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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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15.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/421 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2022
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión (2) completa las normas básicas comunes para la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008. |
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(2) |
El Reglamento (CE) n.o 272/2009 encomienda a la Comisión el reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países, con arreglo a los criterios establecidos en la parte E de su anexo. |
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(3) |
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (3) figuran los terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes. |
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(4) |
La Comisión ha comprobado que la República de Serbia, en lo que respecta al Aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla, cumple los criterios establecidos en la parte E del anexo del Reglamento (CE) n.o 272/2009 en lo que se refiere a la inspección de los pasajeros y del equipaje de mano, a la inspección del equipaje de bodega, la carga y el correo y a la seguridad de las aeronaves. |
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(5) |
La Comisión ha comprobado que el Estado de Israel, en lo que respecta al Aeropuerto Internacional Ben Gurión, cumple los criterios establecidos en la parte E del anexo del Reglamento (CE) n.o 272/2009 en lo que se refiere a la seguridad de las aeronaves y a la inspección de los pasajeros y del equipaje de mano. |
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(6) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/111 de la Comisión (4), por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, incluyó la República de Serbia, en lo que respecta al Aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla, y el Estado de Israel, en lo que respecta al Aeropuerto Internacional Ben Gurión, en los apéndices pertinentes donde figuran terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes. |
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(7) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413 de la Comisión (5), por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, se reconoce que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aplica normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes. El anexo de dicho Reglamento consistía, en particular, en la sustitución de todo el contenido de los apéndices 3-B, 4-B, 5-A y 6-F por nuevos apéndices que incluían también al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
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(8) |
La fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413 se estableció en el artículo 3 como el día siguiente al día en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 50, apartado 3 del Tratado de la Unión Europea. El aplazamiento de la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413 al 1 de enero de 2021 tuvo como consecuencia la sustitución, a partir de ese día, de los apéndices 3-B, 4-B, 5-A y 6-F por apéndices con listas que no reflejan las modificaciones que se produjeron tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413, es decir, las introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/111. |
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(9) |
Por tanto, es necesario restablecer las listas correctas de terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes añadiendo los terceros países que se habían añadido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/111. |
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(10) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/255 de la Comisión (6), que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, introdujo una nueva hoja de ruta para la finalización progresiva de la instalación de equipos de detección de explosivos (EDS) conformes con la norma 3 para la inspección del equipaje de bodega en los aeropuertos europeos, añadiendo la flexibilidad necesaria para adaptarse a la pandemia de COVID-19. Al elaborar esta hoja de ruta no se concedió, por error, una flexibilidad adicional similar a partir del 1 de septiembre de 2021 a los operadores que seguían utilizando equipos EDS conformes con la norma 2 para la inspección de la carga y el correo. Las autoridades competentes deben tener la posibilidad de permitir una extensión razonable del uso de equipos EDS conformes con la norma 2 también a los operadores de inspección de carga y correo. |
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(11) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar las modalidades de aplicación de determinadas normas básicas comunes relativas a los validadores de seguridad aérea de la UE y a la eliminación progresiva de los equipos de rayos X de una sola vista. Las disposiciones correspondientes del anexo deben adaptarse para mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y seguir garantizando la mejor aplicación de las normas básicas comunes en materia de seguridad aérea. |
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(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia. |
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(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/111 de la Comisión, de 13 de enero de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que se refiere a la homologación de equipos de seguridad de la aviación civil, así como a los terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil (DO L 21 de 27.1.2020, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que se refiere a los terceros países a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil (DO L 73 de 15.3.2019, p. 98).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/255 de la Comisión, de 18 de febrero de 2021, que modifica el Reglamento (UE) 2015/1998, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 58 de 19.2.2021, p. 23).
