ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 450

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
16 de diciembre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2235 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2021 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo debido a la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1420

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2236 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, relativo a las normas específicas para la ejecución del Reglamento (UE) 2021/1529 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III)

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2237 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos para las operaciones todo tiempo y para el entrenamiento y la verificación de la tripulación de vuelo

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2238 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 en lo que en lo relativo a la reducción progresiva de los casos específicos para la señal de cola ( 1 )

57

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China

59

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2240 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza ( 1 )

137

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/2241 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, sobre la composición y el mandato del Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación (CEEI)

143

 

*

Decisión (UE) 2021/2242 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión 2009/908/UE por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo

148

 

*

Decisión (UE) 2021/2243 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a la limitación de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales a efectos de la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión

149

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/1958 de la Comisión, de 23 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas detalladas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a sus sistemas de asistente de velocidad inteligente y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento ( DO L 409 de 17.11.2021 )

156

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 450/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2235 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2021

por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2021 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo debido a la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1420

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 105, apartados 1, 2, 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuotas de pesca para el año 2020 se fijaron mediante los actos siguientes:

Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo (2),

Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo (3),

Reglamento (UE) 2019/2236 del Consejo (4), y

Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (5).

(2)

Las cuotas de pesca para el año 2021 se fijaron mediante los actos siguientes:

Reglamento (UE) 2020/1579 del Consejo (6),

Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo (7),

Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo (8), y

Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (9).

(3)

De acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le han asignado, debe efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro.

(4)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1420 de la Comisión (10), se han deducido ciertas cantidades de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2021 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores.

(5)

En el caso de algunos Estados miembros, como Dinamarca, España, Estonia, Francia y Países Bajos, no fue posible efectuar determinadas deducciones en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1420 de las cuotas asignadas para las poblaciones objeto de sobrepesca debido a que no hay cuotas disponibles de esas poblaciones para dichos Estados miembros en el año 2021.

(6)

El artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece que, en caso de no poder efectuarse las deducciones de la población objeto de sobrepesca el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento por no disponer de cuota el Estado miembro correspondiente para esa población, las deducciones pueden aplicarse a otras poblaciones de la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial, previa consulta a los Estados miembros de que se trate. De acuerdo con la Comunicación 2012/C 72/07 de la Comisión, que contiene directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (11) («directrices»), tales deducciones deben efectuarse preferentemente en el año o en los años siguientes a las cuotas asignadas para poblaciones explotadas por la misma flota que haya rebasado las cuotas.

(7)

Se ha consultado a los Estados miembros afectados en relación con la aplicación de ciertas deducciones aplicables a las cuotas asignadas para poblaciones distintas de las que han sido objeto de sobrepesca. Procede, por tanto, efectuar deducciones a las cuotas de pesca asignadas a esos Estados miembros en 2021.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1420 en consecuencia.

(9)

Todavía pueden producirse otras actualizaciones o correcciones tras la detección, con respecto al ejercicio actual o al anterior, de errores, omisiones o notificaciones incorrectas en las cifras de capturas declaradas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas de pesca fijadas para el año 2021 en los Reglamentos (UE) 2020/1579, (UE) 2021/90, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 a las que se hace referencia en el anexo I del presente Reglamento se reducirán mediante la aplicación de deducciones a las poblaciones alternativas indicadas en dicho anexo.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1420 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo, de 30 de octubre de 2019, por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 281 de 31.10.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2019/2236 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, por el que se fijan, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 336 de 30.12.2019, p. 14).

(5)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2020/1579 del Consejo, de 29 de octubre de 2020, por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 362 de 30.10.2020, p. 3).

(7)  Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 31 de 29.1.2021, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 31 de 29.1.2021, p. 20).

(9)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1420 de la Comisión, de 30 de agosto de 2021, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2021 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 305 de 31.8.2021, p. 10).

(11)  Comunicación de la Comisión: Directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (2012/C 72/07) (DO C 72 de 10.3.2012, p. 27).


ANEXO I

DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE PESCA PARA EL AÑO 2021 PARA POBLACIONES ALTERNATIVAS

POBLACIONES OBJETO DE SOBREPESCA

 

POBLACIONES ALTERNATIVAS

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cantidad que no puede deducirse de la cuota de pesca de 2021 para la población objeto de sobrepesca (en kg)

 

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cantidad que debe deducirse de la cuota de pesca de 2021 para las poblaciones alternativas (en kg)

DK

COD

1N2AB.

Bacalao

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

1 606

 

DK

HER

1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2

1 606

DK

DGS

15X14

Mielga

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14

4 718

 

DK

MAC

2CX14-

Caballa

6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14

4 718

DK

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

80 933

 

DK

HER

1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2

80 933

ES

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

33 603

 

ES

COD

1/2B.

Bacalao

1 y 2b

33 603

ES

OTH

1N2AB.

Otras especies

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

22 078

 

ES

COD

1N2AB.

Bacalao

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

22 078

EE

COD

1N2AB.

Bacalao

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

16 377

 

EE

RNG

5B67-

Granadero de roca

6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la zona 5b

34 000

FR

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

8 988

 

FR

REB

1N2AB.

Gallineta del Atlántico

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

8 988

FR

NEP

08C.

Cigala

8c

5 342

 

FR

POL

08C.

Abadejo

8c

5 342

FR

WHM

ATLANT

Aguja blanca del Atlántico

Océano Atlántico

2 450

 

FR

BUM

ATLANT

Marlín azul

Océano Atlántico

2 450

NL

WHB

8C3411

Bacaladilla

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

12 235

 

NL

WHB

1X14

Bacaladilla

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14

12 235


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1420 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE PESCA PARA EL AÑO 2021 DE POBLACIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE SOBREPESCA

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Cuota inicial de 2020 (en kg)

Desembarques permitidos en 2020 (cantidad adaptada total en kg)  (1)

Total de capturas en 2020 (cantidad en kg)

Utilización de la cuota en relación con los desembarques permitidos

Sobrepesca en relación con los desembarques permitidos (cantidad en kg)

Coeficiente multiplicador  (2)

Coeficiente multiplicador adicional  (3) ,  (4)

Deducciones pendientes de años anteriores  (5) (cantidad en kg)

Deducciones de las cuotas de pesca de 2021  (6) y años siguientes (cantidad en kg)

Deducciones de las cuotas de pesca de 2021 para las poblaciones objeto de sobrepesca  (7) (cantidad en kg)

Deducciones de las cuotas de pesca de 2021 para poblaciones alternativas (cantidad en kg)

Deducciones de las cuotas de pesca de 2022 y años siguientes (cantidad en kg)

DE

HER

4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

39 404 000

18 997 930

20 355 612

107,15  %

1 357 682

/

/

/

1 357 682

1 357 682

/

/

DE

MAC

2CX14-

Caballa

6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14

23 416 000

21 146 443

22 858 079

108,09  %

1 711 636

/

/

/

1 711 636

1 711 636

/

/

DK

COD

1N2AB.

Bacalao

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

/

/

1 606

N/A

1 606

1,00

/

/

1 606

/

1 606

/

DK

DGS

15X14

Mielga

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14

/

/

4 718

N/A

4 718

1,00

/

/

4 718

/

4 718

/

DK

HER

03A.

Arenque

3a

10 309 000

7 482 731

7 697 049

102,86  %

214 318

/

/

/

214 318

214 318

/

/

DK

HER

4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y de Noruega de la zona 4 al norte de 53° 30′ N

59 468 000

75 652 933

81 089 507

107,19  %

5 436 574

/

/

/

5 436 574

5 436 574

/

/

DK

MAC

2A34.

Caballa

3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32

19 998 000

17 987 493

18 625 387

103,55  %

637 894

/

/

/

637 894

637 894

/

/

DK

MAC

2A4A-N

Caballa

Aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a

14 453 000

13 507 878

13 531 201

100,17  %

23 323

/

/

/

23 323

23 323

/

/

DK

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

/

7 800

88 733

1 137,60  %

80 933

1,00

/

/

80 933

/

80 933

/

DK

PRA

N1GRN.

Camarón boreal

Aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

1 400 000

2 800 000

2 818 891

100,67  %

18 891

/

/

/

18 891

18 891

/

/

DK

SAN

234_2R

Lanzón

Aguas de la Unión de la zona de gestión del lanzón 2r

59 106 000

56 042 763

57 756 024

103,06  %

1 713 261  (9)

/

/

/

1 713 261  (9)

1 713 261  (9)

/

/

ES

COD

1/2B.

Bacalao

1 y 2b

11 688 000

9 576 615

9 581 250

100,05  %

4 635

/

/

/

4 635

4 635

/

/

ES

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

/

/

22 402

N/A

22 402

1,00

A

/

33 603

/

33 603

/

ES

OTH

1N2AB.

Otras especies

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

/

/

22 078

N/A

22 078

1,00

/

/

22 078

/

22 078

/

ES

RJU

9-C.

Raya mosaico

Aguas de la Unión de la zona 9

15 000

15 000

21 072

140,48  %

6 072

1,00

/

2 067

8 139

8 139

/

/

EE

COD

1N2AB.

Bacalao

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

/

300 000

316 377

105,46  %

16 377

/

/

/

16 377

/

34 000

/

FR

GHL

1N2AB.

Fletán negro

Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

/

/

8 988

N/A

8 988

1,00

/

/

8 988

/

8 988

/

FR

NEP

08C.

Cigala

8c

0

0

5 342

N/A

5 342

1,00

/

/

5 342

/

5 342

/

FR

ETR

ATLANT

Aguja blanca del Atlántico

Océano Atlántico

/

/

1 225

N/A

1 225

1,00

C

/

2 450

/

2 450

/

IE

ALB

AN05N

Atún blanco del norte

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

2 891 010

2 743 260

2 938 449

107,12  %

195 189

/

C  (8)

/

195 189

195 189

/

/

LV

HER

3D-R30

Arenque

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

4 253 000

6 135 144

6 138 817

100,06  %

3 673

/

C  (8)

/

3 673

3 673

/

/

LV

SPR

3BCD-C

Espadín

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

29 073 000

28 618 753

28 635 182

100,06  %

16 429

/

C  (8)

/

16 429

16 429

/

/

NL

HER

4AB.

Arenque

Aguas de la Unión y de Noruega de la zona 4 al norte de 53° 30′ N

51 717 000

50 896 907

51 002 687

100,21  %

105 780

/

/

/

105 780

105 780

/

/

NL

WHB

8C3411

Bacaladilla

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

/

/

12 235

N/A

12 235

1,00

/

/

12 235

/

12 235

/

PL

HER

1/2-

Arenque

Aguas de la Unión, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las zonas 1 y 2

593 000

1 226 015

1 329 820

108,47  %

103 805

/

/

/

103 805

103 805

/

/

PL

MAC

2CX14-

Caballa

6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14

1 649 000

4 724 236

5 185 187

109,76  %

460 951

/

/

/

460 951

460 951

/

/

PT

ALB

AN05N

Atún blanco del norte

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

2 273 970

1 638 457

1 595 315

97,37  %

–43 142  (10)

No aplicable

No aplicable

635 513  (11)

635 513  (11)

635 513  (11)

/

/

PT

ALF

3X14-

Alfonsinos

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

164 000

155,278

158,601

102,14  %

3 323

/

A  (8)

/

3 323

3 323

/

/

PT

BET

ATLANT

Patudo

Océano Atlántico

3 058 330

3 058 330

3 069 582

100,37  %

11 252

/

C  (8)

/

11 252

11 252

/

/

PT

HKE

8C3411

Merluza

8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

2 614 000

1 996 154

2 135 737

106,99  %

139 583

/

C  (8)

/

139 583

139 583

/

/

PT

SWO

AS05N

Pez espada

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

299 030

299 030

309 761

103,59  %

10 731

/

/

/

10 731

10 731

/

/

».

(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro en aplicación de los Reglamentos pertinentes sobre posibilidades de pesca, después de tener en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22), las transferencias de cuotas de 2019 a 2020 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o la reasignación y deducción de las posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo.

(2)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.

(3)  Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y siempre que la sobrepesca supere el 10 %.

(4)  La letra «A» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca consecutiva en los años 2018, 2019 y 2020. La letra «C» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.

(5)  Cantidades restantes del año o los años anteriores.

(6)  Deducciones para efectuar en 2021.

(7)  Deducciones para efectuar en 2021 que podrían efectivamente aplicarse teniendo en cuenta la cuota disponible a fecha de 7 de septiembre de 2021.

(8)  No puede aplicarse un coeficiente multiplicador adicional porque la sobrepesca no supera el 10 % de los desembarques permitidos.

(9)  Debe deducirse de la zona de gestión del lanzón 3r.

(10)  Dado que el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no es aplicable a la población ALB/AN05N, esta cantidad no utilizada no puede utilizarse para reducir la mitad restante de la deducción prevista para 2021.

(11)  A petición de Portugal, la deducción de 1 271 026 kg prevista para 2020 a causa de la sobrepesca en el año 2019 se distribuirá de manera homogénea a lo largo de dos años (2020 y 2021).


16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 450/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2236 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2021

relativo a las normas específicas para la ejecución del Reglamento (UE) 2021/1529 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/1529 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de septiembre de 2021, por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) (1), y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un conjunto de normas y procedimientos sobre la ejecución de las medidas de ayuda, que son aplicables a la ayuda del IAP III. El considerando 52 y el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/1529 facultan a la Comisión para establecer disposiciones específicas que fijen condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento. Deben establecerse disposiciones específicas que regulen las distintas situaciones, en particular por lo que respecta a la gestión indirecta con los beneficiarios que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1529 («beneficiarios del IAP III»), la cooperación transfronteriza definida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1529 y la ayuda al desarrollo rural.

(2)

Con el fin de garantizar que la ayuda de preadhesión se aplique a todos los beneficiarios de manera uniforme y respetando el principio de buena gestión financiera, la Comisión y los beneficiarios del IAP III deben celebrar acuerdos en forma de acuerdos marco de colaboración financiera y acuerdos sectoriales que establezcan los principios de su cooperación conforme al presente Reglamento.

(3)

La Comisión ha de apoyar a los beneficiarios del IAP III en sus esfuerzos por desarrollar su capacidad para gestionar fondos de la Unión de acuerdo con los principios y normas previstos en la legislación de la Unión. A tal efecto, cuando proceda, la Comisión debe encomendar tareas de ejecución presupuestaria a los beneficiarios del IAP III.

(4)

Por tanto, resulta necesario establecer normas específicas para confiar competencias de ejecución presupuestaria a los beneficiarios del IAP III de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Han de establecerse disposiciones de aplicación sobre seguimiento y evaluación por parte de los beneficiarios del IAP III en la ejecución de la ayuda del IAP III en régimen de gestión indirecta.

(6)

Procede fijar normas específicas sobre presentación de informes a fin de detallar los requisitos de información que deben cumplir los beneficiarios del IAP III.

(7)

El IAP III seguirá apoyando la creación de sistemas de coordinación y seguimiento sectoriales que guarden proporción con las responsabilidades del beneficiario del IAP, así como su refuerzo. Las estructuras creadas en el contexto del enfoque sectorial del IAP y del IAP II pueden seguir desempeñando sus funciones, y deben establecerse nuevos comités de seguimiento sectoriales cuando así lo justifiquen las responsabilidades del beneficiario del IAP.

(8)

Es necesario definir normas específicas que establezcan la corrección financiera y el procedimiento que debe aplicarse a los beneficiarios del IAP III en la ejecución de la ayuda del IAP III en régimen de gestión indirecta.

(9)

La ayuda del IAP III debe utilizarse para promover la cooperación transfronteriza entre sus beneficiarios. Una verdadera cooperación transfronteriza entre los beneficiarios del IAP III debe incluir la preparación, aplicación y financiación conjuntas de actividades que favorezcan la intensificación de las relaciones de vecindad, la creación de asociaciones sostenibles para el desarrollo socioeconómico o la supresión de los obstáculos a ese desarrollo.

(10)

Así pues, procede definir normas uniformes sobre la gestión de la cooperación transfronteriza entre los beneficiarios del IAP III, que abarquen las funciones y responsabilidades de las estructuras y autoridades que intervienen en la gestión de los programas de cooperación transfronteriza.

(11)

La cooperación transfronteriza entre uno o varios Estados miembros y uno o varios beneficiarios del IAP III definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1529 debe quedar excluida del presente Reglamento de Ejecución, a menos que los acuerdos de financiación celebrados con arreglo al artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) remitan al presente Reglamento de Ejecución, a un acuerdo marco de colaboración financiera determinado o a una de sus disposiciones específicas.

(12)

La ayuda al desarrollo rural en el marco del IAP III debe reforzar la competitividad del sector agroalimentario y promover una adaptación progresiva al acervo de la política agrícola común de la Unión. Han de adoptarse disposiciones específicas para la financiación de ayudas de naturaleza similar a las del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural sobre la base de sistemas de gestión y control que respeten los principios de buena gobernanza y se asemejen a las estructuras de los Estados miembros con funciones similares.

(13)

Con el fin de permitir la programación y ejecución oportunas de los programas del IAP III correspondientes a 2021, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité del IAP III.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO Y MARCO GENERAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA AYUDA DEL IAP

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones específicas que fijan condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento (UE) 2021/1529 por lo que se refiere a las estructuras de ejecución de la ayuda del IAP III, la gestión indirecta con los beneficiarios del IAP III y las normas específicas aplicables a la cooperación transfronteriza y la ayuda al desarrollo rural. La cooperación transfronteriza entre uno o varios Estados miembros y uno o varios beneficiarios del IAP III definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1529 debe quedar excluida del presente Reglamento de Ejecución, a menos que los acuerdos de financiación celebrados con arreglo al artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/1059 remitan al presente Reglamento de Ejecución, a un acuerdo marco de colaboración financiera determinado o a una de sus disposiciones específicas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«beneficiario del IAP III»: uno de los beneficiarios que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1529;

b)

«acuerdo marco de colaboración financiera»: acuerdo celebrado entre la Comisión y un beneficiario del IAP III que establece los principios de la cooperación financiera entre el beneficiario del IAP III y la Comisión en el marco del presente Reglamento;

c)

«acuerdo sectorial»: acuerdo celebrado entre la Comisión y un beneficiario del IAP III para la ejecución de un programa específico del IAP III, que establece las disposiciones y procedimientos aplicables que no figuran en el acuerdo marco de colaboración financiera ni en los acuerdos de financiación;

d)

«acuerdo de financiación»: acuerdo anual o plurianual celebrado entre la Comisión y un beneficiario del IAP III para la ejecución de la ayuda del IAP III;

e)

«autoridad»: entidad pública u organismo de un beneficiario del IAP III o de un Estado miembro a nivel central, regional o local;

f)

«proyecto de gran envergadura»: proyecto que comprende una serie de obras, actividades o servicios dirigidos a efectuar una tarea indivisible y definida de una determinada naturaleza económica o técnica, que persigue objetivos claramente delimitados y cuyo coste total supera el especificado en el acuerdo marco de colaboración financiera;

g)

«beneficiario»: organismo público o privado responsable de iniciar y ejecutar las operaciones en el marco de un programa de cooperación transfronteriza;

h)

«operación»: proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados por el órgano de contratación del programa de que se trate, o bajo su responsabilidad, que contribuyen a la consecución de los objetivos de la prioridad o prioridades con las que están relacionados;

i)

«beneficiario principal del IAP III»: el beneficiario del IAP III que ha sido designado como responsable y, por tanto, acoge al órgano de contratación en lo que respecta al programa transfronterizo.

Artículo 3

Principios de financiación de la Unión

La ayuda del IAP III apoyará la adopción y aplicación de las reformas de los beneficiarios del IAP III contempladas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1529. Los programas específicos y acciones independientes podrán requerir contribuciones financieras tanto del beneficiario del IAP III como de la Unión.

Artículo 4

Principio de responsabilización

1.   El beneficiario del IAP III será el principal responsable de la programación y ejecución de la ayuda del IAP III.

2.   El beneficiario del IAP III designará a un coordinador nacional del IAP (CNIAP).

3.   El CNIAP velará por que exista una estrecha relación entre el uso de la ayuda del IAP III y el proceso general de adhesión.

4.   El CNIAP será el interlocutor principal de la Comisión a efectos del proceso general de coordinación de la programación en consonancia con los objetivos y las prioridades temáticas del marco de programación del IAP III contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/1529 («marco de programación del IAP III»), así como del seguimiento de la ejecución, de la evaluación y de la presentación de informes sobre la ayuda del IAP III, lo que incluye la coordinación con la administración del beneficiario del IAP III y con otros donantes. Asimismo, el CNIAP procurará que la administración del beneficiario del IAP III tome todas las medidas necesarias para facilitar la ejecución de los programas conexos.

5.   El CNIAP coordinará la participación de los beneficiarios del IAP III en los programas pertinentes de cooperación territorial y transfronteriza al amparo del Reglamento (UE) 2021/1529 y del Reglamento (UE) 2021/1059. Podrá delegar esta tarea de coordinación en una estructura establecida a efectos de la gestión de la cooperación transfronteriza, según proceda.

6.   El CNIAP será un alto representante del Gobierno o de la Administración central del beneficiario del IAP III dotado de las competencias necesarias.

Artículo 5

Acuerdo marco de colaboración financiera, acuerdos sectoriales y acuerdo de financiación

1.   La Comisión y el beneficiario del IAP III celebrarán un acuerdo marco de colaboración financiera que establezca disposiciones específicas en materia de gestión, control, supervisión, seguimiento, evaluación, presentación de informes y auditoría de la ayuda del IAP III, y que comprometa al beneficiario del IAP III a transponer a su ordenamiento jurídico los requisitos reglamentarios pertinentes de la Unión. El acuerdo marco de colaboración financiera podrá completarse con acuerdos sectoriales que establezcan disposiciones específicas relativas a la gestión y la ejecución de la ayuda del IAP III en ámbitos de actuación o programas específicos.

2.   A excepción de los casos debidamente justificados, la ayuda del IAP III solo se concederá al beneficiario del IAP III tras la entrada en vigor del acuerdo marco de colaboración financiera y, cuando proceda, del acuerdo sectorial aplicable.

3.   Los acuerdos de financiación establecerán las condiciones en las que se gestionará la ayuda del IAP III, incluidos los métodos aplicables a efectos de su ejecución y los plazos de ejecución, así como las normas sobre la subvencionabilidad de los gastos.

4.   En el caso de los programas ejecutados en régimen de gestión indirecta por parte de un beneficiario del IAP III, el acuerdo marco de colaboración financiera, el acuerdo sectorial, cuando proceda, y el acuerdo de financiación en su conjunto cumplirán lo dispuesto en el artículo 129, en el artículo 155, apartado 6, y en el artículo 158 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

5.   El acuerdo marco de colaboración financiera se aplicará a todos los acuerdos de financiación. Los acuerdos sectoriales, cuando proceda, se aplicarán a todos los acuerdos de financiación celebrados en relación con el ámbito de actuación o el programa a que se refieran.

6.   Además de los elementos previstos en el artículo 130 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los acuerdos marco de colaboración financiera y, cuando proceda, los acuerdos sectoriales establecerán, en particular, disposiciones de aplicación relativas a:

a)

las estructuras y autoridades necesarias a efectos de gestión, control, supervisión, seguimiento, evaluación, presentación de informes y auditoría de la ayuda del IAP III, así como sus funciones y responsabilidades;

b)

las condiciones y los requisitos de control para el establecimiento de las autoridades y estructuras necesarias por parte del beneficiario del IAP III a efectos de la delegación de tareas de ejecución presupuestaria de la ayuda del IAP III;

c)

las normas sobre impuestos, derechos y gravámenes de conformidad con el artículo 27, apartados 9 y 10, del Reglamento (UE) 2021/947;

d)

los requisitos para los pagos y los procedimientos de examen y aceptación de las cuentas y de corrección financiera, la liberación de los fondos no utilizados y el cierre de los programas.

Artículo 6

Presentación de informes

A más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente, el CNIAP presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de la ayuda financiera enmarcada en el IAP III. El acuerdo marco de colaboración financiera estipulará otros requisitos en materia de presentación de informes.

Artículo 7

Comité de seguimiento del IAP

1.   La Comisión y el beneficiario del IAP III establecerán un comité de seguimiento del IAP a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del primer acuerdo de financiación. Dicho comité también cumplirá las responsabilidades del comité de seguimiento del IAP en el marco del Reglamento (CE) n.o 1085/2006 (5) del Consejo y del Reglamento (UE) n.o 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

2.   El comité de seguimiento del IAP examinará la eficacia, eficiencia, calidad, coherencia, coordinación y adecuación globales de la ejecución de todas las acciones encaminadas hacia la consecución de los resultados establecidos en los acuerdos de financiación y en el marco de programación del IAP III. A tal efecto, deberá basarse, cuando proceda, en la información facilitada por los comités de seguimiento sectoriales a que se refiere el artículo 10 y por otras estructuras de coordinación central del beneficiario del IAP III.

3.   El comité de seguimiento del IAP estará compuesto por representantes de la Comisión, el CNIAP, otras autoridades y organismos pertinentes del beneficiario del IAP III y, en su caso, donantes bilaterales, organizaciones internacionales, instituciones financieras internacionales y otras partes interesadas, tales como organizaciones del sector privado y la sociedad civil.

4.   Un representante de la Comisión y el CNIAP copresidirán las reuniones del comité de seguimiento del IAP.

5.   El comité de seguimiento del IAP adoptará su reglamento interno.

6.   El comité de seguimiento del IAP se reunirá al menos una vez al año. También podrán convocarse reuniones ad hoc a iniciativa de la Comisión o del beneficiario del IAP III, en especial de naturaleza temática.

TÍTULO II

GESTIÓN INDIRECTA POR LOS BENEFICIARIOS DEL IAP III

Artículo 8

Estructuras y autoridades

1.   En caso de gestión indirecta por el beneficiario del IAP III, este establecerá las siguientes estructuras y autoridades:

a)

el coordinador nacional del IAP (CNIAP);

b)

el ordenador nacional;

c)

la estructura de gestión, compuesta por la oficina de apoyo del ordenador nacional y el organismo contable;

d)

las autoridades de gestión y los organismos intermedios;

e)

la autoridad de auditoría.

2.   Las funciones y responsabilidades de las estructuras a que se refiere el apartado 1 se definirán en el acuerdo marco de colaboración financiera.

3.   El beneficiario del IAP III garantizará la adecuada separación de funciones entre las estructuras y autoridades a que se refiere el apartado 1 y en el seno de las mismas.

Artículo 9

Gestión indirecta con un beneficiario del IAP III

1.   La Comisión podrá ejecutar la ayuda del IAP III en régimen de gestión indirecta con un beneficiario del IAP III mediante la celebración de un acuerdo de financiación de conformidad con los artículos 154 y 158 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

2.   Antes de firmar un acuerdo de financiación, la Comisión obtendrá pruebas de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 154, apartado 4, párrafo primero, letras a) a f), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Asimismo, la Comisión velará por que se hayan establecido las estructuras y autoridades a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento.

3.   El ordenador nacional supervisará el cumplimiento permanente, por las estructuras y autoridades a que se refiere el artículo 8, de los requisitos mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En caso de incumplimiento de estos requisitos, el ordenador nacional informará a la Comisión inmediatamente y adoptará las medidas oportunas de salvaguardia en relación con los pagos efectuados o los contratos firmados.

4.   Los programas plurianuales respaldados por un acuerdo de financiación y que apliquen las disposiciones del artículo 30, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/947 serán ejecutados en régimen de gestión indirecta con los beneficiarios del IAP III. Las decisiones por las que se adopten los planes de acción plurianuales a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/947 incluirán, cuando proceda, una lista indicativa de proyectos de gran envergadura. La Comisión aplicará el artículo 30, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) 2021/947, a menos que en un acuerdo sectorial o de financiación se haya especificado un plazo anterior para la liberación automática.

5.   Del importe objeto de la liberación a que se refiere el apartado 4 se deducirán los importes equivalentes a la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual se aplique alguna de las condiciones siguientes:

a)

que la acción haya sido suspendida por un procedimiento judicial o un recurso administrativo de efecto suspensivo;

b)

que no haya sido posible presentar una solicitud de pago por causas de fuerza mayor que afecten gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa.

El beneficiario del IAP III que alegue causas de fuerza mayor deberá demostrar sus consecuencias directas en la ejecución de la totalidad o parte del programa.

6.   El beneficiario del IAP III facilitará a la Comisión información sobre las condiciones a que se refiere el apartado 5, letras a) y b), del presente artículo en el informe anual previsto en el artículo 6.

Artículo 10

Comités de seguimiento sectoriales

1.   El beneficiario del IAP III establecerá comités de seguimiento sectoriales del IAP para hacer un seguimiento de los programas anuales y plurianuales ejecutados en régimen de gestión indirecta por el beneficiario del IAP III y financiados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1085/2006, al Reglamento (UE) n.o 231/2014 y al Reglamento (UE) 2021/1529 en un sector específico. Esos comités deberán estar implantados a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del primer acuerdo de financiación en ese sector.

2.   De conformidad con el principio de proporcionalidad, el acuerdo de financiación relativo a los programas anuales ejecutados en régimen de gestión indirecta podrá eximir de la obligación de establecer un comité de seguimiento sectorial del IAP.

3.   Cuando se haya establecido un comité de seguimiento sectorial del IAP, dicho comité no solo hará un seguimiento de los programas plurianuales ejecutados en régimen de gestión indirecta, sino también de otros programas anuales financiados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1085/2006, al Reglamento (UE) n.o 231/2014 y al Reglamento (UE) 2021/1529 y ejecutados en régimen de gestión directa o indirecta en el mismo sector.

4.   En el caso de los programas de cooperación transfronteriza, el comité de seguimiento conjunto a que se refiere el artículo 18 ejercerá las funciones de comité de seguimiento sectorial del IAP.

5.   Cada comité de seguimiento sectorial del IAP hará un seguimiento de los avances en la ejecución del programa. Examinará la efectividad, eficacia, calidad, coherencia, coordinación y adecuación de la ejecución de las acciones incluidas en el programa y su compatibilidad con las estrategias pertinentes.

6.   Cada comité de seguimiento sectorial del IAP adoptará su reglamento interno.

7.   El comité de seguimiento sectorial del IAP estará compuesto por representantes de las autoridades y organismos pertinentes del beneficiario del IAP III y por otras partes interesadas, tales como socios económicos, sociales y medioambientales y organizaciones internacionales, instituciones financieras internacionales y representantes de la sociedad civil. La Comisión participará en los trabajos del comité. Un alto representante del beneficiario del IAP III presidirá las reuniones del comité de seguimiento sectorial del IAP. En función de la política o programa de que se trate, la Comisión podrá copresidir las reuniones del comité.

8.   El comité de seguimiento sectorial del IAP se reunirá al menos dos veces al año.

Artículo 11

Evaluaciones por el beneficiario del IAP III en régimen de gestión indirecta

1.   El beneficiario del IAP III que ejecute la ayuda del IAP III en régimen de gestión indirecta será responsable de realizar evaluaciones de los programas que gestione, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/947 y con las directrices de la Comisión aplicables.

2.   El beneficiario del IAP III, en consulta con la Comisión, elaborará un plan de evaluación en el que presente las actividades de evaluación previstas.

Artículo 12

Correcciones financieras por parte de la Comisión

1.   Con el fin de velar por una utilización de la ayuda del IAP III acorde con la normativa aplicable, la Comisión aplicará mecanismos de corrección financiera.

2.   Podrán dar lugar a una corrección financiera los siguientes factores:

a)

la detección de un error, una irregularidad, un fraude o un caso de corrupción;

b)

la detección de un fallo o una deficiencia en los sistemas de gestión y control del beneficiario del IAP III;

c)

el incumplimiento de los resultados o de los objetivos de sostenibilidad de la acción, o ambos;

d)

el seguimiento por la Comisión de los informes de auditoría y de los dictámenes de la autoridad de auditoría.

3.   Si comprueba que se han contraído y abonado gastos en el marco de programas cubiertos por el IAP III en vulneración de las normas aplicables, la Comisión decidirá qué importes habrán de excluirse de la financiación de la Unión.

4.   Las correcciones financieras se efectuarán, en su caso, mediante compensación en las situaciones contempladas en el apartado 2.

5.   La Comisión basará sus correcciones financieras en la determinación de los importes gastados indebidamente y en las repercusiones financieras para el presupuesto. Cuando no sea posible determinar con precisión tales importes a efectos de la aplicación de una corrección, la Comisión podrá aplicar una corrección a tanto alzado o una corrección basada en una extrapolación de las conclusiones. Para decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la situación a que se refiere el apartado 2 o su alcance y sus implicaciones financieras.

Artículo 13

Examen y aceptación de las cuentas

La Comisión se cerciorará de que las cuentas estén completas y sean exactas y verídicas mediante la aplicación de un procedimiento de examen y aceptación de las cuentas especificado en el acuerdo marco de colaboración financiera o, cuando proceda, en el acuerdo sectorial.

TÍTULO III

COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE LOS BENEFICIARIOS DEL IAP III

Artículo 14

Prioridades temáticas y cofinanciación

1.   Las prioridades temáticas de la ayuda del IAP III a la cooperación transfronteriza serán las definidas en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/1529.

2.   El porcentaje de cofinanciación de la Unión para cada prioridad temática no superará el 85 % del gasto subvencionable del programa de cooperación transfronteriza de que se trate.

Artículo 15

Asistencia técnica

1.   Cada programa de cooperación transfronteriza incluirá una asignación presupuestaria específica para asistencia técnica de apoyo, que estará limitada al 10 % de la contribución de la Unión al programa de cooperación transfronteriza.

La asistencia técnica podrá apoyar las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información, comunicación, trabajo en red, resolución de conflictos, control y auditoría relacionadas con la ejecución del programa, así como las actividades destinadas a reforzar la capacidad administrativa para la ejecución del programa. En particular, podrá apoyar la financiación de la secretaría técnica conjunta, actividades para reducir la carga administrativa de los beneficiarios, en especial sistemas electrónicos de intercambio de datos, y acciones destinadas a reforzar la capacidad de las autoridades de los países participantes y los beneficiarios para administrar la ayuda del IAP III, así como el intercambio de buenas prácticas al respecto.

2.   La asistencia técnica de apoyo también podrá abarcar los períodos de programación anterior o posterior.

Artículo 16

Programación y selección de operaciones

1.   Los programas de cooperación transfronteriza deberán elaborarse de acuerdo con lo dispuesto en el modelo de programa proporcionado por la Comisión, serán preparados conjuntamente por los beneficiarios del IAP III participantes y se presentarán a la Comisión por medios electrónicos. Los beneficiarios del IAP III participantes y la Comisión acordarán la lista de regiones subvencionables, que será incluida en el programa de cooperación transfronteriza pertinente.

2.   Las operaciones seleccionadas en el marco de un programa de cooperación transfronteriza deberán generar resultados y beneficios transfronterizos evidentes.

3.   Las operaciones realizadas en el marco de los programas de cooperación transfronteriza serán seleccionadas por el órgano de contratación a través de convocatorias de propuestas que abarquen toda la zona subvencionable.

4.   Los beneficiarios del IAP III participantes también podrán seleccionar operaciones al margen de las convocatorias de propuestas. En tal caso, las operaciones se mencionarán expresamente en el programa de cooperación transfronteriza a que se refiere el apartado 1.

5.   En las operaciones seleccionadas para la cooperación transfronteriza participarán al menos dos beneficiarios del IAP III participantes. Los beneficiarios cooperarán en el desarrollo y la ejecución de las operaciones. Además, cooperarán en la dotación de personal o en la financiación de las operaciones, o en ambos.

6.   Una operación podrá llevarse a cabo en el territorio de un único beneficiario del IAP III participante, siempre que se prevean beneficios y efectos transfronterizos.

Artículo 17

Beneficiarios

1.   Los beneficiarios estarán establecidos en el territorio de un beneficiario del IAP III que participe en el programa.

2.   Los beneficiarios designarán a uno de entre ellos como beneficiario principal. El beneficiario principal velará por la ejecución de la operación en su integridad, asegurará que la operación se ejecute de acuerdo con las condiciones fijadas en el contrato y establecerá con los demás beneficiarios pautas que garanticen la buena gestión financiera de los fondos asignados a la operación, en particular las relativas a la recuperación de los importes indebidamente abonados.

Artículo 18

Estructuras y autoridades

1.   Las siguientes estructuras participarán en la gestión de los programas de cooperación transfronteriza en el territorio de los beneficiarios del IAP III:

a)

los CNIAP de los beneficiarios del IAP III que participen en el programa de cooperación transfronteriza, que serán responsables conjuntamente de asegurar la coherencia de los objetivos establecidos en los programas de cooperación transfronteriza propuestos con los objetivos del marco de programación del IAP III;

b)

el ordenador nacional y la estructura de gestión a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), del beneficiario principal del IAP III, cuando el programa transfronterizo se ejecute en régimen de gestión indirecta;

c)

las estructuras de cooperación transfronteriza en el territorio de todos los beneficiarios del IAP III participantes, que cooperarán estrechamente en la programación y ejecución del programa de cooperación transfronteriza de que se trate; en caso de gestión indirecta, la estructura de cooperación transfronteriza del beneficiario principal del IAP III ejercerá las funciones de la autoridad de gestión a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra d); la autoridad de gestión designará a los organismos intermedios;

d)

la autoridad de auditoría a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra e), cuando el programa de cooperación transfronteriza se ejecute en régimen de gestión indirecta con el beneficiario del IAP III; en caso de que la autoridad de auditoría no disponga de autorización para desempeñar sus funciones en el conjunto del territorio comprendido en un programa de cooperación transfronteriza, estará asistida por un grupo de auditores, compuesto por representantes de cada uno de los países que participen en el programa de cooperación transfronteriza.

2.   Las funciones y responsabilidades de las estructuras a que se refiere el apartado 1 se definirán con más detalle en el acuerdo marco de colaboración financiera.

3.   Los beneficiarios del IAP III participantes establecerán para cada programa de cooperación transfronteriza un comité de seguimiento conjunto («CSC») que también desempeñará la función del comité de seguimiento sectorial mencionado en el artículo 10.

4.   Se creará una secretaría técnica conjunta («STC») para asistir a la Comisión y a las demás estructuras y autoridades, incluido el CSC. La misma STC podrá asistir en la preparación y ejecución de más de un programa de cooperación transfronteriza.

5.   En caso de gestión indirecta por el beneficiario del IAP III, los beneficiarios del IAP III participantes celebrarán un acuerdo bilateral o multilateral en el que se establezcan sus respectivas responsabilidades a efectos de la ejecución del programa de cooperación transfronteriza pertinente. Los requisitos mínimos de dicho acuerdo se definirán en el acuerdo marco de colaboración financiera.

Artículo 19

Disposiciones específicas en materia de financiación

Los programas de cooperación transfronteriza en el marco del IAP III se ejecutarán en régimen de gestión directa o indirecta mediante programas plurianuales.

TÍTULO IV

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Artículo 20

Disposiciones específicas sobre la ayuda al desarrollo rural

1.   La ayuda al desarrollo rural será objeto de un programa plurianual, a saber, un plan de acción plurianual acorde con los artículos 23 y 24 del Reglamento (UE) 2021/947, que deberá ser elaborado a nivel central, preparado por las autoridades pertinentes designadas por el beneficiario del IAP III y presentado a la Comisión previa consulta a las partes interesadas pertinentes.

2.   Los programas de desarrollo rural serán ejecutados por los beneficiarios del IAP III en régimen de gestión indirecta, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y permitirán la financiación de tipos concretos de acciones al amparo del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

3.   En los programas de desarrollo rural, las estructuras a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra d), serán la agencia del Instrumento de Preadhesión en favor del Desarrollo Rural (IPARD) y la autoridad de gestión del IPARD, que trabajarán en estrecha cooperación.

4.   Para determinar la proporción de gasto público como porcentaje del coste total subvencionable de la inversión, no se tendrá en cuenta la ayuda nacional para facilitar el acceso a créditos concedidos sin ninguna contribución de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1529.

5.   Los proyectos de inversión comprendidos en los programas de desarrollo rural seguirán optando a financiación de la Unión, a condición de que no sean modificados en una medida sustancial en un plazo de cinco años a partir del pago final.

6.   En el caso de los programas de desarrollo rural, el comité de seguimiento sectorial contemplado en el artículo 10 será el comité de seguimiento sectorial del IPARD.

TÍTULO V

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 330 de 20.9.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional-Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiación exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).

(6)  Reglamento (UE) n.o 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).


16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 450/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2237 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos para las operaciones todo tiempo y para el entrenamiento y la verificación de la tripulación de vuelo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 27, apartado 1, y su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los operadores y el personal que intervengan en la operación de aeronaves, así como las autoridades nacionales competentes, deben cumplir los requisitos esenciales pertinentes de las operaciones aéreas establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1139.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación para las operaciones aéreas. Las disposiciones vigentes que regulan las operaciones todo tiempo deben actualizarse para garantizar que reflejan los avances tecnológicos recientes en los nuevos sistemas de a bordo y las mejores prácticas en el ámbito de las operaciones aéreas.

(3)

Para garantizar un alto nivel de seguridad operacional de la aviación civil en la Unión, es necesario abordar las operaciones todo tiempo en todos los ámbitos de la aviación pertinentes, tales como la aeronavegabilidad inicial, las operaciones aéreas, la concesión de licencias a la tripulación de vuelo y los aeródromos, así como tener en cuenta la experiencia de la aviación en todo el mundo y los avances científicos y técnicos en las operaciones aéreas. Por consiguiente, las nuevas disposiciones deben mejorar la armonización con los requisitos de la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos e incluir en el Derecho de la Unión, en la medida de lo posible, las últimas modificaciones de las normas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), a saber, su anexo 6, parte I (11.a edición), parte II (10.a edición) y parte III (9.a edición), en relación con las operaciones todo tiempo y la terminología de la aproximación por instrumentos.

(4)

Además, deben permitirse operaciones con helicópteros seguras de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), incluido el uso de aproximaciones y salidas a un punto en el espacio. Hasta la fecha, las operaciones con helicópteros se han realizado fundamentalmente de conformidad con las reglas de vuelo visual, por lo que las reglas de las operaciones con helicópteros se desarrollaron en ese sentido. Sin embargo, actualmente se dispone de nuevas aproximaciones y salidas a un punto en el espacio específicas para helicópteros, así como de rutas a bajo nivel para helicópteros, lo que permite a los helicópteros volar de conformidad con las IFR. Por consiguiente, procede modificar las reglas de operación en consecuencia.

(5)

Para mejorar la seguridad de una manera rentable, deben establecerse nuevos requisitos de entrenamiento en operaciones especializadas (SPO), operaciones multipiloto con helicóptero, mayor uso de simuladores y mayor variedad de eventos utilizados en el entrenamiento y la verificación en el transporte aéreo comercial (CAT) con helicóptero.

(6)

Las nuevas reglas deben basarse en el rendimiento y en el riesgo, a fin de que sean resilientes al progreso tecnológico continuo. No deben depender de la tecnología y pueden adaptarse a cambios futuros, evitando así la dependencia de soluciones tecnológicas concretas.

(7)

Las nuevas reglas deben permitir mejoras de la eficiencia basadas en los avances tecnológicos y el uso operacional de tecnologías nuevas y avanzadas, como los sistemas de visión de vuelo mejorada (EFVS), así como la aplicación de algunos procedimientos operacionales nuevos avanzados, en apoyo de las operaciones todo tiempo. También debe buscarse el uso de herramientas de formación innovadoras para el entrenamiento y la verificación de la tripulación de vuelo.

(8)

Las nuevas reglas sobre operaciones todo tiempo y sobre entrenamiento y verificación de la tripulación de vuelo deben contribuir a permitir la igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado interior de la aviación de la Unión y a mejorar la competitividad del sector de la aviación de la Unión.

(9)

Los mínimos de utilización de aeródromo deben armonizarse en la medida de lo posible entre las operaciones CAT, las operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas (NCC) y las operaciones especializadas (SPO). Los requisitos para las operaciones todo tiempo aplicables a operaciones no comerciales con aeronaves distintas de las motopropulsadas complejas (NCO) también deben simplificarse para incentivar el uso de reglas de vuelo por instrumentos.

(10)

Sobre la base de la experiencia operacional y teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones y los menores riesgos que conllevan, deben ampliarse a las operaciones SPO y NCC ciertas reducciones en los requisitos de entrenamiento y verificación de la tripulación de vuelo que anteriormente solo se aplicaban a las operaciones CAT. Los avances en las operaciones han demostrado que el nivel de seguridad operacional requerido puede mantenerse con requisitos menos estrictos y más flexibles. También debe preverse una flexibilidad algo mayor en las operaciones con diferentes tipos o variantes de aeronaves para los operadores de helicópteros pequeños. Los tipos de helicópteros monomotor pequeños que se comporten de manera similar en condiciones normales y de emergencia deben beneficiarse asimismo de algunas de las simplificaciones actualmente disponibles para la habilitación de clase de avión.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en consecuencia para aplicar plenamente los requisitos esenciales de las operaciones aéreas del anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139.

(12)

La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea ha elaborado un proyecto de disposiciones de aplicación y lo ha presentado a la Comisión con el Dictamen n.o 02/2021 (3) de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 965/2012

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 2, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

operaciones con baja visibilidad (LVO) u operaciones con créditos operacionales;».

2)

Los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Fecha de entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de octubre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(3)  https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.


ANEXO

Los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se añade el punto 6 siguiente:

«6)

“mínimos de utilización de aeródromo”: las limitaciones de uso que tenga un aeródromo para:

a)

el despegue, expresadas en términos de alcance visual en pista (RVR) o visibilidad y, de ser necesario, techo de nubes;

b)

el aterrizaje en operaciones de aproximación por instrumentos 2D, expresadas en términos de visibilidad o RVR, altitud/altura mínima de descenso (MDA/H) y, de ser necesario, techo de nubes;

c)

el aterrizaje en operaciones de aproximación por instrumentos 3D, expresadas en términos de visibilidad o RVR y altitud/altura de decisión (DA/H), según corresponda al tipo o la categoría de la operación;»;

b)

se suprime el punto 11;

c)

se suprimen los puntos 13 a 16;

d)

se añade el punto 18 bis siguiente:

«18 bis)

“techo de nubes”: altura a que, sobre la tierra o el agua, se encuentra la base de la capa inferior de nubes por debajo de 6 000 m (20 000 pies) y que cubre más de la mitad del cielo;»;

e)

el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20)

“circuito”: la fase visual de una operación de aproximación en circuito;»;

f)

se añade el punto 20 bis siguiente:

«20 bis)

“operación de aproximación en circuito”: operación de aproximación por instrumentos de tipo A para situar a la aeronave en posición de aterrizaje en una pista/área de aproximación final y de despegue (FATO) que no se encuentra convenientemente situada para la aproximación directa;»;

g)

el punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«27)

“aproximación final en descenso continuo (CDFA)”: técnica de vuelo, congruente con los procedimientos de aproximación estabilizada, para el tramo de aproximación final (FAS) siguiendo el procedimiento de aproximación por instrumentos que no es de precisión (NPA) en descenso continuo, sin nivelaciones de altura, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del punto de referencia de aproximación final:

a)

para las operaciones de aproximación directa, hasta un punto a aproximadamente 15 m (50 pies) por encima del umbral de la pista de aterrizaje o hasta el punto en el que comienza la maniobra de enderezamiento, o

b)

para las operaciones de aproximación en circuito, hasta que se alcance la MDA/H o la altitud/altura de la maniobra de vuelo visual;»;

h)

se añade el punto 35 bis siguiente:

«35 bis)

“altitud de decisión” (DA) o “altura de decisión” (DH): altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 3D a la cual debe iniciarse un procedimiento de aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación;»;

i)

el punto 46 se sustituye por el texto siguiente:

«46)

“sistema de visión en vuelo mejorada (EFVS)”: medio electrónico para proporcionar a la tripulación de vuelo una presentación en tiempo real derivada de sensores o mejorada de la topografía del exterior (las características naturales o artificiales de un lugar o región, especialmente de manera que se muestren sus posiciones relativas y su elevación) mediante sensores de formación de imágenes; el EFVS está integrado con un sistema de guía de vuelo y se implementa en un sistema de visualización frontal o equivalente; si un EFVS está certificado de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables y un operador es titular de la aprobación específica necesaria (cuando sea necesario), puede utilizarse para operaciones con EFVS y puede permitir operaciones con créditos operacionales;»;

j)

se añaden los puntos 46 bis y 46 ter siguientes:

«46 bis)

“operación EFVS”: operación en la que las condiciones de visibilidad requieren la utilización de un EFVS en lugar de visión natural para realizar una aproximación o un aterrizaje, identificar las referencias visuales requeridas o efectuar un recorrido en tierra;

46 ter)

“operación EFVS 200”: operación con un crédito operacional en la que las condiciones de visibilidad exigen la utilización de un EFVS hasta 200 pies por encima de la FATO o del umbral de la pista. Desde ese punto hasta la tierra, se utiliza la visión natural. El RVR no será inferior a 550 m;»;

k)

el punto 47 se sustituye por el texto siguiente:

«47)

“sistema de visión mejorada (EVS)”: medio electrónico para proporcionar a la tripulación de vuelo una imagen en tiempo real de la topografía real del exterior (las características naturales o artificiales de un lugar o una región, especialmente de manera que se muestren sus posiciones relativas y su elevación) mediante sensores de formación de imágenes;»;

l)

se añade el punto 48 ter siguiente:

«48 ter)

“tramo de aproximación final (FAS)”: fase de un procedimiento de aproximación por instrumentos (IAP) durante la cual se ejecutan la alineación y el descenso para aterrizar;»;

m)

se añade el punto 52 bis siguiente:

«52 bis)

“motor y al aire”: transición de una operación de aproximación a un ascenso estabilizado. Incluye maniobras realizadas en o por encima de la MDA/H o la DA/H, o por debajo de la DA/H (aterrizajes interrumpidos);»;

n)

el punto 55 se sustituye por el texto siguiente:

«55)

“sistema de aterrizaje con visualización frontal (HUDLS)”: sistema de a bordo que proporciona guía frontal al piloto para que pueda controlar la aeronave o supervisar el piloto automático durante el despegue (si procede), la aproximación y el aterrizaje (y el recorrido en tierra, si procede), o la maniobra de “motor y al aire”; incluye todos los sensores, ordenadores, sistemas de alimentación eléctrica, indicaciones y controles;»;

o)

se suprime el punto 56;

p)

se añaden los puntos 69 quinquies y 69 sexies siguientes:

«69 quinquies)

“operación de aproximación por instrumentos”: aproximación y aterrizaje utilizando instrumentos de guía de navegación basados en un procedimiento de aproximación por instrumentos (IAP). Existen dos métodos de operación de aproximación por instrumentos:

a)

operación de aproximación por instrumentos bidimensional (2D), que únicamente emplea guía de navegación lateral, y

b)

operación de aproximación por instrumentos tridimensional (3D), con guía de navegación lateral y vertical;

69 sexies)

“procedimiento de aproximación por instrumentos (IAP)”: serie de maniobras predeterminadas por referencia a instrumentos de vuelo con protección específica frente a obstáculos desde el punto de referencia de aproximación inicial o, en su caso, desde el inicio de una ruta definida de llegada hasta un punto a partir del cual es posible finalizar el aterrizaje, y después, si este no se finaliza, hasta una posición en la que se aplican criterios de circuito de espera o de margen de franqueamiento de obstáculos en ruta. Los IAP se clasifican como sigue:

a)

procedimiento de aproximación que no es de precisión (NPA): IAP diseñado para operaciones de aproximación por instrumentos 2D de tipo A;

b)

procedimiento de aproximación con guía vertical (APV): IAP con navegación basada en la performance (PBN) diseñado para operaciones de aproximación por instrumentos 3D de tipo A;

c)

procedimiento de aproximación de precisión (PA): IAP basado en sistemas de navegación diseñado para operaciones de aproximación por instrumentos 3D de tipo A o B;»;

q)

se añade el punto 72 ter siguiente:

«72 ter)

“verificación en línea” o “verificación de ruta”: verificación realizada por el operador y completada por el piloto o el miembro de la tripulación técnica para demostrar su competencia en la realización de las operaciones normales de línea descritas en el manual de operaciones;»;

r)

los puntos 74 y 75 se sustituyen por el texto siguiente:

«74)

“operaciones con baja visibilidad (LVO)”: operaciones de aproximación o de despegue en una pista con un alcance visual en pista inferior a 550 m o una altura de decisión inferior a 200 pies;

75)

“despegue con baja visibilidad (LVTO)”: despegue con un RVR inferior a 550 m;»;

s)

se suprime el punto 76;

t)

se añade el punto 78 quater siguiente:

«78 quater)

“altitud mínima de descenso (MDA)” o “altura mínima de descenso (MDH)”: altitud o altura especificadas en una operación de aproximación por instrumentos 2D o en una operación de aproximación en circuito por debajo de la cual no debe efectuarse el descenso sin la referencia visual requerida;»;

u)

se suprime el punto 83;

v)

se añade el punto 85 bis siguiente:

«85 bis)

“altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA)” o “altura de franqueamiento de obstáculos (OCH)”: la altitud más baja o la altura más baja por encima de la elevación del umbral de la pista pertinente o por encima de la elevación del aeródromo, según corresponda, utilizada para respetar los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos;»;

w)

se añade el punto 91 bis siguiente:

«91 bis)

“crédito operacional”: crédito para operaciones con una aeronave avanzada que permita la aplicación de mínimos de utilización de aeródromo menores que los que establecería normalmente el operador para una aeronave básica, sobre la base de la performance de sistemas de la aeronave avanzada que utilizan la infraestructura externa disponible. Los mínimos de utilización menores pueden incluir una altura o altitud de decisión o una altura o altitud mínima de descenso más bajas, requisitos de visibilidad reducidos o instalaciones en tierra reducidas, o una combinación de estos;»;

x)

el punto 92 se sustituye por el texto siguiente:

«92)

“verificación de la competencia del operador”: verificación realizada por el operador y completada por el piloto o el miembro de la tripulación técnica para demostrar su competencia en la realización de procedimientos normales, anormales y de emergencia;»;

y)

se añaden los puntos 120 quater, 120 quinquies y 120 sexies siguientes:

«120 quater)

“entrenamiento hasta alcanzar la competencia”: instrucción dirigida a lograr los objetivos finales de actuación, y que proporciona garantía suficiente de que la persona en formación es capaz de realizar continua y eficazmente sus tareas específicas en condiciones de seguridad;

120 quinquies)

“operación de aproximación por instrumentos de tipo A”: una operación de aproximación por instrumentos con una MDH o una DH igual o superior a 250 pies (75 m);

120 sexies)

“operación de aproximación por instrumentos de tipo B”: una operación con una DH inferior a 250 pies (75 m). Las operaciones de aproximación por instrumentos de tipo B se clasifican como sigue:

a)

Categoría I (CAT I): una DH no inferior a 200 pies (60 m), y además una visibilidad no inferior a 800 m o un RVR no inferior a 550 m;

b)

Categoría II (CAT II): una DH inferior a 200 pies (60 m) pero no inferior a 100 pies (30 m) y un RVR no inferior a 300 m;

c)

Categoría III (CAT III): una DH inferior a 100 pies (30 m) o sin DH, y un RVR inferior a 300 m o sin limitaciones;»;

z)

se añade el punto 124 bis siguiente:

«124 bis)

“visibilidad (VIS)”: en sentido aeronáutico, el valor más elevado entre los siguientes:

a)

la distancia máxima a la que pueda verse y reconocerse un objeto de color negro de dimensiones convenientes, situado cerca del suelo, al ser observado ante un fondo brillante, y

b)

la distancia máxima a la que puedan verse e identificarse las luces de aproximadamente 1 000 candelas ante un fondo no iluminado;»;

aa)

los puntos 125 y 126 se sustituyen por el texto siguiente:

«(125)

“operación de aproximación visual”: operación de aproximación por un vuelo IFR en que cualquier parte o la totalidad del IAP no se completa y la operación de aproximación se realiza mediante referencia visual respecto al terreno;

126)

“aeródromo con meteorología favorable”: un aeródromo adecuado en relación con el cual, en la hora prevista de utilización, los informes o los pronósticos meteorológicos, o cualquier combinación de ambos, indiquen que las condiciones meteorológicas serán iguales o mejores que los mínimos de utilización de aeródromo aplicables, y que la información sobre el estado de la superficie de la pista indique que será posible un aterrizaje seguro;».

