ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 78

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
8 de marzo de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/384 de la Comisión, de 4 de marzo de 2022, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo referente a la adaptación de las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de subproductos animales y productos derivados ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/385 de la Comisión, de 7 de marzo de 2022, por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/421 relativo a la autorización de tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) como aditivo en piensos para todas las especies animales, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/485 relativo a la autorización como aditivos para piensos del aceite esencial de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) para todas las especies animales, de la oleorresina de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) para pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde, lechones, cerdos de engorde, cerdas, vacas lecheras, terneros (sustitutivos de la leche), bovinos de engorde, ovinos, caprinos, caballos, conejos, peces y animales de compañía, y de la tintura de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) para caballos y perros y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/551 relativo a la autorización de extracto de cúrcuma, aceite de cúrcuma y oleorresina de cúrcuma obtenidos de rizomas de Curcuma longa L. como aditivos para piensos para todas las especies animales, y de tintura de cúrcuma obtenida de rizomas de Curcuma longa L. como aditivo para piensos para caballos y perros ( 1 )

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/386 de la Comisión, de 7 de marzo de 2022, por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 8 de marzo de 2022

36

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/387 del Consejo, de 3 de marzo de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas por lo que respecta a las propuestas de modificación de los Reglamentos n.os 0, 9, 10, 13, 39, 46, 51, 53, 55, 63, 78, 79, 90, 107, 108, 109, 116, 117, 121, 125, 141, 142, 148, 149, 152, 154, 155, 160, 161, 162 y 163 de las Naciones Unidas, la propuesta de un nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre neumáticos con clavos, la propuesta de un nuevo Reglamento Técnico Mundial de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos, la propuesta de enmiendas a la Resolución consolidada R.E.5, la propuesta de autorización para elaborar la enmienda 4 del RTM n.o 3 de las Naciones Unidas y la propuesta de autorización para elaborar un nuevo Reglamento Técnico Mundial de las Naciones Unidas sobre las emisiones de partículas de los frenos

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/1


REGLAMENTO (UE) 2022/384 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2022

por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo referente a la adaptación de las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de subproductos animales y productos derivados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y en particular su artículo 41, apartado 3, párrafos primero y tercero, y su artículo 42, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria y letras a) y b), y párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las normas en materia de salud pública y salud animal que deban cumplir los subproductos animales y los productos derivados establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidas las listas de terceros países a los que se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de subproductos animales y productos derivados.

(2)

Más concretamente, el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 hace referencia a las listas de terceros países a los que se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de subproductos animales y productos derivados, en particular mediante referencias cruzadas a las listas de terceros países a los que se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de productos de origen animal destinados al consumo humano que se establecen en otros actos de la Comisión.

(3)

Tras una importante revisión de la legislación de la Unión en materia de sanidad animal con arreglo al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como de controles oficiales con arreglo al Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se ha derogado y sustituido una serie de actos de la Comisión por los que se establecen listas de terceros países a los que se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de productos de origen animal destinados al consumo humano, mencionados en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, concretamente con arreglo a actos adoptados en virtud de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625.

(4)

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (5), que se adoptó en virtud del Reglamento (UE) 2016/429, se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, o compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Además, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (6), que se adoptó en virtud del Reglamento (UE) 2017/625, se establecen las listas de terceros países o de sus regiones, desde los que está permitida la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías destinados al consumo humano. Sin embargo, los subproductos animales y los productos derivados no entran en el ámbito de aplicación de estos dos Reglamentos.

(5)

En consecuencia, deben modificarse las listas de terceros países a los que se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de subproductos animales y productos derivados que figuran en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, en particular sustituyendo las referencias a las listas de terceros países que se establecen en los actos derogados de la Comisión por referencias adecuadas a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/404 y (UE) 2021/405.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).


ANEXO

El anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica como sigue:

1)

En el capítulo I, sección 1, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 1

No

Producto

Materias primas [referencia a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1069/2009]

Condiciones de importación y tránsito

Listas de terceros países

Certificados/modelos de documentos

1

Proteína animal transformada, incluidos las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan dicha proteína, y piensos compuestos que contengan dicha proteína según se definen en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) n.o 767/2009

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d), e), f), h), i), j), k), l) y m).

a)

La proteína animal transformada deberá haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 1, y

b)

la proteína animal transformada deberá cumplir las condiciones adicionales establecidas en la sección 2 del presente capítulo.

a)

En el caso de las proteínas animales transformadas, excluyendo la harina de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (*), y los terceros países siguientes:

 

(AL) Albania,

 

(DZ) Argelia,

 

(SV) El Salvador.

b)

En el caso de la harina de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (**).

a)

En el caso de las proteínas animales transformadas distintas de las derivadas de insectos de granja:

anexo XV, capítulo 1.

b)

En el caso de las proteínas animales transformadas derivadas de insectos de granja:

anexo XV, capítulo 1 bis.

2

Hemoderivados para piensos

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a) y letra b), inciso i).

Los hemoderivados deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 2, y con el anexo XIV, capítulo I, sección 5.

a)

En el caso de los hemoderivados de ungulados:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que está autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las respectivas especies.

b)

En el caso de los hemoderivados de otras especies:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Anexo XV, capítulo 4, letra B.

3

Grasas extraídas y aceites de pescado

a)

En el caso de las grasas extraídas, excepto aceites de pescado:

los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d), e), f), g), h), i), j) y k).

b)

En el caso de los aceites de pescado:

los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras e), f), i) y j).

a)

Las grasas extraídas y los aceites de pescado deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 3, y

b)

las grasas extraídas deberán cumplir las condiciones adicionales establecidas en la sección 3 del presente capítulo.

a)

En el caso de las grasas extraídas, excepto los aceites de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes:

 

(AL) Albania,

 

(DZ) Argelia,

 

(SV) El Salvador.

b)

En el caso de los aceites de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

a)

En el caso de las grasas extraídas, excepto los aceites de pescado:

anexo XV, capítulo 10, letra A.

b)

En el caso de los aceites de pescado:

anexo XV, capítulo 9.

4

Leche, productos lácteos y productos derivados de la leche, calostro y productos a base de calostro

a)

Leche y productos lácteos: los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras e), f) y h).

b)

Calostro y productos a base de calostro: los materiales de la categoría 3 que procedan de animales vivos que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a personas o animales a través del calostro.

La leche, los productos lácteos, el calostro y los productos a base de calostro deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 4 del presente capítulo.

a)

En el caso de la leche y de los productos lácteos:

los terceros países que figuran en el anexo XVII, parte 1, o en el anexo XVIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, para las importaciones de leche de ungulados, o en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, para las importaciones de leche de solípedos.

b)

En el caso del calostro y los productos a base de calostro:

los terceros países autorizados que figuran en el anexo XVII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, para las importaciones de leche de ungulados, o en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, para las importaciones de leche de solípedos.

a)

En el caso de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche:

anexo XV, capítulo 2, letra A.

b)

En el caso del calostro y los productos a base de calostro:

anexo XV, capítulo 2, letra B.

5

Gelatina y proteína hidrolizada

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), e), f), g), i) y j) y, en el caso de la proteína hidrolizada, los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras d), h) y k).

La gelatina y la proteína hidrolizada deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 5.

a)

Los terceros países que figuran en los anexos XII o XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 y los terceros países siguientes:

(EG) Egipto.

b)

En el caso de la gelatina y las proteínas hidrolizadas de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

a)

En el caso de la gelatina:

anexo XV, capítulo 11.

b)

En el caso de las proteínas hidrolizadas:

anexo XV, capítulo 12.

