ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 41

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Edición en lengua española

Legislación

65.° año
22 de febrero de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/244 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el importe de la garantía total para el cálculo del factor K garantía de compensación concedida (K-CMG) ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/245 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/40 en lo que respecta a las medidas educativas de acompañamiento y la selección y aprobación de los solicitantes de ayuda

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/246 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que respecta a las solicitudes de ayuda, el pago de la ayuda y los controles sobre el terreno

8

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/247 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los datos sobre los vehículos pesados nuevos que deben ser objeto de seguimiento y comunicación por parte de los Estados miembros y de los fabricantes y sobre el procedimiento de comunicación ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/248 de la Comisión, de 15 de febrero de 2022, por el que se registra una indicación geográfica de bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [Pregler/Osttiroler Pregler]

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/249 de la Comisión, de 18 de febrero de 2022, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/250 de la Comisión, de 21 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 a fin de añadir un nuevo modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión animales de las especies ovina y caprina ( 1 )

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2022/251 del Consejo, de 21 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/907 por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia

31

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/252 de la Comisión, de 21 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1167 a fin de especificar los requisitos de ensayo que deben aplicarse a un generador de motor eficiente de 48 voltios integrado en la caja de transmisión y combinado con un convertidor CC/CC de 48 voltios/12 voltios ( 1 )

33

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Recomendación n.O 1/2022 del Comité Mixto UE-OLP, de 31 de enero de 2022, por la que se aprueba la prórroga del Plan de Acción UE-AP [2022/253]

36

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables ( DO L 328 de 21.12.2018 )

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/244 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el importe de la garantía total para el cálculo del factor K «garantía de compensación concedida» (K-CMG)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (1), y en particular su artículo 23, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

A efectos de especificar el cálculo del importe de la «garantía total exigida» a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, y con el fin de aumentar la claridad y la coherencia en relación con sus componentes, debe aclararse que el importe de la garantía total exigida incluye todas las garantías reales exigidas por el miembro compensador de conformidad con su modelo de garantía.

(2)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, la garantía total exigida diariamente se utiliza para el cálculo de K-CMG. Cuando los miembros compensadores adapten su garantía exigida en el plazo de un día, ello dará lugar a más de un ajuste de los márgenes de garantía en el mismo día. Con el fin de evitar la incertidumbre sobre cuál de esos requisitos de garantías debe utilizarse y teniendo en cuenta que se debe utilizar el tercer importe más elevado durante un período de tres meses para el cálculo de K-CMG, es necesario especificar que el importe diario de la garantía exigida debe ser el más elevado de los requisitos de garantías en un día determinado.

(3)

Las empresas de servicios de inversión podrán recurrir a los servicios de compensación de varios miembros compensadores. Para las posiciones a las que se aplique K-CMG, la determinación del importe de la garantía total exigida a la empresa de servicios de inversión debe ser exhaustiva e incluir la garantía total exigida por todos los miembros compensadores. Por consiguiente, cuando una empresa de servicios de inversión utilice K-CMG para posiciones sujetas a compensación por varios miembros compensadores, el CMG debe calcularse como la suma de las garantías exigidas a todos los miembros compensadores. En consecuencia, las empresas de servicios de inversión deben calcular en primer lugar el importe total diario de la garantía exigida como la suma de la garantía total exigida a todos los miembros compensadores, para después determinar el tercer importe más elevado de las garantías totales exigidas diariamente, tal como exige el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033.

(4)

Para la aplicación de K-CMG en función de la cartera, cuando toda la cartera esté sujeta a compensación o constitución de garantías, deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033. Por lo tanto, una cartera de posiciones compensadas asignada a una mesa de negociación puede utilizar K-CMG, mientras que, al mismo tiempo, una cartera de posiciones compensadas asignada a otra mesa de negociación puede utilizar el factor K «riesgo de posición neta» (K-NPR). Para evitar el arbitraje, el uso de K-CMG y K-NPR en todas las mesas de negociación debe ser coherente. Por lo tanto, debe utilizarse el mismo enfoque para las mesas de negociación que sean similares en términos de estrategia empresarial y de posiciones de la cartera de negociación.

(5)

A efectos de la evaluación prevista en el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/2033, debe exigirse a la autoridad competente que evalúe si el método K-CMG es adecuado en la medida en que refleje el perfil de riesgo de las posiciones de la cartera de negociación de la empresa de servicios de inversión. Debe exigirse a las empresas de servicios de inversión que comparen periódicamente su propia evaluación de riesgos con las garantías exigidas por los miembros compensadores, a fin de evaluar si dichas garantías siguen siendo un buen indicador del nivel de riesgo para el mercado de la empresa de servicios de inversión. En el momento de la evaluación por parte de la autoridad competente, la empresa de servicios de inversión debe realizar una comparación entre los requisitos de capital de K-NPR y K-CMG y debe poder justificar adecuadamente a la autoridad competente la diferencia entre dichos requisitos de capital. La evaluación de la autoridad competente solo debe ser positiva cuando se cumplan todas estas condiciones. En particular, la autoridad competente debe velar por que la empresa de servicios de inversión pueda controlar y justificar adecuadamente la diferencia entre los resultados de los dos métodos, K-NPR y K-CMG, especialmente en casos de grandes variaciones de las garantías exigidas.

(6)

Cambiar con una frecuencia elevada entre el uso de K-NPR y K-CMG es un sólido indicador de un uso potencialmente desproporcionado o inadecuado de los requisitos de fondos propios. Es posible evitar el arbitraje regulatorio limitando esta frecuencia. Para hacer frente al riesgo de arbitraje regulatorio, el requisito de hacer un uso continuo de uno de los dos métodos para una mesa de negociación durante al menos dos años sería proporcionado. No obstante, en casos excepcionales (por ejemplo, una reestructuración empresarial), cuando una mesa de negociación cambie hasta tal punto que pueda considerarse una mesa de negociación diferente, la autoridad competente debe permitir a la empresa de servicios de inversión cambiar los métodos dentro de ese período de dos años.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(8)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cálculo del importe de la garantía total exigida

1.   El importe de la garantía total a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 será el importe exigido de garantías reales, incluidas la garantía inicial, los márgenes de variación y otras garantías reales, según requiera el miembro compensador basándose en su modelo de garantías aplicable a la empresa de servicios de inversión para las mesas de negociación sujetas a K-CMG. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «mesa de negociación» una mesa de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 144, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

2.   Cuando el miembro compensador no distinga entre las garantías exigidas para la mesa de negociación sujeta a K-CMG y las garantías exigidas para otras mesas de negociación, la empresa de servicios de inversión considerará el total de las garantías exigidas para todas las mesas de negociación como garantías con arreglo al apartado 1.

