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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/175 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2022
por el que se modifica el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones de importación para el desplazamiento de ovinos y caprinos destinados a la reproducción desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23 bis, parte introductoria y letra m),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales, incluida la tembladera clásica. |
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(2) |
Más concretamente, el capítulo E del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece los requisitos para la importación en la Unión de ovinos y caprinos. Dichos requisitos establecen que esas importaciones deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario que acredite, entre otras cosas, que los ovinos y caprinos de reproducción importados en la Unión deben proceder de una explotación con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica o, en el caso de los ovinos, que son de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica, que confiere resistencia a la tembladera clásica. |
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(3) |
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (CE) n.o 999/2001 y los actos de la Comisión basados en él se aplican al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. En consecuencia, los animales vivos enviados desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte están ahora sujetos al régimen aplicable a las importaciones procedentes de cualquier tercer país. |
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(4) |
Hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, había un movimiento anual intranacional estimado de alrededor de 8 000 ovinos de reproducción, principalmente de la raza cara negra escocesa, desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte, no sujetos a las normas sobre comercio dentro de la Unión e importación en la Unión. Muchas de las explotaciones que comercian habitualmente con ovinos entre Gran Bretaña e Irlanda del Norte no están reconocidas actualmente como explotaciones con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica. Además, solo un pequeño porcentaje de la población de ovinos de cara negra escocesa es del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica. Por lo tanto, el comercio tradicional de ovinos de reproducción desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte se ha visto gravemente afectado por la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada. |
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(5) |
Es necesario garantizar que los criadores de Irlanda del Norte sigan teniendo acceso a los recursos genéticos ovinos y caprinos disponibles en Gran Bretaña hasta que las explotaciones de Gran Bretaña puedan cumplir los requisitos para la exportación a la Unión de ovinos y caprinos de reproducción. Por consiguiente, debe modificarse el capítulo E del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para permitir la importación de ovinos y caprinos de reproducción desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte procedentes de explotaciones no reconocidas como explotaciones con riesgo controlado de tembladera clásica. Esta posibilidad solo debe concederse a las explotaciones de Gran Bretaña que, antes del 1 de enero de 2022, se hubiesen adherido al sistema oficial de reconocimiento de explotaciones con riesgo controlado de tembladera clásica de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo A, sección A, punto 1.3 del anexo VIII de dicho Reglamento, y que cumplan las condiciones establecidas en sus letras a) a i) en el momento de la importación en Irlanda del Norte. Además, esta posibilidad debe mantenerse temporal y expirar el 31 de diciembre de 2024, otorgando así un tiempo suficiente desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada para que dichas explotaciones de Gran Bretaña consigan ser reconocidas como explotaciones con riesgo controlado de tembladera clásica. |
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(6) |
La tembladera clásica es una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) que no se considera una enfermedad zoonótica, tal como concluyeron la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades en su dictamen científico conjunto sobre la posible asociación epidemiológica o molecular entre las EET en animales y humanos, adoptado el 9 de diciembre de 2010 (2). Además, el carácter limitado de las modificaciones propuestas del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y la ejecución de las normas aplicables al comercio dentro de la Unión de ovinos y caprinos establecidas en la legislación de la Unión ofrecen garantías razonables de que el nivel de salud animal en la Unión no se verá comprometido por las modificaciones propuestas de dicho anexo. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
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(8) |
Dada la importancia para el sector ganadero de Irlanda del Norte del comercio de ovinos y caprinos de reproducción desde Gran Bretaña, es importante que las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el presente Reglamento entren en vigor lo antes posible. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) https://doi.org/10.2903/j.efsa.2011.1945
ANEXO
En el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001, capítulo E, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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«5) |
los ovinos y caprinos de reproducción importados en la Unión y destinados a Estados miembros distintos de los que presentan un riesgo insignificante de tembladera clásica o de los que tienen un programa nacional de control de la tembladera, los cuales figuran en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 3.2, deberán cumplir las condiciones siguientes:
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10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/176 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2022
que corrige algunas versiones lingüísticas del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados, los productos compuestos y la paja y el heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En las versiones alemana y polaca del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 de la Comisión (2), aparecen errores que modifican la delimitación de algunas mercancías sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos. |
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(2) |
Procede, por tanto, corregir en consecuencia las versiones lingüísticas alemana y polaca del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/632 de la Comisión, de 13 de abril de 2021, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados, los productos compuestos y la paja y el heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y por el que se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión y la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (DO L 132 de 19.4.2021, p. 24).
DECISIONES
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10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/6 |
DECISIÓN (UE) 2022/177 DEL CONSEJO
de 8 de febrero de 2022
por la que se deroga, en nombre de la Unión, la Decisión (UE) 2016/394
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209 y su artículo 218, apartado 9,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), en su versión modificada por última vez, y en particular su artículo 96, apartado 2, letra a), párrafo cuarto,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las consultas con la República de Burundi al amparo del artículo 96 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, en su versión modificada por última vez, concluyeron con la adopción de la Decisión (UE) 2016/394 del Consejo (2) y de las medidas pertinentes especificadas en el anexo de dicha Decisión, sobre la base de una propuesta de la Comisión y de acuerdo con el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. |
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(2) |
En conjunto, el proceso político pacífico propiciado por las elecciones generales de mayo de 2020 abrió una nueva ventana de esperanza para la población de Burundi y de oportunidades para Burundi y para sus relaciones con sus socios. |
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(3) |
Desde entonces, la Unión ha constatado que el Gobierno de Burundi ha realizado avances positivos en relación con los derechos humanos, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, así como con los compromisos asumidos en su hoja de ruta (feuille de route) con miras a proseguir las mejoras en estos ámbitos. |
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(4) |
Se estableció un Gobierno comprometido a llevar a cabo las reformas necesarias para el desarrollo y la estabilidad del país, y se han logrado avances en la aplicación de los compromisos establecidos en la Decisión (UE) 2016/394. |
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(5) |
En consonancia con la evaluación de la Comisión, de acuerdo con el AR, las razones que llevaron a la adopción de la Decisión (UE) 2016/394, expuestas en dicha Decisión, ya no son pertinentes. Por tanto, procede derogar esa Decisión en nombre de la Unión. |
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(6) |
Sigue habiendo retos persistentes en los ámbitos de los derechos humanos, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, y son necesarios más avances de las autoridades burundesas, también mediante la aplicación de la hoja de ruta, en el marco del diálogo político en curso entre la UE y Burundi. |
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(7) |
La situación de Burundi sigue siendo frágil y las autoridades necesitan el apoyo de sus socios internacionales para aplicar el programa de reformas del país y la agenda de desarrollo. |
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(8) |
La Unión debe apoyar, junto con otros socios internacionales, los esfuerzos que están realizando las autoridades burundesas para estabilizar y consolidar las instituciones democráticas, para promover los derechos humanos, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, y para cumplir con los compromisos asumidos en su hoja de ruta con miras a proseguir las mejoras en dichos ámbitos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión (UE) 2016/394 en nombre de la Unión.
Artículo 2
La Comisión, en nombre de la Unión, notificará a Burundi la derogación de la Decisión (UE) 2016/394.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J.-Y. LE DRIAN
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) Decisión (UE) 2016/394 del Consejo, de 14 de marzo de 2016, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Burundi al amparo del artículo 96 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 73 de 18.3.2016, p. 90).
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10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/8 |
DECISIÓN (UE) 2022/178 DEL CONSEJO
de 8 de febrero de 2022
por la que se deroga, en nombre de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, la Decisión (UE) 2016/394
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), en su versión modificada por última vez, y en particular su artículo 96, apartado 2, letra a), párrafo cuarto,
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (2), y en particular su artículo 3 y su anexo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante la adopción de la Decisión (UE) 2016/394 del Consejo (3) se concluyeron las consultas con la República de Burundi al amparo del artículo 96 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, en su versión modificada por última vez. Las medidas pertinentes, especificadas en el anexo de dicha Decisión, se adoptaron sobre la base de una propuesta de la Comisión y de acuerdo con el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. |
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(2) |
En conjunto, el proceso político pacífico propiciado por las elecciones generales de mayo de 2020 abrió una nueva ventana de esperanza para la población de Burundi y de oportunidades para Burundi y para sus relaciones con sus socios. |
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(3) |
Desde entonces, la Unión ha constatado que el Gobierno de Burundi ha realizado avances positivos en relación con los derechos humanos, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, así como con los compromisos asumidos en su hoja de ruta (feuille de route) con miras a proseguir las mejoras en estos ámbitos. |
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(4) |
Se estableció un Gobierno comprometido a llevar a cabo las reformas necesarias para el desarrollo y la estabilidad del país, y se han logrado avances en la aplicación de los compromisos establecidos en la Decisión (UE) 2016/394. |
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(5) |
En consonancia con la evaluación de la Comisión, de acuerdo con el AR, las razones que llevaron a la adopción de la Decisión (UE) 2016/394, expuestas en dicha Decisión, ya no son pertinentes. Por tanto, procede derogar esa Decisión en nombre de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, en lo que respecta a los asuntos de la competencia de los Estados miembros. |
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(6) |
Sigue habiendo retos persistentes en los ámbitos de los derechos humanos, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, y son necesarios más avances de las autoridades burundesas, entre otras cosas mediante la aplicación de la hoja de ruta y en el marco del diálogo político en curso entre la UE y Burundi. |
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(7) |
La situación de Burundi sigue siendo frágil y las autoridades necesitan el apoyo de sus socios internacionales para aplicar el programa de reformas del país y la agenda de desarrollo. |
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(8) |
La Unión y los Estados miembros deben apoyar, junto con otros socios internacionales, los esfuerzos que están realizando las autoridades burundesas para estabilizar y consolidar las instituciones democráticas, para promover los derechos humanos, la buena gobernanza y el Estado de Derecho, y para cumplir con los compromisos asumidos en su hoja de ruta con miras a proseguir las mejoras en dichos ámbitos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión (UE) 2016/394 en nombre de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, en lo que respecta a los asuntos de la competencia de los Estados miembros.
Artículo 2
La Comisión, en nombre de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, notificará a Burundi la derogación de la Decisión (UE) 2016/394.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J.-Y. LE DRIAN
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.
(3) Decisión (UE) 2016/394 del Consejo, de 14 de marzo de 2016, relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Burundi al amparo del artículo 96 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 73 de 18.3.2016, p. 90).
