecientes costes unitarios. Además, dado que la pandemia de COVID-19 no empezó a tener repercusiones hasta 2020, esta debe verse como un factor agravante en 2020. En cualquier caso, las importaciones chinas siguieron incrementando su cuota de mercado a pesar de la disminución de la demanda, como se explica en el considerando 240 del Reglamento provisional. Por tanto, la pandemia de COVID-19 no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio causado. |
(138) |
Ni Shenghua ni las autoridades chinas han aportado ninguna otra prueba que permita llegar a otra conclusión. |
(139) |
Asimismo, las autoridades chinas comentaron tras la divulgación provisional que la Comisión había atribuido los problemas del aumento de las existencias y la disminución de la utilización de la capacidad de la industria de la Unión a los productos de calcio silicio procedentes de China, pero ignoró el hecho de que la propia industria de la UE había aumentado rápidamente sus inversiones y ampliado su capacidad de producción en 2018-2019, dando lugar al aumento de sus existencias. |
(140) |
Este argumento no puede aceptarse porque el aumento de las existencias no se debió a las inversiones en nueva capacidad de producción, sino más bien a que la industria de la Unión no pudo vender todas las cantidades producidas durante el período 2018-2019. Las cantidades de producción disminuyeron a lo largo de este período, pero siguieron siendo superiores al volumen de ventas. El aumento de las existencias estuvo causado, por tanto, por el incremento de las importaciones a precios de dumping. |
(141) |
En sus observaciones formuladas tras la divulgación final, Shenghua reiteró su alegación del considerando 132 de que la Comisión había subestimado la repercusión de otros factores, como la recesión de la industria siderúrgica y la COVID-19. En particular, argumentaron que, según el informe anual de Ferroglobe (11) (la empresa matriz de Ferropem) la industria de la Unión admitió que a su actividad le afectaba la situación de la industria siderúrgica y dependía de ella, y que la recesión de la industria siderúrgica afectaría (el informe decía «podría afectar») negativamente a su actividad y funcionamiento. Shenghua indicó también que las observaciones formuladas por Eurofer en marzo de 2021 respaldaban su posición de que la principal razón de los peores resultados de la industria del CaSi era el descenso de la producción de acero y no las importaciones chinas. Asimismo, observaron que el informe financiero de Ferroglobe indica que «la COVID-19 ha tenido un efecto perjudicial importante en nuestros resultados empresariales y financieros». |
(142) |
Por los motivos expuestos en los considerandos 135 y 137 del presente Reglamento se rechazaron estas alegaciones. |
(143) |
Shenghua comentó además que el aumento significativo de los precios de la energía también había perjudicado gravemente al rendimiento de la industria de la Unión. En primer lugar, citaron un artículo de Fastmarkets MB (12) en el que se indicaba que OFZ había reducido su producción en más de la mitad debido a que recientemente los precios de la energía se habían multiplicado por seis. En segundo lugar, se refirieron a un artículo publicado por Nasdaq que señalaba que «Ferroglobe opera en una industria de gran consumo de energía y, por ello, el entorno actual de fijación de precios de la energía, especialmente en España, está teniendo un efecto negativo en nuestra actividad» (13). |
(144) |
La Comisión señaló que la referencia a OFZ se refería al cierre de cuatro hornos de ferroaleación, que no incluían el calcio silicio, en un período posterior al período de investigación, mientras que el artículo de Nasdaq se refería en particular a España, si bien Ferropem produce calcio silicio en Francia. |
(145) |
Por ello, la Comisión consideró que la información facilitada no estaba específicamente relacionada con las importaciones del producto afectado durante el período considerado y no atenuaba el nexo causal entre las importaciones procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(146) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 261 a 265 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
(147) |
Como se menciona en el considerando 266 del Reglamento provisional, los denunciantes alegaron que existían distorsiones de las materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Por tanto, para evaluar el nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Después, examinó si los márgenes de dumping de los productores exportadores que cooperaron serían más elevados que sus márgenes de subvalorización. |
(148) |
Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, y dado que la Comisión no había registrado importaciones durante el período de comunicación previa, sus servicios analizaron la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa descrito en el considerando 3 y para reflejar, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio. |
(149) |
Según datos extraídos de la base de datos Vigilancia, los volúmenes de importación procedentes de China durante las cuatro semanas del período de comunicación previa fueron un 36 % inferiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de cuatro semanas. Sobre esta base, la Comisión concluyó que no se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa. |
(150) |
Por lo tanto, la Comisión no ajustó el nivel de eliminación del perjuicio en este sentido. |
(151) |
Tras la divulgación provisional, Ketong indicó que, dado que todos los datos detallados por tipo de producto relativos al precio indicativo de la industria de la Unión se trataron como información confidencial, se les había privado de una información significativa que les habría permitido aportar su opinión sobre la exactitud de los cálculos. |
(152) |
