ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 447

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
14 de diciembre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2021/2209 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de diciembre de 2021, por la que se nombra al comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2021/1083 (EUTM Mali/2/2021)

1

 

*

Decisión (PESC) 2021/2210 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de diciembre de 2021, por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2021)

3

 

*

Decisión (PESC) 2021/2211 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de diciembre de 2021, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2021)

5

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2021 del Consejo de Asociación UE-Túnez, de 24 de noviembre de 2021, por la que se aprueba la prórroga de la validez de las prioridades estratégicas UE-Túnez [2021/2212]

7

 

*

Recomendación N.O …/2021 del Consejo de Asociación UE-Egipto, de 26 de noviembre de 2021, por la que se aprueba la prórroga de la validez de las prioridades de la Asociación UE-Egipto [2021/2213]

8

 

*

Decisión N.O 1/2021 del Consejo de Asociación UE-Líbano, de 15 de noviembre de 2021, por la que se aprueba la prórroga de la validez de las prioridades de la Asociación UE-Líbano [2021/2214]

9

 

*

Decisión N.O …/2021 del Consejo de Asociación UE-Argelia, de 30 de noviembre de 2021, por la que se aprueba la prórroga de la validez de las prioridades de la Asociación UE-Argelia [2021/2215]

11

 

*

Decisión n.O 2/2021 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 26 de noviembre de 2021, por la que se aprueba la prórroga de la validez de las prioridades de la Asociación UE-Jordania [2021/2216]

12

 

*

Decisión N.o 1/2021 del Comité de Comercio creado en Virtud del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, de 7 de octubre de 2021, en lo que respecta a la adopción de los Reglamentos internos del Comité de Comercio UE-Pacífico y de los comités especiales [2021/2217]

14

 

*

Decisión n.o 2/2021 del Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, de 7 de octubre de 2021, por la que se modifica el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa y de las Islas Salomón [2021/2218]

20

 

*

Decisión N.o 1/2021 del Comité de Asociación UE-Ucrania, en su configuración de comercio, de 22 de noviembre de 2021, por la que se modifica el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones), el apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) y el apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2021/2219]

23

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/1


DECISIÓN (PESC) 2021/2209 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 7 de diciembre de 2021

por la que se nombra al comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2021/1083 (EUTM Mali/2/2021)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar decisiones en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la EUTM Mali, entre las que se incluyen las decisiones relativas al nombramiento de los comandantes ulteriores de la fuerza de la misión de la UE para la EUTM Mali.

(2)

El 23 de junio de 2021, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2021/1083 (2), por la que se nombraba comandante de la fuerza de la misión de la UE para la EUTM Mali al general de brigada Jochen DEUER a partir del 7 de julio de 2021.

(3)

El 7 de octubre de 2021, Austria propuso el nombramiento del general de brigada Christian RIENER para suceder al general de brigada Jochen DEUER como comandante de la fuerza de la misión de la UE para la EUTM Mali a partir del 21 de diciembre de 2021.

(4)

El 22 de octubre de 2021, el Comité Militar de la UE respaldó dicha propuesta.

(5)

Procede adoptar una decisión sobre el nombramiento del general de brigada Christian RIENER como comandante de la fuerza de la misión de la UE para la EUTM Mali a partir del 21 de diciembre de 2021.

(6)

Procede derogar la Decisión (PESC) 2021/1083.

(7)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al general de brigada Christian RIENER comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) a partir del 21 de diciembre de 2021.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2021/1083.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 21 de diciembre de 2021.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2021.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK


(1)   DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.

(2)  Decisión (PESC) 2021/1083 del Comité Político y de Seguridad, de 23 de junio de 2021, por la que se nombra al comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2021/6 (EUTM Mali/1/2021) (DO L 235 de 2.7.2021, p. 12).


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/3


DECISIÓN (PESC) 2021/2210 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 7 de diciembre de 2021

por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2021)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2012/389/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia), incluida la decisión de nombrar al Jefe de Misión.

(2)

El 19 de septiembre de 2019, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2019/1591 (2) por la que se nombró a D. Christopher REYNOLDS Jefe de Misión de la EUCAP Somalia para el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.

(3)

El 10 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/2031 (3) , por la que se prorrogó el mandato de la EUCAP Somalia hasta el 31 de diciembre de 2022.

(4)

El 15 de diciembre de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2020/2164 (4), por la que se prorrogó el mandato de D. Christopher REYNOLDS como Jefe de Misión de la EUCAP Somalia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

(5)

El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Christopher REYNOLDS como Jefe de Misión de la EUCAP Somalia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D. Christopher REYNOLDS como Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2021.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK


(1)   DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.

(2)  Decisión (PESC) 2019/1591 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de septiembre de 2019, relativa al nombramiento del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2019) (DO L 248 de 27.9.2019, p. 65).

(3)  Decisión (PESC) 2020/2031 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (DO L 419 de 11.12.2020, p. 26).

(4)  Decisión (PESC) 2020/2164 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de diciembre de 2020, por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2020) (DO L 431 de 21.12.2020, p. 59).


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/5


DECISIÓN (PESC) 2021/2211 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 7 de diciembre de 2021

por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2021)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2014/219/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, para tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y de la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) en Mali (EUCAP Sahel Mali), incluida la decisión de nombrar al jefe de Misión.

(2)

El 8 de diciembre de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2020/2199 (2) por la que se nombra a D. Hervé FLAHAUT jefe de la misión para la EUCAP Sahel Mali desde el 1 de enero de 2021 hasta el 14 de enero de 2021.

