ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 435

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
6 de diciembre de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013

1

 

*

Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013

187

 

*

Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

262

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

6.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 435/1


REGLAMENTO (UE) 2021/2115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2021

por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista el Acta de Adhesión de 1979, y en particular el apartado 6 del Protocolo n.o 4 sobre el algodón, adjunto al Acta,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión de 29 de noviembre de 2017 titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura» establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Dichos objetivos incluyen que la PAC se oriente más a los resultados y al mercado, se impulse la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, y se contribuya a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

(2)

A fin de abordar las repercusiones y la dimensión mundial de la PAC, la Comisión debe asegurar la coherencia con los instrumentos y las políticas exteriores de la Unión, en particular en el ámbito del comercio y de la cooperación al desarrollo. El compromiso de la Unión con la coherencia de las políticas en favor del desarrollo requiere que se tengan en cuenta los objetivos y principios de desarrollo a la hora de elaborarlas políticas.

(3)

Puesto que la PAC debe pulir sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiesten a nivel de explotación, local, regional, nacional, de la Unión e internacional, es necesario racionalizar la gobernanza de esta política y mejorar su contribución a la consecución de los objetivos de la Unión, así como reducir significativamente la carga administrativa. La PAC debe basarse en el rendimiento (en lo sucesivo, «modelo de aplicación»). Por consiguiente, la Unión debe fijar los parámetros esenciales de la política, como los objetivos de la PAC y sus requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen dichos objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales y el carácter particular de la actividad agrícola, derivado de la estructura social de la agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas, y permite adaptar las ayudas para maximizar la contribución al logro de los objetivos de la Unión.

(4)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Estas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(5)

Las normas sobre medidas que vinculan la eficacia de los fondos de la Unión a una buena gobernanza económica, sobre desarrollo territorial y sobre la visibilidad de la ayuda de los fondos de la Unión establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) también deben aplicarse a la ayuda al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento, a fin de garantizar la coherencia con los fondos de la Unión en relación con dichos aspectos.

(6)

Las sinergias entre el Feader y Horizonte Europa, creado por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), deben fomentar que el Feader haga el mejor uso posible de los resultados de la investigación y la innovación, en particular de los derivados de proyectos financiados por Horizonte Europa y la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (AEI) que puedan plasmarse en innovaciones en el sector agrícola y las zonas rurales.

(7)

Habida cuenta de la importancia de hacer frente a la enorme pérdida de biodiversidad, las ayudas en virtud del presente Reglamento deben contribuir a integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión y a alcanzar el objetivo global de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco del marco financiero plurianual (MFP) a los objetivos de biodiversidad en 2024 y el 10 % en 2026 y 2027.

(8)

Los Estados miembros deben tener flexibilidad para especificar determinadas definiciones y condiciones en sus planes estratégicos de la PAC. Sin embargo, para garantizar unas condiciones de competencia equitativas comunes, debe establecerse a escala de la Unión un determinado marco que establezca los elementos comunes necesarios que deberán incluirse en esas definiciones y condiciones (en lo sucesivo, «definiciones marco»).

(9)

Con el fin de reforzar el papel de la agricultura en el suministro de bienes públicos, es necesario establecer una definición marco adecuada de «actividad agrícola». Por otra parte, para garantizar que la Unión pueda cumplir sus obligaciones internacionales en materia de ayuda interna establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, y en particular que la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad y los tipos de intervenciones conexas se sigan notificando como ayuda del «compartimento verde» que no tiene efectos o, a lo sumo, tiene efectos mínimos de distorsión del comercio o sobre la producción, la definición marco de «actividad agrícola» debe contemplar tanto la producción de productos agrícolas como el mantenimiento de la superficie agrícola, y dejar a los agricultores la elección entre estos dos tipos de actividades. A fin de adaptarse a las especificidades locales, los Estados miembros deben establecer en sus planes estratégicos de la PAC la definición concreta de «actividad agrícola» y las condiciones pertinentes que van a aplicar.

(10)

Con el fin de mantener los elementos esenciales en toda la Unión para garantizar la comparabilidad entre las decisiones de los Estados miembros, sin limitar, sin embargo, a los Estados miembros a la hora de alcanzar los objetivos de la Unión, debe establecerse una definición marco de «superficie agrícola». Las definiciones marco conexas de «tierras de cultivo», «cultivos permanentes» y «pastos permanentes» deben ser amplias, de forma que permitan a los Estados miembros precisarlas en mayor medida de acuerdo con sus especificidades locales.

(11)

La definición marco de «tierras de cultivo» debe establecerse de manera que permita a los Estados miembros abarcar diferentes formas de producción y de modo que requiera la inclusión de las superficies en barbecho, con el fin de garantizar el carácter disociado de las intervenciones.

(12)

La definición marco de «cultivos permanentes» debe incluir tanto superficies efectivamente utilizadas para la producción como aquellas que no lo son, así como viveros y árboles forestales de ciclo corto que definan los Estados miembros.

(13)

La definición marco de «pastos permanentes» debe establecerse de manera que, aunque las gramíneas u otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes, no se excluyan otras especies que puedan servir de pasto. También debe permitir a los Estados miembros especificar criterios adicionales e incluir especies distintas de las gramíneas u otros forrajes herbáceos que puedan producir alimento para los animales, con independencia de que se utilicen realmente para la producción. Se podrían incluir especies en las que parte de la planta, como las hojas, las flores, los tallos o los frutos, pueden servir de pasto directamente o cuando caen al suelo. Los Estados miembros también deben poder decidir si limitan o no las tierras en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no son predominantes, o no están presentes en las superficies para pasto, incluida la limitación a tierras que formen parte de prácticas locales establecidas.

(14)

La definición marco de «superficie agrícola» debe garantizar que los Estados miembros incluyan sistemas agroforestales en los que se cultivan árboles en parcelas agrícolas en las que se llevan a cabo actividades agrícolas para mejorar el uso sostenible de la tierra.

(15)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de que las ayudas se pagan por superficies agrícolas que están a disposición de los agricultores y en las que se ejerce una actividad agrícola, debe establecerse una definición marco de «hectárea admisible» con los elementos esenciales. En particular, los Estados miembros deben establecer las condiciones para determinar si las tierras están a disposición del agricultor. Teniendo en cuenta la probabilidad de uso ocasional y temporal de tierras agrícolas para actividades que no son estrictamente agrícolas y dado el potencial de determinadas actividades no agrícolas para contribuir a la diversificación de la renta de las explotaciones agrícolas, los Estados miembros deben establecer las condiciones adecuadas para incluir en las hectáreas admisibles las superficies que también se utilicen para actividades no agrícolas.

(16)

Habida cuenta del elevado nivel de ambición de la PAC en materia de medio ambiente, la superficie admisible no debe reducirse como consecuencia de la aplicación de determinadas normas de condicionalidad ni de los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal («ecoregímenes») en el marco de los pagos directos. Las superficies agrícolas no deben quedar excluidas de los pagos directos cuando se cultiven con productos no agrícolas mediante la paludicultura en virtud de regímenes nacionales o de la Unión que contribuyan a lograr uno o varios objetivos medioambientales o climáticos de la Unión. Además, las superficies agrícolas deben seguir pudiendo optar a pagos directos cuando estén sujetas a determinados requisitos de la Unión relativos a la protección del medio ambiente o cuando sean forestadas en virtud de medidas para el desarrollo rural, incluidas las superficies forestadas con arreglo a los regímenes nacionales conformes, o cuando se trate de superficies sujetas a determinados compromisos de retirada de tierras de la producción.

(17)

Teniendo en cuenta la necesidad de simplificación, debe permitirse a los Estados miembros decidir que los elementos del paisaje que no obstaculicen de forma significativa el rendimiento de la actividad agrícola en una parcela sigan formando parte de la superficie admisible. Al calcular la superficie admisible de pastos permanentes, mientras que se deducen las superficies ocupadas por elementos no admisibles, los Estados miembros deben poder aplicar una metodología simplificada.

(18)

Por lo que respecta a las superficies dedicadas a la producción de cáñamo, con el fin de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos, la condición de que las variedades de semillas de cáñamo utilizadas deben tener un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 % debe formar parte de la definición de hectárea admisible.

(19)

A fin de seguir mejorando el rendimiento de la PAC, las ayudas a la renta deben destinarse a los agricultores activos. Para garantizar un enfoque común a nivel de la Unión, debe establecerse una definición marco de «agricultor activo» que indique los elementos esenciales del concepto. Los Estados miembros deben determinar en sus planes estratégicos de la PAC, sobre la base de elementos objetivos, los agricultores que se consideran activos. A fin de reducir la carga administrativa, debe permitirse a los Estados miembros conceder pagos directos a los pequeños agricultores que también contribuyen a la vitalidad de las zonas rurales y establecer una lista negativa de actividades no agrícolas en comparación con las cuales las actividades agrícolas son típicamente marginales. La lista negativa no debe ser el único elemento determinante de la definición, sino que debe utilizarse como una herramienta complementaria que ayude a identificar tales actividades no agrícolas, sin perjuicio de que las personas afectadas puedan demostrar que cumplen los criterios de la definición de «agricultor activo». Para garantizar una renta mejor, reforzar el tejido socioeconómico de las zonas rurales o perseguir objetivos relacionados, la definición de «agricultor activo» no debe ser obstáculo para la concesión de ayudas a los agricultores pluriactivos o a tiempo parcial, que además de cultivar también se dedican a actividades no agrícolas.

(20)

A fin de garantizar la coherencia entre los tipos de intervenciones en forma de pagos directos y los tipos de intervenciones para el desarrollo rural al abordar el objetivo del relevo generacional, debe establecerse a escala de la Unión una definición marco de «joven agricultor» con los elementos esenciales.

(21)

A fin de garantizar la coherencia entre los tipos de intervenciones en forma de pagos directos y los tipos de intervenciones para el desarrollo rural al abordar el objetivo de facilitar el desarrollo empresarial en las zonas rurales, debe establecerse a escala de la Unión una definición marco de «nuevo agricultor» con los elementos comunes.

(22)

Con el fin de dotar de contenido a los objetivos de la PAC, tal como se establecen en el artículo 39 del TFUE, así como de garantizar que la Unión aborde adecuadamente sus retos más recientes, conviene establecer una serie de objetivos generales que reflejen las orientaciones definidas en la Comunicación titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura». Debe definirse asimismo a escala de la Unión un conjunto de objetivos específicos, que los Estados miembros tendrán que aplicar en sus planes estratégicos de la PAC, teniendo en cuenta que, en los Estados miembros, la agricultura es un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía. Al tiempo que garantizan el equilibrio entre los diversos aspectos del desarrollo sostenible, en consonancia con la evaluación de impacto, dichos objetivos específicos deben traducir los objetivos generales de la PAC en prioridades más concretas y tener en cuenta la normativa de la Unión pertinente, en particular en lo que se refiere al clima, la energía y el medio ambiente.

(23)

Para convertirse en una política más inteligente, moderna y sostenible, la PAC debe abrirse a la investigación e innovación al servicio de las diversas funciones que desempeñan la agricultura, la silvicultura y los sistemas alimentarios de la Unión, invirtiendo en el desarrollo tecnológico y la digitalización, así como mejorando la incorporación y la implantación efectiva de tecnologías, en especial las digitales, y el acceso a nuevos conocimientos que sean imparciales, fiables y pertinentes, así como un mayor intercambio de tales conocimientos.

(24)

La Unión debe impulsar un sector agrícola moderno, competitivo, resiliente y diversificado que aproveche los beneficios de una producción de alta calidad y un uso eficiente de los recursos, y que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo como parte de un sector agroalimentario competitivo y productivo, al tiempo que salvaguarda el modelo agrícola familiar.

(25)

Con el fin de apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión para mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo, es necesario mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor, en particular mediante el impulso de formas de cooperación que beneficien a los agricultores y fomenten su participación, así como promoviendo las cadenas de suministro cortas y mejorando la transparencia del mercado.

(26)

La Unión debe mejorar la respuesta a las exigencias de la sociedad en materia de alimentación y salud, incluidos los alimentos de buena calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible. Para avanzar en dicha dirección, será necesario que se promuevan prácticas específicas de explotación agrícola sostenible, como la agricultura ecológica, la gestión integrada de plagas, la agroecología, la agrosilvicultura o la agricultura de precisión. Del mismo modo, también deben incentivarse las acciones para promover mayores niveles de bienestar animal y las iniciativas para combatir la resistencia a los antimicrobianos.

(27)

El modelo de aplicación no debe conducir a una situación en la que existan veintisiete políticas agrícolas nacionales diferentes, que pongan así en peligro el carácter común de la PAC y el mercado interior. Con todo, dicho modelo debe dejar a los Estados miembros un cierto margen de flexibilidad dentro de un sólido marco normativo común. Por consiguiente, el presente Reglamento debe fijar los objetivos de la Unión y establecer los tipos de intervenciones, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, garantizando así el carácter común de la PAC. Incumbe a los Estados miembros traducir ese marco regulatorio de la Unión en mecanismos de apoyo dirigidos a los beneficiarios aplicando un mayor nivel de flexibilidad. En este contexto, los Estados miembros deben actuar con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de las Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión y garantizar que el marco jurídico para la concesión de ayudas de la Unión a los beneficiarios esté basado en sus respectivos planes estratégicos de la PAC y cumpla los principios y los requisitos establecidos en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). También deben aplicar sus planes estratégicos de la PAC aprobados por la Comisión.

(28)

Con el fin de promover un sector agrícola inteligente y resiliente, los pagos directos siguen constituyendo un elemento esencial para que los agricultores perciban una ayuda a la renta justa. Del mismo modo, las inversiones en la reestructuración, la modernización, la innovación, la diversificación de las explotaciones agrícolas, y en la incorporación en estas de nuevas prácticas y tecnologías son necesarias para que el mercado pueda recompensar más adecuadamente a los agricultores.

(29)

En el contexto de una mayor orientación al mercado de la PAC, según lo previsto en la Comunicación de la Comisión titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura», la exposición al mercado, el cambio climático y la frecuencia y gravedad de los fenómenos meteorológicos extremos que conlleva, así como las crisis sanitarias y fitosanitarias, pueden generar riesgos de volatilidad de los precios y una presión creciente sobre la renta, en especial de los productores primarios. Por lo tanto, si bien los agricultores son los responsables últimos del diseño de las estrategias que aplican en sus explotaciones y de la mejora de la resiliencia de estas, es importante establecer un marco sólido para garantizar una gestión de riesgos adecuada.

(30)

Apoyar y mejorar la protección del medio ambiente y la acción por el clima y contribuir a lograr los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión es una prioridad fundamental para el futuro de la agricultura y la silvicultura de la Unión. La PAC debe desempeñar un papel tanto en la reducción de los efectos negativos en el medio ambiente y en el clima, incluida la biodiversidad, como en el aumento del suministro de bienes públicos medioambientales en todos los tipos de tierras agrícolas y forestales (incluidas las zonas de alto valor natural) y en las zonas rurales en su conjunto. Por lo tanto, la arquitectura de la PAC debe reflejar una mayor ambición con respecto a dichos objetivos. Debe incluir elementos que apoyen o induzcan de otro modo a una amplia gama de acciones en la consecución de los objetivos, no solo en la agricultura, la producción alimentaria y la silvicultura sino también en las zonas rurales en su conjunto.

(31)

La mejor combinación de tipos de acciones para abordar dichos objetivos variará de un Estado miembro a otro. En paralelo a la necesidad de redoblar esfuerzos en materia de adaptación al cambio climático, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el aumento de la captura de carbono son dos elementos importantes para mitigar el cambio climático. La producción y el uso de energía subvencionados a través de la PAC deben referirse a energía que presente claramente las características de sostenibilidad, también en lo que respecta a los gases de efecto invernadero. Por lo que se refiere a la gestión de los recursos naturales, una menor dependencia de los productos químicos, como los fertilizantes y los plaguicidas artificiales, puede ser especialmente útil, también para la protección de la biodiversidad, un ámbito en el que en muchas partes de la Unión es necesario reducir la dependencia de los plaguicidas y tomar medidas para detener e invertir el declive de las poblaciones de polinizadores de manera oportuna.

(32)

Dado que muchas zonas rurales de la Unión sufren problemas estructurales, como una falta de oportunidades de empleo atractivas, una deficiencia de capacidades, una inversión insuficiente en banda ancha y conectividad, infraestructuras digitales y de otro tipo y servicios básicos, así como un considerable éxodo de personas jóvenes, es fundamental reforzar el tejido socioeconómico en esas zonas, en consonancia con la Declaración de Cork 2.0 «Una vida mejor en el medio rural», especialmente a través de la creación de empleo y el relevo generacional, llevando el programa de empleo y crecimiento de la Comisión a las zonas rurales, promoviendo la inclusión social, el apoyo a los jóvenes, el relevo generacional y el desarrollo de «pueblos inteligentes» en el campo europeo, y contribuyendo a mitigar la despoblación.

(33)

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio fundamental de la Unión y la integración de la perspectiva de género es un instrumento importante para incorporar ese principio a la PAC. Por consiguiente, debe ponerse especial énfasis en el fomento de la participación de las mujeres en el desarrollo socioeconómico de las zonas rurales, con especial atención a la agricultura, y apoyar el papel clave de las mujeres. Debe exigirse a los Estados miembros que evalúen la situación de las mujeres en la agricultura y aborden los retos en sus planes estratégicos de la PAC. La igualdad de género debe ser parte integrante de la elaboración, la ejecución y la evaluación de las intervenciones de la PAC. Los Estados miembros también deben reforzar su capacidad en materia de integración de la perspectiva de género y de recogida de datos desglosados por género.

(34)

A fin de lograr la estabilidad y la diversificación de la economía rural, deben apoyarse asimismo el desarrollo, la creación y el mantenimiento de empresas no agrícolas. Tal como se indica en la Comunicación «El futuro de los alimentos y de la agricultura», las nuevas cadenas de valor rural, como la energía renovable, la bioeconomía emergente, la economía circular y el ecoturismo, pueden ofrecer un buen potencial de crecimiento y empleo para las zonas rurales, al mismo tiempo que conservan los recursos naturales. En este contexto, los instrumentos financieros y la utilización de la garantía de la UE en el marco del Programa InvestEU, establecido por el Reglamento (EU) 2021/523 del Parlamento europeo y del Consejo (9), pueden desempeñar un papel fundamental para garantizar el acceso a la financiación y para intensificar la capacidad de crecimiento de las explotaciones agrícolas y las empresas. Las zonas rurales encierran un potencial de oportunidades laborales para los nacionales de terceros países en situación de residencia legal, lo cual puede favorecer su integración socioeconómica, especialmente en el marco de estrategias de desarrollo local participativo.

(35)

La PAC debe seguir garantizando la seguridad alimentaria, que debe interpretarse como el acceso a alimentos seguros y nutritivos, y en cantidad suficiente, en todo momento. Por otra parte, debe contribuir a mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las nuevas exigencias de la sociedad en materia de alimentación y salud, incluidos una producción agrícola sostenible, una nutrición más sana, el bienestar animal y la reducción del desperdicio de alimentos. La PAC debe continuar fomentando la producción con características específicas y de alto valor, y a la vez ayudar a los agricultores a ajustar proactivamente su producción a las señales del mercado y la demanda de los consumidores.

(36)

Habida cuenta del alcance de la reforma que es necesario realizar para lograr los objetivos perseguidos y dar respuesta a las preocupaciones surgidas, conviene crear un nuevo marco jurídico consistente en un único Reglamento que abarque las ayudas de la Unión financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y que sustituya las disposiciones que actualmente contienen el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(37)

El presente Reglamento debe establecer las normas aplicables a las ayudas de la Unión financiadas por el FEAGA y el Feader y concedidas a través de los tipos de intervenciones que se especifiquen en los planes estratégicos de la PAC elaborados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión.

(38)

A fin de garantizar que la Unión pueda respetar sus obligaciones internacionales en materia de ayuda interna, tal como se establecen en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, determinados tipos de intervenciones establecidas en el presente Reglamento deben seguir notificándose como ayuda del «compartimento verde», que no tiene efectos o tiene efectos mínimos de distorsión del comercio o sobre la producción, o deben notificarse como ayuda del «compartimento azul» en el marco de programas de limitación de la producción y, por lo tanto, excluidos de los compromisos de reducción. Si bien las disposiciones del presente Reglamento para este tipo de intervenciones ya cumplen los requisitos del «compartimento verde» establecidos en el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC o los requisitos del «compartimento azul» establecidos en su artículo 6, apartado 5, se debe garantizar que las intervenciones planificadas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para estos tipos de intervenciones continúen cumpliendo dichos requisitos. En particular, el pago específico al cultivo de algodón que se establece en el presente Reglamento deberá seguir cumpliendo con las disposiciones del «compartimento azul».

(39)

Debe garantizarse que las intervenciones, incluida la ayuda a la renta asociada, son conformes con los compromisos internacionales de la Unión. Ello incluye los requisitos del Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT (12) en su versión vigente tras las modificaciones de la superficie básica separada de la Unión para las semillas oleaginosas derivadas de los cambios en la composición de la Unión.

(40)

La información sobre el rendimiento de la PAC, y su evaluación, basadas en la aplicación de los planes estratégicos de la PAC, se tendrán en cuenta en las evaluaciones periódicas de la Comisión sobre la coherencia de las políticas en favor del desarrollo sostenible, establecidas sobre la base de la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible.

(41)

Sobre la base del anterior sistema de condicionalidad aplicado hasta 2022, el nuevo sistema de condicionalidad vincula el cobro íntegro de las ayudas de la PAC al cumplimiento por parte de los agricultores y demás beneficiarios de una serie de normas básicas en materia de medio ambiente, cambio climático, salud pública, sanidad vegetal y bienestar animal. Dichas normas básicas abarcan de forma simplificada una lista de requisitos legales de gestión y normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales (normas BCAM). Dichas normas básicas deben tener en cuenta más adecuadamente los desafíos medioambientales y climáticos y la nueva arquitectura medioambiental de la PAC y reflejar un mayor nivel de ambición en materia de medio ambiente y clima, tal como se estableció en la Comunicación de la Comisión sobre el futuro de los alimentos y de la agricultura y en el marco financiero plurianual para el período 2021-2027, establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (13).

(42)

La condicionalidad tiene como objetivo contribuir al desarrollo de una agricultura sostenible mediante una mayor concienciación de los beneficiarios sobre la necesidad de cumplir esas normas básicas. También pretende contribuir a que la PAC responda mejor a las expectativas de la sociedad en general, gracias a una mayor coherencia de esta política con los objetivos en materia de medio ambiente, salud pública, fitosanidad y bienestar animal. La condicionalidad debe formar parte integrante de la arquitectura medioambiental de la PAC como elemento integrante del punto de partida hacia unos compromisos medioambientales y climáticos más ambiciosos, y debe aplicarse con carácter general en toda la Unión. Los Estados miembros deben velar por que se impongan sanciones proporcionadas, eficaces y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2116, a aquellos agricultores y demás beneficiarios que no cumplan estos requisitos.

(43)

El marco de normas BCAM tiene como objetivo contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, a la lucha contra los retos relacionados con el agua y a la protección y la calidad del suelo, así como a la protección y la calidad de la biodiversidad. Este marco debe reforzarse para incorporar, en concreto, las prácticas establecidas hasta el año 2022 en virtud de la ecologización de los pagos directos, la mitigación del cambio climático y la necesidad de mejorar la sostenibilidad de las explotaciones y su contribución a la biodiversidad. Es un hecho admitido que cada una de las normas BCAM contribuye a la consecución de múltiples objetivos. Para aplicar este marco, los Estados miembros deben fijar una norma nacional para cada una de las normas fijadas a escala de la Unión, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones edafológicas y climáticas, a las condiciones de explotación agrícola existentes, a las prácticas de explotación agrícola, al tamaño y estructura de la explotación, al uso de la tierra y a las especificidades de las regiones ultraperiféricas. Los Estados miembros deben ser capaces de fijar normas nacionales relacionadas con los objetivos principales de las normas BCAM, con el fin de mejorar los resultados medioambientales y climáticos en el marco de las normas BCAM. Habida cuenta de las prácticas existentes en el marco del sistema de agricultura ecológica, a los agricultores ecológicos no se les aplicará ningún requisito adicional en cuanto a la rotación de cultivos. Además, por lo que respecta a las normas sobre rotación de cultivos y sobre el porcentaje mínimo de tierras de cultivo para la biodiversidad, los Estados miembros pueden considerar algunas excepciones para evitar imponer una carga excesiva a las explotaciones más pequeñas o para excluir a aquellas explotaciones que ya cumplen el objetivo de las normas BCAM por estar cubiertas en gran medida por pastos, tierras en barbecho o cultivos de leguminosas. Debe preverse una excepción a los requisitos de biodiversidad en cuanto al porcentaje mínimo de tierras de cultivo en el caso de los Estados miembros predominantemente forestales.

(44)

Los requisitos legales de gestión deben ser plenamente aplicados por los Estados miembros a fin de que entren en funcionamiento en las explotaciones y garanticen la igualdad de trato entre agricultores. Para garantizar la coherencia de las normas sobre condicionalidad en pro de una mayor sostenibilidad de la política, los requisitos legales de gestión deben abarcar la principal legislación de la Unión sobre medio ambiente, salud pública, fitosanidad y bienestar animal, según se apliquen a nivel nacional, que impone obligaciones precisas para los agricultores individuales y demás beneficiarios, incluidas las obligaciones previstas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (14) y en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o en la Directiva 91/676/CEE del Consejo (16). Con el fin dar continuación a la Declaración conjunta realizada por el Parlamento Europeo y el Consejo y aneja al Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), deben incluirse como requisitos legales de gestión en el ámbito de aplicación de la condicionalidad las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y debe adaptarse la lista de normas BCAM en consecuencia.

(45)

Con el fin de contribuir al desarrollo de una agricultura socialmente sostenible mediante una mayor concienciación de los beneficiarios de las ayudas de la PAC en cuanto a las normas de empleo y protección social, debe introducirse un nuevo mecanismo que integre las cuestiones sociales.

(46)

Dicho mecanismo debe vincular el cobro íntegro de los pagos directos de la PAC y de los pagos para compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión, pagos para zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y pagos para zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, al cumplimiento por parte de los agricultores y demás beneficiarios de una serie de normas básicas en materia de condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores agrícolas y de seguridad y salud en el trabajo, en particular determinadas normas establecidas en virtud de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (20) y las Directivas 2009/104/CE (21) y (UE) 2019/1152 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo. A más tardar en 2025, la Comisión debe evaluar la viabilidad de incluir el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y, si procede, debe proponer legislación a tal efecto.

(47)

Los Estados miembros deben velar por que se impongan sanciones proporcionadas, eficaces y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2116, a aquellos agricultores y demás beneficiarios que no cumplan estos requisitos. Debido al principio de independencia judicial, no será posible imponer a los sistemas judiciales requisitos específicos a las resoluciones y condenas distintos de los previstos en la legislación que fundamente las resoluciones y las condenas.

(48)

Al establecer el mecanismo de condicionalidad social, deben tenerse debidamente en cuenta los distintos marcos nacionales, a fin de respetar el derecho de los Estados miembros a definir los principios fundamentales de sus sistemas sociales y laborales. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta la elección de cada Estado miembro en lo que respecta a los métodos de ejecución, la negociación colectiva y el papel de los interlocutores sociales, incluido, en su caso, la aplicación de directivas en el ámbito social y laboral. Se deben respetar los modelos nacionales del mercado laboral y la autonomía de los interlocutores sociales. El presente Reglamento no debe imponer ninguna obligación a los interlocutores sociales ni a los Estados miembros en relación con la aplicación o los controles en ámbitos que, de acuerdo con los modelos nacionales del mercado laboral, sean responsabilidad de los interlocutores sociales.

(49)

Debido a la complejidad de implantar sistemas a nivel nacional que respeten la autonomía y especificidad de los sistemas nacionales, se debe permitir a los Estados miembros aplicar la condicionalidad social en una fecha posterior, pero en ningún caso más tarde del 1 de enero de 2025.

(50)

Los Estados miembros deben garantizar la existencia de servicios de asesoramiento a las explotaciones que estén adaptados a los distintos tipos de producción con el fin de mejorar la gestión sostenible y el rendimiento general de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales abordando las dimensiones económica, medioambiental y social, y determinar las mejoras necesarias del conjunto de medidas a escala de la explotación previstas en los planes estratégicos de la PAC, incluida la digitalización. Los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben ayudar a los agricultores y demás beneficiarios de las ayudas de la PAC a ser más conscientes de la relación que existe entre la gestión de las explotaciones y la ordenación del territorio por un lado, y, por otro, de determinadas normas, requisitos e información, como los relacionados con el medio ambiente y el clima. La lista de estos últimos incluye normas aplicables a los agricultores y a otros beneficiarios de la PAC, incluidas las cooperativas, o necesarias para estos y establecidas en el plan estratégico de la PAC y normas derivadas de la legislación sobre el agua, sobre el uso sostenible de plaguicidas y sobre la gestión de los nutrientes, así como las iniciativas destinadas a combatir la resistencia a los antimicrobianos. Debe disponerse también de asesoramiento en la gestión de riesgos y el apoyo a la innovación para preparar y poner en marcha grupos operativos emergentes de la AEI, captando y haciendo uso, al mismo tiempo, de las ideas innovadoras de base. Para mejorar la calidad y eficacia del asesoramiento, los Estados miembros deben contar con todos los asesores, tanto públicos como privados, y redes de asesoramiento del sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA), a fin de poder proporcionar información tecnológica y científica actualizada desarrollada gracias a la investigación y la innovación.

(51)

Con el fin de respaldar el rendimiento de las explotaciones tanto desde el punto de vista agronómico como medioambiental, debe facilitarse información sobre la gestión de los nutrientes, principalmente sobre el nitrógeno y el fosfato —nutrientes especialmente problemáticos desde la perspectiva del medio ambiente y que merecen por tanto especial atención—, con ayuda de una herramienta electrónica específica de sostenibilidad agraria que los Estados miembros pondrán a disposición de los agricultores individuales. La herramienta de sostenibilidad agraria debe ayudar a la toma de decisiones en las explotaciones. Con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los agricultores y en toda la Unión, la Comisión debe poder prestar ayuda a los Estados miembros a la hora de diseñar la herramienta de sostenibilidad agraria.

(52)

Con el fin de que los agricultores estén mejor informados y asesorados sobre las obligaciones que tienen para con sus trabajadores por cuanto se refiere a la dimensión social de la PAC, los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben informar acerca de los requisitos de presentación, por escrito, de la información contemplada en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/1152 y acerca de las normas de salud y seguridad aplicables a las explotaciones.

(53)

Con el fin de garantizar que las ayudas a la renta se distribuyan de manera más equitativa, debe permitirse a los Estados miembros que limiten o reduzcan los importes de los pagos directos que superen un determinado umbral y el producto obtenido debe destinarse bien a los pagos directos disociados, y, de forma prioritaria, a la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, o bien transferirse al Feader. Debe permitirse a los Estados miembros que tengan en cuenta el factor trabajo al aplicar el mecanismo para evitar que el empleo se vea afectado negativamente.

(54)

Para evitar que la gestión de numerosos pagos de pequeños importes ocasione una carga administrativa excesiva y garantizar que las ayudas contribuyan de forma efectiva a la consecución de los objetivos de la PAC que se persiguen con los pagos directos, los Estados miembros deben establecer en sus planes estratégicos de la PAC requisitos en materia de superficies mínimas o importes mínimos relacionados con las ayudas para la percepción de pagos directos. Cuando los Estados miembros decidan conceder ayudas a la renta relacionadas con los animales por cada ejemplar de animal, deben fijar el umbral en términos de un importe mínimo con el fin de evitar penalizar a los agricultores que pueden optar a estas ayudas pero cuya superficie está por debajo del umbral. Habida cuenta de la estructura tan específica de la agricultura en las islas menores del mar Egeo, Grecia debe poder decidir si debe aplicarse algún umbral mínimo en dicha zona.

(55)

Dada la importancia de la participación de los agricultores en los instrumentos de gestión de riesgos, debe permitirse a los Estados miembros que asignen un determinado porcentaje de los pagos directos a subvencionar las contribuciones de los agricultores a dichos instrumentos.

(56)

Con el fin de garantizar un nivel mínimo de ayuda a la renta agrícola para todos los agricultores activos, así como cumplir el objetivo de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, tal como se establece en el artículo 39, apartado 1, letra b), del TFUE, se debe establecer un pago disociado anual basado en la superficie, a modo de tipo de intervención denominada «ayuda básica a la renta para la sostenibilidad». Con el fin de atribuir mejor dicha ayuda, debe ser posible diferenciar los importes de los pagos por grupos de territorios, en función de las condiciones socioeconómicas o agronómicas, o para reducirlos habida cuenta de otras intervenciones. A fin de evitar efectos perturbadores para la renta de los agricultores, se debe permitir que los Estados miembros opten por aplicar la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad en función de los derechos de pago. En ese caso, el valor de los derechos de pago antes de cualquier nueva convergencia debe ser proporcional a su valor con arreglo a los regímenes de pago básico contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, teniendo en cuenta los pagos para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. Los Estados miembros deben, asimismo, lograr una mayor convergencia con el fin de seguir alejándose progresivamente de los valores históricos.

(57)

Al proporcionar pagos directos disociados basados en el sistema de derechos de pago, los Estados miembros deben seguir gestionando una o varias reservas nacionales por grupo de territorios. Dichas reservas deben utilizarse, de manera prioritaria, para los jóvenes agricultores y los nuevos agricultores. Las normas sobre el uso y las transferencias de derechos de pago también son necesarias para garantizar el buen funcionamiento del sistema.

(58)

Las explotaciones pequeñas siguen siendo una piedra angular de la agricultura de la Unión, ya que desempeñan un papel vital en el fomento del empleo rural y contribuyen al desarrollo territorial. A fin de promover una distribución más equilibrada de las ayudas y reducir la carga administrativa para los beneficiarios de pequeños importes, los Estados miembros deben tener la opción de concebir una intervención específica para los pequeños agricultores que sustituya todas las demás intervenciones en forma de pagos directos. Con el fin de garantizar una mejor atribución de esa ayuda, se debe poder diferenciar el pago. Para que los pequeños agricultores puedan elegir el sistema que mejor se adapte a sus necesidades, la participación de los agricultores en la intervención debe ser optativa.

(59)

Habida cuenta de la reconocida necesidad de promover una distribución más equilibrada de las ayudas a las pequeñas y medianas explotaciones de una manera visible y cuantificable, los Estados miembros deben poner en marcha una ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad y destinar al menos el 10 % de la dotación de los pagos directos a esa ayuda. Para propiciar una mejor atribución de esta ayuda complementaria y en vista de las diferencias de la estructura de las explotaciones agrícolas dentro de la Unión, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar diferentes importes de ayuda complementaria para diferentes rangos de hectáreas así como de diferenciar las ayudas por nivel regional o por los mismos grupos de territorios que se establecen en sus planes estratégicos de la PAC para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.

(60)

Incumbe a los Estados miembros prever una distribución específica de los pagos directos y reforzar las ayudas a la renta para quienes más lo necesitan. Diversos instrumentos que están a la disposición de los Estados miembros pueden ayudar eficazmente a alcanzar dicho objetivo, por ejemplo la limitación y la reducción progresiva, así como intervenciones como la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad y el pago a los pequeños agricultores. En sus planes estratégicos de la PAC deben exponerse los esfuerzos de los Estados miembros a dicho respecto. En función de las necesidades que existan para que los pagos directos se distribuyan de manera más equitativa, entre las que se incluyen las necesidades derivadas de la estructura específica de las explotaciones, los Estados miembros deben tener la posibilidad de optar por la aplicación de un pago redistributivo obligatorio con el porcentaje mínimo correspondiente, o por otras medidas adecuadas, por ejemplo el pago redistributivo con un porcentaje inferior.

(61)

La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola por parte de jóvenes agricultores resultan financieramente complejos y constituyen elementos que deben ser tomados en consideración en el diseño de la estrategia de intervención a la hora de asignar y canalizar los pagos directos. Dicho desarrollo es fundamental para la competitividad del sector agrícola de la Unión y, por dicho motivo, se les debe permitir a los Estados miembros establecer una ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores. Tal tipo de intervenciones debe proporcionar a los jóvenes agricultores una ayuda complementaria a la renta tras su establecimiento inicial. A partir de la evaluación que hagan de las necesidades, los Estados miembros deben poder decidir un método de cálculo para el pago, ya sea por hectárea o como cantidad a tanto alzado, y posiblemente limitado a un número máximo de hectáreas. Dado que solo debe cubrir el período inicial de vida de la actividad, dicho pago solo debe concederse durante un período máximo tras la presentación de la solicitud de ayuda y poco después del establecimiento inicial. Cuando la duración del pago se prolongue después del año 2027, los Estados miembros deben velar por que no se creen expectativas jurídicas entre los beneficiarios para el período posterior a dicho año.

(62)

La PAC debe garantizar que los Estados miembros aumenten sus resultados medioambientales mediante el respeto de las necesidades locales y las circunstancias reales de los agricultores. Los Estados miembros deben establecer, en el marco de los pagos directos de los planes estratégicos de la PAC, ecoregímenes que sean voluntarios para los agricultores, y que deben estar totalmente coordinados con las demás intervenciones pertinentes. Los Estados miembros los deben tratar bien como un pago concedido bien para incentivar y remunerar el suministro de bienes públicos mediante prácticas agrícolas beneficiosas para el medio ambiente y el clima, bien como una compensación por llevar a cabo esas prácticas. En ambos casos, su finalidad debe ser impulsar el rendimiento ambiental y climático relativo a la PAC y, en consecuencia, deben estar concebidos para ir más allá de los requisitos obligatorios ya prescritos por el sistema de condicionalidad.

(63)

Para garantizar la eficiencia, los ecoregímenes deben abarcar, por regla general, al menos dos ámbitos de actuación en favor del clima, el medio ambiente, el bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos. Con este mismo fin, mientras que la compensación debe basarse en los costes efectuados, las pérdidas de ingresos y los costes de transacción que se derivan de las prácticas agrícolas a cuya ejecución se comprometen los agricultores, habida cuenta de las metas fijadas en los ecoregímenes, los pagos adicionales a las ayudas básicas a la renta tienen que reflejar el nivel de ambición de las prácticas objeto de compromiso; los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer ecoregímenes para las prácticas agrícolas que desarrollan los agricultores en las superficies agrícolas, en particular las actividades agrícolas, pero también algunas prácticas que van más allá de lo agrícola. Dichas prácticas pueden incluir la mejora de la gestión de los pastos permanentes y los elementos del paisaje, la rehumidificación de las turberas, la paludicultura y la agricultura ecológica.

(64)

La agricultura ecológica, regulada por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), es un sistema agrícola con capacidad para contribuir de forma significativa a la consecución de muchos de los objetivos específicos de la PAC, y en particular de sus objetivos medioambientales y climáticos específicos. En vista de los efectos positivos de la agricultura ecológica para el medio ambiente y el clima, los Estados miembros deben poder, en particular, tener en cuenta la agricultura ecológica a la hora de establecer ecoregímenes para prácticas agrícolas y evaluar en ese contexto el nivel de ayuda que se precisa para las tierras agrícolas gestionadas con arreglo al régimen de agricultura ecológica.

(65)

Debe ser posible que los Estado miembros establezcan ecoregímenes como «regímenes de primer nivel», como condición para los agricultores para asumir compromisos medioambientales, climáticos y de bienestar animal más ambiciosos en el marco del desarrollo rural. Con el fin de que se garantice la simplificación, los Estados miembros deben poder establecer ecoregímenes reforzados. Los Estados miembros también deben poder establecer ecoregímenes para apoyar prácticas en materia de bienestar animal y combatir la resistencia a los antimicrobianos.

(66)

Al objeto de garantizar condiciones equitativas entre los agricultores, debe fijarse un importe máximo para los pagos directos de ayuda a la renta asociada, se permite a los Estados miembros conceder subvenciones con el fin de mejorar de la competitividad, la sostenibilidad y la calidad de determinados sectores y producciones que son particularmente importantes por razones sociales, económicas o medioambientales, y que experimentan ciertas dificultades. Al concebir esas intervenciones, los Estados miembros deben tener en cuenta sus posibles repercusiones en el mercado interior.

(67)

Puesto que se admite de forma general que la producción de cultivos proteicos experimenta graves dificultades en la Unión, no es preciso demostrar tales dificultades en el caso de las intervenciones de ayuda a la renta asociada destinadas a tales cultivos. Debe permitirse a los Estados miembros destinar una parte adicional del límite financiero del que disponen para pagos directos a la concesión de ayudas a la renta asociadas para subvencionar de forma específica la producción de proteaginosas, a fin de reducir el déficit de la Unión a este respecto. Además, los Estados miembros deben poder subvencionar la combinación de leguminosas y gramíneas en el marco de la ayuda a la renta asociada siempre que las leguminosas sigan siendo predominantes.

(68)

De conformidad con los objetivos establecidos en el protocolo n.o 4 sobre el algodón anexo al Acta de Adhesión de 1979, es necesario mantener un «pago específico al cultivo» por hectárea admisible vinculado al cultivo de algodón, así como las ayudas a las organizaciones interprofesionales de las regiones productoras de algodón. Sin embargo, dado que la asignación presupuestaria para el algodón es fija y no puede utilizarse para otros fines, y dado que la aplicación de ese pago específico al cultivo tiene base jurídica en los Tratados, el pago para el algodón no debe formar parte de las intervenciones aprobadas en el plan estratégico de la PAC y no debe ser objeto de liquidaciones del rendimiento ni exámenes del rendimiento. Deben establecerse por tanto normas específicas así como excepciones al presente Reglamento y al Reglamento (UE) 2021/2116 en consecuencia. En aras de la coherencia, conviene que así se haga en el presente Reglamento.

(69)

Se necesitan tipos de intervenciones en determinados sectores para contribuir a alcanzar los objetivos de la PAC y reforzar las sinergias con otros instrumentos de esta política. De conformidad con el modelo de aplicación, los requisitos mínimos relativos a los contenidos y objetivos de dichos tipos de intervenciones en determinados sectores deben establecerse a nivel de la Unión para garantizar condiciones equitativas en el mercado interior y evitar condiciones de competencia desigual y desleal. Los Estados miembros deben justificar su inclusión en sus planes estratégicos de la PAC y garantizar la coherencia con otras intervenciones a nivel sectorial. Los grandes tipos de intervenciones que se definan a nivel de la Unión deben establecerse para los sectores de las frutas y hortalizas, el vino, los productos apícolas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y el lúpulo, así como para otros sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y los sectores que abarquen los productos que se enumeren en un anexo del presente Reglamento, para los cuales se considera que el establecimiento de intervenciones específicas tiene efectos beneficiosos para la consecución de algunos o todos los objetivos generales y específicos de la PAC que persigue el presente Reglamento. En particular, habida cuenta del déficit de proteínas vegetales que existe en la Unión y de los beneficios medioambientales que aporta su producción, deben incluirse las leguminosas entre los productos enumerados en dicho anexo, al mismo tiempo que se respeta la lista de la OMC para la UE sobre semillas oleaginosas, y deben promoverse esos beneficios entre los agricultores a través de los servicios de asesoramiento a las explotaciones, entre otras vías.

(70)

Se necesitan dotaciones financieras nacionales u otro tipo de restricciones en forma de límites máximos para mantener la especificidad de la intervención y facilitar la programación de las intervenciones para los productos apícolas, el vino, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lúpulo y otros sectores que se definan en el presente Reglamento. Sin embargo, a fin de no socavar la consecución de los objetivos específicos de estas intervenciones, no debe aplicarse ninguna limitación financiera al sector de las frutas y hortalizas, de acuerdo con el enfoque actual. En aquellos casos en que los Estados miembros opten por introducir en sus planes estratégicos de la PAC ayudas para tipos de intervenciones en otros sectores, la consiguiente asignación financiera debe deducirse de las asignaciones para pagos directos de que disponga el Estado miembro afectado, de modo que no se produzcan consecuencias financieras. Cuando un Estado miembro opte por no aplicar intervenciones específicas para el sector del lúpulo o el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las asignaciones correspondientes de ese Estado miembro deben estar disponibles como asignaciones adicionales para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos.

(71)

Para las intervenciones para el desarrollo rural, los principios se establecen a nivel de la Unión, en particular con respecto a los requisitos básicos para que los Estados miembros apliquen los criterios de selección. Sin embargo, los Estados miembros deben tener un margen amplio para fijar condiciones específicas de acuerdo con sus necesidades. Los tipos de intervenciones para el desarrollo rural incluyen pagos por compromisos medioambientales y climáticos, y otros compromisos de gestión que los Estados miembros deben apoyar en sus territorios, de conformidad con sus necesidades nacionales, regionales o locales específicas. Los Estados miembros deben conceder ayudas a los agricultores y otros gestores de tierras que suscriban voluntariamente compromisos de gestión que contribuyan a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, así como a la protección y mejora del medio ambiente, como los relacionados con la calidad y la cantidad de los recursos hídricos, la calidad del aire, el suelo, la biodiversidad y los servicios relacionados con los ecosistemas, incluidos los compromisos voluntarios en el marco de Natura 2000 y el apoyo a la diversidad genética. Las ayudas enmarcadas en los pagos para los compromisos de gestión también podrán concederse en forma de planteamientos integrados o de cooperación impulsados a nivel local e intervenciones basadas en resultados.

(72)

Las ayudas para los compromisos de gestión pueden incluir en particular primas para la agricultura ecológica destinadas al mantenimiento de superficies ecológicas y la reconversión a este tipo de superficies. A partir del análisis pormenorizado que hagan del sector ecológico y atendiendo a los objetivos que pretendan alcanzar en relación con la producción ecológica, los Estados miembros deben tomar en consideración la agricultura ecológica en los compromisos de gestión de conformidad con sus necesidades territoriales específicas, asignar ayudas para aumentar la proporción de tierras agrícolas gestionadas con arreglo al régimen de agricultura ecológica y garantizar que los presupuestos asignados se ajustan al crecimiento esperado de la producción ecológica. Las ayudas para los compromisos de gestión podrían incluir también pagos para otros tipos de intervenciones en favor de sistemas de producción respetuosos con el medio ambiente, como la agroecología, la agricultura de conservación y la producción integrada; servicios silvoambientales y climáticos y la conservación de los bosques; primas para bosques y el establecimiento de sistemas agroforestales; el bienestar animal, y la conservación, uso sostenible y desarrollo de recursos genéticos en particular a través de métodos tradicionales de cría. Se debe permitir a los Estados miembros desarrollar otros sistemas en el marco de este tipo de intervenciones en función de sus necesidades. Dicho tipo de pagos solo debe cubrir los costes adicionales y el lucro cesante que resulten exclusivamente de los compromisos que vayan más allá de la base de referencia que constituyen las normas y requisitos obligatorios establecidos en el Derecho nacional y de la Unión, así como la condicionalidad, tal como se establece en el plan estratégico de la PAC. Los compromisos relacionados con dicho tipo de intervenciones deben poder asumirse durante un período anual o plurianual preestablecido que puede exceder los siete años cuando esté debidamente justificado.

(73)

Las intervenciones relativas a la silvicultura deben contribuir a la aplicación de la Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2021 titulada «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030» y, si procede, a incrementar el uso de sistemas agroforestales. Deben basarse en los programas forestales nacionales o subnacionales u otros instrumentos equivalentes de los Estados miembros, que deben fundamentarse en los compromisos derivados del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y los contraídos por las Conferencias Ministeriales sobre protección de bosques en Europa. Las intervenciones deben basarse en planes de gestión forestal sostenible u otros instrumentos equivalentes que presten la debida atención al almacenamiento de carbono y su absorción de la atmósfera al tiempo que refuerzan la protección de la biodiversidad, y pueden comprender el desarrollo de zonas forestales y la gestión sostenible de los bosques, incluida la forestación de tierras, la prevención de incendios y la creación y regeneración de sistemas agroforestales; la protección, la recuperación y la mejora de los recursos forestales, teniendo en cuenta las necesidades de adaptación; las inversiones para garantizar y mejorar la conservación y resiliencia de los bosques, así como la prestación de servicios climáticos y servicios de ecosistemas forestales, y las medidas e inversiones en apoyo de la energía renovable y la bioeconomía.

(74)

Con el fin de garantizar una renta justa y un sector agrícola resiliente en todo el territorio de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder ayudas a los agricultores en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, entre las que se incluyen las zonas de montaña e insulares. En lo que respecta a los pagos para zonas que han de hacer frente a limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, debe seguir aplicándose la designación dada con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(75)

A fin de que la PAC pueda aportar un mayor valor añadido de la Unión en materia de medio ambiente e intensificar sus sinergias con la financiación de inversiones en naturaleza y biodiversidad, es necesario mantener una medida específica para compensar a sus beneficiarios por las desventajas derivadas de la implantación de la red Natura 2000, creada en virtud de la Directiva 92/43/CEE y de la Directiva 2000/60/CE. Por lo tanto, deben seguir concediéndose ayudas a los agricultores y silvicultores para hacer frente a las desventajas específicas derivadas de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE y para contribuir a que se gestionen eficazmente los espacios Natura 2000. También deben ofrecerse ayudas a los agricultores para hacer frente a las desventajas que la aplicación de la Directiva 2000/60/CE ocasiona en las cuencas fluviales. Las ayudas deben estar vinculadas a los requisitos específicos descritos en los planes estratégicos de la PAC que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación con los ecoregímenes y permitir a la vez suficiente flexibilidad en los planes estratégicos de la PAC para facilitar la complementariedad entre las diferentes intervenciones. Además, es preciso que los Estados miembros tengan en cuenta en el diseño general de los planes estratégicos de la PAC las necesidades específicas de los espacios Natura 2000.

(76)

Los objetivos de la PAC deben perseguirse también mediante ayudas para inversiones, tanto productivas como no productivas, en las mismas explotaciones y fuera de ellas. Dichas inversiones pueden referirse, entre otras cosas, a infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación al cambio climático de la agricultura y la silvicultura, incluido el acceso a tierras agrícolas y forestales, la concentración y mejora parcelaria, las prácticas agroforestales y el suministro y el ahorro de energía y agua. Las ayudas pueden también abarcar inversiones para recuperar el potencial agrícola o forestal con posterioridad a desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes, como, por ejemplo, incendios, tormentas, inundaciones, plagas y enfermedades. Para garantizar mejor la coherencia de los planes estratégicos de la PAC con los objetivos de la Unión, así como unas condiciones equitativas entre los Estados miembros, en el presente Reglamento debe incluirse una lista negativa de ámbitos de inversión. Los Estados miembros deben hacer el mejor uso posible de los fondos disponibles para inversiones armonizando las ayudas a la inversión con las normas pertinentes de la Unión en los ámbitos del medio ambiente y el bienestar animal.

(77)

Especialmente los jóvenes agricultores necesitan modernizar sus explotaciones para hacerlas viables a largo plazo. Sin embargo, suelen tener un bajo volumen de negocios durante los primeros años de actividad. Por ello, es importante que los Estados miembros faciliten y den prioridad a las intervenciones de inversión llevadas a cabo por jóvenes agricultores. A tal fin, se debe permitir a los Estados miembros fijar en sus planes estratégicos de la PAC porcentajes de ayuda más elevados y otras condiciones preferentes para las inversiones en explotaciones de jóvenes agricultores. También se les debe permitir que den mayores ayudas a la inversión a las pequeñas explotaciones agrícolas.

(78)

A la hora de conceder ayudas a las inversiones, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el objetivo transversal de modernizar las zonas agrícolas y rurales fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promoviendo su adopción. Las ayudas a las inversiones en instalación de tecnologías digitales en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales, como las inversiones en agricultura de precisión, «pueblos inteligentes», empresas rurales e infraestructuras de tecnologías de la información y de las comunicaciones, debe incluirse en los planes estratégicos de la PAC en la descripción de la contribución dichos planes al objetivo transversal.

(79)

Habida cuenta de que el buen estado de las masas de agua constituye un objetivo de la Unión y de que es necesario que las inversiones estén en consonancia con dicho objetivo, es importante establecer normas relativas a las ayudas a la modernización y el desarrollo de infraestructuras de riego para que el uso agrícola del agua no ponga en peligro dicho objetivo.

(80)

En vista de la necesidad de colmar la brecha de inversión en el sector agrícola de la Unión y mejorar el acceso a la financiación para grupos prioritarios, en particular los jóvenes agricultores y los nuevos agricultores con un perfil de riesgo más alto, debe fomentarse la utilización de la garantía de la UE en el marco de InvestEU y la combinación de subvenciones e instrumentos financieros. Dado que el uso de los instrumentos financieros en los Estados miembros varía considerablemente como consecuencia de las diferencias que existen en cuanto al acceso a la financiación, el desarrollo del sector bancario, la presencia de capital de riesgo, la familiaridad de las administraciones públicas con los instrumentos y el posible abanico de beneficiarios, los Estados miembros deben establecer, en sus planes estratégicos de la PAC, las metas, los beneficiarios y las condiciones preferenciales, así como otras posibles normas de subvencionabilidad, que resulten apropiados.

(81)

Los jóvenes agricultores, los nuevos agricultores y otros nuevos competidores se encuentran aún con importantes barreras en cuanto al acceso a la tierra, los altos precios o el acceso al crédito. Sus empresas están más expuestas a la volatilidad de los precios, tanto de los insumos como de los productos, y tienen importantes necesidades de formación en capacidades empresariales y de prevención y gestión de riesgos. Por lo tanto, es fundamental seguir proporcionando ayudas para la creación de nuevas empresas y explotaciones. Los Estados miembros deben poder establecer también en sus planes estratégicos de la PAC condiciones preferenciales para los instrumentos financieros destinados a los jóvenes agricultores, los nuevos agricultores y otros nuevos competidores El importe máximo de la ayuda para el establecimiento de jóvenes agricultores y la puesta en marcha de nuevas empresas rurales debe poder incrementarse hasta los 100 000 EUR, a los que se puede acceder también a través de la ayuda en forma de instrumentos financieros o en combinación con esta.

(82)

Habida cuenta de la necesidad de garantizar la existencia de instrumentos de gestión de riesgos adecuados, las ayudas para que los agricultores gestionen sus riesgos de producción e ingresos deben mantenerse, y ampliarse en el marco del Feader. Concretamente, debe seguir siendo posible utilizar primas de seguro y mutualidades, incluido un instrumento de estabilización de los ingresos, aunque también se deben subvencionar otros instrumentos de gestión de riesgos. Además, todos los tipos de instrumento de gestión de riesgos deben poder incluir en su ámbito de aplicación los riesgos de producción o ingresos, y deben poder destinarse a sectores o territorios agrícolas específicos cuando sea necesario. Debe permitirse que los Estados miembros recurran a procedimientos simplificados, como la utilización de índices para calcular la producción e ingresos del agricultor, al tiempo que se garantiza que los instrumentos responden adecuadamente a los resultados de cada agricultor y se evita una compensación excesiva de las pérdidas.

(83)

Las ayudas deben permitir el establecimiento y la aplicación de la cooperación entre al menos dos entidades con vistas a lograr los objetivos de la PAC. Dichas ayudas deben poder abarcar todos los aspectos de dicha cooperación, tales como el establecimiento de regímenes de calidad y la realización de actividades de información y promoción de estos; la acción colectiva medioambiental y climática; la promoción de cadenas de suministro cortas y mercados locales; proyectos piloto; proyectos de grupos operativos en el marco de los proyectos de desarrollo local de la AEI, «pueblos inteligentes», clubes de compradores y cooperativas de maquinaria agrícola; las asociaciones agrícolas; los planes de gestión forestal; las redes y asociaciones empresariales; la agricultura social; la agricultura respaldada por la comunidad; las acciones dentro del ámbito de aplicación de la iniciativa Leader; y el establecimiento de agrupaciones de productores y organizaciones de productores, así como otras formas de cooperación consideradas necesarias para lograr los objetivos específicos de la PAC.

(84)

Es importante apoyar la preparación de determinados tipos de cooperación, en particular en el caso de los grupos operativos, los grupos Leader y las estrategias de pueblos inteligentes.

(85)

La Comunicación «El futuro de los alimentos y de la agricultura» menciona el intercambio de conocimiento y hace hincapié en la innovación como un objetivo transversal de la nueva PAC. La PAC debe seguir respaldando un modelo de innovación interactiva, que mejore la colaboración entre los distintos interlocutores para hacer el mejor uso posible de conocimientos adicionales con el objetivo de diseminar soluciones que puedan llevarse inmediatamente a la práctica. Los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben fortalecerse en el marco de los SCIA. El plan estratégico de la PAC debe proporcionar información sobre la manera en la que se desarrollará la cooperación entre los asesores, los investigadores y la red nacional de la PAC. Cada Estado miembro o región, según corresponda, con el fin de reforzar su SCIA y en consonancia con el planteamiento estratégico que adopte en el marco de dicho sistema debe poder financiar una serie de acciones destinadas al intercambio de conocimiento e innovación, así como a facilitar el desarrollo por parte de los agricultores de estrategias a escala de las explotaciones agrícolas que aumenten la resiliencia de sus explotaciones, utilizando los tipos de intervenciones que se contemplan en el presente Reglamento. Además, cada Estado miembro debe establecer una estrategia para desarrollar dichas tecnologías digitales y para el uso de estas con el fin de demostrar de qué manera se impulsará la digitalización en la agricultura y en las zonas rurales.

(86)

El FEAGA debe seguir financiando tipos de intervenciones en forma de pagos directos y tipos de intervenciones en determinados sectores, mientras que el Feader debe seguir financiando tipos de intervenciones para el desarrollo rural. Las normas relativas a la gestión financiera de la PAC deben establecerse por separado para los dos fondos y para las actividades subvencionadas por cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el nuevo modelo de aplicación ofrece más flexibilidad y subsidiariedad para que los Estados miembros alcancen sus objetivos. Los tipos de intervenciones previstos en el presente Reglamento deben abarcar el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.

(87)

La ayuda a los pagos directos en el marco de los planes estratégicos de la PAC debe concederse dentro de las asignaciones nacionales que se fijan en el presente Reglamento. Dichas asignaciones nacionales deben reflejar una continuación de los cambios por los que las asignaciones a los Estados miembros con el nivel más bajo de ayuda por hectárea se incrementen gradualmente para cerrar el 50 % de la brecha respecto del 90 % de la media de la Unión. A fin de tener en cuenta el mecanismo de reducción de los pagos y la utilización de sus resultados en el Estado miembro, se debe permitir que las asignaciones financieras indicativas totales por año del plan estratégico de la PAC de un Estado miembro superen la asignación nacional.

(88)

Con el fin de facilitar la gestión de los fondos del Feader, procede fijar un porcentaje de contribución único para la ayuda del Feader en relación con el gasto público de los Estados miembros. Dada la especial importancia o índole de determinados tipos de operaciones, procede fijar porcentajes de contribución específicos para ellas. Con el fin de paliar las limitaciones específicas derivadas de su nivel de desarrollo, su lejanía o su insularidad, debe fijarse un porcentaje de contribución adecuado del Feader para las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del mar Egeo y las regiones en transición.

(89)

Deben establecerse criterios objetivos para clasificar las regiones y zonas a escala de la Unión con fines de obtención de ayuda del Feader. Para ello, la identificación de las regiones y zonas a escala de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). Para garantizar una ayuda adecuada, y en particular para abordar la situación de las regiones que se encuentran atrasadas y las disparidades entre regiones de un mismo Estado miembro, deben utilizarse las clasificaciones y los datos más recientes.

(90)

El Feader no debe prestar ayuda a las inversiones que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. Por ello, es necesario establecer en el presente Reglamento una serie de normas de exclusión. En particular, el Feader no debe financiar inversiones en infraestructuras de riego que no contribuyan a la consecución o a la conservación del buen estado de la masa o masas de agua correspondientes, ni debe financiar inversiones en forestación que no sean coherentes con objetivos medioambientales y climáticos que estén en consonancia con los principios de gestión sostenible de los bosques.

(91)

A fin de garantizar la adecuada financiación de determinadas prioridades, deben establecerse normas sobre las asignaciones financieras mínimas y máximas para tales prioridades. Los Estados miembros deben reservar al menos un importe correspondiente al 3 % de su dotación anual para pagos directos antes de realizar cualquier transferencia para intervenciones destinadas al relevo generacional. Estas intervenciones pueden incluir mayores ayudas a la renta y ayudas al establecimiento. Habida cuenta de la importancia que tienen las ayudas a la inversión para que los jóvenes agricultores puedan hacer viables a largo plazo sus explotaciones y para dotar de un mayor atractivo al sector, una parte del gasto que se destina a intervenciones de inversión con un mayor porcentaje de ayuda a los jóvenes agricultores debe también considerarse en el importe mínimo que debe reservarse para contribuir al logro del objetivo específico de atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a los nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en zonas rurales.

(92)

Con el fin de garantizar que se ponga a disposición financiación suficiente en el marco de la PAC para cumplir los objetivos medioambientales, climáticos y de bienestar animal en consonancia con las prioridades de la Unión, debe reservarse para esos fines una determinada parte tanto de la ayuda del Feader, incluidas las inversiones, como de los pagos directos. Dado que se introducen por primera vez los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal en el marco de los pagos directos, debe concederse cierta flexibilidad en cuanto a la planificación y la ejecución, en particular en los dos primeros años, para que los Estados miembros y los agricultores puedan adquirir experiencia y garantizar una aplicación correcta y eficaz, teniendo también en cuenta el nivel de ambición en materia de medio ambiente y clima en el marco del Feader. Al objeto de respetar la ambición global en materia de medio ambiente y clima, dicha flexibilidad debe estar acotada y sujeta a compensación con arreglo a ciertos límites.

(93)

El enfoque Leader de desarrollo local ha demostrado su eficacia para fomentar el desarrollo de las zonas rurales al tener plenamente en cuenta las necesidades multisectoriales de desarrollo rural endógeno, a través de un planteamiento ascendente. Por lo tanto, el Leader debe mantenerse en el futuro y su aplicación debe seguir siendo obligatoria, con una asignación mínima del Feader.

(94)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, la PAC debe contribuir a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a respaldar objetivos climáticos. Está previsto que las acciones en el marco de la PAC contribuyan a alcanzar los objetivos climáticos con el 40 % de la dotación financiera total de la PAC. Las acciones pertinentes deben determinarse durante la preparación y la ejecución de los planes estratégicos de la PAC, y valorarse de nuevo en el contexto de las evaluaciones y de los procesos de revisión correspondientes.

(95)

Cuando los importes unitarios no se basen en los costes reales o en el efectivo lucro cesante, los Estados miembros deberán determinar el nivel adecuado de ayuda en función de su evaluación de s las necesidades. El importe unitario adecuado podría ser un rango de importes unitarios adecuados, en lugar de un único importe unitario uniforme o medio. Por consiguiente, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer también, en sus planes estratégicos de la PAC, un importe unitario máximo o mínimo para determinadas intervenciones que esté justificado, sin perjuicio de las disposiciones relativas al nivel de pagos para las intervenciones pertinentes.

(96)

La transferencia de responsabilidad a los Estados miembros en lo que respecta a la evaluación de las necesidades y la consecución de las metas lleva aparejada una mayor flexibilidad para establecer una combinación de tipos de intervenciones en forma de pagos directos, tipos de intervenciones en determinados sectores y tipos de intervenciones para el desarrollo rural. Ello debe ir acompañado de cierto grado de flexibilidad para adaptar las correspondientes asignaciones nacionales de fondos. Cuando los Estados miembros estimen que la dotación preasignada es insuficiente para todas las medidas previstas, está justificado un cierto grado de flexibilidad, si bien se debe evitar que se produzcan fluctuaciones considerables en el nivel de ayudas directas a la renta anual con respecto a los importes disponibles para las intervenciones plurianuales en virtud del Feader.

(97)

Para aumentar el valor añadido de la Unión y preservar un mercado interior agrícola operativo, así como para perseguir los objetivos generales y específicos de la PAC, los Estados miembros no deben tomar decisiones de conformidad con el presente Reglamento de forma aislada, sino que deben hacerlo en el marco de un proceso estructurado que debe materializarse en un plan estratégico de la PAC. Deben establecerse normas de la Unión de carácter descendente que establezcan los objetivos específicos de la PAC a escala de la Unión, los principales tipos de intervenciones, el marco de rendimiento y la estructura de gobernanza. Tal distribución de tareas tiene como objetivo garantizar la plena correspondencia entre los recursos financieros invertidos y los resultados logrados.

(98)

Con el fin de garantizar que los planes estratégicos de la PAC sean de índole claramente estratégica y facilitar su vinculación con otras políticas de la Unión, y en especial con las metas nacionales a largo plazo establecidas en virtud de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales, como los relacionados con el cambio climático, los bosques, la biodiversidad y el agua, procede que haya un único plan estratégico de la PAC por Estado miembro, atendiendo a sus disposiciones constitucionales e institucionales. Cuando proceda, el plan estratégico de la PAC podrá incluir intervenciones regionalizadas.

(99)

Al elaborar los planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros deben analizar su situación y necesidades específicas, establecer metas relacionadas con la consecución de los objetivos de la PAC y concebir las intervenciones que permitirán alcanzar esas metas y que, a su vez, se adapten a los contextos nacionales y regionales específicos, también en el caso de las regiones ultraperiféricas. Dicho proceso debe promover una mayor subsidiariedad dentro de un marco común de la Unión, si bien se debe garantizar al mismo tiempo el cumplimiento de los principios generales del Derecho de la Unión y los objetivos de la PAC. Procede, por tanto, establecer normas sobre la estructura y el contenido de los planes estratégicos de la PAC.

(100)

Con el fin de garantizar que la fijación de metas por parte de los Estados miembros y que el diseño de las intervenciones sean apropiados y maximicen la contribución a los objetivos de la PAC, es necesario basar la estrategia de los planes estratégicos de la PAC en un análisis previo de los contextos locales y una evaluación de las necesidades en relación con los objetivos de la PAC. También resulta importante asegurarse de que los planes estratégicos de la PAC puedan reflejar adecuadamente los cambios en las condiciones, las estructuras (tanto internas como externas) y la situación del mercado de los Estados miembros y que, por consiguiente, puedan ajustarse a lo largo del tiempo para reflejar dichos cambios.

(101)

Los planes estratégicos de la PAC deben contribuir a garantizar una mayor coherencia entre los múltiples instrumentos de la PAC, puesto que deben abarcar tipos de intervenciones en forma de pagos directos, tipos de intervenciones en determinados sectores y tipos de intervenciones para el desarrollo rural. Asimismo, deben garantizar y demostrar la adecuación e idoneidad de las opciones escogidas por los Estados miembros con respecto a los objetivos y prioridades de la Unión. Desde esta perspectiva, los planes estratégicos de la PAC deben incluir un resumen y una explicación de los instrumentos que garantizan una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta. Conviene, por tanto, que contengan una estrategia de intervención orientada a los resultados y estructurada en torno a los objetivos específicos de la PAC, y que incluyan metas cuantificadas en relación con dichos objetivos. Con objeto de que pueda hacerse un seguimiento con carácter anual, procede que estas metas se basen en los indicadores de resultados.

(102)

La estrategia de intervención también debe poner de relieve la complementariedad entre los distintos instrumentos de la PAC y entre la PAC y las demás políticas de la Unión. En particular, cada plan estratégico de la PAC debe tener en cuenta la legislación pertinente sobre medio ambiente y clima y los planes nacionales que se deriven de esa legislación deben describirse dentro del análisis de la situación actual («análisis DAFO»). Procede establecer una lista de los actos legislativos a los que debe hacerse referencia de forma específica en el plan estratégico de la PAC.

(103)

Dado que debe concederse flexibilidad a los Estados miembros en lo que respecta a la opción de delegar a nivel regional una parte del diseño y ejecución de sus planes estratégicos de la PAC de acuerdo con un marco nacional, es conveniente que, a fin de facilitar la coordinación entre las regiones a la hora de enfrentarse a desafíos de alcance nacional, los planes estratégicos de la PAC describan qué tipo de interrelación debe establecerse entre las intervenciones nacionales y regionales.

(104)

Dado que los planes estratégicos de la PAC deben permitir a la Comisión asumir su responsabilidad en la gestión del presupuesto de la Unión y proporcionar a los Estados miembros seguridad jurídica sobre determinados elementos del plan estratégico de la PAC, es conveniente que los planes estratégicos de la PAC contengan una descripción específica de las intervenciones individuales, incluidas las condiciones de subvencionabilidad, las asignaciones presupuestarias, las realizaciones planificados y los costes unitarios. Es necesario disponer de un plan financiero en el que se recojan todos los aspectos presupuestarios generales y los correspondientes a cada intervención, así como un plan que especifique las metas.

(105)

A fin de garantizar que los planes estratégicos de la PAC puedan iniciarse de inmediato y llevarse a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del FEAGA y del Feader se base en la existencia de un marco administrativo cuyas características sean fiables. Cada plan estratégico de la PAC debe, por lo tanto, determinar todas las estructuras de gobernanza y coordinación del plan estratégico de la PAC, incluidos los sistemas de control y las sanciones, así como la estructura de seguimiento y presentación de informes.

(106)

Teniendo en cuenta la importancia del objetivo específico de modernizar las zonas agrarias y rurales y, habida cuenta de su carácter transversal, es conveniente que los Estados miembros recojan en sus planes estratégicos de la PAC una descripción específica de la contribución de dichos planes estratégicos de la PAC a la consecución de dicho objetivo, incluyendo su contribución a la transición digital.

(107)

Habida cuenta de las dificultades relacionadas con la carga administrativa en el marco de la gestión compartida, en el plan estratégico de la PAC también se debe prestar una atención especial a la simplificación.

(108)

Dado que no procede que la Comisión apruebe información que pueda considerarse de carácter general o histórico, o que sea responsabilidad de los Estados miembros, debe facilitarse determinada información en anexos al plan estratégico de la PAC.

(109)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (28), los fondos de la Unión deben evaluarse sobre la base de la información recogida a través de requisitos de seguimiento específicos, evitando al mismo tiempo la reglamentación excesiva y la carga administrativa, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos pueden incluir indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos de los fondos sobre el terreno.

(110)

La aprobación de plan estratégico de la PAC por parte de la Comisión es un paso crucial a fin de garantizar que la política se implemente de acuerdo con los objetivos comunes. Según el principio de subsidiariedad, la Comisión debe proporcionar a los Estados miembros la orientación adecuada para presentar una lógica de intervención coherente y ambiciosa.

(111)

Se debe ofrecer la posibilidad de programación y revisión de los planes estratégicos de la PAC, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(112)

Una autoridad nacional de gestión debe ser responsable de la gestión y ejecución de cada plan estratégico de la PAC y constituir el punto de contacto principal de la Comisión. No obstante, en caso de regionalización de los elementos relativos a la política de desarrollo rural, los Estados miembros deben poder establecer autoridades regionales de gestión. Las autoridades de gestión deben poder delegar parte de sus cometidos, si bien seguirán siendo responsables de la eficacia y la corrección de la gestión y deberán garantizar la coherencia y la uniformidad del plan estratégico de la PAC, así como la coordinación entre la autoridad nacional de gestión y las autoridades regionales de gestión. Los Estados miembros deben garantizar que, en la gestión y ejecución de sus planes estratégicos de la PAC, se protejan los intereses financieros de la Unión de conformidad con el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) 2021/2116.

(113)

La responsabilidad del seguimiento de los planes estratégicos de la PAC debe ser compartida entre la autoridad nacional de gestión y un comité de seguimiento nacional creado a tal efecto. El comité de seguimiento nacional debe ser responsable de supervisar la ejecución eficaz del plan estratégico de la PAC. Para ello, es preciso especificar sus atribuciones. Cuando el plan estratégico de la PAC contenga elementos establecidos por las regiones, los Estados miembros y las regiones de que se trate deben poder crear y convocar comités de seguimiento regionales. En tal caso, deben aclararse las normas sobre coordinación con el comité nacional de seguimiento.

(114)

El Feader debe apoyar a través de la asistencia técnica, a iniciativa de la Comisión, las acciones relacionadas con el cumplimiento de las tareas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2116. También podrá proporcionarse asistencia técnica, a iniciativa de los Estados miembros, a efectos de llevar a cabo las funciones necesarias para la eficaz administración y aplicación de las ayudas relativas al plan estratégico de la PAC. Únicamente está disponible un incremento de la asistencia técnica, a iniciativa de los Estados miembros, para los Estados miembros cuya asignación del Feader no supere los 1 100 millones EUR. La ayuda del Feader para la asistencia técnica debe tener en cuenta el aumento del desarrollo de la capacidad administrativa en relación con los nuevos sistemas de control y gobernanza en los Estados miembros.

(115)

En un contexto en el que los Estados miembros tendrán mucha más flexibilidad y subsidiariedad en el diseño de las intervenciones para alcanzar objetivos comunes, las redes son una herramienta clave para impulsar y orientar las políticas y fomentar la participación de las partes interesadas, el intercambio de conocimientos y el desarrollo de la capacidad de los Estados miembros y otros agentes. El ámbito de las actividades de colaboración en redes se ampliará para abarcar no solo el desarrollo rural sino ambos pilares de la PAC. Una única red de la PAC a escala de la Unión debe asegurar una mejor coordinación entre las actividades de colaboración en redes a escala de la Unión y las actividades de colaboración en redes a escala nacional y regional. La red europea y las redes nacionales de la PAC deben reemplazar, respectivamente, a la red europea de desarrollo rural y a la red de la Asociación Europea para la Innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas (AEI-AGRI) a escala de la Unión, y a las redes rurales nacionales. La red europea de la PAC debe contribuir, en la medida posible, a las actividades de las redes nacionales de la PAC. Las redes deben facilitar una plataforma para fomentar un mayor intercambio de conocimientos, a fin de mejorar la ejecución de los planes estratégicos de la PAC y aprovechar los resultados y el valor añadido de las políticas a escala de la Unión, incluida la política Horizonte Europa y sus proyectos de múltiples agentes. En la misma perspectiva de mejora del intercambio de conocimiento y de la innovación, la AEI, con la asistencia de las redes europea y nacionales de la PAC, debe apoyar la implantación del modelo de innovación interactivo, de acuerdo con la metodología descrita en el presente Reglamento.

(116)

Cada plan estratégico de la PAC debe estar sujeto a un seguimiento periódico de su ejecución y del progreso hacia la consecución de las metas establecidas. Debe establecerse tal marco de rendimiento, seguimiento y evaluación de los planes estratégicos de la PAC con el propósito de demostrar el progreso y evaluar el impacto y la eficacia de la ejecución de la política.

(117)

La orientación a resultados propiciada por el nuevo modelo de aplicación requiere un marco de rendimiento sólido, máxime cuando los planes estratégicos de la PAC vayan a contribuir a la consecución de objetivos generales para otras políticas en régimen de gestión compartida. Una política basada en el rendimiento implica evaluaciones anuales y plurianuales a partir de indicadores de realización, resultados e impacto, de acuerdo con lo dispuesto en el marco de rendimiento, seguimiento y evaluación. A tal fin, debe seleccionarse un conjunto limitado y selectivo de indicadores que refleje lo más exactamente posible si la intervención subvencionada contribuye a la realización de los objetivos previstos. Los indicadores relativos a objetivos medioambientales y climáticos específicos deben poder abarcar intervenciones que contribuyan al cumplimiento de los compromisos derivados de los correspondientes actos legislativos de la Unión.

(118)

Como parte del marco de rendimiento, seguimiento y evaluación, los Estados miembros deben realizar un seguimiento de los avances logrados e informar de ello anualmente a la Comisión. La información facilitada por los Estados miembros es la base sobre la que la Comisión informe de los avances hacia la consecución de los objetivos específicos a lo largo de todo el período del plan estratégico de la PAC, utilizando para ello un conjunto básico de indicadores.

(119)

Deben implantarse mecanismos que permitan tomar medidas encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión en caso de que la ejecución del plan estratégico de la PAC se desvíe considerablemente de las metas establecidas. Por tanto, la Comisión debe poder solicitar a los Estados miembros que presenten planes de acción en caso de que se produzca una deficiencia en el rendimiento importante e injustificada. Ello podría dar lugar a suspensiones y, en última instancia, a reducciones de los fondos de la Unión si no se obtienen los resultados planeados.

(120)

De acuerdo con el principio de gestión compartida, los Estados miembros, garantizando cuando proceda la participación de las regiones en el diseño del plan de evaluación y en el seguimiento y la evaluación de las intervenciones regionales del plan estratégico de la PAC, deben encargarse de la evaluación de sus planes estratégicos de la PAC, mientras que la Comisión debe ser responsable de la síntesis a escala de la Unión de las evaluaciones ex ante de los Estados miembros y de llevar a cabo las evaluaciones intermedias y posteriores a escala de la Unión.

(121)

A fin de garantizar una evaluación exhaustiva y significativa de la PAC a escala de la Unión, la Comisión debe basarse en indicadores de contexto e impacto. Dichos indicadores deben basarse principalmente en fuentes de datos reconocidas. La Comisión y los Estados miembros deben cooperar a fin de garantizar y seguir mejorando la solidez de los datos necesarios para los indicadores de contexto e impacto.

(122)

Al evaluar las propuestas de planes estratégicos de la PAC, la Comisión debe examinar si dichos planes se ajustan y contribuyen a la legislación y los compromisos de la Unión en materia de medio ambiente y clima y, en particular, a los objetivos de la Unión para 2030 establecidos en la Comunicación de la Comisión de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (en lo sucesivo, «estrategia “de la granja a la mesa”») y la Comunicación de la Comisión de 20 de mayo de 2020 titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» (en lo sucesivo, «estrategia de la UE sobre la biodiversidad»).

(123)

Ha de pedirse a los Estados miembros que muestren, a través de sus planes estratégicos de la PAC, una mayor ambición global en comparación con el pasado, en cuanto a los objetivos medioambientales y climáticos específicos de la PAC. Ha de entenderse que dicha ambición consta de una serie de elementos relacionados, entre otras cosas, con los indicadores de impacto, las metas fijadas en función de los indicadores de resultados, el diseño de las intervenciones, la aplicación prevista del sistema de condicionalidad y la planificación financiera. Es preciso que los Estados miembros expliquen en sus planes estratégicos de la PAC cómo están mostrando esa mayor ambición global exigida, con referencia a los distintos elementos pertinentes. Dicha explicación debe incluir las contribuciones nacionales a la consecución de los objetivos de la Unión para 2030 establecidos en la estrategia «de la granja a la mesa» y en la estrategia de la UE sobre la biodiversidad.

(124)

La Comisión debe elaborar un informe resumido sobre los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros a fin de evaluar los esfuerzos conjuntos y la ambición colectiva de los Estados miembros para abordar los objetivos específicos de la PAC, al inicio del período de ejecución, teniendo en cuenta los objetivos de la Unión para 2030 establecidos en la estrategia «de la granja a la mesa» y en la estrategia de la UE sobre la biodiversidad.

(125)

La Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar la ejecución del nuevo modelo de aplicación por parte de los Estados miembros y la contribución conjunta de las intervenciones establecidas en los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros para la consecución de los compromisos medioambientales y climáticos de la Unión, en particular los derivados del Pacto Verde Europeo.

(126)

Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE deben aplicarse a las ayudas correspondientes a los tipos de intervenciones previstos en el presente Reglamento. No obstante, habida cuenta de las características específicas del sector agrícola, dichas disposiciones del TFUE no deben aplicarse a los tipos de intervenciones en forma de pagos directos ni a los tipos de intervenciones para el desarrollo rural que tengan por objeto operaciones que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento y conforme a él, ni a los pagos efectuados por los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de los tipos de intervenciones para el desarrollo rural que reciban ayuda de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

(127)

Para evitar una disminución repentina y sustancial de la ayuda a algunos sectores en Estados miembros que hayan concedido ayudas nacionales transitorias en el período 2015-2022, debe permitirse a dichos Estados miembros que sigan concediendo dichas ayudas con determinadas condiciones y limitaciones. Teniendo en cuenta la naturaleza transitoria de dichas ayudas, procede continuar con su eliminación gradual, reduciendo de manera progresiva, con periodicidad anual, las dotaciones financieras sectoriales de esa ayuda.

(128)

Los datos de carácter personal recopilados a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento deben tratarse de manera que sean compatibles con dichos fines. También deben ser anonimizados cuando se traten a efectos de seguimiento o evaluación, y protegidos de conformidad con el Derecho de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (30). Se informará a los titulares de los datos de dicho tratamiento, así como de sus derechos.

(129)

Las notificaciones de los Estados miembros son necesarias a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del seguimiento, análisis y gestión de los créditos financieros.

(130)

A fin de modificar o completar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, también con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(131)

A fin garantizar la seguridad jurídica, la protección de los derechos de los agricultores y unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros en cuanto a requisitos e indicadores comunes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la adaptación de indicadores comunes de realización, de resultados, de impacto y de contexto para la resolución de los problemas técnicos en relación con su aplicación; y de normas sobre la proporción relativa a la norma BCAM 1.

(132)

A fin de garantizar la seguridad jurídica, proteger los derechos de los agricultores y garantizar un funcionamiento correcto, coherente y eficiente de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y relativos al procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido en tetrahidrocannabinol; normas que establezcan una base armonizada para el cálculo de la reducción de los pagos en el marco de la limitación y la reducción progresiva; medidas destinadas a impedir que los beneficiarios de la ayuda a la renta asociada se vean perjudicados por los desequilibrios estructurales del mercado en un sector determinado, lo que incluye la decisión de que dicha ayuda pueda continuar pagándose hasta 2027 sobre la base de las unidades de producción para las cuales se concedió en un período de referencia anterior; normas y condiciones para la autorización de tierras y variedades a los efectos del pago específico al cultivo del algodón, y normas sobre las condiciones para la concesión de ese pago y sobre los requisitos de subvencionabilidad y las prácticas agronómicas normas relativas a los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales y normas aplicables a las consecuencias de que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios y las obligaciones para los productores.

(133)

A fin de garantizar que los tipos de intervenciones en determinados sectores contribuyan a los objetivos de la PAC y refuercen las sinergias con los demás instrumentos de la PAC, y de asegurar unas condiciones de competencia equitativas en el mercado interior y evitar la competencia desigual o desleal, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a normas para el correcto funcionamiento de los tipos de intervenciones en determinados sectores, el tipo de gastos que se cubrirán —en concreto los gastos administrativos y de personal—, la base para el cómputo de la ayuda financiera de la Unión —que incluye los períodos de referencia y el cálculo del valor de la producción comercializada y del grado de organización de los productores en determinadas regiones—, y la cuantía máxima de la ayuda financiera de la Unión para determinadas intervenciones, al objeto de impedir crisis en los mercados y de gestionar los riesgos en determinados sectores; normas para fijar un límite máximo para los gastos de replantación de huertos frutales, olivares o viñedos; normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación a fin de evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores, así como normas sobre las diferentes modalidades de ayuda y la durabilidad mínima de las inversiones subvencionadas en determinados sectores y sobre la combinación de financiación para algunas intervenciones en el sector vitivinícola. En particular, a fin de garantizar el uso eficiente y eficaz de los fondos de la Unión para intervenciones en el sector apícola, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a requisitos adicionales relativos a la obligación de notificación y el establecimiento de una contribución mínima de la Unión a los gastos que entrañe la aplicación de estos tipos de intervenciones.