3.   Las comisiones pagadas por la empresa de servicios de inversión al miembro compensador por el uso de sus servicios como miembros compensadores no se considerarán garantías con arreglo al apartado 1.

4.   Cuando el miembro compensador actualice la garantía total exigida más de una vez en un mismo día, la garantía total exigida ese día será el más elevado de los importes de las garantías totales exigidas por el miembro compensador durante ese día.

5.   Cuando una empresa de servicios de inversión recurra a los servicios de más de un miembro compensador para las mesas de negociación sujetas a K-CMG, el importe de la garantía total a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, se calculará diariamente sumando los importes de las garantías exigidas por cada miembro compensador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

Prevención del arbitraje

1.   El requisito establecido en el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/2033 se considerará cumplido cuando se den todas las condiciones siguientes:

a)

cuando la empresa de servicios de inversión calcule los requisitos de capital K-CMG para una cartera de posiciones compensadas asignada a una mesa de negociación, que aplique el mismo método a todas las posiciones de dicha mesa de negociación durante un período continuo de al menos 24 meses o que la estrategia comercial o las operaciones del grupo de operadores de dicha mesa de negociación hayan cambiado en una medida que permita considerarla una mesa de negociación diferente;

b)

que la empresa de servicios de inversión utilice K-CMG de forma coherente en todas las mesas de negociación que sean similares en términos de estrategia empresarial y de posiciones de la cartera de negociación;

c)

que la empresa de servicios de inversión disponga de políticas y procedimientos que demuestren que la elección de la(s) cartera(s) sujeta(s) al K-CMG refleja los riesgos de las posiciones de la cartera de negociación de una empresa de servicios de inversión, incluidos los períodos de tenencia previstos, las estrategias de negociación aplicadas y el tiempo que podría ser necesario para cubrir o gestionar los riesgos de las posiciones de su cartera de negociación;

d)

que la empresa de servicios de inversión disponga de políticas y procedimientos que le permitan comparar los requisitos de capital calculados sobre la base de K-CMG con los requisitos de capital calculados sobre la base de K-NPR y justificar adecuadamente cualquier diferencia entre ellos, teniendo en cuenta los factores establecidos en el apartado 2, en cada uno de los casos siguientes:

i)

cuando un cambio en la estrategia comercial de una mesa de negociación dé lugar a una variación igual o superior al 20 % de los requisitos de capital para dicha mesa de negociación sobre la base del enfoque K-CMG,

ii)

cuando un cambio en el modelo de garantías del miembro compensador dé lugar a una variación de las garantías exigidas igual o superior al 10 % para la misma cartera de posiciones subyacentes de una mesa de negociación;

e)

que la empresa de servicios de inversión utilice los resultados del cálculo K-CMG en su marco de gestión de riesgos y compare periódicamente los resultados de su propia evaluación de riesgos con las garantías exigidas por los miembros compensadores;

f)

que la empresa de servicios de inversión haya comparado los requisitos de capital calculados mediante K-CMG con los requisitos de capital calculados mediante K-NPR para cada mesa de negociación en el momento de la evaluación por la autoridad competente, y haya facilitado a la autoridad competente una justificación adecuada de cualquier diferencia entre ellas, teniendo en cuenta los factores establecidos en el apartado 2.

2.   A efectos del apartado 1, letras d) y f), la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes factores para evaluar si la diferencia en los requisitos de capital calculados en aplicación de K-CMG y K-NPR está justificada:

a)

la referencia a las estrategias de negociación pertinentes;

b)

el propio marco de gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión;

c)

el nivel de los requisitos globales de fondos propios de la empresa de servicios de inversión calculados de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033;

d)

los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisora, si están disponibles.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).


22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/245 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/40 en lo que respecta a las medidas educativas de acompañamiento y la selección y aprobación de los solicitantes de ayuda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 24, apartado 1, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión (2) establece condiciones específicas para la realización y la aplicación de las medidas educativas de acompañamiento que los Estados miembros han de prever de conformidad con el artículo 23, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En aras de la seguridad jurídica, conviene establecer una lista no exhaustiva de actividades que pueden llevarse a cabo en el contexto de las medidas educativas de acompañamiento del programa escolar aunque no se solicite ayuda de la Unión. También conviene aclarar que, para que el programa escolar surta efecto, los Estados miembros han de velar por que todos los niños que participen en él se beneficien de las medidas educativas de acompañamiento previstas en apoyo de la distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares. Este requisito se entiende sin perjuicio de la autonomía de que gozan dichos centros en los Estados miembros, con arreglo al reparto de competencias y la estrategia de aplicación del programa escolar en los Estados miembros interesados.

(2)

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 fija las condiciones generales para la selección de los solicitantes de ayuda. A la hora de actuar a nivel nacional, regional o local seleccionando a los solicitantes de ayuda, puede que los Estados miembros estén sujetos a las normas de contratación pública nacionales o de la Unión. En aras de la seguridad jurídica, conviene aclarar que los Estados miembros han de garantizar el cumplimiento de dichas normas.