La Comisión señala que, en el anexo 3 (14) de la divulgación provisional facilitada a Ketong el 15 de octubre de 2021, la Comisión indicó que «por motivos de confidencialidad (precios de la industria de la Unión con respecto a uno o dos productores) no puede divulgarse la subcotización detallada por NCP». La Comisión confirma que la no divulgación de esta información detallada con respecto a los tipos de producto se aplica igualmente el precio indicativo de la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(153) |
El exportador Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd alegó que, a efectos del cálculo de su margen de perjuicio, la Comisión no había convertido correctamente a euros sus precios de exportación CIF en la frontera de la Unión. La Comisión aceptó esta alegación y volvió a calcular su margen de perjuicio a este respecto. |
(154) |
Como se describe en el considerando 115, la Comisión revisó los precios de exportación CIF de Shun Tai. Esta revisión dio lugar a un margen de perjuicio definitivo corregido para Shun Tai y el margen para «todas las demás empresas». El nivel de eliminación del perjuicio para «todas las demás empresas» se establece del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas. Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:
|
6.1.1. Distorsiones de las materias primas
(155) |
Tras la divulgación provisional, Euroalliages alegó que la Comisión debería reconsiderar su conclusión provisional expuesta en el considerando 281 del Reglamento provisional de que la electricidad no estaba sujeta a una distorsión a efectos del artículo 7, apartado 2 bis del Reglamento de base. Euroalliages alegó que la sección 10 del Informe sobre el país puso de manifiesto la existencia de distorsiones significativas en el sector de la energía de China y que las autoridades chinas no habían formulado ninguna observación al respecto. Alegó también que en la denuncia había algunas referencias que apuntaban a la existencia de distorsiones en los precios de la energía. Euroalliages afirmó que las pruebas encontradas en relación con las subvenciones a la electricidad concedidas en China, junto con la documentación, si bien parcial, relativa al sistema de doble precio de la energía en China podían considerarse pruebas suficientes para aplicar el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
(156) |
Las distorsiones significativas mencionadas en el artículo 2, apartado 2 bis, letra b), del Reglamento de base, así como las que figuran en la sección 10 del informe sobre el país son diferentes de las medidas concretas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la electricidad está distorsionada por un sistema de doble precio o por cualquier otra de las medidas concretas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. No hay pruebas de la existencia de dichas medidas en esta investigación y no se confirmaron las alegaciones del denunciante, como se explica en los considerandos 276 a 281, del Reglamento provisional. Se rechaza la alegación y la Comisión confirma sus conclusiones del considerando 281 del Reglamento provisional. |
6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
(157) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:
|
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
(158) |
Teniendo en cuenta los hechos y las conclusiones que se exponen en el considerando 110, la Comisión confirma su conclusión del considerando 289 del Reglamento provisional de que la imposición de medidas redundaría en interés de la industria del calcio silicio de la Unión. En efecto, las medidas antidumping contribuirían a crear las condiciones para que ambas empresas siguieran en funcionamiento, ya que se abordarían las distorsiones generadas por el comercio desleal. |
7.2. Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados
(159) |
Un fabricante de alambre relleno (Filo d.o.o) establecido en la Unión indicó que, desde la imposición de medidas provisionales, se habían producido problemas de suministro porque la industria de la Unión no vendía cantidades adecuadas en el mercado y porque las medidas antidumping habían aumentado los precios chinos en el mercado. Esta parte alegó que, dado que los precios habían aumentado considerablemente en el mercado de la Unión, la industria siderúrgica (la principal industria usuaria) estaba considerando cambiar o había cambiado a productos de calcio puro como alternativa más barata. |
(160) |
Euroalliages también expresó su opinión sobre esta evolución posterior al período de investigación. Señalaron que la industria de la Unión había experimentado problemas temporales de producción y venta. Con respecto a Ferropem, estos problemas tenían que ver con la reestructuración de FerroGlobe y la transferencia de la producción a una nueva planta en Francia, que se debieron en gran parte a las prácticas de dumping perjudiciales confirmadas por el Reglamento provisional. En cuanto a OFZ, estos problemas estaban relacionados con el aumento de los precios de la electricidad, que habían alterado temporalmente la planificación normal de su campaña de producción. Euroalliages indicó además que los precios del calcio puro son demasiado elevados para que la sustitución del calcio silicio sea económicamente viable. También facilitaron correspondencia confidencial de un usuario intermedio de calcio silicio de la Unión que se dedica a la fabricación de alambre relleno. Dicha correspondencia expresaba el apoyo a las medidas destinadas a restablecer una competencia leal y mantener diversas fuentes de suministro, incluidos los productores de la Unión, en el mercado de la Unión. |
(161) |
