ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 457 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
21.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 457/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/2269 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1091 en lo que respecta a la contribución de la Unión para las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas en virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que los Estados miembros deben recopilar y presentar datos estructurales básicos y datos de módulos relativos a las explotaciones agrícolas (en lo sucesivo, «datos básicos» y «datos de módulos», respectivamente) y datos de módulos relativos a las explotaciones agrícolas en correspondientes a los años de referencia 2023 y 2026. |
(2) |
Para llevar a cabo las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y satisfacer los requisitos de información de la Unión, se requiere una cantidad considerable de financiación de los Estados miembros y de la Unión. |
(3) |
Los Estados miembros van a recibir de la Unión una contribución financiera máxima del 75 % para sufragar los costes de las recogidas de datos básicos y datos de módulos correspondientes a los años de referencia 2023 y 2026, con sujeción a los importes máximos especificados en el Reglamento (UE) 2018/1091. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2018/1091 establece la dotación financiera para toda la duración del marco financiero plurianual (MFP) pertinente e incluye una disposición para establecer el importe que debe concederse para otras recopilaciones de datos en el marco del marco financiero plurianual posterior que cubre las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas correspondientes a los años de referencia 2023 y 2026. |
(5) |
El próximo marco financiero plurianual para los ejercicios 2021 a 2027 fue establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (3). |
(6) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1091, el importe de la contribución de la Unión a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas en virtud del marco financiero plurianual para el período 2021-2027 debe ser fijado por el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, tras la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093. |
(7) |
El importe propuesto para los ejercicios 2021 a 2027 debe financiar únicamente las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas realizadas en 2023 y 2026, incluidos los costes relacionados con la gestión, el mantenimiento y el desarrollo de las bases de datos utilizadas por la Comisión para tratar los datos presentados por los Estados miembros. |
(8) |
Además, tras su retirada de la Unión, procede suprimir la referencia al Reino Unido en el Reglamento (UE) 2018/1091. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/1091 en consecuencia. |
(10) |
Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(11) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a fin de garantizar que los Estados miembros reciban financiación de la Unión en tiempo oportuno para que sus institutos nacionales de estadística puedan preparar la recogida de datos para el año de referencia 2023. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2018/1091 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La dotación financiera de la Unión para la ejecución del programa de recogida de datos para los años de referencia 2023 y 2026, incluidos los créditos necesarios para la gestión, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas de bases de datos utilizados en la Comisión para tratar los datos presentados por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento, será de 40 000 000 EUR para el período abarcado por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (*2). (*2) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).»." |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de diciembre de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2021.
(2) Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(4) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
21.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 457/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2270 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2021
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Lički škripavac» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Lički škripavac» presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Lički škripavac» (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3, «Quesos», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 325 de 13.8.2021, p. 22.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
DECISIONES
21.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 457/6 |
DECISIÓN (UE) 2021/2271 DEL CONSEJO
de 11 de octubre de 2021
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus en los asuntos ACCC/C/2008/32, ACCC/C/2015/128, ACCC/C/2013/96, ACCC/C/2014/121 y ACCC/C/2010/54
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de febrero de 2005, el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus») (1) de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas se aprobó, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo (2). |
(2) |
La Unión aplicó las obligaciones del Convenio de Aarhus respecto a sus instituciones y órganos principalmente por medio del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(3) |
De conformidad con el artículo 15 del Convenio de Aarhus, se estableció el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, «Comité de Cumplimiento»). El Comité de Cumplimiento es competente para examinar el cumplimiento por las Partes en el Convenio de Aarhus de sus obligaciones en virtud de este último. |
(4) |
En su séptimo período de sesiones de los días 18 a 20 de octubre de 2021, la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus ha de adoptar la decisión VII/8f, relativa al cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, «decisión VII/8f»), incluidas en particular las conclusiones y recomendaciones del Comité de Cumplimiento en los asuntos ACCC/C/2008/32 y ACCC/C/2015/128. La decisión VII/8f también abarca las conclusiones del Comité de Cumplimiento en los asuntos ACCC/C/2013/96 y ACCC/C/2014/121 y en el informe sobre la aplicación de la solicitud ACCC/M/2017/3 con respecto a la decisión V/9g (asunto ACCC/C/2010/54). |
(5) |
Las conclusiones en los asuntos ACCC/C/2008/32, ACCC/C/2015/128, ACCC/C/2013/96 y ACCC/C/2014/121 se presentarán en la Reunión de las Partes en el Convenio mediante la decisión VII/8f, en virtud de la cual adquirirían la condición de interpretación oficial del Convenio de Aarhus y serían vinculantes para las Partes en el Convenio de Aarhus y los órganos del Convenio de Aarhus. |
(6) |
El 17 de marzo de 2017, el Comité de Cumplimiento presentó sus conclusiones a la Unión en el asunto ACCC/C/2008/32, sobre el acceso a la justicia a escala de la UE. En el apartado 123 de sus conclusiones, el Comité de Cumplimiento sostuvo que la Parte en cuestión incumplía lo dispuesto en el artículo 9, apartados 3 y 4, del Convenio respecto al acceso de los miembros del público a la justicia, porque ni el Reglamento Aarhus ni la jurisprudencia del TJUE aplicaban o cumplían las obligaciones resultantes de dichos apartados. |
(7) |
