ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 429

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
1 de diciembre de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2021/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2021/2102 del Consejo, de 28 de junio de 2021, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a una zona común de aviación

15

 

*

Acuerdo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la república de armenia, por otra, relativo a una zona común de aviación

17

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2103 de la Comisión, de 19 de agosto de 2021, por el que se establecen normas detalladas sobre el funcionamiento del portal web, con arreglo a las disposiciones del artículo 49, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo

65

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2104 de la Comisión, de 19 de agosto de 2021, por el que se establecen normas detalladas sobre el funcionamiento del portal web, con arreglo a las disposiciones del artículo 49, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo

72

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2105 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, mediante la determinación de una metodología para informar sobre los gastos sociales

79

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/2106 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, mediante el establecimiento de los indicadores comunes y los elementos detallados del cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia

83

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2107 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2021, que modifica los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza ( 1 )

92

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2108 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2021, por el que se modifica por 323.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002, del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

97

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2109 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/704 a fin de introducir cambios administrativos en la autorización de la Unión para la familia de biocidas INSECTICIDES FOR HOME USE ( 1 )

99

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2110 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2021, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana ( 1 )

108

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/2111 del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a la constitución de un grupo de trabajo sobre pesca y a la adopción de su reglamento interno

146

 

*

Decisión (UE) 2021/2112 del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

151

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/2113 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de El Salvador y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

152

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2021 del Comité Especializado creado por el artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 29 de octubre de 2021, concerniente a la modificación de los anexos del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social [2021/2114]

155

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2021/2059 del Comité Político y de Seguridad de 23 de noviembre de 2021 por la que se confirma la autorización de la Operación Militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (EUNAVFOR MED IRINI/5/2021) ( DO L 422 de 26.11.2021 )

192

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/1


DIRECTIVA (UE) 2021/2101 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2021

por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La transparencia es esencial para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. En su Comunicación de 27 de octubre de 2015 titulada «Programa de trabajo de 2016. No es momento de dejar las cosas como están» y en la de 16 de diciembre de 2014 titulada «Programa de trabajo de la Comisión para 2015. Un nuevo comienzo», la Comisión señaló como prioridad la necesidad de responder a la exigencia de equidad y transparencia expresada por los ciudadanos de la Unión, y la necesidad de la Unión de actuar como modelo de referencia mundial. Es fundamental que los esfuerzos por lograr una mayor transparencia tengan en cuenta el factor de reciprocidad entre competidores.

(2)

En su Resolución de 26 de marzo de 2019 (3), el Parlamento Europeo destacó la necesidad de una ambiciosa comunicación pública de información desglosada por países como un instrumento para mejorar la transparencia empresarial y aumentar el escrutinio público. En paralelo a los trabajos emprendidos por el Consejo para combatir la elusión del impuesto sobre sociedades, es necesario aumentar el escrutinio público del impuesto sobre sociedades abonado por empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión, para seguir fomentando la transparencia y responsabilidad empresariales y contribuir así al bienestar de nuestra sociedad. Facilitar dicho escrutinio también es necesario para promover un debate público mejor informado, en particular, en torno al nivel de cumplimiento de las obligaciones fiscales de determinadas empresas multinacionales que operan en la Unión y las repercusiones del cumplimiento de las obligaciones fiscales en la economía real. El establecimiento de normas comunes sobre transparencia del impuesto sobre sociedades también serviría al interés económico general, al establecer garantías equivalentes en toda la Unión para la protección de los inversores, los acreedores y terceros en general, contribuyendo así a restaurar la confianza de los ciudadanos de la Unión en la equidad de los sistemas tributarios nacionales. Tal escrutinio público puede lograrse mediante un informe relativo al impuesto sobre sociedades, independientemente del lugar donde esté establecida la sociedad matriz última del grupo multinacional.