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10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/10 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/179 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2022
por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, y por la que se deroga la Decisión 2005/513/CE
[notificada con el número C(2022) 628]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Comunicación de la Comisión «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital» (2) establece nuevos objetivos de conectividad para la Unión que deben alcanzarse mediante el despliegue y la adopción generalizados de redes de muy alta capacidad. Uno de los objetivos es que, de aquí a 2030, todos los hogares de la Unión tengan acceso a una red de altísima velocidad. Los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las aplicaciones de redes de área local radioeléctricas (WAS/RLAN), contribuyen en gran medida a ese objetivo de cobertura. |
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(2) |
El acceso a las redes radioeléctricas de área local se rige por el artículo 56 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Las redes radioeléctricas de área local se definen en dicha Directiva como sistemas de acceso inalámbrico de baja potencia y corto alcance, con bajo riesgo de interferencia con otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros usuarios en las proximidades, que utilizan de forma no exclusiva un espectro radioeléctrico armonizado. |
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(3) |
La Decisión 2005/513/CE de la Comisión (4) armonizó el uso del espectro radioeléctrico en la banda de 5 GHz (5 150-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz) para los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes de área local radioeléctricas. |
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(4) |
De conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) (5), las bandas de frecuencias de 5 150-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz se asignan al servicio móvil, excepto al servicio móvil aeronáutico, sobre una base primaria en las tres regiones de la UIT, teniendo en cuenta la necesidad de proteger otros servicios primarios en esas bandas de frecuencias. La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT de 2003 (CMR-03) adoptó la Resolución 229 sobre el «uso de las bandas de 5 150-5 250, 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz por el servicio móvil para la implantación de sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local». Dicha Resolución, revisada en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2019 (CMR-19), amplió el ámbito de aplicación del uso en interiores a los trenes y vehículos de carretera, estableció la potencia máxima de emisión de las WAS/RLAN que utilizan la banda de frecuencias de 5 150-5 250 MHz en los vehículos de carretera y permitió un uso al aire libre limitado en la banda de 5 150-5 250 MHz protegiendo otros usos ya existentes en dicha banda. |
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(5) |
En varios Estados miembros existe una imperiosa necesidad de funcionamiento de radares militares y meteorológicos en las bandas comprendidas entre 5 250 y 5 850 MHz, lo que requiere una protección específica contra las interferencias perjudiciales ocasionadas por las WAS/RLAN. En este contexto, las condiciones técnicas y operativas para el uso de las WAS/RLAN deben garantizar la protección de los intereses públicos legítimos relacionados con otros servicios radioeléctricos, incluidos los radares militares y meteorológicos. Es necesario asimismo proteger la viabilidad de los sistemas relacionados con el servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo), el servicio de investigación espacial (activo) y los enlaces de alimentación del servicio móvil por satélite, en particular en la banda de frecuencias de 5 150-5 350 MHz. |
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(6) |
El 14 de abril de 2020, para aplicar los resultados de la CMR-19 por la que se revisaba la Resolución 229, la Comisión otorgó, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 676/2002/CE, un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) para modificar la Decisión 2005/513/CE sobre el uso armonizado del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz para la implantación de las WAS/RLAN. En virtud de dicho mandato se asignaban dos tareas a la CEPT. La primera de ellas consistía en proponer las condiciones técnicas para modificar la Decisión 2005/513/CE sobre la base de los resultados de la CMR-19 (revisión de la Resolución 229) para la banda de frecuencias de 5 150-5 250 MHz. La segunda tarea era proponer las correspondientes actualizaciones de las condiciones técnicas armonizadas para las WAS/RLAN en las bandas de 5 150-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz, según procediese. El objetivo de las actualizaciones debía ser estudiar las posibilidades de utilizar esas WAS/RLAN a bordo de los vehículos (aviones, vehículos de carretera (automóviles, autobuses), trenes, etc.) y evaluar la viabilidad de utilizar las WAS/RLAN para los enlaces radioeléctricos de los sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS). |
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(7) |
De conformidad con dicho mandato, la CEPT publicó el Informe 79 sobre el uso armonizado del espectro radioeléctrico en la banda de 5 GHz para la aplicación de las WAS/RLAN tras la CMR-19. El informe 79 de la CEPT contiene condiciones técnicas revisadas para las WAS/RLAN en la banda de 5 150-5 250 MHz para los siguientes casos de uso en interiores: en el interior de edificios y en instalaciones dentro de vehículos de carretera, trenes y aeronaves, y uso limitado al aire libre. El funcionamiento para UAS solo está permitido en la banda de 5 170-5 250 MHz como caso específico de uso al aire libre. Las condiciones técnicas propuestas para la banda de 5 250-5 350 MHz solo permiten el uso en interiores dentro de los edificios. El uso de la banda de 5 470-5 725 MHz es posible en interiores y al aire libre, pero excluye las instalaciones en vehículos de carretera, trenes y aeronaves y su uso para UAS. Los resultados del mandato recogido en el Informe 79 de la CEPT se utilizaron como base para la presente Decisión. |
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(8) |
En su Informe 79, la CEPT confirmaba un acuerdo común sobre la importancia de resolver la cuestión de las interferencias perjudiciales para los radares meteorológicos en la banda de 5 600-5 650 MHz. Para contribuir a reducir las interferencias perjudiciales para los radares meteorológicos, la presente Decisión debe establecer las condiciones técnicas para las instalaciones de WAS/RLAN en vehículos de carretera, trenes y aeronaves y su uso por sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), así como aclarar los requisitos aplicables a la selección dinámica de frecuencias (DFS). La presente Decisión podría revisarse en el futuro para evaluar la eficacia de dichas medidas. |
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(9) |
En los casos en los que se hayan limitado geográficamente otros usos paralelos a las WAS/RLAN y las autoridades nacionales de reglamentación tengan constancia de ellos, los Estados miembros deben estar facultados para autorizar, a nivel nacional, instalaciones interiores en trenes que utilicen las bandas de frecuencias de 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz, allí donde el uso de las WAS/RLAN pueda controlarse y restringirse geográficamente. |
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(10) |
La presente Decisión se basa en los principios y disposiciones establecidos en la Decisión 2005/513/CE y los desarrolla. En aras de la claridad jurídica, debería derogarse la Decisión 2005/513/CE. |
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(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión armoniza las condiciones aplicables a la disponibilidad y el uso eficiente de la banda de frecuencias de 5 150-5 250 MHz, 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz para los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN).
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
a) |
«sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN)», los sistemas de radiocomunicaciones de banda ancha que permitan el acceso inalámbrico a aplicaciones públicas y privadas, con independencia de la topología de red subyacente; |
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b) |
«uso en interiores», el uso dentro de un espacio cerrado que proporcionará la atenuación necesaria para facilitar el uso compartido con otros servicios. El uso en interiores puede clasificarse en cuatro casos de uso, tal y como se indica en las condiciones técnicas del anexo de la presente Decisión, que representan escenarios específicos: en el interior de edificios, en el interior de vehículos de carretera, en el interior de trenes y en el interior de aviones; |
|
c) |
«potencia isotrópica radiada equivalente (p.i.r.e.)», el producto de la potencia suministrada a la antena y la ganancia de esta en una dirección determinada respecto a una antena isotrópica (ganancia absoluta o isotrópica); |
|
d) |
«potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) media», la p.i.r.e. durante la ráfaga de transmisión que corresponde a la potencia más elevada, si se aplica un control de potencia. |
Artículo 3
A más tardar el 31 de marzo de 2022, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición las bandas de frecuencias de 5 150-5 250 MHz, 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz, sobre una base no exclusiva, para la implantación de las WAS/RLAN de conformidad con las condiciones técnicas establecidas en el anexo.
Artículo 4
Los Estados miembros supervisarán la evolución de las normas y la tecnología en relación con el uso de las bandas de frecuencias de 5 150-5 250 MHz, 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz para las WAS/RLAN e informarán de sus conclusiones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, a fin de permitir una revisión oportuna de la presente Decisión.
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2005/513/CE.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2022.
Por la Comisión
Thierry BRETON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 9 de marzo de 2021, «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital», COM(2021) 118 final.
(3) Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(4) Decisión 2005/513/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2005, por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN) (DO L 187 de 19.7.2005, p. 22).
(5) http://www.itu.int/pub/R-REG-RR (edición 2020).
ANEXO
Condiciones técnicas armonizadas para las WAS/RLAN en las bandas de frecuencias de 5 150-5 250 MHz, 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz
Tabla 1
WAS/RLAN en la banda de frecuencias de 5 150 -5 250 MHz
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Parámetro |
Condiciones técnicas |
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Banda de frecuencias |
5 150 -5 250 MHz |
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Funcionamiento admisible |
Interiores, incluidas las instalaciones en el interior de vehículos de carretera, trenes y aeronaves, y uso limitado al aire libre (nota 1). El uso en sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS) se limita a la banda de 5 170 -5 250 MHz. |
||||
|
Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) media máxima para emisiones dentro de banda |
200 MW Excepciones:
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|
Densidad de p.i.r.e. media máxima para emisiones dentro de banda |
10 MW/MHz en cualquier banda de 1 MHz |
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|
|||||
Deberán utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan el nivel de rendimiento adecuado a efectos de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Si las técnicas en cuestión están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente al nivel de rendimiento vinculado a dichas técnicas.
Tabla 2
WAS/RLAN en la banda de frecuencias de 5 250 -5 350 MHz
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Parámetro |
Condiciones técnicas |
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Banda de frecuencias |
5 250 -5 350 MHz |
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|
Funcionamiento admisible |
Uso en interiores: solo en el interior de edificios. No se permiten las instalaciones en vehículos de carretera, trenes ni aeronaves (nota 2). No se permite su uso en exteriores. |
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|
P.i.r.e. media máxima para emisiones dentro de banda |
200 MW |
||
|
Densidad de p.i.r.e. media máxima para emisiones dentro de banda |
10 MW/MHz en cualquier banda de 1 MHz |
||
|
Técnicas de mitigación que deben utilizarse |
Control de potencia del transmisor (TPC) y selección dinámica de frecuencia (DFS). Podrán usarse técnicas de mitigación alternativas si garantizan al menos un rendimiento y un nivel de protección del espectro equivalentes que permitan cumplir los requisitos esenciales correspondientes recogidos en la Directiva 2014/53/UE, así como respetar los requisitos técnicos de la presente Decisión. |
||
|
Control de potencia del transmisor (TPC) |
El TPC proporcionará, por término medio, un factor de mitigación de al menos 3 dB sobre la potencia de salida máxima permitida de los sistemas; si no se aplica un control de la potencia de transmisión, la p.i.r.e. media máxima permitida y el correspondiente límite de la densidad de la p.i.r.e. media habrán de reducirse en 3 dB. |
||
|
Selección dinámica de frecuencia (DFS) |
La DFS se describe en la Recomendación UIT-R M. 1652-1 (3) para garantizar un funcionamiento compatible con los sistemas de radiodeterminación. El mecanismo de DFS garantizará que la probabilidad de seleccionar un canal determinado sea la misma para todos los canales disponibles dentro de las bandas de 5 250 -5 350 MHz y 5 470 -5 725 MHz. El mecanismo de DFS garantizará asimismo, por término medio, una distribución casi uniforme de la carga del espectro. Las WAS/RLAN aplicarán una selección dinámica de frecuencia que genere una mitigación de las interferencias al radar al menos igual de eficaz que la DFS descrita en la norma ETSI EN 301 893 V2.1.1. El usuario no tendrá acceso a los ajustes (en hardware o software) de las WAS/RLAN relacionados con la DFS si la modificación de dichos ajustes provoca que las WAS/RLAN dejen de cumplir los requisitos de la DFS. Esto incluye: a) no permitir al usuario cambiar el país desde el que está operando o la banda de frecuencias de funcionamiento si eso da lugar a que el equipo deje de cumplir los requisitos de la DFS, y b) no aceptar software o firmware que provoquen que el equipo deje de cumplir los requisitos de la DFS. |
||
|
|||
Deberán utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que proporcionen un nivel de rendimiento adecuado a efectos de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las técnicas en cuestión están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente al nivel de rendimiento vinculado a dichas técnicas.
Tabla 3
WAS/RLAN en la banda de frecuencias de 5 470 -5 725 MHz
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Parámetro |
Condiciones técnicas |
||
|
Banda de frecuencias |
5 470 -5 725 MHz |
||
|
Funcionamiento admisible |
Uso en interiores y exteriores. No se permiten las instalaciones en vehículos de carretera, trenes ni aeronaves ni el uso para UAS (nota 3). |
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|
P.i.r.e. media máxima para emisiones dentro de banda |
1 W |
||
|
Densidad de p.i.r.e. media máxima para emisiones dentro de banda |
50 MW/MHz en cualquier banda de 1 MHz |
||
|
Técnicas de mitigación que deben utilizarse |
Control de potencia del transmisor (TPC) y selección dinámica de frecuencia (DFS). Podrán usarse técnicas de mitigación alternativas si garantizan al menos un rendimiento y un nivel de protección del espectro equivalentes que permitan cumplir los requisitos esenciales correspondientes recogidos en la Directiva 2014/53/UE, así como respetar los requisitos técnicos de la presente Decisión. |
||
|
Control de potencia del transmisor (TPC) |
El TPC proporcionará, por término medio, un factor de mitigación de al menos 3 dB sobre la potencia de salida máxima permitida de los sistemas; si no se aplica un control de la potencia de transmisión, la p.i.r.e. media máxima permitida y el correspondiente límite de la densidad de la p.i.r.e. media habrán de reducirse en 3 dB. |
||
|
Selección dinámica de frecuencia (DFS) |
La DFS se describe en la Recomendación UIT-R M. 1652-1 para garantizar un funcionamiento compatible con los sistemas de radiodeterminación. El mecanismo de DFS garantizará que la probabilidad de seleccionar un canal determinado sea la misma para todos los canales disponibles dentro de las bandas de 5 250 -5 350 MHz y 5 470 -5 725 MHz. El mecanismo de DFS garantizará asimismo, por término medio, una distribución casi uniforme de la carga del espectro. Las WAS/RLAN aplicarán una selección dinámica de frecuencia que genere una mitigación de las interferencias al radar al menos igual de eficaz que la DFS descrita en la norma ETSI EN 301 893 V2.1.1. El usuario no tendrá acceso a los ajustes (en hardware o software) de las WAS/RLAN relacionados con la DFS si la modificación de dichos ajustes provoca que las WAS/RLAN dejen de cumplir los requisitos de la DFS. Esto incluye: a) no permitir al usuario cambiar el país desde el que está operando o la banda de frecuencias de funcionamiento si eso da lugar a que el equipo deje de cumplir los requisitos de la DFS, y b) no aceptar software o firmware que provoquen que el equipo deje de cumplir los requisitos de la DFS. |
||
|
|||
Deberán utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que proporcionen un nivel de rendimiento adecuado a efectos de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las técnicas en cuestión están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente al nivel de rendimiento vinculado a dichas técnicas.
