ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 453 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
17.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 453/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2244 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2021
por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas específicas sobre los controles oficiales por lo que respecta a los procedimientos de muestreo para los residuos de plaguicidas en los alimentos y los piensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 19, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros para garantizar la aplicación de la legislación de la Unión, en particular, en el ámbito de la seguridad alimentaria en todas las fases del proceso de producción, transformación y distribución. Contempla normas específicas sobre los controles oficiales relativos a sustancias cuyo uso pueda generar residuos en los alimentos y los piensos. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2017/625 suprime el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que, no obstante, sigue siendo aplicable hasta el 14 de diciembre de 2022, salvo que se determine una fecha anterior mediante un acto delegado. Dicho artículo 27, apartado 1, establece requisitos específicos para la realización de controles oficiales por lo que respecta a los procedimientos de muestreo para el análisis de los residuos de plaguicidas en los alimentos y los piensos. |
(3) |
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 establece los requisitos específicos para los controles oficiales de los residuos de determinadas sustancias en los alimentos y los piensos que deben realizarse en cualquier fase de la producción, transformación y distribución. |
(4) |
El objetivo del control de los residuos de plaguicidas en los alimentos y los piensos es garantizar el cumplimiento de los límites máximos de residuos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, así como evaluar el grado de exposición de los consumidores a los residuos de plaguicidas. En él se exige que se tomen un número y una variedad de muestras de alimentos y piensos suficientes para garantizar que sean representativas del mercado, y que esas muestras se tomen en el punto de muestreo más adecuado de la cadena alimentaria. |
(5) |
Por tanto, conviene completar el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 estableciendo normas para la realización de los controles oficiales por lo que respecta a determinados procedimientos de muestreo para los residuos de plaguicidas en los alimentos y los piensos. |
(6) |
Dado que lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con los controles oficiales de los muestreos dejará de ser aplicable el 15 de diciembre de 2022, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de esa fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de los controles oficiales de los residuos de plaguicidas previstos en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, cada Estado miembro deberá tomar un número y una variedad de muestras de alimentos y piensos suficientes para garantizar que los resultados sean representativos del mercado, teniendo en cuenta los resultados de los anteriores programas nacionales de control plurianuales.
El muestreo previsto en el párrafo primero deberá realizarse lo más cerca posible del punto de distribución.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
17.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 453/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2245 DE LA COMISIÓN
de 12 de octubre de 2021
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 en lo relativo al cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 37, letra c), incisos i) y iv),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En los últimos años, han aumentado los daños causados a la producción de frutas y hortalizas de la Unión por desastres naturales o fenómenos climáticos adversos. En 2017, se movilizó el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo (2), y se concedió una ayuda específica a Letonia para reparar los daños causados por las intensas inundaciones del verano y el otoño de 2017. En 2018, debido a fuertes lluvias e inundaciones que se produjeron en algunas partes de la Unión (Estonia, Letonia, Lituania y Finlandia), el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/108 de la Comisión (3) concedió una medida de emergencia en forma de ayuda a los agricultores. En la primavera de 2021, se produjo un período de fuertes heladas en algunas regiones de varios Estados miembros (especialmente en España, Francia e Italia), que afectaron a determinados productos (melocotones, nectarinas, manzanas y otros) y malograron más del 50 % de la producción. |
(2) |
A la vista de la frecuencia cada vez mayor con que se producen desastres naturales o fenómenos climáticos adversos, es necesaria una solución a largo plazo para el cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores, con el fin de reforzar la resiliencia de estas en el futuro. Es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (4), previendo una mayor flexibilidad en el cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores de la Unión en caso de que sufran desastres naturales o fenómenos climáticos adversos que dejen la producción inutilizable para el consumo y la transformación. |
(3) |
Las grandes pérdidas en el valor de la producción comercializada provocadas por desastres naturales o fenómenos climáticos adversos tienen una enorme repercusión en el importe de la ayuda de la Unión que reciben las organizaciones de productores en el año siguiente, puesto que el importe de la ayuda de la Unión se calcula como un porcentaje del valor de la producción comercializada de cada organización de productores. Cuando se pierde una gran parte de la cosecha o toda ella, las organizaciones de productores corren el riesgo de perder su reconocimiento, ya que uno de los criterios para el reconocimiento es llegar a un valor mínimo determinado de la producción comercializada establecido a nivel nacional. Esto implica una doble pérdida económica, que puede poner en peligro la estabilidad a largo plazo de las organizaciones de productores. |
(4) |
A la vista de la frecuencia cada vez mayor con que se producen desastres naturales o fenómenos climáticos adversos y de la pérdida de producción significativamente mayor que provocan, resulta insuficiente la salvaguarda establecida en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, según el cual se considera que el valor de la producción comercializada un producto representa el 65 % de su valor en el anterior período de referencia. |
(5) |
Así pues, y debido a la necesidad de lograr la estabilidad económica y financiera de las organizaciones de productores afectadas por graves pérdidas del valor de la producción comercializada causadas por desastres naturales o fenómenos climáticos adversos, debe aumentarse el umbral para calcular el valor de la producción comercializada en un período de referencia dado. Teniendo en cuenta los graves daños causados por los recientes fenómenos climáticos adversos, el valor de la producción comercializada en caso de desastres naturales y fenómenos climáticos adversos establecido en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 debe aumentarse al 85 %. |
(6) |
Además, debe ofrecerse una solución para evitar situaciones en las que las organizaciones de productores que inviertan en medidas preventivas y, no obstante, sufran daños sustanciales debido a desastres naturales, adversidades climáticas, enfermedades de las plantas o infestaciones por plagas, no solo sufran pérdidas en el valor de la producción comercializada, sino que también vean reducida la ayuda financiera de la Unión. Por consiguiente, el valor de la producción comercializada establecido en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 debe aumentarse al 100 % para las organizaciones de productores que demuestren que han adoptado las medidas preventivas necesarias contra enfermedades de las plantas, infestaciones por plagas, desastres naturales y fenómenos climáticos adversos, como sistemas de calefacción o instalación de redes en cultivos, regímenes de seguros o la creación de mutualidades. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 en consecuencia. |
(8) |
Habida cuenta de que la ejecución de los programas operativos se realiza por años naturales y de que el cálculo del valor de la producción comercializada que determina el importe máximo de la ayuda financiera de la Unión se basa en el año natural anterior, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % debido a desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades de las plantas o infestaciones por plagas ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % de su valor en el período de referencia anterior. La organización de productores deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente que dichos motivos eran ajenos a su responsabilidad y control. En caso de que la organización de productores demuestre a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que había adoptado las medidas preventivas necesarias contra el desastre natural, el fenómeno climático, la enfermedad de las plantas o la infestación por plaga de que se trate, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 100 % de su valor en el período de referencia anterior.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/108 de la Comisión, de 23 de enero de 2018, sobre una medida de emergencia en forma de ayuda a los agricultores debido a las inundaciones y fuertes lluvias en determinadas zonas de Lituania, Letonia, Estonia y Finlandia (DO L 19 de 24.1.2018, p. 6).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).