La Comisión señala que las alegaciones de Filo d.o.o carecen de fundamento y, en cualquier caso, no demuestran ningún cambio estructural en las condiciones del mercado en comparación con el período de investigación. Efectivamente, si se impusieran derechos antidumping, podrían producirse algunos cambios en el mercado para sectores posteriores de la cadena de suministro. No obstante, las medidas no son el factor perturbador, sino más bien el factor que restablece unas condiciones de competencia equitativas y garantiza la continuidad de la actividad de la industria de la Unión en el sector y la estabilidad del suministro procedente de múltiples fuentes. Asimismo, hasta octubre de 2021, los precios de importación del calcio silicio no habían mostrado el grado de aumento alegado por el fabricante de alambre relleno como para que el cambio al calcio puro fuera viable, incluso teniendo en cuenta las medidas. |
(162) |
En conclusión, la Comisión consideró que ninguna evolución del suministro posterior al período de investigación no era estructural. Estaba claro que las medidas eran esenciales para restablecer una competencia leal en el mercado de la Unión. Ello permitiría a la industria de la Unión recuperar la posición que tenía en el mercado antes del dumping perjudicial. |
(163) |
Las autoridades chinas comentaron que la Comisión no había evaluado plenamente el impacto en la industria siderúrgica. Indicaron que, en la revisión de las salvaguardias sobre el acero, la Comisión consideró que los productores de acero de la UE necesitan la protección permanente de medidas de salvaguardia sobre el acero que cubren una amplia gama de productos siderúrgicos. Así pues, imponer un derecho adicional sobre sus insumos principales no solo perjudica al desarrollo de las empresas siderúrgicas, sino que es contrario a la lógica del razonamiento de la Comisión en la revisión de las salvaguardias sobre el acero. La Comisión abordó la repercusión de medidas en la industria siderúrgica en el considerando 302 del Reglamento provisional, en el que concluyó, sobre la base de la información recibida de un usuario, que el calcio silicio constituye un coste muy pequeño para la industria siderúrgica. |
(164) |
Las autoridades chinas alegaron que, además, mantener un nivel adecuado de competencia en el mercado de la UE no solo supondrá más opciones y mejores productos para la industria transformadora y los consumidores, sino que también ayudará a la industria de la Unión a mejorar su competitividad. |
(165) |
Shenghua se refirió también a la competencia en el mercado, afirmando que solo hay dos productores de la Unión de calcio silicio, pero que hay más de sesenta importadores, comerciantes y usuarios. Consideraron que imponer medidas daría lugar a una menor competencia y a un aumento de los precios en el mercado de la Unión para usuarios como la industria siderúrgica. |
(166) |
No obstante, como se menciona en el considerando 161, la Comisión considera que la competencia en el mercado de la Unión debe ser justa para todas las partes. Por tanto, era importante que los precios de las importaciones de calcio silicio procedentes de China estuvieran sujetas a derechos antidumping para restablecer una competencia leal. |
(167) |
Shenghua recordó también las observaciones de Eurofer de que la industria de la Unión nunca había suministrado más del 42 % de la demanda de la Unión. Argumentaron que, puesto que los dos productores de la Unión no pueden satisfacer la demanda de la Unión, si se cortara la cadena de suministro de China los usuarios se verían perjudicados. Sin embargo, la Comisión señala que los usuarios también podrán importar el producto de terceros países y que las medidas no tienen por objeto interrumpir el suministro de China. La intención es garantizar que las importaciones procedentes de China entran en el mercado de la Unión a precios justos. |
(168) |
Tras la divulgación final, Shenghua comentó que la Comisión se había centrado indebidamente en los intereses de la industria de la Unión y no había prestado suficiente atención a los intereses de los importadores y usuarios de la Unión. En particular, reiteraron las observaciones sobre la denuncia realizadas respectivamente por Eurofer y la Federación alemana del acero de que la industria nacional no podía satisfacer la demanda de más del 42 % del consumo aparente de la Unión y de que la industria nacional no podía satisfacer la demanda de calcio silicio. Se refirieron también a las observaciones de Filo d.o.o. de septiembre y octubre de 2021, según las cuales los productores brasileños y de la Unión no suministran calcio silicio al mercado de la Unión. |
(169) |
Tras la divulgación final, Filo d.o.o. y TDR Legure d.o.o. también reiteraron su observación de que los productores de la Unión no pueden abastecer temporalmente al mercado de la Unión. |
(170) |
Euroalliages respondió que los productores de la Unión denunciantes desean mantener sus ventas en el mercado de la Unión y aportó pruebas de las recientes ofertas realizadas para suministrar CaSi al mercado de la Unión. |
(171) |
Como se ha indicado en el considerando 161, la Comisión considera que las medidas no son el factor perturbador, sino más bien el factor que restablece unas condiciones de competencia equitativas y garantiza la continuidad de la actividad de la industria de la Unión en el sector y la estabilidad del suministro de diversas procedencias (también de China). En efecto, como parte de la evaluación del interés de la Unión, el artículo 21 del Reglamento de base especifica que «se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva». Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(172) |
También tras la divulgación final, Filo d.o.o y TDR Legure d.o.o indicaron que el mayor problema si la Comisión impone medidas podría ser que se importara calcio silicio de origen chino a la Unión, pero se declarara como originario de un tercer país (India, Rusia, Tailandia, Turquía, Ucrania, etc.). La Comisión señaló que se trata de especulación y que no es pertinente para el análisis del interés de la Unión. |
