ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 55

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
28 de febrero de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/312 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1429 en lo que respecta a la duración del período de referencia para la aplicación de medidas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/313 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2022, por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Ucrania

4

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2022/314 del Consejo, de 15 de febrero de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte

12

 

*

Traducción — Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte

14

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/315 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/161 en lo que concierne a la excepción respecto a la obligación de los mayoristas de desactivar el identificador único de los medicamentos exportados al Reino Unido ( 1 )

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/316 de la Comisión, de 21 de febrero de 2022, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Tarragona (DOP)]

37

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/317 de la Comisión, de 21 de febrero de 2022, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Dehesa Peñalba (DOP)

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/318 de la Comisión, de 21 de febrero de 2022, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nijolės Šakočienės šakotis (IGP)]

39

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/319 de la Comisión, de 21 de febrero de 2022, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Trote del Trentino (IGP)]

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/320 de la Comisión, de 25 de febrero de 2022, relativo a la autorización de aceite esencial de mandarina exprimida como aditivo para piensos para aves de corral, cerdos, rumiantes, caballos, conejos y salmónidos ( 1 )

41

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/321 del Consejo, de 24 de febrero de 2022, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida mediante la Decisión (UE) 2020/430, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión

45

 

*

Decisión (UE) 2022/322 del Consejo, de 18 de febrero de 2022, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), respecto de la adopción de enmiendas a los anexos 1, 6 a 10, 14 y 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional

47

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/323 de la Comisión, de 22 de febrero de 2022, sobre las objeciones no resueltas relativas a las condiciones para conceder una autorización al biocida Sojet de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 973]  ( 1 )

51

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/324 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/973 a fin de tener en cuenta determinadas reducciones de las emisiones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones para el cálculo de las emisiones de CO2 de Daimler AG y de la agrupación Daimler AG [notificada con el número C(2022) 690]  ( 1 )

54

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/325 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, por la que se modifican las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/698, (UE) 2017/2448, (UE) 2017/2452, (UE) 2018/1109, (UE) 2018/1110, (UE) 2019/1304, (UE) 2019/1306 y (UE) 2021/1388 en lo que respecta al titular de la autorización y su representante en la Unión para la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por determinados organismos modificados genéticamente, o se hayan producido a partir de ellos [notificada con el número C(2022) 1049]  ( 1 )

70

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/326 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/961, por la que se autoriza una medida provisional tomada por la República Francesa de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a fin de restringir el uso y la comercialización de determinadas maderas tratadas con creosota y otras sustancias relacionadas con la creosota [notificada con el número C(2022) 1074]  ( 1 )

76

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/262 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania ( DO L 42 I de 23.2.2022 )

78

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1086/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión en lo que concierne a la salmonela en la carne fresca de aves de corral ( DO L 281 de 28.10.2011 )

81

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/1


REGLAMENTO (UE) 2022/312 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de febrero de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1429 en lo que respecta a la duración del período de referencia para la aplicación de medidas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 ha provocado un descenso muy pronunciado del tráfico ferroviario debido a una caída significativa de la demanda. Esta situación ha tenido graves repercusiones para las empresas ferroviarias.

(2)

Estas circunstancias escapan al control de las empresas ferroviarias, que se han enfrentado continuamente a problemas de liquidez considerables y pérdidas importantes y que, en algunos casos, están en riesgo de insolvencia.

(3)

A fin de contrarrestar los efectos económicos negativos de la pandemia de COVID-19 y respaldar a las empresas ferroviarias, el Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) permitió a los Estados miembros que autorizasen a los administradores de infraestructuras a proceder a una reducción, exención o aplazamiento de los cánones para acceder a la infraestructura ferroviaria. Esta posibilidad se concedió para un período de referencia comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y fue prorrogada por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1061 de la Comisión (4) hasta el 31 de diciembre de 2021.

(4)

La persistencia de la pandemia de COVID-19 y la aparición de variantes muy contagiosas e imprevisibles, como la variante ómicron de COVID-19, conllevan que puedan ser necesarias nuevas medidas restrictivas.

(5)

Persiste el impacto negativo de la pandemia de COVID-19 en el tráfico ferroviario y es posible que las empresas ferroviarias vayan a continuar resultando afectadas. En el empeño de responder a las necesidades urgentes del sector, el período de referencia establecido en el Reglamento (UE) 2020/1429 debe volver a prorrogarse hasta el 30 de junio de 2022.

(6)

La evolución impredecible de la pandemia de COVID-19, la aparición repentina de nuevas variantes y la necesidad de evaluar sus efectos en el sector ferroviario requieren una respuesta normativa rápida y flexible. Con el fin de evitar lagunas en la respuesta a la situación actual, es esencial garantizar que las normas se sigan aplicando después del 31 de diciembre de 2021. Dada la naturaleza de las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2020/1429, la aplicación retroactiva de la prórroga del período de referencia no conlleva una vulneración de las expectativas legítimas de las personas afectadas.

(7)

La Comisión debe analizar continuamente las repercusiones económicas de la pandemia de COVID-19 en el sector ferroviario y la Unión debe estar en condiciones de prorrogar, sin demora indebida, el período de aplicación de las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2020/1429 en caso de que persistan las condiciones adversas.

(8)

A fin de prorrogar, en caso necesario y justificado, la validez de las normas previstas en el Reglamento (UE) 2020/1429, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la prórroga del período de referencia durante el cual deben aplicarse las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2020/1429. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(9)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, ampliar la aplicación de las normas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias que se establecieron en respuesta a la situación urgente creada por la pandemia de COVID-19, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2020/1429 en consecuencia.

(11)

Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID-19 que justifican las medidas propuestas, y más concretamente con el fin de adoptar con rapidez las medidas necesarias para abordar los problemas graves e inmediatos a los que se enfrenta el sector, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(12)

A fin de garantizar la continuidad y de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar con carácter urgente el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2022.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2020/1429

El Reglamento (UE) 2020/1429 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece normas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias que figuran en el capítulo IV de la Directiva 2012/34/UE. Se aplica a la utilización de las infraestructuras ferroviarias para servicios ferroviarios nacionales e internacionales que entran en el ámbito de dicha Directiva, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022 (en lo sucesivo, “período de referencia”).».

2)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando la Comisión compruebe, basándose en los datos contemplados en el apartado 1, que la reducción del nivel de tráfico ferroviario en comparación con el nivel del período correspondiente de años precedentes es persistente, y que es probable que persista, y compruebe, además, sobre la base de los mejores datos científicos disponibles, que esta situación es el resultado del impacto de la pandemia de COVID-19, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 6 para modificar el período de referencia especificado en el artículo 1 en consecuencia. Dicha modificación solo podrá ampliar el período de referencia por un máximo de seis meses, y este período no podrá prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2023.».

3)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2023.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

A. PANNIER-RUNACHER


(1)  Dictamen de 19 de enero de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de febrero de 2022.

(3)  Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19 (DO L 333 de 12.10.2020, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1061 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, por el que se prorroga el período de referencia del Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19 (DO L 229 de 29.6.2021, p. 1).

(5)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


DECISIONES

28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/4


DECISIÓN (UE) 2022/313 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de febrero de 2022

por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Ucrania

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y Ucrania continúan desarrollándose en el marco de la política europea de vecindad y de la Asociación Oriental. El 1 de septiembre de 2017 entró en vigor un acuerdo de asociación entre la Unión y Ucrania (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), que incluye una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP).

(2)

En la primavera de 2014, Ucrania emprendió un ambicioso programa de reformas encaminado a estabilizar su economía y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. Entre las principales prioridades del programa cabe citar la lucha contra la corrupción y las reformas constitucional, electoral y judicial. La ejecución de esas reformas iba respaldada por cinco programas consecutivos de ayuda macrofinanciera, en virtud de los cuales Ucrania ha recibido ayuda en forma de préstamos por un total de 5 000 000 000 EUR. La última ayuda macrofinanciera que se puso a disposición en el contexto de la pandemia de COVID-19 de conformidad con la Decisión (UE) 2020/701 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), proporcionó préstamos a Ucrania por valor de 1 200 000 000 EUR y finalizó en septiembre de 2021.

(3)

En 2020, la economía de Ucrania se ha visto afectada por la recesión, provocada por la pandemia de COVID-19 y por las prolongadas amenazas a la seguridad en su frontera con Rusia. El incesante aumento de la incertidumbre ha dado lugar a una reciente pérdida de confianza, que ha afectado negativamente a las perspectivas económicas, y ha provocado desde mediados de enero de 2022 la pérdida de acceso a los mercados internacionales de capitales. El deterioro de las condiciones de financiación ha contribuido a un considerable y creciente déficit de financiación exterior residual y pesa mucho sobre la inversión, lo que debilita la resiliencia de Ucrania frente a futuras perturbaciones económicas y políticas.

(4)

El Gobierno ucraniano ha demostrado su firme compromiso en ejecutar nuevas reformas que se centren, en la actual coyuntura crítica, a corto plazo en algunos ámbitos políticos clave, como la resiliencia y la estabilidad, la gobernanza y el Estado de Derecho, y la energía.

(5)

El compromiso renovado de llevar a cabo dichas reformas y una firme voluntad política han llevado a las autoridades ucranianas a acelerar la ejecución de las reformas desde el verano de 2021. Ello también ha permitido a Ucrania completar con éxito la operación de ayuda macrofinanciera en el contexto de la pandemia de COVID-19, ya que se habían cumplido todas las medidas de reforma acordadas con la Unión en el memorando de entendimiento.

(6)

Para permitir una mayor flexibilidad política en el contexto de la crisis relacionada con la pandemia de COVID-19, el Fondo Monetario Internacional (FMI) aprobó en junio de 2020 un acuerdo de derechos de giro de dieciocho meses con Ucrania por el equivalente de 5 000 000 000 dólares estadounidenses (USD). Dicho acuerdo se centra en cuatro prioridades: i) mitigar el impacto económico de la crisis, entre otros, apoyando a los hogares y las empresas; ii) garantizar la independencia duradera del banco central y un tipo de cambio flexible; iii) salvaguardar la estabilidad financiera al mismo tiempo que se recuperan los costes derivados de las resoluciones bancarias, y iv) avanzar con las medidas clave de gobernanza y lucha contra la corrupción para preservar y afianzar los logros recientes. Debido al grado de ejecución desigual, la primera revisión del programa, en la que también se convenía en una prórroga del programa hasta finales de junio de 2022, no se concluyó hasta noviembre de 2021. Esto elevó el total de desembolsos en el marco del actual programa del FMI al equivalente de 2 800 000 000 USD hasta la fecha. Se ha previsto que tendrán lugar otras dos revisiones antes del final del segundo trimestre de 2022.

(7)

Habida cuenta de los elevados riesgos de financiación presupuestaria y en el contexto de una lenta recuperación de la crisis relacionada con la pandemia de COVID-19 y de una rápida aceleración de la inflación, el 16 de noviembre de 2021 Ucrania solicitó de la Unión un nuevo programa de ayuda macrofinanciera a largo plazo por un importe de hasta 2 500 000 000 EUR. Dicha ayuda macrofinanciera de emergencia responde, en particular, al fuerte e inesperado aumento de las necesidades de financiación exterior de Ucrania, provocado por la pérdida de facto del acceso a los mercados financieros, y a los retos inmediatos subyacentes.

(8)

Dado que Ucrania es un país al que se aplica la política europea de vecindad, debe considerarse que puede recibir ayuda macrofinanciera de la Unión.

(9)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser un instrumento financiero excepcional de apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos, al objeto de hacer frente a las necesidades inmediatas de financiación exterior del beneficiario, y debe sustentar la aplicación de un programa que contenga medidas firmes y de aplicación inmediata en materia de ajuste y de reformas estructurales, encaminadas a mejorar la posición de la balanza de pagos del beneficiario a corto plazo y la resiliencia económica a medio plazo.

(10)

Habida cuenta de que la pérdida de acceso al mercado y la salida de capital han creado un importante déficit de financiación residual exterior en la balanza de pagos de Ucrania, por encima de los recursos facilitados por el FMI y otras instituciones multilaterales, la rápida concesión de ayuda macrofinanciera de emergencia de la Unión a Ucrania se considera, en las excepcionales circunstancias actuales, una respuesta apropiada a corto plazo ante los importantes riesgos que acechan al país. La ayuda macrofinanciera de la Unión respaldaría la estabilización económica de Ucrania y tendría por objeto reforzar la resiliencia inmediata del país y, en la medida de lo posible en la actualidad, reforzar el programa de reformas estructurales de Ucrania, lo que complementaría los recursos puestos a disposición en el marco del acuerdo financiero con el FMI.

(11)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar encaminada a apoyar el restablecimiento de una situación de financiación exterior sostenible para Ucrania y, de esta manera, respaldar su desarrollo económico y social.

(12)

Se espera que la ayuda macrofinanciera de la Unión vaya acompañada de la ejecución de las operaciones de apoyo presupuestario en el marco del Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional-Europa Global, establecido por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(13)

La determinación del importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión se basa en una evaluación cuantitativa de las necesidades residuales de financiación exterior de Ucrania, y tiene en cuenta su capacidad de financiarse con sus propios recursos, particularmente con las reservas internacionales de que dispone. La ayuda macrofinanciera de la Unión debe complementar los programas y recursos del FMI y del Banco Mundial. La determinación del importe de la ayuda también tiene en cuenta las contribuciones financieras esperadas de donantes multilaterales y la necesidad de garantizar un reparto equitativo de la carga entre la Unión y los demás donantes, así como el despliegue previo de los demás instrumentos de financiación exterior de la Unión en Ucrania y el valor añadido de la participación global de la Unión.

(14)

La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión sea conforme, jurídica y sustancialmente, con los principios y objetivos fundamentales de los distintos ámbitos de la acción exterior y otras políticas pertinentes de la Unión y con las medidas adoptadas en tales ámbitos.

(15)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar la política exterior de la Unión respecto de Ucrania. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar la política exterior de la Unión y garantizar su coherencia.

(16)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar el compromiso de Ucrania con los valores compartidos con la Unión, tales como la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, así como su compromiso con los principios de un comercio abierto, basado en normas y equitativo.

(17)

Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser que Ucrania respete unos mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos. Por otra parte, la ayuda macrofinanciera de la Unión debe tener como objetivos específicos fortalecer la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas por parte de los sistemas de gestión de las finanzas públicas y promover las reformas estructurales en favor de un crecimiento sostenible e integrador, la creación de empleo digno y el saneamiento presupuestario. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben controlar periódicamente tanto el cumplimiento de las condiciones previas como la consecución de estos objetivos.

(18)

Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión asociados a su ayuda macrofinanciera, es necesario que Ucrania adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de dicha ayuda. Además, conviene adoptar disposiciones para que la Comisión realice verificaciones, el Tribunal de Cuentas, auditorías, y la Fiscalía Europea ejerza sus competencias.

(19)

El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión debe realizarse sin perjuicio de las facultades del Parlamento Europeo y del Consejo en su calidad de autoridad presupuestaria.

(20)

Los importes de la dotación requerida para la ayuda macrofinanciera de la Unión deben ser compatibles con los créditos presupuestarios previstos en el marco financiero plurianual.

(21)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. Con objeto de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de seguir la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe informarles periódicamente de la evolución de esa ayuda y facilitarles los documentos pertinentes.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(23)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe supeditarse a condiciones de política económica, que se deben establecer en un memorando de entendimiento. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación y por motivos de eficiencia, debe facultarse a la Comisión para negociar tales condiciones con las autoridades ucranianas bajo la supervisión del comité de representantes de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Según lo dispuesto en dicho Reglamento, en todos aquellos casos que difieran de los previstos en él, debe aplicarse, como norma general, el procedimiento consultivo. Considerando que una ayuda superior a 90 000 000 EUR puede tener efectos importantes, conviene utilizar el procedimiento de examen previsto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 para operaciones superiores a dicho umbral. Considerando el importe de la ayuda macrofinanciera que la Unión concede a Ucrania, debe aplicarse el procedimiento de examen para la adopción del memorando de entendimiento, o para reducir, suspender o cancelar la ayuda.

(24)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, prestar ayuda macrofinanciera de emergencia a Ucrania con el fin de apoyar, en particular, su resiliencia y estabilidad económicas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias económicas, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(26)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión pondrá a disposición de Ucrania una ayuda macrofinanciera de un importe máximo de 1 200 000 000 EUR (en lo sucesivo, «ayuda macrofinanciera de la Unión»), con el fin de respaldar la estabilización económica de Ucrania y su importante programa de reformas. El importe total de la ayuda macrofinanciera de la Unión se proporcionará a Ucrania en forma de préstamos. El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión se supeditará a la aprobación del presupuesto de la Unión para el año correspondiente por parte del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicha ayuda contribuirá a satisfacer las necesidades de la balanza de pagos de Ucrania consignadas en el programa del FMI.

2.   Con el propósito de financiar la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión estará facultada, en nombre de la Unión, para tomar prestados los fondos necesarios en los mercados de capitales o de entidades financieras para, a continuación, prestarlos a Ucrania. Los préstamos tendrán un plazo de vencimiento medio máximo de quince años.

3.   El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión en consonancia con los acuerdos o entendimientos alcanzados entre el FMI y Ucrania, así como con los principios y objetivos fundamentales de las reformas económicas fijados en el Acuerdo de Asociación, incluida la ZLCAP, alcanzado en el marco de la política europea de vecindad.

La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidos los desembolsos correspondientes, y facilitará oportunamente a ambas instituciones los documentos pertinentes.

4.   La ayuda macrofinanciera de la Unión estará disponible durante un período de doce meses a partir del día siguiente a la entrada en vigor del memorando de entendimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 1.

5.   En caso de que las necesidades de financiación de Ucrania disminuyan sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, en comparación con las previsiones iniciales, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 7, apartado 2, reducirá el importe de la ayuda o procederá a su suspensión o cancelación.

Artículo 2

1.   Para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión, y como condición previa, Ucrania respetará una serie de mecanismos democráticos efectivos, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y garantizará el respeto de los derechos humanos.

2.   La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior supervisarán el cumplimiento de la condición previa establecida en el apartado 1 a lo largo de todo el período de vigencia de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (6).

Artículo 3

1.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 7, apartado 2, acordará con las autoridades ucranianas unas condiciones financieras y de política económica claramente definidas, que se centrarán en las reformas estructurales y en finanzas públicas saneadas, a las que se supeditará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Esas condiciones financieras y de política económica se deberán establecer en un memorando de entendimiento, que incluirá un calendario para el cumplimiento de esas condiciones. Las condiciones de política económica y las condiciones financieras establecidas en el memorando de entendimiento deberán ser compatibles con los acuerdos o entendimientos a que se efiere el artículo 1, apartado 3, incluidos los programas de ajuste macroeconómico y reforma estructural ejecutados por Ucrania con el apoyo del FMI.