(3)

El artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 fija las condiciones para la aprobación de los solicitantes de ayuda, estableciendo los compromisos que han de contraer los solicitantes por escrito. El apartado 2 de dicho artículo establece un compromiso escrito adicional para las solicitudes de ayuda relativas únicamente al suministro y/o la distribución de productos, si bien dicho compromiso también es pertinente cuando las solicitudes de ayuda combinen el suministro y/o la distribución de productos con medidas educativas. El apartado 3 de ese artículo se refiere a las solicitudes de ayuda relativas únicamente a las medidas educativas de acompañamiento, e indica que las autoridades competentes pueden precisar los compromisos escritos adicionales que deben contraer los solicitantes. No obstante, esta posibilidad debería de poder contemplarse en el caso de todos los solicitantes de ayuda, por lo que el artículo 6 del Reglamento ha de modificarse en consecuencia. Para que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para adaptar los procedimientos de aprobación de los solicitantes de ayuda, conviene disponer que la modificación de las condiciones para la aprobación de los solicitantes de ayuda es de aplicación a partir del curso escolar 2022/23.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/40 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/40 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las medidas educativas de acompañamiento mencionadas en el artículo 23, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 1308/213 estarán directamente vinculadas a los objetivos del programa escolar de aumentar el consumo de una selección de productos agrícolas y conseguir que la infancia adopte dietas más saludables.

Tendrán por objeto acercar a los niños a la agricultura y la variedad de productos agrícolas de la Unión, en particular los producido en su región, y educarlos sobre cuestiones relacionadas, como cuáles son los hábitos alimentarios saludables y sus implicaciones para la salud pública, las recomendaciones dietéticas nacionales, las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción y el consumo sostenibles de alimentos y la lucha contra el desperdicio de alimentos. Se pueden contemplar actividades tales como:

a)

visitas a explotaciones agrícolas, huertos, organizaciones de productores, centrales lecheras, mercados agrícolas, almacenes de clasificación y envasado de frutas y hortalizas, museos agrícolas y otras actividades similares;

b)

creación y mantenimiento de jardines y huertos escolares;

c)

cursos, talleres y laboratorios de preparación de alimentos, cocina y degustación y actividades similares;

d)

lecciones, seminarios, conferencias, talleres y actividades similares;

e)

materiales pedagógicos, competiciones, juegos, concursos educativos, jornadas o semanas temáticas y actividades similares.

En caso de que las medidas educativas de acompañamiento incluyan productos agrícolas distintos de los citados en el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas también contemplarán la degustación de esos productos.

2.   Los Estados miembros velarán por que todos los niños que participen en el programa escolar puedan tomar parte en las medidas educativas de acompañamiento.

Cuando se prevean en los centros escolares medidas educativas directamente relacionadas con los objetivos del programa como parte del plan de estudios u otras políticas o programas, los Estados miembros podrán decidir tenerlas en cuenta a efectos del apartado 1.

Las medidas educativas de acompañamiento podrán realizarse y aplicarse a nivel nacional, regional, local o de centro escolar, de acuerdo con el reparto de competencias y la estrategia de los Estados miembros para la aplicación del programa escolar. Los Estados miembros velarán por que los centros escolares participantes en el programa estén debidamente informados del programa de medidas educativas de acompañamiento y de los materiales e instrumentos disponibles.».

2)

En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A la hora de seleccionar a los solicitantes, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la legislación aplicable, incluidas las normas sobre contratación pública.».

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Condiciones aplicables a la aprobación de los solicitantes de ayuda

1.   Los solicitantes de ayuda serán aprobados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentre el centro escolar al que se suministran o distribuyen los productos. La aprobación estará supeditada a la suscripción por escrito de los siguientes compromisos por parte de los solicitantes:

a)

garantizar que los productos financiados por la Unión en virtud del programa escolar estén disponibles para el consumo por los alumnos del centro o centros de enseñanza para los que solicitarán la ayuda;

b)

destinar la ayuda asignada a las medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, con arreglo a los objetivos del programa escolar y, cuando las medidas educativas de acompañamiento se refieran a temas de salud y nutrición, hacer lo mismo con arreglo a las recomendaciones sanitarias nacionales y las recomendaciones dietéticas para el grupo de edad en cuestión;

c)

reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida por las cantidades que corresponda, si se comprueba que los productos no se han distribuido a los niños o no pueden recibir ayuda de la Unión;

d)

reintegrar toda ayuda abonada de forma indebida para medidas educativas de acompañamiento, seguimiento, evaluación y publicidad, si se comprueba que dichas medidas o actividades no se han aplicado de forma correcta;

e)

poner los documentos justificativos a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite;

f)

permitir a la autoridad competente realizar todos los controles necesarios, como la comprobación de los registros e inspecciones físicas;

g)

llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o de las autoridades educativas que reciban sus productos y un registro de las cantidades de los productos vendidos o suministrados, cuando el solicitante no sea un centro escolar.

Las autoridades competentes podrán precisar los compromisos escritos adicionales que deberán contraer los solicitantes.

Cuando las solicitudes de ayuda estén relacionadas con actividades sujetas a procedimientos de contratación pública, los Estados miembros podrán considerar la aprobación concedida si los compromisos previstos en los párrafos primero y segundo se incluyen en las condiciones de participación en dichos procedimientos.

2.   En el caso de los solicitantes de ayuda relativa únicamente al suministro y/o distribución de productos, no serán aplicables las letras b) y d) del apartado 1.

3.   En el caso de los solicitantes de ayuda relativa únicamente a medidas educativas de acompañamiento, no serán aplicables las letras a), c) y g) del apartado 1.

4.   En el caso de los solicitantes de ayuda relativa únicamente a medidas de seguimiento, evaluación y publicidad, no serán aplicables las letras a), c) y g) del apartado 1.

5.   Los Estados miembros podrán considerar válidas las aprobaciones concedidas en virtud del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2016/247, y/o en virtud del programa de consumo de leche en las escuelas, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 657/2008, si no cambian los criterios ni las condiciones.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 3, se aplicará a las ayudas a partir del curso escolar 2022/23.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (DO L 5 de 10.1.2017, p. 11).


22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/246 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que respecta a las solicitudes de ayuda, el pago de la ayuda y los controles sobre el terreno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 25, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión (3) establece que los importes declarados en las solicitudes de ayuda deben estar avalados por pruebas documentales que muestren el precio de los productos, bienes o servicios suministrados junto con un recibo o prueba del pago o equivalente. El precio del producto, material o servicio ni es pertinente cuando se utiliza una opción de costes simplificados ni cuadra con los objetivos de simplificación y reducción de la carga administrativa de dicha opción. Por lo tanto, conviene establecer requisitos diferentes para los sistemas basados en los costes, por un lado, y las opciones de costes simplificados, por otro.