2)

En el anexo II, el apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

ESPECIFICACIONES DE OPERACIONES

(sujetas a las condiciones aprobadas en el manual de operaciones)

Datos de contacto de la autoridad expedidora

Teléfono  (1): ___________________; Fax: ___________________;

Correo electrónico: ___________________

AOC  (2):

Nombre del operador  (3):

Fecha  (4):

Firma:

 

Nombre comercial:

Especificaciones de operaciones n.o:

Modelo de aeronave  (5):

Marcas de matrícula  (6):

Tipos de operaciones: Transporte aéreo comercial

☐ Pasajeros

☐ Carga

☐ Otros (7): _______________

Zona de operación (8):

Limitaciones especiales  (9):

Aprobaciones específicas:

No

Especificación  (10)

Observaciones

Mercancías peligrosas:

 

 

Operaciones con baja visibilidad

 

 

 

 

Despegue

RVR (11):.. m

Aproximación y aterrizaje

CAT(  (12)…. DA/H: pies, RVR:.. m

Créditos operacionales

CAT (13)…..DA/H: pies, RVR:.. m

RVSM (14)

☐ N/P

 

 

ETOPS (15)

☐ N/P

Umbral tiempo-distancia máximo  (16): min.

 

Especificaciones de navegación complejas para operaciones PBN  (17)

 

 (18)

Especificación de performance mínima de navegación

 

 

Operaciones con aviones monomotor de turbina en vuelo nocturno o en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (SET-IMC)

 (19)

 

Operaciones con helicópteros con la ayuda de sistemas de visión nocturna de imágenes

 

 

Operaciones de vuelo de helicópteros con grúas de rescate

 

 

Operaciones de servicio médico de emergencias con helicóptero

 

 

Operaciones de vuelo de helicópteros en el mar

 

 

Formación de la tripulación de cabina (20)

 

 

Expedición de certificado de miembro de tripulación de cabina (21)

 

 

Utilización de aplicaciones EFB de tipo B

 (22)

 

Mantenimiento de la aeronavegabilidad

 (23)

 

Otros (24)

 

 

 

 

.

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el punto ORO.FC.100 se modifica como sigue:

i)

se añade la letra f) siguiente:

«f)

Requisitos específicos para operaciones con helicópteros

Si el helicóptero es operado con una tripulación de dos pilotos, cada piloto deberá:

1)

ser titular de un certificado de finalización satisfactoria de un curso de cooperación de la tripulación (MCC) en helicópteros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, o

2)

tener al menos 500 horas de vuelo como piloto en operaciones multipiloto.»;

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Un miembro de la tripulación de vuelo podrá ser relevado en vuelo de sus funciones a los mandos por otro miembro de la tripulación de vuelo debidamente cualificado.»;

b)

el punto ORO.FC.105 se sustituye por el texto siguiente:

«ORO.FC.105   Designación de piloto al mando/comandante

a)

De conformidad con lo establecido en el punto 8.6 del anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139, un piloto de entre los miembros de la tripulación de vuelo, cualificado como piloto al mando conforme al anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, será designado por el operador piloto al mando o, en las operaciones de transporte aéreo comercial, comandante.

b)

El operador únicamente designará a un miembro de la tripulación de vuelo para que actúe como piloto al mando/comandante si se cumplen todas las condiciones siguientes:

1)

el miembro de la tripulación de vuelo posee el nivel mínimo de experiencia especificado en el manual de operaciones;

2)

el miembro de la tripulación de vuelo posee un conocimiento adecuado de la ruta o zona que haya de sobrevolarse y de los aeródromos, incluidos los aeródromos de alternativa, las instalaciones y los procedimientos que deben utilizarse;

3)

en el caso de las operaciones con tripulación múltiple, el miembro de la tripulación de vuelo ha realizado el curso de mando del operador si asciende del grado de copiloto al de piloto al mando/comandante.

c)

En el caso de las operaciones comerciales de aviones y helicópteros, el piloto al mando/comandante o el piloto en quien pueda delegarse el desarrollo del vuelo habrá realizado un entrenamiento inicial de familiarización con la ruta o la zona que vaya a sobrevolarse y con los aeródromos, las instalaciones y los procedimientos que vayan a utilizarse, y mantendrá este conocimiento de la manera siguiente:

1)

la validez del conocimiento del aeródromo se mantendrá gracias a la operación en ese aeródromo al menos una vez en un período de 12 meses naturales;

2)

el conocimiento de la ruta o la zona se mantendrá gracias a la operación con dirección a esa ruta o zona al menos una vez en un período de treinta y seis meses. Además, se requiere un entrenamiento de refresco sobre el conocimiento de la ruta o la zona si no se opera en una ruta o zona durante 12 meses dentro de ese período de treinta y seis meses.

d)

No obstante lo dispuesto en la letra c), en el caso de operaciones VFR diurnas con aviones y helicópteros de performance clase B y C, el entrenamiento de familiarización con la ruta y con los aeródromos podrá sustituirse por un entrenamiento de familiarización con la zona.»;

c)

el punto ORO.FC.125 se sustituye por el texto siguiente:

«ORO.FC.125   Entrenamientos de diferencias, entrenamientos de familiarización, equipos y procedimientos

a)

Los miembros de la tripulación de vuelo realizarán entrenamientos de diferencias y de familiarización cuando así lo exija el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

b)

Los miembros de la tripulación de vuelo realizarán entrenamientos de equipos y procedimientos cuando un cambio de equipos o un cambio de procedimientos requiera conocimientos adicionales sobre los tipos o las variantes utilizados actualmente.

c)

En el manual de operaciones se especificará cuándo es necesario dicho entrenamiento de diferencias o de familiarización, o dicho entrenamiento de equipos y procedimientos.»;

d)

en el punto ORO.FC.130, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cada miembro de la tripulación de vuelo completará un entrenamiento periódico anual en vuelo y en tierra adecuado al tipo o la variante de aeronave en la que opere, y a los equipos asociados, que incluirá entrenamiento sobre la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencias y de seguridad transportados a bordo de la aeronave.»;

e)

el punto ORO.FC.140 se sustituye por el texto siguiente:

«ORO.FC.140   Operación en más de un tipo o variante

a)

Los miembros de la tripulación de vuelo que operen más de un tipo o variante de aeronave deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para cada tipo o variante, a menos que se definan créditos relacionados con los requisitos de entrenamiento, verificación y experiencia reciente en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 para los tipos o variantes apropiados.

b)

El operador podrá definir grupos de tipos de helicópteros monomotor. Una verificación de la competencia del operador en un tipo será válida para todos los demás tipos del grupo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

1)

el grupo incluye únicamente helicópteros monomotor de turbina empleados en operaciones VFR o incluye únicamente helicópteros monomotor de émbolo empleados en operaciones VFR;

2)

para las operaciones de transporte aéreo comercial, se realizarán al menos dos verificaciones de la competencia del operador por tipo en un ciclo de tres años.

c)

Para las operaciones especializadas, los elementos del entrenamiento en aeronaves/FSTD y de la verificación de la competencia del operador que cubran los aspectos pertinentes asociados a la tarea especializada y no estén relacionados con el tipo o el grupo de tipos podrán acreditarse para los demás grupos o tipos, sobre la base de una evaluación de riesgos realizada por el operador.

d)

Para las operaciones en más de un tipo o variante de helicóptero que se utilicen en operaciones suficientemente similares, si las verificaciones en línea rotan entre tipos o variantes, cada verificación en línea revalidará la verificación en línea para los demás tipos o variantes de helicópteros.

e)

En el manual de operaciones se especificarán los procedimientos apropiados y las posibles restricciones operativas para cualquier operación en más de un tipo o variante.»;

f)

el punto ORO.FC.145 se modifica como sigue:

i)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

En el caso de operaciones de transporte aéreo comercial, los programas de entrenamiento y verificación, incluidos los planes y el uso de los medios para impartir el programa, como dispositivos individuales para entrenamiento simulado de vuelo (FSTD) y otras soluciones de entrenamiento, deberán ser aprobados por la autoridad competente.

d)

El FSTD utilizado para cumplir los requisitos de la presente subparte estará calificado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 y será, en la medida de lo posible, una réplica de la aeronave utilizada. Las diferencias entre el FSTD y la aeronave serán descritas y abordadas en una reunión informativa o una actividad de formación, según proceda.»;

ii)

se añaden las letras f) y g) siguientes:

«f)

El operador controlará la validez de todos los entrenamientos y verificaciones periódicos.

g)

Los períodos de validez requeridos en la presente subparte se contarán a partir del final del mes en el que se obtuvo la experiencia reciente o se realizó el entrenamiento o la verificación.»;

g)

el punto ORO.FC.146 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

En el caso del entrenamiento de vuelo y la simulación de vuelo, así como de su verificación y evaluación, el personal que imparte el entrenamiento y realiza la verificación o evaluación estará cualificado de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. Además, el personal que imparte el entrenamiento y realiza la verificación para operaciones especializadas estará debidamente cualificado para la operación en cuestión.»;

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

No obstante lo dispuesto en la letra b), la evaluación en línea de la competencia podrá ser llevada a cabo por un comandante debidamente cualificado designado por el operador y que haya completado un programa de estandarización sobre los conceptos EBT y la evaluación de competencias (evaluador de competencia en línea).»;

iii)

se añaden las letras e), f), g) y h) siguientes:

«e)

No obstante lo dispuesto en la letra b), el entrenamiento en aeronaves/FSTD y la verificación de la competencia del operador podrán ser realizados por un comandante debidamente cualificado titular de un certificado de FI/TRI/SFI y designado por el operador para cualquiera de las operaciones siguientes:

1)

operaciones de transporte aéreo comercial de helicópteros que cumplan los criterios definidos en el punto ORO.FC.005, letra b), punto 2);

2)

operaciones de transporte aéreo comercial de helicópteros distintos de los motopropulsados complejos, en condiciones diurnas y sobre rutas navegadas por referencia visual al terreno;

3)

operaciones de transporte aéreo comercial de aviones de performance clase B que no cumplan los criterios definidos en el punto ORO.FC.005, letra b), punto 1).

f)

No obstante lo dispuesto en la letra b), el entrenamiento en aeronaves/FSTD y la demostración de la competencia/verificación de la competencia del operador podrán ser realizados por un piloto al mando/comandante debidamente cualificado designado por el operador para cualquiera de las operaciones siguientes:

1)

operaciones especializadas;

2)

operaciones de transporte aéreo comercial de aviones que cumplan los criterios definidos en el punto ORO.FC.005, letra b), punto 2).

g)

No obstante lo dispuesto en la letra b), puede llevar a cabo la verificación en línea un comandante debidamente cualificado designado por el operador.

h)

El operador informará a la autoridad competente sobre las personas designadas con arreglo a las letras e) a g).»;

h)

en el punto ORO.FC.200, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Requisitos específicos para operaciones con helicópteros

Para todas las operaciones de helicópteros con una MOPSC superior a 19 y para las operaciones en IFR de helicópteros con una MOPSC superior a 9, la tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos.»;

i)

el punto ORO.FC.202 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para volar en IFR o en vuelo nocturno con una tripulación de vuelo mínima de un piloto deberá cumplirse lo siguiente:»;

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

SE DEJA EN BLANCO INTENCIONADAMENTE»;

j)

el punto ORO.FC.220 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Una vez iniciado un curso de conversión del operador, el miembro de la tripulación de vuelo no será asignado a funciones de vuelo en otro tipo o clase de aeronave hasta que se haya completado o finalizado el curso. Los miembros de la tripulación que operen únicamente aviones de performance clase B podrán ser asignados a vuelos en otros tipos de aviones de performance clase B durante los cursos de conversión en la medida en que sea necesario para mantener la operación. Los miembros de la tripulación podrán ser asignados a vuelos en helicópteros monomotor durante un curso de conversión del operador en un helicóptero monomotor, siempre que el entrenamiento no se vea afectado.»;

ii)

se añade la letra f) siguiente:

«f)

Si las circunstancias de las operaciones, como solicitar un nuevo AOC o añadir un tipo o una clase de aeronave nuevos a la flota, no permiten que el operador cumpla los requisitos establecidos en la letra d), el operador podrá elaborar un curso de conversión específico que se utilice temporalmente para un número limitado de pilotos.»;

k)

el punto ORO.FC.230 se sustituye por el texto siguiente:

«ORO.FC.230   Entrenamiento y verificaciones periódicos

a)   Cada miembro de la tripulación de vuelo completará periódicamente un período de entrenamiento y de verificación adecuados al tipo o variante, y a los equipos asociados, de la aeronave en la que opera.

b)   Verificación de la competencia del operador

1)

Cada miembro de la tripulación de vuelo completará las verificaciones de competencia del operador como parte del complemento normal de la tripulación.

2)

Cuando se requiera al miembro de la tripulación de vuelo que opere en IFR, la verificación de competencia del operador se llevará a cabo sin referencias visuales externas, según proceda.

3)

El período de validez de la verificación de competencia del operador será de 6 meses naturales. Para operaciones en VFR diurno de aviones de performance clase B realizadas durante sesiones no superiores a 8 meses consecutivos, será suficiente una verificación de competencia del operador. La verificación de competencia se realizará antes del comienzo de las operaciones comerciales de transporte aéreo.

c)   Verificación en línea

Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará una verificación en línea en la aeronave. El período de validez de la verificación en línea será de 12 meses naturales.

d)   Entrenamiento y verificación de equipos de emergencia y seguridad

Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará entrenamientos y verificaciones periódicos en relación con la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencia y seguridad transportados a bordo de la aeronave. El período de validez del entrenamiento y la verificación de los equipos de emergencia y seguridad será de 12 meses naturales.

e)   Entrenamiento CRM

1)

En todas las fases adecuadas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.

2)

Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento modular CRM específico. Todos los temas principales del entrenamiento CRM se tratarán mediante sesiones de entrenamiento modular distribuidas con la mayor homogeneidad posible en cada período de 3 años.

f)   Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento en tierra e instrucción de vuelo en un FSTD o una aeronave, o una combinación de entrenamiento en FSTD y aeronave, al menos cada 12 meses naturales.»;

l)

el punto ORO.FC.235 se sustituye por el texto siguiente:

«ORO.FC.235   Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje — Aviones

a)

Los comandantes de aviones cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje y llevar a cabo las funciones de un copiloto, o los comandantes que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento o verificación, realizarán entrenamiento y verificación adicionales para garantizar su competencia en la realización de los procedimientos normales, anormales y de emergencia pertinentes desde cualquiera de los puestos. Este tipo de entrenamiento y verificación se especificará en el manual de operaciones. La verificación podrá llevarse a cabo junto con la verificación de la competencia del operador prevista en ORO.FC.230, letra b), o en el programa EBT que figura en ORO.FC.231.

b)

El entrenamiento y la verificación adicionales deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

1)

un fallo de motor durante el despegue;

2)

aproximación y maniobra de "motor y al aire" con un motor fuera de servicio, y

3)

aterrizaje con un motor fuera de servicio.

c)

El período de validez de será de 12 meses naturales. Para los operadores con un programa EBT aprobado, la validez vendrá determinada por los temas objeto de evaluación y entrenamiento de conformidad con ORO.FC.232.

d)

Cuando se ejerzan funciones en el puesto del copiloto, las verificaciones requeridas en ORO.FC.230 o la evaluación y el entrenamiento requeridos en ORO.FC.231 para actuar en el puesto del comandante serán, además, válidas y actualizadas.

e)

El piloto que releve al comandante deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en ORO.FC.230, letra b), o con la evaluación y el entrenamiento requeridos en ORO.FC.231, destreza y práctica en los procedimientos que normalmente no serían su responsabilidad. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.

f)

El piloto que no sea el comandante y que ocupe el puesto del comandante deberá demostrar, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en ORO.FC.230, letra b), o con la evaluación y el entrenamiento requeridos en ORO.FC.231, destreza y práctica en los procedimientos que serían responsabilidad del comandante cuando actúa como piloto supervisor. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.»;

m)

se añade el punto ORO.FC.236 siguiente:

«ORO.FC.236   Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje — Helicópteros

a)

Los pilotos de helicópteros cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje realizarán entrenamiento y verificación adicionales para garantizar su competencia en la realización de los procedimientos normales, anormales y de emergencia pertinentes desde cualquiera de los puestos. El período de validez de esta cualificación será de 12 meses naturales.

b)

Se considera que los FI o TRI vigentes en el tipo pertinente cumplen el requisito de la letra a) si han ejercido una actividad de FI o TRI en los últimos 6 meses en ese tipo y en el helicóptero.»;

n)

el punto ORO.FC.240 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

SE DEJA EN BLANCO INTENCIONADAMENTE»;

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

La letra a) no se aplicará a operaciones de aviones de performance clase B si están limitados a clases con piloto único de aviones con motor alternativo en VFR diurno.»;

o)

el punto ORO.FC.A.245 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El operador de aviones que tenga la experiencia apropiada podrá sustituir uno o más de los siguientes requisitos de entrenamiento y verificación para la tripulación de vuelo por un programa alternativo de entrenamiento y cualificación (ATQP), aprobado por la autoridad competente:

1)

establecido en el punto SPA.LVO.120 sobre entrenamiento y cualificaciones de la tripulación de vuelo;

2)

establecido en el punto ORO.FC.220 sobre entrenamiento de conversión y verificación;

3)

establecido en el punto ORO.FC.125 sobre entrenamientos de diferencias, entrenamientos de familiarización, equipos y procedimientos;

4)

establecido en el punto ORO.FC.205 sobre curso de mando;

5)

establecido en el punto ORO.FC.230 sobre entrenamiento y verificaciones periódicos, y

6)

establecido en el punto ORO.FC.240 sobre operación en más de un tipo o variante.»;

ii)

las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

Además de las verificaciones exigidas por los puntos ORO.FC.230 y FCL.060 del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, cada miembro de la tripulación de vuelo superará una evaluación orientada a la línea (LOE) realizada en un FSTD. El período de validez de una LOE será de 12 meses naturales. La LOE se completa cuando se cumplen las dos condiciones siguientes:

1)

se ha completado el programa de la LOE, y

2)

el miembro de la tripulación de vuelo ha demostrado un nivel aceptable de actuación.

e)

Tras 2 años de operación con un ATQP aprobado, el operador, con la aprobación de la autoridad competente, podrá ampliar los períodos de validez de las verificaciones contempladas en el punto ORO.FC.230 mediante el siguiente procedimiento:

1)

verificación de competencia del operador hasta 12 meses naturales;

2)

verificación en línea hasta 24 meses naturales;

3)

verificación de equipos de emergencia y seguridad hasta 24 meses naturales.»;

iii)

se añaden las letras f) y g) siguientes:

«f)

Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento modular CRM específico. Todos los temas principales del entrenamiento CRM se tratarán mediante sesiones de entrenamiento modular distribuidas con la mayor homogeneidad posible en cada período de 3 años.

g)

El programa ATQP incluirá 48 horas en un FSTD para cada miembro de la tripulación de vuelo, distribuidas homogéneamente en un programa de 3 años. El operador podrá reducir el número de horas en un FSTD, pero hasta un mínimo de 36 horas, siempre que demuestre que el nivel de seguridad operacional alcanzado es equivalente al del programa al que puede sustituir el ATQP de conformidad con la letra a).»;

p)

en el punto ORO.FC.H.250, la letra a), y su punto 1), se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Los titulares de una CPL(H) (helicóptero) solo actuarán como comandantes en operaciones de transporte aéreo comercial en un helicóptero con un solo piloto si:

1)

cuando efectúen operaciones en IFR, tienen un mínimo de 700 horas de tiempo de vuelo en helicóptero en total, incluidas 300 horas como piloto al mando; el tiempo total de vuelo en helicóptero incluirá 100 horas en IFR; se podrán acreditar para esas 100 horas hasta 50 horas de tiempo de instrumentos realizadas en una cualificación en FFS(H) nivel B o en FTD de nivel 3 o superior cualificada para el entrenamiento por instrumentos; las 300 horas como piloto al mando podrán sustituirse por horas de actuación como copiloto dentro de un sistema establecido de tripulación multipiloto prescrito en el manual de operaciones, sobre la base de 2 horas de tiempo de vuelo como copiloto por 1 hora de tiempo de vuelo como piloto al mando;»;

q)

se añaden los puntos ORO.FC.320 y ORO.FC.325 siguientes antes del punto ORO.FC.330:

«ORO.FC.320   Entrenamiento de conversión y verificación del operador

El curso de conversión del operador incluirá una verificación de la competencia del operador.

ORO.FC.325   Entrenamiento y verificación de equipos y procedimientos

Si un miembro de la tripulación de vuelo recibe entrenamiento de equipos y procedimientos que requiera entrenamiento en un FSTD adecuado o en la aeronave, con respecto a los procedimientos operacionales estándar relacionados con una operación especializada, dicho miembro de la tripulación de vuelo se someterá a una verificación de la competencia del operador.»;

r)

el punto ORO.FC.330 se sustituye por el texto siguiente:

«ORO.FC.330   Entrenamiento y verificaciones periódicos – Verificación de la competencia del operador

a)

Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará entrenamientos y verificaciones de la competencia del operador periódicos. En el caso de operaciones especializadas, los entrenamientos y las verificaciones periódicos cubrirán los aspectos pertinentes asociados a las tareas especializadas descritas en el manual de operaciones.

b)

Se prestará la debida consideración cuando las operaciones se efectúen bajo condiciones IFR o bajo condiciones nocturnas.

c)

El período de validez de la verificación de la competencia del operador será de 12 meses naturales.»;

s)

el apéndice I se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice I

DECLARACIÓN

de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión sobre operaciones aéreas

Operador

Nombre:

Lugar en el que el operador tiene su centro de actividad principal o, en su defecto, el lugar donde esté establecido o tenga su residencia y el lugar desde el que se dirigen las operaciones:

Nombre y datos de contacto del director responsable:

Operación de aeronaves

Fecha inicial de operación y fecha de aplicabilidad del cambio:

Información sobre la aeronave, la operación y la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (25):

Tipo(s) de aeronave, matrícula(s) y base principal:

Número de serie del fabricante de la aeronave (26)

Tipo de aeronave

Matrícula de la aeronave (27)

Base principal

Tipo(s) de operación (28)

Organización responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (29)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El operador deberá obtener una aprobación previa (30) o una aprobación específica (31) para determinadas operaciones antes de llevarlas a cabo.

En su caso, datos de las aprobaciones de que se dispone. Adjúntese la lista de aprobaciones específicas, incluyendo:

las aprobaciones específicas concedidas por un tercer país, si procede;

nombre de las operaciones realizadas con créditos operacionales (por ejemplo, EFVS 200, SA CAT I, etc.).

En su caso, datos de las autorizaciones de operaciones especializadas de que se dispone (adjúntense las autorizaciones, si procede).

En su caso, lista de medios de cumplimiento alternativos (AltMoC) con las referencias a los AMC asociados a los que sustituyen (adjúntense los AltMoC).

Declaraciones

El operador cumple y seguirá cumpliendo los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del Reglamento (UE) n.o 965/2012.

La documentación del sistema de gestión, incluido el manual de operaciones, cumplirá los requisitos del anexo III (parte ORO), el anexo V (parte SPA), el anexo VI (parte NCC) o el anexo VIII (parte SPO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 y todos los vuelos se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones del manual de operaciones, con arreglo a lo dispuesto en el punto ORO.GEN.110, letra b), de la parte ORO.

Todas las aeronaves operadas dispondrán de:

un certificado de aeronavegabilidad válido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión o, en el caso de aeronaves matriculadas en un tercer país, de conformidad con el anexo 8 de la OACI, y

cuando se utilicen para actividades SPO, un acuerdo de arrendamiento válido según ORO.SPO.100.

Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, con arreglo a lo dispuesto en el punto ORO.FC.100, letra c), de la parte ORO, y los miembros de la tripulación de cabina, si los hay, habrán recibido formación con arreglo a la subparte CC de la parte ORO.

(Cuando corresponda)

El operador habrá implementado una norma reconocida del sector y habrá demostrado su cumplimiento.

Referencia de la norma:

Organismo de certificación:

Fecha de la última auditoría de conformidad:

El operador notificará a la autoridad competente cualquier cambio en las circunstancias que afecten a su cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los requisitos del Reglamento (UE) n.o 965/2012, según se declara a la autoridad competente mediante la presente declaración, así como cualquier cambio respecto de la información y las listas de AltMoC incluidas en la presente declaración y adjuntas a ella, con arreglo a lo dispuesto en el punto ORO.GEN.120, letra a), de la parte ORO.

El operador confirmará que la información facilitada en esta declaración es correcta.

Fecha, nombre y firma del director responsable

»

4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el punto CAT.GEN.MPA.100 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.GEN.MPA.100   Responsabilidades de la tripulación

a)

El miembro de la tripulación será responsable de la ejecución correcta de las funciones:

1)

relacionadas con la seguridad operacional de la aeronave y de sus ocupantes, y

2)

especificadas en las instrucciones y procedimientos establecidos en el manual de operaciones.

b)

El miembro de la tripulación:

1)

informará al comandante de cualquier avería, fallo, deficiencia o defecto que, a su juicio, pueda afectar a la aeronavegabilidad o a la seguridad de funcionamiento de la aeronave, en particular los sistemas de emergencia, salvo que ya haya sido informado por otro miembro de la tripulación;

2)

informará al comandante de todo incidente que haya puesto o hubiera podido poner en peligro la seguridad de la operación, salvo que ya haya sido informado por otro miembro de la tripulación;

3)

cumplirá los requisitos pertinentes del sistema de notificación de sucesos del operador;

4)

respetará todas las limitaciones de los tiempos de vuelo y de servicio (FTL), así como los requisitos en materia de descanso aplicables a sus actividades;

5)

cuando ejerza sus funciones para varios operadores:

i)

mantendrá actualizado su registro individual de horas de vuelo y de servicio, así como los períodos de descanso, conforme a los requisitos FTL aplicables,

ii)

proporcionará a cada operador los datos necesarios para planificar las actividades conforme a los requisitos FTL aplicables, y

iii)

proporcionará a cada operador los datos necesarios sobre las operaciones en más de un tipo o variante.

c)

El miembro de la tripulación no ejercerá ninguna función a bordo de una aeronave:

1)

cuando se encuentre bajo los efectos de sustancias psicoactivas o cuando se encuentre incapacitado debido a lesiones, fatiga, medicación, enfermedad o cualquier otra causa similar;

2)

mientras no haya transcurrido un plazo razonable tras haber efectuado una inmersión submarina o una donación de sangre;

3)

si no cumple los requisitos médicos aplicables;

4)

si duda de su capacidad para realizar las tareas asignadas, o

5)

si sabe o sospecha que padece fatiga, de acuerdo con lo indicado en el punto 7.5 del anexo V del Reglamento (UE) 2018/1139, o se siente indispuesto, en la medida en que ello pudiera poner el vuelo en peligro.»;

b)

se añade el punto CAT.OP.MPA.101 siguiente:

«CAT.OP.MPA.101   Verificación y ajustes del altímetro

a)

El operador establecerá procedimientos para la verificación del altímetro antes de cada salida.

b)

El operador establecerá procedimientos para los ajustes del altímetro en todas las fases de vuelo, en los que se tendrán en cuenta los procedimientos establecidos por el Estado del aeródromo o el Estado del espacio aéreo, si procede.»;

c)

el punto CAT.OP.MPA.107 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.OP.MPA.107   Aeródromo adecuado

El operador considerará adecuado un aeródromo si, en el momento de uso previsto, el aeródromo está disponible y equipado con los servicios auxiliares necesarios, tales como servicios de tránsito aéreo (ATS), iluminación suficiente, comunicaciones, informes meteorológicos, ayudas a la navegación y servicios de emergencias.»;

d)

el punto CAT.OP.MPA.110 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.OP.MPA.110   Mínimos de utilización de aeródromo

a)

El operador establecerá los mínimos de utilización de aeródromo para cada aeródromo de salida, destino o de alternativa cuya utilización esté prevista para garantizar la separación de la aeronave del terreno y los obstáculos y para mitigar el riesgo de pérdida de referencias visuales durante el tramo de vuelo visual de las operaciones de aproximación por instrumentos.

b)

El método utilizado para establecer los mínimos de utilización de aeródromo tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:

1)

el tipo, performance y características de manejo de la aeronave;

2)

los equipos de que dispone la aeronave para la navegación, la adquisición de referencias visuales, o el control de la trayectoria de vuelo durante el despegue, la aproximación, el aterrizaje y la aproximación frustrada;

3)

cualquier condición o limitación establecida en el manual de vuelo de la aeronave (AFM);

4)

la experiencia operacional pertinente del operador;

5)

las dimensiones y características de las pistas/áreas de aproximación final y de despegue (FATO) que puedan ser seleccionadas para su uso;

6)

la idoneidad y las prestaciones de las ayudas visuales y no visuales y de la infraestructura disponibles;

7)

la altitud/altura de franqueamiento de obstáculos (OCA/H) para los procedimientos de aproximación por instrumentos (IAP);

8)

los obstáculos en las áreas de ascenso inicial y los márgenes de franqueamiento necesarios;

9)

la composición de la tripulación de vuelo, su competencia y experiencia;

10)

el IAP;

11)

las características del aeródromo y los servicios de navegación aérea (ANS) disponibles;

12)

cualquier mínimo que pueda haber establecido el Estado del aeródromo;

13)

las condiciones prescritas en las especificaciones de operaciones, incluidas las aprobaciones específicas para operaciones con baja visibilidad (LVO) u operaciones con créditos operacionales;

14)

cualquier característica no estándar del aeródromo, el IAP o el entorno.

c)

El operador especificará un método de determinación de los mínimos de utilización de aeródromo en el manual de operaciones.

d)

El método utilizado por el operador para establecer los mínimos de utilización del aeródromo y cualquier cambio en dicho método deberán ser aprobados por la autoridad competente.»;

e)

el punto CAT.OP.MPA.115 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.OP.MPA.115   Técnica de vuelo de aproximación — Aviones

a)

Todas las operaciones de aproximación se realizarán como operaciones de aproximación estabilizadas, salvo que la autoridad competente autorice un procedimiento diferente para una aproximación concreta a una pista en particular.

b)

La técnica de aproximación final en descenso continuo (CDFA) se utilizará para las operaciones de aproximación que usen procedimientos de aproximación que no son de precisión (NPA), excepto en pistas concretas para las que la autoridad competente haya aprobado otra técnica de vuelo.»;

f)

los puntos CAT.OP.MPA.245 y CAT.OP.MPA.246 se sustituyen por el texto siguiente:

«CAT.OP.MPA.245   Condiciones meteorológicas — Todas las aeronaves

a)

En los vuelos IFR, el comandante solo:

1)

iniciará el vuelo, o

2)

continuará más allá del punto desde el que se aplica un plan de vuelo ATS modificado en caso de replanificación en vuelo,

cuando disponga de información que indique que las condiciones meteorológicas previstas, a la hora de llegada, en el aeródromo de destino o en aeródromos de alternativa requeridos son iguales o mejores que los mínimos de planificación.

b)

En vuelos IFR, el comandante solo continuará hasta el aeródromo de destino planificado si las últimas informaciones disponibles indican que, a la hora de llegada prevista, las condiciones meteorológicas en el aeródromo de destino o, al menos, en uno de los aeródromos de alternativa de destino, son iguales o mejores que los mínimos de utilización de aeródromo aplicables.

c)

En vuelos VFR, el comandante solo iniciará el vuelo cuando los informes o los pronósticos meteorológicos apropiados indiquen que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta que vaya a recorrerse en VFR serán, en el momento apropiado, iguales o mejores que los límites VFR.

CAT.OP.MPA.246   Condiciones meteorológicas — Aviones

Además de CAT.OP.MPA.245, en los vuelos IFR con aviones, el comandante solo continuará más allá del:

a)

punto de decisión cuando se utilice el procedimiento de combustible/energía para contingencias reducido (RCF), o

b)

punto de no retorno cuando se utilice el procedimiento de aeródromo aislado,

cuando disponga de información que indique que las condiciones meteorológicas previstas, a la hora de llegada, en el aeródromo de destino o en aeródromos de alternativa requeridos son iguales o mejores que los mínimos de utilización de aeródromo aplicables.»;

g)

en el punto CAT.OP.MPA.247, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en vuelos VFR con helicópteros que sobrevuelen agua sin visión de tierra, el comandante solo iniciará el despegue cuando los informes o los pronósticos meteorológicos apropiados indiquen que el techo de nubes superará los 600 pies en condiciones diurnas o los 1 200 pies en condiciones nocturnas;»;

h)

el punto CAT.OP.MPA.265 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.OP.MPA.265   Condiciones de despegue

Antes de iniciar el despegue, el comandante deberá asegurarse de que:

a)

las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como el estado de la pista/FATO de uso prevista no impedirán un despegue y salida seguros, y

b)

los mínimos de utilización de aeródromo seleccionados son coherentes con todo lo siguiente:

1)

el equipo terrestre operativo;

2)

los sistemas de la aeronave operativos;

3)

la performance de la aeronave;

4)

las cualificaciones de la tripulación de vuelo.»;

i)

el punto CAT.OP.MPA.300 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.OP.MPA.300   Condiciones de aproximación y aterrizaje

Antes de iniciar una operación de aproximación, el comandante deberá asegurarse de que:

a)

las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como el estado de la pista/FATO de uso prevista no impedirán efectuar de forma segura una aproximación, un aterrizaje o una maniobra de “motor y al aire”, teniendo en cuenta la información de performance del manual de operaciones, y

b)

los mínimos de utilización de aeródromo seleccionados son coherentes con todo lo siguiente:

1)

el equipo terrestre operativo;

2)

los sistemas de la aeronave operativos;

3)

la performance de la aeronave;

4)

las cualificaciones de la tripulación de vuelo.»;

j)

el punto CAT.OP.MPA.305 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.OP.MPA.305   Inicio y continuación de la aproximación

a)

En el caso de los aviones, si la visibilidad notificada (VIS) o el RVR de control para la pista que va a utilizarse en el aterrizaje es inferior al mínimo aplicable, no se continuará una operación de aproximación por instrumentos:

1)

pasado un punto en el que el avión esté a 1 000 pies sobre la elevación del aeródromo, o

2)

en el tramo de aproximación final (FAS) si la DH o la MDH es superior a 1 000 pies.

b)

En el caso de los helicópteros, si el RVR notificado es menor que 550 m y el RVR de control para la pista que va a utilizarse en el aterrizaje es inferior al mínimo aplicable, no se continuará una operación de aproximación por instrumentos:

1)

pasado un punto en el que el helicóptero esté a 1 000 pies sobre la elevación del aeródromo, o

2)

en el FAS si la DH o la MDH es superior a 1 000 pies.

c)

Si no se establece la referencia visual requerida, se realizará una aproximación frustrada en o antes de la DA/H o la MDA/H.

d)

Si la referencia visual requerida no se mantiene después de la DA/H o la MDA/H, se ejecutará rápidamente una maniobra de “motor y al aire”.

e)

No obstante lo dispuesto en la letra a), en caso de que no se notifique RVR y la VIS notificada sea inferior al mínimo aplicable, pero la visibilidad meteorológica convertida (CMV) sea igual o superior al mínimo aplicable, la aproximación por instrumentos podrá continuar hasta la DA/H o la MDA/H.»;

k)

el punto CAT.OP.MPA.310 se sustituye por el texto siguiente:

«CAT.OP.MPA.310   Procedimientos operacionales — Altura de cruce del umbral — Aviones

El operador establecerá procedimientos operacionales concebidos para asegurar que, cuando un avión esté realizando una operación de aproximación por instrumentos 3D, cruce el umbral de la pista con un margen seguro, en configuración y actitud de aterrizaje.»;

l)

se añade el punto CAT.OP.MPA.312 siguiente:

«CAT.OP.MPA.312   Operaciones EFVS 200

a)

El operador que tenga previsto efectuar operaciones EFVS 200 garantizará que se cumple lo siguiente:

1)

la aeronave está certificada para las operaciones previstas;

2)

solo se utilizan pistas, FATO y procedimientos de aproximación por instrumentos (IAP) adecuados para operaciones EFVS;

3)

los miembros de la tripulación de vuelo tienen competencia para realizar la operación prevista, y se ha establecido un programa de entrenamiento y verificación para los miembros de la tripulación de vuelo y el personal pertinente que participe en la preparación del vuelo;

4)

se han establecido procedimientos operacionales;

5)

toda la información pertinente está documentada en la lista de equipos mínimos (MEL);

6)

toda la información pertinente está documentada en el programa de mantenimiento;

7)

se realizan evaluaciones de la seguridad operacional y se han establecido indicadores de rendimiento para supervisar el nivel de seguridad operacional de la operación, y

8)

los mínimos de utilización de aeródromo tienen en cuenta la capacidad del sistema utilizado.

b)

El operador no efectuará operaciones EFVS 200 cuando realice LVO.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1), el operador podrá utilizar EVS que cumplan los criterios mínimos para efectuar operaciones EFVS 200, siempre que así lo apruebe la autoridad competente.».

5)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

el título de la subparte E se sustituye por el texto siguiente: «Operaciones con baja visibilidad (LVO) y operaciones con créditos operacionales»;

b)

el punto SPA.LVO.100 se sustituye por el texto siguiente:

«SPA.LVO.100   Operaciones con baja visibilidad y operaciones con créditos operacionales

El operador solo llevará a cabo las siguientes operaciones si recibe la autorización de la autoridad competente:

a)

operaciones de despegue con condiciones de visibilidad de RVR inferior a 400 m;

b)

operaciones de aproximación por instrumentos en condiciones de baja visibilidad, y

c)

operaciones con créditos operacionales, excepto en el caso de las operaciones EFVS 200, que no estarán sujetas a aprobación específica.»;

c)

el punto SPA.LVO.105 se sustituye por el texto siguiente:

«SPA.LVO.105   Criterios para la aprobación específica

Para obtener una aprobación específica conforme a lo dispuesto en SPA.LVO.100, el operador deberá demostrar lo siguiente:

a)

para las operaciones de aproximación con baja visibilidad, las operaciones LVTO con un RVR inferior a 125 m y las operaciones con créditos operacionales, la aeronave ha sido certificada para las operaciones previstas;

b)

los miembros de la tripulación de vuelo tienen competencia para realizar la operación prevista, y se ha establecido un programa de entrenamiento y verificación para los miembros de la tripulación de vuelo y el personal pertinente que participe en la preparación del vuelo, de conformidad con SPA.LVO.120;

c)

se han establecido procedimientos operacionales para las operaciones previstas;

d)

se han introducido los cambios pertinentes en la lista de equipos mínimos (MEL);

e)

se han introducido los cambios pertinentes en el programa de mantenimiento;

f)

se han establecido procedimientos para garantizar la idoneidad de los aeródromos, incluidos procedimientos de vuelo por instrumentos, para las operaciones previstas, de conformidad con SPA.LVO.110, y

g)

para las operaciones previstas, se ha realizado una evaluación de la seguridad operacional y se han establecido indicadores de rendimiento para supervisar el nivel de seguridad operacional.»;

d)

el punto SPA.LVO.110 se sustituye por el texto siguiente:

«SPA.LVO.110   Requisitos relacionados con los aeródromos, incluidos procedimientos de vuelo por instrumentos

El operador garantizará que, para LVO y operaciones con créditos operacionales, solo se utilicen aeródromos, incluidos procedimientos de vuelo por instrumentos, adecuados para las operaciones previstas.»;

e)

se suprime el punto SPA.LVO.115;

f)

el punto SPA.LVO.120 se sustituye por el texto siguiente:

«SPA.LVO.120   Competencia de la tripulación de vuelo

a)

El operador garantizará que la tripulación de vuelo tiene competencia para realizar las operaciones previstas.

b)

El operador garantizará que cada miembro de la tripulación de vuelo completa con éxito el entrenamiento y la verificación para todos los tipos de LVO y operaciones con créditos operacionales para los que se ha concedido una aprobación. El entrenamiento y la verificación:

1)

incluirán entrenamientos y verificaciones iniciales y periódicos;

2)

incluirán los procedimientos normales, anormales y de emergencia;

3)

estarán adaptados al tipo de tecnologías utilizadas en las operaciones previstas, y

4)

tendrán en cuenta los riesgos de factores humanos asociados a las operaciones previstas.

c)

El operador mantendrá registros del entrenamiento y las cualificaciones de los miembros de la tripulación de vuelo.

d)

El entrenamiento será impartido y la verificación será realizada por personal debidamente cualificado. En el caso del entrenamiento de vuelo y la simulación de vuelo, así como de su verificación, el personal que imparte el entrenamiento y realiza las verificaciones estará cualificado de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.»;

g)

en el punto SPA.NVIS.120, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Las operaciones no se llevarán a cabo por debajo de los mínimos meteorológicos para el tipo de operaciones nocturnas que se desarrollen.»;

h)

en el punto SPA.HOFO.120, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Aeródromo de alternativa de destino en tierra. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos CAT.OP.MPA.192, NCC.OP.152 y SPO.OP.151, el piloto al mando/comandante no necesita especificar un aeródromo de alternativa de destino en el plan operacional de vuelo cuando efectúe vuelos desde una ubicación en el mar hasta un aeródromo de destino en tierra siempre que exista una contingencia operacional suficiente para garantizar el retorno seguro desde el mar.»;

i)

el punto SPA.HOFO.125 se sustituye por el texto siguiente:

«SPA.HOFO.125   Procedimientos de aproximación estándar en el mar (OSAP)

a)

El operador establecerá procedimientos para garantizar que los procedimientos de aproximación estándar en el mar (OSAP) solo se siguen si:

1)

el helicóptero es capaz de proporcionar información sobre navegación y sobre el entorno de obstáculos en tiempo real para el franqueamiento de obstáculos, y

2)

o bien:

i)

la altura mínima de descenso (MDH) se determina a partir de un radioaltímetro o de un dispositivo que ofrezca prestaciones equivalentes, o

ii)

se aplica la altitud mínima de descenso (MDA) e incluye un margen adecuado.

b)

Si el operador sigue los OSAP a plataformas o buques en tránsito, el vuelo se efectuará en operaciones multipiloto.

c)

El rango de decisión proporcionará un margen de franqueamiento de obstáculos adecuado en la aproximación frustrada desde cualquier destino para el que se planifique un OSAP.

d)

La aproximación solamente continuará más allá del rango de decisión o por debajo de la altura/altitud mínima de descenso (MDA/H) cuando se haya establecido la referencia visual con el destino.

e)

Para operaciones con un solo piloto, se añadirán los incrementos apropiados a la MDA/H y al rango de decisión.

f)

Cuando se siga un OSAP a una ubicación inmóvil en el mar (es decir, una instalación fija o un buque amarrado) y la posición GNSS disponible en el sistema de navegación sea fiable, el GNSS/sistema de navegación de área se usará para aumentar la seguridad operacional del OSAP.

g)

El operador incluirá los OSAP en sus programas de entrenamiento y verificación iniciales y periódicos.»;

j)

se añade la subparte N siguiente:

«SUBPARTE N

APROXIMACIONES Y SALIDAS DE HELICÓPTEROS A UN PUNTO EN EL ESPACIO CON MÍNIMOS VFR REDUCIDOS (PINS-VFR)

SPA.PINS-VFR.100   Aproximaciones y salidas de helicópteros a un punto en el espacio (PinS) con mínimos VFR reducidos

a)

El operador solo usará mínimos de utilización VFR reducidos si la autoridad competente le ha otorgado una aprobación.

b)

Los mínimos de utilización VFR reducidos se aplicarán solo a un vuelo de helicóptero que incluya un tramo recorrido en IFR, y solo en uno de los casos siguientes:

1)

el tramo del vuelo recorrido en VFR tiene lugar inmediatamente después de una aproximación PinS de helicóptero con la intención de aterrizar en un helipuerto o lugar de operación cercano;

2)

el tramo del vuelo recorrido en VFR tiene lugar inmediatamente después de una aproximación PinS de helicóptero con la intención de realizar operaciones con grúas de rescate en un lugar de HEC o de HHO cercano;

3)

el tramo del vuelo recorrido en VFR es una salida con la intención de hacer una transición a IFR en un punto de referencia de salida inicial cercano.

c)

El operador definirá los procedimientos operacionales que serán aplicables cuando se vuele con mínimos de utilización VFR reducidos.

d)

El operador garantizará que los miembros de la tripulación de vuelo tengan experiencia y entrenamiento para operar con mínimos de utilización VFR reducidos.».

6)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

se añade el punto NCC.OP.101 siguiente:

«NCC.OP.101   Verificación y ajustes del altímetro

a)

El operador establecerá procedimientos para la verificación del altímetro antes de cada salida.

b)

El operador establecerá procedimientos para los ajustes del altímetro en todas las fases de vuelo, en los que se tendrán en cuenta los procedimientos establecidos por el Estado del aeródromo o el Estado del espacio aéreo, si procede.»;

b)

el punto NCC.OP.110 se sustituye por el texto siguiente:

«NCC.OP.110   Mínimos de utilización de aeródromo — Generalidades

a)

El operador establecerá los mínimos de utilización de aeródromo para cada aeródromo de salida, destino o de alternativa cuya utilización esté prevista para garantizar la separación de la aeronave del terreno y los obstáculos y para mitigar el riesgo de pérdida de referencias visuales durante el tramo de vuelo visual de las operaciones de aproximación por instrumentos.

b)

El método utilizado para establecer los mínimos de utilización de aeródromo tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:

1)

el tipo, performance y características de manejo de la aeronave;

2)

los equipos de que dispone la aeronave para la navegación, la adquisición de referencias visuales, o el control de la trayectoria de vuelo durante el despegue, la aproximación, el aterrizaje y la aproximación frustrada;

3)

cualquier condición o limitación establecida en el manual de vuelo de la aeronave (AFM);

4)

las dimensiones y características de las pistas/áreas de aproximación final y de despegue (FATO) que puedan ser seleccionadas para su uso;

5)

la idoneidad y las prestaciones de las ayudas visuales y no visuales y de la infraestructura disponibles;

6)

la altitud/altura de franqueamiento de obstáculos (OCA/H) para los procedimientos de aproximación por instrumentos (IAP);

7)

los obstáculos en las áreas de ascenso inicial y los márgenes de franqueamiento necesarios;

8)

cualquier característica no estándar del aeródromo, el IAP o el entorno;

9)

la composición de la tripulación de vuelo, su competencia y experiencia;

10)

el IAP;

11)

las características del aeródromo y los servicios de navegación aérea (ANS) disponibles;

12)

cualquier mínimo que pueda haber establecido el Estado del aeródromo;

13)

las condiciones prescritas en las aprobaciones específicas para operaciones con baja visibilidad (LVO) u operaciones con créditos operacionales, y

14)

la experiencia operacional pertinente del operador.

c)

El operador especificará el método de determinación de los mínimos de utilización de aeródromo en el manual de operaciones.»;

c)

se suprime el punto NCC.OP.111;

d)

el punto NCC.OP.112 se sustituye por el texto siguiente:

«NCC.OP.112   Mínimos de utilización de aeródromo — Operaciones en circuito con aviones

a)

La MDH para una operación de aproximación en circuito con aviones no deberá ser inferior al mayor de los siguientes valores:

1)

la OCH en circuito publicada para la categoría de avión;

2)

la altura de circuito mínima obtenida de la tabla 1, o

3)

la DH/MDH del IAP precedente.

b)

La visibilidad mínima para una operación de aproximación en circuito con aviones deberá ser la más alta de los siguientes valores:

1)

la visibilidad en circuito para la categoría de avión, si se ha publicado, o

2)

la visibilidad mínima obtenida de la tabla 1.

Tabla 1

MDH y visibilidad mínima para vuelo en circuito en función de la categoría de avión

 

Categoría de avión

A

B

C

D

MDH (pies)

400

500

600

700

VIS mínima (m)

1 500

1 600

2 400

3 600 »;

e)

en el punto NCC.OP.145, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando deberá familiarizarse con toda la información meteorológica disponible y adecuada para el vuelo previsto. La preparación para un vuelo lejos de las proximidades del lugar de salida, y para todos los vuelos IFR, deberá incluir:

1)

un estudio de los informes y pronósticos meteorológicos disponibles, y

2)

la planificación de una acción alternativa para prever la eventualidad de que el vuelo no pueda completarse como estaba previsto debido a las condiciones meteorológicas.»;

f)

se añaden los puntos NCC.OP.147 y NCC.OP.148 siguientes:

«NCC.OP.147   Mínimos de planificación de aeródromos de alternativa de destino — Aviones

Un aeródromo no será designado como aeródromo de alternativa de destino a menos que la información meteorológica disponible en el momento indique, para el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora estimada de llegada, o entre la hora real de salida y una hora después de la hora estimada de llegada (el período que sea menor):

a)

para un aeródromo de alternativa con una operación de aproximación por instrumentos disponible con DH inferior a 250 pies,

1)

un techo de nubes de al menos 200 pies por encima de la DH o la MDH asociada a la operación de aproximación por instrumentos, y

2)

una visibilidad de al menos 1 500 m o de 800 m más que los mínimos RVR/VIS de la operación de aproximación por instrumentos, el valor que sea mayor, o

b)

para un aeródromo de alternativa con una operación de aproximación por instrumentos con DH o MDH de 250 pies o superior,

(1)

un techo de nubes de al menos 400 pies por encima de la DH o la MDH asociada a la operación de aproximación por instrumentos, y

2)

una visibilidad de al menos 3 000 m, o

c)

para un aeródromo de alternativa sin procedimiento de aproximación por instrumentos,

1)

un techo de nubes de al menos 2 000 pies o la altura mínima de seguridad en IFR, el valor que sea mayor, y

2)

una visibilidad de al menos 5 000 m.

NCC.OP.148   Mínimos de planificación de aeródromos de alternativa de destino — Helicópteros

El operador solo seleccionará un aeródromo como aeródromo de alternativa de destino si la información meteorológica disponible en el momento indica, para el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora estimada de llegada, o entre la hora real de salida y una hora después de la hora estimada de llegada (el período que sea menor):

a)

para un aeródromo de alternativa con procedimiento de aproximación por instrumentos (IAP):

1)

un techo de nubes de al menos 200 pies por encima de la DH o la MDH asociada al IAP, y

2)

una visibilidad de al menos 1 500 m en condiciones diurnas o 3 000 m en condiciones nocturnas, o

b)

para un aeródromo de alternativa sin IAP:

1)

un techo de nubes de al menos 2 000 pies o la altura mínima de seguridad en IFR, el valor que sea mayor, y

2)

una visibilidad de al menos 1 500 m en condiciones diurnas o 3 000 m en condiciones nocturnas.»;

g)

en el punto NCC.OP.150, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Para los vuelos IFR, el piloto al mando deberá especificar en el plan de vuelo al menos un aeródromo de alternativa de despegue con meteorología favorable, si las condiciones meteorológicas en el aeródromo de salida son iguales o inferiores a los mínimos de utilización de aeródromo aplicables o si no fuera posible volver al aeródromo de salida por otras razones.»;

h)

en el punto NCC.OP.180, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

El piloto al mando solo iniciará o continuará un vuelo VFR si la última información meteorológica disponible indica que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta y en el destino previsto a la hora estimada de utilización serán iguales o superiores a los mínimos de utilización VFR que resulten aplicables.

b)

El piloto al mando solo iniciará o continuará un vuelo IFR hacia el aeródromo de destino planificado si la última información meteorológica disponible indica que, a la hora estimada de llegada, las condiciones meteorológicas en el aeródromo de destino, o por lo menos en un aeródromo de alternativa de destino, son iguales o superiores a los mínimos de utilización de aeródromo que resulten aplicables.»;

i)

el punto NCC.OP.195 se sustituye por el texto siguiente:

«NCC.OP.195   Condiciones de despegue — Aviones y helicópteros

Antes de iniciar el despegue, el piloto al mando deberá asegurarse de que:

a)

las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como el estado de la pista/FATO de uso prevista no impedirán un despegue y salida seguros, y

b)

los mínimos de utilización de aeródromo seleccionados son coherentes con todo lo siguiente:

1)

el equipo terrestre operativo;

2)

los sistemas de la aeronave operativos;

3)

la performance de la aeronave;

4)

las cualificaciones de la tripulación de vuelo.»;

j)

el punto NCC.OP.225 se sustituye por el texto siguiente:

«NCC.OP.225   Condiciones de aproximación y aterrizaje — Aviones y helicópteros

Antes de iniciar una operación de aproximación, el piloto al mando deberá asegurarse de que:

a)

las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como el estado de la pista/FATO de uso prevista no impedirán efectuar de forma segura una aproximación, un aterrizaje o una maniobra de “motor y al aire”, teniendo en cuenta la información de performance del manual de operaciones, y

b)

los mínimos de utilización de aeródromo seleccionados son coherentes con todo lo siguiente:

1)

el equipo terrestre operativo;

2)

los sistemas de la aeronave operativos;

3)

la performance de la aeronave, y

4)

las cualificaciones de la tripulación de vuelo.»;

k)

el punto NCC.OP.230 se sustituye por el texto siguiente:

«NCC.OP.230   Inicio y continuación de la aproximación

a)

En el caso de los aviones, si la visibilidad notificada (VIS) o el RVR de control para la pista que va a utilizarse en el aterrizaje es inferior al mínimo aplicable, no se continuará una operación de aproximación por instrumentos:

1)

pasado un punto en el que el avión esté a 1 000 pies sobre la elevación del aeródromo, o

2)

en el tramo de aproximación final (FAS) si la DH o la MDH es superior a 1 000 pies.

b)

En el caso de los helicópteros, si el RVR notificado es menor que 550 m y el RVR de control para la pista que va a utilizarse en el aterrizaje es inferior al mínimo aplicable, no se continuará una operación de aproximación por instrumentos:

1)

pasado un punto en el que el helicóptero esté a 1 000 pies sobre la elevación del aeródromo, o

2)

en el FAS si la DH o la MDH es superior a 1 000 pies.

c)

Si no se establece la referencia visual requerida, se realizará una aproximación frustrada en o antes de la DA/H o la MDA/H.

d)

Si la referencia visual requerida no se mantiene después de la DA/H o la MDA/H, se ejecutará rápidamente una maniobra de “motor y al aire”.

e)

No obstante lo dispuesto en la letra a), en caso de que no se notifique RVR y la VIS notificada sea inferior al mínimo aplicable, pero la visibilidad meteorológica convertida (CMV) sea igual o superior al mínimo aplicable, la aproximación por instrumentos podrá continuar hasta la DA/H o la MDA/H.

f)

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), si no hay intención de aterrizar, la aproximación por instrumentos podrá continuar hasta la DA/H o la MDA/H. Se efectuará una aproximación frustrada en o antes de la DA/H o la MDA/H.»;

l)

se añade el punto NCC.OP.235 siguiente:

«NCC.OP.235   Operaciones EFVS 200

a)

El operador que tenga previsto efectuar operaciones EFVS 200 con créditos operacionales y sin una aprobación específica garantizará que se cumple lo siguiente:

1)

la aeronave está certificada para las operaciones previstas;

2)

solo se utilizan pistas, FATO y procedimientos IAP adecuados para operaciones EFVS;

3)

los miembros de la tripulación de vuelo tienen competencia para realizar la operación prevista, y se ha establecido un programa de entrenamiento y verificación para los miembros de la tripulación de vuelo y el personal pertinente que participe en la preparación del vuelo;

4)

se han establecido procedimientos operacionales;

5)

toda la información pertinente está documentada en la lista de equipos mínimos (MEL);

6)

toda la información pertinente está documentada en el programa de mantenimiento;

7)

se realizan evaluaciones de la seguridad operacional y se han establecido indicadores de rendimiento para supervisar el nivel de seguridad operacional de la operación, y

8)

los mínimos de utilización de aeródromo tienen en cuenta la capacidad del sistema utilizado.

b)

El operador no efectuará operaciones EFVS 200 cuando realice LVO.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1), el operador podrá utilizar EVS que cumplan los criterios mínimos para efectuar operaciones EFVS 200, siempre que así lo apruebe la autoridad competente.».