Los órganos del Convenio de Aarhus fueron informados, mediante la declaración formulada por la Unión con ocasión de la firma del Convenio de Aarhus y reiterada con ocasión de la aprobación de este último, de que «en el contexto institucional y jurídico de la Comunidad […] las instituciones comunitarias aplicarán el Convenio en el marco de sus normas presentes y futuras sobre el acceso a los documentos y otras normas pertinentes del derecho comunitario en el ámbito contemplado en el Convenio.». |
(8) |
El procedimiento de recurso administrativo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1367/2006 complementa al sistema general de control judicial de la Unión, que permite a los miembros del público impugnar actos administrativos a través de recursos judiciales directos a nivel de la Unión, concretamente en virtud del artículo 263, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y a través, con arreglo al artículo 267 del TFUE, de los tribunales nacionales, que forman parte integrante del sistema de la Unión de conformidad con los Tratados. La facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 267 del TFUE desempeña un papel esencial en dicho sistema. En virtud del artículo 267 del TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros forman parte integrante del sistema de tutela judicial de la Unión en su calidad de tribunales ordinarios del Derecho de la Unión (4). |
(9) |
Teniendo en cuenta las preocupaciones expresadas por el Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2008/32, el 14 de octubre de 2020 la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 [en lo sucesivo, «modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006»]. El 12 de julio de 2021 los colegisladores alcanzaron un acuerdo político relativo a la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006. Dicha modificación garantizará que el Derecho de la Unión cumpla las disposiciones del Convenio de Aarhus relativas al acceso a la justicia en materia de medio ambiente de una manera compatible con los principios fundamentales del Derecho de la Unión y con su sistema de control judicial. |
(10) |
La Comisión informó al Comité de Cumplimiento de los detalles del acuerdo político relativo a la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 y le facilitó una versión consolidada del texto de dicha modificación. Además, la Comisión informó al Comité de Cumplimiento de las fases posteriores del procedimiento legislativo y de que la entrada en vigor la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 está prevista para principios de noviembre de 2021 a más tardar. Por consiguiente, la decisión VII/8f debe acoger favorablemente las medidas que introduzca la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 y constatar que, una vez que la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 entre en vigor, responderá plenamente a las conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2008/32. |
(11) |
El Comité de Cumplimiento presentó a la Unión sus conclusiones sobre el asunto ACCC/C/2015/128 el 17 de marzo de 2021. El Comité de Cumplimento llegó a la conclusión de que la Unión había infringido el Convenio de Aarhus por no haber facilitado al público el acceso a procedimientos administrativos o judiciales para impugnar decisiones sobre medidas de ayuda estatal adoptadas por la Comisión. |
(12) |
En reconocimiento de las preocupaciones y conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2015/128, la Comisión emitió una declaración como parte del compromiso que condujo al acuerdo político relativo a la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006, en la que se comprometía a «analizar las implicaciones de las conclusiones y evaluar las opciones disponibles. La Comisión completará y publicará esa evaluación antes de finales de 2022. Si procede, presentará, antes de finales de 2023, medidas para abordar esa cuestión, a la luz de las obligaciones de la UE y sus Estados miembros en virtud del Convenio de Aarhus y teniendo en cuenta las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas estatales.». |
(13) |
La Unión debe declarar que la Comisión se ha comprometido a analizar las implicaciones de las conclusiones del Comité de Cumplimiento y a evaluar las opciones disponibles, a completar y publicar la evaluación y a presentar medidas, si procede, para abordar la cuestión planteada por el Comité de Cumplimiento, dentro de los plazos indicados en la declaración y teniendo en cuenta las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas estatales. Por consiguiente, la Unión debe reconocer las conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2015/128 y proponer a la Reunión de las Partes que aplace la adopción de una posición sobre dichas conclusiones a la próxima sesión de la Reunión de las Partes, en lugar de refrendarlas. En caso de que las demás Partes en el Convenio de Aarhus no acepten la posición de la Unión de reconocer las conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2015/128, la Unión debe proponer que la parte de la decisión VII/8f relativa al asunto ACCC/C/2015/128 se decida por separado y debe rechazar la adopción de dicha parte de la decisión VII/8f con el fin de aplazar la toma de decisiones sobre las conclusiones del Comité de Cumplimiento. En caso de que no sea posible decidir por separado sobre dicha parte de la decisión VII/8f, la Unión, tras haber agotado todos los medios a tal efecto, y como último recurso, debe adoptar la posición de aplazar la adopción de la decisión VII/8f en su totalidad a la siguiente sesión de la Reunión de las Partes. |
(14) |
Las conclusiones del Comité de Cumplimiento en los asuntos ACCC/C/2013/96 versan sobre la conformidad de la Unión con la adopción por parte de la Comisión de una lista de «proyectos de interés común». |
(15) |
Las conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2014/121 versan sobre la conformidad de la Unión con la revisión o actualización de los permisos en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(16) |
Las conclusiones del Comité de Cumplimiento del informe sobre la aplicación de la solicitud ACCC/M/2017/3 versan sobre la actuación consecutiva a la decisión V/9g (asunto ACCC/C/2010/54, aprobado por la reunión de las Partes en 2014). |
(17) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes, ya que la decisión VII/8f será vinculante para la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, «Reunión de las Partes») con respecto a la decisión VII/8f relativa al cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, «decisión VII/8f) con respecto al asunto ACCC/C/2008/32, será aceptar la decisión VII/8f y aprobar las conclusiones y recomendaciones del Comité de Cumplimiento. No obstante, la Unión garantizará que en dicha decisión queden reflejados los puntos siguientes:
— |
la decisión VII/8f acogerá con satisfacción el hecho de que la Unión haya tomado todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las conclusiones del Comité de Cumplimiento, y |
— |
la decisión VII/8f confirmará que la Unión habrá cumplido plenamente las recomendaciones del Comité de Cumplimiento en relación con el asunto ACCC/C/2008/32 una vez haya entrado en vigor la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006. |
En la declaración sobre la decisión VII/8.f con respecto al asunto ACCC/C/2008/32, la Unión hará hincapié en el papel central de los órganos jurisdiccionales nacionales de la Unión como tribunales ordinarios del Derecho de la Unión y en el sistema de interpretación prejudicial en virtud del artículo 267 del TFUE como medio de recurso válido.
