ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 20

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
31 de enero de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 2022, relativo al papel reforzado de la Agencia Europea de Medicamentos en la preparación y gestión de crisis con respecto a los medicamentos y los productos sanitarios ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2022/124 del Consejo, de 25 de enero de 2022, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros

38

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/125 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2021, que modifica los anexos I a V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales ( 1 )

40

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM)

52

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro

95

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia

131

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/129 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas para los tipos de intervención relativos a las semillas oleaginosas, el algodón y los subproductos de la vinificación en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como para los requisitos en materia de información, publicidad y visibilidad relacionados con la ayuda de la Unión y los planes estratégicos de la PAC

197

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/130 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bračko maslinovo ulje (DOP)]

206

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/131 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carne Ramo Grande (DOP)]

207

 

*

Reglamento (UE) 2022/132 de la Comisión, de 28 de enero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, en lo que respecta a la aplicación de actualizaciones de las estadísticas anuales, mensuales y mensuales a corto plazo ( 1 )

208

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/133 del Consejo, de 25 de enero de 2022, por la que se autoriza a Francia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

272

 

*

Decisión (UE) [2022/134] del Banco Central Europeo, de 19 de enero de 2022, por la que se establecen normas comunes de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes por el Banco Central Europeo en el desempeño de las funciones que le asigna el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (BCE/2022/2)

275

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2022/1 de la Comisión, de 20 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la lista de productos de doble uso ( DO L 3 de 6.1.2022 )

282

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/1


REGLAMENTO (UE) 2022/123 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de enero de 2022

relativo al papel reforzado de la Agencia Europea de Medicamentos en la preparación y gestión de crisis con respecto a los medicamentos y los productos sanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de los artículos 9 y 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la definición y ejecución de todas las políticas y acciones de la Unión se debe garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.

(2)

La pandemia de COVID-19 ha puesto de manifiesto la interrelación entre la salud humana, animal y de los ecosistemas, y los riesgos asociados a la pérdida de la biodiversidad en la Tierra. Como reconoce la Organización Mundial de la Salud, muchos microbios son infecciosos tanto para los animales como para los humanos, por lo que los esfuerzos que se centran solo en la salud humana o solo en la salud animal no pueden prevenir ni eliminar el problema de la transmisión de enfermedades. Las enfermedades pueden transmitirse de los seres humanos a los animales o viceversa, por lo que es necesario hacerles frente tanto en los humanos como en los animales, aprovechando las posibles sinergias en la investigación y los tratamientos. Aproximadamente el 70 % de las enfermedades emergentes, y casi todas las pandemias conocidas (concretamente, gripe, VIH/SIDA y COVID-19), son zoonosis. Estas enfermedades han aumentado a nivel mundial en los últimos sesenta años. Los cambios en el uso del suelo, la deforestación, la urbanización, la expansión e intensificación de la agricultura y la ganadería, el tráfico de especies silvestres y las pautas de consumo son factores que han contribuido a dicho aumento. Los patógenos que provocan zoonosis pueden ser bacterias, virus o parásitos, y pueden incluir agentes no convencionales capaces de propagarse a los seres humanos por contacto directo o a través de los alimentos, el agua o el medio ambiente. La pandemia de COVID-19 es un claro ejemplo de la necesidad de reforzar la aplicación del enfoque «Una salud» en la Unión para lograr mejores resultados en materia de salud pública, ya que, como se recoge en el Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), «la salud humana está vinculada a la salud animal y al medio ambiente y […] las acciones para hacer frente a las amenazas para la salud deben tener en cuenta esas tres dimensiones».

(3)

La experiencia sin precedentes de la pandemia de COVID-19 ha puesto de relieve asimismo las dificultades de la Unión y los Estados miembros para afrontar esa emergencia de salud pública. A ese respecto, ha demostrado la necesidad de reforzar el papel de la Unión a fin de que sea más eficaz a la hora de gestionar la disponibilidad de medicamentos, así como de productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro y sus accesorios correspondientes (denominados conjuntamente, «productos sanitarios») y a la hora de desarrollar productos médicos de respuesta sanitaria, la necesidad de hacer frente a las amenazas para la salud pública en una fase temprana de manera armonizada que garantice la cooperación y coordinación entre las autoridades competentes de la Unión, nacionales y regionales, el sector industrial de los medicamentos y productos sanitarios, y otros agentes de las cadenas de suministro de medicamentos y productos sanitarios, incluidos los profesionales sanitarios. Aunque la Unión tiene que dar una mayor prioridad a la salud, su capacidad para asegurar la prestación continuada de servicios sanitarios de alta calidad y estar preparada para hacer frente a las pandemias y a otras amenazas para la salud se ha visto gravemente obstaculizada por la inexistencia de un marco jurídico claramente definido para gestionar su respuesta a las pandemias, y por las limitaciones de los mandatos y recursos de sus organismos en el ámbito de la salud, y también por el limitado grado de preparación de la Unión y de sus Estados miembros en caso de emergencias de salud pública que afecten a la mayoría de los Estados miembros.

(4)

El desabastecimiento de medicamentos y productos sanitarios tiene causas diversas y complejas que es necesario seguir determinando, comprendiendo y analizando junto con las diferentes partes interesadas para poder abordarlas de forma exhaustiva. Una mejor comprensión de dicha escasez debe incluir la detección de vulnerabilidades en la cadena de suministro. En el caso específico de la pandemia de COVID-19, la escasez de tratamientos para la enfermedad se debió a diversas causas, que van desde dificultades de producción en terceros países hasta dificultades logísticas o de producción dentro de la Unión, donde la escasez de vacunas se debió a una capacidad de fabricación inadecuada.

(5)

Las perturbaciones de unas cadenas de suministro de medicamentos y productos sanitarios a menudo complejas, las restricciones y prohibiciones nacionales a la exportación, los cierres de fronteras que dificultan la libre circulación de esos productos, la incertidumbre relacionada con la oferta y la demanda de dichos productos en el contexto de la pandemia de COVID-19 y la falta de producción en la Unión de determinados medicamentos o principios activos han supuesto impedimentos significativos para el buen funcionamiento del mercado interior y para hacer frente a las amenazas graves para la salud pública en el territorio de la Unión, con graves consecuencias para los ciudadanos de la Unión.

(6)

Abordar la cuestión de la escasez de medicamentos es desde hace tiempo una prioridad para los Estados miembros y el Parlamento Europeo, como muestran varios informes del Parlamento Europeo, como su Resolución de 17 de septiembre de 2020 sobre la escasez de medicamentos — cómo abordar un problema emergente (5), así como los debates en el seno del Consejo de la Unión Europea. No obstante, esta cuestión continúa hasta la fecha sin haberse abordado.

(7)

La escasez de medicamentos representa una amenaza creciente para la salud pública y afecta gravemente a los sistemas sanitarios y al derecho de los pacientes a acceder a un tratamiento médico adecuado. El aumento de la demanda mundial de medicamentos, que se ha visto exacerbada por la pandemia de COVID-19, ha agravado aún más la escasez de medicamentos, lo que ha debilitado los sistemas sanitarios de los Estados miembros y planteado importantes riesgos para la salud y la asistencia de los pacientes, especialmente en términos de evolución de la enfermedad y empeoramiento de los síntomas, mayores retrasos o interrupciones de la atención o el tratamiento, hospitalizaciones más prolongadas, mayor riesgo de exposición a medicamentos falsificados, errores de medicación, efectos adversos como consecuencia de la sustitución de los medicamentos no disponibles por otros alternativos, malestar psíquico importante para los pacientes y mayores gastos para los sistemas sanitarios.

(8)

La pandemia de COVID-19 ha exacerbado el problema de la escasez de determinados medicamentos considerados esenciales para hacer frente a la pandemia y ha puesto de relieve la dependencia externa de la Unión en términos de producción propia de medicamentos y productos sanitarios, la falta de coordinación y las limitaciones estructurales de la capacidad de la Unión y de los Estados miembros para reaccionar rápida y eficazmente a estos desafíos durante las emergencias de salud pública. También ha puesto de relieve la necesidad de respaldar y reforzar, mediante políticas adecuadas, la capacidad industrial para producir esos medicamentos y productos sanitarios, así como la necesidad de una participación más activa y amplia de las instituciones, órganos y organismos de la Unión en la protección de la salud de los ciudadanos de la Unión.

(9)

La rápida evolución de la COVID-19 y la propagación del virus provocaron un fuerte aumento de la demanda de productos sanitarios, como respiradores, mascarillas quirúrgicas y kits de test de diagnóstico de COVID-19, al mismo tiempo que la interrupción de la producción o la capacidad limitada para aumentarla rápidamente, junto con la complejidad y la naturaleza mundial de la cadena de suministro de productos sanitarios provocaron grandes dificultades de abastecimiento y, en algunos momentos, una grave escasez de productos sanitarios. También ha provocado que los Estados miembros compitan entre sí a la hora de responder a las necesidades legítimas de sus ciudadanos, contribuyendo así a acciones a nivel nacional no coordinadas, como el acaparamiento y el almacenamiento nacionales. Los problemas planteados trajeron consigo, además, la participación de nuevas entidades en la fabricación acelerada de esos productos sanitarios, lo que a su vez provocó retrasos a la hora de evaluar la conformidad y la prevalencia de productos sanitarios con un coste excesivo, no conformes, no seguros y, en algunos casos, falsificados. Por tanto, conviene establecer con carácter urgente estructuras a largo plazo en el marco de la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «Agencia») creada por el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con el fin de garantizar un seguimiento más sólido y eficaz de toda escasez de productos sanitarios que pueda acontecer durante una emergencia de salud pública y la coordinación de la gestión de dicha escasez, así como un diálogo temprano y reforzado con el sector industrial de los productos sanitarios y con los profesionales sanitarios a fin de prevenir y mitigar esa escasez.

(10)

La pandemia de COVID-19 y la subsiguiente emergencia de salud pública pusieron de manifiesto la necesidad de un enfoque de la Unión más coordinado en materia de gestión de crisis. Aunque la falta de una evaluación de impacto que acompañe a la propuesta de la Comisión del presente Reglamento se debió al carácter que revestía la situación, similar a una emergencia, debe garantizarse una dotación suficiente de recursos en términos de personal y fondos, teniendo en cuenta las especificidades del sector sanitario en los distintos Estados miembros.

(11)

La incertidumbre de la oferta y la demanda y el riesgo de escasez de medicamentos y productos sanitarios durante una emergencia de salud pública como la pandemia de COVID-19 pueden desencadenar restricciones a la exportación entre los Estados miembros y otras medidas nacionales de protección, que pueden afectar gravemente al funcionamiento del mercado interior, lo que agrava las consecuencias para la salud pública, y provoca una necesidad de mecanismos temporales de transparencia y de autorización de las exportaciones. Además, la escasez de medicamentos puede entrañar graves riesgos para la salud de los pacientes de la Unión, debido a su falta de disponibilidad, lo que puede causar errores de medicación, una mayor duración de los ingresos hospitalarios, reacciones adversas y un mayor riesgo de muertes derivadas de la administración de medicamentos inadecuados utilizados como sustitutos de los que no están disponibles. En el caso de los productos sanitarios, su escasez puede llevar a la falta de recursos de diagnóstico, con consecuencias negativas para las medidas de salud pública o al agravamiento de la enfermedad o a su falta de tratamiento, y también puede impedir que los profesionales sanitarios desempeñen adecuadamente sus tareas o estén protegidos mientras las desempeñan, como se puso de manifiesto durante la pandemia de COVID-19, con graves consecuencias para su salud. Esa escasez, como pueda ser la debida a un suministro insuficiente de kits de test de diagnóstico de COVID-19, también puede tener un impacto significativo en el control de la propagación de un determinado patógeno test de diagnóstico. Por consiguiente, es importante contar con un marco adecuado a escala de la Unión para coordinar la respuesta de esta frente a una escasez de medicamentos y productos sanitarios, y para reforzar y formalizar el seguimiento de los medicamentos y productos sanitarios esenciales de la manera más eficiente posible de modo que se evite crear para las partes interesadas cargas innecesarias que puedan exigir muchos recursos y causar retrasos adicionales.

(12)

Es necesario identificar, desarrollar —en especial mediante esfuerzos conjuntos de las autoridades públicas, el sector privado y el académico— y poner a disposición de los ciudadanos de la Unión lo antes posible durante las emergencias de salud pública medicamentos seguros y eficaces para el tratamiento, la prevención o el diagnóstico de las enfermedades que causen tales emergencias. La pandemia de COVID-19 también ha puesto de relieve la necesidad de coordinar las evaluaciones y conclusiones sobre los ensayos clínicos multinacionales, en consonancia con lo que hacían de forma voluntaria expertos en ensayos clínicos de los Estados miembros antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), así como la necesidad de un asesoramiento a nivel de la Unión sobre el uso de medicamentos en programas nacionales de uso compasivo o el uso de medicamentos para indicaciones que no estén incluidas en la correspondiente autorización de comercialización en la Unión, para evitar retrasos en la aplicación de los resultados de la investigación y en el desarrollo y la disponibilidad de medicamentos nuevos o readaptados.

(13)

Durante la pandemia de COVID-19 fue preciso encontrar soluciones ad hoc, como los acuerdos contingentes entre la Comisión, la Agencia, los titulares de autorizaciones de comercialización, los fabricantes u otros agentes de la cadena de suministro de medicamentos, por una parte, y los Estados miembros, por otra, para disponer de medicamentos seguros y eficaces con los que tratar la COVID-19 o evitar su propagación, así como para facilitar y acelerar el desarrollo y la autorización de la comercialización de los tratamientos y vacunas.

(14)

A fin de garantizar un mejor funcionamiento del mercado interior de medicamentos seguros y eficaces con los que tratar la COVID-19 o evitar su propagación y contribuir a un alto nivel de protección de la salud humana, conviene, por tanto, aproximar y reforzar las normas relativas al seguimiento de la escasez de medicamentos y productos sanitarios, y facilitar la investigación y el desarrollo de medicamentos con potencial para tratar, prevenir o diagnosticar enfermedades que provoquen emergencias de salud pública, para complementar de manera estratégica los esfuerzos de la Comisión y también los de la Autoridad de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias (HERA, por sus siglas en inglés), creada mediante Decisión de la Comisión de 16 de septiembre de 2021 (8), y las agencias de la Unión, a tal fin.

(15)

Al objeto de apoyar la evaluación del marco de preparación y gestión de crisis establecido en el presente Reglamento en lo que se refiere a la escasez de medicamentos y productos sanitarios, la Comisión debe poder utilizar los resultados de las pruebas de resistencia específicas efectuadas por la Comisión, la Agencia, los Estados miembros u otros agentes pertinentes. Estas pruebas de resistencia implican una simulación de emergencia de salud pública o de acontecimiento grave, en la que se someten a prueba algunas o todas las fases de los procesos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

(16)

El presente Reglamento tiene como objetivo velar por un alto nivel de protección de la salud humana asegurando para ello el buen funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a los medicamentos y los productos sanitarios. Además, el presente Reglamento tiene como objetivo garantizar la calidad, la seguridad y la eficacia de los medicamentos con potencial para responder a emergencias de salud pública. Ambos objetivos se persiguen simultánea e indisociablemente, y revisten la misma importancia. En relación con el artículo 114 del TFUE, el presente Reglamento establece un marco para el seguimiento y la comunicación de información sobre la escasez de medicamentos y productos sanitarios durante emergencias de salud pública y acontecimientos graves. En relación con el artículo 168, apartado 4, letra c), del TFUE, el presente Reglamento debe proporcionar un marco reforzado de la Unión para garantizar la calidad y la seguridad de los medicamentos y los productos sanitarios.

(17)

El presente Reglamento debe establecer un marco para afrontar el problema de la escasez de medicamentos y productos sanitarios durante emergencias de salud pública y acontecimientos graves. Sin embargo, dicha escasez es un problema persistente que lleva décadas afectando cada vez más a la salud y la vida de los ciudadanos de la Unión. Por lo tanto, el presente Reglamento debe constituir un primer paso hacia la mejora de la respuesta de la Unión a dicho problema persistente. Posteriormente, la Comisión debe evaluar la ampliación de dicho marco para garantizar que afronta el problema de la escasez de medicamentos y productos sanitarios.

(18)

Con el fin de mejorar la preparación y gestión de crisis con respecto a los medicamentos y los productos sanitarios, y aumentar la resiliencia y la solidaridad en el conjunto de la Unión, deben aclararse los procedimientos y las funciones y obligaciones respectivas de las distintas entidades implicadas. El marco establecido por el presente Reglamento ha de tener en cuenta las soluciones ad hoc identificadas hasta la fecha en la respuesta a la pandemia de COVID-19 que hayan demostrado su eficacia, y debe basarse en la experiencia, las mejores prácticas y los ejemplos de terceros países, si bien conservando la suficiente flexibilidad para hacer frente a cualquier emergencia de salud pública o acontecimiento grave futuro de la manera más eficiente en beneficio de la salud pública y de los pacientes.

(19)

Debe establecerse un sistema armonizado para el seguimiento de la escasez de medicamentos y productos sanitarios. Así se facilitaría un acceso adecuado a los medicamentos y productos sanitarios esenciales durante las emergencias de salud pública y los acontecimientos graves que puedan tener consecuencias importantes para la salud pública. Ese sistema debe complementarse con estructuras mejoradas que garanticen una gestión adecuada de las emergencias de salud pública y de los acontecimientos graves, y que coordinen y proporcionen asesoramiento en materia de investigación y desarrollo relativos a medicamentos con potencial para mitigar emergencias de salud pública o acontecimientos graves. A fin de facilitar el seguimiento y la comunicación de información sobre la escasez real o potencial de medicamentos y productos sanitarios, la Agencia debe poder solicitar y obtener información y datos de los titulares de autorizaciones de comercialización afectados, de los fabricantes y de los Estados miembros a través de puntos de contacto únicos designados, aunque evitándose toda duplicidad en la información solicitada y presentada. Esto no debe interferir con la obligación de los titulares de autorizaciones de comercialización que les impone el artículo 23 bis de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), de notificar al Estado miembro cuando un producto deje de comercializarse en dicho Estado miembro, ni con la obligación que impone el artículo 81 de dicha Directiva a los titulares de autorizaciones de comercialización y los distribuidores mayoristas de garantizar un suministro adecuado y continuado de ese medicamento a las personas físicas y entidades jurídicas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos, de modo que estén cubiertas las necesidades de los pacientes del Estado miembro en cuestión.

(20)

Con el fin de facilitar la prevención, el seguimiento y la comunicación de información sobre la escasez de medicamentos, la Agencia debe crear una plataforma informática, denominada Plataforma Europea de Seguimiento de la Escasez (en lo sucesivo, «Plataforma»), que tenga la capacidad de procesar información sobre la oferta y la demanda de medicamentos esenciales durante emergencias de salud pública o acontecimientos graves y, al margen de esas situaciones, para poder informar sobre la escasez de medicamentos que pueda dar lugar a emergencias de salud pública o acontecimientos graves. Para facilitar el desarrollo de la Plataforma, deben aprovecharse y utilizarse los sistemas informáticos ya existentes siempre que sea posible. La Plataforma debe posibilitar que las autoridades nacionales competentes presenten y hagan un seguimiento de la información sobre la demanda no atendida, incluida la información recibida de los titulares de autorizaciones de comercialización, los distribuidores mayoristas y otras personas físicas o entidades jurídicas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos al público, con el fin de anticiparse a toda escasez de medicamentos. La Plataforma también podría ocuparse del tratamiento de información adicional recibida de los titulares de autorizaciones de comercialización, los distribuidores mayoristas y otras personas físicas o entidades jurídicas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos al público, con el fin de prevenir una emergencia de salud pública o un acontecimiento grave. Tan pronto como esté plenamente operativa, la Plataforma debe servir como portal único para que los titulares de autorizaciones de comercialización aporten la información necesaria durante emergencias de salud pública y acontecimientos graves, con objeto de aumentar la eficiencia y la previsibilidad durante emergencias de salud pública y acontecimientos graves, y acelerar el proceso de toma de decisiones, evitando al mismo tiempo duplicar esfuerzos y crear cargas injustificadas para las partes interesadas. A fin de facilitar la función de coordinación de la Agencia, la interoperabilidad de los datos con las plataformas informáticas existentes de los Estados miembros para el seguimiento de la escasez de medicamentos y, en su caso, con otros de los sistemas informáticos existentes de los Estados miembros, resulta esencial permitir el intercambio de información pertinente con la Plataforma, que debe ser gestionada por la Agencia.

(21)

En caso de que se desconozca la demanda real futura debido a una emergencia de salud pública o a un acontecimiento grave, es importante hacer predicciones pragmáticas de la demanda de determinados medicamentos utilizando la mejor información disponible. En ese contexto, los Estados miembros y la Agencia deben recoger información y datos sobre las existencias disponibles y las existencias mínimas previstas y tenerlo en cuenta a la hora de determinar la demanda tanto como sea posible. Esa información y esos datos son esenciales para introducir los ajustes adecuados en la fabricación de medicamentos a fin de evitar o, al menos, mitigar las repercusiones de la escasez de medicamentos. No obstante, cuando no se disponga de datos sobre existencias o estos no puedan aportarse debido a intereses de seguridad nacional, los Estados miembros deben facilitar a la Agencia datos estimados sobre los volúmenes de demanda.

(22)

Por lo que respecta a los medicamentos, es preciso establecer un grupo director ejecutivo dentro de la Agencia con el fin de garantizar una respuesta firme en caso de acontecimientos graves y coordinar acciones urgentes dentro de la Unión en relación con la gestión de problemas relacionados con la oferta de medicamentos (en lo sucesivo, «Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos» o «GDEM»). El GDEM debe elaborar listas de medicamentos esenciales para asegurar el seguimiento de estos y debe poder asesorar y formular recomendaciones sobre las medidas necesarias para salvaguardar la calidad, la seguridad y la eficacia de los medicamentos, así como para salvaguardar la oferta de estos y garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.

(23)

Con el fin de facilitar una comunicación adecuada entre los pacientes y consumidores, por un lado, y el GDEM, por otro, los Estados miembros podrían recopilar datos sobre las repercusiones que tiene la escasez de medicamentos en los pacientes y consumidores, y compartir la información pertinente con el GDEM a fin de que sirva de base para los enfoques relativos a la gestión de la escasez de medicamentos.

(24)

Con objeto de garantizar la inclusividad y transparencia de la labor del GDEM, debe existir una adecuada interacción entre el GDEM y terceros pertinentes, incluidos representantes de grupos de interés de medicamentos, titulares de autorizaciones de comercialización, distribuidores mayoristas, cualquier otro agente pertinente en la cadena de suministro de medicamentos, y representantes de profesionales sanitarios, de pacientes y consumidores.

(25)

El GDEM debe beneficiarse de los amplios conocimientos científicos de la Agencia en lo que respecta a la evaluación y supervisión de medicamentos y debe reforzar el papel destacado de la Agencia en la coordinación y el apoyo para responder a la escasez de medicamentos durante la pandemia de COVID-19.

(26)

A fin de garantizar el desarrollo y la disponibilidad en la Unión lo antes posible de medicamentos de gran calidad, seguros y eficaces, con potencial para hacer frente a emergencias de salud pública, es preciso crear dentro de la Agencia un grupo de trabajo sobre emergencias que proporcione asesoramiento sobre dichos medicamentos (en lo sucesivo, «Grupo de Trabajo sobre Emergencias»). El Grupo de Trabajo sobre Emergencias debe proporcionar asesoramiento gratuito sobre cuestiones científicas relacionadas con el desarrollo de tratamientos y vacunas y sobre los protocolos de los ensayos clínicos, a aquellas entidades que participan en su desarrollo, como los titulares de autorizaciones de comercialización, los promotores de ensayos clínicos, los organismos de salud pública y el mundo académico, independientemente de cual sea su papel en el desarrollo de dichos medicamentos. Las decisiones sobre las solicitudes de ensayos clínicos deben mantenerse entre las competencias de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 536/2014.

(27)

Las tareas del Grupo de Trabajo sobre Emergencias deben ser independientes de las que desempeñen los comités científicos de la Agencia y deben llevarse a cabo sin perjuicio de las evaluaciones científicas de dichos comités. El Grupo de Trabajo sobre Emergencias debe proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones sobre el uso de medicamentos en la lucha para superar las emergencias de salud pública. El Comité de medicamentos de uso humano creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 726/2004 debe poder utilizar esas recomendaciones cuando elabore dictámenes científicos sobre el uso compasivo u otro uso temprano de un medicamento antes de su autorización de comercialización. El GDEM también puede basarse en la labor del Grupo de Trabajo sobre Emergencias para elaborar las listas de medicamentos esenciales.

(28)

La creación del Grupo de Trabajo sobre Emergencias debe basarse en el apoyo prestado por la Agencia durante la pandemia de COVID-19, en particular, en lo que se refiere al asesoramiento científico sobre el diseño de ensayos clínicos y el desarrollo de productos, así como a la revisión continua, es decir, de forma permanente, de los datos emergentes para poder llevar a cabo una evaluación más eficiente de los medicamentos (incluidas las vacunas) durante emergencias de salud pública, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana.

(29)

A fin de garantizar un mejor funcionamiento del mercado interior de los medicamentos y contribuir a un alto nivel de protección de la salud humana, conviene que el Grupo de Trabajo sobre Emergencias coordine y asesore a los desarrolladores que participan en la investigación y el desarrollo de medicamentos con potencial para tratar, prevenir o diagnosticar enfermedades que provoquen la emergencia de salud pública.

(30)

El Grupo de Trabajo sobre Emergencias debe proporcionar asesoramiento sobre los protocolos de ensayo clínico y a los desarrolladores de los ensayos clínicos que se realicen en la Unión, ofreciendo orientaciones sobre criterios de valoración y objetivos clínicamente pertinentes para las vacunas y los tratamientos, a fin de facilitar que el diseño de los ensayos clínicos satisfaga los criterios para que las intervenciones de salud pública sean eficaces.

(31)

La experiencia con los ensayos clínicos durante la pandemia de COVID-19 reveló una cantidad ingente de duplicidades en investigaciones sobre las mismas intervenciones, una multitud de pequeños ensayos, una infrarrepresentación de importantes subgrupos de población por su género, edad, etnia o comorbilidades médicas, y una falta de colaboración, lo que ha conllevado el riesgo de que se desaprovechen las investigaciones. Los reguladores internacionales señalaron la necesidad de mejorar el programa de investigación clínica para generar pruebas sólidas sobre la calidad, la seguridad y la eficacia de los medicamentos. La principal manera de obtener pruebas fiables es a través de ensayos coordinados, bien diseñados, con una potencia estadística adecuada, de gran tamaño, aleatorios y controlados. Los resultados de los ensayos clínicos y los datos clínicos producidos después de que se haya concedido la correspondiente autorización de comercialización deben ponerse a disposición pública en tiempo oportuno. La publicación del protocolo del ensayo al inicio del ensayo clínico permitiría el escrutinio público.

(32)

Siempre que sea necesario, considerando que los medicamentos de uso humano pueden tener repercusiones en el sector veterinario, debe preverse una estrecha relación con las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos veterinarios.

(33)

Aunque las entidades de investigación individuales pueden acordar entre sí o con otra parte actuar como promotores en la preparación de un protocolo de ensayo clínico único y armonizado a escala de la Unión, la experiencia adquirida durante la pandemia de COVID-19 ha puesto de manifiesto que las iniciativas para poner en marcha ensayos multinacionales de gran envergadura tienen dificultades para materializarse debido a la falta de una única entidad que pueda asumir todas las responsabilidades y actividades de un promotor dentro de la Unión, así como interactuar con varios Estados miembros. Para abordar ese problema, se puso en marcha una nueva red de ensayos de vacunas a escala de la Unión y financiada por esta, denominada VACCELERATE, a raíz de la Comunicación de la Comisión, de 17 de febrero de 2021, titulada «Incubadora HERA. Anticipar juntos la amenaza de las variantes del virus de la COVID-19». La Agencia debe identificar y facilitar dichas iniciativas mediante el asesoramiento sobre las posibilidades de actuar como promotor o, en su caso, de repartir las responsabilidades respectivas como copromotores de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (UE) n.o 536/2014, así como coordinar el desarrollo de protocolos de ensayos clínicos. Este enfoque reforzaría el entorno de investigación en la Unión, fomentaría la armonización y evitaría los retrasos subsiguientes a la hora de disponer de los resultados de la investigación para los expedientes de autorización de comercialización. El promotor de la Unión podría disfrutar de la financiación de la Unión para investigación que estuviera disponible en el momento de la emergencia de salud pública, así como de las redes de ensayos clínicos existentes para facilitar el desarrollo, la solicitud, la presentación y la realización de los ensayos. Esto puede resultar especialmente valioso para los ensayos que disponen los organismos de salud pública o de investigación de la Unión o internacionales.

(34)

La Agencia publica informes públicos europeos de evaluación para medicamentos autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004, que proporcionan información sobre la evaluación de dichos medicamentos mediante la descripción de los datos evaluados y de las razones para recomendar si se debe autorizar el medicamento. El informe incluye información detallada sobre todas las actividades pertinentes previas a la presentación en el marco de dicho Reglamento, incluidos los nombres de los coordinadores y expertos implicados, y, en caso de que un desarrollador de medicamentos solicite asesoramiento científico durante la fase previa a la presentación de la solicitud, un resumen de las cuestiones científicas tratadas de cara a ese asesoramiento.

(35)

Por lo que respecta a los productos sanitarios, es necesario crear un grupo director ejecutivo sobre escasez de productos sanitarios para coordinar las acciones urgentes dentro de la Unión, en relación con la gestión de las cuestiones relativas a la oferta y demanda de productos sanitarios, así como para elaborar una lista de productos sanitarios esenciales en caso de emergencia de salud pública (en lo sucesivo, «Grupo Director sobre Escasez de Productos Sanitarios» o «GDEPS»). Para asegurar dicha coordinación, el GDEPS también debe colaborar con el Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios creado en virtud del artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), en su caso. A este respecto, los Estados miembros deben poder nombrar a los mismos representantes para el GDEPS y para el Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios.

(36)

La fase operativa del GDEM, del GDEPS y del Grupo de Trabajo sobre Emergencias debe activarse con el reconocimiento de una emergencia de salud pública de conformidad con la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y, por lo que se refiere al GDEM, también con el reconocimiento de un acontecimiento grave. También debe garantizarse un seguimiento continuo del riesgo para la salud pública derivado de acontecimientos graves, como los problemas de fabricación, las catástrofes naturales y el bioterrorismo, que puedan afectar a la calidad, la seguridad, la eficacia o la oferta de medicamentos. Además, dicho seguimiento debe tener en cuenta el enfoque «Una salud».

(37)

Se entiende que todas las recomendaciones, asesoramiento, orientaciones y dictámenes previstos en el presente Reglamento son no vinculantes por naturaleza. Cada uno de esos instrumentos tiene como finalidad permitir a la Comisión, a la Agencia, al GDEM, al GDEPS y al Grupo de Trabajo sobre Emergencias dar a conocer sus opiniones y proponer una línea de acción sin imponer obligación jurídica alguna a los destinatarios de dichos instrumentos.

(38)

Resulta indispensable contar con medidas y normas de transparencia sólidas por lo que respecta a las actividades reguladoras de la Agencia en relación con los medicamentos y los productos sanitarios que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esas medidas deben incluir la publicación en tiempo oportuno de toda la información pertinente sobre los medicamentos y los productos sanitarios aprobados, y de los datos clínicos, incluidos los protocolos de ensayo clínico. La Agencia debe aplicar un alto grado de transparencia en lo que respecta a los miembros, las recomendaciones, los dictámenes y las decisiones del GDEM, del GDEPS y del Grupo de Trabajo sobre Emergencias. Los miembros del GDEM, del GDEPS y del Grupo de Trabajo sobre Emergencias no deben tener intereses financieros o de cualquier otro tipo en el sector industrial de los medicamentos o de los productos sanitarios que puedan afectar a su imparcialidad.

(39)

A fin de elaborar la lista de categorías de productos sanitarios esenciales y facilitar el proceso de seguimiento de la escasez, los fabricantes de dichos productos sanitarios o sus representantes autorizados y, de ser necesario, los organismos notificados pertinentes deben aportar la información solicitada por la Agencia. En situaciones específicas, a saber, cuando un Estado miembro considere necesario prever exenciones temporales con arreglo al artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/745 o al artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), con el fin de mitigar la escasez real o potencial de productos sanitarios, el importador y el distribuidor también deben desempeñar un papel a la hora de aportar la información solicitada, en caso de que el fabricante de un tercer país no haya designado a ningún representante autorizado.

(40)

El presente Reglamento atribuye a la Agencia una función de apoyo a los paneles de expertos en el ámbito de los productos sanitarios designados de conformidad con el artículo 106, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/745 (en lo sucesivo, «paneles de expertos») para prestar asistencia científica y técnica independiente a los Estados miembros, la Comisión, el MDCG, los organismos notificados y los fabricantes, al mismo tiempo que defiende la máxima transparencia como condición para promover la confianza en el sistema regulador de la Unión.

(41)

Además de su papel en las evaluaciones de la evaluación clínica y las evaluaciones del funcionamiento de determinados productos sanitarios de alto riesgo de conformidad con los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746, respectivamente, así como en la emisión de dictámenes en respuesta a consultas de fabricantes y organismos notificados, los paneles de expertos deben prestar asistencia científica, técnica y clínica a los Estados miembros, a la Comisión y al MDCG. En particular, los paneles de expertos deben contribuir a la elaboración de orientaciones sobre una serie de puntos, incluidos los aspectos clínicos y de funcionamiento de determinados productos sanitarios, categorías o grupos de productos sanitarios o los peligros específicos relacionados con una categoría o un grupo de productos sanitarios, deben elaborar orientaciones sobre la evaluación clínica y la evaluación del funcionamiento en consonancia con los últimos avances técnicos, y deben colaborar en la identificación de los problemas y las nuevas cuestiones en materia de seguridad y funcionamiento. En ese contexto, los paneles de expertos podrían desempeñar un papel importante en la preparación y la gestión de las emergencias de salud pública con respecto a los productos sanitarios, en particular, los de alto riesgo, incluidos los productos sanitarios con potencial para hacer frente a emergencias de salud pública, sin perjuicio de las tareas y obligaciones previstas en los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746.

(42)

Habida cuenta de la larga y probada competencia de la Agencia en el ámbito de los medicamentos, y tomando en consideración la experiencia adquirida por la Agencia en su trabajo con numerosos grupos de expertos, conviene establecer unas estructuras idóneas dentro de la Agencia para hacer un seguimiento de la posible escasez de productos sanitarios en el contexto de una emergencia de salud pública y prever que la Agencia se haga cargo de la secretaría de los paneles de expertos. Esto garantizaría que los paneles de expertos puedan funcionar de manera sostenible a largo plazo y generaría sinergias claras con el trabajo conexo de preparación frente a las crisis en el ámbito de los medicamentos. Dichas estructuras no modificarían en modo alguno el sistema regulador ni los procedimientos de toma de decisiones que ya existen en la Unión en el ámbito de los productos sanitarios, que deben seguir siendo claramente distintos de los correspondientes a los medicamentos. Para garantizar una transición fluida a la Agencia, la Comisión debe prestar apoyo a los paneles de expertos hasta el 1 de marzo de 2022.

(43)

A fin de facilitar el trabajo y el intercambio de información en el marco del presente Reglamento, es necesario prever la creación y la gestión de infraestructuras informáticas y generar sinergias con otros sistemas informáticos ya existentes o en fase de desarrollo, incluida la Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (Eudamed), prevista en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/745, junto con el aumento de la protección de la infraestructura de datos y de la disuasión de posibles ciberataques. En Eudamed, la nomenclatura europea de productos sanitarios prevista en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/745 y en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/746 debe utilizarse para ayudar a recopilar información pertinente sobre la categorización de los productos sanitarios. Ese trabajo también se podría facilitar, en su caso, a través de tecnologías digitales emergentes, como los modelos computacionales y las simulaciones para ensayos clínicos, así como con datos del Programa Espacial de la Unión creado por el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), como los procedentes de los servicios de geolocalización de Galileo o los datos de observación de la Tierra de Copernicus.

(44)

Con objeto de asegurar que la información y los datos obtenidos por la Agencia estén completos y considerando además las características concretas del sector de los productos sanitarios, hasta que Eudamed sea plenamente operativa, ha de ser posible elaborar la lista de puntos de contacto únicos responsables del seguimiento de la escasez de productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública utilizando como fuente de información las bases de datos pertinentes o las asociaciones de productos sanitarios a escala de la Unión o nacional.

(45)

El acceso rápido a los datos sanitarios y su intercambio, incluidos datos del mundo real (esto es, datos de salud generados al margen de los estudios clínicos), resultan esenciales para garantizar una gestión eficaz de las emergencias de salud pública y de los acontecimientos graves. El presente Reglamento debe permitir a la Agencia utilizar y facilitar dicho intercambio y formar parte de la creación y el funcionamiento de la infraestructura interoperable del espacio europeo de datos sanitarios, aprovechando todo el potencial de la supercomputación, la inteligencia artificial y la ciencia de macrodatos para desarrollar modelos de predicción y adoptar decisiones mejores, en tiempo más oportuno y más eficientes sin poner en riesgo el derecho a la intimidad.

(46)

Con el fin de facilitar el intercambio fiable de información sobre medicamentos de una manera sólida y coherente, la identificación de los medicamentos debe basarse en las normas desarrolladas por la Organización Internacional de Normalización para la identificación de medicamentos para uso humano.

(47)

El tratamiento de datos de carácter sensible, crucial para hacer frente a posibles emergencias de salud pública, requiere un alto nivel de protección frente a los ciberataques. Las organizaciones sanitarias también han tenido que enfrentarse a un aumento de las ciberamenazas en plena pandemia de COVID-19. La propia Agencia fue objeto de un ciberataque que provocó que se filtraran en la internet algunos de los documentos, a los que se había accedido ilegalmente, relacionados con medicamentos y vacunas contra la COVID-19 pertenecientes a terceros. Por lo tanto, es necesario que la Agencia esté dotada de controles y procesos de alto nivel de seguridad frente a los ciberataques para garantizar su normal funcionamiento en todo momento, especialmente durante las emergencias de salud pública y los acontecimientos graves. Para ello, la Agencia debe establecer un plan para prevenir, detectar y mitigar los ciberataques y responder ante ellos, de modo que su funcionamiento esté asegurado en todo momento, impidiendo al mismo tiempo todo acceso ilegal a la documentación que obre en su poder.

(48)

Debido al carácter sensible de los datos sanitarios, la Agencia debe proteger sus operaciones de tratamiento y garantizar que estas respetan los principios en materia de protección de datos de licitud, lealtad y transparencia, limitación de la finalidad, minimización de datos, exactitud, limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad. Cuando sea necesario a los efectos del presente Reglamento proceder al tratamiento de datos personales, este debe realizarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales. Cualquier tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (14) y (UE) 2018/1725 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(49)

La credibilidad de la Agencia y la confianza del público en sus decisiones dependen de un alto grado de transparencia. Por lo tanto, debe preverse la utilización de herramientas de comunicación adecuadas para implicar de manera proactiva al público en general. Además, para ganar y mantener la confianza del público es fundamental reforzar rápidamente las normas y medidas de transparencia en lo que se refiere a los órganos de trabajo de la Agencia y a los datos clínicos examinados para la evaluación y vigilancia de los medicamentos y productos sanitarios. El presente Reglamento establece un marco para esas normas y medidas de transparencia reforzadas, basado en las normas y las medidas de transparencia que la Agencia adoptó durante la pandemia de COVID-19.

(50)

Durante una emergencia de salud pública o un acontecimiento grave, la Agencia debe garantizar la cooperación con el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), creado por el Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), y con otras agencias de la Unión, según corresponda. Dicha cooperación debe incluir el intercambio de datos, incluidos los datos sobre previsiones epidemiológicas, la comunicación periódica y a nivel ejecutivo, y la invitación a representantes del ECDC y otras agencias de la Unión a asistir a las reuniones del Grupo de Trabajo sobre Emergencias, del GDEM y del GDEPS, según corresponda. Esa cooperación también debe incluir discusiones estratégicas con las entidades pertinentes de la Unión que estén en posición de prestar asistencia en la investigación y el desarrollo de soluciones y tecnologías adecuadas para mitigar los efectos de la emergencia de salud pública o el acontecimiento grave o para prevenir emergencias de salud pública o acontecimientos graves similares en el futuro.

(51)

En situaciones de emergencia de salud pública o en relación con acontecimientos graves, la Agencia debe poder hacer posibles los intercambios periódicos de información con los Estados miembros, los titulares de autorizaciones de comercialización, los agentes pertinentes de la cadena de suministro de medicamentos y los representantes de los profesionales sanitarios, de los pacientes y consumidores, a fin de garantizar discusiones tempranas sobre la potencial escasez de medicamentos en el mercado y las restricciones de suministro, de modo que permitan una mejor coordinación y sinergias para mitigar la emergencia de salud pública o el acontecimiento grave y responder ante ellos.

(52)

Teniendo en cuenta que la pandemia de COVID-19 no ha llegado a su fin y que la duración y la evolución de las emergencias de salud pública, como las pandemias, son inciertas, debe preverse una revisión de la eficacia del funcionamiento de las estructuras y los mecanismos establecidos en virtud del presente Reglamento. A la luz de esa revisión, deben adaptarse, en su caso, esas estructuras y mecanismos.

(53)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, debido a la dimensión transfronteriza de las emergencias de salud pública y los acontecimientos graves, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(54)

A fin de garantizar la disponibilidad de recursos suficientes, incluidos una dotación de personal apropiada y unos conocimientos especializados adecuados, para desempeñar las tareas previstas en el presente Reglamento, los gastos de la Agencia deben cubrirse mediante la contribución de la Unión a los ingresos de la Agencia. Esos gastos deben incluir la remuneración de los ponentes nombrados para prestar servicios científicos en relación con el Grupo de Trabajo sobre Emergencias y, en consonancia con la práctica habitual, el reembolso de los gastos de desplazamiento, alojamiento y dietas relacionados con las reuniones del GDEM, del GDEPS, del Grupo de Trabajo sobre Emergencias y de sus grupos de trabajo.

(55)

Además, el Programa UEproSalud creado por el Reglamento (UE) 2021/522 o el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia creado por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) constituyen algunas de las herramientas para prestar apoyo adicional a las autoridades nacionales competentes en relación con situaciones de escasez de medicamentos, por ejemplo, poniendo en marcha acciones para mitigar la escasez de medicamentos y mejorar la seguridad del suministro. Los Estados miembros deben poder solicitar apoyo financiero de la Unión concretamente con el fin específico de cumplir las obligaciones que les impone el presente Reglamento.

(56)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, formuló observaciones formales el 4 de marzo de 2021.

(57)

De conformidad con el artículo 168, apartado 7, del TFUE, el presente Reglamento respeta plenamente las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud pública y a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica, así como los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta, incluida la protección de los datos de carácter personal.

(58)

Uno de los objetivos del presente Reglamento es garantizar el refuerzo del marco de seguimiento y comunicación de información sobre la escasez de medicamentos durante emergencias de salud pública y acontecimientos graves. Tal como se anunció en la Comunicación de la Comisión, de 25 de noviembre de 2020, titulada «Estrategia Farmacéutica para Europa», la Comisión propondrá la revisión de la legislación farmacéutica para mejorar la seguridad de la oferta y afrontar la escasez de medicamentos a través de medidas concretas. Esa legislación podría incluir el refuerzo del papel de coordinación de la Agencia en el seguimiento y la gestión de la escasez de medicamentos. Si, como consecuencia de esa revisión, fuera necesario reforzar las medidas sobre seguimiento y comunicación de información sobre la oferta y la demanda de medicamentos a escala de la Unión, debe considerarse que la Plataforma es un sistema adecuado para facilitar cualquier nueva disposición relacionada con el seguimiento y la comunicación de información sobre la escasez de medicamentos. Como parte de la presentación de informes sobre el presente Reglamento, la Comisión debe examinar la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir medicamentos veterinarios y equipos de protección individual, modificar las definiciones e introducir medidas a escala de la Unión o a escala nacional para reforzar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Dicha revisión debe incluir un examen del mandato y el funcionamiento de la Plataforma. En caso necesario, debe plantearse la ampliación del funcionamiento de la Plataforma y la necesidad de sistemas nacionales de seguimiento de la escasez. Para prepararse frente a la escasez de medicamentos durante emergencias de salud pública y acontecimientos graves, y apoyar el seguimiento de dicha escasez, se debe considerar el desarrollo de las capacidades que reciban el apoyo de mecanismos de financiación de la Unión, para reforzar la cooperación entre Estados miembros. Ello podría incluir el estudio de las mejores prácticas y la coordinación del desarrollo de herramientas informáticas para realizar el seguimiento y la gestión de la escasez de medicamentos en los Estados miembros y para conectarse a la Plataforma. Para asegurar que se aprovecha todo el potencial de la Plataforma y para detectar y prever problemas de oferta y demanda de medicamentos, en su caso, la Plataforma debe facilitar el empleo de técnicas de macrodatos e inteligencia artificial.

(59)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

En el ámbito de la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «Agencia»), el presente Reglamento establece un marco y los medios para:

a)

prepararse frente a las repercusiones que tengan las emergencias de salud pública en los medicamentos y productos sanitarios, y frente a las repercusiones que tengan los acontecimientos graves en los medicamentos y productos sanitarios a escala de la Unión, así como prevenir dichas repercusiones, coordinarse y gestionarlas a escala de la Unión;

b)

hacer el seguimiento de la escasez de medicamentos o de productos sanitarios, prevenirla e informar sobre ella;

c)

crear una plataforma informática interoperable a escala de la Unión para el seguimiento de la escasez de medicamentos e informar sobre esta;

d)

proporcionar asesoramiento sobre medicamentos con potencial para hacer frente a emergencias de salud pública;

e)

prestar apoyo a los paneles de expertos previstos en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/745.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«emergencia de salud pública»: una situación de emergencia para la salud pública reconocida por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Decisión n.o 1082/2013/UE;

b)

«acontecimiento grave»: un acontecimiento que pueda plantear un riesgo importante para la salud pública en relación con los medicamentos en más de un Estado miembro, acontecimiento que se refiere a una amenaza mortal o, en todo caso, grave para la salud y de origen biológico, químico, medioambiental u otro, o a un incidente grave que pueda afectar a la oferta o la demanda de medicamentos, o a la calidad, la seguridad y la eficacia de medicamentos, y tal acontecimiento pueda dar lugar a escasez de medicamentos en más de un Estado miembro y requiera una coordinación urgente a escala de la Unión para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana;

c)

«medicamento»: un medicamento tal como se define en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE;

d)

«medicamento veterinario»: un medicamento veterinario tal como se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

e)

«producto sanitario»: un producto sanitario tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/745 o un producto sanitario para diagnóstico in vitro tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/746, incluidos los accesorios de tales productos en el sentido, respectivamente, del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/745 y del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/746;

f)

«oferta»: el volumen total de las existencias de un determinado medicamento o producto sanitario comercializado por el titular de una autorización de comercialización o por un fabricante;

g)

«demanda»: la demanda de un medicamento o producto sanitario por un profesional sanitario o un paciente en respuesta a una necesidad clínica; para satisfacer la demanda, es necesario adquirir el medicamento o el producto sanitario en el momento oportuno y en cantidad suficiente de forma que se preste de modo continuo la mejor asistencia a los pacientes;

h)

«escasez»: aquella situación en la que la oferta de un medicamento autorizado y comercializado en un Estado miembro o de un producto sanitario con el marcado CE no satisface la demanda de dicho medicamento o producto sanitario a escala nacional, con independencia de la causa;

i)

«desarrollador»: toda persona física o jurídica que procure generar datos científicos sobre la calidad, la seguridad y la eficacia de un medicamento como parte del desarrollo de dicho medicamento.

CAPÍTULO II

SEGUIMIENTO Y MITIGACIÓN DE LA ESCASEZ DE MEDICAMENTOS ESENCIALES Y GESTIÓN DE ACONTECIMIENTOS GRAVES

Artículo 3

Grupo Director Ejecutivo sobre Escasez y Seguridad de los Medicamentos

1.   Se crea el Grupo Director Ejecutivo sobre Escasez y Seguridad de los Medicamentos (en lo sucesivo, «Grupo Director sobre Escasez de Medicamentos» o «GDEM»), dentro de la Agencia.

El GDEM será responsable de desempeñar las tareas recogidas en el artículo 4, apartados 3 y 4, y en los artículos 5 a 8.

El GDEM se reunirá periódicamente, así como cada vez que la situación lo requiera, presencialmente o a distancia, como preparación frente a una emergencia de salud pública o cuando se plantee alguna cuestión preocupante al GDEM o cuando la Comisión haya reconocido un acontecimiento grave de conformidad con el artículo 4, apartado 3.

La Agencia se hará cargo de la secretaría del GDEM.

2.   El GDEM estará compuesto por un representante de la Agencia, un representante de la Comisión y un representante nombrado por cada Estado miembro.

Los miembros del GDEM podrán asistir a las reuniones del GDEM acompañados de expertos en ámbitos científicos o técnicos específicos.

La lista de miembros del GDEM se publicará en el portal web de la Agencia.

Un representante del Grupo de Trabajo de Pacientes y Consumidores de la Agencia y un representante del Grupo de Trabajo de Profesionales Sanitarios de la Agencia podrán asistir a las reuniones del GDEM en calidad de observadores.

3.   El GDEM estará copresidido por un representante de la Agencia y por uno de los representantes de los Estados miembros elegido por los representantes de los Estados miembros en el GDEM y de entre ellos.

A iniciativa propia o a petición de uno o varios miembros del GDEM, los copresidentes del GDEM podrán invitar a las reuniones, como observadores y para que proporcionen asesoramiento especializado, según sea necesario, a representantes de las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos veterinarios, a representantes de otras autoridades competentes pertinentes y a otros terceros, incluidos representantes de grupos de interés sobre medicamentos, titulares de autorizaciones de comercialización, distribuidores mayoristas, cualquier otro agente pertinente de la cadena de suministro de medicamentos, y representantes de los profesionales sanitarios, de los pacientes y consumidores.

4.   El GDEM, en coordinación con las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos, facilitará una comunicación adecuada con los titulares de autorizaciones de comercialización o sus representantes, los fabricantes, otros agentes pertinentes de la cadena de suministro de medicamentos, y los representantes de los profesionales sanitarios, de los pacientes y consumidores, con miras a recibir información pertinente sobre la escasez real o potencial de medicamentos considerados esenciales durante una emergencia de salud pública o un acontecimiento grave según se establece en el artículo 6.

5.   El GDEM adoptará su reglamento interno, que incluirá los procedimientos relativos al grupo de trabajo mencionado en el apartado 6 del presente artículo, así como los procedimientos de adopción de las listas de medicamentos esenciales, los conjuntos de informaciones y las recomendaciones mencionados en el artículo 8, apartados 3 y 4.

El reglamento interno mencionado en el párrafo primero entrará en vigor una vez que el GDEM obtenga el dictamen favorable de la Comisión y del Consejo de Administración de la Agencia.

6.   El GDEM contará con el apoyo de un grupo de trabajo constituido de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d).

El grupo de trabajo mencionado en el párrafo primero estará compuesto por representantes de las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos, que actuarán como puntos de contacto únicos en relación con la escasez de medicamentos.

7.   El GDEM podrá consultar al Comité de medicamentos de uso veterinario creado en virtud del artículo 56, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 726/2004, siempre que lo considere necesario, en particular, para hacer frente a emergencias de salud pública y acontecimientos graves relacionados con zoonosis o enfermedades que afecten únicamente a los animales y que tengan o puedan tener repercusiones importantes en la salud humana o cuando el uso de principios activos de los medicamentos veterinarios pueda ser útil para hacer frente a la emergencia de salud pública o al acontecimiento grave.

Artículo 4

Seguimiento de los acontecimientos y preparación frente a emergencias de salud pública y acontecimientos graves

1.   La Agencia, en colaboración con los Estados miembros, hará un seguimiento permanente de cualquier acontecimiento que pueda dar lugar a una emergencia de salud pública o a un acontecimiento grave. Según sea necesario, la Agencia cooperará con el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) y, en su caso, con otras agencias de la Unión.

2.   Con el fin de facilitar el seguimiento previsto en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, o de la Plataforma mencionada en el artículo 13 (en lo sucesivo, «Plataforma»), una vez que esté plenamente operativa, informarán en tiempo oportuno a la Agencia de cualquier acontecimiento que pueda dar lugar a una emergencia de salud pública o a un acontecimiento grave, incluida una escasez real o potencial de un medicamento en un Estado miembro determinado. Dicha comunicación de información se basará en los métodos y criterios de comunicación del artículo 9, apartado 1, letra b).

Cuando una autoridad nacional competente informe a la Agencia sobre la escasez de un medicamento a la que se refiere el párrafo primero, le facilitará toda la información que haya recibido procedente del titular de la autorización de comercialización en cumplimiento del artículo 23 bis de la Directiva 2001/83/CE, si esa información no está disponible en la Plataforma.

Cuando la Agencia reciba de una autoridad nacional competente en materia de medicamentos información concreta sobre un acontecimiento podrá solicitar información a las autoridades nacionales competentes, a través del grupo de trabajo a que se refiere el artículo 3, apartado 6, con el fin de valorar las repercusiones de dicho acontecimiento en otros Estados miembros.

3.   Cuando la Agencia considere que es necesario hacer frente a un acontecimiento grave real o inminente, planteará su motivo de preocupación al GDEM.

Tras un dictamen favorable del GDEM, la Comisión podrá reconocer el acontecimiento grave.

La Comisión, o al menos un Estado miembro, podrá plantear su motivo de preocupación al GDEM a iniciativa propia.

4.   Tan pronto como el GDEM considere que el acontecimiento grave ha sido controlado suficientemente y que su asistencia ya no es necesaria, informará a la Comisión y al Director Ejecutivo de la Agencia.

Sobre la base de la información recibida con arreglo al párrafo primero o a iniciativa propia, la Comisión o el Director Ejecutivo podrá confirmar que el acontecimiento grave ha sido controlado suficientemente y que, por tanto, ya no es necesario que el GDEM preste asistencia.

5.   Tras el reconocimiento de una emergencia de salud pública o de un acontecimiento grave de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán los artículos 5 a 12 del modo siguiente:

a)

cuando la emergencia de salud pública o el acontecimiento grave pueda afectar a la calidad, la seguridad o la eficacia de medicamentos, se aplicará el artículo 5;

b)

cuando la emergencia de salud pública o el acontecimiento grave pueda dar lugar a escasez de medicamentos en más de un Estado miembro, se aplicarán los artículos 6 a 12.

Artículo 5

Evaluación de la información y formulación de recomendaciones sobre la acción en relación con la calidad, la seguridad y la eficacia de los medicamentos en caso de emergencias de salud pública y acontecimientos graves

1.   Tras el reconocimiento de una emergencia de salud pública o de un acontecimiento grave de conformidad con el artículo 4, apartado 3, el GDEM evaluará la información relacionada con la emergencia de salud pública o el acontecimiento grave y considerará la necesidad de una acción urgente y coordinada en relación con la calidad, la seguridad y la eficacia de los medicamentos en cuestión.

2.   El GDEM formulará recomendaciones a la Comisión y a los Estados miembros sobre la acción adecuada que considere necesario emprender a escala de la Unión en relación con los medicamentos en cuestión de conformidad con la Directiva 2001/83/CE o con el Reglamento (CE) n.o 726/2004.

3.   El GDEM podrá consultar al Comité de medicamentos de uso veterinario siempre que lo considere necesario, en particular, para hacer frente a emergencias de salud pública o acontecimientos graves relacionados con zoonosis o enfermedades que afecten únicamente a los animales y que tengan o puedan tener repercusiones importantes en la salud humana, o si el uso de los principios activos de los medicamentos veterinarios pueda ser útil para hacer frente a la emergencia de salud pública o al acontecimiento grave.

Artículo 6

Listas de medicamentos esenciales e información que debe facilitarse

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el GDEM elaborará una lista con los principales grupos terapéuticos de los medicamentos que sean necesarios para la atención de urgencia, las intervenciones quirúrgicas y los cuidados intensivos, a fin de contribuir a la preparación de las listas de medicamentos esenciales a las que se refieren los apartados 2 y 3, que se vayan a utilizar para responder ante emergencias de salud pública o acontecimientos graves. La lista se elaborará a más tardar el 2 de agosto de 2022 y se actualizará anualmente y siempre que sea necesario.

2.   Inmediatamente después del reconocimiento de un acontecimiento grave de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, el GDEM consultará al grupo de trabajo mencionado en el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento. Inmediatamente después de dicha consulta, el GDEM adoptará una lista de los medicamentos autorizados de conformidad con la Directiva 2001/83/CE o el Reglamento (CE) n.o 726/2004 que considere esenciales durante el acontecimiento grave (en lo sucesivo, «lista de medicamentos esenciales durante el acontecimiento grave»).

El GDEM actualizará la lista de medicamentos esenciales durante el acontecimiento grave siempre que sea necesario hasta que el acontecimiento grave haya sido controlado suficientemente y se haya confirmado que la asistencia del GDEM ya no es necesaria en aplicación del artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento.

3.   Inmediatamente después del reconocimiento de una emergencia de salud pública, el GDEM consultará al grupo de trabajo mencionado en el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento. Inmediatamente después de dicha consulta, el GDEM adoptará una lista de los medicamentos autorizados de conformidad con la Directiva 2001/83/CE o el Reglamento (CE) n.o 726/2004 que considere esenciales durante la emergencia de salud pública (en lo sucesivo, «lista de medicamentos esenciales durante la emergencia de salud pública»). El GDEM actualizará la lista de medicamentos esenciales durante la emergencia de salud pública siempre que sea necesario hasta que finalice el reconocimiento de la emergencia de salud pública. La lista de medicamentos esenciales durante la emergencia de salud pública podrá actualizarse para tener en cuenta los resultados del proceso de revisión previsto en el artículo 18 del presente Reglamento, en su caso. En tales supuestos, el GDEM colaborará con el Grupo de Trabajo sobre Emergencias previsto en el artículo 15 del presente Reglamento.

4.   A los efectos del artículo 9, apartado 2, el GDEM adoptará y pondrá a disposición del público el conjunto de información mencionado en el artículo 9, apartado 2, letras c) y d), que sea necesario para el seguimiento de la oferta y la demanda de los medicamentos incluidos en las listas mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo (en lo sucesivo, «listas de medicamentos esenciales») e informará de dicho conjunto de información al grupo de trabajo mencionado en el artículo 3, apartado 6.

5.   Tras la adopción de las listas de medicamentos esenciales de conformidad con los apartados 2 y 3, la Agencia publicará inmediatamente esas listas y sus actualizaciones en el portal web al que se refiere el artículo 26 del Reglamento (CE) n.o 726/2004.

6.   La Agencia creará una página web de acceso público en su portal web en la que se proporcione información sobre la escasez real de medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales, en los casos en que la Agencia haya evaluado la escasez y haya formulado recomendaciones a los profesionales sanitarios y a los pacientes. La página web contendrá como mínimo la información siguiente:

a)

nombre y denominación común del medicamento en las listas de medicamentos esenciales;

b)

indicaciones terapéuticas del medicamento incluido en las listas de medicamentos esenciales;

c)

motivo de la escasez del medicamento incluido en las listas de medicamentos esenciales;

d)

fechas de inicio y de fin de la escasez del medicamento incluido en las listas de medicamentos esenciales;

e)

Estados miembros afectados por la escasez del medicamento incluido en las listas de medicamentos esenciales;

f)

cualquier otra información pertinente para los profesionales sanitarios y los pacientes, incluida información sobre la disponibilidad de medicamentos alternativos.

La página web mencionada en el párrafo primero también incluirá referencias a los registros nacionales sobre la escasez de medicamentos.

Artículo 7

Seguimiento de la escasez de medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales

Tras el reconocimiento de una emergencia de salud pública o de un acontecimiento grave de conformidad con el artículo 4, apartado 3, el GDEM realizará un seguimiento de la oferta y la demanda de los medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales, con el fin de detectar cualquier escasez real o potencial de dichos medicamentos. El GDEM realizará ese seguimiento utilizando las listas de medicamentos esenciales y la información y los datos proporcionados, de conformidad con los artículos 10 y 11, y disponibles a través de la Plataforma, una vez que esté plenamente operativa.

A los efectos del seguimiento mencionado en el párrafo primero del presente artículo, el GDEM colaborará, en su caso, con el Comité de Seguridad Sanitaria creado por el artículo 17 de la Decisión n.o 1082/2013/UE y, en caso de emergencia de salud pública, con cualquier otro comité consultivo pertinente en materia de emergencias de salud pública constituido en virtud del Derecho de la Unión y con el ECDC.

Artículo 8

Información y recomendaciones sobre la escasez de medicamentos

1.   Mientras dure una emergencia de salud pública, o tras el reconocimiento de un acontecimiento grave como dispone el artículo 4, apartado 3, hasta que se confirme que el acontecimiento grave está suficientemente controlado en aplicación del artículo 4, apartado 4, el GDEM informará periódicamente a la Comisión y a los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, acerca de los resultados del seguimiento mencionado en el artículo 7 y, en particular, señalará cualquier escasez real o potencial de los medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales o cualquier acontecimiento que pueda dar lugar a un acontecimiento grave.

Los informes a que se refiere el párrafo primero también podrán ponerse a disposición de otros agentes de la cadena de suministro de medicamentos, en su caso, de conformidad con el Derecho en materia de competencia.

2.   Cuando así lo solicite la Comisión o uno o varios de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, el GDEM proporcionará datos agregados y previsiones de la demanda para fundamentar sus resultados y conclusiones. A este respecto, el GDEM:

a)

utilizará datos de la Plataforma, una vez que esté plenamente operativa;

b)

colaborará con el ECDC para obtener datos epidemiológicos, modelos y situaciones hipotéticas de evolución que ayuden a prever las necesidades de medicamentos, y

c)

colaborará con el Grupo Director Ejecutivo sobre la Escasez de Productos Sanitarios mencionado en el artículo 21 (GDEPS) cuando los medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales se utilicen junto con un producto sanitario.

Los datos agregados y las previsiones de la demanda mencionados en el párrafo primero también se podrán poner a disposición de otros agentes de la cadena de suministro de medicamentos, en su caso, de conformidad con el Derecho en materia de competencia, con miras a prevenir o mitigar mejor toda escasez real o potencial de medicamentos.

3.   Como parte de la comunicación de información a la que se refieren los apartados 1 y 2, el GDEM podrá formular recomendaciones sobre las medidas que podrían adoptar la Comisión, los Estados miembros, los titulares de autorizaciones de comercialización y otras entidades, incluidos los representantes de las organizaciones de profesionales sanitarios y de pacientes, para prevenir o mitigar toda escasez real o potencial de medicamentos.

Los Estados miembros podrán solicitar al GDEM que formule recomendaciones sobre las medidas mencionadas en el párrafo primero.

A los efectos del párrafo segundo, el GDEM colaborará, según corresponda, con el Comité de Seguridad Sanitaria y, en caso de emergencia de salud pública, con cualquier otro comité consultivo pertinente en materia de emergencias de salud pública constituido en virtud del Derecho de la Unión.

4.   El GDEM, a iniciativa propia o a petición de la Comisión o de un Estado miembro, podrá formular recomendaciones sobre las medidas que podrían adoptar la Comisión, los Estados miembros, los titulares de autorizaciones de comercialización, los representantes de los profesionales sanitarios y otras entidades para garantizar que se esté preparado para hacer frente a una escasez real o potencial de medicamentos causada por emergencias de salud pública o acontecimientos graves.

5.   A petición de la Comisión, el GDEM podrá coordinar las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes, los titulares de autorizaciones de comercialización y otras entidades, incluidos los representantes de los profesionales sanitarios y de los pacientes, según corresponda, para prevenir o mitigar toda escasez real o potencial de medicamentos en el contexto de una emergencia de salud pública o un acontecimiento grave.

Artículo 9

Métodos de trabajo y comunicación de información sobre medicamentos

1.   Con el fin de prepararse para desempeñar las tareas previstas en los artículos 4 a 8, la Agencia:

a)

especificará los procedimientos y los criterios para elaborar y revisar las listas de medicamentos esenciales;

b)

especificará los métodos y criterios para el seguimiento, la recopilación de datos y la comunicación de información previstos en los artículos 4, 7 y 8, con un mínimo conjunto básico de datos;

c)

desarrollará, en coordinación con las autoridades nacionales competentes pertinentes, sistemas informáticos racionalizados de seguimiento e información que faciliten la interoperabilidad con otros sistemas informáticos existentes o en desarrollo hasta que la Plataforma esté plenamente operativa, sobre la base de los campos de datos que estén armonizados entre los Estados miembros;

d)

constituirá el grupo de trabajo mencionado en el artículo 3, apartado 6, y velará por que todos los Estados miembros estén representados en él;

e)

elaborará y mantendrá una lista de puntos de contacto únicos de los titulares de autorizaciones de comercialización para todos los medicamentos autorizados en la Unión, a través de la base de datos prevista en el artículo 57, apartado 1, letra l), del Reglamento (CE) n.o 726/2004;

f)

especificará los métodos para la formulación de recomendaciones prevista en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 8, apartados 3 y 4, y para la coordinación de las medidas prevista en el artículo 8, apartado 5;

g)

publicará la información indicada en las letras a), b) y f) en una página web de su portal web dedicada a ello.

A los efectos del párrafo primero, letra a), se podrá consultar, según sea necesario, a los Estados miembros, los titulares de autorizaciones de comercialización, otros agentes pertinentes de la cadena de suministro de medicamentos y representantes de los profesionales sanitarios, de los pacientes y consumidores.

2.   Tras el reconocimiento de una emergencia de salud pública o de un acontecimiento grave de conformidad con el artículo 4, apartado 3, la Agencia:

a)

elaborará una lista de puntos de contacto únicos para los titulares de autorizaciones de comercialización, en relación con los medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales;

b)

mantendrá la lista de puntos de contacto únicos mencionada en la letra a) mientras dure la emergencia de salud pública o el acontecimiento grave;

c)

solicitará información pertinente sobre medicamentos de la lista de medicamentos esenciales a los puntos de contacto únicos a que se refiere la letra a) y fijará un plazo para la presentación de dicha información, si esta no estuviera disponible en la Plataforma;

d)

solicitará información sobre medicamentos de la lista de medicamentos esenciales a los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, sobre la base del conjunto de información mencionado en el artículo 6, apartado 4, y fijará un plazo para la presentación de dicha información, si esta no estuviera disponible en la Plataforma.

3.   La información a que se refiere el apartado 2, letra c), incluirá, al menos:

a)

el nombre del titular de la autorización de comercialización del medicamento;

b)

el nombre del medicamento;

c)

la identificación de los centros de fabricación activos de los productos acabados y principios activos de los medicamentos;

d)

el Estado miembro en el que tenga validez la autorización de comercialización y la situación de comercialización del medicamento en cada Estado miembro;

e)

detalles sobre la escasez real o potencial del medicamento, como las fechas de inicio y finalización reales o estimadas y la causa supuesta o conocida;

f)

datos relativos a las ventas y la cuota de mercado del medicamento;

g)

existencias disponibles del medicamento;

h)

las previsiones de oferta del medicamento, incluida información sobre las posibles vulnerabilidades en la cadena de suministro, las cantidades ya entregadas y las entregas previstas;

i)

las previsiones de demanda del medicamento;

j)

datos específicos sobre medicamentos alternativos disponibles;

k)

los planes de prevención y mitigación de escasez que incluyan, como mínimo, información sobre la capacidad de producción y de suministro, y los lugares autorizados para la producción del medicamento acabado y de los principios activos, otros posibles lugares de producción y los niveles mínimos de existencias del medicamento.

4.   Con el fin de complementar los planes de prevención y de mitigación de la escasez de medicamentos esenciales a que se refiere el apartado 3, letra k), la Agencia y las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos podrán solicitar información a los distribuidores mayoristas y a otros agentes pertinentes, en relación con cualquier dificultad logística que afronte la cadena de suministro mayorista.

Artículo 10

Obligaciones de los titulares de autorizaciones de comercialización

1.   Los titulares de autorizaciones de comercialización de medicamentos autorizados en la Unión presentarán la información a los efectos del artículo 9, apartado 1, letra e), del presente Reglamento a más tardar el 2 de septiembre de 2022, por vía electrónica a la base de datos mencionada en el artículo 57, apartado 1, letra l), del Reglamento (CE) n.o 726/2004. Dichos titulares de autorizaciones de comercialización proporcionarán actualizaciones cuando sea necesario.

2.   A fin de facilitar el seguimiento previsto en el artículo 7, la Agencia podrá solicitar a los titulares de autorizaciones de comercialización de los medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales que presenten la información a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c).

Los titulares de autorizaciones de comercialización mencionados en el párrafo primero del presente apartado presentarán la información solicitada en el plazo fijado por la Agencia, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra b), utilizando los métodos y sistemas de seguimiento y de comunicación de información establecidos en aplicación del artículo 9, apartado 1, letras b) y c), respectivamente. Dichos titulares de autorizaciones de comercialización proporcionarán actualizaciones cuando sea necesario.

3.   Los titulares de autorizaciones de comercialización mencionados en los apartados 1 y 2 comunicarán los motivos que justifiquen que no hayan aportado alguna información solicitada y cualquier retraso en aportarla en el plazo fijado por la Agencia.

4.   Cuando los titulares de autorizaciones de comercialización mencionados en el apartado 2 declaren que la información que hayan presentado a petición de la Agencia o de las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos contiene información comercial de carácter confidencial, indicarán los elementos pertinentes de dicha información que tengan carácter confidencial y explicarán los motivos por los que esa información es de carácter confidencial.

La Agencia apreciará los motivos en que se funda cada indicación de información de carácter confidencial y protegerá esa información comercial confidencial frente a toda revelación injustificada.

5.   Cuando los titulares de autorizaciones de comercialización mencionados en el apartado 2 u otros agentes pertinentes de la cadena de suministro de medicamentos posean otra información además de la solicitada con arreglo al apartado 2, párrafo segundo, que demuestre la existencia de una escasez real o potencial de medicamentos, aportarán inmediatamente dicha información a la Agencia.

6.   Tras la comunicación de los resultados del seguimiento a que se refiere el artículo 7 y de las posibles recomendaciones sobre medidas preventivas o de mitigación formuladas de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, los titulares de autorizaciones de comercialización mencionados en el apartado 2:

a)

comunicarán sus observaciones a la Agencia;

b)

tendrán en cuenta las posibles recomendaciones a que se refiere el artículo 8, apartados 3 y 4, y las posibles orientaciones a que se refiere el artículo 12, letra c);

c)

cumplirán las medidas adoptadas a nivel de la Unión o de los Estados miembros en aplicación de los artículos 11 y 12;

d)

comunicarán al GDEM cualquier medida adoptada e informarán del seguimiento y de los resultados de dichas medidas, lo que incluirá información sobre la resolución de la escasez real o potencial de medicamentos.

Artículo 11

Función de los Estados miembros en el seguimiento y la mitigación de la escasez de medicamentos

1.   A fin de facilitar el seguimiento a que se refiere el artículo 7, a menos que la información de que se trate esté disponible en la Plataforma, la Agencia podrá solicitar a cualquier Estado miembro que:

a)

presente el conjunto de información mencionado en el artículo 6, apartado 4, que incluirá los datos disponibles y estimados sobre el volumen y las previsiones de la demanda, a través del punto de contacto único a que se refiere el artículo 3, apartado 6, y utilizando los métodos y los sistemas de comunicación de información establecidos en aplicación del artículo 9, apartado 1, letras b) y c), respectivamente;

b)

indique la existencia de información comercial confidencial y explique los motivos por los que la información tiene carácter confidencial, de conformidad con el artículo 10, apartado 4;

c)

señale si no se ha aportado la información solicitada y cualquier retraso en aportarla en el plazo fijado por la Agencia de conformidad con el artículo 10, apartado 3.

Los Estados miembros darán respuesta a la solicitud de la Agencia en el plazo fijado por esta.

2.   A los efectos del apartado 1, los distribuidores mayoristas y otras personas físicas o entidades jurídicas autorizadas o facultadas para dispensar al público medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales aportarán a dicho Estado miembro la información y los datos pertinentes, incluidos los relativos a los niveles de existencias de dichos medicamentos, a petición del Estado miembro.

3.   Cuando los Estados miembros dispongan de otra información además de la que deba aportarse de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, relativa al volumen de ventas de medicamentos y el volumen de prescripciones de medicamentos, que demuestre una escasez real o potencial de un medicamento incluido en las listas de medicamentos esenciales, incluidos los datos a que se refiere el artículo 23 bis, párrafo tercero, de la Directiva 2001/83/CE, transmitirán inmediatamente dicha información al GDEM a través de sus respectivos puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento.

4.   Tras la notificación de los resultados del seguimiento previsto en el artículo 7 y las posibles recomendaciones sobre medidas preventivas o de mitigación formuladas de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, los Estados miembros:

a)

tendrán en cuenta las posibles recomendaciones y orientaciones a que se refiere el artículo 12, letra c), y coordinarán sus acciones en relación con cualesquiera acciones emprendidas a nivel de la Unión en virtud del artículo 12, letra a);

b)

comunicarán al GDEM cualquier medida adoptada e informarán de los resultados de las acciones a que se refiere la letra a), incluida información sobre la resolución de la escasez real o potencial de medicamentos.

A los efectos del párrafo primero, letras a) y b), los Estados miembros que hayan seguido una vía de acción distinta a nivel nacional compartirán las razones de ello con el GDEM en tiempo oportuno.

Las recomendaciones, orientaciones y acciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), y un informe resumido de las enseñanzas extraídas se pondrán a disposición del público a través del portal web mencionado en el artículo 14.

Artículo 12

Función de la Comisión respecto del seguimiento y la mitigación de la escasez de medicamentos

La Comisión tendrá en cuenta la información y las recomendaciones del GDEM a las que se refiere el artículo 8, apartados 1, 2, 3 y 4, respectivamente, y:

a)

adoptará todas las medidas necesarias, dentro de los límites de las competencias que le hayan sido conferidas, con el fin de mitigar la escasez real o potencial de los medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales;

b)

facilitará la coordinación entre titulares de autorizaciones de comercialización y otras entidades pertinentes para responder a los picos de demanda, cuando sea necesario;

c)

estudiará la necesidad de orientaciones y recomendaciones dirigidas a los Estados miembros, los titulares de autorizaciones de comercialización y otras entidades, también entidades pertinentes de la cadena de suministro de medicamentos, en su caso;

d)

comunicará al GDEM cualquier medida adoptada por la Comisión e informará sobre los resultados de dichas medidas;

e)

solicitará al GDEM que formule recomendaciones o coordine las medidas como dispone el artículo 8, apartados 3, 4 y 5;

f)

examinará la necesidad de productos médicos de respuesta sanitaria de conformidad con la Decisión n.o 1082/2013/UE y otras normas aplicables del Derecho de la Unión;

g)

colaborará con terceros países y con las organizaciones internacionales pertinentes, según corresponda, para mitigar toda escasez real o potencial de medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales o de sus principios activos, cuando dichos medicamentos o principios activos se importen en la Unión y cuando dicha escasez real o potencial tenga implicaciones internacionales, e informará de cualquier acción al respecto, así como de los resultados de dicha acción, al GDEM, en su caso.

Artículo 13

Plataforma europea de seguimiento de la escasez

1.   La Agencia creará, mantendrá y gestionará una plataforma informática denominada Plataforma europea de seguimiento de la escasez (en lo sucesivo, «Plataforma»), que estará vinculada a la base de datos a que se refiere el artículo 57, apartado 1, letra l), del Reglamento (CE) n.o 726/2004.

La Plataforma se utilizará para facilitar la recogida de información sobre la escasez, la oferta y la demanda de medicamentos, incluida información sobre si el medicamento se comercializa o se deja de comercializar en un Estado miembro.

2.   La información recogida a través de la Plataforma se utilizará para el seguimiento, la prevención y la gestión de:

a)

toda escasez real o potencial de los medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales en emergencias de salud pública y acontecimientos graves, y

b)

toda escasez real o potencial de medicamentos que pueda dar lugar a una emergencia de salud pública o a un acontecimiento grave de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

3.   A los efectos del apartado 2, durante emergencias de salud pública y acontecimientos graves:

a)

los titulares de autorizaciones de comercialización utilizarán la Plataforma para comunicar a la Agencia información relativa a medicamentos de las listas de medicamentos esenciales, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra a), de conformidad con los artículos 9 y 10;

b)

los Estados miembros utilizarán la Plataforma para comunicar a la Agencia información relativa a medicamentos de las listas de medicamentos esenciales, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), de conformidad con los artículos 9 y 11.

La comunicación de información a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluirá información adicional aparte de la mencionada en dicha letra b) recibida de los titulares de autorizaciones de comercialización y de los distribuidores mayoristas o de otras personas físicas o entidades jurídicas autorizadas o facultadas para dispensar al público medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales, en su caso.

4.   A los efectos del apartado 2 y por lo que se refiere a garantizar la preparación frente a emergencias de salud pública y acontecimientos graves:

a)

los titulares de autorizaciones de comercialización utilizarán la Plataforma para comunicar a la Agencia:

i)

la información a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 726/2004 relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con dicho Reglamento,

ii)

información basada en las categorías establecidas en el artículo 9, apartado 3, relacionadas con toda escasez real o potencial de medicamentos que pueda dar lugar una emergencia de salud pública o a un acontecimiento grave, en su caso;

b)

los Estados miembros utilizarán la Plataforma para informar a la Agencia de toda escasez de medicamentos que pueda dar lugar a una emergencia de salud pública o a un acontecimiento grave de conformidad con el artículo 4, apartado 2, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra e).

5.   La comunicación de información a que se refiere el apartado 4, letra b):

a)

incluirá la información a que se refiere el artículo 23 bis de la Directiva 2001/83/CE que haya sido comunicada a las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos en relación con las autorizaciones concedidas de conformidad con dicha Directiva;

b)

podrá incluir información adicional recibida de los titulares de autorizaciones de comercialización, los distribuidores mayoristas y otras personas físicas o entidades jurídicas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos al público.

6.   Para garantizar el uso óptimo de la Plataforma, la Agencia:

a)

desarrollará las especificaciones técnicas y funcionales de la Plataforma, incluido el mecanismo de intercambio de datos para el intercambio con los sistemas nacionales existentes y el formato para la presentación electrónica, en colaboración con el GDEM;

b)

exigirá que los datos enviados a la Plataforma cumplan las normas elaboradas por la Organización Internacional de Normalización relativas a la identificación de medicamentos y se basen en los dominios de datos maestros en los procesos reguladores farmacéuticos, a saber, sustancias, productos, organizaciones y referencias, en su caso;

c)

elaborará una terminología normalizada de comunicación de información que deberán utilizar los titulares de autorizaciones de comercialización y los Estados miembros cuando comuniquen información en la Plataforma, en colaboración con el GDEM;

d)

elaborará orientaciones pertinentes para la comunicación de información a través de la Plataforma, en colaboración con el GDEM;

e)

garantizará la interoperabilidad de los datos entre la Plataforma, los sistemas informáticos de los Estados miembros y otros sistemas informáticos y bases de datos pertinentes, sin duplicidad en la comunicación de información;

f)

garantizará que la Comisión, la Agencia, las autoridades nacionales competentes y el GDEM tengan niveles adecuados de acceso a la información contenida en la Plataforma;

g)

garantizará que la información comercial de carácter confidencial enviada al sistema esté protegida frente a toda revelación injustificada;

h)

garantizará que la Plataforma esté plenamente operativa a más tardar el 2 de febrero de 2025 y elaborará un plan para la ejecución de la Plataforma.

Artículo 14

Comunicación relativa al GDEM

1.   La Agencia proporcionará información, en tiempo oportuno, al público y a los grupos de interés, relativa a las actividades del GDEM y responderá ante la desinformación de que pueda ser objeto el trabajo del GDEM, en su caso, a través de una página web de su portal web dedicada a ello y por cualquier otro medio adecuado, en colaboración con las autoridades nacionales competentes.

2.   El GDEM actuará con toda transparencia.

Los resúmenes del orden del día y de las actas de las reuniones del GDEM, así como su reglamento interno mencionado en el artículo 3, apartado 5, y las recomendaciones a que se refiere el artículo 8, apartados 3 y 4, se documentarán y pondrán a disposición del público en una página web dedicada a ello del portal web de la Agencia.

Cuando el reglamento interno a que se refiere el artículo 3, apartado 5, permita a los miembros del GDEM hacer constar opiniones divergentes, el GDEM pondrá dichas opiniones divergentes y los motivos en los que se basan a disposición de las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos a petición de estas.

CAPÍTULO III

MEDICAMENTOS CON POTENCIAL PARA HACER FRENTE A EMERGENCIAS DE SALUD PÚBLICA

Artículo 15

Grupo de Trabajo sobre Emergencias

1.   Se crea el Grupo de Trabajo sobre Emergencias dentro de la Agencia.

Se convocará a dicho Grupo de Trabajo como preparación frente a emergencias de salud pública o durante estas, ya sea presencialmente o a distancia.

La Agencia se hará cargo de la secretaría del Grupo de Trabajo sobre Emergencias.

2.   Durante las emergencias de salud pública, el Grupo de Trabajo sobre Emergencias desempeñará las siguientes tareas:

a)

en colaboración con los comités científicos, los grupos de trabajo y los grupos científicos consultivos de la Agencia, proporcionará asesoramiento científico y revisará los datos científicos disponibles sobre medicamentos con potencial para hacer frente a la emergencia de salud pública, para lo cual también solicitará datos a los desarrolladores y mantendrá discusiones preliminares con ellos;

b)

proporcionará asesoramiento sobre los principales aspectos de los protocolos de ensayo clínico y asesorará a los desarrolladores sobre los ensayos clínicos de medicamentos destinados a tratar, prevenir o diagnosticar la enfermedad causante de la emergencia de salud pública, de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento, sin perjuicio de las tareas de los Estados miembros en relación con la evaluación de las solicitudes de ensayos clínicos presentadas que vayan a realizarse en sus territorios de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 536/2014;

c)

prestará apoyo científico para facilitar los ensayos clínicos de medicamentos destinados a tratar, prevenir o diagnosticar la enfermedad causante de la emergencia de salud pública;

d)

contribuirá al trabajo de los comités científicos, grupos de trabajo y grupos científicos consultivos de la Agencia;

e)

en colaboración con los comités científicos, grupos de trabajo y grupos científicos consultivos de la Agencia, formulará recomendaciones científicas sobre el uso de cualquier medicamento con potencial para hacer frente a emergencias de salud pública, de conformidad con el artículo 18;

f)

cooperará con las autoridades nacionales competentes, los organismos y agencias de la Unión, la Organización Mundial de la Salud, terceros países y organizaciones científicas internacionales, sobre cuestiones científicas y técnicas relacionadas con emergencias de salud pública y medicamentos con potencial para hacer frente a emergencias de salud pública, cuando sea necesario.

El apoyo mencionado en el párrafo primero, letra c), incluirá el asesoramiento a los promotores de proyectos de ensayos clínicos similares o relacionados sobre la posibilidad de organizar ensayos clínicos conjuntos y podrá incluir asesoramiento sobre la celebración de acuerdos para actuar como promotor o copromotor de conformidad con el artículo 2, apartado 2, punto 14, y el artículo 72 del Reglamento (UE) n.o 536/2014.

3.   El Grupo de Trabajo sobre Emergencias estará compuesto por:

a)

los presidentes o vicepresidentes, o ambos, de los comités científicos de la Agencia, y otros representantes de dichos comités;

b)

representantes de los grupos de trabajo de la Agencia, incluidos representantes de su Grupo de Trabajo de Pacientes y Consumidores y representantes de su Grupo de Trabajo de Profesionales Sanitarios;

c)

miembros del personal de la Agencia;

d)

representantes del Grupo de Coordinación creado de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2001/83/CE;

e)

representantes del Grupo de Consulta y Coordinación sobre Ensayos Clínicos creado de conformidad con el artículo 85 del Reglamento (UE) n.o 536/2014, y

f)

otros expertos en ensayos clínicos que representen a las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos.

Los miembros del Grupo de Trabajo sobre Emergencias serán propuestos por las entidades a las que representan.

Podrá nombrarse a expertos externos para el Grupo de Trabajo sobre Emergencias, sobre una base ad hoc, según sea necesario, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

Se invitará a representantes de otros organismos y agencias de la Unión, sobre una base ad hoc, según sea necesario, para que participen en el trabajo del Grupo de Trabajo sobre Emergencias, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

El Grupo de Trabajo sobre Emergencias estará presidido por el representante de la Agencia y copresidido por el presidente o vicepresidente del Comité de medicamentos de uso humano.

4.   La composición del Grupo de Trabajo sobre Emergencias será aprobada por el Consejo de Administración de la Agencia, teniendo en cuenta los conocimientos especializados que sean específicamente pertinentes para la respuesta terapéutica a la emergencia de salud pública.

El director ejecutivo de la Agencia o el representante de dicho director, y los representantes de la Comisión y del Consejo de Administración de la Agencia tendrán derecho a asistir a todas las reuniones del Grupo de Trabajo sobre Emergencias.