(3)

La publicidad de la información desglosada por países es un instrumento eficiente y adecuado para aumentar la transparencia en relación con las actividades de las empresas multinacionales y permitir que los ciudadanos valoren el impacto que estas tienen en la economía real. También mejora la capacidad de los accionistas para valorar debidamente los riesgos asumidos por las empresas, conduce a estrategias de inversión basadas en información precisa y contribuye a que aquellos que toman decisiones tengan más oportunidades para valorar la eficiencia y los efectos de la legislación nacional. El escrutinio público debe llevarse a cabo sin perjudicar el clima inversor ni la competitividad de las empresas de la Unión, incluidas las pequeñas y medianas empresas (pymes) contempladas en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

La publicidad de la información desglosada por países probablemente repercuta positivamente en los derechos de los trabajadores a la información y a la consulta, tal como prevé la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como en la calidad del diálogo dentro de las empresas al conocerse mejor sus actividades.

(5)

A raíz de las Conclusiones del Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013, se introdujo en la Directiva 2013/34/UE una disposición de revisión. Dicha disposición de revisión exigía a la Comisión que considerara la posibilidad de introducir una obligación para las grandes empresas en otros sectores de actividad de presentar un informe por país con carácter anual, teniendo en cuenta la evolución de la cuestión en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y los resultados de las iniciativas europeas conexas.

(6)

Mediante la Directiva 2013/36/UE del Parlamento y del Consejo (6) la Unión ya ha introducido la publicidad de los informes por país para el sector bancario, y mediante la Directiva 2013/34/UE, para la industria extractiva y maderera.

(7)

Con la introducción de la publicidad de la información desglosada por países mediante la presente Directiva, la Unión se convierte en un líder mundial en la promoción de la transparencia financiera y empresarial.

(8)

Una mayor transparencia en la publicidad de la información financiera redundará en ventajas para todos, dado que la sociedad civil estará más involucrada, los trabajadores estarán mejor informados y los inversores serán menos reacios a correr riesgos. Por otra parte, las empresas gozarán de una mejor relación con las partes interesadas, lo que a su vez conducirá a una mayor estabilidad y a un acceso más fácil a la financiación, al precisarse el perfil de riesgo y producirse una mejora de la reputación.

(9)

En su Comunicación de 25 de octubre de 2011, titulada «Estrategia renovada de la UE para 2011-14 sobre la responsabilidad social de las empresas», la Comisión definió la responsabilidad social de las empresas como la responsabilidad que tienen las empresas por su impacto en la sociedad. La responsabilidad social de las empresas debe partir de las propias sociedades. Las autoridades públicas pueden desempeñar un papel de apoyo por medio de una combinación inteligente de medidas políticas voluntarias y, en caso necesario, una regulación complementaria. Las empresas pueden ir más allá del cumplimiento de la normativa y hacerse socialmente responsables mediante la integración en sus estrategias y actividades empresariales de las inquietudes sociales, medioambientales, éticas y en materia de consumidores o derechos humanos.

(10)

Los ciudadanos deben poder efectuar un escrutinio de todas las actividades de un grupo de empresas si este tiene ciertos tipos de entidades establecidas en la Unión. En el caso de los grupos que desarrollan actividades dentro de la Unión únicamente a través de empresas filiales o sucursales, estas deben publicar el informe de la sociedad matriz última y hacerlo accesible. Si la información o el informe no están disponibles o la sociedad matriz última no facilita a las empresas filiales o sucursales toda la información exigida, dichas empresas filiales y sucursales deben elaborar, publicar y hacer accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información de que dispongan, que hayan obtenido o adquirido, y una declaración en la que figure que su sociedad matriz última no ha puesto a disposición la información necesaria. Sin embargo, por motivos de proporcionalidad y eficacia, la obligación de publicar y hacer accesible el informe relativo al impuesto sobre sociedades debe limitarse a las empresas filiales medianas y grandes establecidas en la Unión y a las sucursales de tamaño comparable constituidas en la Unión. Así pues, el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE debe ampliarse, en consecuencia, a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa establecida fuera de la Unión cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE. Las obligaciones de información establecidas en la presente Directiva deben dejar de aplicarse a las sucursales que sean objeto del cierre al que se refiere el artículo 37, letra k), de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(11)