7.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
(173) |
En ausencia de otras observaciones sobre el interés de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones, establecidas en el considerando 303 del Reglamento provisional, de que no había razones de peso con respecto al interés de la Unión por las que no debieran imponerse medidas definitivas en esta investigación. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
(174) |
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
(175) |
Como se menciona en el considerando 115, los precios de exportación CIF de un productor se revisaron ligeramente en la fase definitiva. La aceptación de esta alegación también tuvo un pequeño efecto en su margen de perjuicio y en el de «todas las demás empresas». |
(176) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
|
(177) |
Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto objeto de investigación originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(178) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales de derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (15), y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(179) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
(180) |
Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentación adicional (documentos de envío, etc.) al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(181) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en la estructura del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, puede iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. Dicha investigación puede, entre otras cosas, evaluar la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y establecer en consecuencia un derecho de ámbito nacional. |
(182) |
Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
8.2. Ofertas de compromiso de precios
(183) |
Tras la divulgación final, un productor exportador presentó una oferta de compromiso de precios de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base. Aunque exportaba diversos tipos del producto afectado, sugirió un precio de importación mínimo medio. |
(184) |
La Comisión evaluó la oferta en un contexto de volatilidad de los precios del producto investigado. En los últimos dos años del período considerado se puso de manifiesto que el precio del calcio silicio importado al mercado de la Unión desde varias procedencias (Argentina, Brasil, China y Tailandia) fluctuó de forma significativa. Ante esta volatilidad, no podía garantizarse que un precio de importación mínimo medio sería suficiente para eliminar los efectos perjudiciales del dumping durante la vigencia de las medidas. |
(185) |
El exportador afectado sugirió además indexar el precio de importación mínimo medio propuesto sobre la base de los precios de la electricidad de Brasil. Sin embargo, este elemento de coste no es lo suficientemente amplio como para garantizar que la indexación generaría precios que eliminarían el perjuicio. |
(186) |
Es de suma importancia que exista un vínculo claro entre la variación del precio del producto afectado vendido por el productor exportador afectado a la Unión y la fluctuación del precio del insumo. Ningún elemento del expediente indicaba la existencia de tal vínculo y el exportador afectado no demostró que dicho vínculo existiera. Esto indica que hay otros factores que influyen en las fluctuaciones de precios observadas. |
(187) |
Asimismo, las medidas propuestas se basan en los márgenes de perjuicio (es decir, en los costes de la industria de la Unión) y la indexación del precio de importación mínimo medio basada en la evolución del precio brasileño de la electricidad no puede garantizar que dicho precio de importación mínimo medio elimine el perjuicio. Los costes y precios de la industria de la Unión no están determinados por la evolución de los precios de la electricidad en dicho país. |
(188) |
Finalmente, aunque el precio de la electricidad en Brasil se considerase adecuado, los datos disponibles públicamente sugeridos por el solicitante no tienen la frecuencia necesaria para reflejar de forma fiable las fluctuaciones del precio de la electricidad. |
(189) |
La imposibilidad de cumplir alguna de las cuestiones anteriores es suficiente para concluir que la oferta de compromiso de precios no es adecuada y, por tanto, no puede aceptarse. |
(190) |
En cuanto al seguimiento del compromiso, la investigación mostró que la contabilidad del solicitante no cumple principios contables internacionalmente aceptados y que, en particular, durante la investigación no fue fácil disponer de cuentas de gestión ni de listas de clientes informatizadas. También se constató la existencia de otros problemas pertinentes en las cuentas oficiales. Esto pone en tela de juicio la fiabilidad del solicitante y apunta a dificultades prácticas para hacer un seguimiento fiable de un posible compromiso. |
(191) |
Sobre la base de los hechos y consideraciones anteriores y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de base, se consideró que la oferta no era adecuada para garantizar la eliminación de los efectos perjudiciales del dumping. Con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base, se consideró también que su seguimiento sería inviable. |
(192) |
Por tanto, se rechazó la oferta. |
8.3. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(193) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento provisional. |
9. DISPOSICIONES FINALES
(194) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(195) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio silicio clasificado actualmente en los códigos NC ex 7202 99 80 y ex 2850 00 60 (códigos TARIC 7202998030 y 2850006091) y originario de la República Popular China.
2. Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:
País |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo |
Código adicional TARIC |
China |
Ningxia Ketong New Material Technology Co. Ltd, Hongguozi Industrial Zone, Huinong District, Shizuishan City, Ningxia Province |
31,5 % |
C721 |
China |
Ningxia Shun Tai Smelting Co., Ltd, Zhongwei Industrial Park, Zhongwei City, Ningxia Province |
42,7 % |
C722 |
China |
Shaanxi Shenghua Metallurgy-Chemical Co. Ltd, Yangxian Eco- Industrial Park, Hanzhong City, Shaanxi Province |
32,8 % |
C723 |
China |
Todas las demás empresas |
50,7 % |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la totalidad de (volumen) de (producto afectado) vendida para su exportación a la Unión Europea, consignada en esta factura, ha sido fabricada por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1811 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China (DO C 58 de 18.2.2021, p. 60).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1811 de la Comisión, de 14 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China (DO L 366 de 15.10.2021, p. 17).
(4) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2020) 242 final, de 22.10.2020, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2020/october/tradoc_158997.pdf.
(5) Ley de la República Popular China sobre los activos estatales de las empresas, adoptada en la 5 a sesión del Comité Permanente de la Undécima Asamblea Popular Nacional de la República Popular China el 28 de octubre de 2008 y promulgada en la misma fecha.
(6) Véase el sitio web de Shenghua en: http://sxshyh.cn/index/index/about (consultado el 11 de enero de 2022).
(7) Véase el artículo 3, apartado 2, de la Constitución del PCCh sobre las obligaciones de los miembros del PCCh, en relación con el artículo 10 sobre el principio del centralismo democrático.
(8) DO L 208 de 1.7.2020, p. 2.
(*1) La determinación del valor no distorsionado se explica en el considerando 145 del Reglamento provisional.
(*2) La determinación del valor no distorsionado se explica en el considerando 146 del Reglamento provisional.
(*3) La determinación del valor no distorsionado se explica en el considerando 148 del Reglamento provisional.
(9) https://www.edp.com.br/distribuicao-sp/saiba-mais/informativos/tabela-de-fornecimento-de-media-e-alta-tensao.
(10) Véase la sentencia de 16 de diciembre de 2011, asunto T-423/09, Dashiqiao/Consejo, EU:T:2011:764, apartados 34 a 50 y la sentencia de 19 de mayo de 2021, asunto T-254/18, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, EU:T:2021:278, apartados 586 a 610.
(11) https://sec.report/document/0001558370-21-005436#gsm-20201231x20f.htm (consultado por última vez el 25 de enero de 2022).
(12) https://www.metalbulletin.com/Article/4010921/Search-results/OFZ-Slovakia-cuts-ferro-alloy-output-due-to-surging-power-prices.html (consultado por última vez el 25 de enero de 2022).
(13) https://www.nasdaq.com/articles/factbox-power-crunch-pressures-europes-silicon-and-ferro-alloy-producers-2021-10-07-0 (consultado por última vez el 25 de enero de 2022).
(14) Anexo 3: Datos sobre los cálculos de los márgenes de subcotización y perjuicio e información sobre la metodología utilizada.
(15) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(16) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
24.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/469 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2022
que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 15 y su artículo 24, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 de la Comisión (2), estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (3). |
(2) |
Los tipos del derecho compensatorio definitivo, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos de aduana no pagados, se establecieron como sigue:
|
(3) |
Los tipos de derecho compensatorio indicados anteriormente son correctos y se han comunicado a las partes en el transcurso de la investigación. Sin embargo, los considerandos 217 y 339 del Reglamento (UE) 2022/72 contenían errores tipográficos en lo que se refiere a los porcentajes de subvención del Grupo FTT con respecto a las «ayudas directas» y la «financiación preferente: préstamos», respectivamente. Los porcentajes correctos deberían ser del 1,88 % para las «subvenciones» y del 1,39 % para la «financiación preferente: préstamos», en lugar del 1,79 % y el 0,9 %, respectivamente. |
(4) |
Además, el artículo 2, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 incluía un error tipográfico en relación con el código TARIC adicional correspondiente a «todas las demás empresas» del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 de la Comisión, que debe ser C999 en lugar de C699. |
(5) |
Por tanto, la Comisión ha decidido corregir los considerandos 217 y 339, así como el artículo 2, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72, que modifica el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 en consecuencia. Esta rectificación tiene lugar a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72, es decir, el 20 de enero de 2022. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 se corrige como sigue:
1) |
El considerando 217 se sustituye por el texto siguiente: «Los porcentajes de subvención establecidos con respecto a todas las ayudas directas durante el período de investigación para los productores exportadores incluidos en la muestra fueron los siguientes: Ayudas directas
|
2) |
El considerando 339 se sustituye por el texto siguiente: «Los porcentajes de subvención establecidos con respecto a esta financiación preferente mediante préstamos durante el período de investigación para los grupos de empresas incluidos en la muestra ascienden a: Financiación preferente: préstamos
|
3) |
En el artículo 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «1)“2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor con efecto retroactivo a partir del 20 de enero de 2022.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 de la Comisión, de 18 de enero de 2022, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 12 de 19.1.2022, p. 34).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 410 de 18.11.2021, p. 51).
(4) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).
