ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 19

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
28 de enero de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/111 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/216 en lo que respecta al contingente arancelario de la Unión de carne de vacuno de calidad superior originaria de Paraguay

1

 

*

Reglamento (UE) 2022/112 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/746 en lo que respecta a las disposiciones transitorias para determinados productos sanitarios para diagnóstico in vitro y a la aplicación diferida de las condiciones aplicables a los productos fabricados y utilizados exclusivamente en centros sanitarios ( 1 )

3

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/113 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/114 de la Comisión, de 26 de enero de 2022, por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único SchwabEX-Guard ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/115 de la Comisión, de 26 de enero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/116 de la Comisión, de 27 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/117 de la Comisión, de 27 de enero de 2022, por el que se modifica por 328.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

65

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2022/118 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez

67

 

*

Decisión (UE) 2022/119 de la Comisión, de 26 de enero de 2022, por la que se deroga la Decisión 2004/613/CE relativa a la creación de un grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal

71

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/120 de la Comisión, de 26 de enero de 2022, que modifica la Decisión 2002/840/CE por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos [notificada con el número C(2022) 367]  ( 1 )

72

 

*

Decisión (UE) 2022/121 de la Comisión, de 27 de enero de 2022, por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a las personas interesadas y a la limitación de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales a efectos del examen de las peticiones y reclamaciones presentadas en virtud del Estatuto de los funcionarios

77

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión N.o 2/2021 del Comité Mixto de Transporte Aéreo Unión Europea/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 8 de diciembre de 2021, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2022/122]

84

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas ( DO L 323 de 3.12.2008 )

108

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/1159 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar ( DO L 188 de 12.7.2019 )

117

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas ( DO L 343 de 14.12.2012 )

122

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/1


REGLAMENTO (UE) 2022/111 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de enero de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/216 en lo que respecta al contingente arancelario de la Unión de carne de vacuno de calidad superior originaria de Paraguay

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión, la Unión y el Reino Unido notificaron a los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) el mantenimiento de sus niveles actuales de acceso al mercado, para lo cual procederían al reparto de los contingentes arancelarios de la Unión entre la Unión y el Reino Unido. La metodología para dicho reparto, así como los volúmenes de la UE-27, se establecen en el Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

Los contingentes arancelarios de la Unión que no forman parte de la lista de concesiones y compromisos de la Unión no deben repartirse.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 1149/2002 del Consejo (3) abrió un contingente arancelario de importación de 1 000 toneladas, expresadas en peso del producto, de carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada. A pesar de no formar parte de la lista de la OMC para la Unión, dicho contingente arancelario se repartió incorrectamente mediante el Reglamento (UE) 2019/216, y su volumen se redujo a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, debe restablecerse el volumen inicial de dicho contingente arancelario.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/216 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo, parte A, del Reglamento (UE) 2019/216, se suprime la fila siguiente:

«Carne de bovino de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada

t

 

PAR

094455

71,1  %

711»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de enero de 2022.

(2)  Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (DO L 38 de 8.2.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1149/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior (DO L 170 de 29.6.2002, p. 13).


28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/3


REGLAMENTO (UE) 2022/112 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de enero de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/746 en lo que respecta a las disposiciones transitorias para determinados productos sanitarios para diagnóstico in vitro y a la aplicación diferida de las condiciones aplicables a los productos fabricados y utilizados exclusivamente en centros sanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un nuevo marco normativo para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior por lo que se refiere a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro regulados por dicho Reglamento, tomando como base un elevado nivel de protección de la salud de los pacientes y los usuarios, y teniendo en cuenta a las pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en este sector. Al mismo tiempo, el Reglamento (UE) 2017/746 fija altos niveles de calidad y seguridad para los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con objeto de responder a las preocupaciones comunes de seguridad que plantean. Además, el Reglamento (UE) 2017/746 refuerza considerablemente algunos elementos clave del enfoque normativo existente de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como son la supervisión de los organismos notificados, la clasificación del riesgo, los procedimientos de evaluación de la conformidad, la evaluación del funcionamiento y los estudios del funcionamiento, la vigilancia y el control del mercado, al mismo tiempo que se introducen disposiciones que garanticen la transparencia y la trazabilidad en lo que respecta a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro.

(2)

La pandemia de COVID-19 y la crisis de salud pública derivada de esta han supuesto y siguen suponiendo un reto sin precedentes para los Estados miembros y constituyen una carga inmensa para las autoridades nacionales, los centros sanitarios, los ciudadanos de la Unión, los organismos notificados y los agentes económicos. Las circunstancias extraordinarias surgidas de la crisis de salud pública exigen tanto unos recursos adicionales sustanciales como una mayor disponibilidad de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de vital importancia, lo que no podía preverse razonablemente en el momento de la adopción del Reglamento (UE) 2017/746. Estas circunstancias extraordinarias tienen un impacto significativo en varios ámbitos regulados por dicho Reglamento, como la designación y el trabajo de los organismos notificados, y la introducción en el mercado y la comercialización de productos sanitarios para diagnóstico in vitro en la Unión.

(3)

Los productos sanitarios para diagnóstico in vitro son esenciales para la salud y la seguridad de los ciudadanos de la Unión, y las pruebas de SARS-CoV-2, en particular, son vitales en la lucha contra la pandemia. Por lo tanto, es necesario garantizar que haya un suministro ininterrumpido de tales productos en el mercado de la Unión.

(4)

Dada la magnitud sin precedentes de los retos actuales, los recursos adicionales que necesitan los Estados miembros, los centros sanitarios, los organismos notificados, los agentes económicos y otras personas implicadas para luchar contra la pandemia de COVID-19 y la actual capacidad limitada de los organismos notificados, y teniendo en cuenta la complejidad del Reglamento (UE) 2017/746, es muy probable que los Estados miembros, los centros sanitarios, los organismos notificados, los agentes económicos y otras personas implicadas no estén en condiciones de garantizar la correcta ejecución y la plena aplicación de dicho Reglamento a partir del 26 de mayo de 2022, tal como este establece.

(5)

Además, el período transitorio actual establecido en el Reglamento (UE) 2017/746 en relación con la validez de los certificados expedidos por los organismos notificados para los productos sanitarios para diagnóstico in vitro en virtud de la Directiva 98/79/CE concluirá el 26 de mayo de 2024, que es la misma fecha en que concluye el período transitorio establecido en el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en relación con la validez de determinadas declaraciones CE de conformidad y determinados certificados expedidos por organismos notificados para productos sanitarios en virtud de las Directivas 90/385/CEE (6) y 93/42/CEE (7) del Consejo. Ello somete a presión a los agentes que se ocupan tanto de los productos sanitarios como de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro.

(6)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y un elevado nivel de protección de la salud pública y la seguridad de los pacientes, así como de proporcionar seguridad jurídica y evitar posibles perturbaciones del mercado, es necesario ampliar los períodos transitorios establecidos en el Reglamento (UE) 2017/746 para los productos cubiertos por certificados expedidos por los organismos notificados de conformidad con la Directiva 98/79/CE. Por las mismas razones, también es necesario prever un período transitorio suficiente para los productos que vayan a ser objeto de una evaluación de la conformidad en la que participe un organismo notificado por primera vez en virtud del Reglamento (UE) 2017/746.

(7)

En lo que respecta al período de tiempo necesario para ampliar la capacidad de los organismos notificados, debe encontrarse un equilibrio entre la limitada capacidad disponible de dichos organismos y garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública. Por consiguiente, en relación con los productos sanitarios para diagnóstico in vitro que vayan a ser objeto de una evaluación de la conformidad en la que participe un organismo notificado por primera vez en virtud del Reglamento (UE) 2017/746, los períodos transitorios deben permitir diferenciar entre los productos de mayor y de menor riesgo. La duración del período transitorio debe depender de la clase de riesgo del producto de que se trate, de modo que el período sea más corto para los productos que pertenezcan a una clase de mayor riesgo y más largo para los productos que pertenezcan a una clase de menor riesgo.

(8)

A fin de permitir que se disponga de tiempo suficiente para que los productos sanitarios para diagnóstico in vitro que se hayan introducido legalmente en el mercado con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento sigan comercializándose, también para suministrarlos a los usuarios finales, o se pongan en servicio, la fecha límite de 27 de mayo de 2025 prevista en el Reglamento (UE) 2017/746 debe adaptarse para tener en cuenta los períodos transitorios adicionales establecidos en el presente Reglamento.

(9)

Teniendo en cuenta los recursos que necesitan los centros sanitarios para luchar contra la pandemia de COVID-19, dichos centros deben disponer de tiempo adicional para prepararse para cumplir las condiciones específicas para la fabricación y utilización de productos exclusivamente en el centro sanitario establecidas en el Reglamento (UE) 2017/746. Por consiguiente, debe aplazarse la aplicación de dichas condiciones. Dado que los centros sanitarios necesitan una visión completa de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro con el marcado CE comercializados, la condición según la cual se obliga al centro sanitario a justificar que no pueden satisfacerse las necesidades específicas del grupo de pacientes al que destinan los productos o no pueden satisfacerse al nivel adecuado de rendimiento, mediante otro producto equivalente comercializado no debe ser aplicable hasta que hayan finalizado los períodos transitorios establecidos en el presente Reglamento.

(10)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/746 en consecuencia.

(11)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, ampliar los períodos transitorios del Reglamento (UE) 2017/746, introducir disposiciones transitorias adicionales en dicho Reglamento y aplazar la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento referentes a los productos fabricados y utilizados exclusivamente en el centro sanitario, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(12)

La adopción del presente Reglamento tiene lugar en circunstancias excepcionales a consecuencia de la pandemia de COVID-19 y de la crisis de salud pública derivada de esta. Para lograr el efecto previsto de modificar el Reglamento (UE) 2017/746 en lo que respecta a los períodos transitorios, las disposiciones transitorias adicionales y la aplicación de las disposiciones relativas a productos fabricados y utilizados exclusivamente en el centro sanitario, en particular con el fin de proporcionar seguridad jurídica a los agentes económicos, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor antes del 26 de mayo de 2022. Por tanto, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(13)

Habida cuenta de la imperiosa necesidad de hacer frente inmediatamente a la crisis de salud pública derivada de la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/746 se modifica como sigue:

1)

El artículo 110 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la fecha «27 de mayo de 2024» se sustituye por la fecha «27 de mayo de 2025»,

ii)

en el párrafo segundo, la fecha «27 de mayo de 2024» se sustituye por la fecha «27 de mayo de 2025»;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, los productos mencionados en los párrafos segundo y tercero del presente apartado podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio hasta las fechas establecidas en dichos párrafos, siempre que, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, esos productos sigan cumpliendo con la Directiva 98/79/CE y a condición de que no haya cambios significativos en el diseño y en la finalidad prevista de esos productos.

Los productos con un certificado expedido de conformidad con la Directiva 98/79/CE y que sea válido en virtud del apartado 2 del presente artículo podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio hasta el 26 de mayo de 2025.

Los productos cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo a la Directiva 98/79/CE no haya requerido la participación de un organismo notificado, para los que se haya elaborado una declaración de conformidad antes del 26 de mayo de 2022 con arreglo a dicha Directiva y para los cuales el procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al presente Reglamento requiera la participación de un organismo notificado, podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio hasta las fechas siguientes:

a)

el 26 de mayo de 2025 en el caso de los productos de la clase D;

b)

el 26 de mayo de 2026 en el caso de los productos de la clase C;

c)

el 26 de mayo de 2027 en el caso de los productos de la clase B;

d)

el 26 de mayo de 2027 en el caso de los productos de la clase A introducidos en el mercado en condiciones estériles.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los requisitos del presente Reglamento relativos al seguimiento poscomercialización, el control del mercado, la vigilancia, el registro de los agentes económicos y de los productos se aplicarán a los productos mencionados en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, en lugar de los requisitos correspondientes de la Directiva 98/79/CE.

Sin perjuicio del capítulo IV y del apartado 1 del presente artículo, el organismo notificado que haya expedido el certificado a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado seguirá siendo responsable del control adecuado respecto de la totalidad de los requisitos aplicables relativos a los productos que certificó.

4.   Los productos que hayan sido introducidos legalmente en el mercado de conformidad con la Directiva 98/79/CE con anterioridad al 26 de mayo de 2022 podrán seguir comercializándose o ser puestos en servicio hasta el 26 de mayo de 2025.

Los productos que hayan sido introducidos legalmente en el mercado a partir del 26 de mayo de 2022 en virtud del apartado 3 del presente artículo, podrán seguir comercializándose o ser puestos en servicio hasta las fechas siguientes:

a)

el 26 de mayo de 2026 en el caso de los productos mencionados en el apartado 3, párrafo segundo, o párrafo tercero, letra a);

b)

el 26 de mayo de 2027 en el caso de los productos mencionados en el apartado 3, párrafo tercero, letra b);

c)

el 26 de mayo de 2028 en el caso de los productos mencionados en el apartado 3, párrafo tercero, letras c) y d).».

2)

En el artículo 112, párrafo segundo, la fecha «27 de mayo de 2025» se sustituye por la fecha «26 de mayo de 2028».

3)

En el artículo 113, apartado 3, se añaden las letras siguientes:

«i)

el artículo 5, apartado 5, letras b), c) y e) a i), será aplicable a partir del 26 de mayo de 2024;

j)

el artículo 5, apartado 5, letra d), será aplicable a partir del 26 de mayo de 2028.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2022.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  Dictamen de 8 de diciembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2021.

(3)  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).

(4)  Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).

(6)  Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).

(7)  Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/113 DEL CONSEJO

de 27 de enero de 2022

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez (1), y en particular su artículo 12,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 101/2011.

(2)

De una revisión se desprende que debe modificarse, por lo que respecta a tres personas, la información relativa a las exposiciones de motivos que figura en el anexo I de dicho Reglamento, así como debe modificarse, por lo que respecta a siete personas, la información relativa a la aplicación de los derechos de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Derecho tunecino.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 se modifica de conformidad con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN


(1)  DO L 31 de 5.2.2011, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 se modifica como sigue:

i)

las siguientes entradas de la sección «A. Lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el artículo 2» se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

«7.

Halima Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Nacionalidad: tunecina

Lugar de nacimiento: Túnez (Túnez)

Fecha de nacimiento: 17 de julio de 1992

Último domicilio conocido: Palacio Presidencial, Túnez (Túnez)

Documento de identidad n.o: 09006300

País expedidor: Túnez

Sexo: femenino

Información adicional: hija de Leïla TRABELSI

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades tunecinas a raíz de una sentencia judicial firme por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero, y vinculada a Leïla Trabelsi (n.o 2).

29.

Ghazoua Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Nacionalidad: tunecina

Lugar de nacimiento: El Bardo

Fecha de nacimiento: 8 de marzo de 1963

Último domicilio conocido: 49 avenue Habib Bourguiba (Cartago)

Documento de identidad n.: 00589758

País expedidor: Túnez

Sexo: femenino

Información adicional: médica, hija de Naïma EL KEFI, casada con Slim ZARROUK

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades tunecinas a raíz de una sentencia judicial firme por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero, y vinculada a Slim Zarrouk (n.o 30).

42.

Ghazoua Bent Hamed Ben Taher BOUAOUINA

Nacionalidad: tunecina

Lugar de nacimiento: Monastir

Fecha de nacimiento: 30 de agosto de 1982

Último domicilio conocido: rue Ibn Maja, Khezama est (Sousse)

Documento de identidad n.: 08434380

País expedidor: Túnez

Sexo: femenino

Información adicional: hija de Hayet BEN ALI, casada con Badreddine BENNOUR

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades tunecinas a raíz de una sentencia judicial firme por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero, y vinculada a Hayet Ben Ali (n.o 33).»,

ii)

en las siguientes entradas correspondientes a la sección «B. Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Derecho tunecino», en el epígrafe «Aplicación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva», se añaden las siguientes frases finales:

«25.

El 15 de febrero de 2021 y el 10 de marzo de 2021, el Sr. CHIBOUB compareció ante un juez de instrucción en el asunto 19592/1. El 31 de marzo de 2021, el juez de instrucción decidió separar su caso del asunto general 19592/1. El asunto 1137/2 está pendiente.

26.

El 31 de marzo de 2021, el juez de instrucción decidió separar su caso del asunto general 19592/1. El asunto 1137/2 está pendiente.

30.

Una sentencia del Tribunal de Apelación de Túnez de 15 de abril de 2021 en el asunto 29443 lo condenó por apropiación indebida de fondos públicos.

31.

Una sentencia del Tribunal de Apelación de Túnez de 1 de noviembre de 2018 en el asunto 27658 lo condenó por apropiación indebida de fondos públicos.

33.

Una sentencia de 14 de marzo de 2019 en el asunto 40800 la condenó por apropiación indebida de fondos públicos.

34.

Una sentencia de 7 de enero de 2016 en el asunto 28264 la condenó por apropiación indebida de fondos públicos.

46.

Una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Túnez de 21 de marzo de 2019 en el asunto 41328/19 lo condenó por apropiación indebida de fondos públicos.».


28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/114 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2022

por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único «SchwabEX-Guard»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de marzo de 2017, Sumitomo Chemical Agro Europe SAS presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia»), de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión (2), una solicitud de autorización para el mismo biocida único, según el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013, llamado «SchwabEX-Guard», perteneciente al tipo 18 descrito en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La solicitud se registró con el número de caso BC-PP031247-26 en el Registro de Biocidas. La solicitud también indicaba el número de solicitud del biocida único de referencia afín «Pesguard® Gel», que figura en el Registro de Biocidas con el número de caso BC-HS027052-37.

(2)

El mismo biocida único «SchwabEX-Guard» contiene las sustancias activas piriproxifeno y clotianidina, que figuran en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 17 de diciembre de 2020, la Agencia presentó a la Comisión un dictamen (3) y el proyecto de resumen de las características del biocida («el resumen») relativo a «SchwabEX-Guard», de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013.

(4)

En el dictamen se llegaba a la conclusión de que «SchwabEX-Guard» es un biocida que puede optar a la concesión de una autorización de la Unión con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, de que las diferencias propuestas entre el mismo biocida único y el biocida de referencia afín se limitan a información que podía estar sujeta a cambios administrativos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión (4) y de que, sobre la base de la evaluación del biocida de referencia afín «Pesguard® Gel» y siempre que sea conforme con el proyecto de resumen, el mismo biocida único cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(5)

El 17 de diciembre de 2020, la Agencia envió a la Comisión el proyecto de resumen en todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(6)

La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado conceder una autorización de la Unión para el mismo biocida único «SchwabEX-Guard».

(7)

El mismo biocida único «SchwabEX-Guard» contiene las sustancias no activas cis CTAC y diclorometano, para las que no fue posible concluir, dentro del período de evaluación de la solicitud relativa al biocida único de referencia afín, si cumplen los criterios científicos para determinar las propiedades de alteración endocrina establecidos en el Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/2100 de la Comisión (5). Procede, por tanto, seguir examinando estas sustancias. Si se llegara a la conclusión de que el cis CTAC o el diclorometano, o bien ambas sustancias, tienen propiedades de alteración endocrina, la Comisión sopesaría si cancela o modifica la autorización de la Unión para «SchwabEX-Guard», de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concede a Sumitomo Chemical Agro Europe SAS una autorización de la Unión, con el número de autorización EU-0025436-0000, para la comercialización y el uso del biocida único «SchwabEX-Guard», de conformidad con el resumen de sus características que figura en el anexo.

La autorización de la Unión tendrá validez desde el 17 de febrero de 2022 hasta el 30 de junio de 2026.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión, de 6 de mayo de 2013, por el que se especifica un procedimiento para la autorización de unos mismos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 7.5.2013, p. 4).

(3)  Dictamen de la ECHA, de 17 de diciembre de 2020, sobre la autorización de la Unión del mismo biocida «SchwabEX-Guard», https://echa.europa.eu/opinions-on-union-authorisation/echa.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión, de 18 de abril de 2013, relativo a cambios de biocidas autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 19.4.2013, p. 4).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2100 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2017, por el que se establecen los criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 301 de 17.11.2017, p. 1).


ANEXO

Resumen de las características del producto biocida

SchwabEX-Guard

Tipo de producto 18 — Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos (plaguicidas)

Número de la autorización: EU-0025436-0000

Número de referencia R4BP: EU-0025436-0000

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

1.1.   Denominación comercial del producto

Nombre comercial

SchwabEX-Guard

1.2.   Titular de la autorización

Razón social y dirección del titular de la autorización

Razón social

Sumitomo Chemical Agro Europe SAS

Dirección

Parc d’ Affaires de Crécy 10A, rue de la Voie Lactée, 69370 Saint Didier au Mont d’Or Francia

Número de la autorización

EU-0025436-0000

Número de referencia R4BP

EU-0025436-0000

Fecha de la autorización

17 de febrero de 2022

Fecha de vencimiento de la autorización

30 de junio de 2026

1.3.   Fabricantes del producto

Nombre del fabricante

McLaughlin Gormley King Company (MGK)

Dirección del fabricante

8810 Tenth Avenue North, MN 55427 Minneapolis Estados Unidos

Ubicación de las plantas de fabricación

McLaughlin Gormley King Company, 4001 Peavey Road, MN 55318 Chaska Estados Unidos

1.4.   Fabricante(s) de(l/las) sustancia(s) activa(s)

Sustancia activa

(E)-1-(2-Cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina (clotianidina)

Nombre del fabricante

Sumitomo Chemical Co. Ltd.

Dirección del fabricante

27-1, Shinkawa 2-chome, Chuo-ku, 104-8260 Tokyo Japón

Ubicación de las plantas de fabricación

Sumitomo Chemical Company LTD, Oita Works, 2200, Tsurusaki, Oita City„ 870-0106 Oita Japón


Sustancia activa

Piriproxifeno

Nombre del fabricante

Sumitomo Chemical Co. ltd.

Dirección del fabricante

27-1, Shinkawa 2-chome, Chuo-ku, 104-8260 Tokyo Japón

Ubicación de las plantas de fabricación

Sumitomo Chemical Company LTD, Misawa Works, Aza-Sabishirotaira, Oaza-Misawa, Misawa„ 033-0022 Aomori Japón

2.   COMPOSICIÓN Y FORMULACIÓN DEL PRODUCTO

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa sobre la composición del producto

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

(E)-1-(2-Cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina (clotianidina)

 

Sustancia activa

210880-92-5

433-460-1

0,526

Piriproxifeno

4-phenoxyphenyl (RS)-2-(2- pyridyloxy)propyl ether

Sustancia activa

95737-68-1

429-800-1

0,515

Ácido acético

Ácido acético

Principio no activo

64-19-7

200-580-7

0,3

Sorbato de potasio

(E,E)-hexa-2,4-dienoato de potasio

Principio no activo

24634-61-5

246-376-1

0,5

2.2.   Tipo de formulación

RB — Cebo (listo para usar)

3.   INDICACIONES DE PELIGRO Y CONSEJOS DE PRUDENCIA

Indicaciones de peligro

Puede provocar una reacción alérgica en la piel.

Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Consejos de prudencia

EN CASO DE CONTACTO CON LA PIEL:Lavar con abundante agua.

En caso de irritación o erupción cutánea:Consultar a un médico

Llevar guantes.

Evitar su liberación al medio ambiente.

Eliminar el recipiente en de acuerdo con las regulaciones locales

Recoger el vertido.

4.   USO(S) AUTORIZADO(S)

4.1.   Descripción de uso

Tabla 1

Uso # 1 – Uso profesional – Cebo atrayente listo para usar

Tipo de producto

TP18 — — Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Insecticida

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Nombre científico: Blattella germanica

Nombre común: German cockroach

Etapa de desarrollo: Ninfas

Nombre científico: Blattella germanica

Nombre común: German cockroach

Etapa de desarrollo: Adultos

Nombre científico: Supella longipalpa

Nombre común: Brown-banded cockroach

Etapa de desarrollo: Ninfas

Nombre científico: Supella longipalpa

Nombre común: Brown-banded cockroach

Etapa de desarrollo: Adultos

Nombre científico: Blatta orientalis

Nombre común: Oriental Cockroach

Etapa de desarrollo: Ninfas

Nombre científico: Blatta orientalis

Nombre común: Oriental Cockroach

Etapa de desarrollo: Adultos

Nombre científico: Periplaneta americana

Nombre común: American Cockroach

Etapa de desarrollo: Ninfas

Nombre científico: Periplaneta americana

Nombre común: American Cockroach

Etapa de desarrollo: Adultos

Ámbito de utilización

Interior

En fisuras y grietas o lugares ocultos, inalcanzables para las personas o los animales de compañía: detrás de frigoríficos, armarios y estanterías, debajo de los equipos de cocina, dentro de las cajas eléctricas, espacios vacíos y tuberías, debajo de los accesorios de baño, etc.

Método(s) de aplicación

Método: Aplicación del cebo

Descripción detallada:

Un cebo insecticida listo para usar (ready to use – RTU) en forma de gel contra cucarachas detectadas en espacios sanitarios públicos

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tasa de aplicación: SchwabEX-Guard se debe aplicar como una serie de puntos con un diámetro aproximado de 4 mm (cada punto con aproximadamente 0,032 g del cebo).

En caso de infestación intensa, con presencia de especies de cucaracha más grandes (B. orientalis o P. americana), en lugares especialmente ensuciados u obstruidos o sin posibilidad de eliminar fuentes alternativas de alimentos, se debe incrementar la dosis de aplicación (ej. 2 en lugar de 1 punto por m2 en caso de infestación leve).

Dilución (%): 0

Número y frecuencia de aplicación:

Infestación leve: 1–2 (0,032–0,064 g) puntos por m2

Infestación moderada: 3–6 (0,096–0,192 g) puntos por m2

Infestación intensa: 6–10 (0,192–0,320 g) puntos por m2

No se deben exceder 11 aplicaciones al año.

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Jeringa de polipropileno (PP) de 30 g

Tapón de rosca superior de polietileno de alta densidad (PEAD)

4.1.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Ver instrucciones generales de uso

4.1.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Ver instrucciones generales de uso

4.1.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Ver instrucciones generales de uso

4.1.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Ver instrucciones generales de uso

4.1.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Ver instrucciones generales de uso

5.   INSTRUCCIONES GENERALES DE USO (1)

5.1.   Instrucciones de uso

Siempre lea la etiqueta o el prospecto antes del uso del producto y observe/siga todas las indicaciones proporcionadas.

No exponga las gotas del cebo a la luz solar o el calor (ej. radiador).

El recipiente de plástico precargado con SchwabEX-Guard se debe utilizar con el émbolo proporcionado o un dispositivo específico para la aplicación de cebo de uso común en la industria del control de plagas. Para conocer las instrucciones del uso del aplicador, consulte el manual del fabricante.

Introduzca el cebo en fisuras y grietas, espacios vacíos o lugares ocultos, inalcanzables para las personas o los animales de compañía, donde puedan habitar, alimentarse y reproducirse los insectos. Estos espacios suelen ser calientes/húmedos y oscuros (detrás de frigoríficos, armarios y estanterías, debajo de los equipos de cocina, dentro de las cajas eléctricas, espacios vacíos y tuberías, debajo de los accesorios de baño, etc.). Antes de aplicar el tratamiento, se recomienda realizar una inspección o captura para confirmar la infestación. Asegúrese de eliminar cualquier fuente alternativa de alimentos y concentre la ubicación del cebo en forma de puntos individuales en las zonas de actividad de las cucarachas. El producto se debe aplicar únicamente en espacios inalcanzables para los niños y animales de compañía.

No aplique SchwabEX-Guard en lugares donde pueda entrar en contacto con agua o en espacios limpiados con regularidad. Las cucarachas suelen morir unas horas después de ingerir una dosis de Pegsuard Gel. En espacios infestados, las cucarachas muertas suelen aparecer dentro de las 24 horas posteriores a la aplicación del tratamiento.

Retire el tapón de la boquilla, acerque la parte superior a la superficie a tratar y empuje el émbolo hacia abajo. Una vez terminado el tratamiento, vuelva a colocar el tapón sobre el dispensador.

El cebo se adherirá a superficies no grasosas ni polvorientas, y seguirá siendo maleable y apetecible para las cucarachas siempre que se mantenga visible en el lugar de aplicación.

El lugar tratado se debe someter a una inspección visual al cabo de 1–2 semanas. En espacios sustancialmente afectados por la infestación, puede resultar necesaria una segunda aplicación de SchwabEX-Guard, si el primer tratamiento ha sido consumido y aún se observan cucarachas vivas.

Se recomienda una segunda inspección visual de los lugares de colocación del cebo al cabo de 2–4 semanas después del tratamiento inicial. Vuelva a aplicar el cebo cuando su presencia ya no se pueda apreciar, respetando las dosis indicadas para los distintos niveles de infestación (leve, moderada o intensa). Reponga el cebo antes de que sea completamente consumido para prevenir la reaparición de las cucarachas.

Informe al titular de la autorización, si el tratamiento resulta ineficaz.

Derrames y residuos del producto se deben eliminar igual que en el caso de desechos químicos.

Tome precauciones para evitar el contacto del gel con superficies expuestas. Si el gel entra en contacto con una superficie expuesta, elimine el gel con papel absorbente y limpie el lugar con toallitas húmedas desechables.

Durante las visitas de control, inspeccione los lugares de colocación del cebo y vuelva a aplicarlo según sea necesario.

No coloque el cebo en lugares lavados con regularidad, ya que el cebo será eliminado durante la limpieza. No utilice este producto dentro o encima de equipos eléctricos, donde existan posibilidades de producirse una descarga eléctrica. Evite el contacto con tejidos y ropa, ya que el cebo puede dejar manchas.

5.2.   Medidas de mitigación del riesgo

Lleve guantes de protección resistentes a los agentes químicos a la hora de manipular el producto (el titular de la autorización deberá especificar el material de los guantes entre la información proporcionada acerca del producto).

No aplique el cebo en lugares donde previamente se hayan utilizado insecticidas repelentes sin limpiar bien la superficie con toallitas húmedas desechables. No aplique insecticidas repelentes después de la aplicación del cebo.

No aplique el producto directamente sobre o cerca de alimentos, piensos o bebidas, ni sobre superficies o utensilios que puedan entrar en contacto directo con alimentos, piensos, bebidas o animales.

Derrames y residuos del producto se deben eliminar igual que en el caso de desechos químicos.

