ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 14

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
21 de enero de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/83 de la Comisión, de 16 de enero de 2022, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/84 de la Comisión, de 19 de enero de 2022, por el que se modifica por 327.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

4

 

*

Reglamento (UE) 2022/85 de la Comisión, de 20 de enero de 2022, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de flonicamid en y sobre determinados productos ( 1 )

6

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/86 del Consejo, de 17 de enero de 2022, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo II (reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE ( 1 )

19

 

*

Decisión (UE) 2022/87 del Consejo, de 17 de enero de 2022, por la que se nombra a cuatro miembros del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana

21

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/88 del Consejo, de 18 de enero de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/53/UE en lo que atañe a la autorización al Reino de Bélgica de aplicar durante un período adicional la medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/83 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2022

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2022.

Por la Comisión

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículos consistentes en una cinta tubular elástica tricotada (fibras sintéticas combinadas con hilo de caucho), en forma de anillos de un diámetro de aproximadamente 4,5 cm y una anchura de aproximadamente 2 cm (cuando se desenrollan).

Los artículos están tricotados en forma tubular y cortados a una anchura (2 cm) definida (programada).

Debido al hilo de caucho combinado con el tejido elástico, los bordes de los artículos se enrollan, lo que confiere a los artículos la forma de coleteros, listos para su uso.

Véanse las imágenes (*1).

6117 80 10

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por las notas 7 b) y 10 de la sección XI, así como por el texto de los códigos NC 6117 , 6117 80 y 6117 80 10 .

Los artículos se terminan directamente mediante el tricotado del tejido tubular y su corte a una anchura definida para conseguir un anillo elástico, listo para su uso [véase la nota 7 b) de la sección XI].

Teniendo en cuenta su carácter textil, los artículos deben considerarse un accesorio de vestir confeccionado análogo a, por ejemplo, chales, pañuelos de cuello, mantillas, corbatas y pajaritas confeccionados. Por otra parte, la nota 10 de la sección XI especifica que los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esa sección.

Se descarta la clasificación en la partida 9615 , porque los artículos de esta partida son normalmente de plástico, marfil, hueso, cuerno, concha de tortuga, metal, etc. [véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 9615 (3) y la nota explicativa de la nomenclatura combinada de la partida 9615 ].

En consecuencia, los artículos deben clasificarse en el código NC 6117 80 10 como complemento (accesorio) de vestir confeccionado, de punto, elásticos o cauchutados.

Image 1


(*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


21.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/84 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2022

por el que se modifica por 327.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 17 de enero de 2022, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar tres entradas de la lista de personas, grupos y entidades a los que se debe aplicar la inmovilización de fondos y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002, en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se suprimen las entradas siguientes:

1)

«Al-Haramain Islamic Foundation [alias a) Vazir, b) Vezir]. Dirección: a) 64 Poturmahala, Travnik, Bosnia y Herzegovina; b) Sarajevo, Bosnia y Herzegovina. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 13.3.2002».

2)

«Al-Haramain Islamic Foundation (Somalia). Dirección: Somalia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 13.3.2002».

3)

«Al-Haramain Foundation (Indonesia) (alias Yayasan Al-Manahil-Indonesia). Dirección: Jalan Laut Sulawesi Block DII/4, Kavling Angkatan Laut Duren Sawit, Jakarta Timur 13440, Indonesia (en el momento de inclusión en la lista). Información adicional: a) Teléfonos 021-86611265 y 021-86611266; b) Fax: 021-8620174. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 26.1.2004».


21.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/6


REGLAMENTO (UE) 2022/85 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2022

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de flonicamid en y sobre determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el flonicamid.

(2)

En el marco de un procedimiento para la autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa flonicamid sobre cítricos, cerezas, ciruelas, fresas, zarzamoras, frambuesas, «otras bayas y frutas pequeñas», «otras raíces y tubérculos», tomates, berenjenas, calabacines, cucurbitáceas de piel no comestible, «lechuga y otras ensaladas», leguminosas secas, centeno, trigo y lúpulo, se presentaron solicitudes de modificación de los LMR existentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(5)

Por lo que se refiere a los cítricos, las cerezas, las ciruelas, los tomates, las berenjenas, los calabacines, las cucurbitáceas de piel no comestible, el centeno, el trigo y el lúpulo, los solicitantes presentaron información que anteriormente no estaba disponible durante la revisión realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Esa información se refiere a los métodos analíticos, los ensayos de residuos, la estabilidad durante el almacenamiento y los estudios de hidrólisis.