ANEXO
El anexo se modifica como sigue:
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1) |
La lista del apéndice 3-B del capítulo 3 se modifica como sigue:
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2) |
La lista del apéndice 4-B del capítulo 4 se modifica como sigue:
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3) |
En la lista del apéndice 5-A del capítulo 5, se inserta la entrada siguiente tras la entrada relativa a Montenegro: «República de Serbia, en lo que respecta al Aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla». |
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4) |
En la lista 6-Fi del apéndice 6-F del capítulo 6, se inserta la entrada siguiente tras la entrada relativa a Montenegro: «República de Serbia». |
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5) |
La letra c) del punto 11.6.4.1 se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
El punto 12.3.1 se sustituye por el texto siguiente:
La autoridad competente, por razones objetivas, podrá permitir el uso de equipos de rayos X de una sola vista instalados con anterioridad al 1 de enero de 2023 hasta las fechas siguientes:
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7) |
En el punto 12.4.2.4, después del cuadro se añade la frase siguiente: «Además, la autoridad competente podrá autorizar el uso de equipos EDS conformes a la norma 2 para la inspección de carga y correo, así como correo de compañías aéreas y materiales de compañías aéreas sujetos a controles de seguridad de conformidad con el capítulo 6 hasta el 1 de septiembre de 2022 a más tardar.». |
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15.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/422 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2022
por el que se establecen las especificaciones técnicas, las medidas y otros requisitos para la implementación del sistema informático descentralizado a que se refiere el Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (1), y en particular su artículo 25, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de establecer el sistema informático descentralizado para la comunicación y el intercambio de documentos a efectos de la obtención de pruebas, es necesario definir y adoptar especificaciones técnicas, medidas y otros requisitos para la implementación de dicho sistema. |
|
(2) |
Existen herramientas de intercambio digital de datos procesales que ni sustituyen a los sistemas informáticos ya establecidos en los Estados miembros, ni requieren modificaciones costosas de dichos sistemas. La herramienta más importante en este sentido es e-CODEX (Sistema de comunicación para la justicia digital mediante intercambio electrónico de datos). |
|
(3) |
El sistema informático descentralizado debe estar compuesto por los sistemas finales (back-end) de los Estados miembros y los puntos de acceso interoperables, a través de los cuales están interconectados. Los puntos de acceso del sistema informático descentralizado deben basarse en e-CODEX. |
|
(4) |
Una vez desarrollado el sistema informático descentralizado, el comité directivo asegurará su funcionamiento y mantenimiento. La Comisión debe crear el comité de dirección en un acto separado. |
|
(5) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), emitió su dictamen el 24 de enero de 2022. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Especificaciones técnicas del sistema informático descentralizado
En el anexo se establecen las especificaciones técnicas, las medidas y otros requisitos para la implementación del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2020/1783.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
Especificaciones técnicas, medidas y otros requisitos del sistema descentralizado a que se refiere el artículo 1
1. Introducción
El sistema de intercambio en el contexto de la obtención de pruebas es un sistema informático descentralizado basado en e-CODEX que puede llevar a cabo intercambios de documentos y mensajes relacionados con la obtención de pruebas entre los distintos Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1783. El carácter descentralizado de ese sistema informático permitiría intercambiar datos exclusivamente entre un Estado miembro y otro, sin que ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en los intercambios.
2. Definiciones
|
2.1. |
«Protocolo seguro de transferencia de hipertexto» o «HTTPS»: canales de comunicación cifrada y conexión segura. |
|
2.2. |
«Portal»: la solución de implementación de referencia o la solución nacional conectada al sistema informático descentralizado. |
|
2.3. |
«No repudio del origen»: medidas que certifican la integridad y el origen de los datos, con métodos tales como la certificación digital, las infraestructuras de clave pública y las firmas digitales. |
|
2.4. |
«No repudio de la recepción»: medidas que certifican al originador que el destinatario previsto ha recibido los datos, con métodos tales como la certificación digital, las infraestructuras de clave pública y las firmas digitales. |
|
2.5. |
«SOAP»: según las normas del Consorcio World Wide Web, especificación de protocolo de mensajería para el intercambio de información estructurada al implementar servicios web en redes informáticas. |
|
2.6. |
«Servicio web»: sistema de software diseñado para posibilitar la interacción interoperable entre máquinas en una red; cuenta con una interfaz descrita en un formato procesable mediante sistemas informáticos. |
|
2.7. |
«Intercambio de datos»: el intercambio de mensajes y documentos a través del sistema informático descentralizado. |
3. Métodos de comunicación por medios electrónicos
El sistema de intercambio en el contexto de la obtención de pruebas utilizará métodos de comunicación electrónica basados en servicios, como los servicios web u otras infraestructuras de servicios digitales reutilizables a efectos de intercambiar mensajes y documentos.