(3)

El 7 de enero de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/14 (3) por la que se prorroga el mandato de la EUCAP Sahel Mali hasta el 31 de enero de 2023.

(4)

El 14 de enero de 2021, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2021/58 (4) por la que se prorroga el mandato de D. Hervé FLAHAUT como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2021 hasta el 14 de enero de 2022.

(5)

El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Hervé FLAHAUT como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 15 de enero de 2022 hasta el 31 de enero de 2023.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El mandato de D. Hervé FLAHAUT como jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) se prorroga desde el 15 de enero de 2022 hasta el 31 de enero de 2023.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 15 de enero de 2022.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2021.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK


(1)   DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.

(2)  Decisión (PESC) 2020/2199 del Comité Político y de Seguridad, de 8 de diciembre de 2020, por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/2/2020) (DO L 434 de 23.12.2020, p. 54).

(3)  Decisión (PESC) 2021/14 del Consejo, de 7 de enero de 2021, por la que se modifica la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 5 de 8.1.2021, p. 16).

(4)  Decisión (PESC) 2021/58 del Comité Político y de Seguridad, de 14 de enero de 2021, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2021) (DO L 26 de 26.1.2021, p. 1).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/7


DECISIÓN n.o 1/2021 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TÚNEZ

de 24 de noviembre de 2021

por la que se aprueba la prórroga de la validez de las prioridades estratégicas UE-Túnez [2021/2212]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TÚNEZ,

Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 17 de julio de 1995 y entró en vigor el 1 de marzo de 1998.

(2)

En virtud del artículo 80 del Acuerdo, el Consejo de Asociación dispone de poder decisorio para alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo.

(3)

El artículo 90 del Acuerdo Euromediterráneo prevé que las Partes deben adoptar todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velar por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

(4)

Mediante la Decisión n.o 1/2018 del Consejo de Asociación (2), la UE y Túnez adoptaron las prioridades estratégicas para el período 2018-2020.

(5)

En un canje de notas, ambas partes acordaron que la validez de las prioridades estratégicas UE-Túnez debe prorrogarse como documento orientativo para consolidar la asociación a la espera de la adopción de nuevas prioridades estratégicas actualizadas.

(6)

El artículo 10 del Reglamento interno del Consejo de Asociación prevé la posibilidad de adoptar decisiones mediante procedimiento escrito en el período entre sesiones, si ambas Partes así lo acuerdan.

DECIDE:

Artículo 1

El Consejo de Asociación, mediante procedimiento escrito, decide que la validez de las prioridades estratégicas UE-Túnez, anejas a su Decisión n.o 1/2018, de se prorrogará hasta que el Consejo de Asociación adopte nuevas prioridades estratégicas actualizadas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Brusselas, el 24 de noviembre de 2021.

Por el Consejo de Asociación UE-Túnez

El Presidente

Othman JERANDI


(1)   DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

(2)  Decisión n.o 1/2018 del Consejo de Asociación UE-Túnez, de 9 de noviembre de 2018, por la que se adoptan las prioridades estratégicas UE-Túnez para el período 2018-2020 (DO L 293 de 20.11.2018, p. 39).


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/8


RECOMENDACIÓN N.O …/2021 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO

de 26 de noviembre de 2021

por la que se aprueba la prórroga de la validez de las prioridades de la Asociación UE-Egipto [2021/2213]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004.

(2)

De conformidad con el artículo 76 del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede formular recomendaciones apropiadas.

(3)

El artículo 86 del Acuerdo dispone que las Partes deben adoptar todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velar por que se logren los objetivos fijados en el Acuerdo.

(4)

En el Consejo de Asociación del 25 de julio de 2017, la Unión Europea y Egipto acordaron las prioridades de la Asociación para el período 2017-2020 (2), según se recogen en la Recomendación n.o 1/2017 del Consejo de Asociación.

(5)

A raíz de una nota de la Unión Europea, ambas Partes acordaron que la validez de las prioridades de la Asociación UE-Egipto debe prorrogarse como documento orientativo para consolidar la asociación a la espera de la adopción de nuevas prioridades de la Asociación actualizadas.

(6)

El artículo 10 del Reglamento interno del Consejo de Asociación prevé la posibilidad de formular recomendaciones mediante procedimiento escrito durante el período entre sesiones, si ambas Partes así lo acuerdan.

RECOMIENDA:

Artículo 1

El Consejo de Asociación, mediante procedimiento escrito, recomienda que la validez de las prioridades de la Asociación UE-Egipto adoptadas en el Consejo de Asociación el 25 de julio de 2017 se prorrogue hasta que el Consejo de Asociación adopte nuevas prioridades de la Asociación actualizadas.

Artículo 2

La presente Recomendación entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2021.

Por el Consejo de Asociación UE-Egipto

El Presidente

Sameh Hassan SHOUKRY


(1)   DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.

(2)  Recomendación n.o 1/2017 del Consejo de Asociación UE-Egipto, de 25 de julio de 2017, por la que se acuerdan las prioridades de la asociación UE-Egipto (DO L 255 de 3.10.2017, p. 26).


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/9


DECISIÓN N.O 1/2021 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-LÍBANO

de 15 de noviembre de 2021

por la que se aprueba la prórroga de la validez de las prioridades de la Asociación UE-Líbano [2021/2214]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-LÍBANO,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 17 de junio de 2002 y entró en vigor el 1 de abril de 2006.

(2)

En virtud del artículo 76 del Acuerdo, el Consejo de Asociación está facultado para adoptar decisiones con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo.

(3)

El artículo 86 del Acuerdo dispone que las Partes deben adoptar todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas del Acuerdo y velar por que se logren los objetivos fijados en el Acuerdo.