(1) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
(2) De acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, se entiende por gran aeronave una aeronave clasificada como avión con una masa máxima de despegue superior a 5 700 kg, o un helicóptero multimotor. Los helicópteros multimotores están excluidos, sin embargo, del ámbito de aplicación de las notas 2 y 3.
(3) Recomendación UIT-R M. 1652-1, «Selección dinámica de frecuencia en sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, con el fin de proteger el servicio de radiodeterminación en la banda de 5 GHz».
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10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/17 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/180 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2022
por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE por la que se actualizan las condiciones técnicas armonizadas en el ámbito del uso del espectro radioeléctrico para los dispositivos de corto alcance
[notificada con el número C(2022) 644]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los dispositivos de corto alcance suelen ser aparatos portátiles o de gran consumo que se pueden llevar y utilizar en otro país con facilidad. Las discrepancias en las condiciones de acceso al espectro en el mercado interior pueden crear interferencias perjudiciales con otras aplicaciones y servicios radioeléctricos, impedir su libre circulación y aumentar sus costes de producción. |
|
(2) |
La Decisión 2006/771/CE de la Comisión (2) armoniza las condiciones técnicas de uso del espectro para una amplia variedad de dispositivos de corto alcance en ámbitos de aplicación tales como las alarmas, las comunicaciones locales, los mandos a distancia, los implantes sanitarios y la recopilación de datos médicos, los sistemas de transporte inteligentes y la internet de las cosas, incluida la identificación por radiofrecuencia (RFID). En consecuencia, los dispositivos de corto alcance que respetan estas condiciones técnicas armonizadas están sujetos únicamente a una autorización general con arreglo al Derecho nacional. |
|
(3) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1538 de la Comisión (3) armoniza además las condiciones técnicas de uso del espectro por parte de dispositivos de corto alcance en las bandas de frecuencias de 874-874,4 MHz y 915-919,4 MHz. Dado que en dichas bandas de frecuencia el entorno de uso compartido es distinto, se requiere un régimen regulador específico. Esta Decisión permite crear soluciones RFID técnicamente avanzadas, así como aplicaciones de la internet de las cosas basadas en dispositivos de corto alcance interconectados insertos en redes de datos. |
|
(4) |
La Decisión 2006/771/CE y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1538 constituyen el marco regulador de los dispositivos de corto alcance, que respalda la innovación en una amplia gama de aplicaciones dentro del mercado único digital. |
|
(5) |
La importancia cada vez mayor de los dispositivos de corto alcance para la economía, la rápida evolución de la tecnología y las demandas sociales dan pie al surgimiento de nuevas aplicaciones para estos dispositivos. Tales aplicaciones exigen actualizaciones periódicas de las condiciones técnicas armonizadas para el uso del espectro. |
|
(6) |
Sobre la base del mandato permanente otorgado en julio de 2006 a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión n.o 676/2002/CE, para actualizar el anexo de la Decisión 2006/771/CE con vistas a reflejar la evolución tecnológica y del mercado en el ámbito de los dispositivos de corto alcance, dicho anexo se ha modificado en seis ocasiones. El trabajo realizado en virtud del mandato permanente también se utilizó como base de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1538, que proporciona espectro adicional para dispositivos de corto alcance en las bandas de frecuencias de 874-874,4 MHz y 915-919,4 MHz. |
|
(7) |
El 16 de julio de 2019, la Comisión publicó su carta de orientación para el octavo ciclo de actualización. En respuesta al mandato permanente y de conformidad con dichas orientaciones, la CEPT presentó a la Comisión su Informe 77 el 5 de marzo de 2021. Más allá de mejorar las indicaciones ya recogidas aplicables a los dispositivos telemáticos de transporte y tráfico, la CEPT propuso añadir nuevas indicaciones al anexo de la Decisión 2006/771/CE. Estas nuevas indicaciones deberán permitir el uso del espectro para aplicaciones cerradas de resonancia magnética nuclear (RMN). Por consiguiente, el informe debería ser la base técnica de la presente Decisión. |
|
(8) |
Los dispositivos de corto alcance que funcionen en las condiciones establecidas en la presente Decisión deben cumplir asimismo la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2006/771/CE. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/771/CE queda modificada como sigue:
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1) |
Se añade el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 1 de octubre de 2022.». |
|
2) |
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2022.
Por la Comisión
Thierry BRETON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
(2) Decisión 2006/771/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance (DO L 312 de 11.11.2006, p. 66).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1538 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance en las bandas de frecuencias de 874-876 y 915-921 MHz (DO L 257 de 15.10.2018, p. 57).
(4) Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).
ANEXO
«ANEXO
Bandas de frecuencias con sus correspondientes condiciones técnicas armonizadas y plazos de aplicación para dispositivos de corto alcance
La tabla 1 define el ámbito de aplicación de las diferentes categorías de dispositivos de corto alcance (definidos en el artículo 2, apartado 3) a los que se aplica la presente Decisión. La tabla 2 especifica distintas combinaciones de bandas de frecuencias y categorías de dispositivos de corto alcance, y las condiciones técnicas armonizadas de acceso al espectro y sus correspondientes plazos de aplicación.
Condiciones técnicas generales aplicables a todas las bandas y a todos los dispositivos de corto alcance que entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión:
|
— |
Los Estados miembros deberán permitir que las bandas de frecuencias adyacentes establecidas en la tabla 2 se utilicen como una banda de frecuencias única siempre que se cumplan las condiciones específicas de cada una de estas bandas adyacentes. |
|
— |
Los Estados miembros deberán permitir el uso del espectro hasta la potencia de transmisión, intensidad de campo o densidad de potencia que se establecen en la tabla 2. En virtud del artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión, podrán imponer condiciones menos restrictivas, es decir, permitir el uso del espectro con una potencia de transmisión, intensidad de campo o densidad de potencia más elevadas, siempre que eso no reduzca ni ponga en peligro la adecuada coexistencia entre los dispositivos de corto alcance en las bandas armonizadas por la presente Decisión; |
|
— |
Los Estados miembros solo podrán imponer los parámetros adicionales (reglas sobre disposición de canales o acceso a los canales y ocupación) establecidos en la tabla 2 y no deberán añadir otros parámetros ni requisitos sobre acceso al espectro y mitigación. Condiciones menos restrictivas, en virtud del artículo 3, apartado 3, significa que los Estados miembros pueden omitir completamente estos parámetros adicionales de una casilla dada o permitir valores más elevados, siempre que no se ponga en peligro el correspondiente entorno de intercambio en la banda armonizada. |
|
— |
Los Estados miembros solo podrán imponer las otras restricciones de uso establecidas en la tabla 2 y nunca deberán añadir otras diferentes. Dado que pueden aplicarse condiciones menos restrictivas, en virtud del artículo 3, apartado 3, los Estados miembros podrán omitir cualquiera de estas restricciones o todas ellas, siempre que no se ponga en peligro el correspondiente entorno de uso compartido en la banda armonizada. |
|
— |
Las condiciones menos restrictivas en virtud del artículo 3, apartado 3, deberán aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2014/53/UE. |
A efectos del presente anexo será de aplicación la siguiente definición de ciclo de trabajo:
« ciclo de trabajo » se define como la relación, expresada en porcentaje, de Σ(Ton)/(Tobs), donde Ton es el período «en funcionamiento» de un único dispositivo transmisor y Tobs es el período de observación. Ton se medirá en una banda de frecuencias de observación (Fobs). Salvo que se especifique otra cosa en el presente anexo técnico, Tobs es un período continuo de una hora y Fobs es la banda de frecuencias aplicable en el presente anexo técnico. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, significa que los Estados miembros pueden permitir un valor más elevado del «ciclo de trabajo».