Artículo 2
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes con respecto a la decisión VII/8f en el asunto ACCC/C/2015/128 será la de no refrendar las conclusiones del Comité de Cumplimiento, y la de reconocer, en su lugar, las preocupaciones y conclusiones del Comité de Cumplimiento y proponer que se aplace la adopción de la posición sobre las conclusiones en dicho asunto a la próxima sesión de la Reunión de las Partes.
2. A fin de justificar la solicitud de aplazamiento y de demostrar su disposición a dar curso sin demora a las conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2015/128, la Unión declarará que, en el contexto del procedimiento legislativo relativo a la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006, la Comisión realizó una declaración en la que:
— |
declaraba que está analizando las implicaciones de las conclusiones y evaluando las opciones disponibles, |
— |
se comprometía a completar y publicar dicha evaluación antes de finales de 2022, |
— |
se comprometía a presentar, si procede, antes de finales de 2023, medidas para abordar esa cuestión, a la luz de las obligaciones de la Unión y sus Estados miembros en virtud del Convenio de Aarhus y teniendo en cuenta las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas estatales. |
La declaración de la Comisión se pondrá a disposición de las demás Partes en el Convenio de Aarhus y del Comité de Cumplimiento antes de la séptima sesión de la Reunión de las Partes
3. En caso de que las demás Partes del Convenio de Aarhus no acepten la posición adoptada en nombre de la Unión en el asunto ACCC/C/2015/128 a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes relativa a la decisión VII/8f con respecto al asunto ACCC/C/2015/128 consistirá, en su lugar, en decidir por separado sobre la parte de la decisión VII/8f relativa al asunto ACCC/C/2015/128 y rechazar la adopción de dicha parte de la decisión VII/8f, al objeto de aplazar la toma de decisiones sobre dichas conclusiones del Comité de Cumplimiento hasta la próxima sesión de la Reunión de las Partes.
4. Si a pesar de las intensas consultas con la Mesa del Convenio de Aarhus y con las demás Partes del Convenio de Aarhus no es posible decidir por separado sobre la parte de la decisión VII/8f relativa al asunto ACCC/C/2015/128 y aplazar la toma de decisiones al respecto, refrendando al mismo tiempo las partes de la decisión VII/8f relativas a los asuntos ACCC/C/2008/32, ACCC/C/2013/96, ACCC/C/2014/121 y ACCC/C/2010/54, y la Unión llega a la conclusión en la coordinación in situ de que se han agotado todos los medios a tal efecto, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes con respecto a la decisión VII/8f en el asunto ACCC/C/2015/128 será, como último recurso, la de aplazar la adopción de la decisión VII/8f en su totalidad a la próxima sesión de la Reunión de las Partes.
Artículo 3
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes con respecto a la decisión VII/8f en los asuntos ACCC/C/2013/96 y ACCC/C/2014/121 y la solicitud ACCC/M/2017/3 respecto de la decisión V/9g (asunto ACCC/C/2010/54) será la de refrendar las conclusiones y recomendaciones del Comité de Cumplimiento en la Decisión VII/8f.
Artículo 4
Los representantes de la Unión podrán convenir cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1, 2 y 3, en consulta con los Estados miembros, en la coordinación in situ y a la luz de las posibles negociaciones sobre la decisión VII/8f en la séptima sesión de la Reunión de las Partes, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. PODGORŠEK
(1) DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.
(2) Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).
(4) Dictamen 1/09 del Tribunal (Pleno), de 8 de marzo de 2011, dictamen emitido con arreglo al artículo 218, apartado 11, del TFUE, ECLI:EU:C2011:123, apartado 80.