7)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

se añade el punto NCO.OP.101 siguiente:

«NCO.OP.101   Verificación y ajustes del altímetro

a)

El piloto al mando verificará el correcto funcionamiento del altímetro antes de cada salida.

b)

El piloto al mando utilizará los ajustes del altímetro apropiados para todas las fases de vuelo, teniendo en cuenta los procedimientos establecidos por el Estado del aeródromo o el Estado del espacio aéreo.»;

b)

se suprime el punto NCO.OP.105;

c)

los puntos NCO.OP.110, NCO.OP.111 y NCO.OP.112 se sustituyen por el texto siguiente:

«NCO.OP.110   Mínimos de utilización de aeródromo — Aviones y helicópteros

a)

En los vuelos efectuados conforme a las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), el piloto al mando establecerá los mínimos de utilización de aeródromo para cada aeródromo de salida, destino o de alternativa cuya utilización esté prevista para garantizar la separación de la aeronave del terreno y los obstáculos y para mitigar el riesgo de pérdida de referencias visuales durante el tramo de vuelo visual de las operaciones de aproximación por instrumentos.

b)

Los mínimos de utilización de aeródromo tendrán en cuenta, si procede, los elementos siguientes:

1)

el tipo, performance y características de manejo de la aeronave;

2)

los equipos de que dispone la aeronave para la navegación, la adquisición de referencias visuales, o el control de la trayectoria de vuelo durante el despegue, la aproximación, el aterrizaje y la aproximación frustrada;

3)

cualquier condición o limitación establecida en el manual de vuelo de la aeronave (AFM);

4)

las dimensiones y características de las pistas/áreas de aproximación final y de despegue (FATO) que puedan ser seleccionadas para su uso;

5)

la idoneidad y las prestaciones de las ayudas visuales y no visuales y de la infraestructura disponibles;

6)

la altitud/altura de franqueamiento de obstáculos (OCA/H) para los procedimientos de aproximación por instrumentos (IAP), si se han establecido;

7)

los obstáculos en las áreas de ascenso inicial y los márgenes de franqueamiento;

8)

la competencia y la experiencia operacional pertinente del piloto al mando;

9)

el IAP, si se ha establecido;

10)

las características del aeródromo y el tipo de servicios de navegación aérea (ANS) disponibles, en su caso;

11)

cualquier mínimo que pueda haber establecido el Estado del aeródromo;

12)

las condiciones prescritas en las aprobaciones específicas para operaciones con baja visibilidad (LVO) u operaciones con créditos operacionales.

NCO.OP.111   Mínimos de utilización de aeródromo — Operaciones de aproximación 2D y 3D

a)

La altura de decisión (DH) que se utilizará para una operación de aproximación 3D o para una operación de aproximación 2D efectuada con la técnica de aproximación final en descenso continuo (CDFA) no será inferior al mayor de los valores siguientes:

1)

la altura de franqueamiento de obstáculos (OCH) para la categoría de la aeronave;

2)

la DH o la altura mínima de descenso (MDH) para el procedimiento de aproximación publicadas, si procede;

3)

el mínimo del sistema especificado en la tabla 1;

4)

la DH mínima que se especifique en el AFM o documento equivalente, si se ha establecido.

b)

La MDH para una operación de aproximación 2D efectuada sin la técnica CDFA no será inferior al mayor de los valores siguientes:

1)

la OCH para la categoría de la aeronave;

2)

la MDH del procedimiento de aproximación publicada, si procede;

3)

el mínimo del sistema especificado en la tabla 1, o

4)

la MDH mínima que se especifique en el AFM, si se ha establecido.

Tabla 1

Mínimos del sistema

Instalación

Menor DH/MDH (pies)

ILS/MLS/GLS

200

GNSS/SBAS (LPV)

200

Radar de aproximación de precisión (PAR)

200

GNSS/SBAS (LP)

250

GNSS (LNAV)

250

GNSS/Baro-VNAV (LNAV/VNAV)

250

Aproximación a un punto en el espacio de helicóptero

250

LOC con o sin DME

250

SRA (terminando a ½ NM)

250

SRA (terminando a 1 NM)

300

SRA (terminando a 2 NM o más)

350

VOR

300

VOR/DME

250

NDB

350

NDB/DME

300

VDF

350

NCO.OP.112   Mínimos de utilización de aeródromo — Operaciones en circuito con aviones

a)

La MDH para una operación de aproximación en circuito con aviones no deberá ser inferior al mayor de los siguientes valores:

1)

la OCH en circuito publicada para la categoría de avión;

2)

la altura de circuito mínima obtenida de la tabla 1, o

3)

la DH/MDH del IAP precedente.

b)

La visibilidad mínima para una operación de aproximación en circuito con aviones deberá ser la más alta de los siguientes valores:

1)

la visibilidad en circuito para la categoría de avión, si se ha publicado, o

2)

la visibilidad mínima obtenida de la tabla 1.

Tabla 1

MDH y visibilidad mínima para vuelo en circuito en función de la categoría de avión

 

Categoría de avión

A

B

C

D

MDH (pies)

400

500

600

700

VIS mínima (m)

1 500

1 500

2 400

3 600 »;

d)

en el punto NCO.OP.135, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando deberá familiarizarse con toda la información meteorológica disponible y adecuada para el vuelo previsto. La preparación para un vuelo lejos de las proximidades del lugar de salida, y para todos los vuelos IFR, deberá incluir:

1)

un estudio de los informes y pronósticos meteorológicos disponibles, y

2)

la planificación de una acción alternativa para prever la eventualidad de que el vuelo no pueda completarse como estaba previsto debido a las condiciones meteorológicas.»;

e)

los puntos NCO.OP.140, NCO.OP.141 y NCO.OP.142 se sustituyen por el texto siguiente:

«NCO.OP.140   Aeródromos de alternativa de destino — Aviones

Para los vuelos IFR, el piloto al mando deberá especificar en el plan de vuelo al menos un aeródromo de alternativa de destino, a menos que la información meteorológica disponible en el momento para el destino indique, para el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora estimada de llegada, o entre la hora real de salida y una hora después de la hora estimada de llegada (el período que sea menor), un techo de nubes de al menos 1 000 pies por encima de la DH/MDH para un procedimiento de aproximación por instrumentos (IAP) disponible y una visibilidad de al menos 5 000 m.

NCO.OP.141   Aeródromos de alternativa de destino — Helicópteros

Para los vuelos IFR, el piloto al mando deberá especificar en el plan de vuelo al menos un aeródromo de alternativa de destino, a menos que la información meteorológica disponible en el momento para el destino indique, para el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora estimada de llegada, o entre la hora real de salida y una hora después de la hora estimada de llegada (el período que sea menor), un techo de nubes de al menos 1 000 pies por encima de la DH/MDH para un IAP disponible y una visibilidad de al menos 3 000 m.

NCO.OP.142   Aeródromos de alternativa de destino — Operaciones de aproximación por instrumentos

El piloto al mando solo seleccionará un aeródromo como aeródromo de alternativa de destino en uno de estos dos casos:

a)

en el aeródromo de destino o en un aeródromo de alternativa de destino se dispone de un IAP que no dependa del GNSS, o bien

b)

se cumplen todas las condiciones siguientes:

1)

el equipo GNSS de a bordo tiene capacidad para SBAS;

2)

el aeródromo de destino, cualquier aeródromo de alternativa de destino y la ruta entre ellos se encuentran dentro de la zona de servicio de SBAS;

3)

se prevé la disponibilidad de ABAS en caso de falta de disponibilidad inesperada de SBAS;

4)

se selecciona un IAP (en el aeródromo de destino o de alternativa de destino) que no depende de la disponibilidad de SBAS;

5)

una acción de contingencia adecuada permite completar el vuelo de forma segura en caso de falta de disponibilidad del GNSS.»;

f)

se añaden los puntos NCO.OP.143 y NCO.OP.144 siguientes:

«NCO.OP.143   Mínimos de planificación de aeródromos de alternativa de destino — Aviones

Un aeródromo no será designado como aeródromo de alternativa de destino a menos que la información meteorológica disponible en el momento indique, para el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora estimada de llegada, o entre la hora real de salida y una hora después de la hora estimada de llegada (el período que sea menor):

a)

para un aeródromo de alternativa con una operación de aproximación por instrumentos disponible con DH inferior a 250 pies,

1)

un techo de nubes de al menos 200 pies por encima de la altura de decisión (DH) o la altura mínima de descenso (MDH) asociada a la operación de aproximación por instrumentos, y

2)

una visibilidad de al menos 1 500 m, o

b)

para un aeródromo de alternativa con una operación de aproximación por instrumentos con DH o MDH de 250 pies o superior,

1)

un techo de nubes de al menos 400 pies por encima de la DH o la MDH asociada a la operación de aproximación por instrumentos, y

2)

una visibilidad de al menos 3 000 m, o

c)

para un aeródromo de alternativa sin IAP,

1)

un techo de nubes de al menos 2 000 pies o la altura mínima de seguridad en IFR, el valor que sea mayor, y

2)

una visibilidad de al menos 5 000 m.

NCO.OP.144   Mínimos de planificación de aeródromos de alternativa de destino — Helicópteros

Un aeródromo no será designado como aeródromo de alternativa de destino a menos que la información meteorológica disponible en el momento indique, para el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora estimada de llegada, o entre la hora real de salida y una hora después de la hora estimada de llegada (el período que sea menor):

a)

para un aeródromo de alternativa con IAP:

1)

un techo de nubes de al menos 200 pies por encima de la DH o la MDH asociada al IAP, y

2)

una visibilidad de al menos 1 500 m en condiciones diurnas o 3 000 m en condiciones nocturnas, o

b)

para un aeródromo de alternativa sin IAP:

1)

un techo de nubes de al menos 2 000 pies o la altura mínima de seguridad en IFR, el valor que sea mayor, y

2)

una visibilidad de al menos 1 500 m en condiciones diurnas o 3 000 m en condiciones nocturnas.»;

g)

en el punto NCO.OP.160, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

El piloto al mando solo iniciará o continuará un vuelo VFR si la última información meteorológica disponible indica que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta y en el destino previsto a la hora estimada de utilización serán iguales o superiores a los mínimos de utilización VFR que resulten aplicables.

b)

El piloto al mando solo iniciará o continuará un vuelo IFR hacia el aeródromo de destino planificado si la última información meteorológica disponible indica que, a la hora estimada de llegada, las condiciones meteorológicas en el aeródromo de destino, o por lo menos en un aeródromo de alternativa de destino, son iguales o superiores a los mínimos de utilización de aeródromo que resulten aplicables.»;

h)

el punto NCO.OP.175 se sustituye por el texto siguiente:

«NCO.OP.175   Condiciones de despegue — Aviones y helicópteros

Antes de iniciar el despegue, el piloto al mando deberá asegurarse de que:

a)

conforme a la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como el estado de la pista/FATO de uso prevista no impedirán un despegue y salida seguros, y

b)

los mínimos de utilización de aeródromo seleccionados son coherentes con todo lo siguiente:

1)

el equipo terrestre operativo;

2)

los sistemas de la aeronave operativos;

3)

la performance de la aeronave;

4)

las cualificaciones de la tripulación de vuelo.»;

i)

los puntos NCO.OP.205 y NCO.OP.206 se sustituyen por el texto siguiente:

«NCO.OP.205   Condiciones de aproximación y aterrizaje — Aviones

Antes de iniciar una aproximación para el aterrizaje, el piloto al mando deberá asegurarse de que:

a)

conforme a la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como el estado de la pista de uso prevista no impedirán efectuar de forma segura una aproximación, un aterrizaje o una aproximación frustrada, y

b)

los mínimos de utilización de aeródromo seleccionados son coherentes con todo lo siguiente:

1)

el equipo terrestre operativo;

2)

los sistemas de la aeronave operativos;

3)

la performance de la aeronave, y

4)

las cualificaciones de la tripulación de vuelo.

NCO.OP.206   Condiciones de aproximación y aterrizaje — Helicópteros

Antes de iniciar una aproximación para el aterrizaje, el piloto al mando deberá asegurarse de que:

a)

conforme a la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como el estado del área de aproximación final y de despegue (FATO) de uso prevista no impedirán efectuar de forma segura una aproximación, un aterrizaje o una aproximación frustrada, y

b)

los mínimos de utilización de aeródromo seleccionados son coherentes con todo lo siguiente:

1)

el equipo terrestre operativo;

2)

los sistemas de la aeronave operativos;

3)

la performance de la aeronave;

4)

las cualificaciones de la tripulación de vuelo.»

j)

el punto NCO.OP.210 se sustituye por el texto siguiente:

«NCO.OP.210   Inicio y continuación de la aproximación — Aviones y helicópteros

a)

Si el RVR de control para la pista que va a utilizarse en el aterrizaje es inferior a 550 m (o cualquier valor menor establecido de conformidad con una aprobación en virtud de SPA.LVO), no se continuará una operación de aproximación por instrumentos:

1)

pasado un punto en el que la aeronave esté a 1 000 pies sobre la elevación del aeródromo, o

2)

en el tramo de aproximación final si la DH o la MDH es superior a 1 000 pies.

b)

Si no se establece la referencia visual requerida, se realizará una aproximación frustrada en o antes de la DA/H o la MDA/H.

c)

Si la referencia visual requerida no se mantiene después de la DA/H o la MDA/H, se ejecutará rápidamente una maniobra de “motor y al aire”.».

8)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

se añade el punto SPO.OP.101 siguiente:

«SPO.OP.101   Verificación y ajustes del altímetro

a)

El operador establecerá procedimientos para la verificación del altímetro antes de cada salida.

b)

El operador establecerá procedimientos para los ajustes del altímetro en todas las fases de vuelo, en los que se tendrán en cuenta los procedimientos establecidos por el Estado del aeródromo o el Estado del espacio aéreo, si procede.»;

b)

el punto SPO.OP.110 se sustituye por el texto siguiente:

«SPO.OP.110   Mínimos de utilización de aeródromo — Aviones y helicópteros

a)

El operador establecerá los mínimos de utilización de aeródromo para cada aeródromo de salida, destino o de alternativa cuya utilización esté prevista para garantizar la separación de la aeronave del terreno y los obstáculos y para mitigar el riesgo de pérdida de referencias visuales durante el tramo de vuelo visual de las operaciones de aproximación por instrumentos.

b)

El método utilizado para establecer los mínimos de utilización de aeródromo tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:

1)

el tipo, performance y características de manejo de la aeronave;

2)

los equipos de que dispone la aeronave para la navegación, la adquisición de referencias visuales, o el control de la trayectoria de vuelo durante el despegue, la aproximación, el aterrizaje y la aproximación frustrada;

3)

cualquier condición o limitación establecida en el manual de vuelo de la aeronave (AFM);

4)

las dimensiones y características de las pistas/áreas de aproximación final y de despegue (FATO) que puedan ser seleccionadas para su uso;

5)

la idoneidad y las prestaciones de las ayudas visuales y no visuales y de la infraestructura disponibles;

6)

la altitud/altura de franqueamiento de obstáculos (OCA/H) para los procedimientos de aproximación por instrumentos (IAP);

7)

los obstáculos en las áreas de ascenso inicial y los márgenes de franqueamiento necesarios;

8)

cualquier característica no estándar del aeródromo, el IAP o el entorno local;

9)

la composición de la tripulación de vuelo, su competencia y experiencia;

10)

el IAP;

11)

las características del aeródromo y los servicios de navegación aérea (ANS) disponibles;

12)

cualquier mínimo que pueda haber establecido el Estado del aeródromo;

13)

las condiciones prescritas en las aprobaciones específicas para operaciones con baja visibilidad (LVO) u operaciones con créditos operacionales, y

14)

la experiencia operacional pertinente del operador.

c)

El operador especificará el método de determinación de los mínimos de utilización de aeródromo en el manual de operaciones.»;

c)

se suprime el punto SPO.OP.111;

d)

el punto SPO.OP.112 se sustituye por el texto siguiente:

«SPO.OP.112   Mínimos de utilización de aeródromo — Operaciones en circuito con aviones

a)

La altura mínima de descenso (MDH) para una operación en circuito con aviones no deberá ser inferior al mayor de los siguientes valores:

1)

la OCH en circuito publicada para la categoría de avión;

2)

la altura de circuito mínima obtenida de la tabla 1, o

3)

la altura de decisión (DH)/MDH del IAP precedente.

b)

La visibilidad mínima para una operación de aproximación en circuito con aviones deberá ser la más alta de los siguientes valores:

1)

la visibilidad en circuito para la categoría de avión, si se ha publicado, o

2)

la visibilidad mínima obtenida de la tabla 1.

Tabla 1

MDH y visibilidad mínima para vuelo en circuito en función de la categoría de avión

 

Categoría de avión

A

B

C

D

MDH (pies)

400

500

600

700

VIS mínima (m)

1 500

1 600

2 400

3 600 »;

e)

en el punto SPO.OP.140, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando deberá familiarizarse con toda la información meteorológica disponible y adecuada para el vuelo previsto. La preparación para un vuelo lejos de las proximidades del lugar de salida, y para todos los vuelos IFR, deberá incluir:

1)

un estudio de los informes y pronósticos meteorológicos disponibles, y

2)

la planificación de una acción alternativa para prever la eventualidad de que el vuelo no pueda completarse como estaba previsto debido a las condiciones meteorológicas.»;

f)

se añaden los puntos SPO.OP.143 y SPO.OP.144 siguientes:

«SPO.OP.143   Mínimos de planificación de aeródromos de alternativa de destino — Aviones

Un aeródromo no será designado como aeródromo de alternativa de destino a menos que la información meteorológica disponible en el momento indique, para el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora estimada de llegada, o entre la hora real de salida y una hora después de la hora estimada de llegada (el período que sea menor):

a)

para un aeródromo de alternativa con una operación de aproximación por instrumentos disponible con DH inferior a 250 pies,

(1)

un techo de nubes de al menos 200 pies por encima de la DH o la MDH asociada a la operación de aproximación por instrumentos, y

2)

una visibilidad de al menos 1 500 m o de 800 m más que los mínimos RVR/VIS de la operación de aproximación por instrumentos, el valor que sea mayor, o

b)

para un aeródromo de alternativa con una operación de aproximación por instrumentos con DH o MDH de 250 pies o superior,

(1)

un techo de nubes de al menos 400 pies por encima de la DH o la MDH asociada a la operación de aproximación por instrumentos, y

2)

una visibilidad de al menos 3 000 m, o

c)

para un aeródromo de alternativa sin procedimiento de aproximación por instrumentos,

1)

un techo de nubes de al menos 2 000 pies o la altura mínima de seguridad en IFR, el valor que sea mayor, y

2)

una visibilidad de al menos 5 000 m.

SPO.OP.144   Mínimos de planificación de aeródromos de alternativa de destino — Helicópteros

El operador solamente seleccionará un aeródromo como aeródromo de alternativa de destino si la información meteorológica disponible en el momento indica, para el período comprendido entre una hora antes y una hora después de la hora estimada de llegada, o entre la hora real de salida y una hora después de la hora estimada de llegada (el período que sea menor):

a)

para un aeródromo de alternativa con IAP:

1)

un techo de nubes de al menos 200 pies por encima de la DH o la MDH asociada al IAP, y

2)

una visibilidad de al menos 1 500 m en condiciones diurnas o 3 000 m en condiciones nocturnas, o

b)

para un aeródromo de alternativa sin IAP:

1)

un techo de nubes de al menos 2 000 pies o la altura mínima de seguridad en IFR, el valor que sea mayor, y

2)

una visibilidad de al menos 1 500 m en condiciones diurnas o 3 000 m en condiciones nocturnas.»;

g)

en el punto SPO.OP.145, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Para los vuelos IFR, el piloto al mando deberá especificar en el plan de vuelo al menos un aeródromo de alternativa de despegue con meteorología favorable, si las condiciones meteorológicas en el aeródromo de salida son iguales o inferiores a los mínimos de utilización de aeródromo aplicables o si no fuera posible volver al aeródromo de salida por otras razones.»;

h)

en el punto SPO.OP.170, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

El piloto al mando solo iniciará o continuará un vuelo VFR si la última información meteorológica disponible indica que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta y en el destino previsto a la hora estimada de utilización serán iguales o superiores a los mínimos de utilización VFR que resulten aplicables.

b)

El piloto al mando solo iniciará o continuará un vuelo IFR hacia el aeródromo de destino planificado si la última información meteorológica disponible indica que, a la hora estimada de llegada, las condiciones meteorológicas en el aeródromo de destino, o por lo menos en un aeródromo de alternativa de destino, son iguales o superiores a los mínimos de utilización de aeródromo que resulten aplicables.»;

i)

el punto SPO.OP.180 se sustituye por el texto siguiente:

«SPO.OP.180   Condiciones de despegue — Aviones y helicópteros

Antes de iniciar el despegue, el piloto al mando deberá asegurarse de que:

a)

las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como el estado de la pista/FATO de uso prevista no impedirán un despegue y salida seguros, y

b)

los mínimos de utilización de aeródromo seleccionados son coherentes con todo lo siguiente:

1)

el equipo terrestre operativo;

2)

los sistemas de la aeronave operativos;

3)

la performance de la aeronave;

4)

las cualificaciones de la tripulación de vuelo.»;

j)

el punto SPO.OP.210 se sustituye por el texto siguiente:

«SPO.OP.210   Condiciones de aproximación y aterrizaje — Aviones y helicópteros

Antes de iniciar una operación de aproximación, el piloto al mando deberá asegurarse de que:

a)

las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación, así como el estado de la pista/FATO de uso prevista no impedirán efectuar de forma segura una aproximación, un aterrizaje o una maniobra de "motor y al aire", teniendo en cuenta la información de performance del manual de operaciones, y

b)

los mínimos de utilización de aeródromo seleccionados son coherentes con todo lo siguiente:

1)

el equipo terrestre operativo;

2)

los sistemas de la aeronave operativos;

3)

la performance de la aeronave;

4)

las cualificaciones de la tripulación de vuelo.»;

k)

el punto SPO.OP.215 se sustituye por el texto siguiente:

«SPO.OP.215   Inicio y continuación de la aproximación

a)

En el caso de los aviones, si la visibilidad notificada (VIS) o el RVR de control para la pista que va a utilizarse en el aterrizaje es inferior al mínimo aplicable, no se continuará una operación de aproximación por instrumentos:

1)

pasado un punto en el que el avión esté a 1 000 pies sobre la elevación del aeródromo, o

2)

en el tramo de aproximación final (FAS) si la DH o la MDH es superior a 1 000 pies.

b)

En el caso de los helicópteros, si el RVR notificado es menor que 550 m y el RVR de control para la pista que va a utilizarse en el aterrizaje es inferior al mínimo aplicable, no se continuará una operación de aproximación por instrumentos:

1)

pasado un punto en el que el helicóptero esté a 1 000 pies sobre la elevación del aeródromo, o

2)

en el FAS si la DH o la MDH es superior a 1 000 pies.

c)

Si no se establece la referencia visual requerida, se realizará una aproximación frustrada en o antes de la DA/H o la MDA/H.

d)

Si la referencia visual requerida no se mantiene después de la DA/H o la MDA/H, se ejecutará rápidamente una maniobra de “motor y al aire”.

e)

No obstante lo dispuesto en la letra a), en caso de que no se notifique RVR y la VIS notificada sea inferior, pero la visibilidad meteorológica convertida (CMV) sea superior, al mínimo aplicable, la aproximación por instrumentos podrá continuar hasta la DA/H o la MDA/H.

f)

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), si no hay intención de aterrizar, la aproximación por instrumentos podrá continuar hasta la DA/H o la MDA/H. Se efectuará una aproximación frustrada en o antes de la DA/H o la MDA/H.»;

l)

se añade el punto SPO.OP.235 siguiente:

«SPO.OP.235   Operaciones EFVS 200

a)

El operador que tenga previsto efectuar operaciones EFVS 200 con créditos operacionales y sin una aprobación específica garantizará que se cumple lo siguiente:

1)

la aeronave está certificada para las operaciones previstas;

2)

solo se utilizan pistas, FATO y procedimientos IAP adecuados para operaciones EFVS;

3)

la tripulación de vuelo tiene competencia para realizar la operación prevista, y se ha establecido un programa de entrenamiento y verificación para los miembros de la tripulación de vuelo y el personal pertinente que participe en la preparación del vuelo;

4)

se han establecido procedimientos operacionales;

5)

toda la información pertinente está documentada en la lista de equipos mínimos (MEL);

6)

toda la información pertinente está documentada en el programa de mantenimiento;

7)

se realizan evaluaciones de la seguridad operacional y se han establecido indicadores de rendimiento para supervisar el nivel de seguridad operacional de la operación, y

8)

los mínimos de utilización de aeródromo tienen en cuenta la capacidad del sistema utilizado.

b)

El operador no efectuará operaciones EFVS 200 cuando realice LVO.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 1, el operador podrá utilizar EVS que cumplan los criterios mínimos para efectuar operaciones EFVS 200, siempre que así lo apruebe la autoridad competente.».


(1)  Número de teléfono de la autoridad competente, incluido el prefijo nacional. Correo electrónico y fax, si existiera.

(2)  Introdúzcase el número de certificado de operador aéreo (AOC) asociado.

(3)  Introdúzcase el nombre registrado del operador y su nombre comercial, en caso de que sean diferentes. Introdúzcase “Dba” (Doing business as) antes del nombre comercial.

(4)  Fecha de expedición de las especificaciones de operaciones (dd-mm-aaaa) y firma del representante de la autoridad competente.

(5)  Introdúzcase la designación OACI de la marca, modelo y serie de la aeronave, o bien la serie maestra, si ha sido designada una (por ejemplo: Boeing-737-3K2 o Boeing-777-232).

(6)  Las marcas de matrícula figurarán bien en las especificaciones de operaciones, bien en el manual de operaciones. En este último caso, las especificaciones de operaciones relacionadas deberán hacer referencia a la página correspondiente del manual de operaciones. En caso de que no todas las aprobaciones específicas se apliquen al modelo de aeronave, las marcas de matrícula de la aeronave se podrán introducir en la columna de observaciones de la aprobación específica relacionada.

(7)  Especifíquese otro tipo de transporte (por ejemplo, servicio médico de urgencia).

(8)  Listado de las zonas geográficas de operación autorizadas (por coordenadas geográficas o rutas específicas, regiones de información de vuelo o límites regionales o nacionales de la información de vuelo).

(9)  Listado de las limitaciones especiales aplicables (por ejemplo, solo VFR, solo operaciones diurnas, etc.).

(10)  Enumérense en esta columna los criterios más permisivos para cada aprobación o el tipo de aprobación (con los criterios apropiados).

(11)  Introdúzcase el RVR mínimo de despegue aprobado en metros. Si se han otorgado diferentes aprobaciones, utilícese una línea por aprobación.

(12)  Introdúzcase la categoría de aproximación de precisión aplicable: CAT II o CAT III. Introdúzcase el RVR mínimo en metros y la DH en pies. Utilícese una línea por categoría de aproximación enumerada.

(13)  Introdúzcase el crédito operacional aplicable: SA CAT I, SA CAT II, EFVS, etc. Introdúzcase el RVR mínimo en metros y la DH en pies. Utilícese una línea por crédito operacional.

(14)  La casilla “No procede” (N/P) deberá marcarse únicamente si el techo máximo de la aeronave queda por debajo de FL290.

(15)  Las operaciones de alcance extendido (ETOPS) actualmente se aplican solo a las aeronaves bimotor. Por consiguiente, si el modelo de la aeronave tiene menos o más de dos motores puede marcarse la casilla “No procede” (N/P).

(16)  También puede especificarse el umbral de distancia (en NM), así como el tipo de motor.

(17)  Navegación basada en la performance (PBN): utilícese una línea para cada aprobación PBN específica (por ejemplo, RNP AR APCH), con las limitaciones adecuadas enumeradas en las columnas “Especificaciones” o “Comentarios”, o en ambas. Las aprobaciones específicas de procedimientos RNP AR APCH específicos pueden indicarse en las especificaciones de operaciones o en el manual de operaciones. En este último caso, las especificaciones de operaciones relacionadas deberán hacer referencia a la página correspondiente del manual de operaciones.

(18)  Indíquese si la aprobación específica está limitada a determinados finales de pista o aeródromos, o a ambos.

(19)  Introdúzcase la combinación de célula/motor concreta.

(20)  Autorización para impartir el curso de formación y el examen que deben realizar los solicitantes de un certificado de miembro de tripulación de cabina, según lo especificado en el anexo V (parte CC) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

(21)  Autorización para expedir certificados de miembro de tripulación de cabina, según lo especificado en el anexo V (parte CC) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

(22)  Introdúzcase la lista de las aplicaciones EFB de tipo B junto con la referencia del hardware EFB (en el caso de los EFB portátiles). Dicha lista figurará en las especificaciones de operaciones o en el manual de operaciones. En este último caso, las especificaciones de operaciones relacionadas deberán hacer referencia a la página correspondiente del manual de operaciones.

(23)  El nombre de la persona u organización responsable de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave y una referencia a la norma que requiere el trabajo, por ejemplo, subparte G del anexo I (parte M), del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

(24)  Aquí pueden introducirse otras autorizaciones o datos, usando una línea (o un bloque multilineal) por autorización (por ejemplo, operaciones de aterrizaje en corto, operaciones de aproximación de descenso pronunciado, distancia de aterrizaje requerida reducida, operaciones con helicópteros hacia/desde un lugar de interés público, operaciones con helicóptero sobre un entorno hostil situado fuera de un área congestionada, operaciones con helicópteros sin capacidad de aterrizaje forzoso seguro, operaciones con ángulos de alabeo incrementados, distancia máxima desde un aeródromo adecuado para aviones bimotor sin aprobación ETOPS).

FORMULARIO EASA 139, edición 7»

(25)  Si no hay suficiente espacio para incluir la información en la declaración, se incluirá en un anexo independiente. El anexo deberá estar fechado y firmado.

(26)  Número de serie del fabricante.

(27)  Si la aeronave también está registrada con un titular de un AOC, especifíquese el número de AOC de dicho titular.

(28)  “Tipo(s) de operación” se refiere al tipo de operaciones realizadas con esta aeronave, por ejemplo, operaciones no comerciales u operaciones especializadas, tales como vuelos de fotografía aérea, vuelos de publicidad aérea, vuelos de medios de información, vuelos de televisión y de cine, operaciones de paracaidismo, caída libre, o vuelos de verificación de mantenimiento.

(29)  La información sobre la organización que es responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá incluir el nombre y la dirección de la organización, y la referencia de la aprobación.

(30)  

a)

operaciones con un instrumento, equipo, elemento o función defectuosos, incluido en una lista de equipos mínimos (MEL) [punto ORO.MLR.105, letras b), f) y j), y puntos NCC.IDE.A.105, NCC.IDE.H.105, SPO.IDE.A.105 y SPO.IDE.H.105];

b)

las operaciones que requieran autorización o aprobación previas, incluidas todas las operaciones siguientes:

en el caso de operaciones especializadas, el arrendamiento con o sin tripulación de aeronaves matriculadas en un tercer país [punto ORO.SPO.100, letra c)];

las operaciones comerciales especializadas de alto riesgo (punto ORO.SPO.110);

las operaciones no comerciales con aeronaves con una MOPSC superior a 19, que se lleven a cabo sin un miembro operativo de la tripulación de cabina [punto ORO.CC.100, letra d)];

el uso de mínimos de utilización conforme a IFR menores que los publicados por el Estado (puntos NCC.OP.110 y SPO.OP.110);

la carga de combustible/energía con los motores encendidos o con los rotores girando (punto NCC.OP.157);

las operaciones especializadas (SPO) sin oxígeno por encima de los 10 000 pies (punto SPO.OP.195).

(31)  Las operaciones conforme al anexo V (parte SPA) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, en particular, la subparte B “Operaciones de navegación basadas en la performance (PBN)”, la subparte C “Operaciones con especificaciones de performance mínima de navegación (MNPS)”, la subparte D “Operaciones en espacio aéreo con separación mínima vertical reducida (RVSM)”, la subparte E “Operaciones con baja visibilidad (LVO) y operaciones con créditos operacionales”, la subparte G “Transporte de mercancías peligrosas”, la subparte K “Operaciones de helicópteros en el mar” y la subparte N “Aproximaciones y salidas de helicópteros a un punto en el espacio con mínimos VFR reducidos”.


16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 450/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2238 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 en lo que en lo relativo a la reducción progresiva de los casos específicos para la señal de cola

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El punto 4.2.2.1.3.2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión (2) establece plazos transcurridos los cuales las autoridades nacionales de todos los Estados miembros sin excepción deben aceptar todos los trenes de mercancías equipados con una señal de cola consistente en dos placas reflectantes y deben dejar de exigir cualquier otro tipo de señal de cola para los trenes de mercancías.

(2)

El punto 4.2.2.1.3.2 describe los casos específicos de varios Estados miembros, como Bélgica, España, Francia y Portugal, que fueron autorizados para aplicar normas nacionales notificadas que requieren que los trenes de mercancías estén equipados con dos luces rojas fijas como condición para circular en algunas secciones de su red. Esos casos específicos deben eliminarse progresivamente.

(3)

Con el fin de garantizar que los Estados miembros adoptan todas las medidas necesarias para permitir la plena armonización de las señales de cola en los trenes de mercancías a escala de la Unión a más tardar el 1 de enero de 2026, deben informar periódicamente sobre la ejecución de las medidas de mitigación propuestas y adoptar medidas urgentes si se detectan desviaciones del plan previsto.

(4)

Bélgica, España, Francia y Portugal presentaron a la Comisión informes sobre su uso de placas reflectantes, donde identificaban obstáculos graves para la eliminación de normas nacionales a lo largo de los corredores ferroviarios de mercancías especificados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), prevista para el 1 de enero de 2022.

(5)

El 29 de junio de 2021, la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea presentó la recomendación «REC TSI OPE 422132» en la que proponía la modificación del punto 4.2.2.1.3.2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773. Sobre la base de dicha recomendación y teniendo en cuenta las conclusiones de los informes presentados por los Estados miembros, la Comisión revisó las fechas de armonización de las placas reflectantes en la Unión. La Comisión también concluyó que, en este momento, no se requiere la revisión de las especificaciones recogidas en el apéndice E del Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión (4). La Comisión tuvo debidamente en cuenta las preocupaciones en materia de seguridad y capacidad, así como el impacto en los costes de la transición hacia la armonización del uso de placas reflectantes.

(6)

Como resultado de las conclusiones de los informes presentados por Bélgica, España, Francia y Portugal y, y de la revisión de dichas conclusiones por parte de la Comisión, debe posponerse en esos Estados miembros el plazo del 1 de enero de 2022 para la aceptación de trenes de mercancías equipados con dos placas reflectantes a lo largo de los corredores ferroviarios de mercancías especificados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 913/2010.

(7)

La presente Decisión se aplica sin perjuicio del trabajo en curso de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea con vistas a una mayor armonización de la señal de cola y de la posible revisión en el futuro del apéndice E del Reglamento (UE) n.o 321/2013, que la Comisión podría adoptar teniendo en cuenta el efecto en la seguridad, la capacidad y el coste.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el punto 4.2.2.1.3.2 del anexo del Reglamento (UE) 2019/773, el párrafo «Reducción progresiva» se sustituye por el texto siguiente:

«Reducción progresiva

Se aplicarán los plazos siguientes para aceptar los trenes de mercancías equipados con dos placas reflectantes:

1)

A partir del 1 de enero de 2022, a lo largo de los corredores ferroviarios de mercancías especificados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 913/2010, con las siguientes excepciones en las líneas en las que las luces rojas fijas son un requisito operacional para garantizar la seguridad:

a)

1 de enero de 2026 para Bélgica y Francia;

b)

1 de enero de 2025 para España y Portugal.

2)

A partir del 1 de enero de 2026, en toda la red ferroviaria de la Unión Europea.

Los Estados miembros a los que se apliquen las excepciones contempladas en el punto 1, letras a) y b), facilitarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2022, un plan de acción detallado y objetivos precisos que aseguren la eliminación del requisito relativo a las luces rojas como señales de cola. Posteriormente, cada seis meses, esos Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe sobre los progresos realizados en el uso de placas reflectantes en su red con el objetivo de armonizar las señales de cola a nivel de la Unión a más tardar el 1 de enero de 2026. Las partes interesadas aportarán toda la información necesaria para permitir que los Estados miembros puedan cumplir su deber de informar.

La Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 sobre los progresos de la aplicación de la sección 4.2.2.1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/773 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2012/757/UE (DO L 139I de 27.5.2019, p. 5).

(3)  Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 22).

(4)  Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).


16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 450/59


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2239 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2021

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 21 de octubre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinadas torres eólicas de acero («producto investigado») originarias de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 9 de septiembre de 2020 por la European Wind Tower Association (asociación europea de torres eólicas) («denunciante» o «EWTA») en nombre de la industria de la Unión de torres eólicas de acero, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Partes interesadas y observaciones sobre el inicio

(3)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. También informó específicamente al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los usuarios e importadores conocidos acerca del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(4)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. La Comisión celebró audiencias con tres usuarios en marzo de 2021.

(5)

En sus observaciones sobre el inicio, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»), una organización de la industria china, alegó que el denunciante no había facilitado un resumen significativo de la información confidencial utilizada en la denuncia, en particular por lo que se refiere a los anexos 2.1 a 2.4 de la denuncia. Según la CCCME, el uso excesivo de datos confidenciales impidió a esta parte comprender la situación durante el período de investigación. La parte reiteró estas alegaciones en sus observaciones y en su audiencia tras la fase provisional.

(6)

La Comisión observó que, en los anexos correspondientes, el denunciante únicamente señaló como confidencial la información específica de las empresas, como el volumen de negocios, el beneficio, la producción y el volumen de ventas de cada una de las empresas que facilitaron sus datos para preparar la denuncia. En la versión no confidencial de la denuncia se reflejaron las cifras agregadas de cada indicador. Contrariamente a lo que sostiene la CCCME, la información que contenía la versión no confidencial de la denuncia era, por tanto, suficiente para que esta formulara observaciones detalladas sobre el cálculo del margen de perjuicio en la denuncia. La propia EWTA también alegó, en respuesta a las observaciones de la CCCME, que era contrario al interés de los productores de la Unión proporcionar información detallada sobre sus resultados individuales, aun cuando estuvieran indizados, durante el período considerado (3). Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

1.3.   Muestreo

(7)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.3.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(8)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la producción y los volúmenes de ventas en la UE comunicados por los productores de la Unión en el contexto del análisis previo a la evaluación de inicio, teniendo en cuenta también su ubicación geográfica. Esta muestra estaba compuesta por tres productores de la Unión, situados en dos Estados miembros distintos, que representaban en torno al 38 % de las ventas y el volumen de producción del producto similar estimados en la Unión durante la fase inicial. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. Ninguna de las partes lo hizo.

(9)

Por tanto, se consideró que la muestra provisional compuesta por tres productores de la Unión era representativa de la industria de la Unión y se confirmó como muestra final.

(10)

La CCCME y la asociación para la energía eólica en Europa WindEurope cuestionaron la representatividad de los denunciantes mucho después de concluir el plazo para presentar observaciones sobre la muestra de productores de la Unión. Las observaciones formuladas por ambas partes no podrían haber alterado la decisión sobre la muestra de productores de la Unión y se desestimaron.

1.3.2.   Muestreo de los importadores

(11)

Al iniciarse la investigación, una parte que presuntamente constituía un importador no vinculado proporcionó la información especificada en el anuncio de inicio y accedió a formar parte de la muestra. Esa parte resultó pertenecer a un grupo cuyos intereses principales equivalen a los de un usuario de torres eólicas de acero, por lo que la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo. No se formularon observaciones respecto de esta decisión.

1.3.3.   Muestreo de productores exportadores de China

(12)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(13)

Siete productores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Solo seis de ellos exportaron torres eólicas de acero a la Unión durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra provisional estaba compuesta por las empresas Chengxi Shipyard Co., Ltd («Chengxi Shipyard»), CS WIND China Co., Ltd («CS Wind»), y Suzhou Titan New Energy Technology Co., Ltd («Suzhou Titan»). De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado.

(14)

Un productor exportador cooperante formuló observaciones sobre la selección de la muestra provisional. La empresa Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co., Ltd («Penglai Dajin») solicitó que se la incluyera en la muestra y alegó que la muestra provisional no era representativa por varios motivos. En primer lugar, la empresa sostuvo que la muestra no era representativa desde el punto de vista geográfico, ya que todas las empresas incluidas en ella se situaban en la provincia de Jiangsu. En segundo lugar, Penglai Dajin señaló que una de las empresas incluidas en la muestra es de propiedad estatal y otra es una filial de una empresa extranjera. En tercer lugar, la empresa alegó que, a diferencia de algunos de los productores exportadores incluidos en la muestra con una compleja estructura de grupo, esta podía ser investigada razonablemente en el tiempo disponible. Por último, Penglai Dajin alegó que dos de los productores exportadores incluidos en la muestra no eran representativos de su producción, dado que únicamente producían torres de acero de diámetro grande.

(15)

La Comisión señaló que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra provisional incluía empresas con el mayor volumen representativo de producción, ventas o exportación que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Además, Penglai Dajin no adujo ninguna razón convincente por la que reemplazar a cualquiera de los productores exportadores incluidos provisionalmente en la muestra. Por consiguiente, la Comisión rechazó la solicitud de Penglai Dajin y confirmó la muestra.

(16)

Poco después, uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, la empresa CS Wind, renunció a cooperar. La Comisión tomó nota de esta decisión e informó a la empresa de su intención de determinar cualquier posible derecho antidumping aplicable a esta empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Asimismo, la Comisión informó de la situación a la Representación de la República Popular China.

(17)

Posteriormente, la Comisión completó la muestra de productores exportadores mediante la incorporación de la empresa Penglai Dajin, que era la siguiente empresa, de entre las que cooperaron, en términos de volumen de exportaciones y podía razonablemente investigarse teniendo en cuenta los plazos.

1.4.   Examen individual

(18)

En un principio, cuatro productores exportadores chinos que remitieron el formulario de muestreo solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. El día de inicio de la investigación, la Comisión publicó los cuestionarios en línea (4). Al anunciar la muestra, la Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que estaban obligados a responder al cuestionario si deseaban ser examinados de forma individual. Sin embargo, ninguna de las empresas lo hizo. Por lo tanto, no se concedió ningún examen individual.

1.5.   Respuestas a los cuestionarios

(19)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(20)

La Comisión publicó en línea (5) los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios y los productores exportadores el día de inicio de la investigación. A las partes interesadas se les informó de la ubicación de los cuestionarios en el anuncio de inicio, así como en el momento en que la Comisión anunció la muestra o su decisión de descartar el muestreo.

(21)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores exportadores incluidos en la muestra, de tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de dos usuarios. No se obtuvo respuesta de las autoridades chinas. Posteriormente, la Comisión informó a estas últimas de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base respecto a cualquier posible constatación de la existencia de distorsiones significativas.

(22)

A la vista de la actual pandemia de COVID-19 y las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo realizar sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de la información enviada por las partes de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (6).

(23)

La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. En este sentido, la Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

 

Productores de la Unión y su asociación:

GRI Renewable Industries S.L., Madrid, España,

Welcon A/S, Give, Dinamarca,

Windar Renovables S.L, Avilés, España,

EWTA, Bruselas, Bélgica.

 

Usuarios:

GE Wind Energy GmbH, Salzbergen, Alemania («GE»),

Vestas Wind Systems A/S, Aarhus N, Dinamarca, y empresas vinculadas («Vestas»).

 

Productores exportadores de China:

Chengxi Shipyard Co., Ltd, ciudad de Jiangyin y su productor nacional vinculado CSSC Guangxi Shipbuilding & Offshore Engineering Co., Ltd, ciudad de Qinzhou,

Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co., Ltd, Penglai y su productor nacional vinculado Liaoning Dajin Heavy Industry Corporation, Fuxin,

Suzhou Titan New Energy Technology Co., Ltd, ciudad de Taicang y sus productores nacionales vinculados Baotou Titan Wind Power Energy Equipment Co., Ltd, Zona de Alta Tecnología en el ámbito de las Tierras Raras de Baotou y Heze Titan New Energy Equipment Co., Ltd, ciudad de Heze.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(24)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («período considerado»).

1.7.   No imposición de medidas provisionales

(25)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, el plazo para la imposición de medidas provisionales concluía el 18 de junio de 2021. El 21 de mayo de 2021, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de no imponer medidas provisionales.

(26)

El 18 de junio de 2021, la Comisión confirmó su decisión de no imponer medidas provisionales y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar información adicional o de ser oídas. La CCCME solicitó una audiencia y envió observaciones. Las observaciones y alegaciones presentadas durante la audiencia y en la documentación enviada se abordan adecuadamente en las secciones correspondientes del presente Reglamento.

(27)

Puesto que no se impusieron medidas antidumping provisionales, no se llevó a cabo ningún registro de las importaciones.

1.8.   Procedimiento posterior

(28)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para extraer dichas conclusiones, esta tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas.

(29)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de torres eólicas de acero originarias de China («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(30)

También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. El 23 de septiembre de 2021, se celebró una audiencia con la EWTA. El 27 de septiembre de 2021, se celebraron audiencias con la CCCME y Suzhou Titan.

(31)

Tras la divulgación final y durante la citada audiencia con los servicios de la Comisión, la CCCME reiteró su alegación, resumida en el considerando 5, según la cual la EWTA había recurrido en exceso a información confidencial. Esta alegación no se refería únicamente a la información facilitada en la denuncia, sino también a la información proporcionada a las partes interesadas tras la divulgación final. En cuanto a esta última, la CCCME y Suzhou Titan constataron en particular que la divulgación de los cálculos de la subvalorización facilitada a los productores exportadores carecía de suficiente nivel de detalle por lo que respecta al cálculo del precio indicativo. Chengxi Shipyard formuló observaciones similares tras la divulgación final. La Comisión revisó los datos divulgados y, si bien los precios indicativos exactos por tipo de producto de la industria de la Unión no podían facilitarse por motivos de confidencialidad, ese mismo día entregó a los tres productores exportadores incluidos en la muestra una comunicación complementaria sobre los cálculos de la subcotización y la subvalorización.

(32)

No obstante lo anterior, la CCCME y Suzhou Titan solicitaron la intervención del Consejero Auditor en vista de que i) consideraban que la Comisión debía comprobar mejor determinados datos de la industria de la Unión (aspecto que se trata en el considerando 307), ii) deseaban conocer la opinión del Consejero Auditor respecto a la fuente de la que se había servido la Comisión para determinar los precios de importación chinos de las torres eólicas de acero (aspecto tratado en los considerandos 317 y 318), iii) se habían constatado discrepancias al comparar entre sí tres documentos enviados por el denunciante (aspecto tratado en los considerandos 306 y 307), y iv) existían diferencias significativas entre los márgenes de dumping y de perjuicio (aspecto tratado en los considerandos 292 a 295). El 14 de octubre de 2021 se celebró una audiencia con el Consejero Auditor, durante la cual la Comisión aclaró estas cuestiones. El Consejero Auditor llegó a la conclusión de que no se había vulnerado el derecho de defensa.

(33)

Tras la divulgación final, la EWTA alegó que en la investigación habían surgido problemas de procedimiento que habían vulnerado el derecho de defensa de los denunciantes y su capacidad de evaluar y abordar los documentos enviados por los exportadores chinos y los usuarios. Según la EWTA, a lo largo de la investigación, los exportadores chinos y otras partes interesadas habían utilizado en exceso información confidencial y, además, no habían facilitado de manera sistemática resúmenes significativos de la información confidencial enviada. Esto había impedido a los denunciantes evaluar y formular observaciones significativas sobre los datos y las alegaciones pertinentes, vulnerando de este modo su derecho de defensa.

(34)

La Comisión rechazó la alegación, pues no se había justificado en mayor medida. Además, esta señaló que toda la información facilitada en un formato delicado se había presentado igualmente para incluirla en el expediente abierto, siempre y cuando su divulgación no perjudicara a los intereses de confidencialidad de la parte que la había proporcionado.

(35)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron consideradas y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

(36)

Tras la divulgación final, varias partes sostuvieron que la Comisión debía suspender las medidas con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Los denunciantes y varios productores de la Unión se opusieron a toda suspensión de las medidas. La Comisión confirmó la recepción de la información facilitada por estas partes y les recordó que, si lo estimaba conveniente, podía decidir suspender las medidas en caso de que las condiciones del mercado experimentasen un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tuviese escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando ello redundase en el interés de la Unión.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(37)

Tras revisar la descripción del producto publicada en el anuncio de inicio, y con objeto de evitar cualquier malentendido para las autoridades aduaneras nacionales, la Comisión estimó conveniente modificar ligeramente dicha descripción. Los cambios no requirieron una modificación del anuncio ni afectaron a las partes interesadas en el procedimiento. Dichos cambios se marcan en cursiva a continuación.

(38)

El producto afectado consiste en determinadas torres eólicas industriales de acero —de forma cónica o no, y sus partes (7), ensambladas o no, con o sin sección de fundación de torre, unidas o no a las góndolas o palas del rotor— diseñadas para soportar la góndola y las palas del rotor utilizadas en aerogeneradores con una capacidad para generar energía eléctrica, ya sea en tierra o en alta mar, igual o superior a 1,00 megavatios (MW), y con una altura mínima de 50 metros, medida desde la base de la torre hasta la base de la góndola (es decir, el punto de unión de la torre con la góndola) una vez ensambladas por completo («torres eólicas de acero»), originarias de China, actualmente clasificadas en los códigos NC ex 7308 20 00 (código TARIC 7308200011) y ex 7308 90 98 (código TARIC 7308909811) y, cuando se importan como parte de un aerogenerador, actualmente clasificadas en el código NC ex 8502 31 00 (códigos TARIC 8502310011 y 8502310085) («producto afectado»).

2.2.   Producto similar

(39)

La investigación puso de manifiesto que los productos que figuran a continuación presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de China, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(40)

Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(41)

Vestas solicitó la exclusión de las torres eólicas de acero de mayores dimensiones habida cuenta de que la industria de la Unión tiene capacidad para fabricar principalmente torres más pequeñas (8).

(42)

La Comisión consideró que los motivos de esta solicitud carecían de fundamento, porque, en su conjunto, la industria de la Unión tiene capacidad para producir todos los tamaños necesarios de torres eólicas de acero, aun cuando no todos los productores de la Unión las fabriquen con las mismas dimensiones. La Comisión constató además que todas las torres eólicas de acero, con independencia de su tamaño o punto de importación, comparten las mismas particularidades por lo que respecta a características físicas y técnicas básicas, usos finales e intercambiabilidad. La Comisión, por lo tanto, rechazó la solicitud de exclusión.

(43)

La CCCME argumentó que, debido a la diversidad que abarca la definición del producto, el producto fabricado y vendido en el mercado interno de China y el producto fabricado y vendido en la UE por la industria de la Unión no podían considerarse productos similares. Tras la divulgación final, la CCCME solicitó que se redujera la definición del producto debido a que en la Unión existen normativas y subvenciones distintas para las torres altas y para las bajas, y a que se prevé un aumento de la altura de las torres eólicas de acero. La CCCME no facilitó pruebas de qué modelos de torres debían excluirse ni de las características técnicas de las torres que, en su opinión, debían excluirse.

(44)

La anterior alegación se rechaza. La Comisión señaló que, dentro de un mismo grupo de productos, es natural que existan distintos modelos o tipos. Al calcular la subcotización, la subvalorización y el dumping, el número de control del producto («NCP») tiene plenamente en cuenta esta diversidad que presenta el producto y toda diferencia resultante en el coste de producción y los precios. Como se menciona en la sección 2.2, la Comisión constató que todas las torres eólicas de acero comparten las mismas particularidades por lo que respecta a características físicas y técnicas básicas, usos finales e intercambiabilidad, particularidades que constituyen los factores pertinentes a la hora de determinar el producto afectado.

3.   DUMPING

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(45)

En vista de que se disponía de elementos de prueba suficientes al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(46)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para fabricar torres eólicas de acero. Cinco productores exportadores presentaron la información pertinente.

(47)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no enviaron ninguna respuesta al cuestionario dentro del plazo previsto. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(48)

Los productores exportadores Chengxi Shipyard y Suzhou Titan, así como la organización industrial CCCME, formularon observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en los documentos que enviaron en respuesta a la primera nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal, de 1 de diciembre de 2020. Estos reiteraron sus alegaciones en los documentos que enviaron en respuesta a la segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal, de 8 de abril de 2021. Dichas observaciones se tratan debidamente en la sección 3.2.1 del presente Reglamento.

(49)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(50)

El 1 de diciembre de 2020, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («primera nota») (9) de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto afectado. Además, sobre la base de los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión localizó una serie de posibles países representativos, a saber, México, Sudáfrica y Turquía. La Comisión recibió observaciones sobre la primera nota formuladas por los dos productores exportadores incluidos en la muestra Chengxi Shipyard (10) y Suzhou Titan (11), la CCCME (12) y el usuario Vestas (13). Estas observaciones se abordaron en la segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal y se resumen asimismo en la sección 3.2.2 del presente Reglamento.

(51)

El 8 de abril de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas, mediante una segunda nota («segunda nota») (14) sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, de que había seleccionado a México como el país representativo más adecuado. Asimismo, informó a las partes interesadas de que determinaría los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a partir de la información disponible sobre las empresas Arcosa Industries de México, S. de R.L. de C.V. y Speco Wind Power, S.A. de C.V., productores del país representativo. La Comisión recibió observaciones de Chengxi Shipyard (15), Suzhou Titan (16) y la CCCME (17) relativas a la segunda nota. Dichas observaciones se tratan en la sección 3.2.2 del presente Reglamento.

3.2.   Valor normal

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(52)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (18), teniendo en cuenta que el acero es el principal factor de producción de las torres eólicas, la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, también era apropiada.

(53)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (19). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para fabricar el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (20), sino que estas últimas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (21). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (22). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad de China no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en el país (23). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (24), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital por parte del sector empresarial de China (25).

(54)

La denuncia contenía información sobre las distorsiones en el sector siderúrgico, y en particular sobre el Decimotercer Plan Quinquenal para el Acero y el trato preferente dado a las empresas que operan en la industria del acero. Además, la denuncia facilitaba una extensa lista de empresas públicas que fabrican torres eólicas de acero, entre las que figuran los siguientes fabricantes chinos de equipo original («OEM»): China Shipbuilding Industry Corporation, Dongfang Electric Corporation, Xinjiang Goldwind (si bien no es una empresa pública, es propiedad del Estado en buena medida), Shanghai Electric (que cotiza en Hong Kong y Shanghái, y es de propiedad estatal en un 63 %), Dalian Huarui Heavy Industry, Taiyuan Heavy Machinery Group Co., Ltd, Guodian United Power Technology Company Limited, XEMC Windpower (con una participación mayoritaria de la Provincia de Hunan y las acciones restantes cotizadas en la Bolsa de Valores de Shanghái), China Datang Corporation, y la empresa insolvente Baoding Tianwei Baobian Electric Co. La denuncia citaba también a Envision Energy, que pese a ser una empresa privada, un banco de propiedad estatal le concedió una línea de crédito de 50 millones de yuanes renminbi (CNY).

(55)

Asimismo, además de los OEM arriba citados, la denuncia también mencionaba a los siguientes productores chinos de torres eólicas: Chengxi Shipyard Co., Ltd, una sociedad de cartera filial de China State Shipbuilding Corporation y China CSSC Holdings Limited (ambas empresas públicas); Beijing JINGCHENG New Energy Co., Ltd, filial de la empresa pública Beijing JINGCHENG Machinery Electric Holding Co., Ltd; Zhonghang Hongbo Windpower Equipment Co., Ltd, uno de los socios estratégicos de AVIC, la mayor empresa pública aeroespacial y de defensa de China; China Gezhouba Group Corporation (una empresa pública); Harbin Hongguang Boiler Group Co., Ltd (una empresa de alta tecnología a nivel estatal); Jiangsu Baolong Electromechanical Manufacturing Co., Ltd, una de las principales empresas líderes de Liyang, que fusionó dos antiguas empresas públicas; y HuaDian Heavy Industries Co., Ltd, con una participación mayoritaria propiedad de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales de China.