Se pondrá a disposición del público la composición del Grupo de Trabajo sobre Emergencias.

5.   Los copresidentes del Grupo de Trabajo sobre Emergencias podrán invitar a asistir a sus reuniones a otros representantes de los Estados miembros, miembros de comités científicos y de grupos de trabajo de la Agencia y terceros, incluidos representantes de grupos de interés sobre medicamentos, titulares de autorizaciones de comercialización, desarrolladores, promotores de ensayos clínicos, representantes de redes de ensayos clínicos, expertos e investigadores independientes en ensayos clínicos y representantes de profesionales sanitarios y de pacientes.

6.   El Grupo de Trabajo sobre Emergencias adoptará su reglamento interno, que incluirá normas relativas a la adopción de recomendaciones.

El reglamento interno mencionado en el párrafo primero entrará en vigor una vez que obtenga el dictamen favorable de la Comisión y del Consejo de Administración de la Agencia.

7.   El Grupo de Trabajo sobre Emergencias desempeñará sus funciones como órgano consultivo y de apoyo independiente y sin perjuicio de las tareas de los comités científicos de la Agencia relativas a la autorización, supervisión y farmacovigilancia de los medicamentos en cuestión y de las correspondientes medidas reguladoras para garantizar la calidad, la seguridad y la eficacia de dichos medicamentos.

A la hora de adoptar sus dictámenes, el Comité de medicamentos de uso humano o cualquier otro comité científico pertinente de la Agencia tomará en consideración las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Emergencias.

El Grupo de Trabajo sobre Emergencias tendrá en cuenta los posibles dictámenes científicos que emitan los comités mencionados en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 y la Directiva 2001/83/CE.

8.   El artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 726/2004 se aplicará al Grupo de Trabajo sobre Emergencias por lo que se refiere a la transparencia e independencia de sus miembros.

9.   La Agencia publicará en su portal web información sobre los medicamentos que el Grupo de Trabajo sobre Emergencias considere con potencial para hacer frente a emergencias de salud pública y cualquier actualización al respecto. La Agencia informará a los Estados miembros y al Comité de Seguridad Sanitaria, según corresponda, de dicha publicación sin dilación indebida y, en todo caso, antes de dicha publicación.

Artículo 16

Asesoramiento sobre ensayos clínicos

1.   Durante una emergencia de salud pública, el Grupo de Trabajo sobre Emergencias proporcionará asesoramiento sobre los principales aspectos de los ensayos clínicos y de los protocolos de ensayo clínico que los desarrolladores hayan presentado o prevean presentar en una solicitud de ensayo clínico como parte de un proceso de asesoramiento científico acelerado, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado miembro o Estados miembros de que se trate en virtud del Reglamento (UE) n.o 536/2014.

2.   Cuando un desarrollador participe en un proceso de asesoramiento científico acelerado, el Grupo de Trabajo sobre Emergencias proporcionará el asesoramiento mencionado en el apartado 1 de forma gratuita en un plazo máximo de veinte días después de haber presentado a la Agencia un conjunto completo de la información y los datos exigidos. El asesoramiento recibirá el respaldo del Comité de medicamentos de uso humano.

3.   El Grupo de Trabajo sobre Emergencias establecerá procedimientos y orientaciones para la solicitud y presentación del conjunto de la información y los datos exigidos, incluida la información sobre el Estado o los Estados miembros en los que se presente o se prevea presentar una solicitud de autorización de un ensayo clínico.

4.   El Grupo de Trabajo sobre Emergencias contará con la participación de representantes de los Estados miembros con conocimientos en materia de ensayos clínicos para preparar el asesoramiento científico, en particular, en aquellos casos en los que se presente o se prevea presentar una solicitud de autorización de un ensayo clínico.

5.   Cuando los Estados miembros estén tramitando la autorización de una solicitud de ensayo clínico para la que el Grupo de Trabajo sobre Emergencias haya proporcionado asesoramiento científico, tomarán en consideración dicho asesoramiento. El asesoramiento científico proporcionado por el Grupo de Trabajo sobre Emergencias se entenderá sin perjuicio del examen ético previsto en el Reglamento (UE) n.o 536/2014.

6.   Cuando el destinatario del asesoramiento científico mencionado en el apartado 5 del presente artículo sea un desarrollador, deberá presentar posteriormente a la Agencia los datos resultantes de los ensayos clínicos, previa solicitud de dichos datos por esta con arreglo al artículo 18.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, el asesoramiento científico mencionado en el apartado 5 del presente artículo se proporcionará, por lo demás, de conformidad con los procedimientos establecidos en virtud del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 726/2004.

Artículo 17

Información pública sobre ensayos clínicos y sobre decisiones de autorización de comercialización

1.   Mientras dure una emergencia de salud pública, los promotores de ensayos clínicos realizados en la Unión pondrán a disposición del público, en particular, la siguiente información a través del portal de la UE y de la base de datos de la UE creados, respectivamente, por los artículos 80 y 81 del Reglamento (UE) n.o 536/2014:

a)

el protocolo de ensayo clínico, al inicio de cada ensayo para todos los ensayos autorizados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 536/2014 que analicen los medicamentos con potencial para hacer frente a la emergencia de salud pública;

b)

el resumen de los resultados, en un plazo fijado por la Agencia e inferior al plazo establecido en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 536/2014.

2.   Cuando un medicamento de interés para la emergencia de salud pública reciba una autorización de comercialización, la Agencia publicará, en particular:

a)

información sobre el producto con detalles de las condiciones de uso en el momento de la autorización de comercialización;

b)

los Informes Públicos Europeos de Evaluación tan pronto como sea posible y, en la medida de lo posible, en un plazo de siete días a partir de la autorización de comercialización;

c)

los datos clínicos presentados a la Agencia en apoyo de la solicitud, en la medida de lo posible en un plazo de dos meses a partir de la autorización de comercialización por la Comisión;

d)

el texto íntegro del plan de gestión de riesgos mencionado en el artículo 1, punto 28 quater, de la Directiva 2001/83/CE y cualquier versión actualizada.

A los efectos del párrafo primero, letra c), la Agencia anonimizará todos los datos personales y suprimirá la información comercial confidencial.

Artículo 18

Revisión de los medicamentos y recomendaciones sobre su uso

1.   Tras el reconocimiento de una emergencia de salud pública, el Grupo de Trabajo sobre Emergencias llevará a cabo una revisión de los datos científicos disponibles sobre los medicamentos con potencial para ser utilizados en respuesta a la emergencia de salud pública. Dicha revisión se actualizará siempre que sea necesario durante la emergencia de salud pública, incluso cuando el Grupo de Trabajo sobre Emergencias y el Comité de medicamentos de uso humano convengan en la preparación de la evaluación de la solicitud de autorización de comercialización.

2.   En la preparación de la revisión mencionada en el apartado 1, el Grupo de Trabajo sobre Emergencias podrá solicitar información y datos a los titulares de autorizaciones de comercialización y a los desarrolladores, y mantener discusiones preliminares con ellos. También podrá utilizar los datos sanitarios generados al margen de los estudios clínicos, cuando estén disponibles, teniendo en cuenta la fiabilidad de dichos datos.

El Grupo de Trabajo sobre Emergencias podrá ponerse en contacto con las agencias de medicamentos de terceros países para intercambiar información y datos adicionales.

3.   A petición de uno o varios Estados miembros, o de la Comisión, el Grupo de Trabajo sobre Emergencias formulará recomendaciones al Comité de medicamentos de uso humano para que emita un dictamen de conformidad con el apartado 4 sobre:

a)

el uso compasivo de los medicamentos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE o del Reglamento (CE) n.o 726/2004, o

b)

el uso y la distribución de un medicamento no autorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.

4.   Una vez recibida una recomendación formulada con arreglo al apartado 3, el Comité de medicamentos de uso humano emitirá un dictamen sobre las condiciones que deban exigirse para el uso y la distribución del medicamento de que se trate y sobre los pacientes destinatarios. Dicho dictamen se actualizará cuando sea necesario.

5.   Los Estados miembros tendrán en cuenta los dictámenes a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Se aplicará el artículo 5, apartados 3 y 4, de la Directiva 2001/83/CE a la utilización de dicho dictamen.

6.   En la preparación de sus recomendaciones con arreglo al apartado 3, el Grupo de Trabajo sobre Emergencias podrá consultar al Estado miembro de que se trate y solicitarle cualquier información o dato disponible que el Estado miembro haya utilizado para su decisión de poner el medicamento a disposición para un uso compasivo. En respuesta a dicha petición, el Estado miembro facilitará toda la información y datos solicitados.

Artículo 19

Comunicación relativa al Grupo de Trabajo sobre Emergencias

La Agencia proporcionará información, en tiempo oportuno, al público y a los grupos de interés sobre el trabajo del Grupo de Trabajo sobre Emergencias, y responderá ante la desinformación de que pueda ser objeto el trabajo del Grupo, en su caso, a través de una página web de su portal web dedicada a ello y por cualquier otro medio adecuado, en colaboración con las autoridades nacionales competentes.

La Agencia publicará periódicamente en su portal web la lista de miembros del Grupo de Trabajo sobre Emergencias, el reglamento interno mencionado en el artículo 15, apartado 6, y la lista de medicamentos objeto de revisión, así como los dictámenes adoptados con arreglo al artículo 18, apartado 4.

Artículo 20

Herramientas informáticas y datos

Con el fin de preparar y apoyar las tareas realizadas por el Grupo de Trabajo sobre Emergencias durante las emergencias de salud pública, la Agencia:

a)

desarrollará y mantendrá herramientas informáticas, incluida una plataforma informática interoperable, para la presentación de información y datos, incluidos datos sanitarios electrónicos generados al margen de los estudios clínicos, que faciliten la interoperabilidad con otras herramientas informáticas existentes y con herramientas informáticas en desarrollo y que presten apoyo adecuado a las autoridades nacionales competentes;

b)

coordinará estudios independientes de seguimiento del uso, la eficacia y la seguridad de los medicamentos destinados a tratar, prevenir o diagnosticar enfermedades relacionadas con la emergencia de salud pública, utilizando los datos pertinentes, incluidos, en su caso, los datos de que dispongan las autoridades públicas;

c)

como parte de sus funciones reguladoras, utilizará infraestructuras digitales o herramientas informáticas para facilitar el acceso rápido o el análisis de los datos sanitarios electrónicos disponibles generados al margen de los estudios clínicos, así como para facilitar el intercambio de dichos datos entre los Estados miembros, la Agencia y otros organismos de la Unión;

d)

proporcionará al Grupo de Trabajo sobre Emergencias acceso a las fuentes externas de datos sanitarios electrónicos a las que tenga acceso la Agencia, incluidos los datos sanitarios generados al margen de los estudios clínicos.

A los efectos del párrafo primero, letra b), la coordinación por lo que respecta a las vacunas se llevará a cabo conjuntamente con el ECDC, en particular, a través de una nueva plataforma informática para el seguimiento de las vacunas.

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO Y MITIGACIÓN DE LA ESCASEZ DE PRODUCTOS SANITARIOS ESENCIALES Y APOYO A LOS PANELES DE EXPERTOS

Artículo 21

Grupo Director Ejecutivo sobre Escasez de Productos Sanitarios

1.   Se crea el Grupo Director Ejecutivo sobre Escasez de Productos Sanitarios, (en lo sucesivo, «Grupo Director sobre Escasez de Productos Sanitarios» o «GDEPS») dentro de la Agencia.

El GDEPS será responsable de desempeñar las tareas recogidas en los artículos 22, 23 y 24.

El GDEPS se reunirá periódicamente, así como cada vez que la situación lo requiera, presencialmente o a distancia, como preparación frente a una emergencia de salud pública.

La Agencia se hará cargo de la secretaría del GDEPS.

2.   El GDEPS estará compuesto por un representante de la Agencia, un representante de la Comisión y un representante nombrado por cada Estado miembro.

Los representantes de los Estados miembros poseerán conocimientos especializados en el ámbito de los productos sanitarios, según corresponda. Dichos representantes podrán ser los mismos que los nombrados para el Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios (MDCG) establecido por el artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/745, en su caso.

Los miembros del GDEPS podrán asistir a las reuniones del GDEPS acompañados de expertos en ámbitos científicos o técnicos específicos.

La lista de los miembros del GDEPS se publicará en el portal web de la Agencia.

Un representante del Grupo de Trabajo de Pacientes y Consumidores de la Agencia y otro del Grupo de Trabajo de Profesionales Sanitarios de la Agencia podrán asistir a las reuniones del GDEPS en calidad de observadores.

3.   El GDEM estará copresidido por un representante de la Agencia y por uno de los representantes de los Estados miembros elegido por los representantes de los Estados miembros en el GDEPS y de entre ellos.

A iniciativa propia o a petición de uno o varios miembros del GDEPS, los copresidentes del GDEPS podrán invitar a las reuniones, según sea necesario, como observadores y para que proporcionen asesoramiento especializado, a terceros, incluidos representantes de grupos de interés sobre productos sanitarios, como, por ejemplo, representantes de fabricantes y de organismos notificados, o cualquier otro agente pertinente de la cadena de suministro de productos sanitarios, y representantes de profesionales sanitarios, de pacientes y consumidores.

4.   El GDEPS adoptará su reglamento interno, que incluirá los procedimientos relativos al grupo de trabajo al que se refiere el apartado 5 del presente artículo, así como los procedimientos de adopción de las listas a que se refiere el artículo 22, los conjuntos de informaciones y las recomendaciones a que se refiere el artículo 24, apartados 3 y 4.

El reglamento interno mencionado en el párrafo primero entrará en vigor una vez que el GDEPS obtenga el dictamen favorable de la Comisión y del Consejo de Administración de la Agencia.

5.   El GDEPS contará con el apoyo de un grupo de trabajo constituido de conformidad con el artículo 25, apartado 1.

El grupo de trabajo mencionado en el párrafo primero estará compuesto por representantes de las autoridades nacionales competentes responsables del seguimiento y la gestión de la escasez de productos sanitarios, que actuarán como puntos de contacto únicos en relación con cualquier escasez de productos sanitarios.

Artículo 22

Listas de productos sanitarios esenciales e información que debe facilitarse

1.   Inmediatamente después del reconocimiento de una emergencia de salud pública, el GDEPS consultará al grupo de trabajo mencionado en el artículo 21, apartado 5. Inmediatamente después de dicha consulta, el GDEPS adoptará una lista de categorías de productos sanitarios esenciales que considere indispensables durante la emergencia de salud pública (en lo sucesivo, «lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública»).

En la medida de lo posible, la información pertinente sobre los productos sanitarios esenciales y los fabricantes correspondientes se obtendrá de Eudamed, una vez que esté plenamente operativa. La información también se obtendrá de los importadores y los distribuidores, según corresponda. Hasta que Eudamed sea plenamente operativa, la información disponible se podrá obtener también de bases de datos nacionales o de otras fuentes disponibles.

El GDEPS actualizará la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública siempre que sea necesario hasta que finalice el reconocimiento de la emergencia de salud pública.

2.   A los efectos del artículo 25, apartado 2, el GDEPS adoptará y pondrá a disposición del público el conjunto de información mencionado en el artículo 25, apartado 2, letras b) y c), que sea necesario para el seguimiento de la oferta y la demanda de los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública e informará de dicho conjunto de información al grupo de trabajo mencionado en el artículo 21, apartado 5.

3.   La Agencia publicará en una página web dedicada a ello de su portal web:

a)

la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública, así como las actualizaciones de dicha lista, y

b)

información sobre la escasez real de los productos sanitarios esenciales incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública.

Artículo 23

Seguimiento de la escasez de productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública

1.   Durante una emergencia de salud pública, el GDEPS realizará un seguimiento de la oferta y la demanda de los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública, con el fin de detectar cualquier escasez real o potencial de dichos productos sanitarios. El GDEPS realizará ese seguimiento utilizando la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública y la información y los datos proporcionados de conformidad con los artículos 26 y 27.

A los efectos del seguimiento mencionado en el párrafo primero del presente apartado, el GDEPS colaborará, en su caso, con el MDCG, con el Comité de Seguridad Sanitaria y con cualquier otro comité consultivo pertinente sobre emergencias de salud pública constituido en virtud del Derecho de la Unión.

2.   A los efectos del seguimiento mencionado en el apartado 1 del presente artículo, el GDEPS podrá utilizar los datos de los registros y bases de datos de productos, cuando dichos datos estén a disposición de la Agencia. Para ello, el GDEPS podrá tener en cuenta los datos generados en aplicación del artículo 108 del Reglamento (UE) 2017/745 y del artículo 101 del Reglamento (UE) 2017/746.

Artículo 24

Información y recomendaciones sobre la escasez de productos sanitarios

1.   Mientras dure una emergencia de salud pública, el GDEPS informará periódicamente a la Comisión y a los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra a), acerca de los resultados del seguimiento mencionado en el artículo 23 y, en particular, señalará cualquier escasez real o potencial de los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública.

2.   Cuando así lo soliciten la Comisión, los Estados miembros o uno o varios de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra a), el GDEPS proporcionará datos agregados y previsiones de la demanda para fundamentar sus resultados y conclusiones.

A los efectos del párrafo primero, el GDEPS colaborará con el ECDC con el fin de obtener datos epidemiológicos que ayuden a prever las necesidades de productos sanitarios, y con el GDEM cuando los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública se utilicen junto con un medicamento.

Los resultados y conclusiones del GDEPS mencionados en el párrafo primero se podrán poner a disposición de otros agentes del sector de los productos sanitarios, en su caso, de conformidad con el Derecho en materia de competencia, con el fin de prevenir o mitigar mejor toda escasez real o potencial.

3.   Como parte de la comunicación de información a que se refieren los apartados 1 y 2, el GDEPS podrá formular recomendaciones sobre las medidas que podrían adoptar la Comisión, los Estados miembros, los fabricantes de productos sanitarios, los organismos notificados y otras entidades para prevenir o mitigar toda escasez real o potencial de productos sanitarios.

A los efectos del párrafo primero, el GDEPS colaborará, en su caso, con el MDCG, con el Comité de Seguridad Sanitaria y con cualquier otro comité consultivo pertinente en materia de emergencias de salud pública constituido en virtud del Derecho de la Unión.

4.   El GDEPS, a iniciativa propia o a petición de la Comisión, podrá formular recomendaciones sobre las medidas que podrían adoptar la Comisión, los Estados miembros, los fabricantes de productos sanitarios, los organismos notificados y otras entidades con el fin de garantizar que se esté preparado para hacer frente a una escasez real o potencial de productos sanitarios causada por emergencias de salud pública.

5.   A petición de la Comisión, el GDEPS podrá coordinar las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes en materia de productos sanitarios, los fabricantes de productos sanitarios, los organismos notificados y otras entidades, según corresponda, para prevenir o mitigar toda escasez real o potencial de productos sanitarios en el contexto de una emergencia de salud pública o de un acontecimiento grave.

Artículo 25

Métodos de trabajo y comunicación de información sobre productos sanitarios

1.   Con el fin de prepararse para desempeñar las tareas previstas en los artículos 22, 23 y 24, la Agencia:

a)

especificará los procedimientos y criterios para elaborar y revisar la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública;

b)

desarrollará, en coordinación con las autoridades nacionales competentes, sistemas informáticos racionalizados de seguimiento e información que faciliten la interoperabilidad con herramientas informáticas existentes y con Eudamed, una vez que esté plenamente operativa, y prestará un apoyo adecuado a las autoridades nacionales competentes para el seguimiento y la comunicación de información;

c)

constituirá el grupo de trabajo mencionado en el artículo 21, apartado 5, y velará por que todos los Estados miembros estén representados en él;

d)

especificará los métodos para la formulación de recomendaciones a la que se refiere el artículo 24, apartado 3, y para la coordinación de las medidas previstas en el artículo 24.

A los efectos del párrafo primero, letra a), se podrá consultar, según sea necesario, al GDEM, a los representantes de los fabricantes, a otros agentes pertinentes de la cadena de suministro del sector de los productos sanitarios, y a los representantes de los profesionales sanitarios, de los pacientes y consumidores.

2.   Tras el reconocimiento de una emergencia de salud pública, la Agencia:

a)

elaborará una lista de puntos de contacto únicos para los fabricantes de productos sanitarios, o sus representantes autorizados, los importadores y los organismos notificados, en relación con los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública;

b)

mantendrá la lista de puntos de contacto únicos mencionada en la letra a) mientras dure la emergencia de salud pública;

c)

solicitará información pertinente sobre los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública a los puntos de contacto únicos a que se refiere la letra a), para lo que se basará en el conjunto de información adoptado por el GDEPS, y fijará un plazo para la presentación de dicha información;

d)

solicitará información pertinente sobre los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública a los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 21, apartado 5, párrafo segundo, para lo que se basará en el conjunto de información adoptado por el GDEPS de conformidad con el artículo 22, apartado 2, y fijará un plazo para la presentación de dicha información.

La Agencia podrá emplear fuentes distintas de las mencionadas en el párrafo primero, incluidas las bases de datos existentes y en desarrollo, para obtener la información exigida con arreglo al apartado 3.

A los efectos del párrafo primero, letra a), cuando se considere pertinente, podrán utilizarse bases de datos nacionales o de la Unión, incluida Eudamed, una vez que esté plenamente operativa, o asociaciones de productos sanitarios, como fuentes de información.

3.   La información a que se refiere el apartado 2, letra c), incluirá, al menos:

a)

el nombre del fabricante del producto sanitario y, en su caso, del representante autorizado;

b)

la información que permita identificar el producto sanitario y su finalidad prevista, y, de ser necesario, las características específicas del producto sanitario;

c)

en su caso, el nombre y el número del organismo notificado y la información relativa al certificado o certificados pertinentes;

d)

detalles sobre la escasez real o potencial del producto sanitario, como las fechas de inicio y finalización reales o estimadas y la causa supuesta o conocida;

e)

datos relativos a las ventas y la cuota de mercado del producto sanitario;

f)

existencias disponibles del producto sanitario;

g)

las previsiones de oferta del producto sanitario, incluida información sobre las posibles vulnerabilidades en la cadena de suministro;

h)

las cantidades ya entregadas y las entregas previstas del producto sanitario;

i)

las previsiones de demanda del producto sanitario;

j)

los planes de prevención y mitigación de la escasez que incluyan, como mínimo, información sobre la capacidad de producción y de suministro;

k)

información de los organismos notificados pertinentes relativa a su capacidad para tramitar las solicitudes y llevar a cabo y completar, en un plazo adecuado considerando la emergencia, las evaluaciones de conformidad en relación con los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública;

l)

información sobre el número de solicitudes recibidas por los organismos notificados pertinentes en relación con los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública y sobre los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes;

m)

cuando las evaluaciones de la conformidad estén en curso, el estado de la evaluación de la conformidad por los organismos notificados pertinentes en relación con los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública y los posibles problemas de gran importancia en el resultado final de la evaluación y que deben tenerse en cuenta para completar el proceso de evaluación de la conformidad.

A los efectos del párrafo primero, letra k), los organismos notificados pertinentes informarán de la fecha prevista de finalización de la evaluación. A ese respecto, los organismos notificados darán prioridad a las evaluaciones de la conformidad relativas a los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública.

Artículo 26

Obligaciones de los fabricantes de productos sanitarios, los representantes autorizados, los importadores, los distribuidores y los organismos notificados

1.   A fin de facilitar el seguimiento previsto en el artículo 23, la Agencia podrá solicitar a los fabricantes, o a sus representantes autorizados, según corresponda, y, en su caso, a los importadores y los distribuidores, de los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública y, cuando sea necesario, a los organismos notificados pertinentes, que presenten la información solicitada en el plazo fijado por la Agencia.

Los fabricantes de productos sanitarios, o sus representantes autorizados, según corresponda, y, en su caso, los importadores y los distribuidores, mencionados en el párrafo primero, presentarán la información solicitada, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra a), utilizando los sistemas de seguimiento y de comunicación de información establecidos en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b). Proporcionarán actualizaciones cuando sea necesario.

2.   Los fabricantes de productos sanitarios, o sus representantes autorizados, según corresponda, los organismos notificados y, en su caso, los importadores o los distribuidores comunicarán los motivos que justifiquen que no hayan aportado alguna información solicitada y cualquier retraso en aportarla en el plazo fijado por la Agencia.

3.   Cuando los fabricantes de productos sanitarios, o sus representantes autorizados, los organismos notificados o, en su caso, los importadores o los distribuidores declaren que la información que hayan presentado contiene información comercial de carácter confidencial, deberán indicar los elementos pertinentes de dicha información que tengan carácter confidencial y explicarán los motivos por los que esa información es de carácter confidencial.

La Agencia apreciará los motivos en que se funda cada indicación de información de carácter confidencial y protegerá esa información comercial confidencial frente a toda revelación injustificada.

4.   Cuando los fabricantes de productos sanitarios, o sus representantes autorizados, los organismos notificados o, en su caso, los importadores o los distribuidores dispongan de otra información además de la solicitada con arreglo al apartado 1, que demuestre la existencia de una escasez real o potencial de productos sanitarios, aportarán inmediatamente dicha información a la Agencia.

5.   Tras la comunicación de los resultados del seguimiento a que se refiere el artículo 23 y de las posibles recomendaciones sobre medidas preventivas o de mitigación formuladas de conformidad con el artículo 24, los fabricantes de productos sanitarios, o sus representantes autorizados, y, en su caso, los importadores y los distribuidores mencionados en el apartado 1:

a)

comunicarán sus observaciones a la Agencia;

b)

tendrán en cuenta las posibles recomendaciones a que se refiere el artículo 24, apartados 3 y 4, y las posibles orientaciones a que se refiere el artículo 28, letra b);

c)

cumplirán las medidas adoptadas a nivel de la Unión o de los Estados miembros en aplicación de los artículos 27 o 28;

d)

comunicarán al GDEPS cualquier medida adoptada e informarán de los resultados de dichas medidas, lo que incluirá información sobre la resolución de la escasez real o potencial de productos sanitarios.

6.   Cuando los fabricantes de los productos sanitarios a los que se refiere el apartado 1 estén establecidos fuera de la Unión, los representantes autorizados o, en su caso, los importadores o los distribuidores aportarán la información solicitada de conformidad con el presente artículo.

Artículo 27

Función de los Estados miembros en el seguimiento y la mitigación de la escasez de productos sanitarios

1.   A fin de facilitar el seguimiento a que se refiere el artículo 23, la Agencia podrá solicitar a cualquier Estado miembro que:

a)

presente el conjunto de información mencionado en el artículo 22, apartado 2, que incluirá la información disponible sobre las necesidades relacionadas con los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública, así como los datos disponibles y estimados sobre el volumen y las previsiones de la demanda de dichos productos sanitarios, a través del respectivo punto de contacto único a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra a), y utilizando los métodos y sistemas de seguimiento y de comunicación de información establecidos en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b);

b)

indique la existencia de información comercial confidencial y explique los motivos por los que la información tiene carácter confidencial, de conformidad con el artículo 26, apartado 3;

c)

señale si no se ha aportado información solicitada y cualquier retraso en aportarla en el plazo fijado por la Agencia de conformidad con el artículo 26, apartado 2.

Los Estados miembros darán respuesta a la solicitud de la Agencia en el plazo fijado por esta.

2.   A los efectos del apartado 1, los Estados miembros recopilarán información de los fabricantes de productos sanitarios y sus representantes autorizados, los proveedores de asistencia sanitaria, los importadores y los distribuidores, según corresponda, y los organismos notificados sobre los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública.

3.   Cuando los Estados miembros dispongan de otra información además de la que deba aportarse de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, que demuestre una escasez real o potencial de productos sanitarios, transmitirán inmediatamente dicha información al GDEPS a través de su respectivo punto de contacto único a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra a).

4.   Tras la notificación de los resultados del seguimiento previsto en el artículo 23 y las posibles recomendaciones sobre medidas preventivas o de mitigación formuladas de conformidad con el artículo 24, los Estados miembros:

a)

examinarán la necesidad de establecer exenciones temporales a nivel de los Estados miembros con arreglo al artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/745 o al artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/746, con miras a mitigar toda escasez real o potencial de productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública, al mismo tiempo que se garantiza un elevado nivel de seguridad de los pacientes y de los productos;

b)

tendrán en cuenta las posibles recomendaciones a que se refiere el artículo 24, apartado 3, y las posibles orientaciones a que se refiere el artículo 28, letra b), y coordinarán sus acciones en relación con cualesquiera acciones emprendidas a nivel de la Unión en virtud del artículo 12, letra a);

c)

comunicarán al GDEPS cualquier medida adoptada e informarán de los resultados de las acciones a que se refiere la letra b), incluida información sobre la resolución de la escasez real o potencial de productos sanitarios de que se trate.

A los efectos del párrafo primero, letras b) y c), los Estados miembros que hayan seguido una vía de acción distinta a nivel nacional compartirán las razones de ello con el GDEPS en tiempo oportuno.

Las recomendaciones, orientaciones y acciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado y un informe resumido de las enseñanzas extraídas se pondrán a disposición del público a través del portal web mencionado en el artículo 29.

Artículo 28

Función de la Comisión respecto del seguimiento y la mitigación de la escasez de productos sanitarios

La Comisión tendrá en cuenta la información y las recomendaciones del GDEPS y:

a)

adoptará todas las medidas necesarias, dentro de los límites de las competencias que le hayan sido conferidas, con el fin de mitigar la escasez real o potencial de los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública, incluida, cuando sea necesario, la concesión de exenciones temporales a escala de la Unión de conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/745 o el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/746, al mismo tiempo que se respetan las condiciones que imponen dichos artículos y se procura garantizar la seguridad de los pacientes y de los productos;

b)

estudiará la necesidad de orientaciones y recomendaciones dirigidas a los Estados miembros, los fabricantes de productos sanitarios, los organismos notificados y otras entidades, en su caso;

c)

solicitará al GDEPS que formule recomendaciones o coordine las medidas como dispone el artículo 24, apartados 3, 4 y 5;

d)

examinará la necesidad de productos médicos de respuesta sanitaria de conformidad con la Decisión n.o 1082/2013/UE y otras normas aplicables del Derecho de la Unión;

e)

colaborará con terceros países y con las organizaciones internacionales pertinentes, según corresponda, para mitigar toda escasez real o potencial de productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública o de sus componentes, cuando dichos productos o sus componentes se importen en la Unión y cuando dicha escasez real o potencial tenga implicaciones internacionales, e informará de cualquier acción al respecto, así como los resultados de dicha acción, al GDEPS, en su caso.

Artículo 29

Comunicación relativa al GDEPS

1.   La Agencia proporcionará información, en tiempo oportuno, al público y a los grupos de interés pertinentes, relativa a las actividades del GDEPS y responderá ante la desinformación de que pueda ser objeto el trabajo del GDEPS, en su caso, a través de una página web de su portal web dedicada a ello y por cualquier otro medio adecuado, en colaboración con las autoridades nacionales competentes.

2.   El GDEPS actuará con toda transparencia.

Los resúmenes del orden del día y de las actas de las reuniones del GDEPS, así como su reglamento interno mencionado en el artículo 21, apartado 4, y las recomendaciones a que se refiere el artículo 24, apartados 3 y 4, se documentarán y pondrán a disposición del público en una página web dedicada a ello del portal web de la Agencia.

Cuando el reglamento interno a que se refiere el artículo 21, apartado 4, permita a los miembros del GDEPS hacer constar opiniones divergentes, el GDEPS pondrá dichas opiniones divergentes y los motivos en los que se basan a disposición de las autoridades nacionales competentes a petición de estas.

Artículo 30

Apoyo a los paneles de expertos en el ámbito de los productos sanitarios

A partir del 1 de marzo de 2022, la Agencia asumirá, en nombre de la Comisión, las funciones de secretaría de los paneles de expertos designados de conformidad con el artículo 106, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/745 (en lo sucesivo, «paneles de expertos») y prestará el apoyo necesario para garantizar que dichos paneles de expertos puedan desempeñar eficazmente las tareas que se recogen en el artículo 106, apartados 9 y 10, de dicho Reglamento.

La Agencia:

a)

prestará apoyo administrativo y técnico a los paneles de expertos para la formulación de dictámenes, opiniones y asesoramiento científicos;

b)

facilitará y gestionará las reuniones a distancia y presenciales de los paneles de expertos;

c)

garantizará que el trabajo de los paneles de expertos se lleve a cabo de manera independiente de conformidad con el artículo 106, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 107 del Reglamento (UE) 2017/745 y con los sistemas y procedimientos establecidos por la Comisión en aplicación de dicho Reglamento para gestionar y prevenir activamente posibles conflictos de intereses de conformidad con el artículo 106, apartado 3, párrafo tercero, de dicho Reglamento;

d)

mantendrá y actualizará periódicamente una página web para los paneles de expertos en la que pondrá a disposición del público toda la información necesaria que no esté ya disponible para el público en Eudamed, para garantizar la transparencia de las actividades de los paneles de expertos, en la que se incluyan las justificaciones de los organismos notificados cuando no hayan seguido el asesoramiento prestado por los paneles de expertos con arreglo al artículo 106, apartado 9, del Reglamento (UE) 2017/745;

e)

publicará los dictámenes, opiniones y asesoramiento científicos de los paneles de expertos, al mismo tiempo que garantiza la confidencialidad de conformidad con el artículo 106, apartado 12, párrafo segundo, y el artículo 109 del Reglamento (UE) 2017/745;

f)

asegurará la remuneración de los expertos y el reembolso de sus gastos de conformidad con los actos de ejecución adoptados por la Comisión en virtud del artículo 106, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/745;

g)

supervisará el cumplimiento del reglamento interno común de los paneles de expertos y de las orientaciones y metodologías disponibles pertinentes para su funcionamiento;

h)

presentará informes anuales a la Comisión y al MDCG sobre el trabajo de los paneles de expertos, incluida información sobre el número de dictámenes, opiniones y asesoramiento emitidos por los paneles de expertos.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Cooperación entre el GDEM, el GDEPS, el Grupo de Trabajo sobre Emergencias y los paneles de expertos

1.   La Agencia garantizará la cooperación entre el GDEM y el GDEPS en relación con las medidas para hacer frente a emergencias de salud pública y acontecimientos graves.

2.   Los miembros del GDEM y del GDEPS y los miembros de los grupos de trabajo a que se refieren el artículo 3, apartado 6, y el artículo 25, apartado 2, letra a), respectivamente, podrán asistir a las reuniones del otro y a los grupos de trabajo del otro y, en su caso, cooperar en las actividades de seguimiento, comunicación de información y preparación de dictámenes.

3.   Con la aprobación de los respectivos presidentes o copresidentes, podrán celebrarse reuniones conjuntas del GDEM y del GDEPS.

4.   La Agencia garantizará, en su caso, la cooperación entre el Grupo de Trabajo sobre Emergencias y los paneles de expertos en relación con la preparación y la gestión de las emergencias de salud pública.

Artículo 32

Transparencia y conflictos de intereses

1.   El GDEM y el GDEPS desempeñarán sus actividades de forma independiente, imparcial y transparente.

2.   Los miembros del GDEM y del GDEPS, así como, en su caso, los observadores, no tendrán en el sector de los medicamentos o de los productos sanitarios ningún tipo de intereses financieros o de otro tipo que puedan afectar a su independencia o a su imparcialidad.

3.   Los miembros del GDEM y del GDEPS, así como, en su caso, los observadores, formularán una declaración sobre sus intereses financieros e intereses de otro tipo, y la actualizarán anualmente y siempre que sea necesario.

Las declaraciones mencionadas en el párrafo primero se pondrán a disposición del público en el portal web de la Agencia.

4.   Los miembros del GDEM y del GDEPS, así como, en su caso, los observadores, comunicarán cualquier otro hecho del que lleguen a tener conocimiento y del que sea razonable esperar de buena fe que implique o dé lugar a un conflicto de intereses.

5.   Antes de cada reunión, los miembros del GDEM y del GDEPS, así como, en su caso, los observadores, que participen en reuniones del GDEM y del GDEPS declararán cualquier interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia o imparcialidad en relación con los puntos del orden del día.

6.   Cuando la Agencia decida que un interés declarado de conformidad con el apartado 5 constituye un conflicto de intereses, el miembro u observador en cuestión no participará en ninguna discusión ni toma de decisión ni recibirá información alguna sobre el punto del orden del día en cuestión.

7.   Las declaraciones y decisiones de la Agencia a que se refieren los apartados 5 y 6, respectivamente, se harán constar en el acta resumida de la reunión.

8.   Los miembros del GDEM y del GDEPS, así como, en su caso, los observadores, estarán sujetos al deber de secreto profesional aún después de haber cesado en sus funciones.

9.   Los miembros del Grupo de Trabajo sobre Emergencias actualizarán la declaración anual de sus intereses económicos o de otro tipo prevista en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 726/2004, siempre que se produzca un cambio relevante en sus declaraciones.

Artículo 33

Protección contra ciberataques

La Agencia se dotará de controles y procesos de alto nivel de seguridad frente a los ciberataques, el ciberespionaje y otras violaciones de la seguridad de los datos para garantizar la protección de los datos sanitarios y el normal funcionamiento de la Agencia en todo momento, especialmente durante las emergencias de salud pública o los acontecimientos graves a escala de la Unión.

A los efectos del párrafo primero, la Agencia determinará activamente y aplicará las mejores prácticas de ciberseguridad adoptadas dentro de las instituciones, órganos y organismos de la Unión para prevenir, detectar, mitigar y responder a ciberataques.

Artículo 34

Confidencialidad

1.   Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, y sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), así como de las disposiciones y prácticas nacionales existentes en los Estados miembros en materia de confidencialidad, todos aquellos que participen en la aplicación del presente Reglamento respetarán la confidencialidad de la información y los datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones con el fin de proteger la información comercial confidencial y los secretos comerciales de las personas físicas o jurídicas de conformidad con la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), incluidos los derechos de propiedad intelectual.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, todos aquellos que participen en la aplicación del presente Reglamento velarán por que no se comparta información comercial confidencial de una manera que permita a las empresas restringir o falsear la competencia en el sentido del artículo 101 del TFUE.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la información intercambiada de manera confidencial entre las autoridades nacionales competentes y entre estas y la Comisión y la Agencia no se revelará sin acuerdo previo de la autoridad de origen.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a los derechos y obligaciones de la Comisión, la Agencia, los Estados miembros y otros agentes mencionados en el presente Reglamento en lo que se refiere al intercambio de información y la difusión de avisos, ni a las obligaciones de facilitar información que incumban a las personas afectadas en el marco del Derecho penal.

5.   La Comisión, la Agencia y los Estados miembros podrán intercambiar información comercial confidencial con las autoridades reguladoras de terceros países con los que hayan celebrado acuerdos bilaterales o multilaterales de confidencialidad.

Artículo 35

Protección de datos personales

1.   Las transferencias de datos personales en aplicación del presente Reglamento estarán sujetas a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, según corresponda.

2.   Por lo que se refiere a las transferencias de datos personales a un tercer país, en defecto de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas tal como se contempla en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente, la Comisión, la Agencia y los Estados miembros podrán realizar determinadas transferencias de datos personales a las autoridades reguladoras de terceros países con los que hayan puesto en funcionamiento mecanismos de confidencialidad, cuando dichas transferencias sean necesarias por motivos importantes de interés público, tales como la protección de la salud pública. Dichas transferencias se realizarán de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 36

Informes y revisión

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2026, y a continuación cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En particular, en dicho informe se revisará:

a)

el marco de preparación y gestión de crisis para los medicamentos y productos sanitarios, incluidos los resultados de las pruebas de resistencia periódicas;

b)

los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 26 por parte de los titulares de autorizaciones de comercialización, fabricantes de productos sanitarios, representantes autorizados, importadores, distribuidores u organismos notificados;

c)

el mandato y funcionamiento de la Plataforma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, tras una emergencia de salud pública o un acontecimiento grave, la Comisión presentará, en tiempo oportuno, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los casos a los que se refiere el apartado 1, letra b).

3.   A partir del informe mencionado en el apartado 1, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento. La Comisión examinará concretamente la necesidad de:

a)

extender el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los medicamentos veterinarios y a los equipos de protección individual para uso médico;

b)

modificar el artículo 2;

c)

introducir medidas para reforzar, a escala de la Unión o nacional, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 26, y

d)

ampliar el mandato de la Plataforma, seguir facilitando la interoperabilidad de esta con los sistemas informáticos nacionales y de la Unión, crear plataformas nacionales de seguimiento de la escasez y cumplir cualquier requisito adicional para hacer frente a toda escasez estructural de medicamentos que pueda exigirse en el contexto de la revisión de la Directiva 2001/83/CE y del Reglamento (CE) n.o 726/2004.

Artículo 37

Financiación de la Unión

1.   La Unión financiará las actividades de la Agencia en apoyo del trabajo del GDEM y del GDEPS, del Grupo de Trabajo sobre Emergencias, de los grupos de trabajo a que se refieren el artículo 3, apartado 6, y el artículo 25, apartado 1, letra c), y los paneles de expertos, que implique la cooperación de la Agencia con la Comisión y el ECDC.

La ayuda financiera de la Unión a las actividades en el marco del presente Reglamento se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

2.   La Agencia remunerará las actividades de evaluación de los ponentes relacionadas con el Grupo de Trabajo sobre Emergencias en el marco del presente Reglamento y, además, reembolsará los gastos causados por los representantes y expertos de los Estados miembros en relación con las reuniones del GDEM, del GDEPS, del Grupo de Trabajo sobre Emergencias y de los grupos de trabajo a los que se refieren el artículo 3, apartado 6, y el artículo 21, apartado 5, de conformidad con las disposiciones financieras establecidas por el Consejo de Administración de la Agencia. Dicha remuneración se abonará a las autoridades nacionales competentes.

3.   La contribución de la Unión prevista en el artículo 67 del Reglamento (CE) n.o 726/2004 sufragará las tareas de la Agencia previstas en el presente Reglamento, y sufragará la cantidad íntegra de la remuneración abonada a las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos cuando se apliquen exenciones de tasas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 297/95 del Consejo (23).

Artículo 38

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.

No obstante, a excepción del artículo 30, el capítulo IV será aplicable a partir del 2 de febrero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  DO C 286 de 16.7.2021, p. 109.

(2)  DO C 300 de 27.7.2021, p. 87.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de enero de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de enero de 2022.

(4)  Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UEproSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 1).

(5)  DO C 385 de 22.9.2021, p. 83.

(6)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 1).

(8)  DO C 393 I de 29.9.2021, p. 3.

(9)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(10)  Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).

(11)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).

(13)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).

(14)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(16)  Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(18)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(20)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(21)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(22)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(23)  Reglamento (CE) n.o 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (DO L 35 de 15.2.1995, p. 1).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/38


DECISIÓN (UE) 2022/124 DEL CONSEJO

de 25 de enero de 2022

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2010/465/UE del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo (2), el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado el 25 y el 30 de abril de 2007 (en lo sucesivo, «Protocolo»), se firmó el 24 de junio de 2010, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Protocolo ha sido ratificado por todos los Estados miembros, excepto por la República de Croacia. La República de Croacia debe adherirse al Protocolo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2012.

(3)

Procede aprobar el Protocolo.

(4)

Dado que el artículo 5 de la Decisión 2010/465/UE, sobre las obligaciones de información de los Estados miembros, ya no es necesario, dicho artículo debe dejar de aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado el 25 y el 30 de abril de 2007 (en lo sucesivo, «Protocolo») (3).

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, al canje de notas diplomáticas contemplado en el artículo 10 del Protocolo.

Artículo 3

El artículo 5 de la Decisión 2010/465/UE dejará de aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  Aprobación de 14 de diciembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2010/465/UE del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, de 24 de junio de 2010, sobre la firma y la aplicación provisional del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 223 de 25.8.2010, p. 1).

(3)  El texto del Protocolo ha sido publicado en el DO L 223 de 25.8.2010, p. 3, junto con la Decisión relativa a su firma.


REGLAMENTOS

31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/40


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/125 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2021

que modifica los anexos I a V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para desempeñar sus tareas en virtud de los Tratados, especialmente las relacionadas con el medio ambiente, la sostenibilidad y el cambio climático, la Comisión requiere el acceso a información completa, actualizada y fiable. El Reglamento (UE) n.o 691/2011 establece un marco común para las cuentas económicas europeas medioambientales, que incluye listas de características cuyos datos deben compilarse y transmitirse, y normas sobre la frecuencia y los plazos de transmisión para la elaboración de las cuentas.

(2)

Las listas de características de las cuentas medioambientales son esenciales para garantizar la comparabilidad de los datos estadísticos entre los Estados miembros. Ahora deben actualizarse para adaptarlas a las actualizaciones de las fuentes de datos de las cuentas y mantener su pertinencia para los usuarios.

(3)

Para supervisar mejor los avances hacia una economía circular ecológica, competitiva y resiliente (2) y hacia los objetivos de desarrollo sostenible pertinentes para la UE, se necesitan datos actualizados adicionales sobre los vínculos entre el medio ambiente y la economía.

(4)

Las listas de características de las cuentas medioambientales son esenciales para garantizar la comparabilidad de los datos estadísticos entre los Estados miembros.

(5)

La lista de contaminantes atmosféricos del anexo I del Reglamento (UE) n.o 691/2011 debe actualizarse para adaptarla a la lista de gases de efecto invernadero notificados según la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), revisada tras el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, así como a las directrices para elaborar los inventarios de emisiones según el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (CLRTAP) y a las definiciones de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos (Directiva sobre techos nacionales de emisión) (3).

(6)

Para servir mejor a las políticas climáticas, debe exigirse a los Estados miembros que faciliten un desglose de los impuestos registrados como ingresos públicos procedentes del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) y otros impuestos CO2. Por consiguiente, dichos impuestos deben incluirse en la lista de características del anexo II del Reglamento (UE) n.o 691/2011.

(7)

La información de los cuadros C y E del anexo III del Reglamento (UE) n.o 691/2011 ya no es necesaria para elaborar agregados de la Unión, ya que Eurostat ha desarrollado un nuevo método basado en otros datos fácilmente disponibles. Dichos cuadros deben, por tanto, suprimirse.

(8)

Para servir mejor a las políticas temáticas medioambientales del Pacto Verde Europeo, las cuentas de gastos en protección del medio ambiente deben distinguir, para todos los sectores, los fines medioambientales de la protección del aire y del clima (Clasificación de Actividades de Protección Ambiental [CEPA, por sus siglas en inglés] 1), gestión de las aguas residuales (CEPA 2), gestión de residuos (CEPA 3), protección y descontaminación de suelos, aguas subterráneas y aguas superficiales (CEPA 4), disminución del ruido y de las vibraciones (CEPA 5), protección de la biodiversidad y el paisaje (CEPA 6), protección contra las radiaciones, investigación y desarrollo sobre el medio ambiente, y otras actividades de protección del medio ambiente (CEPA 7 a 9). En consecuencia, el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 691/2011 debe actualizarse para reflejar esos cambios.

(9)

La información sobre la cuota comercializada del sector de bienes y servicios medioambientales no es suficiente para servir a las políticas medioambientales. Procede, por tanto, actualizar el anexo V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 para reclamar a los Estados miembros que faciliten información sobre el tamaño total del sector.

(10)

Los Estados miembros deben facilitar información sobre todos los componentes del gasto nacional en materia de protección del medio ambiente para facilitar a los usuarios la interpretación de los datos y permitir a los Estados miembros garantizar la calidad durante la compilación de datos. Esto incluye estimaciones e información sobre el consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente. La experiencia de Eurostat con la validación de los datos de los Estados miembros demuestra que, sobre la base de las relaciones contables entre otras categorías obligatorias de información, Eurostat no puede extraer los datos sobre el consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente, como los costes de los servicios de eliminación de residuos o de tratamiento de aguas residuales soportados por las empresas, con una calidad suficiente para todos los Estados miembros. Por consiguiente, el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 691/2011 debe actualizarse para que los Estados miembros compilen y comuniquen los datos de este elemento, adoptando todas las medidas de garantía de calidad pertinentes.

(11)

Para medir con exactitud los gastos nacionales totales en protección del medio ambiente, es necesario identificar todos los gastos en servicios de protección del medio ambiente que se hayan efectuado con el fin de producir otros servicios de protección del medio ambiente y que, por tanto, ya se hayan cubierto en el valor de los productos finales pertinentes. Por lo tanto, es esencial que los Estados miembros notifiquen todos los consumos intermedios de servicios de protección del medio ambiente para la producción de servicios de protección del medio ambiente, tanto si son realizados por productores especializados como si no lo son.

(12)

Deben reducirse los plazos de presentación de informes de las cuentas económicas europeas medioambientales, a fin de mejorar la utilidad de las cuentas a efectos de elaboración de políticas.

(13)

A fin de reducir la carga informadora para los Estados miembros, debe reducirse el nivel de detalle requerido de la clasificación NACE para las cuentas del sector de bienes y servicios medioambientales y para las cuentas de gastos en protección del medio ambiente correspondientes a la categoría NACE «Industria manufacturera». Se trata de una medida rentable que también mejora la disponibilidad de datos para los usuarios, al reducir el número de marcadores de confidencialidad y de restricciones a la divulgación de datos. En consecuencia, los anexos IV y V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 deben actualizarse.

(14)

Para compensar la carga adicional impuesta por la reducción de los plazos de notificación y la actualización de las listas de características, debe introducirse una reducción de la carga en forma de un umbral del 1 % para los desgloses por actividad económica en la cuenta de gastos en protección del medio ambiente.

(15)

Debe establecerse el primer año de referencia para los datos actualizados.

(16)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 691/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I a V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 192 de 22.7.2011, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva», COM(2020) 98 final.

(3)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).


ANEXO

Los anexos I a V del Reglamento (UE) n.o 691/2011 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

la sección 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 3

LISTA DE CARACTERÍSTICAS

Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre las emisiones de los contaminantes atmosféricos siguientes:

Nombre

Símbolo

Unidad de información

Dióxido de carbono sin emisiones de la biomasa

CO2

Miles de t (Gg)

Dióxido de carbono de la biomasa

CO2 de la biomasa

Miles de t (Gg)

Óxido nitroso

N2O

t (Mg)

Metano

CH4

t (Mg)

Compuestos polifluorcarbonados

PFC

t (Mg) de equivalente CO2

Compuestos hidrogenofluorcarbonados

HFC

t (Mg) de equivalente CO2

Hexafluoruro de azufre y trifluoruro de nitrógeno

SF6 NF3

t (Mg) de equivalente CO2

Óxidos de nitrógeno

NOX

t (Mg) de equivalente NO2

Compuestos orgánicos volátiles (excepto metano)

COVNM

t (Mg)

Monóxido de carbono

CO

t (Mg)

Partículas < 10 μm

PM10

t (Mg)

Partículas < 2,5 μm

PM2,5

t (Mg)

Óxidos de azufre

SOX

t (Mg) de equivalente SO2

Amoniaco

NH3

t (Mg)

Todos los datos se indicarán con un decimal.»;

b)

la sección 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

1.

Para cada característica contemplada en la sección 3, los datos se presentarán con arreglo a una clasificación jerárquica de las actividades económicas, NACE rev. 2 (nivel de agregación A*64), plenamente compatible con el SEC 95. Asimismo, se presentarán datos de:

emisiones de los hogares a la atmósfera,

elementos de transposición, que son los elementos de información que armonizan claramente las diferencias entre las cuentas de las emisiones a la atmósfera comunicadas con arreglo al presente Reglamento y los datos que figuran en los inventarios nacionales oficiales de emisiones a la atmósfera.

2.

La clasificación jerárquica mencionada en el punto 1 es la siguiente:

Emisiones a la atmósfera por rama de actividad — NACE rev. 2 (A*64)

Emisiones de los hogares a la atmósfera

Transportes

Calefacción y refrigeración

Varios

Elementos de transposición

Total de cuentas de emisiones a la atmósfera (actividades de producción + hogares) para cada característica contemplada en la sección 3

Excepto residentes nacionales en el extranjero

Buques pesqueros nacionales que faenan en el extranjero

Transporte terrestre

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

Transporte aéreo

Más los no residentes en el territorio

+

Transporte terrestre

+

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

+

Transporte aéreo

(+ o –)

Otros ajustes y discrepancia estadística

=

Total de emisiones del contaminante X según lo informado a CMNUCC (1)/CLRTAP (2)».

2)

En el anexo II, las secciones 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«Sección 3

LISTA DE CARACTERÍSTICAS

Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre los impuestos ambientales con arreglo a las características siguientes:

impuestos sobre la energía,

impuestos sobre el transporte,

impuestos sobre la contaminación,

impuestos sobre los recursos.

Los Estados miembros también comunicarán, como característica diferenciada, los ingresos tributarios de las administraciones públicas registrados en el Sistema Europeo de Cuentas en relación con su participación en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

Los Estados miembros también comunicarán, como característica diferenciada, otros impuestos relacionados con el medio ambiente que se hayan incluido en los impuestos totales sobre la energía, el transporte, la contaminación o los recursos y que graven el contenido de carbono de los combustibles (otros impuestos CO2).

Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de dieciséis meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2020.

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-27 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.

4.

El primer año de referencia será el año 2020.

5.

En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-4, n-3, n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2016.».

3)

En el anexo III, las secciones 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de dieciséis meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2021.

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-27 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.

4.

El primer año de referencia será 2021.

5.

En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-4, n-3, n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2017.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

Los datos, expresados en unidades de masa, deberán presentarse para las características enumeradas en los cuadros siguientes.

Cuadro A — Producto nacional (PN)

MF.1.

Biomasa

MF.1.1.

Cultivos (excepto los forrajeros)

MF.1.1.1.

Cereales

MF.1.1.2.

Raíces y tubérculos

MF.1.1.3.

Cultivos azucareros

MF.1.1.4.

Leguminosas

MF.1.1.5.

Frutos secos

MF.1.1.6.

Oleaginosas

MF.1.1.7.

Hortalizas

MF.1.1.8.

Fruta

MF.1.1.9.

Cultivos textiles

MF.1.1.A.

Cultivos n.c.o.p. (excepto los forrajeros)

MF.1.2.

Residuos de cultivos (usados), cultivos forrajeros y biomasa pastada

MF.1.2.1.

Residuos de cultivos (usados)

MF.1.2.1.1.

Paja

MF.1.2.1.2.

Otros residuos de cultivos (hojas de remolacha azucarera y forrajera, otros)

MF.1.2.2.

Cultivos forrajeros y biomasa pastada

MF.1.2.2.1.

Cultivos forrajeros (incluida la cosecha de biomasa a partir de hierba)

MF.1.2.2.2.

Biomasa pastada

MF.1.3.

Madera

MF.1.3.1.

Madera en bruto

MF.1.3.2.

Leña y otras extracciones

MF.1.4.

Pesca, captura de plantas y animales acuáticos, caza y recolección

MF.1.4.1.

Pesca

MF.1.4.2.

Los demás animales y plantas acuáticos

MF.1.4.3.

Caza y recolección

MF.2.

Minerales metálicos (mineral en bruto)

MF.2.1.

Hierro

MF.2.2.

Metales no férreos

MF.2.2.1.

Cobre

MF.2.2.2.

Níquel

MF.2.2.3.

Plomo

MF.2.2.4.

Cinc

MF.2.2.5.

Estaño

MF.2.2.6.

Oro, plata, platino y otros metales preciosos

MF.2.2.7.

Bauxita y otro mineral de aluminio

MF.2.2.8.

Uranio y torio

MF.2.2.9.

Otros metales no férreos

MF.3.

Minerales no metálicos

MF.3.1.

Mármol, granito, arenisca, pórfido, basalto y otra piedra ornamental o de construcción (excepto la pizarra)

MF.3.2.

Yeso y dolomita

MF.3.3.

Pizarra

MF.3.4.

Minerales para productos químicos y fertilizantes

MF.3.5.

Sal

MF.3.6.

Caliza y yeso

MF.3.7.

Arcilla y caolín

MF.3.8.

Arena y grava

MF.3.9.

Minerales no metálicos n.c.o.p.

MF.3.A.

Materiales térreos excavados (incluida la tierra), solo si son usados (información opcional)

MF.4.

Recursos energéticos fósiles

MF.4.1.

Carbón y otros recursos energéticos sólidos

MF.4.1.1.

Lignito

MF.4.1.2.

Antracita y hulla

MF.4.1.3.

Pizarras y arenas bituminosas

MF.4.1.4.

Turba

MF.4.2.

Recursos energéticos líquidos y gaseosos

MF.4.2.1.

Petróleo crudo, condensado y gas natural licuado (GNL)

MF.4.2.2.

Gas natural

Cuadros B (Importaciones — total) y D (Exportaciones — total)

MF.1.

Biomasa

MF.1.1.

Cultivos (excepto los forrajeros)

MF.1.1.1.

Cereales

MF.1.1.2.

Raíces y tubérculos

MF.1.1.3.

Cultivos azucareros

MF.1.1.4.

Leguminosas

MF.1.1.5.

Frutos secos

MF.1.1.6.

Oleaginosas

MF.1.1.7.

Hortalizas

MF.1.1.8.

Fruta

MF.1.1.9.

Cultivos textiles

MF.1.1.A.

Cultivos n.c.o.p. (excepto los forrajeros)

MF.1.2.

Residuos de cultivos (usados), cultivos forrajeros y biomasa pastada

MF.1.2.1.

Residuos de cultivos (usados)

MF.1.2.1.1.

Paja

MF.1.2.1.2.

Otros residuos de cultivos (hojas de remolacha azucarera y forrajera, otros)

MF.1.2.2.

Cultivos forrajeros y biomasa pastada

MF.1.2.2.1.

Cultivos forrajeros (incluida la cosecha de biomasa a partir de hierba)

MF.1.3.

Madera

MF.1.3.1.

Madera en bruto

MF.1.3.2.

Leña y otras extracciones

MF.1.4.

Pesca, captura de plantas y animales acuáticos, caza y recolección

MF.1.4.1.

Pesca

MF.1.4.2.

Resto de animales y plantas acuáticos

MF.1.5.

Animales vivos y productos de origen animal (excepto los peces salvajes, las plantas y los animales acuáticos, y los animales cazados y recolectados)

MF.1.5.1.

Animales vivos (excepto los peces salvajes, las plantas y los animales acuáticos, y los animales cazados y recolectados)

MF.1.5.2.

Carne y preparados de carne

MF.1.5.3.

Productos lácteos, aves, huevos y miel

MF.1.5.4.

Otros productos animales (fibras, piel, pieles, cuero, etc.)

MF.1.6.

Productos principalmente a partir de biomasa

MF.2.

Minerales metálicos (mineral en bruto)

MF.2.1.

Hierro

MF.2.2.

Metales no férreos

MF.2.2.1.

Cobre

MF.2.2.2.

Níquel

MF.2.2.3.

Plomo

MF.2.2.4.

Cinc

MF.2.2.5.

Estaño

MF.2.2.6.

Oro, plata, platino y otros metales preciosos

MF.2.2.7.

Bauxita y otro mineral de aluminio

MF.2.2.8.

Uranio y torio

MF.2.2.9.

Otros metales no férreos

MF.2.3.

Productos principalmente a partir de metales

MF.3.

Minerales no metálicos

MF.3.1.

Mármol, granito, arenisca, pórfido, basalto y otra piedra ornamental o de construcción (excepto la pizarra)

MF.3.2.

Yeso y dolomita

MF.3.3.

Pizarra

MF.3.4.

Minerales para productos químicos y fertilizantes

MF.3.5.

Sal

MF.3.6.

Caliza y yeso

MF.3.7.

Arcilla y caolín

MF.3.8.

Arena y grava

MF.3.9.

Minerales no metálicos n.c.o.p.

MF.3.B.

Productos principalmente a partir de minerales no metálicos

MF.4.

Recursos energéticos fósiles

MF.4.1.

Carbón y otros recursos energéticos sólidos

MF.4.1.1.

Lignito

MF.4.1.2.

Antracita y hulla

MF.4.1.3.

Pizarras y arenas bituminosas

MF.4.1.4.

Turba

MF.4.2.

Recursos energéticos líquidos y gaseosos

MF.4.2.1.

Petróleo crudo, condensado y gas natural licuado (GNL)

MF.4.2.2.

Gas natural

MF.4.2.3.

Depósitos de combustible llenados (Importaciones: en el extranjero por unidades residentes; Exportaciones: por unidades no residentes en el territorio nacional)

MF.4.2.3.1.

Combustible para el transporte terrestre

MF.4.2.3.2.

Combustible para el transporte marítimo o por vías navegables

MF.4.2.3.3.

Combustible para el transporte aéreo

MF.4.3.

Productos principalmente a partir de productos energéticos fósiles

MF.5.

Otros productos

MF.6.

Residuos para su tratamiento y eliminación final».

4)

En el anexo IV, las secciones 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«Sección 3

LISTA DE CRITERIOS

Los Estados miembros presentarán cuentas del gasto de protección del medio ambiente de acuerdo con los criterios siguientes, definidos con arreglo al SEC:

producción de servicios de protección del medio ambiente. Se hace una distinción entre producción de mercado, producción no de mercado y producción de actividades auxiliares,

consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente,

consumo intermedio de servicios de protección del medio ambiente para la producción de servicios de protección del medio ambiente,

importaciones y exportaciones de servicios de protección del medio ambiente,

impuesto sobre el valor añadido (IVA) y otros impuestos menos subvenciones sobre los productos destinados a servicios de protección del medio ambiente,

formación bruta de capital fijo y adquisiciones menos cesiones de activos no financieros no producidos para la producción de servicios de protección del medio ambiente,

consumo final de servicios de protección del medio ambiente,

transferencias de la protección del medio ambiente (cobro/pago).

Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veinticuatro meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2020.

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-28 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.

4.

El primer año de referencia será 2020.

5.

En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2018.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

1.

Para cada criterio contemplado en la sección 3, los datos deberán comunicarse en un desglose por:

tipos de productores o consumidores de servicios de protección del medio ambiente, tal como se definen en la sección 2,

categorías de la Clasificación de Actividades de Protección Ambiental (CEPA, en sus siglas en inglés) agrupadas como sigue:

CEPA 1

CEPA 2

CEPA 3

CEPA 4

CEPA 5

CEPA 6

suma de CEPA 7, CEPA 8 y CEPA 9

los siguientes desgloses NACE para la producción auxiliar de servicios de protección del medio ambiente: NACE rev. 2, secciones B, C, D y división 36. Los datos de la sección C se presentarán como sigue:

NACE C10-C12. Industria de la alimentación, fabricación de bebidas e industria del tabaco

NACE C17. Industria del papel

NACE C19-20. Coquerías y refino de petróleo, industria química

NACE C21-23. Fabricación de productos farmacéuticos, de caucho y plásticos, y otros productos no metálicos

NACE C24. Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones

NACE C25-30. Fabricación de productos metálicos, incluidos maquinaria y equipo

NACE C13-16, 18, 31-33. Otras actividades manufactureras

Los Estados miembros en los que el importe total del volumen de negocio o el número de personas empleadas en uno o varios de estos desgloses NACE represente menos del 1 % del total de la Unión no tendrán que facilitar datos para esos desgloses NACE.

2.

Las categorías CEPA contempladas en el punto 1 son las siguientes:

 

CEPA 1: Protección del aire y del clima

 

CEPA 2: Gestión de las aguas residuales

 

CEPA 3: Gestión de residuos

 

CEPA 4: Protección y descontaminación de suelos, aguas subterráneas y aguas superficiales

 

CEPA 5: Disminución del ruido y de las vibraciones

 

CEPA 6: Protección de la biodiversidad y el paisaje

 

CEPA 7: Protección contra las radiaciones

 

CEPA 8: Investigación y desarrollo sobre el medio ambiente

 

CEPA 9: Otras actividades de protección del medio ambiente.».

5)

En el anexo V, las secciones 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«Sección 3

LISTA DE CRITERIOS

Los Estados miembros deberán presentar estadísticas sobre el sector de bienes y servicios medioambientales con arreglo a los criterios siguientes:

producción del total del sector de bienes y servicios medioambientales y de las actividades de mercado,

exportaciones del total del sector de bienes y servicios medioambientales,

valor añadido del total del sector de bienes y servicios medioambientales y de las actividades de mercado,

empleo del total del sector de bienes y servicios medioambientales y de las actividades de mercado.

Todos los datos deberán comunicarse en millones de moneda nacional, a excepción del criterio «empleo», para el cual la unidad de información será en equivalente a jornada completa.

Sección 4

PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN

1.

Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente.

2.

Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veintidós meses después de que finalice el año de referencia. Esto será de aplicación a partir del año de referencia 2020.

3.

Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales de la EU-28 para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) hará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2.

4.

El primer año de referencia será 2020.

5.

En cada trasmisión de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales para los años n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años que preceden a 2018.

Sección 5

CUADROS DE INFORMACIÓN

1.

Para los criterios contemplados en la sección 3, los datos se suministrarán con arreglo a una clasificación cruzada:

clasificación de actividades económicas, NACE Rev. 2, agrupadas de la siguiente forma:

NACE A

NACE B

NACE C

NACE D

NACE E

NACE F

NACE J

NACE M

NACE O

NACE P

suma de NACE G + NACE H + NACE I + NACE K + NACE L + NACE N + NACE Q + NACE R + NACE S + NACE T + NACE U

categorías de la Clasificación de Actividades de Protección Ambiental (CEPA) y la Clasificación de las Actividades de Gestión de Recursos (CReMA) agrupadas de la siguiente forma:

CEPA 1

CEPA 2

CEPA 3

CEPA 4

CEPA 5

CEPA 6

suma de CEPA 7, CEPA 8 y CEPA 9

CReMA 10

CReMA 11

CReMA 13

CReMA 13A

CReMA 13B

CReMA 13C

CReMA 14

suma de CReMA 12, CReMA 15 y CReMA 16.

2.

Las categorías CEPA contempladas en el punto 1 son las que se indican en el anexo IV. Las categorías CReMA contempladas en el punto 1 son las siguientes:

 

CReMA 10: Gestión de los recursos hídricos

 

CReMA 11: Gestión de los recursos forestales

 

CReMA 12: Gestión de la flora y la fauna silvestres

 

CReMA 13: Gestión de los recursos energéticos

 

CReMA 13A: Producción de energía procedente de fuentes renovables

 

CReMA 13B: Ahorro y gestión del calor y de la energía

 

CReMA 13C: Reducción del uso de energías fósiles como materias primas

 

CReMA 14: Gestión de minerales

 

CReMA 15: Actividades de investigación y desarrollo para la gestión de los recursos

 

CReMA 16: Otras actividades de gestión de los recursos.».


(1)  Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

(2)  Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.


31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/52


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/126 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo (Feader), y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 8, su artículo 13, apartado 3, su artículo 37, apartado 5, su artículo 38, apartado 5, su artículo 39, apartado 3, su artículo 45, letras a) a i), su artículo 56, letras a), b) y c), y su artículo 84, letras a) a b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2115 establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) con el fin de mejorar la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En ese Reglamento se especifican con más detalle los objetivos de la Unión que deben alcanzarse a través de la PAC, y se definen los tipos de intervención y los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, otorgando al mismo tiempo flexibilidad en el diseño de las intervenciones que deben preverse en los planes estratégicos de la PAC.

(2)

Para salvaguardar el carácter común de la PAC y del mercado interior, el Reglamento (UE) 2021/2115 otorga a la Comisión poderes para adoptar determinados requisitos adicionales para el diseño de las intervenciones que se especificarán en los planes estratégicos de la PAC en el ámbito de los pagos directos en los sectores agrícolas mencionados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en el ámbito del desarrollo rural, así como normas comunes para esos ámbitos en lo que respecta a la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM). Los Estados miembros deberán sopesar todos esos requisitos adicionales a la hora de desarrollar sus planes estratégicos de la PAC que abarquen todos los ámbitos en cuestión y deben, por lo tanto, establecerse en el presente Reglamento.

(3)

En cuanto a las intervenciones que los Estados miembros deben especificar en sus planes estratégicos de la PAC en el ámbito de los pagos directos, deben establecerse requisitos adicionales para las intervenciones en los sectores del cáñamo y del algodón. La concesión de los pagos se subordinará al uso de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo.

(4)

Además, debe especificarse el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y la comprobación de su contenido de tetrahidrocannabinol (contenido de THC), al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115. La comprobación del contenido de THC no solo es necesaria para proteger los intereses financieros de la Unión, sino también es estratégica para preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros marcos legislativos, a saber, el Derecho penal en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y los compromisos contraídos en virtud de obligaciones internacionales como la Convención Única sobre Estupefacientes (3). Por tanto, para garantizar resultados comparables, es conveniente establecer normas que armonicen los métodos y procedimientos utilizados por los Estados miembros para el control de las variedades de cáñamo y para la determinación del contenido de THC en el cáñamo.

(5)

Es necesario establecer un período, después de la floración, durante el cual no podrá cosecharse el cáñamo destinado a la producción de fibras, para permitir una determinación eficaz y fiable del contenido de THC en el cáñamo.

(6)

En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, si una variedad supera durante 2 años consecutivos el contenido de THC a que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para informar oportunamente a los operadores de que el cultivo de dicha variedad no dará derecho a pagos directos.

(7)

Las normas para la comprobación de las variedades de cáñamo y la determinación cuantitativa del contenido de THC deben tener en cuenta que el cáñamo puede cultivarse como cultivo principal o como cultivo intermedio. En este contexto, resulta adecuado dar una definición del cáñamo cultivado como cultivo intermedio.

(8)

En el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 se contempla un pago específico al cultivo del algodón. Es conveniente establecer las normas y condiciones de autorización de tierras agrícolas y variedades a los efectos de ese pago. Además, también deben establecerse condiciones adicionales para garantizar una actividad mínima acorde con el objetivo de la ayuda.

(9)

Los Estados miembros a los que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2115 deben autorizar a las organizaciones interprofesionales de producción de algodón a partir de criterios objetivos relacionados con su tamaño y organización interna. El tamaño de una organización interprofesional debe fijarse teniendo en cuenta el requisito de que la desmotadora que pertenece a la organización pueda hacerse cargo de cantidades suficientes de algodón sin desmotar.

(10)

Deben establecerse obligaciones específicas para los agricultores que son miembros de organizaciones interprofesionales que permitan facilitar la administración y el control de la afiliación de los agricultores, e incrementar el posible aumento de la eficiencia de las organizaciones derivado del número y la dedicación de sus miembros.

(11)

Deben establecerse requisitos adicionales en lo que respecta a las inversiones, las intervenciones agroambientales y climáticas, la orientación, la promoción, la comunicación y la comercialización, los fondos mutuales, la replantación de huertos, olivares o viñedos tras el arranque obligatorio, la cosecha en verde y la no recolección, el seguro de cosecha y de producción, las retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita y el almacenamiento colectivo para las intervenciones que los Estados miembros especifiquen en sus planes estratégicos de la PAC, en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, así como en otros sectores a los que se hace referencia en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115. Además, es necesario prever disposiciones relativas a las modalidades de apoyo (incluida la utilización de importes a tanto alzado y baremos de costes unitarios o cantidades fijas únicas) y los gastos administrativos y de personal. Por razones de buena gestión financiera y seguridad jurídica, debe elaborarse una lista con los gastos que podrían no estar cubiertos por los planes estratégicos de la PAC y una lista no exhaustiva de los gastos que pueden cubrirse en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, así como en otros sectores.

(12)

Por otra parte, deben establecerse normas específicas relativas a determinados tipos de intervención sectoriales, a saber, en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo y los sectores de la ganadería, a fin de tener en cuenta determinadas especificidades de dichos sectores.

(13)

En lo que respecta a los tipos de intervención sectoriales gestionados a través de programas operativos por organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, organizaciones transnacionales de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores o agrupaciones de productores, en los sectores de las frutas y hortalizas, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores, deben establecerse normas específicas en relación con la cobertura de productos y las retiradas del mercado para distribución gratuita, en particular en lo relativo a los gastos de transporte y acondicionamiento, teniendo en cuenta la importancia potencial de dicha intervención. Además, deben fijarse niveles máximos de ayuda para las retiradas del mercado, con el fin de que tales retiradas no se conviertan en una salida comercial alternativa permanente para los productos en lugar de la comercialización. Sin embargo, en todos los casos y por razones similares, procede fijar para las retiradas un límite cuantitativo por producto y por organización de productores. Además, deben establecerse normas específicas sobre los destinos de los productos retirados, las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados y las normas pertinentes que deben cumplir los productos retirados.

(14)

Con objeto de facilitar el uso de intervenciones sectoriales a través de programas operativos, es necesario definir con claridad el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores, especificando el uso del tanto alzado para el cálculo del valor de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación. El método de cálculo del valor de la producción comercializada debe atenuar las fluctuaciones anuales o los datos insuficientes en el caso de organizaciones o grupos recientemente reconocidos. A fin de evitar la utilización abusiva del régimen, no debe autorizarse, en general, que las organizaciones de productores puedan modificar el método de fijación del período de referencia en el transcurso de un programa.

(15)

Para que los tipos de intervención en el sector de las frutas y hortalizas funcionen correctamente, sería conveniente establecer objetivos específicos para las intervenciones agroambientales y climáticas.

(16)

Deben adoptarse normas sobre la ayuda financiera nacional que los Estados miembros pueden conceder en las regiones de la Unión en las que el grado de organización de los productores es particularmente bajo y, en particular, normas sobre la manera de calcular el grado de organización y de confirmar el escaso grado de organización.

(17)

Para garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervención en el sector de la apicultura, deben establecerse normas relativas a las colmenas.

(18)

Para garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervención en el sector vitivinícola, conviene elaborar una lista no exhaustiva de los operadores que podrían convertirse en los beneficiarios de la ayuda para los distintos tipos de intervención. También es necesario establecer algunos requisitos específicos de subvencionabilidad por lo que respecta a los beneficiarios de los tipos de intervención «reestructuración y reconversión de viñedos», «cosecha en verde» y «seguro de cosecha», a los organismos de Derecho público y a las empresas privadas. Asimismo, conviene excluir de la ayuda de la Unión a los productores que exploten plantaciones ilegales o superficies plantadas sin autorización.

(19)

Para garantizar que los fondos de la Unión se gastan correctamente, es necesario establecer normas sobre los gastos para la «replantación de viñedos por motivos sanitarios o fitosanitarios» en el sector vitivinícola. En concreto, resulta adecuado establecer que dichos gastos no puedan superar un determinado importe del gasto anual total en reestructuración y reconversión de viñedos abonado por en el Estado miembro en cuestión durante un ejercicio financiero determinado. Además, conviene aclarar que no deben considerarse como gastos subvencionables bajo esta intervención los costes del arranque y de la compensación por el lucro cesante, ya que está destinada únicamente a cubrir los costes de replantación tras las medidas fitosanitarias obligatorias.

(20)

En cuanto a las intervenciones de «reestructuración y reconversión de viñedos» y «cosecha en verde», resulta apropiado estipular normas sobre la medición de las superficies, en especial para aquellas superficies plantadas con vid en las que la ayuda se paga sobre la base de baremos estándar de costes unitarios basados en la superficie.

(21)

Para garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervención en el sector del lúpulo, conviene establecer normas sobre el cálculo de la ayuda financiera de la Unión.

(22)

Para garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervención en el sector de la ganadería, procede aclarar las normas sobre la repoblación ganadera tras el sacrificio obligatorio o en caso de pérdidas causadas por desastres naturales.

(23)

Las condiciones aplicables a los compromisos de conservación en las explotaciones de razas y variedades vegetales amenazadas de erosión genética, y a las actividades de conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura, deben contribuir al logro de los objetivos medioambientales y climáticos específicos de la PAC establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115. En concreto, deben abordar la necesidad de garantizar la protección, conservación y promoción de la diversidad genética.

(24)

Deben mejorarse los niveles de bienestar animal prestando apoyo a los agricultores que se comprometan a adoptar normas más estrictas en materia de cría de animales, que vayan más allá de los requisitos obligatorios pertinentes. Deben definirse los ámbitos en los que los compromisos en materia de bienestar de los animales se adopten para contar con normas más exigentes respecto de los métodos de producción. Actuando de este modo, debe evitarse que tales compromisos relativos al bienestar de los animales se solapen con las prácticas agrícolas convencionales, en particular la vacunación para prevenir patologías.

(25)

Los regímenes nacionales de calidad reconocidos pueden ofrecer a los consumidores garantías sobre la calidad y las características del producto o del proceso de producción. Deben establecerse criterios sobre el carácter específico del producto final, el acceso al régimen, la comprobación de las especificaciones vinculantes del producto, la transparencia del régimen y la trazabilidad de los productos para optimizar su ayuda en el marco de las intervenciones de desarrollo rural. Dadas las características especiales del algodón como producto de explotación, los regímenes nacionales de calidad del algodón también deben estar cubiertos.

(26)

Deben establecerse determinados criterios objetivos con el fin de apoyar los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas reconocidos por los Estados miembros en el marco de las intervenciones de desarrollo rural, y adaptarlos a las intervenciones sectoriales.

(27)

Con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en lo que respecta a la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) a que se refiere el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, deben establecerse normas relativas al método para determinar tanto la proporción de referencia como la proporción anual de pastos permanentes, así como el nivel en el que pueden establecerse.

(28)

También conviene establecer que los Estados miembros tomen medidas para garantizar la reconversión de las superficies en caso de que la proporción de pastos permanentes haya disminuido por debajo del límite del 5 %, para asegurar la protección de la proporción de pastos permanentes. No obstante, deben estipularse excepciones para los casos en los que la superficie absoluta de pastos permanentes se mantenga relativamente estable o cuando la disminución de la proporción por debajo del umbral sea el resultado de conversiones de superficies para alcanzar objetivos respetuosos con el medio ambiente y el clima, en particular las superficies de repoblación forestal y rehumidificación.

(29)

Ya que los Estados miembros deben tener en cuenta las normas establecidas en el presente Reglamento a la hora de elaborar sus planes estratégicos de la PAC, este Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2021/2115 con lo siguiente:

a)

requisitos adicionales para determinados tipos de intervención, especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027:

i)

en forma de pagos directos para el cultivo de cáñamo y algodón,

ii)

en los sectores agrícolas mencionados el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115,

iii)

para los recursos genéticos y el bienestar de los animales en el marco de los compromisos medioambientales, climáticos y demás compromisos de gestión, y para los regímenes de calidad, en el ámbito del desarrollo rural;

b)

normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM).

TÍTULO II

REQUISITOS ADICIONALES PARA LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN EN FORMA DE PAGOS DIRECTOS

CAPÍTULO I

Cáñamo

Artículo 2

Requisitos adicionales de subvencionabilidad

Al establecer en sus planes estratégicos de la PAC las definiciones previstas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deberán supeditar la concesión de pagos para la producción de cáñamo a la utilización de semillas de variedades que cumplan las siguientes condiciones:

a)

aparecen en la lista del catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año para el que se concede el pago, y se han publicado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (4);

b)

el contenido en Δ9-tetrahydrocannabinol (en lo sucesivo, «contenido de THC») no ha superado durante dos años consecutivos el límite establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

se han certificado de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (5) o con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión (6), en el caso de las variedades de conservación.

Artículo 3

Verificación de las variedades de cáñamo y determinación cuantitativa del contenido de THC

1.   Los Estados miembros establecerán un sistema de verificación del contenido de THC en las variedades de cáñamo, que les permita aplicar el método de verificación de las variedades y la determinación cuantitativa del contenido de THC en las variedades de cáñamo que figuran en el anexo I.

2.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional.

3.   Si la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros utilizarán el procedimiento B descrito en el anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión en el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los ejercicios de solicitud siguientes, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115.

4.   Si en el segundo año, la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, el Estado miembro notificará a la Comisión el nombre de la variedad en cuestión a más tardar el 15 de enero del año de solicitud siguiente. A partir de ese año de solicitud, el cultivo de esa variedad en concreto no dará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión.

5.   Los Estados miembros velarán por que se informe de manera oportuna sobre los nombres de las variedades de cáñamo que ya no puedan optar a los pagos directos de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, a raíz de una notificación con arreglo al apartado 4 del presente artículo, haciendo pública dicha información a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud única.

Artículo 4

Cultivo intermedio

A efectos del presente capítulo, el «cáñamo cultivado como cultivo intermedio» hace referencia a los cultivos de cáñamo sembrados después del 30 de junio de un año determinado.

Artículo 5

Condiciones de cultivo

Los cultivos de cáñamo se mantendrán, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las prácticas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles necesarios para la aplicación del presente artículo.

El cáñamo cultivado como cultivo intermedio se seguirá cultivando en condiciones normales, de acuerdo con las prácticas locales, al menos hasta que finalice el período vegetativo.

Los Estados miembros podrán autorizar que se coseche el cáñamo antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si la cosecha se realiza tras el inicio de la floración y si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo I.

CAPÍTULO II

Algodón

Artículo 6

Autorización de tierras agrícolas para la producción de algodón

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2115 establecerán criterios objetivos en sus planes estratégicos de la PAC, a partir de los cuales se autorizarán los terrenos agrícolas de conformidad con el artículo 37, apartado 3, de dicho Reglamento.

Dichos criterios se basarán en uno o varios de los elementos siguientes:

a)

la economía agrícola de las regiones para las que la producción de algodón es importante;

b)

el estado edafoclimático de las superficies de que se trate;

c)

la gestión de las aguas de regadío;

d)

las rotaciones y las técnicas de cultivo respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 7

Autorización de variedades para siembra

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2115 establecerán en sus planes estratégicos de la PAC, sobre la base de las variedades registradas en el «catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» previsto en la Directiva 2002/53/CE, cuáles son las variedades autorizadas para la siembra y que mejor se adaptan a sus necesidades de mercado.

Artículo 8

Condiciones adicionales para recibir la ayuda específica al cultivo de algodón

En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros mencionados en el artículo 36 de dicho Reglamento establecerán en sus planes estratégicos de la PAC una densidad mínima de plantación en la zona de siembra, fijada en función de las condiciones edafoclimáticas y, en su caso, de las características regionales específicas.

Artículo 9

Aprobación de las organizaciones interprofesionales

1.   La aprobación de una organización interprofesional en el sentido del artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 será concedida por el Estado miembro en el que se encuentren las desmotadoras por un período de un año, a su debido tiempo antes de la siembra de ese año, siempre que la organización cumpla los siguientes criterios:

a)

abarque una superficie total mínima de 4 000 hectáreas, que cumpla los criterios de autorización contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento;

b)

haya adoptado reglas de funcionamiento interno que tengan por objeto, en particular, las condiciones de afiliación y las cotizaciones, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional.

2.   Cuando se compruebe que una organización interprofesional autorizada ya no cumple con los criterios de autorización previstos en el apartado 1, el Estado miembro que concedió la autorización la retirará, a menos que se subsane el incumplimiento dentro del plazo que deberá fijar el Estado miembro en la decisión de retirada. La autoridad competente del Estado miembro responsable notificará con antelación su intención de retirada de la aprobación a la organización interprofesional e indicará las razones de dicha retirada. Permitirá a la organización interprofesional que presente sus observaciones durante el plazo de tiempo especificado en la notificación de la retirada prevista.

Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada cuya autorización sea retirada de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado no podrán optar al incremento del pago específico al cultivo del algodón previsto en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 10

Obligaciones de los agricultores productores de algodón

1.   Un agricultor no podrá ser miembro de más de una organización interprofesional autorizada, definida con arreglo al artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   El agricultor afiliado a una organización interprofesional autorizada solamente podrá entregar el algodón a una desmotadora que pertenezca a esa misma organización.

3.   La participación de los agricultores en una organización interprofesional autorizada deberá ser fruto de una afiliación voluntaria.

TÍTULO III

REQUISITOS ADICIONALES PARA DETERMINADOS TIPOS DE INTERVENCIÓN EN LOS SECTORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42 DEL REGLAMENTO (UE) 2021/2115.

CAPÍTULO I

Normas comunes aplicables a las intervenciones en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los demás sectores contemplados en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Sección 1

Normas comunes sobre inversiones, tipos de intervención agroambientales y climáticas, asesoramiento, promoción y comunicación, fondos mutuales, replantación, cosecha en verde y no recolección, seguro de cosecha, retiradas del mercado y almacenamiento colectivo

Artículo 11

Inversiones en activos materiales e inmateriales

1.   Si los Estados miembros incluyen en sus planes estratégicos de la PAC inversiones en activos materiales e inmateriales, según lo previsto en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberán establecer que:

a)

los activos materiales e inmateriales adquiridos se utilicen de acuerdo con la naturaleza, objetivos y el uso previsto por el beneficiario, tal y como se describe en las intervenciones conexas del plan estratégico de la PAC y, cuando proceda, en los programas operativos aprobados;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, los activos materiales e inmateriales adquiridos seguirán perteneciendo al beneficiario y estarán en su posesión por lo menos hasta el final del período de depreciación fiscal, o durante un período de al menos cinco años que deberán establecer los Estados miembros teniendo en cuenta la naturaleza de los activos. Cada uno de estos períodos se calculará en función de la fecha de adquisición del activo o de la fecha en la que el activo se ponga a disposición del beneficiario.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer un período más corto durante el cual el activo deberá permanecer en propiedad y posesión del beneficiario, si bien este período no podrá ser inferior a tres años con el objetivo de mantener las inversiones o puestos de trabajo creados por microempresas, pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (7).