Evite la colocación del gel sobre tejidos o alfombras, ya que el producto puede dejar manchas sobre algunos materiales absorbentes. Para evitar manchas, el material expuesto al cebo se debe limpiar inmediatamente con toallitas húmedas desechables.

Los materiales de limpieza se deben eliminar igual que en el caso de desechos sólidos.

5.3.   Datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Este biocida contiene clotianidina, una sustancia peligrosa para las abejas

Descripción de los primeros auxilios

Contacto con la piel: Retirar inmediatamente las prendas contaminadas y lavar la piel con agua y jabón. Si la irritación persiste después del lavado, solicitar atención médica.

Contacto con los ojos: Si aparecen síntomas, enjuagar con agua. Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Llamar a un CENTRO TOXICOLÓGICO o al médico.

Ingestión: En caso de ingestión: Si aparecen síntomas, llamar a un CENTRO TOXICOLÓGICO o al médico.

En caso de inhalación: no aplicable.

Principales síntomas y efectos, agudos y retardados

Ojos: Puede causar irritación temporal en los ojos.

Medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Evite la liberación del producto al medio ambiente.

5.4.   Instrucciones para la eliminación segura del producto y envase

Solo recipientes/embalajes vacíos se deben entregar para el reciclaje.

La eliminación de este embalaje debe cumplir con la legislación en materia de eliminación de desechos y cualquier requisito regional especificado por las autoridades locales en todo momento.

5.5.   Condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Proteger de heladas. Almacenar lejos de la luz solar directa.

Vida útil: 2 años.

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL


(1)  Las instrucciones de uso, las medidas de mitigación de riesgos y otras instrucciones de uso con arreglo a la presente sección son válidas para cualquier uso autorizado.


28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/115 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de las mercancías

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

216,0

25

BR

».

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/116 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2022

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) 2015/1963 (2), la Comisión Europea estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de acesulfamo potásico («ACE-K») originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») («las medidas originales»). La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

Los tipos del derecho antidumping actualmente vigentes oscilan entre los 2,64 y los 4,58 EUR por kg neto para las importaciones de los productores exportadores que cooperaron, y se aplica un tipo de derecho de 4,58 EUR por kg neto a las importaciones del resto de las empresas.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3), la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 31 de julio de 2020 por Celanese Sales Germany GmBJ («el solicitante»), el único fabricante de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción total de ACE-K de la Unión. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión (4).

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(5)

Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 30 de octubre de 2020 la Comisión inició una reconsideración por expiración relativa a las importaciones de ACE-K originario de China de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(6)

La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado») (6).

1.5.   Partes interesadas

(7)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a los productores conocidos de ACE-K del país afectado y a las autoridades de China, y a los importadores y usuarios conocidos sobre el inicio de la investigación y les invitó a participar.

(8)

Asimismo, se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(9)

Se celebraron audiencias con un productor exportador, Anhui Jinhe Industrial Co. Ltd. (en lo sucesivo, «Anhui Jinhe») y el solicitante.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(10)

La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de Anhui Jinhe. El solicitante también presentó observaciones al respecto.

(11)

Anhui Jinhe solicitó la divulgación y un resumen significativo de determinados datos contenidos en la solicitud. En particular, alegó que el solicitante debería haber comunicado en la versión no confidencial de la solicitud los datos sobre el volumen total y los precios medios de las importaciones procedentes de China en el período considerado al que se hace referencia en la solicitud. Anhui Jinhe alegó que estos datos no eran confidenciales, ya que habían sido comunicados por la Comisión en la investigación original. Además, Anhui Jinhe alegó que los datos respectivos no se basaban en ningún dato real sensible desde el punto de vista comercial, sino en las estimaciones del solicitante y que no podía invocarse ninguna referencia a los derechos de autor para retener dichos datos. Asimismo, Anhui Jinhe también pidió que el solicitante presentara un resumen significativo de los indicadores de perjuicio pertinentes a fin de ofrecer una información lo suficientemente detallada como para permitir una comprensión razonable de los datos presentados con carácter confidencial. Alegó también que en la solicitud estos datos eran confidenciales o se presentaban sobre la base de intervalos carentes de significado que no mostraban ninguna tendencia, mientras que la Comisión facilitó estos datos en forma indexada en la investigación original. Por tanto, Anhui Jinhe pidió al solicitante que comunicara, en forma indexada, los datos sobre el consumo de la Unión, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las cuotas de mercado, la subcotización, el coste de producción, la rentabilidad, las ventas de exportación y el coste de las materias primas. Anhui Jinhe también pidió al solicitante que presentara un resumen significativo de su nivel actual de rentabilidad, e indicara si era superior al 5 % durante el período de referencia de la reconsideración, así como datos indexados a partir de 2011, ya que el solicitante mencionó este año como el año pertinente para la comparación.

(12)

En su respuesta, el solicitante alegó que la mayor parte de la información era confidencial por naturaleza, ya que estaba basada en datos de una única empresa y alegó que los intervalos de los índices eran necesarios para evitar la reconstrucción de los datos confidenciales subyacentes. En particular, el solicitante alegó que facilitar las cifras exactas del volumen total de las importaciones procedentes de China, junto con la indexación de las cuotas de mercado, permitiría reconstruir las ventas del único productor de la Unión. En su escrito, el solicitante revisó sus datos no confidenciales y facilitó información adicional. A este respecto, el solicitante facilitó intervalos del volumen de las importaciones totales, información adicional sobre la tendencia del consumo, intervalos de indexación de la producción, cuotas de mercado, una indexación de la rentabilidad, otros indicadores de perjuicio (como las existencias, el empleo, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones netas), así como de la evolución de las ventas del productor de la Unión fuera de esta. En cuanto al resto de los datos solicitados por Anhui Jinhe, el solicitante alegó que la versión no confidencial de la solicitud incluía un resumen suficientemente significativo y que no sería posible facilitar información adicional sin revelar información confidencial.

(13)

En respuesta a los datos revisados del solicitante, Anhui Jinhe sostuvo que la solicitud seguía sin incluir suficiente información, como el volumen de las importaciones procedentes de China o la demanda de la Unión y mundial de ACE-K. Anhui Jinhe alegó que el derecho de defensa debía tenerse en cuenta al analizar la trascendencia de la versión no confidencial de la solicitud y que no estaba en condiciones de comprender si las alegaciones del solicitante tenían alguna base fáctica.

(14)

El solicitante se mostró en desacuerdo con las alegaciones anteriores y argumentó que la versión abierta de la solicitud ofrecía una base fáctica para sus alegaciones y que se habían ocultado los datos en aquellos casos en los que no era posible ofrecer intervalos de tendencias indexadas sin revelar información confidencial. En particular, el solicitante alegó que la versión no confidencial de la solicitud mostraba la evolución de las importaciones totales de ACE-K procedentes de China y permitía a Anhui Jinhe formular sus observaciones al respecto. En cuanto a los datos sobre la demanda, el solicitante alegó que el Reglamento por el que se imponen medidas provisionales sobre las importaciones de ACE-K originario de China (7) no indicaba el consumo total de la Unión en términos absolutos y, por tanto, el solicitante tampoco tenía que indicarlo.

(15)

Cabe señalar que, dado que el solicitante es el único productor de ACE-K de la Unión, la información confidencial tuvo que presentarse en intervalos e índices para no revelar información comercial específica de la empresa. La Comisión consideró que los datos incluidos en la versión no confidencial de la solicitud, complementados por el solicitante en su escrito, eran lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. El solicitante presentó un resumen significativo con intervalos suficientemente reducidos en comparación con las cifras reales, que permitían a las partes interesadas evaluar el volumen de las importaciones y sus tendencias. Así pues, los productores exportadores chinos podían ejercer su derecho de defensa.

(16)

Anhui Jinhe alegó que la solicitud no demostraba el atractivo del mercado de la Unión, ya que mostraba que los precios medios de exportación de los exportadores chinos a la Unión y a otros mercados eran los mismos. Puede considerarse que esto demostraba que a los productores chinos les resultaba indiferente vender a la Unión o a terceros países. A este respecto, Anhui Jinhe citó las investigaciones sobre el bioetanol (8) y la urea (9), en las que la Comisión concluyó que el mercado de la Unión resultaba atractivo para los productores exportadores cuando los precios medios de exportación a la Unión eran superiores a los de terceros mercados.

(17)

A este respecto, el solicitante alegó que la solicitud mostraba claramente que el mercado de la Unión resultaba atractivo para los productores exportadores chinos ya que, en ausencia de las medidas antidumping, podrían obtener volúmenes de ventas más elevados en el mercado de la Unión que en otros mercados. El solicitante también alegó que el mercado de la Unión resultaba atractivo para los productores chinos antes de que se establecieran los derechos antidumping.

(18)

La Comisión consideró que la solicitud indicaba que, si se permitiera que las medidas antidumping expiraran, los productores exportadores chinos podrían aumentar sustancialmente los volúmenes de ventas al mercado de la Unión.

(19)

Anhui Jinhe también argumentó que las alegaciones del solicitante sobre la subvalorización de los precios eran manifiestamente erróneas, ya que el coste de producción del solicitante utilizado en el cálculo de la subvalorización de la solicitud era demasiado elevado en comparación con la investigación original y no era fiable. Además, Anhui Jinhe alegó que el solicitante había aumentado considerablemente sus niveles de precios desde la investigación original y que las medidas antidumping le proporcionaron beneficios excesivos, muy superiores a los registrados en la investigación original. A este respecto, Anhui Jinhe citó las investigaciones sobre la diciandiamida (10) y la urea (11), en las que la Comisión permitió que las medidas expiraran en vista de la alta rentabilidad de la industria de la Unión. Anhui Jinhe también alegó que las capacidades de producción de la industria de la Unión se utilizaban plenamente y que no eran suficientes para satisfacer la creciente demanda de la Unión y se remitió al asunto del ferrosilicio en el que la Comisión suspendió las medidas (12). Además, Anhui Jinhe alegó que los productores chinos seguían teniendo una cuota de mercado del [28-34 %] en el mercado de la Unión a pesar de las medidas prohibitivas, ya que los usuarios siempre mantenían dos o más proveedores de ACE-K para garantizar la seguridad de la cadena de suministro, especialmente tras las recientes perturbaciones debidas a la COVID-19. Por último, Anhui Jinhe subrayó que la industria de la Unión competía con éxito con las importaciones chinas en terceros mercados en los que no existían medidas y vendía volúmenes significativos en estos mercados. Anhui Jinhe alegó que esto demostraba que el solicitante era capaz de competir con éxito con las importaciones chinas sin necesidad de medidas antidumping, lo que indicaba la escasa probabilidad de reaparición del perjuicio.

(20)

El solicitante rebatió estas alegaciones. De hecho, el solicitante alegó que, en los cálculos de la subvaloración de su solicitud, utilizó el margen de beneficio establecido por la Comisión en la investigación original. Asimismo, el solicitante alegó que los derechos antidumping garantizaban que los precios de las importaciones procedentes de China se mantuvieran en un nivel no perjudicial. El solicitante alegó que en el caso de que expiraran las medidas antidumping, los productores exportadores chinos aumentarían su cuota de mercado en la Unión hasta el mismo nivel porcentual que en el resto del mundo. El solicitante también presentó hipótesis detalladas para demostrar cómo afectaría a su actividad la expiración de los derechos antidumping.

(21)

El análisis de la Comisión confirmó que ninguno de los elementos mencionados por Anhui Jinhe, ya fueran correctos o no desde un punto de vista factual, bastaba para cuestionar la conclusión de que la solicitud contenía pruebas suficientes para demostrar que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio. Estos aspectos se habían establecido sobre la base de las mejores pruebas de que disponía el solicitante en aquel momento, y eran lo suficientemente representativos y fiables. Además, las alegaciones presentadas por Anhui Jinhe y las refutaciones del solicitante se examinaron detalladamente en el curso de la investigación y se abordan más adelante.

(22)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó que la solicitud aportaba pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(23)

En sus observaciones tras la divulgación final, Anhui Jinhe alegó que la información contenida en la solicitud no era pertinente (por ejemplo, las pruebas de las distorsiones relativas al ácido sulfámico se referían a supuestas distorsiones de la urea y las pruebas de las distorsiones relativas a la potasa caustica se referían a la sal potásica) o no se basaba en fuentes públicamente disponibles (por ejemplo, la distorsión del ácido acético se basa en un informe adquirido por el solicitante que, a su vez, no es coherente con el informe de país sobre China).

(24)

A este respecto, dado que el ácido sulfámico se produce a partir de la urea y la potasa caustica se produce a partir de la sal potásica, cualquier distorsión del mercado que haya afectado a las materias primas afecta también al producto final. Es más, en contra de lo que afirma Anhui, en la solicitud el solicitante se refiere al informe sobre China, además de a otra fuente confidencial. Como señaló el solicitante, en el informe de país existía una discrepancia entre el texto y las cifras relativas a la utilización de la capacidad de ácido acético en China. Sin embargo, no existe ninguna discrepancia entre el informe sobre China y la fuente confidencial, ya que la información actualizada sobre la capacidad facilitada por el solicitante, que fue verificada por la Comisión, era conforme con las cifras de utilización de la capacidad que figuran en el informe sobre China. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

1.6.1.   Muestreo

(25)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores establecidos en el país afectado y de importadores no vinculados establecidos en la Unión, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría realizar un muestreo de los productores e importadores no vinculados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.2.   Muestreo de productores en China

(26)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(27)

Dos productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. Teniendo en cuenta el reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario e informó a todas las partes interesadas mediante una nota en el expediente. La Comisión invitó a esas empresas a participar en la investigación y les envió un enlace al cuestionario.

1.6.3.   Muestreo de importadores

(28)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión invitó a los importadores no vinculados a que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(29)

Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(30)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(31)

La Comisión envió enlaces al cuestionario a los dos productores exportadores que remitieron el formulario de muestreo. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (13) el día del inicio de la investigación.

(32)

Se recibieron respuestas completas al cuestionario de un productor exportador y del único productor de la Unión.

1.8.   Verificación

(33)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Sin embargo, debido al brote de la pandemia de COVID-19 y a las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente («la comunicación sobre la COVID-19») (14), la Comisión no pudo llevar a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las empresas que cooperaron. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de la información facilitada por las siguientes empresas por videoconferencia:

a)   Productor de la Unión

Celanese Sales Germany GmbH, Celanese Production Germany GmbH & Co. KG Sulzbach, Alemania, y la principal empresa explotadora Celanese Europe BV, Ámsterdam, Países Bajos;

b)   Productor exportador en la República Popular China

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd, Chuzhou, Anhui.

1.9.   Procedimiento posterior

(34)

El 27 de octubre de 2021, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de mantener los derechos antidumping («la divulgación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones sobre la divulgación y solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(35)

Se recibieron observaciones de Anhui Jinhe y del solicitante.

(36)

Se celebraron audiencias con Anhui Jinhe y el solicitante.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(37)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, el acesulfamo potásico [sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; CAS RN 55589-62-3] originario de China, clasificado actualmente en el código NC ex 2934 99 90 (código TARIC 2934999021) (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración»). El acesulfamo potásico también se denomina comúnmente «acesulfamo K» o «ACE-K».

(38)

El ACE-K se utiliza como edulcorante sintético en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo, en alimentos, bebidas y productos farmacéuticos.

2.2.   Producto similar

(39)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto objeto de reconsideración;

el producto producido y vendido en el mercado interior de China; así como

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(40)

Se considera, por tanto, que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(41)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping practicado por China.

(42)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones de ACE-K procedentes de China continuaron, aunque a niveles inferiores en comparación con el período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014). Según los datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 14, apartado 6»), las importaciones de ACE-K procedentes de China representaron el [31-37 %] del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, frente a una cuota de mercado del [65-80 %] durante la investigación original. En términos absolutos, las importaciones procedentes de China han disminuido un [47-56 %] desde el período de investigación de la investigación original.

(43)

Como se menciona en el considerando 32, solo uno de los exportadores/productores de China respondió al cuestionario y, por tanto, se consideró que cooperaba en la investigación.

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(44)

A la vista de las pruebas suficientes disponibles al inicio de la investigación, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(45)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para producir ACE-K. Un productor exportador chino facilitó la información pertinente.

(46)

A fin de obtener la información que consideraba necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron a la información solicitada. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(47)

Se recibieron observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base del productor exportador Anhui Jinhe.

(48)

Según lo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «[e]l valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(49)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[s]i […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(50)

Como se explica más adelante, en la presente investigación la Comisión ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, es conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

3.2.1.1.   Introducción

(51)

Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «[p]uede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:

mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección;

presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes;

existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre;

la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada;

costes salariales distorsionados;

acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado».

(52)

Dado que esta lista del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base no es acumulativa, no es necesario tener en cuenta todos los elementos para determinar la existencia de distorsiones significativas. Además, pueden utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. No obstante, cualquier conclusión sobre las distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe formularse sobre la base de todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen a los poderes públicos facultades considerables para intervenir en la economía, de tal manera que los precios y los costes no sean el resultado del libre desarrollo de las fuerzas del mercado.

(53)

El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base establece lo siguiente: «[e]n caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector». Con arreglo a dicha disposición, la Comisión ha publicado un informe nacional relativo a China («el Informe») (15), en el que se pone de manifiesto la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, en particular distorsiones específicas de numerosos factores de producción clave (como la tierra, la electricidad, el capital, las materias primas o la mano de obra), así como en sectores específicos (como el acero o los productos químicos). Se invitó a las partes interesadas a refutar, comentar o completar las pruebas contenidas en el expediente de investigación en el momento del inicio. El Informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial.

(54)

El solicitante facilitó información adicional para las conclusiones del Informe en relación con las materias primas utilizadas para producir ACE-K. El solicitante ha encargado un informe para determinar las características y las distorsiones relativas a una de las principales materias primas del ACE-K, el trióxido de azufre, en las dos provincias chinas en las que se produce, Jiangsu y Anhui. Las pruebas pertinentes incluyen el Chemical Industry Development Plan [«Plan de desarrollo de la industria química», documento en inglés] de fecha 24 de octubre de 2016, que indica los objetivos y metas de producción que afectan al nivel de suministro en el sector químico, en particular las de sulfonación del trióxido de azufre, el ACE-K y la provincia de Anhui por referencia a los Opinions of CPC Anhui Provincial Committee and Anhui Provincial People’s Government on Promoting High-quality Economic Development [«Dictámenes del Comité Provincial del PCC de Anhui y del Gobierno Provincial del Pueblo de Anhui sobre el fomento de un desarrollo económico de gran calidad», documento en inglés], publicados el 14 de marzo de 2018. Este documento estratégico establece varias iniciativas de política industrial para fomentar un desarrollo económico de gran calidad, en particular en la provincia de Anhui, como el uso de incentivos financieros y reducciones fiscales si las empresas industriales y logísticas actúan en consonancia con las industrias «fomentadas» del Central Structural Adjustment Catalogue [«Catálogo central de ajuste estructural», documento en inglés]. Además, el solicitante explicó que la State Council Decision on Promulgating the Implementation of the Interim Provisions on the Promotion of Industrial Restructuring [«Decisión del Consejo de Estado sobre la promulgación de la ejecución de las disposiciones provisionales sobre la promoción de la reestructuración industrial», documento en inglés], de 2 de diciembre de 2005, define los objetivos de la política económica e industrial y ordena a todas las autoridades provinciales que definan medidas específicas para orientar las inversiones. Esto incluye el apoyo a las políticas relativas a la tierra, el crédito, la fiscalidad, la importación y la exportación. También señaló otros instrumentos políticos de intervención estatal, como el Guidance Catalogue for the Structural Adjustment of Industry [«Catálogo de directrices para el ajuste estructural de la industria», documento en inglés], publicado en enero de 2013, que divide los segmentos industriales en «fomentados», «restringidos» y «eliminados». En este catálogo, la sulfonación de trióxido de azufre se incluye en la categoría de segmentos «fomentados».

(55)

La solicitud también mencionaba un documento titulado Sulphur Trioxide’s Export Tax and VAT Refund Withdrawal [«Retirada del arancel de exportación y de la devolución del IVA del trióxido de azufre», documento en inglés], que señala un coste del IVA relacionado con la exportación del 13 %, lo que da lugar a una restricción a la exportación.

(56)

En cuanto a la electricidad, el gas, el vapor y el agua, la solicitud explicaba el papel de los controles sobre la fijación de precios en las provincias de Jiangsu y Anhui, y llamaba la atención sobre las intervenciones estatales y provinciales en el sector del carbón. El documento titulado Opinions of the State Council on the Reduction of Overcapacity in the Coal Industry and its Development [«Dictámenes del Consejo de Estado sobre la reducción del exceso de capacidad en la industria del carbón y su desarrollo», documento en inglés], publicado el 1 de febrero de 2016, confirmó la existencia de problemas de exceso de capacidad, así como la importante intervención estatal en el mercado de este sector.

(57)

Por último, la solicitud enumera subvenciones específicas para Nantong Acetic Acid, una empresa vinculada a un productor de ACE-K, Nantong Hongxin. Según un anuncio público de Nantong Acetic Acid y el informe anual de Nantong Acetic Acid de 2018, Nantong Acetic Acid se beneficia de un tipo impositivo preferencial del 15 % (en lugar del 25 %) en el marco del Preferential Income Tax Program for High- or New-Technology Enterprises [«Programa impositivo preferencial para las empresas de alta o nueva tecnología», documento en inglés].

(58)

Además, la solicitud hacía referencia a una serie de distorsiones detectadas en el Informe relativas a otras materias primas utilizadas para producir ACE-K, como el diceteno, el ácido sulfámico, la trietilamina, la potasa caustica, el ácido acético, el diclorometano y el amoníaco. De hecho, la solicitud aportó pruebas sobre el exceso de capacidad en el sector químico que mostraban que el índice de utilización de la capacidad de ácido acético de China era de aproximadamente el 69 % en el cuarto trimestre de 2019 y que, según las previsiones de la solicitud, se situaría en torno al 63 % en el primer trimestre de 2020, hasta alcanzar aproximadamente el 67 % a finales de 2020. Además del exceso de capacidad de producción, la inversión en la producción de ácido acético en China está sujeta a los controles del Catálogo de orientaciones para la reestructuración industrial (revisado en 2013). La combinación de estos dos elementos distorsiona el mercado chino de ácido acético y, como consecuencia, también la producción en una fase posterior del diceteno.

(59)

Además, la solicitud mencionaba la intervención estatal en los objetivos y metas políticas del Hebei province Petrochemical 13th FYP [«Decimotercer Plan Quinquenal de Petroquímica de la provincia de Hebei», documento en inglés]. El Plan destaca que el Estado chino controla la extracción de azufre y establece límites a la entrada en el mercado de la producción de ácido sulfúrico. Al imponer controles a la extracción de azufre y limitar la inversión en la producción de ácido sulfúrico, las autoridades chinas no solo distorsionan el mercado de estos dos productos, sino también el mercado de la producción de trióxido de azufre.

(60)

La solicitud también hacía referencia a otros tipos de interferencia estatal en el mercado de la urea, como la existencia de estrictos contingentes a la importación para la urea e impuestos a la exportación. La urea es una materia prima de fases anteriores que se utiliza para la producción de ácido sulfámico junto con el trióxido de azufre y el ácido sulfúrico. Además, desde el 1 de julio de 2005, las autoridades chinas han eximido del IVA las ventas internas de urea. Por último, las autoridades chinas intervinieron en el mercado a través del Sistema Estatal de Fertilizantes, en funcionamiento desde 2004. Según el Informe, los productores de urea se benefician de tipos preferentes en la electricidad y el transporte de mercancías por ferrocarril.

(61)

En referencia al Informe, la solicitud indicaba que la sal potásica figura en la lista de materias primas del Decimotercer plan quinquenal para los recursos minerales, que incluye una serie de disposiciones detalladas en relación con diferentes grupos de minerales. Bajo el epígrafe «Fósforo», el Informe de la Comisión constata que uno de los objetivos es estabilizar el suministro de importantes recursos minerales utilizados en la agricultura, como el fósforo, el azufre y el potasio, de conformidad con la estrategia de seguridad alimentaria. Además, «la potasa y otras sales de potasio naturales en bruto» también se mencionan en el Informe entre los productos sujetos a derechos de exportación. Otras intervenciones estatales mencionadas en la solicitud también se refieren al amoníaco, una materia prima adicional adquirida para el reciclado del ácido sulfúrico residual.

(62)

El solicitante señaló además que, según el Informe, las propias autoridades chinas reconocían que todavía no se ha establecido un mecanismo de competencia eficaz para la venta de electricidad. Esto implica la existencia de distorsiones significativas en el mercado chino de suministro de electricidad para uso industrial. Por último, la solicitud mencionaba otros ámbitos en los que la intervención estatal afecta a los costes de un operador industrial de China, como el acceso a los derechos de uso de los terrenos (capítulo 9 del Informe), el acceso al capital y a la financiación (capítulo 11 del Informe), y el mercado laboral (capítulo 13 del Informe).

(63)

Como se indica en el considerando 46, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el solicitante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(64)

Se recibieron observaciones a este respecto del productor exportador que cooperó, Anhui Jinhe, que alegó que el argumento presentado para justificar la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base carecía de fundamento y no era aplicable a la empresa. Anhui Jinhe alegó que las conclusiones sobre las distorsiones en relación con el diceteno, el trióxido de azufre y el ácido sulfúrico señaladas en el informe encargado por el solicitante no resultaban pertinentes para Anhui Jinhe, ya que la empresa produce estos insumos de forma interna. Las materias primas de fases anteriores pertinentes son el ácido acético glacial, el ácido sulfámico y el hidróxido de potasio.

(65)

En este sentido, Anhui Jinhe hizo referencia a la práctica reciente de la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letras a) y c), del Reglamento de base, por ejemplo en el asunto sobre extrusiones de aluminio (16) , según la cual los productores exportadores han de presentar pruebas sobre los precios y costes no distorsionados a fin de «determinar de forma concluyente» que sus propios costes internos no se ven afectados por distorsiones significativas. La empresa alegó que los precios internos de las materias primas pertinentes estaban orientados al mercado y se negociaban sobre la base de las condiciones existentes en el mercado. En particular, la empresa presentó pruebas comparando sus propios precios con los precios turcos, según Comtrade, para demostrar que los precios de los insumos de ácido acético glacial, ácido sulfámico e hidróxido de potasio inferiores a los precios internacionales se deben principalmente a unos costes de transporte mucho más bajos en China, dado que la empresa depende exclusivamente del suministro interno.

(66)

Por otra parte, la empresa argumentó que no actúa bajo el control de las autoridades del país exportador. Además, la empresa alegó que no existe interferencia estatal con respecto a los precios y costes de los insumos para la producción de ACE-K. Las refutaciones a estas alegaciones se analizan en los puntos 3.2.1.3 y 3.2.1.4.

(67)

En sus observaciones, el productor exportador también señaló que el artículo 2, apartado 6 bis, es incompatible con el Acuerdo Antidumping de la OMC («el Acuerdo Antidumping»). Esto se debe a que, en primer lugar, el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping contempla tres escenarios que permiten el cálculo del valor normal: i) las ventas no se realizan en el curso de operaciones comerciales normales, ii) existe una situación particular del mercado o iii) debido al bajo volumen de ventas en el mercado nacional, estas ventas no son representativas. Anhui Jinhe afirmó que las distorsiones significativas no cumplen ninguno de los tres criterios. También afirmó que, aun cuando podría posiblemente considerarse que el concepto de «distorsiones significativas» entra dentro del segundo de los criterios mencionados, el Grupo Especial de la OMC en la diferencia DS529 «Australia - Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora» confirmó que el hecho de que el precio del mercado interior del producto afectado y sus insumos se vean afectados por distorsiones gubernamentales no es suficiente para considerar que la comparación adecuada entre las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación se vea afectada «debido a la situación particular del mercado». Además, Anhui Jinhe comentó que la Comisión calcula el valor normal de manera sistemática, cuando debería verificar caso por caso si se cumplen las condiciones del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

(68)

Anhui Jinhe también afirmó que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping exige que el cálculo del valor normal refleje «un coste en el país de origen», como confirmaron las diferencias de la OMC DS529 «Australia - Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora» y DS473 «Unión Europea - Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina». Además, Anhui Jinhe alegó que el valor normal debe calcularse de conformidad con los requisitos del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, y añadió que las conclusiones en la diferencia de la OMC DS427 «China - Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre los productos de pollo de engorde procedentes de los Estados Unidos» requieren que las autoridades investigadoras tengan en cuenta los costes registrados de los productores exportadores, a menos que no sean conformes con los principios contables generalmente aceptados o no reflejen razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto objeto de consideración. Según Anhui Jinhe, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el artículo 2.2.1.1. del Acuerdo Antidumping, ya que los costes del productor exportador se descartan sistemáticamente, independientemente de si los costes registrados cumplen las dos condiciones anteriores.

(69)

La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son plenamente coherentes con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. Como aclara explícitamente el Órgano de Apelación de la OMC en la diferencia DS473, el Derecho de la OMC permite la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La Comisión recordó que las diferencias DS529 «Australia - Medidas antidumping sobre el papel de formato A4 para copiadora» y DS427 «China - Productos de pollo de engorde (artículo 21.5 - Estados Unidos)» no tenían que ver con la interpretación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base ni con las condiciones para su aplicación. Además, las situaciones de hecho subyacentes en esas diferencias eran distintas de la situación y de los criterios subyacentes que dan lugar a la aplicación de la metodología con arreglo a esta disposición del Reglamento de base, que se refiere a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador. De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, solo cuando se determina la presencia de distorsiones significativas y que afectan a los costes y precios se calcula el valor normal por referencia a costes y precios no distorsionados obtenidos de un país representativo o por referencia a un valor de referencia internacional. En cualquier caso, el artículo 2, apartado 6 bis, párrafo segundo, tercer guión, del Reglamento de base ofrece la posibilidad de utilizar los costes internos en la medida en que se establezca que no están distorsionados. Por tanto, la Comisión desestimó estas alegaciones.

(70)

Además, Anhui Jinhe afirmó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping. También señaló que el Órgano de Apelación en la diferencia DS219 «Comunidades Europeas - Accesorios de tubería» confirmó que la autoridad investigadora está obligada a utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de los productores exportadores, siempre que existan tales datos. Anhui Jinhe afirmó por tanto que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.