Los grupos multinacionales y, cuando sea pertinente, determinadas empresas independientes deben hacer público un informe relativo al impuesto sobre sociedades, cuando superen un determinado tamaño, en términos de cantidad de ingresos, en un período de dos ejercicios consecutivos, dependiendo de los ingresos consolidados del grupo o de los ingresos de la empresa independiente. De forma simétrica, dicha obligación debe dejar de exigirse cuando esos ingresos dejen de superar la cuantía de referencia durante un período de dos ejercicios consecutivos. En tales casos, el grupo multinacional o la empresa independiente debe seguir estando sujeto a la obligación de informar sobre el ejercicio inmediatamente posterior al último ejercicio en el que sus ingresos hayan superado la cuantía de referencia. Dicho grupo multinacional o empresa independiente debe estar sujeto de nuevo a la obligación de información cuando sus ingresos superen de nuevo la cuantía de referencia en un período de dos ejercicios consecutivos. Dada la gran variedad de marcos de información financiera a los que pueden adecuarse los estados financieros, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación, para las empresas sujetas al Derecho de un Estado miembro, el término «ingresos» debe tener un significado equivalente a «volumen de negocios neto» y debe entenderse en consonancia con el marco de información financiera nacional de dicho Estado miembro. El artículo 43, apartado 2, letra c), de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (8) y el artículo 66, apartado 2, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo (9) establecen cómo se determina el volumen de negocios neto de una entidad de crédito o de una empresa de seguros, respectivamente. Para otras empresas, los ingresos deben valorarse conforme al marco de información financiera con arreglo al cual se preparen sus estados financieros. No obstante, a efectos del contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades, debe aplicarse una definición diferente de los ingresos.

(12)

Para evitar la duplicidad de informes en el sector bancario, deben quedar exentas del cumplimiento de los requisitos de información previstos en la presente Directiva las sociedades matrices últimas y las empresas independientes a las que se aplique la Directiva 2013/36/UE y que incluyan en su informe, preparado de conformidad con el artículo 89 de dicha Directiva, todas sus actividades y, en su caso, todas las actividades de sus empresas ligadas comprendidas en sus estados financieros consolidados, incluidas las actividades no sujetas a lo dispuesto en la parte tercera, título I, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(13)

El informe relativo al impuesto sobre sociedades debe incluir, en su caso y en relación con el ejercicio de que se trate, una lista de todas las empresas filiales establecidas en la Unión o en los países y territorios que figuran en el anexo I y, en su caso, en el anexo II de la versión correspondiente de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. A fin de evitar la creación de cargas administrativas, la sociedad matriz última debe poder recurrir a la lista de empresas filiales incluida en los estados financieros consolidados de la sociedad matriz última. El informe relativo al impuesto sobre sociedades también debe proporcionar información relativa a todas las actividades de todas las empresas ligadas del grupo, consolidada en los estados financieros de la sociedad matriz última o, dependiendo de las circunstancias, relativa a todas las actividades de la empresa independiente. La información debe limitarse a lo necesario para permitir un escrutinio público efectivo, al objeto de velar por que esa publicidad no dé lugar a riesgos o desventajas desproporcionados para las empresas afectadas en términos de competitividad, o a interpretaciones erróneas sobre las empresas de que se trate. El informe relativo al impuesto sobre sociedades debe hacerse accesible a más tardar en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance. No debe aplicarse ningún plazo más corto a la publicación de los estados financieros por lo que se refiere al informe relativo al impuesto sobre sociedades. Las disposiciones introducidas por la presente Directiva no afectan a las disposiciones de la Directiva 2013/34/UE relativas a los estados financieros anuales y a los estados financieros consolidados.