(4)

Mediante la Decisión n.o 1/2016 del Consejo de Asociación (2), la UE y Líbano acordaron las prioridades de la Asociación y del Pacto UE-Líbano (en lo sucesivo, «Pacto») para el período 2016-2020, con el objetivo de apoyar y reforzar la resiliencia y la estabilidad de Líbano, y de abordar el impacto de la prolongada situación de conflicto en Siria.

(5)

En un canje de notas, ambas partes acordaron que la validez de las prioridades de la Asociación UE-Líbano y del Pacto debe prorrogarse como documentos orientativos para consolidar su asociación a la espera de la adopción de nuevos documentos conjuntos actualizados.

(6)

El artículo 10 del Reglamento interno del Consejo de Asociación prevé la posibilidad de adoptar decisiones mediante procedimiento escrito en el período entre sesiones, si ambas Partes así lo acuerdan.

DECIDE:

Artículo 1

El Consejo de Asociación, mediante procedimiento escrito, decide que la validez de las prioridades de la Asociación UE-Líbano y del Pacto, anejos a su Decisión n.o 1/2016, se prorrogarán hasta que el Consejo de Asociación adopte nuevos documentos conjuntos actualizados.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2021.

Por el Consejo de Asociación UE-Líbano

El Presidente

Abdallah BOU HABIB


(1)   DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.

(2)  Decisión n.o 1/2016 del Consejo de Asociación UE-Líbano, de 11 de noviembre de 2016, por la que se acuerdan las Prioridades de la Asociación UE-Líbano (DO L 350 de 22.12.2016, p. 114).


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/11


DECISIÓN N.O …/2021 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-ARGELIA

de 30 de noviembre de 2021

por la que se aprueba la prórroga de la validez de las prioridades de la Asociación UE-Argelia [2021/2215]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-ARGELIA,

Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 22 de abril de 2002 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2005 (1).

(2)

En virtud del artículo 94 del Acuerdo, el Consejo de Asociación dispone de poder decisorio para alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo.

(3)

Mediante la Decisión n.o 1/2017 del Consejo de Asociación (2), la UE y Argelia acordaron las prioridades de la Asociación para el período 2017-2020.

(4)

En un canje de notas, ambas Partes acordaron que la validez de las prioridades de la Asociación UE-Argelia debe prorrogarse como documento orientativo para consolidar la asociación a la espera de la adopción de nuevas prioridades de la Asociación actualizadas.

(5)

El artículo 10 del Reglamento interno del Consejo de Asociación prevé la posibilidad de adoptar decisiones mediante procedimiento escrito durante el período entre sesiones, si ambas Partes así lo acuerdan.

DECIDE:

Artículo 1

El Consejo de Asociación, mediante procedimiento escrito, decide que la validez de las prioridades de la Asociación UE-Argelia anejas a su Decisión n.o 1/2017 se prorrogará hasta que el Consejo de Asociación adopte nuevas prioridades de la Asociación actualizadas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2021.

Por el Consejo de Asociación UE-Argelia

El Presidente

Ramtane LAMAMRA


(1)   DO L 265 de 10.10.2005, p. 2.

(2)  Decisión n.o 1/2017 del Consejo de Asociación UE-Argelia, de 13 de marzo de 2017, por la que se acuerdan las prioridades de la asociación UE-Argelia (DO L 82 de 29.3.2017, p. 9).


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/12


DECISIÓN n.O 2/2021 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA

de 26 de noviembre de 2021

por la que se aprueba la prórroga de la validez de las prioridades de la Asociación UE-Jordania [2021/2216]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,

Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 24 de noviembre de 1997 y entró en vigor el 1 de mayo de 2002.

(2)

En virtud del artículo 91 del Acuerdo, el Consejo de Asociación dispone de poder decisorio para alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo.

(3)

El artículo 101 del Acuerdo dispone que las Partes deben adoptar todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velar por que se logren los objetivos fijados en el Acuerdo.

(4)

Mediante su Decisión n.o 1/2016 (2), el Consejo de Asociación acordó las prioridades de la Asociación UE-Jordania para el período 2016-2018 con el fin de consolidar su asociación con el objetivo de apoyar y reforzar la resiliencia y la estabilidad de Jordania y de abordar también el impacto de la prolongada situación de conflicto en Siria.

(5)

Mediante su Decisión n.o 1/2018 (3), el Consejo de Asociación decidió prorrogar las prioridades de la Asociación UE-Jordania hasta el 31 de diciembre de 2020.

(6)

En un canje de notas, ambas Partes acordaron que la validez de las prioridades de la Asociación UE-Jordania debe prorrogarse como documento orientativo para consolidar la asociación a la espera de la adopción de nuevas prioridades de la Asociación actualizadas.

(7)

El artículo 10 del Reglamento interno del Consejo de Asociación prevé la posibilidad de adoptar decisiones mediante procedimiento escrito durante el período entre sesiones, si ambas Partes así lo acuerdan.

DECIDE:

Artículo 1

El Consejo de Asociación, mediante procedimiento escrito, decide que la validez de las prioridades de la Asociación UE-Jordania anejas a su Decisión n.o 1/2016 se prorrogará hasta que el Consejo de Asociación adopte nuevas prioridades de la Asociación actualizadas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2021.

Por el Consejo de Asociación UE-Jordania

El Presidente

Ayman SAFADI


(1)   DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.

(2)  Decisión n.o 1/2016 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 19 de diciembre de 2016, por la que se acuerdan las Prioridades de la Asociación UE-Jordania (DO L 355 de 24.12.2016, p. 31).

