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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2022/202 de la Comisión, de 14 de febrero de 2022, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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15.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/199 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento y del Consejo en lo que se refiere al uso de dispositivos de exclusión en la pesquería de faneca noruega en el mar del Norte
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 prevé medidas técnicas establecidas a nivel regional para el Mar del Norte, Skagerrak y Kattegat. |
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(2) |
Cuando los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en una pesquería consideren que las medidas alternativas son compatibles con la protección de juveniles gracias al uso de dispositivos de selectividad alternativos a los establecidos a nivel regional y mencionados en la parte B de los anexos V a XI del Reglamento (UE) 2019/1241, la Comisión puede adoptar tales medidas por medio de actos delegados, sobre la base de una recomendación conjunta presentada por dichos Estados miembros. |
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(3) |
Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1241, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en una pesquería pueden presentar una recomendación conjunta a la Comisión a efectos de la adopción de las medidas técnicas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del mencionado Reglamento, en relación con las características de los artes de pesca selectivos por talla y por especie. Los Estados miembros que presenten tal recomendación deben aportar pruebas científicas que demuestren que estas medidas tienen como resultado unas características de selectividad para especies o combinaciones de especies específicas al menos equivalentes a las de los artes de pesca indicados en la parte B de los anexos V a X y en la parte A del anexo XI de ese mismo Reglamento. |
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(4) |
Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Suecia (el «Grupo Scheveningen») tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del Mar del Norte. Previa consulta al Consejo Consultivo del Mar del Norte, el 26 de febrero de 2020 el grupo Scheveningen presentó una recomendación conjunta a la Comisión, sobre la base del artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241, en la que proponía modificar, mediante un acto delegado, la parte B del anexo V de dicho Reglamento, a fin de permitir el uso de un dispositivo selectivo por especie en la pesquería de faneca noruega del Mar del Norte como alternativa a la rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, como se define en la parte B del anexo V, de dicho Reglamento, como medida de referencia para esa pesquería. |
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(5) |
El 30 de septiembre de 2021 se consultó al grupo de expertos en materia de pesca acerca de la recomendación conjunta. El Parlamento Europeo asistió a la reunión en calidad de observador. |
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(6) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca («CCTEP») concluyó (2) que, en comparación con el uso de la rejilla separadora, el uso de un dispositivo de exclusión probablemente daría lugar a una reducción de los porcentajes de capturas accesorias (en peso y en número), así como al mantenimiento o la mejora del patrón de explotación de las especies accesorias que crecen más que la faneca noruega (como los gálidos). El CCTEP señaló que los ejemplares menores de 15 cm constituyen solo un pequeño porcentaje del total de capturas accesorias y concluyó que, por tanto, las capturas accesorias de la pesquería de faneca noruega se reducirían sustancialmente con el dispositivo de exclusión en comparación con la rejilla separadora. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia. |
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(8) |
Habida cuenta de que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Puesto que la pesca de la faneca noruega tiene lugar entre septiembre y diciembre, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2021. Esta aplicación retroactiva no afecta al principio de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.
(2) https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2786172/STECF+PLEN+20-03.pdf.
ANEXO
En el anexo V, parte B, punto 1.4, la novena entrada del cuadro se modifica como sigue:
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Tamaño de la malla |
Zonas geográficas |
Condiciones |
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«Como mínimo 16 mm |
Toda la zona |
Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro. Pesca dirigida a la faneca noruega. Deberá instalarse uno de los siguientes dispositivos:
Pesca dirigida a la quisquilla de arena y el camarón esópico. Se instalará una red de arrastre separadora o una rejilla seleccionadora de conformidad con las normas nacionales o regionales. |
(*1) “Dispositivo de exclusión”: una red cónica que cumple los criterios siguientes:
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1) |
está instalado antes del copo, de forma que el borde anterior o la base del cono esté fijado de forma que abarque toda la circunferencia de la red de arrastre delante del copo o la manga; |
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2) |
se va estrechando hacia el vértice en el que está fijado al fondo de la red de arrrastre; |
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3) |
está provisto de un orificio de salida en el punto en el que confluyen el copo el extremo del dispositivo de exclusión; |
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4) |
permite que pase la faneca noruega hasta el copo, donde queda retenida, al tiempo que permite la salida de las capturas accesorias a través del orificio de salida.». |
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15.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/200 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas medidas técnicas sobre los tamaños de malla y la longitud máxima total de determinadas redes de arrastre de vara en el mar del Norte
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 contempla el establecimiento a nivel regional de medidas técnicas para el mar del Norte. |
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(2) |
Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Suecia (el «Grupo Scheveningen») tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte. Los días 7 de mayo y 21 de junio de 2021, el Grupo Scheveningen presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1241, recomendaciones conjuntas en las que proponía la adopción mediante un acto delegado de determinadas modificaciones de las disposiciones actuales que figuran en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. El Grupo Scheveningen envió ambas recomendaciones conjuntas al Consejo Consultivo de las Especies Pelágicas y al Consejo Consultivo del Mar del Norte para su consulta. |
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(3) |
La recomendación conjunta presentada el 7 de mayo de 2021 proponía modificar el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241 para limitar la aplicación de la excepción relativa al tamaño de malla de 90 mm en el Skagerrak únicamente a las redes de arrastre con puertas, mientras que actualmente este tamaño de malla se aplica a todos los artes de arrastre, incluidas las redes de arrastre de vara y las redes de tiro. La recomendación proponía asimismo que la excepción relativa al uso del tamaño de malla de 90 mm en el Kattegat se limitara a la pesca con redes de arrastre con puertas o redes de tiro. |
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(4) |
El CCTEP analizó las pruebas presentadas por los Estados miembros y llegó a la conclusión (3) de que la modificación propuesta logra su principal objetivo, esto es, eliminar toda ambigüedad de los reglamentos actuales, y confirma que los buques que utilizan redes de tiro o redes de arrastre de vara no pueden utilizar el tamaño de malla de 90 mm en el Skagerrak. La modificación propuesta ofrecerá una mayor protección a los juveniles, ya que la excepción de 90 mm ya no estará disponible para las redes de arrastre de vara y las redes de tiro en el Skagerrak ni para las redes de arrastre de vara en el Kattegat. Por lo tanto, la recomendación conjunta está en consonancia con los objetivos y metas del Reglamento (UE) 2019/1241 que establecen que las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación deben reducirse en la medida de lo posible. En consecuencia, la medida propuesta debe incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241. |
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(5) |
La recomendación conjunta presentada el 21 de junio de 2021 proponía la introducción de una longitud máxima total para las redes de arrastre de vara de 24 m, manteniendo al mismo tiempo las restricciones más estrictas aplicables a las redes de arrastre de vara en determinadas zonas geográficas ya establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1241. |
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(6) |
El CCTEP analizó las pruebas presentadas por los Estados miembros y llegó a la conclusión (4) de que, sin la restricción a 24 m propuesta, los pescadores pueden aumentar la longitud de la vara, lo que podría agravar las repercusiones que se producen sobre el fondo marino y la perturbación del hábitat del bentos. Por consiguiente, el CCTEP apoyó modificar las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1241 de manera que la longitud máxima de la vara o la longitud agregada de la vara, medida como la suma de la longitud de cada vara, no supere los 24 m. Según el CCTEP, esta modificación impedirá que aumenten las repercusiones negativas sobre los hábitats marinos y el medio ambiente, en consonancia con los objetivos del Reglamento (UE) 2019/1241. De este modo, se garantizarán unos niveles de protección al menos equivalentes a los que están actualmente en vigor. En consecuencia, la medida propuesta debe incluirse en el Reglamento (UE) 2019/1241. |
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(7) |
Dado que ambas recomendaciones conjuntas proponen cambios en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241, el presente Reglamento Delegado cubre todas las medidas recomendadas por el Grupo Scheveningen. |
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(8) |
Las medidas del presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de cualesquiera medidas aplicables en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
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(9) |
Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.
(2) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3) STECF-21-05, p. 25.
(4) STECF PLEN-21-02, pp. 59-62.
ANEXO
La parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica como sigue:
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1) |
El título del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Cuando se pesque con redes de arrastre de vara, la longitud máxima de la vara o la longitud agregada de la vara, medida como la suma de la longitud de cada vara, no superará los 24 metros ni podrá extenderse hasta una longitud superior a 24 metros. La longitud de cada vara se medirá entre sus extremos, incluyendo todos los dispositivos acoplados a ella. Esto se entiende sin perjuicio de otras medidas más específicas establecidas en determinadas zonas del mar del Norte.»." |
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2) |
El punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:
(*2) Cuando se pesque en las subdivisiones Skagerrak y Kattegat con redes de arrastre con puertas con un tamaño de malla inferior a 120 mm, se instalará un paño superior de malla romboidal de un tamaño de malla de al menos 270 mm o un panel superior de malla cuadrada de un tamaño de malla de al menos 140 mm. Como alternativa, en la subdivisión Kattegat, podrá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 120 mm en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre." (*3) Cuando se pesque en la subdivisión Kattegat con redes de tiro con un tamaño de malla inferior a 120 mm, se instalará un paño superior de malla romboidal de un tamaño de malla de al menos 270 mm o un panel superior de malla cuadrada de un tamaño de malla de al menos 140 mm. Como alternativa, podrá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 120 mm en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de octubre.»." |
(*1) Cuando se pesque con redes de arrastre de vara, la longitud máxima de la vara o la longitud agregada de la vara, medida como la suma de la longitud de cada vara, no superará los 24 metros ni podrá extenderse hasta una longitud superior a 24 metros. La longitud de cada vara se medirá entre sus extremos, incluyendo todos los dispositivos acoplados a ella. Esto se entiende sin perjuicio de otras medidas más específicas establecidas en determinadas zonas del mar del Norte.».