(5) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
21.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 457/10 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2272 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2021
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1616 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre tubos de acero inoxidable sin soldadura y soldados, piezas de acero forjadas para aparatos a presión a temperatura elevada y de alto límite elástico, recipientes a presión no sometidos a llama y aparatos de abastecimiento de vehículos de gas natural
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los equipos a presión o los conjuntos contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva que sean conformes con normas o partes de normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos esenciales de seguridad de las mencionadas normas o partes de normas indicados en el anexo I de la mencionada Directiva. |
(2) |
Mediante la carta M/071, de 1 de agosto de 1994, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) que elaborara, en relación con los equipos a presión, normas relativas a los productos y normas de carácter horizontal en apoyo de la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicha Directiva fue sustituida por la Directiva 2014/68/UE sin modificar los requisitos esenciales de seguridad contemplados en el anexo I de la Directiva 97/23/CE. |
(3) |
Sobre la base de la solicitud M/071, el CEN elaboró la norma armonizada EN 13445-10:2021, sobre los recipientes a presión de níquel y aleaciones de níquel no sometidos a llama, y la norma armonizada EN 17278:2021, sobre aparatos de abastecimiento de vehículos de gas natural. |
(4) |
Sobre la base de la solicitud M/071 y con el fin de reflejar el estado actual de la técnica, el CEN revisó y modificó algunas de las normas armonizadas existentes. Concretamente, el CEN revisó las normas armonizadas EN 10216-5:2013 y EN 10217-7:2014, cuyas referencias se publicaron en la Comunicación 2016/C 293/01 de la Comisión (4), lo que dio lugar a la adopción de las normas armonizadas respectivas EN 10216-5:2021 y EN 10217-7:2021, sobre tubos de acero inoxidable sin soldadura y soldados para usos a presión. El CEN modificó también las normas armonizadas EN 10222-2:2017 y EN 10222-4:2017, cuyas referencias se publicaron en la Comunicación 2017/C 389/01 de la Comisión (5), lo que dio lugar a la adopción de las normas armonizadas respectivas EN 10222-2:2017+A1:2021 y EN 10222-4:2017+A1:2021, sobre piezas de acero forjadas para aparatos a presión. |
(5) |
Además, el CEN revisó las siguientes normas armonizadas sobre recipientes a presión no sometidos a llama cuyas referencias se publicaron en la Comunicación 2016/C 293/01: EN 13445-1:2014, EN 13445-1:2014/A1:2014, EN 13445-4:2014, EN 13445-8:2014 y EN 13445-8:2014/A1:2014. Esto dio lugar a la adopción de las normas armonizadas respectivas siguientes: EN 13445-1:2021, EN 13445-4:2021 y EN 13445-8:2021. |
(6) |
Asimismo, sobre la base de la solicitud M/071, el CEN modificó las normas siguientes, cuyas referencias figuran en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1616 de la Comisión (6): EN 13445-2:2014, EN 13445-2:2014/A1:2016, EN 13445-2:2014/A2:2018 y EN 13445-2:2014/A3:2018, sobre materiales para recipientes a presión no sometidos a llama; EN 13445-3:2014, EN 13445-3:2014/A1:2015, EN 13445-3:2014/A2:2016, EN 13445-3:2014/A3:2017, EN 13445-3:2014/A4:2018, EN 13445-3:2014/A5:2018, EN 13445-3:2014/A6:2019, EN 13445-3:2014/A7:2019 y EN 13445-3:2014/A8:2019, sobre el diseño de recipientes a presión no sometidos a llama; EN 13445-5:2014 y EN 13445-5:2014/A1:2018, sobre inspección y control de los recipientes a presión no sometidos a llama, y EN 13445-6:2014 y EN 13445-6:2014/A2:2018, sobre el diseño y la fabricación de recipientes a presión no sometidos a llama fabricados en fundición de grafito esferoidal. Esto dio lugar a la adopción de las normas armonizadas EN 13445-2:2021, EN 13445-3:2021, EN 13445-5:2021 y EN 13445-6:2021. |
(7) |
La Comisión ha evaluado, junto con el CEN, si dichas normas sobre equipos a presión elaboradas, modificadas o revisadas por el CEN se ajustan a la solicitud M/071. |
(8) |
Las normas sobre equipos a presión, tal y como han sido redactadas, modificadas o revisadas por el CEN, son conformes en lo que concierne a los requisitos que deben incluir y que se mencionan en el anexo I de la Directiva 2014/68/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(9) |
En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1616 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/68/UE. Las referencias de las normas armonizadas EN 13445-10:2021, EN 17278:2021, EN 10216-5:2021, EN 10217-7:2021, EN 10222-2:2017+A1:2021, EN 10222-4:2017+A1:2021, EN 13445-1:2021, EN 13445-4:2021, EN 13445-8:2021, EN 13445-2:2021, EN 13445-3:2021, EN 13445-5:2021 y EN 13445-6:2021 deben incluirse en dicho anexo. |
(10) |
En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1616 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/68/UE que se retiran del Diario Oficial de la Unión Europea. Las siguientes normas armonizadas cuyas referencias se publican mediante las Comunicaciones 2016/C 293/01 y 2017/C 389/01 han sido sustituidas, revisadas o modificadas: EN 10216-5:2013, EN 10217-7:2014, EN 10222-2:2017, EN 10222-4:2017, EN 13445-1:2014, EN 13445-1:2014/A1:2014, EN 13445-4:2014, EN 13445-8:2014 y EN 13445-8:2014/A1:2014. Por tanto, las referencias de dichas normas deben incluirse en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1616. |
(11) |
También es necesario retirar las referencias de las normas armonizadas EN 13445-2:2014, EN 13445-3:2014, EN 13445-5:2014 y EN 13445-6:2014 y de las modificaciones de dichas normas publicadas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1616, puesto que han sido sustituidas. Procede, por tanto, eliminar las mencionadas referencias del anexo I de dicha Decisión de Ejecución. |
(12) |
Con el fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para prepararse a aplicar las normas nuevas, revisadas o modificadas, es necesario aplazar la retirada de las referencias de dichas normas armonizadas. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1616 en consecuencia. |
(14) |
La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1616 se modifica como sigue:
1) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión. |
2) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1) del anexo I será aplicable a partir del 21 de junio de 2023.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(2) Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164).
(3) Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión (DO L 181 de 9.7.1997, p. 1).
(4) Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión) (DO C 293 de 12.8.2016, p. 1).
(5) Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión) (DO C 389 de 17.11.2017, p. 1).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1616 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2019, relativa a las normas armonizadas aplicables a los equipos a presión elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 250 de 30.9.2019, p. 95).
