ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 83

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
10 de marzo de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/400 de la Comisión, de 7 de marzo de 2022, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/128, por el que se establece el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/401 de la Comisión, de 8 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/402 de la Comisión, de 9 de marzo de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/403 de la Comisión, de 3 de marzo de 2022, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 [notificada con el número C(2022) 1262]

39

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/404 de la Comisión, de 3 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 en lo que respecta a las normas armonizadas relativas a los mecanismos de gobierno; sistemas de guardines sobre roldanas ( 1 )

44

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/405 de la Comisión, de 3 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que respecta a las normas armonizadas para las placas y cintas de recubrimiento, las luminarias, los accesorios eléctricos, los sistemas de canalización eléctrica prefabricada, los interruptores automáticos, los equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio, y los equipos de soldadura por resistencia ( 1 )

48

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/406 de la Comisión, de 3 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1202 en lo que respecta a las normas armonizadas relativas a las pistolas automáticas de llenado utilizadas en los surtidores de combustible, a las bombas contadoras, surtidores y unidades de bombeo remotas, a los cortes de seguridad de bombas contadoras y surtidores, a las válvulas de seguridad y a las rótulas giratorias de bombas contadoras y surtidores que se utilizan en gasolineras ( 1 )

55

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/407 de la Comisión, de 9 de marzo de 2022, por la que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de la República de Turquía

60

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1297 de la Comisión, de 4 de agosto de 2021, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los ácidos perfluorocarboxílicos que contienen de 9 a 14 átomos de carbono en la cadena (PFCA C9-C14), sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 ( DO L 282 de 5.8.2021 )

64

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2077 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2021, relativo a la autorización de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum CGMCC 7.366 como aditivo en piensos para todas las especies animales ( DO L 426 de 29.11.2021 )

65

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (versión codificada) ( DO L 176 de 30.6.2016 )

66

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/400 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2022

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/128, por el que se establece el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/128 de la Comisión (2) establece el saldo neto disponible para los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), así como los importes puestos a disposición del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) para los ejercicios presupuestarios de 2021 a 2027, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y el artículo 14, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el límite máximo anual de los gastos del FEAGA para los años 2021 a 2027 debe estar constituido por los importes máximos del sublímite máximo de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (4).

(3)

De conformidad con el artículo 11, apartado 6, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, varios Estados miembros notificaron a la Comisión las decisiones adoptadas respecto a la reducción del importe de los pagos directos, conforme al artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, y el producto estimado resultante de las reducciones para el año 2022. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, el producto estimado de tal reducción estará disponible en forma de ayuda de la Unión financiada con cargo al Feader.

(4)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, varios Estados miembros notificaron a la Comisión su decisión de poner a disposición, como ayuda adicional con cargo al Feader en el ejercicio financiero de 2023, un porcentaje determinado de su límite máximo nacional anual para pagos directos para el año 2022.

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, varios Estados miembros notificaron a la Comisión su decisión de poner a disposición como pagos directos para el año 2022 una cantidad determinada de la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio financiero de 2023.

(6)

Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/42 de la Comisión (5) se adaptaron en consecuencia los límites máximos nacionales pertinentes establecidos en los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

(7)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, el sublímite máximo de los gastos relacionados con el mercado y pagos directos del marco financiero plurianual establecidos en el anexo I de dicho Reglamento se adaptará conforme al ajuste técnico previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento, a raíz de las transferencias entre el Feader y los pagos directos.

(8)

Por consiguiente, es necesario ajustar el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/128. Por motivos de claridad, deben hacerse públicos también los importes que han de ponerse a disposición del Feader.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/128 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/128 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/128 de la Comisión, de 3 de febrero de 2021, por el que se establece el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA (DO L 40 de 4.2.2021, p. 8).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2022/42 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2021, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos nacionales y netos correspondientes a los pagos directos de determinados Estados miembros para el año natural 2022 (DO L 9 de 14.1.2022, p. 3).


ANEXO

«ANEXO

Saldo neto disponible para los gastos del FEAGA

(en millones EUR)

Ejercicio presupuestario

Importes puestos a disposición del Feader

Importes transferidos del Feader

Saldo neto disponible para los gastos del FEAGA

Artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

Artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

Artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

2021

1 099,539

58,165

600,658

40 367,954

2022

1 086,292

57,919

525,400

40 638,189

2023

1 277,253

55,858

507,322

40 692,211

2024

 

 

 

41 649,000

2025

 

 

 

41 782,000

2026

 

 

 

41 913,000

2027

 

 

 

42 047,000 .

»

10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/401 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Husein a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos y la prohibición de facilitar fondos o recursos económicos.

(2)

El 3 de marzo de 2022, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a dos personas de la lista de personas y entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)   DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 se suprimen las entradas siguientes:

«8.   NOMBRE: Aziz Salih Al-Numan

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 1941 o 1945, An Nasiriyah

NACIONALIDAD: Iraq

BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU:

Presidente del Mando Regional del Partido Baath

Ex Gobernador de Karbala y An Najaf

Ex Ministro de Agricultura y Reforma Agraria (1986-1987)».

«10.   NOMBRE: Kamal Mustafa Abdallah

SOBRENOMBRE: Kamal Mustafa Abdallah Sultan Al-Tikriti

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 1952 o 4 de mayo de 1955, Tikrit

NACIONALIDAD: Iraq

BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU:

Secretario de la Guardia Republicana

Estaba al frente de unidades de la Guardia Republicana Especial y tenía bajo su mando los dos Cuerpos de la Guardia Republicana».

«18.   NOMBRE: Latif Nusayyif Jasim Al-Dulaymi

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: ca. 1941, Ar-Rashidiyah, barrio periférico de Bagdad

NACIONALIDAD: Iraq

BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU:

Vicepresidente del Comité Militar del Partido Baath

Ministro de Empleo y Asuntos Sociales (1993-1996)».

«40.   NOMBRE: Abd-al-Baqi Abd-al-Karim Abdallah Al-Sa'dun

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 1947

NACIONALIDAD: Iraq

BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU:

Presidente del Mando Regional del Partido Baath, Diyala

Comandante adjunto de la Región del Sur (1998-2000)

Ex Presidente de la Asamblea Nacional Iraquí».

«41.   NOMBRE: Muhammad Zimam Abd-al-Razzaq Al-Sa'dun

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 1942, Distrito de Suq Ash-Shuyukh, Dhi-Qar

NACIONALIDAD: Iraq

BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU:

Presidente del Mando Regional del Partido Baath, At- Tamin

Ministro del Interior (1995-2001)».

«42.   NOMBRE: Samir Abd Al-Aziz Al-Najim

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 1937 o 1938, Bagdad

NACIONALIDAD: Iraq

BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU:

Presidente del Mando Regional del Partido Baath, Bagdad Oriental».

«53.   NOMBRE: Qaid Hussein Al-Awadi

NACIONALIDAD: Iraq

BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU:

Presidente del Mando Regional del Partido Baath, Ninawa

Ex Gobernador de An-Najaf (ca. 1998-2002)».


10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/402 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2022

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n.o 925/2009 (2), estableció un derecho antidumping sobre determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China («la investigación original»). El 17 de diciembre de 2015, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión Europea («la Comisión»), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 (3), amplió las medidas relativas a las exportaciones procedentes de China y dio por concluidas las medidas relativas a Brasil («la anterior investigación de reconsideración por expiración»). Las medidas antidumping contra las importaciones originarias de Armenia expiraron el 7 de octubre de 2014.

(2)

A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 (4), amplió el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas.

(3)

Con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1474 (5), la Comisión, a raíz de una segunda investigación antielusión en virtud del artículo 13 del Reglamento de base, amplió el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Tailandia, hubieran sido o no declaradas originarias de este país.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (6), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 10 de septiembre de 2020 por productores de la Unión representativos de alrededor del 90 % de la producción total de la Unión de determinadas hojas de aluminio («los solicitantes»). El motivo en que se basaba la solicitud de reconsideración era que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició, mediante anuncio publicado el 17 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»), una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado») sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(7)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(9)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

1.6.   Muestreo

(10)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(11)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función de los volúmenes de producción y ventas del producto similar de la industria de la Unión. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 77 % de la producción total estimada de la Unión y el 75 % del volumen de ventas estimado del productor similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. La Comisión no ha recibido observaciones. Por tanto, se consideró que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

1.6.2.   Muestreo de los importadores

(12)

A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(13)

Solo un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo.

1.6.3.   Muestreo de los productores exportadores de China

(14)

A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que localizara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o, de haberlos, se pusiera en contacto con ellos.

(15)

Dos productores exportadores del país afectado se presentaron y facilitaron la información solicitada. Sin embargo, uno de ellos declaró que no producía ni exportaba el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, no deseaba cooperar con la investigación. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

1.7.   Respuestas al cuestionario y verificaciones a distancia

(16)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(17)

En el inicio de la reconsideración por expiración, se incorporó el cuestionario al expediente para su inspección por las partes interesadas y se publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio (8).

(18)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. El productor exportador que se dio a conocer durante el muestreo no respondió al cuestionario. No se recibió respuesta de los importadores no vinculados. Ninguno de los usuarios facilitó un cuestionario ni se presentó durante la investigación. Las autoridades chinas tampoco facilitaron ninguna respuesta al cuestionario.

(19)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos o de las autoridades chinas, las constataciones relativas al dumping y al perjuicio se basaron en los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Se informó en consecuencia a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea. No se recibió observación alguna.

(20)

La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria para la investigación. De conformidad con la Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (9), se llevaron a cabo procesos de verificación a distancia por videoconferencia con las siguientes empresas:

Productores de la Unión

Alcomet AD, Shumen, Bulgaria

Slim Aluminium SpA., Cisterna di Latina, Italia

Symetal, Atenas, Grecia

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(21)

El producto objeto de reconsideración consiste en hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) («el producto objeto de reconsideración» o bien «hojas de aluminio para uso doméstico»).

(22)

El producto objeto de reconsideración se utiliza como envoltorio multiuso de corta duración para uso doméstico, en empresas de catering, en la industria alimentaria y en el comercio minorista de floristería.

2.2.   Producto similar

(23)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos:

el producto objeto de reconsideración;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(24)

Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping practicado por China.

3.1.   Observaciones preliminares

(26)

Durante el período de investigación de la reconsideración, aunque las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China continuaron, solo alcanzaron 1 588 toneladas, lo que representa el 2 % de la cuota de mercado del consumo de la Unión. La mayoría de estas exportaciones se realizaron con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo (10) y no estaban, por lo tanto, sujetas ni al derecho antidumping ni al derecho de aduana. La Comisión concluyó que este volumen de importaciones era suficientemente representativo para examinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(27)

A la vista de las pruebas suficientes disponibles al inicio de la investigación, que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión inició la investigación relativa a los productores exportadores de ese país en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(28)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores de China a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para producir el producto objeto de reconsideración. Ningún productor presentó esta información.

(29)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar la información oportuna y aportar pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió ninguna aportación.

(30)

No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. La Comisión informó de que, si las constataciones se basan en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18, puede que el resultado para la parte afectada sea menos favorable que si hubiera cooperado. Las autoridades chinas no formularon observación alguna.

(31)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión especificó que, de acuerdo con la información de que disponía en esa fase de la investigación, los posibles países representativos de China a efectos de determinar el valor normal sobre la base de precios o valores de referencia no distorsionados con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base eran Brasil y Turquía. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(32)

El 29 de enero de 2021, la Comisión publicó una primera nota para el expediente («la primera nota») e informó a las partes interesadas acerca de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En la primera nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como materias primas, mano de obra y energía, utilizados en la producción del producto objeto de reconsideración, basándose en la solicitud de reconsideración y en la información aportada por los solicitantes. Además, sobre la base de los criterios por los que se rige la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó en esa fase de la investigación tres posibles países representativos: Brasil, la Federación de Rusia («Rusia») y Turquía. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones. No se recibieron observaciones sobre la primera nota.

(33)

El 28 de mayo de 2021, la Comisión publicó una segunda nota para el expediente («la segunda nota»). En dicha nota, la Comisión estableció la lista de factores de producción e informó a las partes interesadas acerca de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. La Comisión seleccionó a Turquía como país representativo. A falta de un productor representativo adecuado del producto objeto de reconsideración en ninguno de los posibles países representativos, la Comisión consideró que los datos de empresas que fabricasen un producto de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración podrían ser adecuados como fuente de datos financieros (gastos de venta, generales y administrativos [VGA] y beneficios). Por lo tanto, la Comisión informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base de la información financiera de cinco empresas turcas fabricantes de extrusiones de aluminio. La Comisión consideró que las extrusiones de aluminio son productos con características técnicas muy similares a las del producto objeto de reconsideración, y también comparten una composición de material base similar. Estos productos suelen ser fabricados por las mismas empresas que fabrican el producto objeto de reconsideración o un producto de su mismo grupo. Dadas las semejanzas entre el producto objeto de reconsideración y las extrusiones de aluminio, además del hecho de que se han identificado productores de extrusiones de aluminio rentables, estos datos se consideran representativos de la situación de las empresas que fabrican el producto objeto de reconsideración y, por tanto, adecuados para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(34)

La Comisión invitó a las partes interesadas a pronunciarse al respecto, pero no recibió ninguna observación sobre la segunda nota.

3.3.   Valor normal

3.3.1.   Existencia de distorsiones significativas

(35)

En recientes investigaciones relativas al sector del aluminio de China (11), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(36)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (12). En particular, la Comisión concluyó que el sector del aluminio no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (13), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (14). La Comisión también constató que la presencia y la intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que los poderes públicos consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (15). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (16). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector del aluminio en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (17), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (18).

(37)

Al igual que en investigaciones previas relativas al sector del aluminio en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión lo hizo sobre la base de los datos disponibles en el expediente, incluidos los datos contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (19) («el Informe»), que se basa en fuentes de acceso público. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

(38)

La solicitud en este caso se refería al Informe, en particular a las secciones relativas al sector del aluminio y a las empresas estatales, así como a anteriores investigaciones de la Comisión sobre productos transformados (20). Por otra parte, la solicitud se refería a estudios independientes que concluían que el mercado chino del aluminio está distorsionado debido a subvenciones sustanciales, como el estudio de la OCDE de 2019 «Measuring distortions in international markets: the aluminium value chain» [«Medir las distorsiones de los mercados internacionales: la cadena de valor del aluminio», documento en inglés] (21) y el informe de 2017 de la asociación de la industria alemana de metales no férricos WVMetalle (22). Estos estudios se incluyeron en el expediente de investigación en la fase inicial. Ninguna de las partes interesadas formuló observaciones sobre dichos estudios. La solicitud hacía hincapié en que estos estudios documentan la presencia significativa de empresas públicas en el sector chino del aluminio, el suministro de materias primas baratas a los productores de aluminio, además de la existencia de un régimen fiscal que distorsiona efectivamente el mercado. De nuevo en referencia al Informe y a la investigación previa de la Comisión, la solicitud señalaba además que las autoridades chinas fijan precios para el carbón, la electricidad, el gas natural y el petróleo, lo que distorsiona los precios de la energía en el sector del aluminio. En la misma línea, la solicitud hacía referencia a distorsiones salariales en este sector. Asimismo, la solicitud alegaba distorsiones de los costes de maquinaria, en particular dado que las autoridades chinas consideran que el sector del aluminio es un «sector fomentado» y, como tal, figura en el Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural industrial del Gobierno chino, incluida su última iteración de 2019 (23). La solicitud señalaba además distorsiones de los costes financieros debidas a la configuración general del sistema bancario chino, así como a una serie de documentos estratégicos, como planes quinquenales nacionales y sectoriales o políticas que instaban a las instituciones financieras a apoyar a la industria del aluminio. Por último, la solicitud enumeraba distorsiones derivadas de medidas gubernamentales adicionales, como el sistema de crédito al exportador, una deducción del impuesto sobre la renta por gastos de investigación y desarrollo o reducciones del IVA sobre los equipos producidos en el mercado nacional. A este respecto, la solicitud hacía referencia a la investigación del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de 2018 sobre subvenciones en el sector chino de hojas de aluminio (24).