(134)

A fin de garantizar la seguridad jurídica y que las intervenciones para el desarrollo rural alcancen sus objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la ayuda para los compromisos de gestión referentes a los recursos genéticos y al bienestar animal, y para los regímenes de calidad.

(135)

A fin de tener en cuenta futuros cambios en las asignaciones financieras a los Estados miembros y hacer frente a los problemas que experimenten los Estados miembros en la aplicación de sus planes estratégicos de la PAC, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las asignaciones de los Estados miembros para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, modificando los criterios de ponderación aplicados a la ayuda sobre la base de la contribución a la consecución de los objetivos en materia de cambio climático y por lo que respecta a las normas sobre el contenido del plan estratégico de la PAC.

(136)

A fin de facilitar la transición de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 a lo dispuesto en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los beneficiarios.

(137)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que se refiere a la fijación de las superficies de referencia para determinar la ayuda a las semillas oleaginosas, las normas para la autorización de tierras y variedades a efectos del pago específico al cultivo del algodón y las notificaciones conexas, el cálculo de la reducción cuando la superficie admisible de algodón exceda de la superficie básica, la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación, las normas relativas a la presentación de los elementos que se han de incluir en el plan estratégico de la PAC, las condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos de información y publicidad en relación con las posibilidades ofrecidas por los planes estratégicos de la PAC, al establecimiento de la estructura organizativa y el modo de funcionamiento de la red europea de la PAC, las normas relativas al marco de rendimiento, seguimiento y evaluación, las normas para la presentación del contenido del informe anual del rendimiento, las normas referidas a la información que deben enviar los Estados miembros a efectos de la evaluación del rendimiento por parte de la Comisión y las normas sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las posibles fuentes de datos, y normas de funcionamiento de un sistema para el intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

(138)

Habida cuenta de que los indicadores ya están establecidos en el anexo I a los efectos del seguimiento, la evaluación y la elaboración del informe anual del rendimiento, la adopción de otros indicadores para el seguimiento y la evaluación de la PAC deberá someterse a un examen adicional por parte de los Estados miembros. Del mismo modo, la información adicional que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión para el seguimiento y la evaluación de la PAC debe ser objeto de un dictamen favorable del Comité de la Política Agrícola Común. Por consiguiente, si el Comité de la Política Agrícola Común no alcanza una mayoría cualificada a favor o en contra de una propuesta de la Comisión al respecto y no puede, por lo tanto, formular un dictamen, la Comisión no estará facultada para imponer a los Estados miembros la obligación de aportar indicadores ni datos adicionales sobre la aplicación de la PAC a efectos del seguimiento y la evaluación de la PAC.

(139)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) n.o 182/2011 en lo que respecta a la aprobación de los planes estratégicos de la PAC y sus modificaciones.

(140)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la resolución de problemas específicos, al tiempo que se garantiza la continuidad del régimen de pagos directos en un contexto de circunstancias extraordinarias, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. Además, para resolver problemas urgentes que ocurran en uno o más Estados miembros, al tiempo que se garantiza la continuidad del régimen de pagos directos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, se den circunstancias extraordinarias que afecten a la concesión de las ayudas y pongan en peligro la ejecución efectiva de los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el presente Reglamento.

(141)

El Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y el Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que algunas de sus disposiciones se mencionen explícitamente.

(142)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las disparidades existentes entre las distintas zonas rurales y los limitados recursos financieros de los Estados miembros, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, gracias a la garantía plurianual de la financiación de la Unión y a la concentración en unas prioridades claramente definidas, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(143)

Procede, por tanto, derogar los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013.

(144)

A fin de garantizar la fácil aplicación de las medidas planeadas y por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES APLICABLES Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas que regulan:

a)

los objetivos generales y específicos que deben perseguirse con ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en el marco de la política agrícola común (PAC), así como los indicadores conexos;

b)

los tipos de intervenciones y requisitos comunes para que los Estados miembros persigan dichos objetivos, así como las disposiciones financieras conexas;

c)

los planes estratégicos de la PAC que han de elaborar los Estados miembros, y que establecen metas, especificando las condiciones de las intervenciones y asignando recursos financieros, de conformidad con los objetivos específicos y las necesidades reconocidas;

d)

la coordinación y gobernanza, así como el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación.

2.   El presente Reglamento se aplica a la ayuda de la Unión financiada por el FEAGA y el Feader destinada a las intervenciones que se especifican en el plan estratégico de la PAC elaborado por un Estado miembro y aprobados por la Comisión, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027 (en lo sucesivo, «período del plan estratégico de la PAC»).

Artículo 2

Disposiciones aplicables

1.   El Reglamento (UE) 2021/2116 y las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento se aplicarán a la ayuda prevista en el presente Reglamento.

2.   El artículo 19, el título III, capítulo II, a excepción del artículo 28, párrafo primero, letra c), y los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a la ayuda financiada por el Feader de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a ese grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada dentro del ámbito de aplicación territorial de los Tratados, como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea, en relación con los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y que ejerza una actividad agrícola tal como la determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento;

2)

«explotación»: todas las unidades utilizadas para actividades agrícolas administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

3)

«intervención»: instrumento de ayuda acompañado de una serie de condiciones de subvencionabilidad especificadas por un Estado miembro en su plan estratégico de la PAC, conforme a un tipo de intervención contemplado en el presente Reglamento;

4)

«operación»:

a)

un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos o acciones seleccionados en el marco del plan estratégico de la PAC de que se trate;

b)

en el contexto de los instrumentos financieros, el gasto público subvencionable total concedido a un instrumento financiero y la posterior ayuda financiera prestada a los perceptores finales por dicho instrumento financiero;

5)

«gasto público»: toda aportación a la financiación de operaciones que tienen su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, el presupuesto de la Unión puesto a disposición del FEAGA y del Feader, el presupuesto de organismos de Derecho público o el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas o de organismos de Derecho público;

6)

«hitos»: valores intermedios preestablecidos, fijados por los Estados miembros en el marco de sus estrategias de intervención contempladas en el artículo 107, apartado 1, letra b), para un ejercicio financiero específico que deben alcanzarse en un momento determinado durante el período de vigencia del plan estratégico de la PAC a fin de garantizar que se avance oportunamente en relación con los indicadores de resultados;

7)

«metas»: valores preestablecidos, fijados por los Estados miembros en el marco de sus estrategias de intervención contempladas en el artículo 107, apartado 1, letra b), que deben alcanzarse al final del período de vigencia del plan estratégico de la PAC en relación con los indicadores de resultados;

8)

«regiones ultraperiféricas»: las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;

9)

«SCIA»: la organización combinada y flujos de conocimientos entre personas, organizaciones e instituciones que usan y generan conocimientos para utilizarlos en la agricultura y los ámbitos relacionados («sistema de conocimientos e innovación agrícolas»);

10)

«islas menores del mar Egeo»: las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013;

11)

«mutualidad»: el régimen reconocido por un Estado miembro de acuerdo con su Derecho nacional para que los agricultores afiliados se aseguren y mediante el cual se realizan pagos compensatorios a los agricultores afiliados que experimenten pérdidas económicas;

12)

«regiones menos desarrolladas»: las regiones menos desarrolladas en el sentido del artículo 108, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060;

13)

«beneficiario» en relación con los tipos de intervenciones para el desarrollo rural contemplados en el artículo 69:

a)

un organismo de Derecho público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica, una persona física o un grupo de personas físicas o jurídicas, responsable ya sea únicamente de iniciar, o de iniciar y ejecutar operaciones;

b)

en el contexto de los regímenes de ayudas estatales, la empresa que recibe la ayuda;

c)

en el contexto de los instrumentos financieros, el organismo que ejecuta el fondo de cartera o, si no existe una estructura de fondos de cartera, el organismo que ejecuta el fondo específico o, cuando la autoridad de gestión a que se refiere el artículo 123 (en lo sucesivo, «autoridad de gestión») administre el instrumento financiero, la autoridad de gestión;

14)

«porcentaje de ayuda»: el porcentaje que representa el gasto público con respecto a una operación. En el contexto de los instrumentos financieros, se refiere al equivalente de subvención bruto como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (34);

15)

«Leader»: el desarrollo local participativo a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/1060;

16)

«organismo intermedio»: todo organismo de Derecho público o privado, incluidos los organismos regionales o locales, los organismos de desarrollo regional o las organizaciones no gubernamentales, que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión nacional o regional, o que desempeñe funciones en nombre de tal autoridad;

17)

«ejercicio financiero»: el ejercicio financiero agrícola de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 4

Definiciones y condiciones que deben figurar en los planes estratégicos de la PAC

1.   Los Estados miembros facilitarán en sus planes estratégicos de la PAC las definiciones de «actividad agrícola», «superficie agrícola», «hectárea admisible», «agricultor activo», «joven agricultor» y «nuevo agricultor», así como las condiciones pertinentes de conformidad con el presente artículo.

2.   La «actividad agrícola» se determinará de manera que permita contribuir al suministro de bienes públicos y privados a través de uno de los dos métodos siguientes, o de ambos:

a)

la producción de productos agrícolas, lo que incluye acciones como la cría de animales o el cultivo, también mediante la paludicultura, entendiéndose por productos agrícolas los productos recogidos en el anexo I del TFUE, salvo los de la pesca, así como de algodón y de árboles forestales de ciclo corto;

b)

el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo, sin acciones preparatorias que vayan más allá del uso de los métodos y la maquinaria agrícolas habituales.

3.   La «superficie agrícola» se determinará de manera que englobe tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes, también cuando formen sistemas agroforestales en dicha superficie. Los términos «tierras de cultivo», «cultivos permanentes» y «pastos permanentes» serán definidos con más detalle por los Estados miembros de acuerdo con el siguiente marco:

a)

las «tierras de cultivo» serán tierras dedicadas a la producción de cultivos o superficies disponibles para la producción de cultivos pero que estén en barbecho; asimismo, durante la vigencia del compromiso, serán tierras cultivadas para la producción de cultivos o superficies disponibles para la producción de cultivos, pero que estando en barbecho hayan sido retiradas de la producción, de acuerdo con el artículo 31 o el artículo 70 o la norma BCAM 8 mencionada en el anexo III del presente Reglamento, o con los artículos 22, 23 o 24 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo (35), o con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (36), o con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

b)

los «cultivos permanentes» serán cultivos no sometidos a rotación, distintos de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto;

c)

los «pastos y pastizales permanentes» (conjuntamente denominados «pastos permanentes») serán tierras que se utilizan para la producción de gramíneas u otros forrajes herbáceos de forma natural (espontánea) o cultivada (sembrada) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más y, cuando los Estados miembros así lo decidan, que no hayan sido labradas, ni cultivadas, ni resembradas con distintos tipos de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante cinco años o más. Podrán incluir otras especies como arbustos o árboles que sirvan de pasto y, cuando los Estados miembros así lo decidan, otras especies como arbustos o árboles que produzcan piensos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes.

Los Estados miembros también podrán decidir que los siguientes tipos de tierra se consideren pastos permanentes:

i)

tierras que estén cubiertas por cualquiera de las especies a que se refiere la presente letra y que formen parte de las prácticas locales establecidas, en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos;

ii)

tierras cubiertas por cualquiera de las especies a que se refiere la presente letra, en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos.

4.   A efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, el concepto de «hectárea admisible» se determinará de manera que cubra zonas que estén a disposición del agricultor y que consistan en:

a)

cualquier superficie agrícola de la explotación que, durante el año para el que se solicita la ayuda, se utilice para una actividad agrícola o, cuando la superficie se utilice también para actividades no agrícolas, se emplee predominantemente para actividades agrícola s; en casos debidamente justificados por razones medioambientales, relacionadas con la biodiversidad y el clima, los Estados miembros podrán decidir que las hectáreas admisibles incluyan también determinadas zonas empleadas para actividades agrícolas solo cada dos años;

b)

cualquier superficie de la explotación que:

i)

esté cubierta por elementos del paisaje sujetos a la obligación de mantenimiento prevista en la norma BCAM 8, mencionada en el anexo III;

ii)

sea utilizada para alcanzar el porcentaje mínimo de tierras de cultivo dedicadas a superficies y elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho, con arreglo a la norma BCAM 8 mencionada en el anexo III;

iii)

durante la vigencia del compromiso correspondiente del agricultor, se establezca o conserve como resultado de un ecorégimen previsto en el artículo 31.

Si los Estados miembros así lo decidieran, la hectárea admisible podrá contener otros elementos del paisaje, siempre que estos no sean predominantes y no dificulten significativamente el rendimiento de la actividad agrícola debido a la superficie de la parcela agrícola que ocupan. Al aplicar este principio, los Estados miembros podrán fijar el porcentaje máximo de la parcela agrícola que podrá estar cubierto por esos otros elementos del paisaje.

Por lo que respecta a los pastos permanentes con elementos dispersos no admisibles, los Estados miembros podrán decidir aplicar coeficientes de reducción fijos para determinar la superficie considerada admisible;

c)

cualquier superficie de la explotación que haya dado derecho a recibir pagos con arreglo al título III, capítulo II, sección 2, subsección 2, del presente Reglamento o de acuerdo con el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie establecidos en el título III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y que no sea una «hectárea admisible» tal como determinen los Estados miembros con arreglo a las letras a) y b) del presente apartado:

i)

como consecuencia de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE o 2000/60/CE a dicha superficie;

ii)

como consecuencia de las intervenciones basadas en la superficie establecidas en virtud del presente Reglamento y sujetas al sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 que permiten la producción de productos agrícolas no recogidos en el anexo I del TFUE mediante la paludicultura o en virtud de los regímenes nacionales en favor de la biodiversidad o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero cuyas condiciones se ajusten a estas intervenciones basadas en la superficie, siempre que dichas intervenciones y regímenes nacionales contribuyan a alcanzar uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del presente Reglamento;

iii)

durante la vigencia del compromiso de forestación del agricultor, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 o el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o los artículos 70 o 73 del presente Reglamento, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, o en los artículos 70 o 73 del presente Reglamento;

iv)

durante la vigencia de un compromiso asumido por el agricultor que tenga como resultado la retirada de la superficie de la producción, en virtud de los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999, del artículo 39 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005, del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o del artículo 70 del presente Reglamento.

Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.

5.   El concepto de «agricultor activo» se determinará de manera que se garantice la concesión de ayudas únicamente a personas físicas o jurídicas o a grupos de personas físicas o jurídicas que desarrollen al menos un nivel mínimo de actividad agrícola, sin excluir necesariamente la concesión de ayudas a los agricultores pluriactivos ni a los agricultores a tiempo parcial.

A la hora de determinar quién será «agricultor activo», los Estados miembros aplicarán criterios objetivos y no discriminatorios, tales como pruebas de ingresos, insumos de trabajo en la explotación, objeto social de la empresa e inclusión de sus actividades agrícolas en registros nacionales o regionales. Dichos criterios podrán introducirse de una o varias formas elegidas por los Estados miembros, por ejemplo mediante una lista negativa que excluya a un agricultor de la consideración de agricultor activo. Si un Estado miembros considera «agricultores activos» a los agricultores que no hayan recibido pagos directos superiores a un determinado importe en el año anterior, dicho importe no excederá de 5 000 EUR.

6.   El concepto de «joven agricultor» se determinará de manera que incluya:

a)

un límite máximo de edad de entre 35 y 40 años;

b)

las condiciones para ser «jefe de la explotación»;

c)

la formación adecuada o las capacidades requeridas que determinen los Estados miembros.

7.   El concepto de «nuevo agricultor» se determinará de manera que se refiera a un agricultor que no sea un joven agricultor y que sea «jefe de la explotación» por primera vez. Los Estados miembros incluirán requisitos objetivos y no discriminatorios adicionales en cuanto a la formación y las capacidades adecuadas.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control del contenido de tetrahidrocannabinol mencionado en el apartado 4, segundo párrafo, del presente artículo, con el fin de proteger la salud pública.

TÍTULO II

OBJETIVOS E INDICADORES

Artículo 5

Objetivos generales

De acuerdo con los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 39 del TFUE, con el objetivo de mantener el funcionamiento del mercado interior y unas condiciones de competencia equitativas entre los agricultores de la Unión y con el principio de subsidiariedad, la ayuda del FEAGA y del Feader tendrá por objeto seguir mejorando el desarrollo sostenible de la agricultura, los alimentos y las zonas rurales, además de contribuir a la consecución de los siguientes objetivos generales en los planos económico, medioambiental y social, que facilitarán la ejecución de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible:

a)

fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo;

b)

apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París;

c)

fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Artículo 6

Objetivos específicos

1.   Los objetivos generales se alcanzarán mediante los siguientes objetivos específicos:

a)

apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión a fin de mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo y la diversidad agrícola, así como garantizar la sostenibilidad económica de la producción agrícola en la Unión;

b)

mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad de las explotaciones agrícolas a corto y largo plazo, también mediante una mayor atención a la investigación, la tecnología y la digitalización;

c)

mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor;

d)

contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorando la captura de carbono, así como promover la energía sostenible;

e)

promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, incluyendo la reducción de la dependencia química;

f)

contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes;

g)

atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a los nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en las zonas rurales;

h)

promover el empleo, el crecimiento, la igualdad de género, incluida la participación de las mujeres en la agricultura, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, entre ellas la bioeconomía circular y la silvicultura sostenible;

i)

mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud. incluida la demanda de alimentos de buena calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible, reducir el desperdicio de alimentos, mejorar el bienestar animal y combatir la resistencia a los antimicrobianos.

2.   Los objetivos establecidos en el apartado 1 se complementarán e interconectarán con el objetivo transversal de modernizar la agricultura y las zonas rurales, fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promoviendo su adopción por los agricultores, mediante la mejora del acceso a la investigación, la innovación, el intercambio de conocimientos y la formación.

3.   Para alcanzar los objetivos específicos que figuran en los apartados 1 y 2, los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión, adoptarán las medidas oportunas para reducir la carga administrativa y garantizar la simplificación en la ejecución de la PAC.

Artículo 7

Indicadores

1.   La consecución de los objetivos mencionados en el artículo 5 y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se evaluará según el conjunto de indicadores comunes relacionados con la realización, los resultados, el impacto y el contexto que figuran en el anexo I. Dichos indicadores comunes incluirán:

a)

indicadores de realización, relativos a la realización conseguida de las intervenciones subvencionadas;

b)

indicadores de resultados, relativos a los objetivos específicos en cuestión a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, y que se usan para el establecimiento de hitos cuantificados y metas en relación con dichos objetivos específicos en los planes estratégicos de la PAC y para evaluar el progreso hacia dichas metas; los indicadores de resultado relativos a objetivos medioambientales y climáticos pueden abarcar intervenciones que contribuyan al cumplimiento de los compromisos derivados de los actos legislativos de la Unión citados en el anexo XIII;

c)

indicadores de impacto, relativos a los objetivos mencionados en el artículo 5 y en el artículo 6, apartados 1 y 2, y utilizados en el contexto de la PAC y de los planes estratégicos de la PAC;

d)

indicadores de contexto a que se refiere el artículo 115, apartado 2, y enumerados en el anexo I.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que modifiquen el anexo I para adaptar los indicadores comunes de realización, de resultados, de impacto y de contexto. Dichos actos delegados se limitarán exclusivamente a la resolución de los problemas técnicos experimentados por los Estados miembros en relación con la aplicación de dichos indicadores.

TÍTULO III

REQUISITOS COMUNES Y TIPOS DE INTERVENCIONES

CAPÍTULO I

REQUISITOS COMUNES

Sección 1

Principios generales

Artículo 8

Enfoque estratégico

Los Estados miembros perseguirán los objetivos establecidos en el título II concretando las intervenciones sobre la base de los tipos de intervenciones que se contemplan en los capítulos II, III y IV del presente título, de acuerdo con su evaluación de necesidades y con los requisitos comunes establecidos en el presente capítulo.

Artículo 9

Principios generales

Los Estados miembros diseñarán las intervenciones de sus planes estratégicos de la PAC y las normas BCAM a que se refiere el artículo 13 de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.

Los Estados miembros garantizarán que las intervenciones y las normas BCAM mencionadas en el artículo 13 se establezcan según criterios objetivos y no discriminatorios, sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior y no distorsionen la competencia.

Los Estados miembros establecerán el marco jurídico que regule la concesión de ayudas de la Unión a los agricultores y demás beneficiarios de conformidad con los planes estratégicos de la PAC tal y como aprobados por la Comisión de conformidad con los artículos 118 y 119 del presente Reglamento y con los principios y requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2021/2116. Ejecutarán dichos planes estratégicos de la PAC tal y como aprobados por la Comisión.

Artículo 10

Ayudas nacionales en relación con la OMC

Los Estados miembros diseñarán las intervenciones sobre la base de los tipos de intervenciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, incluidas las definiciones y condiciones contempladas en el artículo 4, de manera que se ajusten a los criterios del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

En particular, la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal se ajustarán a los criterios que se establecen en los apartados del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que figuran en el anexo II del presente Reglamento para dichas intervenciones. Para otras intervenciones, los apartados del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que figuran en el anexo II del presente Reglamento son indicativos, y esas intervenciones podrán en cambio cumplir con un apartado distinto del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC si ello estuviera especificado y explicado en el plan estratégico de la PAC.

Artículo 11

Aplicación del Memorándum de acuerdo sobre las semillas oleaginosas

1.   Cuando los Estados miembros establezcan basadas en la superficie distintas de las que cumplen lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluida la ayuda a la renta asociada contemplada en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, del presente Reglamento y cuando dichas afecten a algunas o a todas las plantas oleaginosas mencionadas en el anexo del Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT, el total de la superficie receptora de ayuda conforme a las realizaciones planificadas incluidas en los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros de que se trate no será superior a la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión, a efectos de garantizar el cumplimiento de sus compromisos internacionales.

2.   A más tardar el 8 de junio de 2022, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen, de forma indicativa, la superficie de referencia receptora de ayuda para cada Estado miembro, calculada sobre la base de la proporción de la superficie media de cultivo en la Unión correspondiente a cada Estado miembro durante los años 2016 a 2020. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

3.   Todo Estado miembro que pretenda conceder las ayudas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo indicará las correspondientes realizaciones planificadas, en términos de hectáreas, en su propuesta de plan estratégico de la PAC a que se hace referencia en el artículo 118, apartado 1.

Si, tras la notificación de todas las realizaciones planificadas por los Estados miembros, se supera la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión calculará, para cada Estado miembro que haya notificado un exceso en comparación con su superficie de referencia, un coeficiente de reducción que sea proporcional al exceso de sus realizaciones planificadas, lo que permitirá respetar la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión. Cada Estado miembro afectado será informado de dicho coeficiente de reducción en las observaciones de la Comisión al plan estratégico de la PAC, de acuerdo con el artículo 118, apartado 3. El coeficiente de reducción para cada Estado miembro se establecerá en la decisión de ejecución a que se refiere el artículo 118, apartado 6, por medio de la cual la Comisión aprueba el plan estratégico de la PAC.

Los Estados miembros no modificarán su superficie receptora de ayuda por iniciativa propia después de la fecha mencionada en el artículo 118, apartado 1.

4.   En caso de que un Estado miembro pretenda aumentar sus realizaciones planificadas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo que figuran en su plan estratégico de la PAC aprobado por la Comisión, dicho Estado miembro notificará a la Comisión las realizaciones planificadas revisadas a través de una petición de modificación de su plan estratégico de la PAC de acuerdo con el artículo 119, antes del 1 de enero del año anterior al año al que se refiera la solicitud.

5.   Si procede, a fin de evitar que se rebase la superficie máxima receptora de ayuda de toda la Unión mencionada en el apartado 1, la Comisión fijará coeficientes reductores o revisará los coeficientes reductores vigentes cuando dichos coeficientes se hubieran fijado de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, para todos los Estados miembros que superen su superficie de referencia receptora de ayuda en sus planes estratégicos de la PAC.

La Comisión informará a los Estados miembros interesados acerca de los coeficientes de reducción, a más tardar el 31 de enero del año anterior al año de solicitud en cuestión.

Todo Estado miembro afectado presentará la correspondiente petición de modificación de su plan estratégico de la PAC con el coeficiente de reducción mencionado en el párrafo segundo a más tardar el 31 de marzo del año anterior al año de solicitud en cuestión. El coeficiente de reducción para dicho Estado miembro se fijará en la decisión de ejecución a que se refiere el artículo 119, apartado 10, por medio de la cual la Comisión apruebe la modificación del plan estratégico de la PAC.

6.   En lo que se refiere a las semillas oleaginosas a las que afecta el Memorándum de acuerdo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número total de hectáreas por las que se haya abonado efectivamente la ayuda en los informes anuales del rendimiento contemplados en el artículo 134.

7.   Los Estados miembros excluirán el cultivo de semillas de girasol para repostería de cualquier intervención basada en la superficie a que se refiere el apartado 1.

Sección 2

Condicionalidad

Artículo 12

Principio y ámbito de aplicación

1.   En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros incluirán un sistema de condicionalidad, según el cual los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del capítulo II o los pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72, serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los requisitos legales de gestión según el Derecho de la Unión y las normas BCAM establecidas en los planes estratégicos de la PAC, enumeradas en el anexo III, en relación con los siguientes ámbitos específicos:

a)

el clima y el medio ambiente, incluidos el agua, el suelo y la biodiversidad de los ecosistemas;

b)

la salud pública y la fitosanidad;

c)

el bienestar animal.

2.   Los planes estratégicos de la PAC incluirán normas sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas. Dichas normas cumplirán en particular los requisitos establecidos en el título IV, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2116.

3.   Los actos jurídicos contemplados en el anexo III en relación con los requisitos legales de gestión se aplicarán en la versión que proceda y, en el caso de las directivas, tal como las apliquen los Estados miembros.

4.   A efectos de la presente sección, se entiende por «requisito legal de gestión» cada uno de los requisitos legales de gestión, conforme al Derecho de la Unión enumerados en el anexo III, que, dentro de un acto jurídico determinado, sea diferente en cuanto al fondo de cualquier otro requisito del mismo acto.

Artículo 13

Obligaciones de los Estados miembros relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales

1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las superficies agrícolas, incluidas las tierras que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros establecerán, en el nivel nacional o regional, normas mínimas para los agricultores y otros beneficiarios por lo que respecta a cada norma BCAM enumerada en el anexo III, en consonancia con el objetivo principal de las normas mencionadas en dicho anexo. Al establecer sus normas, los Estados miembros tendrán en cuenta, cuando proceda, las características específicas de las superficies de que se trate, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, las prácticas de explotación agrícola, el tamaño de las explotaciones y las estructuras agrícolas existentes, la utilización de las tierras, y las especificidades de las regiones ultraperiféricas.

2.   Con respecto a los objetivos principales establecidos en el anexo III, los Estados miembros podrán establecer normas complementarias a las establecidas en dicho anexo relativas a dichos objetivos principales. Tales normas complementarias serán no discriminatorias, proporcionadas y acordes con las necesidades observadas.

Los Estados miembros no establecerán normas mínimas para objetivos principales distintos de los establecidos en el anexo III.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas que garanticen unas condiciones equitativas por lo que respecta a la proporción relativa a la norma BCAM 1.

Sección 3

Condicionalidad social

Artículo 14

Principio y ámbito de aplicación

1.   Los Estados miembros indicarán en sus planes estratégicos de la PAC que, a más tardar el 1 de enero de 2025, los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del capítulo II o pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los requisitos relativos a las condiciones de trabajo y empleo aplicables o a las obligaciones del empleador derivadas de los actos jurídicos mencionados en el anexo IV.

2.   Cuando incluyan un sistema de sanciones administrativas en sus planes estratégicos de la PAC como se indica en el apartado 1, los Estados miembros, de conformidad con sus disposiciones institucionales, consultarán a los interlocutores sociales nacionales pertinentes, que representen a la patronal y a los trabajadores del sector agrícola, y respetarán plenamente su autonomía, así como su derecho a negociar y celebrar convenios colectivos. Dicho sistema de sanciones administrativas no afectará a los derechos y obligaciones de los interlocutores sociales cuando, de conformidad con los marcos jurídicos y de negociación colectiva nacionales, sean responsables de la aplicación o el cumplimiento de los actos jurídicos mencionados en el anexo IV.

3.   El plan estratégico de la PAC incluirá normas sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas. Dichas normas respetarán los requisitos pertinentes establecidos en el título IV, capítulo V, del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   Los actos jurídicos contemplados en el anexo IV que contengan las disposiciones que debe comprender el sistema de sanciones administrativas a que se refiere el apartado 1 serán aplicables en la versión que esté en vigor, y tal como los apliquen los Estados miembros.

Sección 4

Servicios de asesoramiento a las explotaciones

Artículo 15

Servicios de asesoramiento a las explotaciones

1.   En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros incluirán un sistema para la prestación de servicios de asesoramiento a los agricultores y a otros beneficiarios de las ayudas de la PAC sobre la gestión de la tierra y de las explotaciones (en lo sucesivo, «servicios de asesoramiento a las explotaciones»). Los Estados miembros podrán basarse en los sistemas existentes.

2.   Los servicios de asesoramiento a las explotaciones abarcarán aspectos económicos, medioambientales y sociales, teniendo en cuenta las prácticas de explotación agrícola existentes, y proporcionarán información tecnológica y científica actualizada, elaborada a partir de proyectos de investigación e innovación, también por lo que respecta al suministro de bienes públicos.

A través de los servicios de asesoramiento a las explotaciones se ofrecerá una asistencia adecuada a lo largo del ciclo de desarrollo de la explotación, incluidos el establecimiento inicial, la conversión de los modelos de producción para adaptarlos a la demanda de los consumidores, la innovación en materia de prácticas agrícolas, las técnicas agrícolas de resiliencia al cambio climático —entre ellas la agrosilvicultura y la agroecología—, la mejora del bienestar animal y, en caso necesario, las normas de seguridad y la asistencia social.

Los servicios de asesoramiento a las explotaciones se integrarán en los servicios interrelacionados de asesores agrícolas, investigadores, organizaciones de agricultores y otras partes interesadas pertinentes que forman el SCIA.

3.   Los Estados miembros velarán por que el asesoramiento sea imparcial y por que los asesores estén debidamente cualificados y adecuadamente formados, y no tengan conflictos de intereses.

4.   Los servicios de asesoramiento a las explotaciones estarán adaptados a los diversos tipos de producción y explotaciones agrícolas, y cubrirán al menos:

a)

todos los requisitos, condiciones y compromisos de gestión que se apliquen a los agricultores y a otros beneficiarios establecidos en el plan estratégico de la PAC, incluidos los requisitos y las normas en materia de condicionalidad y las condiciones para las intervenciones, así como la información sobre instrumentos financieros y planes empresariales establecidos en el marco del plan estratégico de la PAC;

b)

los requisitos establecidos por los Estados miembros a efectos de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE, el artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39), la Directiva 2009/128/CE, la Directiva 2009/147/CE, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) y la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (42);

c)

las prácticas agrícolas que impidan el desarrollo de resistencia a los antimicrobianos, como se establece en la Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2017 titulada «Plan de Acción europeo “Una sola salud” para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos»;

d)

la gestión y prevención de riesgos;

e)

apoyo a la innovación, en particular para la elaboración y ejecución de los proyectos de grupos operativos de la AEI, como se contempla en el artículo 127, apartado 3;

f)

las tecnologías digitales del sector de la agricultura y de las zonas rurales con arreglo al artículo 114, letra b);

g)

la gestión sostenible de los nutrientes, lo que incluye el uso, a más tardar a partir de 2024, de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes, que consistirá en cualquier aplicación digital que ofrezca al menos:

i)

un balance de los principales nutrientes presentes en las parcelas;

ii)

los requisitos legales en materia de nutrientes;

iii)

datos sobre el suelo, a partir de la información y de los análisis disponibles;

iv)

datos del sistema integrado de gestión y control pertinentes a efectos de la gestión de nutrientes;

h)

las condiciones de trabajo, las obligaciones de los empleadores, la salud y la seguridad en el trabajo y el apoyo social en las comunidades agrícolas.

CAPÍTULO II

TIPOS DE INTERVENCIONES EN FORMA DE PAGOS DIRECTOS

Sección 1

Tipos de intervenciones, reducción y requisitos mínimos

Artículo 16

Tipos de intervenciones en forma de pagos directos

1.   Los tipos de intervenciones contemplados en el presente capítulo podrán ser en forma de pagos directos disociados y asociados.

2.   Los pagos directos disociados serán los siguientes:

a)

la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad;

b)

la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad;

c)

la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores;

d)

los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal.

3.   Los pagos directos asociados serán los siguientes:

a)

ayuda a la renta asociada;

b)

pago específico al cultivo del algodón.

Artículo 17

Limitación y reducción progresiva de los pagos

1.   Los Estados miembros podrán limitar el importe de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad que deba concederse a un agricultor por un año natural determinado. Los Estados miembros que opten por establecer un límite, reducirán en un 100 % el importe que supere los 100 000 EUR.

2.   Los Estados miembros podrán reducir el importe de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad que deba concederse a un agricultor que sobrepase los 60 000 EUR por un año natural determinado hasta en un 85 %.

Los Estados miembros podrán establecer tramos adicionales por encima de los 60 000 EUR y especificar los porcentajes de reducción para dichos tramos adicionales. Velarán por que la reducción para cada tramo sea igual o superior a la del tramo anterior.

3.   Antes de aplicar los apartados 1 o 2, los Estados miembros podrán restar del importe de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad que ha de concederse a un agricultor en un año natural determinado:

a)

todos los salarios relacionados con una actividad agrícola declarada por el agricultor, incluidos los impuestos y contribuciones sociales relativos al empleo;

b)

el coste equivalente del trabajo regular y no remunerado relacionado con una actividad agrícola practicada por personas que trabajan en la explotación en cuestión y que no reciben un salario (o que reciben una remuneración inferior al importe normalmente pagado por los servicios prestados) pero que son recompensados mediante el resultado económico del negocio agrícola;

c)

el elemento de coste de la mano de obra de los costes de contratación vinculados a una actividad agrícola declarados por el agricultor.

A efectos del cálculo de los importes mencionados en el párrafo primero, letra a), los Estados miembros utilizarán los costes salariales a los que haya tenido que hacer frente realmente el agricultor. En casos debidamente justificados, los agricultores podrán solicitar utilizar los costes normalizados que determine el Estado miembro de que se trate con arreglo a un método que se describirá con más detalle en su plan estratégico de la PAC y que estará basado en el salario ordinario medio vinculado a una actividad agrícola a nivel nacional o regional multiplicado por el número de unidades de trabajo anuales declarado por el agricultor en cuestión.

A efectos del cálculo de los importes mencionados en el párrafo primero, letra b), los Estados miembros utilizarán los costes normalizados que determine el Estado miembro de que se trate con arreglo a un método que se describirá con más detalle en su plan estratégico de la PAC y que estará basado en el salario ordinario medio vinculado a una actividad agrícola a nivel nacional o regional multiplicado por el número de unidades de trabajo anuales declarado por el agricultor en cuestión.

4.   Cuando se trate de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando el Derecho nacional contemple que cada miembro debe asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan la consideración de jefes de la explotación, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos en cuestión.

5.   El producto estimado de la reducción de los pagos se utilizará en primer lugar para contribuir a la financiación de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, en caso de que esté establecido en el plan estratégico de la PAC correspondiente, y, posteriormente, de las intervenciones enmarcadas en los pagos directos disociados.

Los Estados miembros también pueden utilizar la totalidad o parte del producto para financiar tipos de intervenciones con cargo al Feader, según se especifica en el capítulo IV, mediante la realización de una transferencia. Dicha transferencia al Feader formará parte de los cuadros financieros del plan estratégico de la PAC y podrá ser revisada en 2025, de acuerdo con el artículo 103. No estará sujeta a los límites máximos de transferencia de fondos del FEAGA al Feader establecidos en dicho artículo.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas que establezcan una base armonizada para el cálculo a efectos de la reducción de los pagos que se indica en los apartados 1 y 2 del presente artículo, a fin de proveer unas normas detalladas para la distribución de los fondos a los agricultores.

Artículo 18

Requisitos mínimos

1.   Los Estados miembros establecerán una superficie mínima y no concederán pagos directos a agricultores activos cuya superficie admisible de la explotación para la que se solicitan los pagos directos sea inferior a dicha superficie mínima.

Alternativamente, los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo de pagos directos que puedan concederse a un agricultor.

2.   Cuando un Estado miembro haya decidido establecer una superficie mínima de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, establecerá, no obstante, un importe mínimo de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, para aquellos agricultores que reciban ayuda relacionada con animales que se pague por ejemplar de animal en forma de pagos directos y cuya explotación tenga menos hectáreas que esa superficie mínima.

El objetivo de los Estados miembros al fijar una superficie mínima o un importe mínimo será garantizar que los pagos directos solo se concedan a agricultores activos si:

a)

la gestión de los pagos correspondientes no provoca cargas administrativas excesivas, y

b)

los importes correspondientes realizan una aportación efectiva a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, a los que contribuyen los pagos directos.

3.   Grecia podrá decidir no aplicar el presente artículo en las islas menores del mar Egeo.

Artículo 19

Contribución a los instrumentos de gestión de riesgos

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, un Estado miembro podrá decidir que hasta el 3 % de los pagos directos que deban abonarse a un agricultor se asignen a la contribución de este a un instrumento de gestión de riesgos.

Los Estados miembros que decidan hacer uso de esta disposición la aplicarán a todos los agricultores que reciban pagos directos en un año determinado.

Sección 2

Pagos directos disociados

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 20

Requisitos generales para poder recibir pagos directos disociados

Los Estados miembros concederán pagos directos disociados a los agricultores activos según las condiciones establecidas en la presente sección y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

Subsección 2

Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad

Artículo 21

Normas generales

1.   Los Estados miembros proporcionarán una ayuda básica a la renta para la sostenibilidad (en lo sucesivo, «ayuda básica a la renta») según las condiciones establecidas en la presente subsección y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Los Estados miembros establecerán una ayuda básica a la renta en forma de pago disociado anual por hectárea admisible.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 a 27, la ayuda básica a la renta se concederá por cada hectárea admisible declarada por un agricultor activo.

Artículo 22

Importe de la ayuda por hectárea

1.   A menos que los Estados miembros decidan conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago mencionados en el artículo 23, la ayuda deberá abonarse como importe uniforme por hectárea.

2.   Los Estados miembros podrán decidir diferenciar el importe de la ayuda básica a la renta por hectárea en diferentes grupos de territorios que presenten condiciones socioeconómicas y agronómicas similares, incluidas las formas tradicionales de agricultura conforme sean determinadas por los Estados miembros, como el pastoreo extensivo tradicional alpino. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, letra d), el importe de la ayuda básica a la renta por hectárea podrá reducirse, teniendo en cuenta la ayuda en el marco de otras intervenciones del plan estratégico de la PAC de que se trate.

Artículo 23

Derechos de pago

1.   Los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago básico establecido en el título III, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, podrán decidir conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 a 27 del presente Reglamento.

2.   En caso de que los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago básico establecido en el título III, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 decidan dejar de conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago, los derechos de pago asignados en virtud de dicho Reglamento expirarán el 31 de diciembre del año anterior al año a partir del cual se aplique la decisión.

Artículo 24

Valor de los derechos de pago y convergencia

1.   Los Estados miembros determinarán el valor unitario de los derechos de pago antes de la convergencia de acuerdo con el presente artículo mediante el ajuste del valor de los derechos de pago proporcionalmente a su valor, establecido según el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para el año de solicitud 2022 y los pagos conexos para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente contemplados en el título III, capítulo III, de dicho Reglamento para el año de solicitud 2022.

2.   Los Estados miembros podrán decidir diferenciar el valor de los derechos de pago de acuerdo con el artículo 22, apartado 2.

3.   Cada Estado miembro, a más tardar dentro del año de solicitud 2026, fijará un nivel máximo del valor de los derechos de pago individuales para el Estado miembro o para cada grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

4.   En caso de que el valor de los derechos de pago determinado de acuerdo con el apartado 1 no sea homogéneo en un Estado miembro o dentro de un grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2, el Estado miembro interesado garantizará una convergencia del valor de los derechos de pago hacia un valor unitario uniforme a más tardar en el año de solicitud 2026.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, cada Estado miembro garantizará que, a más tardar en el año de solicitud 2026, todos los derechos de pago tengan un valor de al menos el 85 % del importe unitario medio planificado a que se refiere el artículo 102, apartado 1, para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026, conforme a lo establecido en su plan estratégico de la PAC para el Estado miembro o para el grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

6.   Los Estados miembros financiarán los aumentos en el valor de los derechos de pago necesarios para cumplir lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo mediante la utilización de cualquier posible importe facilitado mediante la aplicación del apartado 3 del presente artículo y, cuando proceda, mediante la reducción de la diferencia entre el valor unitario de los derechos de pago determinado de conformidad con el apartado 1 y el importe unitario planificado a que se refiere el artículo 102, apartado 1, del presente artículo, para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026, conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC para el Estado miembro o para el grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Los Estados miembros podrán decidir aplicar la reducción a la totalidad o parte de los derechos de pago con un valor determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo que superen el importe unitario planificado a que se refiere el artículo 102, apartado 1, para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026, conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC, para el Estado miembro o para el grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

7.   Las reducciones a las que se hace referencia en el apartado 6 se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios. Sin perjuicio del valor mínimo fijado de conformidad con el apartado 5, dichos criterios podrán incluir la fijación de una reducción máxima que no podrá ser inferior al 30 %.

8.   Los Estados miembros velarán por que el ajuste de los valores de los derechos de pago de conformidad con los apartados 3 a 7 comience a partir del año 2023.

Artículo 25

Activación de los derechos de pago

1.   Los Estados miembros que hayan decidido conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago concederán la ayuda básica a la renta a los agricultores activos que posean derechos de pago en propiedad o en arrendamiento a partir de la activación de dichos derechos de pago. Los Estados miembros garantizarán que, a efectos de la activación de los derechos de pago, los agricultores activos declaran las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los derechos de pago, incluso en el caso de sucesión inter vivos o mortis causa, se activen solo en el Estado miembro o dentro del grupo de territorios mencionados en el artículo 22, apartado 2, en el que hayan sido asignados.

3.   Los Estados miembros velarán por que los derechos de pago activados otorguen el derecho a pagos basados en el importe fijado en ellos.

Artículo 26

Reservas para derechos de pago

1.   Todo Estado miembro que decida conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago gestionará una reserva nacional.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que un Estado miembro decida diferenciar la ayuda básica a la renta de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, podrá decidir disponer de una reserva para cada grupo de territorios a que se refiere dicho artículo.

3.   Los Estados miembros velarán por que los derechos de pago de la reserva solo se asignen a agricultores activos.

4.   Los Estados miembros utilizarán su reserva, con carácter prioritario, para asignar derechos de pago a los siguientes agricultores:

a)

jóvenes agricultores que recientemente hayan establecido una explotación por primera vez;

b)

nuevos agricultores.

5.   El Estado miembro asignará derechos de pago, o aumentará el valor de los derechos de pago ya existentes, a los agricultores activos que estén legitimados en virtud de una sentencia judicial firme o de un acto administrativo definitivo dictado por la autoridad competente de dicho Estado miembro. El Estado miembro garantizará que dichos agricultores activos reciban el número y el valor de derechos de pago establecidos en dicha sentencia o dicho acto en una fecha que deberá fijar dicho Estado miembro.

6.   Los Estados miembros velarán por que la reserva se reabastezca mediante una reducción lineal del valor de todos los derechos de pago en caso de que la reserva no sea suficiente para cubrir la asignación de los derechos de pago, de acuerdo con los apartados 4 y 5.

7.   Los Estados miembros podrán establecer normas complementarias relativas al uso de la reserva, incluyendo nuevas categorías de agricultores a los que realizar pagos con cargo a la reserva, siempre que se hayan atendido los pagos de los grupos a que se refieren los apartados 4 y 5, y en relación con los casos que darían lugar al reabastecimiento de la reserva. Cuando la reserva se reabastezca mediante la reducción lineal del valor de los derechos de pago, se aplicará dicha reducción lineal a todos los derechos de pago nacionales o, en caso de que los Estados miembros se acojan a la excepción que se establece en el apartado 2, a los del grupo de territorios pertinente a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

8.   Los Estados miembros fijarán el valor de los nuevos derechos de pago de la reserva al valor medio nacional de los derechos de pago del año de asignación o al valor medio de los derechos de pago de cada grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2, en el año de asignación.

9.   Los Estados miembros podrán decidir aumentar el valor de los derechos de pago existentes hasta el valor medio nacional del año de asignación o hasta el valor medio en cada grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Artículo 27

Transferencias de derechos de pago

1.   Excepto en el caso de transferencia por sucesión inter vivos o mortis causa, los derechos de pago se transferirán solo a un agricultor activo que esté establecido en el mismo Estado miembro.

2.   En caso de que los Estados miembros decidan diferenciar la ayuda básica a la renta de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, los derechos de pago solo se transferirán dentro del grupo de territorios en el que hayan sido asignados.

Artículo 28

Pagos a los pequeños agricultores

Los Estados miembros podrán conceder un pago a los pequeños agricultores, según determinen, consistente en un importe a tanto alzado o por hectárea, que sustituirá a los pagos directos enmarcados en la presente sección y en la sección 3 del presente capítulo. Los Estados miembros diseñarán la correspondiente intervención en el plan estratégico de la PAC, indicando que la misma tiene carácter opcional para los agricultores.

El pago anual para cada agricultor no excederá de 1 250 EUR.

Los Estados miembros podrán decidir fijar sumas a tanto alzado o importes por hectárea diferentes en función de umbrales de superficie diferentes.

Subsección 3

Ayuda complementaria a la renta

Artículo 29

Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad

1.   Los Estados miembros proporcionarán una ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad (en lo sucesivo, «ayuda redistributiva a la renta») según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado o en el artículo 98, los Estados miembros podrán atender la necesidad de redistribución de la ayuda a la renta mediante otros instrumentos e intervenciones financiados por el FEAGA que persigan el objetivo de una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta, siempre que puedan demostrar en sus planes estratégicos de la PAC que dicha necesidad está suficientemente atendida.

2.   Los Estados miembros garantizarán la redistribución de los pagos directos de explotaciones más grandes a otras más pequeñas o medianas mediante la concesión de una ayuda redistributiva a la renta en forma de pago anual disociado, por hectárea admisible, a los agricultores que tengan derecho a un pago con arreglo a la ayuda básica a la renta mencionada en el artículo 21.

3.   Los Estados miembros establecerán, a escala nacional o regional, que podrá corresponder a la escala de los grupos de territorios mencionados en el artículo 22, apartado 2, un importe por hectárea o diferentes importes para distintos intervalos de hectáreas, así como el número máximo de hectáreas por agricultor para el que se abonará la ayuda redistributiva a la renta.

4.   El importe por hectárea planificado para un determinado año de solicitud no será superior al importe medio nacional de los pagos directos por hectárea para ese año de solicitud.

5.   El importe medio nacional de los pagos directos por hectárea se define como la relación entre el límite máximo nacional para los pagos directos en un determinado año de solicitud establecido en el anexo V y las realizaciones planificadas totales de la ayuda básica a la renta para ese año de solicitud, expresado en número de hectáreas.

6.   Cuando se trate de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas a que hace referencia el apartado 3 del presente artículo respecto de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan la consideración de jefes de la explotación, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos en cuestión.

En el caso de los agricultores que formen parte de un grupo de entidades jurídicas afiliadas determinado por los Estados miembros, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas contemplado en el apartado 3 respecto de ese grupo en las condiciones que ellos determinen.

Artículo 30

Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores

1.   Los Estados miembros, según las condiciones establecidas en el presente artículo y según se especifique en sus planes estratégicos de la PAC, podrán conceder una ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, que se determinarán de conformidad con los criterios establecidos el artículo 4, apartado 6.

2.   Como parte de sus obligaciones de atraer a los jóvenes agricultores conforme al objetivo previsto en el artículo 6, apartado 1, letra g), y de dedicar a dicho objetivo, de conformidad con el artículo 95, al menos el importe mencionado en el anexo XII, los Estados miembros podrán conceder una ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores que se hayan establecido como tales recientemente por primera vez y que tengan derecho a recibir un pago en virtud de la ayuda básica a la renta contemplada en el artículo 21.

Los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda prevista en el presente artículo a agricultores que hayan recibido ayuda en virtud del artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para el resto del período a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

3.   Esta ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores se concederá por un período máximo de cinco años, a contar desde el primer año en que se solicite la ayuda para jóvenes agricultores y estará sujeta a las condiciones que determine el marco jurídico de la PAC aplicable al período posterior a 2027 cuando la duración del quinquenio se prolongue con posterioridad a 2027. Los Estados miembros velarán por que no se creen expectativas jurídicas entre los beneficiarios para el período posterior a 2027.

Dicha ayuda se concederá, bien como un pago anual disociado por hectárea admisible, o bien como un pago a tanto alzado por joven agricultor.

Los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda prevista en el presente artículo solo a un número máximo de hectáreas por joven agricultor.

4.   Cuando se trate de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, como agrupaciones de agricultores, organizaciones de productores o cooperativas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas a que se refiere el apartado 3 respecto de los miembros de dichas personas jurídicas o grupos:

a)

que cumplan con la definición y las condiciones de «joven agricultor» determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 6, y

b)

cuando el Derecho nacional contemple que cada miembro debe asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan la consideración de jefes de la explotación, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos en cuestión.

Subsección 4

Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal

Artículo 31

Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal

1.   Los Estados miembros establecerán y concederán ayudas a los regímenes voluntarios en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (en lo sucesivo, «ecoregímenes») según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Los Estados miembros concederán ayuda en virtud del presente artículo a los agricultores activos o grupos de agricultores activos que se comprometan a observar prácticas agrícolas beneficiosas para el clima, el medio ambiente y el bienestar animal y destinadas a combatir la resistencia a los antimicrobianos.

3.   Los Estados miembros establecerán una lista de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima, el medio ambiente y el bienestar animal y destinadas a combatir la resistencia a los antimicrobianos a que se refiere el apartado 2. Dichas prácticas estarán concebidas para alcanzar uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en lo que respecta a la mejora del bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos, en el artículo 6, apartado 1, letra i).

4.   Cada uno de los ecoregímenes abarcará en principio por lo menos dos de los siguientes ámbitos de actuación en favor del clima, el medio ambiente, el bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos:

a)

mitigación del cambio climático, incluida la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las prácticas agrícolas, así como el mantenimiento de los depósitos de carbono existentes y la mejora de la captura de carbono;

b)

adaptación al cambio climático, lo que incluye acciones para mejorar la resiliencia de los sistemas de producción de alimentos y favorecer la diversidad animal y vegetal a fin de reforzar la resistencia a las enfermedades y al cambio climático;

c)

protección o mejora de la calidad del agua y reducción de la presión sobre los recursos hídricos;

d)

prevención de la degradación del suelo, recuperación del suelo y mejora de la fertilidad del suelo y de la gestión de los nutrientes y la biota del suelo;

e)

protección de la biodiversidad y conservación o recuperación de hábitats o especies, lo que incluye el mantenimiento y la creación de elementos del paisaje o zonas no productivas;

f)

acciones para un uso sostenible y reducido de plaguicidas, en particular los que plantean un riesgo para la salud humana o el medio ambiente;

g)

acciones para mejorar el bienestar animal o combatir la resistencia a los antimicrobianos.

5.   De conformidad con el presente artículo, los Estados miembros solo efectuarán pagos correspondientes a compromisos que:

a)

vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos de conformidad con el capítulo I, sección 2;

b)

vayan más allá de los requisitos mínimos pertinentes para el uso de productos fertilizantes y fitosanitarios, el bienestar animal, así como de otras condiciones obligatorias pertinentes establecidas por el Derecho nacional y de la Unión;

c)

vayan más allá de las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b);

d)

sean diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 70.

En el caso de los compromisos del párrafo primero, letra b), cuando la legislación nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos en el Derecho de la Unión, podrá concederse ayuda para los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.

6.   En virtud del apartado 5, para la descripción de los compromisos que deba cumplir el beneficiario de los ecoregímenes a que se refiere el presente artículo, los Estados miembros podrán basarse en uno o varios de los requisitos y normas establecidos en el capítulo I, sección 2, siempre que las obligaciones de los ecoregímenes vayan más allá de los correspondientes requisitos legales de gestión y de las normas mínimas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidas por los Estados miembros en virtud del capítulo I, sección 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, se considerará que los agricultores activos o grupos de agricultores activos que participen en los ecoregímenes establecidos de conformidad con el párrafo primero cumplen los requisitos y normas pertinentes mencionados en el anexo III siempre que cumplan los compromisos derivados del ecorégimen de que se trate.

Los Estados miembros que establezcan ecoregímenes de conformidad con el párrafo primero del presente apartado podrán asegurarse de que sus sistemas de gestión y control no dupliquen los controles cuando los mismos requisitos y normas sean de aplicación tanto en virtud de dichos ecoregímenes como de las obligaciones establecidas en el anexo III.

7.   La ayuda para un ecorégimen determinado consistirá en un pago anual por todas las hectáreas admisibles a que se refieren los compromisos. Los pagos se concederán como:

a)

pagos adicionales a la ayuda básica la renta según lo previsto en la subsección 2, o

b)

pagos que compensen a los agricultores activos o grupos de agricultores activos por la totalidad o parte de los costes adicionales efectuados y el lucro cesante derivados de los compromisos contraídos, que se calcularán de conformidad con el artículo 82 y teniendo en cuenta las metas de los ecoregímenes; esos pagos podrán cubrir también los costes de transacción.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los pagos concedidos de conformidad con la letra b) de dicho párrafo en relación con los compromisos en favor del bienestar animal, los compromisos destinados a combatir la resistencia a los antimicrobianos y, si está debidamente justificado, los compromisos relativos a la adopción de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima también podrán consistir en un pago anual por unidades de ganado.

8.   Los Estados miembros demostrarán de qué manera las prácticas agrícolas objeto de compromiso en virtud de los ecoregímenes responden a las necesidades a que se refiere el artículo 108 y de qué manera contribuyen a la arquitectura medioambiental y climática a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), y al bienestar animal, así como a combatir la resistencia a los antimicrobianos. Utilizarán un sistema de calificación o puntuación o cualquier otro método adecuado a fin de garantizar la eficacia y eficiencia de los ecoregímenes para la consecución de las metas fijadas. Al establecer el nivel de pagos para los diferentes compromisos en virtud de los ecoregímenes contemplados en el apartado 7, párrafo primero, letra a), del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta el nivel de sostenibilidad y ambición de cada ecorégimen, sobre la base de criterios objetivos y transparentes.

9.   Los Estados miembros velarán por que las intervenciones en virtud del presente artículo sean coherentes con las que se basen en el artículo 70.

Sección 3

Pagos directos asociados

Subsección 1

Ayuda a la renta asociada

Artículo 32

Normas generales

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a la renta asociadas a los agricultores activos según las condiciones establecidas en la presente subsección y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Las intervenciones de los Estados miembros ayudarán a los sectores y producciones subvencionados o a los tipos específicos de actividades agrícolas de dichos sectores y producciones enumerados en el artículo 33 para hacer frente a las dificultades encontradas mediante la mejora de la competitividad, la sostenibilidad o la calidad. Los Estados miembros no estarán obligados a demostrar las dificultades encontradas en el caso de los cultivos proteicos.

3.   La ayuda a la renta asociada consistirá en un pago anual por hectárea o animal.

Artículo 33

Ámbito de aplicación

La ayuda a la renta asociada solo podrá concederse a los siguientes sectores y producciones o a tipos específicos de actividades agrícolas de dichos sectores y productos que sean importantes por razones socioeconómicas o medioambientales:

a)

los cereales;

b)

las oleaginosas, excepto las semillas de girasol para repostería, como se establece en el artículo 11, apartado 7;

c)

los cultivos proteicos, incluidas las leguminosas y la mezcla de leguminosas y gramíneas siempre que las leguminosas sigan siendo predominantes en la mezcla;

d)

el lino;

e)

el cáñamo;

f)

el arroz;

g)

los frutos de cáscara;

h)

las patatas para fécula;

i)

la leche y los productos lácteos;

j)

las semillas;

k)

la carne de ovino y caprino;

l)

la carne de vacuno;

m)

el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

n)

los gusanos de seda;

o)

los forrajes desecados;

p)

el lúpulo;

q)

la remolacha azucarera, la caña de azúcar y las raíces de achicoria;

r)

las frutas y hortalizas;

s)

los árboles forestales de ciclo corto.

Artículo 34

Subvencionabilidad

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a la renta asociadas en forma de pago por hectárea solo para las zonas que hayan sido determinadas como hectáreas admisibles.

2.   En caso de que la ayuda a la renta asociada tenga por objeto el ganado vacuno, ovino o caprino, los Estados miembros establecerán entre las condiciones de subvencionabilidad para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales de conformidad con la parte IV, título I, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/429. No obstante, sin perjuicio de otras condiciones de subvencionabilidad aplicables, el ganado vacuno u ovino y caprino será considerado como subvencionable para las ayudas siempre que se cumplan los requisitos de identificación y registro en una fecha concreta en el año de solicitud en cuestión que será fijada por los Estados miembros.

Artículo 35

Competencias delegadas en caso de desequilibrios estructurales del mercado en un sector

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con medidas para evitar que los beneficiarios de la ayuda a la renta asociada resulten perjudicados por los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que las ayudas a la renta asociadas puedan continuar pagándose hasta 2027 en función de las unidades de producción por las que se concedieron dichas ayudas en un período de referencia previo.

Subsección 2

Pago específico al cultivo del algodón

Artículo 36

Ámbito de aplicación

Bulgaria, Grecia, España y Portugal concederán un pago específico al cultivo del algodón a los agricultores activos que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente subsección.

Artículo 37

Normas generales

1.   El pago específico al cultivo del algodón se concederá por hectárea de superficie admisible de algodón. Para poder optar a financiación, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas por el Estado miembro para la producción de algodón, sembradas con variedades autorizadas por el Estado miembro y efectivamente cosechadas en condiciones normales de crecimiento.

2.   El pago específico al cultivo del algodón se abonará por algodón de calidad adecuada, justa y comercializable.

3.   Bulgaria, Grecia, España y Portugal autorizarán las tierras y las variedades contempladas en el apartado 1 de acuerdo con cualquiera de las normas y condiciones adoptadas de conformidad con el apartado 5.

4.   Para las intervenciones contempladas en la presente subsección:

a)

la subvencionabilidad de los gastos efectuados se determinará sobre la base del artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116;

b)

a los efectos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, el dictamen que deben emitir los organismos de certificación abarcará sus letras a), b) y d), así como la declaración sobre la gestión.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas y condiciones para la autorización de las tierras y las variedades a los efectos del pago específico al cultivo del algodón.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas relativas al procedimiento de autorización de las tierras y de las variedades, a efectos del pago específico al cultivo del algodón, así como a las notificaciones a los productores relacionadas con dicha autorización. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 38

Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia

1.   Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

Bulgaria: 3 342 ha,

Grecia: 250 000 ha,

España: 48 000 ha,

Portugal: 360 ha.

2.   Se establecen los siguientes rendimientos fijos durante el período de referencia:

Bulgaria: 1,2 toneladas/ha,

Grecia: 3,2 toneladas/ha,

España: 3,5 toneladas/ha,

Portugal: 2,2 toneladas/ha.

3.   El importe del pago específico al cultivo por hectárea de superficie admisible se calculará multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

Bulgaria: 636,13 EUR,

Grecia: 229,37 EUR,

España: 354,73 EUR,

Portugal: 223,32 EUR.

4.   Si la superficie admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la superficie básica establecida en el apartado 1, el importe previsto en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la superficie básica.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas relativas a las condiciones aplicables a la concesión del pago específico al cultivo del algodón, los requisitos de subvencionabilidad y las prácticas agronómicas.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las normas relativas al cálculo de la reducción prevista en el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 39

Organizaciones interprofesionales autorizadas

1.   A los fines de la presente subsección, se entenderá por «organización interprofesional autorizada» la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñe actividades como las siguientes:

a)

ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;

b)

elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión;

c)

orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, en particular en relación con la calidad y protección del consumidor;

d)

actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto;

e)

desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

2.   El Estado miembro en el que estén establecidas las desmotadoras autorizará las organizaciones interprofesionales que cumplan cualquiera de los criterios que se establezcan de conformidad con el apartado 3.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas relativas a:

a)

los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales;

b)

las obligaciones de los productores;

c)

las consecuencias en caso de que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios a que se refiere la letra a).

Artículo 40

Concesión del pago

1.   Los agricultores percibirán el pago específico al cultivo del algodón por las hectáreas que sean admisibles, según lo establecido en el artículo 38.

2.   Cuando los agricultores pertenezcan a una organización interprofesional autorizada, percibirán el pago específico al cultivo del algodón por las hectáreas que sean admisibles dentro de los límites de la superficie básica establecida en el artículo 38, apartado 1, con un incremento de 2 EUR.

Artículo 41

Excepciones

1.   Los artículos 101 y 102, así como el título VII, a excepción de su capítulo III, no serán de aplicación al pago específico al cultivo del algodón establecido en la presente subsección.

2.   El pago específico al cultivo del algodón no se incluirá en ninguna de las secciones del plan estratégico de la PAC a que se refieren los artículos 108 a 114, salvo en lo que respecta al artículo 112, apartado 2, letra a), relativo al plan financiero.

3.   El artículo 55, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (UE) 2021/2116 no se aplicará a las intervenciones mencionadas en la presente subsección.

CAPÍTULO III

TIPOS DE INTERVENCIONES EN DETERMINADOS SECTORES

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 42

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las normas relativas a los tipos de intervenciones:

a)

en el sector de las frutas y hortalizas, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

en el sector de los productos apícolas, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra v), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (en lo sucesivo, «sector apícola»);

c)

en el sector del vino, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

d)

en el sector del lúpulo, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

e)

en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

f)

en los otros sectores que figuran en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h), k), m), o) a t) y w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los sectores que abarcan los productos incluidos en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 43

Tipos de intervenciones obligatorias y opcionales

1.   Los tipos de intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas mencionados en el artículo 42, letra a), serán obligatorios para los Estados miembros que cuenten con organizaciones de productores en este sector reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Cuando un Estado miembro que no cuente con organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas en el momento de presentar su plan estratégico de la PAC reconozca a una organización de productores de ese sector en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 durante el plan estratégico de la PAC, dicho Estado miembro presentará una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119 a fin de incluir las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas.

2.   Los tipos de intervenciones en el sector apícola mencionado en el artículo 42, letra b), serán obligatorios para todos los Estados miembros.

3.   Los tipos de intervenciones en el sector vitivinícola mencionado en el artículo 42, letra c), serán obligatorios para los Estados miembros que figuran en el anexo VII.

4.   Los Estados miembros podrán decidir en sus planes estratégicos de la PAC aplicar los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 42, letras d), e) y f).

5.   Alemania podrá aplicar en el sector del lúpulo los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 42, letra f), únicamente si decide en su plan estratégico de la PAC no aplicar los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 42, letra d).

6.   Grecia, Francia e Italia podrán aplicar al sector del aceite y las aceitunas de mesa el tipo de intervención a que se refiere el artículo 42, letra f), únicamente si deciden en sus planes estratégicos de la PAC no aplicar los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 42, letra e).

Artículo 44

Modalidades de ayuda

1.   En los sectores contemplados en el artículo 42, las ayudas podrán adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a)

reembolso de los costes subvencionables efectuados efectivamente por un beneficiario;

b)

costes unitarios;

c)

sumas a tanto alzado;

d)

financiación a tipo fijo.

2.   Los importes correspondientes a las modalidades de ayuda contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:

a)

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

i)

datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;

ii)

datos históricos verificados de beneficiarios, o

iii)

la aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los beneficiarios;

b)

proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación en el caso de las intervenciones en los sectores del vino y la apicultura o por el organismo que haya de aprobar los programas operativos a los que se refiere el artículo 50, en el caso de las intervenciones en otros sectores subvencionables;

c)

de conformidad con las reglas de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de intervención;

d)

de conformidad con las reglas de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de ayuda financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de intervención.

Artículo 45

Competencias delegadas a fin de establecer requisitos adicionales para los tipos de intervenciones

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en el presente capítulo, en relación con lo siguiente:

a)

garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervenciones establecidos en el presente capítulo, en particular evitando la distorsión de la competencia en el mercado interior;

b)

el tipo de gastos cubiertos por las intervenciones incluidas en el presente capítulo, incluida, como excepción a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/2116, la subvencionabilidad de los gastos administrativos y de personal de las organizaciones de productores u otros beneficiarios en la ejecución de dichas intervenciones;

c)

la base para el cálculo de la ayuda financiera de la Unión mencionada en el presente capítulo, incluidos los períodos de referencia y el cálculo del valor de la producción comercializada, y para el cálculo del grado de organización de los productores a efectos de la ayuda financiera nacional a que se refiere el artículo 53;

d)

la cuantía máxima de la ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 2, letras a), c), f), g), h) e i), y para los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y l), así como los costes de embalaje y transporte del producto retirado para distribución gratuita y los costes de transformación del producto antes de su entrega para distribución gratuita;

e)

las normas para fijar un límite máximo para los gastos y para la medición de la superficie admisible a efectos de los tipos de intervenciones a que se refieren el artículo 47, apartado 2, letra d), y el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a);

f)

las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y las normas sobre excepciones a esta obligación, a fin de evitar cargas administrativas adicionales, y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;

g)

las condiciones que deberán aplicarse para la utilización de las modalidades de ayuda enumeradas en el artículo 44, apartado 1;

h)

las normas sobre el requisito de durabilidad mínima aplicable a las inversiones productivas y no productivas subvencionadas por medio de las intervenciones incluidas en el presente capítulo;

i)

las normas relativas a la combinación de financiación para las inversiones con arreglo al artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), y para la promoción con arreglo al artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra k).

Artículo 46

Objetivos en el sector de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f)

Los objetivos en los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), serán los siguientes:

a)

planificación y organización de la producción, ajuste de la producción a la demanda, en particular en cuanto a calidad y cantidad, optimización de los costes de producción y del rendimiento de las inversiones y estabilización de los precios de producción. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) e i);

b)

concentración de la oferta y comercialización de los productos, incluso mediante comercialización directa. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c);

c)

mejora de la competitividad a medio y largo plazo, en particular mediante la modernización. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra c);

d)

investigación sobre métodos de producción sostenible, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, la resistencia a las enfermedades animales, la mitigación y adaptación al cambio climático, y sobre prácticas y técnicas de producción innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado, así como su desarrollo. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) e i);

e)

fomento, desarrollo y aplicación de:

i)

métodos y técnicas de producción respetuosos con el medio ambiente;

ii)

prácticas de producción resistentes a las plagas y a las enfermedades;

iii)

normas de salud animal y bienestar animal que vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos por el Derecho nacional y de la Unión;

iv)

reducción de los residuos y uso y gestión ecológicamente racionales de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización;

v)

protección y mejora de la biodiversidad y uso sostenible de los recursos naturales, en particular la protección del agua, el suelo y el aire.

Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras e), f) e i);

f)

contribución a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra d);

g)

aumento del valor y la calidad comerciales de los productos, también mejorando su calidad y desarrollando productos con una denominación de origen protegida, con una indicación geográfica protegida o protegidos por un régimen de calidad de la Unión o nacional reconocido por los Estados miembros. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra b);

h)

promoción y comercialización de los productos. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras b), c) e i);

i)

aumento del consumo de los productos del sector de las frutas y hortalizas, ya sea de forma fresca o procesada. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra i);

j)

prevención de crisis y gestión del riesgo, con el fin de evitar las perturbaciones en los mercados del sector de que se trate y de hacer frente a estas. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c);

k)

la mejora de las condiciones de trabajo y la exigencia del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como de los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152.

Artículo 47

Tipos de intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f)

1.   Para cada uno de los objetivos elegidos de entre los mencionados en las letras a) a i) y k) del artículo 46, los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f):

a)

inversiones en activos materiales e inmateriales, investigación y métodos de producción experimentales e innovadores y otras acciones en ámbitos como:

i)

la conservación del suelo, incluida la mejora del contenido de carbono del suelo y de la estructura del suelo, y la reducción de los contaminantes;

ii)

la mejora del uso y la gestión adecuada del agua, incluidos el ahorro de agua, la conservación del agua y el saneamiento;

iii)

la prevención de los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y el fomento del desarrollo y la utilización de variedades, razas y prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes;

iv)

el aumento del ahorro de energía, la eficiencia energética y la utilización de energías renovables;

v)

los envases ecológicos solo en el campo de la investigación y la producción experimental;

vi)

la bioseguridad y la salud y el bienestar animal;

vii)

la reducción de las emisiones y los residuos, la mejora del uso de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización, y la gestión de los residuos;

viii)

la mejora de la resiliencia frente a las plagas y la reducción de los riesgos y consecuencias de la utilización de plaguicidas, también mediante la aplicación de técnicas de gestión integrada de plagas;

ix)

la mejora de la resiliencia frente a las enfermedades animales y la reducción del uso de medicamentos veterinarios, incluidos los antibióticos;

x)

la creación y conservación de hábitats propicios a la biodiversidad;

xi)

la mejora de la calidad de los productos;

xii)

la mejora de los recursos genéticos;

xiii)

la mejora de las condiciones de trabajo y la exigencia del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como de los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152;

b)

servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en particular en lo relativo a técnicas sostenibles de control de plagas y enfermedades, el uso sostenible de productos fitosanitarios y de salud animal, la adaptación al cambio climático y su mitigación, las condiciones de trabajo, las obligaciones de los empleadores y en materia de salud y seguridad en el trabajo;

c)

formación, incluida la orientación y el intercambio de mejores prácticas, en particular en lo relativo a técnicas sostenibles de control de plagas y enfermedades, el uso sostenible de productos fitosanitarios y de salud animal, la adaptación al cambio climático y su mitigación, así como sobre el uso de plataformas organizadas de negociación y de bolsas de mercancías en los mercados al contado y de futuros;

d)

producción ecológica o integrada;

e)

acciones para aumentar la sostenibilidad y la eficiencia del transporte y el almacenamiento de productos;

f)

promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades destinadas, en particular, a concienciar a los consumidores sobre los regímenes de calidad de la Unión y la importancia de dietas saludables, y sobre la diversificación y consolidación de los mercados;

g)

aplicación de regímenes de calidad nacionales y de la Unión;

h)

aplicación de sistemas de trazabilidad y certificación, en particular el seguimiento de la calidad de los productos que se venden a los consumidores finales;

i)

acciones para mitigar el cambio climático y adaptarse a él.

2.   En lo que respecta al objetivo mencionado en el artículo 46, letra j), los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f):

a)

la creación, dotación y reposición de mutualidades por parte de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento;

b)

las inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de los volúmenes comercializados sea más eficiente, también a efectos del almacenamiento colectivo;

c)

el almacenamiento colectivo de los productos producidos por la organización de productores o por sus miembros e incluso, cuando proceda, la transformación colectiva para facilitar dicho almacenamiento;

d)

la replantación de huertos frutales o de olivares cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por razones sanitarias o fitosanitarias por orden de la autoridad competente del Estado miembro o para adaptarse al cambio climático;

e)

la reposición del ganado tras el sacrificio obligatorio por razones sanitarias o por pérdidas resultantes de desastres naturales;

f)

la retirada del mercado para su distribución gratuita o con otros fines, incluida, cuando proceda, la transformación para facilitar dicha retirada;

g)

la cosecha en verde, consistente en la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;

h)

la renuncia a efectuar la cosecha, consistente en la terminación del ciclo de producción en curso en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollado y es de calidad adecuada, justa y comercializable, excluida la destrucción de productos debida a un fenómeno climático o una enfermedad;

i)

el seguro de cosecha y producción, a fin de contribuir a salvaguardar las rentas de los productores cuando haya pérdidas como consecuencia de catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones por plagas, y, al mismo tiempo, a garantizar que los beneficiarios tomen las medidas necesarias de prevención de riesgos;

j)

la orientación a otras organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento, o a productores individuales;

k)

la aplicación y gestión de requisitos sanitarios y fitosanitarios de terceros países en el territorio de la Unión para facilitar el acceso a los mercados de terceros países;

l)

acciones de comunicación destinadas a concienciar e informar a los consumidores.

Artículo 48

Planificación, notificación y liquidación del rendimiento a nivel de programas operativos

El artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 102, el artículo 111, letras g) y h), el artículo 112, apartado 3, letra b) y el artículo 134 se aplicarán, por lo que respecta a los tipos de intervenciones en los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), a los programas operativos, en lugar de a las intervenciones. La planificación, notificación y liquidación del rendimiento para esos tipos de intervenciones también deberán llevarse a cabo a nivel de programas operativos.

Sección 2

Sector de las frutas y hortalizas

Artículo 49

Objetivos en el sector de las frutas y hortalizas

Los Estados miembros perseguirán uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 42, letra a). Los objetivos establecidos en el artículo 46, letras g), h), i) y k), se aplicarán a los productos tanto frescos como transformados, mientras que los objetivos establecidos en las otras letras de dicho artículo se aplicarán solo a los productos frescos.

Los Estados miembros garantizarán que las intervenciones se corresponden con los tipos de intervenciones elegidos, según lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 50

Programas operativos

1.   Los objetivos mencionados en el artículo 46 y las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC se aplicarán a través de los programas operativos aprobados de las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o ambas, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los programas operativos tendrán una duración mínima de tres años y máxima de siete.

3.   Los programas operativos perseguirán al menos los objetivos mencionados en el artículo 46, letras b), e) y f).

4.   Para cada objetivo seleccionado, los programas operativos establecerán las intervenciones seleccionadas de entre las establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC.

5.   Las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 presentarán los programas operativos a los Estados miembros para su aprobación y, si se aprueban, los aplicarán.

6.   Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores no abarcarán las mismas intervenciones que los programas operativos de las organizaciones miembros. Los Estados miembros considerarán los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores junto con los programas operativos de las organizaciones miembros.

A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a)

las intervenciones enmarcadas en los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letra b), por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;

b)

las intervenciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro;

c)

no exista doble financiación.

7.   Para cada programa operativo, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

al menos el 15 % de los gastos cubra las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras e) y f);

b)

el programa operativo incluya tres o más acciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras e) y f);

c)

al menos el 2 % de los gastos cubra las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letra d), y

d)

que los gastos en las intervenciones de los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), no exceden de un tercio del gasto total.

Cuando al menos el 80 % de los miembros de una organización de productores esté sujeto a uno o varios compromisos agroambientales, climáticos o de agricultura ecológica idénticos, de los previstos en el capítulo IV, cada uno de dichos compromisos computará como una de las acciones necesarias para alcanzar el mínimo de tres a que se refiere letra b), párrafo primero.

8.   Los programas operativos podrán establecer las acciones propuestas para garantizar que los trabajadores del sector disfruten de condiciones de trabajo justas y seguras.

Artículo 51

Fondos operativos

1.   Cualquier organización de productores del sector de las frutas y hortalizas o asociación de dichas organizaciones de productores podrá constituir un fondo operativo. Dicho fondo se financiará con:

a)

las contribuciones financieras de:

i)

los miembros de la organización de productores o la propia organización de productores o ambos, o

ii)

la asociación de organizaciones de productores a través de los miembros de dicha asociación;

b)

la ayuda financiera de la Unión, que puede concederse a organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando dichas organizaciones o asociaciones presenten un programa operativo.

2.   Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido aprobados por los Estados miembros.

Artículo 52

Ayuda financiera de la Unión al sector de las frutas y hortalizas

1.   La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2.   La ayuda financiera de la Unión estará limitada al:

a)

4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores;

b)

4,5 % del valor de la producción comercializada de cada asociación de organizaciones de productores;

c)

5 % del valor de la producción comercializada de cada organización transnacional de productores o asociación transnacional de organizaciones de productores.

Esos límites podrán aumentarse en 0,5 puntos porcentuales siempre que el importe que exceda el porcentaje pertinente establecido en el párrafo primero se utilice exclusivamente para una o más intervenciones relacionadas con los objetivos contemplados en el artículo 46, letras d), e), f), h), i) y j). En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, incluidas las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, esas intervenciones podrá ejecutarlas la asociación en nombre de sus miembros.

3.   Cuando así lo solicite una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, el límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 60 % para un programa operativo o parte del mismo si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:

a)

las organizaciones de productores transnacionales ejecutan en dos o más Estados miembros intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras b), e) y f);

b)

una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores participan en intervenciones realizadas a escala interprofesional;

c)

el programa operativo abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de los productos ecológicos regulados por el Reglamento (UE) 2018/848;

d)

la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ejecuta por primera vez un programa operativo;

e)

las organizaciones de productores comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas en un Estado miembro;

f)

la organización de productores opera en una de las regiones ultraperiféricas;

g)

el programa operativo comprende las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras d), e), f), i) y j);

h)

el programa operativo lo ejecuta por primera vez una organización de productores reconocida que sea resultado de una fusión de dos o más organizaciones de productores reconocidas.

4.   El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 80 % para los gastos asociados al objetivo contemplado en el artículo 46, letra d), si dichos gastos cubren al menos el 5 % de los gastos en el marco del programa operativo.

5.   El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 80 % para los gastos asociados a los objetivos contemplados en el artículo 46, letras e) y f), si dichos gastos cubren al menos el 20 % de los gastos en el marco del programa operativo.

6.   El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes:

a)

las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

i)

entrega gratuita a fundaciones e instituciones benéficas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que el Derecho nacional reconozca el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;

ii)

entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios y centros de enseñanza pública, establecimientos contemplados en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y campamentos de vacaciones para niños, así como hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos;

b)

acciones relacionadas con la orientación de otras organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que dichas organizaciones de productores pertenezcan a regiones de Estados miembros mencionados en el artículo 53, apartado 2 del presente Reglamento, o de productores individuales.

Artículo 53

Ayuda financiera nacional

1.   En las regiones de los Estados miembros en las que el grado de organización de los productores del sector de frutas y hortalizas se sitúe significativamente por debajo de la media de la Unión, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y de hasta el 10 % del valor de la producción comercializada de cualquiera de dichas organizaciones de productores. La ayuda financiera nacional complementará el fondo operativo.

2.   Se considerará que el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se sitúa significativamente por debajo de la media de la Unión cuando el grado de organización medio haya sido inferior al 20 % durante los tres años consecutivos anteriores a la aplicación del programa operativo. El grado de organización se calculará como el valor de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región en cuestión y comercializada por organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, dividido por el valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenido en dicha región.

3.   Los Estados miembros que concedan una ayuda financiera nacional de conformidad con el apartado 1 informarán a la Comisión de las regiones que reúnan los criterios referidos en el apartado 2 y de la ayuda financiera nacional otorgada a las organizaciones de productores de esas regiones.

Sección 3

Sector apícola

Artículo 54

Objetivos en el sector apícola

Los Estados miembros perseguirán en el sector apícola al menos uno de los objetivos específicos pertinentes establecidos en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 55

Tipos de intervenciones en el sector apícola y ayuda financiera de la Unión

1.   Los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC, para cada objetivo específico elegido contemplado en el artículo 6, apartado 1, uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en el sector apícola:

a)

servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación, información e intercambio de mejores prácticas, incluso mediante actividades de colaboración en redes, para apicultores y organizaciones de apicultores;

b)

inversiones en activos materiales e inmateriales, así como otras acciones, incluidas las destinadas a:

i)

luchar contra los invasores y las enfermedades de las colmenas, en particular la varroosis;

ii)

prevenir los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y fomentar el desarrollo y la utilización de prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes;

iii)

repoblar las colmenas en la Unión, incluso mediante la cría de abejas;

iv)

racionalizar la trashumancia;

c)

acciones para prestar ayudas a los laboratorios en el análisis de productos apícolas, la pérdida de abejas o las caídas en la productividad, y de sustancias potencialmente tóxicas para las abejas;

d)

acciones para preservar o aumentar el número de colmenas existentes en la Unión, incluida la cría de abejas;

e)

colaboración con organismos especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas;

f)

promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades de vigilancia del mercado destinadas, en particular, a concienciar a los consumidores sobre la calidad de los productos apícolas;

g)

acciones para aumentar la calidad de los productos.

2.   Los Estados miembros justificarán en sus planes estratégicos de la PAC los objetivos específicos y los tipos de intervenciones elegidos. Dentro de los tipos de intervenciones elegidos, deberán concretar las intervenciones.

3.   En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros establecerán los fondos que aportan para los tipos de intervenciones elegidos en sus planes estratégicos de la PAC.

4.   Los Estados miembros proporcionarán, al menos, una cuantía de financiación igual a la ayuda financiera de la Unión que empleen sobre la base del artículo 88, apartado 2, para apoyar los tipos de intervenciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

5.   La ayuda financiera total proporcionada por la Unión y los Estados miembros no excederá de los gastos en los que incurra el beneficiario.

6.   Al elaborar sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros colaborarán con los representantes de las organizaciones del sector apícola.

7.   Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión el número de colmenas existentes en su territorio.

Artículo 56

Competencias delegadas adicionales para los tipos de intervenciones en el sector apícola

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en la presente sección en relación con lo siguiente:

a)

la obligación de los Estados miembros de notificar anualmente a la Comisión el número de colmenas existentes en su territorio, establecida en el artículo 55, apartado 7;

b)

la definición de «colmena» y los métodos para calcular el número de colmenas;

c)

la contribución mínima de la Unión al gasto relacionado con la ejecución de los tipos de intervenciones y las intervenciones que se mencionan en el artículo 55.

Sección 4

Sector del vino

Artículo 57

Objetivos en el sector del vino

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, perseguirán uno o varios de los siguientes objetivos en el sector vitivinícola:

a)

mejorar la sostenibilidad económica y la competitividad de los productores de vino de la Unión. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) y h);

b)

contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación y a la mejora de la sostenibilidad de los sistemas de producción y la reducción de la huella ambiental del sector vitivinícola de la Unión, también mediante ayudas a los productores de vino para reduzcan el uso de insumos y apliquen métodos y prácticas de cultivo más sostenibles para el medio ambiente. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d) a f) e i);

c)

mejorar las condiciones de trabajo y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152;

d)

mejorar el rendimiento de las empresas vitivinícolas de la Unión y su adaptación a las demandas del mercado, así como el aumento de su competitividad a largo plazo en materia de producción y comercialización de productos vitícolas, incluidos el ahorro energético, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y h);

e)

contribuir a restaurar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión a fin de evitar las crisis de mercado. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a);

f)

contribuir a la protección de las rentas de los productores de la Unión en caso de que sufran pérdidas como consecuencia de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, animales, enfermedades o infestaciones de plagas. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a);

g)

aumentar la comerciabilidad y competitividad de los productos vitícolas de la Unión, en particular mediante el desarrollo de productos, procesos y tecnologías innovadores, y añadiendo valor en cualquier etapa de la cadena de suministro; dicho objetivo puede incluir la transferencia del conocimiento y está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c), e) e i);

h)

mantener el uso de los subproductos de la vinificación con fines industriales y energéticos que garanticen la calidad del vino de la Unión, al mismo tiempo que protegen el medio ambiente. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d) y e);

i)

contribuir a una mayor concienciación de los consumidores sobre el consumo responsable de vino y los regímenes de calidad de la Unión para el vino. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras b) e i);

j)

mejorar la competitividad de los productos vitícolas de la Unión en terceros países, lo que incluye la apertura y diversificación de los mercados vitivinícolas. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras b) y h);

k)

contribuir a aumentar la resiliencia de los productores frente a las fluctuaciones del mercado. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra a).