(*2) Cuando se pesque en las subdivisiones Skagerrak y Kattegat con redes de arrastre con puertas con un tamaño de malla inferior a 120 mm, se instalará un paño superior de malla romboidal de un tamaño de malla de al menos 270 mm o un panel superior de malla cuadrada de un tamaño de malla de al menos 140 mm. Como alternativa, en la subdivisión Kattegat, podrá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 120 mm en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
(*3) Cuando se pesque en la subdivisión Kattegat con redes de tiro con un tamaño de malla inferior a 120 mm, se instalará un paño superior de malla romboidal de un tamaño de malla de al menos 270 mm o un panel superior de malla cuadrada de un tamaño de malla de al menos 140 mm. Como alternativa, podrá instalarse un paño de malla cuadrada de al menos 120 mm en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de octubre.».»
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15.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/7 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/201 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a los sistemas de gestión y los sistemas de notificación de sucesos que deben crear las organizaciones de diseño y de producción, así como a los procedimientos aplicados por la Agencia, y por el que se corrige dicho Reglamento
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 1, y su artículo 62, apartado 13,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2) establece los requisitos para el diseño y la producción de las aeronaves civiles, así como de los motores, hélices y componentes que deben instalarse en ellas. |
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(2) |
De conformidad con el anexo II, punto 3.1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones de diseño y de producción aprobadas deben, según convenga para el tipo de actividad desarrollada y el tamaño de la organización, implantar y mantener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en dicho anexo, gestionar los riesgos de seguridad y tratar de mejorar dicho sistema de manera permanente. |
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(3) |
De conformidad con el anexo 19 (Gestión de la seguridad operacional) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), las autoridades competentes deben exigir a las organizaciones aprobadas que diseñan y producen aeronaves civiles, así como motores, hélices y componentes que deban instalarse en ellas, que implanten un sistema de gestión de la seguridad operacional. |
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(4) |
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 ya exige que las organizaciones de diseño y de producción aprobadas sean conformes con algunos elementos del sistema de gestión; sin embargo, este sistema de gestión no abarca la totalidad de las normas y métodos recomendados para un sistema de gestión de la seguridad de este tipo que se establecen en el anexo 19 del Convenio de Chicago. Por tanto, los elementos que faltan en el sistema de gestión deben añadirse a los requisitos existentes. |
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(5) |
A fin de garantizar una implantación proporcionada y la coherencia con el enfoque utilizado para las organizaciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad que operan en el ámbito de la aviación general, no debe exigirse a las organizaciones de diseño y de producción, para las que no es obligatoria una aprobación en virtud del Reglamento (UE) n.o 748/2012, que sean conformes con todos los elementos del sistema de gestión. |
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(6) |
Todas las organizaciones, incluidas las que tienen su centro de actividad principal fuera de la Unión, ya están obligadas a establecer un sistema obligatorio y voluntario de notificación de sucesos en caso de que diseñen y produzcan productos y componentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012. No obstante, debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 748/2012 para garantizar que el sistema de notificación de sucesos esté en consonancia con los principios del Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(7) |
Además, deben modificarse los requisitos de la Agencia con respecto a las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución del diseño. |
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(8) |
Debe preverse un período transitorio suficiente para que las organizaciones de diseño aprobadas puedan garantizar su conformidad con las nuevas normas y procedimientos introducidos mediante el presente Reglamento. |
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(9) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento están basadas en el Dictamen n.o 4/2020 (4), emitido por la Agencia con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en consecuencia. |
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(11) |
En el Reglamento Delegado (UE) 2021/699 de la Comisión (5) se introdujo el requisito de que cualquier futuro titular del certificado de tipo o del certificado de tipo restringido de un avión grande debe garantizar que el programa de integridad estructural continua siga siendo válido durante toda la vida útil del avión. En particular, se añadió el punto 21.A.101, letra h), en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012, a fin de que determinados futuros titulares cumplan especificaciones de certificación que proporcionen al menos un nivel de seguridad equivalente al de los puntos 26.300, 26.320 y 26.330 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (6). Se produjo un error al hacer referencia al punto 26.320, que no existe. Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 8 se añade el apartado 4 siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el punto 21.B.433, letra d), puntos 1 y 2, del anexo I (parte 21), una organización de diseño que sea titular de un certificado de aprobación válido expedido de conformidad con el anexo I (parte 21) podrá corregir hasta el 7 de marzo de 2025 cualquier incidencia de incumplimiento relacionada con los requisitos del anexo I introducida por el Reglamento Delegado (UE) 2022/201 de la Comisión (*1). En caso de que después del 7 de marzo de 2025 la organización no haya archivado tales incidencias, se revocará, limitará o suspenderá total o parcialmente el certificado de aprobación. (*1) Reglamento Delegado (UE) 2022/201 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a los sistemas de gestión y los sistemas de notificación de sucesos que deben crear las organizaciones de diseño y de producción, así como a los procedimientos aplicados por la Agencia, y por el que se corrige dicho Reglamento (DO L 33 de …, p. 7).»." |
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2) |
El anexo I (parte 21) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de marzo de 2023, a excepción del artículo 2, que será aplicable a partir del 7 de marzo de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).