(2)

El artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/39 fija las condiciones para el pago de la ayuda. Las pruebas documentales son, en el caso de las opciones de costes simplificados, la prueba del pago de los productos suministrados o distribuidos y del material o servicios suministrados en el marco de las medidas educativas de acompañamiento, así como las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad. No obstante, estas pruebas documentales no se exigen en el caso de los sistemas basados en los costes. La experiencia recabada demuestra que, en el caso del pago de las ayudas, este requisito no es pertinente, y ello independientemente de si se elige un sistema basado en los costes o una opción de costes simplificados; además no cuadra con los objetivos de simplificación y reducción de la carga administrativa a través de las opciones de costes simplificados. Debe pues suprimirse este requisito.

(3)

De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, en el caso de la ayuda solicitada en relación con el suministro y la distribución de productos y las medidas educativas de acompañamiento, los controles administrativos han de complementarse con controles sobre el terreno. El artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento recoge una lista no exhaustiva de comprobaciones que deben contemplarse en los controles sobre el terreno en el caso de la ayuda relativa al suministro y la distribución de productos. A la luz de la experiencia recabada y en aras de la claridad, esta lista no exhaustiva de comprobaciones que han de llevarse a cabo debe completarse tanto en el caso de los controles sobre el terreno de las ayudas solicitadas por el suministro y la distribución de productos como en el de las medidas educativas de acompañamiento.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros especificarán los documentos que deberán presentarse en apoyo de las solicitudes de ayuda. Los importes declarados en las solicitudes de ayuda deberán estar avalados por pruebas documentales que muestren:

a)

el precio de los productos, materiales o servicios suministrados junto con un recibo o prueba del pago o equivalente, o

b)

si el Estado miembro autoriza la utilización de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo y/o cantidades a tanto alzado, que las cantidades han sido suministradas y/o distribuidas a efectos del programa escolar.».

2)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

si el Estado miembro autoriza la utilización de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo y/o cantidades a tanto alzado, previa presentación de una prueba que atestigüe que las cantidades han sido suministradas y/o distribuidas a efectos del programa escolar.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La ayuda relativa a las medidas educativas de acompañamiento y a las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad solo se abonará en el momento de la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate y previa presentación de las pruebas documentales correspondientes que exija la autoridad competente o, si el Estado miembro autoriza la utilización de baremos estándar de costes unitarios, financiación a tipo fijo y/o cantidades a tanto alzado, previa presentación de una prueba que atestigüe la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.».

3)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los controles sobre el terreno incluirán, en particular, la comprobación de lo siguiente:

a)

los registros a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, corroborando y completando los controles administrativos con documentación pertinente, incluidos documentos financieros tales como facturas de compra y de venta, albaranes de entrega, extractos bancarios u otras pruebas de pago y su registro en la contabilidad;

b)

el uso de los productos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento Delegado (UE) 2017/40 y el presente Reglamento;

c)

la aplicación de medidas educativas de acompañamiento para apoyar la distribución de productos, cuando el control sobre el terreno tenga lugar en los locales del centro escolar o cuando dicho control se refiera a la ayuda solicitada para medidas educativas de acompañamiento;

d)

el uso de herramientas de publicidad adecuadas, cuando el control sobre el terreno tenga lugar en los locales del centro escolar.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (DO L 5 de 10.1.2017, p. 1).


22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/247 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los datos sobre los vehículos pesados nuevos que deben ser objeto de seguimiento y comunicación por parte de los Estados miembros y de los fabricantes y sobre el procedimiento de comunicación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (1), y en particular su artículo 11, apartado 1, letras a) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I, parte A, del Reglamento (UE) 2018/956 se especifican los datos que deben ser objeto de seguimiento y comunicación por parte de los Estados miembros en relación con los vehículos pesados nuevos matriculados por primera vez en la Unión.

(2)

A fin de ofrecer un análisis minucioso conforme al artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/956, los Estados miembros deben supervisar y notificar los datos que permiten determinar la configuración de ejes de los vehículos notificados sobre la base del número de ejes motores. Esos datos se registran en la rúbrica 3 del certificado de conformidad de un vehículo pesado de nueva matriculación.

(3)

Dicha información permite a la Comisión identificar los vehículos que entran en el ámbito de los datos que deben comunicar los fabricantes, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/956, sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros y sin necesidad de más intercambios con el fabricante.

(4)

Sobre la base de la experiencia adquirida con la preparación del informe con arreglo al artículo 10 para el período de comunicación del año 2019, y con el fin de ofrecer un análisis minucioso de los datos comunicados en los próximos años, es necesario que los fabricantes comuniquen determinados datos sobre el comportamiento de los distintos componentes de los vehículos durante el funcionamiento de la herramienta de simulación que quedan registrados en el archivo «sum exec data file».

(5)

El anexo II del Reglamento (UE) 2018/956 establece el procedimiento de seguimiento y comunicación.

(6)

Sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) 2018/956, la Agencia Europea de Medio Ambiente debe tener la flexibilidad necesaria para adaptar la estructura y el carácter de las bases de datos al progreso técnico y no estar sujeta a especificaciones técnicas definidas. Deben, por tanto, eliminarse los nombres descriptivos de las bases de datos del anexo II.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/956 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/956

Los anexos I y II del Reglamento (UE) 2018/956 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 173 de 9.7.2018, p. 1.


ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento (UE) 2018/956 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

En la parte A, se añade la letra p) siguiente:

«p)

en el caso de los vehículos matriculados a partir del 1 de julio de 2021, el número de ejes motores, tal como se especifica en la rúbrica 3 del certificado de conformidad.»;

b)

En la parte B, punto 2, el cuadro se modifica como sigue:

i)

Se añade la siguiente rúbrica:

«102

En el caso de los vehículos que hayan sido objeto de simulación a partir del 1 de julio de 2021, el archivo de valores separados por comas del mismo nombre que el archivo de trabajos, dotado de una extensión.vsum, que contenga los resultados agregados por perfil de finalidad y condición de carga útil simulados (10)

Archivo generado por la herramienta de simulación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2400 en su versión de interfaz gráfica de usuario (GUI)

“sum exec data file”»

ii)

La nota 10 se sustituye por el texto siguiente:

«(10)

Esta rúbrica no se pondrá a disposición del público en el registro central sobre vehículos pesados.»;

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el punto 1.1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

El punto de contacto de la autoridad competente transmitirá por vía electrónica, de acuerdo con el artículo 4, los datos especificados en el anexo I, parte A, a la Agencia Europea de Medio Ambiente (en lo sucesivo, “la Agencia”).»;

b)

en el punto 2.1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el punto de contacto responsable de transmitir los datos a la Agencia.»;

c)

en el punto 2.3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

El punto de contacto del fabricante transmitirá por vía electrónica, de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, los datos especificados en el anexo I, parte B, punto 2, a la Agencia.»;

d)

el punto 3.3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.3.

Cuando una autoridad competente o un fabricante detecte errores en los datos presentados, los notificará sin demora a la Comisión y a la Agencia presentando un informe de notificación de errores a la Agencia y enviando un correo electrónico a las direcciones que se indican en el punto 1.1.».


22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/248 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2022

por el que se registra una indicación geográfica de bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Pregler»/«Osttiroler Pregler»]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha examinado la solicitud de 7 de junio de 2019 presentada por Austria para el registro del nombre «Pregler»/«Osttiroler Pregler» como indicación geográfica.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/787, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 110/2008, entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Con arreglo al artículo 49, apartado 1, de ese Reglamento, el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 relativo a las indicaciones geográficas quedó derogado con efecto a partir del 8 de junio de 2019.

(3)

Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, en aplicación de su artículo 17, apartado 6, la Comisión ha publicado las principales especificaciones del expediente técnico en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787.

(4)

No se ha presentado a la Comisión ninguna notificación de oposición con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787.

(5)

Procede, por tanto, registrar el nombre «Pregler»/«Osttiroler Pregler» como indicación geográfica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la indicación geográfica «Pregler»/«Osttiroler Pregler». Con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, el presente Reglamento otorga a la indicación geográfica «Pregler»/«Osttiroler Pregler» la protección prevista en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/787.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(3)  DO C 430 de 25.10.2021, p. 14.


22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/249 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2022

por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos de tal país o territorio, que figuren en la lista establecida con arreglo al artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir, para poder entrar en la Unión, las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o bien de zonas de tales países o territorios, o de compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o bien zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Concretamente, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente.

(5)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Se trata de un brote detectado cerca de Bishop’s Waltham, Winchester, Hampshire (Inglaterra) que se confirmó el 4 de febrero de 2022 mediante una prueba de laboratorio (RT-PCR).

(6)

Las autoridades veterinarias del Reino Unido han establecido una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han implantado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad.

(7)

El Reino Unido ha presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio y acerca de las medidas que ha adoptado para evitar que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado dicha información. Conforme a la evaluación resultante, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias del Reino Unido debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad.

(8)

Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(9)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual del Reino Unido en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y su grave riesgo de introducción en la Unión, las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añade la fila respecto a la zona GB-2.96 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.95:

«GB Reino Unido

GB-2.96

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

4.2.2022

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

4.2.2022

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

4.2.2022

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

4.2.2022

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

4.2.2022

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

4.2.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

4.2.2022

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

4.2.2022

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

4.2.2022

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

4.2.2022»

 

b)

en la parte 2, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añade la descripción de la zona GB-2.96 después de la descripción de la zona GB-2.95:

«GB Reino Unido

GB-2.96

Cerca de Bishop’s Waltham, Winchester, Hampshire, Inglaterra:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N51.00 y W1.24»

2)

en el anexo XIV, parte 1, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añade la fila respecto a la zona GB-2.96 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.95:

«GB Reino Unido

GB-2.96

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

4.2.2022

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

4.2.2022

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

4.2.2022»

 


22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/250 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2022

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 a fin de añadir un nuevo modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión animales de las especies ovina y caprina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 90, letras a) y c) y su artículo 126, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (3) establece normas relativas a los certificados zoosanitarios previstos en el Reglamento (UE) 2016/429 y a los certificados zoosanitarios-oficiales basados en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento (UE) 2017/625, que se exigen para la entrada en la Unión de animales terrestres. En particular, el artículo 14 de dicho Reglamento de Ejecución establece que los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales que deben utilizarse para la entrada en la Unión de algunas categorías de ungulados deben corresponder a determinados modelos establecidos en su anexo II. Dicho artículo se refiere, entre otros, al modelo «OV/CAP-X» del capítulo 4 de dicho anexo, que debe utilizarse para la entrada en la Unión de ovinos y caprinos.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (4) establece las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (5). En concreto, el artículo 3 de dicho Reglamento de Ejecución se refiere a la parte I de su anexo II en el que se establece la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de ungulados.

(3)

El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. En particular, el capítulo E del anexo IX de este Reglamento establece los requisitos para la importación en la Unión de ovinos y caprinos.

(4)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 y los actos de la Comisión basados en ellas deben seguir aplicándose en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte después de la expiración del período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada. En consecuencia, los animales vivos enviados desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte están ahora sujetos al régimen aplicable a las importaciones procedentes de cualquier tercer país.

(5)

El Reglamento (UE) 2022/175 (7) modificó los requisitos establecidos en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para la entrada en la Unión de ovinos y caprinos destinados a la reproducción, permitiendo, hasta el 31 de diciembre de 2024, su entrada desde Gran Bretaña en Irlanda del Norte cuando procedan de explotaciones de Gran Bretaña que participan en el proceso trienal para obtener la calificación de explotación con riesgo controlado de tembladera clásica. Este nuevo requisito de importación debe reflejarse en un nuevo modelo de certificado específico para esos animales, previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403. Por consiguiente, es necesario modificar el artículo 14 y el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.