17.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 453/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2246 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 47, apartado 2, letra b), y su artículo 54, apartado 4, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión (3) establece normas relativas al aumento temporal de los controles oficiales en la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países, enumerados en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, y a la imposición de condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de determinadas partidas de alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países, debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y de contaminación microbiana, enumerados en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución. |
(2) |
El artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 indica que las listas establecidas en los anexos I y II de dicho Reglamento de Ejecución deben revisarse a intervalos regulares no superiores a seis meses, para tener en cuenta nueva información relacionada con los riesgos para la salud humana y los incumplimientos de la legislación de la Unión, como los datos resultantes de notificaciones recibidas a través del sistema de alerta rápida establecido por el Reglamento (CE) n.o 178/2002, así como los datos y la información relativos a las partidas y los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos comunicados por los Estados miembros a la Comisión. |
(3) |
La constatación y la importancia de recientes incidentes alimentarios que indican la existencia de un riesgo grave, directo o indirecto, para la salud humana derivado de un alimento o de un pienso, que han sido notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), establecido por el Reglamento (CE) n.o 178/2002, y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros en alimentos y piensos de origen no animal en el primer semestre de 2021 indican que deben modificarse las listas que figuran en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, a fin de proteger la salud humana en la Unión. |
(4) |
Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y los productos producidos a partir de ellos procedentes de Argentina han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde enero de 2019. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros y la información disponible muestran una mejora en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Estos resultados son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por consiguiente, la entrada relativa a los cacahuates (cacahuetes, maníes) procedentes de Argentina que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, manteniendo la frecuencia de los controles físicos y de identidad en el 5 % de las partidas que entran en la Unión. |
(5) |
Las avellanas y los productos producidos a partir de avellanas procedentes de Azerbaiyán han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde enero de 2019. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros y la información disponible muestran una mejora en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Estos resultados son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión no constituye un riesgo grave para la salud humana. Por consiguiente, no es necesario seguir estableciendo que cada partida vaya acompañada de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados de los muestreos y análisis demuestran el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir efectuando controles para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. Por consiguiente, la entrada relativa a las avellanas procedentes de Azerbaiyán que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, manteniendo la frecuencia de los controles físicos y de identidad en el 20 % de las partidas que entran en la Unión. |
(6) |
La pimienta negra (Piper nigrum) procedente de Brasil ha sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por salmonela desde enero de 2019. Los controles oficiales realizados en estos productos alimenticios por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. Esos resultados son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. |
(7) |
Por lo tanto, además del aumento de los controles oficiales, es necesario establecer condiciones especiales en relación con la importación de pimienta negra (Piper nigrum) procedente de Brasil. En particular, todas las partidas de pimienta negra procedente de Brasil deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados del muestreo y análisis señalan la ausencia de salmonela en 25 g. Los resultados del muestreo y análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, la entrada relativa a la pimienta negra procedente de Brasil que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe transferirse al anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 50 % de las partidas que entran en la Unión. |
(8) |
En relación con las partidas de melones Galia (Cucumis melo var. reticulatus) procedentes de Honduras, los datos resultantes de notificaciones en el RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debido a una posible contaminación por Salmonella Braenderup. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esas mercancías procedentes de Honduras. Esas mercancías deben incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 10 % de las partidas que entran en la Unión. |
(9) |
Los pimientos dulces (Capsicum annum) procedentes de China han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por salmonela desde enero de 2019. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros y la información disponible muestran una mejora en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada la intensificación de los controles oficiales del 20 % de las partidas de esta mercancía que entran en la Unión. No obstante, los Estados miembros deben seguir efectuando controles para garantizar que se mantenga el nivel actual de cumplimiento. La entrada correspondiente en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe modificarse y la frecuencia de los controles físicos y de identidad debe reducirse al 10 % de las partidas que entran en la Unión. |
(10) |
Las berenjenas (Solanum melongena) procedentes de la República Dominicana han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde enero de 2019. Los controles oficiales realizados en estos productos alimenticios por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. Esos resultados son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. |
(11) |
Por lo tanto, además del aumento de los controles oficiales, es necesario establecer la imposición de condiciones especiales en relación con las berenjenas (Solanum melongena) procedentes de la República Dominicana. En particular, todas las partidas de esa mercancía procedentes de la República Dominicana deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados del muestreo y el análisis señalan el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 con respecto a los límites máximos de residuos de plaguicidas en las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas. Los resultados del muestreo y del análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, la entrada relativa a las berenjenas (Solanum melongena) procedentes de la República Dominicana que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, manteniendo la frecuencia de los controles físicos y de identidad en el 50 % de las partidas que entran en la Unión. |
(12) |
Los pimientos del género Capsicum y las judías espárrago procedentes de la República Dominicana han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde enero de 2010. Los controles oficiales realizados en estos productos alimenticios por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. Esos resultados son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. |
(13) |
Por lo tanto, además del aumento de los controles oficiales, es necesario establecer la imposición de condiciones especiales en relación con los pimientos del género Capsicum y las judías espárrago procedentes de la República Dominicana. En particular, todas las partidas de pimientos del género Capsicum y de judías espárrago procedentes de la República Dominicana deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados del muestreo y el análisis señalan el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 con respecto a los límites máximos de residuos de plaguicidas en las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas. Los resultados del muestreo y del análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, la entrada relativa a los pimientos del género Capsicum y a las judías espárrago procedentes de la República Dominicana que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, manteniendo la frecuencia de los controles físicos y de identidad en el 50 %. |
(14) |
En relación con las partidas de vainas de marango (Moringa oleifera) procedentes de la India, los datos resultantes de notificaciones en el RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debido a una posible contaminación por residuos de plaguicidas. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esa mercancía procedentes de la India. Deben incluirse esas mercancías en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 10 %. |
(15) |
En relación con las partidas de pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) procedentes de la India, se detectó una elevada frecuencia de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 20 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en dichas partidas. |
(16) |
En relación con las partidas de arroz procedentes de la India y Pakistán, los datos resultantes de notificaciones en el RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debido a una posible contaminación por aflatoxinas y ocratoxina A. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esas mercancías. Las entradas de esas mercancías procedentes de la India y Pakistán deben incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de controles físicos y de identidad del 10 %. |
(17) |
En relación con las partidas de gotu kola (Centella asiatica) y mukunuwenna (Alternanthera sessilis) procedentes Sri Lanka, los datos resultantes de notificaciones en el RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debido a una posible contaminación por residuos de plaguicidas. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esas partidas. Las entradas de esas mercancías procedentes de Sri Lanka deben incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de controles físicos y de identidad del 10 %. |
(18) |
Las avellanas y los productos producidos a partir de avellanas procedentes de Turquía han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas desde abril de 2021. Los controles oficiales efectuados en esos productos alimenticios por los Estados miembros indican en general un cumplimiento satisfactorio de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Por lo tanto, ya no está justificada una intensificación de los controles oficiales para esta mercancía y debe suprimirse su entrada del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. |
(19) |
En relación con las partidas de toronjas o pomelos procedentes de Turquía, los datos resultantes de notificaciones en el RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debido a una posible contaminación por residuos de plaguicidas. Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esas partidas. Las entradas de esa mercancía procedentes de Turquía deben incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de controles físicos y de identidad del 10 %. |
(20) |
Las mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos) y las naranjas procedentes de Turquía han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas desde enero de 2020. Los controles oficiales realizados en estos productos alimenticios por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento desde que se estableció el aumento de los controles oficiales. Esos resultados son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. |
(21) |
Por lo tanto, además del aumento de los controles oficiales, es necesario establecer la imposición de condiciones especiales en relación con las mandarinas y las naranjas procedentes de Turquía. En particular, todas las partidas de mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos), así como de naranjas, procedentes de Turquía deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados del muestreo y el análisis indican el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 con respecto a los límites máximos de residuos de plaguicidas en las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas. Los resultados del muestreo y del análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, la entrada relativa a las mandarinas y las naranjas procedentes de Turquía que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe suprimirse y transferirse al anexo II de dicho Reglamento de Ejecución, con un aumento de la frecuencia de los controles físicos y de identidad hasta el 20 %. |
(22) |
En relación con las partidas de semillas de comino y de orégano desecado procedentes de Turquía, los datos resultantes de notificaciones en el RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debido a una posible contaminación por alcaloides pirrolizidínicos Por tanto, es necesario exigir una intensificación de los controles oficiales en las entradas de esas partidas. Las entradas de esas mercancías procedentes de Turquía deben incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 10 % de las partidas que entran en la Unión. |
(23) |
En relación con las partidas de pitahaya (fruta del dragón) procedentes de Vietnam, se detectó una elevada frecuencia de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Procede, por tanto, aumentar al 20 % la frecuencia de los controles físicos y de identidad efectuados en dichas partidas. |
(24) |
El riesgo derivado de la contaminación de los cacahuates (cacahuetes, maníes) por aflatoxinas también está asociado a la pasta de cacahuates. Por consiguiente, a fin de garantizar una protección eficaz contra los posibles riesgos para la salud derivados de la contaminación de la pasta de cacahuates (cacahuetes, maníes) por aflatoxinas, en las columnas «Alimentos y piensos (uso previsto)» y «código NC» del anexo I y en el cuadro 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, deben añadirse la categoría «pasta de cacahuates (cacahuetes, maníes)» y los códigos NC pertinentes en las entradas relativas a los cacahuates (cacahuetes, maníes) correspondientes a Argentina, Bolivia, Brasil, China, Madagascar, Senegal y Estados Unidos en el anexo I, y a Egipto, Ghana, Gambia, India y Sudán en el anexo II. |
(25) |
Las semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de la India han sido objeto de una intensificación de los controles oficiales debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas, incluido el óxido de etileno, desde octubre de 2020. Los controles oficiales efectuados por los Estados miembros y la información disponible muestran una mejora en el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión en relación con los residuos de plaguicidas distintos del óxido de etileno. Por lo tanto, ya no es necesaria la intensificación de los controles oficiales de las partidas de semillas de sésamo (ajonjolí) por la posible contaminación con residuos de plaguicidas que pueden analizarse con métodos multirresiduo. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. |
(26) |
Los datos resultantes de notificaciones en el RASFF y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana, debido a una posible contaminación por óxido de etileno, lo que hace necesaria una intensificación de los controles oficiales. El óxido de etileno está clasificado como un mutágeno de categoría 1B, un carcinógeno de categoría 1B y un tóxico para la reproducción de categoría 1B con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Asimismo, el uso de óxido de etileno como sustancia activa en productos fitosanitarios en la Unión no está aprobado. |
(27) |
En relación con las partidas de algarrobas, mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados, procedentes de Marruecos, de pasta de especias procedentes de México y de pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) procedentes de Uganda, los resultados de los controles oficiales efectuados por los Estados miembros muestran casos de contaminación por óxido de etileno. |
(28) |
Por consiguiente, a fin de garantizar una protección eficaz contra los posibles riesgos para la salud derivados de la contaminación de esas mercancías, las partidas de algarrobas, mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados, procedentes de Marruecos, de pasta de especias procedentes de México y de pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) procedentes de Uganda deben incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 10 %. |
(29) |
Teniendo en cuenta el número de notificaciones del RASFF recibidas, procede establecer condiciones especiales para las partidas de goma xantana procedentes de China, algarrobas (incluidos mucílagos y espesativos derivados de la algarroba), goma guar, varias especias, carbonato de calcio y complementos alimenticios que contengan sustancias botánicas procedentes de la India, complementos alimenticios que contengan sustancias botánicas, y fideos y tallarines instantáneos procedentes de Corea del Sur, algarrobas (incluidos mucílagos y espesativos derivados de la algarroba) procedentes de Malasia y Turquía, y fideos y tallarines instantáneos procedentes de Vietnam. Debido al riesgo de contaminación por óxido de etileno, las partidas de esos productos deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que conste que todos los resultados del muestreo y el análisis indican el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 con respecto a los límites máximos de residuos de óxido de etileno en las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Los resultados del muestreo y del análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por lo tanto, las entradas de partidas de goma xantana procedentes de China, algarrobas (incluidos mucílagos y espesativos derivados de la algarroba), goma guar, varias especias, carbonato de calcio y complementos alimenticios que contengan sustancias botánicas procedentes de la India, complementos alimenticios que contengan sustancias botánicas, y fideos y tallarines instantáneos procedentes de Corea del Sur, algarrobas (incluidos mucílagos y espesativos derivados de la algarroba) procedentes de Malasia y Turquía, y fideos y tallarines instantáneos procedentes de Vietnam deben incluirse en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, con una frecuencia de los controles físicos y de identidad del 20 %. |
(30) |
Con el fin de garantizar la coherencia y la claridad, procede sustituir íntegramente los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
(31) |
Procede establecer un período transitorio para las partidas de pimienta negra (Piper nigrum) procedentes de Brasil, de berenjenas (Solanum melongena), de pimientos dulces (Capsicum annuum), de pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) y de judías espárrago (Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis, Vigna unguiculata ssp. unguiculata) procedentes de la República Dominicana y de mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos), así como de naranjas, procedentes de Turquía, que no vayan acompañadas de un certificado oficial pero que ya hayan sido objeto de controles oficiales en el puesto de control fronterizo con arreglo a la legislación de la Unión vigente en ese momento. |
(32) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en consecuencia. |
(33) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Período transitorio
Las partidas de pimienta negra (Piper nigrum) procedentes de Brasil, de berenjenas (Solanum melongena), de pimientos dulces (Capsicum annuum), de pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) y de judías espárrago (Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis, Vigna unguiculata ssp. unguiculata) procedentes de la República Dominicana y de mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos), así como de naranjas, procedentes de Turquía, que ya hayan sido objeto de una intensificación de los controles oficiales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, pueden ser autorizadas a entrar en la Unión hasta el 26 de enero de 2022 sin ir acompañadas de un certificado oficial ni de los resultados de los muestreos y análisis.».