24.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/470 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2022
por el que se concede una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino y se fija por anticipado el importe de la ayuda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 18, apartado 2, y su artículo 223, apartado 3, letra c),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (2), y en particular su artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El sector de la carne de porcino atraviesa graves dificultades desde hace varios meses. La fuerte ralentización de las exportaciones a China, la creciente propagación de la peste porcina africana a más Estados miembros y el impacto persistente de las restricciones impuestas por la COVID-19 ejercen una presión en el mercado de la Unión de cerdos de abasto. |
(2) |
La invasión rusa de Ucrania ha provocado nuevas perturbaciones del mercado y ha repercutido gravemente en las exportaciones de carne de porcino de la Unión. Como consecuencia de ello, se ha producido un fuerte descenso de la demanda de exportación de determinados productos del sector de la carne de porcino. |
(3) |
Con el fin de reducir el desequilibrio actual entre la oferta y la demanda, procede conceder una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino y fijar por anticipado su importe. |
(4) |
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (4), que establecen disposiciones específicas para la ejecución de la ayuda al almacenamiento privado, deben aplicarse a la ayuda para el almacenamiento privado de carne de porcino. |
(5) |
El importe de la ayuda debe fijarse por anticipado en aras de un sistema operativo rápido y flexible para los agentes económicos. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, el importe de la ayuda debe fijarse sobre la base de los costes de almacenamiento y otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar un porcentaje de ayuda fijo. |
(6) |
Para que la ayuda al almacenamiento privado sea eficaz y tenga una repercusión efectiva en el mercado, debe concederse únicamente por los productos que aún no se hayan almacenado. |
(7) |
Con objeto de facilitar la gestión de la medida, los productos de carne de porcino deben clasificarse en categorías según las similitudes con respecto al nivel de gastos de almacenamiento. |
(8) |
Por razones de eficacia y simplificación administrativas, conviene fijar la cantidad mínima de productos objeto de cada solicitud. |
(9) |
Debe constituirse una garantía como respaldo del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los agentes económicos y de que la medida tendrá el efecto deseado en el mercado. |
(10) |
El artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 establece que los Estados miembros deben notificar una vez por semana a la Comisión las solicitudes admisibles. Con el fin de garantizar la transparencia, el control y la correcta administración de las cantidades disponibles para la ayuda, se precisan notificaciones más frecuentes en pos de la gestión eficaz del régimen. Por consiguiente, debe establecerse una excepción a la frecuencia de notificación. |
(11) |
Con el fin de lograr una repercusión inmediata en el mercado y contribuir a la estabilización de los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece la ayuda para el almacenamiento privado de carne de porcino a que se refiere el artículo 17, párrafo primero, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. Se aplicarán el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 2
Productos admisibles
1. La lista de categorías de productos con derecho a la ayuda y los importes correspondientes de ayuda por período de almacenamiento figuran en el anexo.
2. La ayuda solo se concederá en relación con cantidades de carne fresca y refrigerada que aún no se hayan almacenado.
Artículo 3
Presentación de solicitudes
1. Las solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de las categorías de productos con derecho a la ayuda que figuran en el anexo podrán presentarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El plazo para la presentación de solicitudes acaba el 29 de abril de 2022.
2. Las solicitudes corresponderán a períodos de almacenamiento de 60, 90, 120 o 150 días.
3. Cada solicitud tendrá por objeto únicamente una de las categorías de productos enumerados en el anexo y se indicará el código NC correspondiente dentro de cada categoría.
4. Cada solicitud abarcará una cantidad mínima de 10 toneladas de productos deshuesados y 15 toneladas de otros productos.
Artículo 4
Garantía
El importe de la garantía exigida con arreglo al artículo 4, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 al presentar una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado será igual al 20 % de los importes de ayuda indicados en las columnas 3 a 6 del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 5
Frecuencia de las notificaciones de las cantidades solicitadas
No obstante la frecuencia establecida en el artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, los Estados miembros notificarán a la Comisión dos veces por semana las cantidades con respecto a las cuales se hayan presentado solicitudes para la celebración de contratos, como sigue:
a) |
cada lunes, antes de las 12:00 horas (hora de Bruselas), las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes el jueves y el viernes de la semana anterior; |
b) |
cada jueves, antes de las 12:00 horas (hora de Bruselas), las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes el lunes, el martes y el miércoles de esa semana. |
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).