(4) https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.
(5) Reglamento Delegado (UE) 2021/699 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2020, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la producción de componentes destinados a utilizarse durante el mantenimiento y la consideración de los aspectos relativos a las aeronaves envejecidas durante la certificación (DO L 145 de 28.4.2021, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18).
ANEXO I
El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:
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1) |
El índice se sustituye por el texto siguiente: « Índice
SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS SUBPARTE A. DISPOSICIONES GENERALES
SUBPARTE B. CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS
(SUBPARTE C. NO APLICABLE) SUBPARTE D. MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS
SUBPARTE E. CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS
SUBPARTE F. PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
SUBPARTE G. HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
SUBPARTE H. CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD
SUBPARTE I. CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO
SUBPARTE J. APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO
SUBPARTE K. COMPONENTES Y EQUIPOS
(SUBPARTE L. NO APLICABLE) SUBPARTE M. REPARACIONES
(SUBPARTE N. NO APLICABLE) SUBPARTE O. AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS
SUBPARTE P. AUTORIZACIÓN DE VUELO
SUBPARTE Q. IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS
SECCIÓN B: PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES SUBPARTE A. DISPOSICIONES GENERALES
SUBPARTE B. CERTIFICADOS DE TIPO Y CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS
(SUBPARTE C. NO APLICABLE) SUBPARTE D. MODIFICACIONES DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO Y LOS CERTIFICADOS DE TIPO RESTRINGIDOS
SUBPARTE E. CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS
SUBPARTE F. PRODUCCIÓN SIN APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
SUBPARTE G. HOMOLOGACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN
SUBPARTE H. CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD
SUBPARTE I. CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO
SUBPARTE J. APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO
SUBPARTE K. COMPONENTES Y EQUIPOS (SUBPARTE L. NO APLICABLE) SUBPARTE M. REPARACIONES
(SUBPARTE N. NO APLICABLE) SUBPARTE O. AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS
SUBPARTE P. AUTORIZACIÓN DE VUELO
SUBPARTE Q. IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS, COMPONENTES Y EQUIPOS Apéndices Apéndice I. Formulario EASA 1. Certificado de aptitud autorizado Apéndice II. Formularios EASA 15a y 15c. Certificado de revisión de la aeronavegabilidad Apéndice III. Formulario EASA 20a. Autorización de vuelo Apéndice IV. Formulario EASA 20b. Autorización de vuelo (emitida por organizaciones aprobadas) Apéndice V. Formulario EASA 24. Certificado restringido de aeronavegabilidad Apéndice VI. Formulario EASA 25. Certificado de aeronavegabilidad Apéndice VII. Formulario EASA 45. Certificado de niveles de ruido Apéndice VIII. Formulario EASA 52. Declaración de conformidad de la aeronave Apéndice IX. Formulario EASA 53. Certificado de aptitud para el servicio Apéndice X. Formulario EASA 55. Certificado de aprobación de la organización de producción Apéndice XI. Formulario EASA 65. Documento de consentimiento para producción sin aprobación de organización de producción Apéndice XII. Categorías de ensayos en vuelo y cualificación de la correspondiente tripulación de ensayos en vuelo». |
|
2) |
El punto 21.A.1 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.1 Ámbito de aplicación En esta subparte se establecen los derechos y obligaciones del solicitante y de los titulares de cualquier certificado que haya sido emitido o vaya a ser emitido de conformidad con el presente anexo.». |
|
3) |
El punto 21.A.3A se sustituye por el texto siguiente: «21.A.3A Sistema de notificación
(*1) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).»." |
|
4) |
El punto 21.A.5 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.5 Conservación de registros Todas las personas físicas o jurídicas que sean titulares o hayan presentado una solicitud de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de diseño o reparación, una autorización de vuelo, un certificado de aprobación de la organización de producción o un documento de consentimiento con arreglo al presente Reglamento:
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|
5) |
Se añade el siguiente punto 21.A.9: «21.A.9 Acceso e investigación Todas las personas físicas o jurídicas que sean titulares o hayan presentado una solicitud de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido, un certificado de tipo suplementario, una autorización de ETSO, una aprobación de cambio de diseño o de reparación, una autorización de vuelo, una aprobación de la organización de diseño, un certificado de aprobación de la organización de producción o un documento de consentimiento con arreglo al presente Reglamento:
|
|
6) |
En el punto 21.A.44, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
7) |
El punto 21.A.47 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.47 Transferencia La transferencia de un certificado de tipo, un certificado de tipo restringido o una autorización de ETSO para una unidad de potencia auxiliar solo podrá efectuarse a una persona física o jurídica que sea capaz de asumir las obligaciones establecidas en el punto 21.A.44 y, a esos efectos, haya demostrado su capacidad de conformidad con el punto 21.A.14.». |
