ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 430

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
2 de diciembre de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2119 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a determinados registros y declaraciones exigidos a los operadores y grupos de operadores y a los medios técnicos para la expedición de certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión en lo que respecta a la expedición del certificado a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países

24

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/2120 del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE, en lo que respecta a la modificación de la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE sobre la adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE

28

 

*

Decisión (UE) 2021/2121 de la Comisión, de 6 de julio de 2020, relativa a la gestión de documentos y archivos

30

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.° 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.° 480/2009 del Consejo ( DO L 209 de 14.6.2021 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

2.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/1


DIRECTIVA (UE) 2021/2118 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2021

por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (en lo sucesivo, «seguro de vehículos automóviles») reviste especial importancia para los ciudadanos europeos, independientemente de que sean titulares de una póliza o puedan resultar perjudicados como consecuencia de un accidente. Es también de interés primordial para las entidades aseguradoras, ya que en la Unión constituye una parte importante del mercado de seguros distintos del seguro de vida. El seguro de vehículos automóviles incide también significativamente en la libre circulación de personas, mercancías y vehículos y, por ende, en el mercado interior. El fortalecimiento y la consolidación del mercado interior de seguros de vehículos automóviles deben, por lo tanto, ser un objetivo fundamental de la actuación de la Unión en el sector de los servicios financieros.

(2)

En 2017, la Comisión realizó una evaluación del funcionamiento de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y en particular de su eficiencia, eficacia y coherencia con otras políticas de la Unión. La conclusión de la evaluación ha sido que la Directiva 2009/103/CE cumple globalmente su función y, en la mayoría de los aspectos, no precisa modificación. Sin embargo, se han identificado cuatro ámbitos en los que sería conveniente aportar modificaciones concretas: la indemnización de los perjudicados como consecuencia de accidentes en caso de insolvencia de la entidad aseguradora de que se trate, los importes mínimos obligatorios de cobertura del seguro, los controles del seguro de los vehículos por parte de los Estados miembros, y el uso de las certificaciones de antecedentes siniestrales de los titulares de pólizas por una nueva entidad aseguradora. Además de estos cuatro ámbitos, también se han identificado los siguientes ámbitos en los que sería conveniente aportar modificaciones concretas: los vehículos expedidos, los accidentes en que esté implicado un remolque arrastrado por un vehículo, las herramientas independientes de comparación de precios de seguros de vehículos automóviles, los organismos de información y la información a los perjudicados. Además, debe mejorarse la claridad de la Directiva 2009/103/CE, sustituyendo el término «víctima», que en dicha Directiva se utiliza como sinónimo de «perjudicado», por el término «perjudicado» mediante las modificaciones oportunas. Esas modificaciones tienen por objeto exclusivo armonizar la terminología utilizada en dicha Directiva y no constituyen un cambio sustancial.

(3)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 2009/103/CE han llegado al mercado muchos tipos nuevos de vehículos motorizados. Algunos de ellos son impulsados por un motor exclusivamente eléctrico, otros por equipos auxiliares. Estos vehículos deben tenerse en cuenta a la hora de definir qué se entiende por «vehículo». La definición debe basarse en las características generales de dichos vehículos, en particular su velocidad máxima de fabricación y su peso neto, y debe prever que solo estén cubiertos los vehículos accionados exclusivamente mediante una fuerza mecánica. La definición debe aplicarse independientemente del número de ruedas que tenga el vehículo. No deben incluirse en la definición las sillas de ruedas destinadas a ser utilizadas por personas con discapacidad física.

(4)

Los vehículos eléctricos ligeros que no entren en la definición de «vehículo» deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/103/CE. Sin embargo, ningún elemento de dicha Directiva debe impedir que los Estados miembros exijan, en virtud de su Derecho nacional, un seguro de vehículos automóviles, en las condiciones que ellos mismos establezcan, para los equipos motorizados que circulan por el suelo que no estén incluidos en la definición de «vehículo» de dicha Directiva y para los que, por consiguiente, dicha Directiva no exija tal seguro. Dicha Directiva tampoco debe impedir que los Estados miembros establezcan, en su Derecho nacional, que las víctimas de accidentes causados por cualquier otro equipo motorizado tengan acceso al organismo de indemnización del Estado miembro, tal como se determina en el capítulo 4. Los Estados miembros también deben poder decidir que, si una persona que reside en su territorio resulta perjudicada en un accidente causado por cualquier otro equipo motorizado en otro Estado miembro en el que no se exija un seguro de vehículos automóviles para dicho equipo, esa persona residente debe tener acceso al organismo de indemnización, tal como se determina en el capítulo 4, del Estado miembro en el que reside. Los organismos de indemnización de los Estados miembros deben tener la posibilidad de llegar a un acuerdo mutuo sobre las formas en que cooperarán en este tipo de situaciones.

(5)

En resoluciones recientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber, sus sentencias en los asuntos Vnuk (4), Rodrigues de Andrade (5) y Torreiro (6), se aclara el significado del concepto de «circulación de vehículos». En particular, el Tribunal de Justicia ha aclarado que los vehículos automóviles están destinados normalmente a servir como medio de transporte, con independencia de las características del vehículo, y que la circulación de tales vehículos comprende toda utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual de medio de transporte, con independencia del terreno en el que se utilice y de si está parado o en movimiento. No se aplica la Directiva 2009/103/CE si, en el momento del accidente, la función habitual de dicho vehículo es una utilización distinta de la de medio de transporte. Podría darse este caso si el vehículo no se utiliza en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de dicha Directiva, ya que su función habitual es, por ejemplo, una utilización como fuente de energía con fines industriales o agrícolas. En aras de la seguridad jurídica, procede reflejar esta jurisprudencia en la Directiva 2009/103/CE, mediante la introducción de una definición del concepto de «circulación de un vehículo».

(6)

Algunos vehículos automóviles son más pequeños y, por lo tanto, menos susceptibles que otros de causar daños corporales o materiales significativos. Su inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/103/CE sería desproporcionada y no tendría perdurabilidad en el tiempo. Su inclusión también socavaría la implantación de vehículos más modernos, como las bicicletas eléctricas, que no están accionadas exclusivamente mediante una fuerza mecánica, y desalentaría la innovación. Además, no hay pruebas suficientes de que estos vehículos más pequeños puedan provocar accidentes en los que haya perjudicados en la misma escala que los que puedan provocar otros vehículos, como los automóviles o los camiones. Conforme a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, los requisitos a escala de la Unión solo deben aplicarse por tanto a los vehículos definidos como tales en la Directiva 2009/103/CE.

(7)

En principio, un seguro de vehículos automóviles debe cubrir los accidentes en todo el territorio de los Estados miembros. No obstante, en algunos Estados miembros existen disposiciones que se aplican a los vehículos utilizados exclusivamente en determinadas zonas de acceso restringido. Esos Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer excepciones limitadas a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE en lo que se refiere a las zonas de acceso restringido en las que no deben entrar personas no autorizadas, como lugares específicos y zonas con maquinaria en puertos y aeropuertos. Los Estados miembros que decidan establecer tales excepciones también deben adoptar medidas adecuadas para garantizar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por esos vehículos.

(8)

Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de no exigir el seguro obligatorio de vehículos automóviles en el caso de vehículos que no estén autorizados a circular por la vía pública de conformidad con su Derecho nacional. No obstante, dichos Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por esos vehículos, excepto cuando el Estado miembro también decida establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2009/103/CE en lo que respecta a la indemnización por los daños causados por dichos vehículos en zonas no accesibles al público debido a una restricción legal o física del acceso a dichas zonas, tal como se defina en su Derecho nacional. Dicha excepción a lo dispuesto en el artículo 10 debe aplicarse a los vehículos respecto de los cuales un Estado miembro haya decidido establecer excepciones a la obligación de aseguramiento porque dichos vehículos no están autorizados a circular por la vía pública de conformidad con su Derecho nacional, aun cuando la obligación de aseguramiento de dichos vehículos también pueda ser objeto de una excepción diferente, contemplada en el artículo 5 de la Directiva 2009/103/CE.

(9)

En algunos Estados miembros existen disposiciones relativas a la utilización de vehículos como medio para causar deliberadamente daños corporales o materiales. Cuando proceda, en el caso de los delitos más graves debe permitirse a los Estados miembros seguir aplicando sus prácticas jurídicas consistentes en excluir tales daños del seguro obligatorio de vehículos automóviles o en reclamar al responsable de la lesión o de los daños el importe de la indemnización del seguro abonada al perjudicado. No obstante, para no reducir la protección conferida por la Directiva 2009/103/CE, solo deben autorizarse tales prácticas jurídicas si un Estado miembro garantiza que, en tales casos, los perjudicados sean indemnizados por esos daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE. A menos que el Estado miembro haya previsto tal mecanismo o garantía alternativa de indemnización, garantizando la indemnización de los perjudicados por tales daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE, dichos daños deben quedar cubiertos de conformidad con dicha Directiva.

(10)

Los Estados miembros no deben aplicar la Directiva 2009/103/CE a la utilización de vehículos en eventos y actividades automovilísticos, incluidas carreras y competiciones, así como entrenamientos, pruebas y demostraciones, en particular de velocidad, fiabilidad o habilidad, que estén autorizados en virtud de su Derecho nacional. Estas actividades exentas deben tener lugar en una zona restringida y demarcada de tal manera que se garantice que el tráfico ordinario, el público y cualquier persona no relacionada con la actividad no puedan compartir efectiva o potencialmente el itinerario recorrido. Estas actividades suelen incluir las que se desarrollan en circuitos o itinerarios destinados al automovilismo y en las zonas que se encuentran en sus inmediaciones, como las zonas de seguridad, las zonas destinadas a las paradas técnicas y los garajes, en las que el riesgo de accidente es mucho mayor en comparación con las carreteras normales y a las que no deberían acceder personas no autorizadas.

(11)

Esta exención relativa a los eventos y actividades automovilísticos solo debe aplicarse cuando el Estado miembro garantice que el organizador del evento o la actividad, o cualquier otra persona, ha suscrito una póliza de seguro o de garantía alternativa que cubra los daños a terceros, incluidos los espectadores y otros transeúntes, aunque no cubra necesariamente los daños a los conductores participantes y sus vehículos. A menos que los organizadores u otras personas, como condición para dicha exención, hayan suscrito una póliza de seguro o de garantía alternativa, los daños, con la posible excepción de los daños a los conductores participantes y sus vehículos, deben cubrirse de conformidad con la Directiva 2009/103/CE.

(12)

Para no reducir la protección que confiere la Directiva 2009/103/CE, los Estados miembros deben garantizar que, en el caso de eventos y actividades automovilísticos autorizados de conformidad con su Derecho nacional y que pueden acogerse a esa exención, los perjudicados sean indemnizados por esos daños de la manera más similar posible a cómo se les indemnizaría en virtud de la Directiva 2009/103/CE.

(13)

Durante la fabricación y el transporte, los vehículos carecen de funciones de transporte y no se considera que estén en circulación en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE. No obstante, si un Estado miembro opta por no aplicar el requisito de disponer de un seguro de vehículos automóviles para tales vehículos con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE, debe existir un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los daños que puedan causar dichos vehículos.

(14)

Actualmente, el Derecho nacional de muchos Estados miembros vincula la obligación de seguro a la circulación de un vehículo en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE. En esos Estados miembros, los vehículos solo están autorizados a circular si están matriculados. El Derecho de dichos Estados miembros establece que los vehículos deben estar cubiertos por un seguro de vehículos automóviles durante su matriculación y circulación activa en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE. En consecuencia, esos Estados miembros no deben exigir una cobertura de seguro para la circulación de vehículos que se hayan dado de baja de forma permanente o temporal, por ejemplo, porque se encuentren en un museo, estén en fase de restauración o no se hayan utilizado durante un largo período de tiempo por otro motivo, como puede ser el uso estacional. Dichos Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas para garantizar el pago de una indemnización acorde con la indemnización disponible en virtud de la Directiva 2009/103/CE por los daños y perjuicios causados en su territorio y en el territorio de otros Estados miembros por vehículos, tal como se definen en dicha Directiva, que estén en circulación en el sentido de su artículo 3, párrafo primero.

(15)

En la actualidad, algunos Estados miembros, en los que la obligación relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de un vehículo automóvil no está vinculada a la matriculación de un vehículo, optan por no exigir el seguro obligatorio de vehículos automóviles para los vehículos que han sido retirados formalmente de la circulación de conformidad con su Derecho nacional. Entre los ejemplos de retirada formal de la circulación cabe citar el envío de una notificación a la autoridad competente o a otras personas u órganos designados que desempeñen la función de autoridad competente o la adopción de otras medidas físicas verificables. Dichos Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar el pago de una indemnización acorde con la indemnización disponible en virtud de la Directiva 2009/103/CE por los daños y perjuicios causados en su territorio y en el territorio de otros Estados miembros por dichos vehículos.