(56)

Por otro lado, la denuncia hacía alusión a la investigación llevada a cabo por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de dos empresas chinas (CS Wind y Titan Wind) (26), que descubrió, al menos, las siguientes políticas públicas en beneficio directo del sector de la producción: préstamos en apoyo de políticas para la industria de las energías renovables, créditos a compradores exportadores, Programa «Dos Exentos, Tres al 50 %» para las Empresas con Inversión Extranjera, ventajas en relación con el impuesto de sociedades para las empresas con inversión extranjera según su ubicación geográfica, Ley del Impuesto de Sociedades, Programa de Investigación y Desarrollo, exenciones del IVA y los aranceles de importación por la utilización de equipos importados, suministro de acero laminado en caliente, suministro de electricidad a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, fondos de apoyo a la construcción de infraestructuras de proyectos proporcionados por la Comisión Administrativa de la Zona de Desarrollo Económico y Tecnológico de Lianyungang, la concesión por el buen cumplimiento del pago de impuestos, la concesión a la ciudad de Taicang para el apoyo a la cotización pública de empresas, las concesiones a la ciudad de Taicang para la promoción del desarrollo de la economía industrial durante el trienio de 2010 a 2012, fondos especiales para el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y la concesión a Titan Baotou para la Zona de Desarrollo Industrial de Alta Tecnología Nueva en el ámbito de las Tierras Raras para Proyectos de Excelencia en la Construcción.

(57)

Durante la presente investigación, la Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, incluidas aquellas contenidas en el informe por países relativo a China («Informe») (27), que proceden de fuentes de acceso público. Este análisis abarcó el examen de las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía de China en general, así como de la situación específica del mercado en el sector pertinente al que pertenece el producto afectado. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China.

(58)

En cuanto a la medida en que las empresas son propiedad de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base, no se dispone de datos pormenorizados sobre el porcentaje exacto de empresas públicas y de productores de torres eólicas de propiedad privada; sin embargo, algunos de los grandes productores chinos de torres eólicas, entre ellos Chengxi Shipyard y Fuchuan Yifan, son empresas públicas.

(59)

El sector del acero, que es el principal factor de producción de las torres eólicas, sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y el número de empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (28). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo generaron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año las autoridades chinas establecieron el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (29). En abril de 2019, las autoridades chinas insistieron en esta intención y anunciaron la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria del acero (30). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas públicas con un rendimiento insuficiente (31).

(60)

Además, en el sector del acero, muchos de los mayores productores se citan específicamente en el «Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020». Por ejemplo, la empresa pública china Shanxi Taiyuan Iron & Steel Co., Ltd («TISCO») menciona en su sitio web que es «un gigante siderúrgico» que «se ha convertido en un complejo siderúrgico extraordinario a gran escala, que está integrado en la industria minera del hierro y en la producción, transformación, entrega y comercialización del hierro y el acero» (32). Baosteel es otra importante empresa pública china que se dedica a la fabricación de acero y forma parte del recientemente consolidado grupo China Baowu Steel Group Co., Ltd (anteriormente, Baosteel Group y Wuhan Iron & Steel) (33).

(61)

Al existir cierto nivel de intervención de los poderes públicos en la industria de las torres eólicas y una elevada proporción de empresas públicas en dicho sector y en el del acero, se impide incluso a los productores de propiedad privada operar en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas públicas como privadas del sector de las torres eólicas también están sujetas a supervisión y orientación estratégicas, tal como se expone en los considerandos 67 a 74.

(62)

En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, los siguientes ejemplos ilustran la citada tendencia de una creciente intervención de las autoridades chinas a través de la presencia del Estado en los operadores económicos del sector de las torres eólicas. Muchos de los productores de torres eólicas destacan explícitamente las actividades de fomento del Partido en sus sitios web, cuentan con miembros del Partido en la dirección de la empresa y subrayan su afiliación al PCC. La investigación reveló actividades de fomento del Partido en una serie de productores de torres eólicas, entre ellos el productor exportador Chengxi Shipyard, incluido en la muestra. Según los estatutos de CSSC Holdings Limited, que posee el 100 % de las acciones de Chengxi Shipyard, la función del Comité del Partido es la siguiente: «Supervisar y garantizar la aplicación efectiva de las políticas del Partido y del Estado en la empresa [...]. Ateniéndose al principio de la estructura gestionada por el Partido, en combinación con el principio de gestión operativa de los miembros del Consejo de Administración seleccionados de conformidad con la legislación, así como el principio de aplicación de los derechos humanos por parte de los directores operativos de conformidad con la legislación, la organización del Partido garantiza acuerdos previos y ofrece opiniones y sugerencias respecto a los candidatos a miembro del Consejo de Administración o a acceder al nivel de director ejecutivo o, tras realizar una exhaustiva investigación, ofrece opiniones y sugerencias al Consejo de Administración y al director general respecto a los candidatos existentes [...]. Investigar y debatir cuestiones relativas a la reforma, el desarrollo y la estabilidad de la empresa, así como a las operaciones importantes y la gestión [...]» (34).

(63)

Además, en el caso de CS Wind, la investigación puso de manifiesto que se habían realizado esfuerzos para aumentar el número de miembros del Partido en la empresa: «La empresa con financiación extranjera CS Wind Power Equipment (Lianyungang) Co., Ltd cuenta con más de 150 empleados y solía incluir únicamente a cinco miembros del Partido. Gracias a la “integración del Partido y las masas”, ahora los miembros del Partido en la empresa han llegado a ser más de setenta» (35).

(64)

Fuchuan Yifan describe la función del Comité del Partido de la siguiente manera: «Los miembros del Partido y el personal esencial de los distintos departamentos cooperan estrechamente, desempeñan plenamente el papel de ejemplo pionero, consolidan activamente los puntos fuertes efectivos de cada departamento, alientan al personal a perseguir la vanguardia y la excelencia, consideran los proyectos punteros como puntos de partida, se centran en la cohesión, superan las dificultades, y exhiben talentos y capacidades para garantizar el cumplimiento de un papel activo en términos de reducción de costes y mejora de la eficiencia de la empresa, aumento de los ingresos y recaudación de fondos, etc., así como para garantizar que cada proyecto se culmina debidamente en términos de calidad y cantidad» (36).

(65)

Por otro lado, se detectaron actividades de fomento del Partido en el seno del productor exportador incluido en la muestra Penglai Dajin y de Shanghai Taisheng Wind Power Equipment.

(66)

Además, durante la investigación, la Comisión constató la existencia de vínculos personales entre los productores de torres eólicas y el PCC. La investigación reveló la presencia de miembros del PCC entre la alta dirección de una serie de empresas fabricantes de torres eólicas, entre ellas Chengxi Shipyard (el presidente del Consejo de Administración y el director general son miembros del PCC y, al mismo tiempo, desempeñan las funciones de secretario y secretario adjunto del Comité del Partido, respectivamente), Suzhou Titan (al menos un miembro del Consejo de Administración es miembro del PCC), Fuchuan Yifan (el presidente y el vicepresidente del Consejo de Administración son miembros del PCC y, al mismo tiempo, desempeñan las funciones de secretario y secretario adjunto del Comité del Partido, respectivamente) y Shanghai Taisheng Wind Power Equipment (el presidente del Consejo de Supervisión es miembro del PCC).

(67)

Asimismo, en el sector de las torres eólicas se aplican políticas discriminatorias que favorecen a los productores nacionales o que influyen en el mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base.

(68)

Las autoridades chinas consideran clave la industria del acero, que es el principal componente de las torres eólicas (37). Así se refleja en los numerosos planes, directrices y otros documentos centrados en el acero, que se emiten a nivel nacional, regional y municipal, como el «Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020». En dicho plan se afirma que la industria siderúrgica es «un sector importante, fundamental, de la economía china; una piedra angular nacional» (38). Las principales tareas y objetivos establecidos en dicho plan abarcan todos los aspectos del desarrollo de la industria (39).

(69)

El Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social (40) prevé apoyar a las empresas que fabrican tipos de productos de acero de gama alta (41). También se centra en el logro de la calidad, durabilidad y fiabilidad de los productos apoyando a las empresas que utilizan tecnologías relacionadas con la producción de acero limpio, el laminado de precisión y la mejora de la calidad (42).

(70)

En el Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013) (43), el acero figura en la lista de industrias fomentadas.

(71)

Las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones de índole política relacionados con los aspectos siguientes, entre otros: composición y reestructuración del mercado, materias primas, inversión, eliminación de capacidad, gama de productos, reubicación, mejora, etc. A través de estos y otros medios, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento de este sector (44). El problema actual del exceso de capacidad es probablemente el ejemplo más claro de las consecuencias de las políticas de las autoridades chinas y de las distorsiones resultantes.

(72)

La energía eólica también recibe apoyo a escala provincial y municipal; por ejemplo, el Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico Marítimo del municipio de Lianyungang hace referencia explícitamente al desarrollo de esta industria. El plan prevé «construir una cadena industrial de equipos para la producción de energía eólica» y «alentar y guiar la transformación y modernización de una serie de empresas líderes en el sector de la energía eólica, como Guodian Power, Zhongfu Lianzhong, Tianshun Tower y CS Wind Power, mejorar gradualmente su desarrollo, diseño y tecnologías de fabricación, y promover los proyectos con palas que generen megavatios» (45).

(73)

Como se ha dejado patente más arriba, las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones de índole política. A través de estos y otros medios, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento del sector.

(74)

En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación de acero como principal materia prima utilizada para la producción de torres eólicas. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

(75)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o inadecuada en el sector de las torres eólicas de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, a que se refiere el considerando 53 no afectaría a los fabricantes de torres eólicas de acero.

(76)

El sector de las torres eólicas se ve asimismo afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, a los que también se refiere el considerando 53. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación de torres eólicas de acero o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (46).

(77)

Asimismo, en la presente investigación no se han presentado pruebas que demuestren que el sector de las torres eólicas no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, a que se hace referencia también en el considerando 53. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(78)

Por último, la Comisión recuerda que para producir torres eólicas se necesita una serie de insumos. Según las pruebas del expediente, todos los productores exportadores incluidos en la muestra obtenían la gran mayoría de sus insumos en China. Además, China es uno de los principales productores de acero, la materia prima esencial para el proceso de producción de torres eólicas. Cuando los productores de torres eólicas compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(79)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta de las torres eólicas en el mercado nacional a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.) también están distorsionados porque la formación de sus precios se ve afectada por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación del capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(80)

Como se indica en los considerandos 21 y 47 respectivamente, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que apoyaran o refutaran las pruebas contenidas en el expediente del asunto, como el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este asunto. Por lo que respecta a las observaciones de las autoridades chinas tras la divulgación final, véanse los considerandos 116 a 123.

(81)

La CCCME envió observaciones sobre el inicio relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Posteriormente, se recibieron observaciones de la CCCME, Suzhou Titan y Chengxi Shipyard en respuesta a la primera nota, y de la CCCME, Suzhou Titan y Chengxi Shipyard en respuesta a la segunda.

(82)

En sus observaciones sobre el inicio, la CCCME presentó en primer lugar las siguientes observaciones respecto a la determinación del valor normal en la denuncia:

a)

el denunciante facilitó información incoherente sobre la proporción que suponen las chapas de acero en el coste de producción de las torres eólicas de acero. En varios apartados de la denuncia, alegaba que las chapas de acero constituían más del 40 % del coste de producción, si bien en el propio cálculo del valor normal el denunciante obtenía como resultado aproximadamente un 60 % del coste de producción;

b)

el denunciante utilizó un coste de las chapas de acero no distorsionado de 869 EUR/tonelada para el cálculo del valor normal, a pesar de que su propio coste de dicha materia prima era de media de tan solo 625 EUR/tonelada;

c)

el margen de beneficio del 14 % utilizado en el cálculo del valor normal no era viable en un mercado competitivo y, en su lugar, debería haberse empleado un beneficio razonable del 6 %;

d)

también ha de corregirse el coste unitario de otras materias primas, pues en algunos casos era hasta tres veces superior al coste para el denunciante. En lo referente a este aspecto, la CCCME no proporcionó información detallada ni especificó cuáles eran las materias primas afectadas.

(83)

Además, la CCCME sugirió que, a raíz de las deficiencias del cálculo del valor normal enumeradas en el considerando 82, debía utilizarse una metodología alternativa de cálculo del valor normal. La CCCME alegó que debía tomarse como base el precio indicativo de la industria de la Unión. El coste laboral utilizado para determinar el precio indicativo debía reemplazarse por el coste laboral en Turquía, el país representativo propuesto por el denunciante, que era diez veces inferior al coste laboral de la industria de la Unión. Para obtener el valor normal alternativo, debía sumarse un objetivo de beneficio del 10 %, utilizado por el denunciante para determinar el precio indicativo. La CCCME señaló que dicho valor normal daría lugar a un margen de dumping mucho menor que el margen medio del 55 % calculado por el denunciante sin proporcionar un cálculo real.

(84)

La CCCME reiteró las observaciones y alegaciones descritas en los considerandos 82 y 83 en la audiencia y en el documento que envió tras la fase provisional.

(85)

Por lo que se refiere a las supuestas deficiencias enumeradas en el considerando 82, la Comisión consideró que la CCCME debía de haber malinterpretado los datos expuestos en la denuncia y la metodología utilizada para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base:

a)

cuando el denunciante afirmó que las chapas de acero suponían más del 40 % del coste de producción de las torres eólicas de acero, se refería al coste de una torre con todas las partes internas ensambladas. Dichas partes, según la denuncia, constituían el 17 % del coste de producción de las torres eólicas de acero (47). Sin embargo, el denunciante basó el cálculo del margen de dumping en las torres blancas, esto es, las torres exentas de partes internas y que, por consiguiente, excluyen el coste laboral del ensamblaje. Así pues, la Comisión estimó que podía explicarse razonablemente que las chapas de acero representaran una proporción más elevada del coste de producción al calcular el valor normal;

b)

el coste de las materias primas soportado por la industria de la Unión no es de por sí determinante para el cálculo del valor normal. En consonancia con la práctica de la Comisión, lo relevante es el coste soportado por el productor exportador o, cuando el valor normal se calcula con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el coste en el país representativo. La Comisión consideró que el denunciante había aportado pruebas suficientes [por ejemplo, capturas de estadísticas oficiales de importación turcas (48)] que respaldaban el precio unitario de las chapas de acero utilizado en el cálculo del valor normal;

c)

el denunciante se basó en la información financiera de tres productores de torres eólicas de acero de Turquía (49) para determinar el nivel de beneficio utilizado en el cálculo del valor normal. Así pues, la Comisión estimó que el beneficio utilizado por el denunciante estaba justificado en suficiente medida;

d)

la CCCME señaló que debían corregirse los valores de referencia, que eran notablemente superiores al coste de los productores de la Unión. Como se explica en la letra b) del presente considerando, la metodología conforme al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se sustenta en la determinación de precios o valores de referencia no distorsionados, y los costes resultantes no han de ser necesariamente iguales a los costes de los productores de la Unión.

(86)

Por lo que se refiere a la metodología alternativa sugerida por la CCCME y descrita en el considerando 83, la Comisión observó que ese cálculo del valor normal sería incongruente con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Asimismo, el enfoque de la CCCME parecía ser incoherente. Cuando el coste de determinadas materias primas en Turquía excedía el coste soportado por la industria de la Unión, la CCCME proponía tomar como valor de referencia el coste inferior de la industria de la Unión. Sin embargo, cuando el coste en Turquía era inferior, concretamente el coste laboral, la CCCME sugería tomar como valor de referencia ese coste. Además, conforme a lo explicado en el considerando 85, el denunciante se había basado correctamente en los costes de un país representativo para calcular el valor normal.

(87)

Basándose en los motivos expuestos en los considerandos 85 y 86, la Comisión rechazó las alegaciones de la CCCME mencionadas en los considerandos 82, 83 y 84.

(88)

Como se explica más adelante, en la presente investigación la Comisión ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, es conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(89)

En el documento sobre el inicio enviado por la CCCME, esta afirmó además que la denuncia se basaba en gran medida en el Informe, el cual, según la organización, se había redactado con el fin de facilitar la presentación de denuncias por parte de la industria europea. Al tener esta finalidad, el Informe no podía haberse redactado de manera objetiva. La CCCME añadió que, debido a su finalidad, el Informe no cumple las normas de imparcialidad y objetividad de las pruebas ni de que las pruebas tengan suficiente valor probatorio. La CCCME alegó asimismo que el Informe omite deliberadamente circunstancias, elementos y conclusiones factuales y no es objetivo.

(90)

Además, la CCCME adujo que el Informe se publicó en 2017 y que incluye contenidos y referencias de 2016 y de años anteriores. Sin embargo, la presente investigación se inició el 21 de octubre de 2020, mientras que el período de investigación relativo al dumping abarcó desde julio de 2019 hasta junio de 2020. Así pues, según la CCCME, el Informe no refleja las posibles distorsiones durante el período de investigación. Concretamente, la CCCME alegó que el capítulo del Informe dedicado al acero cubría un período comprendido hasta 2017, y la denuncia no demostraba que dichas distorsiones siguieran existiendo en años posteriores, también en el período de investigación.

(91)

La Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas la legislación, las normativas y otros documentos estratégicos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales independientes, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Puesto que el Informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017, cualquier parte interesada tuvo la posibilidad de refutar, complementar o comentar el contenido y los elementos de prueba en los que se basa. Hasta la fecha, ninguna de las partes ha aportado pruebas que demuestren que las fuentes utilizadas en el Informe sean erróneas.

(92)

Por lo que respecta al período de investigación, la Comisión observó que, si bien el Informe se publicó en 2017, se basaba en gran medida en los Decimoterceros Planes Quinquenales chinos, aplicables entre 2016 y 2020, de modo que abarcaban el período de investigación.

(93)

Por otro lado, la CCCME observó que el concepto de distorsiones significativas es contrario al Derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC), pues este concepto no existe en virtud del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. El artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping limita las condiciones en las que puede calcularse el valor normal a las siguientes: «[c]uando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador» o «a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador». En el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping no aparecen citadas las distorsiones significativas. Además, la CCCME alegó que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping no permite calcular el valor normal basándose en un país representativo o valores de referencia internacionales, conforme a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, pues únicamente permite emplear «el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios» a la hora de calcular el valor normal.

(94)

La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, son plenamente coherentes con las obligaciones de la Unión ante la OMC. Como aclara explícitamente el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto DS473, Unión Europea – Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina, el Derecho de la OMC permite la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, la citada disposición prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(95)

La CCCME añadió que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base parecía contravenir el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, ya que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del citado Reglamento, la Comisión tiene derecho a no tomar en cuenta el coste de producción y las ventas en el país de exportación y utilizar directamente esos datos tomados de un tercer país. Esta disposición es contraria a lo previsto en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que establece lo siguiente: «los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado». Para respaldar su alegación, la CCCME remitió a la jurisprudencia de la OMC, en particular al asunto DS473, Unión Europea – Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina («asunto DS473»), en el que se determinó que las autoridades investigadoras deben utilizar los costes asociados al producto soportados realmente por los productores o exportadores al calcular los valores normales, así como al Informe del Grupo Especial en el asunto DS494, Unión Europea – Métodos de ajuste de costos II (Rusia) («asunto DS494»).

(96)

La Comisión recordó que ninguno de los casos citados de la OMC se refería al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base ni a las condiciones para su aplicación. Además, las situaciones de hecho subyacentes en esos casos son diferentes de la situación y de los criterios subyacentes que dan lugar a la aplicación de la metodología con arreglo a esta disposición del Reglamento de base. En lo que respecta al asunto de la OMC UE – Métodos de ajuste de costos II, la Comisión recordó que tanto la UE como Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que, por lo tanto, no son definitivas y, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico, ya que no han sido respaldadas por los miembros de la OMC. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. El Grupo Especial constató que la naturaleza de estas disposiciones es diferente y que tienen implicaciones jurídicas diferentes de las disposiciones del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que fueron objeto de dicho asunto, y que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, no sustituyeron a estas últimas cuando se incorporaron (50). Estas conclusiones, por tanto, no tienen importancia a la hora de evaluar la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, con las normas pertinentes de la OMC. Por estos motivos, se rechazó esta alegación.

(97)

La CCCME reiteró las alegaciones anteriores en sus observaciones sobre la primera nota. Suzhou Titan respaldó asimismo todas las observaciones anteriores de la CCCME en sus observaciones sobre la primera nota.

(98)

Además, la CCCME afirmó en sus observaciones sobre la primera nota que la industria de las torres eólicas está orientada al mercado, pues la mayoría de los productores son de propiedad privada, una serie de materias primas se importan del extranjero y los precios de compra de los componentes internos (51) se negocian directamente con los OEM europeos de aerogeneradores.

(99)

La Comisión señaló que, una vez que se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador, el valor normal se calcula para cada productor exportador a partir de precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Esta disposición del Reglamento de base también permite utilizar los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados. Por lo tanto, se ofreció a los productores exportadores la posibilidad de facilitar pruebas de que sus gastos administrativos o de funcionamiento individuales y otros costes de los insumos realmente no estaban distorsionados. Sin embargo, tal como se indica en los considerandos 52 a 79, la Comisión ha determinado la existencia de distorsiones en la industria de las torres eólicas y no había pruebas de que los factores de producción de los distintos productores exportadores no estuvieran distorsionados. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(100)

Por otro lado, la CCCME alegó en sus observaciones sobre la segunda nota que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base exige que la Comisión lleve a cabo un examen individual de las distorsiones de cada productor exportador. Según la CCCME, la Comisión está obligada a realizar un análisis caso por caso y a averiguar a) si las presuntas distorsiones significativas se aplican a cada exportador incluido en la muestra; b) si cada insumo y factor de producción notificado por ese exportador específico ha sido «distorsionado» y, por tanto, debe reemplazarse por datos provenientes de otra fuente; y c) explicar por qué la Comisión considera que los datos provenientes de otra fuente relativos a cada insumo o factor de producción no se considera que estén «distorsionados».

(101)

Suzhou Titan reiteró las alegaciones anteriores en sus observaciones sobre la segunda nota.

(102)

Conforme a lo explicado en el considerando 99, en caso de que se determine la existencia de distorsiones significativas, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, se aplican, a priori, a todos los productores exportadores de China y afectan a todos los costes relacionados con sus factores de producción. Al mismo tiempo, esa disposición permite utilizar los costes internos para los que se haya determinado de forma concluyente que no están afectados por distorsiones significativas.

(103)

Por lo que se refiere al argumento de que la Comisión ha de demostrar que los costes del país representativo no están distorsionados, dicha institución únicamente utiliza costes que no sean objeto de distorsiones en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La Comisión publicó dos notas para el expediente relativas a los factores de producción, a fin de que cualquier parte tuviese la oportunidad de presentar observaciones e incluso señalar posibles anomalías u otras consideraciones que pudieran afectar a dichos factores de producción en el país o los países representativos. En este contexto, las partes interesadas no han puesto en duda el nivel de distintos factores de producción en el país representativo adecuado indicado en la primera y la segunda nota. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(104)

Tras la primera nota, Chengxi Shipyard también presentó una serie de observaciones relativas a las distorsiones significativas. En primer lugar, Chengxi Shipyard alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Derecho de la OMC y anteriores resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Chengxi Shipyard afirmó que la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC permitía excepcionalmente a los miembros importadores de la OMC utilizar una metodología que no se basara en una comparación estricta con los precios internos o los costes de la industria objeto de investigación en China, pero que esta excepción prescribió quince años después de la fecha de adhesión, esto es, el 11 de diciembre de 2016. Desde esa fecha, la Comisión está obligada a aplicar la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal de los productores del país exportador, es decir, que únicamente debe utilizar los precios y los costes internos del país exportador, a menos que otras disposiciones de los acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, permitan otra cosa.

(105)

Chengxi Shipyard añadió además que el Derecho de la OMC no contiene disposiciones que permitan no utilizar la metodología estándar en el caso de China. Chengxi Shipyard agregó que las condiciones previstas en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, en particular su artículo 2.2.1, no son compatibles con las condiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Chengxi Shipyard aclaró que la metodología prescrita en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping no permite el uso de información distinta a la del país exportador con el fin de determinar el valor normal. Aunque en circunstancias excepcionales el valor normal debe ser calculado, los datos relacionados con el coste de producción y los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios deben obtenerse de fuentes del país exportador. Para respaldar las alegaciones anteriores, Chengxi Shipyard citó la resolución de la diferencia UE-Biodiésel (Argentina) en el seno de la OMC, en la que se exigía a la Comisión utilizar los costes reflejados en los registros del productor o exportador, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping.

(106)

Esta alegación ya se ha abordado en los considerandos 94 a 96. En cuanto al argumento referente al Protocolo de Adhesión de China, la Comisión recuerda que, en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose las partes de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC que no hayan prescrito a la hora de determinar el valor normal, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que se refiere al uso de una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o los costes chinos. Por tanto, se rechazaron estos argumentos.

(107)

Además, Chengxi Shipyard alegó que las presuntas distorsiones no se han demostrado debidamente y que, aun en caso de existir, no afectan a todos los aspectos de los costes de esta empresa. Así pues, no es preciso ajustar o determinar sobre una base diferente la totalidad de los costes. Chengxi Shipyard alegó que la principal prueba en la que se sustenta la denuncia es el Informe, si bien, dado que este no contiene un capítulo dedicado específicamente a las torres eólicas, las conclusiones del Informe no pueden considerarse automáticamente aplicables a la industria de las torres eólicas.

(108)

Por lo que respecta al argumento de que el Informe no incluye un capítulo específico sobre las torres eólicas, la Comisión señaló que la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un capítulo sectorial específico dedicado al producto investigado. En el Informe se describen diferentes tipos de distorsiones existentes en China que tienen carácter transversal y afectan a toda la economía china y, por ende, también a los precios o a las materias primas y los costes de producción del producto investigado. Tal y como se explica en los considerandos 58 a 79, la industria de las torres eólicas está sujeta a una serie de intervenciones de los poderes públicos descritas en el Informe (cobertura de los planes quinquenales y otros documentos, distorsiones relacionadas con las materias primas, distorsiones financieras, etc.), que se enumeran y mencionan explícitamente en el presente Reglamento. Por otro lado, el Informe no es la única fuente de pruebas que la Comisión empleó para su determinación, ya que existen elementos probatorios adicionales utilizados para tal fin. En los considerandos 58 a 74 se detallan asimismo una serie de distorsiones existentes en el sector de las torres eólicas o que afectan a sus materias primas e insumos, además de las distorsiones significativas ya descritas en el Informe. Las circunstancias del mercado y las políticas y planes subyacentes que dan lugar a las distorsiones significativas siguen siendo aplicables al sector de las torres eólicas y al de sus costes de producción. Ninguna de las partes presentó pruebas que demostraran lo contrario. Por tanto, se rechazó este argumento.

(109)

Además, Chengxi Shipyard observó que los seis criterios exigidos para demostrar la existencia de distorsiones significativas no figuraban en la denuncia o no eran aplicables a Chengxi Shipyard. Entre los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, los criterios de los guiones primero, cuarto, quinto y sexto no se mencionaron ni se respaldaron con pruebas en la denuncia. Por lo que se refiere al segundo guion, Chengxi Shipyard analizó uno a uno a los productores chinos de torres eólicas (OEM) citados por el denunciante (véase el considerando 54) y llegó a la conclusión de que la información no está debidamente fundamentada o ha quedado obsoleta. Chengxi Shipyard agregó que, aun cuando toda esa información fuera correcta, no habría modo de determinar la proporción exacta de productores de torres eólicas de propiedad estatal frente a empresas privadas. Esta empresa observó que los principales productores de torres eólicas, entre ellos Titan Wind, Shanghai Taisheng, Dajin Heavy Industry, Tianneng Heavy Industries y CS Wind, son todos ellos de propiedad privada.

(110)

En cuanto al aspecto citado en el tercer guion del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), Chengxi Shipyard observó que la investigación estadounidense de las torres eólicas industriales originarias, entre otros, de China puso de manifiesto la subvención de dos empresas específicas, lo cual no puede extrapolarse a los restantes productores de torres eólicas. Incluso si la Comisión constata la existencia de distorsiones significativas en determinados aspectos de los costes de Chengxi Shipyard, los restantes aspectos de los costes cuya distorsión significativa no se haya demostrado deberían emplearse para calcular el valor normal. Habida cuenta de que, según Chengxi Shipyard, los seis elementos arriba mencionados no se fundamentaron adecuadamente en la denuncia, no existen pruebas de que el mercado de las torres eólicas de acero esté distorsionado.

(111)

Por último, Chengxi Shipyard observó que, incluso si la Comisión constata la existencia de distorsiones significativas en determinados aspectos de los costes de Chengxi Shipyard, los restantes aspectos de los costes cuya distorsión significativa no se haya demostrado deberían emplearse para calcular el valor normal.

(112)

En respuesta a las alegaciones sobre la disponibilidad de pruebas suficientes en la fase inicial, la Comisión recuerda que la sección 3 del anuncio de inicio hacía referencia a una serie de elementos del mercado chino de las torres eólicas que corroboraban que el mercado estaba afectado por distorsiones a lo largo de toda la cadena de valor de las torres eólicas de China. La Comisión consideró que los elementos de prueba relacionados en el anuncio de inicio eran suficientes como para justificar la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La determinación de la existencia real de distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base solo ocurre en el momento de la divulgación provisional o final. En este caso, aunque se constató que determinada información sobre las distorsiones facilitada por el denunciante estaba obsoleta, la Comisión consideró que las pruebas presentadas por el denunciante respecto a las distorsiones significativas bastaban para iniciar la investigación sobre esta base. El anuncio de inicio especificaba esto con claridad en la sección 3, de acuerdo con la obligación establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazó la alegación de Chengxi Shipyard.

(113)

Por último, Chengxi Shipyard recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base especifica lo siguiente: «Puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos» (el subrayado es nuestro). Chengxi Shipyard sostuvo que la intervención de los poderes públicos en la industria de las torres eólicas en China no es sustancial, pues tiene por objeto aumentar la capacidad de las energías renovables tanto en China como en el resto del mundo. Chengxi Shipyard propone una definición de «sustancial» para referirse a una intervención de los poderes públicos que es arbitraria. Sin embargo, cuando una intervención tiene por objeto corregir una deficiencia del mercado, no debe considerarse «sustancial». Según Chengxi Shipyard, la contaminación generada por la energía no renovable supone una externalidad negativa y ninguna tercera parte puede detener o reducir en modo alguno dicha contaminación a través del mercado, puesto que no existe un «mercado de contaminación» en el que esas terceras partes puedan pagar a la fábrica para que reduzca su contaminación. Ante esta situación, el Estado debe intervenir para corregir esta deficiencia del mercado gravando la contaminación o subvencionando la energía renovable a fin de reducir su coste y garantizar que las empresas adoptan energías renovables no contaminantes. Así pues, según Chengxi Shipyard, la subvención de la producción de fuentes de energía renovable no constituye una intervención sustancial, pues sirve a un bien mayor, a saber, limitar la contaminación a escala mundial. Por tanto, no constituye una distorsión significativa a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base.

(114)

En lo relativo a la observación de Chengxi Shipyard sobre el concepto de «intervención sustancial de los poderes públicos», la Comisión señaló que, a efectos de determinar la existencia de distorsiones significativas, no resulta pertinente si el objetivo de las subvenciones es contribuir a un resultado social, medioambiental o económico positivo, ya que esto sería arbitrario. En su lugar, la importancia de las subvenciones depende de si son sustanciales, esto es, de gran valor. En este contexto, el término «sustancial» debe interpretarse con arreglo a la definición estándar, es decir, en el sentido de «de gran tamaño, valor o importancia». En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(115)

Tras la divulgación final, varias partes interesadas presentaron observaciones respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(116)

Las autoridades chinas alegaron, en primer lugar, que el Informe es erróneo y las decisiones fundamentadas en este carecen de base fáctica y jurídica. Más concretamente, las autoridades chinas alegaron que dudaban de que el Informe pudiera representar la posición oficial de la Comisión. Por lo que respecta a los hechos, el Informe es, según las autoridades chinas, engañoso, parcial y alejado de la realidad. Además, el hecho de que la Comisión haya publicado informes específicos sobre unos pocos países seleccionados suscita inquietud con respecto al principio de trato de nación más favorecida («NMF»). Asimismo, en opinión de las autoridades chinas, el hecho de que la Comisión se base en las pruebas del Informe no se adecúa al espíritu de un Derecho justo y equitativo, pues en la práctica equivale a juzgar un asunto antes del juicio.

(117)

En segundo lugar, las autoridades chinas argumentaron que el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con el Acuerdo Antidumping, en particular con su artículo 2.2, que proporciona una lista exhaustiva de las situaciones en que el valor normal puede calcularse, entre las cuales no figuran las «distorsiones significativas». Además, el uso de datos de un país representativo adecuado es, según las autoridades chinas, incompatible con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que exigen que se utilice el coste de producción en el país de origen al calcular el valor normal.

(118)

En tercer lugar, las autoridades chinas alegaron que las prácticas de investigación de la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son incompatibles con las normas de la OMC en la medida en que la Comisión, contraviniendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, desestimó los registros de los productores chinos sin determinar si se ajustaban a los principios de contabilidad generalmente aceptados en China. A este respecto, las autoridades chinas recordaron que el Órgano de Apelación en el asunto DS473 y el Grupo Especial en el asunto DS494 establecieron que, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, siempre que los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de investigación correspondan, dentro de límites aceptables, de manera precisa y fiable, a todos los costes reales soportados por el productor o exportador particular en relación con el producto considerado, puede considerarse que estos «reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado» y la autoridad investigadora debe utilizar tales registros para determinar el coste de producción de los productores investigados.

(119)

En cuarto lugar, las autoridades chinas alegaron que la Comisión ha de ser coherente y examinar a fondo si en el país representativo existen distorsiones del mercado. Aceptar de inmediato los datos del país representativo sin llevar a cabo esa evaluación supone aplicar un doble rasero. Lo mismo se aplica, a juicio de las autoridades chinas, a la evaluación del precio y los costes de la industria de la UE.

(120)

Por lo que respecta a la primera observación sobre la naturaleza del Informe en el marco de la legislación de la UE, la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base no establece un formato concreto para los informes sobre distorsiones significativas, como tampoco define un canal de publicación. La Comisión recordó que el Informe es un documento técnico basado en hechos que se utiliza exclusivamente en el contexto de las investigaciones de defensa comercial. En consecuencia, el Informe se publica debidamente en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión, puesto que es puramente descriptivo y no refleja ningún juicio, preferencia o posición política. Esto no afecta a su contenido, a saber, las fuentes objetivas de información sobre la existencia de distorsiones significativas en la economía china pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base. En cuanto a las observaciones sobre los vicios de hecho y la parcialidad del Informe, estas se abordan en el considerando 91. En respuesta a la alegación de las autoridades chinas con respecto a la violación de la cláusula de nación más favorecida, la Comisión recordó que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, está previsto elaborar un informe sobre un país únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas. En la fecha de entrada en vigor de las nuevas disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en diciembre de 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto de China. La Comisión también publicó un informe sobre las distorsiones en Rusia en octubre de 2020 (52) y, cuando proceda, es posible que se elaboren otros informes. Además, la Comisión recordó que los informes no son obligatorios para aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), describe las condiciones para que la Comisión publique informes de país y, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra d), los denunciantes no están obligados a utilizar el informe ni, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de un informe de país es un requisito para iniciar una investigación en virtud del artículo 2, apartado 6 bis. Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de elementos de prueba suficientes presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas específicas de un país se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe de país. Por consiguiente, por definición, las normas relativas a las distorsiones en un país no son contrarias al principio de trato de nación más favorecida.

(121)

Por lo que respecta al segundo y al tercer argumento sobre la supuesta incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Derecho de la OMC, en particular con las disposiciones de los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, así como con las constataciones de los asuntos DS473 y DS494, estos argumentos se han tratado ya en los considerandos 94 y 96.

(122)

Con respecto al cuarto argumento, en el que se solicitaba a la Comisión que comprobara que los datos del tercer país utilizados en los procedimientos de dicha institución no se veían afectados por distorsiones del mercado, la Comisión recordó que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, realiza el cálculo del valor normal a partir de datos seleccionados distintos de los precios y costes internos del país exportador únicamente cuando establece que dichos datos son los más adecuados para reflejar precios y costes no distorsionados. En este proceso, la Comisión está obligada a utilizar solo datos no distorsionados. A este respecto, se invita a las partes interesadas a presentar observaciones sobre las fuentes propuestas para la determinación del valor normal en las fases iniciales de la investigación. La decisión definitiva de la Comisión con respecto a qué datos no distorsionados deben utilizarse para calcular el valor normal tiene plenamente en cuenta estas observaciones. En cuanto a la solicitud de las autoridades chinas de que la Comisión evaluara las posibles distorsiones en el mercado interior de la UE, la Comisión no consideró que este argumento fuera pertinente en el contexto de la evaluación de la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(123)

Por consiguiente, la Comisión rechazó los argumentos de las autoridades chinas.

(124)

La CCCME reiteró sus argumentos relativos al Informe, expuestos en los considerandos 89 y 90, alegando que la argumentación de la Comisión en el considerando 91 era circular. No obstante, la CCCME no aportó ninguna otra prueba relativa al Informe, a excepción de la alegación de que los planes quinquenales de China son meros documentos orientativos en los que se expresan opiniones sobre las políticas de cara al futuro. Como tales, a juicio de la CCCME, los planes no son vinculantes, habida cuenta también de que no se adoptan de la misma manera que las leyes o los decretos. Asimismo, la CCCME señaló que en Europa también pueden hallarse documentos similares, entre otros, los documentos de políticas de la Comisión.

(125)

Además, por lo que respecta a la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Derecho de la OMC, la CCCME alegó que el concepto de «distorsiones significativas» presente en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no figura en ninguna norma del Acuerdo Antidumping de la OMC ni del GATT de 1994. Concretamente, el concepto de «distorsiones significativas» no entra en ninguna de las categorías previstas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. En cuanto al uso de datos de un tercer país, la CCCME argumentó que, aun cuando según el Órgano de Apelación en el asunto DS473 el uso de datos de una fuente externa al país exportador no está prohibido, la Comisión parece hacer caso omiso del hecho de que el Órgano de Apelación también recalcó lo siguiente: «Ahora bien, esto no significa que una autoridad investigadora pueda sencillamente sustituir el “costo de producción en el país de origen” por los costos de fuera del país de origen» y «cuando se base en cualquier información de fuera del país para determinar el “costo de producción en el país de origen” de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, una autoridad investigadora tiene que asegurarse de que esa información se utilice para llegar al “costo de producción en el país de origen”, y esto puede exigir que la autoridad investigadora adapte esa información». Por consiguiente, este enfoque de la Comisión parece ser, según la CCCME, incompatible con la obligación de la UE prevista en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(126)

Además, la CCCME sostuvo que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base también parece contravenir el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC en la medida en que la Comisión parece repetir los mismos errores que en el asunto DS473, pues sus conclusiones y su razonamiento en la presente investigación parecen ser muy similares a los del asunto del biodiésel. La Comisión constató que en China los precios del acero, como principal materia prima en la producción de torres eólicas, están distorsionados, y los precios del acero pagados por los productores de torres eólicas están expuestos a distorsiones sistémicas. Así pues, según la CCCME, sobre la base de las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto UE-Biodiésel (Argentina), la Comisión también podría estar incumpliendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(127)

Además, la CCCME recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo tercero, del Reglamento de base prevé claramente que la evaluación de la cuestión de las distorsiones significativas deberá realizarse para cada exportador y productor por separado, con la única excepción de la aplicación del muestreo. Por consiguiente, la CCCME se mostró en desacuerdo con la afirmación de la Comisión recogida en el considerando 102 de que «en caso de que se determine la existencia de distorsiones significativas, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, se aplican, a priori, a todos los productores exportadores de China y afectan a todos los costes relacionados con sus factores de producción» y exigió a la Comisión que mejorara su práctica a este respecto.

(128)

Por lo que respecta a la alegación de la CCCME sobre el carácter no vinculante de los documentos de planificación chinos, la Comisión recordó que el sistema de planificación chino establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse la administración central y las autoridades locales. Existen planes pertinentes a todos los niveles de la administración pública que abarcan prácticamente todos los sectores económicos, y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan la aplicación de los planes por parte del nivel inferior de la administración correspondiente. Como se describe en detalle en el Informe, los objetivos fijados en los instrumentos de planificación son, de hecho, de carácter vinculante, y el sistema de planificación da lugar a la asignación de recursos a los sectores que el Gobierno considera estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (53).

(129)

Por lo que respecta a los argumentos de la CCCME sobre la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Acuerdo Antidumping y las constataciones del Órgano de Solución de Diferencias, estos ya se han abordado en los considerandos 94 y 96, incluida la explicación de que el asunto DS473 no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En cuanto a la alegación de que el concepto de «distorsiones significativas» contenido en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no figura en ninguna norma del Acuerdo Antidumping de la OMC ni del GATT de 1994, la Comisión recordó que el Reglamento de base, en particular su artículo 2, apartado 6 bis, es un acto del Derecho derivado de la UE, tal como se establece en el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Derecho de la UE no exige que sus fuentes, también el Derecho derivado, como es el caso de los reglamentos, se basen en el Derecho internacional o estén vinculadas a obligaciones que emanen de este, como el Acuerdo Antidumping o el Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

(130)

Por lo que respecta a la alegación de que se deberían evaluar individualmente las distorsiones significativas para cada exportador, la CCCME se limitó a manifestar su desacuerdo con la posición de la Comisión, sin aportar nuevos argumentos. Por lo tanto, la Comisión confirmó su posición, expuesta en los considerandos 99 y 102.

(131)

Chengxi Shipyard reiteró sus argumentos relativos a la incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Derecho de la OMC expuestos en el considerando 104, señalando que la respuesta de la Comisión en los considerandos 94 y 96 es muy general y no aclara de forma explícita cuál es la base jurídica dentro de los acuerdos de la OMC en la que se sustenta la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, estableciendo una excepción a la disciplina general claramente establecida en los acuerdos de la OMC y en la resolución del Órgano de Solución de Diferencias en el asunto DS473. Así pues, Chengxi Shipyard infirió de la afirmación de la Comisión que esta justifica la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, con los acuerdos de la OMC sobre la base de la parte aún vigente de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, y señaló que, en ausencia de un razonamiento claro sobre el motivo por el que la Comisión tiene esta postura, la divulgación de la Comisión no cumple las normas jurídicas de exponer adecuadamente los motivos que justifican su decisión de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(132)

Asimismo, Chengxi Shipyard alegó que no se había demostrado que la empresa estuviera sujeta a distorsiones significativas, principalmente por tres motivos: i) las decisiones comerciales de la empresa no se ven directamente influidas por el PCC, conclusión que defiende pese a que el presidente del Consejo de Administración y el director general de Chengxi Shipyard sean miembros del PCC y desempeñen las funciones de secretario y secretario adjunto del Comité del Partido, respectivamente, a nivel de la empresa; ii) la participación del Estado en su capital o la presencia de representantes del Estado en el Consejo de Administración no indican que las decisiones comerciales de la empresa no respondan a las señales de la oferta y la demanda del mercado, ni que sus operaciones no estén orientadas a este; iii) la existencia de intervención estatal no equivale a una distorsión significativa, y la Comisión no logró demostrar que las supuestas intervenciones de carácter transversal por parte de las autoridades chinas den lugar a distorsiones significativas de los factores de producción y afecten, por ende, a los costes y los precios de la actividad de Chengxi Shipyard.

(133)

En cuanto a los argumentos de Chengxi Shipyard relativos a la compatibilidad con la OMC del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión reitera su postura de que las disposiciones de dicho apartado son plenamente coherentes con las obligaciones de la Unión ante la OMC. Los motivos que justifican la postura de la Comisión se señalan claramente en el considerando 94. De igual modo, la Comisión ya ha declarado en el considerando 106 que, en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose las partes de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC que no hayan prescrito a la hora de determinar el valor normal, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que se refiere al uso de una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o los costes chinos. Chengxi Shipyard parece confundir la obligación de exponer los motivos de la aplicación sustantiva del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con la supuesta obligación de explicar la base jurídica de la OMC en la que se sustenta la aplicación de dicho apartado, la cual no es pertinente, además de ser errónea (véase también el considerando 129). Por consiguiente, se rechazó el argumento de Chengxi Shipyard de que la divulgación de la Comisión no cumple las normas jurídicas de exponer adecuadamente los motivos de su decisión.

(134)

Las alegaciones de Chengxi Shipyard sobre la falta de pruebas de que la empresa está sujeta a distorsiones significativas ya se han abordado en detalle en el considerando 108. Además, la Comisión recordó que la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un elemento fáctico específico o de información relativa a un mercado concreto que abarque el producto afectado. A ese respecto, tal y como se demuestra en los considerandos 52 a 79, la Comisión ha determinado en la presente investigación la existencia de distorsiones significativas en la industria de las torres eólicas y en los sectores de los insumos correspondientes. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite utilizar costes internos en el cálculo del valor normal únicamente si se determina de forma concluyente, en el curso de la investigación, que no están distorsionados. Sin embargo, a ese respecto, Chengxi Shipyard no aportó ninguna prueba concluyente de que sus factores de producción no estuvieran distorsionados. Por tanto, la alegación de Chengxi Shipyard fue rechazada.

(135)

En vista de lo anterior, las pruebas disponibles demostraron que los precios o costes del producto afectado (en particular los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no eran fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se veían afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación por parte de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal sobre la base exclusiva de costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, sobre la base de los costes correspondientes de producción y venta en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.2.2.   País representativo

3.2.2.1.   Información general

(136)

La elección del país representativo se basó, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China; para ello, la Comisión recurrió a países con una renta nacional bruta (RNB) per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos de clasificación de los países del Banco Mundial (54),

la fabricación del producto afectado en dicho país,

la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo,

en caso de que haya más de un país representativo posible, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(137)

Como se explica en los considerandos 50 y 51, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios correspondientes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes sobre dichos elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a México como país representativo adecuado en el presente asunto si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.2.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(138)

En la primera nota, la Comisión señaló a Brasil, Malasia, México, Turquía y Sudáfrica como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China y en los que se tenía constancia de que se fabricaba el producto afectado. Todos estos países fueron clasificados por el Banco Mundial como países «de ingreso mediano alto» tomando como base su renta nacional bruta (RNB), al igual que China.

(139)

En sus observaciones sobre la primera nota, Chengxi Shipyard afirmó que la RNB per cápita no era un indicador adecuado para medir el nivel de desarrollo económico de un país. En su lugar, la Comisión debería haber basado sus conclusiones en el producto interior bruto per cápita en paridad del poder adquisitivo («PIB per cápita en PPA»). En este sentido, la empresa sostuvo que la India sería un país representativo más adecuado, dado que, en términos de PIB per cápita en PPA en 2019, la India estaba más próxima a China que Turquía, el país propuesto en la denuncia. Además, la India era más similar a China al comparar el PIB per cápita en PPA por empleado, teniendo en cuenta de este modo la productividad en los tres países. Vestas también alegó que la India era un país representativo adecuado con el mismo nivel de desarrollo que China.

(140)

En la segunda nota, la Comisión señaló a este respecto que el Reglamento de base establece que el país representativo debe tener un nivel de desarrollo similar al del país exportador. No obstante, no contiene más requisitos para la selección del país representativo adecuado. La Comisión decidió que la fuente adecuada para obtener esta información era la base de datos del Banco Mundial. Dicha base de datos permitió a la Comisión disponer de un número suficiente de posibles países representativos adecuados con un nivel de desarrollo similar para elegir la fuente de costes y precios no distorsionados más adecuada. Además, esta clasificación está basada en un criterio objetivo y se utiliza sistemáticamente en todos los asuntos de antidumping en los que la determinación del valor normal se basa en las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, lo que garantiza uniformidad e igualdad de trato en los distintos procedimientos.

(141)

Asimismo, el Banco Mundial usa la RNB en su clasificación de economías en grupos de renta, ya que esta sigue la metodología de la política operativa de préstamos del primero. Dado que reconoce todos los ingresos que van a parar a una economía nacional, sin importar su origen, refleja de forma adecuada la actividad económica total de un país. En cualquier caso, Chengxi Shipyard no explicó cómo ni por qué el PIB per cápita en PPA, en vez de la RNB per cápita, sería más adecuado para reflejar un nivel similar de desarrollo que la fuente empleada por la Comisión, ni tampoco fundamentó su alegación ni la respaldó con pruebas de ningún otro modo.

(142)

Dado que, durante el período de investigación, la India no figuraba en la misma categoría de la clasificación del Banco Mundial, no pudo considerarse que cumpliera el requisito establecido en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(143)

En sus observaciones sobre la segunda nota, Chengxi Shipyard reiteró su opinión de que la RNB per cápita no era un indicador adecuado del desarrollo económico. En primer lugar, la empresa argumentó que la RNB englobaba ingresos procedentes de actividades extranjeras, los cuales no son pertinentes para la evaluación del desarrollo económico. En segundo lugar, la empresa sostuvo que un indicador, ya fuera la RNB o el PIB, expresado en dólares estadounidenses a efectos de la comparación de los distintos países no era adecuado para evaluar el desarrollo económico. Dicha evaluación se vería distorsionada por los niveles de precios de países con un volumen de producción similar, así como por la fluctuación de los tipos de cambio. La empresa también reconoció que los efectos de los cambios en los niveles de precios (inflación) y las fluctuaciones de los tipos de cambio se mitigaron parcialmente con el método Atlas utilizado por el Banco Mundial al elaborar la clasificación por grupos de países y préstamos. Por último, la empresa alegó que, teniendo en cuenta las observaciones expuestas, la India era más similar a China que Turquía en términos de desarrollo económico.

(144)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Chengxi Shipyard reiteró su opinión de que el PIB per cápita en PPA sería un indicador adecuado para evaluar la similitud económica entre países en cuanto a nivel de desarrollo económico y, por consiguiente, la India podría constituir un país representativo adecuado.

(145)

La Comisión explicó que, si bien el país representativo debe presentar un nivel de desarrollo similar al del país exportador, no estaba obligada a seleccionar al país representativo más próximo al país exportador en términos de desarrollo económico, ya se exprese este en RNB per cápita o en PIB per cápita en PPA. Además, la Comisión observó que tanto la RNB per cápita como el PIB per cápita en PPA, entre otros, son indicadores reconocidos para medir el desarrollo económico de los países. A este respecto, la Comisión subrayó que la clasificación de países elaborada por el Banco Mundial ofrecía un conjunto de posibles países representativos y que se actualizaba periódicamente y se había creado sobre la base de criterios objetivos y una metodología coherente. Por último, la Comisión reiteró que la clasificación de países del Banco Mundial constituía una fuente de información adecuada que garantizaba uniformidad e igualdad de trato en los distintos procedimientos. Dado que la India no estaba clasificada como un país de renta media-alta durante el período de investigación, y a raíz de las consideraciones anteriores, la Comisión rechazó la alegación de Chengxi Shipyard.

(146)

En las observaciones sobre la segunda nota, la CCCME y Suzhou Titan sostuvieron que la India debía considerarse un posible país representativo aunque el Banco Mundial no la hubiera clasificado como un país de renta media-alta. En este sentido, las partes aludieron a la reconsideración por expiración de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de China, en la cual la Comisión escogió a la India como país representativo. La CCCME reiteró estas alegaciones en sus observaciones y en su audiencia tras la fase provisional.

(147)

La Comisión señaló que, en la citada reconsideración por expiración, la investigación determinó que el ácido sulfanílico solo se producía en cuatro economías de todo el mundo (la India, China, la Unión y los Estados Unidos de América). Puesto que no se producía ácido sulfanílico en ningún país de renta media-alta, la Comisión decidió escoger a la India para obtener los precios o valores de referencia no distorsionados correspondientes, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La situación era diferente en el presente asunto. La Comisión logró hallar un número suficiente de productores en países con un nivel de desarrollo económico similar al de China. Por lo tanto, no hubo necesidad de buscar fuera del grupo de países de renta media-alta para obtener precios o valores de referencia no distorsionados. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

3.2.2.3.   Fabricación del producto investigado

(148)

En la denuncia, el denunciante señaló que en Turquía se fabricaba el producto investigado.

(149)

La Comisión analizó otros países con el mismo nivel de desarrollo que China y localizó a productores de torres eólicas de acero en otros cuatro países, a saber, Brasil, Malasia, México y Sudáfrica.

(150)

En la primera nota, la Comisión informó a las partes interesadas de estas constataciones.

(151)

En sus observaciones sobre la primera nota, Chengxi Shipyard localizó a cinco productores de torres eólicas de acero en la India. Como se explica en los considerandos 140 a 142 y 145, se constató que la India no presentaba el mismo nivel de desarrollo que China y, por lo tanto, no era adecuada como país representativo. Por este motivo, la Comisión no analizó las actividades de los presuntos productores de torres eólicas de acero de la India ni la disponibilidad y la calidad de su información financiera.

3.2.2.4.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(152)

La Comisión estudió la disponibilidad y la calidad de los datos públicos pertinentes en los cinco posibles países representativos en los que se había detectado que se fabricaba el producto investigado. El análisis se centró en la disponibilidad y la calidad de la información financiera, así como en la disponibilidad y la calidad de los datos sobre los factores de producción.

(153)

Por lo que se refiere a la información financiera empleada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a efectos del cálculo del valor normal, la Comisión llevó a cabo un análisis de la información disponible. Concretamente, analizó si la información financiera era de un período reciente, si había sido auditada o no, si estaba disponible de forma individual o consolidada y si las empresas eran rentables.

(154)

En lo tocante a los datos sobre los factores de producción, la Comisión estudió la disponibilidad de datos relativos a las importaciones, el porcentaje de importaciones originarias de China y de países que no fueran miembros de la OMC, y la existencia de distorsiones que pudieran haber afectado al precio de los factores de producción. El análisis se centró en los factores de producción más importantes.

a)   Información financiera

(155)

En la primera nota, la Comisión constató que la información financiera posiblemente adecuada de los productores de torres eólicas de acero únicamente se encontraba a disposición del público en México, Sudáfrica y Turquía. La Comisión también constató que o bien la información financiera de todos los productores de torres eólicas de acero detectados en Brasil y Malasia y de algunos de los productores de este tipo de torres situados en Turquía no estaba disponible para el período de investigación, es decir, estaba obsoleta, o bien dichas empresas estaban registrando pérdidas. A este respecto, la Comisión continuó analizando la disponibilidad y la calidad de la información financiera de los productores de torres eólicas de acero de México, Sudáfrica y Turquía, teniendo en cuenta las observaciones sobre la primera nota enviadas por las partes interesadas y enumeradas en el considerando 50.

(156)

En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME y Suzhou Titan alegaron que la Comisión no debía excluir los datos de una empresa deficitaria si esta situación es razonable y no está distorsionada. En su lugar, en un país representativo en el que se dispusiera de los estados financieros de varias empresas, la Comisión debía tener en cuenta tanto a las empresas rentables como a las deficitarias a la hora de determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios en el país representativo.

(157)

La Comisión señaló que los datos financieros de todos los productores deficitarios de los posibles países representativos indicados en la primera nota estaban además obsoletos. Así pues, la Comisión consideró que la alegación dejaba de ser relevante. En cualquier caso, la Comisión señaló que las empresas deficitarias no habían registrado un nivel «razonable» de beneficios de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base. Por lo tanto, esta alegación también se desestimó sobre una base sustantiva.