6

Fosfato dicálcico

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d), e), f), g), h), i), j) y k).

El fosfato dicálcico deberá haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 6.

Los terceros países que figuran en los anexos XII o XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 12.

7

Fosfato tricálcico

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d), e), f), g), h), i) y k).

El fosfato tricálcico deberá haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 7.

Los terceros países que figuran en los anexos XII o XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 12.

8

Colágeno

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), e), f), g), i) y j).

El colágeno deberá haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 8.

Los terceros países que figuran en los anexos XII o XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 11.

9

Ovoproductos

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras e) y f), y letra k), inciso ii).

Los ovoproductos deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo X, capítulo II, sección 9.

Los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, los terceros países que figuran en el anexo XIV, parte 1, o los terceros países que figuran en el anexo XIX, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Anexo XV, capítulo 15.

2)

En el capítulo II, sección 1, el cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 2

N.o

Producto

Materias primas [referencia a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1069/2009]

Condiciones de importación y tránsito

Listas de terceros países

Certificados/modelos de documentos

1

Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado, deyecciones de insectos y guano de murciélago

Los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letra a).

El estiércol transformado, los productos a base de estiércol transformado y el guano de murciélago deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo XI, capítulo I, sección 2.

Los terceros países que figuran en:

a)

el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, para el estiércol transformado de ungulados, las deyecciones de insectos y el guano de murciélago, y los terceros países siguientes:

 

(AL) Albania,

 

(DZ) Argelia,

 

(SV) El Salvador;

b)

el anexo IV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, para el estiércol transformado de solípedos; o

c)

el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para el estiércol transformado de aves de corral.

Anexo XV, capítulo 17.

2

Hemoderivados, excluidos los procedentes de équidos, para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras c) y d) y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d) y h).

Los hemoderivados deberán haberse elaborado de conformidad con la sección 2.

Los terceros países siguientes:

a)

en el caso de los hemoderivados sin tratar de ungulados:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que está autorizada la importación de carne fresca de cualquier especie de ungulado doméstico, únicamente durante el período indicado en las columnas 7 y 8 de dicha parte;

b)

en el caso de los hemoderivados sin tratar de aves de corral y otras especies aviares:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404;

c)

en el caso de los hemoderivados sin tratar de otros animales:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o en los anexos V o VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión;

d)

en el caso de los hemoderivados tratados de cualquier especie:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, y los terceros países siguientes:

 

(AL) Albania,

 

(DZ) Argelia,

 

(SV) El Salvador.

a)

En el caso de los hemoderivados sin tratar:

anexo XV, capítulo 4, letra C.

b)

En el caso de los hemoderivados tratados:

anexo XV, capítulo 4, letra D.

3

Sangre y hemoderivados de équidos

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), d) y h).

La sangre y los hemoderivados deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 3.

Los terceros países siguientes:

a)

en el caso de la sangre recogida de conformidad con el anexo XIII, capítulo IV, punto 1, o cuando los hemoderivados han sido elaborados de conformidad con el punto 2, letra b), inciso i), del mismo capítulo:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo IV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que está autorizada la importación de caballos registrados o de équidos registrados, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405;

b)

en el caso de los hemoderivados tratados de conformidad con el anexo XIII, capítulo IV, punto 2, letra b), inciso ii):

los terceros países que figuran en el anexo IV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que está autorizada la importación de caballos registrados o de équidos registrados, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 4, letra A.

4

Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), y en el artículo 10, letra b), inciso iii).

Los cueros y las pieles deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 4, puntos 1 y 4.

Los cueros y las pieles proceden de un tercer país, o de una parte de un tercer país, en caso de regionalización, con arreglo a la normativa de la Unión, de la lista establecida en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que está autorizada la importación de carne fresca de la misma especie.

Anexo XV, capítulo 5, letra A.

5

Cueros y pieles tratados de ungulados

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), letra b), incisos i) y iii), y letra n).

Los cueros y las pieles deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 4, puntos 2, 3 y 4.

a)

En el caso de los cueros y las pieles tratados de ungulados:

los terceros países que figuran en el anexo IV, parte 1, en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes:

 

(AL) Albania,

 

(DZ) Argelia,

 

(SV) El Salvador.

b)

En el caso de los cueros y las pieles tratados de rumiantes destinados a la Unión que se han mantenido separados durante veintiún días o se transportarán ininterrumpidamente durante veintiún días antes de la importación en la Unión:

cualquier tercer país.

a)

En el caso de los cueros y las pieles tratados de ungulados, distintos de aquellos que cumplen los requisitos establecidos en la sección 4, punto 2:

anexo XV, capítulo 5, letra B.

b)

En el caso de los cueros y las pieles tratados de rumiantes y équidos destinados a la Unión que se han mantenido separados durante veintiún días o se transportarán ininterrumpidamente durante veintiún días antes de la importación en la Unión:

la declaración oficial que figura en el anexo XV, capítulo 5, letra C.

c)

En el caso de los cueros y las pieles tratados de ungulados que cumplen los requisitos establecidos en la sección 4, apartado 2:

no se requiere ningún certificado.

6

Trofeos de caza y otros preparados de animales

Los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letra f), procedentes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados por enfermedades transmisibles a personas o animales, y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), letra b), incisos i), iii) y v), y letra n).

Los trofeos de caza y otros preparados deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 5.

a)

En el caso de los trofeos de caza y otros preparados mencionados en la sección 5, punto 2:

cualquier tercer país.

b)

En el caso de los trofeos de caza y otros preparados mencionados en la sección 5, punto 3:

i)

trofeos de caza de aves:

los terceros países que figuran en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral, y los países y territorios siguientes:

 

(GL) Groenlandia,

 

(TN) Túnez;

ii)

trofeos de caza de ungulados:

los terceros países que figuran en las columnas correspondientes a la carne fresca de ungulados del anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, con inclusión de las restricciones establecidas en la columna sobre condiciones específicas relativas a la carne fresca, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, en el caso de los solípedos.

a)

En el caso de trofeos de caza mencionados en la sección 5, punto 2:

anexo XV, capítulo 6, letra A.

b)

En el caso de los trofeos de caza mencionados en la sección 5, punto 3:

anexo XV, capítulo 6, letra B.

c)

En el caso de los trofeos de caza mencionados en la sección 5, punto 1:

no se requiere ningún certificado.

7

Cerdas

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra b), inciso iv).

Las cerdas deberán proceder de cerdos del país de origen, sacrificados en un matadero de dicho tercer país.

a)

En el caso de las cerdas sin tratar:

los terceros países, o las regiones de un tercer país, en caso de regionalización, que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes que hayan estado indemnes de peste porcina africana durante el período de los doce meses previos a la fecha de importación en la Unión:

 

(AL) Albania,

 

(DZ) Argelia,

 

(SV) El Salvador.

b)

En el caso de las cerdas tratadas:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes que puedan no haber estado indemnes de peste porcina africana durante el período de los doce meses previos a la fecha de importación en la Unión:

 

(AL) Albania,

 

(DZ) Argelia,

 

(SV) El Salvador.

a)

Si no ha habido casos de peste porcina africana durante el período de los doce meses previos a la fecha de importación en la Unión:

anexo XV, capítulo 7, letra A.

b)

Si ha habido uno o más casos de peste porcina africana durante el período de los doce meses previos a la fecha de importación en la Unión:

anexo XV, capítulo 7, letra B.

8

Lana y pelo sin tratar obtenidos de animales distintos de los porcinos

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras h) y n).

1)

La lana y el pelo secos sin tratar deberán:

a)

encontrarse en envases bien cerrados; y

b)

ser enviados directamente a una fábrica de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta que lleve a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos.