2. Los anexos I y II se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (DO L 277 de 29.10.2019, p. 89).
(4) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
ANEXO
«ANEXO I
Alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control
Fila |
País de origen |
Alimentos y piensos (uso previsto) |
Código NC (1) |
Subdivisión TARIC |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%) |
||||||||
1 |
Argentina (AR) |
|
|
|
Aflatoxinas |
5 |
||||||||
|
|
|
||||||||||||
|
|
|
||||||||||||
|
|
|
||||||||||||
|
|
40 |
||||||||||||
|
40 |
|||||||||||||
|
50 |
|||||||||||||
|
40 |
|||||||||||||
|
40 |
|||||||||||||
|
40 |
|||||||||||||
|
50 |
|||||||||||||
|
|
|
||||||||||||
|
|
20 |
||||||||||||
|
|
80 |
||||||||||||
|
50 |
|||||||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||||||
2 |
Azerbaiyán (AZ) |
|
|
|
Aflatoxinas |
20 |
||||||||
|
|
|
||||||||||||
|
|
70 |
||||||||||||
ex 0813 50 91 ; |
70 |
|||||||||||||
ex 0813 50 99 |
70 |
|||||||||||||
|
|
70 |
||||||||||||
ex 2007 10 99 ; |
40 |
|||||||||||||
ex 2007 99 39 ; |
05 ; 06 |
|||||||||||||
ex 2007 99 50 ; |
33 |
|||||||||||||
ex 2007 99 97 |
23 |
|||||||||||||
|
|
30 |
||||||||||||
ex 2008 19 19 ; |
30 |
|||||||||||||
ex 2008 19 92 ; |
30 |
|||||||||||||
ex 2008 19 95 ; |
20 |
|||||||||||||
ex 2008 19 99 ; |
30 |
|||||||||||||
ex 2008 97 12 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 14 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 16 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 18 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 32 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 34 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 36 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 38 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 51 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 59 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 72 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 74 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 76 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 78 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 92 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 93 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 94 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 96 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 97 ; |
15 |
|||||||||||||
ex 2008 97 98 ; |
15 |
|||||||||||||
|
|
40 |
||||||||||||
(Alimento) |
|
20 |
||||||||||||
3 |
Bolivia (BO) |
|
|
|
Aflatoxinas |
50 |
||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|
||||||||||||
|
|
20 |
||||||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 |
||||||||||||
|
50 |
|||||||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||||||
4 |
Brasil (BR) |
|
|
|
Aflatoxinas |
10 |
||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||||||||
|
|
20 |
||||||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 |
||||||||||||
|
50 |
|||||||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||||||
5 |
China (CN) |
|
|
|
Aflatoxinas |
10 |
||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
20 |
||||||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 |
||||||||||||
|
50 |
|||||||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||||||
Pimientos dulces (Capsicum annuum) (Alimento triturado o pulverizado) |
ex 0904 22 00 |
11 |
Salmonela (6) |
10 |
||||||||||
Té, incluso aromatizado (Alimento) |
0902 |
|
20 |
|||||||||||
6 |
Egipto (EG) |
|
|
|
20 |
|||||||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
20 20 |
||||||||||||
7 |
Georgia (GE) |
|
|
|
Aflatoxinas |
20 |
||||||||
|
|
|
||||||||||||
|
|
70 |
||||||||||||
|
ex 0813 50 91 ; |
70 |
||||||||||||
|
ex 0813 50 99 |
70 |
||||||||||||
|
|
70 |
||||||||||||
|
ex 2007 10 99 ; |
40 |
||||||||||||
|
ex 2007 99 39 ; |
05 ; 06 |
||||||||||||
|
ex 2007 99 50 ; |
33 |
||||||||||||
|
ex 2007 99 97 |
23 |
||||||||||||
|
|
30 |
||||||||||||
|
ex 2008 19 19 ; |
30 |
||||||||||||
|
ex 2008 19 92 ; |
30 |
||||||||||||
|
ex 2008 19 95 ; |
20 |
||||||||||||
|
ex 2008 19 99 ; |
30 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 12 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 14 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 16 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 18 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 32 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 34 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 36 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 38 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 51 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 59 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 72 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 74 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 76 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 78 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 92 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 93 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 94 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 96 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 97 ; |
15 |
||||||||||||
|
ex 2008 97 98 ; |
15 |
||||||||||||
|
|
40 |
||||||||||||
(Alimento) |
|
20 |
||||||||||||
8 |
Ghana (GH) |
Aceite de palma (Alimento) |
1511 10 90 ; |
|
Colorantes Sudán (10) |
50 |
||||||||
1511 90 11 ; |
|
|||||||||||||
ex 1511 90 19 ; |
90 |
|||||||||||||
1511 90 99 |
|
|||||||||||||
9 |
Honduras (HN) |
Melón Galia (C. melo var. reticulatus) (Alimento) |
|
60 70 |
Salmonella Braenderup (2) |
10 |
||||||||
10 |
India (IN) |
Hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii) (Alimento fresco, refrigerado, congelado o seco) |
ex 1211 90 86 |
10 |
50 |
|||||||||
Quingombó (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 99 90 ; ex 0710 80 95 |
20 30 |
20 |
|||||||||||
Vainas de marango (Moringa oleifera) (Alimento) |
ex 0709 99 90 |
|
Residuos de plaguicidas (3) |
10 |
||||||||||
|
|
|
Aflatoxinas y ocratoxina A |
10 |
||||||||||
|
|
|
||||||||||||
(Alimento) |
|
|
||||||||||||
11 |
Kenia (KE) |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) (Alimento fresco o refrigerado) |
0708 20 |
|
Residuos de plaguicidas (3) |
10 |
||||||||
12 |
Camboya (KH) |
Apio (Apium graveolens) (Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
ex 0709 40 00 |
20 |
50 |
|||||||||
Judía espárrago (Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis, Vigna unguiculata ssp. unguiculata) (Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas) |
ex 0708 20 00 ; ex 0710 22 00 |
10 10 |
50 |
|||||||||||
13 |
Líbano (LB) |
Nabos (Brassica rapa ssp. rapa) (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético) |
ex 2001 90 97 |
11 ; 19 |
Rodamina B |
50 |
||||||||
Nabos (Brassica rapa ssp. rapa) (Alimento preparado o conservado en salmuera o en ácido cítrico, sin congelar) |
ex 2005 99 80 |
93 |
Rodamina B |
50 |
||||||||||
14 |
Sri Lanka (LK) |
(Alimento) |
|
25 |
Residuos de plaguicidas (3) |
10 |
||||||||
(Alimento) |
|
35 |
Residuos de plaguicidas (3) |
10 |
||||||||||
15 |
Marruecos (MA) |
|
|
|
Residuos de plaguicidas (22) |
10 |
||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
16 |
Madagascar (MG) |
|
|
|
Aflatoxinas |
50 |
||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
20 |
||||||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 |
||||||||||||
|
50 |
|||||||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||||||
17 |
México (MX) |
Kétchup y demás salsas de tomate (Alimento) |
2103 20 00 |
|
Residuos de plaguicidas (22) |
10 |
||||||||
18 |
Malasia (MY) |
Frutos del árbol del pan (Artocarpus heterophyllus) (Alimento fresco) |
ex 0810 90 20 |
20 |
Residuos de plaguicidas (3) |
50 |
||||||||
19 |
Nigeria (NG) |
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento) |
|
|
Salmonela (2) |
50 |
||||||||
|
40 |
|||||||||||||
|
40 |
|||||||||||||
20 |
Pakistán (PK) |
Mezclas de especias (Alimento) |
0910 91 10 ; 0910 91 90 |
|
Aflatoxinas |
50 |
||||||||
|
|
|
Aflatoxinas y ocratoxina A |
10 |
||||||||||
|
|
|
||||||||||||
(Alimento) |
|
|
||||||||||||
21 |
Sierra Leona (SL) |
Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados (Alimento) |
ex 1207 70 00 ; ex 1208 90 00 ; ex 2008 99 99 |
10 10 50 |
Aflatoxinas |
50 |
||||||||
22 |
Senegal (SN) |
|
|
|
Aflatoxinas |
50 |
||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
20 |
||||||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 |
||||||||||||
|
50 |
|||||||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||||||
23 |
Siria (SY) |
Nabos (Brassica rapa ssp. rapa) (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético) |
ex 2001 90 97 |
11 ; 19 |
Rodamina B |
50 |
||||||||
Nabos (Brassica rapa ssp. rapa) (Alimento preparado o conservado en salmuera o en ácido cítrico, sin congelar) |
ex 2005 99 80 |
93 |
Rodamina B |
50 |
||||||||||
24 |
Tailandia (TH) |
Pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
20 |
|||||||||
25 |
Turquía (TR) |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) (Alimento fresco, refrigerado o seco) |
0805 50 10 |
|
Residuos de plaguicidas (3) |
20 |
||||||||
Toronjas o pomelos (Alimento) |
0805 40 00 |
|
Residuos de plaguicidas (3) |
10 |
||||||||||
Granadas (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 75 |
30 |
20 |
|||||||||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
|
20 |
|||||||||||
|
20 20 |
|||||||||||||
Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar, destinados a ser comercializados para el consumidor final (18) (19) (Alimento) |
ex 1212 99 95 |
20 |
Cianuro |
50 |
||||||||||
|
|
|
Alcaloides pirrolizidínicos |
10 |
||||||||||
(Alimento) |
|
|
||||||||||||
(Alimento) |
ex 1211 90 86 ex 1211 90 86 |
10 40 |
Alcaloides pirrolizidínicos |
10 |
||||||||||
26 |
Uganda (UG) |
Pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Residuos de plaguicidas (3) |
50 |
||||||||
Residuos de plaguicidas (22) |
10 |
|||||||||||||
27 |
Estados Unidos (US) |
|
|
|
Aflatoxinas |
20 |
||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
|||||||||||||
|
|
20 |
||||||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 |
||||||||||||
|
50 |
|||||||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||||||
28 |
Uzbekistán (UZ) |
(Alimento) |
|
|
Sulfitos (20) |
50 |
||||||||
29 |
Vietnam (VN) |
|
|
72 |
50 |
|||||||||
|
|
20 |
||||||||||||
|
|
30 |
||||||||||||
(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas) |
|
40 |
||||||||||||
Quingombó (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 99 90 ; ex 0710 80 95 |
20 30 |
50 |
|||||||||||
Pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
50 |
«ANEXO II
Alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países sujetos a condiciones especiales para la entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana
1. Alimentos y piensos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso i)
Fila |
País de origen |
Alimentos y piensos (uso previsto) |
Código NC (23) |
Subdivisión TARIC |
Riesgo |
Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%) |
