ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 26

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Edición en lengua española

Legislación

65.° año
7 de febrero de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/158 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1641 relativo a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano procedentes de los Estados Unidos de América ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/159 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se establecen frecuencias mínimas uniformes de determinados controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006 ( 1 )

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/161 de la Comisión, de 3 de febrero de 2022, por la que se da por concluido el procedimiento de examen relativo a los obstáculos al comercio, en el sentido del Reglamento (UE) 2015/1843, aplicados por los Estados Unidos Mexicanos y consistentes en medidas que afectan a la importación de Tequila

17

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/162 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al cálculo, la verificación y la comunicación de información sobre la reducción del consumo de determinados productos de plástico de un solo uso y las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr dicha reducción ( 1 )

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/158 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2022

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1641 relativo a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano procedentes de los Estados Unidos de América

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 129, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (2), y en particular su artículo 238, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) 2017/625 se establecen normas generales para la realización de controles oficiales con el fin de verificar el cumplimiento de las normas destinadas a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos a los que están expuestos las personas y los animales, ya sea directamente o a través del medio ambiente.

(2)

En particular, en el Reglamento (UE) 2017/625 se establecen las condiciones generales para la entrada en la Unión de animales y mercancías procedentes de terceros países o regiones de estos, incluidos los alimentos destinados al consumo humano. El artículo 129 de dicho Reglamento permite a la Comisión reconocer que las medidas aplicadas en un tercer país, o en regiones de este, son equivalentes a los requisitos establecidos en determinadas normas contempladas en su artículo 1, apartado 2, si el tercer país ofrece pruebas objetivas al respecto. También permite a la Comisión establecer las condiciones que rigen la entrada en la Unión de los animales y las mercancías procedentes de dichos terceros países o regiones de estos, en particular en lo que concierne a la naturaleza y el contenido de los certificados o atestaciones oficiales que deben acompañarlos.

(3)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1641 de la Comisión (3), las medidas aplicadas en los estados de Massachusetts y Washington, en los Estados Unidos, para proteger la salud pública en relación con la producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano son equivalentes a los requisitos establecidos en las normas relativas a la seguridad alimentaria a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1641 establece un modelo de certificado oficial para las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, congelados, refrigerados o transformados destinados al consumo humano procedentes de los Estados Unidos de América. El modelo de certificado oficial requiere que un inspector oficial certifique que las medidas aplicadas a la producción y comercialización de dichas mercancías son equivalentes a los requisitos establecidos en las normas sobre seguridad alimentaria a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(5)

En consonancia con las medidas acordadas con el departamento del organismo para el control de alimentos y medicamentos de los Estados Unidos (Food and Drug Administration) responsable de la exportación a la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano, el modelo de certificado oficial establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1641 debe adaptarse al formato adecuado para la exportación a la Unión de dichas mercancías. En particular, el modelo de certificado oficial debe informar de la fecha de salida de las partidas. Por otro lado, debe proporcionarse información sobre si las mercancías están certificadas para el consumo humano o para el consumidor final.

(6)

Además de los requisitos de salud pública del modelo de certificado oficial establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1641, los moluscos bivalvos vivos de las especies incluidas en la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (4), que se destinan al consumo humano, así como los productos de origen animal procedentes de dichos moluscos, que están destinados a una transformación ulterior en la Unión antes del consumo humano, solo deben entrar en la Unión si van acompañados de un certificado oficial que incluya las atestaciones de salud animal adecuadas. Por tanto, a fin de cumplir unos requisitos zoosanitarios que ofrezcan unas garantías equivalentes a las previstas en la legislación de la Unión, el modelo de certificado oficial debe incluir los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión que se establecen en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), en el artículo 6, apartado 2, en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (5), así como los requisitos zoosanitarios específicos para la entrada en la Unión de las mercancías que se establecen en el artículo 167, letra a), letra c), incisos ii) y iii), y letra d), así como en el artículo 169, apartados 1 y 2, del mencionado Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1641 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1641 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1641 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2020, relativo a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano procedentes de los Estados Unidos de América (DO L 370 de 6.11.2020, p. 4).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).


ANEXO

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS, EQUINODERMOS, TUNICADOS Y GASTERÓPODOS MARINOS VIVOS, CONGELADOS, REFRIGERADOS O TRANSFORMADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Image 1

Image 2

Estados Unidos (US)

Certificado veterinario para la Unión


Parte II: Certificación

II.

Información sanitaria

II.a.

Número de referencia del certificado

II.b.

II.1.

Atestación de salud pública para moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano

El abajo firmante certifica que:

los productos descritos en el presente certificado cumplen las normas pertinentes de los Estados Unidos y los requisitos del programa de control reglamentario de los moluscos de los Estados Unidos y se han producido de conformidad con tales normas y requisitos;

los productos descritos en el presente certificado están etiquetados como no destinados a ser sumergidos en aguas de la Unión o a estar en contacto con ellas;

todo material de moluscos de origen extranjero utilizado en estos productos procede de terceros países/establecimientos/zonas de cría autorizados para exportar moluscos bivalvos vivos a la Unión.

(1) (2)[II.2.

Atestación zoosanitaria para moluscos bivalvos vivos (3) de las especies incluidas en la lista destinadas al consumo humano

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales acuáticos a los que se hace referencia en la casilla I.18 de la Parte I cumplen lo siguiente:

II.2.1.

los requisitos zoosanitarios generales para la entrada en la Unión que se establecen en el artículo 6, apartado 1, letras a)(4) y b), y apartado 2, en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (1);

II.2.2.

los requisitos zoosanitarios específicos para la entrada en la Unión de las mercancías a las que se aplica el presente certificado, que se establecen en el artículo 167, letra a), letra c), incisos ii) y iii), y letra d), así como en el artículo 169, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692].

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

Parte I:

Casilla I.8: Región de origen: Estado de recogida en los Estados Unidos y código de la zona de producción autorizada.

