ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 436

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
7 de diciembre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2151 del Consejo, de 6 de diciembre de 2021, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2020/1998 relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2152 del Consejo, de 6 de diciembre de 2021, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

7

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2153 de la Comisión, de 6 de agosto de 2021, por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para someter a determinadas empresas de servicios de inversión a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( 1 )

9

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2154 de la Comisión, de 13 de agosto de 2021, por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios idóneos para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de una empresa de servicios de inversión o en los activos que administra ( 1 )

11

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2155 de la Comisión, de 13 de agosto de 2021, por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación y las posibles soluciones alternativas que resultan adecuadas a efectos de la remuneración variable ( 1 )

17

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2156 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre del Valle del Rift ( 1 )

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2157 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2021, por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/1266 y (UE) 2021/1267, por los que se amplían, respectivamente, el derecho antidumping definitivo y los derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, a fin de determinar la posibilidad de conceder una exención en relación con tales medidas a un productor exportador canadiense, derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese productor exportador y someter a registro dichas importaciones

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2158 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2021, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina clásica ( 1 )

35

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/2159 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de España — EGF/2021/001 ES/País Vasco metal

38

 

*

Decisión (PESC) 2021/2160 del Consejo, de 6 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/1999 relativa a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

40

 

*

Decisión (PESC) 2021/2161 del Consejo, de 6 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/1788 de apoyo al Centro de Referencia de Europa Sudoriental y Oriental para el Control de Armas Pequeñas y Ligeras (SEESAC) para la aplicación de la hoja de ruta regional en la lucha contra el tráfico ilícito de armas en los Balcanes Occidentales

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2151 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2021

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2020/1998 relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/1998 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativo a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos (1), y en particular su artículo 14, apartado 4,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2020/1998.

(2)

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1998, el Consejo ha revisado la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de dicho Reglamento. Sobre la base de dicha revisión, debe suprimirse del anexo la entrada relativa a una persona fallecida y deben actualizarse las entradas relativas a siete personas.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2020/1998 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) 2020/1998 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. CIGLER KRALJ


(1)  DO L 410 I de 7.12.2020, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (UE) 2020/1998, la lista de personas físicas que figura en la sección A («Personas físicas») se modifica como sigue:

1)

Se suprime la entrada 11, relativa a Mohammed Khalifa AL-KANI (alias Mohamed Khalifa Abderrahim Shaqaqi AL-KANI, Mohammed AL-KANI, Muhammad Omar AL-KANI).

2)

Las entradas correspondientes a las siete personas físicas siguientes se sustituyen por las siguientes:

 

Nombre (transliteración al alfabeto latino)

Nombre

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

«4.

Viktor Vasilievich (Vasilyevich) ZOLOTOV

Виктор Васильевич ЗОЛОТОВ

Cargo(s): director del Servicio Federal de las Tropas de la Guardia Nacional de la Federación de Rusia (Rosgvardia)

Fecha de nacimiento: 27.1.1954

Lugar de nacimiento: Sasovo, República Socialista Federativa Soviética de Rusia (actualmente Federación de Rusia)

Nacionalidad: rusa

Sexo: masculino

Viktor Zolotov es director del Servicio Federal de las Tropas de la Guardia Nacional de la Federación de Rusia (Rosgvardia) desde el 5 de abril de 2016 y, por consiguiente, comandante general de las tropas de la Guardia Nacional de la Federación de Rusia, así como comandante de la OMON, la Unidad Móvil para Fines Especiales integrada en la Rosgvardia. Como tal, supervisa todas las actividades de la Rosgvardia y de las tropas de la OMON. En su calidad de director de la Rosgvardia, es responsable de violaciones graves de los derechos humanos cometidas en Rusia, incluidos arrestos y detenciones arbitrarios y violaciones sistemáticas y generalizadas de la libertad de reunión pacífica y de asociación, en particular mediante la represión violenta de protestas y manifestaciones.

2.3.2021

 

 

 

 

La Rosgvardia se empleó para sofocar las protestas de apoyo a Navalni del 23 de enero y del 21 de abril de 2021 y, según se ha informado, muchos agentes de la OMON y la Guardia Nacional actuaron con brutalidad y violencia contra los manifestantes. Las fuerzas de seguridad dirigieron agresiones a decenas de periodistas, entre las que se contaba la corresponsal de Meduza Kristina Safronova, que resultó golpeada por un agente de la OMON, y la periodista de la Novaya Gazeta Yelizaveta Kirpanova, que recibió un golpe en la cabeza con una porra que la dejó sangrando. Durante las protestas del 23 de enero de 2021 las fuerzas de seguridad detuvieron de forma arbitraria a más de trescientos menores.

 

5.

ZHU Hailun

朱海仑 (ortografía china)

Cargo(s): Miembro de la XIII Asamblea Nacional Popular de la República Popular China (período de sesiones entre 2018 y 2023), en representación de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang Miembro de la Comisión de Supervisión y Asuntos Judiciales de la Asamblea Nacional Popular (desde el 19 de marzo de 2018)

Exsecretario del Comité de Asuntos Políticos y Jurídicos de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang y antiguo subsecretario del Comité del Partido en dicha región (de 2016 a 2019). Antiguo jefe adjunto de la Comisión Permanente de la XIII Asamblea Popular de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang, un organismo legislativo regional (de 2019 al 5 de febrero de 2021, aunque siguió en activo hasta al menos marzo de 2021). Miembro de la XIII Asamblea Nacional Popular de la República Popular China (período de sesiones de 2018 a 2023), en representación de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang. Miembro de la Comisión de Supervisión y Asuntos Judiciales de la Asamblea Nacional Popular desde el 19 de marzo de 2018.

22.3.2021

 

 

 

Fecha de nacimiento: enero de 1958

Lugar de nacimiento: Lianshui, Jiangsu (China)

Nacionalidad: china

Sexo: masculino

En su calidad de secretario del Comité de Asuntos Políticos y Jurídicos de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang (de 2016 a 2019), Zhu Hailun fue el responsable de la seguridad interior y la aplicación de las leyes en la región. Ocupó, como tal, un cargo político clave desde el que se encargaba de supervisar y ejecutar el programa de vigilancia, detención y adoctrinamiento a gran escala dirigido a los uigures y a personas de otras minorías étnicas musulmanas. Se han referido a Zhu Hailun como el “arquitecto” de este programa. Por tanto, es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en China, en particular de detenciones masivas arbitrarias de uigures y personas de otras minorías étnicas musulmanas.

Como jefe adjunto de la Comisión Permanente de la XIII Asamblea Popular de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang (de 2019 al 5 de febrero de 2021), Zhu Hailun continuó ejerciendo una influencia decisiva en la región autónoma, donde sigue aplicándose el programa de vigilancia, detención y adoctrinamiento a gran escala dirigido a los uigures y a personas de otras minorías étnicas musulmanas.

 

9.

JONG Kyong-thaek (alias CHO’NG, Kyo’ng-t’aek)

정경택 (ortografía coreana)

Cargo(s): ministro de Seguridad Estatal de la República Popular Democrática de Corea (RPDC)

Fecha de nacimiento: entre el 1.1.1961 y el 31.12.1963

Nacionalidad: República Popular Democrática de Corea (RPDC)

Sexo: masculino

Jong Kyong-thaek es ministro de Seguridad Estatal de la República Popular Democrática de Corea (RPDC) desde 2017. El Ministerio de Seguridad Estatal de la RPDC es una de las principales instituciones responsables de ejecutar las políticas de seguridad represivas de la RPDC y se centra en detectar y reprimir la disidencia política, la entrada de información “subversiva” desde el extranjero y cualquier otra conducta que considere una grave amenaza política para el sistema político y la dirección del país.

En su calidad de jefe del Ministerio de Seguridad Estatal, Jong Kyong-thaek es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en la RPDC, en particular de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios, desapariciones forzadas de personas y detenciones arbitrarias, así como trabajos forzados y violencia sexual contra las mujeres generalizados.

22.3.2021

10.

RI Yong Gil (alias RI Yong Gi, RI Yo’ng-kil, YI Yo’ng-kil)

리영길 (ortografía coreana)

Cargo(s): ministro de Defensa Nacional de la República Popular Democrática de Corea (RPDC)

Fecha de nacimiento: 1955

Nacionalidad: República Popular Democrática de Corea (RPDC)

Sexo: masculino

Ri Yong Gil es el ministro de Defensa Nacional de la República Popular Democrática de Corea (RPDC). Desde enero de 2021 hasta junio o julio de 2021 fue el ministro de Seguridad Social. Entre 2018 y enero de 2021 fue jefe del Estado Mayor del Ejército Popular Coreano.

Como ministro de Defensa Nacional, Ri Yong Gil es responsable de violaciones graves de los derechos humanos en la RPDC, incluidas las cometidas por miembros del Mando de Seguridad Militar y demás unidades del Ejército Popular Coreano.

El Ministerio de Seguridad Social de la RPDC (antes conocido como Ministerio de Seguridad Popular o Ministerio de Seguridad Pública) y el Mando de Seguridad Militar son las principales instituciones responsables de ejecutar las políticas de seguridad represivas de la RPDC, incluidos los interrogatorios y sanciones a personas que huyen “ilegalmente” del país. En particular, el Ministerio de Seguridad Social se encarga, a través del departamento de prisiones, de gestionar los campos de internamiento y los centros de trabajos forzados de corta duración, donde los presos y detenidos son sometidos deliberadamente a la inanición y a otros tratos inhumanos.

22.3.2021

 

 

 

 

Como antiguo jefe del Ministerio de Seguridad Social, Ri Yong Gil es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en la RPDC, en particular de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios, desapariciones forzadas de personas y detenciones arbitrarias, así como trabajos forzados y violencia sexual contra las mujeres generalizados.

Como antiguo jefe del Estado Mayor del Ejército Popular de Corea, Ri Yong Gil es también responsable de las violaciones graves y generalizadas de los derechos humanos cometidas por el ejército.

 

12.

Abderrahim AL-KANI (alias Abdul-Rahim AL-KANI, Abd-al-Rahim AL-KANI)

الرحيم الكاني عبد (ortografía árabe)

Cargo(s): miembro de la Milicia Kaniyat

Fecha de nacimiento: 7.9.1997

Nacionalidad: libia

Número de pasaporte: PH3854LY

Número de identificación: 119970331820

Sexo: masculino

Abderrahim Al-Kani es un miembro clave de la Milicia Kaniyat y hermano del jefe de la milicia, Mohammed Khalifa Al-Khani (fallecido en julio de 2021). La Milicia Kaniyat ejerció el control de la ciudad libia de Tarhuna entre 2015 y junio de 2020.

Abderrahim Al-Kani es el encargado de la seguridad interior de la Milicia Kaniyat. Como tal, fue responsable de abusos graves de los derechos humanos en Libia, en particular de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas de personas entre 2015 y junio de 2020 en Tarhuna.