(158)

En sus observaciones sobre la primera nota, Chengxi Shipyard estimó que los datos financieros del productor mexicano Arcosa Industries de México, S. de R. L. de C. V. y del productor sudafricano GRI Wind Steel South Africa (Pty.) Ltd eran inadecuados para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, pues los datos solo figuraban en estados financieros consolidados. Según Chengxi Shipyard, este problema no afectaba a los productores de Turquía y la India.

(159)

La Comisión indicó, en primer lugar, que se había constatado que la India no era un país representativo posiblemente adecuado. Además, el hecho de que los datos financieros de determinados productores estuvieran disponibles de forma consolidada no excluía en sí mismo la posibilidad de usar dichos datos como fuente de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios no distorsionados. Por el contrario, los estados financieros disponibles debían analizarse caso por caso.

(160)

A este respecto, en la segunda nota, la Comisión explicó que había localizado a dos productores de torres eólicas en México. La información financiera local específica de Speco Wind Power, S. A. de C. V. («Speco») se obtuvo de Global Financials de Dun&Bradstreet («D&B») (55) y se les facilitó a las partes interesadas en el anexo III de la primera nota. La empresa producía únicamente torres eólicas y en 2019 era rentable. La información financiera local permitió determinar no solo los gastos de venta, generales y administrativos, sino también los gastos financieros, así como gastos e ingresos de otra índole. Los estados financieros consolidados de Arcosa Industries de México, S. de R. L. de C. V. («Arcosa») se obtuvieron de internet (56). El grupo consolidado operaba en tres sectores de actividad: la construcción, los equipos energéticos y el transporte. Dentro del Grupo Energy Equipment («GEE»), el grupo consolidado fabricaba y vendía torres eólicas, estructuras para servicios públicos y tanques de almacenamiento y distribución (57). El GEE concentraba al 55 % de los empleados del grupo (58) y generaba el 48 % de los ingresos y costes no consolidados del grupo (59). Los ingresos generados por las ventas de torres eólicas y estructuras para servicios públicos constituyen el 75 % de los ingresos del GEE (60). Los gastos de venta, generales y administrativos (incluidas la depreciación y la amortización) soportados por el GEE y a nivel consolidado en 2019 equivalían aproximadamente al 13 % (expresado como porcentaje de los costes de venta) (61). Tanto el GEE como el grupo consolidado generaron unos beneficios de alrededor del 10 % (62). El análisis anterior reveló que el segmento que cubría mayoritariamente la producción y la venta de torres eólicas de acero suponía una contribución considerable a las actividades globales de la empresa y obtuvo un rendimiento similar al de la empresa en su conjunto. Así pues, estas cifras se consideraron razonables en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base.

(161)

En la segunda nota, la Comisión señaló además que en Sudáfrica había localizado a un productor de torres eólicas, la empresa GRI Wind Steel South Africa (Pty.) Ltd. Los estados financieros de esta empresa estaban disponibles en un formulario consolidado e integrado a nivel de su accionista Hulisani (63). No obstante, el informe anual integrado no ofrecía suficientes datos sobre el productor de torres eólicas dentro del grupo. El informe se limitaba a indicar que el productor de torres eólicas de acero fue rentable durante el ejercicio financiero comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 (64). Así pues, la Comisión no pudo evaluar su rendimiento ni su contribución a los resultados financieros consolidados. Por ello, esta concluyó que los estados financieros consolidados de Hulisani no eran adecuados para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el marco de la presente investigación.

(162)

Por último, en la segunda nota, la Comisión analizó los seis productores de torres eólicas de acero localizados en Turquía. Tan solo se encontraban a disposición del público los datos financieros de dos productores. Los estados financieros locales específicos de ATES Çelik Insaat Taahhut Proje Muhendislik Sanayi ve Ticaret A.Ş. se encontraban en Global Financials de D&B y fueron facilitados a las partes interesadas en el anexo III de la primera nota. En 2019, esta empresa era rentable. Los estados financieros locales permitieron determinar no solo los gastos de venta, generales y administrativos, sino también los ingresos y gastos financieros. Los estados financieros locales específicos de Çimtaş Çelik İmalat Montaj ve Tesisat A.Ş. («Çimtaş Çelik») disponibles en Global Financials de D&B estaban obsoletos. No obstante, los estados financieros consolidados a nivel de su accionista ENKA estaban disponibles en línea (65) como auditados o no auditados respecto a todos los trimestres que abarca el período de investigación. Sin embargo, se observó que los estados financieros consolidados no ofrecían suficientes datos sobre el rendimiento del productor de torres eólicas de acero ni sobre su contribución al rendimiento del grupo consolidado. Çimtaş Çelik pertenecía al segmento de la construcción (66) y, aunque este segmento contribuía a los ingresos consolidados totales casi en un 60 % (67), no estaba claro de qué modo el rendimiento de dicho segmento reflejaba el rendimiento del productor de torres eólicas de acero. Los estados financieros no facilitaban detalles sobre la composición del segmento, y las actividades englobadas en este podían ser de muy diversa naturaleza. De hecho, el productor de torres eólicas de acero solo era una de las treinta y nueve empresas del grupo consolidado (68) clasificadas dentro del segmento de la construcción. Por ello, la Comisión concluyó que los estados financieros consolidados de ENKA no eran adecuados para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el marco de la presente investigación.

(163)

En sus observaciones sobre la segunda nota, Chengxi Shipyard alegó que la información financiera de los dos productores mexicanos de torres eólicas de acero presentaba graves deficiencias. La empresa argumentó que, aunque el segmento del GEE de Arcosa generara el 48 % de los ingresos consolidados, mucho menos de la mitad de dicho porcentaje provenía de las ventas de torres eólicas de acero, pues el GEE englobaba asimismo la producción y venta de estructuras para servicios públicos. Además, la empresa señaló que Arcosa producía torres eólicas de acero no solo en México, sino también en los Estados Unidos de América («los Estados Unidos»), y que no era posible determinar el porcentaje de ingresos y de gastos de venta, generales y administrativos atribuible a las ventas en el mercado interno mexicano. Por lo que se refiere a Speco, la empresa alegó que no era posible determinar el porcentaje de ingresos y gastos de venta, generales y administrativos generados por las ventas en el mercado mexicano.

(164)

La Comisión señaló que la empresa no había facilitado pruebas que respaldaran sus alegaciones respecto a la contribución de las ventas de torres eólicas de acero a los ingresos generados por el segmento del GEE. La Comisión reconoció que Arcosa fabricaba torres eólicas de acero tanto en México como en los Estados Unidos. No obstante, dado que la capacidad de producción (medida por sector) ubicada en México era considerable [40 % (69)], la Comisión concluyó que el hecho de que parte de la producción de torres eólicas de acero tuviera lugar en los Estados Unidos no restaba validez a la información financiera. La Comisión consideró que era apropiado utilizar la información sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los ingresos totales de ambos productores mexicanos de torres eólicas de acero, pues la información financiera a disposición del público rara vez, o nunca, ofrece un desglose adicional de los ingresos y los gastos de venta, generales y administrativos por mercado (interno y de exportación), en particular dentro de la información sobre cada segmento de actividad. En cualquier caso, la empresa no propuso a ningún productor mexicano alternativo de torres eólicas de acero adecuado para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de Chengxi Shipyard y confirmó el uso de la información financiera de ambos productores mexicanos de torres eólicas de acero para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

(165)

Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard reiteró que la información financiera de Arcosa no era una fuente adecuada de gastos de venta, generales y administrativos y beneficio no distorsionados. La empresa argumentó que, debido concretamente a que la producción de Arcosa de torres eólicas de acero se ubicaba en México y los Estados Unidos, y el segmento del GEE englobaba también la producción de estructuras para servicios públicos y tanques de distribución, la información resultaba inadecuada. Asimismo, la empresa señaló que el aumento de los ingresos de Arcosa en 2019 no solo se debió a un incremento de la producción de torres eólicas de acero, sino también a otros factores. Por último, la empresa señaló que la información financiera de Arcosa correspondiente a 2020 ya estaba disponible en el momento de la divulgación final.

(166)

Como se expone en los considerandos 160 y 164, la Comisión concluyó que, pese a que parte de la producción de torres eólicas de acero se realizaba en un país distinto al país representativo, seguía siendo adecuado emplear los datos de esta empresa. A falta de nuevos argumentos, la Comisión confirmó su rechazo de esta alegación. La Comisión también confirmó que, debido al elevado porcentaje que representaba el subsegmento de las torres eólicas de acero y las estructuras para servicios públicos en los ingresos del GEE, los resultados financieros de este grupo eran representativos de la producción de torres eólicas de acero, pues el aumento de los ingresos se debía en parte a un mayor volumen de producción de torres eólicas de acero. Por último, la Comisión constató que, en vista de las medidas gubernamentales que han ido dando lugar a una ralentización de la instalación de nueva capacidad de energía eólica en México, como se expone en los considerandos 196 a 199, era más prudente basarse únicamente en los estados financieros de 2019 para determinar los gastos de venta generales y administrativos y los beneficios no distorsionados.

(167)

Tras la divulgación final, Suzhou Titan sostuvo que la información financiera de Arcosa no era una fuente adecuada de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios no distorsionados, debido a que Arcosa producía torres eólicas de acero fuera de México. Además, la empresa señaló que los ingresos de la filial mexicana provenían en gran medida de operaciones intragrupales y que la rentabilidad de esa filial tan solo era del 2,4 %.

(168)

Además de su conclusión sobre la producción por parte de Arcosa de torres eólicas de acero fuera de México, expuesta en el considerando 166, la Comisión concluyó que, debido a la elevada proporción de los ingresos intragrupales en el total de ingresos de la filial mexicana, era más adecuado emplear los estados financieros consolidados y combinados de Arcosa, en los que las transacciones intragrupales se suprimían (70). Cabe señalar asimismo que, en este caso, el nivel de rentabilidad calculado por Suzhou Titan carece de pertinencia. La empresa expresó el beneficio de explotación como un porcentaje de los ingresos, mientras que, a efectos del cálculo del valor normal, debe expresarse como un porcentaje del coste de las mercancías vendidas, cuyo valor no podía determinarse a partir de la información financiera de Arcosa sobre sus operaciones en México.

(169)

Sobre la base de los motivos explicados en los considerandos 166 y 168, la Comisión rechazó las alegaciones de Chengxi Shipyard y Suzhou Titan expuestas en los considerandos 165 y 167.

b)   Distorsiones relativas a los factores de producción

(170)

En la primera nota, la Comisión concluyó que, según el Inventario de la OCDE sobre las restricciones a la exportación de materias primas industriales (71), hasta 2017 las exportaciones de chatarra de acero (códigos SA 7204 41 y 7204 49) estaban sujetas a un requisito de licencia en Sudáfrica y a un requisitos de licencia y un impuesto a la exportación en Malasia (información más reciente disponible).

(171)

A este respecto, en la segunda nota, la Comisión excluyó a Sudáfrica debido a que la información financiera del productor sudafricano de torres eólicas de acero no era adecuada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios conforme a lo explicado en el considerando 161. Además, la Comisión constató que la información financiera a disposición del público del productor de torres eólicas de acero de Malasia estaba considerablemente obsoleta. Puesto que la Comisión no obtuvo información adicional alguna sobre la producción en Malasia, también se excluyó a este país de otras consideraciones. Por tanto, las restricciones a la exportación señaladas en la primera nota no se consideraron pertinentes para el presente asunto.

(172)

En sus observaciones sobre la primera nota, las partes interesadas alegaron que ni México, ni Sudáfrica ni Turquía eran países representativos adecuados debido a las diversas medidas aplicadas en dichos países, que supuestamente distorsionaban el mercado de los factores de producción o el mercado de las energías renovables. Dichas alegaciones se explican detalladamente en los considerandos 173, 179, 181, 184 y 189.

(173)

En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan alegaron que Sudáfrica no constituía un país representativo adecuado debido a las medidas de salvaguardia impuestas por este país sobre el acero, que podrían haber distorsionado los precios de importación de los productos siderúrgicos utilizados en la producción de torres eólicas de acero. Además, Chengxi Shipyard afirmó que dichas medidas de salvaguardia también estaban en vigor en México y Turquía, mientras que, en el caso de Turquía, esta parte realmente solo señaló la suspensión de concesiones en relación con la Unión, en respuesta a las medidas de salvaguardia sobre el acero introducidas por la Unión.

(174)

En la segunda nota, la Comisión señaló que Sudáfrica ya había dejado de considerarse adecuada debido a la falta de información financiera a disposición del público sobre cualquier productor de torres eólicas de acero. Por ello, la Comisión estimó que las alegaciones relativas a Sudáfrica carecían de relevancia.

(175)

En cuanto a Turquía, la Comisión señaló que la parte en cuestión no había proporcionado pruebas que respaldaran su alegación sobre la existencia de medidas de salvaguardia sobre el acero. De hecho, la Comisión constató que Turquía había abierto una investigación en materia de salvaguardias sobre el acero en abril de 2018 (72), pero que la había concluido sin imponer ninguna medida en mayo de 2019 (73). En lo relativo a la suspensión de concesiones, la parte en cuestión no aportó pruebas de por qué y en qué grado el arancel adicional sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de la Unión distorsionaría el mercado del acero turco y restaría validez a las estadísticas de importación como fuente de valores de referencia no distorsionados.

(176)

Por lo que a México se refiere, la Comisión indicó en la segunda nota que Chengxi Shipyard había basado sus alegaciones en un artículo publicado por Metal Bulletin en el que se afirmaba que, con arreglo a un Decreto de 25 de marzo de 2019, México había restablecido un derecho de salvaguardia del 15 % sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de países con los que no hubiera celebrado acuerdos de libre comercio. La Comisión constató que, el 25 de marzo de 2019, México publicó un Decreto por el que se modificaban los derechos de importación establecidos en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (74). Por medio de este Decreto, México aumentó del 0 % al 15 % el arancel NMF aplicado a determinados productos siderúrgicos, incluidas las chapas de acero (códigos SA 7208 51 y 7208 52), por un período limitado de 180 días. El aumento del arancel NMF aplicado se basaba, según el Decreto, en el artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

(177)

Además, los aranceles no se impusieron a raíz de una investigación en materia de salvaguardia y no superaron el nivel de aranceles consolidados del 35 %, con el que México se comprometió en virtud de las normas de la OMC (75). Así pues, la Comisión consideró que la existencia de estas medidas no justificaba la exclusión de México del análisis de los posibles países representativos.

(178)

Por consiguiente, las alegaciones relativas a la existencia de salvaguardias sobre el acero en México y Turquía se rechazaron.

(179)

En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME y Suzhou Titan consideraron que México no era un país representativo adecuado, ya que había impuesto medidas antidumping sobre las importaciones de torres eólicas de acero originarias de China.

(180)

En la segunda nota, la Comisión señaló que las partes no habían presentado pruebas específicas de cómo y en qué medida la imposición por parte de México de medidas antidumping sobre el producto investigado afectaba a su representatividad, ni de por qué debía dejar de considerarse adecuado por este hecho. Por consiguiente, la Comisión consideró que estos argumentos carecían de fundamento y los desestimó.

(181)

En sus observaciones sobre la primera nota, Chengxi Shipyard alegó que los mercados de la electricidad de México y Sudáfrica eran objeto de distorsiones, pues en ellos ocupan una posición dominante empresas públicas. Por otro lado, la parte interesada sostuvo que los mercados de la electricidad de Turquía y la India no sufrían tales distorsiones. La parte aportó pruebas de que en Sudáfrica el 95 % de la electricidad era suministrada por la empresa pública ESKOM.

(182)

En la segunda nota, la Comisión estudió esta alegación y constató que la participación de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), una empresa pública mexicana productora de electricidad, en la producción total de electricidad de México era inferior al 80 % (76). De acuerdo con la información facilitada por Chengxi Shipyard, el porcentaje de empresas públicas en la producción de electricidad en la India era ligeramente superior al 80 %, es decir, una situación similar a la de México. Según la parte interesada, el mercado de la electricidad en la India estaba liberalizado en suficiente medida. Además, la Comisión constató que el productor de electricidad público EÜAŞ poseía algo más del 20 % de la capacidad de producción de electricidad de Turquía (77). La Comisión estimó que el mero hecho de que un mercado esté dominado por empresas públicas, sin aportar ningún otro indicio o prueba de que la fijación real de los precios del insumo subyacente no se guiaba por las fuerzas del mercado, no era suficiente por sí solo para descartar a este país por no ser representativo. En estos casos, en el expediente han de constar pruebas de que la fijación real de los precios de este insumo se veía potencialmente afectada por otras consideraciones, como unas políticas preferenciales en favor de determinadas industrias u otras intervenciones sustanciales de los poderes públicos, de tal modo que no sea el resultado de las fuerzas del mercado libre. En cualquier caso, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la electricidad únicamente representara un pequeño porcentaje (aproximadamente el 1 %) del coste total de la producción de torres eólicas de acero. Así pues, aunque existieran pruebas de que la fijación de los precios de este insumo estuviera distorsionada, este hecho no constituiría en sí mismo un motivo para rechazar a México (ni a ningún otro país) como posible país representativo en el presente asunto. A lo sumo, las posibles distorsiones del sector eléctrico en México serían una cuestión que habría que examinar en el contexto de la utilización de otro valor de referencia para este factor.

(183)

Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones relativas a México y Turquía, si bien concluyó que Sudáfrica no resultaba adecuada debido a la indisponibilidad de información financiera.

(184)

En sus observaciones sobre la primera nota, Vestas sostuvo que Turquía imponía una prescripción en materia de contenido nacional («PCN») sobre los proyectos de energías renovables o garantizaba tarifas reguladas más elevadas supeditadas al contenido nacional prescrito.

(185)

En la segunda nota, la Comisión estudió las alegaciones relativas a la PCN en Turquía habida cuenta de su pertinencia como restricción para el factor de producción más importante, a saber, las chapas de acero, así como para los restantes factores de producción y, en última instancia, también para la rentabilidad de los productores turcos de torres eólicas de acero.

(186)

La Comisión constató que la PCN se traducía en las condiciones del mercado turco de la energía eólica de dos maneras:

a)

a los productores de energía eólica se les garantizaban tarifas reguladas. Los inversores que cumplían la PCN tenían derecho a una tarifa regulada más elevada (78). La tarifa aplicable durante el período de investigación era de 7,00 centavos de dólar estadounidense (USD)/kWh. Esta podía incrementarse en 0,60 centavos de USD/kWh en caso de que la torre eólica de acero se hubiera producido dentro del país. En total, la tarifa regulada podía ascender a un máximo de 11,00 centavos de USD/kWh si no solo la torre eólica de acero, sino también las palas, el generador y los componentes electrónicos, así como todos los equipos mecánicos, se producían en el país;

b)

entre 2017 y el final del período de investigación, el Gobierno turco puso en marcha tres licitaciones de parques eólicos con arreglo a un nuevo modelo de inversión para energías renovables, las denominadas Zonas Designadas para las Energías Renovables («YEKA») (79). Los licitadores adjudicatarios de un contrato en el marco de las licitaciones de YEKA estaban obligados a cumplir la PCN en relación con el origen de los insumos empleados en la fabricación de turbinas, torres eólicas de acero y palas, así como respecto a la nacionalidad de los empleados.

(187)

En la segunda nota, la Comisión consideró que la PCN aplicable a las torres eólicas de acero únicamente podía cumplirse obteniendo las chapas de acero, la materia prima más importante, en el mercado interno. Así pues, posiblemente los precios de importación de las chapas de acero no reflejaran los precios de los tipos de chapas de acero realmente utilizados en la producción de torres eólicas de acero. Además, la obligación de abastecerse en el mercado interno reducía la competencia en el mercado de los insumos destinados a la producción de torres eólicas de acero, lo que podía haber dado lugar a una distorsión de los precios internos de dichos insumos. Por consiguiente, los precios de los insumos probablemente eran más elevados debido a la reducción de la competencia y distorsionaban el coste de producción y, en consecuencia, también los gastos de venta, generales y administrativos y la rentabilidad de los productores de torres eólicas de acero en Turquía.

(188)

Por este motivo, la Comisión consideró que el mercado de la energía eólica, en particular la producción de torres eólicas, podía ser objeto de distorsiones debido a la aplicación de la PCN en Turquía y, por lo tanto, no ser adecuado para determinar precios y costes no distorsionados, en particular en lo que respecta al insumo más importante.

(189)

En las observaciones sobre la primera nota, Vestas también alegó que Turquía no era un país representativo adecuado debido a la limitada disponibilidad de determinadas materias primas (chapas gruesas), lo que podía haber provocado el aumento de los precios de dichos materiales, y debido a la falta de capacidad de producción de torres eólicas de acero de grandes dimensiones.

(190)

Puesto que esta parte no facilitó ninguna prueba que respaldara estas alegaciones y la Comisión ya había concluido que el mercado turco podía ser objeto de distorsiones debido a la PCN, la institución no extrajo ninguna conclusión sobre dichas alegaciones.

(191)

En las observaciones sobre la segunda nota, la CCCME y Suzhou Titan sostuvieron que Turquía debía seguir considerándose un posible país representativo. Concretamente, alegaron que solo una pequeña parte de las chapas de acero importadas con un código de mercancías específico estaba destinada a la producción de torres eólicas de acero y, por tanto, estaba posiblemente distorsionada. Las partes afirmaron que, para determinar si la PCN afectaba al precio de importación, la Comisión debía comparar el precio de importación de las chapas de acero en Turquía con su precio de importación en otros países. La CCCME reiteró en sus observaciones y en su audiencia tras la fase provisional que Turquía debía seguir considerándose un posible país representativo.

(192)

La Comisión indicó que el precio de importación de las chapas de acero en otros países no era representativo del precio que prevalecería en Turquía en unas condiciones de mercado que no se vieran afectadas por la PCN. Además, la PCN no solo afectaba al precio de las chapas de acero destinadas a la producción de torres eólicas de acero, sino que también obstaculizaba la competencia de las chapas de acero importadas para la producción de torres eólicas de acero. Esta situación del mercado podría haber condicionado las decisiones de producción de los fabricantes de chapas de acero, influyendo de este modo también en el precio de las chapas de acero destinadas a otros usos. Además, los gastos de venta, generales y administrativos y la rentabilidad de los productores turcos de torres eólicas de acero también estaban posiblemente distorsionados, pues la PCN no solo afectaba a los insumos, sino también a la mano de obra. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

(193)

Además de las observaciones anteriores de las partes interesadas sobre las restricciones comerciales, en la segunda nota, la Comisión estudió la existencia de restricciones comerciales en México que afectaban a los insumos usados en la producción de torres eólicas de acero. Con este fin, la Comisión consultó el Inventario de la OCDE sobre las restricciones a la exportación de materias primas industriales (80) y el repositorio de mapas de acceso al mercado (81). No se constató la imposición de restricciones comerciales por parte de México a los principales insumos.

(194)

En sus observaciones sobre la segunda nota, la CCCME y Suzhou Titan sostuvieron que el precio de importación de las chapas de acero en México estaba significativamente distorsionado a causa de la imposición de un derecho de importación del 15 % en marzo de 2019. La CCCME reiteró esta alegación en su audiencia y en sus observaciones tras la fase provisional.

(195)

La Comisión estudió esta alegación. Como se explica en los considerandos 176 y 177, la Comisión evaluó en la segunda nota el incremento del derecho de importación aplicable a las chapas de acero y constató que México había elevado el arancel NMF aplicable del 0 % a un nivel (15 %) que no excedía el arancel NMF consolidado al que dicho país se había comprometido en el marco de la OMC. Así pues, en el presente asunto, la aplicación de un derecho de importación no podía considerarse una distorsión ni un incumplimiento de las obligaciones de México. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(196)

En sus observaciones sobre la segunda nota, Chengxi Shipyard sostuvo que México no era un país representativo adecuado porque su mercado de las energías renovables estaba significativamente distorsionado. A este respecto, esta parte remitió a las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno mexicano:

la cuarta subasta de energías renovables en primer lugar se pospuso (diciembre de 2018) y posteriormente fue cancelada (febrero de 2019),

en octubre de 2019, los certificados de energías limpias se ampliaron a los productores de energía renovable que hubieran iniciado su actividad antes de agosto de 2014, lo cual era contrario al objetivo de alentar nuevas inversiones en energías renovables,

la CFE, un productor de electricidad público y propietario de la red de transporte, aumentó en junio de 2020 las tarifas de transporte aplicables a los productores de energía renovable,

el Centro Nacional de Control de Energía, un organismo público encargado del control operativo de la red de transporte y del mercado mayorista de la electricidad, dejó en suspenso en abril de 2020 la prueba y la conexión a la red de nuevos proyectos de energía eólica y solar,

la Secretaría de Energía de México publicó una resolución en la que otorgaba al Gobierno un mayor control sobre quién podía generar energía, dónde podían ubicarse esas instalaciones y cuánta electricidad podían producir.

(197)

La Comisión estudió esta alegación. En primer lugar, cabe señalar que la regulación de un determinado sector económico por medio de leyes y normativas no constituye necesariamente una distorsión del mercado. En el presente asunto, la parte interesada no facilitó ninguna prueba de por qué, cómo y en qué medida las políticas gubernamentales enumeradas en el considerando 196 afectaron a los precios (de importación) de los factores de producción empleados en la fabricación de torres eólicas de acero, así como a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio de los productores mexicanos de este tipo de torres durante el período de investigación. Es probable que algunas de las medidas hayan desalentado (mayores tasas de transporte, suspensión de la prueba y la conexión a la red de nuevos proyectos de energías renovables) o incluso impedido (cancelación de la cuarta subasta de energías renovables) la realización de futuras inversiones y, por ende, que hayan afectado indirectamente a la rentabilidad de los productores mexicanos de torres eólicas de acero en el período posterior al período de investigación. No obstante, la Comisión consideró que las restricciones únicamente comenzaron a surtir pleno efecto después del período de investigación, si es que llegaron a hacerlo. A este respecto, las nuevas instalaciones de energía eólica de México alcanzaron un máximo histórico con 1,6 GW de capacidad adicional en 2019 (82). Aunque la cancelación de la cuarta subasta impidió futuras inversiones en el sector de la energía eólica, la Comisión consideró que el rendimiento de los productores mexicanos de torres eólicas de acero se vio favorecido por la construcción de parques eólicos encargados en el marco de la tercera subasta de energías renovables, que preveía que los nuevos proyectos entraran en funcionamiento entre enero de 2020 y enero de 2022 (83). Además, en 2020, México instaló aproximadamente 0,6 GW de nueva capacidad de energía eólica (84). Este rendimiento fue similar al de 2018 (0,7 GW de capacidad adicional de energía eólica (85)), un año que no se vio afectado por la incertidumbre resultante del cambio en las políticas gubernamentales. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

(198)

Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard recordó el documento que envió sobre la segunda nota, en el que señaló una serie de medidas gubernamentales adoptadas en México que supuestamente distorsionaban el mercado de las energías renovables. Además, la empresa remitió a datos sobre la nueva capacidad de energía eólica instalada en México entre 2018 y 2020 y las previsiones para 2021 y 2022 publicadas por la Agencia Internacional de la Energía (86), que muestran una disminución de las instalaciones nuevas a partir de 2019. Por último, la empresa alegó que la Comisión no había reconocido el efecto inhibidor de estas medidas gubernamentales.

(199)

La Comisión reiteró sus conclusiones expuestas en el considerando 197. Esta no dudaba de que algunas de las medidas pudieran haber desalentado o impedido la realización de nuevas inversiones en la producción de energía renovable, en particular las torres eólicas, después del período de investigación. Sin embargo, para determinar los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados y el valor de referencia del beneficio no distorsionado, la Comisión se sirvió de la información financiera de 2019 de dos productores mexicanos de torres eólicas de acero. Esta consideró que la información todavía no se había visto afectada por las medidas gubernamentales, pues la mayoría de ellas no se aplicaron hasta 2020. Además, la empresa no aportó ninguna prueba de cómo y en qué medida las medidas gubernamentales en cuestión influyeron en los costes y los valores de referencia no distorsionados de los factores de producción. Por último, la evolución de los acontecimientos en México tras el período de investigación no era pertinente para la selección del país representativo. Por consiguiente, la Comisión confirmó el rechazo de esta alegación.

3.2.2.5.   Nivel de protección social y medioambiental

(200)

Tras determinarse que México era el único país representativo adecuado disponible sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.2.2.6.   Conclusión

(201)

Habida cuenta del análisis anterior, México cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

(202)

Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard continuó alegando, siguiendo la línea de sus observaciones expuestas en los considerandos 144 y 198, que la India era el único país representativo adecuado.

(203)

Además de que el Banco Mundial no había clasificado a la India como un país de renta media-alta, la Comisión consideró que la empresa no había analizado la disponibilidad ni la calidad de los datos públicos de la India. Por ejemplo, la Comisión constató que ninguno de los productores indios de torres eólicas de acero citados por Chengxi Shipyard en sus observaciones sobre la primera nota (véase el considerando 151) había puesto a disposición del público sus estados financieros. Además, la India, al igual que Turquía, introdujo en 2019 una PCN aplicable a los proyectos de energía eólica (87), que posiblemente dio lugar a distorsiones en la producción de torres eólicas de acero.

3.2.2.7.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(204)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto afectado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados correspondiente a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(205)

En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME y Suzhou Titan alegaron que la Comisión debía estar abierta a emplear otras fuentes de datos públicamente disponibles, como el precio de venta en el mercado interno de un tercer país u otros precios internacionales. A este respecto, Chengxi Shipyard sostuvo que la Comisión debía emplear las estadísticas de importación chinas, ya que era menos probable que los precios de los proveedores de terceros países estuvieran distorsionados por las políticas de las autoridades chinas. En caso contrario, debían utilizarse las estadísticas de importación de las autoridades aduaneras nacionales del país representativo, dado que, según la parte en cuestión, eran más fiables que la información proveniente de un tercero encargado del tratamiento.

(206)

En la segunda nota, la Comisión señaló que está abierta a emplear otras fuentes de precios no distorsionados cuando las estadísticas de importación no puedan emplearse como fuente fiable de valores de referencia. Dado que las partes no explicaron los motivos por los que la Comisión debía apartarse de su práctica de utilizar las estadísticas de importación facilitadas por el Global Trade Atlas («GTA»), se rechazó esta alegación.

(207)

Por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión debía emplear los precios de importación en China, la Comisión consideró en la segunda nota que, en caso de confirmarse las distorsiones significativas en el mercado interno de China a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, las estadísticas sobre los precios de importación en China no constituían una mejor aproximación que los precios de importación en posibles países representativos. Era muy probable que las importaciones en China, si es que acaso estaban disponibles en cantidades significativas, también se hubiesen visto afectadas por las distorsiones significativas, ya que habrían estado sujetas a condiciones similares a las que prevalecían en el mercado distorsionado de China.

(208)

Chengxi Shipyard no aportó ninguna prueba que demostrara que el GTA era menos fiable que las estadísticas aduaneras oficiales de un posible país representativo. Las estadísticas de importación facilitadas por el GTA se basaban en las estadísticas aduaneras nacionales oficiales de los distintos países interesados, que proporcionaban sus datos oficiales al GTA sobre la base de acuerdos bilaterales. Son muchas las administraciones públicas que utilizan desde hace tiempo el GTA para acceder a estadísticas aduaneras, y los operadores privados utilizan también ampliamente esta base de datos para una serie de propósitos distintos y en diferentes contextos. Por tanto, la Comisión consideró que las estadísticas del GTA eran fiables y rechazó estas alegaciones.

(209)

En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan observaron que, en la primera nota, la Comisión enumeraba los códigos de mercancía de los factores de producción a nivel de seis dígitos. A este respecto, Chengxi Shipyard alegó que las estadísticas de importación basadas en un código de seis dígitos incluían materiales distintos del factor de producción específico. Así pues, para mejorar la exactitud de los datos, las partes sugirieron emplear estadísticas de importación en las que los códigos aplicables presentaran un mayor nivel de detalle. La CCCME y Suzhou Titan alegaron además que la Comisión debía utilizar únicamente aquellas estadísticas que reflejasen las importaciones de los tipos de bridas exactamente utilizadas en la fabricación del producto investigado. La CCCME reiteró sus observaciones sobre el uso de estadísticas de importación a nivel de códigos de seis dígitos en su audiencia y en sus observaciones tras la fase provisional.

(210)

En la segunda nota, la Comisión señaló que, en las fases iniciales de la investigación, usaba el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a nivel de seis dígitos. En una fase posterior de la investigación y siempre que ello era posible, la Comisión empleó códigos más específicos en el país representativo que pudieran coincidir con los insumos concretos de los exportadores, como se puede ver en el cuadro 1 mostrado más adelante.

(211)

En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME y Suzhou Titan alegaron que los precios de importación no reflejaban los precios internos, pues podían haberse visto influidos por la cantidad suministrada y la distancia al país de origen. Esta alegación fue reiterada en las observaciones de las partes sobre la segunda nota, así como en la audiencia y las observaciones de la CCCME tras la fase provisional. La CCCME, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan alegaron además que la Comisión debía excluir del cálculo las importaciones de cantidades reducidas a precios muy elevados. Asimismo, Chengxi Shipyard sostuvo que la Comisión no debía excluir del cálculo las importaciones procedentes de China (en el país representativo) cuando las cantidades importadas no fueran significativas y se efectuaran a precios similares a los precios de importación de otros países de origen y, por tanto, no existieran distorsiones.

(212)

En la segunda nota, la Comisión estimó que los precios internos de un país representativo se veían influidos de la misma manera por la cantidad suministrada y la distancia entre el proveedor y el usuario. Además, la cantidad suministrada se reflejó en el cálculo del precio no distorsionado, ya que la Comisión calculó una media ponderada. Esto también implicó que no fue necesario excluir las cantidades reducidas importadas a precios elevados, pues no influyeron en el precio medio final no distorsionado. La distancia también se tuvo en cuenta, dado que la Comisión utilizó como punto de partida los precios de importación en la frontera del país representativo (valor CIF). Los precios CIF se ajustaron de nuevo para tener en cuenta los derechos de importación y el coste del transporte interno, con el fin de establecer el precio no distorsionado de un factor de producción en la puerta de la fábrica. Por último, la Comisión señaló que las conclusiones sobre las distorsiones significativas en China no se basaban en el nivel del precio de importación de los materiales originarios de China, sino en la existencia de políticas gubernamentales que distorsionaban el mercado. Por consiguiente, se rechazaron todas las alegaciones anteriores de las partes relativas al cálculo de precios no distorsionados.

(213)

En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME y Suzhou Titan alegaron además que, cuando las estadísticas de importación incluyeran fletes marítimos y seguros, estos costes debían deducirse, pues los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra obtuvieron sus insumos del mercado interno y no incurrieron en este tipo de costes. La CCCME reiteró esta alegación en su audiencia y en sus observaciones tras la fase provisional.

(214)

A este respecto, en la segunda nota, la Comisión aclaró que, con arreglo a la metodología basada en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sustituiría los precios de los insumos pagados por los productores exportadores por los precios representativos públicamente disponibles en el país representativo escogido. En el caso de los factores de producción para los que se utiliza el precio de importación como aproximación, fue preciso tener en cuenta todos los costes de traer el material desde el país de origen hasta la puerta de una fábrica del país representativo a fin de situarse en el mismo nivel de competencia que otros productores nacionales. Por tanto, la inclusión del flete marítimo y del seguro, así como de los derechos de importación, fue crucial para determinar un precio no distorsionado en el país representativo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(215)

Por otro lado, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA (88) para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas y los subproductos. Además, la Comisión comunicó que usaría la información publicada por el Departamento de Estadística de la Organización Internacional del Trabajo (ILOSTAT) y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para calcular los costes laborales no distorsionados (89); la información publicada por la CFE o extraída de datos del mercado, para calcular el coste no distorsionado de la electricidad (90); y la información publicada por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), para calcular el coste no distorsionado del gas natural (91).

(216)

En la segunda nota, la Comisión informó asimismo a las partes interesadas de que, puesto que el agua, el vapor y el aire comprimido constituían un porcentaje insignificante del coste total de producción (92), la Comisión no trataría de determinar los precios no distorsionados de dichas fuentes de energía. La Comisión tenía previsto agrupar estos elementos insignificantes en la categoría de «bienes fungibles».

(217)

En las observaciones sobre la segunda nota, la CCCME y Suzhou Titan afirmaron que los datos sobre las importaciones de México eran muy deficientes, pues en el GTA se notificaban con valor franco a bordo («FOB»). Por ello, la Comisión debía calcular el valor CIF utilizando el coeficiente CIF-FOB disponible en la base de datos de la OCDE sobre los costes de transporte internacional y de seguro del comercio de mercancías (93) («ITIC»). A este respecto, la CCCME, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan criticaron que la Comisión empleara un único coeficiente CIF-FOB medio para todos los factores de producción y todos los países de origen pertinentes. La CCCME reiteró esta alegación en su audiencia y en sus observaciones tras la fase provisional.

(218)

La Comisión señaló, en primer lugar, que el hecho de que México registrara y notificara sus estadísticas de importación con valor FOB no restaba fiabilidad a los datos. Además, la Comisión utilizó una fuente independiente de información para convertir los valores de importación FOB en valores de importación CIF. A este respecto, la Comisión estudió la alegación de las tres partes interesadas relativa al uso de un único coeficiente CIF-FOB y concluyó que, efectivamente, era más adecuado diferenciar el coeficiente por factor de producción y por país de origen. Cuando no había disponible información relativa a determinados países de origen, la Comisión utilizó un coeficiente medio indicado en la base de datos ITIC de la OCDE correspondiente a ese factor de producción en particular.

(219)

En sus observaciones sobre la segunda nota, la CCCME, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan sostuvieron que la Comisión había aplicado incorrectamente un derecho de importación del 25 % a las importaciones de chapas de acero originarias de los Estados Unidos, pues la aplicación de este derecho sancionador se había interrumpido antes del comienzo del período de investigación. La CCCME reiteró esta alegación en su audiencia y en sus observaciones tras la fase provisional.

(220)

La Comisión estudió esta alegación y constató que, en junio de 2018, México impuso un derecho del 25 % sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos, incluidas las chapas de acero, en respuesta al arancel aplicado por los Estados Unidos al acero y el aluminio con arreglo al artículo 232 (94). En mayo de 2019, México puso fin a las medidas de represalia (95) a raíz de un acuerdo (96) alcanzado con los Estados Unidos en relación con los aranceles sobre el acero y el aluminio con arreglo al artículo 232. A continuación, la Comisión admitió la alegación y adaptó en consecuencia el derecho de importación utilizado en el cálculo del coste no distorsionado de las chapas de acero.

(221)

En el documento que presentaron sobre la segunda nota, Suzhou Titan y Chengxi Shipyard formularon observaciones sobre el código de mercancía que la Comisión tenía intención de utilizar para establecer los costes no distorsionados de determinados factores de producción, en particular las chapas de acero, la pintura, el alambre de soldadura y los pernos. Chengxi Shipyard sostuvo que la Comisión únicamente debía utilizar el código de mercancía 8311 30 01 para determinar el coste no distorsionado del alambre para soldar al soplete, pues solo ese código de mercancía incluía el alambre de soldadura de hierro y acero. La empresa sostuvo asimismo que la Comisión debía excluir los códigos de mercancía de los pernos utilizados en aeronaves y vehículos de motor, así como los pernos de acero inoxidable, a la hora de determinar su coste no distorsionado. Suzhou Titan solicitó que la Comisión aplicara individualmente los códigos de mercancía relativos a las chapas de acero de espesor superior a 10 mm (SA 7208 51) en función de la clase de acero de las chapas realmente utilizadas por la empresa. De igual modo, la empresa solicitó a la Comisión que aplicara individualmente los dos códigos de mercancía relativos a la pintura epoxídica rica en zinc (SA 3208 90 y 3209 90), dependiendo del tipo de pintura utilizado en la práctica por la empresa.

(222)

La Comisión constató que, en efecto, era más adecuado excluir el alambre de soldadura hecho de metales distintos del hierro o el acero de los códigos de mercancía empleados para determinar el coste no distorsionado. La Comisión no solo aplicó este principio al alambre para soldar al soplete (SA 8311 30), sino también al alambre para soldadura de arco (SA 8311 20). Del mismo modo, la Comisión excluyó los pernos utilizados en aeronaves y vehículos de motor, así como los pernos de acero inoxidable, de los códigos de mercancía empleados para determinar el coste no distorsionado de los pernos.

(223)

Por lo que se refiere a los códigos de mercancía tomados en consideración para el cálculo del coste no distorsionado de las chapas de acero de espesor superior a 10 mm, la Comisión observó que los dos códigos de mercancía diferenciaban además dichas chapas según la clase de acero empleada. Sin embargo, las clases de acero a que hacían referencia los códigos de mercancía se ajustaban a normas no utilizadas en la Unión. No obstante, la empresa notificó la clase de acero de las chapas con arreglo a las normas aplicables en la Unión. La empresa no proporcionó ninguna prueba de qué clases de acero de las enumeradas en los códigos de mercancía correspondían a las clases de acero utilizadas por la empresa.

(224)

Por lo que se refiere a la pintura epoxídica rica en zinc, la Comisión constató que la empresa había presentado pruebas suficientes en apoyo de su solicitud de aplicar solamente uno de los códigos de mercancía para esa clase de pintura en el cálculo del valor normal de la empresa.

(225)

Por consiguiente, la Comisión aceptó las alegaciones relativas a los códigos de mercancía del alambre de soldadura, los pernos y la pintura epoxídica rica en zinc, pero rechazó la alegación concerniente a los códigos de mercancía de las chapas de acero de espesor superior a 10 mm. Cuando procedió, la Comisión limitó los códigos de mercancía empleados en el cálculo del coste no distorsionado de determinados factores de producción a los códigos indicados por las partes.

(226)

Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard alegó que la Comisión había empleado códigos de mercancía incorrectos en relación con dos factores de producción. Esta empresa sostuvo que la Comisión había cambiado el código SA utilizado para determinar el coste no distorsionado de esos dos factores de producción sin informar de ello a la empresa: la Comisión había utilizado el código SA 7308 90 (97) en lugar del código SA 7326 90 (98) notificado por la empresa.

(227)

Durante la verificación a distancia, la Comisión debatió con la empresa sobre el código SA propuesto por esta última para un factor de producción similar a los dos factores de producción en cuestión. La empresa estuvo de acuerdo en que era más apropiado emplear el código SA 7308 90, ya que ese factor de producción se refería a construcciones de acero (99). Sobre la base de este debate con la empresa y los detalles de la descripción del material facilitada por esta última durante la verificación a distancia, la Comisión consideró que era más apropiado emplear un código de mercancía que abarcara construcciones de acero y sus partes para determinar el coste no distorsionado de los dos factores de producción en cuestión que usar el código SA notificado por la empresa. En la divulgación final se informó a la empresa de esta decisión. Además, la empresa no expuso ningún razonamiento por el cual el código SA notificado era más preciso que el código SA rectificado. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

(228)

Tras la divulgación final, Suzhou Titan recordó que la Comisión había rechazado en la comunicación específica para la empresa el coste notificado de una serie de factores de producción, que la empresa alegó que no estaban sujetos a distorsiones significativas, puesto que se habían importado. Los motivos del rechazo por parte de la Comisión fueron dos: 1) la empresa tan solo aportó pruebas justificativas de un número limitado de las correspondientes operaciones de importación y 2) las materias primas importadas no se utilizaron en los proyectos exportados a la Unión durante el período de investigación. La empresa alegó que la Comisión no había solicitado pruebas relativas a todas las operaciones de importación. Además, reiteró la metodología que empleó para asignar el coste de producción por tipo de producto, la cual fue aceptada por la Comisión durante las verificaciones a distancia, así como el hecho de que la Comisión había podido conciliar el coste de producción con la contabilidad de la empresa (balance de comprobación). Así pues, según la empresa, la Comisión debería haber aceptado la asignación de los costes reales de los factores de producción importados a los proyectos suministrados a la Unión.

(229)

La Comisión no solicitó documentos justificativos de operaciones de importación adicionales porque de la información presentada por la empresa sobre la adquisición de materias primas (100) se desprendía claramente que los materiales importados no se emplearon en los proyectos suministrados a la Unión durante el período de investigación. Esto era especialmente pertinente para la presente investigación, durante la cual los productores exportadores compraron los distintos insumos de cada proyecto de forma individual, siguiendo las especificaciones técnicas y los planos facilitados por el cliente. La Comisión aceptó el método de asignación de la empresa porque ofrecía una idea lo suficientemente precisa de los tipos y cantidades de materias primas utilizados por cada tipo de producto. Sin embargo, no pudo pasar por alto que los materiales supuestamente no distorsionados no se utilizaron en los tipos de producto exportados a la Unión. El hecho de que la Comisión conciliara el coste de producción total con la contabilidad financiera de la empresa no es pertinente en el presente asunto, dado que la contabilidad financiera, especialmente el balance de comprobación, no proporcionaba información alguna sobre el coste de producción por tipo de producto. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

3.2.3.   Costes y valores de referencia no distorsionados

3.2.3.1.   Factores de producción

(230)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante las verificaciones a distancia, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de las torres eólicas de acero

Factor de producción

Código de mercancía en México

Valor no distorsionado (CNY)

Unidad de medida

Materias primas

Chapas de acero de espesor superior a 10 mm

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir; los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente; de espesor superior a 10 mm;

de espesor superior a 10 mm, excepto las de las subpartidas 7208 51 02 y 7208 51 03 ;

láminas y chapas de acero de espesor superior a 10 mm, de clase SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.

7208 51 01

7208 51 02

6,54

KG

Chapas de acero de espesor superior o igual a 4,75 mm, pero inferior o igual a 10 mm

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir; los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente; de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

7208 52 01

6,44

KG

Chapas de acero de espesor inferior a 3 mm

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir; los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados; de espesor inferior a 3 mm.

7208 27 01

6,36

KG

Bridas

Manufacturas de fundición, de hierro o acero; accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero; los demás; bridas.

7307 91 01

52,93

KG

Pintura epoxídica rica en zinc, dispersa o disuelta en un medio no acuoso

3208 90 99

50,49

KG

Pintura epoxídica rica en zinc, dispersa o disuelta en un medio acuoso

3209 90 99

22,53

KG

Pintura de poliuretano

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; a base de polímeros acrílicos o vinílicos.

3208 20 01

71,77

KG

Pintura de poliuretano

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; a base de poliésteres.

3208 10 01

39,70

KG

Diluyente de pintura

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices (diluyente de pintura).

3814 00 01

17,55

KG

Alambre para soldar al soplete

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección; varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común; de hierro distinto a la fundición, o de acero.

8311 30 01

131,54

KG

Alambre para soldadura de arco

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección; alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común; de acero.

8311 20 04

25,45

KG

Flujo para soldar metal

Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura;

flujos para soldar, empleados en el proceso con arco sumergido, en forma de gránulos o pellets, basados en silicato y óxidos metálicos;

los demás.

3810 90 01

3810 90 99

25,45

KG

Escalera de aluminio

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción; los demás.

7610 90 99

81,50

KG

Marco para puerta

Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de fundición, hierro o acero

puertas y ventanas y sus marcos;

los demás.

7308 30 01

7308 30 99

30,09

KG

Red de acero

Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de acero galvanizado

7314 31 01

19,42

KG

Dispositivo anticaídas

Guarniciones, herrajes y artículos similares y sus partes, de metal común; los demás.

8302 49 99

82,56

KG

Diversas piezas de acero

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción; los demás; los demás.

7308 90 99

22,19

KG

Cables eléctricos para una tensión superior a 1 000  V

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión; los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000  V;

de cobre, aluminio o sus aleaciones;

los demás.

8544 60 01

8544 60 99

57,80

KG

Cables eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000  V

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión; los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000  V; los demás.

8544 49 01

8544 49 02

8544 49 03

8544 49 04

8544 49 05

8544 49 06

8544 49 99

47,29

KG

Tornillos y pernos

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero; los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas (a excepción de los empleados en aeronaves y automóviles, y los de acero inoxidable).

7318 15 02

7318 15 04

7318 15 05

7318 15 06

7318 15 07

7318 15 08

7318 15 09

28,84

KG

Diversas construcciones de acero

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción; los demás;

barandillas; balcones; escaleras;

construcciones sin montar o desmontadas con marcos, postes y sus placas de base, soportes, paneles de conexión, tirantes de refuerzo y apoyos para su montaje, con o sin tuercas, y otras partes;

los demás.

7308 90 01

7308 90 02

7308 90 99

20,91

KG

Subproducto

Chatarra de acero en forma de torneaduras y virutas

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o de acero; los demás desperdicios y desechos; torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes.

7204 41 01

2,02

KG

Energía

Electricidad

n/d

0,98

kWh

Gas natural

n/d

0,71

m3

Dióxido de carbono

2811 21 01

2811 21 02

1,35

KG

Oxígeno

2804 40 01

1,29

1,70

KG

m3

Mano de obra

Mano de obra

n/d

16,25

Horas

(231)

La Comisión incluyó en el cálculo del valor normal un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La metodología se explica debidamente en la sección 3.2.3.2.

Materias primas, subproductos y determinados tipos de energía

(232)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, los subproductos y determinados tipos de energía (dióxido de carbono y oxígeno) tal como fueron entregados a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base los precios de importación de dicho país según figuraban en el GTA y le añadió los derechos de importación. Para obtener un valor a pie de fábrica en el país representativo, a la media ponderada del citado valor de la importación, derechos pagados, de cada factor de producción se le agregaron los costes del transporte interno. Como se menciona en los considerandos 217 y 218, México registra sus estadísticas de importación con valor FOB. Así pues, en el presente asunto, al precio de importación determinado a partir del GTA se le sumaron también el flete marítimo y el seguro antes de que los derechos de importación pudieran reflejarse en los valores de referencia.

(233)

Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (101). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 135, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaran por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. A excepción de los insumos mencionados en el considerando 234, la exclusión de las importaciones procedentes de China y de algunos países no miembros de la OMC no tuvo un impacto significativo, ya que las importaciones restantes seguían representando entre el 60 y el 100 % del volumen total de las importaciones en el país representativo.

(234)

Durante el período de investigación, México importó grandes cantidades de determinadas materias primas (escaleras de aluminio, bridas, alambre de soldadura y pernos) procedentes de China o de países que no son miembros de la OMC. Dichas importaciones representaban entre el 45 y el 90 % de las importaciones totales de estos cuatro factores de producción. Puesto que en el expediente no había indicios de que los precios de importación de países distintos de China no constituyeran un valor de referencia adecuado, y a falta de observaciones al respecto de las partes interesadas, la Comisión concluyó que podían emplearse como valor de referencia del coste no distorsionado de dichas materias primas.

(235)

Para una serie de factores de producción, los costes reales sufragados por los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra representaban un porcentaje insignificante del coste total de producción durante el período de investigación. Puesto que el valor utilizado para estas materias primas no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 239.

(236)

Por lo que se refiere al flete marítimo y al seguro, la Comisión recurrió a la base de datos ITIC de la OCDE para determinar su valor. La Comisión empleó el coeficiente CIF-FOB aplicable a cada combinación específica de un factor de producción definido por su código SA a nivel de cuatro dígitos, el mayor nivel de detalle disponible, y un país de origen. Los valores notificados en la base de datos que se tuvieron en cuenta fueron los correspondientes a 2016, el año disponible más reciente. Cuando no había disponible ningún coeficiente para un determinado país de origen, la Comisión empleó un coeficiente medio establecido para el factor de producción en cuestión.

(237)

Por lo que se refiere a los derechos de importación, la Comisión observó que México importó las correspondientes materias primas de más de cincuenta países distintos con un nivel variable de tipos de derechos de importación. La Comisión sumó al valor CIF los derechos de importación aplicables a las importaciones de todas las materias primas tratadas como factores de producción individuales, teniendo en cuenta su país de origen.

(238)

La Comisión expresó el coste del transporte interno en que incurrió cada productor exportador cooperante incluido en la muestra por la compra de materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste del transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes del transporte interno notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes no distorsionados de las materias primas cuando se entregan a la fábrica en el país representativo.

Bienes fungibles

(239)

Los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra notificaron el uso de unas 120 materias primas y tipos de energía distintos para fabricar el producto investigado. La investigación reveló que la mayoría de esos factores de producción constituían un porcentaje insignificante del coste total de producción, así como por tipo de producto. La Comisión agrupó estos factores de producción en la categoría de bienes fungibles. El coste realmente soportado por los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra se expresó como un porcentaje del coste real de los materiales directos y dicho porcentaje se aplicó al coste no distorsionado de los materiales directos.

Mano de obra

(240)

El ILOSTAT (102) publica información sobre los salarios mensuales y el promedio de horas de trabajo semanales en los sectores de actividad económica, entre otros países, de México. La Comisión se sirvió de esta información de 2019 para determinar el salario medio por hora en el sector manufacturero. Para obtener el coste laboral total, la Comisión se basó en los datos publicados por la OCDE en Taxing Wages 2020 [«Los impuestos sobre los salarios 2020», documento en inglés] (103), que cubría el período de 2019. Al salario por hora en el sector manufacturero, la Comisión sumó las cotizaciones empresariales al seguro de enfermedad-maternidad, a los servicios sociales, al seguro de accidentes, al seguro de jubilación, al seguro de despido y de vejez, y al fondo de vivienda.

Electricidad

(241)

Conforme a lo explicado en el considerando 182, la Comisión constató que no había pruebas de que el precio de la electricidad en México estuviera distorsionado por la intervención de los poderes públicos. Por lo tanto, el coste no distorsionado de la electricidad se basó en la información de México.

(242)

En la segunda nota, la Comisión informó a las partes de su intención de emplear las tarifas de la electricidad aplicables a los usuarios industriales publicadas por la CFE (104). La CFE publicó las tarifas de la electricidad aplicables a varios tipos de empresas y usuarios industriales por mes y por municipio. En vista de la gran cantidad de datos que sería necesario procesar, así como el porcentaje insignificante que supone la electricidad en el coste de producción (en torno al 1 %), la Comisión decidió basarse en el precio medio de la electricidad en México establecido en el informe Doing Business [«Actividad empresarial», documento en inglés] del Banco Mundial para 2019 y 2020 (105).

(243)

Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan alegaron que el informe Doing Business no constituía una fuente adecuada para determinar el coste no distorsionado de la electricidad y que la Comisión debería haber usado en su lugar las tarifas cobradas por la CFE por la demanda industrial en transmisión y la demanda industrial en subtransmisión. Concretamente, estas empresas señalaron que la metodología usada en Doing Business no reflejaba las condiciones en las que los productores de torres eólicas de acero consumen electricidad. La tarifa calculada en Doing Business era aplicable a un almacén situado en la mayor ciudad de negocios del país, que había sido conectado a la red por primera vez y funcionaba ocho horas al día en una superficie de aproximadamente 2 200 m2 (edificios y terrenos), con un consumo mensual muy inferior al de los productores chinos de torres eólicas de acero. Por otro lado, según Chengxi Shipyard, los productores de torres eólicas de acero estaban situados a menudo en zonas industriales suburbanas, contaban con instalaciones de producción a gran escala y funcionaban de continuo. Además, Suzhou Titan facilitó un cálculo del coste no distorsionado de la electricidad basado en dos tarifas (demanda industrial en transmisión y demanda industrial en subtransmisión) cobradas por la CFE en los municipios en los que se ubicaban los productores mexicanos de torres eólicas de acero.

(244)

La Comisión observó que la CFE aplicaba trece tarifas distintas a sus clientes industriales. Si bien algunas de estas tarifas podían descartarse fácilmente, como las aplicadas a las empresas activas en el sector agrícola o acuícola, quedaban por considerar muchas más. La Comisión constató que los productores exportadores incluidos en la muestra no aportaron ninguna prueba que permitiera determinar qué tarifa debería haberse utilizado. El valor de referencia publicado en Doing Business era aplicable a un cliente industrial modelo. Por tanto, la Comisión consideró que ese valor de referencia era razonable, a pesar de que la empresa modelo utilizada en Doing Business no funcionara exactamente en las mismas condiciones que los productores chinos de torres eólicas de acero. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

Gas natural

(245)

El precio del gas natural en México durante el período de investigación estaba disponible en la base de datos estadísticos en línea gestionada por la entidad reguladora de la energía CRE (106). La Comisión utilizó los precios notificados todos los meses que abarcaba el período de investigación. Los precios se notificaron por gigajulio, por lo que fue necesario convertirlos a metros cúbicos. Para determinar la ratio de conversión, la Comisión utilizó la información publicada en línea por el distribuidor canadiense de gas natural Fortis BC (107).