(39)

En el sector del aluminio persiste un grado sustancial de propiedad y control por parte de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. Muchos de los productores más importantes son propiedad del Estado. Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y de propiedad estatal. Sin embargo, la investigación confirmó que, en el sector del aluminio, varios grandes productores son empresas estatales, incluida la Aluminium Corporation of China o Shenhuo Group Aluminium, que también fabrican el producto objeto de reconsideración.

(40)

En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, tanto las empresas públicas como las privadas en el sector del aluminio están sujetas a supervisión y orientación políticas. La Comisión ha documentado ampliamente las actividades de fomento del Partido en sus investigaciones anteriores del sector del aluminio, en las que participaron varios productores que también fabrican el producto objeto de reconsideración (25). Además, numerosos productores del producto objeto de reconsideración destacan expresamente las actividades de fomento del Partido en sus sitios web, cuentan con miembros del Partido en la dirección de la empresa y subrayan su afiliación al PCCh.

(41)

Por ejemplo, el grupo Nanshan informó recientemente de lo siguiente en relación con un acto de fomento del Partido que tuvo lugar en marzo de 2021: «El 19 de marzo, la célula del Partido establecida en Nanshan Holdings celebró la jornada temática del Partido sobre el estudio en profundidad y aplicación del espíritu del discurso del Secretario General Xi Jinping en la Conferencia de Estudios y Educación sobre la Historia del Partido, para conocer lo esencial de la historia del Partido, tomar fuerza y trabajar intensamente. La reunión estuvo presidida por los dirigentes pertinentes de la sucursal del Partido establecida en Nanshan Holdings. El secretario de la sucursal del Partido señaló en su exposición que los miembros y los cuadros del Partido deberían desempeñar plenamente su papel ejemplar y dirigente, sin olvidar sus aspiraciones originales, y tener su misión siempre presente. […] Todos los miembros y cuadros del partido expresaron su intención de seguir estudiando y aplicando el espíritu del discurso del Secretario General Xi Jinping en la Conferencia de Movilización de Estudios y Educación sobre la Historia del Partido, unificar ideas y acciones conforme a los requisitos y la ejecución del Decimocuarto Plan Quinquenal, no olvidar la intención original, tener la misión siempre presente y trabajar intensamente. Seguir adelante con determinación, ser valientes para innovar, desempeñar plenamente el papel de vanguardia ejemplar de los miembros del Partido en la empresa […]» (26).

(42)

Del mismo modo, el grupo eléctrico de propiedad estatal Dengfeng Electricity Group indica en su sitio web que «la tarde del 10 de noviembre [de 2020], se celebró la formación presencial sobre gestión corporativa para el grupo en la sexta sala de juntas. Contó con un total de sesenta y seis participantes entre directores de las empresas del grupo y personal directivo superior, personal de diversos departamentos de negocio y líderes de empresas filiales y subempresas. […] A continuación, el grupo estudiará con detenimiento el importante discurso pronunciado por el Secretario General Xi Jinping en la sesión plenaria, para interpretar el espíritu de la reunión plenaria, […] y analizar con seriedad la toma de decisiones y el despliegue del Comité Central del Partido, condensar sabiduría y fuerza para alcanzar los objetivos y tareas establecidos en el Decimocuarto Plan Quinquenal» (27).

(43)

Asimismo, el sector del aluminio cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base.

(44)

El sector del aluminio está sujeto a numerosos planes, directrices, directivas y otros documentos estratégicos elaborados a nivel nacional, regional y municipal. Las políticas vigentes durante el período de investigación de la reconsideración, que van desde el Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social (28) o el Plan de desarrollo de la industria metalúrgica no férrica (2016-2020) a otras políticas de ámbito nacional, pasando por planes regionales como, por ejemplo, la Comunicación del Gobierno de la provincia de Shandong sobre el plan de ejecución para acelerar el desarrollo de alta calidad de las siete industrias de gran consumo energético, han sido ampliamente documentadas en la investigación anterior de la Comisión sobre el sector (29). Del mismo modo, la Comisión ha documentado detalladamente que la industria del aluminio se beneficia de orientaciones e intervenciones gubernamentales en relación con las principales materias primas e insumos, en particular la energía (30). Lo mismo se aplica a otras medidas gubernamentales en el sector que interfieren con las fuerzas del mercado, como son, entre otras, las políticas relacionadas con la exportación, las políticas de almacenamiento de reservas, las políticas de expansión de la capacidad de producción (31) o el suministro de insumos por debajo de los precios de mercado (32).

(45)

En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la producción de los principales insumos utilizados para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen libremente.

(46)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector del aluminio a que se hace referencia en el considerando 36, no vaya a afectar a los fabricantes del producto objeto de reconsideración.

(47)

El sector del aluminio también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 36. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China).

(48)

Además, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del aluminio no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 36. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(49)

Por último, la Comisión recuerda que para producir el producto objeto de reconsideración se necesita una gran variedad de insumos. Cuando los productores del producto objeto de reconsideración compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores chinos de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones; puede que pidan prestado dinero que esté sujeto a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital; y se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(50)

Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto objeto de reconsideración en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etcétera) también están distorsionados, ya que la formación de sus precios está influida por la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, el trabajo, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(51)

Las partes interesadas no han presentado pruebas ni argumentos que demuestren lo contrario.

(52)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o potencial de uno o varios de los elementos pertinentes que se enumeran en esa disposición. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación por parte de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no procede utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.3.2.   País representativo

a)    Observaciones generales

(53)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la elección del país representativo se basó en los siguientes criterios:

un nivel de desarrollo económico similar al de China; para ello, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (33);

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país;

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

cuando hay más de un posible país representativo, se da preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y ambiental.

(54)

Como se explica en los considerandos 32 y 33, la Comisión publicó dos notas para el expediente relativas a las fuentes para la determinación del valor normal: la primera nota y la segunda nota. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Turquía como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

b)    Un nivel de desarrollo económico similar al de China y producción del producto objeto de reconsideración

(55)

En la primera nota, la Comisión señaló a Armenia, Brasil, Rusia y Turquía como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, según el Banco Mundial (todos ellos fueron clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» según su renta nacional bruta durante el PIR), en los que era conocido que se fabricaba el producto objeto de reconsideración.

(56)

No se recibió ninguna observación relativa a los países señalados en dicha nota.

c)    Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(57)

Por lo que respecta a los cuatro países mencionados en el considerando 55, la Comisión verificó además la disponibilidad de datos financieros públicos relativos a los productores del producto objeto de reconsideración en dichos países.

(58)

Por lo que se refiere a Armenia, no había datos financieros públicamente disponibles acerca del único productor conocido (34). A falta de observaciones de las partes interesadas, la Comisión concluyó, por tanto, que Armenia no podía considerarse un país representativo adecuado para esta investigación.

(59)

Por lo que se refiere a Brasil, la Comisión identificó en la primera nota a dos productores de hojas de aluminio para uso doméstico, en concreto, Companhia Brasileira de Aluminio («CBA») y Novelis do Brasil Ltda («Novelis»). CBA registró pérdidas durante el período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, quedó excluida de la determinación de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Por lo que respecta a Novelis, aunque sus datos financieros estaban disponibles y la empresa fue rentable durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión concluyó en la segunda nota que la empresa no podía tomarse en consideración por las siguientes razones: en primer lugar, la Comisión observó que en Brasil había un procedimiento antidumping en curso sobre las importaciones chinas de productos de aluminio, incluidas las hojas de aluminio para uso doméstico. Las importaciones chinas supuestamente objeto de dumping pueden tener un efecto distorsionador en el mercado brasileño, por ejemplo, al provocar una bajada de los precios o causar pérdidas perjudiciales a la industria brasileña del aluminio. En segundo lugar, el beneficio global indicado en el estado financiero de Novelis, tal como se hallaba en la base de datos de Dun & Bradstreet, era incompatible con los resultados financieros deficitarios presentados en el marco de la investigación antidumping llevada a cabo por las autoridades brasileñas y en la que Novelis era uno de los denunciantes nacionales. Esto suscitó serias dudas sobre la calidad y exactitud de los datos financieros de Novelis disponibles en Dun & Bradstreet. Además, en la segunda nota, la Comisión subrayó la existencia de restricciones a la exportación de productos de aluminio en Brasil, en particular un contingente de exportación de un insumo clave (aleaciones de aluminio) y un subproducto (desechos de aluminio) en la producción de hojas de aluminio para uso doméstico. Por lo tanto, en dicha segunda nota, la Comisión llegó a la conclusión de que Brasil no podía considerarse un país representativo adecuado.

(60)

Por lo que se refiere a Rusia, aunque los datos financieros de los tres productores de hojas de aluminio para uso doméstico identificados en la primera nota estaban a disposición del público, la Comisión llegó a la conclusión, en la segunda nota, de que Rusia no podía considerarse un país representativo adecuado. Las razones de esta conclusión fueron la existencia de restricciones a la exportación de aluminio, la existencia de distorsiones del gas natural en el mercado interior y el hecho de que el mercado del aluminio en Rusia parecía estar dominado por un grupo de empresas (Rusal), lo que impedía una competencia efectiva en el mercado interior ruso.

(61)

Por lo que respecta a Turquía, solo se disponía de datos financieros recientes de uno de los tres productores de hojas de aluminio para uso doméstico identificados en la primera nota, en concreto, Asaş Aluminyum. Sin embargo, el beneficio obtenido por Asaş Aluminyum se aproximó al umbral de rentabilidad. La Comisión no consideró razonable un margen de beneficio tan bajo en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, teniendo en cuenta que i) tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (35), el nivel de beneficio logrado en el sector de la extrusión de aluminio en Turquía en 2018 era considerablemente superior, es decir, el 7,3 %, y ii) el beneficio obtenido por la industria de la Unión en ausencia de dumping perjudicial, según se utilizó en la investigación original, fue del 5 %. Por lo tanto, en la segunda nota, la Comisión concluyó que los datos financieros de Asaş Aluminyum no podían servir de base para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, que establece que «[e]l valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(62)

En conclusión, en Turquía no había productores de hojas de aluminio para uso doméstico cuyos datos financieros pudieran utilizarse para determinar una cantidad razonable de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios.

(63)

Por lo tanto, la Comisión consideró si podían utilizarse los datos de empresas que fabricasen un producto de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración. En la segunda nota, la Comisión concluyó que las extrusiones de aluminio son productos con características técnicas muy similares a las del producto objeto de reconsideración, y también comparten una composición de material base similar. Ambos productos suelen ser fabricados por las mismas empresas o dentro del mismo grupo. Por lo tanto, la Comisión consideró que, en el presente caso, era apropiado utilizar datos de empresas turcas activas en el sector de las extrusiones de aluminio. Se disponía de datos financieros de cinco productores de extrusiones de aluminio en Turquía relativos a la mitad del período de investigación de la reconsideración (36), datos que se consideraron representativos de la situación de las empresas productoras de hojas de aluminio para uso doméstico. Por lo tanto, se utilizó la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios de esas cinco empresas para determinar una cantidad razonable y no distorsionada de dichos gastos y beneficios de las empresas productoras de hojas de aluminio para uso doméstico.

(64)

Se invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la idoneidad de Turquía como país representativo y de los cinco productores de extrusiones de aluminio como productores del país representativo. No se recibió observación alguna.

d)    Nivel de protección social y ambiental

(65)

Tras determinarse que Turquía era el único país representativo apropiado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no era necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

e)    Conclusión sobre el país representativo

(66)

Habida cuenta del análisis anterior, Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para considerarse un país representativo adecuado.

3.3.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(67)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción (como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados para fabricar el producto objeto de reconsideración e invitó a las partes interesadas a formular observaciones y proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados para cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(68)

Dado que no hubo cooperación de los productores chinos ni observaciones de ninguna de las partes interesadas, la Comisión se basó en la información presentada por el solicitante. En la segunda nota, la Comisión actualizó la lista de factores de producción utilizados para establecer el valor normal sobre la base de la información verificada facilitada por uno de los solicitantes, quien, según los solicitantes y a falta de cualquier otra información, se consideraba que tenía factores de producción y un proceso de producción representativos de los productores exportadores chinos.

(69)

También en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría datos del Global Trade Atlas («GTA») (37) para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los principales factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión afirmó que utilizaría los datos del Instituto de Estadística de Turquía para determinar los costes no distorsionados de mano de obra (38) y energía (39).

(70)

Por último, la Comisión declaró que, para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, utilizaría los datos financieros de los cinco productores turcos de extrusiones de aluminio, tal como se expone en el considerando 63.

(71)

La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes directos de fabricación, sobre la base de los datos del productor de la Unión a que se ha hecho referencia en el considerando 68, que proporcionó información específica a tal efecto. La metodología se explica debidamente en la sección 3.3.4.

3.3.4.   Factores de producción

(72)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida y cotejada durante el proceso de verificación a distancia, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Factores de producción de hojas de aluminio para uso doméstico

Factor de producción

Código de la mercancía

Valor (RMB)

Unidad

Materias primas

Aleaciones de aluminio en bruto, otras («bobinas de fundición»)

7601 20 80

14,01

kg

Aceite de laminación

2710 19 29

12,34

kg

Energía

Electricidad

No disponible

0,61

kWh

Gas natural

2711 21 00

1,97

m3

Mano de obra

Coste de la mano de obra en el sector manufacturero (NACE/C.24)

No disponible

57,59

hora por kg

Subproducto

Desechos de aluminio

7602 00 19

10,63

kg

1)    Materias primas y subproductos

(73)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado a nivel cif en el país representativo según el GTA y le sumó los derechos de importación y los costes de transporte, en su caso. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (40).

(74)

La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, al llegar a la conclusión, en la sección 3.3.1, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Esta exclusión no tuvo un impacto significativo, ya que las importaciones restantes seguían siendo considerables (75 000 toneladas de material para hojas, 700 000 toneladas de aceite de laminación y 161 000 toneladas de desechos de aluminio).

2)    Mano de obra

(75)

Con el fin de establecer un valor de referencia para los costes laborales en el país representativo, la Comisión utilizó las estadísticas más recientes publicadas por el Instituto de Estadística de Turquía (41). Dicho Instituto publica información detallada sobre los costes laborales en distintos sectores económicos del país. La Comisión estableció el valor de referencia sobre la base de los costes laborales por hora en 2016 (42) para la actividad económica C.24 (fabricación de metales básicos (43)), conforme a la clasificación NACE Rev. 2. Los valores se ajustaron aún más para tener en cuenta la inflación utilizando el índice de precios de los productores nacionales (44), a fin de reflejar los costes durante el PIR.

3)    Electricidad

(76)

El precio de la electricidad para los usuarios industriales de Turquía es publicado por el Instituto de Estadística de Turquía (45). La Comisión utilizó los datos de los precios de la electricidad para la industria en la franja de consumo correspondiente, Kuruş/kWh, relativos al PIR.

4)    Gas natural

(77)

El precio del gas natural para los usuarios industriales de Turquía es publicado por el Instituto de Estadística de Turquía (46). La Comisión utilizó los datos de los precios del gas para la industria en la franja de consumo correspondiente, en Kuruş/m3, relativos al PIR.