Abderrahim Al-Kani y la Milicia Kaniyat huyeron de Tarhuna a principios de junio de 2020 y se dirigieron al este de Libia. Posteriormente, se han descubierto en Tarhuna varias fosas comunes atribuidas a la Milicia Kaniyat.

22.3.2021

13.

Aiub Vakhaevich KATAEV (alias Ayubkhan Vakhaevich KATAEV)

Аюб Вахаевич КАТАЕВ (alias Аюбхан Вахаевич КАТАЕВ) (ortografía rusa)

Cargo(s): Antiguo jefe de departamento del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia en la ciudad de Argun, en la República de Chechenia

Fecha de nacimiento: 1.12.1980 o 1.12.1984

Nacionalidad: rusa

Sexo: masculino

Jefe de departamento del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia en la ciudad de Argun, en la República de Chechenia hasta 2018.

En su calidad de jefe de departamento del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia en la ciudad de Argun, Aiub Kataev supervisaba las actividades de los organismos policiales y de seguridad estatal locales. En el ejercicio de su cargo, supervisaba personalmente las persecuciones generalizadas y sistemáticas en Chechenia, que comenzaron en 2017. La represión va dirigida contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), las que se presume que pertenecen a grupos LGBTI y las sospechosas de oponerse al jefe de la República de Chechenia, Ramzan Kadyrov. Aiub Kataev y las fuerzas que estaban bajo su mando son responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Rusia, en particular de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como de detenciones arbitrarias y ejecuciones y homicidios extrajudiciales o arbitrarios.

Según numerosos testigos, Aiub Kataev supervisaba personalmente las torturas a los detenidos y participaba en ellas.

22.3.2021

14.

Abuzaid (Abuzayed) Dzhandarovich VISMURADOV

Абузайд Джандарович ВИСМУРАДОВ (ortografía rusa)

Cargo(s): Excomandante del Equipo “Terek” de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR), viceprimer ministro de la República de Chechenia, guardaespaldas oficioso del jefe de la República de Chechenia, Ramzan Kadyrov

Fecha de nacimiento: 24.12.1975

Excomandante del Equipo “Terek” de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR). Desde el 23 de marzo de 2020 es viceprimer ministro de la República de Chechenia. Guardaespaldas oficioso del jefe de la República de Chechenia, Ramzan Kadyrov.

Abuzaid Vismuradov fue comandante del Equipo “Terek” de la SOBR entre marzo de 2012 y marzo de 2020. En el ejercicio de su cargo, supervisaba personalmente las persecuciones generalizadas y sistemáticas en Chechenia, que comenzaron en 2017. La represión va dirigida contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), las que se presume que pertenecen a grupos LGBTI y las sospechosas de oponerse al jefe de la República de Chechenia, Ramzan Kadyrov.

22.3.2021»

 

 

 

Lugar de nacimiento: Akhmat-Yurt/Khosi-Yurt, antigua República Autónoma Socialista Soviética de Chechenia e Ingusetia, actualmente República de Chechenia (Federación de Rusia)

Nacionalidad: rusa

Sexo: masculino

Abuzaid Vismuradov y la unidad “Terek” que anteriormente estaba bajo su mando son responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Rusia, en particular de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como de detenciones arbitrarias y ejecuciones y homicidios extrajudiciales y arbitrarios.

Según numerosos testigos, Abuzaid Vismuradov supervisaba personalmente las torturas a los detenidos y participaba en ellas. Es un colaborador cercano de Ramzan Kadyrov, jefe de la República de Chechenia, que desde hace muchos años lleva a cabo una campaña de represión contra sus oponentes políticos.

 


7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2152 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2021

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 208/2014.

(2)

Tras la revisión realizada por el Consejo, procede suprimir la entrada correspondiente a una persona y la información sobre su derecho de defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. CIGLER KRALJ


(1)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 se modifica como sigue:

1)

En la sección A («Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 2»), se suprime la entrada relativa a la siguiente persona:

«17.

Oleksandr Viktorovych Klymenko (Олександр Вiкторович Клименко)».

2)

En la sección B («Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva»), se suprime la entrada 17, también relativa a Oleksandr Viktorovych Klymenko.


7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2153 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2021

por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para someter a determinadas empresas de servicios de inversión a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 5, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034, las autoridades competentes pueden exigir que determinadas empresas de servicios de inversión estén sujetas al mismo trato prudencial que las entidades de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y cumplan la supervisión prudencial prevista en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

A efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, debe especificarse que, si una empresa de servicios de inversión ejerce actividades que excedan al menos uno de los cuatro umbrales cuantitativos aplicables a los derivados extrabursátiles, al aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, a los créditos o préstamos concedidos a los inversores y a los valores representativos de deuda pendientes, esas actividades se ejercen a una escala tal que la quiebra o la dificultad de la empresa de servicios de inversión podría provocar un riesgo sistémico.

(3)

Dada la importancia sistémica de las actividades de las empresas de servicios de inversión, contemplada en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/2034, y el posible impacto significativo de un efecto de contagio a todo el sector financiero, las empresas de servicios de inversión que sean miembros compensadores a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/2033 y que ofrezcan servicios de compensación a otras entidades financieras que no sean ellas mismas miembros compensadores, deben tenerse en cuenta a efectos del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/2034.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, previa consulta a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(5)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Escala de las actividades

A efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, se considerará que una empresa de servicios de inversión lleva a cabo actividades a una escala tal que, en caso de quiebra o dificultades financieras de la misma, podría provocar un riesgo sistémico cuando la empresa de servicios de inversión supere alguno de los umbrales siguientes:

a)

un valor nocional bruto total de 50 000 millones EUR de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada;

b)

un valor total de 5 000 millones EUR de aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme;

c)

un valor total de 5 000 millones EUR en créditos o préstamos concedidos a inversores para permitirles realizar operaciones, y

d)

un valor total de 5 000 millones EUR de los valores representativos de deuda en circulación.

Artículo 2

Miembro compensador

Las empresas de servicios de inversión que sean miembros compensadores y ofrezcan servicios de compensación a otras entidades del sector financiero que no sean ellas mismas miembros compensadores serán tenidas en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2019/2034.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2154 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2021

por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios idóneos para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de una empresa de servicios de inversión o en los activos que administra

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 30, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las empresas de servicios de inversión abarcadas por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), de conformidad con el artículo 1, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), están sujetas al Reglamento Delegado (UE) 2021/923 de la Comisión (5); en cambio, las empresas de servicios de inversión abarcadas por la Directiva (UE) 2019/2034 están obligadas a aplicar requisitos específicos a la remuneración variable de todos los miembros del personal cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o de los activos que administra. Es necesario establecer criterios idóneos para determinar cuáles son dichos miembros del personal. Estos criterios deben tener en cuenta las facultades y las responsabilidades de dichos miembros del personal, el perfil de riesgo y los indicadores de rendimiento de la empresa de servicios de inversión de que se trate, o de los activos que administre, así como su organización interna y su naturaleza, alcance y complejidad. Estos criterios también deben permitir a las empresas de servicios de inversión establecer los incentivos adecuados en sus políticas de remuneración para garantizar que los miembros del personal en cuestión actúen con prudencia en el desempeño de sus funciones. Por último, los criterios deben reflejar el nivel de riesgo de las diferentes actividades dentro de la empresa de servicios de inversión.

(2)

Los miembros del órgano de dirección tienen la responsabilidad última sobre la empresa de servicios de inversión, su estrategia y sus actividades, por lo que siempre debe considerarse que tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión. Esto se aplica tanto a los miembros del órgano de dirección en su función de dirección, que toman decisiones, como a los miembros de dicho órgano en su función de supervisión, que examinan el proceso de toma de decisiones y pueden contestar las decisiones adoptadas.

(3)

Algunos miembros del personal tienen la responsabilidad de prestar un apoyo interno crucial para el funcionamiento de las actividades empresariales de la empresa de servicios de inversión. Sus actividades y decisiones también pueden tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión, o los activos que administra, ya que pueden exponer a la empresa de servicios de inversión a riesgos importantes operativos y de otro tipo.

(4)

Las actividades profesionales de los miembros del personal con responsabilidades de dirección pueden tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o en el de los activos que administra, ya que pueden tomar decisiones estratégicas u otras decisiones fundamentales que afecten a las actividades de la empresa de servicios de inversión o a las funciones de control aplicadas. Estas funciones de control incluyen, por lo general, la gestión de riesgos, el cumplimiento y la auditoría interna. Los riesgos asumidos por las unidades de negocio y la manera en que estas se gestionan son los factores más importantes para el perfil de riesgo de una empresa de servicios de inversión o los activos que administra. Algunas actividades empresariales implican mayores riesgos que otras, por lo que debe tenerse en cuenta la naturaleza de las actividades empresariales.

(5)

Deben existir criterios cualitativos adecuados que garanticen que se determine que los miembros del personal tienen una incidencia importante cuando sean responsables de grupos de personal cuyas actividades puedan tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra. Esto incluye los casos en que las actividades de los distintos miembros del personal bajo su dirección no tienen por separado una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión, pero sí podría tenerla el conjunto de las actividades de todos ellos.

(6)

La remuneración total de los miembros del personal depende normalmente de la contribución que dicho personal realiza a la consecución de los objetivos empresariales de la empresa de servicios de inversión. Así, dicha remuneración depende de las responsabilidades, las funciones, las capacidades y las competencias de los miembros del personal y del rendimiento del personal y de la empresa de servicios de inversión. Cuando se concede a un miembro del personal una remuneración total por encima de un determinado umbral, es razonable suponer que dicha remuneración está vinculada a la contribución del miembro del personal a los objetivos empresariales de la empresa de servicios de inversión y, por lo tanto, a la incidencia de sus actividades profesionales en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra. Procede, por tanto, utilizar criterios cuantitativos relacionados con la remuneración total del miembro del personal, tanto en términos absolutos como en relación con otros miembros del personal de la misma empresa de servicios de inversión, para determinar si las actividades profesionales de dicho miembro del personal pueden tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra.

(7)

Deben establecerse umbrales claros y apropiados para determinar al personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una empresa de servicios de inversión o los activos que administra. Debe esperarse de las empresas de servicios de inversión que apliquen los criterios cuantitativos dentro de plazo. Para ser realistas, los criterios cuantitativos deben adaptarse a la evolución de la remuneración. Un primer método para adaptarse a esta evolución consiste en basar esos criterios cuantitativos en la remuneración total concedida en el ejercicio financiero anterior, que incluye la remuneración fija concedida por ese ejercicio financiero y la remuneración variable concedida en ese ejercicio financiero. Un segundo método para adaptarse a esta evolución consiste en basar esos criterios cuantitativos en la remuneración total concedida por el ejercicio financiero anterior, que incluye la remuneración fija pagada por ese ejercicio financiero y la remuneración variable concedida en el ejercicio financiero en curso por el ejercicio financiero anterior. El segundo método permite una mejor adaptación del proceso de determinación a la remuneración efectiva concedida por un período de resultados, pero solo puede aplicarse cuando sea posible un cálculo dentro de plazo para la aplicación de los criterios cuantitativos. Cuando dicho cálculo dentro de plazo ya no sea posible, debe utilizarse el primer método. Con arreglo a cualquiera de los dos métodos, la remuneración variable puede incluir importes que se concedan en función de períodos de resultados de más de un año, dependiendo de los criterios de rendimiento que utilice la empresa de servicios de inversión.