2)

La lana y el pelo son los productos a los que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e).

1)

Cualquier tercer país.

2)

Un tercer país o una de sus regiones que:

a)

figure en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y tenga autorización para importar en la Unión carne fresca de rumiantes que no deba cumplir condiciones específicas adicionales, y

b)

esté libre de fiebre aftosa y, en el caso de la lana y el pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y viruela caprina de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (*).

1)

No se requiere ningún certificado para la importación de lana y pelo sin tratar.

2)

Se requiere una declaración del importador de conformidad con el anexo XV, capítulo 21.

9

Plumas, partes de plumas y plumón transformados

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra b), inciso v), y letras h) y n).

Las plumas o partes de plumas transformadas deberán cumplir las condiciones establecidas en la sección 6.

Cualquier tercer país.

No se requiere ningún certificado para la importación de plumas, partes de plumas y plumón transformados.

10

Subproductos de la apicultura

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra e).

a)

En el caso de los subproductos de la apicultura destinados a su uso en la apicultura, distintos de la cera en forma de panal:

i)

los subproductos de la apicultura han sido tratados a una temperatura de – 12 °C, o inferior, durante al menos 24 horas, o

ii)

en el caso de la cera, el material ha sido tratado de conformidad con uno de los métodos de tratamiento 1 a 5 o el método de transformación 7, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV, capítulo III, y refinado antes de su importación en la Unión.

b)

En el caso de la cera, distinta de la cera en forma de panal, con fines distintos de la alimentación de animales de granja, la cera ha sido refinada o tratada de conformidad con uno de los métodos de tratamiento 1 a 5 o el método de transformación 7, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV, capítulo III, antes de su importación en la Unión.

a)

En el caso de los subproductos de la apicultura destinados a su uso en la apicultura:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes:

 

(AL) Albania,

 

(CM) Camerún,

 

(DZ) Argelia,

 

(SV) El Salvador.

b)

En el caso de cera con fines distintos a la alimentación de animales de granja:

cualquier tercer país.

a)

En el caso de los subproductos de la apicultura destinados a su uso en la apicultura:

anexo XV, capítulo 13.

b)

En el caso de la cera con fines distintos a la alimentación de animales de granja:

un documento comercial que acredite que ha sido refinada o tratada.

11

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), letra b), incisos i) y iii), y letra n).

Los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 7.

Cualquier tercer país.

Los productos irán acompañados de:

a)

un documento comercial conforme a lo establecido en la sección 7, punto 2; y

b)

una declaración del importador, redactada de conformidad con el capítulo 16 del anexo XV al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la primera entrada en la Unión y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino.

12

Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros

a)

En el caso de alimentos transformados para animales de compañía y de accesorios masticables para perros: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), incisos i) y ii).

b)

En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), inciso iii).

Los alimentos para animales de compañía y los accesorios masticables para perros deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo XIII, capítulo II.

a)

En el caso de los alimentos crudos para animales de compañía:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

b)

En el caso de los accesorios masticables para perros y alimentos para animales de compañía, salvo los crudos:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, en el anexo XIV, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes:

(AL) Albania,

(EC) Ecuador,

(DZ) Argelia,

(GE) Georgia (solo alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva),

(LK) Sri Lanka,

(SA) Arabia Saudí (solo alimentos transformados para animales de compañía procedentes de aves de corral),

(SV) El Salvador,

(TW) Taiwán.

En el caso de los alimentos transformados para animales de compañía derivados de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

a)

En el caso de los alimentos en conserva para animales de compañía:

anexo XV, capítulo 3, letra A.

b)

En el caso de los alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva:

anexo XV, capítulo 3, letra B.

c)

En el caso de accesorios masticables para perros:

anexo XV, capítulo 3, letra C.

d)

En el caso de alimentos crudos para animales de compañía:

anexo XV, capítulo 3, letra D.

13

Subproductos aromatizantes para la fabricación de alimentos de animales de compañía

Los materiales mencionados en el artículo 35, letra a).

Los subproductos aromatizantes deberán haberse elaborado de conformidad con el anexo XIII, capítulo III.

Los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los subproductos aromatizantes procedentes de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

En el caso de los subproductos aromatizantes procedentes de aves de corral, los terceros países que figuran en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral.

En el caso de los subproductos aromatizantes procedentes de determinados lepóridos y mamíferos terrestres silvestres, los terceros países que figuran en el anexo V o en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de esas especies.

Anexo XV, capítulo 3, letra E.

14

Subproductos animales para la fabricación de productos alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos y de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal

a)

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a) a m).

b)

En el caso de los materiales para la fabricación de alimentos para animales de compañía, los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letra c).

c)

En el caso de las pieles con pelo para la fabricación de productos derivados, los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra n).

Los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 8.

a)

En el caso de subproductos animales para la fabricación de alimentos para animales de compañía:

i)

en el caso de los subproductos de animales de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de granja como silvestres:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que está autorizada la importación de carne fresca para el consumo humano;

ii)

en el caso de las materias primas procedentes de aves de corral, incluidas las ratites:

los terceros países o las partes de terceros países que figuran en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral;

iii)

en el caso de las materias primas de pescado:

los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405;

iv)

en el caso de las materias primas de otros mamíferos terrestres silvestres y lepóridos:

los terceros países que figuran en los anexos V o VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

b)

En el caso de los subproductos animales para la fabricación de productos farmacéuticos:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, en el anexo XIV, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o bien en los anexos I, V o VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, y los terceros países siguientes:

 

(AL) Albania,

 

(DZ) Argelia,

 

(PH) Filipinas,

 

(SV) El Salvador,

 

(TW) Taiwán.

c)

En el caso de los subproductos animales destinados a la fabricación de productos para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja, distintos de productos farmacéuticos:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o en los anexos I, V o VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

d)

En el caso de las pieles para la fabricación de productos derivados:

los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de carne fresca de ungulados.

a)

En el caso de los subproductos animales para la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía:

anexo XV, capítulo 3, letra F.

b)

En el caso de los subproductos animales para la fabricación de productos para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja:

anexo XV, capítulo 8.

15

Subproductos animales para uso como alimentos de animales de compañía

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), y en el artículo 10, letra b), incisos i) y ii).

Los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 8.

Los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 3, letra D.

16

Subproductos animales destinados a utilizarse como pienso para animales de peletería

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a) a m).

Los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 8.

Los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XIV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, o en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 3, letra D.

17

Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

a)

En el caso de los materiales destinados a la producción de biodiésel, productos oleoquímicos o combustibles renovables contemplados en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra L:

los materiales de las categorías 1, 2 y 3 mencionados en los artículos 8, 9 y 10.

b)

En el caso de los materiales destinados a la producción de combustibles renovables contemplados en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra J:

los materiales de las categorías 2 y 3 mencionados en los artículos 9 y 10.

c)

En el caso de los materiales destinados a la producción de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico:

los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c) y d), y letra f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, salvo en las letras c) y p).

d)

En el caso de los materiales destinados a otros fines: Los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras b), c) y d).

los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c) y d), y letra f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, salvo en las letras c) y p).

Las grasas extraídas deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 9.

Los terceros países que figuran en el anexo XIII, parte 1, o en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, y los terceros países siguientes:

 

(AL) Albania,

 

(DZ) Argelia,

 

(SV) El Salvador.

En el caso de los materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

Anexo XV, capítulo 10, letra B.