En concreto, utilizará la infraestructura e-CODEX, que consta de dos componentes principales: el conector y la pasarela.
El conector se encarga de gestionar la comunicación con la solución de implementación de referencia o las soluciones nacionales. Puede procesar el intercambio de mensajes con la pasarela en ambas direcciones, rastrear los mensajes y confirmar su recepción utilizando normas como las pruebas ETSI-REM, validar firmas de documentos profesionales, crear un testigo (token) que conserve el resultado de la validación en formato PDF y XML y crear un contenedor utilizando normas como ASIC-S en el cual el contenido profesional de un mensaje está empaquetado y firmado.
La pasarela se encarga del intercambio de mensajes y es agnóstica del contenido del mensaje. Puede enviar y recibir mensajes hacia y desde el conector, validar información de cabecera, identificar el modo de procesamiento correcto, firmar y cifrar mensajes y transferir mensajes a otras pasarelas.
4. Protocolos de comunicación
El sistema de intercambio en el contexto de la obtención de pruebas utilizará protocolos de internet seguros, como el HTTPS, para la comunicación de los componentes del portal y del sistema informático descentralizado, así como protocolos de comunicación normalizados, como SOAP, para la transmisión de metadatos y datos estructurados.
En concreto, e-CODEX proporciona una sólida seguridad de la información aprovechando la autenticación y el protocolo criptográfico multicapa más recientes.
5. Normas de seguridad
A efectos de la comunicación y difusión de información a través del sistema de intercambio en el contexto de la obtención de pruebas, entre las medidas técnicas destinadas a garantizar los estándares mínimos en materia de seguridad informática deberán figurar:
|
a) |
medidas para garantizar la confidencialidad de la información mediante, entre otras cosas, la utilización de canales seguros (HTTPS); |
|
b) |
medidas para garantizar la integridad de los datos durante el intercambio de estos; |
|
c) |
medidas para garantizar el no repudio del origen del emisor de la información en el sistema de intercambio en el contexto de la obtención de pruebas y el no repudio de la recepción de información; |
|
d) |
medidas para garantizar el registro de incidencias de seguridad en consonancia con las recomendaciones internacionales reconocidas en materia de estándares de seguridad informática; |
|
e) |
medidas para garantizar la autenticación y autorización de todos los usuarios registrados y medidas para verificar la identidad de los sistemas conectados al sistema de intercambio en el contexto de la obtención de pruebas; |
|
f) |
el sistema de intercambio en el contexto de la obtención de pruebas se desarrollará de conformidad con el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto. |
6. Disponibilidad de los servicios
|
6.1. |
El servicio funcionará durante 24 horas todos los días de la semana, con una tasa de disponibilidad del sistema de al menos un 98 %, sin contar el mantenimiento programado. |
|
6.2. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las actividades de mantenimiento como sigue:
|
|
6.3. |
En la medida de lo posible, durante los días laborables, las operaciones de mantenimiento se planificarán entre las 20:00 y las 7:00 horas CET. |
|
6.4 |
En caso de que los Estados miembros hayan establecido períodos de mantenimiento semanal, informarán a la Comisión de la hora y el día de la semana en que estos estén previstos. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el punto 6.2, en caso de indisponibilidad de los sistemas de los Estados miembros durante dicho período de mantenimiento, los Estados miembros pueden optar por no informar de ello a la Comisión cada vez que esto ocurra. |
|
6.5 |
En caso de fallo técnico imprevisto de los sistemas de los Estados miembros, estos informarán a la Comisión sin demora de la indisponibilidad de su sistema, así como, si se conoce, del momento previsto de reanudación del servicio. |
|
6.6 |
En caso de fallo inesperado de la base de datos de las autoridades competentes, la Comisión informará sin demora a los Estados miembros de la indisponibilidad, así como, si se conoce, del momento previsto de reanudación del servicio. |
|
15.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/423 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2022
por el que se establecen las especificaciones técnicas, las medidas y otros requisitos para la implementación del sistema informático descentralizado a que se refiere el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (1), y en particular su artículo 25, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de establecer el sistema informático descentralizado, es necesario definir y adoptar especificaciones técnicas, medidas y otros requisitos para la implementación de dicho sistema. |