(6)

La Autoridad concluyó que, por lo que respecta a los productos mencionados en el considerando 2, se cumplían todos los requisitos relativos a los datos, y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas del flonicamid. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(7)

Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Informes científicos de la EFSA disponibles en línea, en http://www.efsa.europa.eu:

«Modification of the existing maximum residue levels for flonicamid in strawberries and other berries» (Modificación de los LMR vigentes para el flonicamid en las fresas y otras bayas), EFSA Journal 2019;17(7):5745.

«Modification of the existing maximum residue levels for flonicamid in various crops» (Modificación de los LMR vigentes de flonicamid en diversos cultivos), EFSA Journal 2018;16(9):5410.

«Modification of the existing maximum residue levels for flonicamid in various root crops» (Modificación de los LMR vigentes de flonicamid en diversos cultivos de tubérculos), EFSA Journal 2018;16(9):5414.

«Evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for flonicamid» (Evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR de flonicamid de conformidad con el artículo 12), EFSA Journal 2020;18(5):6117.


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna correspondiente al flonicamid se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Flonicamid (suma de flonicamid, TFNA y TFNG expresada como flonicamid) (R)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,15

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,06  (*1)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,3

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Los demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso:

 

0140010

Albaricoques

0,3

0140020

Cerezas (dulces)

0,4

0140030

Melocotones

0,4

0140040

Ciruelas

0,3

0140990

Las demás (2)

0,03  (*1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

0,03  (*1)

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

0,7

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

1

0153020

Moras árticas

0,03  (*1)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

1

0153990

Las demás (2)

0,03  (*1)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

0,8

0154020

Arándanos

0,8

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,8

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,8

0154050

Escaramujos

0,7

0154060

Moras (blancas y negras)

0,7

0154070

Acerolas

0,7

0154080

Bayas de saúco

0,7

0154990

Las demás (2)

0,7

0160000

Otras frutas

0,03  (*1)

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyá

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,09

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,03  (*1)

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

0,3

0213020

Zanahorias

0,3

0213030

Apionabos

0,3

0213040

Rábanos rusticanos

0,3

0213050

Aguaturmas

0,3

0213060

Chirivías

0,3

0213070

Perejil (raíz)

0,3

0213080

Rábanos

0,6

0213090

Salsifíes

0,3

0213100

Colinabos

0,3

0213110

Nabos

0,3

0213990

Los demás (2)

0,3

0220000

Bulbos

0,03  (*1)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

Solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

0,5

0231020

Pimientos

0,3

0231030

Berenjenas

0,5

0231040

Okras, quimbombós

0,03  (*1)

0231990

Las demás (2)

0,03  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,5

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,4

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,03  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,03  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

0,03  (*1)

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

0,6

0242020

Repollos

0,5

0242990

Los demás (2)

0,03  (*1)

0243000

c)

hojas

0,03  (*1)

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

0,03  (*1)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,07

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,03  (*1)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,03  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,03  (*1)

0255000

e)

endivias

0,03  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

6

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

 

0260010

Judías (con vaina)

1,5

0260020

Judías (sin vaina)

0,03  (*1)

0260030

Guisantes (con vaina)

1,5

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,7

0260050

Lentejas

0,03  (*1)

0260990

Las demás (2)

0,03  (*1)

0270000

Tallos

0,03  (*1)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,03  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,03  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,8

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Los demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

0,06  (*1)

0401020

Cacahuetes

0,06  (*1)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,06  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

0,06  (*1)

0401050

Semillas de girasol

0,06  (*1)

0401060

Semillas de colza

0,06  (*1)

0401070

Habas de soja

0,06  (*1)

0401080

Semillas de mostaza

0,06  (*1)

0401090

Semillas de algodón

0,2

0401100

Semillas de calabaza

0,06  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

0,06  (*1)

0401120

Semillas de borraja

0,06  (*1)

0401130

Semillas de camelina

0,06  (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

0,06  (*1)

0401150

Semillas de ricino

0,06  (*1)

0401990

Las demás (2)