ANEXO I
El anexo I se modifica como sigue:
1) |
Se suprimen las entradas 7, 8, 9 y 10. |
2) |
Se insertan las entradas 7 bis, 8 bis, 9 bis y 10 bis en el lugar adecuado de forma secuencial según el número de la entrada:
|
3) |
Se añaden las entradas siguientes:
|
ANEXO II
En el anexo II se añaden las entradas siguientes:
N.o |
Referencia de la norma |
Fecha de retirada |
«40. |
EN 10216-5:2013 Tubos de acero sin soldadura para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 5: Tubos de acero inoxidable |
21 de junio de 2023 |
41. |
EN 10217-7:2014 Tubos de acero soldados para usos a presión. Condiciones técnicas de suministro. Parte 7: Tubos de acero inoxidable |
21 de junio de 2023 |
42. |
EN 10222-2:2017 Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 2: Aceros ferríticos y martensíticos con características especificadas a temperatura elevada |
21 de junio de 2023 |
43. |
EN 10222-4:2017 Piezas de acero forjadas para aparatos a presión. Parte 4: Aceros soldables de grano fino de alto límite elástico |
21 de junio de 2023 |
44. |
EN 13445-1:2014 Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 1: Generalidades EN 13445-1:2014/A1:2014 |
21 de junio de 2023 |
45. |
EN 13445-4:2014 Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 4: Fabricación |
21 de junio de 2023 |
46. |
EN 13445-8:2014 Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 8: Requisitos adicionales para recipientes a presión de aluminio y aleaciones de aluminio EN 13445-8:2014/A1:2014 |
21 de junio de 2023» |
21.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 457/15 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2273 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2021
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que respecta a las normas armonizadas aplicables a productos láser, accionamientos eléctricos de potencia de velocidad variable, sistemas y equipos de conversión de potencia de semiconductores, luminarias, aparamenta de baja tensión, sistemas de alimentación ininterrumpida (SAI) y otro material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el material eléctrico que sea conforme con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea debe presumirse conforme con los objetivos de seguridad a los que se refiere el artículo 3 de dicha Directiva, que figuran en su anexo I, a los que se apliquen dichas normas o partes de estas. |
(2) |
Mediante la carta M/511, de 8 de noviembre de 2012, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que facilitaran la primera lista completa de los títulos de las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, y encomendó a estas entidades la redacción, revisión y culminación de dichas normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE. Los objetivos de seguridad a los que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2014/35/UE, que figuran en su anexo I, no han cambiado desde que se efectuó la solicitud al CEN, el Cenelec y el ETSI. |
(3) |
Sobre la base de la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec revisaron las normas armonizadas EN IEC 61010-2-202:2021, sobre accionadores de válvulas de accionamiento eléctrico, y EN IEC 61010-2-130:2021, sobre equipos destinados a ser utilizados en establecimientos educativos por niños. |
(4) |
Sobre la base de la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec revisaron y modificaron las siguientes normas armonizadas, cuyas referencias se publicaron mediante la Comunicación 2018/C 326/02 de la Comisión (3): EN 60335-2-43:2003; EN 60335-2-43:2003/A1:2006 y EN 60335-2-43:2003/A2:2008; EN 60320-2-4:2006 y EN 60320-2-4:2006/A1:2009; EN 60598-2-23:1996, EN 60598-2-23:1996/A1:2000 y EN 60598-2-23:1996/AC:1997; EN 60947-3:2009, EN 60947-3:2009/A1:2012 y EN 60947-3:2009/A2:2015; EN 60947-4-1:2010 y EN 60947-4-1:2010/A1:2012; EN 62040-1:2008, EN 62040-1:2008/A1:2013 y EN 62040-1:2008/AC:2009; EN 60838-1:2004, EN 60838-1:2004/A1:2008 y EN 60838-1:2004/A2:2011; EN 60335-2-21:2003, EN 60335-2-21:2003/A1:2005, EN 60335-2-21:2003/A2:2008, EN 60335-2-21:2003/AC:2007 y EN 60335-2-21:2003/AC:2010; EN 60670-1:2005, EN 60670-1:2005/A1:2013, EN 60670-1:2005/AC:2010 y EN 60670-1:2005/AC:2007; EN 60947-5-8:2006; EN 60974-11:2010, y EN 60974-13:2011. |
(5) |
Este proceso dio lugar a la adopción, respectivamente, de las siguientes normas armonizadas, así como sus modificaciones y una corrección: EN IEC 60335-2-43:2020 y EN IEC 60335-2-43:2020/A11:2020, sobre secadoras de ropa y secadoras de toallas; EN IEC 60320-2-4:2021, sobre conectores dependientes del peso del aparato para su conexión; EN IEC 60598-2-23:2021, sobre sistemas de iluminación de muy baja tensión para lámparas con filamento; EN IEC 60947-3:2021, sobre interruptores, seccionadores, interruptores-seccionadores y combinados fusibles; EN IEC 60947-4-1:2019 y EN IEC 60947-4-1:2019/AC:2020-05, sobre contactores y arrancadores electromecánicos; EN IEC 62040-1:2019 y EN IEC 62040-1:2019/A11:2021, sobre sistemas de alimentación ininterrumpida (SAI); EN 60838-1:2017, EN 60838-1:2017/A1:2017, EN 60838-1:2017/A2:2021 y EN 60838-1:2017/A11:2021, sobre portalámparas diversos; EN 60335-2-21:2021, sobre calentadores de agua de acumulación; EN IEC 60670-1:2021 y EN IEC 60670-1:2021/A11:2021, sobre cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para usos doméstico y análogos; EN IEC 60947-5-8:2021, sobre aparamenta de baja tensión; EN IEC 60974-11:2021, sobre portaelectrodos; así como EN IEC 60974-13:2021, sobre pinza de retorno de corriente. |
(6) |