18

Derivados de grasas

a)

En el caso de los derivados de grasas para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja:

los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras b), c) y d), los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c), d) y letra f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10.

b)

En el caso de los derivados de grasas que se destinen a ser utilizados como piensos:

los materiales de la categoría 3 distintos de los mencionados en el artículo 10, letras n), o) y p).

Los derivados de grasas extraídas deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 10.

Cualquier tercer país.

a)

En el caso de los derivados de grasas para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja:

anexo XV, capítulo 14, letra A.

b)

En el caso de los derivados de grasas que se destinen a ser utilizados como piensos:

anexo XV, capítulo 14, letra B.

19

Gelatina fotográfica

Los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letra b), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10.

La gelatina fotográfica deberá cumplir los requisitos establecidos en la sección 11.

La gelatina fotográfica solo podrá importarse de establecimientos de origen en los Estados Unidos y en Japón que sean autorizados conforme a lo dispuesto en la sección 11.

Anexo XV, capítulo 19.

20

Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a), b), h) y n).

Los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en la sección 12.

Cualquier tercer país.

Anexo XV, capítulo 18.


(*)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(**)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).».

(*)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).».


8.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/385 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2022

por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/421 relativo a la autorización de tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) como aditivo en piensos para todas las especies animales, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/485 relativo a la autorización como aditivos para piensos del aceite esencial de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) para todas las especies animales, de la oleorresina de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) para pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde, lechones, cerdos de engorde, cerdas, vacas lecheras, terneros (sustitutivos de la leche), bovinos de engorde, ovinos, caprinos, caballos, conejos, peces y animales de compañía, y de la tintura de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) para caballos y perros y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/551 relativo a la autorización de extracto de cúrcuma, aceite de cúrcuma y oleorresina de cúrcuma obtenidos de rizomas de Curcuma longa L. como aditivos para piensos para todas las especies animales, y de tintura de cúrcuma obtenida de rizomas de Curcuma longa L. como aditivo para piensos para caballos y perros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/421 de la Comisión (2) se autorizó, durante un período de diez años, el uso de tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) como aditivo en piensos para todas las especies animales.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/485 de la Comisión (3) se autorizó, durante un período de diez años, el uso del aceite esencial de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) como aditivo para piensos para todas las especies animales, de la oleorresina de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) como aditivo para piensos para pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde, lechones, cerdos de engorde, cerdas, vacas lecheras, terneros (sustitutivos de la leche), bovinos de engorde, ovinos, caprinos, caballos, conejos, peces y animales de compañía, y de la tintura de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) como aditivo para piensos para caballos y perros.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/551 de la Comisión (4) se autorizó, durante un período de diez años, el uso de extracto de cúrcuma, aceite de cúrcuma y oleorresina de cúrcuma obtenidos de rizomas de Curcuma longa L. como aditivos para piensos para todas las especies animales, y de tintura de cúrcuma obtenida de rizomas de Curcuma longa L. como aditivo para piensos para caballos y perros.

(4)

En los anexos de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/421, (UE) 2021/485 y (UE) 2021/551, se incluyó una disposición incorrecta para el etiquetado del contenido máximo recomendado de sustancias activas en las premezclas en la columna «Otras disposiciones». Esta disposición solamente debe aplicarse a los propios aditivos.

(5)

Procede, por tanto, corregir los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/421, (UE) 2021/485 y (UE) 2021/551 en consecuencia. En aras de la claridad, procede sustituir todo el anexo de dichos Reglamentos de Ejecución.

(6)

Con el fin de permitir a los explotadores de empresas de piensos adaptar el etiquetado de los aditivos y de los piensos que los contengan a la versión corregida de la autorización, procede establecer un período transitorio para la comercialización de estos productos.

(7)

Con objeto de preservar las expectativas legítimas de las partes interesadas en relación con los términos de la autorización de estos aditivos, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/421 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/485 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/551 se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Las sustancias especificadas en los anexos I, II y III y las premezclas que las contengan que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 9 de septiembre de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 9 de marzo de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/421 de la Comisión, de 9 de marzo de 2021, relativo a la autorización de tintura derivada de Artemisia vulgaris L. (tintura de artemisa) como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 83 de 10.3.2021, p. 21).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/485 de la Comisión, de 22 de marzo de 2021, relativo a la autorización como aditivos para piensos del aceite esencial de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) para todas las especies animales, de la oleorresina de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) para pollos de engorde, gallinas ponedoras, pavos de engorde, lechones, cerdos de engorde, cerdas, vacas lecheras, terneros (sustitutivos de la leche), bovinos de engorde, ovinos, caprinos, caballos, conejos, peces y animales de compañía, y de la tintura de jengibre (Zingiber officinale Roscoe) para caballos y perros (DO L 100 de 23.3.2021, p. 3).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/551 de la Comisión, de 30 de marzo de 2021, relativo a la autorización de extracto de cúrcuma, aceite de cúrcuma y oleorresina de cúrcuma obtenidos de rizomas de Curcuma longa L. como aditivos para piensos para todas las especies animales, y de tintura de cúrcuma obtenida de rizomas de Curcuma longa L. como aditivo para piensos para caballos y perros (DO L 111 de 31.3.2021, p. 3).


ANEXO I

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos.

Grupo funcional: aromatizantes

2b72-t

-

Tintura de artemisa

Composición del aditivo

Tintura producida a partir de las partes aéreas fragmentadas de Artemisia vulgaris L.

Caracterización de la sustancia activa

Tintura producida a partir de las partes aéreas fragmentadas de Artemisia vulgaris L. mediante una extracción extendida con una mezcla de agua y etano como la define el Consejo de Europa (1).

Las especificaciones de la sustancia activa son las siguientes:

Materia seca: 1,4-1,9 %

Cenizas: 0,2-0,5 %

Fracción orgánica: 1,13-1,65 %, de la cual

Total de polifenoles: 0,05-0,2 %

Ácidos fenólicos: 0,02-0,11 %

Ácido clorogénico: 0,0028-0,0136 %

Tuyona alfa y beta: < 0,005 %

1,8-cineol: 0,005 %

Disolvente (etanol): 98,1-98,6 %

Número del Consejo de Europa: 72

Forma líquida

Método analítico  (2)

Para la caracterización del aditivo para piensos (tintura de artemisa):

método gravimétrico para la determinación de la pérdida por desecación y el contenido de cenizas

método de espectrofotometría para la determinación del contenido total de polifenoles

método de cromatografía de capa fina de alto rendimiento (HPTLC) para la determinación del total de ácidos fenólicos, tuyonas alfa y beta y eucaliptol

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 400 mg/kg».

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si esos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

30.3.2031


(1)  Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2 (2007).

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


ANEXO II

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos.

Grupo funcional: aromatizantes

2b489-eo

-

Aceite esencial de jengibre

Composición del aditivo

Aceite esencial obtenido por destilación al vapor de rizomas secados de Zingiber officinale Roscoe.

Caracterización de la sustancia activa

Aceite esencial obtenido por destilación al vapor de rizomas secados de Zingiber officinale Roscoe, conforme a la definición del Consejo de Europa (1).

α-zingibereno: 29-40 %

β-sesquifelandreno: 8-14 %

ar-curcumeno: 5-12 %

α-farneseno: 4-10 %

canfeno: 2-10 %

β-bisaboleno: 2-9 %

Número CAS: 8007-08-7

Número EINECS: 283-634-2

Número FEMA: 2522

Número del Consejo de Europa: 489

Forma líquida

Método analítico  (2)

Para la cuantificación del α-zingibereno, el β-sesquifelandreno y el ar-curcumeno en el aditivo para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas (CG-EM) (modo de exploración completa) utilizando la metodología de bloqueo del tiempo de retención (RTL) (o sustancias estándar de los marcadores fitoquímicos) con (o sin) cromatografía de gases acoplada a detección de ionización de llama (GC-FID) basada en el método normalizado ISO 11024.