Parte II:

(1)

La Parte II.2. del presente certificado solo es aplicable a las siguientes mercancías de moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano:

a)

moluscos de las especies de la lista transportados sin agua que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;

b)

moluscos de las especies de la lista transportados sin agua que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos aplicables a los envases de que se trate establecidos en el Reglamento (CE) n.o 853/2004;

c)

moluscos de las especies de la lista transportados sin agua que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación.

(2)

La Parte II.2 del presente certificado no es aplicable, y debería suprimirse, cuando la partida conste de animales acuáticos silvestres que se desembarquen de buques pesqueros.

(3)

Especies de la lista mencionadas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). Las especies enumeradas en la columna 4 de dicho cuadro solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

En caso de que la enfermedad sea pertinente y deba notificarse.

(5)

Debe ir firmado por:

un veterinario oficial, cuando se complete la parte II.2 de la atestación zoosanitaria;

un agente certificador o un veterinario oficial cuando se suprima la parte II.2 de la atestación zoosanitaria.

[Veterinario oficial] (5) /[Agente certificador] (5 )

Nombre y apellidos (en mayúsculas)_______________________________

Cualificación y cargo_______________________________

Fecha_______________________________

Firma_______________________________

Sello


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(2)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).


7.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/159 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2022

por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, en relación con su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Danstar Ferment AG y Comercial Quimica Masso presentaron a Francia, el 26 de junio de 2017, una solicitud de aprobación de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45.

(2)

El 1 de diciembre de 2017, Francia, en calidad de Estado miembro ponente, comunicó a los solicitantes, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento.

(3)

El 15 de mayo de 2019, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se determinaba que cabía esperar que la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad también estableció un plazo para que los solicitantes presentaran información adicional a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad.

(5)

En su conclusión, comunicada a los solicitantes, a los Estados miembros y a la Comisión, elaborada a raíz de una revisión por pares de la evaluación del riesgo del uso como plaguicida con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad concluyó que cabía esperar que la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad hizo pública su conclusión (2).

(6)

Los días 21 y 22 de octubre de 2021, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos su informe de revisión de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, así como un proyecto del presente Reglamento en relación con Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45.

(7)

Se ofreció a los solicitantes la posibilidad de presentar observaciones acerca del informe de revisión.

(8)

Se ha determinado, con respecto a un uso representativo de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, examinado y detallado en el informe de revisión, que se cumplen los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

Dado que la Comisión considera que Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, es una sustancia activa de bajo riesgo, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, y dado que cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia solo presenten un bajo riesgo para la salud humana y animal y para el medio ambiente, esta sustancia puede aprobarse por un período no superior a quince años. No se señalaron aspectos de especial preocupación con respecto a los seres humanos, los animales ni el medio ambiente.

(10)

Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, es un microorganismo que también cumple las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con el punto 5.2 del anexo II de dicho Reglamento. Procede, por consiguiente, aprobar Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, como sustancia de bajo riesgo.

(11)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3).

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Queda aprobada la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, especificada en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(2)   «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Bacillus amyloliquefaciens strain IT-45» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, utilizada como plaguicida», documento en inglés]. EFSA Journal 2021;19(5):6594 https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6594.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Bacillus amyloliquefaciens

IT-45

No aplicable

El contenido nominal de Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, en el producto técnico y la formulación es: mínimo: 2 x 1013 CFU/kg; máximo: 6 x 1014 CFU/kg.

Ninguna impureza relevante

27 de febrero de 2022

27 de febrero de 2037

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo a Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

En la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la entrada siguiente:

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«35

Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45

No aplicable

El contenido nominal de Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, en el producto técnico y la formulación es: mínimo: 2 x 1013 CFU/kg; máximo: 6 x 1014 CFU/kg.

Ninguna impureza relevante

27 de febrero de 2022

27 de febrero de 2037

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión relativo a Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.».


7.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/160 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2022

por el que se establecen frecuencias mínimas uniformes de determinados controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 20, apartado 3, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas generales relativas a los controles oficiales realizados por la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de las normas en diversos ámbitos, incluida la sanidad animal, en función del riesgo y con frecuencias adecuadas. Dicho Reglamento también establece métodos y técnicas para los controles oficiales, que incluyen la inspección de locales, animales y mercancías bajo el control de los operadores.

(2)

Según el Reglamento (UE) 2017/625, deben adoptarse disposiciones prácticas uniformes para la realización de los controles oficiales en lo que respecta a las frecuencias mínimas uniformes de tales controles oficiales, cuando sea necesario para hacer frente a peligros y riesgos específicos para la salud animal, y para comprobar el cumplimiento de las medidas de prevención y control de enfermedades.

(3)

Antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las frecuencias mínimas de los controles oficiales, en particular las inspecciones, estaban reguladas en varios actos jurídicos sobre sanidad animal. El Reglamento (UE) 2016/429 derogó esos actos con efectos a partir del 21 de abril de 2021.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (3) establece requisitos, en particular, para la autorización de plantas de incubación y de establecimientos que tengan aves de corral, establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados o aves de corral, centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones, refugios para perros, gatos o hurones, puestos de control, establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno, establecimientos de cuarentena y establecimientos de confinamiento de animales terrestres.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (4) establece requisitos aplicables a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos desde los que se desplazan productos reproductivos de esos animales a otro Estado miembro.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión (5) establece requisitos para la autorización de determinados establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura que mantienen animales acuáticos que plantean un riesgo importante para la salud animal.

(7)

Es importante que la autoridad competente compruebe mediante controles oficiales periódicos, y en particular mediante las inspecciones contempladas en el artículo 14, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que los animales y los productos reproductivos continúen siendo mantenidos y producidos conforme a las condiciones uniformes de autorización de los establecimientos, cuya finalidad es mitigar los riesgos y peligros asociados a las enfermedades contempladas en el Reglamento (UE) 2016/429 y a las enfermedades emergentes. Para responder a los peligros y riesgos uniformes para la salud humana y animal que plantean esas enfermedades, en el presente Reglamento deben establecerse frecuencias mínimas uniformes para las inspecciones en determinados establecimientos autorizados.