Sobre la base de la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec también modificaron las siguientes normas armonizadas, cuyas referencias se incluyen en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1146 de la Comisión (4): EN 60335-2-5:2015, sobre lavavajillas, modificada por la norma EN 60335-2-5:2015/A11:2019; y EN 60335-1:2012, sobre aparatos electrodomésticos y análogos, modificada por las normas EN 60335-1:2012/A11:2014, EN 60335-1:2012/A13:2017, EN 60335-1:2012/A1:2019, EN 60335-1:2012/A14:2019 y EN 60335-1:2012/A2:2019. Este proceso dio lugar a la adopción de las siguientes normas armonizadas modificativas: EN 60335-2-5:2015/A1:2020 y EN 60335-1:2012/A15:2021. Además, el CEN y el Cenelec modificaron las siguientes normas armonizadas, cuyas referencias se incluyen en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1015 de la Comisión (5): EN 60335-2-17:2013, sobre mantas, almohadas, ropas y aparatos calefactores flexibles análogos, modificada por las normas EN 60335-2-17:2013/A11:2019 y EN 60335-2-17:2013/A1:2020. Este proceso dio lugar a la adopción de la norma armonizada modificativa EN 60335-2-17:2013/A2:2021. |
(7) |
El CEN y el Cenelec también modificaron las siguientes normas armonizadas, cuyas referencias se publicaron en la Comunicación 2018/C 326/02: EN 60825-1:2014, sobre seguridad de los productos láser; EN 61800-5-1:2007, sobre accionamientos eléctricos de potencia de velocidad variable; EN 62477-1:2012, sobre sistemas y equipos de conversión de potencia de semiconductores, modificada por la norma EN 62477-1:2012/A11:2014; EN 60335-2-73:2003, sobre calentadores de inmersión fijos, modificada por las normas EN 60335-2-73:2003/A1:2006 y EN 60335-2-73:2003/A2:2009; EN 61995-1:2008, sobre dispositivos de conexión para luminarias para usos doméstico y análogo; EN 62423:2012, sobre interruptores automáticos tipo F y tipo B para actuar por corriente diferencial residual; así como EN 60400:2017, sobre portalámparas para lámparas fluorescentes tubulares y portacebadores. Este proceso dio lugar a la adopción de las siguientes normas armonizadas modificativas: EN 60825-1:2014/A11:2021; EN 61800-5-1:2007/A1:2017 y EN 61800-5-1:2007/A11:2021; EN 62477-1:2012/A1:2017 y EN 62477-1:2012/A12:2021; EN 60335-2-73:2003/A11:2021; EN 61995-1:2008/A1:2017 y EN 61995-1:2008/A11:2021; así como EN 62423:2012/A11:2021 y EN 60400:2017/A1:2021. |
(8) |
La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si dichas normas armonizadas, así como sus modificaciones y correcciones, se ajustan a la solicitud M/511. |
(9) |
Las siguientes normas armonizadas son conformes en lo que concierne a los objetivos de seguridad que deben contemplar y que se establecen en la Directiva 2014/35/UE: EN IEC 61010-2-202:2021; EN IEC 61010-2-130:2021; EN 60335-2-43:2020, modificada por la norma EN 60335-2- 43:2020/A11:2020 EN IEC 60320-2-4:2021; EN IEC 60598-2-23:2021; EN IEC 60947-3:2021; EN IEC 60947-4-1:2019, modificada por la norma EN IEC 60947-4-1:2019/AC:2020-05; EN IEC 62040-1:2019, modificada por la norma EN IEC 62040-1:2019/A11:2021; EN 60838-1:2017, modificada por las normas EN 60838-1:2017/A1:2017, EN 60838-1:2017/A2:2021 y EN 60838-1:2017/A11:2021; EN 60335-2-21:2021; EN IEC 60670-1:2021, modificada por la norma EN IEC 60670-1:2021/A11:2021; EN IEC 60947-5-8:2021; EN IEC 60974-11:2021; EN IEC 60974-13:2021; EN 60335-2-5:2015, modificada por las normas EN 60335-2-5:2015/A11:2019 y EN 60335-2-5:2015/A1:2020; EN 60335-1:2012, modificada y corregida por EN 60335-1:2012/AC:2014, EN 60335-1:2012/A11:2014, EN 60335-1:2012/A13:2017, EN 60335-1:2012/A1:2019, EN 60335-1:2012/A14:2019, EN 60335-1:2012/A2:2019 y EN 60335-1:2012/A15:2021; EN 60335-2-17:2013, modificada por las normas EN 60335-2-17:2013/A11:2019, EN 60335-2-17:2013/A1:2020 y EN 60335-2-17:2013/A2:2021; EN 60825-1:2014, modificada por la norma EN 60825-1:2014/A11:2021; EN 61800-5-1:2007, modificada por las normas EN 61800-5-1:2007/A1:2017 y EN 61800-5-1:2007/A11:2021; EN 62477-1:2012, modificada por las normas EN 62477-1:2012/A1:2017 y EN 62477-1:2012/A12:2021; EN 60335-2-73:2003, modificada por las normas EN 60335-2-73:2003/A1:2006, EN 60335-2-73:2003/A2:2009 y EN 60335-2-73:2003/A11:2021; EN 61995-1:2008, modificada por las normas EN 61995-1:2008/A1:2017 y EN 61995-1:2008/A11:2021; EN 62423:2012, modificada por la norma EN 62423:2012/A11:2021; así como EN 60400:2017, modificada por la norma EN 60400:2017/A1:2021. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con las referencias de cualquier norma pertinente que las modifique o corrija. |
(10) |
En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 de la Comisión (6) se enumeran las referencias de las normas armonizadas que confieren la presunción de conformidad con la Directiva 2014/35/UE. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE figuren en un único acto, las referencias de dichas normas deben incluirse en el mencionado anexo. |
(11) |
Por tanto, es necesario retirar del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las siguientes normas armonizadas, junto con las referencias de cualquier norma que las modifique o corrija: EN 60335-2-43:2003; EN 60320-2-4:2006; EN 60598-2-23:1996; EN 60947-3:2009; EN 60947-4-1:2010; EN 62040-1:2008; EN 60838-1:2004; EN 60335-2-21:2003; EN 60670-1:2005; EN 60947-5-8:2006; EN 60974-11:2010; EN 60974-13:2011; EN 60825-1:2014; EN 61800-5-1:2007; EN 62477-1:2012; EN 60335-2-73:2003; EN 61995-1:2008; así como EN 62423:2012 y EN 60400:2017. |
(12) |
En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se enumeran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir dichas referencias en el mencionado anexo. |