(71)

La Comisión señaló que, una vez se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador; el valor normal se calcula a partir de precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Como se ha explicado, esta disposición del Reglamento de base también permite utilizar los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados. En ese contexto, se ofreció a los productores exportadores la posibilidad de facilitar pruebas de que sus gastos de venta, generales y administrativos individuales u otros costes de los insumos realmente no estaban distorsionados. Sin embargo, tal como se indica en los puntos 3.2.1.2 a 3.2.1.9, la Comisión ha establecido la existencia de distorsiones en el sector del ACE-K y no había pruebas concluyentes de que los factores de producción de los distintos productores exportadores no estuvieran distorsionados. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(72)

Por último, Anhui Jinhe afirmó que la Comisión estaba obligada, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, a llevar a cabo un análisis específico de los costes y la empresa. Por tanto, debería haberse hecho un análisis específico de Anhui Jinhe sobre la base del cuestionario que presentó.

(73)

La Comisión señaló que la existencia de distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se determina a nivel nacional. En caso de que se determine la existencia de distorsiones significativas, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se aplican, a priori, a todos los productores exportadores de China y afectan a todos los costes relacionados con sus factores de producción. En cualquier caso, la misma disposición del Reglamento de base permite utilizar los costes internos para los que se haya determinado de forma concluyente que no están afectados por distorsiones significativas. Sin embargo, no se ha establecido que los costes internos no estén distorsionados sobre la base de pruebas adecuadas y precisas. En particular, los productores exportadores no presentaron elementos de prueba exactos y adecuados sobre precios y costes no distorsionados. En cualquier caso, los cálculos relativos a Anhui Jinhe reflejan los datos presentados por la propia empresa, en particular los factores de producción y las cantidades comunicadas por la empresa en su respuesta al cuestionario, pero tienen debidamente en cuenta la existencia y el impacto de distorsiones significativas en China, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, en particular su artículo 2, apartado 6 bis. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(74)

En sus observaciones tras la divulgación final, Anhui Jinhe reiteró los argumentos expuestos en los considerandos 67 y 68 relativos a la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con las normas de la OMC. Alegaron que la Comisión Europea debe abstenerse de aplicar la metodología del artículo 2, apartado 6 bis, o explicar con exactitud cómo puede aplicarse esta metodología de forma que sea coherente con las obligaciones establecidas en los artículos 2.2, 2.2.1.1 y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping. De hecho, Anhui Jinhe afirmó que la Comisión solo podía recalcular el valor normal si se cumplía una de las tres condiciones del artículo 2.2. Si la Comisión se basa en la segunda (o tercera) condición, debe examinar si se permite o no una «comparación adecuada» entre el precio interno y el precio de exportación.

(75)

Además, en cuanto al argumento según el cual las normas de la OMC (como se aclara en la diferencia DS473) permiten el uso de datos de un tercer país, «debidamente ajustados cuando tal ajuste sea necesario y esté justificado», Anhui Jinhe afirmó que este criterio jurídico no se mencionaba en el informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación. Según la interpretación de Anhui Jinhe, la Comisión adoptó una lectura sesgada y limitada del informe, que menciona explícitamente que «cuando se base en cualquier información de fuera del país para determinar el ‘‘costo de producción en el país de origen’’ de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, una autoridad investigadora tiene que asegurarse de que esa información se utilice para llegar al ‘‘costo de producción en el país de origen’’, y esto puede exigir que la autoridad investigadora adapte esa información».

(76)

Además, Anhui Jinhe alegó que una «distorsión significativa» no era en sí misma una de las condiciones para recurrir al cálculo del valor normal. Por último, en cuanto a la posibilidad de utilizar los costes internos, en la medida en que quedara establecido que no estaban distorsionados, según Anhui Jinhe, la Comisión habría podido utilizar la posibilidad que ofrece el artículo 2, apartado 6 bis, de utilizar los datos reales de la empresa.

(77)

Por lo que respecta a los argumentos de Anhui Jinhe sobre la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Acuerdo Antidumping y las constataciones del Órgano de Solución de Diferencias, estos ya se abordaron en el considerando 69, en particular la explicación de que la diferencia DS473 no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En cuanto a la alegación de que el concepto de «distorsiones significativas» contenido en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no figura en ninguna norma del Acuerdo Antidumping de la OMC ni del GATT de 1994, la Comisión recordó que no es necesario que el Derecho nacional utilice los mismos términos que los acuerdos abarcados para cumplir con ellos, y que considera que el artículo 2, apartado 6 bis, cumple plenamente con las normas pertinentes del Acuerdo Antidumping (y, en particular, con las opciones para calcular el valor normal previstas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping). Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

(78)

Además, Anhui Jinhe afirmó que la Comisión no había explicado por qué no consideró que los elementos mencionados en los considerandos 65 y 66 constituyeran «pruebas concluyentes», en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, de que sus costes no estaban distorsionados. Anhui Jinhe reiteró esta alegación y añadió que sus precios no estaban distorsionados gracias a sus prácticas de adquisición (plataformas en línea) y a la ausencia de intervención gubernamental por parte de cualquier autoridad u organismo gubernamental controlado por el Gobierno de China.

(79)

Como se indica en el considerando 65, las pruebas presentadas por Anhui Jinhe eran simplemente una comparación de sus propios precios de compra internos de una materia prima con los precios de importación turcos extraídos de la base de datos de Comtrade y con los precios tailandeses extraídos de la base de datos del GTA. La comparación mostró que los precios internos eran inferiores a los precios de importación turcos y tailandeses de las dos materias primas. Anhui Jinhe alegó que esto se debía al menor coste de su transporte interno. Anhui Jinhe también alegó que compró ácido acético glacial al solicitante.

(80)

La Comisión señala que Anhui Jinhe no aportó ninguna prueba que respaldara su alegación relativa al coste del transporte. Además, esta comparación de precios no basta para demostrar que los precios internos de China no estén distorsionados. Es más, el hecho de que las compras en el mercado interior se realizaran en línea no significa que estos precios no estuvieran distorsionados. Además, la investigación reveló que, en contra de lo afirmado por Anhui Jinhe, esta no compró ácido acético glacial al solicitante para la producción de ACE-K. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

(81)

La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, en particular aquellas contenidas en el Informe, que se basan en fuentes públicamente disponibles. Este análisis incluyó el examen de las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía de China en general, así como de la situación específica del mercado en el sector pertinente al que pertenece el producto afectado. La Comisión completó además estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China.

3.2.1.2.   Distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes internos de China

(82)

El sistema económico chino se basa en el concepto de una «economía socialista de mercado». Este concepto está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental de este sistema es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad por parte de todo el pueblo y la propiedad colectiva por parte de los trabajadores». La economía estatal es la «fuerza motriz de la economía nacional» y el Estado tiene el mandato de «velar por su consolidación y crecimiento» (17). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de supremacía de la propiedad pública sobre la privada impregna todo el sistema jurídico y se pone de relieve como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. La legislación china relativa a la propiedad es un buen ejemplo: se refiere a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico en virtud del cual la propiedad pública desempeña un papel dominante. Se toleran otras modalidades de propiedad, y el Derecho permite que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal (18).

(83)

Además, según lo dispuesto en el Derecho chino, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo la dirección del Partido Comunista de China («PCC»). Las estructuras del Estado chino y del PCC están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal) y conforman una superestructura en la que es imposible distinguir entre las funciones del partido y las del Estado. Tras una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, se otorgó mayor prominencia, si cabe, al papel principal del PCC al ser reafirmado en el texto del artículo 1 de la Constitución. Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo, a saber: «[e]l sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China», se añadió una nueva segunda frase, que reza así: «[l]a característica que define el socialismo chino es el liderazgo del Partido Comunista de China» (19). Esto ilustra el incontestado y cada vez mayor control del PCC sobre el sistema económico de China. Este liderazgo y control es inherente al sistema chino y va mucho más allá de la situación habitual en otros países donde los Gobiernos ejercen un control macroeconómico general dentro de cuyos límites se desarrollan las fuerzas del mercado libre.

(84)

El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de objetivos, los cuales, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCC (20). Las herramientas económicas intervencionistas desplegadas por las autoridades chinas son múltiples, en particular el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y el nivel del marco regulador.

(85)

En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un complejo sistema de planificación industrial que afecta a todas las actividades económicas del país. En su conjunto, estos planes abarcan una matriz exhaustiva y compleja de sectores y políticas transversales y están presentes en todos los niveles de gobierno. Los planes en el ámbito provincial son detallados, mientras que los planes nacionales fijan objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o los sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes todavía contienen objetivos explícitos en materia de producción, aunque se trata de una característica habitual en ciclos de planificación anteriores. En el marco de los planes, se destacan algunos sectores industriales o proyectos como prioridades (positivas o negativas), en consonancia con las prioridades de los poderes públicos, y se les asignan objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades empresariales de manera efectiva a las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto no solo se debe al carácter vinculante de los planes, sino también al hecho de que las autoridades chinas competentes a todos los niveles de la administración se adhieren al sistema de planes y ejercen sus facultades en consecuencia, induciendo así a los operadores económicos a ajustarse a las prioridades establecidas en los planes (véase también el punto 3.2.1.7) (21).

(86)

En segundo lugar, en cuanto al nivel de asignación de recursos financieros, el sistema financiero chino está dominado por los bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial de los poderes públicos, en lugar de evaluar sobre todo los méritos económicos de un proyecto determinado (véase también el punto 3.2.1.8) (22). Esto mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de capital no cotizado, etc. Además, estas partes del sector financiero distintas del sector bancario están institucional y operativamente estructuradas de una forma no orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y permitir la intervención del Estado y del PCC (23).

(87)

En tercer lugar, por lo que al marco regulador se refiere, las intervenciones estatales en la economía adoptan distintas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan habitualmente para alcanzar objetivos estratégicos distintos de la eficiencia económica, por lo que se socavan los principios de mercado en el sector. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública se llevará a cabo con el fin de facilitar la consecución de los objetivos designados por las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que concede un amplio margen de apreciación a los órganos encargados de la toma de decisiones (24). Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, las autoridades chinas mantienen un control y una influencia significativos en relación con el destino y la magnitud de la inversión estatal y privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión como instrumento de peso para apoyar los objetivos de la política industrial, por ejemplo, para mantener el control estatal sobre sectores clave o para reforzar la industria nacional (25).

(88)

En definitiva, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas básicos que establecen y fomentan múltiples intervenciones de los poderes públicos. Estas intervenciones significativas de los poderes públicos chocan con la libre actuación de las fuerzas del mercado, lo que distorsiona la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (26).

3.2.1.3.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección.

(89)

En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control, su supervisión política o su dirección representan una parte fundamental de la economía.

(90)

Las autoridades chinas y el PCC tienen estructuras que les garantizan una influencia continua en las empresas, en particular las empresas públicas. El Estado (y en muchos aspectos también el PCC) no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, sino que también reivindica su derecho a participar en la toma de decisiones operativas de dichas empresas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del partido en las empresas (véase también el punto 3.2.1.4), así como a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas (27). A cambio, las empresas públicas gozan de un estatuto particular dentro de la economía china que conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación (28). Los elementos que indican la existencia de un control estatal sobre las empresas del sector del ACE-K se explican más detalladamente en el punto 3.2.1.4.

(91)

Concretamente, en el sector del ACE-K, si bien el nivel de propiedad estatal es relativamente bajo, sigue existiendo un importante grado de supervisión política por parte de las autoridades chinas. De hecho, en el mundo solo hay unas pocas empresas distintas del solicitante con capacidad de producción a gran escala. Entre ellas, la empresa exportadora, Anhui Jinhe, posee actualmente la mayor capacidad de producción del mundo.

(92)

Con el alto nivel de control gubernamental y de intervención en el sector del ACE-K, se impide que incluso los productores de propiedad privada operen en condiciones de mercado. De hecho, incluso las empresas privadas del sector del ACE-K están sujetas de forma indirecta a supervisión y orientación políticas, como se expone en el punto 3.2.1.5.

3.2.1.4.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes.

(93)

Además de ejercer el control sobre la economía a través de las empresas públicas, de las que son propietarias, y por otros medios, las autoridades chinas pueden interferir en los precios y en los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad (29), las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC (30)) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Parece que en el pasado este requisito no siempre se ha respetado ni se ha hecho cumplir estrictamente. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCC presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido (31). En 2017, se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, y de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales dentro de sus respectivas empresas (32). Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china, en todos los sectores, en particular los fabricantes de ACE-K y los proveedores de sus insumos.

(94)

Además, el 15 de septiembre de 2020, se publicó un documento titulado General Office of CCP Central Committee’s Guidelines on stepping up the United Front work in the private sector for the new era [«Directrices de la Oficina General del Comité Central del PCC sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en el sector privado para una nueva era», documento en inglés] («las Directrices») (33), que ampliaba aún más el papel de los comités del partido en las empresas privadas. La sección II.4 de las Directrices establece que: «[d]ebemos aumentar la capacidad general del Partido para dirigir el trabajo del Frente Unido en el sector privado e intensificar de forma eficaz el trabajo en este ámbito»; y la sección III.6 establece que: «[d]ebemos seguir intensificando la construcción del Partido en las empresas privadas y capacitar a las células del Partido para que actúen de forma eficaz como una fortaleza y a los miembros del Partido para que desempeñen su papel de vanguardia y de pioneros». De este modo, las Directrices hacen hincapié en el papel del PCC en las empresas y otras entidades del sector privado y tratan de aumentarlo (34).

(95)

Los ejemplos siguientes ilustran la citada tendencia a una creciente intervención de las autoridades chinas en el sector del ACE-K.

(96)

Según la información recopilada sobre Anhui Jinhe (35), el presidente del Consejo de Supervisión es también el secretario del Comité del Partido de Anhui Jinhe, cuyos objetivos consisten en centrarse en los objetivos empresariales y de producción de la empresa y «establecer y mejorar el mecanismo de debate y el proceso de decisión del Comité del Partido, en lo que respecta al desarrollo y la planificación, los principales planes de reforma, los principales cambios en el sistema de gestión [...]». La presencia e intervención del Estado en los mercados financieros (véase también el punto 3.2.1.8), así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen además un efecto distorsionador adicional en el mercado (36). Así pues, la presencia del Estado en las empresas, incluidas las empresas públicas, del sector del ACE-K y otros sectores (como el financiero y el de los insumos) permite a las autoridades chinas interferir en los precios y los costes.

3.2.1.5.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen de otro modo en las fuerzas del mercado libre

(97)

La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse la administración central y los entes locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la administración pública que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos fijados a través de los instrumentos de planificación tienen carácter vinculante y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan la ejecución de los planes por parte de los poderes públicos del nivel inferior correspondiente. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que los poderes públicos consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (37).

(98)

Las autoridades chinas consideran esencial la industria del ACE-K. En particular, en los últimos diez años, al tiempo que la demanda mundial de ACE-K equilibraba la oferta, la capacidad de producción de Anhui Jinhe se ha ido ampliando gradualmente. Además, debido a la restricción de la producción de otros edulcorantes como la sacarina y el ciclamato, se ha producido una expansión del mercado de ACE-K gracias al apoyo de las autoridades, y está previsto que siga expandiéndose (38). Esto se confirma en una serie de planes, directivas y otros documentos relativos al ACE-K y sus principales materias primas, que se publican a escala nacional, regional y municipal, como:

Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria Petroquímica y Química (39). El Plan considera que los productos de química fina son una industria clave que debe apoyarse a través de una plataforma de innovación nacional e industrial. En concreto, en su sección III-2, el Plan fomenta la transformación y modernización de las industrias tradicionales mediante el control, entre otras cosas, de la nueva capacidad añadida de urea, y ejecuta proyectos avanzados de transformación y modernización tecnológica que cumplen con los requisitos políticos que estarán sujetos a un requisito de renovación de capacidad equivalente o reducida.

Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria Petroquímica de Hebei. El Plan, de conformidad con la política industrial nacional y con los requisitos de la lista de restricciones y eliminaciones industriales de Hebei, aplica estrictamente las condiciones de entrada en el sector y controla cualquier nuevo proyecto de capacidad de producción relacionado con el ácido sulfúrico, entre otros.

Acuerdo firmado por Anhui Jinhe con el distrito de Dingyuan (40) (provincia de Anhui) con vistas a desarrollar el Acuerdo marco del proyecto de parque industrial de economía circular de Jinhe Industrial, de 24 de noviembre de 2017. El Acuerdo, destinado a desarrollar materias primas de fases anteriores para los productos químicos existentes, ampliar la cadena industrial y apoyar su integración vertical, establece que la empresa invertiría 2 250 millones CNY en el Dingyuan Salt Chemical Industrial Park para construir un parque industrial de economía circular y prevé una producción anual de 310 000 toneladas de diceteno (que se produce internamente por la empresa para la producción de ACE-K); una producción anual de 30 000 toneladas de sorbato potásico, conservante alimentario de alta eficiencia; y el uso de azufre como materia prima para el desarrollo de una serie de productos químicos.

(99)

Las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones de índole política. Como se explica en el considerando anterior, el apoyo del Gobierno a la integración vertical de la cadena industrial en el sector de ACE-K ayudó a Anhui Jinhe a convertirse en un líder mundial indiscutible del sector. Además, la empresa recibió importantes subvenciones gubernamentales, que ascendieron a 41 685 378 CNY en 2020 y a 40 900 000 CNY en 2019, como se indica en la cuenta financiera de la empresa (que representan el 1,2 % del volumen de negocios total) (41). No puede descartarse que los demás productores, que no cooperaron en la presente investigación y que aun así representan una parte importante del mercado, también se hayan beneficiado de ayudas financieras similares. A través de estos y otros medios, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento del sector.

(100)

En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación de urea, diceteno y trióxido de azufre, entre otros, como principales materias primas utilizadas para la producción del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

3.2.1.6.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base: la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes relativas a la quiebra, las sociedades y la propiedad, o su ejecución inadecuada.

(101)

Según la información disponible en el expediente, el sistema de concurso de acreedores chino resulta inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece deberse al hecho de que, si bien el Derecho concursal chino se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por una aplicación deficiente sistemática. El número de quiebras sigue siendo notoriamente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento en caso de insolvencia adolece de una serie de deficiencias, que funcionan en la práctica como elemento disuasorio para la presentación de declaraciones de quiebra. Por otra parte, el Estado desempeña un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia y a menudo influye directamente en el resultado de los procedimientos (42).

(102)

Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad de China son especialmente evidentes en relación con los derechos de propiedad de la tierra y el uso de los terrenos (43). Todo terreno es propiedad del Estado chino (tanto los terrenos rurales, de propiedad colectiva, como los urbanos, de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso de los terrenos de manera transparente y a precios de mercado, por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones no suelen cumplirse, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (44). Además, al asignar los terrenos, las autoridades persiguen a menudo objetivos políticos específicos, como la ejecución de los planes económicos (45).

(103)

Al igual que otros muchos sectores de la economía china, los fabricantes de ACE-K están sujetos a las normas generales del Derecho concursal y de la legislación relativa a las sociedades y la propiedad. Esto hace que estas empresas estén asimismo sujetas a distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o inadecuada del Derecho concursal y la legislación en materia de propiedad. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones. Así pues, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, lo que genera distorsiones a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China. Estas consideraciones, basadas en las pruebas disponibles, también parecen aplicarse por completo al sector del ACE-K.

(104)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que el Derecho concursal y de la propiedad se estaban aplicando de manera discriminatoria o se estaban ejecutando de manera inadecuada en el sector del ACE-K, en particular con respecto al producto afectado.

3.2.1.7.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados.

(105)

En China no es posible establecer plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que los trabajadores y los empleadores se encuentran con obstáculos a la hora de ejercer sus derechos de organización colectiva. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad de asociación y a la negociación colectiva (46). Con arreglo a la legislación nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades estatales y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (47). Además, la movilidad de los trabajadores chinos está restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y a otros beneficios a los residentes locales de una determinada zona administrativa. Esto suele dar lugar a que los trabajadores que no están registrados como habitantes locales se encuentran en una situación de empleo vulnerable y reciben unos ingresos inferiores a los percibidos por los titulares del registro de residencia (48). Estas constataciones reflejan la existencia de una distorsión de los costes salariales en China.

(106)

No se presentó ninguna prueba de que el sector del ACE-K no estuviera sujeto al sistema de Derecho laboral chino descrito. Así pues, el sector del ACE-K se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales tanto de forma directa (en la fabricación del producto afectado o de la principal materia prima para su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China).

3.2.1.8.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado.

(107)

Para el sector empresarial chino, el acceso al capital está sujeto a diversas distorsiones.

(108)

En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos (49) que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios además de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos están vinculados al Estado no solo mediante la propiedad, sino también a través de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados, en última instancia, por el PCC) (50) y, al igual que las empresas públicas no financieras, los bancos suelen aplicar políticas públicas diseñadas por los poderes públicos. De este modo, los bancos cumplen una obligación legal explícita de llevar a cabo su actividad empresarial en función de las necesidades de desarrollo económico y social nacional y al amparo de las orientaciones de las políticas industriales del Estado (51). Esto se acompaña de otras normas en vigor que orientan las finanzas a sectores que las autoridades deseen fomentar o consideren importantes (52).

(109)

Si bien se reconoce que varias disposiciones legales se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal de la banca y las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, en particular las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos.

(110)

Por ejemplo, las autoridades chinas han aclarado recientemente que incluso las decisiones de la banca comercial privada deben ser supervisadas por el PCC y mantenerse en consonancia con las políticas nacionales. Uno de los tres objetivos generales del Estado en relación con la gobernanza bancaria es ahora reforzar el liderazgo del Partido en el sector bancario y de seguros, en particular en relación con las cuestiones operativas y de gestión de las empresas (53). Asimismo, los criterios de evaluación de los resultados de los bancos comerciales tienen que tener en cuenta ahora, especialmente, la forma en que las entidades «sirven a los objetivos de desarrollo nacional y a la economía real» y, en particular, la forma en que «sirven a las industrias estratégicas y emergentes» (54).

(111)

Además, las calificaciones crediticias suelen estar distorsionadas por diversas razones, especialmente por el hecho de que la evaluación del riesgo se ve influida por la importancia estratégica que revista la empresa para las autoridades chinas y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezca el Gobierno. Las estimaciones sugieren claramente que las calificaciones de la solvencia chinas corresponden sistemáticamente a calificaciones internacionales más bajas (55).

(112)

Esto se acompaña de otras normas en vigor que orientan las finanzas a sectores que las autoridades deseen fomentar o consideren importantes (56). Esto produce un sesgo en favor de la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas bien relacionadas y a empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no es igual para todos los agentes del mercado.

(113)

En segundo lugar, los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión. Ello ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas. Este punto queda ilustrado por el crecimiento del apalancamiento de las empresas en el sector estatal pese a la fuerte caída de la rentabilidad, lo que indica que los mecanismos del sistema bancario no siguen las respuestas comerciales normales.

(114)

En tercer lugar, aunque en octubre de 2015 se introdujo la liberalización del tipo de interés nominal, las señales que transmiten los precios no son aún las de una libre actuación de las fuerzas del mercado, sino que ponen de manifiesto que los precios se encuentran bajo la influencia de las distorsiones inducidas por las autoridades chinas. La proporción de préstamos al tipo de referencia o por debajo de este seguía representando al menos un tercio de todos los préstamos a finales de 2018 (57). Los medios de comunicación oficiales de China han informado recientemente de que el PCC pidió que «se orientase el tipo de interés del mercado de préstamos a la baja» (58). Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital.

(115)

El incremento general del crédito en China pone de manifiesto un empeoramiento de la eficiencia en la asignación de capital, sin que haya signos de las restricciones del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsiones. Como consecuencia de ello, los préstamos dudosos han aumentado rápidamente en los últimos años. Ante una situación de aumento de la deuda en riesgo, las autoridades chinas han optado por evitar los impagos. Por consiguiente, los problemas relativos a los créditos de dudoso cobro se han tratado refinanciando la deuda, creando así empresas «zombis», o transfiriendo la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o conversiones de deuda en capital), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas.

(116)

En síntesis, a pesar de las medidas que se han adoptado para liberalizar el mercado, el sistema de créditos a las empresas existente en China se ve afectado por distorsiones significativas que se derivan del papel dominante que sigue desempeñando el Estado en los mercados de capitales.

(117)

No se presentó ninguna prueba de que el sector del ACE-K estuviera exento de la intervención gubernamental en el sistema financiero anteriormente descrita. La Comisión también ha determinado que el productor exportador que cooperó se benefició de préstamos preferenciales a largo plazo, entre otros, de 2006 a 2021, pagados por el Lai’an District Finance Bureau. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

3.2.1.9.   Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas

(118)

La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe son características de la economía china. Las pruebas disponibles demuestran que los hechos y las características del sistema chino descritos en los puntos 3.2.1.2 a 3.2.1.5, así como en la parte A del Informe, se aplican a todo el país y a todos los sectores de la economía. Lo mismo sucede con la descripción de los factores de producción realizada en los puntos 3.2.1.6 a 3.2.1.8 y en la parte B del Informe.

(119)

La Comisión recuerda que para producir ACE-K se necesita una amplia gama de insumos. Según las pruebas que figuran en el expediente, el productor exportador obtenía la gran mayoría de sus insumos en China. Cuando los productores de ACE-K compran o contratan las materias primas de fases anteriores para producir los insumos, los precios que pagan (y que se registran como sus costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas mencionadas anteriormente. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se regirán por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de gobierno y a todos los sectores.

(120)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos del ACE-K en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, la tierra, la financiación, la mano de obra, etc.) también se ven distorsionados porque la formación de sus precios está afectada por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación del capital, la tierra, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Esto también se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

3.2.1.10.   Conclusión

(121)

El análisis expuesto en los puntos 3.2.1.2 a 3.2.1.9, que incluye un examen de todas las pruebas disponibles de la intervención de China en su economía en general, así como en el sector del ACE-K (incluido el producto afectado), mostró que los precios o costes del producto afectado, en particular los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque sufren la influencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, como muestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes enumerados en dicha disposición. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que en este caso no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal.

(122)

Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en el punto siguiente.

3.3.   País representativo

3.3.1.   Información general

(123)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Para ello, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (59);

la fabricación del producto afectado en dicho país (60);

la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo.

(124)

En caso de que haya más de un tercer país representativo posible, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(125)

Como se explica en los considerandos 127 y 128, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describen los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordan las observaciones remitidas por las partes acerca de estos elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Malasia como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(126)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión determinó que Turquía podía ser un posible país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(127)

El 15 de marzo de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de ACE-K. Además, la Comisión señaló a Argentina, Malasia y Tailandia como posibles países representativos. La Comisión solo recibió observaciones al respecto de la primera nota del solicitante. Estas observaciones se analizaron en detalle en los considerandos 129 a 147.

(128)

El 11 de junio de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «la segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Malasia como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de la empresa pertinente, Ajinomoto (Malaysia) Berhad. La Comisión solo recibió observaciones al respecto de la segunda nota del solicitante. Estas observaciones se analizan con detalle en los considerandos 178 a 192.

3.3.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(129)

En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión explicó que el producto afectado, al parecer, no se producía en ninguno de los países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, de acuerdo con los criterios recogidos en el considerando 123. Solo se producía en China y en la UE.

(130)

A consecuencia de ello, la Comisión analizó si existía producción de un producto de la misma categoría general o sector del producto afectado. Por consiguiente, la Comisión indicó que consideraría la producción de edulcorantes, aromatizantes y aditivos alimentarios, que son productos de la misma categoría general que el ACE-K, a fin de determinar un país representativo adecuado para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(131)

En la primera nota sobre factores de producción, la Comisión indicó Argentina, Malasia, y Tailandia como posibles países representativos con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta.

(132)

El solicitante comentó que dentro de la categoría de ingreso mediano alto se incluía una amplia gama de niveles de desarrollo. Por tanto, era necesario dar preferencia a los países «representativos» candidatos que se asemejaban a China en términos de RNB per cápita. Indicaron que, de los tres países propuestos por la Comisión, Argentina y Malasia tenían niveles similares de RNB, pero que, en Tailandia, este indicador era significativamente inferior y debía excluirse.

(133)

Al calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión puede utilizar un país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. El Reglamento de base no prevé como requisito elegir el país con el nivel de desarrollo económico más similar al del país exportador.

(134)

Por lo tanto, el hecho de que un país tenga una RNB per cápita más cercana a la de China que otro país no es un factor a tener en cuenta al seleccionar el país representativo adecuado. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

3.3.3.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(135)

En la primera nota, la Comisión encontró una empresa de Argentina, una empresa de Malasia y cuatro empresas de Tailandia cuya información financiera sobre los productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración estaba fácilmente disponible en la base de datos de Dun & Bradstreet (61).

(136)

En la segunda nota, la Comisión señaló que, en el caso de los países escogidos, es decir, Argentina, Malasia y Tailandia, investigó más a fondo la disponibilidad de datos financieros públicos.

(137)

Por lo que se refiere a Argentina, la Comisión encontró información financiera fácilmente disponible de un productor, Laboratorios Argentinos Farmesa, correspondiente a productos de la misma categoría general que el ACE-K, en la base de datos de Dun & Bradstreet, pero no encontró estados financieros publicados.

(138)

El solicitante comentó que la relación entre el beneficio y las ventas del 5,3 % de este productor argentino no era razonable para el negocio del ACE-K.

(139)

Por lo que se refiere a Malasia, la Comisión encontró estados financieros publicados y de fácil acceso de la empresa malaya, Ajinomoto (Malaysia) Berhad (en lo sucesivo, «Ajinomoto Malaysia»), mencionada en la primera nota, correspondientes a los ejercicios fiscales que finalizaron el 31 de marzo de 2017, 2018, 2019 y 2020 (62), así como datos financieros fácilmente disponibles de dicha empresa en la base de datos de Dun & Bradstreet.