|
8) |
En el punto 21.A.109, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
9) |
En el punto 21.A.118A, letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
10) |
Se inserta el siguiente punto 21.A.124A: «21.A.124A Medios de cumplimiento
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11) |
En el punto 21.A.125A, el título se sustituye por el texto siguiente:
|
|
12) |
El punto 21.A.125B se sustituye por el texto siguiente: «21.A.125B Incidencias y observaciones
|
|
13) |
El punto 21.A.125C se sustituye por el texto siguiente: «21.A.125C Duración y continuación de la validez
|
|
14) |
El punto 21.A.126, letra b), se modifica como sigue:
|
|
15) |
El punto 21.A.129 se modifica como sigue:
|
|
16) |
Se inserta el siguiente punto 21.A.134A: «21.A.134A Medios de cumplimiento
|
|
17) |
En el punto 21.A.135, el título se sustituye por el texto siguiente: (no afecta a la versión española) |
|
18) |
El punto 21.A.139 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.139 Sistema de gestión de la producción
|
|
19) |
El punto 21.A.143 se modifica como sigue:
|
|
20) |
El punto 21.A.145 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.145 Recursos La organización de producción deberá demostrar:
|
|
21) |
El punto 21.A.147 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.147 Cambios en el sistema de gestión de la producción Tras la emisión de un certificado de aprobación de la organización de producción, antes de efectuar un cambio en el sistema de gestión de la producción que sea significativo para la demostración de la conformidad o las características de aeronavegabilidad y protección ambiental del producto, componente o equipo, tal cambio deberá haber sido aprobado por la autoridad competente. La organización de producción deberá presentar a la autoridad competente una solicitud de aprobación que demuestre que seguirá cumpliendo lo dispuesto en el presente anexo.». |
|
22) |
Se suprime el punto 21.A.157. |
|
23) |
El punto 21.A.158 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.158 Incidencias y observaciones
|
|
24) |
El punto 21.A.159 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.159 Duración y continuación de la validez
|
|
25) |
El punto 21.A.165 se modifica como sigue:
|
|
26) |
Se suprime el punto 21.A.180. |
|
27) |
El punto 21.A.181, letra a), se modifica como sigue:
|
|
28) |
Se suprime el punto 21.A.210. |
|
29) |
El punto 21.A.211, letra a), se modifica como sigue:
|
|
30) |
El punto 21.A.239 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.239 Sistema de gestión del diseño
|
|
31) |
El punto 21.A.243 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.243 Manual
|
|
32) |
El punto 21.A.245 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.245 Recursos
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|
33) |
El punto 21.A.247 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.247 Cambios en el sistema de gestión del diseño Tras la emisión de una aprobación de organización de diseño, antes de efectuar un cambio en el sistema de gestión del diseño que resulte significativa de cara a la demostración de conformidad o a la aeronavegabilidad, idoneidad operativa y protección ambiental del producto, componente o equipo, tal cambio deberá haber sido aprobado por la Agencia. La organización de diseño deberá presentar a la Agencia una solicitud de aprobación que demuestre, sobre la base de los cambios propuestos en el manual, que seguirá cumpliendo el presente anexo.». |
|
34) |
Se suprime el punto 21.A.257. |
|
35) |
El punto 21.A.258 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.258 Incidencias y observaciones
|
|
36) |
El punto 21.A.259 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.259 Duración y continuación de la validez
|
|
37) |
En el punto 21.A.263, letra c), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
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38) |
El punto 21.A.265 se modifica como sigue:
|
|
39) |
El punto 21.A.451 se modifica como sigue:
|
|
40) |
En el punto 21.A.604, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
41) |
El punto 21.A.609 se modifica como sigue:
|
|
42) |
Se suprime el punto 21.A.615. |
|
43) |
El punto 21.A.619 se sustituye por el texto siguiente: «21.A.619 Duración y continuación de la validez
|
|
44) |
Se suprime el punto 21.A.705. |
|
45) |
En el punto 21.A.711, el título se sustituye por el texto siguiente: (no afecta a la versión española) |
|
46) |
Se suprime el punto 21.A.721. |
|
47) |
En el punto 21.A.723, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
48) |
Se suprime el punto 21.A.729. |
|
49) |
En el punto 21.B.103, el título se sustituye por el texto siguiente: (no afecta a la versión española) |
|
50) |
En el punto 21.B.107, el título se sustituye por el texto siguiente: (no afecta a la versión española) |
|
51) |
En el punto 21.B.111, el título se sustituye por el texto siguiente: (no afecta a la versión española) |
|
52) |
Se suprime el punto 21.B.150. |
|
53) |
Se suprime el punto 21.B.260. |
|
54) |
En el punto 21.B.425, el título se sustituye por el texto siguiente:
|
|
55) |
En el punto 21.B.453, el título se sustituye por el texto siguiente:
|
|
56) |
Se suprimen los puntos 21.B.430 y 21.B.445. |
|
57) |
En la sección B, la subparte J se sustituye por el texto siguiente: « SUBPARTE J. APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE DISEÑO 21.B.430 Procedimiento de certificación inicial
21.B.431 Principios de supervisión La autoridad competente verificará si las organizaciones certificadas siguen cumpliendo los requisitos aplicables.