||||
1 |
Bangladés (BD) |
(Alimento) |
ex 1404 90 00 (32) |
10 |
Salmonela (28) |
50 |
||||
2 |
Brasil (BR) |
|
|
|
Aflatoxinas |
50 |
||||
(Alimento) |
|
20 20 20 20 |
||||||||
(Alimento, sin triturar ni pulverizar) |
ex 0904 11 00 |
10 |
Salmonela (24) |
50 |
||||||
3 |
China (CN) |
(Alimentos y piensos) |
|
40 |
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||
4 |
República Dominicana (DO) |
Berenjenas (Solanum melongena) (Alimento fresco o refrigerado) |
0709 30 00 |
|
Residuos de plaguicidas (26) |
50 |
||||
|
|
|
50 |
|||||||
|
|
20 20 |
||||||||
(Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
|
10 10 |
||||||||
5 |
Egipto (EG) |
|
|
|
Aflatoxinas |
20 |
||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
40 |
||||||||
|
40 |
|||||||||
|
50 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
50 |
|||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
20 |
||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 |
||||||||
|
50 |
|||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||
6 |
Etiopía (ET) |
|
|
|
Aflatoxinas |
50 |
||||
(Alimento — especias secas) |
|
|||||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento) |
|
|
Salmonela (28) |
50 |
||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
7 |
Ghana (GH) |
|
|
|
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
40 |
||||||||
|
40 |
|||||||||
|
50 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
50 |
|||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
20 |
||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 |
||||||||
|
50 |
|||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||
8 |
Gambia (GM) |
|
|
|
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
50 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
|
40 |
||||||||
|
|
40 |
||||||||
|
|
50 |
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
20 |
||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 |
||||||||
|
50 |
|||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||
9 |
Indonesia (ID) |
Nuez moscada (Myristica fragrans) (Alimento — especias secas) |
0908 11 00 ; 0908 12 00 |
|
Aflatoxinas |
20 |
||||
10 |
India (IN) |
Hojas de betel (Piper betle L.) (Alimento) |
ex 1404 90 00 |
10 |
Salmonela (24) |
10 |
||||
Pimientos del género Capsicum (dulces y otros) (Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado) |
0904 21 10 ; |
|
Aflatoxinas |
20 |
||||||
ex 0904 22 00 ; |
11 ; 19 |
|||||||||
ex 0904 21 90 ; |
20 |
|||||||||
ex 2005 99 10 ; |
10 ; 90 |
|||||||||
ex 2005 99 80 |
94 |
|||||||||
Nuez moscada (Myristica fragrans) (Alimento: especias secas) |
0908 11 00 ; 0908 12 00 |
|
Aflatoxinas |
20 |
||||||
|
|
|
Aflatoxinas |
50 |
||||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
40 |
||||||||
|
40 |
|||||||||
|
50 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
50 |
|||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
20 |
||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 50 07 ; 08 |
||||||||
Pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
20 |
|||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimentos y piensos) |
|
|
Salmonela (28) |
20 |
||||||
|
40 |
Residuos de plaguicidas (33) |
50 |
|||||||
|
40 |
|||||||||
|
|
|
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||||
|
|
|
||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
|
||||||||
Goma guar (Alimentos y piensos) |
ex 1302 32 90 |
10 |
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||||
Pentaclorofenol y dioxinas (25) |
5 |
|||||||||
|
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
|
||||||
|
|
|
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||||
|
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
|
||||||
(Alimento) |
|
|
|
|
||||||
(Alimento) |
|
|
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||||
Carbonato de calcio (Alimentos y piensos) |
|
|
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||||
Complementos alimenticios que contienen sustancias botánicas (Alimento) |
|
|
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||||
11 |
Irán (IR) |
|
|
|
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
60 |
||||||||
ex 0813 50 91 ; |
60 |
|||||||||
ex 0813 50 99 |
60 |
|||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
60 |
||||||||
ex 2007 10 99 ; |
30 |
|||||||||
ex 2007 99 39 ; |
03 ; 04 |
|||||||||
ex 2007 99 50 ; |
32 |
|||||||||
ex 2007 99 97 |
22 |
|||||||||
|
|
|||||||||
|
|
20 |
||||||||
ex 2008 19 93 ; |
20 |
|||||||||
ex 2008 97 12 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 14 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 16 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 18 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 32 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 34 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 36 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 38 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 51 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 59 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 72 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 74 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 76 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 78 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 92 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 93 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 94 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 96 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 97 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 98 |
19 |
|||||||||
(Alimento) |
|
50 |
||||||||
12 |
Corea del Sur (KR) |
Complementos alimenticios que contienen sustancias botánicas (Alimento) |
|
|
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||
Fideos y tallarines instantáneos (Alimento) |
1902 30 10 |
|
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||||
13 |
Sri Lanka (LK) |
Pimientos del género Capsicum (dulces y otros) (Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado) |
0904 21 10 ; |
|
Aflatoxinas |
50 |
||||
ex 0904 21 90 ; ex 0904 22 00 ; ex 2005 99 10 ; ex 2005 99 80 |
20 11 ; 19 10 ; 90 94 |
|||||||||
14 |
Malasia (MY) |
|
|
|
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||
|
|
|
||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
|
||||||||
15 |
Nigeria (NG) |
Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados (Alimento) |
ex 1207 70 00 ; ex 1208 90 00 ; ex 2008 99 99 |
10 10 50 |
Aflatoxinas |
50 |
||||
16 |
Pakistán (PK) |
Pimientos del género Capsicum (excepto los dulces) (Alimento fresco, refrigerado o congelado) |
ex 0709 60 99 ; ex 0710 80 59 |
20 20 |
Residuos de plaguicidas (26) |
20 |
||||
17 |
Sudán (SD) |
|
|
|
Aflatoxinas |
50 |
||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
40 |
||||||||
|
40 |
|||||||||
|
50 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
|
50 |
|||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
20 |
||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
80 |
||||||||
|
50 |
|||||||||
|
07 ; 08 |
|||||||||
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento) |
|
|
Salmonela (28) |
50 |
||||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
18 |
Turquía (TR) |
|
|
|
|
|
||||
|
|
50 |
||||||||
|
|
50 |
||||||||
ex 2007 10 99 ; |
20 |
|||||||||
ex 2007 99 39 ; |
01 ; 02 |
|||||||||
ex 2007 99 50 ; |
31 |
|||||||||
ex 2007 99 97 |
21 |
|||||||||
|
|
11 |
||||||||
ex 2008 97 14 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 16 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 18 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 32 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 34 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 36 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 38 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 51 ; |
11 |
Aflatoxinas |
20 |
|||||||
ex 2008 97 59 ; |
11 |
|
|
|||||||
ex 2008 97 72 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 74 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 76 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 78 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 92 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 93 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 94 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 96 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 97 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 97 98 ; |
11 |
|||||||||
ex 2008 99 28 ; |
10 |
|||||||||
ex 2008 99 34 ; |
10 |
|||||||||
ex 2008 99 37 ; |
10 |
|||||||||
ex 2008 99 40 ; |
10 |
|||||||||
ex 2008 99 49 ; |
60 |
|||||||||
ex 2008 99 67 ; |
95 |
|||||||||
ex 2008 99 99 |
60 |
|||||||||
(Alimento) |
|
60 |
||||||||
|
|
|
|
|
||||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
60 |
||||||||
ex 0813 50 91 ; |
60 |
|||||||||
ex 0813 50 99 |
60 |
|||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
60 |
||||||||
ex 2007 10 99 ; |
30 |
|||||||||
ex 2007 99 39 ; |
03 ; 04 |
|||||||||
ex 2007 99 50 ; |
32 |
|||||||||
ex 2007 99 97 |
22 |
|||||||||
|
|
|
||||||||
|
|
20 |
Aflatoxinas |
50 |
||||||
ex 2008 19 93 ; |
20 |
|
|
|||||||
ex 2008 97 12 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 14 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 16 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 18 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 32 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 34 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 36 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 38 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 51 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 59 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 72 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 74 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 76 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 78 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 92 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 93 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 94 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 96 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 97 ; |
19 |
|||||||||
ex 2008 97 98 |
19 |
|||||||||
|
|
|
||||||||
(Alimento) |
|
50 |
||||||||
Hojas de vid (pámpanas) (Alimento) |
ex 2008 99 99 |
11 ; 19 |
50 |
|||||||
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, “wilkings” e híbridos similares de agrios (cítricos) (Alimento fresco o seco) |
|
|
Residuos de plaguicidas (26) |
20 |
||||||
Naranjas (Alimento fresco o seco) |
0805 10 |
|
Residuos de plaguicidas (26) |
20 |
||||||
|
|
|
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
||||||
|
|
|||||||||
(Alimentos y piensos) |
|
|||||||||
19 |
Uganda (UG) |
Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento) |
|
|
Salmonela (28) |
20 |
||||
|
40 |
|||||||||
|
40 |
|||||||||
20 |
Vietnam (VN) |
Pitahaya (fruta del dragón) (Alimento fresco o refrigerado) |
ex 0810 90 20 |
10 |
20 |
|||||
(Alimento) |
|
|