(8)

En el caso de los establecimientos autorizados de productos reproductivos, la frecuencia mínima uniforme de las inspecciones debe tener en cuenta el carácter no estacional de la recogida de esperma de bovinos y porcinos.

(9)

La frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados debe tener en cuenta la clasificación de riesgos del establecimiento o grupo de establecimientos con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (6).

(10)

Por lo que se refiere a la identificación y el registro de determinados animales, en los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 (7) y (CE) n.o 1505/2006 (8) de la Comisión se establece el nivel mínimo de controles que deben realizarse cada año en los establecimientos que tienen bovinos, ovinos y caprinos, así como el número de animales que deben inspeccionarse en cada establecimiento.

(11)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 también establece requisitos detallados para la identificación y el registro de los bovinos, ovinos y caprinos a fin de garantizar su trazabilidad.

(12)

Los bovinos, ovinos o caprinos que no estén identificados o registrados de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 pueden estar implicados en la propagación de enfermedades contempladas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en la aparición de enfermedades emergentes. Para mitigar ese peligro y ese riesgo uniformes para la salud humana y animal, comprobar periódicamente que los operadores cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (UE) 2017/625, deben establecerse frecuencias mínimas uniformes para las inspecciones en el marco de la realización de los controles oficiales de identificación y registro de los bovinos, ovinos y caprinos.

(13)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 no derogó expresamente los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe derogar esos Reglamentos.

(14)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece frecuencias mínimas uniformes para los controles oficiales, y en particular las inspecciones, de los animales y productos reproductivos, así como de las condiciones en las que se tienen o producen en los siguientes establecimientos:

a)

los establecimientos autorizados para tener animales terrestres en cautividad y huevos para incubar contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

b)

los establecimientos autorizados de productos reproductivos contemplados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

c)

determinados establecimientos de acuicultura autorizados de conformidad con el artículo 176, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados de conformidad con el artículo 177 de dicho Reglamento;

d)

los establecimientos registrados para tener animales terrestres en cautividad y huevos para incubar contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 que tienen bovinos, ovinos o caprinos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, el Reglamento Delegado (UE) 2020/686, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 (9) y el Reglamento Delegado (UE) 2020/990 (10):

a)

«establecimiento»: definición del artículo 4, punto 27, del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

«incubadora»: definición del artículo 4, punto 47, del Reglamento (UE) 2016/429;

c)

«operación de agrupamiento»: definición del artículo 4, punto 49, del Reglamento (UE) 2016/429;

d)

«centro de agrupamiento de perros, gatos o hurones»: definición del artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

e)

«refugio para animales»: definición del artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

f)

«puesto de control»: definición del artículo 2, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

g)

«establecimiento de producción aislado de su entorno»: definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

h)

«establecimiento de cuarentena autorizado»: definición del artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

i)

«establecimiento de confinamiento»: definición del artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429;

j)

«establecimiento autorizado de productos reproductivos»: definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

k)

«establecimiento de acuicultura autorizado»: definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;

l)

«grupo de establecimientos de acuicultura autorizado»: definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990.

Artículo 3

Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en determinados establecimientos autorizados

Las autoridades competentes de los Estados miembros (11) efectuarán al menos una vez cada año civil controles oficiales, y en particular inspecciones, de los animales y huevos para incubar, así como de las condiciones en las que se tienen o producen esos animales y huevos para incubar en los siguientes tipos de establecimientos de su territorio que han obtenido la autorización de la autoridad competente:

a)

incubadoras y establecimientos de aves de corral;

b)

establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral;

c)

centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones;

d)

refugios para animales destinados a perros, gatos o hurones;

e)

puestos de control;

f)

establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno;

g)

establecimientos de cuarentena autorizados;

h)

establecimientos de confinamiento.

Artículo 4

Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en los establecimientos autorizados de productos reproductivos

Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán efectuar cada año civil controles oficiales, y en particular inspecciones, de los productos reproductivos, excepto los huevos para incubar, así como de las condiciones en las que se producen esos productos reproductivos, en los siguientes tipos de establecimientos de su territorio que hayan obtenido la autorización de la autoridad competente:

a)

al menos dos veces cada año civil, en los centros de recogida de esperma de bovinos y porcinos;

b)

al menos una vez cada año civil:

i)

en los centros de recogida de esperma de ovinos, caprinos y equinos,

ii)

en los equipos de recogida o producción de embriones,

iii)

en los establecimientos de transformación de productos reproductivos,

iv)

en los centros de almacenamiento de productos reproductivos.

Artículo 5

Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y en determinados grupos de establecimientos de acuicultura autorizados

La autoridad competente de un Estado miembro efectuará controles oficiales, y en particular inspecciones, de los animales de acuicultura, así como de las condiciones en las que se tienen esos animales en determinados establecimientos de acuicultura autorizados y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados de su territorio. Tales controles oficiales tendrán en cuenta la clasificación del riesgo del establecimiento de acuicultura autorizado o grupo de establecimientos de acuicultura autorizado determinada por la autoridad competente de conformidad con la parte 1, capítulo 1, punto 1.2, del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, o la clasificación del riesgo de los establecimientos de los compartimentos dependientes contemplada en el artículo 73, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, como sigue:

a)

los establecimientos de riesgo elevado serán inspeccionados al menos una vez cada año civil;

b)

los establecimientos de riesgo medio serán inspeccionados al menos una vez cada dos años civiles;

c)

los establecimientos de riesgo bajo serán inspeccionados al menos una vez cada tres años civiles.

Artículo 6

Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en los establecimientos que tienen bovinos, ovinos y caprinos

La autoridad competente de un Estado miembro efectuará cada año civil controles oficiales, y en particular inspecciones, de la identificación y el registro de los bovinos, ovinos y caprinos en al menos el 3 % de los establecimientos de su territorio que tengan esos animales.

Artículo 7

Derogaciones

1.   Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 1082/2003 y (CE) n.o 1505/2006.

2.   Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1082/2003 de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (DO L 156 de 25.6.2003, p. 9).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1505/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina (DO L 280 de 12.10.2006, p. 3).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).

(11)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.