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1 tenderán, en particular, a fomentar la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas por parte de los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Ucrania, también en lo que se refiere a la utilización de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Al diseñar las medidas de política, también se deberán tomar debidamente en cuenta los progresos en la apertura mutua del mercado, el desarrollo de un comercio basado en normas y equitativo y otras prioridades en el contexto de la política exterior de la Unión. La Comisión supervisará periódicamente los avances en el logro de esos objetivos.

3.   Las condiciones financieras detalladas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades ucranianas.

4.   La Comisión verificará periódicamente que las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 3, sigan cumpliéndose, lo que incluye que las políticas económicas de Ucrania sean compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. A efectos de dicha verificación, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 4

1.   Con las condiciones establecidas en el apartado 3, la Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión en dos tramos iguales, cada uno de los cuales consistirá en un préstamo. El plazo para el desembolso de cada tramo se determinará en el memorando de entendimiento.

2.   Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión que se otorguen en forma de préstamo se dotarán, cuando sea preciso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/947.

3.   La Comisión decidirá el desembolso de los tramos de cumplirse las condiciones siguientes:

a)

la condición previa establecida en el artículo 2, apartado 1;

b)

una trayectoria satisfactoria continuada en la ejecución de un acuerdo de crédito no cautelar del FMI;

c)

el cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica acordadas en el memorando de entendimiento.

El desembolso del segundo tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del primero.

4.   Cuando no se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de dicha suspensión o cancelación.

5.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Nacional de Ucrania. Según lo que se disponga en el memorando de entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Ministerio de Hacienda de Ucrania como beneficiario final.

Artículo 5

1.   Las operaciones de empréstito y de préstamo relacionadas con la ayuda macrofinanciera de la Unión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor, y no implicarán a la Unión en la transformación de plazos de vencimiento ni expondrán a la Unión a ningún riesgo asociado a los tipos de cambio o de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial.

2.   Cuando las circunstancias lo permitan, y si Ucrania así lo solicita, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de una cláusula de recuperación anticipada en las condiciones del préstamo que vaya acompañada de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.

3.   Cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo y si Ucrania así lo solicita, la Comisión podrá decidir refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con los apartados 1 y 4 y no tendrán como consecuencia la ampliación del plazo de vencimiento de los empréstitos afectados ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.

4.   Todos los gastos en que incurra la Unión en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión correrán a cargo de Ucrania.

5.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de las operaciones a las que se refieren los apartados 2 y 3.

Artículo 6

1.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará en régimen de gestión directa.

3.   El acuerdo de préstamo a que se refiere el artículo 3, apartado 3, contendrá todas las disposiciones siguientes:

a)

que se garantice que Ucrania controla periódicamente que la financiación recibida con cargo al presupuesto general de la Unión se ha empleado adecuadamente, toma medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en el marco de la presente Decisión que hayan sido objeto de apropiación indebida;

b)

que se garantice la protección de los intereses financieros de la Unión, particularmente contemplando medidas específicas encaminadas a prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades que afecten a la ayuda macrofinanciera de la Unión, de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (8) y (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (9) y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y, en el caso de los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (11);

c)

que autoricen expresamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a efectuar investigaciones, también controles y verificaciones in situ, incluidas operaciones digitales forenses y entrevistas;

d)

que autoricen expresamente a la Comisión o a sus representantes a efectuar controles, también controles y verificaciones in situ;

e)

que autoricen expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a realizar auditorías tanto durante como después del período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidas auditorías documentales e in situ, tales como las evaluaciones operativas;

f)

que se garantice que la Unión tiene derecho a la recuperación anticipada del préstamo cuando se haya establecido que, en relación con la gestión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, Ucrania ha cometido algún acto de fraude o de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contraria a los intereses financieros de la Unión;

g)

que se garantice que todos los gastos efectuados por la Unión relacionados con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión corran a cargo de Ucrania.

4.   Antes de la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión determinará, por medio de una evaluación operativa, la solidez de los acuerdos financieros, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Ucrania que sean pertinentes para la ayuda.

Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 8

1.   A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. Ese informe:

a)

examinará los progresos registrados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión;

b)

evaluará la situación económica y las perspectivas económicas de Ucrania, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las medidas a las que se refiere el artículo 3, apartado 1;

c)

indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el memorando de entendimiento, los resultados económicos y presupuestarios actuales de Ucrania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

2.   A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad a que se refiere el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se analizarán los resultados y la eficiencia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya prestado, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

A. PANNIER-RUNACHER


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2022.

(2)  Acuerdo de Asociación entre la Unión europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).

(3)  Decisión (UE) 2020/701 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativa a la concesión de ayuda macrofinanciera a los socios de la ampliación y de la vecindad en el contexto de la pandemia de COVID-19 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 31).

(4)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional-Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Consejo (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(9)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/12


DECISIÓN (UE) 2022/314 DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2022

relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de junio de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la Comisión de Pesca del Pacífico Norte para la adhesión de la Unión a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte (en lo sucesivo, «Convención»).

(2)

La Unión tiene competencias para adoptar medidas de conservación de los recursos biológicos marinos en el marco de la política pesquera común y para celebrar acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales.

(3)

En virtud de la Decisión 98/392/CE del Consejo (2), la Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, que exige que todas las Partes contratantes de la CNUDM cooperen en la conservación y administración de los recursos biológicos del mar.

(4)

En virtud de la Decisión 98/414/CE del Consejo (3), la Unión es Parte contratante del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

(5)

En su sexta sesión anual, celebrada del 23 al 25 de febrero de 2021, la Comisión de Pesca del Pacífico Norte invitó a la Unión a adherirse a la Convención.

(6)

La adhesión a la Convención debe promover la coherencia del planteamiento de conservación de la Unión en todos los océanos del mundo y reforzar su compromiso con la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros a nivel mundial. De acuerdo con la Comunicación conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, de 10 de noviembre de 2016, titulada «Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos» y con las conclusiones del Consejo de 3 de abril de 2017 sobre dicha Comunicación conjunta, el fomento de medidas que apoyen e incrementen la eficacia de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y, en su caso, mejoren su gobernanza es un elemento central de la actuación de la Unión en dichas organizaciones.

(7)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), formuló observaciones formales el 27 de agosto de 2021.Los datos de carácter personal procesados por los Estados miembros o por la Comisión en el marco de la Convención deben ser tratados de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y del Reglamento (UE) 2018/1725.

(8)

En consecuencia, la Unión debe adherirse a la Convención.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la adhesión de la Unión Europea a la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Norte.

El texto de la Convención se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de adhesión previsto en el artículo 24, apartado 4, de la Convención.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción (6).

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN


(1)  Aprobación de 15 de febrero de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(3)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a la Unión.


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/14


Traducción

CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS DE ALTA MAR DEL OCÉANO PACÍFICO NORTE

Las PARTES CONTRATANTES,

COMPROMETIDAS a garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros en el océano Pacífico Norte y a salvaguardar de este modo los ecosistemas marinos que albergan dichos recursos;

RECORDANDO las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995, y el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, y teniendo en cuenta el Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado en la 28.a sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) el 31 de octubre de 1995, así como las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, aprobadas por la FAO el 29 de agosto de 2008;

TENIENDO en cuenta el llamamiento de la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus Resoluciones 61/105 y 64/72 para la adopción de medidas destinadas a proteger los ecosistemas marinos vulnerables y las especies asociadas de los efectos adversos considerables de las prácticas pesqueras destructivas, así como su Resolución 60/31, en la que se alienta a los Estados a que, según proceda, reconozcan que los principios generales del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995, deberían ser también aplicables a ciertas poblaciones de peces diferenciadas de alta mar;

RECONOCIENDO la necesidad de recopilar datos científicos para comprender la biodiversidad y la ecología marinas en la región y evaluar el impacto de la pesca en las especies marinas y en los ecosistemas marinos vulnerables;

CONSCIENTES de la necesidad de evitar efectos adversos en el medio marino, preservar la biodiversidad, mantener la integridad de los ecosistemas marinos y minimizar el riesgo de que las operaciones pesqueras tengan efectos a largo plazo o irreversibles;

PREOCUPADAS por los posibles efectos adversos de las actividades de pesca de fondo no reguladas en las especies marinas y en los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar en el océano Pacífico Norte;

COMPROMETIDAS ADEMÁS a llevar a cabo actividades pesqueras responsables y a cooperar de manera eficaz para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR») y los efectos adversos que esta tiene en el estado de los recursos pesqueros mundiales y los ecosistemas que los albergan;

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

Artículo 1

Términos empleados

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

a)

«Convención de 1982», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982;

b)

«Acuerdo de 1995», el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995;

c)

«pesca de fondo», las actividades pesqueras en las que sea probable que los artes de pesca entren en contacto con el fondo marino en el transcurso normal de las operaciones de pesca;

d)

«consenso», la ausencia de cualquier objeción formal formulada en el momento de la adopción de una decisión;

e)

«Parte contratante», todo Estado u organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por la presente Convención y respecto al cual esta esté en vigor;

f)

«zona de la Convención», la zona en la que es aplicable la Convención, tal como se establece en el artículo 4, apartado1;

g)

«Directrices Internacionales de la FAO», las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar, aprobadas por la FAO el 29 de agosto de 2008, tal como se modifiquen ocasionalmente;

h)

«recursos pesqueros», todos los peces, moluscos, crustáceos y otras especies marinas capturados por buques pesqueros en la zona de la Convención, exceptuando:

i)

las especies sedentarias, en la medida en que estén sometidas a derechos soberanos de los Estados ribereños compatibles con el artículo 77, apartado 4, de la Convención de 1982, y las especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables, tal como se enumeran en el artículo 13, apartado 5, de la presente Convención, o tal como se establezcan con arreglo a dicha disposición;

ii)

las especies catádromas;

iii)

los mamíferos marinos, los reptiles marinos y las aves marinas; y

iv)

otras especies marinas ya cubiertas por instrumentos internacionales de ordenación de la pesca existentes previamente en la zona de competencia de dichos instrumentos;

i)

«actividades pesqueras»:

i)

la búsqueda, captura, extracción recogida, ya sean reales o a modo de tentativa, de recursos pesqueros;

ii)

toda actividad de la que quepa razonablemente esperar que dará lugar a la localización, captura, extracción o recogida de dichos recursos para cualquier fin;

iii)

la transformación de dichos recursos en el mar y su transbordo en el mar o en un puerto; y

iv)

cualquier operación realizada en el mar en apoyo directo o preparación de cualquiera de las actividades descritas en los incisos i) a iii), salvo las operaciones relacionadas con situaciones de emergencia en las que esté en juego la salud y la seguridad de los tripulantes o la seguridad de los buques pesqueros;

j)

«buque pesquero», cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para participar en actividades pesqueras, incluidos los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los buques de transporte y cualquier otro buque que participe directamente en estas actividades pesqueras;

k)

«pesca INDNR», las actividades descritas en el apartado 3 del Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de 2001 de la FAO, así como otras actividades que pudiera determinar la Comisión;

l)

«criterio de precaución», el criterio de precaución especificado en el artículo 6 del Acuerdo de 1995;

m)

«organización regional de integración económica», una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros han transferido competencia en materias contempladas en la presente Convención, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a dichas materias; y

n)

«transbordo», la descarga de todo recurso pesquero o producto de recursos pesqueros extraído en la zona de la Convención desde un buque pesquero a otro buque pesquero, ya sea en el mar o en un puerto.

Artículo 2

Objetivo

La presente Convención tiene como objetivo garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros en la zona de la Convención y proteger al mismo tiempo los ecosistemas marinos del océano Pacífico Norte que albergan dichos recursos.

Artículo 3

Principios generales

Con el fin de alcanzar el objetivo de la presente Convención, se adoptarán las siguientes medidas, por separado o conjuntamente, según convenga:

a)

promover la utilización óptima de los recursos pesqueros y garantizar su sostenibilidad a largo plazo;

b)

adoptar medidas, basadas en la mejor información científica disponible, para mantener o restablecer los recursos pesqueros en niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, teniendo en cuenta las modalidades de pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualquier estándar mínimo internacional generalmente recomendado, ya sea subregional, regional o mundial;

c)

adoptar y aplicar medidas de conformidad con el criterio de precaución y un enfoque ecosistémico de la pesca, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, en particular las reflejadas en la Convención de 1982, el Acuerdo de 1995 y otros instrumentos internacionales aplicables;

d)

evaluar los efectos de las actividades pesqueras en las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, y adoptar, en caso necesario, medidas de conservación y ordenación de dichas especies con vistas a mantener o restablecer sus poblaciones por encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;

e)

proteger la biodiversidad en el medio marino, en particular mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables, teniendo en cuenta las normas o directrices internacionales pertinentes, incluidas las Directrices Internacionales de la FAO;

f)

prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad pesquera y garantizar que los niveles de esfuerzo pesquero o los niveles de captura se basen en la mejor información científica disponible y no sean superiores a los niveles compatibles con el uso sostenible de los recursos pesqueros;

g)

garantizar que se recopilen y compartan de forma oportuna y apropiada datos completos y exactos acerca de las actividades pesqueras, respecto a todas las especies objeto y no objeto de la pesca, dentro de la zona de la Convención;

h)

garantizar que no se amplíe el esfuerzo pesquero, no se desarrollen pesquerías nuevas o exploratorias ni se cambien los artes utilizados para las pesquerías existentes sin realizar una evaluación previa del efecto de esas actividades pesqueras en la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros y determinar que dichas actividades no tengan efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables, o garantizar que tales actividades sean gestionadas de forma que se prevengan dichos efectos o no sean autorizadas;

i)

garantizar, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de 1995, que las medidas de conservación y ordenación adoptadas respecto a las poblaciones de peces transzonales en alta mar y las adoptadas respecto a zonas bajo jurisdicción nacional sean compatibles, con el fin de garantizar la conservación y ordenación de estos recursos pesqueros en su totalidad;

j)

garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación y asegurarse de que las sanciones aplicables a las infracciones tengan la severidad adecuada para garantizar eficazmente el cumplimiento de dichas medidas, desalentar las infracciones dondequiera que puedan producirse y privar a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilegales;

k)

reducir al mínimo la contaminación y los desperdicios procedentes de los buques pesqueros, los descartes, las capturas por artes perdidos o abandonados y los efectos sobre otras especies y ecosistemas marinos con medidas que incluyan, en lo posible, el desarrollo y el uso de artes y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y rentables; y

l)

aplicar la presente Convención de forma justa, transparente, no discriminatoria y compatible con el Derecho internacional.

Artículo 4

Zona de aplicación

1.   La presente Convención se aplicará a las aguas de la zona de alta mar del océano Pacífico Norte, exceptuando las zonas de alta mar del mar de Bering y otras zonas de alta mar que estén rodeadas de la zona económica exclusiva de un único Estado. La zona de aplicación está delimitada al sur por una línea continua que empieza en el límite hacia el mar de las aguas bajo la jurisdicción de los Estados Unidos de América en torno a la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte a veinte (20) grados de latitud norte, continúa hacia el este y conecta las coordenadas siguientes:

20°00’00”N, 180°00’00”E/O;

10°00’00”N, 180°00’00”E/O;

10°00’00”N, 140°00’00”O;

20°00’00”N, 140°00’00”O; y

desde ahí continúa hacia el este del límite hacia el mar de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de México.

2.   Ninguna disposición de la presente Convención ni ningún acto o actividad realizados en cumplimiento de esta supondrán el reconocimiento de las reivindicaciones o posiciones de ninguna de las Partes contratantes con respecto al régimen jurídica y la extensión de las aguas y zonas objeto de reivindicación por tales Partes contratantes.

Artículo 5

Creación de la Comisión

1.   Se crea la Comisión de Pesca del Pacífico Norte («Comisión»). La Comisión desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. Cada Parte contratante será miembro de la Comisión.

2.   Las entidades pesqueras contempladas en la presente Convención podrán participar en los trabajos de la Comisión de conformidad con el anexo. La participación de una entidad pesquera en los trabajos de la Comisión no constituirá una desviación respecto a la aplicación aceptada del Derecho internacional, incluida la Convención de 1982.

3.   La Comisión celebrará una reunión ordinaria como mínimo cada dos años, en el momento y el lugar que ella decida, y podrá celebrar las reuniones adicionales que sean necesarias para las funciones que le encomienda la presente Convención.

4.   Cualquiera de los miembros podrá solicitar una reunión de la Comisión, que será convocada con el consentimiento de una mayoría de sus miembros. El presidente convocará la reunión de forma oportuna, en el momento y el lugar que determine en consulta con los miembros de la Comisión.

5.   La Comisión elegirá, entre los representantes de las Partes contratantes, a un presidente y un vicepresidente, que procederán de Partes contratantes diferentes. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos, pero no podrán ocupar el mismo cargo más de cuatro años consecutivos. Ambos continuarán en su cargo hasta la elección de sus sucesores.

6.   La Comisión aplicará el principio de eficacia en relación con los costes a la frecuencia, duración y programación de las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios.

7.   La Comisión gozará de personalidad jurídica internacional y de la capacidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y alcanzar sus objetivos. Los privilegios e inmunidades de la Comisión y de su personal en el territorio de una Parte contratante se determinarán mediante acuerdo entre la Comisión y la Parte contratante en cuestión.

8.   Todas las reuniones de la Comisión y de los órganos subsidiarios estarán abiertas a la participación de observadores acreditados de conformidad con el Reglamento interno que adoptará la Comisión. Los documentos relacionados con estas reuniones se harán públicos de conformidad con dicho Reglamento interno.

9.   La Comisión podrá crear una secretaría permanente compuesta por un secretario ejecutivo y el personal que necesite la propia Comisión y/o celebrar acuerdos contractuales con la secretaría de una organización existente para la prestación de servicios. El secretario ejecutivo será nombrado con la aprobación de las Partes contratantes.

Artículo 6

Órganos subsidiarios

1.   Se crean un comité científico y un comité técnico y de cumplimiento. Ocasionalmente, la Comisión podrá crear por consenso cualquier otro órgano subsidiario para que contribuya a alcanzar el objetivo de la presente Convención.