(140)

El solicitante presentó los mismos estados financieros que la Comisión había encontrado. También alegó que estos informes anuales mostraban unas cifras de rentabilidad diferentes para el sector industrial (que supuestamente era más apropiado para el negocio del ACE-K) y el sector del consumo, y facilitaban un desglose de los ingresos, los costes y los gastos, lo que permitió extraer los gastos de venta, generales y administrativos y las cifras de beneficios apropiados. El solicitante alegó además que la cifra del coste de ventas de los estados financieros publicados era más fiable que las cifras de costes equivalentes extraídas de la base de datos de Dun & Bradstreet. Además, el solicitante indicó que, dado que la rentabilidad se mantuvo estable en los ejercicios fiscales de 2017 y 2020, esto permitía confiar en que la rentabilidad del ejercicio fiscal de 2020 era representativa.

(141)

Por lo que se refiere a Tailandia, la Comisión encontró datos financieros fácilmente disponibles de cuatro empresas rentables de productos de la misma categoría general, es decir, aromatizantes y aditivos alimentarios, que el ACE-K, en el base de datos de Dun & Bradstreet.

(142)

El solicitante alegó que, aunque la Comisión había encontrado estos datos de cuatro empresas de Tailandia, dos de las empresas tailandesas, Shimakyu Co. Ltd. y Patchara Products Ltd., no eran adecuadas debido a su baja relación entre beneficios y ventas, del 6,1 % y el 2,7 %, respectivamente.

(143)

La Comisión consideró que la información financiera disponible sobre Ajinomoto Malaysia sería efectivamente la fuente más adecuada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a fin de calcular el valor normal. Los estados financieros auditados de Ajinomoto Malaysia que se solapan con el período de investigación durante nueve meses estaban fácilmente disponibles. Además, Ajinomoto Malaysia es una gran empresa y tiene una producción significativa de productos de la misma categoría general que el ACE-K.

(144)

A fin de establecer un país representativo adecuado, la Comisión también evaluó la existencia de distorsiones del mercado debidas a restricciones a la exportación o a la importación de ACE-K, así como de las materias primas, es decir, las que representan las partidas más importantes de los costes de fabricación utilizadas para producir ACE-K.

(145)

Basándose en la base de datos de la OCDE (63) y la base de datos de Global Trade Alert (64) y, en particular, de la lista de restricciones a la exportación o a la importación de materias primas industriales, en la primera nota se indicaron varias restricciones a los principales factores de producción. En el caso de Argentina, la Comisión detectó derechos de importación sobre el ácido acético (291521) originario de los Estados Unidos y requisitos para el trámite de licencias de importación de hidróxido de potasio (281520) originario de Brasil, Corea y los Estados Unidos, azufre (250300) originario de Kazajistán, Rusia, España y los Estados Unidos, carbonato cálcico (251710) originario de Paraguay y ácido acético (291521) originario de los Estados Unidos. En el caso de Tailandia, la Comisión detectó derechos de importación sobre la antracita (270111) originaria de Vietnam y el carbonato cálcico (251710) originario de Laos. Por último, en el caso de Malasia, la Comisión detectó derechos de importación sobre el ácido sulfámico (281119) originario de Namibia; requisitos para el trámite de licencias de exportación referentes a las exportaciones de ácido acético (291521) a Bélgica, India, Indonesia, Japón, Pakistán, Singapur y Tailandia; y requisitos para el trámite de licencias de exportación referentes a las exportaciones de carbonato cálcico (251710) a Brunéi Darussalam, Indonesia y Singapur.

(146)

El solicitante alegó que los requisitos para el trámite de licencias de importación aplicados por Argentina a cuatro materias primas (el hidróxido de potasio, el azufre, el carbonato cálcico y el ácido acético), destacados por la Comisión en la primera nota, limitaban las fuentes de suministro y, por tanto, mantenían los precios al alza en el mercado interior. Además, alegaron que los requisitos para el trámite de licencias de exportación, aplicados por Malasia a dos de estas materias primas (el ácido acético y el carbonato cálcico), podrían provocar el efecto contrario al mantener la oferta interna y los precios a la baja en el mercado interior. Por tanto, consideraron que, en este sentido, Malasia sería una mejor opción de país representativo que Argentina.

(147)

Por lo que se refiere a los requisitos para el trámite de licencias de exportación aplicados por Malasia, la Comisión indicó en la primera nota que solo se aplicaban a dos materias primas, el ácido acético y el carbonato cálcico. El efecto de los requisitos para el trámite de licencias de exportación consistiría en mantener a la baja los precios internos, lo que probablemente también mantendría a la baja las cantidades o los precios de importación, a fin de competir con los suministros nacionales. Por ello, era muy probable que los precios de importación de estas dos materias primas estuvieran subestimados si se utilizaron para calcular el valor normal (65).

(148)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Malasia como país representativo adecuado y a la empresa Ajinomoto (Malaysia) Berhad para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(149)

Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Malasia como país representativo y de Ajinomoto (Malaysia) Berhad como productor del país representativo.

(150)

Tras la segunda nota, solo se recibieron observaciones del solicitante. El solicitante presentó observaciones basándose en que Malasia sería elegida como país representativo.

3.3.4.   Nivel de protección social y medioambiental

(151)

Tras determinarse que Malasia era un país representativo apropiado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.3.5.   Conclusión

(152)

Habida cuenta del análisis anterior, Malasia cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

(153)

En sus observaciones tras la divulgación final, Anhui Jinhe afirmó que Malasia no era un país representativo adecuado, ya que solo había una empresa, Ajinomoto (Malaysia) Berhad, que operara en la misma categoría general de producto que la del ACE-K, y los datos financieros de Ajinomoto estaban distorsionados porque sus costes dependían en gran medida de las compras a empresas vinculadas. Alegaron que la consiguiente disminución de los costes de las materias primas y otros costes directos soportados por la empresa explicaba el elevado porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos utilizado para calcular el valor normal.

(154)

La Comisión señaló que, en la nota 29 de las notas a los estados financieros de Ajinomoto (Malaysia) Berhad correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de marzo de 2020 (66), una declaración de los directores, relativa a las transacciones con partes vinculadas, en particular las compras, indicaba que «[L]os directores opinan que todas las transacciones mencionadas se han realizado en el curso normal de las operaciones y se establecieron en condiciones negociadas que difieren sustancialmente de las que se pueden obtener en transacciones con partes no vinculadas». Además, esta declaración incorporada a las notas a los estados financieros fue auditada, como parte de la auditoría legal, por auditores independientes, que declararon (67) que los estados financieros ofrecían una imagen veraz y fiel de la situación financiera de la empresa a 31 de marzo de 2020. Como tal, la Comisión consideró que podía determinar los gastos de venta, generales y administrativos sobre la base de la relación entre los gastos de venta, generales y administrativos y los gastos de producción de Ajinomoto (Malaysia) Berhad, y rechazó el argumento planteado por Anhui Jinhe.

(155)

Además, Anhui Jinhe alegó que Argentina era un país representativo más adecuado, ya que se disponía de información financiera, la relación entre el beneficio y las ventas del 5,3 % era razonable, y el argumento de la Comisión de que los requisitos para el trámite de licencias de importación aplicados por Argentina limitaban las fuentes de suministro no era válido, ya que los derechos de importación solo se aplicaban a un país (EE. UU.) y a un producto.

(156)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. La Comisión no rechazó a Argentina como país representativo porque la relación entre el beneficio y las ventas del 5,3 % no fuera razonable, sino por otras razones. De hecho, como se explica en el considerando 137, no se disponía de estados financieros detallados de ninguna empresa pertinente de Argentina, como sí sucedía en el caso de Malasia. Es más, además del derecho de importación mencionado por Anhui Jinhe, la Comisión detectó requisitos para el trámite de licencias de importación para otras cuatro materias primas, lo que podría limitar las fuentes de suministro y, por tanto, aumentar los precios del mercado interior. Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

3.4.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(157)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto afectado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información fácilmente accesible sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(158)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría datos del GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría el Institute of Labour Market Information and Analysis (ILMIA) (68) para determinar los costes no distorsionados de la mano de obra y la información sobre el precio de la electricidad publicada por la compañía eléctrica Tenaga Nasional Berhad (TNB) en su sitio web (69) para determinar los costes de la electricidad.

(159)

En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido a la escasa importancia de determinadas materias primas individuales en el coste total de producción, algunos de los factores de producción se consideraron «bienes fungibles». Además, la Comisión informó a las partes interesadas de que calcularía el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de producción y aplicaría este porcentaje al coste de producción recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados fijados para el país representativo apropiado.

(160)

Durante una audiencia, Anhui Jinhe alegó que la Comisión no había añadido la primera nota al expediente no confidencial de la investigación en el plazo de sesenta y cinco días desde la fecha de publicación del anuncio de inicio, como se indica en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio.

(161)

Sin embargo, este plazo no incluye las notas del expediente. La Comisión emitió su primera nota el 15 de marzo de 2021, y su segunda nota el 11 de junio de 2021, y en ambas notas las partes interesadas disponían de un plazo de diez días para presentar observaciones sobre estos aspectos. Anhui Jinhe no presentó observaciones en respuesta a ninguna de las dos notas.

(162)

En sus observaciones tras la divulgación final, Anhui Jinhe reiteró su alegación expuesta en el considerando 160. Además, alegó que, al añadir la primera nota en el expediente de investigación al cabo de cuatro meses y medio desde el inicio de la investigación, y la segunda nota tras siete meses y medio, la Comisión no añadió las notas al expediente «con prontitud», de conformidad con la sección 5.3.2 del anuncio de inicio ni de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, por lo que no deben tenerse en cuenta. Además, se alegó que la solicitud no contenía ningún elemento relativo a las distorsiones de determinados insumos específicos utilizados en el proceso de producción por Anhui Jinhe y que el solicitante no facilitó a la Comisión tales pruebas en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha del anuncio de inicio. Por último, se alegó que, al presentar la primera nota treinta y siete días después del inicio, se vulneró el derecho de defensa de Anhui Jinhe.

(163)

La Comisión no está de acuerdo con estas alegaciones. El objetivo de la primera nota y la segunda nota al expediente es informar a las partes sobre las fuentes pertinentes que se propone utilizar a los efectos de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Las notas no incluyen una evaluación de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Además, una particularidad de este caso era el hecho de que, como se explica en el considerando 129, el ACE-K solo se fabricaba en la Unión y en China. Por tanto, el proceso de selección del país representativo fue más complejo de lo habitual, ya que la Comisión tuvo que considerar si existía producción de un producto de la misma categoría o sector general que el producto afectado. Además, una investigación. como la actual, llevada a cabo de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base debe concluir en un plazo de doce meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de quince meses desde la fecha de publicación del anuncio de inicio (como se indica en la sección 6 del anuncio de inicio), en comparación con una investigación llevada a cabo de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, en la que deben imponerse medidas provisionales, a más tardar, a los ocho meses del inicio de la investigación. Además, Anhui Jinhe dispuso de tiempo suficiente para formular observaciones respecto de las notas. Sin embargo, Anhui Jinhe no formuló ninguna observación a la primera nota, en la que se escogían tres posibles países representativos. Anhui Jinhe tampoco presentó observaciones a la segunda nota. Por tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de vulneración del derecho de defensa de Anhui Jinhe.

(164)

En cuanto a la alegación de que la solicitud no contenía ningún elemento relativo a las distorsiones de determinados insumos específicos, como se indica en el considerando 22, la Comisión concluyó que la solicitud contenía pruebas suficientes para iniciar la investigación. El solicitante no está obligado a presentar pruebas adicionales relacionadas en concreto con las distorsiones de determinados insumos para que la Comisión examine la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

3.5.   Costes y valores de referencia no distorsionados

3.5.1.   Factores de producción

(165)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante las verificaciones a distancia, se seleccionaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción del ACE-K

Factor de producción

Código de mercancía en Malasia

Valores no distorsionados en CNY

Unidad de medida

Materias primas

Carbón activado

38021000

17,78

KG

Fosfato de amonio / Fosfato diamónico

31053000

2,87

KG

Antracita

27011100

0,99

KG

Acetato de butilo

29153300

6,99

KG

Polvo de carbonato cálcico/CaCO3/200 mesh

25171000

0,72

KG

Antiespumantes / Siliconas en forma primaria

39100020

39100090

64,55

KG

Diclorometano

29031200

4,51

KG

Ácido acético glacial

29152100

6,00

KG

Cal / Polvo / 250 mesh

25221000

1,07

KG

Hidróxido de potasio

28152000

4,14

KG

Ácido sulfámico

28111990

18,14

KG

Azufre/líquido

25030000

0,77

KG

Trietilamina

29211900

47,51

KG

Energía

Electricidad

No procede

0,52

kWh

Mano de obra

Costes de la mano de obra en el sector manufacturero

No procede

64,10

Hora de trabajo

(166)

La Comisión también incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La metodología para establecer este importe se explica debidamente en el considerando 186.

Materias primas y subproductos

(167)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China, y de los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I, del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (70). La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, presentada en el considerando 121, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones a Malasia procedentes de China y de los países enumerados en el anexo I del Reglamento 2015/755, la Comisión constató que las importaciones de las principales materias primas procedentes de otros terceros países seguían siendo representativas (más del 75 % de los volúmenes totales importados a Malasia).

(168)

Para un número reducido de factores de producción y subproductos, los costes reales soportados o los valores acreditados por el productor exportador cooperante representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas soportados durante el período de investigación de la reconsideración.

(169)

Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera perceptible en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir el valor neto de estos costes en la categoría de los bienes fungibles.

(170)

Por lo que se refiere al vapor, el productor exportador comunicó un coste significativo en la categoría de bienes fungibles. Dado que el vapor era también un subproducto del proceso de producción, la Comisión incluyó tanto el coste como el valor de los ingresos por subproductos del vapor en los bienes fungibles.

(171)

La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios no distorsionados fijados.

(172)

A fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión aplicó los derechos importación pertinentes del país representativo.

(173)

La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrió el productor exportador que cooperó por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para estimar los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan a la fábrica de la empresa.

(174)

En sus observaciones tras la divulgación final, Anhui Jinhe alegó que la Comisión no había calculado un valor de referencia preciso para la potasa caustica. Alegó que la Comisión utilizó el precio malasio del SA 281520 a este respecto y que esta metodología no tenía en cuenta el hecho de que la potasa caustica podía importarse en forma líquida y sólida, con precios diferentes.

(175)

Para calcular el valor de referencia de la potasa caustica, la Comisión utilizó el código SA presentado por Anhui Jinhe, que era el mismo tanto para la forma líquida como sólida. El código de mercancía de ocho dígitos de Malasia para este producto no diferencia entre productos líquidos y sólidos. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(176)

Anhui Jinhe alegó también que la premisa básica que subyace al concepto de derechos de importación era que, si las materias primas se adquirían en el mercado interior, el precio de compra estaba sujeto al impuesto sobre el valor añadido (IVA), mientras que si se adquirían en mercados extranjeros, los países que exportaban las materias primas no solían recaudar el IVA. Por lo tanto, en la fase de importación se recaudaron derechos de importación para igualar el impuesto, de modo que el precio interno fuera comparable con el precio de importación. Sin embargo, si una empresa adquiere materias primas, el IVA pagado es el IVA soportado, que no forma parte del coste de producción, ya que se trata de una compensación del IVA repercutido. Así pues, Anhui Jinhe alegó que, para el cálculo del valor normal, no debe añadirse el derecho de importación.

(177)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación. El régimen del IVA es distinto del derecho de importación. Mientras que en el caso del IVA existe una compensación entre el IVA soportado y el repercutido, incluso en las materias primas importadas, esta compensación no se aplica a los derechos de importación. Además, la adición de derechos de importación tiene como objetivo obtener el precio final de importación en el mercado interior. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

Mano de obra

(178)

En la segunda nota, la Comisión indicó su intención de utilizar las estadísticas publicadas por el Institute of Labour Market Information and Analysis (ILMIA) (71) de Malasia para determinar los salarios en este país mediante la información relativa al coste laboral medio por empleado en el sector manufacturero durante el período de investigación.

(179)

Tras la segunda nota, el solicitante comentó que, sobre la base del coste laboral no ejecutivo establecido por la Comisión para Ajinomoto (Malaysia) Berhad (38 791 005 RM) y el hecho de que correspondía a 452 personas, se podía deducir que Ajinomoto (Malaysia) Berhad pagaba a cada empleado no ejecutivo, de media, 85 820,81 RM/año, lo que equivale a 7 151,73 RM/mes (11 952,8 CNY/mes). Indicaron que, puesto que Ajinomoto (Malaysia) Berhad operaba en el mismo sector empresarial que los productores de ACE-K, sería razonable calcular el valor de referencia de la mano de obra utilizando los costes laborales por hora de la mano de obra no ejecutiva de los estados financieros de Ajinomoto (Malaysia) Berhad.

(180)

La Comisión señala que las cifras del Institute of Labour Market Information and Analysis (ILMIA) se refieren al año 2016. Dado que las cifras sobre la mano de obra no ejecutiva propuestas por el solicitante se refieren al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de marzo de 2020 y proceden de una empresa del mismo sector empresarial que el de los productores de ACE-K, la Comisión consideró apropiada la solicitud del solicitante de determinar los costes de la mano de obra sobre esta base.

Electricidad

(181)

Los precios de la electricidad para las empresas (usuarios industriales) de Malasia los publica la empresa eléctrica Tenaga Nasional Berhad (TNB) en su sitio web (72). Las tarifas más recientes se publicaron el 1 de enero de 2014, y seguían siendo aplicables durante el PIR. La Comisión utilizó las tarifas de los precios de la electricidad industrial en la franja de consumo «Tarifa E2 - Tarifa industrial de media tensión en horas punta y fuera de punta» de TNB para establecer el coste de la electricidad por kWh.

(182)

Por lo que se refiere al elemento de demanda máxima, el productor exportador no facilitó detalles sobre la demanda máxima por media hora, que es un elemento del cálculo. Por tanto, la Comisión estableció este elemento, de forma prudente, sobre la base de la demanda media por media hora del mes con mayor demanda.

(183)

A continuación, la Comisión estableció el consumo del productor exportador chino durante las horas punta y fuera de punta del sistema de tarifas malayo, que se correspondía con las horas punta y llanas (hora punta malaya) y la hora valle (hora fuera de punta malaya) del sistema tarifario chino.

(184)

A continuación, la Comisión aplicó los precios malayos por unidad consumida durante las horas punta y fuera de punta malayas al consumo en kWh del productor exportador chino durante estas horas y añadió el cargo por demanda máxima establecido anteriormente y una tarifa regulada del 1,6 % a fin de establecer el coste de la electricidad por kWh.

3.5.2.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(185)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los gastos no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(186)

Los gastos generales de fabricación en que había incurrido el productor exportador que cooperó se presentaron como porcentaje de los gastos de fabricación realmente soportados por el productor exportador. Este porcentaje se aplicó a los gastos de fabricación no distorsionados.

(187)

Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, la Comisión se basó en la información financiera de Ajinomoto (Malaysia) Berhad a 31 de marzo de 2020. La Comisión puso estos datos a disposición de las partes interesadas en la segunda nota.

(188)

Como se indica en la segunda nota, la Comisión analizó en primer lugar la cuenta de pérdidas y ganancias auditada y las notas a las cuentas de Ajinomoto (Malaysia) Berhad correspondientes al ejercicio que finalizó el 31 de marzo de 2020, a fin de determinar el coste de las ventas y los gastos de venta, generales y administrativos. Determinados tipos de costes se asignaron directamente al coste de las ventas (por ejemplo, la amortización de instalaciones, maquinaria y equipos) o a los gastos de venta, generales y administrativos (por ejemplo, los salarios de los directores), según procedía. Otros costes se prorratearon entre el coste de las ventas y los gastos de venta, generales y administrativos sobre la base del número de empleados no ejecutivos (prorrateados entre el coste de las ventas) y otros empleados (prorrateados en los gastos de venta, generales y administrativos). Mediante este análisis, la Comisión presentó los gastos de venta, generales y administrativos como porcentaje del coste de las ventas.

(189)

A raíz de la segunda nota, el solicitante comentó que los ingresos por intereses de 2 894 308 MR no deben tratarse como un coste negativo de los gastos de venta, generales y administrativos.

(190)

La Comisión coincidió en que, dado que Ajinomoto (Malaysia) Berhad tenía importantes activos en efectivo, que habrían sido la fuente de tales ingresos, los intereses recibidos no deberían incluirse para reducir los gastos de venta, generales y administrativos asociados a la producción del producto objeto de reconsideración. Por tanto, la Comisión ajustó los gastos de venta, generales y administrativos a este respecto.

(191)

El solicitante alegó, además, que, al establecer el nivel de rentabilidad, la Comisión debería tener en cuenta la rentabilidad de Ajinomoto (Malaysia) Berhad en sus ventas industriales, en lugar de en sus ventas de bienes de consumo, ya que tanto el solicitante como Anhui Jinhe venden ACE-K «de empresa a empresa». Indicaron que sería posible calcular la rentabilidad para el sector industrial mediante la información desglosada por segmentos disponible en la página 89 del Informe anual de 2020.

(192)

La Comisión señaló que las cifras del Informe anual habrían permitido determinar el porcentaje de beneficio de las ventas industriales, pero no el porcentaje equivalente de gastos de venta, generales y administrativos de las ventas industriales. Por tanto, la Comisión rechazó este argumento y estableció el beneficio y los gastos de venta, generales y administrativos sobre la base de las cifras totales de la empresa Ajinomoto (Malaysia) Berhad.

(193)

En sus observaciones tras la divulgación final, Anhui Jinhe también alegó que la Comisión sobrestimó los gastos de venta, generales y administrativos de Ajinomoto, al asignar la totalidad de «otros gastos de explotación» a los gastos de venta, generales y administrativos. Alegaron que parte de los «otros gastos de explotación» constituyen necesariamente costes de ventas, en lugar de gastos de venta, generales y administrativos, ya que, por ejemplo, ninguno de los gastos no clasificados como «otros gastos de explotación» parece incluir gastos de energía, que deben considerarse, al menos parcialmente, como costes de producción y no como gastos de venta, administrativos y generales.

(194)

La Comisión señala que en el informe anual de Ajinomoto no hay ninguna indicación o desglose claro de los costes incluidos en la categoría. La divulgación detallada de la asignación de costes para determinar los gastos de venta, generales y administrativos se realizó como parte de la segunda nota, y las partes interesadas dispusieron de un plazo de diez días para formular observaciones. Anhui Jinhe no presentó observaciones al respecto en aquel momento. Sin embargo, aunque la Comisión aceptara esta alegación, ello no modificaría las conclusiones de la investigación de que el dumping continuó (a un ritmo elevado) durante el período de investigación.

3.5.3.   Cálculo

(195)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(196)

En primer lugar, la Comisión estableció los costes de fabricación no distorsionados (que comprenden la mano de obra y el consumo de materias primas y energía). Aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción del productor exportador que cooperó. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo.

(197)

En segundo lugar, para calcular los costes de producción no distorsionados, la Comisión agregó los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación en los que incurrió el productor exportador que cooperó se incrementaron con los costes de las materias primas y los bienes fungibles a los que se refieren los considerandos 168 a 171, y a continuación se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por el productor exportador que cooperó. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(198)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, determinados como se indica en los considerandos 188 a 192. Estos se determinaron sobre la base de los estados financieros de Ajinomoto (Malaysia) Berhad, como se explica en el considerando 187.

(199)

Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 32,7 %. Los beneficios, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 22,8 %.

(200)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.6.   Precio de exportación

(201)

El productor exportador que cooperó exportó directamente a clientes independientes del mercado de la Unión.

(202)

El precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.7.   Comparación

(203)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó sobre la base del precio franco fábrica.

(204)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes al precio de exportación para tener en cuenta los costes de flete, manipulación, carga y accesorios de China, fletes marítimos y seguros, los costes crediticios, los gastos bancarios y los gastos de embalaje.

3.8.   Margen de dumping

(205)

En relación con el productor exportador que cooperó, Anhui Jinhe, la Comisión comparó el valor normal del producto similar con el precio de exportación del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(206)

Partiendo de esta base, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 67,6 %.

(207)

Según las estadísticas oficiales, los precios medios de las importaciones procedentes de China coinciden con los precios de Anhui Jinhe. Dado el importante margen de dumping y la falta de cooperación de otros productores exportadores, la Comisión consideró que otras empresas también estaban exportando a precios objeto de dumping.

(208)

Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(209)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión y los posibles precios y márgenes de dumping en caso de que se derogaran las medidas.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(210)

La Comisión analizó la situación relativa a la capacidad de producción y la capacidad excedentaria sobre la base de la información contenida en la solicitud, los formularios de muestreo presentados por los productores exportadores chinos, la respuesta al cuestionario recibida del productor exportador que cooperó, las observaciones recibidas y los sitios web de los productores chinos.

(211)

En la solicitud, el solicitante indicó que la capacidad existente en China ascendía a 39 500 toneladas, y la utilización de la capacidad, de acuerdo con las ventas mundiales, era inferior al 50 % (73).

(212)

Anhui Jinhe alegó que solo tres empresas, Anhui Jinhe, Vitasweet y Yabang, producían ACE-K en China y aportaron pruebas para demostrar que algunos de los productores chinos indicados en la solicitud no producían ACE-K.

(213)

La Comisión aceptó las pruebas (74) de Anhui Jinhe, que parecían sugerir que Shandong MinghuiFood Co. Ltd., Suzhou PeacockFood Additive Co. Ltd. y Suzhou Hope Technology Co. Ltd. ya no producían ACE-K. Sin embargo, no había pruebas que indicaran la inexistencia de su capacidad, ni información sobre si esta podría restablecerse a corto plazo.

(214)

Por lo que se refiere a Hangzhou SanheFood Co. Ltd., a falta de pruebas que acreditaran lo contrario, la Comisión consideró que seguía siendo un productor y dedujo de su sitio web (75) que tenía una capacidad mínima de, al menos, 5 000 toneladas, posiblemente más.

(215)

El solicitante aportó pruebas de que una empresa denominada Nantong Hongxin tenía una capacidad de ACE-K en construcción que ascendía a 15 000 toneladas y cuya finalización estaba prevista para 2021 (76), y de que una empresa denominada Ningxia Wanxiangyuan tenía previsto construir una nueva instalación de producción de ACE-K, con una capacidad de 5 000 toneladas anuales, que superaron la fase de evaluación ambiental en octubre de 2020 (77). El solicitante también hizo referencia a un anuncio realizado en 2017 por Anhui Jinhe sobre un posible aumento de la capacidad de producción, pero no aportó ninguna prueba de que se produjera tal expansión ni del volumen de la capacidad de producción en cuestión.

(216)

Anhui Jinhe no rebatió estas pruebas.

(217)

La Comisión también ha tenido conocimiento de otro posible productor de ACE-K de China, denominado Jiangxi Beiyang, pero no ha podido encontrar información más detallada sobre su posible producción o capacidad de producción.

(218)

Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, la Comisión consideró que era probable que la capacidad actual de China se situaría entre 32 000 y 40 500 toneladas y que probablemente aumentaría a corto plazo en 20 000 toneladas hasta situarse entre las 52 000 y las 60 500 toneladas.

(219)

Anhui Jinhe estimó la demanda mundial anual de ACE-K entre las 18 000 y las 20 000 toneladas y alegó que, con una tasa de crecimiento anual del 2,3-4,5 % (de la que el solicitante presentó pruebas), esto agotaría rápidamente cualquier capacidad excedentaria disponible en China.

(220)

Sin embargo, sobre la base de la capacidad actual de China, de entre 32 000 y 40 500 toneladas, quedaba claro que China podría, por sí sola, satisfacer fácilmente la demanda mundial existente y que podría hacerlo, al menos, durante los próximos diez años.

(221)

La Comisión también examinó la situación respecto a la capacidad excedentaria.

(222)

Sobre la base de la información disponible relativa a las tres empresas que, según Anhui Jinhe, producían actualmente, así como sobre Hangzhou SanheFood Co. Ltd., la Comisión concluyó que era probable que estas cuatro empresas tuvieran una capacidad excedentaria de unas 5 200 toneladas (78). Esto representaba aproximadamente el doble del consumo de la Unión durante el PIR (véase el considerando 239).

(223)

La capacidad excedentaria actual estimada de aproximadamente 5 200 toneladas, junto con la capacidad adicional de 20 000 toneladas que se instalará en China a corto plazo, es superior a la estimación de Anhui Jinhe sobre la demanda mundial actual y más de ocho veces superior al consumo de la Unión.

(224)

Por tanto, habrá una capacidad de producción y una capacidad excedentaria sustanciales en China para aumentar masivamente las ventas al mercado de la Unión en caso de que se permita que expiren las medidas antidumping.

4.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(225)

El atractivo del mercado de la Unión para las exportaciones chinas era evidente dada su presencia continua y masiva, incluso con medidas antidumping, que alcanzó entre el [31 % y el 37 %] de la cuota de mercado de la Unión durante el PIR, como se menciona en el considerando 242.

(226)

El exceso de capacidad china supone un poderoso incentivo para las exportaciones en este sector, naturalmente orientado a la exportación, ya que solo existe un competidor en el extranjero (el solicitante). Los exportadores chinos ya han agotado el potencial de los mercados de exportación distintos del de la Unión, porque ya los dominan con una cuota de mercado media superior al 70 % (79).

(227)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Anhui Jinhe alegó que la Comisión no había demostrado que la Unión fuera un mercado atractivo para los productores chinos de ACE-K. A este respecto, Anhui Jinhe alegó que el solicitante vendía una parte cada vez mayor de su producción a terceros mercados, lo que sugería que el mercado de la Unión ni siquiera era atractivo para el productor de la Unión. Además, Anhui Jinhe alegó que el precio de exportación de los productores chinos a la Unión era el mismo, o ligeramente inferior, que su precio de exportación a mercados no pertenecientes a la UE. Sobre la base de lo anterior, Anhui Jinhe concluyó que el mercado de la Unión era menos atractivo para los productores chinos que cualquier otro tercer mercado debido a la presencia de un competidor local.

(228)

En sus observaciones sobre el escrito de Anhui Jinhe, el solicitante alegó que los derechos antidumping no excluían a los productores exportadores chinos del mercado de la Unión. El solicitante alegó además que el mercado de la Unión puede resultar menos atractivo para los productores chinos debido a los derechos antidumping en vigor, pero que, si se derogaran estos derechos, los productores chinos considerarían atractivo el mercado de la Unión.