(3)  Decisión n.o 1/2018 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 12 de diciembre de 2018, por la que se acuerda la prórroga de dos años de las Prioridades de la Asociación UE-Jordania (DO L 8 de 10.1.2019, p. 34).


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/14


DECISIÓN N.o 1/2021 DEL COMITÉ DE COMERCIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN INTERINO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS DEL PACÍFICO, POR OTRA

de 7 de octubre de 2021

en lo que respecta a la adopción de los Reglamentos internos del Comité de Comercio UE-Pacífico y de los comités especiales [2021/2217]

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Londres el 30 de julio de 2009, que establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica, y en particular su artículo 68,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 68 del Acuerdo establece un Comité de Comercio (en lo sucesivo, «Comité de Comercio UE-Pacífico») y dispone que dicho Comité debe establecer su reglamento interno.

(2)

El artículo 68 establece asimismo que el Comité de Comercio UE-Pacífico debe delegar poderes de decisión específicos en materia de aplicación en los comités especiales previstos en las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se establecen los Reglamentos internos del Comité de Comercio UE-Pacífico y de los comités especiales, tal y como figuran en el anexo.

Hecho en Bruselas, Port Moresby, Suva, Apia y Honiara, el 7 de octubre de 2021.

Por el Comité de Comercio UE-Pacífico

En nombre de la Unión

Cristina Miranda GOZÁLVEZ

En nombre de los Estados del Pacífico

Richard YAKAM

Shaheen ALI

Peseta NOUMEA SIMI

Barrett SALATO


(1)   DO L 272 de 16.10.2009, p. 2.


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-PACÍFICO

creado en virtud del artículo 68 del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra

Artículo 1

Función y nombre del Comité de Comercio UE-Pacífico

1.   El Comité de Comercio creado en virtud del artículo 68 del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), será responsable de todos los asuntos a los que se hace referencia en el artículo 68 del Acuerdo.

2.   En los documentos del Comité en cuestión, incluidas las decisiones y recomendaciones, se hará referencia a dicho Comité como «Comité de Comercio UE-Pacífico».

Artículo 2

Composición y presidencia

1.   En virtud del artículo 68, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Comercio UE-Pacífico estará compuesto por representantes de la Unión Europea y de los Estados del Pacífico.

2.   La representación de las Partes normalmente tendrá lugar a nivel de altos funcionarios o, excepcionalmente, a nivel ministerial cuando las Partes acuerden que las circunstancias así lo exigen.

3.   El Comité de Comercio UE-Pacífico a nivel ministerial estará copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y por el representante de uno de los Estados del Pacífico, a nivel ministerial, o por las personas designadas por ellos. Los Estados del Pacífico ejercerán esa función por rotación, en orden alfabético, cada doce meses. La primera rotación comenzará en la fecha de adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio UE-Pacífico y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente.

4.   El Comité de Comercio UE-Pacífico a nivel de altos funcionarios estará copresidido por un alto funcionario de la Comisión Europea y por un alto funcionario de los Estados del Pacífico. Los Estados del Pacífico ejercerán esa función por rotación, en orden alfabético, cada doce meses. La primera rotación comenzará en la fecha de adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio UE-Pacífico y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente.

5.   Los copresidentes de las Partes tendrán los poderes necesarios para representar a la Unión Europea o a los Estados del Pacífico, respectivamente.

6.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del alto funcionario que esté a cargo de la copresidencia del Comité de Comercio UE-Pacífico en su nombre. Se considerará que el alto funcionario en cuestión está autorizado a representar a la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo copresidente.

Artículo 3

Secretaría

1.   Un funcionario de la Comisión Europea y otro de los Estados del Pacífico se ocuparán conjuntamente de la Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico. Los Estados del Pacífico ejercerán esa función por rotación, en orden alfabético, cada doce meses. La primera rotación comenzará en la fecha de adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio UE-Pacífico y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente.

2.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que se ocupe de la Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico en su nombre. Se considerará que el funcionario en cuestión sigue actuando como secretario en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo secretario.

Artículo 4

Reuniones

1.   El Comité de Comercio UE-Pacífico se reunirá una vez al año, salvo decisión en contrario de los copresidentes, o, en situaciones urgentes, a instancia de una de las Partes.

2.   Las reuniones se celebrarán en la fecha y la hora acordadas, alternando entre Bruselas y una de las capitales de los Estados del Pacífico, por rotación, salvo decisión en contrario de los copresidentes.

3.   Convocará las reuniones el copresidente en ejercicio de la Parte anfitriona.

4.   Las reuniones podrán ser presenciales o celebrarse por videoconferencia o teleconferencia.

5.   Los países que hayan manifestado oficialmente su intención de adherirse al Acuerdo podrán participar en las reuniones en calidad de observadores si las Partes así lo acuerdan.

Artículo 5

Delegaciones

Treinta días antes de la reunión, el secretario del Comité de Comercio UE-Pacífico de cada Parte informará al secretario de la otra Parte de la composición prevista de las delegaciones de la Unión Europea y de los Estados del Pacífico, respectivamente, relacionando el nombre y el cargo de cada uno de los miembros de la delegación.

Artículo 6

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité de Comercio UE-Pacífico se basen en documentos escritos, esos documentos serán numerados y distribuidos por la Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico como documentos de dicho Comité.