Residuos de plaguicidas (33) |
20 |
2. Alimentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso ii)
Fila |
Alimentos compuestos por dos más ingredientes que contengan cualquiera de los productos que figuran en la lista del cuadro del punto 1 del presente anexo debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 % de un único producto o como la suma de esos productos |
|
|
Código NC (34) |
Designación (35) |
1 |
ex 1704 90 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
2 |
ex 1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
3 |
ex 1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
(1) En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.
(2) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a), del anexo III.
(3) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(4) Residuos de amitraz.
(5) Residuos de nicotina.
(6) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b), del anexo III.
(7) Residuos de tolfenpirad.
(8) Residuos de amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p’ y o,p’) y ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram).
(9) Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p’ y o,p’), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.
(10) A efectos del presente anexo, se entenderá por «colorantes Sudán» las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata; o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).
(11) Residuos de acefato.
(12) Residuos de diafentiurón.
(13) Residuos de fentoato.
(14) Residuos de clorbufam.
(15) Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.
(16) Residuos de procloraz.
(17) Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.
(18) “Productos sin transformar”, según la definición del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(19) “Comercialización” y “consumidor final”, según se definen en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(20) Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.
(21) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
(22) Residuos de óxido de etileno (suma de óxido de etileno y 2-cloro etanol, expresada en óxido de etileno).
(23) En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.
(24) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b), del anexo III.
(25) El informe analítico a que se refiere el artículo 10, apartado 3, será emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de pentaclorofenol (PCP) en alimentos y piensos.
El informe analítico indicará:
(1) los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de PCP, efectuados por las autoridades competentes del país de origen o del país de envío de la partida si es distinto del país de origen;
(2) la incertidumbre de medición del resultado analítico;
(3) el límite de detección del método analítico; así como
(4) el límite de cuantificación del método analítico.
La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en los sitios web de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas o con arreglo a un método fiable equivalente.
(26) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(27) Residuos de carbofurano.
(28) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a), del anexo III.
(29) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.
(30) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
(31) La designación de las mercancías es la que figura en la columna de designación de la NC del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(32) Productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen incluidos, entre otros, los declarados en el código NC 1404 90 00.
(33) Residuos de óxido de etileno (suma de óxido de etileno y 2-cloro etanol, expresada en óxido de etileno).
(34) En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.
(35) La designación de las mercancías es la que figura en la columna de designación de la NC del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
17.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 453/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2247 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia. |
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Wolfgang BURTSCHER
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
Código NC |
Designación de las mercancías |
Precio representativo (en EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados |
207,3 |
28 |
BR |
(1) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).
17.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 453/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2248 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2021
por el que se especifican los detalles de la interfaz electrónica entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado, así como los datos que deben transmitirse a través de dicha interfaz
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (1), y en particular su artículo 34, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1020 exige a la Comisión que desarrolle una interfaz electrónica (en lo sucesivo, «interfaz») que permita la transmisión de datos entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34, apartado 1, de dicho Reglamento. Dicho sistema de información y comunicación se conoce como el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS). La interfaz tiene por objeto facilitar la comunicación entre las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado para el control de los productos que entran en la Unión de conformidad con los artículos 25 a 28 del Reglamento (UE) 2019/1020. Debe seguir siendo de uso voluntario de conformidad con el artículo 26, apartado 4, de dicho Reglamento. |
(2) |
Con el fin de facilitar la preparación de los sistemas electrónicos y el intercambio coherente de información, es necesario establecer los conjuntos de datos normalizados que deben transmitirse, en la forma y el modo estipulados, a través de la interfaz. Estos conjuntos de datos deben reflejar los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1020 en lo que respecta a los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión. No obstante, deben ser lo suficientemente flexibles como para permitir a los Estados miembros tratar todos los casos pertinentes, empleando los datos o campos de datos que sean apropiados en cada caso. |
(3) |
Para limitar la carga administrativa de las autoridades aduaneras, los datos transmitidos desde los sistemas aduaneros nacionales al ICSMS deben ser fácilmente accesibles a través de estos sistemas, siempre que sea posible. No obstante, la verificación de la conformidad de un producto por parte de las autoridades de vigilancia del mercado exige que se introduzcan elementos de datos adicionales en los sistemas aduaneros nacionales. |
(4) |
Cuando los Estados miembros hagan uso de la interfaz, deben estar sujetos a requisitos de procedimiento específicos para garantizar el funcionamiento eficaz de los sistemas electrónicos. |
(5) |
Cuando la aplicación del presente Reglamento conlleve el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 (2) y el Reglamento (UE) 2018/1725 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo. El presente Reglamento debe establecer algunas especificaciones relativas al tratamiento de datos personales. En el futuro, estas especificaciones deben ser coherentes con las establecidas en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, en relación con el cual la Comisión presentó una propuesta el 28 de octubre de 2020 (4). Por consiguiente, las disposiciones sobre protección de datos personales del presente Reglamento podrán revisarse a la luz del futuro marco legislativo que regule el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. |
(6) |
Los datos transmitidos a través de la interfaz deben ser confidenciales y no permanecer en la interfaz más tiempo del necesario para su transmisión. |
(7) |
De conformidad con el artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1020, la interfaz debe estar operativa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento. La creación de sistemas electrónicos es una tarea técnica compleja que exige una inversión de los Estados miembros y de la Comisión, tanto desde el punto de vista financiero como temporal. Se calcula que el proceso de desarrollo de la interfaz durará cuatro años. Por consiguiente, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse hasta que la interfaz esté disponible. |
(8) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 22 de octubre de 2021. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/1020. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado» o «ICSMS»: el sistema de información y comunicación sobre vigilancia del mercado contemplado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020; |
b) |
«interfaz»: la interfaz electrónica que debe desarrollar la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1020. |
Artículo 2
Datos que deben transmitirse
1. A efectos de la notificación a las autoridades de vigilancia del mercado de la suspensión del despacho a libre práctica de un producto con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, los datos que deben transmitirse incluirán:
a) |
los datos pertinentes disponibles procedentes de los sistemas aduaneros nacionales, incluidos los datos de la declaración en aduana, tal como figuran en el anexo I, sección 1, del presente Reglamento; |
b) |
datos adicionales que deben introducirse en los sistemas aduaneros nacionales, tal como figuran en el anexo I, sección 2, del presente Reglamento. |
2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado soliciten a las autoridades aduaneras el mantenimiento de la suspensión del despacho a libre práctica del producto, informen a las autoridades aduaneras de que autorizan dicho despacho o exijan a las autoridades aduaneras que no despachen el producto a libre práctica con arreglo a los artículos 27 y 28 del Reglamento (UE) 2019/1020, los datos que deben transmitirse incluirán:
a) |
la decisión de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la autorización o denegación del despacho a libre práctica del producto, o su solicitud de mantener la suspensión, de conformidad con el anexo II del presente Reglamento; |
b) |
el seguimiento de los datos comunicados a que se refiere la letra a) del presente apartado, tanto por parte de las autoridades aduaneras como de las autoridades de vigilancia del mercado, de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
3. A efectos de una solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado de suspender el despacho a libre práctica de un producto con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 y de la respuesta de las autoridades aduaneras, se transmitirán los datos especificados en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 3
Procedimiento
1. Cuando un Estado miembro utilice la interfaz, las autoridades aduaneras conectarán los sistemas aduaneros nacionales con dicha interfaz, comprobarán la conexión y garantizarán que dichos sistemas sigan siendo interoperables con dicha interfaz.