Tabla 1
Categorías de dispositivos de corto alcance en virtud del artículo 2, apartado 3, y su ámbito de aplicación
|
Categoría de dispositivos de corto alcance |
Ámbito de aplicación |
|
Dispositivos de corto alcance (SRD) no específicos |
Cubre todo tipo de dispositivos radioeléctricos, independientemente de su aplicación o finalidad, que cumplan las condiciones técnicas especificadas para una banda de frecuencias dada. Los usos habituales incluyen la telemetría, los mandos a distancia, las alarmas, las transmisiones de datos en general y otras aplicaciones. |
|
Dispositivos de implantes médicos activos |
Cubre la parte radioeléctrica de los dispositivos de implantes médicos activos previstos para ser introducidos, total o parcialmente, de forma médica o quirúrgica, en el cuerpo humano o en el cuerpo de un animal, y cuando proceda, sus periféricos. Los dispositivos de implantes médicos activos están definidos en la Directiva 90/385/CEE del Consejo (1). |
|
Dispositivos de escucha asistida (ALD) |
Cubre los sistemas de radiocomunicación que permiten a las personas con discapacidad auditiva aumentar su capacidad de escucha. Las instalaciones habituales del sistema incluyen uno más radiotransmisores y uno o más radiorreceptores. |
|
Dispositivos de alto ciclo de trabajo/transmisión continua |
Cubre los dispositivos radioeléctricos que se basan en transmisiones de baja latencia y alto ciclo de trabajo. Estos dispositivos se utilizan habitualmente para sistemas inalámbricos personales de flujo de audio y multimedia utilizados para las transmisiones combinadas audio/vídeo y las señales de sincronización audio/vídeo, teléfonos móviles, sistemas de ocio del automóvil y el hogar, micrófonos inalámbricos, altavoces inalámbricos, auriculares inalámbricos, aparatos portátiles de radio, dispositivos de escucha asistida, monitorización en el oído, micrófonos inalámbricos para uso en conciertos o representaciones y transmisores analógicos de FM de baja potencia. |
|
Dispositivos inductivos |
Cubre los dispositivos radioeléctricos que utilizan campos magnéticos con sistemas de inducción por bucles para las comunicaciones de campo próximo y las aplicaciones de determinación. Habitualmente, esto incluye los dispositivos para la inmovilización de vehículos, la identificación de animales, los sistemas de alarma, la detección de cables, la gestión de residuos, la identificación de personas, los enlaces de voz inalámbricos, el control de acceso, los sensores de proximidad y metálicos, los sistemas antirrobo, así como los sistemas de inducción antirrobo RF, la transferencia de datos a dispositivos manuales, la identificación automática de artículos, los sistemas de control inalámbricos y el pago de peajes automático. |
|
Dispositivos de bajo ciclo de trabajo/alta fiabilidad |
Cubre los dispositivos radioeléctricos que se basan en un bajo uso general del espectro y en reglas de acceso al espectro de bajo ciclo de trabajo, para garantizar el acceso de alta fiabilidad al espectro y transmisiones en bandas compartidas. Las aplicaciones habituales incluyen los sistemas de alarma que utilizan la radiocomunicación para indicar una situación de alarma en un punto lejano y los sistemas de teleasistencia que permiten la comunicación fiable con una persona en peligro. |
|
Dispositivos de adquisición de datos médicos |
Cubre la transmisión de datos no vocales con origen o destino en dispositivos médicos no implantables a efectos de control, diagnóstico y tratamiento de los pacientes en centros asistenciales o en su domicilio, prescritos por profesionales sanitarios debidamente autorizados. |
|
Dispositivos PMR446 |
Cubre los equipos portátiles manuales (que no se usan como estaciones base ni repetidores) que carga una persona o se manejan de forma manual y utilizan antenas integradas únicamente a fin de maximizar el uso compartido y minimizar las interferencias. Los equipos PMR446 operan en modo «de igual a igual» de corto alcance y no deben utilizarse ni como parte de una red de infraestructuras ni como repetidores. |
|
Dispositivos de radiodeterminación |
Cubre los dispositivos radioeléctricos utilizados para determinar la posición, la velocidad u otras características de un objeto, o para obtener información sobre estos parámetros. Los equipos de radiodeterminación realizan habitualmente mediciones para obtener tales características. Los dispositivos de radiodeterminación excluyen cualquier clase de radiocomunicación punto a punto o punto a multipunto. |
|
Dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) |
Cubre los sistemas de radiocomunicación basados en etiqueta/interrogador, que consisten en: i) dispositivos radioeléctricos (etiquetas) instalados en artículos animados o inanimados, y en ii) unidades transmisoras/receptoras (interrogadores) que activan las etiquetas y reciben datos como respuesta. Las aplicaciones habituales incluyen la localización e identificación de artículos, como en el caso de la vigilancia electrónica de artículos (EAS), y la recopilación y transmisión de datos relativos a los artículos que llevan etiquetas, que pueden ser sin baterías, con baterías de apoyo o alimentados por baterías. Las respuestas de una etiqueta las valida su interrogador y se transmiten al sistema principal. |
|
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
Cubre los dispositivos radioeléctricos utilizados en el ámbito del transporte (carretera, ferrocarril, transporte marítimo o aéreo, dependiendo de las restricciones técnicas pertinentes), la gestión del tráfico, la navegación, la gestión de la movilidad y los sistemas de transporte inteligentes (STI). Las aplicaciones habituales incluyen las interfaces entre los distintos modos de transporte, la comunicación entre vehículos (por ejemplo, de automóvil a automóvil), entre vehículos y ubicaciones fijas (por ejemplo, de un automóvil a una infraestructura), así como la comunicación desde y hacia los usuarios. |
|
Dispositivos de transmisión de datos en banda ancha |
Cubre los dispositivos radioeléctricos que utilizan técnicas de modulación de banda ancha para acceder al espectro. Los usos habituales incluyen sistemas de acceso inalámbrico como las redes de área local radioeléctricas (WAS/RLAN) o los dispositivos de corto alcance de banda ancha en las redes de datos. |
Tabla 2
Bandas de frecuencias con sus correspondientes condiciones técnicas armonizadas y plazos de aplicación para dispositivos de corto alcance
|
Banda n.o |
Banda de frecuencias |
Categoría de dispositivos de corto alcance |
Límite de potencia de transmisión/límite de intensidad de campo/límite de densidad de potencia |
Parámetros adicionales (reglas sobre disposición de canales o acceso a los canales y ocupación) |
Otras restricciones de uso |
Plazo de aplicación |
|
1 |
9-59,750 kHz |
Dispositivos inductivos |
72 dΒμΑ/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
90 |
9-148 kHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
46 dBμA/m a 10 m de distancia en una referencia de 100 Hz, fuera del dispositivo de resonancia magnética nuclear (RMN). Intensidad de campo magnético que desciende 10 dB/década por encima de 100 Hz. |
|
Para aplicaciones de resonancia magnética nuclear (RMN) cerradas [j]. |
1 de julio de 2022 |
|
2 |
9-315 kHz |
Dispositivos de implantes médicos activos |
30 dΒμΑ/m a 10 metros |
Límite de ciclo de trabajo: 10 % |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los dispositivos de implantes médicos activos. |
1 de julio de 2014 |
|
3 |
59,750-60,250 kHz |
Dispositivos inductivos |
42 dΒμΑ/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
4 |
60,250-74,750 kHz |
Dispositivos inductivos |
72 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
5 |
74,750-75,250 kHz |
Dispositivos inductivos |
42 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
6 |
75,250-77,250 kHz |
Dispositivos inductivos |
72 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
7 |
77,250-77,750 kHz |
Dispositivos inductivos |
42 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
8 |
77,750-90 kHz |
Dispositivos inductivos |
72 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
9 |
90-119 kHz |
Dispositivos inductivos |
42 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
10 |
119-128,6 kHz |
Dispositivos inductivos |
66 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
11 |
128,6-129,6 kHz |
Dispositivos inductivos |
42 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
12 |
129,6-135 kHz |
Dispositivos inductivos |
66 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
13 |
135-140 kHz |
Dispositivos inductivos |
42 dBμA/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
14 |
140-148,5 kHz |
Dispositivos inductivos |
37,7 dΒμΑ/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
15 |
148,5-5 000 kHz [1] |
Dispositivos inductivos |
-15 dΒμΑ/m a 10 metros en cualquier ancho de banda de 10 kHz. Además, la intensidad total del campo es -5 dΒμΑ/m a 10 m para sistemas que funcionen en anchos de banda superiores a 10 kHz. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
91 |
148-5 000 kHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
-15 dBμA/m a 10 m de distancia fuera del dispositivo de resonancia magnética nuclear (RMN). |
|
Para aplicaciones de resonancia magnética nuclear (RMN) cerradas [j]. |
1 de julio de 2022 |
|
17 |
400-600 kHz |
Dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) |
-8 dΒμΑ/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
85 |
442,2-450,0 kHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
7 dBμA/m a 10 m |
Separación entre canales ≥ 150 Hz |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los dispositivos de detección de personas y los dispositivos destinados a evitar las colisiones |
1 de enero de 2020 |
|
18 |
456,9-457,1 kHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
7 dBμA/m a 10 m |
|
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para dispositivos de localización urgente de víctimas enterradas y artículos valiosos. |
1 de julio de 2014 |
|
19 |
984-7 484 kHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
9 dΒμΑ/m a 10 m |
Límite de ciclo de trabajo: 1 % |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para las transmisiones de Eurobaliza en presencia de trenes que usen la banda de 27 090 -27 100 kHz para telealimentación con arreglo a las condiciones establecidas para la banda n.o 28. |
1 de julio de 2014 |
|
20 |
3 155 -3 400 kHz |
Dispositivos inductivos |
13,5 dΒμΑ/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
21 |
5 000 -30 000 kHz [2] |
Dispositivos inductivos |
-20 dΒμΑ/m a 10 metros en cualquier ancho de banda de 10 kHz. Además, la intensidad total del campo es -5 dΒμΑ/m a 10 m para sistemas que funcionen en anchos de banda superiores a 10 kHz. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
92 |
5 000 -30 000 kHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
-5 dBμA/m a 10m de distancia fuera del dispositivo de resonancia magnética nuclear (RMN). |
|
Para aplicaciones de resonancia magnética nuclear (RMN) cerradas [j]. |
1 de julio de 2022 |
|
22 |
6 765 -6 795 kHz |
Dispositivos inductivos |
42 dΒμΑ/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
23 |
7 300 -23 000 kHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
-7 dΒμΑ/m a 10 m |
Se aplican los requisitos de antena [8]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para las transmisiones de Eurobaliza en presencia de trenes que usen la banda de 27 090 -27 100 kHz para telealimentación con arreglo a las condiciones establecidas para la banda n.o 28. |
1 de julio de 2014 |
|
24 |
7 400 -8 800 kHz |
Dispositivos inductivos |
9 dΒμΑ/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
25 |
10 200 -11 000 kHz |
Dispositivos inductivos |
9 dΒμΑ/m a 10 metros |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
27a |
13 553 -13 567 kHz |
Dispositivos inductivos |
42 dΒμΑ/m a 10 metros |
Se aplican los requisitos sobre la antena y la máscara de transmisión para todos los segmentos de frecuencias combinadas [8], [9]. |
|
1 de enero de 2020 |
|
27b |
13 553 -13 567 kHz |
Dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) |
60 dΒμΑ/m a 10 metros |
Se aplican los requisitos sobre la antena y la máscara de transmisión para todos los segmentos de frecuencias combinadas [8], [9]. |
|
1 de julio de 2014 |
|
27c |
13 553 -13 567 kHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
10 mW p.r.a. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
28 |
26 957 -27 283 kHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
10 mW p.r.a. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
29 |
26 990 -27 000 kHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
100 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 0,1 %. Los dispositivos de control de modelos [d] pueden operar sin restricciones de ciclo de trabajo. |
|
1 de julio de 2014 |
|
30 |
27 040 -27 050 kHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
100 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 0,1 %. Los dispositivos de control de modelos [d] pueden operar sin restricciones de ciclo de trabajo. |
|
1 de julio de 2014 |
|
31 |
27 090 -27 100 kHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
100 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 0,1 %. Los dispositivos de control de modelos [d] pueden operar sin restricciones de ciclo de trabajo. |
|
1 de julio de 2014 |
|
32 |
27 140 -27 150 kHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
100 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 0,1 %. Los dispositivos de control de modelos [d] pueden operar sin restricciones de ciclo de trabajo. |
|
1 de julio de 2014 |
|
33 |
27 190 -27 200 kHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
100 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 0,1 %. Los dispositivos de control de modelos [d] pueden operar sin restricciones de ciclo de trabajo. |
|
1 de julio de 2014 |
|
34 |
30-37,5 MHz |
Dispositivos de implantes médicos activos |
1 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 10 % |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para implantes médicos de membrana de potencia ultrabaja para la medida de la presión sanguínea, en el sentido de la definición de dispositivos de implantes médicos activos. |
1 de julio de 2014 |
|
93 |
30-130 MHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
-36 dBm p.r.a. fuera del dispositivo de resonancia magnética nuclear (RMN) |
|
Para aplicaciones de resonancia magnética nuclear (RMN) cerradas [j]. |
1 de julio de 2022 |
|
35 |
40,66-40,7 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
10 mW p.r.a. |
|
|
1 de enero de 2018 |
|
36 |
87,5-108 MHz |
Dispositivos de alto ciclo de trabajo/transmisión continua |
50 nW p.r.a. |
Separación entre canales de hasta 200 kHz. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los transmisores inalámbricos de flujo de audio y multimedia con modulación de frecuencia analógica (FM). |
1 de julio de 2014 |
|
37a |
169,4-169,475 MHz |
Dispositivos de escucha asistida (ALD) |
500 mW p.r.a. |
Separación entre canales: 50 kHz como máximo. |
|
1 de julio de 2014 |
|
37c |
169,4-169,475 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
500 mW p.r.a. |