Las inversiones en activos materiales a que se refiere el párrafo primero se llevarán a cabo en las instalaciones del beneficiario o, cuando proceda, en las de sus productores asociados o filiales que cumplan el requisito del 90 % a que se refiere el artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento. Sin embargo, en el sector de la apicultura, los Estados miembros también podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC inversiones en activos materiales realizadas fuera de las instalaciones del beneficiario.

Cuando la inversión se realice sobre suelo alquilado con arreglo a normas de propiedad nacionales específicas, el requisito de ser propiedad del beneficiario podrá no aplicarse si los activos han estado en posesión del beneficiario durante al menos el período previsto en la letra b) del párrafo primero.

2.   Los Estados miembros podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC que la ayuda a las inversiones en activos materiales e inmateriales, incluidos los que estén sujetos a contratos de arrendamiento, pueda financiarse en un importe único o en tramos que hayan sido aprobados, en su caso, en el programa operativo o según lo especificado por los Estados miembros en las intervenciones pertinentes.

Si el período al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), para una inversión determinada supera la duración del programa operativo, los Estados miembros velarán por que pueda prorrogarse a un programa operativo sucesivo.

Si los Estados miembros prevén, en sus planes estratégicos de la PAC, un apoyo a las inversiones en activos materiales e inmateriales dirigidas a alcanzar los objetivos agroambientales y climáticos a que se refieren el artículo 46, letras e) y f), y el artículo 57, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, dichas inversiones perseguirán uno o varios de los objetivos contemplados en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros podrán conceder en sus planes estratégicos de la PAC apoyo a inversiones en activos materiales consistentes en sistemas de generación de energía, siempre y cuando la cantidad de energía generada no supere la cantidad que puede utilizarse anualmente para las actividades habituales del beneficiario.

4.   Los Estados miembros podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC ayudas para inversiones en regadíos, siempre y cuando:

a)

se establezcan porcentajes para los objetivos mínimos de ahorro de agua que debe alcanzar el beneficiario de la ayuda, tanto en términos de reducción potencial como efectiva del consumo de agua, y que estén supeditados al plan estratégico de la PAC que demuestre que dichos objetivos de ahorro de agua se han determinado teniendo en cuenta las necesidades establecidas en los planes hidrológicos de cuenca a que se refiere la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

b)

se instale o se ponga en marcha, como parte de la inversión, un sistema de contadores de agua que permita medir el consumo de agua a nivel de la explotación o de la unidad de producción correspondiente;

c)

se cumplan las condiciones establecidas para las inversiones específicas en regadíos que se mencionan en los apartados 5 a 8.

5.   Podrán concederse ayudas a las inversiones destinadas a la mejora de una instalación de riego existente o de un elemento de la infraestructura de riego, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

una evaluación ex ante del beneficiario ha demostrado que las inversiones permiten un ahorro potencial de agua teniendo en cuenta los parámetros técnicos de las instalaciones o infraestructuras existentes;

b)

las inversiones conciernen masas de agua subterráneas o superficiales cuyo estado que ha sido determinado como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca pertinente por motivos relacionados con la cantidad de agua, según lo establecido en la Directiva 2000/60/CE, y se conseguirá una reducción efectiva del consumo de agua que contribuirá a la consecución del buen estado de estas masas de agua, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1 de dicha Directiva.

Las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) y b) no se aplicarán a las inversiones para la mejora de una instalación de riego existente o un elemento de la infraestructura, en relación con la creación de un embalse o el uso de aguas regeneradas que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial.

6.   Podrán concederse ayudas a las inversiones en regadíos que den lugar a un incremento neto de la superficie de regadío que afecte a una masa determinada de aguas subterráneas o superficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

no se ha determinado el estado la masa de agua como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca por razones relacionadas con la cantidad de agua;

b)

un análisis de impacto medioambiental muestra que la inversión no tendrá un efecto negativo importante en el medio ambiente; dicho análisis de impacto medioambiental será realizado o aprobado por la autoridad competente.

7.   Podrán concederse ayudas a las inversiones para el uso de agua regenerada como suministro alternativo solo si el abastecimiento y uso de dicha agua se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

8.   Podrán concederse ayudas a las inversiones en la creación o ampliación de un embalse para regadío, a condición de que no provoque un efecto medioambiental negativo significativo.

9.   Los Estados miembros velarán por la recuperación de la ayuda financiera de la Unión ofrecida al beneficiario, si se da una de las siguientes situaciones durante el período al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b):

a)

la cesación de la actividad del beneficiario o la transferencia a otra entidad;

b)

el traslado de la actividad productiva fuera de la zona geográfica cultivada por el beneficiario o, en su caso, por los miembros;

c)

un cambio en la propiedad, en especial cuando proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida, o

d)

cualquier otro cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de aplicación de las intervenciones en cuestión, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

En caso de incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC con arreglo a los apartados 1 a 8 y al párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros deberán garantizar la recuperación de la ayuda financiera de la Unión de manera proporcional a la duración del incumplimiento.

Los Estados miembros podrán optar por no recuperar la ayuda financiera de la Unión cuando el beneficiario cese una actividad productiva debido a una quiebra no fraudulenta.

Si un miembro productor abandona su organización o agrupación de productores, los Estados miembros velarán por que la inversión o su valor residual sean recuperados por el beneficiario y que el valor residual se añada al fondo operativo.

En circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán prever que el beneficiario no esté obligado a recuperar la inversión o su valor residual.

10.   Cuando se sustituyan los activos para los que se habían financiado inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas deberá:

a)

añadirse al fondo operativo de la organización de productores, o

b)

deducirse de los costes de la sustitución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC la mera sustitución de las inversiones por activos idénticos.

11.   Los Estados miembros no concederán ayudas a las inversiones consideradas como intervenciones en sus planes estratégicos de la PAC, si dichas intervenciones reciben ayuda de conformidad con el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) a k), de dicho Reglamento.

Artículo 12

Intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones que persiguen objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, la apicultura, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:

a)

la reducción del uso actual de insumos de producción, emisión de contaminantes o residuos del proceso de producción;

b)

la sustitución del uso de fuentes de energía fósiles por fuentes de energía renovables;

c)

la reducción de los riesgos medioambientales derivados del uso de determinados insumos de producción o la producción de determinados residuos, incluidos productos fitosanitarios, fertilizantes, estiércol u otras deyecciones animales;

d)

la reducción del consumo de agua;

e)

el establecimiento de vínculos con inversiones no productivas necesarias para alcanzar los objetivos agroambientales y climáticos, en particular aquellas que tienen por objetivo la protección de los hábitats y la biodiversidad;

f)

la reducción efectiva y mensurable de las emisiones de gases de efecto invernadero o una captura duradera de carbono;

g)

el incremento de la resiliencia de la producción frente a los riesgos relacionados con el cambio climático, como la erosión del suelo;

h)

la conservación, la utilización sostenible y el desarrollo de recursos genéticos, o

i)

la protección o la mejora del medio ambiente.

Los Estados miembros se asegurarán de que los beneficiarios demuestren la contribución positiva prevista en uno o más objetivos medioambientales en el momento de presentar, para su aprobación, el programa operativo propuesto, la intervención o la modificación de dicho programa o intervención.

2.   Las intervenciones a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo en las instalaciones del beneficiario o, cuando proceda, en las de sus productores asociados o filiales que cumplan el requisito del 90 % a que se refiere el artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento. Sin embargo, en el sector de la apicultura, los Estados miembros también podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones de este tipo realizadas fuera de las instalaciones del beneficiario. Los beneficios esperados y el impacto adicional de la intervención relacionada con los objetivos agroambientales y climáticos, deben demostrarse ex ante mediante las especificaciones del proyecto u otros documentos técnicos que debe aportar el beneficiario en el momento de presentar la solicitud para la aprobación de la operación, del programa operativo o de la modificación de dicho programa u operación, los cuales deberán exponer los resultados que pueden obtenerse mediante la ejecución de la inversión.

3.   A la hora de determinar los gastos que deben cubrirse, los Estados miembros deben tomar en cuenta los objetivos establecidos y los costes adicionales y pérdidas de ingresos resultantes de la aplicación de las intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos.

4.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios que ejecuten intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevar a cabo tales intervenciones, y que se ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos especializados para prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción.

5.   Los Estados miembros velarán por que en los programas operativos se incluya una cláusula de revisión para las operaciones ejecutadas en el marco de intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores mencionados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes.

Artículo 13

Asesoramiento

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones que persiguen objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:

a)

el intercambio de mejores prácticas relacionadas con las intervenciones de prevención y gestión de crisis que permitan al beneficiario aprovechar la experiencia adquirida con la ejecución de las intervenciones de prevención y gestión de riesgos;

b)

promover la creación de nuevas organizaciones de productores, fusionando las existentes o permitiendo que los productores individuales se adhieran a una organización de productores existente, así como asesorar a las agrupaciones de productores sobre la manera de obtener el reconocimiento como organización de productores de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c)

la generación de oportunidades de creación de redes para los prestadores de asesoramiento y sus destinatarios, en particular a través de los canales de comercialización como medio de prevención y gestión de crisis.

2.   El prestador de asesoramiento será una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores, una organización transnacional de productores, una asociación transnacional de organizaciones de productores o una agrupación de productores. El prestador de asesoramiento se beneficiará del apoyo a la intervención de asesoramiento.

3.   El destinatario del asesoramiento será una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores, una organización transnacional de productores, una asociación transnacional de organizaciones de productores o una agrupación de productores, los productores individuales que sean o no miembros de una organización de productores, de sus asociaciones o de una agrupación de productores.

4.   Todos los gastos subvencionables relacionados con la actividad de asesoramiento se abonarán al prestador de asesoramiento que incluya esta intervención en su programa operativo.

5.   Las intervenciones de asesoramiento no podrán ser externalizadas.

Artículo 14

Promoción, comunicación y comercialización

Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones de promoción, comunicación y comercialización en los sectores de las frutas y hortalizas, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:

a)

aumentar el nivel de conocimiento sobre las bondades de los productos agrícolas de la Unión y los elevados estándares que cumplen los métodos de producción de la Unión;

b)

para sectores distintos al vitivinícola, incrementar la competitividad y el consumo de productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión, y aumentar su visibilidad tanto dentro como fuera de la Unión;

c)

dar a conocer mejor los regímenes de calidad de la Unión, tanto dentro como fuera de la Unión;

d)

aumentar la cuota de mercado de los productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión, prestando especial atención a los mercados de terceros países con mayor potencial de crecimiento;

e)

contribuir, cuando sea necesario, al restablecimiento de las condiciones normales de mercado en el mercado de la Unión en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas específicos;

f)

aumentar la sensibilización acerca de la producción sostenible;

g)

contribuir a una mayor sensibilización de los consumidores con respecto a las marcas o nombres comerciales de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones transnacionales de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

h)

diversificar, abrir y consolidar los mercados para los vinos europeos en terceros países y dar a conocer mejor las cualidades intrínsecas de los vinos de la Unión en dichos mercados; solo podrá utilizarse la referencia al origen y a las marcas del vino cuando complemente la promoción, comunicación y comercialización de los vinos de la Unión en terceros países;

i)

informar a los consumidores sobre el consumo responsable de vino. Los Estados miembros velarán por que el material para la promoción genérica y la promoción de las etiquetas de calidad lleve el emblema de la Unión e incluya la siguiente mención: «Financiado por la Unión Europea». El emblema y la declaración de financiación se mostrarán de conformidad con las características técnicas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión (10).

Artículo 15

Fondos mutuales

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones que persiguen objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:

2.   Los gastos administrativos subvencionables de la constitución de fondos mutuales en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, incluirán tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución del beneficiario. El importe del gasto subvencionable no rebasará el 20 %, el 16 % o el 8 %de la contribución del beneficiario al capital del fondo mutual durante, respectivamente, su primer, segundo y tercer año de funcionamiento.

3.   Un beneficiario podrá recibir apoyo para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, solamente una vez y únicamente durante los tres primeros años de funcionamiento del fondo mutual.

Si un beneficiario solo solicita dicho apoyo en el segundo o tercer año de funcionamiento de los fondos mutuales, la ayuda ascenderá al 16 % o al 8 % de la contribución del beneficiario al capital del fondo mutual en el segundo y tercer año de su funcionamiento, respectivamente.

4.   Si los Estados miembros incluyen, en los planes estratégicos de la PAC, intervenciones para fondos mutuales en el sector del vino a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra l), del Reglamento (UE) 2021/2115, limitarán la ayuda de la Unión a los gastos administrativos derivados de la constitución de los fondos mutuales en el sector vitivinícola a:

a)

el 20 % de la contribución de los productores al fondo mutual en el primer año;

b)

el 16 % de la contribución de los productores al fondo mutual en el segundo año;

c)

el 8 % de la contribución de los productores al fondo mutual en el tercer año.

El período de ayuda no será superior a tres años.

Artículo 16

Replantación de huertos, olivares y viñedos subsiguiente al arranque obligatorio

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones en los sectores de las frutas y hortalizas, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, del vino o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, en forma de replantación de huertos, olivares o viñedos tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios o, en el caso de los huertos y los olivares, para adaptarse al cambio climático, velarán por que los beneficiarios cumplan con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) al ejecutar dichas intervenciones.

2.   Los gastos de replantación de huertos u olivares no podrán superar el 20 % del gasto total de cada programa operativo o intervención pertinente.

Artículo 17

Cosecha en verde y no recolección de la cosecha

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones en los sectores de las frutas y hortalizas, del vino, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, en forma de «cosecha en verde» para estos sectores y de «no recolección» para estos sectores a excepción del vino, velarán por que estas intervenciones sean adicionales y diferentes de las prácticas normales de cultivo, y que atañan al 100 % de la producción prevista del producto en cuestión en una parcela determinada.

«Cosecha en verde»: la cosecha total en una superficie determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde. «No recolección»: la interrupción del ciclo de producción en curso de la superficie de que se trate cuando el producto está bien desarrollado y en buen estado y es de calidad buena y comercializable.

2.   Los Estados miembros velarán por que las intervenciones de cosecha en verde se lleven a cabo durante los períodos vegetativos antes de que el producto alcance una fase comercializable, y que no se realicen en el caso de productos cuya cosecha normal ya haya comenzado.

3.   Los Estados miembros establecerán en sus planes estratégicos de la PAC plazos máximos durante la temporada de producción para la aplicación de las intervenciones de cosecha en verde para cada producto sujeto a dichas intervenciones, así como otras condiciones de subvencionabilidad para la cosecha en verde y la no recolección, especificando las variedades y categorías de productos cuando proceda.

4.   Los Estados miembros excluirán de la compensación financiera a las intervenciones de no recolección en las que ya se haya obtenido producción comercial en la superficie de que se trate durante el ciclo productivo normal.

5.   La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde. En sectores distintos del sector vitivinícola, para la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha, los importes de la compensación (que incluye tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores o la agrupación de productores) serán fijados por el Estado miembro en pagos por hectáreas, en un nivel correspondiente, como máximo, al 90 % del nivel máximo de ayuda para las retiradas del mercado aplicables al mismo producto y distintas de la distribución gratuita.

6.   Los Estados miembros dispondrán que el beneficiario notifique con antelación a las autoridades competentes, por escrito o por medios electrónicos, su intención de proceder a la cosecha en verde o a la no recolección.

7.   Los Estado miembros incluirán en sus planes estratégicos de la PAC:

a)

disposiciones detalladas relativas a la ejecución de dichas intervenciones, como su contenido y los plazos, al importe de compensación que debe pagarse y a la aplicación de las intervenciones, así como la lista de productos subvencionables en virtud de dichas intervenciones;

b)

disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la aplicación de las intervenciones ninguna repercusión negativa para el medio ambiente, ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa;

c)

la prohibición de conceder ayudas en el sector de las frutas y hortalizas si, en el caso de la cosecha en verde, ya se ha realizado una parte significativa de la cosecha normal y, en el caso de la no recolección, ya se ha obtenido una parte significativa de la producción comercial.

8.   Los Estados miembros garantizarán que:

a)

la superficie en cuestión se ha mantenido correctamente, que no ha tenido lugar ninguna cosecha y que el producto está bien desarrollado, no deteriorado, y podría, en general, estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable;

b)

los productos cosechados no están desnaturalizados;

c)

no hay repercusiones negativas en el medio ambiente ni consecuencias fitosanitarias negativas cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores;

d)

la superficie de una parcela de vid que haya sido objeto de la cosecha en verde no se contabiliza para calcular los límites de rendimiento fijados en los pliegos de condiciones de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;

e)

no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, en el sector de las frutas y hortalizas, cuando las plantas de frutas y hortalizas tengan un período de cosecha superior a un mes, podrá realizarse la cosecha en verde después del inicio de la cosecha normal, y la no recolección podrá tener lugar incluso si se ha obtenido producción comercial de la superficie en cuestión durante el ciclo productivo normal; en tales casos, la compensación financiera solo compensará la producción que vaya a cosecharse durante las seis semanas siguientes a la operación de cosecha en verde y de no recolección, y no se comercialice como resultado de dichas operaciones; esas plantas de frutas y hortalizas no podrán utilizarse para otros fines de producción durante el mismo período vegetativo;

f)

en el sector de las frutas y hortalizas, a excepción del caso mencionado en la letra e), las intervenciones de cosecha en verde y de no recolección no podrán aplicarse de forma simultánea al mismo producto y la misma superficie en un mismo año.

Artículo 18

Seguro de cosecha y producción

Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, el seguro de cosecha y producción como intervención en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, podrán conceder financiación nacional adicional para apoyar las acciones relativas al seguro de cosecha y producción que se beneficien del fondo operativo. La ayuda pública total no podrá ser superior al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra pérdidas.

Las intervenciones relativas al seguro de cosecha y producción no cubrirán las indemnizaciones de seguros a los productores que supongan una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan recibir los productores de otros regímenes de ayuda o de seguros vinculados al riesgo asegurado.

Artículo 19

Retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita

Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones en forma de «retiradas del mercado con fines distintos de la distribución gratuita», velarán por que la retirada del mercado de un determinado producto sea definitiva, de forma que no pueda volver al mercado con fines alimentarios.

Los Estados miembros solo podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones en forma de «retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita» en el sector de las frutas y hortalizas y en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, únicamente en el caso de productos perecederos que no puedan almacenarse sin refrigeración de forma duradera en su fase comercial normal.

Los Estados miembros no incluirán en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones en forma de «retiradas del mercado para fines distintos de la distribución gratuita» en el caso de los productos de origen animal y los productos del sector del azúcar contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 20

Almacenamiento colectivo

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, las intervenciones de almacenamiento colectivo a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, estipularán una retirada temporal de un producto del mercado en períodos de cierta presión de mercado y adoptarán normas para garantizar que el producto se almacena bajo la responsabilidad del beneficiario en condiciones que permitan preservar su valor comercial normal y de conformidad con las normas sanitarias aplicables. En el caso de productos de corta vida útil en estado fresco, los Estados miembros dispondrán que el producto se almacene congelado o transformado. Los productos para los que se requiera un período de maduración determinado en su proceso normal de producción, o cuando dicho proceso de maduración incremente el valor del producto, solo podrán optar al almacenamiento colectivo una vez finalizado el período de maduración.

2.   Los Estados miembros fijarán, para cada producto sujeto a esta intervención en los planes estratégicos de la PAC, la duración mínima de almacenamiento y el importe máximo de compensación por unidad de producto y por día de almacenamiento, así como las condiciones de almacenamiento pertinentes. El importe máximo que podrá financiarse con el fondo operativo no será superior a la suma del coste de almacenamiento físico, tanto del producto congelado como transformado, y el coste financiero derivado de la inmovilización del producto a precios corrientes de mercado. Este importe máximo no incluirá los posibles costes de congelación o transformación o la posible devaluación del producto. Los Estados miembros establecerán también los procedimientos de control, incluidos los controles sobre el terreno, para garantizar que no se sustituyen los productos y que se respetan las condiciones y períodos de almacenamiento.

Sección 2

Formas de ayuda y tipos de gasto

Artículo 21

Formas de ayuda

1.   En los sectores mencionados en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros contemplarán pagos de la ayuda sobre la base de los costes reales soportados por el beneficiario, que deberán justificarse con documentos, por ejemplo facturas, y que el beneficiario deberá presentar para la ejecución de una intervención especificada en el plan estratégico de la PAC.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por un pago de la ayuda sobre la base de cantidades fijas a tanto alzado, baremos de costes unitarios o cantidades fijas únicas. A la hora de establecer dichas cantidades a tanto alzado, baremos y cantidades únicas, los Estados miembros tendrán en cuenta las especificidades locales o regionales, y basarán sus cálculos en documentos justificativos que reflejen el precio de mercado de las operaciones o acciones cubiertas por la intervención de que se trate.

2.   En el sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros respetarán los importes máximos de gasto y los costes de acondicionamiento que podrían abonarse en relación con las intervenciones pertinentes especificadas en sus planes estratégicos de la PAC y establecidas en los anexos V y VII.

3.   Las ayudas en forma de cantidades fijas a tanto alzado, baremos de costes unitarios y cantidades fijas únicas que los Estados miembros prevean en sus planes estratégicos de la PAC deberán revisarse periódicamente para tener en cuenta la indexación o los cambios económicos.

4.   Cuando los Estados miembros utilicen el método de cálculo justo, equitativo y verificable de conformidad con el artículo 44, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, conservarán todos los documentos justificativos relativos al establecimiento de las cantidades fijas a tanto alzado, los baremos de costes unitarios o las cantidades fijas únicas y a su revisión, como indicado en el apartado 3 del presente artículo.

5.   Si los Estados miembros incluyen en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones en el sector del vino relacionadas con la reestructuración y reconversión de viñedos e inversiones en activos materiales e inmateriales, se aplicarán las normas siguientes:

a)

si los Estados miembros deciden calcular el importe de la ayuda en función de los baremos estándar de costes unitarios basados en una unidad de medición de superficie, el importe deberá corresponder a la superficie real medida de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento;

b)

si los Estados miembros deciden calcular el importe de la ayuda en función de los baremos estándar de costes unitarios basados en otras unidades de medida o sobre la base de los costes reales respaldados por los documentos justificativos que deben presentar los beneficiarios, deberán establecer normas sobre los métodos de control adecuados con el fin de determinar el alcance real de la ejecución de la operación.

6.   El presente artículo no se aplicará a la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación efectuada de conformidad con las restricciones establecidas en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 22

Tipos de gastos

1.   Los tipos de gastos a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 no compensarán el impuesto sobre el valor añadido de los gastos subvencionables efectuados por el beneficiario, excepto cuando no sean recuperables con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA.

2.   Los tipos de gastos a que se refiere el apartado 1 no incluirán los tipos de gastos enumerados en el anexo II del presente Reglamento.

3.   A la hora de definir las intervenciones pertinentes, los Estados miembros considerarán subvencionables los tipos de gastos enumerados en el anexo III, que podrán ser cubiertos por programas operativos o según lo especificado por los Estados miembros en las intervenciones pertinentes. Los Estados miembros podrán considerar subvencionables otros tipos de gastos en sus planes estratégicos de la PAC, siempre que no figuren en el anexo II.

4.   Los Estados miembros establecerán en sus planes estratégicos de la PAC las condiciones en las que pueda considerarse que los gastos vinculados a las intervenciones a que se refieren los artículos 11 y 12 están contribuyendo a los objetivos del 15 % y el 2 % del gasto correspondiente a los programas operativos a que se refiere el artículo 50, apartado 7, letras a) y c), respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115, y del 5 % del gasto en virtud de las intervenciones a que se refiere el artículo 60, apartado 4 de dicho Reglamento. Dichas condiciones garantizarán que estas intervenciones persiguen eficazmente los objetivos conexos establecidos, respectivamente, en los artículos 46 y 57 de dicho Reglamento para los sectores de las frutas y hortalizas y del vino.

Artículo 23

Gastos administrativos y de personal

1.   Los gastos de personal contraídos por el beneficiario, por las filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento o, previa autorización del Estado miembro, por parte de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores, se considerarán subvencionables si se han contraído en relación con la preparación, la ejecución o el seguimiento de una intervención financiada en concreto.

Dichos gastos de personal incluirán, entre otros, los gastos del personal contratado por el beneficiario y los gastos correspondientes al número de horas de trabajo que el personal permanente invierta en la ejecución de una intervención.

Los Estados miembros velarán por que el beneficiario presente los documentos justificativos en los que se detallen los trabajos realmente realizados en relación con la intervención en cuestión, y por que pueda evaluarse y verificarse de forma independiente el valor de los gastos de personal correspondientes. El valor del gasto de personal relacionado con una determinada intervención no excederá de los gastos generalmente aceptados en el mercado en cuestión para el mismo tipo de servicio.

A efectos de la determinación de los gastos de personal relacionados con la ejecución de una intervención por parte del personal permanente del beneficiario, podrá calcularse la tarifa horaria aplicable dividiendo por 1 720 horas los últimos gastos salariales anuales brutos documentados de los empleados que hayan trabajado en la ejecución de la operación, o se determinará de manera proporcional en caso de empleados a tiempo parcial.

Para las intervenciones de «promoción, comunicación y comercialización» y las «acciones de comunicación» a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), y apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) 2021/2115, y para las acciones de las organizaciones interprofesionales y la promoción y comunicación realizadas en los terceros países tal y como se menciona en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras i), j) y k) de dicho Reglamento, el gasto abonado en concepto de gastos administrativos y de personal en que incurran directamente los beneficiarios no superará el 50 % del coste total de la intervención.

2.   Los gastos de personal contraídos por el beneficiario, por las filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento o, previa autorización del Estado miembro, por parte de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores, se considerarán subvencionables si se han contraído en relación con la preparación, la ejecución o el seguimiento de una intervención financiada en concreto.

Los gastos administrativos se considerarán subvencionables si no superan el 4 % del total de los costes subvencionables de la intervención ejecutada.

Los costes de las auditorías externas se considerarán subvencionables cuando sean realizados por un organismo externo independiente y cualificado.

3.   Los Estados miembros podrán prever en sus planes estratégicos de la PAC, para los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o para otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, una cantidad a tanto alzado para los gastos administrativos y de personal vinculados a la gestión del fondo operativo o la preparación, ejecución y seguimiento del programa operativo hasta un máximo del 2 % del fondo operativo aprobado, calculando tanto la asistencia financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, la asociación de las organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores.

CAPÍTULO II

Normas específicas aplicables a los sectores de las frutas y hortalizas, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y a los demás sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115

Sección 1

Productos incluidos y gastos de transporte

Artículo 24

Productos incluidos

Solo se incluirán en los tipos de intervención los productos de una organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores reconocida, siempre que el valor de los productos incluidos en el programa operativo represente más del 50 % del valor de todos los productos comercializados por la organización en el sector cubierto por el programa operativo. Además, los productos en cuestión procederán de los miembros de la organización de productores o de los miembros productores de otra organización de productores o asociación de organizaciones de productores.

Artículo 25

Gastos de transporte y requisito de acondicionamiento para distribución gratuita

1.   Si los Estados miembros incluyen en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones en forma de «retirada del mercado para distribución gratuita y otros fines» a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberán fijar los gastos de transporte para la distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado en virtud de programas operativos sobre la base de un baremo de costes unitarios establecido en función de la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega para la distribución gratuita. Solo se reembolsarán los gastos de transporte hasta una distancia de 750 km.

2.   Los gastos de transporte se abonarán a la parte que asuma efectivamente el coste financiero de la operación de transporte en cuestión. Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:

a)

los nombres de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores;

b)

las cantidades de productos transportadas;

c)

la aceptación por los destinatarios a que se refiere el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 y los medios de transporte utilizados;

d)

la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega.

3.   El acondicionamiento de los productos retirados del mercado para su distribución gratuita en el marco de los programas operativos queda sujeto a lo siguiente:

a)

los envases de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema de la Unión a que se refiere el artículo 15, apartado 2, junto a una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo IV; este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:

i)

los nombres de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores,

ii)

las cantidades de productos transportadas;

b)

la aceptación por los destinatarios a que se refiere el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, especificándose el modo de presentación.

Sección 2

Cuantía máxima de la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado

Artículo 26

Ayuda

1.   En el caso del tipo de intervención «retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines» mencionado en el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, y en relación con los productos enumerados en el anexo V, la suma de los costes de transporte y de acondicionamiento de los productos retirados para distribución gratuita a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento más el importe de la ayuda para retiradas del mercado no superará el precio medio de mercado a la «salida de la organización de productores» del producto de que se trate en los tres años anteriores, incluidos los productos transformados, cuando proceda.

2.   En el caso del tipo de intervención «retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines» mencionado en el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, aplicable a productos distintos de los enumerados en el anexo V del presente Reglamento, los Estados miembros fijarán importes máximos para la ayuda, incluyendo la ayuda financiera de la Unión, la contribución nacional, cuando proceda, y la contribución de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, que no superarán el 40 % de los precios medios de mercado a la «salida de la organización de productores» en los cinco años anteriores en el caso de la distribución gratuita, o el 30 % de los precios medios de mercado a la «salida de la organización de productores» en los cinco años anteriores para otros fines distintos de la distribución gratuita.

3.   Cuando la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores haya recibido una compensación de terceros por los productos retirados, se restará de la ayuda mencionada en el párrafo primero un importe equivalente a la compensación recibida. Para tener derecho a la ayuda, los productos en cuestión no podrán volver a entrar en el circuito comercial.

4.   El porcentaje de las retiradas del mercado, para fines distintos de la distribución gratuita, de un producto determinado de una organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores dada, efectuadas en un año determinado:

a)

no superará el 10 % del volumen medio de la producción comercializada por dicha organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores durante los tres años anteriores, y,

b)

en lo que respecta a las frutas y hortalizas, en total, la suma de los porcentajes de tres años consecutivos no será superior a 15 cuando se adicionen el porcentaje calculado con arreglo a la letra a) del año en curso y los porcentajes de retiradas del mercado de los dos años anteriores, calculados sobre la base del volumen respectivo de la producción comercializada por la organización de productores durante esos dos años anteriores.

Si no se dispone de información sobre el volumen de la producción comercializada de uno o de todos los años anteriores, se utilizará el volumen de la producción comercializada por la cual fue reconocida la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores.

No obstante, no se contabilizarán en el porcentaje de las retiradas del mercado las cantidades retiradas para distribución gratuita a las que se dé salida de alguno de los modos contemplados en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115, o de cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del presente Reglamento.

5.   En cuanto a los productos enumerados en el anexo V, la ayuda a las retiradas del mercado, que incluye tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, no será superior al importe establecido en dicho anexo.

La ayuda financiera de la Unión, en caso de retiradas del mercado de frutas y hortalizas que son entregadas para su distribución gratuita a las organizaciones caritativas, fundaciones e instituciones contempladas en el artículo 52, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115, solo cubrirá el pago de los productos entregados de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo, y los costes de acondicionamiento deben ser los contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.

Artículo 27

Destinos de los productos retirados

1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones en forma de «retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines» en los sectores de las frutas y hortalizas, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, determinarán los destinos admisibles para los productos retirados del mercado y velarán por que la retirada o el destino no tengan un impacto negativo en el medio ambiente, ni consecuencias fitosanitarias negativas.

2.   Si así lo solicitan las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas que se mencionan en el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros podrán permitir que las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas soliciten una contribución a los destinatarios finales de los productos retirados del mercado.

Cuando las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas que se mencionan en el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 hayan obtenido dicha autorización, llevarán una contabilidad financiera de la operación de que se trate.

Los Estados miembros podrán autorizar que los beneficiarios de la distribución gratuita paguen en especie a los transformadores cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación, y cuando el Estado miembro donde se efectúa el pago haya establecido normas que garanticen que los productos transformados se destinan al consumo por parte de los beneficiarios finales contemplados en el párrafo segundo.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas mencionadas en el artículo 52, apartado 6, letra a) del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.   Será posible la cesión de los productos retirados a la industria para su transformación en productos no alimentarios. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar que no se produzca ningún falseamiento de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados, y que los productos retirados no entren de nuevo en el circuito comercial de alimentos. El alcohol resultante de la destilación deberá utilizarse exclusivamente para fines industriales o energéticos.

Artículo 28

Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

1.   Los destinatarios de los productos retirados para distribución gratuita en los sectores contemplados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115 se comprometerán a:

a)

cumplir las normas de comercialización establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

llevar una contabilidad de existencias independiente para este tipo de operaciones de retirada;

c)

someterse a las operaciones de control previstas en la legislación nacional y de la Unión;

d)

presentar los justificantes relativos al destino final de cada uno de los productos de que se trate, mediante un certificado de recepción u otro documento equivalente que acredite que los productos retirados han sido recibidos por un tercero para su distribución gratuita.

Los Estados miembros podrán decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad contemplada en el párrafo primero, letra b), si reciben cantidades inferiores a un máximo que determinarán sobre la base de un análisis de riesgos documentado.

2.   Los destinatarios de los productos retirados destinados a otros fines distintos de la distribución gratuita se comprometerán a:

a)

cumplir las normas de comercialización establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera independientes para las operaciones en cuestión si el Estado miembro lo considera necesario a pesar de que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega;

c)

someterse a las operaciones de control previstas en la legislación nacional y de la Unión;

d)

no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido a partir de los productos en cuestión, en el caso de los productos retirados destinados a la destilación.

Artículo 29

Normas de comercialización de los productos retirados

1.   Un producto retirado del mercado para fines distintos de la distribución gratuita en los sectores contemplados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, deberá cumplir con la norma relevante y las disposiciones de comercialización de dicho producto recogidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, salvo las disposiciones relativas a la presentación y marcado de productos.

Cuando las frutas y hortalizas se retiren a granel, deberán cumplirse los requisitos mínimos para la clase II, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (12).

No obstante, los productos miniaturizados del sector de las frutas y las hortalizas, que se definen en la norma correspondiente, deberán ajustarse a la norma de comercialización aplicable, incluidas las disposiciones relativas a la presentación y al marcado de los productos.

2.   Si no se ha establecido una norma de comercialización para una determinada fruta u hortaliza, se cumplirán los requisitos mínimos contemplados en el anexo VI. Los Estados miembros podrán establecer normas adicionales para complementar dichos requisitos mínimos.

Sección 3

Base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión

Artículo 30

Valor de la producción comercializada en el caso de organizaciones o grupos recientemente reconocidos

Cuando, durante los tres años siguientes a su reconocimiento, los datos históricos sobre la producción comercializada de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores, una organización transnacional de productores, una asociación transnacional de organizaciones de productores o una agrupación de productores de los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115 no estén disponibles para los tres años anteriores, los Estados miembros aceptarán el valor de la producción comercializada o comercializable en un período de 12 meses consecutivos, comunicado por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, y con respecto al cual la organización de que se trate o la agrupación de productores pueda demostrar, de manera satisfactoria para el Estado miembro, que es capaz de comercializar dicha producción en nombre de sus miembros.

No obstante, si la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores ha comunicado el valor de la producción comercializada a efectos de su reconocimiento, el Estado miembro solo aceptará dicho valor.

Artículo 31

Base de cálculo del valor de la producción comercializada

1.   El valor de la producción comercializada de una organización de productores, una organización transnacional de productores o una agrupación de productores de los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115 se calculará sobre la base de la producción de la propia organización de productores, organización transnacional de productores o agrupación de productores o de sus miembros productores que haya sido comercializada por esta organización o agrupación, y únicamente incluirá la producción de aquellos productos respecto de los cuales esté reconocida dicha organización de productores, organización transnacional de productores o agrupación de productores. El valor de la producción comercializada podrá incluir productos que no estén sujetos a la obligación de satisfacer las normas de comercialización, cuando esas normas no sean aplicables.

El valor de la producción comercializada de una asociación de organizaciones de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores se calculará sobre la base de la producción comercializada por la propia asociación de organizaciones de productores o la asociación transnacional de organizaciones de productores y por sus organizaciones de productores afiliadas, y únicamente incluirá la producción de aquellos productos respecto de los cuales esté reconocida dicha asociación de organizaciones de productores o asociación transnacional de organizaciones de productores. Sin embargo, cuando los programas operativos se aprueben de forma separada para una asociación de organizaciones de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores y para sus organizaciones de productores afiliadas, el valor de la producción comercializada contabilizado para los programas operativos de los miembros no se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de la producción comercializada de la asociación.

Además, para los sectores enumerados en el artículo 42, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, el valor de la producción comercializada también podrá incluir el valor de la producción objeto de los contratos negociados por la organización de productores, la organización transnacional de productores, la asociación de organizaciones de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores en nombre de sus miembros.

2.   El valor de la producción comercializada se calculará cuando el producto esté fresco o en la primera fase de transformación en la que el producto se comercializa normalmente, a granel cuando los productos estén autorizados a comercializarse a granel, y no incluirá el coste de la transformación o del acondicionamiento posterior, ni el valor de los productos transformados finales. Los Estados miembros indicarán en su plan estratégico de la PAC cómo ha de calcularse el valor de la producción comercializada en cada sector.

El valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en uno de los productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en el anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o en cualquier otro producto transformado mencionado en el presente apartado, por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores o filiales de conformidad con en el apartado 7 del presente artículo, bien por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación de un porcentaje a tanto alzado al valor facturado de estos productos transformados. Dicho porcentaje a tanto alzado será de:

a)

un 53 % en el caso de los jugos de fruta;

b)

un 73 % en el caso de los jugos concentrados;

c)

un 77 % en el caso del concentrado de tomate;

d)

un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas;

e)

un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas;

f)

un 70 % en el caso de las setas enlatadas de Agaricus bisporus y otras setas cultivadas conservadas en salmuera;

g)

un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera;

h)

un 81 % en el caso de los frutos secos;

i)

un 27 % en el caso de las frutas y hortalizas transformadas distintas de las contempladas en las letras a) a h);

j)

un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas;

k)

un 41 % en el caso del pimentón en polvo.

3.   Los Estados miembros podrán permitir que las organizaciones de productores incluyan el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.

4.   El valor de la producción comercializada incluirá el valor de las retiradas del mercado para distribución gratuita. El valor de las retiradas para distribución gratuita se calculará sobre la base del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores durante el período de que se trate.

5.   Solo la producción de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores, la agrupación de productores o sus miembros productores que haya sido comercializada por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores se contabilizará en el valor de la producción comercializada.

La producción de los miembros productores de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores comercializada por otra organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores designada por su propia organización se contabilizará en el valor de la producción comercializada de la organización, asociación o agrupación que haya comercializado dicha producción. Queda prohibida la doble contabilización.

6.   Salvo en caso de aplicación del apartado 7, la producción comercializada de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores será facturada en la fase de «salida de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores» lista para la comercialización, con exclusión de:

a)

el IVA;

b)

los gastos de transporte internos de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores.

7.   Sin embrago, el valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la base establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el 90 % de las acciones o el capital de la filial pertenezca:

a)

a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores, o

b)

siempre que así lo autorice el Estado miembro a los miembros productores de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, si actuando de ese modo contribuyen a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 152, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

8.   En caso de externalización, el valor de la producción comercializada se calculará en la fase de «salida de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores» e incluirá el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores a sus miembros, a terceros o a otra filial distinta de la mencionada en el apartado 7.

9.   Cuando se produzca una reducción de la producción por una catástrofe natural, un fenómeno climático, enfermedades animales o vegetales o infestaciones parasitarias, cualquier indemnización del seguro recibida como consecuencia de esas causas en virtud de las acciones relativas al seguro de cosechas o producción mencionadas en el artículo 18, o acciones equivalentes gestionadas por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores, la agrupación de productores o sus miembros productores, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada del período de referencia de 12 meses en el que se abone realmente.

Artículo 32

Período de referencia y límite máximo de la ayuda financiera de la Unión

1.   Los Estados miembros fijarán para cada organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores un período de referencia de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del tercer año anterior a aquel para el que se solicite la ayuda, y deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año para el que se solicite la ayuda.

El período de referencia de 12 meses será el período contable de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores de que se trate.

La metodología para fijar el período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.

2.   Los Estados miembros decidirán si el límite máximo de la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo se calcula cada año, ya sea:

a)

en función del valor de la producción comercializada durante el período de referencia de los productores que sean miembros de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores el 1 de enero del año para el que se solicite la ayuda, o

b)

en función del valor real de la producción comercializada en el período de referencia considerado de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores de que se trate. En tal caso, la norma se aplicará a todos los beneficiarios no transnacionales del Estado miembro en cuestión.

3.   Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % en el valor de la producción comercializada para un año determinado en comparación con la media de los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses, se aplicará lo siguiente:

a)

si la reducción se ha producido por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses;

b)

si la reducción se debe a desastres naturales, fenómenos climáticos, enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias que escapan a la responsabilidad y el control de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses.

En ambos casos, la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que dichos motivos eran ajenos a su responsabilidad y control.

Cuando la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores demuestren al Estado miembro que dichos motivos escapan a su responsabilidad y control, y que se adoptaron todas las medidas preventivas necesarias, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 100 % de su valor medio en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses.

CAPÍTULO III

Sector de las frutas y hortalizas

Artículo 33

Gastos de acondicionamiento para la distribución gratuita

En el anexo VII se especifican los pagos de los gastos a la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, relativos a los costes de acondicionamiento de las frutas y hortalizas retiradas del mercado para su distribución gratuita en el marco de los programas operativos.

Artículo 34

Cálculo del grado de organización de los productores a efectos de la ayuda financiera nacional

1.   A la hora de determinar el nivel de la ayuda financiera nacional en el sector de las frutas y hortalizas de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2115, el grado de organización de los productores de una región de un Estado miembro se calculará sobre la base del valor de las frutas y hortalizas producidas en la región en cuestión y comercializadas por las organizaciones e incluirá únicamente los productos para los que dichas organizaciones estén reconocidas. Las disposiciones del artículo 31 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis.

2.   A los efectos del presente artículo, solo se tendrán en cuenta las frutas y hortalizas producidas en la región a que se refiere el apartado 3.

3.   Los Estados miembros deberán definir las regiones como una parte diferenciada de su territorio nacional con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como, por ejemplo, sus características agronómicas y económicas y su potencial regional en el ámbito agrícola o de las frutas y hortalizas, o su estructura institucional o administrativa, y con respecto a las cuales haya datos disponibles para calcular el grado de organización a que se refiere el apartado 1.

La lista de las regiones establecida por un Estado miembro no se modificará al menos durante cinco años, salvo que la modificación esté objetivamente justificada, en particular por razones que no estén relacionadas con el cálculo del grado de organización de los productores de la región o regiones de que se trate.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 31 de enero de cada año la lista de las regiones que cumplan los criterios indicados en el artículo 53, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, y el importe de la ayuda financiera nacional que vaya a concederse a las organizaciones de productores en esas regiones.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de regiones.

5.   Las organizaciones de productores que deseen solicitar ayudas financieras nacionales modificarán, en su caso, sus programas operativos.

Artículo 35

Media trienal de las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita

1.   El límite del 5 % del volumen de la producción comercializada a que se refiere el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, se calculará sobre la base de una media de los volúmenes totales de los productos respecto de los cuales esté reconocida la organización de productores y que hayan sido comercializados a través de la organización de productores durante los tres años anteriores.

2.   En el caso de las organizaciones de productores recientemente reconocidas, los datos relativos a las campañas de comercialización anteriores al reconocimiento serán los siguientes:

a)

si la organización era una agrupación de productores, los datos equivalentes a dicha agrupación de productores, o

b)

el volumen aplicable a la solicitud de reconocimiento.

CAPÍTULO IV

Sector de la apicultura

Artículo 36

Definición de colmena

A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por «colmena» la unidad que alberga una colonia de abejas utilizadas para la producción de miel, otros productos de la apicultura o material de reproducción de las abejas, así como todos los elementos necesarios para su supervivencia.

Artículo 37

Método de cálculo del número de colmenas

El número de colmenas preparadas para la invernada existentes en el territorio de un Estado miembro entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre se calculará cada año con arreglo a un método fiable establecido en los planes estratégicos de la PAC.

Artículo 38

Notificación del número de colmenas

La notificación anual del número de colmenas a que se refiere el artículo 55, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115, calculada de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, se efectuará a más tardar el 15 de junio de cada año, a partir de 2023.

Artículo 39

Contribución mínima de la Unión

La contribución mínima de la Unión a los gastos relacionados con la aplicación de los tipos de intervención en el sector de la apicultura a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2115 y especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC será del 30 %.

CAPÍTULO V

Sector vitivinícola

Artículo 40

Beneficiarios

1.   Los Estados miembros indicarán qué agentes económicos pueden beneficiarse de las intervenciones en el sector vitivinícola especificadas en sus planes estratégicos de la PAC. Estos agentes económicos incluirán a los beneficiarios a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, así como a las organizaciones profesionales, las organizaciones de productores vitivinícolas, las asociaciones de organizaciones de productores vitivinícolas, las asociaciones temporales o permanentes de dos o más productores vitivinícolas y las organizaciones interprofesionales.

2.   Los Estados miembros dispondrán que los viticultores sean los únicos beneficiarios de los tipos de intervención «reestructuración y reconversión de viñedos», «cosecha en verde» y «seguro de cosecha» a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) 2021/2115, respectivamente.

3.   Un organismo público no podrá beneficiarse de la ayuda en el ámbito de los tipos de intervención en el sector vitivinícola. Sin embargo, los Estados miembros podrán permitir que un organismo público se beneficie de la ayuda:

a)

para las acciones ejecutadas por las organizaciones interprofesionales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras i) y j), del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

para las acciones de información, promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) y k), del Reglamento (UE) 2021/2115, siempre que no sea el único beneficiario de la ayuda concedida en relación con dichas intervenciones.

4.   Las empresas privadas podrán ser beneficiarias de la promoción y las comunicaciones realizadas en terceros países a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra k), del Reglamento (UE) 2021/2115.

5.   No se concederá ayuda a los productores que cultiven plantaciones ilegales y superficies plantadas con vides sin autorización, tal y como se especifica en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 41

Replantación de viñedos por motivos sanitarios o fitosanitarios

El gasto anual abonado por los Estados miembros en concepto de ayuda a las intervenciones especificadas en sus planes estratégicos de la PAC en relación con la replantación de viñedos tras el arranque obligatorio no superará el 15 % del gasto anual total en reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, abonado por el Estado miembro de que se trate durante un ejercicio financiero determinado.

Los costes de arranque y la compensación por el lucro cesante no se considerarán como gastos subvencionables en este tipo de intervención.

Artículo 42

Superficie plantada

1.   A efectos del artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115, una superficie plantada de vides queda delimitada por el perímetro externo de las cepas, más un margen cuya anchura corresponda a la mitad de la distancia entre las hileras.

2.   Si un Estado miembro decide verificar los costes subvencionables de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos y de cosecha en verde exclusivamente en función de baremos estándar de costes unitarios basados en una unidad de medición distinta de la superficie o de documentos justificativos presentados por los beneficiarios, las autoridades competentes podrán decidir no medir la superficie plantada según lo establecido en el apartado 1.

CAPÍTULO VI

Sector del lúpulo

Artículo 43

Ayuda financiera de la Unión

El importe máximo de la ayuda financiera de la Unión que se asignará a cada organización o asociación de productores, tal como se contempla en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, se calculará de forma proporcional a las superficies plantadas con lúpulo subvencionables de sus miembros productores. Para poder optar a la ayuda, las superficies dedicadas al lúpulo estarán cultivadas con una densidad uniforme mínima de 1 500 plantas por hectárea en caso de doble tutorado o de 2 000 plantas por hectárea en caso de tutorado simple.

Las superficies ocuparán solo la superficie delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores. Cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, podrá añadirse a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de dicha superficie cultivada. Ese pasillo de servicio suplementario no deberá pertenecer a una vía pública. Las dos parcelas situadas en los extremos de las líneas de cultivo y necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola pueden estar incluidas en la superficie, siempre que la longitud de cada una de ellas no sea superior a ocho metros, solo se contabilicen una vez y no pertenezcan a una vía pública.

Las superficies no incluirán superficies plantadas con plantas de lúpulo cultivadas principalmente como producto de vivero.

CAPÍTULO VII

Sector ganadero

Artículo 44

Reposición del ganado tras el sacrificio obligatorio por razones sanitarias o por pérdidas resultantes de desastres naturales

1.   Los Estados miembros velarán por que el tipo de intervención «reposición del ganado tras el sacrificio obligatorio por razones sanitarias o por pérdidas resultantes de desastres naturales» a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2021/2115, solo se aplique cuando se hayan adoptado medidas de control de enfermedades de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

2.   Los gastos de reposición del ganado no superarán el 20 % del gasto total de los programas operativos.

TÍTULO IV

REQUISITOS ADICIONALES PARA DETERMINADOS TIPOS DE INTERVENCIÓN EN EL DESARROLLO RURAL

Artículo 45

Conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura

1.   Los Estados miembros que incluyan en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones relacionadas con la conservación, el uso sostenible y el desarrollo de los recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura, tal y como se menciona en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, solo podrán conceder la ayuda en las siguientes formas:

a)

compromisos agroambientales y climáticos para la conservación en las explotaciones de razas y variedades vegetales amenazadas de erosión genética, o

b)

apoyo a las actividades de conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura.

Las actividades cubiertas por el tipo de compromisos agroambientales y climáticos a que se refiere el párrafo primero, letra a), no podrán optar a la ayuda en virtud de dicho párrafo, letra b).

2.   Los Estados miembros velarán por que los compromisos agroambientales y climáticos para la conservación en las explotaciones de razas y variedades vegetales amenazadas de erosión genética, a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), exijan:

a)

la cría de animales de explotación de razas locales, reconocidas en situación de amenaza por un Estado miembro, genéticamente adaptadas a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales de dicho Estado miembro, y cuya situación de amenaza haya sido establecida de forma científica por un organismo dotado de las competencias y los conocimientos necesarios en materia de razas en riesgo de extinción según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 24, del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), o

b)

la preservación de los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética.

3.   Podrán optar a la ayuda las siguientes especies de animales de explotación mencionadas en el apartado 2, letra a):

a)

bovinos;

b)

ovejas;

c)

cabras;

d)

équidos (Equus caballus y Equus asinus);

e)

cerdos;

f)

aves;

g)

conejos;

h)

abejas.

4.   Los Estados miembros únicamente considerarán subvencionables las razas locales mencionadas en el apartado 2, letra a), si se cumplen los siguientes requisitos:

a)

se establece, a nivel nacional, el número de hembras reproductoras de que se trate;

b)

una sociedad de criadores de razas puras competente debidamente reconocida registra y lleva al día el libro genealógico o libro zootécnico de la raza.

5.   Los Estados miembros considerarán los recursos genéticos vegetales a que se refiere el apartado 2, letra b), como amenazados de erosión genética a condición de que se incluyan pruebas suficientes de dicha erosión, basadas en resultados científicos o en indicadores que permitan estimar la reducción de las variedades autóctonas u originales locales, la diversidad de su población y, según proceda, las modificaciones de las prácticas agrícolas dominantes a nivel local.

6.   Los Estados miembros velarán por que las operaciones de conservación, uso sostenible y desarrollo de los recursos genéticos en la agricultura y la silvicultura a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), incluyan:

a)

actividades focalizadas que fomenten la conservación in situ y ex situ, la caracterización, la recopilación y la utilización de recursos genéticos en agricultura y en silvicultura, la creación en internet de inventarios de los recursos genéticos actualmente conservados in situ, incluida la conservación en la explotación agrícola o forestal, así como las recopilaciones ex situ y las bases de datos;

b)

actividades concertadas que impulsen el intercambio de información entre las organizaciones competentes de los Estados miembros con miras a la conservación, caracterización, recopilación y utilización de los recursos genéticos en la agricultura o silvicultura de la Unión;

c)

actividades complementarias: información, divulgación, asesoramiento, formación y preparación de informes técnicos, en las que participen organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas.

7.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), se entenderá por:

a)

«conservación in situ» en agricultura: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies o razas silvestres viables en su entorno natural y, en el caso de las razas de animales de explotación o de especies vegetales cultivadas, en el medio ambiente cultivado donde han desarrollado sus propiedades distintivas;

b)

«conservación in situ» en silvicultura: la conservación de material genético en ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones de especies viables en su entorno natural;

c)

«conservación en la explotación agrícola o forestal»: la conservación in situ y el desarrollo a nivel de explotación agrícola o forestal;

d)

«conservación ex situ»: la conservación de material genético para la agricultura o la silvicultura fuera de su hábitat natural;

e)

«recopilación ex situ»: una recopilación de material genético para la agricultura o la silvicultura conservado fuera de su hábitat natural.

Artículo 46

Bienestar animal

Los Estados miembros que incluyan en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones relacionadas con los compromisos en materia de bienestar animal que se mencionan en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 velarán por que los compromisos en materia de bienestar animal establezcan normas más estrictas para los métodos de producción en al menos uno de los ámbitos siguientes:

a)

agua, piensos y cuidados animales de acuerdo con las necesidades naturales de la cría de ganado;

b)

condiciones de estabulación que mejoren la comodidad y la libertad de movimiento de los animales, por ejemplo, un aumento del espacio disponible, revestimientos de los suelos, luz natural o control microclimático, así como condiciones de estabulación para partos en total libertad o estabulación en grupo, en función de las necesidades naturales de los animales;

c)

condiciones que permitan la expresión de comportamientos naturales, como el enriquecimiento del entorno vital o el destete tardío;

d)

acceso al exterior y pastoreo;

e)

prácticas que aumenten la robustez y la longevidad de los animales, incluidas las razas de crecimiento más lento;

f)

prácticas para evitar la mutilación o castración de los animales; en casos específicos en los que se considere necesario mutilar o castrar animales, se utilizarán anestésicos, analgésicos y antiinflamatorios o se recurrirá a la inmunocastración;

g)

medidas sanitarias para la prevención de enfermedades no transmisibles, que no requieran el uso de sustancias medicinales, como vacunas, insecticidas o fármacos antiparasitarios.

Artículo 47

Regímenes de calidad

Los Estados miembros que incluyan en sus planes estratégicos de la PAC intervenciones relacionadas con los regímenes de calidad mencionados en el artículo 77, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115 velarán por que los regímenes de calidad nacionales reconocidos cubran:

a)

regímenes de calidad, incluidos regímenes de certificación de las explotaciones, de los productos agrícolas, del algodón o de los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplan los siguientes criterios:

i)

la especificidad del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes es el resultado de obligaciones precisas que garanticen:

las características específicas del producto,

los métodos específicos de explotación o producción, o

una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente,

ii)

los regímenes están abiertos a todos los productores,

iii)

los regímenes incluyen pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento es comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control,

iv)

los regímenes son transparentes y garantizan la plena trazabilidad de los productos;

b)

regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según los Estados miembros, cumplen las directrices de la Unión sobre mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación mencionados en la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, titulada «Directrices de la UE sobre las mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios» (15) en relación con los productos agrícolas y alimenticios.

TÍTULO V

NORMAS SOBRE LA PROPORCIÓN APLICABLE EN LA NORMA 1 DE LAS BCAM

Artículo 48

Normas sobre la proporción aplicable en la norma 1 de las BCAM

1.   Para el mantenimiento de pastos permanentes en relación con la norma 1 de las BCAM que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros velarán por que la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agrícola no disminuya por debajo del 5 % en comparación con una proporción de referencia, que deberá establecer cada Estado miembro en su plan estratégico de la PAC dividiendo las superficies de pastos permanentes por la superficie agrícola total.

A efectos de establecer la proporción de referencia a que se refiere el apartado primero, se entenderá por:

a)

«superficies dedicadas a pastos permanentes»: pastos permanentes declarados en 2018 por agricultores que reciben pagos directos de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), y determinados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23), del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (17), ajustados en caso necesario por los Estados miembros para tener en cuenta el impacto de un posible cambio, en particular en la definición de pastos permanentes que deben establecer los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

«superficie agraria total»: superficie agraria declarada en 2018 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y determinada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, punto 23, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, ajustada en caso necesario por los Estados miembros, en particular para tener en cuenta el impacto de un posible cambio en la definición de superficie agraria que deben establecer los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   La proporción de pastos permanentes se establecerá cada año en función de las superficies declaradas para ese año por los beneficiarios que reciban pagos directos en virtud de lo dispuesto en el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, o los pagos anuales de conformidad con los artículos 70, 71 y 72 de dicho Reglamento y el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

Los Estados miembros podrán establecer la proporción de pastos permanentes y la proporción de referencia a nivel nacional, regional, subregional, de las explotaciones o de grupos de explotaciones.

3.   Cuando se determine que la proporción a que se refiere el apartado 2 ha disminuido en más de un 5 % respecto del nivel de aplicación de la norma 1 de las BCAM, el Estado miembro de que se trate impondrá obligaciones a nivel de la explotación para reconvertir tierras en pastos permanentes o para establecer una superficie de pastos permanentes para algunos o todos los agricultores que dispongan de tierras que hayan sido convertidas a partir de pastos permanentes en tierras para otros usos durante un período anterior.

Sin embargo, cuando la superficie de pastos permanentes en un año determinado se mantenga, en términos absolutos, dentro del 0,5 % de las superficies de pastos permanentes establecidas de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, letra a), se considerará que se ha cumplido la obligación estipulada en el apartado 1, párrafo primero.

4.   El apartado 3, párrafo primero, no se aplicará si la reducción por debajo del umbral del 5 % es consecuencia de obligaciones y compromisos asumidos, según lo indicado en el artículo 4, apartado 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115, que hayan dado lugar a la interrupción de la actividad agrícola en las superficies en cuestión, y que no incluyan plantaciones de árboles de Navidad, ni cultivos o árboles para la producción de energía.

5.   A efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el apartado 2, las superficies reconvertidas en pastos permanentes, establecidas como pastos permanentes de conformidad con el apartado 3 o establecidas como pastos permanentes como parte de la aplicación por parte de los Estados miembros de la norma 1 de las BCAM, se considerarán como pastos permanentes a partir del primer día de la reconversión o del establecimiento. Dichas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos de conformidad con la definición recogida en el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, durante al menos cinco años consecutivos tras la reconversión o el establecimiento, o, para las superficies que ya se usaban para el cultivo de gramíneas o de otros forrajes herbáceos, durante el número de años restante hasta alcanzar los cinco años consecutivos.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3)  https://www.unodc.org/unodc/en/treaties/single-convention.html.

(4)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

(5)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(6)  Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales (DO L 162 de 21.6.2008, p. 13).

(7)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(8)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información y comunicación de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos (DO L 223 de 29.7.2014, p. 7).

(11)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).

(15)  DO C 341 de 16.12.2010, p. 5.

(16)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(17)  Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).

(18)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).


ANEXO I

Método de la Unión para la comprobación de las variedades de cáñamo y la determinación del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol en las variedades de cáñamo mencionadas en el artículo 3

1.   Ámbito de aplicación

El objetivo del método establecido en el presente anexo es la determinación del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado «contenido de THC») en las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.). Según el caso, el método requiere la aplicación del procedimiento A o B que se describen en este anexo.

El método se basa en la determinación cuantitativa del THC por cromatografía de gases (CG), previa extracción con un disolvente adecuado.

1.1.   Procedimiento A

El procedimiento A se aplicará en los controles de la producción de cáñamo, cuando la muestra de control para las verificaciones sobre el terreno efectuadas anualmente abarque como mínimo el 30 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115.

1.2.   Procedimiento B

El procedimiento B se aplicará cuando un Estado miembro implante un sistema de autorización previa para el cultivo de cáñamo, y el nivel mínimo de las verificaciones sobre el terreno abarque como mínimo el 20 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   Muestreo

2.1.   Condiciones para la toma de muestras

Las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que son representativas del campo, pero excluyendo las orillas del cultivo.

2.1.1.   Procedimiento A

En un cultivo en pie de una variedad determinada de cáñamo se tomará una parte de 30 cm con al menos una inflorescencia femenina de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará durante el período comprendido entre veinte días después del inicio de la floración y diez días después del final de la misma.

Los Estados miembros podrán autorizar que el muestreo se efectúe en los primeros veinte días desde el inicio de la floración siempre que, en relación con cada variedad cultivada, se tomen otras muestras representativas de acuerdo con las disposiciones del párrafo anterior durante el período entre los veinte días después del inicio de la floración y los diez días después del final de la misma.

En el cáñamo cultivado como cultivo intermedio, en ausencia de inflorescencias femeninas, se tomarán los 30 cm superiores del tallo de la planta. En tal caso, el muestreo se llevará a cabo justo antes de finalizar el período de vegetación, una vez que las hojas empiecen a presentar los primeros signos de amarilleo, pero siempre antes del inicio de un período en el que se prevean heladas.

2.1.2.   Procedimiento B

En un cultivo en pie de una variedad determinada de cáñamo se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará en el plazo de diez días a partir del final de la floración o, en el caso del cáñamo cultivado como cultivo intermedio, en ausencia de inflorescencias femeninas, justo antes de finalizar el período de vegetación, una vez que las hojas empiecen a presentar los primeros signos de amarilleo, pero siempre antes del inicio de un período en el que se prevean heladas. En el caso de las variedades dioicas, solo se tomarán plantas femeninas.

2.2.   Tamaño de la muestra

Procedimiento A: la muestra consistirá en partes de 50 plantas por campo.

Procedimiento B: la muestra consistirá en partes de 200 plantas por campo.

Cada muestra se colocará en una bolsa de tela o de papel, sin aplastarla, y se enviará al laboratorio para su análisis.

El Estado miembro podrá establecer que se tome una segunda muestra con fines de análisis contradictorio, en caso necesario, la cual quedará en posesión del productor o del organismo encargado del análisis.

2.3.   Secado y conservación de la muestra

El secado de las muestras comenzará lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 48 horas, siguiendo un método que esté por debajo de 70 °C.

Las muestras deberán secarse hasta alcanzar un peso constante y una humedad comprendida entre el 8 % y el 13 %.

Tras el secado, las muestras se conservarán, sin aplastarlas, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.

3.   Determinación del contenido de THC

3.1.   Preparación de la muestra de ensayo

Se eliminan de las muestras secadas los tallos y las semillas de más de 2 mm.

Las muestras secadas se trituran hasta obtener un polvo semifino (que pase por un tamiz de 1 mm de malla).

El polvo puede conservarse durante 10 semanas a una temperatura inferior a 25 °C, en un lugar oscuro y seco.

3.2.   Reactivos y solución de extracción

Reactivos

Δ9-tetrahidrocannabinol, de pureza cromatográfica,

escualano, de pureza cromatográfica, como patrón interno.

Solución de extracción

35 mg de escualano por 100 ml de hexano.

3.3.   Extracción del THC

Se pesan 100 mg de la muestra de ensayo en polvo, se ponen en un tubo de centrífuga y se añaden 5 ml de solución de extracción con el patrón interno.

Se coloca la muestra en un baño de ultrasonidos y se deja en él durante veinte minutos. Se centrifuga durante cinco minutos a 3 000 rev/min y después se retira la solución sobrenadante de THC. Se inyecta la solución en el cromatógrafo y se efectúa el análisis cuantitativo.

3.4.   Cromatografía de gas

a)

Instrumental

Cromatógrafo de gases con detector de ionización de llama e inyector con/sin fraccionamiento (split),

columna que permita una buena separación de los cannabinoides; por ejemplo, una columna capilar de vidrio de 25 m de longitud y 0,22 mm de diámetro, impregnada con una fase apolar de fenil-metil-siloxano al 5 %.

b)

Banda de calibración

Al menos tres puntos en el procedimiento A y cinco en el procedimiento B, con inclusión de los puntos de 0,04 y 0,50 mg/ml THC en la solución de extracción.

c)

Condiciones experimentales

Las siguientes condiciones se dan a título de ejemplo respecto de la columna descrita en la letra a):

temperatura del horno: 260 °C,

temperatura del inyector: 300 °C,

temperatura del detector: 300 °C.

d)

Volumen inyectado: 1 μl.

4.   Resultados

Los resultados se expresarán con dos cifras decimales en gramos de THC por 100 gramos de muestra analítica secada hasta peso constante. Se aplicará una tolerancia de 0,03 g/100 g.

Procedimiento A: una sola determinación por muestra de ensayo.

Sin embargo, cuando el resultado obtenido supere el límite establecido en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, se efectuará una segunda determinación por muestra de ensayo, y se tomará como resultado el valor medio de las dos determinaciones.

Procedimiento B: el resultado corresponderá al valor medio de dos determinaciones por muestra de ensayo.


ANEXO II

Lista de los tipos de gastos no subvencionables a que se refiere el artículo 22, apartado 2

PARTE I

En los sectores de las frutas y hortalizas, de la apicultura, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los demás sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115

1.

Gastos generales de producción y, en particular, los costes de micelio, semillas y plantas no perennes (incluso certificadas); productos fitosanitarios (incluidos los medios de lucha integrada); fertilizantes y otros insumos; gastos de recogida o transporte (internos o externos); gastos de almacenamiento; gastos de embalaje (incluidos el uso y la gestión de envases), incluso como parte de nuevos procesos; gastos de funcionamiento (en particular, electricidad, combustibles y mantenimiento).

2.

Reembolso de préstamos contraídos para una intervención.

3.

Adquisición de terrenos no edificados con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación en cuestión.

4.

Inversiones en medios de transporte utilizados por el beneficiario en el sector de la apicultura, o para la comercialización o la distribución por parte de la organización de productores.

5.

Gastos de explotación de mercancías alquiladas.

6.

Gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de explotación.

7.

Contratos de subcontratación o externalización relacionados con las operaciones o gastos no subvencionables enumerados en la presente lista.

8.

Gravámenes o impuestos nacionales o regionales de todo tipo.

9.

Intereses de la deuda, salvo cuando la contribución adopte una forma distinta a una ayuda directa no reembolsable.

10.

Inversiones en acciones o capital de empresas, si se trata de una inversión financiera.

11.

Gastos contraídos por partes distintas del beneficiario, de la organización de productores o sus miembros, de las asociaciones de organizaciones de productores o sus miembros productores, o de una filial, o de una entidad dentro de una cadena de filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, o, previa autorización del Estado miembro, por una cooperativa que sea miembro de una organización de productores.

12.

Intervenciones que no tengan lugar en las explotaciones y/o instalaciones de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores, o una filial, o una entidad dentro de una cadena de filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, o, previa autorización del Estado miembro, en una cooperativa que sea miembro de una organización de productores.

13.

Intervenciones externalizadas o ejecutadas por el beneficiario o la organización de productores fuera de la Unión, a excepción de los tipos de intervenciones relativas a la promoción, comunicación y comercialización a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115.

PARTE II

En el sector vitivinícola

1.

Gestión diaria de un viñedo.

2.

Protección contra los daños ocasionados por granizo, aves o caza.

3.

Construcción de cortavientos y paredes de protección contra el viento.

4.

Vías de acceso y ascensores.

5.

Adquisición de tractores o de cualquier tipo de vehículo de transporte.

6.

Arranque de viñedos infectados y pérdida de ingresos tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios.

ANEXO III

Lista de los tipos de gastos no subvencionables a que se refiere el artículo 22, apartado 3

1.

Costes específicos correspondientes a:

medidas de mejora de la calidad,

productos fitosanitarios biológicos (como feromonas y depredadores), tanto los utilizados en la producción ecológica como en la producción integrada o la convencional,

intervenciones agroambientales y climáticas a que se refiere el artículo 12,

producción ecológica, integrada o experimental, incluidos los costes específicos de semillas y plantones ecológicos,

seguimiento del cumplimiento de las normas mencionadas en el título II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, de normas fitosanitarias y niveles máximos de residuos.

Se considerarán «costes específicos» los costes adicionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales de producción y los costes realmente contraídos, y las pérdidas de ingresos resultantes de una acción, excepto los ingresos adicionales y el ahorro de costes.

2.

Medicamentos veterinarios para el tratamiento de invasores y enfermedades de las colmenas.

3.

Gastos asociados a la repoblación de las colmenas y a la cría de abejas.

4.

Adquisición de maquinaria y equipos para la mejora de la producción y recolección de miel.

5.

Gastos administrativos y de personal relacionados con la ejecución de los programas operativos o de las intervenciones pertinentes, incluidos los informes, estudios, gastos de contabilidad y gestión de las cuentas, gastos obligatorios relacionados con los sueldos y salarios si corren a cargo directamente del beneficiario, de las filiales o de una entidad dentro de una cadena de filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, o, previa autorización del Estado miembro, de una cooperativa que sea miembro de una organización de productores.

6.

Adquisición de terrenos no edificados cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el programa operativo, siempre que cueste menos del 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá fijar un porcentaje superior para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente.

7.

Adquisición o arrendamiento financiero de activos materiales, incluidos los activos materiales de segunda mano que no hayan sido adquiridos con ayuda nacional o de la Unión en el período de cinco años anterior a la compra o arrendamiento financiero, dentro de los límites del valor de mercado neto del activo tangible.

8.

Alquiler de activos físicos, cuando ello esté económicamente justificado como alternativa a la adquisición y cuente con la aprobación del Estado miembro.

9.

En los sectores contemplados en el artículo 42, letras a), d), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, las inversiones en vehículos de transporte cuando la organización de productores justifique debidamente ante el Estado miembro de que se trate que los vehículos se utilizan para el transporte dentro de los locales de la organización de productores; e inversiones en accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.

10.

Inversiones en participaciones o capital de empresas que contribuyan directamente a la consecución de los objetivos del programa operativo.


ANEXO IV

Indicaciones para el embalaje de los productos mencionados en el artículo 25, apartado 3, letra a)

Продукт, предназначен за безвъзмездно разпределяне (Делегиран регламент (ЕС) 2022/126)

Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento Delegado (UE) 2022/126]

Produkt určený k bezplatné distribuci (nařízení v přenesené pravomoci (EU) 2022/126)

Produkt til gratis uddeling (delegeret forordning (EU) 2022/126)

Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (delegierte Verordnung (EU) 2022/126)

Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [delegeeritud määrus (EL) 2022/126]

Προϊόν προοριζόμενο για δωρεάν διανομή [κατ’εξουσιοδότηση κανονισμός (ΕΕ) 2022/126]

Product for free distribution (Delegated Regulation (EU) 2022/126)

Produit destiné à la distribution gratuite [règlement délégué (UE) 2022/126]

Proizvod za besplatnu distribuciju (Delegirana uredba (EU) 2022/126)

Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento delegato (UE) 2022/126]

Produkts paredzēts bezmaksas izplatīšanai [Deleģētā regula (ES) 2022/126]

Nemokamai platinamas produktas (Deleguotasis reglamentas (ES) 2022/126)

Ingyenes szétosztásra szánt termék ((EU) 2022/126 felhatalmazáson alapuló rendelet)

Prodott għad-distribuzzjoni bla ħlas (Ir-Regolament Delegat (UE) 2022/126)

Voor gratis uitreiking bestemd product (Gedelegeerde Verordening (EU) 2022/126)

Produkt przeznaczony do bezpłatnej dystrybucji [Rozporządzenie delegowane (UE) 2022/126]

Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento Delegado (UE) 2022/126]

Produs destinat distribuirii gratuite [Regulamentul delegat (UE) 2022/126]

Výrobok určený na bezplatnú distribúciu [delegované nariadenie (EÚ) 2022/126]

Proizvod, namenjen za prosto razdelitev (Delegirana uredba (EU) 2022/126)

Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (delegoitu asetus (EU) 2022/126)

Produkt för gratisutdelning (delegerad förordning (EU) 2022/126)

Táirge lena dháileadh saor in aisce (Rialachán Tarmligthe (AE) 2022/126)


ANEXO V

Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado a que se refiere el artículo 26, apartados 1 y 4, párrafo primero

Productos

Ayuda máxima (EUR/100 kg)

Distribución gratuita

Otros destinos

Coliflores

21,05

15,79

Tomates (retirados del 1 de junio al 31 de octubre)

7,25

7,25

Tomates (retirados del 1 de noviembre al 31 de mayo)

33,96

25,48

Manzanas

24,16

18,11

Uvas

53,52

40,14

Albaricoques

64,18

48,14

Nectarinas

37,82

28,37

Melocotones

37,32

27,99

Peras

33,96

25,47

Berenjenas

31,2

23,41

Melones

48,1

36,07

Sandías

9,76

7,31

Naranjas

21,00

21,00

Mandarinas

25,82

19,50

Clementinas

32,38

24,28

Satsumas

25,56

19,50

Limones

29,98

22,48


ANEXO VI

Requisitos mínimos aplicables a la retirada de productos del mercado a que se refiere el artículo 29, apartado 2

1.   

Los productos deberán estar:

enteros, en el caso de productos frescos en bruto,

sanos, se excluirán los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de parásitos y de daños causados por estos, cuando proceda,

exentos de humedad anormal,

exentos de olores y sabores extraños.

2.   

Los productos deberán ser aptos para la comercialización y el consumo, suficientemente desarrollados y maduros, cuando proceda, habida cuenta de sus características normales.

3.   

Los productos deberán presentar las características propias de la variedad y tipo comercial al que pertenezcan, cuando proceda.


ANEXO VII

Gastos de acondicionamiento contemplados en el artículo 33

Producto

Gastos de selección y envasado (EUR/t)

Manzanas

187,70

Peras

159,60

Naranjas

240,80

Clementinas

296,60

Melocotones

175,10

Nectarinas

205,80

Sandías

167,00

Coliflores

169,10

Otros productos

201,10


31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/95


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/127 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2021

que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 11, apartado 1, su artículo 23, apartado 2, su artículo 38, apartado 2, su artículo 40, apartado 3, su artículo 41, apartado 3, su artículo 47, apartado 1, su artículo 52, apartado 1, su artículo 54, apartado 4, su artículo 55, apartado 6, su artículo 64, apartado 3, su artículo 76, apartado 2, y su artículo 94, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2116 establece las disposiciones de base relativas, entre otras cosas, a la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación, las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, la gestión financiera y los procedimientos de liquidación, las garantías y el uso del euro. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas para complementar las disposiciones establecidas por dicho Reglamento en los ámbitos en cuestión. Las nuevas normas deben sustituir las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (2).

(2)

De acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros solo deben autorizar los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a nivel de la Unión. Estos criterios deben cubrir cuatro ámbitos básicos: entorno interior, actividades de control, información y comunicación, y seguimiento. Los Estados miembros deben poder establecer libremente otros criterios adicionales de la autorización para tener en cuenta las características específicas de los organismos pagadores.

(3)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116, una autoridad competente de rango ministerial debe ser responsable de la expedición, revisión y retirada de la autorización del organismo coordinador a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento. Los Estados miembros solo deben autorizar los organismos coordinadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a nivel de la Unión y por la autoridad competente. Dichos criterios deben incluir las tareas específicas del organismo coordinador en lo que respecta al tratamiento de la información de carácter financiero a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

(4)

Solo podrá financiarse una medida de intervención pública cuando los gastos correspondientes hayan sido efectuados por los organismos pagadores designados por los Estados miembros como responsables de determinadas obligaciones con respecto a la intervención pública. No obstante, la ejecución de las tareas relativas, en particular, a la gestión y el control de las medidas de intervención, excepción hecha del pago de la ayuda, se podrá delegar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116. Asimismo, dichas tareas deben poder realizarse a través de diversos organismos pagadores. Por otro lado, conviene prever que la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público pueda confiarse a entidades públicas o privadas terceras bajo la responsabilidad del organismo pagador. Conviene, por tanto, precisar el alcance de la responsabilidad de los organismos pagadores en este ámbito, precisar sus obligaciones y determinar en qué condiciones y según qué normas puede encomendarse a entidades públicas o privadas terceras la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público. En este último caso, conviene establecer que las entidades en cuestión deben actuar sujetas a un contrato basado en las obligaciones y los principios generales que se fijen.

(5)

La legislación agrícola de la Unión incluye, con relación al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y a las intervenciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y sujetos al sistema integrado de gestión y control (SIGC), plazos para el pago de las ayudas a los beneficiarios que los Estados miembros han de cumplir. Los pagos efectuados fuera de dichos plazos deben ser considerados inadmisibles para la financiación de la Unión. Sin embargo, los análisis han demostrado que en muchos casos los retrasos en los pagos de las ayudas por parte de los Estados miembros se deben a controles suplementarios de solicitudes polémicas, recursos y otros litigios jurídicos nacionales, efectuados por los Estados miembros. Por consiguiente y de conformidad con el principio de proporcionalidad, debe establecerse un margen fijo con respecto al gasto en el cual no se aplicará ninguna reducción de los pagos para estos casos. Además, una vez rebasado este margen, para modular los efectos financieros en proporción al retraso observado en el momento del pago, conviene disponer que la Comisión reduzca proporcionalmente los pagos de la Unión en función de la importancia del retraso registrado en el pago.

(6)

Los pagos de la ayuda antes de la fecha de pago más temprana posible establecida en la normativa de la Unión no pueden justificarse por los mismos motivos que los efectuados después de la última fecha posible de pago. Por tanto, no debe contemplarse ninguna reducción proporcional para dichos pagos tempranos. Sin embargo, debe contemplarse una excepción para los casos en que la legislación agrícola de la Unión prevea el pago de un anticipo hasta una determinada cantidad máxima.

(7)

La Comisión debe efectuar pagos a los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos enviadas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 21 y 32 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, la Comisión debe tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión. Así pues, conviene establecer las condiciones en que deben efectuarse determinadas compensaciones entre los gastos y los ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del Feader.

(8)

Con arreglo al artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), si el presupuesto de la Unión no ha sido adoptado al comienzo del ejercicio presupuestario, las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. Con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que, en el caso de esta hipótesis, los pagos mensuales del FEAGA y los pagos intermedios del Feader se efectúen con arreglo a un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo en los pagos mensuales o intermedios posteriores.

(9)

Conviene establecer que la Comisión, tras haber informado a los Estados miembros de que se trate, podrá aplazar la compensación del gasto y los ingresos asignados para los próximos pagos mensuales, en caso de presentación tardía de la información solicitada o de existencia de discrepancias que exijan aclaraciones adicionales por parte del Estado miembro.

(10)

Para evitar que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro apliquen distintos tipos de cambio en la contabilidad de los ingresos recibidos o de las ayudas pagadas a los beneficiarios y registradas en la cuenta de los organismos pagadores, en una moneda distinta del euro, por una parte, y en la declaración de gastos elaborada por el organismo pagador, o el organismo coordinador autorizado, por otra parte, es necesario establecer requisitos adicionales.

(11)

En los casos en que el tipo de cambio del hecho generador no haya sido establecido por la normativa de la Unión, es necesario establecer requisitos para el tipo de cambio que tienen que utilizar en su declaración de gastos los Estados miembros que no han adoptado el euro y a efectos de la liquidación financiera y del rendimiento de los ingresos asignados resultantes de las consecuencias financieras de la no recuperación.

(12)

En el marco de la liquidación del rendimiento, procede establecer normas relativas a los criterios para las justificaciones que debe presentar el Estado miembro de que se trate y la metodología y los criterios para la aplicación de reducciones.

(13)

Con objeto de permitir a la Comisión verificar que los Estados miembros respetan sus obligaciones para proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar una aplicación eficiente del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, deben establecerse disposiciones en relación con los criterios y la metodología para aplicar correcciones. Deben definirse los diferentes tipos de correcciones contempladas en dicho artículo 55 y deben fijarse los principios sobre cómo se tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso para determinar el importe de la corrección. Por otra parte, deben establecerse normas sobre el modo de abonar al FEAGA y al Feader las recuperaciones de los beneficiarios efectuadas por los Estados miembros.

(14)

En relación con las normas concretas sobre subvencionabilidad para el pago específico al cultivo del algodón que figura en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la ayuda al cese anticipado, mencionada en el artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento, es necesario evaluar los casos de incumplimiento con arreglo a un procedimiento de conformidad, que evaluaría el cumplimiento de la legalidad y regularidad entre los beneficiarios.

(15)

Con arreglo al nuevo modelo de aplicación, se evaluará el cumplimiento de las normas de la Unión por parte de los sistemas de los Estados miembros y, en casos de deficiencias graves en los sistemas de gobernanza, la Comisión propondrá excluir determinados gastos de la financiación de la Unión en un procedimiento de conformidad. La evaluación no deberá ampliarse a los casos de incumplimiento de las condiciones de admisibilidad para los beneficiarios individuales fijadas en los planes estratégicos nacionales de la PAC y las normas nacionales. Puesto que la evaluación se realiza a nivel de sistemas, la propuesta de exclusión de la financiación de la Unión debe basarse en correcciones a tanto alzado. Sin embargo, cuando lo permitan las circunstancias específicas, los Estados miembros podrán facilitar un cálculo detallado o un cálculo extrapolado del riesgo para el FEAGA o el Feader, que habrá de ser evaluado por la Comisión en el procedimiento de conformidad.

(16)

Numerosas disposiciones de la legislación agrícola de la Unión exigen que se constituya una garantía para garantizar el pago de la cantidad de dinero que se adeude en caso de incumplimiento de una obligación. En consecuencia, con el fin de evitar desigualdad en las condiciones de competencia, deben fijarse las condiciones aplicables a dicha exigencia.

(17)

En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión debe ser derogado. No obstante, el artículo 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13 de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y a los programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), mientras que el artículo 13 de dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para las recuperaciones en curso instadas en virtud del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(18)

En aras de la correcta aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116, conviene especificar que en el caso de que un organismo pagador, autorizado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, asuma competencias en materia de gasto que no desempeñase con anterioridad, se le autorizará a desempeñar las nuevas competencias a más tardar el 1 de enero de 2023.

(19)

Por último, a la vista del apartado 31 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, la Comisión considera que existe un existe un vínculo material entre las delegaciones de poderes del Reglamento (UE) 2021/2116 relativas a las normas sobre la autorización de los organismos pagadores, la gestión financiera, la liquidación y las garantías, y hay una interconexión entre ellas en la gestión del día a día del gasto de la PAC. Por consiguiente, procede establecer dichas normas en el mismo acto delegado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Organismos pagadores y otros órganos

Artículo 1

Condiciones para la autorización de los organismos pagadores

1.   Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el presente apartado y cumplan los criterios mencionados en los apartados 2 y 3. Los organismos pagadores encargados de la gestión y control del gasto conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, deberán ofrecer, por lo que respecta a los pagos que realizan y a la comunicación y conservación de la información, garantías suficientes de que:

a)

por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, los gastos se corresponden con las realizaciones notificadas y que han sido efectuados de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables;

b)

los pagos serán legales y regulares en relación con las medidas contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 (8), (UE) n.o 229/2013 (9), (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

c)

contabilizarán los pagos efectuados de forma exacta y exhaustiva;

d)

llevarán a cabo los controles establecidos por la legislación de la Unión;

e)

presentarán los documentos exigidos dentro de los plazos y en la forma fijados en la normativa de la Unión;

f)

los documentos, incluidos los documentos electrónicos a efectos de la normativa de la Unión, serán accesibles y se conservarán de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo.

2.   Para poder ser autorizado, un organismo pagador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno que cumpla los criterios establecidos en el anexo I con respecto a los ámbitos siguientes:

a)

entorno interior;

b)

actividades de control;

c)

información y comunicación;

d)

seguimiento.

3.   Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo pagador.

Artículo 2

Condiciones para la autorización de los organismos coordinadores

1.   Cuando autorice más de un organismo pagador, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro interesado autorizará como organismos coordinadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 2 y cumplan los criterios mencionados en los apartados 3 y 4. Dicho Estado miembro tomará una decisión, mediante un acto oficial de rango ministerial, sobre la autorización del organismo coordinador una vez que se haya convencido de que la organización administrativa de este organismo garantiza su capacidad para cumplir las tareas a que se refiere dicho artículo.

2.   Para poder ser autorizado, el organismo coordinador deberá garantizar que:

a)

las declaraciones dirigidas a la Comisión se basan en información procedente de fuentes debidamente autorizadas;

b)

el informe anual sobre el rendimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 estará cubierto por el dictamen a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y su transmisión irá acompañada de una declaración de gestión relativa a la compilación del informe completo;

c)

las declaraciones dirigidas a la Comisión se autorizan debidamente antes de su transmisión;

d)

se cuenta con la debida pista de auditoría para respaldar la información transmitida a la Comisión;

e)

el registro de la información recibida y transmitida se archiva con la debida seguridad en soporte informático.

3.   Para poder ser autorizado, un organismo coordinador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno en lo que respecta a la compilación del informe anual sobre el rendimiento que cumpla los criterios establecidos por la autoridad competente en lo relativo a los procedimientos correspondientes y en especial los criterios sobre información y comunicación recogidos en el anexo II.

4.   Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo coordinador.

Artículo 3

Obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública

1.   Los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 gestionarán y supervisarán las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público que estén bajo su responsabilidad, según las condiciones establecidas en el anexo II del presente Reglamento y, en su caso, en la legislación agrícola sectorial, basándose, en particular, en los porcentajes de control mínimos fijados en dicho anexo.

Los organismos pagadores podrán delegar sus competencias en relación con las medidas de intervención pública en los organismos de intervención que cumplan las condiciones de autorización fijadas en el anexo I, punto 1.D, del presente Reglamento o intervenir a través de otros organismos pagadores.

2.   Los organismos pagadores o los organismos de intervención podrán, sin perjuicio de su responsabilidad global relativa al almacenamiento público:

a)

encomendar la gestión de determinadas medidas de almacenamiento público a personas físicas o jurídicas que almacenen los productos agrícolas de intervención («almacenistas»);

b)

delegar en personas físicas o jurídicas para efectuar determinadas tareas previstas por la legislación agrícola sectorial.