2. Cuando las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 26, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 se realicen a través del ICSMS y de la interfaz con arreglo al artículo 26, apartado 4, de dicho Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) |
las autoridades aduaneras introducirán en sus sistemas aduaneros nacionales los datos que deban transmitirse, cuando no existan ya, y autorizarán su transmisión al ICSMS a través de la interfaz; |
b) |
las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el ICSMS los datos que deban transmitirse y autorizarán su transmisión a través de la interfaz a los sistemas aduaneros nacionales de las autoridades aduaneras pertinentes; |
c) |
una vez autorizada la transmisión de los datos a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, la interfaz los transmitirá al otro sistema; |
d) |
todas las transmisiones de datos posteriores relativas a las notificaciones y solicitudes se realizarán a través de la interfaz. |
3. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado no respondan a la notificación en los plazos establecidos en el artículo 27, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1020, el ICSMS transmitirá a los sistemas aduaneros nacionales, a través de la interfaz, un mensaje automático que indique que el producto puede despacharse a libre práctica cuando se cumplan todos los demás requisitos y trámites relacionados con ese despacho.
Artículo 4
Tratamiento de datos personales
1. En la interfaz se podrán tratar datos personales únicamente con los fines siguientes:
a) |
permitir el intercambio de información entre los sistemas aduaneros nacionales y el ICSMS para el control de los productos que entren en el mercado de la Unión de conformidad con los artículos 25 a 28 del Reglamento (UE) 2019/1020; |
b) |
llevar a cabo la conversión de datos, cuando sea necesario, para garantizar la armonización de la terminología aduanera y no aduanera y, de este modo, permitir el intercambio de información a que se refiere la letra a). |
2. La interfaz podrá tratar únicamente datos personales relativos a las siguientes categorías de interesados:
a) |
personas físicas cuya información personal figure en la declaración en aduana; |
b) |
personas físicas cuya información personal figure en los documentos justificativos o en cualquier otra prueba documental complementaria exigida para verificar el cumplimiento del Derecho de la Unión de los productos objeto de la declaración en aduana; |
c) |
personal autorizado de las autoridades aduaneras y de las autoridades de vigilancia del mercado o cualquier otra autoridad u organismo autorizado pertinente cuya información personal figure en cualquiera de los documentos mencionados en las letras a) y b); |
d) |
personal de la Comisión y proveedores terceros que actúen en nombre de la Comisión y realicen operaciones y actividades de mantenimiento relacionadas con la interfaz. |
3. La interfaz podrá tratar únicamente las siguientes categorías de datos personales:
a) |
el nombre y la información de contacto (incluida la dirección, el código del país, el correo electrónico y el número de teléfono) o el número de identificación de las personas físicas mencionadas en el apartado 2, letras a) y b); |
b) |
el nombre, la información de contacto (incluida la dirección, el código de país, el correo electrónico y el número de teléfono) y la firma del personal autorizado mencionado en el apartado 2, letras c) y d). |
4. La conversión de datos personales mencionada en el apartado 1, letra b), se llevará a cabo utilizando infraestructura informática ubicada en la Unión.
Artículo 5
Corresponsabilidad respecto de la interfaz
1. En lo que respecta al tratamiento de datos personales en la interfaz, la Comisión será corresponsable del tratamiento en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, y las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado serán corresponsables del tratamiento en el sentido del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
2. La Comisión celebrará un acuerdo de corresponsabilidad con los demás corresponsables del tratamiento, para establecer las respectivas responsabilidades de los corresponsables y cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
3. Los corresponsables del tratamiento deberán:
a) |
colaborar en la tramitación de las solicitudes presentadas por el interesado de manera oportuna; |
b) |
prestarse asistencia mutua en cuestiones relativas a la detección y la gestión de cualquier violación de la seguridad de los datos relacionada con el tratamiento conjunto de datos; |
c) |
intercambiar la información pertinente necesaria para informar a los interesados con arreglo a la sección 2 del Reglamento (UE) 2016/679 y la sección 2 del Reglamento (UE) 2018/1725; |
d) |
garantizar y proteger la seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales tratados conjuntamente de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725. |
Artículo 6
Confidencialidad de los datos
Los datos transmitidos a través de la interfaz con arreglo al presente Reglamento no permanecerán en esta más tiempo del necesario para su transmisión, y la Comisión mantendrá su confidencialidad durante la transmisión. Estos datos se utilizarán únicamente a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1020.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(4) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013, COM(2020) 673 final.
ANEXO I
Datos mencionados en el artículo 2, apartado 1
Los datos mencionados en el artículo 2, apartado 1, incluirán los grupos y elementos establecidos en las secciones 1 y 2.
1. Datos procedentes de los sistemas aduaneros nacionales, incluidos los datos de la declaración en aduana cuando estén disponibles
Información sobre las mercancías
a) |
El código de clasificación aduanera, incluido el código de la subpartida en el sistema armonizado, el código de la nomenclatura combinada establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1) y el código TARIC. |
b) |
Descripción de las mercancías. |
c) |
Masa de las mercancías. |
d) |
Cantidad de las mercancías. |
e) |
Documentación justificativa pertinente. |
Información sobre los operadores económicos
f) |
Exportador. |
g) |
Vendedor. |
h) |
Importador. |
i) |
Comprador. |
j) |
Declarante. |
Origen y destino de las mercancías
k) |
País de destino. |
l) |
País de origen. |
m) |
País de expedición. |
n) |
País de exportación. |
o) |
Modo de transporte en la frontera. |
Información administrativa
p) |
Número de referencia maestro de la declaración en aduana. |
q) |
Número de artículo de las mercancías. |
r) |
Fecha de admisión de la declaración. |
s) |
Indicación de declaraciones que contengan un conjunto reducido de datos. |
t) |
Aduana responsable, incluida la aduana de presentación y la aduana supervisora, en su caso. |
u) |
Datos relativos a los procesos aduaneros. |
Cuando los elementos de datos que figuran en la presente sección consistan en códigos numéricos o alfanuméricos comúnmente utilizados por las autoridades aduaneras, la interfaz se establecerá de tal manera que pueda extraer de los sistemas aduaneros y transmitir al ICSMS la información textual pertinente a la que se refieran tales códigos.
2. Datos adicionales que deben introducirse en los sistemas aduaneros nacionales
a) |
Motivos de la suspensión, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 (obligatorios en todos los casos). |
b) |
Información sobre el producto, por ejemplo, nombre, nombre comercial o marca registrada, modelo, número EAN, número de serie (cuando esté disponible). |
c) |
Acto o actos jurídicos de la Unión a que se refiere el supuesto incumplimiento (obligatorios en todos los casos). |
d) |
Categoría principal de productos afectados, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra c), inciso viii), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1121 de la Comisión (2) (obligatoria en todos los casos). |
e) |
La información a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) 2019/1020 relativa al operador económico (obligatoria si el requisito es aplicable y los datos están disponibles). |
f) |
Imágenes del producto y, en su caso, de su embalaje, por ejemplo, mostrando información sobre el producto, marcado de conformidad, etiquetado o elementos sospechosos (cuando estén disponibles). |
g) |
Otros documentos pertinentes, como facturas, declaraciones de conformidad o informes de ensayo (cuando estén disponibles). |
h) |
Autoridad o autoridades de vigilancia del mercado que deben notificarse, seleccionadas a partir de la lista de autoridades de vigilancia del mercado designadas por los Estados miembros e introducidas en el ICSMS de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 (obligatorias en todos los casos). |
(1) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1)
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1121 de la Comisión, de 8 de julio de 2021, por el que se especifican los detalles de los datos estadísticos que deben presentar los Estados miembros sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión en relación con la seguridad y conformidad de los productos (DO L 243 de 9.7.2021, p. 37).