5)    Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(78)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(79)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, basándose en los datos de los productores de la Unión facilitados por los solicitantes, la Comisión estableció la proporción entre los gastos generales de fabricación y los costes directos de fabricación. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado de los costes directos de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación.

(80)

Para establecer un importe no distorsionado y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros más recientes disponibles de las cinco empresas turcas que se habían señalado en la segunda nota como productores activos y rentables de un producto de la misma categoría general, es decir, las extrusiones de aluminio, como se explica en el considerando 63. Se utilizaron los datos financieros de las cinco empresas siguientes, extraídos de Dun & Bradstreet (47):

1)

Eksal Aluminyum Kalip Sanayi Ve Ticaret Limited Sirketi (ejercicio 2020),

2)

Okyanus Aluminyum Sanayi Ticaret Anonim Sirketi (ejercicio 2020),

3)

Cuhadaroglu Metal Sanayi Ve Pazarlama Anonim Sirketi (ejercicio 2020),

4)

P.M.S. Metal Profil Aluminyum Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi (ejercicio 2020),

5)

Cansan Aluminyum Profil Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi (ejercicio 2019).

3.3.5.   Cálculo del valor normal

(81)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(82)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores chinos, la Comisión se basó en la información facilitada por uno de los solicitantes, como se ha mencionado en el considerando 68, sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la producción del producto objeto de reconsideración. Estas ratios de consumo se verificaron durante un proceso de verificación a distancia. A continuación, la Comisión multiplicó los factores de utilización por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, como se ha explicado en la sección 3.3.4.

(83)

Una vez establecido el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación y la depreciación, según se explica en el considerando 78, al coste de fabricación no distorsionado para obtener los costes de producción no distorsionados.

(84)

A los costes de producción establecidos según lo descrito en el considerando anterior, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las cinco empresas del país representativo. Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados en porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 14,1 %. Los beneficios, expresados en porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 7,1 %.

(85)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.4.   Precio de exportación

(86)

Ante la falta de cooperación de los productores chinos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. De este modo, los precios de exportación se basaron en los precios cif registrados en Eurostat, corregidos al nivel franco fábrica. Así pues, el precio de exportación cif se redujo por los costes de transporte marítimo y de seguro y el coste del transporte interno en China. Los costes del transporte nacional chino e internacional se basaron en la información facilitada por los solicitantes en la solicitud de reconsideración, que se constató que estaban en consonancia con los costes de transporte calculados utilizando bases de datos externas (Banco Mundial y OCDE).

3.5.   Comparación y margen de dumping

(87)

La Comisión comparó el valor normal establecido de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base con el precio de exportación establecido anteriormente franco fábrica.

(88)

Sobre esta base, el margen de dumping medio ponderado, expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, fue del 72,2 % durante el PIR.

3.6.   Conclusión

(89)

La Comisión concluyó que las exportaciones a la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de China siguieron siendo objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING EN CASO DE QUE LAS MEDIDAS DEJEN DE TENER EFECTO

(90)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el PIR, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que expirasen las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China, la disponibilidad de otros mercados y el comportamiento de los precios de las exportaciones chinas, así como el atractivo del mercado de la Unión. Se recuerda que, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y de las autoridades chinas, el análisis se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular la solicitud de reconsideración, las estadísticas del GTA y la información públicamente disponible.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(91)

Para analizar la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, y dada la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores chinos, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en su solicitud de reconsideración y en la información públicamente disponible, tal como se especifica en los considerandos siguientes.

(92)

La investigación ha mostrado que, debido al rápido crecimiento registrado entre 2005 y 2015, existe un exceso de capacidad general en el sector chino del aluminio (48). Lo mismo cabe decir del sector de hojas de aluminio para uso doméstico en concreto (49). Según CRU, alrededor del 8 % de la producción total de hojas de aluminio se utiliza para la producción de hojas de aluminio para uso doméstico (50). De acuerdo con esto, la capacidad de producción de hojas de aluminio para uso doméstico en China supera sustancialmente el volumen de producción actual y, por tanto, los productores chinos dependen en gran medida de las exportaciones. En 2020, el consumo chino de hojas de aluminio para uso doméstico fue de unas 250 000 toneladas, mientras que la producción se estimó en torno a las 308 000 toneladas y la capacidad de producción en torno a las 360 000 toneladas. Esto significa que la capacidad excedentaria china ascendió a unas 52 000 toneladas en 2020, es decir, el 65 % del consumo de hojas de aluminio para uso doméstico en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, que ascendió a unas 80 000 toneladas.

(93)

El exceso de capacidad de China se confirma por la información públicamente disponible de la Comisión Municipal de Economía e Información de Shanghái, según la cual incluso se ha creado nueva capacidad de hojas de aluminio en China y dicha nueva capacidad de producción alcanzó un máximo histórico de 1,65 millones de toneladas en 2020 (51). Suponiendo que alrededor de un 8 % de esta capacidad total (es decir, 132 000 toneladas) se utilizase para producir hojas de aluminio para uso doméstico, el incremento de la capacidad total de producción de hojas de aluminio para uso doméstico representaría por sí solo más del 150 % del consumo de la Unión.

(94)

Basándose en lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que los productores exportadores chinos tienen una importante capacidad excedentaria y que la siguen aumentando. Estas capacidades excedentarias podrían utilizarse para realizar exportaciones a la Unión en caso de que las medidas dejasen de tener efecto.

4.2.   Demanda en el mercado interior chino y en otros mercados de terceros países

(95)

Debido a la falta de cooperación de los productores chinos, no se dispone de información sobre el mercado interior chino de hojas de aluminio para uso doméstico y el consumo nacional se determinó según las estimaciones de los solicitantes, basadas en los datos de CRU. Esto ha demostrado que el consumo total en China es sustancialmente inferior a la capacidad instalada y que, por lo tanto, los productores chinos dependen de los mercados de exportación. En los últimos años (de 2017 a 2020), se ha observado un aumento estable de la demanda en China de en torno al 3 % anual (es decir, alrededor de 8 000 toneladas anuales), mientras que la capacidad excedentaria representó 52 000 toneladas en 2020. Por lo tanto, la demanda no es de tal nivel que pueda absorber la capacidad excedentaria total de China.

(96)

La Comisión también analizó la situación en otros mercados de terceros países y su capacidad para absorber el aumento de las exportaciones de hojas de aluminio para uso doméstico originarias de China. Durante el PIR, los productores chinos exportaron a otros terceros países, con Tailandia, la India, Corea del Sur, Indonesia y Japón como principales destinos de exportación, que representan cerca del 40 % de todas las exportaciones de China durante el PIR.

(97)

Existe un amplio abanico de medidas de defensa comercial y otras restricciones a la importación en vigor contra las exportaciones de hojas de aluminio para uso doméstico originarias de China. Según la Global Trade Alert (52), la OMC (53) y la información facilitada en la solicitud de reconsideración (54), existen medidas de defensa comercial en Argentina (antidumping), la India (antidumping), México (antidumping), Turquía (antidumping), Estados Unidos (antidumping y antisubvenciones) e Indonesia (salvaguardia). Estas medidas muestran que el acceso de los productores chinos a esos mercados es limitado y que, por lo tanto, es poco probable que las exportaciones a dichos mercados aumenten sustancialmente en un futuro próximo.

(98)

Un importador alegó que el aumento de la demanda en la región Asia-Pacífico y los menores costes de transporte en comparación con los que se soportan cuando se exporta al mercado de la Unión harían que para los productores exportadores chinos fuera económicamente más viable exportar hojas de aluminio para uso doméstico a la región Asia-Pacífico que al mercado de la Unión, incluso a pesar de las medidas de defensa comercial y otros obstáculos comerciales existentes en algunos de estos países.

(99)

Las exportaciones de hojas de aluminio a los cinco mayores mercados de exportación de China crecieron un 34 % desde 2017 hasta el PIR. Sin embargo, la Comisión consideró que, si bien la demanda en China y sus países vecinos ha aumentado en los últimos años, todavía quedaba una importante capacidad excedentaria disponible, lo que demuestra que, pese a que los costes de transporte relacionados con tales exportaciones son menores, es improbable que este aumento de la demanda absorba la capacidad excedentaria disponible.

(100)

De este modo, es muy probable que una gran parte de la capacidad excedentaria se utilice para aumentar las exportaciones de China a la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto y el acceso al mercado de la Unión quede exento de restricciones significativas.

4.3.   Comportamiento de los precios de los productores chinos que exportan a los mercados de otros terceros países

(101)

La Comisión consideró que los niveles de precios aplicados a otros mercados de terceros países serían un indicador razonable del probable comportamiento futuro de los precios en el mercado de la Unión. Por lo tanto, la Comisión analizó los niveles de precios de exportación de China a sus mercados de exportación más importantes durante el PIR; es decir, Tailandia, la India, Corea del Sur, Indonesia y Japón. Este análisis reveló que los precios de exportación a estos países eran inferiores que los de las exportaciones a la Unión, como se explica en el considerando 102. Además, teniendo en cuenta los importantes márgenes de dumping establecidos para las exportaciones a la Unión durante el PIR, no había ninguna razón para concluir que los precios de exportación a la Unión no seguirían siendo objeto de dumping en caso de que las medidas dejasen de tener efecto.

4.4.   Atractivo del mercado de la Unión

(102)

Como se expone en los considerandos 119 y 120, las exportaciones chinas a la Unión se realizaron tanto con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo (principalmente), sin estar sujetas a medidas antidumping ni a derechos de aduana, como con arreglo al régimen aduanero normal. La Comisión consideró que, en caso de que las medidas dejasen de tener efecto, las importaciones con arreglo al régimen aduanero normal aumentarían con toda probabilidad y, en última instancia, superarían en gran medida las importaciones con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. Esto se basa en el hecho de que, antes de que se establecieran derechos antidumping, se realizaron importaciones sustanciales con arreglo al régimen aduanero normal y que el mercado de la Unión, tal como se expone en el considerando 103, es uno de los mayores mercados del mundo y es capaz de absorber, al menos en parte, las importantes capacidades excedentarias disponibles en China. Por lo tanto, los precios de las importaciones realizadas con arreglo al régimen normal de importación se consideraron una referencia adecuada para determinar si el mercado de la Unión es atractivo para las importaciones chinas en términos de niveles de precios. Sobre esta base, durante el período de investigación de la reconsideración, se constató que los precios de exportación de China a la Unión eran, por término medio, un 7 % superiores al precio medio de los demás mercados de exportación principales de China (excluido el derecho antidumping). Esto indica que el mercado de la Unión es atractivo en términos de precios, ya que es más lucrativo.

(103)

El mercado de hojas de aluminio de la Unión es, después de China, el segundo mayor del mundo, con un 15 % de la demanda mundial (55). Por lo tanto, la Unión también es atractiva para los productores chinos de hojas de aluminio para uso doméstico, habida cuenta de su tamaño.

(104)

Además, como se explica en los considerandos 2 y 3, anteriormente los productores exportadores chinos accedían reiteradamente al mercado de la Unión utilizando prácticas de elusión mediante la exportación de un producto ligeramente modificado y el establecimiento de operaciones de montaje en Tailandia, con el único objetivo de evitar los derechos antidumping en vigor. Estas prácticas de elusión demuestran el gran interés de los productores chinos por acceder al mercado de la Unión sin restricciones y, por consiguiente, el atractivo del mercado de la Unión para esos productores.

(105)

Por lo tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en el caso de que las medidas vigentes dejen de tener efecto, es probable que los productores exportadores chinos reorienten las exportaciones hacia la Unión a precios objeto de dumping.

4.5.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(106)

La investigación reveló que las exportaciones chinas han seguido entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping y que es probable que las prácticas desleales de fijación de precios de los productores exportadores chinos de hojas de aluminio para uso doméstico continúen a mayor escala si las medidas dejan de tener efecto.

(107)

Los precios de las exportaciones chinas a sus otros mercados de exportación principales son incluso inferiores a los precios de exportación a la Unión, y existen varias medidas de defensa comercial en vigor contra las exportaciones chinas de hojas de aluminio para uso doméstico en otras jurisdicciones que confirman el comportamiento desleal de los productores exportadores chinos en materia de precios.

(108)

Además, la Comisión encontró otros indicadores de que es probable que el dumping continúe en caso de que las medidas dejen de tener efecto, como la elevada capacidad excedentaria de hojas de aluminio para uso doméstico en China y el atractivo del mercado de la Unión en términos de niveles de precios y tamaño. Al mismo tiempo, el mercado interior chino y otros mercados de terceros países no parecen ser capaces de absorber una parte importante de la capacidad excedentaria existente en China que, por lo tanto, estaría disponible para su exportación a la Unión en caso de que las medidas dejasen de tener efecto.

(109)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que continúe el dumping en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(110)

Durante el período de investigación de la reconsideración, seis productores fabricaban el producto similar en la Unión. Todos ellos constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(111)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a las 39 460 toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de los datos estimados facilitados por los productores no incluidos en la muestra y los solicitantes (56). Como se ha indicado en el considerando 11, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 80 % de la producción total de la Unión del producto similar.

5.2.   Consumo de la Unión

(112)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de los volúmenes de ventas de la producción propia de la industria de la Unión destinada al mercado de la Unión, los volúmenes de importación obtenidos a partir de las estadísticas de Eurostat y las importaciones con fines de elusión de un producto objeto de reconsideración ligeramente modificado originario de China, según los registros de los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base (la «base de datos 14.6») (57).

(113)

Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en toneladas)  (58)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

74 030

72 074

74 356

80 065

Índice

100

97

100

108

Fuente:

Eurostat, base de datos 14.6, información facilitada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra, información facilitada por la asociación de productores de la Unión.

(114)

En general, durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó. Aunque se mantuvo relativamente estable entre 2017 y 2019, aumentó un 8 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con el año anterior y con 2017.

5.3.   Importaciones procedentes de China

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(115)

Como se ha mencionado en el considerando 112, la Comisión estableció el volumen de las importaciones procedentes de China sobre la base de las estadísticas de Eurostat y de la información de la base de datos 14.6. La cuota de mercado se determinó sobre la base del consumo de la Unión que figura en el considerando 113.

(116)

Las importaciones procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China (59) (en toneladas)

2 103

2 071

2 242

1 588

Índice

100

98

107

76

Cuota de mercado (%)

2,8

2,9

3,0

2,0

Índice

100

101

106

70

Fuente:

Eurostat y base de datos 14.6.

(117)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado aumentaron entre 2017 y 2019 y disminuyeron durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, las importaciones del país afectado se redujeron un 24 % entre 2017 y el período de investigación de la reconsideración. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China se mantuvo estable entre 2017 y 2019 y disminuyó en torno a 1 punto porcentual en el período de investigación de la reconsideración, pese a que la disminución de las importaciones fue más significativa en términos absolutos.

(118)

Sin embargo, esta evolución debe considerarse en el contexto del aumento masivo de las importaciones del producto procedentes de Tailandia con fines de elusión durante el mismo período que se expone en los considerandos 131 y 133.

(119)

El producto objeto de reconsideración se importa desde China con arreglo al régimen normal y al régimen de perfeccionamiento activo.

(120)

Las importaciones procedentes de China con arreglo al régimen normal y al régimen de perfeccionamiento activo evolucionaron de la forma siguiente:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (en toneladas) procedentes de China con arreglo al régimen normal y al régimen de perfeccionamiento activo

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China con arreglo al régimen normal (en toneladas)

861

934

1 124

249

Índice

100

109

131

29

Cuota de mercado (%)

1,2

1,3

1,5

0,3

Índice

100

112

130

27

Volumen de las importaciones procedentes de China con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo (en toneladas)

1 243

1 136

1 118

1 339

Índice

100

91

90

108

Cuota de mercado (%)

1,7

1,6

1,5

1,7

Índice

100

94

90

100

Fuente:

Eurostat y base de datos 14.6.