(16)

Actualmente, los Estados miembros deben abstenerse de realizar controles del seguro de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país y entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro. Los nuevos avances tecnológicos, como la tecnología de reconocimiento automático de matrículas, permiten comprobar el seguro de los vehículos sin detenerlos y, por tanto, sin interferir con la libre circulación de personas. Procede, por tanto, autorizar los controles del seguro de los vehículos, siempre y cuando no sean discriminatorios, sean necesarios y proporcionados, formen parte de un sistema general de controles en el territorio nacional que se realicen asimismo con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio del Estado miembro que realiza los controles y no requieran la detención del vehículo.

(17)

Los Estados miembros que opten por establecer un sistema que procese datos personales que posteriormente puedan compartirse con otros Estados miembros, tales como los datos obtenidos mediante tecnologías de reconocimiento de matrículas, deben legislar para permitir el tratamiento de datos personales a efectos de combatir la conducción de vehículos sin seguro, estableciendo al mismo tiempo medidas adecuadas para preservar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado. Las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) son de aplicación al tratamiento de datos personales a efectos de combatir la conducción de vehículos sin seguro. La legislación de los Estados miembros debe, en particular, especificar la finalidad exacta, remitirse a la correspondiente base jurídica, atenerse a los requisitos pertinentes de seguridad y respetar los principios de necesidad, proporcionalidad y «limitación de la finalidad», y debe asimismo fijar un período de conservación de datos proporcionado. Además, los principios de «protección de datos personales desde el diseño» y de «protección de datos personales por defecto» deben aplicarse a todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y usados en el marco de la legislación de los Estados miembros.

(18)

En consonancia con dichos principios, los Estados miembros no deben conservar los datos personales tratados exclusivamente con el fin de llevar a cabo un control del seguro durante un período superior al necesario para comprobar si un vehículo posee una cobertura de seguro válida. Cuando se compruebe que un vehículo está cubierto, deben suprimirse todos los datos relativos a esa comprobación. Cuando un sistema de comprobación no permita determinar si un vehículo está asegurado, esos datos solo deben conservarse por un período limitado que no exceda del número de días necesario para determinar si existe la cobertura del seguro. En el caso de los vehículos para los que se haya comprobado que no disponen de una póliza de seguro válida, es razonable exigir que esos datos se conserven hasta que se hayan completado todos los procesos administrativos o judiciales y el vehículo esté cubierto por una póliza de seguro válida.

(19)

La Directiva 2009/103/CE vigente establece distintas fechas de referencia para volver a calcular periódicamente los importes mínimos de cobertura en los distintos Estados miembros, lo que da lugar a disparidades entre los importes mínimos de cobertura en función del Estado miembro. A fin de garantizar a los perjudicados una protección mínima equivalente en toda la Unión, resulta oportuno armonizar dichos importes mínimos e introducir una disposición de revisión uniforme que utilice como referencia el índice de precios de consumo armonizado publicado por Eurostat, así como establecer normas de procedimiento por las que se rija dicha revisión y que fijen un intervalo de tiempo uniforme.

(20)

La protección efectiva y eficiente de los perjudicados como consecuencia de accidentes de tráfico exige que los perjudicados tengan derecho a reclamar una indemnización en su Estado miembro de residencia y a recibir una respuesta en un plazo razonable. También exige, si sus reclamaciones están justificadas, que se abonen siempre a dichos perjudicados los importes debidos por los daños corporales o materiales que se les causen, con independencia de que la entidad aseguradora de la parte responsable sea o no solvente. Por consiguiente, los Estados miembros deben crear o autorizar a un organismo para proporcionar una indemnización inicial a los perjudicados que residan en su territorio, y que tenga la facultad de reclamar dicha indemnización al organismo creado o autorizado para el mismo fin en el Estado miembro de residencia de la entidad aseguradora insolvente que haya emitido la póliza del vehículo de la parte responsable. Cuando en un Estado miembro exista un mecanismo de indemnización, el Estado miembro ha de poder permitir que siga funcionando.

(21)

Una entidad aseguradora puede llegar a ser insolvente de diversas maneras, por ejemplo, por ser declarada en quiebra, por incumplimiento de sus obligaciones tras renunciar a su autorización en su Estado miembro de origen o por haber sido objeto de una medida de revocación o de una decisión de prohibición de su actividad. Si se dicta una orden o se adopta una decisión de inicio del procedimiento de quiebra o liquidación, dicha orden o decisión debe hacerse pública. El organismo creado o autorizado para indemnizar a los perjudicados en caso de insolvencia de una entidad aseguradora en el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora debe informar a los organismos homólogos de todos los demás Estados miembros acerca de dicha orden o decisión.

(22)

Los Estados miembros deben velar por que el organismo creado o autorizado para indemnizar a los perjudicados en caso de insolvencia de una entidad aseguradora en el Estado miembro en cuyo territorio resida el perjudicado sea competente en todas las fases del procedimiento para solicitar información a los demás organismos, autoridades y partes interesadas pertinentes en la Unión, informarles, ser informado por ellos y cooperar con ellos. Esa información debe ser suficiente para que el destinatario adquiera por lo menos una compresión general de la situación. Esa información es importante para garantizar que el organismo que indemniza a un perjudicado pueda determinar, antes del pago de la indemnización, por sí solo o junto con todas las partes pertinentes con arreglo a la legislación nacional, si la entidad aseguradora ya ha indemnizado al reclamante por su reclamación. La reclamación presentada ante ese organismo puede transferirse incluso a la entidad aseguradora con miras a un examen complementario o a la adopción de una decisión, cuando así lo exija el Derecho procesal nacional. Los Estados miembros deben velar por que el organismo solicite y reciba información más detallada sobre reclamaciones específicas.

(23)

El sistema de reembolso debe entenderse sin perjuicio del Derecho aplicable en materia de niveles de cobertura de los perjudicados. Deben aplicarse a las reclamaciones los mismos principios, independientemente de si la entidad aseguradora es solvente o insolvente. El organismo del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora que haya emitido la póliza de la parte responsable debe efectuar el pago al organismo del Estado miembro en cuyo territorio resida el perjudicado en un plazo razonable después de que el organismo del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora reciba una reclamación de indemnización en relación con un pago que el organismo del Estado miembro de residencia del perjudicado haya efectuado al perjudicado.

(24)

En función de las distintas fases de tramitación de las reclamaciones, de los pagos efectuados a los perjudicados y de los procesos de reembolso en diferentes organismos, puede haber obligaciones pendientes entre organismos creados o autorizados para indemnizar a los perjudicados en caso de insolvencia de una entidad aseguradora. El derecho de subrogación debe pasar del organismo que haya pagado la indemnización en primer lugar al organismo del otro Estado miembro a medida que avance el reembolso de los organismos. Por consiguiente, el organismo debe subrogarse en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o frente a su entidad aseguradora, en la medida en que dicho organismo haya indemnizado los daños y perjuicios sufridos y aún no haya sido reembolsado. No obstante, dicho organismo no debe subrogarse en los derechos del perjudicado frente al titular de la póliza u otra persona asegurada que haya causado el accidente en la medida en que la responsabilidad del titular de la póliza o del asegurado esté cubierta por la entidad aseguradora insolvente de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Todo Estado miembro debe estar obligado a reconocer esta subrogación tal como esté establecida por cualquier otro Estado miembro.

(25)

Con el fin de garantizar una protección eficiente y efectiva de los perjudicados en caso de insolvencia de una entidad aseguradora, es necesario que los Estados miembros adopten disposiciones adecuadas para garantizar la disponibilidad de los fondos necesarios para indemnizar a los perjudicados cuando deba abonarse una indemnización. De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros de origen deben decidir sobre dichas disposiciones a escala nacional. No obstante, esas disposiciones han de ser conformes con el Derecho de la Unión y, en particular, con principios como los de lex specialis y lex posterior. Con el fin de evitar que se imponga una carga injustificada y desproporcionada a los aseguradores, si un Estado miembro exige contribuciones financieras a las entidades aseguradoras, dichas contribuciones deben cobrarse únicamente a las entidades aseguradoras autorizadas por dicho Estado miembro. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la financiación de cualquier otra función que pueda atribuirse al organismo creado o autorizado para indemnizar a los perjudicados en caso de insolvencia de una entidad aseguradora.

(26)

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de los requisitos previstos en la presente Directiva en relación con la indemnización de los perjudicados en caso de insolvencia de una entidad aseguradora, los Estados miembros deben alentar a sus organismos encargados de desempeñar esta tarea a celebrar un acuerdo relativo a sus funciones y obligaciones y a los procedimientos de reembolso. Si no se alcanza un acuerdo en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la determinación de las tareas y obligaciones procedimentales de dichos organismos en relación con el reembolso.

(27)

En caso de insolvencia de una entidad aseguradora, los perjudicados deben tener derecho a reclamar una indemnización a un organismo de su Estado miembro de residencia, también cuando sean perjudicados como consecuencia de accidentes que se hayan producido en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia. Los Estados miembros deben poder atribuir la función de indemnizar a dichos perjudicados a un nuevo organismo o a un organismo ya existente, incluido el organismo de indemnización creado en virtud del artículo 24 de la Directiva 2009/103/CE. En caso de insolvencia de la entidad aseguradora, los Estados miembros también deben poder atribuir a un único organismo las tareas de indemnizar a los perjudicados como consecuencia de accidentes ocurridos en su Estado miembro de residencia y a los perjudicados como consecuencia de accidentes ocurridos en Estados miembros que no sean su Estado miembro de residencia. En el caso de los perjudicados en Estados miembros que no sean su Estado miembro de residencia, también es importante garantizar el intercambio de información y la cooperación con los organismos de indemnización creados o designados en virtud del artículo 24 de la Directiva 2009/103/CE en todos los Estados miembros y con los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros.

(28)

Los Estados miembros pueden crear o autorizar a más de un organismo de indemnización en virtud de la Directiva 2009/103/CE, lo que podría complicar la identificación del organismo al que deben dirigirse los perjudicados para presentar sus reclamaciones. Por consiguiente, los Estados miembros que creen o autoricen a más de un organismo de indemnización deben garantizar que los perjudicados tengan acceso a información esencial sobre las posibles formas de solicitar una indemnización, de manera que puedan comprender fácilmente a qué organismo deben dirigirse.

(29)

En el caso de un vehículo expedido, la persona responsable de la cobertura de responsabilidad civil debe poder elegir si suscribe una póliza de seguro en el Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo o, durante un período de 30 días a partir de la fecha de aceptación de la entrega por el comprador, en el Estado miembro de destino, aun cuando el vehículo no haya sido matriculado formalmente en el Estado miembro de destino. El organismo de información del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo y, cuando difieran, del Estado miembro de destino, así como de cualquier otro Estado miembro pertinente, como el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido un accidente o en el que resida un perjudicado, deben cooperar entre sí para garantizar que se pone a disposición de los interesados la información necesaria que obre en su poder sobre el vehículo expedido de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2009/103/CE.

(30)

En el caso de accidentes en que estén implicados remolques para los que se haya suscrito un seguro de responsabilidad civil independiente del vehículo tractor, el perjudicado debe poder, cuando así lo disponga el Derecho nacional, presentar su reclamación a la entidad aseguradora del remolque. Previa solicitud, el perjudicado debe poder obtener de la entidad aseguradora del remolque información sobre la identidad del asegurador del vehículo tractor o, en caso de que el asegurador del remolque no pueda identificar al asegurador del vehículo tractor, a pesar de haber realizado esfuerzos razonables a tal fin, información sobre el mecanismo de indemnización contemplado en el artículo 10 de la Directiva 2009/103/CE.

(31)

Con el fin de facilitar el reconocimiento de los antecedentes siniestrales al suscribir nuevas pólizas de seguro, debe ser posible autenticar fácilmente los antecedentes siniestrales de los titulares de pólizas que deseen suscribir nuevos contratos de seguros con entidades aseguradoras. Con el fin de simplificar la verificación y autenticación de las certificaciones de antecedentes siniestrales, es importante que su contenido y formato sean los mismos en todos los Estados miembros. Además, cuando las entidades tengan en cuenta las certificaciones de antecedentes siniestrales con vistas a determinar las primas de los seguros de vehículos automóviles, no deben incurrir en discriminaciones basadas en la nacionalidad o únicamente en el anterior Estado miembro de residencia del titular de la póliza. Por otra parte, las entidades aseguradoras deben tratar una certificación de antecedentes siniestrales de otro Estado miembro como equivalente a una certificación de antecedentes siniestrales nacional y aplicar a un cliente de otro Estado miembro cualquier descuento que se podría aplicar a un cliente nacional idéntico, incluidos los descuentos exigidos por la legislación nacional del Estado miembro, como las reducciones en el marco de los sistemas de bonificación y penalización. Los Estados miembros deben seguir teniendo la facultad de adoptar legislación nacional sobre los sistemas de bonificación y penalización, ya que estos sistemas son de carácter nacional y carecen de elementos transfronterizos, por lo que, en virtud del principio de subsidiariedad, la toma de decisiones en relación con dichos sistemas debe seguir siendo competencia de los Estados miembros. A fin de permitir a los Estados miembros comprobar si las entidades aseguradoras tratan las certificaciones de antecedentes siniestrales y cómo lo hacen, resulta oportuno que dichas entidades publiquen una sinopsis general de sus políticas en materia de uso de tales certificaciones a la hora de calcular las primas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), las entidades aseguradoras no están obligadas a publicar información delicada desde el punto de vista comercial, como los pormenores sobre las normas tarifarias.