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

terneros de engorde (sustitutivo de la leche): 80 mg;

otras especies animales o categorías de animales: 20 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

No se permitirá la mezcla de aceite esencial de jengibre con otros aditivos autorizados obtenidos de Zingiber officinale Roscoe en los piensos.

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si esos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

12.4.2031


Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos.

Grupo funcional: aromatizantes

2b489-or

-

Oleorresina de jengibre

Composición del aditivo

Oleorresina de jengibre obtenida por destilación al vapor y extracción con disolventes de rizomas secados de Zingiber officinale Roscoe.

Caracterización de la sustancia activa

Oleorresina de jengibre obtenida por destilación al vapor y extracción con disolventes de rizomas secados de Zingiber officinale Roscoe, conforme a la definición del Consejo de Europa (3).

Aceite esencial: 25-30 (p/p)

Gingeroles totales: 0,5-8 % (p/p)

6-gingerol

8-gingerol

10-gingerol

Sogaoles totales: 3-6 % (p/p)

6-sogaol

8-sogaol

Humedad y volátiles: 25-30 (p/p)

Número del Consejo de Europa: 489

Forma líquida

Método analítico  (4)

Para la cuantificación de los marcadores fitoquímicos: gingeroles totales y sogaoles totales en el aditivo para piensos (oleorresina de jengibre):

Cromatografía líquida de alta resolución con detección espectrofotométrica (HPLC-UV), ISO 13685

Pollos de engorde

gallinas ponedoras

pavos de engorde

lechones

cerdos de engorde

cerdas

vacas lecheras

terneros de engorde (sustitutivos de la leche)

bovinos de engorde

ovinos y caprinos

caballos

conejos

peces

animales de compañía

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % y de sustitutivos de la leche con un contenido de humedad del 5,5 %:

pollos de engorde: 5 mg;

gallinas ponedoras y conejos: 7 mg;

pavos de engorde: 6 mg;

lechones: 8 mg;

cerdos de engorde: 10 mg;

cerdas: 13 mg;

vacas lecheras: 12 mg;

terneros de engorde (sustitutivos de la leche): 21 mg;

bovinos de engorde: 19 mg;

ovejas, cabras, caballos y peces: 20 mg;

animales de compañía: 1 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

No se permitirá la mezcla de oleorresina de jengibre con otros aditivos autorizados obtenidos de Zingiber officinale Roscoe en los piensos.

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si esos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

12.4.2031


Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos.

Grupo funcional: aromatizantes.

2b489-t

-

Tintura de jengibre

Composición del aditivo

Tintura de jengibre obtenida por extracción de rizomas secados molidos de Zingiber officinale Roscoe utilizando una mezcla de etanol y agua.

Caracterización de la sustancia activa

Tintura de jengibre obtenida por extracción de rizomas secados molidos de Zingiber officinale Roscoe utilizando una mezcla de etanol y agua, conforme a la definición del Consejo de Europa (5).

Disolvente (etanol/agua, 90/10): 97-98 % (p/p)

Materia seca: 2-3 % (p/p)

Gingeroles totales: 0,14-0,11 % (p/p)

6-gingerol

8-gingerol

10-gingerol

Sogaoles totales: 0,043-0,031 % (p/p)

6-sogaol

8-sogaol

Método analítico  (6)

Para la cuantificación de los marcadores fitoquímicos: gingeroles totales y sogaoles totales en el aditivo para piensos (tintura de jengibre):

Cromatografía líquida de alta resolución con detección espectrofotométrica (HPLC-UV), ISO 13685

Caballos

perros

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

caballos 1,58 mL

perros: 1,81 mL».

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

No se permitirá la mezcla de tintura de jengibre con otros aditivos autorizados obtenidos de Zingiber officinale Roscoe en los piensos.

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si esos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

12.4.2031


(1)  Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2 (2007).

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(3)  Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2 (2007).

(4)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(5)  Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2 (2007).

(6)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


ANEXO III

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos.

Grupo funcional: aromatizantes

2b163-eo

-

Aceite esencial de cúrcuma

Composición del aditivo

Aceite esencial obtenido por destilación al vapor de rizomas secados de Curcuma longa L.

Caracterización de la sustancia activa

Aceite esencial obtenido por destilación al vapor de rizomas secados de Curcuma longa L., conforme a la definición del Consejo de Europa (1).

ar-turmerona: 40-60 %

β-turmerona (curlona): 5-15 %

ar-curcumeno: 3-6 %

β-sesquifelandreno: 3-6 %

α-zingibereno: 1-5 %

(E)-atlantona: 2-4 %

Número CAS: 8024-37-1 (2)

Número EINECS: 283-882-11

Número FEMA: 30851

Número del Consejo de Europa: 163

Forma líquida

Método analítico  (3)

Para la cuantificación de los marcadores fitoquímicos: ar-turmerona y β-turmerona en el aditivo para piensos (aceite de cúrcuma):

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas (CG-EM) (modo de exploración completa) utilizando la metodología de bloqueo del tiempo de retención (RTL) (o sustancias estándar de los marcadores fitoquímicos) con (o sin) cromatografía de gases acoplada a detección de ionización de llama (GC-FID) basada en el método normalizado ISO 11024.

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % o sustitutivos de la leche con un contenido de humedad del 5,5 %:

todas las especies animales excepto los terneros de engorde: 20 mg

terneros de engorde: 80 mg (sustitutivos de la leche)».

4.

Deberán indicarse el grupo funcional, el número de identificación y el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa en la etiqueta de la premezcla si se supera el contenido de la sustancia activa en el pienso completo especificado en el punto 3.

5.

No se permitirá la mezcla de aceite esencial de cúrcuma con otros aditivos autorizados obtenidos de Curcuma longa L. en los piensos.

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si esos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

20.4.2031

2b163-or

-

Oleorresina de cúrcuma

Composición del aditivo

Oleorresina obtenida por extracción con disolventes de rizomas secados de Curcuma longa L.

Caracterización de la sustancia activa

Oleorresina obtenida por extracción con disolventes de rizomas secados de Curcuma longa L., conforme a la definición del Consejo de Europa (4).

Aceite esencial: 30-33 % (p/p)

Curcuminoides totales: 20-35 % (p/p)

curcumina (I): 16-21 % (p/p)

desmetoxicurcumina (II): 4-6 % (p/p)

bis-desmetoxicurcumina (III): 3-5 % (p/p)

Humedad: 12-30 % (p/p)

Método analítico  (5)

Para la cuantificación del marcador fitoquímico (curcuminoides totales) en el aditivo para piensos (oleorresina de cúrcuma):

Espectrofotometría, FAO JECFA, Compendio combinado de especificaciones para aditivos alimentarios, «Oleorresina de cúrcuma», monografía n.o 1 (2006)

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

pollos y gallinas ponedoras: 30 mg

otras especies animales: 5 mg».

4.

Deberán indicarse el grupo funcional, el número de identificación y el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa en la etiqueta de la premezcla si se supera el contenido de la sustancia activa en el pienso completo especificado en el punto 3.

5.

No se permitirá la mezcla de oleorresina de cúrcuma con otros aditivos autorizados obtenidos de Curcuma longa L. en los piensos.

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si esos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

20.4.2031

2b163-ex

-

Extracto de cúrcuma

Composición del aditivo

Extracto de rizomas secados de Curcuma longa L. con disolventes orgánicos.