(8)

Debe establecerse un umbral cuantitativo de 500 000 EUR para determinar a los miembros del personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra. Una remuneración que supere ese umbral cuantitativo o sea equivalente a una de las remuneraciones más elevadas dentro de la empresa de servicios de inversión establece así una fuerte presunción de que las actividades del personal que recibe dicha remuneración tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra, en cuyo caso debe aplicarse un mayor control con fines de supervisión para determinar si las actividades profesionales de dichos miembros del personal tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra.

(9)

No obstante, estas presunciones basadas en criterios cuantitativos no deben aplicarse cuando las empresas de servicios de inversión establezcan, sobre la base de criterios objetivos adicionales, que dichos miembros del personal no tienen en realidad una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o en los activos que administra, teniendo en cuenta todos los riesgos a los que está o puede estar expuesta la empresa de servicios de inversión. Para garantizar una aplicación eficaz y uniforme de esos criterios objetivos, las autoridades competentes deben aprobar la exclusión de los miembros del personal con mayores ingresos determinados o aquellos miembros del personal con una remuneración concedida superior a 750 000 EUR. En el caso de los miembros del personal a los que se pague más de 1 000 000 EUR (personas altamente remuneradas), las autoridades competentes deben informar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) antes de aprobar exclusiones, de manera que la ABE pueda garantizar la aplicación uniforme de dichos criterios.

(10)

Estar en la misma horquilla de remuneración que los altos directivos o los que asumen riesgos también puede ser un indicador de que las actividades profesionales del miembro del personal tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra. A tal fin, no debe tenerse en cuenta la remuneración pagada al personal que ejerce funciones de control o de apoyo ni a los miembros del órgano de dirección en su función supervisora. Al aplicar este criterio cuantitativo, también debe tenerse en cuenta el hecho de que las cuantías pagadas difieren de un país a otro. Las empresas de servicios de inversión deben poder demostrar que los miembros del personal incluidos en la horquilla de remuneración, pero que no cumplen ninguno de los criterios cualitativos o cuantitativos, no tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra, teniendo en cuenta todos los riesgos a los que está o puede estar expuesta la empresa de servicios de inversión.

(11)

A fin de que las autoridades competentes y los auditores puedan revisar las evaluaciones realizadas por las empresas de servicios de inversión para determinar al personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra, es fundamental que las empresas de servicios de inversión lleven un registro de las evaluaciones realizadas y de sus resultados que incluya al personal que haya sido determinado con arreglo a criterios basados en su remuneración total, pero cuyas actividades profesionales no tengan, según la evaluación, una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra.

(12)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado a la Comisión por la ABE, previa consulta a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(13)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«responsabilidades de dirección»: situación en la que un miembro del personal: dirige una unidad de negocio o ejerce una función de control y rinde cuentas directamente ante el órgano de dirección en su conjunto, ante un miembro del órgano de dirección o ante la alta dirección;

2)

«función de control»: una función independiente de la unidad de negocio que controla y que tiene la responsabilidad de proporcionar una evaluación objetiva de los riesgos de la empresa de servicios de inversión, analizarlos o informar sobre ellos, incluidos, entre otros, la función de gestión de riesgos, la función de verificación del cumplimiento y la función de auditoría interna;

3)

«unidad de negocio»: una unidad de negocio, tal como se define en el artículo 142, apartado 1, punto 3), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 2

Aplicación de los criterios

1.   Cuando el presente Reglamento se aplique de forma individual de conformidad con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/2034, el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento se evaluará a la luz del perfil de riesgo individual de la empresa de servicios de inversión.

2.   Cuando el presente Reglamento se aplique en base consolidada de conformidad con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/2034, el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento se evaluará a la luz del perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión en base consolidada.

3.   Cuando se aplique el artículo 4, apartado 1, letra a), de forma individual, se considerará la remuneración concedida por la empresa de servicios de inversión.

4.   Cuando el artículo 4, apartado 1, letra a), se aplique en base consolidada, la empresa de servicios de inversión en base consolidada considerará la remuneración concedida por cualquier entidad que entre en el ámbito de consolidación.

5.   El artículo 4, apartado 1, letra b), solo se aplicará de forma individual.

6.   El artículo 4, apartado 1, letra c), se aplicará de forma individual y en base consolidada.

Artículo 3

Criterios cualitativos

Se considerará que los miembros del personal tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una empresa de servicios de inversión o los activos que administra cuando se cumplan uno o varios de los criterios cualitativos siguientes:

a)

el miembro del personal es miembro del órgano de dirección en su función de dirección;

b)

el miembro del personal es miembro del órgano de dirección en su función supervisora;

c)

el miembro del personal es miembro de la alta dirección;

d)

en las empresas de servicios de inversión cuyo balance total sea igual o superior a 100 millones EUR, los miembros del personal con responsabilidades de dirección respecto de unidades de negocio que presten al menos uno de los servicios sujetos a autorización enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) a 7), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

e)

el miembro del personal tiene responsabilidades de dirección respecto de las actividades de una función de control;

f)

el miembro del personal tiene responsabilidades de dirección en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo;

g)

el miembro del personal es responsable de la gestión de un riesgo significativo con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/2034 en la empresa de servicios de inversión o es miembro con derecho a voto de un comité responsable de gestionar un riesgo significativo al que esté expuesta la empresa de servicios de inversión;

h)

en una empresa de servicios de inversión autorizada para prestar al menos uno de los servicios enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2) a 7), de la Directiva 2014/65/UE, el miembro del personal es responsable de la gestión de una de las actividades siguientes:

i)

análisis económico,

ii)

tecnología de la información,

iii)

seguridad de la información,

iv)

acuerdos de externalización de funciones esenciales o importantes en el sentido del artículo 30, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (8);

i)

el miembro del personal cumple uno de los siguientes criterios en lo que respecta a las decisiones de aprobar o vetar la introducción de nuevos productos:

i)

el miembro del personal está facultado para tomar tales decisiones,

ii)

el miembro del personal es miembro con derecho a voto de un comité facultado para tomar tales decisiones.

Artículo 4

Criterios cuantitativos

1.   Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5, se considerará que un miembro del personal tiene una incidencia importante en el perfil de riesgo de una empresa de servicios de inversión o los activos que administra cuando se cumpla cualquiera de los criterios cuantitativos siguientes:

a)

se ha concedido al miembro del personal una remuneración total igual o superior a 500 000 EUR en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior;

b)

que el miembro del personal, en el caso de las empresas de servicios de inversión con más de 1 000 efectivos, forme parte del 0,3 % del personal —redondeado a la cifra entera inmediatamente superior— al que, dentro de la empresa de servicios de inversión, se le haya concedido la remuneración total más elevada en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior;

c)

en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior, se ha concedido al miembro del personal una remuneración total igual o superior a la remuneración total más baja concedida durante dicho ejercicio a un miembro del personal que cumple uno o más de los criterios establecidos en el artículo 3, letras a), c), d), h) o i).

2.   Los criterios establecidos en el apartado 1 no se aplicarán cuando la empresa de servicios de inversión determine que el miembro del personal, o la categoría de personal a la que pertenece, no tiene una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra.

3.   La condición del apartado 2 del presente artículo se evaluará sobre la base de criterios objetivos que tengan en cuenta todos los riesgos y los indicadores de rendimiento pertinentes utilizados por la empresa de servicios de inversión para detectar, gestionar y controlar los riesgos de conformidad con el artículo 28 de la Directiva (UE) 2019/2034, y sobre la base de los cometidos y las facultades del miembro del personal o categoría de personal y su incidencia en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión, o los activos que administra, si se compara con la incidencia de las actividades profesionales de los miembros del personal determinados con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento.

4.   La aplicación del apartado 2 por una empresa de servicios de inversión, con respecto al tipo de miembro del personal a que se refiere el apartado 1, letra b), o a un miembro del personal al que se haya concedido una remuneración total igual o superior a 750 000 EUR en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior, estará supeditada a la aprobación previa de la autoridad competente responsable de la supervisión prudencial de la citada empresa de servicios de inversión.

La autoridad competente solo dará su aprobación previa si la empresa de servicios de inversión puede demostrar que se cumple la condición establecida en el apartado 2, teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el apartado 3.

5.   En caso de que se haya concedido al miembro del personal una remuneración total igual o superior a 1 000 000 EUR en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior, la autoridad competente solo dará su aprobación previa con arreglo al apartado 4 en circunstancias excepcionales. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente apartado, la autoridad competente informará a la ABE antes de dar su aprobación con respecto a dicho miembro del personal.

La existencia de circunstancias excepcionales será demostrada por la empresa de servicios de inversión y evaluada por la autoridad competente. Se considerarán circunstancias excepcionales las situaciones inusuales, muy infrecuentes o muy alejadas de lo habitual. Las circunstancias excepcionales estarán relacionadas con el miembro del personal de que se trate.

Artículo 5

Cálculo de la remuneración total concedida

1.   Todos los importes de la remuneración variable y fija serán brutos y se calcularán sobre la base de equivalente a tiempo completo.

2.   Las políticas de remuneración de la empresa de servicios de inversión establecerán el año de referencia para la remuneración variable que se tendrá en cuenta al calcular la remuneración total. Dicho año de referencia será el año anterior al ejercicio en el que se conceda la remuneración variable o el año anterior al ejercicio por el que se conceda la remuneración variable.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2021/923 de la Comisión, de 25 de marzo de 2021, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen los criterios de definición de las responsabilidades de dirección, las funciones de control, las unidades de negocio importantes y la incidencia significativa en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, y se establecen los criterios para determinar los miembros del personal o las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia en el perfil de riesgo de la entidad comparable en importancia a la de los miembros del personal o las categorías de personal a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de dicha Directiva (DO L 203 de 9.6.2021, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).


7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/17


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2155 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2021

por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación y las posibles soluciones alternativas que resultan adecuadas a efectos de la remuneración variable

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 32, apartado 8, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La remuneración variable concedida en instrumentos debe promover una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no debe incentivar la asunción de riesgos que rebasen la propensión al riesgo de la empresa de servicios de inversión. Por consiguiente, las clases de instrumentos que pueden utilizarse a efectos de la remuneración variable deben hacer converger los intereses del personal con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus accionistas, acreedores, clientes y otras partes interesadas, incitando al personal a actuar teniendo presentes los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión.