ANEXO

Tabla de correspondencias a la que se refiere el artículo 7, apartado 2

1.   Reglamento (CE) n.o 1082/2003

Reglamento (CE) n.o 1082/2003

El presente Reglamento

Artículo 1

-

Artículo 2, apartado 1

Artículo 6

Artículo 2, apartado 2

-

Artículo 2, apartado 3

-

Artículo 2, apartado 4

-

Artículo 2, apartado 5

-

Artículo 2, apartado 6

-

Artículo 3

-

Artículo 4

-

Artículo 5

-

Anexo I

-

2.   Reglamento (CE) n.o 1505/2006

Reglamento (CE) n.o 1505/2006

El presente Reglamento

Artículo 1

-

Artículo 2

-

Artículo 3

-

Artículo 4

-

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

-

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

-

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

-

Artículo 6

-

Artículo 7

-

Anexo

-


DECISIONES

7.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/161 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2022

por la que se da por concluido el procedimiento de examen relativo a los obstáculos al comercio, en el sentido del Reglamento (UE) 2015/1843, aplicados por los Estados Unidos Mexicanos y consistentes en medidas que afectan a la importación de Tequila

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, y su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 23 de julio de 2020, la Comisión Europea inició un procedimiento de examen relativo a los obstáculos al comercio aplicados por los Estados Unidos Mexicanos y consistentes en la negativa a expedir certificados de exportación para el Tequila, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada por la asociación The Brewers of Europe en nombre de la industria de la Unión. En la denuncia se presentaban pruebas de restricciones comerciales y del consiguiente perjuicio suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

El 16 de abril de 2021, los servicios de la Comisión informaron al Comité creado en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1843 de los resultados del procedimiento de examen. En el informe se concluía que, si bien la UE no tenía un interés inmediato en dar seguimiento a esta cuestión mediante el mecanismo de solución de diferencias, el procedimiento debía permanecer abierto y debía seguirse la evolución de la situación en los Estados Unidos Mexicanos.

2.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(4)

El 6 de octubre de 2021, la asociación The Brewers of Europe informó a la Comisión de que deseaba retirar la denuncia.

(5)

Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1843, el procedimiento puede darse por concluido cuando se retira la denuncia, salvo que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1843, los procedimientos de examen se darán por concluidos cuando de ellos no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión.

(6)

La investigación no reveló ningún indicio de que concluir el procedimiento de examen no redundara en interés de la Unión. Concretamente, se han reanudado las exportaciones de Tequila al fabricante de cerveza europeo afectado y la medida mencionada no tiene un efecto sistémico en otras empresas de la UE.

(7)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que debía darse por concluido el procedimiento de examen relativo a los obstáculos al comercio aplicados por los Estados Unidos Mexicanos consistentes en la negativa a expedir certificados de exportación para la bebida espirituosa «Tequila».

(8)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1843.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento de examen relativo a la negativa de los Estados Unidos Mexicanos a expedir certificados de exportación para la bebida espirituosa «Tequila».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 272 de 16.10.2015, p. 1.

(2)   DO C 265 de 13.8.2020, p. 3.


7.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 26/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/162 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2022

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al cálculo, la verificación y la comunicación de información sobre la reducción del consumo de determinados productos de plástico de un solo uso y las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr dicha reducción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, y su artículo 13, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2019/904 establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas para lograr una reducción ambiciosa y sostenida del consumo de los productos de plástico de un solo uso que figuran en la parte A del anexo de dicha Directiva («productos de plástico de un solo uso»). La Comisión debe establecer la metodología para el cálculo y la verificación de dicha reducción del consumo.

(2)

La Directiva (UE) 2019/904 también establece la obligación de que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos sobre los productos de plástico de un solo uso que se hayan comercializado cada año, así como información sobre las medidas adoptadas para reducir el consumo de dichos productos, incluido un informe de control de calidad. La Comisión debe establecer el formato de dichas comunicaciones.

(3)

La Directiva (UE) 2019/904 otorga a los Estados miembros un amplio margen de maniobra con respecto a su decisión sobre las medidas que adoptan para lograr una reducción ambiciosa y sostenida del consumo de los productos de plástico de un solo uso. Esas medidas pueden variar en función del impacto medioambiental de los productos de plástico de un solo uso a lo largo de su ciclo de vida, incluso cuando se conviertan en basura dispersa, y serán proporcionadas y no discriminatorias.

(4)

Medir la reducción del consumo sobre la base del peso del contenido de plástico en los productos de plástico de un solo uso comercializados es un método de medición adecuado que refleja el impacto medioambiental en términos de contaminación ambiental por vertidos de plástico. Este método también tiene en cuenta los métodos de medición y los formatos de notificación de envases y residuos de envases establecidos en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión (2) que se basan en el peso y el material.

(5)

La medición de la reducción del consumo sobre la base del número de artículos de plástico de un solo uso comercializados es también una metodología adecuada para controlar el impacto, a nivel de los productos, de la reducción del consumo en la prevención de residuos y, por tanto, de la reducción potencial de la contaminación por plásticos en el medio ambiente.

(6)

Dado el amplio margen de discrecionalidad que otorga a los Estados miembros el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/904, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre calcular la reducción del consumo sobre la base del peso total del plástico contenido en los productos de plástico de un solo uso comercializados o del número de tales productos comercializados. Puesto que ambas metodologías proporcionan datos adecuados para supervisar las tendencias del consumo y el impacto de las medidas adoptadas en la prevención de la generación de residuos, así como en su sustitución por alternativas reutilizables o que no contienen plástico, debe darse a los Estados miembros la opción de elegir entre estas dos metodologías aquella que sea compatible con sus políticas y medidas de reducción del consumo adoptadas en virtud del artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/904.

(7)

Cuando, en un determinado Estado miembro, el número o el peso de los productos de plástico de un solo uso comercializados no sea representativo del consumo de los productos de plástico de un solo uso en dicho Estado miembro debido a importantes movimientos intracomunitarios de productos de plástico de un solo uso a nivel mayorista, se debería permitir a ese Estados miembro ajustar el peso o el número para tener en cuenta dichos movimientos.