Separación entre canales: 50 kHz como máximo. Límite de ciclo de trabajo: 1,0 %. Para los dispositivos de medición [a], el límite de ciclo de trabajo es 10,0 % |
|
1 de julio de 2014 |
|
38 |
169,4-169,4875 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
10 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 0,1 %. |
|
1 de enero de 2020 |
|
39a |
169,4875-169,5875 MHz |
Dispositivos de escucha asistida (ALD) |
500 mW p.r.a. |
Separación entre canales: 50 kHz como máximo. |
|
1 de julio de 2014 |
|
39b |
169,4875-169,5875 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
10 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 0,001 %. Entre las 00.00 y las 06.00 horas, hora local, se podrá utilizar un límite de ciclo de trabajo del 0,1 %. |
|
1 de enero de 2020 |
|
40 |
169,5875-169,8125 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
10 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 0,1 %. |
|
1 de enero de 2020 |
|
82 |
173,965-216 MHz |
Dispositivos de escucha asistida (ALD) |
10 mW p.r.a. |
Sobre la base de una gama de sintonía [5]. Separación entre canales: 50 kHz como máximo. Se requiere un umbral de 35 dΒμV/m para garantizar la protección de un receptor DAB situado a 1,5 m del dispositivo ALD, sujeto a las mediciones de la potencia de la señal DAB realizadas en torno al emplazamiento del dispositivo de ALD. Dicho dispositivo debe funcionar en cualquier circunstancia al menos a 300 kHz del borde de un canal de DAB ocupado. Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
|
1 de enero de 2018 |
|
41 |
401-402 MHz |
Dispositivos de implantes médicos activos |
25 μW p.r.a. |
Separación entre canales: 25 kHz. Los transmisores individuales pueden combinar canales adyacentes para aumentar el ancho de banda hasta 100 kHz. Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de trabajo del 0,1 %. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los sistemas diseñados específicamente para proporcionar comunicaciones digitales no vocales entre dispositivos de implantes médicos activos y/o dispositivos corporales y otros dispositivos externos al cuerpo humano utilizados para transferir información fisiológica individual no urgente relacionada con el paciente. |
1 de julio de 2014 |
|
42 |
402-405 MHz |
Dispositivos de implantes médicos activos |
25 μW p.r.a. |
Separación entre canales: 25 kHz. Los transmisores individuales pueden combinar canales adyacentes para aumentar el ancho de banda hasta 300 kHz. Pueden utilizarse otras técnicas de acceso al espectro o mitigación de interferencias, incluidos anchos de banda superiores a 300 kHz, siempre que garanticen un funcionamiento compatible con los demás usuarios, y en particular con las radiosondas meteorológicas [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los dispositivos de implantes médicos activos. |
1 de julio de 2014 |
|
43 |
405-406 MHz |
Dispositivos de implantes médicos activos |
25 μW p.r.a. |
Separación entre canales: 25 kHz. Los transmisores individuales pueden combinar canales adyacentes para aumentar el ancho de banda hasta 100 kHz. Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de trabajo del 0,1 %. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los sistemas diseñados específicamente para proporcionar comunicaciones digitales no vocales entre dispositivos de implantes médicos activos y/o dispositivos corporales y otros dispositivos externos al cuerpo humano utilizados para transferir información fisiológica individual no urgente relacionada con el paciente. |
1 de julio de 2014 |
|
86 |
430-440 MHz |
Dispositivos de adquisición de datos médicos |
-50 dBm/100 kHz p.r.e. de densidad de potencia sin sobrepasar una potencia total de -40 dBm/10 MHz (ambos límites se destinan a la medición fuera del organismo del paciente) |
|
El conjunto de condiciones de uso solo está disponible para dispositivos de endoscopia mediante cápsula médica inalámbrica de Potencia Ultra Baja (ULP-WMCE) [h]. |
1 de enero de 2020 |
|
44a |
433,05-434,79 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
1 mW p.r.e. y -13 dBm/10 kHz de densidad de potencia para modulación en ancho de banda superior a 250 kHz |
|
Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas. Se excluyen las otras aplicaciones de audio y vídeo. |
1 de julio de 2014 |
|
44b |
433,05-434,79 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
10 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 10 % |
|
1 de enero de 2020 |
|
45c |
434,04-434,79 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
10 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 100 % sujeto a una separación entre canales de hasta 25 kHz. |
Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas. Se excluyen las otras aplicaciones de audio y vídeo. |
1 de enero de 2020 |
|
83 |
446,0-446,2 MHz |
PMR446 |
500 mW p.r.a. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
|
1 de enero de 2018 |
|
87 |
862-863 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
25 mW p.r.a. |
Límite de ciclo de trabajo: 0,1 %. Ancho de banda: ≤ 350 kHz. |
|
1 de enero de 2020 |
|
46a |
863-865 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
25 mW p.r.a. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de trabajo del 0,1 %. |
|
1 de enero de 2018 |
|
46b |
863-865 MHz |
Dispositivos de alto ciclo de trabajo/transmisión continua |
10 mW p.r.a. |
|
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los dispositivos inalámbricos de audio y reproducción multimedia. |
1 de julio de 2014 |
|
84 |
863-868 MHz |
Dispositivos de transmisión de datos en banda ancha |
25 mW p.r.a. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Ancho de banda: > 600 kHz y ≤ 1 MHz. Ciclo de trabajo: ≤ 10 % para puntos de acceso a la red [g] Ciclo de trabajo: ≤ 2,8 % en los demás casos |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los dispositivos de corto alcance de banda ancha en redes de datos [g]. |
1 de enero de 2018 |
|
47 |
865-868 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
25 mW p.r.a. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de trabajo del 1 %. |
|
1 de enero de 2020 |
|
47a |
865-868 MHz [6] |
Dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) |
2 W p.r.a. Las transmisiones de interrogador a 2 W p.r.e. solo están autorizadas en los cuatro canales centrados en 865,7 MHz, 866,3 MHz, 866,9 MHz y 867,5 MHz; Los dispositivos interrogadores RFID comercializados antes de la fecha de derogación de la Decisión 2006/804/CE de la CE disfrutan de un «régimen de anterioridad», es decir, se permite su uso continuado en consonancia con las disposiciones establecidas en la Decisión 2006/804/CE de la CE antes de la fecha de derogación. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Ancho de banda: ≤ 200 kHz |
|
1 de enero de 2018 |
|
47b |
865-868 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
500 mW p.r.a. Las transmisiones solo se autorizan en las gamas de frecuencias de 865,6-865,8 MHz, 866,2-866,4 MHz, 866,8-867,0 MHz y 867,4-867,6 MHz. Se requiere control de potencia adaptativo (APC). Alternativamente, otra técnica de mitigación con al menos un nivel equivalente de compatibilidad espectral. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Ancho de banda: ≤ 200 kHz. Ciclo de trabajo: ≤ 10 % para puntos de acceso a la red [g] Ciclo de trabajo: ≤ 2,5 % en los demás casos |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para redes de datos [g]. |
1 de enero de 2018 |
|
48 |
868-868,6 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
25 mW p.r.a. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de trabajo del 1 %. |
|
1 de enero de 2020 |
|
49 |
868,6-868,7 MHz |
Dispositivos de bajo ciclo de trabajo/alta fiabilidad |
10 mW p.r.a. |
Separación entre canales: 25 kHz. También puede usarse toda la banda de frecuencias como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad. Límite de ciclo de trabajo: 1,0 % |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para sistemas de alarma [e]. |
1 de julio de 2014 |
|
50 |
868,7-869,2 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
25 mW p.r.a. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de trabajo del 0,1 %. |
|
1 de enero de 2020 |
|
51 |
869,2-869,25 MHz |
Dispositivos de bajo ciclo de trabajo/alta fiabilidad |
10 mW p.r.a. |
Separación entre canales: 25 kHz. Límite de ciclo de trabajo: 0,1 % |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para dispositivos de teleasistencia [b]. |
1 de julio de 2014 |
|
52 |
869,25-869,3 MHz |
Dispositivos de bajo ciclo de trabajo/alta fiabilidad |
10 mW p.r.a. |
Separación entre canales: 25 kHz. Límite de ciclo de trabajo: 0,1 % |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para sistemas de alarma [e]. |
1 de julio de 2014 |
|
53 |
869,3-869,4 MHz |
Dispositivos de bajo ciclo de trabajo/alta fiabilidad |
10 mW p.r.a. |
Separación entre canales: 25 kHz. Límite de ciclo de trabajo: 1,0 % |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para sistemas de alarma [e]. |
1 de julio de 2014 |
|
54 |
869,4-869,65 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
500 mW p.r.a. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de trabajo del 10 %. |
|
1 de enero de 2020 |
|
55 |
869,65-869,7 MHz |
Dispositivos de bajo ciclo de trabajo/alta fiabilidad |
25 mW p.r.a. |
Separación entre canales: 25 kHz Límite de ciclo de trabajo: 10 % |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para sistemas de alarma [e]. |
1 de julio de 2014 |
|
56a |
869,7-870 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
5 mW p.r.a. |
|
Se permiten aplicaciones de voz con técnicas de mitigación avanzadas. Se excluyen las otras aplicaciones de audio y vídeo. |
1 de julio de 2014 |
|
56b |
869,7-870 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
25 mW p.r.a. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Puede usarse también, alternativamente, un límite de ciclo de trabajo del 1 %. |
|
1 de enero de 2020 |
|
57a |
2 400 -2 483,5 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
10 mW de potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
57b |
2 400 -2 483,5 MHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
25 mW p.i.r.e. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
57c |
2 400 -2 483,5 MHz |
Dispositivos de transmisión de datos en banda ancha |
100 mW de p.i.r.e. y una densidad de p.i.r.e de 100 mW/100 kHz cuando se utiliza la modulación por salto de frecuencias y de 10 mW/MHz cuando se utilizan otros tipos de modulación |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
|
1 de julio de 2014 |
|
58 |
2 446 -2 454 MHz |
Dispositivos de identificación por radiofrecuencia (RFID) |
500 mW p.i.r.e. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
|
1 de julio de 2014 |
|
59 |
2 483,5 -2 500 MHz |
Dispositivos de implantes médicos activos |
10 mW p.i.r.e. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Separación entre canales: 1 MHz. También puede usarse dinámicamente toda la banda de frecuencias como canal único para la transmisión de datos a alta velocidad. Además, debe aplicarse un límite de ciclo de trabajo del 10 %. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los dispositivos de implantes médicos activos. Las unidades principales periféricas son de uso exclusivo en interiores. |
1 de julio de 2014 |
|
59a |
2 483,5 - 2 500 MHz |
Dispositivos de adquisición de datos médicos |
1 mW p.i.r.e. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Ancho de banda de la modulación: ≤ 3 MHz. Además, debe aplicarse un límite de ciclo de trabajo: ≤ 10 %. |
El conjunto de condiciones de uso solo está disponible para el sistema sanitario MBANS (red de área corporal) [f] para su uso en interiores de centros de asistencia sanitaria. |
1 de enero de 2018 |
|
59b |
2 483,5 -2 500 MHz |
Dispositivos de adquisición de datos médicos |
10 mW p.i.r.e. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Ancho de banda de la modulación: ≤ 3 MHz. Además, debe aplicarse un límite de ciclo de trabajo: ≤ 2 %. |
El conjunto de condiciones de uso solo está disponible para el sistema sanitario MBANS (red de área corporal) [f] para su uso en interiores en el hogar del paciente. |
1 de enero de 2018 |
|
60 |
4 500 -7 000 MHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
24 dBm p.i.r.e. [3] |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para radares de medición del nivel en depósitos [c]. |
1 de julio de 2014 |
|
61 |
5 725 -5 875 MHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
25 mW p.i.r.e. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
62 |
5 795 -5 815 MHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
2 W p.i.r.e. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo se aplica a las aplicaciones de peajes y tacógrafos inteligentes, aplicaciones de peso y de dimensiones [i]. |
1 de enero de 2020 |
|
88 |
5 855 -5 865 MHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
33 dBm p.i.r.e., 23 dBm/MHz de densidad de p.i.r.e. y una gama de control de potencia de transmisión (TPC) de 30 dB |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los sistemas de vehículo a vehículo, de vehículo a infraestructura y de infraestructura a vehículo. |
1 de enero de 2020 |
|
89 |
5 865 -5 875 MHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
33 dBm p.i.r.e., 23 dBm/MHz de densidad de p.i.r.e. y una gama de control de potencia de transmisión (TPC) de 30 dB |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los sistemas de vehículo a vehículo, de vehículo a infraestructura y de infraestructura a vehículo. |
1 de enero de 2020 |
|
63 |
6 000 -8 500 MHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
7 dBm/50 MHz p.i.r.e. de pico y -33 dBm/MHz p.i.r.e. media |
Se aplican los requisitos de control automático de la potencia y de antena, así como los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7], [8], [10]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para radares de medición del nivel. Deben respetarse las zonas de exclusión establecidas en torno a los emplazamientos de radioastronomía. |
1 de julio de 2014 |
|
64 |
8 500 -10 600 MHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
30 dBm p.i.r.e. [3] |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para radares de medición del nivel en depósitos [c]. |
1 de julio de 2014 |
|
65 |
17,1-17,3 GHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
26 dBm p.i.r.e. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los sistemas basados en tierra. |
1 de julio de 2014 |
|
66 |
24,05-24,075 GHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
100 mW p.i.r.e. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
67 |
24,05-26,5 GHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
26 dBm/50 MHz p.i.r.e. de pico y -14 dBm/MHz p.i.r.e. media |
Se aplican los requisitos de control automático de la potencia y de antena, así como los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7] [8], [10]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para radares de medición del nivel. Deben respetarse las zonas de exclusión establecidas en torno a los emplazamientos de radioastronomía. |
1 de julio de 2014 |
|
68 |
24,05-27 GHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
43 dBm p.i.r.e. [3] |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para radares de medición del nivel en depósitos [c]. |
1 de julio de 2014 |