0,06  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

0,06  (*1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

 

0500010

Cebada

0,4

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,03  (*1)

0500030

Maíz

0,03  (*1)

0500040

Mijo

0,03  (*1)

0500050

Avena

0,4

0500060

Arroz

0,03  (*1)

0500070

Centeno

2

0500080

Sorgo

0,03  (*1)

0500090

Trigo

2

0500990

Los demás (2)

0,03  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1  (*1)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Fresas

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

3

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,1  (*1)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,1  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,1  (*1)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,1  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,1  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,1  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,1  (*1)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1  (*1)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,1  (*1)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,03  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Partes de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

0,15

1011020

Tejido graso

0,05

1011030

Hígado

0,2

1011040

Riñón

0,2

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1011990

Las demás (2)

0,03

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,15

1012020

Tejido graso

0,05

1012030

Hígado

0,2

1012040

Riñón

0,2

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1012990

Las demás (2)

0,04

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

0,15

1013020

Tejido graso

0,05

1013030

Hígado

0,2

1013040

Riñón

0,2

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1013990

Las demás (2)

0,04

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

0,15

1014020

Tejido graso

0,05

1014030

Hígado

0,2

1014040

Riñón

0,2

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1014990

Las demás (2)

0,04

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,15

1015020

Tejido graso

0,05

1015030

Hígado

0,2

1015040

Riñón

0,2

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1015990

Las demás (2)

0,04

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

0,1

1016020

Tejido graso

0,05

1016030

Hígado

0,1

1016040

Riñón

0,1

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

1016990

Las demás (2)

0,03

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

0,15

1017020

Tejido graso

0,05

1017030

Hígado

0,2

1017040

Riñón

0,2

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1017990

Las demás (2)

0,04

1020000

Leche

0,15

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,15

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,02  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,02  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Flonicamid (suma de flonicamid, TFNA y TFNG expresada como flonicamid) (R)

(R) = La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Flonicamid — código 1000000 , excepto código 1040000 : Suma de flonicamid y TFNA-AM, expresada como flonicamid»


(*1)  Límite de determinación analítica

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


DECISIONES

21.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/19


DECISIÓN (UE) 2022/86 DEL CONSEJO

de 17 de enero de 2022

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo II (reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE creado por el Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Comité Mixto del EEE») puede decidir modificar, entre otros, el anexo II del Acuerdo EEE, que contiene disposiciones sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación.

(3)

La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

La Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión (4) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El anexo II (reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

(6)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la modificación del anexo II (reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión (5).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. DENORMANDIE


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1).

(4)  Directiva Delegada 2014/109/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, que modifica el anexo II de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo la biblioteca de advertencias gráficas que han de utilizarse en los productos del tabaco (DO L 360 de 17.12.2014, p. 22).

(5)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-14303-2021-INIT/es/pdf


21.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/21


DECISIÓN (UE) 2022/87 DEL CONSEJO

de 17 de enero de 2022

por la que se nombra a cuatro miembros del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Han quedado vacantes cuatro puestos de miembros del Comité de las Regiones tras la dimisión de D. Matteo Luigi BIANCHI y el término de los mandatos nacionales a tenor de los cuales se propusieron los nombramientos de D.a Arianna Maria CENSI, D. Virginio MEROLA y D.a Virginia RAGGI.

(4)

El Gobierno italiano ha propuesto a los siguientes representantes de entes locales que son titulares de un nuevo mandato electoral de un ente local como miembros del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025: D. Matteo Luigi BIANCHI, Consigliere del Comune di Varese (miembro de la Asamblea Local de Varese), D.a Arianna Maria CENSI, Assessore del Comune di Milano (miembro del Ejecutivo Local de Milán) y D.a Virginia RAGGI, Consigliere del Comune di Roma (miembro de la Asamblea Local de Roma).

(5)

El Gobierno italiano ha propuesto a D. Dario NARDELLA, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral de un ente local hasta el 25 de mayo de 2024, Sindaco del Comune di Firenze (alcalde de Florencia), como miembro del Comité de las Regiones hasta dicha fecha.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros del Comité de las Regiones a los siguientes representantes de entes locales que son titulares de un mandato electoral:

D. Matteo Luigi BIANCHI, Consigliere del Comune di Varese (miembro de la Asamblea Local de Varese), para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025,

D.a Arianna Maria CENSI, Assessore del Comune di Milano (miembro del Ejecutivo Local de Milán), para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025,

D. Dario NARDELLA, Sindaco del Comune di Firenze (alcalde de Florencia), hasta el 25 de mayo de 2024,

D.a Virginia RAGGI, Consigliere del Comune di Roma (miembro de la Asamblea Local de Roma), para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. DENORMANDIE


(1)   DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).