(32)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2009/103/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la forma y el contenido de la certificación de antecedentes siniestrales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(33)

Los Estados miembros deben poder elegir certificar herramientas que permitan a los consumidores comparar precios, tarifas y cobertura entre prestadores del seguro de vehículos automóviles que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2009/103/CE. Si están debidamente certificadas, esas herramientas podrían denominarse «herramientas independientes de comparación de precios de seguros de vehículos automóviles». Los Estados miembros también deben poder establecer herramientas públicas de comparación de precios que sean gestionadas por una autoridad pública.

(34)

Con el fin de garantizar que las reclamaciones se tramiten sin problemas cuando el Derecho nacional exija un parte de accidente que garantice el derecho del perjudicado a obtener una copia del parte de accidente de las autoridades competentes, es importante que el perjudicado tenga acceso a este en tiempo oportuno.

(35)

Con el fin de garantizar que los importes mínimos de la cobertura del seguro de vehículos automóviles no se vean erosionados con el tiempo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la adaptación de esos importes mínimos para reflejar la evolución de la realidad económica.

(36)

Al adoptar actos delegados con arreglo a la presente Directiva, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(37)

En el marco de la evaluación del funcionamiento de la Directiva 2009/103/CE, la Comisión debe supervisar su aplicación, teniendo en cuenta el número de perjudicados, el importe de los siniestros pendientes debido a retrasos en los pagos originados por casos transfronterizos de insolvencia, los importes mínimos de cobertura en los Estados miembros, el importe de los siniestros causados por la conducción de vehículos sin seguro en el tráfico transfronterizo y el número de quejas relativas a las certificaciones de antecedentes siniestrales.

(38)

Además, la Comisión debe elaborar un informe en el que se evalúe el funcionamiento, la cooperación y la financiación de los organismos de indemnización creados o autorizados para indemnizar a los perjudicados en caso de insolvencia de una entidad aseguradora. En su caso, dicho informe debe ir acompañado de una propuesta legislativa.

(39)

Con el fin de garantizar que la Directiva 2009/103/CE siga cumpliendo su objetivo, que consiste en proteger a los posibles perjudicados como consecuencia de accidentes en los que estén implicados vehículos automóviles, la Comisión también debe supervisar y revisar dicha Directiva a la luz de la evolución tecnológica, teniendo presente asimismo el mayor uso de vehículos autónomos y semiautónomos. También debe analizar el uso por parte de las entidades aseguradoras de sistemas en los que las certificaciones de antecedentes siniestrales de los titulares de una póliza influyen en la determinación de las primas. Además, la Comisión debe evaluar la eficacia de los sistemas de intercambio de información utilizados para los controles transfronterizos de los seguros.

(40)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, en particular garantizar una protección mínima equivalente de los perjudicados como consecuencia de accidentes de tráfico en la Unión, garantizar su protección en caso de insolvencia de las entidades aseguradoras y garantizar la igualdad de trato por parte de las entidades aseguradoras de las certificaciones de antecedentes siniestrales presentadas por posibles titulares de pólizas de seguros que se trasladen a otro Estado miembro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(41)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (11), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(42)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/103/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2009/103/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

“vehículo”:

a)

todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:

i)

una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o

ii)

un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h;

b)

todo remolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), las sillas de ruedas destinadas exclusivamente a ser utilizadas por personas con discapacidad física no se consideran vehículos en el sentido de la presente Directiva;»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«1 bis)

“circulación de un vehículo”: toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento;»;

c)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

“perjudicado”: toda persona que tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por un vehículo;»;

d)

se añade el punto siguiente:

«8)

“Estado miembro de origen”: «Estado miembro de origen» tal como se define en el artículo 13, apartado 8, letra a), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).»."

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, salvedad hecha de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.»;

b)

después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«La presente Directiva no se aplicará a la circulación de un vehículo en eventos y actividades automovilísticos, incluidas carreras, competiciones, entrenamientos, pruebas y demostraciones en una zona restringida y demarcada en un Estado miembro, cuando el Estado miembro garantice que el organizador de la actividad o cualquier otra parte ha suscrito una póliza de seguro o de garantía alternativa que cubra los daños a terceros, incluidos los espectadores y otros transeúntes, aunque no cubra necesariamente los daños a los conductores participantes y sus vehículos.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Controles del seguro

1.   Los Estados miembros se abstendrán de realizar controles del seguro de responsabilidad civil con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro y con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país y que entren en su territorio desde el territorio de otro Estado miembro.

No obstante, podrán realizar dichos controles del seguro siempre que estos no sean discriminatorios y sean necesarios y proporcionados para alcanzar el objetivo perseguido, y que:

a)

se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro, o

b)

formen parte de un sistema general de controles en el territorio nacional que también se efectúen con respecto a vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio del Estado miembro que realiza los controles, y no requieran que el vehículo se detenga.

2.   Sobre la base del Derecho del Estado miembro al que esté sujeto el responsable del control, podrá procederse al tratamiento de datos personales cuando sea necesario a efectos de combatir la conducción de vehículos sin seguro en Estados miembros que no sean aquel en cuyo territorio tengan su estacionamiento habitual. Dicho Derecho deberá ser conforme con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y establecer también medidas adecuadas para preservar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.

En particular, esas medidas de los Estados miembros especificarán la finalidad exacta del tratamiento de datos, se remitirán a la correspondiente base jurídica, cumplirán los requisitos pertinentes de seguridad, respetarán los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad, y fijarán un período de conservación de datos proporcionado. Los datos personales tratados en virtud del presente artículo exclusivamente con el fin de llevar a cabo un control del seguro solo se conservarán mientras sean necesarios para ello y se suprimirán en su totalidad tan pronto como se logre ese fin. Cuando un control del seguro muestre que un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio en virtud del artículo 3, el responsable del control suprimirá inmediatamente dichos datos. Cuando un control no permita determinar si un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio en virtud del artículo 3, los datos solo se conservarán por un período limitado que no supere el número de días necesarios para determinar si existe una cobertura de seguro.

(*2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."

4)

En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:

«3.   Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a vehículos que se hayan retirado de forma temporal o permanente de la circulación y cuya circulación esté prohibida, siempre que se haya establecido un procedimiento administrativo formal u otra medida comprobable de conformidad con el Derecho nacional.

En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

4.   Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a vehículos utilizados exclusivamente en zonas de acceso restringido, de conformidad con su Derecho nacional.

En dicho caso, los Estados miembros garantizarán que los vehículos mencionados en el párrafo primero sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

5.   Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos no autorizados a circular por la vía pública de conformidad con su Derecho nacional.

Los Estados miembros que establezcan excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos mencionados en el párrafo primero garantizarán que esos vehículos sean tratados de la misma manera que los vehículos con respecto a los cuales no se haya cumplido la obligación de aseguramiento establecida en el artículo 3.

El fondo de garantía del Estado miembro en que haya tenido lugar el accidente podrá dirigirse entonces contra el fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual.

6.   Cuando un Estado miembro, en virtud del apartado 5, establezca excepciones a las disposiciones del artículo 3 con respecto a los vehículos no autorizados a circular por la vía pública, dicho Estado miembro también podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 10 en lo que respecta a la indemnización por los daños causados por dichos vehículos en zonas no accesibles al público debido a una restricción legal o física del acceso a dichas zonas, tal como se defina en su Derecho nacional.

7.   Con respecto a los apartados 3 a 6, los Estados miembros informarán a la Comisión del recurso a la excepción y de las disposiciones específicas relativas a su aplicación. La Comisión publicará la lista de esas excepciones.».

5)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Importes mínimos

1.   Sin perjuicio de que los Estados miembros puedan fijar importes de garantía más elevados, cada Estado miembro exigirá que los importes del seguro obligatorio contemplado en el artículo 3 sean, como mínimo, los siguientes:

a)

respecto de los daños corporales: 6 450 000 EUR por accidente, con independencia del número de perjudicados, o 1 300 000 EUR por perjudicado;

b)

respecto de los daños materiales: 1 300 000 EUR por accidente, con independencia del número de perjudicados.

Para los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los importes mínimos se convertirán a su moneda nacional aplicando el tipo de cambio a 22 de diciembre de 2021 publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Cada cinco años a partir del 22 de diciembre de 2021, la Comisión revisará los importes a que se refiere el apartado 1 en función del índice de precios de consumo armonizado (IPCA) establecido en virtud del Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 ter en lo referente a la adaptación de dichos importes al IPCA en los seis meses siguientes al término de cada período de cinco años.

Para los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los importes se convertirán a su moneda nacional aplicando el tipo de cambio de la fecha de cálculo de los nuevos importes mínimos que se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(*3)  Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 11).»."

6)

El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 4

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR UN VEHÍCULO NO IDENTIFICADO O RESPECTO DEL CUAL NO HAYA SIDO SATISFECHA LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAMIENTO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 3 E INDEMNIZACIÓN EN CASO DE INSOLVENCIA».

7)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de considerar o no la indemnización de dicho organismo subsidiaria, y del derecho de regular la liquidación de siniestros entre dicho organismo y el o los responsables del accidente y otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar al perjudicado por el mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El perjudicado podrá en todo caso dirigirse directamente al organismo, el cual, basándose en informaciones proporcionadas a petición suya por el perjudicado, estará obligado a darle una respuesta motivada en cuanto a su intervención.»;

c)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, cuando el organismo haya indemnizado por daños corporales significativos a algún perjudicado como consecuencia del mismo accidente en el que un vehículo no identificado hubiera causado daños materiales, los Estados miembros no podrán excluir el pago de la indemnización por daños materiales basándose en la no identificación del vehículo. No obstante, los Estados miembros podrán prever una franquicia de 500 EUR como máximo de la que podrá ser responsable el perjudicado que sufre tales daños materiales.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cada Estado miembro aplicará sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a la intervención del organismo, sin perjuicio de cualquier otra práctica más favorable a los perjudicados.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Protección de los perjudicados por lo que respecta a daños como consecuencia de accidentes que se hayan producido en su Estado miembro de residencia en caso de insolvencia de una entidad aseguradora

1.   Cada Estado miembro creará o autorizará a un organismo encargado de indemnizar a los perjudicados que residan en su territorio, al menos hasta los límites de la obligación de aseguramiento, por los daños materiales o corporales causados por un vehículo asegurado por una entidad aseguradora a partir del momento en que:

a)

la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de quiebra, o

b)

la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de liquidación, tal como se define en el artículo 268, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/138/CE.

2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el organismo a que se refiere el apartado 1 disponga de fondos suficientes para indemnizar a los perjudicados de conformidad con las normas establecidas en el apartado 10 cuando deban abonarse indemnizaciones en las situaciones previstas en el apartado 1, letras a) y b). Dichas medidas podrán incluir requisitos para aportar contribuciones financieras, siempre que solo se impongan a las entidades aseguradoras que hayan sido autorizadas por el Estado miembro que los haya impuesto.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 280 de la Directiva 2009/138/CE, cada Estado miembro velará por que, siempre que un órgano jurisdiccional competente o cualquier otra autoridad competente dicte una orden o adopte una decisión de iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), respecto de una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen sea dicho Estado miembro, dicha orden o decisión se haga pública. El organismo a que se refiere el apartado 1 establecido en el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora velará por que todos los organismos a que se refiere el apartado 1 de todos los Estados miembros sean informados con prontitud de dicha orden o decisión.

4.   El perjudicado podrá presentar una reclamación directamente al organismo a que se refiere el apartado 1.

5.   Al recibir la reclamación, el organismo a que se refiere el apartado 1 informará de que ha recibido una reclamación del perjudicado al organismo equivalente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora y a la entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o a su administrador o liquidador, tal como se definen en el artículo 268, apartado 1, letras e) y f), respectivamente, de la Directiva 2009/138/CE.

6.   La entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o su administrador o liquidador, informará al organismo a que se refiere el apartado 1 cuando indemnice o rechace la responsabilidad en relación con una reclamación que también haya recibido el organismo a que se refiere el apartado 1.

7.   Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1, basándose, entre otras cosas, en la información facilitada a petición suya por el perjudicado, proporcione al perjudicado una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, en los tres meses siguientes a la fecha en que el perjudicado presente la reclamación de indemnización al organismo.

A efectos del párrafo primero, el organismo:

a)

presentará una oferta motivada de indemnización cuando determine que es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), no se haya impugnado la reclamación y se haya cuantificado parcial o totalmente el daño;

b)

dará una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación cuando determine que no es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), o en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado totalmente el daño.

8.   En caso de que proceda abonar una indemnización de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo, letra a), el organismo a que se refiere el apartado 1 indemnizará al perjudicado sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada de indemnización a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo, letra a).

Cuando los daños solo se hayan cuantificado parcialmente, se aplicarán los requisitos relativos al pago de la indemnización establecidos en el párrafo primero con respecto a dicho daño parcialmente cuantificado, y a partir del momento en que se acepte la oferta motivada de indemnización correspondiente a dicha cuantificación parcial del daño.