(6)

Además, dado que el nuevo requisito de importación establecido en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 solo se aplica a ovinos y caprinos originarios de explotaciones de Gran Bretaña, es necesario limitar a Gran Bretaña, en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, la utilización del nuevo modelo de certificado establecido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las entradas correspondientes al Reino Unido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/403 y (UE) 2021/404 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 14 se añade la siguiente letra m):

«m)

OV/CAP-X-NI, redactado de conformidad con el modelo establecido en el capítulo 4 bis del anexo II, para la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña hasta el 31 de diciembre de 2024.».

2)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(6)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2022/175 de la Comisión, de 9 de febrero de 2022, por el que se modifica el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones de importación para el desplazamiento de ovinos y caprinos destinados a la reproducción desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte (DO L 29 de 10.2.2022, p. 1).


ANEXO I

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se modifica como sigue:

1)

Se añade la siguiente entrada en el cuadro en el que figuran los modelos de certificados zoosanitarios, de certificados zoosanitarios-oficiales y de declaraciones para la entrada en la Unión y el tránsito por ella, en la sección correspondiente a los ungulados, después de la entrada «OV/CAP-X»:

«OV/CAP-X-NI

Capítulo 4 bis: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024».

2)

Después del capítulo 4 y antes del capítulo 5, se inserta el capítulo 4 bis siguiente:

«CAPÍTULO 4 bis

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN IRLANDA DEL NORTE DE OVINOS Y CAPRINOS DESDE GRAN BRETAÑA APLICABLE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 (MODELO “OV/CAP-X-NI”)

Image 1

Image 2

PAÍS

Modelo de certificado OV/CAP-X-NI


Parte II: Certificación

II.

Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1.

Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en el presente certificado:

II.1.1.

no han recibido:

ningún estilbeno ni sustancia tirostática,

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo, y los animales en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión con respecto al país de origen correspondiente.

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código: __ __ - __(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada para la introducción en la Unión de ovinos y caprinos y figura en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

i)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

ii)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento ovinos o caprinos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los ovinos y los caprinos;

II.2.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión y las enfermedades emergentes;

(1) o bien [II.2.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde su establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;]

(1) o [II.2.5.

han sido sometidos a una sola operación de agrupamiento en la zona de origen con arreglo a los siguientes requisitos:

a)

la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento:

i)

que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio a realizar operaciones de agrupamiento de ungulados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,

ii)

que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o el territorio,

iii)

que ha sido incluido a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o el territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

iv)

que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días;]

II.2.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.2.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su carga para la expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.2.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio y construido de manera que:

i)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

ii)

es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales,

iii)

se impide o minimiza la fuga de excrementos, yacija o pienso,

II.2.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas a la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen, el cual no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

II.2.9.

no han sido vacunados contra:

i)

la fiebre aftosa, la infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina, la pleuroneumonía contagiosa caprina, el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, ni

ii)

la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) con una vacuna viva durante los sesenta días previos a su expedición a la Unión;

II.2.10.

proceden de una zona:

II.2.10.1.

en la cual:

i)

no ha habido casos de fiebre aftosa:

o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición a la Unión,](1)

o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa),](1)(4)

ii)

no se ha llevado a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

II.2.10.2.

en la cual no ha habido casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina ni pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

i)

no se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades,

ii)

ni se han introducido animales vacunados contra ellas;

o bien [II.2.10.3.

que está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);](1)(5)

o [II.2.10.3.

que está estacionalmente libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

o bien[II.2.10.3.1.

durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](1)(6)

o[II.2.10.3.1.

durante por lo menos los veintiocho días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica de conformidad con el artículo 9, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, realizada en muestras recogidas por lo menos veintiocho días después de la fecha de entrada del animal en cuestión en la zona estacionalmente libre;] (1)(6)

o[II.2.10.3.1.

durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de PCR realizada en muestras recogidas por lo menos catorce días después de la fecha de entrada del animal en cuestión en la zona estacionalmente libre;] (1)(6)

o [II.2.10.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido vacunados contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que ha habido casos en esa zona en los dos últimos años y se encuentran todavía dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna, y:

o bien[II.2.10.3.1.

han sido vacunados más de sesenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión;]](1)

o[II.2.10.3.1.

han sido vacunados con una vacuna inactivada y sometidos, con resultados negativos, a una prueba de PCR realizada en muestras recogidas por lo menos catorce días después del inicio del período de inmunidad indicado en las especificaciones de la vacuna;]](1)

o [II.2.10.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido sometidos, con resultados positivos, a una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que ha habido casos en esa zona en los dos últimos años, y:

o bien[II.2.10.3.1.

la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos sesenta días antes de la fecha de expedición de los animales a la Unión;]](1)

o[II.2.10.3.1.

la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos treinta días antes de la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de PCR realizada en muestras recogidas no más de catorce días antes de dicha fecha;]](1)

II.2.11.

proceden de un establecimiento:

II.2.11.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen y bajo su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar durante al menos tres años registros actualizados con información sobre:

i)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

ii)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

iii)

la mortalidad en el establecimiento;

II.2.11.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presenta el establecimiento;

II.2.11.3.

que, en el momento de la expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

II.2.11.4

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las siguientes enfermedades de la lista por lo menos en los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina y pleuroneumonía contagiosa caprina;

o bien [II.2.11.5.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 150 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de enfermedad hemorrágica epizoótica en los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](1)

o [II.2.11.5.

que está situado en una zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica;](1)(7)

o bien [II.2.11.6.

en el que no ha habido casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](1)(8)

o [II.2.11.6.

que ha estado sujeto a vigilancia para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) de conformidad con los procedimientos de los puntos 1 y 2 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

i)

solo se han introducido en el establecimiento caprinos procedentes de establecimientos que aplican dicha vigilancia;

ii)

si ha habido casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en caprinos en cautividad del establecimiento, se han adoptado medidas con arreglo al punto 3 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;](1)(9)

II.2.11.7.