2.   Después de cada reunión, cada órgano subsidiario presentará a la Comisión un informe sobre su trabajo en el que le proporcionará, si procede, asesoramiento y recomendaciones.

3.   Los órganos subsidiarios podrán crear grupos de trabajo y solicitar asesoramiento externo de conformidad con las eventuales directrices que formule la Comisión.

4.   Los órganos subsidiarios serán responsables ante la Comisión y, salvo que esta decida lo contrario, actuarán de conformidad con el Reglamento interno de la Comisión.

Artículo 7

Funciones de la Comisión

1.   La Comisión desempeñará las siguientes funciones, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 3 y apoyándose en la mejor información científica disponible y el asesoramiento del Comité Científico:

a)

adoptará medidas de conservación y ordenación para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros en la zona de la Convención, por ejemplo en relación con el total admisible de capturas o el esfuerzo pesquero total admisible respecto a los recursos pesqueros que determine la propia Comisión;

b)

garantizará que los niveles de los totales admisibles de capturas o esfuerzo pesquero admisible total se ajusten al asesoramiento y las recomendaciones del Comité Científico;

c)

adoptará, en caso necesario, medidas de conservación y ordenación de las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas;

d)

adoptará, en caso necesario, estrategias de ordenación de los recursos pesqueros y de las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, según sea necesario para alcanzar el objetivo de la presente Convención;

e)

adoptará medidas de conservación y ordenación para prevenir efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables en la zona de la Convención, entre las que figuran, aunque no únicamente:

i)

medidas para realizar y analizar evaluaciones de impacto con el fin de determinar si las actividades pesqueras tendrían tales efectos en dichos ecosistemas en una zona determinada;

ii)

medidas para actuar en caso de que se encuentren inesperadamente ecosistemas marinos vulnerables en el transcurso de actividades normales de pesca de fondo; y

iii)

según corresponda, medidas que especifiquen los lugares en los que no se llevarán a cabo actividades pesqueras;

f)

determinará la naturaleza y el grado de participación en las pesquerías existentes, incluso mediante la asignación de las posibilidades de pesca;

g)

establecerá por consenso los términos y las condiciones de toda nueva pesquería en la zona de la Convención, así como la naturaleza y el grado de participación en estas pesquerías, incluso mediante la asignación de las posibilidades de pesca; y

h)

convendrá en los medios para poder atender a los intereses pesqueros de nuevas Partes contratantes de forma compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros a los que se aplica la presente Convención.

2.   La Comisión adoptará medidas para realizar un seguimiento, control y vigilancia eficaces y velar por que se cumplan y se hagan cumplir las disposiciones de la presente Convención y de las medidas adoptadas de conformidad con ella. A tal fin, la Comisión:

a)

establecerá procedimientos para la reglamentación y el seguimiento de los transbordos de recursos pesqueros y productos de recursos pesqueros extraídos en la zona de la Convención, lo que incluye la notificación a la Comisión del lugar y la cantidad de cada transbordo;

b)

elaborará y aplicará un programa de observadores de la pesca del océano Pacífico Norte («programa de observadores»), teniendo en cuenta las normas y directrices internacionales pertinentes;

c)

establecerá procedimientos para el abordaje y la inspección de buques pesqueros en la zona de la Convención;

d)

establecerá mecanismos de cooperación adecuados para realizar un seguimiento, control y vigilancia eficaces con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, incluidos mecanismos para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR;

e)

elaborará normas, especificaciones y procedimientos para que los miembros de la Comisión informen de los movimientos y las actividades mediante el uso de transmisores de posicionamiento por satélite en tiempo real en los buques que realicen actividades pesqueras en la zona de la Convención y, de conformidad con esos procedimientos, coordinen la difusión oportuna de los datos obtenidos a partir de los sistemas de localización de buques por satélite de los miembros;

f)

establecerá procedimientos para notificar oportunamente a la Comisión la entrada y salida de la zona de la Convención de los buques pesqueros que capturen o tengan previsto capturar recursos pesqueros en la zona de la Convención;

g)

establecerá, cuando proceda, medidas no discriminatorias relacionadas con el mercado compatibles con el Derecho internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR; y

h)

establecerá procedimientos para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas adoptadas con arreglo a esta.

3.   La Comisión:

a)

adoptará o modificará, según proceda, por consenso, las reglas sobre la celebración de sus reuniones y el ejercicio de sus funciones, con inclusión del Reglamento interno, las disposiciones financieras y otras disposiciones;

b)

adoptará un plan de trabajo y un mandato para el Comité Científico, el Comité Técnico y de Cumplimiento y, en caso necesario, para otros órganos subsidiarios;

c)

remitirá al Comité Científico toda cuestión relativa a la base científica de las decisiones que la Comisión deba adoptar con respecto a la conservación y ordenación de los recursos pesqueros y de las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, así como con respecto a la evaluación y el tratamiento de los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos vulnerables;

d)

establecerá los términos y las condiciones de toda actividad pesquera experimental, científica y exploratoria en la zona de la Convención y determinará el alcance de toda investigación científica realizada en cooperación sobre los recursos pesqueros, los ecosistemas marinos vulnerables y las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas;

e)

adoptará y modificará ocasionalmente una lista de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables cuya pesca dirigida estará prohibida;

f)

dirigirá las relaciones exteriores de la Comisión; y

g)

desempeñará las demás funciones y actividades que sean necesarias para promover el objetivo de la presente Convención.

Artículo 8

Adopción de decisiones

1.   Por norma general, la Comisión adoptará sus decisiones por consenso.

2.   Excepto en aquellos casos en que la presente Convención establezca expresamente que una decisión se adoptará por consenso, cuando el presidente estime que se han agotado todas las vías para llegar al consenso:

a)

las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por una mayoría de los miembros de la Comisión que emitan votos afirmativos o negativos; y

b)

las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por una mayoría de tres cuartas partes de los miembros de la Comisión que emitan votos afirmativos o negativos.

3.   Si se plantea la duda de si una cuestión es o no de fondo, se tratará como una cuestión de fondo.

4.   No se adoptará ninguna decisión si no está presente un cuórum de dos tercios de los miembros de la Comisión en el momento de la adopción.

Artículo 9

Aplicación de las decisiones de la Comisión

1.   Las decisiones vinculantes de la Comisión surtirán efecto de la manera siguiente:

a)

una vez que la Comisión adopte la decisión, el presidente la notificará inmediatamente por escrito a todos los miembros de la Comisión;

b)

salvo disposición en contrario en la decisión, esta será vinculante para todos los miembros de la Comisión noventa (90) días después de la fecha de transmisión indicada en la notificación del presidente de la adopción de la decisión por parte de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la letra a);

c)

un miembro de la Comisión solo podrá formular una objeción sobre una decisión porque sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención, la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995, o porque constituya una discriminación injustificable, formal o de hecho, para él;

d)

si un miembro de la Comisión formula una objeción, deberá notificarla por escrito al presidente de la Comisión como mínimo dos semanas antes de la fecha en que la decisión sea vinculante de conformidad con la letra b); en este caso, la decisión no será vinculante, en la medida que se determine, para ese miembro; no obstante, seguirá siendo vinculante para todos demás miembros, salvo decisión en contrario de la Comisión;

e)

cualquier miembro de la Comisión que haga una notificación de conformidad con la letra d) deberá precisar si la decisión es incompatible con las disposiciones de la presente Convención, de la Convención de 1982 o del Acuerdo de 1995, o si constituye una discriminación injustificable, formal o de hecho, para él y, al mismo tiempo, ofrecer una explicación por escrito de los motivos de su posición. El miembro deberá también adoptar y aplicar medidas alternativas cuyo efecto sea equivalente al de la decisión respecto a la cual haya formulado la objeción y cuya fecha de aplicación sea la misma que la de la decisión en cuestión;

f)

el presidente enviará inmediatamente a todos los miembros de la Comisión los detalles de toda notificación y explicación que reciba de conformidad con las letras d) y e);

g)

si un miembro de la Comisión se acoge al procedimiento establecido en las letras d) y e), se celebrará una reunión de la Comisión a petición de cualquier otro miembro para examinar la decisión respecto a la cual se ha formulado la objeción. La Comisión invitará a la reunión, a sus expensas, a dos o más expertos que sean nacionales de países no miembros de la Comisión y que tengan un conocimiento suficiente del Derecho internacional relacionado con la pesca y del funcionamiento de las organizaciones regionales de ordenación de la pesca, para que la asesoren sobre el asunto en cuestión. La selección y las actividades de estos expertos serán acordes con los procedimientos que deba adoptar la Comisión;

h)

en la reunión de la Comisión se examinará si los motivos en que se basa la objeción formulada por el miembro de la Comisión están justificados y si las medidas alternativas adoptadas tienen un efecto equivalente a la decisión respecto a la cual se ha formulado la objeción;

i)

si la Comisión considera que la decisión respecto a la cual se ha formulado una objeción no constituye una discriminación, formal o de hecho, para el miembro de la Comisión que ha formulado la objeción ni es incompatible con la presente Convención, la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995, pero que las medidas alternativas tienen un efecto equivalente a la decisión adoptada por la Comisión y que esta debería aceptarlas, dichas medidas alternativas serán vinculantes, en sustitución de la decisión respecto a la cual se ha formulado la objeción, para el miembro que la ha formulado; y

j)

si la Comisión considera que la decisión respecto a la cual se ha formulado una objeción no constituye una discriminación, formal o de hecho, para el miembro que ha formulado la objeción ni es incompatible con la presente Convención, la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995, y que las medidas alternativas no tienen un efecto equivalente a la decisión respecto a la cual el miembro ha formulado la objeción, este podrá:

i)

someter medidas alternativas distintas al análisis de la Comisión;

ii)

en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, aplicar la decisión inicial respecto a la cual había presentado una objeción; o

iii)

incoar procedimientos de solución de controversias con arreglo al artículo 19 o al punto 4 del anexo.

2.   Todo miembro de la Comisión que invoque el derecho de objeción establecido en el apartado 1 podrá retirar en todo momento su notificación de objeción y quedar vinculado por la decisión de forma inmediata, si esta ya ha entrado en vigor, o en el momento en que entre en vigor con arreglo al presente artículo.

Artículo 10

Comité Científico

1.   El Comité Científico proporcionará asesoramiento científico y recomendaciones con arreglo a su mandato, que deberá adoptarse en la primera reunión ordinaria de la Comisión, y teniendo en cuenta las modificaciones que este pueda sufrir ocasionalmente.

2.   Salvo decisión en contrario de la Comisión, el Comité Científico se reunirá, como mínimo, una vez cada dos años, y antes de la reunión ordinaria de la Comisión.

3.   El Comité Científico se esforzará al máximo por adoptar sus informes por consenso. Si fracasan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso, en el informe se indicarán las opiniones mayoritarias y minoritarias y podrán indicarse las opiniones divergentes de los representantes de los miembros sobre todo el informe o sobre cualquiera de sus partes.

4.   El Comité Científico desempeñará las funciones siguientes:

a)

recomendar a la Comisión un plan de investigación, en el que se precisen las cuestiones y los temas específicos que deban tratar los expertos científicos u otras organizaciones o personas, según proceda, así como establecer las necesidades de datos y coordinar las actividades dirigidas a satisfacerlas;

b)

planificar, realizar y examinar periódicamente las evaluaciones científicas del estado de los recursos pesqueros en la zona de la Convención, establecer qué medidas deben adoptarse para su conservación y ordenación, y proporcionar asesoramiento y recomendaciones a la Comisión;

c)

recopilar, analizar y difundir información pertinente;

d)

evaluar las repercusiones de las actividades pesqueras en los recursos pesqueros y en las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas;

e)

elaborar un proceso para detectar los ecosistemas marinos vulnerables, así como criterios pertinentes para su detección, y determinar, sobre la base de la mejor información científica disponible, las zonas o entornos característicos donde es sabida la existencia o la probable existencia de tales ecosistemas, y la ubicación de las pesquerías de fondo en relación con estas zonas o entornos característicos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial;

f)

detectar especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables adicionales, cuya pesca dirigida se prohibirá, y asesorar a la Comisión al respecto;

g)

establecer normas y criterios con base científica para determinar si las actividades de pesca de fondo pueden tener efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables o las especies marinas de una zona determinada, sobre la base de normas internacionales tales como las Directrices Internacionales de la FAO, y formular recomendaciones de medidas para evitar tales efectos;

h)

analizar todas las evaluaciones, decisiones y medidas de ordenación y formular las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención;

i)

elaborar reglas y normas, para su adopción por la Comisión, relativas a la obtención, la verificación, lacomunicación, la seguridad, el intercambio y la difusión de datos, así como el acceso a ellos, sobre los recursos pesqueros, las especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, así como las actividades pesqueras en la zona de la Convención;

j)

en la medida de lo posible, proporcionar a la Comisión un análisis de medidas de conservación y ordenación alternativas en el que se calcule en qué grado las distintas alternativas alcanzarían los objetivos de toda estrategia de ordenación que la Comisión haya adoptado o esté estudiando; y

k)

prestar a la Comisión cualquier otro asesoramiento científico que considere adecuado o que la Comisión le solicite.

5.   El Comité Científico podrá intercambiar información sobre asuntos de interés común con otras organizaciones científicas o acuerdos pertinentes, de conformidad con las reglas y normas adoptadas por la Comisión con arreglo al apartado 4, inciso i), y al artículo 21.

6.   El Comité Científico no duplicará las actividades de otras organizaciones científicas y acuerdos que abarquen la zona del Convenio.

Artículo 11

Comité Técnico y de Cumplimiento

1.   El Comité Técnico y de Cumplimiento desempeñará las funciones siguientes:

a)

efectuar un seguimiento y examinar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión y formularle recomendaciones según sea necesario; y

b)

examinar la aplicación de las medidas de cooperación en materia de seguimiento, control, vigilancia y garantía de cumplimiento adoptadas por la Comisión y formularle recomendaciones según sea necesario.

2.   La Comisión decidirá cuándo celebrará su reunión inicial el Comité Técnico y de Cumplimiento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el Comité Técnico y de Cumplimiento se reunirá como mínimo una vez cada dos años, y antes de la reunión ordinaria de la Comisión.

3.   El Comité Técnico y de Cumplimiento hará todo lo posible por adoptar sus informes por consenso. Si fracasan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso, en el informe se indicarán las opiniones mayoritarias y minoritarias y podrán indicarse las opiniones divergentes de los representantes de los miembros sobre todo el informe o sobre cualquiera de sus partes.

4.   En el ejercicio de sus funciones, el Comité Técnico y de Cumplimiento:

a)

constituirá un foro de intercambio de información sobre los medios por los que los miembros de la Comisión aplican las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión en la zona de la Convención y las medidas complementarias en aguas adyacentes, según proceda;

b)

constituirá un foro de intercambio de información sobre la garantía de cumplimiento, incluidos los esfuerzos, las estrategias y los planes para garantizar el cumplimiento;

c)

recibirá informes de cada miembro de la Comisión acerca de las medidas que este haya adoptado para seguir, investigar y penalizar las infracciones de las disposiciones de la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con ella;

d)

presentará informes a la Comisión sobre sus constataciones y conclusiones acerca del grado de cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación;

e)

formulará recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones relacionadas con el seguimiento, el control, la vigilancia y la garantía de cumplimiento;

f)

elaborará reglas y procedimientos sobre la utilización de los datos y demás información con fines de seguimiento, control y vigilancia; y

g)

estudiará o investigará cualquier otro asunto que le remita la Comisión.

5.   El Comité Técnico y de Cumplimiento desempeñará sus funciones de conformidad con los procedimientos y las directrices que ocasionalmente adopte la Comisión.

Artículo 12

Presupuesto

1.   Cada miembro de la Comisión sufragará sus propios gastos derivados de su participación en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios.

2.   En cada reunión ordinaria, la Comisión adoptará por consenso el presupuesto anual de cada uno de los dos años siguientes. El secretario ejecutivo transmitirá a los miembros el proyecto de presupuesto de cada uno de estos años, junto con un calendario de contribuciones, a más tardar, sesenta (60) días antes de la reunión ordinaria de la Comisión en la que deban analizarse estos presupuestos. En caso de que la Comisión no pueda alcanzar un consenso sobre la adopción de un presupuesto anual para un año determinado, se prorrogará para ese año el presupuesto de la Comisión del año anterior.

3.   El presupuesto se dividirá entre los miembros de la Comisión según una fórmula que esta adoptará por consenso. Todo miembro de la Comisión que se haya adherido en el transcurso de un ejercicio financiero contribuirá al presupuesto con un importe proporcional al número de meses completos que queden de ese ejercicio, calculado a partir del día en que se convierta en miembro.

4.   El secretario ejecutivo notificará a cada miembro de la Comisión el importe de su contribución. Las contribuciones se abonarán en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, en la moneda del Estado en el que se encuentre la Secretaría de la Comisión. Cualquier miembro de la Comisión que no pueda cumplir ese plazo explicará a la Comisión el motivo por el que no puede cumplirlo.

5.   Cualquier miembro de la Comisión que no haya abonado su contribución completa durante dos años consecutivos no tendrá derecho a participar en la toma de decisiones de la Comisión, ni podrá formular objeciones sobre ninguna de las decisiones que esta adopte, hasta que haya cumplido sus obligaciones financieras frente a ella.

6.   Las operaciones financieras de la Comisión serán auditadas anualmente por auditores externos que ella misma seleccione.

Artículo 13

Obligaciones del Estado de abanderamiento

1.   Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar que los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón:

a)

que faenen en la zona de la Convención cumplan las disposiciones de la presente Convención y las medidas adoptadas de conformidad con ella, y no participen en ninguna actividad que afecte a la eficacia de esas medidas; y

b)

no lleven a cabo actividades pesqueras no autorizadas en las zonas bajo la jurisdicción nacional de otro Estado adyacentes a la zona de la Convención.

2.   Ninguna Parte contratante permitirá que un buque pesquero con derecho a enarbolar su pabellón sea utilizado en actividades pesqueras en la zona de la Convención, salvo que la autoridad o las autoridades competentes de dicha Parte contratante lo hayan autorizado. Cada Parte contratante autorizará el uso de buques con derecho a enarbolar su pabellón en actividades pesqueras en la zona de la Convención únicamente si puede ejercer eficazmente sus responsabilidades respecto a dichos buques con arreglo a la presente Convención, la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995.

3.   Cada Parte contratante velará por que las actividades pesqueras de los buques con derecho a enarbolar su pabellón que vulneren las disposiciones de la presente Convención, las medidas adoptadas de conformidad con ella o la autorización mencionada en el apartado 2 constituyan una infracción en virtud de su marco jurídico.