(121)

Los volúmenes de las importaciones con arreglo al régimen normal aumentaron un 31 % entre 2017 y 2019 y disminuyeron significativamente durante el período de investigación de la reconsideración, lo que se tradujo en un aumento de la cuota de mercado entre 2017 y 2019, del 1,2 % al 1,5 %, y en una disminución en el período de investigación de la reconsideración hasta el 0,3 %. Las importaciones con arreglo al sistema de perfeccionamiento activo siguieron una tendencia opuesta, con una disminución del 10 % entre 2017 y 2019 y un incremento del 20 % en el período de investigación de la reconsideración. De este modo, durante el período considerado, los volúmenes de importación con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo aumentaron un 8 % en total, si bien, dado el incremento paralelo del consumo, no ganaron cuota de mercado, que se mantuvo en el 1,7 % en total.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(122)

El precio medio de las importaciones procedentes de China evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precios de las importaciones procedentes de China con arreglo al régimen normal

2 573

2 509

2 609

2 737

Índice

100

97

101

106

Precios de las importaciones procedentes de China con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo

2 152

2 312

2 329

2 277

Índice

100

107

108

106

Precios de las importaciones procedentes de China (todos los regímenes aduaneros)

2 179

2 373

2 450

2 351

Índice

100

109

112

108

Fuente:

Eurostat y base de datos 14.6.

(123)

En conjunto, tanto para el régimen aduanero normal como para el sistema de perfeccionamiento activo, los precios medios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 8 % durante el período considerado. Los precios de importación (todos los regímenes aduaneros) se mantuvieron por debajo de los precios de los productores de la Unión durante el período de investigación (cuadro 9).

(124)

El precio medio de importación con arreglo al régimen normal se mantuvo relativamente estable entre 2017 y 2019 y aumentó 5 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración, mientras que el precio medio de importación con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo aumentó constantemente hasta 2019 y disminuyó después 2 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración.

(125)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración al comparar:

1)

el precio de venta medio ponderado que los productores de la Unión cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado al nivel franco fábrica; y

2)

los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China en el marco del régimen normal, obtenidos de Eurostat sobre una base cif, incluidos los derechos antidumping, con los ajustes apropiados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. En ausencia de cualquier otra información, estos costes se estimaron en el 1 % del valor cif.

(126)

El resultado de la comparación mostró que no había subcotización.

(127)

Un análisis más detallado por régimen de importación reveló, sin embargo, que las importaciones realizadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo subcotizaban los precios de venta de la industria de la Unión en un 7,2 % por término medio. Como se indica en el considerando 173, los niveles de precios de estas importaciones se consideraron un indicador sólido de los futuros niveles de precios de importación en la Unión sin derechos antidumping.

(128)

Además, al considerar el precio medio de todas las importaciones chinas con independencia del régimen de importación y sin aplicar los derechos antidumping, se constató que subcotizaban los precios de venta de la industria de la Unión en un 4,2 % por término medio durante el período de investigación de la reconsideración. Al igual que en el caso anterior, estos precios también se consideraron un indicador razonable de los posibles niveles de precios futuros en caso de que se derogaran las medidas.

(129)

Por otra parte, la Comisión también tuvo en cuenta los niveles de precios de las importaciones procedentes de Tailandia con fines de elusión, ya que dichas importaciones procedían en realidad de productores exportadores chinos que simplemente estaban eludiendo los derechos antidumping en vigor sobre las importaciones procedentes de China. La investigación estableció que estas importaciones (con los ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación) subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 3,5 % por término medio durante el período de investigación de la reconsideración.

5.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(130)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países procedían principalmente de Armenia, Tailandia y Turquía.

(131)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países, la cuota de mercado y las tendencias de los precios evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Armenia

Volumen (en toneladas)

14 164

19 278

18 373

17 257

 

Índice

100

136

130

122

 

Cuota de mercado (%)

19

27

25

22

 

Índice

100

140

129

113

 

Precio medio

2 804

2 895

2 730

2 533

 

Índice

100

103

97

90

Tailandia

Volumen (en toneladas)

28

1 027

2 659

6 820

 

Índice

100

3 693

9 565

24 534

 

Cuota de mercado (%)

0,04

1,4

4

9

 

Índice

100

3 793

9 364

22 685

 

Precio medio

2 337

2 544

2 426

2 381

 

Índice

100

109

104

102

Turquía

Volumen (en toneladas)

16 221

15 289

17 565

18 103

 

Índice

100

94

108

112

 

Cuota de mercado (%)

22

21

24

23

 

Índice

100

97

108

103

 

Precio medio

2 878

2 952

2 828

2 601

 

Índice

100

103

98

90

Resto del mundo

Volumen (en toneladas)

3 407

2 539

1 968

558

 

Índice

100

75

58

16

 

Cuota de mercado (%)

5

4

3

1

 

Índice

100

77

58

15

 

Precio medio

2 751

2 928

2 918

3 117

 

Índice

100

106

106

113

Total de los terceros países excepto China

Volumen (en toneladas)

33 820

38 133

40 564

42 738

 

Índice

100

113

120

126

 

Cuota de mercado (%)

46

53

55

53

 

Índice

100

116

119

117

 

Precio medio

2 834

2 910

2 764

2 545

 

Índice

100

103

98

90

Total de los terceros países excepto Tailandia y China

Volumen (en toneladas)

33 792

37 106

37 905

35 918

 

Índice

100

110

112

106

 

Cuota de mercado (%)

46

51

51

45

 

Índice

100

113

112

98

 

Precio medio

2 834

2 921

2 785

2 576

 

Índice

100

103

98

91

Fuente:

Eurostat.

(132)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros terceros países aumentaron alrededor de 9 000 toneladas, es decir, un 26 %, lo que supone un crecimiento más rápido que la progresión del consumo de la Unión que hizo que la cuota de mercado se elevase del 46 % al 53 %.

(133)

Sin embargo, el 76 % de este aumento (6 792 toneladas) fueron importaciones procedentes de Tailandia que eludían las medidas antidumping definitivas en vigor sobre las importaciones originarias de China, tal como se expone en el considerando 3, y que, por lo tanto, deben considerarse importaciones chinas.

(134)

Como se muestra en el cuadro 5, mientras que las importaciones procedentes de otros terceros países, excepto Tailandia, aumentaron un 6 % durante el período considerado (2 126 toneladas), a un ritmo más lento que el consumo de la Unión, las importaciones procedentes de Tailandia aumentaron varios miles de veces, lo que hizo que la cuota de mercado se elevase del 0 % al 9 %. Las importaciones de otros terceros países sin Tailandia perdieron cuota de mercado, en particular entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración, cuando el aumento de la cuota de mercado de Tailandia fue el más pronunciado (+ 5 puntos porcentuales).

(135)

Durante el período de investigación de la reconsideración, se constató que los niveles de precios de las importaciones procedentes de Tailandia subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión en un 3,5 % por término medio, como se ha explicado en el considerando 129, mientras que, al mismo tiempo, los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países, excepto Tailandia, estuvieron en consonancia con los precios de venta de la industria de la Unión.

5.4.   Situación económica de la industria de la Unión

5.4.1.   Observaciones generales

(136)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(137)

Como se ha indicado en el considerando 11, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(138)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario antidumping facilitadas por los productores incluidos en la muestra, además de los datos macroeconómicos facilitados por los productores no incluidos en la muestra y la asociación de productores de la Unión, cotejados con los datos de la solicitud de reconsideración. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(139)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(140)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

5.4.2.   Indicadores macroeconómicos

5.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(141)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en toneladas)

41 387

35 173

36 292

39 460

Índice

100

85

88

95

Capacidad de producción (en toneladas)

52 900

47 600

48 100

50 750

Índice

100

90

91

96

Utilización de la capacidad (%)

78,2

73,9

75,5

77,8

Índice

100

94

96

99

Fuente:

información facilitada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra, información facilitada por las asociaciones de productores de la Unión.

(142)

Aunque el consumo de la Unión aumentó un 8 % durante el período considerado, como se indica en el considerando 113, el volumen de producción del producto similar disminuyó un 15 % entre 2017 y 2018, después de lo cual se recuperó ligeramente durante el resto del período considerado, lo que dio lugar a una disminución del 5 % durante todo el período considerado. Por lo tanto, el aumento del consumo de la Unión no ha redundado en beneficio de la industria de la Unión.

(143)

La disminución del volumen de producción se debe en parte a los procesos de reestructuración de la industria de la Unión emprendidos para recuperarse del perjuicio sufrido durante el período de investigación de la reconsideración de la anterior investigación de reconsideración por expiración (del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014), y en parte a la creciente competencia desleal a la que se enfrentó la industria de la Unión debido a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Tailandia con fines de elusión. Como se explica en el considerando 132, el aumento de los volúmenes de importación de terceros países se debió principalmente a un incremento de las hojas de aluminio para uso doméstico procedentes de Tailandia con fines de elusión.

5.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(144)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (en toneladas)

38 107

31 871

31 550

35 739

Índice

100

84

83

94

Cuota de mercado (%)

51

44

42

45

Índice

100

86

82

87

Fuente:

información aportada por el solicitante, información aportada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(145)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 6 % durante el período considerado. El descenso fue constante hasta 2019 (un 17 %) y se produjo una recuperación parcial durante el período de investigación de la reconsideración, con un incremento de 11 puntos porcentuales. Sin embargo, este incremento no estuvo en consonancia con el aumento del consumo de la Unión, lo que dio lugar a una pérdida general de cuota de mercado por parte de la industria de la Unión, que se redujo del 51 % en 2017 al 45 % en el período de investigación de la reconsideración (6 puntos porcentuales menos), mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Tailandia con fines de elusión aumentó 9 puntos porcentuales durante el mismo período.

5.4.2.3.   Crecimiento

(146)

Aunque el consumo de la Unión aumentó un 8 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 6 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado del 13 % para la industria de la Unión a lo largo del período considerado. Por consiguiente, no se produjo crecimiento alguno de la industria de la Unión durante el período considerado.

5.4.2.4.   Empleo y productividad

(147)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Número de trabajadores (EJC)

394

356

359

378

Índice

100

90

91

96

Productividad (unidades por trabajador)

105

99

101

104

Índice

100

94

96

99

Fuente:

información aportada por el solicitante, información aportada por los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra.

(148)

El número de empleados de la industria de la Unión disminuyó un 4 % entre 2017 y el período de investigación de la reconsideración. La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción (toneladas) por empleado, siguió la misma tendencia hasta 2019 y se recuperó en el período de investigación de la reconsideración tras el aumento de la producción y de las ventas, como se ha explicado en los considerandos 142 y 145.

(149)

La disminución del número de empleados se debe al descenso del volumen de producción, lo que también guarda relación con la reducción del volumen de ventas de la industria de la Unión.

5.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(150)

La Comisión concluyó en el considerando 89 que el dumping de China continuó durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también llegó a la conclusión de que sería muy probable que continuase el dumping de China en caso de que las medidas dejasen de tener efecto.

(151)

A pesar de las medidas antidumping en vigor desde 2009, la industria de la Unión ha perdido un volumen de ventas sustancial, lo que se refleja en una pérdida de cuota de mercado del 13 % durante el período considerado. Por tanto, no ha sido posible determinar que se haya producido una recuperación completa del dumping anterior y la industria de la Unión sigue siendo muy vulnerable a los efectos perjudiciales de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión.

5.4.3.   Indicadores microeconómicos

5.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(152)

Durante el período considerado, los precios unitarios medios ponderados de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precio unitario medio de las ventas en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

2 822

2 930

2 810

2 663

Índice

100

104

100

94

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

2 645

2 776

2 620

2 574

Índice

100

105

99

97

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(153)

El precio de venta unitario medio aumentó entre 2017 y 2018 y disminuyó en 2019 al mismo nivel de 2017, para después caer un 6 % durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque la industria de la Unión consiguió mantener sus precios de venta por encima del coste unitario de producción durante todo el período considerado, la presión sobre los precios ejercida por las crecientes importaciones procedentes de Tailandia con fines de elusión afectó a los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, cuando cayeron en mayor medida que el coste unitario.

5.4.3.2.   Costes laborales

(154)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por trabajador

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

19 444

19 827

20 487

22 184

Índice

100

102

105

114

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(155)

Durante el período considerado, el coste laboral medio aumentó progresivamente. En conjunto, el coste laboral medio por trabajador aumentó un 14 %. Esta tendencia se vio influida principalmente por el proceso de reestructuración de la industria de la Unión, ya que algunos productores invirtieron en la creación de estructuras de ventas en diferentes Estados miembros.

5.4.3.3.   Existencias

(156)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (en toneladas)

978

940

1 693

1 425

Índice

100

96

173

146

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

2,4

2,7

4,7

3,6

Índice

100

113

197

153

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(157)

Las existencias no pueden considerarse un indicador de perjuicio pertinente en este sector, ya que la producción y las ventas se basan principalmente en pedidos y, en consecuencia, los productores tienden a mantener unas existencias limitadas. Por consiguiente, la evolución de las existencias se presenta únicamente a título informativo.

(158)

En conjunto, las existencias aumentaron un 46 % durante el período considerado. En un principio disminuyeron un 4 % entre 2017 y 2018, aunque posteriormente aumentaron progresivamente en 2019 y durante el período de investigación de la reconsideración.

5.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(159)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de ventas)

8,2

7,4

6,8

3,4

Índice

100

90

83

41

Flujo de caja (EUR)

10 768 045

10 888 351

8 682 415

10 199 898

Índice

100

101

81

95

Inversiones (EUR)

1 141 165

4 327 224

1 119 149

1 665 356

Índice

100

379

98

146

Rendimiento de las inversiones (%)

10

7

5

1

Índice

100

74

55

15

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(160)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de dichas ventas.

(161)

Tras la anterior investigación de reconsideración por expiración mencionada en el considerando 1, en la que se impusieron las medidas antidumping, la situación de la industria de la Unión mejoró y su margen de beneficio alcanzó el 8,2 % en 2017. Sin embargo, la situación se deterioró posteriormente y los márgenes de beneficio disminuyeron a partir de 2018 hasta solo el 3,4 % en el período de investigación de la reconsideración, lo que corresponde a una disminución del 59 % durante el período considerado.

(162)

Esto se debió principalmente a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones procedentes de Tailandia con fines de elusión, que entraron en la Unión subcotizando las de la industria de la Unión y ejerciendo una presión significativa sobre los precios que obligó a la industria de la Unión a reducir sus niveles de precios, como se explica en el considerando 153.

(163)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. Dado que la industria de la Unión sigue siendo rentable, pese a esta tendencia a la baja, el flujo de caja se mantuvo en general relativamente estable durante el período considerado.

(164)

Las inversiones aumentaron un 46 % en el período considerado, debido principalmente a los esfuerzos realizados por la industria de la Unión para racionalizar su producción y aumentar la eficiencia y la productividad para hacer frente al aumento de las importaciones a bajo precio. Sin embargo, durante el mismo período, el rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, cayó del 10 % al 1 % durante el período considerado y, por tanto, siguió la misma tendencia que la rentabilidad.