(14)

A fin de evitar la creación de cargas administrativas, cuando preparen informes relativos al impuesto sobre sociedades con arreglo a la presente Directiva, las empresas deben poder presentar la información basándose en las instrucciones para la comunicación de información establecidas en el anexo III, sección III, partes B y C, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (11). El informe relativo al impuesto sobre sociedades debe precisar qué marco de información se ha empleado. El informe relativo al impuesto sobre sociedades puede incluir además una exposición general que explique, en su caso, las discrepancias significativas a nivel de grupos entre los importes de impuestos devengados y los de impuestos abonados, teniendo en cuenta los importes correspondientes a ejercicios anteriores.

(15)

Es importante asegurarse de que los datos sean comparables. A tal fin, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer una plantilla común y formatos electrónicos de presentación de la información, que deben ser de lectura automática, para la presentación del informe relativo al impuesto sobre sociedades con arreglo a la presente Directiva. Al establecer dicha plantilla y dichos formatos de presentación, la Comisión debe tener en cuenta los avances realizados en el ámbito de la digitalización y accesibilidad de la información, publicados por las empresas, especialmente en lo que se refiere al desarrollo del punto de acceso único europeo propuesto en su Comunicación de 24 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción». Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(16)

A fin de garantizar un grado de detalle suficiente que permita a los ciudadanos valorar mejor la contribución de las empresas multinacionales al bienestar de la sociedad en cada Estado miembro, la información debe desglosarse por Estado miembro. Además, la información relativa a las operaciones de las empresas multinacionales debe figurar también con un alto grado de detalle en lo referente a determinados territorios fiscales de terceros países que presenten problemas particulares. Para todas las demás operaciones de terceros países, la información debe facilitarse de forma agregada, salvo que la empresa desee presentar información más detallada.

(17)

En relación con determinados países y territorios fiscales, debe figurar información con un alto grado de detalle. El informe relativo al impuesto sobre sociedades siempre debe presentar la información por separado respecto de cada uno de los países y territorios que figuran en los anexos de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (13) y sus actualizaciones posteriores, que se adoptan en concreto dos veces al año, normalmente en febrero y octubre, y se publican en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. El anexo I de dichas Conclusiones presenta la «lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales», mientras que el anexo II presenta la «situación actual de la cooperación con la UE respecto de los compromisos asumidos de aplicar principios de buena gobernanza fiscal». Por lo que respecta al anexo I, los países y territorios que deben tenerse en cuenta son aquellos que figurasen en la lista a 1 de marzo del ejercicio para el que se ha de elaborar el informe relativo al impuesto sobre sociedades. Por lo que respecta al anexo II, los países y territorios que deben tenerse en cuenta son aquellos que figurasen en él a 1 de marzo del ejercicio para el que se ha de elaborar el informe relativo al impuesto sobre sociedades, y a 1 de marzo del ejercicio anterior.

(18)

La divulgación inmediata de la información que debe incluirse en el informe relativo al impuesto sobre sociedades podría, en determinados casos, ser gravemente perjudicial para la posición comercial de una empresa. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder permitir a las empresas que aplacen la publicación de determinados datos durante un número de años limitado, siempre que mencionen claramente la existencia del aplazamiento, y en el informe aporten una justificación motivada y documenten los motivos en que se basa el aplazamiento. La información que las empresas hayan omitido debe publicarse en un informe posterior. No podrá omitirse en ningún caso la información relativa a los países y territorios incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

(19)