4.   Cada Parte contratante exigirá que los buques pesqueros que tengan derecho a enarbolar su pabellón y lleven a cabo actividades pesqueras en la zona de la Convención:

a)

utilicen transmisores de posicionamiento por satélite en tiempo real cuando se encuentren en la zona de la Convención de conformidad con los procedimientos elaborados con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra e);

b)

notifiquen a la Comisión su intención de entrar en la zona de la Convención o de abandonarla de conformidad con los procedimientos elaborados con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra f); y

c)

notifiquen a la Comisión la ubicación de todo transbordo de recursos pesqueros y productos de recursos pesqueros extraídos en la zona de la Convención, a la espera de la adopción por parte de la Comisión de procedimientos para la reglamentación y el seguimiento de los transbordos con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a).

5.   Las Partes contratantes prohibirán a los buques con derecho a enarbolar su pabellón la utilización de la pesca dirigida de los órdenes siguientes: Alcyonacea, Antipatharia, Gorgonacea y Scleractinia, así como cualquier otra especie indicadora de ecosistemas marinos vulnerables que ocasionalmente detecte el Comité Científico y adopte la Comisión.

6.   Cada Parte contratante deberá enviar observadores a bordo de los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón que faenen en la zona de la Convención, de conformidad con el programa de observadores que se establecerá con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b). La cobertura de los buques pesqueros dedicados a la pesca de fondo en la zona de la Convención en virtud del Programa de observadores será del cien (100) por cien. El nivel de cobertura por parte de los observadores de los buques pesqueros dedicados a otros tipos de actividades pesqueras en la zona de la Convención será el que determine la Comisión.

7.   Cada Parte contratante garantizará que los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón acepten el abordaje de inspectores debidamente autorizados, con arreglo a los procedimientos de abordaje e inspección de buques pesqueros en la zona de la Convención adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c). Los inspectores debidamente autorizados cumplirán dichos procedimientos.

8.   A efectos de la aplicación eficaz de la presente Convención, cada Parte contratante deberá:

a)

llevar un registro de los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón y cuya utilización en actividades pesqueras en la zona de la Convención esté autorizada, de conformidad con los requisitos, las reglas, las normas y los procedimientos de información adoptados por la Comisión;

b)

facilitar anualmente a la Comisión, de conformidad con los procedimientos que esta establezca, la información que ella decida respecto a cada buque pesquero inscrito en el registro que debe llevarse de conformidad con el presente apartado, e informar inmediatamente a la Comisión de toda modificación de dicha información; y

c)

proporcionar a la Comisión, como parte del informe anual requerido con arreglo al artículo 16, los nombres de los buques pesqueros inscritos en el registro que se hayan dedicado a actividades pesqueras en el año civil anterior.

9.   Cada Parte contratante informará también sin demora a la Comisión de:

a)

toda nueva inscripción en el registro; y

b)

toda supresión de una inscripción del registro, precisando cuál de los siguientes motivos es aplicable:

i)

la renuncia voluntaria a la autorización de pesca por parte del propietario o del armador del buque pesquero;

ii)

la retirada o no renovación de la autorización de pesca emitida respecto al buque pesquero con arreglo al apartado 2;

iii)

la pérdida del derecho del buque pesquero a enarbolar su pabellón;

iv)

el desguace, la puesta fuera de servicio o la pérdida del buque pesquero; o

v)

cualquier otro motivo, junto con una explicación específica.

10.   La Comisión llevará su propio registro de los buques pesqueros, basado en la información que le sea transmitida con arreglo a los apartados 8 y 9. La Comisión hará público ese registro por medios acordados, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de la información personal, que sean coherentes con las prácticas internas de cada Parte contratante. Previa solicitud, la Comisión facilitará también a cualquier Parte contratante información relativa a cualquier buque inscrito en el registro de la Comisión que no esté disponible públicamente de otra manera.

11.   Toda Parte contratante que no presente los datos y la información requeridos con arreglo al artículo 16, apartado 3, con respecto a cualquier año en el que hayan pescado en la zona del Convenio buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón, no participará en las pesquerías correspondientes hasta que haya facilitado los datos y la información en cuestión. El Reglamento interno que adopte la Comisión incluirá más orientaciones sobre la aplicación del presente apartado.

Artículo 14

Deberes del Estado del puerto

1.   Las Partes contratantes tendrán el derecho y el deber de adoptar medidas, con arreglo al Derecho internacional, para fomentar la eficacia de las medidas de conservación y ordenación subregionales, regionales y mundiales.

2.   Cada Parte contratante deberá:

a)

dar efecto a las medidas relativas al Estado del puerto adoptadas por la Comisión en relación con la entrada en los puertos de dicho Estado y el uso de estos por parte de buques pesqueros que hayan participado en actividades pesqueras en la zona de la Convención, a propósito, entre otras cosas, del desembarque y el transbordo de recursos pesqueros, la inspección de buques pesqueros, documentación, capturas y artes a bordo y la utilización de los servicios portuarios; y

b)

prestar asistencia a los Estados del pabellón, en la medida de lo razonablemente viable y de conformidad con su Derecho nacional y el Derecho internacional, cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en sus puertos y el Estado del pabellón del buque solicite ayuda a la Parte contratante para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión.

3.   En el caso de que una Parte contratante estime que un buque pesquero que hace uso de sus puertos ha infringido una disposición de la presente Convención o una medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión, lo notificará a su Estado del pabellón, a la Comisión y a otros Estados pertinentes y organizaciones internacionales adecuadas. La Parte contratante facilitará al Estado del pabellón y, según proceda, a la Comisión, toda la documentación relacionada con el asunto en cuestión, incluidas, en su caso, las actas de inspección.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de forma que afecte al ejercicio por las Partes contratantes de su soberanía sobre los puertos situados en su territorio, de conformidad con el Derecho internacional, incluido su derecho a denegar la entrada a dichos puertos y a adoptar medidas del Estado del puerto más estrictas que las adoptadas por la Comisión con arreglo a la presente Convención.

Artículo 15

Obligaciones de las entidades pesqueras

El artículo 13 y el artículo 14, apartados 2 y 3, se aplicarán, mutatis mutandis, a toda entidad pesquera que haya expresado su firme compromiso de conformidad con el anexo.

Artículo 16

Obtención, compilación e intercambio de datos

1.   La Comisión, teniendo plenamente en cuenta el anexo I del Acuerdo de 1995, así como las disposiciones pertinentes de los artículos 10 y 11, elaborará normas, reglas y procedimientos para, entre otras cosas:

a)

la obtención, verificación y oportuna comunicación a la Comisión por parte de sus miembros, de todos los datos pertinentes;

b)

la compilación y gestión por parte de la Comisión de datos exactos y completos para facilitar la evaluación efectiva de las poblaciones con el fin de que pueda proporcionarse el mejor asesoramiento científico posible;

c)

el intercambio de datos entre los miembros de la Comisión, y con otras organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera, y otras organizaciones pertinentes, incluidos datos relativos a buques que realicen pesca INDNR y, según proceda, relativos a la propiedad efectiva de dichos buques, con miras a consolidar esa información en un formato centralizado para difundirla, en su caso;

d)

la facilitación de la coordinación de la obtención de documentos y del intercambio de datos entre organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera, incluidos los procedimientos de intercambio de datos sobre registros de buques y medidas relacionadas con el mercado, en su caso; y

e)

la realización periódica de auditorías del cumplimiento, por parte de los miembros de la Comisión, de sus obligaciones en materia de obtención e intercambio de datos, y la adopción de medidas en relación con cualquier caso de incumplimiento detectado en esas auditorías.

2.   La Comisión garantizará que el público tenga a su disposición los datos sobre el número de buques que faenan en la zona de la Convención, la situación de los recursos pesqueros gestionados al amparo de la presente Convención, las evaluaciones de los recursos pesqueros, los programas de investigación en la zona de la Convención y las iniciativas de cooperación con organizaciones regionales y mundiales.

3.   La Comisión establecerá el formato de un informe anual que deberá presentar cada uno de sus miembros. Estos le presentarán sin demora su informe anual conforme a dicho formato. El informe anual incluirá una descripción de la manera en que el miembro de la Comisión ha aplicado las medidas de conservación y ordenación y los procedimientos de seguimiento, control, vigilancia y garantía de cumplimiento adoptados por la Comisión, así como el resultado de toda medida que el miembro haya adoptado con respecto al artículo 17 e información sobre cualquier asunto adicional que decida la Comisión.

4.   La Comisión establecerá reglas para garantizar la seguridad de los datos, el acceso a ellos y su difusión, incluidos los datos comunicados a través de los transmisores de posicionamiento por satélite en tiempo real, manteniendo la confidencialidad cuando proceda y teniendo debidamente en cuenta las prácticas internas de los miembros de la Comisión.

Artículo 17

Cumplimiento y garantía de cumplimiento

1.   Cada miembro de la Comisión garantizará el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y de toda decisión pertinente de la Comisión.

2.   Cada miembro de la Comisión investigará plenamente, por iniciativa propia o a petición de cualquier otro miembro de la Comisión y cuando reciba la información pertinente, toda alegación de que buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón han infringido alguna de las disposiciones de la presente Convención o alguna de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión.

3.   Si se dispone de suficiente información acerca de una presunta infracción de las disposiciones de la presente Convención o de las medidas adoptadas con arreglo a ella por parte de un buque pesquero con derecho a enarbolar su pabellón:

a)

el miembro de la Comisión afectado será informado sin demora de la presunta infracción; y

b)

el miembro de la Comisión afectado adoptará las medidas adecuadas de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, incluida la adopción sin demora de acciones legales, y, en su caso, retendrá el buque en cuestión.

4.   Si se ha establecido, de conformidad con las disposiciones legales de un miembro de la Comisión, que un buque con derecho a enarbolar el pabellón de dicho miembro ha estado implicado en una infracción grave de las disposiciones de la presente Convención o de alguna medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión, el miembro en cuestión ordenará al buque pesquero que ponga fin a sus actividades y, en casos apropiados, que abandone inmediatamente la zona de la Convención. El miembro de la Comisión se asegurará de que el buque en cuestión no participe en actividades de pesca de recursos pesqueros en la zona de la Convención hasta que haya cumplido todas las sanciones pendientes que dicho miembro le haya impuesto en relación con la infracción.

5.   A efectos del presente artículo, se considerará que son infracciones graves todas las indicadas en el artículo 21, apartado 11, letras a) a h), del Acuerdo de 1995 y las demás infracciones que determine la Comisión.

6.   Si, en el plazo de tres (3) años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, la Comisión no consigue llegar a un acuerdo sobre los procedimientos para el abordaje y la inspección de los buques pesqueros en la zona de la Convención, se aplicarán los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 1995 como si formaran parte de la presente Convención. El abordaje y la inspección de buques pesqueros en la zona de la Convención, así como toda medida garante del cumplimiento adoptada posteriormente, se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en dichos artículos y todo procedimiento práctico adicional que decida la Comisión.

7.   Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón, cada miembro de la Comisión, de conformidad con sus disposiciones legales, deberá:

a)

adoptar medidas y cooperar, en la mayor medida posible, para garantizar el cumplimiento, por parte de sus nacionales o de los buques pesqueros que estos tengan en propiedad, armen o controlen, de las disposiciones de la presente Convención y de cualquier medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión; y

b)

por iniciativa propia o a petición de cualquier otro miembro de la Comisión y cuando reciba la información pertinente, investigar sin demora toda presunta infracción, por parte de sus nacionales o de los buques pesqueros que estos tengan en propiedad, armen o controlen, de las disposiciones de la presente Convención o de toda medida de conservación y ordenación adoptada por la Comisión.

8.   Todas las investigaciones y procedimientos judiciales se llevarán a cabo con prontitud. Las sanciones contempladas en las disposiciones legales y reglamentarias de los miembros de la Comisión tendrán la severidad adecuada para garantizar eficazmente el cumplimiento y desalentar las infracciones dondequiera que puedan producirse, y privarán a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilegales.

9.   Se facilitará un informe del avance de toda investigación llevada a cabo de conformidad con los apartados 2, 3, 4 o 7, incluidos los detalles de toda medida adoptada o propuesta con respecto a la presunta infracción, al miembro de la Comisión que lo solicite y a la Comisión tan pronto como sea posible, y en todo caso en el plazo de dos meses a partir de la solicitud. Una vez concluida la investigación, se facilitará un informe del resultado de la investigación al miembro de la Comisión que lo solicite y a la Comisión.

10.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de:

a)

los derechos de cada miembro de la Comisión de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias en materia de pesca; y

b)

los derechos de cada Parte contratante en relación con toda disposición relativa al cumplimiento y a la garantía de cumplimiento incluida en todo acuerdo bilateral o multilateral pertinente que no sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención, la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995.

Artículo 18

Transparencia

La Comisión promoverá la transparencia en su proceso de toma de decisiones y demás actividades. Representantes de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que se ocupen de asuntos pertinentes para la aplicación de la presente Convención tendrán la oportunidad de participar en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios en calidad de observadores, o de la forma que los miembros de la Comisión consideren adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento interno que adoptará la Comisión. Los procedimientos no serán indebidamente restrictivos a este respecto. Se dará a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales acceso oportuno a la información pertinente, de conformidad con las reglas y los procedimientos que adopte la Comisión. Salvo disposición en contrario de la Comisión, se harán públicas todas las medidas o cuestiones de conservación, ordenación u otras que decidan la Comisión o sus órganos subsidiarios.

Artículo 19

Solución de controversias

Las disposiciones relativas a la solución de controversias establecidas en la parte VIII del Acuerdo de 1995 serán aplicables, mutatis mutandis, a toda controversia entre las Partes contratantes, sean o no también Parte en el Acuerdo de 1995.

Artículo 20

Cooperación con Partes no contratantes

1.   Los miembros de la Comisión se intercambiarán información sobre las actividades de los buques pesqueros en la zona de la Convención con derecho a enarbolar el pabellón de Partes no contratantes de la presente Convención.

2.   La Comisión señalará a la atención de toda Parte no contratante de la presente Convención cualquier actividad que realicen sus nacionales o los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón que, en su opinión, afecte a la consecución del objetivo de la presente Convención.

3.   La Comisión pedirá a la Parte no contratante mencionada en el apartado 2 que coopere plenamente con ella, bien convirtiéndose en Parte contratante, bien aceptando aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión. A reserva de los términos y las condiciones que pueda establecer la Comisión, la Parte no contratante de la presente Convención que coopere podrá beneficiarse de una participación en las pesquerías proporcional, entre otras cosas, a su compromiso de cumplir las medidas de conservación y ordenación en relación con los recursos pesqueros pertinentes, su historial de cumplimiento de tales medidas y toda contribución financiera que haga a la Comisión.

4.   Cada miembro de la Comisión adoptará medidas compatibles con la presente Convención, la Convención de 1982, el Acuerdo de 1995 y otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional para desalentar las actividades de los buques con derecho a enarbolar el pabellón de Partes no contratantes de la presente Convención que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión.

5.   Cada miembro de la Comisión adoptará medidas adecuadas, de conformidad con sus disposiciones legales, para evitar que buques con derecho a enarbolar su pabellón transfieran su inscripción a Partes no contratantes de la presente Convención con el objetivo de no tener que cumplir las disposiciones que esta establece.

Artículo 21

Cooperación con otras organizaciones o acuerdos

1.   La Comisión cooperará, según proceda, sobre cuestiones de interés común con la FAO, con otras agencias especializadas de las Naciones Unidas y con organizaciones o acuerdos regionales pertinentes, en particular con organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera que sean responsables de pesquerías en zonas marinas cercanas o adyacentes a la zona de la Convención.

2.   La Comisión tendrá en cuenta las medidas o recomendaciones de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes que sean competentes en relación con zonas adyacentes a la zona de la Convención o con respecto a recursos pesqueros no cubiertos por la presente Convención o especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o asociadas a ellas, y cuyos objetivos sean compatibles con el objetivo de la presente Convención y contribuyan a su consecución.

3.   La Comisión procurará establecer relaciones de trabajo de cooperación y, a tal fin, podrá celebrar acuerdos con organizaciones intergubernamentales que puedan contribuir a su labor y posean competencias para garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos vivos y sus ecosistemas. Podrá invitar a dichas organizaciones a enviar observadores a sus reuniones o a las de cualquiera de sus órganos subsidiarios. Asimismo, podrá solicitar su propia participación en las reuniones de estas organizaciones, según proceda.

4.   La Comisión procurará llegar a acuerdos adecuados de consulta, cooperación y colaboración con otras organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera con el fin de utilizar, en la medida de lo posible, instituciones ya existentes para alcanzar el objetivo de la presente Convención. A este respecto, la Comisión procurará establecer una cooperación sobre actividades garantes del cumplimiento con organizaciones y acuerdos que lleven a cabo estas actividades en la zona de la Convención.

Artículo 22

Revisión

1.   La Comisión organizará revisiones periódicas de la eficacia de las medidas de conservación y ordenación adoptadas, y de su cumplimiento, para la consecución del objetivo de la presente Convención. Estas revisiones podrán incluir el examen de la eficacia de las disposiciones de la propia Convención.

2.   La Comisión determinará el mandato y la metodología de estas revisiones, que deberán:

a)

tener en cuenta las prácticas de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera en materia de análisis del rendimiento;

b)

incorporar las contribuciones de los órganos subsidiarios, según proceda; e

c)

incorporar la participación de una o varias personas de reconocida competencia, que serán independientes de los miembros de la Comisión.

3.   La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones derivadas de cualquiera de estas revisiones y adoptará las medidas procedentes, que podrán consistir en una modificación adecuada de sus medidas de conservación y ordenación y de los mecanismos para su aplicación. Toda propuesta de modificación de las disposiciones de la presente Convención derivada de una de estas revisiones se tratará de conformidad con el artículo 29.

4.   Los resultados de toda revisión y su posterior evaluación por parte de la Comisión se harán públicos lo antes posible tras su presentación a la Comisión.

Artículo 23

Firma, ratificación, aceptación y aprobación

1.   El 1 de abril de 2012, la presente Convención quedará abierta en Seúl a la firma de los Estados que participaron en las reuniones multilaterales sobre la ordenación de la pesca de alta mar en el océano Pacífico Norte y estará abierta a la firma durante doce (12) meses.