(2)

A fin de garantizar la existencia de una fuerte relación con la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación, los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable deben llevar aparejadas circunstancias desencadenantes adecuadas de la amortización o conversión que reduzcan el valor de los instrumentos en caso de que se deteriore la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación. Las circunstancias desencadenantes utilizadas a efectos de la remuneración no deben modificar el nivel de subordinación de los instrumentos y, por tanto, no deben dar lugar a una exclusión de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 como instrumentos de los fondos propios.

(3)

Si bien las condiciones que se aplican a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 se especifican en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), leído en relación con la parte dos, título 1, capítulos 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los otros instrumentos contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra j), inciso iii), de la Directiva (UE) 2019/2034 («otros instrumentos») que pueden amortizarse o convertirse plenamente en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario no están sujetos a condiciones específicas con arreglo a dichos Reglamentos, ya que no están clasificados como instrumentos de los fondos propios a efectos prudenciales. Así pues, deben establecerse requisitos específicos para las diferentes clases de instrumentos a fin de garantizar que son adecuados para ser utilizados a efectos de la remuneración variable, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de estos instrumentos. La utilización de los instrumentos a efectos de la remuneración variable no debe, de por sí, impedir que los instrumentos sean admisibles como fondos propios de una empresa de servicios de inversión, en la medida en que cumplan las condiciones previstas en el Reglamento (UE) 2019/2033. Tampoco debe entenderse que esta utilización constituye en sí misma un incentivo para rescatar el instrumento, ya que, una vez transcurridos los períodos de diferimiento y de retención, los miembros del personal pueden, en general, recibir fondos líquidos por otros medios.

(4)

Los otros instrumentos no se limitan a los instrumentos financieros especificados en la sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A fin de reducir la carga administrativa que supone la creación de tales instrumentos, con dichos instrumentos debe ser posible el uso de otros acuerdos contractuales entre los miembros del personal y las empresas de servicios de inversión. Para garantizar que esos otros instrumentos reflejen la calidad crediticia de una empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad, los requisitos adecuados deben garantizar que dichos instrumentos se amorticen o conviertan antes de que la empresa de servicios de inversión incumpla sus requisitos de fondos propios.

(5)

Cuando los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable sean rescatados, recomprados o convertidos, en general esas transacciones no deben incrementar el valor de la remuneración concedida mediante el pago de importes superiores al valor del instrumento o la conversión en instrumentos de un valor superior al del instrumento asignado en un principio. La sustitución de instrumentos por el mismo valor debe garantizar que la remuneración no se pague mediante canales o métodos que faciliten no atenerse a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/2034 o el Reglamento (UE) 2019/2033.

(6)

Al conceder remuneración variable y cuando los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable sean rescatados, recomprados o convertidos, esas transacciones deben basarse en valores establecidos de conformidad con la norma contable aplicable en el momento de la transacción, de modo que se garantice que se concede el importe correcto de remuneración variable y que no se modifique indebidamente cuando el instrumento sea rescatado, recomprado o convertido.

(7)

El artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 precisa los mecanismos de amortización o conversión de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional. Además, el artículo 32, apartado 1, letra j), inciso iii), de la Directiva (UE) 2019/2034 exige que los otros instrumentos puedan amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Puesto que el resultado económico de una conversión o amortización de los otros instrumentos es el mismo que en el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los mecanismos de amortización o conversión aplicables a los otros instrumentos deben tener en cuenta los mecanismos que se aplican a los instrumentos de capital del nivel 1 adicional, adaptándolos para tener en cuenta el hecho de que esos otros instrumentos no son admisibles como instrumentos de fondos propios desde el punto de vista prudencial. Los instrumentos de capital de nivel 2 no están sujetos a requisitos normativos en materia de amortización y conversión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para garantizar que el valor de dichos instrumentos, cuando se utilicen a efectos de la remuneración variable, se reduzca en caso de que se deteriore la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión, conviene especificar las situaciones en las que es necesario amortizar o convertir el instrumento. Los mecanismos de amortización, revalorización y conversión aplicables a los instrumentos de capital de nivel 2 y a los otros instrumentos deben especificarse para garantizar una aplicación coherente.

(8)

Las distribuciones derivadas de los instrumentos pueden adoptar diversas formas. Pueden ser variables o fijas y abonarse periódicamente o al vencimiento del instrumento. Con objeto de promover una gestión de los riesgos adecuada y eficaz, no deben pagarse al personal distribuciones durante los períodos de diferimiento. Los miembros del personal deben recibir únicamente distribuciones en relación con los períodos siguientes a la consolidación de la titularidad del instrumento, tras los cuales pasan a ser propietarios de pleno derecho. Por consiguiente, solo los instrumentos con distribuciones abonadas periódicamente al titular del instrumento son adecuados a efectos de la remuneración variable. Las obligaciones cupón cero o los instrumentos que no distribuyen beneficios no deben ser parte de la remuneración, que debe consistir en cualquiera de los instrumentos contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra j), de la Directiva (UE) 2019/2034. De lo contrario, el personal se beneficiaría, durante el período de diferimiento, de los aumentos de valor, lo que puede asimilarse a la percepción de distribuciones.

(9)

Las distribuciones muy elevadas pueden reducir el incentivo a largo plazo para una asunción de riesgos prudente, ya que de hecho aumentan la parte variable de la remuneración. En particular, las distribuciones no deberían pagarse a intervalos de más de un año, puesto que ello supondría acumular distribuciones durante los períodos de diferimiento y pagarlas una vez consolidada la remuneración variable. La acumulación de distribuciones eludiría el principio establecido en el artículo 32, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/2034, según el cual la remuneración pagadera en virtud de los acuerdos de diferimiento no se debe consolidar más rápidamente que de manera proporcional. El artículo 32, apartado 2, letra b), de la Directiva (UE) 2019/2034 exige que la remuneración variable no se pague mediante canales financieros o métodos que faciliten no atenerse a lo dispuesto en dicha Directiva o el Reglamento (UE) 2019/2033. Por consiguiente, las distribuciones realizadas después de que se haya consolidado el instrumento no deben superar los tipos de mercado para tales instrumentos emitidos por otras empresas de servicios de inversión o entidades de calidad crediticia comparable. Para ello, debe exigirse que los instrumentos emitidos que se utilicen para la remuneración variable, o los instrumentos a los que estén asociados, estén destinados principalmente a otros inversores o estén sujetos a un límite máximo en cuanto a las distribuciones.

(10)

Los requisitos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de una remuneración variable con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra l), y al artículo 32, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/2034 tienen que cumplirse en todo momento, incluso cuando los instrumentos utilizados para la remuneración variable son rescatados, amortizados, recomprados o convertidos. Así pues, en tales situaciones los instrumentos deben sustituirse por instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 y otros instrumentos que reflejen la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación, tengan características equivalentes a las del instrumento asignado en un principio y sean del mismo valor, teniendo en cuenta, en su caso, los importes que hayan sido objeto de amortización. Cuando instrumentos distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional tengan una fecha de vencimiento fija, deben establecerse requisitos mínimos en relación con el vencimiento residual de esos instrumentos en el momento de su asignación, a fin de garantizar que sean compatibles con los requisitos relativos a los períodos de diferimiento y retención aplicables a la remuneración variable.

(11)

La Directiva (UE) 2019/2034 no limita las clases de instrumentos que pueden utilizarse para la remuneración variable a una clase específica de instrumentos financieros. Debe ser posible, por tanto, utilizar instrumentos sintéticos o contratos entre los miembros del personal y las empresas de servicios de inversión, vinculados a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y los instrumentos de capital de nivel 2 que puedan ser amortizados o convertidos en su totalidad. Ello permite la introducción de condiciones específicas en los términos de dichos instrumentos que solo son aplicables a los instrumentos concedidos al personal, sin necesidad de imponer dichas condiciones a otros inversores.

(12)

En el contexto de un grupo, las emisiones pueden ser gestionadas centralmente dentro de una empresa matriz, incluidas las situaciones en que la empresa matriz esté sujeta a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o a la Directiva 2019/2034. Las empresas de servicios de inversión de un grupo no siempre pueden emitir instrumentos que resulten adecuados a efectos de la remuneración variable. El Reglamento (UE) 2019/2033, leído en relación con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, permite que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos a través de un ente integrado en el ámbito de consolidación formen parte de los fondos propios de la empresa de servicios de inversión, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Por consiguiente, también debe ser posible utilizar tales instrumentos a efectos de la remuneración variable, siempre que exista un vínculo claro entre la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión que los utilice a efectos de la remuneración variable y la calidad crediticia del emisor del instrumento. Por lo general, puede presumirse que este vínculo existe entre una empresa matriz y una filial. Los instrumentos distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 que no sean emitidos directamente por una empresa de servicios de inversión también deben poder utilizarse para la remuneración variable, con sujeción a unas condiciones equivalentes. Los instrumentos vinculados a instrumentos de referencia emitidos por empresas matrices en terceros países y que, por lo demás, sean equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y los instrumentos de capital de nivel 2 deben poder utilizarse a efectos de la remuneración variable cuando la circunstancia desencadenante se refiera a la empresa de servicios de inversión que utiliza dicho instrumento sintético.

(13)

El artículo 32, apartado 1, letra k), de la Directiva (UE) 2019/2034 permite a las empresas de servicios de inversión que no emitan ninguno de los instrumentos contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra j), de dicha Directiva utilizar soluciones alternativas, siempre que la autoridad competente apruebe dicha utilización y que dichas soluciones satisfagan los mismos objetivos que los instrumentos contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra j), de dicha Directiva. Para alcanzar los mismos objetivos, tales soluciones alternativas deben garantizar que la remuneración variable concedida esté sujeta a ajustes implícitos de riesgo. El valor de tales soluciones alternativas debe, por tanto, disminuir cuando se produzca un efecto adverso en los resultados de la empresa de servicios de inversión de que se trate o en los activos que administre. Además, cuando la empresa de servicios de inversión esté sujeta al requisito de diferir la remuneración variable con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra l), de la Directiva (UE) 2019/2034, las soluciones alternativas también deben ser coherentes con el requisito de diferir la remuneración variable y con la aplicación de cláusulas de penalización o recuperación de las remuneraciones ya satisfechas y períodos de retención a la remuneración variable pagada en instrumentos.

(14)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, previa consulta a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(15)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de una empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de remuneración variable

1.   Las clases de instrumentos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra j), inciso iii), de la Directiva (UE) 2019/2034 serán las siguientes:

a)

las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 y lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9, y en el artículo 5, apartado 13, letra c);

b)

las clases de instrumentos de capital de nivel 2, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 5;

c)

las clases de instrumentos que puedan amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y que no sean instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de capital de nivel 2 (en lo sucesivo, «otros instrumentos») en los casos contemplados en el artículo 4, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo y lo dispuesto en el artículo 5.