9.   Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1 tenga todos los poderes y competencias necesarios para poder cooperar a su debido tiempo con otros organismos de este tipo de otros Estados miembros, con organismos creados o autorizados en virtud del artículo 25 bis en todos los Estados miembros y con otros interesados, incluidas las entidades aseguradoras incursas en un procedimiento de quiebra o liquidación, sus administradores o liquidadores y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, en todas las fases del procedimiento a que se refiere el presente artículo. Dicha cooperación incluirá la solicitud, la recepción y el suministro de información, incluidos los pormenores de reclamaciones específicas, cuando sea pertinente.

10.   En el supuesto de que el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a que se refiere el apartado 1 sea distinto del Estado miembro en el que resida el perjudicado, el organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de residencia del perjudicado que haya indemnizado al perjudicado de conformidad con el apartado 8 tendrá derecho a exigir el reembolso íntegro de la cantidad pagada en concepto de indemnización al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.

El organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora efectuará el pago al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de residencia del perjudicado que haya indemnizado al perjudicado de conformidad con el apartado 8 en un plazo razonable no superior a seis meses, a menos que dichos organismos acuerden otra cosa por escrito, una vez haya recibido la solicitud de dicho reembolso.

El organismo que haya indemnizado de conformidad con el párrafo primero se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora, con excepción de los derechos del perjudicado frente al titular de la póliza u otro asegurado que haya causado el accidente, en la medida en que la responsabilidad del titular de la póliza o del asegurado esté cubierta por la entidad aseguradora insolvente de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Todo Estado miembro estará obligado a reconocer dicha subrogación, tal como haya sido establecida por cualquier otro Estado miembro.

11.   Los apartados 1 a 10 se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a)

considerar que la indemnización abonada por el organismo a que se refiere el apartado 1 tiene o no carácter subsidiario;

b)

adoptar disposiciones para la liquidación de los siniestros relativos a un mismo accidente entre:

i)

el organismo a que se refiere el apartado 1,

ii)

la persona o personas responsables del accidente,

iii)

otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que estén obligados a indemnizar al perjudicado.

12.   Los Estados miembros no podrán autorizar al organismo a que se refiere el apartado 1 a supeditar el pago de la indemnización a requisitos distintos de los establecidos en la presente Directiva. En particular, los Estados miembros no autorizarán al organismo a que se refiere el apartado 1 a supeditar el pago de la indemnización a la obligación de que el perjudicado demuestre que la persona física o jurídica responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

13.   Los organismos mencionados en el apartado 1 o las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se esforzarán por celebrar un acuerdo a más tardar el 23 de diciembre de 2023 para dar aplicación al presente artículo en lo que se refiere a sus funciones y obligaciones y los procedimientos de reembolso con arreglo al presente artículo.

A tal efecto, a más tardar el 23 de junio de 2023 cada Estado miembro:

a)

creará o autorizará al organismo a que se refiere al apartado 1, y lo facultará para la negociación y celebración de tal acuerdo, o

b)

designará y facultará a una entidad para negociar y celebrar tal acuerdo, del que pasará a ser parte el organismo mencionado en el apartado 1 en el momento de su creación o autorización.

El acuerdo a que se refiere el párrafo primero se notificará de inmediato a la Comisión.

Para el supuesto de que el acuerdo a que se refiere el párrafo primero no se celebre a más tardar el 23 de diciembre de 2023, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28 ter, a fin de determinar las tareas y obligaciones procedimentales de los organismos a que se refiere el apartado 1 en relación con el reembolso.».

9)

En el artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de controversia entre el organismo contemplado en el artículo 10, apartado 1, y el asegurador de la responsabilidad civil, con respecto a quién debe indemnizar al perjudicado, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que se establezca cuál de estas dos partes estará obligada, en un primer momento, a indemnizar al perjudicado sin dilación.».

10)

El título del capítulo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 5

CATEGORÍAS ESPECIALES DE PERJUDICADOS, CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN, PRIMA ÚNICA, VEHÍCULOS EXPEDIDOS PARA SU IMPORTACIÓN DE UN ESTADO MIEMBRO A OTRO».

11)

El título del artículo 12 se sustituye por el siguiente:

«Categorías especiales de perjudicados».

12)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1:

i)

en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Cada Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros emitida de conformidad con el artículo 3 sea considerada nula en relación con las reclamaciones de terceros perjudicados como consecuencia de un accidente cuando dicha disposición legal o cláusula contractual excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:»,

ii)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros tendrán la opción —en el supuesto de accidentes que se hayan producido en su territorio— de no aplicar la disposición del párrafo primero si, y en la medida en que, el perjudicado pueda obtener la indemnización del perjuicio sufrido de un organismo de seguridad social.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que, en el supuesto de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, prevean la intervención del organismo mencionado en el artículo 10, apartado 1, podrán fijar para los daños materiales una franquicia, oponible al perjudicado, que no exceda de los 250 EUR.».

13)

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, punto 13, letra b), de la Directiva 2009/138/CE, cuando un vehículo se haya expedido para su importación de un Estado miembro a otro, podrá considerarse que el Estado miembro en el que se sitúe el riesgo es, dependiendo de la elección de la persona responsable de la cobertura de responsabilidad civil, el Estado miembro de matriculación o, inmediatamente después de la aceptación de la entrega por el comprador, el Estado miembro de destino, durante un período máximo de 30 días, aunque el vehículo no haya sido matriculado oficialmente en el Estado miembro de destino.

Los Estados miembros velarán por que los organismos de información a que se refiere el artículo 23 del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo, del Estado miembro de destino, cuando difieran, y de cualquier otro Estado miembro pertinente, como el Estado miembro en el que se haya producido un accidente o en el que resida un perjudicado, cooperen entre sí para garantizar que esté disponible la información necesaria que obre en su poder sobre el vehículo expedido de conformidad con el artículo 23.».

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Protección de los perjudicados en accidentes en que esté implicado un remolque arrastrado por un vehículo

1.   En caso de accidente causado por un conjunto de vehículos formado por un vehículo que arrastra un remolque, si el remolque cuenta con un seguro de responsabilidad civil distinto, el perjudicado podrá presentar su reclamación directamente a la entidad aseguradora que haya asegurado el remolque, cuando:

a)

el remolque pueda ser identificado, pero no el vehículo que lo arrastraba, y

b)

el Derecho nacional aplicable obliga al asegurador del remolque a indemnizar.

La entidad aseguradora que haya indemnizado al perjudicado podrá recurrir a la entidad que haya asegurado el vehículo tractor, o al organismo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, cuando y en la medida en que así lo disponga el Derecho nacional aplicable.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional aplicable que establezca normas más favorables para el perjudicado.

2.   En caso de accidente causado por un conjunto de vehículos formado por un vehículo que arrastra un remolque, y salvo que el Derecho nacional aplicable exija al asegurador del remolque una indemnización íntegra, este informará al perjudicado, a petición de este, sin demora indebida de lo siguiente:

a)

la identidad del asegurador del vehículo tractor, o

b)

el mecanismo de indemnización previsto en el artículo 10, cuando el asegurador del remolque no pueda identificar al asegurador del vehículo tractor.».

15)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Certificación relativa a los siniestros de los que se derive responsabilidad civil

Los Estados miembros garantizarán que el titular de la póliza tenga derecho a solicitar en cualquier momento una certificación relativa a los siniestros de los que se derive responsabilidad civil, en los que haya estado involucrado el vehículo o los vehículos cubiertos por el contrato de seguro al menos durante los cinco años anteriores de la relación contractual, o una certificación de la ausencia de tales siniestros (en lo sucesivo, “certificación de antecedentes siniestrales”).

La entidad aseguradora, o el organismo que un Estado miembro pueda haber designado para la cobertura del seguro obligatorio o para expedir dichas certificaciones, proporcionará al titular de la póliza dicha certificación de antecedentes siniestrales en los 15 días siguientes a la solicitud. A tal fin utilizará el formulario de certificación de antecedentes siniestrales.

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de tener en cuenta las certificaciones de antecedentes siniestrales expedidas por otras entidades aseguradoras u otros organismos contemplados en el párrafo segundo, las entidades aseguradoras no traten a los titulares de pólizas de manera discriminatoria ni apliquen recargos a sus primas en razón de su nacionalidad o basándose únicamente en su anterior Estado miembro de residencia.

Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad aseguradora tenga en cuenta certificaciones de antecedentes siniestrales para determinar las primas, trate las expedidas en otros Estados miembros como equivalentes a las expedidas por las entidades aseguradoras u organismos contemplados en el párrafo segundo dentro del mismo Estado miembro, también al aplicar descuentos.

Los Estados miembros velarán por que las entidades aseguradoras publiquen una sinopsis general de las políticas que aplican en relación con el uso de las certificaciones de antecedentes siniestrales al calcular las primas.

La Comisión adoptará a más tardar el 23 de julio de 2023 actos de ejecución en los que se especifiquen, por medio de una plantilla, la forma y el contenido de la certificación de antecedentes siniestrales a que se refiere el párrafo segundo. Dicha plantilla contendrá información sobre lo siguiente:

a)

la identidad de la entidad aseguradora u organismo que expide la certificación de antecedentes siniestrales;

b)

la identidad del titular de la póliza, incluidos sus datos de contacto;

c)

el vehículo asegurado y su número de bastidor;

d)

la fecha de inicio y la fecha de finalización de la cobertura de seguro del vehículo;

e)

el número de siniestros de los que se derive responsabilidad civil, liquidados en el marco del contrato de seguro del titular de la póliza durante el período cubierto por la certificación de antecedentes siniestrales, incluida la fecha de cada siniestro;

f)

la información adicional pertinente con arreglo a las normas o prácticas aplicables en los Estados miembros.

La Comisión consultará a todos los interesados y colaborará estrechamente con los Estados miembros antes de adoptar dichos actos de ejecución.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 2.».

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Herramientas de comparación de precios de los seguros de vehículos automóviles

1.   Los Estados miembros podrán optar por certificar herramientas que permitan a los consumidores comparar gratuitamente precios, tarifas y cobertura entre prestadores del seguro obligatorio a que se refiere el artículo 3 como «herramientas independientes de comparación de precios de seguros de vehículos automóviles», si se cumplen las condiciones del apartado 2.

2.   Una herramienta de comparación a los efectos del apartado 1:

a)

será funcionalmente independiente de los prestadores del seguro obligatorio contemplado en el artículo 3 y garantizará que los prestadores de servicios reciban el mismo trato en los resultados de las búsquedas;

b)

indicará claramente la identidad de los propietarios y operadores de la herramienta de comparación;

c)

establecerá los criterios claros y objetivos en los que se base la comparación;

d)

utilizará un lenguaje sencillo e inequívoco;

e)

proporcionará información precisa y actualizada e indicará el momento de la actualización más reciente;

f)

estará abierta a todo prestador del seguro obligatorio contemplado en el artículo 3, hará disponible la información pertinente, incluirá una amplia gama de ofertas que abarque una parte significativa del mercado de seguros de vehículos automóviles y, cuando la información que se presente no proporcione una visión completa de dicho mercado, facilitará al usuario una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;

g)

ofrecerá un procedimiento eficaz para señalar errores en la información;

h)

incluirá una declaración en el sentido de que los precios se basan en la información facilitada y no son vinculantes para los aseguradores.».

17)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.

Los Estados miembros velarán por que las entidades aseguradoras u otras entidades estén obligadas a facilitar a los organismos de información la información a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i), ii) e iii), y a informarles cuando una póliza de seguro deje de ser válida o deje de cubrir, por otro motivo, un vehículo con número de matrícula.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   El tratamiento de datos personales que se efectúe en virtud de los apartados 1 a 5 será conforme con el Reglamento (UE) 2016/679.».

18)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Protección de los perjudicados por lo que respecta a daños como consecuencia de accidentes que se hayan producido en un Estado miembro que no sea su Estado miembro de residencia en caso de insolvencia de una entidad aseguradora

1.   Cada Estado miembro creará o autorizará a un organismo al que se atribuya la función de indemnizar a los perjudicados que residan en su territorio, en los casos contemplados en el artículo 20, apartado 1, al menos hasta los límites de la obligación de aseguramiento, por los daños materiales o corporales causados por un vehículo asegurado por una entidad aseguradora a partir del momento en que:

a)

la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de quiebra, o

b)

la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento de liquidación, tal como se define en el artículo 268, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/138/CE.

2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el organismo a que se refiere el apartado 1 disponga de fondos suficientes para indemnizar a los perjudicados de conformidad con las normas establecidas en el apartado 10 cuando deban abonarse indemnizaciones en las situaciones previstas en el apartado 1, letras a) y b). Dichas medidas podrán incluir el requisito de realizar contribuciones financieras, siempre que se imponga exclusivamente a las entidades aseguradoras que hayan sido autorizadas por el Estado miembro que las imponga.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el artículo 280 de la Directiva 2009/138/CE, cada Estado miembro velará por que, siempre que un órgano jurisdiccional competente o cualquier otra autoridad competente dicte una orden o adopte una decisión de iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), respecto de una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen sea dicho Estado miembro, dicha orden o decisión se haga pública. El organismo a que se refiere el apartado 1 establecido en el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora velará por que todos los organismos a que se refiere el apartado 1 y todos los organismos de indemnización a que se refiere el artículo 24 de todos los Estados miembros sean informados con prontitud de dicha orden o decisión.