|
(2) |
Existen herramientas de intercambio digital de datos procesales que ni sustituyen a los sistemas informáticos ya establecidos en los Estados miembros, ni requieren modificaciones costosas de dichos sistemas. La herramienta más importante en este sentido es e-CODEX (Sistema de comunicación para la justicia digital mediante intercambio electrónico de datos). |
|
(3) |
El sistema informático descentralizado debe estar compuesto por los sistemas finales (back-end) de los Estados miembros y los puntos de acceso interoperables, a través de los cuales están interconectados. Los puntos de acceso del sistema informático descentralizado deben basarse en e-CODEX. |
|
(4) |
Una vez desarrollado el sistema informático descentralizado, el comité directivo asegurará su funcionamiento y mantenimiento. La Comisión debe crear el comité de dirección en un acto separado. |
|
(5) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), emitió su dictamen el 24 de enero de 2022. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Especificaciones técnicas del sistema informático descentralizado
En el anexo se establecen las especificaciones técnicas, las medidas y otros requisitos para la implementación del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2020/1784.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.
(2) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
Especificaciones técnicas, medidas y otros requisitos del sistema descentralizado a que se refiere el artículo 1
1. Introducción
El sistema de intercambio para la notificación y el traslado de documentos es un sistema informático descentralizado basado en e-CODEX que puede llevar a cabo intercambios de documentos y mensajes relacionados con la obtención de pruebas entre los distintos Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1784. El carácter descentralizado de ese sistema informático permitiría intercambiar datos exclusivamente entre un Estado miembro y otro, sin que ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en los intercambios.
2. Definiciones
|
2.1. |
«Protocolo seguro de transferencia de hipertexto» o «HTTPS»: canales de comunicación cifrada y conexión segura. |
|
2.2. |
«Portal»: la solución de implementación de referencia o la solución nacional conectada al sistema informático descentralizado. |
|
2.3. |
«No repudio del origen»: medidas que certifican la integridad y el origen de los datos, con métodos tales como la certificación digital, las infraestructuras de clave pública y las firmas digitales. |
|
2.4. |
«No repudio de la recepción»: medidas que certifican al originador que el destinatario previsto ha recibido los datos, con métodos tales como la certificación digital, las infraestructuras de clave pública y las firmas digitales. |
|
2.5. |
«SOAP»: según las normas del Consorcio World Wide Web, especificación de protocolo de mensajería para el intercambio de información estructurada al implementar servicios web en redes informáticas. |
|
2.6. |
«Servicio web»: sistema de software diseñado para posibilitar la interacción interoperable entre máquinas en una red; cuenta con una interfaz descrita en un formato procesable mediante sistemas informáticos. |
|
2.7. |
«Intercambio de datos»: el intercambio de mensajes y documentos a través del sistema informático descentralizado. |
3. Métodos de comunicación por medios electrónicos
El sistema de intercambio para la notificación y el traslado de documentos utilizará métodos de comunicación electrónica basados en servicios, como los servicios web u otras infraestructuras de servicios digitales reutilizables a efectos de intercambiar mensajes y documentos.
En concreto, utilizará la infraestructura e-CODEX, que consta de dos componentes principales: el conector y la pasarela.
El conector se encarga de gestionar la comunicación con la solución de implementación de referencia o las soluciones nacionales. Puede procesar el intercambio de mensajes con la pasarela en ambas direcciones, rastrear los mensajes y confirmar su recepción utilizando normas como las pruebas ETSI-REM, validar firmas de documentos profesionales, crear un testigo (token) que conserve el resultado de la validación en formato PDF y XML y crear un contenedor utilizando normas como ASIC-S en el cual el contenido profesional de un mensaje está empaquetado y firmado.
La pasarela se encarga del intercambio de mensajes y es agnóstica del contenido del mensaje. Puede enviar y recibir mensajes hacia y desde el conector, validar información de cabecera, identificar el modo de procesamiento correcto, firmar y cifrar mensajes y transferir mensajes a otras pasarelas.