2.   Las clases de instrumentos a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

los instrumentos no podrán ser objeto de cobertura o garantía que eleve la prelación de los créditos del titular;

b)

cuando las disposiciones que rijan un instrumento permitan su conversión, ese instrumento solo se utilizará a efectos de la remuneración variable cuando el tipo o el intervalo de conversión se fije en un nivel que garantice que el valor del instrumento en el que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor del instrumento asignado inicialmente en el momento en que se haya concedido como remuneración variable;

c)

las disposiciones que rijan los instrumentos convertibles utilizados únicamente a efectos de la remuneración variable garantizarán que el valor del instrumento en que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor, en el momento de la conversión, del instrumento asignado inicialmente;

d)

las disposiciones que rijan el instrumento establecerán que las distribuciones se paguen, en su caso, al menos una vez al año y se abonen al titular del instrumento;

e)

el precio de los instrumentos se determinará en función de su valor en el momento de su adjudicación, de conformidad con la norma contable aplicable;

f)

las disposiciones que rijan los instrumentos emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable obligarán a efectuar una valoración de conformidad con la norma contable aplicable en caso de que el instrumento sea rescatado, recomprado o convertido.

A efectos de la letra e), la valoración deberá someterse a un examen independiente.

Artículo 2

Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

que las disposiciones que rijan el instrumento especifiquen una circunstancia desencadenante a efectos del artículo 9, apartado 2, letra e), inciso iii), del Reglamento (UE) 2019/2033;

b)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra a) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de servicios de inversión que emita el instrumento descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:

i)

el 7 % del producto de 12,5 multiplicado por los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033,

ii)

un porcentaje superior al especificado en el inciso i), cuando así lo decida la empresa de servicios de inversión o la entidad emisora del instrumento y figure en las disposiciones que rijan el instrumento;

c)

que se cumpla uno de los requisitos siguientes:

i)

que los instrumentos hayan sido emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable y que la aplicación de las disposiciones que rijan el instrumento garantice que cualquier distribución se pague a un tipo coherente con los tipos de mercado aplicables a instrumentos similares emitidos por la empresa o empresas de servicios de inversión o por entidades de calidad crediticia comparables, y que, en cualquier caso, en el momento en que se conceda la remuneración, no se sitúe más de ocho puntos porcentuales por encima de la tasa media anual de variación de la Unión Europea, publicada por la Comisión (Eurostat) en sus índices armonizados de precios al consumo, publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (7),

ii)

que, en el momento de la asignación de los instrumentos como remuneración variable, al menos el 60 % de los instrumentos pertenecientes a la emisión no hayan sido emitidos con objeto de conceder una remuneración variable y no sean propiedad de una de las siguientes empresas o de empresas que mantengan vínculos estrechos con una de ellas:

la empresa de servicios de inversión o sus filiales,

la empresa matriz de la empresa de servicios de inversión o sus filiales,

la sociedad financiera de cartera matriz de la empresa de servicios de inversión o sus filiales,

la sociedad mixta de cartera de la empresa de servicios de inversión o sus filiales,

la sociedad financiera mixta de cartera de la empresa de servicios de inversión y sus filiales.

A efectos del inciso i), cuando los instrumentos se concedan a miembros del personal que desempeñen la mayor parte de sus actividades profesionales fuera de la Unión y estén denominados en una moneda de un tercer país, las empresas de servicios de inversión podrán utilizar un índice de precios de consumo similar, calculado de forma independiente y elaborado con respecto a dicho tercer país.

Artículo 3

Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 2

Las clases de instrumentos de capital de nivel 2 deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

que, en el momento de la asignación de los instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la remuneración variable en lo que respecta a la asignación de esos instrumentos;

b)

que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

c)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra b) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de servicios de inversión que emita el instrumento descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:

i)

el 7 % del producto de 12,5 multiplicado por los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033,

ii)

un porcentaje superior al especificado en el inciso i), cuando así lo decida la empresa de servicios de inversión o la entidad emisora del instrumento y figure en las disposiciones que rijan el instrumento;

d)

se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).

Artículo 4

Condiciones aplicables a las clases de los otros instrumentos

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los otros instrumentos cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra j), inciso iii), de la Directiva (UE) 2019/2034 en cada uno de los casos siguientes:

a)

cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo;

b)

cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 y cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3 del presente artículo;

c)

cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento que sería un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 si no fuera por el hecho de que ha sido emitido por una empresa matriz de la empresa de servicios de inversión que queda fuera del ámbito de consolidación, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4.

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra a), serán las siguientes:

a)

que los otros instrumentos sean emitidos directamente o a través de una empresa de servicios de inversión, entidad o entidad financiera comprendida en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o al artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033, siempre que quepa razonablemente esperar que un cambio de la calidad crediticia del emisor del instrumento entrañe un cambio similar de la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión que utilice los otros instrumentos a efectos de la remuneración variable;

b)

que las disposiciones que rijan los otros instrumentos no faculten al titular para acelerar el pago previsto de distribuciones o de principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad o empresa de servicios de inversión que emita el instrumento;

c)

que, en el momento de la concesión de los otros instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de esos instrumentos;

d)

que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

e)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra d) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad o empresa de servicios de inversión que emita el instrumento descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:

i)

si es una empresa de servicios de inversión la que emite los instrumentos, el 7 % del producto de 12,5 multiplicado por los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033,

ii)

si es una entidad la que emite los instrumentos, el 7 % de la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad emisora del instrumento,

iii)

un porcentaje superior al especificado en los incisos i) o ii), cuando así lo decida la empresa de servicios de inversión o la entidad emisora del instrumento y figure en las disposiciones que rijan el instrumento;

f)

se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).

3.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), serán las siguientes:

a)

que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) a e);

b)

que los otros instrumentos estén vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 emitidos a través de una entidad comprendida en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o al artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/2033 (en lo sucesivo, «instrumento de referencia»);

c)

que el instrumento de referencia cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras c) y f), en el momento en que el instrumento se asigne como remuneración variable;

d)

que el valor de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que en ningún momento sea superior al valor del instrumento de referencia;

e)

que el valor de las distribuciones pagadas una vez consolidada la titularidad de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que el importe de las distribuciones pagadas no sea superior en ningún momento al valor de las distribuciones pagadas con arreglo al instrumento de referencia;

f)

que las disposiciones que rijan los otros instrumentos establezcan que, en caso de rescate, conversión o recompra del instrumento de referencia dentro del período de diferimiento o retención, los otros instrumentos estarán vinculados a un instrumento de referencia equivalente que cumpla las condiciones establecidas en el presente artículo, de manera que no aumente el valor total de esos otros instrumentos.

4.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), serán las siguientes:

a)

que las autoridades competentes hayan determinado, a efectos del artículo 55 de la Directiva (UE) 2019/2034 o del artículo 127 de la Directiva 2013/36/UE, que la empresa de servicios de inversión o la entidad que emite el instrumento al que los otros instrumentos están vinculados está sujeta a supervisión en base consolidada por una autoridad de supervisión de un tercer país que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en la Directiva (UE) 2019/2034, si el emisor es una empresa de servicios de inversión establecida en un tercer país, o en la Directiva 2013/36/UE, si el emisor es una entidad establecida en un tercer país, y los requisitos de la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3, letra a) y letras c) a f).

Artículo 5

Procedimientos de amortización, revalorización y conversión

1.   A efectos del artículo 3, letra b), y del artículo 4, apartado 2, letra d), las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos deberán cumplir los procedimientos y el calendario establecidos en los apartados 2 a 14 del presente artículo con vistas a calcular la ratio de capital de nivel 1 ordinario y los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos. Las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir los procedimientos establecidos en el apartado 9 y en el apartado 13, letra c), del presente artículo en relación con los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos.

2.   Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos exijan que estos se conviertan en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produce una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes:

a)

el tipo de conversión que debe utilizarse y el límite aplicable al importe de conversión autorizado;

b)

un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

3.   Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos prevean que su principal se amortice si se produce una circunstancia desencadenante, esta amortización reducirá, de forma temporal o permanente, todo lo siguiente:

a)

el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad o la empresa de servicios de inversión que emita el instrumento;

b)

el importe que deba abonarse en caso de recompra o rescate del instrumento;

c)

las distribuciones derivadas del instrumento.

4.   Las distribuciones a pagar después de una amortización se basarán en el importe reducido del principal.

5.   La amortización o conversión de los instrumentos generará, en virtud del marco contable aplicable, elementos que puedan considerarse elementos de capital de nivel 1 ordinario.

6.   Cuando la empresa de servicios de inversión o entidad que emita el instrumento haya constatado que la ratio de capital de nivel 1 ordinario ha caído por debajo del umbral que activa la conversión o la amortización del instrumento, el órgano de dirección, o cualquier otro órgano pertinente de la empresa de servicios de inversión o entidad que emita el instrumento, deberá determinar sin demora que se ha producido una circunstancia desencadenante, lo que generará una obligación irrevocable de amortizar o convertir el instrumento.

7.   El importe agregado de los instrumentos que deberán amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los importes siguientes:

a)

el importe necesario para restaurar completamente la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de servicios de inversión o entidad que emita el instrumento hasta situarla en el porcentaje fijado como circunstancia desencadenante en las disposiciones que rijan el instrumento;

b)

el importe íntegro del principal del instrumento.

8.   Cuando se produzca una circunstancia desencadenante:

a)

la empresa de servicios de inversión informará a los miembros del personal a quienes se hayan asignado los instrumentos como remuneración variable y a las personas que sigan manteniendo dichos instrumentos;

b)

la empresa de servicios de inversión o la entidad que emita el instrumento amortizará el importe del principal de los instrumentos o convertirá los instrumentos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario lo antes posible y en el plazo máximo de un mes, con arreglo a los requisitos establecidos en el presente artículo.

9.   En caso de que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos tengan un mismo nivel de activación, el importe del principal se amortizará o se convertirá de manera proporcional para todos los titulares de estos instrumentos que se utilicen a efectos de la remuneración variable.

10.   El importe de los instrumentos que deban amortizarse o convertirse deberá someterse a un examen independiente. Este examen se completará lo antes posible y no podrá suponer un impedimento para la amortización o la conversión del instrumento.

11.   Una empresa de servicios de inversión o entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá garantizar que su capital social autorizado sea suficiente en todo momento para convertir en acciones todos los instrumentos convertibles mencionados en caso de que se produzca la circunstancia desencadenante. La empresa de servicios de inversión o entidad estará obligada a mantener en todo momento la autorización previa necesaria para emitir los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en los que se convertirían los instrumentos de producirse una circunstancia desencadenante.