Caracterización de la sustancia activa

Extracto de rizomas secados de Curcuma longa L. con disolventes orgánicos, conforme a la definición del Consejo de Europa (6).

Curcuminoides totales: ≥ 90 % (p/p)

curcumina (I): 74-79 % (p/p)

desmetoxicurcumina (II): 15-19 % (p/p)

bis-desmetoxicurcumina (III): 2-5 % (p/p)

Agua: 0,30-1,7 % (p/p)

Número EINECS: 283-882-14

Número FEMA: 30864

Número CAS: 8024-37-14

Número del Consejo de Europa: 163

Forma sólida (polvo)

Método analítico  (7)

Para la cuantificación del marcador fitoquímico (curcuminoides totales) en el aditivo para piensos (extracto de cúrcuma):

Espectrofotometría, FAO JECFA, Compendio combinado de especificaciones para aditivos alimentarios, «Curcumina», monografía n.o 1 (2006)

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % y sustitutivos de la leche con un contenido de humedad del 5,5 %: todas las especies y terneros de engorde (sustitutivos de la leche): 15 mg».

4.

Deberán indicarse el grupo funcional, el número de identificación y el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa en la etiqueta de la premezcla si se supera el contenido de la sustancia activa en el pienso completo especificado en el punto 3.

5.

No se permitirá la mezcla de extracto de cúrcuma con otros aditivos autorizados obtenidos de Curcuma longa L. en los piensos.

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si esos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

20.4.2031


Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mL de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos.

Grupo funcional: aromatizantes

2b163-t

-

Tintura de cúrcuma

Composición del aditivo

Tintura producida por extracción de rizomas secados molidos de Curcuma longa L. utilizando una mezcla de agua y etanol (55/45 % v/v).

Caracterización de la sustancia activa

Tintura producida por extracción de rizomas secados molidos de Curcuma longa L. utilizando una mezcla de agua y etanol (55/45 % v/v), conforme a la definición del Consejo de Europa (8).

Fenoles (en equivalente de ácido gálico):

1 000 – 1 500 μg/mL

Curcuminoides totales (9) (en curcumina): 0,04 a 0,09 % (p/p)

curcumina (I): 83-182 μg/mL desmetoxicurcumina (II):

80-175 μg/mL

bis-desmetoxicurcumina (III): 139-224 μg/mL

Aceite esencial: 1 176 -1 537 μg/mL

Materia seca: 2,62-3,18 % (p/p)

Disolvente (agua/etanol, 55/45): 96-97,5 % (p/p)

Número del Consejo de Europa: 163

Forma líquida

Método analítico  (10)

Para la cuantificación del marcador fitoquímico (curcuminoides totales) en el aditivo para piensos

(tintura de cúrcuma):

Espectrofotometría [basada en la monografía de la Farmacopea Europea «Turmeric, Javanese» (01/2008:1441)]

Caballos

perros

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

caballos: 0,75 mL;

perros: 0,05 mL».

4.

Deberán indicarse el grupo funcional, el número de identificación y el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa en la etiqueta de la premezcla si se supera el contenido de la sustancia activa en el pienso completo especificado en el punto 3.

5.

No se permitirá la mezcla de tintura de cúrcuma con otros aditivos autorizados obtenidos de Curcuma longa L. en los piensos.

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si esos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

20.4.2031


(1)  Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2 (2007).

(2)  El mismo identificador se aplica indistintamente a diferentes tipos de extractos y derivados de Curcuma longa, como el aceite esencial de cúrcuma, el extracto de cúrcuma y la tintura de cúrcuma.

(3)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(4)  Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2 (2007).

(5)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(6)  Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2 (2007).

(7)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(8)  Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2 (2007).

(9)  Determinados por espectrofotometría como derivados del metano dicinamoilo.

(10)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


8.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/386 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2022

por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 8 de marzo de 2022

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 183, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE del Consejo (2), establece un método de cálculo de los derechos aplicados a las importaciones de arroz descascarillado.

(2)

Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión constata que se han expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20, excluidos los certificados de importación de arroz Basmati, por una cantidad de 144 260 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto del arroz Basmati, fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1458 de la Comisión (3).

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1458 debe, pues, ser derogado.

(4)

El derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir del final del período antes indicado. Por lo tanto, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto de las variedades de arroz Basmati descascarillado mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 972/2006 de la Comisión (4) será de 30 EUR por tonelada.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1458.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Decisión 2005/476/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y que modifica las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE (DO L 170 de 1.7.2005, p. 67).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1458 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2021, por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 8 de septiembre de 2021 (DO L 317 de 8.9.2021, p. 8).

(4)  Reglamento (CE) n.o 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen (DO L 176 de 30.6.2006, p. 53).


DECISIONES

8.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/38


DECISIÓN (UE) 2022/387 DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas por lo que respecta a las propuestas de modificación de los Reglamentos n.os 0, 9, 10, 13, 39, 46, 51, 53, 55, 63, 78, 79, 90, 107, 108, 109, 116, 117, 121, 125, 141, 142, 148, 149, 152, 154, 155, 160, 161, 162 y 163 de las Naciones Unidas, la propuesta de un nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre neumáticos con clavos, la propuesta de un nuevo Reglamento Técnico Mundial de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos, la propuesta de enmiendas a la Resolución consolidada R.E.5, la propuesta de autorización para elaborar la enmienda 4 del RTM n.o 3 de las Naciones Unidas y la propuesta de autorización para elaborar un nuevo Reglamento Técnico Mundial de las Naciones Unidas sobre las emisiones de partículas de los frenos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo, «Acuerdo revisado de 1958»). El Acuerdo revisado de 1958 entró en vigor el 24 de marzo de 1998.

(2)

Mediante la Decisión 2000/125/CE del Consejo (2), la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos (en lo sucesivo, «Acuerdo paralelo»). El Acuerdo paralelo entró en vigor el 15 de febrero de 2000.

(3)

El Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones administrativas y requisitos técnicos para la homologación de tipo y la introducción en el mercado de todos los nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes. Dicho Reglamento incorpora al sistema de homologación de tipo UE los Reglamentos adoptados en virtud del Acuerdo revisado de 1958 (en lo sucesivo, «Reglamentos de las Naciones Unidas»), bien como requisitos de la homologación de tipo, bien como alternativas a la legislación de la Unión.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo revisado de 1958 y el artículo 6 del Acuerdo paralelo, el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la CEPE (en lo sucesivo, «WP.29 de la CEPE») puede adoptar propuestas de modificaciones de los Reglamentos, los Reglamentos Técnicos Mundiales (RTM) y las Resoluciones de las Naciones Unidas, así como propuestas de nuevos Reglamentos, RTM y Resoluciones de las Naciones Unidas sobre la homologación de vehículos. Además, de conformidad con dichas disposiciones, el WP.29 de la CEPE puede adoptar propuestas de autorización para elaborar enmiendas a los RTM de las Naciones Unidas o elaborar nuevos RTM de las Naciones Unidas, así como propuestas para ampliar los mandatos relativos a los RTM de las Naciones Unidas.