Artículo 58

Tipos de intervenciones en el sector del vino

1.   Por cada objetivo elegido de entre los establecidos en el artículo 57, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, elegirán uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en sus planes estratégicos de la PAC:

a)

reestructuración y reconversión de viñedos, proceso consistente en una o varias de las siguientes operaciones:

i)

reconversiones varietales, también mediante injertos, incluso para mejorar la calidad o la sostenibilidad medioambiental, por razones de adaptación al cambio climático o para la mejora de la diversidad genética;

ii)

reubicación de viñedos;

iii)

replantación de viñedos cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

iv)

mejoras en las técnicas de gestión de viñedos, en particular la introducción de sistemas avanzados de producción sostenible, lo que incluye la reducción del uso de plaguicidas, pero excluye la renovación normal de los viñedos consistente en la replantación con la misma variedad de uva, de acuerdo con el mismo sistema de cultivo de cepas, cuando las cepas han llegado al final de su vida útil;

b)

inversiones en activos materiales e inmateriales en sistemas agrícolas vitícolas, excepto aquellas operaciones pertinentes para los tipos de intervenciones previstos en la letra a), en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización;

c)

cosecha en verde, que supone la destrucción o eliminación total de racimos de uvas mientras todavía estén inmaduros, reduciendo así el rendimiento de la zona correspondiente a cero y excluyendo la ausencia de recolección que consiste en dejar las uvas comerciales en las plantas al final del ciclo normal de producción;

d)

seguro de cosecha contra pérdidas de renta causadas por fenómenos climáticos adversos asimilados a desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, daños causados por animales, enfermedades de las plantas o infestaciones de plagas;

e)

inversiones materiales e inmateriales en innovación consistentes en el desarrollo de productos innovadores, incluidos los productos y subproductos derivados de la vinificación, los procesos de innovación y las tecnologías para la producción de los productos del vino y la digitalización de dichos procesos y tecnologías, así como otras inversiones que añadan valor en cualquier etapa de la cadena de suministro, como las destinadas al intercambio de conocimientos o que contribuyan a la adaptación al cambio climático;

f)

servicios de asesoramiento, en particular en lo relativo a las condiciones de trabajo, las obligaciones de los empleadores y en materia de salud y seguridad en el trabajo;

g)

destilación de subproductos de la vinificación llevada a cabo de conformidad con las restricciones establecidas en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

h)

acciones de información relativas a los vinos de la Unión realizadas en los Estados miembros que fomentan el consumo responsable de vino o que promueven los regímenes de calidad de la Unión que regulan las denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

i)

acciones emprendidas por organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros en el sector vitivinícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 destinadas a mejorar la reputación de los viñedos de la Unión mediante la promoción del turismo vitivinícola en las regiones productoras;

j)

acciones emprendidas por organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros en el sector vitivinícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 destinadas a mejorar el conocimiento del mercado;

k)

actividades de promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países, consistentes en una o varias de las siguientes acciones y actividades encaminadas a la mejora de la competitividad del sector vitivinícola, y a la apertura, diversificación y consolidación de los mercados:

i)

acciones de promoción, publicidad o relaciones públicas que destaquen en particular las normas rigurosas de los productos de la Unión, sobre todo en términos de calidad, seguridad alimentaria o medio ambiente;

ii)

participación en actos, ferias o exposiciones de importancia internacional;

iii)

campañas de información, en particular sobre los regímenes de calidad de la Unión en relación con las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y la producción ecológica;

iv)

estudios de nuevos mercados o de mercados existentes, necesarios para la búsqueda y consolidación de nuevas salidas comerciales;

v)

estudios para evaluar los resultados de las operaciones de promoción e información;

vi)

preparación de expedientes técnicos, incluidas pruebas de laboratorio y evaluaciones, relativos a prácticas enológicas, normas fitosanitarias e higiénicas, así como requisitos de terceros países respecto a la importación de productos del sector vitivinícola, para posibilitar el acceso a los mercados de terceros países o evitar que se restrinja dicho acceso;

l)

asistencia temporal y decreciente para cubrir los costes administrativos del establecimiento de mutualidades;

m)

inversiones en activos materiales e inmateriales destinadas a mejorar la sostenibilidad de la producción vitivinícola mediante:

i)

la mejora del uso y la gestión del agua;

ii)

la conversión a la producción ecológica;

iii)

la introducción de técnicas de producción integrada;

iv)

la adquisición de equipos para métodos de producción de precisión o digitalizada;

v)

la contribución a la conservación del suelo y la mejora de la retención del carbono del suelo;

vi)

la creación o preservación de hábitats favorables a la biodiversidad o el mantenimiento del paisaje, incluida la conservación de sus características históricas, o

vii)

la reducción de la generación de residuos y la mejora de la gestión de residuos.

El párrafo primero, letra k), se aplicará únicamente a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. Las operaciones de promoción y comunicación destinadas a consolidar las salidas comerciales se limitarán a una duración máxima no prorrogable de tres años, y se referirán únicamente a los regímenes de calidad de la Unión relativos a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas.

2.   En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, fundamentarán su elección de objetivos y tipos de intervenciones en el sector vitivinícola. Dentro de los tipos de intervenciones elegidos, deberán concretar las intervenciones.

Los Estados miembros que hayan elegido los tipos de intervenciones previstos en el apartado 1, párrafo primero, letra k), del presente artículo establecerán disposiciones específicas para las acciones y actividades de información y promoción, en particular en lo que se refiere a su duración máxima.

3.   Además de los requisitos establecidos en el título V, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, presentarán en sus planes estratégicos de la PAC un calendario de aplicación para los tipos e intervenciones elegidos y las intervenciones, así como un cuadro financiero general que muestre los recursos que deben utilizarse y la asignación prevista de recursos entre los tipos de intervenciones elegidos y entre las intervenciones, de acuerdo con las dotaciones financieras dispuestas en el anexo VII.

Artículo 59

Ayuda financiera de la Unión al sector del vino

1.   La ayuda financiera de la Unión para la reestructuración y reconversión de viñedos contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), no superará el 50 % de los costes reales de la reestructuración y reconversión de viñedos, o el 75 % de los costes reales de la reestructuración y reconversión de viñedos en regiones menos desarrolladas.

No obstante, dicha ayuda financiera podrá alcanzar, para pendientes pronunciadas y terrazas en zonas en las que la inclinación sea superior al 40 %, hasta el 60 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos o hasta el 80 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos en regiones menos desarrolladas.

La ayuda solo podrá consistir en pagos compensatorios a los productores por pérdidas de ingresos debido a la ejecución de la intervención y contribución a los costes de reestructuración y reconversión. La compensación a los productores por pérdidas de ingresos debido a la ejecución de la intervención podrá cubrir hasta un 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

a)

la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período máximo que no superará los tres años;

b)

la compensación financiera por un período máximo no superior a tres años.

2.   La ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), no excederá:

a)

el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas;

b)

el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c)

el 75 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

d)

el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo.

La ayuda financiera de la Unión con arreglo al porcentaje máximo que figura en el párrafo primero se concederá únicamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (43). No obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo.

Para las empresas que no estén cubiertas por el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad.

No se concederá ayuda financiera de la Unión a las empresas en crisis según se definen en la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis» (44).

3.   La ayuda financiera de la Unión para la cosecha en verde contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra c), no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4.   La ayuda financiera de la Unión para las intervenciones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras i), j) y m), no excederá el 50 % de los costes directos o subvencionables.

5.   La ayuda financiera de la Unión para los seguros de cosechas contemplados en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra d), no excederá:

a)

el 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales;

b)

el 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

i)

las pérdidas mencionadas en la letra a) y las causadas por otros fenómenos climáticos adversos;

ii)

las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones de plagas.

Podrá concederse ayuda financiera de la Unión para los seguros de cosecha si los importes de las indemnizaciones de los seguros de que se trate no suponen para los productores una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado. Los contratos de seguros exigirán a los beneficiarios que adopten las medidas necesarias de prevención de riesgos.

6.   La ayuda financiera de la Unión para la innovación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e), no excederá:

a)

el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas;

b)

el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c)

el 80 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas;

d)

el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo.

La ayuda financiera de la Unión al porcentaje máximo fijado en el párrafo primero se concederá exclusivamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE; no obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del mar Egeo.

Para las empresas que no entren en el ámbito del artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de la ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad.

7.   La ayuda financiera de la Unión para las acciones de información y promoción contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras h) y k), no superará el 50 % de los gastos subvencionables.

Asimismo, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, podrán conceder pagos nacionales de hasta el 30 % de los gastos subvencionables, pero la ayuda financiera de la Unión y los pagos de los Estados miembros no podrán superar el 80 % de los gastos subvencionables.

8.   La Comisión adoptará actos de ejecución que fijen la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra g), con arreglo a las normas específicas establecidas en el artículo 60, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 60

Normas específicas aplicables a la ayuda financiera de la Unión al sector del vino

1.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que la ayuda financiera de la Unión para el seguro de cosecha no conlleva una distorsión de la competencia en el mercado de los seguros.

2.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, establecerán un sistema basado en criterios objetivos a efectos de garantizar que la compensación que reciban los productores por la cosecha en verde no supere el límite fijado en el artículo 59, apartado 3.

3.   El importe de la ayuda de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra g), se fijará por porcentaje en volumen y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda de la Unión para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación se concede a destiladores que procesan subproductos de la vinificación entregados para destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 % vol.

La ayuda financiera de la Unión incluirá una cantidad a tanto alzado, destinada a compensar los gastos de recogida de esos subproductos de la vinificación. Esta cantidad se deberá transferir del destilador al productor cuando sea este quien corra con los gastos.

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que el alcohol resultante de la destilación de subproductos de la vinificación por el que se haya concedido ayuda financiera de la Unión se use exclusivamente con fines industriales y energéticos que no distorsionen la competencia.

4.   Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán en sus planes estratégicos de la PAC que se destine al menos un 5 % del gasto y que se adopte al menos una acción para la consecución de los objetivos en favor de la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático, la mejora de la sostenibilidad de los sistemas y procesos de producción, la reducción de las consecuencias medioambientales en el sector vitivinícola de la Unión, el ahorro energético y la mejora de la eficiencia energética global en el sector vitivinícola y que se adopte al menos una acción para la consecución de dichos objetivos, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 57, letras b), d) y h).

Sección 5

Sector del lúpulo

Artículo 61

Objetivos y tipos de intervenciones en el sector del lúpulo

1.   Alemania perseguirá en el sector del lúpulo uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, letras a) a h), j) y k).

2.   Alemania elegirá en su plan estratégico de la PAC uno o más de los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 47 para alcanzar los objetivos elegidos que se indican en el apartado 1 del presente artículo. Dentro de los tipos de intervenciones elegidos, Alemania deberá concretar las intervenciones. Justificará en su plan estratégico de la PAC la elección de objetivos, los tipos de intervenciones y las intervenciones para alcanzar dichos objetivos.

3.   Las intervenciones definidas por Alemania se ejecutarán a través de programas operativos aprobados de las organizaciones de productores o sus asociaciones reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

4.   Los programas operativos mencionados en el apartado 3 cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 50, apartados 2, 4, 5, 6 y 8.

5.   Alemania velará por que la ayuda financiera de la Unión proporcionada a cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores con arreglo al presente artículo para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), no excedan, por término medio durante tres años consecutivos, de un tercio de la ayuda financiera total de la Unión recibida para su programa operativo durante el mismo período.

Artículo 62

Ayuda financiera de la Unión

1.   Dentro de la dotación financiera establecida en el artículo 88, apartado 3, Alemania deberá asignar la ayuda financiera máxima de la Unión a las organizaciones de productores o a sus asociaciones que ejecuten los programas operativos mencionados en el artículo 61, apartado 3, proporcionalmente al número de hectáreas cultivadas con lúpulo correspondientes a cada organización de productores.

2.   Dentro de los importes máximos asignados a cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores en virtud del apartado 1, la ayuda financiera de la Unión a los programas operativos contemplada en el artículo 61 se limitará al 50 % de los gastos reales efectuados en relación con los tipos de intervenciones a que se refiere dicho artículo. La parte restante de los gastos correrá a cargo de la organización de productores o de la asociación beneficiaria de la ayuda financiera de la Unión.

La ayuda financiera de la Unión se abonará a los fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que ejecuten los programas operativos. A estos efectos, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 51 del presente Reglamento.

3.   El límite del 50 % previsto en el apartado 2 se elevará al 100 %:

a)

para las intervenciones relacionadas con uno o más de los objetivos mencionados en el artículo 46, letras d), e), f) y h);

b)

para las intervenciones en materia de almacenamiento colectivo, servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación e intercambio de mejores prácticas relacionadas indistintamente con uno de los objetivos mencionados en el artículo 46, letras a) y j), o con ambos.

Sección 6

Sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Artículo 63

Objetivos en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Grecia, Francia e Italia perseguirán en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, letras a) a h), j) y k).

Artículo 64

Tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

1.   Para perseguir los objetivos mencionados en el artículo 63, Grecia, Francia e Italia elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o más de los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 47. Concretarán las intervenciones dentro de los tipos de intervenciones elegidos.

2.   Las intervenciones definidas por Grecia, Francia e Italia se ejecutarán a través de programas operativos aprobados de las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. A tal efecto serán de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 50, apartados 2, 4, 5, 6 y 8 y el artículo 51 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 3.

Artículo 65

Ayuda financiera de la Unión

1.   La ayuda financiera de la Unión no podrá rebasar los siguientes porcentajes respecto de los costes subvencionables:

a)

un 75 % de los gastos reales efectuados para las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras a) a f), h) y k);

b)

un 75 % de los gastos reales efectuados para las inversiones en activos fijos y un 50 % para otras intervenciones relacionadas con el objetivo mencionado en el artículo 46, letra g);

c)

un 50 % de los gastos reales efectuados para las intervenciones relacionadas con el objetivo mencionado en el artículo 46, letra j);

d)

un 75 % de los gastos reales efectuados para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras f) y h), cuando el programa operativo se ejecute en al menos tres terceros países o Estados miembros no productores por organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores de al menos dos Estados miembros productores, o un 50 % cuando no se cumpla esa condición.

2.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 30 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores en 2023 y 2024, al 15 % en 2025 y 2026 y al 10 % a partir de 2027.

3.   Grecia, Francia e Italia podrán facilitar financiación complementaria de los fondos operativos mencionados en el artículo 51 de hasta el 50 % de los costes no cubiertos por la ayuda financiera de la Unión.

4.   Grecia, Francia e Italia velarán por que el gasto en los tipos de intervenciones a los que se refiere el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), no exceda de un tercio del gasto total en el marco de cada programa operativo conforme a lo indicado en sus planes estratégicos de la PAC.

Sección 7

Otros sectores

Artículo 66

Objetivos en otros sectores

Los Estados miembros podrán elegir, en sus planes estratégicos de la PAC, los sectores mencionados en el artículo 42, letra f), en los que aplicarán los tipos de intervenciones establecidos en el artículo 47. Para cada sector que los Estados miembros elijan, perseguirán uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, letras a) a h), j) y k). Los Estados miembros justificarán su elección de sectores y objetivos.

Artículo 67

Tipos de intervenciones en otros sectores

1.   Para cada sector elegido con arreglo al artículo 66, párrafo primero, los Estados miembros elegirán uno o varios de los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, los cuales se ejecutarán mediante programas operativos aprobados, que serán elaborados por:

a)

organizaciones de productores y sus asociaciones, reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o del apartado 7 del presente artículo, o

b)

cooperativas, así como otras formas de cooperación entre productores constituidas a iniciativa de los productores y controladas por ellos, que hayan sido acreditadas por la autoridad competente de un Estado miembro como agrupaciones de productores, durante un período transitorio de hasta cuatro años a partir del inicio de un programa operativo aprobado que finalice, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.

2.   Los Estados miembros fijarán los criterios para su acreditación como agrupaciones de productores y determinarán las actividades y objetivos de las agrupaciones de productores a que se refiere el apartado 1, letra b), con el fin de que esas agrupaciones de productores puedan cumplir los requisitos para ser reconocidas como organizaciones de productores con arreglo a los artículos 152 a 154 o al artículo 161 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del apartado 7 del presente artículo.

3.   Las agrupaciones de productores a que se refiere el apartado 1, letra b), además de un programa operativo, elaborarán y presentarán un plan de reconocimiento con vistas a cumplir, en el período transitorio mencionado en dicha letra, los requisitos establecidos en los artículos 152 a 154 o en el artículo 161 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o en el apartado 7 del presente artículo, a efectos de su reconocimiento como organizaciones de productores.

El plan de reconocimiento establecerá actividades y metas para garantizar el avance hacia la obtención de dicho reconocimiento.

La ayuda concedida a una agrupación de productores que no esté reconocida como organización de productores antes de que finalice el período transitorio será objeto de recuperación.

4.   Los Estados miembros justificarán su elección de los tipos de intervenciones a que se refiere el apartado 1.

Los Estados miembros que decidan aplicar los tipos de intervenciones previstos en la presente sección para los productos enumerados en el anexo VI deberán especificar, para cada sector que elijan, la lista de productos que abarca dicho sector.

5.   Los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 47, apartado 2, letras c) y f) a i), no se aplicarán al algodón, las semillas de colza y nabina, las semillas de girasol y las habas de soja incluidas en el anexo VI.

6.   Los programas operativos contemplados en el apartado 1 cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 50, apartados 2, 4, 5, 6 y 8.

7.   Los Estados miembros que opten por aplicar tipos de intervenciones contemplados en el artículo 42, letra f), en el sector del algodón reconocerán a las organizaciones de productores de dicho sector y a sus de conformidad con los requisitos y siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 152, apartado 1, y en los artículos 153 a 156 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Las agrupaciones de productores de algodón y las federaciones de estas agrupaciones de productores reconocidas por los Estados miembros en virtud del Protocolo n.o 4 del Acta de adhesión de 1979 de la República Helénica antes de la entrada en vigor del presente Reglamento serán consideradas, a los efectos de la presente sección, organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, respectivamente.

8.   Los Estados miembros velarán por que el gasto en los tipos de intervenciones contemplados en el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), no supere un tercio del importe total del gasto en el marco de cada programa operativo según lo indicado en sus planes estratégicos de la PAC.

Artículo 68

Ayuda financiera de la Unión

1.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 67. La parte restante de los gastos correrá por cuenta de los beneficiarios.

La ayuda financiera de la Unión se abonará a los fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores o sus asociaciones reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento, o por las agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letra b) del presente Reglamento. A estos efectos, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 51 y el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se incrementará hasta el 60 % para las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento durante los primeros cinco años a partir del año del reconocimiento.

3.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 6 % del valor de la producción comercializada de:

a)

cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores mencionada en el artículo 67, apartado 1, letra a), o

b)

cada agrupación de productores mencionada en el artículo 67, apartado 1, letra b).

CAPÍTULO IV

TIPOS DE INTERVENCIONES PARA EL DESARROLLO RURAL

Sección 1

Tipos de intervenciones

Artículo 69

Tipos de intervenciones para el desarrollo rural

Los tipos de intervenciones con arreglo al presente capítulo consistirán en pagos o ayudas en relación con:

a)

compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión;

b)

limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona;

c)

desventajas específicas de la zona como consecuencia de determinados requisitos obligatorios;

d)

inversiones, incluidas las inversiones en infraestructuras de riego;

e)

establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales;

f)

instrumentos de gestión de riesgos;

g)

cooperación;

h)

intercambio de conocimientos y difusión de información.

Artículo 70

Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión

1.   Los Estados miembros incluirán compromisos agroambientales y climáticos entre las intervenciones de sus planes estratégicos de la PAC y podrán incluir asimismo otros compromisos de gestión. Los pagos correspondientes a dichos compromisos se concederán con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de los planes estratégicos de la PAC.

2.   Los Estados miembros concederán pagos únicamente a los agricultores u otros beneficiarios que suscriban voluntariamente compromisos de gestión que se consideren beneficiosos para alcanzar uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.

3.   De conformidad con el presente artículo, los Estados miembros efectuarán pagos únicamente para compromisos que:

a)

vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos de conformidad con el capítulo I, sección 2;

b)

vayan más allá de los requisitos mínimos pertinentes para el uso de productos fertilizantes y fitosanitarios o para el bienestar animal, así como de otras condiciones obligatorias pertinentes establecidas por el Derecho nacional y de la Unión. Dichas condiciones no se aplicarán a los compromisos relacionados con los sistemas agroforestales y el mantenimiento de las superficies forestadas;

c)

vayan más allá de las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

d)

sean diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 31.

En el caso de los compromisos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando la legislación nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos por el Derecho de la Unión, podrán concederse ayudas para los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.

4.   Los Estados miembros determinarán los pagos que deberán hacerse sobre la base de los costes adicionales incurridos y el lucro cesante resultantes de los compromisos contraídos, teniendo en cuenta las metas fijadas. Esos pagos se concederán anualmente y podrán cubrir también los costes de transacción. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder ayudas de un único pago por unidad.

5.   Los Estados miembros podrán fomentar y apoyar los regímenes colectivos y los regímenes de pagos basados en resultados para alentar a los agricultores u otros beneficiarios a lograr una mejora significativa de la calidad del medio ambiente a mayor escala o de una manera cuantificable.

6.   Los compromisos se suscribirán por un período de cinco a siete años.

No obstante, los Estados miembros podrán fijar, en sus planes estratégicos de la PAC:

a)

un período más prolongado con respecto a ciertos tipos de compromiso, también mediante el establecimiento de su prórroga anual una vez finalizado el período inicial, cuando dicho período más prolongado sea necesario para alcanzar o mantener determinados beneficios medioambientales o de bienestar animal;

b)

un período más corto de al menos un año por lo que respecta a los compromisos en favor del bienestar animal, a los compromisos para la conservación y el uso y el desarrollo sostenibles de los recursos genéticos y para la conversión a la agricultura ecológica, cuando se trate de nuevos compromisos que deriven directamente de un compromiso suscrito en el período inicial o en otros casos debidamente justificados.

7.   Los Estados miembros velarán por que se establezca una cláusula de revisión para las operaciones puestas en funcionamiento en el marco del tipo de intervención a que se hace referencia en el presente artículo, a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes y obligatorios a que se refiere el apartado 3, con respecto a los cuales los compromisos deben ser más estrictos, o garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero, letra d), de dicho apartado. En caso de que tal adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso o pago alguno en virtud del presente artículo por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

Los Estados miembros velarán también por que se establezca una cláusula de revisión para las operaciones puestas en funcionamiento en el marco del tipo de intervención a al que se refiere el presente artículo que vayan más allá del período del plan estratégico de la PAC para permitir su adaptación al marco jurídico de aplicación al siguiente período.

8.   Cuando se concedan ayudas en virtud del presente artículo a compromisos agroambientales y climáticos, a compromisos para mantener las prácticas y métodos de agricultura ecológica establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 o para la reconversión a esas prácticas y métodos, los Estados miembros establecerán un pago por hectárea. Para otros compromisos, los Estados miembros podrán aplicar unidades distintas de la hectárea. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo como pago a tanto alzado.

9.   Los Estados miembros garantizarán que las personas que realizan operaciones con arreglo a este tipo de intervenciones tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevar a cabo tales operaciones y que, con el fin de prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción, se les ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos.

10.   Los Estados miembros velarán por que las intervenciones previstas en el presente artículo sean coherentes con las que se basan en el artículo 31.

Artículo 71

Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

1.   Los Estados miembros podrán conceder pagos para zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2.

2.   Los pagos en virtud del presente artículo se concederán a agricultores activos respecto de las zonas designadas en virtud del artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

3.   Los Estados miembros podrán llevar a cabo una delimitación precisa con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento UE) n.o 1305/2013.

4.   Los Estados miembros solo podrán conceder pagos en virtud del presente artículo con el fin de compensar a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y el lucro cesante relacionados con las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona en cuestión.

5.   Los costes adicionales y el lucro cesante a que se refiere el apartado 4 se calcularán en relación con las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona, efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas.

6.   Los pagos en virtud del presente artículo se concederán anualmente por hectárea de superficie agrícola.

Artículo 72

Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios

1.   Los Estados miembros podrán conceder pagos en relación con las desventajas específicas derivadas de los requisitos resultantes de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE o 2000/60/CE, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.

2.   Los pagos en virtud del presente artículo se concederán a agricultores y silvicultores y a sus asociaciones, así como a otros gestores de tierras.

3.   En la determinación de las zonas con desventajas, los Estados miembros podrán incluir una o varias de las siguientes zonas:

a)

zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

b)

otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura y que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE, siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en el ámbito de aplicación territorial de cada plan estratégico de la PAC;

c)

superficies agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

4.   Los Estados miembros solo podrán conceder pagos en virtud del presente artículo con vistas a compensar a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y el lucro cesante relacionados con las desventajas específicas de la zona en cuestión, incluidos los costes de transacción.

5.   Los costes adicionales y el lucro cesante a que se refiere el apartado 4 se calcularán:

a)

con respecto a las limitaciones derivadas de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, en relación con las desventajas resultantes de requisitos que van más allá de las normas BCAM pertinentes establecidas de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título, así como las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento;

b)

con respecto a las limitaciones derivadas de la Directiva 2000/60/CE, en relación con las desventajas resultantes de requisitos que van más allá de los requisitos legales de gestión (RLG) pertinentes, excepto el RLG 1 mencionado en el anexo III del presente Reglamento, y las normas BCAM establecidas de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título, así como las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

6.   Los pagos en virtud del presente artículo se concederán anualmente por hectárea.

Artículo 73

Inversiones

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Los Estados miembros solo podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para aquellas inversiones en activos materiales e inmateriales que contribuyan a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.

En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en sus planes estratégicos de la PAC, las ayudas al sector forestal estarán supeditadas a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que se ajuste a la gestión forestal sostenible, tal como se define en las directrices generales para una gestión sostenible de los bosques en Europa adoptada en la Segunda Conferencia Ministerial sobre protección de los bosques de Europa celebrada en Helsinki los días 16 y 17 de junio de 1993.

3.   Los Estados miembros establecerán una lista de inversiones y categorías de gastos no subvencionables, que incluirán al menos lo siguiente:

a)

la compra de derechos de producción agrícola;

b)

la compra de derechos de pago;

c)

la compra de tierras por un importe superior al 10 % del gasto total subvencionable para la operación de que se trate, exceptuando la compra de tierras para la conservación del medio ambiente y la preservación de suelos ricos en carbono y la compra de tierras por agricultores jóvenes mediante el uso de instrumentos financieros. En el caso de los instrumentos financieros, ese límite máximo se aplicará al gasto público subvencionable abonado al perceptor final o, en el caso de las garantías, al importe del préstamo subyacente;

d)

la compra de animales, y la compra de plantas anuales y su plantación, con fines distintos de:

i)

la recuperación del potencial agrícola o forestal tras un desastre natural, un fenómeno climático adverso o una catástrofe;

ii)

la protección del ganado amenazado por grandes depredadores o utilizado en la silvicultura en lugar de maquinaria;

iii)

la cría de razas amenazadas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 24, del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), en virtud de los compromisos a que se refiere el artículo 70, o

iv)

la preservación de variedades vegetales amenazadas por la erosión genética en virtud de los compromisos a que se refiere el artículo 70;

e)

tipo de interés de la deuda, salvo cuando se trate de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o de subvenciones de comisiones de garantía;

f)

inversiones en infraestructura a gran escala, según determinen los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC, que no formen parte de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060, excepto en el caso de la banda ancha y las acciones de prevención de inundaciones o de protección de las costas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales probables, fenómenos climáticos adversos o catástrofes;

g)

inversiones en forestación que no son coherentes con los objetivos medioambientales y climáticos acordes con los principios de gestión forestal sostenible, tal como se desarrollan en las Directrices paneuropeas para la forestación y la reforestación.

El párrafo primero, letras a), b), d) y f), no se aplicarán cuando las ayudas se presten a través de instrumentos financieros.

4.   Los Estados miembros limitarán la ayuda a uno o varios porcentajes que no excederán del 65 % de los costes subvencionables.

Los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse:

a)

hasta el 80 % para las siguientes inversiones:

i)

las inversiones relacionadas con uno o más de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, con respecto al bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i);

ii)

las inversiones realizadas por jóvenes agricultores que cumplan las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 6;

iii)

las inversiones en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo;

b)

hasta el 85 % para las inversiones de pequeñas explotaciones agrícolas, según determinen los Estados miembros;

c)

hasta el 100 % para las siguientes inversiones:

i)

las inversiones en repoblación forestal, implantación y regeneración de sistemas agroforestales y concentración parcelaria en silvicultura, así como las inversiones no productivas relacionadas con uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), incluidas las inversiones no productivas destinadas a proteger el ganado y los cultivos contra los daños causados por animales silvestres;

ii)

las inversiones en servicios básicos en zonas rurales e infraestructuras de agricultura y silvicultura, según determinen los Estados miembros;

iii)

las inversiones en la recuperación del potencial agrícola o forestal después de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes e inversiones en acciones preventivas adecuadas, así como las inversiones destinadas al mantenimiento de la salud de los bosques;

iv)

las inversiones no productivas subvencionadas a través de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 y los proyectos de grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento.

5.   Cuando el Derecho de la Unión dé lugar a la imposición de nuevos requisitos a los agricultores, podrán concederse ayudas a la inversión a fin de cumplir dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación.

Artículo 74

Inversiones en infraestructuras de riego

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a las inversiones en infraestructuras de riego en zonas de regadío nuevas y existentes, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 73 y en el presente artículo.

2.   Las inversiones en infraestructuras de riego solo serán subvencionados si el Estado miembro de que se trate ha enviado a la Comisión un plan hidrológico de cuenca de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, para toda la zona en la que se realice la inversión, así como para las demás zonas cuyo medio ambiente pueda verse afectado por la inversión. Deben haberse especificado en el correspondiente programa de medidas las medidas que tengan efecto en el marco del plan hidrológico de cuenca, de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva, y que sean pertinentes para el sector agrícola.

3.   Debe haberse instalado o deberá instalarse, como parte de la inversión, un contador de agua que permita medir el uso de agua correspondiente a la inversión subvencionada.

4.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a una inversión destinada a mejorar una instalación de riego existente o un elemento de la infraestructura de riego únicamente si:

a)

se evalúa de antemano que ofrece un ahorro potencial de agua conforme a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente;

b)

la inversión afecta a masas de agua subterránea o superficial cuyo estado se haya determinado como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca pertinente por motivos relativos a la cantidad de agua y da lugar a una reducción efectiva del uso de agua que contribuya a la consecución del buen estado de dichas masas de agua, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

Los Estados miembros fijarán porcentajes para el ahorro potencial de agua y la reducción efectiva del uso de agua como condición de subvencionabilidad en sus planes estratégicos de la PAC, de conformidad con el artículo 111, letra d). Dicho ahorro de agua reflejará las necesidades establecidas en los planes hidrológicos de cuenca derivados de la Directiva 2000/60/CE enumerados en el anexo XIII del presente Reglamento.

No se aplicará ninguna de las condiciones del presente apartado a las inversiones en instalaciones existentes que solo afecten a la eficiencia energética, a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de aguas regeneradas que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial.

5.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas para las inversiones relativas al uso de aguas regeneradas como alternativa de suministro de agua si el suministro y el uso de dichas aguas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

6.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas a una inversión que tenga como resultado un incremento neto de la superficie de riego que afecte a una determinada masa de agua subterránea o superficial si:

a)

el estado de la masa de agua no ha sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de cuenca por motivos relativos a la cantidad de agua, y

b)

se demuestra, mediante un análisis de impacto medioambiental, que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo significativo a raíz de la inversión; ese análisis de impacto medioambiental será realizado o aprobado por la autoridad competente y podrá referirse también a grupos de explotaciones.

7.   Los Estados miembros únicamente podrán conceder ayudas a una inversión para la creación o ampliación de un embalse con fines de riego cuando no provoque un efecto medioambiental negativo significativo.

8.   Los Estados miembros limitarán las ayudas a uno o varios porcentajes que no excederán:

a)

el 80 % de los costes subvencionables en el caso de las inversiones en infraestructuras de riego en explotaciones agrícolas efectuadas con arreglo al apartado 4;

b)

el 100 % de los costes subvencionables en el caso de las inversiones en infraestructuras agrícolas destinadas al riego fuera de las explotaciones agrícolas;

c)

el 65 % de los costes subvencionables en el caso de otras inversiones en infraestructuras de riego en explotaciones agrícolas.

Artículo 75

Establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas al establecimiento de jóvenes agricultores y a la puesta en marcha de nuevas empresas rurales, incluido el establecimiento de nuevos agricultores, según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, con el fin de contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.

2.   Los Estados miembros solo podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo si se trata de ayudar a:

a)

el establecimiento de jóvenes agricultores que cumplan las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 6;

b)

la puesta en marcha de nuevas empresas rurales vinculadas a la agricultura o la silvicultura, lo que incluye el establecimiento de nuevos agricultores, o la diversificación de la renta de los agricultores mediante la inclusión de actividades no agrícolas;

c)

la puesta en marcha de actividades empresariales no agrícolas en zonas rurales que estén relacionadas con las estrategias de desarrollo local participativo que figuran en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060.

3.   Los Estados miembros establecerán condiciones relativas a la presentación y el contenido de un plan empresarial que los beneficiarios deberán aplicar para recibir ayudas en virtud del presente artículo.

4.   Los Estados miembros concederán ayudas en forma de sumas a tanto alzado, de instrumentos financieros o de una combinación de ambos. Las ayudas se limitarán a un importe máximo de 100 000 EUR y podrán diferenciarse de conformidad con criterios objetivos.

Artículo 76

Instrumentos de gestión de riesgos

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas para instrumentos de gestión de riesgos según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Las ayudas enmarcadas en el presente artículo podrán concederse para promover instrumentos de gestión de riesgos que ayuden a los agricultores activos a gestionar la producción, así como los riesgos para los ingresos relacionados con su actividad agrícola sobre los que carezcan de control, y que contribuyan a alcanzar uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.

3.   Los Estados miembros podrán conceder, en función de su evaluación de las necesidades, ayudas para distintos tipos de instrumentos de gestión de riesgos, como los instrumentos de estabilización de los ingresos, y, en particular:

a)

contribuciones financieras a las primas de los planes de seguro;

b)

contribuciones financieras a las mutualidades, también para el coste administrativo de su creación.

4.   Cuando presten la ayuda a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros establecerán las siguientes condiciones de subvencionabilidad:

a)

los tipos y la cobertura de los instrumentos de gestión de riesgos subvencionables;

b)

la metodología para el cálculo de las pérdidas y los factores desencadenantes de la compensación;

c)

las reglas para la constitución y administración de las mutualidades y, cuando proceda, de otros instrumentos de gestión de riesgos subvencionables.

5.   Los Estados miembros velarán por que las ayudas solo se concedan para cubrir pérdidas que superen un umbral de al menos el 20 % de la producción o de los ingresos anuales medios del agricultor en el período precedente de tres años o una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el ingreso más alto y el más bajo. Los instrumentos sectoriales de gestión del riesgo de la producción calcularán las pérdidas a escala de la explotación o a escala de la actividad de la explotación en el sector correspondiente.

Los Estados miembros podrán proporcionar ayudas en forma de financiación del capital circulante independiente mediante los instrumentos financieros, a los que se refiere el artículo 80, apartado 3, para compensar las pérdidas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a los agricultores que no participen en un instrumento de gestión de riesgos.

6.   Los Estados miembros limitarán las ayudas a uno o varios porcentajes que no excederán del 70 % de los costes subvencionables.

El presente apartado no se aplicará a las contribuciones a que se refiere el artículo 19.

7.   Los Estados miembros velarán por que se evite cualquier compensación excesiva como resultado de la combinación de las intervenciones en virtud del presente artículo con otros sistemas de gestión de riesgos públicos o privados.

Artículo 77

Cooperación

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas para la cooperación según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, a fin de:

a)

preparar y ejecutar los proyectos de los grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 127, apartado 3;

b)

preparar y ejecutar Leader;

c)

promover y apoyar los regímenes de calidad reconocidos por la Unión y por los Estados miembros, así como su utilización por parte de los agricultores;

d)

apoyar a las agrupaciones de productores, las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales;

e)

elaborar y ejecutar estrategias de «pueblos inteligentes» según determinen los Estados miembros;

f)

apoyar otras formas de cooperación.

2.   Los Estados miembros únicamente podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo al objeto de promover nuevas formas de cooperación, lo que comprende también las formas de cooperación existentes en caso de inicio de una nueva actividad. En dicha cooperación participarán, como mínimo, dos agentes, y contribuirá a lograr uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2.

3.   Los Estados miembros podrán cubrir en virtud del presente artículo los costes relacionados con todos los aspectos de la cooperación.

4.   Los Estados miembros podrán conceder las ayudas como un importe global en virtud del presente artículo que cubra los costes de la cooperación y los costes de las operaciones ejecutadas, o cubrir solo los costes de la cooperación y utilizar fondos de otros tipos de intervenciones para el desarrollo rural o de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión para cubrir los costes de las operaciones ejecutadas.

Cuando la ayuda se abone como un importe global, los Estados miembros velarán por que la operación ejecutada cumpla las normas y requisitos pertinentes establecidos en los artículos 70 a 76 y 78.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de Leader:

a)

las ayudas para todos los costes subvencionables para ayuda preparatoria de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y para la aplicación de estrategias seleccionadas con arreglo a las letras b) y c) de dicho apartado solo se concederán como un importe global con arreglo al presente artículo, y

b)

los Estados miembros velarán por que las operaciones ejecutadas en forma de inversiones cumplan las normas y requisitos pertinentes de la Unión en el marco del tipo de intervenciones para inversiones establecido en el artículo 73 del presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros no subvencionarán en virtud del presente artículo la cooperación en la que únicamente participen organismos de investigación.

6.   En el caso de la cooperación en el contexto de la sucesión de explotaciones agrícolas, especialmente en el relevo generacional a escala de explotación, los Estados miembros únicamente podrán conceder ayudas a los agricultores que hayan alcanzado, o alcancen antes del final de la operación, la edad de jubilación según establezca el Estado miembro de que se trate de conformidad con su legislación nacional.

7.   Los Estados miembros limitarán las ayudas a un máximo de siete años. Dicha condición no se aplicará a Leader ni, en casos debidamente justificados, a las acciones colectivas medioambientales y climáticas necesarias para alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f).

8.   Los Estados miembros limitarán las ayudas destinadas a:

a)

acciones de información y promoción de regímenes de calidad a uno o varios porcentajes que no excedan del 70 % de los costes subvencionables;

b)

la constitución de agrupaciones de productores, organizaciones de productores u organizaciones interprofesionales, al 10 % de la producción comercializada anual de la agrupación u organización, con un máximo de 100 000 EUR anuales; dichas ayudas serán decrecientes y se limitarán a los cinco primeros años siguientes al reconocimiento.

Artículo 78

Intercambio de conocimientos y difusión de información

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas para el intercambio de conocimientos y la difusión de información según las condiciones establecidas en el presente artículo y detalladas en más profundidad en sus planes estratégicos de la PAC, con vistas a contribuir a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, centrándose específicamente en la protección de la naturaleza, el medio ambiente y el clima, incluso en las acciones de concienciación y educación medioambiental y en el desarrollo de empresas y comunidades rurales.

2.   Las ayudas con arreglo al presente artículo pueden cubrir los costes de cualquier acción pertinente para promover la innovación, la formación y el asesoramiento y otras formas de intercambio de conocimientos y difusión de información, también mediante la elaboración y actualización de planes y estudios que tengan por objetivo el intercambio de conocimientos la difusión de información. Dichas acciones contribuirán a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2.

3.   Solo se concederán ayudas para servicios de asesoramiento a los que cumplan lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3.

4.   Para la creación de servicios de asesoramiento, los Estados miembros podrán conceder ayudas en forma de un importe fijo de un máximo de 200 000 EUR. Los Estados miembros velarán por que las ayudas tengan una duración limitada.

5.   Los Estados miembros velarán por que las acciones subvencionadas con arreglo a este tipo de intervención se basen en la descripción del SCIA incluida en sus planes estratégicos de la PAC y sean coherentes con ella, de conformidad con el artículo 114, letra a), inciso i).

Sección 2

Elementos aplicables a varios tipos de intervenciones

Artículo 79

Selección de operaciones

1.   Previa consulta con el comité de seguimiento contemplado en el artículo 124 (en lo sucesivo, «comité de seguimiento»), la autoridad de gestión nacional, las autoridades regionales de gestión, en su caso, o los organismos intermedios designados, deberán establecer los criterios de selección para los siguientes tipos de intervenciones: inversiones, establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales, cooperación, intercambio de conocimientos y difusión de información. Dichos criterios de selección deberán garantizar un trato equitativo a los solicitantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la orientación de las ayudas de acuerdo con el propósito de las intervenciones.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar criterios de selección en el caso de las intervenciones de inversión claramente orientadas a fines medioambientales o que se lleven a cabo en relación con actividades de recuperación.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, se podrá establecer, en casos debidamente justificados, otro método de selección, previa consulta con el comité de seguimiento.

2.   La responsabilidad de las autoridades de gestión o los organismos intermedios designados establecidos en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las tareas de los grupos de acción local contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060.

3.   El apartado 1 no será de aplicación cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros.

4.   En el caso de las operaciones que hayan recibido una certificación de calidad del Sello de Excelencia en el marco de Horizonte 2020, establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (47), Horizonte Europa o en el marco del Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE), establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo (48), los Estados miembros podrán decidir no aplicar los criterios de selección a que se refiere el apartado 1, a condición de que dichas operaciones sean coherentes con el plan estratégico de la PAC.

5.   La totalidad o parte de una operación podrá ejecutarse fuera del Estado miembro interesado, incluso fuera de la Unión, siempre que la operación contribuya a la consecución de los objetivos del plan estratégico de la PAC.

Artículo 80

Normas específicas aplicables a los instrumentos financieros

1.   La ayuda en forma de instrumentos financieros según lo establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 podrá concederse con arreglo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 73 a 78 del presente Reglamento.

2.   Cuando las ayudas se concedan en forma de instrumentos financieros, se aplicarán las definiciones de «instrumento financiero», «producto financiero», «perceptor final», «fondo de cartera», «fondo específico», «efecto de apalancamiento», «coeficiente multiplicador», «costes de gestión» y «comisiones de gestión» establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las disposiciones del título V, capítulo II, sección II, de dicho Reglamento.

Además, se aplicarán los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

3.   De conformidad con el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, el capital circulante, incluido el capital circulante independiente, puede constituir un gasto subvencionable en virtud de los artículos 73, 74, 76, 77 y 78 del presente Reglamento, siempre que contribuya a la consecución de, al menos, un objetivo específico pertinente para la intervención de que se trate. Las ayudas a la financiación del capital circulante independiente en virtud de cualquiera de esos artículos podrán concederse sin estar sujetas al requisito de que el perceptor final reciba ayuda para otros gastos en virtud del mismo artículo.

En el caso de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, el importe total de las ayudas al capital circulante proporcionadas a un perceptor final no excederá de un equivalente de subvención bruto de 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 73, 74, 76, 77 y 78, los porcentajes de ayuda establecidos en dichos artículos no se aplicarán a la financiación del capital circulante independiente.

5.   El gasto subvencionable de un instrumento financiero será el importe total del gasto público subvencionable abonado, excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, o, en el caso de las garantías, reservado para los contratos de garantía, por el instrumento financiero dentro del período de subvencionabilidad. Dicho importe debe corresponder a:

a)

pagos a los perceptores finales, en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital;

b)

recursos reservados para contratos de garantía, tanto pendientes como que ya hayan llegado a vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador establecido para los respectivos nuevos préstamos subyacentes o inversiones en capital en los perceptores finales que se hayan desembolsado;

c)

pagos a los perceptores finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 58, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060;

d)

pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión que hayan efectuado los organismos que ejecuten el instrumento financiero.

Cuando un instrumento financiero se ejecute a lo largo de períodos de programación consecutivos, podrá concederse ayuda a los perceptores finales o en su beneficio, incluidos los gastos y comisiones de gestión, conforme a los acuerdos realizados en el período de programación anterior, siempre que dicha ayuda se ajuste a las normas de subvencionabilidad del período de programación siguiente. En tales casos, la subvencionabilidad de los gastos presentados en las declaraciones de gastos se determinará de acuerdo con las normas del período de programación de que se trate.

A efectos de la letra b), párrafo primero, si la entidad beneficiaria de las garantías no ha desembolsado el importe previsto de nuevos préstamos, inversiones en capital o cuasicapital a los perceptores finales de conformidad con el coeficiente multiplicador, el gasto subvencionable se reducirá proporcionalmente. Será posible revisar el coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo.

A efectos de la letra d), párrafo primero, del presente apartado, las comisiones de gestión se calcularán sobre la base del rendimiento. Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato de conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 5 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en préstamos o reservado para contratos de garantía y de hasta el 7 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en forma de inversiones de capital y cuasicapital.

Cuando los organismos que ejecuten un fondo específico sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato con arreglo al artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 7 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en préstamos o reservado para contratos de garantía y hasta el 15 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en forma de inversiones de capital o cuasicapital.

A efectos de la letra d), párrafo primero, cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera o fondos específicos sean seleccionados mediante una licitación de conformidad con el Derecho aplicable, el importe de los costes y las comisiones de gestión se establecerá en el acuerdo de financiación y reflejará el resultado de la licitación.

Cuando las comisiones de acuerdo, o cualquier parte de estas, se cobren a los perceptores finales, no se declararán como gasto subvencionable.

Artículo 81

Uso del Feader a través de InvestEU

1.   Los Estados miembros podrán asignar, en la propuesta de plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 118 o en la solicitud de modificación de algún plan estratégico de la PAC de los contemplados en el artículo 119, un importe de hasta el 3 % del total de la asignación inicial del Feader al plan estratégico de la PAC se aportará a InvestEU y que se ejecutará a través de la garantía de la UE y del Centro de Asesoramiento InvestEU. El plan estratégico de la PAC deberá incluir una justificación para el uso de InvestEU y su contribución a la consecución de uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, y elegidos en el marco del plan estratégico de la PAC.

El importe aportado a InvestEU se ejecutará de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/523.

2.   Los Estados miembros determinarán el importe total de la contribución para cada año. En el caso de las solicitudes de modificación de un plan estratégico de la PAC, dichos importes solo afectarán a años futuros.

3.   El importe mencionado en el apartado 1 se utilizará para la provisión de la parte de la garantía de la UE en el marco del compartimento del Estado miembro y para el Centro de Asesoramiento InvestEU, una vez celebrado el convenio de contribución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/523. La Comisión podrá contraer los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada convenio de contribución por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.

4.   En el supuesto de que un convenio de contribución no se haya celebrado, tal como se establece en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/523, en los cuatro meses a partir de la adopción de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se apruebe el plan estratégico de la PAC por el importe contemplado en el apartado 1 del presente artículo asignado en el plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 118 del presente Reglamento, el importe correspondiente se reasignará al plan estratégico de la PAC previa aprobación de la solicitud de modificación presentada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 119 del presente Reglamento.

Un convenio de contribución por el importe contemplado en el apartado 1 del presente artículo asignado en una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119 del presente Reglamento se celebrará al mismo tiempo que la adopción de la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se apruebe dicha modificación del plan estratégico de la PAC.

5.   En el caso de que un acuerdo de garantía, tal como se establece en el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/523, no se haya celebrado en el plazo de nueve meses a partir de la aprobación del convenio de contribución, se pondrá término a este último o se prorrogará de mutuo acuerdo.

Cuando se interrumpa la participación de un Estado miembro en InvestEU, los correspondientes importes, aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones, se recuperarán como ingresos afectados internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero y el Estado miembro presentará una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC para utilizar los importes recuperados y los importes asignados a años naturales futuros de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

La terminación o la modificación del convenio de contribución se efectuará al mismo tiempo que la adopción de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se modifique el plan estratégico de la PAC pertinente y a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

6.   En el caso de que un acuerdo de garantía no se haya aplicado debidamente, tal como se establece en el artículo 10, apartado 4, tercer párrafo, del Reglamento (UE) 2021/523, en el plazo acordado en el convenio de contribución, aunque sin sobrepasar los cuatro años a partir de la firma del acuerdo de garantía, se modificará el convenio de contribución. El Estado miembro podrá solicitar que los importes aportados a la garantía de la UE en virtud del apartado 1 del presente artículo y comprometidos en el acuerdo de garantía pero que no cubran préstamos subyacentes, inversiones en capital u otros instrumentos de riesgo se traten de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

7.   Los recursos devengados por los importes aportados a la garantía de la UE o atribuibles a ellos se pondrán a disposición del Estado miembro, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2021/523 y se destinarán a ayuda en el marco del mismo objetivo u objetivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo en forma de instrumentos financieros o garantías presupuestarias.

8.   El plazo de la liberación automática, establecido en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116, para los importes que deban reutilizarse en un plan estratégico de la PAC de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo empezará a contar en el año en que se contraigan los correspondientes compromisos presupuestarios.

Artículo 82

Idoneidad y exactitud del cálculo de pago

Cuando los pagos se concedan sobre la base de los costes adicionales y el lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean idóneos y exactos y se efectúen con antelación, mediante un método de cálculo justo, equitativo y verificable. Para ello, los organismos que sean funcionalmente independientes de las autoridades responsables de la ejecución del plan estratégico de la PAC y que estén debidamente capacitados efectuarán los cálculos o confirmarán su idoneidad y exactitud.

Artículo 83

Modalidades de subvención

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 75, las subvenciones concedidas con arreglo al presente capítulo podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a)

reembolso de los costes subvencionables en que haya incurrido efectivamente un beneficiario;

b)

costes unitarios;

c)

sumas a tanto alzado;

d)

financiación a tipo fijo.

2.   Los importes correspondientes a las modalidades de subvenciones del apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:

a)

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

i)

datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;

ii)

datos históricos verificados de beneficiarios concretos, o

iii)

la aplicación de las prácticas contables habituales de costes de beneficiarios concretos;

b)

proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación;

c)

de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;

d)

de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación.

3.   Los Estados miembros podrán conceder a los beneficiarios subvenciones condicionadas, que sean reembolsables en su totalidad o en parte, según se especifique en el documento en que se establecen las condiciones de la ayuda, con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

el beneficiario efectuará los reembolsos en las condiciones acordadas por la autoridad de gestión y el beneficiario;

b)

los Estados miembros reutilizarán los recursos devueltos por el beneficiario con el mismo objetivo específico del plan estratégico de la PAC a más tardar el 31 de diciembre de 2029, ya sea en forma de subvenciones condicionadas, de un instrumento financiero o de otro tipo de ayuda. Los importes devueltos y la información sobre su reutilización se incluirán en el último informe anual del rendimiento;

c)

los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos se mantengan en cuentas independientes o tengan códigos contables adecuados;

d)

los recursos de la Unión que los beneficiarios hayan devuelto en cualquier momento, pero que no hayan sido reutilizados a más tardar el 31 de diciembre de 2029, se devolverán al presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 84

Competencias delegadas con vistas al establecimiento de requisitos adicionales aplicables a los tipos de intervenciones para el desarrollo rural

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en el presente capítulo en relación con las condiciones para la concesión de ayudas para:

a)

los compromisos de gestión a que se refiere el artículo 70 relativos a los recursos genéticos y el bienestar animal;

b)

los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 77, por lo que respecta a la especificidad del producto final, el acceso al régimen, la verificación de las especificaciones vinculantes del producto, la transparencia del régimen y la trazabilidad de los productos, así como el reconocimiento por parte de los Estados miembros de los regímenes voluntarios de certificación.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 85

Gastos del FEAGA y el Feader

1.   El FEAGA financiará los tipos de intervenciones en relación con:

a)

los pagos directos establecidos en el artículo 16;

b)

las intervenciones en determinados sectores establecidas en el título III, capítulo III.

2.   El Feader financiará los tipos de intervenciones a que se refiere el título III, capítulo IV, y la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros a que se refiere el artículo 94, apartado 3.

Artículo 86

Subvencionabilidad del gasto

1.   El gasto será subvencionable con cargo a:

a)

una contribución del FEAGA a partir del 1 de enero del año siguiente al año de la aprobación del plan estratégico de la PAC por parte de la Comisión;

b)

una contribución del Feader a partir de la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC, pero no antes del 1 de enero de 2023.

2.   El gasto que pase a ser subvencionable como resultado de una modificación de un plan estratégico de la PAC será subvencionable con cargo a una contribución del FEAGA tras la aprobación de dicha modificación por la Comisión y a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación establecida por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 119, apartado 8.

3.   El gasto que pase a ser subvencionable como resultado de una modificación de un plan estratégico de la PAC será subvencionable con cargo a la contribución del Feader a partir de la fecha de presentación de la solicitud de modificación a la Comisión, o a partir de la fecha de notificación de la modificación según lo dispuesto en el artículo 119, apartado 9.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y en el apartado 4, párrafo segundo, el plan estratégico de la PAC podrá permitir que, en los casos de medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos o un cambio significativo y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, la subvencionabilidad del gasto con cargo al Feader pueda comenzar a partir de la fecha en que haya ocurrido el acontecimiento en lo relativo a las modificaciones del plan estratégico de la PAC.

4.   El gasto será subvencionable con cargo a la contribución del Feader si el beneficiario lo ha efectuado y ha sido abonado a más tardar el 31 de diciembre de 2029. Además, el gasto solo será subvencionable con cargo a la contribución del Feader si la ayuda pertinente es efectivamente abonada por el organismo pagador a más tardar el 31 de diciembre de 2029.

Los Estados miembros establecerán la fecha de inicio de la subvencionabilidad de los costes en que haya incurrido el beneficiario. La fecha de inicio será antes del 1 de enero de 2023.

No serán subvencionables a efectos de la concesión de ayudas las operaciones que se hayan completado físicamente o se hayan ejecutado por completo antes de que se presente a la autoridad de gestión la solicitud de ayuda, independientemente de si se han realizado o no todos los pagos correspondientes.

No obstante, las operaciones relativas al tratamiento temprano de los rodales de regenerado y al tratamiento de los rodales jóvenes de conformidad con los principios de la gestión forestal sostenible y que aborden uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), según determine el Estado miembro, sí podrán optar a ayudas cuando se hayan concluido físicamente antes de que se presente la solicitud de ayuda a la autoridad de gestión.

5.   Las contribuciones en especie y los costes de amortización podrán optar a la ayuda del Feader con arreglo a las condiciones que establezcan los Estados miembros.

Artículo 87

Asignaciones financieras para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, el importe total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos que puede concederse en un Estado miembro de conformidad con el título III, capítulo II, del presente Reglamento respecto de un año natural no excederá de la asignación financiera de dicho Estado miembro establecida en el anexo V.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, el importe máximo que puede concederse en un Estado miembro en un año natural, de conformidad con el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del presente Reglamento y antes de la aplicación del artículo 17 del presente Reglamento, no excederá de la asignación financiera de dicho Estado miembro establecida en el anexo VIII.

A los efectos de los artículos 96, 97 y 98, la asignación financiera de un Estado miembro establecida en el anexo V una vez deducidas las cantidades establecidas en el anexo VIII y antes de cualquier transferencia en virtud del artículo 17, se establece en el anexo IX.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que modifiquen las asignaciones de los Estados miembros establecidas en los anexos V y IX, a fin de tener en cuenta la evolución del importe máximo total de los pagos directos que puede concederse, incluidas las transferencias contempladas en los artículos 17 y 103, las transferencias de asignaciones financieras contempladas en el artículo 88, apartado 5, y cualquier deducción necesaria para financiar tipos de intervenciones en otros sectores conforme al artículo 88, apartado 6.

No obstante, la modificación del anexo IX no tendrá en cuenta ninguna transferencia de conformidad con el artículo 17.

3.   El importe de las asignaciones financieras indicativas por intervención a que se refiere el artículo 101 para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos contemplados en el artículo 16 que se concederá en un Estado miembro con respecto a un año natural podrá exceder de la asignación de dicho Estado miembro establecida en el anexo V en el importe estimado de la reducción de los pagos indicado en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 112, apartado 3, letra a), párrafo segundo.

Artículo 88

Asignaciones financieras para determinados tipos de intervenciones en determinados sectores

1.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector vitivinícola se asigna a los Estados miembros según lo indicado en el anexo VII.

2.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector apícola se asigna a los Estados miembros según lo indicado en el anexo X.

3.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector del lúpulo asignada a Alemania será de 2 188 000 EUR por ejercicio financiero.

4.   La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, por ejercicio financiero, se asigna del siguiente modo:

a)

10 666 000 EUR en el caso de Grecia;

b)

554 000 EUR en el caso de Francia, y

c)

34 590 000 EUR en el caso de Italia.

5.   Los Estados miembros interesados podrán decidir en sus planes estratégicos de la PAC transferir las asignaciones financieras totales mencionadas en los apartados 3 y 4 a sus asignaciones para pagos directos. Dicha decisión no podrá ser revisada.

Las asignaciones financieras de los Estados miembros transferidas a asignaciones para pagos directos ya no estarán disponibles para los tipos de intervenciones contempladas en los apartados 3 y 4.

6.   Los Estados miembros podrán decidir en sus planes estratégicos de la PAC utilizar hasta el 3 % de sus asignaciones para los pagos directos contempladas en el anexo V, una vez deducidas las asignaciones disponibles para el algodón mencionados en el anexo VIII, para los tipos de intervenciones en otros sectores a los que se hace referencia en el título III, capítulo III, sección 7.

Los Estados miembros podrán decidir aumentar el porcentaje indicado en el párrafo primero hasta el 5 %. En ese caso, el importe correspondiente a dicho aumento se deducirá del máximo establecido en el artículo 96, apartados 1, 2 o 5, y dejará de estar disponible para la asignación destinada a las intervenciones de ayuda a la renta asociada a que se hace referencia en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1.

El importe correspondiente al porcentaje de las asignaciones de los Estados miembros para pagos directos a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, utilizado para tipos de intervenciones en otros sectores durante un ejercicio determinado, se considerarán asignaciones de los Estados miembros para tipos de intervenciones en otros sectores por ejercicio financiero.

7.   En 2025, los Estados miembros podrán revisar las decisiones a que se refiere el apartado 6 en el contexto de una solicitud de modificación de sus planes estratégicos de la PAC, contemplada en el artículo 119.

8.   Los importes indicados en el plan estratégico de la PAC resultantes de la aplicación de los apartados 6 y 7 serán vinculantes en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 89

Asignaciones financieras para tipos de intervenciones para el desarrollo rural

1.   El importe total de la ayuda de la Unión para los tipos de intervenciones para el desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027 ascenderá a 60 544 439 600 EUR a precios corrientes, de conformidad con el marco financiero plurianual para los años 2021 a 2027 según lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.

2.   El 0,25 % de los recursos a que se refiere el apartado 1 se destinará a financiar las actividades de asistencia técnica por iniciativa de la Comisión contempladas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2116, incluidas la red europea de la PAC, mencionada en el artículo 126, apartado 2, del presente Reglamento, y la AEI a que se refiere el artículo 127 del presente Reglamento. Estas actividades podrán referirse a períodos de programación previos y a períodos de vigencia posteriores del plan estratégico de la PAC.

3.   El desglose anual por Estado miembro de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2, figura en el anexo XI.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que modifiquen el anexo XI con el fin de revisar el desglose anual por Estado miembro a efectos de tener en cuenta los cambios pertinentes, incluidas las transferencias contempladas en los artículos 17 y 103, de realizar ajustes técnicos sin modificar las asignaciones globales o de tomar en consideración cualquier otro cambio introducido por un acto legislativo después de la adopción del presente Reglamento.

Artículo 90

Contribución del Feader

La decisión de ejecución de la Comisión por la que se apruebe un plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 118, apartado 6, establecerá la contribución máxima del Feader al plan. La contribución del Feader se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5.

Artículo 91

Porcentajes de contribución del Feader

1.   Los planes estratégicos de la PAC establecerán a escala regional o nacional un porcentaje único de contribución del Feader aplicable a todas las intervenciones.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la contribución máxima del Feader ascenderá a:

a)

el 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas;

b)

el 80 % del gasto público subvencionable en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo;

c)

el 60 % del gasto público subvencionable en las regiones en transición en el sentido del artículo 108, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060;

d)

el 43 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la contribución máxima del Feader, cuando el porcentaje establecido en el plan estratégico de la PAC de acuerdo con el apartado 2 sea inferior, ascenderá a:

a)

el 65 % del gasto público subvencionable para los pagos destinados a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas según dispone el artículo 71;

b)

el 80 % del gasto público subvencionable para los pagos en virtud del artículo 70, para los pagos con arreglo al artículo 72, para las ayudas a las inversiones no productivas mencionadas en el artículo 73, para las ayudas a la AEI conforme al artículo 77, apartado 1, letra a), y para Leader con arreglo al artículo 77, apartado 1, letra b);

c)

el 100 % del gasto público subvencionable para operaciones que reciban financiación de fondos transferidos al Feader de conformidad con los artículos 17 y 103.

4.   El porcentaje mínimo de contribución del Feader será del 20 % del gasto público subvencionable.

5.   Se excluye del gasto público subvencionable a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5.

Artículo 92

Asignaciones financieras mínimas para Leader

1.   Al menos el 5 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI, se reservará a Leader.

2.   Para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural fuera del marco de Leader según se establezca en el plan financiero de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), no superará el 95 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI. Ese límite financiero, una vez aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119, constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

Artículo 93

Asignaciones financieras mínimas para las intervenciones que aborden los objetivos medioambientales y climáticos específicos

1.   Al menos el 35 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI, se reservará para las intervenciones que aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i).

2.   A efectos de determinar la contribución al porcentaje establecido en el apartado 1, los Estados miembros incluirán los siguientes gastos para las siguientes intervenciones:

a)

el 100 % para los compromisos de gestión que se mencionan en el artículo 70;

b)

el 50 % para las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71;

c)

el 100 % para las zonas con desventajas específicas a que se refiere el artículo 72;

d)

el 100 % para las inversiones con arreglo a los artículos 73 y 74 relacionadas con uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i).

3.   Para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural con fines distintos de las intervenciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, según se establezca en el plan financiero de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), no superará el 65 % de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI. Ese límite financiero, una vez aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119, constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

4.   El presente artículo no se aplicará a los gastos para las regiones ultraperiféricas.

Artículo 94

Asignaciones financieras máximas para asistencia técnica

1.   El 4 %, como máximo, de la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC, tal como se establece en el anexo XI, se podrá utilizar para financiar las acciones de asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros a que se refiere el artículo 125.

La contribución del Feader podrá incrementarse hasta un 6 % para los planes estratégicos de la PAC en que el importe total de la ayuda de la Unión para el desarrollo rural sea de hasta 1 100 millones EUR.

2.   La asistencia técnica se reembolsará como financiación a tipo fijo, de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra e), del Reglamento Financiero en el marco de los pagos intermedios de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/2116. Dicho tipo fijo representará el porcentaje fijado en el plan estratégico de la PAC para asistencia técnica del gasto total declarado.

Artículo 95

Asignaciones financieras mínimas para jóvenes agricultores

1.   Para cada Estado miembro, el importe mínimo establecido en el anexo XII se reservará para contribuir al logro del objetivo específico que figura en el artículo 6, apartado 1, letra g). A partir del análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (en lo sucesivo, «análisis DAFO»), y la identificación de las necesidades que deben abordarse, el importe se utilizará para uno de los siguientes tipos de intervenciones o para ambos:

a)

la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores según lo establecido en el artículo 30;

b)

el establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 75, apartado 2, letra a).

2.   Además de los tipos de intervenciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar el importe mínimo mencionado en dicho apartado para las intervenciones de inversión destinadas a jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 73, siempre que se aplique un porcentaje de ayuda más elevado de conformidad con el artículo 73, apartado 4, párrafo segundo, letra a), inciso ii). Cuando se recurra a esa posibilidad, se imputará al importe mínimo que debe reservarse un máximo del 50 % de los gastos para inversiones a que se refiere la primera frase.

3.   En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, tal como se establece en el artículo 30, no superará la asignación financiera destinada a pagos directos para el año natural de que se trate establecida en el anexo V, menos la parte del anexo XII reservada para la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores para el año natural de que se trate, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

4.   Para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural que no se destine al establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 75, apartado 2, letra a), no superará la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC establecida en el anexo XI, menos la parte del anexo XII reservada al establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 75, apartado 2, letra a), para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión con arreglo a los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

5.   Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado 2 del presente artículo, el porcentaje de gastos para intervenciones de inversión destinadas a jóvenes agricultores, con un porcentaje de ayuda más elevado de conformidad con el artículo 73, apartado 4, párrafo segundo, letra a), inciso ii), que no supere el 50 % según lo establecido por dicho Estado miembro en su plan financiero con arreglo al artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119, se contabilizará para el establecimiento del límite financiero a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 96

Asignaciones financieras máximas para ayuda a la renta asociada

1.   Las asignaciones financieras indicativas para las intervenciones en forma de ayuda a la renta asociada a que se hace referencia en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, se limitarán a un máximo del 13 % de los importes establecidos en el anexo IX.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, destinasen a la ayuda asociada voluntaria más del 13 % de su límite máximo nacional anual, que figura en el anexo II de dicho Reglamento, podrán decidir utilizar a los fines de la ayuda a la renta asociada más del 13 % del importe que figura en el anexo IX del presente Reglamento. El porcentaje resultante no será superior al porcentaje autorizado por la Comisión para la ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de 2018.

3.   El porcentaje indicado en el apartado 1 podrá incrementarse en un máximo de 2 puntos porcentuales, siempre que la cantidad correspondiente al porcentaje en que se rebase el 13 % se asigne a la ayuda a los cultivos proteicos con arreglo al título III, capítulo II, sección 3, subsección 1.

4.   No se podrá superar el importe incluido en el plan estratégico de la PAC aprobado resultante de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.

5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán optar por utilizar 3 millones EUR anuales, como máximo, para la financiación de la ayuda a la renta asociada.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, el importe máximo que puede concederse con respecto a un año natural en un Estado miembro antes de la aplicación del artículo 17 del presente Reglamento en consonancia con el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, del presente Reglamento, no excederá de los importes fijados en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente artículo.

Artículo 97

Asignaciones financieras mínimas para los ecoregímenes

1.   En cada año natural de 2023 a 2027, se reservará, como mínimo, el 25 % de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los ecoregímenes a que se refiere el título III, capítulo II, sección 2, subsección 4.

2.   Cuando el importe de la contribución total del Feader reservada por un Estado miembro para intervenciones de conformidad con los artículos 70, 72,73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), supere el 30 % de la contribución total del Feader establecida en el anexo XI para el período del plan estratégico de la PAC, los Estados miembros podrán reducir la suma de los importes que deban reservarse en virtud del apartado 1 del presente artículo. La reducción total no podrá ser superior al importe por el que se rebase el porcentaje mencionado en la primera frase.

3.   La reducción a que se refiere el apartado 2 no podrá dar lugar a una reducción de más del 50 % del importe anual que, con arreglo al apartado 1, debe reservarse para los ecoregímenes para el período del plan estratégico de la PAC.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán reducir el importe anual que debe reservarse de conformidad con el apartado 1 hasta un máximo del 75 %, en caso de que el importe total previsto para las intervenciones en virtud del artículo 70 durante el período del plan estratégico de la PAC sea superior al 150 % de la suma de los importes que deben reservarse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo antes de la aplicación del apartado 2.

5.   En los años naturales 2023 y 2024, de conformidad con el artículo 101, apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes, a fin de financiar ese mismo año otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, siempre que se hayan agotado todas las posibilidades de utilizar los fondos para los ecoregímenes:

a)

de hasta un umbral correspondiente al 5 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente;

b)

por encima del umbral correspondiente al 5 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 6.

6.   Cuando apliquen el apartado 5, letra b), los Estados miembros modificarán sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119 con el fin de:

a)

aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 5, letra b), del presente artículo, o

b)

aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 5, letra b), del presente artículo. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74 de conformidad con el presente apartado no se tendrán en cuenta cuando un Estado miembro haga uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

7.   Si al aplicar el apartado 5, letra a), un Estado miembro utiliza, para el período total de 2023 y 2024, un importe superior al 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024 para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, compensará los importes que superen el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024 y que hayan sido utilizados para financiar en esos años otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, modificando su plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 119 con el fin de:

a)

aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe que supere el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024, o

b)

aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe que supere el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72,73 y 74, de conformidad con el presente apartado, no se tendrán en cuenta cuando un Estado miembro haga uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

8.   En los años naturales 2025 y 2026, de conformidad con el artículo 101, apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar un importe de hasta un umbral correspondiente al 2 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente y reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes, a fin de financiar ese mismo año otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, siempre que se hayan agotado todas las posibilidades de utilizar los fondos para los ecoregímenes y se cumplan las condiciones del apartado 9.

9.   Cuando apliquen el apartado 8, los Estados miembros modificarán sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119 con el fin de:

a)

aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 8, o

b)

aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, de conformidad con el presente apartado, no se tendrán en cuenta si un Estado miembro hace uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

10.   Para cada año natural a partir de 2025, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos de los ecoregímenes no superará la asignación financiera para pagos directos del año natural correspondiente establecida en el anexo V, menos un importe reservado para los ecoregímenes, de conformidad con el presente apartado, correspondiente al 23 % del importe en el anexo IX para los años naturales 2025 y 2026 y correspondiente al 25 % del importe en el anexo IX para el año natural 2027, modificado, cuando proceda, por el importe resultante de aplicar los apartados 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del presente artículo, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros mencionados en el artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

11.   Si los Estados miembros aplican los apartados 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del presente artículo para todo el período del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural que no se destine a los importes reservados para intervenciones de conformidad con los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), no superará la contribución total del Feader para desarrollo rural correspondiente a todo el período del plan estratégico de la PAC que se establece en el anexo XI, menos los importes reservados para las intervenciones de conformidad con los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que dichas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), tras la aplicación de los apartados 2, 6, 7 y 9 del presente artículo, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y según aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

Artículo 98

Asignaciones financieras mínimas para la ayuda redistributiva a la renta

1.   Al menos el 10 % de las asignaciones establecidas en el anexo IX se reservarán anualmente para la ayuda redistributiva a la renta a que se refiere el artículo 29.

2.   Para cada año natural, el gasto total destinado a los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos de la ayuda redistributiva a la renta, no superará la asignación financiera para pagos directos correspondiente al año natural de que se trate establecida en el anexo V, menos la cantidad correspondiente al 10 % de la asignación financiera para pagos directos para el año natural correspondiente establecida en el anexo IX, modificada, cuando proceda, en virtud de la aplicación del artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), según lo aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 118 o el artículo 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.

Artículo 99

Contribución voluntaria de la dotación del Feader a acciones en el marco de LIFE y Erasmus+

En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros podrán decidir destinar una determinada parte de la dotación del Feader a potenciar las ayudas y ampliar los proyectos estratégicos de naturaleza que beneficien a las comunidades de agricultores, según se establece en el Reglamento (UE) 2021/783, y a financiar acciones en relación con la movilidad transnacional de las personas con fines formativos en el ámbito de la agricultura y del desarrollo rural, con atención especial a los jóvenes agricultores y a las mujeres en las zonas rurales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (49).

Artículo 100

Seguimiento del gasto en objetivos relacionados con el clima

1.   Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión evaluará la contribución de la política al logro de los objetivos en materia de cambio climático, utilizando una metodología común y sencilla.

2.   La contribución al logro del objetivo de gasto se calculará mediante la aplicación de criterios de ponderación específicos, diferenciados en función de si la ayuda supone una contribución importante o moderada a que se alcancen los objetivos relativos al cambio climático. Los criterios de ponderación serán los siguientes:

a)

el 40 % del gasto correspondiente a la ayuda básica a la renta y la ayuda complementaria a la renta contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, subsecciones 2 y 3;

b)

el 100 % del gasto correspondiente a los ecoregímenes contemplados en el título III, capítulo II, sección 2, subsección 4;

c)

el 100 % del gasto para las intervenciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, distintas de las que se mencionan en la letra d) del presente apartado;

d)

el 40 % del gasto correspondiente a las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados después del 31 de diciembre de 2025, con arreglo al artículo 152, que modifiquen el apartado 2 del presente artículo a fin de modificar los criterios de ponderación allí fijados, cuando dicha modificación esté justificada para un seguimiento más preciso del gasto en objetivos medioambientales y climáticos.

Artículo 101

Asignaciones financieras indicativas

1.   Los Estados miembros establecerán, en sus planes estratégicos de la PAC, una asignación financiera indicativa para cada intervención y para cada año. Esta asignación financiera indicativa representará el volumen de pagos previsto en el marco del plan estratégico de la PAC para la intervención en el ejercicio correspondiente, excluyendo los pagos previstos sobre la base de la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, para los tipos de intervenciones en los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f), los Estados miembros establecerán, en sus planes estratégicos de la PAC, una asignación financiera indicativa para cada sector y para cada año, que representará el volumen de pagos previsto para las intervenciones en dicho sector por ejercicio, excluyendo los pagos previstos sobre la base de la ayuda financiera nacional a que se refiere el artículo 53.

3.   Las asignaciones financieras indicativas establecidas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2 no impedirán que dichos Estados miembros utilicen los fondos de esas asignaciones financieras indicativas como fondos para otras intervenciones, sin modificar sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119, siempre que se cumpla el presente Reglamento y, en particular, sus artículos 87, 88, 89, 90, 92 a 98 y 102, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 y, en particular, su artículo 32, apartado 6, letra b), y también con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

que las asignaciones financieras para las intervenciones en forma de pagos directos se utilicen para otras intervenciones en forma de pagos directos;

b)

que las asignaciones financieras para las intervenciones para el desarrollo rural se utilicen para otras intervenciones para el desarrollo rural;

c)

que las asignaciones financieras para las intervenciones en el sector apícola y en el sector vitivinícola solo se utilicen para otras intervenciones en el mismo sector;

d)

que las asignaciones financieras para las intervenciones en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), se utilicen para intervenciones en otros sectores contemplados en dicha letra, se establezcan en el plan estratégico de la PAC y su uso no afecte a los programas operativos aprobados.

A los efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros que hayan decidido conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago de conformidad con el artículo 23 podrán aumentar o disminuir linealmente los importes que hayan de pagarse en función del valor de los derechos que se hayan activado en el año natural, dentro de los límites de los importes unitarios mínimos y máximos planificados fijados para las intervenciones con arreglo a la ayuda básica a la renta de conformidad con el artículo 102, apartado 2.

Artículo 102

Importes unitarios planificados y realizaciones planificadas

1.   Los Estados miembros fijarán uno o varios importes unitarios planificados para cada una de las intervenciones de sus planes estratégicos de la PAC. El importe unitario planificado podrá ser uniforme o un promedio, según determinen los Estados miembros. El «importe unitario uniforme planificado» es el valor que se espera pagar por cada realización correspondiente. El «importe unitario medio planificado» es el valor medio de los distintos importes unitarios que se espera pagar por las realizaciones correspondientes.

Se fijarán importes unitarios uniformes en el caso de las intervenciones cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/…, excepto cuando no sea posible o pertinente a causa del diseño o del alcance de la intervención. En tales casos, se optará por importes unitarios medios.

2.   Para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los Estados miembros podrán fijar importes unitarios máximos o mínimos planificados, o de ambos tipos, respecto a los importes unitarios planificados para cada intervención.

El «importe unitario máximo planificado» y el «importe unitario mínimo planificado» son los importes unitarios máximos y mínimos que se espera pagar por las realizaciones correspondientes.

Al fijar los importes unitarios máximos o mínimos planificados, o ambos, los Estados miembros podrán justificar esos valores con la flexibilidad necesaria para la reasignación, a fin de evitar fondos no utilizados.

El importe unitario realizado a que se refiere el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra c), solo podrá ser inferior al importe unitario planificado o al importe unitario mínimo planificado, en caso de haberse fijado dicho importe, si con ello se evita un exceso de asignaciones financieras para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 87, apartado 1.

3.   Para los siguientes tipos de intervenciones para el desarrollo rural, en caso de utilizar importes unitarios medios planificados, los Estados miembros podrán fijar un importe unitario medio máximo planificado:

El «importe unitario medio máximo planificado» es el importe máximo que se espera pagar por término medio por las realizaciones correspondientes.

4.   Cuando se fijen distintos importes unitarios para una intervención, se aplicarán los apartados 2 y 3 a cada importe unitario pertinente de dicha intervención.

5.   Los Estados miembros establecerán las realizaciones anuales planificadas para cada intervención, cuantificadas respecto de cada importe unitario uniforme o medio planificado. Para cada intervención, las realizaciones anuales planificadas podrán presentarse en términos agregados para todos los importes unitarios o para un grupo de importes unitarios.

Artículo 103

Flexibilidad entre las asignaciones de pagos directos y las asignaciones del Feader

1.   Como parte de su propuesta de plan estratégico de la PAC a que se hace referencia en el artículo 118, apartado 1, un Estados miembro podrá optar por transferir:

a)

hasta el 25 % de su asignación para pagos directos establecida en el anexo V, cuando proceda tras la deducción de las asignaciones para el algodón establecidas en el anexo VIII para los años naturales 2023 a 2026 a su asignación para el Feader en los ejercicios 2024 a 2027, o

b)

hasta el 25 % de su asignación para el Feader en los ejercicios 2024 a 2027 a su asignación para pagos directos establecida en el anexo V para los años naturales 2023 a 2026.

2.   El porcentaje de transferencia de la asignación de un Estado miembro para pagos directos a su asignación para el Feader, mencionada en el párrafo primero, letra a), podrá incrementarse del siguiente modo:

a)

hasta 15 puntos porcentuales, siempre que el Estado miembro utilice el aumento correspondiente para las intervenciones financiadas por el Feader que aborden los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);

b)

hasta dos puntos porcentuales, siempre que el Estado miembro utilice el aumento correspondiente de conformidad con el artículo 95, apartado 1, letra b).

3.   El porcentaje de transferencia de la asignación de un Estado miembro para el Feader a su asignación para pagos directos a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá incrementarse al 30 % en el caso de los Estados miembros con pagos directos por hectárea inferiores al 90 % de la media de la Unión. Esta condición se cumple en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia.

4.   Las decisiones mencionadas en el apartado 1 establecerán el porcentaje contemplado en los apartados 1, 2 y 3, que podrá variar según el año natural.

5.   En 2025, los Estados miembros podrán revisar las decisiones a que se refiere el apartado 1 en el contexto de una solicitud de modificación de sus planes estratégicos de la PAC, contemplada en el artículo 119.

TÍTULO V

PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC

CAPÍTULO I

REQUISITOS GENERALES

Artículo 104

Planes estratégicos de la PAC

1.   Los Estados miembros pondrán en marcha planes estratégicos de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para ejecutar la ayuda de la Unión financiada por el FEAGA y el Feader para la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2.

2.   Cada Estado miembro establecerá un único plan estratégico de la PAC para todo su territorio, atendiendo a sus disposiciones constitucionales e institucionales.

Cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a escala regional, el Estado miembro garantizará su coherencia y uniformidad con los elementos del plan estratégico de la PAC establecido a escala nacional. Los elementos establecidos a escala regional se reflejarán adecuadamente en las secciones pertinentes del plan estratégico de la PAC, tal como dispone el artículo 107.

3.   Basándose en el análisis DAFO contemplado en el artículo 115, apartado 2, y en una evaluación de las necesidades tal como dispone el artículo 108, los Estados miembros incluirán en los planes estratégicos de la PAC una estrategia de intervención conforme al artículo 109, en la que se fijarán metas e hitos cuantitativos para lograr los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2. Las metas se fijarán utilizando un conjunto común de indicadores de resultados establecido en el anexo I.

Para alcanzar dichas metas, los Estados miembros determinarán intervenciones basadas en los tipos de intervenciones que estipula el título III.

4.   Todo plan estratégico de la PAC englobará el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 105

Mayor ambición con relación a los objetivos medioambientales y climáticos

1.   Los Estados miembros intentarán efectuar, mediante sus planes estratégicos de la PAC y en concreto mediante los elementos de la estrategia de intervención previstos en el artículo 109, apartado 2, letra a), una mayor contribución global a la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), en comparación con la contribución global efectuada para la consecución del objetivo previsto en el artículo 110, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 mediante ayudas con cargo al FEAGA y al Feader en el período 2014-2020.

2.   Los Estados miembros explicarán en sus planes estratégicos de la PAC, sobre la base de la información disponible, cómo pretenden lograr la mayor contribución global a que se refiere el apartado 1. Esta explicación se basará en información pertinente, como los elementos contemplados en el artículo 107, apartado 1, letras a) a f), y el artículo 107, apartado 2, letra b), así como las mejoras previstas con respecto a los indicadores de impacto pertinentes establecidos en el anexo I.

Artículo 106

Requisitos de procedimiento

1.   Los Estados miembros elaborarán planes estratégicos de la PAC basados en procedimientos transparentes en colaboración, cuando proceda, con sus regiones, de conformidad con su marco institucional y jurídico.

2.   El organismo del Estado miembro encargado de elaborar el plan estratégico de la PAC garantizará que:

a)

cuando proceda, las autoridades pertinentes a escala regional participen de forma efectiva en la elaboración del plan estratégico de la PAC, y

b)

las autoridades públicas competentes en materia de medio ambiente y clima participen de forma efectiva en la elaboración de los aspectos medioambientales y climáticos del plan estratégico de la PAC.

3.   Cada Estado miembro establecerá una asociación con las autoridades locales y regionales competentes. La asociación incluirá, al menos, los siguientes socios:

a)

las autoridades regionales y locales pertinentes, así como otras autoridades públicas, entre ellas las autoridades competentes en materia de medio ambiente y clima;

b)

los interlocutores económicos y sociales, incluidos los representantes del sector agrícola;

c)

los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil y, cuando proceda, los organismos encargados de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, la igualdad de género y la no discriminación.

Los Estados miembros se encargarán de que dichos interlocutores participen de forma efectiva en la elaboración de los planes estratégicos de la PAC y consultarán a las partes interesadas pertinentes, también en lo que respecta a las normas mínimas a que se refiere el artículo 13, según proceda.

4.   Los Estados miembros, incluidas sus regiones, cuando proceda, y la Comisión cooperarán para garantizar una coordinación eficaz en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y gestión compartida.

5.   La organización y la ejecución de la asociación se llevarán a cabo de conformidad con el acto delegado adoptado sobre la base del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.