3.2.3.2.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(246)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados.

(247)

Los gastos generales de fabricación se determinaron individualmente para cada productor exportador incluido en la muestra. Los gastos generales de fabricación notificados por las empresas se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación en que realmente incurrieron los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(248)

Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, la Comisión se basó en la información financiera de dos productores mexicanos de torres eólicas de acero. Por lo que respecta a Arcosa Industries de México, S. de R. L. de C. V., la Comisión utilizó los estados financieros incluidos en el informe anual consolidado de 2019, en particular los datos notificados sobre el segmento del GEE (108). En cuanto a Speco Wind Power, S. A. de C. V., la Comisión empleó la información financiera individual de 2019 disponible en Global Financials de D&B (109).

(249)

Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard alegó que la Comisión no debería haber desestimado sus gastos de venta, generales y administrativos, pues no se había demostrado que estuvieran distorsionados. Además, la empresa sostuvo que, si se seguían utilizando los estados financieros de Arcosa, los valores de las correspondientes partidas de gastos y de los beneficios debían reducirse al 75 %, pues este era el porcentaje que representaba el subsegmento de las torres eólicas de acero y las estructuras para servicios públicos en los ingresos del GEE.

(250)

En el considerando 88, la Comisión llegó a la conclusión de que existían distorsiones significativas que justificaban la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. A estas conclusiones no solo se llegó en relación con las materias primas empleadas en la fabricación de torres eólicas de acero, sino también en relación con el producto investigado y cuestiones horizontales comunes a todos los sectores de la economía china. Por ello, la Comisión consideró apropiado reemplazar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores exportadores incluidos en la muestra por valores de referencia no distorsionados. Además, la Comisión observó que era imposible ajustar la información financiera de Arcosa al nivel generado por el subsegmento, que estaba más próximo al producto investigado, dado que la información financiera de Arcosa solo ofrecía datos sobre el porcentaje que representaba el subsegmento de las torres eólicas de acero y las estructuras para servicios públicos en los ingresos del GEE, pero no en los costes de las mercancías vendidas ni en otros costes indirectos incluidos entre los gastos de venta, generales y administrativos. Por consiguiente, se desestimaron las alegaciones de Chengxi Shipyard.

(251)

Chengxi Shipyard sostuvo asimismo que, de acuerdo con sus prácticas contables, en los gastos generales de fabricación incorporaba determinadas partidas de gastos que realmente debían incluirse dentro de los gastos de venta, generales y administrativos. La empresa facilitó un listado de dichas partidas de gastos y solicitó a la Comisión que las excluyera de los gastos generales de fabricación notificados, a fin de evitar el doble cómputo de dichas partidas, pues ya estaban supuestamente incluidas dentro del valor de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos.

(252)

La Comisión observó que la propia empresa había notificado las partidas de gastos en cuestión dentro de los gastos generales de fabricación a lo largo de toda la investigación (en su respuesta al cuestionario inicial, en la respuesta relativa a las deficiencias y en una versión revisada de los datos presentados durante la verificación a distancia). Únicamente solicitó que se excluyeran determinadas partidas de gastos de los gastos generales de fabricación y que se trasladaran a los gastos de venta, generales y administrativos en sus observaciones sobre la divulgación final. Además, en la información presentada sobre las pérdidas y ganancias (110), que formaba parte de la respuesta al cuestionario, la empresa notificó por separado sus gastos de venta, generales y administrativos compuestos por partidas de gastos distintas de las incluidas en sus gastos generales de fabricación y, lo que es más importante aún, la división de los costes entre gastos generales de fabricación y gastos de venta, generales y administrativos notificados por la empresa a lo largo de la investigación estaba en consonancia con su contabilidad financiera, en la que las partidas de gastos en cuestión se habían contabilizado dentro de las cuentas de los gastos generales de fabricación. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(253)

Tras la divulgación final, Suzhou Titan alegó que la Comisión había interpretado erróneamente si las partidas individuales de los gastos de venta, generales y administrativos de la información financiera de Speco se referían a ingresos o gastos, lo que se traducía en una sobrestimación de los gastos de venta, generales y administrativos. Según la empresa, los gastos de venta, generales y administrativos deberían haber ascendido aproximadamente a 15 millones MXN en lugar de los 42 millones MXN calculados por la Comisión.

(254)

La Comisión estudió esta alegación y confirmó que el valor de los gastos de venta, generales y administrativos se había calculado correctamente. Dicho valor puede verificarse fácilmente comparando el beneficio bruto (unos 105 millones MXN) y el beneficio antes de impuestos (unos 63 millones MXN). La diferencia entre ambas cifras (42 millones MXN, y no 15 millones MXN) constituía el valor de los gastos de venta, generales y administrativos. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

3.2.4.   Cálculo

(255)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(256)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los distintos factores de producción de cada productor exportador cooperante incluido en la muestra. La Comisión multiplicó las cantidades de consumo unitarias por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en la sección 3.2.3.

(257)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión aplicó los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como se indica en los considerandos 246 a 248.

(258)

Para obtener los costes de producción no distorsionados, la Comisión sumó al coste de fabricación no distorsionado los gastos generales de fabricación de cada productor exportador incluido en la muestra, como se explica en el considerando 247, que oscilaron entre el 3 y el 10 % de los costes de fabricación.

(259)

A los costes de producción determinados según lo descrito en el considerando anterior, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios determinados sobre la base de la información financiera de los dos productores mexicanos de torres eólicas de acero. La media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos, expresada como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicada a los costes de producción no distorsionados, ascendió al 13,6 %. La media ponderada de los beneficios, expresada como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicada a los costes de producción no distorsionados, ascendió al 10,8 %.

(260)

Por último, cuando procedió, la Comisión dedujo el valor no distorsionado del subproducto. La Comisión multiplicó las cantidades de subproducto generadas por unidad del producto investigado por el precio unitario no distorsionado del subproducto observado en el país representativo, conforme a lo expuesto en la sección 3.2.3.

(261)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(262)

Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan alegaron que la Comisión debería haber restado el valor no distorsionado del subproducto vendido (chatarra de acero) al coste de fabricación y no al valor normal. Chengxi Shipyard argumentó que compensar los ingresos derivados de las ventas de chatarra con el coste de fabricación estaba en consonancia con sus prácticas contables. Suzhou Titan recordó que, en investigaciones anteriores (111), la Comisión había restado el valor no distorsionado del subproducto al coste de fabricación.

(263)

Por lo que respecta a la alegación de Chengxi Shipyard, la Comisión observó que, en efecto, la empresa asignó en su contabilidad de costes los ingresos generados con las ventas de chatarra de acero a cada uno de los proyectos. Sin embargo, en su contabilidad financiera, los ingresos procedentes de las ventas de chatarra de acero no se contabilizaron como ingresos de explotación principales y no redujeron en absoluto el valor del coste de fabricación. En su lugar, los ingresos se contabilizaron como «Otros ingresos de explotación».

(264)

Por lo que respecta al argumento de Suzhou Titan, la Comisión señaló que, en la anterior investigación citada, el subproducto se había reutilizado en el propio proceso de fabricación de los productores, mientras que en el presente asunto la chatarra de acero se había vendido. Por lo tanto, en la presente investigación, el valor de referencia de la chatarra de acero equivalía al precio de venta no distorsionado, que naturalmente no solo cubre el coste de fabricación, sino también los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

(265)

Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de Chengxi Shipyard y Suzhou Titan expuestas en el considerando 262.

(266)

Además de sus observaciones sobre la metodología empleada para reflejar el efecto del subproducto en el valor normal, Chengxi Shipyard señaló que la Comisión había omitido la deducción del subproducto al calcular el valor normal de la empresa.

(267)

La Comisión analizó esta alegación y confirmó que, efectivamente, debido a un error material, el valor no distorsionado del subproducto no se había deducido del valor normal. Esta subsanó el error y reflejó los cambios asimismo en el cálculo del margen de dumping correspondiente a otras empresas cooperantes y del margen de dumping residual. La Comisión envió a la empresa una comunicación final complementaria y le ofreció la oportunidad de presentar observaciones. La empresa no formuló más observaciones sobre esta cuestión.

(268)

Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard alegó que la Comisión no debería haber trasladado al valor normal calculado el coste de los bienes fungibles y los gastos generales de fabricación como porcentaje del coste de fabricación. Según la empresa, esas dos categorías de costes no guardaban relación con el valor de otros insumos. En su lugar, la Comisión debería haber determinado un valor de referencia adecuado en el país representativo.

(269)

La Comisión aclaró que se había aplicado la metodología descrita porque los datos financieros disponibles en el país representativo no contenían información sobre los gastos generales de fabricación. Las partes interesadas fueron informadas de este hecho a través de dos notas sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Así pues, la empresa tuvo la posibilidad de proponer un valor de referencia adecuado para reemplazar los gastos generales de fabricación distorsionados.

(270)

Por lo que se refiere a los bienes fungibles, la Comisión señaló que, de hecho, el coste de estos bienes se expresó como porcentaje del coste de los materiales directos, no como porcentaje del coste de fabricación. A este respecto, decidió aplicar esta metodología habida cuenta del limitado impacto de los bienes fungibles en el coste de producción, en su totalidad y por tipo de producto, y dado que algunos de los productores exportadores incluidos en la muestra no pudieron notificar el consumo de determinados factores de producción en unidades de medida estándar. En su lugar, notificaron unidades como conjuntos o botellas, las cuales eran incompatibles con las unidades empleadas en las estadísticas de importación. Aunque por lo general estas empresas realizaron el esfuerzo de convertir el consumo de los factores de producción más importantes en unidades estándar (en su mayoría, kilogramos), esta deficiencia no pudo subsanarse en todos los factores de producción afectados. Esto impidió a la Comisión hallar un valor de referencia adecuado en el país representativo y, por tanto, contribuyó a la necesidad de reflejar el coste de los bienes fungibles en el valor normal como porcentaje del coste no distorsionado de los materiales directos.

(271)

Sobre la base de los motivos explicados en los considerandos 269 y 270, la Comisión rechazó las alegaciones de Chengxi Shipyard expuestas en el considerando 268.

(272)

Chengxi Shipyard alegó asimismo que el método utilizado por la Comisión para agregar el coste del transporte interno al coste no distorsionado de los factores de producción era incorrecto. En lugar de aumentar los costes no distorsionados en un único porcentaje determinado sobre la base de los datos de la empresa, la Comisión debería haber calculado el coste del transporte individual correspondiente a cada factor de producción. Concretamente, la empresa alegó que el coste unitario del transporte estaba más vinculado al peso que al valor de un material. Así pues, el uso de un único porcentaje había sobrestimado el coste del transporte de los factores de producción más valiosos.

(273)

La Comisión recordó que los productores exportadores estaban obligados a notificar los costes reales o estimados del transporte relacionados con cada factor de producción. Sin embargo, la empresa no facilitó la información requerida, Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

3.3.   Precio de exportación

(274)

En sus observaciones sobre el inicio, la CCCME alegó que las fuentes de información sobre el precio de exportación eran dudosas, ya que, en particular, el precio de una torre eólica de acero de tres secciones utilizado en la denuncia era superior al precio de una torre de cuatro secciones.

(275)

La Comisión señaló que, en el presente asunto, el denunciante no pudo recurrir a las estadísticas oficiales de importación para determinar el precio de exportación de los productores exportadores chinos. En primer lugar, el producto investigado está clasificado en códigos NC que abarcan una gama más amplia de productos. En segundo lugar, las estadísticas de importación registran las cantidades en kilogramos. Por tanto, no era posible determinar el precio de importación de los diversos tipos de torres (en función del número de secciones). Como se explica en la denuncia (112), el denunciante presentó declaraciones juradas emitidas por los productores de la Unión a modo de prueba suficiente del precio ganador ofrecido por los productores exportadores chinos en las licitaciones en las que los productores de la Unión participaron, pero perdieron. En las circunstancias que enmarcan el presente asunto y teniendo en cuenta la naturaleza específica del producto investigado, la Comisión consideró que las declaraciones juradas eran una fuente suficientemente fiable. El hecho de que el precio de una torre eólica de acero de tres secciones fuera superior al precio de una torre de cuatro secciones puede deberse a la fuente de información utilizada por el denunciante. Además, la CCCME no aportó ninguna prueba que demostrara que era imposible que se produjera esa situación, en particular dado que en el coste de producción y, por tanto, en el precio de venta no solo influye el número de secciones, sino también sus dimensiones (diámetro, longitud y grosor). En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación.

(276)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes.

(277)

Por lo tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.4.   Comparación

(278)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(279)

Cuando así lo justificó la necesidad de garantizar una comparación ecuánime, la Comisión ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes en concepto de manipulación y carga, transporte en el país en cuestión, coste de los créditos y, en su caso, se ajustó el precio de exportación para tener en cuenta el valor de los suministros facilitados por el cliente con arreglo a un contrato de suministro fijo, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.

(280)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Chengxi Shipyard alegó que los datos sobre los gastos de venta, generales y administrativos de los productores mexicanos de torres eólicas de acero no aportaron información lo suficientemente detallada. Por lo tanto, según la empresa, era probable que los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en el cálculo del valor normal incluyeran gastos que debían deducirse del precio de exportación a efectos de la comparación. A continuación, la empresa solicitó que se ajustara el valor de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos para reflejar los ajustes deducidos del precio de exportación.

(281)

La Comisión consideró que la empresa no había facilitado ninguna prueba de que los gastos deducidos del precio de exportación a efectos de la comparación estuvieran incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos de los dos productores mexicanos de torres eólicas de acero. En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación.

(282)

Chengxi Shipyard alegó, además, que la comparación del valor normal y el precio de exportación debería haberse realizado por unidad, es decir, por sección de una torre eólica de acero, y no por kilogramo como había hecho la Comisión. La empresa señaló que la mayoría de los indicadores de perjuicio también se expresaban en unidades en lugar de en función del peso. Además, alegó que el precio de las torres eólicas de acero por kilogramo ofrecía una imagen distorsionada, pues cada sección podía contener diversos componentes internos que influyeran en su peso, pero que no guardaran relación con la fijación del precio de la torre eólica de acero. Por último, Chengxi Shipyard señaló las discrepancias existentes entre el peso de las secciones individuales notificado en sus cuadros EUSALUR (ventas de la Unión a clientes no vinculados) y COM PCN (coste de producción por tipo de producto). La empresa alegó que esas discrepancias eran el resultado de una corrección solicitada por la Comisión durante la verificación a distancia.

(283)

La Comisión consideró que los indicadores de perjuicio no estaban vinculados con el cálculo del margen de dumping. Además, la empresa no aportó ninguna prueba para respaldar la alegación de que la inclusión de componentes internos no influyó en el precio de las torres eólicas de acero. Por lo que se refiere a las discrepancias en el peso de los distintos tipos de productos (secciones) en los cuadros de ventas y costes de producción, la Comisión observó, efectivamente, durante la verificación a distancia que determinados componentes enumerados en las facturas de ventas no se habían notificado en el valor y la cantidad (peso) de las transacciones de ventas correspondientes. Dado que la empresa confirmó que dichos componentes se suministraron como accesorios de la sección en cuestión de la torre eólica de acero y se incluyeron en el coste de producción notificado, la Comisión solicitó a la empresa que los incluyera en la cantidad y el valor de las transacciones de ventas afectadas, a lo cual la empresa accedió. La empresa alegó que, en los datos sobre el coste de producción, armonizaron el peso con el peso originariamente notificado en el cuadro de ventas. Llegados a este punto de la investigación, no fue posible verificar qué peso por tipo de producto (sección de una torre eólica de acero) era correcto y, por lo tanto, cuál era el que debía utilizarse en el cálculo. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones.

(284)

Tras la divulgación final, Suzhou Titan sostuvo que la Comisión había pasado por alto las diferencias existentes entre las torres eólicas de acero terrestres y las marinas. Aunque la Comisión decidió no extender las medidas antidumping a las importaciones en la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros, la empresa alegó que las torres marinas también se utilizan en parques eólicos situados en las aguas territoriales de un país. Por tanto, la empresa alegó que, en caso de que las torres eólicas de acero marinas se incluyeran en los cálculos, las diferencias entre las características físicas de las torres eólicas terrestres y las de las marinas debían reflejarse en la comparación.

(285)

Por lo que se refiere a Suzhou Titan, la Comisión señaló que la empresa no exportaba ni fabricaba torres eólicas de acero marinas. En términos generales, solo uno de los tres productores exportadores incluidos en la muestra producía y exportaba a la Unión un número reducido de secciones para instalaciones marítimas, las cuales se incluyeron en los cálculos del margen de dumping. Dado que la definición de los tipos de productos era muy detallada, no se produjeron solapamientos con las secciones de las torres eólicas de acero terrestres al comparar el valor normal y el precio de exportación por tipo de producto. Así pues, la Comisión consideró que las diferencias entre las torres terrestres y las marinas no se habían pasado por alto al determinar el dumping y, posteriormente, rechazó la alegación.

3.5.   Margen de dumping

(286)

En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(287)

Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por tanto, dicho margen se estableció sobre la base de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta los márgenes establecidos en las circunstancias a las que hace referencia el artículo 18 del Reglamento de base.

(288)

Sobre esta base, el margen de dumping definitivo de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra es del 81,9 %.

(289)

En relación con todos los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de importaciones en la Unión procedentes de China durante el período de investigación, que se midió en función del número de torres y se determinó sobre la base de la estimación facilitada por la industria de la Unión, conforme a lo explicado en los considerandos 308 a 313.

(290)

El nivel de cooperación en este caso es bajo, ya que las importaciones de los productores exportadores cooperantes constituyeron alrededor del 30 % del total de exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión estimó conveniente establecer el margen de dumping residual al nivel del margen medio ponderado establecido para los tipos de producto más frecuentemente exportados por Chengxi Shipyard, el productor exportador incluido en la muestra con el margen de dumping individual más elevado. Estos tipos de producto representaban más del 50 % de las exportaciones del producto investigado realizadas por esta empresa a la Unión durante el período de investigación.

(291)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Chengxi Shipyard

126,8  %

Penglai Dajin

49,7  %

Suzhou Titan

60,7  %

Otras empresas cooperantes

81,9  %

Todas las demás empresas

143,2  %

(292)

Tras la divulgación final, la CCCME sostuvo que los márgenes de dumping establecidos por la Comisión no eran creíbles. Concretamente, esta organización industrial señaló, tomando como ejemplo el margen de dumping establecido para otras empresas cooperantes, que según el cálculo de la Comisión el valor normal de los exportadores chinos debería ser aproximadamente un 80 % mayor que su precio de exportación, en un contexto en el que los precios de exportación chinos se situaban aproximadamente al mismo nivel que el coste de producción de los productores de la Unión. Para llegar a esta conclusión, la CCCME dedujo el objetivo de beneficio (9,1 %) del margen de perjuicio (11,2 %), alegando por tanto que el precio de exportación chino solo era un 2 % superior al coste de producción de los productores de la Unión.

(293)

La Comisión señaló que la diferencia entre el margen de dumping y el margen de perjuicio es irrelevante a la hora de evaluar la credibilidad del cálculo del margen de dumping. Los márgenes de dumping se basaron en la información facilitada por las empresas (consumo de factores de producción, determinados costes y precios de exportación) y en los costes y valores de referencia no distorsionados establecidos en el país representativo. Los productores exportadores tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre el cálculo de su margen de dumping individual y, en caso de que se hubieran detectado errores de hecho, la Comisión los habría subsanado. Además, se informó a todas las partes sobre las fuentes y sobre los valores de los costes y valores de referencia no distorsionados en el país representativo, y se les dio la oportunidad de formular observaciones sobre las propias fuentes, así como sobre posibles errores de cálculo. Sobre la base de las observaciones de las partes interesadas, la Comisión introdujo los cambios o las correcciones que procedían.

(294)

Además, la CCCME comparó categorías que no pueden compararse en la práctica. Por ejemplo, la CCCME no tuvo en cuenta que los precios de exportación chinos al desembarque incluían los gastos de venta, generales y administrativos, los beneficios, la manipulación y la carga, el flete marítimo y el seguro, los derechos de importación y los costes posteriores a la importación, por lo que no podían compararse con los costes de producción de la Unión. Además, la CCCME no tuvo en cuenta que el precio de exportación chino comparado con el precio indicativo de la Unión a efectos del cálculo del margen de perjuicio consistía en un precio al desembarque, mientras que el precio de exportación chino utilizado para calcular el margen de dumping era un precio franco fábrica.

(295)

Finalmente, sobre la base de los motivos expuestos en los considerandos 293 y 294, la Comisión rechazó la alegación de la CCCME.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(296)

Durante el período de investigación, diecinueve productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión (113). Todos estos productores constituyen la «industria de la Unión», en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(297)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 2 443 torres.

(298)

Como se indica en el considerando 8, se calculó que los tres productores de la Unión seleccionados para la muestra representaban el 38 % de la producción total del producto similar en la Unión. Estos representaban el 38 % de los volúmenes de ventas en la Unión establecidos en la fase inicial.

4.2.   Consumo de la Unión

(299)

Los tres códigos NC en los que se pueden clasificar las importaciones de torres eólicas de acero o de sus secciones también engloban volúmenes significativos de otros productos. Por tanto, a falta de datos más precisos sobre las importaciones de torres eólicas de acero durante el período considerado, la Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de los datos de la EWTA (114).

(300)

La EWTA calculó el consumo a partir de las instalaciones eólicas en megavatios, conforme a lo publicado por WindEurope (115). La EWTA calculó el número de torres dividiendo los megavatios instalados cada año entre el tamaño medio de los aerogeneradores instalados según los informes de WindEurope. El consumo de la Unión en 2017 se basa en las instalaciones de 2018 notificadas por WindEurope, el consumo de la Unión en 2018 se basa en las instalaciones de 2019 notificadas por WindEurope y el consumo de la Unión en 2019 se basa en las instalaciones de 2020 notificadas por WindEurope. El consumo de la Unión durante el período de investigación se basa en las instalaciones de 2020 notificadas por WindEurope (por lo que respecta a la primera mitad del período de investigación) y en extrapolaciones basadas en la información de la EWTA sobre el mercado (por lo que respecta a la segunda mitad del período de investigación). El ajuste de un año es necesario debido al plazo de producción transcurrido entre el momento en que los productores venden las torres eólicas de acero a sus clientes y el momento en que se instalan los aerogeneradores, que, según la información recogida en el expediente (116), es de una media de doce meses, aunque puede demorarse más (117).

(301)

Sobre esta base, el consumo de torres eólicas de acero evolucionó durante el período considerado del siguiente modo:

Cuadro 2

Consumo en el mercado de la Unión (torres)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo de la Unión

2 707

3 200

2 851

3 087

Índice

100

118

105

114

Fuente: EWTA.

(302)

El consumo global aumentó de 2 707 torres en 2017 a 3 087 en el período de investigación. La demanda fue especialmente intensa en 2018, impulsada por el aumento en 2019 de las instalaciones en España, Suecia y en alta mar (118).

(303)

Tras la divulgación final, GE alegó que basar las cifras del consumo de la Unión en el número de instalaciones en la Unión a lo largo del año siguiente carecía de sentido, pues era imposible recalcular con exactitud una fecha de compra a partir del año de instalación. Para respaldar esta alegación, GE aludió al hecho de que el plazo de producción puede ser superior a un año, como la Comisión había constatado, pero no se pronunció sobre la conveniencia de utilizar el plazo medio de producción de doce meses propuesto por la EWTA y estimado razonable por la Comisión teniendo en cuenta la información facilitada por las partes interesadas en la presente investigación.

(304)

En primer lugar, la Comisión señaló que GE no había propuesto ni un plazo de producción alternativo para determinar el consumo partiendo de los datos de WindEurope sobre las instalaciones, ni una base diferente para calcular el consumo. De hecho, la propia GE reconoció que los plazos transcurridos entre la compra y la instalación de torres eólicas de acero varían notablemente dependiendo del proyecto de parque eólico, sus dimensiones y su ubicación, al tiempo que los plazos entre el despacho de aduana de las torres eólicas de acero (o su salida de las fábricas de los productores de la Unión) y su instalación también fluctúan. En cuanto al carácter razonable de un plazo medio de producción de un año entre las ventas (consumo) y la instalación, el razonamiento de la EWTA se sustentó en las declaraciones de otras partes interesadas en el curso de la investigación (119). Por último, la tendencia del consumo establecida al aplicar el ajuste de un año no se contradice con otros datos del expediente. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(305)

Tras la divulgación final, la CCCME solicitó una conciliación del conjunto de datos pertinente empleado con fuentes de acceso público. La Comisión desestimó la alegación. La falta de datos estadísticos precisos de acceso público referidos a las torres eólicas de acero es precisamente el motivo por el que se recurrió a la metodología descrita en el considerando 300. Por lo que se refiere a las importaciones, Eurostat no utiliza las mismas unidades de medida que el conjunto de datos de WindEurope. Además, los códigos NC en los que se clasifican las torres eólicas de acero también incluyen volúmenes significativos de otros productos. Las versiones de libre acceso de los conjuntos de datos de la EWTA presentadas se pusieron a disposición de las partes interesadas en los documentos t21.003247, guardado el 12 de abril de 2021 (conjuntos de datos de WindEurope y Eurostat), y t21.004376, con fecha de 7 de junio de 2021 (conjunto de datos de WindEurope).

(306)

Tras la divulgación final, la CCCME también cuestionó las significativas diferencias entre las cifras de consumo (120) notificadas en la denuncia (121), en la respuesta de la EWTA al cuestionario de macrodatos de 9 de abril de 2021 (122) y en el documento revisado presentado por la EWTA el 7 de junio de 2021 (123). La Comisión aclaró que la EWTA había explicado debidamente los motivos de los cambios en los dos últimos documentos mencionados y reiteró que los conjuntos de datos subyacentes se habían puesto a disposición de las partes interesadas. En cierta medida, la diferencia entre la respuesta inicial de la EWTA al cuestionario de macrodatos y los datos expuestos en la denuncia se debe a que el Reino Unido, un importante mercado de torres eólicas de acero, ya no se tuvo en cuenta en la respuesta al cuestionario de macrodatos debido a su salida oficial de la Unión el 1 de enero de 2021. Asimismo, en su documento enviado el 7 de junio de 2021, la EWTA explicó que la modificación de las cifras relativas a algunos indicadores respecto al documento presentado el 9 de abril de 2021 se debía a la disponibilidad de información nueva, en particular sobre el consumo anual total (el ajuste de un año anteriormente mencionado) y el porcentaje de exportaciones en los volúmenes de ventas de la industria de la Unión.

(307)

La Comisión había verificado a distancia la respuesta al cuestionario de macrodatos el 26 de marzo de 2021. Tras la divulgación final, la CCCME sugirió que la Comisión realizara otra verificación a distancia, pues la respuesta de la EWTA al cuestionario ya verificada había sido sustituida entretanto por la respuesta actualizada de 7 de junio de 2021. La Comisión aclaró que el conjunto de datos en el que se basó el documento presentado el 7 de junio de 2021 era, en líneas generales, idéntico al conjunto de datos en el que se basaba el documento presentado el 9 de abril de 2021. La EWTA solo estableció cifras nuevas sobre el consumo global por lo que respecta a la segunda mitad del período de investigación, en consonancia con el enfoque revisado para tener en cuenta el desfase de un año entre el consumo y la instalación. Los datos del consumo referidos al primer semestre de 2020 tuvieron que basarse en la producción energética instalada (MW) durante el primer semestre de 2021. Tras recibir el documento de la EWTA actualizado, la Comisión comprobó debidamente cómo había calculado la EWTA la cifra de megavatios correspondiente al primer semestre de 2021 y concluyó que la metodología de extrapolación con la que obtuvo esa cifra, que constituía la base de la cifra del consumo de torres eólicas de acero durante la segunda mitad del período de investigación, era razonable. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que no era necesario realizar una segunda verificación a distancia de los macrodatos proporcionados por la EWTA. La Comisión señaló asimismo que, antes de la divulgación final, ninguna parte había formulado observaciones sobre el documento actualizado de 7 de junio de 2021 de la EWTA, ni siquiera después de que el 18 de junio de 2021 se informara a las partes sobre la no imposición de medidas provisionales y se las invitara expresamente a formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas (124). Ni la CCCME ni ninguna otra parte formularon observaciones sobre el documento presentado por la EWTA el 7 de junio de 2021 dentro del plazo y, por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que la presentación de este nuevo documento podría haber afectado al derecho de defensa de la CCCME.

4.3.   Importaciones procedentes de China

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(308)

El producto investigado constituye una parte reducida de los volúmenes de importación correspondientes a los códigos NC objeto de la investigación. A falta de datos más precisos sobre las importaciones referidos al período considerado u otros datos significativos, el cuadro 3 refleja las mejores estimaciones posibles de la EWTA de las importaciones procedentes del país afectado. La metodología de la EWTA consistió en restar las ventas de los productores de la Unión al consumo de la Unión con el fin de determinar las importaciones de un año. A continuación, la EWTA recurrió a Eurostat para calcular la representatividad media de cada fuente de importaciones pertinente, incluida China, de la siguiente manera:

Cuadro 3

Representatividad media de las fuentes de importaciones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

China

81  %

77  %

85  %

79  %

Vietnam

4  %

8  %

5  %

7  %

República de Corea

10  %

5  %

4  %

3  %

Turquía

4  %

9  %

5  %

10  %

Otros, a saber, Malasia e Indonesia

1  %

1  %

1  %

1  %

Fuente: EWTA.

(309)

La EWTA calculó los porcentajes anteriores a partir de los valores de las importaciones según Eurostat referidos a China, Turquía, Vietnam y la República de Corea y correspondientes a los códigos NC 7308 20 00 y 8502 31 00. La EWTA calculó una media simple de la representatividad de cada fuente en el código NC 7308 20 00 y en el código NC 8502 31 00, respectivamente, para obtener la representatividad media global reflejada en el cuadro 3.

(310)

Para cada uno de los períodos, se ha estimado que las importaciones de torres eólicas de acero procedentes de terceros países distintos de China, Turquía, Vietnam y la República de Corea equivalen al 1 % de las importaciones totales. Los «otros países» son, según la EWTA, Malasia e Indonesia.

(311)

Cuando los datos de Eurostat mostraban importaciones clasificadas en los códigos NC 7308 20 00 y 8502 31 00 procedentes de países distintos de los mencionados en el cuadro anterior, la EWTA los pasó por alto, basándose en sus conocimientos del mercado, según los cuales, a escala mundial, la producción de torres eólicas de acero se concentra únicamente en un número exclusivo de países. De entre ellos, solo los países mencionados en el cuadro anterior habrían exportado torres eólicas de acero a la Unión durante el período considerado.

(312)

Tras la divulgación final, la CCCME alegó que la metodología anterior se basaba en una evaluación subjetiva y en los conocimientos sobre el mercado de la EWTA, pero no los había fundamentado. La Comisión consideró que el cálculo de los volúmenes de importación anteriormente explicados es razonable a la vista de los datos disponibles, pues combina el uso de una fuente estadística fiable e indiscutible (Eurostat) y los conocimientos del mercado de la EWTA por lo que respecta al porcentaje del volumen de los países exportadores, con el volumen global de importaciones establecido utilizando los datos sobre la capacidad instalada publicados por WindEurope y los volúmenes de ventas en la Unión notificados por los productores de la Unión del producto similar. Las contribuciones realizadas durante la investigación por los usuarios en su conjunto no revelaron ninguna otra fuente de importaciones aparte del número exclusivo de países del cuadro 3, y confirmaron además que los productores chinos eran, con diferencia, sus principales proveedores de terceros países. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de la CCCME.

(313)

Sobre esta base, las importaciones procedentes de China evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 4

Volumen y cuota de mercado de las importaciones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de China (torres)

690

992

791

1 063

Índice

100

144

115

154

Cuota de mercado

25  %

31  %

28  %

34  %

Índice

100

122

109

135

Fuente: EWTA.

(314)

Las importaciones procedentes de China fluctuaron durante el período considerado. Cabe señalar que las torres eólicas de acero suelen venderse como parte de proyectos de mayor envergadura, con un plazo a menudo superior a un año, por lo que la evolución de las ventas, en particular las importaciones, a menudo refleja cambios en la demanda que tuvieron lugar un año o más antes de que se produjera la venta. En general, las importaciones procedentes de China aumentaron en un 54 %. Su cuota de mercado aumentó del 25 % en 2017 al 34 % en el período de investigación, lo que supone un incremento del 35 % a lo largo del período considerado.

(315)

Tras la divulgación final, GE señaló que la Comisión había calculado incorrectamente el consumo de la Unión de torres eólicas de acero y, por consiguiente, había determinado erróneamente las cuotas de mercado de los productores chinos. Esta alegación fue rechazada por las razones expuestas en el considerando 304.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(316)

El producto investigado constituye una parte reducida de las importaciones notificadas con los códigos NC objeto de la investigación. A falta de datos estadísticos fiables sobre el período considerado u otros datos significativos, la Comisión determinó los precios medios de las importaciones chinas basándose en datos presentados por los productores exportadores incluidos en la muestra.

(317)

Tras la divulgación final, la CCCME y Suzhou Titan rebatieron que fuera apropiado determinar los precios medios de las importaciones chinas sobre la base de los precios verificados a distancia de los productores exportadores incluidos en la muestra. Concretamente, la CCCME estimó que estos precios no representarían más del 22 % de las importaciones chinas y que, por tanto, no podían considerarse representativos. Como alternativa, consideró que la Comisión debía recurrir a datos de Eurostat y facilitó un cuadro en el que figuraban, para los cuatro años del período considerado, un volumen de importaciones en toneladas y un precio unitario en EUR/tonelada de dichas importaciones según «los propios cálculos de la CCCME, basados en datos de Eurostat».

(318)

La CCCME no facilitó la fuente exacta de los datos para el cálculo de las cifras mencionadas, por lo que la Comisión no pudo evaluar si las cifras resultantes eran más representativas. No obstante, la Comisión recordó que el producto investigado constituye únicamente una parte reducida de los volúmenes importados notificados en Eurostat con los códigos NC objeto de la investigación. Por lo tanto, concluyó que un precio medio y la evolución de este basados en una gama de productos que incluya volúmenes significativos de productos no afectados son claramente menos representativos que un precio medio y su evolución correspondientes solamente al producto afectado e indicados por los tres productores exportadores incluidos en la muestra, los cuales, al mismo tiempo, son los mayores productores exportadores que se han dado a conocer durante el procedimiento. Así pues, se rechazaron las alegaciones de la CCCME y de Suzhou Titan.

(319)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el precio medio de las importaciones de torres eólicas de acero procedentes de China evolucionó como sigue:

Cuadro 5

Precios de importación (China)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

EUR/tonelada

1 131

1 271

1 130

1 151

Índice

100

112

100

102

Fuente: Productores exportadores incluidos en la muestra.

(320)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China fluctuaron durante el período considerado. En términos generales, aumentaron un 2 %, aunque disminuyeron significativamente entre 2018 y 2019 y posteriormente se recuperaron.

(321)

Los precios que figuran en los cuadros 5 y 9 del presente Reglamento se refieren a la definición completa del producto, y muestran diferencias de precios significativas entre los precios de la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping. La investigación ha demostrado que los usuarios compran torres eólicas de acero con arreglo a contratos de suministro fijo (125) o a órdenes de compra que abarcan la definición completa del producto. A diferencia de los contratos de suministro fijo, con arreglo a las órdenes de compra que abarcan la definición completa del producto, los usuarios compran a los productores las torres eólicas de acero completas, incluidas todas las materias primas, como las chapas de acero y los denominados «componentes internos» (por ejemplo, un ascensor). En virtud de los contratos de suministro fijo, la totalidad o parte de los insumos se los facilita el usuario al productor. En ese caso, el productor solo factura la mano de obra necesaria para transformar los insumos en una torre eólica de acero, más cualquier otro material que el usuario no le haya proporcionado previamente.

(322)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación al comparar, por lo que respecta a las operaciones de compra del producto completo, lo siguiente:

a)

los precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores chinos incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF, con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, y

b)

los correspondientes precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica.

(323)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos cuando procedía. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.

(324)

Habida cuenta de lo anterior, las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra demostraron márgenes de subcotización medios ponderados de entre el 2,7 % y el 5,1 %. El producto investigado es muy sensible a los precios. Por lo general, los usuarios compran torres eólicas de acero a través de procesos de licitación o solicitudes de ofertas de precios. A continuación, se comparan las ofertas de varios proveedores y la competencia se basa en gran medida en el precio. En este contexto, los márgenes de subcotización constatados se consideran significativos.

(325)

Como se ha indicado anteriormente, la Comisión aplicó su práctica habitual al comparar el precio CIF en la frontera de la Unión de los productores exportadores con el precio franco fábrica de los productores de la Unión, ya que consideró que la comparación de los precios a estos respectivos niveles garantizaba una evaluación objetiva a efectos del cálculo de la subcotización.

(326)

Tras la divulgación final, Suzhou Titan alegó, en relación con los cálculos de la subcotización (y la subvalorización), que a los costes posteriores a la importación sumados al precio CIF de las importaciones chinas debían añadirse los costes de transporte y seguro hasta el lugar de la instalación, mientras que el precio de la industria de la Unión debía tomarse a nivel franco fábrica. El motivo que adujo en favor de este ajuste del precio de importación a efectos del cálculo de la subcotización y la subvalorización fue el elevado nivel de los costes de transporte generados y el hecho de que cada sección de una torre eólica de acero, tras su importación en la Unión, se transporta a un emplazamiento específico. Varias partes alegaron que el punto de comparación adecuado para el cálculo de los márgenes de subcotización (y de subvalorización) debería ser el precio al desembarque en la UE en el lugar de instalación, tanto para los productores chinos como para los de la Unión, ya que el precio de venta final pagado por el usuario incluye unos elevados costes de transporte que se ven notablemente afectados por la ubicación del proyecto de parque eólico, y que la competencia entre los productores de la Unión y los productores exportadores tiene lugar a ese nivel. La EWTA alegó que a los precios de la industria de la Unión a efectos del cálculo de la subcotización (y la subvalorización) deberían sumárseles los costes de transporte y de seguro para situarlos al nivel CIF en el mismo puerto de entrada que los precios de importación chinos.

(327)

La Comisión consideró que todas las alegaciones anteriores adolecían de vicios conceptuales. Los precios franco fábrica de los productores de la Unión compiten con los precios de exportación del país afectado a nivel CIF en el puerto de entrada en la UE. Sumar los costes de transporte y de seguro hasta el lugar de emplazamiento a los precios de los productores de la Unión o a los de los productores exportadores, pero no a ambos, no sería adecuado para analizar los efectos de las importaciones sobre los precios.

(328)

Por los motivos expuestos, la Comisión rechazó las alegaciones anteriores presentadas por la EWTA, GE y Suzhou Titan.

(329)

Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard presentó varias alegaciones sobre los cálculos de los márgenes de subcotización y subvalorización.

(330)

En primer lugar, alegó que los márgenes de subcotización debían calcularse por unidad y no por kilogramo, pues señaló que las unidades (torres) eran la base del cálculo de (la mayoría de) los indicadores de perjuicio. Esta alegación fue rechazada, pues la Comisión consideró que el cálculo de los márgenes de subcotización (y subvalorización) no estaba vinculado a la determinación de los indicadores de perjuicio (véanse también los considerandos 282 y 283). Además, la cuestión de si la Comisión se basó en las torres o en los kilogramos es irrelevante en la medida en que esta utilizó los mismos valores para ambos elementos de la comparación.

(331)

En segundo lugar, Chengxi Shipyard alegó que, a pesar de la información adicional facilitada por la Comisión en una divulgación complementaria, entre otras cosas, de los precios indicativos por modelo de producto de la industria de la Unión expresados en intervalos, la divulgación final seguía siendo inadecuada. Al no divulgar los volúmenes de ventas, los valores y los precios indicativos exactos de la industria de la Unión, la Comisión no había permitido a la empresa verificar la exactitud de los cálculos del perjuicio. La empresa consideró que debían facilitarse datos específicos de la industria de la Unión porque son el resultado de la consolidación de los datos de tres productores de la Unión incluidos en la muestra.

(332)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación de la empresa, ya que el precio indicativo expresado en intervalos contenía toda la información necesaria para calcular el margen de subvalorización mínimo y máximo por modelo de producto y, por lo tanto, permitía a los productores exportadores detectar posibles errores de cálculo. Además, por lo que respecta a la solicitud de divulgar las cantidades, los valores y los precios indicativos exactos, la Comisión recordó que las disposiciones del artículo 19, apartado 4, del Reglamento de base obligan a la Comisión a tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales. En este caso concreto, el precio de venta o el precio indicativo de la industria de la Unión no siempre es el resultado de los datos consolidados de los tres productores incluidos en la muestra; por ejemplo, en varios casos, uno de esos tres productores no había vendido el modelo de producto utilizado en la comparación y, por tanto, el precio por modelo de producto de la industria de la Unión ya no equivale a la media de los precios de las tres empresas incluidas en la muestra. Por tanto, se rechazó la alegación.

(333)

En tercer lugar, Chengxi Shipyard alegó que las torres eólicas de acero no competían directamente con el producto de la industria de la Unión y no causaban ningún perjuicio, en primer lugar, porque la mitad de sus ventas no se utilizaron en el cálculo de su margen de perjuicio y, en segundo lugar, porque algunas de ellas tenían un margen negativo.

(334)

El hecho de que más del 45 % de las importaciones procedentes de Chengxi Shipyard no se hayan tenido en cuenta se debe a la metodología de la comparación de los precios de las importaciones con las ventas del producto similar de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión recordó que todos los tipos de producto importados compiten con todos los tipos de producto fabricados por los productores de la Unión. El hecho de que, por ejemplo, un tipo de producto importado desde China se entregue sin un componente interno (por ejemplo, un ascensor o sistema de subida asistida, o el sistema de control de la temperatura) o con una longitud diferente por sección, y por tanto no exista correspondencia a efectos del cálculo de la subcotización o subvalorización, no es un indicio de que tales productos no compitan con los productos similares fabricados por la industria de la Unión, sino que simplemente confirma que cada venta se personaliza de acuerdo con las especificaciones técnicas y los requisitos del cliente. Por tanto, se rechazó la alegación.

(335)

En cuarto lugar, Chengxi Shipyard alegó que el análisis de los márgenes de subcotización (y subvalorización) era incompleto y asimétrico con respecto al cálculo del dumping, dado que al determinar el margen de dumping se habían empleado todas las ventas de exportación de Chengxi Shipyard, pero no así al calcular la subcotización (y la subvalorización). La Comisión recordó que el Reglamento de base no obliga a utilizar las mismas ventas de exportación en los cálculos del dumping y del perjuicio. El contexto de ambos cálculos es diferente y el conjunto de datos subyacente también puede diferir, habida cuenta de que, en los cálculos del perjuicio, la comparación se realiza entre la información sobre los precios de los exportadores, por un lado, y la de los productores de la Unión, por otro. Por tanto, se rechazó la alegación.

(336)

Por último, Chengxi Shipyard alegó que la Comisión debería haber calculado los costes posteriores a la importación como un determinado importe por cantidad (por tonelada o por unidad de torre eólica de acero), y no como un porcentaje del valor CIF, a fin de guardar coherencia con el mismo ajuste de costes efectuado para calcular el precio de exportación y ya que la cantidad es más pertinente para la cuantificación de los costes posteriores a la importación. En primer lugar, la Comisión tuvo que recordar que la empresa no había justificado ni aportado pruebas que respaldaran su alegación de que resulta más adecuado calcular un determinado importe en concepto de costes posteriores a la importación por cantidad. En segundo lugar, la Comisión obtuvo directamente los datos de las respuestas al cuestionario enviadas por los importadores o usuarios, y observó que la mayoría de los costes de despacho de aduanas notificados en el documento justificativo se basan en cantidades a tanto alzado no asociadas a las cantidades ni al peso de las mercancías importadas. Por último, en los documentos justificativos que se habían verificado, no figuran la referencia al peso ni el número de unidades importadas. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Información general

(337)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

(338)

Como se indica en el considerando 9, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(339)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos de la respuesta de la EWTA al cuestionario relativo a todos los productores de la Unión, cotejados en caso necesario con las respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Estos dos conjuntos de datos se verificaron a distancia y se consideró que eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(340)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores.

(341)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, inventarios, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(342)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de producción (torres)

2 704

2 516

2 647

2 443

Índice

100

93

98

90

Capacidad de producción (torres)

4 859

4 664

4 936

4 952

Índice

100

96

102

102

Utilización de la capacidad

56  %

54  %

54  %

49  %

Índice

100

97

96

89

Fuente: EWTA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(343)

Durante el período considerado, la producción descendió en un 10 %. La capacidad de producción se mantuvo prácticamente estable a lo largo del período considerado, pues aumentó solo un 2 %. La utilización de la capacidad se redujo del 56 % en 2017 al 49 % en el período de investigación.

(344)

Siemens Gamesa Renewable Energy GmbH & Co KG («SGRE»), un usuario de torres eólicas de acero que presentó observaciones, consideró que la mera cifra de torres eólicas de acero producidas no es representativa, porque su tamaño ha aumentado con el tiempo. Esta parte reiteró dicha observación tras la divulgación final y alegó que la Comisión debería utilizar como unidad de medida los megavatios (MV) y los gigavatios (GW), esto es, parámetros utilizados en todo el sector para indicar la capacidad instalada y que también constituyen la base para la medición de los requisitos de producción de los objetivos en materia de energías renovables que figuran en el Pacto Verde. La Comisión desestimó esta alegación, ya que el mercado de las torres eólicas de acero no utiliza los MG ni los GW como unidad de medida.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(345)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado en la UE de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Ventas en la UE de la industria de la Unión a clientes no vinculados (torres)

1 859

1 895

1 924

1 737

Índice

100

102

104

93

Cuota de mercado

69  %

59  %

68  %

56  %

Índice

100

86

98

82

Fuente: EWTA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(346)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 7 % durante el período considerado. La cuota de mercado de la industria de la Unión cayó de un 69 % en 2017 hasta un 56 % en el período de investigación, lo que supone un descenso general del 18 %.

(347)

Tras la divulgación final, GE señaló que la Comisión había calculado incorrectamente el consumo de la Unión de torres eólicas de acero y, por consiguiente, había determinado erróneamente las cuotas de mercado de los productores de la Unión. Esta alegación fue rechazada por las razones expuestas en el considerando 304.

4.4.2.3.   Crecimiento

(348)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado en la UE de la industria de la Unión se redujeron un 7 % y un 18 %, respectivamente. Así pues, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del aumento del consumo de la Unión (+ 14 % durante el período considerado, como se muestra en el cuadro 2).

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(349)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de empleados

3 803

3 817

3 936

3 614

Índice

100

100

103

95

Productividad (torres por empleado)

0,71

0,66

0,67

0,68

Índice

100

93

95

95

Fuente: EWTA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(350)

El nivel de empleo de la industria de la Unión relacionado con la producción de torres eólicas de acero descendió un 5 % durante el período considerado.

(351)

La productividad disminuyó de 0,71 torres en 2017 a 0,68 torres por empleado en el período de investigación. Cabe señalar que la gama de productos afecta al número de torres por empleado. Además, en promedio, el tamaño de las torres eólicas de acero aumenta año tras año. Por lo tanto, es muy probable que el descenso de la productividad del 5 % mostrado más arriba se vea plenamente compensado por el aumento de tamaño de las torres durante el período considerado.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(352)

Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(353)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(354)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de la producción en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio de venta unitario medio a clientes no vinculados (EUR/tonelada; solo ventas que abarcan la definición completa del producto)

1 265

1 377

1 459

1 419

Índice

100

109

115

112

Coste unitario de producción (EUR/tonelada; solo ventas que abarcan la definición completa del producto)

1 191

1 385

1 538

1 439

Índice

100

116

129

121

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(355)

A lo largo del período considerado, los precios de venta unitarios medios de los pedidos que abarcaban la definición completa de las torres eólicas de acero originarias de la Unión aumentaron un 12 %, mientras que el coste unitario de producción se incrementó en mayor medida, a saber, un 21 %.

4.4.3.2.   Costes laborales

(356)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

(EUR)

45 411

45 427

48 121

48 593

Índice

100

100

106

107

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(357)

Durante el período considerado, los costes laborales medios por empleado aumentaron un 7 %, siguiendo las tendencias generales de la inflación y los costes laborales. Las tasas de crecimiento anual de los costes laborales, para el conjunto de la economía de la UE, fueron de hasta el 3 % o más en 2018 y 2019 y de más del 4 % en 2020 (126).

4.4.3.3.   Existencias

(358)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (secciones)

0

[30 -40 ]

[30 -40 ]

0

Índice

0

100

100

0

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(359)

La Comisión constató que las existencias no eran un indicador significativo del perjuicio con respecto a la producción de torres eólicas de acero. Los productores fabrican torres eólicas de acero en función de los pedidos y normalmente no mantienen existencias físicas. Los reducidísimos volúmenes de existencias al cierre indicados en el cuadro 11 hacen referencia a torres eólicas de acero fabricadas, pero no vendidas aún (127). .

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(360)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

3,6  %

1,1  %

–4,5  %

–1,4  %

Índice

100

31

– 126

–40

Flujo de caja (EUR)

12 444 710

– 377 687

–17 013 650

–5 531 711

Índice

100

–3

– 137

–44

Inversiones (EUR)

36 715 248

15 482 383

5 275 427

3 488 463

Índice

100

42

14

10

Rendimiento de las inversiones

16,5  %

–4,5  %

–18,9  %

–4,6  %

Índice

100

–27

– 115

–28

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(361)

La rentabilidad de la industria de la Unión descendió de un + 3,6 % en 2017 hasta un – 1,4 % durante el período de investigación. El flujo de caja neto se vio perjudicado por la caída de los beneficios y, entre 2018 y el período de investigación, fue negativo. La capacidad de reunir capital se vio obstaculizada por la disminución de los beneficios. El nivel de inversiones anuales siguió una tendencia constante a la baja y, durante el período considerado, cayó un 90 %.

(362)

Por lo que se refiere al flujo de caja, SGRE señaló que GRI había informado en su respuesta al cuestionario de que su capacidad para reunir capital no se había visto afectada por el dumping perjudicial y de que las inversiones se autofinanciaban o se financiaban con créditos bancarios. En la misma línea, sostuvo que Windar había indicado que su capacidad para reunir capital no se había visto afectada, pues no se había distribuido ningún dividendo y los beneficios se habían destinado a reforzar la estructura del balance, mientras que las inversiones se habían financiado con el flujo de caja propio o con créditos bancarios a largo plazo. Sin embargo, la investigación reveló que, como se puede ver en el cuadro anterior, los beneficios de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujeron, lo que posiblemente obstaculizó sus inversiones. Además, el hecho de que Windar no pudiera distribuir dividendos a sus accionistas, lo cual fue resultado de la reducción de los beneficios, y de que tuviera que recurrir a créditos bancarios para realizar inversiones, como se ha mencionado, dejaba patente que ya se encontraban en una situación financiera frágil. Naturalmente, los créditos bancarios acarrearon costes adicionales en forma de intereses pagaderos, que también habrán sido más elevados que si Windar hubiese tenido mayor solvencia financiera.

(363)

Tras la divulgación final, SGRE declaró que el hecho de que una empresa recurra a créditos bancarios con objeto de realizar inversiones no significa que su situación sea frágil. La Comisión admitió que el mero hecho de que Windar dependiera de créditos bancarios para efectuar inversiones no puede considerarse, de manera abstracta, una prueba del perjuicio. Sin embargo, consideró que este hecho debía tenerse en cuenta en combinación con otros factores, como hizo en el considerando 362. Las declaraciones de SGRE no modificaron esta conclusión.

(364)

SGRE remitió a la investigación de la Comisión de Comercio Internacional estadounidense (ITC) en contra de las torres eólicas de acero españolas. La empresa sugirió que, si productores españoles como Windar vendían sus exportaciones de torres eólicas de acero a los Estados Unidos a precios inferiores a sus precios internos, sería porque consideraban que sus costes de producción y su rentabilidad en el mercado interno eran suficientes. Sin embargo, por numerosas razones, la Comisión no consideró que hubiera un fundamento tras esta alegación que, además, se basa en alegaciones de una denuncia («petición») que están investigando autoridades de terceros países. Además, esta alegación es errónea porque la discriminación de precios (si la hay y se demuestra) puede responder a numerosas causas, de modo que, aunque los precios internos (en la UE) de Windar fueran superiores a sus precios de exportación a los Estados Unidos, no significa necesariamente que los precios internos eran (lo suficientemente) rentables. La Comisión subrayó asimismo que había establecido los datos de los microindicadores a partir de una muestra de tres productores de la Unión. Por lo tanto, la sugerencia se rechazó firmemente.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(365)

La anterior evaluación de macroindicadores y microindicadores económicos demuestra que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación, dado que perdió una significativa cuota de mercado y el aumento de sus precios de venta fue insuficiente para repercutir en ellos el acusado aumento de sus costes de producción, lo que provocó un colapso de su rentabilidad, que a su vez afectó negativamente a las inversiones, al rendimiento de las inversiones y al flujo de caja.

(366)

El hecho de que unos pocos indicadores (la capacidad de producción y las existencias) no se deterioraran no menoscaba la determinación de un perjuicio.

(367)

Algunas partes (la CCCME, SGRE, GE) alegaron que, en el último tramo del período de referencia empleado en la denuncia, algunos indicadores mejoraron. La investigación constató que, durante el período de investigación, este solo es el caso de los indicadores financieros, ya que la acusada reducción del coste de producción entre 2019 y el período de investigación tuvo efectivamente un efecto positivo en la situación financiera de la industria de la Unión. Sin embargo, la industria de la Unión siguió registrando pérdidas significativas durante el período de investigación. Por lo tanto, aun cuando dicho indicador mejorara entre 2019 y el período de investigación, ello no menoscaba la determinación de un perjuicio en relación con él.

(368)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(369)

A lo largo del período considerado, la industria de la Unión perdió volúmenes de ventas frente a las importaciones chinas. Los volúmenes de las importaciones procedentes de China aumentaron sustancialmente (en un 54 %) y su cuota de mercado creció nueve puntos porcentuales, de un 25 % en 2017 a un 34 % en el período de investigación. Durante ese mismo período, y pese al incremento del consumo del 14 %, el volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo un 7 % y su cuota de mercado cayó de un 69 % en 2017 a un 56 % en el período de investigación.

(370)

En términos de precios, los precios de las importaciones chinas eran notablemente inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión, así como inferiores al coste de producción de la industria de la Unión a lo largo del período considerado, lo que condujo a una contención de los precios. La presión ejercida sobre los precios por los elevados y crecientes volúmenes de importaciones procedentes de China a tales precios a lo largo del período considerado explica claramente la incapacidad de la industria de la Unión para reflejar el aumento de los costes en sus precios de venta y las consiguientes pérdidas.

(371)

Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio.

(372)

Tanto SGRE como GE afirmaron que no existía una correlación entre la disminución de los beneficios de los denunciantes y las presuntas importaciones objeto de dumping, ya que los beneficios se redujeron acusadamente a partir de 2018 y los precios de las importaciones chinas aumentaron. La CCCME declaró que las importaciones chinas no podían haber causado un perjuicio a los productores de la Unión, ya que las cantidades de las importaciones chinas disminuyeron mientras sus precios aumentaron.