A fin de reforzar la transparencia empresarial y la responsabilidad frente a los inversores, acreedores, terceros y el público en general, y de garantizar una gobernanza adecuada, los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última o de la empresa independiente que esté establecida en la Unión y que tenga la obligación de elaborar, publicar y hacer accesible el informe relativo al impuesto sobre sociedades deben ser colectivamente responsables de velar por el cumplimiento de las obligaciones de información en virtud de la presente Directiva. Habida cuenta de que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas filiales establecidas en la Unión y sujetas al control de una sociedad matriz última establecida fuera de la Unión, o la persona o personas encargadas de cumplir las formalidades de publicidad para las sucursales, podrían disponer de un conocimiento limitado del contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades preparado por la sociedad matriz última, o bien disponer de posibilidades limitadas de obtener dicha información o dicho informe de su sociedad matriz última, la responsabilidad de dichos miembros o de dichas personas debe extenderse a garantizar que, en la medida de su conocimiento y capacidad, ese informe relativo al impuesto sobre sociedades de la sociedad matriz última o de la empresa independiente se haya elaborado y publicado de modo que sea compatible con la presente Directiva o que la empresa filial o la sucursal haya elaborado, publicado y hecho accesible toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, de conformidad con la presente Directiva. En caso de que la información o el informe estén incompletos, la responsabilidad de dichos miembros o de dichas personas debe extenderse a la publicación de una declaración en la que se indique que la sociedad matriz última o la empresa independiente no ha puesto a disposición la información necesaria.

(20)

Con el fin de garantizar que el público tenga conocimiento del alcance de las obligaciones de información introducidas en la Directiva 2013/34/UE por la presente Directiva, así como de su cumplimiento, los Estados miembros deben exigir que los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría legales indiquen si una empresa tenía la obligación de publicar un informe relativo al impuesto sobre sociedades y, de ser así, si ese informe se publicó.

(21)

Las obligaciones de los Estados miembros de establecer sanciones y tomar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación con arreglo a la Directiva 2013/34/UE se aplican a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales.

(22)

La presente Directiva tiene por objeto mejorar la transparencia empresarial y la transparencia y el escrutinio público de la información relativa al impuesto sobre sociedades, adaptando el marco jurídico vigente relativo a las obligaciones impuestas a las empresas y sociedades en lo que respecta a la publicación de informes, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en el sentido del artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Como el Tribunal de Justicia declaró, en particular, en el asunto C-97/96, Verband deutscher Daihatsu-Händler (14), el artículo 50, apartado 2, letra g), del TFUE se refiere al objetivo de proteger los intereses de los «terceros» en general, sin distinguir o excluir ninguna categoría de estos. Así pues, el concepto de «terceros» es más amplio que el de inversores y acreedores, y se extiende a otros terceros interesados, incluidos los competidores y el público en general. Por otra parte, el objetivo de alcanzar la libertad de establecimiento, que se atribuye en términos muy amplios a las instituciones en virtud del artículo 50, apartado 1, del TFUE, no puede verse restringido por lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, del TFUE. Habida cuenta de que la presente Directiva tiene por objeto únicamente la obligación de publicar informes relativos al impuesto sobre sociedades, y no la armonización de impuestos, el artículo 50, apartado 1, del TFUE constituye la base jurídica adecuada.

(23)

Con objeto de garantizar el pleno funcionamiento del mercado interior y unas condiciones de competencia equitativas para las empresas multinacionales de la Unión y las de terceros países, la Comisión debe seguir explorando posibilidades para incrementar la equidad y la transparencia fiscal. En particular, la Comisión debe examinar, en el marco de la disposición de revisión, si, entre otros factores, una presentación de forma plenamente desagregada aumentaría la eficacia de la presente Directiva.

(24)

Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

La presente Directiva responde a las inquietudes expresadas por los interesados acerca de la necesidad de hacer frente a las distorsiones en el mercado interior sin poner en peligro la competitividad de la Unión. No debe ocasionar una carga administrativa indebida a las empresas. En términos generales, en el marco de la presente Directiva, el alcance de la información que ha de divulgarse es proporcionado a los objetivos de aumentar la transparencia empresarial y el escrutinio público. Por consiguiente, la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(26)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(27)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2013/34/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

La Directiva 2013/34/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se inserta el apartado siguiente:

«1   bis. Las medidas de coordinación establecidas en los artículos 48 bis a 48 sexies y 51 se aplicarán asimismo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I. El artículo 2 se aplicará respecto a dichas sucursales en la medida en que les sean aplicables los artículos 48 bis a 48 sexies y 51.».