4.   El perjudicado podrá presentar una reclamación directamente al organismo a que se refiere el apartado 1.

5.   Al recibir la reclamación, el organismo a que se refiere el apartado 1 informará de que ha recibido una reclamación del perjudicado al organismo equivalente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, al organismo de indemnización contemplado en el artículo 24 del Estado miembro de residencia del perjudicado y a la entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o a su administrador o liquidador, tal como se definen, respectivamente, en el artículo 268, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 2009/138/CE.

6.   La entidad aseguradora incursa en un procedimiento de quiebra o liquidación, o su administrador o liquidador, informará al organismo a que se refiere el apartado 1 cuando indemnice o rechace la responsabilidad en relación con una reclamación que también haya recibido el organismo a que se refiere el apartado 1.

7.   Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1, basándose, entre otras cosas, en la información facilitada a petición suya por el perjudicado, proporcione al perjudicado una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada como se establece en el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, en los tres meses siguientes a la fecha en que el perjudicado presente la reclamación de indemnización al organismo.

A efectos del párrafo primero, el organismo:

a)

presentará una oferta motivada de indemnización cuando determine que es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), no se haya impugnado la reclamación y se haya cuantificado parcial o totalmente el daño;

b)

dará una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación cuando determine que no es responsable de indemnizar con arreglo al apartado 1, letras a) o b), o en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado totalmente el daño.

8.   En caso de que proceda abonar una indemnización de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo, letra a), el organismo a que se refiere el apartado 1 indemnizará al perjudicado sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la aceptación por el perjudicado de la oferta motivada de indemnización a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo, letra a).

Cuando los daños solo se hayan cuantificado parcialmente, se aplicarán los requisitos relativos al pago de la indemnización establecidos en el párrafo primero con respecto a dichos daños parcialmente cuantificados, y a partir del momento en que se acepte la correspondiente oferta motivada de indemnización.

9.   Los Estados miembros velarán por que el organismo a que se refiere el apartado 1 tenga todos los poderes y competencias necesarios para poder cooperar a su debido tiempo con otros organismos de este tipo de otros Estados miembros, con organismos creados o autorizados en virtud de los artículos 10 bis y 24 en todos los Estados miembros y con otros interesados, incluidas las entidades aseguradoras incursas en un procedimiento de quiebra o liquidación, sus representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, administradores o liquidadores y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, en todas las fases del procedimiento a que se refiere el presente artículo. Dicha cooperación incluirá la solicitud, la recepción y el suministro de información, incluidos los pormenores de reclamaciones específicas, cuando sea pertinente.

10.   En el supuesto de que el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a que se refiere el apartado 1 sea distinto del Estado miembro en el que resida el perjudicado, el organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro en el que resida el perjudicado que haya indemnizado a este de conformidad con el apartado 8 tendrá derecho a exigir el reembolso íntegro de la cantidad pagada en concepto de indemnización al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.

El organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora efectuará el pago al organismo a que se refiere el apartado 1 del Estado miembro en el que resida el perjudicado que haya indemnizado a este de conformidad con el apartado 8 en un plazo razonable no superior a seis meses, a menos que dichos organismos acuerden otra cosa por escrito, una vez haya recibido la solicitud de dicho reembolso.

El organismo que haya indemnizado con arreglo al párrafo primero se subrogará en los derechos del perjudicado frente a la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora, con excepción de los derechos del perjudicado frente al titular de la póliza u otro asegurado que haya causado el accidente, en la medida en que la responsabilidad del titular de la póliza o del asegurado esté cubierta por la entidad aseguradora insolvente de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Todo Estado miembro estará obligado a reconocer esta subrogación tal como haya sido establecida por cualquier otro Estado miembro.

11.   Los apartados 1 a 10 se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros:

a)

a considerar que la indemnización abonada por el organismo a que se refiere el apartado 1 tiene o no carácter subsidiario;

b)

a adoptar disposiciones para la liquidación de los siniestros relativos a un mismo accidente entre:

i)

el organismo a que se refiere el apartado 1,

ii)

la persona o personas responsables del accidente,

iii)

otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que estén obligados a indemnizar al perjudicado.

12.   No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al organismo a que se refiere el apartado 1 a supeditar el pago de la indemnización a requisitos distintos de los establecidos en la presente Directiva. En particular, los Estados miembros no permitirán que el organismo a que se refiere el apartado 1 supedite el pago de la indemnización a la obligación de que el perjudicado demuestre que la persona física o jurídica responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

13.   Los organismos mencionados en el apartado 1 o las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se esforzarán por celebrar a más tardar el 23 de diciembre de 2023 un acuerdo para la aplicación del presente artículo, relativo a sus funciones y obligaciones y los procedimientos de reembolso con arreglo al presente artículo.

A tal efecto, a más tardar el 23 de junio de 2023 los Estados miembros:

a)

crearán o autorizarán al organismo a que se refiere el apartado 1 y lo facultarán para negociar y celebrar tal acuerdo, o

b)

designarán a una entidad y la facultarán para negociar y celebrar tal acuerdo, del que pasará a ser parte el organismo a que se refiere el apartado 1 en el momento de su creación o autorización.

El acuerdo a que se refiere el párrafo primero se notificará de inmediato a la Comisión.

Para el supuesto de que el acuerdo a que se refiere el párrafo primero no se hubiese celebrado aún el 23 de diciembre de 2023, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28 ter, a fin de determinar las tareas y obligaciones procedimentales de los organismos a que se refiere el apartado 1 en relación con el reembolso.».

19)

En el artículo 26, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para facilitar en tiempo oportuno a los perjudicados, a sus aseguradores o a sus representantes legales los datos básicos para la liquidación de siniestros.».

20)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Información a los perjudicados

Los Estados miembros que creen o autoricen a varios organismos de indemnización en virtud del artículo 10, apartado 1, el artículo 10 bis, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 25 bis, apartado 1, velarán por que los perjudicados tengan acceso a información esencial sobre las posibles formas de solicitar una indemnización.».

21)

En el artículo 28, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán exigir un seguro de vehículos automóviles que cumpla los requisitos de la presente Directiva para todo equipo motorizado que circule por tierra y que no esté incluido en la definición de «vehículo» del artículo 1, punto 1, y a los que no se aplique el artículo 3.».

22)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 28 bis

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación establecido por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (*4). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 28 ter

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 22 de diciembre de 2021.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto, y el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 22 de diciembre de 2021. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 2, el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto, y el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*6).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto, y el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 28 quater

Evaluación y revisión

1.   A más tardar cinco años después de las respectivas fechas de aplicación de los artículos 10 bis y 25 bis a que se refiere el artículo 30, párrafos segundo, tercero y cuarto, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento y la financiación de los organismos a que se refieren los artículos 10 bis y 25 bis, y sobre la cooperación entre ellos. En su caso, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa. Por lo que respecta a la financiación de dichos organismos, dicho informe incluirá, como mínimo:

a)

una evaluación de las capacidades y necesidades de financiación de los organismos de indemnización en relación con sus posibles responsabilidades, teniendo en cuenta el riesgo de insolvencia de las aseguradoras de vehículos automóviles en los mercados de los Estados miembros;

b)

una evaluación de la armonización de la forma de financiación de los organismos de indemnización;

c)

si el informe va acompañado de una propuesta legislativa, una evaluación del impacto de las contribuciones en las primas de los contratos de seguro de vehículos automóviles.

2.   A más tardar el 24 de diciembre de 2030, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación de la aplicación de la presente Directiva, a excepción de los elementos a los que afecta la evaluación a que se refiere el apartado 1, también en lo que respecta a:

a)

la aplicación de la presente Directiva en lo que atañe a los avances tecnológicos, en particular en relación con los vehículos autónomos y semiautónomos;

b)

la adecuación del ámbito de aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los riesgos de accidente que comportan los distintos vehículos automóviles;

c)

en forma de revisión, la eficacia de los sistemas de intercambio de información utilizados para los controles transfronterizos de los seguros, incluyendo, si fuera necesario, una evaluación, para tales casos, de la viabilidad de utilizar los sistemas de intercambio de información existentes y, en cualquier caso, un análisis de los objetivos de los sistemas de intercambio de información y una evaluación de sus costes, y

d)

el uso por parte de las entidades aseguradoras de sistemas en los que las certificaciones de antecedentes siniestrales de los titulares de una póliza influyen en la determinación de las primas, entre otros, los sistemas de bonificación y penalización o la “bonificación por no siniestralidad”.

El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

(*4)  Decisión 2004/9/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (DO L 3 de 7.1.2004, p. 34)."

(*5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)."

(*6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

23)

En el artículo 30 se añaden los párrafos siguientes:

 

«El artículo 10 bis, apartados 1 a 12, se aplicará a partir de la fecha del acuerdo a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo primero, o de la fecha de aplicación del acto delegado de la Comisión a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 13, párrafo cuarto.

 

El artículo 25 bis, apartados 1 a 12, se aplicará a partir de la fecha del acuerdo a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo primero, o a partir de la fecha de aplicación del acto delegado de la Comisión a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 13, párrafo cuarto.

 

No obstante, el artículo 10 bis, apartados 1 a 12, y el artículo 25 bis, apartados 1 a 12, no se aplicarán antes del 23 de diciembre de 2023.

 

El artículo 16, párrafo segundo, segunda frase, y párrafos tercero, cuarto y quinto, se aplicará a partir del 23 de abril de 2024 o a partir de la fecha de aplicación del acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 16, párrafo sexto, si esta fecha es posterior.».

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 23 de diciembre de 2023 las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas medidas a partir del 23 de diciembre de 2023.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros adoptarán a más tardar el 23 de junio de 2023 las medidas necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones establecidas en el artículo 1, puntos 8 y 18, de la presente Directiva en lo que atañe al artículo 10 bis, apartado 13, párrafo segundo, y al artículo 25 bis, apartado 13, párrafo segundo, respectivamente, de la Directiva 2009/103/CE.

Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refiere el presente apartado, incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 85.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de noviembre de 2021.

(3)  Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263 de 7.10.2009, p. 11).

(4)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2014, Vnuk, C-162/13, ECLI:EU:C:2014:2146.

(5)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C-514/16, ECLI:EU:C:2017:908.

(6)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, Torreiro, C-334/16, ECLI:EU:C:2017:1007.

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


Declaración de la Comisión

La Comisión mantiene su compromiso de defender un alto grado de protección de las víctimas en el contexto de la Directiva sobre el seguro del automóvil. Nuestro objetivo es garantizar que las víctimas, incluso en situaciones transfronterizas, sean indemnizadas lo más rápidamente posible y no estén sujetas a requisitos procesales desproporcionados que puedan dificultar su acceso a una indemnización. La eficacia de la compensación depende en gran medida de si se hace a su debido tiempo. A este respecto, tomamos nota de las preocupaciones expresadas reiteradamente por el Parlamento Europeo en relación con las diferencias entre los Estados miembros en relación con los plazos de prescripción, es decir, el plazo pertinente durante el cual una parte perjudicada puede presentar una reclamación. La Comisión estudiará detenidamente esta cuestión y estudiará posibles soluciones para reforzar aún más la protección de las víctimas, en caso de que las pruebas demuestren que está justificada una acción a escala de la Unión.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2119 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2021

por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a determinados registros y declaraciones exigidos a los operadores y grupos de operadores y a los medios técnicos para la expedición de certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión en lo que respecta a la expedición del certificado a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 (1) del Consejo, y en particular su artículo 35, apartado 10, su artículo 39, apartado 2, letras a) y b), y su artículo 45, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, el certificado concedido por las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control a los operadores o grupos de operadores debe expedirse en formato electrónico en la medida de lo posible. Con el desarrollo y la plena implantación del sistema informático veterinario integrado (TRACES) indicado en el artículo 2, punto 36), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (2), todas las autoridades competentes, autoridades de control y organismos de control de la Unión podrán expedir certificados en formato electrónico a partir del 1 de enero de 2023. Por este motivo, es necesario establecer que el certificado a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848 debe expedirse en formato electrónico, utilizando TRACES, a partir del 1 de enero de 2023.

(2)

El Reglamento (UE) 2018/848 exige que los operadores y grupos de operadores lleven registros para acreditar el cumplimiento de dicho Reglamento. En el artículo 9, apartado 10, letra c), y en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 y en los anexos II y III de dicho Reglamento se establecen requisitos mínimos y pormenores relativos al mantenimiento de registros.

(3)

De conformidad con las normas generales de producción del Reglamento (UE) 2018/848, deben adoptarse medidas preventivas y de precaución, cuando proceda, en todas las fases de producción, preparación y distribución. Por esta razón, los controles oficiales pertinentes incluyen, en particular, la verificación de la aplicación de tales medidas por parte de los operadores y grupos de operadores. Aunque la aplicación de algunas de estas medidas puede verificarse mediante inspecciones físicas in situ, en el caso de otras medidas se necesitan registros para acreditar su aplicación. Por consiguiente, los operadores y grupos de operadores deben conservar esos registros para poder aportar pruebas cuando sea necesario. Por ejemplo, pueden acreditarse las medidas adoptadas para evitar la contaminación con productos y sustancias no autorizados y la mezcla con productos no ecológicos conservando pruebas de limpieza de las instalaciones, equipos y vehículos de transporte y pruebas de formación.