ANEXO II
Datos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra a)
Los datos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra a), incluirán los siguientes elementos:
a) |
indicación de si las autoridades de vigilancia del mercado:
|
b) |
información administrativa, incluido el número de referencia maestro de la declaración en aduana, el número de artículo de las mercancías, el número de registro en el ICSMS y los datos de contacto funcionales de la autoridad de vigilancia del mercado responsable. |
ANEXO III
Datos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra b)
Los datos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra b), incluirán los siguientes elementos:
a) |
cuando se haya mantenido la suspensión del despacho a libre práctica para permitir a las autoridades aduaneras llevar a cabo acciones específicas:
|
b) |
cuando se haya mantenido la suspensión del despacho a libre práctica para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado llevar a cabo acciones específicas:
|
c) |
cuando las autoridades de vigilancia del mercado hayan exigido a las autoridades aduaneras que no despachen el producto a libre práctica:
|
ANEXO IV
Datos mencionados en el artículo 2, apartado 3
Los datos mencionados en el artículo 2, apartado 3, incluirán los siguientes elementos:
a) |
solicitudes de las autoridades de vigilancia del mercado para suspender el despacho a libre práctica de un producto, especificando la autoridad competente, el número de referencia maestro de la declaración en aduana, la descripción del producto y los motivos de la solicitud; |
b) |
las respuestas de las autoridades aduaneras, especificando la autoridad pertinente, y si se ha identificado el producto y se ha suspendido su despacho a libre práctica. |
17.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 453/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2249 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2021
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados), durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III enumeradas en dicho anexo. |
(3) |
Las zonas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2110 de la Comisión (3), al registrarse cambios con respecto a la situación epidemiológica de esta enfermedad en Alemania y Polonia. |
(4) |
Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las zonas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general respecto a la peste porcina africana en los Estados miembros afectados; en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad; en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana; y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web correspondiente de la Comisión (4). Dichas modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal y las justificaciones de zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
(5) |
Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2110, ha habido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres en Polonia y Eslovaquia, así como nuevos brotes en porcinos silvestres en Alemania y Letonia. Además, la situación epidemiológica en determinadas zonas que figuran como zonas restringidas III en Letonia, Polonia y Eslovaquia ha mejorado con respecto a los porcinos en cautividad, gracias a las medidas de control de la enfermedad aplicadas por esos Estados miembros de conformidad con la legislación de la Unión. |
(6) |
En noviembre de 2021, se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en la región polaca de Święty Krzyż, en una zona que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Polonia que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, afectada por el brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida III en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I, para tener en cuenta este brote reciente. |
(7) |
En diciembre de 2021, también se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región polaca de Pomerania Occidental, en una zona que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Polonia que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, afectada por el brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta este brote reciente. |
(8) |
Además, en diciembre de 2021 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la región polaca de Mazovia, en una zona que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Polonia que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, afectada por los brotes recientes de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta esos brotes recientes. |
(9) |
Además, en noviembre y diciembre de 2021 se detectaron varios casos de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones polacas de Podkarpacie y Baja Silesia, ubicadas en áreas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situadas muy cerca de zonas que figuran actualmente como zonas restringidas I. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, estas zonas de Polonia que figuran actualmente como zonas restringidas I en el mencionado anexo, situadas muy cerca de zonas que figuran como zonas restringidas II afectadas por estos recientes brotes de peste porcina africana, deben figurar ahora en ese anexo como zonas restringidas II, en lugar de como zonas restringidas I. |
(10) |
Además, en noviembre y diciembre de 2021 se detectaron varios casos de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones polacas de Podkarpacie y Gran Polonia, ubicadas en áreas que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situadas muy cerca de zonas que figuran actualmente como zonas restringidas I. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, estas zonas de Polonia que figuran actualmente como zonas restringidas I en el mencionado anexo, situadas muy cerca de zonas que figuran como zonas restringidas III afectadas por estos recientes brotes de peste porcina africana, deben figurar ahora en ese anexo como zonas restringidas II, en lugar de como zonas restringidas I. |
(11) |
Además, en noviembre de 2021 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en el distrito eslovaco de Humenné, en una zona que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situada muy cerca de una zona que figura actualmente como zona restringida I en el mencionado anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Eslovaquia que figura actualmente como zona restringida I en ese anexo, situada muy cerca de la zona que figura como zona restringida II afectada por este brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I. |
(12) |
En diciembre de 2021, también se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en el distrito eslovaco de Nové Zámky, en una zona que no figura actualmente como zona restringida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Eslovaquia que no figura actualmente como zona restringida en dicho anexo, afectada por el reciente brote de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida III en ese anexo, y también debe redefinirse una nueva zona restringida I, para tener en cuenta este brote reciente. |
(13) |
Además, en diciembre de 2021 se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en el distrito eslovaco de Rimavská Sobota, en una zona que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Eslovaquia que figura actualmente como zona restringida II en dicho anexo, afectada por el brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida III en dicho anexo, en lugar de como zona restringida II, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida II, para tener en cuenta este brote reciente. |
(14) |
Además, en diciembre de 2021, también se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en el municipio letón de Kurzeme Meridional, en una zona que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Letonia que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, afectada por el brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta este brote reciente. |
(15) |
Por último, también en diciembre de 2021 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en el estado alemán de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, en una zona que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situada muy cerca de una zona que figura actualmente como zona restringida I en el mencionado anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Alemania que figura actualmente como zona restringida I en ese anexo, situada muy cerca de la zona que figura como zona restringida II afectada por este brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I. |
(16) |
A raíz de estos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres en Polonia y Eslovaquia y de los brotes en porcinos silvestres en Alemania y Letonia, y habida cuenta de la situación epidemiológica actual con respecto a la peste porcina africana en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en esos Estados miembros. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
(17) |
Por otro lado, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en la zona restringida III que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Letonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la OIE, determinadas zonas del municipio letón de Ludzas que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III en los últimos tres meses. Las zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas II, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
(18) |
Además, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en las zona restringida III que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Eslovaquia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la OIE, determinadas zonas de los distritos eslovacos de Brezno y Veľký Krtíš que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III en los últimos tres meses. Las zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas II, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
(19) |
Asimismo, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en la zona restringida III que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la OIE, determinadas zonas de las regiones polacas de Lubusz y Gran Polonia que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III en los últimos doce meses. Las zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas II, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
(20) |
Por último, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en la zona restringida III que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la OIE, determinadas zonas de las regiones polacas de Łódź, Opole y Gran Polonia que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora como zonas restringidas I en dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres y en cautividad en esas zonas restringidas III en los últimos tres meses. Las zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas I, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
(21) |
A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente en Alemania, Letonia, Polonia y Eslovaquia e incluirse convenientemente en las listas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 como zonas restringidas I, II y III. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación en las zonas circundantes. |
(22) |
Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible. |
(23) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2110 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2021, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 429 de 1.12.2021, p. 108).
(4) Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3 titulado Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés]. https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en.
(5) Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 28.a edición, 2019. ISBN del volumen I: 978-92-95108-85-1; ISBN del volumen II: 978-92-95108-86-8. https://www.oie.int/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/.