(13) |
Asimismo, habida cuenta de que han sido corregidas o modificadas, es necesario retirar de la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas EN 60335-1:2012, EN 60335-2-5:2015 y EN 60335-2-17:2013, junto con las referencias de cualquier norma que las modifique o corrija publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, eliminar dichas referencias del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1956. |
(14) |
Con el fin de dar a los fabricantes tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de las normas armonizadas EN IEC 60335-2-43:2020, modificada por la norma EN IEC 60335-2- 43:2020/A11:2020; EN IEC 60320-2-4:2021; EN IEC 60598-2-23:2021; EN IEC 60947-3:2021; EN IEC 60947-4-1:2019, modificada por la norma EN IEC 60947-4-1:2019/AC:2020-05; EN IEC 62040-1:2019, modificada por la norma EN IEC 62040-1:2019/A11:2021; EN 60838-1:2017, modificada por las normas EN 60838-1:2017/A1:2017, EN 60838-1:2017/A2:2021 y EN 60838-1:2017/A11:2021; EN 60335-2-21:2021; EN IEC 60670-1:2021, modificada por la norma EN IEC 60670-1:2021/A11:2021; EN IEC 60947-5-8:2021; EN IEC 60974-11:2021; EN IEC 60974-13:2021; EN 60335-2-5:2015 y EN 60335-2-5:2015/A11:2019, modificadas por la norma EN 60335-2-5:2015/A1:2020; EN 60335-1:2012, modificada y corregida por las normas EN 60335-1:2012/AC:2014, EN 60335-1:2012/A11:2014, EN 60335-1:2012/A13:2017, EN 60335-1:2012/A1:2019, EN 60335-1:2012/A14:2019, EN 60335-1:2012/A2:2019 y EN 60335-1:2012/A15:2021; EN 60335-2-17:2013, modificada por las normas EN 60335-2-17:2013/A11:2019, EN 60335-2-17:2013/A1:2020 y EN 60335-2-17:2013/A2:2021; EN 60825-1:2014, modificada por la norma EN 60825-1:2014/A11:2021; EN 61800-5-1:2007, modificada por las normas EN 61800-5-1:2007/A1:2017 y EN 61800-5-1:2007/A11:2021; EN 62477-1:2012 y EN 62477-1:2012/A11:2014, modificadas por las normas EN 62477-1:2012/A1:2017 y EN 62477-1:2012/A12:2021; EN 60335-2-73:2003, modificada por las normas EN 60335-2-73:2003/A1:2006, EN 60335-2-73:2003/A2:2009 y EN 60335-2-73:2003/A11:2021; EN 61995-1:2008, modificada por las normas EN 61995-1:2008/A1:2017 y EN 61995-1:2008/A11:2021; EN 62423:2012, modificada por la norma EN 62423:2012/A11:2021; así como EN 60400:2017, modificada por la norma EN 60400:2017/A1:2021, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las siguientes normas armonizadas, junto con las referencias de cualquier norma que las modifique o corrija: EN 60335-2-43:2003; EN 60320-2-4:2006; EN 60598-2-23:1996; EN 60947-3:2009; EN 60947-4-1:2010; EN 62040-1:2008; EN 60838-1:2004; EN 60335-2-21:2003; EN 60670-1:2005; EN 60947-5-8:2006; EN 60974-11:2010; y EN 60974-13:2011; EN 60335-2-5:2015; EN 60335-1:2012; EN 60335-2-17:2013; EN 60825-1:2014; EN 61800-5-1:2007; EN 62477-1:2012; EN 60335-2-73:2003; EN 61995-1:2008; así como EN 62423:2012 y EN 60400:2017. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en consecuencia. |
(16) |
La conformidad con una norma armonizada confiere una presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes, incluidos los objetivos de seguridad, que se hayan establecido en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 1, 3 y 5 del anexo I se aplicarán a partir del 21 de junio de 2023.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(2) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).
(3) Comunicación 2018/C 326/02 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO C 326 de 14.9.2018, p. 4).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1146 de la Comisión, de 31 de julio de 2020, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que se refiere a las normas armonizadas para determinados aparatos electrodomésticos; protectores térmicos; equipos de redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos; interruptores automáticos; dispositivos de extinción de arco y equipos de soldadura eléctrica por arco; conectores de instalación previstos para conexión permanente en instalaciones fijas; transformadores de potencia, fuentes de alimentación, bobinas de inductancia y productos análogos; sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos; bridas para cables; conducción de cables; aparatos para circuitos de mando; elementos de conmutación; alumbrado de emergencia; circuitos electrónicos utilizados con las luminarias; y lámparas de descarga (DO L 250 de 3.8.2020, p. 121).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2021/1015 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que respecta a las normas armonizadas aplicables a aparatos de refrigeración, aparatos fabricadores de helados y fabricadores de hielo; equipos de laboratorio utilizados para el calentamiento de materiales; equipos de laboratorio automáticos y semiautomáticos para análisis y otros fines; equipo eléctrico con características nominales relativas a la alimentación; aparatos para la exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas e infrarrojas; aparatos de calefacción de locales; planchas eléctricas; cocinas, encimeras de cocción, hornos y aparatos análogos; vaporizadores para tejidos; aparatos electromecánicos para circuitos de mando; mantas, almohadas, ropas y aparatos calefactores flexibles análogos; y otro material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 222 de 22.6.2021, p. 40).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2019, relativa a las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se han elaborado en apoyo de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 306 de 27.11.2019, p. 26).