CAPÍTULO II

CONTENIDO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC

Artículo 107

Contenido de los planes estratégicos de la PAC

1.   Cada plan estratégico de la PAC incluirá secciones relativas a lo siguiente:

a)

la evaluación de las necesidades;

b)

la estrategia de intervención;

c)

los elementos comunes a varias intervenciones;

d)

los pagos directos, las intervenciones en determinados sectores y las intervenciones para el desarrollo rural especificadas en la estrategia;

e)

el plan de metas y el plan financiero;

f)

el sistema de gobernanza y coordinación;

g)

los elementos que garantizan la modernización de la PAC;

h)

cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a escala regional, una breve descripción de la configuración nacional y regional de los Estados miembros y, en particular, de los elementos que se establecen a escala nacional y regional.

2.   Cada plan estratégico de la PAC incluirá los siguientes anexos:

a)

anexo I sobre la evaluación ex ante y la evaluación estratégica medioambiental a que se hace referencia en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (50);

b)

anexo II sobre el análisis DAFO;

c)

anexo III sobre la consulta de los socios;

d)

cuando proceda, anexo IV sobre el pago específico al cultivo de algodón;

e)

anexo V sobre la financiación nacional adicional prevista en el ámbito de ejecución del plan estratégico de la PAC;

f)

cuando proceda, anexo VI sobre las ayudas nacionales transitorias.

3.   Las normas detalladas relativas al contenido de las secciones y los anexos de los planes estratégicos de la PAC a que se refieren los apartados 1 y 2 se establecen en los artículos 108 a 115.

Artículo 108

Evaluación de las necesidades

La evaluación de las necesidades contemplada en el artículo 107, apartado 1, letra a), incluirá lo siguiente:

a)

el resumen del análisis DAFO a que se refiere el artículo 115, apartado 2;

b)

la definición de las necesidades correspondientes a cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, basándose en los resultados del análisis DAFO; se describirán todas las necesidades derivadas del análisis DAFO, independientemente de si se abordan o no mediante el plan estratégico de la PAC;

c)

en cuanto al objetivo específico de apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), una evaluación de las necesidades relativas a una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de los pagos directos, teniendo en cuenta, cuando proceda, la estructura de sus explotaciones, y de las necesidades relativas a la gestión de riesgos;

d)

cuando proceda, un análisis de las necesidades de zonas geográficas específicas, como las regiones ultraperiféricas, zonas de montaña e insulares;

e)

una priorización de las necesidades, incluida una justificación sólida de las decisiones tomadas que abarque, cuando proceda, las razones por las que determinadas necesidades no se abordan o se abordan parcialmente en el plan estratégico de la PAC.

En lo que se refiere a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), la evaluación de las necesidades tendrá en cuenta los planes nacionales en materia de medio ambiente y clima derivados de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII.

Para su evaluación de las necesidades, los Estados miembros utilizarán datos que sean recientes y fiables y, cuando estén disponibles, desglosados por género.

Artículo 109

Estrategia de intervención

1.   La estrategia de intervención contemplada en el artículo 107, apartado 1, letra b), establecerá, para cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, y abordado en el plan estratégico de la PAC:

a)

las metas y los hitos correspondientes para los indicadores de resultados pertinentes utilizados por los Estados miembros sobre la base de su evaluación de las necesidades a que se refiere el artículo 108. El valor de tales metas se justificará teniendo en cuenta dicha evaluación de las necesidades. Con respecto a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), se fijarán metas a partir de los elementos explicativos que figuran en el apartado 2, letra a), del presente artículo;

b)

las intervenciones, basadas en los tipos de intervenciones definidos en el título III, las cuales se diseñarán para abordar la situación específica en la zona en cuestión, siguiendo una lógica sólida de intervención, respaldada por la evaluación ex ante contemplada en el artículo 139, el análisis DAFO contemplado en el artículo 115, apartado 2, y la evaluación de las necesidades contemplada en el artículo 108;

c)

elementos que muestren de qué manera permiten las intervenciones alcanzar las metas y de qué forma son mutuamente coherentes y compatibles;

d)

elementos que demuestren que la asignación de recursos financieros a las intervenciones del plan estratégico de la PAC está justificada y es adecuada para alcanzar las metas establecidas, y es coherente con el plan financiero a que se refiere el artículo 112.

2.   La estrategia de intervención deberá demostrar la coherencia de la estrategia y la complementariedad de las intervenciones con todos los objetivos específicos dispuestos en el artículo 6, apartados 1 y 2, proporcionando:

a)

una descripción general de la arquitectura medioambiental y climática del plan estratégico de la PAC que describa lo siguiente:

i)

para cada norma BCAM enumerada en el anexo III, la manera en que se aplica la norma de la Unión, incluidos los siguientes elementos: un resumen de la práctica en explotaciones agrícolas, el ámbito de aplicación territorial, los tipos de agricultores y demás beneficiarios sujetos a la norma y, cuando sea necesario, una descripción del modo en que la práctica contribuye a la consecución del objetivo principal de esa norma BCAM;

ii)

la contribución global de la condicionalidad a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);

iii)

la complementariedad entre las condiciones básicas pertinentes a que se refiere el artículo 31, apartado 5, y el artículo 70, apartado 3, la condicionalidad y las distintas intervenciones, incluidas las ayudas a la agricultura ecológica, abordando los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);

iv)

el modo de alcanzar la mayor contribución global fijada en el artículo 105;

v)

la forma en que la arquitectura medioambiental y climática del plan estratégico de la PAC debe contribuir a las metas nacionales a largo plazo establecidas en los actos legislativos enumerados en el anexo XIII o derivadas de estos últimos y ser coherente con ellas;

b)

en relación con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra g), una descripción general de las intervenciones pertinentes y las condiciones específicas para los jóvenes agricultores establecidas en el plan estratégico de la PAC, como las contempladas en el artículo 26, apartado 4, letra a), los artículos 30, 73 y 75 y el artículo 77, apartado 6. Los Estados miembros harán referencia en particular al artículo 95 al presentar el plan financiero relativo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 30, 73 y 75; dicha descripción general también aclarará en términos generales la interacción con los instrumentos nacionales, con el fin de mejorar la coherencia entre las acciones nacionales y de la UE en este ámbito;

c)

una explicación sobre la forma en que las intervenciones en el marco de la ayuda a la renta asociada a que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, son coherentes con la Directiva 2000/60/CE;

d)

en relación con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), una descripción general de la forma en que se aborda el objetivo de lograr una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta que se concederá a los agricultores en el marco del plan estratégico de la PAC, incluida, cuando proceda, información que justifique el recurso a la excepción prevista en el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo. Dicha descripción general abordará también, cuando proceda, la coherencia y la complementariedad de la territorialización de la ayuda básica a la renta a que se refiere el artículo 22, apartado 2, con las ayudas en el marco de otras intervenciones, en particular los pagos para las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71;

e)

una descripción general de las intervenciones relacionadas con determinados sectores, incluida la ayuda asociada a la renta de acuerdo con el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1 y las intervenciones en determinados sectores contempladas en el título III, capítulo III, que justifiquen la elección de los sectores en cuestión, la lista de intervenciones por sector, y su complementariedad;

f)

cuando proceda, una explicación sobre qué intervenciones tienen por objeto contribuir a garantizar un enfoque cohesionado e integrado de la gestión del riesgo;

g)

cuando proceda, una descripción de la interacción entre las intervenciones nacionales y regionales, incluida la distribución de las asignaciones financieras por intervención y por fondo;

h)

una descripción general de la manera en que el plan estratégico de la PAC contribuye al objetivo específico de mejorar el bienestar animal y luchar contra la resistencia a los antimicrobianos establecido en el artículo 6, apartado 1, letra i), incluidas las condiciones básicas y la complementariedad entre la condicionalidad y las distintas intervenciones;

i)

una explicación de cómo las intervenciones y los elementos comunes a varias intervenciones contribuyen a la simplificación para los beneficiarios finales y a la reducción de la carga administrativa.

3.   Cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a escala regional, la estrategia de intervención garantizará su coherencia y uniformidad con esos elementos del plan estratégico de la PAC establecido a escala nacional.

Artículo 110

Elementos comunes a varias intervenciones

La sección sobre los elementos comunes a varias intervenciones a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra c), incluirá:

a)

las definiciones y condiciones facilitadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, así como los requisitos mínimos de las intervenciones en forma de pagos directos, según lo establecido en el artículo 18;

b)

una descripción del uso de la «asistencia técnica» a que se refieren los artículos 94 y 125, y una descripción de la red nacional de la PAC según lo dispuesto en el artículo 126;

c)

en relación con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, la definición de «zonas rurales» utilizada en el plan estratégico de la PAC tal y como sea establecida por los Estados miembros;

d)

otra información sobre la ejecución, en concreto:

i)

una breve descripción del establecimiento del valor de los derechos de pago y del funcionamiento de la reserva, según corresponda;

ii)

cuando proceda, el uso del producto estimado de la reducción de los pagos directos a que se refiere el artículo 17;

iii)

la decisión y su justificación en relación con la aplicación del artículo 17, apartado 4, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento y del artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116;

iv)

cuando proceda, la decisión y la descripción de sus principales elementos en relación con la aplicación del artículo 19;

v)

una descripción general de la coordinación, la delimitación y la complementariedad entre el Feader y otros fondos de la Unión operativos en zonas rurales.

Artículo 111

Intervenciones

La sección sobre cada intervención especificada en la estrategia contemplada en el artículo 107, apartado 1, letra d), entre ellas las intervenciones establecidas a escala regional, incluirá:

a)

el tipo de intervenciones en que se basen;

b)

el ámbito de aplicación territorial;

c)

el diseño específico o los requisitos específicos de esa intervención que garantizan una contribución efectiva al objetivo u objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2; en el caso de las intervenciones medioambientales y climáticas, la articulación con los requisitos de condicionalidad mostrará que las prácticas son complementarias y no se superponen;

d)

las condiciones de subvencionabilidad;

e)

los indicadores de resultados establecidos en el anexo I a los que la intervención debe contribuir de forma directa y significativa;

f)

en el caso de las intervenciones basadas en los tipos de intervenciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, de qué modo cumplen las disposiciones pertinentes del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, tal como se especifica en el artículo 10 y el anexo II del presente Reglamento, y, en el caso de las intervenciones que no se basen en los tipos de intervenciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, si cumplen y, en tal caso, de qué manera, las disposiciones pertinentes del artículo 6, apartado 5, o las del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;

g)

un indicador de realización y las realizaciones anuales planificadas para la intervención a que se refiere el artículo 102, apartado 5;

h)

los importes unitarios uniformes o medios planificados anualmente a que se refiere el artículo 102, apartado 1 y, en su caso, los importes unitarios máximos o mínimos planificados a que se refiere el artículo 102, apartados 2 y 3;

i)

una explicación de la forma en que se fijaron los importes a que se refiere la letra h) del presente apartado;

j)

cuando proceda:

i)

las modalidades y el porcentaje de ayuda;

ii)

el método de cálculo de los importes unitarios planificados de la ayuda y su certificación de conformidad con el artículo 82;

k)

la asignación financiera anual para la intervención, tal como se contempla en el artículo 101, apartado 1, o en el caso de los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f), la asignación financiera anual para el sector pertinente, tal como se contempla en el artículo 101, apartado 2; incluido, cuando proceda, un desglose de los importes planificados para las subvenciones y los importes planificados para los instrumentos financieros;

l)

una indicación sobre si la intervención queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y si estará sujeta a la evaluación de la ayuda estatal.

La letra e) del párrafo primero, no se aplicará a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones en el sector apícola a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras a) y c) a g), a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras h) a k), y a las acciones de información y promoción de regímenes de calidad en el marco del tipo de intervenciones de cooperación a que se refiere el artículo 77.

Artículo 112

Plan de metas y plan financiero

1.   El plan de metas a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), consistirá en un cuadro recapitulativo que muestre las metas e hitos a que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra a).

2.   El plan financiero a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), comprenderá un cuadro sinóptico que contenga:

a)

las asignaciones de los Estados miembros para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, para los tipos de intervenciones en el sector vitivinícola según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, para los tipos de intervenciones en el sector apícola según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, y para los tipos de intervenciones para el desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 89, apartado 3, especificando los importes anuales y globales reservados por los Estados miembros para cumplir con los requisitos sobre las asignaciones financieras mínimas establecidos en los artículos 92 a 98;

b)

las transferencias de los importes a que se refiere la letra a) entre tipos de intervenciones en forma de pagos directos y tipos de intervenciones para el desarrollo rural de acuerdo con el artículo 103, así como toda deducción de las asignaciones de los Estados miembros por tipos de intervenciones en forma de pagos directos para poner a disposición los importes por tipos de intervenciones en otros sectores contemplados en el título III, capítulo III, sección 7, de conformidad con el artículo 88, apartado 6;

c)

las asignaciones del Estado miembro para los tipos de intervenciones en el sector del lúpulo contempladas en el artículo 88, apartado 3, para los tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa contempladas en el artículo 88, apartado 4, y, en caso de que no se ejecuten esos tipos de intervenciones, la decisión para la inclusión de las dotaciones correspondientes en la asignación del Estado miembro para pagos directos de conformidad con el artículo 88, apartado 5;

d)

cuando proceda, la transferencia de asignaciones de los Estados miembros con cargo al Feader para la ayuda en el marco de InvestEU de conformidad con el artículo 81 del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2021/783 o el Reglamento (UE) 2021/817, de conformidad con el artículo 99 del presente Reglamento;

e)

cuando proceda, los importes planificados para las regiones ultraperiféricas.

3.   Además de lo dispuesto en el apartado 2, un plan financiero detallado proporcionará para cada ejercicio y en forma de previsiones de ejecución de pagos de los Estados miembros, los siguientes cuadros de acuerdo con el artículo 111, letras g) y k):

a)

un desglose de las asignaciones del Estado miembro para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos tras las transferencias especificadas en el apartado 2, letras b) y c), sobre la base de asignaciones financieras indicativas por tipo de intervención y por intervención, especificando para cada intervención las realizaciones planificadas, los importes unitarios medios o uniformes planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 1, y, cuando proceda, los importes unitarios máximos o mínimos planificados, o ambos, a que se hace referencia en el artículo 102, apartado 2. El desglose incluirá, en su caso, el importe de la reserva de derechos de pago.

Se especificará el producto total estimado de la reducción de pagos a que se refiere el artículo 17.

Teniendo en cuenta el uso del producto estimado de la reducción de los pagos a que se refieren el artículo 17 y el artículo 87, apartado 3, las asignaciones financieras indicativas, las realizaciones planificadas relacionadas y los correspondientes importes unitarios medios o uniformes planificados se establecerán antes de la reducción de los pagos;

b)

un desglose de las asignaciones para los tipos de intervenciones contempladas en el título III, capítulo III, por intervención y con indicación de las realizaciones planificadas o, en el caso de los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), las asignaciones financieras indicativas por sector y con indicación de las realizaciones planificadas en forma del número de programas operativos por sector;

c)

un desglose de las asignaciones del Estado miembro para el desarrollo rural después de las transferencias hacia y desde los pagos directos especificados en la letra b), por tipo de intervención y por intervención, incluidos los totales del período del plan estratégico de la PAC, indicando también el porcentaje de contribución del Feader aplicable, desglosado por intervención y por tipo de región cuando corresponda. En caso de transferencia de fondos desde los pagos directos, se especificará(n) la(s) intervención(es) o parte de la intervención financiada mediante la transferencia. En dicho cuadro también se especificarán las realizaciones planificadas por intervención y los importes unitarios medios o uniformes planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 1, así como, cuando sea pertinente, los importes unitarios máximos planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 3. Cuando corresponda, se incluirá también en el cuadro un desglose de las subvenciones y los importes planificados para los instrumentos financieros; también se especificarán los importes de la asistencia técnica.

Artículo 113

Sistemas de gobernanza y coordinación

La sección sobre los sistemas de gobernanza y coordinación a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra f), incluirá:

a)

la identificación de todos los órganos de gobierno a los que se hace referencia en el título II, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2116, así como de la autoridad nacional de gestión y, cuando proceda, las autoridades regionales de gestión;

b)

la identificación y función de los organismos intermedios mencionados en el artículo 123, apartado 4, del presente Reglamento;

c)

información sobre los sistemas de control y las sanciones a que se refiere el título IV del Reglamento (UE) 2021/2116, incluidos:

i)

el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el título IV, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2116;

ii)

el sistema de controles y sanciones en materia de condicionalidad a que se refiere el del título IV, capítulos IV y V, del Reglamento (UE) 2021/2116;

iii)

los organismos de control competentes responsables de los controles;

d)

una descripción general de la estructura de seguimiento y presentación de informes.

Artículo 114

Modernización

La sección sobre los elementos que garantizan la modernización de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra g), pondrá énfasis en los elementos del plan estratégico de la PAC que apoyen la modernización de la agricultura, las zonas rurales y la PAC, y deberá contener, en particular:

a)

una descripción general de cómo el plan estratégico de la PAC contribuirá al objetivo transversal a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en particular mediante:

i)

una descripción de la estructura organizativa del SCIA;

ii)

una descripción de cómo los servicios de asesoramiento a que se refiere el artículo 15, la investigación y la red nacional de la PAC a que se refiere el artículo 126 cooperarán para prestar servicios de asesoramiento, flujos de conocimiento e innovación y cómo las acciones subvencionadas en el marco de intervenciones con arreglo al artículo 78 u otras intervenciones pertinentes se integran en el SCIA;

b)

una descripción de la estrategia para el desarrollo de tecnologías digitales en la agricultura y las zonas rurales y para el uso de dichas tecnologías a la hora de mejorar la eficacia y la eficiencia de las intervenciones del plan estratégico de la PAC.

Artículo 115

Anexos

1.   El anexo I del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra a), incluirá un resumen de los resultados principales de la evaluación ex ante contemplada en el artículo 139 y de la evaluación medioambiental estratégica a que se refiere la Directiva 2001/42/CE, y de cómo se han abordado, o una justificación de por qué no se han tenido en cuenta, y un enlace al informe completo de evaluación ex ante y a la evaluación ambiental estratégica.

2.   El anexo II del plan estratégico de la PAC contemplado en el artículo 107, apartado 2, letra b), incluirá un análisis DAFO de la situación actual de la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC.

El análisis DAFO examinará la situación actual de la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC e incluirá, con relación a cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, una descripción general de la situación actual de la zona objeto del plan estratégico de la PAC basada en indicadores de contexto comunes, así como otra información cuantitativa y cualitativa actualizada, como estudios, informes de evaluaciones pasadas, análisis sectoriales y conclusiones extraídas de experiencias anteriores.

Cuando proceda, el análisis DAFO incluirá un análisis de los aspectos territoriales, incluidas las especificidades regionales, en el que se destacarán los territorios que sean objeto específico de las intervenciones y un análisis de los aspectos sectoriales, en particular de aquellos sectores que estén sujetos a intervenciones o programas específicos.

Además, en relación con cada objetivo general y específico contemplados en el artículo 5 y el artículo 6, apartados 1 y 2, dicha descripción destacará en particular:

a)

los puntos fuertes constatados en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC;

b)

los puntos débiles constatados en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC;

c)

las oportunidades constatadas en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC;

d)

las amenazas constatadas en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC.

En lo que se refiere a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), el análisis DAFO remitirá a los planes nacionales derivados de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII.

Con relación al objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra g), el análisis DAFO incluirá un breve análisis sobre el acceso a la tierra, su movilidad y reestructuración, las posibilidades de financiación y de crédito, y el acceso a los conocimientos y el asesoramiento.

En relación con el objetivo transversal establecido en el artículo 6, apartado 2, el análisis DAFO proporcionará también información pertinente sobre el funcionamiento del SCIA y sus estructuras.

3.   El anexo III del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra c), incluirá los resultados de la consulta a los socios, en particular a las autoridades regionales y locales pertinentes, y una breve descripción de cómo se llevó a cabo dicha consulta.

4.   El anexo IV del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra d), incluirá una breve descripción del pago específico al cultivo de algodón y su complementariedad con las otras intervenciones del plan estratégico de la PAC.

5.   El anexo V del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra e), contendrá lo siguiente:

a)

una breve descripción de la financiación nacional adicional para las intervenciones para el desarrollo rural establecidas en el título III, capítulo IV, que se proporciona en el marco del plan estratégico de la PAC, incluidos los importes por intervención y una indicación del cumplimiento de los requisitos en virtud del presente Reglamento;

b)

una explicación de la complementariedad con las intervenciones del plan estratégico de la PAC;

c)

una indicación sobre si la financiación nacional adicional queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y si está sujeta a la evaluación de la ayuda estatal, y

d)

la ayuda financiera nacional en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 53.

6.   El anexo VI del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra f), contendrá la siguiente información en lo que respecta a las ayudas nacionales transitorias:

a)

la dotación financiera sectorial anual para cada sector al que se concedan ayudas nacionales transitorias;

b)

en su caso, el máximo porcentaje de ayuda unitario para cada año del período;

c)

en su caso, información relativa al período de referencia modificado de conformidad con el artículo 147, apartado 2, párrafo segundo;

d)

una breve descripción de la complementariedad de las ayudas nacionales transitorias con las intervenciones del plan estratégico de la PAC.

Artículo 116

Competencias delegadas para el contenido del plan estratégico de la PAC

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 hasta el 31 de diciembre de 2023, por los que se modifique el presente capítulo por lo que respecta al contenido del plan estratégico de la PAC y sus anexos. Dichos actos delegados se limitarán exclusivamente a la resolución de los problemas a que se enfrenten los Estados miembros.

Artículo 117

Competencias de ejecución del contenido del plan estratégico de la PAC

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas para la presentación de los elementos descritos en los artículos 108 a 115 en los planes estratégicos de la PAC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

CAPÍTULO III

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC

Artículo 118

Aprobación del plan estratégico de la PAC

1.   Cada Estado miembro presentará a la Comisión una propuesta de plan estratégico de la PAC que incluya la información prevista en el artículo 107, el 1 de enero de 2022 a más tardar.

2.   La Comisión evaluará el plan estratégico de la PAC presentado con respecto a su integridad, su cohesión y coherencia con los principios generales del Derecho de la Unión, el presente Reglamento, los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo y del Reglamento (UE) 2021/2116, su contribución efectiva al logro de los objetivos específicos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, y su impacto sobre el correcto funcionamiento del mercado interior y la distorsión de la competencia, así como el nivel de carga administrativa para los beneficiarios y la administración. La evaluación abordará, en particular, la idoneidad de la estrategia del plan estratégico de la PAC, los objetivos específicos, las metas, las intervenciones y la asignación de recursos presupuestarios correspondientes para cumplir los objetivos específicos del plan estratégico de la PAC, mediante el conjunto de intervenciones propuestas sobre la base del análisis DAFO y la evaluación ex ante.

3.   En función de los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 2, la Comisión podrá dirigir observaciones a los Estados miembros en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC.

El Estado miembro deberá aportar a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, deberá revisar el plan propuesto.

4.   La Comisión aprobará el plan estratégico de la PAC propuesto siempre que se haya presentado la información necesaria y que el plan sea compatible con el artículo 9 y los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2021/2116, así como con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos. La aprobación se basará exclusivamente en actos jurídicamente vinculantes para los Estados miembros.

5.   La aprobación de cada plan estratégico de la PAC tendrá lugar a más tardar seis meses después de que el Estado miembro interesado lo haya presentado.

La aprobación no comprenderá la información a que se hace referencia en el artículo 113, letra c), ni en los anexos I a IV del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letras a) a d).

En casos debidamente justificados, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que apruebe un plan estratégico de la PAC que no contenga todos los elementos. En ese caso, el Estado miembro interesado indicará las partes del plan estratégico de la PAC que faltan y facilitará metas indicativas y planes financieros de acuerdo con el artículo 112 en lo que se refiere al plan estratégico de la PAC en su totalidad, a fin de mostrar la coherencia y la cohesión general del plan. Los elementos ausentes del plan estratégico de la PAC se presentarán a la Comisión como una modificación del plan, de conformidad con el artículo 119, en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de aprobación del plan estratégico de la PAC.

6.   La Comisión aprobará cada plan estratégico de la PAC mediante una decisión de ejecución sin que se aplique el procedimiento del comité a que se refiere el artículo 153.

7.   Los planes estratégicos de la PAC solo surtirán efectos jurídicos tras su aprobación por la Comisión.

Artículo 119

Modificación del plan estratégico de la PAC

1.   Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión solicitudes de modificación de sus planes estratégicos de la PAC.

2.   Las solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC deberán estar debidamente justificadas y, en particular, expondrán cuál es el impacto previsto de las modificaciones del plan en lo que se refiere a la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2. Deberán ir acompañadas del plan modificado, incluidos los anexos actualizados según corresponda.

3.   La Comisión evaluará la coherencia de la modificación con el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, así como con el Reglamento (UE) 2021/2116 y su contribución efectiva al logro de los objetivos específicos.

4.   La Comisión aprobará la modificación solicitada de un plan estratégico de la PAC siempre que se haya presentado la información necesaria y que el plan modificado sea compatible con el artículo 9 y los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2021/2116, así como con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos Reglamentos.

5.   La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC. El Estado miembro deberá presentar a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria.

6.   La aprobación de una solicitud de modificación de un plan estratégico de la PAC tendrá lugar a más tardar tres meses después de que el Estado miembro interesado la haya presentado.

7.   Podrá presentarse una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC una vez por año natural, sin perjuicio de posibles excepciones previstas en el presente Reglamento o que determine la Comisión con arreglo al artículo 122. Adicionalmente, podrán presentarse otras tres solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC durante la vigencia del plan estratégico de la PAC. El presente apartado no se aplicará a las solicitudes de modificación a efectos de presentar los elementos ausentes con arreglo al artículo 118, apartado 5.

Las solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC relacionadas con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, el artículo 103, apartado 5, o el artículo 120, no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero del presente apartado.

8.   Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, o el artículo 103, apartado 1, en relación con el FEAGA surtirá efecto a partir del 1 de enero del año natural siguiente al año de la aprobación de la solicitud de modificación por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 87, apartado 2.

Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el artículo 103, apartado 1, en relación con el Feader surtirá efecto después de la aprobación de la solicitud de modificación por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 89, apartado 4.

Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el FEAGA, exceptuando las modificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, surtirá efecto a partir de la fecha que determine el Estado miembro, que será posterior a la fecha de aprobación por la Comisión de la solicitud de dicha modificación. Los Estados miembros podrán fijar para diferentes elementos de la modificación fechas de entrada en vigor diferentes. Al determinar esta fecha, los Estados miembros tendrán en cuenta los plazos del procedimiento de aprobación establecidos en el presente artículo y la necesidad de que los agricultores y demás beneficiarios dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta la modificación. El Estado miembro indicará la fecha prevista junto con la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC y dicha fecha estará sujeta a la aprobación de la Comisión de conformidad con el apartado 10 del presente artículo.

9.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 a 8, 10 y 11 del presente artículo, los Estados miembros podrán realizar y aplicar en todo momento modificaciones de los elementos de su plan estratégico de la PAC relacionados con las intervenciones previstas en el título III, capítulo IV, incluidas las condiciones de subvencionabilidad de dichas intervenciones, siempre que no den lugar a una modificación de las metas contempladas en el artículo 109, apartado 1, letra a). Los Estados miembros notificarán dichas modificaciones a la Comisión antes de que empiecen a aplicarlas y las incluirán en la siguiente solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC que presenten con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

10.   La Comisión aprobará cada modificación del plan estratégico de la PAC mediante una decisión de ejecución sin aplicar el procedimiento del comité mencionado en el artículo 153.

11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC solo tendrán efectos jurídicos una vez aprobados por la Comisión.

12.   Las correcciones de carácter puramente administrativo o editorial, o de errores obvios que no afecten la ejecución de la política y la intervención, no se considerarán una solicitud de modificación en virtud del presente artículo. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones.

Artículo 120

Revisión de los planes estratégicos de la PAC

Cuando se modifique cualquiera de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII, cada Estado miembro evaluará si su plan estratégico de la PAC debe modificarse en consecuencia, en particular por lo que respecta a la explicación a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), inciso v), y los demás elementos del plan estratégico de la PAC a que se refiere dicha explicación. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha límite de transposición de la modificación en el caso de una Directiva enumerada en el anexo XIII, o en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de aplicación de la modificación en el caso de un Reglamento enumerado en el anexo XIII, el resultado de su evaluación, junto con una explicación y, en caso necesario, presentará una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119, apartado 2.

Artículo 121

Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión

A los efectos del presente capítulo, cuando la Comisión establezca un plazo para una actuación, dicho plazo empezará a contar en el momento en que se haya presentado toda la información requerida en virtud de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.

Este plazo no incluirá:

a)

el período que se inicia al día siguiente a la fecha en que la Comisión envía sus observaciones o una solicitud de documentos revisados al Estado miembro, y finaliza en la fecha en que el Estado miembro responde a la Comisión;

b)

en el caso de las modificaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, y el artículo 103, apartado 5, el plazo para la adopción del acto delegado para la modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 87, apartado 2.

Artículo 122

Competencias delegadas relativas a las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 por los que se complemente el presente capítulo en lo que se refiere a:

a)

los procedimientos y plazos de presentación de solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC;

b)

la determinación de los casos adicionales en los que no se aplica el número máximo de modificaciones contemplado en el artículo 119, apartado 7.

TÍTULO VI

COORDINACIÓN Y GOBERNANZA

Artículo 123

Autoridad de gestión

1.   Cada Estado miembro designará a una autoridad nacional de gestión para su plan estratégico de la PAC.

Los Estados miembros podrán, atendiendo a sus disposiciones constitucionales e institucionales, designar autoridades regionales de gestión encargadas de algunas o todas las tareas contempladas en el apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que se haya establecido el sistema de gestión y control adecuado para garantizar una asignación y delimitación claras de funciones entre la autoridad nacional de gestión y, en su caso, autoridades regionales de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del funcionamiento eficaz del sistema durante toda la vigencia del plan estratégico de la PAC.

2.   La autoridad de gestión será responsable de gestionar y ejecutar el plan estratégico de la PAC de forma eficiente, eficaz y correcta. En particular, velará por que:

a)

exista un sistema electrónico de información como se contempla en el artículo 130;

b)

los agricultores, los demás beneficiarios y otros organismos que participen en la ejecución de las intervenciones:

i)

estén informados de las obligaciones que les correspondan como consecuencia de la concesión de las ayudas y mantengan o bien un sistema de contabilidad separado, o bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a una operación, cuando proceda;

ii)

conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;

c)

los agricultores y los demás beneficiarios interesados reciban, mediante el uso de medios electrónicos si corresponde, información clara y precisa sobre los requisitos legales de gestión y las normas BCAM mínimas establecidas de conformidad con el título III, capítulo I, sección 2, así como sobre los requisitos relacionados con la condicionalidad social establecidos en el título III, capítulo I, sección 3, a efectos de su aplicación en las explotaciones;

d)

la evaluación ex ante prevista en el artículo 139 se ajuste al sistema de evaluación y seguimiento y se someta a la Comisión;

e)

se establezca el plan de evaluación previsto en el artículo 140, apartado 4, y que la evaluación posterior contemplada en dicho artículo se realice dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, garantizando que dichas evaluaciones se ajusten al sistema de seguimiento y evaluación y que se presenten al comité de seguimiento y a la Comisión;

f)

se proporciona al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para supervisar la ejecución del plan estratégico de la PAC a la luz de sus objetivos y prioridades específicos;

g)

se elabore el informe anual del rendimiento, con cuadros de supervisión agregados y, después de que se haya remitido dicho informe al comité de seguimiento para su dictamen, se presente a la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 3, primer párrafo, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116;

h)

se adopten las medidas de seguimiento pertinentes en relación con las observaciones formuladas por la Comisión con respecto a los informes anuales del rendimiento;

i)

el organismo pagador reciba toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos aplicados y todos los controles efectuados en relación con las intervenciones seleccionadas para su financiación, antes de que se autoricen los pagos;

j)

los beneficiarios de intervenciones a cargo del Feader, distintas de las intervenciones relacionadas con las superficies y los animales, den visibilidad a la ayuda financiera recibida, también mediante la utilización apropiada del emblema de la Unión con arreglo a las normas establecidas por la Comisión en virtud del apartado 5;

k)

se dé publicidad al plan estratégico de la PAC, también a través de la red nacional de la PAC, informando a:

i)

los beneficiarios potenciales, organizaciones profesionales, interlocutores económicos y sociales, organismos dedicados a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las organizaciones medioambientales, de las posibilidades que ofrece el plan estratégico de la PAC y dе las modalidades de acceso a su financiación, y

ii)

los agricultores, los demás beneficiarios y al público en general de las ayudas de la Unión a la agricultura y el desarrollo rural mediante el plan estratégico de la PAC.

Para ayudas financiadas por el FEAGA, cuando proceda, los Estados miembros permitirán a la autoridad de gestión el uso de las herramientas y sistemas de visibilidad y comunicación empleadas por el Feader.

3.   Cuando las autoridades regionales de gestión a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, se encarguen de las tareas a que se refiere el apartado 2, la autoridad nacional de gestión velará por la adecuada coordinación entre dichas autoridades con el fin de garantizar la coherencia y la uniformidad del diseño y la ejecución del plan estratégico de la PAC.

4.   La autoridad nacional de gestión o, cuando proceda, las autoridades regionales de gestión podrán delegar tareas en organismos intermedios. En tal caso, la autoridad de gestión que delegue conservará la plena responsabilidad de que dichas tareas se gestionen y ejecuten de manera eficiente y correcta, y velará por que existan disposiciones adecuadas para que el otro organismo intermedio pueda obtener todos los datos e información necesarios para la ejecución de dichas tareas.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos en materia de información, publicidad y visibilidad contemplados en el apartado 2, letras j) y k). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 124

Comité de seguimiento

1.   Cada Estado miembro creará un comité nacional encargado del seguimiento de la ejecución del plan estratégico de la PAC, dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación al Estado miembro de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se aprueba un plan estratégico de la PAC.

Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno, que incluirá disposiciones de la coordinación con los comités de seguimiento regionales cuando se creen de conformidad con el apartado 5, relativas a la prevención de conflictos de intereses y a la aplicación del principio de transparencia.

El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten al progreso del plan estratégico de la PAC en la consecución de sus metas.

Cada Estado miembro publicará el reglamento interno y los dictámenes del comité de seguimiento.

2.   Cada Estado miembro determinará la composición del comité de seguimiento y garantizará una representación equilibrada de las autoridades públicas y organismos intermedios pertinentes de los Estados miembros y de los representantes de los socios a que se hace referencia en el artículo 106, apartado 3.

Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto.

El Estado miembro publicará en línea la lista de miembros del comité de seguimiento.

En los trabajos del comité de seguimiento participarán representantes de la Comisión a título consultivo.

3.   El comité de seguimiento examinará, en particular:

a)

el progreso en la ejecución del plan estratégico de la PAC y en el logro de los hitos y las metas;

b)

cualquier cuestión que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC y las medidas adoptadas para resolverla, incluidos los avances hacia la simplificación y la reducción de la carga administrativa para los beneficiarios finales;

c)

los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 y el documento de estrategia al que se refiere el artículo 59, apartado 1, del mismo Reglamento;

d)

el progreso logrado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las constataciones efectuadas;

e)

la información pertinente relacionada con el rendimiento del plan estratégico de la PAC facilitada por la red nacional de la PAC;

f)

la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;

g)

el desarrollo de la capacidad administrativa de las autoridades públicas, los agricultores y demás beneficiarios, cuando corresponda.

4.   El comité de seguimiento emitirá su dictamen sobre:

a)

la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones;

b)

los informes anuales del rendimiento;

c)

el plan de evaluación y sus modificaciones;

d)

toda propuesta de la autoridad de gestión relacionada con una modificación del plan estratégico de la PAC.

5.   Cuando los elementos se establezcan a nivel regional, el Estado miembro de que se trate podrá crear comités de seguimiento regionales para supervisar la aplicación de los elementos regionales y facilitar información al respecto al comité de seguimiento nacional. El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a dichos comités de seguimiento regionales en lo que se refiere a los elementos establecidos a nivel regional.

Artículo 125

Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros

1.   A iniciativa de un Estado miembro, el Feader podrá apoyar las acciones necesarias para la administración y la ejecución efectivas de la ayuda en relación con el plan estratégico de la PAC, incluido el establecimiento y el funcionamiento de las redes nacionales de la PAC mencionadas en el artículo 126, apartado 1. Las acciones contempladas en el presente apartado podrán referirse a períodos de programación previos y a períodos de vigencia posteriores del plan estratégico de la PAC.

2.   Las acciones de la autoridad del Fondo principal, de conformidad con el artículo 31, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, también podrán recibir ayuda a condición de que el Leader lleve aparejadas ayudas del Feader.

3.   La asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros no financiará a organismos de certificación en el sentido del artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 126

Redes nacional y europea de la PAC

1.   Cada Estado miembro establecerá una red nacional de la política agrícola común (en lo sucesivo, «red nacional de la PAC») para la colaboración entre organizaciones y administraciones, asesores, investigadores y otros agentes de innovación, así como otros agentes en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural a nivel nacional, a más tardar doce meses después de la aprobación por parte de la Comisión del plan estratégico de la PAC. Las redes nacionales de la PAC se basarán en las prácticas y la experiencia existentes en actividades de colaboración en redes en los Estados miembros.

2.   La Comisión establecerá una red europea de la política agrícola común (en lo sucesivo, «red europea de la PAC») para la colaboración entre redes, organizaciones y administraciones nacionales en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural a nivel de la Unión.

3.   La colaboración a través de las redes nacional y europea de la PAC tendrá los siguientes objetivos:

a)

aumentar la participación de todas las partes interesadas pertinentes en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC y, cuando proceda, en su diseño;

b)

acompañar a las administraciones de los Estados miembros en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC y en la transición hacia un modelo de aplicación basado en el rendimiento;

c)

contribuir a mejorar la calidad de la ejecución de los planes estratégicos de la PAC;

d)

contribuir a la información del público y los beneficiarios potenciales acerca de la PAC y las oportunidades de financiación;

e)

fomentar la innovación en la agricultura y el desarrollo rural y apoyar el aprendizaje entre iguales y la inclusión de todas las partes interesadas en el proceso de intercambio de conocimientos y construcción de conocimientos, así como la interacción entre ellas;

f)

contribuir a la capacidad y a las actividades de seguimiento y evaluación;

g)

contribuir a la difusión de los resultados de los planes estratégicos de la PAC.

El objetivo recogido en el primer párrafo, letra d) se abordará en particular a través de las redes nacionales de la PAC.

4.   Las tareas de las redes nacional y europea de la PAC para lograr los objetivos mencionados en el apartado 3 serán las siguientes:

a)

recogida, análisis y difusión de información sobre acciones y buenas prácticas aplicadas o subvencionadas mediante los planes estratégicos de la PAC, así como análisis de la evolución en el ámbito de la agricultura y las zonas rurales en relación con los objetivos específicos recogidos en el artículo 6, apartados 1 y 2;

b)

contribución al desarrollo de la capacidad de las administraciones de los Estados miembros y de otros agentes que participan en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC, también por lo que respecta a los procesos de seguimiento y evaluación;

c)

creación de plataformas, foros y actos para facilitar el intercambio de experiencias entre las partes interesadas y el aprendizaje entre iguales, incluidos los intercambios con redes en terceros países, cuando proceda;

d)

recogida de información y facilitación de su difusión así como la colaboración en red de estructuras y proyectos financiados, tales como los grupos de acción local mencionados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060, los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento, y estructuras y proyectos equivalentes;

e)

ayudas a proyectos de cooperación entre los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento, los grupos de acción local contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 o estructuras similares para el desarrollo local, incluida la cooperación transnacional;

f)

creación de vínculos a otras estrategias o redes financiadas por la Unión;

g)

contribución al desarrollo ulterior de la PAC y preparación de cualquier período de vigencia subsiguiente del plan estratégico de la PAC;

h)

en el caso de las redes nacionales de la PAC, participación en las actividades de la red europea de la PAC y contribución a dichas actividades;

i)

en el caso de la red europea de la PAC, cooperación con las redes nacionales de la PAC y contribución a sus actividades.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la estructura organizativa y el modo de funcionamiento de la red europea de la PAC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 127

Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas

1.   La Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas (AEI) tendrá como objetivo estimular la innovación y mejorar el intercambio de conocimientos.

La AEI prestara apoyo al SCIA mediante la conexión de las políticas e instrumentos a fin de acelerar la innovación.

2.   La AEI contribuirá a la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2.

En particular, deberá:

a)

crear valor añadido mediante una relación más estrecha entre la investigación y las prácticas de explotación agrícola, y el fomento de un mayor uso de las medidas innovadoras disponibles;

b)

establecer una conexión entre los agentes de la innovación y los proyectos;

c)

promover una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras, incluidos los intercambios entre agricultores, e

d)

informar a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación.

3.   Los grupos operativos de la AEI subvencionados mediante las intervenciones de cooperación a que se refiere el artículo 77 formarán parte de la AEI. Cada grupo operativo de la AEI elaborará un plan para el desarrollo o la ejecución de un proyecto innovador. Estos proyectos innovadores se basarán en el modelo de innovación interactiva cuyos principios clave son los siguientes:

a)

desarrollar soluciones innovadoras que se centren en las necesidades de los agricultores o los silvicultores y, al mismo tiempo, abordar las interacciones en el conjunto de la cadena de suministro, cuando proceda;

b)

agrupación de los socios con conocimientos complementarios, como agricultores, asesores, investigadores, empresas u organizaciones no gubernamentales, en la combinación específica que resulte más adecuada para alcanzar los objetivos del proyecto, y

c)

toma de decisiones y creación de forma conjunta durante todo el proyecto.

Los grupos operativos de la AEI podrán actuar a escala transnacional, también en el plano transfronterizo. La innovación contemplada podrá basarse en prácticas nuevas pero también tradicionales, en un nuevo contexto geográfico o medioambiental.

Los grupos operativos de la AEI difundirán un resumen de sus planes y de los resultados de sus proyectos, en particular a través de las redes nacional y europea de la PAC.

TÍTULO VII

SEGUIMIENTO, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I

MARCO DE RENDIMIENTO

Artículo 128

Elaboración del marco de rendimiento

1.   Bajo la responsabilidad compartida de los Estados miembros y de la Comisión se elaborará un marco de rendimiento. El marco de rendimiento permitirá la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación del rendimiento del plan estratégico de la PAC durante su aplicación.

2.   El marco de rendimiento incluirá los siguientes elementos:

a)

un conjunto de indicadores comunes de realización, resultados, impacto y de contexto, a que se refiere el artículo 7, que se utilizará como base para el seguimiento, la evaluación y la elaboración del informe anual del rendimiento;

b)

las metas y los hitos anuales establecidos respecto de los objetivos específicos pertinentes, utilizando los indicadores de resultados pertinentes;

c)

la recogida, almacenamiento y transmisión de los datos;

d)

la presentación periódica de informes del rendimiento y las actividades de seguimiento y evaluación;

e)

las evaluaciones ex ante, intermedias y posteriores, así como todas las demás actividades de evaluación relacionadas con el plan estratégico de la PAC.

Artículo 129

Objetivos del marco de rendimiento

Los objetivos del marco de rendimiento serán:

a)

evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión de la PAC;

b)

supervisar el progreso realizado hacia la consecución de las metas de los planes estratégicos de la PAC;

c)

evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y la coherencia de las intervenciones de los planes estratégicos de la PAC;

d)

impulsar un proceso común de aprendizaje en relación con el seguimiento y la evaluación.

Artículo 130

Sistema electrónico de información

Los Estados miembros crearán un sistema electrónico de información seguro, o utilizarán uno ya existente, en el que registrarán y conservarán la información sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC que resulte esencial para llevar a cabo las tareas de seguimiento y evaluación, en particular para seguir los avances hacia los objetivos y metas fijados, incluyendo información acerca de cada beneficiario y operación.

Artículo 131

Suministro de información

Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de ayudas en el marco de las intervenciones del plan estratégico de la PAC y los grupos de acción local contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 proporcionen a la autoridad de gestión o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del plan estratégico de la PAC.

Los Estados miembros velarán por que se establezcan fuentes de datos exhaustivas, oportunas y fiables para permitir un seguimiento efectivo del progreso de las políticas hacia los objetivos utilizando indicadores de realizaciones, de resultados y de impacto.

Artículo 132

Procedimientos de seguimiento

La autoridad de gestión y el comité de seguimiento supervisarán la ejecución del plan estratégico de la PAC y el progreso alcanzado en el logro de las metas de dicho plan sobre la base de los indicadores de realización y de resultados.

Artículo 133

Competencias de ejecución en relación con el marco de rendimiento

La Comisión adoptará actos de ejecución sobre el contenido del marco de rendimiento. Tales actos incluirán indicadores, distintos de los incluidos en el anexo I, que sean necesarios para el seguimiento y la evaluación adecuados de la política, los métodos para el cálculo de los indicadores establecidos dentro y fuera del anexo I y las disposiciones necesarias para garantizar la exactitud y fiabilidad de los datos recopilados por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

CAPÍTULO II

INFORMES ANUALES DEL RENDIMIENTO

Artículo 134

Informes anuales del rendimiento

1.   Los Estados miembros deberán, de acuerdo con el artículo 9, apartado 3 y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116, presentar un informe anual del rendimiento sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC en el ejercicio financiero anterior.

2.   El último informe anual del rendimiento, que se presentará de acuerdo con el artículo 9, apartado 3, y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116, incluirá un resumen de las evaluaciones realizadas durante el período de ejecución.

3.   Para poder considerarse admisible, el informe anual del rendimiento deberá contener toda la información exigida en los apartados 4, 5, 7, 8, 9 y 10 y, cuando proceda, en el apartado 6. Sin perjuicio de los procedimientos anuales de liquidación previstos en el Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión deberá notificar al Estado miembro interesado si el informe anual del rendimiento no es admisible en un plazo de quince días hábiles contados desde su presentación o, de lo contrario, este se considerará admisible.

4.   Los informes anuales del rendimiento deberán contener información cualitativa y cuantitativa clave sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC haciendo referencia a los datos financieros y a los indicadores de realización y resultados, también a escala regional cuando resulte pertinente.

5.   La información cuantitativa mencionada en el apartado 4 incluirá:

a)

las realizaciones conseguidas;

b)

el gasto declarado en las cuentas anuales y pertinente para las realizaciones a que se refiere la letra a), antes de la aplicación de cualquier sanción u otras reducciones, y para el Feader, teniendo en cuenta la reasignación en cuentas de los fondos suprimidos o recuperados en virtud del artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116;

c)

la relación entre el gasto a que se refiere la letra b) y las realizaciones pertinentes a que se refiere la letra a) («importe unitario realizado»);

d)

los resultados y lo que quede para los hitos correspondientes fijados de conformidad con el artículo 109, apartado 1, letra a).

La información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), se desglosará por importe unitario conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 111, letra h), a efectos de la liquidación del rendimiento. En el caso de los indicadores de realización mencionados en el anexo II utilizados únicamente para el seguimiento, solo se incluirá la información a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado.

6.   En el caso de una intervención a la que se aplique el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, aparte de la información contemplada en el apartado 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir presentar en cada informe anual del rendimiento:

a)

los importes unitarios medios de las operaciones seleccionadas en el ejercicio financiero anterior y el número correspondiente de realizaciones y gastos, o

b)

la relación entre el gasto público total, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, comprometido para operaciones para las que se hayan efectuado pagos en el ejercicio financiero anterior y las realizaciones conseguidas, así como el correspondiente número de realizaciones y gastos.

La Comisión utilizará esa información a efectos de los artículos 40 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 para cada uno de los años en que se realicen pagos por las operaciones relacionadas.

7.   La información cualitativa a que se refiere el apartado 4 incluirá:

a)

una síntesis del estado de ejecución del plan estratégico de la PAC con respecto al ejercicio financiero anterior;

b)

cualquier cuestión que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC, en particular en lo que respecta a las desviaciones de los hitos, en su caso, explicando las razones subyacentes y, cuando proceda, describiendo las medidas tomadas.

8.   A efectos del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros pueden optar por incluir también, con la información cualitativa indicada en el apartado 4 del presente artículo:

a)

la justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado comparado con el importe unitario planificado o, en su caso, el importe unitario máximo planificado a que se refiere el artículo 102 del presente Reglamento, o

b)

cuando un Estado miembro decida hacer uso de una de las posibilidades establecidas en el apartado 6 del presente artículo, la justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado con respecto al correspondiente importe unitario medio para las operaciones seleccionadas o con respecto a la relación entre el gasto público total comprometido para operaciones para las que se hayan realizado pagos en el ejercicio anterior, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, y las correspondientes realizaciones conseguidas, de acuerdo con la elección del Estado miembro.

9.   La justificación se incluirá a efectos del artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 cuando el exceso a que se refiere el apartado 8, letra a), del presente artículo, sea superior al 50 %.

De forma alternativa, cuando un Estado miembro decida recurrir a la posibilidad contemplada en el apartado 6, la justificación se exigirá únicamente cuando el exceso a que se refiere el apartado 8, letra b), sea superior al 50 %.

10.   Para los instrumentos financieros, además de los datos que se proporcionarán en virtud del apartado 4, se facilitará información sobre:

a)

el gasto subvencionable por tipo de producto financiero;

b)

el importe de las comisiones y los costes de gestión declarados como gasto subvencionable;

c)

el importe, por tipo de producto financiero, de recursos públicos o privados destinados adicionalmente al Feader;

d)

los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de la contribución del Feader a los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/1060 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda del Feader de conformidad con el artículo 62 de dicho Reglamento;

e)

el valor total de los préstamos, inversiones en capital o cuasicapital en los destinatarios finales que se garantizaron con gasto público subvencionable, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del presente Reglamento, y que se abonaron efectivamente a los perceptores finales.

Cuando los Estados miembros decidan aplicar el apartado 6 del presente artículo a los instrumentos financieros, la información a que se refiere dicho apartado se facilitará en relación con los perceptores finales.

11.   A efectos del examen bienal del rendimiento al que se refiere el artículo 135, el informe anual del rendimiento contendrá información sobre la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, letras a) y d). Dicha financiación se tendrá en cuenta para el examen bienal del rendimiento.

12.   Los informes anuales del rendimiento, así como un resumen de su contenido para los ciudadanos, se pondrán a disposición del público.

13.   Sin perjuicio de los procedimientos anuales de liquidación establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales del rendimiento admisibles en el plazo de un mes a partir de su presentación. Si la Comisión no formula observaciones dentro de este plazo, los informes se considerarán aceptados. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 121 del presente Reglamento sobre el cálculo de los plazos para las actuaciones de la Comisión.

14.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas para la presentación del contenido del informe anual del rendimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 135

Examen bienal del rendimiento

1.   La Comisión llevará a cabo un examen bienal del rendimiento sobre la base de la información facilitada en los informes anuales del rendimiento.

2.   Cuando el valor de uno o más indicadores de resultados declarados de conformidad con el artículo 134, que hayan sido utilizados por el Estado miembro interesado para el examen del rendimiento en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el anexo I, revele una insuficiencia de más del 35 % con respecto al hito correspondiente para el ejercicio 2024 y del 25 % para el ejercicio 2026, el Estado miembro en cuestión presentará una justificación de dicha desviación. Una vez evaluada dicha justificación, en caso necesario, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro interesado que presente un plan de acción de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 que describa las medidas correctoras previstas y el plazo estimado.

3.   En 2026, la Comisión revisará la información facilitada en los informes del rendimiento para el ejercicio 2025. Cuando el valor de uno o más indicadores de resultados declarados de conformidad con el artículo 134 que hayan sido utilizados por el Estado miembro interesado para el examen del rendimiento en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el anexo I revele una insuficiencia de más del 35 % con respecto al hito de que se trate para el ejercicio 2025, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que tome medidas correctoras.

Artículo 136

Reuniones anuales de revisión

1.   Los Estados miembros organizarán cada año una reunión de revisión con la Comisión. La reunión de revisión estará presidida conjuntamente o por la Comisión, y deberá celebrarse como mínimo dos meses después de la presentación del informe anual del rendimiento.

2.   La reunión de revisión tendrá como objetivo examinar el rendimiento de cada plan, incluido el progreso realizado en la consecución de las metas establecidas y la información disponible sobre los efectos pertinentes, así como los problemas que afectan el rendimiento y las medidas que se hayan tomado o que se tomarán para abordarlos.

CAPÍTULO III

PRESENTACIÓN DE INFORMES SOBRE EL PAGO ESPECÍFICO AL CULTIVO DEL ALGODÓN Y LAS AYUDAS NACIONALES TRANSITORIAS

Artículo 137

Informes anuales

A más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente hasta 2030, los Estados miembros que concedan el pago específico al cultivo del algodón establecido en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, facilitarán a la Comisión la siguiente información sobre la aplicación de dicho pago en el ejercicio anterior:

a)

el número de beneficiarios;

b)

el importe del pago por hectárea, y

c)

el número de hectáreas pagadas.

Artículo 138

Informes anuales sobre las ayudas nacionales transitorias

A más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente hasta 2030, los Estados miembros que concedan las ayudas nacionales transitorias establecidas en el artículo 147 facilitarán a la Comisión la siguiente información sobre la aplicación de dichas ayudas en el ejercicio anterior y en cada sector pertinente:

a)

el número de beneficiarios;

b)

el importe total de las ayudas nacionales transitorias concedidas, y

c)

el número de hectáreas, animales u otras unidades por las que se hayan concedido las ayudas.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC

Artículo 139

Evaluaciones ex ante

1.   Los Estados miembros realizarán evaluaciones ex ante para mejorar la calidad del diseño de los planes estratégicos de la PAC.

2.   La evaluación ex ante se realizará bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la preparación del plan estratégico de la PAC.

3.   La evaluación ex ante evaluará:

a)

la contribución del plan estratégico de la PAC al logro de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, teniendo presentes las necesidades nacionales y regionales y el potencial de desarrollo, así como las enseñanzas extraídas de la ejecución de la PAC en los períodos de programación anteriores;

b)

la coherencia interna del plan estratégico de la PAC propuesto y su relación con otros instrumentos pertinentes;

c)

la coherencia de la asignación de recursos presupuestarios con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, que se aborden en el plan estratégico de la PAC;

d)

el modo en que las realizaciones previstas contribuirán a los resultados;

e)

si, en lo que respecta a los resultados, los valores objetivo cuantificados y los hitos son adecuados y realistas, habida cuenta de la ayuda prevista por parte del FEAGA y el Feader;

f)

las medidas previstas para reducir la carga administrativa que recae en los agricultores y demás beneficiarios;

g)

en su caso, la justificación del uso de los instrumentos financieros financiados por el Feader.

4.   La evaluación ex ante podrá incorporar los requisitos de la evaluación estratégica medioambiental establecidos en la Directiva 2001/42/CE, habida cuenta de la necesidad de mitigar el cambio climático.

Artículo 140

Evaluación de los planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución y con posterioridad a este

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones de sus planes estratégicos durante su ejecución y con posterioridad a esta para mejorar la calidad del diseño y la ejecución de los planes. Los Estados miembros evaluarán la eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia, valor añadido de la Unión y efectos de sus planes estratégicos de la PAC en relación con su contribución a la consecución de los objetivos generales de la PAC establecidos en el artículo 5 y aquellos objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, que sean abordados en el plan estratégico de la PAC de que se trate. El impacto general del plan estratégico de la PAC será evaluado solamente en la evaluación posterior.

2.   Los Estados miembros confiarán la realización de las evaluaciones a expertos funcionalmente independientes.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que existan procedimientos para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones.

4.   Los Estados miembros elaborarán un plan de evaluación que proporcionará indicaciones sobre las actividades de evaluación previstas durante el período de ejecución.

5.   Los Estados miembros presentarán el plan de evaluación al comité de seguimiento a más tardar un año después de la adopción del plan estratégico de la PAC.

6.   La autoridad de gestión deberá haber completado una evaluación posterior global del plan estratégico de la PAC a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

7.   El Estado miembro pondrá todas las evaluaciones a disposición del público.

CAPÍTULO V

EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO POR PARTE DE LA COMISIÓN

Artículo 141

Evaluación y valoración del rendimiento

1.   La Comisión establecerá un plan de evaluación plurianual de la PAC que se llevará a cabo bajo su responsabilidad. Dicho plan de evaluación abarcará también las medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe resumido de los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2023. El informe incluirá un análisis del esfuerzo conjunto y de la ambición colectiva de los Estados miembros para abordar los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, en particular los mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e), f) e i).

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar el funcionamiento del nuevo modelo de aplicación por parte de los Estados miembros y la contribución conjunta de las intervenciones de los planes estratégicos de la PAC de los Estados miembros con la consecución de los compromisos medioambientales y climáticos de la Unión, así como su contribución conjunta al cumplimiento de dichos compromisos. Cuando sea necesario, la Comisión formulará recomendaciones a los Estados miembros para facilitar la consecución de dichos compromisos.

4.   La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión en lo que se refiere al FEAGA y al Feader a más tardar el 31 de diciembre de 2026, teniendo en cuenta los indicadores mencionados en el anexo I. La Comisión podrá utilizar toda la información pertinente que se encuentre disponible de conformidad con el artículo 128 del Reglamento Financiero.

5.   La Comisión llevará a cabo una evaluación ex post para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión en lo que se refiere al FEAGA y al Feader.

6.   Sobre la base de las pruebas aportadas en las evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC, así como de otras fuentes de información pertinentes, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación intermedia, con los primeros resultados del rendimiento de la PAC, a más tardar el 31 de diciembre de 2027. Antes del 31 de diciembre de 2031 se presentará un segundo informe que incluya una evaluación del rendimiento de la PAC.

Artículo 142

Presentación de información con arreglo a un conjunto básico de indicadores

En cumplimiento de la obligación de notificación en virtud del artículo 41, apartado 3, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la información sobre el rendimiento a que se refiere dicho artículo, evaluada con arreglo al conjunto básico de indicadores que figura en el anexo XIV del presente Reglamento.

Artículo 143

Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información de que dispongan necesaria para permitirle realizar el seguimiento y la evaluación de la PAC a que se refiere el artículo 141.

2.   Los datos necesarios para los indicadores de contexto e impacto provendrán principalmente de fuentes de datos reconocidas, tales como la red de información contable agrícola y Eurostat. Cuando los datos correspondientes a esos indicadores no estén disponibles o no estén completos, las lagunas de información se corregirán en el contexto del programa estadístico europeo establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (51), la red de información contable agrícola creada mediante el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo (52), o mediante acuerdos formales con otros proveedores de datos, como el Centro Común de Investigación y la Agencia Europea del Medio Ambiente.

3.   Los datos de los registros administrativos, como el sistema integrado contemplado en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, el sistema de identificación de parcelas agrícolas contemplado en el artículo 68 de dicho Reglamento, y los registros de animales y viñedos, se utilizarán también con fines estadísticos, en cooperación con las autoridades estadísticas de los Estados miembros y con Eurostat.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros, teniendo en cuenta la necesidad de evitar cualquier carga administrativa innecesaria, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA

Artículo 144

Normas aplicables a las empresas

Cuando la ayuda prevista en el título III del presente Reglamento se destine a formas de cooperación entre empresas, únicamente podrá concederse con respecto a aquellas formas de cooperación que cumplan las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 206 a 210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 145

Ayuda estatal

1.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente título, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE se aplicarán a las ayudas en virtud del presente Reglamento.

2.   Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no serán aplicables a la ayuda facilitada por los Estados miembros en virtud y de conformidad con el presente Reglamento ni a la financiación nacional adicional contemplada en el artículo 146 del presente Reglamento perteneciente al ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

Artículo 146

Financiación nacional adicional

La ayuda facilitada por los Estados miembros con respecto a operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE cuya finalidad sea proporcionar financiación adicional para las intervenciones para el desarrollo rural establecidas en el título III, capítulo IV, del presente Reglamento a las que se conceda ayuda de la Unión en cualquier momento del período de vigencia del plan estratégico de la PAC solamente podrá realizarse si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y está incluida en el anexo V de los planes estratégicos de la PAC aprobados por la Comisión.

Los Estados miembros no subvencionarán intervenciones en los sectores a los que se refiere el título III, capítulo III, del presente Reglamento, excepto cuando esté expresamente previsto en dicho capítulo.

Artículo 147

Ayudas nacionales transitorias

1.   Los Estados miembros que hayan concedido ayudas nacionales transitorias en el período 2015-2022 de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 podrán seguir concediendo ayudas nacionales transitorias a los agricultores.

2.   Las condiciones para la concesión de ayudas nacionales transitorias serán idénticas a las contempladas en el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando las condiciones para la concesión de las ayudas nacionales transitorias a que se refiere el párrafo primero estén relacionadas con un período de referencia, los Estados miembros podrán decidir modificar el período de referencia a un momento no posterior al año 2018.

3.   El importe total de la ayuda nacional transitoria que puede concederse para cada sector quedará limitado al siguiente porcentaje del nivel de pagos en cada una de las dotaciones financieras sectoriales autorizadas por la Comisión de acuerdo con los artículos 132, apartado 7, o 133 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo (53) en 2013:

el 50 % en 2023,

el 45 % en 2024,

el 40 % en 2025,

el 35 % en 2026,

el 30 % en 2027.

Respecto a Chipre, este porcentaje se calculará sobre la base de las dotaciones financieras sectoriales establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) n.o 73/2009.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 148

Medidas para resolver problemas específicos

1.   La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia, con el fin de resolver problemas específicos. Tales actos de ejecución podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

2.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, y para resolver los problemas específicos a que se refiere el apartado 1, garantizando al mismo tiempo la continuidad del plan estratégico de la PAC en caso de circunstancias extraordinarias, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 153, apartado 3.

3.   Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si transcurrido ese tiempo persistiera el problema específico a que se hace referencia en esos apartados, la Comisión podrá presentar las propuestas legislativas adecuadas con el fin de proponer una solución permanente.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualesquiera medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.

Artículo 149

Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del mar Egeo

1.   El título III, capítulo II, no se aplicará a las regiones ultraperiféricas.

2.   En lo que concierne a los pagos directos concedidos en las regiones ultraperiféricas de la Unión de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y en las islas menores del mar Egeo de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013, se aplicarán el artículo 3, puntos 1 y 2, el artículo 4, apartados 2, 3 y 5, el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, el título III, capítulo I, secciones 2 y 3, y el título IX del presente Reglamento. El artículo 4, apartados 2, 3 y 5, y el título III, capítulo I, sección 2, se aplicarán sin ninguna obligación relacionada con el plan estratégico de la PAC.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 150

Intercambio de información y documentos

1.   La Comisión establecerá, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros.

2.   La Comisión velará por que exista un sistema electrónico adecuado y seguro para registrar, mantener y tramitar los datos esenciales y la información sobre el seguimiento y la evaluación.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas de funcionamiento del sistema a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.

Artículo 151

Tratamiento y protección de los datos personales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 98, 99 y 100 del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales con la finalidad de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión, control, seguimiento y evaluación en virtud del presente Reglamento, y, en particular, las establecidas en los títulos VI y VII, y no tratarán esos datos de manera incompatible con ese fin.

2.   Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación, según se contempla en el título VII, utilizando el sistema electrónico seguro a que se refiere el artículo 150, dichos datos se harán anónimos.

3.   Los datos personales, también cuando sean tratados por proveedores de los servicios de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el artículo 15, serán tratados de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. En particular, dichos datos no serán almacenados de ninguna forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los períodos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.   Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

CAPÍTULO III

ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 152

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 8, el artículo 7, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 35, el artículo 37, apartado 5, el artículo 38, apartado 5, el artículo 39, apartado 3, los artículos 45, 56 y 84, el artículo 87, apartado 2, el artículo 89, apartado 4, el artículo 100, apartado 3, y los artículos 116, 122 y 158 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 7 de diciembre de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 8, el artículo 7, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 35, el artículo 37, apartado 5, el artículo 38, apartado 5, el artículo 39, apartado 3, los artículos 45, 56 y 84, el artículo 87, apartado 2, el artículo 89, apartado 4, el artículo 100, apartado 3 y los artículos 116, 122 y 158 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 8, el artículo 7, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 35, el artículo 37, apartado 5, el artículo 38, apartado 5, el artículo 39, apartado 3, los artículos 45, 56 y 84, el artículo 87, apartado 2, el artículo 89, apartado 4, el artículo 100, apartado 3 y los artículos 116, 122 y 158 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 153

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de la Política Agrícola Común». Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

En el caso de los actos a que se refieren el artículo 133 y el artículo 143, apartado 4, del presente Reglamento, si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 154

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2023.

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (54), seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025.

El artículo 32 y el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC.

Hasta que se establezcan las redes nacional y europea de la PAC a que se refiere el artículo 126 del presente Reglamento, la red europea de desarrollo rural, la Red de la Asociación Europea para la Innovación y las redes rurales nacionales a que se refieren los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán llevar a cabo, además de las actividades previstas en dichos artículos, las previstas en los artículos 126 y 127 del presente Reglamento.

Cuando se establezcan las redes nacional y europea de la PAC a que se refiere el artículo 126 del presente Reglamento, estas podrán llevar a cabo hasta el 31 de diciembre de 2025, además de las actividades previstas en los artículos 126 y 127 del presente Reglamento, las tareas previstas en el artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 relacionadas con la ejecución de los programas de desarrollo rural de conformidad con dicho Reglamento.

2.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2023.

No obstante, seguirá siendo aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2023.

3.   Las referencias efectuadas en el presente Reglamento a los Reglamentos (CE) n.o 73/2009 y (UE) n.o 1307/2013 se entenderán hechas a dichos Reglamentos en la versión en vigor antes de su derogación.

Artículo 155

Subvencionabilidad de determinados tipos de gastos relativos al período de vigencia del plan estratégico de la PAC

1.   Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 o en los artículos 39 o 43 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 que reciban ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán continuar optando a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC correspondiente, de conformidad con el presente Reglamento, y se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;

b)

que se aplique el porcentaje de contribución del Feader de la intervención establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para abarcar dichas medidas;

c)

que el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a medidas que correspondan a los tipos de intervenciones basadas en la superficie y los animales enumeradas en el título III, capítulos II y IV, del presente Reglamento y se identifiquen claramente las operaciones pertinentes, y

d)

que los pagos por los compromisos jurídicos mencionados en la letra c) se realicen dentro del plazo establecido en el artículo 44 apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

2.   Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas contempladas en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 podrán continuar optando a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que estos gastos se notifiquen a la Comisión como información adicional en la parte del plan estratégico de la PAC dedicada a la estrategia de intervención prevista en el artículo 109, y mediante la indicación de los gastos en el plan financiero del plan estratégico de la PAC previsto en el artículo 112, apartado 2;

b)

que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, que seguirá siendo de aplicación con respecto a tales gastos, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116, y

c)

que se aplique el porcentaje de contribución del Feader establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 91, apartado 2, letra d), del presente Reglamento.

3.   Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas plurianuales contempladas en los artículos 22, 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán optar a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC pertinente, de conformidad con el presente Reglamento, y se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;

b)

que se aplique el porcentaje de contribución del Feader de la intervención correspondiente establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para abarcar dichas medidas;

c)

que el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a medidas que correspondan a los tipos de intervenciones basadas en la superficie y los animales enumeradas en el título III, capítulos II y IV, del presente Reglamento y se identifiquen claramente las operaciones pertinentes, y

d)

que los pagos por los compromisos jurídicos mencionados en la letra c) del presente apartado se realicen dentro del plazo establecido en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

4.   Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en el marco de las medidas contempladas en los artículos 14 a 18, en el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), y en los artículos 20, 23 a 27, 35, 38, 39 y 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220 después del 31 de diciembre de 2025 podrán optar a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que cumplan las siguiente condiciones:

a)

que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC pertinente, de conformidad con el presente Reglamento, a excepción del artículo 73, apartado 3, párrafo primero, letra f), y se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;

b)

que se aplique el porcentaje de contribución del Feader de la intervención establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para abarcar dichas medidas.

5.   Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas plurianuales contempladas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán optar a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC pertinente, de conformidad el artículo 31, apartado 7, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, y que se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;

b)

que el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a los ecoregímenes mencionados en el artículo 31 del presente Reglamento y se identifiquen claramente las operaciones pertinentes;

c)

que los pagos por los compromisos jurídicos mencionados en la letra b) del presente apartado se realicen dentro del plazo establecido en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Artículo 156

Transición relativa a las asignaciones financieras para tipos de intervenciones en determinados sectores

A partir de la fecha en que un plan estratégico de la PAC surta efectos jurídicos de conformidad con el artículo 118, apartado 7, del presente Reglamento, la suma de los pagos realizados en un ejercicio dentro de cada uno de los regímenes de ayuda previstos en los artículos 29 a 31 y en los artículos 39 a 60 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y dentro de cada uno de los tipos de intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 42, letras b) a e), del presente Reglamento, no superará las asignaciones financieras previstas en el artículo 88 del presente Reglamento para cada ejercicio para cada uno de dichos tipos de intervenciones.

Artículo 157

Subvencionabilidad de los gastos para el desarrollo local participativo con múltiples fuentes de financiación

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1, y en el artículo 118, apartado 7, del presente Reglamento, los gastos efectuados en virtud del artículo 31, apartado 2, letra c), y el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, en combinación con el artículo 77, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento podrán optar a una contribución del Feader a partir de la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC, siempre que el organismo pagador abone la ayuda a partir del 1 de enero de 2023. El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se aplicará respecto de dichos gastos desde la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 158

Medidas transitorias

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con medidas encaminadas a proteger cualquier derecho adquirido y las expectativas legítimas de los beneficiarios en la medida necesaria para llevar a cabo la transición de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a las establecidas en el presente Reglamento. Las normas transitorias establecerán en particular las condiciones en las que las ayudas aprobadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las de la asistencia técnica y las evaluaciones posteriores.

Artículo 159

Revisión del anexo XIII

A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión revisará la lista del anexo XIII sobre la base del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y clima vigente en ese momento y, en su caso, presentará propuestas legislativas para añadir actos legislativos adicionales a dicha lista.

Artículo 160

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

J. VRTOVEC


(1)  DO C 41 de 1.2.2019, p. 1.

(2)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 214.

(3)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 173.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2021.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(7)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (véase la página 187 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(12)  DO L 147 de 18.6.1993, p. 26.

(13)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(14)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(15)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(16)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(18)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(19)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(20)  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).

(21)  Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 260 de 3.10.2009, p. 5).

(22)  Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 105).

(23)  Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(26)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(27)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(28)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(29)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(30)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(31)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(32)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(33)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(34)  Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

(35)  Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(36)  Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(37)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(38)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(39)  Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(41)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(42)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

(43)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(44)  DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.

(45)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).

(46)  Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).

(47)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(48)  Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 53).

(49)  Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1).

(50)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(51)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(52)  Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 27).

(53)  Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(54)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).


ANEXO I

INDICADORES DE IMPACTO, RESULTADOS, REALIZACIÓN Y CONTEXTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7

Evaluación de los resultados de la política (plurianual) – IMPACTO

Objetivos e indicadores de impacto correspondientes (1)

Examen del rendimiento – RESULTADO (2)

Basados únicamente en las intervenciones subvencionadas por la PAC


Objetivo transversal de la UE

Indicadores de impacto

 

Indicadores de resultados

Modernizar las zonas agrícolas y rurales fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promoviendo su adopción por los agricultores, mediante la mejora del acceso a la investigación, la innovación, el intercambio de conocimientos y la formación

I.1

Puesta en común del conocimiento y la innovación: porcentaje del presupuesto de la PAC destinado al intercambio de conocimientos y a la innovación

 

R.1ER

Mejora de los resultados mediante el conocimiento y la innovación: número de personas que se benefician del asesoramiento, la formación y el intercambio de conocimientos o que participan en grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) subvencionados por la PAC con el fin de mejorar de manera sostenible los resultados en materia económica, social, medioambiental, climática y de utilización eficiente de los recursos

R.2

Vinculación de los sistemas de asesoramiento y conocimiento: número de asesores que reciben ayudas que se integrarán en los sistemas de conocimiento e innovación agrícolas (SCIA)

R.3

Digitalización de la agricultura: porcentaje de explotaciones agrícolas que se benefician de las ayudas a las tecnologías para la agricultura digital a través de la PAC


Objetivos específicos de la UE

Indicadores de impacto

 

Indicadores de resultados

Apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión a fin de mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo y la diversidad agrícola, así como garantizar la sostenibilidad económica de la producción agrícola en la Unión

I.2

Reducción de las disparidades de renta: evolución de la renta agrícola en comparación con la economía general

I.3

Reducción de la variabilidad de la renta agrícola: evolución de la renta agrícola

I.4

Apoyo a una renta agrícola viable: evolución del nivel de la renta agrícola por tipo de explotación (en comparación con la media en la agricultura)

I.5

Contribución al equilibrio territorial: evolución de la renta agrícola en las zonas con limitaciones naturales (en comparación con la media)

 

R.4

Vinculación de la ayuda a la renta al cumplimiento de normas y al uso de buenas prácticas: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) que se beneficia de las ayudas a la renta y está sujeta a condicionalidad

R.5

Gestión de riesgos: porcentaje de explotaciones agrícolas con instrumentos para la gestión de riesgos subvencionados por la PAC

R.6ER

Redistribución a las explotaciones más pequeñas: porcentaje de pagos directos adicionales por hectárea para las explotaciones agrícolas subvencionables cuyo tamaño sea inferior al tamaño medio de las explotaciones agrícolas (en comparación con la media)

R.7ER

Aumento de la ayuda a las explotaciones agrícolas situadas en zonas con necesidades específicas: porcentaje de ayuda adicional por hectárea en zonas con mayores necesidades (en comparación con la media)

Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad de las explotaciones agrícolas a corto y largo plazo, también mediante una mayor atención a la investigación, la tecnología y la digitalización

I.6

Aumento de la productividad de las explotaciones agrícolas: productividad total de los factores en la agricultura

I.7

Aprovechamiento del comercio agroalimentario: importaciones y exportaciones en el ámbito agroalimentario

 

R.8

Atención particular a las explotaciones agrícolas de sectores concretos:

 

Porcentaje de explotaciones agrícolas que se benefician de la ayuda a la renta asociada para mejorar la competitividad, la sostenibilidad o la calidad

R.9ER

Modernización de las explotaciones agrícolas: porcentaje de explotaciones agrícolas que reciben ayudas a la inversión para la reestructuración y la modernización, también para mejorar la eficiencia de los recursos

Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor

I.8

Mejora de la posición de los agricultores en la cadena alimentaria: valor añadido para los productores primarios de la cadena alimentaria

 

R.10ER

Mejor organización de la cadena de suministro: porcentaje de explotaciones agrícolas que participan en agrupaciones de productores, organizaciones de productores, mercados locales, circuitos de distribución cortos y regímenes de calidad subvencionados por la PAC

R.11

Concentración del suministro: porcentaje del valor de la producción comercializada correspondiente a organizaciones de productores sectoriales o agrupaciones de productores sectoriales con programas operativos en determinados sectores

Contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorando la captura de carbono, así como promover la energía sostenible

I.9

Mejora de la resiliencia de la agricultura al cambio climático: indicador de progreso en relación con la resiliencia del sector agrícola

I.10

Contribución a la mitigación del cambio climático: emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura

I.11

Mejora de la captura de carbono: carbono orgánico del suelo en las tierras agrícolas

I.12

Incremento de la energía sostenible en la agricultura: producción sostenible de energía renovable procedente de la agricultura y la silvicultura

 

R.12

Adaptación al cambio climático: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para mejorar la adaptación al cambio climático

R.13ER

Reducción de las emisiones en el sector ganadero: porcentaje de unidades de ganado objeto de compromisos de ayudas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y/o de amoniaco, incluida la gestión del estiércol

R.14ER

Almacenamiento de carbono en suelos y en biomasa: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para reducir las emisiones, o mantener y mejorar el almacenamiento de carbono (incluidos los pastos permanentes, los cultivos permanentes con cubierta vegetal permanente y las tierras agrícolas en humedales y turberas)

R.15

Energía renovable procedente de la agricultura y la silvicultura y de otras fuentes renovables: inversiones subvencionadas en capacidad de producción de energía renovable, incluida la basada en la biomasa (en megavatios)

R.16

Inversiones relacionadas con el clima: porcentaje de explotaciones agrícolas beneficiarias de las ayudas a la inversión de la PAC que contribuyen a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, así como a la producción de energía renovable o de biomateriales

R.17ER

Tierras forestadas: superficie subvencionada para forestación, agrosilvicultura y recuperación, con datos desglosados

R 18

Ayudas a la inversión destinadas al sector forestal: inversión total para mejorar el rendimiento del sector forestal

Promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, incluyendo la reducción de la dependencia química

I.13

Reducción de la erosión del suelo: porcentaje de tierras agrícolas con nivel de erosión del suelo moderado o grave

I.14

Mejora de la calidad del aire: emisiones de amoniaco procedentes de la agricultura

I.15

Mejora de la calidad del agua: equilibrio bruto de nutrientes en tierras agrícolas

I.16

Reducción de las fugas de nutrientes: nitratos en aguas subterráneas – Porcentaje de estaciones de aguas subterráneas con concentraciones de nitratos superiores a 50 mg/l según la Directiva 91/676/CEE

I.17

Reducción de la presión sobre los recursos hídricos: índice de explotación del agua «plus» (IEA+)

I.18

Uso sostenible y reducido de plaguicidas: riesgos, uso y repercusiones de los plaguicidas

 

R.19ER

Mejora y protección de los suelos: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos de ayuda beneficiosos para la gestión del suelo destinados a mejorar la calidad del suelo y la biota (como la reducción de la labranza, la cobertura del suelo con cultivos y la rotación de cultivos, incluso con leguminosas)

R.20ER

Mejora de la calidad del aire: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para reducir las emisiones de amoniaco

R.21ER

Protección de la calidad del agua: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados relacionados con la calidad de las masas de agua

R.22ER

Gestión sostenible de los nutrientes: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados relacionados con la mejora de la gestión de los nutrientes

R.23ER

Uso sostenible del agua: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para mejorar el balance hídrico

R.24ER

Uso sostenible y reducido de plaguicidas: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos específicos subvencionados que conducen a un uso sostenible de los plaguicidas para reducir sus riesgos e impacto, incluidas las fugas

R.25

Rendimiento medioambiental en el sector ganadero: porcentaje de unidades de ganado objeto de compromisos subvencionados para mejorar la sostenibilidad medioambiental

R.26

Inversiones relacionadas con los recursos naturales: porcentaje de explotaciones agrícolas beneficiarias de ayudas de la PAC a las inversiones productivas y no productivas relacionadas con la protección de los recursos naturales

R.27

Resultados en materia de medio ambiente y clima a través de la inversión en zonas rurales: número de operaciones que contribuyen a los objetivos de sostenibilidad medioambiental y el logro de la mitigación del cambio climático y adaptación al cambio climático en las zonas rurales

R.28

Resultados medioambientales y climáticos a través del conocimiento y la innovación: número de personas que se benefician del asesoramiento, la formación y el intercambio de conocimientos o que participan en grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) subvencionados por la PAC y relacionados con los resultados medioambientales y climáticos

Contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes

I.19

Incremento de las poblaciones de aves agrarias: índice de aves agrarias

I.20

Mejora de la protección de la biodiversidad: porcentaje de especies y hábitats de interés para la Comunidad relacionados con la agricultura con tendencias estables o crecientes, con un desglose del porcentaje correspondiente a las especies de polinizadores silvestres (3)

I.21

Mejora de la prestación de servicios relacionados con los ecosistemas: porcentaje de tierras agrícolas cubiertas con elementos del paisaje

I.22

Aumento de la agrobiodiversidad en los sistemas de explotación agrícola: diversidad de cultivos

 

R.29ER

Desarrollo de la agricultura ecológica: porcentaje de la superficie agrícola utilizada (SAU) subvencionada por la PAC destinada a la agricultura ecológica, con datos desglosados de mantenimiento y conversión

R.30ER

Apoyo a la gestión forestal sostenible: porcentaje de tierra forestal objeto de compromisos para apoyar la protección de los bosques y la gestión de los servicios relacionados con los ecosistemas

R.31ER

Preservación de hábitats y especies: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos de ayudas que promueven la conservación o la recuperación de la biodiversidad, incluidas las prácticas de explotación agrícola de alto valor natural

R. 32

Inversiones relacionadas con la biodiversidad: porcentaje de explotaciones que reciben ayudas a la inversión de la PAC en favor de la biodiversidad

R.33

Mejora de la gestión de Natura 2000: porcentaje del total de la superficie de Natura 2000 objeto de compromisos subvencionados

R.34ER

Preservación de elementos del paisaje: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para la gestión de elementos del paisaje, incluidos los setos y los árboles

R.35

Preservación de las colmenas: porcentaje de colmenas subvencionadas por la PAC

Atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a otros nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en las zonas rurales

I.23

Atracción de jóvenes agricultores: evolución del número de nuevos jefes de explotaciones agrícolas y del número de nuevos jefes de explotaciones agrícolas jóvenes, con datos desglosados por género

 

R.36ER

Relevo generacional: número de jóvenes agricultores que se benefician de las ayudas de la PAC a la puesta en marcha de explotaciones agrícolas, con datos desglosados por género

Promover el empleo, el crecimiento, la igualdad de género, incluida la participación de las mujeres en la agricultura, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, entre ellas la bioeconomía circular y la silvicultura sostenible

I.24

Contribución a la creación de empleo en las zonas rurales: evolución de la tasa de empleo en zonas rurales, con datos desglosados por género

I.25

Contribución al crecimiento en las zonas rurales: evolución del producto interior bruto (PIB) per cápita en las zonas rurales

I.26

Una PAC más justa: distribución de las ayudas de la PAC

I.27

Promoción de la inclusión rural: evolución del índice de pobreza en las zonas rurales

 

R.37

Crecimiento y empleo en las zonas rurales: nuevos puestos de trabajo subvencionados en proyectos de la PAC

R.38

Cobertura de Leader: porcentaje de la población rural objeto de estrategias de desarrollo local

R.39

Desarrollo de la economía rural: número de empresas rurales, incluidas las empresas de bioeconomía, desarrolladas con ayuda de la PAC

R.40

Transición inteligente de la economía rural: número de estrategias de «pueblos inteligentes» subvencionadas

R.41ER

Conexión de la Europa rural: porcentaje de la población rural que se beneficia de un mejor acceso a los servicios y las infraestructuras gracias a las ayudas de la PAC

R.42

Promoción de la inclusión social: número de personas objeto de proyectos de inclusión social subvencionados

Mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, incluida la demanda de alimentos de buena calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible, reducir el desperdicio de alimentos, mejorar el bienestar animal y combatir la resistencia a los antimicrobianos

I.28

Limitación del uso de antimicrobianos en animales de granja: ventas y uso de antimicrobianos en animales destinados a la producción de alimentos

I.29

Respuesta a la demanda de los consumidores de alimentos de calidad: valor de la producción al amparo de los regímenes de la Unión en materia de calidad y de producción ecológica

 

R.43ER

Limitación del uso de antimicrobianos: porcentaje de unidades de ganado objeto de acciones subvencionadas destinadas a limitar el uso de antimicrobianos (prevención/reducción)

R.44ER

Mejora del bienestar animal: porcentaje de unidades de ganado objeto de acciones subvencionadas destinadas a mejorar el bienestar animal

Liquidación anual del rendimiento – REALIZACIÓN

Tipos de intervenciones y sus indicadores de realización (4)

Tipo(s) de intervenciones

Indicadores de realización (5)

Cooperación (artículo 77)

O.1

Número de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI)

Intercambio de conocimientos y difusión de información (artículo 78)

O.2

Número de acciones o unidades de asesoramiento para prestar apoyo a la innovación en la elaboración o la ejecución de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI)

Indicador horizontal

O.3SS

Número de beneficiarios de las ayudas de la PAC

Ayuda básica a la renta (artículo 21)

O.4

Número de hectáreas que reciben la ayuda básica a la renta

Pago a los pequeños agricultores (artículo 28)

O.5

Número de beneficiarios o hectáreas que reciben el pago a los pequeños agricultores

Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores (artículo 30)

O.6

Número de hectáreas objeto de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores

Ayuda redistributiva a la renta (artículo 29)

O.7

Número de hectáreas objeto de la ayuda redistributiva a la renta

Ecoregímenes (artículo 31)

O.8

Número de unidades (hectáreas o unidades de ganado) que se benefician de los ecoregímenes

Instrumentos de gestión de riesgos (artículo 76)

O.9

Número de unidades cubiertas por instrumentos de gestión de riesgos subvencionados por la PAC

Ayuda a la renta asociada (artículo 32)

O.10

Número de hectáreas que se benefician de la ayuda a la renta asociada

O.11

Número de cabezas que se benefician de la ayuda a la renta asociada

Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (artículo 71)

O.12

Número de hectáreas que reciben ayudas destinadas a las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, con datos desglosados por tipo de zona

Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios (artículo 72)

O.13

Número de hectáreas que reciben ayudas en virtud de Natura 2000 o de la Directiva 2000/60/CE

Compromisos medioambientales y climáticos, y otros compromisos de gestión (artículo 70)

O.14

Número de hectáreas (excluida la silvicultura) o número de otras unidades sujetas a compromisos medioambientales o climáticos que vayan más allá de los requisitos obligatorios

O.15

Número de hectáreas (de silvicultura) o número de otras unidades sujetas a compromisos medioambientales o climáticos que vayan más allá los requisitos obligatorios

O.16

Número de hectáreas o número de otras unidades sujetas a compromisos de mantenimiento para la forestación y la agrosilvicultura

O.17

Número de hectáreas o número de otras unidades que reciben ayudas a la agricultura ecológica

 

O.18

Número de unidades de ganado que reciben ayudas en favor del bienestar animal, la sanidad animal o la adopción de medidas de bioseguridad más estrictas

O.19

Número de operaciones o unidades en favor de los recursos genéticos

Inversiones (artículos 73 y 74)

O.20

Número de operaciones o unidades de inversión productiva subvencionadas en explotaciones agrícolas

O.21

Número de operaciones o unidades de inversión no productiva subvencionadas en explotaciones agrícolas

O.22

Número de operaciones o unidades de inversión en infraestructura subvencionadas

O.23

Número de operaciones o unidades de inversión no productiva subvencionadas fuera de las explotaciones agrícolas

O.24

Número de operaciones o unidades de inversión productiva subvencionadas fuera de las explotaciones agrícolas

Establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores, y puesta en marcha de nuevas empresas rurales (artículo 75)

O.25

Número de jóvenes agricultores que reciben ayudas al establecimiento

O.26

Número de nuevos agricultores que reciben ayudas al establecimiento (se excluyen los jóvenes agricultores declarados en el epígrafe O.25)

O.27

Número de empresas rurales que reciben ayudas para su puesta en marcha

Cooperación (artículo 77)

O.28

Número de agrupaciones/organizaciones de productores subvencionadas

O.29

Número de beneficiarios que reciben ayudas para participar en regímenes de calidad oficiales

O.30

Número de operaciones o unidades subvencionadas para la renovación generacional (sin incluir las ayudas al establecimiento)

O.31

Número de estrategias de desarrollo local (Leader) o acciones preparatorias subvencionadas

O.32

Número de operaciones o unidades subvencionadas de otros grupos de cooperación (excluidas las de la AEI declaradas en el epígrafe O.1)

Intercambio de conocimientos y difusión de información (artículo 78)

O.33

Número de acciones o unidades de formación, asesoramiento y concienciación subvencionadas

Indicadores horizontales

O.34SS

Número de hectáreas sujetas a prácticas medioambientales (indicador de síntesis relativo a la superficie física objeto de condicionalidad, ecoregímenes y compromisos de gestión agroforestal en materia medioambiental y climática)

Tipos de intervenciones en determinados sectores (artículo 47)

O.35

Número de programas operativos subvencionados

Tipos de intervenciones en el sector del vino (artículo 58)

O.36

Número de acciones o unidades subvencionadas en el sector del vino

Tipos de intervenciones en el sector apícola (artículo 55)

O.37

Número de acciones o unidades para la preservación/mejora de la apicultura

INDICADORES DE CONTEXTO

 

N.o de indicador

Indicador de contexto

Población

C.01

Población total

C.02

Densidad de población

C.03

Estructura de edad de la población

Superficie total

C.04

Superficie total

C.05

Cobertura del suelo

Mercado laboral

C.06

Tasa de empleo en las zonas rurales

C.07

Tasa de desempleo en las zonas rurales

C.08

Empleo (por sector, por tipo de región, por actividad económica)

Economía

C.09

PIB per cápita

C.10

Tasa de pobreza

C.11

Valor añadido bruto por sector, por tipo de región, en la agricultura y para productores primarios

Explotaciones agrícolas y agricultores

C.12

Explotaciones agrícolas

C.13

Mano de obra agrícola

C.14

Estructura de edad de los jefes de explotaciones agrícolas

C.15

Formación agrícola de los jefes de explotaciones agrícolas

C.16

Nuevos jefes de explotaciones agrícolas y nuevos jefes de explotaciones agrícolas jóvenes

Tierras agrícolas

C.17

Superficie agrícola utilizada

C.18

Tierras de regadío

C.19

Agricultura en zonas de Natura 2000

C.20

Zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas

C.21

Tierras agrícolas cubiertas con elementos del paisaje

C.22

Diversidad de cultivos

Ganado

C.23

Unidades de ganado

C.24

Carga ganadera

Renta agrícola

C.25

Renta de los factores agrícolas

C.26

Comparación de la renta agrícola con el coste de la mano de obra no agrícola

C.27

Renta agrícola por tipo de explotación, por región y por tamaño de la explotación en zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas

C.28

Formación bruta de capital fijo en la agricultura

Productividad agrícola

C.29

Productividad total de los factores en la agricultura

C.30

Productividad laboral en la agricultura, en la silvicultura y en la industria alimentaria

Comercio de productos agrícolas

C.31

Importaciones y exportaciones agrícolas

Otras actividades lucrativas

C.32

Infraestructura turística

Prácticas de explotación agrícola

C.33

Superficie agrícola objeto de agricultura ecológica

C.34

Intensidad agrícola

C.35

Valor de la producción al amparo de los regímenes de la Unión en materia de calidad y de producción ecológica

Biodiversidad

C.36

Índice de aves agrarias

C.37

Porcentaje de especies y hábitats de interés comunitario relacionados con la agricultura con tendencias estables o crecientes

Agua

C.38

Uso del agua en la agricultura

C.39

Calidad del agua

Balance bruto de nutrientes: nitrógeno

Balance bruto de nutrientes: fósforo

Nitratos en aguas subterráneas

Suelo

C.40

Carbono orgánico del suelo en las tierras agrícolas

C.41

Erosión del suelo por la acción del agua

Energía

C.42

Producción sostenible de energía renovable procedente de la agricultura y la silvicultura

C.43

Uso de energía en la agricultura, la silvicultura y la industria alimentaria

Clima

C.44

Emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura

C.45

Indicador de progreso en relación con la resiliencia del sector agrícola

C.46

Pérdidas agrícolas directas atribuidas a catástrofes

Aire

C.47

Emisiones de amoniaco procedentes de la agricultura

Sanidad

C.48

Ventas y uso de antimicrobianos en animales para la producción de alimentos

C.49

Riesgo, uso y repercusiones de los plaguicidas


(1)  La mayor parte de los indicadores de impacto ya se recogen a través de otros canales [estadísticas europeas, el Centro Común de Investigación (por sus siglas en inglés, «JRC»), la Agencia Europea del Medio Ambiente, etc.] y se utilizan en el marco de otros actos legislativos de la Unión y otros Objetivos de Desarrollo Sostenible. La frecuencia de la recogida de datos no es siempre anual y puede haber dos o tres años de retraso.