Artículo 7

Correspondencia

1.   Toda la correspondencia dirigida al Comité de Comercio UE-Pacífico se enviará a la Secretaría.

2.   La correspondencia procedente del Comité de Comercio UE-Pacífico será distribuida a las Partes por la Secretaría.

Artículo 8

Orden del día de las reuniones

1.   La Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico elaborará, con una antelación razonable previa a la reunión, no inferior en ningún caso a sesenta días antes de la reunión, un orden del día provisional para cada reunión, sobre la base de una propuesta presentada por la Parte anfitriona, y fijará un plazo de al menos catorce días naturales para que todas las demás Partes formulen observaciones.

2.   El Comité de Comercio UE-Pacífico adoptará el orden del día al inicio de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día podrán ser incluidos por consenso.

Artículo 9

Invitación a expertos

Los copresidentes del Comité de Comercio UE-Pacífico podrán, de mutuo acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones de dicho Comité para que aporten información sobre cuestiones específicas, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.

Artículo 10

Actas de las reuniones

1.   Redactará el proyecto de acta de cada reunión el secretario de la Parte anfitriona en los treinta días naturales siguientes al término de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al secretario de la otra Parte para la formulación de observaciones.

2.   Cuando el presente Reglamento interno se aplique a las reuniones de los subcomités, las actas de dichas reuniones estarán disponibles para toda reunión posterior del Comité de Comercio.

3.   Por regla general, en el acta se resumirá cada uno de los puntos del orden del día, y se especificará, cuando proceda:

a)

toda la documentación presentada al Comité de Comercio UE-Pacífico;

b)

toda declaración que un miembro de las delegaciones participantes en la reunión del Comité de Comercio UE-Pacífico solicite que conste en el acta, y

c)

las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

4.   El acta incluirá una lista de todas las decisiones tomadas mediante procedimiento escrito por el Comité de Comercio UE-Pacífico con arreglo al artículo 11, apartado 2, desde la última reunión de dicho Comité.

5.   Un anexo del acta incluirá también una lista de participantes en la reunión del Comité de Comercio UE-Pacífico.

6.   La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y las Partes aprobarán el proyecto revisado en los sesenta días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otro plazo acordado por los copresidentes. Una vez aprobada el acta, la Secretaría firmará dos originales y enviará uno a la Unión Europea y otro a la Parte Pacífico.

7.   La Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico también preparará conclusiones y comunicados conjuntos para que las Partes los aprueben al final de la reunión.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité de Comercio UE-Pacífico podrá adoptar decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que el Acuerdo así prevea. El Comité de Comercio UE-Pacífico adoptará las decisiones y recomendaciones por consenso.

2.   Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Comité de Comercio UE-Pacífico podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si los copresidentes así lo acuerdan. Para ello, uno de los copresidentes deberá presentar al otro copresidente por escrito el texto de la decisión o recomendación propuesta. El otro copresidente dispondrá de dos meses, o de más tiempo cuando así lo determine la propuesta del copresidente, para manifestar su acuerdo con la decisión o recomendación propuesta. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Comité. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión siguiente del Comité con arreglo al artículo 10, apartado 4.

3.   Cuando el Comité de Comercio UE-Pacífico esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichos actos se titularán, respectivamente, «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico asignará a cada decisión o recomendación un número de serie progresivo, indicará la fecha de adopción y proporcionará una descripción de su objeto. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.

4.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio UE-Pacífico serán autenticadas por los copresidentes.

5.   La Unión Europea y los Estados del Pacífico recibirán una versión original y auténtica de cada decisión y recomendación.

Artículo 12

Transparencia

1.   Las Partes podrán acordar que sus reuniones sean públicas.

2.   Cada Parte podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio UE-Pacífico en su respectiva publicación oficial.

3.   Todos los documentos presentados por las Partes deberán considerarse confidenciales, salvo decisión en contrario de la Parte en cuestión.

4.   Los órdenes del día provisionales de las reuniones del Comité de Comercio UE-Pacífico deberán hacerse públicos antes de las reuniones. Las conclusiones y comunicados conjuntos deberán hacerse públicos tras su aprobación de conformidad con el artículo 10.

5.   La publicación de los documentos a que se refieren los apartados 2 a 4 se llevará a cabo de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de cada una de las Partes.

Artículo 13

Lenguas

1.   La lengua de trabajo del Comité de Comercio UE-Pacífico será el inglés.

2.   El Comité de Comercio UE-Pacífico adoptará las decisiones o recomendaciones relativas a la modificación o la interpretación del Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del Acuerdo. Todas las demás decisiones o recomendaciones del Comité de Comercio UE-Pacífico, incluida aquella por la que se adopta el presente Reglamento interno, se adoptarán en la lengua de trabajo mencionada en el apartado 1.

3.   Cada Parte será responsable de la traducción de las decisiones, recomendaciones y otros documentos a sus propias lenguas oficiales cuando sea necesario con arreglo al presente artículo y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en los que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio UE-Pacífico, en particular los relacionados con el personal, viajes y estancia, y los relacionados con vídeo o teleconferencia, correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relativos a la organización de reuniones y a la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.

3.   Los gastos relativos a los servicios de interpretación hacia y desde la lengua de trabajo del Comité de Comercio UE-Pacífico en las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona.

Artículo 15

Comités u órganos especiales

1.   Se crearán y supervisarán comités u órganos especiales de conformidad con el artículo 68, apartado 4, letra a), del Acuerdo para tratar todas las cuestiones que hayan sido delegadas en ellos por el Comité de Comercio UE-Pacífico.

2.   Se informará por escrito al Comité de Comercio UE-Pacífico de los puntos de contacto designados por los comités u órganos especiales creados en virtud del Acuerdo. Toda la correspondencia, la documentación y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada comité especial relativas a la aplicación del Acuerdo se enviarán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico.