(165)

El descenso de la rentabilidad y del rendimiento de las inversiones hizo que fuera cada vez más difícil para los productores de la Unión incluidos en la muestra reunir capital para invertir. Dado que los rendimientos de las inversiones caen a gran velocidad, la capacidad de los productores incluidos en la muestra para reunir capital en el futuro se ve aún más amenazada.

5.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(166)

La evolución de los indicadores macroeconómicos y microeconómicos durante el período considerado demostró el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. En general, las tendencias de los principales indicadores económicos empeoraron durante el período considerado.

(167)

En particular, se redujeron la producción, los volúmenes de ventas y las cuotas de mercado, lo que repercutió negativamente en el empleo y la productividad, además de en la rentabilidad. El incremento de la presión ejercida sobre los precios por las importaciones procedentes de Tailandia con fines de elusión, en particular, no permitió a la industria de la Unión ajustar sus precios de venta a la evolución de sus costes de producción con efectos negativos en su rentabilidad, que experimentó un descenso de casi el 60 % durante el período considerado. Por último, la rápida disminución del rendimiento de las inversiones repercute negativamente en la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital e invertir.

(168)

Por otra parte, a pesar de las tendencias a la baja, la industria de la Unión siguió manteniendo un gran volumen de ventas y una cuota de mercado considerable. Del mismo modo, a pesar de la tendencia negativa, la rentabilidad siguió siendo positiva durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, pero que se encontraba en una situación frágil.

(169)

Por consiguiente, la Comisión efectuó un examen ulterior de la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(170)

La Comisión concluyó en el considerando 168 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración, pero que se encontraba en una situación frágil. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio que causaron en un principio las importaciones objeto de dumping originarias de China en caso de que las medidas de protección dejaran de tener efecto.

(171)

A efectos de determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio que causaron en un principio las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes elementos: i) el volumen de producción y la capacidad excedentaria en China y el atractivo del mercado de la Unión; ii) los niveles probables de precios de las importaciones procedentes de China y su repercusión en la situación de la industria de la Unión, en caso de que las medidas dejen de tener efecto; y iii) la existencia de prácticas de elusión.

6.1.   Volumen de producción y capacidad excedentaria de China y atractivo del mercado de la Unión

(172)

Como se ha establecido en el considerando 91, la capacidad de producción de China supera sustancialmente los volúmenes de producción y la demanda interna del mercado interior chino. Además, teniendo en cuenta las conclusiones sobre el atractivo del mercado de la Unión descritas en los considerandos 102 a 105, es muy probable que esta capacidad excedentaria se utilice en gran medida para realizar exportaciones al mercado de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

6.2.   Niveles probables de los precios de las importaciones procedentes de China y su repercusión en la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

(173)

A fin de evaluar la repercusión de las importaciones futuras en la situación de la industria de la Unión, la Comisión consideró que los niveles de precios de las exportaciones chinas sin derechos antidumping serían un indicador razonable de los futuros niveles de precios en el mercado de la Unión. Sobre esta base, como se expone en los considerandos 127 y 128, respectivamente, se constató que el margen medio de subcotización del producto objeto de reconsideración era del 4,2 % en el conjunto de los regímenes de importación y del 7,2 % en el régimen de perfeccionamiento activo; este último, no sujeto a derechos, se considera el mejor indicador de los niveles probables de los precios en ausencia de medidas antidumping.

(174)

Por otra parte, como se explica en el considerando 120, casi todas las importaciones que entraron en la Unión procedentes de China se realizaron con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. Por lo tanto, cabe concluir que las medidas antidumping fueron eficaces para impedir que las importaciones objeto de dumping procedentes de China entraran en el mercado de la Unión y que lo más probable es que se reanuden en caso de que las medidas expiren.

(175)

El producto objeto de reconsideración es un producto básico y, por tanto, el mercado es sensible a los precios. Un aumento de las importaciones a precios bajos obligaría a la industria de la Unión a seguir bajando sus precios, como ya se ha hecho para competir con las importaciones procedentes de Tailandia con fines de elusión, como se ha explicado en los considerandos 133 y 135.

(176)

Teniendo en cuenta lo anterior, y si se enfrentaran a un aumento de las importaciones a bajo precio procedentes de China, los productores de la Unión, en un intento de mantener sus volúmenes de ventas y cuotas de mercado, bajarían sus precios un 4,2 % (al nivel de la subcotización), lo cual repercutiría en la rentabilidad global de la industria, que bajaría del 3,4 % en el período de investigación de la reconsideración al – 1 % y, por lo tanto, sería negativo a corto plazo.

(177)

Por otra parte, si la industria de la Unión mantiene sus niveles de precios actuales, y considerando que las hojas de aluminio para uso doméstico son un producto básico, esto tendría un efecto negativo casi inmediato en sus volúmenes de ventas y de producción, así como en su cuota de mercado. Además, un descenso del volumen de producción daría lugar a un incremento de los costes unitarios de producción debido a la reducción de la economía de escala. Esto deterioraría aún más la rentabilidad de la industria de la Unión y se traduciría en pérdidas a corto plazo.

(178)

Con una pérdida de rentabilidad, la industria de la Unión no podría realizar las inversiones necesarias. En última instancia, esto también daría lugar a la pérdida de empleo y al riesgo de cierre de las líneas de producción.

6.3.   Existencia de prácticas de elusión

(179)

Como se expone en el considerando 104, los exportadores chinos tienen un historial de prácticas de dumping en el mercado de la Unión. Actualmente, como se menciona en los considerandos 2 y 3, existen dos medidas antielusión, una contra las importaciones de un producto ligeramente modificado procedente de China y otra, más reciente, para las importaciones procedentes de Tailandia, donde los productores exportadores chinos establecieron operaciones de montaje.

(180)

Como se indica en los considerandos 153 y 162, las prácticas de elusión de Tailandia fueron la principal causa de las pérdidas de volumen de ventas y de cuota de mercado que sufrió la industria de la Unión durante el período considerado. La existencia de estas prácticas de elusión muestra que las importaciones efectuadas con fines de elusión que entran en el mercado de la Unión sin derechos antidumping tienen un importante efecto negativo en la situación de la industria de la Unión, que se materializa rápidamente debido a la sensibilidad del mercado a los precios.

6.4.   Conclusión

(181)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la expiración de las medidas conllevaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría la ya frágil situación económica de la industria de la Unión. Es muy probable que esto provocase una reaparición del perjuicio importante y, en consecuencia, la viabilidad de la industria de la Unión correría un grave riesgo.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(182)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores, los distribuidores y los usuarios.

(183)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(184)

La industria de la Unión está integrada por ocho empresas y da empleo a unas 1 000 personas de forma directa y a muchas más de forma indirecta. Como se menciona en el considerando 11, la Comisión seleccionó una muestra de productores de la Unión. La muestra constaba de tres productores de la Unión que respondieron al cuestionario. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión.

(185)

Como se ha expuesto anteriormente, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado, pero se encuentra en una situación frágil, como confirman las tendencias negativas de los indicadores de perjuicio. La supresión de los derechos antidumping conllevaría la probable reaparición del perjuicio importante, que se traduciría en una pérdida de volúmenes de ventas y de producción, así como de cuota de mercado, lo que daría lugar a una pérdida de rentabilidad y empleo.

(186)

Por otra parte, la industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable. Tras la última reconsideración por expiración, consiguió mejorar su situación en condiciones equitativas de competencia en el mercado de la Unión, realizando inversiones y logrando una rentabilidad razonable. La continuación de las medidas impediría que las importaciones a bajo precio procedentes de China inundasen el mercado de la Unión y, por lo tanto, permitiría a la industria de la Unión mantener unos niveles de precios sostenibles e incrementar su rentabilidad para alcanzar los niveles necesarios para futuras inversiones.

(187)

De acuerdo con esto, la Comisión concluye que el mantenimiento de las medidas antidumping redunda en el interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados

(188)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados conocidos. Solo un importador, Cellofix, formuló observaciones, pero no respondió al cuestionario.

(189)

Cellofix se opuso a la renovación de las medidas en vigor alegando que: i) su expiración no daría lugar a una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión y ii) su renovación no redundaría en el interés de la Unión.

(190)

Por lo que se refiere al primer punto, Cellofix alegó que las medidas actuales han permanecido en vigor durante un período de más de once años durante el cual, según afirmó, la industria de la Unión se ha recuperado de cualquier perjuicio sufrido. Esto también habría quedado demostrado por el crecimiento de la industria.

(191)

La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Como se ha expuesto en la sección 5.4, la investigación estableció una tendencia general a la baja de los indicadores económicos y financieros de la industria de la Unión y mostró que la industria de la Unión se encontraba en una situación frágil durante el período de investigación de la reconsideración. Como se ha expuesto en el considerando 146, la Comisión tampoco constató que la industria de la Unión hubiera experimentado un crecimiento. Se recuerda que, sobre la base de esta evolución, la Comisión llegó a la conclusión de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una reaparición del perjuicio importante. Por lo tanto, se desestimaron los argumentos del importador a este respecto.

(192)

Por lo que se refiere al segundo punto, según el cual la renovación de las medidas no redundará en el interés de la Unión, el importador alegó que, tras la adopción de las medidas antidumping definitivas en 2009, ha tenido dificultades para comprar hojas de aluminio para uso doméstico a la industria de la Unión debido a su falta de capacidad de producción, pero también a la presión ejercida por sus competidores grandes sobre los productores de la Unión, a fin de limitar el suministro a Cellofix.

(193)

En cuanto a la supuesta falta de capacidad de producción, la investigación ha mostrado que la industria de la Unión disponía de alrededor de 10 000 toneladas de capacidad excedentaria, lo que no indica ningún problema de parte de la industria de la Unión para abastecer al mercado de la Unión. En cuanto a la supuesta presión ejercida sobre la industria de la Unión para limitar el suministro de hojas de aluminio para uso doméstico, la empresa no aportó ninguna prueba que justificara esta alegación. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(194)

Ante la falta de cooperación de otros importadores, comerciantes o usuarios, no se disponía de información alguna sobre cómo afectaban los derechos a estas partes. Sin embargo, la investigación original reveló que cualquier repercusión que pudieran tener para otras partes interesadas no era de tal calibre que las medidas tuvieran que considerarse contrarias al interés de la Unión y, del mismo modo, la anterior investigación de reconsideración por expiración estableció que el mantenimiento de las medidas no tendría un efecto negativo importante para la situación de estas partes.

(195)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor no tendría ningún efecto adverso significativo para los importadores, los comerciantes o los usuarios.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(196)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(197)

En virtud de las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la continuación del dumping de China, la reaparición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el interés de la Unión, la Comisión constata que deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de China.

(198)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(199)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos individuales del derecho antidumping a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(200)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos individuales menores del derecho aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos individuales del derecho, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(201)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(202)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (60). Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

(203)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación. No se recibió observación alguna.

(204)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (61), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(205)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910), originarias de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

China

Alcoa (Shanghai) Aluminium Products Co., Ltd y Alcoa (Bohai) Aluminium Industries Co., Ltd

6,4  %

A944

Shandong Loften Aluminium Foil Co., Ltd.

20,3  %

A945

Zhenjiang Dingsheng Aluminium Co., Ltd.

24,2  %

A946

Todas las demás empresas

30,0  %

A999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Se amplía el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el apartado 2 a las importaciones en la Unión de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 19 y ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607111930, 7607111940, 7607111950, 7607119044, 7607119046, 7607119071 y 7607119072), con excepción de las producidas por las empresas enumeradas a continuación:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd.

C198

Luoyang Wanji Aluminium Processing Co., Ltd.

C199

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd.

C200

Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd.

C201

5.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de determinadas hojas de aluminio clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 19 y ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607111910, 7607111930, 7607111940, 7607111950, 7607119044, 7607119046, 7607119071 y 7607119072) procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia (código TARIC adicional C601).

6.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas (DO L 40 de 17.2.2017, p. 51).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1474 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2021, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país (DO L 325 de 15.9.2021, p. 6).

(6)   DO C 98 de 25.3.2020, p. 10.

(7)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China (DO C 436 de 17.12.2020, p. 10).

(8)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2500.

(9)   DO C 86 de 16.3.2020, p. 6.

(10)  Por perfeccionamiento activo se entiende la importación de mercancías no pertenecientes a la Unión para ser utilizadas en el territorio aduanero de la Unión en una o varias operaciones de transformación, por ejemplo, con fines de fabricación o reparación. Dichas mercancías no están sujetas a derechos de importación.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión, de 29 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 109 de 30.3.2021, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 de la Comisión, de 9 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 124 de 12.4.2021, p. 40); y Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China (DO L 216 de 18.6.2021, p. 142).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 336 de 13.10.2020, p. 8), considerandos 91-97 y 154-158; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerandos 80-86 y 140-143.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428, considerandos 98-104; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582, considerandos 132-137; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerandos 87-92.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428, considerandos 105-112; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582, considerandos 138-143; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerandos 93-98. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCCh) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en la Constitución del PCCh) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Parece ser que, en el pasado, este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de las presiones que ejerce el PCCh en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017, se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes de hojas de aluminio y los proveedores de sus insumos.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428, considerandos 113-135; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582, considerandos 144-166; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerandos 99-120.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428, considerandos 136-140; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582, considerandos 167-171; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerandos 121-125.

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428, considerandos 141-142; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582, considerandos 172-173; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerandos 126-127.

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428, considerandos 143-153; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 considerandos 174-184; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerandos 128-139.

(19)  SWD(2017) 483 final/2, de 20 de diciembre de 2017, https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 5.6.2019, p. 63).

(21)   OECD Trade Policy Papers, n.o 218, OECD Publishing, París, disponible en: http://dx.doi.org/10.1787/c82911ab-en.

(22)  Think!Desk China Consulting & Research, «Final Report – Analysis of Market Distortions in the Chinese Non-Ferreous Metal Industry».

(23)  http://www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/content_5449193.htm (consultado por última vez el 29 de octubre de 2021).

(24)  Certain Aluminium Foil from the People’s Republic of China: Amended Final Affirmative Countervailing Duty Determination and Countervailing Duty Order, 83 Fed. Reg. 17360 (Dep’t Comm, 19 de abril de 2018).

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582, considerandos 141-142; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerandos 96-97.

(26)  Véase en: http://www.nanshan.com.cn/searchdetails?id=2838&cid (consultado el 31 de agosto de 2021).

(27)  Véase en: https://www.dfdcjt.com/article/item.html?id=2166 (consultado el 31 de agosto de 2021).

(28)  Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social de la República Popular China (2016-2020), disponible en

https://en.ndrc.gov.cn/newsrelease_8232/201612/P020191101481868235378.pdf (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(29)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582, considerandos 147-155; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerandos 102-109.

(30)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582, considerandos 156-158; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerando 111.

(31)  Según la información disponible, la producción china de hojas de aluminio aumentó en 2020 a razón de un 3,8 % interanual (véase el artículo publicado en China Nonferrous Metals News con el título «Exploring a new “blue ocean” for aluminium foil applications», disponible en: https://finance.sina.com.cn/money/future/indu/2021-07-14/doc-ikqciyzk5369663.shtml, consultado por última vez el 22 de septiembre de 2021). Además, aunque en 2020 se comunicó que la capacidad de producción de aluminio electrolítico de China ascendía aproximadamente a 38,55 millones de toneladas al año, se esperaba que aumentara en 3163 millones de toneladas en 2021 (véase el artículo sobre perspectivas del mercado del aluminio en 2020, disponible en: https://www.sohu.com/a/445610891_782456, (consultado por última vez el 22 de septiembre de 2021).

(32)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582, considerandos 162-165; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983, considerandos 116-120.