(5)

En el 186.o período de sesiones del Foro Mundial, que se celebrará entre el 8 y el 11 de marzo de 2022, el WP.29 de la CEPE tiene previsto adoptar las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 0, 9, 10, 13, 39, 46, 51, 53, 55, 63, 78, 79, 90, 107, 108, 109, 116, 117, 121, 125, 141, 142, 148, 149, 152, 154, 155, 160, 161, 162 y 163 de las Naciones Unidas, la propuesta de un nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre los neumáticos con clavos, la propuesta de un nuevo RTM de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos y la propuesta de enmiendas a la Resolución consolidada R.E.5. El WP.29 de la CEPE prevé además adoptar la propuesta de autorización para elaborar la enmienda 4 al RTM n.o 3 de las Naciones Unidas, sobre el frenado de las motocicletas, y la propuesta de autorización para elaborar un nuevo RTM de las Naciones Unidas sobre las emisiones de partículas de los frenos.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el WP.29 de la CEPE por lo que respecta a la adopción de dichas propuestas, ya que los Reglamentos de las Naciones Unidas serán vinculantes para la Unión y, junto con los RTM y las Resoluciones de las Naciones Unidas, podrán influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión relativo a la homologación de tipo de los vehículos.

(7)

A la luz de la experiencia y del progreso técnico, es necesario modificar, corregir o completar los requisitos relativos a algunos elementos o aspectos contemplados por los Reglamentos n.os 0, 9, 10, 13, 39, 46, 51, 53, 55, 63, 78, 79, 90, 107, 108, 109, 116, 117, 121, 125, 141, 142, 148, 149, 152, 154, 155, 160, 161, 162 y 163 de las Naciones Unidas.

(8)

A fin de permitir el progreso técnico, mejorar la seguridad de los vehículos y reducir la huella ambiental, deben adoptarse un nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre los neumáticos con clavos y un nuevo RTM de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos.

(9)

Además, deben modificarse algunas disposiciones de la Resolución R.E.5 de las Naciones Unidas sobre la especificación común de las categorías de fuentes luminosas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea durante el 186.o período de sesiones del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la CEPE, que tendrá lugar entre el 8 y el 11 de marzo de 2022, será la de votar a favor de las propuestas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

G. DARMANIN


(1)  Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

(2)  Decisión 2000/125/CE del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») (DO L 35 de 10.2.2000, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).


ANEXO

N.o de Reglamento

Título del punto del orden del día

Referencia del documento (1)

0

Propuesta de suplemento 1 de la serie 04 de enmiendas al Reglamento n.o 0 de las Naciones Unidas (IWVTA) (ECE/TRANS/WP.29/1161, apartado 64, sobre la base de WP.29-185-10)

ECE/TRANS/WP.29/2022/2

9

Propuesta de suplemento 2 de la serie 08 de enmiendas al Reglamento n.o 9 de las Naciones Unidas (ruido de los vehículos de tres ruedas) (ECE/TRANS/WP.29/GRBP/72, apartado 3, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/23 en su versión modificada por GRBP-74-43)

ECE/TRANS/WP.29/2022/3

10

Propuesta de suplemento 2 de la serie 06 de enmiendas al Reglamento n.o 10 de las Naciones Unidas (compatibilidad electromagnética) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/85, apartado 35, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2021/10 en su versión modificada por GRE-85-06)

ECE/TRANS/WP.29/2022/33

13

Propuesta de la nueva serie 12 de enmiendas al Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas (frenado de los vehículos pesados) (ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 91, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/25)

ECE/TRANS/WP.29/2022/12

39

Propuesta de suplemento 2 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 39 de las Naciones Unidas (aparato indicador de velocidad y cuentakilómetros) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 56, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/20/Rev.1)

ECE/TRANS/WP.29/2022/21

46

Propuesta de la serie 05 de enmiendas al Reglamento n.o 46 de las Naciones Unidas (dispositivos de visión indirecta) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 41, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/18 en su versión modificada por GRSG-122-08)

ECE/TRANS/WP.29/2022/52

51

Propuesta de suplemento 7 de la serie 03 de enmiendas al Reglamento n.o 51 de las Naciones Unidas (ruido de los vehículos de las categorías M y N) (ECE/TRANS/WP.29/GRBP/72, apartado 5, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/22 y del apartado 5 del informe)

ECE/TRANS/WP.29/2022/4

53

Propuesta de suplemento 22 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de la categoría L3) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/85, apartado 37, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2021/23 en su versión modificada por GRE-85-27)

ECE/TRANS/WP.29/2022/34

53

Propuesta de suplemento 5 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de la categoría L3) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/85, apartado 37, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2021/23 en su versión modificada por GRE-85-27)

ECE/TRANS/WP.29/2022/35

53

Propuesta de suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas al Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de la categoría L3) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/85, apartado 37, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2021/23 en su versión modificada por GRE-85-27)

ECE/TRANS/WP.29/2022/36

55

Propuesta de corrección de errores 2 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 55 de las Naciones Unidas (dispositivos mecánicos de acoplamiento) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 58, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/21)

ECE/TRANS/WP.29/2022/39

55

Propuesta de corrección de errores 1 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 55 de las Naciones Unidas (dispositivos mecánicos de acoplamiento) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 58, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/21)

ECE/TRANS/WP.29/2022/40

63

Propuesta de suplemento 5 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 63 de las Naciones Unidas (emisiones de ruido de las motocicletas) (ECE/TRANS/WP.29/GRBP/72, apartado 10, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/24)

ECE/TRANS/WP.29/2022/5

78

Propuesta de suplemento 1 de la serie 05 de enmiendas al Reglamento n.o 78 de las Naciones Unidas (frenado de las motocicletas) [ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 99, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/26 en su versión modificada por GRVA-11-22 (anexo V del informe) y ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/27]

ECE/TRANS/WP.29/2022/13

78

Propuesta de suplemento 2 de la serie 04 de enmiendas al Reglamento n.o 78 de las Naciones Unidas (frenado de las motocicletas) [ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 99, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/26 en su versión modificada por GRVA-11-22 (anexo V del informe) y ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/27]

ECE/TRANS/WP.29/2022/48

78

Propuesta de suplemento 4 de la serie 03 de enmiendas al Reglamento n.o 78 de las Naciones Unidas (frenado de las motocicletas) [ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 99, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/26 en su versión modificada por GRVA-11-22 (anexo V del informe) y ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/27]

ECE/TRANS/WP.29/2022/49

79

Propuesta de suplemento 4 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 79 de las Naciones Unidas (mecanismo de dirección) [ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 72, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/8 en su versión modificada por GRVA-11-17 (anexo III del informe)]

ECE/TRANS/WP.29/2022/14

79

Propuesta de suplemento 7 de la serie 03 de enmiendas al Reglamento n.o 79 de las Naciones Unidas (mecanismo de dirección) [ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 72, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/8 en su versión modificada por GRVA-11-17 (anexo III del informe)]

ECE/TRANS/WP.29/2022/15

79

Propuesta de suplemento 2 de la serie 04 de enmiendas al Reglamento n.o 79 de las Naciones Unidas (mecanismo de dirección) [ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 72, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/8 en su versión modificada por GRVA-11-17 (anexo III del informe)]

ECE/TRANS/WP.29/2022/16

90

Propuesta de suplemento 8 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 90 de las Naciones Unidas (piezas de recambio de los frenos) (ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 101, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/28)

ECE/TRANS/WP.29/2022/17

107

Propuesta de la serie 10 de enmiendas al Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas (vehículos de las categorías M2 y M3) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 7, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/17 en su versión modificada por GRSG-122-05)

ECE/TRANS/WP.29/2022/53

108

Propuesta de suplemento 6 del Reglamento n.o 108 de las Naciones Unidas (neumáticos recauchutados para turismos y sus remolques) (ECE/TRANS/WP.29/GRBP/72, apartado 17, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/15 en su versión modificada por el anexo III del informe)

ECE/TRANS/WP.29/2022/6

109

Propuesta de suplemento 11 del Reglamento n.o 109 de las Naciones Unidas (neumáticos recauchutados para vehículos industriales y sus remolques) (ECE/TRANS/WP.29/GRBP/72, apartados 18 y 19, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/18 y ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/16 en su versión modificada por el anexo IV del informe)