(2)  Aproximaciones para los resultados. Datos notificados anualmente por los Estados miembros para controlar los avances hacia las metas fijadas en sus planes estratégicos de la PAC. Los indicadores de resultados que son obligatorios para el examen del rendimiento, cuando los utilizan los Estados miembros de conformidad con el artículo 109, apartado 1, letra a), se indican con el símbolo ER. Los Estados miembros podrán utilizar para el examen del rendimiento cualquier otro indicador de resultados pertinente establecido en el presente anexo, además de los indicados con el símbolo ER.

(3)  La evaluación de las tendencias para los polinizadores se llevará a cabo utilizando las medidas pertinentes de la Unión para los indicadores de polinizadores, en particular mediante un indicador de polinizadores y otras medidas adoptadas a través del marco de gobernanza de la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 (Comunicación de la Comisión de 20 de mayo de 2020), sobre la base de la Iniciativa de la Unión Europea sobre los Polinizadores (Comunicación de la Comisión de 1 de junio de 2018).

(4)  Datos notificados anualmente para sus gastos declarados.

(5)  Los indicadores de realización utilizados solo a efectos de seguimiento están marcados con el símbolo SS.


ANEXO II

AYUDAS NACIONALES EN RELACIÓN CON LA OMC CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10

Tipo de intervenciones

Referencia en el presente Reglamento

Apartado del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC («compartimento verde»)

Ayuda básica a la renta

Título III, capítulo II, sección 2, subsección 2

5

(si la ejecución no se basa en derechos de pago)

6

(si la ejecución se basa en derechos de pago)

Ayuda redistributiva complementaria a la renta

Artículo 29

5

(si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente no se basa en derechos de pago)

6

(si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente se basa en derechos de pago)

Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores

Artículo 30

5

(si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente no se basa en derechos de pago)

6

(si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente se basa en derechos de pago)

Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (ecoregímenes)

Artículo 31, apartado 7, párrafo primero, letra a)

5

(si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente no se basa en derechos de pago)

6

(si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente se basa en derechos de pago)

Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (ecoregímenes)

Artículo 31, apartado 7, párrafo primero, letra b)

12

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – inversiones en activos materiales e inmateriales, investigación y métodos de producción experimentales e innovadores y otras acciones en ámbitos como:

Artículo 47, apartado 1, letra a)

2, 11 o 12

la conservación del suelo, incluida la mejora del contenido de carbono del suelo y de la estructura del suelo, y la reducción de los contaminantes

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso i)

12

la mejora del uso y la gestión adecuada del agua, incluidos el ahorro de agua, la conservación del agua y el saneamiento

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso ii)

12

la prevención de los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y el fomento del desarrollo y la utilización de variedades, razas y prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso iii)

12

el aumento del ahorro de energía, la eficiencia energética y la utilización de energías renovables

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso iv)

11 o 12

los envases ecológicos solo en el campo de la investigación y la producción experimental

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso v)

2

la bioseguridad y la salud y el bienestar animal

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso vi)

12

la reducción de las emisiones y los residuos, la mejora del uso de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización, y la gestión de los residuos

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso vii)

11 o 12

la mejora de la resiliencia frente a las plagas, y la reducción de los riesgos y las consecuencias de la utilización de plaguicidas, también mediante la aplicación de técnicas de gestión integrada de plagas

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso viii)

2, 11 o 12

la mejora de la resiliencia frente a las enfermedades animales y la reducción del uso de medicamentos veterinarios, incluidos los antibióticos

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso ix)

2

la creación y conservación de hábitats propicios a la biodiversidad

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso x)

12

la mejora de la calidad de los productos

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso xi)

2

la mejora de los recursos genéticos

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso xii)

2

la mejora de las condiciones de trabajo y la garantía del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como de los requisitos de la salud y la seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152

Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso xiii)

2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – servicios de asesoramiento y asistencia técnica

Artículo 47, apartado 1, letra b)

2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – formación e intercambio de mejores prácticas

Artículo 47, apartado 1, letra c)

2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – producción ecológica o integrada

Artículo 47, apartado 1, letra d)

12

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – acciones para aumentar la sostenibilidad y la eficiencia del transporte y el almacenamiento

Artículo 47, apartado 1, letra e)

11, 12 o 2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – promoción, comunicación y comercialización

Artículo 47, apartado 1, letra f)

2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – regímenes de calidad

Artículo 47, apartado 1, letra g)

2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – sistemas de trazabilidad y certificación

Artículo 47, apartado 1, letra h)

2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – adaptación al cambio climático y su mitigación

Artículo 47, apartado 1, letra i)

11, 2 o 12

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – mutualidades

Artículo 47, apartado 2, letra a)

7 o 2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – inversiones en activos materiales e inmateriales

Artículo 47, apartado 2, letra b)

11 o 2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – replantación de huertos frutales u olivares

Artículo 47, apartado 2, letra d)

8

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – reposición del ganado por razones sanitarias o por pérdidas resultantes de desastres naturales

Artículo 47, apartado 2, letra e)

8

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – orientación

Artículo 47, apartado 2, letra j)

2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – requisitos de aplicación y de gestión fitosanitarios de terceros países

Artículo 47, apartado 2, letra k)

2

Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – acciones de comunicación

Artículo 47, apartado 2, letra l)

2

Sector apícola – servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación, información e intercambio de mejores prácticas

Artículo 55, apartado 1, letra a)

2

Sector apícola – inversiones en activos materiales e inmateriales, así como otras acciones, incluidas las destinadas a luchar contra los invasores y las enfermedades de las colmenas

Artículo 55, apartado 1, letra b), inciso i)

11 o 12 o 2

Sector apícola – inversión en activos materiales e inmateriales, así como otras acciones, incluidas las destinadas a prevenir los daños ocasionados por condiciones climáticas adversas y fomentar el desarrollo y utilización de prácticas de gestión

Artículo 55, apartado 1, letra b), inciso ii)

11 o 12 o 2

Sector apícola – ayudas a los laboratorios

Artículo 55, apartado 1, letra c)

2

Sector apícola – programas de investigación

Artículo 55, apartado 1, letra e)

2

Sector apícola – promoción, comunicación y comercialización

Artículo 55, apartado 1, letra f)

2

Sector apícola – aumento de la calidad de los productos

Artículo 55, apartado 1, letra g)

2

Sector del vino – reestructuración y reconversión

Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a)

8, 11 o 12

Sector del vino – inversiones en activos materiales e inmateriales

Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b)

11

Sector del vino – inversiones materiales e inmateriales en innovación

Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e)

11

Sector del vino – servicios de asesoramiento

Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra f)

2

Sector del vino – acciones de información

Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra h)

2

Sector del vino – promoción del turismo vitivinícola

Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra i)

2

Sector del vino – mejora del conocimiento del mercado

Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra j)

2

Sector del vino – promoción y comunicación

Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra k)

2

Sector del vino – costes administrativos de las mutualidades

Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra l)

2

Sector del vino – inversiones para mejorar la sostenibilidad

Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra m)

11 o 12 o 2

Compromisos medioambientales y climáticos y otros compromisos de gestión

Artículo 70

12

Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

Artículo 71

13

Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios

Artículo 72

12

Inversiones

Artículo 73

11 u 8

Inversiones en infraestructuras de riego

Artículo 74

11

Cooperación

Artículo 77

2

Intercambio de conocimientos y difusión de información

Artículo 78

2


ANEXO III

NORMAS DE CONDICIONALIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 12

RLG: Requisito legal de gestión

BCAM: normas en materia de Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra

Ámbitos

Aspecto principal

Requisitos y normas

Objetivo principal de la norma

Clima y medio ambiente

Cambio climático

(mitigación del cambio climático y adaptación a este)

BCAM 1

Mantenimiento de los pastos permanentes basado en una proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola a escala nacional, regional, subregional, de agrupación de explotaciones o de explotación en comparación con el año de referencia 2018

Reducción máxima del 5 % en comparación con el año de referencia

Salvaguardia general contra la conversión a otros usos agrícolas para preservar las reservas de carbono

BCAM 2

Protección de humedales y turberas (1)

Protección de suelos ricos en carbono

BCAM 3

Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias

Mantenimiento de la materia orgánica del suelo

 

Agua

RLG 1

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1):

artículo 11, apartado 3, letras e) y h), en lo que atañe a los requisitos obligatorios para controlar las fuentes difusas de contaminación por fosfatos

 

 

 

RLG 2

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1):

artículos 4 y 5

 

BCAM 4

Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (2)

Protección de los cursos fluviales contra la contaminación y las escorrentías

 

Suelo

(protección y calidad)

BCAM 5

Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente

Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión

BCAM 6

Cobertura mínima del suelo para evitar suelos desnudos en los períodos más sensibles (3)

Protección de los suelos en los períodos más sensibles

BCAM 7

Rotación de cultivos en tierras de cultivo, a excepción de los cultivos que crecen bajo el agua (4)

Preservar el potencial del suelo

 

Biodiversidad y paisaje

(protección y calidad)

RLG 3

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7):

artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4

 

RLG 4

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7):

artículo 6, apartados 1 y 2

 

 

 

BCAM 8

Porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos (5)

Porcentaje mínimo de al menos el 4 % de las tierras de cultivo de las explotaciones agrícolas dedicadas a superficies y elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho

Cuando un agricultor se comprometa a dedicar al menos el 7 % de sus tierras de cultivo a superficies o elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho, en el marco de un ecorégimen reforzado de conformidad con el artículo 31, apartado 6, el porcentaje que se atribuirá al cumplimiento de esta norma BCAM se limitará al 3 %

Porcentaje mínimo de al menos el 7 % de las tierras de cultivo de las explotaciones agrícolas, si se incluyen también los cultivos intermedios y los cultivos fijadores de nitrógeno, cultivadas sin hacer uso de productos fitosanitarios, de las cuales el 3 % serán tierras en barbecho o elementos no productivos. Los Estados miembros deben utilizar un factor de ponderación de 0,3 para los cultivos intermedios

Mantenimiento de los elementos del paisaje

Prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves

De manera opcional, medidas para evitar las especies de plantas invasoras

Mantenimiento de elementos y superficies no productivos para mejorar la biodiversidad en la explotación

 

 

BCAM 9

Prohibición de convertir o arar los pastos permanentes declarados pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000

Protección de hábitats y especies

Salud pública y fitosanidad

Seguridad alimentaria

RLG 5

Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1):

artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1 (6), y artículos 18, 19 y 20

 

 

 

RLG 6

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3):

artículo 3, letras a), b), d) y e), y artículos 4, 5 y 7

 

Productos fitosanitarios

RLG 7

Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1):

artículo 55, frases primera y segunda

 

 

 

RLG 8

Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71):

 

 

 

 

artículo 5, apartado 2, y artículo 8, apartados 1 a 5 artículo 12 en lo que respecta a las restricciones sobre el uso de plaguicidas en las zonas protegidas definidas en virtud de la Directiva 2000/60/CE y la legislación relativa a Natura 2000

artículo 13, apartados 1 y 3, sobre la manipulación y almacenamiento de plaguicidas y la eliminación de sus restos

 

Bienestar animal

Bienestar animal

RLG 9

Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7):

artículos 3 y 4

 

RLG 10

Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5):

artículos 3 y 4

 

RLG 11

Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23):

artículo 4

 


(1)  Los Estados miembros podrán establecer en sus planes estratégicos de la PAC que esta norma BCAM solo sea aplicable a partir de los años de solicitud 2024 o 2025. En tales casos, los Estados miembros deberán demostrar que el retraso es necesario para el establecimiento del sistema de gestión con arreglo a una planificación detallada.

Al establecer los requisitos relativos a la norma BCAM 2, los Estados miembros velarán por que en las tierras de que se trate pueda mantenerse una actividad agraria apta para que dichas tierras tengan la consideración de superficie agrícola.

(2)  Como norma general y de conformidad con el Derecho de la Unión, las franjas de protección de las normas BCAM a lo largo de los cursos de agua deberán respetar una anchura mínima de tres metros en los que no se utilicen plaguicidas ni fertilizantes.

En zonas con importantes drenaje y canales de irrigación, los Estados miembros podrán, en casos debidamente justificados en relación con dichas zonas, una anchura mínima de conformidad con las circunstancias locales específicas.

(3)  En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán adaptar en las regiones afectadas las normas mínimas para tener en cuenta el corto período vegetativo resultante de la duración y la dureza del período invernal.

(4)  La rotación consistirá en un cambio de cultivo por parcela al menos una vez al año (excepto en los casos de cultivos plurianuales, gramíneas y otros forrajes herbáceos y tierras en barbecho), incluidos los cultivos secundarios gestionados adecuadamente.

Sobre la base de la diversidad de métodos de cultivo y condiciones agroclimáticas, los Estados miembros podrán autorizar en las regiones afectadas otras prácticas de mejora de la rotación de cultivos con cultivos de leguminosas o diversificación de cultivos, destinadas a mejorar y preservar el potencial del suelo en consonancia con los objetivos de esta norma BCAM.

Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de cumplimiento de esta norma a las explotaciones:

a)

en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o sea objeto de una combinación de estos usos;

b)

en las que más del 75 % de la superficie agrícola admisible se dedique a pastos permanentes, se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo el agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o sea objeto de una combinación de estos usos, o

c)

que dispongan de una superficie de tierras de cultivo de hasta 10 hectáreas.

Los Estados miembros podrán establecer un límite máximo de superficie cultivada con un único cultivo para evitar grandes monocultivos.

Se considerará que los agricultores certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 cumplen esta norma BCAM.

(5)  Los Estados miembros podrán eximir de la obligación que figura en este punto a las explotaciones:

a)

en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o sea objeto de una combinación de estos usos;

b)

en las que más del 75 % de la superficie agrícola admisible se dedique a pastos permanentes, se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo el agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o sea objeto de una combinación de estos usos, o

c)

que dispongan de una superficie de tierras de cultivo de hasta 10 hectáreas.

Los Estados miembros en los que más del 50 % de la superficie terrestre total esté cubierta por bosques podrán eximir de las obligaciones que figuran en este inciso a las explotaciones situadas en las zonas que hayan designado como zonas con limitaciones naturales, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, siempre que más del 50 % de la superficie terrestre de las unidades a que hace referencia la segunda frase de dicho apartado esté cubierta por bosques y la proporción entre tierras forestales y agrícolas sea superior a 3:1. La superficie cubierta de bosque y la proporción entre tierras forestales y agrícolas se evaluarán a una escala equivalente al nivel UAL2, o escala de otra unidad claramente delimitada que abarque una única zona geográfica contigua que tenga unas condiciones agrícolas similares.

(6)  En su aplicación, en particular, en virtud de:

artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 470/2009 y anexo del Reglamento (CE) n.o 37/2010,

Reglamento (CE) n.o 852/2004: artículo 4, apartado 1, y anexo I, parte A [II.4 letras g), h) y j); 5, letras f) y h); 6; III.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)],

Reglamento (CE) n.o 853/2004: artículo 3, apartado 1, anexo III, sección IX, capítulo 1 [I.1, letras b), c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii) y iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); I.3; I.4; I.5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], anexo III, sección X, capítulo 1.1,

Reglamento (CE) n.o 183/2005: artículo 5, apartados 1, 5 y 6, anexo I, parte A [I.4, letras e) y g); II.2, letras a), b) y e)] y anexo III (bajo el título «ALIMENTACIÓN», número 1, titulado «Almacenamiento», primera y última frases, y número 2, titulado «Distribución», tercera frase), y

Reglamento (CE) n.o 396/2005: artículo 18.


ANEXO IV

NORMAS DE CONDICIONALIDAD SOCIAL CON ARREGLO AL ARTÍCULO 14

Ámbitos

Legislación aplicable

Disposiciones pertinentes

Requisitos

Empleo

Condiciones laborales transparentes y previsibles

Directiva (UE) 2019/1152

Artículo 3

Las condiciones laborales deben facilitarse por escrito («contrato de trabajo»)

Artículo 4

Debe garantizarse que el empleo agrícola esté sujeto a un contrato de trabajo

Artículo 5

El contrato de trabajo debe facilitarse en los primeros siete días de trabajo

Artículo 6

Los cambios en la relación laboral deben presentarse en forma de documento

Artículo 8

Período de prueba

Artículo 10

Condiciones relativas a la previsibilidad mínima del trabajo

Artículo 13

Formación obligatoria

Salud y seguridad

Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores

Directiva 89/391/CEE

Artículo 5

Disposición general por la que se establece el deber del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores

Artículo 6

Obligación general de los empresarios de adoptar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud, incluidas las actividades de prevención de riesgos, de información y de formación

Artículo 7

Servicios de protección y prevención: designación de uno o varios trabajadores para asumir las actividades relativas a la salud y la seguridad o contratación de un servicio externo competente

Artículo 8

El empresario debe tomar medidas en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores

Artículo 9

Obligaciones de los empresarios en materia de evaluación de riesgos, medidas y equipos de protección y registro y notificación de accidentes laborales

Artículo 10

Información a los trabajadores sobre los riesgos para la seguridad y la salud y sobre las medidas de protección y prevención

Artículo 11

Consulta y participación de los trabajadores en relación con todas las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo

Artículo 12

El empresario debe garantizar que los trabajadores reciban una formación adecuada en materia de seguridad y salud

 

Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo

Directiva 2009/104/CE

Artículo 3

Obligaciones generales para garantizar que los equipos de trabajo son adecuados para el trabajo que deben realizar los trabajadores sin menoscabo de la seguridad o la salud

Artículo 4

Normas relativas a los equipos de trabajo: deben cumplir la Directiva aplicable y los requisitos mínimos establecidos y ser objeto de un mantenimiento adecuado

Artículo 5

Comprobación de los equipos de trabajo: comprobación de los equipos tras su instalación y comprobaciones periódicas a cargo de personal competente

Artículo 6

El uso de equipos de trabajo que entrañen riesgos específicos se limitará a las personas encargadas de utilizarlos y todos los trabajos de reparación, transformación y mantenimiento deben llevarlos a cabo los trabajadores designados

Artículo 7

Ergonomía y salud en el trabajo

Artículo 8

Los trabajadores deben recibir información adecuada y, cuando proceda, instrucciones por escrito sobre el uso de los equipos de trabajo

Artículo 9

Los trabajadores deben recibir una formación adecuada


ANEXO V

ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LOS PAGOS DIRECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 87, APARTADO 1, PÁRRAFO PRIMERO

(precios corrientes en EUR)

Año natural

2023

2024

2025

2026

2027 y años siguientes

Bélgica

494 925 924

494 925 924

494 925 924

494 925 924

494 925 924

Bulgaria

808 442 754

817 072 343

825 701 932

834 331 520

834 331 520

Chequia

854 947 297

854 947 297

854 947 297

854 947 297

854 947 297

Dinamarca

862 367 277

862 367 277

862 367 277

862 367 277

862 367 277

Alemania

4 915 695 459

4 915 695 459

4 915 695 459

4 915 695 459

4 915 695 459

Estonia

196 436 567

199 297 294

202 158 021

205 018 748

205 018 748

Irlanda

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

Grecia

2 075 656 043

2 075 656 043

2 075 656 043

2 075 656 043

2 075 656 043

España

4 874 879 750

4 882 179 366

4 889 478 982

4 896 778 599

4 896 778 599

Francia

7 285 000 537

7 285 000 537

7 285 000 537

7 285 000 537

7 285 000 537

Croacia

374 770 237

374 770 237

374 770 237

374 770 237

374 770 237

Italia

3 628 529 155

3 628 529 155

3 628 529 155

3 628 529 155

3 628 529 155

Chipre

47 647 540

47 647 540

47 647 540

47 647 540

47 647 540

Letonia

349 226 285

354 312 105

359 397 925

364 483 744

364 483 744

Lituania

587 064 372

595 613 853

604 163 335

612 712 816

612 712 816

Luxemburgo

32 747 827

32 747 827

32 747 827

32 747 827

32 747 827

Hungría

1 243 185 165

1 243 185 165

1 243 185 165

1 243 185 165

1 243 185 165

Malta

4 594 021

4 594 021

4 594 021

4 594 021

4 594 021

Países Bajos

717 382 327

717 382 327

717 382 327

717 382 327

717 382 327

Austria

677 581 846

677 581 846

677 581 846

677 581 846

677 581 846

Polonia

3 092 416 671

3 123 600 494

3 154 784 317

3 185 968 140

3 185 968 140

Portugal

613 619 128

622 403 166

631 187 204

639 971 242

639 971 242

Rumanía

1 946 921 018

1 974 479 078

2 002 037 137

2 029 595 196

2 029 595 196

Eslovenia

131 530 052

131 530 052

131 530 052

131 530 052

131 530 052

Eslovaquia

400 894 402

405 754 516

410 614 629

415 474 743

415 474 743

Finlandia

519 350 246

521 168 786

522 987 325

524 805 865

524 805 865

Suecia

686 131 966

686 360 116

686 588 267

686 816 417

686 816 417


ANEXO VI

LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42, LETRA f)

Código NC

Descripción

ex 0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

 

– Caballos

0101 21 00

– – Reproductores de raza pura (1)

0101 29

– – Los demás:

0101 29 10

– – – Que se destinen al matadero

0101 29 90

– – – Los demás

0101 30 00

– Asnos

0101 90 00

– Los demás

ex 0103

Animales vivos de la especie porcina:

0103 10 00

– Reproductores de raza pura (2)

ex 0106

Los demás animales vivos:

0106 14 10

– Conejos domésticos

ex 0106 19 00

– – Otros: renos y ciervos

0106 33 00

– – Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

0106 39 10

– – – Palomas

0106 39 80

– – – Las demás aves

ex 0205 00

Carne de animales de la especie caballar, fresca, refrigerada o congelada

ex 0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

ex 0208 10 10

– – Carne de conejo doméstico

ex 0208 90 10

– – Carne de paloma doméstica

ex 0208 90 30

– – Carne de caza (excepto de conejo o liebre)

ex 0208 90 60

– – Carne de reno

ex 0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

0407 19 90

– Fecundados, distintos de los de las aves de corral

0407 29 90

– Los demás huevos frescos, distintos de los de las aves de corral

0407 90 90

– Los demás huevos, distintos de los de las aves de corral

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

ex 0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

ex 0713 10

– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

0713 10 90

– – No destinadas a siembra

ex 0713 20 00

– Garbanzos:

 

– – No destinadas a siembra

 

– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

ex 0713 31 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

 

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 32 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

 

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 33

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

0713 33 90

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 34 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea):

 

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 35 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata):

 

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 39 00

– – Los demás:

 

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 40 00

– Lentejas:

 

– – No destinadas a siembra

ex 0713 50 00

– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):

 

– – No destinadas a siembra

ex 0713 60 00

– Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, guandú o guandul (Cajanus cajan):

 

– – No destinadas a siembra

ex 0713 90 00

– Otras:

 

– – No destinadas a siembra

1201 90 00

Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto para siembra

1202 41 00

Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, excepto para siembra

1202 42 00

Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara, incluso quebrantados, excepto para siembra

1203 00 00

Copra

1204 00 90

Semillas de lino, incluso quebrantadas, excepto para siembra

1205 10 90

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra

1205 90 00

Otras semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, excepto para siembra

1206 00 91

Semilla de girasol, sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca, incluso quebrantada, excepto para siembra

1206 00 99

Otras semillas de girasol, incluso quebrantadas, excepto para siembra

1207 29 00

Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto para siembra

1207 40 90

Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto para siembra

1207 50 90

Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto para siembra

1207 60 00

– Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

1207 91 90

Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto para siembra

1207 99 91

Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto para siembra

ex 1207 99 96

Otras semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto para siembra

ex 1209 29 50

– – – Semillas de altramuz no destinadas a siembra

ex 1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, fungicidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, a excepción de los productos incluidos en la lista de la parte IX y correspondientes al código NC ex 1211 90 86

1212 94 00

Raíces de achicoria

ex 1214

Colinabos, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets:

ex 1214 10 00

– Harina y pellets de alfalfa:

 

– – – Distintos de alfalfa desecada artificialmente o de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

ex 1214 90

– Otras:

1214 90 10

– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

ex 1214 90 90

– – Otras, excepto:

 

– – – Esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, deshidratados artificialmente mediante desecado al calor, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

 

– – – Esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

ex 2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, hidromiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2206 00 31 a ex 2206 00 89

– Bebidas fermentadas excepto piquetas

5201

Algodón sin cardar ni peinar


(1)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones de la Unión [véase el Reglamento (UE) 2016/1012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1)].

(2)  Reglamento (UE) 2016/1012.


ANEXO VII

ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS (POR EJERCICIO FINANCIERO) PARA CIERTOS TIPOS DE INTERVENCIONES EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 1

 

EUR (precios corrientes)

Bulgaria

25 721 000

Chequia

4 954 000

Alemania

37 381 000

Grecia

23 030 000

España

202 147 000

Francia

269 628 000

Croacia

10 410 000

Italia

323 883 000

Chipre

4 465 000

Lituania

43 000

Hungría

27 970 000

Austria

13 155 000

Portugal

62 670 000

Rumanía

45 844 000

Eslovenia

4 849 000

Eslovaquia

4 887 000


ANEXO VIII

ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA EL ALGODÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 87, APARTADO 1, PÁRRAFO SEGUNDO

(precios corrientes en EUR)

Año natural

2023

2024

2025

2026

2027 y años siguientes

Bulgaria

2 557 820

2 557 820

2 557 820

2 557 820

2 557 820

Grecia

183 996 000

183 996 000

183 996 000

183 996 000

183 996 000

España

59 690 640

59 690 640

59 690 640

59 690 640

59 690 640

Portugal

177 589

177 589

177 589

177 589

177 589


ANEXO IX

ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LOS PAGOS DIRECTOS CON EXCLUSIÓN DEL ALGODÓN Y ANTES DE LAS TRANSFERENCIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 87, APARTADO 1, PÁRRAFO TERCERO

(precios corrientes en EUR)

Año natural

2023

2024

2025

2026

2027 y años siguientes

Bélgica

494 925 924

494 925 924

494 925 924

494 925 924

494 925 924

Bulgaria

805 884 934

814 514 523

823 144 112

831 773 700

831 773 700

Chequia

854 947 297

854 947 297

854 947 297

854 947 297

854 947 297

Dinamarca

862 367 277

862 367 277

862 367 277

862 367 277

862 367 277

Alemania

4 915 695 459

4 915 695 459

4 915 695 459

4 915 695 459

4 915 695 459

Estonia

196 436 567

199 297 294

202 158 021

205 018 748

205 018 748

Irlanda

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

1 186 281 996

Grecia

1 891 660 043

1 891 660 043

1 891 660 043

1 891 660 043

1 891 660 043

España

4 815 189 110

4 822 488 726

4 829 788 342

4 837 087 959

4 837 087 959

Francia

7 285 000 537

7 285 000 537

7 285 000 537

7 285 000 537

7 285 000 537

Croacia

374 770 237

374 770 237

374 770 237

374 770 237

374 770 237

Italia

3 628 529 155

3 628 529 155

3 628 529 155

3 628 529 155

3 628 529 155

Chipre

47 647 540

47 647 540

47 647 540

47 647 540

47 647 540

Letonia

349 226 285

354 312 105

359 397 925

364 483 744

364 483 744

Lituania

587 064 372

595 613 853

604 163 335

612 712 816

612 712 816

Luxemburgo

32 747 827

32 747 827

32 747 827

32 747 827

32 747 827

Hungría

1 243 185 165

1 243 185 165

1 243 185 165

1 243 185 165

1 243 185 165

Malta

4 594 021

4 594 021

4 594 021

4 594 021

4 594 021

Países Bajos

717 382 327

717 382 327

717 382 327

717 382 327

717 382 327

Austria

677 581 846

677 581 846

677 581 846

677 581 846

677 581 846

Polonia

3 092 416 671

3 123 600 494

3 154 784 317

3 185 968 140

3 185 968 140

Portugal

613 441 539

622 225 577

631 009 615

639 793 653

639 793 653

Rumanía

1 946 921 018

1 974 479 078

2 002 037 137

2 029 595 196

2 029 595 196

Eslovenia

131 530 052

131 530 052

131 530 052

131 530 052

131 530 052

Eslovaquia

400 894 402

405 754 516

410 614 629

415 474 743

415 474 743

Finlandia

519 350 246

521 168 786

522 987 325

524 805 865

524 805 865

Suecia

686 131 966

686 360 116

686 588 267

686 816 417

686 816 417


ANEXO X

ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS (POR EJERCICIO FINANCIERO) PARA CIERTOS TIPOS DE INTERVENCIONES EN EL SECTOR DE LA APICULTURA A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 2

 

EUR (precios corrientes)

Bélgica

422 967

Bulgaria

2 063 885

Chequia

2 121 528

Dinamarca

295 539

Alemania

2 790 875

Estonia

140 473

Irlanda

61 640

Grecia

6 162 645

España

9 559 944

Francia

6 419 062

Croacia

1 913 290

Italia

5 166 537

Chipre

169 653

Letonia

328 804

Lituania

549 828

Luxemburgo

30 621

Hungría

4 271 227

Malta

14 137

Países Bajos

295 172

Austria

1 477 188

Polonia

5 024 968

Portugal

2 204 232

Rumanía

6 081 630

Eslovenia

649 455

Eslovaquia

999 973

Finlandia

196 182

Suecia

588 545


ANEXO XI

DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN, A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 89, APARTADO 3, PARA CIERTOS TIPOS DE INTERVENCIONES PARA EL DESARROLLO RURAL (2023 a 2027)

(precios corrientes en EUR)

Año

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL 2023-2027

Bélgica

82 800 894

82 800 894

82 800 894

82 800 894

82 800 894

414 004 470

Bulgaria

282 162 644

282 162 644

282 162 644

282 162 644

282 162 644

1 410 813 220

Chequia

259 187 708

259 187 708

259 187 708

259 187 708

259 187 708

1 295 938 540

Dinamarca

75 934 060

75 934 060

75 934 060

75 934 060

75 934 060

379 670 300

Alemania

1 092 359 738

1 092 359 738

1 092 359 738

1 092 359 738

1 092 359 738

5 461 798 690

Estonia

88 016 648

88 016 648

88 016 648

88 016 648

88 016 648

440 083 240

Irlanda

311 640 628

311 640 628

311 640 628

311 640 628

311 640 628

1 558 203 140

Grecia

556 953 600

556 953 600

556 953 600

556 953 600

556 953 600

2 784 768 000

España

1 080 382 825

1 080 382 825

1 080 382 825

1 080 382 825

1 080 382 825

5 401 914 125

Francia

1 459 440 070

1 459 440 070

1 459 440 070

1 459 440 070

1 459 440 070

7 297 200 350

Croacia

297 307 401

297 307 401

297 307 401

297 307 401

297 307 401

1 486 537 005

Italia

1 349 921 375

1 349 921 375

1 349 921 375

1 349 921 375

1 349 921 375

6 749 606 875

Chipre

23 770 514

23 770 514

23 770 514

23 770 514

23 770 514

118 852 570

Letonia

117 495 173

117 495 173

117 495 173

117 495 173

117 495 173

587 475 865

Lituania

195 495 162

195 495 162

195 495 162

195 495 162

195 495 162

977 475 810

Luxemburgo

12 310 644

12 310 644

12 310 644

12 310 644

12 310 644

61 553 220

Hungría

416 869 149

416 869 149

416 869 149

416 869 149

416 869 149

2 084 345 745

Malta

19 984 497

19 984 497

19 984 497

19 984 497

19 984 497

99 922 485

Países Bajos

73 268 369

73 268 369

73 268 369

73 268 369

73 268 369

366 341 845

Austria

520 024 752

520 024 752

520 024 752

520 024 752

520 024 752

2 600 123 760

Polonia

1 320 001 539

1 320 001 539

1 320 001 539

1 320 001 539

1 320 001 539

6 600 007 695

Portugal

540 550 620

540 550 620

540 550 620

540 550 620

540 550 620

2 702 753 100

Rumanía

967 049 892

967 049 892

967 049 892

967 049 892

967 049 892

4 835 249 460

Eslovenia

110 170 192

110 170 192

110 170 192

110 170 192

110 170 192

550 850 960

Eslovaquia

259 077 909

259 077 909

259 077 909

259 077 909

259 077 909

1 295 389 545

Finlandia

354 549 956

354 549 956

354 549 956

354 549 956

354 549 956

1 772 749 780

Suecia

211 889 741

211 889 741

211 889 741

211 889 741

211 889 741

1 059 448 705

Total UE-27

12 078 615 700

12 078 615 700

12 078 615 700

12 078 615 700

12 078 615 700

60 393 078 500

Asistencia técnica (0,25 %)

30 272 220

30 272 220

30 272 220

30 272 220

30 272 220

151 361 100

Total

12 108 887 920

12 108 887 920

12 108 887 920

12 108 887 920

12 108 887 920

60 544 439 600


ANEXO XII

IMPORTES MÍNIMOS RESERVADOS PARA EL OBJETIVO ESPECÍFICO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, LETRA g)

(precios corrientes en EUR)

Año natural

2023

2024

2025

2026

2027 y años siguientes

Bélgica

14 847 778

14 847 778

14 847 778

14 847 778

14 847 778

Bulgaria

24 176 548

24 435 436

24 694 323

24 953 211

24 953 211

Chequia

25 648 419

25 648 419

25 648 419

25 648 419

25 648 419

Dinamarca

25 871 018

25 871 018

25 871 018

25 871 018

25 871 018

Alemania

147 470 864

147 470 864

147 470 864

147 470 864

147 470 864

Estonia

5 893 097

5 978 919

6 064 741

6 150 562

6 150 562

Irlanda

35 588 460

35 588 460

35 588 460

35 588 460

35 588 460

Grecia

56 749 801

56 749 801

56 749 801

56 749 801

56 749 801

España

144 455 673

144 674 662

144 893 650

145 112 639

145 112 639

Francia

218 550 016

218 550 016

218 550 016

218 550 016

218 550 016

Croacia

11 243 107

11 243 107

11 243 107

11 243 107

11 243 107

Italia

108 855 875

108 855 875

108 855 875

108 855 875

108 855 875

Chipre

1 429 426

1 429 426

1 429 426

1 429 426

1 429 426

Letonia

10 476 789

10 629 363

10 781 938

10 934 512

10 934 512

Lituania

17 611 931

17 868 416

18 124 900

18 381 384

18 381 384

Luxemburgo

982 435

982 435

982 435

982 435

982 435

Hungría

37 295 555

37 295 555

37 295 555

37 295 555

37 295 555

Malta

137 821

137 821

137 821

137 821

137 821

Países Bajos

21 521 470

21 521 470

21 521 470

21 521 470

21 521 470

Austria

20 327 455

20 327 455

20 327 455

20 327 455

20 327 455

Polonia

92 772 500

93 708 015

94 643 530

95 579 044

95 579 044

Portugal

18 403 246

18 666 767

18 930 288

19 193 810

19 193 810

Rumanía

58 407 631

59 234 372

60 061 114

60 887 856

60 887 856

Eslovenia

3 945 902

3 945 902

3 945 902

3 945 902

3 945 902

Eslovaquia

12 026 832

12 172 635

12 318 439

12 464 242

12 464 242

Finlandia

15 580 507

15 635 064

15 689 620

15 744 176

15 744 176

Suecia

20 583 959

20 590 803

20 597 648

20 604 493

20 604 493


ANEXO XIII

ACTOS LEGISLATIVOS DE LA UNIÓN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y CLIMA A CUYOS OBJETIVOS DEBEN CONTRIBUIR Y CON LOS QUE DEBEN SER COHERENTES LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC DE LOS ESTADOS MIEMBROS CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 108, 109 Y 115:

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres,

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres,

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas,

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias,

Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa,

Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE,

Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE,

Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013,

Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables,

Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE,

Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,

Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.


ANEXO XIV

PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN CON ARREGLO A UN CONJUNTO BÁSICO DE INDICADORES DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 142

Indicadores del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

Objetivo

Conjunto básico de indicadores

Apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión a fin de mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo y la diversidad agrícola, así como garantizar la sostenibilidad económica de la producción agrícola en la Unión

O.3

Número de beneficiarios de las ayudas de la PAC

C.25

Renta de los factores agrícolas

R.6

Redistribución a las explotaciones más pequeñas: porcentaje de pagos directos adicionales por hectárea para las explotaciones agrícolas subvencionables cuyo tamaño sea inferior al tamaño medio de las explotaciones agrícolas (en comparación con la media)

Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad de las explotaciones agrícolas a corto y largo plazo, también mediante una mayor atención a la investigación, la tecnología y la digitalización

R.9

Modernización de las explotaciones agrícolas: porcentaje de explotaciones agrícolas que reciben ayudas a la inversión para la reestructuración y la modernización, también para mejorar la eficiencia de los recursos

Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor

R.10

Mejor organización de la cadena de suministro: porcentaje de explotaciones agrícolas que participan en agrupaciones de productores, organizaciones de productores, mercados locales, circuitos de distribución cortos y regímenes de calidad subvencionados por la PAC

Contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorando la captura de carbono, así como a promover la energía sostenible

I.10

Contribución a la mitigación del cambio climático: emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura

R.14

Almacenamiento de carbono en suelos y en biomasa: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para reducir las emisiones, o mantener y mejorar el almacenamiento de carbono (incluidos los pastos permanentes, los cultivos permanentes con cubierta vegetal permanente y las tierras agrícolas en humedales y turberas)

R.17

Tierras forestadas: superficie subvencionada para forestación, agrosilvicultura y recuperación, con datos desglosados

Promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, incluyendo la reducción de la dependencia química

O.34

Número de hectáreas sujetas a prácticas medioambientales (indicador de síntesis relativo a la superficie física objeto de condicionalidad, ecoregímenes y compromisos de gestión agroforestal en materia medioambiental y climática)

I.15

Mejora de la calidad del agua: balance bruto de nutrientes en tierras agrícolas

I.16

Reducción de las fugas de nutrientes: nitratos en aguas subterráneas – Porcentaje de estaciones de aguas subterráneas con concentraciones de nitratos superiores a 50 mg/l según la Directiva 91/676/CEE

I.18

Uso sostenible y reducido de plaguicidas: riesgos, uso y repercusiones de los plaguicidas

R.19

Mejora y protección de los suelos: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados beneficiosos para la gestión del suelo destinados a mejorar la calidad del suelo y la biota (como la reducción de la labranza, la cobertura del suelo con cultivos y la rotación de cultivos, incluso con leguminosas)

R.20

Mejora de la calidad del aire: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para reducir las emisiones de amoniaco

R.21

Protección de la calidad del agua: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados relacionados con la calidad de las masas de agua

R.22

Gestión sostenible de los nutrientes: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados relacionados con la mejora de la gestión de los nutrientes

R.24

Uso sostenible y reducido de plaguicidas: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos específicos subvencionados que conducen a un uso sostenible de los plaguicidas para reducir sus riesgos e impacto, incluidas las fugas

Contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes

C.33

Superficie agrícola objeto de agricultura ecológica

I.21

Mejora de la prestación de servicios relacionados con los ecosistemas: porcentaje de tierras agrícolas cubiertas con elementos del paisaje

R.29

Desarrollo de la agricultura ecológica: porcentaje de la superficie agrícola utilizada (SAU) subvencionada por la PAC destinada a la agricultura ecológica, con datos desglosados de mantenimiento y conversión

R.34

Preservación de elementos del paisaje: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para la gestión de elementos del paisaje, incluidos los setos y los árboles

Atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en las zonas rurales

R.36

Renovación generacional: número de jóvenes agricultores que se benefician de las ayudas de la PAC a la puesta en marcha de explotaciones agrícolas, con datos desglosados por género

Promover el empleo, el crecimiento, la igualdad de género, incluida la participación de las mujeres en la agricultura, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, entre ellas la bioeconomía circular y la silvicultura sostenible

R.37

Crecimiento y empleo en las zonas rurales: nuevos puestos de trabajo subvencionados en proyectos de la PAC

R.38

Cobertura de Leader: porcentaje de la población rural objeto de estrategias de desarrollo local

R. 41

Conexión de la Europa rural: porcentaje de la población rural que se beneficia de un mejor acceso a los servicios y las infraestructuras gracias a las ayudas de la PAC

Mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, incluida la demanda de alimentos de buena calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible, reducir el desperdicio de alimentos, mejorar el bienestar animal y combatir la resistencia a los antimicrobianos

I.28

Limitación del uso de antimicrobianos en animales de granja: ventas y uso de antimicrobianos en animales destinados a la producción de alimentos

R.43

Limitación del uso de antimicrobianos: porcentaje de unidades de ganado objeto de acciones subvencionadas destinadas a limitar el uso de antimicrobianos (prevención/reducción)

R.44

Mejora del bienestar animal: porcentaje de unidades de ganado objeto de acciones subvencionadas destinadas a mejorar el bienestar animal

Modernizar las zonas agrícolas y rurales fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promoviendo su adopción por los agricultores, mediante la mejora del acceso a la investigación, la innovación, el intercambio de conocimientos y la formación

R.1

Mejora de los resultados mediante el conocimiento y la innovación: número de personas que se benefician del asesoramiento, la formación y el intercambio de conocimientos o que participan en grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) subvencionados por la PAC con el fin de mejorar de manera sostenible los resultados en materia económica, social, medioambiental, climática y de utilización eficiente de los recursos


6.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 435/187


REGLAMENTO (UE) 2021/2116 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2021

sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 322, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con un procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión de 29 de noviembre de 2017 titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura» llega a la conclusión de que la política agrícola común (PAC) debe redoblar sus esfuerzos ante los futuros retos y oportunidades fomentando el empleo, el crecimiento y la inversión, luchando contra el cambio climático y adaptándose a él, y trasladando la investigación y la innovación de los laboratorios a los distintos sectores y mercados. La PAC también debe responder a las preocupaciones de los ciudadanos en relación con la producción agrícola sostenible.

(2)

De conformidad con el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la aplicación de la PAC debe tener en cuenta los objetivos de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, incluidas las obligaciones de la Unión en materia de mitigación del cambio climático y cooperación para el desarrollo.

(3)

Es conveniente modificar el actual modelo de aplicación de la PAC, hasta ahora basado en el cumplimiento, para hacer mayor hincapié en los resultados y el rendimiento. En consecuencia, la Unión debe fijar los objetivos políticos esenciales, los tipos de intervenciones y los requisitos básicos de la Unión, mientras que los Estados miembros deben asumir mayores obligaciones y responsabilidades con miras al logro de esos objetivos. Es necesario por tanto garantizar una mayor subsidiariedad y flexibilidad para tener mejor en cuenta las condiciones y las necesidades locales. En consecuencia, en el marco del nuevo modelo de aplicación de la PAC, corresponde a los Estados miembros adaptar sus intervenciones de la PAC a sus necesidades específicas y a los requisitos básicos de la Unión para potenciar al máximo su contribución a los objetivos de la PAC de la Unión. Para seguir asegurando un enfoque común y la igualdad de condiciones para todos los Estados miembros, estos también deben fijar y diseñar el marco de cumplimiento y control para los beneficiarios, incluido el cumplimiento de las normas aplicables para unas buenas condiciones agrarias y medioambientales y los requisitos legales de gestión.

(4)

La PAC comprende diversas intervenciones y medidas, muchas de las cuales son intervenciones cubiertas por los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Otras siguen todavía la lógica de cumplimiento tradicional. Es importante aportar financiación para todas las intervenciones y medidas al objeto de contribuir al logro de los objetivos de la PAC. Tanto esas intervenciones como esas medidas poseen algunos elementos en común, por lo que su financiación ha de regularse en el mismo conjunto de disposiciones. No obstante, en caso necesario, estas disposiciones han de permitir un tratamiento diferente. El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) regula dos fondos agrícolas europeos, a saber, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). Esos dos fondos deben mantenerse en el presente Reglamento. Habida cuenta del alcance de la actual reforma de la PAC, procede sustituir el Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(5)

Las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), en particular las relativas al régimen de gestión compartida con los Estados miembros, a la función de los organismos autorizados y a los principios presupuestarios, deben aplicarse a las intervenciones y medidas establecidas en el presente Reglamento.

(6)

A fin de armonizar las prácticas de los Estados miembros a la hora de aplicar la excepción de fuerza mayor, el presente Reglamento debe establecer, cuando corresponda, excepciones a las normas de la PAC por causas de fuerza mayor y por circunstancias excepcionales, así como una lista no exhaustiva de las posibles causas de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales que han de reconocer las autoridades nacionales competentes. Estas últimas deben tomar las decisiones en materia de fuerza mayor o circunstancias excepcionales caso por caso y sobre la base de pruebas pertinentes.

(7)

Asimismo, el presente Reglamento debe establecer excepciones respecto de las normas de la PAC por causas de fuerza mayor y por circunstancias excepcionales, por ejemplo, en caso de fenómenos meteorológicos graves que afecten a la explotación del beneficiario en escala comparable a un desastre natural grave.

(8)

El presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión») debe financiar los gastos de la PAC, incluidos los correspondientes a las intervenciones del plan estratégico de la PAC con arreglo al título III del Reglamento (UE) 2021/2115, bien directamente a través del FEAGA y del Feader, bien en régimen de gestión compartida con los Estados miembros. Procede especificar los tipos de gastos que pueden financiarse con cargo a esos dos fondos.

(9)

A fin de alcanzar los objetivos de la PAC previstos en el artículo 39 del TFUE y de cumplir el principio de gestión compartida establecido en el artículo 63 del Reglamento Financiero, los Estados miembros deben velar por que existan los sistemas de gobernanza necesarios. Procede por tanto establecer en el presente Reglamento disposiciones que regulen la designación de los organismos de gobernanza, a saber, la autoridad competente, el organismo pagador, el organismo de coordinación y el organismo de certificación.

(10)

Es necesario adoptar disposiciones relativas a la autorización de los organismos pagadores y a la designación y autorización de los organismos de coordinación por parte de los Estados miembros, al establecimiento de procedimientos para obtener las declaraciones de gestión, los documentos de liquidación anual, un resumen anual de los informes finales de auditoría y los informes del rendimiento, así como para obtener la certificación de los sistemas de gestión y control, de los sistemas de notificación y la certificación de las cuentas anuales por organismos independientes. Por otra parte, para garantizar la transparencia del sistema de controles que se han de realizar a nivel nacional, en particular en lo que respecta a los procedimientos de autorización, validación y pago, y reducir la carga administrativa y de auditoría de la Comisión y de los Estados miembros en caso de que se exija la autorización de cada organismo pagador, debe limitarse el número de autoridades y organismos en los que se vayan a delegar estas responsabilidades, sin menoscabo de las disposiciones constitucionales de cada Estado miembro. Cuando el marco constitucional de algún Estado miembro prevea regiones, dicho Estado miembro debe contar con la posibilidad de autorizar a organismos pagadores regionales, en determinadas condiciones.

(11)

El Estado miembro que autorice a más de un organismo pagador debe designar un único organismo público de coordinación a fin de garantizar la coherencia en la gestión del FEAGA y del Feader, establecer el enlace entre la Comisión y los distintos organismos pagadores autorizados, y garantizar que se comunique sin tardanza la información solicitada por la Comisión sobre las actividades de dichos organismos pagadores. Asimismo, el organismo de coordinación debe adoptar y coordinar medidas para subsanar las deficiencias de carácter común detectadas a escala nacional, mantener informada a la Comisión del curso dado a las mismas, y debe velar por la aplicación armonizada de la normativa de la Unión, teniendo en cuenta cualquier limitación o restricción debido a disposiciones constitucionales en vigor.

(12)

La participación de los organismos pagadores autorizados por los Estados miembros es un requisito esencial en el marco del nuevo modelo de aplicación de la PAC para tener garantías razonables de que las intervenciones financiadas por el presupuesto de la Unión alcanzarán los objetivos y las metas establecidos en los correspondientes planes estratégicos de la PAC. Por lo tanto, el presente Reglamento debe establecer explícitamente que solo los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados pueden ser reembolsados con cargo al presupuesto de la Unión. Además, los gastos financiados por la Unión con respecto a las intervenciones contempladas en el Reglamento (UE) 2021/2115 deben presentar las realizaciones correspondientes y cumplir los requisitos básicos de la Unión y los sistemas de gobernanza.

(13)

Con objeto de tener una visión general de los organismos de certificación públicos y privados y contar con información actualizada sobre los organismos de certificación activos, la Comisión debe recibir información procedente de los Estados miembros y mantener un registro actualizado de dichos organismos. A fin de que el Parlamento Europeo disponga de información exacta y actualizada, es necesario que la Comisión le transmita anualmente la lista de organismos de certificación designados.

(14)

En el contexto del respeto de la disciplina presupuestaria, es necesario determinar el límite máximo anual de los gastos financiados por el FEAGA, teniendo en cuenta los importes máximos fijados para el FEAGA en el marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (8).

(15)

La disciplina presupuestaria también requiere que el límite máximo anual de los gastos financiados por el FEAGA se respete en todas las circunstancias y en cada una de las etapas del procedimiento presupuestario y de ejecución del presupuesto. En consecuencia, es necesario que el límite máximo nacional de los pagos directos de cada uno de los Estados miembros establecido en el Reglamento (UE) 2021/2115 se considere el límite máximo financiero de esos pagos para el Estado miembro de que se trate y que los reembolsos de dichos pagos no sobrepasen ese límite máximo.

(16)

Con objeto de garantizar que los importes destinados a la financiación de la PAC respetan los límites máximos anuales, es oportuno mantener el mecanismo de la disciplina financiera mediante el que se ajusta el nivel de las ayudas directas. Debe mantenerse una reserva agrícola para prestar apoyo al sector agrícola cuando la evolución del mercado o una crisis afecte a la producción o distribución agrícolas. El artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero dispone que los créditos no comprometidos pueden ser prorrogados únicamente al ejercicio presupuestario siguiente, en el sentido del artículo 9 del Reglamento Financiero (en lo sucesivo, «ejercicio presupuestario»). A fin de simplificar considerablemente la aplicación para los beneficiarios y las administraciones nacionales, es conveniente recurrir a un mecanismo de reconducción que permita emplear los importes no utilizados de la reserva de crisis del sector agrícola que se creará en el año 2022. A tal fin, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero de modo que los créditos no comprometidos de la reserva agrícola se prorroguen para financiar la reserva agrícola en los ejercicios presupuestarios siguientes hasta el año 2027. Por otra parte, en lo que se refiere al ejercicio presupuestario de 2022, no es precisa una excepción por cuanto el importe total no utilizado de la reserva para crisis en el sector agrícola disponible al final del ejercicio presupuestario 2022 debe prorrogarse al ejercicio presupuestario 2023 en la línea correspondiente de la nueva reserva agrícola establecida en virtud del presente Reglamento sin devolverse por completo a las líneas presupuestarias que cubren las intervenciones en forma de pagos directos en el marco del plan estratégico de la PAC. No obstante, con el fin de maximizar los importes que deben reembolsarse a los agricultores en el ejercicio presupuestario 2023, todas las demás disponibilidades con arreglo al sublímite del FEAGA para el ejercicio presupuestario 2023 que figuran en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 deben emplearse en primer lugar para fijar la nueva reserva agrícola en el ejercicio presupuestario 2023.

(17)

A fin de evitar una carga administrativa excesiva para las administraciones nacionales y los agricultores, simplificar al máximo los procedimientos y limitar la complejidad de los formularios de solicitud de ayuda, el reembolso de los importes prorrogados del ejercicio financiero agrícola (en lo sucesivo, «ejercicio financiero») anterior en relación con la aplicación de la disciplina financiera no debe efectuarse cuando la disciplina financiera se aplique por segundo año consecutivo (año N+1) o cuando el importe total de los créditos no comprometidos represente menos del 0,2 % del límite máximo anual del FEAGA.

(18)

Las medidas adoptadas para determinar la contribución financiera del FEAGA y del Feader con respecto al cálculo de los límites máximos financieros no afectan a las competencias de la autoridad presupuestaria designada por el TFUE. Por consiguiente, estas medidas deben basarse en las dotaciones financieras fijadas con arreglo al Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (9).

(19)

La disciplina presupuestaria exige también un examen continuo de la situación presupuestaria a medio plazo. En su caso, la Comisión debe proponer al Parlamento Europeo y al Consejo las medidas adecuadas para garantizar que los Estados miembros cumplan los límites máximos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093. Además, con el fin de garantizar el cumplimiento del límite máximo anual, procede que la Comisión pueda hacer pleno uso en cualquier momento de sus competencias de gestión y, en caso necesario, proponer al Parlamento Europeo y al Consejo, o únicamente al Consejo, según proceda, medidas adecuadas para rectificar la situación presupuestaria. Si, al final de un ejercicio presupuestario, no puede respetarse el límite máximo anual como consecuencia de los reembolsos solicitados por los Estados miembros, la Comisión ha de poder adoptar medidas que permitan la distribución provisional de los importes disponibles entre los Estados miembros, en proporción a sus solicitudes de reembolso aún no pagadas, así como medidas que garanticen el cumplimiento del límite máximo fijado para el año de que se trate. Los pagos para ese año deben imputarse al siguiente ejercicio presupuestario y el importe total de la financiación de la Unión por Estado miembro así como una compensación entre Estados miembros deben fijarse definitivamente para garantizar que se cumple el importe fijado.

(20)

En la ejecución del presupuesto, la Comisión debe poner en marcha un sistema mensual de alerta y seguimiento de los gastos agrícolas, de forma que, en caso de riesgo de rebasamiento del límite máximo anual, pueda, con la mayor brevedad posible, adoptar las medidas adecuadas en el marco de sus competencias de gestión y proponer otras medidas si las anteriores resultan insuficientes. Es conveniente que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico en el que se compare la evolución de los gastos efectuados hasta la fecha en relación con las estimaciones y se haga una evaluación de la ejecución previsible para el resto del ejercicio presupuestario.

(21)

Con respecto al FEAGA, los recursos financieros necesarios para sufragar los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados han de ser suministrados por la Comisión a los Estados miembros en forma de reembolsos basados en la contabilización de los gastos efectuados por dichos organismos. Hasta que se hagan efectivos dichos reembolsos en forma de pagos mensuales, los Estados miembros deben movilizar los recursos financieros necesarios en función de las necesidades de sus organismos pagadores autorizados. El presente Reglamento debe establecer explícitamente que los costes administrativos y de personal de los Estados miembros y los beneficiarios participantes en la aplicación de la PAC deben correr a cargo de dichos Estados miembros y beneficiarios.

(22)

Con el fin de que la Comisión disponga, en particular, de medios para gestionar los mercados agrícolas, facilitar el seguimiento de los gastos agrícolas y supervisar los recursos agrarios a medio y largo plazo, incluidos los relacionados con la resiliencia medioambiental y climática y los avances hacia objetivos pertinentes de la Unión, conviene prever la utilización del sistema agrometeorológico y la adquisición y mejora de datos obtenidos por satélite.

(23)

Se deben proporcionar a la Comisión los medios para realizar el seguimiento de los mercados teniendo en cuenta los objetivos y compromisos de la Unión, incluida la coherencia de las políticas en favor del desarrollo, contribuyendo a la transparencia de los mercados.

(24)

Por lo que se refiere a la gestión financiera del Feader, deben adoptarse disposiciones con respecto a los compromisos presupuestarios, los plazos de pago, la liberación de créditos y las interrupciones. Las intervenciones en el ámbito del desarrollo rural se deben financiar con cargo al presupuesto de la Unión sobre la base de compromisos por tramos anuales. Los Estados miembros deben poder disponer de los fondos de la Unión previstos en cuanto se aprueben los planes estratégicos de la PAC. Por lo tanto, es necesario un sistema de prefinanciación convenientemente limitado que garantice un flujo regular de fondos, de forma que los pagos a los beneficiarios en el marco de las intervenciones se realicen en el momento oportuno.

(25)

Además del sistema de prefinanciación, es necesario establecer una distinción entre los pagos intermedios y el pago del saldo por parte de la Comisión a los organismos pagadores autorizados. También es preciso establecer normas detalladas que regulen esos pagos. La norma de la liberación automática de los compromisos debe agilizar la ejecución de las intervenciones y contribuir a la buena gestión financiera. Las normas por las que se rigen los marcos nacionales de los Estados miembros que cuentan con intervenciones regionales, establecidas en el Reglamento (UE) 2021/2115, también ponen a disposición de los Estados miembros un instrumento para garantizar la ejecución y la buena gestión financiera.

(26)

Los Estados miembros deben velar por que la ayuda de la Unión se abone con suficiente antelación a los beneficiarios, para que estos puedan utilizarla de manera eficaz. El incumplimiento por parte de los Estados miembros de los plazos de pago establecidos en el Derecho de la Unión puede plantear graves problemas a los beneficiarios y comprometer la periodicidad anual del presupuesto de la Unión. Por consiguiente, los gastos realizados fuera de los plazos de pago deben excluirse de la financiación de la Unión. No obstante, de conformidad con el principio de proporcionalidad, la Comisión debe poder establecer excepciones a dicha norma general en relación con el FEAGA y el Feader.

(27)

En el ejercicio de sus responsabilidades en relación con la ejecución del presupuesto de la Unión, la Comisión debe respetar el principio de proporcionalidad, que se establece en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Asimismo, es necesario que las disposiciones para la aplicación y el uso del FEAGA y del Feader cumplan con el principio de proporcionalidad y tengan en consideración el objetivo global de reducir la carga administrativa de los organismos involucrados en la gestión y control de los programas.

(28)

De acuerdo con la estructura y las características esenciales del nuevo modelo de aplicación de la PAC, la subvencionabilidad de los pagos efectuados por los Estados miembros para la financiación de la Unión ya no ha de depender de la legalidad y regularidad de los pagos a los beneficiarios individuales. En lugar de ello, en el caso de los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas concretas sobre subvencionabilidad para el pago específico al cultivo del algodón que figura en dicho Reglamento, los pagos de los Estados miembros deben ser subvencionables si van acompañados del nivel de realización correspondiente y cumplen los requisitos básicos de la Unión aplicables.

(29)

El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece reducciones y suspensiones de los pagos mensuales o intermedios a fin de apoyar el control de la legalidad y la regularidad. En el marco del nuevo modelo de aplicación de la PAC, estos instrumentos han de utilizarse para respaldar la aplicación basada en el rendimiento. Asimismo, es conveniente aclarar la diferencia entre reducciones y suspensiones.

(30)

El procedimiento para reducir los pagos del FEAGA por incumplimiento de los límites máximos financieros establecidos por el Derecho de la Unión debe racionalizarse y adecuarse al procedimiento aplicado a los pagos del Feader en este contexto.

(31)

Los Estados miembros deben presentar a la Comisión las cuentas anuales, un informe anual del rendimiento acerca de la ejecución del plan estratégico de la PAC, el resumen anual de los informes finales de auditoría y la declaración sobre la gestión a más tardar el 15 de febrero de cada año. En caso de que dichos documentos no se envíen y ello impida a la Comisión liquidar las cuentas del organismo pagador de que se trate o controlar la subvencionabilidad del gasto con respecto a las realizaciones notificadas, la Comisión debe poder suspender los pagos mensuales e interrumpir el reembolso trimestral hasta que se reciban los documentos pendientes.

(32)

Es oportuno introducir un nuevo tipo de suspensión de los pagos en relación con situaciones en que las realizaciones sean anormalmente bajas. Cuando las realizaciones notificadas se sitúen en un nivel anormalmente bajo en comparación con los gastos declarados y los Estados miembros no puedan hacer valer razones debidamente justificadas para explicar esta situación, la Comisión debe poder no solo reducir los gastos correspondientes al año N-1, sino también suspender los futuros gastos relacionados con la intervención cuyas realizaciones hayan sido anormalmente bajas. Tales suspensiones han de ser confirmadas en la decisión de liquidación anual del rendimiento.

(33)

Por lo que respecta al seguimiento plurianual del rendimiento, la Comisión también debe poder suspender los pagos. Por consiguiente, en caso de demora o avances insuficientes para alcanzar las metas establecidas en el plan estratégico de la PAC de un Estado miembro que este no pueda explicar con razones debidamente justificadas, la Comisión debe poder solicitar al Estado miembro afectado que adopte las medidas correctoras necesarias con arreglo a un plan de acción que se elaborará en consulta con la Comisión y contendrá indicadores claros para medir los progresos realizados junto con los plazos en que deben alcanzarse esos progresos. Cuando el Estado miembro no presente o no aplique el plan de acción, cuando este sea manifiestamente insuficiente para corregir la situación o cuando no se haya modificado de conformidad con la solicitud por escrito de la Comisión, la Comisión debe poder suspender los pagos mensuales o intermedios. La Comisión debe reembolsar los importes que hayan sido suspendidos cuando se hayan conseguido progresos satisfactorios hacia las metas, según se desprenda de la revisión del rendimiento o de la notificación voluntaria que el Estado miembro realice durante el ejercicio presupuestario relativa al avance del plan de acción y de la acción correctora adoptada para solucionar la insuficiencia.

(34)

Dado que es necesario que exista una transición hacia un modelo de rendimiento orientado a los resultados, que la Comisión solicite un plan de acción para el año 2025 no debe conducir a que se suspendan los pagos antes de la revisión del rendimiento correspondiente al año 2026.

(35)

Al igual que en el marco del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión debe poder suspender los pagos cuando existan deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza, también cuando no se cumplan los requisitos básicos de la Unión o la información no sea fidedigna. Con todo, es preciso revisar los requisitos aplicables para la suspensión de los pagos a fin de aumentar la eficiencia del mecanismo. Las consecuencias financieras de tales suspensiones deben decidirse de acuerdo con un procedimiento específico de conformidad.

(36)

Las autoridades nacionales competentes han de abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos de la PAC previstos por el Derecho de la Unión.

(37)

A fin de hacer posible la reutilización de determinados tipos de ingresos de la PAC a los fines de la propia PAC, dichos ingresos deben considerarse ingresos afectados. Es necesario modificar la lista de importes que figura en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y armonizar las disposiciones correspondientes, fusionándolas con las disposiciones vigentes relativas a los ingresos afectados.

(38)

El Reglamento (CE) n.o 1306/2013 contiene una lista de medidas de información relacionadas con la PAC y sus objetivos, y fija asimismo las normas sobre su financiación y la ejecución de los proyectos correspondientes. Deben mantenerse en el presente Reglamento las disposiciones específicas relativas a los objetivos y tipos de medidas de información que se han de financiar.

(39)

La financiación de medidas e intervenciones en el marco de la PAC está supeditada en gran medida al principio de gestión compartida. Para garantizar que los fondos de la Unión se gestionan adecuadamente, la Comisión debe llevar a cabo controles sobre la manera en que las autoridades de los Estados miembros encargadas de efectuar los pagos gestionan los fondos. Es preciso determinar la naturaleza de los controles que debe efectuar la Comisión, precisar las condiciones en que esta ha de asumir sus responsabilidades de ejecución del presupuesto de la Unión y aclarar las obligaciones de cooperación de los Estados miembros.

(40)

Para que la Comisión pueda cumplir su obligación de verificar la existencia y el correcto funcionamiento en los Estados miembros de los sistemas de gestión e inspección de los gastos de la Unión, con independencia de las inspecciones realizadas por los propios Estados miembros, conviene prever la realización de controles por parte de personas autorizadas por la Comisión para actuar en su nombre, que deben poder solicitar ayuda a los Estados miembros en su trabajo.

(41)

Es necesario hacer el mayor uso posible de las tecnologías de la información para elaborar la información que debe transmitirse a la Comisión. Es importante que, al efectuar los controles, la Comisión tenga acceso total e inmediato a los datos sobre los gastos, tanto en papel como en soporte electrónico.

(42)

A fin de aplicar los requisitos del Reglamento Financiero en lo que se refiere a la confianza en las auditorías y para reducir el riesgo de solapamiento entre auditorías efectuadas por distintas instituciones, y para minimizar el coste de los controles y la carga administrativa sobre los beneficiarios y los Estados miembros, es necesario establecer normas relativas al enfoque de auditoría única y prever la posibilidad de que la Comisión se fíe del trabajo de organismos de certificación fiables, teniendo debida cuenta de los principios de auditoría única y proporcionalidad en relación con el nivel de riesgo al presupuesto de la Unión.

(43)

Por lo que respecta a la aplicación del criterio de auditoría única, aunque generalmente la Comisión debe fiarse del trabajo de los organismos de certificación, teniendo en cuenta su propia evaluación de riesgos respecto de la necesidad que tenga ella de efectuar controles en el Estado miembro de que se trate, la Comisión debe poder efectuar controles cuando haya comunicado al Estado miembro de que se trate que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación. Por otra parte, la Comisión, a fin de ejercer sus responsabilidades con arreglo al artículo 317 del TFUE, debe poder efectuar controles cuando existan deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza que no hayan sido objeto de seguimiento por dicho Estado miembro.

(44)

Para establecer la relación financiera entre los organismos pagadores autorizados y el presupuesto de la Unión, es conveniente que la Comisión efectúe anualmente la liquidación de cuentas de esos organismos en el marco de la liquidación financiera anual. La decisión relativa a la liquidación de cuentas debe limitarse a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y no ha de abarcar la conformidad de los gastos con el Derecho de la Unión.

(45)

De conformidad con el nuevo modelo de aplicación de la PAC, procede establecer una liquidación anual del rendimiento para controlar la subvencionabilidad de los gastos en relación con las realizaciones notificadas. A fin de hacer frente a situaciones en que el gasto declarado no se corresponda con las realizaciones notificadas y los Estados miembros no puedan justificar tal desviación, conviene establecer un mecanismo de reducción de los pagos.

(46)

La Comisión es responsable de la ejecución del presupuesto de la Unión en cooperación con los Estados miembros, de conformidad con el artículo 317 del TFUE. Por consiguiente, la Comisión debe poder decidir si los gastos efectuados por los Estados miembros se ajustan al Derecho de la Unión. Se debe dar a los Estados miembros la oportunidad de justificar sus decisiones de pago y deben poder recurrir a la conciliación en caso de desacuerdo con la Comisión. A fin de proporcionar a los Estados miembros garantías jurídicas y financieras sobre los gastos efectuados en el pasado, debe fijarse un plazo de prescripción para que la Comisión decida cuáles deben ser las consecuencias financieras del incumplimiento.

(47)

Los Estados miembros están obligados, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2115, a ejecutar sus planes estratégicos de la PAC, aprobados por la Comisión de conformidad con los artículos 118 y 119 de dicho Reglamento. Dado que dicha obligación constituye un requisito básico de la Unión, la Comisión debe poder decidir, en caso de que se constaten deficiencias graves en la ejecución del plan estratégico de la PAC por parte de un Estado miembro, que se excluya de la financiación de la Unión el importe de gasto en situación de riesgo que esté afectado por dichas deficiencias.

(48)

Para proteger los intereses financieros del presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben implantar sistemas para cerciorarse de que las intervenciones financiadas por el FEAGA y el Feader se llevan efectivamente a cabo y se ejecutan correctamente, al mismo tiempo que se mantiene el sólido marco de buena gestión financiera vigente. Dichos sistemas deben incluir la realización de controles a los beneficiarios en los que se evalúe su cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y otras condiciones, así como las obligaciones que figuren en los planes estratégicos de la PAC y las normas aplicables de la Unión.

(49)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (11), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (12) y (UE) 2017/1939 (13) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas.

En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(50)

Los Estados miembros deben disponer de sistemas que les permitan informar a la Comisión, a fin de que la OLAF pueda ejercer sus competencias y garantizar un análisis eficiente de los casos de irregularidad, sobre las irregularidades detectadas y otros casos de incumplimiento de las condiciones establecidas por los Estados miembros en los planes estratégicos de la PAC, incluido el fraude, y sobre el seguimiento de dichas irregularidades e incumplimientos, así como sobre el seguimiento de las investigaciones de la OLAF. Los Estados miembros deben establecer las disposiciones necesarias para asegurar el examen eficaz de las reclamaciones relativas al FEAGA y al Feader.

(51)

De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben examinar, a petición de la Comisión, las reclamaciones presentadas ante la Comisión que entren en el ámbito de los planes estratégicos de la PAC, y deben informar a la Comisión de los resultados de dichos exámenes. La Comisión debe velar por que dé el curso adecuado a las reclamaciones que se presenten directamente ante ella, de conformidad con la potestad discrecional con la que cuenta para decidir qué casos perseguir (15).

(52)

La Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros una herramienta de extracción de datos para evaluar riesgos, para ayudarlos así a asegurar la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. La Comisión debe presentar, a más tardar en 2025, un informe en el que se evalúe el uso de una única herramienta de extracción de datos y su interoperabilidad con miras a extender su uso entre los Estados miembros, junto con las propuestas adecuadas, en su caso.

(53)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también guardan relación con la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros, ya que el respeto de este es una condición previa esencial para la buena gestión financiera y la eficacia de la financiación de la Unión.

(54)

Es adecuado garantizar que la denegación o la recuperación de los pagos que resultan del incumplimiento de las normas de contratación pública reflejen la gravedad de dicho incumplimiento y respeten el principio de proporcionalidad, como se pone de manifiesto, por ejemplo, en las directrices pertinentes establecidas por la Comisión para calcular las correcciones financieras que hay que aplicar al gasto financiado por la Unión en régimen de gestión compartida en caso de incumplimiento de dichas normas. Asimismo, conviene aclarar que tales incumplimientos afectan a la legalidad y regularidad de las operaciones solo hasta el nivel de la parte de la ayuda que debe retirarse o no pagarse.

(55)

Diversas disposiciones de la normativa agrícola exigen la constitución de una garantía para avalar el pago de un importe adeudado si no se cumple una obligación. Procede aplicar una norma horizontal única a todas estas disposiciones con el fin de reforzar el ámbito de las garantías.

(56)

Los Estados miembros deben establecer y poner en marcha un sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «sistema integrado») para determinadas intervenciones previstas en el Reglamento (UE) 2021/2115 y para las medidas contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Para mejorar la eficacia y el seguimiento de la ayuda de la Unión, debe autorizarse a los Estados miembros a hacer uso del sistema integrado en otras intervenciones de la Unión.

(57)

Para asegurar la igualdad de condiciones entre beneficiarios de distintos Estados miembros, deben adoptarse a nivel de la Unión determinadas normas generales sobre controles y sanciones.

(58)

Procede mantener los principales elementos existentes del sistema integrado, y en particular las disposiciones relativas a un sistema de identificación de parcelas agrícolas, un sistema de solicitudes geoespaciales y un sistema de solicitudes basado en los animales, un sistema de identificación y registro de derechos de pago, un sistema de registro de la identidad de los beneficiarios y un sistema de control y sanción. Los Estados miembros han de seguir utilizando los datos o productos de información proporcionados por el programa Copernicus, además de tecnologías de la información tales como Galileo y EGNOS, a fin de garantizar que se disponga de datos exhaustivos y comparables en toda la Unión para efectuar el seguimiento de la política agroambiental y climática, que incluya las repercusiones de la PAC, el rendimiento medioambiental y el progreso hacia los objetivos de la Unión, e impulsar la utilización de datos e información completos, gratuitos y abiertos recopilados por los satélites Sentinels y los servicios de Copernicus. A tal fin, el sistema integrado debe incluir también un sistema de monitorización de superficies.

(59)

El sistema integrado, que forma parte de los sistemas de gobernanza que deben estar en vigor a fin de aplicar la PAC, debe garantizar que los datos agregados presentados en el informe anual del rendimiento sean fidedignos y comprobables. Habida cuenta de la importancia de un sistema integrado que funcione correctamente, es necesario establecer requisitos de calidad. Los Estados miembros deben llevar a cabo una valoración anual de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies. Además, los Estados miembros deben subsanar cualquier posible deficiencia y, si así lo solicita la Comisión, establecer un plan de acción.

(60)

Las Comunicaciones de la Comisión tituladas «El futuro de los alimentos y de la agricultura», «El Pacto Verde Europeo», «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» y «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 - Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» fijaban como orientaciones estratégicas de la futura PAC una mayor atención al medio ambiente y la acción por el clima y la contribución al logro los objetivos y las metas climáticos y medioambientales de la Unión. Así pues, la puesta en común de los datos del sistema de identificación de parcelas y de otros datos del sistema integrado de gestión y control se ha convertido en una necesidad para fines medioambientales y climáticos a escala nacional y de la Unión. Deben por tanto establecerse disposiciones que regulen el intercambio, entre las autoridades públicas de los Estados miembros y con las instituciones y órganos de la Unión, de los datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes para la protección del medio ambiente y el clima. A fin de aumentar la eficacia a la hora de utilizar los datos a disposición de las distintas autoridades públicas para la producción de estadísticas europeas, también debe preverse que los datos del sistema integrado se pongan a disposición de los organismos que forman parte del Sistema Estadístico Europeo para fines estadísticos.

(61)

El control de los documentos comerciales de las empresas que reciben o efectúan pagos puede constituir un medio extremadamente eficaz de vigilancia de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del FEAGA. Dicho control completa los demás controles ya practicados por los Estados miembros. Por otra parte, debe permitirse que las disposiciones nacionales en materia de control vayan más allá de lo exigido por el Derecho de la Unión.

(62)

Los documentos en que debe basarse ese control deben seleccionarse de forma que sea posible llevar a cabo un control completo. La elección de las empresas que vayan a ser objeto de control debe efectuarse teniendo en cuenta las características de las operaciones que tengan lugar bajo su responsabilidad, y la distribución por sectores de las empresas que reciben o efectúan pagos debe realizarse en función de su importancia financiera dentro del sistema de financiación del FEAGA.

(63)

Deben establecerse las facultades de los agentes encargados de los controles y la obligación de las empresas de mantener a disposición de aquellos, durante un período determinado, los documentos comerciales, y de facilitarles los datos que les soliciten. Asimismo, debe permitirse la incautación de documentos comerciales en determinados casos.

(64)

Habida cuenta de la estructura internacional del comercio agrícola y en aras del buen funcionamiento del mercado interior, es necesario organizar la cooperación entre los Estados miembros. También es necesario crear un sistema de documentación centralizado a escala de la Unión en relación con las empresas establecidas en terceros países que reciben y efectúan pagos.

(65)

Corresponde a los Estados miembros adoptar sus respectivos programas de control, pero dichos programas deben ser comunicados a la Comisión para que esta pueda desempeñar su función de supervisión y coordinación, garantizando que tales programas se fundamentan en criterios apropiados y velando por que el control se concentre en los sectores o empresas donde existe mayor riesgo de fraude. Es esencial que cada uno de los Estados miembros designe a algún organismo encargado de supervisar el control de los documentos comerciales y coordinar dicho control. Los organismos designados deben ser independientes de los servicios que llevan a cabo el control previo a los pagos. La información obtenida durante dicho control debe estar amparada por el secreto profesional.