3.   Los comités y órganos especiales informarán al Comité de Comercio UE-Pacífico de los resultados, las decisiones o recomendaciones y las conclusiones de cada una de sus reuniones.

4.   El presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a los comités u órganos especiales creados en virtud del Acuerdo, salvo decisión en contrario de cada comité u órgano especial con arreglo a las disposiciones del Acuerdo.

Artículo 16

Modificaciones del Reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá modificarse por escrito mediante una Decisión del Comité de Comercio UE-Pacífico de conformidad con el artículo 11.


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/20


DECISIÓN n.o 2/2021 DEL COMITÉ DE COMERCIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN INTERINO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS DEL PACÍFICO, POR OTRA

de 7 de octubre de 2021

por la que se modifica el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión del Estado Independiente de Samoa y de las Islas Salomón [2021/2218]

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Londres el 30 de julio de 2009, y en particular sus artículos 13 y 68,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de febrero y el 4 de junio de 2018, el Estado Independiente de Samoa (Samoa) y las Islas Salomón, respectivamente, presentaron a las Partes Contratantes sus solicitudes de adhesión junto con sendas ofertas de acceso al mercado conforme al artículo XXIV del GATT de 1994. Samoa y las Islas Salomón se adhirieron al Acuerdo el 21 de diciembre de 2018 y el 7 de mayo de 2020, respectivamente, y lo aplican de forma provisional desde el 31 de diciembre de 2018 y el 17 de mayo de 2020, respectivamente.

(2)

El artículo 68 del Acuerdo establece que el Comité de Comercio debe tratar todos los asuntos necesarios para la aplicación del Acuerdo.

(3)

En su séptima reunión, celebrada los días 3 y 4 de octubre de 2019, el Comité de Comercio adoptó una Recomendación a las Partes en el Acuerdo, en la que, entre otras cosas, se recomendaba modificar el Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Samoa y las adhesiones futuras de otros Estados insulares del Pacífico.

(4)

Es preciso modificar el anexo II del Acuerdo a fin de incluir en dicho anexo las ofertas de acceso al mercado de Samoa y de las Islas Salomón.

(5)

El artículo 13 del Acuerdo establece que el Comité de Comercio podrá modificar, mediante un acuerdo, el anexo II del Acuerdo de la forma que considere apropiada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto de las ofertas de acceso al mercado acordadas del Estado Independiente de Samoa y de las Islas Salomón a que se refiere el anexo de la presente Decisión se incluye en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, Port Moresby, Suva, Apia y Honiara, el 7 de octubre de 2021.

En nombre de la Unión

Cristina MIRANDA GOZÁLVEZ

Por el Comité de Comercio UE-Pacífico

En nombre de los Estados del Pacífico

Richard YAKAM

Shaheen ALI

Peseta NOUMEA SIMI

Barrett SALATO


(1)   DO L 272 de 16.10.2009, p. 2.


ANEXO

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN EL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA (DO L 333 de 28.12.2018, p. 3)

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32018D1908&from=EN

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LAS ISLAS SALOMÓN (DO L 85 de 20.3.2020, p. 3)

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32020D0409&from=EN


14.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 447/23


DECISIÓN N.o 1/2021 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO

de 22 de noviembre de 2021

por la que se modifica el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones), el apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) y el apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional) del anexo XVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2021/2219]

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), y en particular su artículo 465, apartado 3, y el artículo 11 de su anexo XVII,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (el «Acuerdo»), entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2)

El preámbulo y el artículo 1, apartado 2, letra d), del Acuerdo afirman el deseo de las Partes de apoyar el proceso de reforma en Ucrania, también a través de la aproximación legislativa, contribuyendo de esta manera a una mayor integración económica y a la profundización de la asociación política entre la UE y Ucrania.

(3)

En los artículos 114, 124 y 138 del Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Ucrania a la de la UE para el sector de los servicios de telecomunicaciones, el sector de los servicios postales y de mensajería y el sector de los servicios de transporte marítimo internacional. Ucrania debe garantizar que su legislación vigente y su legislación futura vayan haciéndose compatibles gradualmente con el acervo de la UE. Dicha aproximación se extenderá gradualmente a todos los elementos del acervo de la UE mencionados en el anexo XVII del Acuerdo.

(4)

El acervo de la UE enumerado en el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones), el apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) y el apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional) del anexo XVII del Acuerdo ha evolucionado sustancialmente desde la rúbrica del texto del Acuerdo el 30 de marzo de 2012. Esa evolución debe quedar reflejada en dichos apéndices.

(5)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del anexo XVII del Acuerdo, una vez que Ucrania considere que un acto jurídico concreto de la UE se ha promulgado y aplicado correctamente, Ucrania debe presentar las tablas de transposición pertinentes, junto con una traducción oficial al inglés del acto jurídico ucraniano de aplicación, al cosecretario de la UE del Comité de Asociación, en su configuración de comercio, a fin de que la Comisión Europea proceda a la evaluación prevista en el apéndice XVII-6.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del anexo XVII del Acuerdo se sustituye por el anexo 1 de la presente Decisión.

2.   El apéndice XVII-4 (Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería) del anexo XVII del Acuerdo se sustituye por el anexo 2 de la presente Decisión.

3.   El apéndice XVII-5 (Normas aplicables al transporte marítimo internacional) del anexo XVII del Acuerdo se sustituye por el anexo 3 de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se redacta en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2021.

Por el Comité de Asociación en su configuración de comercio

El Presidente

Léon DELVAUX

Los Secretarios

Alberto FERNÁNDEZ-DÍEZ

Oleksandra NECHYPORENKO


(1)   DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.