(33)  Datos abiertos del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(34)  No se encontraron datos financieros de la única empresa productora (Rusal Armenal, CJSC) en la base de datos de Dun & Bradstreet (https://globalfinancials.com/index-admin.html), ni en el sitio web de la empresa ni en ninguna otra parte de internet.

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428, considerando 169.

(36)  Los datos financieros de las cinco empresas de extrusión de aluminio se utilizaron en dos investigaciones recientes de la Comisión sobre productos de aluminio: productos laminados planos de aluminio (DO L 124 de 12.4.2021, p. 40, considerandos 266-267) y hojas de aluminio convertible (DO L 216 de 18.6.2021, p. 142, considerando 223).

(37)  http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.

(38)  https://data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=istihdam-issizlik-ve-ucret-108&dil=2.

(39)  https://data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=cevre-ve-enerji-103&dil=2.

(40)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). Estos países son Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Turkmenistán y Uzbekistán.

(41)  https://data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=istihdam-issizlik-ve-ucret-108&dil=2.

(42)  Este fue el período más reciente respecto del cual estaban disponibles los costes laborales por hora de esta actividad en el momento de consultar el conjunto de datos.

(43)  La categoría «metales básicos» incluye el aluminio en el código C24.42 (véase https://ec.europa.eu/eurostat/documents/3859598/5902521/KS-RA-07-015-EN.PDF, p. 156).

(44)  https://data.tuik.gov.tr/Bulten/DownloadIstatistikselTablo?p=RQJc6lWaNMpivNV6h1MxkWk9ycHqk1cNqZM2UJkJfMUYAmenKIIz/lKzy74RY7Y2.

(45)  https://data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=cevre-ve-enerji-103&dil=2.

(46)  https://data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=cevre-ve-enerji-103&dil=2.

(47)  https://globalfinancials.com/index-admin.html (consultado el 28 de septiembre de 2021).

(48)  Anexo 1C.3 de la solicitud de reconsideración (CRU: «El exceso de capacidad en el sector chino de productos laminados incrementa su orientación a la exportación»; Cámara de Comercio de la Unión Europea en China: «El exceso de capacidad en China: un impedimento para el programa de reformas del Partido) y capítulo 15 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial.

(49)  Anexo 1C.3 de la solicitud de reconsideración (CRU: «El exceso de capacidad en el sector chino de productos laminados incrementa su orientación a la exportación»).

(50)  Anexo 1C.3 de la solicitud de reconsideración (CRU: «Perspectiva del mercado mundial de hojas de aluminio para 2022», capítulo 6).

(51)  http://www.sheitc.sh.gov.cn/jjyw/20210106/ada4d50132bf4ccaa5c97944073a7d2d.html (visitado por última vez el 2 de septiembre de 2021).

(52)  https://www.globaltradealert.org/data_extraction.

(53)  http://i-tip.wto.org/goods/Forms/TableView.aspx.

(54)  t20.007357 (anexo 1B.4: Anexos abiertos, parte 1, pp. 27-32).

(55)  Anexo 1C.3 de la solicitud de reconsideración (CRU: «Perspectiva mundial de las hojas de aluminio y perspectivas del aluminio primario», p. 9).

(56)  El volumen de producción se basa en datos referentes a la Europa de los Veintisiete, ya que el Reino Unido dejó de formar parte de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020 y el período de transición para su retirada finalizó el 31 de diciembre de 2020.

(57)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión.

(58)  El consumo se basa en datos relativos a la Europa de los Veintisiete, sin incluir datos referentes al Reino Unido.

(59)  Durante el período de investigación, se importaron 1 339 toneladas con arreglo al régimen estadístico de perfeccionamiento activo, 106 toneladas con arreglo al régimen estadístico normal y 143 toneladas fueron importaciones con fines de elusión con arreglo al Reglamento (UE) 2017/271.

(60)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(61)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


DECISIONES

10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/403 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2022

relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97

[notificada con el número C(2022) 1262]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/45 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 en lo que respecta a la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China que establece el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (2),

Visto el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (3), y en particular sus artículos 4 a 7,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado de la ampliación del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (4), se aplica un derecho antidumping a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta originarias de China («derecho ampliado»).

(2)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 71/97, la Comisión está facultada para adoptar las medidas necesarias para autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping.

(3)

Dichas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión («Reglamento de exención»), por el que se establece el sistema de exención específico.

(4)

Sobre esa base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado.

(5)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión ha publicado posteriormente listas de las partes eximidas en el Diario Oficial de la Unión Europea (5).

(6)

El 15 de abril de 2021, se adoptó la Decisión de Ejecución más reciente de la Comisión acerca de las exenciones del derecho ampliado con arreglo al Reglamento de exención (6).

(7)

A los efectos de la presente Decisión, son aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 88/97.

(8)

El 25 de agosto de 2019, la Comisión recibió de la empresa polaca Rowerland Piotr Tokarz («Rowerland» o «empresa») una solicitud de exención con toda la información necesaria para determinar su admisibilidad de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de exención.

(9)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, desde el día en el que la Comisión recibió su solicitud de exención debidamente justificada hasta la adopción de una decisión sobre la pertinencia de la solicitud, se suspendió el pago del derecho ampliado con respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por Rowerland.

(10)

Se asignó a la parte que figura en el cuadro 1 el código TARIC adicional C529 para identificar las importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica y sujetas a la suspensión del pago del derecho ampliado.

Cuadro 1

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C529

Rowerland Piotr Tokarz

ul. Klubowa 23,

PL-32-600 Broszkowice, Polonia

17.10.2019

(11)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento de exención, la Comisión determinó que el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020 era el período que debía investigarse para comprobar la actividad de Rowerland durante el período de suspensión y decidir si concedía una exención («el período de investigación»).

(12)

En enero de 2021, y después, de manera adicional, en mayo del mismo año, Rowerland facilitó a la Comisión datos y cifras, según las cuales la empresa habría cumplido las condiciones establecidas en el Reglamento de exención durante el período de investigación, con la finalidad de quedar exenta.

(13)

Concretamente, Rowerland alegó a) que había utilizado piezas esenciales de bicicleta para el montaje de bicicletas en cantidades superiores, mensualmente, al umbral de 299 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta («norma de minimis» ) y b) que el valor añadido de las piezas utilizadas durante sus operaciones de montaje correspondía a más del 25 % del coste de fabricación («criterio del valor añadido del 25 %»). Por consiguiente, sus operaciones de montaje no entraban en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»). Además, Rowerland no alegó que las piezas procedentes de China representaran menos del 60 % del valor total de las piezas utilizadas en las operaciones de montaje durante el período de investigación, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base («criterio del 60-40 %»).

(14)

En noviembre de 2021, la Comisión realizó una inspección in situ de los locales de la empresa para examinar la pertinencia de la solicitud de exención.

(15)

Durante su examen, los servicios de la Comisión determinaron lo siguiente:

a)

Rowerland cumplió la norma de minimis, tal como se indica en el considerando 13, tanto en términos de volúmenes de piezas de bicicletas compradas y utilizadas para la actividad de montaje como en términos de verificación de los volúmenes de bicicletas montadas;

b)

las cifras que la empresa presentó para demostrar el cumplimiento de las normas antielusión concordaban con las registradas en el sistema de contabilidad;

c)

el sistema de contabilidad empleado por Rowerland no permitía a la empresa rastrear el origen de las piezas de bicicleta compradas y utilizadas en las operaciones de montaje, por lo que no pudo evaluarse el criterio del 60-40 %;

d)

la investigación reveló que Rowerland no fabricaba piezas de bicicleta, aparte de las ruedas;

e)

sobre la base de los documentos y explicaciones facilitadas por Rowerland durante el proceso de verificación, varios costes notificados por la empresa como valor añadido se modificaron como se detalla en los incisos i) y ii) a continuación, mientras que otros costes especificados en los incisos iii) a v) no fueron aceptados como costes directamente relacionados con las actividades de montaje:

i)

la cantidad notificada como costes energéticos directos fue calculada por Rowerland sobre la base del número de trabajadores asignados a las operaciones de montaje, mientras que la cantidad notificada como costes energéticos indirectos se calculó sobre la base del número de empleados administrativos. Se consideró que esta metodología no era adecuada, dado que los costes energéticos están asociados a los locales donde se llevan a cabo las operaciones de montaje y no al número de empleados. Por tanto, los costes energéticos se volvieron a calcular y se asignaron teniendo en cuenta los metros cuadrados de los locales donde se llevaban a cabo las operaciones de montaje (costes energéticos directos) y los metros cuadrados de la oficina y de los almacenes donde se guardaban las piezas de bicicletas (costes energéticos indirectos),

ii)

la cantidad notificada por Rowerland como alquiler/arrendamiento, que figuraba como coste de fabricación indirecto, se modificó a causa de un error de redacción,

iii)

la cantidad notificada por Rowerland como costes energéticos indirectos incluía los costes energéticos de locales que no estaban relacionados con las operaciones de montaje de la empresa. En consecuencia, estos costes no se tuvieron en cuenta como parte de los costes de fabricación de las bicicletas,

iv)

la cantidad notificada por Rowerland como «otros gastos de fabricación directos» incluía costes relacionados con el pintado de piezas de bicicleta no utilizadas durante el período de investigación. Por lo tanto, dichos costes tampoco se tuvieron en cuenta como parte de los costes de fabricación de las bicicletas montadas durante el período de investigación,

v)

la cantidad notificada por Rowerland como amortización incluía la amortización de todos los edificios, instalaciones y locales de la empresa. La empresa no comunicó ninguna amortización de la maquinaria, dado que el limitado equipamiento de su propiedad ya se había amortizado. Habida cuenta de que la amortización del edificio comercial (tienda) y de los almacenes correspondientes no estaba relacionada con las operaciones de montaje, se consideró como gasto administrativo y no como parte de los costes de fabricación;

f)

tras un nuevo cálculo, el valor añadido de las piezas utilizadas por Rowerland durante la operación de montaje ascendió a menos del 25 % del coste de fabricación.

(16)

En consecuencia, la empresa no cumplía los criterios de exención. Concretamente, durante el período de investigación, Rowerland entraba en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(17)

Por estos motivos, y de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de exención, debe rechazarse la solicitud de exención y anularse la suspensión del pago del derecho ampliado a que se refiere el artículo 5 del mismo Reglamento.

(18)

Por consiguiente, debe percibirse el pago del derecho ampliado de forma retroactiva a partir de la fecha en que surtió efecto la suspensión, es decir, el 17 de octubre de 2019.

(19)

El 25 de enero de 2022, se informó a la empresa de las conclusiones anteriormente expuestas, que la Comisión utilizaría como base para proponer el rechazo de su solicitud de exención, y se le dio la oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, se concedió audiencia a la empresa.

(20)

En las observaciones que presentó tras la comunicación, Rowerland impugnó la revisión de sus costes hecha por la Comisión, tal como se indica en el considerando 15. En particular, Rowerland alegó que en el importe de la amortización incluido en el cálculo del valor añadido debían tenerse en cuenta también los gastos de amortización correspondientes a las instalaciones adicionales, como la plaza pavimentada, la carpa y el edificio comercial con su almacén, dado que dichas instalaciones estaban supuestamente vinculadas de manera directa con las operaciones de montaje de bicicletas y constituían una parte integrante de toda la fábrica.

(21)

A grandes rasgos subrayaron que al calcular, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, si el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje era superior al 25 % del coste de fabricación, los gastos incluidos en el cálculo del valor añadido son costes soportados en el proceso de fabricación que conducen a un aumento de valor del producto acabado además de sus costes iniciales (por ejemplo, gastos de fabricación generales y de mano de obra, depreciación de las instalaciones y piezas fabricadas internamente). Por tanto, estos gastos debían ser soportados específicamente en el proceso de fabricación y acabado de las bicicletas. Los gastos soportados por la empresa que no pueden vincularse al proceso de fabricación durante el período de investigación no se incluyen a efectos del cálculo del valor añadido. Por tanto, no se incluyen en el cálculo del valor añadido otros tipos de gastos de venta, generales y administrativos, ya que estos costes no son soportados por la empresa en el proceso de fabricación y no aumentan el valor añadido del producto.

(22)

Además, se recuerda que, tal como se indica en el considerando 15, letra d), Rowerland no fabricó piezas de bicicleta, aparte de ruedas de bicicleta. Los gastos de amortización declarados estaban relacionados principalmente con varios edificios. La investigación reveló que, en abril de 2020, Rowerland también contaba con un edificio que se utilizaba para vender bicicletas. Por lo tanto, la amortización de dicho edificio no se tuvo en cuenta en el cálculo del valor añadido. Sin embargo, la amortización de los edificios en los que se realizaron operaciones de montaje o que estaban relacionados con las operaciones de montaje sí que se tuvo en cuenta en el cálculo del valor añadido. Asimismo, la Comisión incluyó también el alquiler de dos almacenes en los que se almacenaban piezas de bicicleta, habida cuenta de que dichos costes están relacionados con el proceso de fabricación. Por lo que respecta a la plaza pavimentada y la carpa, se presentaron pruebas insuficientes que demostraran su relación directa con la operación de montaje. En cualquier caso, la incidencia de esta cuestión es marginal, ya que el valor añadido seguiría siendo inferior al 25 %. Por tanto, se rechazó la alegación.

(23)

Además, Rowerland mostró su desacuerdo con la revisión por parte de la Comisión de los costes de electricidad indicados en el considerando 15, letra e), incisos i) y iii). Alegó que la clave de reparto utilizada para la electricidad había sido seleccionada por un auditor certificado. No se presentó ninguna prueba al respecto. Por tanto, se rechazó la alegación.

(24)

Rowerland también alegó que los gastos relacionados con el agua suministrada a los empleados y con la eliminación de residuos debería incluirse en el cálculo del valor añadido. Sin embargo, estos gastos eran tan bajos que no repercutían en el cálculo del valor añadido.

(25)

Por último, Rowerland alegó que, durante la inspección in situ, dio por error información equivocada al equipo de la Comisión encargado del asunto en relación con el período de utilización de determinadas piezas de bicicleta para las que se había incurrido en gastos de pintura. Alegó que dichas piezas se habían utilizado para el montaje de bicicletas durante el período de investigación y que, por tanto, los costes de pintura debían incluirse en el cálculo del valor añadido.

(26)

La Comisión observa que no se presentó ninguna prueba al respecto y, por tanto, la alegación se rechazó por infundada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda rechazada con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 88/97 la solicitud de exención del derecho antidumping ampliado que presentó la parte que figura en el cuadro del presente artículo.

Parte para la que se anulará la suspensión

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C529

Rowerland Piotr Tokarz

ul. Klubowa 23,

PL-32-600 Broszkowice, Polonia

17.10.2019

Artículo 2

Queda anulada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, establecida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97, respecto de la parte que figura en el cuadro del artículo 1.

El derecho ampliado debe recaudarse a partir de la fecha prevista en la columna «Fecha de efecto».

Artículo 3

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros y a la parte mencionada en el artículo 1 y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2022.

Por la Comisión

Valdis DOMBROVSKIS

Vicepresidente Ejecutivo


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 16 de 21.1.2020, p. 7.

(3)   DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(4)  Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (DO L 16 de 18.1.1997, p. 55).