(66)

La condicionalidad es un elemento importante de la PAC que garantiza que los pagos promuevan un alto grado de sostenibilidad y garanticen la igualdad de condiciones para los agricultores tanto dentro de los Estados miembros como dentro de la Unión, en particular en lo que respecta a los elementos sociales, medioambientales y climáticos de la PAC, aunque también en materia de sanidad y de bienestar animal. Por consiguiente, deben llevarse a cabo controles y, en caso necesario, aplicarse sanciones para garantizar la eficacia del sistema de condicionalidad. Para asegurar esa igualdad de condiciones entre beneficiarios de distintos Estados miembros, deben adoptarse a escala de la Unión determinadas normas generales sobre la condicionalidad y sobre los controles y sanciones relacionados con los incumplimientos.

(67)

Con el fin de garantizar que los Estados miembros apliquen el régimen de condicionalidad de forma armonizada, es necesario prever un porcentaje mínimo de control a escala de la Unión, mientras que la organización de los organismos de control competentes y de los controles debe dejarse a discreción de los Estados miembros.

(68)

Los Estados miembros han de poder establecer los pormenores de las sanciones, si bien estas deben ser proporcionadas, efectivas y disuasorias y han de aplicarse sin perjuicio de otras sanciones establecidas en virtud de la legislación nacional o de la Unión. Con objeto de asegurar la proporcionalidad, la eficacia y el efecto disuasorio de las sanciones, procede fijar las normas para aplicarlas y calcularlas. Teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») en el asunto C-361/19 (18), para garantizar el vínculo entre el comportamiento del agricultor y la sanción, se debe establecer que, por norma general, la sanción se calcule a partir de los pagos concedidos o por conceder en el año natural en que se hubiese producido el incumplimiento. No obstante, cuando la naturaleza de la constatación no permita determinar el año en el que se produjo el incumplimiento, para garantizar la eficacia del sistema de sanción será necesario establecer que en esos casos la sanción se calcule a partir de los pagos concedidos o por conceder en el año natural en que se constató el incumplimiento. En aras de un enfoque eficaz y coherente por parte de los Estados miembros, es necesario prever un porcentaje mínimo de sanción a escala de la Unión para los casos de incumplimiento. Los Estados miembros deben aplicar esos porcentajes mínimos en función de la gravedad, el alcance, la persistencia o la reiteración y la intencionalidad del incumplimiento constatado. A fin de garantizar la proporcionalidad de las sanciones, los Estados miembros deben prever que no se aplique ninguna sanción cuando el incumplimiento no tenga consecuencias o estas sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate y deben establecer un mecanismo de concienciación para garantizar que los beneficiarios estén informados de los incumplimientos constatados y de las posibles medidas correctoras que deban adoptarse.

(69)

El mecanismo de condicionalidad social debe basarse en los procedimientos para el cumplimiento que realizan las autoridades competentes garantes del cumplimiento o los organismos responsables de los controles y en las condiciones de trabajo y empleo y de las normas laborales aplicables. Estos procedimientos para el cumplimiento pueden adoptar diversas formas dependiendo del sistema nacional. El resultado del procedimiento para el control y el cumplimiento se debe transmitir a los organismos pagadores, junto con una evaluación ordenada de la gravedad del incumplimiento de la legislación pertinente.

(70)

Cuando se aplique el mecanismo de condicionalidad social en los planes estratégicos de la PAC y en los correspondientes acuerdos entre los organismos pagadores y las autoridades u organismos responsables de garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y social y las normas laborales aplicables, se debe prestar especial atención al respeto de la autonomía de estos organismos y autoridades y de la manera concreta en la que se aplican la legislación en materia social y laboral y las normas laborales aplicables en cada Estado miembro. Dicho mecanismo debe mantenerse independiente del modelo social concreto de cada Estado miembro y no debe tener ningún efecto sobre este, y tampoco debe afectar en modo alguno a la independencia del poder judicial. Para ello, se debe asegurar una clara separación de responsabilidades entre las autoridades u organismos encargados de garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y social y de las normas laborales aplicables, por una parte, y, por otra parte, los organismos pagadores agrícolas, cuya función consiste en la ejecución de los pagos y la aplicación de sanciones. Se debe respetar plenamente tanto la autonomía de los interlocutores sociales como su derecho a la negociación y celebración de convenios colectivos. Asimismo, se debe respetar su autonomía cuando los interlocutores sociales sean responsables de la realización de controles sobre las condiciones de trabajo.

(71)

Para garantizar una cooperación armoniosa entre la Comisión y los Estados miembros en la financiación de los gastos de la PAC y, en particular, para permitir a la Comisión contrastar la gestión financiera de los Estados miembros y liquidar las cuentas de los organismos pagadores autorizados, es necesario que los Estados miembros conserven datos específicos y los notifiquen a la Comisión.

(72)

Con objeto de compilar los datos que deben enviarse a la Comisión y permitir que esta tenga acceso pleno e inmediato a los datos relacionados con los gastos, tanto en papel como en formato electrónico, es necesario establecer normas idóneas de presentación y transmisión de los datos, incluidas normas sobre los plazos.

(73)

Dado que los datos personales o la información comercial de naturaleza sensible pueden verse afectados por la aplicación de los sistemas de control nacionales y la liquidación de conformidad, los Estados miembros y la Comisión deben velar por la confidencialidad de la información recibida en ese contexto.

(74)

En aras de una buena gestión financiera del presupuesto de la Unión y de la imparcialidad de trato tanto en los Estados miembros como entre los beneficiarios, deben establecerse disposiciones sobre el uso del euro.

(75)

El tipo de cambio del euro en moneda nacional puede variar durante el período en el cual se realiza una operación. Por lo tanto, el tipo aplicable a los importes de que se trate debe determinarse teniendo en cuenta el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación. El tipo de cambio utilizado debe ser, por ende, el del día en que se produzca el hecho. Es necesario precisar este hecho generador o la suspensión de su aplicación, respetando al mismo tiempo determinados criterios, en particular la rapidez de la repercusión de los movimientos monetarios. Deben establecerse normas específicas que permitan afrontar situaciones monetarias excepcionales que puedan presentarse tanto en la Unión como en el mercado mundial y que exijan una reacción inmediata para garantizar el correcto funcionamiento de los mecanismos establecidos en virtud de la PAC.

(76)

Los Estados miembros que no han adoptado el euro deben tener la posibilidad de pagar en euros, y no en moneda nacional, los gastos derivados de la normativa de la PAC. Deben adoptarse disposiciones específicas a fin de garantizar que esta posibilidad no constituya una ventaja injustificada para quienes efectúan los pagos o los reciben.

(77)

El Derecho de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos, y en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 (19) y (UE) 2018/1725 (20) del Parlamento Europeo y del Consejo, debe ser aplicable a la recopilación de datos personales por parte de los Estados miembros y la Comisión con el fin de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión, control, auditoría, seguimiento y evaluación impuestas por el presente Reglamento.

(78)

La publicación de los nombres de los beneficiarios del FEAGA y del Feader sirve para reforzar el control público sobre la utilización de esos fondos y es necesaria para garantizar un nivel adecuado de protección de los intereses financieros de la Unión. Ello se consigue en parte mediante el efecto preventivo y disuasorio de dicha publicación, en parte disuadiendo a los beneficiarios individuales de toda conducta irregular, y también en parte reforzando la responsabilidad personal de los agricultores en cuanto al uso de los fondos públicos recibidos. La publicación de la información pertinente está en consonancia con la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia y también con el planteamiento establecido en el Reglamento Financiero.

(79)

En ese contexto, debe reconocerse en su justa medida el papel desempeñado por la sociedad civil, incluidos los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales, y su contribución al refuerzo del marco de control de las administraciones contra el fraude y contra cualquier otro uso indebido de los fondos públicos.

(80)

El Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) establece normas para garantizar la transparencia en la ejecución de los fondos estructurales y de inversión europeos y en la comunicación de los programas amparados por dichos fondos. En aras de la coherencia, debe preverse que dichas normas se apliquen también, en su caso, a los beneficiarios de las intervenciones del FEAGA y del Feader.

(81)

A fin de lograr el objetivo del control público de la utilización del FEAGA y del Feader, es preciso poner en conocimiento del público un determinado nivel de información sobre los beneficiarios. Dicha información debe abarcar datos sobre la identidad del beneficiario, el importe concedido, el fondo del que procede, la finalidad y el objetivo específico de la operación de que se trate. Dicha información debe publicarse de forma que interfiera lo menos posible en el derecho de los beneficiarios al respeto de la vida privada y a su derecho a la protección de sus datos de carácter personal. Ambos derechos se hallan reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(82)

Teniendo en cuenta la necesidad de una mayor transparencia en relación con la distribución de fondos de la PAC con cargo al FEAGA y al Feader, también en lo que respecta a las estructuras de propiedad relacionadas con beneficiarios de la PAC, la lista de beneficiarios de fondos de la PAC, publicada a posteriori por los Estados miembros, debe permitir asimismo identificar grupos de empresas. Ello contribuiría notablemente al control de las estructuras de propiedad y facilitaría la investigación de los posibles usos indebidos de fondos de la Unión, conflictos de intereses y corrupción.

(83)

Con la publicación de detalles sobre la operación que faculta al agricultor a recibir ayuda y sobre la finalidad y el objetivo específico de la ayuda, se facilita al público información concreta sobre la actividad subvencionada y el fin para el que se concedió la ayuda. Facilitar esta información al público tendría un efecto preventivo y disuasorio y contribuiría a proteger los intereses financieros de la Unión.

(84)

La publicación de dicha información junto con la información general prevista en el presente Reglamento aumenta la transparencia sobre el uso de los fondos de la Unión en el ámbito de la PAC, contribuyendo de este modo a la visibilidad y a la mejor comprensión de esa política. Ello permite a los ciudadanos participar más intensamente en el proceso de toma de decisiones y garantiza que la administración goce de mayor legitimidad y sea más eficaz y responsable ante los ciudadanos. También llama la atención de los ciudadanos sobre ejemplos concretos de la prestación de servicios de interés general a través de la agricultura y sustenta la legitimidad de las ayudas nacionales y de la Unión al sector agrícola.

(85)

De ello se desprende por tanto que la publicación general de la información pertinente no rebasa los límites de lo necesario en una sociedad democrática, habida cuenta de la necesidad de proteger los intereses financieros de la Unión y del objetivo primordial del control público de la utilización del FEAGA y del Feader.

(86)

Para cumplir los requisitos de protección de datos, los beneficiarios del FEAGA y del Feader deben ser informados de la publicación de sus datos antes de que se lleve a cabo. También deben ser informados de que estos datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión y de los Estados miembros para salvaguardar los intereses financieros de la Unión. Asimismo, los beneficiarios deben ser informados de sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, así como de los procedimientos aplicables para el ejercicio de esos derechos.

(87)

A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (22). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(88)

Con objeto de garantizar el correcto funcionamiento de los organismos pagadores y de los organismos de coordinación, la financiación con cargo al FEAGA de los gastos de intervención pública y la correcta gestión de los créditos contraídos con cargo al presupuesto de la Unión para el FEAGA, la delegación de poderes ha de referirse a las condiciones mínimas exigidas para autorizar a los organismos pagadores y para designar y autorizar a los organismos de coordinación, a las obligaciones de los organismos pagadores en materia de intervención pública y a las normas sobre el contenido de las responsabilidades en materia de gestión y control de los organismos pagadores. Además, para garantizar una aplicación coherente de la disciplina financiera en los Estados miembros, la delegación de poderes debe abarcar también las normas para el cálculo de la disciplina financiera que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores. Para garantizar la correcta gestión del gasto ligado a la intervención pública, la delegación de poderes debe abarcar también los tipos de medidas que vaya a financiar el presupuesto de la Unión en el régimen de intervención pública y las condiciones de reembolso, las condiciones de subvencionabilidad y los métodos de cálculo, basados ambos en los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores, en los importes a tanto alzado determinados por la Comisión o en los importes, sean a tanto alzado o no, previstos por la normativa agrícola de sectores específicos, la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública, las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida o deterioro de los productos en régimen de intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse.

(89)

Con objeto de que la Comisión pueda admitir para la financiación de la Unión los gastos efectuados antes de la primera fecha posible de pago o después de la última fecha posible de pago, limitando al mismo tiempo las consecuencias financieras derivadas de ello, la delegación de poderes debe abarcar también las excepciones con respecto a la no subvencionabilidad de los pagos efectuados por los organismos pagadores a los beneficiarios antes de la primera o después de la última fecha posible de pago. Además, con el fin de disponer de normas y condiciones claras para los Estados miembros, la delegación de poderes debe incluir el porcentaje de suspensión de los pagos en relación con las liquidaciones anuales, así como el porcentaje y la duración de la suspensión de los pagos y las condiciones para el reembolso o la reducción de tales importes con respecto al seguimiento plurianual del rendimiento. La delegación de poderes debe extenderse también a las intervenciones o medidas respecto de las que los Estados miembros puedan pagar anticipos, con el fin de asegurar la continuidad con las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y con los actos delegados y de ejecución pertinentes, sin dejar de respetar al mismo tiempo los límites financieros del artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero. Para tener en cuenta los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión en los pagos efectuados sobre la base de las declaraciones de gastos transmitidas por los Estados miembros, la delegación de poderes debe abarcar también las condiciones en que deban compensarse determinados tipos de gastos e ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del Feader. Asimismo, con objeto de permitir la distribución equitativa de los créditos disponibles entre los Estados miembros, la delegación de poderes debe extenderse a los métodos aplicables a los compromisos y al pago de los importes cuando el presupuesto de la Unión no esté aprobado al principio del ejercicio presupuestario o la suma total de los compromisos previstos supere el umbral fijado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Financiero.

(90)

Asimismo, con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relacionadas con los controles in situ y con el acceso a los documentos y a la información, la delegación de poderes debe abarcar las obligaciones específicas que los Estados miembros deben cumplir en relación con los controles y el acceso a los documentos y a la información, los criterios aplicables a las justificaciones por parte de los Estados miembros y la metodología y los criterios para aplicar reducciones en relación con la liquidación anual del rendimiento, así como los criterios y la metodología para aplicar correcciones financieras en el contexto del procedimiento de liquidación de conformidad.

(91)

Por otra parte, con objeto de garantizar que los controles se practiquen de manera correcta y eficaz y que las condiciones de subvencionabilidad se verifiquen de manera eficaz, coherente y no discriminatoria de tal modo que se protejan los intereses financieros de la Unión, dicha delegación de poderes debe incluir, cuando la correcta gestión del sistema así lo exija, normas sobre requisitos adicionales en relación con los procedimientos aduaneros, en particular los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Para garantizar un tratamiento no discriminatorio, la equidad y el respeto de la proporcionalidad en la constitución de garantías, la delegación de poderes debe incluir normas sobre garantías que determinen de modo específico sobre quién recae la responsabilidad en caso de que se incumpla una obligación, regulen las situaciones específicas en las que la autoridad competente puede no exigir la obligación de constituir una garantía, las condiciones aplicables a la garantía que deba constituirse y al garante, las condiciones para constituir y liberar dicha garantía, las condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos, y disposiciones sobre qué consecuencias acarrea el incumplimiento de las obligaciones para las que se haya constituido una garantía.

(92)

Además, en lo que respecta al sistema integrado, la delegación de poderes debe abarcar normas para la evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, para el sistema de solicitudes geoespaciales y para el sistema de monitorización de superficies, así como normas para el sistema de identificación de parcelas agrícolas, para el sistema de identificación de beneficiarios y para el sistema de identificación y registro de los derechos de pago.

(93)

Asimismo, con objeto de hacer frente a los cambios en la normativa agrícola de sectores específicos y de asegurar la eficacia del sistema de controles a posteriori, la delegación de poderes debe cubrir normas sobre las intervenciones excluidas del control de las operaciones. Al objeto de garantizar la igualdad de condiciones entre los Estados miembros y la eficacia y el efecto disuasorio de los sistemas de sanción en el ámbito de la condicionalidad y de la condicionalidad social, la delegación de poderes debe incluir normas detalladas sobre la aplicación y el cálculo de dichas sanciones.

(94)

Además, con objeto de especificar el hecho generador o de fijarlo por motivos inherentes a la organización del mercado o al importe en cuestión y con el fin de evitar que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro apliquen distintos tipos de cambio en la contabilidad de ingresos recibidos o de las ayudas pagadas a beneficiarios en una moneda distinta del euro, por una parte, y en la elaboración de la declaración de gastos realizada por el organismo pagador, por otra, la delegación de poderes debe cubrir normas relativas al hecho generador y al tipo de cambio que han de utilizar los Estados miembros que no usen el euro, y al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las declaraciones de gastos y cuando se registren las operaciones de almacenamiento público en las cuentas del organismo pagador. Con el fin de evitar que unas prácticas monetarias de carácter excepcional relacionadas con una moneda nacional puedan poner en riesgo la aplicación del Derecho de la Unión, dicha delegación de poderes debe permitir establecer excepciones a las normas sobre la utilización del euro establecidas en el presente Reglamento.

(95)

A fin de facilitar una transición fluida entre las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y las establecidas en el presente Reglamento, dicha delegación de poderes debe permitir la adopción de disposiciones transitorias.

(96)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

(97)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben guardar relación con las normas sobre los procedimientos para la concesión, retirada y revisión de la autorización de los organismos pagadores y de la designación y autorización de los organismos de coordinación, así como para la supervisión de la autorización de los organismos pagadores; sobre las disposiciones y los procedimientos para los controles en los que se sustenta la declaración de gestión de los organismos pagadores; sobre el funcionamiento del organismo de coordinación y la transmisión de información a la Comisión por dicho organismo; sobre el funcionamiento de los organismos de certificación, incluidos los controles que deban practicarse y los organismos sujetos a dichos controles, y sobre los certificados y los informes, junto con los documentos que los acompañan, que deban elaborar dichos organismos.

(98)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben abarcar también: los principios de auditoría en que se basen los dictámenes de los organismos de certificación, incluida una evaluación de los riesgos, controles internos y el nivel exigido de pruebas de auditoría, así como los métodos de auditoría que deban emplear los organismos de certificación, atendiendo a las normas internacionales de auditoría, para emitir sus dictámenes.

(99)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben abarcar también, en el contexto del procedimiento de disciplina financiera, la fijación del porcentaje de ajuste aplicable a las intervenciones en forma de pagos directos y su adaptación, así como la cantidad de los créditos no comprometidos prorrogados de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero con objeto de financiar dichas intervenciones; y en el contexto del procedimiento de disciplina presupuestaria, la fijación con carácter provisional del importe de los pagos y la distribución provisional del presupuesto disponible entre los Estados miembros, así como la fijación del importe total de la financiación de la Unión desglosado por Estados miembros.

(100)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben abarcar también la fijación de los importes destinados a la financiación de medidas de intervención pública; normas relativas a la financiación de la adquisición por la Comisión de los datos de satélite necesarios para el sistema de monitorización de superficies y las medidas adoptadas por la Comisión mediante aplicaciones de teledetección utilizadas para el seguimiento de recursos agrarios; el procedimiento para la adquisición por parte de la Comisión de esos datos de satélite y el seguimiento de recursos agrarios; el marco que regule la adquisición, mejora y empleo de los datos de satélite y la información meteorológica, así como los plazos aplicables.

(101)

Asimismo, las competencias de ejecución de la Comisión deben abarcar la fijación de los plazos en que los organismos pagadores autorizados deben elaborar y transmitir a la Comisión las declaraciones intermedias de los gastos correspondientes a las intervenciones para el desarrollo rural, así como normas relativas al procedimiento y otras disposiciones prácticas para el correcto funcionamiento del mecanismo de plazos de pago; la suspensión o el final de la suspensión de los pagos mensuales o intermedios a los Estados miembros, así como la reducción de esos pagos, y normas relativas a la estructura de los planes de acción y el procedimiento para elaborarlos. Las competencias de ejecución deben abarcar también normas adicionales sobre el mantenimiento de cuentas diferenciadas por parte de los organismos pagadores y las condiciones específicas aplicables a la información que deba consignarse en las cuentas mantenidas por los organismos pagadores; normas que sean necesarias y justificables en caso de emergencia para resolver problemas específicos en relación con los plazos de pago y el pago de anticipos; normas sobre la financiación y contabilidad de las medidas de intervención en régimen de almacenamiento público, así como de otros gastos financiados por el FEAGA y el Feader, y disposiciones que regulen la ejecución de los procedimientos de liberación automática.

(102)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben abarcar también las condiciones de conservación de los documentos e información relativos a los pagos efectuados; los procedimientos relativos a las obligaciones de cooperación que han de cumplir los Estados miembros en relación con los controles realizados por la Comisión y el acceso a la información; la liquidación financiera anual, incluidas las normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de esos actos de ejecución; la liquidación anual del rendimiento, incluidas las normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de esos actos de ejecución, y el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, los procedimientos y los plazos que deban respetarse; el procedimiento de conformidad, incluidas las normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de esos actos de ejecución, el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, los plazos que deban respetarse y el procedimiento de conciliación; normas sobre las posibles compensaciones de los importes resultantes de la recuperación de los pagos indebidos y la exclusión de la financiación de la Unión de los importes imputados al presupuesto de la Unión, y los formularios de notificación y de comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las recuperaciones por incumplimiento.

(103)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben abarcar también las normas destinadas a lograr una aplicación uniforme de las obligaciones de los Estados miembros en relación con la protección de los intereses financieros de la Unión y las normas necesarias para la aplicación uniforme de los controles en la Unión.

(104)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben abarcar también la forma de las garantías que deban constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de las garantías originales; los procedimientos para la liberación de las garantías y la notificación que deban efectuar los Estados miembros o la Comisión en el contexto de las garantías.

(105)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben abarcar también las normas sobre la forma, el contenido y las disposiciones aplicables a la transmisión a la Comisión, o puesta a disposición de esta, de los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies, así como normas sobre las medidas correctoras que deban aplicar los Estados miembros en relación con las deficiencias detectadas en dichos sistemas, y las características básicas y normas del sistema de solicitudes de ayuda y del sistema de monitorización de superficies, incluida su introducción progresiva.

(106)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben extenderse también a las normas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones relativas al control de los documentos comerciales. Deben abarcar asimismo normas relativas a la comunicación de información por parte de los Estados miembros a la Comisión y medidas para velar por la aplicación del Derecho de la Unión cuando esta aplicación pueda correr probables riesgos debido a prácticas monetarias de carácter excepcional relacionadas con una moneda nacional.

(107)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben abarcar también normas sobre la forma y el calendario de publicación de los beneficiarios del FEAGA y del Feader, la aplicación uniforme de la obligación de informar a los beneficiarios de que los datos que les conciernen se harán públicos y la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el contexto de la publicación de los beneficiarios del FEAGA y del Feader.

(108)

Debe aplicarse el procedimiento consultivo para la adopción de determinados actos de ejecución. En lo que se refiere a los actos de ejecución que comporten el cálculo de importes por parte de la Comisión, el procedimiento consultivo le permite asumir plenamente su responsabilidad de gestionar el presupuesto y su objetivo consiste en mejorar la eficacia, la previsibilidad y la rapidez a la hora de cumplir los plazos y los procedimientos presupuestarios. En lo que se refiere a los actos de ejecución relacionados con los pagos efectuados a los Estados miembros y al funcionamiento del procedimiento de liquidación de cuentas y liquidación anual del rendimiento, el procedimiento consultivo permite a la Comisión asumir plenamente su responsabilidad de gestionar el presupuesto y verificar las cuentas anuales de los organismos pagadores nacionales con objeto de aceptar esas cuentas o, en el caso de gastos no efectuados de conformidad con las normas de la Unión, excluir dichos gastos de la financiación de la Unión. Debe aplicarse el procedimiento de examen para la adopción de los demás actos de ejecución.

(109)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución sin que se aplique el Reglamento (UE) n.o 182/2011 en lo que respecta al establecimiento del saldo neto disponible del gasto del FEAGA, la determinación de los pagos mensuales que deba efectuar basándose en la declaración de gastos de los Estados miembros y los pagos o deducciones suplementarios en el contexto del procedimiento de pagos mensuales.

(110)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(111)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a los vínculos entre el presente Reglamento y otros instrumentos de la PAC, y a las limitaciones de los recursos financieros de los Estados miembros, sino que, debido a la garantía plurianual de la financiación de la Unión y mediante la concentración en las prioridades de la Unión, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(112)

A fin de garantizar la fácil ejecución de las medidas planeadas y por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas en materia de financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (PAC), y en particular en materia de:

a)

financiación de los gastos de la PAC;

b)

sistemas de gestión y control que han de establecer los Estados miembros;

c)

procedimientos de liquidación y de conformidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«irregularidad»: toda irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95;

b)

«sistemas de gobernanza»: los organismos de gobernanza a que se refiere el título II, capítulo II, del presente Reglamento y los requisitos básicos de la Unión, incluidas las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión a las que se refiere el artículo 59 del presente Reglamento, así como la ejecución, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2115, de sus planes estratégicos de la PAC aprobados por la Comisión, y el sistema de notificación establecido a efectos del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 de dicho Reglamento;

c)

«requisitos básicos de la Unión»: los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2115, en el presente Reglamento, en el Reglamento Financiero y en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

d)

«deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza»: la existencia de una deficiencia sistémica, teniendo en cuenta su recurrencia, gravedad y efecto comprometedor en la correcta declaración de gastos, en la información del rendimiento o en el respeto del Derecho de la Unión;

e)

«indicador de realización»: un indicador de realización tal como se recoge en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115;

f)

«indicador de resultados»: un indicador de resultados tal como se recoge en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115;

g)

«plan de acción»: a efectos de los artículos 41 y 42 del presente Reglamento, todo plan establecido por un Estado miembro, previa solicitud de la Comisión y en consulta con esta, en caso de que se detecten deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza de dicho Estado miembro o en las circunstancias a las que se refiere el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115, y que contiene las medidas correctoras necesarias y los correspondientes plazos de aplicación, de conformidad con los artículos 41 y 42 del presente Reglamento.

Artículo 3

Exenciones por causas de fuerza mayor o por circunstancias excepcionales

1.   A efectos de la financiación, la gestión y el seguimiento de la PAC, podrá reconocerse la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, en particular en los siguientes casos:

a)

catástrofe natural grave o fenómeno meteorológico grave que afecten seriamente a la explotación;

b)

destrucción accidental de los locales de la explotación destinados al ganado;

c)

epizootia, brote de enfermedad vegetal o presencia de una plaga de vegetales que afecte a una parte o a la totalidad del ganado o de los cultivos del beneficiario;

d)

expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud;

e)

fallecimiento del beneficiario;

f)

incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.

2.   Cuando una catástrofe natural grave o un fenómeno meteorológico grave en el sentido del apartado 1, letra a), afecten seriamente a una zona claramente determinada, el Estado miembro de que se trate podrá considerar toda la zona como zona seriamente afectada por la catástrofe o el fenómeno.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS FONDOS AGRÍCOLAS

CAPÍTULO I

Fondos agrícolas

Artículo 4

Fondos que financian el gasto agrícola

La financiación de las distintas intervenciones y medidas de la PAC con cargo al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión») se efectuará a través:

a)

del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA);

b)

del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

Artículo 5

Gastos del FEAGA

1.   El FEAGA se ejecutará bien en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión de conformidad con el apartado 2, bien en régimen de gestión directa de conformidad con el apartado 3.

2.   El FEAGA financiará los gastos siguientes en régimen de gestión compartida:

a)

las medidas destinadas a la regulación o al apoyo de los mercados agrícolas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

b)

la contribución financiera de la Unión a las intervenciones en determinados sectores a las que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

las intervenciones en forma de pagos directos a los agricultores en el marco de los planes estratégicos de la PAC con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115;

d)

la contribución financiera de la Unión a medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Unión y en terceros países que lleven a cabo los Estados miembros y que seleccione la Comisión;

e)

la contribución financiera de la Unión a las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión establecidas en el Reglamento (UE) n.o 228/2013 y a las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 229/2013.

3.   El FEAGA financiará los siguientes gastos en régimen de gestión directa:

a)

la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o a través de organizaciones internacionales;

b)

las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho de la Unión para garantizar la conservación, caracterización, recogida y utilización de recursos genéticos en la agricultura;

c)

la creación y mantenimiento de sistemas de información contable agraria;

d)

los sistemas de encuestas agrarias, incluidas las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

Artículo 6

Gastos del Feader

El Feader se ejecutará en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión. Financiará la contribución financiera de la Unión a las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115 como se especifique en los planes estratégicos de la PAC y las acciones a que se refiere el artículo 125 de dicho Reglamento.

Artículo 7

Otros gastos, incluida la asistencia técnica

El FEAGA y el Feader podrán financiar directamente, ya sea por iniciativa de la Comisión o en su nombre, las actividades de preparación, seguimiento y asistencia administrativa y técnica, así como las actividades de evaluación, auditoría e inspección, necesarias para la aplicación de la PAC. En particular, se incluyen:

a)

las medidas necesarias para el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación de la PAC, también para la evaluación de sus repercusiones, el rendimiento medioambiental y el progreso hacia los objetivos de la Unión, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

b)

la adquisición por la Comisión de los datos de satélite necesarios para el sistema de monitorización de superficies de conformidad con el artículo 24;

c)

las medidas adoptadas por la Comisión para el seguimiento de recursos agrarios mediante la utilización de aplicaciones de teledetección de conformidad con el artículo 25;

d)

las medidas necesarias para mantener y mejorar los métodos y medios técnicos de información, interconexión, seguimiento y control de la gestión financiera de los fondos utilizados para la financiación de la PAC;

e)

la información sobre la PAC de conformidad con el artículo 46;

f)

los estudios sobre la PAC y las evaluaciones de las medidas financiadas por el FEAGA y el Feader, incluidos la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las mejores prácticas en el marco de la PAC y las consultas con las partes interesadas pertinentes, así como estudios realizados con el Banco Europeo de Inversiones (BEI);

g)

en su caso, la participación en agencias ejecutivas creadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo (27) y cuyas actividades guarden relación con la PAC;

h)

la contribución a medidas relativas a la difusión de información, la concienciación, el fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias con las partes interesadas pertinentes a escala de la Unión, que se adopten en el marco de intervenciones para el desarrollo rural, incluida la colaboración en redes de los participantes;

i)

las redes de tecnologías de la información centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los sistemas informáticos institucionales necesarios en relación con la gestión de la PAC;

j)

las medidas necesarias para la creación, registro y protección de logotipos en el marco de los regímenes de calidad de la Unión conforme a lo establecido en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), y para la protección de los derechos de propiedad intelectual correspondientes, así como los progresos necesarios en las tecnologías de la información.

CAPÍTULO II

Organismos de gobernanza

Artículo 8

Autoridad competente

1.   Cada Estado miembro designará una autoridad competente a nivel ministerial responsable de lo siguiente:

a)

la concesión, revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 2;

b)

la designación y la concesión, revisión y retirada de la autorización de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 10;

c)

la designación y retirada de la designación de un organismo de certificación a que se refiere el artículo 12, y garantizar que siempre se disponga de un organismo de certificación designado;

d)

la realización de las tareas asignadas a la autoridad competente en el marco del presente capítulo.

2.   A partir del examen de las condiciones mínimas que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), la autoridad competente decidirá, mediante un acto oficial, conceder o, tras una revisión, retirar la autorización al organismo pagador y designar y autorizar al organismo de coordinación, así como retirarle la autorización.

3.   La autoridad competente decidirá, mediante un acto oficial, designar o retirar la designación al organismo de certificación, garantizando al mismo tiempo que siempre se disponga de un organismo de certificación designado.

4.   La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión todas las autorizaciones y retiradas de autorizaciones al organismo pagador y la designación y autorización y retirada de autorización al organismo de coordinación, así como la designación y retirada de la designación al organismo de certificación.

Artículo 9

Organismos pagadores

1.   Los organismos pagadores serán los servicios u organismos de los Estados miembros y, en su caso, de las regiones responsables de la gestión y el control de los gastos mencionados en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6.

A excepción de la realización de los pagos, los organismos pagadores podrán delegar la realización de las tareas a que se refiere el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que tengan una organización administrativa y un sistema de control interno que garanticen suficientemente que los pagos son legales, regulares y se contabilizan correctamente. A tal efecto, los organismos pagadores cumplirán condiciones mínimas de autorización en materia de entorno interno, actividades de control, información y comunicación y supervisión que serán establecidas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a).

Cada Estado miembro, teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, limitará el número de organismos pagadores autorizados:

a)

a un solo organismo pagador a nivel nacional o, si procede, a uno por región, y

b)

a un solo organismo pagador para la gestión de los gastos del FEAGA y del Feader, cuando existan organismos pagadores solo a nivel nacional.

Cuando se establezcan organismos pagadores a nivel regional, los Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a nivel nacional para los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a nivel nacional, o encomendarán la gestión de dichos regímenes a sus organismos pagadores regionales.

Como excepción al párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán mantener los organismos pagadores que hayan sido autorizados antes del 15 de octubre de 2020, siempre que la autoridad competente confirme, mediante la decisión a que se refiere el artículo 8, apartado 2, que cumplen las condiciones mínimas de autorización a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Se retirará la autorización de los organismos pagadores que no hayan gestionado gastos del FEAGA o del Feader durante al menos tres años.

Los Estados miembros no podrán autorizar ningún nuevo organismo pagador adicional después del 7 de diciembre de 2021, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo, letra a), cuando se necesiten organismos pagadores regionales adicionales, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales.

3.   A los efectos del artículo 63, apartados 5 y 6, del Reglamento Financiero, la persona responsable del organismo pagador autorizado deberá, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero agrícola (en lo sucesivo, «ejercicio financiero») de que se trate, elaborar y proporcionar a la Comisión:

a)

las cuentas anuales sobre los gastos efectuados en el marco de la ejecución de las tareas asignadas a ese organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 63, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero, acompañadas de la información necesaria para la liquidación con arreglo al artículo 53 del presente Reglamento;

b)

el informe anual del rendimiento a que se refieren el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestre que los gastos se han efectuado de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento;

c)

un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas de gobernanza, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas, tal como dispone el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero;

d)

una declaración de gestión tal como dispone el artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero, que confirme:

i)

la correcta presentación, exhaustividad y exactitud de la información presentada, tal como dispone el artículo 63, apartado 6, letra a), del Reglamento Financiero;

ii)

el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos, a excepción de la autoridad competente a que se refiere el artículo 8, el organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 y el organismo de certificación a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, que garantice que el gasto se haya efectuado de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, tal como dispone el artículo 63, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento Financiero.

La fecha límite de 15 de febrero mencionada en el párrafo primero del presente apartado podrá ser ampliada excepcionalmente al 1 de marzo por la Comisión, en caso de comunicárselo el Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 63, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento Financiero.

4.   En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones mínimas de autorización mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro de que se trate, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, le retirará la autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que fije la autoridad competente de dicho Estado miembro en función de la gravedad del problema.

5.   Los organismos pagadores gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública de las que sean responsables y conservarán la responsabilidad global en dicho ámbito.

Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo pagador se basará en un informe de control para acompañar las solicitudes de pago presentadas. Dichas entidades proporcionarán el informe de control a los Estados miembros.

6.   A los efectos del artículo 33, en lo que respecta a los gastos del Feader, se proporcionará un informe adicional del rendimiento, a más tardar el 30 de junio de 2030, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 10, apartado 3, que incluya el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2029.

Artículo 10

Organismos de coordinación

1.   Los Estados miembros que autoricen a más de un organismo pagador también designarán un organismo público de coordinación, al que confiarán las tareas siguientes:

a)

recopilar la información que debe proporcionarse a la Comisión y transmitírsela a esta;

b)

proporcionar a la Comisión el informe anual del rendimiento a que se refieren el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento, y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

adoptar o coordinar medidas destinadas a resolver las deficiencias de carácter común e informar a la Comisión del seguimiento;

d)

fomentar y, cuando sea posible, garantizar la aplicación armonizada de la normativa de la Unión.

2.   En lo que respecta al tratamiento de la información de naturaleza financiera a que se refiere el apartado 1, letra a), el organismo de coordinación necesitará una autorización específica del Estado miembro correspondiente.

3.   El informe anual del rendimiento a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo estará cubierto por el dictamen a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y se remitirá a la Comisión acompañado de una declaración de gestión relativa a la compilación del informe completo.

Artículo 11

Competencias de la Comisión por lo que respecta a los organismos pagadores y a los organismos de coordinación

1.   Para garantizar el correcto funcionamiento de los organismos pagadores y de los organismos de coordinación previstos en los artículos 9 y 10, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con disposiciones relativas a:

a)

las condiciones mínimas de autorización de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, y de designación y autorización de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 10;

b)

las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, así como las normas sobre el contenido de sus responsabilidades en materia de gestión y control.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones relativas a:

a)

los procedimientos para la concesión, retirada y revisión de la autorización de los organismos pagadores y para la designación y la concesión, retirada y revisión de la autorización de los organismos de coordinación, así como los procedimientos de supervisión de la autorización de los organismos pagadores;

b)

las disposiciones y los procedimientos para los controles en los que se sustenta la declaración de gestión de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), así como su estructura y composición;

c)

el funcionamiento del organismo de coordinación y la presentación de información ante la Comisión de conformidad con el artículo 10.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 12

Organismos de certificación

1.   El organismo de certificación será un organismo de auditoría público o privado designado por el Estado miembro por un período mínimo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional. Cuando se trate de un organismo de auditoría privado y el Derecho nacional o de la Unión aplicable así lo exija, será seleccionado por el Estado miembro mediante licitación pública.

El Estado miembro que designe más de un organismo de certificación podrá designar un organismo de certificación público a nivel nacional que será responsable de la coordinación.

2.   A los efectos del artículo 63, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento Financiero, el organismo de certificación emitirá un dictamen, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, en el que determinará:

a)

si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna;

b)

si los sistemas de gobernanza establecidos por los Estados miembros funcionan correctamente, en particular:

i)

los organismos de gobernanza a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento y el artículo 123 del Reglamento (UE) 2021/2115;

ii)

los requisitos básicos de la Unión;

iii)

el sistema de información establecido a efectos del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

si son correctos el informe del rendimiento sobre los indicadores de realización a los efectos de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento y el informe del rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestren la observancia del artículo 37 del presente Reglamento;

d)

si son legales y regulares los gastos correspondientes a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013 y (UE) n.o 1308/2013 y en el Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), respecto de los que se solicita el reembolso a la Comisión.

Dicho dictamen indicará asimismo si el examen cuestiona las afirmaciones realizadas en la declaración de gestión contemplada en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d). El examen también abarcará el análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas de gobernanza por la auditoría y los controles, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas por el organismo pagador, a los que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra c).

Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo de certificación se basará en el informe anual de auditoría elaborado por auditores externos de dichas entidades. Estas entidades proporcionarán el informe anual de auditoría a los Estados miembros.

3.   El organismo de certificación poseerá los conocimientos técnicos necesarios, así como conocimientos sobre la PAC. Será funcionalmente independiente tanto del organismo pagador como del organismo de coordinación de que se trate, así como de la autoridad competente que haya autorizado a dicho organismo pagador y de los organismos responsables de la aplicación y el seguimiento de la PAC.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones sobre el funcionamiento de los organismos de certificación, incluidos los controles que deban practicarse y los organismos sujetos a dichos controles, y sobre los certificados y los informes, junto con los documentos que los acompañan, que deban elaborar dichos organismos.

Los actos de ejecución también establecerán:

a)

los principios de auditoría en que se basen los dictámenes de los organismos de certificación, incluida una evaluación de los riesgos, controles internos y el nivel exigido de pruebas de auditoría;

b)

los métodos de auditoría que deban emplear los organismos de certificación, atendiendo a las normas internacionales de auditoría, para emitir sus dictámenes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 13

Intercambio de mejores prácticas

La Comisión promoverá el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros, en particular en relación con la labor de los organismos de gobernanza con arreglo al presente capítulo.

TÍTULO III

GESTIÓN FINANCIERA DEL FEAGA Y DEL FEADER

CAPÍTULO I

FEAGA

Sección 1

Disciplina presupuestaria

Artículo 14

Límite máximo presupuestario

1.   El límite máximo anual de los gastos del FEAGA estará constituido por los importes máximos fijados para este último en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.

2.   Cuando el Derecho de la Unión prevea la deducción o la adición de cantidades en relación con los importes a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 103 y fijará el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA basándose en los datos a que se hace referencia en el Derecho de la Unión.

Artículo 15

Observancia del límite máximo

1.   Cuando el Derecho de la Unión prevea para un Estado miembro un límite máximo financiero del gasto agrícola en euros, ese gasto le será reembolsado hasta ese límite máximo, con los ajustes necesarios y cuando sean aplicables los artículos 39 a 42.

2.   Las asignaciones de los Estados miembros para intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 87 del Reglamento (UE) 2021/2115, corregidas con los ajustes que dispone el artículo 17 del presente Reglamento, constituyen los límites máximos financieros en euros a efectos del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 16

Reserva agrícola

1.   Al comienzo de cada año se creará una reserva agrícola de la Unión (en lo sucesivo, «reserva») en el FEAGA para prestar ayuda adicional al sector agrícola a los efectos de la gestión o la estabilización del mercado y para responder rápidamente en caso de crisis que afecten a la producción o distribución agrícola.

Los créditos destinados a la reserva se incluirán directamente en el presupuesto de la Unión. Los fondos de la reserva estarán disponibles, durante el ejercicio o ejercicios financieros para los que se requiera ayuda adicional, para las siguientes medidas:

a)

medidas destinadas a estabilizar los mercados agrícolas previstas en los artículos 8 a 21 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

medidas excepcionales en virtud de los artículos 219, 220 y 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   El importe de la reserva será de 450 000 000 EUR a precios corrientes al comienzo de cada año del período 2023-2027, a menos que se fije un importe más elevado en el presupuesto de la Unión. La Comisión podrá adaptar el importe de la reserva durante el año cuando proceda y a la vista de la evolución del mercado o las perspectivas en el año curso o en el siguiente año y teniendo en cuenta los créditos disponibles en el sublímite del FEAGA.

Si dichos créditos disponibles no fueran suficientes, podrá aplicarse la disciplina financiera de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento, en última instancia, para financiar la reserva hasta el importe inicial a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Financiero, los créditos no comprometidos de la reserva se prorrogarán para financiar la reserva en los ejercicios presupuestarios siguientes hasta el año 2027.

Por otra parte, como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Financiero, el importe total no utilizado de la reserva para crisis en el sector agrícola, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, disponible al final del año 2022 se prorrogará al año 2023 sin ser consignado plenamente en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, y estará disponible para la financiación de la reserva establecida en el presente artículo una vez tenidos en cuenta los créditos disponibles con arreglo al sublímite del FEAGA. Los créditos de la reserva para crisis en el sector agrícola que sigan disponibles una vez financiada la reserva establecida por el presente artículo se devolverán a las líneas presupuestarias que cubren las acciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento.

Artículo 17

Disciplina financiera

1.   La Comisión fijará un porcentaje de ajuste para las intervenciones en forma de pagos directos a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento y para la contribución financiera de la Unión a los pagos directos en virtud del capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y del capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013 para las medidas específicas a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra e), del presente Reglamento (en lo sucesivo, «porcentaje de ajuste») cuando las previsiones para la financiación de las intervenciones y medidas financiadas en el marco del correspondiente sublímite máximo en un ejercicio presupuestario determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.

El porcentaje de ajuste se aplicará a los pagos de más de 2 000 EUR que, respecto del año natural correspondiente, han de concederse a los agricultores para las intervenciones y las medidas específicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. A efectos del presente párrafo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 17, apartado 4 del Reglamento (UE) 2021/2115

A más tardar el 30 de junio del año natural con respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar el porcentaje de ajuste. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

2.   Hasta el 1 de diciembre del año natural con respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión podrá, basándose en nuevos elementos de información, adoptar actos de ejecución para modificar el porcentaje de ajuste establecido con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

3.   Cuando se haya aplicado la disciplina financiera, los créditos prorrogados de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero se destinarán a financiar los gastos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, en la medida necesaria para que no tenga que aplicarse de nuevo la disciplina financiera.

Cuando los créditos que deban prorrogarse de conformidad con el párrafo primero sigan estando disponibles y el importe global de los créditos no comprometidos disponibles para el reembolso represente como mínimo el 0,2 % del límite máximo anual de los gastos del FEAGA, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada Estado miembro los importes de los créditos no comprometidos que se reembolsarán a los beneficiarios finales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

4.   Los importes fijados por la Comisión de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, serán reembolsados a los beneficiarios finales por los Estados miembros de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios. Los Estados miembros podrán aplicar un umbral mínimo de importes de reembolso por beneficiario final. Dicho reembolso se aplicará únicamente a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en que se haya aplicado la disciplina financiera en el ejercicio financiero anterior.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, los actos delegados que sean necesarios a fin de garantizar la aplicación coherente de la disciplina financiera en los Estados miembros y que completen el presente Reglamento con normas para calcular la disciplina financiera que han de aplicar los Estados miembros a los agricultores.

Artículo 18

Procedimiento de disciplina presupuestaria

1.   Cuando, tras elaborarse el proyecto de presupuesto de un ejercicio presupuestario N, se observe que puede sobrepasarse el importe a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento correspondiente a dicho ejercicio presupuestario N, la Comisión propondrá las medidas necesarias para garantizar que no se sobrepase dicho importe. Tales medidas deben ser adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 2, del TFUE, o por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

2.   Si en cualquier momento la Comisión considera que se va a sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento y que no puede adoptar las medidas adecuadas para corregir la situación, propondrá otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho importe. Tales medidas deben ser adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 2, del TFUE, o por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

3.   En caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 14, la Comisión:

a)

tendrá en cuenta las solicitudes presentadas por los Estados miembros de manera proporcional y cumpliendo el presupuesto disponible, y adoptará actos de ejecución que establezcan con carácter provisional el importe de los pagos para el mes de que se trate;

b)

determinará la situación de cada Estado miembro, a más tardar a 28 de febrero del ejercicio presupuestario N + 1, con respecto a la financiación de la Unión del ejercicio presupuestario N;

c)

adoptará actos de ejecución que fijen el importe total de la financiación de la Unión desglosado por Estados miembros, basándose en un porcentaje único de financiación de la Unión, con sujeción al importe disponible para los pagos mensuales;

d)

a más tardar en el momento de los pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del ejercicio presupuestario N + 1, efectuará, en su caso, las compensaciones pendientes con respecto a los Estados miembros.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero, letras a) y c), del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Artículo 19

Sistema de alerta rápida y seguimiento

Para garantizar que no se sobrepase el límite máximo presupuestario mencionado en el artículo 14, la Comisión aplicará un sistema de alerta rápida y seguimiento mensual respecto de los gastos del FEAGA.

Para ello, al principio de cada ejercicio presupuestario la Comisión establecerá perfiles de gastos mensuales, basándose, según proceda, en la media de los gastos mensuales de los tres años anteriores.

La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el cual analizará la evolución de los gastos efectuados con respecto a los perfiles e incluirá una valoración de la ejecución prevista para el ejercicio presupuestario en curso.

Sección 2

Financiación de los gastos

Artículo 20

Pagos mensuales

1.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, en forma de pagos mensuales, sobre la base de los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante un período de referencia.

2.   Hasta que la Comisión transfiera los pagos mensuales, los Estados miembros adelantarán los recursos que necesiten sus organismos pagadores autorizados para hacer frente a los gastos.

Artículo 21

Procedimiento para abonar los pagos mensuales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, la Comisión efectuará pagos mensuales por los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante el mes de referencia.

2.   Los pagos mensuales se abonarán al Estado miembro a más tardar el tercer día hábil del segundo mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado los gastos, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas en virtud de los artículos 39 a 42 o cualquier otra corrección. Los gastos efectuados por los Estados miembros del 1 al 15 de octubre se consignarán en el mes de octubre. Los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre se consignarán en el mes de noviembre.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen los pagos mensuales que vaya a efectuar basándose en una declaración de gastos de los Estados miembros y en los datos facilitados de acuerdo con el artículo 90, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 103.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se determinen pagos o deducciones suplementarios para ajustar los pagos efectuados de conformidad con el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 103.

5.   La Comisión informará inmediatamente al Estado miembro de cualquier rebasamiento de los límites máximos financieros por el Estado miembro.

Artículo 22

Costes administrativos y de personal

El FEAGA no se hará cargo de los gastos administrativos y de personal efectuados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda del FEAGA.

Artículo 23

Gastos de intervención pública

1.   Cuando, en el marco de la organización común de mercados, no se fije un importe por unidad en el caso de una intervención pública, el FEAGA financiará la medida en cuestión sobre la base de importes a tanto alzado uniformes, en concreto de los fondos procedentes de los Estados miembros utilizados para la compra de productos, para las operaciones materiales derivadas del almacenamiento y, en su caso, para la transformación de los productos que pueden ser objeto de intervención pública mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a:

a)

el tipo de medidas que pueden optar a la financiación de la Unión y las condiciones de reembolso;

b)

las condiciones de subvencionabilidad y los métodos de cálculo, basados ambos en los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores, en los importes a tanto alzado determinados por la Comisión o en los importes, sean a tanto alzado o no, previstos por la normativa agrícola de sectores específicos;

c)

la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública, las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida o deterioro de los productos en régimen de intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se fijen los importes mencionados en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Artículo 24

Adquisición de datos de satélite

La lista de los datos de satélite necesarios para el sistema de monitorización de superficies a que se hace referencia en el artículo 66, apartado 1, letra c), será acordada por la Comisión y los Estados miembros de acuerdo con el pliego de condiciones elaborado por cada Estado miembro.

De conformidad con el artículo 7, letra b), la Comisión suministrará gratuitamente los datos de satélite a las autoridades responsables del sistema de monitorización de superficies o a los proveedores de servicios autorizados por dichas autoridades para representarlas.

La Comisión seguirá manteniendo la propiedad de los datos de satélite.

La Comisión podrá confiar a organismos especializados tareas relativas a las técnicas o métodos de trabajo en relación con el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c).

Artículo 25

Seguimiento de recursos agrarios

1.   Las medidas financiadas en virtud del artículo 7, letra c), tendrán por objeto ofrecer a la Comisión los medios para:

a)

gestionar los mercados agrícolas de la Unión en un contexto mundial;

b)

garantizar el seguimiento agroeconómico, agroambiental y climático del uso de las tierras agrícolas, incluidas las agroforestales, y de la evolución que experimenten, así como controlar el estado del suelo, los cultivos, los paisajes agrícolas y las tierras agrícolas de forma que puedan hacerse estimaciones, en particular sobre los rendimientos, la producción agrícola y los efectos en la agricultura derivados de circunstancias excepcionales, así como posibilitar la evaluación de la resiliencia de los sistemas agrícolas y los avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible pertinentes de las Naciones Unidas;

c)

compartir el acceso a las estimaciones mencionadas en la letra b) en un contexto internacional como el de las iniciativas coordinadas por las organizaciones de las Naciones Unidas, entre ellas la elaboración de inventarios de gases de efecto invernadero en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, o por otros organismos internacionales;

d)

contribuir a medidas concretas que mejoren la transparencia de los mercados mundiales, teniendo en cuenta los objetivos y compromisos de la Unión;

e)

garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico.

2.   De conformidad con el artículo 7, letra c), la Comisión financiará las medidas destinadas a:

a)

la recopilación o adquisición de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la PAC, incluidos los datos obtenidos por satélite, los datos geoespaciales y los datos meteorológicos;

b)

la creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio web;

c)

la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas;

d)

la teledetección empleada para asesorar en el seguimiento de la evolución del uso de las tierras agrícolas y de la calidad del suelo, y

e)

la actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos.

Cuando sea necesario, dichas medidas se llevarán a cabo en colaboración con la Agencia Europea de Medio Ambiente, el Centro Común de Investigación, con laboratorios y organismos nacionales o con la participación del sector privado.

Artículo 26

Competencias de ejecución respecto de los artículos 24 y 25

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan:

a)

normas relativas a la financiación de acuerdo con el artículo 7, letras b) y c);

b)

el procedimiento que se seguirá para ejecutar las medidas a que se refieren los artículos 24 y 25 con el fin de cumplir los objetivos asignados;

c)

el marco que regule la adquisición, mejora y empleo de los datos de satélite y la información meteorológica, así como los plazos aplicables.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO II

FEADER

Sección 1

Disposiciones generales aplicables al Feader

Artículo 27

Disposiciones aplicables a todos los pagos

1.   Los pagos por la Comisión de la contribución del Feader a que se refiere el artículo 6 no superarán los compromisos presupuestarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, dichos pagos se asignarán al compromiso presupuestario abierto más antiguo.

2.   Se aplicará el artículo 110 del Reglamento Financiero.

Sección 2

Financiación del Feader en el marco de los planes estratégicos de la PAC

Artículo 28

Contribución financiera del Feader

La contribución financiera del Feader a los gastos de los planes estratégicos de la PAC se determinará respecto de cada uno de esos planes, dentro de los límites máximos fijados por el Derecho de la Unión con respecto a las intervenciones del plan estratégico de la PAC a través del Feader.

Artículo 29

Compromisos presupuestarios

1.   La decisión de ejecución de la Comisión por la que se apruebe un plan estratégico de la PAC constituirá una decisión de financiación en el sentido del artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero y, una vez notificada al Estado miembro de que se trate, constituirá un compromiso jurídico en el sentido de dicho Reglamento. Dicha decisión de ejecución especificará la contribución anual.

2.   Los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada plan estratégico de la PAC se efectuarán por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, del Reglamento Financiero, para cada plan estratégico de la PAC los compromisos presupuestarios correspondientes al primer tramo se efectuarán después de que la Comisión apruebe el plan estratégico de la PAC y lo notifique al Estado miembro correspondiente. La Comisión contraerá los compromisos presupuestarios de los tramos subsiguientes antes del 1 de mayo de cada año, basándose en la decisión de ejecución mencionada en el apartado 1 del presente artículo, excepto cuando sea de aplicación el artículo 16 del Reglamento Financiero.

Sección 3

Contribución financiera a las intervenciones para el desarrollo rural

Artículo 30

Disposiciones aplicables a los pagos por intervenciones para el desarrollo rural

1.   Los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 6 se pondrán a disposición de los Estados miembros en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo, según se describe en la presente sección.

2.   El total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el 95 % de la contribución del Feader a cada plan estratégico de la PAC.

Cuando se alcance el límite máximo del 95 %, los Estados miembros seguirán remitiendo solicitudes de pago a la Comisión.

Artículo 31

Disposiciones en materia de prefinanciación

1.   Tras adoptar la decisión de ejecución por la que se apruebe el plan estratégico de la PAC, la Comisión abonará al Estado miembro un importe de prefinanciación inicial para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC. Este importe de prefinanciación inicial se abonará en tramos del siguiente modo:

a)

en 2023: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC;

b)

en 2024: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC;

c)

en 2025: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC.

Si un plan estratégico de la PAC se aprueba en 2024 o con posterioridad, los tramos de años anteriores se pagarán inmediatamente después de esa aprobación.

2.   El importe total abonado en concepto de prefinanciación se reembolsará a la Comisión en caso de que no se efectúe ningún gasto y no se presente ninguna declaración de gastos correspondiente al plan estratégico de la PAC en un plazo de 24 meses a partir de la fecha en que la Comisión abone el primer tramo del importe de prefinanciación. Dicha prefinanciación se deducirá de los primeros gastos declarados con respecto al plan estratégico de la PAC.

3.   No se abonará ni recuperará prefinanciación adicional alguna cuando se haya efectuado una transferencia al Feader o desde el Feader de conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/2115.

4.   Los intereses generados por la prefinanciación se utilizarán en el plan estratégico de la PAC de que se trate y se deducirán del importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos.

5.   El importe total de la prefinanciación se liquidará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 53 antes de que se cierre el plan estratégico de la PAC.

Artículo 32

Pagos intermedios

1.   Se abonarán pagos intermedios por cada plan estratégico de la PAC. Dichos pagos se calcularán aplicando el porcentaje de contribución a que se refiere el artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/2115 al gasto público efectuado para cada tipo de intervenciones, excluidos los pagos realizados con cargo a la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, de dicho Reglamento.

Los pagos intermedios también incluirán los importes a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115

2.   En función de los recursos disponibles, la Comisión abonará los pagos intermedios, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas de conformidad con los artículos 39 a 42, para reembolsar los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados para la ejecución de los planes estratégicos de la PAC.

3.   Cuando los instrumentos financieros se ejecuten de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, en la declaración de gastos se harán constar los importes totales abonados o, en el caso de las garantías, los importes reservados para contratos de garantía por la autoridad de gestión a los perceptores finales, o en favor de ellos, a que se refiere el artículo 80, apartado 5, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115

4.   Cuando los instrumentos financieros se ejecuten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la declaración de gastos que incluya gastos correspondientes a instrumentos financieros se presentará con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

el importe consignado en la primera declaración de gastos se habrá abonado previamente al instrumento financiero y podrá elevarse hasta el 30 % del importe total de la contribución del gasto público subvencionable comprometida para los instrumentos financieros en el marco del acuerdo de financiación correspondiente;

b)

el importe consignado en las declaraciones de gastos posteriores presentadas durante el período de subvencionabilidad definido en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 incluirá los gastos subvencionables a que se refiere el artículo 80, apartado 5, de dicho Reglamento.

5.   Los importes abonados de conformidad con el apartado 4, letra a), del presente artículo se considerarán anticipos a los efectos del artículo 37, apartado 2. El importe consignado en la primera declaración de gastos mencionado en el apartado 4, letra a), del presente artículo se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en las cuentas anuales del último año de ejecución del plan estratégico de la PAC de que se trate.

6.   La Comisión abonará todos los pagos intermedios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

se transmitirá a la Comisión una declaración de gastos firmada por el organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra c);

b)

no se superará el importe total de la contribución del Feader concedido a cada tipo de intervenciones para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC de que se trate;

c)

se transmitirán a la Comisión los documentos que deben presentarse de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2.

7.   En caso de que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 6, la Comisión informará inmediatamente al organismo pagador autorizado, o al organismo de coordinación, si este último ha sido designado. En caso de que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 6, letras a) o c), la declaración de gastos se considerará inadmisible.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, la Comisión abonará los pagos intermedios en un plazo de 45 días como máximo a partir del registro de una declaración de gastos que reúna los requisitos establecidos en el apartado 6 del presente artículo.

9.   Los organismos pagadores autorizados elaborarán declaraciones intermedias de los gastos relativos a los planes estratégicos de la PAC y las transmitirán a la Comisión, directamente o a través del organismo de coordinación, cuando se haya designado alguno, en los períodos que establezca la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se fijen dichos períodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Las declaraciones de gastos incluirán los gastos efectuados por los organismos pagadores durante cada uno de los períodos de que se trate. También incluirán los importes a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 No obstante, si los gastos a que se refiere el artículo 86, apartado 3, de dicho Reglamento no pudieran ser declarados a la Comisión en el período de que se trate, debido a que la Comisión aún no hubiera aprobado la modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119, apartado 10, de dicho Reglamento, dichos gastos podrán ser declarados en períodos posteriores.

Las declaraciones intermedias correspondientes a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre se consignarán en el presupuesto del año siguiente.

10.   Cuando el ordenador subdelegado solicite comprobaciones complementarias debido a una información incompleta o imprecisa o a discordancias, divergencias de interpretación o cualquier otra incoherencia con respecto a la declaración de gastos de un período de referencia que se deriven, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115 y los actos de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate, previa solicitud del ordenador subdelegado, facilitará datos adicionales dentro de un plazo fijado en esa solicitud en función de la gravedad del problema.

El plazo para efectuar los pagos intermedios previsto en el apartado 8 podrá interrumpirse, con respecto a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, por un período máximo de seis meses, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de la información solicitada, si esta se considera satisfactoria. El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del período de interrupción por otros tres meses.

Cuando el Estado miembro de que se trate no dé una respuesta a la solicitud de información adicional en el plazo fijado en la solicitud o la respuesta se considere insatisfactoria o indique que se han incumplido las normas aplicables o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos de la Unión, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con los artículos 39 a 42.

Artículo 33

Pago del saldo y cierre de las intervenciones para el desarrollo rural del plan estratégico de la PAC

1.   Una vez recibido el último informe anual del rendimiento relativo a la ejecución de un plan estratégico de la PAC, la Comisión efectuará el pago del saldo, con sujeción a los recursos disponibles, basándose en el plan financiero vigente en lo que respecta a los tipos de intervenciones del Feader, las cuentas anuales del último año de ejecución del plan estratégico de la PAC de que se trate y de las decisiones de liquidación correspondientes. Estas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después de la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos prevista en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos.

2.   El saldo se abonará a más tardar seis meses después de la fecha en que la Comisión considere admisibles la información y la documentación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y se hayan liquidado el último grupo de cuentas anuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, la Comisión liberará a más tardar en un plazo de seis meses los importes que sigan comprometidos después del pago del saldo.

3.   Si, en el plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión no ha recibido el último informe anual del rendimiento ni los documentos necesarios para la liquidación de las cuentas anuales del último año de ejecución del plan estratégico de la PAC, el saldo quedará liberado automáticamente de conformidad con el artículo 34.

Artículo 34

Liberación automática respecto de los planes estratégicos de la PAC

1.   La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de las intervenciones para el desarrollo rural de un plan estratégico de la PAC que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios, o respecto de la cual no haya recibido ninguna declaración de gastos que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 32, apartado 6, letras a) y c), en concepto de gastos efectuados a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario.

2.   La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos mencionada en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 por la que no se haya presentado ninguna declaración de gastos en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha quedará liberada automáticamente.

3.   En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, con respecto al importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, siempre que la Comisión reciba del Estado miembro una notificación motivada a más tardar el 31 de enero del año N + 3.

4.   En el cálculo de los importes liberados automáticamente no se tendrán en cuenta:

a)

las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos, pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 2;

b)

las partes de los compromisos presupuestarios que un organismo pagador no haya podido abonar por causas de fuerza mayor con repercusiones graves en la ejecución del plan estratégico de la PAC; las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor estarán obligadas a demostrar las consecuencias directas en la ejecución de la totalidad o de una parte de las intervenciones para el desarrollo rural en el plan estratégico de la PAC.

A más tardar el 31 de enero de cada año, el Estado miembro remitirá a la Comisión información sobre las excepciones a que se refiere el párrafo primero en relación con los importes declarados antes del final del año anterior.

5.   Cuando exista el riesgo de que se aplique la liberación automática, la Comisión informará de ello con suficiente antelación a los Estados miembros. La Comisión les informará de la cantidad correspondiente a dicha liberación en función de los datos de que disponga. Los Estados miembros dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de dicha información, para mostrar su conformidad con el importe de que se trate o presentar observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática a más tardar en los nueve meses siguientes al último plazo señalado en los apartados 1, 2 y 3.

6.   En caso de liberación automática, el importe correspondiente a la liberación se deducirá, para el año de que se trate, de la contribución del Feader al plan estratégico de la PAC de que se trate. El Estado miembro de que se trate elaborará un plan de financiación revisado con el fin de distribuir el importe de la reducción de la ayuda entre los tipos de intervenciones para su aprobación por la Comisión. De no hacerlo así, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada tipo de intervenciones.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 35

Ejercicio financiero agrícola

Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas a la intervención pública establecidas por la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra a), el ejercicio financiero cubrirá los gastos abonados y los ingresos recibidos y consignados en las cuentas del presupuesto del FEAGA y del Feader por los organismos pagadores respecto del ejercicio financiero N que comienza el 16 de octubre del año N – 1 y finaliza el 15 de octubre del año N.

Artículo 36

Prohibición de la doble financiación

Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos financiados en el marco del FEAGA o del Feader no puedan optar a ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión.

En el marco del Feader, una operación únicamente podrá recibir distintas formas de apoyo del plan estratégico de la PAC y de otros fondos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 o de instrumentos de la Unión si el total acumulado de las ayudas concedidas en virtud de las diferentes formas de apoyo no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe máximo de ayuda aplicables a ese tipo de intervenciones a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115 En tales casos, los Estados miembros no podrán declarar los mismos gastos a la Comisión con respecto a las ayudas:

a)

de otro fondo mencionado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 o de otro instrumento de la Unión, o

b)

del mismo plan estratégico de la PAC.

El importe del gasto que deba consignarse en la declaración de gastos podrá calcularse a prorrata, con arreglo a lo dispuesto en el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.

Artículo 37

Subvencionabilidad de los gastos efectuados por los organismos pagadores

1.   Los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 podrán ser financiados por la Unión únicamente cuando hayan sido efectuados por organismos pagadores autorizados y:

a)

se hayan efectuado de conformidad con las normas de la Unión aplicables, o

b)

por lo que se refiere a los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115:

i)

se correspondan con la realización notificada, y

ii)

se hayan efectuado de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables y no se extiendan a las condiciones de subvencionabilidad de los beneficiarios individuales establecidas en los correspondientes planes estratégicos de la PAC.

2.   El apartado 1, letra b), inciso i), no se aplicará a los anticipos pagados a los beneficiarios de los tipos de intervenciones a que se refiere el Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 38

Cumplimiento de los plazos de pago

1.   Cuando el Derecho de la Unión fije plazos de pago, todo pago efectuado a algún beneficiario por un organismo pagador antes de la primera fecha posible de pago o después de la última fecha posible de pago no podrá optar a la financiación de la Unión.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a las circunstancias y condiciones en que los pagos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puedan considerarse subvencionables, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Artículo 39

Reducción de los pagos mensuales e intermedios

1.   Cuando la Comisión constate sobre la base de las declaraciones de gastos o la información, las declaraciones y los documentos a que se refiere el artículo 90 que los límites máximos financieros establecidos por el Derecho de la Unión han sido superados, la Comisión reducirá los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos a los pagos mensuales mencionados en el artículo 21, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.

2.   Cuando la Comisión constate, atendiendo a las declaraciones de gastos o a la información, las declaraciones y los documentos a que se refiere el artículo 90, que los plazos de pago a que se refiere el artículo 38 no se han cumplido, informará de ello al Estado miembro de que se trate y le dará la oportunidad de presentar observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días. En caso de que el Estado miembro no presente sus observaciones en dicho plazo o de que la Comisión haya llegado a la conclusión de que la respuesta proporcionada es manifiestamente insuficiente, la Comisión podrá reducir los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos a los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.

3.   Las reducciones contempladas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas adicionales sobre los procedimientos y otras disposiciones prácticas para el correcto funcionamiento del mecanismo previsto en el apartado 38. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 40

Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual

1.   En caso de que los Estados miembros no presenten los documentos a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, dentro de los plazos determinados en el artículo 9, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se suspenda el importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3. La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando reciba los documentos del Estado miembro de que se trate que faltaban, siempre que dichos documentos se reciban dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del correspondiente plazo.

Por lo que se refiere a los pagos intermedios contemplados en el artículo 32, las declaraciones de gastos se considerarán inadmisibles de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo.

2.   Cuando, en el marco de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54, la Comisión determine que la diferencia entre el gasto declarado y el importe correspondiente a la realización notificada de que se trate es superior al 50 % y el Estado miembro no pueda ofrecer razones debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.

La suspensión se aplicará a los gastos pertinentes en relación con las intervenciones que hayan sido objeto de la reducción a que se refiere el artículo 54, apartado 2, y el importe que se vaya a suspender no sobrepasará el porcentaje correspondiente a la reducción aplicada de conformidad con el artículo 54, apartado 2. Los importes suspendidos serán reembolsados por la Comisión a los Estados miembros o se reducirán de manera permanente como muy tarde mediante el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 54 en relación con el año cuyos pagos se hayan suspendido. No obstante, si los Estados miembros demuestran que se han adoptado las medidas correctoras necesarias, la Comisión podrá levantar antes la suspensión en un acto de ejecución aparte.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al porcentaje de suspensión de los pagos.

4.   Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refieren el apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.

5.   Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32 tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 41

Suspensión de los pagos en relación con el seguimiento plurianual del rendimiento

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 135, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión solicite al Estado miembro de que se trate que presente un plan de acción, dicho Estado miembro establecerá un plan de acción previa consulta a la Comisión. El plan de acción incluirá las medidas correctoras previstas e indicadores de progreso claros junto con el plazo en que se deben alcanzar dichos progresos. Dicho plazo podrá prolongarse más allá de un ejercicio financiero.

El Estado miembro de que se trate responderá en un plazo de dos meses a partir de que la Comisión solicite un plan de acción.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción del plan de acción del Estado miembro de que se trate, la Comisión informará por escrito, cuando corresponda, a dicho Estado miembro de sus objeciones al plan de acción presentado y solicitará su modificación. El Estado miembro de que se trate cumplirá el plan de acción aceptado por la Comisión y el calendario previsto para su ejecución.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas adicionales sobre la estructura de los planes de acción y el procedimiento para elaborar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

2.   Si el Estado miembro no presentase o no aplicase el plan de acción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o si ese plan de acción fuese manifiestamente insuficiente para corregir la situación o si no se hubiese modificado de conformidad con la solicitud escrita de la Comisión a que se refiere dicho apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la solicitud de la Comisión de establecer un plan de acción para el ejercicio financiero 2025 no conllevará una suspensión de los pagos antes de la revisión del rendimiento correspondiente al ejercicio financiero 2026, tal como establece el artículo 135, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.

La suspensión de los pagos mencionada en el párrafo primero se aplicará, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, a los gastos correspondientes a las intervenciones, que tenían que estar cubiertas por el plan de acción.

La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando, sobre la base de la revisión del rendimiento a que se refiere el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 o a partir de la notificación voluntaria realizada durante el ejercicio financiero por los Estados miembros sobre el avance del plan de acción y de la medida correctora adoptada para solucionar la insuficiencia, se logren avances satisfactorios en la consecución de las metas.

Si al final del decimosegundo mes tras la suspensión de los pagos no se ha corregido la situación, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se reduzca definitivamente el importe suspendido respecto del Estado miembro de que se trate.

Los actos de ejecución previstos en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Antes de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al porcentaje y la duración de la suspensión de los pagos y las condiciones para el reembolso o la reducción de tales importes con respecto al seguimiento plurianual del rendimiento.

Artículo 42

Suspensión de los pagos en relación con deficiencias de los sistemas de gobernanza

1.   En caso de deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza, la Comisión, cuando sea necesario, solicitará al Estado miembro de que se trate que presente un plan de acción que incluya las medidas correctoras necesarias e indicadores de progreso claros. El plan de acción se elaborará en consulta con la Comisión. El Estado miembro de que se trate responderá en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la Comisión a fin de evaluar la necesidad de un plan de acción.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre la estructura de los planes de acción y el procedimiento para elaborar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

2.   Si el Estado miembro no presentase o no aplicase el plan de acción mencionado en el apartado 1 del presente artículo o si ese plan de acción fuese manifiestamente insuficiente para corregir la situación o si no se hubiese aplicado de conformidad con la solicitud escrita de la Comisión a que se refiere dicho apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.

La suspensión se aplicará, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, a los gastos pertinentes efectuados por el Estado miembro en el que existan deficiencias, durante un período que deberá fijarse en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y que no será superior a doce meses. En caso de que se sigan cumpliendo las condiciones para la suspensión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que prorroguen ese período por nuevos períodos no superiores a doce meses en total. Los importes suspendidos se tendrán en cuenta a la hora de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el artículo 55.

3.   Los actos de ejecución previstos en el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Antes de adoptar tales actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

4.   Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32 tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 43

Mantenimiento de cuentas diferenciadas

1.   Cada organismo pagador mantendrá cuentas diferenciadas para los créditos consignados en el presupuesto de la Unión correspondientes al FEAGA y al Feader.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas adicionales sobre la obligación prevista en el presente artículo y las condiciones específicas aplicables a la información que deba consignarse en las cuentas mantenidas por los organismos pagadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 44

Pago a los beneficiarios

1.   Salvo que se disponga expresamente otra cosa en el Derecho de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los pagos relativos a la financiación prevista en el presente Reglamento se abonen íntegramente a los beneficiarios.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los pagos en virtud de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2, se efectúen como muy pronto el 1 de diciembre y a más tardar el 30 de junio del año natural siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán pagar:

a)

antes del 1 de diciembre, pero no antes del 16 de octubre, anticipos de hasta el 50 % de las intervenciones en forma de pagos directos y de las medidas contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013;

b)

antes del 1 de diciembre, anticipos de hasta el 75 % de la ayuda concedida en el marco de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 65, apartado 2.

3.   Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos de hasta el 50 % en el marco de las intervenciones mencionadas en los artículos 73 y 77 del Reglamento (UE) 2021/2115.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que modifiquen el presente artículo añadiendo normas que permitan a los Estados miembros pagar anticipos en lo que respecta a las intervenciones a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 y en lo que respecta a las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrícolas, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a fin de garantizar un pago de anticipos coherente y no discriminatorio.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones específicas para el pago de anticipos, a fin de garantizar un pago de anticipos coherente y no discriminatorio.

6.   A petición de un Estado miembro, en caso de emergencia, y dentro de los límites establecidos en el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero, la Comisión adoptará, cuando corresponda, actos de ejecución relativos a la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, pero únicamente en la medida y durante el plazo estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 45

Ingresos afectados

1.   Se considerarán ingresos afectados en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero:

a)

en lo que se refiere a los gastos del FEAGA y del Feader, las cantidades en virtud de los artículos 38, 54 y 55 del presente Reglamento y del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, aplicables de conformidad con el artículo 104 del presente Reglamento y, en lo que se refiere a los gastos del FEAGA, los importes en virtud de los artículos 53 y 56 del presente Reglamento, que deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes;

b)

los importes correspondientes a las sanciones aplicadas de conformidad con los artículos 12 y 14 del Reglamento (UE) 2021/2115, por lo que respecta a los gastos del FEAGA;

c)

cualquier fianza, caución o garantía constituida en virtud del Derecho de la Unión adoptado en el marco de la PAC, con exclusión de las intervenciones para el desarrollo rural, que se ejecute posteriormente; no obstante, los Estados miembros retendrán las garantías ejecutadas, constituidas en el momento de la expedición de certificados de exportación o de importación o en el marco de un procedimiento de licitación, con el único objetivo de garantizar la presentación por parte de los licitadores de ofertas serias;

d)

los importes que hayan sido objeto de una reducción definitiva de conformidad con el artículo 41, apartado 2.

2.   Los importes a que se refiere el apartado 1 se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se utilizarán exclusivamente para financiar gastos del FEAGA o del Feader.

3.   El presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a los ingresos afectados a que se refiere el apartado 1.

4.   En lo que respecta al FEAGA, el artículo 113 del Reglamento Financiero se aplicará mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos afectados a que se hace referencia en el presente Reglamento.

Artículo 46

Medidas de información

1.   La divulgación de información financiada en virtud del artículo 7, letra e), tendrá como objetivo, en particular, contribuir a explicar, aplicar y desarrollar la PAC y concienciar a la opinión pública de su contenido y objetivos, incluida su interacción con el clima, el medio ambiente y el bienestar animal. La finalidad es informar a los ciudadanos de los retos a que se enfrentan los sectores de la agricultura y la alimentación, informar a los agricultores y consumidores, restaurar la confianza de los consumidores tras las crisis a través de campañas de información, informar a otros agentes del mundo rural, promover un modelo de agricultura de la Unión más sostenible y ayudar a los ciudadanos a comprenderla.

Se proporcionará una información coherente, basada en hechos, objetiva y global, tanto dentro como fuera de la Unión y se esbozarán las acciones de comunicación previstas en el plan estratégico plurianual de la Comisión para la agricultura y el desarrollo rural.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán consistir en:

a)

programas anuales de trabajo u otras medidas específicas presentadas por terceros;

b)

actividades efectuadas por iniciativa de la Comisión.

Quedarán excluidas las medidas que se exija por ley o las medidas que ya hayan recibido financiación en virtud de otra acción de la Unión.

En la realización de las actividades a que se refiere el párrafo primero, letra b), la Comisión podrá estar asistida por expertos externos.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estas prioridades estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento.

3.   La Comisión publicará una vez al año una convocatoria de propuestas conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero.

4.   Se notificarán al comité contemplado en el artículo 103, apartado 1, las medidas previstas y adoptadas en virtud del presente artículo.

5.   La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años.

Artículo 47

Otras competencias de la Comisión relativas al presente capítulo

1.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento en lo que se refiere a las condiciones en que deben compensarse determinados tipos de gastos e ingresos con cargo al FEAGA y al Feader.

Cuando el presupuesto de la Unión no esté aprobado al principio del ejercicio presupuestario o la suma total de los compromisos previstos supere el umbral fijado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Financiero, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102 del presente Reglamento, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al método aplicable a los compromisos y al pago de los importes.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a)

la financiación y contabilidad de las medidas de intervención en régimen de almacenamiento público, así como de otros gastos financiados por el FEAGA y el Feader;

b)

las disposiciones que regulan la ejecución de los procedimientos de liberación automática.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Liquidación de cuentas

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 48

Criterio de auditoría única

De conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión se fiará en el trabajo de los organismos de certificación a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, a menos que haya comunicado al Estado miembro de que se trate que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación respecto de un ejercicio financiero determinado, y en su evaluación de riesgos tendrá en cuenta la necesidad de efectuar auditorías de la Comisión en dicho Estado miembro. La Comisión comunicará a dicho Estado miembro los motivos por los que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación de que se trate.

Artículo 49

Controles de la Comisión

1.   Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o con el artículo 287 del TFUE o de cualquier control basado en el artículo 322 del TFUE o en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 o en el artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión podrá organizar controles en los Estados miembros para comprobar, en concreto:

a)

si las prácticas administrativas cumplen con la normativa de la Unión;

b)

si los gastos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, y del artículo 6 del presente Reglamento, correspondientes a las intervenciones contempladas en el Reglamento (UE) 2021/2115 presentan un nivel de realización correspondiente con arreglo al informe anual del rendimiento;

c)

si los gastos correspondientes a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 se han efectuado y comprobado de conformidad con las normas de la Unión aplicables;

d)

si el trabajo del organismo de certificación se lleva a cabo de conformidad con el artículo 12 y a efectos del presente capítulo, sección 2;

e)

si un organismo pagador cumple las condiciones mínimas de autorización establecidas en el artículo 9, apartado 2, y si el Estado miembro aplica correctamente el artículo 9, apartado 4;

f)

si el Estado miembro de que se trate ejecuta el plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2115;

g)

si los planes de acción mencionados en el artículo 42 se aplican correctamente.

Las personas autorizadas por la Comisión para efectuar en su nombre los controles y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el Feader.

Las competencias para llevar a cabo controles no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por el Derecho nacional. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 y del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, las personas autorizadas por la Comisión para actuar en su nombre no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en el Derecho del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.

2.   La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes de un control, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar el control, teniendo en cuenta, a la hora de organizar los controles, la carga administrativa para los organismos pagadores. En dichos controles podrán participar agentes del Estado miembro en cuestión.

A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, los organismos competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarios de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas autorizadas por ella para actuar en su nombre podrán participar en dichos controles.

Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros en determinados controles o investigaciones.

Artículo 50

Acceso a la información

1.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el buen funcionamiento del FEAGA y del Feader y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el contexto de la gestión de la financiación de la Unión.

2.   Previa petición de la Comisión, los Estados miembros la informarán de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para aplicar los actos jurídicos de la Unión relacionados con la PAC que tengan una incidencia financiera en el FEAGA o el Feader.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión información sobre las irregularidades en el sentido del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 y otros casos de incumplimiento de las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC, así como sobre los presuntos casos de fraude detectados y sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, sección 3, para recuperar los importes pagados indebidamente a causa de dichas irregularidades y fraudes. La Comisión resumirá y publicará anualmente dicha información y la transmitirá al Parlamento Europeo.

Artículo 51

Acceso a los documentos

1.   Los organismos pagadores autorizados conservarán los justificantes de los pagos efectuados y los documentos correspondientes a la ejecución de los controles establecidos en el Derecho de la Unión y mantendrán a disposición de la Comisión dichos documentos y la información respectiva.

Dichos documentos e información podrán conservarse en formato electrónico con arreglo a las condiciones establecidas por la Comisión de conformidad con el apartado 3.

Si dichos documentos e información fueran conservados por una autoridad que actúe por delegación de un organismo pagador como encargada de la autorización de los gastos, dicha autoridad transmitirá al organismo pagador autorizado los informes referentes al número de controles realizados, a su contenido y a las medidas adoptadas en vista de sus resultados.

2.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a los organismos de certificación.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre las condiciones de conservación de los documentos e información a que se refiere el presente artículo, incluidos la forma y el plazo de conservación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 52

Competencias de la Comisión por lo que respecta a los controles y documentos e información, y al deber de cooperación

1.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a los controles y al acceso a los documentos y a la información establecidos en el presente capítulo, que completen el presente Reglamento con las obligaciones específicas que deban cumplir los Estados miembros en el marco del presente capítulo y con normas sobre los criterios para determinar los casos de irregularidad en el sentido del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, y otros casos de incumplimiento de las condiciones establecidas por los Estados miembros en los planes estratégicos de la PAC que deban notificarse, así como sobre los datos que deban proporcionarse en este contexto.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos relativos a las obligaciones de cooperación que han de cumplir los Estados miembros para la aplicación de los artículos 49 y 50. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Sección 2

Liquidación

Artículo 53

Liquidación financiera anual

1.   Antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio presupuestario pertinente y basándose en la información a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letras a) y d), la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados relativa a los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se referirán a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud de los artículos 54 y 55.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, incluidas normas sobre el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deban respetarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 54

Liquidación anual del rendimiento

1.   Cuando los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 del presente Reglamento correspondientes a las intervenciones contempladas en el título III del Reglamento (UE) 2021/2115 no presenten el nivel de realización correspondiente que se indique en el informe anual del rendimiento mencionado en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 10 del presente Reglamento y en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión adoptará, antes del 15 de octubre del año siguiente al ejercicio presupuestario pertinente, actos de ejecución que determinen los importes de la reducción de la financiación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud del artículo 55 del presente Reglamento.

2.   La Comisión determinará los importes que deban reducirse basándose en la diferencia entre el gasto anual declarado respecto de una intervención y el importe correspondiente a las realizaciones pertinentes notificadas de conformidad con el plan estratégico de la PAC y teniendo en cuenta las justificaciones presentadas por el Estado miembro en los informes anuales del rendimiento, de conformidad con el artículo 134, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.   Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión dará al Estado miembro la oportunidad de presentar observaciones y justificar cualquier diferencia, en un período no inferior a treinta días, si los documentos contemplados en el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, y el artículo 12, apartado 2, han sido presentados dentro del plazo.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los criterios aplicables a las justificaciones por parte del Estado miembro en cuestión y la metodología y los criterios para aplicar reducciones.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidas normas sobre el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deban respetarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 55

Procedimiento de conformidad

1.   Cuando la Comisión constate que los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 no se han efectuado de conformidad con el Derecho de la Unión, adoptará actos de ejecución que determinen los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

No obstante, por lo que se refiere a los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, las exclusiones de la financiación de la Unión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado solo se aplicarán en caso de deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza de los Estados miembros.

El párrafo primero no se aplicará a los casos de incumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad para los beneficiarios individuales establecidas en los planes estratégicos de la PAC y las normas nacionales.

2.   La Comisión evaluará los importes que deban excluirse basándose en la gravedad de las deficiencias constatadas. En ese contexto, tendrá debidamente en cuenta la naturaleza de dichas deficiencias y el perjuicio financiero causado a la Unión.