(8)

Cuando un Estado miembro opte por aplicar la metodología basada en el peso, es preciso que también comunique datos sobre el peso total de los productos de plástico de un solo uso parcialmente fabricados con plástico que hayan sido comercializados, ya que dicha información contribuye a la comparabilidad de los datos y permite obtener una visión más amplia del impacto del requisito de reducción del consumo establecido en la Directiva (UE) 2019/904.

(9)

A fin de facilitar la visión general de la Comisión de las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr una reducción del consumo de los productos de plástico de un solo uso de conformidad con la Directiva (UE) 2019/904, el formato de comunicación debe contener una lista indicativa de las diferentes categorías de dichas medidas. Los Estados miembros deben notificar todas las medidas adoptadas, aunque no se mencionen explícitamente en la lista indicativa.

(10)

A fin de garantizar la exactitud y la verificación de los datos, el formato de notificación debe asegurar que se identifiquen todos los parámetros pertinentes para el cálculo y la verificación de la reducción del consumo de productos de plástico de un solo uso, para la notificación de los datos relativos a su comercialización y para la notificación de las medidas adoptadas para lograr la reducción del consumo, y debe establecer la metodología que debe aplicarse para el cálculo y la verificación de la reducción del consumo.

(11)

La metodología para el cálculo y la verificación de la reducción del consumo de productos de plástico de un solo uso a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/904, y los formatos para la comunicación de los datos sobre los productos de plástico de un solo uso comercializados, así como la información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartado 4, de dicha Directiva, están estrechamente vinculados dado el tema al que se refieren. Procede, por tanto, adoptar el presente acto sobre la base de esas dos disposiciones a fin de garantizar la coherencia entre las normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de la reducción del consumo de los productos de plástico de un solo uso y facilitar el acceso a esas normas.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Metodología para el cálculo de la reducción del consumo de productos de plástico de un solo uso

1.   Los Estados miembros calcularán la reducción del consumo de productos de plástico de un solo uso sobre la base de uno de los parámetros siguientes:

a)

el peso total de plástico de los productos de plástico de un solo uso comercializados en un Estado miembro en un año natural;

b)

el número de productos de plástico de un solo uso comercializados en un Estado miembro en un año natural.

2.   Los Estados miembros calcularán la reducción del consumo de los productos de plástico de un solo uso comercializados en un Estado miembro en un año natural de conformidad con las fórmulas que figuran en el anexo I.

3.   Cuando existan importantes exportaciones, importaciones o movimientos de otro tipo dentro de la Unión de productos de plástico de un solo uso antes de su puesta a disposición del consumidor o usuario final, los Estados miembros podrán ajustar el peso de los productos de plástico de un solo uso comercializados a que se refiere el apartado 1, para tener en cuenta dichos movimientos.

Artículo 2

Comunicación de datos

1.   Los Estados miembros comunicarán los datos relativos a los productos de plástico de un solo uso comercializados a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/904, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Decisión, en el formato establecido en su anexo II.

2.   Los Estados miembros comunicarán la información relativa a las medidas de reducción del consumo a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/904 en el formato establecido en el anexo III de la presente Decisión.

3.   Los Estados miembros presentarán el informe de control de calidad de los datos y la información a que se refiere el presente artículo en el formato establecido en el anexo IV.

4.   La Comisión publicará los datos comunicados por los Estados miembros, a menos que un Estado miembro curse una solicitud motivada para que no se publiquen determinados datos relativos a la información incluida en el informe de control de calidad.

5.   Los Estados miembros utilizarán, en la medida de lo posible, registros electrónicos para la recogida y comunicación de datos a la Comisión.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 155 de 12.6.2019, p. 1.

(2)  Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6), modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/665 de la Comisión de 17 de abril de 2019 (DO L 112 de 26.4.2019, p. 26).

(3)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO I

Fórmulas para el cálculo de la reducción del consumo de productos de plástico de un solo uso

Para vasos de plástico de un solo uso para bebidas, incluidas sus tapas y tapones, a que se refiere la parte A, punto (1), del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 (vasos para bebidas):

Image 3

En el caso de los recipientes de plástico de un solo uso para alimentos a los que se hace referencia en la parte A, punto 2, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 (recipientes para alimentos):

Image 4

donde:

VpB corresponde a vasos para bebidas;

RpA corresponde a recipientes para alimentos;

RedCon corresponde a la reducción del consumo en un Estado miembro por año natural;

VpBC corresponde

a)

al peso total de plástico (en toneladas) contenido en vasos para bebidas comercializados en un Estado miembro en un año natural determinado, ajustado cuando corresponda de conformidad con el artículo 1, apartado 3, cuando se aplique la metodología que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a, para el cálculo de la reducción del consumo, o

b)

al número total de vasos de plástico de un solo uso para bebidas comercializados en un Estado miembro en un año natural determinado, ajustado cuando corresponda de conformidad con el artículo 1, apartado 3, cuando se aplique la metodología a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), para el cálculo de la reducción del consumo;

RpAC corresponde

i)

al peso total de plástico (en toneladas) contenido en recipientes para alimentos comercializados en un Estado miembro en un año natural determinado, ajustado cuando corresponda de conformidad con el artículo 1, apartado 3, cuando se aplique la metodología a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a, para el cálculo de la reducción del consumo, o

ii)

al número total de recipientes para alimentos comercializados en un Estado miembro en un año natural determinado, ajustado cuando corresponda de conformidad con el artículo 1, apartado 3, cuando se aplique la metodología a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), para el cálculo de la reducción del consumo;

t2022 es el año de referencia, que corresponde al año natural 2022;

t es el año de referencia (año con respecto al cual se recogen y notifican los datos).