que está libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis por lo que respecta a los ovinos y caprinos(10), y

o bien[II.2.11.7.1.

que está situado en una zona libre de esa enfermedad con respecto a los ovinos y caprinos en la que no se practica la vacunación contra ella;](1)(11)

o [II.2.11.7.1.

los animales han sido sometidos, con resultados negativos, a pruebas para la detección de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis con uno de los métodos de diagnóstico dispuestos en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en una muestra tomada en los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión y, en el caso de las hembras posparturientas, en una muestra tomada por lo menos treinta días después del parto;](1)

o [II.2.11.7.1.

los animales tienen menos de seis meses;](1)

o [II.2.11.7.1.

los animales están castrados;](1)

II.2.11.8.

en el cual no ha habido casos de rabia durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.11.9.

en el cual no ha habido casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

o bien [II.2.11.10.

en el cual no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;] (1)

o [II.2.11.10.

en el cual no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen ha habido casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, este ha estado sujeto a restricciones hasta que se han retirado de él los animales infectados y el resto de los animales han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba para la detección de la surra (Trypanosoma evansi) conforme al artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, realizada en muestras tomadas por lo menos seis meses después de haber retirado del establecimiento los animales infectados;] (1)

[II.2.11.11.

en el cual no ha habido casos de Burkholderia mallei (muermo) durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](9)

[II.2.12.

incluyen ovinos machos enteros que han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión en un establecimiento en el que no ha habido casos de infección por Brucella ovis (epididimitis contagiosa) durante los doce meses previos a esa fecha, y que han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de Brucella ovis durante los treinta días previos a dicha fecha;] (1)

II.2.13.

cumplen las siguientes condiciones por lo que respecta a la tembladera clásica:

II.2.13.1.

se han mantenido ininterrumpidamente desde su nacimiento en Gran Bretaña en el que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la tembladera clásica es de notificación obligatoria,

b)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

c)

se matan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos aquejados de tembladera clásica;

d)

se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y huesos o chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y la prohibición se ha hecho cumplir de forma efectiva en todo el país durante por lo menos los siete años precedentes;

II.2.13.2.

son ovinos y caprinos destinados a la reproducción importados en Irlanda del Norte desde Gran Bretaña hasta el 31 de diciembre de 2024 y proceden de una o varias explotaciones:

a)

en las que no se ha impuesto ninguna restricción oficial de circulación debido a la EEB o a la tembladera clásica en los últimos tres años; y

b)

que han solicitado, antes del 1 de enero de 2022, al régimen oficial de reconocimiento de explotaciones con riesgo controlado de tembladera clásica de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que cumplen las condiciones establecidas en sus letras a) a i) en el momento de la importación en Irlanda del Norte.]

Notas:

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de ovinos y caprinos.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

“Sistema de identificación y número de identificación”: especifíquense el sistema de identificación [por ejemplo, crotal, tatuaje, transpondedor, etc., según la lista del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035] y los códigos de identificación individuales de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Fecha de carga: no puede ser una fecha anterior a la fecha de autorización de entrada en la Unión de estos animales desde esa zona, ni una fecha incluida en un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en su territorio de estos animales desde esa zona.

(4)

Para las zonas con una fecha de apertura de conformidad con la columna 8 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Para las zonas con la entrada BTV en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Para las zonas con la entrada SF-BTV en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Para las zonas con la entrada SF-EHD en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Únicamente aplicable a los ovinos.

(9)

Únicamente aplicable a los caprinos.

(10)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(11)

Para las zonas con la entrada BRU respecto a los ovinos y los caprinos en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma».


ANEXO II

En la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, la entrada correspondiente al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-1

Bovinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

BOV-X, BOV-Y

 

BRU, BTV, EBL, EVENTS

 

 

Ovinos y caprinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

OV/CAP-X, OV/CAP-X-NI  (1)

OV/CAP-Y

 

BRU, BTV, EVENTS

 

 

Porcinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

SUI-X, SUI-Y

 

ADV

 

 

Camélidos

Animales que deben continuar en cautividad(1)

CAM-CER

 

BTV

 

 

Cérvidos

Animales que deben continuar en cautividad(1)

CAM-CER

 

BTV

 

 

Otros ungulados

Animales que deben continuar en cautividad(1)

RUM, RHINO, HIPPO

 

BTV(2)

 

 

GB-2

Bovinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

BOV-X, BOV-Y

 

BRU, TB, BTV, EBL, EVENTS

 

 

Ovinos y caprinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

OV/CAP-X, OV/CAP-X-NI  (1)

OV/CAP-Y

 

BRU, BTV, EVENTS

 

 

Porcinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

SUI-X, SUI-Y

 

ADV

 

 

Camélidos

Animales que deben continuar en cautividad(1)

CAM-CER

 

BTV

 

 

Cérvidos

Animales que deben continuar en cautividad(1)

CAM-CER

 

BTV

 

 

Otros ungulados

Animales que deben continuar en cautividad(1)

RUM, RHINO, HIPPO

 

BTV(2)

 

 


(1)  OV/CAP-X-NI solo se aplica a la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña hasta el 31 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 14, letra m), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión.».


DECISIONES

22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/31


DECISIÓN (PESC) 2022/251 DEL CONSEJO

de 21 de febrero de 2022

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/907 por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de julio de 2003, el Consejo acordó nombrar un representante especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional.

(2)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2071 (1) por la que se nombraba a D. Toivo KLAAR REUE para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia. El mandato del REUE se ha prorrogado sucesivamente, la última vez mediante la Decisión (PESC) 2021/285 del Consejo (2), y expirará el 28 de febrero de 2022.

(3)

Procede prorrogar el mandato del REUE por un nuevo período de seis meses y establecer un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2022 y el 31 de agosto de 2022.

(4)

El REUE desempeñará el mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2018/907 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante especial de la Unión Europea

Queda prorrogado hasta el 31 de agosto de 2022 el mandato de D. Toivo KLAAR como representante especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE termine antes de dicha fecha, basándose en una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”).».