(229)

A este respecto, la Comisión recuerda que los productores exportadores chinos han mantenido una cuota de mercado muy importante en el mercado de la Unión, incluso tras el establecimiento de derechos antidumping, como se explica en el considerando 242. Si el mercado no fuera atractivo, no existiría una penetración tan elevada. Esto es así, sobre todo, cuando se aplican derechos antidumping adicionales, ya que los precios de importación en muelle son más altos y hacen que las exportaciones a la UE sean más costosas. En estas condiciones en materia de precios, los exportadores no seguirían vendiendo cantidades significativas a un mercado poco atractivo. Por lo tanto, sobre la base de las conclusiones resumidas en el considerando 234, la Comisión rechaza el argumento anterior. Si se permitiera la expiración de los derechos antidumping, los productores chinos tendrían la oportunidad de aumentar sus ventas y su cuota de mercado en la Unión.

(230)

El atractivo del mercado de la Unión quedó confirmado también por los elementos de precios analizados en los considerandos 232 y 233.

4.3.   Precios y márgenes de dumping probables si se derogasen las medidas

(231)

Anhui Jinhe alegó que los precios de exportación de ACE-K de China a terceros países eran superiores a los precios de exportación a la Unión. Además, alegaron que no existían restricciones a la venta de ACE-K a terceros países.

(232)

La Comisión constató que los precios de exportación chinos a terceros países estaban aproximadamente al mismo nivel que sus precios a la Unión. Esto indica que el dumping es una estrategia estructural para penetrar en los mercados de terceros países y que, por lo tanto, continuará.

(233)

Es posible que, de permitirse que expiren los derechos existentes, los productores chinos puedan vender a la Unión a un precio más elevado que a otros países, pero el considerable exceso de oferta en China probablemente haría descender los precios a niveles por debajo de los existentes en el mercado de la Unión. Por tanto, es probable que los márgenes de dumping sigan aumentando.

4.4.   Conclusión

(234)

La Comisión constató que existía una importante capacidad excedentaria en China, que probablemente seguiría creciendo a corto plazo. El atractivo del mercado de la Unión quedó patente en la elevada cuota de mercado de que la que gozan los productores chinos a pesar de los importantes derechos antidumping en vigor. Además, los precios en el mercado de la Unión eran atractivos y, aunque los productores chinos podrían aumentar sus precios a partir de los niveles actuales en caso de que expirasen las medidas, es probable que la capacidad excedentaria de China junto con las tasas moderadas de crecimiento del mercado mundial previstas hagan que los precios sigan bajando en ausencia de medidas.

(235)

Además, el nivel de dumping constatado era considerable.

(236)

Por tanto, el análisis de la Comisión reveló la existencia de dumping en el período de investigación de la reconsideración y la probabilidad de que las importaciones continuaran, en volúmenes significativos, a precios objeto de dumping, en caso de que expirasen las medidas.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(237)

Durante el período considerado, un productor fabricó el producto similar en la Unión. Este productor constituye la «industria de la Unión», según su definición en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

5.2.   Consumo de la Unión

(238)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre de la Unión más las importaciones procedentes de China y otros terceros países, según lo indicado en las estadísticas de importación basadas en la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(239)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

[2 313 -2 800 ]

[2 339 -2 831 ]

[2 549 -3 085 ]

[2 447 -2 962 ]

Índice

100

101

110

106

Fuente: datos de la industria de la Unión y de la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(240)

El consumo de ACE-K aumentó un 6 % respecto al inicio del período considerado debido al aumento de la demanda de productos sin azúcar en la Unión.

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(241)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y los datos facilitados por la industria de la Unión.

(242)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China (toneladas)

[669 -810 ]

[699 -846 ]

[658 -796 ]

[788 -953 ]

Índice

100

104

98

118

Cuota de mercado (%)

[27 -33 ]

[28 -34 ]

[25 -30 ]

[31 -37 ]

Índice

100

103

89

111

Fuente: datos de la industria de la Unión y de la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(243)

El volumen de las importaciones procedentes de China experimentó algunas fluctuaciones, con un aumento del 4 % en 2018, seguido de una disminución en 2019. Durante el PIR, el volumen de las importaciones aumentó considerablemente, un 18 %, en comparación con el inicio del período considerado. Este aumento desde 2019 coincidió con una ligera disminución del consumo en la Unión durante el mismo período.

(244)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China experimentó una evolución similar a la del volumen de las importaciones, con un aumento del 3 % en 2018, seguido de una caída en 2019. Esta disminución pudo recuperarse durante el RIP con un aumento del 11 % en comparación con el inicio del período considerado. La Comisión observó que, durante el PIR, a pesar de la disminución del consumo de la Unión, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó a expensas del volumen de ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión, como se describe en los considerandos 257 y 258.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios

(245)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(246)

El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precios medios de importación del país afectado

[5 202 -6 297 ]

[5 232 -6 334 ]

[5 827 -7 054 ]

[6 207 -7 513 ]

Índice

100

101

112

119

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6.

(247)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China registraron en general un fuerte aumento del 19 % durante el período considerado. Los precios de importación del producto de China se mantuvieron claramente por debajo de los precios de la Unión, como refleja el cuadro 8.

(248)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración al comparar:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto del único productor de la Unión cobrados a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica; y

b)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes del único productor chino que cooperó vendidas al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete («CIF»), incluido el derecho antidumping, con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

(249)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios del productor de la Unión durante el PIR. Reflejó una media ponderada del margen de subcotización de más del 10 %. Cuando no se tienen en cuenta los derechos antidumping, la media ponderada del margen de subcotización alcanzó más del 45 %.

5.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(250)

Las importaciones de ACE-K procedentes de terceros países distintos de China representan una cuota de mercado de únicamente entre el 1 y el 4 % durante el período considerado. Dado que el ACE-K solo se produce en China y en la Unión, la Comisión consideró que estas importaciones estaban erróneamente clasificadas, ya que el ACE-K, o su origen, se había declarado de forma errónea. Por esta razón, la Comisión no tuvo en cuenta estas importaciones en su análisis del perjuicio.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Información general

(251)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

5.5.1.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(252)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

[4 271 – 5 171 ]

[4 833 – 5 850 ]

[4 860 – 5 883 ]

[4 873 – 5 899 ]

Índice

100

113

114

114

Capacidad de producción (toneladas)

[5 700 – 6 900 ]

[5 700 – 6 900 ]

[5 700 – 6 900 ]

[5 700 – 6 900 ]

Índice

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

[71 - 86 ]

[81 - 97 ]

[81 - 98 ]

[81 - 98 ]

Índice

100

113

114

114

Fuente: datos facilitados por la industria de la Unión.

(253)

El volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 14 % durante el período considerado. Este aumento puede estar relacionado, en primer lugar, con el aumento general de la demanda de ACE-K y, en segundo lugar, con el efecto de los derechos antidumping que permitieron a la industria recuperarse e incrementar su volumen de producción.

(254)

La capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo en el mismo nivel durante el período considerado. Si bien los derechos antidumping permitieron que la industria de la Unión se recuperase, la evaluación del mercado no ha justificado ninguna ampliación de la capacidad.

(255)

La utilización de la capacidad aumentó en consonancia con el volumen anual de producción descrito en el considerando 253 y aumentó un 14 % debido a los derechos antidumping y al aumento general de la demanda de ACE-K.

5.5.1.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(256)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

[1 614 – 1 953 ]

[1 565 – 1 894 ]

[1 786 – 2 162 ]

[1 623 – 1 964 ]

Índice

100

97

111

101

Cuota de mercado (%)

[66 -80 ]

[64 -77 ]

[67 -81 ]

[63 -76 ]

Índice

100

96

100

95

Fuente: datos facilitados por la industria de la Unión.

(257)

El volumen de ventas del productor de la Unión fluctuó durante el período considerado. El volumen de ventas disminuyó un 3 % en 2018, seguido de un fuerte aumento del 11 % en 2019 en comparación con el inicio del período considerado. Durante el PIR, el volumen de ventas volvió al nivel inicial del comienzo del período considerado.

(258)

La cuota de mercado de la industria de la Unión fluctuó durante el período considerado y disminuyó un 5 % durante el PIR.

5.5.1.3.   Empleo y productividad

(259)

En el período considerado, el empleo y la productividad en la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Empleo y productividad en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

[73 - 89 ]

[76 - 93 ]

[76 - 92 ]

[76 - 92 ]

Índice

100

113

114

114

Productividad (toneladas/EJC)

[55 - 67 ]

[60 - 73 ]

[61 - 74 ]

[61 - 74 ]

Índice

100

108

110

110

Fuente: datos facilitados por la industria de la Unión.

(260)

Desde 2017 hasta el final del período de investigación, la industria de la Unión aumentó su personal en un 14 %, en consonancia con el aumento de la producción.

(261)

Al mismo tiempo, la productividad aumentó un 10 % durante el mismo período.

5.5.1.4.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(262)

El margen de dumping del productor exportador que cooperó, tal como se indica en el considerando 206, se situaba ligeramente por encima del nivel mínimo, y el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, tal como se describen en los considerandos 243 y 244, seguían siendo significativos durante el período considerado.

(263)

Sin embargo, a pesar de que seguía existiendo dumping por parte de China, la industria de la Unión consiguió recuperarse de prácticas de dumping anteriores.

5.5.1.5.   Precios y factores que inciden en los precios

(264)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados del único productor de la Unión aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precio unitario medio de las ventas en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

[9 840 – 11 911 ]

[9 833 – 11 903 ]

[10 941 – 13 245 ]

[13 279 – 16 075 ]

Precio unitario medio de las ventas en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada) Índice

100

100

111

135

Coste unitario de producción (EUR/tonelada) Índice

100

97

101

101

Fuente: datos facilitados por la industria de la Unión.

(265)

El precio unitario medio de las ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados aumentó un 35 % durante el período considerado tras la imposición de medidas antidumping.

(266)

El coste de la producción permaneció estable durante el período considerado.

5.5.1.6.   Costes laborales

(267)

Durante el período considerado, los costes laborales medios del productor de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR)

[88 709 – 107 384 ]

[91 459 – 110 714 ]

[96 239 – 116 500 ]

[98 783 – 119 579 ]

Índice

100

103

108

111

Fuente: datos facilitados por la industria de la Unión.

(268)

Los costes laborales medios por empleado de la industria de la Unión aumentaron un 11 % durante el período considerado.

5.5.1.7.   Existencias

(269)

Durante el período considerado, los niveles de existencias del único productor de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

[696 - 842 ]

[979 – 1 186 ]

[1 150 – 1 392 ]

[1 226 – 1 484 ]

Índice

100

103

108

111

Fuente: datos facilitados por la industria de la Unión.

(270)

Las existencias aumentaron un 11 % durante el período considerado.

5.5.1.8.   Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(271)

En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones del productor de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (índice)

100

116

137

193

Flujo de tesorería (EUR)

[12 183 444 – 14 748 380 ]

[10 422 105 – 12 616 232 ]

[15 616 733 – 18 904 467 ]

[21 987 559 - 26 616 519 ]

Índice

100

86

128

180

Inversiones (EUR)

[1 360 987 – 1 647 510 ]

[1 187 387 – 1 437 363 ]

[1 236 940 – 1 497 348 ]

[1 182 289 – 1 431 192 ]

Índice

100

87

91

87

Rendimiento de las inversiones

[92 - 111 ]

[92 - 111 ]

[131 - 159 ]

[206 - 250 ]

Índice

100

100

142

224

Fuente: datos facilitados por la industria de la Unión.

(272)

La Comisión estableció la rentabilidad del productor de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas. La rentabilidad registró un fuerte aumento del 93 % durante el período considerado. Los derechos antidumping permitieron que el productor de la Unión recuperara un elevado nivel de rentabilidad.

(273)

La investigación puso de manifiesto que el PIR se caracterizó por circunstancias excepcionales relacionadas con el brote de la pandemia de COVID-19. En particular, los grandes clientes de productos destinados a usos alimentarios y farmacéuticos compraron mayores volúmenes de ACE-K a la industria de la Unión durante la primera mitad de 2020, a fin de garantizar el suministro de este ingrediente. Asimismo, el mantenimiento anual de la industria de la Unión, que implica un período en el que se interrumpe la producción, se pospuso en 2020 en comparación con su calendario anual habitual, lo que ha dado lugar a un aumento de la producción durante el PIR. Esta evolución excepcional del mercado generó un aumento de los precios de venta de la industria de la Unión en comparación con 2019, y un aumento de los beneficios de la industria durante el PIR. La investigación constató que, al eliminar tales repercusiones excepcionales, el beneficio de la industria de la Unión sería del mismo orden de magnitud que la rentabilidad obtenida antes de que se produjeran las circunstancias excepciones, es decir, en 2019.

(274)

El flujo de tesorería neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de tesorería neto aumentó de forma similar a la rentabilidad, un 80 %, lo que refleja nuevamente el efecto positivo de los derechos antidumping y las circunstancias excepcionales que se produjeron durante el PIR, descritas en el considerando 273.

(275)

El nivel de las inversiones disminuyó un 13 % durante el período considerado. Como se describe en el considerando 272, los derechos antidumping permitieron reanudar actividades empresariales prósperas, pero no justificaban la necesidad de invertir en capacidades de producción adicionales.

(276)

El rendimiento de las inversiones aumentó considerablemente, un 124 %, en el período considerado.

5.5.1.9.   Conclusión sobre el perjuicio

(277)

La mayoría de los indicadores de perjuicio, como la producción, el empleo, la utilización de la capacidad, la productividad, la rentabilidad y el flujo de tesorería, evolucionaron de forma favorable. Aunque la tendencia de indicadores financieros como el nivel de inversión y el rendimiento de las inversiones es negativa, sus niveles absolutos son satisfactorios y no ofrecen indicios de un perjuicio importante.

(278)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión se ha recuperado del perjuicio sufrido con anterioridad y no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(279)

La Comisión concluyó en el considerando 278 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China en caso de que las medidas de protección contra las importaciones chinas dejaran de tener efecto.

(280)

La Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, los probables niveles de precios de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión, en particular el nivel de la subcotización de los precios en ausencia de medidas antidumping.

(281)

Como se establece en los considerandos 210 a 223, existe una importante capacidad de producción y capacidad excedentaria en China para aumentar rápidamente las exportaciones al mercado de la Unión en el caso de que se permita que expiren las medidas antidumping.

(282)

Este importante exceso de capacidad y el atractivo del mercado de la Unión, descrito en los considerandos 225 a 229, podrían generar unas enormes exportaciones adicionales a la Unión a precios objeto de dumping, que podrían cubrir fácilmente la totalidad del consumo de la Unión.

(283)

En el mercado mundial fuera de la Unión, en el que no existen medidas de defensa comercial, los productores chinos tienen una cuota de mercado dominante (de media superior al 70 %).

(284)

En ausencia de medidas, es probable que la cuota de mercado de los productores chinos alcance, al menos, su cuota en el mercado mundial.

(285)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Anhui Jinhe alegó que China no tenía una posición dominante en terceros mercados, ya que la supuesta cuota de mercado del 70 % de los productores chinos en terceros mercados correspondía a su cuota en la capacidad de producción total del mundo, por lo que esta cuota de mercado reflejaba un reparto equilibrado del mercado mundial entre productores competidores.

(286)

En sus observaciones sobre el escrito de Anhui Jinhe, el solicitante alegó que el argumento de Anhui Jinhe se basaba en una comparación de la capacidad de producción total de China con la capacidad de producción total del solicitante, y que este argumento no era válido porque existía un importante exceso de capacidad en China.

(287)

El argumento de Anhui Jinhe refleja el enfoque gradual de China en materia de política industrial: se construye un exceso de capacidad masivo sobre la base de distorsiones gestionadas por el Estado; gran parte de este exceso de capacidad se exporta a escala mundial; se diezma a los competidores de la UE (y de otros lugares), no a partir de una verdadera competitividad, sino del comercio desleal; las empresas chinas alcanzan posiciones masivas, incluso dominantes, en todo el mundo. A continuación, se alega que se trata de un «reparto normal». Sin embargo, los mercados no deben regirse por el tamaño de los competidores, sino por su capacidad para competir de forma justa en igualdad de condiciones. Este argumento ofrece una versión china de las razones que subyacen a la presencia masiva de China en el mundo. Sin embargo, no es menos cierto que esta presencia masiva tiene un impacto importante en la competencia y lleva a la conclusión de la Comisión de que, en ausencia de medidas antidumping, es muy probable que la cuota de mercado de los productores chinos en el mercado de la Unión aumente significativamente, lo que conllevaría una importante pérdida de cuota de mercado para el productor de la Unión. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(288)

Sin los derechos antidumping, los precios despachados en aduana del ACE-K chino oscilarían entre los 6,2 y los 6,75 EUR/kg. Al comparar estos precios con el coste unitario de producción de la industria de la Unión, neto de flete y almacenamiento durante el PIR y su precio medio de venta franco fábrica en la Unión del ACE-K destinado a usos alimentarios durante el PIR a los usuarios y los comerciantes, el análisis mostró que los precios de las importaciones procedentes de China subcotizarían los precios de venta de la industria de la Unión en más de un 45 %.

(289)

A falta de medidas, en una situación en la que los productores exportadores chinos tendrían la misma penetración en la UE que en otros mercados mundiales (alrededor del 70 % de media) (80), la pérdida de ventas y el consiguiente aumento de los costes de la industria de la Unión conllevarían pérdidas financieras significativas, teniendo en cuenta los niveles probables de precios, con una rentabilidad negativa. Así pues, el perjuicio pasaría a ser importante en un breve período de tiempo y pondría en peligro la supervivencia de la industria de la Unión.

(290)

Esta hipótesis probable se ve respaldada por las pruebas aportadas por el solicitante de una pérdida significativa de ventas y cuota de mercado en el Reino Unido tras el Brexit y la consiguiente supresión de las medidas antidumping sobre el ACE-K. De hecho, es probable que se produzca una situación similar en el mercado de la Unión en ausencia de medidas.

(291)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Anhui Jinhe alegó que el solicitante no sufrió una pérdida significativa de ventas y cuota de mercado en el Reino Unido tras la supresión de los derechos antidumping a consecuencia del Brexit. Además, Anhui Jinhe alegó que no había pruebas en el expediente abierto relativas a las ventas del solicitante en el Reino Unido, ni a un aumento de las exportaciones chinas al Reino Unido.

(292)

En sus observaciones sobre el escrito de Anhui Jinhe, el solicitante alegó que Anhui Jinhe tenía acceso a las estadísticas de exportación chinas y que él mismo también había facilitado dichos datos de exportación en el curso de la investigación. Además, el solicitante señaló que su pérdida de actividad se produjo en previsión del levantamiento de los derechos antidumping en el Reino Unido.

(293)

A este respecto, la Comisión recuerda que el solicitante presentó su respuesta al cuestionario, en primer lugar, con datos que incluían al Reino Unido en las ventas de la UE y, a continuación, en una nueva versión con datos que excluían al Reino Unido. Las versiones no confidenciales de las dos respuestas al cuestionario figuran en el expediente abierto. La Comisión también analizó las estadísticas de importación, de China al Reino Unido, del producto objeto de reconsideración. En respuesta a las observaciones de Anhui Jinhe, se añadió una nota al respecto en el expediente no confidencial de la investigación. Tanto las respuestas al cuestionario como las estadísticas confirmaron las conclusiones sobre la pérdida de cuota de mercado del solicitante en previsión de la supresión de los derechos antidumping como consecuencia del Brexit. Por lo tanto, la alegación de Anhui Jinhe carece de fundamento.

(294)

El análisis anterior ha mostrado que la industria de la Unión se benefició del establecimiento de derechos y se ha recuperado de su situación perjudicial tras el establecimiento de las medidas. Sin embargo, en ausencia de medidas, el aumento masivo previsto de las importaciones procedentes de China a precios perjudiciales conduciría rápidamente al deterioro de la situación económica de la industria de la Unión, lo que daría lugar a un perjuicio importante.

(295)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(296)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

(297)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(298)

En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(299)

Como se indica en el considerando 278, la industria de la Unión se ha recuperado del perjuicio causado por el dumping en el pasado y sus operaciones son viables cuando no están sujetas a la competencia desleal de importaciones objeto de dumping.

(300)

Si se dejan expirar las medidas, es probable que la situación de la industria de la Unión se deteriore rápidamente, según se explica en los considerandos 279 a 294.

(301)

Por tanto, se llegó a la conclusión de que ampliar las medidas en vigor contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(302)

Como se indica en el considerando 29, ningún importador no vinculado cooperó durante la investigación.

(303)

La investigación actual no reveló ningún efecto adverso significativo de las medidas en vigor para los importadores.

(304)

La investigación anterior llegó a la conclusión de que los importadores podían verse afectados negativamente por las medidas, pero de forma muy limitada. El ACE-K es solo una pequeña parte de la actividad de los importadores, que disponen de una cartera de productos más amplia.

(305)

Por lo tanto, a partir de la información disponible, es obvio que la imposición de medidas sobre los importadores tendría un impacto muy limitado, o nulo, y que dicho impacto sería claramente compensado por las ventajas que las medidas conllevarían para la industria de la Unión.

7.3.   Interés de los usuarios

(306)

El ACE-K se utiliza principalmente como sustituto del azúcar en el sector de la alimentación y las bebidas, por ejemplo, en bebidas sin alcohol o productos lácteos. En menor medida, el ACE-K se utiliza en el sector farmacéutico.

(307)

Ningún usuario cooperó en la investigación.

(308)

La investigación actual no reveló ningún efecto adverso significativo de las medidas en vigor. La investigación anterior contra China reveló que, en términos de costes, el impacto del ACE-K en los productos acabados es mínimo. Sin embargo, también reveló que el uso del ACE-K es esencial para los productos que ya se encuentran en el mercado. Con los edulcorantes alternativos podrían desarrollarse nuevos productos, pero cambiar la formulación de los productos ya existentes sería arriesgado y oneroso. Por lo tanto, el acceso de los usuarios a fuentes alternativas de ACE-K se consideró importante.

(309)

Por estos motivos, la Comisión llegó a la conclusión de que en caso de que las medidas se ampliaran, no era probable que el impacto para la situación económica de los usuarios fuera significativo.

7.4.   Otros factores

7.4.1.   Seguridad del suministro

(310)

El productor de la Unión alegó que la seguridad del suministro de ACE-K es esencial para los productores de alimentos y bebidas y que no redunda en interés de la Unión depender del suministro de productos de un solo país. El productor también consideró que, una vez que un productor de alimentos o bebidas ha optado por utilizar el ACE-K como edulcorante bajo en calorías, no puede cambiar a otro edulcorante sin que ello modifique sustancialmente el sabor y afecte a la percepción del producto por parte de los consumidores.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(311)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas sobre las importaciones de ACE-K originario de China.

(312)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Anhui Jinhe alegó que el mantenimiento de las medidas no redundaba en interés de la Unión. A este respecto, Anhui Jinhe alegó que el solicitante tenía una capacidad de producción limitada y un alto índice de utilización de la capacidad y que, por lo tanto, no podía abastecer a todo el mercado sin desvincularse de los mercados de exportación. Además, Anhui Jinhe sostuvo que los usuarios de ACE-K dependían de fuentes alternativas de suministro y, por lo tanto, no tenían otra opción que pagar los derechos antidumping y repercutirlos a los consumidores, lo que incrementaba los precios de los alimentos. Por último, Anhui Jinhe sostuvo que la estrategia de abastecimiento múltiple de los usuarios sería, en cualquier caso, una protección suficiente para el solicitante, ya que impediría que las importaciones chinas se apropiaran de importantes cuotas de mercado del productor de la Unión.

(313)

En sus observaciones sobre el escrito de Anhui Jinhe, el solicitante alegó que tenía suficiente capacidad de producción para abastecer a todo el mercado de la Unión, así como a sus exportaciones actuales a terceros países. El solicitante también alegó que, debido a las dosis tan bajas de ACE-K utilizadas en bebidas y alimentos, el efecto de los derechos antidumping sobre el coste de los productos acabados era insignificante. Además, el solicitante alegó que, en contra de lo alegado por Anhui Jinhe, la estrategia de doble abastecimiento de los usuarios de ACE-K no impidió que las importaciones chinas acapararan cuotas de mercado sustanciales en detrimento del productor de la Unión en el período anterior a la investigación original.

(314)

Por lo que se refiere a estos argumentos, la Comisión recuerda que ningún importador, usuario u organización de consumidores cooperó en la presente reconsideración por expiración. De hecho, la investigación constató que existía suficiente capacidad de producción de ACE-K en la UE para cubrir el consumo, como se indica en los considerandos 239 y 252, además de la capacidad excedentaria de China, tal como se describe en los considerandos 210 a 223, por lo que no existía riesgo de suministro insuficiente del producto objeto de reconsideración. Además, la Comisión constató que, en términos de costes, el impacto del ACE-K en los productos acabados era mínimo, tal como se describe en el considerando 308. Por lo tanto, la Comisión rechazó los argumentos anteriores.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(315)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre el ACE-K originario de China.

(316)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (81), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(317)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acesulfamo potásico [sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; CAS 55589-62-3] originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2934 99 90 (código TARIC 2934999021).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping - EUR por kg neto

Código TARIC adicional

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd

4,58

C046

Suzhou Hope Technology Co., Ltd

4,47

C047

Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd

2,64

C048

Todas las demás empresas

4,58

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará supeditada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado con su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de acesulfamo potásico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas».

4.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1963 de la Comisión, de 30 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China (DO L 287 de 31.10.2015, p. 1).

(3)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 46 de 11.2.2020, p. 8).

(4)  Debido a que solo hay un productor de ACE-K en la Unión, algunos de los datos de este Reglamento se presentan en intervalos o en forma de índice para preservar la confidencialidad de los datos del productor de la Unión.

(5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de acesulfamo potásico (ACE-K) originario de la República Popular China (DO C 366 de 30.10.2020, p. 13).

(6)  El 31 de enero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión. La Unión y el Reino Unido acordaron conjuntamente un período de transición durante el cual el Reino Unido permanecería sujeto al Derecho de la Unión, período que finalizó el 31 de diciembre de 2020. El Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión y, por consiguiente, las cifras, los resultados y las conclusiones del presente Reglamento otorgan al Reino Unido el tratamiento de tercer país.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/787 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China, así como de acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas (DO L 125 de 21.5.2015, p. 15).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/765 de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América y se dan por concluidos los procedimientos relativos a tales importaciones, tras la reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (considerando 89) (DO L 126 de 15.5.2019, p. 4).

(9)  Reglamento (CE) n.o 240/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (considerando 76) (DO L 75 de 18.3.2008, p. 33).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 135/2014 del Consejo, de 11 de febrero de 2014, por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (considerando 70) (DO L 43 de 13.2.2014, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 240/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Croacia, Libia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (considerando 102) (DO L 75 de 18.3.2008, p. 33).

(12)  Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84 de 23.3.2001, p. 36).

(13)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2491.

(14)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(15)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2] (en lo sucesivo, «el Informe»).

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/546 de la Comisión, de 29 de marzo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 109 de 30.3.2021, p. 1).

(17)  Informe, capítulo 2, pp. 6 y 7.

(18)  Informe, capítulo 2, p. 10.

(19)  Disponible en http://www.fdi.gov.cn/1800000121_39_4866_0_7.html (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).

(20)  Informe, capítulo 2, pp. 20 y 21.

(21)  Informe, capítulo 3, pp. 41, 73 y 74.

(22)  Informe, capítulo 6, pp. 120 y 121.

(23)  Informe, capítulo 6, pp. 122 a 135.

(24)  Informe, capítulo 7, pp. 167 y 168.

(25)  Informe, capítulo 8, pp. 169, 170, 200 y 201.

(26)  Informe, capítulo 2, pp. 15 y 16, capítulo 4, pp. 50 y 84, y capítulo 5, pp. 108 y 109.

(27)  Informe, capítulo 3, pp. 22 a 24, y capítulo 5, pp. 97 a 108.

(28)  Informe, capítulo 5, pp. 104 a 109.

(29)  Informe, capítulo 5, pp. 100 y 101.

(30)  Informe, capítulo 2, p. 26.

(31)  Informe, capítulo 2, pp. 31 y 32.

(32)  Disponible en https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).

(33)  Disponible en www.gov.cn/zhengce/2020-09/15/content_5543685.htm (consultado por última vez el 10 de marzo de 2021).

(34)  Financial Times, Chinese Communist Party asserts greater control over private enterprise [«El Partido Comunista de China reivindica un mayor control sobre la empresa privada», documento en inglés], 2020, disponible en: https://on.ft.com/3mYxP4j

(35)  Sitio web de Anhui Jinhe Industrial (jinheshiye.com).

(36)  Informe, capítulos 14.1. a 14.3.

(37)  Informe, capítulo 4, pp. 41, 42 y 83.

(38)  Zhongtai securities’ analysis of Anhui Jinhe Industrial [«Análisis de Zhongtai Securities sobre Anhui Jinhe Industrial», documento en inglés], febrero de 2020 (dfcfw.com).

(39)  Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria Petroquímica y Química 2016-2020, publicado en el sitio web de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma.

(40)  Anuncio de Anhui Jinhe Industrial sobre la firma de un acuerdo marco con el condado de Dingyuan sobre un proyecto de parque industrial de economía circular, de 24 de noviembre de 2017, publicado en el sitio web de información financiera cninfo.com-cn.

(41)  Informe anual de 2020 de Anhui Jinhe Industrial (dfcfw.com).

(42)  Informe, capítulo 6, pp. 138 a 149.

(43)  Informe, capítulo 9, p. 216.

(44)  Informe, capítulo 9, pp. 213 a 215.

(45)  Informe, capítulo 9, pp. 209 a 211.

(46)  Informe, capítulo 13, pp. 332 a 337.

(47)  Informe, capítulo 13, p. 336.

(48)  Informe, capítulo 13, pp. 337 a 341.

(49)  Informe, capítulo 6, pp. 114 a 117.

(50)  Informe, capítulo 6, p. 119.

(51)  Informe, capítulo 6, p. 120.

(52)  Informe, capítulo 6, pp. 121 y 122, 126 a 128 y 133 a 135.