2.   La presente Convención estará sujeta a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de la República de Corea, que será el Depositario. El Depositario informará a todos los signatarios y a todas las Partes contratantes acerca de todas las ratificaciones, aceptaciones o aprobaciones depositadas y desempeñará las demás funciones previstas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y el Derecho internacional consuetudinario.

Artículo 24

Adhesión

1.   La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados a los que se hace referencia en el artículo 23, apartado 1.

2.   Después de la entrada en vigor de la presente Convención, las Partes contratantes podrán, por consenso, invitar a adherirse a ella:

a)

a otros Estados u organizaciones regionales de integración económica cuyos buques pesqueros deseen realizar actividades de pesca de recursos pesqueros en la zona de la Convención; y

b)

otros Estados ribereños de la zona de la Convención.

3.   Toda Parte contratante que no se sume al consenso en relación con lo dispuesto en el apartado 2 deberá justificarlo por escrito a la Comisión.

4.   Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Depositario. El Depositario informará de todas las adhesiones a todos los signatarios y Partes contratantes.

Artículo 25

Entrada en vigor

1.   La presente Convención entrará en vigor a los ciento ochenta (180) días de la fecha en la que el Depositario reciba el cuarto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.   Respecto a las Partes contratantes que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con la presente Convención después de que se hayan cumplido los requisitos para la entrada en vigor, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención o treinta (30) días después de la fecha de depósito del instrumento, si ese momento es posterior a la fecha de entrada en vigor.

3.   Respecto a las Partes contratantes que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, esta surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha de depósito del instrumento.

Artículo 26

Reservas y excepciones

No se podrán formular reservas ni excepciones a la presente Convención.

Artículo 27

Declaraciones y comunicaciones

El artículo 26 no impedirá que un Estado u organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a ella, realice declaraciones o comunicaciones, independientemente de cómo se formulen o denominen, con vistas, entre otras cosas, a armonizar sus disposiciones legales y reglamentarias con las disposiciones de la presente Convención, siempre que tales declaraciones o comunicaciones no tengan como finalidad excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la presente Convención en su aplicación a dicho Estado u organización regional de integración económica.

Artículo 28

Relación con otros acuerdos

1.   La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes que se deriven de otros acuerdos que sean compatibles con la presente Convención y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones de las demás Partes contratantes en virtud de la presente Convención.

2.   Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo a la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995. La presente Convención se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995 y de manera compatible con ellos.

Artículo 29

Modificaciones

1.   Toda propuesta de modificación de la presente Convención deberá enviarse por escrito al presidente de la Comisión un mínimo de noventa (90) días antes de la reunión en la que se proponga examinarla, y el presidente de la Comisión la transmitirá rápidamente a todos los miembros de la Comisión. Las modificaciones propuestas de la presente Convención se examinarán en la reunión ordinaria de la Comisión, salvo que una mayoría de sus miembros solicite una reunión especial para debatirlas. Se podrá convocar una reunión especial con un mínimo de noventa (90) días de antelación.

2.   Las Partes contratantes adoptarán por consenso las modificaciones de la presente Convención que haga la Comisión. El Depositario comunicará a todas las Partes contratantes el texto de toda modificación adoptada de esta forma.

3.   Una modificación surtirá efecto para todas las Partes contratantes ciento veinte (120) días después de la fecha de transmisión indicada en el acuse de recibo del Depositario de la notificación escrita de la aprobación por todas las Partes contratantes.

4.   Se considerará que ha aprobado una modificación todo Estado u organización regional de integración económica que se convierta en Parte contratante de la presente Convención después de haberse aprobado dicha modificación de conformidad con el apartado 2.

Artículo 30

Anexo

El anexo formará parte integrante de la presente Convención y, salvo que se disponga otra cosa de manera expresa, estará incluido en toda referencia a la presente Convención.

Artículo 31

Retirada

1.   Cualquier Parte contratante podrá retirarse de la Convención el 31 de diciembre de cualquier año, previa notificación, como muy tarde el 30 de junio del mismo año, al Depositario, que transmitirá copias de la notificación a las demás Partes contratantes.

2.   Cualquier otra Parte contratante podrá retirarse de la Convención el mismo día 31 de diciembre, previa notificación al Depositario en el plazo de un mes a partir de la recepción de la copia de una notificación de retirada conforme al apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben la presente Convención.

HECHO en Tokio, el 24 de febrero de 2012, en inglés y francés, siendo cada uno de estos textos igualmente idéntico.


ANEXO

Entidades pesqueras

1.   

Después de la entrada en vigor de la presente Convención, toda entidad pesquera cuyos buques hayan pescado o tengan previsto pescar recursos pesqueros podrá manifestar, mediante un instrumento escrito entregado al Depositario, su firme compromiso de respetar los términos de la presente Convención y de cumplir todas las medidas de conservación y ordenación adoptadas con arreglo a ella. Este compromiso surtirá efecto a los treinta (30) días de la fecha de recepción del instrumento. Cualquiera de estas entidades pesqueras podrá retirar el compromiso el 31 de diciembre de cada año mediante notificación escrita, como muy tarde el 30 de junio del mismo año, al Depositario.

2.   

Toda entidad pesquera a la que se hace referencia en el punto 1 podrá manifestar, mediante un instrumento escrito entregado al Depositario, su firme compromiso de respetar los términos de la presente Convención, tal como pueda modificarse con arreglo al artículo 29, apartado 3. El compromiso será efectivo a partir de las fechas a las que se hace referencia en el artículo 29, apartado 3, o en la fecha de recepción de la comunicación escrita contemplada en el presente apartado, si es posterior a esas fechas.

3.   

Una entidad pesquera que haya expresado su firme compromiso de respetar los términos de la presente Convención y de cumplir las medidas de conservación y ordenación adoptadas con arreglo a ella, de conformidad con el punto 1, deberá cumplir las obligaciones de los miembros de la Comisión y podrá participar en el trabajo de la Comisión, incluida la toma de decisiones, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención. A efectos de la presente Convención, las referencias a la Comisión o a los miembros de la Comisión incluirán a la entidad pesquera en cuestión.

4.   

Si una controversia afecta a una entidad pesquera que haya expresado su compromiso de obligarse por los términos de la presente Convención, de conformidad con el presente anexo, y dicha controversia no puede resolverse de forma amistosa, la controversia en cuestión será sometida, a petición de cualquiera de sus partes, a arbitraje definitivo y vinculante de conformidad con las reglas pertinentes de la Corte Permanente de Arbitraje.

5.   

Las disposiciones del presente anexo relativas a la participación de entidades pesqueras se entenderán únicamente a los efectos de la presente Convención.


REGLAMENTOS

28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/33


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/315 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/161 en lo que concierne a la excepción respecto a la obligación de los mayoristas de desactivar el identificador único de los medicamentos exportados al Reino Unido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y en particular su artículo 54 bis, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 22, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/161 de la Comisión (2), los mayoristas deberán desactivar el identificador único de los medicamentos que vayan a distribuir fuera de la Unión.

(2)

El 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. De conformidad con los artículos 126 y 127 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («el Acuerdo de Retirada»), el Derecho de la Unión era aplicable al y en el Reino Unido durante un período transitorio que finalizaba el 31 de diciembre de 2020 («el período transitorio»).

(3)

De conformidad con el artículo 185 del Acuerdo de Retirada y el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, la legislación de la Unión sobre medicamentos siguió aplicándose en Irlanda del Norte después del período transitorio.

(4)

A falta de una excepción respecto a las normas aplicables, la retirada del Reino Unido de la Unión habría tenido como consecuencia la obligación de desactivar los identificadores únicos de los medicamentos destinados a ser distribuidos en el Reino Unido a excepción de Irlanda del Norte.

(5)

El 13 de enero de 2021 se modificó el Reglamento Delegado (UE) 2016/161 mediante el Reglamento Delegado (UE) 2021/457 de la Comisión (3) para establecer una excepción al requisito de desactivar los identificadores únicos de los medicamentos exportados al Reino Unido hasta el 31 de diciembre de 2021. Esta excepción tenía por objeto garantizar el suministro de medicamentos a mercados pequeños tradicionalmente dependientes del Reino Unido, en concreto, Irlanda del Norte, Chipre, Irlanda y Malta. En esos mercados pequeños tradicionalmente dependientes del Reino Unido, muchos medicamentos han venido siendo adquiridos en el Reino Unido por mayoristas que no disponen de una autorización de fabricación e importación y, por lo tanto, no cumplen los requisitos de importación establecidos en la Directiva 2001/83/CE y en el Reglamento Delegado (UE) 2016/161.

(6)

Con el fin de garantizar que los medicamentos sigan comercializándose con un identificador único en Irlanda del Norte, Chipre, Irlanda y Malta, es necesario ampliar la excepción temporal de la obligación de desactivar los identificadores únicos en los productos exportados al Reino Unido. Se necesitará un período adicional de tres años para permitir que la industria tenga tiempo suficiente para adaptar las cadenas de suministro de medicamentos destinados a Irlanda del Norte, Chipre, Irlanda y Malta. No obstante, la excepción debe limitarse a los medicamentos destinados únicamente al mercado del Reino Unido o al mercado del Reino Unido conjuntamente con Chipre, Irlanda o Malta. No debe aplicarse a los medicamentos destinados a mercados distintos del Reino Unido o envasados con un etiquetado a escala de la UE o mundial. Esta excepción se entiende sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo.

(7)

A fin de dar cabida a las características específicas de las cadenas de suministro nacionales, el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2016/161 permite a los Estados miembros exigir a los mayoristas que verifiquen y desactiven los identificadores únicos en nombre de una lista de personas o entidades a las que se hace referencia en dicho artículo. En muchos casos, esto significaría que los mayoristas establecidos en el Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, deberían verificar y desactivar los identificadores únicos de los medicamentos suministrados a dichas personas o entidades en Irlanda del Norte. Dado que esos mayoristas no están conectados al sistema de repositorios de la Unión, procede conceder una excepción extraordinaria al requisito de desactivar los identificadores únicos de los medicamentos a fin de permitir que estos mayoristas dispongan de tiempo suficiente para trasladar las operaciones de verificación y desactivación a Irlanda del Norte.

(8)

La finalidad del Reglamento Delegado (UE) 2016/161 es establecer las especificaciones del identificador único, de los dispositivos de seguridad y del sistema de repositorios con el objeto de crear un sistema fiable de autenticación para los medicamentos de la Unión. Esta confianza mutua se ve socavada si los repositorios de fuera de la Unión pueden cargar contenidos sensibles en el sistema y acceder a ellos, en particular, habida cuenta de los medios limitados para supervisar estos repositorios.

(9)

Con el fin de garantizar que los medicamentos reimportados a la Unión solo se comercializan en los mercados de Irlanda del Norte, Chipre, Irlanda y Malta, es necesario asegurar que el sistema de repositorios genera una alerta cuando el medicamento se verifica en otro lugar de la Unión. Los mayoristas de Irlanda del Norte, Chipre, Irlanda y Malta también deberán realizar controles de los envíos de medicamentos destinados al mercado del Reino Unido que hayan sido recibidos de fabricantes, titulares de la autorización de comercialización y mayoristas designados por el titular de la autorización de comercialización, para garantizar que los medicamentos que reciben cumplen las normas sobre dispositivos de seguridad.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/161 en consecuencia.

(11)

Habida cuenta de que el final de la excepción actual es inminente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. Dado que la excepción actual expira el 31 de diciembre de 2021, es necesario prever que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2016/161 se modifica como sigue:

1)

en el artículo 3, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

“identificador único activo”: identificador único que no ha sido desactivado o que ha dejado de estar desactivado, y que no ha sido identificado como “envase no-UE” según lo establecido en el artículo 36, letra p);»;

2)

el artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Verificación de la autenticidad del identificador único por los mayoristas

Los mayoristas verificarán la autenticidad del identificador único de, al menos, los siguientes medicamentos que obren en su poder:

a)

los que les hayan devuelto otros mayoristas o personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos;

b)

los que reciban de un mayorista que no es el fabricante, ni el mayorista titular de la autorización de comercialización, ni un mayorista designado por el titular de la autorización de comercialización, mediante un contrato escrito, para almacenar y distribuir en su nombre los medicamentos cubiertos por su autorización de comercialización.

Un mayorista establecido en Irlanda del Norte, Chipre, Irlanda o Malta, deberá realizar las verificaciones adecuadas para asegurarse de que los envíos de medicamentos fabricados y etiquetados para el mercado del Reino Unido cumplen el requisito de llevar los dispositivos de seguridad previstos en el artículo 54 bis, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, siempre que estos medicamentos se reciban del fabricante, del titular de la autorización de comercialización o del mayorista designado por el titular de la autorización de comercialización, mediante un contrato escrito, para almacenar y distribuir en su nombre los medicamentos cubiertos por su autorización de comercialización.»;

3)

en el artículo 22, el párrafo final se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la letra a), hasta el 31 de diciembre de 2024, la obligación de desactivar el identificador único en los medicamentos que el mayorista tenga intención de distribuir fuera de la Unión no será aplicable a los medicamentos fabricados y etiquetados para el mercado del Reino Unido o para el mercado del Reino Unido y los mercados de Chipre, Irlanda o Malta, que el mayorista tenga intención de distribuir en el Reino Unido.»;

4)

en el artículo 26 se añade el siguiente apartado 4:

«4.   Hasta el 31 de diciembre de 2024, las autoridades del Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte podrán no aplicar la obligación de verificar los dispositivos de seguridad y desactivar el identificador único en los medicamentos suministrados a las personas o entidades que figuran en el artículo 23 para los productos destinados al mercado del Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte que han sido suministrados por los mayoristas situados en otras partes del Reino Unido.»;

5)

en el artículo 32, apartado 1, letra b), se añade la siguiente frase final:

«Los repositorios que dan servicio a territorios situados fuera de la Unión no estarán conectados a la plataforma.»;

6)

en el artículo 36, se añade la letra p) siguiente:

«p)

al verificar la autenticidad de un identificador único, de conformidad con el artículo 11, se activará una alerta en el sistema de repositorios y en el terminal, identificada como “envase no-UE”, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

la verificación indica que el medicamento que lleva el identificador único se ha fabricado y etiquetado para el mercado del Reino Unido o para el mercado del Reino Unido y los mercados de Chipre, Irlanda o Malta;

ii)

la verificación no se efectúa en Irlanda del Norte, Chipre, Irlanda o Malta.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/161 de la Comisión, de 2 de octubre de 2015, que completa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo disposiciones detalladas relativas a los dispositivos de seguridad que figuran en el envase de los medicamentos de uso humano (DO L 32 de 9.2.2016, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2021/457 de la Comisión, de 13 de enero de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/161 en lo que concierne a una excepción respecto a la obligación de los mayoristas de desactivar el identificador único de los medicamentos exportados al Reino Unido (DO L 91 de 17.3.2021, p. 1).


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/316 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2022

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Tarragona» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Tarragona», remitida por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Tarragona» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 402 de 5.10.2021, p. 14.


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/317 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2022

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Dehesa Peñalba» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Dehesa Peñalba» presentada por España y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger el nombre «Dehesa Peñalba» e inscribirlo en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Dehesa Peñalba» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 398 de 1.10.2021, p. 28.


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/318 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2022

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Nijolės Šakočienės šakotis» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Nijolės Šakočienės šakotis» presentada por Lituania se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Nijolės Šakočienės šakotis» (IGP).

El nombre indicado en el párrafo primero corresponde a un producto de la clase 2.3, «Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 446 de 3.11.2021, p. 38.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/319 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2022

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Trote del Trentino» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Trote del Trentino», registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 910/2013 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Trote del Trentino» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 910/2013 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Trote del Trentino (IGP)] (DO L 252 de 24.9.2013, p. 1).

(3)   DO C 446 de 3.11.2021, p. 43.


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/320 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2022

relativo a la autorización de aceite esencial de mandarina exprimida como aditivo para piensos para aves de corral, cerdos, rumiantes, caballos, conejos y salmónidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10, apartado 2, del mencionado Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El aceite esencial de mandarina fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo para piensos para todas las especies animales. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del aceite esencial de mandarina exprimida como aditivo para piensos para todas las especies animales.

(4)

El solicitante pidió que se autorizara el uso del aceite esencial de mandarina exprimida también en el agua para beber. Sin embargo, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de aromatizantes en el agua para beber. Por consiguiente, no debe permitirse el uso de aceite esencial de mandarina exprimida en el agua para beber.

(5)

El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional de «aromatizantes». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó en su dictamen de 5 de mayo de 2021 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, el aceite esencial de mandarina exprimida no tiene efectos adversos en la salud animal, la salud de los consumidores ni el medio ambiente. Sin embargo, no se pudo extraer ninguna conclusión respecto a los animales de compañía y los peces ornamentales que normalmente no están expuestos a subproductos de cítricos. La Autoridad también concluyó que el aceite esencial de mandarina exprimida debe considerarse sensibilizante cutáneo e irritante para la piel, los ojos y las vías respiratorias. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo.

(7)

Asimismo, la Autoridad concluyó que, dado que el aceite esencial de mandarina exprimida está reconocido como un aromatizante alimentario y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos, no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia. También verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(8)

La evaluación del aceite esencial de mandarina exprimida pone de manifiesto que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Procede, por tanto, autorizar el uso de esta sustancia tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(9)

Aunque no se haya autorizado el uso del aceite esencial de mandarina exprimida como aromatizante del agua para beber, ello no impide su utilización en piensos compuestos administrados a través del agua.

(10)

Dado que no hay razones de seguridad que exijan una aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la sustancia en cuestión, conviene autorizar un período de transición a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

La sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo funcional de «aromatizantes», se autoriza como aditivo para piensos, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   La sustancia especificada en el anexo y las premezclas que la contengan que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 20 de septiembre de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 20 de marzo de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan la sustancia especificada en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 20 de marzo de 2023 de conformidad con las normas aplicables antes del 20 de marzo de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal

(DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)   EFSA Journal, 2021;19(6):6625.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: Aditivos organolépticos. Grupo funcional: Aromatizantes

2b142-eo

-

Aceite esencial de mandarina exprimida

Composición del aditivo

Aceite esencial de mandarina obtenido a partir de la piel de la fruta Citrus reticulata Blanco.