|
69a |
24,075-24,15 GHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
100 mW p.i.r.e. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los radares de vehículos basados en tierra. |
1 de julio de 2014 |
|
69b |
24,075-24,15 GHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
0,1 mW p.i.r.e. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
70a |
24,15-24,25 GHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
100 mW p.i.r.e. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
70b |
24,15-24,25 GHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
100 mW p.i.r.e. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
74a |
57-64 GHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
100 mW p.i.r.e., potencia de transmisión máxima de 10 dBm |
|
|
1 de enero de 2020 |
|
74b |
57-64 GHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
43 dBm p.i.r.e. [3] |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para radares de medición del nivel en depósitos [c]. |
1 de julio de 2014 |
|
74c |
57-64 GHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
35 dBm/50 MHz p.i.r.e. de pico y -2 dBm/MHz p.i.r.e. media |
Se aplican los requisitos de control automático de la potencia y de antena, así como los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7], [8], [10]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para radares de medición del nivel. |
1 de julio de 2014 |
|
75 |
57-71 GHz |
Dispositivos de transmisión de datos en banda ancha |
40 dBm p.i.r.e. y 23 dBm/MHz de densidad de p.i.r.e. |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Se excluyen las instalaciones fijas en exteriores. |
1 de enero de 2020 |
|
75a |
57-71 GHz |
Dispositivos de transmisión de datos en banda ancha |
40 dBm p.i.r.e., 23 dBm/MHz de densidad de p.i.r.e. y potencia de transmisión máxima de 27 dBm en el puerto o puertos de antena |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
|
1 de enero de 2020 |
|
75b |
57-71 GHz |
Dispositivos de transmisión de datos en banda ancha |
55 dBm p.i.r.e., 38 dBm/MHz de densidad de p.i.r.e. y una ganancia de la antena transmisora de ≥ 30 dBi |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para instalaciones fijas en exteriores. |
1 de enero de 2020 |
|
76 |
61-61,5 GHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
100 mW p.i.r.e. |
|
|
1 de julio de 2014 |
|
77 |
63,72-65,88 GHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
40 dBm p.i.r.e. |
Los dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte comercializados antes del 1 de enero de 2020 disfrutan de un «régimen de anterioridad», es decir, se permite que usen la gama previa de frecuencias de 63-64 GHz, y en los demás casos se aplican las mismas condiciones. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los sistemas de vehículo a vehículo, de vehículo a infraestructura y de infraestructura a vehículo. |
1 de enero de 2020 |
|
78a |
75-85 GHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
34 dBm/50 MHz p.i.r.e. de pico y -3 dBm/MHz p.i.r.e. media |
Se aplican los requisitos de control automático de la potencia y de antena, así como los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7], [8], [10]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para radares de medición del nivel. Deben respetarse las zonas de exclusión establecidas en torno a los emplazamientos de radioastronomía. |
1 de julio de 2014 |
|
78b |
75-85 GHz |
Dispositivos de radiodeterminación |
43 dBm p.i.r.e. [3] |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para radares de medición del nivel en depósitos [c]. |
1 de julio de 2014 |
|
79a |
76-77 GHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
55 dBm p.i.r.e. de pico y 50 dBm p.i.r.e. media y 23,5 dBm p.i.r.e. media para radares de impulsos |
Se aplican los requisitos sobre técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias [7]. Los radares de infraestructuras de transporte fijos tienen que ser de barrido para limitar el tiempo de iluminación y garantizar un mínimo de tiempo de silencio para alcanzar la coexistencia con los sistemas de radar para automóviles. |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para los sistemas de vehículos e infraestructuras basados en tierra. |
1 de junio de 2020 |
|
79b |
76-77 GHz |
Dispositivos de telemática en el tráfico y el transporte |
30 dBm p.i.r.e. de pico y 3 dBm/MHz de densidad espectral de potencia media |
Límite de ciclo de trabajo: ≤ 56 %/s |
Este conjunto de condiciones de uso solo está disponible para sistemas de detección de obstáculos utilizados en aeronaves de alas giratorias [4]. |
1 de enero de 2018 |
|
80a |
122-122,25 GHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
10 dBm p.i.r.e./250 MHz y -48 dBm/MHz a 30° de elevación |
|
|
1 de enero de 2018 |
|
80b |
122,25-123 GHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
100 mW p.i.r.e. |
|
|
1 de enero de 2018 |
|
81 |
244-246 GHz |
Dispositivos de corto alcance no específicos |
100 mW p.i.r.e. |
|
|
1 de julio de 2014 |
Aplicaciones y dispositivos mencionados en la tabla 2:
|
[a] |
Los «dispositivos de medición» son dispositivos radioeléctricos que forman parte de sistemas de radiocomunicación bidireccional que permiten la comprobación remota, la medición y la transmisión de datos en infraestructuras de red inteligente, como las de electricidad, gas y agua. |
|
[b] |
Los «dispositivos de teleasistencia» son sistemas de radiocomunicación que permiten una comunicación fiable para que cualquier persona en peligro en una zona delimitada pueda realizar una petición de ayuda. Los usos habituales de la teleasistencia son la ayuda a personas de edad avanzada o con discapacidad. |
|
[c] |
El «radar de medición del nivel en depósitos (TLPR)» es un tipo específico de aplicación de radiodeterminación que se utiliza para medir niveles en depósitos y se instala en depósitos metálicos o de hormigón armado, o en estructuras similares fabricadas con materiales de características de atenuación comparables. Los depósitos sirven para alojar sustancias. |
|
[d] |
Los «dispositivos de control de modelos» son un tipo específico de equipos radioeléctricos de telemetría y mando a distancia que se utilizan para controlar a distancia el movimiento de los modelos (principalmente modelos de vehículos a escala) en el aire, en tierra o por encima o por debajo de la superficie del agua. |
|
[e] |
Un «sistema de alarma» es un dispositivo que se sirve de la radiocomunicación para alertar a un sistema o persona, como funcionalidad principal, situado en una localización distante, cuando se produce un problema o una situación específica. Las alarmas radioeléctricas incluyen las de teleasistencia y las alarmas con fines de seguridad y protección. |
|
[f] |
Los «sistemas sanitarios de red de área corporal (MBANS)» se utilizan para la adquisición de datos médicos en redes inalámbricas de baja potencia dotadas de un conjunto de sensores o actuadores corporales, así como de un dispositivo concentrador situado en el cuerpo humano o alrededor de este. |
|
[g] |
Un punto de acceso a la red en una red de datos es un dispositivo de corto alcance terrestre fijo que actúa como punto de conexión de los demás dispositivos de corto alcance de la red de datos con plataformas de servicios situadas fuera del ámbito de esta red de datos. El concepto de red de datos hace referencia a varios dispositivos de corto alcance, incluido el punto de acceso a la red, como componentes de la red y a las conexiones inalámbricas entre ellos. |
|
[h] |
La endoscopia mediante cápsula médica inalámbrica se usa para la adquisición de datos médicos. Está diseñada para utilizarse en situaciones médicas con el objetivo de adquirir imágenes del tracto digestivo humano. |
|
[i] |
Los tacógrafos inteligentes, las aplicaciones de peso y de dimensiones están definidas como la comunicación a distancia del tacógrafo en el apéndice 14 del Reglamento de Ejecución 2016/799 (2) y los pesos y dimensiones máximos autorizados están definidos en el artículo 10 quinquies de la Directiva 2015/719 (3). |
|
[j] |
Los sensores RMN cerrados son dispositivos en los que el material u objeto investigado se coloca dentro de la carcasa del dispositivo RMN. Las técnicas RMN utilizan la excitación de resonancia magnética nuclear y la respuesta a la intensidad de campo magnético de un material u objeto sometido a ensayo para obtener información sobre las propiedades materiales basada en las respuestas de frecuencia de resonancia de isótopos de átomos. En este ámbito de actuación, no se incluyen los sistemas de imagen por resonancia magnética nuclear ni los sistemas de tomografía por resonancia magnética nuclear. |
Otros requisitos técnicos y aclaraciones mencionados en la tabla 2:
|
[1] |
En la banda 20 se aplican intensidades de campo más elevadas y restricciones de uso adicionales para las aplicaciones inductivas. |
|
[2] |
En las bandas 22, 24, 25, 27a y 28 se aplican intensidades de campo más elevadas y restricciones de uso adicionales para las aplicaciones inductivas. |
|
[3] |
El límite de potencia se aplica dentro de un depósito cerrado y corresponde a una densidad espectral de -41,3 dBm/MHz p.i.r.e. en el exterior de un depósito de ensayo de 500 litros. |
|
[4] |
Los Estados miembros pueden establecer zonas de exclusión o medidas equivalentes en las que no deba usarse la aplicación de detección de obstáculos para aeronaves de ala giratoria por motivos de protección del servicio de radioastronomía u otro uso nacional. Una aeronave de ala giratoria se define según EASA CS-27 y CS-29 (respectivamente JAR-27 y JAR-29 para certificados antiguos). |
|
[5] |
Los dispositivos aplicarán toda la gama de frecuencias sobre la base de una gama de sintonía. |
|
[6] |
Las etiquetas RFID responden a un nivel de potencia muy bajo (-20 dBm p.r.a.) en una gama de frecuencias en torno a los canales del interrogador de la RFID y deben cumplir los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. |
|
[7] |
Deben utilizarse técnicas de acceso al espectro y mitigación de interferencias que tengan un rendimiento que cumpla los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las técnicas correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas técnicas. |
|
[8] |
Deben utilizarse requisitos de antena que proporcionen un nivel de rendimiento adecuado para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las restricciones correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas restricciones. |
|
[9] |
Debe utilizarse una máscara de transmisión que proporcione un nivel de rendimiento adecuado para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las restricciones correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas restricciones. |
|
[10] |
Debe utilizarse un control automático de la potencia que proporcione un nivel de rendimiento adecuado para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva 2014/53/UE. Si las restricciones correspondientes están descritas en normas armonizadas o partes de ellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2014/53/UE, deberá garantizarse al menos un rendimiento equivalente a estas restricciones. |
(1) Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 139 de 26.5.2016, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 115 de 6.5.2015, p. 1).
|
10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/40 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/181 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 en lo que se refiere a determinados desplazamientos de animales acuáticos objeto de medidas nacionales entre Estados miembros o partes de Estados miembros y por la que se modifica su anexo I en lo que se refiere a la calificación de Irlanda con respecto al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 226, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión (2) establece listas de Estados miembros y partes de Estados miembros que se consideran libres de determinadas enfermedades de los animales acuáticos que no se contemplan en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429, o que son objeto de un programa de erradicación de esas enfermedades. |
|
(2) |
Más concretamente, el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 establece las condiciones en las que los animales acuáticos de especies sensibles a tales enfermedades pueden desplazarse entre Estados miembros o partes de Estados miembros, incluido el requisito de que esos animales procedan de un Estado miembro o una parte de Estado miembro que figure en la lista como libre de esas enfermedades. |
|
(3) |
Sin embargo, las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (3) y la experiencia práctica indican que no siempre es necesario, desde el punto de vista zoosanitario, que los animales acuáticos vivos y sus gametos procedan de una zona libre de enfermedades si están destinados a una zona que ya está libre de enfermedades o es objeto de un programa de erradicación. En determinados casos y en relación con determinadas enfermedades, la cuarentena de los animales acuáticos en un establecimiento de acuicultura que haya sido autorizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión (4), la desinfección de los huevos o el mantenimiento de los animales acuáticos en agua de una determinada salinidad en condiciones prescritas pueden ser adecuados para mitigar el riesgo de enfermedad. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 para tener en cuenta esas medidas de reducción del riesgo, a fin de facilitar el comercio seguro de tales mercancías. |
|
(5) |
Además, Irlanda ha solicitado a la Comisión que suprima «Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway» de la lista de compartimentos irlandeses libres de herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar), y que se modifique en consecuencia el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260. Esta solicitud se ha presentado por razones comerciales, y no como resultado de un brote de enfermedad. |
|
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 en consecuencia. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Desplazamientos entre Estados miembros o partes de Estados miembros de animales acuáticos de especies sensibles que sean objeto de medidas nacionales, incluidos los programas de erradicación 1. Los animales acuáticos de las especies sensibles a una enfermedad determinada que figuran en la segunda columna del anexo III únicamente se desplazarán a los Estados miembros o partes de Estados miembros que figuran en las columnas segunda y cuarta de los cuadros de los anexos I o II si:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los animales acuáticos de las especies sensibles a una enfermedad determinada que figuran en la segunda columna del anexo III únicamente podrán desplazarse a los Estados miembros o partes de Estados miembros que figuran en las columnas segunda y cuarta de los cuadros de los anexos I o II:
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345)." (*2) Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE, 2021, 23.a edición.»." |
|
2) |
En el anexo I, en la fila relativa al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar), la entrada correspondiente a Irlanda se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión (DO L 59 de 19.2.2021, p. 1).