ANEXO I
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se modifica como sigue:
1) |
Se suprime la fila 2 bis. |
2) |
Se inserta la fila 2 ter siguiente:
|
3) |
Se suprime la fila 29. |
4) |
Se añade la fila 29 bis siguiente:
|
5) |
Se suprime la fila 33 bis. |
6) |
Se inserta la fila 33 ter siguiente:
|
7) |
Se añaden las filas siguientes:
|
ANEXO II
En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se añaden las filas siguientes:
N.o |
Referencia de la norma |
Fecha de retirada |
«77. |
EN 60335-2-43:2003 Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-43: Requisitos particulares para secadoras de ropa y secadoras de toallas. EN 60335-2-43:2003/A1:2006 EN 60335-2-43:2003/A2:2008 |
21 de junio de 2023 |
78. |
EN 60320-2-4:2006 Conectores para usos domésticos y usos generales análogos. Parte 2-4: Conectores dependientes del peso del aparato para su conexión. EN 60320-2-4:2006/A1:2009 |
21 de junio de 2023 |
79. |
EN 60598-2-23:1996 Luminarias. Parte 2-23: Requisitos particulares. Sistemas de iluminación de muy baja tensión para lámparas con filamento. EN 60598-2-23:1996/A1:2000 EN 60598-2-23:1996/AC:1997 |
21 de junio de 2023 |
80. |
EN 60947-3:2009 Aparamenta de baja tensión. Parte 3: Interruptores, seccionadores, interruptores-seccionadores y combinados fusibles. EN 60947-3:2009/A1:2012 EN 60947-3:2009/A2:2015 |
21 de junio de 2023 |
81. |
EN 60947-4-1:2010 Aparamenta de baja tensión. Parte 4-1: Contactores y arrancadores de motor. Contactores y arrancadores electromecánicos. EN 60947-4-1:2010/A1:2012 |
21 de junio de 2023 |
82. |
EN 62040-1:2008 Sistemas de alimentación ininterrumpida (SAI). Parte 1: Requisitos generales y de seguridad para los SAI. EN 62040-1:2008/A1:2013, EN 62040-1:2008/AC:2009 |
21 de junio de 2023 |
83. |
EN 60838-1:2004 Portalámparas diversos. Parte 1: Requisitos generales y ensayos. EN 60838-1:2004/A1:2008 EN 60838-1:2004/A2:2011 |
21 de junio de 2023 |
84. |
EN 60335-2-21:2003 Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-21: Requisitos particulares para calentadores de agua de acumulación. EN 60335-2-21:2003/A1:2005 EN 60335-2-21:2003/AC:2007 EN 60335-2-21:2003/A2:2008 EN 60335-2-21:2003/AC:2010 |
21 de junio de 2023 |
85. |
EN 60670-1:2005 Cajas y envolventes para accesorios eléctricos en instalaciones eléctricas fijas para uso doméstico y análogo. Parte 1: Requisitos generales. EN 60670-1:2005/AC:2007 EN 60670-1:2005/AC:2010 EN 60670-1:2005/A1:2013 |
21 de junio de 2023 |
86. |
EN 60947-5-8:2006 Aparamenta de baja tensión. Parte 5-8: Aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando. Interruptores de mando de validación de tres posiciones. |
21 de junio de 2023 |
87. |
EN 60974-11:2010 Equipos de soldadura eléctrica por arco. Parte 11: Portaelectrodos. |
21 de junio de 2023 |
88. |
EN 60974-13:2011 Equipos de soldadura eléctrica por arco. Parte 13: Pinza de retorno de corriente. |
21 de junio de 2023 |
89. |
EN 60825-1:2014 Seguridad de los productos láser. Parte 1: Clasificación de los equipos y requisitos. |
21 de junio de 2023 |
90. |
EN 61800-5-1:2007 Accionamientos eléctricos de potencia de velocidad variable. Parte 5-1: Requisitos de seguridad. Eléctricos, térmicos y energéticos. |
21 de junio de 2023 |
91. |
EN 62477-1:2012 Requisitos de seguridad para sistemas y equipos de conversión de potencia de semiconductores. Parte 1: Requisitos generales. EN 62477-1:2012/A11:2014 |
21 de junio de 2023 |
92. |
EN 60335-2-73:2003 Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-73: Requisitos particulares para calentadores de inmersión fijos. EN 60335-2-73:2003/A1:2006 EN 60335-2-73:2003/A2:2009 |
21 de junio de 2023 |
93. |
EN 61995-1:2008 Dispositivos de conexión para luminarias para usos doméstico y análogo. Parte 1: Requisitos generales. |
21 de junio de 2023 |
94. |
EN 62423:2012 Interruptores automáticos tipo F y tipo B para actuar por corriente diferencial residual, con y sin dispositivo de protección contra sobreintensidades incorporado, para usos domésticos y análogos. |
21 de junio de 2023 |
95. |
EN 60400:2017 Portalámparas para lámparas fluorescentes tubulares y portacebadores. |
21 de junio de 2023». |