Forma líquida

Caracterización de la sustancia activa

Aceite esencial de mandarina exprimida obtenido mediante expresión en frío de la piel de la fruta Citrus reticulata Blanco, conforme a la definición del Consejo de Europa (1).

d-Limoneno: 65-80 %

γ-Terpineno: 13-22 %

α-Pineno (pin-2(3)-eno):

1-3,5 %

Mirceno: 1-2 %

β-Pineno (pin-2(10)-eno):

1-2 %

Metil N-metil antranilato: 0,15-0,7 %

Perilaldehído: ≤ 0,063 %

Número CAS: 8008-31-9

Número FEMA: 2657

Número del Consejo de Europa: 142

Método analítico  (2)

Para la cuantificación del marcador fitoquímico d-limoneno en el aditivo para piensos o en una mezcla de aromatizantes:

cromatografía de gases combinada con un detector de ionización de llama (GC-FID) (sobre la base de la norma ISO 3528)

Aves de corral

Conejos

Salmónidos

-

-

15

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

Se permite la mezcla del aceite esencial de mandarina exprimida con otros aditivos botánicos, siempre que la cantidad de perilaldehído en las materias primas para piensos y los piensos compuestos sea inferior a la que resultaría de utilizar un único aditivo al nivel máximo o recomendado para la especie o la categoría de animales.

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación y por contacto cutáneo u ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

20 de marzo de 2032

Cerdos

-

-

33

Rumiantes

-

-

30

Caballos

-

-

40


(1)  Natural sources of flavourings-Report No. 2 [«Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2», documento únicamente disponible en inglés] (2007).

(2)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


DECISIONES

28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/45


DECISIÓN (UE) 2022/321 DEL CONSEJO

de 24 de febrero de 2022

por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida mediante la Decisión (UE) 2020/430, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2020/430 del Consejo (1) estableció una excepción por un período de un mes a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno del Consejo (2) por lo que respecta a las decisiones de aplicación del procedimiento escrito ordinario, cuando sea el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper) el que tome dichas decisiones. Estaba previsto que dicha excepción durara hasta el 23 de abril de 2020.

(2)

La Decisión (UE) 2020/430 dispone que el Consejo podrá renovar dicha Decisión, si así lo justifica el mantenimiento de las circunstancias excepcionales. El 21 de abril de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/556 (3), el Consejo prorrogó la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 por un período adicional de un mes a partir del 23 de abril de 2020. La prórroga de dicha excepción estaba prevista hasta el 23 de mayo de 2020. El 20 de mayo de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/702 (4), el Consejo prorrogó la excepción establecida en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 hasta el 10 de julio de 2020. El 3 de julio de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/970 (5), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 10 de septiembre de 2020.

El 4 de septiembre de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/1253 (6), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 10 de noviembre de 2020. El 6 de noviembre de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/1659 (7), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 15 de enero de 2021. El 12 de enero de 2021, mediante la Decisión (UE) 2021/26 (8), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 19 de marzo de 2021. El 12 de marzo de 2021, mediante la Decisión (UE) 2021/454 (9), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 21 de mayo de 2021. El 20 de mayo de 2021, mediante la Decisión (UE) 2021/825 (10), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 16 de julio de 2021.

El 12 de julio de 2021, mediante la Decisión (UE) 2021/1142 (11), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 30 de septiembre de 2021. El 24 de septiembre de 2021, mediante la Decisión (UE) 2021/1725 (12), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 30 de noviembre de 2021. El 25 de noviembre de 2021, mediante la Decisión (UE) 2021/2098 (13), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 28 de febrero de 2022.

(3)

Dado que continúan las circunstancias excepcionales como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que siguen vigentes una serie de medidas extraordinarias de prevención y contención tomadas por los Estados miembros, es necesario prorrogar la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430, prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970, (UE) 2020/1253, (UE) 2020/1659, (UE) 2021/26, (UE) 2021/454, (UE) 2021/825, (UE) 2021/1142, (UE) 2021/1725 y (UE) 2021/2098, por un nuevo período limitado hasta el 30 de junio de 2022.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga de nuevo la excepción establecida en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 hasta el 30 de junio de 2022.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

A. PANNIER-RUNACHER


(1)  Decisión (UE) 2020/430 del Consejo, de 23 de marzo de 2020, relativa a una excepción temporal al Reglamento interno del Consejo habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 88 I de 24.3.2020, p. 1).

(2)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).

(3)  Decisión (UE) 2020/556 del Consejo, de 21 de abril de 2020, por la que se prorroga la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430 habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 128 I de 23.4.2020, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2020/702 del Consejo, de 20 de mayo de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430 y prorrogada por la Decisión (UE) 2020/556 habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 165 de 27.5.2020, p. 38).

(5)  Decisión (UE) 2020/970 del Consejo, de 3 de julio de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556 y (UE) 2020/702, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 216 de 7.7.2020, p. 1).

(6)  Decisión (UE) 2020/1253 del Consejo, de 4 de septiembre de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702 y (UE) 2020/970, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 294 de 8.9.2020, p. 1).

(7)  Decisión (UE) 2020/1659 del Consejo, de 6 de noviembre de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970 y (UE) 2020/1253, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 376 de 10.11.2020, p. 3).

(8)  Decisión (UE) 2021/26 del Consejo, de 12 de enero de 2021, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970, (UE) 2020/1253 y (UE) 2020/1659, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 11 de 14.1.2021, p. 19).

(9)  Decisión (UE) 2021/454 del Consejo, de 12 de marzo de 2021, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida mediante la Decisión (UE) 2020/430, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 89 de 16.3.2021, p. 15).

(10)  Decisión (UE) 2021/825 del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida mediante la Decisión (UE) 2020/430, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 183 de 25.5.2021, p. 40).

(11)  Decisión (UE) 2021/1142 del Consejo, de 12 de julio de 2021, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida mediante la Decisión (UE) 2020/430, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 247 de 13.7.2021, p. 91).

(12)  Decisión (UE) 2021/1725 del Consejo, de 24 de septiembre de 2021, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida mediante la Decisión (UE) 2020/430, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 344 de 29.9.2021, p. 5).

(13)  Decisión (UE) 2021/2098 del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida mediante la Decisión (UE) 2020/430, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 427 de 30.11.2021, p. 194).


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/47


DECISIÓN (UE) 2022/322 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2022

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), respecto de la adopción de enmiendas a los anexos 1, 6 a 10, 14 y 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)

Los Estados miembros de la Unión son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene carácter de observadora en determinados órganos de la OACI. Actualmente hay siete Estados miembros representados en el Consejo de la OACI.

(3)

De conformidad con el artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI debe adoptar normas y métodos recomendados internacionales (SARP), y designarlos como anexos del Convenio de Chicago.

(4)

En su 225.° período de sesiones, el Consejo de la OACI debe adoptar la enmienda 178 al anexo 1, la enmienda 47 a la parte I del anexo 6, la enmienda 40 a la parte II del anexo 6, la enmienda 24 a la parte III del anexo 6, la enmienda 7 al anexo 7, la enmienda 109 al anexo 8, la enmienda 29 al anexo 9, la enmienda 91 al volumen IV del anexo 10, la enmienda 17 al volumen I del anexo 14 y la enmienda 18 al anexo 17 del Convenio de Chicago, tal como se establece en las cartas de Estado AN 12/1.1.25-20/112, AN 11/1.1.34-20/75, AN 3/45-20/85, AN 3/1.2-20/76, AN 7/1.3.105-20/42, SP 55/4-20/94, AS 8/2.1-21/48 Confidencial y EC 6/3-21/67.

(5)

El objetivo principal de la enmienda 178 al anexo 1 del Convenio de Chicago es permitir la aplicación de un sistema de licencias electrónicas para el personal con el fin de mejorar la eficiencia.

(6)

El objetivo principal de las enmiendas 47, 40 y 24 a las partes I, II y III del anexo 6 del Convenio de Chicago, respectivamente, es reforzar el marco jurídico para la continuidad del servicio de los registradores de vuelo, aclarar las disposiciones relativas a las operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO) y a los chalecos salvavidas para bebés, exigir sistemas de advertencia de la proximidad del terreno (GPWS) en determinados aviones, añadir una nueva norma para equipar a los aviones en determinadas condiciones con sistemas de aviso y alerta de rebasamiento de pista (ROAAS), otorgar crédito operacional en el contexto de los mínimos de utilización de aeródromo basados en las prestaciones (PBAOM), garantizar la disponibilidad de instalaciones y servicios adecuados de salvamento y extinción de incendios (RFF) en el aeródromo de operación previsto, actualizar las disposiciones relativas a las alternativas mar adentro para operaciones de helicópteros a gran distancia y añadir disposiciones relacionadas con el transporte de mercancías peligrosas en helicóptero, y actualizar las disposiciones relativas a la formación.

(7)

El objetivo principal de la enmienda 7 al anexo 7 del Convenio de Chicago es facilitar la transferencia de aeronaves de un Estado a otro mediante la adaptación del modelo de certificado de matrícula y la introducción de un modelo de certificado de baja del registro de matriculación.

(8)

El objetivo principal de la enmienda 109 al anexo 8 del Convenio de Chicago es mejorar la claridad y garantizar que los Estados que aprueben cualquier modificación y reparación tengan una comprensión clara de su responsabilidad en el mantenimiento de la aeronavegabilidad y aclaren las capacidades de diseño de los sistemas de extinción de incendios del compartimento de carga en aviones grandes, helicópteros y aviones pequeños.

(9)

El objetivo principal de la enmienda 29 al anexo 9 del Convenio de Chicago es mejorar la preparación de los Estados frente a futuras pandemias, aprendiendo de las lecciones extraídas de la pandemia de COVID-19 y estableciendo medidas adecuadas de mitigación ante futuras pandemias. La enmienda 29 aborda además la lucha contra la trata de seres humanos mediante SARP. Además, contiene modificaciones menores, pero útiles, de las disposiciones del anexo 9 del Convenio de Chicago para los vuelos de repatriación y el transporte aéreo de pasajeros con discapacidad, así como una modificación de las notas de la sección de datos de registro de nombres de los pasajeros (PNR) en relación con el término push.

(10)

El objetivo principal de la enmienda 91 al volumen IV del anexo 10 del Convenio de Chicago es introducir el sistema anticolisión de a bordo (ACAS) X y reducir el número de alertas ACAS falsas.

(11)

El objetivo principal de la enmienda 17 al volumen I del anexo 14 del Convenio de Chicago es excluir a la aviación general de las disposiciones de salvamento y extinción de incendios (RFF).

(12)

El objetivo principal de la enmienda 18 al anexo 17 del Convenio de Chicago es introducir nuevas SARP y modificar aquellas SARP ya existentes relacionadas con el tema de la seguridad, los programas de seguridad de los operadores de aeronaves, los métodos para detectar explosivos en el equipaje de bodega y los programas nacionales de control de la calidad de la seguridad de la aviación civil.

(13)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OACI, puesto que la enmienda 178 al anexo 1, la enmienda 47 a la parte I del anexo 6, la enmienda 40 a la parte II del anexo 6, la enmienda 24 a la parte III del anexo 6, la enmienda 7 al anexo 7, la enmienda 109 al anexo 8, la enmienda 29 al anexo 9, la enmienda 91 al volumen IV del anexo 10, la enmienda 17 al volumen I del anexo 14, y la enmienda 18 al anexo 17 del Convenio de Chicago pueden tener una influencia determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, en los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 (1), (UE) n.o 1332/2011 (2), (UE) n.o 965/2012 (3), (UE) n.o 139/2014 (4) y (UE) 2015/640 (5) de la Comisión, así como en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (6) y en el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(14)

La posición de la Unión en el 225.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones subsiguiente, con respecto a la adopción de la enmienda 178 al anexo 1, la enmienda 47 a la parte I del anexo 6, la enmienda 40 a la parte II del anexo 6, la enmienda 24 a la parte III del anexo 6, la enmienda 7 al anexo 7, la enmienda 109 al anexo 8, la enmienda 29 al anexo 9, la enmienda 91 al volumen IV del anexo 10, la enmienda 17 al volumen I del anexo 14 y la enmienda 18 al anexo 17 y del Convenio de Chicago, debe ser la de apoyar dichas enmiendas en su totalidad. Dicha posición debe ser expresada en nombre de la Unión por los Estados miembros de la Unión que forman parte del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente.

(15)

La posición de la Unión después de que el Consejo de la OACI adopte la enmienda 178 al anexo 1, la enmienda 47 a la parte I del anexo 6, la enmienda 40 a la parte II del anexo 6, la enmienda 24 a la parte III del anexo 6, la enmienda 7 al anexo 7, la enmienda 109 al anexo 8, la enmienda 29 al anexo 9, la enmienda 91 al volumen IV del anexo 10, la enmienda 17 al volumen I del anexo 14 y la enmienda 18 al anexo 17 del Convenio de Chicago, lo que debe ser anunciado por el secretario general de la OACI mediante un procedimiento de carta de Estado de la OACI, debe ser la de no registrar ninguna oposición y notificar su conformidad, siempre que dichas enmiendas se adopten sin cambios sustanciales. Conviene establecer también el procedimiento que debe seguirse para la notificación de diferencias a la OACI, en caso de que la legislación de la Unión se aparte de las SARP recientemente adoptadas después de la fecha prevista de aplicación de dichas SARP. En lo relativo a las diferencias con respecto a las normas contenidas en los anexos 1, 6, 8 y 14 del Convenio de Chicago que entran en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión, se aplica la Decisión (UE) 2021/1092 del Consejo (8). Dicha posición debe ser expresada por todos los Estados miembros de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 225.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en cualquier período de sesiones subsiguiente, será la de apoyar en su totalidad las propuestas de enmienda 178 al anexo 1, enmienda 47 a la parte I del anexo 6, enmienda 40 a la parte II del anexo 6, enmienda 24 a la parte III del anexo 6, enmienda 7 al anexo 7, enmienda 109 al anexo 8, enmienda 29 al anexo 9, enmienda 91 al volumen IV del anexo 10, enmienda 17 al volumen I del anexo 14 y enmienda 18 al anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales las enmiendas mencionadas en el apartado 1, será la de no registrar ninguna oposición y notificar su conformidad con cada enmienda adoptada en respuesta a las respectivas cartas de Estado de la OACI.

En caso de que la legislación de la Unión difiera de las normas contenidas en los anexos del Convenio de Chicago mencionados en el apartado 1, en su versión modificada por la OACI, después de que sean aplicables, lo que exige la notificación de las diferencias respecto de dichos anexos de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, la Comisión presentará al Consejo, en tiempo oportuno y al menos dos meses antes del final de cualquier plazo que la OACI haya fijado para la notificación de diferencias, un documento preparatorio, para su debate y aprobación, en el que se expongan pormenorizadamente las diferencias que los Estados miembros deban notificar a la OACI en nombre de la Unión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, en caso de que la legislación de la Unión difiera de las normas contenidas en los anexos 1, 6, 8 y 14 del Convenio de Chicago, en su versión modificada por la OACI, en la medida en que dichas normas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión, después de que sean aplicables, lo que exige la notificación de las diferencias respecto de dichos anexos de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en la OACI en lo relativo a la notificación de tales diferencias se establecerá sobre la base de la Decisión (UE) 2021/1092.

Artículo 2

La posición recogida en el artículo 1, apartado 1, será expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente.

Todos los Estados miembros de la Unión expresarán la posición recogida en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN


(1)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo (DO L 336 de 20.12.2011, p. 20).

(3)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(8)  Decisión (UE) 2021/1092 del Consejo, de 11 de junio de 2021, por la que se establecen los criterios y el procedimiento para la notificación de diferencias con respecto a las normas internacionales adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación (DO L 236 de 5.7.2021, p. 51).


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/323 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2022

sobre las objeciones no resueltas relativas a las condiciones para conceder una autorización al biocida Sojet de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 973]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de abril de 2020, la empresa Sharda Cropchem España SL («solicitante») presentó a Francia una solicitud de reconocimiento mutuo sucesivo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, de una autorización nacional del biocida Sojet («biocida») ya obtenida en Alemania. El biocida es un insecticida del tipo de producto 18 para uso por profesionales en interiores, destinado al control de la mosca en instalaciones industriales o comerciales, hogares o zonas privadas, zonas públicas y alojamientos animales. El biocida se diluye en agua y se aplica en láminas de cartón mediante cepillado. Contiene imidacloprid y cis-Tricos-9-eno como sustancias activas.

(2)

El 6 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, Francia remitió al grupo de coordinación objeciones, en las que indicaba que las condiciones de autorización establecidas por Alemania no garantizan que el biocida cumpla las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del mencionado Reglamento. Francia considera que, para garantizar la manipulación segura del biocida, es necesario utilizar un equipo de protección individual consistente en guantes protectores resistentes a productos químicos (el titular de la autorización deberá especificar el material de los guantes en la información del producto) y un traje de protección química de un solo uso de, al menos, tipo 6 (norma EN 13034). Según Francia, la aplicación de medidas técnicas y organizativas de conformidad con la Directiva 98/24/CE del Consejo (2), como posible sustituto del uso de equipos de protección individual, tal como se establece en la autorización concedida por Alemania, no garantiza una protección adecuada si dichas medidas no se especifican y evalúan en la evaluación del biocida.

(3)

Alemania considera que la Directiva 98/24/CE establece el orden de preferencia de diferentes medidas de reducción del riesgo para la protección de los trabajadores y da prioridad a la aplicación de medidas técnicas y organizativas sobre el uso de equipos de protección individual para el uso del biocida. Según Alemania, de conformidad con dicha Directiva, el empresario debe decidir qué medidas técnicas y organizativas deben aplicarse y, dado que existe una amplia gama de medidas aplicables, no resulta factible describirlas y evaluarlas en la autorización del biocida.

(4)

Al no haberse alcanzado un acuerdo en el grupo de coordinación, el 3 de marzo de 2021 Alemania remitió la objeción no resuelta a la Comisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Según este procedimiento, presentó a la Comisión una exposición pormenorizada de la cuestión sobre la que los Estados miembros no lograron ponerse de acuerdo, así como de los motivos de su desacuerdo. La exposición se remitió también a los Estados miembros interesados y al solicitante.

(5)

El artículo 2, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 establece que dicho Reglamento debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo (3) y en la Directiva 98/24/CE.

(6)

En el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se dispone que una de las condiciones para que un biocida sea autorizado es que no produzca, por sí mismo ni como consecuencia de sus residuos, efectos inaceptables en la salud de las personas.

(7)

En el punto 9 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se dispone que la aplicación de los principios comunes establecidos en dicho anexo para la evaluación de expedientes de biocidas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, junto con las demás condiciones establecidas en su artículo 19, debe permitir a las autoridades competentes o a la Comisión decidir si se puede autorizar o no un biocida. Tal autorización puede incluir restricciones de uso del biocida u otras condiciones.