(3) Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE, 2021, 23.a edición.
(4) Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (DO L 442 de 30.12.2020, p. 410).
ANEXO
|
«Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) |
Irlanda |
IE |
Compartimento 1: bahía de Sheephaven Compartimento 3: bahías de Killala, Broadhaven y Blacksod Compartimento 4: bahía de Streamstown Compartimento A: vivero de la bahía de Tralee». |
Corrección de errores
|
10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/44 |
Corrección de errores de la Recomendación (UE) 2022/108 del Consejo, de 25 de enero de 2022, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/1632 en lo que respecta a un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID 19 en el espacio Schengen
( Diario Oficial de la Unión Europea L 18 de 27 de enero de 2022 )
|
1) |
En las páginas 124 y 125, en los considerandos 6 y 7: |
donde dice:
|
«(6) |
Vista la evolución de la pandemia de COVID-19 desde la adopción de la Recomendación (UE) 2020/1475, el Consejo ha sustituido dicha Recomendación por la Recomendación (UE) 2022/108 partiendo de una propuesta de la Comisión. |
|
(7) |
La referencia recogida en la Recomendación (UE) 2020/1632 a la Recomendación (UE) 2020/1475 debe sustituirse por una referencia a la Recomendación (UE) 2022/108 a fin de garantizar, por un lado, la vigencia de los criterios, umbrales y marco comunes de medidas aplicados por los Estados miembros para facilitar la seguridad de los desplazamientos dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores durante la pandemia de COVID-19; y, por otro lado, la plena adecuación de dichos criterios, umbrales y marco con el enfoque común destinado a facilitar la libertad de circulación, tal como se establece en la Recomendación (UE) 2022/108.», |
debe decir:
|
«(6) |
Vista la evolución de la pandemia de COVID-19 desde la adopción de la Recomendación (UE) 2020/1475, el Consejo ha sustituido dicha Recomendación por la Recomendación (UE) 2022/107 partiendo de una propuesta de la Comisión. |
|
(7) |
La referencia recogida en la Recomendación (UE) 2020/1632 a la Recomendación (UE) 2020/1475 debe sustituirse por una referencia a la Recomendación (UE) 2022/107 a fin de garantizar, por un lado, la vigencia de los criterios, umbrales y marco comunes de medidas aplicados por los Estados miembros para facilitar la seguridad de los desplazamientos dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores durante la pandemia de COVID-19; y, por otro lado, la plena adecuación de dichos criterios, umbrales y marco con el enfoque común destinado a facilitar la libertad de circulación, tal como se establece en la Recomendación (UE) 2022/107.». |
|
2) |
En la página 126: |
donde dice:
«Donde diga “Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo” deberá decir “Recomendación 2022/108 del Consejo”.»,
debe decir:
«Donde diga “Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo” deberá decir “Recomendación 2022/107 del Consejo”.».
|
10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/45 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013
( Diario Oficial de la Unión Europea L 435 de 6 de diciembre de 2021 )
|
1) |
En la página 256, artículo 104, apartado 1, segundo párrafo, letra a), inciso iii): |
donde dice:
|
«iii) |
para los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), y apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda, y», |
debe decir:
|
«iii) |
para los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), y apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda, y». |
|
2) |
En la página 256, en la nota (36): |
donde dice:
|
«(36) |
Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (véase la página 1 del presente Diario Oficial)», |
debe decir:
|
«(36) |
Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (véase la página 262 del presente Diario Oficial)». |
|
10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/46 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/2268 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2021, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión en lo que respecta a la metodología subyacente y la presentación de los escenarios de rentabilidad, la presentación de los costes y la metodología para el cálculo de los indicadores resumidos de costes, la presentación y el contenido de la información sobre rentabilidad histórica y la presentación de los costes de los productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (PRIIP) que ofrecen diversas opciones de inversión, así como a la adaptación de la disposición transitoria aplicable a los productores de PRIIP a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que ofrecen participaciones en fondos como opciones de inversión subyacentes a la disposición transitoria ampliada establecida en dicho artículo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 455 I de 20 de diciembre de 2021 )
En la página 6, en el artículo 1, punto 4, que incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/653:
donde dice:
«3. En el caso de los OICVM definidos en el punto 1, letra a), del anexo VIII, los FaIA definidos en el punto 1, letra b), de dicho anexo, o los productos de inversión basados en seguros vinculados a fondos de inversión definidos en el punto 1, letra c), de dicho anexo, la sección titulada “Otros datos de interés” del documento de datos fundamentales incluirá:»,
debe decir:
«3. En el caso de los OICVM definidos en el punto 1, letra a), del anexo VIII, los FIA definidos en el punto 1, letra b), de dicho anexo, o los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión definidos en el punto 1, letra c), de dicho anexo, la sección titulada “Otros datos de interés” del documento de datos fundamentales incluirá:».
En la página 7, en el artículo 1, punto 9, que modifica el artículo 14, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2017/653:
donde dice:
|
«e) |
cuando las opciones de inversión subyacentes sean OICVM definidos en el punto 1, letra a), del anexo VIII, FIA definidos en el punto 1, letra b), de dicho anexo, o productos de inversión basados en seguros vinculados a fondos de inversión definidos en el punto 1, letra c), de dicho anexo, información sobre la rentabilidad histórica de conformidad con el artículo 8, apartado 3.», |
debe decir:
|
«e) |
cuando las opciones de inversión subyacentes sean OICVM definidos en el punto 1, letra a), del anexo VIII, FIA definidos en el punto 1, letra b), de dicho anexo, o productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión definidos en el punto 1, letra c), de dicho anexo, información sobre la rentabilidad histórica de conformidad con el artículo 8, apartado 3.». |
En la página 32, en el anexo V, en el que figuran las modificaciones del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en la parte 1, punto 17, segunda frase:
donde dice:
«En los escenarios en que el PRIIP se recompre o cancele automáticamente, las cifras se consignarán en la columna “En caso de salida por recompra o al vencimiento” del modelo C que figura en la parte 3 del presente anexo.»,
debe decir:
«En los escenarios en que el PRIIP se recompre o cancele automáticamente, las cifras se consignarán en la columna “En caso de salida por cancelación anticipada o al vencimiento” del modelo C que figura en la parte 3 del presente anexo.».
En la página 36, en el anexo V, en el que figuran las modificaciones del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en la parte 3, modelo C: PRIIP a que se refiere el punto 76 quater del anexo VI (autocancelables), encabezamiento del cuadro:
donde dice:
«En caso de [salida] por recompra o al vencimiento»,
debe decir:
«En caso de [salida] por cancelación anticipada o al vencimiento».
En la página 44, en el anexo VI, en el que figuran las modificaciones del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en los puntos 25 y 26:
donde dice:
|
«25) |
Tras el punto 75, se añade el encabezamiento siguiente: “ Requisitos específicos aplicables a los PRIIP con un período de mantenimiento recomendado inferior a un año ” |
|
26) |
Tras el punto 76, se suprime el encabezamiento “Cálculo de los coeficientes”.», |
debe decir:
|
«25) |
Tras el punto 76, el encabezamiento “Cálculo de los coeficientes” se sustituye por el encabezamiento siguiente: “Requisitos específicos aplicables a los PRIIP con un período de mantenimiento recomendado inferior a un año”.». |
En la página 49, en el anexo VII, en el que figuran las modificaciones del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en el apartado titulado «Cuadro 1 para todos los PRIIP, excepto los contemplados en el artículo 13, letra b), y en el punto 76 quater del anexo VI (autocancelables)»:
donde dice:
«[El importe le será comunicado]»,
debe decir:
«[Esta persona le informará del importe]».
En la página 50, en el anexo VII, en el que figuran las modificaciones del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en el apartado titulado «Cuadro 1 para los PRIIP contemplados en el artículo 13, letra b)»:
donde dice:
«[El importe le será comunicado]»,
debe decir:
«[Esta persona le informará del importe]».
En la página 51, en el anexo VII, en el que figuran las modificaciones del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en el apartado titulado «Cuadro 1 para los PRIIP contemplados en el punto 76 quater del anexo VI (autocancelables)»:
donde dice:
«Los importes que se muestran aquí tienen en cuenta dos escenarios diferentes (recompra anticipada y vencimiento).»,
debe decir:
«Los importes que se muestran aquí tienen en cuenta dos escenarios diferentes (cancelación anticipada y vencimiento).».
En la página 51, en el anexo VII, en el que figuran las modificaciones del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en el apartado titulado «Cuadro 1 para los PRIIP contemplados en el punto 76 quater del anexo VI (autocancelables)», encabezamiento del cuadro:
donde dice:
«Si el PRIIP se recompra en la primera fecha posible []»,
debe decir:
«Si el PRIIP se cancela en la primera fecha posible []».
En la página 51, en el anexo VII, en el que figuran las modificaciones del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en el apartado titulado «Cuadro 1 para los PRIIP contemplados en el punto 76 quater del anexo VI (autocancelables)»:
donde dice:
«[El importe le será comunicado]»,
debe decir:
«[Esta persona le informará del importe]».
En la página 59, en el anexo VIII, en el que figuran las modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en el punto 1, letra c):
donde dice:
|
«c) |
“producto de inversión basado en seguros vinculado a fondos de inversión”: un producto de inversión basado en seguros vinculado a fondos de inversión que:», |
debe decir:
|
«c) |
“producto de inversión basado en seguros en el que el tomador asume el riesgo de la inversión”: un producto de inversión basado en seguros en el que el tomador asume el riesgo de la inversión que:». |
En la página 60, en el anexo VIII, en el que figuran las modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en el título del punto 4:
donde dice:
« Cálculo de la rentabilidad histórica de los productos de inversión basados en seguros vinculados a fondos de inversión » ,
debe decir:
« Cálculo de la rentabilidad histórica de los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión ».
En la página 60, en el anexo VIII, en el que figuran las modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en el punto 4:
donde dice:
|
«4. |
El cálculo de la rentabilidad histórica descrito en el punto 2 del presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos de inversión basados en seguros vinculados a fondos de inversión. El cálculo deberá ser coherente con la explicación del impacto de la prima de riesgo biométrico o la parte del coste de la prima de riesgo biométrico sobre el rendimiento de la inversión a que se refiere el artículo 2, apartado 4.», |
debe decir:
|
«4. |
El cálculo de la rentabilidad histórica descrito en el punto 2 del presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión. El cálculo deberá ser coherente con la explicación del impacto de la prima de riesgo biométrico o la parte del coste de la prima de riesgo biométrico sobre el rendimiento de la inversión a que se refiere el artículo 2, apartado 4.». |
En la página 64, en el anexo VIII, en el que figuran las modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en el título del punto 23:
donde dice:
« Presentación de la rentabilidad histórica de los productos de inversión basados en seguros vinculados a fondos de inversión »,
debe decir:
« Presentación de la rentabilidad histórica de los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión ».