12.   Una empresa de servicios de inversión o entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá velar por que no existan obstáculos de procedimiento para dicha conversión en virtud de su escritura de constitución, sus estatutos o estipulaciones contractuales.

13.   Para que la amortización de un instrumento se considere temporal, deberán concurrir todas las condiciones siguientes:

a)

que las revalorizaciones se basen en los beneficios después de que el emisor del instrumento haya tomado una decisión formal en la que se confirme la cuantía de los beneficios definitivos;

b)

que cualquier revalorización del instrumento o pago de cupones sobre el importe reducido del principal se lleve a cabo a la entera discreción de la empresa de servicios de inversión o entidad que emita el instrumento, con sujeción a las condiciones fijadas en las letras c), d) y e), y que la empresa de servicios de inversión o entidad no esté obligada a proceder a una revalorización o a acelerarla en determinadas circunstancias;

c)

que la revalorización se lleve a cabo sobre una base proporcional entre los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable que hayan sido objeto de una amortización;

d)

que el importe máximo que pueda atribuirse a la suma de la revalorización de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los otros instrumentos, junto con el pago de cupones sobre el importe reducido del principal, sea igual a los beneficios de la empresa de servicios de inversión o entidad que emita el instrumento multiplicados por la cantidad obtenida tras dividir el importe indicado en el inciso i) por el indicado en el inciso ii):

i)

la suma del importe nominal, antes de la amortización, de todos los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos de la empresa de servicios de inversión que hayan sido objeto de una amortización,

ii)

la suma de los fondos propios y del importe nominal de los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable de la empresa de servicios de inversión;

e)

que la suma del importe de cualquier revalorización y del pago de cupones sobre el importe reducido del principal se considere un pago que implica una reducción del capital de nivel 1 ordinario y que:

i)

sea compatible con el mantenimiento de una base sólida de capital de una empresa de servicios de inversión,

ii)

cuando proceda, sea compatible con su salida oportuna de un programa de ayuda financiera pública extraordinaria, y

iii)

cuando proceda, se limite a una parte de los ingresos netos cuando la empresa de servicios de inversión se beneficie de un programa de ayuda financiera pública extraordinaria.

14.   A efectos del apartado 13, letra d), el cálculo se efectuará en el momento en que se lleve a cabo la revalorización.

Artículo 6

Soluciones alternativas

Las soluciones alternativas que podrán utilizar las empresas de servicios de inversión para el pago de la remuneración variable con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra k), de la Directiva (UE) 2019/2034, previa aprobación de la autoridad competente, deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

que la solución alternativa contribuya a que se ajuste la remuneración variable con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus acreedores y sus clientes;

b)

que la solución alternativa esté sujeta a una política de retención destinada a que se ajusten los incentivos de los particulares con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus acreedores y sus clientes; el período de retención será de al menos seis meses;

c)

que el importe recibido en virtud de una solución alternativa y las condiciones aplicables estén bien documentados y sean transparentes para el empleado que reciba remuneración variable en virtud de dicha solución;

d)

que, en el caso de los importes recibidos en virtud de soluciones de diferimiento y retención, la solución alternativa garantice que el personal no pueda disponer de la parte diferida de la remuneración variable durante dichos períodos, ni transferirla ni rescatarla;

e)

que la solución alternativa no prevea el incremento del valor de la remuneración variable recibida durante los períodos de diferimiento mediante pagos de intereses u otras soluciones similares distintas de las soluciones que cumplan las condiciones establecidas en la letra f);

f)

cuando la solución alternativa contemple cambios predeterminados del valor recibido como remuneración variable durante los períodos de diferimiento y retención, sobre la base de los resultados de la empresa de servicios de inversión o el rendimiento de los activos administrados, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

i)

que la variación del valor se base en indicadores de rendimiento predefinidos que tengan en cuenta la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión o el rendimiento de los activos administrados,

ii)

cuando haya que aplicar diferimiento y retención, las variaciones de valor deberán calcularse al menos una vez al año y al final del período de retención,

iii)

el porcentaje de posibles cambios de valor positivos y negativos también deberá basarse en los cambios positivos o negativos registrados de la calidad crediticia o del rendimiento,

iv)

cuando la variación de valor a que se refiere el inciso i) se base en el rendimiento de los activos administrados, el porcentaje de variación de valor se limitará al porcentaje de variación de valor de los activos administrados,

v)

cuando la variación de valor a que se refiere el inciso i) se base en la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión, el porcentaje de variación de valor se limitará al porcentaje de los ingresos totales brutos anuales en relación con el total de fondos propios de la empresa de servicios de inversión;

g)

la solución alternativa no es óbice para la aplicación del artículo 32, apartado 1, letra m), de la Directiva (UE) 2019/2034.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).


7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/26


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2156 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre del Valle del Rift

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 92, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La fiebre del Valle del Rift (FVR) es una zoonosis emergente de los rumiantes salvajes y domésticos causada por un virus, transmitida por vectores y que puede plantear una amenaza transfronteriza. La FVR se caracteriza por altas tasas de abortos y mortalidad neonatal en los rumiantes domésticos. En las personas se manifiesta principalmente como una enfermedad similar a la gripe; una minoría de pacientes puede sufrir encefalitis, o incluso una enfermedad hepática grave con manifestaciones hemorrágicas. La FVR figura en la lista de enfermedades de declaración obligatoria (2) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(2)

En marzo de 2019, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) publicó una evaluación rápida del riesgo de importación del virus de la FVR y su ulterior propagación dentro de la Unión y el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el aumento de los casos notificados en Mayotte (3). La evaluación puso de relieve que, si bien el riesgo derivado de esos brotes era muy bajo para la Unión y el EEE en términos de introducción del virus de la FVR a través del comercio legal de animales y productos de origen animal, el transporte ilegal de carne fresca, leche no pasteurizada y productos no tratados procedentes de rumiantes infectados en el equipaje personal podría plantear un riesgo. El ECDC llegó a la conclusión de que, si el virus se introdujera en la parte continental de la Unión y en el EEE, no podía excluirse una ulterior transmisión por vectores entre los animales.

(3)

Además, el 23 de enero de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre la FVR (4) en el que señalaba que no deben ignorarse los riesgos de propagación esta enfermedad a los países vecinos de la Unión, o de introducción de vectores infectados en la Unión.

(4)

El riesgo de que la FVR entre en la Unión Europea implica que la Unión debe establecer medidas de vigilancia y control contra esa enfermedad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que establece un marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades de la lista. De conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (6), la FVR se considera una enfermedad de las categorías A, D y E respecto de la cual deben adoptarse medidas inmediatas de erradicación tan pronto como se detecte.

(5)

La Unión dispone de medidas adecuadas de vigilancia y control de la FVR para garantizar su erradicación inmediata si la enfermedad entra en la Unión. Para que esas medidas sigan siendo eficaces, deben incluir también una preparación adecuada y recursos disponibles para luchar contra la enfermedad, teniendo asimismo en cuenta su potencial zoonótico. A este respecto, se considera necesario proporcionar una capacidad suficiente de ensayos de laboratorio, ya que la buena calidad de tal capacidad es esencial para implantar las medidas de vigilancia y control y evitar así que la enfermedad entre en la Unión.

(6)

Hasta ahora, la Unión no ha establecido un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la FVR. La designación de un laboratorio de referencia es esencial para poder aplicar medidas de vigilancia y control de la enfermedad sobre una base científica y de manera homogénea en todo el territorio de la Unión.

(7)

Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la FVR para contribuir a garantizar la eficacia de los controles oficiales y coordinar la asistencia a los laboratorios oficiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre del Valle del Rift.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Lista de enfermedades de declaración obligatoria para animales terrestres y acuáticos de la OIE (https://www.oie.int/es/que-hacemos/sanidad-y-bienestar-animal/enfermedades-animales/).

(3)  «European Centre for Disease Prevention and Control. Rapid risk assessment: Rift Valley fever outbreak in Mayotte, France”», ECDC, Estocolmo, 7 de marzo de 2019.

(4)  EFSA Journal 2020;18(3):6041.

(5)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).


7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2157 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2021

por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/1266 y (UE) 2021/1267, por los que se amplían, respectivamente, el derecho antidumping definitivo y los derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, a fin de determinar la posibilidad de conceder una exención en relación con tales medidas a un productor exportador canadiense, derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese productor exportador y someter a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5, y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 23, apartado 6,

Vistos el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 de la Comisión, de 29 de julio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267 de la Comisión, de 29 de julio de 2021, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de exención en relación con las medidas antidumping y compensatoria aplicables a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, por lo que respecta a Verbio Diesel Canada Corporation («el solicitante»), con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base.

(2)

Esta solicitud fue presentada el 7 de septiembre de 2021 por el solicitante, que es un productor exportador de biodiésel de Canadá («el país afectado»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3)

Constituyen el producto objeto de reconsideración los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, procedentes de Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201621), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001050 y 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011).

3.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Mediante los Reglamentos (CE) n.o 598/2009 (5) y (CE) n.o 599/2009 (6), el Consejo estableció unos derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

(5)

Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 443/2011 (7) y (UE) n.o 444/2011 (8) del Consejo, tales medidas se ampliaron a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá.

(6)

Las medidas actualmente en vigor se impusieron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base.

4.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(7)

El solicitante alegó que él no había exportado a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación al que se refería la investigación que condujo a la ampliación de las medidas por medio de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 443/2011 y (UE) n.o 444/2011, a saber, del 1 de abril de 2009 al 30 de junio de 2010 («el período de investigación original»). Con arreglo a las pruebas presentadas por el solicitante, este último no se creó legalmente hasta 2019, mientras que la planta se construyó y abrió después del período de investigación original en 2012.

(8)

Además, el solicitante aportó pruebas de que es realmente un productor y alegó que no había eludido las medidas vigentes.

(9)

El solicitante alegó también que, tras el período de investigación original, exportó a la Unión el producto objeto de reconsideración en julio de 2021.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(10)

La Comisión ha examinado las pruebas disponibles y ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base para determinar la posibilidad de conceder al solicitante una exención en relación con las medidas ampliadas.

(11)

Se ha informado de la solicitud de reconsideración a la industria de la Unión notoriamente afectada y se le ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones al respecto.

(12)

La Comisión, en su investigación, prestará especial atención a la relación del solicitante con las empresas sujetas a las medidas vigentes, a fin de garantizar que tal relación no se creó a fin de utilizarla para eludir dichas medidas. La Comisión estudiará también si deben establecerse requisitos de seguimiento específicos en caso de que la investigación llegue a la conclusión de que la concesión de la exención está justificada.

5.2.   Derogación de las medidas antidumping vigentes y registro de las importaciones

(13)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base, en el caso de los nuevos exportadores radicados en el país exportador en cuestión que no hayan exportado el producto durante el período de investigación al que se refieran las medidas, debe derogarse el derecho antidumping vigente por lo que respecta a las importaciones del producto objeto de reconsideración que el solicitante produce y vende para su exportación a la Unión.