ANEXO 1

Apéndice XVII-3

NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Las disposiciones aplicables de los siguientes actos de la UE se aplicarán de conformidad con las disposiciones sobre las adaptaciones horizontales establecidas en el apéndice XVII-1, salvo que se especifique otra cosa. Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de los actos.

Disposiciones aplicables que deben adoptarse:

A.   Política europea general en materia de comunicaciones electrónicas

Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

adoptar medidas legislativas, técnicas y organizativas adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta el marco de medidas presentado en la «caja de herramientas de la UE con medidas de mitigación del riesgo relativas a la ciberseguridad de las redes 5G», publicado a raíz de la Recomendación (UE) 2019/534 de la Comisión, de 26 de marzo de 2019 [C(2019) 2335], a la hora de gestionar adecuadamente los riesgos para la seguridad de las redes y los servicios.

Calendario: las disposiciones de la Directiva (UE) 2018/1972 se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión

aplicar los artículos 2 a 6 del Reglamento (UE) 2015/2120.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/2120 se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

supervisar la competencia leal en los mercados de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a los precios de los servicios en función de los costes.

Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso.

Calendario: las disposiciones de los actos mencionados se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

La Directiva 2000/31/CE es aplicable a todos los servicios de la sociedad de la información, tanto los servicios de empresa a empresa como de empresa a consumidor, es decir, cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por medios electrónicos y a petición individual de un receptor de un servicio.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/31/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2014/61/UE se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

B.   Marco regulador de la política del espectro radioeléctrico

Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea

analizar de conformidad con la política y el marco jurídico establecidos en la Decisión n.o 676/2002/CE y adoptar políticas y reglamentos que garanticen la disponibilidad armonizada y el uso eficiente del espectro.

Decisión 2010/267/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790 – 862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

Decisión de Ejecución 2011/251/UE de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 2009/766/CE relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

Decisión 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

Decisión de Ejecución 2012/688/UE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2012, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 1 920 – 1 980 MHz y 2 110 – 2 170 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión.

Decisión 2008/477/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500 – 2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

Decisión de Ejecución (UE) 2019/235 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por la que se modifica la Decisión 2008/411/CE en lo que respecta a una actualización de las condiciones técnicas pertinentes aplicables a la banda de frecuencias de 3 400 – 3 800 MHz.

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1538 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance en las bandas de frecuencias de 874 – 876 y 915 – 921 MHz.

Decisión de Ejecución 2014/276/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2008/411/CE relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400 – 3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

Decisión 2008/411/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400 – 3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

Decisión 2008/671/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, relativa al uso armonizado de espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias 5 875 – 5 905 MHz para aplicaciones relacionadas con la seguridad de los sistemas de transporte inteligentes (STI).

Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad.

Decisión 2007/90/CE de la Comisión, de 12 de febrero de 2007, que modifica la Decisión 2005/513/CE por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN).

Decisión 2005/513/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2005, por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN).

Decisión de Ejecución (UE) 2017/1483 de la Comisión, de 8 de agosto de 2017, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance y se deroga la Decisión 2006/804/CE.

Decisión de Ejecución 2013/752/UE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance y se deroga la Decisión 2005/928/CE.

Decisión de Ejecución 2011/829/UE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance.

Decisión de Ejecución 2010/368/UE de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance.

Decisión 2009/381/CE de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance.

Decisión 2008/432/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2006/771/CE, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance.

Decisión 2006/771/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance.

Decisión 2010/166/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a las condiciones armonizadas de utilización del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV) en la Unión Europea.

Decisión de Ejecución 2014/641/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2014, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso del espectro radioeléctrico por los equipos inalámbricos de audio para la creación de programas y acontecimientos especiales en la Unión.

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2077 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2017, que modifica la Decisión 2005/50/CE relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad.

Decisión de Ejecución 2011/485/UE de la Comisión, de 29 de julio de 2011, que modifica la Decisión 2005/50/CE relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz, para el uso temporal, por equipos de radar de corto alcance para automóviles, en la Comunidad.

Decisión 2005/50/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad.

Decisión 2004/545/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2004, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la gama de 79 GHz para el uso de equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad.

Decisión 2007/98/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2007, relativa al uso armonizado del espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias de 2 GHz para la implantación de sistemas que presten servicios móviles por satélite.

Decisión de Ejecución (UE) 2016/339 de la Comisión, de 8 de marzo de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 010 – 2 025 MHz para enlaces de vídeo inalámbricos portátiles o móviles y cámaras inalámbricas utilizados para la realización de programas y acontecimientos especiales.

Decisión de Ejecución (UE) 2015/750 de la Comisión, de 8 de mayo de 2015, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 1 452 – 1 492 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión.

Decisión de Ejecución (UE) 2016/687 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694 – 790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión.

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2317 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se modifican la Decisión 2008/294/CE de la Comisión y la Decisión de Ejecución 2013/654/UE de la Comisión, con objeto de simplificar el funcionamiento de las comunicaciones móviles a bordo de las aeronaves (servicios de MCA) en la Unión.

Decisión de Ejecución (UE) 2017/191 de la Comisión, de 1 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2010/166/UE con el fin de introducir nuevas tecnologías y bandas de frecuencias para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV) en la Unión Europea.

Decisión de Ejecución (UE) 2018/637 de la Comisión, de 20 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión 2009/766/CE, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones técnicas pertinentes para la internet de las cosas.