En la página 64, en el anexo VIII, en el que figuran las modificaciones del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, en el punto 23:
donde dice:
|
«23. |
Los puntos 5 a 16 del presente anexo se aplicarán mutatis mutandis a los productos de inversión basados en seguros vinculados a fondos de inversión. La presentación deberá ser coherente con la descripción del impacto de la prima de riesgo biométrico o la parte del coste de la prima de riesgo biométrico sobre el rendimiento de la inversión a que se refiere el artículo 2, apartado 4.», |
debe decir:
|
«23. |
Los puntos 5 a 16 del presente anexo se aplicarán mutatis mutandis a los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión. La presentación deberá ser coherente con la descripción del impacto de la prima de riesgo biométrico o la parte del coste de la prima de riesgo biométrico sobre el rendimiento de la inversión a que se refiere el artículo 2, apartado 4.». |
|
10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/50 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2281 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2021, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2012 por lo que respecta a la adición de un nuevo código de origen para los vegetales procedentes de la producción asistida y cambios conexos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 473 de 30 de diciembre de 2021 )
En la página 132, artículo 1, punto 1:
donde dice:
«1) En el artículo 2, apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:
“Hasta el 11 de enero de 2022, las notificaciones de importación podrán realizarse utilizando los formularios que figuran en el anexo II de la versión en vigor el 10 de enero de 2022.” ».
debe decir:
«1) En el artículo 2, apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:
“Hasta el 19 de enero de 2023, las notificaciones de importación podrán realizarse utilizando los formularios que figuran en el anexo II de la versión en vigor el 18 de enero de 2022.” ».
|
10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/51 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 170 de 12 de mayo de 2021 )
En la página 92, en el artículo 3, apartado 1, letra e):
donde dice:
|
«e) |
«Govsatcom», un servicio de comunicaciones por satélite que permite la prestación de servicios de comunicaciones por satélite a la Unión y a las autoridades de los Estados miembros que gestionan misiones e infraestructuras críticas para la seguridad.», |
debe decir:
|
«e) |
«Govsatcom», un servicio de comunicaciones por satélite bajo control civil y gubernamental que permite la prestación de capacidades y servicios de comunicaciones por satélite a las autoridades de la Unión y de los Estados miembros que gestionan misiones e infraestructuras críticas para la seguridad.». |
|
10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/52 |
Corrección de errores de la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 252 de 15 de septiembre de 2016 )
|
1) |
En la página del sumario y en la página 118, título: |
donde dice:
«[…] por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE»,
debe decir:
«[…] por la que se establecen las prescripciones técnicas de los buques de navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE».
|
2) |
En la página 118, considerando 1: |
donde dice:
«[…] para expedir certificados técnicos para los barcos de navegación interior en todas las vías navegables interiores de la Unión.»,
debe decir:
«[…] para expedir certificados técnicos para los buques de navegación interior en todas las vías navegables interiores de la Unión.».
|
3) |
En la página 118, considerando 2: |
donde dice:
|
«(2) |
Las prescripciones técnicas para las embarcaciones que navegan en el Rin […]», |
debe decir:
|
«(2) |
Las prescripciones técnicas para los buques que navegan en el Rin […]». |
|
4) |
En la página 119, considerando 6: |
donde dice:
«[…] elaborar y actualizar prescripciones técnicas para embarcaciones de navegación interior, dichos […]»,
debe decir:
«[…] elaborar y actualizar prescripciones técnicas para buques de navegación interior, dichos […]».
|
5) |
En la página 120, considerando 21: |
donde dice:
«[…], deben mantenerse actualizadas las referencias a las Normas Europeas que establecen las Prescripciones Técnicas de las Embarcaciones de Navegación Interior (normas ES-TRIN) aplicables. […]»,
debe decir:
«[…], deben mantenerse actualizadas las referencias a las normas europeas que establecen las prescripciones técnicas aplicables a los buques de navegación interior (normas ES-TRIN) aplicables. […]».
|
6) |
En la página 120, considerando 25: |
donde dice:
«[…] prescripciones técnicas para determinadas embarcaciones, el reconocimiento de las sociedades de clasificación y la aprobación de prescripciones técnicas adicionales o reducidas para embarcaciones que operan en determinadas zonas […]»,
debe decir:
«[…] prescripciones técnicas para determinadas embarcaciones, el reconocimiento de las sociedades de clasificación y la aprobación de prescripciones técnicas adicionales o reducidas para buques que operan en determinadas zonas […]».
|
7) |
En la página 122, artículo 2, apartado 2, letra c), párrafo segundo, tercer guion: |
donde dice:
|
«— |
en el caso de las embarcaciones de pasaje no incluidas en cualquiera de los convenios […]», |
debe decir:
|
«— |
en el caso de los buques de pasaje no incluidos en cualquiera de los convenios […]». |
|
8) |
En la página 136, artículo 36 (modificación de la Directiva 2009/100/CE), punto 1 (sustitución del artículo 1), párrafo primero: |
donde dice:
«La presente Directiva se aplicará a las embarcaciones destinadas al transporte de mercancías […]»,
debe decir:
«La presente Directiva se aplicará a los buques destinados al transporte de mercancías […]».
|
9) |
En la página 136, artículo 36 (modificación de la Directiva 2009/100/CE), punto 2 (modificación del artículo 3), letra a) (sustitución del apartado 4): |
donde dice:
«4. Cuando los barcos transporten mercancías peligrosas […]»,
debe decir:
«4. Cuando los buques transporten mercancías peligrosas […]».
|
10) |
En la página 136, artículo 36 (modificación de la Directiva 2009/100/CE), punto 2 (modificación del artículo 3), letra b) (sustitución del apartado 5, párrafo segundo): |
donde dice:
«[…] vías navegables de la Comunidad cuando los barcos cumplan las condiciones del ADN. […]»,
debe decir:
«[…] vías navegables de la Comunidad cuando los buques cumplan las condiciones del ADN. […]».
|
11) |
En la página 168, anexo V, artículo 2.01, apartado 2, párrafo segundo, letra c): |
donde dice:
|
«c) |
un experto náutico en posesión de una licencia de patrón para navegación interior, que autorice al titular el manejo de la embarcación que va a ser inspeccionada.», |
debe decir:
|
«c) |
un experto náutico en posesión de una licencia de patrón para navegación interior, que autorice al titular el manejo del buque que va a ser inspeccionado.». |
|
10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/54 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2175 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.° 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); el Reglamento (UE) n.° 1094/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); el Reglamento (UE) n.° 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); el Reglamento (UE) n.° 600/2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros; el Reglamento (UE) 2016/1011, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión; y el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 334 de 27 de diciembre de 2019 )
En la página 142, en el artículo 5 [Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011], punto 19 (añadido del capítulo IV en el título VI, artículo 48 quater):
donde dice:
«Artículo 48 quater
Delegación de tareas …»,
debe decir:
«Artículo 48 quaterdecies
Delegación de tareas …».
|
10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/55 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción
( Diario Oficial de la Unión Europea L 224 de 21 de agosto de 2012 )
En la página 2, en el artículo 1, apartado 1, letra b):
donde dice:
|
«b) |
la expedición de certificados de aeronavegabilidad, certificados de aeronavegabilidad restringidos, autorizaciones de vuelo y certificados de aptitud para el servicio;», |
debe decir:
|
«b) |
la expedición de certificados de aeronavegabilidad, certificados de aeronavegabilidad restringidos, autorizaciones de vuelo y certificados de aptitud autorizados;». |
En la página 53, en el anexo I (parte 21), sección A, subparte Q, punto 21.A.807, letra b):
donde dice:
|
«b) |
Como excepción a lo expuesto en la letra a), si la Agencia conviene en que un componente es muy pequeño o en que de todas formas no es factible marcar el componente con alguno de los datos requeridos por la letra a), el documento de aptitud para el servicio que acompañe al componente o su embalaje deberá incluir la información que no pudiera marcarse en el componente.», |
debe decir:
|
«b) |
Como excepción a lo expuesto en la letra a), si la Agencia conviene en que un componente es muy pequeño o en que de todas formas no es factible marcar el componente con alguno de los datos requeridos por la letra a), el documento de aptitud autorizado que acompañe al componente o su embalaje deberá incluir la información que no pudiera marcarse en el componente.». |
En la página 57, en el anexo I (parte 21), sección B, subparte F, punto 21.B.150, letra d):
donde dice:
|
«d) |
La autoridad competente también deberá conservar registros de todas las declaraciones de conformidad (formulario EASA 52, véase el apéndice VIII) y los certificados de aptitud para el servicio (formulario EASA 1, véase el apéndice I) que haya validado.», |
debe decir:
|
«d) |
La autoridad competente también deberá conservar registros de todas las declaraciones de conformidad (formulario EASA 52, véase el apéndice VIII) y los certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1, véase el apéndice I) que haya validado.». |
En la página 65, en el anexo I (parte 21), apéndice I, en el título:
donde dice:
« Certificado de aptitud para el servicio [formulario EASA 1 mencionado en el anexo I (parte 21)] »,
debe decir:
« Certificado de aptitud autorizado [formulario EASA 1 mencionado en el anexo I (parte 21)]s ».
|
10.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/56 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/699 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2020, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la producción de componentes destinados a utilizarse durante el mantenimiento y la consideración de los aspectos relativos a las aeronaves envejecidas durante la certificación
( Diario Oficial de la Unión Europea L 145 de 28 de abril de 2021 )
En la página 3, en el artículo 1, apartado 1, en la modificación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 748/2012:
donde dice:
«“1. Una organización responsable de la fabricación de productos, componentes y equipos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21). No se exigirá esta demostración de la capacidad en el caso de los componentes o equipos fabricados por una organización que, de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21), pueden instalarse en un producto con certificado de tipo sin necesidad de ir acompañados de un certificado de aptitud para el servicio (es decir, el formulario EASA 1).”.»,
debe decir:
«“1. Una organización responsable de la fabricación de productos, componentes y equipos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21). No se exigirá esta demostración de la capacidad en el caso de los componentes o equipos fabricados por una organización que, de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21), pueden instalarse en un producto con certificado de tipo sin necesidad de ir acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1).”.».
En la página 14, en el anexo I, punto 14, por el que se sustituye la sección A, subparte K, punto 21.A.307, del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, en la letra a):
donde dice:
|
«a) |
Se podrá instalar un componente o equipo en un producto certificado de tipo cuando esté en condiciones de operar con seguridad, esté marcado de conformidad con lo dispuesto en la subparte Q y vaya acompañado de un certificado de aptitud para el servicio (formulario EASA 1), en el que se certifique que el artículo ha sido fabricado de conformidad con los datos de diseño aprobados.», |
debe decir:
|
«a) |
Se podrá instalar un componente o equipo en un producto certificado de tipo cuando esté en condiciones de operar con seguridad, esté marcado de conformidad con lo dispuesto en la subparte Q y vaya acompañado de un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1), en el que se certifique que el artículo ha sido fabricado de conformidad con los datos de diseño aprobados.». |
En la página 15, en el anexo I, punto 20, por el que se sustituye la sección A, subparte Q, punto 21.A.804, del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, en la letra b):
donde dice:
|
«b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), si la Agencia conviene en que un componente o equipo es muy pequeño o en que de todas formas no es factible marcar el componente o equipo con alguno de los datos requeridos en la letra a), el documento de aptitud para el servicio que acompañe al componente o equipo o su embalaje deberá incluir la información que no pudiera marcarse en el componente o equipo.», |
debe decir:
|
«b) |
No obstante lo dispuesto en la letra a), si la Agencia conviene en que un componente o equipo es muy pequeño o en que de todas formas no es factible marcar el componente o equipo con alguno de los datos requeridos en la letra a), el documento de aptitud autorizado que acompañe al componente o equipo o su embalaje deberá incluir la información que no pudiera marcarse en el componente o equipo.». |