(4)

La contabilidad documentada también es importante a efectos de trazabilidad y balance de materias y, por consiguiente, para evaluar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848. En los controles de trazabilidad y balance de materias realizados en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2021/771 de la Comisión (3) se comprueba información específica que debe acreditarse con la documentación pertinente. Los operadores y grupos de operadores deben conservar esa documentación para poder demostrar la conformidad de sus actividades.

(5)

Según el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, los controles oficiales deben realizarse, en particular, sobre la base de la probabilidad de incumplimiento. Para ello, las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control necesitan información pertinente. En consecuencia, el artículo 39, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 exige a los operadores y grupos de operadores que hagan todas las declaraciones y demás comunicaciones necesarias para los controles oficiales. Además, el artículo 39, apartado 1, letra d), inciso i), de dicho Reglamento exige, entre otras cosas, una descripción completa de las unidades de producción ecológica o en conversión y de sus actividades.

(6)

Para que los controles oficiales puedan planificarse adecuadamente, es preciso especificar la información que debe constar en dichas declaraciones y otras comunicaciones, en particular la relativa a las actividades subcontratadas y a determinados datos de las unidades de producción y otros locales, instalaciones y unidades utilizados para las actividades de los operadores y grupos de operadores, así como la previsión de producción.

(7)

De conformidad con el artículo 1, párrafo primero, y párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión (4), aplicable a partir del 1 de enero de 2022, las autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 deben proporcionar a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países que hayan sido sometidos a los controles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), de dicho Reglamento un certificado, que se expedirá en formato electrónico y utilizando TRACES. Dado que TRACES no podrá utilizarse antes del 1 de enero de 2023, también es necesario aplazar la obligación de utilizarlo en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 en consecuencia.

(9)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. No obstante, la disposición sobre el uso de TRACES debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la producción ecológica,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Expedición del certificado a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 en formato electrónico

El certificado contemplado en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 se expedirá del siguiente modo:

a)

de conformidad con el modelo establecido en el anexo VI del Reglamento (UE) 2018/848;

b)

en formato electrónico, utilizando el sistema informático veterinario integrado (TRACES) a que se refiere el artículo 2, punto 36), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

Artículo 2

Registros que deberán conservar los operadores y grupos de operadores

1.   Los operadores y grupos de operadores conservarán todos los documentos necesarios, incluidos los registros de existencias y financieros, que permitan a las autoridades competentes o, en su caso, a las autoridades de control u organismos de control llevar a cabo, en particular, los siguientes controles:

a)

controles de las medidas preventivas y de precaución adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 6, y el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/848;

b)

el control de trazabilidad, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2021/771;

c)

el control del balance de materias, con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/771.

2.   Los documentos que deben conservarse a efectos de los controles a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirán, en particular, documentos que acrediten que el operador o grupo de operadores ha adoptado medidas proporcionadas y adecuadas para:

a)

prevenir plagas y enfermedades;

b)

evitar la contaminación con productos y sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848, y la mezcla con productos no ecológicos.

Artículo 3

Declaraciones y otras comunicaciones necesarias para los controles oficiales

Los operadores y grupos de operadores incluirán la siguiente información en las declaraciones o comunicaciones que hagan de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 a la autoridad competente, autoridad de control u organismo de control que lleve a cabo los controles oficiales:

a)

las actividades cubiertas por el certificado a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 que hayan sido subcontratadas;

b)

la dirección o geolocalización de las unidades de producción ecológica, en conversión y no ecológica, la zona de recolección de plantas silvestres o algas y de las demás instalaciones y unidades utilizadas para sus actividades;

c)

en el caso de las explotaciones divididas en diferentes unidades de producción con arreglo al artículo 9, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848, la descripción y la dirección o geolocalización de las unidades de producción no ecológica;

d)

su previsión de producción.

Dichas declaraciones y comunicaciones se actualizarán cuando proceda.

Artículo 4

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se expedirá del siguiente modo:

i)

según el modelo establecido en el anexo I del presente Reglamento,

ii)

en formato electrónico, utilizando el sistema informático veterinario integrado (TRACES) a que se refiere el artículo 2, punto 36), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (*1);

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas de funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes del sistema (“el Reglamento sobre el SGICO”) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).»."

2)

En el artículo 3, se añade el párrafo tercero siguiente:

«El artículo 1, párrafo segundo, letra a), inciso ii), será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.».

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El artículo 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2021/771 de la Comisión, de 21 de enero de 2021, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios y condiciones específicos para los controles de contabilidad documentada en el marco de los controles oficiales de la producción ecológica y los controles oficiales de grupos de operadores (DO L 165 de 11.5.2021, p. 25).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión de 19 de agosto de 2021, por el que se establecen determinadas normas relativas al certificado expedido a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países que intervienen en las importaciones de productos ecológicos y en conversión en la Unión y por el que se establece la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 297 de 20.8.2021, p. 24).


DECISIONES

2.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/28


DECISIÓN (UE) 2021/2120 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE, en lo que respecta a la modificación de la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE sobre la adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»), fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y entró en vigor el 1 de abril de 2003. De conformidad con la Decisión n.o 3/2019 del Comité de embajadores ACP-UE (2) (en lo sucesivo, «Decisión sobre medidas transitorias»), será de aplicación hasta el 30 de noviembre de 2021.

(2)

De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE (en lo sucesivo, «nuevo Acuerdo») se iniciaron en septiembre de 2018. El nuevo Acuerdo no estará listo para su aplicación a más tardar el 30 de noviembre de 2021, fecha de expiración del actual marco jurídico. Por lo tanto, es necesario modificar la decisión sobre medidas transitorias para volver a prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE.

(3)

El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE prevé que el Consejo de Ministros del ACP-UE adopte todas las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta que el nuevo Acuerdo entre en vigor.

(4)

De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el 23 de mayo de 2019, el Consejo de Ministros ACP-UE delegó las competencias para adoptar las medidas transitorias en el Comité de Embajadores ACP-UE (3). En consecuencia, corresponde al Comité de Embajadores ACP-UE modificar las medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE.

(5)

Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros ACP-UE, puesto que el acto previsto será vinculante para la Unión.

(6)

Las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE seguirán aplicándose con el fin de mantener la continuidad de las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra. Por consiguiente, la modificación de las medidas transitorias no tiene por objeto modificar el Acuerdo de Asociación ACP-UE, tal y como establece su artículo 95, apartado 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Embajadores ACP-UE, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, será la de modificar la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE con el fin de prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE hasta el 30 de junio de 2022 o hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo o hasta su aplicación provisional entre la Unión y los Estados ACP, si esto ocurriera antes.

Las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE se aplicarán de acuerdo con la finalidad y el objetivo de su artículo 95, apartado 4.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

Z. POČIVALŠEK


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. El Acuerdo de Asociación ACP-UE fue modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(2)  Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 17 de diciembre de 2019, de adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 1 de 3.1.2020, p. 3).

(3)  Decisión n.o 1/2019 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 23 de mayo de 2019, sobre la delegación de competencias en el Comité de embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 146 de 5.6.2019, p. 114).


2.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/30


DECISIÓN (UE) 2021/2121 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2020

relativa a la gestión de documentos y archivos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los documentos en poder de la Comisión constituyen la base de su funcionamiento y de su trabajo diario. Forman parte de los activos de la Comisión y cumplen las funciones de facilitar el intercambio de información, aportar pruebas de las acciones emprendidas, cumplir las obligaciones legales de la institución y conservar su memoria. Por lo tanto, deben gestionarse con arreglo a normas efectivas aplicables a todas las direcciones generales y servicios equivalentes.

(2)

La Comisión mantiene documentos que se crean, reciben y gestionan en el transcurso de sus actividades. Todos los documentos, independientemente del formato y del entorno tecnológico en que se recopilen, creen o generen, se capturan y mantienen en un repositorio electrónico oficial de documentos.

(3)

Las disposiciones relativas a la gestión de documentos y archivos establecen principios para garantizar: la creación, la recepción y la conservación o eliminación adecuadas de los documentos, así como su consulta y comunicación; la autenticidad, fiabilidad, integridad y legibilidad a lo largo del tiempo de los documentos y los metadatos que los acompañan; la identificación de cada documento, junto con la extracción y asignación de metadatos, de manera que pueda clasificarse, buscarse y rastrearse con facilidad; el desarrollo, el mantenimiento y la actualización de la estructura de los sistemas de gestión de documentos y archivos de la Comisión, sus repositorios electrónicos y sus repositorios para medios analógicos.

(4)

Estos principios tienen por objeto cubrir el ciclo de vida de los documentos de la Comisión, sea cual sea su soporte, la puesta a disposición, el intercambio, la puesta en común, la reutilización y la difusión de datos, información y documentos, en consonancia con la política, las disposiciones de gobernanza y la práctica de la gestión de datos e información de la Comisión.

(5)

Una gestión de documentos y archivos eficaz y adecuada contribuye a cumplir las obligaciones de transparencia de la Comisión, en particular facilitando el acceso del público a los documentos y aplicando el principio de rendición de cuentas de las acciones públicas.

(6)

Las disposiciones relativas a la gestión de documentos y archivos deben adaptarse a la obligación de facilitar el acceso a los documentos en poder de la Comisión de conformidad con los principios, disposiciones y límites establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(7)

Mediante la Decisión 2002/47/CE de la Comisión, CECA, Euratom (3), la Comisión modificó su Reglamento interno para incluir disposiciones relativas a la gestión de documentos y, mediante la Decisión 2004/563/CE de la Comisión, Euratom (4), modificó el Reglamento interno para incluir disposiciones sobre documentos electrónicos y digitalizados a fin de establecer la gestión y el archivo electrónicos de documentos, estableciendo un conjunto de normas y procedimientos comunes aplicables a todos los servicios.

(8)

Es necesario actualizar las normas que determinan las condiciones en las que los documentos electrónicos, digitalizados y transmitidos electrónicamente son válidos y quedan almacenados a efectos de la Comisión.

(9)

La política de gestión de documentos y archivos debe tener en cuenta el programa de transformación digital de la Comisión (5). Por lo tanto, debe hacerse especial hincapié en el principio de creación de documentos únicamente en formato electrónico, aunque deben ser posibles excepciones a este principio.

(10)

Se anima a las instituciones, órganos y organismos de la Unión a reconocer la identificación electrónica y los servicios de confianza contemplados en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) a efectos de la cooperación administrativa, aprovechando, en particular, las buenas prácticas existentes y los resultados de los proyectos en curso en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

(11)

Las normas y procedimientos de la Comisión relativas a la gestión de documentos y archivos deben actualizarse periódicamente, teniendo en cuenta la evolución y los resultados de la investigación académica y científica, incluida la aparición de normas pertinentes y la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación.

(12)

Un sistema de gestión de documentos no solo se ocupa del registro de documentos, sino que, de manera más general, los captura para identificarlos de manera clara y fiable, garantizar su trazabilidad y ponerlos a disposición de otros usuarios mediante la clasificación u otros medios de agregación de documentos a lo largo de su ciclo de vida.

(13)

Los sistemas de información, las redes y las instalaciones de transmisión que alimentan el sistema de documentos de la Comisión deben estar protegidos por medidas de seguridad adecuadas, de conformidad con las normas de seguridad aplicables para la protección de la información.

(14)

Los datos y la información deben estar disponibles y compartirse lo más ampliamente posible dentro de la Comisión, a fin de facilitar el trabajo colaborativo de su personal y la capacidad de recuperación y reutilización de datos e información, promover la sinergia de sus recursos y mejorar la eficiencia.

(15)

Cada institución de la Unión crea y mantiene sus propios archivos históricos y los abre al público de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83. Además, cada institución adopta normas internas relativas a la aplicación de dicho Reglamento.

(16)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Comisión está obligada a facilitar información a los interesados sobre el tratamiento de los datos personales que les conciernan y a respetar sus derechos como interesados. No obstante, la Comisión debe equilibrar estos derechos con los objetivos de archivo en interés público de conformidad con la legislación en materia de protección de datos.

(17)

Los artículos 16, apartado 5, y 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1725 establecen excepciones al derecho de los interesados a la información y al derecho de supresión en lo que respecta al tratamiento de datos con fines de archivo en interés público. Estos derechos no deben aplicarse, en principio, en el contexto particular de los archivos históricos de la Comisión, teniendo en cuenta el tamaño de la institución y sus documentos y la naturaleza de los archivos en interés público. La supresión de los datos personales contenidos en dichos documentos, en particular, menoscabaría la validez, integridad y autenticidad de los archivos de la Comisión y, por tanto, podría perjudicar gravemente la consecución de los fines de archivo en interés público.