(373)

La Comisión manifestó su desacuerdo. En términos globales, los precios de importación chinos aumentaron un 2 % durante el período considerado, como puede verse en el cuadro 5. Sin embargo, se mantuvieron por debajo de los precios de la industria de la Unión y de su coste de producción a lo largo del período considerado. Además, los precios de importación chinos disminuyeron entre 2018 y 2019. Por lo que se refiere a los volúmenes de las importaciones procedentes de China, la investigación reveló que estos aumentaron un 54 % entre 2017 y el período de investigación y un 7 % desde 2018.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(374)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 13

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Turquía

Volumen (torres)

34

121

48

134

Índice

100

356

141

393

Cuota de mercado

1,3  %

3,8  %

1,7  %

4,3  %

Índice

100

301

134

344

Precio medio

(EUR/tonelada)

1 844

1 830

1 646

1 691

Índice

100

99

89

92

Vietnam

Volumen (torres)

31

109

44

98

Índice

100

351

142

315

Cuota de mercado

1,2  %

3,4  %

1,5  %

3,2  %

Índice

100

297

135

277

Precio medio (EUR/tonelada)

1 712

1 681

1 592

1 475

Índice

100

98

93

86

República de Corea

Volumen (torres)

85

69

34

41

Índice

100

81

40

49

Cuota de mercado

3,1  %

2,1  %

1,2  %

1,3  %

Índice

100

68

38

43

Precio medio (EUR/tonelada)

2 111

1 997

2 140

2 381

Índice

100

95

101

113

Otros (Indonesia, Malasia)

Volumen (torres)

8

13

9

14

Índice

100

163

113

175

Cuota de mercado

0,3  %

0,4  %

0,3  %

0,4  %

Índice

100

137

107

153

Precio medio (EUR/tonelada)

1 712

4 184

2 238

2 896

Índice

100

244

131

169

Todos los terceros países anteriores

Volumen (torres)

158

312

136

287

Índice

100

197

86

181

Cuota de mercado

5,9  %

9,8  %

4,8  %

9,3  %

Índice

100

167

82

159

Precio medio (EUR/tonelada)

1 931

1 876

1 776

1 783

Índice

100

97

92

92

Fuente: EWTA (torres y cuotas de mercado) y Eurostat (precio medio).

(375)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de terceros países distintos de China fueron limitadas. Su cuota de mercado combinada se incrementó desde el 5,9 % en 2017 hasta el 9,3 % en el período de investigación. La Comisión observó que los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China se evaluaron a partir de los datos de Eurostat correspondientes a los códigos NC 7308 20 00 y 7308 90 98. Estos códigos NC abarcan importaciones de una gama mucho mayor de mercancías que únicamente torres eólicas de acero, pero constituyen la mejor información disponible en la presente investigación. Puesto que estos precios fueron sistemática y notablemente superiores a los precios de las importaciones procedentes de China, puede concluirse razonablemente que las importaciones subyacentes de torres eólicas de acero no subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión.

(376)

Los volúmenes del cuadro anterior constituyen las mejores estimaciones posibles facilitadas por la EWTA. La metodología de la EWTA se describe en la sección 4.3.1.

(377)

Previa solicitud, algunos usuarios presentaron a la Comisión datos con sus volúmenes y precios de importaciones procedentes de terceros países distintos de China. Sin embargo, dado el reducido número de usuarios, las limitadas fuentes de importaciones a las que recurrió cada uno de ellos y las distintas metodologías empleadas para notificarlas, así como la escasez de datos, se consideró que dicha información no era fiable y que no podía divulgarse de manera significativa.

(378)

En el cuadro 13 se muestran conjuntamente los precios medios, según los datos de Eurostat, correspondientes a los códigos de la Nomenclatura Combinada 7308 20 00 y 7308 90 98. WindEurope solicitó a la Comisión que evaluara el perjuicio sobre la base de los datos correspondientes al primer código únicamente, en consonancia con la ITC de los Estados Unidos (128). La Comisión consideró infundada la solicitud, ya que la investigación había revelado la realización de importaciones clasificadas en el código NC 7308 90 98 durante el período de investigación. Ninguna de las partes que cooperaron notificó importaciones clasificadas en el código 8502 31 00. Además, la Comisión observó lo mismo que en el considerando 375 con respecto a la exactitud de los datos subyacentes.

(379)

Ninguna de las partes sugirió que las importaciones procedentes de terceros países distintos de China pudieran haber causado un perjuicio a los productores de la Unión. Además, la Comisión observó que, durante el período considerado, dichas importaciones representaban menos de un tercio de las importaciones procedentes de China.

(380)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de terceros países distintos de China no causaron un perjuicio a la industria de la Unión durante el período considerado.

5.2.2.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(381)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las exportaciones de la industria de la Unión a partes no vinculadas evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 14

Ventas de exportación

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (torres)

743

421

357

371

Índice

100

57

48

50

Precio medio (EUR/torres; solo pedidos que abarcan la definición completa del producto)

311 479

n. d. *

559 982

643 024

Índice

100

-

180

206

Fuente: EWTA (volúmenes) y productores de la Unión incluidos en la muestra (precios medios).

*

Inexistencia de ventas de exportación que abarquen la definición completa del producto en la muestra.

(382)

Durante el período considerado, los volúmenes de exportación de los productores de la Unión se redujeron a la mitad. Los productores incluidos en la muestra no estaban en condiciones de indicar un precio en EUR/tonelada para esas ventas, por lo que los precios arriba indicados son por torre eólica de acero y, por tanto, también reflejan el aumento de su tamaño medio durante el período considerado. Los precios medios arriba indicados, además, se ven considerablemente afectados por las diferencias entre gamas de productos. Así pues, no fue posible extraer conclusiones significativas sobre el impacto de las exportaciones a terceros países. A lo sumo, dado que al alcanzar su máximo en 2017 las exportaciones representaron el 28 % de las ventas de la Unión en 2017, la caída de las ventas de exportación puede haber contribuido en cierta medida al perjuicio sufrido, pero, en cualquier caso, no atenuó el nexo causal con las importaciones objeto de dumping.

5.2.3.   Demanda marítima

(383)

Vestas señaló la volatilidad de la demanda marítima como una causa del perjuicio y, al igual que GE, atribuyó el perjuicio a la infrautilización en la Unión de las instalaciones de producción de torres marinas. GE señaló que, antes de 2017, los productores de la Unión habían realizado cuantiosas inversiones en el desarrollo de costosas instalaciones de producción con miras a satisfacer la demanda marítima, las cuales, finalmente, tuvieron que emplearse para fabricar torres eólicas de acero terrestres o permanecer inactivas. Según SGRE y GE, la caída de la rentabilidad de la industria de las torres eólicas de acero de la Unión se debió a una disminución de la demanda de torres eólicas de acero marinas.

(384)

Las alegaciones anteriores se contradicen con la publicación de WindEurope Offshore wind in Europe – Key trends and statistics 2020 [«Energía eólica marina en Europa: tendencias y estadísticas clave de 2020», documento en inglés], que salió a la luz en febrero de 2021. El gráfico 1 de dicho documento muestra que, entre 2017 y 2018, la capacidad eólica marina instalada acumulativa en la Unión aumentó a un ritmo intenso de en torno al 16 % y, en 2019 y 2020, siguió creciendo de manera aún más pronunciada un 20 % anual. Mientras que en 2017 dicha capacidad ascendía a unos 8,8 GW, en 2020 la capacidad eólica marina instalada en la Europa de los Veintisiete era de unos 14,6 GW (129). WindEurope previó unas perspectivas bastante positivas para las instalaciones marítimas (130). La Comisión señaló asimismo que la investigación no había revelado que los productores de la Unión estuvieran utilizando sistemáticamente las instalaciones destinadas a la producción de torres eólicas de acero marinas para fabricar torres terrestres; la propia GE reconoció que las instalaciones de determinados productores de la Unión destinadas a la producción de torres marinas estaban totalmente reservadas para ello (131).

(385)

Tras la divulgación final, GE interpretó de manera diferente las cifras publicadas por WindEurope. Esta dedujo, a partir del citado gráfico, que la demanda de instalaciones eólicas marítimas se redujo entre 2017 y 2018, después «se recuperó ligeramente» entre 2018 y 2019, y volvió a disminuir de 2019 a 2020. Sobre esta base, concluyó que el mercado de las instalaciones marítimas de la Unión se redujo a lo largo del período considerado. Sin embargo, mientras que la Comisión había ajustado las cifras para incluir únicamente a los Estados miembros de la Unión, es decir, había excluido los volúmenes notificados relativos al Reino Unido, aparentemente GE no lo hizo y, por lo tanto, basó sus conclusiones en un conjunto de datos erróneo. En efecto, si se excluye al Reino Unido del gráfico mencionado, entre 2019 y 2020 no se observa un descenso de la demanda de instalaciones eólicas marítimas, sino un pronunciado aumento de alrededor del 20 %. En términos generales, como ya se ha mencionado, la capacidad eólica marina instalada en la Unión aumentó significativamente de 8,8 GW a 14,6 GW a lo largo del período considerado, esto es, un 66 %.

(386)

En cuanto a las observaciones de GE sobre la infrautilización de las instalaciones de producción de torres marinas, estas se contradicen con las observaciones de dicha parte en las que aclara que las instalaciones totalmente reservadas que se mencionan en el considerando 384 únicamente eran las de un productor de la Unión. La Comisión está convencida de que la investigación no reveló que los productores de la Unión estuvieran utilizando sistemáticamente las instalaciones destinadas a las torres eólicas de acero marinas para producir torres terrestres.

(387)

Por todos los motivos anteriormente expuestos, la Comisión rechazó la alegación reiterada de que la reducción de la demanda marítima había repercutido negativamente en la rentabilidad de la industria de la Unión y contribuido al perjuicio.

5.2.4.   Precios de las materias primas

(388)

Las chapas de acero suponen un porcentaje importante (en torno al 40 % (132)) del coste de producción de las torres eólicas de acero. A juicio de la CCCME, SGRE y GE, la imposición de una serie de medidas de defensa comercial ante las importaciones de acero en la Unión, incluidas las medidas de salvaguardia actualmente aplicables, era lo que había menguado la rentabilidad de la industria de la Unión, y no las importaciones chinas. La CCCME reiteró esta observación tras la divulgación final, añadiendo que, en vista de las demás medidas de defensa comercial implantadas, el aumento del coste de producción era tan sustancial que no puede compensarse con un incremento de los precios. De manera más general, tras la divulgación final, SGRE declaró que el análisis de la Comisión debería haber incluido una evaluación más detallada de si el aumento del 21 % del coste de producción no atenuaba el nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y cualquier perjuicio alegado por parte de la industria de las torres eólicas de acero de la Unión.

(389)

La Comisión consideró que las alegaciones eran infundadas. Ninguna de las partes justificó, ni mucho menos cuantificó con datos, el efecto de alguna medida de defensa comercial en particular sobre el coste de producción global para los productores de torres eólicas de acero, teniendo en cuenta la adquisición pasada y posterior por parte de la industria de la Unión de productos siderúrgicos sujetos a medidas de defensa comercial, en caso de haberlas. Además, la Comisión ha señalado, en el documento de la divulgación final y en la sección 4.4.3.1, la evolución del coste de las materias primas a lo largo del período considerado, también en comparación con la evolución de los precios de venta. La Comisión subrayó que, en igualdad de condiciones, los productores de la Unión pueden reflejar los aumentos de los costes (de las materias primas) en sus precios de venta. Sin embargo, los productores de torres eólicas de acero de la Unión no pudieron aumentar sus precios (ni siquiera para cubrir sus costes) debido a la presión que ejercían en los precios las importaciones chinas. Por lo tanto, el incremento del coste de producción global, ya se deba o no a alguna medida de defensa comercial, no podía atenuar el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.5.   Cuestiones relacionadas con las instalaciones de producción

(390)

SGRE sugirió que la apertura de nuevas instalaciones más modernas de torres eólicas de acero en la UE había causado un perjuicio a los productores de la Unión, pues había provocado el cierre de otras instalaciones de producción (más antiguas) de torres eólicas de acero de la UE. Tras la divulgación final, esta parte afirmó que la Comisión no había abordado en suficiente medida la competencia internacional resultante de la apertura en España de GRI Sevilla en 2017 y de Haizea Bilbao en 2018, y la apertura de Windar France en 2020. Según SGRE, a raíz de la apertura de Windar France (situada favorablemente en la costa), la instalación de Windar en Olazagutía, España (situado en una ubicación desfavorable 100 km tierra adentro) quedó sin utilidad, lo que provocó su cierre en 2019. No se aportó más información para fundamentar esta alegación. A falta de otras observaciones sobre este asunto, la investigación no pudo determinar que la apertura de nuevas instalaciones de producción en la Unión tuviera, en sí misma, un efecto perjudicial sobre las existentes.

(391)

Vestas y SGRE atribuyeron la causa del perjuicio a la mala ubicación de las instalaciones de fabricación de los productores de la Unión, pero no fundamentaron sus alegaciones. La investigación puso de manifiesto que el mercado de la Unión de las torres eólicas de acero, con un consumo anual de alrededor de 3 000 unidades durante el período de investigación, no tiene un gran volumen y, por tanto, los productores no pueden limitar sus ventas únicamente a lugares cercanos. Sin embargo, durante el período de investigación, cada uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra también vendió torres eólicas de acero a ubicaciones situadas en su propio Estado miembro o en las proximidades de este. Por tanto, se desestiman estas alegaciones.

5.2.6.   Competencia de la energía eólica con otras fuentes de energía

(392)

Para algunas partes, el hecho de que en la Unión los nuevos proyectos de generación de energía eólica compitan directamente con los productores de otras fuentes de energía, en particular los paneles solares (producidos en su mayoría fuera de la Unión), aumentó la presión para fabricar torres eólicas de acero a precios cada vez más bajos. También contribuyó a ello la dependencia mayor de la subasta de nueva capacidad de producción de energía renovable desde 2017, prescrita en las correspondientes directrices para el período 2014-2020 (133). La Comisión constató que en muchos proyectos no existe esa supuesta competencia con otras fuentes de energía (véase también el considerando 447). En cuanto a las subastas, según los datos estadísticos disponibles, los precios de las torres disminuyeron más entre 2009 y 2016 que a partir de 2016. Por tanto, se rechazó este argumento.

(393)

Vestas, WindEurope y SGRE afirmaron que toda reducción de los precios o de la rentabilidad de las torres eólicas de acero era una consecuencia lógica de la significativa competencia y presión sobre los precios existentes en el sector de la energía eólica en su conjunto. En este contexto, Vestas, SGRE, WindEurope y la CCCME aludieron a varios hechos observados en el sector de la energía eólica de la Unión (a saber, una presión cada vez mayor para reducir el número de regímenes de discriminación de los costes de la electricidad, unas políticas nacionales incoherentes, la falta de visibilidad de los volúmenes a plazo y la menor rentabilidad de los proyectos de parques eólicos debido a los cambios introducidos en la forma y el nivel de subvención de las energías renovables en la Unión, al pasar de las tarifas reguladas a las primas reguladas) que, en su opinión, llevaron a varios usuarios europeos a registrar pérdidas en 2018 y 2019. La Comisión reconoció estas cuestiones, pero consideró infundada la alegación en su conjunto. El aumento de la competencia a nivel del usuario final en circunstancias normales no genera un perjuicio a nivel de sus proveedores. El motivo por el que los precios de las torres eólicas de acero de la industria de la Unión se abarataron fue la amplia y creciente disponibilidad de importaciones a bajo precio procedentes de China. Si la competencia a ese nivel hubiera estado en igualdad de condiciones, los precios y la rentabilidad de los productores de torres eólicas de acero no se habrían visto reducidos en la misma medida. Por consiguiente, el aumento de la presión sobre los precios para la industria usuaria no podía atenuar el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por los productores de torres eólicas de acero de la Unión.

5.2.7.   Torres no hechas de acero

(394)

SGRE alegó que la competencia interna que ejercen las torres no hechas de acero constituye una posible causa diferenciada de perjuicio para la industria de la Unión. Tras la divulgación final, esta parte insistió en que la publicación de Wood Mackenzie titulada Global wind turbine technology trends 2019 [«Tendencias globales de la tecnología de los aerogeneradores en 2019», documento en inglés] señalaba un aumento del 10 % de las torres híbridas y una disminución del 16 % de las torres de acero a lo largo del período 2017-2024, mientras que WindEurope preveía una reducción del valor de mercado de las torres eólicas de acero en los próximos años. La Comisión admitió esta cuestión. Sin embargo, el número de torres no hechas de acero en la Unión durante el período considerado fue reducido (134) y además no eran aptas para muchos proyectos. Por tanto, este tipo de torres no podía atenuar el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por los productores de torres eólicas de acero de la Unión.

5.2.8.   Otros factores

(395)

La CCCME declaró que las importantes inversiones realizadas por los productores de torres eólicas de acero de la Unión, en particular en 2017, ejercieron presión sobre los beneficios de dichos productores durante los años posteriores en los que la demanda mermó. En primer lugar, la demanda no mermó a partir de 2017. En segundo lugar, en 2017, los productores de torres eólicas de acero de la Unión generaron un flujo de caja que representaba más de un tercio de las inversiones efectuadas ese año. Junto con los beneficios acumulados y el flujo de caja generado los años anteriores a 2017, cuando no existía dumping perjudicial, los productores de la Unión disponían de fondos suficientes para financiar esas inversiones. No obstante, la investigación demostró que las inversiones de los productores de torres eólicas de acero de la Unión incluidos en la muestra consistieron en sustituciones justificadas, cambios requeridos por la demanda del mercado y mejoras necesarias de los equipos destinadas a satisfacer a los usuarios.

(396)

SGRE señaló el aumento de la depreciación de GRI como una causa de perjuicio. La investigación constató que la depreciación de GRI se ajustaba a las normas contables nacionales e internacionales aplicables. Además, la investigación no pudo determinar que los cambios en la depreciación de GRI afectaran al nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión en general.

(397)

Vestas atribuyó el origen del perjuicio al debilitamiento de la moneda china, que mejoró la competitividad de las torres eólicas de acero chinas. Sin embargo, al Comisión constató que esta alegación era errónea. Se comprobó que los productores chinos de torres eólicas de acero facturaban las exportaciones a la Unión en dólares estadounidenses o en euros. De hecho, el dólar estadounidense se mantuvo relativamente fuerte durante el período de investigación, oscilando entre 1,07 y 1,14 por EUR/USD. En cambio, en agosto de 2020, el tipo de cambio EUR/USD se mantuvo por encima de 1,18 y en enero de 2021, por encima de 1,22. Así pues, las fluctuaciones monetarias no pudieron ser la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(398)

Tras la divulgación final, la CCCME alegó que la disminución del consumo en 2019, que cubre la mitad del período de investigación, fue un factor causal del perjuicio. A este respecto, también señaló el nivel relativamente bajo de la capacidad instalada en Alemania en 2019 y, en particular, en 2020. La Comisión rechazó esta alegación, puesto que el consumo de la Unión en 2019 seguía siendo un 5 % mayor que el de 2017, y la caída del consumo en 2019 fue de carácter temporal y vino seguida de un acusado aumento del 8 % en el período de investigación.

(399)

La CCCME alegó asimismo, tras la divulgación final, que la Comisión debería haber abordado el impacto de la pandemia de COVID-19 en el perjuicio, ya que esta había causado una importante recesión económica y afectado profundamente a las cadenas de suministro mundiales. La Comisión señaló que el período de investigación finalizó a mediados de 2020 y que no había indicios de que la demanda de torres eólicas de acero mermara o de que comenzaran a producirse problemas de abastecimiento de materias primas durante los cuatro últimos meses del período de investigación, cuando empezó la pandemia en la Unión. La alegación de la CCCME fue, así pues, rechazada.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(400)

Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(401)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

6.1.   Margen de perjuicio

(402)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base.

(403)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(404)

Los denunciantes afirmaron que el 10 % era un objetivo de beneficio razonable, pues supuestamente algunos denunciantes alcanzaron esta cifra durante el período contemplado en la denuncia (135). No obstante, varios usuarios alegaron que el nivel de beneficio propuesto por los denunciantes era injustificadamente alto.

(405)

En el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base se establece un objetivo de beneficio mínimo del 6 %. La investigación puso de manifiesto que, durante la totalidad del período considerado, las importaciones procedentes de China tenían una gran cuota de mercado en la Unión y la rentabilidad de la industria de la Unión era inferior al 6 %. Por consiguiente, la Comisión evaluó la rentabilidad de la industria de la Unión durante los seis años anteriores al período considerado y constató que, en 2015 y 2016, esto es, los dos años previos al período de referencia, su rentabilidad era del 8,4 % y del 9,8 %, respectivamente (136). La Comisión no dispone de información sobre el nivel y los precios de las importaciones anteriores al período considerado. Sin embargo, los niveles de beneficios alcanzados en esos dos años sugieren que los precios de venta de la industria no disminuyeron en ningún caso como consecuencia de las importaciones chinas, aun cuando estas hubieran estado presentes en el mercado de la Unión en volúmenes significativos en 2015 y 2016. Por tanto, la Comisión consideró razonable un objetivo de beneficio del 9,1 %, que es el beneficio medio obtenido por la industria de la Unión en esos dos años, ya que durante el período considerado la rentabilidad de la industria de la Unión ya se vio afectada por el elevado nivel de importaciones procedentes de China. Dicho objetivo de beneficio se añadió al coste real de producción de la industria de la Unión para determinar el precio no perjudicial.

(406)

Tras la divulgación final, Suzhou Titan consideró que el ajuste del 0,5 % del valor CIF aplicado por la Comisión para cubrir los costes posteriores a la importación era demasiado bajo, a la luz del coste del transporte soportado por los usuarios y el ajuste (más elevado) aplicado por la Comisión en otras investigaciones. La Comisión desestimó la alegación. El ajuste realizado se basa en los datos facilitados por los usuarios que cooperaron y verificados a distancia por la Comisión, y es específico de cada caso.

(407)

Tras la divulgación final, la CCCME sostuvo que el objetivo de beneficio debería ser del 6 %, ya que la rentabilidad de la industria de la Unión a lo largo de los dos últimos años era inferior al 6 %, y basarse en datos de 2015 y 2016 no sería representativo de las actuales circunstancias del mercado. La Comisión rechazó esta alegación. Por los motivos anteriormente expuestos, la rentabilidad durante el período considerado no puede tomarse como valor de referencia, mientras que la rentabilidad durante los dos años anteriores a dicho período se ajusta a los requisitos del artículo 7, apartado 2 quater.

(408)

En sus observaciones sobre la divulgación final, GE consideró que la metodología anteriormente descrita era errónea. GE sostuvo que, durante el período considerado, los precios de la industria de la Unión no se vieron forzados a descender, y estimó innecesario que la Comisión recurriese a los años previos al período considerado, ya que, en su opinión, el aumento de las importaciones de torres eólicas de acero procedentes de China tan solo se produjo en 2019. La Comisión consideró que dicha alegación era infundada a la luz del cuadro 4 del presente Reglamento, en el que se puede observar claramente un aumento del 44 % de las importaciones procedentes de China entre 2017 y 2018 y una cuota de mercado de las importaciones chinas en 2017 no inferior al 25 %, que sigue siendo el porcentaje más reducido del período considerado. GE alegó asimismo, sobre la base de los datos de la denuncia, que los niveles de las importaciones chinas en 2016, 2017 y 2018 eran comparables. Sin embargo, las conclusiones de la presente investigación (véase el cuadro 4) comunicadas a las partes interesadas arrojan cifras sobre las importaciones durante el período considerado muy distintas a las reflejadas en la denuncia, mientras que la Comisión no dispone de cifras solamente sobre las importaciones de torres eólicas de acero anteriores a dicho período. Por tanto, como ya se ha mencionado, se desconoce el nivel de las importaciones procedentes de China en 2015 y 2016, si bien la rentabilidad obtenida por la industria de la Unión esos años sugiere que sus precios de venta no se redujeron a causa de las importaciones chinas, como se explica en el considerando 405. GE solicitó un objetivo de beneficio del 6 %, «ya que este prácticamente duplicaría el nivel de beneficio alcanzado por la (industria de la) Unión al principio del período considerado y supondría un aumento del 7,4 % respecto al nivel del período de investigación» (137). Este razonamiento no tiene en cuenta todas las disposiciones pertinentes del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(409)

Ninguno de los productores incluidos en la muestra presentó una alegación en virtud del artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base por las inversiones perdidas o los costes de I+D e innovación. Tampoco se realizaron alegaciones en virtud del artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, es decir, relativas a los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, que afrontará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(410)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación, tipo por tipo, del precio de importación medio ponderado de cada productor exportador del país afectado incluido en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(411)

Suzhou Titan, GE y la EWTA formularon las mismas observaciones respecto al nivel de la comparación de precios que debía emplearse para los cálculos de la subvalorización que las formuladas respecto a los cálculos de la subcotización (abordadas en los considerandos 326 a 328). Estas alegaciones se rechazaron por los mismos motivos que los expuestos en dichos considerandos, que se aplican mutatis mutandis.

(412)

GE y Vestas alegaron que debía considerarse que el margen de subcotización era el margen de perjuicio. La Comisión rechazó esta alegación, pues este enfoque conllevaría un nivel de derecho que no eliminaría el perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping, contrariamente a las normas aplicables.

(413)

Tras la divulgación final, Suzhou Titan manifestó sus dudas sobre la credibilidad de los márgenes determinados tal y como se explica en el considerando 410, habida cuenta del nivel de correspondencia entre sus ventas y las ventas de la Unión dadas a conocer. Dicha parte solicitó que en los cálculos se trazara una distinción entre las torres eólicas de acero terrestres y las marinas, a fin de tener en cuenta sus exportaciones de forma más completa y exhaustiva al realizarlos, al tiempo que afirmó que los NCP con márgenes de subvalorización negativos no podían haber causado un perjuicio. La Comisión desestimó estas alegaciones y alegó que los cálculos se basaban únicamente en torres eólicas de acero terrestres. La correspondencia de los NCP es, en términos generales, sustancial y permite obtener una imagen clara del margen de perjuicio. El hecho de que unos pocos NCP registren márgenes de subvalorización negativos no afecta al cálculo del margen de perjuicio ni altera las conclusiones sobre este.

(414)

La CCCME solicitó a la Comisión que divulgara el nivel de correspondencia en caso de que algunos parámetros de NCP no hubieran sido suprimidos o suavizados. La Comisión no consideró pertinente divulgar un escenario que no se había seleccionado a efectos de los cálculos.

(415)

El productor exportador Chengxi Shipyard alegó que los márgenes de subvalorización debían calcularse por unidad y no por kilogramo. Esta alegación fue rechazada por los mismos motivos expuestos en el considerando 329, que se aplican mutatis mutandis.

(416)

Los niveles de eliminación del perjuicio para las «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás empresas» se determinaron utilizando el mismo método que para los márgenes de dumping correspondientes a estas empresas (véanse los considerandos 287 y 290). Sobre esta base, por lo que respecta al margen de perjuicio residual, la Comisión consideró adecuado determinarlo al nivel del margen de perjuicio medio ponderado determinado para los tipos de producto más exportados por Suzhou Titan, el productor exportador incluido en la muestra con el margen de perjuicio individual más elevado. Estos tipos de producto representaron más del 50 % de las exportaciones del producto investigado realizadas por esta empresa a la Unión durante el período de investigación.

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Margen de perjuicio definitivo (%)

Chengxi Shipyard

127,8

7,5

Penglai Dajin

49,7

7,2

Suzhou Titan

60,7

14,4

Otras empresas cooperantes

83,2

11,2

Todas las demás empresas

144,2

19,2

(417)

Tras la divulgación final, la EWTA alegó que los derechos propuestos eran insuficientes para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión; estos derechos no restablecerían unas condiciones de competencia equitativas ni un nivel de precios justo en el mercado de la Unión, ni tampoco mejorarían la rentabilidad de la industria de la Unión. No cumplirían los requisitos del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, según los cuales debe aplicarse un derecho inferior si es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.

(418)

La EWTA añadió, haciendo referencia al artículo 7, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento de base, que el Derecho primario de la UE justificaba la imposición de aranceles al nivel del margen de dumping y que, si la Comisión se apartaba de los requisitos del artículo 7, apartado 2, y aplicaba un derecho inferior con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, la Comisión debía examinar si un derecho inferior al margen de dumping bastaba para eliminar el perjuicio y tener en cuenta la existencia de distorsiones del mercado de materias primas respecto del producto afectado.

(419)

Según la EWTA, el Reglamento de base establece una disposición en el artículo 7, apartado 2, que tiene por objeto garantizar la máxima protección de los intereses de la UE. La EWTA sostuvo que la Comisión debía llevar a cabo los análisis necesarios para poder apartarse de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y verificar si se cumplen las condiciones para fijar el nivel de los derechos en un nivel inferior. En relación con el argumento anterior, a juicio de la EWTA, la Comisión no dispone de margen de discreción y no parece haber ninguna otra base jurídica primaria de la UE que le permita a dicha institución apartarse de estas disposiciones del Reglamento de base, y mucho menos delegar en el denunciante la obligación o tarea de investigar y demostrar este aspecto. En este contexto, la EWTA señaló que, por su parte, la denuncia presentaba hechos y argumentos razonables y solicitaba claramente a la Comisión que fijara los derechos al nivel del margen de dumping habida cuenta de las graves distorsiones que afectaban a la materia prima clave en cuestión, los cuales la propia Comisión ya había establecido en varias ocasiones recientes. Asimismo, la EWTA se remitió a la sección 2.7.2 de la denuncia, que mostraba la evolución de la significativa diferencia entre los precios de las chapas de acero en la Unión y en la República Popular China, la cual debe entenderse que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, que contempla el hecho de que «el precio de una materia prima [sea] significativamente más bajo que en los mercados internacionales representativos». Además, la EWTA señaló que, dado que la Comisión ya había determinado la existencia de distorsiones que afectaban a las materias primas en cuestión, así como a otros insumos clave como la energía y la mano de obra, debía ser sencillo integrar estos aspectos para no aplicar el artículo 7, apartado 2 bis, e imponer unos derechos sobre la base del artículo 7, apartado 2. A la luz de lo anterior, la EWTA mantuvo su solicitud de imponer los derechos al nivel del margen de dumping de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base y afirmaba haber hallado una forma legal eficiente, eficaz y constructiva de garantizar el cumplimiento de este requisito del Reglamento de base.

(420)

La Comisión señaló que la norma general para calcular el nivel de un derecho se establece en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, a saber, dar prioridad al margen de perjuicio siempre que sea inferior al margen de dumping («regla del derecho inferior»). Normalmente, este margen de perjuicio eliminará, por definición, el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, ya que se calcula sumando al coste de producción real soportado por la industria de la Unión un objetivo de beneficio, establecido de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base.

(421)

En el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, como señaló la EWTA acertadamente, se establece una excepción a la norma general en la cual se prevé tener en cuenta si existen distorsiones del mercado de materias primas respecto del producto afectado.

(422)

El artículo 7, apartado 2 bis, párrafo cuarto, del Reglamento de base establece que la investigación comprenderá toda distorsión del mercado de materias primas identificada en el párrafo segundo del presente apartado, de cuya existencia la Comisión tenga elementos de prueba suficientes con arreglo al artículo 5. El artículo 5 del Reglamento de base establece las disposiciones relativas a la apertura del procedimiento. En el momento de la apertura, la denuncia no aportó ninguna prueba de la existencia en China de ninguna de las medidas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, párrafo segundo, del Reglamento de base, y la Comisión tampoco disponía de pruebas de la existencia de dichas medidas. Por consiguiente, la investigación de la Comisión no pudo abarcar tales distorsiones. La alegación de la EWTA fue, así pues, rechazada.

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(423)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Chengxi Shipyard

7,5  %

Penglai Dajin

7,2  %

Suzhou Titan

14,4  %

Otras empresas cooperantes

11,2  %

Todas las demás empresas

19,2  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(424)

Ningún productor de torres eólicas de acero de la Unión se opuso a las medidas. Se espera que estas restablezcan unas condiciones de competencia equitativas y un nivel de precios justo, y que mejoren la rentabilidad de la industria de la Unión.

(425)

La industria de la Unión sufrió una reestructuración durante el período considerado y está constantemente preocupada por mejorar su eficiencia en términos de rentabilidad e innovación, así como por atender mejor a sus clientes. No obstante, el denunciante alegó que, entre 2018 y 2019, cuatro productores de torres eólicas de acero de la Unión tuvieron que iniciar un procedimiento de insolvencia (138).

(426)

De no adoptarse medidas, otros productores de la Unión podrían tener que seguir su ejemplo, reducir sus actividades en el ámbito de las torres eólicas de acero o incluso desmantelarlas, y recortar puestos de trabajo (139). Esta situación podría dejar a los usuarios con fuentes de suministro aún más limitadas, retrasar los plazos de producción y perjudicar a la competencia del mercado. La pérdida de conocimientos técnicos en la Unión no es deseable en el marco de los objetivos de la UE para las instalaciones eólicas terrestres y marítimas en los próximos años. El índice de utilización de la capacidad del cuadro 6 demuestra que, contrariamente a lo que alegaron algunas partes, la industria de la Unión puede satisfacer la demanda de la UE y aún dispone de capacidades excedentarias.

(427)

La protección de los productores de torres eólicas de acero de la Unión fortalecería la cadena de valor de las energías renovables de la UE y un modelo de negocio sostenible basado en la seguridad del suministro y la competencia leal. En los próximos años, se espera un aumento de la demanda de instalaciones de energía eólica, por lo que WindEurope prevé que el valor de mercado de las torres eólicas aumentará un 2,4 % anual hasta 2029 y alcanzará los 4 000 millones EUR (140).

(428)

En ausencia de medidas, es muy probable que la situación de la industria de la Unión se deteriore aún más. En China existe un considerable exceso de capacidad de producción de torres eólicas de acero. Dicha capacidad excede de 23 000 torres al año, esto es, el 100 % de la demanda mundial (141), en un contexto en el que los productores chinos de torres eólicas de acero se enfrentan a medidas de defensa comercial en varias partes del mundo, como los Estados Unidos (142), Australia (143) o México (144), por lo que es muy probable que se produzca un nuevo aumento de las importaciones chinas en la Unión.

(429)

Tras la divulgación final, la EWTA y varios productores de la Unión se quejaron de la duración del procedimiento para imponer medidas definitivas y del nivel de los derechos anunciado, el cual consideraban demasiado bajo para proteger en suficiente medida la industria de la Unión. La Comisión desestimó estas observaciones. El calendario de la investigación se ha ajustado plenamente a las disposiciones legales aplicables y la Comisión ha observado la diligencia debida antes de extraer sus conclusiones. Además, la Comisión calculó los derechos antidumping que debían imponerse sirviéndose de los conjuntos de datos presentados por las partes interesadas y cotejados, y aplicando todas las disposiciones pertinentes del Reglamento de base.

(430)

A la luz de lo anterior, la Comisión concluyó que la imposición de derechos antidumping redundaría en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(431)

La Comisión constató que el sector de las torres eólicas de acero en esencia carece de intermediarios, pues los usuarios compran las torres eólicas de acero directamente a sus productores. Los usuarios de la Unión suelen ocuparse de la importación de las torres eólicas de acero.

(432)

En la investigación no cooperó ninguna empresa que se encargara únicamente de la importación de torres eólicas de acero. Una empresa de Hong Kong vinculada al grupo chino Envision (un promotor de aerogeneradores) cumplimentó un cuestionario destinado a importadores no vinculados de la Unión y estimó que las medidas eran innecesarias para velar por una competencia leal en el mercado de las torres eólicas de acero. La investigación puso de manifiesto que esta empresa pertenece a un grupo cuyos intereses principales equivalen a los de un usuario de torres eólicas de acero.

(433)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que no hay pruebas de que la imposición de derechos antidumping afecte a los importadores.

7.3.   Interés de los usuarios

(434)

Normalmente, los productores de torres eólicas de acero venden directamente el producto investigado a fabricantes de aerogeneradores, que constituyen los usuarios en el presente procedimiento en la medida en que instalan la torre eólica de acero en un aerogenerador completo.

(435)

Los usuarios GE y Vestas, que conjuntamente representaban al menos el 50 % del consumo de la Unión durante el período de investigación, respondieron al cuestionario y presentaron la información adicional que se les solicitó. Además, los usuarios SGRE y Nordex presentaron determinada información sobre sus adquisiciones cuando así se les solicitó. Estas cuatro empresas figuran entre los diez mayores fabricantes de aerogeneradores para la producción de energía eólica (145).

(436)

La CCCME consideró que estos usuarios eran un buen ejemplo de globalización y cooperación internacional al integrar componentes procedentes de todo el mundo, incluidas torres eólicas de acero chinas. La CCCME sostuvo que la imposición de medidas a las torres eólicas de acero originarias de China afectaría a la cadena de suministro y retrasaría los proyectos eólicos, ya que los usuarios someten a extensos procesos de cualificación a los proveedores. La Comisión manifestó su desacuerdo, ya que las medidas restablecerán unas condiciones de competencia equitativas y no cerrarán la puerta a las importaciones procedentes de China. Además, por lo que respecta a su cadena de suministro, la industria usuaria no depende de China para el suministro de torres eólicas de acero, pues se abastece de muchos otros proveedores cualificados de la Unión y de otros lugares. Esta cuestión se trata más a fondo en el considerando 443.

(437)

La asociación WindEurope y varios fabricantes de aerogeneradores manifestaron las preocupaciones de los usuarios. Varios usuarios declararon que no podían absorber los derechos antidumping sobre las torres eólicas de acero porque estaban pagando los derechos antidumping y antisubvenciones impuestos sobre otras materias primas utilizadas en la producción de aerogeneradores y porque los costes de las torres eólicas de acero suponen un porcentaje significativo de los costes de un aerogenerador. Algunos usuarios señalaron las pérdidas registradas recientemente en la Unión por varios de ellos. SGRE señaló que los usuarios anunciaban unos beneficios reducidos para 2021 (146). Algunos alegaron que las medidas aumentarían los precios de las torres eólicas de acero (incluidas las originarias de la Unión), perjudicarían a los beneficios de los usuarios y a algunas de sus actividades, congelarían la contratación y provocarían el cierre de las instalaciones de producción menos competitivas de determinadas zonas de la Unión. A este respecto, WindEurope declaró que en 2019 la industria eólica europea comprendía más de 300 000 puestos de trabajo, de los cuales más de 50 000 eran puestos directos proporcionados por los fabricantes de aerogeneradores, al tiempo que generaba cuantiosos ingresos y contribuía al PIB de la UE. Varios usuarios afirmaron que las importaciones eran necesarias y temían una falta de capacidad y (la exacerbación de los) problemas de suministro en la Unión, en particular de los tamaños más grandes (147). SGRE alegó que los costes para los usuarios serían más elevados, pues tendrían que abastecerse de proveedores que no son óptimos para determinadas ubicaciones. GE declaró que la capacidad debía analizarse haciendo una diferenciación entre torres terrestres y torres marinas, y alegó que los denunciantes operaban cerca del máximo de su capacidad para fabricar torres eólicas de acero terrestres y que, en varias ocasiones, no habían logrado satisfacer las necesidades de GE ajustándose a los requisitos especificados o a los plazos de producción necesarios (y en ocasiones, sin poder satisfacerlas en absoluto). Según GE, GRI estaba derivando la demanda de torres eólicas de acero de la Unión a sus instalaciones de producción de Turquía y la India. SGRE señaló que la respuesta de GRI al cuestionario mostraba que la empresa tenía que comprar torres eólicas de acero para satisfacer la demanda. Algunas de las alegaciones, en particular las relativas al aumento de los costes para los usuarios y las cuestiones de suministro, se reiteraron tras la divulgación final. En los considerandos siguientes se da respuesta a todas las alegaciones del presente considerando.

(438)

Como observación preliminar, la Comisión señaló que la mayoría de las declaraciones generales de los usuarios sobre el impacto del derecho en cuestión se habían formulado a la luz de las alegaciones de la denuncia, que incluía el cálculo de márgenes de dumping superiores al 50 % y márgenes de perjuicio de hasta el 20 %. En otras palabras, no tenían en cuenta el nivel de los derechos con arreglo a la presente investigación.

(439)

Las partes diferían al cuantificar la proporción de los costes de las torres eólicas de acero dentro de los costes de los aerogeneradores, con porcentajes que oscilaban entre el 20 (148) y el 30 %. Ninguna de las pruebas recogidas en el expediente del asunto parecía indicar que los usuarios no puedan repercutir en los promotores de los proyectos o en otras partes los aumentos de los costes de las torres eólicas de acero provocados por el derecho propuesto, si es que llegan a producirse. Además, en cuanto al período de referencia, la investigación no reveló que los usuarios cooperantes GE y Vestas registraran pérdidas. Respecto a los productos que incorporan el producto investigado, GE notificó en su respuesta al cuestionario un beneficio de entre el 5 y el 10 % en 2019 y el período de investigación (149). Durante esos períodos, Vestas obtuvo unos beneficios dentro de esa misma horquilla, al tiempo que preveía mayores beneficios en los años siguientes (150). Cabe señalar que la rentabilidad de los usuarios debe considerarse en un contexto más amplio, ya que las ventas de aerogeneradores que incorporan torres eólicas de acero se realizan en el marco de un proyecto mayor (151) y a menudo van acompañadas de contratos de servicio y mantenimiento (152) durante varios años. Dentro de Vestas, en 2020 el rendimiento de la sección de servicios fue muy elevado, con un aumento de los ingresos del 10 % en términos interanuales y un margen sin precedentes de beneficios antes de intereses e impuestos del 28 % (153). En cuanto a Nordex y SGRE, entre 2017 y 2019, el margen de beneficios de sus servicios también fue notablemente superior a sus beneficios antes de intereses e impuestos (positivos) correspondientes a los pedidos de aerogeneradores (154). El hecho de que en 2021 (155) algunos usuarios registraran menores beneficios (156) no puede cambiar el hecho de que la mayoría de los usuarios obtuvieron muy buenos resultados durante un período en el que el coste de la energía eólica disminuyó (157), ni el hecho de que sus beneficios tienen cierto carácter cíclico, según la fase de los proyectos de la que se ocupen. En sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCME señaló unas claras expectativas de notable recuperación después del período de investigación, especialmente en términos de consumo y producción (158).

(440)

Dado que los usuarios proporcionaron datos muy parciales sobre el peso que tienen los costes de las torres eólicas de acero dentro de sus proyectos, la Comisión no pudo cuantificar de manera significativa en qué grado incrementarían las medidas los costes globales de los proyectos. Las estimaciones apuntan a un porcentaje bajo que dependería del alcance del contrato. La EWTA alegó que el aumento del precio de compra de las torres eólicas de acero como consecuencia del derecho se traduciría en un incremento anual del coste de un proyecto del 0,5 % de dicho importe (159). Por consiguiente, si la imposición de medidas antidumping diese lugar, por ejemplo, a un aumento global del 10 % de los precios de las torres eólicas de acero para los usuarios, que repercutirían la mayor parte de ese aumento en sus clientes, ello se traduciría, según la EWTA, en un incremento anual del coste de un proyecto del 0,05 %. Hay que señalar además que ni GE, Vestas, Nordex ni SGRE dependen exclusivamente de las importaciones chinas de torres eólicas de acero.

(441)

Tras la divulgación final, SGRE declaró que, aun cuando los derechos puedan tener una repercusión relativamente pequeña en el coste de las torres eólicas de acero expresada en porcentajes, en términos absolutos la repercusión sería considerable, dada la necesidad de que los usuarios optimicen sus instalaciones de producción como consecuencia de la presión competitiva y la necesidad de contribuir a la competitividad de la energía eólica en términos del coste normalizado de la energía, esto es, el coste neto medio actual de la generación de electricidad para una central generadora a lo largo de su vida útil. Esta parte no cuantificó esa presunta repercusión «considerable». La Comisión desestimó la alegación. A la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos 438 y 440, no se espera que las medidas sobre las importaciones de torres eólicas de acero chinas tengan una repercusión importante en los beneficios de los usuarios que cooperaron, en sus actividades de I+D ni en las operaciones de fabricación de determinadas partes de los aerogeneradores por parte de los usuarios.

(442)

Como señaló WindEurope, los usuarios generan un significativo valor añadido en la Unión. Este es el caso también, como fabricantes de sus componentes, de los productores de torres eólicas de acero de la Unión (160). Sin embargo, los 300 000 o 50 000 puestos de trabajo mencionados por WindEurope no deben compararse con las cifras sobre el empleo en la Unión indicadas en el cuadro 8 del presente Reglamento. De hecho, la cifra de 300 000 referida al empleo también abarca los puestos de trabajo de los fabricantes de componentes, incluidos los productores de torres eólicas de acero de la Unión, y de los proveedores de servicios en tierra y en alta mar. Dicha cifra incluye además puestos en entidades de terceros países, como el Reino Unido, Turquía, Noruega y Suiza, y 140 000 puestos indirectos de diversa índole. Los usuarios que notificaron datos generales sobre el empleo no cuantificaron los puestos de trabajo que podrían verse afectados dentro de sus entidades en caso de imponerse medidas sobre las torres eólicas de acero originarias de China. Otros usuarios mencionados en el considerando 435 no facilitaron datos sobre el empleo. En vista de lo anterior, la Comisión considera que, más bien, las medidas apoyarán el empleo en el sector de la energía eólica de la Unión en general, ya que está previsto que el empleo crezca en este ámbito (161).

(443)

Por lo que se refiere a las observaciones de los usuarios sobre los problemas de suministro, la investigación demostró que los usuarios trabajan más bien con una base limitada de proveedores de torres eólicas de acero, ya que lleva mucho tiempo encontrar proveedores cualificados (alternativos) de torres eólicas. Sin embargo, la base de proveedores de la Unión es amplia, al igual que la gama de tamaños que pueden producir. Con respecto a esto último, como se menciona en el considerando 42, la Comisión constató que la industria de la Unión dispone de capacidad para producir torres eólicas de acero de todos los tamaños necesarios. Los archivos en los que se dan a conocer los cálculos del perjuicio muestran que, al igual que los productores chinos, los productores de la Unión incluidos en la muestra vendían secciones de más de 5 metros de diámetro en la UE. Además, tras la divulgación final, el usuario SGRE señaló en particular la aparición en la UE de nuevas instalaciones de producción más modernas en 2017, 2018 y 2020, con capacidad para producir torres eólicas de acero mayores (162). Los anuncios a nivel de la empresa de los productores de la Unión hacen referencia a dimensiones mayores que las que vendieron los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación (163). En la Unión existe en efecto un suministro significativo: la capacidad de producción de los productores de torres eólicas de acero de la Unión es superior al consumo en la UE y existen considerables capacidades disponibles para fabricar dicho producto dentro de la Unión (véase el cuadro 6) atendiendo a todas las ubicaciones necesarias, tanto en el mercado de las torres terrestres como en el de las marinas. La CCCME reconoció que la capacidad de la industria de la Unión había aumentado en los últimos años. Aunque las circunstancias del mercado eran difíciles debido a la presencia de un gran número de torres eólicas de acero chinas a bajo precio, la industria de la Unión amplió su capacidad a lo largo del período considerado a petición de los clientes (164) y se comprometió a aumentar aún más su capacidad si las condiciones del mercado lo permiten. En caso de imponerse medidas, las importaciones procedentes de China seguirán siendo factibles (aunque a niveles de precios corregidos) y las importaciones procedentes de otros lugares seguirán estando disponibles (165).

(444)

En vista de lo anterior, la Comisión desestimó las alegaciones resumidas en el considerando 437.

(445)

Tras la divulgación final, SGRE alegó que los productores chinos únicamente atendían a la demanda de Dinamarca, Suecia y Finlandia, pues carecían de competitividad en los Estados miembros meridionales. La Comisión señaló que la Unión es un mercado único. Además, la investigación reveló que las ventas de torres eólicas de acero chinas no se produjeron únicamente en Estados miembros septentrionales. La Comisión consideró que la alegación de SGRE era infundada.

(446)

Varias partes alegaron que, en ocasiones, la tecnología de los aerogeneradores y la de los paneles solares (en su mayoría fabricada fuera de la Unión) compiten directamente en términos de precio por kWh de electricidad. Esta competencia acrecentó la presión para producir torres eólicas de acero a precios cada vez más bajos. Por lo tanto, alegaron que, aun cuando la imposición de medidas pudiera salvaguardar o crear puestos de trabajo en la industria productora de torres eólicas de acero, es probable que dicho beneficio se vea compensado por la pérdida de puestos de trabajo en otros sectores de la industria de los aerogeneradores debido a la reducción de la demanda (por la pérdida de pedidos frente a la industria de los paneles solares, a raíz del aumento de los precios de las torres eólicas de acero y, por consiguiente, de los aerogeneradores).

(447)

Esta alegación fue rechazada. En la mayoría de los casos, un emplazamiento es adecuado y se desarrolla exclusivamente para la generación de energía eólica o exclusivamente para la producción de energía solar debido a su ubicación (por ejemplo, mar adentro, en un lugar que capta un máximo de luz solar o de viento, etc.) o a las demandas del comisario o de la población. Además, la alegación anterior presupone que la imposición de medidas dará lugar a un aumento global de los costes de compra de los aerogeneradores, pero, como se explica en los considerandos 438 a 441, no se espera que las medidas sobre las importaciones de torres eólicas de acero chinas tengan una gran repercusión sobre los usuarios, teniendo en cuenta también la disponibilidad de fuentes de suministro expuesta en el considerando 443.

7.4.   Interés de los proveedores

(448)

La asociación de la siderurgia Eurofer declaró que claramente redunda en interés de la Unión aplicar medidas sobre las torres eólicas de acero a fin de evitar que el perjuicio sufrido por los productores de chapas cuarto, protegidos por medidas antidumping, se transfiera a fases posteriores de la cadena de valor del acero de la Unión. Esta parte recalcó la importancia de la industria de las torres eólicas de acero de la Unión para los proveedores de acero de la UE y en el contexto de los planes de energías renovables de la Unión. Según la información del mercado (166), las energías renovables requerirán entre ocho y diez veces más de acero por MW producido que las energías fósiles, mientras que el número de aerogeneradores instalados aumentará en los próximos años.

(449)

La CCCME declaró que las medidas desincentivarían las inversiones chinas en la Unión consistentes en la compra de productores locales (insolventes) de torres eólicas de acero, lo que perjudicaría a los proveedores europeos de maquinaria. La Comisión manifestó su desacuerdo. Se prevé que los productores de maquinaria de la Unión se beneficien de una mejora de la situación de los productores de torres eólicas de acero de la Unión.

(450)

La Comisión espera que las medidas beneficien a las industrias de la Unión de fases anteriores, a saber, los proveedores de materias primas (como las plantas de laminación de acero de la Unión) y los productores de maquinaria pertinente de la Unión.

7.5.   Intereses medioambientales

(451)

La CCCME consideró que las medidas aumentarían los costes de producción para la industria de la energía eólica de la Unión. SGRE y la CCCME alegaron que las medidas tendrían un efecto perjudicial en el logro de los objetivos de la Unión en materia de energías renovables y reducción del CO2 y, por tanto, no redundaban en interés de la Unión. GE consideró que las medidas impedirían a los Estados miembros alcanzar los objetivos en materia de energías renovables, que los proyectos eólicos dejarían de resultar rentables si no se alcanzan los umbrales de inversión (por ejemplo, un retraso en el calendario o la imposibilidad de obtener el porcentaje de financiación mediante deuda) y que se imposibilitaría el desarrollo de algunos proyectos. Tras la divulgación final, WindEurope expresó su temor a una inversión insuficiente en la fabricación puntera y en investigación y desarrollo, y a que la industria europea pierda la carrera mundial por el liderazgo tecnológico en el ámbito de la energía eólica. La Comisión consideró que no cabe esperar que las medidas antidumping sobre las torres eólicas de acero chinas socaven la consecución de los objetivos de la Unión en materia de energías renovables y reducción del CO2 ni que cancelen proyectos eólicos. Por el contrario, se espera que las medidas contribuyan al despliegue de la energía eólica en toda la Unión creando una igualdad de condiciones en el marco de la cual todos los operadores económicos, también los productores chinos, puedan competir en condiciones equitativas.

(452)

GE afirmó que las medidas conducirían a un aumento de los precios de la energía para los consumidores y que contradicen el objetivo de la Comisión de que la electricidad procedente de fuentes renovables se implante al menor coste posible para los consumidores y los contribuyentes. La Comisión no encontró pruebas de que las medidas impuestas sobre las torres eólicas de acero vayan a dar lugar a aumentos significativos de los precios de la energía para los consumidores de la Unión. Ninguna de las partes facilitó datos que permitieran cuantificar dicho incremento, si es que realmente se produce. En cuanto a los contribuyentes, se espera que el aumento previsto de las instalaciones de energía eólica en la Unión (167) beneficien a las comunidades que alberguen los proyectos a través de impuestos y otros rendimientos (168).

(453)

Teniendo en cuenta la financiación que la Unión y los Estados miembros han puesto a disposición del sector de la energía eólica, a juicio de GE, las medidas serían contrarias a los intereses de la Unión y comprometerían la sostenibilidad de dicho sector. La Comisión manifestó su desacuerdo. Como fabricantes de componentes, los productores de torres eólicas de acero de la Unión generan un valor añadido considerable dentro de la industria de la energía eólica (169). Se espera que las medidas apoyen a los productores de torres eólicas de acero de la Unión y les reporten crecimiento, estabilidad del empleo, ingresos e inversiones. Los usuarios deben beneficiarse de una amplia base de productores de torres eólicas de acero de la Unión competitivos, fiables y sólidos desde un punto de vista financiero, así como de unos plazos de producción convenientes que los productores de la Unión puedan ofrecer gracias a su proximidad.

7.6.   Otros factores

(454)

La CCCME declaró que los productores de torres eólicas de acero de la Unión pretendían reforzar su posición casi monopolística en el mercado poco antes del aumento previsto de la demanda, con el único fin de beneficiarse de esta evolución esperada de los acontecimientos. La Comisión consideró que esta alegación no estaba justificada y carecía de fundamento. El número de productores de torres eólicas de acero en la Unión contradice por sí solo cualquier posición monopolística en el mercado. En la imagen 24 de una publicación reciente de WindEurope (170) se muestra un elevado número de instalaciones de fabricación de torres (superior al número de instalaciones de fabricación de otros componentes eólicos).

(455)

Por otro lado, en su respuesta al cuestionario, GE señaló posibles reducciones en la Unión de la mano de obra de las partes intermediarias que intervienen en operaciones portuarias y de las que se dedican al transporte y la instalación de aerogeneradores acabados. Dada la previsión de un incremento de las instalaciones de energía eólica en la Unión (véase la nota a pie de página n.o 167), la Comisión consideró que la alegación carecía de fundamento.

7.7.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(456)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de medidas antidumping definitivas contra las importaciones de torres eólicas de acero y sus partes originarias de China no redundaba en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Observación preliminar

(457)

En la sección 4 del anuncio de inicio se indicaba que el denunciante había proporcionado pruebas de que el producto investigado estaba siendo introducido en cantidades significativas de forma extraterritorial, ya sea en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva (ZEE) declarada por un Estado miembro en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

(458)

En consecuencia, la Comisión, con arreglo al artículo 14 bis del Reglamento de base, estudió asimismo si las medidas, en su caso, también debían imponerse en la plataforma continental y en las ZEE. La investigación reveló que ninguno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra notificó ventas en la plataforma continental o en una ZEE. La Comisión no obtuvo ninguna indicación por parte de los productores chinos de torres eólicas de acero de que se efectuaran ventas de ningún tipo en la plataforma continental o en una ZEE.

(459)

Por consiguiente, dado que no existen pruebas de que el producto objeto de dumping se haya introducido en cantidades significativas en la plataforma continental o en una ZEE, no se imponen medidas antidumping en ninguna de estas áreas.

(460)

Tras la divulgación final, el denunciante y varios productores de la Unión afirmaron que la ausencia de medidas en la plataforma continental y las ZEE dejaba la puerta abierta a determinadas prácticas de dumping por parte de los productores chinos. La Comisión desestimó las observaciones. Dado que, como se ha explicado, no se cumplen los requisitos del artículo 14 bis del Reglamento de base, la Comisión no puede imponer medidas antidumping en la plataforma continental ni en las ZEE en el marco de la presente investigación.