ANEXO II

Formato para la comunicación de datos sobre los productos de plástico de un solo uso comercializados

 

Peso del plástico (1) (en toneladas)

Peso total (2) (en toneladas)

Productos (3)

(en miles de unidades)

Vasos de plástico de un solo uso para bebidas, incluidas sus tapas y tapones, a que se refiere la parte A, punto 1, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 fabricados totalmente con plástico

 

 

 

Recipientes de plástico de un solo uso para alimentos a que se refiere la parte A, punto 2, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 fabricados totalmente con plástico

 

 

 

Vasos de plástico de un solo uso para bebidas, incluidas sus tapas y tapones, a que se refiere la parte A, punto 1, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 fabricados parcialmente con plástico

 

 

 

Recipientes de plástico de un solo uso para alimentos a que se refiere la parte A, punto 2, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 fabricados parcialmente con plástico

 

 

 


(1)  El suministro de datos es obligatorio si un Estado miembro aplica la metodología establecida en el artículo 1, apartado 1, letra a), y puede adaptarse de conformidad con el artículo 1, apartado 3. El suministro de datos es voluntario si un Estado miembro aplica la metodología establecida en el artículo 1, apartado 1, letra b),

(2)  El suministro de datos es obligatorio si un Estado miembro aplica la metodología establecida en el artículo 1, apartado 1, letra a), y puede adaptarse de conformidad con el artículo 1, apartado 3. El suministro de datos es voluntario si un Estado miembro aplica la metodología establecida en el artículo 1, apartado 1, letra b),

(3)  El suministro de datos es obligatorio si un Estado miembro aplica la metodología establecida en el artículo 1, apartado 1, letra b), y puede adaptarse de conformidad con el artículo 1, apartado 3. El suministro de datos es voluntario si un Estado miembro aplica la metodología establecida en el artículo 1, apartado 1, letra a),


ANEXO III

Formato para la comunicación de las medidas de reducción del consumo

1.   Medidas para lograr una reducción del consumo de vasos de plástico de un solo uso para bebidas, incluidas sus tapas y tapones, a que se refiere la parte A, punto 1, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 (VpB PSU)

Medidas para la reducción del consumo

Especificación de la medida (subcategorías)

Descripción cuantitativa/cualitativa de la medida

Entrada en vigor de la medida

Naturaleza jurídica de la medida (voluntaria/obligatoria)

Cobertura de la medida (local, regional, nacional o de otro tipo)

Grupo destinatario de la medida (productores, importadores, vendedores, consumidores)

Objetivos cuantitativos

Objetivos cuantitativos para reducir la proporción de VpB PSU comercializados y puestos a disposición de los consumidores

Objetivos cuantitativos para aumentar la proporción de alternativas reutilizables a los VpB PSU comercializados y puestos a disposición de los consumidores

 

 

 

 

 

Promoción de alternativas sostenibles a los VpB PSU (incluidos los VpB reutilizables de plástico)

Medidas para fomentar alternativas reutilizables a los VpB PSU en las administraciones públicas

Medidas para establecer obligaciones o incentivos para que los operadores económicos pongan a disposición de los consumidores alternativas reutilizables a los VpB PSU en grandes acontecimientos públicos

Medidas para establecer sistemas «trae el tuyo» que permitan a los consumidores usar sus propios vasos para bebidas

Promoción de modelos de negocio que ofrezcan alternativas reutilizables a los VpB PSU

Medidas para establecer obligaciones o incentivos para que los operadores económicos ofrezcan VpB alternativos sostenibles en el punto de venta para el consumidor final

Promoción de fuentes públicas gratuitas de agua potable para animar a las personas a usar vasos reutilizables o a beber agua del grifo.

 

 

 

 

 

Instrumentos económicos

Tasas impuestas a los agentes económicos al comercializar VpB PSU

Contratación pública ecológica

Sistemas de depósito y reembolso

Subvenciones o reducción de tasas para los operadores económicos que comercialicen alternativas reutilizables a los VpB PSU

Instrumentos para garantizar descuentos a los consumidores que compran o usan sus propias alternativas reutilizables a los VpB PSU

Obligaciones en materia de responsabilidad ampliada para los productores de VpB PSU

 

 

 

 

 

Restricciones de comercialización y uso

Restricciones a la comercialización de VpB PSU con el fin de que se sustituyan por alternativas reutilizables o que no contengan plástico o contengan menos plástico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/904

Restricciones a la puesta a disposición de VpB PSU en determinados lugares (por ejemplo, playas o parques públicos) o por parte de determinados operadores económicos y administraciones públicas

Restricciones al uso de VpB PSU al servir bebidas a los consumidores.

 

 

 

 

 

Acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/904

Acuerdos que contienen objetivos cuantitativos para reducir la cantidad de VpB PSU comercializados

Acuerdos que contienen objetivos cuantitativos para comercializar alternativas reutilizables o productos sin plástico

Acuerdos que contienen obligaciones para que los agentes económicos [de los sectores económicos pertinentes] informen o animen a los consumidores a utilizar alternativas a los VpB PSU o sistemas de reutilización

 

 

 

 

Sector afectado y número de participantes que suscriben los acuerdos

Medidas de sensibilización [centradas en los VpB PSU]

Campañas de sensibilización sobre los impactos medioambientales negativos de los VpB PSU debido a los vertidos de basura dispersa y de la eliminación inadecuada de residuos, incluidas como parte de las campañas de limpieza de basura dispersa

Promoción de alternativas sostenibles a los VpB PSU (por ejemplo, vasos reutilizables para bebidas)

Promoción de locales conectados a sistemas de reutilización (por ejemplo, sistemas en los que el consumidor aporta su propio vaso)

 

 

 

 

 

Otras medidas

Especificar

 

 

 

 

 

Añada filas según proceda.