(53)  Véase el documento político oficial de la Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China (CBIRC) de 28 de agosto de 2020: Three-year action plan for improving corporate governance of the banking and insurance sectors (2020-2022) [«Plan de acción trienal para mejorar el gobierno corporativo de los sectores bancario y de seguros (2020-2022)» documento en inglés], http://www.cbirc.gov.cn/cn/view/pages/ItemDetail.html?docId=925393&itemId=928 (consultado por última vez el 3 de abril de 2021). El Plan obliga a «seguir aplicando el espíritu expresado en el discurso de apertura del secretario general Xi Jinping sobre el avance de la reforma del gobierno corporativo del sector financiero». Además, la sección II del Plan tiene por objeto promover la integración orgánica de la dirección del Partido en el gobierno corporativo: «Haremos que la integración de la dirección del Partido en el gobierno corporativo sea más sistemática, estandarizada y basada en procedimientos [...] Las principales cuestiones operativas y de gestión deben haber sido discutidas por el Comité del Partido antes de ser decididas por el Consejo de Administración o la alta dirección».

(54)  Véase la Comunicación sobre el método de evaluación del rendimiento de los bancos comerciales de la CBIRC, publicada el 15 de diciembre de 2020, http://jrs.mof.gov.cn/gongzuotongzhi/202101/t20210104_3638904.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).

(55)  Véase el Documento de trabajo del FMI titulado Resolving China's Corporate Debt Problem [«Resolución del problema del endeudamiento empresarial de China», documento en inglés] de Wojciech Maliszewski, Serkan Arslanalp, John Caparusso, José Garrido, Si Guo, Joong Shik Kang, W. Raphael Lam, T. Daniel Law, Wei Liao, Nadia Rendak, Philippe Wingender y Jiangyan, octubre de 2016, WP/16/203.

(56)  Informe, capítulo 6, pp. 121 y 122, 126 a 128 y 133 a 135.

(57)  Véase OCDE, OECD Economic Surveys: China 2019 [«Análisis económicos de la OCDE: China, 2019», documento en inglés], Publicaciones de la OCDE, París, 2019, p. 29.

https://doi.org/10.1787/eco_surveys-chn-2019-en

(58)  Véase: http://www.xinhuanet.com/fortune/2020-04/20/c_1125877816.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).

(59)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(60)  Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(61)  https://globalfinancials.com/index-admin.html.

(62)  https://www.ajinomoto.com.my/investors/annual-reports.

(63)  http://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials.

(64)  https://www.globaltradealert.org/data_extraction.

(65)  Dado que en las reconsideraciones por expiración no se revisan los derechos antidumping, la utilización de estas dos materias primas para calcular el valor normal no afectaría, en principio, a las conclusiones generales de la presente reconsideración. De hecho, en este caso concreto, cualquier efecto redundaría en beneficio de los productores exportadores, ya que el valor normal calculado y el margen de dumping resultante serían potencialmente mayores en ausencia de tales requisitos para el trámite de licencias.

(66)  Estados financieros de Ajinomoto (Malaysia) Berhad correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de marzo de 2020, p. 84.

(67)  Estados financieros de Ajinomoto (Malaysia) Berhad correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de marzo de 2020, p. 45.

(68)  https://www.ilmia.gov.my/index.php/my/labour-cost

(69)  https://www.tnb.com.my/commercial-industrial/pricing-tariffs1

https://www.tnb.com.my/assets/files/Tariff_Rate_Final_01.Jan.2014.pdf

(70)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(71)  https://www.ilmia.gov.my/index.php/my/labour-cost.

(72)  https://www.tnb.com.my/commercial-industrial/pricing-tariffs1.

https://www.tnb.com.my/assets/files/Tariff_Rate_Final_01.Jan.2014.pdf

(73)  Versión abierta de la solicitud, p. 41.

(74)  Certificado expedido por la Asociación china de aditivos alimentarios e ingredientes el 2 de marzo de 2021, facilitado por Anhui Jinhe en la diapositiva 16 de su presentación abierta de fecha 4 de marzo de 2021, y Anuncio del Tribunal del Pueblo por el que se confirma la quiebra de Hope, facilitado por Anhui Jinhe en la diapositiva 17 de su presentación abierta de 4 de marzo de 2021.

(75)  http://www.hzsanhe.com/default2.asp.

(76)  http://www.cninfo.com.cn/new/disclosure/detail?plate=sse&orgId=9900023704&stockCode=603968&announcementId=1209844300&announcementTime=2021-04-27%2018:00, p. 30.

(77)  Presentación abierta del solicitante de 8 de junio de 2021, anexo I.

(78)  Esto incluye las mejores estimaciones de la posible capacidad excedentaria de dos empresas a partir de la información contenida en una presentación recibida o en un formulario de muestreo recibido de un productor exportador chino.

(79)  Versión de la solicitud no confidencial, p. 41.

(80)  Véase el considerando 255.

(81)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/117 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2022

por el que se modifica por 328.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 24 de enero de 2022, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir una entrada de la lista de personas, grupos y entidades a los que se deberá aplicar la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el epígrafe «Personas físicas» del anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se suprime la entrada siguiente:

«Khalil Ben Ahmed Ben Mohamed Jarraya (texto original:

Image 1
) (alias de buena calidad: a) Khalil Yarraya; b) Ben Narvan Abdel Aziz (fecha de nacimiento: 15.8.1970; lugar de nacimiento: Sereka, antigua Yugoslavia); c) Abdel Aziz Ben Narvan (fecha de nacimiento: 15.8.1970; lugar de nacimiento: Sereka, antigua Yugoslavia); alias de baja calidad: a) Amro; b) Omar; c) Amrou; d) Amr). Fecha de nacimiento: 8.2.1969. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte n.o: K989895 (pasaporte tunecino expedido el 26.7.1995 en Génova [Italia], cuya validez expiró el 25.7.2000). Dirección: Nuoro, Italia. Información adicional: a) Deportado de Italia a Túnez el 24.2.2015. Fecha de designación conforme al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 25.6.2003.»


DECISIONES

28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/67


DECISIÓN (PESC) 2022/118 DEL CONSEJO

de 27 de enero de 2022

por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC (1) relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez.

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2011/72/PESC, dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 31 de enero de 2023 para cuarenta y dos personas y hasta el 31 de julio de 2022 para una persona. Por otra parte, debe modificarse, por lo que respecta a tres personas, la información relativa a las exposiciones de motivos que figura en el anexo de dicha Decisión, así como debe modificarse, por lo que respecta a siete personas, la información relativa a la aplicación de los derechos de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Derecho tunecino.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/72/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/72/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2023.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las medidas del artículo 1 se aplicarán con respecto a la entrada n.o 45 del anexo hasta el 31 de julio de 2022.

3.   La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se podrá prorrogar o modificar, según proceda, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido sus objetivos.».

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN


(1)  Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO L 28 de 2.2.2011, p. 62).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2011/72/PESC se modifica como sigue:

i)

las siguientes entradas de la sección «A. Lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el artículo 1» se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

«7.

Halima Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Nacionalidad: tunecina

Lugar de nacimiento: Túnez (Túnez)

Fecha de nacimiento: 17 de julio de 1992

Último domicilio conocido: Palacio Presidencial, Túnez (Túnez)

Documento de identidad n.o: 09006300

País expedidor: Túnez

Sexo: femenino

Información adicional: hija de Leïla TRABELSI

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades tunecinas a raíz de una sentencia judicial firme por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero, y vinculada a Leïla Trabelsi (n.o 2).

29.

Ghazoua Bent Zine El Abidine Ben Haj Hamda BEN ALI

Nacionalidad: tunecina

Lugar de nacimiento: El Bardo

Fecha de nacimiento: 8 de marzo de 1963

Último domicilio conocido: 49 avenue Habib Bourguiba (Cartago)

Documento de identidad n.: 00589758

País expedidor: Túnez

Sexo: femenino

Información adicional: médica, hija de Naïma EL KEFI, casada con Slim ZARROUK

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades tunecinas a raíz de una sentencia judicial firme por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero, y vinculada a Slim Zarrouk (n.o 30).

42.

Ghazoua Bent Hamed Ben Taher BOUAOUINA

Nacionalidad: tunecina

Lugar de nacimiento: Monastir

Fecha de nacimiento: 30 de agosto de 1982

Último domicilio conocido: rue Ibn Maja, Khezama est (Sousse)

Documento de identidad n.: 08434380

País expedidor: Túnez

Sexo: femenino

Información adicional: hija de Hayet BEN ALI, casada con Badreddine BENNOUR

Persona incursa en procedimientos judiciales o en un proceso de recuperación de activos por parte de las autoridades tunecinas a raíz de una sentencia judicial firme por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero, y vinculada a Hayet Ben Ali (n.o 33).»,

ii)

En las siguientes entradas correspondientes a la sección «B. Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Derecho tunecino», en el epígrafe «Aplicación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva», se añaden las siguientes frases finales:

«25.

El 15 de febrero de 2021 y el 10 de marzo de 2021, el Sr. CHIBOUB compareció ante un juez de instrucción en el asunto 19592/1. El 31 de marzo de 2021, el juez de instrucción decidió separar su caso del asunto general 19592/1. El asunto 1137/2 está pendiente.

26.

El 31 de marzo de 2021, el juez de instrucción decidió separar su caso del asunto general 19592/1. El asunto 1137/2 está pendiente.

30.

Una sentencia del Tribunal de Apelación de Túnez de 15 de abril de 2021 en el asunto 29443 lo condenó por apropiación indebida de fondos públicos.

31.

Una sentencia del Tribunal de Apelación de Túnez de 1 de noviembre de 2018 en el asunto 27658 lo condenó por apropiación indebida de fondos públicos.

33.

Una sentencia de 14 de marzo de 2019 en el asunto 40800 la condenó por apropiación indebida de fondos públicos.

34.

Una sentencia de 7 de enero de 2016 en el asunto 28264 la condenó por apropiación indebida de fondos públicos.

46.

Una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Túnez de 21 de marzo de 2019 en el asunto 41328/19 lo condenó por apropiación indebida de fondos públicos.».


28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/71


DECISIÓN (UE) 2022/119 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2022

por la que se deroga la Decisión 2004/613/CE relativa a la creación de un grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/613/CE de la Comisión (1) estableció un grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal. La Comisión ha consultado a este grupo acerca de su programa de trabajo relacionado con la seguridad, el etiquetado y la presentación de los alimentos y los piensos, la alimentación humana en relación con la legislación alimentaria, la salud y el bienestar de los animales y la fitosanidad, así como sobre cualquier medida que tuvo que tomar o proponer en estos ámbitos.

(2)

El 20 de mayo de 2020, la Comisión adoptó la Estrategia «De la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente (2).

(3)

Para la aplicación de la Estrategia «De la granja a la mesa», es necesario consultar a las partes interesadas que disponen de conocimientos especializados en los ámbitos de la salud, la nutrición, la comercialización, el medio ambiente, el clima, la agricultura sostenible, la agronomía, la pesca, la acuicultura y las ciencias sociales, así como en las áreas de la transformación digital y las finanzas relativas a los sistemas alimentarios.

(4)

Las cuestiones relacionadas con la aplicación de la Estrategia «De la granja a la mesa» van, por tanto, más allá de los conocimientos técnicos del grupo, de conformidad con lo previsto actualmente en la Decisión 2004/613/CE. Por consiguiente, es preciso crear un nuevo grupo informal de expertos, con la consecuente ampliación de miembros y tareas, para contar con la participación de un mayor número de expertos en esos ámbitos.

(5)

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario derogar la Decisión 2004/613/CE.

(6)

Dado que el mandato de los miembros del grupo consultivo actual finaliza el 14 de julio de 2022, esta Decisión debe aplicarse a partir del día siguiente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2004/613/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de julio de 2022.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 2004, relativa a la creación de un grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal (DO L 275 de 25.8.2004, p. 17).

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020) 381 final].


28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/72


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/120 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2022

que modifica la Decisión 2002/840/CE por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos

[notificada con el número C(2022) 367]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 1999/2/CE establece que los productos alimenticios tratados con radiaciones ionizantes únicamente pueden importarse desde terceros países si han sido tratados en una instalación de irradiación autorizada por la Unión Europea.

(2)

La Decisión 2002/840/CE de la Comisión (2) estableció una lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos.

(3)

El 31 de agosto de 2021, el Reino Unido presentó una solicitud de autorización de la instalación de irradiación «Synergy Health», situada en Swindon (Reino Unido).

(4)

El Reino Unido aportó pruebas suficientes de que la supervisión oficial de dicha instalación de irradiación garantiza el cumplimiento de los requisitos del artículo 7 de la Directiva 1999/2/CE.

(5)

La instalación de irradiación «Synergy Health» debe incluirse en la lista de instalaciones de irradiación autorizadas de terceros países.

(6)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2002/840/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2002/840/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 16.

(2)  Decisión 2002/840/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (DO L 287 de 25.10.2002, p. 40).


ANEXO

«

ANEXO

Lista de instalaciones de irradiación de terceros países autorizadas por la Unión

N.o de referencia: EU-AIF 01-2002

HEPRO Cape (Pty) Ltd.

6 Ferrule Avenue

Montague Gardens

Milnerton 7441

Western Cape

República de Sudáfrica

Tel. (27-21) 551 24 40

Fax (27-21) 551 17 66

N.o de referencia: EU-AIF 02-2002

GAMMASTER South Africa (Pty) Ltd

PO Box 3219

5 Waterpas Street

Isando Extension 3

Kempton Park 1620

Johannesburg

República de Sudáfrica

Tel. (27-11) 974 88 51

Fax (27-11) 974 89 86

N.o de referencia: EU-AIF 03-2002

GAMWAVE (Pty) Ltd

PO Box 26406

Isipingo Beach

Durban 4115

KwaZulu-Natal

República de Sudáfrica

Tel. (27-31) 902 88 90

Fax (27-31) 912 17 04

N.o de referencia: EU-AIF 05-2004

GAMMA-PAK AS

Yünsa Yolu N: 4 OSB

Cerkezköy/TEKIRDAG

TR-59500

Turquía

Tel. (90-282) 726 57 90

Fax (90-282) 726 51 78

N.o de referencia: EU-AIF 06-2004

STUDER AGG WERK HARD

Hogenweidstrasse 2

Däniken

CH-4658

Suiza

Tel. (41-062) 288 90 60

Fax (41-062) 288 90 70

N.o de referencia: EU-AIF 07-2006

THAI IRRADIATION CENTER

Thailand Institute of Nuclear Technology (Ente Público)

37 Moo 3, TECHNOPOLIS

Klong 5, Klong Luang

Pathumthani 12120

Tailandia

Tel. (662) 577 4167 a 71

Fax (662) 577 1945

N.o de referencia: EU-AIF 08-2006

Synergy Health (Thailand) Ltd.

700/465 Amata Nakorn Industrial

Moo 7, Tambon Donhuaroh

Amphur Muang

Chonburi 20000

Tailandia

Tel. (66) (0) 38 458431 a 3 y (66) (0) 38 450092 a 3

Fax (66) (0) 38 458435 y (66) (0) 38 717146

N.o de referencia: EU-AIF 09-2010

Board of Radiation and Isotope Technology

Department of Atomic Energy

BRIT/BARC Vashi Complex

Sector 20, Vashi

Navi Mumbai — 400 705 (Maharashtra)

India

Tel. +91 2227840000/+91 2227887000

Fax +91 2227840005

Correo electrónico: chief@britatom.gov.in; cebrit@vsnl.net

N.o de referencia: EU-AIF 10-2010

Board of Radiation and Isotope Technology

ISOMED

Bhabha Atomic Research Centre

South Site Gate, Refinery Road

Next to TATA Power Station, Trombay

Mumbai — 400 085 (Maharashtra)

India

Tel. +91 2225595684/+91 2225594751

Fax +91 2225505338

Correo electrónico: chief@britatom.gov.in; cebrit@vsnl.net

N.o de referencia: EU-AIF 11-2010

Microtrol Sterilisation Services Pvt. Ltd

Plot No 14 Bommasandra- Jigani Link Road Industrial Area

KIADB, Off Hosur Road

Hennagarra Post

Bengalooru — 562 106 (Karnataka)

India

Tel. +91 8110653932/+91 8110414030

Fax +91 8110414031

Correo electrónico: vikram@microtrol-india.com

N.o de referencia: EU-AIF 12-2021

Synergy Health

Moray Road

Elgin Industrial Estate

Swindon

SN2 8XS

Reino Unido

Tel. + 44 (0) 1793-601004

Correo electrónico: ast_info@steris.com

».

28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/77


DECISIÓN (UE) 2022/121 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2022

por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a las personas interesadas y a la limitación de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales a efectos del examen de las peticiones y reclamaciones presentadas en virtud del Estatuto de los funcionarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Estatuto»), obliga a la Comisión a responder a determinadas peticiones y reclamaciones. Esta labor compete principalmente a la Unidad de «Apelaciones y Seguimiento de Asuntos» de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad (en lo sucesivo, «DG HR»), que determina los hechos pertinentes y hace una evaluación jurídica de estos para ayudar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a la autoridad facultada para proceder a la contratación (en lo sucesivo, «Autoridad») a adoptar una decisión.

(2)

El artículo 22 quater del Estatuto obliga a la Comisión, de conformidad con los artículos 24 y 90 del Estatuto a establecer un procedimiento para examinar las reclamaciones presentadas por funcionarios referentes al trato recibido después o como consecuencia de la notificación de una irregularidad grave con arreglo a los artículos 22 bis y 22 ter del Estatuto (2).

(3)

El artículo 24 del Estatuto exige a la Comisión que asista a los funcionarios mediante la persecución de los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

(4)

El artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto permite a toda persona a la que se aplica el Estatuto solicitar a la Autoridad que adopte una decisión en relación con ella o presentar una reclamación contra una decisión que le sea lesiva.

(5)

En el contexto de estas actividades, la Comisión recoge y procesa la información pertinente. Dicha información incluye datos personales, especialmente datos de identificación, contacto y comportamiento. Los servicios competentes de la Comisión transmiten datos personales a otros servicios de la Comisión en función de la necesidad de conocer.

(6)

Los datos personales se almacenan en un entorno físico y electrónico seguro que impide el acceso o la transferencia ilícita de datos a personas que no deban conocerlos. Una vez finalizado su tratamiento, los datos se conservan de conformidad con las normas aplicables de la Comisión (3).

(7)

En el desempeño de sus funciones en virtud del Estatuto, la Comisión está obligada a respetar los derechos de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales reconocidos en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 16, apartado 1, del Tratado, así como los derechos contemplados en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La Comisión está obligada asimismo a cumplir estrictas normas de confidencialidad y de secreto profesional.

(8)

En determinadas circunstancias, es necesario conciliar los derechos de las personas interesadas amparados por el Reglamento (UE) 2018/1725 con la necesidad de salvaguardar la prevención, investigación, detección y el enjuiciamiento de delitos, y velar por la eficacia de la respuesta de la Comisión ante acusaciones de acoso y demás comportamientos impropios o agresiones, respetando plenamente los derechos y libertades fundamentales de otras personas interesadas. A tal efecto, el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece a la Comisión la posibilidad de limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 y del principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento.

(9)

Este podría ser el caso, en particular, de la comunicación de información sobre el tratamiento de datos personales a una persona que haya sido objeto de una petición o reclamación (en lo sucesivo, «persona afectada»), especialmente si el procedimiento radica en una solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto en un caso de acoso. La Comisión puede decidir restringir la comunicación de dicha información a la persona afectada para proteger los derechos y libertades de la persona solicitante, denunciante o testigo de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725. La Comisión puede decidir hacerlo, especialmente para proteger a estas personas de posibles represalias por parte de las personas afectadas contra las que se hayan formulado acusaciones de buena fe que, sin embargo, no hayan dado lugar a la adopción de medidas por parte de la administración. En algunas situaciones puede ser necesario limitar la comunicación de dicha información para evitar que se produzcan acoso u otros comportamientos impropios o agresiones en la Comisión (en particular, en la entidad organizativa en el que la persona afectada y la persona solicitante, denunciante o testigo trabajen juntos).

(10)

También podría ser necesario limitar otros derechos de la persona afectada cuando el ejercicio de esos derechos desvele información sobre la persona solicitante, denunciante o testigo que haya solicitado que no se revele su identidad. En tal caso, la Comisión puede decidir limitar el derecho de acceso a la declaración relativa a la persona afectada u otros derechos de esta para proteger los derechos y libertades de la persona solicitante, denunciante o testigo por las razones expuestas en el considerando 9. La Comisión puede decidir hacerlo en virtud del artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

(11)

También puede ser necesario limitar los derechos de la persona afectada, con objeto de salvaguardar funciones de supervisión, inspección o reglamentación vinculadas al ejercicio de la autoridad pública en los casos en que esté en juego un objetivo importante de interés público general de la Unión, a saber, garantizar la eficacia de la respuesta de la Comisión ante acusaciones de acoso y de cualquier otro comportamiento impropio o de agresión. La lucha contra el acoso y contra cualquier otro comportamiento impropio o agresión constituye un objetivo importante de interés público general de la Unión y también de la Comisión. Además, la Comisión tiene el deber de asistir a su personal de conformidad con el artículo 24 del Estatuto. Para no disuadir a los miembros del personal de denunciar los casos de acoso y otros comportamientos impropios o agresiones ni de solicitar asistencia en este contexto, lo cual redunda en el interés público de la Unión, debe garantizarse que las personas afectadas no tengan conocimiento de la solicitud de asistencia que les concierne. Esto podría ser especialmente pertinente en aquellos casos en que la Autoridad considere que no se ha producido acoso en el sentido del Estatuto. En tal situación, el interés público de la Unión requeriría que la persona afectada no tuviera conocimiento de la petición de asistencia para preservar el recurso de los miembros del personal al procedimiento previsto en el artículo 24 del Estatuto y evitar nuevos conflictos. A este respecto, la Comisión puede decidir limitar los derechos de la persona afectada de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c) y g), del Reglamento (UE) 2018/1725.

(12)

También puede ser necesario restringir los derechos de la persona afectada para salvaguardar la prevención, investigación, detección y el enjuiciamiento de delitos que los solicitantes, denunciantes o testigos notifiquen a la Comisión en relación con la persona afectada. Por ejemplo, las personas solicitantes, denunciantes o testigos pueden notificar comportamientos impropios y acoso psicológico y sexual. En estos casos, la Comisión puede decidir limitar los derechos de la persona afectada de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725.

(13)

El Estatuto exige a la Comisión que vele por que las peticiones y reclamaciones presentadas con arreglo a este se tramiten de forma confidencial. Para ello, al tiempo que se respetan las normas de protección de datos personales contempladas en el Reglamento (UE) 2018/1725, es preciso adoptar normas internas que permitan a la Comisión limitar los derechos de las personas interesadas de acuerdo con el artículo 25, apartado 1), letras b), c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

(14)

Las normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento llevadas a cabo por la Comisión en el ejercicio de sus funciones en relación con la tramitación de las peticiones y reclamaciones presentadas con arreglo al Estatuto.

(15)

Con el fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe informar a cualquier persona interesada de las actividades que lleve a cabo que impliquen el tratamiento de los datos personales y los derechos de dicha persona, de manera transparente y coherente, mediante la publicación de un aviso de protección de datos en el sitio web de la Comisión. Cuando proceda, la Comisión debe informar individualmente, por los medios adecuados, a las personas interesadas implicadas en una petición o reclamación, es decir, las personas solicitantes y denunciantes, las personas afectadas y a las personas testigos.

(16)

La Comisión debe tratar todas las limitaciones de manera transparente y registrar cada limitación aplicada en el sistema de registro correspondiente.

(17)

Por lo que se refiere a las limitaciones a la aplicación del artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, que establece que, cuando los datos personales no se hayan obtenido de la persona interesada, esta debe ser informada en el plazo máximo de un mes, la Comisión debe elaborar, en el plazo de un mes, un registro en el que se describan los motivos por los que se aplique cualquier limitación. Dicho registro debe incluir una evaluación caso por caso de la necesidad y proporcionalidad de la limitación.

(18)

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento pueden aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los principales motivos de la aplicación de una limitación a la persona interesada si el hecho de comunicar esta información anulara el efecto de la limitación. Este es el caso, en particular, de las limitaciones a la aplicación de los artículos 16 y 35 de dicho Reglamento.

(19)

La Comisión debe revisar periódicamente las limitaciones impuestas para asegurarse de que los derechos de las personas interesadas a ser informadas con arreglo a los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 estén restringidos únicamente en la medida en que tales limitaciones sean necesarias por los motivos expuestos en el considerando 8.

(20)

La aplicación de limitaciones debe revisarse cuando se responda a peticiones presentadas al amparo de los artículos 22 quater y 24 y del artículo 90, apartado 1, del Estatuto y a reclamaciones presentadas al amparo del artículo 22 quater y el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o cuando se archiven dichas peticiones y reclamaciones, si la fecha de esta actuación fuera anterior. Posteriormente, la Comisión ha de comprobar anualmente la necesidad de mantener cualquier tipo de limitación.

(21)

En determinados casos, puede resultar necesario mantener una limitación, en particular de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, mientras la Comisión siga conservando los datos personales en cuestión. En tal caso, la persona interesada no debe ser informada del tratamiento de sus datos personales. Esta situación puede darse, en particular, cuando exista un alto riesgo de que la comunicación de información sobre el tratamiento de datos personales a la persona afectada menoscabe los derechos y libertades de terceros. Por ejemplo, cuando la Autoridad desestime una solicitud de asistencia presentada de buena fe por un supuesto comportamiento impropio de la persona afectada, y esta y la persona solicitante trabajen juntos en la misma entidad organizativa. En tal situación, se corre el riesgo de que la persona solicitante sea objeto de represalias y que el ambiente de trabajo de la entidad organizativa se vea afectado. En un caso similar, los datos personales de la persona afectada solo deben conservarse mientras sean pertinentes para la tramitación de la petición o reclamación y mientras esta última pueda ser objeto de litigio.

(22)

El delegado de la protección de datos de la Comisión Europea debe realizar una revisión independiente de la aplicación de las limitaciones, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión.

(23)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, quien emitió su dictamen el 23 de septiembre de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas que deberá seguir la Comisión para informar a las personas interesadas del tratamiento de sus datos de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 cuando tramite peticiones y reclamaciones con arreglo al Estatuto.

Asimismo, establece las condiciones en las que la Comisión puede limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h) de dicho Reglamento.

2.   La presente Decisión se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de la Comisión a efectos de la tramitación de las peticiones y reclamaciones con arreglo a los artículos 22 quater y 24 y al artículo 90, apartados 1 y 2 del Estatuto.

3.   Las categorías de datos personales incluidos en el ámbito de la presente Decisión son los datos de identificación, de contacto y de comportamiento, así como las categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 2

Excepciones y limitaciones aplicables

1.   Cuando la Comisión ejerza sus funciones con respecto a los derechos de las personas interesadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 7, cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con los datos personales tratados por la Comisión vaya en detrimento de los motivos contemplados en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) o h), de dicho Reglamento, la Comisión podrá limitar la aplicación de:

a)

los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como

b)

el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento, con el fin de salvaguardar la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos que las personas solicitantes, denunciantes o testigos notifiquen a los servicios competentes de la Comisión en relación con la persona afectada por acusaciones de acoso u otros comportamientos impropios o agresiones.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de otras decisiones de la Comisión que establezcan normas internas sobre la comunicación de información a las personas interesadas y la limitación de determinados derechos con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.

4.   Toda limitación de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 será necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y libertades de las personas interesadas.

5.   Antes de aplicar limitaciones, la Comisión deberá llevar a cabo una evaluación «caso por caso» de la necesidad y proporcionalidad de estas. Las limitaciones serán las estrictamente necesarias para alcanzar su objetivo.

Artículo 3

Comunicación de información a las personas interesadas

1.   La Comisión publicará en su sitio web un aviso de protección de datos que informará a todas las personas interesadas de sus actividades que impliquen el tratamiento de los datos personales de estas a los efectos de tramitar peticiones y reclamaciones presentadas con arreglo al Estatuto.

2.   La Comisión informará individualmente, por los medios adecuados, a las personas solicitantes y denunciantes, a las personas afectadas, así como a las personas testigos a las que se haya solicitado información en relación con dichas peticiones o denuncias, sobre el tratamiento de sus datos personales.

3.   Cuando la Comisión limite, de conformidad con el artículo 2, total o parcialmente, la comunicación de la información a que se refiere el apartado 2 a las personas afectadas cuyos datos personales sean tratados con el fin de tramitar las peticiones y reclamaciones con arreglo al Estatuto, consignará y registrará los motivos de la limitación de conformidad con el artículo 6.

Artículo 4

Derecho de acceso de las personas interesadas, derecho de supresión y derecho a la limitación del tratamiento

1.   Cuando la Comisión limite, total o parcialmente, el derecho de acceso de las personas interesadas a sus datos personales, el derecho de supresión o el derecho a la limitación del tratamiento a que se refieren, respectivamente, los artículos 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) 2018/1725, informará a la persona interesada, en su respuesta a la solicitud de acceso, supresión o limitación del tratamiento, de lo siguiente:

a)

la limitación impuesta y los motivos principales de dicha limitación;

b)

la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   La comunicación de la información sobre los motivos de la limitación a que se refiere el apartado 1 podrá aplazarse, omitirse o denegarse en la medida en que anule el objetivo de la limitación.

3.   La Comisión consignará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

4.   Cuando el derecho de acceso se limite total o parcialmente, la persona interesada podrá ejercer su derecho de acceso a través de la mediación del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 25, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 5

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales a la persona interesada

Cuando la Comisión limite la comunicación de una violación de la seguridad de sus datos personales a la persona interesada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, consignará y registrará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6. La Comisión comunicará el registro al Supervisor Europeo de Protección de Datos en el momento de la notificación de la violación de la seguridad de los datos personales.

Artículo 6

Consignación y registro de las limitaciones

1.   La Comisión registrará los motivos de toda limitación impuesta con arreglo a la presente Decisión, incluida la evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la limitación en cuestión, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   El registro indicará cómo el ejercicio del derecho por la persona interesada de que se trate socavaría uno o varios de los motivos aplicables contemplados en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

3.   Se consignará el registro y, en su caso, los documentos que contengan elementos subyacentes de hecho y de derecho. Dichos documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Duración de las limitaciones

1.   Las limitaciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 seguirán siendo aplicables mientras lo sigan siendo los motivos que las justifiquen.

2.   Cuando los motivos de una limitación contemplada en los artículos 3, 4 y 5 dejen de ser aplicables, la Comisión levantará la limitación.