(18)

Es posible que la Comisión no pueda facilitar información sobre el tratamiento una vez que sus expedientes y documentos seleccionados para ser conservados de forma permanente hayan sido transferidos a sus archivos históricos, o que para ello deba hacer un esfuerzo desproporcionado. Debe informarse a los interesados de que los documentos que contengan sus datos personales podrán transferirse a los archivos históricos de la Comisión al final del período de conservación identificado para dichos registros como parte de la información a que se refieren los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725. Esta información se facilita en relación con las operaciones de tratamiento originales para las que se recogieron inicialmente los datos personales.

(19)

El artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece a la Comisión la posibilidad de establecer excepciones a los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 23 de dicho Reglamento, siempre que sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro de los fines de archivo en interés público, y que esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines. A menos que se prevean excepciones en un acto jurídico adoptado sobre la base de los Tratados, deben adoptarse normas internas en virtud de las cuales la Comisión esté facultada para establecer excepciones a dichos derechos.

(20)

La concesión de acceso a datos personales en el caso de una solicitud de un interesado que no facilite información específica sobre el tratamiento al que se refiere la solicitud puede implicar un esfuerzo administrativo desproporcionado o resultar imposible en la práctica, habida cuenta del tamaño y la naturaleza de los archivos históricos de la Comisión.

(21)

La rectificación de datos personales socavaría la integridad y autenticidad de los archivos de la Comisión y sería contraria a la finalidad de archivo en interés público. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión, en casos debidamente justificados de datos personales inexactos, decida incluir una declaración o anotación adicional en el documento correspondiente.

(22)

Los datos personales forman parte integrante e indispensable de los documentos seleccionados para ser conservados de forma permanente. Por lo tanto, conceder el derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales contenidos en dichos documentos haría imposible la consecución de los fines de archivo en interés público.

(23)

La Comisión debe establecer excepciones de acuerdo con las condiciones y garantías a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(24)

En aplicación del principio de responsabilidad, la Comisión debe llevar un registro de su aplicación de las excepciones.

(25)

A fin de garantizar la máxima protección de los derechos y libertades de los interesados y de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, el delegado de protección de datos de la Comisión deberá ser informado lo antes posible de cualquier excepción que se aplique en virtud de la presente Decisión.

(26)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado sobre estas normas y emitió un dictamen con sus recomendaciones el 3 de marzo de 2020.

(27)

Todos los miembros del personal deben rendir cuentas de la creación y la correcta gestión de documentos relativos a las políticas, procesos y procedimientos de los que son responsables.

DECIDE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas relativas a:

a)

la gestión de documentos y archivos de la Comisión;

b)

la conservación y la apertura al público de los archivos de la Comisión y del depósito de los archivos históricos de la Comisión en los Archivos Históricos de la Unión Europea en el Instituto Universitario Europeo (IUE) de Florencia.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los documentos en poder de la Comisión y a sus archivos, independientemente de su forma, medio, antigüedad y ubicación.

Podrá aplicarse, mediante acuerdo específico, a los documentos en poder de otras entidades responsables de la aplicación de determinadas políticas de la Unión o a los documentos intercambiados a través de redes de transmisión de datos entre las administraciones y la Comisión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«documento» (record): información recibida y creada en forma de documento (8), recopilación de datos u otra forma en un soporte digital o analógico que se captura en un repositorio oficial y se gestiona y mantiene como prueba y como activo (9)’;

2)

«metadatos»: cualquier información que describa el contexto, el contenido y la estructura de los documentos y su gestión a lo largo del tiempo con fines, entre otros, de recuperación, accesibilidad y reutilización;

3)

«digitalización»: proceso de transformación de un documento en papel o en cualquier otro soporte tradicional en un formato electrónico;

4)

«repositorio oficial de documentos»: sistema, reconocido y aprobado por la Secretaría General, en el que los documentos en poder de la Comisión se capturan, organizan y clasifican para facilitar la recuperación, distribución, utilización, eliminación o conservación de los registros;

5)

«captura»: inserción de un documento en un repositorio electrónico oficial mediante la combinación de un identificador único y metadatos (10);

6)

«identificador único»: secuencia de dígitos o letra s), o ambos, asignada inequívocamente a un documento por una máquina o una persona y que identifica dicho documento como único y distinto de todos los demás documentos;

7)

«incorporación al registro»: captura de un documento en un registro, comprobación de que está completo y correctamente constituido desde un punto de vista administrativo o jurídico y certificación de que ha sido enviado por un autor a un destinatario en una fecha determinada, como correo de entrada o de salida, o que ha sido incorporado a uno de los repositorios oficiales de la Comisión;

8)

«expediente»: agregación de documentos organizados en consonancia con las actividades de la Comisión, por razones de prueba, justificación o información y para garantizar la eficiencia del trabajo; el grupo de documentos que componga el expediente se organiza de forma que constituya una unidad coherente y pertinente en lo que respecta a las actividades llevadas a cabo por la Comisión o sus servicios;

9)

«sistema de clasificación»: instrumento con una estructura jerárquica y lógica, en forma de estructura arbórea con una serie de rúbricas interrelacionadas, que permite que los expedientes (u otras agregaciones de documentos) se organicen intelectualmente y estén vinculados al contexto en el que fueron elaborados, sobre la base de las funciones, actividades y procesos de trabajo;

10)

«autenticidad»: hecho de que pueda demostrarse que un documento es lo que pretende ser, que ha sido creado o enviado por la persona que supuestamente lo ha creado o enviado y que ha sido creado o enviado cuando se alega; (11)

11)

«fiabilidad»: hecho de que el contenido de un documento sea, de manera fiable, una representación completa y precisa de las operaciones, actividades o hechos que acreditan y de que se puede contar con ese documento en el transcurso de operaciones o actividades posteriores (12);

12)

«integridad»: hecho de que un documento esté completo e inalterado (13);

13)

«validez»: hecho de que un documento reúna todas las características intrínsecas y extrínsecas requeridas por su contexto de producción, necesarias para ser aceptado como expresión de su autor con todas sus consecuencias jurídicas;

14)

«admisibilidad»: hecho de que un documento reúna todas las características intrínsecas y extrínsecas requeridas por su contexto de recepción, necesarias para que pueda aceptarse como expresión de su autor con todas sus consecuencias jurídicas;

15)

«conservación»: todos los procesos y operaciones técnicos que permiten mantener registros a lo largo del tiempo, mantener su integridad y autenticidad y garantizar el acceso a su contenido.

CAPÍTULO II

GESTIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 4

Creación

1.   El autor de cualquier información de nueva creación la analizará con el fin de determinar el sistema de gestión electrónica mediante el cual se gestionará la información, si esta debe capturarse y en qué sistema de repositorio oficial debe conservarse.

2.   Los documentos se crearán de conformidad con los requisitos formales establecidos para el tipo pertinente de documentos.

3.   Los documentos de la Comisión se crearán como documentos electrónicos y se conservarán en sus repositorios electrónicos oficiales.

No obstante, los documentos podrán crearse en un soporte diferente o conservarse de manera diferente en las siguientes situaciones:

a)

cuando así lo exija una disposición de la legislación de la Unión o nacional,

b)

cuando la conveniencia del protocolo imponga un soporte en papel,

c)

cuando existan razones prácticas que impidan digitalizar el documento,

d)

cuando la conservación del documento analógico original tenga un valor añadido debido a su forma o a la materia a partir de la cual se elabora, o por razones históricas.

Artículo 5

Digitalización

1.   La información en medios analógicos creados o recibidos por la Comisión se digitalizará sistemáticamente. Las versiones electrónicas resultantes, cuando se capturen en un repositorio electrónico oficial, sustituirán a los documentos analógicos originales correspondientes, a menos que una disposición de la legislación de la Unión o del Estado miembro o tercer país de que se trate requieran una firma manuscrita.

2.   Las modalidades de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 22 establecerán los detalles técnicos y procedimentales de la digitalización, las excepciones aplicables y la eliminación de documentos analógicos tras su digitalización.

Artículo 6

Captura

1.   Cada dirección general o servicio asimilado revisará periódicamente los tipos de información creados o recibidos en el transcurso de sus actividades para determinar cuáles deben capturarse en un repositorio electrónico oficial y, teniendo en cuenta el contexto en el que se hayan producido, para organizar su gestión a lo largo de todo su ciclo de vida.

2.   Los documentos recogidos no se alterarán. Podrán suprimirse o sustituirse por versiones posteriores hasta que se cierre el expediente al que pertenecen.

Artículo 7

Incorporación al registro

1.   Los documentos se incorporarán al registro si contienen información importante que no sea efímera o si pueden implicar acciones o seguimiento por parte de la Comisión o de uno de sus servicios.

2.   Los registros se establecerán de forma que generen identificadores únicos para los documentos que se incorporen.

Cada documento estará conectado a uno o varios repositorios electrónicos. Podrán hacerse excepciones por motivos de seguridad.

Artículo 8

Sistema de clasificación

El sistema de clasificación de la Comisión utilizará una clasificación común de los expedientes en todos sus servicios. Esta clasificación se integrará en el marco de la gestión por actividades de la Comisión.

Artículo 9

Procesos y sistemas informatizados

Las direcciones generales y servicios asimilados mantendrán y gestionarán sus documentos mediante procedimientos informáticos y sistemas y estructuras informatizados con interfaces para garantizar el almacenamiento, el acceso y la recuperación de los documentos, a menos que una disposición de la Comisión disponga lo contrario.

Artículo 10

Efectos jurídicos de las firmas, sellos y sellos de tiempo electrónicos y servicios de entrega electrónica certificada

1.   Una firma electrónica cualificada (14) tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.

2.   Un sello electrónico cualificado (15) disfrutará de la presunción de integridad de los datos y de la corrección del origen de los datos a los que el sello electrónico cualificado esté vinculado.

3.   Un sello cualificado de tiempo electrónico (16) disfrutará de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas.

4.   Respecto de los datos enviados y recibidos mediante un servicio cualificado de entrega electrónica certificada (17) se presumirá la integridad de los datos, el envío de dichos datos por el remitente identificado, su recepción por el destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y recepción de los datos que indica el servicio cualificado de entrega electrónica certificada.

Artículo 11

Validez de los documentos y procedimientos

1.   Se considerará que un documento creado o recibido por la Comisión satisface los criterios de validez o admisibilidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

se identifica a la persona de la que procede;

b)

el contexto en el que se ha elaborado el documento es fiable y cumple las condiciones que garantizan su integridad;

c)

el documento cumple los requisitos formales establecidos en la legislación nacional o de la Unión aplicable;

d)

en el caso de los documentos electrónicos, estos se crean de manera que se garantice la integridad, fiabilidad y facilidad de uso de su contenido y de los metadatos que lo acompañan.

2.   Se considerará que una versión electrónica creada mediante la digitalización de un documento analógico creado o recibido por la Comisión satisface los criterios de validez o admisibilidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

ninguna disposición de la legislación de la Unión o del Estado miembro o tercer país de que se trate exige una firma;

b)

su formato ofrece garantías de integridad, fiabilidad, durabilidad y legibilidad a lo largo del tiempo y facilidad de acceso a la información que contiene.

Cuando no se requiera un documento analógico firmado, dicha versión electrónica podrá utilizarse para cualquier intercambio de información y para cualquier procedimiento interno dentro de la Comisión.

3.   Cuando una disposición de la legislación de la Unión o nacional exija la firma del original de un documento, un documento elaborado o recibido por la Comisión cumplirá este requisito si contiene alguno de los elementos siguientes:

a)

una o varias firmas manuscritas o firmas electrónicas cualificadas,

b)

una o varias firmas electrónicas, distintas de las cualificadas, que ofrezcan garantías suficientes respecto de la identidad del firmante y la expresión de su voluntad en el documento firmado.

4.   En los casos en que un procedimiento de la propia Comisión requiere la firma de una persona habilitada o la aprobación de una persona en una o varias etapas de dicho procedimiento, este podrá gestionarse mediante sistemas informáticos, siempre que cada persona aparezca identificada de forma clara e inequívoca y que el sistema en cuestión ofrezca garantías de que el contenido no se ha visto alterado durante el procedimiento.

5.   En los casos en que un procedimiento que implique la participación de la Comisión y otras entidades requiera la firma de una persona habilitada o la aprobación de una persona en una o varias etapas de dicho procedimiento, este podrá gestionarse mediante sistemas informáticos que cumplan las condiciones y ofrezcan las garantías técnicas fijadas de común acuerdo.

Artículo 12

Suministro de datos e información en la Comisión

1.   Los datos y la información se pondrán a disposición y se compartirán de la forma más amplia posible dentro de la Comisión, a menos que las obligaciones jurídicas exijan la limitación del acceso.

2.   En aras del intercambio de información, las direcciones generales y servicios asimilados velarán por que sus expedientes sean tan accesibles como lo permita el carácter sensible de su contenido.

Artículo 13

Seguridad y protección de la información

Los documentos se gestionarán de conformidad con las normas de seguridad de la Comisión aplicables a la protección de la información. A tal fin, los documentos, expedientes, sistemas de información y archivos, incluidas sus redes y medios de transmisión, estarán protegidos por medidas de seguridad adecuadas para la gestión de la información clasificada, la información sensible no clasificada y los datos personales (18).

La información clasificada será tratada con arreglo a las normas vigentes en materia de seguridad.