21.B.432 Programa de supervisión
21.B.433 Incidencias y medidas correctivas; observaciones
21.B.435 Cambios en el sistema de gestión del diseño
|
|
58) |
En el punto 21.B.453, el título se sustituye por el texto siguiente:
|
|
59) |
En el punto 21.B.480, el título se sustituye por el texto siguiente:
|
|
60) |
El apéndice VIII se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice VIII Declaración de conformidad de la aeronave — Formulario EASA 52
Instrucciones para la cumplimentación de la Declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52) 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
2. GENERALIDADES
3. CUMPLIMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD POR EL EMISOR
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|
61) |
El apéndice X se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice X Certificado de aprobación de la organización de producción — Formulario EASA 55 Certificados de aprobación de la organización de producción a los que se hace referencia en la subparte G del anexo I (parte 21)
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
62) |
El apéndice XI se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice XI Documento de consentimiento para la producción sin aprobación de organización de producción — Formulario EASA 65 Documento de consentimiento mencionado en la subparte F del anexo I (parte 21)
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
(*1) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).».»
ANEXO II
En el anexo I (parte 21), punto 21.A.101, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
«h) |
En el caso de los aviones grandes sujetos al punto 26.300 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (*1), el solicitante deberá cumplir con las especificaciones de certificación que proporcionen al menos un nivel de seguridad equivalente al de los puntos 26.300 y 26.330 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640, excepto en el caso de los solicitantes de certificados de tipo suplementarios que no estén obligados a tener en cuenta el punto 26.303. |
(*1) Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18).».»
|
15.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/202 DE LA COMISIÓN
de 14 de febrero de 2022
que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 8,
Previa consulta al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debía establecer, a más tardar el 1 de enero de 2018, la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados o notificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
|
(2) |
La lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados o notificados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 se estableció mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (3). |
|
(3) |
La Comisión ha detectado errores en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Son necesarias correcciones para aportar claridad y seguridad jurídica a los explotadores de empresas alimentarias y a las autoridades competentes de los Estados miembros, garantizando así la aplicación y el uso adecuados de la lista de la Unión de nuevos alimentos. |
|
(4) |
El nuevo alimento «hierba Cistus incanus L. Pandalis» fue autorizado por la autoridad competente de Chequia, sujeto a determinadas condiciones de uso, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 258/97. En las especificaciones de este nuevo alimento se omitió erróneamente que el nuevo alimento consiste en las partes aéreas (brotes jóvenes con partes leñosas) secadas y cortadas de Cistus incanus L. Pandalis. Por otra parte, en esas especificaciones se añadió por error información detallada sobre la composición del nuevo alimento que el solicitante había presentado como información complementaria, pero que no se incluyó en el dictamen emitido por la autoridad checa competente ni es necesaria para la evaluación de la seguridad ni para la caracterización del producto. Conviene suprimir esta información. Por tanto, las especificaciones relativas a «hierba Cistus incanus L. Pandalis» del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 deben corregirse en consecuencia. |
|
(5) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1318 de la Comisión (4) se corrigió la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados para incluir el nuevo alimento «L-metilfolato cálcico» que, aunque fue autorizado en enero de 2008 por la autoridad competente irlandesa en determinadas condiciones de uso de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97, incorrectamente no se había incluido en la lista de la Unión cuando se elaboró la lista inicial. En las condiciones de uso del «L-metilfolato cálcico» en los complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que se indicaron en la lista de la Unión se excluía por error a los lactantes y niños de corta edad de los usuarios destinatarios, a pesar de que la autorización original autorizaba ese uso. Por tanto, es necesario corregir la entrada relativa a «L-metilfolato cálcico» del cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. |
|
(6) |
Los límites de especificación relativos al mercurio (≤ 1,0 mg/kg) y el platino (≤ 2 mg/kg) establecidos para el «L-metilfolato cálcico» en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1318 se refieren a los límites de las especificaciones de este nuevo alimento autorizado como fuente de folato en los preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles por el Reglamento Delegado (UE) 2021/571 de la Comisión (6). Sin embargo, los límites de especificación de ≤ 1,5 mg/kg para el mercurio y ≤ 10 mg/kg para el platino también fueron autorizados originalmente por la autoridad competente irlandesa en 2008, sobre la base de un dictamen favorable de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre la seguridad del nuevo alimento (7). Es necesario corregir en consecuencia el cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. |
|
(7) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, que contiene la lista de la Unión de nuevos alimentos, debe corregirse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se corrige de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1318 de la Comisión, de 9 de agosto de 2021, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, la Decisión 2008/968/CE, relativa a la autorización de comercialización de aceite rico en ácido araquidónico procedente de la Mortierella alpina como nuevo ingrediente alimentario, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/484, por el que se autoriza la comercialización de la lacto-N-tetraosa como nuevo alimento (DO L 286 de 10.8.2021, p. 5).