2)

Después del artículo 48, se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 10 bis

INFORMACIÓN RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 48 bis

Definiciones a efectos de informar acerca del impuesto sobre sociedades

1.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)

“sociedad matriz última”: la empresa que elabore los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas;

2)

“estados financieros consolidados”: los estados financieros preparados por una empresa matriz de un grupo, en los que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos se presenten como los de una única entidad económica;

3)

“territorio fiscal”: un Estado o un país o territorio no estatal que goce de autonomía fiscal por lo que respecta al impuesto sobre sociedades;

4)

“empresa independiente”: una empresa que no forme parte de un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11.

2.   A efectos del artículo 48 ter de la presente Directiva, se entenderá por “ingresos”:

a)

el “volumen de negocios neto”, para las empresas sujetas al Derecho de un Estado miembro y que no apliquen las normas internacionales de contabilidad adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o

b)

los “ingresos” según se determinen o en el sentido del marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, para las demás empresas.

Artículo 48 ter

Empresas y sucursales obligadas a informar acerca del impuesto sobre sociedades

1.   Los Estados miembros exigirán a aquellas sociedades matrices últimas sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros dispondrán que una sociedad matriz última deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo primero cuando el total de ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas independientes sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros anuales, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros dispondrán que una empresa independiente deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo tercero cuando el total de ingresos en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

2.   Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades matrices últimas y sus empresas ligadas cuando dichas empresas, incluidas sus sucursales, estén establecidas o tengan su domicilio social fijo o actividad empresarial permanente en el territorio de un solo Estado miembro y en ningún otro territorio fiscal.

3.   Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades matrices últimas en caso de que ellas mismas o sus empresas ligadas publiquen un informe, con arreglo al artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en el que se incluya información acerca de todas sus actividades y, en el caso de las sociedades matrices últimas, de todas las actividades de la totalidad de las empresas ligadas incluidas en los estados financieros consolidados.

4.   Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas filiales medianas y grandes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, sujetas a su Derecho nacional y que estén controladas por una sociedad matriz última que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de esa sociedad matriz última relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.

Cuando dicha información o informe no sean accesibles, la empresa filial solicitará a su sociedad matriz última que le proporcione toda la información exigida a fin de que pueda cumplir con sus obligaciones en virtud del párrafo primero. Si la sociedad matriz última no facilitase toda la información exigida, la empresa filial elaborará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que su sociedad matriz última no ha puesto a disposición la información necesaria.

Los Estados miembros establecerán que las empresas filiales medianas y grandes dejen de estar sujetas a las obligaciones de información del presente apartado cuando el total de ingresos consolidados de la sociedad matriz última en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

5.   Los Estados miembros exigirán a aquellas sucursales constituidas en su territorio por empresas que no estén sujetas al Derecho de un Estado miembro que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de la sociedad matriz última o de la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), relativo al más reciente de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Cuando dicha información o informe no esté disponible, la persona o personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad a que se refiere el artículo 48 sexies, apartado 2, solicitarán a la sociedad matriz última o a la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), del presente apartado que les facilite toda la información necesaria para permitirles cumplir sus obligaciones.

En caso de que no se facilite toda la información exigida, la sucursal elaborará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que la sociedad matriz última o la empresa independiente no ha puesto a disposición la información necesaria.

Los Estados miembros establecerán que las obligaciones de información del presente apartado solo se apliquen a aquellas sucursales cuyo volumen de negocios neto haya superado el umbral que establezcan las disposiciones de transposición del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal sujeta a las obligaciones de información del presente apartado deje de estarlo cuando su volumen de negocios sea inferior al umbral que establezcan las disposiciones de transposición del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el presente apartado sea aplicable a las sucursales únicamente cuando se cumplan los criterios siguientes:

a)

que la empresa que constituyó la sucursal sea o bien una empresa ligada de un grupo cuya sociedad matriz última no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, o bien una empresa independiente cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR según sus estados financieros, y

b)

que la sociedad matriz última a que se refiere la letra a) del presente párrafo no cuente con una empresa filial mediana o grande de las mencionadas en el apartado 4.

Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal deje de estar sujeta a las obligaciones de información del presente apartado cuando el criterio de la letra a) deje de cumplirse en dos ejercicios consecutivos.

6.   Los Estados miembros no aplicarán lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo en caso de que el informe relativo al impuesto sobre sociedades haya sido elaborado por una sociedad matriz última o empresa independiente que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, de modo que sea compatible con el artículo 48 quater, y cumpla los criterios siguientes:

a)

se haga accesible al público, de forma gratuita y en un formato electrónico de presentación de la información que sea de lectura automática:

i)

en el sitio web de dicha sociedad matriz última o en el de dicha empresa independiente,

ii)

en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión,

iii)

en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabora el informe, y

b)

indique el nombre y el domicilio social de una empresa filial única, o el nombre y la dirección de una sucursal única que esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, que haya publicado un informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quinquies, apartado 1.

7.   Los Estados miembros exigirán de las empresas filiales o las sucursales no sujetas a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades en caso de que dichas empresas filiales o sucursales tengan como único fin eludir las obligaciones de información establecidas en el presente capítulo.

Artículo 48 quater

Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades

1.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades exigido en virtud del artículo 48 ter incluirá información acerca de todas las actividades de la empresa independiente o de la sociedad matriz última, incluidas las actividades de todas las empresas ligadas consolidadas en los estados financieros correspondientes al ejercicio de que se trate.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 consistirá en:

a)

el nombre de la sociedad matriz última o de la empresa independiente, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales, consolidada en los estados financieros de la sociedad matriz última, correspondiente al ejercicio de que se trate, establecida en la Unión o en territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales;

b)

una breve descripción de la naturaleza de sus actividades;

c)

el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo;

d)

sus ingresos, calculados como:

i)

la suma del volumen de negocios neto, otros ingresos derivados de la explotación, ingresos procedentes del rendimiento de participaciones sociales, excluidos los dividendos recibidos de las empresas ligadas, ingresos procedentes de otras inversiones y préstamos que formen parte de los activos fijos, otros intereses por cobrar e ingresos asimilados enumerados en los anexos V y VI de la presente Directiva, o

ii)

los ingresos según se determinen en el marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las correcciones de valor y dividendos procedentes de las empresas ligadas;

e)

el importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades;

f)

el importe del impuesto sobre sociedades devengado durante el ejercicio de que se trate, calculado como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate;

g)

el importe del impuesto sobre sociedades abonado en efectivo, calculado como el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate, y

h)

el importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), los ingresos incluirán las transacciones con partes vinculadas.

A efectos de lo dispuesto en la letra f), el gasto fiscal corriente reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio de que se trate y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para obligaciones fiscales inciertas.

A efectos de lo dispuesto en la letra g), los impuestos abonados incluirán las retenciones abonadas por otras empresas con respecto a los pagos realizados a empresas y sucursales dentro de un grupo.

A efectos de lo dispuesto en la letra h), las reservas serán la suma de los beneficios de ejercicios anteriores y del ejercicio de que se trate, cuyo reparto no se haya decidido todavía. Por lo que respecta a las sucursales, las reservas serán las de la empresa que haya constituido la sucursal.

3.   Los Estados miembros permitirán que la información enumerada en el apartado 2 del presente artículo se comunique sobre la base de las instrucciones para la comunicación de información a que se refiere el anexo III, sección III, partes B y C, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (*2).

4.   La información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se presentará utilizando una plantilla común y formatos electrónicos de presentación de la información que sean de lectura automática. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución dicha plantilla común y dichos formatos electrónicos de presentación de la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

5.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 por separado para cada Estado miembro. Cuando un Estado miembro comprenda varios territorios fiscales, la información se agregará por Estado miembro.