2)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2022 y el 31 de agosto de 2022 será de 1 462 000 EUR.».

3)

En el artículo 14, párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«El REUE presentará al Consejo, al Alto Representante y a la Comisión informes periódicos de situación y un informe global final sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 31 de mayo de 2022.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión (PESC) 2017/2071 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia (DO L 295 de 14.11.2017, p. 55).

(2)  Decisión (PESC) 2021/285 del Consejo, de 22 de febrero de 2021, que modifica la Decisión (PESC) 2018/907 por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia (DO L 62 de 23.2.2021, p. 51).


22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/252 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1167 a fin de especificar los requisitos de ensayo que deben aplicarse a un generador de motor eficiente de 48 voltios integrado en la caja de transmisión y combinado con un convertidor CC/CC de 48 voltios/12 voltios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de mayo de 2021, el proveedor ZF Friedrichshafen AG («solicitante») presentó una solicitud de aprobación, como tecnología innovadora, de una tecnología utilizada en un motogenerador eficiente de 48 voltios combinado con un convertidor CC/CC de 48 voltios/12 voltios para su uso en determinados turismos y vehículos comerciales ligeros eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE).

(2)

La tecnología utilizada en motogeneradores eficientes de 48 voltios combinados con un convertidor CC/CC de 48 voltios/12 voltios para su uso en el mismo tipo de VEH-SCE a que se refiere el solicitante ha sido aprobada como tecnología innovadora con arreglo al Reglamento (UE) 2019/631 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1167 de la Comisión (2).

(3)

La tecnología especificada por el solicitante en su solicitud es un motogenerador que está directamente conectado con el árbol de entrada de la transmisión, es decir, un «generador de arranque integrado», que permite reducir las pérdidas mecánicas que se producen entre la fuente de alimentación y el generador. Solo funciona en la gama de velocidades del motor de combustión interna.

(4)

Se ha comprobado que la tecnología especificada por el solicitante ofrece un elevado nivel de eficiencia y debe considerarse que ofrece la misma funcionalidad que la aprobada por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1167. Por consiguiente, debe considerarse una tecnología innovadora a la que puede aplicarse el código de ecoinnovación n.o 32.

(5)

Es aplicable la metodología de ensayo establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1167, excepto en el caso de las frecuencias de rotación y las frecuencias de los puntos de funcionamiento que se utilicen para la medición de la eficiencia del motogenerador, que deben adaptarse a la vista de las características técnicas específicas de la tecnología especificada por el solicitante.

(6)

La metodología de ensayo establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1167, por lo tanto, debe ser modificada en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1167 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1167 de la Comisión, de 6 de agosto de 2020, relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en un motogenerador eficiente de 48 voltios combinado con un convertidor CC/CC de 48 voltios/12 voltios para su uso en turismos con motores de combustión convencionales y determinados turismos y vehículos comerciales ligeros eléctricos híbridos como tecnología innovadora de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 258 de 7.8.2020, p. 15).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1167 se modifica como sigue:

1.

El punto 2.1 se modifica como sigue:

a)

los apartados segundo y tercero se sustituyen por el siguiente texto:

«El fabricante demostrará a la autoridad de homologación de tipo que los intervalos de frecuencia del motogenerador de 48 V son iguales o equivalentes a los establecidos en el cuadro 1 o en el cuadro 1 bis.

La eficiencia del motogenerador de 48 V se determinará sobre la base de las mediciones realizadas en cada uno de los puntos de funcionamiento enumerados en el cuadro 1 o en el cuadro 1 bis.»;

b)

el texto siguiente se incluye como párrafo quinto:

«Cuando el motogenerador esté instalado en turismos o vehículos comerciales ligeros que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1, letra a), inciso ii), y esté conectado directamente con el árbol de entrada de la transmisión, es decir, como un generador de arranque integrado, las frecuencias de rotación y las frecuencias de los puntos de funcionamiento se establecerán de conformidad con el cuadro 1 bis.»;

c)

el siguiente cuadro 1 bis se añade a continuación del cuadro 1:

«Cuadro 1 bis

Puntos de funcionamiento

Punto de funcionamiento

i

Duración

[s]

Frecuencia de rotación

ni [min-1]

Frecuencia de puntos de funcionamiento

hi

1

1 200

950

0,30

2

1 200

1 250

0,50

3

600

1 550

0,16

4

300

1 850

0,04 ».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/36


RECOMENDACIÓN n.O 1/2022 DEL COMITÉ MIXTO UE-OLP

de 31 de enero de 2022

por la que se aprueba la prórroga del Plan de Acción UE-AP [2022/253]

EL COMITÉ MIXTO UE-OLP,

Visto el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo interino de asociación»), se firmó el 24 de febrero de 1997 y entró en vigor el 1 de julio de 1997.

(2)

De conformidad con el artículo 63 del Acuerdo interino de asociación, el Comité Mixto puede adoptar decisiones y formular las recomendaciones que considere oportunas.

(3)

El artículo 10 del reglamento interno del Comité Mixto establece la posibilidad de adoptar decisiones mediante procedimiento escrito entre las sesiones, si ambas Partes así lo acuerdan.

(4)

La prórroga del Plan de Acción UE-AP por tres años dará a las Partes la oportunidad de avanzar en su cooperación en los próximos años, en particular a través de la posible negociación de prioridades de colaboración.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

El Comité Mixto, mediante procedimiento escrito, recomienda que el Plan de Acción UE-AP se prorrogue por un período de tres años desde el día de adopción de la presente Recomendación.

Artículo 2

La presente Recomendación surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2022.

Por el Comité Mixto UE-OLP

El Presidente

Estephan SALAMEH


(1)  DO L 187 de 16.7.1997, p. 3.


Corrección de errores

22.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/37


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

( Diario Oficial de la Unión Europea L 328 de 21 de diciembre de 2018 )

En la página 139, en el artículo 35, apartado 3:

donde dice:

«3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 3, párrafo quinto, se otorgan a la Comisión por un período de dos años a partir del 24 de diciembre de 2018.»,

debe decir:

«3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 3, párrafo quinto, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2021.».