 

2.   En el caso de los recipientes de plástico de un solo uso para alimentos a que se refiere la parte A, punto (2), del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 (RpA PSU):

Medida para la reducción del consumo

Especificación de la medida (subcategorías)

Descripción cuantitativa/cualitativa de la medida

Entrada en vigor de la medida

Naturaleza jurídica de la medida (voluntaria/obligatoria)

Cobertura de la medida (local, regional, nacional o de otro tipo)

Grupo destinatario de la medida (productores, importadores, vendedores, consumidores)

Objetivos cuantitativos

Objetivos cuantitativos para reducir la proporción de RpA PSU comercializados y puestos a disposición de los consumidores

Objetivos cuantitativos para aumentar la proporción de alternativas reutilizables a los RpA PSU comercializados y puestas a disposición de los consumidores

 

 

 

 

 

Promoción de alternativas sostenibles a los RpA PSU (incluidos los plásticos reutilizables)

Medidas para fomentar alternativas reutilizables a los RpA PSU en las administraciones públicas

Medidas para establecer obligaciones o incentivos para que los operadores económicos pongan a disposición de los consumidores alternativas reutilizables a los RpA PSU en grandes acontecimientos públicos

Medidas para establecer sistemas «trae el tuyo» que permitan a los consumidores usar sus propios recipientes para alimentos

Promoción de modelos de negocio que ofrezcan alternativas reutilizables a los RpA PSU, como los sistemas de depósitos Medidas para establecer obligaciones o incentivos para que los operadores económicos ofrezcan RpA alternativos sostenibles en el punto de venta para el consumidor final

Promoción de modelos de negocio que ofrezcan alternativas sostenibles a los RpA PSU

 

 

 

 

 

Instrumentos económicos

Tasas impuestas a los agentes económicos que comercialicen RpA PSU

Subvenciones o reducción de tasas para los operadores económicos que comercialicen alternativas reutilizables a los RpA PSU

Contratación pública ecológica

Regímenes de depósito y devolución

Instrumentos para garantizar descuentos a los consumidores que compran alternativas reutilizables a los RpA PSU

 

 

 

 

 

Restricciones de comercialización y uso

Restricciones a la comercialización de RpA PSU con el fin de que se sustituyan por alternativas reutilizables o que no contengan plástico o contengan menos plástico a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/904.

Restricciones a la puesta a disposición de RpA PSU en determinados lugares (por ejemplo, playas o parques públicos) o por parte de determinados operadores económicos y administraciones públicas

Restricciones al uso de RpA en el suministro de alimentos a los consumidores

 

 

 

 

 

Acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/904

Acuerdos que contienen objetivos cuantitativos para reducir el número de RpA PSU comercializados

Acuerdos que contienen objetivos cuantitativos para comercializar alternativas reutilizables o productos sin plástico

Acuerdos que contienen obligaciones para que los agentes económicos [de los sectores económicos pertinentes] informen o animen a los consumidores a utilizar alternativas a los RpA PSU o sistemas de reutilización

 

 

 

 

Sector afectado y número de participantes que suscriben los acuerdos

Medidas de sensibilización [centradas en los RpA PSU]

Campañas de sensibilización sobre los impactos medioambientales negativos de los RpA PSU debido a los vertidos de basura dispersa y de la eliminación inadecuada de residuos, incluidas como parte de las campañas de limpieza de basura dispersa

Promoción de alternativas sostenibles potenciales a los RpA PSU (por ejemplo, recipientes reutilizables para alimentos)

Promoción de locales conectados a sistemas de reutilización (por ejemplo, sistemas en los que el consumidor aporta su propio recipiente para alimentos)

 

 

 

 

 

Otras medidas

Especificar

 

 

 

 

 

Añada filas según proceda.

 


ANEXO IV

Formato del informe de control de calidad

1.   Información general

1.1.

Estado miembro:

1.2.

Organización que comunica los datos y la descripción:

1.3.

Persona de contacto/datos de contacto:

1.4.

Año de referencia:

1.5.

Fecha/versión de la comunicación de datos:

1.6

Enlace a la publicación de datos por el Estado miembro (en su caso):

2.   Descripción de las partes que participan en la recogida de datos:

Nombre de la institución

Descripción de las responsabilidades fundamentales

 

 

Añada filas según proceda.

3.   Descripción de los métodos empleados

a.   Fuentes de información para el cálculo de los vasos de plástico de un solo uso para bebidas, incluidas sus tapas y tapones, a que se refiere la parte A, punto 1, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904, comercializados en un Estado miembro

Fuentes de datos

Fuente de información utilizada (sí/no)

Descripción de los métodos aplicados

Porcentaje del total de los datos

Datos de los sistemas de depósito y reembolso

 

 

 

Datos del sistema de responsabilidad ampliada del productor. Datos de los productores o de las organizaciones que cumplen las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en su nombre

 

 

 

Datos de los registros centrales sobre los vasos de plástico de un solo uso para bebidas comercializados

 

 

 

Datos de los entes municipales

 

 

 

Encuestas

 

 

 

Registro electrónico

 

 

 

Comunicación de datos administrativos

 

 

 

Estadísticas de producción — códigos nacionales

 

 

 

Estadísticas fiscales

 

 

 

Estadísticas de la industria

 

 

 

Otras fuentes (especifíquelas)

 

 

 

b.   Fuentes de información para el cálculo de los recipientes de plástico de un solo uso para alimentos a que se refiere la parte A, punto 2, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904, comercializados en el mercado de un Estado miembro

Fuentes de datos

Fuente de información utilizada (sí/no)

Descripción de los métodos aplicados

Porcentaje del total de los datos

Datos de los sistemas de depósito y reembolso

 

 

 

Datos del sistema de responsabilidad ampliada del productor. Datos de los productores o de las organizaciones que cumplen las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en su nombre

 

 

 

Datos de los registros centrales sobre los recipientes de un solo uso para comidas comercializados

 

 

 

Datos de los entes municipales

 

 

 

Encuestas

 

 

 

Análisis de composición

 

 

 

Registro electrónico

 

 

 

Comunicación de datos administrativos

 

 

 

Estadísticas de producción — códigos nacionales

 

 

 

Estadísticas fiscales

 

 

 

Estadísticas de la industria

 

 

 

Otras fuentes (especifíquelas)

 

 

 

c.   Cuando los datos se comuniquen por peso utilizando la metodología a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), indique si se ha utilizado una estimación del peso del plástico contenido en los productos de plástico de un solo uso comercializados en un Estado miembro y de su peso total, cuando la recogida de datos no cubra todo el mercado. En caso afirmativo, indique el peso añadido de plástico como % del peso total notificado

Cuestiones específicas consideradas

Descripción de los métodos aplicados para determinar las estimaciones (5)