3.   Además, comunicará a la persona interesada los principales motivos por los que se aplica dicha limitación y le informará sobre la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o de interponer un recurso judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   La Comisión revisará la aplicación de las limitaciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando responda a peticiones presentadas con arreglo a los artículos 22 quater y 24 y al artículo 90, apartado 1, del Estatuto y a reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 22 quater y al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o al archivar dichas peticiones y reclamaciones, si la fecha de esta actuación fuera anterior. Posteriormente, la Comisión revisará con periodicidad anual la necesidad de mantener cualquier limitación. La revisión incluirá una evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la limitación, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 8

Garantías y períodos de conservación

1.   La Comisión, concretamente la Unidad de Apelaciones y Seguimiento de Asuntos de la DG HR, aplicará salvaguardias para prevenir los abusos y el acceso ilícito a los datos personales que sean objeto o puedan ser objeto de limitaciones, o la transferencia ilícita de estos. Dichas salvaguardias incluirán medidas técnicas y organizativas tales como:

a)

la definición clara de las funciones, responsabilidades, derechos de acceso y fases del procedimiento;

b)

un entorno electrónico seguro que impida el acceso o la transferencia ilícitos y accidentales de datos electrónicos a personas no autorizadas;

c)

el almacenamiento y tratamiento seguros de los documentos en papel limitado a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo del tratamiento;

d)

la debida supervisión de las limitaciones y la revisión periódica de su aplicación. Las revisiones mencionadas en la letra d) se llevarán a cabo al menos cada seis meses.

2.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las justifiquen.

3.   Los datos personales se conservarán de conformidad con las normas de conservación aplicables de la Comisión, definidas en los registros mantenidos en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725. Al final del período de conservación, los datos personales se suprimirán, anonimizarán o transferirán a los archivos de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 9

Revisión por parte del delegado de la protección de datos de la Comisión

1.   Se informará sin demora injustificada al delegado de la protección de datos de la Comisión cada vez que se limiten los derechos de las personas interesadas de conformidad con la presente Decisión. A petición del delegado de la protección de datos, se le facilitará el acceso al registro y a todos los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes.

2.   El delegado de la protección de datos podrá solicitar que se revise la limitación. El delegado de la protección de datos será informado por escrito sobre el resultado de la revisión solicitada.

3.   La Comisión documentará la participación del delegado de la protección de datos en cada uno de los casos en los que se limiten los derechos y obligaciones contemplados en el artículo 2, apartado 2.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  Comunicación administrativa n.o 79-2013, de 19 de diciembre de 2013, «Actualización de las modalidades de presentación de peticiones y reclamaciones (artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto) y solicitudes de asistencia (artículo 24 del Estatuto)».

(3)  La conservación de expedientes en la Comisión está regulada por la lista común de conservación de expedientes de la Comisión, un documento reglamentario en forma de calendario de conservación que establece los plazos de conservación de los distintos tipos de expedientes de la Comisión [SEC (2019) 900]. Los períodos de conservación de los datos personales se indican en la declaración de confidencialidad relativa a la tramitación de las peticiones y reclamaciones con arreglo al Estatuto.

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/84


DECISIÓN N.o 2/2021 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

de 8 de diciembre de 2021

por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2022/122]

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (en lo sucesivo «el Acuerdo»), y en particular su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo 1

El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo a partir del 1 de febrero de 2022.

Artículo 2

1.   Las modificaciones de cualquier acto mencionado en el anexo del Acuerdo, adoptadas por la Unión Europea a raíz de la pandemia de COVID-19 tras la adopción de la presente Decisión y limitadas a modificar la entrada en vigor o la fecha de aplicación del acto o su aplicación total o parcial, o limitadas a su derogación total o parcial, se comunicarán a la Confederación Suiza de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo y se considerarán incluidas en el anexo del Acuerdo a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea sin necesidad de una nueva decisión del Comité Mixto por la que se revise el anexo. La información que contenga una referencia completa a las modificaciones pertinentes, tras su adopción, junto con una referencia a la presente Decisión, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Compendio Oficial de la legislación federal suiza. Las modificaciones serán aplicables en Suiza a partir de su fecha de aplicación en la Unión Europea.

2.   El apartado 1 se aplicará a los actos adoptados hasta el 31 de diciembre de 2022.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2021.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación Suiza

Christian HEGNER

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Filip CORNELIS


ANEXO

A efectos del presente Acuerdo:

En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea.

Siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con esta, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza.

Las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) n.o 2407/92 y (CEE) n.o 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, el término «compañía aérea comunitaria» que figura en las Directivas y Reglamentos comunitarios citados a continuación incluirá a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008; toda referencia al Reglamento (CEE) n.o 2407/92 del Consejo se entenderá hecha al Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

Cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

1.   Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil

Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1),

Reglamento (UE) 2020/696 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/2114 de la Comisión (DO L 426 de 17.12.2020, p. 1); el Reglamento (UE) 2020/2114 es aplicable en Suiza en todos sus elementos desde el 18.12.2020,

Reglamento Delegado (UE) 2020/2115 de la Comisión (DO L 426 de 17.12.2020, p. 4); el Reglamento (UE) 2020/2115 es aplicable en Suiza en todos sus elementos desde el 18.12.2020.

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 302 de 1.12.2000, p. 57).

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, y se modifican sus anexos I y II (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 158/2007 de la Comisión (DO L 49 de 17.2.2007, p. 9).

Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (DO L 138 de 30.4.2004, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 285/2010 de la Comisión (DO L 87 de 7.4.2010, p. 19),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1118 de la Comisión (DO L 243 de 29.7.2020, p. 1).

Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1) (artículos 1 a 12), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 793/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 50),

Reglamento (UE) 2020/459 (DO L 99 de 31.3.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1477 de la Comisión (DO L 338 de 15.10.2020, p. 4),

Reglamento (UE) 2021/250 (DO L 58 de 19.2.2021, p. 1); los apartados 1 y 4 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n.o 95/93, modificados por el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/250, son aplicables en Suiza desde el 20.2.2021.

Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).

(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25).

Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).

2.   Normas de competencia

Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).

Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3).

Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(Artículos 1 a 18, artículo 19, apartados 1 y 2, y artículos 20 a 23).

En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:

1)

En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de remitir cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.

2)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todos los escritos que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, así como del punto anterior.

3)

En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.

En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:

1)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartados 2 y 6, y el artículo 22, apartado 2.

2)

Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartados 2 y 6, y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1) (artículos 1 a 24), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 1033/2008 de la Comisión (DO L 279 de 22.10.2008, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2013 de la Comisión (DO L 336 de 14.12.2013, p. 1).

Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17).

Reglamento (CE) n.o 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 148 de 11.6.2009, p. 1).

3.   Seguridad aérea

Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1), modificado por:

Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión (DO L 236 de 5.7.2021, p. 1).

La Agencia ejercerá también en Suiza las competencias que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las competencias de decisión que le confieren el artículo 2, apartados 6 y 7, el artículo 41, apartado 6, el artículo 62, apartado 5, el artículo 67, apartados 2 y 3, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartado 2, el artículo 76, apartado 4, el artículo 84, apartado 1, el artículo 85, apartado 9, el artículo 104, apartado 3, letra i), el artículo 105, apartado 1, y el artículo 106, apartados 1 y 6.

No obstante la adaptación horizontal contemplada en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 182/2011 mencionadas en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139 no se considerarán aplicables a Suiza.

Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la AESA la facultad de actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

a)

el artículo 68 se modifica como sigue:

i)

en el apartado 1, letra a), se inserta «o Suiza» después de «la Unión»,

ii)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Siempre que la Unión negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país. Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Unión.»;

b)

en el artículo 95, se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.»;

c)

en el artículo 96, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.»;

d)

en el artículo 102, se añade el apartado siguiente:

«5.   Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.»;

e)

en el artículo 120, se añade el apartado siguiente:

«13.   Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:

S (0,2/100) + S [1 - (a+b) 0,2/100] c/C

donde:

S

=

la parte del presupuesto de la Agencia no cubierta por las tasas e ingresos mencionados en el apartado 1, letras c) y d)

a

=

el número de Estados asociados

b

=

el número de Estados miembros de la UE

c

=

la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C

=

la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.»;

f)

en el artículo 122, se añade el apartado siguiente:

«6.   Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Unión en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.»;

g)

se amplía el anexo I del Reglamento para incluir las aeronaves siguientes como productos cubiertos por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):

 

A/c - [HB-JES] – tipo Gulfstream G-V

 

A/c - [HB-ZDF] – tipo MD900;

h)

en el artículo 132, apartado 1, la referencia al Reglamento (UE) 2016/679 en relación con Suiza se entenderá hecha a la legislación nacional pertinente;

i)

el artículo 140, apartado 6, no se aplicará a Suiza.

Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión (DO L 100 de 5.4.2012, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 70/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 25),

Reglamento (UE) n.o 245/2014 de la Comisión (DO L 74 de 14.3.2014, p. 33),

Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión (DO L 74 de 18.3.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/539 de la Comisión (DO L 91 de 7.4.2016, p. 1),

Reglamento (UE) 2018/1065 de la Comisión (DO L 192 de 30.7.2018, p. 21),

Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión (DO L 204 de 13.8.2018, p. 13),

Reglamento (UE) 2018/1974 de la Comisión (DO L 326 de 20.12.2018, p. 1),

Reglamento (UE) 2019/27 de la Comisión (DO L 8 de 10.1.2019, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1747 de la Comisión (DO L 268 de 22.10.2019, p. 23),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 82),

Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2193 de la Comisión (DO L 434 de 23.12.2020, p. 13),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1310 de la Comisión (DO L 284 de 9.8.2021, p. 15).

Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la aceptación de certificación de pilotos expedida por terceros países y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1).

Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4) (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, y artículos 5 a 11 y 13), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1899/2006 (DO L 377 de 27.12.2006, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 1900/2006 (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176),

Reglamento (CE) n.o 8/2008 de la Comisión (DO L 10 de 12.1.2008, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 859/2008 de la Comisión (DO L 254 de 20.9.2008, p. 1).

De conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2018/1139, el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 queda derogado a partir de la fecha de aplicación de las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, sobre las limitaciones de tiempo de vuelo y de actividad y los requisitos de descanso relativos al taxi aéreo, el servicio médico de urgencia y las actividades de transporte aéreo comercial con un solo piloto.

Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 376/2014 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18),

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 16 de 23.1.2004, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14), modificado en último lugar por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/883 de la Comisión (DO L 194 de 2.6.2021, p. 22).

Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 336 de 20.12.2011, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/583 de la Comisión (DO L 101 de 16.4.2016, p. 7).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 646/2012 de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 29).

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 7/2013 de la Comisión (DO L 4 de 9.1.2013, p. 36),

Reglamento (UE) n.o 69/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 12),

Reglamento (UE) 2015/1039 de la Comisión (DO L 167 de 1.7.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/5 de la Comisión (DO L 3 de 6.1.2016, p. 3),

Reglamento Delegado (UE) 2019/897 de la Comisión (DO L 144 de 3.6.2019, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/570 de la Comisión (DO L 132 de 27.4.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2021/699 de la Comisión (DO L 145 de 28.4.2021, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2021/1088 de la Comisión (DO L 236 de 5.7.2021, p. 3).

Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 800/2013 de la Comisión (DO L 227 de 24.8.2013, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 71/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 27),

Reglamento (UE) n.o 83/2014 de la Comisión (DO L 28 de 31.1.2014, p. 17),

Reglamento (UE) n.o 379/2014 de la Comisión (DO L 123 de 24.4.2014, p. 1),

Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión (DO L 24 de 30.1.2015, p. 5),

Reglamento (UE) 2015/1329 de la Comisión (DO L 206 de 1.8.2015, p. 21),

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18),

Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión (DO L 330 de 16.12.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/1199 de la Comisión (DO L 198 de 23.7.2016, p. 13),

Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión (DO L 55 de 2.3.2017, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 2018/394 de la Comisión (DO L 71 de 14.3.2018, p. 1).

Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión (DO L 188 de 25.7.2018, p. 3), con la excepción del nuevo artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 965/2012, tal como se establece en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1042, modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/745 de la Comisión (DO L 176 de 5.6.2020, p. 11),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1975 de la Comisión (DO L 326 de 20.12.2018, p. 53),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 de la Comisión (DO L 229 de 5.9.2019, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1176 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 10),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1384 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 106),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2036 de la Comisión (DO L 416 de 11.12.2020, p. 24); los apartados 4 a 6 del anexo del Reglamento (UE) 2020/2036 son aplicables en Suiza desde el 31.12.2020,

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1062 de la Comisión (DO L 229 de 29.6.2021, p. 3).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 179 de 29.6.2013, p. 46).

Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2017/161 de la Comisión (DO L 27 de 1.2.2017, p. 99),

Reglamento (UE) 2018/401 de la Comisión (DO L 72 de 15.3.2018, p. 17),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1234 de la Comisión (DO L 282 de 31.8.2020, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2020/2148 de la Comisión (DO L 428 de 18.12.2020, p. 10).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2153 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 319/2014 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 36).

Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/1158 de la Comisión (DO L 192 de 16.7.2016, p. 21).

Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión (DO L 176 de 7.7.2015, p. 4),

Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión (DO L 241 de 17.9.2015, p. 16),

Reglamento (UE) 2017/334 de la Comisión (DO L 50 de 28.2.2017, p. 13),

Reglamento (UE) 2018/1142 de la Comisión (DO L 207 de 16.8.2018, p. 2),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1384 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 106),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/270 de la Comisión (DO L 56 de 27.2.2020, p. 20),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión (DO L 257 de 6.8.2020, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/685 de la Comisión (DO L 143 de 27.4.2021, p. 6),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/700 de la Comisión (DO L 145 de 28.4.2021, p. 20); el punto 1 del artículo 1, y los puntos 5, 6 y 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/700 son aplicables en Suiza desde el 18.5.2021.

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/133 de la Comisión (DO L 25 de 29.1.2019, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión (DO L 257 de 6.8.2020, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/97 de la Comisión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 208); el artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/97 es aplicable en Suiza desde el 26.2.2021, excepto por lo que se refiere al punto 1 del anexo I, que es aplicable en Suiza desde el 16.2.2021.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1).

Decisión (UE) 2016/2357 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, relativa a la falta de conformidad efectiva con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) y las licencias conforme a la Parte 66 expedidas a partir de dichos certificados [notificada con el número C(2016) 8645] (DO L 348 de 21.12.2016, p. 72).

Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 34).

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/358 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 57).

Reglamento (UE) 2019/494 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 85I de 27.3.2019, p. 11).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1128 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, relativa a los derechos de acceso a las recomendaciones de seguridad y a las respuestas almacenadas en el Repositorio Central Europeo y por la que se deroga la Decisión 2012/780/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177 de 2.7.2019, p. 112).

Reglamento Delegado (UE) 2020/2034 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 416 de 11.12.2020, p. 1).

4.   Seguridad de la aviación

Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 297/2010 de la Comisión (DO L 90 de 10.4.2010, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 720/2011 de la Comisión (DO L 193 de 23.7.2011, p. 19),

Reglamento (UE) n.o 1141/2011 de la Comisión (DO L 293 de 11.11.2011, p. 22),

Reglamento (UE) n.o 245/2013 de la Comisión (DO L 77 de 20.3.2013, p. 5).

Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/2096 de la Comisión (DO L 326 de 1.12.2016, p. 7).

Reglamento (UE) n.o 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil (DO L 7 de 12.1.2010, p. 3).

Reglamento (UE) n.o 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 23 de 27.1.2010, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/472 de la Comisión (DO L 85 de 1.4.2016, p. 28).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2426 de la Comisión (DO L 334 de 22.12.2015, p. 5),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/815 de la Comisión (DO L 122 de 13.5.2017, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/55 de la Comisión (DO L 10 de 13.1.2018, p. 5),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/103 de la Comisión (DO L 21 de 24.1.2019, p. 13), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413 de la Comisión (DO L 73 de 15.3.2019, p. 98),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1583 de la Comisión (DO L 246 de 26.9.2019, p. 15), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/111 de la Comisión (DO L 21 de 27.1.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/255 de la Comisión (DO L 58 de 19.2.2021, p. 23); el punto 15 y los puntos 18 a 32 del anexo del Reglamento (UE) 2021/255 son aplicables en Suiza desde el 11.3.2021.

Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008 (no publicada en el DO), modificada por los siguientes actos:

Decisión de Ejecución C(2017) 3030 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2018) 4857 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2019) 132 de la Comisión, modificada por:

la Decisión de Ejecución C(2020) 4241 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2021) 0996 de la Comisión.

5.   Gestión del tráfico aéreo

Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.

El artículo 10 se modifica como sigue:

En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario, en el que participará Suiza».

No obstante la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis,ter, 15, 15 bis, 16 y 17.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

el artículo 3 se modifica como sigue:

en el apartado 2, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en los apartados 1 y 6, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el artículo 8 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

d)

el artículo 10 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

e)

en el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que afecte jurídicamente a este.».

Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.

Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 4, el artículo 7 y el artículo 10, apartado 3.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

el artículo 5 se modifica como sigue:

en el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en el apartado 4 se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el anexo III se modifica como sigue:

en la sección 3, guiones segundo y último, se inserta «o Suiza» después de «la Comunidad».

De conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2018/1139, queda derogado el Reglamento (CE) n.o 552/2004 con efecto a partir del 11 de septiembre de 2018. No obstante, los artículos 4, 5, 6, 6 bis y 7 de dicho Reglamento y sus anexos III y IV seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos delegados a que se refiere el artículo 47 del Reglamento 2018/1139 en la medida en que esos actos cubran el objeto de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 552/2004 y, en cualquier caso, a más tardar el 12 de septiembre de 2023.

Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 342 de 24.12.2005, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión (DO L 127 de 9.5.2013, p. 23),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2120 de la Comisión (DO L 329 de 3.12.2016, p. 70),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/139 de la Comisión (DO L 25 de 30.1.2018, p. 4).

Reglamento (CE) n.o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 27), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión (DO L 13 de 17.1.2009, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1361/2008 del Consejo (DO L 352 de 31.12.2008, p. 12),

Reglamento (CE) n.o 721/2014 del Consejo (DO L 192 de 1.7.2014, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 146 de 8.6.2007, p. 7), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión (DO L 77 de 23.3.2011, p. 23).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1338 de la Comisión (DO L 289 de 12.8.2021, p. 12).

Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1170 de la Comisión (DO L 183 de 9.7.2019, p. 6),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/208 de la Comisión (DO L 43 de 17.2.2020, p. 72).

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

en el anexo I, parte A, se añade «Switzerland UIR».

Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11).

Reglamento (UE) n.o 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 23 de 27.1.2010, p. 6), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1029/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 9).

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 73/2010 con efectos a partir del 27 de enero de 2022.

Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión (DO L 165 de 23.6.2016, p. 8),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2159 de la Comisión (DO L 304 de 21.11.2017, p. 45).

Decisión C(2010) 5134 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo (no publicado en el DO).

Reglamento (UE) n.o 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo (DO L 51 de 25.2.2011, p. 2).

Decisión C(2011) 4130 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (no publicado en el DO).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 23), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 se entenderá con la siguiente adaptación:

en el anexo I, se añade «Switzerland UIR».

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 7),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/386 de la Comisión (DO L 59 de 7.3.2017, p. 34),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión (DO L 196 de 21.7.2016, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 320 de 17.11.2012, p. 14), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 657/2013 de la Comisión (DO L 190 de 11.7.2013, p. 37),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2160 de la Comisión (DO L 304 de 21.11.2017, p. 47).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/116 de la Comisión (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

Reglamento (UE) 2021/116 de la Comisión, de 1 de febrero de 2021, relativo a la creación del Proyecto Común Uno de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo, previsto en el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 716/2014 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

A efectos del Acuerdo, el anexo del Reglamento se entenderá con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

tras el punto 1.2.1.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»

b)

tras el punto 2.2.1.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»

c)

tras el punto 2.2.2.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»

d)

tras el punto 2.2.3.bb) se añaden los puntos siguientes: «cc) Geneva»; «dd) Zürich Kloten».

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1048 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, por el que se establecen los requisitos de utilización del espacio aéreo y los procedimientos operativos en relación con la navegación basada en la performance (DO L 189 de 26.7.2018, p. 3).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/709 de la Comisión, de 6 de mayo de 2019, sobre el nombramiento del gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo [notificada con el número C(2019) 3228] (DO L 120 de 8.5.2019, p. 27).

Decisión de Ejecución (UE) 2021/891 de la Comisión, de 2 de junio de 2021, por la que establecen los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para la red de gestión del tránsito aéreo correspondientes al tercer período de referencia (2020-2024), y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/903 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 195 de 3.6.2021, p. 3).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2167 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se aprueba el Plan Estratégico de la Red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo del cielo único europeo durante el período 2020-2029 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 89).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, relativa al nombramiento del presidente y de los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red y de los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el tercer período de referencia 2020-2024 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 90).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2012 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, relativa a las exenciones en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 312 de 3.12.2019, p. 95).

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19 (DO L 366 de 4.11.2020, p. 7).

6.   Medio ambiente y ruido

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (Texto pertinente a efectos del EEE) (artículos 1 a 12 y 14 a 18) (DO L 85 de 28.3.2002, p. 40).

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), punto 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles

(Artículos 1 a 8).(DO L 363 de 13.12.1989, p. 27)

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 1).

7.   Protección de los consumidores

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (artículos 1 a 10) (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29) (artículos 1 a 11), modificada por los siguientes actos:

Directiva 2011/83/UE (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1) (artículos 1 a 8), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 889/2002 (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2).

Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

(Artículos 1 a 18).

Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

8.   Varios

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

[Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2].

9.   Anexos:

A

:

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

B

:

Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la AESA.


(1)  DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.


ANEXO A

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

2)   

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («CEEA»), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes; continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.


Apéndice del ANEXO A

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.   

Extensión de la aplicación a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.   

Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   

Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

En lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 (1) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2) y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.


(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1749/2002 de la Comisión (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 2104/2005 de la Comisión (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).


ANEXO B

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), en el Reglamento Financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 y en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).

2.   Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 y (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria, constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1


Corrección de errores

28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/108


Corrección de errores de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 323 de 3 de diciembre de 2008 )

1)

En la página 35, artículo 1, puntos 3, 4 y 5:

donde dice:

«3)

“oficial de puente”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

4)

“piloto de primera”: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque;

5)

“maquinista naval”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;»,

debe decir:

«3)

“oficial de puente”: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

4)

“primer oficial de puente”: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque;

5)

“oficial de máquinas”: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;».

2)

En la página 35, artículo 1, puntos 7, 8 y 9:

donde dice:

«7)

“primer oficial de máquinas”: el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

8)

“maquinista naval auxiliar”: una persona en período de formación para jefe de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;

9)

“operador de radiocomunicaciones”: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones;»,

debe decir:

«7)

“primer oficial de máquinas”: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

8)

“alumno de máquinas”: una persona en período de formación para oficial de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;

9)

“operador de radio”: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;».

3)

En la página 35, artículo 1, punto 11:

donde dice:

«11)

“buque de navegación marítima”: un buque distinto de los que navegan exclusivamente por aguas interiores o en aguas dentro de aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximos a dichas aguas;»,

debe decir:

«11)

“buque de navegación marítima”: un buque distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas o en las inmediaciones de estas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias;».

4)

En la página 35, artículo 1, puntos 16 y 17:

donde dice:

«16)

“buque cisterna para productos químicos”: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión vigente;

17)

“buque cisterna para gases licuados”: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión vigente, y que se utiliza para esa finalidad;»,

debe decir:

«16)

“buque tanque quimiquero”: un buque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión actualizada;

17)

“buque gasero”: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión actualizada, y que se utiliza para esa finalidad;».

5)

En la página 35, artículo 1, puntos 21 y 22:

donde dice:

«21)

“Convenio STCW”: el Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión vigente;

22)

“deberes relacionados con el servicio radioeléctrico”: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, cuyo desempeño se efectúa de conformidad con las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión vigente;»,

debe decir:

«21)

“Convenio STCW”: el Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, cuando corresponda, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión actualizada;

22)

“deberes relacionados con el servicio radioeléctrico”: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión actualizada;».

6)

En la página 36, artículo 1, punto 23:

donde dice:

«23)

“buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión vigente;»,

debe decir:

«23)

“buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión actualizada;».

7)

En la página 36, artículo 1, punto 29:

donde dice:

«29)

“homologado”: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva;»,

debe decir:

«29)

“aprobado”: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con la presente Directiva;».

8)

En la página 36, artículo 2, letra c):

donde dice:

«c)

yates de recreo no utilizados comercialmente;»,

debe decir:

«c)

yates de recreo no dedicados al comercio;».

9)

En la página 36, artículo 5, apartados 2 y 4:

donde dice:

«2.   Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones en la forma prescrita en el presente artículo.

[…]

4.   Por lo que respecta a los operadores de radiocomunicaciones, los Estados miembros podrán:

a)

exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que prescriben las reglas pertinentes, o

b)

expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que prescriben las reglas pertinentes.»,

debe decir:

«2.   Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radio tal como se establece en el presente artículo.

[…]

4.   Por lo que respecta a los operadores de radio, los Estados miembros podrán:

a)

exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que exijan las reglas pertinentes, o

b)

expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que exijan las reglas pertinentes.».

10)

En la página 37, artículo 5, apartado 8:

donde dice:

«8.   El modelo de refrendo indicará la calidad en la que el titular está autorizado a desempeñar funciones, en términos idénticos a los usados en las prescripciones aplicables estipuladas por el Estado miembro sobre la dotación de seguridad.»,

debe decir:

«8.   El modelo de refrendo indicará el cargo en el que el poseedor de un título está autorizado a prestar servicio, en términos idénticos a los usados en los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado miembro correspondiente.».

11)

En la página 37, artículo 7, apartado 1, apartado 2, primera frase, y apartado 3:

donde dice:

«1.   Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros no podrán imponer, a la gente de mar que presten servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de otro Estado miembro o de otro Estado Parte del Convenio STCW, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos para dicha gente de mar que para la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar su propia bandera. En ningún caso impondrán los Estados miembros a la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o de otro Estado Parte del Convenio STCW requisitos más rigurosos que los prescritos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2.   Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro o de otro Estado parte del Convenio STCW, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro o del Estado parte del Convenio STCW frente a cuya costa opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. […]

3.   Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva respecto de los viajes próximos a la costa cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de dicho Estado que no sea Parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.»,

debe decir:

«1.   Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros no podrán imponer, a la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos para dicha gente de mar que para la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar su propia bandera. En ningún caso impondrán los Estados miembros a la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW requisitos más rigurosos que los exigidos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2.   Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá los requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro o de la Parte en el Convenio STCW frente a cuya costa opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. […]

3.   Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva respecto de los viajes próximos a la costa, cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de un país que no sea Parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.».

12)

En la página 38, artículo 8, apartado 3:

donde dice:

«3.   A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra acreditación documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.»,

debe decir:

«3.   A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra prueba documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.».

13)

En la página 38, artículo 9, apartado 3, letras b) y c):

donde dice:

«b)

el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona titulada, la haya llevado a cabo alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documentada prescrita en el artículo 19, apartado 7, o

c)

la persona que obtenga, mediante fraude o documentación falsa, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la presente Directiva prescribe la oportuna titulación o la correspondiente dispensa.»,

debe decir:

«b)

el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio en algún cargo, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona que posea el título idóneo, los haya realizado alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documental exigida en el artículo 19, apartado 7, o

c)

la persona que obtenga, mediante fraude o documentos falsos, un contrato para realizar alguna función o prestar servicio en algún cargo, para los cuales la presente Directiva exija titulación o dispensa.».

14)

En la página 39, artículo 12, apartado 2:

donde dice:

«2.   Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan concedido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones deberán recibir con resultado satisfactorio una formación adecuada de tipo aprobado.»,

debe decir:

«2.   Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan concedido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y operadores de radio deberán recibir con resultado satisfactorio la formación adecuada aprobada.».

15)

En la página 40, artículo 14, apartado 1, letras b) y d):

donde dice:

«b)

que sus buques van tripulados con arreglo a las prescripciones pertinentes sobre dotación mínima de seguridad estipuladas por el Estado miembro;

[…]

d)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques este familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia, y»,

debe decir:

«b)

que sus buques van tripulados con arreglo a los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado miembro;

[…]

d)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques esté familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia, y».

16)

En la página 41, artículo 16, apartado 1:

donde dice:

«1.   En circunstancias muy excepcionales las autoridades competentes podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado marino prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto del de operador de radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes reglas del Reglamento de radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que las autoridades competentes juzguen satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un maquinista naval jefe, salvo en casos de fuerza mayor, y aun entonces solo durante períodos de la mayor brevedad posible.»,

debe decir:

«1.   En circunstancias muy excepcionales las autoridades competentes podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado marino prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto del de operador de radio, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes reglas del Reglamento de Radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que las autoridades competentes juzguen satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un jefe de máquinas, salvo en casos de fuerza mayor, y aun entonces solo durante períodos de la mayor brevedad posible.».

17)

En la página 41, artículo 17, apartado 2, letra a), inciso i):

donde dice:

«i)

estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos, y»,

debe decir:

«i)

estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia exigidos, y».

18)

En la página 42, artículo 18, letra b), párrafos segundo y tercero:

donde dice:

«la compañía o, en su caso, el capitán determinarán la lengua de trabajo adecuada. Cada marinero deberá poder entenderla y, en su caso, servirse de la misma para dar órdenes e instrucciones así como para producir informes;

cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban cumplimentarse habrán de incluir traducciones a la lengua de trabajo;»,

debe decir:

«la compañía o, en su caso, el capitán determinará la lengua de trabajo adecuada; se exigirá que cada marinero pueda entenderla y, en su caso, servirse de ella para dar órdenes e instrucciones, así como para informar;

cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban anunciarse por escrito incluirán traducciones a la lengua de trabajo;».

19)

En la página 42, artículo 18, letra c), inciso v), y letra d):

donde dice:

 

 

«v)

las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los viajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;

d)

a bordo de los petroleros, de los buques cisterna para productos químicos y de los buques cisterna para gases licuados que naveguen bajo […]»,

debe decir:

 

 

«v)

las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los pasajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;

d)

a bordo de los petroleros, de los buques tanque quimiqueros y de los buques gaseros que naveguen bajo […]».