4. Protocolos de comunicación
El sistema de intercambio para la notificación y el traslado de documentos utilizará protocolos de internet seguros, como el HTTPS, para la comunicación de los componentes del portal y del sistema informático descentralizado, así como protocolos de comunicación normalizados, como SOAP, para la transmisión de metadatos y datos estructurados.
En concreto, e-CODEX proporciona una sólida seguridad de la información aprovechando la autenticación y el protocolo criptográfico multicapa más recientes.
5. Normas de seguridad
A efectos de la comunicación y difusión de información a través del sistema de intercambio para la notificación y el traslado de documentos, entre las medidas técnicas destinadas a garantizar los estándares mínimos en materia de seguridad informática deberán figurar:
|
a) |
medidas para garantizar la confidencialidad de la información mediante, entre otras cosas, la utilización de canales seguros (HTTPS); |
|
b) |
medidas para garantizar la integridad de los datos durante el intercambio de estos; |
|
c) |
medidas para garantizar el no repudio del origen del emisor de la información en el sistema de intercambio para la notificación y el traslado de documentos y el no repudio de la recepción de información; |
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d) |
medidas para garantizar el registro de incidencias de seguridad en consonancia con las recomendaciones internacionales reconocidas en materia de estándares de seguridad informática; |
|
e) |
medidas para garantizar la autenticación y autorización de todos los usuarios registrados y medidas para verificar la identidad de los sistemas conectados al sistema de intercambio para la notificación y el traslado de documentos; |
|
f) |
el sistema de intercambio para la notificación y el traslado de documentos se desarrollará de conformidad con el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto. |
6. Disponibilidad de los servicios
|
6.1. |
El servicio funcionará durante 24 horas todos los días de la semana, con una tasa de disponibilidad del sistema de al menos un 98 %, sin contar el mantenimiento programado. |
|
6.2. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las actividades de mantenimiento como sigue:
|
|
6.3. |
En la medida de lo posible, durante los días laborables, las operaciones de mantenimiento se planificarán entre las 20:00 y las 7:00 horas CET. |
|
6.4. |
En caso de que los Estados miembros hayan establecido períodos de mantenimiento semanal, informarán a la Comisión de la hora y el día de la semana en que estos estén previstos. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el punto 6.2, en caso de indisponibilidad de los sistemas de los Estados miembros durante dicho período de mantenimiento, los Estados miembros pueden optar por no informar de ello a la Comisión cada vez que esto ocurra. |
|
6.5. |
En caso de fallo técnico imprevisto de los sistemas de los Estados miembros, estos informarán a la Comisión sin demora de la indisponibilidad de su sistema, así como, si se conoce, del momento previsto de reanudación del servicio. |
|
6.6. |
En caso de fallo inesperado de la base de datos de las autoridades competentes, la Comisión informará sin demora a los Estados miembros de la indisponibilidad, así como, si se conoce, del momento previsto de reanudación del servicio. |
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15.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/424 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2022
por el que se modifican y corrigen los anexos I, IV, XV, XVI, XVII y XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, autorizados a introducir en la Unión equinos, productos cárnicos, leche, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos, tripas y animales acuáticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, y es aplicable a partir del 21 de abril de 2021. Uno de esos requisitos zoosanitarios es que esas partidas deben proceder de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figure en una lista elaborada de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o de zonas o compartimentos de estos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo se puede permitir la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren dentro de su ámbito de aplicación si provienen de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figuren en la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, de conformidad con los requisitos zoosanitarios establecidos en dicho Reglamento Delegado. |
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(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Las listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de ese Reglamento de Ejecución. |
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(4) |
El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos. Debe corregirse una referencia errónea en el título de la columna 2 de dicha lista. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
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(5) |