(5) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2021/571 de la Comisión, de 20 de enero de 2021, que modifica el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la lista de sustancias que pueden añadirse a los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos infantiles y los alimentos elaborados a base de cereales (DO L 120 de 8.4.2021, p. 1).
(7) The EFSA Journal (2004) 135, 1-20.
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se corrige como sigue:
|
1) |
La entrada relativa a «L-metilfolato cálcico» se sustituye por el texto siguiente:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
En el cuadro 2 (Especificaciones), la entrada relativa a «Hierba Cistus incanus L. Pandalis» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
15.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/203 DE LA COMISIÓN
de 14 de febrero de 2022
que modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 por lo que respecta a los sistemas de gestión y los sistemas de notificación de sucesos que deben crear las autoridades competentes y corrige dicho Reglamento por lo que respecta a la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartados 14 y 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2) establece requisitos técnicos comunes para el diseño y la producción de aeronaves civiles, así como de los motores, hélices y componentes que se van a instalar en ellas. |
|
(2) |
De conformidad con el punto 3.1, letra b), del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones aprobadas que diseñan y producen aeronaves civiles, así como los motores, hélices y componentes que se van a instalar en ellas, deben, según convenga para el tipo de actividad desarrollada y el tamaño de la organización, aplicar y mantener un sistema de gestión para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en dicho anexo, gestionar los riesgos de seguridad y tratar de mejorar dicho sistema de manera permanente. |
|
(3) |
Con arreglo al anexo 19 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), las autoridades competentes deben exigir a las organizaciones de diseño y producción aprobadas que implanten un sistema de gestión de la seguridad operacional. |
|
(4) |
Por consiguiente, a fin de cumplir las normas y métodos recomendados internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que se establecen en el anexo 19 del Convenio de Chicago, debe introducirse un sistema de gestión para todas las organizaciones de diseño y producción aprobadas que entran en el ámbito de aplicación del anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012. |
|
(5) |
Todas las organizaciones de diseño y producción aprobadas deben crear un sistema de notificación de sucesos. Por consiguiente, debe modificarse lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012, a fin de garantizar la creación del sistema de notificación de sucesos en el marco del sistema de gestión de las organizaciones y la consonancia de los requisitos con los del Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
|
(6) |
Un período de transición suficiente debe permitir a las organizaciones de diseño y producción garantizar su conformidad con las nuevas normas y procedimientos introducidos por el presente Reglamento. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012. |
|
(8) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/699 de la Comisión (4) sustituyó la letra c) del punto 21.B.325 para determinar en qué casos la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, además del certificado de aeronavegabilidad contemplado en las letras a) y b) de dicho punto, también debe expedir un certificado de revisión de la aeronavegabilidad, teniendo en cuenta si es aplicable a la aeronave en cuestión la parte M o la parte ML del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (5). Sin embargo, el texto adoptado no abordó adecuadamente el caso de las aeronaves nuevas. Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) n.o 748/2012. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen n.o 4/2020 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (6), presentado con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 9, se añaden los apartados siguientes: «5. No obstante lo dispuesto en el punto 21.B.225, letra d), puntos 1 y 2, del anexo I (parte 21), una organización de producción que sea titular de un certificado de aprobación válido expedido de conformidad con el anexo I (parte 21) podrá corregir hasta el 7 de marzo de 2025 cualquier incidencia de incumplimiento en relación con los requisitos del anexo I introducidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/203 de la Comisión (*1). Cuando, después del 7 de marzo de 2025, la organización no haya resuelto la incidencia en cuestión, se revocará, limitará o suspenderá total o parcialmente el certificado de aprobación. 6. No obstante lo dispuesto en el punto 21.B.125, letra d), puntos 1 y 2, del anexo I (parte 21), una organización que fabrique productos, componentes o equipos sin un certificado de aprobación y que sea titular de un documento de consentimiento válido expedido de conformidad con el anexo I (parte 21) podrá corregir hasta el 7 de marzo de 2025 cualquier incidencia de incumplimiento en relación con los requisitos del anexo I introducidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/203. Cuando, después del 7 de marzo de 2025, la organización no haya resuelto la incidencia en cuestión, se revocará, limitará o suspenderá total o parcialmente el documento de consentimiento. (*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/203 de la Comisión, de 14 de febrero de 2022, que modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 por lo que respecta a los sistemas de gestión y los sistemas de notificación de sucesos que deben crear las autoridades competentes y corrige dicho Reglamento por lo que respecta a la expedición de certificados de revisión de la aeronavegabilidad (DO L 33 de 15.2.2022, p. 46).»." |
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2) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 7 de marzo de 2023, a excepción del artículo 2, que será aplicable a partir del 7 de marzo de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2021/699 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2020, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la producción de componentes destinados a utilizarse durante el mantenimiento y la consideración de los aspectos relativos a las aeronaves envejecidas durante la certificación (DO L 145 de 28.4.2021, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).