ECE/TRANS/WP.29/2022/7

116

Propuesta de suplemento 9 de la versión original del Reglamento n.o 116 de las Naciones Unidas (dispositivos antirrobo y sistemas de alarma) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 71, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/27)

ECE/TRANS/WP.29/2022/50

117

Propuesta de suplemento 14 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 117 de las Naciones Unidas (resistencia a la rodadura, emisiones de ruido de rodadura y adherencia en superficie mojada de los neumáticos) (ECE/TRANS/WP.29/GRBP/72, apartado 21, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/17 en su versión modificada por GRBP-74-31-Rev.1)

ECE/TRANS/WP.29/2022/8

121

Propuesta de suplemento 4 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 121 de las Naciones Unidas (identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 90, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/30)

ECE/TRANS/WP.29/2022/22

125

Propuesta de suplemento 2 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 125 de las Naciones Unidas (campo de visión delantera del conductor) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 97, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2020/11)

ECE/TRANS/WP.29/2022/23

125

Propuesta de suplemento 1 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 125 de las Naciones Unidas (campo de visión delantera del conductor) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 99, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/31)

ECE/TRANS/WP.29/2022/24

141

Propuesta de suplemento 1 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 141 de las Naciones Unidas (sistemas de control de la presión de los neumáticos) (ECE/TRANS/WP.29/GRBP/72, apartado 25, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/19 y ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/20 en su versión modificada por GRBP-74-37)

ECE/TRANS/WP.29/2022/9

142

Propuesta de suplemento 1 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 142 de las Naciones Unidas (instalación de los neumáticos) (ECE/TRANS/WP.29/GRBP/72, apartado 28, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/21)

ECE/TRANS/WP.29/2022/10

148

Propuesta de suplemento 4 de la serie original de enmiendas al Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas (dispositivos de señalización luminosa) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/85, apartado 8, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2021/11 en su versión modificada por GRE-85-11)

ECE/TRANS/WP.29/2022/37

149

Propuesta de suplemento 5 de la serie original de enmiendas al Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas (dispositivos de alumbrado de carretera) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/85, apartado 11, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2021/12)

ECE/TRANS/WP.29/2022/38

152

Propuesta de suplemento 5 de la versión original del Reglamento n.o 152 de las Naciones Unidas (AEBS para vehículos de las categorías M1 y N1) [ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 78, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/22 en su versión modificada por GRVA-11-40 (anexo IV del informe)]

ECE/TRANS/WP.29/2022/18, WP.29-186-05

152

Propuesta de suplemento 4 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 152 de las Naciones Unidas (AEBS para vehículos de las categorías M1 y N1) [ECE/TRANS/WP.29GRVA/11, apartado 78, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/22 en su versión modificada por GRVA-11-40 (anexo IV del informe)]

ECE/TRANS/WP.29/2022/19, WP.29-186-05

152

Propuesta de suplemento 2 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 152 de las Naciones Unidas (AEBS para vehículos de las categorías M1 y N1) [ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartados 78 y 80, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/22 en su versión modificada por GRVA-11-40 (anexo IV del informe) y ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/23]

ECE/TRANS/WP.29/2022/20, WP.29-186-05

154

Propuesta de serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial) (ECE/TRANS/WP.29/GRPE/84, apartado 16, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRPE/2021/21 en su versión modificada por la adenda 2 del informe.)

ECE/TRANS/WP.29/2022/41/Rev.1

154

Propuesta de serie 03 de enmiendas al Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial) (ECE/TRANS/WP.29/GRPE/84, apartado 16, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRPE/2021/22 en su versión modificada por la adenda 3 del informe.)

ECE/TRANS/WP.29/2022/42/Rev.1

155

Propuesta de suplemento 1 del Reglamento n.o 155 de las Naciones Unidas (ciberseguridad y sistema de gestión de la ciberseguridad) (ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 45, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/2)

ECE/TRANS/WP.29/2022/54

160

Propuesta de suplemento 1 de la versión original del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas (registrador de datos de eventos) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 109, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/33 en su versión modificada por GRSG-122-36)

ECE/TRANS/WP.29/2022/25/Rev.1

160

Propuesta de suplemento 1 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas (registrador de datos de eventos) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 109, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/34 en su versión modificada por GRSG-122-37)

ECE/TRANS/WP.29/2022/26

161

Propuesta de suplemento 1 de la versión original del Reglamento n.o 161 de las Naciones Unidas (dispositivos contra la utilización no autorizada) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 76, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/24 en su versión modificada por GRSG-122-13)

ECE/TRANS/WP.29/2022/27

161

Propuesta de suplemento 2 de la versión original del Reglamento n.o 161 de las Naciones Unidas (dispositivos contra la utilización no autorizada) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 78, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/28)

ECE/TRANS/WP.29/2022/28

162

Propuesta de suplemento 1 de la versión original del Reglamento n.o 162 de las Naciones Unidas (inmovilizadores) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 82, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/25 en su versión modificada por GRSG-122-13)

ECE/TRANS/WP.29/2022/29

162

Propuesta de suplemento 2 de la versión original del Reglamento n.o 162 de las Naciones Unidas (inmovilizadores) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 82, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/29)

ECE/TRANS/WP.29/2022/30

163

Propuesta de suplemento 1 de la versión original del Reglamento n.o 163 de las Naciones Unidas (sistemas de alarma para vehículos) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/101, apartado 86, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/26)

ECE/TRANS/WP.29/2022/51

Nuevo Reglamento [n.o 164]

Propuesta de un nuevo Reglamento [n.o 164] de las Naciones Unidas (neumáticos con clavos) (ECE/TRANS/WP.29/GRBP/72, apartado 30, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRBP/2021/5/Rev.1 en su versión modificada por GRBP-74-32)

ECE/TRANS/WP.29/2022/43


Reglamento Técnico Mundial n.o

Título del punto del orden del día

Referencia del documento

Nuevo RTM

Propuesta de un nuevo RTM de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos (ECE/TRANS/WP.29/GRPE/84, apartado 10, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRPE/2021/18 en su versión modificada por la adenda 1)

ECE/TRANS/WP.29/2022/45

Propuesta de informe final de situación sobre el desarrollo de un nuevo Reglamento Técnico Mundial de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos (ECE/TRANS/WP.29/GRPE/84, apartado 10, sobre la base de GRPE-84-02 en su versión modificada por el anexo IV)

ECE/TRANS/WP.29/2022/46


Varios

Título del punto del orden del día

Referencia del documento

Resolución consolidada

Propuesta de enmienda 8 a la Resolución consolidada sobre la especificación común de las categorías de fuentes luminosas (R.E.5) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/85, apartado 29, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2021/24)

ECE/TRANS/WP.29/2022/44

Autorización

Propuesta de autorización para elaborar la enmienda 4 al RTM n.o 3 de las Naciones Unidas (frenado de las motocicletas)

ECE/TRANS/WP.29/2022/47

Autorización

Autorización para elaborar un nuevo RTM de las Naciones Unidas sobre las emisiones de partículas de los frenos

ECE/TRANS/WP.29/AC.3/59

Documento Interpretativo

Documento Interpretativo del Reglamento n.o 155 de las Naciones Unidas: propuesta de enmiendas a ECE/TRANS/WP.29/2021/59 (ECE/TRANS/WP.29/GRVA/11, apartado 45, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2021/21)

ECE/TRANS/WP.29/2022/55


(1)  Los documentos a los que se hace referencia en el cuadro pueden consultarse en: https://unece.org/info/Transport/Vehicle-Regulations/events/363011.