El cuadro de la parte 1, sección A, del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza. En la quinta columna de esa lista, la entrada relativa a Serbia en lo que respecta a los porcinos debe reflejar los tratamientos de reducción del riesgo B o C contemplados en el artículo 1, letra a), de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1351 de la Comisión (4), que era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021, y que figuran ahora en el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Conviene corregir dicha entrada relativa a Serbia y, por tanto, corregir en consecuencia el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
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(6) |
El anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de tripas. Mongolia presentó a la Comisión su respuesta a un cuestionario sobre la entrada en la Unión de partidas de tripas procedentes de ese tercer país en términos de salud animal y salud pública. Asimismo, Mongolia ha proporcionado a la Comisión pruebas y garantías suficientes para ser incluida en dicha lista, que, por tanto, debe modificarse a fin de incluir a ese tercer país. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. |
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(7) |
En el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de leche cruda, calostro, productos a base de calostro, productos lácteos derivados de leche cruda y productos lácteos que no deben someterse obligatoriamente a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa. Esta lista debe tener en cuenta la lista de terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, con indicación del tipo de tratamiento térmico requerido para estas mercancías, que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (5), ya que el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 605/2010 fue derogado y sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. Procede, por tanto, corregir el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para incluir una entrada relativa a la Isla de Man, que figuraba en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010. |
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(8) |
En el anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos vivos de especies de la lista. Dicho anexo debe corregirse reinsertando las partes 2, 3 y 4 aplicables antes de las modificaciones introducidas en el anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1937 de la Comisión (6), y suprimidas inintencionadamente por ese Reglamento de Ejecución. Procede, por tanto, modificar el anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
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(10) |
Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 es aplicable desde el 21 de abril de 2021, conviene, por seguridad jurídica, que las modificaciones y correcciones que el presente Reglamento introduzca en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 surtan efecto con carácter de urgencia. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, IV, XV, XVI, XVII y XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican y corrigen de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1351 de la Comisión, de 19 de agosto de 2019, por la que se establecen condiciones especiales en lo que respecta a la importación en la Unión, o el tránsito por ella, de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados derivados de animales porcinos originarios de la República de Serbia a raíz de la aparición de la peste porcina africana en ese país, y por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/426/UE (DO L 216 de 20.8.2019, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1937 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de moluscos y crustáceos destinados a ser mantenidos con fines ornamentales en instalaciones cerradas y se establece la lista de terceros países o territorios y zonas o compartimentos de ellos desde los que está autorizada la entrada en la Unión de tales partidas (DO L 396 de 10.11.2021, p. 36).
ANEXO
Los anexos I, IV, XV, XVI, XVII y XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican y corrigen como sigue:
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1) |
En el anexo I, el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.»." |
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2) |
En la parte 1 del anexo IV, los títulos del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:
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3) |
En la parte 1, sección A, del anexo XV, la entrada relativa a Serbia se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En la parte 1 del anexo XVI, se inserta la entrada siguiente, relativa a Mongolia, entre la entrada relativa a Marruecos y la relativa a Nueva Zelanda:
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5) |
En la parte 1 del anexo XVII, se inserta la entrada siguiente, relativa a la Isla de Man, entre la entrada relativa a Groenlandia y la relativa a Jersey:
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6) |
En el anexo XXI, después de la parte 1, se añaden las partes 2, 3 y 4 siguientes: «PARTE 2 Descripciones de las zonas o compartimentos de terceros países o territorios a las que se hace referencia en la columna 2 del cuadro de la parte 1
PARTE 3 Condiciones específicas a las que se hace referencia en la columna 7 del cuadro de la parte 1
PARTE 4 Garantías zoosanitarias a las que se hace referencia en la columna 8 del cuadro de la parte 1 Ninguna». |
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.».»
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).