Si los organismos pagadores encomiendan la gestión a almacenistas, tal como se contempla en el párrafo primero, letra a), dicha gestión se llevará a cabo en el marco de contratos de almacenamiento basados en las obligaciones y los principios generales definidos en el anexo IV.

3.   Las obligaciones a cargo de los organismos pagadores en el ámbito del almacenamiento público serán las siguientes:

a)

llevar una contabilidad de las existencias y una contabilidad financiera para cada producto objeto de una medida de intervención de almacenamiento público, sobre la base de las operaciones que realicen desde el 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente, período denominado en lo sucesivo «ejercicio contable»;

b)

mantener al día una lista de los almacenistas con los que hayan firmado un contrato de almacenamiento público; dicha lista deberá contener las referencias que permitan identificar con precisión todos los centros de almacenamiento, su capacidad, el número de hangares, cámaras frigoríficas o silos, y sus planos y esquemas;

c)

poner a disposición de la Comisión los modelos de contratos utilizados para el almacenamiento público, las normas establecidas para la aceptación de los productos, su almacenamiento y su salida de los almacenes de los almacenistas y las normas relativas a la responsabilidad del almacenista;

d)

llevar una contabilidad de existencias centralizada e informatizada donde se recojan todos los centros de almacenamiento, todos los productos, todas las cantidades y calidades de los distintos productos, y se precise, para cada uno de ellos, el peso (en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen;

e)

efectuar todas las operaciones de almacenamiento, conservación, transporte o transferencias de los productos de intervención, de acuerdo con las disposiciones de la Unión y nacionales sin perjuicio de la propia responsabilidad de los compradores, de los otros organismos pagadores que intervengan en una operación o de las personas competentes a este respecto;

f)

efectuar controles en los centros de almacenamiento de los productos de intervención a lo largo de todo el año, a intervalos irregulares y sin previo aviso; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control; salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 24 horas;

g)

efectuar un inventario anual con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 4.

Cuando en un Estado miembro, la gestión de la contabilidad del almacenamiento público de uno o varios productos esté a cargo de varios organismos pagadores, la contabilidad de existencias y los balances financieros contemplados en el párrafo primero, letras a) y d), se consolidarán a nivel de Estado miembro antes de transmitir los datos correspondientes a la Comisión.

4.   Los organismos pagadores garantizarán:

a)

la buena conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión, comprobando al menos una vez al año la calidad de las existencias;

b)

la integridad de las existencias de intervención.

5.   Los organismos pagadores informarán sin demora a la Comisión sobre:

a)

los casos en que la prolongación del período de almacenamiento de un producto pueda causar el deterioro del mismo;

b)

las pérdidas cuantitativas o el deterioro del producto debido a catástrofes naturales.

Cuando sean aplicables las situaciones contempladas en el párrafo primero, la Comisión adoptará la decisión pertinente:

a)

en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

en lo relativo a las situaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 102, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.

6.   Los organismos pagadores correrán con las consecuencias financieras resultantes de la conservación inadecuada de los productos objeto de operaciones de intervención de la Unión, en particular, de las que se deban a métodos inadecuados de almacenamiento. Sin perjuicio de los recursos que se interpongan contra el almacenista, los organismos pagadores asumirán la responsabilidad financiera por el incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.

7.   El organismo pagador pondrá a disposición de los funcionarios de la Comisión y las personas que esta habilite para ello, de manera permanente y por vía electrónica o en la sede del organismo pagador, la contabilidad de las existencias públicas y todos los documentos, contratos y expedientes creados o recibidos en el marco de operaciones de intervención.

Artículo 4

Inventario

1.   Durante cada ejercicio contable, los organismos pagadores procederán a establecer un inventario para cada producto que haya sido objeto de la intervención de la Unión.

Los organismos compararán los resultados de dicho inventario con los datos contables. Las eventuales diferencias cuantitativas constatadas y los importes resultantes de las diferencias cualitativas detectadas en los controles se contabilizarán de conformidad con las normas adoptadas con arreglo al artículo 47, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   A efectos del apartado 1, las cantidades que falten debido a las operaciones normales de almacenamiento serán iguales a la diferencia entre las existencias teóricas que resulten del inventario contable, por una parte, y las existencias reales establecidas sobre la base del inventario previsto en el apartado 1 o las existencias contables que queden tras agotarse las existencias reales de un almacén, por otra, y estarán sujetas a los límites de tolerancia que figuran en el anexo V.

CAPÍTULO II

Gestión financiera

Artículo 5

Incumplimiento de la fecha límite de pago

1.   Los pagos a un beneficiario realizados después de la fecha límite de pago pueden ser considerados admisibles en las circunstancias y condiciones que figuran en los apartados 2 a 6.

2.   Cuando los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) contemplados en el artículo 5, apartado 2, o del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) contemplados en el artículo 6 para las intervenciones a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, efectuados después de la fecha límite establecida por la normativa de la Unión, sean iguales o inferiores al margen del 5 % de los gastos efectuados dentro de plazo para el FEAGA y el Feader, respectivamente, no se realizará ninguna reducción de los pagos mensuales o intermedios.

Cuando los gastos del FEAGA o del Feader efectuados después de los plazos prescritos por la normativa de la Unión superen el margen del 5 % para el FEAGA y el Feader, respectivamente, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente:

a)

en lo que se refiere a los gastos del FEAGA:

i)

los gastos efectuados en el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 10 %,

ii)

los gastos efectuados en el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 25 %,

iii)

los gastos efectuados en el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 45 %,

iv)

los gastos efectuados en el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 70 %,

v)

los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 100 %;

b)

en lo que se refiere a los gastos del Feader:

i)

los gastos efectuados entre el 1 de julio y el 15 de octubre del año de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 25 %,

ii)

los gastos efectuados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre del año de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 60 %,

iii)

los gastos efectuados después del 31 de diciembre del año de vencimiento del plazo de pago se reducirán un 100 %.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, serán de aplicación las condiciones siguientes:

a)

cuando, en el caso de los gastos para intervenciones en forma de pagos directos o gastos del Feader, el margen previsto en el apartado 2, párrafo primero, no se haya utilizado totalmente para pagos efectuados con respecto al año civil N a más tardar el 15 de octubre del año N + 1, en el caso del FEAGA, y a más tardar el 31 de diciembre del año N + 1, en el caso del Feader, y la parte restante de este margen supere el 2 %, esa parte restante se reducirá al 2 %;

b)

durante un ejercicio N+1, los pagos para intervenciones en forma de pagos directos distintos de los pagos previstos en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013, correspondientes a los años civiles N-1 o anteriores efectuados después del plazo de pago solo podrán beneficiarse de la financiación del FEAGA si el importe total de las intervenciones en forma de pagos directos efectuados en el ejercicio N+1, corregidos cuando proceda los importes antes del ajuste previsto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, no supera el límite establecido en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115, respecto del año civil N, de conformidad con el artículo 87, apartado 1, de dicho Reglamento;

c)

los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a) o b) se reducirán un 100 %.

Los importes de los reembolsos contemplados en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116 no se tendrán en cuenta para controlar el cumplimiento de la condición prevista en el párrafo primero, letra b), del presente apartado.

4.   Cuando se presenten condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas intervenciones y medidas o cuando los Estados miembros aporten justificaciones fundadas, la Comisión aplicará escalonamientos distintos de los establecidos en los apartados 2 y 3, y/o porcentajes de reducción inferiores o ninguna reducción.

No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los gastos que excedan el límite contemplado en el apartado 3, párrafo primero, letra b).

5.   El control del cumplimiento del plazo de pago se efectuará una vez cada ejercicio presupuestario respecto de los gastos efectuados hasta el 15 de octubre.

Los rebasamientos del plazo de pago se tendrán en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116, a más tardar.

6.   Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación anual del rendimiento mencionada en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el procedimiento de conformidad mencionado en el artículo 55 de dicho Reglamento.

Artículo 6

Incumplimiento de la fecha de pago más temprana

En lo que atañe a los gastos del FEAGA, si se permite que los Estados miembros abonen anticipos hasta una cantidad máxima antes de la fecha de pago más temprana establecida por la normativa de la Unión, este gasto se considerará gasto realizado antes de la fecha de pago más temprana. Cualquier gasto abonado que supere este importe máximo no podrá beneficiarse de la financiación de la Unión, excepto en casos debidamente justificados en los que se presentan condiciones especiales de gestión con respecto a determinadas intervenciones o medidas, o cuando los Estados miembros aporten justificaciones fundadas. En tales casos, el gasto abonado que supere el importe máximo podrá beneficiarse de la financiación de la Unión aplicándosele una reducción del 10 %.

La reducción correspondiente se tendrá en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas mencionada en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 7

Compensación por los organismos pagadores

1.   Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación del artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión determinará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro en sus declaraciones mensuales, menos el importe de los ingresos asignados que este haya incluido en sus declaraciones de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes.

Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias.

2.   En caso de que los importes previstos en el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116 fueran retenidos antes del pago de la ayuda afectada por la irregularidad o la negligencia, se deducirán del gasto correspondiente.

3.   Los importes de las contribuciones del Feader reintegradas por los beneficiarios en el marco del plan estratégico de la PAC del Estado miembro de que se trate durante cada período de referencia se deducirán del importe que deba abonar el Feader en la declaración de gastos de ese período.

4.   Los importes de más o de menos que resulten, en su caso, de la liquidación financiera anual pueden utilizarse de nuevo en el marco del Feader y se añadirán al importe de la contribución del Feader, o se deducirán de él, cuando se efectúe la primera declaración después de la decisión de liquidación.

5.   La financiación procedente del FEAGA será igual a los gastos, calculados sobre la base de los elementos comunicados por el organismo pagador, deduciendo los posibles ingresos resultantes de las medidas de intervención, validados mediante el sistema informático establecido por la Comisión y detallados por el organismo pagador en su declaración de gastos.

Artículo 8

Adopción tardía del presupuesto de la Unión

1.   En caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio, los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/2116 y los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32 de dicho Reglamento se efectuarán proporcionalmente a los créditos autorizados por capítulo como porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro, para el FEAGA y el Feader respectivamente, y dentro de los límites establecidos en el artículo 16 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

La Comisión tendrá en cuenta el saldo de los importes no reembolsados a los Estados miembros en pagos posteriores.

2.   En lo que atañe al Feader, en caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al comienzo del ejercicio por lo respecta a los compromisos presupuestarios a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/2116, los primeros tramos anuales posteriores a la adopción de los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros deberán respetar el orden de adopción de estos planes. Los compromisos presupuestarios de los tramos anuales posteriores se efectuarán en el orden en que los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros hayan agotado los compromisos respectivos. La Comisión podrá efectuar compromisos anuales parciales con los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros si los créditos de compromiso disponibles son limitados. El saldo restante de estos planes solo se comprometerá una vez que se disponga de créditos de compromiso adicionales.

Artículo 9

Aplazamiento de los pagos mensuales

Se podrán aplazar los pagos mensuales contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/2116 a los Estados miembros cuando las comunicaciones contempladas en el artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), de dicho Reglamento lleguen con retraso o contengan discrepancias que exijan comprobaciones adicionales. La Comisión informará a los Estados miembros en cuestión con suficiente antelación de su intención de aplazar los pagos.

Artículo 10

Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual

1.   Si la Comisión suspende los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 de conformidad con el artículo 40, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, se aplicarán los siguientes porcentajes de suspensión de pagos:

a)

en caso de que el Estado miembro no presente los documentos a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 antes del 1 de marzo, el 1 % del importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, de dicho Reglamento;

b)

en caso de que el Estado miembro no presente los documentos a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 antes del 1 de abril, el 1,5 % del importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   La suspensión se levantará tras la presentación de todos los documentos pertinentes a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 11

Suspensión de los pagos en relación con la liquidación del rendimiento

1.   Si la Comisión suspende los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 32 de dicho Reglamento de conformidad con el artículo 40, apartado 2, de dicho Reglamento, una vez realizada la liquidación del rendimiento a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116, el porcentaje de suspensión corresponderá a la diferencia entre el porcentaje de reducción aplicado según el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y 50 puntos porcentuales, multiplicada por 2. El porcentaje de suspensión aplicable no será inferior al 10 %.

2.   Las suspensiones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 y 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 12

Tipo de cambio aplicable para el establecimiento de las declaraciones de gastos

1.   De conformidad con el artículo 94, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116, en lo que atañe al FEAGA, para establecer sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir ingresos, conforme al capítulo V del presente Reglamento y a la legislación agrícola sectorial.

2.   En lo que atañe al Feader, para elaborar sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no han adoptado el euro aplicarán a cada operación de pago o de recuperación, el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes durante el cual se registren las operaciones en las cuentas del organismo pagador.

3.   En lo que atañe a las decisiones de liquidación a que se refieren los artículos 53 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y al procedimiento de conformidad a que se refiere el artículo 55 de dicho Reglamento, los Estados miembros utilizarán el primer tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo con posterioridad a la fecha de adopción de los actos de ejecución de liquidación.

4.   En los casos no contemplados en los apartados 1, 2 y 3, así como en las operaciones para las que la normativa de la Unión no haya fijado un hecho generador, el tipo de cambio aplicable para los Estados miembros que no han adoptado el euro será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con cargo al cual se declare el gasto o ingreso asignado.

CAPÍTULO III

Liquidación de cuentas y otros controles

Artículo 13

Criterios y metodología para la aplicación de reducciones en el ámbito de la liquidación del rendimiento

1.   A los efectos de la adopción de la decisión prevista en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 sobre los importes que deben reducirse de la financiación de la Unión, la Comisión evaluará el gasto anual declarado por el Estado miembro respecto de una intervención y el nivel de realización correspondiente, como se indica en el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, presentado de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), y el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   Cuando el gasto declarado no presente un nivel de realización correspondiente para el ejercicio pertinente y cuando tales desviaciones relativas a las realizaciones y los importes unitarios realizados no hayan sido explicadas previamente por el Estado miembro de conformidad con el artículo 134, apartados 5 a 9, del Reglamento (UE) 2021/2115 en el informe anual sobre el rendimiento, o cuando las justificaciones para las desviaciones no sean satisfactorias, el Estado miembro facilitará nuevas justificaciones dentro de los plazos fijados por la Comisión. Las justificaciones se referirán al gasto declarado que no presente un nivel de realización correspondiente en el ejercicio presupuestario pertinente.

3.   Las justificaciones que presente el Estado miembro deben contener informaciones relevantes que expliquen la desviación en relación con el importe unitario y al período de que se trate. Deben contener informaciones cuantitativas y explicaciones cualitativas, si fuera necesario.

El Estado miembro también dará explicaciones sobre la extensión y efecto de las medidas correctoras ya adoptadas para corregir la desviación y para evitar que se vuelva a producir.

Cuando el Estado miembro no pueda presentar justificaciones para las desviaciones de conformidad con el apartado 2, podrá presentar justificaciones para una parte de las desviaciones.

4.   Cuando el Estado miembro no aporte razones debidamente justificadas para las desviaciones o cuando la Comisión las considere insuficientes de conformidad con los apartados 2 y 3, o considere que cubren solo una parte de las desviaciones, la Comisión reducirá los importes pertinentes de la financiación de la Unión. La Comisión informará al Estado miembro sobre su decisión en una comunicación aparte.

5.   Las reducciones mencionadas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la posterior decisión de liquidación de conformidad mencionada en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 14

Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el marco de la liquidación de conformidad para los gastos fuera del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115 o para el pago específico del algodón y la ayuda al cese anticipado

1.   A los efectos de la adopción de la decisión sobre los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión prevista en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión deberá distinguir entre los importes o partes de los importes identificados como importes indebidamente gastados y los importes determinados mediante la aplicación de correcciones extrapoladas o a tanto alzado.

Con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos fuera del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115 o para el pago específico al cultivo del algodón o la ayuda al cese anticipado en virtud del título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y del artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento, respectivamente, no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   La Comisión basará la exclusión en la identificación de los importes indebidamente gastados únicamente si dichos importes pueden ser identificados con un esfuerzo proporcionado. Cuando los importes indebidamente gastados no puedan ser identificados por la Comisión con un esfuerzo proporcionado, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la no conformidad. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la legislación aplicable e imputado al presupuesto de la Unión. Los datos presentados deberán incluir todos los importes individuales que no sean admisibles debido a dicha no conformidad.

3.   Cuando los importes indebidamente gastados no puedan identificarse con arreglo al apartado 2, la Comisión podrá determinar los importes que deban excluirse mediante la aplicación de correcciones extrapoladas. Para permitir a la Comisión determinar los importes pertinentes, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad, presentar un cálculo del importe que deba excluirse de la financiación de la Unión extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada.

4.   Con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, la Comisión estará en condiciones de:

a)

evaluar los métodos utilizados para la identificación o extrapolación, que serán claramente descritos por los Estados miembros;

b)

verificar la representatividad de la muestra mencionada en el apartado 3;

c)

comprobar el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten;

d)

obtener pruebas de auditoría suficientes y pertinentes en relación con los datos subyacentes.

5.   Cuando se aplique el apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar las estadísticas de control de los organismos pagadores confirmadas por el organismo de certificación, o la evaluación efectuada por este del nivel de error en el contexto de su auditoría, prevista en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116, a condición de que:

a)

la Comisión esté satisfecha con el trabajo llevado a cabo por los organismos de certificación, tanto en lo que se refiere a la estrategia de auditoría como al contenido, el alcance y la calidad de los trabajos de auditoría reales;

b)

el alcance del trabajo de los organismos de certificación sea coherente con el alcance de la investigación de liquidación de conformidad, en particular en relación con las medidas o regímenes;

c)

se tuviera en cuenta en las evaluaciones el importe de las sanciones que deberían haberse aplicado.

6.   Cuando no se cumplan las condiciones para determinar los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión, tal como se contempla en los apartados 2 y 3, o la naturaleza del caso sea tal que los importes que deban excluirse no puedan determinarse sobre la base de los apartados mencionados, la Comisión aplicará las correcciones correspondientes a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión.

El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de falta de conformidad detectada. A tal efecto, se establecerán las siguientes distinciones entre las deficiencias de control relativas a los controles fundamentales y las relativas a los controles auxiliares:

a)

controles fundamentales serán los controles administrativos y sobre el terreno necesarios para determinar la admisibilidad de la ayuda y la correspondiente aplicación de reducciones y sanciones;

b)

controles auxiliares serán todas las demás operaciones administrativas necesarias para tramitar correctamente las solicitudes.

Si, en el marco del mismo procedimiento de liquidación de conformidad, se constatan diferentes faltas de conformidad que podrían generar individualmente distintas correcciones a tanto alzado, solo se aplicará la corrección a tanto alzado más elevada.

7.   A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente una o varias de las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión:

a)

uno o más controles fundamentales no se aplican o se aplican de forma tan deficiente o infrecuente que se consideran ineficaces para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir las irregularidades;

b)

se han detectado tres o más deficiencias en relación con el mismo sistema de control;

c)

se constata que la aplicación por el Estado miembro de un sistema de control está ausente o presenta graves deficiencias, y hay indicios de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas;

d)

se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro.

8.   Cuando un Estado miembro presente determinados elementos objetivos que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, pero que demuestren que la pérdida máxima para el FEAGA y el Feader se limita a un importe inferior al que podría derivarse de la aplicación del importe a tanto alzado propuesto, la Comisión utilizará dicho importe a tanto alzado inferior para decidir qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

9.   Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados al FEAGA y al Feader antes de una fecha pertinente, que deberá establecer la Comisión en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad, se deducirán del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 15

Criterios y metodología para la aplicación de correcciones en el marco del procedimiento de conformidad para el gasto dentro del ámbito del Reglamento (UE) 2021/2115

1.   A los efectos de la adopción de la decisión sobre los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión prevista en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión utilizará sus propias apreciaciones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros durante el procedimiento de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55, apartado 3, de dicho Reglamento. Los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión deberán corresponder en la mayor medida posible a la pérdida o riesgo financieros reales para el presupuesto de la Unión.

2.   Cuando constate que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión podrá determinar los importes que deban excluirse aplicando correcciones a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado a la Unión.

El nivel de la corrección a tanto alzado se establecerá teniendo en cuenta, en particular, el tipo de deficiencia grave detectada. A tal efecto, se tendrán en cuenta los elementos de los sistemas de gobernanza afectados por las deficiencias graves.

Si, en el marco del mismo procedimiento de conformidad, se constatan diferentes deficiencias graves que podrían generar individualmente distintas correcciones a tanto alzado, solo se aplicará la corrección a tanto alzado más elevada.

3.   A la hora de establecer el nivel de las correcciones a tanto alzado, la Comisión deberá tener en cuenta específicamente una o varias de las siguientes circunstancias, que demuestran una mayor gravedad de las deficiencias y suponen un mayor riesgo de pérdidas para el presupuesto de la Unión:

a)

existen deficiencias graves en uno o varios elementos de los sistemas de gobernanza;

b)

se constata que la aplicación por parte del Estado miembro de un elemento del sistema de gobernanza está ausente, y hay pruebas de irregularidad y de negligencia generalizadas en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas;

c)

se han detectado deficiencias similares en el mismo sector en un Estado miembro en una investigación que es la continuación de una investigación en la que se detectaron por primera vez y se comunicaron al Estado miembro, habida cuenta, no obstante, de las medidas correctoras o compensatorias ya adoptadas por el Estado miembro.

4.   Cuando un Estado miembro demuestre que la pérdida máxima para el FEAGA y el Feader se limita a un importe inferior al que podría derivarse de la aplicación del importe a tanto alzado propuesto, podrá aplicarse dicho importe a tanto alzado inferior o la evaluación efectuada por el organismo de certificación de los sistemas de gobernanza en el marco de su auditoría a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116 puede ser utilizada por la Comisión con el fin de determinar los importes que pueden ser excluidos de la financiación de la Unión durante el procedimiento de conformidad a que se refiere el artículo 55 de dicho Reglamento.

5.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán, dentro de los plazos previstos por la Comisión durante el procedimiento de conformidad, presentar datos relativos a la verificación de dichos importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales que puedan verse afectados por la deficiencia. La verificación deberá cubrir la totalidad del gasto efectuado contraviniendo la normativa de la Unión e imputado al presupuesto de la Unión. Los datos presentados deberán incluir todos los importes que no sean admisibles debido a dicha no conformidad con la normativa de la Unión. Como alternativa, los Estados miembros pueden facilitar una evaluación del riesgo, basada en una muestra estadísticamente válida y representativa de la población afectada por la deficiencia, siempre y cuando los Estados miembros no puedan calcular los importes indebidamente gastados con un esfuerzo proporcionado. El organismo de certificación confirmará la evaluación de la deficiencia realizada por el Estado miembro.

6.   Con el fin de tener en cuenta los resultados presentados por los Estados miembros, tal como se contempla en el apartado 5, la Comisión evaluará el método, el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación que se le presenten. Cuando la Comisión esté satisfecha con el método, el contenido y los resultados de la identificación o la extrapolación presentados, utilizará los resultados que le han presentado los Estados miembros en virtud del apartado 5 con el fin de determinar qué importes deben excluirse de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

7.   Los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados al FEAGA y al Feader antes de una fecha pertinente, que deberá establecer la Comisión en el curso del procedimiento de liquidación de conformidad, se deducirán del importe que la Comisión decida excluir de la financiación de la Unión en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

CAPÍTULO IV

Garantías

Sección 1

Ámbito de aplicación y empleo de los términos

Artículo 16

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola sectorial prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía».

El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para avalar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 17

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«autoridad competente»: bien la parte autorizada para aceptar una garantía, bien la parte autorizada para decidir si la garantía se libera o se ejecuta, de acuerdo con la regulación aplicable;

b)

«garantía global»: una garantía constituida ante la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de varias obligaciones;

c)

«la parte correspondiente del importe garantizado»: la parte del importe garantizado correspondiente a la cantidad para la cual se haya incumplido una exigencia.

Sección 2

Exigencia de la garantía

Artículo 18

Parte responsable

La garantía será constituida por o por cuenta de la parte responsable del pago de la cantidad de dinero que se adeude en caso de incumplimiento de una obligación.

Artículo 19

No aplicación del requisito de la garantía

1.   La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía si la parte responsable del cumplimiento de la obligación es:

a)

un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública, o

b)

un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a) bajo el control del Estado.

2.   La autoridad competente podrá no aplicar el requisito de la garantía cuando el importe garantizado sea inferior a 500 EUR. En tal caso, el interesado se comprometerá por escrito a pagar un importe equivalente a la garantía dispensada si se incumple la obligación correspondiente.

Al aplicar el párrafo primero, el valor de la garantía se calculará como compuesto por todas las obligaciones pertinentes relacionadas con una misma operación.

Artículo 20

Condiciones aplicables a las garantías

1.   La autoridad competente rechazará las garantías que considere inadecuadas o insuficientes o que no aseguren una cobertura durante un período suficiente, o exigirá su sustitución.

2.   Cuando un depósito en metálico se realice por transferencia, únicamente se considerará como constitutivo de una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de ese importe.

3.   Un cheque cuyo pago esté garantizado por un establecimiento financiero autorizado para dicho fin por el Estado miembro de la autoridad competente correspondiente se considerará como un depósito en metálico. La autoridad competente únicamente estará obligada a presentar un cheque garantizado para pago cuando su período de garantía vaya a expirar.

Un cheque distinto del contemplado en el párrafo primero solo podrá constituir una garantía cuando la autoridad competente tenga la seguridad de poder disponer de su importe.

4.   Todos los cargos aplicados por los establecimientos financieros serán sufragados por la parte que constituya la garantía.

5.   No se abonarán intereses a la parte que constituya una garantía en forma de depósito en metálico.

Artículo 21

Uso del euro

1.   Las garantías se constituirán en euros.

2.   Si la garantía es aceptada en un Estado miembro que no ha adoptado el euro, el importe de la garantía en euros se convertirá en la moneda nacional correspondiente de conformidad con el capítulo V. El compromiso correspondiente a la garantía y el importe eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento seguirán fijados en euros.

Artículo 22

Garante

1.   El garante deberá tener su residencia oficial o un establecimiento en la Unión y, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, ser aceptado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya constituido la garantía. El garante se comprometerá mediante una garantía escrita.

2.   La garantía escrita deberá especificar, por lo menos:

a)

la obligación o, si se trata de una garantía global, el tipo o los tipos de obligaciones cuyo cumplimiento esté garantizado mediante el pago de una suma de dinero;

b)

el importe máximo para el cual se comprometa la fianza;

c)

que el garante se compromete, conjunta y solidariamente con la parte responsable de cumplir la obligación, a pagar, en los 30 días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía, cualquier cantidad adeudada, cuando la garantía se declare ejecutable.

3.   Cuando se haya proporcionado ya una garantía global, la autoridad competente determinará el procedimiento que deberá seguirse para que una parte o la totalidad de dicha garantía global se destine a una obligación particular.

Artículo 23

Circunstancias de fuerza mayor

Cualquier persona responsable de una obligación avalada por una garantía que alegue que el incumplimiento de la obligación se debe a circunstancias de fuerza mayor, deberá probar a satisfacción de las autoridades competentes que se trata de circunstancias de fuerza mayor. Si la autoridad competente reconoce las circunstancias de fuerza mayor, la obligación quedará cancelada a los efectos de la liberación de la garantía, y únicamente a esos efectos.

Sección 3

Liberación y ejecución de garantías distintas de las contempladas en la sección 4

Artículo 24

Ejecución de la garantía

1.   La obligación a que se refiere el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 es la exigencia de llevar a cabo una acción o abstenerse de hacerlo, básica a efectos del Reglamento que la imponga.

2.   Si se incumple una obligación y no se ha fijado un plazo para su cumplimiento, la garantía se ejecutará cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido.

3.   Si el cumplimiento de una obligación está sujeto a un plazo determinado, y su cumplimiento se produjo vencido ese plazo, se ejecutará la garantía.

En tal caso, la garantía se ejecutará en un 10 % de inmediato, aplicándose además un porcentaje adicional sobre el saldo restante de:

a)

un 2 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la importación de productos en un tercer país;

b)

un 5 % por día natural que exceda del plazo si la obligación se refiere a la salida de productos del territorio aduanero de la Unión.

4.   Si una obligación se cumple a tiempo, y la presentación de la prueba del cumplimiento está sujeta a un plazo fijo, la garantía que cubra dicha obligación se ejecutará por cada día natural que supere dicho plazo con arreglo a la fórmula 0,2/plazo fijado en días y teniendo en cuenta el artículo 27.

Si la prueba contemplada en el párrafo primero consiste en la presentación de un certificado de importación o de exportación utilizado o caducado, se ejecutará el 15 % de la garantía si la prueba se presentó transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero, pero a más tardar el día natural número 730 tras la fecha de vencimiento del certificado. Transcurridos esos 730 días naturales, la garantía restante se ejecutará en su totalidad.

5.   El importe de la garantía que deberá ejecutarse se redondeará a la primera cifra inferior sin decimales en euros o en la moneda nacional correspondiente.

Artículo 25

Liberación de la garantía

1.   Cuando se haya presentado la prueba prevista por las normas específicas de la Unión de que se ha cumplido una obligación, o se haya ejecutado parcialmente la garantía de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 24 del presente Reglamento, se liberará sin demora la garantía, o cuando proceda, el importe restante de la garantía.

2.   Se liberará parcialmente una garantía, cuando así se solicite, cuando se hayan presentado las pruebas pertinentes al efecto en relación con parte de una cantidad de producto, siempre que dicha parte no sea inferior a la cantidad mínima especificada en el Reglamento que haya impuesto la garantía o, en su ausencia, según lo especificado por el Estado miembro.

3.   Si no se ha previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberación de una garantía, dicho plazo será de 365 días naturales a partir del plazo especificado para respetar la obligación para la que se depositó la garantía. Cuando no se especifique ningún plazo para respetar la obligación para la que se depositó la garantía, el período para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberación de un importe garantizado será de 365 días naturales a partir de la fecha en la cual se hayan cumplido todas las obligaciones.

El plazo contemplado en el párrafo primero no excederá de 1 095 días naturales a partir del momento en que se haya destinado la garantía a una obligación particular.

Artículo 26

Umbrales

1.   El importe total retenido no podrá sobrepasar el 100 % de la parte correspondiente del importe garantizado.

2.   La autoridad competente podrá renunciar a ejecutar los importes inferiores a 100 EUR siempre que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares.

Sección 4

Garantías en relación con los anticipos

Artículo 27

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará en todos los casos en los que las normas específicas de la Unión, excepto las normas sobre intervenciones sectoriales, prevean la posibilidad de anticipar un importe antes de que se haya cumplido la obligación establecida para obtener cualquier ayuda o ventaja.

Artículo 28

Liberación de la garantía

1.   La garantía se liberará:

a)

cuando se haya establecido el derecho a la concesión definitiva de un anticipo;

b)

o cuando se haya reembolsado el importe concedido, incrementado en el porcentaje que prevean las normas específicas de la Unión.

2.   Una vez finalizado el plazo para probar el derecho a la concesión definitiva del importe sin que se haya probado el derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento de ejecución de la garantía.

No obstante, cuando así lo establezcan las normas específicas de la Unión, la prueba podrá presentarse después de ese plazo y se reembolsará parcialmente la garantía.

CAPÍTULO V

Uso del euro

Artículo 29

Intercambios comerciales con terceros países

1.   Por lo que respecta a los importes relativos a las importaciones y a los gravámenes de exportación, fijados en euros por la normativa de la Unión relativa a la política agrícola común y aplicables por los Estados miembros en moneda nacional, el tipo de conversión será específicamente igual al aplicable en virtud del artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   En lo que atañe a los precios e importes expresados en euros en la legislación agrícola de la Unión relativos a los intercambios comerciales con terceros países, el hecho generador del tipo de cambio será la aceptación de la declaración en aduana.

3.   Para calcular el valor de importación a tanto alzado de las frutas y hortalizas, a efectos de determinar el precio de entrada, el hecho generador del tipo de cambio de las cotizaciones representativas utilizadas para calcular dicho valor a tanto alzado, así como el importe de la reducción, será el día correspondiente a tales cotizaciones representativas.

Artículo 30

Ayudas específicas

1.   Por lo que respecta a las ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33, el hecho generador del tipo de cambio será la primera operación realizada, una vez que el operador se haya hecho cargo de los productos, con el fin de garantizar la adecuada utilización de los productos, y que constituya una obligación para la concesión de la ayuda.

2.   Por lo que respecta a las ayudas al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período con respecto al cual se conceda la ayuda relativa a un contrato dado.

3.   Por lo que respecta a las ayudas diferentes de las contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en los artículos 32 y 33, el hecho generador del tipo de cambio será la fecha límite de presentación de solicitudes.

Artículo 31

Sector vitivinícola

1.   El hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del ejercicio presupuestario en que se conceda apoyo para:

a)

reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

asistencia temporal y decreciente para cubrir los costes administrativos del establecimiento de mutualidades contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra l), del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

seguro de cosecha contra pérdidas de renta como consecuencia de fenómenos climáticos adversos asimilados a desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, daños causados por animales, enfermedades de las plantas o infestaciones de plagas, contemplado en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   Por lo que respecta a las operaciones de cosecha en verde contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que se lleve a cabo la operación de cosecha en verde.

3.   En el caso de la destilación de subproductos de la vinificación efectuada con arreglo a las restricciones establecidas en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra g), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el primer día del ejercicio presupuestario en que se entregue el subproducto.

4.   Por lo que respecta a las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras b), e) y m), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de conceder la ayuda.

5.   Para los tipos de intervención a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras f), h), i), j) y k), del Reglamento (UE) 2021/2115, el hecho generador del tipo de cambio será el penúltimo tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del mes con respecto al cual se declare el gasto o ingreso asignado.

Artículo 32

Importes y pagos vinculados a la aplicación del programa escolar

En lo que respecta a las ayudas concedidas para la aplicación del programa escolar contemplado en la parte II, título I, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero anterior al curso escolar correspondiente.

Artículo 33

Ayuda de carácter estructural o medioambiental

En lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural pagada de conformidad con el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115, así como a los pagos relativos a las medidas aprobadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año en que se tome la decisión de conceder la ayuda.

Sin embargo cuando, de conformidad con la normativa de la Unión, el pago de los importes contemplados en el párrafo primero se escalone a lo largo de varios años, el hecho generador del tipo de cambio para cada uno de los tramos anuales será el 1 de enero del año en virtud del cual se pague cada tramo.

Artículo 34

Otros importes y precios

Por lo que respecta a los precios o importes diferentes de los mencionados en los artículos 30 a 33, o a los importes vinculados a tales precios, expresados en euros en la legislación de la Unión, o expresados en euros tras un procedimiento de licitación, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que tenga lugar alguno de los actos jurídicos siguientes:

a)

en el caso de las compras, cuando se haya recibido la oferta válida;

b)

en el caso de las ventas, cuando se haya recibido la oferta válida;

c)

en el caso de retirada de productos, el día en que tenga lugar la retirada;

d)

en el caso de la renuncia a efectuar la cosecha y las operaciones de cosecha en verde, el día en que tenga lugar la renuncia a efectuar la cosecha o la operación de cosecha en verde;

e)

en el caso de los costes de transporte, transformación o almacenamiento público, y de los importes dedicados a estudios como parte de un procedimiento de licitación, el último día de presentación de ofertas;

f)

en el caso del registro de precios, importes u ofertas en el mercado, el día a que se refiere el registro del precio, importe u oferta;

g)

en el caso de sanciones derivadas del incumplimiento de la legislación agrícola, la fecha del acta donde la autoridad competente hace constar los hechos.

Artículo 35

Pago de anticipos

Tratándose de anticipos, el hecho generador del tipo de cambio será el hecho generador aplicable al precio o importe a que se refiere el anticipo, si tal hecho hubiera ocurrido ya en el momento en que se paga el anticipo o, en los demás casos, la fecha de fijación en euros del anticipo o, si no procede, la fecha de su pago. El hecho generador del tipo de cambio se aplicará a los anticipos sin perjuicio de que el hecho generador determinado para el precio o importe de que se trate se aplique a la totalidad de dicho precio o importe.

Artículo 36

Garantías

Tratándose de garantías, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha en que se constituye la garantía.

No obstante, se aplicarán las siguientes excepciones:

a)

en el caso de garantías de anticipos, el hecho generador de tipo de cambio será el hecho generador determinado para la cuantía del anticipo, cuando tal hecho hubiera tenido ya lugar en el momento del pago de la garantía;

b)

en el caso de garantías ligadas a la presentación de ofertas, el hecho generador del tipo de cambio será el día de presentación de la oferta;

c)

en el caso de garantías ligadas a resultados, el hecho generador del tipo de cambio será el último día de presentación de ofertas.

Artículo 37

Determinación del tipo de cambio

Cuando se determine un hecho generador con arreglo a la legislación de la Unión, el tipo de cambio será el último establecido por el Banco Central Europeo con anterioridad al primer día del mes en que tiene lugar dicho hecho generador.

Sin embargo, el tipo de cambio que se use será:

a)

en los casos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento en los que el hecho generador del tipo de cambio es la aceptación de la declaración en aduana, el tipo a que se refiere el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

b)

en los gastos de intervención en el contexto de operaciones de almacenamiento público, el tipo resultante de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión (12).

Artículo 38

Control de las transacciones

Los importes en euros que resultan de la aplicación del título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116 serán convertidos, cuando proceda, en monedas nacionales aplicando los tipos de cambio en vigor el primer día hábil del año en que comience el período de control publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 39

Disposiciones transitorias

En caso de que un organismo pagador, autorizado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, asuma competencias en materia de gasto que no desempeñase con anterioridad, se le autorizará a desempeñar las nuevas competencias antes del 1 de enero de 2023.

Artículo 40

Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 con efectos a partir del 1 de enero de 2023.

Sin embargo:

a)

el artículo 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13 de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación en lo que respecta al Feader en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y a los pagos realizados por los organismos pagadores en el marco de la aplicación de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y en lo que respecta al FEAGA a los programas operativos aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

el artículo 13 de dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para las recuperaciones en curso instadas en virtud del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 41

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

No obstante, el artículo 39 será de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(8)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(9)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

(11)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública (DO L 255 de 28.8.2014, p. 1).


ANEXO I

Criterios de autorización relativos a los organismos pagadores a que se refiere el artículo 1, apartado 2

1.   ENTORNO INTERIOR

A)   Estructura organizativa

La estructura organizativa del organismo pagador le permitirá realizar las funciones principales siguientes con respecto a los gastos del FEAGA y el Feader:

i)

autorización y control de los pagos para determinar si el importe que deba abonarse al beneficiario es conforme con la normativa de la Unión; en concreto se realizarán controles administrativos y sobre el terreno,

ii)

ejecución de los pagos del importe autorizado a los beneficiarios (o a sus cesionarios) o, en el caso del desarrollo rural, la cofinanciación de la Unión,

iii)

contabilidad para registrar todos los pagos en las cuentas separadas del organismo pagador relativas a los gastos del FEAGA y el Feader, mediante un sistema de información, y preparación de las cuentas recapitulativas de gastos, particularmente las declaraciones mensuales (para el FEAGA), trimestrales (para el Feader) y anuales que se envían a la Comisión. Las cuentas del organismo pagador también registrarán los activos financiados por el FEAGA y el Feader, especialmente las existencias de intervención, los anticipos no liquidados, las garantías y los deudores,

iv)

por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, la estructura organizativa del organismo pagador también garantizará la ejecución del informe de rendimiento sobre los indicadores de realización a los efectos de la liquidación anual del rendimiento a que se hace referencia en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y del informe de rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, demostrando que se cumple lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116.

La estructura organizativa del organismo pagador contemplará una asignación clara de facultades y competencias en todos los niveles operativos y la separación de las funciones mencionadas en el párrafo primero, incisos i), ii) y iii); sus competencias se definirán en un organigrama que incluya las líneas jerárquicas. La estructura organizativa abarcará los servicios técnicos y el servicio de auditoría interna a que se refiere el punto 4.

B)   Recursos humanos

El organismo pagador demostrará su adhesión a la integridad y los valores éticos. Todos los niveles de dirección respetarán la integridad y los valores éticos en sus instrucciones, acciones y comportamiento. La integridad y los valores éticos deberán definirse en las normas de conducta y ser comprendidos por todos los niveles de la organización, así como por los prestadores de servicios externalizados y los beneficiarios. Se deberá disponer de procesos para evaluar la conformidad de las personas físicas y entidades con las normas de conducta y abordar las desviaciones en el momento oportuno. El organismo pagador demostrará su compromiso para contratar, formar y conservar personas competentes en consonancia con sus objetivos.

En particular, el organismo garantizará lo siguiente:

i)

la asignación de recursos humanos apropiados para efectuar las operaciones y la existencia de capacidades técnicas adecuadas en función de las exigencias de los diferentes niveles operativos,

ii)

la separación de funciones estructurada de tal forma que ningún funcionario sea competente para desempeñar más de una de las atribuciones siguientes: autorización, pago y contabilidad de las cantidades imputadas al FEAGA o al Feader, y que además ningún funcionario realice cualquiera de estas funciones sin supervisión,

iii)

la definición de las atribuciones de cada funcionario en una descripción escrita del puesto de trabajo, determinándose sus límites competenciales en materia financiera, que podrán estar definidos en el sistema,

iv)

la apropiada formación del personal en todos los niveles operativos, incluso en materia de sensibilización ante el fraude, y se disponga de una política que permita rotar al personal que ocupe puestos sensibles o aumentar la supervisión,

v)

la adopción de medidas apropiadas para evitar y detectar que se produzca un conflicto de intereses, en el sentido del artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, en lo relacionado con la ejecución de funciones del organismo pagador en relación con personas con influencia y que ocupen un puesto de responsabilidad dentro y fuera del organismo pagador. En caso de riesgo de conflicto de intereses, se tomarán medidas para garantizar la aplicación de dicho artículo.

C)   Evaluación del riesgo

El organismo pagador garantizará:

i)

la identificación de los objetivos del organismo pagador para permitir la identificación y la evaluación de los riesgos relacionados con dichos objetivos,

ii)

la identificación de los riesgos, en particular de potenciales irregularidades o fraudes, para el logro de sus objetivos y el análisis de dichos riesgos como base para determinar la forma de gestionar el riesgo,

iii)

en lo relativo al riesgo potencial de fraude, una estrategia antifraude, que incluirá medidas de lucha contra el fraude y cualquier actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Estas medidas incluirán la prevención y detección del fraude y las condiciones para investigar el fraude; y medidas de reparación y disuasión con sanciones proporcionadas y disuasorias,

iv)

la aplicación de medidas para evitar y mitigar los riesgos,

v)

la identificación y evaluación de los cambios que puedan tener un efecto significativo en el sistema de control interno,

vi)

la revisión periódica de la evaluación de riesgos y de las medidas establecidas para evitar o mitigar los riesgos identificados.

D)   Delegación

D.1)

En caso de que el organismo pagador delegue alguna de las tareas en otro órgano de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

i)

se deberá celebrar un acuerdo escrito entre el organismo pagador y ese órgano en el que, además de las tareas que se delegan, se especifique qué tipo de información y de justificantes deben presentarse al organismo pagador, así como el plazo para su presentación. El acuerdo deberá permitir al organismo pagador cumplir los criterios de autorización,

ii)

el organismo pagador seguirá siendo responsable en todos los casos de la gestión eficaz de los Fondos de que se trate. Este seguirá siendo plenamente responsable de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, en particular de la protección de los intereses financieros de la Unión, así como de declarar el gasto correspondiente a la Comisión y de preparar la contabilidad en consonancia con ello,

iii)

las atribuciones y obligaciones del otro órgano, especialmente las relativas al control y a la verificación de la conformidad con la legislación de la Unión, deberán definirse claramente,

iv)

el organismo pagador se cerciorará de que el otro órgano cuenta con sistemas eficaces para garantizar el cumplimiento de sus tareas de forma satisfactoria,

v)

el otro órgano confirmará explícitamente al organismo pagador que cumple realmente sus tareas y describirá los medios utilizados a tal fin,

vi)

el organismo pagador examinará periódicamente las tareas delegadas para confirmar que el trabajo se realiza satisfactoriamente y de conformidad con la normativa de la Unión.

D.2)

Las condiciones establecidas en el punto D.1), incisos i), ii), iii) y v), se aplicarán mutatis mutandis en los casos en que las funciones de organismo pagador las realice otro órgano dentro de sus tareas habituales sobre la base de la legislación nacional.

2.   ACTIVIDADES DE CONTROL

A)   Procedimientos aplicables a la autorización de solicitudes

El organismo pagador adoptará procedimientos para cumplir las normas siguientes:

i)

establecerá procedimientos detallados sobre la recepción, registro y tratamiento de las solicitudes, incluida la descripción de todos los documentos y el sistema de información que se vayan a utilizar,

ii)

cada funcionario responsable de la autorización tendrá a su disposición una lista de control exhaustiva de las verificaciones que deba efectuar y certificará en los justificantes de la solicitud que se han realizado esos controles. La certificación podrá ser electrónica. Deberán aportarse pruebas de que el trabajo ha sido objeto de una revisión sistemática, basada por ejemplo en muestras, sistemas o planes, por parte de un superior,

iii)

el pago de una solicitud solo se autorizará tras haber realizado un número de controles suficiente para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión,

iv)

Entre esos controles estarán los exigidos por el reglamento correspondiente que regule la medida específica en virtud de la cual se solicita la ayuda y los que prescribe el artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 para evitar y detectar los fraudes y las irregularidades, con especial consideración a los riesgos en que se haya incurrido. En el caso del Feader, deberán existir además procedimientos para comprobar que se han respetado las condiciones para la concesión de la ayuda, incluida la contratación, y cumplido todas las disposiciones de la Unión aplicables, incluidas las establecidas en el plan estratégico de la PAC,

v)

la dirección del organismo pagador será informada periódica y oportunamente al nivel apropiado de los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno efectuados, de modo que la suficiencia de estos pueda siempre tenerse en cuenta antes de saldar una solicitud,

vi)

el trabajo efectuado se detallará en el informe que acompañe a cada solicitud o grupo de solicitudes o, si se considera oportuno, en un informe relativo a la campaña de comercialización. El informe irá acompañado de una certificación de admisibilidad de las solicitudes aprobadas y de la naturaleza, alcance y límites del trabajo realizado. Esta podrá ser electrónica. Además, en el caso del Feader existirá la garantía de que se han respetado los criterios de concesión de la ayuda, incluida la contratación, y cumplido todas las disposiciones de la Unión aplicables, incluidas las establecidas en el plan estratégico de la PAC. En el caso de controles físicos o administrativos, no necesariamente exhaustivos, realizados a partir de un muestreo de las solicitudes, se deberá identificar las solicitudes seleccionadas, describir el método de muestreo e informar de los resultados de todas las inspecciones y medidas que se hayan tomado con relación a las discrepancias e irregularidades descubiertas. Se deberán presentar justificantes (en papel o en formato electrónico) en número suficiente para garantizar el cumplimiento de todos los controles exigidos sobre la admisibilidad de las solicitudes autorizadas,

vii)

cuando otros órganos guarden documentos (en papel o en formato electrónico) relativos a las solicitudes autorizadas y los controles efectuados, tanto esos órganos como el organismo pagador establecerán procedimientos para garantizar que dichos documentos o registros de datos electrónicos se conservan y están disponibles para el organismo pagador.

B)   Procedimientos aplicables al pago

El organismo pagador adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que los pagos se abonan únicamente en cuentas bancarias pertenecientes a los beneficiarios o a sus cesionarios. El pago será efectuado por la entidad bancaria del organismo pagador o, según proceda, por una oficina liquidadora oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del cargo en la cuenta del FEAGA o el Feader. Se establecerán procedimientos para garantizar que todos los pagos por los que no se hayan realizado transferencias no sean declarados al FEAGA o al Feader para su reembolso. Si estos pagos ya se hubieran declarado al FEAGA o al Feader, deberán devolverse a dichos Fondos por medio de las siguientes declaraciones mensuales/trimestrales o en las cuentas anuales a más tardar. No se realizarán pagos en efectivo. La autorización del ordenador y/o de su supervisor podrá realizarse por medios electrónicos, siempre y cuando se garantice un nivel de seguridad adecuado de estos medios y la identidad del firmante se introduzca en registros electrónicos.

C)   Procedimientos aplicables a la contabilidad

El organismo pagador deberá adoptar los procedimientos siguientes:

i)

los procedimientos contables deberán garantizar que las declaraciones mensuales (en el caso del FEAGA), trimestrales (en el caso del Feader) y anuales sean íntegras, exactas y oportunas, y que se detecta y corrige cualquier error u omisión, especialmente mediante controles y cotejos efectuados a intervalos regulares,

ii)

la contabilidad de las existencias de intervención deberá garantizar que las cantidades y los costes asociados se traten y registren correctamente y con prontitud por lotes identificables y en la cuenta correcta en cada fase, desde la aceptación de la oferta hasta la salida física del producto, de acuerdo con la normativa aplicable; dicha contabilidad deberá garantizar asimismo que la cantidad y naturaleza de las existencias en cada lugar pueda determinarse en cualquier momento.

D)   Procedimientos aplicables al informe de rendimiento

Por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, el organismo pagador garantizará que se cuente con un sistema de información para recabar, registrar y almacenar en soporte informático los datos relativos a cada solicitud y operación. Además, el sistema facilitará un desglose de la información relativa a los indicadores de realización pertinentes por operación para garantizar que el informe anual sobre el rendimiento muestre que el gasto se realizó de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116, así como de los datos relativos a los indicadores de resultados, incluidas las metas y los hitos.

E)   Procedimientos aplicables a los anticipos y las garantías

Se adoptarán los procedimientos necesarios para cerciorarse de que:

i)

el pago de anticipos se haga constar por separado en los registros contables o secundarios,

ii)

las garantías se obtengan solamente de instituciones financieras que cumplen las condiciones establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento y estén autorizadas por las autoridades competentes, mantengan su validez hasta que se liquiden o se exijan con la mera petición del organismo pagador,

iii)

los anticipos se liquidan en los plazos fijados. Los que estén pendientes de liquidación se señalarán con prontitud y se exigirán las garantías inmediatamente.

F)   Procedimientos aplicables a las deudas

Todos los criterios previstos en las secciones A) a E) se aplicarán, mutatis mutandis, a los gravámenes, garantías ejecutadas, reembolsos de pagos, ingresos asignados, etc., que el organismo pagador deba recaudar a favor del FEAGA y del Feader.

El organismo pagador establecerá un sistema para el reconocimiento de todos los importes adeudados y para el registro en un único libro mayor de deudores de todas esas deudas antes de su recepción. El libro mayor de deudores se inspeccionará periódicamente con objeto de adoptar las medidas necesarias para la recaudación de las deudas vencidas.

G)   Pista de auditoría

La información sobre las pruebas documentales relativas a la autorización, contabilidad y pago de las solicitudes, el informe del rendimiento y la gestión de los anticipos, las garantías y las deudas, estará disponible en el organismo pagador para garantizar en todo momento una pista de auditoría suficientemente pormenorizada.

3.   INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

A)   Comunicación

El organismo pagador adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que las modificaciones de la normativa de la Unión, y en especial las que afecten al importe de las ayudas aplicables, sean registradas y que las instrucciones, bases de datos y listas de control se actualicen a su debido tiempo.

B)   Seguridad de los sistemas de información

La seguridad de los sistemas de información deberá estar certificada de conformidad con la norma ISO 27001: Information Security management systems – Requirements (ISO) (Sistemas de gestión de la seguridad de la información-Requisitos) (ISO).

Los Estados miembros podrán certificar, previa autorización de la Comisión, la seguridad de sus sistemas de información de conformidad con otras normas aceptadas si estas normas garantizan un nivel de seguridad equivalente, como mínimo, al previsto en la norma ISO 27001.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no se aplicará a los organismos pagadores responsables de la gestión y control de un gasto anual no superior a 400 millones EUR, si el Estado miembro en cuestión ha informado a la Comisión de su decisión de aplicar, en lugar de ello, una de las normas siguientes:

International Standards Organisation 27002: Code of practice for Information Security management (Organización internacional de normalización 27002: Código de prácticas para la gestión de la seguridad de la información) (ISO),

Bundesamt für Sicherheit in der Informationstechnik: IT-Grundschutzhandbuch/IT Baseline Protection Manual (Manual de protección informática de base) (BSI),

Information Systems Audit and Control Association: Control objectives for Information and related Technology (Asociación para la auditoría y el control de los sistemas de información: Objetivos de control para la información y tecnologías afines) (COBIT).

4.   SUPERVISIÓN

A)   Seguimiento continuo mediante actividades de control interno

Las actividades de control interno abarcarán al menos los ámbitos siguientes:

i)

seguimiento de los servicios técnicos y los órganos delegados responsables de los controles y otras funciones con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas, las orientaciones y los procedimientos,

ii)

iniciación de las modificaciones de los sistemas con el fin de mejorar los sistemas de control en general,

iii)

examen de las solicitudes y peticiones presentadas al organismo pagador así como de cualquier información que alerte sobre la existencia de irregularidades,

iv)

procedimientos de control para prevenir y detectar el fraude y las irregularidades con especial consideración de los ámbitos de los gastos de la PAC dentro de la competencia del organismo pagador que están expuestos a un riesgo significativo de fraude u otras irregularidades graves.

El seguimiento continuo formará parte de las actividades habituales del organismo pagador. Las operaciones diarias y las actividades de control del organismo pagador se someterán a un seguimiento continuo a todos los niveles con el fin de garantizar una pista de auditoría suficientemente detallada.

B)   Evaluaciones individuales mediante un servicio de auditoría interna

El organismo pagador adoptará procedimientos para cumplir las normas siguientes:

i)

el servicio de auditoría interna será independiente de los demás departamentos del organismo pagador y rendirá cuentas directamente al director de este,

ii)

el servicio de auditoría interna verificará que los procedimientos adoptados por el organismo sean apropiados para asegurar la comprobación de la conformidad con la normativa de la Unión, así como la exactitud, integridad y oportunidad de la contabilidad. Las comprobaciones podrán limitarse a las medidas seleccionadas y a las muestras tomadas de las transacciones, siempre que el programa de auditoría garantice que todos los ámbitos significativos, incluidos los servicios encargados de la autorización, se incluyan en un período que no exceda de cinco años,

iii)

el trabajo del servicio de auditoría interna se realizará de acuerdo con normas aceptadas internacionalmente, se registrará en documentos de trabajo y se plasmará en informes y recomendaciones dirigidas a los órganos de dirección del organismo.


ANEXO II

Criterios de autorización aplicables a los organismos coordinadores a que se refiere el artículo 2, apartado 3, en lo que respecta a la compilación del informe anual sobre el rendimiento

1.   INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

A)   Comunicación

El organismo coordinador adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que las modificaciones de la normativa de la Unión sean registradas y que las instrucciones y bases de datos se actualicen a su debido tiempo.

B)   Seguridad de los sistemas de información

La seguridad de los sistemas de información deberá estar certificada de conformidad con la norma ISO 27001: Information Security management systems – Requirements (ISO) (Sistemas de gestión de la seguridad de la información-Requisitos) (ISO).

Los Estados miembros podrán certificar, previa autorización de la Comisión, la seguridad de sus sistemas de información de conformidad con otras normas aceptadas si estas normas garantizan un nivel de seguridad equivalente, como mínimo, al previsto en la norma ISO 27001. Cuando un organismo pagador actúe como un organismo coordinador su certificación cumplirá esta condición.


ANEXO III

Obligaciones de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 3, apartado 1

I.   OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

A.   Controles

1.   Periodicidad y representatividad

Cada punto de almacenamiento será objeto de control al menos una vez al año conforme a las disposiciones que figuran en la parte II, centrándose especialmente en:

a)

el procedimiento de recogida de información relativa al almacenamiento público;

b)

la conformidad de los datos contables que el almacenista lleva in situ con los transmitidos al organismo pagador;

c)

la presencia física se acreditará mediante una inspección física suficientemente representativa que se refiera, como mínimo, a los porcentajes que figuran en la parte II y que permita comprobar la presencia real de la totalidad de las cantidades inscritas en la contabilidad de existencias;

d)

los controles de calidad se efectuarán de manera visual, olfativa y/o organoléptica y, en caso de duda, mediante análisis exhaustivos.

2.   Comprobaciones complementarias

En caso de observarse alguna anomalía durante la inspección física, deberá inspeccionarse con el mismo método un porcentaje suplementario de las cantidades almacenadas. En caso necesario, se procederá a pesar la totalidad de los productos del lote o almacén objeto del control.

B.   Informes de inspección

1.

El órgano de control interno del organismo pagador o su representante levantará acta de cada uno de los controles o inspecciones físicas efectuadas.

2.

El acta incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

el nombre del almacenista, la dirección del almacén visitado y la descripción de los lotes controlados;

b)

la fecha y la hora del comienzo y de la conclusión de la operación de control;

c)

el lugar en que se efectúe el control y la descripción de las condiciones de almacenamiento, embalaje y acceso;

d)

la identidad completa de las personas que efectúen el control, la cualificación profesional de las mismas y su cometido;

e)

las actividades de control realizadas y los tipos de medida volumétrica empleados, tales como métodos de medición, cálculos efectuados y resultados intermedios y finales obtenidos, así como las conclusiones que se hayan extraído de los mismos;

f)

de cada lote o calidad almacenados, la cantidad que figure en los libros del organismo pagador, la cantidad que figure en los libros del almacén y las posibles divergencias entre ambos libros;

g)

de cada lote o calidad inspeccionados físicamente, los datos contemplados en la letra f) así como la cantidad comprobada in situ y las posibles divergencias; el número de lote o de la calidad, las paletas, cajas, silos, cubas u otros recipientes y el peso (indicando, en su caso, el peso neto y bruto) o el volumen;

h)

las declaraciones hechas por el almacenista en caso de divergencias o discordancias;

i)

el lugar, la fecha y la firma del redactor del acta, así como la del almacenista o su representante;

j)

en su caso, la realización de un control más amplio en caso de anomalía, precisando el porcentaje de las cantidades almacenadas que hayan sido objeto de ese control, las divergencias observadas y las explicaciones dadas.

3.

Las actas se enviarán inmediatamente al responsable del servicio encargado de la contabilidad del organismo pagador.

Una vez recibida el acta, la contabilidad del organismo pagador se corregirá inmediatamente en función de las divergencias y discordancias detectadas.

4.

A las actas tendrán acceso los agentes de la Comisión y las personas acreditadas por la misma.

5.

El organismo pagador elaborará un documento de síntesis que recoja:

a)

los controles efectuados, especificando cuáles de ellos consistieron en inspecciones físicas (controles de inventario);

b)

las cantidades comprobadas;

c)

las anomalías detectadas con relación a los partes mensuales y anuales y las razones de las mismas.

Las cantidades comprobadas y las anomalías detectadas en cada producto se indicarán en peso o volumen y en porcentaje de las cantidades totales almacenadas.

Este documento de síntesis enumerará por separado los controles para verificar la calidad de los productos almacenados y se enviará a la Comisión al mismo tiempo que las cuentas anuales contempladas en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116.

II.   PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN FÍSICA POR SECTORES DE LA PAC EN LOS CONTROLES PREVISTOS EN LA PARTE I

A.   Mantequilla

1.

Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.

2.

La presencia de los lotes seleccionados y su composición será comprobada in situ mediante:

a)

la identificación de los números de control de los lotes y las cajas a partir de los albaranes de compra o de entrada;

b)

el pesaje de las paletas (1 de cada 10) y de las cajas (1 por paleta);

c)

la comprobación visual del contenido de una caja (1 paleta de cada 5);

d)

el control del estado del embalaje.

3.

El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.

B.   Leche desnatada en polvo

1.

Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.

2.

La presencia de los lotes seleccionados y su composición será comprobada in situ mediante:

a)

identificación de los números de control de los lotes y los sacos a partir de los albaranes de compra o de entrada;

b)

pesaje de las paletas (1 de cada 10) y de los sacos (1 de cada 10);

c)

comprobación visual del contenido de un saco (1 paleta de cada 5);

d)

el control del estado del embalaje.

3.

El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.

C.   Cereales y arroz

1.   Procedimiento de inspección física

La inspección se realizará del siguiente modo:

a)

Selección de las celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder como mínimo al 5 % de la cantidad total de cereales o arroz almacenada en intervención pública.

La selección se basará en los datos de la contabilidad de existencias del organismo pagador, pero no será comunicada al almacenista.

b)

Inspección física:

i)

comprobación de la presencia de cereales o arroz en las celdas o cámaras seleccionadas,

ii)

identificación de los cereales o del arroz,

iii)

inspección de las condiciones de almacenamiento y comprobación de la calidad de los productos almacenados en las condiciones previstas en el Reglamento Delegado (UE) n. 2016/1238 de la Comisión (1),

iv)

comparación del lugar de almacenamiento y de la identidad de los cereales o el arroz con los datos de la contabilidad de existencias del almacén,

v)

evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo pagador, cuya descripción deberá depositarse en la sede de este.

2.   Tratamiento de las diferencias comprobadas

Se admitirá una diferencia en la comprobación volumétrica de los productos.

Las normas establecidas en el anexo IV, sección II, se aplicarán cuando el peso del producto almacenado y comprobado en la inspección física difiera de su peso contable un 5 % o más en el caso de los cereales y el arroz almacenados en silos o en almacenes planos.

Cuando los cereales o el arroz se almacenen en depósitos, podrán tenerse en cuenta las cantidades evaluadas en el pesaje efectuado en el momento de la entrada en almacén en vez de las resultantes de una evaluación volumétrica si esta no tiene la suficiente precisión y la diferencia observada entre ambos valores no es excesiva.

El organismo pagador hará uso de esta opción cuando las circunstancias lo justifiquen, previa evaluación caso por caso y bajo su propia responsabilidad. Indicará que ha actuado de ese modo en su informe de inspección, basado en el modelo indicativo siguiente:

CEREALES – CONTROL DE EXISTENCIAS

Producto:

Almacenista: Almacén, silo:

N.o de celda:

Fecha:

Lote

Cantidad según contabilidad de existencias

a)   Existencias en silo

N.o de cámara

Volumen según cuaderno m3 (A)

Volumen libre comprobado m3 (B)

Volumen de cereales almacenados m3 (A-B)

Peso específico comprobado kg/hl = 100

Peso de cereales o arroz

 

 

 

 

 

 

Total a): …

b)   Existencias en almacén plano

 

Bodega n.o

Bodega n.o

Bodega n.o

Superficie cubierta …

Altura …

m2

m2

m2

m3

m3

m3

 

…m

 

…m

 

…m

 

Correcciones …

…m3

…m3

…m3

Volumen …

…m3

…m3

…m3

Peso específico …

…kg/hl

…kg/hl

…kg/hl

Peso total

…toneladas

…toneladas

…toneladas

Total b): …

Peso total en el almacén: …

Diferencia con respecto al peso contable: …

En %: …

…, [fecha]

… (Sello y firma)

Inspector del organismo pagador:

D.   Carne de vacuno

1.

Se controlará una muestra de lotes correspondiente al menos al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. Los lotes objeto de control se seleccionarán antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo pagador, pero no se comunicarán al almacenista.

2.

Comprobación in situ de la presencia de los lotes seleccionados y de la composición de los mismos. La comprobación incluirá:

a)

carne sin deshuesar:

i)

identificación de los lotes y comprobación del número de piezas,

ii)

comprobación del peso del 20 % de las piezas, por cada tipo de corte y/o calidad,

iii)

comprobación visual del estado del embalaje.

b)

carne deshuesada:

i)

la identificación de los lotes y paletas y comprobación del número de cajas,

ii)

la comprobación del peso del 10 % de las paletas o contenedores,

iii)

la comprobación del 10 % de las cajas de cada paleta pesada,

iv)

la comprobación visual del contenido de las cajas y del estado del embalaje en la caja.

En la selección de las paletas se tendrán en cuenta los diferentes tipos de corte almacenados.

3.

El acta de control incluirá una descripción de los lotes inspeccionados físicamente y de los defectos observados.


(1)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado ( DO L 206 de 30.7.2016, p. 15 ).


ANEXO IV

Obligaciones y principios generales relativos a las responsabilidades de los almacenistas que deben incluirse en el contrato de almacenamiento suscrito entre un organismo pagador y un almacenista a que se refiere el artículo3, apartado 2

I.   OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ALMACENISTAS

El almacenista será responsable de la correcta conservación de los productos objeto de medidas de intervención de la Unión y correrá con las consecuencias económicas que se deriven de la mala conservación de los productos.

El almacenista tendrá disponible en cada punto de almacenamiento un plano del almacén, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara de almacenamiento.

En cada uno de los almacenes, los cereales o el arroz deberán almacenarse de forma que se pueda efectuar una comprobación volumétrica.

II.   CALIDAD DE LOS PRODUCTOS

En caso de deterioro de la calidad de los productos de intervención almacenados debido a malas condiciones de almacenamiento o a condiciones de almacenamiento inadecuadas, las pérdidas correrán por cuenta del almacenista y se contabilizarán en la contabilidad del almacenamiento público como pérdidas debidas al deterioro del producto debido a las condiciones de almacenamiento.

III.   CANTIDADES QUE FALTEN

1.

El almacenista será responsable de cualquier diferencia observada entre las cantidades almacenadas y los datos que figuran en las declaraciones de existencias enviadas al organismo pagador.

2.

Cuando las cantidades que falten sobrepasen las previstas por el margen o márgenes de tolerancia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, el anexo III, parte II, sección C, punto 2, y el anexo V, o por la legislación agrícola sectorial, se imputarán en su totalidad al almacenista como pérdida no identificable. Si el almacenista impugna las cantidades que falten, podrá exigir el pesaje o la medición del producto, corriendo con los gastos de dicha operación salvo si todo indica que las cantidades anunciadas están efectivamente presentes o que la diferencia no supera el margen o márgenes de tolerancia aplicables, en cuyo caso los gastos de pesaje o medición serán imputables al organismo pagador.

Los márgenes de tolerancia fijados en el anexo III, parte II, sección C, punto 2, se aplicarán sin perjuicio de las otras tolerancias previstas en el párrafo primero del presente punto.

IV.   JUSTIFICANTES Y DECLARACIONES MENSUAL Y ANUAL

1.   Justificantes y declaraciones mensuales

a)

Los documentos relativos a la entrada, el depósito y la salida de los productos que sirvan de base de la contabilidad anual deben estar en posesión del almacenista e incluir, al menos, los siguientes datos:

i)

lugar de almacenamiento (en su caso, con la identificación de la celda o la cuba),

ii)

cantidad traspasada del mes anterior,

iii)

entradas y salidas por lote,

iv)

existencias al final del período.

Estos documentos deben permitir identificar con seguridad las cantidades almacenadas en cada momento, teniendo en cuenta, en particular, las compras y ventas realizadas pero cuyas entradas o salidas de almacén correspondientes aún no se hayan realizado.

b)

El almacenista enviará al organismo pagador, al menos una vez al mes, los documentos relativos a la entrada, el depósito y la salida de los productos como justificantes del parte mensual de existencias. Dichos documentos deberán estar en posesión del organismo pagador antes del 10 del mes siguiente a aquel al que se refieran.

c)

Se ofrece a continuación un modelo de declaración mensual de existencias (modelo indicativo). Los organismos pagadores pondrán este documento a disposición de los almacenistas por vía electrónica.

Declaración mensual de existencias

Productos:

Almacenista:

Almacén: N.o:

Dirección:

Mes:

Lote

Descripción

Cantidad (kg, toneladas, cajas, piezas, etc.)

Fecha

Observaciones

Entrada

Salida

 

Cantidad traspasada del mes anterior

 

 

 

 

 

Cantidad a traspasar al mes siguiente

 

 

 

(Sello y firma)

Lugar y fecha:

Nombre:

2.   Declaración anual

a)

El almacenista debe elaborar una declaración anual de existencias, basada en las declaraciones mensuales descritas en el punto 1. Dicho documento se enviará al organismo pagador a más tardar el 15 de octubre siguiente al cierre del ejercicio contable.

b)

La declaración anual de existencias consistirá en un resumen de las cantidades almacenadas por producto y por punto de almacenamiento, indicando para cada producto las cantidades almacenadas, los números de los lotes (excepto para los cereales), el año de su entrada en almacén y la explicación de las posibles anomalías constatadas.

c)

Se ofrece a continuación un modelo de declaración anual de existencias (modelo indicativo).

Los organismos pagadores pondrán este documento a disposición de los almacenistas por vía electrónica.

Declaración anual de existencias

Productos:

Almacenista:

Almacén: N.o:

Dirección:

Año:

Lote

Descripción

Cantidad y/o peso contabilizado

Observaciones

 

 

 

 

(Sello y firma)

Lugar y fecha:

Nombre:

V.   CONTABILIDAD INFORMATIZADA DE EXISTENCIAS Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN

El contrato de almacenamiento público suscrito por el organismo pagador y el almacenista establecerá disposiciones que permitan garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión.

En dicho contrato figurarán, entre otros, los elementos siguientes:

a)

llevanza informatizada de la contabilidad de las existencias de intervención;

b)

disponibilidad directa e inmediata de un inventario permanente;

c)

disponibilidad en todo momento del conjunto de los documentos relativos a la entrada, al depósito y a la salida de existencias así como de los documentos contables y actas levantadas, de conformidad con el presente Reglamento, que estén en posesión del almacenista;

d)

acceso permanente a dichos documentos por parte de los agentes del organismo pagador y de la Comisión, así como de toda persona debidamente autorizada por los mismos.

VI.   FORMA Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS ENVIADOS AL ORGANISMO PAGADOR

La forma y el contenido de los documentos contemplados en la sección IV se determinarán en las condiciones y según las modalidades definidas en el artículo 92 del Reglamento (UE) 2021/2116.

VII.   CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

El almacenista conservará los justificantes de todas las operaciones de almacenamiento público durante todo el período exigido por las normas adoptadas sobre la base del artículo 92 del Reglamento (UE) 2021/2116 para los procedimientos de liquidación de cuentas, sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables.


ANEXO V

Márgenes de tolerancia a que se refiere el artículo 4, apartado 2

1.

En lo que respecta a las pérdidas de cantidades debidas a operaciones normales de almacenamiento efectuadas según las normas, los siguientes márgenes de tolerancia se aplicarán para cada producto agrícola objeto de una medida de almacenamiento público:

a)

cereales 0,2 %;

b)

arroz paddy, maíz 0,4 %;

c)

leche desnatada en polvo 0,0 %;

d)

mantequilla 0,0 %;

e)

carne de vacuno 0,6 %.

2.

El porcentaje de pérdidas admitido en el deshuesado de la carne de vacuno se fija en el 32 % y se aplicará al conjunto de las cantidades deshuesadas durante el ejercicio contable.

3.

Los márgenes de tolerancia contemplados en el punto 1 se determinarán en porcentaje del peso real, sin embalaje, de las cantidades almacenadas y aceptadas durante el ejercicio contable en cuestión más las cantidades almacenadas al principio de dicho ejercicio.

Dichos márgenes se aplicarán durante los controles físicos de las existencias y se calcularán para cada producto y sobre el conjunto de las cantidades almacenadas por el organismo pagador.

El peso real a la entrada y a la salida se calculará deduciendo del peso constatado el peso global de embalaje previsto en las condiciones de entrada o, en su ausencia, el peso medio de los embalajes utilizados por el organismo pagador.

4.

La pérdida de embalajes o piezas registradas no está cubierta por el margen de tolerancia.

5.

Las cantidades que falten debido a robos u otras pérdidas por causas identificables no se computarán para el cálculo de los márgenes de tolerancia citados en los puntos 1 y 2.


31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/131


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/128 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 1306/2013 (1), y en particular su artículo 11, apartado 2, su artículo 12, apartado 4, su artículo 32, apartado 9, su artículo 39, apartado 4, su artículo 41, apartado 1, párrafo cuarto, su artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 43, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, su artículo 51, apartado 3, su artículo 53, apartado 2, su artículo 54, apartado 5, su artículo 55, apartado 7, su artículo 58, su artículo 59, apartado 9, su artículo 64, apartado 4, su artículo 82, su artículo 92, su artículo 95, apartado 1, y su artículo 100,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (2), y en particular su artículo 223, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2116 establece las disposiciones de base sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común, incluida la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación, la gestión financiera y los procedimientos de liquidación, así como el control de las transacciones, las garantías y la transparencia. Con el fin de garantizar que el nuevo marco jurídico establecido por dicho Reglamento funciona correctamente y que su aplicación es uniforme, se ha facultado a la Comisión para adoptar determinadas normas en dichos ámbitos por medio de actos de ejecución. Las nuevas normas deben sustituir las disposiciones pertinentes del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (3).

(2)

Los Estados miembros solo deben autorizar a los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios de autorización mínimos establecidos a escala de la Unión, contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (4) y definidos en el anexo I de dicho Reglamento. Deben establecerse normas relativas a los procedimientos para emitir, revisar y retirar la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación.

(3)

Los Estados miembros deben mantener a sus organismos pagadores bajo supervisión constante. Deben crear un sistema de intercambio de información que mantenga informada a la autoridad competente sobre supuestos casos de incumplimiento. Debe establecerse un procedimiento mediante el cual los Estados miembros puedan abordar tales casos, que debe incluir la obligación de elaborar un plan destinado a remediar las deficiencias descubiertas dentro del plazo que se fije. En lo que respecta a los gastos realizados por los organismos pagadores cuya autorización mantengan los Estados miembros, aun cuando no hayan puesto en práctica ese plan en el plazo fijado, la Comisión debe tener la posibilidad de decidir perseguir las deficiencias a través del procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

(4)

De acuerdo con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116, las personas responsables de los organismos pagadores autorizados tienen la obligación de elaborar declaraciones de gestión que confirmen la exhaustividad y exactitud de la información presentada, el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos, así como el hecho de que el gasto fue efectuado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116. Deben establecerse disposiciones en lo que atañe al contenido y la presentación de dichas declaraciones de gestión.

(5)

Deben fijarse las normas para el funcionamiento de los organismos de coordinación a los que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116, así como las funciones de los organismos de certificación a los que se hace referencia en el artículo 12 de dicho Reglamento. Además, debe especificarse el contenido de los certificados e informes que deben elaborar los organismos de certificación con objeto de garantizar que sean útiles para la Comisión en el procedimiento de liquidación de cuentas.

(6)

Con el fin de garantizar la buena gestión de los créditos consignados en el presupuesto de la Unión para el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y para el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (en lo sucesivo y en conjunto denominados «Fondos»), los organismos pagadores deben llevar contabilidades separadas dedicadas exclusivamente a los pagos realizados y a los ingresos afectados por y a cada Fondo. A tal fin, las contabilidades mantenidas por los organismos pagadores deben mostrar claramente, respecto de cada Fondo, los gastos efectuados y los ingresos afectados en virtud del artículo 5, apartado 2, y de los artículos 6 y 45 del Reglamento (UE) 2021/2116, y permitir que estos gastos e ingresos se vinculen a los recursos que ponga a su disposición el presupuesto de la Unión.

(7)

La financiación de la política agrícola común se efectúa en euros, si bien se permite a los Estados miembros que no han adoptado el euro que efectúen los pagos a los beneficiarios en moneda nacional. Para permitir la consolidación de todos los gastos e ingresos, es necesario, por tanto, prever que los organismos pagadores pertinentes estén en condiciones de proporcionar los datos relativos a los gastos e ingresos tanto en euros como en la moneda en la que se hayan pagado o percibido.

(8)

Los gastos cofinanciados por el presupuesto de la Unión y los presupuestos nacionales para respaldar el desarrollo rural al amparo del Feader se basan en planes estratégicos de la PAC que especifican diferentes tipos de intervención y porcentajes de contribución específicos. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, dichos gastos deben ser controlados y contabilizados sobre esta base de forma que todas las operaciones puedan ser identificadas por plan estratégico de la PAC, tipos de intervención y porcentajes de contribución específicos. De este modo se garantizará que pueda verificarse la correspondencia entre los gastos efectuados y los recursos financieros asignados. En este contexto, conviene precisar los elementos que los organismos pagadores deben tener en cuenta. En particular, los organismos pagadores deben hacer constar claramente el origen de los fondos públicos y de la Unión en la contabilidad en relación con las financiaciones efectuadas. Además, los importes que deban recuperarse de los beneficiarios y los importes que hayan sido recuperados deben identificarse y consignarse en relación con las operaciones de origen.

(9)

Los Estados miembros movilizan los recursos necesarios para financiar los gastos del FEAGA contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/2116, antes de que la Comisión financie esos gastos en forma de reembolsos mensuales de los gastos efectuados. Alternativamente, los Estados miembros reciben un anticipo para el gasto del Feader, que debe liquidarse posteriormente con la liquidación financiera anual de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116. Con el fin de garantizar una buena gestión de los flujos financieros, los Estados miembros deben recopilar la información necesaria para demostrar la exhaustividad, exactitud y veracidad del gasto efectuado para estos reembolsos mensuales e intermedios y mantenerla a disposición de la Comisión a medida que se van realizando los gastos y los ingresos o transmitirla periódicamente a la Comisión. Los Estados miembros deben facilitar la información a la Comisión según una periodicidad adaptada al método de gestión de cada Fondo. Facilitar información según dicha periodicidad no debe afectar a la obligación de los Estados miembros de mantener a disposición de la Comisión para su verificación la información completa recabada para el seguimiento adecuado de los gastos.

(10)

Las obligaciones generales que incumben a los organismos pagadores en lo que respecta a la contabilidad abarcan los datos necesarios para la gestión y el control de los Fondos de la Unión. Sin embargo, esas obligaciones no abarcan los requisitos relacionados con el reembolso de gastos y la información detallada que tiene que facilitarse a la Comisión para obtener dicho reembolso. Por consiguiente, conviene precisar la información y los datos que hay que enviar periódicamente a la Comisión con respecto a los gastos que deban financiar los Fondos. La información que envíen los Estados miembros a la Comisión ha de permitir a esta utilizar directamente y del modo más eficaz posible los datos que se le faciliten para la gestión de las cuentas de los Fondos y de los pagos correspondientes. Para lograr este objetivo, toda puesta a disposición e intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión debe hacerse por vía electrónica.

(11)

De conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116, con respecto a las intervenciones y medidas correspondientes a las operaciones financiadas por los Fondos, se enviarán a la Comisión declaraciones de gastos, que se consideran también solicitudes de pago, junto con los datos exigidos dentro de los plazos establecidos. Para que los Estados miembros, los organismos de coordinación autorizados y los organismos pagadores puedan establecer las declaraciones de gastos de acuerdo con normas armonizadas y la Comisión pueda tener en cuenta las solicitudes de pago, procede determinar las condiciones en que esos gastos pueden consignarse en los presupuestos respectivos del FEAGA y del Feader. Dichas condiciones deben especificar las normas aplicables al registro de los gastos y los ingresos, en particular los ingresos afectados y las posibles correcciones que haya que realizar, y a su declaración material.

(12)

Cuando, sobre la base de las declaraciones de gastos recibidas de los Estados miembros con relación al FEAGA, el importe global de los gastos comprometidos anticipadamente que podrían autorizarse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) rebase el 75 % de los créditos correspondientes del ejercicio en curso, la Comisión está obligada a reducir esos importes. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, esta reducción tiene que repartirse proporcionalmente entre todos los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos presentadas por estos. Con el fin de fijar equitativamente la distribución de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que los pagos mensuales del FEAGA se reduzcan con arreglo a un porcentaje de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo mediante decisiones de la Comisión en los pagos mensuales posteriores.

(13)

Una vez que ha decidido los pagos mensuales, la Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros los recursos necesarios para cubrir los gastos que deben financiar los Fondos, de acuerdo con disposiciones prácticas y condiciones que conviene determinar sobre la base de la información facilitada a la Comisión por los Estados miembros y de los sistemas de información que esta haya puesto en marcha.

(14)

Una condición para el reembolso de los gastos de intervención pública efectuados por los organismos pagadores es la inclusión en sus declaraciones de gastos de los valores e importes contabilizados durante el mes siguiente al mes al que se refieren las operaciones de almacenamiento público. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del procedimiento de reembolso, procede detallar de qué manera dicha información, que es necesaria para calcular costes y gastos, debe notificarse a la Comisión.

(15)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 la contabilidad de las existencias de intervención pública debe permitir determinar el importe de la financiación de la Unión abonado y la situación de las existencias de intervención. A tal efecto, conviene prever que los organismos pagadores mantengan por separado una contabilidad de las existencias y otra financiera, con los elementos necesarios para el seguimiento de las existencias y la gestión financiera de los gastos e ingresos generados por las medidas de intervención pública.

(16)

Con respecto a las medidas de intervención de almacenamiento público, los organismos pagadores deben registrar en sus cuentas elementos relativos a cantidades, valores y determinadas medias. No obstante, existen circunstancias en las que algunas operaciones o gastos no deberían contabilizarse o deberían anotarse de acuerdo con normas específicas. Para garantizar la igualdad de trato y proteger los intereses financieros de la Unión, deben precisarse dichas circunstancias, incluidas, en su caso, las disposiciones para consignar las operaciones y los gastos en las cuentas.

(17)

La fecha de contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos inherentes a las medidas de intervención de almacenamiento público depende de la naturaleza de las operaciones a las que se refieren y puede fijarse de acuerdo con las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables. En este contexto, es necesario adoptar una norma general que especifique los diferentes elementos que deben consignarse en la contabilidad en la fecha en que se produzca la operación material derivada de la medida de intervención, así como los casos particulares que deben tenerse en cuenta.

(18)

En aras de la buena gestión financiera y presupuestaria, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión las previsiones de los importes que le quedan por financiar al Feader en un ejercicio financiero agrícola y la estimación de las solicitudes de financiación para el ejercicio financiero siguiente. Para que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones, esta información debe enviársele con la suficiente antelación, y en cualquier caso dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto de cada año.

(19)

De conformidad con el artículo 32, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/2116, han de fijarse los plazos para la elaboración de las declaraciones de gastos al amparo del Feader. Habida cuenta de la especificidad de las normas contables aplicadas en el caso del Feader, de la utilización de una prefinanciación y de la financiación de las intervenciones, las medidas y la asistencia técnica por años civiles, conviene disponer que tales gastos se declaren según una periodicidad adaptada a esas condiciones especiales.

(20)

Los Estados miembros han de declarar a la Comisión la totalidad de los gastos del Feader que hayan abonado bajo su responsabilidad a los beneficiarios antes de la aprobación de un plan estratégico de la PAC en la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación del plan en cuestión. La misma norma se aplicará mutatis mutandis en caso de modificación de un plan estratégico de la PAC. A efectos contables, es necesario aclarar que la declaración relativa a los gastos abonados por los organismos pagadores antes de la aprobación de un plan estratégico de la PAC o antes de la modificación de un plan estratégico de la PAC debe corresponder a los períodos de declaración pertinentes. Además, todos los gastos abonados por los organismos pagadores durante el período en el que está en curso la aprobación de un plan estratégico de la PAC o su modificación deben ser declarados a más tardar en el plazo fijado para el período correspondiente. También es necesario aclarar que, en el caso de modificaciones del plan estratégico de la PAC, dicha norma no debe aplicarse a los ajustes de los planes de financiación.

(21)

De conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la ayuda en forma de instrumentos financieros, según lo establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), podrá concederse con arreglo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 73 a 78 del Reglamento (UE) 2021/2115. Por consiguiente, es conveniente establecer que el gasto ha de declararse en el ejercicio financiero en el que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 32, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/2116 y que el organismo pagador lo efectúe antes del final del ejercicio financiero.

(22)

El presente Reglamento debe establecer cómo calcular la contribución de la Unión que ha de pagarse en relación con el gasto declarado sobre la base del porcentaje de contribución o a tipo fijo. Debe aclararse que la disposición pertinente se aplica a los pagos relativos al Feader con arreglo al plan estratégico de la PAC y mencionados en el plan de financiación, en particular los gastos del Feader a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/2116 y a determinados tipos de gasto, a que se refieren los artículos 155 y 157 del Reglamento (UE) 2021/2115, sobre la base del porcentaje de contribución del Feader y la asistencia técnica, a tipo fijo.

(23)

Por regla general, tanto el intercambio de información y de documentos entre los Estados miembros y la Comisión, como la puesta a disposición y la comunicación de información a la Comisión por parte de aquellos, se efectúan por vía electrónica. Con el fin de mejorar la forma en que se produce ese intercambio de información relativa a los Fondos y de generalizar su utilización, se crearon sistemas de información. Dichos sistemas deben seguir utilizándose y desarrollándose aún más tras informar a los Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

(24)

Las condiciones en que dicha información es procesada por esos sistemas de información y la forma y el contenido de los documentos que deben notificarse conforme al Reglamento (UE) 2021/2116 requieren adaptaciones frecuentes debido a la evolución de la normativa aplicable o las necesidades de gestión. Para alcanzar tales objetivos, simplificar los procedimientos y garantizar que los sistemas de información en cuestión puedan ser operativos rápidamente, debe establecerse la forma y el contenido de los documentos a partir de modelos y protocolos estandarizados, cuyas adaptaciones y actualizaciones debe realizar la Comisión tras informar al Comité de los Fondos Agrícolas.