(14)

Además, tales importaciones deben someterse a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de elusión por lo que se refiere al solicitante, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente a partir de la fecha de registro. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante sería igual al derecho aplicable a «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 (172,2 EUR/tonelada).

5.3.   Medidas antisubvenciones vigentes

(15)

Dado que el Reglamento antisubvenciones de base no contempla la derogación de los derechos compensatorios cuando los exportadores no hayan sido investigados individualmente durante la investigación original, estas medidas seguirán en vigor. Solo en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de que el solicitante tiene derecho a una exención, se derogarán las medidas antisubvenciones vigentes con respecto al solicitante.

5.4.   Período de investigación de la reconsideración

(16)

La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de septiembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»).

5.5.   Investigación del solicitante

(17)

Al objeto de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante. Salvo disposición en contrario, el solicitante debe presentar el cuestionario cumplimentado en los treinta y siete días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y al artículo 11, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base.

5.6.   Otra información presentada por escrito

(18)

A reserva de las disposiciones del presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

5.7.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(19)

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con el inicio de la investigación, la solicitud debe presentarse en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos específicos establecidos por la Comisión en su comunicación con las partes.

5.8.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(20)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial debe estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información y/o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, a lo siguiente: a) utilizar la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) suministrar la información y/o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(21)

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(22)

Las partes que faciliten información confidencial deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y al artículo 29, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(23)

Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión puede no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

(24)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que deben entregarse, en CD-ROM, DVD o memoria USB, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio:http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.

(25)

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: TRADE-R752-BIODIESEL-EXEMPTION@ec.europa.eu

6.   POSIBILIDAD DE FORMULAR OBSERVACIONES SOBRE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR OTRAS PARTES

(26)

Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben poder formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo pueden abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones. Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en los cinco días siguientes a la fecha límite para formular observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si hubiera una divulgación final adicional, las observaciones de otras partes interesadas en relación con esta divulgación adicional deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación adicional. El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

7.   PRÓRROGA DE LOS PLAZOS ESPECIFICADOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO

(27)

Toda prórroga de los plazos establecidos en el presente Reglamento debe solicitarse únicamente en circunstancias excepcionales, y solo se concederá si está debidamente justificada mediante la exposición de motivos válidos.

(28)

En cualquier caso, toda prórroga del plazo de respuesta a los cuestionarios se limitará normalmente a tres días y, por regla general, no excederá de siete.

(29)

En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el Reglamento, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

8.   FALTA DE COOPERACIÓN

(30)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base.

(31)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, puede no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

(32)

Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y en el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, el resultado puede serle menos favorable de lo que le hubiera sido si hubiera cooperado.

(33)

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo extra o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

9.   CONSEJERO AUDITOR

(34)

Las partes interesadas pueden pedir la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las peticiones de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(35)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, se invita a las partes a presentar su solicitud en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia del Consejero Auditor deberán presentarse lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes de intervención, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la compleción puntual de la investigación.

(36)

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

10.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(37)

Con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 22, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, la investigación concluirá en los nueve meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

11.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(38)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(39)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037, al objeto de determinar si las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, procedentes de Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201621), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001050 y 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011) y producidos por Verbio Diesel Canada Corporation (código TARIC adicional C600) deben someterse a las medidas antidumping y antisubvenciones impuestas mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/1266 y (UE) 2021/1267.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 277 de 2.8.2021, p. 34.

(4)  DO L 277 de 2.8.2021, p. 62.

(5)  Reglamento (CE) n.o 598/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 599/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 26).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 12).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2158 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2021

que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina clásica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (Legislación sobre sanidad animal) (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina clásica es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, perturbando los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934 de la Comisión (2) se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, y en él se establecen medidas especiales de control de la peste porcina clásica que los Estados miembros que figuran en su anexo I deben aplicar durante un período de tiempo limitado en las zonas restringidas enumeradas en dicho anexo.

(3)

Habida cuenta de la eficacia de las medidas de vigilancia y control tomadas en Bulgaria de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934, tal como presentó Bulgaria al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, y teniendo en cuenta la situación epidemiológica favorable de la peste porcina clásica en dicho Estado miembro, procede suprimir ahora de dicho anexo todo el territorio de Bulgaria que figura actualmente como zona restringida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934 en consecuencia.

(5)

A la vista de las mejoras en la situación epidemiológica de la peste porcina clásica en Bulgaria y con el fin de garantizar que no existan restricciones indebidas en relación con dicha enfermedad, las modificaciones que vayan a introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934 por el presente Reglamento deben surtir efecto lo antes posible.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/934 de la Comisión, de 9 de junio de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina clásica (DO L 204 de 10.6.2021, p. 18).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).


ANEXO

«ANEXO I

ZONAS RESTRINGIDAS

Rumanía

Todo el territorio de Rumanía.

»

DECISIONES

7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/38


DECISIÓN (UE) 2021/2159 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2021

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos en respuesta a una solicitud de España — EGF/2021/001 ES/País Vasco metal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (2), y en particular su apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) tiene por objeto demostrar la solidaridad y promover un empleo digno y sostenible en la Unión apoyando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han cesado en su actividad en caso de reestructuraciones importantes y ayudándolos a volver a un empleo digno y sostenible lo antes posible.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 186 millones EUR (a precios de 2018), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (3).

(3)

El 25 de junio de 2021, las autoridades españolas presentaron una solicitud para movilizar el FEAG en relación con los despidos de trabajadores que se habían producido en el sector económico clasificado en la división 25 (Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo) de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE) (4) Revisión 2, en la región de nivel 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (5) del País Vasco (ES21), en España. Dicha solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/691. La solicitud cumple las condiciones para una contribución financiera del FEAG, según establece el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/691.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera de 1 214 607 EUR en respuesta a la solicitud presentada por España.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio financiero 2021, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos con el fin de proporcionar la cantidad de 1 214 607 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de noviembre de 2021.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO L 153 de 3.5.2021, p. 48.

(2)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1755 de la Comisión, de 8 de agosto de 2019, que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 270 de 24.10.2019, p. 1).


7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/40


DECISIÓN (PESC) 2021/2160 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2021

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/1999 relativa a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1999 (1).

(2)

Las medidas establecidas en los artículos 2 y 3 de la Decisión (PESC) 2020/1999 se aplican a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo de la Decisión (PESC) 2020/1999 hasta el 8 de diciembre de 2021.

(3)

Sobre la base de la revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2020/1999, deben prorrogarse hasta el 8 de diciembre de 2022 las medidas establecidas en sus artículos 2 y 3 en lo relativo a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos enumerados en dicho anexo, excepto en el caso de una persona fallecida, cuya entrada debe suprimirse de este. Deben actualizarles las entradas relativas a siete personas incluidas en tal anexo.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2020/1999 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2020/1999 se modifica como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

La presente Decisión será aplicable hasta el 8 de diciembre de 2023 y estará sujeta a revisión continua. Las medidas establecidas en los artículos 2 y 3 se aplicarán hasta el 8 de diciembre de 2022 a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo.».

2)

El anexo se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. CIGLER KRALJ


(1)  Decisión (PESC) 2020/1999 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativa a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos (DO L 410 I de 7.12.2020, p. 13).


ANEXO

En el anexo de la Decisión (PESC) 2020/1999, la lista de personas físicas que figura en la sección A («Personas físicas») se modifica como sigue:

1)

Se suprime la entrada 11, relativa a Mohammed Khalifa AL-KANI (alias Mohamed Khalifa Abderrahim Shaqaqi AL-KANI, Mohammed AL-KANI, Muhammad Omar AL-KANI).

2)

Las entradas correspondientes a las siete personas físicas siguientes se sustituyen por las siguientes:

 

Nombre (transliteración al alfabeto latino)

Nombre

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos de inclusión en la lista

Fecha de inclusión en la lista

«4.

Viktor Vasilievich (Vasilyevich) ZOLOTOV

Виктор Васильевич ЗОЛОТОВ

Cargo(s): director del Servicio Federal de las Tropas de la Guardia Nacional de la Federación de Rusia (Rosgvardia)

Fecha de nacimiento: 27.1.1954

Lugar de nacimiento: Sasovo, República Socialista Federativa Soviética de Rusia (actualmente Federación de Rusia)

Nacionalidad: rusa

Sexo: masculino

Viktor Zolotov es director del Servicio Federal de las Tropas de la Guardia Nacional de la Federación de Rusia (Rosgvardia) desde el 5 de abril de 2016 y, por consiguiente, comandante general de las tropas de la Guardia Nacional de la Federación de Rusia, así como comandante de la OMON, la Unidad Móvil para Fines Especiales integrada en la Rosgvardia. Como tal, supervisa todas las actividades de la Rosgvardia y de las tropas de la OMON. En su calidad de director de la Rosgvardia, es responsable de violaciones graves de los derechos humanos cometidas en Rusia, incluidos arrestos y detenciones arbitrarios y violaciones sistemáticas y generalizadas de la libertad de reunión pacífica y de asociación, en particular mediante la represión violenta de protestas y manifestaciones.

2.3.2021

 

 

 

 

La Rosgvardia se empleó para sofocar las protestas de apoyo a Navalni del 23 de enero y del 21 de abril de 2021 y, según se ha informado, muchos agentes de la OMON y la Guardia Nacional actuaron con brutalidad y violencia contra los manifestantes. Las fuerzas de seguridad dirigieron agresiones a decenas de periodistas, entre las que se contaba la corresponsal de Meduza Kristina Safronova, que resultó golpeada por un agente de la OMON, y la periodista de la Novaya Gazeta Yelizaveta Kirpanova, que recibió un golpe en la cabeza con una porra que la dejó sangrando. Durante las protestas del 23 de enero de 2021 las fuerzas de seguridad detuvieron de forma arbitraria a más de trescientos menores.

 

5.

ZHU Hailun

朱海仑 (ortografía china)

Cargo(s): Miembro de la XIII Asamblea Nacional Popular de la República Popular China (período de sesiones entre 2018 y 2023), en representación de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang Miembro de la Comisión de Supervisión y Asuntos Judiciales de la Asamblea Nacional Popular (desde el 19 de marzo de 2018)

Exsecretario del Comité de Asuntos Políticos y Jurídicos de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang y antiguo subsecretario del Comité del Partido en dicha región (de 2016 a 2019). Antiguo jefe adjunto de la Comisión Permanente de la XIII Asamblea Popular de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang, un organismo legislativo regional (de 2019 al 5 de febrero de 2021, aunque siguió en activo hasta al menos marzo de 2021). Miembro de la XIII Asamblea Nacional Popular de la República Popular China (período de sesiones de 2018 a 2023), en representación de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang. Miembro de la Comisión de Supervisión y Asuntos Judiciales de la Asamblea Nacional Popular desde el 19 de marzo de 2018.