(5)   DO C 45 de 13.2.1997, p. 3, DO C 112 de 10.4.1997, p. 9, DO C 220 de 19.7.1997, p. 6, DO L 193 de 22.7.1997, p. 32, DO L 334 de 5.12.1997, p. 37, DO C 378 de 13.12.1997, p. 2, DO C 217 de 11.7.1998, p. 9, DO C 37 de 11.2.1999, p. 3, DO C 186 de 2.7.1999, p. 6, DO C 216 de 28.7.2000, p. 8, DO C 170 de 14.6.2001, p. 5, DO C 103 de 30.4.2002, p. 2, DO C 35 de 14.2.2003, p. 3, DO C 43 de 22.2.2003, p. 5, DO C 54 de 2.3.2004, p. 2, DO L 343 de 19.11.2004, p. 23, DO C 299 de 4.12.2004, p. 4, DO L 17 de 21.1.2006, p. 16, DO L 313 de 14.11.2006, p. 5, DO L 81 de 20.3.2008, p. 73, DO C 310 de 5.12.2008, p. 19, DO L 19 de 23.1.2009, p. 62, DO L 314 de 1.12.2009, p. 106, DO L 136 de 24.5.2011, p. 99, DO L 343 de 23.12.2011, p. 86, DO L 119 de 23.4.2014, p. 67, DO L 132 de 29.5.2015, p. 32, DO L 331 de 17.12.2015, p. 30, DO L 47 de 24.2.2017, p. 13, DO L 79 de 22.3.2018, p. 31, DO L 171 de 26.6.2019, p. 117, DO L 138 de 30.4.2020, p. 8, DO L 158 de 20.5.2020, p. 7, DO L 325 de 7.10.2020, p. 74, y DO L 140 de 23.4.2021, p. 1.

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/659 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 (DO L 140 de 23.4.2021, p. 1).


10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/404 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 en lo que respecta a las normas armonizadas relativas a los mecanismos de gobierno; sistemas de guardines sobre roldanas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los productos conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos que contemplan dichas normas o partes de estas establecidos en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva y en su anexo I.

(2)

Mediante su Decisión de Ejecución C(2015) 8736 (3), la Comisión pidió al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que elaboraran y revisaran varias normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE, a fin de fijar unos requisitos básicos que se ajustasen a los establecidos en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva y en su anexo I, que son más rigurosos que los establecidos en la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que ha sido derogada.

(3)

Mediante la Decisión de Ejecución C(2015) 8736, se pidió también al CEN y al Cenelec que revisaran las normas cuyas referencias se habían publicado en la Comunicación 2015/C 087/01 de la Comisión (5).

(4)

Sobre la base de la solicitud presentada en la Decisión de Ejecución C (2015) 8736, el CEN revisó la norma armonizada EN ISO 8847:2017, sobre mecanismos de gobierno; sistemas de guardines y roldanas, que había sustituido a la anterior norma armonizada EN ISO 8847:2004 y cuya referencia se publicó en la Comunicación 2017/C 435/06 de la Comisión (6). Esto dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN ISO 8847:2021.

(5)

La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si esa norma revisada por el CEN se ajusta a la petición presentada en la Decisión de Ejecución C(2015) 8736.

(6)

La norma EN ISO 8847:2021 establece requisitos para el diseño, la instalación y el ensayo de sistemas de gobierno de guardines sobre roldanas en pequeñas embarcaciones con o sin motor de propulsión y en pequeñas embarcaciones con motor fuera borda de hasta 37 kW de potencia total.

(7)

La norma EN ISO 8847:2021 cumple los requisitos que pretende cubrir y que se establecen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2013/53/UE, así como en la parte A del anexo I de dicha Directiva. Procede, por tanto, publicar la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

La norma EN ISO 8847:2021 debe sustituir a la norma EN ISO 8847:2017.

(9)

Por consiguiente, es necesario retirar la referencia de la norma EN ISO 8847:2017 del Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

Para que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos a la versión revisada de la norma armonizada EN ISO 8847:2017, es necesario aplazar la retirada de la referencia de dicha norma.

(11)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE. La referencia de la norma armonizada EN ISO 8847:2021 debe incluirse en dicho anexo.

(12)

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La referencia de la norma armonizada EN ISO 8847:2017 debe incluirse en dicho anexo.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 en consecuencia.

(14)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).

(3)  Decisión de Ejecución C(2015) 8736 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, sobre una petición de normalización al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) en lo que respecta a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas en apoyo de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE.

(4)  Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (DO L 164 de 30.6.1994, p. 15).

(5)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión) (DO C 87 de 13.3.2015, p. 1).

(6)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión) (DO C 435 de 15.12.2017, p. 144).


ANEXO I

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 se añade la siguiente entrada:

Núm.

Referencia de la norma

«44.

EN ISO 8847:2021

 

Pequeñas embarcaciones. Mecanismos de gobierno. Sistemas de guardines [sobre] roldanas».


ANEXO II

El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/919 se modifica como sigue:

Núm.

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«37.

EN ISO 8847:2017

Pequeñas embarcaciones. Mecanismos de gobierno. Sistemas de guardines y roldanas

10 de septiembre de 2023».


10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/405 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que respecta a las normas armonizadas para las placas y cintas de recubrimiento, las luminarias, los accesorios eléctricos, los sistemas de canalización eléctrica prefabricada, los interruptores automáticos, los equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio, y los equipos de soldadura por resistencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el material eléctrico que sea conforme con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea debe presumirse conforme con los objetivos de seguridad a los que se refiere el artículo 3 de dicha Directiva, que figuran en su anexo I, a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

(2)

Mediante la carta M/511, de 8 de noviembre de 2012, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que facilitaran la primera lista completa de los títulos de las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, y encomendó a estas entidades la redacción, revisión y culminación de dichas normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE. Los objetivos de seguridad a los que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2014/35/UE, que figuran en su anexo I, no han cambiado desde que se efectuó la solicitud al CEN, el Cenelec y el ETSI.

(3)

Sobre la base de la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec elaboraron la norma armonizada EN IEC 61010-2-034:2021 y su modificación EN IEC 61010-2-034:2021/A11:2021 sobre requisitos de seguridad para equipos eléctricos de medición, control y uso en laboratorio.

(4)

Sobre la base de la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec revisaron y modificaron las siguientes normas armonizadas, cuyas referencias se publicaron mediante la Comunicación 2016/C 249/03 de la Comisión (3): En 50520:2009 para placas y cintas de recubrimiento, EN 60898-2:2006 para interruptores automáticos para operación en corriente alterna y corriente continua, EN 61010-2-051:2015 para equipos de laboratorio para mezcla, golpeteo y agitación y EN 61010-2-030:2010 para equipos que tengan circuitos de ensayo o medida. Este proceso dio lugar a la adopción de las siguientes normas armonizadas y modificaciones: EN 50520:2020 y EN 50520:2020/A1:2021 EN 60898-2:2021; EN IEC 61010-2-051:2021 y EN IEC 61010-2-051:2021/A11:2021; y EN IEC 61010-2-030:2021 y EN IEC 61010-2-030:2021/A11:2021; Sobre la base de dicha solicitud, el CEN y el Cenelec también revisaron la norma armonizada EN 61010-2-061:2015 para espectrómetros atómicos de laboratorio con vaporización e ionización térmica, cuya referencia se publicó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 de la Comisión (4). Esto dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN IEC 61010-2-061:2021 y a su modificación EN IEC 61010-2-061:2021/A11:2021.

(5)

Sobre la base de la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec también modificaron y corrigieron las siguientes normas armonizadas, cuyas referencias se publicaron mediante la Comunicación 2016/C 249/03 de la Comisión: EN 60598-2-13:2006, modificada por la norma EN 60598-2-13:2006/A1:2012 y corregida por EN 60598-2-13:2006/AC:2006 para luminarias encastradas en el suelo; EN 61534-1:2011, modificada por la norma EN 61534-1:2011/A1:2014 para sistemas de canalización eléctrica prefabricada; EN 61534-21:2014 para sistemas de canalización eléctrica prefabricada; EN 61534-22:2014 para sistemas de canalización eléctrica prefabricada; y EN 62135-1:2015 para equipos de soldadura por resistencia. Este proceso dio lugar a la adopción de las siguientes normas armonizadas modificativas y una corrección: EN 60598-2-13:2006/A11:2021; EN 61534-1:2011/A11:2021; EN 61534-1:2011/A2:2021; EN 61534-21:2014/A11:2021; EN 61534-21:2014/A1:2021; EN 61534-22:2014/A11:2021; EN 61534-22:2014/A1:2021; y EN 62135-1:2015/AC:2016.

(6)

La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si dichas normas armonizadas, así como sus modificaciones y correcciones, se ajustan a la solicitud M/511.

(7)

Norma armonizada EN IEC 61010-2-034:2021, modificada por la norma EN IEC 61010-2-034:2021/A11:2021; EN 50520:2020, modificada por la norma EN 50520:2020/A1:2021; EN 60898-2:2021; EN IEC 61010-2-051:2021, modificada por la norma EN IEC 61010-2-051:2021/A11:2021; EN IEC 61010-2-061:2021, modificada por la norma EN IEC 61010-2-061:2021/A11:2021; EN IEC 61010-2-030:2021, modificada por la norma EN IEC 61010-2-030:2021/A11:2021; EN 60598-2-13:2006, modificada por las normas EN 60598-2-13:2006/A1:2012 y EN 60598-2-13:2006/A11:2021, y corregida por la norma EN 60598-2-13:2006/AC:2006; EN 61534-1:2011 modificada por las normas EN 61534-1:2011/A1:2014, EN 61534-1:2011/A11:2021 y EN 61534-1:2011/A2:2021; EN 61534-21:2014, modificada por las normas EN 61534-21:2014/A11:2021 y EN 61534-21:2014/A1:2021; EN 61534-22:2014, modificada por las normas EN 61534-22:2014/A11:2021 y EN 61534-22:2014/A1:2021; y EN 62135-1:2015 corregida por EN 62135-1:2015/AC:2016 cumplen los objetivos de seguridad que pretenden cubrir y que se establecen en la Directiva 2014/35/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas, así como sus modificaciones y correcciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se enumeran las referencias de las normas armonizadas que confieren la presunción de conformidad con la Directiva 2014/35/UE. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE figuren en un único acto, las referencias de dichas normas deben incluirse en el mencionado anexo.

(9)

Por tanto, es necesario retirar del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las siguientes normas armonizadas, junto con las referencias de cualquier norma que las modifique o corrija: EN 50520:2009; EN 60898-2:2006; EN 61010-2-051:2015; EN 61010-2-061:2015; EN 61010-2-030:2010; EN 60598-2-13:2006; EN 61534-1:2011; EN 61534-21:2014; EN 61534-22:2014 y EN 62135-1:2015.

(10)

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se enumeran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir dichas referencias en el mencionado anexo. No obstante, dado que la referencia de la norma armonizada EN 61010-2-061:2015 se publica en el anexo IB de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956, es necesario suprimir dicha referencia de dicho anexo.

(11)

Con el fin de dar a los fabricantes tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de las norma armonizada EN 50520:2020, modificada por la norma EN 50520:2020/A1:2021; EN 60898-2:2021; EN IEC 61010-2-051:2021, modificada por la norma EN IEC 61010-2-051:2021/A11:2021; EN IEC 61010-2-061:2021, modificada por la norma EN IEC 61010-2-061:2021/A11:2021; EN IEC 61010-2-030:2021, modificada por la norma EN IEC 61010-2-030:2021/A11:2021; EN 60598-2-13:2006, modificada por las normas EN 60598-2-13:2006/A1:2012 y EN 60598-2-13:2006/A11:2021, y corregida por la norma EN 60598-2-13:2006/AC:2006; EN 61534-1:2011 modificada por las normas EN 61534-1:2011/A1:2014, EN 61534-1:2011/A11:2021 y EN 61534-1:2011/A2:2021; EN 61534-21:2014, modificada por las normas EN 61534-21:2014/A11:2021 y EN 61534-21:2014/A1:2021; EN 61534-22:2014 modificada por EN 61534-22:2014/A11:2021 y EN 61534-22:2014/A1:2021 y EN 62135-1:2015 corregida por EN 62135-1:2015/AC:2016, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las siguientes normas armonizadas, junto con las referencias de cualquier norma que las modifique o corrija: EN 50520:2009; EN 60898-2:2006; EN 61010-2-051:2015; EN 61010-2-061:2015; EN 61010-2-030:2010; EN 60598-2-13:2006; EN 61534-1:2011; EN 61534-21:2014; EN 61534-22:2014 y EN 62135-1:2015.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en consecuencia.

(13)

La conformidad con una norma armonizada confiere una presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes, incluidos los objetivos de seguridad, que se hayan establecido en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se modifica como sigue:

a)

el anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión;

b)

el anexo IB se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión;

c)

el anexo II se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, letra b) se aplicará a partir del 10 de septiembre de 2023.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(3)  Comunicación 2016/C 249/03 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO C 249 de 8.7.2016, p. 62).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2019, relativa a las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se han elaborado en apoyo de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 306 de 27.11.2019, p. 26).


ANEXO I

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se añaden las filas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«101.

EN IEC 61010-2-034:2021

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-034: Requisitos particulares para los equipos de medición de la resistencia de aislamiento y los equipos de ensayo de rigidez dieléctrica

EN IEC 61010-2-034:2021/A11:2021

102.

EN 50520:2020

Placas y cintas para la protección y señalización de cables enterrados o los tubos enterrados en instalaciones subterráneas

EN 50520:2020/A1:2021

103.

EN 60898-2:2021

Accesorios eléctricos. Interruptores automáticos para instalaciones domésticas y análogas para la protección contra sobreintensidades. Parte 2: Interruptores automáticos para operación en corriente alterna y en corriente continua

104.

EN IEC 61010-2-051:2021

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-051: Requisitos particulares para equipos de laboratorio para mezcla, golpeteo y agitación

EN IEC 61010-2-051:2021/A11:2021

105.

EN IEC 61010-2-061:2021

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-061: Requisitos particulares para espectrómetros de laboratorio con vaporización e ionización térmica

EN IEC 61010-2-061:2021/A11:2021

106.

EN IEC 61010-2-030:2021

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-030: Requisitos particulares para equipos que tengan circuitos de ensayo o medida

EN IEC 61010-2-030:2021/A11:2021

107.

EN 60598-2-13:2006

Luminarias. Parte 2-13: Requisitos particulares para luminarias encastradas en el suelo

EN 60598-2-13:2006/A1:2012

EN 60598-2-13:2006/A11:2021

EN 60598-2-13:2006/AC:2006

108.

EN 61534-1:2011

Sistemas de canalización eléctrica prefabricada. Parte 1: Requisitos generales

EN 61534-1:2011/A1:2014

EN 61534-1:2011/A11:2021

EN 61534-1:2011/A2:2021

109.

EN 61534-21:2014.

Sistemas de canalización eléctrica prefabricada. Parte 21: Requisitos particulares para sistemas de canalización eléctrica prefabricada destinados a montarse en paredes y techos

EN 61534-21:2014/A11:2021

EN 61534-21:2014/A1:2021

110.

EN 61534-22:2014

Sistemas de canalización eléctrica prefabricada. Parte 22: Requisitos particulares para sistemas de canalización eléctrica prefabricada destinados a ser montados sobre el suelo o bajo suelo

EN 61534-22:2014/A11:2021

EN 61534-22:2014/A1:2021

111.

EN 62135-1:2015

Equipos de soldadura eléctrica por resistencia. Parte 1: Requisitos de seguridad para el diseño, la fabricación y la instalación

EN 62135-1:2015/AC:2016».


ANEXO II

Se suprime la fila 29 del anexo IB de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956.


ANEXO III

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se añaden las filas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«96.

EN 50520:2009

Placas y cintas para la protección y señalización de cables enterrados o los tubos enterrados en instalaciones subterráneas

10 de septiembre de 2023

97.