(6) https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.
ANEXO I
La parte 21 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:
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1) |
El punto 21.1 se sustituye por el texto siguiente: «21.1. Autoridad competente A efectos del presente anexo, se entenderá por “autoridad competente”:
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2) |
Se añade el punto 21.2 siguiente: «21.2. Ámbito de aplicación En la sección A del presente anexo se establecen las disposiciones que determinan los derechos y obligaciones del solicitante y de los titulares de cualquier certificado emitido o que se vaya a emitir de conformidad con dicho anexo. En la sección B del presente anexo se establecen las condiciones para desempeñar las tareas de supervisión y ejecución de la certificación, así como los requisitos del sistema administrativo y de gestión que debe cumplir la autoridad competente responsable de la aplicación de la sección A de dicho anexo.». |
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3) |
Se suprime el punto 21.B.5. |
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4) |
Se añaden los puntos 21.B.10 y 21.B.15 siguientes: «21.B.10 Documentación de supervisión La autoridad competente deberá proporcionar al personal correspondiente todas las leyes, normas, reglas, publicaciones técnicas y documentos relacionados que le permitan desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades. 21.B.15 Información a la Agencia
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5) |
El punto 21.B.20 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.20 Reacción inmediata ante un problema de seguridad
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6) |
El punto 21.B.25 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.25 Sistema de gestión
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7) |
El punto 21.B.30 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.30 Asignación de tareas a organismos cualificados
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8) |
El punto 21.B.35 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.35 Cambios en el sistema de gestión
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9) |
Se suprime el punto 21.B.40. |
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10) |
Se suprime el punto 21.B.45. |
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11) |
El punto 21.B.55 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.55 Conservación de registros
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12) |
Se suprime el punto 21.B.60. |
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13) |
Se añade el punto 21.B.65 siguiente: «21.B.65 Suspensión, limitación y revocación La autoridad competente:
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14) |
Se añade el punto 21.B.115 siguiente: «21.B.115 Medios de cumplimiento
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15) |
El punto 21.B.120 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.120 Procedimiento de certificación inicial
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16) |
El punto 21.B.125 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.125 Incidencias y medidas correctivas; observaciones
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17) |
Se suprimen los puntos 21.B.130, 21.B.145 y 21.B.150. |
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18) |
Se añade el punto 21.B.215 siguiente: «21.B.215 Medios de cumplimiento
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19) |
El punto 21.B.220 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.220 Procedimiento de certificación inicial
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20) |
Se añaden los puntos 21.B.221 y 21.B.222 siguientes: «21.B.221 Principios de supervisión
21.B.222 Programa de supervisión
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21) |
El punto 21.B.225 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.225 Incidencias y medidas correctoras; observaciones
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22) |
Se suprimen los puntos 21.B.230 y 21.B.235. |
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23) |
El punto 21.B.240 se sustituye por el texto siguiente: «21.B.240 Cambios en el sistema de gestión de la producción
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24) |
Se suprimen los puntos 21.B.245 y 21.B.260. |
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25) |
En el punto 21.B.325, el título se sustituye por el texto siguiente: « (noafecta a la versión española) » |
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26) |
Se suprimen los puntos 21.B.330 y 21.B.345. |
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27) |
En el punto 21.B.525, el título se sustituye por el texto siguiente: « (noafecta a la versión española) » |
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28) |
Se suprimen los puntos 21.B.530 y 21.B.545. |
ANEXO II
La parte 21 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se corrige como sigue:
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1) |
En el punto 21.B.325, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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