(25)

Según el artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros, a través de sus organismos pagadores, son responsables de la gestión y el control de la legalidad de los gastos de los Fondos. Así pues, los propios organismos pagadores o los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos de coordinación autorizados, deben comunicar o incorporar en los sistemas de información los datos relativos a las operaciones financieras y actualizarlos bajo la responsabilidad de los organismos pagadores. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el nombre o número de las cuentas utilizando el formulario puesto a su disposición por esta.

(26)

Las firmas o aprobaciones electrónicas utilizadas en el procedimiento de declaración de gastos y declaración de gestión deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), por lo que es necesaria una disposición para la aplicación de dichos requisitos.

(27)

Deben establecerse disposiciones de aplicación sobre la estructura de los planes de acción a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2116, ya que es necesario garantizar que los Estados miembros indiquen claramente las medidas correctoras y el calendario para su aplicación. La Comisión debe facilitar un modelo para orientar a los Estados miembros sobre la estructura que deberían tener los planes de acción. Dicho modelo debe utilizarse para los intercambios en formato electrónico, con el fin de facilitar la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros de que se trate. En relación con el caso específico de planes de acción resultantes de deficiencias detectadas en el marco de las medidas correctoras a que se refieren los artículos 68, 69 y 70 de dicho Reglamento, deben tenerse en cuenta los esfuerzos ya realizados para corregir dichas deficiencias.

(28)

Según el artículo 59, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros, a través de sus organismos pagadores, son responsables de la recuperación de los pagos indebidos más los intereses. Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y correcta de estas disposiciones, procede establecer normas en lo que atañe a las compensaciones. Sin perjuicio de los importes de minimis para la no recuperación a nivel nacional, la obligación de los Estados miembros de recuperar las cantidades pagadas indebidamente puede ejecutarse de diferentes modos. Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada en el Derecho nacional, un procedimiento eficaz y rentable de recuperar la deuda es deducir de los pagos futuros al deudor los importes pendientes, una vez que la deuda haya quedado fijada de acuerdo con la legislación nacional. Por lo tanto, debe ser obligatorio para los Estados miembros aplicar este método de recuperación de deudas y deben establecerse disposiciones comunes para su aplicación.

(29)

Conviene establecer disposiciones detalladas en relación con el procedimiento de liquidación de cuentas mencionado en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116, la liquidación del rendimiento mencionada en el artículo 54 de dicho Reglamento y el procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 de dicho Reglamento, entre las que figure un mecanismo mediante el cual los importes resultantes se deduzcan o se añadan, según proceda, a alguno de los pagos posteriores efectuados a los Estados miembros por la Comisión.

(30)

En lo que atañe al procedimiento de liquidación de cuentas previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116, es necesario determinar el contenido de las cuentas anuales de los organismos pagadores y fijar una fecha para el envío de estas y de los demás documentos pertinentes a la Comisión. También debe concretarse durante cuánto tiempo deben conservar los organismos pagadores a disposición de la Comisión los justificantes de todos los gastos e ingresos afectados.

(31)

Con el fin de garantizar que la decisión de liquidación del rendimiento se adopte dentro del plazo previsto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, procede establecer plazos específicos para el intercambio de información que deben respetar la Comisión y los Estados miembros. Además, el procedimiento de liquidación del rendimiento debe otorgar a los Estados miembros el derecho a presentar justificaciones respecto a cualquier diferencia encontrada y a estudiar adecuadamente la información necesaria para una reducción del gasto.

(32)

Con el fin de garantizar que, en casos normales, el procedimiento de conformidad concluya en un período de tiempo razonable, procede fijar plazos específicos para las diferentes fases del procedimiento que deben ser respetados por la Comisión y los Estados miembros. Al mismo tiempo, no obstante, la Comisión debe poder prorrogar estos plazos cuando dicha prórroga sea necesaria debido a la complejidad del caso objeto de investigación. El procedimiento de conformidad debe otorgar a los Estados miembros el derecho al procedimiento contradictorio y a estudiar adecuadamente la información necesaria para la evaluación del riesgo para los Fondos.

(33)

A fin de completar y reforzar sus controles de los gastos de la PAC, incluidos los relativos a la identificación de grupos, debe preverse que los Estados miembros puedan utilizar una única herramienta de extracción de datos puesta a disposición por la Comisión.

(34)

Procede, además, establecer normas relativas a la ejecución por parte de los Estados miembros del control de las operaciones en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Reglamento (UE) 2021/2116, en particular la selección de las empresas, el porcentaje y el calendario de control, la asistencia mutua y el contenido de los planes e informes de control.

(35)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/127 establece normas que completan el marco jurídico relativo a las garantías, en particular en lo que atañe a la obligación de constituir una garantía, las condiciones aplicables a las mismas, así como normas sobre su constitución, liberación y ejecución. Para garantizar una aplicación uniforme de tales normas, deben establecerse disposiciones sobre la forma y los procedimientos aplicables a la constitución y liberación de una garantía, así como sobre el intercambio de información y las comunicaciones necesarias a este respecto.

(36)

De acuerdo con el título V, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2116 sobre transparencia, los Estados miembros deben publicar anualmente la lista de los beneficiarios de los Fondos, y, entre otras cosas, los importes percibidos por cada beneficiario con cargo a cada uno de los Fondos. Con este fin y de conformidad con el artículo 98 de dicho Reglamento, debe fijarse la forma de dicha publicación. Dicha publicación no debe rebasar los límites de lo necesario para alcanzar los objetivos de transparencia perseguidos.

(37)

De acuerdo con el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, deben publicarse los importes de los pagos correspondientes a cada una de las operaciones financiadas por los Fondos recibidos por un beneficiario. Asimismo, con objeto de lograr una mayor transparencia y poder identificar a los grandes receptores de fondos de la Unión, los Estados miembros deben publicar el importe total de los pagos recibidos por un beneficiario.

(38)

Con el fin de contribuir a una mayor transparencia en la distribución de los Fondos, los Estados miembros deben recopilar y publicar información que permita la identificación de los grupos de empresas a que se refiere el artículo 59, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116.

(39)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, la información debe publicarse en un sitio web en un formato abierto legible por máquina. Esos formatos podrían ser CVS y XLXS. Con objeto de garantizar normas comunes y facilitar el acceso a la información publicada, los Estados miembros deben utilizar un formato de cuadro unificado para presentar los datos relativos a todos los beneficiarios. Una herramienta de búsqueda de internet debe garantizar que el público en general pueda consultar la información sobre los beneficiarios en una forma de fácil acceso.

(40)

El artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que los requisitos de publicación a que se refiere el artículo 49, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 deben ser aplicados cuando proceda. La fecha de inicio y las fechas de finalización de los tipos de intervención en forma de pagos directos, intervenciones en el ámbito del desarrollo rural en forma de pagos por las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, así como las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 (9) y (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) no se consideran pertinentes puesto que dichas operaciones son anuales. Por consiguiente, debe disponerse que los Estados miembros puedan decidir no publicar dicha información.

(41)

Con el fin de proteger a las personas físicas en lo que respecta a sus datos personales, el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que los Estados miembros no tienen que publicar los nombres de los beneficiarios que reciban una cuantía anual igual o inferior a 1 250 EUR. Para facilitar información sobre la operación de que se trate, el Estado miembro debe utilizar, en lugar del nombre, un código. Por la misma razón, cuando sea posible identificar a un pequeño beneficiario que resida o esté registrado en un municipio en el que el número de beneficiarios sea limitado, el Estado miembro deberá publicar en su lugar la entidad administrativa de mayor tamaño a la que pertenezca dicho municipio.

(42)

Con el fin de cumplir los requisitos aplicables sobre protección de datos, los beneficiarios de los Fondos deben ser informados de la publicación de sus datos antes de que se publiquen. Debe informarse a los beneficiarios a través de los impresos de solicitud de la ayuda o cuando se recopilen los datos.

(43)

Al objeto de facilitar el acceso público a los datos publicados, los Estados miembros han de crear sitios web únicos de conformidad con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116. Atendiendo a las diferentes estructuras organizativas existentes en los Estados miembros, debe decidirse a nivel nacional qué organismo es responsable de crear y mantener el sitio web único y de publicar los datos. La Comisión debe crear un sitio web que contenga enlaces a los sitios web de los Estados miembros.

(44)

La Unión debe presentar determinadas notificaciones a la Organización Mundial del Comercio (OMC), de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (11), como se explica en detalle en el apartado 4 del documento G/AG/2 de la OMC, de 30 de junio de 1995. Para cumplir estos requisitos, la Comisión debe exigir determinada información a los Estados miembros, en particular en relación con la ayuda interna.

(45)

Con el fin de simplificar y reducir los requisitos de notificación para los Estados miembros en relación con la transmisión de datos debido a las obligaciones de la Unión en materia de notificación de la ayuda interna a la OMC, conviene que los Estados miembros presenten los importes relativos al gasto pagado a partir de fuentes nacionales al mismo tiempo que se presentan las cuentas anuales.

(46)

Por motivos de claridad y seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. No obstante, los artículos 21 a 24 y los artículos 27 a 34 de dicho Reglamento deben seguir siendo de aplicación en lo que respecta a la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y de los programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, mientras que el artículo 59 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 debe seguir aplicándose a los pagos realizados para los ejercicios 2021, 2022 y 2023. Por otra parte, los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 deben seguir aplicándose a determinados datos que deben incluirse en las cuentas anuales.

(47)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, con el fin de garantizar la continuidad de la comunicación de información en el mismo ejercicio financiero, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben aplicarse al gasto efectuado y a los ingresos afectados recibidos por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2022.

(48)

Asimismo, con el fin de garantizar el tratamiento coherente de los procedimientos de conformidad en curso, los plazos previstos en el presente Reglamento no deben aplicarse a procedimientos respecto de los cuales la comunicación contemplada en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se envíe antes del 1 de enero de 2024.

(49)

Por último, dado que el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2116 sobre transparencia se aplica a los pagos efectuados a partir del ejercicio financiero 2024, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben aplicarse a estos pagos.

(50)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Organismos pagadores y otros órganos

Artículo 1

Procedimiento para la autorización de los organismos pagadores

1.   Los Estados miembros designarán una autoridad de rango ministerial responsable de las siguientes tareas:

a)

expedición, revisión y retirada de la autorización a los organismos pagadores;

b)

realización de las tareas asignadas a la autoridad competente conforme al presente capítulo.

2.   La autoridad competente, mediante un acto oficial, decidirá conceder o, tras una revisión, retirar la autorización del organismo pagador basándose en un examen de los criterios de autorización a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión las autorizaciones concedidas y las retiradas.

3.   La autoridad competente designará un órgano de auditoría para llevar a cabo un examen previo a la autorización (revisión previa a la autorización). El organismo de auditoría será una autoridad de auditoría, u otra organización pública o privada o unidad organizativa de una autoridad, con las cualificaciones, competencias y capacidad necesarias para llevar a cabo las auditorías. El organismo de auditoría deberá ser independiente del organismo pagador que debe ser autorizado.

4.   El examen (revisión previa a la autorización) que debe realizar el organismo de auditoría abarcará, en particular:

a)

los procedimientos y sistemas para la autorización y ejecución de los pagos y para la ejecución del informe anual sobre el rendimiento;

b)

la división de funciones y la idoneidad del control interno y externo, con respecto a las transacciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en lo sucesivo denominados «Fondos»;

c)

el grado en el que los procedimientos y sistemas aplicables son aptos para salvaguardar el presupuesto de la Unión, incluidas las medidas antifraude basadas en el riesgo;

d)

la seguridad de los sistemas de información;

e)

el mantenimiento de registros contables.

El organismo de auditoría elaborará un informe en el que se detallará el trabajo de auditoría realizado, los resultados del mismo y su evaluación en cuanto a si el organismo pagador satisface los criterios de autorización. El informe se presentará a la autoridad competente que evaluará los resultados y, una vez convencida de que el organismo pagador satisface los criterios de autorización, expedirá el acta de autorización.

5.   En caso de que la autoridad competente considere que el organismo pagador no satisface los criterios de autorización, le notificará las condiciones específicas que debe cumplir antes de que se le pueda expedir la autorización.

Mientras se llevan a cabo las modificaciones necesarias para cumplir dichas condiciones específicas, podrá expedirse una autorización provisional por un período que se fijará teniendo en cuenta la gravedad de los problemas observados y que no podrá ser superior a 12 meses. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.

6.   La información prevista en el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 se comunicará inmediatamente después de que el organismo pagador sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos realizados por él se imputen a los Fondos. La información irá acompañada de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación:

a)

las atribuciones conferidas al organismo pagador;

b)

el reparto de responsabilidades entre los departamentos del organismo pagador;

c)

la relación del organismo pagador con otros órganos, públicos o privados, encargados de la aplicación de medidas en virtud de las cuales el organismo pagador impute gastos a los Fondos;

d)

los procedimientos de recepción, comprobación y validación de las solicitudes de los beneficiarios, así como de autorización, pago y justificación de los gastos;

e)

las disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información;

f)

el informe de la evaluación previa a la autorización realizada por el organismo de auditoría contemplado en el apartado 3.

7.   La Comisión comunicará al Comité de los Fondos Agrícolas los organismos pagadores autorizados en cada Estado miembro.

Artículo 2

Revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores

1.   La autoridad competente supervisará de manera continua a los organismos pagadores de los que sea responsable, basándose, en particular, en los certificados e informes elaborados por el organismo de certificación al que se hace referencia en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116, y realizará un seguimiento de cualesquiera deficiencias descubiertas.

Cada tres años, la autoridad competente informará por escrito a la Comisión sobre sus actividades de supervisión de los organismos pagadores y del seguimiento de sus actividades. El informe incluirá una revisión del cumplimiento permanente de los criterios de autorización por parte de los organismos pagadores, junto con un resumen de las acciones adoptadas para remediar las deficiencias. La autoridad competente confirmará si el organismo pagador bajo su responsabilidad continúa cumpliendo los criterios de autorización.

2.   Los Estados miembros crearán un sistema que garantice la comunicación inmediata a la autoridad competente de toda información según la cual un organismo pagador no cumple los criterios de autorización.

3.   Cuando la autoridad competente haya determinado que un organismo pagador autorizado ya no cumple uno o varios criterios de autorización de forma que pueda obstaculizar el cumplimiento de las tareas establecidas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 la autoridad competente someterá sin demora a un período de prueba la autorización del organismo pagador. Elaborará un plan que incluya actuaciones y plazos para remediar las deficiencias descubiertas en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema y que no podrá exceder de 12 meses a partir de la fecha en que se ponga a prueba la autorización. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.

4.   La autoridad competente informará a la Comisión de su decisión de someter a un período de prueba la autorización del organismo pagador, del plan elaborado con arreglo al apartado 3 y posteriormente de los avances en la aplicación de dicho plan.

5.   En caso de revocarse la autorización, la autoridad competente autorizará sin demora a otro organismo pagador que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 para garantizar que no se interrumpan los pagos a los beneficiarios.

6.   Cuando la Comisión constate que la autoridad competente no ha cumplido su obligación de elaborar un plan corrector de conformidad con el apartado 3 o que el organismo pagador sigue estando autorizado a pesar de no haber aplicado plenamente ese plan en el plazo determinado, solicitará a la autoridad competente la retirada de la autorización de dicho organismo pagador, a menos que se hagan los cambios necesarios dentro del plazo que fije la Comisión en función de la gravedad del problema. En dicha situación, la Comisión podrá decidir perseguir las deficiencias mediante el procedimiento de conformidad con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 3

Procedimiento para la expedición, la revisión y la retirada de la autorización del organismo de coordinación

1.   Los Estados miembros designarán una autoridad de rango ministerial responsable de la expedición, revisión y retirada de la autorización del organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 (en lo sucesivo, «autoridad competente»).

2.   La autoridad competente, mediante un acto oficial, designará y decidirá conceder o, tras una revisión, retirar la autorización del organismo pagador y el organismo de coordinación basándose en un examen de los criterios de autorización que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 Dicho examen del cumplimiento de los criterios de autorización será llevado a cabo por la autoridad competente y podrá basarse en un examen realizado por un órgano de auditoría. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la concesión y la retirada de la autorización del organismo de coordinación.

3.   El organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 será el único interlocutor de la Comisión ante el Estado miembro de que se trate para todos los asuntos relacionados con los Fondos en lo tocante a sus tareas.

4.   Un organismo pagador podrá actuar como organismo de coordinación a condición de que ambas funciones se mantengan separadas.

5.   En el desempeño de sus tareas, el organismo de coordinación podrá recurrir, de acuerdo con los procedimientos nacionales, a otros órganos o departamentos administrativos, especialmente a los que cuenten con conocimientos contables o técnicos.

6.   La confidencialidad, integridad y disponibilidad de todos los datos informáticos que conserve el organismo de coordinación se garantizarán con medidas adaptadas a la estructura administrativa, el personal y el entorno tecnológico de cada organismo de coordinación. El esfuerzo financiero y tecnológico será proporcionado a los riesgos reales en que se incurra.

7.   La comunicación de información prevista en el artículo 90, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 se realizará inmediatamente después de que el organismo de coordinación sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos de los que sea responsable se imputen a los Fondos. La información irá acompañada de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación:

a)

las atribuciones conferidas al organismo de coordinación;

b)

el reparto de responsabilidades dentro del organismo de coordinación;

c)

la relación del organismo de coordinación con otros órganos, públicos o privados, encargados de colaborar con él en el desempeño de sus tareas;

d)

los procedimientos y sistemas existentes para garantizar el desempeño de sus tareas;

e)

las disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información;

f)

el resultado del examen del cumplimiento de los criterios de autorización contemplados en el apartado 2.

8.   En caso de que la autoridad competente considere que el organismo de coordinación no satisface los criterios de autorización, deberá informarle de los requisitos que ha de cumplir.

Mientras se llevan a cabo las modificaciones necesarias para cumplir los criterios de autorización, la autorización podrá:

a)

emitirse provisionalmente en el caso de un organismo de coordinación nuevo;

b)

ser puesta a prueba en el caso de un organismo de coordinación existente a condición de que se siga un plan de acción para corregir la situación.

La autorización se revocará si dichos criterios de autorización no se han cumplido y la autoridad competente considera que el organismo de coordinación no puede desempeñar sus funciones.

Artículo 4

Declaraciones de gestión

1.   Las declaraciones de gestión contempladas en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), y en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 se elaborarán con tiempo suficiente para que el organismo de certificación emita el dictamen mencionado en el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento.

Las declaraciones de gestión adoptarán las formas previstas en los anexos I y II, respectivamente, del presente Reglamento y podrán acompañarse de reservas que cuantifiquen la posible incidencia financiera. En caso de que se formulen reservas, la declaración incluirá un plan de acción corrector y un plazo preciso para su aplicación.

2.   Las declaraciones de gestión se basarán en una supervisión eficaz del sistema de gestión y control existente a lo largo de todo el año.

Artículo 5

Certificación

1.   La autoridad competente designará al organismo de certificación contemplado en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Cuando exista más de un organismo de certificación en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá designar asimismo un organismo de certificación público a nivel nacional que será responsable de la coordinación.

2.   El organismo de certificación organizará su trabajo de manera efectiva y eficaz y llevará a cabo sus controles en el plazo adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza y el calendario de las operaciones del ejercicio financiero de que se trate.

3.   El organismo de certificación elaborará anualmente un dictamen de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.

El dictamen se basará en el trabajo de auditoría que deberá realizarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

4.   El organismo de certificación elaborará un informe con sus conclusiones. El informe cubrirá también las funciones delegadas del organismo pagador con arreglo al anexo I, sección 1.D), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 En el informe se hará constar si, para el período cubierto por el informe:

a)

el organismo pagador cumplía los criterios de autorización;

b)

los procedimientos del organismo pagador ofrecían garantías suficientes de que los gastos imputados a los Fondos se realizaron de conformidad con la normativa de la Unión, garantizando de este modo que:

i)

por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, el gasto tiene realizaciones correspondientes notificadas y ha sido efectuado de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables, y que se han seguido, en su caso, las recomendaciones para lograr mejoras;

ii)

las operaciones subyacentes eran legales y regulares, en lo tocante a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como para el pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado, que figuran en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115, y que se han seguido, en su caso, las recomendaciones para lograr mejoras;

c)

el informe de rendimiento sobre los indicadores de realización a los efectos de la liquidación anual del rendimiento a que se hace referencia en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el informe de rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestran la observancia del artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116, eran correctos;

d)

las cuentas anuales a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento eran conformes con los libros y registros del organismo pagador;

e)

las declaraciones de gastos y de operaciones de intervención pública constituían una relación veraz, íntegra y exacta de las operaciones imputadas a los Fondos;

f)

se protegían debidamente los intereses financieros de la Unión en lo que se refiere a anticipos pagados, garantías obtenidas, existencias de intervención e importes que deben percibirse.

El informe incluirá información acerca del número de personas que lleven a cabo la auditoría y de sus cualificaciones, el trabajo realizado, los sistemas examinados, el grado de importancia y de confianza obtenido si procede, los puntos débiles detectados y las recomendaciones formuladas para la mejora del sistema, así como las operaciones del organismo de certificación y de los otros organismos de auditoría, internos o externos al organismo pagador, de los que el organismo de certificación haya recibido garantía total o parcial en relación con los asuntos objeto del informe.

Artículo 6

Principios de auditoría

1.   La auditoría de certificación se llevará a cabo de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente.

2.   El organismo de certificación elaborará una estrategia de auditoría que defina el alcance, calendario y orientación de la auditoría de certificación, los métodos de auditoría y la metodología del muestreo, y al mismo tiempo distinguirá los tipos de intervención a que se hace mención en el Reglamento (UE) 2021/2115 de las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014. Se elaborará un plan de auditoría con respecto a cada ejercicio financiero auditado en función del riesgo de auditoría estimado. Previa solicitud, el organismo de certificación transmitirá a la Comisión la estrategia de auditoría y el plan de auditoría.

3.   El nivel razonable de garantía de la auditoría que deba alcanzarse en la auditoría se obtendrá respecto al correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza, la correcta declaración del informe de rendimiento, la imagen fidedigna de las cuentas anuales, y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes en lo tocante a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014, así como al pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado, que figuran en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, cuyo reembolso se haya solicitado a la Comisión.

Esto se realizará mediante auditorías de sistemas y evaluación de la conformidad en cuanto al funcionamiento de los sistemas de gobernanza, pruebas de exhaustividad y exactitud y procedimientos analíticos en cuanto al sistema de información sobre el rendimiento.

En lo que atañe a la auditoría de las cuentas anuales, se utilizarán pruebas de confirmación del gasto, incluidas pruebas de detalles. En lo que atañe a la auditoría de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes a que se refiere el párrafo primero, las pruebas podrán incluir verificaciones sobre el terreno.

4.   La Comisión elaborará directrices que incluyan, en particular:

a)

más aclaraciones y orientaciones respecto de la auditoría de certificación que vaya a realizarse;

b)

la determinación del nivel razonable de garantía de la auditoría que deba alcanzarse en la auditoría.

Artículo 7

Métodos de auditoría

1.   Los métodos de auditoría pertinentes para la auditoría de certificación se definirán en la estrategia de auditoría, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

2.   Para alcanzar los objetivos de la auditoría y emitir el dictamen según lo establecido en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, las fases de auditoría incluirán auditorías de sistemas, pruebas de confirmación, si procede, y la verificación de las conciliaciones sobre declaraciones financieras y de gestión.

3.   Por lo que respecta a la auditoría de los sistemas de gobernanza, el organismo de certificación realizará auditorías de sistemas que podrán incluir la evaluación de la conformidad y también pruebas de los controles informáticos generales y de los controles de las aplicaciones, a los fines de verificar el diseño y la aplicación del sistema.

4.   Las pruebas de confirmación del gasto incluirán la verificación de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes a nivel del beneficiario final, en lo que respecta a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013 y (UE) n.o 1144/2014, así como para el pago específico al cultivo del algodón y la ayuda al cese anticipado que figura en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, y en el artículo 155, apartado 2, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115. A estos efectos, el organismo de certificación podrá acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno de nivel secundario. El organismo de certificación podrá no acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno iniciales, con excepción de aquellas situaciones en que sería materialmente imposible volver a verificar el control inicial realizado por el organismo pagador.

5.   Por lo que se refiere a la auditoría del sistema de información sobre el rendimiento, el organismo de certificación realizará pruebas de los registros y de las bases de datos para verificar si las realizaciones notificadas y los indicadores de resultados han sido correctamente notificados y coinciden con el gasto financiado por la Unión o los objetivos de intervención, respectivamente. El organismo de certificación verificará y confirmará las justificaciones aportadas sobre las diferencias entre el gasto anual declarado para una intervención y el importe correspondiente a la realización notificada de que se trate, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116. El trabajo del organismo de certificación incluirá también la verificación del cálculo de los indicadores.

6.   El organismo de certificación podrá basarse en los resultados de auditoría de los auditores externos de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros a los fines de la garantía global y, sobre esta base, el organismo de certificación podrá decidir limitar su propio trabajo de auditoría.

En el contexto de los fondos de garantía, el organismo de certificación podrá llevar a cabo auditorías de los organismos que concedan nuevos préstamos subyacentes solamente cuando se produzca una de las situaciones siguientes, o ambas:

a)

que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los perceptores finales no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero;

b)

que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada.

El Estado miembro definirá las medidas para garantizar la pista de auditoría para los instrumentos financieros con arreglo al modelo que figura en el anexo III y para demostrar el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados.

7.   Al final de cada año natural, el Banco Europeo de Inversiones (BEI), u otras instituciones financieras internacionales en las que un Estado miembro sea accionista y ejecuten instrumentos financieros, facilitará a los Estados miembros el informe anual de auditoría a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/2116 preparado por sus auditores externos, que cubrirá los elementos incluidos en el anexo IV del presente Reglamento.

8.   La Comisión establecerá más condiciones y orientaciones sobre el diseño de los procedimientos de auditoría, la integración del muestreo, la planificación y realización de la nueva verificación sobre el terreno de las operaciones, en su caso, a través de las directrices contempladas en el artículo 6, apartado 4.

CAPÍTULO II

Gestión financiera de los Fondos

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 8

Contabilidad del organismo pagador

1.   Cada organismo pagador llevará una contabilidad que cubra solo los gastos e ingresos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y los artículos 6 y 45 del Reglamento (UE) 2021/2116 y el uso de los fondos puestos a su disposición para asumir el gasto correspondiente. Esta contabilidad permitirá distinguir y proporcionar por separado los datos financieros de los Fondos.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información relativa al gasto efectuado y los ingresos afectados percibidos cuando esta lo solicite.

2.   Los organismos pagadores de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro llevarán una contabilidad cuyos importes se expresarán en la moneda en que se hayan pagado los gastos o percibido los ingresos. No obstante, para poder consolidar todos sus gastos e ingresos, deberán estar en condiciones de facilitarlos en moneda nacional y en euros.

3.   En lo que atañe al Feader, cada organismo pagador llevará una contabilidad que permita identificar todas las operaciones para cada plan y cada intervención. En la contabilidad figurará en particular lo siguiente:

a)

el importe del gasto público y el importe de la contribución de la Unión pagada por cada operación;

b)

los importes que deben recuperarse de los beneficiarios por las irregularidades o negligencias observadas;

c)

los importes recuperados y la indicación de la operación de origen.

Sección 2

Cuentas del FEAGA

Artículo 9

Elaboración de la declaración de gastos

1.   El importe del pago que deba concederse a un beneficiario con cargo al FEAGA será determinado por los Estados miembros en el marco de los sistemas de control a que se refiere el título IV del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   Los gastos efectuados y que deban declararse al FEAGA tendrán en cuenta las sanciones aplicadas en el marco de los sistemas de control de los Estados miembros en caso de incumplimiento.

3.   El importe resultante de la aplicación del apartado 2 servirá, para los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115 y los programas para las regiones ultraperiféricas de la Unión y las islas menores del mar Egeo establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013, respectivamente, como base para la reducción de pagos a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2115 y para la aplicación de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   El importe resultante de la aplicación del apartado 2 y, en el caso específico de los pagos directos y de los programas a que se refiere el apartado 3, el importe resultante de la aplicación de los apartados 2 y 3 constituirá el importe que debe declararse a la Comisión.

5.   El gasto declarado al FEAGA servirá de base para la verificación de los límites máximos financieros establecidos por el Derecho de la Unión.

6.   El importe resultante de la aplicación de los apartados 2 y 3 servirá como base para el cálculo de las sanciones administrativas relativas a la condicionalidad a que se refiere el título IV, capítulos IV y V, del Reglamento (UE) 2021/2116.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán abonar a los beneficiarios anticipos de los pagos directos sin aplicar el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con las solicitudes de ayuda para un año determinado. El pago del saldo que debe hacerse a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre tendrá en cuenta el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera aplicable en ese momento al importe total de los pagos directos en el año natural correspondiente.

Artículo 10

Comunicación de la información por parte de los Estados miembros

1.   De conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros enviarán por vía electrónica a la Comisión a más tardar el séptimo día de cada mes, los datos y documentos sobre los gastos e ingresos afectados a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, y en particular la declaración de gastos elaborada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

No obstante, la comunicación relativa a los gastos pagados y los ingresos afectados percibidos entre el 1 y el 15 de octubre se enviará a más tardar el 25 de octubre.

Toda la información pertinente se transmitirá sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

2.   La declaración de gastos mencionada en el apartado 1 constará, como mínimo, de:

a)

una declaración elaborada por cada organismo pagador, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión y por tipo de gasto y de ingreso afectado, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembro a través de los sistemas de información, referida a:

i)

los gastos efectuados y los ingresos afectados percibidos durante el mes anterior,

ii)

los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior,

iii)

previsiones de gastos e ingresos afectados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su caso, el total de previsiones de gastos e ingresos afectados hasta el final del ejercicio.

Cuando las previsiones para los tres meses siguientes a que se refiere el párrafo primero, inciso iii), coincidan con el ejercicio siguiente, solo será necesario facilitar el total mensual;

b)

las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos a la intervención pública.

3.   Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.

Artículo 11

Normas generales sobre la declaración de gastos y sobre los ingresos afectados

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas al almacenamiento público a que se refiere el artículo 12, los gastos y los ingresos afectados declarados por los organismos pagadores respecto de un mes corresponderán a los pagos y los cobros realizados efectivamente durante ese mes.

Estos gastos e ingresos afectados se consignarán en las cuentas del presupuesto del FEAGA con cargo al ejercicio financiero correspondiente.

Sin embargo:

a)

los gastos que puedan pagarse antes de que entre en vigor la disposición que prevea su asunción total o parcial por el FEAGA solo podrán declararse:

i)

con cargo al mes en el cual la disposición mencionada haya entrado en vigor, o

ii)

con cargo al mes siguiente a la entrada en vigor de la disposición mencionada;

b)

los ingresos afectados al FEAGA se declararán con cargo al mes en el cual expire el plazo de pago de los importes correspondientes a la Comisión, previsto en la normativa de la Unión. Cuando las correcciones de los ingresos afectados den lugar a que un organismo pagador declare ingresos afectados negativos con respecto a una línea presupuestaria, las correcciones excedentarias se trasladarán al mes siguiente.

2.   Los gastos y los ingresos afectados se tomarán en consideración en la fecha en que se hayan cargado o abonado en la cuenta del organismo pagador. No obstante, en el caso de los pagos, la fecha que deberá tomarse en consideración podrá ser aquella en la que el organismo interesado haya librado y enviado el título de pago a una entidad financiera o al beneficiario. Los organismos pagadores utilizarán el mismo método durante todo el ejercicio presupuestario.

3.   Las órdenes de pago no ejecutadas y los pagos consignados en el debe de la cuenta y posteriormente pasados al haber se contabilizarán deducidos de los gastos del mes durante el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al organismo pagador.

4.   En caso de que los importes pagaderos con cargo al FEAGA estén cargados de deudas, se considerará que han sido realizados en su totalidad a efectos de la aplicación del apartado 1:

a)

en la fecha de pago de la cantidad pagadera al beneficiario, si la deuda es inferior al gasto liquidado;

b)

en la fecha de la compensación, si el gasto es inferior o igual a la deuda.

Artículo 12

Normas específicas de las declaraciones de gastos relativas al almacenamiento público

1.   Las operaciones que deberán tenerse en cuenta para el establecimiento de la declaración de gastos relativa al almacenamiento público serán las consignadas al final de un mes en las cuentas del organismo pagador, que se hayan producido entre el principio del ejercicio contable, definido en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y el final de ese mes.

2.   En esta declaración de gastos figurarán los valores e importes, determinados con arreglo a los artículos 17 y 18 del presente Reglamento y del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión (14), que los organismos pagadores hayan contabilizado durante el mes siguiente a aquel al que se refieran las operaciones.

Sin embargo:

a)

en el caso de las operaciones realizadas durante el mes de septiembre, los valores e importes serán contabilizados por los organismos pagadores a más tardar el 15 de octubre;

b)

en el caso de los importes globales de la depreciación mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014, los importes se contabilizarán en la fecha fijada en la decisión que los fije.

Artículo 13

Decisión de pago de la Comisión

1.   Sobre la base de los datos enviados con arreglo al artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión decidirá abonar los pagos mensuales, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, sin perjuicio de las correcciones que puedan efectuarse en decisiones posteriores de conformidad con los artículos 53, 54 y 55 de dicho Reglamento y teniendo en cuenta las reducciones y suspensiones decididas de conformidad con los artículos 39 a 42 de dicho Reglamento.

2.   En caso de que los gastos totales declarados por los Estados miembros con cargo al ejercicio siguiente superen las tres cuartas partes de los créditos totales del FEAGA del ejercicio en curso, los gastos comprometidos anticipadamente a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y los pagos mensuales correspondientes se concederán de manera proporcional a las declaraciones de gastos, sin rebasar el 75 % de los créditos del ejercicio en curso. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores.

Artículo 14

Aportación de recursos a los Estados miembros

Al decidir los pagos mensuales, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los recursos necesarios para cubrir los gastos que deba financiar el FEAGA, menos el importe correspondiente a los ingresos afectados, en la cuenta abierta por cada Estado miembro.

Cuando el importe establecido por la Comisión para la aplicación del artículo 13, apartado 1, sea negativo para un Estado miembro, en total o para una línea presupuestaria dada, la compensación efectiva podrá aplazarse a los meses siguientes.

Artículo 15

Comunicación en régimen de intervención pública

1.   Los organismos pagadores comunicarán a la Comisión:

a)

a petición de la Comisión, los documentos y la información indicados en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y las disposiciones administrativas nacionales complementarias adoptadas para la aplicación y la gestión de las medidas de intervención;

b)

a más tardar en la fecha prevista en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, la información sobre almacenamiento público, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

2.   Los sistemas de información pertinentes contemplados en el artículo 25 se utilizarán para llevar a cabo las notificaciones e intercambios de información y para elaborar los documentos relativos a los gastos de intervención pública.

Artículo 16

Contenido de la contabilidad del almacenamiento público que deben llevar los organismos pagadores

1.   La contabilidad de existencias prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluirá las siguientes categorías de elementos, mostrados por separado:

a)

las cantidades de productos constatadas a la entrada y a la salida del almacenamiento con o sin movimientos físicos;

b)

las cantidades utilizadas para su distribución gratuita a las personas más necesitadas en virtud del Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados y contabilizadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014, distinguiendo las que son objeto de transferencia de un Estado miembro a otro;

c)

las cantidades objeto de toma de muestras, distinguiendo las tomas de muestras efectuadas por los compradores;

d)

las cantidades que, tras comprobarse mediante examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención, no puedan reembalarse y sean objeto de ventas de común acuerdo;

e)

las cantidades que falten por causas identificables o no identificables, incluidas las correspondientes a las tolerancias legales;

f)

las cantidades deterioradas;

g)

las cantidades excedentarias;

h)

las cantidades que faltan que superen los límites de tolerancia;

i)

las cantidades incorporadas a las existencias que no cumplan las condiciones requeridas y que, por ello, se hayan rechazado;

j)

las cantidades netas que se encuentren almacenadas al final de cada mes o del ejercicio contable y que se traspasen al mes o al ejercicio contable siguiente.

2.   La contabilidad financiera prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluirá:

a)

el valor de las cantidades contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, indicando por separado el valor de las cantidades compradas y de las cantidades vendidas;

b)

el valor contable de las cantidades utilizadas o contabilizadas de acuerdo con el régimen de distribución gratuita contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo;

c)

los gastos de financiación contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014;

d)

los gastos de las operaciones materiales contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014;

e)

los importes resultantes de la depreciación contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014;

f)

los importes percibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas, distintos de los contemplados en el artículo 21, del presente Reglamento;

g)

el importe de los ingresos procedentes de las ventas de común acuerdo efectuadas después del inventario anual o de los controles posteriores a la inclusión de los productos en las existencias de intervención;

h)

las pérdidas y las ganancias de las ventas de los productos, habida cuenta de la depreciación contemplada en la letra e) del presente apartado;

i)

los otros elementos de débito y crédito, concretamente los correspondientes a las cantidades contempladas en el apartado 1, letras c) a g), del presente artículo;

j)

el valor contable medio, expresado por tonelada.

Artículo 17

Contabilidad correspondiente a la intervención pública

1.   Los elementos contemplados en el artículo 16 se contabilizarán para las cantidades, los valores, los importes y las medias efectivamente registrados por los organismos pagadores y para los valores e importes calculados a tanto alzado establecidos por la Comisión.

2.   Los registros y cálculos contemplados en el apartado 1 se efectuarán a reserva de la aplicación de las siguientes normas:

a)

los gastos de salida relativos a cantidades en que se haya detectado que faltan cantidades o deterioros de acuerdo con las normas previstas en los anexos VI y VII del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014, solo se contabilizarán con respecto a las cantidades efectivamente vendidas y registradas como salidas de almacén;

b)

las cantidades que falten en las transferencias entre Estados miembros no se considerarán entradas en almacén en el Estado miembro de destino y no se computarán a efectos de gastos de entrada a tanto alzado;

c)

en caso de transporte o transferencia, se contabilizarán los gastos de entrada y los gastos de salida fijados a tanto alzado a tal efecto si, según la normativa de la Unión, dichos gastos no se consideran parte integrante de los gastos de transporte;

d)

salvo disposición particular de la normativa de la Unión, no se contabilizarán en los asientos contables del FEAGA los importes procedentes de la venta de productos deteriorados ni cualquier otro importe eventual recibido en ese marco;

e)

las cantidades excedentarias que pudieran constatarse se contabilizarán con signo negativo en el estado y los movimientos de las existencias, entre las cantidades que faltan. Esas cantidades se contabilizarán al determinar las cantidades que superan el límite de tolerancia;

f)

las muestras distintas de las tomadas por los compradores se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014.

3.   Las correcciones efectuadas por la Comisión en cuanto a los elementos contemplados en el artículo 16 del ejercicio contable en curso se comunicarán al Comité de los Fondos Agrícolas. Dichas correcciones podrán notificarse a los Estados miembros con ocasión de una decisión de pago mensual o, en su defecto, con ocasión de la decisión relativa a la liquidación de cuentas. Las correcciones serán contabilizadas por los organismos pagadores según las condiciones previstas en dicha decisión.

Artículo 18

Fechas de contabilización de los gastos e ingresos y de los movimientos de productos de la intervención pública

1.   La contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención y utilizando el tipo de cambio a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014.

No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas:

a)

el día de su cobro, en el caso de los importes percibidos o recuperados contemplados en el artículo 16, apartado 2, letras f) y g), del presente Reglamento;

b)

la fecha del pago efectivo de los gastos relativos a operaciones materiales, cuando estos no estén cubiertos por importes globales.

2.   La contabilización de los distintos elementos de los movimientos físicos de los productos y de la gestión de las existencias se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención.

No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas:

a)

la fecha de aceptación de los productos por el organismo pagador, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (15), para las cantidades que entren en almacenamiento público sin cambio de punto de almacenamiento;

b)

en lo que se refiere a las cantidades que falten o estén deterioradas y las cantidades excedentarias, la fecha de la constatación de los hechos;

c)

el día de la salida efectiva de los productos, para las ventas de común acuerdo de los productos que no se puedan reembalar tras un examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención y que permanezcan almacenados;

d)

el último día del ejercicio contable, para las eventuales pérdidas que superen el límite de tolerancia contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

Artículo 19

Importe financiado al amparo de la intervención pública

1.   El importe que se financiará con cargo a las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 se determinará sobre la base de las cuentas elaboradas y mantenidas por los organismos pagadores con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 incluyendo respectivamente en el débito y el crédito los distintos elementos de los gastos e ingresos contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en su caso, los importes de los gastos fijados en virtud de la legislación agrícola sectorial.

2.   Los organismos pagadores o los organismos de coordinación en su caso transmitirán a la Comisión, con periodicidad mensual y anual y por medios electrónicos, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, la información necesaria para la financiación de los gastos del almacenamiento público y las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos al mismo, utilizando cuadros, a más tardar el día previsto en el artículo 10, apartado 1, y a más tardar en la fecha prevista en el artículo 33, apartado 2.

Artículo 20

Declaraciones de gastos e ingresos de intervención pública

1.   La financiación por el FEAGA en virtud de las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 será igual a los gastos, calculados sobre la base de la información notificada por el organismo pagador, previa deducción de cualquier ingreso resultante de las medidas de intervención, validados mediante el sistema de información establecido por la Comisión e incluidos por el organismo pagador en su declaración de gastos elaborada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.

2.   Las sumas recuperadas de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116 y los importes recibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 45 de dicho Reglamento se declararán en el presupuesto del FEAGA de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.

Sección 3

Contabilidad del Feader

Artículo 21

Previsión de las necesidades de financiación

Con respecto a cada plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, y de conformidad con el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros enviarán a la Comisión, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, sus previsiones sobre los importes que deban ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero. Además, los Estados miembros enviarán una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente.

Dichas previsiones y esa estimación actualizada se enviarán sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

Artículo 22

Declaración de gastos

1.   Los organismos pagadores declararán los gastos y el importe recuperado de cada tipo de intervención y asistencia técnica de desarrollo rural en el marco del plan estratégico de la PAC, tal como contempla el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115, para cada uno de los períodos de referencia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

Con respecto a cada plan estratégico de la PAC, los organismos pagadores especificarán en la declaración de gastos como mínimo lo siguiente:

a)

el importe del gasto público admisible excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, respecto del cual el organismo pagador haya abonado la contribución correspondiente del Feader durante cada uno de los períodos de referencia definidos en el apartado 2 del presente artículo;

b)

la información sobre los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2021/2116;

c)

la información adicional sobre los anticipos pagados a los beneficiarios a que se refiere el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116;

d)

el importe recuperado durante el período actual contemplado en el apartado 2 del presente artículo, en lo relativo al plan estratégico de la PAC;

e)

el importe recuperado durante el período actual contemplado en el apartado 2 del presente artículo, en lo relativo a los programas de desarrollo rural del Feader a partir de 2007, respecto del cual los Estados miembros ya no están obligados a presentar una declaración de gastos intermedia;

f)

los importes relacionados con la asistencia técnica.

Los gastos efectuados y que deban declararse al Feader tendrán en cuenta las sanciones aplicadas en el marco de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros en caso de incumplimiento.

2.   Una vez que la Comisión haya aprobado un plan estratégico de la PAC, los Estados miembros enviarán a la misma, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) 2021/2116, sus declaraciones de gastos, respetando los plazos siguientes:

a)

a más tardar el 30 de abril, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo;

b)

a más tardar el 31 de julio, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio;

c)

a más tardar el 10 de noviembre, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre;

d)

a más tardar el 31 de enero, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre.

Si en un Estado miembro el plan estratégico de la PAC es aplicado por más de un organismo pagador, el organismo de coordinación garantizará que las declaraciones de gastos se transmitan el mismo día.

Sin embargo, todos los gastos abonados hasta la finalización del último período indicado en el párrafo primero del presente apartado por los organismos pagadores a los beneficiarios, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento (UE) 2021/2115, antes de la aprobación de un plan estratégico de la PAC contemplado en el artículo 118 de dicho Reglamento, serán responsabilidad de los Estados miembros y serán declarados a la Comisión en la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación del plan. Los importes recuperados relativos al período correspondiente, contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, letras d) y e), del presente artículo también deberán declararse en dicha declaración. La misma norma se aplicará mutatis mutandis en caso de modificación de un plan estratégico de la PAC tal como se contempla en el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto en el caso de los ajustes de los planes de financiación a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento.

En lo que atañe a los instrumentos financieros previstos en virtud del artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 y del artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115, el gasto se declarará en el ejercicio financiero cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 32, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/2116 y haya sido efectuado por el organismo pagador antes del final del ejercicio financiero.

Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.

Articulo 23

Cálculo del importe que debe pagarse

1.   La contribución de la Unión que deba pagarse por los gastos públicos subvencionables, excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, se mencionará en el plan de financiación vigente el primer día del período de referencia y se calculará en lo que atañe a los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el artículo 118 de dicho Reglamento del siguiente modo:

a)

para cada período de referencia contemplado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base del porcentaje de contribución del Feader conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/2115 y aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 118 de dicho Reglamento;

b)

para determinados tipos de gastos admisibles a que se refiere el artículo 155 del Reglamento (UE) 2021/2115 en el período 2023-2027, sobre la base del porcentaje de contribución de la intervención fijado en el plan estratégico de la PAC, en las condiciones establecidas en dicho artículo;

c)

asistencia técnica, a tipo fijo, conforme al artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

El cálculo tendrá en cuenta las correcciones de la contribución de la Unión tal como figuren en la declaración de gastos de ese período.

2.   Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión pagado al plan estratégico de la PAC supere la contribución para un tipo de intervención, en lo que respecta al Feader, el importe que deba pagarse se reducirá al importe programado para ese tipo de intervención. Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aprobado.

Artículo 24

Liberación automática de compromisos

En caso de que el Estado miembro no presente un plan de financiación revisado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2116, ni la correspondiente modificación del plan estratégico de la PAC antes del 30 de junio, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada tipo de intervención, modificando la decisión por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC del Estado miembro a más tardar el 30 de septiembre.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes para los Fondos

Artículo 25

Intercambio electrónico de información y documentos

1.   La Comisión definirá los sistemas de información que permitan el intercambio electrónico de documentos y de información entre ella y los Estados miembros con respecto a las comunicaciones y consultas de información previstas en el artículo 90 del Reglamento (UE) 2021/2116, así como las disposiciones necesarias para su aplicación. La Comisión comunicará a los Estados miembros las condiciones generales de utilización de esos sistemas por mediación del Comité de los Fondos Agrícolas.

2.   Los sistemas de información contemplados en el apartado 1 podrán tratar en particular:

a)

los datos necesarios para las transacciones financieras, en particular los relativos a las cuentas anuales de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos afectados y al envío de la información y los documentos mencionados en el artículo 3 del Reglamento Delegado 2022/127 y en los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 18, 19, 21, 22, 23 y 32 del presente Reglamento;

b)

los documentos de interés común que permitan el seguimiento de las declaraciones de gastos mensuales e intermedias y de las cuentas anuales y la consulta de la información y los documentos que los organismos pagadores deban poner a disposición de la Comisión;

c)

los textos de la Unión y las orientaciones de la Comisión sobre financiación de la política agrícola común por parte de las autoridades acreditadas y designadas en aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116, y las directrices sobre la aplicación armonizada de la legislación pertinente.

3.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de los documentos contemplados en los artículos 10, 18, 19, 21, 22, 23 y 32.

La Comisión adaptará y actualizará esos modelos previa información del Comité de los Fondos Agrícolas.

4.   Los sistemas de información previstos en el apartado 1 podrán disponer de los instrumentos necesarios para la recogida de datos y la gestión de las cuentas de los Fondos por parte de la Comisión.

5.   Los datos relativos a las transacciones financieras serán comunicados, incorporados y actualizados en los sistemas de información contemplados en el apartado 1, bajo la responsabilidad de los organismos pagadores, por los propios organismos pagadores o por los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos de coordinación autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116.

6.   Cuando un documento enviado conforme al artículo 90, apartado 1, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) 2021/2116 o un procedimiento en los sistemas de información requiera la firma o la aprobación de una persona facultada en una o varias etapas de dicho procedimiento, dicha firma o aprobación electrónicas obligatorias se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

7.   Los documentos electrónicos y digitales deberán conservarse durante todo el período exigido en aplicación del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

8.   En caso de fallo de un sistema de información o de conexión inestable, el Estado miembro de que se trate podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que esta determine.

Artículo 26

Requisitos para el reembolso de los gastos de los Fondos

1.   Las declaraciones de gastos de los Fondos serán consignadas en forma de datos estructurados por los organismos pagadores autorizados o por el organismo de coordinación autorizado sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

2.   Los gastos del FEAGA y del Feader y los ingresos afectados del FEAGA declarados con respecto a un período podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los períodos anteriores de declaración del mismo ejercicio financiero.

3.   Las correcciones de los gastos y de los ingresos afectados del FEAGA y del Feader imputables al ejercicio financiero no introducidas respectivamente en las declaraciones mensuales e intermedias solo podrán efectuarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   La Comisión abonará la contribución de la Unión, en función de las disponibilidades presupuestarias, en la cuenta o las cuentas abiertas por cada uno de los Estados miembros.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre o número de las cuentas utilizando el formulario puesto a su disposición por esta.

Artículo 27

Suspensión de pagos

Los actos de ejecución para determinar los pagos mensuales, contemplados en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 32 de dicho Reglamento, tendrán en cuenta la suspensión de pagos decidida de conformidad con el artículo 40, apartados 1 y 2, el artículo 41, apartado 2, y el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento.

Articulo 28

Planes de acción en relación con el seguimiento plurianual del rendimiento

1.   Una vez evaluada la justificación presentada por el Estado miembro en el contexto del examen del rendimiento a que se refiere el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión podrá pedir al Estado miembro en cuestión que presente un plan de acción conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/2116. El Estado miembro presentará un plan de acción en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. En dicho plan de acción, el Estado miembro propondrá medidas correctoras concretas para subsanar las deficiencias e identificar las intervenciones que afecten al rendimiento del plan estratégico de la PAC, en particular en lo que respecta a las desviaciones de los hitos fijados para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115. Las medidas correctoras se describirán de forma suficientemente detallada para permitir a la Comisión evaluar si el plan de acción es adecuado para corregir dichas deficiencias, incluyendo, cuando proceda, las acciones para mejorar el rendimiento de las intervenciones en cuestión.

2.   Para cada una de las acciones el Estado miembro establecerá el plazo de ejecución previsto, que no podrá ser superior a dos años a partir del momento en que se ponga en marcha el plan de acción. Con el fin de permitir la revisión del calendario previsto para la ejecución del plan de acción, el Estado miembro también fijará indicadores de progreso hasta el término de ese plazo, por lo menos cada tres meses durante toda la duración del plan de acción.

3.   En un plazo de dos meses a partir de la recepción del plan de acción del Estado miembro de que se trate, la Comisión informará por escrito, cuando corresponda, a dicho Estado miembro de sus objeciones al plan de acción presentado y solicitará su modificación. El Estado miembro en cuestión presentará nuevas aclaraciones o presentará un plan de acción actualizado en un plazo de dos meses a partir de la recepción de los comentarios de la Comisión.

4.   Tras el período a que se refiere el apartado 3, la Comisión comunicará por escrito al Estado miembro en un plazo de dos meses si considera que el plan de acción es suficiente para subsanar las deficiencias que afectan al rendimiento del plan estratégico de la PAC. En caso de evaluación positiva, la recepción de dicha evaluación por parte del Estado miembro se considerará la fecha de inicio de la ejecución del plan de acción. La fecha de inicio no obsta a la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate comience a aplicar medidas correctoras antes de esa fecha. En caso de evaluación negativa, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención en relación con la suspensión de los pagos a que se refiere el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

5.   Los Estados miembros prepararán los planes de acción e informarán sobre su ejecución en consonancia con el modelo correspondiente facilitado por la Comisión en el momento de la presentación del informe anual sobre el rendimiento, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116. El modelo estará disponible y se utilizará en formato electrónico.

Artículo 29

Planes de acción en relación con deficiencias de los sistemas de gobernanza

1.   El Estado miembro presentará el plan de acción, a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2116, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. En su plan de acción, el Estado miembro de que se trate propondrá medidas concretas para subsanar cada una de las deficiencias graves indicadas por la Comisión. Las medidas correctoras se describirán de forma suficientemente detallada para permitir a la Comisión evaluar si el plan de acción es adecuado para corregir las deficiencias.

2.   Para cada una de las medidas el Estado miembro establecerá el plazo de ejecución previsto, que no podrá ser superior a dos años a partir de la fecha de inicio del plan de acción. Con el fin de permitir la revisión de los indicadores de progreso, el Estado miembros también fijará hitos hasta el término de ese plazo, por lo menos cada tres meses durante toda la duración del plan de acción.

3.   En el plazo de dos meses a partir de la recepción del plan de acción del Estado miembro de que se trate, la Comisión informará por escrito, cuando corresponda, a dicho Estado miembro de sus objeciones al plan de acción presentado y solicitará su modificación. El Estado miembro en cuestión presentará nuevas aclaraciones o presentará un plan de acción actualizado en un plazo de dos meses a partir de la recepción de los comentarios de la Comisión. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse.

4.   Después de los intercambios a que se refiere el apartado 3 y antes de transcurridos dos meses desde la recepción de la última comunicación del Estado miembro, la Comisión informará por escrito de su evaluación al Estado miembro. En caso de evaluación positiva, la recepción de dicha evaluación por parte del Estado miembro se considerará la fecha de inicio de la ejecución del plan de acción. La fecha de inicio no obsta a la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate comience a aplicar medidas correctoras con anterioridad. En caso de evaluación negativa debido a que el plan de acción sea manifiestamente insuficiente, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención en relación con la suspensión de los pagos a que se refiere el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

5.   En caso de que no haya un progreso suficiente en la ejecución del plan de acción o de que este no haya sido presentado de acuerdo con la solicitud escrita de la Comisión, la Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención en relación con la suspensión de los pagos a que se refiere el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

6.   En caso de deficiencias graves recurrentes reveladas en los informes de evaluación de la calidad a que se refieren el artículo 68, apartado 3, el artículo 69, apartado 6, y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión solicitará un plan de acción de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento, si las mismas deficiencias se detectan sin ninguna mejora por segundo año consecutivo.

7.   Los Estados miembros prepararán los planes de acción e informarán sobre su ejecución en consonancia con el modelo correspondiente facilitado por la Comisión. El modelo estará disponible y se utilizará en formato electrónico.

CAPÍTULO III

Liquidación de cuentas

Sección 1

Recuperación de deudas

Artículo 30

Recuperación de los pagos indebidos

1.   En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros establecerán un sistema que garantice el envío de una solicitud de recuperación a los beneficiarios en un plazo razonable a partir de, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la devolución de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. El sistema garantizará que los importes correspondientes se consignarán, en el momento de presentarse la solicitud de recuperación, en el libro mayor de deudores del organismo pagador.

2.   Los Estados miembros deberán disponer de un sistema que garantice que los procedimientos de recuperación, incluidos el cálculo de intereses con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, la deducción y la ejecución de importes abonados indebidamente, se ponen en marcha y se siguen en el momento oportuno. El seguimiento de una deuda de acuerdo con el procedimiento de recuperación nacional aplicable deberá estar garantizado y los importes recuperados se reembolsarán a los Fondos puntualmente.

3.   La corrección de una deuda con respecto a los Fondos solo se deberá llevar a cabo cuando la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo.

4.   Los Estados miembros justificarán adecuadamente la cancelación de una deuda y la decisión de no continuar la recuperación de una deuda con arreglo a la normativa nacional aplicable.

Artículo 31

Recuperación por compensación

Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada por la legislación nacional, los Estados miembros deducirán de cualquier pago futuro en favor de un beneficiario que deba realizar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda cualquier importe indebido resultante de una irregularidad pendiente de dicho beneficiario, establecida de conformidad con la legislación nacional.

Sección 2

Liquidación

Artículo 32

Contenido de las cuentas anuales

1.   Las cuentas anuales a que se refiere el artículo 90, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) 2021/2116, incluirán:

a)

los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 de dicho Reglamento;

b)

los gastos del FEAGA por partidas y subpartidas del presupuesto de la Unión, previa deducción de los pagos indebidos que no se hayan recuperado al final del ejercicio distintos de los mencionados en la letra f) del presente apartado, incluidos los intereses que hayan podido generar;

c)

los gastos del Feader por programa, medida o tipo de intervención, según proceda, y porcentaje de contribución específico. La declaración anual de gastos también incluirá información sobre los importes recuperados. Una vez cerrado el programa o plan estratégico de la PAC, los pagos indebidos que no se hayan recuperado distintos de los mencionados en la letra f) del presente apartado, incluidos los intereses que hayan podido generar, se deducirán de los gastos del ejercicio financiero en cuestión;

d)

un cuadro con las diferencias por partidas y subpartidas o, en el caso del Feader, por programas, medidas o tipos de intervención, según proceda, y por porcentajes de contribución específicos y zonas de interés, según proceda, entre los gastos y los ingresos afectados declarados en las cuentas anuales y los declarados para el mismo período en los documentos mencionados en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento en lo que se refiere al FEAGA, y en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento en lo que se refiere al Feader, acompañado de una explicación por cada diferencia;

e)

por separado, los importes con cargo al Estado miembro interesado y a la Unión, respectivamente, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), en relación con:

i)

los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), con respecto al año natural 2022 y anteriores,

ii)

las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 1144/2014 hasta el 31 de diciembre de 2022,

iii)

la ayuda para los programas operativos de organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas y para los programas de apoyo en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 5, apartados 6 y 7, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2117 (18), en relación con los gastos efectuados y los gastos realizados para operaciones ejecutadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, después del 31 de diciembre de 2022 hasta el final de los programas operativos o de los programas de apoyo de conformidad con el artículo 5, apartados 6 y 7, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2117,

iv)

los ingresos declarados en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (19) y el Reglamento (CE) n.° 27/2004 de la Comisión (20);

f)

un extracto de los pagos indebidos pendientes de recuperación al final del ejercicio debido a irregularidades con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (21), incluidas las sanciones previstas en las normas sectoriales aplicables de la Unión y los intereses correspondientes, que deberán presentarse en un cuadro de conformidad con el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. En el caso del gasto a que se refiere la letra e) del presente apartado, se presentará un extracto de los pagos indebidos en un cuadro de conformidad con el modelo establecido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014;

g)

un extracto del libro mayor de deudores de los importes que han de ser recuperados y abonados en cuenta al FEAGA o al Feader, que no sean los mencionados en las letras b), c), e) y f) del presente apartado, incluidas las sanciones e intereses correspondientes, que han de presentarse en un cuadro de conformidad con el modelo que figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en relación con el gasto a que se refiere la letra e) del presente apartado;

h)

un resumen de las operaciones de intervención y una declaración del volumen y ubicación de las existencias al final del ejercicio;

i)

la confirmación de que los gastos, ingresos afectados y datos de cada movimiento de las existencias de intervención se guardan en los archivos del organismo pagador y en los registros contables;

j)

el balance de cierre al final del ejercicio financiero de los anticipos acumulados no utilizados/no liquidados pagados por los Estados miembros a los beneficiarios, desglosado por intervenciones en el caso del FEAGA y por programas o por tipos de intervención, según proceda, en el caso del Feader, e incluidos, para este último, los instrumentos financieros. Con respecto a los instrumentos financieros, el balance de cierre se refiere a importes pagados por la Comisión de conformidad con el artículo 32, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 que no han sido utilizados por los Estados miembros para pagos a o en beneficio de los destinatarios finales, ni han sido comprometidos para contratos de garantía, ni pagados como costes y comisiones de gestión de conformidad con el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   Las cuentas anuales serán la base del informe anual sobre el rendimiento que se debe presentar conforme al artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Articulo 33

Transmisión de información

1.   A los efectos de la liquidación de cuentas prevista en los artículos 53 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116, cada Estado miembro enviará a la Comisión:

a)

los elementos que componen las cuentas anuales mencionados en el artículo 32 del presente Reglamento;

b)

el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

el dictamen y los informes elaborados por el organismo u organismos de certificación, tal como se menciona en el artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento;

d)

las declaraciones de gestión contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento;

e)

un resumen anual de los informes de auditoría definitivos y los controles llevados a cabo, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas, tal como establece el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116, presentados con la declaración de gestión del organismo pagador a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

A petición de la Comisión, el Estado miembro facilitará los registros completos de toda la información contable exigida a efectos estadísticos y de control, relacionada con el gasto en lo que respecta a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014.

2.   Los documentos contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos se remitirán de manera electrónica ajustándose al formato y cumpliendo las condiciones establecidas por la Comisión con arreglo al artículo 25.

Dichos documentos llevarán obligatoriamente una firma electrónica en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

3.   A petición de la Comisión, o a iniciativa de un Estado miembro, podrá remitirse esta información suplementaria sobre la liquidación de cuentas pertinente dentro de un plazo que la Comisión fijará en función del volumen de trabajo necesario para proporcionarla. A falta de esta información suplementaria, la Comisión podrá aprobar la liquidación de cuentas basándose en la información de que disponga.

4.   En casos debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar una solicitud de ampliación del plazo para el envío de la información, si dicha solicitud se le envía antes de la fecha límite.

Artículo 34

Conservación de la información contable

1.   Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos afectados que deba recopilar el FEAGA se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que la Comisión efectúe la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de que se trate conforme al artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos afectados que deba recopilar el Feader se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que el organismo pagador realice el pago final.

3.   En el caso de que se produzcan irregularidades o se actúe con negligencia, los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que los importes se recuperen íntegramente del beneficiario y se abonen en cuenta a los Fondos.

4.   Los justificantes relativos a las realizaciones correspondientes a los gastos declarados con arreglo al FEAGA conforme al Reglamento (UE) 2021/2115 y con arreglo al Feader se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que se declara el gasto final con arreglo a los planes estratégicos de la PAC conforme al Reglamento (UE) 2021/2115.

5.   En caso de aplicarse el procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos el año siguiente al de la conclusión de ese procedimiento o, en el caso de que una decisión de conformidad sea objeto de actuaciones judiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, durante al menos el año siguiente al de la conclusión de esas actuaciones.

6.   Los justificantes mencionados en los apartados 1 a 5 deberán mantenerse a disposición de la Comisión en formato papel, en formato electrónico o en ambos formatos.

Los documentos solo se podrán conservar exclusivamente en formato electrónico si la legislación nacional del Estado miembro en cuestión permite el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales.

Si los documentos se conservan únicamente en formato electrónico, el sistema utilizado deberá cumplir lo dispuesto en el anexo I, sección 3.B), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

Articulo 35

Liquidación financiera

1.   La decisión de la Comisión sobre la liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116 determinará los importes de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate que podrán imputarse a los Fondos, a partir de las cuentas contempladas en el artículo 32 del presente Reglamento y de las reducciones y suspensiones conforme a los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Con respecto al Feader, el importe determinado por la decisión de liquidación de cuentas englobará los fondos que podrá reutilizar el Estado miembro de que se trate mediante reasignación con arreglo al artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   En relación con el FEAGA, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual.

En relación con el Feader, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1.

La Comisión deducirá ese importe del primer pago o lo añadirá al primer pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116.

3.   La Comisión comunicará al Estado miembro interesado los resultados de sus verificaciones sobre la información transmitida, junto con las modificaciones que proponga, a más tardar el 30 de abril siguiente al final del ejercicio financiero.

4.   Cuando, por causas que sean imputables al Estado miembro de que se trate, la Comisión no pueda liquidar las cuentas de un Estado miembro antes del 31 de mayo del año siguiente, la Comisión notificará a dicho Estado miembro las investigaciones suplementarias que se proponga realizar de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) 2021/2116.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Articulo 36

Liquidación del rendimiento

1.   A la hora de determinar qué importes deben ser reducidos de la financiación de la Unión, cuando constate que el gasto no presenta el nivel de realización correspondiente que se indica en el informe anual del rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, y en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y las del organismo de certificación, y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de liquidación anual del rendimiento efectuado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de conformidad con el presente artículo.

2.   Cuando, de resultas de la documentación de la liquidación anual presentada por el Estado miembro y a falta de justificación suficiente, la Comisión considere que el gasto no presenta un nivel de realización correspondiente, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando la diferencia constatada. La comunicación hará referencia al presente artículo.

El Estado miembro responderá en un plazo que se fijará en la comunicación, que no podrá ser inferior a 30 días naturales a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de:

a)

presentar observaciones y justificaciones sobre las diferencias constatadas;

b)

demostrar a la Comisión que la diferencia real encontrada o el importe que no tiene realizaciones correspondientes es inferior al indicado por la Comisión;

c)

notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar la comunicación correcta de las realizaciones o para garantizar que el gasto corresponde a una realización, así como la fecha efectiva de su ejecución.

La comunicación a que se refieren los apartados primero y segundo podrá hacerse por medios electrónicos.

3.   La Comisión, tras haber evaluado las justificaciones de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, adoptará, según proceda, una decisión en aplicación del artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 con objeto de reducir de la financiación de la Unión los gastos que no presenten un nivel de realización correspondiente para el ejercicio financiero en cuestión.

4.   Con respecto al FEAGA, las reducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión conforme al artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116.

5.   Con respecto al Feader, las reducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116.

6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Articulo 37

Procedimiento de conformidad

1.   Con el fin de determinar qué importes deben ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de conformidad efectuado con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de conformidad con el presente artículo. En el caso de las intervenciones con arreglo al sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 65 de dicho Reglamento, la Comisión también tendrá en cuenta los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, el sistema de solicitudes geoespaciales y el sistema de seguimiento de superficies.

2.   Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considera que corresponde a sus conclusiones. Esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cinco meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo.

El Estado miembro responderá en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de:

a)

demostrar a la Comisión que el alcance real del incumplimiento o del riesgo para los Fondos es inferior al indicado por la Comisión;

b)

notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión y la fecha efectiva de su aplicación.

En casos justificados, y previa solicitud motivada del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una prórroga del plazo de dos meses por un máximo de dos meses. El motivo justificado puede ser la evaluación del organismo de certificación del cálculo del Estado miembro. La solicitud deberá presentarse a la Comisión antes de la expiración del plazo.

Si el Estado miembro considera innecesario celebrar una reunión bilateral, informará de ello a la Comisión en su respuesta a la comunicación.

3.   En la reunión bilateral ambas partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión.

En el plazo de 30 días hábiles de la reunión bilateral, la Comisión elaborará las actas y las enviará al Estado miembro. El Estado miembro podrá enviar sus observaciones a la Comisión en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de las actas.

En un plazo de seis meses a partir del envío de las actas de la reunión bilateral, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro basándose en la información recibida en virtud del procedimiento de conformidad. Esa comunicación evaluará los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, en virtud del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 y de los artículos 14 y 15 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 La comunicación hará referencia al artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión que no es necesario celebrar una reunión bilateral, el período de seis meses comenzará a partir de la fecha de recepción de dicha notificación por la Comisión.

4.   En caso de que el Estado miembro haya hecho uso del procedimiento de conciliación mencionado en el artículo 43 del presente Reglamento, la Comisión comunicará sus conclusiones al Estado miembro a más tardar seis meses después de:

a)

la recepción del informe del órgano de conciliación, o

b)

la recepción de la información adicional enviada por el Estado miembro en el plazo indicado en el artículo 43, apartado 3, párrafo segundo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo.

5.   Con el fin de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4, dentro de los respectivos plazos, la Comisión deberá disponer de toda la información pertinente en esta fase particular del procedimiento. Cuando la Comisión considere que falta información podrá, en cualquier momento dentro de los plazos previstos en dichos apartados:

a)

solicitar información adicional al Estado miembro, a la que este deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación, y/o

b)

informar al Estado miembro de su intención de llevar a cabo una nueva misión de auditoría para efectuar las verificaciones necesarias.

En ese caso, los plazos a que se refieren los apartados 3 y 4 comenzarán de nuevo bien en el momento de la recepción por la Comisión de la información adicional solicitada o bien a partir del último día de la citada misión de auditoría.

Cuando los plazos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 y el presente apartado incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.

6.   Al evaluar los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, la información proporcionada por el Estado miembro tras la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, solo podrá tenerse en cuenta:

a)

cuando sea necesaria para evitar la sobreestimación bruta del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión, y

b)

si la transmisión tardía de la información está debidamente justificada por factores externos y no pone en peligro la pronta adopción por parte de la Comisión de la decisión conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

7.   La Comisión, tras haber comunicado sus conclusiones a los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 o con el apartado 4 del presente artículo, adoptará, según proceda, una o varias decisiones en aplicación del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 para excluir de la financiación de la Unión los gastos respecto de los cuales se hayan incumplido las normas de la Unión. La Comisión podrá seguir adelante con procedimientos de conformidad consecutivos hasta que el Estado miembro aplique realmente las medidas correctoras.

8.   Con respecto al FEAGA, las deducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión conforme al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Con respecto al Feader, las deducciones de la financiación de la Unión las deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Sin embargo, a petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o por la que se autorice su devolución en no más de tres plazos en la medida en que esté justificado por la importancia de las deducciones incluidas en un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. Esta solicitud de plazos será presentada por el Estado miembro a la Comisión a más tardar cinco días después de la consulta al Comité de los Fondos Agrícolas sobre la decisión conforme al artículo 55 de dicho Reglamento.

9.   En el caso de los Estados miembros beneficiarios de ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (22), del Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo (23) y del Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión podrá adoptar, a petición del Estado miembro interesado y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, una decisión de ejecución por la que se aplace, por un período máximo de 24 meses a partir de la fecha de su adopción, la ejecución de las decisiones adoptadas con posterioridad al 1 de mayo de 2025 con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 («decisión de aplazamiento»).

La decisión de aplazamiento autorizará que las deducciones que se deban efectuar tras la finalización del período de aplazamiento se realicen en tres plazos anuales. En caso de que el importe total objeto de la decisión de aplazamiento represente más del 0,02 % del producto interior bruto del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar el reembolso en cinco plazos anuales como máximo.

A petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá decidir prorrogar una vez, por un período no superior a 12 meses, el período de aplazamiento a que se refiere el párrafo primero.

El Estado miembro beneficiario de una decisión de aplazamiento velará por que se subsanen las deficiencias que hayan motivado las deducciones y que persistan en el momento de la adopción de la decisión de aplazamiento, sobre la base de un plan de acción elaborado en consulta con la Comisión y con plazos e indicadores de progreso claros. La Comisión modificará o derogará la decisión de aplazamiento, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en uno de los casos siguientes:

a)

cuando el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para subsanar las deficiencias del modo previsto en el plan de acción;

b)

cuando la aplicación de las medidas correctoras no haya avanzado suficientemente de acuerdo con los indicadores de progreso, o

c)

cuando el resultado de las medidas no sea satisfactorio.

10.   Las decisiones de ejecución a que hacen referencia los apartados 8 y 9 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

11.   En casos debidamente justificados que deberán notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 2 a 5.

12.   Las comunicaciones a que se refiere el presente artículo podrán hacerse por medios electrónicos.

13.   Los apartados 1 a 11 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos afectados contemplados en el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Articulo 38

Decisión de no iniciar o no continuar una investigación de conformidad

1.   La Comisión podrá decidir no iniciar o no continuar una investigación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 si estima que la posible corrección financiera del incumplimiento identificado como resultado de una investigación contemplada en el artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento, no supera 50 000 EUR ni el 2 % del gasto correspondiente o de los importes que deben recuperarse.

2.   Cuando la Comisión reduzca los pagos mensuales con arreglo al artículo 39, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, podrá decidir no iniciar o no continuar una investigación de conformidad de acuerdo con el artículo 55 de dicho Reglamento, a condición de que el Estado miembro considerado no haya expresado su oposición a la aplicación del presente apartado en el marco del procedimiento previsto en el artículo 39, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

Articulo 39

Órgano de conciliación

A los efectos del procedimiento de conformidad previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, se establecerá un órgano de conciliación que llevará a cabo las siguientes tareas:

a)

examinar los asuntos planteados por todo Estado miembro que haya recibido una comunicación oficial de la Comisión con arreglo al artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, del presente Reglamento, incluida una evaluación de los gastos que la Comisión se proponga excluir de la financiación de la Unión;

b)

intentar aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate;

c)

una vez finalizado su examen, elaborar un informe sobre el resultado del intento de conciliación, en el que incluirá todas las observaciones que crea oportunas en caso de que las diferencias subsistan total o parcialmente.

Artículo 40

Composición del órgano de conciliación

1.   El órgano de conciliación se compondrá de al menos cinco miembros elegidos entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y estén altamente cualificadas en asuntos relacionados con la financiación de la política agrícola común, incluido el desarrollo rural, o en la práctica de la auditoría financiera.

Los miembros deberán ser nacionales de Estados miembros diferentes.

2.   La Comisión nombrará al presidente, a los miembros y a los miembros suplentes por un mandato inicial de tres años, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas.

El mandato será renovable únicamente por períodos de un año, de lo que se informará al Comité de los Fondos Agrícolas. No obstante, en caso de que el presidente que vaya a nombrarse ya sea miembro del órgano, la duración de su mandato inicial como presidente será de tres años.

Los nombres del presidente, de los miembros y de los miembros suplentes se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los miembros del órgano de conciliación serán retribuidos habida cuenta del tiempo que deben dedicar a esa tarea. Los costes se compensarán de acuerdo con las normas vigentes para el personal de la Comisión.

4.   Tras la expiración de su mandato, el presidente y los miembros seguirán ocupando su cargo hasta su sustitución o la renovación de su nombramiento.

5.   La Comisión, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, podrá poner fin al mandato de los miembros que dejen de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano de conciliación o que, por el motivo que sea, no estén disponibles durante un período indeterminado.

En este caso, el miembro será sustituido durante el tiempo que falte para terminar el mandato por el que fue nombrado por un miembro suplente y se informará de ello al Comité de los Fondos Agrícolas.

En caso de que se ponga fin al mandato del presidente, la Comisión nombrará al miembro que deba ejercer la función de presidente por el tiempo que falte para terminar el período por el que fue nombrado aquel, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas.

Artículo 41

Independencia del órgano de conciliación

1.   Los miembros del órgano de conciliación desempeñarán sus funciones con plena independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de la Comisión, de ningún Gobierno ni de ningún organismo.

Los miembros del órgano de conciliación que, en un mandato anterior, hayan tenido alguna relación personal con el asunto que se esté tratando, no podrán tomar parte en los trabajos del órgano ni firmar los informes correspondientes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del órgano de conciliación no podrán divulgar las informaciones que hayan adquirido en el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano. Dichas informaciones tendrán carácter confidencial y estarán amparadas por el secreto profesional.

Artículo 42

Funcionamiento

1.   Las reuniones del órgano de conciliación se celebrarán en la sede de la Comisión. El presidente preparará y organizará los trabajos del órgano. En caso de impedimento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 5, párrafo primero, las funciones de presidente serán ejercidas por el miembro de más edad.

La Comisión asumirá las funciones de secretaría del órgano de conciliación.

2.   Sin perjuicio del artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, los informes serán aprobados por mayoría absoluta de los miembros presentes, requiriéndose un quórum de tres para las deliberaciones.

El presidente y los demás miembros que hayan participado en las deliberaciones firmarán los informes, que serán asimismo firmados por la secretaría del órgano de conciliación.

Artículo 43

Procedimiento de conciliación

1.   Los Estados miembros podrán recurrir al órgano de conciliación en un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, mediante una solicitud motivada de conciliación dirigida a la secretaría del órgano de conciliación.

2.   El procedimiento que deberá seguirse y la dirección de la secretaría se comunicarán a los Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

3.   La solicitud de conciliación será admisible únicamente cuando el importe que se prevea excluir de la financiación de la Unión según la comunicación de la Comisión:

a)

exceda de 1000000 EUR,

o

b)

represente al menos el 25 % del gasto anual total del Estado miembro con cargo a las partidas presupuestarias de que se trate.

Además, si durante las deliberaciones previas el Estado miembro alega y justifica que se trata de una cuestión de principio referente a la aplicación de la normativa de la Unión, el presidente del órgano de conciliación podrá declarar admisible una solicitud de conciliación. No obstante, esa solicitud no será admisible si se trata únicamente de una cuestión de interpretación jurídica.

4.   El órgano de conciliación llevará a cabo sus investigaciones del modo más oficioso y rápido posible, basándose únicamente en las pruebas a disposición de la Comisión en el momento de la notificación de las conclusiones oficiales con arreglo al artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, y oyendo equitativamente a la Comisión y a las autoridades nacionales interesadas.

No obstante, si el Estado miembro considera necesario presentar en su solicitud de conciliación información que aún no ha sido comunicada a la Comisión, el órgano de conciliación podrá invitar a la Comisión a evaluar esa nueva información únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 37, apartado 6. Esta información se comunicará a la Comisión a más tardar dos meses después del envío del informe a que se hace referencia en el artículo 39, letra c).

5.   Cuando el órgano de conciliación no consiga aproximar las posiciones de la Comisión y del Estado miembro interesado en un plazo de cuatro meses desde que se le someta un asunto, se considerará que el procedimiento de conciliación ha fracasado.

6.   El informe contemplado en el artículo 39, letra c), expondrá los motivos por los que no han podido aproximarse las posiciones. Indicará si se ha alcanzado algún acuerdo parcial durante las actuaciones y si el órgano de conciliación invita a la Comisión a evaluar la nueva información de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo.

7.   El informe se enviará:

a)

al Estado miembro de que se trate;

b)

a la Comisión, para su examen antes de comunicar sus conclusiones al Estado miembro;

c)

a los demás Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.

8.   Cuando los plazos a que se refieren el apartado 1, el apartado 4, párrafo segundo, y el apartado 5 incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.

CAPÍTULO IV

Controles

Sección 1

Normas generales

Artículo 44

Información que debe recopilarse para la identificación de los beneficiarios

1.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios les faciliten en las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago la información necesaria para su identificación, incluida, en su caso, la identificación del grupo, tal como se define en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), en el que participen a partir de una fecha determinada establecida por el Estado miembro. Dicha información deberá contener, como mínimo:

a)

nombre de la entidad;

b)

número de IVA o de identificación fiscal;

c)

nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal;

d)

matriz última y número de IVA o de identificación fiscal;

e)

filiales y números de IVA o de identificación fiscal.

La información a que se refiere el párrafo primero puede ser utilizada al elaborar la muestra a que se refiere el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116. La información podrá utilizarse, en particular, para llevar a cabo comprobaciones en lo que respecta a la elusión a que se refiere el artículo 62 de dicho Reglamento.

2.   La información para la identificación de grupos contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), será publicada a posteriori por el Estado miembro, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Articulo 45

Requisitos de la herramienta de extracción de datos

1.   A fin de utilizar con carácter voluntario la herramienta de extracción de datos contemplada en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, que la Comisión pondrá a disposición para los controles con arreglo al artículo 60 de dicho Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

los sistemas de gestión y control, incluido el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, pueden estar conectados electrónicamente con la herramienta y, con el fin de minimizar la carga administrativa y la intervención manual, el intercambio de datos debe ser automático y en un formato legible por máquina;

b)

la información y los controles realizados con la herramienta de extracción de datos pueden transferirse automáticamente a los sistemas de gestión y control, y pueden registrarse y almacenarse en ellos.

2.   Cuando el Estado miembro decida utilizar la información recabada con arreglo al artículo 44 del presente Reglamento al elaborar la muestra a que se refiere el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116, la información podrá ser verificada mediante la herramienta de extracción de datos.

Sección 2

Control de las transacciones

Artículo 46

Control por parte de los Estados miembros

1.   El control sistemático de los documentos comerciales de las empresas a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplicará, para cada período de control contemplado en el apartado 4 del presente artículo, a un número de empresas que no podrá ser inferior a la mitad de las empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, dentro del sistema de financiación del FEAGA, exceda de 150 000 EUR durante el ejercicio financiero del FEAGA anterior al inicio del período de control en cuestión.

2.   En relación con cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de sus obligaciones establecidas en el artículo 77, apartado 1, de Reglamento (UE) 2021/2116, seleccionarán las empresas que someterán a control en función de un análisis de riesgos en todas las medidas en que sea posible. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el análisis de riesgos como parte del plan de control contemplado en el artículo 80, apartado 1, de dicho Reglamento.

3.   En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que no puede realizarse un análisis de riesgos, será obligatorio realizar controles de las empresas que reciban pagos que rebasen 350 000 EUR en el marco del sistema de financiación del FEAGA y que no hayan sido controladas conforme al presente Reglamento ni al título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116 durante alguno de los dos períodos de control anteriores.

4.   El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.

Artículo 47

Asistencia mutua

Los Estados miembros enviarán una solicitud de asistencia mutua a que se refiere el artículo 79 del Reglamento (UE) 2021/2116 a cada uno de los Estados miembros donde las empresas a que se refiere dicho artículo se hallen establecidas. La solicitud contendrá toda la información necesaria para que el Estado miembro destinatario pueda identificar a las empresas y llevar a cabo las tareas de control. El Estado miembro destinatario será responsable del control de esas empresas de conformidad con el artículo 77 de dicho Reglamento.

Artículo 48

Planes e informes de control anuales

1.   El plan de control para los controles y el informe, contemplados en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2116, se elaborarán con arreglo al modelo que figura en los anexos VI y VII del presente Reglamento.

2.   La información que debe presentarse en virtud del presente artículo se comunicará en formato electrónico.

3.   La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de los controles.

CAPÍTULO V

Garantías

Sección 1

Ámbito de aplicación, tecnología de la información, fuerza mayor

Artículo 49

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía».

El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para avalar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

Artículo 50

Administración electrónica

Las comunicaciones, los documentos y las garantías podrán ser elaborados, procesados y gestionados utilizando sistemas de TI, a condición de que los sistemas aplicables se gestionen en el marco de protocolos de calidad y de seguridad aprobados oficialmente y adecuados para dichos sistemas.

Si las autoridades competentes no pueden acceder a los documentos requeridos para su verificación debido a las diferencias existentes en los sistemas informáticos, los documentos se imprimirán y certificarán como auténticos por parte de la autoridad competente para la gestión de esos sistemas informáticos («autoridad emisora») o por una autoridad competente para la compulsa de documentos.

Tales ejemplares impresos podrán ser sustituidos por un mensaje electrónico entre la autoridad emisora y el beneficiario o la autoridad competente, a condición de que la autoridad emisora prevea un protocolo de certificación oficialmente autorizado que garantice la autenticidad del mensaje.

Artículo 51

Plazos en caso de fuerza mayor

1.   El presente artículo se aplicará cuando un Reglamento específico haga referencia al mismo.

2.   Una solicitud de reconocimiento de fuerza mayor no podrá ser admitida si la autoridad competente la recibe más de 30 días naturales después de la fecha en la que el agente económico haya sido informado por la autoridad competente del incumplimiento cierto de la obligación pertinente a tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la expiración del plazo para el cumplimiento de la obligación pertinente establecida en el artículo 24, apartado 3, de dicho Reglamento, o de la expiración del plazo para la presentación de la prueba del cumplimiento de la obligación pertinente de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de dicho Reglamento.

3.   Los agentes económicos facilitarán, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba de las circunstancias que consideren que constituye un caso de fuerza mayor dentro de los 181 días naturales siguientes a la fecha de expiración del período en el que la obligación ha tenido que cumplirse íntegramente. Se les podrán conceder plazos suplementarios cuando no hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, a pesar de haber hecho todo lo posible.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la información pertinente de cada caso.

Sección 2

Forma de las garantías

Artículo 52

Forma

1.   Una garantía podrá constituirse:

a)

en forma de depósito en metálico tal como se contempla en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 y/o

b)

presentando un garante, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

2.   La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía:

a)

en forma de fondos bloqueados en un banco;

b)

en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público, o de fondos públicos, debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario, y/o

c)

en forma de garantía prendaria negociable en el Estado miembro correspondiente, siempre que sea emitida o garantizada por dicho Estado miembro.

3.   La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias.

Artículo 53

Garantía prendaria negociable

1.   Las garantías prendarias pignoradas de acuerdo con el artículo 52, apartado 2, letra c), tendrán, en el momento en que se haya constituido la garantía, un valor realizable de al menos el 115 % del valor de la garantía exigida.

2.   Una autoridad competente podrá aceptar una garantía contemplada en el artículo 52, apartado 2, letra c), únicamente si la parte que la ofrece se compromete por escrito, bien a proporcionar una garantía complementaria, bien a sustituir la garantía original, si el valor realizable de la garantía en cuestión ha sido durante un período de tres meses, inferior al 105 % del valor de la garantía exigida. Dicho compromiso escrito no será necesario si la legislación nacional lo prevé. La autoridad competente examinará regularmente el valor de dicha garantía.

3.   La autoridad competente establecerá el valor realizable de una garantía del tipo que se contempla en el artículo 52, apartado 2, letra c), teniendo en cuenta los gastos de realización previstos.

4.   El valor realizable de las garantías se calculará utilizando la última cotización disponible.

5.   La parte que constituya la garantía proporcionará, a instancia de la autoridad competente, la prueba de su valor realizable.