22.3.2021

 

 

 

Fecha de nacimiento: enero de 1958

Lugar de nacimiento: Lianshui, Jiangsu (China)

Nacionalidad: china

Sexo: masculino

En su calidad de secretario del Comité de Asuntos Políticos y Jurídicos de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang (de 2016 a 2019), Zhu Hailun fue el responsable de la seguridad interior y la aplicación de las leyes en la región. Ocupó, como tal, un cargo político clave desde el que se encargaba de supervisar y ejecutar el programa de vigilancia, detención y adoctrinamiento a gran escala dirigido a los uigures y a personas de otras minorías étnicas musulmanas. Se han referido a Zhu Hailun como el “arquitecto” de este programa. Por tanto, es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en China, en particular de detenciones masivas arbitrarias de uigures y personas de otras minorías étnicas musulmanas.

Como jefe adjunto de la Comisión Permanente de la XIII Asamblea Popular de la Región Autónoma Uigur de Xinjiang (de 2019 al 5 de febrero de 2021), Zhu Hailun continuó ejerciendo una influencia decisiva en la región autónoma, donde sigue aplicándose el programa de vigilancia, detención y adoctrinamiento a gran escala dirigido a los uigures y a personas de otras minorías étnicas musulmanas.

 

9.

JONG Kyong-thaek (alias CHO’NG, Kyo’ng-t’aek)

정경택 (ortografía coreana)

Cargo(s): ministro de Seguridad Estatal de la República Popular Democrática de Corea (RPDC)

Fecha de nacimiento: entre el 1.1.1961 y el 31.12.1963

Nacionalidad: República Popular Democrática de Corea (RPDC)

Sexo: masculino

Jong Kyong-thaek es ministro de Seguridad Estatal de la República Popular Democrática de Corea (RPDC) desde 2017. El Ministerio de Seguridad Estatal de la RPDC es una de las principales instituciones responsables de ejecutar las políticas de seguridad represivas de la RPDC y se centra en detectar y reprimir la disidencia política, la entrada de información “subversiva” desde el extranjero y cualquier otra conducta que considere una grave amenaza política para el sistema político y la dirección del país.

En su calidad de jefe del Ministerio de Seguridad Estatal, Jong Kyong-thaek es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en la RPDC, en particular de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios, desapariciones forzadas de personas y detenciones arbitrarias, así como trabajos forzados y violencia sexual contra las mujeres generalizados.

22.3.2021

10.

RI Yong Gil (alias RI Yong Gi, RI Yo’ng-kil, YI Yo’ng-kil)

리영길 (ortografía coreana)

Cargo(s): ministro de Defensa Nacional de la República Popular Democrática de Corea (RPDC)

Fecha de nacimiento: 1955

Nacionalidad: República Popular Democrática de Corea (RPDC)

Sexo: masculino

Ri Yong Gil es el ministro de Defensa Nacional de la República Popular Democrática de Corea (RPDC). Desde enero de 2021 hasta junio o julio de 2021 fue el ministro de Seguridad Social. Entre 2018 y enero de 2021 fue jefe del Estado Mayor del Ejército Popular Coreano.

Como ministro de Defensa Nacional, Ri Yong Gil es responsable de violaciones graves de los derechos humanos en la RPDC, incluidas las cometidas por miembros del Mando de Seguridad Militar y demás unidades del Ejército Popular Coreano.

El Ministerio de Seguridad Social de la RPDC (antes conocido como Ministerio de Seguridad Popular o Ministerio de Seguridad Pública) y el Mando de Seguridad Militar son las principales instituciones responsables de ejecutar las políticas de seguridad represivas de la RPDC, incluidos los interrogatorios y sanciones a personas que huyen “ilegalmente” del país. En particular, el Ministerio de Seguridad Social se encarga, a través del departamento de prisiones, de gestionar los campos de internamiento y los centros de trabajos forzados de corta duración, donde los presos y detenidos son sometidos deliberadamente a la inanición y a otros tratos inhumanos.

22.3.2021

 

 

 

 

Como antiguo jefe del Ministerio de Seguridad Social, Ri Yong Gil es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en la RPDC, en particular de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios, desapariciones forzadas de personas y detenciones arbitrarias, así como trabajos forzados y violencia sexual contra las mujeres generalizados.

Como antiguo jefe del Estado Mayor del Ejército Popular de Corea, Ri Yong Gil es también responsable de las violaciones graves y generalizadas de los derechos humanos cometidas por el ejército.

 

12.

Abderrahim AL-KANI (alias Abdul-Rahim AL-KANI, Abd-al-Rahim AL-KANI)

الرحيم الكاني عبد (ortografía árabe)

Cargo(s): miembro de la Milicia Kaniyat

Fecha de nacimiento: 7.9.1997

Nacionalidad: libia

Número de pasaporte: PH3854LY

Número de identificación: 119970331820

Sexo: masculino

Abderrahim Al-Kani es un miembro clave de la Milicia Kaniyat y hermano del jefe de la milicia, Mohammed Khalifa Al-Khani (fallecido en julio de 2021). La Milicia Kaniyat ejerció el control de la ciudad libia de Tarhuna entre 2015 y junio de 2020.

Abderrahim Al-Kani es el encargado de la seguridad interior de la Milicia Kaniyat. Como tal, fue responsable de abusos graves de los derechos humanos en Libia, en particular de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas de personas entre 2015 y junio de 2020 en Tarhuna.

Abderrahim Al-Kani y la Milicia Kaniyat huyeron de Tarhuna a principios de junio de 2020 y se dirigieron al este de Libia. Posteriormente, se han descubierto en Tarhuna varias fosas comunes atribuidas a la Milicia Kaniyat.

22.3.2021

13.

Aiub Vakhaevich KATAEV (alias Ayubkhan Vakhaevich KATAEV)

Аюб Вахаевич КАТАЕВ (alias Аюбхан Вахаевич КАТАЕВ) (ortografía rusa)

Cargo(s): Antiguo jefe de departamento del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia en la ciudad de Argun, en la República de Chechenia

Fecha de nacimiento: 1.12.1980 o 1.12.1984

Nacionalidad: rusa

Sexo: masculino

Jefe de departamento del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia en la ciudad de Argun, en la República de Chechenia hasta 2018.

En su calidad de jefe de departamento del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia en la ciudad de Argun, Aiub Kataev supervisaba las actividades de los organismos policiales y de seguridad estatal locales. En el ejercicio de su cargo, supervisaba personalmente las persecuciones generalizadas y sistemáticas en Chechenia, que comenzaron en 2017. La represión va dirigida contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), las que se presume que pertenecen a grupos LGBTI y las sospechosas de oponerse al jefe de la República de Chechenia, Ramzan Kadyrov. Aiub Kataev y las fuerzas que estaban bajo su mando son responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Rusia, en particular de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como de detenciones arbitrarias y ejecuciones y homicidios extrajudiciales o arbitrarios.

Según numerosos testigos, Aiub Kataev supervisaba personalmente las torturas a los detenidos y participaba en ellas.

22.3.2021

14.

Abuzaid (Abuzayed) Dzhandarovich VISMURADOV

Абузайд Джандарович ВИСМУРАДОВ (ortografía rusa)

Cargo(s): Excomandante del Equipo “Terek” de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR), viceprimer ministro de la República de Chechenia, guardaespaldas oficioso del jefe de la República de Chechenia, Ramzan Kadyrov

Fecha de nacimiento: 24.12.1975

Excomandante del Equipo “Terek” de la Unidad Especial de Respuesta Rápida (SOBR). Desde el 23 de marzo de 2020 es viceprimer ministro de la República de Chechenia. Guardaespaldas oficioso del jefe de la República de Chechenia, Ramzan Kadyrov.

Abuzaid Vismuradov fue comandante del Equipo “Terek” de la SOBR entre marzo de 2012 y marzo de 2020. En el ejercicio de su cargo, supervisaba personalmente las persecuciones generalizadas y sistemáticas en Chechenia, que comenzaron en 2017. La represión va dirigida contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), las que se presume que pertenecen a grupos LGBTI y las sospechosas de oponerse al jefe de la República de Chechenia, Ramzan Kadyrov.

22.3.2021»

 

 

 

Lugar de nacimiento: Akhmat-Yurt/Khosi-Yurt, antigua República Autónoma Socialista Soviética de Chechenia e Ingusetia, actualmente República de Chechenia (Federación de Rusia)

Nacionalidad: rusa

Sexo: masculino

Abuzaid Vismuradov y la unidad “Terek” que anteriormente estaba bajo su mando son responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Rusia, en particular de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como de detenciones arbitrarias y ejecuciones y homicidios extrajudiciales y arbitrarios.

Según numerosos testigos, Abuzaid Vismuradov supervisaba personalmente las torturas a los detenidos y participaba en ellas. Es un colaborador cercano de Ramzan Kadyrov, jefe de la República de Chechenia, que desde hace muchos años lleva a cabo una campaña de represión contra sus oponentes políticos.

 


7.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 436/46


DECISIÓN (PESC) 2021/2161 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2021

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/1788 de apoyo al Centro de Referencia de Europa Sudoriental y Oriental para el Control de Armas Pequeñas y Ligeras (SEESAC) para la aplicación de la hoja de ruta regional en la lucha contra el tráfico ilícito de armas en los Balcanes Occidentales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1788 (1).

(2)

La Decisión (PESC) 2018/1788 establece un período de aplicación de 36 meses para las actividades mencionadas en su artículo 1 a partir de la fecha de celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

(3)

El socio para la ejecución, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que actúa en nombre del Centro de Referencia de Europa Sudoriental y Oriental para el Control de Armas Pequeñas y Ligeras, ha solicitado una prórroga del período de aplicación de la Decisión (PESC) 2018/1788 hasta el 17 de octubre de 2022, en vista del retraso en la ejecución de las actividades del proyecto en virtud de dicha Decisión (PESC) 2018/1788, debido a los efectos de la pandemia de COVID-19.

(4)

La continuación de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2018/1788 hasta el 17 de octubre de 2022 puede llevarse a cabo sin consecuencias en lo que se refiere a los recursos financieros.

(5)

Por lo tanto, procede modificar el artículo 5, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2018/1788 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2018/1788, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión expirará el 17 de octubre de 2022.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. CIGLER KRALJ


(1)  Decisión (PESC) 2018/1788 del Consejo, de 19 de noviembre de 2018, de apoyo al Centro de Referencia de Europa Sudoriental y Oriental para el Control de Armas Pequeñas y Ligeras (SEESAC) para la aplicación de la hoja de ruta regional en la lucha contra el tráfico ilícito de armas en los Balcanes Occidentales (DO L 293 de 20.11.2018, p. 11).