(8)

En el punto 18, letra d), del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se dispone que la evaluación del riesgo del biocida debe determinar las medidas necesarias para la protección de las personas, los animales y el medio ambiente, tanto durante el uso normal propuesto del biocida como en el caso realista más desfavorable.

(9)

En el punto 56, apartado 2, del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012 indica que, al establecer si se cumplen o no los criterios indicados en el artículo 19, apartado 1, letra b), una de las conclusiones por las que debe optar el organismo de evaluación es que, bajo determinadas condiciones/restricciones, el biocida puede cumplir los criterios.

(10)

En el punto 62 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se dispone que el organismo de evaluación debe concluir, si procede, que el criterio establecido en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento únicamente puede cumplirse aplicando medidas de prevención y protección que incluyan el diseño de protocolos de trabajo, controles técnicos, la utilización del equipo y los materiales adecuados, la aplicación de medidas de protección colectiva y, cuando no pueda prevenirse la exposición por otros medios, la aplicación de medidas de protección individual, en particular el uso de equipos de protección individual como respiradores, mascarillas, vestimenta de protección, guantes y gafas de seguridad, para reducir la exposición de los usuarios profesionales.

(11)

Sin embargo, el punto 62 del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 528/2012 no dispone que la evaluación que permite concluir que el criterio contemplado en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento únicamente puede cumplirse aplicando medidas de prevención y protección deba realizarse de conformidad con la Directiva 98/24/CE. Tampoco dispone explícitamente que dicha Directiva no sea aplicable. En consecuencia, no cabe deducir de dichas disposiciones que la Directiva 98/24/CE no sea aplicable. Además, las obligaciones pertinentes en virtud de la Directiva 98/24/CE se imponen a los empleadores, no a las autoridades de los Estados miembros.

(12)

En el artículo 4 de la Directiva 98/24/CE se dispone que, para evaluar todos los riesgos que la presencia de agentes químicos en el lugar de trabajo entraña para la seguridad y la salud de los trabajadores, los empresarios deben recabar del proveedor o de otras fuentes de fácil acceso la información necesaria y que, cuando proceda, dicha información debe incluir la evaluación específica de los riesgos para los usuarios establecida con arreglo a la legislación comunitaria en materia de agentes químicos.

(13)

El artículo 6 de la Directiva 98/24/CE establece la priorización de las medidas que debe adoptar el empresario para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Debe darse prioridad a la sustitución de la sustancia peligrosa y, cuando esto no sea posible, el riesgo que entrañe un agente químico peligroso para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo debe reducirse al mínimo aplicando medidas de protección y prevención. Cuando no sea posible evitar la exposición a la sustancia peligrosa por otros medios, debe garantizarse la protección de los trabajadores mediante la aplicación de medidas de protección individual que incluyan un equipo de protección personal.

(14)

Teniendo en cuenta el método de aplicación del biocida y la información aportada por el organismo de evaluación, no se han identificado tales medidas técnicas u organizativas en la solicitud de autorización del biocida ni durante la evaluación de dicha solicitud.

(15)

Por consiguiente, la Comisión considera que el biocida cumple el criterio establecido en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que en la autorización y en la etiqueta del biocida se incluya la siguiente condición relativa a su uso: «Para la manipulación del producto es necesario utilizar guantes protectores resistentes a productos químicos (el titular de la autorización deberá especificar el material de los guantes en la información del producto) y un traje de protección química de un solo uso de, al menos, tipo 6 (norma EN 13034) o equivalente. Esto se entiende sin perjuicio de la aplicación por parte de los empresarios de la Directiva 98/24/CE del Consejo y de otros actos legislativos de la Unión en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo».

(16)

No obstante, si el solicitante de la autorización o la autoridad otorgante identifican medidas técnicas u organizativas eficaces que permitan un nivel equivalente o superior de reducción de la exposición, dichas medidas deberán sustituir al uso de equipos de protección individual y especificarse en la autorización y en la etiqueta del biocida.

(17)

El 23 de noviembre de 2021, la Comisión brindó al solicitante la oportunidad de presentar observaciones por escrito con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. El solicitante presentó observaciones, que la Comisión tuvo en cuenta posteriormente.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El biocida identificado con el número de referencia BC-RW058475-96 en el Registro de Biocidas cumple el criterio establecido en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, siempre que en la autorización y en la etiqueta del biocida se incluya la siguiente condición relativa a su uso: «Para la manipulación del producto es necesario utilizar guantes protectores resistentes a productos químicos (el titular de la autorización deberá especificar el material de los guantes en la información del producto) y un traje de protección química de un solo uso de, al menos, tipo 6 (norma EN 13034) o equivalente. Esto se entiende sin perjuicio de la aplicación por parte de los empresarios de la Directiva 98/24/CE del Consejo y de otros actos legislativos de la Unión en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo».

No obstante, si el solicitante de la autorización o la autoridad otorgante identifican medidas técnicas u organizativas eficaces que permitan un nivel equivalente o superior de reducción de la exposición a la que permite el uso del equipo de protección mencionado en el párrafo primero, dichas medidas deberán sustituir al uso de equipos de protección individual y especificarse en la autorización y en la etiqueta del biocida. En ese caso, no se aplicará la obligación de incluir la condición relativa al uso del biocida establecida en el párrafo primero.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(3)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/324 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/973 a fin de tener en cuenta determinadas reducciones de las emisiones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones para el cálculo de las emisiones de CO2 de Daimler AG y de la agrupación Daimler AG

[notificada con el número C(2022) 690]

(Los textos en lenguas alemana, checa, estonia, francesa, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 7, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sentencia en el asunto T-359/19 (2), el Tribunal General anuló la Decisión de Ejecución (UE) 2019/583 de la Comisión (3) en lo tocante al cálculo correspondiente al año natural 2017 de las emisiones medias específicas de CO2 y las reducciones de CO2 consignadas resultantes de las ecoinnovaciones del fabricante Daimler AG y la agrupación Daimler AG.

(2)

Dado que las emisiones medias específicas de CO2 y la reducción de las emisiones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones especificadas en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/973 de la Comisión (4) se determinaron de la misma manera que en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/583, procede ajustar los valores establecidos en esa Decisión

(3)

La reducción de las emisiones de CO2 resultante de ecoinnovaciones certificada de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión (5), notificada por los Estados miembros y verificada por Daimler AG y la agrupación Daimler AG, debe tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones medias específicas de dichas entidades en el año natural 2019.

(4)

La reducción de las emisiones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones consignada en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/973 debe incrementarse, por tanto, en 0,102 g CO2/km por lo que respecta a Daimler AG y en 0,101 g CO2/km por lo que respecta a la agrupación Daimler AG.

(5)

Las emisiones medias específicas de CO2 y la distancia al objetivo determinadas para Daimler AG y la agrupación Daimler AG en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/973 se han recalculado teniendo en cuenta el aumento de la reducción resultante de ecoinnovaciones. Por lo tanto, es necesario adaptar las entradas pertinentes.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/973 en consecuencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/973

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/973 se modifica como sigue:

1)

en el cuadro 1, la entrada correspondiente a Daimler AG se sustituye por el texto siguiente:

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Nombre del fabricante

Agrupaciones y excepciones

Número de matriculaciones

Masa media

Emisiones medias específicas de CO2

Objetivo de emisiones específicas

Distancia al objetivo

Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones

Factor de corrección

Margen de error

«DAIMLER AG

P2

979 292

1 589,41

135,985

139,576

-3,593

0,753

1

0,002 »;

2)

en el cuadro 2, la entrada correspondiente a Daimler AG se sustituye por el texto siguiente:

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Nombre de la agrupación

Agrupación

Número de matriculaciones

Masa media

Emisiones medias específicas de CO2

Objetivo de emisiones específicas

Distancia al objetivo

Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones

Factor de corrección

Margen de error

«DAIMLER AG

P2

985 163

1 591,60

136,648

139,676

-3,030

0,748

1

0,002 ».

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los fabricantes y las agrupaciones constituidas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/631 que figuran a continuación:

1)

ADAM OPEL GMBH

Bahnhofsplatz 1 IPC 39-13

65423 Rüsselsheim

Alemania

2)

ADIDOR VOITURES SAS

2/4 Rue Hans List

78290 Croissy-sur-Seine

Francia

3)

ALFA ROMEO SPA

C.so Settembrini, 40

Gate 8 – Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47

10135 Turín

Italia

4)

ALKE SRL

via Vigonovese 123

35127 Padua

Italia

5)

ALPINA BURKARD BOVENSIEPEN GMBH E CO KG

Alpenstraße 35-37

86807 Buchloe

Alemania

6)

ANHUI JIANGHUAI AUTOMOBILE

Via Lanzo 27

10071 Borgaro Torinese

Italia

7)

ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED

Representado en la Unión por:

Aston Martin Lagonda of Europe GmbH,

Unterschweinstiege 2-14

60549 Fráncfort del Meno

Alemania

8)

AUDI AG

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

9)

AUDI HUNGARIA MOTOR KFT

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

10)

AUDI SPORT GMBH

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

11)

AUTOMOBILE DACIA SA

1 Avenue du Golf

78280 Guyancourt Cedex

Francia

12)

AUTOMOBILES CITROEN

7, rue Henri Sainte-Claire Deville

92500 Rueil-Malmaison

Francia

13)

AUTOMOBILES PEUGEOT

7, rue Henri Sainte-Claire Deville

92500 Rueil-Malmaison

Francia

14)

AUTOMOBILI LAMBORGHINI SPA

via Modena 12

40019 Sant’Agata Bolognese (BO)

Italia

15)

AVTOVAZ JSC

Representado en la Unión por:

CS AUTOLADA

211 Konevova

130 00 Praga 3

Chequia

16)

BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG

Petuelring 130

80788 Múnich

Alemania

17)

BEIJING BORGWARD AUTOMOTIVE CO LTD

Kriegsbergstraße 11

70174 Stuttgart

Alemania

18)

BENTLEY MOTORS LTD

Pyms Lane

CW1 3PL

Crewe Cheshire

Reino Unido

19)

BLUECAR SAS

31-32 quai de Dion Bouton

92800 Puteaux

Francia

20)

BMW M GMBH

Petuelring 130

80788 Múnich

Alemania

21)

Agrupación BMW

Petuelring 130

80788 Múnich

Alemania

22)

BUGATTI AUTOMOBILES SAS

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

23)

CATERHAM CARS LIMITED

2 Kennet Road

DA1 4QN Dartford

Reino Unido

24)

CNG-TECHNIK GMBH

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

Alemania

25)

DAIMLER AG

Building 120, Mercedesstrasse 120

70546 Stuttgart-Untertuerkheim

Alemania

26)

Agrupación DAIMLER (M1)

Representada en la Unión por:

DAIMLER AG

Building 120, Mercedesstrasse 120

70546 Stuttgart-Untertuerkheim

Alemania

27)

Agrupación DAIMLER (N1)

Representada en la Unión por:

DAIMLER AG

Building 120, Mercedesstrasse 120

70546 Stuttgart-Untertuerkheim

Alemania

28)

DFSK MOTOR CO LTD

Representado en la Unión por:

Giotti Victoria Sr.l. Pisana Road, 11/a

50021 Barberino, Val D’ Elsa (FI)

Italia

29)

DONKERVOORT AUTOMOBIELEN BV

Pascallaan 96

8218 NJ Lelystad

Países Bajos

30)

DR AUTOMOBILES SRL

Zona Industriale, Snc

86070 Macchia d’Isernia

Italia

31)

DR ING HCF PORSCHE AG

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

32)

DR MOTOR COMPANY SRL

S S 85 Venafrana km 37500

86070 Macchia d’Isernia

Italia

33)

E-GO MOBILE AG

AG Campus-Boulevard 30 D

52074 Aquisgrán

Alemania

34)

FABBRICA DALLARA SRL

Via Guglielmo Marconi, 18

43040 Varano de’ Melegari (PR)

Italia

35)

FCA ITALY SPA

C.so Settembrini, 40

Gate 8 – Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47

10135 Turín

Italia

36)

Agrupación FCA TESLA

Representada en la Unión por:

FCA Italy SpA

C.so Settembrini, 40

Gate 8 – Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47

10135 Turín

Italia

37)

FCA US LLC

C.so Settembrini, 40

Gate 8 – Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47

10135 Turín

Italia

38)

Agrupación FIAT GROUP (N1)

C.so Settembrini, 40

Gate 8 – Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47

10135 Turín

Italia

39)

ESAGONO ENERGIA SRL

Via Puecher 9

20060 Pozzuolo Martesana (MI)

Italia

40)

FERRARI SPA

Via Emilia Est 1163

41122 Módena

Italia

41)

FORD INDIA PRIVATE LIMITED

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

Alemania

42)

FORD MOTOR COMPANY

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

Alemania

43)

FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

Alemania

44)

FORD-WERKE GMBH

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

Alemania

45)

Agrupación FORD (M1)

Representada en la Unión por:

Ford-Werke Gmbh

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

Alemania

46)

Agrupación FORD (N1)

Representada en la Unión por:

Ford-Werke Gmbh

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

Alemania

47)

FUSO

Representado en la Unión por:

Daimler AG, Building 120, Mercedesstrasse 120

70546

Stuttgart-Untertuerkheim

Alemania

48)

GAZ

Poe 2

60502 Lähte Tartumaa

Estonia

49)

GENERAL MOTORS HOLDINGS LLC

Bouwhuispad 1

8121 PX Olst

Países Bajos

50)

GONOW AUTO CO LTD

Via della Muratella, 797

00054 Maccarese (RM)

Italia

51)

GOUPIL INDUSTRIE SA

Route de Villeneuve

47320 Bourran

Francia

52)

GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED

Great Wall Motor Europe Technical Center

Otto-Hahn-Str. 5

63128 Dietzenbach

Alemania

53)

GUMPERT AIWAYSAUTOMOBILE GMBH

Carl-Hahn-Straße 5

85053 Ingolstadt

Alemania

54)

HONDA MOTOR CO LTD

Representado en la Unión por:

Honda Motor Europe Ltd

Wijngaardveld 1 (Noord V)

9300 Aalst

Bélgica

55)

Agrupación HONDA

Representada en la Unión por:

Honda Motor Europe Ltd

Wijngaardveld 1 (Noord V)

9300 Aalst

Bélgica

56)

HONDA OF THE UK MANUFACTURING LTD

Representado en la Unión por:

Honda Motor Europe Ltd

Wijngaardveld 1 (Noord V)

9300 Aalst

Bélgica

57)

HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE TICARET AS

Representado en la Unión por:

Hyundai Motor Europe Technical Centre GmbH

Hyundai Platz

65428 Russelsheim

Alemania

58)

Agrupación HYUNDAI (M1)

Representada en la Unión por:

Hyundai Motor Europe Technical Centre GmbH

Hyundai Platz

65428 Russelsheim

Alemania

59)

Agrupación HYUNDAI (N1)

Representada en la Unión por:

Hyundai Motor Europe Technical Centre GmbH

Hyundai Platz

65428 Russelsheim

Alemania

60)

HYUNDAI MOTOR COMPANY

Representado en la Unión por:

Hyundai Motor Europe Technical Centre GmbH

Hyundai Platz

65428 Russelsheim

Alemania

61)

HYUNDAI MOTOR EUROPE GMBH

Representado en la Unión por:

Hyundai Motor Europe Technical Centre GmbH

Hyundai Platz

65428 Russelsheim

Alemania

62)

HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO

Representado en la Unión por:

Hyundai Motor Europe Technical Centre GmbH

Hyundai Platz

65428 Russelsheim

Alemania

63)

ISUZU MOTORS LIMITED

Bist 12

2630 Aartselaar

Bélgica

64)

IVECO SPA

Via Puglia 35

10156 Turín

Italia

65)

JAGUAR LAND ROVER LIMITED

Representado en la Unión por:

JLR Ireland (Services) Ltd, Software Engineering Centre,

Three Airport Avenue, Shannon Industrial Estate

V14 YH92 Shannon (Co. Clare)

Irlanda

66)

Agrupación KIA (M1)

Theodor-Heuss-Allee 11

60486 Fráncfort/M

Alemania

67)

Agrupación KIA (N1)

Theodor-Heuss-Allee 11

60486 Fráncfort/M

Alemania

68)

KIA MOTORS CORPORATION

Theodor-Heuss-Allee 11

60486 Fráncfort/M

Alemania

69)

KIA MOTORS SLOVAKIA SRO

Theodor-Heuss-Allee 11

60486 Fráncfort/M

Alemania

70)

KOENIGSEGG AUTOMOTIVE AB

Valhall Park

262 74 Angelhlom

Suecia

71)

KTM-SPORTMOTORCYCLE AG

Stallhofnerstrasse 3

5230 Mattighofen

Austria

72)

LADA AUTOMOBILE GMBH

Erlengrund 7

21614 Buxtehude

Alemania

73)

LIGIER GROUP

Route d’Hauterive 105

3200 Abrest

Francia

74)

LONDON EV COMPANY

Representado en la Unión por:

Cina-Euro Vehicle Technology (CEVT), Theres Svenssons Gata 7

41755 Gotemburgo

Suecia

75)

LOTUS CARS LIMITED

Representado en la Unión por:

Cina-Euro Vehicle Technology (CEVT), Theres Svenssons Gata 7

41755 Gotemburgo

Suecia

76)

MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD

Schweidel Jozsef U52

2500 Esztergom

Hungría

77)

MAHINDRA & MAHINDRA LTD

Via Cancelliera 35

00072 Ariccia (Roma)

Italia

78)

MAN TRUCK & BUS AG

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

79)

MARUTI SUZUKI INDIA LTD

Schweidel Jozsef U52

2500 Esztergom

Hungría

80)

MASERATI SPA

Viale Ciro Menotti 322

41122 Módena

Italia

81)

MAZDA MOTOR CORPORATION

European R & D Centre

Hiroshimastr. 1

61440 Oberursel/Taunus

Alemania

82)

MCLAREN AUTOMOTIVE LIMITED

Chertsey Road Woking

GU21 4YH Surrey

Reino Unido

83)

MERCEDES-AMG GMBH

Representado en la Unión por:

Daimler AG, Building 120, Mercedesstrasse 120

70546 Stuttgart-Untertuerkheim

Alemania

84)

MFTBC

F403, EA/R

70546 Stuttgart

Alemania

85)

MG MOTOR UK LIMITED

Representado en la Unión por:

SAIC Motor Europe B.V.