ANEXO
Categorías de productos |
Productos por los que se conceden ayudas |
Importe de la ayuda para un período de almacenamiento de (EUR/t) |
|||
60 días |
90 días |
120 días |
150 días |
||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Categoría 1 ex 0203 11 10 |
Medias canales, presentadas sin pata delantera, rabo, riñón, diafragma ni médula espinal (1) Canales enteras de animales de hasta 20 kg |
270 |
286 |
301 |
317 |
Categoría 2 ex 0203 12 11 ex 0203 12 19 ex 0203 19 11 ex 0203 19 13 |
Jamones Paletas Partes delanteras Chuleteros, con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2) (3) |
326 |
341 |
357 |
372 |
Categoría 3 ex 0203 19 55 |
Piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros con o sin agujas, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera, deshuesados (2) (3) |
377 |
392 |
407 |
423 |
Categoría 4 ex 0203 19 15 |
Panceta entera o cortada en forma rectangular |
282 |
297 |
313 |
327 |
Categoría 5 ex 0203 19 55 |
Panceta entera o cortada en forma rectangular, sin la piel ni las costillas |
348 |
361 |
375 |
389 |
Categoría 6 ex 0203 19 55 |
Trozos de despiece correspondientes a los «centros», con o sin la corteza o tocino, deshuesados (4) |
279 |
293 |
306 |
320 |
Categoría 7 ex 0209 10 11 |
Tocino con o sin piel (5) |
157 |
168 |
180 |
190 |
(1) También podrán beneficiarse de la ayuda las medias canales presentadas con el corte wiltshire, es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.
(2) Los chuleteros y las agujas se entenderán con o sin piel, si bien el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 milímetros de grosor.
(3) La cantidad contractual podrá cubrir todas las combinaciones posibles de los productos mencionados.
(4) La misma presentación que la de los productos incluidos en el código NC 0210 19 20.
(5) Tejido adiposo fresco que se acumula bajo la piel del cerdo y se adhiere a ella, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; en caso de que se presente con la piel, el peso del tejido adiposo ha de ser superior al de la piel.
DECISIONES
24.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/43 |
DECISIÓN (UE) 2022/471 DEL CONSEJO
de 23 de marzo de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/338 relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para el suministro a las fuerzas armadas ucranianas de equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (PESC) 2022/338 del Consejo (1) establece un importe de referencia financiera de 450 000 000 EUR destinado a cubrir suministros a las fuerzas armadas ucranianas. |
(2) |
Habida cuenta del conflicto armado que afecta actualmente al territorio ucraniano, el importe de referencia financiera debe incrementarse en 450 000 000 EUR adicionales y la duración de la medida de asistencia debe prorrogarse 12 meses. |
(3) |
Por tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2022/338 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2022/338 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La duración de la medida de asistencia será de 36 meses desde la adopción de la presente Decisión.». |
2) |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 900 000 000 EUR.». |
3) |
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. De conformidad con el artículo 29, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2021/509, el administrador de las medidas de asistencia podrá, una vez adoptada la presente Decisión, reclamar contribuciones por un importe de hasta 900 000 000 EUR. Los fondos reclamados por el administrador de las medidas de asistencia solo se utilizarán para el pago de gastos dentro de los límites aprobados por el Comité creado en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 en el presupuesto rectificativo de 2022 correspondiente a la medida de asistencia.». |
4) |
En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los gastos relacionados con la ejecución de la medida de asistencia serán subvencionables a partir del 1 de enero de 2022 y hasta una fecha que determinará el Consejo. Al menos el 50 por ciento del importe de referencia financiera cubrirá los gastos efectuados a partir del 11 de marzo de 2022.». |
5) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Los Estados miembros permitirán el tránsito a través de sus territorios, incluido su espacio aéreo, de equipos militares, incluido el personal que los escolte, en consonancia con el artículo 56, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2021/509.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J.-Y. LE DRIAN
(1) Decisión (PESC) 2022/338 del Consejo, de 28 de febrero de 2022, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para el suministro a las fuerzas armadas ucranianas de equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales (DO L 60 de 28.2.2022, p. 1).
24.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/45 |
DECISIÓN (UE) 2022/472 DEL CONSEJO
de 23 de marzo de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/339 sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (PESC) 2022/339 del Consejo (1) establece un importe de referencia financiera de 50 000 000 EUR destinado a la financiación de la provisión de equipo y suministros no concebidos para producir efectos letales, como equipos de protección personal, botiquines de primeros auxilios y combustible, a las Fuerzas Armadas ucranianas. |
(2) |
Habida cuenta del conflicto armado que afecta actualmente al territorio ucraniano, el importe de referencia financiera debe incrementarse en 50 000 000 EUR adicionales y la duración de la medida de asistencia debe prorrogarse 12 meses. |
(3) |
Por tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2022/339 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2022/339 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La duración de la medida de asistencia será de 36 meses desde la adopción de la presente Decisión.». |
2) |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 100 000 000 EUR.». |
3) |
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. De conformidad con el artículo 29, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2021/509, el administrador de las medidas de asistencia podrá, una vez adoptada la presente Decisión, reclamar contribuciones por un importe de hasta 100 000 000 EUR. Los fondos reclamados por el administrador de las medidas de asistencia solo se utilizarán para el pago de gastos dentro de los límites aprobados por el Comité creado en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 en el presupuesto rectificativo de 2022 correspondiente a la medida de asistencia.». |
4) |
En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los gastos relacionados con la ejecución de la medida de asistencia serán subvencionables a partir del 1 de enero de 2022 y hasta una fecha que determinará el Consejo. Al menos el 50 por ciento del importe de referencia financiera cubrirá los gastos efectuados a partir del 11 de marzo de 2022.». |
5) |
En el artículo 4, apartado 4, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J.-Y. LE DRIAN
(1) Decisión (PESC) 2022/339 del Consejo, de 28 de febrero de 2022, sobre una medida de asistencia con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas (DO L 61 de 28.2.2022, p. 1).