Decisión de Ejecución (UE) 2018/661 de la Comisión, de 26 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/750, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 1 452 – 1 492 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión, en lo que respecta a su extensión en las bandas de frecuencias armonizadas de 1 427 – 1 452 MHz y 1 492 – 1 517 MHz.

Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico, que entró en vigor el 10 de abril de 2012.

Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencia de 470 – 790 MHz en la Unión, que entró en vigor el 14 de junio de 2017.

Decisión de Ejecución (UE) 2019/785 de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico para los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha en la Unión y por la que se deroga la Decisión 2007/131/CE.

Calendario: las disposiciones de los actos mencionados relativas al «marco regulador de la política del espectro radioeléctrico» se aplicarán para el espectro disponible a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

C.   Identificación electrónica, autenticación y servicios de confianza

Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión, de 22 de mayo de 2015, por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Decisión de Ejecución (UE) 2016/650 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por la que se fijan las normas para la evaluación de la seguridad de los dispositivos cualificados de creación de firmas y sellos con arreglo al artículo 30, apartado 3, y al artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 de la Comisión, de 24 de febrero de 2015, por la que se establecen las modalidades de procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre el marco de interoperabilidad de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1984 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2015, por la que se definen las circunstancias, formatos y procedimientos de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Calendario: las disposiciones de los actos mencionados en relación con la «identificación electrónica, autenticación y servicios de confianza» se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021.


ANEXO 2

Apéndice XVII-4

NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES Y DE MENSAJERÍA

Las disposiciones aplicables de los siguientes actos de la UE se aplicarán de conformidad con las disposiciones sobre las adaptaciones horizontales establecidas en el apéndice XVII-1, salvo que se especifique otra cosa. Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de los actos.

Disposiciones aplicables que deben adoptarse:

Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.

Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad.

Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios.

Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, sobre los servicios de paquetería transfronterizos*.

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1263 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2018, por el que se establecen los formularios para la presentación de información por parte de los prestadores de servicios de paquetería, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

Calendario: las disposiciones de los actos mencionados en relación con los «servicios postales y de mensajería» se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021, a excepción de las disposiciones de los actos marcados con (*), que se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2024.


ANEXO 3

Apéndice XVII-5

NORMAS APLICABLES AL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

Las disposiciones aplicables de los siguientes actos de la UE se aplicarán de conformidad con las disposiciones sobre las adaptaciones horizontales establecidas en el apéndice XVII-1, salvo que se especifique otra cosa. Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de los actos.

Disposiciones aplicables que deben adoptarse:

A.   Seguridad marítima. Estado de pabellón/sociedades de clasificación

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

Directiva de Ejecución 2014/111/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/15/CE en relación con la adopción por la Organización Marítima Internacional (OMI) de determinados Códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos.

Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques.

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques.

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1355/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 391/2009 en relación con la adopción por la Organización Marítima Internacional (OMI) de determinados Códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos.

Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3051/95 del Consejo.

Reglamento (CE) n.o 540/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad, en lo relativo al formato de los modelos.

Calendario: las disposiciones de los actos mencionados en relación con la «seguridad marítima. Estado de pabellón/sociedades de clasificación» se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

B.   Estado del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto.

Corrección de errores de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto.

Directiva 2013/38/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto.

Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE.

Reglamento (UE) n.o 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE.

Reglamento (UE) n.o 428/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques.

Reglamento (UE) n.o 801/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplica el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los criterios del Estado de abanderamiento.

Reglamento (UE) n.o 802/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplican las disposiciones del artículo 10, apartado 3, y del artículo 27 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al historial de las compañías*.

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1205/2012 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 802/2010 en lo que respecta al historial de las compañías*.

Calendario: las disposiciones de los actos mencionados en relación con el «Estado del puerto» se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021, a excepción de las disposiciones de los actos marcados con (*), que se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

C.   Seguimiento del tráfico

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo.

Directiva 2009/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Directiva 2011/15/UE de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Directiva 2014/100/UE de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

a)   Normas técnicas y operativas

Buques de pasajeros

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

Directiva 2010/36/UE de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

Directiva (UE) 2016/844 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE del Consejo.

Reglamento (UE) n.o 1286/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos.

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.

Directiva 2005/12/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.

Petroleros

Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único**.

Graneleros

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros.

Tripulación

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

b)   Medio ambiente

Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE*.

Reglamento (CE) n.o 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques.

Reglamento (CE) n.o 536/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008, por el que se da cumplimiento al artículo 6, apartado 3, y al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques, y se modifica dicho Reglamento.

Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifican las Directivas relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques.

Calendario: las disposiciones de los actos mencionados en relación con el «seguimiento del tráfico» se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021, a excepción de las disposiciones del acto marcado con (*), que se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2023, y de las disposiciones del acto notificado con (**), que seguirán el calendario de eliminación progresiva de los petroleros de casco único con arreglo al calendario especificado en el Convenio MARPOL.

D.   Condiciones técnicas

Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE.

Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE.

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2010/65/UE se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021, y las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1239 a más tardar el 15 de agosto de 2025.

E.   Condiciones sociales

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques*.

Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE.

Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica.

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) – Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, salvo su cláusula 16.

Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE.

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de los actos mencionados en relación con las «condiciones sociales» se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021, a excepción de las disposiciones del acto marcado con (*), que se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

F.   Seguridad marítima

Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria.

Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias.

Decisión 2009/83/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al sistema de número de identificación único de la OMI para las compañías y los propietarios registrados.

Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo.

Calendario: las disposiciones de los actos mencionados en relación con la «seguridad marítima», excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión, se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

G.   Servicios portuarios

Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos.

Calendario: las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/352 en relación con los «servicios portuarios» se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2024.