Professor W.H. Keesomlaan 12

1183 Amstelveen

Países Bajos

86)

Agrupación MG SAIC

Representada en la Unión por:

SAIC MOTOR CORPORATION

Dyapason Building, rue Robert Stumper 4

L2557 Luxembourg -Cloche d`Or

Luxemburgo

87)

Agrupación MITSUBISHI MOTORS (M1)

Representada en la Unión por:

Mitsubishi Motors Europe BV

Mitsubishi Avenue 21

6121 SH Born

Países Bajos

88)

Agrupación MITSUBISHI MOTORS (N1)

Representada en la Unión por:

Mitsubishi Motors Europe BV

Mitsubishi Avenue 21

6121 SH Born

Países Bajos

89)

MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC

Representado en la Unión por:

Mitsubishi Motors Europe BV

Mitsubishi Avenue 21

6121 SH Born

Países Bajos

90)

MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH

Representado en la Unión por:

Mitsubishi Motors Europe BV

Mitsubishi Avenue 21

6121 SH Born

Países Bajos

91)

MORGAN TECHNOLOGIES LTD

Pickersleigh Road Malvern Link

WR14 2LL Worcestershire

Reino Unido

92)

NISSAN INTERNATIONAL SA

Renault Nissan Representation Office

Avenue des Arts 40

1040 Bruselas

Bélgica

93)

OPEL AUTOMOBILE GMBH

Bahnhofsplatz 1 IPC 39-13

65423 Rüsselsheim

Alemania

94)

PAGANI AUTOMOBILI SPA

Via dell’ Artigianato 5

41018 San Cesario sul Panaro (Módena)

Italia

95)

PIAGGIO & C SPA

Viale Rinaldo Piaggio, 25

56025 Pontedera (PI)

Italia

96)

Agrupación GROUPE PSA (N1)

Route de Gisy

78943 Velizy-Villacoublay Cedex

Francia

97)

PSA AUTOMOBILES SA

2-10 boulevard de l’Europe

78300 Poissy

Francia

98)

Agrupación PSA OPEL (M1)

Route de Gisy

78943 Guyancourt Cedex

Francia

99)

Agrupación RENAULT (M1)

1 avenue du Golf

78288 Guyancourt Cedex

Francia

100)

Agrupación RENAULT (N1)

1 avenue du Golf

78288 Guyancourt Cedex

Francia

101)

RENAULT SAS

1 avenue du Golf

78288 Guyancourt Cedex

Francia

102)

RENAULT TRUCKS

99 Route de Lyon TER L10 0 01

69806 Saint Priest Cedex

Francia

103)

ROLLS-ROYCE MOTOR CARS LTD

Petuelring 130

80788 Múnich

Alemania

104)

ROMANITAL SRL

Via delle Industrie, 107

90040 Isola delle Femmine PA

Italia

105)

SAIC MOTOR CORPORATION

Dyapason Building, rue Robert Stumper 4

L2557 Luxemburgo Luxembourg -Cloche d`Or

Luxemburgo

106)

SAIC MAXUS AUTOMOTIVE CO LTD

Dyapason Building, rue Robert Stumper 4

L2557 Luxemburgo Luxembourg -Cloche d`Or

Luxemburgo

107)

SEAT SA

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

108)

SECMA SAS

Rue Denfert Rochereau

59580 Aniche

Francia

109)

SKODA AUTO AS

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

110)

SOCIETE DES AUTOMOBILES ALPINE

1 Avenue du Golf

78280 Guyancourt Cedex

Francia

111)

SSANGYONG MOTOR COMPANY

SsangYong Motor Europe Office c/o Business center

Otto-Volger-Straße 15

65843 Sulzbach

Alemania

112)

STREETSCOOTER GMBH

Jülicher Straße 191

52070 Aquisgrán

Alemania

113)

SUBARU CORPORATION

Leuvensesteenweg 555 B/8

1930 Zaventem

Bélgica

114)

SUZUKI MOTOR CORPORATION

Schweidel Jozsef U52

2500 Esztergom

Hungría

115)

SUZUKI MOTOR THAILAND CO LTD

Schweidel Jozsef U52

2500 Esztergom

Hungría

116)

Agrupación SUZUKI

Schweidel Jozsef U52

2500 Esztergom

Hungría

117)

Agrupación TATA JAGUAR LAND ROVER

Representada en la Unión por:

JLR Ireland (Services) Ltd, Software Engineering Centre,

Three Airport Avenue, Shannon Industrial Estate

V14 YH92 Shannon (Co. Clare)

Irlanda

118)

TECNO MECCANICA IMOLA SPA

Representado en la Unión por:

Artega GmbH, Artegastraße 1

33129 Delbrück

Alemania

119)

TESLA MOTORS LTD

Representado en la Unión por:

Tesla Motors Netherlands B.V.,

Burgemeester Stramanweg 122

1101 EN Ámsterdam

Países Bajos

120)

Agrupación TOYOTA MAZDA

Representada en la Unión por:

Toyota Motor Europe Nv Sa

Avenue du Bourget 60

1140 Bruselas

Bélgica

121)

TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA

Avenue du Bourget 60

1140 Bruselas

Bélgica

122)

UAZ

Moskovskoye shosse, 92

432034 Ulyanovsk

Rusia

123)

VOLKSWAGEN AG

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

124)

Agrupación VOLKSWAGEN (M1)

Representada en la Unión por:

VW GROUP PC

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

125)

Agrupación VOLKSWAGEN (N1)

Representada en la Unión por:

VOLKSWAGEN GROUP LCV

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

Alemania

126)

VOLVO CAR CORPORATION

Regulatory Affairs Environment (Dep 58832)

PV3A1, PVE Reception, Assar Gabrielssons väg

40531 Gotemburgo

Suecia

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2022.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente ejecutivo


(1)   DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.

(2)   DO C 452 de 8.11.2021, p. 21.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/583 de la Comisión, de 3 de abril de 2019, por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos correspondientes al año natural 2017 y de determinados fabricantes de la agrupación Volkswagen correspondientes a los años naturales 2014, 2015 y 2016, en aplicación del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 11.4.2019, p. 66).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/973 de la Comisión, de 1 de junio de 2021, por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos y de vehículos comerciales ligeros correspondientes al año natural 2019 y, para el fabricante de turismos Dr. Ing. h. c. F. Porsche AG y la agrupación Volkswagen, correspondientes a los años naturales 2014-2018, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 215 de 17.6.2021, p. 1).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, relativa a la aprobación de dos alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH como tecnologías innovadoras para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 26 de 31.1.2015, p. 31).


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/70


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/325 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2022

por la que se modifican las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/698, (UE) 2017/2448, (UE) 2017/2452, (UE) 2018/1109, (UE) 2018/1110, (UE) 2019/1304, (UE) 2019/1306 y (UE) 2021/1388 en lo que respecta al titular de la autorización y su representante en la Unión para la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por determinados organismos modificados genéticamente, o se hayan producido a partir de ellos

[notificada con el número C(2022) 1049]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Pioneer Overseas Corporation, con sede en Bélgica, es el representante en la Unión de Pioneer Hi-Bred International Inc., con sede en los Estados Unidos, en relación con las autorizaciones de comercialización de los productos que contengan o estén compuestos por determinados organismos modificados genéticamente, o se hayan producido a partir de ellos, concedidas por las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/698 (2), (UE) 2017/2448 (3), (UE) 2017/2452 (4), (UE) 2018/1109 (5), (UE) 2018/1110 (6), (UE) 2019/1304 (7), (UE) 2019/1306 (8) y (UE) 2021/1388 (9) de la Comisión.

(2)

Dow AgroSciences Distribution S.A.S., con sede en Francia, es el representante en la Unión de Dow AgroSciences LLC, con sede en los Estados Unidos, en relación con las autorizaciones de comercialización de los productos que contengan o estén compuestos por determinados organismos modificados genéticamente, o se hayan producido a partir de ellos, concedidas por las Decisiones de Ejecución (UE) 2017/2452, (UE) 2018/1109, y (UE) 2019/1306.

(3)

Mediante carta de 22 de marzo de 2021, Corteva Agriscience LLC informó a la Comisión de que, a partir del 1 de enero de 2021, Dow AgroSciences LLC había cambiado su nombre por Corteva Agriscience LLC.

(4)

Mediante carta de 1 de noviembre de 2021, Pioneer Hi-Bred International, Inc. solicitó que la Comisión transfiriera los derechos y obligaciones de Pioneer Hi-Bred International, Inc. relativos a todas las autorizaciones y solicitudes pendientes de productos modificados genéticamente a Corteva Agriscience LLC.

(5)

Mediante carta de 1 de noviembre de 2021, Corteva Agriscience LLC informó a la Comisión de que, a partir del 1 de noviembre de 2021, su representante en la Unión sería Corteva Agriscience Belgium BV, con sede en Bélgica.

(6)

Los cambios solicitados son de naturaleza puramente administrativa y, por tanto, no implican una nueva evaluación de los productos en cuestión.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/698, (UE) 2017/2448, (UE) 2017/2452, (UE) 2018/1109, (UE) 2018/1110, (UE) 2019/1304, (UE) 2019/1306 y (UE) 2021/1388 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/698

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/698 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Solicitante y titular de la autorización

Nombre

:

Corteva Agriscience LLC

Dirección

:

9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos,

representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2448

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/2448 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Solicitante y titular de la autorización

Nombre

:

Corteva Agriscience LLC

Dirección

:

9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos,

representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

Artículo 3

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2452

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/2452 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Titular de la autorización

Nombre

:

Corteva Agriscience LLC

Dirección

:

9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos,

representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

Artículo 4

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1109

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1109 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Solicitante y titular de la autorización

Nombre

:

Corteva Agriscience LLC

Dirección

:

9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos,

representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

Artículo 5

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1110

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1110 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV.».

2)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Solicitante y titular de la autorización

Nombre

:

Corteva Agriscience LLC

Dirección

:

9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos,

representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

Artículo 6

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1304

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1304 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Solicitante y titular de la autorización

Nombre

:

Corteva Agriscience LLC

Dirección

:

9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos,

representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

Artículo 7

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1306

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1306 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Solicitante y titular de la autorización

Nombre

:

Corteva Agriscience LLC

Dirección

:

9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos,

representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

Artículo 8

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1388

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/1388 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV.».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Solicitante y titular de la autorización

Nombre

:

Corteva Agriscience LLC

Dirección

:

9330 Zionsville Road, Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos,

representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.».

Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representado en la Unión por Corteva Agriscience Belgium BV, Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/698 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente 305423 (DP-3Ø5423-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 112 de 30.4.2015, p. 71).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2448 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 (DP-3Ø5423-1 × MON-Ø4Ø32-6), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 346 de 28.12.2017, p. 6).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2452 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 346 de 28.12.2017, p. 25).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1109 de la Comisión, de 1 de agosto de 2018, por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente 59122 (DAS-59122-7) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 10.8.2018, p. 7).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1110 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan maíz modificado genéticamente 1507 × 59122 × MON 810 × NK603 o maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos 1507, 59122, MON 810 y NK603, que estén compuestos de estos maíces o que hayan sido producidos a partir de ellos, y por la que se derogan las Decisiones 2009/815/CE, 2010/428/UE y 2010/432/UE (DO L 203 de 10.8.2018, p. 13).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1304 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 4114 (DP-ØØ4114-3) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 2.8.2019, p. 65).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1306 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, por la que se renueva, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, la autorización de comercialización de productos que contengan maíz modificado genéticamente 1507 × NK603 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØ6Ø3-6), se compongan de dicho maíz o se hayan producido a partir de él (DO L 204 de 2.8.2019, p. 75).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2021, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × MIR162 × MON810 × NK603 y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos 1507, MIR162, MON810 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 300 de 24.8.2021, p. 22).


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/76


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/326 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2022

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/961, por la que se autoriza una medida provisional tomada por la República Francesa de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a fin de restringir el uso y la comercialización de determinadas maderas tratadas con creosota y otras sustancias relacionadas con la creosota

[notificada con el número C(2022) 1074]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 129, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de junio de 2019, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2019/961 (2) (en lo sucesivo, «Decisión»), por la que se autoriza una medida provisional tomada por la República Francesa de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 a fin de restringir el uso y la comercialización de determinadas maderas tratadas con creosota y otras sustancias relacionadas con la creosota.

(2)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión, la medida provisional se autorizó por un período de 27 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión y, por tanto, expiró el 7 de septiembre de 2021.

(3)

Este período 27 meses estaba concebido para proporcionar tiempo suficiente para concluir el procedimiento de restricción que el artículo 129, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 obligaba a iniciar a Francia mediante la presentación de un expediente a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Agencia»), con arreglo a su anexo XV (en lo sucesivo, «expediente del anexo XV»), en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la Decisión.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1839 de la Comisión (3) se retrasó hasta el 31 de octubre de 2022 la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8. Eso se hizo para tener en cuenta el tiempo necesario para la preparación y presentación del dictamen de la Agencia, así como el tiempo necesario para decidir si se cumple al menos una de las condiciones del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y si, por consiguiente, puede renovarse la aprobación de la creosota.

(5)

Francia no inició el procedimiento de restricción en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la Decisión. Alega que el ámbito de aplicación y el contenido del expediente del anexo XV que se debe presentar deben estar estrechamente relacionados con las conclusiones de los debates sobre la renovación o no renovación de la aprobación de la creosota en el marco del Reglamento (UE) n.o 528/2012, a fin de garantizar la coherencia jurídica entre una posible restricción con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y las conclusiones de dichos debates. Se ha comprometido a presentar el expediente del anexo XV a más tardar el 1 de febrero de 2022 para poder tener en cuenta las conclusiones de los debates.

(6)

El período para el que se autoriza la medida provisional debe permitir la conclusión del procedimiento de restricción. Habida cuenta de los plazos del procedimiento de restricción, el período para el que se autoriza la medida provisional debe ampliarse durante un período igual al calculado en la Decisión, es decir, de 27 meses desde la fecha de presentación del expediente del anexo XV.

(7)

Los motivos que justifican la autorización de la medida provisional, descritos en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/961, se mantienen inalterados. Por consiguiente, debe seguir autorizándose la medida provisional.

(8)

A fin de evitar la inseguridad jurídica que se derivaría de la expiración de la autorización de la medida provisional francesa antes de la conclusión del procedimiento de restricción, es necesario ampliar, con carácter retroactivo, el período para el que se autoriza la medida provisional. Dicho período debe, por tanto, calcularse a partir del 8 de septiembre de 2021 y no a partir de la fecha prevista de presentación del expediente del anexo XV; además, deben añadírsele 5 meses adicionales, por lo que la duración total del período será de 32 meses.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/961 en consecuencia.

(10)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/961, «27 meses» se sustituye por «59 meses».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 8 de septiembre de 2021.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2022.

Por la Comisión

Thierry BRETON

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/961 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se autoriza una medida provisional tomada por la República Francesa de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a fin de restringir el uso y la comercialización de determinadas maderas tratadas con creosota y otras sustancias relacionadas con la creosota (DO L 154 de 12.6.2019, p. 44).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1839 de la Comisión, de 15 de octubre de 2021, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 (DO L 372 de 20.10.2021, p. 27).

(4)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).


Corrección de errores

28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/78


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/262 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 42 I de 23 de febrero de 2022 )

En la página 74,

el Reglamento (UE) 2022/262 queda redactado como sigue:

«

REGLAMENTO (UE) 2022/262 DEL CONSEJO

de 23 de febrero de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2022/264 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 (2).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo da efecto a determinadas medidas contempladas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3) y prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso a cualquier persona, entidad u organismo de Rusia, o para su utilización en ese país, si dichos productos se destinan a un uso militar o a usuarios finales militares. También prohíbe la venta de tales productos y tecnología a determinadas personas jurídicas en Rusia y prohíbe la prestación de asistencia técnica y otros servicios conexos, así como la financiación y asistencia financiera relacionadas con dichos productos y tecnología. Además, exige a los operadores que obtengan una autorización previa para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinadas tecnologías para la industria petrolera en Rusia y prohíbe la prestación de los servicios asociados necesarios para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la exploración y producción de petróleo ártico o los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental. Prohíbe asimismo el suministro de asistencia técnica relacionada con los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar de la Unión Europea o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos. También impone restricciones al acceso al mercado de capitales para determinadas instituciones financieras rusas.

(3)

El 21 de febrero de 2022, el Presidente de la Federación de Rusia firmó un decreto por el que se reconoce la “independencia y soberanía” de las zonas de las provincias de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno en Ucrania y ordenó la entrada de las fuerzas armadas rusas en la zona.

(4)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, el Consejo adoptó el 23 de febrero de 2022 la Decisión (PESC) 2022/264 por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC y se imponen medidas restrictivas adicionales por las que se prohíbe la financiación de Rusia, su gobierno y su Banco Central.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 833/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 833/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, letra f), el inciso iii), se sustituye por el texto siguiente:

“iii)

otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables;”.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

“Artículo 5 bis

1.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 9 de marzo de 2022 por:

a)

Rusia y su gobierno, o

b)

el Banco Central de Rusia, o

c)

personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de la entidad de las mencionadas en la letra b).

2.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en el apartado 1 después del 23 de febrero de 2022.

La prohibición no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación.

3.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i)

hayan sido acordados antes del 23 de febrero de 2022, y

ii)

no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, y

b)

que se hubiera fijado antes del 23 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.”.

3)

En el artículo 11, el apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

“a)

las personas jurídicas, entidades u organismos a los que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras b) o c), o apartado 2, letras c) o d), y el artículo 5 bis, apartado 1, letras a), b) o c), o los que figuren en el anexo III, IV, V o VI;”.

4)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 12

Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones del presente Reglamento, incluidos los actos en calidad de sustituto de las personas jurídicas, entidades u organismos indicados en el artículo 5 o 5 bis, o los actos en su beneficio sirviéndose de la excepción mencionada en el artículo 5, apartado 3 o en el artículo 5 bis, apartado 2.”.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN

»

(1)   DO L 42 I de 23.2.2022, p. 95.

(2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(3)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).


28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/81


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 1086/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión en lo que concierne a la salmonela en la carne fresca de aves de corral

( Diario Oficial de la Unión Europea L 281 de 28 de octubre de 2011 )

En la página 10 del DO L 281 de 28.10.2011, en el anexo, punto 1, por el que se añade la entrada 1.28 al capítulo 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2073/2005, en la nota a pie de página 21, corregida en la página 90 del DO L 68 de 13.3.2015:

donde dice:

«Por lo que respecta a la Salmonella typhimurium, solo se incluye la 1,4,[5],12:i:-» ,

debe decir:

«Por lo que respecta a la Salmonella typhimurium monofásica, solo se incluye la 1,4,[5],12:i:-».