8.2.   Medidas definitivas

(461)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. Por las razones expuestas en la sección 6, y en particular en los considerandos 417 a 422, del presente Reglamento, los derechos antidumping deben fijarse de acuerdo con la regla del derecho inferior.

(462)

Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que deben imponerse dichos derechos se establecen como sigue:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Chengxi Shipyard

7,5  %

Penglai Dajin

7,2  %

Suzhou Titan

14,4  %

Otras empresas cooperantes

11,2  %

Todas las demás empresas

19,2  %

(463)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(464)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (171) y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

(465)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(466)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con el objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(467)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(468)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(469)

El producto investigado, cuando está unido a otros componentes de modo que el conjunto constituye un aerogenerador, se clasifica actualmente en el código NC 8502 31 00. A fin de garantizar que los derechos antidumping se aplican únicamente a la torre eólica de acero, es necesario prever que en la declaración de despacho a libre práctica se indique el valor de la torre. Dicho valor debe indicarse específicamente para los códigos 8502310011 y 8502310085.

(470)

Las estadísticas sobre torres eólicas de acero se expresan normalmente en número de elementos (unidades). No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (172), no define sistemáticamente esta unidad suplementaria para las torres eólicas de acero. Por consiguiente, es necesario disponer, para todas las importaciones del producto afectado, que en la declaración de despacho a libre práctica no solo se indique el peso en kilogramos o toneladas, sino también el número de elementos.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(471)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (173), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(472)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero —de forma cónica o no, y sus partes, ensambladas o no, con o sin sección de fundación de torre, unidas o no a las góndolas o palas del rotor— diseñadas para soportar la góndola y las palas del rotor utilizadas en aerogeneradores con una capacidad para generar energía eléctrica, ya sea en tierra o en alta mar, igual o superior a 1,00 megavatios, y con una altura mínima de 50 metros, medida desde la base de la torre hasta la base de la góndola (es decir, el punto de unión de la torre con la góndola) una vez ensamblada por completo, originarias de China, actualmente clasificadas en los códigos NC ex 7308 20 00 (código TARIC 7308200011), ex 7308 90 98 (código TARIC 7308909811) y, cuando se importan como parte de un aerogenerador, actualmente clasificadas en el código NC ex 8502 31 00 (códigos TARIC 8502310011 y 8502310085).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Tipo del derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

China

Chengxi Shipyard Co., Ltd

7,5  %

C726

Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co., Ltd

7,2  %

C727

Suzhou Titan New Energy Technology Co., Ltd

14,4  %

C728

Otras empresas que cooperaron, enumeradas en el anexo

11,2  %

Véase el anexo

Todas las demás empresas

19,2  %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

En caso de que se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con aerogeneradores a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, originarios de China, se indicará en el campo pertinente de la declaración el precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.

Los derechos antidumping indicados en el artículo 1, apartado 2, se aplicarán únicamente al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.

Se presentará una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esta contendrá información lo suficientemente detallada como para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros puedan evaluar la exactitud del precio neto franco en la frontera de la Unión declarado, derechos no pagados, de las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.

Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión del precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, declarado respecto a las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, importadas como parte de un aerogenerador, al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

En caso de que se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con los productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, independientemente de su origen, se indicará en el campo pertinente de la declaración el número de elementos de los productos importados, siempre y cuando dicha indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (174).

Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de elementos importados con los códigos TARIC 7308200011, 7308909811, 8502310011 y 8502310085.

Artículo 4

El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de China que quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China durante el período de investigación (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de torres eólicas de acero originarias de la República Popular China (DO C 351 de 21.10.2020, p. 8).

(3)  t21.003247.

(4)  Disponible en: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2488.

(5)  Disponible en: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2488.

(6)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(7)  Una sección de una torre eólica se compone de estructuras de acero y chapas de acero laminadas en forma cilíndrica o cónica y soldadas (o unidas de otro modo) para formar una estructura de acero, que puede estar revestida o no, con acabado final o no, o pintada o no, con independencia del tratamiento o del método de fabricación; con o sin empalmes (racores), puertas o componentes internos o externos (por ejemplo, revestimiento de suelos y cubiertas, escaleras, ascensores, cajas de derivación, cableado eléctrico, conductos, arnés de cables para el generador de la góndola, sistema de iluminación interior, y cajas de herramientas y de almacenamiento) unidos a la sección de la torre eólica.

(8)  N.o de referencia t21.001369.

(9)  N.o de referencia t20.007979.

(10)  N.o de referencia t20.008738.

(11)  N.o de referencia t20.008722.

(12)  N.o de referencia t20.008655.

(13)  N.o de referencia t21.002365.

(14)  N.o de referencia t21.003189.

(15)  N.o de referencia t21.003476.

(16)  N.o de referencia t21.003443.

(17)  N.o de referencia t21.003444.

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145), y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3).

(19)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 149 y 150, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 158 y 159.

(20)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 115 a 118, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 122 a 127.

(21)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 119 a 122, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 128 a 132: Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista de China (PCC) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. En el pasado, este requisito no siempre parece haberse respetado ni haberse hecho cumplir estrictamente. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como cuestión de principio político. También se ha informado de la presión que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del partido. En 2017, se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas son de aplicación general en toda la economía china y en todos los sectores, también los fabricantes de los productos de alambrón y los proveedores de sus insumos.

(22)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 123 a 129, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 133 a 138.

(23)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 130 a 133, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 139 a 142.

(24)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(25)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 136 y 145, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 145 y 154.

(26)  Véase Utility Scale Wind Towers From the People's Republic of China: Final Affirmative Countervailing Duty Determination [«Torres eólicas industriales originarias de la República Popular China: determinación definitiva positiva de un derecho compensatorio», documento en inglés], 77 FR 75978 (26 de diciembre de 2012) e Issues and Decision Memorandum for the Final Results of the Expedited First Sunset Review of the Countervailing Duty Order on Utility Scale Wind Towers from the People’s Republic of China [«Memorando de asuntos y decisiones sobre los resultados finales de la primera reconsideración por expiración acelerada de la orden de imposición de derechos compensatorios a las torres eólicas industriales originarias de la República Popular China», documento en inglés], https://enforcement.trade.gov/frn/summary/prc/2018-10555-1.pdf.

(27)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2].

(28)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % empresas privadas y el 49 % empresas públicas en términos de producción, mientras que el 44 % empresas públicas y el 56 % empresas privadas en términos de capacidad.

(29)  Disponible en:

www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021); https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021), y

www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(30)  Disponible en: http://www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021) y http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(31)  Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009. Véase Beijing steel report [«Informe sobre el acero de Pekín»], p. 58, y la adquisición de la participación mayoritaria de Magang Steel por parte de China Baowu Steel Group en junio de 2019, https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(32)  TISCO, «Perfil de empresa», http://en.tisco.com.cn/CompanyProfile/20151027095855836705.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(33)  Baowu, «Perfil de empresa», http://www.baowugroup.com/en/contents/5273/102759.html (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(34)  http://csscholdings.cssc.net.cn/component_business_scope/index.php?typeid=3.

(35)  http://inews.ifeng.com/50078799/news.shtml?&back.

(36)  Véase un artículo en el sitio web de Fujian China News, publicado en noviembre de 2019, que lleva por título: «Fujian Yifan: el fomento del Partido como motor para dar un impulso renovado a la empresa», disponible en: http://www.fj.chinanews.com/news/fj_hz/2019/2019-11-29/455057.html.

(37)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

(38)  Introducción al «Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica».

(39)  Informe, capítulo 14, p. 347.

(40)  Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social de la República Popular China (2016-2020), disponible en:

https://en.ndrc.gov.cn/newsrelease_8232/201612/P020191101481868235378.pdf (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(41)  Informe, capítulo 14, p. 349.

(42)  Informe, capítulo 14, p. 352.

(43)  Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.

(44)  Informe, capítulo 14, pp. 375 y 376.

(45)  https://oeoc.jou.edu.cn/info/1121/1017.htm.

(46)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(47)  Véase la p. 19 de la denuncia.

(48)  Véase el anexo R7 (p. 149 de los anexos) de la denuncia.

(49)  Véase la p. 29 de la denuncia.

(50)  Informe del Grupo Especial, Unión Europea – Métodos de ajuste de costos II (Rusia), WT/DS494/R, apartados 7.76, 7.80 y 7.81.

(51)  En el caso de las torres eólicas, se entiende por componentes internos los elementos adicionales de una torre eólica, como escaleras, cables eléctricos, ventiladores, ascensores, luces e interruptores de la luz.

(52)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2020) 242 final, de 22.10.2020, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2020/october/tradoc_158997.pdf.

(53)  Informe, capítulo 4, pp. 41, 42 y 83.

(54)  Datos abiertos del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).

(55)  Disponible en: https://www.dnb.com/ie/products/finance-credit-risk/global-financials.html (consultado por última vez el 16 de abril de 2021).

(56)  Informe anual de 2019, disponible en: https://s2.q4cdn.com/158938184/files/doc_financials/2019/ar/NC10009566-ARCOSA-INC._10K_E-bookproof_2020_V1-(002).pdf (consultado por última vez el 16 de abril de 2021).

(57)  Ídem, p. 15.

(58)  Ídem, p. 19.

(59)  Ídem, pp. 43 y 44.

(60)  Ídem, p. 47.

(61)  Ídem, pp. 47 y 60.

(62)  Ídem, pp. 47 y 60.

(63)  Disponible en: https://hulisani.co.za/wp-content/uploads/2020/06/Hulisani-Integrated-Report-2020.pdf (consultado por última vez el 6 de marzo de 2021).

(64)  Ídem, p. 70.

(65)  Disponible en: https://www.enka.com/investor-relations/financial-data/ (consultado por última vez el 6 de marzo de 2021).

(66)  Estados financieros consolidados del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019 (p. 21) disponibles en: https://www.enka.com/investor-relations/financial-data/ (consultado por última vez el 6 de marzo de 2021).

(67)  Ídem, p. 45.

(68)  Ídem, pp. 20-21.

(69)  Informe anual de 2019 (p. 14), disponible en: https://s2.q4cdn.com/158938184/files/doc_financials/2019/ar/NC10009566-ARCOSA-INC._10K_E-bookproof_2020_V1-(002).pdf (consultado por última vez el 6 de marzo de 2021).

(70)  Véanse las notas sobre los estados financieros consolidados y combinados (nota 1, p. 65) del Informe anual de 2019, disponible en: https://s2.q4cdn.com/158938184/files/doc_financials/2019/ar/NC10009566-ARCOSA-INC._10K_E-bookproof_2020_V1-(002).pdf (consultado por última vez el 4 de octubre de 2021).

(71)  Disponible en: https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials (consultado por última vez el 30 de noviembre de 2020).

(72)  Disponible en: https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/FE_S_S009-DP.aspx?language=E& CatalogueIdList=247074,246544,245272,244985,243640,241597,240044,239544,238039,237441&CurrentCatalogueIdIndex=3&FullTextHash=&HasEnglishRecord=True&HasFrenchRecord=True&HasSpanishRecord=True (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

(73)  Disponible en el Boletín Oficial de 7 de mayo de 2019 (p. 17) en: https://www.resmigazete.gov.tr/eskiler/2019/05/20190507.pdf (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

(74)  Disponible en el Diario Oficial de la Federación en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5555007&fecha=25/03/2019 (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

(75)  La información sobre los aranceles consolidados puede obtenerse a través de la función de descarga de aranceles de la OMC, disponible en: http://tariffdata.wto.org/ReportersAndProducts.aspx?culture=es-ES (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

(76)  Informe anual de la CFE de 2019 (p. 82), disponible en: https://www.cfe.mx/finanzas/reportes-financieros/Reportes%20Anuales%20Documentos/Informe%20Anual%202019.pdf?csf=1&e=t8GHzG (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

(77)  Informe anual de EÜAŞ de 2019 (p. 18), disponible en: https://www.euas.gov.tr/tr-TR/yillik-raporlar (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

(78)  Disponible en: https://tyrkiet.um.dk/~/media/tyrkiet/pdf%20files/wind%20energy%20in%20turkey %202020.pdf?la=en (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

(79)  Véanse las pp. 18-20, disponibles en: https://www.shura.org.tr/wp-content/uploads/2019/01/SHURA_Opportunities-to-strengthen-the-YEKA-auction-model-for-enhancing-the-regulatory-framework-of-Turkeys-power-system.pdf (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

(80)  Disponible en: https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

(81)  Disponible en: https://www.macmap.org/en/query/regulatory-requirement (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

(82)  Disponible en: https://www.iea.org/reports/renewables-2020/wind (consultado por última vez el 1 de junio de 2021).

(83)  Véase la p. 10, disponible en: http://aures2project.eu/wp-content/uploads/2019/12/AURES_II_case_study_Mexico.pdf (consultado por última vez el 1 de junio de 2021).

(84)  Disponible en: https://www.iea.org/reports/renewables-2020/wind (consultado por última vez el 1 de junio de 2021). Compárese con: https://gwec.net/north-and-latin-america-increased-wind-power-installations-by-62-in-2020/ (consultado por última vez el 1 de junio de 2021).

(85)  Disponible en: https://www.iea.org/reports/renewables-2020/wind (consultado por última vez el 1 de junio de 2021).

(86)  Disponible en: https://www.iea.org/reports/renewables-2020/wind (consultado por última vez el 6 de octubre de 2021).

(87)  Disponible en: http://www.fdi.gov.cn/1800000121_39_4866_0_7.html (consultado por última vez el 4 de octubre de 2021).

(88)  Disponible en: http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm (consultado por última vez el 28 de mayo de 2021).

(89)  Disponible en https://ilostat.ilo.org/data/ y en https://www.oecd-ilibrary.org/sites/3c92e215-en/index.html?itemId=/content/component/ 3c92e215-en (consultados por última vez el 27 de mayo de 2021).

(90)  Disponible en https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCREIndustria/Industria.aspx y en https://www.globalpetrolprices.com/Mexico/electricity_prices/ (consultados por última vez el 27 de mayo de 2021).

(91)  Disponible en: https://www.cre.gob.mx/IPGN/index.html (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

(92)  Aunque no todos los productores exportadores utilizaban los tres insumos, la Comisión estimó, partiendo de los datos facilitados por los productores exportadores, que dichos insumos agregados representarían menos de un 1 % del coste de producción.

(93)  Disponible en: https://stats.oecd.org/Index.aspx?DataSetCode=CIF_FOB_ITIC (consultado por última vez el 31 de mayo de 2021).

(94)  Decreto de 5 de junio de 2018, disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5525036&fecha=05/06/2018 (consultado por última vez el 31 de mayo de 2021).

(95)  Decreto de 20 de mayo de 2019, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560685&fecha=20/05/2019 (consultado por última vez el 31 de mayo de 2021).

(96)  Declaración conjunta de los Estados Unidos y México sobre los aranceles impuestos al acero y el aluminio con arreglo al artículo 232, disponible en: https://ustr.gov/sites/default/files/Joint_Statement_by_the_United_States_and_Mexico.pdf (consultado por última vez el 31 de mayo de 2021).

(97)  Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción; los demás.

(98)  Las demás manufacturas de hierro o acero; las demás.

(99)  Versión confidencial del informe sobre las verificaciones a distancia (p. 19) compartida con la empresa; n.o de referencia t21.005413.

(100)  Cuadro F.3: «Adquisición de materiales», del cuestionario para los productores exportadores.

(101)  En el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

(102)  Disponible en: https://ilostat.ilo.org/data/ (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

(103)  Disponible en: https://www.oecd-ilibrary.org/sites/3c92e215-en/index.html?itemId=/content/component/ 3c92e215-en (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

(104)  Disponible en: https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCREIndustria/Industria.aspx (consultado por última vez el 28 de marzo de 2021).

(105)  Disponible en: https://espanol.doingbusiness.org/es/doingbusiness (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

(106)  Disponible en: https://www.cre.gob.mx/IPGN/index.html (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

(107)  Disponible en: https://www.fortisbc.com/about-us/corporate-information/facilities-operations-and-energy-information/how-gas-is-measured (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

(108)  Informe anual de 2019 (p. 47), disponible en: https://s2.q4cdn.com/158938184/files/ doc_financials/2019/ar/NC10009566-ARCOSA-INC._10K_E-bookproof_2020_V1-(002).pdf (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

(109)  Disponible en: https://www.dnb.com/ie/products/finance-credit-risk/global-financials.html (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

(110)  Cuadro G del cuestionario para los productores exportadores.

(111)  Considerandos 188 y 190 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 336 de 13.10.2020, p. 8).

(112)  Véase el anexo R4 de la denuncia.

(113)  En la denuncia se indicaron veintitrés productores de la Unión, pero algunos de ellos se declararon insolventes o no registraron producción durante el período de investigación.

(114)  t21.004376.

(115)  WindEurope también está registrada como una parte interesada en el presente procedimiento.

(116)  Entre otros, página 7 del «documento de observaciones sobre el perjuicio» y página 28 del cuerpo de la respuesta al cuestionario en el documento t20.008818 (Vestas).

(117)  Para consultar más detalles sobre los plazos, véanse las páginas 6, 8 y 9 del documento t20.007935 (WindEurope). El plazo para la instalación de proyectos en tierra puede ser de hasta cuatro años y para los proyectos en alta mar, de hasta seis años.

(118)  Wind energy in Europe in 2019 - Trends and statistics [«Energía eólica en Europa en 2019: tendencias y estadísticas», documento en inglés], WindEurope, febrero de 2020, página 11. El informe puede descargarse en: https://windeurope.org/intelligence-platform/product/wind-energy-in-europe-in-2019-trends-and-statistics/.

(119)  En la página 7 de su «documento de observaciones sobre el perjuicio», disponible en t20.008818, Vestas escribió: «Los aerogeneradores se venden generalmente con una fecha de entrega (puesta en servicio) de alrededor de un año a partir de la firma de un pedido en firme».

(120)  La CCCME cuestionó la diferencia entre las cifras de los tres documentos presentados no solo con respecto al consumo, sino también con respecto a otros indicadores. La explicación facilitada por la Comisión en el presente considerando también abarca las diferencias entre los tres documentos enviados relativas a indicadores distintos del consumo.

(121)  t20.005691.

(122)  t21.003247.

(123)  t21.004376.

(124)  t21.004624.

(125)  Véase un ejemplo en la página 5 del documento t21.001734 (Vestas).

(126)  https://ec.europa.eu/eurostat/documents/2995521/11563131/3-16062021-AP-EN.pdf/72b7ff6f-1830-8182-a6ae-.0d8bb61aaf24?t=1623831696586#:~:text=In%20the%20fourth%20quarter%20of,salaries%20and%20non%2Dwage%20costs.

(127)  Página 5 del documento t21.000376 (EWTA).

(128)  Página 14 del documento t20.007935.

(129)  Tras realizar una doble comprobación, algunas de las cifras de esta frase y de la anterior se han corregido ligeramente entre la divulgación final y la publicación del presente Reglamento, pero estos cambios no alteran sustancialmente el análisis y las conclusiones.

(130)  Wind energy in Europe – 2020 statistics and the outlook for 2021-2025 [«Energía eólica en Europa: estadísticas de 2020 y perspectivas para 2021-2025», documento en inglés], WindEurope, febrero de 2021, páginas 9, 31 y 32.

(131)  Página 3 del documento t21.000509.

(132)  Página 6 del documento t21.000376 (EWTA) y página 17 del documento t21.008141 (GE), entre otros.

(133)  Comunicación de la Comisión «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020» (DO C 200 de 28.6.2014, p. 1).

(134)  La EWTA estimó que las torres de hormigón e híbridas suponen alrededor del 6 % del total de torres utilizadas en aerogeneradores y consumidas en la Europa de los Veintisiete a lo largo del período de referencia, sin experimentar un aumento significativo a lo largo de los años. Asimismo, señaló que en todas las torres de hormigón e híbridas se coloca una sección de torre de acero en su parte superior, a la cual se fija la góndola (t21.004376).

(135)  t21.000144 (EWTA).

(136)  Este es el beneficio medio ponderado de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(137)  t21.006703, p. 7.

(138)  Denuncia, p. 44.

(139)  Tras la divulgación final, un productor de la Unión (Windar) señaló la pérdida de setenta y tres puestos de trabajo como consecuencia del cierre de una fábrica en España durante el período considerado.

(140)  Página 7 del documento t20.007935 (WindEurope).

(141)  Fuente de las estimaciones: denuncia y sección I.3 de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(142)  Investigaciones 701-TA-486 y 731-TA-1195-1196 (revisión) de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, concluidas el 5 de febrero de 2019, https://usitc.gov/investigations/701731/2018/utility_scale_wind_towers_china_and_vietnam/full_review.htm.

(143)  ADRP Report No. 100, Wind Towers exported from the People’s Republic of China and the Republic of Korea [«Informe del ADRP n.o 100, Torres eólicas exportadas desde la República Popular China y la República de Corea», documento en inglés], abril de 2020, Grupo de Expertos de Análisis Antidumping, Decisión del Ministro y el Gobierno de Australia publicada el 9 de julio de 2020, https://www.industry.gov.au/data-and-publications/anti-dumping-review-panel-past-reviews/wind-towers-exported-from-the-peoples-republic-of-china-and-the-republic-of-korea.

(144)  «Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de torres de viento originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia», 21.9.2020, Estados Unidos Mexicanos, ECONOMÍA, Secretaría de Economía. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5601838&fecha=05/10/2020.

(145)  Página 1 del documento t20.007935 (WindEurope).

(146)  Observaciones tras la divulgación final, disponibles en la página 6 del documento t21.006735.

(147)  Tras la divulgación final, SGRE declaró que la industria de la Unión no estaba equipada para cubrir la demanda cada vez mayor de torres eólicas de acero de grandes dimensiones. Esta parte afirmó que, en la actualidad, la Unión no tenía capacidad para satisfacer las demandas de «torres de tamaño XXL».

(148)  En la página 7 del documento t20.007935, WindEurope señaló que, atendiendo a la media mundial, las torres constituyen más del 20 % del coste de un aerogenerador (ya sea terrestre o marino).

(149)  t21.001706.

(150)  Vestas Annual Report 2020 – Continued leadership in a challenging year [«Informe anual de Vestas de 2020: liderazgo continuado durante un año plagado de retos», documento en inglés], anuncio de la empresa n.o 01/2021 de Vestas Wind Systems A/S, https://www.vestas.com/~/media/vestas/investor/investor%20pdf/financial%20reports/2020/q4/210210_01_company_announcement.pdf.

(151)  En la página 2 del documento t20.007935, WindEurope escribe que los usuarios pueden ocuparse de la gestión de los proyectos; la ingeniería, la adquisición, la construcción y la instalación; el funcionamiento y el mantenimiento; y los servicios de negociación y agregación energética posteriores a la construcción.

(152)  Wind energy and Economic recovery in Europe [«Energía eólica y recuperación económica en Europa», documento en inglés], WindEurope, 2020, página 37, tercer gráfico. Disponible en t20.007935. En la página 14 del documento t20.007935, WindEurope afirma que el funcionamiento y el mantenimiento son un factor que influye cada vez más en el crecimiento de los ingresos.

(153)  Vestas Annual Report 2020 [«Informe anual de Vestas de 2020», documento en inglés], página 36, https://nozebra.ipapercms.dk/Vestas/investor-relations/annual-report-2020/?page=36.

(154)  Wind energy and Economic recovery in Europe, WindEurope, 2020, página 37, gráfico «EBIT margin development by business segments» (Evolución del margen de beneficios antes de intereses e impuestos por segmentos de actividad). Disponible en t20.007935.

(155)  Véase t21.006735 (SGRE). En el documento t21.006703, página 17, GE declaró que registrará un beneficio negativo para el período 2021-2022.

(156)  Por diversas razones; véanse, por ejemplo, las observaciones de WindEurope tras la divulgación final, disponibles en t21.006721.

(157)  Según las observaciones de WindEurope tras la divulgación final, disponibles en t21.006721, «el coste de la energía eólica en Europa ha disminuido cerca de un 50 % a lo largo del último decenio».

(158)  Página 33 del documento t21.006724.

(159)  Estimaciones basadas en: (20 % x 50 %) x 20 años. La EWTA consideró que las torres eólicas de acero constituían el 20 % de un aerogenerador, que a su vez suponía el 50 % de la inversión en activo fijo de un proyecto. Las torres eólicas de acero terrestres suelen tener una duración económica de veinte años.

(160)  Wind energy and Economic recovery in Europe, WindEurope, 2020, imagen 10 de la página 20. Disponible en t20.007935.

(161)  Global renewables Outlook, Energy transformation, European Union [«Perspectivas de las energías renovables a nivel mundial. Transformación energética. Unión Europea», documento en inglés], IRENA, 2020, https://www.irena.org/-/media/Files/IRENA/Agency/Publication/2020/Apr/IRENA_GRO_R04_European_Union.pdf?la=en&hash=D206134796E3C72CF086657266295C45574B58BC (página 7).

(162)  t21.006735.

(163)  En https://www.welcon.dk/capabilities/facilities/, Welcon, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, informa de su capacidad para producir secciones de hasta 45 metros de alto y 9 metros de diámetro (sitio web consultado por última vez el 11 de octubre de 2021).

(164)  Página 4 del documento t21.000376.

(165)  En la página 4 del documento t21.000509, GE reconoció que importaba de China, donde existen varios proveedores certificados por GE, así como de Turquía y Corea del Sur.

(166)  Esta información del mercado en particular se encuentra disponible en el expediente del asunto, referencia del documento t20.008013, anexo 2, «Raising Black Swans To Become Golden Eagles» [«La cría de cisnes negros para que se conviertan en águilas reales», documento en inglés], Laplace Conseil, octubre de 2020.

(167)  En un «escenario moderado», WindEurope prevé la instalación de 15 GW al año entre 2021 y 2025. En el «escenario de expectativas realistas» se prevé la instalación de más GW. Para más información sobre los escenarios, véase Wind energy in Europe – 2020 statistics and the outlook for 2021-2025, WindEurope, febrero de 2021.

(168)  Véase el capítulo 5 («Beneficios para las comunidades») de la publicación Wind energy and Economic recovery in Europe, WindEurope, 2020. Este capítulo y la publicación completa están disponibles en t20.007935.

(169)  Wind energy and Economic recovery in Europe, WindEurope, 2020, imagen 10 de la página 20. Disponible en t20.007935.

(170)  Wind energy and Economic recovery in Europe, WindEurope, 2020, página 41. Disponible en t20.007935.

(171)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Wetstraat 170 Rue de la Loi, 1040 Bruselas, Bélgica.

(172)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(173)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(174)  Anexo I («Nomenclatura combinada») del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código TARIC adicional

China

Fujian Fuchuan Yifan New Energy Equipment Manufacturing Co., Ltd

C729

China

Shanghai Taisheng Wind Power Equipment Co., Ltd

C730


16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 450/137


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2240 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2021

por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir, para poder entrar en la Unión, las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, o compartimentos, en el caso de los animales de la acuicultura.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Más concretamente, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y de productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, respectivamente.

(5)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Los brotes se localizan cerca de Poulton le Fylde, Wyre, en Inglaterra, cerca de Gaerwen, isla de Anglesey, en Gales, cerca de Clitheroe, Ribble Valley, Lancashire, en Inglaterra, y cerca de Thirsk, Hambleton, North Yorkshire, en Inglaterra, y fueron confirmados el 26 de noviembre de 2021 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(6)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se localiza en un nuevo establecimiento cerca de Thirsk, Hambleton, North Yorkshire, en Inglaterra, y fue confirmado el 28 de noviembre de 2021 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(7)

Las autoridades veterinarias del Reino Unido establecieron una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y pusieron en práctica una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esa enfermedad.

(8)

El Reino Unido ha presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas que ha adoptado para evitar que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado esa información. Sobre la base de dicha evaluación, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones establecidas por las autoridades veterinarias del Reino Unido debido a los recientes brotes de gripe aviar de alta patogenicidad.

(9)

Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(10)

Teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica del Reino Unido en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad, las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se insertan las filas siguientes para las zonas GB-2.35, GB-2.36, GB-2.37, GB-2.38 y GB-2.39 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.34:

«GB

Reino Unido

GB-2.35

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

26.11.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

26.11.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

26.11.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

26.11.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

26.11.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

26.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

26.11.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

26.11.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

26.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

26.11.2021

 

GB-2.36

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

26.11.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

26.11.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

26.11.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

26.11.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

26.11.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

26.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

26.11.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

26.11.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

26.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

26.11.2021

 

GB-2.37

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

26.11.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

26.11.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

26.11.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

26.11.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

26.11.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

26.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

26.11.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

26.11.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

26.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

26.11.2021

 

GB-2.38

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

26.11.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

26.11.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

26.11.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

26.11.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

26.11.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

26.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

26.11.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

26.11.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

26.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

26.11.2021

 

GB-2.39

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

28.11.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

28.11.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

28.11.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

28.11.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

28.11.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

28.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

28.11.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

28.11.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

28.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

28.11.2021»;

 

b)

en la parte 2, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se insertan las siguientes descripciones de las zonas GB-2.35, GB-2.36, GB-2.37, GB-2.38 y GB-2.39, después de la descripción de la zona GB-2.34:

«Reino Unido

GB-2.35

Cerca de Poulton le Fylde, Wyre, Lancashire, Inglaterra:

la superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.93 y W2.95

GB-2.36

Cerca de Gaerwen, isla de Anglesey, Gales:

la superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.22 y W4.30

GB-2.37

Cerca de Clitheroe, Ribble Valley, Lancashire, Inglaterra:

la superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.88 y W2.42

GB-2.38

Cerca de Thirsk, Hambleton, North Yorkshire, Inglaterra:

la superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.25 y W1.40

GB-2.39

Cerca de Thirsk, Hambleton, North Yorkshire, Inglaterra:

la superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.22 y W1.43».

2)

En el anexo XIV, en la parte 1, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se insertan las filas siguientes para las zonas GB-2.35, GB-2.36, GB-2.37, GB.2-38 y GB-2.39 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.34:

«GB

Reino Unido

GB-2.35

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

26.11.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

26.11.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

26.11.2021

 

GB-2.36

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

26.11.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

26.11.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

26.11.2021

 

GB-2.37

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

26.11.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

26.11.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

26.11.2021

 

GB-2.38

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

26.11.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

26.11.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

26.11.2021

 

GB-2.39

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

28.11.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

28.11.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

28.11.2021».

 


DECISIONES

16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 450/143


DECISIÓN (UE) 2021/2241 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2021

sobre la composición y el mandato del Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación (CEEI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 179, apartado 1, y su artículo 240, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Resolución del Consejo de 14 de enero de 1974 (1) creó el Comité de investigación científica y técnica (CREST, por sus siglas en francés). Dicha Resolución fue sustituida por la Resolución del Consejo de 28 de septiembre de 1995 (2), que después fue modificada y completada, primero por la Resolución del Consejo de 28 de mayo de 2010 (3), que cambió el nombre del CREST por el de «Comité del Espacio Europeo de Investigación», y posteriormente por la Resolución del Consejo de 30 de mayo de 2013 (4), que cambió su nombre por el de «Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación» (CEEI), y más tarde por las Conclusiones del Consejo de 1 de diciembre de 2015 sobre la revisión de la estructura consultiva del Espacio Europeo de Investigación (EEI).

(2)

El 1 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre un nuevo Espacio Europeo de Investigación (en lo sucesivo, «nuevo EEI»), que lo definen como un espacio centrado en los investigadores, basado en valores y orientado a los resultados y a la excelencia, en el que los investigadores, los conocimientos y la tecnología reciben apoyo y pueden circular libremente.

(3)

El 26 de noviembre de 2021, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre la futura gobernanza del nuevo EEI, en las que destacaba que el nuevo EEI y sus prioridades exigen diseñar de nuevo completamente la gobernanza del EEI actual, y ratificaba al CEEI como el comité consultivo mixto de elaboración de políticas de alto nivel, el cual ha de proporcionar asesoramiento temprano al Consejo, la Comisión y los Estados miembros sobre cuestiones estratégicas de la I+i.

(4)

El Consejo acordó revisar el mandato del CEEI para reflejar la gobernanza del nuevo EEI y limitar su adhesión a representantes de los Estados miembros y de la Comisión con un alto nivel ejecutivo de responsabilidad en las políticas de I+i. El Consejo reconoció además el valor añadido que reviste la copresidencia del CEEI por parte de los representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

(5)

Procede, por lo tanto, revisar el mandato del CEEI en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda adoptado el mandato revisado del Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación.

2.   El texto del mandato revisado figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO C 7 de 29.1.1974, p. 2.

(2)  Resolución del Consejo, de 28 de septiembre de 1995, sobre el Comité de investigación científica y técnica (CREST) (DO C 264 de 11.10.1995, p. 4).

(3)  Resolución del Consejo, de 28 de mayo de 2010, sobre la evolución de la gobernanza del Espacio Europeo de Investigación (EEI). Véase el documento ST 10255/10 en http://register.consilium.europa.eu.

(4)  Resolución del Consejo, de 30 de mayo de 2013, sobre la labor de asesoramiento para el Espacio Europeo de Investigación. Véase el documento ST 10331/13 en http://register.consilium.europa.eu.


ANEXO

Mandato del Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación (CEEI)

FUNCIONES DEL COMITÉ

Artículo 1

1.   El Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación es un comité consultivo mixto de elaboración de políticas de alto nivel que ofrecerá asesoramiento temprano al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros sobre cuestiones estratégicas de investigación e innovación (I+i).

2.   Las funciones del Comité serán las siguientes:

a)

asesorar sobre las orientaciones políticas estratégicas y las tendencias futuras que requieren el perfeccionamiento de las políticas de I+i de la Unión y nacionales, incluidas las políticas regionales, en particular sobre el actual y el próximo Programa Marco de I+i de la Unión y otras iniciativas pertinentes de la Unión impulsadas por la I+i;

b)

emprender actualizaciones de los objetivos de actuación del EEI, proporcionando asesoramiento estratégico temprano, entre otras cosas, teniendo en cuenta los progresos realizados en las acciones del EEI en curso;

c)

reflexionar y asesorar sobre las nuevas demandas políticas, que cumplan los criterios de los objetivos de actuación del EEI, a lo largo de toda la aplicación de los objetivos de actuación del EEI;

d)

interactuar con las estructuras de gobernanza y coordinación de un nivel similar en otros ámbitos de actuación pertinentes, como la educación superior y la industria.

Artículo 2

El Comité proporcionará asesoramiento y presentará dictámenes e informes a petición del Consejo o de la Comisión o por propia iniciativa.

COMPOSICIÓN

Artículo 3

1.   Los miembros del Comité serán los Estados miembros y la Comisión (en lo sucesivo, «miembros»).

2.   Cada miembro designará hasta dos representantes en el Comité, que tendrán un alto nivel ejecutivo de responsabilidad en las políticas de I+i.

3.   El miembro que no pueda asistir a una reunión del Comité podrá designar a un sustituto para dicha reunión o delegar sus funciones en otro miembro. Deberá informarse de ello a los copresidentes y a la secretaría del Comité por escrito antes de la reunión.

PRESIDENTES Y SECRETARÍA

Artículo 4

1.   El Comité estará copresidido por un representante de un Estado miembro y un representante de la Comisión.

2.   El Comité elegirá por mayoría de sus miembros a un copresidente de entre los representantes de los Estados miembros. El mandato de dicho copresidente se extenderá por un período de tres años, renovable una vez.

3.   El Estado miembro cuyo representante sea nombrado copresidente del Comité y la Comisión dispondrán de un representante adicional en el Comité durante el mandato del copresidente.

4.   Los copresidentes no tendrán derecho a voto.

Artículo 5

En caso de que uno de los copresidentes no pueda cumplir sus obligaciones como copresidente, este designará a un sustituto de común acuerdo con el otro copresidente.

Artículo 6

La Secretaría General del Consejo prestará los servicios de secretaría del Comité.

TRABAJOS

Artículo 7

En caso de que se solicite una votación, los dictámenes y los informes se aprobarán por mayoría simple de los miembros del Comité. Cada miembro dispondrá de un voto. El Comité informará acerca de las opiniones minoritarias o discrepantes que se manifiesten en el transcurso de los debates.

Artículo 8

Solo los miembros podrán intervenir durante las reuniones del Comité. No obstante, en circunstancias excepcionales, los copresidentes podrán acordar algo distinto.

Artículo 9

Los representantes de países asociados al Programa Marco de I+i de la Unión, así como de terceros países pertinentes, expertos externos y partes interesadas podrán ser invitados a las reuniones pertinentes del Comité, según proceda, para puntos específicos del orden del día y de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo.

Artículo 10

El Comité podrá confiar tareas específicas a equipos de trabajo temporales ad hoc en casos debidamente justificados.

Artículo 11

1.   El Comité se convocará dos veces al año. Si la situación así lo exige, los copresidentes convocarán también una reunión extraordinaria del Comité.

2.   Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en Bruselas, pero podrán tener lugar en el país que ejerza la Presidencia rotatoria del Consejo de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo.

Artículo 12

1.   El Comité tendrá una Junta Directiva. La Junta Directiva estará compuesta por los copresidentes del CEEI y un representante de cada uno de los Estados miembros de los Tríos de Presidencias en ejercicio y el siguiente Trío de Presidencias del Consejo de la Unión Europea.

2.   La Junta Directiva seleccionará y preparará los temas de los debates estratégicos del Comité, con el apoyo, cuando proceda, de los equipos de trabajo ad hoc del Comité.

Artículo 13

La Comisión informará periódicamente al Comité sobre los trabajos del Foro del EEI.

Artículo 14

El Comité adoptará sus propias disposiciones de procedimiento de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo.


16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 450/148


DECISIÓN (UE) 2021/2242 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifica la Decisión 2009/908/UE por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/881/UE del Consejo Europeo, de 1 de diciembre de 2009, relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2009/908/UE (2) el Consejo estableció normas de desarrollo de la Decisión 2009/881/UE. Los órganos preparatorios del Consejo que no preside la Presidencia semestral se enumeran en el anexo III de la Decisión 2009/908/UE, tal como establece el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión 2009/881/UE.

(2)

A la luz de su carácter consultivo, así como de la experiencia y del tipo de tareas que desempeña el Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación, debe añadirse dicho Comité a la lista de órganos preparatorios que no preside la Presidencia semestral.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2009/908/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo III de la Decisión 2009/908/UE del Consejo se añade a la lista de «Presidencias elegidas» el órgano preparatorio siguiente:

«Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 315 de 2.12.2009, p. 50.

(2)  Decisión 2009/908/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo (DO L 322 de 9.12.2009, p. 28).


16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 450/149


DECISIÓN (UE) 2021/2243 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2021

por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a la limitación de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales a efectos de la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, en el desempeño de sus funciones, está obligada a respetar los derechos de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal reconocidos en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión también debe respetar los derechos contemplados en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Al mismo tiempo, la Comisión debe gestionar los incidentes de seguridad informática de conformidad con las normas establecidas en el artículo 15 de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (2).

(2)

Con el fin de garantizar la seguridad informática, es decir, la preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación y los conjuntos de datos que procesan, en lo que respecta a personas, bienes e información, la Comisión, en particular a través de su Dirección General de Informática, ha adoptado medidas de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 y la Decisión C(2017) 8841 final (3). Estas medidas incluyen la supervisión de los riesgos para la seguridad informática y las medidas de seguridad informática aplicadas, la solicitud a los propietarios de sistemas para que adopten medidas específicas de seguridad informática con el fin de mitigar los riesgos de seguridad informática para los sistemas de información y comunicación de la Comisión, y la gestión de los incidentes de seguridad informática.

(3)

La Dirección General de Informática proporciona operaciones y servicios de seguridad informática a la Comisión y necesita procesar varias categorías de datos personales para:

comunicar alertas y avisos relativos a eventos e incidentes de seguridad informática,

responder y contener eventos e incidentes de seguridad informática,

facilitar herramientas y operaciones mediante auditorías de seguridad, evaluaciones de seguridad y gestión de vulnerabilidades,

aumentar la sensibilización del personal de la Comisión en el ámbito de la ciberseguridad,

supervisar, detectar y prevenir la aparición de eventos e incidentes de seguridad informática,

revisar cuentas de usuario privilegiado.

(4)

Los incidentes de seguridad informática que puedan socavar la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión pueden producirse en cualquier operación de tratamiento de datos llevada a cabo por la Comisión, y pueden estar relacionados con cualquier categoría de datos personales tratados por la Comisión.

(5)

En determinadas circunstancias, puede resultar necesario conciliar los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 con la necesidad de la Comisión de llevar a cabo eficazmente su tarea de garantizar la seguridad informática de personas, bienes e información en la Comisión en virtud de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46, y respetando plenamente los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. A tal fin, el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 autoriza a la Comisión a limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de dicho Reglamento, y el principio de transparencia establecido en su artículo 4, apartado 1, letra a), en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 14 a 17, 19 y 20.

(6)

La presente Decisión debe aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la Comisión como responsable del tratamiento en el ejercicio de sus funciones de garantizar la seguridad informática de personas, bienes e información en la Comisión de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46. Por lo tanto, debe referirse a los interesados de las categorías de datos personales cubiertas por todas las operaciones de tratamiento de datos, es decir, a las personas que interactúan con cualquiera de los sistemas de información y comunicación de la Comisión.

(7)

Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico seguro para impedir el acceso ilícito de personas ajenas a la Comisión. Se aplican diferentes plazos de conservación de datos a las distintas operaciones de tratamiento de datos, dependiendo del tipo de datos personales de que se trate. La conservación de expedientes en la Comisión está regulada por la lista común de conservación de expedientes de la Comisión [SEC(2019) 900], un documento reglamentario en forma de calendario de conservación que establece los plazos de conservación de los distintos tipos de expedientes de la Comisión para limitar la conservación de datos a lo necesario.

(8)

La Comisión podría tener que restringir la aplicación de los derechos de los interesados con el fin de salvaguardar su seguridad interna en virtud del artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1725 (es decir, preservar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas de comunicación e información y de los conjuntos de datos que procesan, sus bienes e información). En particular, la Comisión podría tener que hacerlo cuando:

comunica alertas y avisos relativos a eventos e incidentes de seguridad informática,

responde y contiene eventos e incidentes de seguridad informática; facilita herramientas y operaciones mediante auditorías de seguridad, evaluaciones de seguridad y gestión de vulnerabilidades,

aumenta la sensibilización del personal de la Comisión en el ámbito de la ciberseguridad,

supervisa, detecta y previene la aparición de eventos e incidentes de seguridad informática,

revisa cuentas de usuario privilegiado.

(9)

A efectos de la gestión de incidentes de seguridad informática, tal como se contempla en el artículo 15 de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46, la Dirección General de Informática podrá intercambiar información con el equipo de respuesta frente a ataques informáticos de la Dirección General responsable de Recursos Humanos y Seguridad.

(10)

Para cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe informar a todas las personas de las actividades que impliquen el tratamiento de sus datos personales y que afecten a sus derechos. Debe hacerlo de manera transparente y coherente mediante la publicación de un aviso de protección de datos en el sitio web de la Comisión. Cuando proceda, la Comisión debe aplicar salvaguardias adicionales para informar a los interesados individualmente y en un formato adecuado.

(11)

El cumplimiento de los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 podría revelar la existencia de medidas de seguridad informática, vulnerabilidades o incidentes en virtud del artículo 15 de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46. Revelar esas medidas, vulnerabilidades e incidentes de seguridad informática aumenta el riesgo de que usuarios o agentes malintencionados eludan la medida de seguridad informática revelada, abusen de la vulnerabilidad revelada y dañen un análisis en curso sobre incidentes de seguridad informática, ya que podrían manipular los artefactos accidental o intencionadamente. Esto podría mermar gravemente la capacidad de la Comisión de garantizar su seguridad informática y, en particular, de gestionar eficazmente los incidentes de seguridad informática en el futuro.

(12)

En virtud del artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión también está autorizada a limitar la protección de los derechos de los interesados con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas en relación con incidentes de seguridad informática que pudieran socavar las operaciones de seguridad informática.

(13)

Es posible que la Comisión tenga que limitar la comunicación de información a los interesados y la protección de otros derechos de los mismos en relación con los datos personales recibidos de países no pertenecientes a la UE u organizaciones internacionales, a fin de cumplir su obligación de cooperación con dichos países u organizaciones. Esto forma parte del deber de la Comisión de salvaguardar objetivos importantes de interés público general de la Unión, tal como se contempla en el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1725. Sin embargo, en determinadas circunstancias puede que el interés de los derechos fundamentales del interesado prevalezca sobre el interés de la cooperación internacional.

(14)

Así pues, la Comisión ha establecido los motivos enumerados en el artículo 25, apartado 1, letras c), d) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725 como motivos que justifican las limitaciones que puede ser necesario imponer a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la Dirección General de Informática en relación con la prestación de servicios y operaciones de seguridad informática a la Comisión.

(15)

Toda limitación impuesta en virtud de la presente Decisión debe ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y libertades de los interesados.

(16)

La Comisión debe tratar todas las limitaciones de manera transparente y registrar cada aplicación de limitaciones en el sistema de registro correspondiente.

(17)

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento pueden aplazar, omitir o denegar la comunicación de información en virtud de los motivos para la imposición de una limitación al interesado si dicha comunicación socava de alguna forma la limitación en cuestión. Esto se aplica, en particular, a las limitaciones de las obligaciones previstas en los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725. La Comisión debe revisar periódicamente las limitaciones impuestas con el fin de garantizar que los derechos de los interesados a ser informados de conformidad con los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 estén limitados únicamente en la medida en que tales limitaciones sean necesarias para que la Comisión pueda garantizar su seguridad informática y, en particular, gestionar incidentes de seguridad informática.

(18)

Cuando la Comisión limite la aplicación de los derechos de los interesados que no sean aquellos a los que se refieren los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, el responsable del tratamiento debe evaluar caso por caso si la comunicación de la limitación socavaría su finalidad.

(19)

El delegado de protección de datos de la Comisión debe llevar a cabo una revisión independiente de la imposición de las limitaciones, con vistas a garantizar el cumplimiento de la presente Decisión.

(20)

A fin de que la Comisión pueda limitar inmediatamente la aplicación de determinados derechos y obligaciones de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, la presente Decisión debe entrar en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(21)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 16 de septiembre de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas que debe seguir la Comisión para informar a los interesados acerca del tratamiento de sus datos personales de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46.

Establece asimismo las condiciones en las que la Comisión puede limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), d) y h), de dicho Reglamento, en el desempeño de sus funciones de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46.

2.   La presente Decisión se aplica al tratamiento de datos personales por la Comisión o en su nombre a efectos de actividades realizadas para garantizar la seguridad informática de personas, bienes e información en la Comisión de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46, o en relación con dichas actividades.

Artículo 2

Excepciones y limitaciones aplicables

1.   Cuando la Comisión ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

2.   A reserva de lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la presente Decisión, cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con los datos personales tratados por la Comisión socave la finalidad de las operaciones y servicios de seguridad informática, en particular al revelar los instrumentos de investigación, vulnerabilidades y métodos de la Comisión, o afecte negativamente a los derechos, libertades y seguridad de otros interesados, en particular para el tratamiento de datos personales con el fin de:

comunicar alertas y avisos relativos a eventos e incidentes de seguridad informática,

responder y contener eventos e incidentes de seguridad informática,

facilitar herramientas y operaciones mediante auditorías de seguridad, evaluaciones de seguridad y gestión de vulnerabilidades,

aumentar la sensibilización del personal de la Comisión en el ámbito de la ciberseguridad,

supervisar, detectar y prevenir la aparición de eventos e incidentes de seguridad informática,

revisar cuentas de usuario privilegiado.

la Comisión podrá limitar la aplicación de:

a)

los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725;

b)

el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento.

La Comisión podrá hacerlo de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), d) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

3.   A reserva de los artículos 3 a 7, la Comisión podrá limitar los derechos y obligaciones contemplados en el apartado 2 del presente artículo:

a)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones con respecto a los datos personales obtenidos de otra institución, órgano u organismo de la UE pueda estar limitado por esa otra institución, órgano u organismo de la UE sobre la base de los actos jurídicos mencionados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento; o de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (5);

b)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones con respecto a los datos personales obtenidos de la autoridad competente de un Estado miembro pueda estar limitado por las autoridades competentes de dicho Estado miembro sobre la base de las medidas legislativas mencionadas en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 3, o el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

c)

cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones socave la cooperación de la Comisión con países no pertenecientes a la UE u organizaciones internacionales en materia de amenazas comunes a la ciberseguridad.

Antes de aplicar limitaciones en las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b), la Comisión consultará a las instituciones, órganos y organismos de la UE pertinentes o a las autoridades de los Estados miembros sobre los posibles motivos para la imposición de limitaciones, así como sobre la necesidad y proporcionalidad de estas, a menos que ello socave las actividades de la Comisión y a menos que para la Comisión resulte evidente que la imposición de una limitación se establece en uno de los actos mencionados en dichas letras o que la consulta socave el propósito de sus actividades en virtud de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46.

La letra c) del párrafo primero no se aplicará cuando los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado prevalezcan sobre el interés de la Comisión en cooperar con países no pertenecientes a la UE u organizaciones internacionales.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de otras Decisiones de la Comisión que establezcan normas internas que regulan la comunicación de información a los interesados y la limitación de la aplicación de determinados derechos con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.

5.   Toda limitación de los derechos y obligaciones con arreglo al apartado 2 deberá ser necesaria y proporcionada a los riesgos para los derechos y libertades de los interesados.

6.   Se llevará a cabo una prueba de necesidad y proporcionalidad, caso por caso, antes de aplicar limitaciones, y estas se ceñirán a lo estrictamente necesario para alcanzar la finalidad prevista.

Artículo 3

Comunicación de información a los interesados

1.   La Comisión publicará en su sitio web un aviso de protección de datos que informe a todos los interesados de aquellas actividades que impliquen el tratamiento de sus datos personales a efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46, incluida una descripción de las categorías de datos personales en cuestión. Cuando sea posible hacerlo sin comprometer la seguridad informática, la Comisión se asegurará de que se informe individualmente a los interesados en un formato adecuado.

2.   Cuando la Comisión limite, total o parcialmente, la comunicación de información a interesados cuyos datos personales se traten a efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46, consignará y registrará los motivos de esa limitación de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión.

Artículo 4

Derecho de acceso del interesado, derecho de supresión y derecho a la limitación del tratamiento de datos

1.   Cuando la Comisión limite, total o parcialmente, el derecho de acceso de los interesados a sus datos personales, el derecho de supresión o el derecho a la limitación del tratamiento de datos a que se refieren los artículos 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) 2018/1725, informará al interesado, en su respuesta a la solicitud de acceso, supresión o limitación del tratamiento, de lo siguiente:

a)

la limitación impuesta y los motivos principales de dicha limitación;

b)

la manera de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   La Comisión podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre las razones de la limitación a que se refiere el apartado 1 mientras esto socave la finalidad de la limitación.

3.   La Comisión consignará y registrará los motivos de la limitación de conformidad con el artículo 6.

4.   Cuando se limite total o parcialmente el derecho de acceso, los interesados podrán ejercer su derecho poniéndose en contacto con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 25, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 5

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales a los interesados

Cuando la Comisión limite la comunicación de una violación de la seguridad de sus datos personales al interesado, según lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, consignará y registrará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Decisión. La Comisión comunicará el registro al Supervisor Europeo de Protección de Datos en el momento de la notificación de la violación de la seguridad de los datos personales.

Artículo 6

Consignación y registro de las limitaciones

1.   La Comisión registrará los motivos de toda limitación impuesta con arreglo a la presente Decisión, incluida una referencia a los fundamentos jurídicos aplicados para la limitación y una evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la limitación en cuestión, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   En el registro se indicará de qué manera el ejercicio de un derecho por parte del interesado podría socavar la finalidad de proporcionar operaciones y servicios de seguridad informática a la Comisión de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46, o de las limitaciones impuestas con arreglo al artículo 2, apartado 2 o 3, de la presente Decisión, o afectar negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.

3.   La Comisión registrará estos documentos y todos los que contengan elementos de hecho y de Derecho subyacentes. Dichos documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Duración de las limitaciones

1.   Las limitaciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 seguirán siendo aplicables mientras sigan siendo válidos los motivos que las justifiquen.

2.   Cuando los motivos de una limitación contemplada en los artículos 3, 4 y 5 hayan dejado de ser válidos, la Comisión:

a)

levantará la limitación;

b)

informará al interesado de los principales motivos de la limitación;

c)

informará al interesado del procedimiento por el que puede presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 8

Garantías y plazos de conservación

1.   La Comisión revisará la aplicación de las limitaciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 seis meses después de su adopción y al cierre de cada operación de seguridad informática. Posteriormente, la Comisión revisará y evaluará cada año la necesidad de mantener cualquier limitación.

La revisión incluirá una evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la limitación, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   La Comisión ha adoptado medidas técnicas y organizativas con el fin de evitar cualquier destrucción accidental o ilícita, pérdida, alteración, divulgación no autorizada o acceso no autorizado a datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo, como la gestión de los derechos de acceso, la política de copias de seguridad y cualquier otra medida en consonancia con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46.

3.   La Comisión registrará los plazos de conservación aplicables en consonancia con la lista común de conservación de expedientes de la Comisión y pondrá a disposición de los interesados los plazos de conservación pertinentes para las actividades de tratamiento en su aviso de protección de datos.

Artículo 9

Revisión por parte del delegado de protección de datos de la Comisión

1.   Se informará sin demora injustificada al delegado de protección de datos de la Comisión cada vez que se limiten los derechos de los interesados con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Se facilitará al delegado de protección de datos, previa petición, el acceso al registro y a todos los documentos que contengan elementos de hecho y de Derecho subyacentes.

2.   El delegado de protección de datos podrá solicitar una revisión de las limitaciones y será informado del resultado de dicha revisión.

3.   La Comisión documentará la participación del delegado de protección de datos en cada uno de los casos en los que se limiten los derechos de los interesados con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).

(3)  Decisión C(2017) 8841 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por la que se establecen disposiciones de aplicación para los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión.

(4)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(5)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva n.o 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


Corrección de errores

16.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 450/156


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/1958 de la Comisión, de 23 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas detalladas sobre los procedimientos de ensayo y los requisitos técnicos específicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que respecta a sus sistemas de asistente de velocidad inteligente y para la homologación de tipo de tales sistemas como unidades técnicas independientes, y por el que se modifica el anexo II de dicho Reglamento

( Diario Oficial de la Unión Europea L 409 de 17 de noviembre de 2021 )

En la página 11, en el anexo I, punto 3.4.2.5.2, párrafo segundo:

donde dice:

«Distancia positiva (“TP_D”): el límite de velocidad correcto se determinará para al menos el 90 % de la distancia total y al menos el 80 % de la distancia conducida en cada uno de los tres tipos de vías (calles y vías urbanas, vías interurbanas y autopistas, vías para automóviles o vías de dos carriles), como mínimo para los límites de velocidad aplicables contemplados en el punto 3.4.2.5.1 y cuando no se apliquen las condiciones variables especiales mencionadas en el punto 3.4.2.3.2.»,

debe decir:

«Distancia positiva (“TP_D”): el límite de velocidad correcto se determinará para al menos el 90 % de la distancia total y al menos el 80 % de la distancia conducida en cada uno de los tres tipos de vías (calles y vías urbanas, vías interurbanas y autopistas, vías para automóviles o vías de doble calzada), como mínimo para los límites de velocidad aplicables contemplados en el punto 3.4.2.5.1 y cuando no se apliquen las condiciones variables especiales mencionadas en el punto 3.4.2.3.2.».

En la página 19, en el anexo I, punto 4.3.1.3, primera frase:

donde dice:

«El recorrido de ensayo incluirá conducción por calles y vías urbanas, por vías interurbanas y por autopistas, vías para automóviles o vías de dos carriles, de manera que cada uno de los tres tipos de vías represente al menos el 25 % de la distancia total de la ruta.»,

debe decir:

«El recorrido de ensayo incluirá conducción por calles y vías urbanas, por vías interurbanas y por autopistas, vías para automóviles o vías de doble calzada, de manera que cada uno de los tres tipos de vías represente al menos el 25 % de la distancia total de la ruta.».