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
|
Bundesland Sachsen:
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
3. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
— |
in the regional unit of Drama:
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
— |
Dienvidkurzemes novada Vērgales, Medzes, Grobiņas, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta, |
— |
Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
— |
Palangos miesto savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, |
— |
406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
w województwie kujawsko - pomorskim:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie śląskim:
|
w województwie pomorskim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie opolskim:
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
w województwie małopolskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
— |
in the district of Nové Zámky: Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy, Kolta, Jasová, Dubník, Rúbaň, Strekov, |
— |
in the district of Komárno: Bátorové Kosihy, Búč, Kravany nad Dunajom, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky, |
— |
in the district of Levice, the municipalities of Ipeľské Úľany, Plášťovce, Dolné Túrovce, Stredné Túrovce, Šahy, Tešmak, Pastovce, Zalaba, Malé Ludince, Hronovce, Nýrovce, Želiezovce, Málaš, Čaka, |
— |
the whole district of Krupina, except municipalities included in part II, |
— |
the whole district of Banska Bystrica, except municipalities included in part II, |
— |
in the district of Liptovsky Mikulas – municipalities of Pribylina, Jamník, Svatý Štefan, Konská, Jakubovany, Liptovský Ondrej, Beňadiková, Vavrišovo, Liptovská Kokava, Liptovský Peter, Dovalovo, Hybe, Liptovský Hrádok, Liptovský Ján, Uhorská Ves, Podtureň, Závažná Poruba, Liptovský Mikuláš, Pavčina Lehota, Demänovská Dolina, Gôtovany, Galovany, Svätý Kríž, Lazisko, Dúbrava, Malatíny, Liptovské Vlachy, Liptovské Kľačany, Partizánska Ľupča, Kráľovská Ľubeľa, Zemianska Ľubeľa, Východná – a part of municipality north from the highway D1, |
— |
in the district of Ružomberok, the municipalities of Liptovská Lužná, Liptovská Osada, Podsuchá, Ludrová, Štiavnička, Liptovská Štiavnica, Nižný Sliač, Liptovské Sliače, |
— |
the whole district of Banska Stiavnica, |
— |
the whole district of Žiar nad Hronom. |
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
— |
the whole region of Haskovo, |
— |
the whole region of Yambol, |
— |
the whole region of Stara Zagora, |
— |
the whole region of Pernik, |
— |
the whole region of Kyustendil, |
— |
the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Smolyan, |
— |
the whole region of Dobrich, |
— |
the whole region of Sofia city, |
— |
the whole region of Sofia Province, |
— |
the whole region of Blagoevgrad, |
— |
the whole region of Razgrad, |
— |
the whole region of Kardzhali, |
— |
the whole region of Burgas excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Varna excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Silistra, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Ruse, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Veliko Tarnovo, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Pleven, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Targovishte, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Shumen, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Sliven, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Vidin, excluding the areas in Part III. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
|
Bundesland Sachsen:
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Augšdaugavas novads, |
— |
Ādažu novads, |
— |
Balvu novads, |
— |
Bauskas novads, |
— |
Cēsu novads, |
— |
Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Kalvenes, Kazdangas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Embūtes, Vaiņodes , Gaviezes, Rucavas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta, |
— |
Dobeles novads, |
— |
Gulbenes novads, |
— |
Jelgavas novads, |
— |
Jēkabpils novads, |
— |
Krāslavas novads, |
— |
Kuldīgas novads, |
— |
Ķekavas novads, |
— |
Limbažu novads, |
— |
Līvānu novads, |
— |
Ludzas novads, |
— |
Madonas novads, |
— |
Mārupes novads, |
— |
Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
— |
Preiļu novads, |
— |
Rēzeknes novads, |
— |
Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta, |
— |
Salaspils novads, |
— |
Saldus novads, |
— |
Saulkrastu novads, |
— |
Siguldas novads, |
— |
Smiltenes novads, |
— |
Talsu novads, |
— |
Tukuma novads, |
— |
Valkas novads, |
— |
Valmieras novads, |
— |
Varakļānu novads, |
— |
Ventspils novads, |
— |
Daugavpils valstspilsētas pašvaldība, |
— |
Jelgavas valstspilsētas pašvaldība, |
— |
Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība, |
— |
Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
— |
Birštono savivaldybė, |
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
— |
Druskininkų savivaldybė, |
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybė, |
— |
Kazlų rūdos savivaldybė, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
— |
Kretingos rajono savivaldybė, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
— |
Marijampolės savivaldybė, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
— |
Pagėgių savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
— |
Rietavo savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
— |
Plungės rajono savivaldybė, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
— |
Skuodo rajono savivaldybės, |
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
— |
Telšių rajono savivaldybė, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė, |
— |
Visagino savivaldybė, |
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie pomorskim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
w województwie opolskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:
— |
the whole district of Gelnica, |
— |
the whole district of Poprad |
— |
the whole district of Spišská Nová Ves, |
— |
the whole district of Levoča, |
— |
the whole district of Kežmarok |
— |
in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III, |
— |
the whole district of Košice-okolie, |
— |
the whole district of Rožnava, |
— |
the whole city of Košice, |
— |
the whole district of Sobrance, |
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
— |
the whole district of Humenné except municipalities included in zone III, |
— |
the whole district of Snina, |
— |
the whole district of Prešov, |
— |
the whole district of Sabinov, |
— |
the whole district of Svidník, |
— |
the whole district of Medzilaborce, |
— |
the whole district of Stropkov |
— |
the whole district of Bardejov, |
— |
the whole district of Stará Ľubovňa, |
— |
the whole district of Revúca, |
— |
the whole district of Rimavská Sobota except municipalities included in zone III, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I, |
— |
the whole district of Lučenec, |
— |
the whole district of Poltár |
— |
the whole district of Zvolen, |
— |
the whole district of Detva, |
— |
in the district of Krupina the whole municipalities of Senohrad, Horné Mladonice, Dolné Mladonice, Čekovce, Lackov, Zemiansky Vrbovok, Kozí Vrbovok, Čabradský Vrbovok, Cerovo, Trpín, Litava, |
— |
In the district of Banska Bystica, the whole municipalites of Kremnička, Malachov, Badín, Vlkanová, Hronsek, Horná Mičiná, Dolná Mičiná, Môlča Oravce, Čačín, Čerín, Bečov, Sebedín, Dúbravica, Hrochoť, Poniky, Strelníky, Povrazník, Ľubietová, Brusno, Banská Bystrica, |
— |
the whole district of Brezno, |
— |
in the district of Liptovsky Mikuláš, the municipalities of Važec, Malužiná, Kráľova lehota, Liptovská Porúbka, Nižná Boca, Vyšná Boca a Východná – a part of municipality south of the highway D1. |
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:
— |
the whole region of Gabrovo, |
— |
the whole region of Lovech, |
— |
the whole region of Montana, |
— |
the Pazardzhik region:
|
— |
the Pleven region:
|
— |
the Plovdiv region
|
— |
the Ruse region:
|
— |
the Shumen region:
|
— |
the Silistra region:
|
— |
the Sliven region:
|
— |
the Targovishte region:
|
— |
the Vidin region,
|
— |
the Veliko Tarnovo region:
|
— |
the whole region of Vratza, |
— |
in Varna region:
|
— |
in Burgas region:
|
2. Italia
Las siguientes zonas restringidas III de Italia:
— |
tutto il territorio della Sardegna. |
3. Polonia
Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie małopolskim:
|
4. Rumanía
Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:
— |
Zona orașului București, |
— |
Județul Constanța, |
— |
Județul Satu Mare, |
— |
Județul Tulcea, |
— |
Județul Bacău, |
— |
Județul Bihor, |
— |
Județul Bistrița Năsăud, |
— |
Județul Brăila, |
— |
Județul Buzău, |
— |
Județul Călărași, |
— |
Județul Dâmbovița, |
— |
Județul Galați, |
— |
Județul Giurgiu, |
— |
Județul Ialomița, |
— |
Județul Ilfov, |
— |
Județul Prahova, |
— |
Județul Sălaj, |
— |
Județul Suceava |
— |
Județul Vaslui, |
— |
Județul Vrancea, |
— |
Județul Teleorman, |
— |
Judeţul Mehedinţi, |
— |
Județul Gorj, |
— |
Județul Argeș, |
— |
Judeţul Olt, |
— |
Judeţul Dolj, |
— |
Județul Arad, |
— |
Județul Timiș, |
— |
Județul Covasna, |
— |
Județul Brașov, |
— |
Județul Botoșani, |
— |
Județul Vâlcea, |
— |
Județul Iași, |
— |
Județul Hunedoara, |
— |
Județul Alba, |
— |
Județul Sibiu, |
— |
Județul Caraș-Severin, |
— |
Județul Neamț, |
— |
Județul Harghita, |
— |
Județul Mureș, |
— |
Județul Cluj, |
— |
Județul Maramureş. |
5. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:
— |
In the district of Lučenec: Lučenec a jeho časti, Panické Dravce, Mikušovce, Pinciná, Holiša, Vidiná, Boľkovce, Trebeľovce, Halič, Stará Halič, Tomášovce, Trenč, Veľká nad Ipľom, Buzitka (without settlement Dóra), Prša, Nitra nad Ipľom, Mašková, Lehôtka, Kalonda, Jelšovec, Ľuboreč, Fiľakovské Kováče, Lipovany, Mučín, Rapovce, Lupoč, Gregorova Vieska, Praha, |
— |
In the district of Poltár: Kalinovo, Veľká Ves, |
— |
The whole district of Trebišov’, |
— |
The whole district of Vranov and Topľou, |
— |
In the district of Humenné: Lieskovec, Myslina, Humenné, Jasenov, Brekov , Závadka, Topoľovka, Hudcovce, Ptičie, Chlmec, Porúbka, Brestov, Gruzovce, Ohradzany, Slovenská Volová, Karná, Lackovce, Kochanovce, Hažín nad Cirochou, |
— |
In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petríkovce, Oborín, Veľké Raškovce, Beša, |
— |
In the district of Nové Zámky: Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Nová Vieska, Bruty, Svodín, |
— |
In the district of Levice: Veľké Ludince, Farná, Kuraľany, Keť, Pohronský Ruskov, Čata, |
— |
In the district of Rimavská Sobota: Jesenské, Gortva, Hodejov, Hodejovec, Širkovce, Šimonovce, Drňa, Hostice, Gemerské Dechtáre, Jestice, Dubovec, Rimavské Janovce, Rimavská Sobota, Belín, Pavlovce, Sútor, Bottovo, Dúžava, Mojín, Konrádovce, Čierny Potok, Blhovce, Gemerček, Hajnáčka. |
DECISIONES
17.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 453/88 |
DECISIÓN (UE) 2021/2250 DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2021
por la que se nombra a un miembro y dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República de Finlandia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vista la propuesta del Gobierno finlandés,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
(2) |
El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D.a Satu HAAPANEN. |
(4) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Joonas HONKIMAA. |
(5) |
El Gobierno finlandés ha propuesto a D.a Niina RATILAINEN, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral de un ente local, Turun kaupunginvaltuuston jäsen (miembro de una asamblea local, Pleno Municipal de Turku), como miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025. |
(6) |
Quedará vacante un puesto de suplente tras el nombramiento de D.a Niina RATILAINEN como miembro del Comité de las Regiones. |
(7) |
El Gobierno finlandés ha propuesto a los siguientes representantes de entes locales que son titulares de un mandato electoral de un ente local como suplentes del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025: D. Manu HUUHILO, Kouvolan kaupunginvaltuuston jäsen (miembro de una asamblea local, Pleno Municipal de Kouvola), y D.a Eeva-Liisa NIEMINEN, Tuusulan kunnanvaltuuston jäsen (miembro de una asamblea local, Pleno Municipal de Tuusula). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a los siguientes representantes de entes locales que son titulares de un mandato electoral:
a) |
como miembro a:
y |
b) |
como suplentes a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.
(2) Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).