CAPÍTULO III

CONSERVACIÓN Y ARCHIVOS HISTÓRICOS

Artículo 14

Almacenamiento y conservación

1.   El almacenamiento y la conservación se efectuarán en las siguientes condiciones:

a)

los documentos se almacenarán en la forma en que se hayan creado, enviado o recibido, o en una forma que preserve la autenticidad, fiabilidad e integridad de su contenido y de los metadatos que los acompañan;

b)

el contenido de los documentos y sus metadatos pertinentes deberán ser legibles durante todo su período de almacenamiento por cualquier persona autorizada a tener acceso a ellos;

c)

cuando los registros se envíen o se reciban electrónicamente, la información necesaria para determinar el origen o el destino del documento, así como la fecha y hora de la captura o incorporación al registro formarán parte de los metadatos mínimos que deben almacenarse;

d)

en el caso de procedimientos electrónicos gestionados por sistemas informáticos, los datos relativos a las etapas formales del procedimiento deberán conservarse en condiciones que permitan garantizar la identificación de dichas etapas y de los autores y participantes.

2.   El secretario general velará por la aplicación de una estrategia de conservación digital que garantice el acceso a largo plazo a los documentos electrónicos sobre la base de las listas de conservación a que se refiere el artículo 15, apartado 1. La estrategia se elaborará en colaboración con el Servicio de Archivos Históricos de la Comisión y garantizará el establecimiento de procesos, herramientas y recursos para garantizar la autenticidad, la fiabilidad y la integridad de los documentos, así como su accesibilidad.

Artículo 15

Retención, transferencia y eliminación

1.   El período de conservación de las distintas categorías de expedientes y, en determinados casos, de documentos, se establecerá para toda la Comisión mediante instrumentos normativos, como la lista común de conservación, o una o varias listas de conservación específicas elaboradas sobre la base del contexto organizativo, la legislación vigente y las obligaciones jurídicas de la Comisión.

2.   Las Direcciones Generales y servicios asimilados evaluarán periódicamente los documentos y expedientes gestionados por ellas para determinar si se transferirán a los archivos históricos de la Comisión a los que se refiere el artículo 16 o se eliminarán.

No obstante, se conservará un conjunto de metadatos sobre documentos y expedientes en el repositorio electrónico original como prueba de tales documentos y expedientes y de su transferencia o eliminación.

3.   La información clasificada de la UE con una indicación CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior no se transferirá al Servicio de Archivos Históricos de la Comisión.

Artículo 16

Servicio de Archivos Históricos de la Comisión

Las funciones del Servicio de Archivos Históricos de la Comisión serán las siguientes:

a)

garantizar la autenticidad, fiabilidad e integridad de los documentos, expedientes y archivos de la Comisión que le hayan sido transferidos, así como el acceso a los mismos;

b)

garantizar la protección material y la integridad de los metadatos de los documentos y expedientes facilitados por los servicios que los transfieren;

c)

poner documentos y expedientes a disposición de las direcciones generales o servicios asimilados que los soliciten;

d)

proceder, en caso necesario y en colaboración con la dirección general o servicio asimilado de origen o su sucesor, a una segunda revisión de todos los documentos, expedientes y archivos transferidos;

e)

iniciar la desclasificación de los documentos clasificados a que se refieren los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83;

f)

abrir al público los archivos históricos de la Comisión tras la expiración de un período de 30 años, excepto en el caso de los documentos cubiertos por excepciones relativas a la intimidad y la integridad de las personas, o a los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual;

g)

depositar los archivos históricos de la Comisión abiertos al público en los Archivos Históricos de la Unión Europea en el IUE.

Artículo 17

Tratamiento de los datos personales contenidos en los archivos históricos de la Comisión

1.   Las siguientes excepciones a los derechos de los interesados se aplicarán de conformidad con el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando sea necesario para cumplir los fines de archivo en interés público y para preservar la integridad de los archivos históricos de la Comisión, en particular:

a)

el derecho de acceso (19), en la medida en que la solicitud del interesado no permita la identificación de documentos específicos sin que ello suponga un esfuerzo administrativo desproporcionado. Al evaluar las medidas que deban adoptarse a petición del interesado y el esfuerzo administrativo necesario, se tendrá especialmente en cuenta la información facilitada por el interesado y la naturaleza, el alcance y el volumen de los documentos potencialmente afectados;

b)

el derecho de rectificación (20), en la medida en que la rectificación haga imposible preservar la integridad y la autenticidad de los documentos seleccionados para su conservación permanente en los archivos históricos de la Comisión, sin perjuicio de la posibilidad de una declaración complementaria o anotación en el documento de que se trate, salvo que resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado;

c)

la obligación de notificar la rectificación o supresión de datos personales (21) en la medida en que resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado;

d)

el derecho a oponerse al tratamiento (22), en la medida en que los datos personales estén contenidos en documentos seleccionados para su conservación permanente en los archivos históricos de la Comisión como parte integrante e indispensable de dichos documentos.

2.   La Comisión aplicará las garantías adecuadas para garantizar el cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725. Dichas garantías incluirán medidas técnicas y organizativas, en particular, para garantizar el respeto del principio de minimización de datos. Estas garantías deberán incluir lo siguiente:

a)

los expedientes que vayan a transferirse a los archivos históricos de la Comisión se seleccionarán tras una evaluación caso por caso con arreglo a las listas de conservación de la Comisión. Todos los demás expedientes, incluidos los expedientes estructurados de datos personales, como los expedientes personales y médicos, se eliminarán al término del período de conservación administrativa;

b)

las listas de conservación permitirán la eliminación administrativa de determinados tipos de documentos antes de que finalice el período de conservación administrativa. Por consiguiente, estos tipos de documentos no se tratarán con fines de archivo en interés público;

c)

antes de su tratamiento con fines de archivo en interés público, la dirección general o servicio asimilado informará de la posible presencia de documentos cubiertos por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 en los expedientes que deban transferirse a los archivos históricos de la Comisión;

d)

antes de abrir un expediente de la Comisión al público, el Servicio de Archivos Históricos de la Comisión lo revisará para comprobar la posible presencia de documentos cubiertos por las excepciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83, también sobre la base de la notificación a que se refiere la letra c), con el fin de proteger los datos personales.

3.   La Comisión hará constar los motivos de las excepciones aplicadas en virtud de la presente Decisión. El documento y, en su caso, los escritos relativos al contexto fáctico o jurídico serán objeto de registro. Estos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

4.   El delegado de protección de datos de la Comisión será informado lo antes posible de la aplicación de excepciones a los derechos de los interesados de conformidad con la presente Decisión. Se facilitará al delegado de protección de datos, previa petición, el acceso a los documentos asociados y a todos los escritos relativos al contexto fáctico y jurídico.

Artículo 18

Depósito de los archivos históricos de la Comisión en el IUE

1.   El Servicio de Archivos Históricos de la Comisión facilitará al IUE, cuando sea posible, acceso a copias digitalizadas de los documentos conservados en un medio analógico.

2.   El IUE será el principal punto de acceso a los archivos históricos de la Comisión abiertos al público.

3.   El Servicio de Archivos Históricos de la Comisión enviará al IUE las descripciones de los archivos depositados. De conformidad con las normas internacionales y para facilitar el intercambio de metadatos, la Comisión favorecerá la interoperabilidad entre sus sistemas de archivos y los del IUE.

4.   El IUE actúa como encargado del tratamiento (23) de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1725, siguiendo instrucciones de la Comisión, que actúa como responsable del tratamiento (24) de los datos personales contenidos en sus archivos históricos, depositados en el IUE. El Servicio de Archivos Históricos de la Comisión proporciona, en nombre de la Comisión, las instrucciones necesarias para el tratamiento, por parte del IUE, de los datos personales que figuran en los archivos de la Comisión depositados y supervisa su funcionamiento.

5.   La información clasificada no se depositará en el IUE.

CAPÍTULO IV

GOBERNANZA Y APLICACIÓN

Artículo 19

Gobernanza a nivel de la Comisión

1.   Cada director general o jefe de servicio establecerá la estructura organizativa, administrativa, física y de personal necesaria para la aplicación por sus servicios de la presente Decisión y sus modalidades de aplicación.

2.   La Secretaría General será responsable de garantizar la aplicación de la presente Decisión y de sus modalidades de aplicación.

3.   La Dirección General de Informática será responsable de proporcionar la infraestructura tecnológica necesaria para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 20

Red de responsables de la gestión de documentos

1.   Cada director general o jefe de servicio designará a un responsable de la gestión de documentos para mantener un sistema moderno y eficaz de gestión de documentos en su servicio y para garantizar la coordinación dentro de su servicio, con la Secretaría General y los demás servicios de la Comisión.

2.   La función de la red de responsables de la gestión de documentos, presidida por la Secretaría General, será la siguiente:

a)

garantizar la aplicación correcta y uniforme de la presente Decisión en las direcciones generales y servicios asimilados;

b)

ocuparse de las cuestiones que pueda suscitar su aplicación;

c)

compartir las necesidades de las direcciones generales y servicios asimilados en materia de formación y medidas de apoyo.

Artículo 21

Información, formación y apoyo

La Secretaría General, en estrecha colaboración con la Dirección General de Informática, la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad y el Servicio de Archivos Históricos de la Comisión, adoptará las medidas de información, formación y apoyo necesarias para garantizar la aplicación de la presente Decisión en las direcciones generales y servicios asimilados.

Artículo 22

Modalidades de aplicación

El secretario general establecerá las modalidades de aplicación en coordinación con las direcciones generales y los servicios asimilados y garantizará su aplicación.

Se actualizarán periódicamente teniendo en cuenta, en particular:

a)

la evolución de la gestión de documentos y archivos y los resultados de la investigación académica y científica, incluida la aparición de normas pertinentes;

b)

los avances de las tecnologías de la información y la comunicación;

c)

las normas aplicables sobre el valor probatorio de los documentos electrónicos;

d)

las obligaciones de la Comisión en materia de transparencia, acceso público a los documentos y apertura al público de los archivos;

e)

las nuevas obligaciones que puedan imponerse a la Comisión;

f)

la armonización en la presentación de los registros elaborados por la Comisión y sus servicios.

Artículo 23

Disposición final

La Decisión 2002/47/CE, CECA, Euratom y la Decisión 2004/563/CE, Euratom deja de estar en vigor.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 43 de 15.2.1983, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(3)  Decisión 2002/47/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 23 de enero de 2002, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 021 de 24.1.2002, p. 23).

(4)  Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión, de 7 de julio de 2004, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 251 de 27.7.2004, p. 9).

(5)  Comunicación a la Comisión C (2018) 7118 sobre la Estrategia Digital de la Comisión Europea. Véase también la Comunicación de la Comisión C(2016) 6626, que establece la orientación general de la política interna de gestión de datos, información y conocimientos en la Comisión.

(6)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  «Documento» se entenderá con arreglo al artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

(9)  ISO 15489-1:2016, punto 3.14.

(10)  ISO 15489-1:2016, punto 9.3.

(11)  ISO 15489-1:2016, punto 5.2.2.1.

(12)  ISO 15489-1:2016, punto 5.2.2.2.

(13)  ISO 15489-1:2016, punto 5.2.2.3.

(14)  «Firma electrónica» se entenderá con arreglo al artículo 3, apartados 10 al 12, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

(15)  «Sello electrónico» se entenderá con arreglo al artículo 3, apartados 25 al 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

(16)  «Sello electrónico» se entenderá con arreglo al artículo 3, apartados 33 y 34, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

(17)  «Servicio de entrega electrónica certificada» se entenderá con arreglo al artículo 3, apartados 36 y 37, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

(18)  «Datos personales» se entenderán con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

(19)  Artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(20)  Artículo 18 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(21)  Artículo 21 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(22)  Artículo 23 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(23)  «Encargado del tratamiento» se entenderá con arreglo al artículo 3, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

(24)  «Responsable del tratamiento» se entenderá con arreglo al artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.


Corrección de errores

2.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/42


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.° 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.° 480/2009 del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 209 de 14 de junio de 2021 )

1.

En la página 32, en el artículo 25, apartado 2, letra c):

donde dice:

«c)

las medidas de ayuda excepcionales a que se refiere el artículo 23, apartado 4, para las que la financiación de la Unión no sobrepase los 20 000 000 EUR;»,

debe decir:

«c)

las medidas de ayuda excepcionales a que se refiere el artículo 23, apartado 6, para las que la financiación de la Unión no sobrepase los 20 000 000 EUR;».

2.

En la página 46, en el artículo 38, apartado 8, primera frase:

donde dice:

«8.   La Comisión presentará al consejo estratégico del FEDS+, a los comités operativos, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias, en particular aquellas ejecutadas por el BEI, y la ayuda financiera, de conformidad con el artículo 41, apartados 4 y 5, el artículo 241 y el artículo 250 del Reglamento Financiero.»,

debe decir:

«8.   La Comisión presentará al consejo estratégico del FEDS+, a los comités operativos regionales, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias, incluidas aquellas ejecutadas por el BEI, y la ayuda financiera, de conformidad con el artículo 41, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, y los artículos 241 y 250 del Reglamento Financiero.».