3.   Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, las constataciones de la Comisión y las observaciones del Estado miembro de que se trate relativas a dichas constataciones serán objeto de notificaciones escritas entre las dos partes, tras lo cual estas intentarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban adoptarse. El Estado miembro de que se trate contará con la posibilidad de demostrar que el alcance real del incumplimiento ha sido inferior al estimado por la Comisión.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro de que se trate dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones. Se encargará del procedimiento un órgano de conciliación. Se presentará ante la Comisión un informe sobre los resultados del procedimiento. La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones del informe antes de decidir sobre la denegación de la financiación y aportará las justificaciones oportunas si decide no seguir dichas recomendaciones.

4.   No se denegará la financiación:

a)

de los gastos indicados en el artículo 5, apartado 2, efectuados con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la notificación escrita de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;

b)

de los gastos correspondientes a las intervenciones plurianuales que formen parte de los gastos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 6, con respecto a los cuales la última obligación del beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;

c)

de los gastos de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 6 distintos de los indicados en el presente apartado, letra b), cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones.

5.   El apartado 4 no se aplicará en los casos siguientes:

a)

las ayudas concedidas por un Estado miembro con respecto a las cuales la Comisión haya iniciado el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE;

b)

las infracciones que la Comisión haya notificado al Estado miembro interesado mediante un dictamen motivado de conformidad con el artículo 258 del TFUE;

c)

las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del título IV, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito sus constataciones al Estado miembro en un plazo de doce meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los criterios y la metodología para aplicar correcciones financieras.

7.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidas normas sobre el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, los plazos que deban respetarse y el procedimiento de conciliación previsto en el apartado 3 del presente artículo, y sobre la creación, las funciones, la composición y el funcionamiento del órgano de conciliación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Sección 3

Recuperaciones por incumplimiento

Artículo 56

Disposiciones específicas del FEAGA

1.   Las sumas recuperadas por los Estados miembros a raíz de irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones de las intervenciones contempladas en los planes estratégicos de la PAC y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán en concepto de ingresos afectados del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán ordenar al organismo pagador, en calidad de organismo responsable de recuperar la deuda, que deduzca de los futuros pagos en favor de un beneficiario cualquier deuda que tenga pendiente.

3.   Cuando efectúe el pago al presupuesto de la Unión al que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá retener el 20 % de los importes recuperados en concepto de reembolso global de los gastos de la recuperación, excepto los correspondientes casos de incumplimiento imputables a las administraciones u otros organismos oficiales del Estado miembro.

Artículo 57

Disposiciones específicas del Feader

1.   Cuando se detecten irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios, y en lo que respecta a los instrumentos financieros también por parte de fondos específicos en fondos de cartera o de los perceptores finales, de las condiciones de las intervenciones para el desarrollo rural que se especifiquen en los planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros efectuarán ajustes financieros mediante la supresión parcial o, cuando esté justificado, total de la financiación de la Unión correspondiente. Los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de los casos de incumplimiento constatados y la cuantía de la pérdida financiera para el Feader.

Los importes de la financiación de la Unión en el marco del Feader que sean suprimidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán a otras operaciones para el desarrollo rural de los planes estratégicos de la PAC. No obstante, los Estados miembros podrán reutilizar en su totalidad los fondos de la Unión suprimidos o recuperados únicamente para operaciones para el desarrollo rural incluidas en los planes estratégicos de la PAC correspondientes, y no podrán reasignarlos a operaciones para el desarrollo rural que hayan sido objeto de ajustes financieros.

Los Estados miembros deducirán todo importe pagado indebidamente como resultado de una irregularidad pendiente de un beneficiario, de conformidad con el presente artículo, de cualquier pago futuro en favor del beneficiario que deba efectuar el organismo pagador.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, en el caso de las intervenciones para el desarrollo rural que reciban ayudas de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060, una contribución suprimida debido a un incumplimiento concreto podrá reutilizarse dentro del mismo instrumento financiero del siguiente modo:

a)

cuando el incumplimiento que dé lugar a la supresión de la contribución se constate en el perceptor final que se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2021/1060, solo en el caso de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero;

b)

cuando el incumplimiento que dé lugar a la supresión de la contribución se constate en el fondo específico que se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2021/1060, dentro de un fondo de cartera tal como se define en el artículo 2, apartado 20, de dicho Reglamento, solo en el caso de otros fondos específicos.

Artículo 58

Competencias de ejecución por lo que respecta a las posibles compensaciones de los importes y a los formularios de notificación

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las posibles compensaciones de los importes resultantes de la recuperación de los pagos indebidos y sobre los formularios de notificación y de comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

TÍTULO IV

SISTEMAS DE CONTROL Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 59

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   Los Estados miembros adoptarán en el marco de la PAC, respetando los sistemas de gobernanza aplicables, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias y cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, incluida la aplicación efectiva de los criterios de subvencionabilidad de los gastos establecidos en el artículo 37. Dichas disposiciones y medidas consistirán, en particular, en:

a)

comprobar la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader, también en lo que respecta a los beneficiarios y tal como se establece en los planes estratégicos de la PAC;

b)

garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, que tendrá un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios y la proporcionalidad de las medidas;

c)

prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude;

d)

imponer sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias de conformidad con el Derecho de la Unión o, en su defecto, el Derecho nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;

e)

recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario, también en los casos de irregularidades en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.

2.   Los Estados miembros implantarán sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión que regula las intervenciones de la Unión.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión.

Para ayudar a los Estados miembros a este respecto, la Comisión pondrá a su disposición una herramienta de extracción de datos para evaluar los riesgos que entrañen los proyectos, beneficiarios, contratistas y contratos, garantizando al mismo tiempo una carga administrativa mínima y una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. Dicha herramienta de extracción de datos también podrá emplearse para evitar la elusión de las normas a que se refiere el artículo 62. A más tardar en 2025, la Comisión presentará un informe en el que evaluará el uso de la herramienta única de extracción de datos y su interoperabilidad, con miras a extender su uso en los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros garantizarán la calidad y fiabilidad del sistema de notificación y de los datos sobre indicadores.

4.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del FEAGA y del Feader les faciliten la información necesaria para su identificación, incluida, en su caso, la identificación del grupo en el que participen, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

5.   Los Estados miembros adoptarán las precauciones adecuadas para que las sanciones aplicadas a que se refiere el apartado 1, letra d), sean proporcionadas y se ajusten en función de la gravedad, alcance, continuidad o reiteración del incumplimiento constatado.

Las disposiciones establecidas por los Estados miembros garantizarán, en particular, que no se impongan sanciones cuando:

a)

el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3;

b)

el incumplimiento obedezca a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y si la persona afectada por la sanción administrativa no hubiera podido razonablemente haber detectado el error;

c)

el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo o cuando la autoridad competente adquiera de otro modo la convicción de que el interesado no es responsable.

Cuando el incumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda obedezca a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3, el beneficiario conservará el derecho a recibir ayuda.

6.   Los Estados miembros podrán incluir en sus sistemas de gestión y control la posibilidad de corregir las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago después de presentarlas, sin que ello afecte al derecho a recibir la ayuda, siempre que se haya actuado de buena fe con respecto a los datos u omisiones que deban corregirse, según lo reconocido por la autoridad competente, y que se efectúe la corrección antes de que el solicitante sea informado de que ha sido seleccionado para realizar un control in situ o antes de que la autoridad competente tome una decisión con respecto a la solicitud.

7.   Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar la tramitación efectiva de las reclamaciones relativas al FEAGA y al Feader y, a petición de la Comisión, examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de aplicación de su plan estratégico de la PAC. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de esos exámenes. La Comisión se asegurará de dar un seguimiento adecuado a las reclamaciones que se le presenten directamente. Cuando la Comisión remita una reclamación a un Estado miembro y este no le dé curso en el plazo fijado por la Comisión, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar que dicho Estado miembro cumpla las obligaciones que le incumban en virtud del presente apartado.

8.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas y actuaciones que tomen en virtud de los apartados 1 y 2.

Las condiciones que establezcan los Estados miembros con el fin de completar las previstas en la normativa de la Unión para recibir ayudas financiadas por el FEAGA o el Feader serán verificables.

9.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo, relativas a:

a)

los procedimientos, plazos, intercambio de información, requisitos de la herramienta de extracción de datos e información que se recopile para la identificación de los beneficiarios en relación con las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4;

b)

la notificación y comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en los apartados 5 y 7.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 60

Normas relativas a los controles que se han de efectuar

1.   Los sistemas de gestión y de control adoptados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 59, apartado 2, incluirán controles sistemáticos que se centrarán, entre otros, en los ámbitos en que el riesgo de error sea más elevado.

Los Estados miembros garantizarán que se establezca el nivel de control necesario para una gestión eficaz de los riesgos para los intereses financieros de la Unión. La autoridad pertinente extraerá su muestra de control de toda la población de solicitantes, incluyendo, en su caso, una parte aleatoria y una parte basada en el riesgo.

2.   Los controles de las operaciones que reciban ayuda de los instrumentos financieros contemplados en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 únicamente se practicarán en el fondo de cartera y los fondos específicos y, en el marco de los fondos de garantía, en los organismos que entreguen los nuevos préstamos subyacentes.

No se llevarán a cabo controles en el BEI u otras entidades financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para garantizar que los controles se practiquen de manera correcta y eficaz y que la verificación de las condiciones de subvencionabilidad se realice de manera eficaz, coherente y no discriminatoria de tal modo que se protejan los intereses financieros de la Unión, que completen el presente Reglamento, cuando la correcta gestión del sistema lo exija, con normas sobre requisitos adicionales en relación con los procedimientos aduaneros, en particular los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4.   En lo que respecta a las medidas contempladas en la normativa agrícola, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo, y en particular:

a)

en lo que respecta al cáñamo al que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, normas relativas a las medidas de control específicas y los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol;

b)

en lo que respecta al algodón al que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;

c)

en lo que respecta al vino al que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, normas sobre la medición de superficies, así como relativas a los controles y normas que regulan los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles;

d)

las pruebas y métodos aplicables para determinar la subvencionabilidad de los productos para la intervención pública y el almacenamiento privado, y la utilización de procedimientos de licitación, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado;

e)

otras disposiciones sobre los controles que deban realizar los Estados miembros en lo que respecta a las medidas establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 61

Incumplimiento de las normas de contratación pública

Si el incumplimiento afecta a las normas de la Unión o nacionales sobre contratación pública, los Estados miembros velarán por que la parte de la ayuda que no deba pagarse o deba retirarse se determine en función de la gravedad del incumplimiento y respetando el principio de proporcionalidad.

Los Estados miembros velarán por que la legalidad y regularidad de la operación solo se vean afectadas hasta el nivel de la parte de la ayuda que no se vaya a pagar o deba retirarse.

Artículo 62

Medidas antielusión

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del Derecho de la Unión, los Estados miembros adoptarán medidas efectivas y proporcionadas para evitar que se eludan las disposiciones del Derecho de la Unión y velarán, en particular, por que no se conceda ninguna ventaja prevista en la normativa agrícola a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrariamente a los objetivos de dicha normativa.

Artículo 63

Compatibilidad de las intervenciones a efectos de la ejecución de controles en el sector del vino

A efectos de la aplicación de las intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el título III, capítulo III, sección 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control aplicados a dichas intervenciones sean compatibles con el sistema integrado a que se refiere presente título, capítulo II, en lo que atañe a:

a)

los sistemas de identificación de las parcelas agrícolas;

b)

los controles.

Artículo 64

Garantías

1.   Los Estados miembros solicitarán, cuando así lo disponga la normativa agrícola, la constitución de una garantía que asegure el pago de un importe a una autoridad competente o la ejecución de dicho importe por parte de esa autoridad cuando no se cumpla una obligación concreta prevista en dicha normativa.

2.   Excepto por causas de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la ejecución de una obligación particular no se lleva a cabo o solo se lleva a cabo parcialmente.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas que garanticen un trato no discriminatorio y equitativo, y el respeto de la proporcionalidad cuando se constituya alguna garantía, y que:

a)

determinen de modo específico sobre quién recae la responsabilidad en caso de que se incumpla una obligación;

b)

regulen las situaciones específicas en las que la autoridad competente podrá no exigir la obligación de constituir una garantía;

c)

regulen las condiciones aplicables a la garantía que deba constituirse y al garante, y las condiciones para constituir y liberar la garantía;

d)

regulen las condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos;

e)

dispongan qué consecuencias acarrea el incumplimiento de las obligaciones para las que se haya constituido una garantía, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, incluida la ejecución de las garantías y el porcentaje de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las restituciones, certificados, ofertas, licitaciones o solicitudes específicas, así como cuando se incumpla parcial o totalmente una obligación avalada por esa garantía, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, la cantidad objeto del incumplimiento, el retraso respecto del plazo en que debería haberse cumplido la obligación y el tiempo transcurrido hasta la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la obligación.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a)

la forma de la garantía que deba constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de la garantía original;

b)

los procedimientos para la liberación de una garantía;

c)

las notificaciones que deban efectuar los Estados miembros y la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO II

Sistema integrado de gestión y control

Artículo 65

Ámbito de aplicación y definiciones aplicables al presente capítulo

1.   Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «sistema integrado»).

2.   El sistema integrado se aplicará a las intervenciones basadas en la superficie o en los animales enumeradas en el título III, capítulos II y IV, del Reglamento (UE) 2021/2115 y a las medidas a que se refieren el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013.

3.   En la medida necesaria, el sistema integrado se utilizará también para gestionar y controlar la condicionalidad y las intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115

4.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«solicitud geoespacial»: un formulario electrónico de solicitud que incluye una aplicación informática basada en un sistema de información geográfica que permite a los beneficiarios declarar espacialmente las parcelas agrícolas de la explotación según se define esta en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 y las superficies no agrícolas objeto de solicitudes de pago;

b)

«sistema de monitorización de superficies»: un procedimiento de observación, localización y evaluación periódicas y sistemáticas de las actividades y prácticas agrícolas en las superficies agrícolas mediante los datos obtenidos por los satélites Sentinels de Copernicus u otros datos con valor equivalente, como mínimo;

c)

«sistema de identificación y registro de animales»: el sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad establecido en la parte IV, título I, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (31);

d)

«parcela agrícola»: una unidad, definida por los Estados miembros, de una superficie agrícola según se determina esta de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115;

e)

«sistema de información geográfica»: un sistema informático que permite recopilar, almacenar, analizar y visualizar información con referencias geográficas;

f)

«sistema de solicitud automática»: un sistema de solicitudes para intervenciones basadas en la superficie o los animales en que los datos exigidos por la administración sobre al menos zonas o animales concretos objeto de solicitudes de ayuda se encuentran disponibles en bases de datos informáticas oficiales gestionadas por el Estado miembro y se ponen a disposición del beneficiario cuando sea necesario.

Artículo 66

Elementos del sistema integrado

1.   El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

a)

un sistema de identificación de parcelas agrícolas;

b)

un sistema de solicitud geoespacial y, en su caso, un sistema de solicitud basada en los animales;

c)

un sistema de monitorización de superficies;

d)

un sistema de identificación de beneficiarios de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2;

e)

un sistema de control y sanción;

f)

en su caso, un sistema de identificación y registro de los derechos de pago;

g)

en su caso, un sistema de identificación y registro de animales.

2.   El sistema integrado proporcionará información pertinente para la presentación de informes sobre los indicadores mencionados en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2115

3.   El funcionamiento del sistema integrado se basará en bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica y facilitará el intercambio y la integración de datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica. Cuando proceda, los sistemas de información geográfica permitirán este intercambio e integración de datos sobre parcelas agrícolas en zonas protegidas delimitadas y zonas designadas que se hayan establecido de conformidad con la legislación de la Unión enumerada en el anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/2115, como las zonas de la red Natura 2000 o las zonas vulnerables a los nitratos en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (32), así como los elementos paisajísticos en las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/2115 o cubiertas por las intervenciones enumeradas en el título III, capítulos II y IV, de dicho Reglamento.

4.   Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la ejecución y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado, en particular con objeto de ofrecer asesoramiento técnico a las autoridades competentes de los Estados miembros.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el establecimiento y funcionamiento adecuados del sistema integrado y, cuando lo solicite otro Estado miembro, se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos del presente capítulo.

Artículo 67

Conservación e intercambio de datos

1.   Los Estados miembros registrarán y conservarán toda la información y documentación sobre las realizaciones anuales notificadas en el contexto de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54, así como los avances notificados en el logro de las metas establecidos en el plan estratégico de la PAC y supervisados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Los datos y la documentación a que se refiere el párrafo primero relativos al año natural o la campaña de comercialización en curso, así como a los diez años naturales o campañas de comercialización anteriores, estarán disponibles para su consulta a través de las bases de datos digitales de la autoridad competente del Estado miembro.

Los datos utilizados para el sistema de monitorización de superficies podrán ser almacenados como datos no procesados en un servidor externo a las autoridades competentes. Dichos datos se conservarán en un servidor durante al menos tres años.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que se incorporaron a la Unión en el año 2013 o posteriormente únicamente tendrán que velar por que estén disponibles para su consulta los datos posteriores al año de su adhesión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros solo estarán obligados a garantizar que los datos y la documentación relacionados con el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), estén disponibles para su consulta a partir de la fecha de implantación del sistema de monitorización de superficies.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar los requisitos establecidos en el apartado 1 a escala regional, a condición de que esos requisitos y los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos estén concebidos para ser uniformes en todo el territorio del Estado miembro y permitan agregar los datos a escala nacional.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los conjuntos de datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes a los efectos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33) o para el seguimiento de las políticas de la Unión puedan ser compartidos de forma gratuita entre sus autoridades públicas y sean accesibles al público a escala nacional. Los Estados miembros también facilitarán el acceso a esos conjuntos de datos a las instituciones y órganos de la Unión.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los conjuntos de datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes para la elaboración de las estadísticas europeas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) puedan ser compartidos de forma gratuita con la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística y, en caso necesario, con otras autoridades nacionales responsables de la elaboración de estadísticas europeas.

5.   Los Estados miembros limitarán el acceso público a los conjuntos de datos a que se refieren los apartados 3 y 4, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

6.   Los Estados miembros establecerán sus sistemas de forma que se vele por que los beneficiarios tengan acceso a todos los datos pertinentes relacionados con ellos, relativos al terreno que utilizan o pretenden utilizar, a fin de que puedan presentar solicitudes precisas.

Artículo 68

Sistema de identificación de parcelas agrícolas

1.   El sistema de identificación de parcelas agrícolas será un sistema de información geográfica establecido y actualizado periódicamente por los Estados miembros basándose en ortoimágenes aéreas o espaciales, con una norma uniforme que garantice un nivel de precisión al menos equivalente al de una cartografía a escala 1:5 000.

2.   Los Estados miembros velarán por que el sistema de identificación de las parcelas agrícolas:

a)

identifique de forma unívoca cada parcela agrícola y unidades de terreno que comprendan superficies no agrícolas consideradas subvencionables por los Estados miembros para recibir ayudas para las intervenciones a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

contenga valores actualizados sobre las superficies consideradas subvencionables por los Estados miembros para recibir ayudas para las intervenciones a que se refiere el artículo 65, apartado 2;

c)

permita la correcta localización de parcelas agrícolas y superficies no agrícolas objeto de solicitudes de pago.

3.   Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas de conformidad con la metodología establecida a escala de la Unión.

En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en el sistema, los Estados miembros adoptarán las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión les solicitará que elaboren un plan de acción de conformidad con el artículo 42.

A más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate, se presentará ante la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.

Artículo 69

Sistema de solicitudes geoespaciales y basadas en los animales

1.   En lo que se refiere a la ayuda para las intervenciones basadas en la superficie contempladas en el artículo 65, apartado 2, y ejecutadas en el marco de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros exigirán la presentación de una solicitud mediante el formulario de solicitud geoespacial facilitado por la autoridad competente.

2.   En lo que se refiere a la ayuda para las intervenciones basadas en los animales contempladas en el artículo 65, apartado 2, y ejecutadas en el marco de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros exigirán la presentación de una solicitud.

3.   Los Estados miembros precumplimentarán las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo con información procedente de los sistemas a que se refieren el artículo 66, apartado 1, letra g), y los artículos 68, 70, 71 y 73, o de cualquier otra base de datos pública pertinente.

4.   Los Estados miembros podrán establecer un sistema de solicitud automática y decidir a cuáles de las solicitudes contempladas en los apartados 1 y 2 se aplicará.

5.   Si un Estado miembro decide utilizar un sistema de solicitud automática, establecerá un sistema que permita que la administración realice los pagos a los beneficiarios sobre la base de la información existente en las bases de datos informáticas oficiales. De haber algún cambio, esa información existente se complementará con información adicional, cuando sea necesaria, para tener en cuenta el cambio. El beneficiario confirmará la información existente y la información adicional disponible a través del sistema de solicitud automática.

6.   Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de solicitud geoespacial de conformidad con la metodología establecida a escala de la Unión.

En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en el sistema, los Estados miembros adoptarán las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión les solicitará que elaboren un plan de acción de conformidad con el artículo 42.

A más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate, se presentará ante la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.

Artículo 70

Sistema de monitorización de superficies

1.   Los Estados miembros establecerán y gestionarán un sistema de monitorización de superficies, que estará operativo a partir del 1 de enero de 2023. En caso de que no sea viable la implantación completa del sistema a partir de esa fecha debido a limitaciones técnicas, los Estados miembros podrán optar por establecer e iniciar el funcionamiento de dicho sistema gradualmente, proporcionando información únicamente para un número limitado de intervenciones. No obstante, a más tardar el 1 de enero de 2024, estará plenamente operativo un sistema de monitorización de superficies en todos los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de monitorización de superficies de conformidad con la metodología establecida a escala de la Unión.

En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en el sistema, los Estados miembros adoptarán las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión les solicitará que elaboren un plan de acción de conformidad con el artículo 42.

A más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate, se presentará ante la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.

Artículo 71

Sistema de identificación de los beneficiarios

El sistema de registro de la identidad de cada uno de los beneficiarios de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2, garantizará que todas las solicitudes presentadas por el mismo beneficiario puedan ser identificadas como tales.

Artículo 72

Sistema de control y sanción

Los Estados miembros implantarán un sistema de control y sanción a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra e). Los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos en los que estos deleguen, efectuarán anualmente controles administrativos de la solicitud de ayuda y de las solicitudes de pago para verificar la legalidad y regularidad de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a). Esos controles se completarán con controles in situ, que podrán realizarse a distancia mediante el uso de tecnología.

Artículo 73

Sistema de identificación y registro de los derechos de pago

El sistema de identificación y registro de los derechos de pago permitirá verificar los derechos con respecto a las solicitudes y el sistema de identificación de parcelas agrícolas.

Artículo 74

Competencias delegadas de la Comisión por lo que respecta al sistema integrado

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para garantizar que el sistema integrado previsto en el presente capítulo se aplique de manera eficiente, coherente y no discriminatoria y que proteja los intereses financieros de la Unión, y que completen el presente Reglamento con:

a)

normas para la evaluación de la calidad a que se refieren los artículos 68, 69 y 70;

b)

normas para el sistema de identificación de parcelas agrícolas, para el sistema de identificación de beneficiarios y para el sistema de identificación y registro de los derechos de pago a que se refieren los artículos 68, 71 y 73.

Artículo 75

Competencias de ejecución respecto de los artículos 68, 69 y 70

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a)

la forma y el contenido de los elementos siguientes, así como las disposiciones aplicables a su transmisión a la Comisión o puesta a disposición de esta:

i)

los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies;

ii)

las medidas correctoras a que se refieren los artículos 68, 69 y 70;

b)

las características básicas y normas del sistema de solicitudes de ayuda en el marco del artículo 69 y del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 70, incluidos los parámetros del incremento gradual del número de intervenciones en el marco del sistema de monitorización de superficies.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO III

Control de las operaciones

Artículo 76

Ámbito de aplicación y definiciones aplicables al presente capítulo

1.   El presente capítulo establece disposiciones relativas al control de los documentos comerciales de las entidades o de los representantes de esas entidades (en lo sucesivo, «empresas»), que reciban o realicen pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación del FEAGA, para comprobar si las operaciones que forman parte del sistema de financiación del FEAGA se han realizado realmente y se han efectuado correctamente.

2.   El presente capítulo no se aplicará a las intervenciones cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el presente título, capítulo II, y por el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con una lista de las intervenciones que, por su concepción y requisitos de control, no resulte indicado someter a controles a posteriori adicionales mediante el control de documentos comerciales y que, por tanto, no deban estar sometidas a dicho control con arreglo al presente capítulo.

3.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«documentos comerciales»: el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad, la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa y los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados en soporte electrónico, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1;

b)

«tercero»: cualquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEAGA.

Artículo 77

Control por parte de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros efectuarán controles sistemáticos de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones objeto de control. Los Estados miembros velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades. La selección tendrá en cuenta, en particular, la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo.

2.   En los casos adecuados, los controles previstos en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán también a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las empresas, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 78.

3.   El organismo u organismos encargados de la aplicación del presente capítulo serán independientes, en cuanto a su organización, de los servicios o departamentos de los servicios encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente a los pagos.

4.   Las empresas cuya suma de ingresos o pagos no llegue a 40 000 EUR serán controladas de conformidad con el presente capítulo únicamente por motivos específicos, que los Estados miembros indicarán en el plan de control anual a que se refiere el artículo 80, apartado 1.

5.   Los controles efectuados en aplicación del presente capítulo se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con los artículos 49 y 50.

Artículo 78

Controles cruzados

1.   La exactitud de los datos principales sometidos a control se verificará mediante controles cruzados que incluirán, en caso necesario, los documentos comerciales de terceros y que se efectuarán en número adecuado al grado de riesgo existente, abarcando:

a)

comparaciones con los documentos comerciales de proveedores, clientes, transportistas y otros terceros;

b)

controles físicos, cuando proceda, de la cantidad y naturaleza de las existencias;

c)

comparaciones con la contabilidad de flujos financieros conducentes a o resultantes de las operaciones efectuadas dentro del sistema de financiación del FEAGA;

d)

controles relativos a la llevanza de libros o registros de los movimientos financieros, que muestren, en la fecha del control, la exactitud de los documentos del organismo pagador justificativos del pago de la ayuda al beneficiario.

2.   Cuando las empresas estén obligadas a llevar una contabilidad material específica con arreglo al Derecho de la Unión o nacional, el control de dicha contabilidad incluirá, en los casos oportunos, el cotejo de esta con los documentos comerciales y, cuando proceda, con las cantidades que la empresa tenga en existencias.

3.   Para seleccionar las operaciones objeto de control se tendrá plenamente en cuenta el grado de riesgo que supongan.

4.   Los responsables de las empresas, o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del control o a las personas facultadas para realizarlo en su nombre. Los datos almacenados informáticamente se facilitarán en un medio adecuado de soporte de datos.

5.   Los agentes encargados del control o las personas facultadas para realizarlo en su nombre podrán solicitar extractos o copias de los documentos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 79

Asistencia mutua

Los Estados miembros se prestarán mutuamente, previa petición, la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en el presente capítulo en los casos siguientes:

a)

cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o

b)

cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e información necesarios para el control.

Artículo 80

Planificación y presentación de informes

1.   Los Estados miembros elaborarán planes de control para los controles que deban efectuarse de conformidad con el artículo 77 a lo largo del siguiente período de control.

2.   Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros remitirán a la Comisión:

a)

el plan de control respectivo a que se refiere el apartado 1, y el número de empresas que serán objeto de control y su desglose por sectores atendiendo a los importes que les correspondan;

b)

un informe detallado sobre la aplicación del presente capítulo para el período de control anterior, con mención de los resultados de cualquier control realizado en virtud del artículo 79.

3.   Los planes de control y sus modificaciones elaborados por los Estados miembros y remitidos a la Comisión serán ejecutados por los Estados miembros, si, en un plazo de ocho semanas, la Comisión no les informa de sus observaciones.

Artículo 81

Acceso a la información y controles por parte de la Comisión

1.   De conformidad con las disposiciones legales nacionales aplicables en la materia, los agentes de la Comisión tendrán acceso a todos los documentos elaborados con vistas a los controles organizados en aplicación del presente capítulo o como consecuencia de ellos, así como a los datos recogidos, incluidos los que estén memorizados por sistemas informáticos. Esos datos se facilitarán, cuando así se solicite, en un medio adecuado de soporte de datos.

2.   Los controles contemplados en el artículo 77 correrán a cargo de los agentes de los Estados miembros. Los agentes de la Comisión podrán participar en esos controles, pero no podrán ejercer las competencias de control reconocidas a los agentes de los Estados miembros. No obstante, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes de los Estados miembros.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2988/95, (Euratom, CE) n.o 2185/96, (UE, Euratom) n.o 883/2013 y (UE) 2017/1939, cuando las disposiciones nacionales de enjuiciamiento penal reserven determinados actos a agentes específicamente designados por el Derecho nacional, ni los agentes de la Comisión, ni los agentes del Estado miembro solicitante participarán en dichos actos. En cualquier caso, no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en el marco del Derecho penal del Estado miembro en cuestión. No obstante, tendrán acceso a la información así recabada.

Artículo 82

Competencias de ejecución en materia de control de las operaciones

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para garantizar la aplicación uniforme del presente capítulo, en particular en lo que respecta a lo siguiente:

a)

la realización del control a que se refiere el artículo 77 en lo que respecta a la selección de empresas, el porcentaje y el calendario de control;

b)

la realización de la asistencia mutua a que se refiere el artículo 79;

c)

el contenido de los informes a que se refiere el artículo 80, apartado 2, letra b), y cualquier otra notificación necesaria en aplicación del presente capítulo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Sistema de control y sanciones administrativas en relación con la condicionalidad

Artículo 83

Sistema de control de la condicionalidad

1.   Los Estados miembros establecerán un sistema a fin de comprobar que las siguientes categorías de beneficiarios cumplan las obligaciones establecidas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115:

a)

los beneficiarios que reciben pagos directos en virtud del título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

los beneficiarios que reciben pagos anuales con arreglo a los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

los beneficiarios que reciben apoyo con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 o al capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013.

2.   Los Estados miembros que apliquen el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115 podrán establecer un sistema de control simplificado:

a)

para los beneficiarios que reciban pagos en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115, o

b)

para los pequeños agricultores, según lo determinen los Estados miembros en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115 que no soliciten dichos pagos.

En caso de que un Estado miembro no aplique el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/2115, podrá establecer un sistema de control simplificado para los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a cinco hectáreas de superficie agrícola declarada de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros podrán hacer uso de sus sistemas de control existentes y de sus administraciones para cerciorarse de la observancia de las normas de condicionalidad.

Dichos sistemas serán compatibles con los sistemas de control a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.   Los Estados miembros efectuarán una revisión anual de los sistemas de control a que se refieren los apartados 1 y 2 a la luz de los resultados obtenidos.

5.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«requisito»: cada uno de los requisitos legales de gestión exigidos en el Derecho de la Unión contemplados en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2115, dentro de un determinado acto jurídico, que sea diferente, en cuanto al fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto jurídico;

b)

«acto jurídico»: cada uno de los reglamentos y directivas mencionados en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c)

«reiteración de incumplimiento»: el incumplimiento del mismo requisito o norma más de una vez en un período consecutivo de tres años naturales, siempre que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento previo y, en su caso, haya tenido la posibilidad de tomar las medidas necesarias para rectificar ese incumplimiento previo.

6.   A fin de cumplir las obligaciones en materia de control establecidas en los apartados 1 a 4, los Estados miembros:

a)

incluirán controles in situ a fin de verificar el cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones establecidas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;

b)

podrán decidir, en función de los requisitos, normas, actos jurídicos o ámbitos de condicionalidad de que se trate, utilizar los controles, también los controles administrativos, efectuados en el marco de los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto jurídico o ámbito de condicionalidad respectivos, siempre que la eficacia de esos controles sea al menos equivalente a la de los controles in situ a que se refiere la letra a);

c)

podrán, cuando proceda, hacer uso de la teledetección o del sistema de monitorización de superficies u otras tecnologías pertinentes de asistencia para llevar a cabo los controles in situ a que se refiere la letra a);

d)

establecerán la muestra de control para los controles in situ a que se refiere la letra a) que deban llevarse a cabo anualmente basándose en un análisis de riesgos que:

i)

tenga en cuenta la estructura de la explotación, el riesgo inherente de incumplimiento y, cuando proceda, la participación de los beneficiarios en los servicios de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115, y aplique factores de ponderación a dichos elementos;

ii)

incluya un elemento aleatorio, y

iii)

disponga que la muestra de control abarque al menos el 1 % de los beneficiarios enumerados en el apartado 1 del presente artículo;

e)

en lo que respecta a las obligaciones de condicionalidad en relación con la Directiva 96/22/CE del Consejo (35), considerarán que la aplicación de un nivel de muestreo específico de los planes de seguimiento cumple el requisito del porcentaje mínimo establecido en la letra d) del presente apartado;

f)

podrán decidir, cuando utilicen el sistema de control simplificado a que se refiere el apartado 2, excluir de los controles in situ a que se refiere el presente apartado, letra a), la verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere dicha letra, si se puede demostrar que los casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios de que se trate no podían tener consecuencias significativas para la consecución de los objetivos de los actos jurídicos y las normas de que se trate.

Artículo 84

Sistema de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad

1.   Los Estados miembros establecerán un sistema que prevea la aplicación de sanciones administrativas a aquellos beneficiarios contemplados en el artículo 83, apartado 1, del presente Reglamento que no cumplan, en cualquier momento del año natural de que se trate, las obligaciones establecidas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115

Las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero solo se aplicarán cuando el incumplimiento se deba a una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate y cuando una de las siguientes condiciones, o ambas, se cumplan:

a)

que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agrícola del beneficiario;

b)

que el incumplimiento afecte a la explotación según se define esta en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 o a otras superficies gestionadas por el beneficiario y situadas dentro del territorio del mismo Estado miembro.

En lo que respecta a las superficies forestales, sin embargo, las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán cuando no se soliciten ayudas por la superficie en cuestión de conformidad con los artículos 70 y 71 del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   En sus respectivos sistemas de sanciones administrativas mencionados en el apartado 1, los Estados miembros:

a)

incluirán normas relativas a la aplicación de sanciones administrativas en los casos en que las tierras agrícolas, o una explotación agrícola, o parte de ellas, sean objeto de cesión durante el año natural o los años de que se trate; dichas normas se basarán en un reparto justo y equitativo de la responsabilidad por los incumplimientos entre cedentes y cesionarios;

b)

podrán decidir, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, no aplicar una sanción administrativa al beneficiario por año natural cuando el importe de la sanción sea inferior o igual a 100 EUR; no obstante, se informará al beneficiario del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro;

c)

dispondrán que no se impongan sanciones administrativas si:

i)

el incumplimiento obedece a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3;

ii)

el incumplimiento se debe a una orden de una autoridad pública.

A los efectos del párrafo primero, letra a), se entenderá por «cesión» todo tipo de operación en virtud de la cual las tierras agrícolas o la explotación agrícola, o parte de ellas, dejen de estar a disposición del cedente.

3.   La aplicación de una sanción administrativa no afectará a la legalidad ni a la corrección de los gastos a los que se aplique.

Artículo 85

Aplicación y cálculo de las sanciones administrativas

1.   Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 84 se aplicarán mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos que figuran en el artículo 83, apartado 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto de las solicitudes de ayuda que el beneficiario haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya constatado el incumplimiento. Las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya producido el incumplimiento. No obstante, cuando no sea posible determinar el año natural en que se produjo el incumplimiento, las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya constatado el incumplimiento.

A los efectos del cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia o la reiteración y la intencionalidad del incumplimiento constatado. Las sanciones administrativas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Las sanciones administrativas se basarán en los controles efectuados de conformidad con el artículo 83, apartado 6.

2.   La reducción ascenderá por norma general al 3 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1.

3.   Cuando el incumplimiento no tenga consecuencias o estas sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate, no se aplicará ninguna sanción administrativa.

Los Estados miembros establecerán un mecanismo de concienciación para garantizar que los beneficiarios estén informados de los incumplimientos detectados y de las posibles medidas correctoras que deban adoptarse. Dicho mecanismo también incluirá los servicios específicos de asesoramiento a las explotaciones contemplados en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115, en los que la participación podrá ser obligatoria para los beneficiarios de que se trate.

4.   Cuando un Estado miembro utilice el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), para detectar casos de incumplimiento, podrá decidir aplicar un porcentaje de reducción inferior al previsto en el apartado 2 del presente artículo.

5.   Cuando el incumplimiento tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate o constituya un riesgo directo para la sanidad humana o animal, se aplicará un porcentaje de reducción superior al previsto en el apartado 2.

6.   Cuando el mismo incumplimiento persista o se reitere una vez en tres años naturales consecutivos, el porcentaje de reducción será, por norma general, del 10 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1. Las reiteraciones adicionales del mismo incumplimiento sin motivo justificado por parte del beneficiario se considerarán casos de incumplimiento intencionado.

En caso de incumplimiento intencionado, el porcentaje de reducción será de al menos el 15 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1.

7.   A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros y la eficacia, la proporcionalidad y el efecto disuasorio de las sanciones administrativas que se prevén en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas detalladas sobre la aplicación y el cálculo de dichas sanciones.

Artículo 86

Importes resultantes de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad

Los Estados miembros podrán conservar el 25 % de los importes resultantes de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 85.

CAPÍTULO V

Sistema de control y sanciones administrativas en relación con la condicionalidad social

Artículo 87

Sistema de control de la condicionalidad social

1.   Los Estados miembros establecerán un sistema que prevea la aplicación de sanciones administrativas a los beneficiarios contemplados en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2115 que no cumplan las normas de condicionalidad social enumeradas en el anexo IV de dicho Reglamento.

A tal fin, los Estados miembros recurrirán a sus sistemas de control y ejecución aplicables en el ámbito de la legislación social y laboral y a las normas laborales aplicables para garantizar que los beneficiarios de las ayudas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2115, el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 o el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013, cumplan las obligaciones a que se refiere el anexo IV del Reglamento (UE) 2021/2115

2.   Los Estados miembros garantizarán que exista una clara separación de responsabilidades entre las autoridades u órganos encargados de garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y social y de las normas laborales aplicables, por una parte, y los organismos pagadores, por otra parte, cuya función consiste en la ejecución de los pagos y la aplicación de sanciones en el marco del mecanismo de condicionalidad social.

Artículo 88

Sistema de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad social

1.   En el marco del sistema a que se refiere el artículo 87, apartado 1, párrafo primero, se notificarán al organismo pagador, al menos una vez al año, los casos de incumplimiento cuando las autoridades u organismos a que se refiere el artículo 87, apartado 2, hayan adoptado decisiones ejecutorias al respecto. Dicha notificación incluirá una evaluación y una graduación de la gravedad, el alcance, la persistencia o la reiteración y de la intencionalidad del incumplimiento en cuestión. Los Estados miembros podrán recurrir a cualquier sistema nacional de graduación de sanciones laborales aplicable para llevar a cabo dicha evaluación. La notificación al organismo pagador respetará la organización interna, las tareas y los procedimientos de las autoridades y organismos a que se refiere el artículo 87, apartado 2.

Solo se informará al organismo pagador cuando el incumplimiento sea consecuencia de un acto u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate; y cuando una de las siguientes condiciones, o ambas, se cumplan:

a)

que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agrícola del beneficiario;

b)

que el incumplimiento afecte a la explotación que se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 o a otras superficies gestionadas por el beneficiario y situadas dentro del territorio del mismo Estado miembro.

2.   En sus sistemas de sanciones administrativas mencionados en el artículo 87, apartado 1, los Estados miembros:

a)

podrán decidir no aplicar una sanción administrativa al beneficiario por año natural cuando el importe de la sanción sea inferior o igual a 100 EUR; no obstante, se informará al beneficiario del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro;

b)

dispondrán que no se impongan sanciones administrativas si:

i)

el incumplimiento obedece a causas de fuerza mayor;

ii)

el incumplimiento se debe a una orden de una autoridad pública.

3.   La aplicación de una sanción administrativa no afectará a la legalidad ni a la corrección de los gastos a los que se aplique.

Artículo 89

Aplicación y cálculo de la sanción administrativa

1.   Las sanciones administrativas se aplicarán mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos enumerados en el artículo 83, apartado 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto de las solicitudes de ayuda que el beneficiario haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya constatado el incumplimiento. Las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya producido el incumplimiento. No obstante, cuando no sea posible determinar el año natural en que se produjo el incumplimiento, las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya constatado el incumplimiento.

A los efectos del cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia o la reiteración y la intencionalidad del incumplimiento determinado, en consonancia con la evaluación de las autoridades u organismos a que se refiere el artículo 87, apartado 1. Las sanciones administrativas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Las disposiciones pertinentes del artículo 85, apartados 2, 5 y 6, se aplicarán, mutatis mutandis, a la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas.

2.   A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los Estados miembros y la eficacia, la proporcionalidad y el efecto disuasorio de las sanciones administrativas previstas en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas detalladas sobre la aplicación y el cálculo de dichas sanciones.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

Transmisión de información

Artículo 90

Comunicación de información

1.   Además de sus obligaciones de comunicación en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros enviarán a la Comisión la información, las declaraciones y los documentos siguientes:

a)

en el caso de los organismos pagadores autorizados y de los organismos de coordinación designados y autorizados:

i)

su documento de autorización y, en su caso, de designación;

ii)

su función (organismo pagador autorizado u organismo de coordinación designado y autorizado);

iii)

en su caso, la retirada de la autorización;

b)

en el caso de los organismos de certificación:

i)

su denominación;

ii)

su dirección;

c)

en el caso de las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader:

i)

las declaraciones de gastos, que también servirán de solicitudes de pago, firmadas por el organismo pagador autorizado o el organismo de coordinación designado y autorizado, junto con los datos requeridos;

ii)

en lo que respecta al FEAGA, las previsiones de sus necesidades financieras y, en lo que respecta al Feader, la actualización de las previsiones de las declaraciones de gastos que se vayan a presentar durante el año y las previsiones de las declaraciones de gastos del ejercicio financiero siguiente;

iii)

la declaración de gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados.

2.   Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la aplicación del sistema integrado a que se refiere el título IV, capítulo II. La Comisión organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.

Artículo 91

Confidencialidad

1.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida en el contexto de las medidas de control y liquidación de cuentas aplicadas en virtud del presente Reglamento.

Las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 se aplicarán a dicha información.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes a los procedimientos judiciales, la información obtenida durante los controles previstos en el título IV, capítulo III, estará cubierta por el secreto profesional. No podrá comunicarse a personas distintas de las que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de la Unión, estén facultadas para conocerla en cumplimiento de dichas funciones.

Artículo 92

Competencias de ejecución en materia de transmisión de información

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a)

la forma, el contenido, el calendario, los plazos y disposiciones de transmisión a la Comisión o de puesta a su disposición de:

i)

las declaraciones de gastos y las previsiones de gastos, así como sus actualizaciones, incluidos los ingresos afectados;

ii)

la declaración de gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores;

iii)

los informes de certificación de las cuentas;

iv)

los datos de identificación de los organismos pagadores autorizados, de los organismos de coordinación designados y autorizados, y de los organismos de certificación designados;

v)

las modalidades de contabilización y pago de los gastos financiados por el FEAGA y el Feader;

vi)

las notificaciones de las rectificaciones financieras efectuadas por los Estados miembros en relación con las intervenciones para el desarrollo rural;

vii)

la información relativa a las medidas adoptadas en aplicación del artículo 59;

b)

las modalidades de intercambio de información y documentos entre la Comisión y los Estados miembros y la implantación de sistemas de información, incluidos el tipo, formato y contenido de los datos tratados por estos sistemas y las normas para su almacenamiento;

c)

las notificaciones a la Comisión por los Estados miembros de información, documentos, estadísticas e informes, así como los plazos y métodos para esa notificación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO II

Utilización del euro

Artículo 93

Principios generales

1.   Los importes que figuren en las decisiones de ejecución de la Comisión por las que se aprueben los planes estratégicos de la PAC, los importes de los compromisos y pagos de la Comisión y los importes de los gastos autenticados o certificados y de las declaraciones de gastos de los Estados miembros se expresarán y abonarán en euros.

2.   Los precios e importes que se fijen en la normativa agrícola se expresarán en euros.

Dichos precios e importes serán concedidos o percibidos en euros en los Estados miembros que hayan adoptado el euro y en moneda nacional en los Estados miembros que no lo hayan adoptado.

Artículo 94

Tipo de cambio y hecho generador

1.   En los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los precios e importes a que se hace referencia en el artículo 93, apartado 2, se convertirán en moneda nacional aplicando un tipo de cambio.

2.   El hecho generador del tipo de cambio será:

a)

el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o concedidos en los intercambios comerciales con terceros países;

b)

el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en todos los demás casos.

3.   Cuando se efectúe un pago directo previsto por el Reglamento (UE) 2021/2115 a un beneficiario en una moneda distinta del euro, los Estados miembros convertirán en moneda nacional el importe de la ayuda expresada en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) antes del 1 de octubre del año para el que se otorga la ayuda.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir, en casos debidamente justificados, realizar la conversión basándose en el promedio de los tipos de cambio fijados por el BCE durante el mes anterior al 1 de octubre del año para el que se haya concedido la ayuda. Los Estados miembros que elijan esta opción fijarán y publicarán dicho tipo de cambio antes del 1 de diciembre de ese año.

4.   Por lo que respecta al FEAGA, cuando elaboren sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir los ingresos, de conformidad con el presente capítulo.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los hechos generadores y al tipo de cambio que se ha de utilizar. El hecho generador específico se determinará atendiendo a los siguientes criterios:

a)

aplicabilidad efectiva y con la mayor brevedad de las variaciones del tipo de cambio;

b)

semejanza de los hechos generadores de operaciones análogas realizadas en la organización de mercado;

c)

coherencia de los hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a la organización de mercado;

d)

viabilidad y eficacia de los controles sobre la aplicación de los tipos de cambio adecuados.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las declaraciones de gastos y cuando se registren las operaciones de almacenamiento público en las cuentas del organismo pagador.

Artículo 95

Medidas de salvaguardia y excepciones

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para proteger la aplicación del Derecho de la Unión cuando prácticas monetarias de carácter excepcional relacionadas con una moneda nacional puedan poner en riesgo dicha aplicación. Dichos actos de ejecución podrán establecer excepciones a las normas existentes únicamente por el período de tiempo que sea estrictamente necesario. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero se comunicarán sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.

2.   Cuando prácticas monetarias de carácter excepcional relacionadas con una moneda nacional puedan poner en riesgo la aplicación del Derecho de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo, en los casos siguientes:

a)

cuando un Estado miembro utilice técnicas de cambio anormales, como tipos de cambio múltiples, o aplique acuerdos de trueque;

b)

cuando un Estado miembro disponga de una moneda que no cotice en los mercados oficiales de cambio o que pueda evolucionar ocasionando distorsiones comerciales.

Artículo 96

Utilización del euro por Estados miembros que no lo hayan adoptado

1.   En caso de que un Estado miembro que no haya adoptado el euro decida pagar los gastos derivados de la normativa agrícola en euros y no en su moneda nacional, el Estado miembro adoptará medidas para garantizar que el uso del euro no ofrezca una ventaja sistemática en comparación con el uso de la moneda nacional.

2.   El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas previstas a las que se refiere el apartado 1 antes de ponerlas en vigor. Las citadas medidas no podrán surtir efectos hasta que la Comisión notifique su conformidad a dicho Estado miembro.

CAPÍTULO III

Informes

Artículo 97

Informe financiero anual

A más tardar el 30 de septiembre de cada año siguiente al ejercicio presupuestario, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe financiero sobre la administración del FEAGA y del Feader durante el ejercicio presupuestario anterior.

CAPÍTULO IV

Transparencia

Artículo 98

Publicación de información sobre los beneficiarios

1.   Los Estados miembros garantizarán la publicación anual a posteriori de los beneficiarios del FEAGA y del Feader a efectos del artículo 49, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 y de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y, cuando corresponda, la información sobre los grupos en los que participen los beneficiarios de conformidad con el artículo 59, apartado 4, del presente Reglamento que les faciliten dichos beneficiarios de conformidad con el artículo 59, apartado 4, del presente Reglamento.

2.   El artículo 49, apartado 3, letras a), b), d) a j) y l), y el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán respecto de los beneficiarios del Feader y del FEAGA, cuando corresponda. La aplicación del artículo 49, apartado 3, letra e), de dicho Reglamento se limitará a la finalidad de la operación. El artículo 49, apartado 3, letra k), de dicho Reglamento se aplicará al Feader.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«operación»: una medida, sector o tipo de intervenciones;

b)

«coste total de la operación»: los importes de los pagos correspondientes a cada una de las medidas, sectores o tipo de intervenciones financiadas por el FEAGA y el Feader recibidos por cada beneficiario durante el ejercicio financiero de que se trate; en lo que atañe a los pagos correspondientes a los tipos de intervenciones financiadas por el Feader, los importes objeto de publicación corresponden a la financiación pública total, incluidas tanto la contribución de la Unión como la nacional;

c)

«indicador de ubicación o geolocalización para la operación»: el municipio en el que reside o está registrado el beneficiario y, si está disponible, el código postal o la parte de este que identifique al municipio.

4.   Cada Estado miembro publicará la información a que se refiere el artículo 49, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 en un sitio web único. Dicha información podrá consultarse durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial.

Los Estados miembros no publicarán la información a que se refiere el artículo 49, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la cuantía de la ayuda recibida en un año por el beneficiario sea igual o inferior a 1 250 EUR.

Artículo 99

Información a los beneficiarios de la publicación de datos que les conciernen

Los Estados miembros informarán a los beneficiarios de la publicación de datos que les conciernen de conformidad con el artículo 98 y de que dichos datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión y de los Estados miembros para proteger los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679, cuando se trate de datos personales, los Estados miembros informarán a los beneficiarios de sus derechos en virtud de dicho Reglamento y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos.

Artículo 100

Competencias de ejecución en materia de transparencia

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones relativas a:

a)

la forma, incluido el modo de presentación por medidas, sector o tipo de intervenciones, y el calendario de la publicación prevista en los artículos 98 y 99;

b)

la aplicación uniforme del artículo 99;

c)

la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO V

Protección de datos de carácter personal

Artículo 101

Tratamiento y protección de los datos personales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 98, 99 y 100, los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales a fin de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión, control, auditoría, seguimiento y evaluación en virtud del presente Reglamento, y en particular las establecidas en el título II, capítulo II, en el título III, capítulos III y IV, en el título IV y en el título V, capítulo III, y con fines estadísticos, y no tratarán esos datos de una manera que sea incompatible con dicha finalidad.

2.   Cuando se traten datos personales con fines de seguimiento y evaluación en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115 y con fines estadísticos, dichos datos se harán anónimos.

3.   Los datos personales serán tratados de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. En particular, dichos datos no serán almacenados de una forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los períodos mínimos de conservación establecidos en el Derecho aplicable de la Unión y nacional.

4.   Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y que a este respecto les asisten los derechos de protección de datos previstos en los Reglamentos ((UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

TÍTULO VI

ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 102

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 1, el artículo 17, apartado 5, el artículo 23, apartado 2, el artículo 38, apartado 2, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 4 y 5, el artículo 47, apartado 1, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 6, el artículo 60, apartado 3, el artículo 64, apartado 3, el artículo 74, el artículo 76, apartado 2, el artículo 85, apartado 7, el artículo 89, apartado 2, el artículo 94, apartados 5 y 6, el artículo 95, apartado 2, y el artículo 105 por un período de siete años a partir del 7 de diciembre de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 1, el artículo 17, apartado 5, el artículo 23, apartado 2, el artículo 38, apartado 2, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 4 y 5, el artículo 47, apartado 1, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 6, el artículo 60, apartado 3, el artículo 64, apartado 3, el artículo 74, el artículo 76, apartado 2, el artículo 85, apartado 7, el artículo 89, apartado 2, el artículo 94, apartados 5 y 6, el artículo 95, apartado 2, y el artículo 105 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11, apartado 1, el artículo 17, apartado 5, el artículo 23, apartado 2, el artículo 38, apartado 2, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 4 y 5, el artículo 47, apartado 1, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 6, el artículo 60, apartado 3, el artículo 64, apartado 3, el artículo 74, el artículo 76, apartado 2, el artículo 85, apartado 7, el artículo 89, apartado 2, el artículo 94, apartados 5 y 6, el artículo 95, apartado 2, y el artículo 105 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 103

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité, denominado Comité de los Fondos Agrícolas. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

A efectos de los artículos 11, 12, 17, 18, 23, 26, 32, 39 a 44, 47, 51 a 55, 58, 59, 60, 64, 75, 82, 92, 95 y 100, por lo que respecta a cuestiones relativas a las intervenciones en forma de pagos directos, a las intervenciones en determinados sectores, a las intervenciones para el desarrollo rural y a la organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas, el Comité de la Política Agrícola Común creado por el Reglamento (UE) 2021/2115 y el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 104

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

No obstante:

a)

el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70 a 75, 77, 91 a 97, 99 y 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (EU) n.o 1306/2013 seguirán siendo aplicables:

i)

en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con respecto al año natural 2022 y anteriores;

ii)

para las medidas aplicadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 hasta el 31 de diciembre de 2022;

iii)

para los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), y apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda, y

iv)

en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;

b)

el artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y otras medidas de la PAC establecidas en el título II, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 aplicadas antes del 1 de enero de 2023;

c)

el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los ingresos declarados en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 y el Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión (37);

d)

el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los gastos relativos a los compromisos jurídicos a que se refiere el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115. No obstante, el artículo 31 del presente Reglamento se aplicará a los gastos notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, para lo cual tendrá la consideración de tipo de intervenciones.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, al Reglamento (UE) 2021/2115 y al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 105

Medidas transitorias

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para una transición fluida entre las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 que se recogen en el artículo 104 del presente Reglamento, y lo dispuesto en el presente Reglamento, que completen el presente Reglamento con normas de excepción y con normas adicionales a las previstas en él.

Artículo 106

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

No obstante, el artículo 16 será aplicable a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2022 en lo que respecta al FEAGA.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

J. VRTOVEC


(1)  DO C 41 de 1.2.2019, p. 1.

(2)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 214.

(3)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 173.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2021.

(5)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(9)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(10)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(12)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(13)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(14)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(15)  Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1989, Comisión/Grecia, C-329/98, ECLI:EU:C:1989:618; de 1 de junio de 1994, Comisión/Alemania, C-317/92, ECLI:EU:C:1994:212; de 6 de octubre de 2009, Comisión/España, C-562/07, ECLI:EU:C:2009:614; de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, ECLI:EU:T:1995:163; de 19 de mayo de 2009, Comisión/Italia, C-531/06, ECLI:EU:C:2009:315.

(16)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(17)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(18)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2021, De Ruiter, C-361/19, ECLI:EU:C:2021:71.

(19)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(21)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(22)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(23)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(25)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(26)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(27)  Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).

(28)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(29)  Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

(30)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(31)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (Legislación sobre sanidad animal) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(32)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(33)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(34)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(35)  Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

(36)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(37)  Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 5 de 9.1.2004, p. 36).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (UE) n.o 1306/2013

Presente Reglamento

Reglamento (UE) 2021/2115

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículos 2 y 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7, apartados 1, 2 y 3

Artículo 9

Artículo 7, apartados 4 y 5

Artículo 10

Artículo 7, apartado 6

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 37, letra a)

Artículo 11

Artículo 44, apartado 1

Artículo 12

Artículo 15, apartados 1, 2 y 4

Artículo 13, apartado 1

Artículo 15, apartado 3

Artículo 13, apartados 2 y 3

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 23

Artículo 21

Artículo 24

Artículo 22

Artículo 25

Artículo 23

Artículo 26

Artículo 24

Artículo 15

Artículo 25

Artículo 16

Artículo 26

Artículo 17

Artículo 27

Artículo 18

Artículo 28

Artículo 19

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 36

Artículo 31

Artículo 27

Artículo 32

Artículo 28

Artículo 33

Artículo 29

Artículo 34

Artículo 30

Artículo 35

Artículo 31

Artículo 36

Artículo 32

Artículo 37

Artículo 33

Artículo 38

Artículo 34

Artículo 39

Artículo 35

Artículo 40

Artículo 38

Artículo 41

Artículo 39

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 45

Artículo 44

Artículo 43, apartado 1

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 46

Artículo 43, apartado 2, y artículo 47

Artículo 47

Artículo 49

Artículo 48

Artículo 50

Artículo 49

Artículo 51, apartados 1 y 2

Artículo 50

Artículo 51, apartado 3, y artículo 52

Artículo 51

Artículo 53

Artículo 52

Artículo 55

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 62

Artículo 61

Artículo 63

Artículo 62

Artículo 60

Artículo 63, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 a 5

Artículo 63, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 61

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 64

Artículo 67

Artículo 65

Artículo 68

Artículo 66

Artículo 69, apartado 1, párrafo primero

–Artículo 67, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 69, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 69, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 67, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 69, apartado 2

Artículo 67, apartado 2

Artículo 70

Artículo 68

Artículo 71

Artículo 73

Artículo 72

Artículo 69

Artículo 73

Artículo 71

Artículo 74, apartado 1

Artículo 72

Artículo 74, apartados 2, 3 y 4

Artículo 75

Artículo 44, apartados 2, 3 y 5

Artículo 76

Artículo 74

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 75

Artículo 79

Artículo 76

Artículo 80

Artículo 77, apartados 1, 2 y 5

Artículo 81

Artículo 78, apartados 1, 2 y 3

Artículo 82, apartados 1 y 2

Artículo 78, apartados 4 y 5

Artículo 82, apartados 3 y 4

Artículo 83, apartado 1

Artículo 79

Artículo 83, apartados 2 y 3

Artículo 84, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 80

Artículo 84, apartado 5

Artículo 84, apartado 6

Artículo 77, apartado 4

Artículo 85, apartados 1, 3 y 4

Artículo 85, apartado 2

Artículo 77, apartado 3

Artículo 86, apartado 1

Artículo 80, apartado 2, letra b)

Artículo 86, apartado 2

Artículo 87

Artículo 81

Artículo 88

Artículo 82

Artículo 89

Artículo 90 bis

Artículo 90

Artículo 116 bis

Artículo 91

Artículo 12

Artículo 92

Artículo 12

Artículo 93

Artículo 12

Artículo 94

Artículo 14

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 83

Artículo 97

Artículo 84

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 85

Artículo 100

Artículo 86

Artículo 101, apartado 1

Artículo 101, apartado 2

Artículo 85, apartado 7

Artículo 102

Artículo 90

Artículo 103

Artículo 91

Artículo 104

Artículo 92

Artículo 105

Artículo 93

Artículo 106

Artículo 94

Artículo 107

Artículo 95

Artículo 108

Artículo 96

Artículo 109

Artículo 97

Artículo 110

Artículo 128

Artículo 111

Artículo 98, apartados 1, 2 y 3

Artículo 112

Artículo 98, apartado 4

Artículo 113

Artículo 99

Artículo 114

Artículo 100

Artículo 115

Artículo 102

Artículo 116

Artículo 103

Artículo 117

Artículo 101

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 104

Artículo 119 bis

Artículo 120

Artículo 105

Artículo 121

Artículo 106

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo


6.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 435/262


REGLAMENTO (UE) 2021/2117 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2021

que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 114, su artículo 118, párrafo primero, y su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión de 29 de noviembre de 2017 titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura» establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Dichos objetivos incluyen que la PAC se oriente más en función de los resultados, se impulse la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, y se contribuya a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

(2)

Puesto que la PAC debe pulir sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, de la Unión e internacional, es necesario racionalizar la gobernanza de esta política y mejorar su contribución a la consecución de los objetivos de la Unión, así como reducir significativamente la carga administrativa. La PAC debe basarse en el rendimiento. Por consiguiente, la Unión debe fijar los parámetros esenciales de la política, como los objetivos de la PAC y sus requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen dichos objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales y el carácter particular de la actividad agrícola, derivado de la estructura social de la agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas, y permite adaptar las ayudas para maximizar la contribución al logro de los objetivos de la Unión.

(3)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Estas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(4)

Para garantizar la coherencia de la PAC, todas las intervenciones de la futura PAC deben formar parte de un plan estratégico que incluya tipos de intervenciones en determinados sectores en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(5)

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece una serie de definiciones relativas a los sectores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Las definiciones relativas al sector del azúcar establecidas en la parte II, sección B, de dicho anexo deben suprimirse porque ya no son aplicables. A fin de actualizar las definiciones relativas a otros sectores contempladas en dicho anexo, a la luz de los nuevos conocimientos científicos o de la evolución del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de dichas definiciones, pero no el poder de añadir nuevas definiciones. Por consiguiente, debe suprimirse de la parte II, sección A, punto 4, de dicho anexo la delegación en la Comisión del poder concreto para modificar la definición del jarabe de inulina. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(6)

Debe simplificarse la parte I del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Deben suprimirse las definiciones superfluas y obsoletas y las disposiciones por las que se faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución.

(7)

A la luz de la experiencia adquirida, deben ampliarse determinados periodos de intervención pública. En los casos en los que la apertura de la intervención pública sea automática, el período de dicha intervención debe prorrogarse un mes. En los casos en los que la apertura de la intervención pública dependa de la evolución del mercado, el período de dicha intervención debe ser todo el año.

(8)

A efectos de una mayor transparencia, y en el contexto de los compromisos internacionales de la Unión, conviene disponer la publicación de información pertinente sobre el volumen y los precios de compra y venta de productos que se compren en régimen de intervención pública.

(9)

La concesión de ayudas para el almacenamiento privado del aceite de oliva ha resultado una herramienta eficaz para la estabilización del mercado. A la luz de la experiencia adquirida y con el fin de garantizar un nivel de vida equitativo y estabilizar el mercado del aceite de oliva y el sector de las aceitunas de mesa, conviene ampliar la lista de productos que pueden optar a ayuda para el almacenamiento privado para así incluir también las aceitunas de mesa.

(10)

A raíz de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión, deben actualizarse los límites de la ayuda de la Unión para la distribución de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos en los centros escolares que se recoge en el artículo 23 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Por razones de seguridad jurídica, conviene establecer la aplicación con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021, de límites reducidos.

(11)

Deben suprimirse las disposiciones relativas a los regímenes de ayuda establecidos en la parte II, título I, capítulo II, secciones 2 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ya que todos los tipos de intervenciones en los sectores de que trata se establecen en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(12)

La política vitivinícola de la Unión, con su actual régimen de autorizaciones que desde 2016 ha permitido la expansión ordenada de las plantaciones de vid, ha contribuido a aumentar la competitividad del sector vitivinícola de la Unión y a impulsar una producción de alta calidad. Si bien el sector vitivinícola ha logrado un equilibrio entre la oferta de la producción, la calidad, la demanda de los consumidores y las exportaciones en el mercado mundial, dicho equilibrio todavía no es suficientemente duradero ni estable, en particular cuando el sector vitivinícola se enfrenta a graves perturbaciones del mercado. Además, existe una tendencia hacia una continua disminución del consumo de vino en la Unión debido a los cambios en los hábitos de consumo y el estilo de vida. Como consecuencia, la liberalización de las nuevas plantaciones de vid, a largo plazo, puede poner en peligro el equilibrio alcanzado entre la capacidad de oferta del sector, un nivel de vida equitativo para los productores y precios razonables para los consumidores. Con ello se corre el riesgo de comprometer los avances positivos alcanzados mediante la legislación y las políticas de la Unión en las últimas décadas.

(13)

El régimen actual de autorizaciones para plantaciones de vid también se considera esencial para garantizar la diversidad de los vinos y responder a las particularidades del sector vitivinícola de la Unión. El sector vitivinícola de la Unión presenta características específicas, entre ellas el largo ciclo de los viñedos, dado que la producción solo tiene lugar varios años después de la plantación pero después continúa durante varias décadas, y dada la posibilidad de que se produzcan fluctuaciones considerables en la producción entre una cosecha y otra. A diferencia de varios terceros países productores de vino, el sector vitivinícola de la Unión también se caracteriza por un número muy elevado de pequeñas explotaciones familiares, lo que da lugar a una gran variedad de vinos. A fin de garantizar la viabilidad económica de sus proyectos y mejorar la competitividad del sector vitivinícola de la Unión en el mercado mundial, los operadores del sector y los productores necesitan, por tanto, una previsibilidad a largo plazo, dada la importante inversión necesaria para la plantación de viñedos.

(14)

Con el fin de garantizar los logros obtenidos hasta la fecha en el sector vitivinícola de la Unión y lograr un equilibrio cuantitativo y cualitativo duradero en el sector mediante el crecimiento ordenado y continuo de las plantaciones de vid más allá de 2030, el régimen de autorizaciones para dichas plantaciones debe prorrogarse hasta 2045, es decir, por un periodo equivalente al periodo inicial en vigor desde 2016, pero con dos revisiones intermedias que deberán realizarse en 2028 y 2040, a fin de evaluar el régimen y, en caso necesario, presentar propuestas basadas en los resultados de estas revisiones intermedias para mejorar la competitividad del sector vitivinícola.

(15)

Permitir a los productores retrasar la replantación de viñedos podría tener un impacto medioambiental positivo al mejorarse las condiciones sanitarias del suelo con menos insumos químicos. Por consiguiente, con el fin de contribuir a una mejor gestión del suelo en la viticultura, conviene permitir la ampliación de la validez de las autorizaciones de replantación de tres a seis años cuando la replantación tenga lugar en la misma parcela de tierra.

(16)

Debido a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 en el sector vitivinícola de la Unión, el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) estableció una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2021 de la validez de las autorizaciones para nuevas plantaciones o para replantación con expiración en 2020. Debido a los efectos prolongados de la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, gran parte de los productores que disponían de autorizaciones para nuevas plantaciones o para replantación con expiración en 2020 o en 2021 siguen sin poder hacer uso de esas autorizaciones en el último año de su validez. Para evitar la pérdida de dichas autorizaciones y reducir el riesgo de deterioro de las condiciones en las que tendría que llevarse a cabo la plantación, conviene permitir una prórroga adicional de la validez de las autorizaciones para nuevas plantaciones o para replantación con expiración en 2020 y una prórroga para las que expiran en 2021. Por lo tanto, todas las autorizaciones de plantación para nuevas plantaciones o para replantación que expiraban en 2020 o 2021 deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2022.

(17)

Además, teniendo en cuenta los cambios en las perspectivas de mercado, los titulares de autorizaciones de plantación que expiran en 2020 y 2021 deben poder no utilizar sus autorizaciones sin que ello les suponga sanciones administrativas. Además, para evitar cualquier discriminación, los productores que, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/2220, declararon a la autoridad competente, a más tardar el 28 de febrero de 2021, que no tenían intención de hacer uso de su autorización sin tener conocimiento de la posibilidad de prorrogar su validez un segundo año la validez, deben poder retractarse de sus declaraciones mediante comunicación por escrito a la autoridad competente a más tardar el 28 de febrero de 2022 y hacer uso de su autorización hasta el 31 de diciembre de 2022.

(18)

Debido a las perturbaciones del mercado provocadas por la pandemia de COVID-19 y la incertidumbre económica creada en lo que se refiere al uso de dichas autorizaciones, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativas a las autorizaciones para nuevas plantaciones o para replantación que debían expirar en 2020 y 2021 deben aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2021.

(19)

Habida cuenta de la disminución en varios Estados miembros de la superficie realmente plantada con vid en el período 2014-2017 y de la consiguiente pérdida de potencial de producción, a la hora de establecer la superficie para autorizaciones de nuevas plantaciones contemplada en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deben disponer de la posibilidad de elegir entre la base existente y un porcentaje de la superficie total realmente plantada con vid en su territorio a 31 de julio de 2015, incrementado en una superficie correspondiente a los derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (10) disponibles para su conversión en autorizaciones en el Estado miembro en cuestión a 1 de enero de 2016.

(20)

Conviene aclarar que los Estados miembros que limiten la concesión de autorizaciones a nivel regional para determinadas superficies admisibles para la producción de vinos con denominación de origen protegida, o para superficies admisibles para la producción de vinos con indicación geográfica protegida, pueden exigir que tales autorizaciones sean utilizadas en dichas regiones.

(21)

Conviene aclarar que, a efectos de la concesión de autorizaciones para plantaciones de vid, los Estados miembros pueden aplicar criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad y prioridad a nivel nacional o regional. Además, la experiencia de los Estados miembros pone de manifiesto la necesidad de revisar algunos de los criterios de prioridad para poder dar preferencia a los viñedos que contribuyen a la preservación de unos recursos genéticos de las viñas y a explotaciones cuya mayor eficiencia en términos de costes, competitividad o presencia en los mercados ha quedado acreditada.

(22)

A fin de garantizar que no se concede ninguna ventaja a una persona física o jurídica respecto de la cual se demuestre que las condiciones necesarias para obtener esas ventajas se han creado artificialmente, conviene aclarar que debe permitirse a los Estados miembros adoptar medidas para evitar la elusión de las normas relativas al mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones y los criterios de admisibilidad y prioridad para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones.

(23)

El plazo último para la presentación de solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones es el 31 de diciembre de 2022. En algunos casos, circunstancias como la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19 pueden haber tenido el efecto de limitar la conversión de los derechos de plantación en autorizaciones de plantación. Por este motivo, y a fin de que los Estados miembros preserven la capacidad de producción correspondiente a dichos derechos de plantación, conviene que a partir del 1 de enero de 2023, los derechos de plantación que fuesen admisibles para su conversión en autorizaciones de plantación a 31 de diciembre de 2022 pero que todavía no se hubiesen convertidos en autorizaciones de plantación, permanezcan a disposición de los Estados miembros interesados, que pueden concederlos a más tardar el 31 de diciembre de 2025 como autorizaciones para nuevas plantaciones de vides, sin que dichas autorizaciones se contabilicen a efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(24)

En algunos Estados miembros existen viñedos tradicionales plantados con variedades no autorizadas para la producción de vino cuya producción, incluida la producción a los fines de la elaboración delas bebidas de uva fermentadas distintas del vino, no está destinada al mercado vitivinícola. Conviene aclarar que dichos viñedos no están sujetos a obligaciones de arranque y que el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid que se establece en el presente Reglamento no se aplica a la plantación y replantación de dichas variedades con fines distintos a la producción de vino.

(25)

El artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que, salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las normas de la Unión sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, el etiquetado, las definiciones, las designaciones y las denominaciones de venta de determinados productos del sector vitivinícola, así como las prácticas enológicas autorizadas por la Unión, son de aplicación a los productos importados en la Unión. Por consiguiente, en aras de la coherencia, conviene establecer también que las normas relativas a los certificados de conformidad y los informes de análisis para la importación de dichos productos también deben aplicarse en función de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

(26)

En el marco de la reforma de la PAC, las disposiciones relativas a la retirada del mercado de los productos que no cumplen las normas de etiquetado deben integrarse en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Habida cuenta de la creciente demanda de los consumidores de que se realicen controles de los productos, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que no se pongan en el mercado los productos que no estén etiquetados de conformidad con dicho Reglamento o que, si tales productos ya se han puesto en el mercado, se retiren de él. La retirada incluye la posibilidad de corregir el etiquetado de los productos sin retirarlos definitivamente del mercado.

(27)

Habida cuenta de la derogación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) por el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), deben integrarse en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 las disposiciones sobre controles y sanciones relativos a las normas de mercado, las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales protegidos.

(28)

Para que los productores puedan hacer uso de variedades de vid mejor adaptadas a condiciones climáticas cambiantes y con mayor resistencia a las enfermedades, deben adoptarse disposiciones que permitan el empleo de denominaciones de origen para productos elaborados a partir de variedades de vid de Vitis vinifera y de variedades de vid resultantes de cruces entre Vitis vinifera y otras especies del género Vitis.

(29)

Las definiciones de «denominación de origen» y de «indicación geográfica» que figuran en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 debe estar en consonancia con las definiciones que figuran en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC»), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (13), y en particular con el artículo 22, apartado 1, de dicho Acuerdo, en el sentido de que las indicaciones geográficas identifican el producto como originario de un lugar, una región o un país determinados. En aras de la claridad, conviene establecer explícitamente que la definición revisada de una denominación de origen incluye los nombres utilizados tradicionalmente. Como resultado de ello, la lista de los requisitos para que un nombre usado tradicionalmente constituya una denominación de origen en el sector vitivinícola que se establece en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 quedará obsoleta y debe suprimirse. Por razones de coherencia, dicha aclaración también debe introducirse en la definición de «denominación geográfica» en el sector vitivinícola que se establece en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en las definiciones de «denominación de origen» e «indicación geográfica» en el sector alimentario que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(30)

El medio geográfico, con sus factores naturales y humanos, es un elemento esencial que afecta a la calidad y las características de los productos vitícolas, los productos agrarios y los productos alimenticios que se benefician de denominaciones de origen o indicaciones geográficas con arreglo a los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1151/2012. En particular, en lo que se refiere a los productos frescos que se someten a una transformación escasa o nula, los factores naturales pueden ser predominantes a la hora de determinar la calidad y las características del producto en cuestión, mientras que la contribución de los factores humanos a la calidad y las características puede ser menos específica. Por consiguiente, los factores humanos que deben tenerse en cuenta en la descripción del vínculo entre la calidad o las características de un producto y un medio geográfico particular que haya de incluirse en el pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas con arreglo al artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no deben limitarse a métodos específicos de producción o transformación que confieren al producto en cuestión una calidad específica, sino que pueden incluir factores como la gestión del suelo y el paisaje, las prácticas de cultivo y cualesquiera otras actividades humanas que contribuyan al mantenimiento de los factores naturales esenciales que determinan predominantemente el medio geográfico y la calidad y las características del producto en cuestión.

(31)

A fin de garantizar la coherencia de la toma de decisiones con respecto a las solicitudes de protección y oposición presentadas en el marco del procedimiento nacional preliminar contemplado en el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, debe informarse a la Comisión de forma regular y oportuna cuando se inicien procedimientos ante órganos jurisdiccionales u otros organismos nacionales en relación con una solicitud de protección enviada por el Estado miembro a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Por la misma razón, si un Estado miembro comunica a la Comisión una decisión nacional en la que se basa la solicitud de protección que probablemente sea invalidada al término de un procedimiento judicial nacional, la Comisión debe quedar exenta de la obligación de llevar a cabo el procedimiento de examen establecido en el artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 con respecto a la solicitud de protección en el plazo prescrito y de la obligación de informar al solicitante de los motivos de la demora. Con el fin de proteger al solicitante de acciones judiciales temerarias y de preservar su derecho fundamental de velar por la protección de una indicación geográfica en un periodo de tiempo razonable, la exención debe limitarse a los casos en los que la solicitud de protección haya sido invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o en los que los Estados miembros consideren que el recurso de impugnación de la validez de la solicitud se basa en motivos válidos.

(32)

El registro de indicaciones geográficas debe hacerse más simple y más rápido, separando la evaluación del cumplimiento de las normas de propiedad intelectual y la evaluación del cumplimiento de los pliegos de condiciones con los requisitos establecidos en las normas de comercialización y de etiquetado.

(33)

La evaluación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros es una etapa esencial del procedimiento de registro. Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos, de manera que son los más indicados para verificar si la información proporcionada en la solicitud es correcta y veraz. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que el resultado de esta evaluación, que debe registrarse fielmente en un documento único en el que se resuman los elementos pertinentes del pliego de condiciones, sea fiable y exacto. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, la Comisión debe examinar posteriormente las solicitudes para garantizar que no contengan errores manifiestos, con el fin de garantizar, en particular, que incluyan la información exigida, que estén libres de errores materiales manifiestos, que el razonamiento presentado respalde la solicitud, y que se tengan en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes interesadas fuera del Estado miembro de la solicitud y fuera de la Unión.

(34)

En el sector vitivinícola, el período durante el cual puede formularse una oposición debe ampliarse a tres meses, a fin de garantizar que todas las partes interesadas tengan tiempo suficiente para analizar la solicitud de protección y la posibilidad de presentar una declaración de oposición. A fin de garantizar que se aplique el mismo procedimiento de oposición en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1151/2012 y de permitir a los Estados miembros transmitir a la Comisión, de manera coordinada y eficiente, las oposiciones formuladas por personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en su territorio, las oposiciones presentadas por personas físicas o jurídicas deben enviarse a través de las autoridades del Estado miembro en el que residan o estén establecidas. Para simplificar el procedimiento de oposición, la Comisión debe estar facultada para rechazar declaraciones de oposición inadmisibles en el acto de ejecución que concede protección a la denominación de origen o indicación geográfica de que se trate.

(35)

A fin de aumentar la eficiencia del procedimiento y garantizar unas condiciones uniformes para la concesión de protección a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar actos de ejecución por los que se conceda tal protección en el sector vitivinícola sin recurrir al procedimiento de examen en caso de que no se haya presentado ninguna declaración admisible de oposición a la solicitud de protección. En casos en los que se haya presentado una declaración de oposición admisible, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar actos de ejecución por lo que se conceda protección o se deniegue la solicitud de protección, de conformidad con el procedimiento de examen.

(36)

Debe aclararse la relación entre las marcas y las indicaciones geográficas de los productos vitícolas en relación con los criterios de denegación, invalidación y coexistencia. Dicha aclaración no debe afectar a los derechos adquiridos por los titulares de las indicaciones geográficas a nivel nacional o que existen en virtud de acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros durante el período anterior al establecimiento del sistema de protección de la Unión para productos vitícolas.

(37)

Las normas relativas a los procedimientos nacionales, el procedimiento de oposición, la clasificación de las modificaciones en modificaciones de la Unión y modificaciones normales, incluidas las principales normas para la adopción de dichas modificaciones, y el etiquetado y presentación temporales que se establecen actualmente en el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (15) son un elemento importante del régimen de protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas en el sector vitivinícola. Por razones de coherencia con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y para facilitar la aplicación de tales disposiciones, estas deben integrarse en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(38)

En lo relativo a la protección de las indicaciones geográficas, es importante tener debidamente en cuenta el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en particular su artículo V sobre la libertad de tránsito, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE. Dentro de dicho marco jurídico, al objeto de reforzar la protección de las indicaciones geográficas y luchar de forma más eficaz contra las falsificaciones, la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas también debe aplicarse a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica y se incluyan en regímenes aduaneros especiales como los de tránsito, el depósito, los destinos especiales o el perfeccionamiento. Como consecuencia, la protección concedida por el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 debe ampliarse a las mercancías que están en tránsito por el territorio aduanero de la Unión, y la protección concedida por el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 13, apartado 1, y el artículo 24, del Reglamento n.o 1151/2012 a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas debe ampliarse a las mercancías que se venden por internet o por otros medios de comercio electrónico. Además, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas del sector vitivinícola también deben protegerse contra cualquier uso comercial directo o indirecto cuando se refieran a productos que se utilicen como ingredientes. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas del sector vitivinícola y las especialidades tradicionales garantizadas deben también protegerse contra el uso indebido, la imitación y la evocación cuando se utilicen para referirse a productos utilizados como ingredientes.

(39)

Debe existir la posibilidad de cancelar la protección de una denominación de origen o indicación geográfica cuando ya no esté en uso o cuando el solicitante al que se refiere el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ya no desee mantener dicha protección.

(40)

A la luz de la creciente demanda de los consumidores de productos vitícolas innovadores con un grado alcohólico adquirido inferior al grado alcohólico adquirido mínimo establecido para los productos vitícolas en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ha de ser posible asimismo producir dichos productos vitícolas innovadores también en la Unión. A tal fin, es necesario establecer las condiciones en las que determinados productos vitícolas puedan ser desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados y establecer los procedimientos de desalcoholización autorizados. Dichas condiciones deben tener en cuenta las Resoluciones de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), OIV-ECO 432-2012 Bebida obtenida por desalcoholización del vino, OIV-ECO 433-2012 Bebida obtenida por desalcoholización parcial del vino, OIV-ECO 523-2016 Vino con grado alcohólico modificado por desalcoholización y OIV-OENO 394A-2012 Desalcoholización de vinos.

(41)

Dichos productos vitícolas innovadores nunca se han comercializado en la Unión como vino. Por este motivo, sería necesario seguir investigando y experimentando para mejorar la calidad de esos productos y, en particular, para garantizar que la eliminación total del contenido de alcohol permita preservar las características diferenciadoras de los vinos de calidad protegidos por una indicación geográfica o una denominación de origen. Por tanto, si bien la desalcoholización parcial y total deben autorizarse para los vinos sin indicación geográfica o denominación de origen, para los vinos con indicación geográfica protegida o denominación de origen protegida solo debe autorizarse la desalcoholización parcial. Además, con el fin de garantizar claridad y transparencia tanto para los productores como para los consumidores de vinos con indicación geográfica o denominación de origen, conviene establecer que, cuando los vinos con indicación geográfica o denominación de origen puedan ser parcialmente desalcoholizados, el pliego de condiciones del producto debe incluir una descripción del vino parcialmente desalcoholizado y, en su caso, de las prácticas enológicas específicas que deban utilizarse para elaborar el vino o vinos parcialmente desalcoholizados, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración.

(42)

Con el fin de facilitar a los consumidores un mayor nivel de información, las indicaciones obligatorias con arreglo al artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deben incluir información nutricional y una lista de ingredientes. No obstante, los productores deben tener la posibilidad de limitar únicamente al valor energético el contenido de la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este y de poner a disposición la información nutricional completa y la lista de ingredientes por vía electrónica, siempre que eviten toda recopilación o seguimiento de datos de los usuarios y no faciliten información con fines de comercialización. No obstante, la opción de no facilitar información nutricional completa en el envase o en una etiqueta sujeta a este no debe afectar al requisito vigente de enumerar en la etiqueta las sustancias que causan alergias o intolerancias. En el artículo 122 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 TFUE por los que se complete dicho Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas a la indicación y designación de ingredientes. Debe autorizarse que continúe la comercialización de las existencias disponibles de vino después de las fechas de aplicación de los nuevos requisitos de etiquetado, hasta el agotamiento de dichas existencias. Debe darse suficiente tiempo a los operadores para que se adapten a los nuevos requisitos de etiquetado antes de que sean aplicables.

(43)

A fin de garantizar que los consumidores estén informados de la naturaleza de los productos vitivinícolas desalcoholizados y que las normas que rigen el etiquetado y la presentación de los productos del sector del vino también se apliquen a los productos vitícolas desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados, debe modificarse el artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. No obstante, con el fin de mantener el nivel actual de información sobre la duración mínima requerida para las bebidas con un grado alcohólico inferior al 10 % en volumen con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), conviene exigir que los productos que hayan sido sometidos a un proceso de desalcoholización con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 % indiquen obligatoriamente la fecha de consumo preferente.

(44)

Además, el anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que enumera los productos cubiertos por el sector del vino, incluye actualmente los vinos parcialmente desalcoholizados con un grado alcohólico en volumen superior al 0,5 %. A fin de garantizar que todos los vinos desalcoholizados, incluidos los vinos con un grado alcohólico en volumen de 0,5 % o inferior, estén cubiertos en el sector del vino, procede modificar el anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 añadiendo una nueva entrada.