(*2) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(*3) Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
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15.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/425 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2022
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 por lo que respecta al aplazamiento de las fechas de transición para la utilización de determinados sistemas de aeronaves no tripuladas en la categoría «abierta», así como la fecha de aplicación de los escenarios estándar para las operaciones ejecutadas dentro o más allá del alcance visual
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión (2), los sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) que no sean conformes con el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión (3) y que no sean de fabricación privada podrán seguir utilizándose en la categoría «abierta» bajo condiciones operacionales dentro de las limitaciones especificadas si han sido introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2023. Con arreglo al artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, los UAS que no cumplan los requisitos de las partes 1 a 5 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 podrán utilizarse en la categoría «abierta» solo bajo condiciones operacionales dentro de las limitaciones especificadas durante un período transitorio que finalizará el 1 de enero de 2023. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947, a partir del 3 de diciembre de 2023, los Estados miembros solo podrán aceptar declaraciones efectuadas por los operadores de UAS de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento de Ejecución, para operaciones que se ajusten a uno de los dos escenarios estándar, ya sea dentro del alcance visual sobre una zona terrestre controlada en un entorno poblado o más allá del alcance visual con observadores del espacio aéreo sobre una zona terrestre controlada en un entorno poco poblado, que se establecen en el apéndice 1 del anexo del mencionado Reglamento de Ejecución. |
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(3) |
Algunas de las normas armonizadas relativas a los requisitos aplicables a los UAS de las clases C0 a C6 necesarios para operar en la categoría «abierta» o con arreglo a los escenarios estándar, así como la identificación directa a distancia, no estarán disponibles hasta mediados de 2023. En la práctica, la ausencia de estas normas armonizadas impediría que los fabricantes de sistemas de aeronaves no tripuladas introdujeran en el mercado UAS conformes antes de que finalizara el período transitorio previsto en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947. |
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(4) |
Por tanto, es necesario prorrogar las fechas previstas en los artículos 20 y 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 a fin de asegurarse de que las normas armonizadas que abordan los requisitos aplicables a los UAS de las clases C0 a C6 estén a disposición de los productores y operadores de UAS antes de que expiren dichos períodos. También es necesario posponer la fecha de aplicación de los dos escenarios estándar establecidos en el apéndice 1 del anexo de dicho Reglamento de Ejecución a fin de garantizar que esas normas armonizadas estén disponibles antes de que los Estados miembros puedan aceptar declaraciones de operaciones conformes con estos escenarios estándar. Hasta entonces, los Estados miembros deben poder aceptar declaraciones efectuadas por los operadores de UAS de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento de Ejecución, sobre la base de escenarios estándar nacionales o equivalentes. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 20, «1 de enero de 2023» se sustituye por «1 de enero de 2024». |
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2) |
En el artículo 22, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, se permitirá el uso de UAS en la categoría “abierta” que no cumplan los requisitos de las partes 1 a 5 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión (*1) durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2023, en las condiciones siguientes: (*1) Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 1).»." |
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3) |
En el artículo 23, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2. El artículo 5, apartado 5, será aplicable a partir del 1 de enero de 2024. 3. El punto 2, letra g), de la sección UAS.OPEN.060 y el punto 1, letra l), inciso i), de la sección UAS.SPEC.050 del anexo serán aplicables a partir del 1 de julio de 2022, y el punto 1, letra l), inciso ii), de la sección UAS.SPEC.050 del anexo será aplicable a partir del 1 de enero de 2024. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2023 los Estados miembros podrán aceptar declaraciones efectuadas por los operadores de UAS de conformidad con el artículo 5, apartado 5, basadas en escenarios estándar nacionales o equivalentes, si tales escenarios nacionales cumplen los requisitos de la sección UAS.SPEC.020 del anexo. Dichas declaraciones dejarán de ser válidas a partir del 1 de enero de 2026.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 45).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 1).
DECISIONES
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15.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/22 |
DECISIÓN (UE) 2022/426 DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2022
por la que se autoriza la apertura de negociaciones relativas a un acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República de Moldavia en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Moldavia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), su artículo 79, apartado 2, letra c), y su artículo 218, apartados 3 y 4,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Es necesario garantizar la complementariedad con los programas pertinentes financiados por la Unión Europea, en particular la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea en Moldavia y Ucrania (EUBAM) y «EU4Border Security». |
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(2) |
En circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, exige que la Unión celebre un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate sobre la base del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
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(3) |
Deben entablarse negociaciones con miras a la celebración de un acuerdo internacional con la República de Moldavia en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el territorio de la República de Moldavia. |
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(4) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, un acuerdo internacional en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el territorio de la República de Moldavia.
Artículo 2
Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo que figuran en la adenda de la presente Decisión, y en consulta con el grupo de trabajo pertinente del Consejo.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
É. BORNE
(1) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).