20)

En la página 43, artículo 19, apartado 7:

donde dice:

«7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, un Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un hombre de mar preste servicio en una capacidad que no sea la de oficial radiotelegrafista u operador de radiocomunicaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo prescrito por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.»,

debe decir:

«7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, todo Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un marino preste servicio en un cargo que no sea de oficial radioelectrónico o de operador de radio, salvo lo estipulado en el Reglamento de Radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses, a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo dispuesto por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

Deberá conservarse prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.».

21)

En la página 43, artículo 20, apartado 1, párrafo primero:

donde dice:

«1.   Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.»,

debe decir:

«1.   No obstante los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.».

22)

En la página 43, artículo 20, apartado 2, párrafo primero:

donde dice:

«2.   Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación.»,

debe decir:

«2.   No obstante los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación.».

23)

En la página 43, artículo 20, apartado 7:

donde dice:

«7.   Los refrendos que certifiquen el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 6, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.»,

debe decir:

«7.   Los refrendos que acrediten el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 6, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.».

24)

En la página 44, artículo 23, apartado 1, letra b):

donde dice:

«b)

comprobar que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a las prescripciones sobre dotación de seguridad estipuladas por las autoridades del país del pabellón del buque.»,

debe decir:

«b)

comprobar que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a los requisitos sobre dotación de seguridad exigidos por las autoridades del Estado del pabellón del buque.».

25)

En la página 44, artículo 23, apartado 3:

donde dice:

«3.   Sin perjuicio de la comprobación del título, la evaluación que figura en el apartado 2 podrá requerir que el marino tenga que demostrar una competencia afín en el lugar de trabajo. Dicha demostración podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia.»,

debe decir:

«3.   No obstante la comprobación del título, la evaluación prevista en el apartado 2 podrá requerir que el marino tenga que demostrar la competencia pertinente en el lugar de trabajo. Dicha demostración podrá incluir la verificación de que se cumplen los requisitos operativos relativos a las normas de las guardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponda a su nivel de competencia.».

26)

En las páginas 44 y 45, artículo 24, letras a), b), c) y d):

donde dice:

«a)

que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado de pabellón para la obtención de un refrendo;

b)

el incumplimiento de las prescripciones aplicables sobre dotación de seguridad en el Estado de pabellón;

c)

que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos prescritos por el Estado de pabellón;

d)

la ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar;»,

debe decir:

«a)

que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado del pabellón para la obtención de un refrendo que acredite el reconocimiento;

b)

el incumplimiento de los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado del pabellón;

c)

que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos exigidos por el Estado del pabellón;

d)

la ausencia en la guardia de una persona cualificada que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar;».

27)

En la página 58, anexo II, punto 1:

donde dice:

«1.

El tercer país debe ser Parte del Convenio STCW.»,

debe decir:

«1.

El tercer país debe ser Parte en el Convenio STCW.».

28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/117


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/1159 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar

( Diario Oficial de la Unión Europea L 188 de 12 de julio de 2019 )

1)

En la página 97, artículo 1, punto 3, letra a) (modificación del artículo 5, apartado 10, de la Directiva 2008/106/CE):

donde dice:

«10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 12, letra b), del presente artículo.»,

debe decir:

«10.   Salvedad hecha de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 12, letra b), del presente artículo.».

2)

En la página 98, artículo 1, punto 5 (inserción del artículo 5 ter en la Directiva 2008/106/CE, apartado 2):

donde dice:

«2.   Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia prescritos en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con el párrafo 7 de la regla I/2 de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en el párrafo 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.»,

debe decir:

«2.   Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia determinados en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con la regla I/2, párrafo 7, de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en la sección A-I/2, párrafo 3, del Código STCW.».

3)

En la página 99, artículo 1, punto 6, letra a) (modificación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/106/CE, frase introductoria):

donde dice:

«1.   Todo capitán, oficial y operador de radiocomunicaciones que posea un título expedido o reconocido […]»,

debe decir:

«1.   Todo capitán, oficial y operador de radio que posea un título expedido o reconocido […]».

4)

En la página 99, artículo 1, punto 7, letra b) (modificación del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 2, párrafo primero, primera frase):

donde dice:

«2.   Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones para prestar servicio en buques […]»,

debe decir:

«2.   Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radio para prestar servicio en buques […]».

5)

En la página 101, artículo 1, punto 11 (sustitución del artículo 26 de la Directiva 2008/106/CE, párrafo único, primera frase):

donde dice:

«A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, que incluya propuestas de medidas de seguimiento que se tomarán a la luz de dicha evaluación.»,

debe decir:

«A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, que incluya propuestas de medidas de seguimiento que se deban tomar a la luz de dicha evaluación.».

6)

En la página 101, artículo 1, punto 12 (sustitución del artículo 27 de la Directiva 2008/106/CE, apartados 1 y 2):

donde dice:

«1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo I de la presente Directiva y las disposiciones conexas de la presente Directiva a fin de adaptar dicho anexo y dichas provisiones a las enmiendas al Convenio y a la parte A del Código STCW.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo que respecta al contenido y pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el artículo 25 bis, apartado 3.»,

debe decir:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis por los que se modifique el anexo I de la presente Directiva y las disposiciones conexas de la presente Directiva a fin de adaptar dicho anexo y dichas disposiciones a las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo que respecta al contenido y pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de anonimización de datos que establece el artículo 25 bis, apartado 3.».

7)

En la página 101, artículo 1, punto 13 (sustitución del artículo 27 bis de la Directiva 2008/106/CE, apartado 3, tercera frase):

donde dice:

«La decisión surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma.»,

debe decir:

«La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella.».

8)

En la página 103, anexo, punto 1 (modificación del anexo I, capítulo V, regla V/2, de la Directiva 2008/106/CE, puntos 3 y 4):

donde dice:

«3.

Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización prescritas en los párrafos 5 a 9 respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

4.

Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con lo prescrito en los párrafos 7 a 9 siguientes recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.»,

debe decir:

«3.

Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización exigidas en los puntos 5 a 9 respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

4.

Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con los puntos 7 a 9 siguientes recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.».

9)

En la página 103, anexo, punto 1 (modificación del anexo I, capítulo V, regla V/2, de la Directiva 2008/106/CE, punto 8):

donde dice:

«8.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadro de obligaciones que sean responsables de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en el párrafo 4 de la sección A-V/2 del Código STCW.»,

debe decir:

«8.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadro de obligaciones como responsables de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en la sección A-V/2, párrafo 4, del Código STCW.».

10)

En la página 104, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/3, punto 2):

donde dice:

«2.

Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques regidos por el Código IGF, la gente de mar habrá concluido la formación prescrita en los párrafos 4 a 9 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.»,

debe decir:

«2.

Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques regidos por el Código IGF, la gente de mar habrá concluido la formación exigida en los puntos 4 a 9 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.».

11)

En la página 104, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/3, punto 6):

donde dice:

«6.

Se considerará que la gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, que esté cualificada y titulada de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 de la regla V/1-2, o los párrafos 4 y 5 de la regla V/1-2 en el caso de los buques tanque para el transporte de gas licuado, cumple los requisitos estipulados en el párrafo 1 de la sección A-V/3 del Código STCW respecto de la formación básica para prestar servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.»,

debe decir:

«6.

Se considerará que la gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, que esté cualificada y titulada de conformidad con la regla V/1-2, puntos 2 y 5, o la regla V/1-2, puntos 4 y 5, en el caso de los buques gaseros, cumple los requisitos estipulados en la sección A-V/3, párrafo 1, del Código STCW respecto de la formación básica para prestar servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.».

12)

En la página 104, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/3, punto 8.1):

donde dice:

«8.1.

haber concluido una formación avanzada aprobada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF y satisfacer la norma de competencia estipulada en el párrafo 2 de la sección A-V/3 del Código STCW, y»,

debe decir:

«8.1.

haber concluido una formación avanzada aprobada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF y satisfacer la norma de competencia tal como se dispone en la sección A-V/3, párrafo 2, del Código STCW, y».

13)

En la página 104, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/3, punto 9, frase introductoria, y punto 9.2):

donde dice:

«9.

Se considerará que los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles en los buques regidos por el Código IGF, que estén cualificados y titulados con arreglo a las normas de competencia estipuladas en el párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código STCW para prestar servicio en buques tanque para el transporte de gas licuado, cumplen los requisitos especificados en el párrafo 2 de la sección A-V/3 del Código STCW sobre formación avanzada para los buques regidos por el Código IGF, a condición de que también:

 

[…]

9.2.

cumplan los requisitos del párrafo 8.2 respecto de la toma de combustible o hayan participado en la realización de tres operaciones de carga a bordo del buque tanque para el transporte de gas licuado, y»,

debe decir:

«9.

Se considerará que los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles en los buques regidos por el Código IGF, que estén cualificados y titulados de conformidad con las normas de competencia que se especifican en la sección A-V/1-2, párrafo 2, del Código STCW para prestar servicio en buques gaseros, cumplen los requisitos especificados en la sección A-V/3, párrafo 2, del Código STCW sobre formación avanzada para los buques regidos por el Código IGF, a condición de que también:

 

[…]

9.2.

cumplan los requisitos del punto 8.2 respecto de la toma de combustible o hayan participado en la realización de tres operaciones de carga a bordo de un buque gasero, y».

14)

En la página 105, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/4, punto 1):

donde dice:

«1.

Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código Polar.»,

debe decir:

«1.

Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se exija en el Código Polar.».

15)

En la página 105, anexo, punto 2 (anexo I, capítulo V, de la Directiva 2008/106/CE, inserción de la regla V/4, punto 3):

donde dice:

«3.

Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código Polar.»,

debe decir:

«3.

Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se exija en el Código Polar.».

28.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/122


Corrección de errores de la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 14 de diciembre de 2012 )

1)

En la página 81, artículo 1, punto 1, letra a) (modificación del artículo 1 de la Directiva 2008/106/CE, puntos 18 y 19):

donde dice:

«18)

“Reglamento de Radiocomunicaciones”: el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su forma enmendada;

19)

“buque de pasaje”: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada;»,

debe decir:

«18)

“Reglamento de Radiocomunicaciones”: el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su versión enmendada;

19)

“buque de pasaje”: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), en su versión enmendada;».

2)

En la página 81, artículo 1, punto 1, letra e) (modificación del artículo 1 de la Directiva 2008/106/CE, punto 32):

donde dice:

«32)

“radioperador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)”: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo I;»,

debe decir:

«32)

“operador de radio del SMSSM”: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo IV;».

3)

En la página 81, artículo 1, punto 1, letra e) (modificación del artículo 1 de la Directiva 2008/106/CE, puntos 36, 37, 38 y 39):

donde dice:

«36)

“título de competencia”: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV o VII del anexo I y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;

37)

“certificado de suficiencia”: título que no sea el título de competencia expedido a un marino en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva respecto de la formación, las competencias o el período de embarco;

38)

“pruebas documentales”: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de la presente Directiva;

39)

“oficial electrotécnico”: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;»,

debe decir:

«36)

“título de competencia”: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y operadores de radio del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulos II, III, IV, V o VII, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;

37)

“certificado de suficiencia”: título, que no sea el título de competencia, expedido a un marino, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva en materia de formación, competencias o período de embarco;

38)

“pruebas documentales”: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva;

39)

“oficial electrotécnico”: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;».

4)

En la página 82, artículo 1, punto 4, letra e) (modificación del artículo 5 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 5, párrafo segundo):

donde dice:

«Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia y un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I si se cumplen todas las prescripciones del Convenio STCW y de la presente Directiva.»,

debe decir:

«Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia o de un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, si se cumplen todos los requisitos del Convenio STCW y de la presente Directiva.».

5)

En la página 82, artículo 1, punto 4, letra f) [modificación del artículo 5 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 7, letra d)]:

donde dice:

«d)

caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o cancelado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.»,

debe decir:

«d)

caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o anulado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.».

6)

En la página 82, artículo 1, punto 4, letra g) [modificación del artículo 5 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 11, letras d) y e)]:

donde dice:

«d)

de que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio prescrita en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita, y

e)

de que cumple las normas de competencia prescritas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.»,

debe decir:

«d)

de que ha cumplido el período de embarco exigido y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita, y

e)

de que cumple las normas de competencia exigidas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.».

7)

En la página 83, artículo 1, punto 4, letra g) [modificación del artículo 5 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 12, letra b)]:

donde dice:

«b)

facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los certificados expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.»,

debe decir:

«b)

facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los títulos expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.».

8)

En la página 83, artículo 1, punto 6, letra b) (modificación del artículo 7 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 3 ter, frase introductoria):

donde dice:

«3 ter.   Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a lo prescrito en el presente artículo:»,

debe decir:

«3 ter.   Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a los requisitos del presente artículo:».

9)

En la página 83, artículo 1, punto 8, letra a) (modificación del artículo 9 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 1):

donde dice:

«1.   Los Estados miembros habilitarán procesos y procedimientos para la investigación imparcial de […]»,

debe decir:

«1.   Los Estados miembros establecerán procesos y procedimientos para la investigación imparcial de […]».

10)

En la página 84, artículo 1, punto 9, letra b) [modificación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/106/CE), letra d), primera frase]:

donde dice:

«d)

todas las disposiciones aplicables del Convenio y el Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad.»,

debe decir:

«d)

todas las disposiciones aplicables del Convenio STCW y del Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad.».

11)

En la página 84, artículo 1, punto 10 (sustitución del artículo 11 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 4, frase introductoria):

donde dice:

«4.   Los aspirantes a una certificación médica deberán:»,

debe decir:

«4.   Cualquier aspirante a una certificación médica deberá:».

12)

En la página 85, artículo 1, punto 11 (modificación del artículo 12 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 2 bis):

donde dice:

«2 bis.   Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo prescrito en el párrafo 3 de la sección A-I/11, del Código de STCW.»,

debe decir:

«2 bis.   Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo dispuesto en la sección A-I/11, párrafo 3, del Código STCW.».

13)

En la página 85, artículo 1, punto 11 (modificación del artículo 12 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 5):

donde dice:

«5.   Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radioperadores, los Estados miembros se asegurarán de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, respetando lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, letra b), y en el artículo 18.»,

debe decir:

«5.   Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y operadores de radio, los Estados miembros se asegurarán de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, letra b), y en el artículo 18.».

14)

En la página 85, artículo 1, punto 13, letra a) [modificación del artículo 14 de la Directiva 2008/106/CE, letras f) y g)]:

donde dice:

«f)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio STCW;

g)

que a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3 y 4 de la regla 14 del capítulo V del SOLAS 74, en su forma enmendada.»,

debe decir:

«f)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo dispuesto en el Convenio STCW;

g)

que a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en el capítulo V, regla 14, párrafos 3 y 4, del SOLAS 74, en su versión enmendada.».

15)

En la página 85, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 4, frase introductoria):

donde dice:

«4.   A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se le asignará un período de descanso no inferior a:»,

debe decir:

«4.   A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad y prevención de la contaminación y tareas de protección, se le asignará un período de descanso no inferior a:».

16)

En la página 86, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 6, primera frase):

donde dice:

«6.   Las prescripciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 4 y 5 no habrán de mantenerse durante una emergencia o en otra condición extraordinaria de funcionamiento.»,

debe decir:

«6.   Los requisitos relativos a los períodos de descanso que se indican en los apartados 4 y 5 no necesitarán mantenerse durante una emergencia o en otras condiciones extraordinarias de funcionamiento.».

17)

En la página 86, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 9, primera frase):

donde dice:

«9.   Los Estados miembros prescribirán que los registros de los períodos diarios de descanso de […]»,

debe decir:

«9.   Los Estados miembros exigirán que los registros de los períodos diarios de descanso de […]».

18)

En la página 86, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 10, primera frase):

donde dice:

«10.   No obstante las reglas establecidas en los apartados 3 a 9, el capitán de un buque podrá […]»,

debe decir:

«10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 a 9, el capitán de un buque podrá […]».

19)

En la página 86, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 11, primera frase):

donde dice:

«11.   Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y en consonancia con la Directiva 1999/63/CE, los Estados miembros podrán tener leyes, reglamentos o un procedimiento para que la autoridad competente autorice o registre convenios colectivos que prevean excepciones a los períodos de descanso prescritos en el apartado 4, letra b), y el apartado 5, del presente artículo a condición de que […]»,

debe decir:

«11.   Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y en consonancia con la Directiva 1999/63/CE, los Estados miembros podrán tener leyes, reglamentos o un procedimiento para que la autoridad competente autorice o registre convenios colectivos que prevean excepciones a los períodos de descanso previstos en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5 del presente artículo a condición de que […]».

20)

En la página 86, artículo 1, punto 14 (sustitución del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 13, primera frase):

donde dice:

«13.   En el contexto de las posibles excepciones respecto de lo prescrito en el apartado 5 mencionadas en el apartado 11, los períodos de […]»,

debe decir:

«13.   En el contexto de las posibles excepciones respecto de lo previsto en el apartado 5 mencionadas en el apartado 11, los períodos de […]».

21)

En la página 87, artículo 1, punto 18 (modificación del artículo 22 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 1):

donde dice:

«1.   Con excepción de aquellos tipos de buques a los que se refiere el artículo 2, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título de competencia o un certificado de suficiencia u otra prueba documental con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dicho título de competencia o de la dispensa válida, y/o del certificado de suficiencia o pruebas documentales.»,

debe decir:

«1.   A excepción de aquellos tipos de buques a los que se refiere el artículo 2, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título de competencia o un certificado de suficiencia u otra prueba documental con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dicho título de competencia o de una dispensa válida, y/o del certificado de suficiencia o pruebas documentales.».

22)

En la página 87, artículo 1, punto 20, letra a) (sustitución del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2008/106/CE, frase introductoria):

donde dice:

«2.   Se evaluará de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW la capacidad de la gente de mar que haya a bordo necesaria para observar las normas relativas a las guardias y la protección, según proceda, cuando haya motivos fundados para creer que no se observan tales normas por concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:»,

debe decir:

«2.   Se evaluará de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW la capacidad de la gente de mar del buque para observar las normas relativas a las guardias y la protección, según proceda, que se exijan según el Convenio STCW, cuando haya motivos claros para creer que no se observan tales normas por concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:».

23)

En la página 87, artículo 1, punto 21 (inserción del artículo 25 bis en la Directiva 2008/106/CE, apartado 2, última frase):

donde dice:

«Las estadísticas elaboradas teniendo en cuenta esta información serán públicas, de conformidad con las disposiciones sobre transparencia y […]»,

debe decir:

«Las estadísticas elaboradas teniendo en cuenta esta información se pondrán a disposición pública de conformidad con las disposiciones sobre transparencia y […]».

24)

En la página 88, artículo 1, punto 21 (inserción del artículo 25 bis en la Directiva 2008/106/CE, apartado 3):

donde dice:

«3.   Con el fin de garantizar la protección de los datos personales, los Estados miembros tendrán la obligación de despojar de elementos identificativos toda la información personal, tal como se indica en el anexo V, por medio de programas facilitados o aceptados por la Comisión, cualquier información de carácter personal antes de su transmisión a la Comisión. La Comisión solo utilizará esta información despersonalizada.»,

debe decir:

«3.   Con el fin de garantizar la protección de los datos personales, los Estados miembros tendrán la obligación de despojar de elementos identificativos toda la información personal, tal como se indica en el anexo V, por medio de programas informáticos facilitados o aceptados por la Comisión, cualquier información de carácter personal antes de su transmisión a la Comisión. La Comisión solo utilizará esa información anonimizada.».

25)

En la página 88, artículo 1, punto 21 (inserción del artículo 25 bis en la Directiva 2008/106/CE, apartado 4, párrafo primero):

donde dice:

«4.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las medidas para la recogida, presentación, análisis y divulgación de esta información estén concebidas de modo tal que se posibilite su análisis estadístico.»,

debe decir:

«4.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las medidas para la recogida, presentación, almacenamiento, análisis y divulgación de esta información estén concebidas de modo tal que se posibilite su análisis estadístico.».

26)

En la página 88, artículo 1, punto 24 (sustitución del artículo 28 de la Directiva 2008/106/CE, apartado 2):

donde dice:

«2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 Si el comité no emite un […]»,

debe decir:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un […]».

27)

En la página 89, artículo 1, punto 25 (sustitución del artículo 29 de la Directiva 2008/106/CE, párrafo único):

donde dice:

«Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de los artículos 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y el anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas sanciones se apliquen. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»,

debe decir:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de los artículos 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y del anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

28)

En la página 90, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo II, regla II/1, punto 2.2):

donde dice:

«2.2.

habrá cumplido un período de embarco no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que […]»,

debe decir:

«2.2.

habrá cumplido un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que […]».

29)

En la página 91, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo II, regla II/1, punto 2.4):

donde dice:

«2.4.

reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, los cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;»,

debe decir:

«2.4.

reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;».

30)

En la página 91, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo II, regla II/2, punto 3):

donde dice:

«3.

Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 poseerán un título de competencia.»,

debe decir:

«3.

Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 poseerá un título de competencia.».

31)

En la página 92, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo II, regla II/3, punto 4.2.1):

donde dice:

«4.2.1.

una formación especial que incluya un período de embarco adecuado conforme a lo prescrito por el Estado miembro, o»,

debe decir:

«4.2.1.

una formación especial que incluya un período de embarco adecuado conforme a lo exigido por el Estado miembro, o».

32)

En la página 92, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo II, regla II/3, punto 4.3):

donde dice:

«4.3.

satisfará las prescripciones aplicables de las reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;»,

debe decir:

«4.3.

satisfará los requisitos aplicables de las reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;».

33)

En la página 93, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/1, punto 1):

donde dice:

«1.

Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.»,

debe decir:

«1.

Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.».

34)

En la página 94, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/1, punto 2.3):

donde dice:

«2.3.

habrá realizado, durante el período de embarco prescrito, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de […]»,

debe decir:

«2.3.

habrá realizado, durante el período de embarco exigido, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de […]».

35)

En la página 94, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/2, título y punto 1):

donde dice:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW

1.

Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW poseerán un título de competencia.»,

debe decir:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW

1.

Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW poseerán un título de competencia.».

36)

En la página 94, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/2, punto 2.1):

donde dice:

«2.1.

satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:»,

debe decir:

«2.1.

satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:».

37)

En la página 94, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/3, título y punto 1):

donde dice:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3 000 kW

1.

Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3 000 kW poseerán un título de competencia.»,

debe decir:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora comprendida entre 750 kW y 3 000 kW

1.

Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora comprendida entre 750 kW y 3 000 kW poseerán un título de competencia.».

38)

En la página 94, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/3, punto 2.1.1):

donde dice:

«2.1.1.

por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante […]»,

debe decir:

«2.1.1.

por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de alumno de máquinas o de oficial de máquinas durante […]».

39)

En la página 95, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/3, punto 3):

donde dice:

«3.

Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW podrá […]»,

debe decir:

«3.

Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW podrá […]».

40)

En la página 95, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/4, punto 1):

donde dice:

«1.

Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, excepto […]»,

debe decir:

«1.

Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, excepto […]».

41)

En la página 95, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/5, punto 1):

donde dice:

«1.

Todo marinero de primera de máquinas que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.»,

debe decir:

«1.

Todo marinero de primera de máquinas que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.».

42)

En la página 96, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/6, punto 1):

donde dice:

«1.

Todo oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de competencia.»,

debe decir:

«1.

Todo oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de competencia.».

43)

En la página 96, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/6, punto 5):

donde dice:

«5.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 anteriores, un Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/6.»,

debe decir:

«5.

No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, todo Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/6.».

44)

En la página 96, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/7, punto 1):

donde dice:

«1.

Todo marinero electrotécnico que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.»,

debe decir:

«1.

Todo marinero electrotécnico que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.».

45)

En la página 97, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo III, regla III/7, punto 5):

donde dice:

«5.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 anteriores, un Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/7.»,

debe decir:

«5.

No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, todo Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/7.».

46)

En la página 97, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo IV, título y nota explicativa):

donde dice:

«SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y RADIOPERADORES

Nota explicativa

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.»,

debe decir:

«SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y OPERADORES DE RADIO

Nota explicativa

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en el SOLAS 74, en su versión enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el SOLAS 74, en su versión enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.».

47)

En la página 97, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo IV, regla IV/1, puntos 1 y 2):

donde dice:

«1.

Con excepción de lo establecido en el punto 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los radioperadores de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el Convenio SOLAS, 74, en su forma enmendada.

2.

Los radioperadores de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del Convenio SOLAS no tienen que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, sí habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. Los Estados miembros garantizarán que se expiden o reconocen con respecto a dichos radioperadores los títulos pertinentes prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones.»,

debe decir:

«1.

A excepción de lo establecido en el punto 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los operadores de radio de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el SOLAS 74, en su versión enmendada.

2.

Los operadores de radio de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del SOLAS 74 no tienen que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, sí habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. Los Estados miembros garantizarán que se expiden o reconocen con respecto a dichos operadores de radio los títulos pertinentes tal como dispone el Reglamento de Radiocomunicaciones.».

48)

En la página 97, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo IV, regla IV/2, título y puntos 1 y 2):

donde dice:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los radioperadores del SMSSM

1.

Toda persona encargada de organizar o desempeñar funciones de radiocomunicaciones a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

2.

Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo prescrito en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica:»,

debe decir:

«Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los operadores de radio del SMSSM

1.

Toda persona encargada de organizar o desempeñar deberes relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

2.

Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo dispuesto en el SOLAS 74, en su versión enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica:».

49)

En la página 97, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo V, regla V/1-1, título, punto 1, punto 2, frase introductoria, puntos 2.1, 2.2 y 4.1, punto 4.2, frase introductoria, y puntos 5 y 6):

donde dice:

«Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de petroleros y quimiqueros

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en petroleros o quimiqueros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros.

2.

Todo aspirante al título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/I del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.

[…]

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros:

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, y

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

[…]

5.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en quimiqueros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros.

6.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros

6.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, y

6.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

6.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en quimiqueros, o

6.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y

6.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 3 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.»,

debe decir:

«Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de petroleros y buques tanque quimiqueros

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en petroleros o buques tanque quimiqueros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros.

2.

Todo aspirante al título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/I del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o buques tanque quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.

[…]

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros:

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, y

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, habrá:

[…]

5.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques tanque quimiqueros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque quimiqueros.

6.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque quimiqueros:

6.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, y

6.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, habrá:

6.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque quimiqueros, o

6.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de buques tanque quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y

6.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 3 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.».

50)

En la página 98, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo V, regla V/1-2, título y puntos 1, 2, 3 y 4):

donde dice:

«Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque para el transporte de gas licuado

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado.

2.

Todo aspirante a un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-2 del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-2 del Código STCW.

3.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, habrá:

4.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, o

4.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de buques tanque para el transporte de gas licuado durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y

4.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código STCW.»,

debe decir:

«Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de buques gaseros

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en buques gaseros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros.

2.

Todo aspirante a un título de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques gaseros, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 1, del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en buques gaseros, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 1, del Código STCW.

3.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques gaseros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques gaseros.

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques gaseros:

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros;

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros, habrá:

4.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques gaseros, o

4.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de buques gaseros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW;

4.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques gaseros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 2, del Código STCW.».

51)

En la página 100, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VI, regla VI/1, punto 1):

donde dice:

«1.

La gente de mar estará familiarizada y recibirá formación o instrucción básicas conforme a lo prescrito en la sección A-VI/1 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.»,

debe decir:

«1.

La gente de mar estará familiarizada y recibirá formación o instrucción básicas conforme a la sección A-VI/1 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.».

52)

En la página 100, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VI, regla VI/2, punto 1.2):

donde dice:

«1.2.

habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación de tipo aprobado y habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a seis meses, y»,

debe decir:

«1.2.

habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación aprobado y habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a seis meses, y».

53)

En la página 102, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VII, regla VII/1, puntos 1.3 y 1.4):

donde dice:

«1.3.

los aspirantes al título hayan completado el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se prescribe en la sección A-VII/2 del Código STCW;

1.4.

los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar cometidos específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones;»,

debe decir:

«1.3.

los aspirantes al título hayan completado el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se exige en la sección A-VII/2 del Código STCW;

1.4.

los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar deberes específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones;».

54)

En la página 102, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VII, regla VII/1, punto 2):

donde dice:

«2.

No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión la información prescrita por el Convenio STCW.»,

debe decir:

«2.

No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión la información exigida por el Convenio STCW.».

55)

En la página 102, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VII, regla VII/3, punto 2):

donde dice:

«2.

El principio del carácter intercambiable mencionado en el párrafo 1 garantizará que:»,

debe decir:

«2.

El principio del carácter intercambiable mencionado en el punto 1 garantizará que:».

56)

En la página 102, anexo I (sustitución del anexo I de la Directiva 2008/106/CE, capítulo VII, regla VII/3, punto 4):

donde dice:

«4.

Los principios recogidos en los párrafos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.»,

debe decir:

«4.

Los principios recogidos en los puntos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.».

57)

En la página 103, anexo II (modificación del anexo II de la Directiva 2008/106/CE, punto 3):

donde dice:

«3.

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la eventual participación de cualquier Estado miembro interesado haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que podrá incluir una inspección de sus instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente las prescripciones del Convenio STCW respecto de las normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad;»,

debe decir:

«3.

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la eventual participación de cualquier Estado miembro interesado haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que podrá incluir una inspección de sus instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente los requisitos del Convenio STCW respecto de las normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad.».

58)

En la página 104, anexo III (inserción de un nuevo anexo V en la Directiva 2008/106/CE, título y punto 1):

donde dice:

«TIPO DE INFORMACIÓN QUE SE COMUNICARÁ A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS

1.

Cuando se haga referencia al presente anexo, la siguiente información especificada en la sección A-I/2, párrafo 9, del Código STCW para todos los títulos de competencia o refrendos que atestigüen su expedición y para todos los refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países se transmitirá —de manera que no pueda identificarse a personas concretas en los casos indicados con (*)— conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 3:»,

debe decir:

«TIPO DE INFORMACIÓN QUE DEBE COMUNICARSE A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS

1.

Cuando se haga referencia al presente anexo, la siguiente información especificada en la sección A-I/2, párrafo 9, del Código STCW para todos los títulos de competencia o refrendos que atestigüen su expedición y para todos los refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países se comunicará anonimizando los datos marcados con (*) conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 3, de la presente Directiva:».