21.1.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 14/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/88 DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/53/UE en lo que atañe a la autorización al Reino de Bélgica de aplicar durante un período adicional la medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/53/UE del Consejo (2), se autorizó al Reino de Bélgica a introducir una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, con vistas a conceder una franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 25 000 EUR hasta el 31 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «medida especial»). Dicha autorización se prorrogó inicialmente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2348 del Consejo (3) hasta el 31 de diciembre de 2018 y, posteriormente, mediante la Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2077 del Consejo (4) hasta el 31 de diciembre de 2021.

(2)

Mediante carta de 5 de mayo de 2021, Bélgica presentó a la Comisión una solicitud de autorización para seguir aplicando la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que los Estados miembros deben haber transpuesto la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (5), por la que se establecen normas más simples en materia de IVA para las pequeñas empresas. Dicha Directiva también permite a los Estados miembros conceder una franquicia del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en el Estado miembro no exceda el umbral de 85 000 EUR.

(3)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió la solicitud presentada por Bélgica a los demás Estados miembros mediante carta de 29 de junio de 2021. Mediante carta de 30 de junio de 2021, la Comisión notificó a Bélgica que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(4)

La medida especial se ajusta a la Directiva (UE) 2020/285, que tiene por objeto reducir los costes de cumplimiento del IVA para las pequeñas empresas y el falseamiento de la competencia tanto en el ámbito nacional como en el de la Unión, así como limitar el impacto negativo de la transición entre la franquicia y la tributación (en lo sucesivo, «efecto de umbral»). Además, busca facilitar el cumplimiento de la normativa por parte de las pequeñas empresas y el control por parte de las autoridades tributarias. El umbral de 25 000 EUR es coherente con el nuevo límite máximo establecido por la Directiva (UE) 2020/285.

(5)

La medida especial seguirá siendo facultativa para los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos pueden seguir optando por el régimen normal de aplicación del IVA, de conformidad con el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE.

(6)

Según la información facilitada por Bélgica, la medida especial tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos en concepto del IVA recaudados por Bélgica en la fase de consumo final.

(7)

Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2021/769 del Consejo (6), Bélgica no efectuará ningún cálculo de compensación en relación con la declaración de los recursos propios del IVA en el ejercicio 2021 y los siguientes.

(8)

Habida cuenta de la incidencia positiva de la medida especial para la simplificación de las obligaciones relativas al IVA a la hora de reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento para las pequeñas empresas y las Administraciones tributarias, así como la ausencia de repercusiones importantes en el total de ingresos por IVA generados, debe autorizarse a Bélgica a seguir aplicando la medida especial por un período adicional.

(9)

La autorización para aplicar la medida especial debe ser limitada en el tiempo. El límite debe ser suficiente para permitir evaluar la eficacia y la adecuación del umbral. Por otra parte, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/285, los Estados miembros deben adoptar y publicar, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de dicha Directiva y aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025. Procede, por tanto, autorizar a Bélgica a aplicar la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2024.

(10)

Con objeto de evitar efectos perturbadores, se debe permitir a Bélgica aplicar la medida especial sin interrupción. Por consiguiente, la autorización solicitada debe concederse con efecto a partir del 1 de enero de 2022, de modo que haya continuidad respecto de las disposiciones previas adoptadas en virtud de la Decisión de Ejecución 2013/53/UE.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/53/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2013/53/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2024.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/53/UE del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza al Reino de Bélgica a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 22 de 25.1.2013, p. 13).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2348 del Consejo, de 10 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Decisión de ejecución 2013/53/UE por la que se autoriza al Reino de Bélgica a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 330 de 16.12.2015, p. 51).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2077 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/53/UE por la que se autoriza al Reino de Bélgica a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 331 de 28.12.2018, p. 222).

(5)  Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) 2021/769 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 165 de 11.5.2021, p. 9).