%

 

Oportunistas (free riders)  (1)

 

 

 

Movimientos privados dentro de la UE, importaciones/exportaciones  (2)

 

 

 

Ventas en línea (online)  (3)

 

 

 

Normas de minimis  (4)

 

 

 

Otros (especificar)

 

 

 

d.   Cuando los datos se comuniquen por número de productos utilizando la metodología a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), indique si se ha utilizado una estimación del número de productos de plástico de un solo uso comercializados en un Estado miembro, cuando la recogida de datos no cubra todo el mercado. En caso afirmativo, indique el número de productos como % del número total notificado

Cuestiones específicas consideradas

Descripción de los métodos aplicados para determinar las estimaciones(5)

%

Oportunistas (free riders) (5)

 

 

Movimientos privados dentro de la UE, importaciones/exportaciones  (6)

 

 

Ventas en línea (online)  (7)

 

 

Normas de minimis  (8)

 

 

Otros (especificar)

 

 

4.   Sistema de control y verificación de los datos

a.   Verificación de los datos sobre los productos de plástico de un solo uso comercializados en un Estado miembro

Procedimientos de verificación y control

Aplicados a todos los datos pertinentes relativos a

Observaciones adicionales, si procede

Comercialización de vasos de plástico de un solo uso para bebidas, incluidas sus tapas y tapones, a que se refiere la parte A, punto 1, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 (sí/no)

Comercialización de recipientes de plástico de un solo uso para alimentos a que se refiere la parte A, punto 2, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 (sí/no)

Controles de la exhaustividad de los datos

 

 

 

Controles cruzados

 

 

 

Controles de series temporales

 

 

 

Controles de auditoría

 

 

 

Otros (especifique)

 

 

 

b.   Descripción de los principales factores que afectan a la precisión de los datos sobre los productos de plástico de un solo uso comercializados en un Estado miembro

Factores que pueden afectar a la fiabilidad [exactitud] de los datos

Factores pertinentes para cualquier dato relativo a

Descripción de la incidencia sobre la exactitud de los datos y de los métodos aplicados para minimizar dicho impacto

Comercialización de vasos de plástico de un solo uso para bebidas, incluidas sus tapas y tapones, a que se refiere la parte A, punto 1, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 (sí/no)

Comercialización de recipientes de plástico de un solo uso para alimentos a que se refiere la parte A, punto 2, del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 (sí/no)

Errores de muestreo  (9)

(por ejemplo, coeficientes de variación)

 

 

 

Errores de cobertura  (10)

(por ejemplo, reglas de minimis, cobertura regional)

 

 

 

Errores de medición  (11)

 

 

 

Instrumentos de prueba de la recogida de datos  (12)

(por ejemplo, cuestionarios)

 

 

 

Errores de procesamiento  (13)

 

 

 

Errores de falta de respuesta  (14)

 

 

 

Errores de hipótesis de modelo  (15)

 

 

 

Otro (especifique)

 

 

 

 

c.   Explicación del alcance y validez de las encuestas realizadas para recabar información sobre los productos de plástico de un solo uso comercializados en un Estado miembro

Añada filas según proceda.

d.   Diferencias respecto a los datos comunicados con respecto a años anteriores

Cambios metodológicos significativos en el método de cálculo utilizado en el año de referencia en curso con respecto al método de cálculo aplicado en años de referencia anteriores, en su caso (incluya, en particular, revisiones retrospectivas, su naturaleza y si se requiere un indicador de ruptura de la serie para un año determinado).

Añada filas según proceda.

e.   Si el peso del plástico contenido y el peso total de los productos de plástico de un solo uso comercializados en un Estado miembro o el recuento de tales productos comercializados en un Estado miembro han aumentado en más de un 10 % en comparación con el año de notificación anterior, debe añadirse una explicación de las razones de esas diferencias

Productos de plástico de un solo uso comercializados

Variación (%)

Causa principal de la variación

 

 

 

Añada filas según proceda.

5.   Confidencialidad

Justificación de la denegación de la publicación de partes específicas de este informe de control de calidad de conformidad con el artículo 2, apartado 4 y lista de las partes que se solicita que no se publiquen.

Añada filas según proceda.

6.   Principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones nacionales

Indique la denominación y dirección URL de los principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones relacionados con esta recopilación de datos.

 

Añada filas según proceda.


(1)  Un oportunista (free rider) es un productor o distribuidor que comercializa productos de plástico de un solo uso pero no cumple sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada de productor de forma individual ni colectiva con otros productores.

(2)  Movimientos dentro de la UE e importaciones/exportaciones de productos después de su venta al usuario final.

(3)  La información relativa a la comercialización debe incluir la venta mediante comunicación a distancia.

(4)  Las normas de minimis aplicadas para informar sobre los productos de plástico de un solo uso comercializados.

(5)  Un oportunista (free rider) es un productor o distribuidor que comercializa productos de plástico de un solo uso pero no cumple sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada de productor de forma individual ni colectiva con otros productores.

(6)  Movimientos dentro de la UE e importaciones/exportaciones de productos después de su venta al usuario final.

(7)  La información relativa a la comercialización debe incluir la venta mediante comunicación a distancia.

(8)  Las normas de minimis aplicadas para informar sobre los productos de plástico de un solo uso comercializados.

(9)  Describa los coeficientes de variación estimados y las metodologías aplicadas para la estimación de la varianza.

(10)  Describa el tipo y la magnitud de los errores de cobertura.

(11)  Describa los instrumentos utilizados para reducir los riesgos potenciales y evitar errores.

(12)  Describa los instrumentos y metodologías aplicados para garantizar la calidad y la pertinencia de los instrumentos de recopilación de datos.

(13)  Describa las etapas del procesamiento entre la recogida de datos y la elaboración de estadísticas y enumere los errores de procesamiento detectados y su magnitud.

(14)  Describa las tasas de falta de respuesta con respecto a las principales variables y los métodos de imputación (en su caso).

(15)  Describa el tipo y la magnitud de los errores de hipótesis de modelo.