Artículo 54

Sustitución y asignación

1.   Cualquier forma de garantía podrá sustituirse por otra.

No obstante, la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos:

a)

cuando la garantía original quede retenida, pero aún esté sin cobrar, o

b)

cuando la garantía de sustitución sea una de los tipos enumerados en el artículo 52, apartado 2.

2.   Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global, siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos la parte de la garantía global inicial que se haya destinado, en el momento de la sustitución de la garantía, a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas.

3.   Tan pronto como una parte de una garantía global se asigne a una obligación particular, se actualizará el saldo disponible de la garantía global.

Sección 3

Liberación y ejecución

Artículo 55

Liberación parcial

En caso de que la regulación específica de la Unión no prevea cantidad mínima, la misma autoridad competente podrá limitar el número de las partes liberadas de toda garantía y establecer un importe mínimo para cualquier liberación de dicho tipo.

Antes de liberar total o parcialmente una garantía, la autoridad competente podrá solicitar que se presente una solicitud escrita de liberación.

En el caso de una garantía que cubra más del 100 % del importe por garantizar, la parte de la garantía que exceda del 100 % se liberará cuando el resto del importe garantizado sea definitivamente liberado o ejecutado.

Artículo 56

Ejecución

1.   Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago.

En caso de que el pago no se efectúe al final de dicho período, la autoridad competente:

a)

ingresará sin demora la garantía contemplada en el artículo 52, apartado 1, letra a), en la cuenta correspondiente;

b)

exigirá sin demora al fiador contemplado en el artículo 52, apartado 1, letra b), que proceda al pago en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago;

c)

adoptará sin demora las medidas necesarias para:

i)

convertir las garantías contempladas en el artículo 52, apartado 2, letras b) y c), en una cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado,

ii)

transferir a su propia cuenta los fondos bloqueados en el banco, contemplados en el artículo 52, apartado 2, letra a).

La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en el artículo 52, apartado 1, letra a), sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,

a)

si después de haber tomado la decisión de ejecutar una garantía, esta se aplaza debido a la interposición de un recurso de conformidad con la legislación nacional, el interesado abonará intereses por el importe efectivamente ejecutado por el plazo transcurrido entre el trigésimo día a partir del día de recepción de la solicitud de pago, a que se refiere el apartado 1, y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado;

b)

cuando, como consecuencia del resultado del recurso, se solicite al interesado que abone el importe ejecutado en un plazo de 30 días, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud;

c)

el tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con la legislación nacional y en ningún caso deberá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de importes nacionales;

d)

los organismos pagadores deducirán los intereses pagados de los gastos del FEAGA o del Feader, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2021/2116;

e)

los Estados miembros podrán reclamar periódicamente un aumento de la garantía habida cuenta de los intereses aplicables.

3.   Cuando se haya ejecutado una garantía y deban reembolsarse la cantidad que ya se haya abonado a los Fondos y, a consecuencia de un recurso, el importe total o parcialmente ejecutado o junto con los intereses al tipo previsto por la legislación nacional, el reembolso correrá a cargo de los Fondos a menos que dicho reembolso sea atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.

Sección 4

Información

Artículo 57

Información sobre ejecución de garantías, tipos de garantías y fiadores

1.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión, con respecto a cada año, el número total y la suma de las garantías ejecutadas, independientemente de la fase alcanzada en el procedimiento contemplado en el artículo 56, distinguiendo en ambos casos entre las que se consignen en los presupuestos nacionales y las que se consignen en el presupuesto de la Unión. La información se conservará con respecto a todas las garantías ejecutadas por un importe superior a 1 000 EUR y cada disposición de la Unión que exija la constitución de una garantía. La información incluirá tanto las cantidades pagadas directamente por la parte interesada como las cantidades recuperadas con la ejecución de la garantía.

2.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión una lista de:

a)

los tipos de instituciones autorizadas a prestar su aval y las condiciones establecidas correspondientes;

b)

los tipos de garantías aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, y las condiciones establecidas correspondientes.

CAPÍTULO VI

Transparencia

Artículo 58

Forma y modo de presentación

1.   La información a que se refiere el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116 en conexión con el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) d), f) a l), del Reglamento (UE) 2021/1060 se publicará en formatos abiertos y legibles por máquina, como CSV o XLXS, e incluirá la información especificada en el anexo VIII del presente Reglamento, incluido el código de la operación, tal como se describe en el anexo IX del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no publicar la información a que se refiere el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letras f) y g) del Reglamento (UE) 2021/1060, en relación con los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115, los tipos de intervenciones para el desarrollo rural contemplados en el artículo 69, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115 y las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013.

3.   La información estará disponible a través de una herramienta de búsqueda que permita a los usuarios buscar a los beneficiarios por nombre, grupo de beneficiarios, municipio, importes recibidos u operación, o por una combinación de estos datos, y extraer toda la información correspondiente como un conjunto único de datos.

4.   La información se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y/o en una de las tres lenguas de trabajo de la Comisión.

5.   La información mencionada en el apartado 1 se expresará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro expresarán los importes en euros y en su moneda nacional, utilizando dos cuadros separados en formatos abiertos y legibles por máquina.

6.   El tipo de cambio especificado en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 se aplicará a las monedas nacionales.

7.   La información a que se refiere el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 en conexión con el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060, se publicará en un documento aparte, que deberá incluir como mínimo la información que figura en el anexo IX del presente Reglamento.

Articulo 59

Publicación de los beneficiarios en caso de pequeños importes

1.   Cuando la cuantía de la ayuda recibida en un año por un beneficiario sea igual o inferior a 1 250 EUR, dicho beneficiario se identificará mediante un código. Los Estados miembros deberán decidir la forma de dicho código.

2.   Cuando la información sobre los beneficiarios a que se refiere el apartado 1, debido al número limitado de beneficiarios que residan o estén registrados en un determinado municipio, permita la identificación de una persona física como beneficiario, el Estado miembro de que se trate publicará como información a efectos del artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letra l), del Reglamento (UE) 2021/1060, la siguiente mayor entidad administrativa de la que pertenezca el municipio en cuestión.

Artículo 60

Fecha de publicación

La información contemplada en el presente capítulo se publicará a más tardar el 31 de mayo de cada año en relación con el ejercicio financiero anterior.

Artículo 61

Información de los beneficiarios

La información de los beneficiarios a que se refiere el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116 se facilitará mediante su inclusión en los impresos de solicitud para recibir fondos del FEAGA o del Feader, o en el momento en que se recopilen los datos.

Articulo 62

Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros

1.   La Comisión creará y mantendrá un sitio web de la Unión, en su portal de internet, que incluya un enlace a los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116. La Comisión actualizará los enlaces en internet de acuerdo con la información enviada por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión la dirección de su sitio web en internet tan pronto como lo hayan creado, así como cualquier modificación posterior de dicho sitio que pueda influir en la accesibilidad a este sitio a partir del sitio web de la Unión.

3.   Los Estados miembros nombrarán a un organismo encargado de crear y mantener el sitio web. Comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de dicho organismo.

CAPÍTULO VII

Datos para la notificación de la ayuda interna a la OMC

Artículo 63

Datos y transmisión

1.   En la misma fecha en que se presenten las cuentas anuales, los Estados miembros transmitirán a la Comisión datos sobre los importes abonados con cargo a fuentes nacionales relativos a todos los gastos relacionados con los Fondos, tal como se indica en el artículo 32, apartado 1, letras b) y c).

2.   Los datos requeridos con arreglo al apartado 1 se presentarán en la misma estructura que los datos que se deben presentar de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras b) y c). Esta información se transmitirá sobre la base del modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 64

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, con efecto desde el 1 de enero de 2023.

Sin embargo:

a)

los artículos 21 a 24 y los artículos 27 a 34 de dicho Reglamento seguirán siendo de aplicación en lo que respecta al Feader en relación a los gastos efectuados por los beneficiarios y a los pagos realizados por los organismos pagadores en el marco de la aplicación de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y en lo que respecta al FEAGA en relación a los programas operativos aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 1308/2013;

b)

el artículo 59 de dicho Reglamento seguirá aplicándose a los pagos realizados para los ejercicios 2021, 2022 y 2023;

c)

los anexos II y III de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables a los efectos del artículo 32, letras f) y g) del presente Reglamento.

Artículo 65

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

Sin embargo:

a)

los artículos 9, 10 y 11 serán aplicables a los gastos efectuados y los ingresos afectados recibidos por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2022;

b)

el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, letra e), será aplicable en lo tocante a los ingresos afectados recuperados a partir del 1 de enero de 2026 para los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;

c)

el capítulo VI será aplicable a los pagos efectuados a partir del ejercicio financiero 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (Véase la página 20 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 of 6.12.2021, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(8)  Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(9)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(10)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(11)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(12)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

(14)  Reglamento Delegado (UE) n.o 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública (DO L 255 de 28.8.2014, p. 1).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).

(16)  Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 352/78, (CE) n.° 165/94, (CE) n.° 2799/98, (CE) n.° 814/2000, (CE) n.° 1290/2005 y (CE) n.° 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(18)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 5 de 9.1.2004, p. 36).

(21)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(22)  Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(24)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(25)  Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO I

Declaración de gestión - Organismo pagador contemplado en el artículo 4

El abajo firmante, …, Director del organismo pagador …, presenta la contabilidad de este organismo pagador correspondiente al ejercicio financiero comprendido entre el 16.10.xx y el 15.10.xx+1.

Basándose en su propio criterio y en la información que obra en su poder, en especial, los resultados obtenidos por el servicio de auditoría interna, tiene a bien declarar lo siguiente:

Según su leal saber y entender, las cuentas presentadas ofrecen una imagen veraz, íntegra y exacta de los gastos e ingresos del ejercicio financiero antes mencionado. En particular, todas las deudas, anticipos, garantías y existencias de las que ha tenido conocimiento se han hecho constar en la contabilidad, y todos los ingresos recaudados relativos al FEAGA y al Feader se han abonado correctamente a los fondos apropiados.

El abajo firmante ha aplicado un sistema que ofrece suficientes garantías:

i)

de que los pagos son legales y regulares en relación con las medidas contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013 y (UE) n.o 1144/2014;

ii)

de que los sistemas de gobernanza a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) 2021/2116 funcionan correctamente y garantizan que el gasto se realizó de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento;

iii)

en relación con la calidad y fiabilidad del sistema de notificación y de los datos sobre indicadores por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, de que los gastos se corresponden con las realizaciones notificadas y de que han sido efectuados de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables.

El gasto consignado en la contabilidad se utilizó de acuerdo con los fines previstos, tal como se contempla en el Reglamento (UE) 2021/2116.

El abajo firmante confirma, además, que se han establecido medidas antifraude efectivas y proporcionadas en virtud del artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 y que se han tenido en cuenta los riesgos identificados.

No obstante, estas garantías están supeditadas a las reservas siguientes:

El abajo firmante confirma, finalmente, no tener conocimiento de información reservada alguna que pudiera perjudicar los intereses financieros de la Unión.

Firma


ANEXO II

Declaración de gestión - Organismo coordinador contemplado en el artículo 4

El abajo firmante, …, Director del organismo coordinador …, presenta el informe anual sobre el rendimiento de ……… (Estado miembro) correspondiente al ejercicio financiero comprendido entre el 16.10.xx y el 15.10.xx+1.

Basándose en su propio criterio y en la información que obra en su poder, en especial, los resultados obtenidos por el organismo de certificación, tiene a bien declarar lo siguiente:

el informe anual sobre el rendimiento mencionado en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 ha sido elaborado de acuerdo con el procedimiento autorizado y los sistemas existentes en el organismo coordinador y se ha basado en los datos certificados comunicados por los organismos pagadores (lista...) en .................. (Estado miembro).

No obstante, estas garantías están supeditadas a las reservas siguientes:

El abajo firmante confirma, finalmente, no tener conocimiento de información reservada alguna que pudiera perjudicar los intereses financieros de la Unión.

Firma


ANEXO III

Elementos relativos a la pista de auditoría para los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 7, apartado 6

1.   

documentos sobre el establecimiento del instrumento financiero, tales como acuerdos de financiación, etc.;

2.   

documentos en los que se identifiquen el capital aportado por el plan estratégico de la PAC y en el marco de cada tipo de intervención al instrumento financiero, el gasto que es subvencionable en el marco del plan estratégico de la PAC y el interés y otros beneficios generados por la ayuda con cargo al Feader y la reutilización de los recursos atribuibles al Feader en virtud de los artículos 60 y 62 del Reglamento (UE) 2021/1060;

3.   

documentos sobre el funcionamiento del instrumento financiero, incluidos los relacionados con la supervisión, la notificación y el control;

4.   

documentos relativos a las salidas de las contribuciones del plan estratégico de la PAC y la liquidación del instrumento financiero;

5.   

documentos sobre los costes y los cargos de gestión;

6.   

formularios de solicitud, o equivalentes, presentados por los destinatarios finales con documentos justificativos, incluidos planes de negocio y, cuando corresponda, las cuentas anuales anteriores;

7.   

listas de comprobación e informes de los organismos de ejecución del instrumento financiero;

8.   

declaraciones realizadas en relación con las ayudas de minimis, cuando proceda:

9.   

acuerdos firmados en relación con la ayuda concedida por el instrumento financiero, incluidos capital, préstamos, garantías u otras formas de inversiones proporcionadas a los beneficiarios finales;

10.   

pruebas de que la ayuda ofrecida con cargo al instrumento financiero se va a utilizar para el fin previsto;

11.   

registros de los flujos de financiación entre el organismo pagador y el instrumento financiero, y dentro del instrumento financiero a todos los niveles, hasta llegar a los beneficiarios finales, y en el caso de las garantías, pruebas de que se han desembolsado los préstamos subyacentes;

12.   

registros o códigos contables separados para la contribución del plan estratégico de la PAC pagada o la garantía comprometida por el instrumento financiero para beneficio del destinatario final.


ANEXO IV

Plantilla para el informe anual de auditoría para los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 7, apartado 7

1.   Introducción

1.1.

Identificación de la empresa de auditoría externa que ha participado en la elaboración del informe.

1.2.

Período de referencia (16 de octubre de N-1 hasta 15 de octubre de N).

1.3.

Identificación de los instrumentos financieros/los mandatos y planes estratégicos de la PAC cubiertos en el informe de auditoría. Identificación del acuerdo de financiación a que hace referencia el informe (el «acuerdo de financiación»).

2.   Auditoría de los sistemas de control interno aplicados por el BEI/FEI u otras instituciones financieras internacionales

Resultados de la auditoría externa del sistema de control interno del BEI o de otras instituciones financieras internacionales (IFI) de las que un Estado miembro sea accionista, en la que se evalúe el establecimiento y la eficacia de este sistema de control interno y que cubra los siguientes elementos:

2.1.

Procedimiento de aceptación del mandato.

2.2.

Procedimiento para la evaluación y la selección de los intermediarios financieros: evaluación formal y de la calidad.

2.3.

Procedimiento para la aprobación de las transacciones con los intermediarios financieros y la firma de los acuerdos de financiación pertinentes.

2.4

Procedimientos para el seguimiento de los intermediarios financieros relativos a lo siguiente:

2.4.1

los informes elaborados por los intermediarios financieros;

2.4.2

el mantenimiento de registros;

2.4.3

los desembolsos a los destinatarios finales;

2.4.4

la admisibilidad del apoyo a los destinatarios finales;

2.4.5

las tasas y los costes de gestión cobrados por los intermediarios financieros;

2.4.6

los requisitos de visibilidad, transparencia y comunicación;

2.4.7

la aplicación de los requisitos sobre las ayudas estatales por parte de los intermediarios financieros;

2.4.8

el tratamiento diferenciado de los inversores, cuando proceda;

2.4.9

el cumplimiento del Derecho de la Unión aplicable relativo al blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la elusión fiscal, el fraude fiscal y la evasión fiscal.

2.5

Sistemas de procesamiento de los pagos recibidos de la autoridad de gestión.

2.6

Sistemas para el cálculo y el pago de los importes relacionados con los costes y las tasas de gestión.

2.7

Sistemas de procesamiento de los pagos a los intermediarios financieros.

2.8

Sistemas para el tratamiento de los intereses y otros beneficios generados por el apoyo de los planes estratégicos de la PAC a los instrumentos financieros.

2.9

En relación con el informe anual de auditoría relativo al último ejercicio contable, además de los elementos de los puntos 2.1 a 2.8, se cubrirán los siguientes elementos:

2.9.1

la utilización del tratamiento diferenciado de los inversores;

2.9.2

el coeficiente multiplicador alcanzado en comparación con el que se acordó en los contratos de garantía para los instrumentos financieros que proporcionan garantías;

2.9.3

la utilización de los intereses y otros beneficios atribuibles a los apoyos del plan estratégico de la PAC que se han abonado a los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/1060;

2.9.4

la utilización de los recursos devueltos a los instrumentos financieros, que puedan atribuirse a los apoyos del Feader, hasta el final del período de admisibilidad y las disposiciones establecidas para la utilización de estos recursos una vez haya finalizado el período de admisibilidad de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/1060.

En relación con los puntos 2.1, 2.2 y 2.3, tras la presentación del primer informe anual de auditoría, solo será necesario facilitar información sobre las actualizaciones o los cambios de los procedimientos o las disposiciones existentes.

3.   Conclusiones de la auditoría

3.1.

La conclusión de si la empresa de auditoría externa puede aportar garantías razonables sobre el establecimiento y la eficacia del sistema de control interno puesto en marcha por el BEI u otras instituciones financieras internacionales (IFI), de las que un Estado miembro sea accionista, de conformidad con las normas aplicables, con arreglo a los elementos mencionados en la sección 2.

3.2.

Los resultados y las recomendaciones resultantes de la labor de auditoría realizada.

Los puntos 3.1 y 3.2 se basarán en los resultados de la labor de auditoría a que se hace referencia en la sección 2 y, cuando proceda, tendrán en cuenta los resultados de otras labores de auditoría nacionales o de la Unión realizadas en relación con el mismo organismo que ejecuta instrumentos financieros y/o con el mismo mandato para los instrumentos financieros.


ANEXO V

Modelo de cuadro a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 1, letra f), relativo a las irregularidades

La información a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra f), se presentará respecto de cada organismo pagador mediante el siguiente cuadro:

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

Organismo pagador

Fondo

Unidad monetaria

Saldo a 15 de octubre N–1

Total «casos nuevos» (ejercicio financiero N)

Total «correcciones» (ejercicio financiero N)

Total «intereses» (ejercicio financiero N)

Total «recuperaciones» (ejercicio financiero N)

Total importes «irrecuperables» (ejercicio N)

Importe cuya recuperación se halla en curso (saldo a 15 de octubre N)


ANEXO VI

Plan de control para los controles a que se refiere el artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 48 del presente Reglamento

PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO …

Parte 1.   Procedimientos y análisis de riesgos

1.1.   Procedimiento de selección

Se hará una descripción del procedimiento que se vaya a aplicar para seleccionar a las empresas que vayan a ser objeto de controles.

Por otra parte, se indicará claramente el uso del análisis de riesgos, especificando si tal procedimiento se complementa mediante selección aleatoria y/o manual.

Además, se detallará la manera en que se vayan a cubrir en la selección de las empresas los diferentes sectores/medidas y regiones.

1.2.   Factores de riesgo, valores de riesgo y ponderación que se vaya a aplicar

Cuando se aplique el análisis de riesgos, se comunicarán todos los factores de riesgo tomados en consideración y los valores posibles atribuidos a tales factores. Esa información se incluirá en los cuadros que figuran a continuación.

En su caso, se describirá el procedimiento que se vaya a aplicar para ponderar los factores de riesgo.

Factores de riesgo y valores de riesgo aplicables a todos los sectores/medidas sometidos al análisis de riesgos

Ponderación de los factores de riesgo

Factores de riesgo

Valores de riesgo

Descripción

Valores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Factores de riesgo y valores de riesgo específicos aplicables a … (sector/medida)

Ponderación de los factores de riesgo

Factores de riesgo

Valores de riesgo

Descripción

Valores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En caso necesario, se añadirán cuantas casillas sean precisas para los factores de riesgo y valores de riesgo para el sector o las medidas.

1.3.   Resultados del procedimiento de selección

Se detallará la manera en que los resultados del análisis de riesgos y los procedimientos adoptados llevaron a la selección de las empresas del plan de control final.

Se especificarán los sectores y medidas excluidos del control y los motivos de esa exclusión.

Se facilitarán las razones para seleccionar empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, fueron inferiores a 40 000 EUR.

Parte 2.   Plan de control

2.1.   Descripción general de la selección

Cálculo del número mínimo de empresas:

A)

Número de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, han sido superiores a 150 000  EUR para el ejercicio financiero … del FEAGA.

 

B)

Número mínimo (mitad de A).

 

Población a partir de la cual se ha hecho la selección

C)

Número total

 

D)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, superaban 350 000  EUR.

 

E)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, eran iguales o inferiores a 350 000  EUR, pero no inferiores a 40 000  EUR.

 

F)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, fueron inferiores a 40 000  EUR.

 

Empresas propuestas para controles:

G)

Número total

 

H)

Total basándose en el análisis de riesgos*

 

I)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, superaban 350 000  EUR.

 

J)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, eran iguales o inferiores a 350 000  EUR, pero no inferiores a 40 000  EUR.

 

K)

Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, fueron inferiores a 40 000  EUR.

 

Nota sobre el cuadro:

*

Las empresas de esta categoría solo incluyen las seleccionadas mediante análisis de riesgos y excluyen las añadidas aleatoria y/o manualmente al plan de control no sometidas al análisis de riesgos.

2.2.   Selección de empresas propuestas para controles

A)

Número de la partida presupuestaria del FEAGA

B)

Número del artículo presupuestario del FEAGA

C)

Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA (EUR)

D)

Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA referidos a empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, eran superiores a 40 000 (EUR)

E)

Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA referidos a las empresas incluidas en el programa de control (EUR)

F)

Número de empresas incluidas en el programa de control, por línea presupuestaria del FEAGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales:

 

 

 

 

 

Nota sobre el cuadro:

En caso necesario, se añadirán cuantas líneas sean necesarias.


ANEXO VII

Informe de control a que se refiere el artículo 80, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 48 del presente Reglamento

INFORME RELATIVO AL PERÍODO DE CONTROL ...

1.   Descripción general de los controles

A)

Número total de empresas que se deben controlar:

 

B)

Número total de empresas sometidas a control:

 

C)

Número total de empresas en las que los controles están en marcha:

 

D)

Número total de empresas aún no sometidas a control:

 

2.   Descripción general de los controles (por número de artículo o partida presupuestaria)

A)

Número de la partida presupuestaria del FEAGA

B)

Número del artículo presupuestario del FEAGA

C)

Cuantía total de los gastos de las empresas seleccionadas para el control …

(C=E+F+G) (EUR)

Empresas sometidas a control

F)

Empresas en las que los controles están en marcha - Gastos totales relativos a esas empresas

(EUR)

G)

Empresas no sometidas a control - Gastos totales relativos a esas empresas

(EUR)

D)

Gastos efectivamente sometidos a control

(EUR)*

E)

Gastos totales relativos a esas empresas

(EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales:

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el cuadro:

*

Se refiere solo al gasto de las facturas que han sido efectivamente controladas (que son las seleccionadas para verificación y/o controles cruzados).

En caso necesario, se añadirán cuantas líneas sean necesarias.

3.   Posibles irregularidades señaladas

A)

Artículo presupuestario del FEAGA

B)

Número de la partida presupuestaria del FEAGA

C)

Número de referencia de la empresa afectada

D)

Descripción y naturaleza de cada una de las posibles irregularidades señaladas

E)

Número de posibles irregularidades señaladas

F)

Cuantía estimada de las posibles irregularidades

G)

Número o números de referencia de la OLAF (Números de notificación IMS).

H)

Período de control en el que se ha planificado el control *

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales:

 

 

 

 

 

 

 

Notas sobre el cuadro:

*

Para períodos de control anteriores, solo aquellos no incluidos en informes anteriores.

Cada empresa con irregularidades debe aparecer reflejada en una línea distinta.

En caso necesario, añádanse cuantas líneas sean necesarias.

4.   Realización de controles correspondientes a planes de control anteriores.

Realización de controles correspondientes a planes de control anteriores

A)

Número de empresas

B)

Gasto afectado

C)

Gastos efectivamente sometidos a control correspondientes a empresas *

4.1.

Empresas de las que se declaró en el informe anterior que los controles estaban en marcha (4.1 = 4.2+ 4.3)

 

 

x

4.2.

Empresas de 4.1 en las que se han acabado los controles

 

 

 

4.3.

Empresas de 4.1 en las que los controles aún están en marcha

 

 

x

4.4.

Empresas de las que se declaró en el informe anterior que los controles no habían comenzado (4.4 = 4.5+4.6 +4.7)

 

 

x

4.5.

Empresas de 4.4 en las que se han acabado los controles

 

 

 

4.6.

Empresas de 4.4 en las que los controles aún están en marcha

 

 

x

4.7.

Empresas de 4.4 en las que los controles aún no han comenzado

 

 

x

Notas sobre el cuadro:

*

Se refiere solo al gasto de las facturas que han sido efectivamente controladas (las seleccionadas para verificación y/o controles cruzados).

5.   Asistencia mutua

Se facilitará un resumen de las solicitudes de asistencia mutua presentadas y recibidas en virtud del título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116.

En los cuadros que figuran a continuación se comunicará la información relativa a las solicitudes enviadas y las respuestas recibidas:

A)

Estado miembro al que se ha enviado la solicitud

B)

Fecha de la solicitud

C)

Fecha de la respuesta y un resumen de los resultados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota sobre el cuadro:

En caso necesario, se añadirán cuantas líneas sean necesarias.

6.   Recursos

Se facilitará el número de miembros del personal, expresado en personas/año, dedicado a ejecutar los controles clasificado por organismos de control y, en su caso, por regiones.

7.   Dificultades y sugerencias de mejora

Se facilitará información sobre las dificultades encontradas al aplicar el título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116, así como sobre las medidas adoptadas para solventarlas o las propuestas presentadas a tal fin.

En su caso, podrán hacerse sugerencias para mejorar la aplicación del título IV, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2116.


ANEXO VIII

Información a efectos de transparencia de conformidad con el artículo 58

Nombre del beneficiario/ Entidad jurídica/ Asociación

Apellidos del beneficiario

Si pertenece a un grupo, nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal

Municipio

Código de la medida/tipo de intervención/sector conforme al anexo IX

Objetivo específico (1)

Fecha de inicio (2)

Fecha de finalización (3)

Importe por operación en virtud del FEAGA

Total del importe del FEAGA para dicho beneficiario

Importe por operación en virtud del Feader

Total del importe del Feader para dicho beneficiario

Importe por operación con arreglo a la cofinanciación

Total del importe cofinanciado para dicho beneficiario

Total de importes del Feader y cofinanciado

Total del importe de la UE para dicho beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

50

 

70

 

40

110

120

 

 

 

 

Código A

 

 

 

20

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código B

 

 

 

 

 

40

 

25

 

 

 

 

 

 

 

Código C

 

 

 

30

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código D

 

 

 

 

 

30

 

15

 

 

 


(1)  El objetivo específico de la operación ha de corresponder a uno o más objetivos definidos en la legislación pertinente de la Unión que regula la operación de que se trata, conforme a lo descrito en el anexo IX. En particular, el objetivo u objetivos específicos de una operación al amparo del Reglamento (UE) 2021/2115 ha de corresponder a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6 de dicho Reglamento y ser coherentes con el plan estratégico de la PAC del Estado miembro. Además, el objetivo u objetivos específicos de una operación al amparo del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 han de corresponder a los objetivos establecidos en el artículo 110, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (para más orientaciones, los Estados miembros pueden remitirse al Manual Técnico sobre el marco de seguimiento y evaluación de la política agrícola común 2014-2020).

(2)  La información sobre la fecha de inicio y la fecha de finalización de los tipos de intervención en forma de pagos directos, los tipos de intervención en el ámbito del desarrollo rural en relación con las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, así como las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013 no es pertinente puesto que dichas medidas y tipos de intervención son anuales.

(3)  La información sobre la fecha de inicio y la fecha de finalización de los tipos de intervención en forma de pagos directos, los tipos de intervención en el ámbito del desarrollo rural en relación con las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, así como las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013 no es pertinente puesto que dichas medidas y tipos de intervención son anuales.


ANEXO IX

Medida/tipo de intervención/sector a que se refiere el artículo 58

Código de la medida/tipo de intervención/sector

Nombre de la medida/tipo de intervención/sector

Objetivo de la medida/tipo de intervención/sector

 

Operaciones en forma de tipos de intervención para pagos directos conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115

 

 

1.

Ayuda a la renta disociada

 

I.1

Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad

La ayuda básica a la renta para la sostenibilidad es un pago por superficie disociado de la producción. Su objetivo es apoyar una renta viable y la resiliencia de las explotaciones agrícolas en todo el territorio de la Unión para mejorar la seguridad alimentaria.

I.2

Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad

La ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad es un pago por superficie disociado de la producción. El objetivo es mejorar la distribución de pagos directos mediante la redistribución de la ayuda de las explotaciones más grandes a otras más pequeñas o medianas.

I.3

Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores

La ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores es un pago disociado de la producción que ofrece una mayor ayuda a la renta para jóvenes agricultores que se estén estableciendo por primera vez. Su objetivo es atraer a los jóvenes agricultores y facilitar su desarrollo empresarial para modernizar el sector agrícola.

I.4

Regímenes en favor del clima y el medio ambiente

Los regímenes ecológicos son un pago por superficie disociado de la producción. Su objetivo es enfocar la ayuda a la renta a prácticas agrícolas beneficiosas para el medio ambiente, el clima y el bienestar de los animales.

I.5

Pagos a los pequeños agricultores

Los pagos a los pequeños agricultores están disociados de la producción y sustituyen a todos los demás pagos directos para los beneficiarios afectados. El objetivo de los pagos a los pequeños agricultores es promover una distribución más equilibrada de las ayudas y reducir la carga administrativa para los beneficiarios de pequeños importes y para las autoridades responsables de su gestión.

 

2.

Pagos directos asociados

 

I.6

Ayuda a la renta asociada

La ayuda a la renta asociada incluye los pagos por hectárea o animal vinculada a determinadas producciones. Su objetivo es la mejora de la competitividad, la sostenibilidad y/o la calidad de determinados sectores y producciones que son particularmente importantes por razones sociales, económicas o medioambientales, y que experimentan ciertas dificultades.

I.7

Pago específico al cultivo del algodón

El pago específico al cultivo del algodón es una ayuda asociada que se concede por hectárea de superficie admisible de algodón. Se trata de un régimen obligatorio para los Estados miembros productores de algodón en apoyo de sus producciones en regiones en las que el algodón es importante para la economía agrícola.

 

Medidas establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

 

II.1

Régimen de pago básico (título III, secciones 1, 2, 3 y 5)

El régimen de pago básico es un pago por superficie disociado de la producción, operado sobre la base de derechos de pago asignados a los agricultores. Su objetivo es apoyar la renta de los agricultores, que se encuentra como media significativamente por debajo de la renta media del resto de la economía.

II.2

Régimen de pago único por superficie (artículo 36)

El régimen de pago único por superficie es un pago por superficie disociado de la producción que se abona por las hectáreas admisibles declaradas por un agricultor. Su objetivo es apoyar la renta de los agricultores, que se encuentra como media significativamente por debajo de la renta media del resto de la economía.

II.3

Pago redistributivo (título III, capítulo 2)

El pago redistributivo es un pago por superficie disociado. Su objetivo es apoyar a los pequeños agricultores concediéndoles una ayuda adicional en sus primeras hectáreas declaradas con arreglo al pago básico.

II.4

Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (título III, capítulo 3)

La ecologización es un pago por superficie disociado por hectárea pagada. El objetivo es respetar tres prácticas agrícolas en favor del clima y del medio ambiente: diversificación de cultivos, mantenimiento de los pastos permanentes y contar con superficies de interés ecológico en la superficie agrícola.

II.5

Pago para zonas con limitaciones naturales - (título III, capítulo 4)

El pago para zonas con limitaciones naturales es un pago disociado por superficie, que se facilita como suplemento del pago básico a los agricultores. Su objetivo es apoyar a los agricultores que se encuentran en zonas con limitaciones naturales.

II.6

Pago para jóvenes agricultores (título III, capítulo 5)

El pago para jóvenes agricultores es un pago disociado de la producción que ofrece una mayor ayuda a la renta para jóvenes agricultores que se hayan establecido como tales recientemente por primera vez. El objetivo es fomentar la creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola, que es esencial para la competitividad del sector agrícola en la Unión.

II.7

Ayuda asociada voluntaria (título IV, capítulo 1)

La ayuda asociada voluntaria incluye los pagos por hectárea o animal vinculada a determinadas producciones. Su objetivo es la mejora de la competitividad y la sostenibilidad de sectores que son particularmente importantes por razones sociales, económicas o medioambientales, y que experimentan ciertas dificultades.

II.8

Pago específico al cultivo del algodón (título IV, capítulo 2)

El pago específico al cultivo del algodón es una ayuda asociada concedida por hectárea admisible de algodón. Se trata de un régimen obligatorio para los Estados miembros productores de algodón en apoyo de su producción en regiones en las que el algodón es importante para la economía agrícola.

II.9

Régimen para los pequeños agricultores (título V)

El régimen para los pequeños agricultores está disociados de la producción y sustituye a todos los demás pagos directos para los beneficiarios afectados. Su objetivo es promover una distribución más equilibrada de las ayudas y reducir la carga administrativa para los beneficiarios de pequeños importes y para las autoridades responsables de su gestión.

II.10

Medidas establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo  (1)

El objetivo de estos pagos directos es disociar la ayuda de la producción agrícola y ganadera con el fin de mejorar la ayuda a la renta de los agricultores.

 

Operaciones en forma de intervenciones sectoriales conforme al artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115.

 

III.1

En el sector de las frutas y hortalizas (artículos 49 a 53)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad en el sector de las frutas y hortalizas. Se lleva a cabo a través de las organizaciones de productores (OP) o de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y programas operativos en curso de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP y las AOP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

III.2

En el sector de los productos apícolas (artículos 54, 55 y 56)

El objetivo es apoyar a los apicultores, la calidad y el mercado de los productos apícolas

III.3

En el sector vitivinícola (artículos 57 a 60)

El objetivo es apoyar la competitividad y la sostenibilidad en el sector vitivinícola. Los programas son gestionados por los Estados miembros a nivel nacional como parte de su plan estratégico y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los beneficiarios son los viticultores así como los productores y comercializadores de vino o sus asociaciones/organizaciones. Las operaciones que deben aprobar los Estados miembros pueden ser anuales o plurianuales.

III.4

En el sector del lúpulo (artículos 61 y 62)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad en el sector del lúpulo a través de organizaciones de productores (OP) o de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y programas operativos en curso de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP o las AOP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

III.5

En el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa (artículo 63, 64 y 65)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa a través de organizaciones de productores (OP) y de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y programas operativos en curso de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP o las AOP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

III.6

En otros sectores que figuran en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h), k), m), o) a t) y w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los sectores que abarcan los productos incluidos en el anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/2115 (artículos 66, 67 y 68)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad de los sectores conexos a través de organizaciones de productores (OP), de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como de agrupaciones de productores (AP) aprobadas transitoriamente por los Estados miembros, y programas operativos en curso de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP, las AOP o las AP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

 

Medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013

 

IV.1

Intervención pública

Cuando los precios de mercado de determinados productos agrícolas caen por debajo de un nivel predeterminado, las autoridades públicas de los Estados miembros pueden intervenir para estabilizar el mercado mediante la compra de excedentes de suministros, que pueden almacenarse después hasta que los precios de mercado aumenten. Las entidades objeto de publicación son las que se benefician de la ayuda, es decir, las entidades a las que se ha comprado el producto.

IV.2

Ayuda al almacenamiento privado

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar temporalmente a los productores de determinados productos en relación con el coste del almacenamiento privado.

IV.3

Programa de distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares

El objetivo de la ayuda facilitada es apoyar la distribución de productos agrícolas a los niños de preescolar, primaria y secundaria con el objetivo de aumentar su consumo de frutas, verduras y leche y de mejorar sus hábitos alimentarios.

IV.5

Medidas excepcionales

El objetivo de las medidas excepcionales concedidas en virtud del artículo 219, apartado 1, el artículo 220, apartado 1, y el artículo 221, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 es apoyar a los mercados agrarios de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116.

IV.6

Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas (capítulo II, sección 3)

Se anima a los productores a unirse a organizaciones de productores (OP). Estas reciben ayuda para aplicar programas operativos basados en una estrategia nacional. El objetivo de la ayuda concedida es también atenuar la fluctuación de los ingresos debido a las crisis. Se ofrece ayuda para medidas de prevención y gestión de crisis en el marco de programas operativos, es decir: retirada de productos, cosecha en verde o renuncia a efectuar la cosecha, instrumentos de promoción y comunicación, formación, seguros de cosechas, ayuda para obtener créditos bancarios y cubrir los costes administrativos derivados de la creación de fondos mutuales (fondos de estabilización propiedad de agricultores).

IV.7

Ayuda en el sector vitivinícola (capítulo II, sección 4)

El objetivo de las diversas ayudas concedidas es garantizar el equilibrio del mercado y mejorar la competitividad de los vinos de la Unión: ayudas para la promoción del vino en los mercados de terceros países y la información sobre el consumo responsable de vino y el sistema de DOP/IGP de la Unión; cofinanciación de los costes de reestructuración y reconversión de viñedos, de las inversiones en lagares y en estructuras de comercialización, así como de la innovación; ayudas a la cosecha en verde, los fondos mutuales, los seguros de cosecha y la destilación de subproductos.

IV.8

Ayuda en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa (capítulo II, sección 2)

Ayuda concedida a los programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales de uno o varios de los ámbitos siguientes: el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa; la mejora del impacto ambiental de la olivicultura; la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización; la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa; los sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa; la difusión de información sobre las medidas llevadas a cabo por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

IV.9

Ayuda en el sector apícola (capítulo II, sección 5)

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar este sector mediante programas apícolas con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura.

IV.10

Ayuda en el sector del lúpulo (capítulo II, sección 6)

Ayudas concedidas para apoyar a las organizaciones de productores de lúpulo.

 

Operación en forma de tipos de intervención para desarrollo rural conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) 2021/2115

 

V.1

Compromisos medioambientales y climáticos y otros compromisos de gestión

El objetivo de la ayuda es compensar a los agricultores, titulares forestales y otros gestores de tierras por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relativos a los compromisos voluntarios en materia de medio ambiente, clima y otros compromisos de gestión contraídos que van más allá de las normas obligatorias y que contribuyen a los objetivos específicos de la PAC, en particular en el ámbito del medio ambiente, el clima y el bienestar de los animales.

V.2

Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

El objetivo de la ayuda es compensar a los agricultores por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relacionados con las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona en cuestión, como las zonas montañosas.

V.3

Desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios

El objetivo de la ayuda concedida es compensar a los agricultores, titulares forestales y otros gestores de tierras por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relacionados con determinadas desventajas específicas de la zona en cuestión derivadas de los requisitos resultantes de la aplicación de las Directivas de Natura 2000 (Directiva 92/43/CEE del Consejo (2), y Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3)) o, en el caso de las zonas agrícolas, la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4)).

V.4

Inversiones, incluidas las inversiones en infraestructuras de riego

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar inversiones en activos materiales o inmateriales, incluidas las inversiones en infraestructuras de riego, que contribuyan al logro de uno o varios de los objetivos específicos de la PAC.

V.5

Establecimiento de jóvenes agricultores, nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales

El objetivo de la ayuda concedida es ayudar al establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y a la puesta en marcha de nuevas empresas rurales según determinadas condiciones con el fin de contribuir al logro de uno o varios de los objetivos específicos de la PAC.

V.6

Instrumentos de gestión de riesgos

El objetivo de la ayuda concedida es promover instrumentos de gestión de riesgos que ayuden a los agricultores a gestionar la producción, así como los riesgos para los ingresos relacionados con su actividad agraria sobre los que carezcan de control.

V.7

Cooperación

El objetivo de la ayuda concedida es prestar ayudar para la cooperación con el fin de contribuir al logro de uno o varios de los objetivos específicos de la PAC, incluidas ayudas para la cooperación para:

a)

preparar y ejecutar las operaciones de los grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas;

b)

preparar y ejecutar Leader,

c)

promover y apoyar los regímenes de calidad reconocidos a escala nacional y de la Unión, así como su utilización por parte de los agricultores;

d)

apoyar a las agrupaciones de productores, las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales;

e)

elaborar y ejecutar estrategias de «pueblos inteligentes»;

f)

apoyar otras formas de cooperación.

V.8

Intercambio de conocimientos e información

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar el intercambio de conocimientos y acciones de información que contribuyan a uno o varios de los objetivos específicos de la PAC, centrándose específicamente en la protección de la naturaleza, el medio ambiente y el clima, en particular en la educación medioambiental y las acciones de sensibilización y en el desarrollo de empresas y comunidades rurales. Tales acciones pueden incluir acciones para promover la innovación, la formación y el asesoramiento, así como el intercambio y la difusión de conocimientos e información.

 

Medidas previstas en el título III, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

 

VI.1

Transferencia de conocimientos y actividades de información (artículo 14)

Esta medida tiene por objeto la formación y otros tipos de actividades, como talleres, tutorías, actividades de demostración, actuaciones de información y programas de intercambio y visitas de corta duración a explotaciones agrícolas y forestales con el fin de aumentar el potencial humano de las personas que trabajan en los sectores agrícola, alimentario y forestal, de los gestores de tierras y de las pequeñas y medianas empresas (pymes) que actúan en las zonas rurales.

VI.2

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias (artículo 15)

Esta medida, mediante la utilización de servicios de asesoramiento, así como de la creación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrarias, tiene por objeto mejorar la gestión sostenible y los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y forestales y de las pymes que actúan en las zonas rurales. La medida promueve también la formación de asesores.

VI.3

Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (artículo 16)

El objetivo de esta medida es apoyar cualquier nueva aportación a los regímenes de calidad de la Unión, nacionales y voluntarios. La ayuda también puede cubrir los costes derivados de las actividades de información y promoción destinadas a aumentar el conocimiento de los consumidores acerca de la existencia y características de los productos elaborados según estos regímenes de calidad nacionales y de la Unión.

VI.4

Inversiones en activos físicos (artículo 17)

El objetivo de esta medida es contribuir a mejorar los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales, mejorar la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas, proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la agricultura y la silvicultura y apoyar las inversiones no remuneradoras necesarias para alcanzar objetivos medioambientales.

VI.5

Recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas (artículo 18)

El objetivo de esta medida es ayudar a los agricultores a prevenir desastres naturales y catástrofes o a restablecer el potencial agrícola que haya sido dañado, después de su reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros, con el fin de contribuir a la viabilidad y la competitividad de las explotaciones frente a tales acontecimientos.

VI.6

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas (artículo 19)

El objetivo de esta medida es apoyar la creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas viables, como nuevas explotaciones dirigidas por jóvenes o nuevas empresas en las zonas rurales, o el desarrollo de pequeñas explotaciones. También se presta ayuda a empresas nuevas o existentes para inversiones y para el fomento de actividades no agrícolas, que son esenciales para el desarrollo y la competitividad de las zonas rurales y de todos los agricultores que diversifiquen sus actividades agrícolas. La medida concede ayudas a los agricultores con derecho a acogerse al régimen para pequeños agricultores que cedan de forma permanente su explotación a otro agricultor.

VI.7

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales (artículo 20)

El objetivo de esta medida es apoyar las intervenciones que estimulan el crecimiento y fomentan la sostenibilidad socioeconómica y medioambiental de las zonas rurales, en concreto mediante el desarrollo de infraestructuras locales (entre ellas la banda ancha, las energías renovables y las infraestructuras sociales) y servicios básicos locales, así como mediante la renovación de pueblos y actividades dirigidas a la restauración y la mejora del patrimonio cultural y natural. La medida apoya también el traslado de actividades y la transformación de instalaciones con el fin de mejorar la calidad de vida o aumentar los resultados medioambientales de los núcleos de población.

VI.8

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y la mejora de la viabilidad de los bosques (artículo 21; artículos 22 a 26)

El objetivo de esta medida es fomentar las inversiones en el desarrollo de superficies forestales, en la protección de los bosques, en la innovación en la silvicultura y en las tecnologías y los productos forestales con el fin de contribuir al potencial de crecimiento de las zonas rurales.

VI.9

Forestación y creación de superficies forestales (artículo 22)

El objetivo de esta submedida es proporcionar ayuda para operaciones de forestación y creación de superficies forestales en tierras agrícolas y no agrícolas.

VI.10

Implantación, regeneración o renovación de sistemas agroforestales (artículo 23)

El objetivo de esta submedida es apoyar la implantación de sistemas y prácticas agroforestales que integran deliberadamente especies leñosas perennes con cultivos o animales en las mismas parcelas.

VI.11

Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes (artículo 24)

Esta submedida tiene por objeto prevenir y reparar (desbroce y replantación) el potencial forestal tras los incendios forestales y otros desastres naturales, como los brotes de plagas y enfermedades, y las amenazas relacionadas con el cambio climático.

VI.12

Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales (artículo 25)

El objetivo de esta submedida es apoyar las actuaciones que fomentan el valor medioambiental de los bosques, facilitan la adaptación de los bosques al cambio climático y mitigan este, prestan servicios ecosistémicos y aumentan el carácter de utilidad pública de los bosques. El incremento del valor ecológico de los bosques debe estar garantizado.

VI.13

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales (artículo 26)

Esta submedida tiene por objeto proporcionar ayuda a las inversiones en maquinaria y equipos relacionados con la recogida, el corte, la movilización y la transformación de la madera antes del aserrado industrial. El objetivo principal de esta submedida es mejorar el valor económico de los bosques.

VI.14

Creación de agrupaciones y organizaciones de productores (artículo 27)

El objetivo de esta medida es apoyar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores, especialmente en los primeros años, cuando se sufragan costes adicionales para afrontar conjuntamente los retos del mercado y la consolidación de la capacidad de negociación con respecto a la producción y la comercialización, incluso en los mercados locales.

VI.15

Medida agroambiental y climática (artículo 28)

El objetivo de esta medida es animar a los gestores de tierras a aplicar prácticas agrícolas que contribuyen a la protección del medio ambiente, el paisaje, los recursos naturales y la atenuación del cambio climático y la adaptación al mismo. La medida puede tener por objeto no solo una mejora de las prácticas agrícolas que sea beneficiosa para el medio ambiente, sino también el mantenimiento de las prácticas beneficiosas existentes.

VI.16

Agricultura ecológica (artículo 29)

El objetivo de esta medida es centrarse en la ayuda a la conversión o el mantenimiento de las prácticas y los métodos de la agricultura ecológica, con el fin de animar a los agricultores a participar en estos regímenes y, de este modo, responder a la demanda de la sociedad de utilización de prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente.

VI.17

Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua (artículo 30)

El objetivo de esta medida es prestar ayuda compensatoria a los beneficiarios que sufren desventajas concretas debido a requisitos obligatorios específicos en las zonas en cuestión, como consecuencia de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE and 2000/60/CE en comparación con la situación de los agricultores y silvicultores de otras zonas no afectados por estos inconvenientes.

VI.18

Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (artículo 31)

El objetivo de esta medida es prestar ayuda a los beneficiarios que sufren dificultades especiales debido a su ubicación geográfica en zonas de montaña o en otras zonas con limitaciones naturales significativas o limitaciones específicas.

VI.19

Bienestar de los animales (artículo 33)

El objetivo de esta medida es conceder ayudas a los agricultores que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones de uno o más compromisos relacionados con el bienestar animal.

VI.20

Servicios silvoambientales y climáticos y la conservación de los bosques (artículo 34)

El objetivo de esta medida es responder a las necesidades de fomento de la gestión sostenible y la mejora de los bosques y las superficies forestales, incluidos el mantenimiento y la mejora de la biodiversidad, de los recursos hídricos y del suelo y la lucha contra el cambio climático, y responde también a la necesidad de conservar los recursos genéticos forestales, incluidas actividades como el desarrollo de diferentes variedades de especies forestales para adaptarse a las condiciones locales específicas.

VI.21

Cooperación (artículo 35)

El objetivo de esta medida es promover formas de cooperación entre al menos dos entidades, con el fin de desarrollar entre otras cosas: proyectos piloto; nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola, alimentario y forestal; servicios turísticos; cadenas de distribución cortas y mercados locales; proyectos y prácticas conjuntos en materia de medio ambiente y cambio climático; proyectos para el suministro sostenible de biomasa; estrategias de desarrollo local no reguladas por Leader; planes de gestión forestal; y diversificación en actividades de «agricultura social».

VI.22

Gestión de riesgos (artículo 36)

Esta medida representa un nuevo instrumento para la gestión del riesgo y amplía las posibilidades actuales para apoyar los seguros y los fondos mutuales por medio de las dotaciones nacionales de pagos directos de los Estados miembros para ayudar a los agricultores expuestos a unos riesgos económicos y ambientales crecientes. La medida también prevé un instrumento de estabilización de las rentas para compensar a los agricultores que sufran un fuerte descenso de sus ingresos.

VI.22 bis

Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19 (Artículo 39 ter)

El objetivo de esta medida es ofrecer a los agricultores ayuda temporal debido a la crisis de COVID-19.

VI.23

Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia (artículo 40).

El objetivo de esta medida es ofrecer un pago complementario en virtud del segundo pilar a los agricultores con derecho a pagos directos nacionales complementarios de Croacia.

VI.24

Ayuda para el desarrollo local de Leader (desarrollo local participativo) [artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)]

El objetivo de esta medida es mantener Leader como instrumento de desarrollo territorial integrado a nivel subregional («local») que contribuya directamente al desarrollo territorial equilibrado de las zonas rurales, que es uno de los objetivos generales de la política de desarrollo rural.

VI.25

Asistencia técnica (artículos 51 a 54)

El objetivo de esta medida es conceder a los Estados miembros la capacidad de proporcionar una asistencia técnica para apoyar las actuaciones que refuercen la capacidad administrativa vinculada a la gestión de los Fondos EIE. Estas actuaciones podrán tener por objeto la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación, creación de redes, resolución de quejas y el control y la auditoría de los programas de desarrollo rural.

VII.1

Medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 228/2013

Las medidas POSEI son regímenes agrarios específicos que tienen por objeto tener en cuenta las limitaciones de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el artículo 349 del TFUE. POSEI se compone de dos elementos principales: el régimen específico de abastecimiento y las medidas de apoyo a la producción local. Aquel tiene por objeto reducir los costes adicionales del suministro de productos esenciales debidos a la lejanía de estas regiones (mediante ayudas a los productos procedentes de la Unión y la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países); estas tienen por objeto favorecer el desarrollo del sector agrícola local (mediante pagos directos y medidas de mercado). POSEI permite también la financiación de programas fitosanitarios.

VIII.1

Medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 229/2013

El régimen destinado a las islas menores del mar Egeo es similar a POSEI, pero no tiene la misma base jurídica en el TFUE y funciona a menor escala que aquel. Comprende el régimen específico de abastecimiento (aunque limitado a las ayudas para los productos procedentes de la Unión) y las medidas para apoyar las actividades agrícolas locales, consistentes en pagos complementarios para los productos locales definidos específicamente.

IX.1

Medidas de información y de promoción previstas en el Reglamento (CE) n.o 1144/2014 del Consejo

Las medidas sobre difusión de la información y promoción relativas a los productos agrícolas y a determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas, aplicadas en el mercado interior o en terceros países y contempladas en el Reglamento (UE) n.o 1144/2014, podrán financiarse total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión, en las condiciones establecidas en dicho Reglamento. Dichas medidas adoptarán la forma de programas de información y de promoción.


(1)  Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(2)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(3)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7):

(4)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).


31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/197


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/129 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2021

por el que se establecen normas para los tipos de intervención relativos a las semillas oleaginosas, el algodón y los subproductos de la vinificación en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como para los requisitos en materia de información, publicidad y visibilidad relacionados con la ayuda de la Unión y los planes estratégicos de la PAC

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2, su artículo 37, apartado 6, su artículo 59, apartado 8 y su artículo 123, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2115 establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) con el fin de mejorar la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicho Reglamento especifica además los objetivos de la Unión que deben alcanzarse por medio de la PAC y define los tipos de intervención, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, dejando flexibilidad a los Estados miembros para configurar las intervenciones que deben prever en sus planes estratégicos de la PAC. Los Estados miembros deben elaborar propuestas de planes estratégicos de la PAC y presentarlas a la Comisión. A tal fin, deben establecerse determinadas disposiciones de ejecución.

(2)

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que, cuando los Estados miembros prevean intervenciones basadas en la superficie distintas de las que cumplen lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluida la ayuda a la renta asociada contemplada en dicho Reglamento, y cuando dichas intervenciones se refieran a algunas o a todas las semillas oleaginosas mencionadas en el anexo del Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT (2), el total de la superficie receptora de ayuda conforme a las realizaciones planificadas incluidas en los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros de que se trate no debe ser superior a la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión, a efectos de garantizar el cumplimiento de sus compromisos internacionales. Por consiguiente, la Comisión debe fijar, de forma indicativa, una superficie de referencia receptora de ayuda para cada Estado miembro, expresada en proporción de la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión, que corresponde a 7 854 446 hectáreas, calculada sobre la base de la superficie media de cultivo de la Unión durante los años 2016 a 2020.

(3)

El título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 establece un pago específico al cultivo del algodón, para el cual cuatro Estados miembros deben autorizar la tierra y las variedades de que se trate. Corresponde a esos Estados miembros establecer normas detalladas a este respecto. No obstante, el procedimiento para dichas autorizaciones debe organizarse de tal manera que permita a los agricultores afectados recibir a su debido tiempo las notificaciones relacionadas con la autorización antes de la siguiente temporada de siembra. Además, conviene establecer la información mínima que han de contener dichas notificaciones.

(4)

De conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, algunos Estados miembros deben elegir en sus planes estratégicos de la PAC uno o varios tipos de intervención en el sector del vino, incluida la destilación de subproductos de la vinificación. Corresponde a la Comisión fijar la ayuda financiera de la Unión para dicha intervención.

(5)

De conformidad con el artículo 123, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) 2021/2115, la autoridad de gestión debe velar por que, a través de acciones de visibilidad adecuadas, los beneficiarios de la ayuda financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), con excepción de las intervenciones relacionadas con las superficies y los animales, den a conocer dicha ayuda, también mediante la utilización apropiada del emblema de la Unión. De conformidad con el artículo 123, apartado 2, letra k), de dicho Reglamento, la autoridad de gestión debe velar por que se dé publicidad a los planes estratégicos de la PAC a través de acciones de comunicación y visibilidad destinadas al público en general, los beneficiarios potenciales y los grupos destinatarios pertinentes. Por último, de conformidad con el artículo 124, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, la autoridad de gestión debe poner a disposición del comité de seguimiento la información necesaria para que dicho comité lleve a cabo la tarea de examinar la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad. Procede establecer condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos de información, publicidad y visibilidad contemplados en dichas disposiciones.

(6)

Dado que los Estados miembros deben tener en cuenta las normas establecidas en el presente Reglamento a la hora de elaborar sus planes estratégicos de la PAC, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política agrícola común.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115, a efectos de la elaboración y ejecución de los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros de conformidad con dicho Reglamento, en relación con lo siguiente:

a)

la superficie de referencia indicativa receptora de ayuda para cada Estado miembro a efectos de las intervenciones basadas en la superficie relativas a las semillas oleaginosas;

b)

la autorización de tierras y variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón y su correspondiente notificación;

c)

el importe de la ayuda para la destilación de subproductos de la vinificación;

d)

el uso del emblema de la Unión en el marco de determinadas intervenciones financiadas por el Feader y los requisitos de información, publicidad y visibilidad en relación con los planes estratégicos de la PAC y la ayuda de la Unión recibida sobre la base de estos.

Artículo 2

Superficie de referencia indicativa receptora de ayuda

La superficie de referencia indicativa receptora de ayuda para cada Estado miembro a efectos de las intervenciones basadas en la superficie relativas a las semillas oleaginosas a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Procedimiento para la autorización de tierras y variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón y sus correspondientes notificaciones

1.   El procedimiento para la autorización de tierras y variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón, de conformidad con el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, se organizará de tal manera que permita a los agricultores interesados recibir a su debido tiempo notificaciones relacionadas con la autorización antes de la temporada de siembra.

La notificación incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a)

las variedades autorizadas para siembra;

b)

los criterios de autorización de las tierras para la producción de algodón, establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (3);

c)

la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126.

2.   En caso de que un Estado miembro retire una autorización existente para una variedad, se informará a su debido tiempo a los agricultores afectados antes de la temporada de siembra del año siguiente.

Artículo 4

Ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación

1.   La ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación, contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra g), del Reglamento (UE) 2021/2115, que debe abonarse a los destiladores, incluido un importe a tanto alzado destinado a compensar los gastos de recogida a que se refiere el artículo 60, apartado 3, párrafo tercero, de dicho Reglamento, no excederá de:

a)

alcohol bruto de orujo: 1,1 EUR/% vol/hl;

b)

alcohol bruto de vino y lías: 0,5 EUR/% vol/hl.

2.   Los Estados miembros fijarán los importes efectivos que deban abonarse en concepto de ayuda financiera de la Unión conforme a criterios objetivos y no discriminatorios y teniendo en cuenta los diferentes tipos de producción.

Artículo 5

Emblema de la Unión

El Estado miembro y la autoridad de gestión utilizarán el emblema de la Unión de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II cuando lleven a cabo las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación contempladas en el artículo 123, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) 2021/2115. La autoridad de gestión velará asimismo por que los beneficiarios utilicen el emblema acorde con ello.

Artículo 6

Requisitos de información, publicidad y visibilidad

En el anexo III del presente Reglamento se establecen disposiciones de aplicación de los requisitos de información, publicidad y visibilidad a que se refiere el artículo 123, apartado 2, letras j) y k), del Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.

(2)  DO L 147 de 18.6.1993, p. 25.

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (Véase la página 197 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

Superficie de referencia indicativa receptora de ayuda a que se refiere el artículo 2

ha

Bélgica

7 295

Bulgaria

711 954

Chequia

300 498

Dinamarca

114 000

Alemania

846 779

Estonia

51 620

Irlanda

7 197

Grecia

69 709

España

559 382

Francia

1 525 286

Croacia

117 366

Italia

302 843

Chipre

-

Letonia

89 153

Lituania

154 217

Luxemburgo

2 270

Hungría

707 720

Malta

-

Países Bajos

1 952

Austria

88 129

Polonia

644 818

Portugal

7 865

Rumanía

1 250 509

Eslovenia

4 059

Eslovaquia

184 603

Finlandia

32 342

Suecia

72 880


ANEXO II

Utilización y características técnicas del emblema de la Unión («el emblema»)

1.   

El emblema se consignará de manera destacada en todos los materiales de comunicación, como productos impresos o digitales, sitios web y sus versiones móviles, relativos a la ejecución de una operación y destinados al público o los participantes.

2.   

La declaración «Financiado por la Unión Europea» o «Cofinanciado por la Unión Europea» figurará sin abreviar y junto al emblema.

3.   

El tipo de letra que debe utilizarse junto con el emblema puede ser cualquiera de los siguientes: Arial, Auto, Calibri, Garamond, Trebuchet, Tahoma, Verdana o Ubuntu. No se utilizará la cursiva, el subrayado ni otros efectos.

4.   

La posición del texto con respecto al emblema será tal que no interfiera en modo alguno con él.

5.   

El tamaño del tipo de letra utilizado deberá ser proporcional al tamaño del emblema.

6.   

El color del tipo de letra será azul réflex, negro o blanco, en función del fondo.

7.   

El emblema no se modificará ni se combinará con ningún otro elemento gráfico o texto. Si se exhiben otros logotipos además del emblema, este tendrá como mínimo el mismo tamaño, medido en altura o anchura, que el mayor de los demás logotipos. Aparte del emblema, no se utilizará ninguna otra identidad visual o logotipo para poner de relieve la ayuda de la Unión.

8.   

Cuando varias operaciones tengan lugar en el mismo emplazamiento, apoyadas por el mismo o por diferentes instrumentos de financiación, o cuando se proporcione financiación adicional para la misma operación en una fecha posterior, se exhibirá al menos una placa o cartel.

9.   

Normas gráficas para el emblema y definición de los colores normalizados:

A)

DESCRIPCIÓN SIMBÓLICA

Sobre un fondo de cielo azul, doce estrellas doradas forman un círculo que representa la unión de los pueblos de Europa. El número de estrellas es invariablemente doce, símbolo de perfección y unidad.

B)

DESCRIPCIÓN HERÁLDICA

Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas doradas cuyas puntas no se tocan entre sí.

C)

DESCRIPCIÓN GEOMÉTRICA

Image 1

El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul cuya longitud equivale a una vez y media su altura. Las doce estrellas doradas y equidistantes forman un círculo imaginario cuyo centro es el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio del círculo equivale a un tercio de la altura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas está situada en la circunferencia de un círculo imaginario cuyo radio equivale a 1/18 de la altura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas se corresponde con la de las horas en la esfera de un reloj y su número es invariable.

D)

COLORES REGLAMENTARIOS

Los colores del emblema son: PANTONE REFLEX BLUE para la superficie del rectángulo, PANTONE YELLOW para las estrellas.

E)

REPRODUCCIÓN EN CUATRICROMÍA

Si se imprime en cuatricromía, se utilizarán los cuatro colores de esta para obtener los dos colores normalizados.

El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de «Process Yellow».

El PANTONE REFLEX BLUE se obtiene mezclando un 100 % de «Process Cyan» con un 80 % de «Process Magenta».

INTERNET

En la paleta empleada en la web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB: 0/51/153 (hexadecimal: 003399) y el PANTONE YELLOW corresponde al color RGB: 255/204/0 (hexadecimal: FFCC00).

REPRODUCCIÓN EN MONOCROMÍA

Si se utiliza el negro, se rodeará la superficie del rectángulo con un borde negro y se imprimirán las estrellas, también en negro, sobre un fondo blanco.

Image 2

Si se utiliza el azul (Reflex Blue), se empleará este como color de fondo al 100 % y se reproducirán las estrellas en negativo blanco.

Image 3

REPRODUCCIÓN SOBRE FONDO DE COLOR

Cuando no sea posible evitar un fondo de color, se rodeará el rectángulo con un borde blanco de grosor equivalente a un 1/25 de la altura del rectángulo.

Image 4

Los principios de la utilización del emblema por terceros se establecen en el acuerdo administrativo con el Consejo de Europa relativo al uso del emblema europeo por terceras partes (1).


(1)  DO C 271 de 8.9.2012, p. 5.


ANEXO III

Requisitos de información, publicidad y visibilidad

1.   Acciones de comunicación y visibilidad de la autoridad de gestión

1.1.

A efectos del artículo 123, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) 2021/2115, la autoridad de gestión velará por que se dé publicidad al plan estratégico de la PAC mediante la planificación y la realización de las acciones de comunicación y de visibilidad pertinentes durante la elaboración y la ejecución del plan estratégico de la PAC con el fin de informar a los grupos destinatarios a que se refiere dicha disposición.

1.2.

A efectos del artículo 124, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, la autoridad de gestión pondrá a disposición del comité de seguimiento la información necesaria para que dicho comité lleve a cabo la tarea de examinar la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad.

1.3.

La autoridad de gestión se asegurará de que, en un plazo de seis meses a partir de la decisión de la Comisión por la que se apruebe el plan estratégico de la PAC, exista un sitio web donde esté disponible la información sobre el plan estratégico de la PAC del que sea responsable, que incluya los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles, así como los logros del plan previstos y, una vez alcanzados, los logros efectivos. El sitio web se dirigirá al público en general y a los beneficiarios potenciales a que se refiere el artículo 123, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) 2021/2115.

1.4.

La autoridad de gestión velará por que se publique en el sitio web mencionado en el punto 1.3 un calendario con las convocatorias previstas y los plazos de presentación de solicitudes, que se actualice al menos tres veces al año y figuren él los siguientes datos indicativos:

a)

la zona geográfica que engloba;

b)

la intervención y el/los objetivo(s) específico(s);

c)

el tipo de solicitantes admisibles;

d)

el importe total de la ayuda;

e)

el plazo de presentación de solicitudes.

1.5.

La autoridad de gestión velará por que, de conformidad con el artículo 123, apartado 2, letra k), inciso i), del Reglamento (UE) 2021/2115, los beneficiarios potenciales tengan acceso a toda la información necesaria sobre las oportunidades de financiación, en particular las condiciones de admisibilidad, los criterios de selección y todos los requisitos de los beneficiarios seleccionados para recibir financiación, así como sus responsabilidades.

1.6.

La autoridad de gestión velará por que los beneficiarios seleccionados para recibir financiación sean informados de que la ayuda está cofinanciada por la Unión.

1.7.

La autoridad de gestión se asegurará de que los materiales de comunicación y visibilidad, incluso a nivel de los beneficiarios, se pongan a disposición de las instituciones, órganos, organismos o agencias de la Unión, previa solicitud, y de que se conceda a la Unión, de conformidad con el párrafo segundo, una licencia exenta de derechos, no exclusiva e irrevocable para usar dichos materiales, así como cualesquiera derechos preexistentes vinculados a ella. Ello no supondrá costes adicionales significativos o una carga administrativa significativa ni para los beneficiarios ni para la autoridad de gestión.

La licencia sobre los derechos de propiedad intelectual mencionada en el párrafo primero otorgará a la Unión los siguientes derechos:

a)

utilización interna, es decir, el derecho a reproducir, copiar y poner a disposición de las instituciones y agencias de la Unión, las autoridades de los Estados miembros y sus empleados los materiales de comunicación y visibilidad;

b)

reproducción de los materiales de comunicación y visibilidad de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

c)

comunicación al público de los materiales de comunicación y visibilidad por todos los medios de comunicación;

d)

distribución al público de los materiales de comunicación y visibilidad (o copias de los mismos) en cualquier forma;

e)

almacenamiento y archivo de los materiales de comunicación y visibilidad;

f)

concesión en forma de sublicencia de los derechos sobre los materiales de comunicación y visibilidad a terceras partes.

2.   Visibilidad de determinadas operaciones financiadas por el Feader

A efectos del artículo 123, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) 2021/2115, la autoridad de gestión velará por que, a través de las siguientes medidas, los beneficiarios de intervenciones financiadas por el Feader distintas de las relacionadas con superficies y animales den a conocer la ayuda del plan estratégico de la PAC como sigue:

a)

en el sitio web oficial del beneficiario, cuando dicho sitio web exista, y en sus cuentas oficiales en las redes sociales harán una breve descripción de la operación, de manera proporcionada al nivel de la ayuda, indicarán sus objetivos y resultados, y destacarán la ayuda financiera de la Unión;

b)

facilitarán una declaración que destaque la ayuda de la Unión de manera visible en documentos y materiales de comunicación relacionados con la ejecución de la operación, destinados al público o a los participantes, y presentarán también el emblema de la Unión de conformidad con las características técnicas que figuran en el anexo II;

c)

en el caso de operaciones consistentes en la financiación de infraestructuras o de actividades de construcción, cuyo gasto público total, o el coste total en el caso de ayuda en forma de instrumentos financieros, incluida la financiación del capital circulante, supere los 500 000 EUR, exhibirán placas o vallas publicitarias resistentes en un lugar bien visible para el público, en las que se presente el emblema de la Unión, de conformidad con las características técnicas que figuran en el anexo II, tan pronto como comience la ejecución física de las operaciones o se instalen los equipos adquiridos;

d)

en el caso de operaciones consistentes en inversiones en activos físicos no incluidos en la letra c) cuya ayuda pública total supere los 50 000 EUR, o en el caso de la ayuda en forma de instrumentos financieros, incluida la financiación del capital circulante, cuyo coste total supere los 500 000 EUR, colocarán una placa explicativa o una pantalla electrónica equivalente con información sobre el proyecto, que destaque la ayuda financiera de la Unión y presente también el emblema de la Unión de conformidad con las características técnicas que figuran en el anexo II;

e)

en el caso de operaciones consistentes en apoyo a operaciones LEADER, servicios básicos e infraestructuras no incluidos en las letras c) y d) cuya ayuda pública total supere los 10 000 EUR, o, en el caso de la ayuda en forma de instrumentos financieros, incluida la financiación del capital circulante, cuyo coste total supere los 100 000 EUR, exhibirán en un lugar bien visible para el público al menos un cartel de tamaño mínimo A3 o una pantalla electrónica equivalente con información sobre la operación que destaque la ayuda de la Unión. También se colocará una placa explicativa en las instalaciones de los grupos de acción local financiados por LEADER.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad de gestión velará por que, en la medida de lo posible y en los casos en que el beneficiario sea una persona física, se disponga de información adecuada que destaque la ayuda de los fondos, en un lugar visible para el público o mediante una pantalla electrónica.

El párrafo primero, letras a) y b), se aplicará, mutatis mutandis, a los organismos que ejecuten instrumentos financieros financiados por el Feader.

El párrafo primero, letras c), d) y e), se aplicará a los destinatarios finales de los instrumentos financieros mediante las condiciones contractuales previstas en el acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).


(1)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).


31.1.2022   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/206


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/130 DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2022

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Bračko maslinovo ulje» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Bračko maslinovo ulje» presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Bračko maslinovo ulje» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5, «Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 400 de 4.10.2021, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


31.1.2022   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/207


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/131 DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2022

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Carne Ramo Grande» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Carne Ramo Grande» presentada por Portugal ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Carne Ramo Grande» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1, «Carne fresca (y despojos)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 398 de 1.10.2021, p. 40.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


31.1.2022   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/208


REGLAMENTO (UE) 2022/132 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, en lo que respecta a la aplicación de actualizaciones de las estadísticas anuales, mensuales y mensuales a corto plazo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 9, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1099/2008 establece un marco común para la elaboración, transmisión, evaluación y difusión de estadísticas comparables sobre energía en la Unión.

(2)

Las estadísticas en este ámbito deben evolucionar continuamente como consecuencia del rápido ritmo del progreso tecnológico, la transformación de las políticas energéticas de la Unión y la importancia de basar los objetivos de la Unión y el seguimiento de los avances en su consecución en los datos oficiales sobre energía. Por consiguiente, se requieren actualizaciones periódicas del marco de notificación de las estadísticas europeas sobre energía para reflejar las necesidades crecientes o cambiantes.

(3)

La utilización de estadísticas sobre energía fiables y de calidad para el seguimiento de los objetivos de las políticas en el marco del Pacto Verde Europeo y de los paquetes de la Unión de la Energía debe mejorar la credibilidad de la política energética de la Unión.

(4)

La Comisión ha identificado varios aspectos de las estadísticas sobre energía anuales y mensuales a corto plazo que deben actualizarse. Se refieren, en particular, a una mayor desagregación de las estadísticas sobre el consumo final de energía en los servicios y el transporte, a nuevos vectores energéticos como el hidrógeno, a nuevos datos sobre generación y almacenamiento de electricidad, a datos más detallados sobre fuentes de energía renovables, a nuevos datos estimados para la producción de balances energéticos antes y a una mejora de la actualidad de la recogida de datos anuales. Además, se suprimen los requisitos de información relativos a las estadísticas mensuales a corto plazo para el gas natural, el petróleo y los productos petrolíferos, ya que se dispone ahora de datos mensuales más completos con una mejor actualidad. La Comisión ha debatido y acordado con los Estados miembros varios aspectos técnicos, entre ellos el alcance, la viabilidad, los costes de producción, la confidencialidad y los requisitos de información.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo creado en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).


ANEXO

«ANEXO A

ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS

El presente anexo incluye explicaciones, notas geográficas y definiciones de términos que se utilizan en los demás anexos, salvo que se especifique de otro modo en dichos anexos.

1.   NOTAS GEOGRÁFICAS

A efectos únicamente de notificación estadística, se aplican las siguientes definiciones geográficas:

Australia no incluye sus territorios exteriores.

Dinamarca no incluye las Islas Feroe ni Groenlandia.

Francia incluye Mónaco, así como los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Martinica, Guayana Francesa, Reunión y Mayotte.

Italia incluye San Marino y el Vaticano (Santa Sede).

Japón incluye Okinawa.

Portugal incluye las Azores y Madeira.

España incluye las Islas Canarias, las Islas Baleares, Ceuta y Melilla.

Suiza no incluye Liechtenstein.

Estados Unidos incluye los cincuenta Estados, el Distrito de Columbia, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Puerto Rico y Guam.

2.   AGREGADOS

Los productores de electricidad y de calor se clasifican según la finalidad de la producción:

Productores (actividad principal): productores, privados o públicos, cuya actividad principal es producir electricidad o calor para su venta a terceros.

Autoproductores: productores, privados o públicos, que producen electricidad y/o calor solo o en parte para su propio consumo como actividad que contribuye a su actividad primaria.

Nota:

La Comisión podrá clarificar con más detalle la terminología añadiendo las referencias pertinentes de la NACE (1) mediante el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2, después de la entrada en vigor de una revisión de la NACE.

2.1.   Suministro

2.1.1.   PRODUCCIÓN/PRODUCCIÓN NACIONAL

Las cantidades de combustible extraídas o producidas se calculan después de cualquier operación que elimine la materia inerte. La producción incluye las cantidades consumidas por el productor durante el proceso de producción (por ejemplo, para calefacción o para el funcionamiento del equipo e instalaciones auxiliares), así como las cantidades suministradas a otros productores de energía para transformación u otras aplicaciones.

Por “producción nacional” se entiende la producción a partir de los recursos dentro de un territorio específico, que es territorio nacional del país declarante.

2.1.2.   PRODUCTOS RECUPERADOS

Solo se aplica a la hulla. Semilíquidos y esquistos bituminosos recuperados de los depósitos de residuos de las minas.

2.1.3.   RECIBIDOS DE OTRAS FUENTES

Cantidades de combustible cuya producción se incluye en la notificación relativa a otros combustibles, pero que se mezclan con otros combustibles y se consumen como mezcla. Deben notificarse más detalles de este componente como:

Recibidos de otras fuentes: carbón

Recibidos de otras fuentes: petróleo y productos petrolíferos

Recibidos de otras fuentes: Gas natural

Recibidos de otras fuentes: energías renovables

2.1.4.   IMPORTACIONES/EXPORTACIONES

Salvo indicación contraria, las “importaciones” hacen referencia al primer origen (el país en el que se ha producido el producto energético) para su uso en el país y las “exportaciones”, al país en el que el producto energético se consume finalmente. Las cantidades se consideran como importadas o exportadas cuando han cruzado las fronteras del país, independientemente de que se haya realizado o no el despacho de aduana.

En los casos en que no pueda precisarse ningún origen o destino, puede utilizarse la categoría “No especificado/Otros”.

2.1.5.   Búnkers de barcos internacionales

Cantidades de combustible suministradas a buques de cualquier pabellón dedicados a la navegación internacional. La navegación internacional puede tener lugar en el mar, en lagos y vías navegables interiores, o en aguas costeras. No incluye:

el consumo de los buques utilizados para la navegación interior; la distinción entre nacional e internacional debe determinarse en función del puerto de salida y del puerto de llegada, y no del pabellón o la nacionalidad del buque;

el consumo de los barcos de pesca;

el consumo de las fuerzas militares.

2.1.6.   AVIACIÓN INTERNACIONAL

Cantidades de combustible suministradas a aeronaves para la aviación internacional. La distinción entre nacional e internacional debe establecerse en función del lugar de despegue y aterrizaje, y no de la nacionalidad de la compañía aérea. No incluye el combustible utilizado por las compañías aéreas en sus vehículos de carretera (debe consignarse en “No especificado en otras categorías – Transporte”) ni el uso militar de carburante de aviación (debe consignarse en “No especificado en otras categorías – Otros”).

2.1.7.   VARIACIONES DE EXISTENCIAS

Diferencia entre el nivel inicial y final de existencias en el territorio nacional. Salvo indicación contraria, las cifras negativas indican aumentos de existencias, y las cifras positivas, disminuciones de existencias.

2.1.8.   TOTAL DE EXISTENCIAS INICIALES Y FINALES EN EL TERRITORIO NACIONAL

Existencias totales almacenadas en el territorio nacional, incluidas las existencias gubernamentales, las de grandes consumidores o las de organizaciones de almacenamiento, las almacenadas a bordo de buques de alta mar con destino al territorio nacional, las almacenadas en zonas francas y las almacenadas para terceros, ya sea en aplicación de un acuerdo gubernamental bilateral o no. Los términos “iniciales” y “finales” corresponden, respectivamente, al primer y último día del período de referencia. Las existencias incluyen las existencias almacenadas en instalaciones especiales de todo tipo, tanto en la superficie como subterráneas.

2.1.9.   USO DIRECTO

Petróleo (petróleo crudo y productos petrolíferos) utilizado directamente sin haber sido tratado en refinerías de petróleo. Incluye el petróleo crudo quemado para producir electricidad.

2.1.10.   PRODUCTOS PRIMARIOS RECIBIDOS

Incluye las cantidades de petróleo crudo nacional o importado (incluido el condensado) y de LGN (2) nacionales utilizados directamente sin haber sido tratados en una refinería de petróleo, así como las devoluciones del sector petroquímico que, aunque no sean combustibles primarios, se utilizan directamente.

2.1.11.   PRODUCCIÓN BRUTA DE LAS REFINERÍAS

Producción de productos acabados de una refinería o planta mezcladora. Excluye las pérdidas de las refinerías, pero incluye el combustible de refinería.

2.1.12.   PRODUCTOS RECICLADOS

Productos acabados que vuelven a pasar al circuito comercial tras haber sido suministrados al consumidor final (por ejemplo, lubricantes usados que se reprocesan). Estas cantidades deben diferenciarse de las devoluciones del sector petroquímico.

2.1.13.   DEVOLUCIONES

Productos acabados o semielaborados que los consumidores finales devuelven a las refinerías para su tratamiento, mezcla o venta. Generalmente son subproductos de la industria petroquímica.

2.1.14.   TRANSFERENCIAS ENTRE PRODUCTOS

Cantidades reclasificadas porque se han modificado sus especificaciones o porque se han mezclado para formar otro producto. Una entrada negativa de un producto se compensa por una o varias entradas positivas de uno o varios productos y viceversa; el total neto debe ser igual a cero.

2.1.15.   PRODUCTOS TRANSFERIDOS

Productos petrolíferos importados que se reclasifican como materias primas para su transformación posterior en refinerías, sin suministrarse a los consumidores finales.

2.1.16.   DIFERENCIAS ESTADÍSTICAS

El valor calculado se define como la diferencia entre el cálculo efectuado desde la perspectiva de la oferta (enfoque descendente) y el cálculo efectuado desde la perspectiva del consumo (enfoque ascendente). Debe explicarse cualquier diferencia estadística importante.

2.2.   Sector de la transformación

En el sector de la transformación solo deben comunicarse las cantidades de combustible que han sido transformadas en otros combustibles. Las cantidades de combustible utilizadas para la calefacción, el funcionamiento del equipo y, en general, para la transformación deben declararse en el sector energético.

2.2.1.   PRODUCCIÓN SOLO DE ELECTRICIDAD COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL

Cantidades de combustible utilizadas por los productores para producir electricidad como actividad principal en unidades/centrales exclusivamente eléctricas.

2.2.2.   UNIDADES DE PRODUCCIÓN COMBINADA DE CALOR Y ELECTRICIDAD COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL

Cantidades de combustible utilizadas por los productores para producir electricidad y/o calor como actividad principal en unidades de cogeneración.

2.2.3.   PRODUCCIÓN SOLO DE CALOR COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL

Cantidades de combustible utilizadas por los productores para producir calor como actividad principal en unidades/centrales exclusivamente térmicas.

2.2.4.   AUTOPRODUCCIÓN SOLO DE ELECTRICIDAD

Cantidades de combustible utilizadas por los autoproductores para producir electricidad en unidades/centrales exclusivamente eléctricas.

2.2.5.   AUTOPRODUCCIÓN EN UNIDADES DE COGENERACIÓN

Cantidades totales de combustible utilizadas por los autoproductores para producir electricidad y parte proporcional de los combustibles utilizada para producir calor vendido en unidades de cogeneración. La parte proporcional de combustible utilizada para producir calor que no se ha vendido (calor autoconsumido) debe declararse en el correspondiente sector de consumo final de energía con arreglo a la clasificación de la NACE. El calor no vendido, pero suministrado a otras entidades en el marco de acuerdos no financieros o a entidades con diferente propiedad, debe declararse con arreglo al mismo principio que el que se aplica al calor vendido.

2.2.6.   AUTOPRODUCCIÓN SOLO DE CALOR

La parte proporcional de combustible utilizada para producir calor vendido por autoproductores en unidades/centrales exclusivamente térmicas. La parte proporcional de combustible utilizada para producir calor que no se ha vendido (calor autoconsumido) debe declararse en el correspondiente sector de consumo final de energía con arreglo a la clasificación de la NACE. El calor no vendido, pero suministrado a otras entidades en el marco de acuerdos no financieros o a entidades con diferente propiedad, debe declararse con arreglo al mismo principio que el que se aplica al calor vendido.

2.2.7.   FÁBRICAS DE AGLOMERADO

Cantidades de combustible utilizadas en fábricas de aglomerado para producir aglomerado.

2.2.8.   HORNOS DE COQUE

Cantidades de combustible utilizadas en hornos de coque para fabricar coque de coquería y gas de coquería.

2.2.9.   FÁBRICAS DE BKB O DE PB

Cantidades de combustible utilizadas en fábricas BKB para producir briquetas de lignito pardo (BKB) y cantidades de combustible utilizadas en fábricas PB para producir briquetas de turba.

2.2.10.   PLANTAS DE GAS

Cantidades de combustible utilizadas para producir gas en plantas de gas y en centrales de gasificación de carbón.

2.2.11.   ALTOS HORNOS

Cantidades de combustible que entran en el alto horno, ya sea a través de la parte superior, junto con el mineral de hierro, o a través de las toberas en la parte inferior junto con la corriente de aire caliente.

2.2.12.   LICUEFACCIÓN DE CARBÓN

Cantidades de combustible utilizadas para producir petróleo sintético.

2.2.13.   CENTRALES DE TRANSFORMACIÓN DE GAS A LÍQUIDOS

Cantidades de combustible gaseoso convertido en combustible líquido.

2.2.14.   PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE CARBÓN VEGETAL

Cantidades de biocarburantes sólidos convertidas en carbón vegetal.

2.2.15.   REFINERÍAS DE PETRÓLEO

Cantidades de combustible utilizadas para producir productos petrolíferos.

2.2.16.   PLANTAS MEZCLADORAS DE GAS NATURAL (PARA MEZCLAS DE GAS NATURAL)

Cantidades de gases mezclados con gas natural en la red de distribución de gas (red de gas).

2.2.17.   PARA MEZCLAR CON GASOLINA DE MOTOR/CARBURANTE DIÉSEL/QUEROSENO:

Cantidades de mezclas de biocarburantes líquidos con sus equivalentes fósiles.

2.2.18.   NO ESPECIFICADO EN OTRAS CATEGORÍAS

Cantidades de combustible utilizadas para actividades de transformación no incluidas en otra categoría. Si se utiliza esta categoría, debe especificarse su contenido en el informe.

2.3.   Sector de la energía

Cantidades consumidas por la industria de la energía para apoyar las actividades extractivas (minería y producción de petróleo y gas) o para hacer funcionar las instalaciones relacionadas con las actividades de transformación. Esto corresponde a las divisiones 05, 06, 19 y 35 de la NACE Rev. 2, al grupo 09.1 de la NACE Rev. 2 y a las clases 07.21 y 08.92 de la NACE Rev. 2.

No incluye las cantidades de combustible transformadas en otra forma de energía (que deben consignarse en el sector de la transformación) o utilizadas para hacer funcionar oleoductos, gasoductos o canalizaciones de carbón (que deben consignarse en el sector del transporte).

Incluye la fabricación de sustancias químicas utilizadas en la fisión y la fusión nucleares y en los productos de dichos procesos.

2.3.1.   AUTOCONSUMO DE CENTRALES ELÉCTRICAS, TÉRMICAS Y DE COGENERACIÓN

Cantidades de combustible consumidas como energía para apoyar las operaciones en centrales con unidades exclusivamente eléctricas, térmicas y de cogeneración.

2.3.2.   MINAS DE CARBÓN

Cantidades de combustible consumidas como energía para apoyar las actividades de extracción y preparación del carbón en la industria minera del carbón. El carbón quemado en centrales eléctricas instaladas en la mina debe consignarse en el sector de transformación.

2.3.3.   FÁBRICAS DE AGLOMERADO

Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en fábricas de aglomerado.

2.3.4.   HORNOS DE COQUE

Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en hornos de coque (coquerías).

2.3.5.   FÁBRICAS DE BKB O DE PB

Cantidades de combustible utilizadas como energía para operaciones de apoyo en fábricas BKB y PB (briqueteado).

2.3.6.   PLANTAS DE GAS Y DE GASIFICACIÓN

Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en plantas de gas y de gasificación de carbón.

2.3.7.   ALTOS HORNOS

Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en altos hornos.

2.3.8.   LICUEFACCIÓN DE CARBÓN

Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en fábricas de licuefacción de carbón.

2.3.9.   LICUEFACCIÓN (GNL)/REGASIFICACIÓN

Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en instalaciones de licuefacción de gas natural y de regasificación.