Corrección de errores
24.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/47 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/2106 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, mediante el establecimiento de los indicadores comunes y los elementos detallados del cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 429 de 1 de diciembre de 2021 )
En el anexo, en la página 90, en la descripción del indicador 10, «Número de participantes en los sistemas de educación o formación»:
donde dice:
«El indicador tendrá en cuenta el número de participantes en actividades de educación (CINE 0-6, educación de adultos) y formación (fuera del puesto de trabajo o en el puesto de trabajo, educación y formación profesional continua, etc.) apoyadas por medidas del Mecanismo, incluidos los participantes en actividades de formación en capacidades digitales.»,
debe decir:
«El indicador tendrá en cuenta el número de participantes en actividades de educación (CINE 0-8, educación de adultos) y formación (fuera del puesto de trabajo o en el puesto de trabajo, educación y formación profesional continua, etc.) apoyadas por medidas del Mecanismo, incluidos los participantes en actividades de formación en capacidades digitales.».
En el anexo, en la página 91, en la descripción del indicador 13, «Capacidad de las aulas de instalaciones de atención infantil y de educación nuevas o modernizadas»:
donde dice:
«Capacidad de las aulas en términos de número máximo de plazas en las instalaciones nuevas o modernizadas de educación infantil y atención a la primera infancia y de educación (CINE 0-6) gracias al apoyo recibido a través de medidas del Mecanismo.»,
debe decir:
«Capacidad de las aulas en términos de número máximo de plazas en las instalaciones nuevas o modernizadas de educación infantil y atención a la primera infancia y de educación (CINE 0-8) gracias al apoyo recibido a través de medidas del Mecanismo.»;
donde dice:
«Las instalaciones de educación incluirán los centros escolares (CINE 1-3, CINE 4) y la enseñanza superior (CINE 5-6).»,
debe decir:
«Las instalaciones de educación incluirán los centros escolares (CINE 1-3, CINE 4) y la enseñanza superior (CINE 5-8).».
24.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 96/48 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2285 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 por lo que respecta a la lista de plagas, prohibiciones y requisitos para la introducción y el traslado en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos, y por el que se derogan las Decisiones 98/109/CE y 2002/757/CE y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/885 y (UE) 2020/1292
( Diario Oficial de la Unión Europea L 458 de 22 de diciembre de 2021 )
En la página 209, en el anexo, punto 6, letra i), por la que se inserta el punto 30.1 en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en dicho punto 30.1, cuarta columna («Origen»):
donde dice:
«Australia, Bangladés, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Esuatini, Filipinas, Guam, India, Indonesia, Irán, Islas Marianas del Norte, Japón, Kenia, Laos, Malasia, Mauritania, Micronesia, Montenegro, Nigeria, Pakistán, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Reunión, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Tanzania, Uganda y Vietnam»,
debe decir:
«Australia, Bangladés, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Esuatini, Filipinas, Guam, India, Indonesia, Irán, Islas Marianas del Norte, Japón, Kenia, Laos, Malasia, Mauricio, Micronesia, Montenegro, Nigeria, Pakistán, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Reunión, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taiwán, Tanzania, Uganda y Vietnam».
En la página 213, en el anexo, punto 6, letra l), inciso ii), por el que se inserta el punto 32.3 en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en dicho punto 32.3, cuarta columna («Origen»):
donde dice:
«Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen»,
debe decir:
«Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen».
En la página 232, en el anexo, punto 6, letra ff), por la que se inserta el punto 103 en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en dicho punto 103, cuarta columna («Origen»):
donde dice:
«Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen»,
debe decir:
«Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen».
En la página 233, en el anexo, punto 6, letra ff), por la que se inserta el punto 104 en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en dicho punto 104, cuarta columna («Origen»):
donde dice:
«Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen»,
debe decir:
«Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen».
En la página 234, en el punto 6, letra ff), por la que se inserta el punto 105 en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en dicho punto 105, cuarta columna («Origen»):
donde dice:
«Afganistán, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Moldavia, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen»,
debe decir:
«Afganistán, Arabia Saudí, Bangladés, Baréin, Brunéi, Bután, Camboya, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Jordania, Kazajistán, Kirguistán, Kuwait, Laos, Líbano, Malasia, Maldivas, Mongolia, Myanmar/Birmania, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal del Lejano Oriente (Dalnevostochny federalny okrug), Distrito Federal de Siberia (Sibirsky federalny okrug) y Distrito Federal de los Urales (Uralsky federalny okrug)], Singapur, Siria, Sri Lanka, Tailandia, Tayikistán, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán, Vietnam y Yemen».