EN 60898-2:2006

Accesorios eléctricos. Interruptores automáticos para instalaciones domésticas y análogas para la protección contra sobreintensidades. Parte 2: Interruptores automáticos para operación en corriente alterna y en corriente continua

10 de septiembre de 2023

98.

EN 61010-2-051:2015

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-051: Requisitos particulares para equipos de laboratorio para mezcla, golpeteo y agitación

10 de septiembre de 2023

99.

EN 61010-2-030:2010

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-030: Requisitos particulares para equipos que tengan circuitos de ensayo o medida

10 de septiembre de 2023

100.

EN 60598-2-13:2006

Luminarias. Parte 2-13: Requisitos particulares — luminarias encastradas en el suelo

EN 60598-2-13:2006/A1:2012

EN 60598-2-13:2006/AC:2006

10 de septiembre de 2023

101.

EN 61534-1:2011

Sistemas de canalización eléctrica prefabricada. Parte 1: Requisitos generales

EN 61534-1:2011/A1:2014

10 de septiembre de 2023

102.

EN 61534-21:2014

Sistemas de canalización eléctrica prefabricada. Parte 21: Requisitos particulares para sistemas de canalización eléctrica prefabricada destinados a montarse en paredes y techos

10 de septiembre de 2023

103.

EN 61534-22:2014

Sistemas de canalización eléctrica prefabricada. Parte 22: Requisitos particulares para sistemas de canalización eléctrica prefabricada destinados a ser montados sobre el suelo o bajo suelo

10 de septiembre de 2023

104.

EN 62135-1:2015

Equipos de soldadura eléctrica por resistencia. Parte 1: Requisitos de seguridad para el diseño, la fabricación y la instalación

10 de septiembre de 2023».


10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/55


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/406 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1202 en lo que respecta a las normas armonizadas relativas a las pistolas automáticas de llenado utilizadas en los surtidores de combustible, a las bombas contadoras, surtidores y unidades de bombeo remotas, a los cortes de seguridad de bombas contadoras y surtidores, a las válvulas de seguridad y a las rótulas giratorias de bombas contadoras y surtidores que se utilizan en gasolineras

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los productos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea deben presumirse conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad contemplados en el anexo II de dicha Directiva a los que se apliquen tales normas o partes de estas.

(2)

Mediante la carta con referencia BC/CEN/46-92 – BC/CLC/05-92, de 12 de diciembre de 1994, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) la elaboración y revisión de normas armonizadas en apoyo de la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicha Directiva fue sustituida por la Directiva 2014/34/UE sin que se modificasen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo II de la Directiva 94/9/CE.

(3)

En particular, se pidió al CEN y al Cenelec que elaboraran las siguientes normas para los productos utilizados en gasolineras: construcción y funcionamiento de las pistolas automáticas de llenado utilizadas en los surtidores de combustible; requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de bombas contadoras, surtidores y unidades de bombeo remotas; requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de los cortes de seguridad de bombas contadoras y surtidores; requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de las válvulas de seguridad, y requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de rótulas giratorias de bombas contadoras y surtidores. El trabajo de normalización se indicó en el capítulo I del programa de normalización acordado entre el CEN, el Cenelec y la Comisión y adjunto a la solicitud BC/CEN/46-92 – BC/CLC/05-92. Se pidió también al CEN y al Cenelec que revisaran las normas existentes con el fin de adaptarlas a los requisitos esenciales de salud y seguridad de la Directiva 94/9/CE.

(4)

Sobre la base de la solicitud BC/CEN/46-92 – BC/CLC/05-92, el CEN elaboró las siguientes normas armonizadas para los productos utilizados en las gasolineras: EN 13012:2021, Construcción y funcionamiento de las pistolas automáticas de llenado utilizadas en los surtidores de combustible; EN 13617-1:2021, Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de bombas contadoras, surtidores y unidades de bombeo remotas; EN 13617-2:2021, Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de los cortes de seguridad de bombas contadoras y surtidores; EN 13617-3:2021, Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de las válvulas de seguridad, y EN 13617-4:2021, Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de rótulas giratorias de bombas contadoras y surtidores.

(5)

La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si las normas EN 13012:2021, EN 13617-1:2021, EN 13617-2:2021, EN 13617-3:2021 y EN 13617-4:2021 elaboradas por el CEN dan cumplimiento a la solicitud BC/CEN/46-92 – BC/CLC/05-92.

(6)

Las normas EN 13012:2021, EN 13617-1:2021, EN 13617-2:2021, EN 13617-3:2021 y EN 13617-4:2021 cumplen los requisitos que pretenden cubrir y que se establecen en el anexo II de la Directiva 2014/34/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

La norma EN 13012:2021 sustituye a la norma EN 13012:2012. La norma EN 13617-1:2021 sustituye a la norma EN 13617-1:2012. La norma EN 13617-2:2021 sustituye a la norma EN 13617-2:2012. La norma EN 13617-3:2021 sustituye a la norma EN 13617-3:2012. La norma EN 13617-4:2021 sustituye a la norma EN 13617-4:2012. Por consiguiente, es necesario retirar del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas EN 13012:2012, EN 13617-1:2012, EN 13617-2:2012, EN 13617-3:2012 y EN 13617-4:2012, que se publicaron mediante la Comunicación de la Comisión 2018/C 371/01 (4).

(8)

A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos a las versiones revisadas de las normas EN 13012:2012, EN 13617-1:2012, EN 13617-2:2012, EN 13617-3:2012 y EN 13617-4:2012, es necesario aplazar la retirada de las referencias de dichas normas.

(9)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1202 de la Comisión (5) figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/34/UE. A fin de garantizar que todas las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/34/UE figuren en un único acto, deben incluirse en dicho anexo las referencias de las normas armonizadas EN 13012:2021, EN 13617-1:2021, EN 13617-2:2021, EN 13617-3:2021 y EN 13617-4:2021.

(10)

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1202 se enumeran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/34/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Las referencias de las normas armonizadas EN 13012:2012, EN 13617-1:2012, EN 13617-2:2012, EN 13617-3:2012 y EN 13617-4:2012 deben incluirse en dicho anexo.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1202 en consecuencia.

(12)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1202 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309).

(3)  Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1).

(4)  Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión) (DO C 371 de 12.10.2018, p. 1).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1202 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, sobre las normas armonizadas para los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas, elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 189 de 15.7.2019, p. 71).


ANEXO I

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1202 se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«5.

EN 13012:2021

Gasolineras. Construcción y funcionamiento de las pistolas automáticas de llenado utilizadas en los surtidores de combustible

6.

EN 13617-1:2021

Gasolineras. Parte 1: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de bombas contadoras, surtidores y unidades de bombeo remotas

7.

EN 13617-2:2021

Gasolineras. Parte 2: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de los cortes de seguridad de bombas contadoras y surtidores

8.

EN 13617-3:2021

Gasolineras. Parte 3: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de las válvulas de seguridad

9.

EN 13617-4:2021

Gasolineras. Parte 4: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de rótulas giratorias de bombas contadoras y surtidores».


ANEXO II

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1202 se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«4.

EN 13012:2012

Gasolineras. Construcción y funcionamiento de las pistolas automáticas de llenado utilizadas en los surtidores de combustible

3 de septiembre de 2023

5.

EN 13617-1:2012

Gasolineras. Parte 1: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de bombas contadoras, surtidores y unidades de bombeo remotas

3 de septiembre de 2023

6.

EN 13617-2:2012

Gasolineras. Parte 2: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de los cortes de seguridad de bombas contadoras y surtidores

3 de septiembre de 2023

7.

EN 13617-3:2012

Gasolineras. Parte 3: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de las válvulas de seguridad

3 de septiembre de 2023

8.

EN 13617-4:2012

Gasolineras. Parte 4: Requisitos de seguridad para la construcción y funcionamiento de rótulas giratorias de bombas contadoras y surtidores.

3 de septiembre de 2023».


10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/60


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/407 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2022

por la que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de la República de Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, y su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309 de la Comisión (2), la Comisión estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía («investigación original»).

(2)

El 4 de junio de 2018, tras una reconsideración provisional parcial relativa a la subvención de todos los productores exportadores, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/823 de la Comisión (3), la Comisión decidió mantener las medidas inicialmente establecidas en la investigación original.

(3)

Constató que la modificación de la legislación turca sobre las subvenciones a los productores de trucha que eran objeto de la reconsideración no justificaba revisar los derechos compensatorios de todos los productores de trucha de Turquía. Sin embargo, se observó que el impacto del cambio legislativo era diferente para cada empresa (4).

(4)

El 15 de mayo de 2020, a raíz de una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/658 de la Comisión (5), la Comisión modificó el nivel del derecho compensatorio con respecto a un productor exportador.

(5)

El 20 de mayo de 2021, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823 de la Comisión (6), la Comisión decidió mantener el nivel de los derechos compensatorios tal como se habían establecido en la investigación original y se habían modificado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/658.

(6)

Constató que la expiración de las medidas en vigor habría dado lugar a la continuación de las subvenciones, ya que las exportaciones subvencionadas del producto afectado a la Unión habrían continuado en volúmenes sustanciales. Además, dada la enorme capacidad excedentaria de Turquía, el atractivo del mercado de la Unión, los niveles de precios de las importaciones procedentes de Turquía y su probable impacto en la industria de la Unión, era probable que continuara el perjuicio en caso de que se hubiera permitido la expiración de las medidas.

(7)

Para concluir, se determinó que no existían razones imperiosas de interés para la Unión que se opusieran al mantenimiento de las medidas vigentes.

(8)

Los derechos compensatorios definitivos actualmente en vigor se sitúan entre el 1,5 % y el 9,5 %.

1.2.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(9)

El 29 de mayo de 2020, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial del derecho compensatorio en vigor con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1037 («Reglamento de base»), presentada por el productor exportador Selina Balik Isleme Tesis Ithalat Ihracat ve Ticaret Anonim Sirketi («solicitante»). La solicitud de reconsideración provisional parcial limitaba su alcance al examen de las subvenciones en lo que respecta al solicitante.

(10)

El 5 de febrero de 2021, la Comisión Europea inició una reconsideración provisional de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones en la Unión de determinada trucha arco iris originaria de la República de Turquía («país afectado») de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») (7).

(11)

El solicitante alegó que las circunstancias que justificaban las medidas compensatorias existentes parecían haber cambiado y ser de carácter duradero en lo que respecta al solicitante.

1.3.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(12)

La reconsideración relativa a la subvención concedida al solicitante abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.

1.4.   Partes interesadas

(13)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la reconsideración. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración al solicitante, a los productores y las asociaciones conocidos de la Unión, así como al Gobierno del país afectado, y les invitó a participar.

(14)

Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.4.1.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(15)

La Comisión envió cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país afectado.

(16)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario tanto del solicitante como de las autoridades del país afectado.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(17)

El producto objeto de la presente reconsideración es la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

viva, de peso inferior o igual a 1,2 kg cada una, o

fresca, refrigerada, congelada y/o ahumada:

en piezas enteras (sin descabezar), con o sin branquias, eviscerada o no, con un peso inferior o igual a 1,2 kg cada una, o

descabezada, con o sin branquias, eviscerada o no, con un peso inferior o igual a 1 kg cada una, o

en forma de filetes de peso inferior o igual a 400 g cada uno,

originaria de la República de Turquía y clasificada actualmente en los códigos NC ex 0301 91 90, ex 0302 11 80, ex 0303 14 90, ex 0304 42 90, ex 0304 82 90 y ex 0305 43 00 (códigos TARIC 0301919011, 0302118011, 0303149011, 0304429010, 0304829010 y 0305430011) («producto objeto de reconsideración»).

(18)

Como en la investigación original, la Comisión constató que el producto producido en Turquía y exportado a la Unión y el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas y usos finales básicos. Por lo tanto, se consideraron productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   RETIRADA DE LA SOLICITUD

(19)

En su carta a la Comisión de 30 de noviembre de 2021, el solicitante retiró su solicitud de reconsideración provisional.

(20)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, puede darse por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(21)

La investigación no aportó ningún argumento que demostrara que dicha conclusión no conviniera a los intereses de la Unión.

(22)

Además, el 20 de septiembre de 2021, la Comisión Europea inició una reconsideración provisional para todo el país de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones en la Unión de determinadas truchas arco iris originarias de la República de Turquía (8). Por lo tanto, se revisarán las medidas antisubvenciones actualmente en vigor para todos los productores exportadores en este contexto.

4.   CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN

(23)

Por tanto, la Comisión consideró que el procedimiento de reconsideración provisional parcial debía darse por concluido sin que se hubiera constatado formalmente la existencia de cambios duraderos significativos ni de prácticas de subvención por parte del solicitante.

(24)

Se informó al respecto a las partes interesadas y se les dio la oportunidad de formular observaciones.

(25)

La Comisión no ha recibido ninguna observación que permita deducir que la conclusión del procedimiento no convendría a los intereses de la Unión.

(26)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de la República de Turquía en lo que respecta al solicitante, y que está actualmente clasificada en los códigos NC ex 0301 91 90, ex 0302 11 80, ex 0303 14 90, ex 0304 42 90, ex 0304 82 90 y ex 0305 43 00 (códigos TARIC 0301919011, 0302118011, 0303149011, 0304429010, 0304829010 y 0305430011).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía (DO L 56 de 27.2.2015, p. 12).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/823 de la Comisión, de 4 de junio de 2018, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de la República de Turquía (DO L 139 de 5.6.2018, p. 14).

(4)  Considerando 49 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/823.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/658 de la Comisión, de 15 de mayo de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía, tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 155 de 18.5.2020, p. 3).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823 de la Comisión, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 183 de 25.5.2021, p. 5)

(7)   DO C 40 de 5.2.2021, p. 12.

(8)   DO C 380 de 20.9.2021, p. 15.


Corrección de errores

10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/64


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1297 de la Comisión, de 4 de agosto de 2021, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los ácidos perfluorocarboxílicos que contienen de 9 a 14 átomos de carbono en la cadena (PFCA C9-C14), sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14

( Diario Oficial de la Unión Europea L 282 de 5 de agosto de 2021 )

En la página 32, en el párrafo primero del anexo:

donde dice:

«En el anexo XVII, la entrada 68 se sustituye por el texto siguiente:»,

debe decir:

«En el anexo XVII, se añade la entrada siguiente:».

En la página 33, en el punto 10 del cuadro del anexo:

donde dice:

«Hasta el 25 de agosto de 2024, el límite de concentración mencionado en el apartado 2 será de 2 000 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 en fluoroplásticos y fluoroelastómeros que contengan grupos perfluoroalcoxi. A partir del 25 de agosto de 2024, el límite de concentración será de 100 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 en fluoroplásticos y fluoroelastómeros que contengan grupos perfluoroalcoxi.»,

debe decir:

«Hasta el 25 de agosto de 2024, el límite de concentración mencionado en el apartado 2 será de 2 000 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 en fluoroplásticos y fluoroelastómeros que contengan grupos perfluoroalcoxi. A partir del 26 de agosto de 2024, el límite de concentración será de 100 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 en fluoroplásticos y fluoroelastómeros que contengan grupos perfluoroalcoxi.».


10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/65


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2077 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2021, relativo a la autorización de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum CGMCC 7.366 como aditivo en piensos para todas las especies animales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 426 de 29 de noviembre de 2021 )

En la página 7, en la primera columna del anexo:

donde dice:

«3c371i»,

debe decir:

«3c371ii».


10.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/66


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (versión codificada)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 176 de 30 de junio de 2016 )

En la página 42, en el artículo 13, apartado 2, letra b):

donde dice:

«b)

las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción;»,

debe decir:

«b)

las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o de acabado sea superior al 25 % del coste de producción;».