2.3.10.   PLANTAS DE GASIFICACIÓN (BIOGÁS)

Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en plantas de gasificación de biogás.

2.3.11.   PLANTAS DE CONVERSIÓN DE GAS A LÍQUIDOS (GTL)

Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en plantas de conversión de gas a líquidos.

2.3.12.   PLANTAS DE PRODUCCIÓN DE CARBÓN VEGETAL

Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en instalaciones de producción de carbón vegetal.

2.3.13.   REFINERÍAS DE PETRÓLEO

Cantidades de combustible consumidas como energía para operaciones de apoyo en refinerías de petróleo.

2.3.14.   EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS

Cantidades de combustible consumidas en instalaciones de extracción de petróleo y de gas natural. No incluye las pérdidas de las canalizaciones (que deben registrarse como pérdidas de distribución) ni las cantidades de energía utilizadas para hacer funcionar los oleoductos y gasoductos (que deben consignarse en el sector del transporte).

2.3.15.   NO ESPECIFICADO EN OTRAS CATEGORÍAS – ENERGÍA

Cantidades de combustible relacionadas con actividades en el ámbito de la energía no incluidas en otra categoría. Si se utiliza esta categoría, debe especificarse su contenido en el informe.

2.4.   Pérdidas de transmisión y distribución

2.4.1.   PÉRDIDAS DE TRANSMISIÓN

Cantidades de pérdidas de combustible debidas a la transmisión, en la parte de la red gestionada por el gestor de la red de transporte. Incluye las pérdidas técnicas y no técnicas. En el caso de la electricidad, incluye las pérdidas que se producen en transformadores que no se consideren parte integrante de centrales eléctricas. En el caso del gas, incluye el venteo y la combustión en antorcha durante la transmisión.

2.4.2.   PÉRDIDAS DE DISTRIBUCIÓN

Cantidades de pérdidas de combustible debidas a la distribución, en la parte de la red gestionada por el gestor de la red de distribución. Incluye las pérdidas técnicas y no técnicas. En el caso del gas, incluye el venteo y la combustión en antorcha durante la distribución.

2.5.   Consumo no energético final

Cantidades de combustible fósil utilizadas con fines no energéticos (combustible no quemado).

2.6.   Consumo final de energía (especificaciones sobre el uso final)

2.6.1.   SECTOR INDUSTRIAL

Cantidades de combustible consumidas por las empresas industriales para apoyar sus actividades principales.

Para las unidades de producción de calor exclusivamente o de cogeneración, es preciso consignar únicamente las cantidades de combustible consumidas para producir el calor utilizado en la propia entidad (calor autoconsumido). Las cantidades de combustible consumidas para la producción de calor vendido, así como para la producción de electricidad, deben consignarse en el sector de transformación correspondiente.

2.6.1.1.

Industrias extractivas: divisiones 07 (excepto 07.21) y 08 (excepto 08.92) de la NACE Rev. 2; grupo 09.9 de la NACE Rev. 2.

2.6.1.1.1.

Extracción de minerales metálicos [división 07 de la NACE Rev. 2; excluye la clase 07.21 de la NACE Rev. 2 Extracción de minerales de uranio y de torio].

2.6.1.1.2.

Otras industrias extractivas [división 08 de la NACE Rev. 2; excluye la clase 08.92 de la NACE Rev. 2 Extracción de turba].

2.6.1.1.3.

Actividades de apoyo a las industrias extractivas [división 09 de la NACE Rev. 2; excluye el grupo 09.1 de la NACE Rev. 2 Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural].

2.6.1.2.

Alimentos, bebidas y tabaco: divisiones 10, 11 y 12 de la NACE Rev. 2.

2.6.1.2.1.

Industria de la alimentación [división 10 de la NACE Rev. 2]

2.6.1.2.2.

Fabricación de bebidas [división 11 de la NACE Rev. 2]

2.6.1.2.3.

Industria del tabaco [división 12 de la NACE Rev. 2]

2.6.1.3.

Productos textiles y cuero: [divisiones 13, 14 y 15 de la NACE Rev. 2; incluye la fabricación de textiles, confección de prendas de vestir y fabricación de cuero y productos conexos]

2.6.1.4.

Madera y productos de madera – Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; Cestería y espartería [división 16 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.5.

Pasta de papel, papel y artes gráficas divisiones 17 y 18 de la NACE Rev. 2.

2.6.1.5.1.

Industria del papel [división 17 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.5.1.1.

Fabricación de pasta de papel [clase 17.11 de la NACE Rev. 2]

2.6.1.5.1.2.

Otros productos de papel [clase 17.12 de la NACE Rev. 2 y grupo 17.2 de la NACE Rev. 2]

2.6.1.5.2.

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados [división 18 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.6.

Industria química y petroquímica: divisiones 20 y 21 de la NACE Rev. 2.

2.6.1.6.1.

Industria química [división 20 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.6.2.

Fabricación de productos farmacéuticos [división 21 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.7.

Fabricación de otros productos minerales no metálicos [división 23 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.7.1.

Fabricación de vidrio y productos de vidrio [grupo 23.1 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.7.2.

Fabricación de cemento, cal y yeso (incl. clinker) [grupo 23.5 de la NACE Rev. 2]

2.6.1.7.3.

Otros productos minerales no metálicos [grupos 23.2, 23.3, 23.4, 23.6, 23.7 y 23.9 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.8.

Metalurgia [Fabricación de metales básicos A: grupos 24.1, 24.2 y 24.3 y clases 24.51 y 24.52 de la NACE Rev. 2.]

2.6.1.9.

Industrias de metales no férreos [Fabricación de metales básicos B: grupo 24.4 y clases 24.53 y 24.54 de la NACE Rev. 2.].

2.6.1.9.1.

Producción de aluminio [clase 24.42 de la NACE Rev.2].

2.6.1.9.2.

Otras industrias de metales no ferrosos [grupo 24.4 de la NACE Rev. 2, excepto la clase 24.42 de la NACE Rev. 2; y clases 24.53 y 24.54 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.10.

Maquinaria: divisiones 25, 26, 27 y 28 de la NACE Rev. 2.

2.6.1.10.1.

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo [división 25 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.10.2.

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos [división 26 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.10.3.

Fabricación de material y equipo eléctrico [división 27 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.10.4.

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. [división 28 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.11.

Equipos de transporte Industrias relacionadas con los equipos utilizados para el transporte [divisiones 29 y 30 de la NACE. incluye la fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques y la fabricación de otro material de transporte].

2.6.1.12.

No especificado en otras categorías – Industria: divisiones 22, 31 y 32 de la NACE.

2.6.1.12.1.

Fabricación de productos de caucho y plásticos [división 22 de la NACE].

2.6.1.12.2.

Fabricación de muebles [división 31 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.12.3.

Otras industrias manufactureras [división 32 de la NACE Rev. 2].

2.6.1.13.

Construcción de edificios [divisiones 41, 42 y 43 de la NACE Rev. 2].

2.6.2.   SECTOR DEL TRANSPORTE

Energía utilizada en todas las actividades de transporte, con independencia de la categoría NACE (sector económico) en la que se desarrolla la actividad. Los combustibles utilizados para calefacción y alumbrado en estaciones de tren y de autobús, en aeropuertos y en muelles deben consignarse en la categoría “servicios comerciales y públicos” y no en el sector del transporte.

2.6.2.1.   Ferrocarril

Cantidades de combustible utilizadas por el tráfico ferroviario, incluidos los ferrocarriles industriales y el transporte ferroviario urbano o suburbano como parte de los sistemas de transporte (por ejemplo, tren, tranvía o metro).

2.6.2.1.1.   El ámbito de la alta velocidad

Energía utilizada por los trenes que circulan por líneas en las que la velocidad puede superar los 200 kilómetros por hora.

2.6.2.1.2.   Ámbito del ferrocarril convencional

Energía utilizada por el tráfico ferroviario, excluidos el ferrocarril de alta velocidad, el metro y el tranvía.

2.6.2.1.2.1.   Transporte de viajeros por ferrocarril convencional

Energía utilizada por el ferrocarril para el transporte de pasajeros, es decir, para el desplazamiento de pasajeros mediante vehículos ferroviarios entre el lugar de embarque y el de desembarque. “Pasajero” es toda persona que realiza un trayecto en un vehículo ferroviario, salvo el personal del servicio ferroviario.

2.6.2.1.2.2.   Transporte de mercancías por ferrocarril convencional

Energía utilizada por el ferrocarril para el transporte de mercancías, es decir, el desplazamiento de mercancías mediante vehículos ferroviarios entre el lugar de carga y el lugar de descarga.

2.6.2.1.3.   Metro y tranvía

Energía utilizada por el metro, tranvía, metro ligero y otros sistemas ferroviarios urbanos aéreos o subterráneos.

2.6.2.2.   Navegación interior

Cantidades de combustible suministradas a buques de todos los pabellones que no se dedican a la navegación internacional (véase la categoría “Búnkers de barcos internacionales”). La distinción entre nacional e internacional debe determinarse en función del puerto de salida y del puerto de llegada, y no del pabellón o la nacionalidad del buque.

2.6.2.3.   Carretera

Cantidades de combustible utilizadas en vehículos de carretera. Incluye el combustible utilizado por los vehículos agrícolas en carreteras y los lubricantes utilizados en vehículos de carretera.

No incluye la energía utilizada por los motores fijos (véase “Otros sectores”), la utilizada por tractores fuera de la carretera (véase “Agricultura”), el uso militar en vehículos de carretera (véase “Otros sectores – no especificado en otras categorías”), el betún utilizado en el revestimiento de carreteras ni la energía utilizada por los motores de las obras de construcción (véase el subsector “Construcción” de la categoría “Industria”).

2.6.2.3.1.   Vehículos pesados que transportan mercancías

Cantidades de combustible utilizadas en camiones de más de 3,5 t de capacidad de carga que transportan mercancías (vehículos de las categorías N2 y N3 con arreglo a la clasificación europea para la categoría de vehículos, basada en las normas de la CEPE/ONU).

2.6.2.3.2.   Transporte colectivo

Cantidades de combustible utilizadas en vehículos grandes que transportan pasajeros, como autobuses, autocares, furgonetas grandes, etc. (vehículos de las categorías M2 y M3 según la clasificación europea para la categoría de vehículos, basada en las normas de la CEPE/ONU).

2.6.2.3.3.   Turismos y furgonetas

Cantidades de combustible utilizadas en vehículos pequeños que transportan pasajeros, como turismos y furgonetas (vehículos de las categorías N1 y M1 con arreglo a la clasificación europea para la categoría de vehículos, basada en las normas de la CEPE/ONU).

2.6.2.3.4.   Otros transportes por carretera:

Cantidades de combustible utilizadas en todas las formas de transporte por carretera, con excepción de los vehículos pesados que transportan mercancías, el transporte colectivo y los turismos y furgonetas.

2.6.2.4.   Transporte por tuberías

Cantidades de combustible utilizadas como energía para apoyar el funcionamiento de conductos que transporten gases, líquidos, semilíquidos y otras mercancías. Incluye la energía utilizada en estaciones de bombeo y el mantenimiento de conductos. No incluye la energía utilizada para la distribución por conductos de gas natural o manufacturado, agua caliente o vapor del distribuidor a los usuarios finales (que debe consignarse en el sector energético), la energía utilizada para la distribución final de agua a los usuarios domésticos, industriales, comerciales y otros usuarios (que debe consignarse en los servicios comerciales y públicos) ni las pérdidas que se produzcan durante el transporte entre el distribuidor y los usuarios finales (que deben consignarse como pérdidas de distribución).

2.6.2.5.   Aviación nacional

Cantidades de combustible suministradas a aeronaves para la aviación nacional. Incluye el combustible utilizado con fines distintos del vuelo en sí, por ejemplo el banco de prueba de motores. La distinción entre nacional e internacional debe establecerse en función del lugar de despegue y aterrizaje, y no de la nacionalidad de la compañía aérea. Esto incluye los trayectos de una distancia considerable entre dos aeropuertos de un país con territorios de ultramar. No incluye el combustible utilizado por las compañías aéreas en sus vehículos de carretera (debe consignarse en “No especificado en otras categorías – Transporte”) ni el uso militar de carburante de aviación (debe consignarse en “No especificado en otras categorías – Otros”).

2.6.2.6.   No especificado en otras categorías-Transporte

Cantidades de combustible utilizadas para actividades de transporte no incluidas en otras categorías. Incluye los combustibles utilizados por las compañías aéreas en sus vehículos de carretera y los combustibles utilizados en los puertos por los descargadores de buques y diversos tipos de grúas. Si se utiliza esta categoría, debe especificarse su contenido en el informe.

2.6.3.   Otros sectores

Esta categoría abarca las cantidades de combustible utilizadas en sectores no específicamente mencionados o no incluidos en los sectores de la transformación, la energía, la industria o el transporte.

2.6.3.1.   Comercio y servicios públicos

Cantidades de combustible utilizadas por empresas y oficinas de los sectores público y privado. Divisiones 33, 36, 37, 38, 39, 45, 46, 47, 52, 53, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84 (excluida la clase 84.22), 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 99 de la NACE Rev. 2. Los combustibles utilizados para calefacción y alumbrado en el ferrocarril, estaciones de autobús, aeropuertos y muelles deben consignarse en esta categoría. Se incluyen aquí los combustibles utilizados para todas las actividades distintas del transporte de las divisiones 49, 50 y 51 de la NACE Rev. 2.

2.6.3.1.1.

Reparación e instalación de maquinaria y equipo [NACE Rev. 2, sección C, división 33]

2.6.3.1.2.

Suministro de agua; actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación [NACE Rev. 2, sección E]

2.6.3.1.3.

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas [NACE Rev. 2, sección G]

2.6.3.1.3.1.

Comercio al por mayor [NACE Rev. 2, sección G, división 46]

2.6.3.1.3.2.

Comercio al por menor [NACE Rev. 2, sección G, división 47]

2.6.3.1.4.

Almacenamiento y actividades anexas al transporte [NACE Rev. 2, sección H, división 52]

2.6.3.1.5.

Actividades postales y de correos [NACE Rev. 2, sección H, división 53]

2.6.3.1.6.

Hostelería [NACE Rev. 2, sección I]

2.6.3.1.6.1.

Servicios de alojamiento [NACE Rev. 2, sección I, división 55]

2.6.3.1.6.2.

Servicios de comidas y bebidas [NACE Rev. 2, sección I, división 56]

2.6.3.1.7.

Información y comunicaciones [NACE Rev. 2, sección J]

2.6.3.1.8.

Actividades financieras y de seguros y actividades inmobiliarias [NACE Rev. 2, sección K y NACE Rev. 2, sección L]

2.6.3.1.9.

Actividades administrativas y servicios auxiliares [NACE Rev. 2, sección N]

2.6.3.1.10.

Administración Pública y defensa; así como el régimen obligatorio de seguridad social [NACE Rev. 2 sección O]

2.6.3.1.11.

Educación [NACE Rev. 2, sección P]

2.6.3.1.12.

Actividades sanitarias y de servicios sociales [NACE Rev. 2, sección Q]

2.6.3.1.12.1.

Actividades hospitalarias [NACE Rev. 2, sección Q, división 86.1]

2.6.3.1.13.

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento [NACE Rev. 2, sección R]

2.6.3.1.13.1.

Actividades deportivas [NACE Rev. 2, sección R, división 93]

2.6.3.1.14.

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales [NACE Rev. 2, sección U]

2.6.3.1.15.

Actividades profesionales, científicas y técnicas y otros servicios [NACE Rev. 2, sección M y NACE Rev. 2, sección S]

2.6.3.1.16.

Centros de datos Un centro de datos se define como una estructura o grupo de estructuras utilizadas para albergar, conectar y gestionar sistemas o servidores informáticos y equipos asociados para el almacenamiento, el tratamiento o la distribución de datos, así como las actividades conexas.

2.6.3.2.   Hogares

Cantidades de combustible utilizadas por todos los hogares, incluidos los “hogares que emplean personal doméstico”. divisiones 97 y 98 de la NACE Rev. 2.

Las siguientes definiciones específicas se aplican a este sector:

Un hogar está formado por una persona que vive sola, una familia, o un grupo de personas que conviven en una misma vivienda particular y comparten los gastos energéticos y otros gastos de manutención básicos. El sector de los hogares, también denominado sector residencial o doméstico, es, por tanto, la acumulación de todos los hogares de un país.

No deben incluirse las residencias colectivas, ya sean permanentes (por ejemplo, las prisiones) o temporales (por ejemplo, los hospitales), por estar su consumo ya cubierto en el sector de los servicios. La energía utilizada en las actividades de transporte debe consignarse en el sector del transporte y no en el de los hogares.

No debe incluirse en el consumo energético total de los hogares el consumo energético relacionado con actividades económicas importantes realizadas por los hogares. Estas actividades incluyen las actividades económicas agrícolas en las explotaciones pequeñas y otras actividades económicas realizadas en un hogar residencial, que deben consignarse en el sector pertinente del consumo final.

2.6.3.2.1.   Calefacción de espacios

Este servicio energético se refiere al uso de energía para proporcionar calor en una zona interior de la vivienda.

2.6.3.2.2.   refrigeración del espacio

Este servicio energético se refiere al uso de energía para la refrigeración de una vivienda mediante un sistema o una unidad de refrigeración.

No se incluyen en esta sección los ventiladores, calefactores y demás aparatos que no estén conectados a una unidad de refrigeración, que deben consignarse en la sección de “iluminación y aparatos eléctricos”.

2.6.3.2.3.   Calentamiento de agua

Este servicio energético se refiere al uso de energía para calentar el agua corriente y el agua del baño, así como para la limpieza y otras aplicaciones no relacionadas con la cocina.

No se incluye la climatización del agua de piscinas, que debe consignarse en la sección “otros usos finales”.

2.6.3.2.4.   Cocina

Este servicio energético se refiere al uso de energía para preparar la comida.

No se incluyen los aparatos auxiliares para la preparación de comidas (microondas, hervidores, cafeteras, etc.), que deben consignarse en la sección “iluminación y aparatos eléctricos”.

2.6.3.2.5.   Iluminación y aparatos eléctricos (electricidad únicamente):

Uso de la electricidad para la iluminación y otros aparatos eléctricos en una vivienda no incluida en la sección “otros usos finales”.

2.6.3.2.6.   otros usos finales

Cualquier otro consumo energético de los hogares, como el consumo de energía en actividades de exterior y cualquier otra actividad no incluida en los cinco usos energéticos finales mencionados previamente (por ejemplo, segadoras de césped, climatización de piscinas al aire libre, calentadores de exterior, barbacoas al aire libre, saunas, etc.).

2.6.3.3.   Agricultura

Cantidades de combustible consumidas por usuarios clasificados en las categorías de producción vegetal y animal, caza y actividades de servicios relacionados; División 01 de la NACE Rev. 2

2.6.3.4.   Silvicultura

Cantidades de combustible utilizadas por usuarios clasificados en las categorías de silvicultura y explotación forestal; División 02 de la NACE Rev. 2

2.6.3.5.   Pesca

Cantidades de combustible suministradas para la pesca en aguas interiores, en aguas costeras y en alta mar. Esta categoría incluye los combustibles suministrados a buques de todos los pabellones que se hayan reaprovisionado de combustible en el país (incluso para la pesca internacional) y la energía utilizada en la industria pesquera. División 03 de la NACE Rev. 2

2.6.3.6.   No especificado en otras categorías – Otros

Cantidades de combustible utilizadas para actividades no comprendidas en otra categoría (por ejemplo, la clase 84.22 de la NACE Rev. 2). Esta categoría incluye el consumo militar de combustible para todo consumo móvil o inmóvil (por ejemplo, en buques, aeronaves, vehículos de carretera y la energía utilizada en locales de habitación), independientemente de si el combustible suministrado es para militares nacionales o de otro país. Si se utiliza esta categoría, debe especificarse su contenido en el informe.

3.   PRODUCTOS

3.1.   CARBÓN (combustibles fósiles sólidos y gases manufacturados)

3.1.1.   HULLA

La hulla es un agregado de productos igual a la suma de antracita, hulla coquizable y otro carbón bituminoso.

3.1.2.   ANTRACITA

Carbón de rango superior utilizado para aplicaciones industriales y en hogares. Generalmente tiene menos de un 10 % de materia volátil y un alto contenido de carbono (un 90 % de carbono fijo). Su poder calorífico superior sobrepasa los 24 000 kJ/kg sobre una base sin cenizas, pero húmeda.

3.1.3.   CARBÓN DE COQUE

Carbón bituminoso con una calidad que permite la producción de un coque (coque de coquería) apto para ser utilizado en altos hornos. Su poder calorífico superior sobrepasa los 24 000 kJ/kg sobre una base sin cenizas, pero húmeda.

3.1.4.   OTROS CARBONES BITUMINOSOS

Carbón utilizado para producir vapor, lo que comprende todo el carbón bituminoso no incluido en las categorías de hulla coquizable o antracita. Se caracteriza por tener más materia volátil que la antracita (más del 10 %) y un menor contenido de carbono (menos del 90 % de carbono fijo). Su poder calorífico superior sobrepasa los 24 000 kJ/kg sobre una base sin cenizas, pero húmeda.

3.1.5.   LIGNITO PARDO

El lignito pardo es un agregado de productos igual a la suma de carbón subbituminoso y lignito.

3.1.6.   CARBÓN SUBBITUMINOSO

Carbón no aglomerante con un poder calorífico superior entre 20 000 kJ/kg y 24 000 kJ/kg, que contiene más del 31 % de materias volátiles, calculado sobre una base seca, sin materias minerales.

3.1.7.   LIGNITO

Carbón no aglomerante con poder calorífico superior de menos de 20 000 kJ/kg y que contiene más del 31 % de materia volátil calculado sobre producto seco, sin materias minerales.

3.1.8.   AGLOMERADO

Combustible sintético compuesto de finos de hulla con adición de un agente aglutinante. La cantidad de aglomerado producida puede, por tanto, ser ligeramente mayor que la cantidad real de carbón consumida en el proceso de transformación.

3.1.9.   COQUE DE COQUERÍA

Producto sólido obtenido por carbonización del carbón, principalmente hulla coquizable, a temperatura elevada; es bajo en humedad y materia volátil. El coque de coquería se utiliza principalmente en la siderurgia como fuente de energía y agente químico.

El polvo de coque y el coque de fundición se incluyen en esta categoría.

El semicoque (producto sólido obtenido de la carbonización de carbón a baja temperatura) debe incluirse en esta categoría. El semicoque se utiliza como combustible para calefacción o en la propia planta de transformación.

Esta categoría también incluye el coque, el polvo de coque y el semicoque obtenidos a partir del lignito.

3.1.10.   COQUE DE GAS

Subproducto de la hulla, utilizado para producir gas ciudad en las plantas de gas. El coque de gas se utiliza para calefacción.

3.1.11.   ALQUITRÁN DE HULLA

Producto de la destilación destructiva del carbón bituminoso. El alquitrán de hulla es un subproducto líquido de la destilación del carbón que se utiliza para producir coque en el proceso de coquería o se produce a partir del lignito pardo (“alquitrán de baja temperatura”).

3.1.12.   BRIQUETAS DE LIGNITO PARDO (BKB)

Las BKB son aglomerados fabricados a partir de lignito o carbón subbituminoso por briqueteado a alta presión, sin añadir agentes aglutinantes, incluidos los finos secados de lignito y el polvo de lignito.

3.1.13.   GASES MANUFACTURADOS

Los gases manufacturados son un agregado de productos igual a la suma del gas procedente de plantas de gas, gas de coquería, gas de altos hornos y otros gases recuperados.

3.1.14.   GAS PROCEDENTE DE PLANTAS DE GAS

Incluye todos los tipos de gases producidos en plantas de empresas de servicio público o privadas, cuya actividad principal sea la producción, el transporte y la distribución de gas. Comprende el gas producido por carbonización (incluido el gas producido en hornos de coque y transferido a la categoría de gas procedente de plantas de gas), por gasificación total, con o sin enriquecimiento mediante productos derivados del petróleo (GLP, fuelóleo residual, etc.), y por reforma o mezcla simple de gases o aire, incluidas las mezclas de gas natural que se distribuyen y consumen a través de la red de distribución de gas natural. La cantidad de gas procedente de las transferencias de otros gases de carbón a gas procedente de plantas de gas debe consignarse en la categoría de producción de gas procedente de plantas de gas.

3.1.15.   GAS DE COQUERÍA

El gas de coquería es un gas obtenido como subproducto de la fabricación de coque de coquería en la producción de hierro y acero.

3.1.16.   GAS DE ALTOS HORNOS

El gas de altos hornos se produce durante la combustión del coque en altos hornos en la siderurgia. Se recupera y se utiliza como combustible, en parte en la fábrica y en parte en otros procesos de la industria siderúrgica o en centrales eléctricas equipadas para quemarlo.

3.1.17.   OTROS GASES RECUPERADOS

Subproducto de la producción de acero en convertidores de oxígeno, obtenido al salir del convertidor. Estos gases también se conocen como gas de convertidor, gas LD o gas BOS. La cantidad de combustible recuperado debe consignarse con arreglo al poder calorífico superior. Incluye también gases fabricados no especificados que no se han mencionado anteriormente, como gases combustibles de origen carbonífero sólido recuperados a partir de procesos de fabricación y químicos no definidos en otra categoría.

3.1.18.   TURBA

La turba es un sedimento combustible de origen vegetal, blando, poroso o comprimido, con alto contenido de agua (hasta el 90 % en estado bruto), fácil de cortar, de color entre marrón claro y marrón oscuro. Incluye la turba en terrones y la turba molida. No se incluye la turba utilizada con fines no energéticos.

3.1.19.   PRODUCTOS DE LA TURBA

Productos como briquetas de turba que se derivan directa o indirectamente de la turba en terrones y de la turba molida.

3.1.20.   ESQUISTO BITUMINOSO Y ARENAS BITUMINOSAS

El esquisto bituminoso y las arenas bituminosas son rocas sedimentarias que contienen materia orgánica en forma de querógeno. El querógeno es un material ceroso rico en hidrocarburos considerado como precursor del petróleo. El esquisto bituminoso puede quemarse directamente o tratarse mediante calentamiento para extraer el aceite de esquisto bituminoso. El aceite de esquisto bituminoso y otros productos derivados de la licuefacción deben consignarse como otros hidrocarburos dentro de los productos petrolíferos.

3.2.   Gas natural

3.2.1.   GAS NATURAL

El gas natural engloba los gases, principalmente de metano, que se encuentran en forma licuada o gaseosa en depósitos subterráneos, independientemente del método de extracción (convencional y no convencional). Incluye el gas “no asociado” procedente de yacimientos donde se extraen hidrocarburos solo en forma gaseosa, el gas “asociado” producido junto con petróleo crudo y el metano obtenido en minas de carbón (gas de mina) o en vetas de carbón (gas de veta de carbón). El gas natural no incluye el biogás ni los gases manufacturados. Las transferencias de estos productos a la red de gas natural deben notificarse por separado del gas natural. El gas natural incluye el gas natural licuado (GNL) y el gas natural comprimido (GNC).

3.3.   Electricidad y calor

3.3.1.   ELECTRICIDAD

La electricidad se refiere a la transferencia de energía a través del fenómeno físico que implica cargas eléctricas y sus efectos, en reposo y en movimiento. Toda la electricidad utilizada, producida y consumida debe consignarse, incluida la electricidad fuera de red y la de autoconsumo. La electricidad fuera de red es producida por instalaciones que están desconectadas de la red desde el punto de vista de la producción; la instalación no puede inyectar en la red la electricidad producida. La electricidad autoconsumida es la electricidad consumida por el productor antes de ser inyectada en la red.

3.3.2.   CALOR (CALOR DERIVADO)

El calor se refiere a la energía obtenida a partir del movimiento traslacional, rotatorio y vibratorio de los componentes de la materia, así como los cambios en su estado físico. Todo el calor producido, excepto el producido por los autoproductores para su propio uso y no vendido, debe consignarse; todos los demás tipos de calor se consignan como uso de productos a partir de los cuales se ha producido el calor.

3.4.   PETRÓLEO (petróleo crudo y productos petrolíferos)

3.4.1.   PETRÓLEO CRUDO

El petróleo crudo es un aceite mineral de origen natural compuesto por una mezcla de hidrocarburos e impurezas asociadas, como por ejemplo azufre. Se encuentra en estado líquido en condiciones normales de temperatura y presión en superficie, y sus características físicas (densidad, viscosidad, etc.) son muy variables. Esta categoría incluye los condensados de yacimientos o explotaciones, obtenidos a partir de gases combinados o solos, si están mezclados con crudo comercial. Deben consignarse las cantidades, independientemente del método de extracción (convencional y no convencional). El petróleo crudo excluye los LGN.

3.4.2.   LÍQUIDOS DE GAS NATURAL (LGN)

Los LGN son hidrocarburos líquidos o licuados obtenidos a partir de gas natural en plantas de separación o de transformación de gas. Son LGN el etano, el propano, el butano (normal e isobutano), el pentano, el isopentano y los pentanos plus (a veces denominados gasolina de gas natural o condensados de gas natural).

3.4.3.   MATERIAS PRIMAS DE REFINERÍA

Las materias primas de refinería consisten en petróleo procesado destinado a su transformación posterior (por ejemplo, fuelóleo de destilación directa o gasóleo obtenido en vacío), excluidas las mezclas. Con dicho tratamiento, se transforman en uno o varios componentes o productos acabados. Esta definición también abarca los productos que la industria petroquímica devuelve a las refinerías (por ejemplo, gasolina de pirólisis, fracciones de C4, fracciones de gasóleo y de fuelóleo).

3.4.4.   ADITIVOS/COMPUESTOS OXIGENADOS

Los aditivos son compuestos distintos de los hidrocarburos, añadidos a productos petrolíferos o mezclados con estos para modificar sus propiedades (octano, cetano, propiedades en frío, etc.). Los aditivos incluyen compuestos oxigenados como alcoholes (metanol, etanol), éteres [metil ter-butil éter (MTBE), éter butílico terciario etílico (ETBE), metil ter-amil éter (TAME), etc.], ésteres (aceite de colza o dimetilo, etc.), compuestos químicos como tetrametilo de plomo (TML), tetraetilo de plomo (TEL) y detergentes. Las cantidades de aditivos/compuestos oxigenados (alcoholes, éteres, ésteres y otros compuestos químicos) notificadas en esta categoría deben corresponder a las cantidades mezcladas con combustibles o destinadas a utilizarse como combustible. Esta categoría incluye los biocarburantes mezclados con combustibles fósiles líquidos.

3.4.5.   BIOCARBURANTES EN LOS ADITIVOS/COMPUESTOS OXIGENADOS

Las cantidades de biocarburantes líquidos consignadas en esta categoría corresponden a mezclas de biocarburantes líquidos y se refieren únicamente a la porción de biocarburante líquido y no al volumen total de líquidos con los que se mezclan los biocarburantes. Se excluyen todos los biocarburantes líquidos que no han sido mezclados.

3.4.6.   OTROS HIDROCARBUROS

Petróleo crudo sintético de arenas bituminosas, aceite de esquisto bituminoso, etc, líquidos obtenidos de la licuefacción de carbón, productos de líquidos obtenidos al convertir gas natural en gasolina, hidrógeno e hidrocarburos emulsionados (por ejemplo, orimulsión); excluye el esquisto bituminoso; incluye el aceite de esquisto bituminoso (producto secundario).

3.4.7.   PRODUCTOS PETROLÍFEROS

Los productos petrolíferos son un agregado de productos igual a la suma de gas de refinería, etano, gases licuados del petróleo, nafta, gasolina de motor, gasolina de aviación, combustible de tipo gasolina para aviones de reacción, carburante de tipo queroseno para aviones de reacción, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel, fuelóleo, “white spirit” y SPB, lubricantes, betún, ceras de parafina, coque de petróleo y otros productos.

3.4.8.   GAS DE REFINERÍA

El gas de refinería incluye una mezcla de gases no condensados, sobre todo hidrógeno, metano, etano y olefinas, obtenidos en las refinerías durante la destilación del petróleo crudo o mediante el tratamiento de productos derivados del petróleo (por ejemplo, mediante el craqueo). También incluye los gases devueltos por la industria petroquímica.

3.4.9.   ETANO

El etano (C2H6) es un hidrocarburo de cadena lineal, gaseoso en su estado natural, que se extrae del gas natural y del gas de refinería.

3.4.10.   GASES LICUADOS DE PETRÓLEO (GLP)

Los GLP son fracciones ligeras de hidrocarburos parafínicos obtenidos en los procesos de refinería, así como en las plantas de estabilización de petróleo crudo y de transformación de gas natural. Se componen principalmente de propano (C3H8) y butano (C4Hl0), o de una combinación de ambos. También pueden incluir el propileno, el butileno, el isopropileno y el isobutileno. Normalmente los GLP están licuados a presión para su transporte y almacenamiento.

3.4.11.   NAFTA

La nafta es una materia prima destinada a la industria petroquímica (por ejemplo, para fabricar etileno o producir compuestos aromáticos) o a la producción de gasolina en la refinería por reformado o isomerización. La nafta corresponde a las fracciones de destilación entre 30 °C y 210 °C o a parte de este intervalo de temperaturas.

3.4.12.   GASOLINA DE MOTOR

La gasolina de motor es una mezcla de hidrocarburos ligeros con un intervalo de destilación de entre 35 °C y 215 °C. Se utiliza como combustible para motores de encendido por chispa de vehículos terrestres. La gasolina de motor puede incluir aditivos, compuestos oxigenados y aditivos que aumenten el octanaje, incluidos los compuestos de plomo. También incluye los componentes para mezclar con la gasolina de motor (excluidos los aditivos/compuestos oxigenados), por ejemplo alquilatos, isomeratos, reformados o gasolina craqueada destinada a ser utilizada como gasolina de motor. La gasolina de motor es un agregado de productos igual a la suma de la mezcla de biogasolina (biogasolina en gasolina de motor) y gasolina no biológica.

3.4.12.1.   Mezcla de biogasolina (biogasolina con gasolina de motor)

Biogasolina mezclada con gasolina de motor.

3.4.12.2.   Gasolina no biológica

La parte restante de la gasolina de motor – gasolina de motor excluida la biogasolina mezclada (fundamentalmente, gasolina de motor de origen fósil).

3.4.13.   GASOLINA DE AVIACIÓN

Gasolina especialmente preparada para los motores de pistones de los aviones, con un octanaje adecuado para el motor, un punto de congelación de – 60 °C y un intervalo de destilación generalmente entre 30 °C y 180 °C.

3.4.14.   CARBURANTE DE TIPO GASOLINA PARA AVIONES DE REACCIÓN (COMBUSTIBLE DE TIPO NAFTA PARA AVIONES DE REACCIÓN O JP4)

Incluye todos los hidrocarburos ligeros utilizados en turbinas de aviones, con un intervalo de destilación entre 100 °C y 250 °C. Se obtienen mezclando querosenos y gasolina o naftas, de forma que el contenido de compuestos aromáticos no exceda de un 25 % en volumen, y la presión de vapor se sitúe en el intervalo comprendido entre 13,7 kPa y 20,6 kPa.

3.4.15.   CARBURANTE DE TIPO QUEROSENO PARA AVIONES DE REACCIÓN

Destilado utilizado en turbinas de aviones. Tiene las mismas características de destilación, entre 150 °C y 300 °C (aunque generalmente no supera los 250 °C), y el mismo punto de ignición que el queroseno. Además, presenta especificaciones particulares (por ejemplo, el punto de congelación) fijadas por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional. Incluye los compuestos de mezcla del queroseno. El carburante de tipo queroseno para aviones de reacción es un agregado de productos igual a la suma de mezclas de bioqueroseno para aviación (bioqueroseno para aviones de reacción en carburante de tipo queroseno para aviones de reacción) y queroseno para aviación no biológico.

3.4.15.1.   Mezclas de bioqueroseno para aviones de reacción (bioqueroseno para aviones de reacción en carburantes de tipo queroseno para aviación)

Mezcla de bioqueroseno para aviones de reacción con carburantes de tipo queroseno para aviación.

3.4.15.2.   Queroseno no biológico para aviones de reacción

La parte restante de carburante de tipo queroseno para aviación: carburante de tipo queroseno para aviación excluidas las mezclas de bioqueroseno para aviación (en la mayoría de los casos se trata de carburante tipo queroseno de origen fósil para aviones de reacción).

3.4.16.   OTRO QUEROSENO

Destilados refinados de petróleo utilizados en sectores distintos del transporte aéreo. Su intervalo de destilación se sitúa entre 150 °C y 300 °C.

3.4.17.   GASÓLEO/CARBURANTE DIÉSEL (FUELÓLEO DESTILADO)

Es fundamentalmente un destilado intermedio con un intervalo de destilación entre 180 °C y 380 °C; incluye componentes de mezclas. Existen diversos grados, según las aplicaciones: El gasóleo/carburante diésel incluye gasóleo para motores diésel de encendido por compresión de automóviles y camiones. El gasóleo/carburante diésel incluye fuelóleo de calefacción ligero para aplicaciones industriales y comerciales; carburante diésel marino y carburante diésel utilizado en el transporte ferroviario; otros tipos de gasóleo, incluidos los gasóleos pesados con un intervalo de destilación entre 380 °C y 540 °C que se utilizan como materia prima en la industria petroquímica. El gasóleo/carburante diésel es un agregado de productos igual a la suma de mezclas de biodiésel (biodiesel en gasóleo/carburante diésel) y diésel no biológico.

3.4.17.1.   Mezclas de biodiésel (biodiésel en el gasóleo/carburante diésel)

Mezclas de biodiésel en gasóleo/carburante diésel.

3.4.17.2.   Carburantes diésel no biológicos

La parte restante de gasóleo/carburante diésel: gasóleo/carburante diésel excepto las mezclas de biodiésel (se trata fundamentalmente de gasóleo/carburante diésel de origen fósil).

3.4.18.   FUELÓLEO (GASÓLEO PESADO)

Todos los tipos de fuelóleo residual (carburantes pesados), incluidos los obtenidos por mezcla. Su viscosidad cinemática supera los 10 cSt a 80 °C. Su punto de inflamación siempre supera los 50 °C y su densidad siempre está por encima de 0,90 kg/l. El fuelóleo es un agregado de productos igual a la suma del fuelóleo con bajo contenido de azufre y del fuelóleo con alto contenido de azufre.

3.4.18.1.   Fuelóleo de bajo contenido de azufre

Fuelóleo con un contenido de azufre inferior al 1 %.

3.4.18.2.   Fuelóleo de alto contenido de azufre

Fuelóleo con un contenido de azufre igual o superior al 1 %.

3.4.19.   “WHITE SPIRIT” Y SBP

El “white spirit” y los SBP se definen como destilados intermedios refinados con un intervalo de destilación situado entre el de la nafta y el del queroseno. Incluyen alcohol industrial (también denominado SBP; aceites ligeros con un intervalo de destilación entre 30 °C y 200 °C durante 7 o 8 grados de alcohol industrial, según la posición del corte en el intervalo de destilación-los grados se definen en función de la diferencia de temperatura entre el 5 % en volumen y el 90 % en volumen, en puntos de destilación que no superan los 60 °C y los “white spirits” (alcohol industrial con un punto de ignición que supera los 30 °C y un intervalo de destilación entre 135 °C y 200 °C).

3.4.20.   LUBRICANTES

Hidrocarburos obtenidos a partir de subproductos del destilado; se utilizan principalmente para reducir la fricción entre superficies de apoyo. Esta categoría incluye todos los grados de aceites lubricantes, desde el aceite para husos al aceite para cilindros, y los utilizados en grasas, aceites de motor y todos los grados de aceites de base para lubricantes.

3.4.21.   BETÚN

Hidrocarburo sólido, semisólido o viscoso, de estructura coloidal, de color marrón a negro, obtenido como residuo en la destilación del petróleo crudo, mediante destilación al vacío de aceites residuales de la destilación atmosférica. El betún se denomina a menudo asfalto y se utiliza sobre todo para construir carreteras y como material de cubierta. Incluye el betún fluidificado y fluxado.

3.4.22.   CERAS DE PARAFINA

Son hidrocarburos alifáticos saturados, residuos del desparafinado de aceites lubricantes. Presentan una estructura cristalina, más o menos fina según el grado. Se caracterizan sobre todo por ser incoloras, inodoras y translúcidas, y su punto de fusión supera los 45 °C.

3.4.23.   COQUE DE PETRÓLEO

Subproducto sólido negro, obtenido principalmente por craqueo y carbonización de materias primas derivadas del petróleo, residuos de la destilación en vacío, alquitrán y breas, en procesos como la coquización diferida o la coquización fluida. Se compone principalmente de carbono (90 % a 95 %), y su contenido de cenizas es bajo. Se utiliza como materia prima en coquerías en la industria siderúrgica, para calefacción, para la fabricación de electrodos y la producción de sustancias químicas. Sus dos calidades más importantes son el “coque verde” y el “coque calcinado”. Incluye el “coque de catalizador”, que se deposita en el catalizador durante los procesos de refinado; este coque no es recuperable, y generalmente se quema como combustible en las refinerías.

3.4.24.   OTROS PRODUCTOS

Todos los demás productos no específicamente mencionados anteriormente, como el alquitrán y el azufre. Incluye los compuestos aromáticos (como el BTX o el benceno, el tolueno y el xileno) y las olefinas (como el propileno) que se producen en las refinerías.

3.5.   Energías renovables y residuos

3.5.1.   ENERGÍA HIDRÁULICA

Energía potencial y cinética del agua convertida en electricidad en centrales hidroeléctricas. La energía hidroeléctrica es un agregado de productos igual a la suma de centrales hidroeléctricas puras, centrales hidroeléctricas mixtas y centrales de acumulación por bombeo puro.

3.5.1.1.   Centrales hidroeléctricas puras

Centrales hidroeléctricas que solo utilizan una entrada directa de agua natural y no tienen capacidad de acumulación por bombeo (bombeo aguas arriba).

3.5.1.2.   Centrales hidroeléctricas mixtas

Centrales hidroeléctricas con una entrada natural de agua a un depósito superior en el que parte o todo el equipo puede utilizarse para el bombeo aguas arriba; la electricidad generada se obtiene de la entrada natural de agua y de agua previamente bombeada aguas arriba.

3.5.1.3.   Centrales de acumulación por bombeo puro

Centrales hidroeléctricas que no disponen de entrada natural de agua en el depósito superior; la gran mayoría del agua que genera electricidad ha sido previamente bombeada aguas arriba; excluidas el agua de lluvia y la nieve.

3.5.2.   ENERGÍA GEOTÉRMICA

Energía procedente del interior de la corteza terrestre, generalmente en forma de agua caliente o vapor; excluido el calor ambiente capturado por bombas que utilizan el calor del suelo. La producción de energía geotérmica es la diferencia entre la entalpía del fluido extraído del pozo de producción y la del fluido desechado finalmente.

3.5.3.   ENERGÍA SOLAR

La energía solar es un agregado de productos igual a la suma de la energía solar fotovoltaica y la energía solar térmica.

3.5.3.1.   Energía solar fotovoltaica

Luz solar convertida en electricidad mediante el uso de células solares que cuando son expuestas a la luz generan electricidad. Toda la electricidad producida debe consignarse (incluida la producción a pequeña escala y las instalaciones fuera de red).

3.5.3.1.1.   Tejado

Indique aquí la cantidad de energía producida por paneles solares fotovoltaicos situados en estructuras de edificios con fines primarios distintos de la producción de energía. También se incluyen los sistemas fotovoltaicos integrados en edificios, cuando los paneles fotovoltaicos no están en el tejado, sino, por ejemplo, unidos al edificio. Los paneles solares fotovoltaicos no se deben considerar tejados si se colocan en una zona extensa, sobre el terreno, de forman que utilicen espacio adicional (por ejemplo, zonas agrícolas).

3.5.3.1.2.   Fuera de red

Consígnese aquí la electricidad fuera de red, tal como se define en el anexo A, punto 3.3.1.

3.5.3.2.   Energía solar térmica

Calor obtenido de la radiación solar (luz solar) para producir energía útil. Por ejemplo, esto incluye centrales termoeléctricas solares y sistemas activos para la producción de agua caliente sanitaria o para la calefacción de edificios. La energía producida es el calor transmitido al medio de transferencia térmica, es decir, la energía solar incidente menos las pérdidas en las ópticas y las placas. No se incluye la energía solar capturada por sistemas pasivos para calefacción, refrigeración e iluminación de edificios; solo hay que incluir la energía solar en relación con los sistemas activos.

3.5.4.   ENERGÍA MAREOMOTRIZ, UNDIMOTRIZ Y MARINA

Energía mecánica resultante del movimiento de las mareas, de las olas o de las corrientes marinas aprovechada para producir electricidad.

3.5.5.   ENERGÍA EÓLICA

Energía cinética del viento aprovechada para producir electricidad mediante turbinas eólicas. La energía eólica es un agregado de productos igual a la suma de energía eólica terrestre y marina.

3.5.5.1.   Energía eólica terrestre

Producción de electricidad por el viento en instalaciones terrestres, (interiores, incluidos lagos y otras masas de agua situadas en el interior).

3.5.5.2.   Energía eólica marítima

Producción de electricidad en instalaciones marinas (por ejemplo, mar, océano e islas artificiales). Con respecto a la producción de energía eólica marina fuera de las aguas territoriales del territorio en cuestión, se tendrán en cuenta todas las instalaciones situadas en la zona económica exclusiva del país.

3.5.6.   RESIDUOS INDUSTRIALES (PARTE NO RENOVABLE)

Residuos de origen industrial no renovable que se incineran directamente en instalaciones específicas para fines energéticos significativos. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior. Se excluyen los residuos incinerados sin recuperación de energía. La parte renovable de los residuos industriales debe consignarse en la categoría de biocarburantes que mejor la describa.

3.5.7.   RESIDUOS URBANOS

Residuos producidos por los hogares, los hospitales y el sector terciario (en general, todos los residuos que se asemejen a residuos domésticos) incinerados directamente en instalaciones específicas para fines energéticos significativos. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior. Se excluyen los residuos incinerados sin recuperación de energía. Los residuos urbanos son un agregado de productos igual a la suma de residuos urbanos renovables y residuos urbanos no renovables.

3.5.7.1.   Residuos urbanos renovables

La parte de los residuos urbanos que es de origen biológico.

3.5.7.2.   Residuos urbanos no renovables

La parte de los residuos urbanos que no es de origen biológico.

3.5.8.   BIOCARBURANTES

Los biocarburantes son un agregado de productos igual a la suma de biocombustibles sólidos, biogás y biocarburantes líquidos. Los biocarburantes utilizados con fines no energéticos no se incluyen en el ámbito de aplicación de las estadísticas sobre energía (por ejemplo, la madera utilizada para la construcción o para la fabricación de muebles, los biolubricantes para engrasar motores y el betún biológico utilizado para el revestimiento de carreteras).

3.5.8.1.   Biocarburantes sólidos

Incluye las materias orgánicas sólidas no fósiles de origen biológico (también conocidas como biomasa) que pueden utilizarse como combustible para producir calor o electricidad. Los biocarburantes sólidos son un agregado de productos igual a la suma de carbón vegetal, madera para combustión, residuos de madera y subproductos, licor negro, bagazo, residuos animales, residuos y otras materias vegetales y fracciones renovables de residuos industriales.

3.5.8.1.1.   Carbón vegetal

El carbón vegetal es un combustible producido a partir de biocombustibles sólidos-el residuo sólido de la destilación destructiva y la pirolisis de la madera u otros materiales de origen vegetal.

3.5.8.1.2.   Madera para combustión, residuos de madera y subproductos

Madera para combustión o madera para quemar (en forma de troncos, matorrales, pellets o virutas) obtenida de bosques naturales o gestionados o de árboles aislados. Se incluyen los residuos de madera utilizados como combustible y en los que se conserva la composición original de la madera; se incluyen los pellets de madera. Se excluyen el carbón vegetal y el licor negro. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.

3.5.8.1.2.1.   Pellets de madera

Los pellets de madera son un producto cilíndrico que ha sido aglomerado por compresión de residuos de madera.

3.5.8.1.3.   Licor negro

La energía obtenida del licor alcalino residual procedente de los digestores durante la producción de pasta de sosa o sulfato necesaria para la fabricación de papel. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.

3.5.8.1.4.   Bagazo

Combustible obtenido de la fibra que queda tras la extracción del jugo en la transformación de la caña de azúcar. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.

3.5.8.1.5.   Residuos animales

La energía procedente de las excreciones de los animales y de los residuos de la carne y del pescado que cuando se secan se utilizan directamente como combustible. Esto excluye los residuos utilizados en las plantas de fermentación anaeróbica. Los gases combustibles procedentes de estas instalaciones se incluyen en los biogases. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.

3.5.8.1.6.   Otros materiales y residuos vegetales

Los biocarburantes no especificados en otras categorías, que incluyen la paja, las cáscaras vegetales, las cáscaras de frutos secos, la poda de matorrales, el orujo de oliva y otros residuos derivados del mantenimiento, el cultivo y la transformación de las plantas. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.

3.5.8.1.7.   Parte renovable de los residuos industriales

Parte sólida renovable de los residuos industriales que se queman directamente en instalaciones específicas para fines energéticos significativos (por ejemplo, aunque no solo, la parte de caucho natural de los neumáticos de caucho o la parte de fibras naturales en residuos textiles, procedentes de residuos de las categorías 07.3 y 07.6, respectivamente, según lo definido en el Reglamento (CE) n.o 2150/2002 sobre estadísticas de residuos). La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior.

3.5.8.2.   Biogás

Gas compuesto principalmente de metano y de dióxido de carbono producidos por digestión anaeróbica de biomasa o por procesos térmicos de la biomasa, incluida la biomasa de residuos. La cantidad de combustible consumido debe consignarse con arreglo al poder calorífico inferior. El biogás es un agregado de productos igual a la suma de gas de vertedero, gas de lodos de depuración, otros biogases procedentes de la digestión anaeróbica y biogases procedentes de procesos termales.

3.5.8.2.1.   Gas de vertedero

Biogás obtenido mediante la digestión anaeróbica de residuos de vertederos.

3.5.8.2.2.   Gas de lodos de depuración

Biogás obtenido de la fermentación anaeróbica de los lodos de depuración.

3.5.8.2.3.   Otros biogases obtenidos de la digestión anaeróbica

Biogás obtenido de la fermentación anaeróbica de estiércol animal y residuos en mataderos, cervecerías y otras industrias agroalimentarias

3.5.8.2.4.   Biogases obtenidos mediante procesos térmicos.

Biogás obtenido mediante procesos térmicos (por gasificación o pirólisis) de la biomasa.

3.5.8.3.   Biocarburantes líquidos

Esta categoría incluye todos los combustibles líquidos de origen natural (por ejemplo, producidos a partir de la biomasa o la fracción biodegradable de los residuos) aptos para utilizarse en mezclas con combustibles líquidos de origen fósil o para sustituirlos. Las cantidades de biocarburantes líquidos consignadas en esta categoría deben incluir las cantidades de biocarburante puro que no hayan sido mezcladas con combustibles fósiles. En el caso específico de las importaciones y exportaciones de biocarburantes líquidos, solo es pertinente el comercio de las cantidades que no hayan sido mezcladas con carburantes para transporte (es decir, en forma pura); el comercio de mezclas de biocarburantes líquidos con carburantes para transporte debe consignarse en la categoría de productos de petróleo. Deberán consignarse los biocarburantes líquidos utilizados únicamente para fines energéticos, quemados directamente o mezclados con combustibles fósiles. Los biocarburantes líquidos son un agregado de productos igual a la suma de biogasolina, biodiésel, bioqueroseno para aviones de reacción y otros biocarburantes líquidos.

3.5.8.3.1.   Biogasolina

Biocarburantes líquidos que pueden mezclarse con gasolina de motor de origen fósil o sustituirla.

3.5.8.3.1.1.   Bioetanol

Etanol como parte de la biogasolina.

3.5.8.3.2.   Biodiésel

Biocarburantes líquidos que pueden mezclarse con gasóleo/carburante diésel de origen fósil o sustituirlo.

3.5.8.3.3.   Bioqueroseno para aviones de reacción

Biocarburantes líquidos aptos para mezclarse con queroseno de aviación de origen fósil o sustituirlo.

3.5.8.3.4.   Otros biocarburantes líquidos

Biocarburantes líquidos no incluidos en ninguna de las categorías anteriores.

3.5.9.   CALOR AMBIENTE

Energía térmica a un nivel de temperatura útil, extraída (capturada) por medio de bombas de calor que necesitan electricidad u otra energía auxiliar para funcionar. Esta energía térmica puede acumularse en el aire ambiente, bajo la superficie de la tierra sólida o en las aguas superficiales. Los valores deben consignarse con la misma metodología utilizada para declarar la energía térmica capturada mediante bombas de calor con arreglo a la Directiva 2009/28/CE y a la Directiva (UE) 2018/2001, pero deben incluirse todas las bombas de calor, independientemente de su nivel de rendimiento.

3.6.   Hidrógeno

Debe indicarse el hidrógeno utilizado como materia prima, combustible o vector/almacenamiento de energía. Debe consignarse todo el hidrógeno, independientemente de que se venda o no. Cuando se encuentre en una mezcla, el hidrógeno solo debe consignarse cuando sea el componente principal con un alto grado de pureza.

ANEXO B

ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE ENERGÍA

Este anexo describe el ámbito de aplicación, las unidades, el período de referencia, la frecuencia, el plazo y las modalidades de transmisión para la recopilación anual de estadísticas sobre energía.

Salvo que se indique lo contrario, las siguientes disposiciones se aplican a todas las recopilaciones de datos que se especifican en el presente anexo:

a)

Período de referencia: el período de referencia de los datos declarados será un año natural (del 1 de enero al 31 de diciembre), a partir del año de referencia 2022.

b)

Frecuencia: los datos deben declararse anualmente.

c)

Plazo de transmisión de los datos: los datos se deben transmitir a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al año de referencia, salvo que se indique lo contrario.

d)

Formato de transmisión: El formato de transmisión debe ajustarse a la norma de intercambio pertinente que indique Eurostat.

e)

Método de transmisión: los datos deben enviarse o cargarse por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat.

En el anexo A se ofrecen explicaciones de términos no explicados en el presente anexo.

1.   COMBUSTIBLES FÓSILES SÓLIDOS Y GASES MANUFACTURADOS

1.1.   Productos energéticos incluidos

Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran en el anexo A, capítulo 3.1. CARBÓN (combustibles fósiles sólidos y gases manufacturados).

1.2.   Lista de agregados

Salvo indicación contraria, deberá notificarse la siguiente lista de agregados para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.

1.2.1.   Suministro

1.2.1.1.

Producción

1.2.1.1.1.

Producción subterránea

Aplicable solo a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso y el lignito.

1.2.1.1.2.

Producción a cielo abierto

Aplicable solo a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso y el lignito.

1.2.1.2.

Recibidos de otras fuentes

Engloba dos componentes:

fangos recuperados, mixtos y otros productos de carbón de grado inferior que no pueden clasificarse por tipo de carbón, incluido el carbón recuperado de pilas de residuos y de otros receptáculos de residuos;

recibidos de otras fuentes.

1.2.1.3.

Recibidos de otras fuentes: de productos petrolíferos

No aplicable a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso, el lignito, la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas.

1.2.1.4.

Recibidos de otras fuentes: del gas natural

No aplicable a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso, el lignito, la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas.

1.2.1.5.

Recibidos de otras fuentes: de las energías renovables

No aplicable a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso, el lignito, la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas.

1.2.1.6.

Importaciones

1.2.1.7.

Exportaciones

1.2.1.8.

Búnkers de barcos internacionales

1.2.1.9.

Variaciones de existencias

1.2.2.   Sector de la transformación

1.2.2.1.

Producción solo de electricidad como actividad principal

1.2.2.2.

Unidades de producción combinada de calor y electricidad como actividad principal

1.2.2.3.

Producción solo de calor como actividad principal

1.2.2.4.

Autoproducción solo de electricidad

1.2.2.5.

Autoproducción en unidades de cogeneración

1.2.2.6.

Autoproducción solo de calor

1.2.2.7.

Fábricas de aglomerado

1.2.2.8.

Coquerías

1.2.2.9.

Fábricas de BKB o de PB

1.2.2.10.

Fábricas de gas

1.2.2.11.

Altos hornos

1.2.2.12.

Licuefacción de carbón

1.2.2.13.

para mezclas de gas natural

1.2.2.14.

No especificado en otras categorías – Transformación

1.2.3.   Sector energético

1.2.3.1.

Centrales eléctricas, de cogeneración y térmicas

1.2.3.2.

Minas de carbón

1.2.3.3.

Fábricas de aglomerado

1.2.3.4.

Coquerías

1.2.3.5.

Fábricas de BKB o de PB

1.2.3.6.

Fábricas de gas

1.2.3.7.

Altos hornos

1.2.3.8.

Refinerías de petróleo

1.2.3.9.

Licuefacción de carbón

1.2.3.10.

No especificado en otras categorías – Energía

1.2.4.   Pérdidas de transmisión y distribución

1.2.5.   Uso no energético

1.2.5.1.

Sectores de la industria, la transformación y la energía

Uso no energético en todos los subsectores de la industria, la transformación y la energía, por ejemplo carbón utilizado para producir metanol o amoníaco.

1.2.5.1.1.

Sector químico y petroquímico

Divisiones 20 y 21 de la NACE Rev. 2; entre los usos no energéticos del carbón se incluye su utilización como materia prima para producir fertilizantes u otros productos petroquímicos.

1.2.5.2.

Sector del transporte

Uso no energético en todos los subsectores del sector del transporte.

1.2.5.3.

Otros sectores

Uso no energético en todos los sectores de las categorías de comercio y servicios públicos, residencial, agricultura, y “No especificado en otras partidas – Otros”.

1.2.6.   Consumo final de energía – Sector industrial

1.2.6.1.

Hierro y acero

1.2.6.2.

Químico y petroquímico

1.2.6.3.

Metales no férreos

1.2.6.4.

Minerales no metálicos

1.2.6.5.

Equipos de transporte

1.2.6.6.

Maquinaria

1.2.6.7.

Industrias extractivas

1.2.6.8.

Comida, bebidas y tabaco

1.2.6.9.

Pasta de papel, papel y artes gráficas

1.2.6.10.

Madera y productos de madera

1.2.6.11.

Construcción

1.2.6.12.

Productos textiles y cuero

1.2.6.13.

No especificado en otras partidas-Industria

1.2.7.   Consumo final de energía – Sector del transporte

1.2.7.1.

Ferrocarril

1.2.7.2.

Navegación interior

1.2.7.3.

No especificado en otras categorías – Transporte

1.2.8.   Consumo final de energía – Otros sectores

1.2.8.1.

Comercio y servicios públicos

1.2.8.2.

Hogares

1.2.8.3.

Agricultura

1.2.8.4.

Silvicultura

1.2.8.5.

Pesca

1.2.8.6.

No especificado en otras categorías – Otros

1.2.9.   IMPORTACIONES POR PAÍS DE ORIGEN Y EXPORTACIONES POR PAÍS DE DESTINO.

Deben consignarse las importaciones por país de origen y las exportaciones por país de destino. Aplicable a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso, el lignito, el aglomerado, el coque de coquería, el alquitrán de hulla, las briquetas de lignito pardo (BKB), la turba, los productos de la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas.

1.2.10.   PODER CALORÍFICO

Aplicable a la antracita, la hulla coquizable, otro carbón bituminoso, el carbón subbituminoso, el lignito, el aglomerado, el coque de coquería, el coque de gas, el alquitrán de hulla, las briquetas de lignito pardo (BKB), la turba, los productos de la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas.

Debe consignarse el poder calorífico superior y el poder calorífico inferior para los siguientes agregados:

1.2.10.1.

Producción

1.2.10.2.

Importaciones

1.2.10.3.

Exportaciones

1.2.10.4.

Utilización en hornos de coque

1.2.10.5.

Utilización en altos hornos

1.2.10.6.

Utilización en la producción solo de electricidad como actividad principal y en unidades de cogeneración

1.2.10.7.

Uso en la industria

1.2.10.8.

Para otros usos

1.3.   Unidades de medida

Las cantidades consignadas deben declararse en kt (kilotoneladas), excepto para los gases manufacturados (gas de fábrica de gas, gas de coquería, gas de altos hornos y otros gases recuperados), en cuyo caso la cantidad debe declararse en TJ PCS (terajulios con arreglo al poder calorífico superior).

Los poderes caloríficos deberán declararse en MJ/t (megajulios por tonelada).

1.4.   Excepciones y exenciones

No procede.

2.   GAS NATURAL

2.1.   Productos energéticos incluidos

El presente capítulo se refiere a la declaración de gas natural.

2.2.   Lista de agregados

Deberá consignarse la siguiente lista de agregados para el gas natural.

2.2.1.   Sector del suministro

Las cantidades declaradas en el sector del suministro deben expresarse tanto en unidades de volumen como en unidades de energía y deben incluir los poderes caloríficos superior e inferior.

2.2.1.1.

Producción nacional

Incluye la producción en alta mar.

2.2.1.1.1.

Gas asociado

Gas natural producido junto con el petróleo crudo.

2.2.1.1.2.

Gas no asociado

Gas natural procedente de yacimientos donde se extraen hidrocarburos solo en forma gaseosa.

2.2.1.1.3.

Gas de mina

Metano producido en minas de carbón o extraído de vetas de carbón, conducido a la superficie y consumido en la mina o distribuido por gasoductos a los consumidores.

2.2.1.2.

Recibidos de otras fuentes

2.2.1.2.1.

Recibidos de otras fuentes: petróleo y productos petrolíferos

2.2.1.2.2.

Recibidos de otras fuentes: carbón

2.2.1.2.3.

Recibidos de otras fuentes: energías renovables

2.2.1.3.

Importaciones

2.2.1.4.

Exportaciones

2.2.1.5.

Búnkers de barcos internacionales

2.2.1.6.

Variaciones de existencias

2.2.1.7.

Consumo interior (observado)

2.2.1.8.

Gas recuperable

Los niveles de existencias iniciales y finales deben declararse por separado como existencias en el territorio nacional y existencias almacenadas en el extranjero, respectivamente. Por “niveles de existencias” se entiende la cantidad de gas disponible para ser suministrada durante cualquier ciclo de entrada y salida. Hace referencia al gas natural recuperable almacenado en instalaciones especiales (yacimientos agotados de gas o de petróleo, acuíferos, cavidades salinas, excavaciones mixtas u otras), así como al gas natural licuado almacenado. Debe excluirse el gas colchón. En este caso no se aplica el requisito de declarar los poderes caloríficos.

2.2.1.9.

Gas expulsado a la atmósfera

Volumen de gas liberado a la atmósfera en el centro de producción o en la planta de transformación de gas. En este caso no se aplica el requisito de declarar los poderes caloríficos.

2.2.1.10.

Gas quemado en antorcha

Volumen de gas quemado en antorcha en el centro de producción o en la planta de transformación de gas. En este caso no se aplica el requisito de declarar los poderes caloríficos.

2.2.2.   Sector de la transformación

2.2.2.1.

Producción solo de electricidad como actividad principal

2.2.2.2.

Autoproducción solo de electricidad

2.2.2.3.

Unidades de cogeneración como actividad principal

2.2.2.4.

Autoproducción en unidades de cogeneración

2.2.2.5.

Producción solo de calor como actividad principal

2.2.2.6.

Autoproducción solo de calor

2.2.2.7.

Fábricas de gas

2.2.2.8.

Coquerías

2.2.2.9.

Altos hornos

2.2.2.10.

De gas a líquidos

2.2.2.11.

No especificado – Transformación

2.2.3.   Sector energético

2.2.3.1.

Minas de carbón

2.2.3.2.

Extracción de petróleo y gas

2.2.3.3.

Insumos de las refinerías de petróleo

2.2.3.4.

Coquerías

2.2.3.5.

Altos hornos

2.2.3.6.

Fábricas de gas

2.2.3.7.

Centrales eléctricas, de cogeneración y térmicas

2.2.3.8.

Licuefacción (GNL) o gasificación

2.2.3.9.

De gas a líquidos

2.2.3.10.

No especificado en otras categorías – Energía

2.2.4.   Pérdidas de transmisión

2.2.5.   Pérdidas de distribución

2.2.6.   Sector del transporte

El consumo final de energía y el consumo no energético final deben declararse por separado para los siguientes agregados.

2.2.6.1.

Carretera

2.2.6.2.

Transporte por tuberías

2.2.6.3.

Navegación interior

2.2.6.4.

No especificado en otras categorías-Transporte

2.2.7.   Sector industrial

El consumo final de energía y el consumo no energético final deben declararse por separado para los siguientes agregados.

2.2.7.1.

Hierro y acero

2.2.7.2.

Químico y petroquímico

2.2.7.3.

Metales no férreos

2.2.7.4.

Minerales no metálicos

2.2.7.5.

Equipos de transporte

2.2.7.6.

Maquinaria

2.2.7.7.

Industrias extractivas

2.2.7.8.

Comida, bebidas y tabaco

2.2.7.9.

Pasta de papel, papel y artes gráficas

2.2.7.10.

Madera y productos de madera

2.2.7.11.

Construcción

2.2.7.12.

Productos textiles y cuero

2.2.7.13.

No especificado en otras partidas — Industria

2.2.8.   Otros sectores

El consumo final de energía y el consumo no energético final deben declararse por separado para los siguientes agregados.

2.2.8.1.

Comercio y servicios públicos

2.2.8.2.

Hogares

2.2.8.3.

Agricultura

2.2.8.4.

Silvicultura

2.2.8.5.

Pesca

2.2.8.6.

No especificado en otras categorías – Otros

2.2.9.   IMPORTACIONES POR PAÍS DE ORIGEN Y EXPORTACIONES POR PAÍS DE DESTINO.

Deben declararse las cantidades totales de gas natural y su parte de GNL, por país de origen para las importaciones y por país de destino para las exportaciones.

2.2.10.   Capacidades de almacenamiento de gas

Se consignarán por separado como instalaciones de almacenamiento de gas en estado gaseoso y terminales de GNL (que han de diferenciarse entre terminales de importación de GNL y terminales de exportación de GNL).

2.2.10.1.

Nombre

Denominación del lugar en el que se ubica la terminal de GNL.

2.2.10.2.

Tipo (únicamente para las instalaciones de almacenamiento de gas en forma gaseosa).

Tipo de almacenamiento, por ejemplo yacimiento agotado de gas, acuíferos, cavidad salina, etc.

2.2.10.3.

Capacidad útil

Para instalaciones de almacenamiento de gas gaseoso: capacidad total de almacenamiento de gas, menos el gas colchón. El gas colchón es el volumen total de gas necesario permanentemente para mantener la presión adecuada en los depósitos de almacenamiento subterráneos, así como los índices de productividad, durante el ciclo de producción.

Para terminales de GNL: capacidad total de almacenamiento de gas expresada en equivalente de gas gaseoso.

2.2.10.4.

Producción máxima

Índice máximo al que puede extraerse el gas del almacenamiento en cuestión; corresponde a la capacidad máxima de extracción.

2.2.10.5.

Capacidad de regasificación o licuefacción (solo para terminales de GNL)

Deben declarase la capacidad regasificante para las terminales de importación y la capacidad de licuefacción para las terminales de exportación.

2.3.   Unidades de medida

Las cantidades de gas natural deben declararse en función de su contenido de energía, es decir, en TJ, con arreglo al poder calorífico superior. Cuando se requieran cantidades físicas, la unidad es 106 m3 en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa).

Los poderes caloríficos deben declararse en kJ/m3, en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa).

La capacidad útil debe declararse en 106 m3, en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa).

La producción máxima y la capacidad de regasificación y licuefacción deben declararse en 106 m3/día en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa).

3.   ELECTRICIDAD Y CALOR

3.1.   Productos energéticos incluidos

El presente capítulo engloba el calor y la electricidad.

3.2.   Lista de agregados

Salvo indicación contraria, debe declararse la siguiente lista de agregados para el calor y la electricidad.

3.2.1.   PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD Y CALOR

Las siguientes definiciones específicas se aplican a los agregados de electricidad y calor examinados en el presente capítulo:

Producción bruta de electricidad: suma de la energía eléctrica producida por todos los grupos de generación en cuestión (incluida la acumulación por bombeo) medida en las terminales de producción de los generadores principales.

Producción bruta de calor: cantidad total de calor producida por la instalación, incluido el calor consumido por los equipos auxiliares de la instalación que utilicen líquidos calientes (calefacción de las instalaciones, calefacción por combustibles líquidos, etc.) y las pérdidas que se producen en los intercambios de calor de la instalación o de la red, así como el calor de los procesos químicos utilizados como energía primaria.

Producción neta de electricidad: producción bruta de electricidad menos la energía eléctrica absorbida por los equipos de generación auxiliares y las pérdidas que se producen en los transformadores de los generadores principales.

Producción neta de calor: Cantidad de calor suministrado a la red de distribución, obtenida por medición de los flujos de entrada y salida.

Los agregados que figuran en los puntos 3.2.1.1 a 3.2.1.11 deben declararse por separado para los productores (actividad principal) y para los autoproductores. En estos dos tipos de centrales, tanto la producción bruta como la producción neta de electricidad y de calor deben declararse por separado, cuando proceda, para las centrales que generan solo electricidad, para las que generan solo calor y para las unidades de cogeneración. En el caso de la electricidad bruta producida en unidades de cogeneración, debe declararse la subcategoría en modo de cogeneración completa. En el caso del calor neto producido en unidades de cogeneración, debe consignarse una partida separada sobre el calor autoconsumido.

3.2.1.1.

Energía nuclear

3.2.1.2.

Centrales hidroeléctricas (aplicable solo a la electricidad)

3.2.1.3.

Energía geotérmica

3.2.1.4.

Energía solar

3.2.1.5.

Energía mareomotriz, undimotriz y marina (aplicable solo a la electricidad)

3.2.1.6.

Energía eólica (aplicable solo a la electricidad)

3.2.1.7.

Combustibles

Combustibles capaces de encenderse o arder, es decir, de reaccionar con el oxígeno para producir un aumento significativo de la temperatura, y que se queman directamente para producir electricidad o calor.

3.2.1.8.

Bombas de calor (aplicable solo para el calor)

3.2.1.9.

Calderas eléctricas (aplicable solo para el calor)

3.2.1.10.

Calor derivado de procesos químicos

Calor producido en procesos sin aporte de energía, por ejemplo por reacción química. No incluye el calor residual que generan los procesos que necesitan aporte de energía, que debe consignarse como calor producido por el combustible correspondiente.

3.2.1.11.

Otras fuentes

3.2.2.   SUMINISTRO

Para 3.2.2.1 y 3.2.2.2 las cantidades notificadas deben ser coherentes con los valores declarados para los agregados 3.2.1.1 a 3.2.1.11.

3.2.2.1.

Producción bruta total

3.2.2.2

Producción neta total

3.2.2.3.

Importaciones

Las cantidades de electricidad se consideran importadas o exportadas cuando han cruzado las fronteras de un país, independientemente de que se haya realizado o no el despacho de aduana. Si la electricidad transita por un país, la cantidad debe consignarse tanto en las importaciones como en las exportaciones.

3.2.2.4.

Exportaciones

Véase la explicación en el punto 3.2.2.3. Importaciones

3.2.2.5.

Búnkers de barcos internacionales

3.2.2.6.

Consumo de las bombas de calor (aplicable solo a la electricidad)

3.2.2.7.

Consumo de las calderas eléctricas (aplicable solo a la electricidad)

3.2.2.8.

Consumo de los procesos de acumulación por bombeo – instalaciones de acumulación por bombeo puro (aplicable solo a la electricidad)

3.2.2.9.

Consumo de los procesos de acumulación por bombeo – instalaciones hidroeléctricas mixtas (aplicable solo a la electricidad)

3.2.2.10.

Consumo para la producción de electricidad (aplicable solo al calor)

3.2.3.   PÉRDIDAS DE TRANSMISIÓN

3.2.4.   PÉRDIDAS DE DISTRIBUCIÓN

3.2.5.   CONSUMO FINAL DE ENERGÍA-SECTOR DEL TRANSPORTE

El consumo final de energía y el consumo no energético final deben declararse por separado para los siguientes agregados.

3.2.5.1.

Ferrocarril

3.2.5.2.

Transporte por tuberías

3.2.5.3.

Carretera

3.2.5.4.

Navegación interior

3.2.5.5.

No especificado en otras categorías-Transporte

3.2.6.   CONSUMO FINAL DE ENERGÍA-OTROS SECTORES

3.2.6.1.

Comercio y servicios públicos

3.2.6.2.

Hogares

3.2.6.3.

Agricultura

3.2.6.4.

Silvicultura

3.2.6.5.

Pesca

3.2.6.6.

No especificado en otras categorías – Otros

3.2.7.   SECTOR ENERGÉTICO

Excluye el uso propio de las instalaciones en caso de acumulación por bombeo, bombas de calor y calderas eléctricas.

3.2.7.1.

Minas de carbón

3.2.7.2.

Extracción de petróleo y gas

3.2.7.3.

Fábricas de aglomerado

3.2.7.4.

Coquerías

3.2.7.5.

Fábricas de BKB o de PB

3.2.7.6.

Fábricas de gas

3.2.7.7.

Altos hornos

3.2.7.8.

Refinerías de petróleo

3.2.7.9.

Industria nuclear

3.2.7.10.

fábricas de licuefacción de carbón

3.2.7.11.

instalaciones de licuefacción (GNL) y de regasificación

3.2.7.12.

Plantas de gasificación (biogás)

3.2.7.13.

De gas a líquidos

3.2.7.14.

Plantas de producción de carbón vegetal

3.2.7.15.

No especificado en otras categorías – Energía

3.2.8.   SECTOR INDUSTRIAL

3.2.8.1.

Hierro y acero

3.2.8.2.

Químico y petroquímico

3.2.8.3.

Metales no férreos

3.2.8.4.

Minerales no metálicos

3.2.8.5.

Equipos de transporte

3.2.8.6.

Maquinaria

3.2.8.7.

Industrias extractivas

3.2.8.8.

Comida, bebidas y tabaco

3.2.8.9.

Pasta de papel, papel y artes gráficas

3.2.8.10.

Madera y productos de madera

3.2.8.11.

Construcción

3.2.8.12.

Productos textiles y cuero

3.2.8.13.

No especificado en otras partidas-Industria

3.2.9.   IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Deben consignarse las importaciones y exportaciones de electricidad y calor por país de origen y destino, respectivamente. Véase la explicación en el punto 3.2.2.3. Importaciones

3.2.10.   Producción neta de los autoproductores

Para las siguientes plantas o actividades, la producción neta de electricidad y la generación neta de calor de los autoproductores deben declararse por separado para las unidades de electricidad únicamente, de calor únicamente y de cogeneración:

3.2.10.1.

Sector energético: Minas de carbón

3.2.10.2.

Sector energético: Extracción de petróleo y gas

3.2.10.3.

Sector energético: Fábricas de aglomerado

3.2.10.4.

Sector energético: Coquerías

3.2.10.5.

Sector energético: Fábricas de BKB o de PB

3.2.10.6.

Sector energético: Fábricas de gas

3.2.10.7.

Sector energético: Altos hornos

3.2.10.8.

Sector energético: Refinerías de petróleo

3.2.10.9.

Sector energético: fábricas de licuefacción de carbón

3.2.10.10.

Sector energético: instalaciones de licuefacción (GNL) y de regasificación

3.2.10.11.

Sector energético: Plantas de gasificación (biogás)

3.2.10.12.

Sector energético: De gas a líquidos

3.2.10.13.

Sector energético: Plantas de producción de carbón vegetal

3.2.10.14.

Sector energético: No especificado en otras categorías – Energía

3.2.10.15.

Sector industrial: Hierro y acero

3.2.10.16.

Sector industrial: Químico y petroquímico

3.2.10.17.

Sector industrial: Metales no férreos

3.2.10.18.

Sector industrial: Minerales no metálicos

3.2.10.19.

Sector industrial: Equipos de transporte

3.2.10.20.

Sector industrial: Maquinaria

3.2.10.21.

Sector industrial: Industrias extractivas

3.2.10.22.

Sector industrial: Comida, bebidas y tabaco

3.2.10.23.

Sector industrial: Pasta de papel, papel y artes gráficas

3.2.10.24.

Sector industrial: Madera y productos de madera

3.2.10.25.

Sector industrial: Construcción

3.2.10.26.

Sector industrial: Productos textiles y cuero

3.2.10.27.

Sector industrial: No especificado en otras categorías-Industria

3.2.10.28.

Sector del transporte: Ferrocarril

3.2.10.29.

Sector del transporte: Transporte por tuberías

3.2.10.30.

Sector del transporte: Carretera

3.2.10.31.

Sector del transporte: No especificado en otras categorías-Transporte

3.2.10.32.

Otros sectores: Hogares

3.2.10.33.

Otros sectores: Comercio y servicios públicos

3.2.10.34.

Otros sectores: Agricultura/silvicultura

3.2.10.35.

Otros sectores: Pesca

3.2.10.36.

Otros sectores: No especificado en otras categorías – Otros

3.2.11.   PRODUCCIÓN NETA DE ELECTRICIDAD POR SECTOR

La producción neta total de electricidad y la parte autoconsumida [(sin división entre productores (actividad principal) y autoproductores] deben declararse por separado para los hogares, los servicios comerciales y públicos, el sector de la energía, el sector industrial y otros sectores para cada uno de los siguientes grupos de combustibles:

3.2.11.1.

Energía solar fotovoltaica

3.2.11.2.

Biocarburantes sólidos, líquidos y gaseosos

3.2.11.3.

Otras energías renovables

3.2.11.4.

Gas natural

3.2.11.5.

Otros (no renovables)

3.2.12.   Producción bruta de electricidad y de calor a partir de combustibles

La electricidad bruta producida, el calor vendido y las cantidades de combustible utilizadas, incluida la energía total correspondiente de los combustibles que figuran a continuación, deben declararse por separado para los productores (actividad principal) y para los autoproductores. Para estos dos tipos de productores, la producción de electricidad y de calor debe declararse por separado, cuando proceda, para las unidades que generan solo electricidad o solo calor y para las unidades de cogeneración.

3.2.12.1.

Antracita

3.2.12.2.

Carbón de coque

3.2.12.3.

Otros carbones bituminosos

3.2.12.4.

Carbón subbituminoso

3.2.12.5.

Lignito

3.2.12.6.

Turba

3.2.12.7.

Aglomerado

3.2.12.8.

Coque de coquería

3.2.12.9.

Coque de gas

3.2.12.10.

Alquitrán de hulla

3.2.12.11.

Briquetas de lignito pardo (BKB)

3.2.12.12.

Gas procedente de plantas de gas

3.2.12.13.

Gas de coquería

3.2.12.14.

Gas de altos hornos

3.2.12.15.

Otros gases recuperados

3.2.12.16.

Productos de la turba

3.2.12.17.

Esquisto bituminoso y arenas bituminosas

3.2.12.18.

Petróleo crudo

3.2.12.19.

LGN

3.2.12.20.

Gas de refinería

3.2.12.21.

GLP

3.2.12.22.

Nafta

3.2.12.23.

Carburante de tipo queroseno para aviones de reacción

3.2.12.24.

Otro queroseno

3.2.12.25.

Gasóleo/diésel

3.2.12.26.

Fuelóleo

3.2.12.27.

Betún

3.2.12.28.

Coque de petróleo

3.2.12.29.

Otros productos derivados del petróleo

3.2.12.30.

Gas natural

3.2.12.31.

Residuos industriales

3.2.12.32.

Residuos urbanos renovables

3.2.12.33.

Residuos urbanos no renovables

3.2.12.34.

Biocarburantes sólidos

3.2.12.35.

Biogás

3.2.12.36.

Biodiésel

3.2.12.37.

Biogasolina

3.2.12.38.

Otros biocarburantes líquidos

3.2.13.   Capacidad eléctrica máxima neta

Debe declararse la capacidad a 31 de diciembre del año de referencia de que se trate para los combustibles que se indican a continuación. Incluye la capacidad eléctrica tanto de las unidades que producen solo electricidad como de las unidades de cogeneración. Debe consignarse la capacidad eléctrica máxima neta tanto de los productores (actividad principal) como de los autoproductores. Corresponde a la suma de las capacidades máximas netas de todas las estaciones tomadas individualmente durante un período de funcionamiento determinado. A efectos de la presente estadística, se supone que el período de funcionamiento es continuo: en la práctica, quince horas diarias o más. La capacidad máxima neta es la potencia máxima considerada la única potencia activa que puede suministrarse continuamente, con toda la central en funcionamiento, en el punto de salida de la red.

3.2.13.1.

Energía nuclear

3.2.13.2.

Centrales hidroeléctricas puras

3.2.13.3.

Centrales hidroeléctricas mixtas

3.2.13.4.

Centrales de acumulación por bombeo puro

3.2.13.5.

Energía geotérmica

3.2.13.6.

Energía solar fotovoltaica

3.2.13.7.

Energía solar térmica

3.2.13.8.

Energía mareomotriz, undimotriz y marina

3.2.13.9.

Energía eólica

3.2.13.10.

Combustibles

3.2.13.10.1.

Tipo de producción: vapor

3.2.13.10.2.

Tipo de producción: combustión interna

3.2.13.10.3.

Tipo de producción: turbinas de gas

3.2.13.10.4.

Tipo de producción: ciclo combinado

3.2.13.10.5.

Tipo de producción: otros

3.2.13.11.

Otras fuentes

3.2.14.   Capacidad eléctrica máxima neta de los combustibles

Debe consignarse la capacidad eléctrica máxima neta de los combustibles tanto para los productores (actividad principal) como para los autoproductores, y desglosarse para cada tipo de central monocombustible o multicombustible mencionada más adelante. Los sistemas multicombustibles solo incluyen las unidades que pueden quemar más de un tipo de combustible de forma continua. La potencia de las centrales equipadas con diversas unidades que utilizan combustibles diferentes deben dividirse en las categorías de centrales monocombustibles apropiadas. Para cada categoría de central multicombustible, debe indicarse el tipo de combustible utilizado como combustible primario y como combustible alternativo.

3.2.14.1.

Monocombustibles (para todas las categorías de combustibles primarios)

3.2.14.2.

Multicombustibles, sólidos y líquidos

3.2.14.3.

Multicombustibles, sólidos y gas natural

3.2.14.4.

Multicombustibles, líquidos y gas natural

3.2.14.5.

Multicombustibles, sólidos, líquidos y gas natural

3.2.15.   CAPACIDAD ELÉCTRICA RECIÉN INSTALADA Y DESMANTELADA

La capacidad recién instalada es la capacidad eléctrica máxima neta de las unidades de generación que entran en funcionamiento en el año de referencia. La capacidad desmantelada es la capacidad eléctrica máxima neta que ya no está operativa durante el año de referencia.

Para todos los combustibles indicados en los puntos 3.2.13 y 3.2.14, debe consignarse la capacidad recién instalada y desmantelada para el año de referencia.

3.2.16.   BATERÍA

La capacidad de almacenamiento o la capacidad energética de una batería es la cantidad total de energía que esta puede almacenar. La potencia nominal es la velocidad máxima de descarga que puede alcanzar la batería, partiendo de un estado de carga plena. La información que figura a continuación debe declararse para las baterías conectadas a la red y utilizadas como elemento de almacenamiento/equilibrado. Solo deben declararse las baterías con una capacidad de almacenamiento igual o superior a 1 MWh y solo los intercambios con la red.

3.2.16.1.

Capacidad de almacenamiento de las baterías

3.2.16.2.

Potencia nominal de las baterías

3.2.16.3.

Electricidad inyectada en la red a partir de baterías

3.2.16.4.

Electricidad utilizada desde la red para cargar baterías

Cada uno de los elementos anteriores debe dividirse en los siguientes grupos de tamaños de capacidad de almacenamiento:

De 1 MWh a 10 MWh

De más de 10 MWh a 100 MWh

Superior a 100 MWh.

3.3.   Unidades de medida

La electricidad debe declararse en GWh (gigavatios hora), el calor en TJ (terajulios) y la capacidad en MW (megavatios). En el caso de las baterías, la capacidad de almacenamiento debe declararse en MWh y la potencia nominal en MW.

En caso de que se requiera información sobre otros combustibles, las unidades aplicables se definen en los capítulos correspondientes del presente anexo.

4.   PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS

4.1.   Productos energéticos incluidos

Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran en el anexo A, capítulo 3.4. PETRÓLEO (petróleo crudo y productos petrolíferos)

4.2.   Lista de agregados

Salvo indicación contraria, deben declararse la siguiente lista de agregados para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.

4.2.1.   Suministros de petróleo crudo, LGN, materias primas para refinerías, aditivos y otros hidrocarburos

Deben declararse los siguientes agregados para el petróleo crudo, los LGN, las materias primas para refinerías, los aditivos/compuestos oxigenados, los biocarburantes en aditivos/compuestos oxigenados y otros hidrocarburos:

4.2.1.1.

Producción nacional

No aplicable a las materias primas para refinerías ni a los biocarburantes.

4.2.1.2.

Recibidos de otras fuentes.

No aplicable al petróleo crudo, los LGN y las materias primas para refinerías.

4.2.1.2.1.

Recibidos de otras fuentes: del carbón

4.2.1.2.2.