(45)

Por lo que se refiere a las normas relativas a las condiciones de uso de los dispositivos de cierre en el sector del vino, para garantizar que los consumidores estén protegidos frente a la utilización engañosa de determinados dispositivos de cierre relacionados con determinadas bebidas y frente a materiales peligrosos en los dispositivos de cierre que puedan contaminar las bebidas deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(46)

Las normas y los requisitos relativos al sistema de cuotas para el azúcar caducaron al final de la campaña de comercialización 2016/2017. El artículo 124 y los artículos 127 a 144 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 han quedado obsoletos y deben suprimirse.

(47)

La Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) establece una excepción al plazo máximo de pago para la venta de uvas y mosto en el sector del vino. A fin de contribuir a la estabilidad de la cadena de suministro del vino y proporcionar a los productores agrícolas la seguridad de unas relaciones comerciales de larga duración, las ventas de vino a granel deben tratarse del mismo modo. Procede, por lo tanto, establecer que, como excepción a los plazos máximos de pago aplicables establecidos en la Directiva (UE) 2019/633, a petición de una organización interprofesional los Estados miembros puedan decidir que los plazos máximos de pago aplicables no se apliquen a las ventas de vino a granel, siempre que las condiciones específicas del plazo de pago se reflejen en contratos tipo que hayan sido prorrogados por los Estados miembros con arreglo al artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 31 de octubre de 2021 y que los acuerdos de suministro entre los proveedores de vino a granel y sus compradores directos sean plurianuales o pasen a serlo.

(48)

Cuando la entrega de productos agrarios por parte de un productor a un transformador o a un distribuidor esté cubierta por un contrato u oferta por escrito con arreglo a los artículos 148 y 168 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el precio a pagar por la entrega se calcule combinando varios factores establecidos en el contrato, estos factores, que pueden incluir indicadores objetivos, índices y métodos de cálculo, deben ser fácilmente comprensibles para las partes. Además, los Estados miembros deben poder especificar indicadores facultativos que puedan utilizar las partes en los contratos, sobre la base de la información objetiva de mercado disponible y estudios.

(49)

A raíz de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión, el volumen total de la producción de leche cruda ha disminuido en la Unión. Con el fin de no socavar las competencias de negociación contractuales otorgadas a las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos, debe incrementarse el límite cuantitativo aplicable al volumen de leche cruda objeto de dichas negociaciones, expresado como un porcentaje de la producción total de la Unión. Por razones de seguridad jurídica, conviene prever la aplicación del límite cuantitativo incrementado con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021.

(50)

Para contribuir a la consecución de los objetivos medioambientales de la Unión, los Estados miembros deben poder reconocer a las organizaciones de productores que persiguen objetivos específicos relacionados con la gestión y valorización de los subproductos, flujos residuales y residuos, en particular con el fin de proteger el medio ambiente e impulsar la circularidad, así como a las organizaciones de productores que persiguen objetivos relacionados con la gestión de mutualidades para cualquier sector. Procede, por lo tanto, ampliar la lista vigente de objetivos de las organizaciones de productores establecida en el artículo 152 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En aras de una mayor transparencia de las organizaciones de productores, sus estatutos también deben permitir a los miembros productores controlar democráticamente las cuentas y los presupuestos de la organización. Por otra parte, para facilitar las transacciones comerciales en las que participe la organización de productores, procede establecer que los estatutos de una organización de productores puedan permitir que los miembros productores estén en contacto directo con los compradores, siempre que dicho contacto directo no comprometa la función de dicha organización de concentración de la oferta y comercialización de los productos y siempre que la organización de productores siga disponiendo de discrecionalidad exclusiva sobre los elementos esenciales de una venta que deba efectuar.

(51)

A la luz de la experiencia adquirida y de la evolución del sector de la leche y los productos lácteos desde el final del sistema de cuotas, ya no procede mantener normas específicas relacionadas con los objetivos y las disposiciones de reconocimiento establecidos con respecto a las organizaciones interprofesionales del sector de la leche y los productos lácteos.

(52)

La experiencia en distintos sectores demuestra que los Estados miembros pueden reconocer a las organizaciones interprofesionales a diferentes escalas geográficas sin socavar el papel y los objetivos de dichas organizaciones. Por lo tanto, conviene aclarar que los Estados miembros pueden optar por el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales en una o varias escalas geográficas. Las organizaciones interprofesionales deben perseguir un objetivo específico teniendo en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores. A la luz de los objetivos medioambientales de la Unión, procede ampliar la lista de objetivos establecida en el artículo 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para incluir la facilitación de la información necesaria y la realización de la investigación necesaria para desarrollar productos más adaptados a la acción por el clima y a la protección de la salud y el bienestar de los animales, la contribución a la valorización de los subproductos y la reducción y gestión de los residuos, así como la promoción y aplicación de medidas para prevenir, controlar y gestionar la salud de los animales, la protección fitosanitaria y los riesgos medioambientales, por ejemplo estableciendo y gestionando fondos o contribuyendo a estos fondos con vistas a abonar compensaciones financieras a los agricultores por los costes y pérdidas económicas derivadas de la promoción y la aplicación de dichas medidas. Para evitar el riesgo de las organizaciones de una determinada fase de la cadena de suministro alimentario concentren más poder, los Estados miembros deben reconocer únicamente a las organizaciones interprofesionales que se esfuercen por lograr una representación equilibrada de las organizaciones en las diversas fases de la cadena de suministro alimentario que constituyen la organización interprofesional.

(53)

La definición de «circunscripción económica» establecida en el artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a efectos de la extensión de las normas y contribuciones obligatorias debe complementarse para adaptar dicho Reglamento a las características específicas de producción de los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida reconocidas en virtud del Derecho de la Unión. A fin de fomentar prácticas sostenibles, debe existir la posibilidad de que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales relacionadas con la fitosanidad, la salud animal, la seguridad de los alimentos y los riesgos medioambientales sean vinculantes para los no miembros. No obstante, debido a la importancia de la biodiversidad en el material de siembra empleado en la agricultura ecológica, las normas relativas al uso de semillas certificadas no deben ser vinculantes por extensión para los no miembros que practiquen la agricultura ecológica.

(54)

Habida cuenta de la importancia de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en la producción agrícola de la Unión, y en vista del éxito de la introducción de normas de gestión de la oferta para los quesos y los jamones secos con indicaciones geográficas para garantizar el valor añadido y mantener la reputación de dichos productos y la estabilidad de sus precios, la posibilidad de aplicar normas de gestión de la oferta debería extenderse a productos agrarios con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. En aras de la claridad y la coherencia, conviene integrar las normas existentes sobre la regulación de la oferta en una única disposición que abarque todos los productos agrarios. Por consiguiente, debe autorizarse a los Estados miembros a aplicar dichas normas para regular la oferta de productos agrarios con indicaciones geográficas cuando lo solicite una organización interprofesional, una organización de productores o un grupo de productores u operadores, siempre que al menos dos tercios de los productores de dicho producto o sus representantes estén de acuerdo y, en su caso, se haya consultado a los productores agrícolas de la materia prima de que se trate y, en el caso del queso, por razones de continuidad, estos hayan dado su consentimiento. Estas normas deben estar sujetas a condiciones estrictas, en particular para evitar perjuicios al comercio de productos en otros mercados y proteger los derechos de las minorías. Los Estados miembros deben publicar y notificar inmediatamente a la Comisión las normas adoptadas, garantizar controles periódicos y derogar las normas en los casos de no conformidad. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue tales normas si la Comisión considera que las normas no cumplen determinadas condiciones, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. A la luz de las competencias de la Comisión en el ámbito de la política de la Unión en materia de competencia, y dada la naturaleza particular de estos actos, la Comisión debe adoptar tales actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(55)

Las cláusulas de reparto de valor en la cadena de suministro alimentario son de interés no solo en los acuerdos entre los productores y los primeros compradores, sino también si permiten a los agricultores participar en la evolución de los precios en las fases posteriores de la cadena. Por lo tanto, los agricultores y sus asociaciones deben poder acordar este tipo de cláusulas con los agentes posteriores a los primeros compradores.

(56)

El valor comercial especial de los vinos amparados por una denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) se deriva de su pertenencia a un segmento superior del mercado gracias a su reputación en cuanto a calidad que se deriva de su pliego de condiciones. Tales vinos tienden a alcanzar precios más altos en el mercado, ya que los consumidores valoran las características acreditadas por la denominación de origen y la indicación geográfica. Por lo tanto, a fin de impedir que esas credenciales de calidad se vean erosionadas por una acción perjudicial en materia de precios, las organizaciones interprofesionales que representan a los operadores beneficiarios de dichas credenciales deben poder emitir orientaciones sobre los precios en relación con las ventas de las uvas correspondientes, como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Sin embargo, estas orientaciones deben ser no obligatorias para no eliminar completamente la competencia de precios dentro de las DOP y las IGP.

(57)

El artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC) incluye los métodos de cálculo que pueden utilizarse para fijar el volumen de activación de la cláusula de salvaguardia en los sectores correspondientes. A fin de tener en cuenta todos los métodos de cálculo posibles para establecer el volumen de activación a efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales, incluso cuando no se tenga en cuenta el consumo interior, debe modificarse el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para reflejar el método de cálculo establecido en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

(58)

Los artículos 192 y 193 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deben suprimirse puesto que las medidas correspondientes ya no son necesarias, habida cuenta de la expiración de la regulación de la producción en el sector del azúcar. A fin de garantizar que el mercado de la Unión esté abastecido de forma adecuada mediante importaciones de terceros países, deben otorgarse a la Comisión competencias delegadas y de ejecución para suspender los derechos de importación de las melazas de caña y de remolacha.

(59)

La Decisión Ministerial de 19 de diciembre de 2015 relativa a la competencia de las exportaciones, adoptada en el décimo periodo de sesiones de la Conferencia Ministerial de la OMC en Nairobi, establece normas sobre las medidas de competencia de las exportaciones. Por lo que respecta a las subvenciones a la exportación, los miembros de la OMC están obligados a eliminar sus derechos a otorgar subvenciones a la exportación a partir de la fecha de esa Decisión. Por lo tanto, deben suprimirse las disposiciones de la Unión relativas a las restituciones por exportación establecidas en los artículos 196 a 204 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En lo que respecta a los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación y programas de seguro, empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios y ayuda alimentaria internacional, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales que respeten el Derecho de la Unión. Dado que la Unión y sus Estados miembros son miembros de la OMC, estas medidas nacionales deben respetar también las normas establecidas en la citada Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015, en el marco del Derecho de la Unión y del Derecho internacional.

(60)

El mercado interior se basa en la aplicación coherente de las normas de competencia en todos los Estados miembros. Esto requiere una estrecha cooperación permanente de las autoridades nacionales de competencia y de la Comisión en la red europea de autoridades de competencia, en la que puedan debatirse cuestiones de interpretación y aplicación de las normas de competencia y puedan coordinarse las acciones para aplicar dichas normas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (19).

(61)

A fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por parte de las organizaciones interprofesionales, así como en aras de la simplificación y la reducción de la carga administrativa, no debe exigirse una decisión previa de la Comisión para que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales no estén sujetos a la aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE, siempre que tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. No obstante, a petición del solicitante, la Comisión debe emitir un dictamen sobre la compatibilidad de tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con el artículo210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Pese a haber emitido un dictamen en virtud del cual dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas son compatibles con dicho artículo, la Comisión debe reservarse la posibilidad de declarar en cualquier momento posterior a la emisión de tal dictamen que el artículo 101, apartado 1, del TFUE se aplique en el futuro a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas en cuestión, si constata que ya no se cumplen las condiciones pertinentes para la aplicación del artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(62)

Algunas iniciativas verticales y horizontales relativas a los productos agrarios y alimenticios cuyo objetivo es aplicar requisitos más estrictos que los obligatorios, pueden tener efectos positivos en los objetivos en materia de sostenibilidad. La celebración de tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre productores y operadores en diferentes ámbitos de la producción, la transformación y el comercio también puede reforzar la posición de los productores en la cadena de suministro y aumentar su poder de negociación. Por lo tanto, en determinadas circunstancias, dichas iniciativas no deben estar sujetas a la aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE. A fin de garantizar la aplicación efectiva de esta nueva excepción, y en aras de reducir la carga administrativa, estas iniciativas no deben requerir una decisión previa de la Comisión para no quedar sujetas a la aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Dado que se trata de una nueva excepción, conviene disponer que la Comisión elabore directrices para los operadores sobre la aplicación de la excepción en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Una vez transcurrido este plazo, los productores también deben poder solicitar un dictamen de la Comisión sobre la aplicación de la excepción a sus acuerdos, decisiones y prácticas concertadas. En casos debidamente justificados, la Comisión debe poder revisar con posterioridad el contenido de su dictamen. Las autoridades nacionales de competencia deben poder decidir que un acuerdo, decisión o práctica concertada se modifique, suspenda o directamente no se lleve a cabo si lo consideran necesario para proteger la competencia, en cuyo caso deben informar a la Comisión de sus acciones.

(63)

El artículo 214 bis del Reglamento (UE) no 1308/2013 permite a Finlandia conceder, bajo determinadas condiciones, ayudas nacionales al sur de Finlandia hasta 2022, previa autorización de la Comisión. La concesión de ayudas nacionales debe seguir permitiéndose para el período 2023-2027. A fin de garantizar que dicha ayuda pueda seguir concediéndose durante el período transitorio de 2021 a 2022, las nuevas disposiciones al respecto únicamente deben aplicarse desde el 1 de enero de 2023.

(64)

Las restricciones a la libre circulación de los productos del sector de las frutas y hortalizas derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de plagas vegetales pueden causar dificultades en el mercado en uno o varios Estados miembros. Habida cuenta, en particular, del aumento de la frecuencia de las plagas vegetales, procede permitir medidas excepcionales de apoyo para tener en cuenta las restricciones al comercio como consecuencia de plagas vegetales y ampliar la lista de productos respecto a los cuales pueden adoptarse medidas excepcionales en el sector de las frutas y hortalizas.

(65)

Los observatorios del mercado y los grupos de trabajo de la Unión existentes para los mercados agrícolas han demostrado tener efectos benéficos a la hora de informar las decisiones de los agentes económicos y las autoridades públicas, así como de facilitar el seguimiento de la evolución de los mercados. Con este objeto, y con el fin de aumentar la transparencia de los mercados agrícolas y alimentarios a escala de la Unión y contribuir a la estabilidad de los mercados agrícolas, deben reforzarse estos instrumentos. Por lo tanto, procede establecer un marco jurídico formal único para la creación y el funcionamiento de los observatorios del mercado de la Unión en cualquier sector agrícola y establecer las obligaciones de notificación y presentación de informes pertinentes para dichos observatorios.

(66)

Sobre la base de los datos estadísticos y la información recopilados para el seguimiento de los mercados agrícolas, los observatorios del mercado de la Unión deben determinar en sus informes las amenazas de perturbación del mercado. La Comisión debe presentar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre la situación del mercado de los productos agrarios, las amenazas de perturbaciones del mercado y las posibles medidas a adoptar, mediante la participación regular en las reuniones de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y el Comité Especial de Agricultura.

(67)

En aras de la claridad, el papel de la Comisión con respecto a sus obligaciones actuales de cooperación e intercambio de información con las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe establecerse explícitamente en el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(68)

Deben suprimirse las obligaciones obsoletas de la Comisión en materia de presentación de informes sobre el mercado de la leche y los productos lácteos y la ampliación del ámbito de aplicación del programa escolar. Las obligaciones de presentación de informes sobre el sector de la apicultura deben incluirse en el Reglamento (UE) 2021/2115. Deben establecerse nuevas obligaciones de presentación de informes sobre la aplicación de las normas de competencia al sector agrícola, sobre la creación de observatorios del mercado de la Unión y el sobre el uso de medidas excepcionales. La Comisión también debe informar sobre la situación de las denominaciones de venta y la clasificación de las canales en el sector de la carne de ovino y caprino.

(69)

Deben suprimirse las disposiciones relativas a la reserva para crisis en el sector agrario establecidas en la parte V, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ya que en el Reglamento (UE) 2021/2116 se establecen disposiciones actualizadas sobre la reserva agrícola.

(70)

A la luz de la excepción vigente a las denominaciones de venta que deben utilizarse para la carne de ternera con denominación de origen protegida o indicación geográfica registradas antes del 29 de junio de 2007, en aras de la coherencia y a fin de proporcionar información inequívoca a los consumidores, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de permitir a los grupos responsables de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas registradas antes de la misma fecha establecer excepciones a la clasificación obligatoria de canales de ternera.

(71)

Deben establecerse normas sobre la evaluación de conflictos entre un nombre cuyo registro se solicita como denominación de origen o indicación geográfica en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal producidas en la Unión, con el fin de alcanzar un equilibrio más justo entre los intereses en juego.

(72)

Con el fin de aumentar la concienciación de los consumidores respecto a las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales amparadas por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, debe ampliarse al material publicitario el uso obligatorio de los símbolos de la Unión correspondientes.

(73)

Deben establecerse excepciones específicas que permitan la utilización de otros nombres junto al nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada. La Comisión debe fijar períodos transitorios para el uso de denominaciones que contengan nombres de especialidades tradicionales garantizadas, en consonancia con las condiciones de tales períodos transitorios ya existentes en relación con denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

(74)

A fin de garantizar que puedan registrarse nuevos nombres dentro de unos plazos más breves, deben racionalizarse y simplificarse los procedimientos relacionados con el registro de denominaciones de origen protegidas, de indicaciones geográficas protegidas y de especialidades tradicionales garantizadas establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. El procedimiento de oposición debe simplificarse. La declaración motivada de oposición debe establecer todos los motivos de oposición y los pormenores de tales motivos. Esto no debe impedir que la autoridad o persona que haya formulado la oposición añada y amplíe los pormenores en el curso de las consultas a que hace referencia el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(75)

El procedimiento para la aprobación de las modificaciones del pliego de condiciones establecido en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 debe simplificarse mediante la introducción de una distinción entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales. De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben ser responsables de la aprobación de las modificaciones normales de los pliegos de condiciones, y la Comisión debe mantener la responsabilidad de aprobar las modificaciones de la Unión de dichos pliegos. Debe garantizarse que haya tiempo suficiente para facilitar una transición fluida de las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 relativas a las modificaciones del pliego de condiciones a las nuevas normas establecidas en el presente Reglamento.

(76)

A la luz de la demanda creciente de cera de abejas por parte de los consumidores de la Unión, su uso creciente en el sector de los alimentos y su estrecha relación con los productos agrícolas y la economía rural, debe ampliarse la lista de productos agrícolas y alimentos que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 para incluir dicho producto.

(77)

En vista del limitado número de registros de indicaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), debe simplificarse el marco jurídico para la protección de las indicaciones geográficas de estos productos. Los productos vitivinícolas y otras bebidas alcohólicas aromatizados, salvo las bebidas espirituosas y los productos vitícolas enumerados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deben tener el mismo régimen y procedimientos jurídicos que los demás productos agrarios y alimenticios. El ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 debe ampliarse para incluir dichos productos. El Reglamento (UE) n.o 251/2014 debe modificarse para tener en cuenta esta modificación en lo que respecta a su título, ámbito de aplicación y definiciones y por lo que respecta a las disposiciones sobre el etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados. Debe velarse por que la transición relativa a las denominaciones protegidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 251/2014 sea fluida.

(78)

Con el fin de facilitar el comercio con terceros países, debe establecerse que los Estados miembros puedan permitir que los productos vitivinícolas aromatizados producidos para la exportación incluyan en el envase o en una etiqueta sujeta a este las denominaciones de venta requeridas por terceros países, inclusive en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión, a condición de que también figuren en el envase o en una etiqueta sujeta a este las denominaciones de venta adecuadas establecidas en el anexo II.

(79)

Deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 TFUE por los que se completen las denominaciones de venta y las descripciones de los productos vitivinícolas aromatizados establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 251/2014, con el fin de adaptarlas para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución científica y del mercado, la salud de los consumidores o las necesidades de información de los consumidores.

(80)

Con el fin de facilitar a los consumidores un mayor nivel de información, debe introducirse en el Reglamento n.o 251/2014 el etiquetado obligatorio de los productos vitivinícolas aromatizados con información nutricional y una lista de ingredientes. No obstante, los productores deben tener la posibilidad de limitar únicamente al valor energético los contenidos de la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este y de presentar la información nutricional completa y la lista de ingredientes por vía electrónica, a condición de que eviten toda recopilación o seguimiento de datos de los usuarios y no suministren información con fines de comercialización. No obstante, la opción de no facilitar información nutricional completa en el envase o en una etiqueta sujeta a este no debe afectar al requisito vigente de enumerar en la etiqueta las sustancias que causan alergias o intolerancias. Deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 TFUE por los que se complete el Reglamento n.o 251/2014 mediante el establecimiento de normas detalladas relativas a la indicación y designación de los ingredientes de los productos vitivinícolas aromatizados. Debe autorizarse que continúe la comercialización de las existencias disponibles de productos vitivinícolas aromatizados después de las fechas de aplicación de los nuevos requisitos de etiquetado, hasta el agotamiento de dichas existencias. Debe darse suficiente tiempo a los operadores para que se adapten a los nuevos requisitos de etiquetado antes de que sean aplicables.

(81)

Conviene permitir la adición de una cantidad limitada de bebidas espirituosas para aromatizar los vinos aromatizados de cualquiera de las categorías establecidas en el anexo II, punto A, del Reglamento n.o 251/2014. Dado que el progreso técnico permite actualmente la producción de vermú sin adición de alcohol, debe dejar de exigirse la adición de alcohol al vermú. Habida cuenta de la demanda de los consumidores, conviene permitir la combinación de vino tinto y blanco para producir «Glühwein». A fin de tener en cuenta una bebida aromatizada a base de vino existente en el mercado polaco, conviene crear la nueva categoría «wino ziołowe», estableciendo en el Derecho de la Unión los requisitos tradicionales para su elaboración.

(82)

Habida cuenta de su tamaño reducido, de su carácter remoto y de la situación particular en materia de seguridad alimentaria, los mercados locales de la Reunión son especialmente vulnerables a las fluctuaciones de precios. Las organizaciones interprofesionales reúnen a productores y otros operadores de diferentes etapas de la cadena de suministro alimentario y pueden desempeñar un papel de apoyo a la conservación y diversificación de la producción local. En el contexto particular de la seguridad alimentaria de la Reunión, procede establecer, como excepción a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que, cuando las normas de una organización interprofesional reconocida se hagan extensivas a operadores que no son miembros de tal organización, Francia pueda decidir, tras consultar a las partes interesadas pertinentes, que los operadores que no sean miembros de la organización interprofesional deban pagar contribuciones financieras por las actividades cubiertas por las normas ampliadas que sean de interés económico general de los operadores económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión respecto de productos destinados al mercado local.

(83)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 251/2014 y (UE) n.o 228/2013.

(84)

Deben establecerse disposiciones transitorias para las solicitudes de protección y para el registro de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas presentados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para los gastos realizados antes del 1 de enero de 2023 al amparo de los regímenes de ayuda en los sectores del aceite de oliva y aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, el vino, la apicultura y el lúpulo, para los programas operativos de organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas y para los programas de apoyo en el sector vitivinícola establecidos en los artículos 29 a 60 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(85)

A fin de garantizar una transición fluida al nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2021/2115, las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 vinculadas a ese nuevo marco jurídico deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

(86)

A fin de garantizar la aplicación fluida de las medidas previstas y con carácter de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Disposiciones generales de la política agrícola común (PAC)

El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).»."

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   A los efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) 2021/2116 y en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se modifiquen las definiciones relativas a los sectores que figuran en el anexo II en la medida necesaria para actualizar dichas definiciones a la luz de la evolución del mercado sin añadir nuevas definiciones.

(*2)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).»."

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Coeficientes de conversión del arroz

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar los coeficientes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se extenderá:

a)

del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;

b)

del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;

c)

del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

i)

los cereales;

ii)

las semillas;

iii)

el lino y el cáñamo;

iv)

la leche y los productos lácteos;

d)

del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

e)

del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz y con respecto a las aceitunas de mesa;

f)

del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar y con respecto al aceite de oliva.».

5)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

a)

para el trigo blando, del 1 de octubre al 31 de mayo;

b)

para el trigo duro, la cebada y el maíz, a lo largo de todo el año;

c)

para el arroz con cáscara, a lo largo de todo el año;

d)

para la carne de vacuno, a lo largo de todo el año;

e)

para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de febrero al 30 de septiembre.».

6)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda la información necesaria, de forma que pueda realizarse un seguimiento del respeto de los principios establecidos en el apartado 1.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión publicará anualmente detalles sobre las condiciones en que se haya comprado o se haya dado salida a los productos comprados en régimen de intervención pública durante el año precedente. En dichos detalles figurarán los volúmenes pertinentes y los precios de compra y venta.».

7)

En el artículo 17, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;».

8)

En la parte II, título I, el capítulo II se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO II

Ayuda para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos»;

b)

se suprime el encabezamiento «Sección 1» y su título;

c)

en el artículo 23, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   Los Estados miembros seleccionarán los productos que vayan a distribuirse o que pretendan incluirse en medidas educativas de acompañamiento basándose en criterios objetivos, entre los que debe incluirse al menos uno de los siguientes: consideraciones relacionadas con la salud y el medio ambiente y con la temporalidad, la variedad o la disponibilidad de productos locales o regionales, dando prioridad, en la medida de lo posible, a productos que sean originarios de la Unión. Los Estados miembros podrán fomentar, en particular, la compra local o regional, los productos ecológicos, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales, incluido el envasado sostenible, así como, si procede, los productos reconocidos en virtud de los regímenes de calidad establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de dar prioridad en sus estrategias a las consideraciones relativas a la sostenibilidad y el comercio justo.»;

d)

el artículo 23 bis se modifica como sigue:

i)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el programa escolar que se asigne para la distribución de los productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar los 220 804 135 EUR por curso escolar. Dentro de este límite total, la ayuda no podrá sobrepasar:

a)

en el caso de las frutas y hortalizas para los centros escolares, 130 608 466 EUR por curso escolar;

b)

en el caso de la leche para los centros escolares, 90 195 669 EUR por curso escolar.»;

ii)

en el apartado 2, párrafo tercero, se suprime la última frase;

iii)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Siempre que no se sobrepase el límite total de 220 804 135 EUR establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán transferir, una vez por curso escolar, hasta el 20 % de una o de otra de las asignaciones indicativas de que dispongan.»;

e)

se suprimen las secciones 2 a 6 (que incluyen los artículos 29 a 60).

9)

El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61

Vigencia

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2045 con dos revisiones intermedias que deberá realizar la Comisión en 2028 y 2040 para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.».

10)

El artículo 62 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que, cuando la replantación tenga lugar en la misma parcela o parcelas en las que se haya efectuado el arranque, las autorizaciones a que se refiere el artículo 66, apartado 1, sean válidas durante seis años a partir de la fecha en que se concedieron. Dichas autorizaciones identificarán claramente la parcela o parcelas en las que se efectuarán el arranque y la replantación.»;

ii)

los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, que expiren en los años 2020 y 2021, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.

Los productores que dispongan de autorizaciones de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento y que expiren en 2020 y 2021, no estarán sujetos, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a la sanción administrativa contemplada en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes, a más tardar el 28 de febrero de 2022, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez con arreglo al párrafo tercero del presente apartado. Si los productores que disponen de autorizaciones cuya validez se haya prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, declararon a la autoridad competente, a 28 de febrero de 2021, que no tienen intención de hacer uso de dichas autorizaciones, se les permitirá retractarse de sus declaraciones mediante comunicación por escrito a la autoridad competente a más tardar el 28 de febrero de 2022 y hacer uso de sus autorizaciones dentro del periodo de validez prorrogado dispuesto en el párrafo tercero.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales, al establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.».

11)

El artículo 63 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes bien:

a)

al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior, o bien,

b)

al 1 % de la superficie que comprende la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio de 2015, y la superficie cubierta por los derechos de plantación concedidos a productores dentro de su territorio de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies u 85 duodecies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, disponibles para su conversión en autorizaciones el 1 de enero de 2016, tal como se contempla en el artículo 68 del presente Reglamento.»;

b)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que limiten la expedición de autorizaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), podrán exigir que dichas autorizaciones se utilicen en esas regiones.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la necesidad de evitar un riesgo claramente demostrado de devaluación de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas;»;

ii)

se añade la letra siguiente:

«c)

el deseo de contribuir al desarrollo de los productos en cuestión, preservando al mismo tiempo la calidad de dichos productos.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis)   Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas reglamentarias necesarias destinadas a evitar que los operadores eludan las medidas de restricción adoptadas en aplicación de los apartados 2 y 3.».

12)

El artículo 64 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, segundo párrafo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar a nivel nacional o regional uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo con una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. Dicha concesión podrá estipular un mínimo y/o un máximo de superficie por solicitante, y se conformará también parcial o totalmente a uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios que puedan ser de aplicación a nivel nacional o regional.»;

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente o a la conservación de los recursos genéticos de las viñas;»;

iii)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

que se trate de superficies para nueva plantación que contribuyan al incremento de la producción de explotaciones del sector vitivinícola que hayan mostrado una mejora de su eficiencia en términos de costes, de su competitividad o de su presencia en los mercados;»;

iv)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

que se trate de superficies para nueva plantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones vitivinícolas.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«2 ter.   Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas reglamentarias necesarias destinadas a evitar que los operadores puedan eludir los criterios restrictivos que apliquen en virtud de los apartados 1, 2 y 2 bis.».

13)

En el artículo 65, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.».

14)

El artículo 68 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   A partir del 1 de enero de 2023, una superficie equivalente a la superficie cubierta por derechos de plantación que fuesen admisibles para su conversión en autorizaciones de plantación a 31 de diciembre de 2022, pero que todavía no se hubiesen convertido en autorizaciones con arreglo al apartado 1, permanecerá a disposición de los Estados miembros interesados, que podrán conceder autorizaciones de conformidad con el artículo 64 a más tardar el 31 de diciembre de 2025.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las superficies cubiertas por las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 y al apartado 2 bis del presente artículo no serán contadas a efectos del artículo 63.».

15)

En el artículo 81 se añade el apartado siguiente:

«6.   No estarán sujetas a obligación de arranque las superficies plantadas a efectos distintos de la producción de vino con variedades de vid que, en el caso de Estados miembros distintos de los contemplados en el apartado 3, no estén clasificadas o que, en el caso de los Estados miembros contemplados en el apartado 3, no cumplan lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo.

La plantación y replantación de las variedades de vid contempladas en el párrafo primero a efectos distintos de la producción de vino no estarán sujetas al régimen de autorizaciones para la plantación de vid establecido en la parte II, título I, capítulo III.».

16)

El artículo 86 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 86

Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas

A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, también en relación con los métodos de producción y la sostenibilidad en la cadena de suministro, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:

a)

se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso;

b)

se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o

c)

se anula una de ellas.».

17)

El artículo 90 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento se aplicarán a los productos importados en la Unión y correspondientes a los códigos NC 2009 61, 2009 69, 2204 y, cuando corresponda, ex 2202 99 19 (otro vino desalcoholizado con un grado alcohólico volumétrico que no supere el 0,5 %)»;

b)

en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:».

18)

En la parte II, título II, capítulo I, sección 1, se inserta la subsección siguiente:

«Subsección 4 bis

Controles y sanciones

Artículo 90 bis

Controles y sanciones relativos a las medidas de mercado

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas que garanticen que no se pongan en el mercado los productos mencionados en el artículo 119, apartado 1, que no estén etiquetados de conformidad con el presente Reglamento, o se retiren del mercado si ya se encuentran en el mercado.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión, las importaciones en la Unión de los productos que se mencionan en el artículo 189, apartado 1, letras a) y b), se someterán a controles para determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.

3.   Los Estados miembros realizarán controles, basándose en un análisis de riesgos, a fin de verificar si los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se ajustan a las normas de la presente sección, y aplicarán, en su caso, sanciones administrativas.

4.   Sin perjuicio de los actos relativos al sector vitivinícola adoptados de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/2116, en caso de infracción de las normas de la Unión en el sector vitivinícola, los Estados miembros aplicarán sanciones administrativas proporcionadas, efectivas y disuasorias de conformidad con el título IV, capítulo I, de dicho Reglamento. Los Estados miembros se abstendrán de aplicar dichas sanciones cuando el incumplimiento sea de escasa entidad.

5.   Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 que complementen el presente Reglamento referentes a:

a)

la creación o el mantenimiento de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros;

b)

las normas por las que se han de regir los organismos de control y la asistencia mutua entre ellos;

c)

las normas por las que se ha de regir la utilización común de las conclusiones de los Estados miembros.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer todas las medidas necesarias para:

a)

los procedimientos relativos a las respectivas bases de datos de los Estados miembros y la base analítica de datos isotópicos a que se refiere el apartado 5, letra a);

b)

los procedimientos relativos a la cooperación y asistencia entre autoridades y organismos de control;

c)

por lo que respecta a la obligación indicada en el apartado 3, las normas para la realización de controles del cumplimiento de las normas de comercialización, las normas por las que se han de regir las autoridades responsables de realizar los controles, así como las normas sobre el contenido y frecuencia de los controles y sobre la fase de la comercialización a la que se han de aplicar estos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

19)

En el artículo 92, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, las normas establecidas en la presente sección no se aplicarán a los productos a los que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1, 4, 5, 6, 8 y 9, cuando dichos productos hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E.».

20)

El artículo 93 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

"denominación de origen": nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:

i)

cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii)

que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;

iii)

que se produce a partir de uvas procedentes exclusivamente de dicha zona geográfica;

iv)

cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

v)

que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis;

b)

"indicación geográfica": nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:

i)

cuya calidad, reputación u otras características específicas son atribuibles a su origen geográfico;

ii)

que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;

iii)

en el que al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;

iv)

cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

v)

que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso iv), el concepto de "elaboración" incluye todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, a excepción de la vendimia de las uvas que no procedan de la zona geográfica de que se trate según se menciona en el apartado 1, letra b), inciso iii), y a excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.».

21)

El artículo 94 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las solicitudes de protección de nombres como denominaciones de origen o indicaciones geográficas incluirán los elementos siguientes:»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra g) se sustituye por lo siguiente:

«g)

explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o, en su caso, letra b), inciso i):

i)

en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i); los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo, el material vegetal y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho inciso;

ii)

en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);»;

ii)

se añaden los párrafos siguientes:

«El pliego de condiciones podrá incluir una descripción de la contribución de la denominación de origen o indicación geográfica al desarrollo sostenible.

Cuando el vino o vinos puedan ser parcialmente desalcoholizados, el pliego de condiciones incluirá también una descripción del vino o vinos parcialmente desalcoholizados con arreglo al párrafo segundo, letra b), mutatis mutandis y, cuando corresponda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos parcialmente desalcoholizados, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración.».

22)

El artículo 96 se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet y enviará la solicitud a la Comisión.

Al enviar una solicitud de protección a la Comisión en virtud del párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro incluirá una declaración en la que indique que considera que la solicitud presentada por el solicitante cumple las condiciones relativas a la protección previstas en la presente sección y las disposiciones adoptadas con arreglo a la misma y certifique que el documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d), constituye un resumen fiel del pliego de condiciones.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas en el marco del procedimiento nacional.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«6.   El Estado miembro informará a la Comisión sin demora en caso de que se inicie algún procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional u otro organismo nacional en relación con una solicitud de protección que el Estado miembro haya enviado a la Comisión, de conformidad con el apartado 5, y en caso de que la solicitud haya sido invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata aunque no firme.».

23)

En el artículo 97, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Comisión examinará las solicitudes de protección que reciba de conformidad con el artículo 96, apartado 5. La Comisión comprobará que las solicitudes incluyan la información solicitada y que no contengan errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del procedimiento nacional preliminar llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate. Dicho examen abordará, en particular, el documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d).

La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito a los solicitantes de los motivos de la demora.

3.   La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro, en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 96, apartado 5, en la cual:

a)

se informe a la Comisión de que la solicitud fue invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o

b)

se pida a la Comisión que suspenda el examen a que se refiere el apartado 2 debido a la incoación de un proceso judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considera que dicho proceso se basa en motivos válidos.

La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se ha restablecido la solicitud original o de que retira su solicitud de suspensión.

4.   En caso de que, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 93, 100 y 101, adoptará actos de ejecución relativos a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), y de la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto efectuada en el transcurso del procedimiento nacional preliminar. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Cuando, sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 93, 100 y 101, adoptará actos de ejecución para rechazar la solicitud.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

24)

Los artículos 98 y 99 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 98

Procedimiento de oposición

1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d), las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un tercer país y tenga un legítimo interés, podrán presentar a la Comisión una declaración motivada de oposición en la que impugnen la protección propuesta.

Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha transmitido la solicitud de protección y tenga un legítimo interés podrá presentar la declaración de oposición a través de las autoridades del Estado miembro en el que resida o esté establecida dentro de un plazo que permita la presentación de la declaración de oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.

2.   Si la Comisión considera que la oposición es admisible, invitará a la autoridad o persona física o jurídica que la haya formulado y a la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de protección a entablar las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses. La invitación se cursará en un plazo de cinco meses a contar desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de protección a la que se refiera la declaración motivada de oposición. La invitación se acompañará de una copia de la declaración motivada de oposición. En cualquier momento durante el curso de estos tres meses, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo a instancia de la autoridad o persona física o jurídica que presentó la solicitud.

3.   La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad o persona que haya presentado la solicitud de protección iniciarán sin demora indebida las consultas a que se refiere el apartado 2. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de protección cumple con el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas con arreglo a él.

4.   Si la autoridad o la persona que formuló la oposición y la autoridad o persona que presentó la solicitud de protección alcanzan un acuerdo, corresponderá al solicitante establecido en el tercer país o a las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificar a la Comisión los resultados de las consultas y los factores que hayan propiciado que se alcanzase el acuerdo, incluidas las opiniones de las partes. Si los datos publicados con arreglo al artículo 97, apartado 4, han sido modificados de forma sustancial, la Comisión repetirá el examen mencionado en el artículo 97, apartado 2, previo procedimiento nacional en el que se garantice una publicación adecuada de dichos datos modificados. Cuando, a raíz del acuerdo, no haya modificaciones del pliego de condiciones o cuando las modificaciones del pliego de condiciones no sean sustanciales, la Comisión adoptará una decisión con arreglo al artículo 99, apartado 1, mediante la cual se concederá protección a la denominación de origen o indicación geográfica, independientemente de la recepción de una declaración de oposición admisible.

5.   Si no se alcanzase un acuerdo, corresponderá al solicitante establecido en el tercer país o a las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificar a la Comisión los resultados de las consultas realizadas y toda la información y documentos relacionados. La Comisión adoptará una decisión con arreglo al artículo 99, apartado 2, mediante la cual se concederá protección o se denegará la solicitud.

Artículo 99

Decisión con respecto a la protección

1.   Cuando la Comisión no haya recibido ninguna declaración de oposición admisible de conformidad con el artículo 98, adoptará actos de ejecución para conceder la protección. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

2.   Cuando la Comisión haya recibido una declaración de oposición admisible, adoptará actos de ejecución, bien para conceder la protección o bien para denegar la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

3.   La protección concedida con arreglo al presente artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con las demás normas de la Unión, en particular las relativas a la puesta en el mercado de los productos y al etiquetado alimentario.».

25)

El artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 102

Relación con las marcas registradas

1.   Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 103, apartado 2, y que se refiera a un producto que entre en una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, será denegado si la solicitud de registro de la marca se presentó con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica.

Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, del presente Reglamento, toda marca cuya utilización infrinja lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del presente Reglamento, que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso en los casos en que la legislación aplicable permita esta última posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una denominación de origen o indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) o en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

En estos casos, se permitirá el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegida así como el uso de las marcas correspondientes.

(*3)  Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1)."

(*4)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).»."

26)

El artículo 103 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

todo uso comercial directo o indirecto de dicho nombre protegido, incluido el uso para productos utilizados como ingredientes:

i)

por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)

en la medida en que ese uso aproveche, merme o erosione la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos, incluso en caso de que dichos productos sean utilizados como ingredientes;»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La protección a que se refiere el apartado 2 se aplicará también en relación con:

a)

las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, y

b)

las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia, como el comercio electrónico.

Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de productores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envasado, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.».

27)

El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 105

Modificación del pliego de condiciones del producto

1.   Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o modificar la delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.

2.   Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías en lo que respecta a su importancia: modificaciones de la Unión, que exigen un procedimiento de oposición en el nivel de la Unión, y modificaciones normales, que deben tratarse en el nivel de Estado miembro o de un tercer país.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por “modificación de la Unión” la modificación de un pliego de condiciones que:

a)

incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

b)

consista en un cambio, una supresión o una adición de una categoría de productos vitícolas contemplada en el anexo VII, parte II;

c)

corra el riesgo de anular el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), en el caso de las denominaciones de origen protegidas, o en el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i), en el caso de las indicaciones geográficas protegidas, o

d)

implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.

Se entenderá por “modificación normal” cualquier modificación del pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión.

Se entenderá por “modificación temporal” una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

3.   Incumbirá a la Comisión la aprobación de las modificaciones de la Unión. El procedimiento de aprobación de las modificaciones de la Unión seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el artículo 94 y los artículos 96 a 99.

Las solicitudes de aprobación de las modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en dicho tercer país.

Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión se referirán exclusivamente a modificaciones de la Unión. Si una solicitud de modificación de la Unión también se refiere a modificaciones normales, las partes relativas a las modificaciones normales se considerarán no presentadas y el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a las partes relativas a dicha modificación de la Unión.

El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas.

4.   Las modificaciones normales serán aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión.

Por lo que respecta a terceros países, las modificaciones se aprobarán de conformidad con la legislación aplicable en el tercer país de que se trate.».

28)

El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 106

Cancelación

La Comisión, bien por propia iniciativa o bien previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o indicación geográfica cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones;

b)

cuando no se haya puesto en el mercado ningún producto con la denominación de origen o indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos;

c)

cuando un solicitante que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 95 declare que ya no desea mantener la protección de una denominación de origen o indicación geográfica.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

29)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 106 bis

Etiquetado y presentación temporales

Una vez remitida a la Comisión una solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, los productores podrán indicar la presentación de la solicitud en el etiquetado y la presentación del producto, y utilizar logotipos e indicaciones nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida y las indicaciones de la Unión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» únicamente podrán figurar en el etiquetado tras la publicación de la decisión por la que se concede protección a esa denominación de origen o indicación geográfica.

En caso de que se desestime una solicitud, todos los productos vitícolas etiquetados de acuerdo con el párrafo primero podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.».

30)

Se suprime el artículo 111.

31)

En la parte II, título II, capítulo 1, sección 2, se inserta la subsección siguiente:

«Subsección 4

Controles relativos a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales

Artículo 116 bis

Controles

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos a que se refiere el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de efectuar los controles relativos a las obligaciones establecidas en la presente sección. A tal efecto, serán aplicables el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

3.   Dentro de la Unión, la responsabilidad de verificar anualmente el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, durante la elaboración del vino y durante o después de su envasado, corresponderá a la autoridad competente contemplada en el apartado 2 del presente artículo o a uno o varios organismos delegados a tenor del artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 que actúen como organismos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el título II, capítulo III, de dicho Reglamento.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a lo siguiente:

a)

la comunicación que deban remitir los Estados miembros a la Comisión;

b)

las normas por las que se rija la autoridad responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, también cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país;

c)

las acciones que deban ejecutar los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos;

d)

los controles y las comprobaciones que deban realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

(*5)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).»."

32)

El artículo 119 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II. En el caso de las categorías de productos vitícolas definidas en el anexo VII, parte II, punto 1 y puntos 4 a 9, cuando dichos productos hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, la denominación de la categoría irá acompañada por:

i)

el término “desalcoholizado” si el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto no es superior al 0,5 %, o

ii)

el término “parcialmente desalcoholizado” si el grado alcohólico volumétrico adquirido es superior al 0,5 % e inferior al grado alcohólico adquirido mínimo de la categoría antes de la desalcoholización.»;

ii)

se añaden las letras siguientes:

«h)

la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011,

i)

la lista de ingredientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;

j)

en el caso de los productos vitícolas que hayan sido sometidos a un proceso de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, y tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 %, la fecha de durabilidad mínima conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en el caso de los productos vitícolas distintos a los que hayan sido sometidos a un proceso de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, la referencia a la categoría de producto vitícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra h), la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este podrá limitarse al valor energético, que podrá expresarse mediante el símbolo «E» de energía. En tales casos, la información nutricional completa se facilitará por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Dicha información nutricional no deberá exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización y no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra i), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos:

a)

no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios;

b)

la lista de ingredientes no se exhibirá junto con otra información con fines comerciales o de comercialización, y

c)

la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este.

La indicación a que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.».

33)

En el artículo 122, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se modifica como sigue:

i)

se suprime el inciso ii);

ii)

se añade el inciso siguiente:

«vi)

normas relativas a la indicación y designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del artículo 119, apartado 1, letra i).»;

b)

en la letra c) se añade el inciso siguiente:

«iii)

los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización.»;

c)

en la letra d), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y dispositivos de cierre, y una lista de determinadas botellas de formas específicas;».

34)

En la parte II, título II, capítulo II, la sección 1 se modifica como sigue:

a)

se suprime el artículo 124;

b)

se suprimen el encabezamiento «Subsección 1» y su título;

c)

En el artículo 125, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra establecidas en el anexo X.»;

d)

se suprimen las subsecciones 2 y 3 que abarcan los artículos 127 a 144.

35)

En el artículo 145, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que en sus planes estratégicos de la PAC prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos de conformidad con el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 enviarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola.».

36)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 147 bis

Retrasos en los pagos de las ventas de vino a granel

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633, los Estados miembros podrán disponer, a petición de una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que opere en el sector vitivinícola, que la prohibición a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva (UE) 2019/633 no se aplique a los pagos efectuados en virtud de contratos de suministro entre productores o revendedores de vino y sus compradores directos para transacciones de venta de vino a granel, siempre que:

a)

se incluyan cláusulas específicas que permitan efectuar pagos a más de sesenta días en los contratos tipo para las transacciones de venta de vino a granel que hayan sido declaradas vinculantes por el Estado miembro de conformidad con el artículo 164 del presente Reglamento antes del 30 de octubre de 2021 y el Estado miembro renueve esta extensión de los contratos tipo a partir de esa fecha sin cambios significativos en las condiciones de pago que vayan en detrimento de los proveedores de vino a granel, y

b)

los contratos de suministro entre proveedores de vino a granel y sus compradores directos sean plurianuales o pasen a ser plurianuales.».

37)

En el artículo 148, apartado 2, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el precio que se pagará por la entrega, que deberá:

ser fijo y figurar en el contrato, o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores objetivos, índices y métodos de cálculo del precio final que sean fácilmente accesibles y comprensibles y reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada; dichos indicadores podrán basarse en los precios, la producción y los costes de mercado pertinentes; a tal efecto, los Estados miembros podrán establecer indicadores con arreglo a criterios objetivos basados en estudios sobre la producción y la cadena de suministro alimentario. Las partes en los contratos tendrán libertad para hacer referencia a estos indicadores u otros que consideren pertinentes;».

38)

En el artículo 149, apartado 2, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 4 % de la producción total de la Unión,».

39)

Se suprime el artículo 150.

40)

El artículo 151 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente y el precio medio abonado. Se deberá hacer una distinción en función de si la leche es ecológica o no.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de leche cruda y los precios medios a que se refiere el párrafo primero.».

41)

En el artículo 152, apartado 1, la letra c) se modifica como sigue:

a)

el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

«vii)

gestionar y valorizar los subproductos, los flujos residuales y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje; preservar o fomentar la biodiversidad, así como impulsar la circularidad;»;

b)

el inciso x) se sustituye por el texto siguiente:

«x)

gestionar las mutualidades;».

42)

El artículo 153 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta, así como de sus cuentas y presupuestos;»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los estatutos de una organización de productores podrán prever la posibilidad de que los miembros productores estén en contacto directo con los compradores, siempre que tal contacto directo no ponga en peligro la concentración de la oferta y la comercialización de productos por parte de la organización de productores. La concentración de la oferta se considerará garantizada si la organización de productores negocia y determina los elementos esenciales de las ventas, como el precio, la calidad y el volumen.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los apartados 1, 2 y 2 bis no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.».

43)

En el artículo 154, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación; dichas disposiciones no impedirán el reconocimiento de las organizaciones de productores dedicadas a la producción a pequeña escala;».

44)

El artículo 157 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales a escala regional y nacional, así como a escala de las circunscripciones económicas a que se refiere el artículo 164, apartado 2, de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:»;

b)

en el apartado 1, la letra c) se modifica como sigue:

i)

el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

«vii)

suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente, acción por el clima, y salud y bienestar de los animales;»;

ii)

el inciso xiv) se sustituye por el texto siguiente:

«xiv)

contribución a la gestión de los subproductos y el desarrollo de iniciativas para su valorización y contribución a la reducción y la gestión de los residuos;»;

iii)

el inciso xvi) se sustituye por el texto siguiente:

«xvi)

promoción y aplicación de medidas de prevención, control y gestión de la salud de los animales y de los riesgos fitosanitarios y medioambientales, también mediante la creación y gestión de fondos mutuales o la contribución a dichos fondos con el fin de ofrecer una compensación financiera a los agricultores por los costes y las pérdidas económicas derivados de la promoción y aplicación de esas medidas;»;

c)

el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización interprofesional que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que dicha organización cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 para cada sector para el que busque el reconocimiento.»;

d)

se suprime el apartado 3.

45)

El artículo 158 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se inserta la letra siguiente:

«c bis)

traten de lograr una representación equilibrada de las organizaciones en las fases de la cadena de suministro a que se refiere el artículo 157, apartado 1, letra a), que constituyan la organización interprofesional;»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones interprofesionales de todos los sectores existentes antes del 1 de enero de 2014, tanto si se reconocieron previa solicitud como si se establecieron a tenor de la legislación, aunque no cumplan el requisito que contempla el artículo 157, apartado 1, letra b).».

46)

El artículo 163 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;

b)

realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c)

representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);

d)

no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 1.»;

b)

en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;».

47)

El artículo 164 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por “circunscripción económica” una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas, o, en el caso de los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida reconocida en virtud del Derecho de la Unión, la zona geográfica especificada en el pliego de condiciones.»;

b)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

las letras l), m) y n) se sustituyen por el texto siguiente:

«l)

utilización de semillas certificadas, excepto cuando se utilicen para la producción ecológica en el sentido del Reglamento (UE) 2018/848, y control de la calidad del producto;

m)

prevención y gestión de riesgos fitosanitarios, zoosanitarios, de seguridad alimentaria o medioambientales;

n)

gestión y valorización de subproductos.»;

ii)

el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores ni impedir la entrada de nuevos operadores en el Estado miembro o el resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.».

48)

El artículo 165 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 165

Contribuciones financieras de los no asociados

Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por una o varias de las actividades en cuestión. Toda organización que reciba contribuciones de no asociados en virtud del presente artículo dará a conocer, a petición de un asociado o un no asociado que contribuya financieramente a las actividades de la organización, las partes de su presupuesto anual relacionadas con la realización de las actividades enumeradas en el artículo 164, apartado 4.».

49)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 166 bis

Regulación de la oferta de productos agrarios con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1.   Sin perjuicio de los artículos 167 y 167 bis del presente Reglamento, a petición de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 152, apartado 1, o del artículo 161, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, una agrupación de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, o un grupo de productores a que se refiere el artículo 95, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán establecer, durante un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de productos agrarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, o con el artículo 93, apartado 1, letras a) y b) del presente Reglamento.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o sus representantes, que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 o, en el caso del vino, el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii) y letra b), inciso iv), del presente Reglamento. Cuando la producción del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo implique una transformación y el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151 /2012 o el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento restrinja el origen de la materia prima a una zona geográfica concreta, los Estados miembros, exigirán, a los efectos de las normas establecidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo:

a)

que se consulte a los productores de la materia prima en la zona geográfica concreta antes de la celebración del acuerdo a que se refiere el presente apartado, o

b)

que al menos dos tercios de los productores de la materia prima o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de la materia prima utilizada en el proceso de transformación en la zona geográfica concreta, sean también partes en el acuerdo a que se refiere el presente apartado.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en el caso de la producción de queso acogida a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre al menos dos tercios de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la leche cruda utilizada para la producción de dicho queso y, cuando proceda, al menos dos tercios de los productores de dicho queso o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho queso en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

A los efectos del párrafo primero del presente apartado, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en relación con dichos quesos.

4.   Las normas a que se refiere el apartado 1:

a)

solo regularán la oferta del producto de que se trate y, cuando proceda, su materia prima, y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho producto a la demanda;

b)

solo surtirán efecto en el producto y, cuando proceda, en la materia prima de que se trate;

c)

podrán ser vinculantes durante tres años como máximo, pudiendo prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud como se contempla en el apartado 1;

d)

no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por aquellas normas;

e)

no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

f)

no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g)

no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h)

no darán lugar a discriminación, ni supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i)

contribuirán a mantener la calidad del producto de que se trate o a su desarrollo;

j)

se aplicarán sin perjuicio del artículo 149 y el artículo 152, apartado 1 bis.

5.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4. En caso de que las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, los Estados miembros derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8.   La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, si la Comisión comprueba que dichas normas no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar los procedimientos mencionados en el artículo 229, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.».

50)

En el artículo 168, apartado 4, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el precio que se pagará por la entrega, que deberá:

ser fijo y figurar en el contrato, y/o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores objetivos, índices y métodos de cálculo del precio final, que sean fácilmente accesibles y comprensibles y reflejen los cambios en las condiciones del mercado, las cantidades entregadas y la calidad o composición de los productos agrarios entregados; dichos indicadores podrán basarse en precios, costes de producción y costes de mercado pertinentes; a tal efecto, los Estados miembros podrán establecer indicadores con arreglo a criterios objetivos basados en estudios sobre la producción y la cadena de suministro alimentario; las partes en los contratos tendrán libertad para hacer referencia a estos indicadores u otros que consideren pertinentes.».

51)

Se suprime el artículo 172.

52)

El artículo 172 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 172 bis

Reparto de valor

Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, podrán acordar con los operadores de las fases posteriores cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.

Artículo 172 ter

Orientación de precios por parte de las organizaciones interprofesionales relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que operen en el sector vitivinícola podrán proporcionar indicadores no obligatorios de orientación de precios relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, siempre que dichas orientaciones no eliminen la competencia con respecto a una parte sustancial de los productos en cuestión.».

53)

En el artículo 182, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«El volumen de activación será igual al 125 %, al 110 % o al 105 %, dependiendo de si las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas como porcentajes del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores son inferiores o iguales al 10 %, superiores al 10 % pero inferiores o iguales al 30 %, o superiores al 30 %, respectivamente.

Cuando no se tenga en cuenta el consumo interior, el volumen de activación será igual al 125 %.».

54)

Se suprimen los artículos 192 y 193.

55)

En el capítulo IV se añade el artículo siguiente:

«Artículo 193 bis

Suspensión de los derechos de importación de la melaza

1.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 227, actos delegados que complementen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para la suspensión total o parcial de los derechos de importación de la melaza incluida en el ámbito de aplicación del código NC 1703.

2.   En aplicación de las normas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente los derechos de importación de la melaza incluida en el ámbito de aplicación del NC 1703, sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartado 2 o 3.».

56)

En la parte III, se suprime el capítulo VI, que incluye los artículos 196 a 204.

57)

En el artículo 206, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 bis del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE relativos a la producción o el comercio de productos agrarios.».

58)

El artículo 208 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 208

Posición dominante

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «posición dominante» la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, sus proveedores o clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.».

59)

El artículo 210 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que sean necesarios para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 157, apartado 1, letra c), del presente Reglamento o, con respecto a los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, los objetivos mencionados en el artículo 162 del presente Reglamento, y que no sean incompatibles con la normativa de la Unión con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado no estarán prohibidos, ni será necesaria una decisión previa a tal efecto.

2.   Las organizaciones interprofesionales reconocidas podrán solicitar un dictamen de la Comisión sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión enviará su dictamen a la organización interprofesional solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa.

Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a la organización interprofesional.

La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si la organización interprofesional solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.»;

b)

se suprimen los apartados 3, 5 y 6.

60)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 210 bis

Iniciativas verticales y horizontales en favor de la sostenibilidad

1.   El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios relacionados con la producción o el comercio de productos agrarios y cuyo objetivo sea aplicar una norma de sostenibilidad superior a la exigida por el Derecho de la Unión o el nacional, siempre que dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas impongan a la competencia únicamente las restricciones que sean indispensables para la consecución de dicha norma.

2.   El apartado 1 se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios en los que sean parte varios productores o en los que sean parte uno o varios productores y uno o varios operadores en diferentes niveles de las fases de producción, transformación y comercio de la cadena de suministro alimentario, incluida la distribución.

3.   A los efectos del apartado 1 se entenderá por “norma de sostenibilidad” una norma que tiene por objeto contribuir a uno o varios de los siguientes objetivos:

a)

objetivos medioambientales, incluidas la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, el uso sostenible y la protección de los paisajes, el agua y el suelo, la transición hacia una economía circular, incluida la reducción del desperdicio de alimentos, la prevención y control de la contaminación, y la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas;

b)

la producción de productos agrarios de forma que se reduzca el uso de plaguicidas y se gestionen los riesgos derivados de dicho uso, o se reduzca el peligro de resistencia a los antimicrobianos en la producción agrícola, y

c)

la salud y el bienestar de los animales.

4.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el presente artículo no estarán prohibidos ni sujetos a decisión previa.

5.   La Comisión publicará directrices dirigidas a los operadores relativas a las condiciones de aplicación del presente artículo a más tardar el 18 de diciembre de 2023.

6.   A partir del 8 de diciembre de 2023, los productores a que se refiere el apartado 1 podrán solicitar a la Comisión un dictamen sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión enviará su dictamen al solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa.

Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 7 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a los productores.

La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si el solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.

7.   La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, uno o varios de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 se modifiquen, suspendan o directamente no se lleven a cabo si considera que tal decisión es necesaria para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

En el caso de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 y 3.

Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito después de iniciar la primera medida formal de investigación y le notificará sin demora tras su adopción las decisiones que se deriven.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.».

61)

Se suprime el artículo 212.

62)

El artículo 214 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 214 bis

Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

Previa autorización de la Comisión, para el periodo 2023-2027, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2022 a los productores sobre la base del presente artículo, siempre que:

a)

el importe total de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el periodo, y en 2027 no supere el 67 % del importe concedido en el año 2022, y

b)

antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.

La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.».

63)

En el artículo 218, apartado 2, se suprime la fila correspondiente al Reino Unido.

64)

En el artículo 219, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones del mercado causadas por incrementos o descensos significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar de manera significativa el mercado de que se trate, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o deteriorarse, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con objeto de tomar las medidas necesarias para hacer frente a esa situación del mercado, respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles con arreglo al presente Reglamento resulten ser insuficientes o inapropiadas.»;

b)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En la medida y el periodo que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, así como adaptar o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, también para determinadas cantidades o periodos, según sea necesario, o adoptar la forma de regímenes temporales voluntarios de reducción de la producción.».

65)

La parte V, capítulo I, sección 2, se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y plagas vegetales y la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas»;

b)

El artículo 220 se modifica como sigue:

i)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Medidas relacionadas con enfermedades animales y plagas vegetales y la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas»;

ii)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades animales o la propagación de plagas vegetales, y»;

iii)

En el apartado 2 se inserta la letra siguiente:

«-a)

frutas y hortalizas;»;

iv)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro interesado ha tomado medidas sanitarias, veterinarias o fitosanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad o supervisar, controlar y erradicar o contener las plagas, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin».

66)

En la parte V se insertan el capítulo y los artículos siguientes:

«Capítulo I bis

Transparencia del mercado

Artículo 222 bis

Observatorios del mercado de la Unión

1.   Con el fin de mejorar la transparencia en la cadena de suministro alimentario, de orientar las opciones de los agentes económicos y de las autoridades públicas y de facilitar el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, la Comisión creará observatorios del mercado de la Unión.

2.   La Comisión podrá decidir para qué sectores agrícolas de los enumerados en el artículo 1, apartado 2, se crearán observatorios del mercado de la Unión.

3.   Los observatorios del mercado de la Unión facilitarán los datos estadísticos y la información necesarios para el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, en particular, de:

a)

la producción, el suministro y las existencias;

b)

los precios, los costes y, en la medida de lo posible, los márgenes de beneficio en todos los niveles de la cadena de suministro alimentario;

c)

las previsiones sobre la evolución del mercado a corto y medio plazo;

d)

las importaciones y las exportaciones de productos agrarios, en particular, el grado de utilización de los contingentes arancelarios para la importación de productos agrarios en la Unión.

Los observatorios del mercado de la Unión elaborarán informes que contengan los elementos mencionados en el párrafo primero.

4.   Los Estados miembros recopilarán la información a que se refiere el apartado 3 y la facilitarán a la Comisión.

Artículo 222 ter

Informes de la Comisión sobre la evolución del mercado

1.   En sus informes, los observatorios del mercado de la Unión creados con arreglo al artículo 222 bis determinarán las amenazas de perturbación del mercado relacionadas con aumentos o descensos significativos de los precios en los mercados interior o exterior o con otros acontecimientos o circunstancias con efectos similares.

2.   La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre la situación del mercado de los productos agrarios, las causas de las perturbaciones del mercado y las posibles medidas que deban adoptarse en respuesta a dichas perturbaciones, en particular las medidas establecidas en la parte II, título I, capítulo I, y en los artículos 219, 220, 221 y 222, así como la justificación de dichas medidas.».

67)

En el artículo 223, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales, de las autoridades de los mercados financieros de la Unión y nacionales y de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, siempre que se protejan los datos de carácter personal y el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales, incluidos los precios.

La Comisión cooperará e intercambiará información con las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/ 2014 y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), para ayudarles en el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n. o596/2014.».

68)

El artículo 225 se modifica como sigue:

a)

se suprime la letra a);

b)

se suprimen las letras b) y c);

c)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y posteriormente cada siete años, un informe sobre la aplicación de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento al sector agrícola en todos los Estados miembros;»;

d)

se insertan las letras siguientes:

«d bis)

a más tardar el 31 de diciembre de 2023, un informe sobre los observatorios del mercado de la Unión creados de conformidad con el artículo 222 bis;

d ter)

a más tardar el 31 de diciembre de 2023, y posteriormente cada tres años, un informe sobre el uso de las medidas de crisis adoptadas, en particular las adoptadas de conformidad con los artículos 219 a 222;

dquater

) a más tardar el 31 de diciembre de 2024, un informe sobre el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para garantizar la mayor transparencia del mercado a que se refiere el artículo 223;

dquinquies

) a más tardar el 30 de junio de 2024, un informe sobre las denominaciones de venta y la clasificación de las canales en el sector de la carne de ovino y caprino;».

69)

En la parte V se suprime el capítulo III, que incluye el artículo 226.

70)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la parte I, letra a), se suprimen las filas primera y segunda (códigos NC 0709 99 60 y 0712 90 19);

b)

en la parte I, letra d), la entrada de la primera fila (código NC 0714) se sustituye por el texto siguiente:

«ex 0714 - Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”, excepto las batatas (boniatos, camotes) de la subpartida 0714 20 y las aguaturmas (patacas) de la subpartida ex 0714 90 90; médula de sagú;»;

c)

la parte IX se modifica como sigue:

i)

la descripción de la quinta fila (código NC 0706) se sustituye por el texto siguiente:

«Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares (22), frescos o refrigerados

(22)  Se incluyen los nabos forrajeros.»;"

ii)

la descripción de la octava fila (código NC ex 0709) se sustituye por el texto siguiente:

«Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, ex 0709 60 99 del género Pimenta, 0709 92 10 y 0709 92 90»;

iii)

se insertan las filas siguientes:

«0714 20 batatas (boniatos, camotes)

ex 0714 90 90 aguaturmas (patacas)»;

d)

en la parte X se suprimen las excepciones para el maíz dulce;

e)

en la parte XII se añade la entrada siguiente:

«e)

ex 2202 99 19: - - - otros, vinos desalcoholizados con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 0,5°% vol.»;

f)

en la parte XXIV, sección 1, la entrada «0709 60 99» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 0709 60 99: - - - otros, del género Pimenta».

71)

En el anexo II, la parte II se modifica como sigue:

a)

en la sección A, punto 4, se suprime la segunda frase;

b)

se suprime la sección B.

72)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1 BIS DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1370/2013 (*6)

(*6)  Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).»;"

b)

en la parte B se suprime la sección I.

73)

Se suprime el anexo VI.

74)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

la parte I se modifica como sigue:

i)

en el punto II se añade el párrafo siguiente:

«A petición de un grupo contemplado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que las condiciones a que se refiere el presente punto no se apliquen a la carne procedente de bovinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151 /2012 registrada antes del 29 de junio de 2007.»;

ii)

en el punto III, apartado 1, letra a), se suprime la fila correspondiente al Reino Unido;

iii)

en el punto III, apartado 1, letra b), se suprime la fila correspondiente al Reino Unido;

b)

la parte II se modifica como sigue:

i)

se añade la siguiente parte introductoria

«Las categorías de productos vitícolas serán las establecidas en los puntos 1) a 17). Las categorías de productos vitícolas establecidas en el punto 1) y en los puntos 4) a 9) podrán someterse a un tratamiento de desalcoholización total o parcial de conformidad con el anexo VIII, parte I, sección E, tras haber alcanzado plenamente sus características respectivas descritas en dichos puntos.»;

ii)

en el punto 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 15 % vol. e inferior al 22 % vol. Excepcionalmente, y en el caso de los vinos de envejecimiento prolongado, estos límites podrán diferir en determinados vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica que figuren en la lista establecida por la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 75, apartado 2, a condición de que:

los vinos sometidos al proceso de envejecimiento se ajusten a la definición de vinos de licor, y

el grado alcohólico volumétrico real del vino envejecido sea de 14 % vol. como mínimo.»;

c)

el apéndice I se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en Bélgica, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Lituania, los Países Bajos, Polonia y Suecia: las superficies vitícolas de estos Estados miembros;»;

ii)

en el punto 2, letra g), la palabra «zona» se sustituye por «región vitícola»;

iii)

en el punto 4, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

«en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones vitícolas siguientes: Dealurile Munteniei și Olteniei con los viñedos Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables;»;

iv)

el punto 4, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje y Dalmatinska zagora.»;

v)

en el punto 6 se añade la letra siguiente:

«h)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Sjeverna Dalmacija y Srednja i Južna Dalmacija.».

75)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

la parte I se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas y desalcoholización»;

ii)

en la sección B, el punto 7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

«elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida a un nivel que deberán fijar ellos mismos.»;

iii)

La sección C se sustituye por el texto siguiente:

«C.   Acidificación y desacidificación

1.

Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse a acidificación y desacidificación.

2.

La acidificación de los productos mencionados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 4 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 53,3 miliequivalentes por litro.

3.

La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.

4.

El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.

5.

La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 75, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.»;

iv)

en la sección D, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrán realizarse en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.»;

v)

se añade la sección siguiente:

«E.   Operaciones de desalcoholización

A fin de reducir parte o la casi totalidad del contenido de etanol en los productos vitícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, punto 1 y puntos 4 a 9, se permitirá cada una de las operaciones de desalcoholización enumeradas a continuación, ya sea por separado o en combinación con otras operaciones de desalcoholización enumeradas:

a)

evaporación parcial al vacío;

b)

técnicas de membrana;

c)

destilación.

Las operaciones de desalcoholización empleadas no darán lugar a defectos organolépticos del producto vitícola. La eliminación del etanol en productos vitícolas no irá aparejada a un aumento del contenido de azúcar en el mosto de uva.»;

b)

en la parte II, la sección B, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra "vino".».

76)

En el anexo X, punto II, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

El precio indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de calidad adecuada, justa y comercializable con un contenido de azúcar del 16 % en el punto de recepción.

El precio se ajustará mediante los aumentos o disminuciones de precio acordados por las partes de antemano para permitir desviaciones de la calidad mencionada en el párrafo primero.».

77)

En el anexo X, punto XI, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los acuerdos interprofesionales indicados en el anexo II, parte II, sección A, punto 6, incluirán mecanismos de conciliación o mediación o cláusulas de arbitraje.».

78)

Se suprimen los anexos XI, XII y XIII.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

atributos que aporten valor añadido resultantes de los métodos de producción o transformación utilizados para su producción, o del lugar de su producción o comercialización, o de su posible contribución al desarrollo sostenible.».

2)

En el artículo 2, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El presente Reglamento no se aplicará a las bebidas espirituosas ni a los productos vitícolas definidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a excepción de los vinagres de vino.

3.   Los registros efectuados de conformidad con el artículo 52 se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la puesta en el mercado de los productos y al etiquetado alimentario.».

3)

En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre, que puede ser un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:

a)

que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;

b)

cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y

c)

cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:

a)

originario de un lugar, una región o un país determinados;

b)

que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

c)

de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.».

4)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto o ser motivo de confusión entre los productos de la denominación registrada y la variedad o la raza de que se trate.

Las condiciones a que se refiere el párrafo primero se evaluarán en relación con el uso real de los nombres en conflicto, incluido el uso del nombre de la variedad vegetal o de la raza animal fuera de su zona de origen y el uso del nombre de una variedad vegetal protegida por otro derecho de propiedad intelectual.».

5)

En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

datos que determinen lo siguiente:

i)

en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1; los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho apartado;

ii)

en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«El pliego de condiciones del producto podrá contener una descripción de la contribución de la denominación de origen o la indicación geográfica al desarrollo sostenible.».

6)

En el artículo 10, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en el citado apartado y si:».

7)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso de productos originarios de la Unión comercializados con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado y en el material publicitario los símbolos de la Unión a ellas asociados. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de indicaciones obligatorias se aplicarán al nombre registrado del producto. Podrán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las correspondientes abreviaturas “DOP” o “IGP”.».

8)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, la debilite o diluya, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también en relación con:

a)

las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, y

b)

las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.

Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de operadores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.».

9)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.»;

b)

en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen hasta 15 años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Indicaciones geográficas existentes de productos vitivinícolas aromatizados

Los nombres inscritos en el registro establecido de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) se inscribirán automáticamente en el registro contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento como indicaciones geográficas protegidas. Los pliegos de condiciones correspondientes se considerarán pliegos de condiciones a efectos del artículo 7 del presente Reglamento.

(*7)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).»."

11)

En el artículo 21, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las declaraciones motivadas de oposición contempladas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión antes de que expire el plazo fijado y si:».

12)

En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso de productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada registrada en el marco del presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberá, sin perjuicio de su apartado 4, figurar en el etiquetado y en el material publicitario. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de indicaciones obligatorias se aplicarán al nombre registrado del producto. También podrá figurar en el etiquetado la mención “especialidad tradicional garantizada” o la correspondiente abreviatura “ETG”.

En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.».

13)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los nombres registrados serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación, también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La protección mencionada en el apartado 1 también se aplicará en relación con las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.».

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

Períodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 24, apartado 1, puedan seguir utilizando dicha denominación bajo la cual hayan sido comercializados, siempre que se indique en una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3, o al artículo 51, que dicho nombre se ha utilizado legalmente en el mercado de la Unión durante al menos cinco años antes de la fecha de la publicación contemplada en el artículo 50, apartado 2, letra b).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.».

15)

En el artículo 49 se añade el apartado siguiente:

«8.   El Estado miembro informará a la Comisión sin demora en caso de que se inicie algún procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional u otro organismo nacional en relación con una solicitud presentada ante la Comisión, de conformidad con el apartado 4, y en caso de que la solicitud haya sido invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata aunque no firme.».

16)

El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1.   La Comisión examinará las solicitudes de registro que reciba de conformidad con el artículo 49, apartados 4 y 5. La Comisión comprobará que las solicitudes incluyan la información requerida y no contengan errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del examen y del procedimiento de oposición llevados a cabo por el Estado miembro de que se trate.

La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.

La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para cuyo registro se le hayan presentado solicitudes, así como la fecha de tal presentación.

2.   Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión considera que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplen en lo que atañe a las solicitudes de registro al amparo del régimen establecido en el título II, o que las condiciones establecidas en el artículo 18, apartados 1 y 2, se cumplen en lo que respecta a las solicitudes al amparo del régimen establecido en el título III, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:

a)

el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II;

b)

el pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título III.

3.   La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 1 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 49, apartado 4, en la cual:

a)

se informe a la Comisión de que la solicitud fue invalidada por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o

b)

se pida a la Comisión que suspenda el examen a que se refiere el apartado 1 debido a la incoación de un proceso judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considera que dicho proceso se basa en motivos válidos.

La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.».

17)

El artículo 51 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un tercer país y tenga un legítimo interés, podrá presentar a la Comisión una declaración motivada de oposición.

Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha presentado la solicitud y tenga un legítimo interés, podrá presentar al Estado miembro en que resida o esté establecida una declaración motivada de oposición en un plazo que permita la presentación de una oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.

2.   La Comisión examinará la admisibilidad de la declaración motivada de oposición atendiendo a los motivos de oposición establecidos en el artículo 10 en lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas y atendiendo a los motivos de oposición establecidos en el artículo 21 en lo que respecta a las especialidades tradicionales garantizadas.

3.   Si la Comisión considera que la declaración motivada de oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea invitará a la autoridad o persona que haya presentado dicha declaración motivada y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a la Comisión a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses.

La autoridad o la persona que haya presentado la declaración motivada de oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas oportunas. Se facilitarán mutuamente la información pertinente para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De no llegarse a ningún acuerdo, se transmitirá esta información a la Comisión.

En cualquier momento durante el período de consultas, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión de conformidad con los apartados 1, 2 ay 3 estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.».

18)

En el artículo 52, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Si, basándose en la información proporcionada por el examen realizado de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 en relación con los regímenes de calidad establecidos en el título II, o en el artículo 18 en relación con los regímenes de calidad establecidos en el título III, adoptará actos de ejecución que rechacen la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.

2.   En caso de que no reciba ninguna declaración motivada de oposición admisible con arreglo al artículo 51, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.».

19)

El artículo 53 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53

Modificaciones de los pliegos de condiciones»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías en lo que respecta a su importancia: modificaciones de la Unión, que exigen un procedimiento de oposición en el nivel de la Unión, y modificaciones normales, que deben tratarse en el nivel de Estado miembro o de un tercer país.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “modificación de la Unión” la modificación de un pliego de condiciones que:

a)

incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, o en el uso de ese nombre;

b)

corra el riesgo de anular el vínculo a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), en el caso de las denominaciones de origen protegidas, o el vínculo a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), en el caso de las indicaciones geográficas protegidas;

c)

afecte a una especialidad tradicional garantizada, o

d)

implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “modificación normal” cualquier modificación de un pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión.

Se entenderá por “modificación temporal” una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas, o asociado a catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52.

El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.

Las modificaciones normales serán aprobadas y hechas públicas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. Los terceros países aprobarán las modificaciones normales con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate y las comunicarán a la Comisión.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A fin de facilitar la tramitación administrativa en relación con las modificaciones de la Unión y normales de los pliegos de condiciones, también cuando la modificación no implique cambio alguno del documento único, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 que complementen las normas de la tramitación de las solicitudes de modificación.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación de modificaciones de la Unión, así como a los procedimientos y al formato de las modificaciones normales y su comunicación a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.».

20)

En el anexo I, punto I, se añaden los siguientes guiones:

«–

vinos aromatizados tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 251/2014,

otras bebidas alcohólicas, excepto las bebidas espirituosas y los productos vitícolas, tal como se definen en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,

cera de abejas.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 251/2014

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo».

2)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El presente Reglamento establece las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados.».

3)

En el artículo 2 se suprime el punto 3.

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las denominaciones de venta podrán completarse con una de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados protegidas al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, o ser sustituidas por ella.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«6.   En el caso de los productos vitivinícolas aromatizados producidos en la Unión que están destinados a la exportación a terceros países cuya legislación exija diferentes denominaciones de venta, los Estados miembros podrán permitir que dichas denominaciones de venta figuren junto a las denominaciones de venta establecidas en el anexo II. Estas denominaciones de venta adicionales podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 33 que completen el anexo II de modo que se tenga en cuenta el progreso técnico, la evolución científica y del mercado, la salud de los consumidores o las necesidades de información de estos.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Información nutricional y lista de ingredientes

1.   El etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión incluirá las siguientes menciones obligatorias:

a)

la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra l) del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, y

b)

la lista de ingredientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este podrá limitarse al valor energético, que podrá expresarse mediante el símbolo «E» de energía. En tales casos, la información nutricional completa se facilitará además por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Dicha información nutricional no deberá exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización y no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos:

a)

no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios;

b)

la lista de ingredientes no se exhibirá junto con otra información con fines comerciales o de comercialización, y

c)

la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este.

La indicación a que se refiere la letra c), párrafo primero, del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por los que se complemente el presente Reglamento especificando más las normas relativas a la indicación y la designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), del presente artículo.».

6)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El nombre de la indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados protegida al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 figurará en la etiqueta en la lengua o lenguas en que esté registrado, incluso si la indicación geográfica sustituye a la denominación de venta, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

Cuando el nombre de la indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados protegida al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no esté escrito en alfabeto latino, también podrá figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.».

7)

Se suprime el artículo 9.

8)

Se suprime el capítulo III, que contiene los artículos 10 a 30.

9)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de diciembre de 2021. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 bis, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de diciembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6 bis, apartado 4, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6 bis, apartado 4, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo».

10)

En el anexo I, punto 1, letra a), se añade el inciso siguiente:

«iv)

bebidas espirituosas en cantidad inferior o igual al 1 % del volumen total.».

11)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en la parte A, punto 3, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«–

al que puede haberse añadido alcohol, y»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

en el punto 8, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«–

obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto, o ambos,»;

ii)

se añade el apartado siguiente:

«14)

Wino ziołowe

Bebida aromatizada a base de vino:

a)

obtenida a partir de vino y en la que los productos vitivinícolas representen al menos el 85 % del volumen total;

b)

que haya sido aromatizada exclusivamente con preparados aromatizantes obtenidos a partir de hierbas o especias, o ambos;

c)

a la que no se han añadido colorantes;

d)

que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 %».

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 228/2013

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Acuerdos interprofesionales en la Reunión

1.   De conformidad con el artículo 349 del Tratado, como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del Tratado, y no obstante lo dispuesto en el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letras a) a n), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso de una organización interprofesional reconocida de conformidad con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 opere exclusivamente en la Reunión y se considere representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto determinado, Francia podrá, a petición de tal organización interprofesional, extender a otros operadores que no sean miembros de dicha organización las normas destinadas a apoyar la conservación y diversificación de dichos productos al objeto de aumentar la seguridad alimentaria en la Reunión, siempre que tales normas se apliquen únicamente a operadores económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión en relación con productos destinados al mercado local. No obstante lo dispuesto en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una organización interprofesional se considerará representativa en virtud del presente artículo cuando represente al menos el 70 % del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando las normas de una organización interprofesional reconocida que opere exclusivamente en la Reunión se hagan extensibles a otros agentes económicos en virtud del apartado 1 del presente artículo y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión en relación con productos destinados al mercado local, Francia podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los agentes económicos individuales o agrupaciones económicas que, sin pertenecer a la organización, operen en dicho mercado local, estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que tales contribuciones financieras se destinen a sufragar costes en los que se incurra directamente por las actividades en cuestión.

3.   Francia informará a la Comisión de todo acuerdo cuyo ámbito se extienda en virtud del presente artículo.».

Artículo 5

Disposiciones transitorias

1.   Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de protección, las solicitudes de aprobación de modificaciones y las peticiones de cancelación de denominaciones de origen o indicaciones geográficas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 7 de diciembre de 2021 y a las solicitudes de registro y las peticiones de cancelación de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 antes del 7 de diciembre de 2021.

2.   Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de aprobación del pliego de condiciones de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 antes del 8 de junio de 2022.

3.   Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de protección, las solicitudes de aprobación de modificaciones y las peticiones de cancelación de denominaciones de vinos aromatizados como indicación geográfica recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 251/2014 antes del 7 de diciembre de 2021. Sin embargo, la decisión sobre el registro se adoptará de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, modificado por el artículo 2, apartado 18, del presente Reglamento.

4.   Los artículos 29 a 38 y los artículos 55 a 57 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2022 por lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados correspondientes a operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco de los regímenes de ayuda a que se hace referencia en dichos artículos.

5.   Los artículos 58 a 60 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2022 por lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayuda a que se hace referencia en dichos artículos.

6.   Las organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas que tengan un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que haya sido aprobado por un Estado miembro por una duración superior al 31 de diciembre de 2022 deberán, a más tardar el 15 de septiembre de 2022, presentar a dicho Estado miembro una solicitud para que su programa operativo:

a)

se modifique para cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2021/2115, o

b)

sea sustituido por un nuevo programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115, o

c)

siga vigente hasta su finalización en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Cuando las organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones no presenten tal solicitud a 15 de septiembre de 2022, sus programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 finalizarán el 31 de diciembre de 2022.

7.   Los programas de apoyo en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán aplicándose hasta el 15 de octubre de 2023. Los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán aplicándose después del 31 de diciembre de 2022 en lo que respecta a:

a)

los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de dicho Reglamento antes del 16 de octubre de 2023 en el marco del régimen de ayuda a que se refieren los artículos 39 a 52 de dicho Reglamento;

b)

los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de los artículos 46 y 50 de dicho Reglamento antes del 16 de octubre de 2025, siempre que, a más tardar el 15 de octubre de 2023, dichas operaciones se hayan realizado parcialmente y los gastos efectuados asciendan al menos al 30 % del total previsto para gastos, y que dichas operaciones se hayan ejecutado en su totalidad a más tardar el 15 de octubre de 2025.

8.   Todo vino que cumpla los requisitos de etiquetado del artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 308/2013 y los productos vitivinícolas aromatizados que cumplan las normas de etiquetado del Reglamento (UE) n.o 251/2014 aplicables en ambos casos antes del 8 de diciembre de 2023 y que hayan sido producidos y etiquetados antes de esa fecha podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 8, letra d), incisos i) y iii), punto 10, letra a), inciso ii), y punto 38, será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El artículo 2, punto 19, letra b), será aplicable a partir del 8 de junio de 2022.

El artículo 1, punto 1, punto 2, letra b), punto 8, letras a), b) y e), puntos 18, 31, 35, 62, punto 68, letra a), y puntos 69 y 73, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El artículo 1, punto 32, letra a), inciso ii), y el artículo 3, punto 5, serán aplicables a partir del 8 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

J. VRTOVEC


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 214.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 173.

(3)  DO C 41 de 1.2.2019, p. 1.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2021.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(12)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (véase la página 187 del presente Diario Oficial).

(13)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(15)  Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO L 9 de 11.1.2019, p. 2).

(16)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria a los consumidores, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga la Directiva de la Comisión 87/250/CEE, la Directiva del Consejo 90/496/CEE, la Directiva de la Comisión 1999/10/CE, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2008/5/CE, y el Reglamento de la Comisión (CE) n.o 608/2004 (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(18)  Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).