Recibidos de otras fuentes: del gas natural

4.2.1.2.3.

Recibidos de otras fuentes: de las energías renovables

4.2.1.2.4.

Recibidos de otras fuentes: del hidrógeno

4.2.1.3.

Devoluciones del sector petroquímico

Solo es aplicable a las materias primas para refinerías.

4.2.1.4.

Productos transferidos

Solo es aplicable a las materias primas para refinerías.

4.2.1.5.

Importaciones

Incluye las cantidades de petróleo crudo y de productos importados o exportados en virtud de acuerdos para su tratamiento (es decir, refinado a cuenta). El petróleo crudo y los LGN deben consignarse como procedentes del país de primer origen; las materias primas para refinerías y los productos acabados deben consignarse como procedentes del último país de procedencia. Incluye todos los líquidos de gas (por ejemplo, los GLP) extraídos en la regasificación de gas natural licuado importado y los productos petrolíferos importados o exportados directamente por la industria petroquímica. Nota: No debe consignarse aquí todo el comercio de biocarburantes no mezclados con combustibles para transporte (es decir, utilizados en forma pura). Las reexportaciones de petróleo importado para su tratamiento en zonas francas deben consignarse como productos exportados del país de tratamiento al de destino final.

4.2.1.6.

Exportaciones

La nota relativa a las importaciones (4.2.1.5) se aplica por analogía a las exportaciones.

4.2.1.7.

Consumo directo

4.2.1.8.

Variaciones de existencias

4.2.1.9.

Insumos de las refinerías, observados

Cantidades medidas como insumos de las refinerías

4.2.1.10.

Pérdidas de refinería

Diferencia entre los insumos de las refinerías (observados) y su producción bruta. Dichas pérdidas pueden producirse durante la destilación a causa de la evaporación. Las pérdidas declaradas deben llevar signo positivo. Pueden producirse aumentos de volumen, pero no de masa.

4.2.1.11.

Total de existencias iniciales en territorio nacional

4.2.1.12.

Total de existencias finales en territorio nacional

4.2.1.13.

Valor calorífico neto

4.2.1.13.1.

Producción (no aplicable a las materias primas para refinerías ni a los biocarburantes en aditivos/compuestos oxigenados)

4.2.1.13.2.

Importaciones (no aplicable a los biocarburantes en aditivos/compuestos oxigenados)

4.2.1.13.3.

Exportaciones (no aplicable a los biocarburantes en aditivos/compuestos oxigenados)

4.2.1.13.4.

Media general

4.2.2.   SUMINISTROS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

Los siguientes agregados se aplican a los productos acabados (gas de refinería, etano, GLP, nafta, gasolina de motor, así como su parte de biogasolina, gasolina de aviación, combustible de tipo gasolina para aviones de reacción, carburante de tipo queroseno para aviones de reacción, así como su parte de origen biológico, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel, fuelóleo con alto o bajo contenido de azufre, “white spirit” y SBP, lubricantes, betún, ceras de parafina, coque de petróleo y otros productos). El petróleo crudo y los LGN utilizados para combustión directa deben consignarse como suministros de productos acabados y transferencias entre productos.

4.2.2.1.

Productos primarios recibidos

4.2.2.2.

Producción bruta de las refinerías

4.2.2.3.

Productos reciclados

4.2.2.4.

Combustible de refinería (refinerías de petróleo)

Deben incluirse también en esta categoría los combustibles utilizados en las refinerías para producir electricidad y calor vendido.

4.2.2.4.1.

Utilizados en centrales/unidades que producen solo electricidad

4.2.2.4.2.

Utilizados en unidades de cogeneración

4.2.2.4.3.

Utilizados en centrales/unidades que generan solo calor

4.2.2.5.

Importaciones

La nota relativa a las importaciones en el punto 4.2.1.5 también es aplicable en este punto.

4.2.2.6.

Exportaciones

La nota relativa a las importaciones en el punto 4.2.1.5 también es aplicable en este punto.

4.2.2.7.

Búnkers de barcos internacionales

4.2.2.8.

Transferencias entre productos

4.2.2.9.

Productos transferidos

4.2.2.10.

Variaciones de existencias

4.2.2.11.

Niveles iniciales de existencias

4.2.2.12.

Niveles finales de existencias

4.2.2.13

Variaciones de existencias en los productores (actividad principal)

Variaciones en las existencias almacenadas por los servicios públicos y que no han sido incluidas en los niveles de existencias y variaciones de existencias consignadas en otras partidas. Las cifras negativas indican aumentos de existencias y las cifras positivas, disminuciones de existencias.

4.2.2.14.

Poder calorífico inferior medio

4.2.3.   SUMINISTROS AL SECTOR PETROQUÍMICO

El suministro observado de productos petrolíferos acabados procedentes de fuentes primarias (como refinerías, plantas mezcladoras, etc.) al mercado nacional.

4.2.3.1.

Suministros brutos al sector petroquímico

4.2.3.2.

Consumo energético del sector petroquímico

Cantidades de petróleo utilizadas como combustible en los procesos petroquímicos, como el craqueo a vapor.

4.2.3.3.

Consumo no energético del sector petroquímico

Cantidades de petróleo utilizadas en el sector petroquímico para producir etileno, propileno, butileno, gas de síntesis, compuestos aromáticos, butadieno y otras materias primas obtenidas de los hidrocarburos en procesos como el craqueo a vapor, las plantas de compuestos aromáticos y el reformado con vapor. No incluye las cantidades de petróleo utilizadas como combustible.

4.2.3.4.

Devoluciones del sector petroquímico a las refinerías

4.2.4.   SECTOR DE LA TRANSFORMACIÓN

Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.

4.2.4.1.

Producción solo de electricidad como actividad principal

4.2.4.2.

Autoproducción solo de electricidad

4.2.4.3.

Unidades de cogeneración como actividad principal

4.2.4.4.

Autoproducción en unidades de cogeneración

4.2.4.5.

Producción solo de calor como actividad principal

4.2.4.6.

Autoproducción solo de calor

4.2.4.7.

Plantas de gas y de gasificación

4.2.4.8.

Mezclas de gas natural

4.2.4.9.

Coquerías

4.2.4.10.

Altos hornos

4.2.4.11.

Industria petroquímica

4.2.4.12.

Fábricas de aglomerado

4.2.4.13.

No especificado en otras categorías – Transformación

4.2.5.   SECTOR ENERGÉTICO

Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.

4.2.5.1.

minas de carbón

4.2.5.2.

Extracción de petróleo y gas

4.2.5.3.

hornos de coque

4.2.5.4.

altos hornos

4.2.5.5.

plantas de gas

4.2.5.6.

Centrales eléctricas, de cogeneración y térmicas para consumo propio

4.2.5.7.

No especificado en otras categorías – Energía

4.2.6.   Pérdidas de transmisión y distribución

Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.

4.2.7.   Consumo final de energía – Sector industrial

Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.

4.2.7.1.

Hierro y acero

4.2.7.2.

Químico y petroquímico

4.2.7.3.

Metales no férreos

4.2.7.4.

Minerales no metálicos

4.2.7.5.

Equipos de transporte

4.2.7.6.

Maquinaria

4.2.7.7.

Industrias extractivas

4.2.7.8.

Comida, bebidas y tabaco

4.2.7.9.

Pasta de papel, papel y artes gráficas

4.2.7.10.

Madera y productos de madera

4.2.7.11.

Construcción

4.2.7.12.

Productos textiles y cuero

4.2.7.13.

No especificado en otras partidas-Industria

4.2.8.   Consumo final de energía – Sector del transporte

Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.

4.2.8.1.

Aviación internacional

4.2.8.2.

Aviación nacional

4.2.8.3.

Carretera

4.2.8.4.

Ferrocarril

4.2.8.5.

Navegación interior

4.2.8.6.

Transporte por tuberías

4.2.8.7.

No especificado en otras categorías-Transporte

4.2.9.   Consumo final de energía-OTROS sectores

Deben declararse tanto las cantidades para uso energético como no energético.

4.2.9.1.

Comercio y servicios públicos

4.2.9.2.

Hogares

4.2.9.3.

Agricultura

4.2.9.4.

Silvicultura

4.2.9.5.

Pesca

4.2.9.6.

No especificado en otras categorías – Otros

4.2.10.   IMPORTACIONES POR PAÍS DE ORIGEN Y EXPORTACIONES POR PAÍS DE DESTINO.

Las importaciones deben declararse por país de origen y las exportaciones por país de destino. La nota relativa a las importaciones en el punto 4.2.1.5 también es aplicable en este punto.

4.2.11.   Capacidad de refinado

Debe consignarse la capacidad nacional total de refinado y el desglose de la capacidad anual por refinería en miles de toneladas métricas al año. Deben notificarse los siguientes elementos:

4.2.11.1.

Nombre/Localización

4.2.11.2.

Destilación atmosférica

4.2.11.3.

Destilación al vacío

4.2.11.4.

Craqueo (térmico)

4.2.11.4.1.

Del cual: viscorreducción

4.2.11.4.2.

Del cual: coquización

4.2.11.5.

Craqueo (catalítico)

4.2.11.5.1.

Del cual: catalizadores de cracking en lecho fluido (FCC)

4.2.11.5.2.

Del cual: hidrocracking (HCK)

4.2.11.6.

Reforma

4.2.11.7.

Desulfuración

4.2.11.8.

Alquilación, polimerización e isomerización

4.2.11.9.

Eterificación

4.3.   Unidades de medida

Las cantidades deben declararse en kt (kilotoneladas) Los poderes caloríficos deberán declararse en MJ/t (megajulios por tonelada).

4.4.   Exenciones

Chipre está exento de declarar los agregados especificados en el punto 4.2.9 (Consumo final de energía – Otros sectores); solo se declararán los valores totales. Chipre también está exento de declarar el uso no energético en las secciones 4.2.4 (Sector de la transformación), 4.2.5 (Energía), 4.2.7 (Industria), 4.2.7.2 (Sector de la industria, del cual Químico y Petroquímico), 4.2.8 (Transporte) y 4.2.9 (Otros sectores).

5.   ENERGÍAS RENOVABLES Y ENERGÍA PROCEDENTE DE RESIDUOS

5.1.   Productos energéticos incluidos

Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran en el anexo A, capítulo 3.5. ENERGÍAS RENOVABLES Y RESIDUOS Deben consignarse únicamente las cantidades de combustible utilizadas con fines energéticos (por ejemplo: generación de electricidad y calor y combustión con recuperación de energía, en motores móviles en el transporte y para su uso en motores fijos). Las cantidades de productos de energía renovable utilizados para sustituir los combustibles fósiles con fines no energéticos deben consignarse en la sección 5.2.9, pero no deben incluirse en el resto de secciones del presente capítulo. Los productos renovables que no se hayan desarrollado para sustituir a los combustibles fósiles deben excluirse de los informes de la sección 5.2.9, como los biocarburantes sólidos utilizados en muebles, la construcción y la producción de papel y cartón, los alcoholes utilizados en la industria alimentaria y el algodón o las fibras naturales utilizadas en la industria textil. La energía térmica pasiva (por ejemplo: la calefacción térmica solar pasiva de los edificios) se debe excluir de su consignación en el capítulo 5.

5.2.   Lista de agregados

Salvo indicación contraria, debe declararse la siguiente lista de agregados para todos los productos energéticos que figuran en el apartado anterior. El calor ambiente (bombas de calor) solo debe consignarse para los siguientes sectores: Transformación (únicamente para los agregados relativos al calor vendido); Energía (total, no por subcategorías); Industria (total, no por subcategorías); Servicios comerciales y públicos; Hogares y “No especificado en otras categorías – Otros”. En el caso del calor ambiente (bombas de calor), las subcategorías “Aerotérmica, Geotérmica e Hidrotérmica” deben declararse en producción nacional. Para cada una de estas tres categorías, debe declararse la subcategoría de bombas de calor con un factor de rendimiento estacional por encima del umbral. El umbral del factor de rendimiento estacional debe ser conforme con las Directivas 2009/28/CE y (UE) 2018/2001 relativas al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

5.2.1.   PRODUCCIÓN BRUTA DE ELECTRICIDAD Y CALOR

Se aplican las definiciones del capítulo 3.2.1. Los agregados que figuran en los puntos 5.2.1.1 a 5.2.1.18 deben declararse por separado para los productores (actividad principal) y para los autoproductores. En estos dos tipos de centrales, la producción bruta de electricidad y la producción bruta de calor deben declararse, cuando proceda, por unidades que generan solo electricidad, unidades que generan solo calor y unidades de cogeneración.

5.2.1.1.

Centrales hidroeléctricas puras (aplicable solo para la electricidad)

5.2.1.2.

Centrales hidroeléctricas mixtas (aplicable solo para la electricidad)

5.2.1.3.

Instalaciones de acumulación por bombeo puro (aplicable solo para la electricidad)

5.2.1.4.

Energía geotérmica

5.2.1.5.

Energía solar fotovoltaica (aplicable solo para la electricidad)

Deben declararse las siguientes subcategorías de tamaño para la energía solar fotovoltaica:

5.2.1.5.1.

Inferior a 30 kW

5.2.1.5.2.

De 30 a 1 000 kW

5.2.1.5.3.

Superior a 1 000 kW

Para las categorías 5.2.1.5.1 a 5.2.1.5.3, deben declararse las subcategorías “tejado” y “fuera de red”. La categoría fuera de red solo es obligatoria si representa el 1 % o más de la capacidad fotovoltaica en su respectiva categoría de tamaño.

5.2.1.6.

Energía solar térmica

5.2.1.7.

Energía mareomotriz, undimotriz y marina (aplicable solo a la electricidad)

5.2.1.8.

Energía eólica (aplicable solo a la electricidad)

5.2.1.9.

Energía eólica terrestre

5.2.1.10.

Energía eólica marítima

5.2.1.11.

Residuos urbanos renovables

5.2.1.12.

Residuos urbanos no renovables

5.2.1.13.

Biocarburantes sólidos

5.2.1.14.

Biogás

5.2.1.15.

Biodiésel

5.2.1.16.

Biogasolina

5.2.1.17.

Otros biocarburantes líquidos

5.2.1.18.

Bombas de calor (aplicable solo para el calor)

5.2.2.   Suministro

5.2.2.1.

Producción

5.2.2.2.

Importaciones

5.2.2.3.

Exportaciones

5.2.2.4.

Búnkers de barcos internacionales

5.2.2.5.

Variaciones de existencias

5.2.3.   Sector de la transformación

5.2.3.1.

Producción solo de electricidad como actividad principal

5.2.3.2.

Centrales cuya actividad principal es la cogeneración de calor y electricidad

5.2.3.3.

Producción solo de calor como actividad principal

5.2.3.4.

Autoproducción solo de electricidad

5.2.3.5.

Autoproducción en unidades de cogeneración

5.2.3.6.

Autoproducción solo de calor

5.2.3.7.

Fábricas de aglomerado

5.2.3.8.

Fábricas de BKB o de PB

5.2.3.9.

Altos hornos

5.2.3.10.

Mezclados en la red de gas (por ejemplo, plantas mezcladoras de gas natural)

5.2.3.11.

Para mezclas con combustibles fósiles líquidos (por ejemplo, gasolina/gasóleo/queroseno para motores)

5.2.3.12.

Plantas de producción de carbón vegetal

5.2.3.13.

No especificado en otras categorías – Transformación

5.2.4.   Sector energético

5.2.4.1.

Plantas de gasificación (biogás)

5.2.4.2.

Centrales eléctricas, de cogeneración y térmicas

5.2.4.3.

Minas de carbón

5.2.4.4.

Fábricas de aglomerado

5.2.4.5.

Coquerías

5.2.4.6.

Refinerías de petróleo

5.2.4.7.

Fábricas de BKB o de PB

5.2.4.8.

Fábricas de gas

5.2.4.9.

Altos hornos

5.2.4.10.

Plantas de producción de carbón vegetal

5.2.4.11.

No especificado en otras categorías – Energía

5.2.5.   Pérdidas de transmisión y distribución

5.2.6.   Consumo final de energía-Sector industrial

5.2.6.1.

Hierro y acero

5.2.6.2.

Químico y petroquímico

5.2.6.3.

Metales no férreos

5.2.6.4.

Minerales no metálicos

5.2.6.5.

Equipos de transporte

5.2.6.6.

Maquinaria

5.2.6.7.

Industrias extractivas

5.2.6.8.

Comida, bebidas y tabaco

5.2.6.9.

Pasta de papel, papel y artes gráficas

5.2.6.10.

Madera y productos de madera

5.2.6.11.

Construcción

5.2.6.12.

Productos textiles y cuero

5.2.6.13.

No especificado en otras partidas-Industria

5.2.7.   Consumo final de energía-Sector del transporte

5.2.7.1.

Ferrocarril

5.2.7.2.

Carretera

5.2.7.3.

Navegación interior

5.2.7.4.

Aviación nacional

5.2.7.5.

Aviación internacional

5.2.7.6.

No especificado en otras categorías-Transporte

5.2.8.   Consumo final de energía-Otros sectores

5.2.8.1.

Comercio y servicios públicos

5.2.8.2.

Hogares

5.2.8.3.

Agricultura

5.2.8.4.

Silvicultura

5.2.8.5.

Pesca

5.2.8.6.

No especificado en otras categorías – Otros

5.2.9.   CONSUMO FINAL DE USO NO ENERGÉTICO

Para las categorías siguientes:

5.2.9.1.

Sector del transporte

5.2.9.2.

Sector industrial

5.2.9.3.

Otros sectores

El consumo final de uso no energético debe declararse para los siguientes grupos de combustibles:

5.2.9.4.

Biocarburantes sólidos

5.2.9.5.

Biocarburantes líquidos

5.2.9.6.

Biogás

El primer año de referencia para declarar los elementos de la sección 5.2.9 es 2024. Hasta el año de referencia 2027, podrá declararse únicamente el consumo final total agregado de uso no energético, en lugar de los elementos 5.2.9.1 a 5.2.9.3 por separado. Las cantidades notificadas en 5.2.9 no deben incluirse entre 5.2.2 y 5.2.8.

5.2.10.   CAPACIDAD ELÉCTRICA MÁXIMA NETA

Debe declararse la capacidad a 31 de diciembre del año de referencia de que se trate. Incluye la capacidad eléctrica tanto de las unidades que generan solo electricidad como de las unidades de cogeneración. La capacidad eléctrica máxima neta es la suma de capacidades máximas netas de todas las estaciones tomadas individualmente durante un período de funcionamiento determinado. A efectos de la presente estadística, se supone que el período de funcionamiento es continuo: en la práctica, quince horas diarias o más. La capacidad máxima neta es la potencia máxima considerada la única potencia activa que puede suministrarse continuamente, con toda la central en funcionamiento, en el punto de salida de la red.

5.2.10.1.

Centrales hidroeléctricas puras

5.2.10.2.

Centrales hidroeléctricas mixtas

5.2.10.3.

Centrales de acumulación por bombeo puro

5.2.10.4.

Energía geotérmica

5.2.10.5.

Energía solar fotovoltaica

Deben declararse las siguientes subcategorías de tamaño para la energía solar fotovoltaica:

5.2.10.5.1.

Inferior a 30 kW

5.2.10.5.2.

Entre 30 y 1 000 kW.

5.2.10.5.3.

Superior a 1 000 kW

Para las categorías 5.2.10.5.1 a 5.2.10.5.3, deben declararse las subcategorías “tejado” y “fuera de red”. La categoría fuera de red solo es obligatoria si representa el 1 % o más de la capacidad en su respectiva categoría de tamaño.

5.2.10.6.

Energía solar térmica

5.2.10.7.

Energía mareomotriz, undimotriz y marina

5.2.10.8.

Energía eólica terrestre

5.2.10.9.

Energía eólica marítima

5.2.10.10.

Residuos industriales

5.2.10.11.

Residuos municipales

5.2.10.12.

Biocarburantes sólidos

5.2.10.13.

Biogás

5.2.10.14.

Biodiésel

5.2.10.15.

Biogasolina

5.2.10.16.

Otros biocarburantes líquidos

5.2.11.   CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS

5.2.11.1.

Superficie de los colectores solares

Es necesario consignar la superficie total instalada de los colectores solares. La superficie de los colectores solares se refiere únicamente a los colectores solares utilizados para la producción de calor térmico solar; no debe notificarse en este punto la superficie de los colectores solares utilizados para la generación de electricidad (energía solar fotovoltaica y energía solar concentrada). Debe incluirse la superficie de todos los colectores solares: colectores esmaltados o no, planos y tubos de vacío con líquido o aire como vector energético.

5.2.11.2.

Capacidad de producción de biogasolina

5.2.11.3.

Capacidad de producción de biodiésel

5.2.11.4.

Capacidad de producción de bioqueroseno para motores de reacción

5.2.11.5.

Capacidad de producción de otros biocarburantes líquidos

5.2.11.6.

Poder calorífico inferior medio para la biogasolina

5.2.11.7.

Poder calorífico inferior medio para el bioetanol

5.2.11.8.

Poder calorífico inferior medio para el biodiésel

5.2.11.9.

Poder calorífico inferior medio para el bioqueroseno para motores de reacción

5.2.11.10.

Poder calorífico inferior medio para otros biocarburantes líquidos

5.2.11.11.

Poder calorífico inferior medio para el carbón vegetal

5.2.11.12.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Bomba de calor

5.2.11.12.1.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Energía aerotérmica aire-aire

5.2.11.12.2.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Energía aerotérmica aire-agua

5.2.11.12.3.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Energía aerotérmica aire-aire (reversible)

5.2.11.12.4.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Energía aerotérmica aire-agua (reversible)

5.2.11.12.5.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Energía aerotérmica aire de escape-aire

5.2.11.12.6.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Energía aerotérmica aire de escape-agua

5.2.11.13.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Energía geotérmica

5.2.11.13.1.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Energía geotérmica tierra-aire

5.2.11.13.2.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Energía geotérmica tierra-agua

5.2.11.14.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Calor hidrotérmico

5.2.11.14.1.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Calor hidrotérmico agua-aire

5.2.11.14.2.

Capacidad térmica de las bombas de calor: Calor hidrotérmico agua-agua

Para todas las categorías de 5.2.11.12 a 5.2.11.14.2, debe declararse la subcategoría de las bombas de calor con un factor de rendimiento estacional por encima del umbral. El umbral del factor de rendimiento estacional debe ser conforme con la Directiva 2009/28/CE y la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) relativas al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

5.2.12.   Producción de biocarburantes sólidos y biogases

La producción total de biocarburantes sólidos (excluido el carbón vegetal) se desglosa entre los siguientes combustibles:

5.2.12.1.

Madera para combustión, residuos de madera y subproductos

5.2.12.1.1.

Pellets de madera como parte de madera para combustión, residuos de madera y subproductos

5.2.12.2.

Licor negro

5.2.12.3.

Bagazo

5.2.12.4.

Residuos animales

5.2.12.5.

Otros materiales y residuos vegetales

5.2.12.6.

Parte renovable de los residuos industriales

La producción total de biogás debe desglosarse entre los siguientes métodos de producción:

5.2.12.7.

Biogases procedentes de la fermentación anaeróbica: gas de vertederos

5.2.12.8.

Biogases procedentes de la fermentación anaeróbica: gas de lodos de depuración

5.2.12.9.

Biogases procedentes de la fermentación anaeróbica: otros biogases procedentes de la fermentación anaeróbica

5.2.12.10.

Biogases obtenidos mediante procesos térmicos.

5.2.13.   Importaciones por país de origen Y exportaciones por país de destino.

Las importaciones deben notificarse por país de origen y las exportaciones por país de destino. Aplicable a la biogasolina, el bioetanol, el bioqueroseno para motores de reacción, el biodiésel y otros biocarburantes líquidos y los pellets.

5.3.   Unidades de medida

La electricidad debe declararse en GWh (gigavatios hora), el calor en TJ (terajulios) y la capacidad eléctrica en MW (megavatios)

Las cantidades consignadas deben expresarse en TJ PCI (terajulios sobre la base del poder calorífico inferior), excepto el carbón vegetal, la biogasolina, el bioetanol, el bioqueroseno para aviones de reacción, el biodiésel y otros biocarburantes líquidos, que deben declararse en kilotoneladas (kt).

Los poderes caloríficos deberán declararse en MJ/t (megajulios por tonelada).

La superficie de los colectores solares debe declararse en 1 000 m2.

La capacidad de producción debe declararse en kilotoneladas (kt) por año.

6.   Estadísticas nucleares anuales

Se consignarán los siguientes datos sobre el uso civil de la energía nuclear:

6.1.   Lista de agregados

6.1.1.   Capacidad de enriquecimiento

La capacidad anual de trabajo de separación de las plantas de enriquecimiento operativas (separación isotópica de uranio).

6.1.2.   Capacidad de producción de elementos combustibles nuevos

La capacidad de producción anual de las plantas de fabricación de combustible. Se excluyen las plantas de fabricación de combustible MOX.

6.1.3.   Capacidad de producción de las plantas de fabricación de combustible MOX.

La capacidad de producción anual de las plantas de fabricación de combustible MOX.

El combustible MOX contiene una mezcla de plutonio y uranio (mezcla de óxidos).

6.1.4.   Producción de elementos combustibles nuevos

Producción de elementos combustibles nuevos y acabados en plantas de fabricación de combustible nuclear. No se incluyen las varillas u otros productos parciales. También se excluyen las plantas de fabricación de combustible MOX.

6.1.5.   Producción de elementos combustibles MOX

Producción de elementos combustibles nuevos y acabados en plantas de fabricación de combustible MOX. No se incluyen las varillas u otros productos parciales.

6.1.6.   Producción de calor nuclear

Cantidad total de calor generado por los reactores nucleares para la producción de electricidad o para otras aplicaciones útiles del calor.

6.1.7.   Media anual del grado de quemado de los elementos combustibles irradiados que han sido descargados definitivamente

Media calculada del grado de quemado de los elementos combustibles que han sido descargados definitivamente de los reactores nucleares durante el año de referencia correspondiente. No se incluyen los elementos combustibles descargados temporalmente y que probablemente serán recargados más adelante.

6.1.8.   Producción de uranio y plutonio en plantas de reprocesado de combustible

Uranio y plutonio producidos en plantas de reprocesado durante el año de referencia.

6.1.9.   Capacidad (uranio y plutonio) de las plantas de reprocesado

Capacidad anual de reprocesado de uranio y plutonio.

6.2   Unidades de medida

tUTS (toneladas de unidades de trabajo de separación) para 6.1.1.

tMP (toneladas de metal pesado) para 6.1.4, 6.1.5 y 6.1.8.

tMP (toneladas de metal pesado) por año para 6.1.2, 6.1.3 y 6.1.9.

TJ (terajulios) para 6.1.6.

GWd/tMP (gigavatios día por tonelada de metal pesado) para 6.1.7.

7.   HIDRÓGENO

Los siguientes datos relativos al hidrógeno deben declararse por primera vez para el año de referencia 2024:

7.1.   Lista de agregados

7.1.1.

Producción nacional

7.1.1.1.

De gas natural

7.1.1.2.

De petróleo crudo y productos del petróleo

7.1.1.3.

De combustibles sólidos

7.1.1.4.

De energías renovables

7.1.1.5.

De electrólisis

7.1.1.5.1.

De las cuales: electricidad procedente de energías renovables sostenibles-línea de transmisión directa

7.1.1.5.2.

De las cuales: electricidad nuclear-línea de transmisión directa

7.1.1.6.

De otras fuentes

7.1.2.

Importaciones

7.1.3.

Exportaciones

7.1.4.

Variaciones de existencias

7.1.5.

Búnkers de barcos internacionales

7.1.6.

Aviación internacional

7.1.7.

Diferencias estadísticas

7.1.8.

Transformación Producción de electricidad como actividad principal

7.1.9.

Transformación Autoproducción de electricidad

7.1.10.

Transformación Cogeneración como actividad principal

7.1.11.

Transformación Autoproducción en cogeneración

7.1.12.

Transformación Producción de calor como actividad principal

7.1.13.

Transformación Autoproducción de calor

7.1.14.

Transformación Plantas de gas (y otras conversiones a gases)

7.1.15.

Transformación Refinerías

7.1.16.

Transformación Industria petroquímica

7.1.17.

Transformación no especificada en otra parte (Transformación)

7.1.18.

Sector energético: Minas de carbón

7.1.19.

Sector energético: Extracción de petróleo y gas

7.1.20.

Sector energético: Coquerías (Energía)

7.1.21.

Sector energético: Altos hornos (Energía)

7.1.22.

Sector energético: Plantas de gas (Energía)

7.1.23.

Sector energético: Centrales eléctricas, de cogeneración y térmicas

7.1.24.

Sector energético: No especificado en otras categorías – Energía

7.1.25.

Pérdidas de transporte y distribución

7.1.26.

Consumo final no energético-Sector industrial: Hierro y acero

7.1.27.

Consumo final no energético-Sector industrial: Químico y petroquímico

7.1.28.

Consumo final no energético-Sector industrial: Metales no férreos

7.1.29.

Consumo final no energético-Sector industrial: Minerales no metálicos

7.1.30.

Consumo final no energético-Sector industrial: Equipos de transporte

7.1.31.

Consumo final no energético-Sector industrial: Maquinaria

7.1.32.

Consumo final no energético-Sector industrial: Industrias extractivas

7.1.33.

Consumo final no energético-Sector industrial: Comida, bebidas y tabaco

7.1.34.

Consumo final no energético-Sector industrial: Papel, pasta de papel y artes gráficas

7.1.35.

Consumo final no energético-Sector industrial: Madera y productos de madera

7.1.36.

Consumo final no energético-Sector industrial: Construcción

7.1.37.

Consumo final no energético-Sector industrial: Productos textiles y cuero

7.1.38.

Consumo final no energético-Sector industrial: No especificado en otras categorías – Industria

7.1.39.

Consumo no energético final: Otros sectores

7.1.40.

Consumo final de energía-Sector industrial Hierro y acero

7.1.41.

Consumo final de energía-Sector industrial Químico y petroquímico

7.1.42.

Consumo final de energía-Sector industrial Metales no férreos

7.1.43.

Consumo final de energía-Sector industrial Minerales no metálicos

7.1.44.

Consumo final de energía-Sector industrial Equipos de transporte

7.1.45.

Consumo final de energía-Sector industrial Maquinaria

7.1.46.

Consumo final de energía-Sector industrial Industrias extractivas

7.1.47.

Consumo final de energía-Sector industrial Comida, bebidas y tabaco

7.1.48.

Consumo final de energía-Sector industrial Papel, pasta de papel y artes gráficas

7.1.49.

Consumo final de energía-Sector industrial Madera y productos de madera

7.1.50.

Consumo final de energía-Sector industrial Construcción

7.1.51.

Consumo final de energía-Sector industrial Productos textiles y cuero

7.1.52.

Consumo final de energía-Sector industrial No especificado en otras categorías – Industria

7.1.53.

Consumo final de energía – Sector del transporte Aviación nacional

7.1.54.

Consumo final de energía – Sector del transporte Carretera

7.1.55.

Consumo final de energía – Sector del transporte Ferrocarril

7.1.56.

Consumo final de energía – Sector del transporte Navegación interior

7.1.57.

Consumo final de energía – Sector del transporte Transporte por tuberías

7.1.58.

Consumo final de energía – Sector del transporte No especificado en otras categorías – Transporte

7.1.59.

Otros sectores: Comercio y servicios públicos

7.1.60.

Otros sectores: Hogares

7.1.61.

Otros sectores: Agricultura

7.1.62.

Otros sectores: Silvicultura

7.1.63.

Otros sectores: Pesca

7.1.64.

Otros sectores: No especificado en otras categorías – Otros

7.2.   Capacidad de producción

La capacidad de producción de hidrógeno a 31 de diciembre del año de referencia debe declararse con el mismo nivel de detalle que para la producción (partidas 7.1.1.1 a 7.1.1.6).

7.3.   Unidades de medida

Las cantidades deben declararse en TJ PCS y la capacidad de producción en TJ PCS por año.

8.   Estadísticas detalladas sobre el consumo de energía final

Deberán declararse los siguientes datos desagregados relativos al consumo final de energía.

8.1.   Lista de agregados

8.1.1.   Sector industrial

Declaración según las definiciones que figuran en el punto 2.6.1 del anexo A.

8.1.1.1.

Industrias extractivas

8.1.1.1.1.

Extracción de minerales metalíferos

8.1.1.1.2.

Explotación de otras minas y canteras

8.1.1.1.3.

Actividades de apoyo a las industrias extractivas

8.1.1.2.

Comida, bebidas y tabaco

8.1.1.2.1.

Industria de la alimentación

8.1.1.2.2.

Fabricación de bebidas

8.1.1.2.3.

Industria del tabaco

8.1.1.3.

Productos textiles y cuero

8.1.1.4.

Madera y productos de madera

8.1.1.5.

Pasta de papel, papel y artes gráficas

8.1.1.5.1.

Fabricación de papel y productos de papel

8.1.1.5.1.1.

Fabricación de pasta papelera

8.1.1.5.1.2.

Otros tipos de papel y productos de papel

8.1.1.5.2.

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados

8.1.1.6.

Químico y petroquímico

8.1.1.6.1.

Fabricación de sustancias y productos químicos

8.1.1.6.2.

Fabricación de productos farmacéuticos de base y sus preparados

8.1.1.7.

Minerales no metálicos

8.1.1.7.1.

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

8.1.1.7.2.

Fabricación de cemento, cal y yeso (incl. clinker)

8.1.1.7.3.

Otros productos minerales no metálicos

8.1.1.8.

Metalurgia [Fabricación de metales básicos A]

8.1.1.9.

Industrias de metales no férreos [Fabricación de metales básicos B]

8.1.1.9.1.

Producción de aluminio

8.1.1.9.2.

Otras industrias de metales no férreos

8.1.1.10.

Maquinaria

8.1.1.10.1.

Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo

8.1.1.10.2.

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos

8.1.1.10.3.

Fabricación de equipos eléctricos

8.1.1.10.4.

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

8.1.1.11.

Equipos de transporte

8.1.1.12.

No especificado en otras partidas-Industria

8.1.1.12.1.

Fabricación de productos de caucho y plástico

8.1.1.12.2.

Fabricación de muebles

8.1.1.12.3.

Otras industrias manufactureras

8.1.2.   Sector del transporte

Declaración según las definiciones que figuran en el punto 2.6.2 del anexo A.

8.1.2.1.

Ferrocarril

8.1.2.1.1.

El ámbito de la alta velocidad

8.1.2.1.2.

Ámbito del ferrocarril convencional

8.1.2.1.2.1.

Transporte de viajeros por ferrocarril convencional

8.1.2.1.2.1.

Transporte de mercancías por ferrocarril convencional

8.1.2.1.3.

Metro y tranvía

8.1.2.2.

Carretera

8.1.2.2.1.

Vehículos pesados que transportan mercancías

8.1.2.2.2.

Transporte colectivo

8.1.2.2.3.

Turismos y furgonetas

8.1.2.2.4.

Otros transportes por carretera

8.1.3.   Comercio y servicios públicos

Declaración según las definiciones que figuran en el punto 2.6.3.1 del anexo A.

8.1.3.1.

Reparación e instalación de maquinaria y equipos

8.1.3.2.

Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

8.1.3.3.

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas

8.1.3.3.1.

Comercio al por mayor

8.1.3.3.2.

Comercio al por menor

8.1.3.4.

Almacenamiento y actividades anexas al transporte

8.1.3.5.

Actividades postales y de mensajería

8.1.3.6.

Hostelería

8.1.3.6.1.

Alojamiento

8.1.3.6.2.

Servicios de comidas y bebidas

8.1.3.7.

Información y comunicación

8.1.3.8.

Actividades financieras y de seguros y actividades inmobiliarias

8.1.3.9.

Actividades administrativas y servicios auxiliares

8.1.3.10.

Administración Pública y defensa; seguridad social obligatoria

8.1.3.11.

Educación

8.1.3.12.

Actividades sanitarias y de servicios sociales

8.1.3.12.1.

Actividades hospitalarias

8.1.3.13.

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento

8.1.3.13.1.

Actividades deportivas

8.1.3.14.

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales

8.1.3.15.

Actividades profesionales, científicas y técnicas y otros servicios

8.1.3.16.

Centros de datos Solo deben declararse los centros de datos alojados por unidades notificantes (independientemente de su código NACE) con una capacidad de potencia total igual o superior a 1 MW. La primera notificación obligatoria para esta partida es el año de referencia 2024.

8.1.4.   Sector hogares

Declaración según las definiciones que figuran en el punto 2.6.3.2 del anexo A.

8.1.4.1.

Hogares: calefacción del espacio

8.1.4.2.

Hogares: refrigeración del espacio

8.1.4.3.

Hogares: Calentamiento de agua

8.1.4.4.

Hogares: Cocina

8.1.4.5.

Hogares: iluminación y aparatos eléctricos

Solo afecta a la electricidad

8.1.4.6.

Hogares: otros usos finales

8.2.   Productos energéticos incluidos

Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran en el anexo A.

Eurostat especificará la lista de productos energéticos para los que deben consignarse en la plantilla de notificación los datos contemplados en el punto 7 del anexo B, como subconjunto de los enumerados en el punto 3 del anexo A.

8.3.   Unidades de medida

Las cantidades de combustibles fósiles sólidos deben declararse en kt (kilotoneladas).

Las cantidades de petróleo crudo y productos petrolíferos deben declararse en kt (kilotoneladas).

Las cantidades de gas natural y gases manufacturados (gas de fábrica de gas, gas de coquería, gas de altos hornos, otros gases recuperados) deberán declararse en función del contenido de energía, en TJ PCS (terajulios con arreglo al poder calorífico superior).

La electricidad debe declararse en GWh (gigavatios hora).

Las cantidades de calor deben declararse en TJ (terajulios con arreglo al poder calorífico inferior).

Las cantidades de renovables y residuos se declararán en TJ PCI (terajulios sobre la base del poder calorífico inferior), excepto el carbón vegetal, la biogasolina, el bioetanol, el bioqueroseno para aviones de reacción, el biodiésel y otros biocarburantes líquidos, que deben declararse en kilotoneladas (kt).

El poder calorífico de los combustibles fósiles sólidos, el petróleo crudo y los productos del petróleo, así como las energías renovables y los residuos deberán declararse en MJ/t (megajulios por tonelada).

El poder calorífico del gas natural y los gases manufacturados debe declararse en kJ/m3, en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa).

En el caso de otros productos energéticos que deben declararse, las unidades aplicables se definen en los capítulos correspondientes del presente anexo.

8.4.   Plazo de transmisión de los datos:

los datos deben transmitirse a más tardar el 31 de marzo del segundo año siguiente al año de referencia.

8.5.   Exenciones

Chipre está exento de comunicar el consumo energético final desagregado de petróleo crudo y productos petrolíferos (como se define en el punto 3.4 del anexo A) para todos los agregados contemplados en el punto 8.1.4 del presente anexo (hogares).

9.   DATOS ANUALES PRELIMINARES

9.1.   Productos energéticos incluidos

Esta recogida de datos se aplica a todos los productos descritos en los puntos 1.1, 2.1, 3.1, 4.1 y 5.1 del presente anexo.

9.2.   Lista de agregados

Deben declararse los agregados siguientes:

9.2.1.

Para los combustibles fósiles sólidos y gases manufacturados: 1.2.1.1, 1.2.1.2, 1.2.1.6, 1.2.1.7, 1.2.1.8, 1.2.1.9. tal como se definen en el capítulo 1 del presente anexo.

9.2.2.

Para el gas natural: 2.2.1.1, 2.2.1.2, 2.2.1.3, 2.2.1.4, 2.2.1.5, 2.2.1.6. tal como se definen en el capítulo 2 del presente anexo.

9.2.3.

Para la electricidad y el calor: producción bruta por producto para todos los productos individuales, uso propio, total de pérdidas por transmisión y distribución (3.2.3. y 3.2.4.) y 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7, 3.2.2.8, 3.2.2.9, según se definen en el capítulo 3 del presente anexo.

9.2.4.

Para el petróleo crudo y los productos del petróleo 4.2.1.1, 4.2.1.2, 4.2.1.3, 4.2.1.4, 4.2.1.5, 4.2.1.6, 4.2.1.7, 4.2.1.8, 4.2.1.9, 4.2.1.10, 4.2.2.1, 4.2.2.2, 4.2.2.3, 4.2.2.4, 4.2.2.5, 4.2.2.6, 4.2.2.7, 4.2.2.8, 4.2.2.9, 4.2.2.10, tal como se definen en el capítulo 4 del presente anexo.

9.2.5.

Para las energías renovables y la energía procedente de residuos: 5.2.2.1, 5.2.2.2, 5.2.2.3, 5.2.2.4, 5.2.10.1, 5.2.10.2, 5.2.10.3, 5.2.10.8, 5.2.10.9, tal como se definen en el capítulo 5 del presente anexo.

9.3.   Unidades de medida

Las cantidades deben declararse en unidades definidas en las secciones 1.3, 2.3, 3.3, 4.3 y 5.3 del presente anexo.

9.4.   Plazo de transmisión de los datos

Los datos se transmitirán a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al año de referencia.

ANEXO C

ESTADÍSTICAS MENSUALES SOBRE ENERGÍA

Este anexo describe el ámbito de aplicación, las unidades, el período de referencia, la frecuencia, el plazo y las modalidades de transmisión para la recopilación mensual de estadísticas sobre energía.

En el anexo A se ofrecen explicaciones de términos no explicados en el presente anexo.

Las siguientes disposiciones se aplican a todas las recopilaciones de datos que se especifican en el presente anexo:

a)

Período de referencia: el período de referencia de los datos declarados será de un mes natural.

b)

Frecuencia: los datos deben declararse mensualmente.

c)

Formato de transmisión: El formato de transmisión debe ajustarse a la norma de intercambio pertinente que indique Eurostat.

d)

Método de transmisión: los datos deben presentarse o cargarse por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat.

1.   COMBUSTIBLES SÓLIDOS

1.1.   Productos energéticos incluidos

El presente capítulo se refiere a la notificación de:

1.1.1.

Hulla

1.1.2.

Lignito pardo

1.1.3.

Turba

1.1.4.

Esquisto bituminoso y arenas bituminosas

1.1.5.

Coque de coquería

1.2.   Lista de agregados

1.2.1.

Deben declararse los siguientes agregados para la hulla:

1.2.1.1.

Producción

1.2.1.2.

Productos recuperados

1.2.1.3.

Importaciones

1.2.1.4.

Importaciones de terceros países

1.2.1.5.

Exportaciones

1.2.1.6.

Total de existencias iniciales en territorio nacional

Cantidades almacenadas en las minas o por los importadores y consumidores que importan directamente.

1.2.1.7.

Total de existencias finales en territorio nacional

Cantidades almacenadas en las minas o por los importadores y consumidores que importan directamente.

1.2.1.8.

Suministros a los productores (actividad principal)

1.2.1.9.

Suministros a coquerías

1.2.1.10.

Suministros a toda la industria

1.2.1.11.

Suministros a la industria siderúrgica

1.2.1.12.

Otros suministros (servicios, hogares, etc.) Cantidad de hulla suministrada a sectores no específicamente mencionados o no incluidos en los sectores de la transformación, la energía, la industria o el transporte.

1.2.2.

Deben declararse los siguientes agregados para el lignito, la turba, el esquisto bituminoso y las arenas bituminosas:

1.2.2.1.

Producción

1.2.2.2.

Importaciones

1.2.2.3.

Exportaciones

1.2.2.4.

Total de existencias iniciales en territorio nacional

Cantidades almacenadas en las minas o por los importadores y consumidores que importan directamente.

1.2.2.5.

Total de existencias finales en territorio nacional

Cantidades almacenadas en las minas o por los importadores y consumidores que importan directamente.

1.2.2.6.

En el caso de la turba, es posible declarar los cambios en las existencias en lugar de las existencias totales iniciales y finales.

1.2.2.7.

Suministros a los productores (actividad principal)

1.2.3.

Deben declararse los agregados siguientes para el coque de coquería:

1.2.3.1.

Producción

1.2.3.3.

Importaciones

1.2.3.4.

Importaciones de terceros países

1.2.3.5.

Exportaciones

1.2.3.6.

Total de existencias iniciales en territorio nacional

Cantidades almacenadas por los productores, importadores y consumidores que importan directamente.

1.2.3.7.

Total de existencias finales en territorio nacional

Cantidades almacenadas por los productores, importadores y consumidores que importan directamente.

1.2.3.8.

Suministros a la industria siderúrgica

1.3.   Unidades de medida

Las cantidades deben declararse en kt (kilotoneladas)

1.4.   Plazo de transmisión de los datos

En los dos meses naturales que siguen al mes de referencia.

2.   ELECTRICIDAD

2.1.   Productos energéticos incluidos

El presente capítulo se refiere a la declaración de electricidad.

2.2.   Lista de agregados

Deben declararse los agregados siguientes para la electricidad:

2.2.1.

Producción neta de electricidad procedente de centrales nucleares

2.2.2.

Producción neta de electricidad procedente de centrales térmicas convencionales de generación de energía que utilizan carbón

2.2.3.

Producción neta de electricidad procedente de centrales térmicas convencionales de generación de energía que utilizan petróleo

2.2.4.

Producción neta de electricidad procedente de centrales térmicas convencionales de generación de energía que utilizan gas

2.2.5.

Producción neta de electricidad procedente de centrales térmicas convencionales que utilizan combustibles renovables (como biocombustibles sólidos, biogases, biocarburantes líquidos y residuos urbanos renovables)

2.2.6.

Producción neta de electricidad procedente de centrales térmicas convencionales que utilizan otros combustibles no renovables (como residuos industriales y urbanos no renovables)

2.2.7.

Producción neta de electricidad procedente de centrales hidroeléctricas puras

2.2.8.

Producción neta de electricidad procedente de centrales hidroeléctricas mixtas

2.2.9.

Producción neta de electricidad procedente de centrales hidroeléctricas de acumulación por bombeo puro

2.2.10.

Producción neta de electricidad procedente de instalaciones eólicas en tierra

2.2.11.

Producción neta de electricidad procedente de instalaciones eólicas marinas

2.2.12.

Producción neta de electricidad procedente de instalaciones solares fotovoltaicas

2.2.13.

Producción neta de electricidad procedente de instalaciones de energía solar térmica

2.2.14.

Producción neta de electricidad procedente de la producción de energía geotérmica

2.2.15.

Producción neta de electricidad a partir de otras fuentes renovables (como la energía mareomotriz, undimotriz o marina y otras fuentes renovables no combustibles)

2.2.16.

Producción neta de electricidad de origen no especificado

2.2.17.

Importaciones

2.2.17.1.

De las cuales: de la UE

2.2.18.

Exportaciones

2.2.18.1.

De las cuales: a la UE

2.2.19.

Electricidad utilizada para acumulación por bombeo

2.3.   Unidades de medida

Las cantidades notificadas deben declararse en GWh (gigavatios hora)

2.4.   Plazo de transmisión de los datos

En los dos meses naturales que siguen al mes de referencia.

3.   PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS

3.1.   Productos energéticos incluidos

Salvo indicación contraria, esta recogida de datos afecta a todos los productos energéticos que figuran en el anexo A, capítulo 3.4. PETRÓLEO (petróleo crudo y productos petrolíferos)

La categoría “Otros productos” incluye las cantidades que corresponden a la definición que figura en el anexo A, capítulo 3.4, así como las cantidades de “white spirit” y SBP, lubricantes, betún y ceras de parafina; dichos productos no deben declararse por separado.

3.2.   Lista de agregados

Salvo indicación contraria, deben declararse los siguientes agregados para todos los productos energéticos que figuran en la sección precedente.

3.2.1.   SUMINISTRO DE PETRÓLEO CRUDO, LGN, MATERIAS PRIMAS PARA REFINERÍAS, ADITIVOS Y OTROS HIDROCARBUROS

Nota relativa a los aditivos y los biocarburantes: deben declararse no solo los volúmenes ya mezclados, sino también todas las cantidades destinadas a ser mezcladas.

Deben declararse los siguientes agregados para el petróleo crudo, los LGN, las materias primas para refinerías, los aditivos/compuestos oxigenados, los biocarburantes y otros hidrocarburos:

3.2.1.1.

Producción nacional (no aplicable a las materias primas para refinerías y los biocarburantes)

3.2.1.2.

Recibidos de otras fuentes (no aplicable al petróleo crudo, los LGN ni las materias primas para refinerías)

3.2.1.3.

Devoluciones

Productos acabados o semielaborados que los consumidores finales devuelven a las refinerías para su tratamiento, mezcla o venta. Generalmente son subproductos de la industria petroquímica. Solo es aplicable a las materias primas para refinerías.

3.2.1.4.

Productos transferidos

Productos petrolíferos importados que se reclasifican como materias primas para su transformación posterior en refinerías, sin suministrarse a los consumidores finales. Solo es aplicable a las materias primas para refinerías.

3.2.1.5.

Importaciones

3.2.1.6.

Exportaciones

Nota relativa a las importaciones y las exportaciones: Incluye las cantidades de petróleo crudo y de productos importados o exportados en virtud de acuerdos para su tratamiento (es decir, refinado a cuenta). El petróleo crudo y los LGN deben consignarse como procedentes del país de primer origen; las materias primas para refinerías y los productos acabados deben consignarse como procedentes del último país de procedencia. Incluye todos los líquidos de gas (por ejemplo, los GLP) extraídos en la regasificación de gas natural licuado importado y los productos petrolíferos importados o exportados directamente por la industria petroquímica.

3.2.1.7.

Uso directo

3.2.1.8.

Variaciones de existencias

Las cifras positivas indican aumentos de existencias, y las cifras negativas disminuciones de existencias.

3.2.1.9.

Insumos de las refinerías, observados

Se definen como la cantidad total de petróleo (incluidos otros hidrocarburos y aditivos) que, conforme a lo observado, se ha incorporado en los procesos de las refinerías (insumos de las refinerías).

3.2.1.10.

Pérdidas de refinería

La diferencia entre los insumos de refinería observados y la producción bruta de las refinerías. Pueden producirse pérdidas durante la destilación debido a la evaporación. Las pérdidas declaradas deben llevar signo positivo. Pueden producirse aumentos de volumen, pero no de masa.

3.2.2.   SUMINISTRO DE PRODUCTOS ACABADOS

Deben declararse los siguientes agregados para el petróleo crudo, los LGN, el gas de refinería, el etano, los GLP, la nafta, la biogasolina y la gasolina no biológica, la gasolina de aviación, el combustible de tipo gasolina para aviones de reacción, el bioqueroseno para aviones de reacción y el queroseno no biológico para aviones de reacción, otro queroseno, el biodiésel, el gasóleo/carburante diésel no biológico, LSFO, HSFO, coque de petróleo y otros productos:

3.2.2.1.

Productos primarios recibidos

3.2.2.2.

Producción bruta de las refinerías (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)

3.2.2.3.

Productos reciclados (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)

3.2.2.4.

Combustible de refinería (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)

Anexo A, Capítulo 2.3 Sector de la energía – Refinerías de petróleo; Incluye los combustibles utilizados en las refinerías para producir electricidad y calor vendido.

3.2.2.5.

Importaciones (no aplicable al petróleo crudo, los LGN y el gas de refinería).

3.2.2.6.

Exportaciones (no aplicable al petróleo crudo, los LGN y el gas de refinería).

La nota relativa a las importaciones y exportaciones del punto 3.2.1. también es aplicable en este caso.

3.2.2.7.

Búnkers de barcos internacionales (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)

3.2.2.8.

Transferencias entre productos

3.2.2.9.

Productos transferidos (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)

3.2.2.10.

Variaciones de existencias (no aplicable al petróleo crudo, los LGN y el gas de refinería)

Las cifras positivas indican aumentos de existencias, y las cifras negativas disminuciones de existencias.

3.2.2.11.

Suministros interiores brutos observados

El suministro observado de productos petrolíferos acabados procedentes de fuentes primarias (como refinerías, plantas mezcladoras, etc.) al mercado nacional.

3.2.2.11.1.

Aviación internacional (aplicable únicamente a la gasolina de aviación, el combustible de tipo gasolina para aviones de reacción, el bioqueroseno para aviones de reacción y el queroseno no biológico para aviones de reacción)

3.2.2.11.2.

Centrales que producen electricidad como actividad principal

3.2.2.11.3.

Carretera (aplicable únicamente a los GLP)

3.2.2.11.4.

Navegación interior y ferrocarril (aplicable únicamente al biodiésel y al gasóleo/carburante diésel no biológico)

3.2.2.12.

Industria petroquímica

3.2.2.13.

Devoluciones a las refinerías (no aplicable al petróleo crudo y los LGN)

3.2.3.   IMPORTACIONES POR ORIGEN — EXPORTACIONES POR DESTINO

Las importaciones deben notificarse por país de origen y las exportaciones por país de destino. La nota relativa a las importaciones y exportaciones del punto 3.2.1. también es aplicable en este caso.

3.2.4.   NIVELES DE EXISTENCIAS

Deben notificarse las siguientes existencias iniciales y finales de todos los productos energéticos, incluidos los aditivos/compuestos oxigenados, excepto del gas de refinería:

3.2.4.1.

Existencias en territorio nacional

Existencias almacenadas en las siguientes ubicaciones: tanques de refinerías, terminales de carga, tanques de los oleoductos, gabarras y petroleros de cabotaje (si el puerto de salida y el de destino están en el mismo país), petroleros que están en el puerto de un Estado miembro (si descargan en el puerto) y búnkers de buques de navegación interior. No incluye las existencias de petróleo almacenadas en oleoductos, en vagones cisterna, en camiones cisterna, en búnkers de buques de alta mar, en gasolineras, en comercios detallistas ni en búnkers de buques que están navegando en el mar.

3.2.4.2.

Existencias almacenadas para otros países en virtud de acuerdos gubernamentales bilaterales

Existencias almacenadas en el territorio de un país pero que son propiedad de otro país, y cuyo acceso está garantizado por un acuerdo entre los gobiernos respectivos.

3.2.4.3.

Existencias con destino extranjero conocido

Existencias en el territorio de un país que pertenecen y están destinadas a otro país, no incluidas en el punto 3.2.4.2. Pueden estar o no en zonas francas.

3.2.4.4.

Otras existencias almacenadas en zonas francas

Incluye las existencias no incluidas en los puntos 3.2.4.2 ni 3.2.4.3, independientemente de que se haya realizado o no el despacho de aduana.

3.2.4.5.

Existencias almacenadas por consumidores importantes

Incluye las existencias sujetas a control gubernamental, pero no las de otros consumidores.

3.2.4.6.

Existencias almacenadas a bordo de buques de alta mar con destino al territorio nacional que se encuentran en puerto o en un amarre

Existencias independientemente de si se ha realizado o no el despacho de aduana. Esta categoría no incluye las existencias almacenadas a bordo de buques que se encuentran en alta mar.

Incluye el petróleo almacenado a bordo de petroleros de cabotaje, si su puerto de salida y de destino están en el mismo país. En el caso de los buques con destino al territorio nacional pero con más de un puerto de descarga, solo debe consignarse la cantidad descargada en territorio nacional.

3.2.4.7.

Existencias gubernamentales almacenadas en territorio nacional

Existencias no militares almacenadas por el gobierno en territorio nacional, propiedad del gobierno o controladas por este, almacenadas exclusivamente para hacer frente a situaciones de emergencia.

No incluye las existencias almacenadas por las empresas petroleras o eléctricas estatales, ni las almacenadas directamente por las empresas petroleras en nombre de los gobiernos.

3.2.4.8.

Existencias almacenadas por organizaciones de almacenamiento en territorio nacional

Existencias almacenadas tanto por entidades públicas como privadas, exclusivamente para situaciones de emergencia.

No incluye las existencias almacenadas obligatoriamente por empresas privadas.

3.2.4.9.

Otras existencias almacenadas en territorio nacional

Todas las demás existencias que cumplen las condiciones descritas en el punto 3.2.4.1.

3.2.4.10.

Existencias almacenadas en el extranjero en virtud de acuerdos gubernamentales bilaterales

Existencias propiedad de un país pero almacenadas en otro, y cuyo acceso está garantizado por un acuerdo entre los gobiernos respectivos.

3.2.4.10.1.

De las cuales: existencias gubernamentales

3.2.4.10.2.

De las cuales: existencias de organizaciones de almacenamiento

3.2.4.10.3.

De las cuales: otras existencias

3.2.4.11.

Existencias almacenadas en el extranjero designadas formalmente como existencias destinadas a la importación

Existencias no incluidas en la categoría 10 que son propiedad del país declarante pero están almacenadas en otro país a la espera de que se lleve a cabo la importación.

3.2.4.12.

Otras existencias almacenadas en zonas francas

Otras existencias almacenadas en territorio nacional no incluidas en las categorías anteriores.

3.2.4.13.

Contenido de los oleoductos

Petróleo (petróleo crudo y productos petrolíferos) contenido en los oleoductos con el fin de mantener el flujo en el interior de los mismos.

Además, es necesario desglosar las cantidades por país para:

3.2.4.13.1.

las existencias finales almacenadas para otros países en virtud de un acuerdo oficial, por beneficiario,

3.2.4.13.2.

las existencias finales almacenadas para otros países en virtud de un acuerdo oficial, entre ellas, las almacenadas como “stock tickets” (contratos de entrega garantizada), por beneficiario,

3.2.4.13.3.

las existencias finales con destino extranjero conocido, por beneficiario,

3.2.4.13.4.

las existencias finales almacenadas en el extranjero en virtud de un acuerdo oficial, por localización,

3.2.4.13.5.

las existencias finales almacenadas en el extranjero en virtud de un acuerdo oficial, entre ellas, las almacenadas como “stock tickets” (contratos de entrega garantizada), por localización,

3.2.4.13.6.

las existencias finales almacenadas en el extranjero, designadas formalmente como existencias destinadas a la importación en el país del declarante, por localización.

Se entenderá por “existencias iniciales” las existencias presentes el último día del mes anterior al mes de referencia. Se entenderá por “existencias finales” las existencias presentes el último día del mes de referencia.

3.3.   Unidades de medida

Las cantidades deben declararse en kt (kilotoneladas)

3.4.   Plazo de transmisión de los datos

dentro de los 55 días siguientes al mes de referencia.

3.5.   Notas geográficas

A efectos únicamente de notificación estadística, se aplican las aclaraciones del capítulo 1 del anexo A, con las siguientes excepciones específicas: Suiza incluye Liechtenstein.

4.   GAS NATURAL

4.1.   Productos energéticos incluidos

El presente capítulo se refiere a la declaración de gas natural.

4.2.   Lista de agregados

Deben declararse los agregados siguientes para el gas natural.

4.2.1.

Producción nacional

Total de gas comercializable seco producido dentro de las fronteras nacionales, incluida la producción “offshore”. La producción debe medirse después de eliminar las impurezas y de extraer los LGN y el azufre. No incluye las pérdidas de extracción ni las cantidades reinyectadas, expulsadas a la atmósfera o quemadas en antorcha. Incluye las cantidades utilizadas en la industria del gas natural, en la extracción de gas, en las redes de gasoductos y en las plantas de transformación.

4.2.2.

Importaciones (entradas)

4.2.3.

Exportaciones (salidas)

Nota relativa a las importaciones y las exportaciones: deben notificarse todos los volúmenes de gas natural que han cruzado físicamente las fronteras nacionales del país, independientemente de que se haya realizado o no el despacho de aduana. Esto incluye las cantidades que transitan por su país; los volúmenes de tránsito deben consignarse como importación y como exportación. Las importaciones de gas natural licuado deben abarcar solamente el equivalente seco comercializable, incluidas las cantidades utilizadas como consumos propios en el proceso de regasificación. Las cantidades utilizadas como consumo propio durante la regasificación deben notificarse como autoconsumo y pérdidas de la industria de gas natural (véase 4.2.11). Todos los líquidos de gas (por ejemplo los GLP) extraídos durante el proceso de regasificación de GNL importados deben declararse en “Recibidos de otras fuentes” de “Otros hidrocarburos”, como se definen en el capítulo 3 del presente anexo (PETRÓLEO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS).

4.2.4.

Variaciones de existencias

Las cifras positivas indican aumentos de existencias, y las cifras negativas disminuciones de existencias.

4.2.5.

Suministros interiores brutos observados

Esta categoría representa los suministros de gas comercializable al mercado nacional, incluido el gas utilizado por la industria del gas para calefacción o para el funcionamiento de sus equipos (es decir, el consumo en la extracción de gas, en la red de gasoductos y en plantas de transformación); deben incluirse asimismo las pérdidas de transmisión y de distribución.

4.2.6.

Niveles iniciales de existencias almacenadas en territorio nacional

4.2.8.

Niveles finales de existencias almacenadas en territorio nacional

4.2.9.

Niveles iniciales de existencias almacenadas en el extranjero

4.2.10.

Niveles finales de existencias almacenadas en el extranjero

Nota relativa a los niveles de existencias: incluye el gas natural almacenado en forma gaseosa y en forma licuada.

4.2.11.

Autoconsumo y pérdidas de la industria del gas natural

Cantidades utilizadas en la industria gasística para calefacción o para el funcionamiento de sus equipos (es decir, el consumo en la extracción de gas, en la red de gasoductos y en plantas de transformación); incluye las pérdidas de transmisión y de distribución.

4.2.12.

Importaciones (entradas) por origen y exportaciones (salidas) por destino

Deben declararse las importaciones (entradas) por país de origen y las exportaciones (salidas) por país de destino. La nota relativa a las importaciones y exportaciones del punto 4.2.3. también es aplicable en este caso. Las importaciones y las exportaciones deben declararse únicamente para el país vecino o para un país con una conexión directa por tubería o, en el caso del GNL, para el país en el que se haya cargado el gas en el buque de transporte.

4.2.13.

Suministros para la generación de electricidad

4.3.   Unidades de medida

Las cantidades deben consignarse en dos unidades:

4.3.1.

en cantidades físicas, en millones de m3 (millones de metros cúbicos) en las condiciones de referencia (15 °C, 101 325 Pa);

4.3.2.

en contenido de energía, es decir, en TJ (terajulios), sobre la base del poder calorífico superior.

4.4.   Plazo de transmisión de los datos

dentro de los 55 días siguientes al mes de referencia.

ANEXO D

ESTADÍSTICAS MENSUALES A CORTO PLAZO

El presente anexo describe el ámbito de aplicación, las unidades, el período de referencia, la frecuencia, el plazo y las modalidades de transmisión de la recogida mensual a corto plazo de datos estadísticos.

En el anexo A se ofrecen explicaciones de términos no explicados en el presente anexo.

Las siguientes disposiciones se aplican a todas las recopilaciones de datos que se especifican en el presente anexo:

a)

Período de referencia: el período de referencia de los datos declarados será de un mes natural.

b)

Frecuencia: los datos deben declararse mensualmente.

c)

Formato de transmisión: El formato de transmisión debe ajustarse a la norma de intercambio pertinente que indique Eurostat.

d)

Método de transmisión: los datos deben presentarse o cargarse por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat.

1.   Importaciones y suministros de petróleo crudo

1.1.   Productos energéticos incluidos

El presente capítulo se refiere a la declaración de petróleo crudo.

1.2.   Definiciones

1.2.1.   Importaciones

Las importaciones abarcan toda cantidad de petróleo crudo que entra en el territorio aduanero del Estado miembro o que procede de otro Estado miembro con fines distintos del tránsito. Debe incluirse el petróleo crudo utilizado para la acumulación de existencias.

No se incluye en las importaciones el petróleo extraído del fondo del mar sobre el que un Estado miembro ejerza derechos exclusivos con fines de explotación y que entra en el territorio aduanero de la Comunidad.

1.2.2.   Suministro

El suministro incluye el petróleo crudo importado y el producido en el Estado miembro durante el período de referencia. No se incluye el suministro de petróleo crudo procedente de existencias previamente acumuladas.

1.2.3.   Precio CIF

El precio CIF (coste, seguro y flete) incluye el precio fob (franco a bordo), que es el precio facturado realmente en el puerto/lugar de carga, además del coste del transporte, los seguros y las cargas relacionadas con las operaciones de transferencia de petróleo crudo.

El precio CIF del crudo producido en un Estado miembro debe calcularse franco puerto de descarga o franco frontera, es decir, en el momento en que el petróleo crudo entra dentro de la jurisdicción aduanera del país de importación.

1.2.4.   Gravedad API

La gravedad API es una medida de cuán pesado o ligero es el petróleo crudo en comparación con el agua. La gravedad API se notificará con arreglo a la siguiente fórmula, con respecto a la gravedad específica (GE): API = (141.5 ÷ GE) – 131.5

1.3.   Lista de agregados

1.3.1.

La siguiente lista de agregados debe declararse por tipo y zona geográfica de producción para las importaciones de petróleo crudo:

1.3.1.1.

la designación del petróleo crudo

1.3.1.2

la gravedad API media

1.3.1.3

el contenido medio de azufre

1.3.1.4

el volumen total importado

1.3.1.5

el precio CIF total

1.3.1.6

el número de entidades declarantes.

1.3.2.

Debe declararse la siguiente lista de agregados para el suministro de petróleo crudo:

1.3.2.1

el volumen suministrado

1.3.2.2

el precio CIF medio ponderado

1.4.   Unidades de medida

bbl (barril) para 2.3.1.4 y 2.3.2.1.

kt (miles de toneladas) para 2.3.2.1.

% (porcentaje) para 2.3.1.3.

° (grados) para 2.3.1.2.

$ (dólar estadounidense) por barril para 2.3.1.5 y 2.3.2.2.

$ (dólar estadounidense) por tonelada para 2.3.2.2.

1.5.   Disposiciones aplicables

1.

Período de referencia:

Un mes natural.

2.

Frecuencia:

Mensual.

3.

Plazo de transmisión de los datos:

Dentro del mes natural que sigue al mes de referencia.

4.

Formato de transmisión:

El formato de transmisión debe ajustarse a la norma de intercambio pertinente que indique Eurostat.

5.

Método de transmisión:

los datos deben presentarse o cargarse por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat.

».

(1)  NACE Rev. 2: Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas de la Comunidad Europea, Rev. 2 (2008).

(2)  Líquidos de gas natural.

(3)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).


DECISIONES

31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/272


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/133 DEL CONSEJO

de 25 de enero de 2022

por la que se autoriza a Francia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante cartas registradas en la Comisión el 12 de abril y el 20 de septiembre de 2021, Francia solicitó autorización para aplicar una medida especial de excepción a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida especial») a fin de poder imponer la obligación de facturación electrónica a todos los sujetos pasivos establecidos en su territorio. Esta obligación se aplicaría a las facturas emitidas en operaciones entre sujetos pasivos. La autorización se solicitó para un período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2026.

(2)

La Comisión remitió la solicitud presentada por Francia a los demás Estados miembros mediante las correspondientes cartas el 29 de septiembre de 2021. Por carta de 30 de septiembre de 2021, la Comisión notificó a Francia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Francia sostiene que la introducción de una obligación generalizada de facturación electrónica aportaría beneficios en la lucha contra el fraude y la evasión del impuesto sobre el valor añadido (IVA). La obligación de emitir facturas electrónicas, junto con la transmisión de datos adicionales sobre transacciones, permitiría a la administración fiscal comprobar en tiempo real la coherencia entre el IVA declarado y recaudado y las facturas emitidas y recibidas, mejorando la capacidad de la administración para prevenir y combatir el fraude en el IVA. También aumentaría el conocimiento en tiempo real de la actividad empresarial, lo que permitiría orientar la política económica teniendo en cuenta en la mayor medida posible la realidad económica.

(4)

Francia considera que la obligación de emitir facturas electrónicas facilitaría el cumplimiento voluntario de la legislación fiscal. Permitiría asimismo simplificar las obligaciones de las empresas en materia de declaración del IVA introduciendo la cumplimentación previa de sus declaraciones. La facturación electrónica ofrecería otras ventajas a los sujetos pasivos, como la reducción de los plazos de pago para el proveedor, la reducción de los costes de impresión y de los gastos postales, la reducción de los costes y los retrasos en el tratamiento de los datos de facturación o la reducción de los costes de almacenamiento. El ahorro y las ventajas que los sujetos pasivos obtendrían de la aplicación de la facturación electrónica absorberían en gran medida la inversión inicial que deberán realizar para adaptar sus sistemas.

(5)

Habida cuenta del amplio alcance y de la novedad de la medida especial, es importante evaluar su repercusión en la lucha contra el fraude y la evasión del IVA y en los sujetos pasivos. Por lo tanto, en caso de que Francia considere necesaria la prórroga de la medida especial, debe remitir a la Comisión, junto con la solicitud de prórroga, un informe que incluya la evaluación de dicha medida en lo que respecta a su eficacia en la lucha contra el fraude y la evasión del IVA y en la simplificación de la recaudación de impuestos.

(6)

La medida especial no debería afectar al derecho de los sujetos pasivos a recibir facturas en papel en caso de que efectúen adquisiciones intracomunitarias.

(7)

La medida especial debe tener una duración limitada a fin de poder evaluar si es adecuada y efectiva a la luz de sus objetivos.

(8)

La medida especial es proporcionada a los objetivos perseguidos, ya que está limitada en el tiempo y se aplicará gradualmente. A partir de 2024, la obligación de recibir facturas electrónicas se aplicará a todos los sujetos pasivos. La obligación de emitir facturas electrónicas se impondrá durante el ejercicio 2024 a las grandes empresas, durante el ejercicio 2025 a las empresas de entre 250 y 4 999 empleados y con un volumen de negocios inferior a 1 500 millones EUR y, durante el ejercicio 2026, a las pequeñas y medianas empresas, incluidos los sujetos pasivos que se benefician de la franquicia para las pequeñas empresas contemplada en el artículo 282 de la Directiva 2006/112/CE. Además, la medida especial no implica el riesgo de que el fraude se desplace a otros sectores o a otros Estados miembros.

(9)

La medida especial no afectará negativamente al importe total de los ingresos fiscales percibidos en la fase de consumo final y no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 218 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Francia a aceptar facturas emitidas por sujetos pasivos establecidos en el territorio francés en forma de documentos o mensajes únicamente si dichos documentos o mensajes se transmiten en formato electrónico.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Francia a disponer que la utilización de facturas electrónicas emitidas por sujetos pasivos establecidos en el territorio francés no esté supeditada a su aceptación por parte de un receptor establecido en el territorio francés.

Artículo 3

Francia notificará a la Comisión las disposiciones nacionales de aplicación de las medidas especiales de excepción contempladas en los artículos 1 y 2.

Artículo 4

1.   La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

2.   La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026.

3.   En caso de que Francia considere necesaria la prolongación de las medidas especiales de excepción a que se refieren los artículos 1 y 2, presentará a la Comisión una solicitud de prórroga, a la que adjuntará un informe en el que se evaluará el grado de efectividad de las medidas nacionales mencionadas en el artículo 3 en la lucha contra el fraude y la evasión del IVA y en la simplificación de la recaudación tributaria. El informe incluirá una evaluación de las repercusiones de esas medidas en los sujetos pasivos y, en particular, si esas medidas aumentan para ellos los costes y cargas administrativas.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/275


DECISIÓN (UE) [2022/134] DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de enero de 2022

por la que se establecen normas comunes de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes por el Banco Central Europeo en el desempeño de las funciones que le asigna el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (BCE/2022/2)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, exige que la Unión y los Estados miembros se respeten y asistan mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados, y el artículo 13, apartado 2, del mismo tratado, exige que las instituciones mantengan entre sí una cooperación leal. El artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 exige que el Banco Central Europeo (BCE) coopere con otras autoridades y organismos nacionales y de la Unión.

(2)

Para cumplir lo dispuesto en dicho artículo 3 y desempeñar las funciones que le asigna el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE tiene que transmitir información supervisora en su poder a autoridades y organismos nacionales, internacionales y de la Unión.

(3)

El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, autoriza al BCE, para el ejercicio de las funciones que le atribuye dicho reglamento y dentro de los límites y en las condiciones que disponga el derecho aplicable de la Unión, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que el derecho aplicable de la Unión permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con el derecho aplicable de la Unión.

(4)

También hay casos en que el BCE transmite información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes en virtud de una obligación establecida por el derecho de la Unión. Por ejemplo, conforme al artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las autoridades competentes están obligadas, a instancias de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), a enviar a la ABE toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios emitidos por las entidades en el territorio de la Unión.

(5)

La transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes presupone una evaluación de la pertinencia de la transmisión que se vincula al desempeño de las funciones que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 asigna al BCE.

(6)

En consecuencia, es preciso establecer normas comunes de transmisión de información supervisora en poder del BCE a las autoridades y organismos pertinentes, que podrán complementarse con protocolos de acuerdo u otros tipos de instrumentos bilaterales o multilaterales sobre dicha transmisión que concluya el BCE con esas autoridades u organismos.

(7)

Las normas comunes de la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de otros instrumentos que establezcan normas especiales sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes. Es el caso, por ejemplo, de los protocolos de acuerdo en que el BCE, discrecionalmente, se compromete a transmitir información a ciertas autoridades y organismos. Por otra parte, las normas comunes de la presente Decisión no deben aplicarse a la transmisión de información supervisora regida por otros regímenes jurídicos, como la divulgación de información a las autoridades encargadas de investigar delitos, a las comisiones parlamentarias de investigación y a auditores públicos. No obstante, el ámbito de aplicación de la presente Decisión puede comprender también la transmisión de datos personales.

(8)

La presente Decisión y otros instrumentos que establezcan normas especiales sobre la transmisión de información supervisora son actos discrecionales, por lo que deben adoptarse por el procedimiento de no oposición establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(9)

Las normas establecidas en la presente Decisión y en otros instrumentos sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora deben ser aplicadas por los miembros del personal a quienes el Comité Ejecutivo encargue aprobar la transmisión. Según el artículo 11.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Comité Ejecutivo es el responsable de la gestión ordinaria del BCE. A este respecto, los artículos 10.1 y 10.2 de la Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo (3) disponen que todas las unidades de trabajo del BCE estén bajo la dirección del Comité Ejecutivo. Conforme al artículo 13 quaterdecies.1 de la Decisión BCE/2004/2, la competencia del Comité Ejecutivo respecto de la estructura interna y el personal del BCE se extiende a las funciones de supervisión.

(10)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las normas sobre la transmisión de información supervisora en poder del BCE a otras autoridades y organismos pertinentes o en poder de las autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. La transmisión de información supervisora en poder del BCE a las autoridades y organismos pertinentes no comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Decisión debe aprobarse conforme al procedimiento de decisión correspondiente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece normas comunes de transmisión de información supervisora en poder del BCE a las autoridades y organismos pertinentes conforme a la definición del artículo 2, apartado 2.

2.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las normas sobre la transmisión de información supervisora en poder del BCE a otras autoridades y organismos pertinentes o en poder de las autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1)

«información supervisora», la información confidencial que tiene el BCE y cuya transmisión a las autoridades y organismos pertinentes presupone una evaluación de la pertinencia de la transmisión que se vincula al desempeño de las funciones que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 asigna al BCE;

(2)

«autoridades y organismos pertinentes», las autoridades y organismos nacionales, internacionales y de la Unión, salvo las autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, a que se refiere el anexo de la presente Decisión;

(3)

«decisión de asignación de funciones», la decisión por la que el Comité Ejecutivo asigna a los responsables de aprobar la transmisión la función de aplicar las normas de la presente Decisión o, si procede, las normas especiales de instrumentos relativos a ciertas clases de transmisión de información supervisora;

(4)

«aprobación de la transmisión», la aprobación de la transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes dada en virtud de una decisión de asignación de funciones por los responsables de aprobar la transmisión en aplicación de la presente Decisión o, si procede, los instrumentos que establezcan normas especiales sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora.

Artículo 3

Normas comunes de transmisión de información supervisora

1.   El BCE transmitirá información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes si:

a)

la ley aplicable autoriza la transmisión de esa información supervisora a esas autoridades y organismos pertinentes y se cumplen las condiciones establecidas para dicha autorización;

b)

la información supervisora es adecuada y pertinente y su alcance se ajusta a las funciones de esas autoridades y organismos pertinentes, y

c)

no hay razones preferentes para rechazar la transmisión de esa información supervisora basadas en la necesidad de evitar injerencias en el funcionamiento y la independencia del Mecanismo Único de Supervisión, en particular las que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones.

2.   En caso de que existan las razones preferentes a que se refiere el apartado 1, letra c), para rechazar la transmisión de la información supervisora, el Consejo de Gobierno decidirá acerca de la transmisión de esa información por el procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

3.   Las normas comunes del apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 4.

Artículo 4

Instrumentos por los que se establecen normas especiales

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de otros instrumentos por los que se establezcan normas especiales o complementarias sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes.

Artículo 5

Aprobación de la transmisión

Los responsables de aprobar la transmisión se encargarán, en virtud de una decisión de asignación de funciones, de aprobar la transmisión de información supervisora por el BCE, y aplicarán en ese contexto las normas de la presente Decisión o, si procede, las normas especiales de los instrumentos a que se refiere el artículo 4.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno el 19 de enero de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).


ANEXO

Autoridad u organismo pertinente receptor

Descripción y base legal

Comisión Europea

Artículo 32 del Reglamento del MUS (1)

Autoridad Bancaria Europea (ABE), Autoridad Europea de Valores y Mercados, Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y Junta Europea de Riesgo Sistémico

Artículo 53, apartado 2, de la CRD (2), juntamente con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento de la ABE (3), o artículo 80 del CRR (4), artículo 15 del Reglamento de la JERS (5)

Artículo 9 bis del Reglamento de la ABE

Autoridades nacionales de supervisión prudencial de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo (EEE) por lo que respecta a los procedimientos de autorización y de adquisición de participaciones cualificadas u otros procedimientos conforme a la legislación aplicable

Artículo 56, artículo 16, apartado 3, artículo 24, apartado 2, y artículo 50, apartado 4, de la CRD y disposiciones análogas del derecho de la Unión, en particular los artículos 26 y 60 de la Directiva Solvencia II (6) y los artículos 11 y 84 de la Directiva MiFID (7)

Autoridades nacionales pertinentes y autoridades de resolución que participan en colegios de supervisores conforme a la CRD o en acuerdos conforme a la Directiva sobre conglomerados o en grupos de gestión de crisis

Esta categoría comprende el intercambio de información en los colegios prudenciales conforme a la CRD y la Directiva sobre conglomerados y los grupos de gestión de crisis, así como las actualizaciones anuales no discrecionales y la finalización de los acuerdos de coordinación y cooperación escritos, los acuerdos de coordinación conforme a la Directiva sobre conglomerados y los acuerdos de cooperación de grupos de gestión de crisis

Artículo 116 de la CRD para la coordinación y los acuerdos de cooperación escritos;

Artículo 11 de la Directiva sobre conglomerados (8) para los acuerdos de conglomerados financieros;

Artículos 90, 97 y 98 de la BRRD (9) para los acuerdos de cooperación relativos a grupos de gestión de crisis;

Artículos 88 y 90 de la BRRD para los acuerdos de los colegios de autoridades de resolución.

Autoridades integradas en un colegio para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (AML/CFT)

Artículo 117, apartado 5, de la CRD (para las autoridades de supervisión de AML/CFT y las unidades de inteligencia financiera y las condiciones de participación acordadas para el colegio AML/CFT). Para el intercambio de información con otras clases de autoridades que participen en el colegio, la base legal puede variar (nota: los colegios AML/CFT se rigen por directrices conjuntas sobre cooperación e intercambio de información a los efectos de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) entre las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras y otras partes; esas directrices no se dirigen al BCE).

Las autoridades supervisoras de AML/CFT firmantes del acuerdo multilateral sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información conforme al artículo 57 bis, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 (en lo sucesivo, el «acuerdo AML»)

Artículo 117, apartado 5, de la CRD, y artículo 3, apartados 4 y 5, del acuerdo AML

Autoridades supervisoras de AML/CFT y unidades de inteligencia financiera de los Estados miembros

Artículo 117, apartado 5, de la CRD, y Directrices de la ABE sobre la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores prudenciales, los supervisores de AML/CFT y las unidades de inteligencia financiera conforme a la Directiva 2013/36/UE (EBA/GL/2021/15) (11)

Autoridades nacionales del mercado de la Unión y del EEE

Artículo 56 de la CRD

Supervisores nacionales de seguros de la Unión y del EEE

Artículo 56 de la CRD

Sistemas de garantía de depósitos, sistemas contractuales o institucionales de protección y autoridades encargadas de velar por la libre competencia

Artículo 56 de la CRD, o derecho nacional que requiera un dictamen del supervisor prudencial

Autoridades nacionales de resolución de la Unión y del EEE

Artículo 56 de CRD

Supervisores nacionales macroprudenciales para funciones ajenas al artículo 5 del Reglamento del MUS

Artículo 56 de la CRD

Auditores legales de entidades significativas

Artículo 56, letra f), de la CRD

Directrices de la ABE relativas a la comunicación entre las autoridades competentes en materia de supervisión de las entidades de crédito y los auditores legales y las sociedades de auditoría que realizan la auditoría legal de las entidades de crédito (EBA/GL/2016/05) (12)

Autoridades nacionales encargadas de supervisor los mercados financieros designadas conforme al artículo 24, apartado 1, en conexión con el artículo 24, apartado 4, letra h), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (13) (encargadas de hacer cumplir las normas contables)

Artículo 56 de la CRD

Autoridades nacionales responsables de la vigilancia de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, las empresas de seguros y las entidades financieras (encargadas de hacer cumplir las normas de auditoría)

Artículo 57de la CRD

Autoridades nacionales encargadas de vigilar a los organismos que intervienen en los procedimientos de liquidación y quiebra de entidades y en otros procedimientos similares

Artículo 57 de la CRD

Autoridades nacionales encargadas de vigilar los sistemas contractuales o institucionales de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del CRR

Artículo 57 de la CRD

Autoridades u organismos nacionales legalmente encargados de descubrir e investigar la vulneración del derecho de sociedades

Artículo 57 de la CRD

Autoridades nacionales encargadas de vigilar los sistemas de pago

Artículo 58 de la CRD

Organismos internacionales (Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco de Pagos Internacionales y Consejo de Estabilidad Financiera)

Artículo 58 bis de la CRD, salvo el intercambio de datos (por ejemplo, los módulos de las normas técnicas de ejecución) para pruebas de resistencia

Autoridades de supervisión prudencial de terceros países

Artículo 55 de la CRD

Intercambio de información en virtud de ciertas medidas (memorandos de entendimiento (MoU), acuerdos escritos de coordinación y cooperación, acuerdos de cooperación transfronteriza con determinadas entidades creados por grupos de gestión de crisis, acuerdos de resolución escritos, etc.) o en virtud de acuerdos puntuales

Autoridades nacionales del mercado o de seguros, u autoridades análogas, de terceros países

Artículo 55 de la CRD y acuerdos aplicables (MoU, acuerdos escritos de coordinación y cooperación, acuerdos de cooperación transfronteriza con determinadas entidades, acuerdos de resolución escritos, etc.) o acuerdos puntuales

Autoridades supervisoras de AML/CFT y unidades de inteligencia financiera de terceros países

Artículo 55 de la CRD y, si procede, MoU u otros acuerdos de cooperación

Autoridades de resolución de terceros países

Artículo 55 de la CRD, y artículos 97 y 98 de la BRRD, en conexión con los acuerdos aplicables


(1)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338), juntamente con los reglamentos de ejecución de la UE.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(6)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(8)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(9)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(10)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(11)  Disponible en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.

(12)  Disponible en la dirección de la ABE en internet.

(13)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).


Corrección de errores

31.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/282


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2022/1 de la Comisión, de 20 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a la lista de productos de doble uso

( Diario Oficial de la Unión Europea L 3 de 6 de enero de 2022 )

En la página 142, en el anexo, el punto 3B001.f queda redactado como sigue:

«f.

Equipos de litografía según se indica:

1.

Equipos de alineación y exposición, por paso y repetición (paso directo en la oblea) o por paso y exploración (explorador), para el proceso de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X y que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 193 nm, o

b.

Capacidad de producir un patrón cuyo ‘tamaño de la característica resoluble mínima’ (MRF) sea igual o inferior a 45 nm

Nota técnica:

El ‘tamaño de la característica resoluble mínima’ (MRF) se calcula mediante la siguiente fórmula:

Image 5

siendo el factor K = 0,35.

2.

Equipos de impresión litográfica que puedan producir características de 45 nm de base o menos

Nota:

El subartículo 3B001.f.2 incluye:

Instrumentos de impresión por microcontacto

Instrumentos de troquelado en caliente

Instrumentos de nanoimpresión litográfica

Instrumentos de impresión litográfica S-FIL (step and flash).

3.

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de máscaras, que reúnan todas las características siguientes:

a.

Un haz de electrones, un haz de iones o un haz "láser", enfocado y desviable, y

b.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Un tamaño de anchura de altura media (FWHM) del haz en el impacto (spot) inferior a 65 nm y una colocación de imagen inferior a 17 nm (media + 3 sigma), o

2.

Sin uso

3.

Un error de recubrimiento de la segunda capa inferior a 23 nm (media + 3 sigma) de la máscara

4.

Equipos diseñados para el proceso de dispositivos, utilizando métodos de escritura directa, que reúnan todas las características siguientes:

a.

Un haz de electrones enfocado y desviable, y

b.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Un tamaño mínimo del haz inferior o igual a 15 nm, o

2.

Un error de recubrimiento inferior a 27 nm (media + 3 sigma)».