El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 del presente artículo por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe, esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, y proporcionará dicha información por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe y a 1 de marzo del ejercicio anterior, haya figurado en el anexo II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 de manera agregada para otros territorios fiscales.

La información se atribuirá al territorio fiscal correspondiente sobre la base del establecimiento, la existencia de un domicilio social fijo o una actividad empresarial permanente que, dadas las actividades del grupo o de la empresa independiente, pueda estar sujeto a tributación del impuesto sobre sociedades en dicho territorio fiscal.

En caso de que las actividades de varias empresas ligadas puedan estar sujetas a tributación del impuesto sobre sociedades en un único territorio fiscal, la información atribuida a dicho territorio fiscal representará la suma de la información relativa a tales actividades de cada empresa ligada y sus sucursales en dicho territorio fiscal.

La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea a más de un territorio fiscal.

6.   Los Estados miembros podrán permitir que uno o más elementos de información que debieran hacerse públicos en otro caso de conformidad con los apartados 2 o 3 se omitan temporalmente del informe cuando su divulgación pueda ser gravemente perjudicial para la posición comercial de las empresas a las que se refiere el informe. Cualquier omisión deberá indicarse claramente en el informe e ir acompañada de una justificación debidamente motivada.

Los Estados miembros garantizarán que toda información omitida con arreglo al párrafo primero se haga pública en un informe posterior relativo al impuesto sobre sociedades, a más tardar cinco años después de su omisión inicial.

Los Estados miembros garantizarán que no se pueda omitir nunca la información relativa a los territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a los que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

7.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades podrá incluir, en su caso a nivel de grupos, una exposición general que explique toda discrepancia significativa entre los importes comunicados con arreglo al apartado 2, letras f) y g), teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios anteriores.

8.   La moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será aquella en la que se presenten los estados financieros consolidados de la sociedad matriz última o los estados financieros anuales de la empresa independiente. Los Estados miembros no exigirán la publicación del informe en una moneda distinta de la empleada en los estados financieros.

No obstante, en el caso mencionado en el artículo 48 ter, apartado 4, párrafo segundo, la moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será la moneda en la que la empresa filial publique sus estados financieros anuales.

9.   Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán convertir el umbral de 750 000 000 EUR a su moneda nacional. Al realizar la conversión, dichos Estados miembros aplicarán el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos Estados miembros podrán aumentar o disminuir el umbral hasta en un 5 % con objeto de redondear el importe en la moneda nacional.

Los umbrales a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 4 y 5, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los terceros países correspondientes, aplicándose el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021 y se redondeará al millar más próximo.

10.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades precisará si ha sido preparado de conformidad con el apartado 2 o 3 del presente artículo.

Artículo 48 quinquies

Publicación y accesibilidad

1.   El informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración mencionada en el artículo 48 ter de la presente Directiva se publicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe según lo dispuesto por cada Estado miembro de conformidad con los artículos 14 a 28 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y, en su caso, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2017/1132.

2.   Los Estados miembros velarán por que el informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración publicados por las empresas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se hagan accesibles al público de forma gratuita en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe, en el sitio web de:

a)

la empresa, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 1;

b)

la empresa filial o una empresa ligada, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 4, o

c)

la sucursal o la empresa que haya constituido la sucursal, o una empresa ligada, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 5.

3.   Los Estados miembros podrán eximir a las empresas de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo cuando el informe relativo al impuesto sobre sociedades publicado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se haga al mismo tiempo accesible al público en un formato electrónico de presentación de información que sea de lectura automática, en el sitio web de uno de los registros a los que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132, y de forma gratuita para cualquier tercero ubicado en la Unión. Los sitios web de las empresas y sucursales, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, contendrán información sobre dicha exención y una referencia al sitio web del registro correspondiente.

4.   El informe a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 1, 4, 5, 6 y 7 y, cuando proceda, la declaración a que se refieren los apartados 4 y 5 de dicho artículo, permanecerán accesibles en el sitio web correspondiente durante al menos cinco años consecutivos.

Artículo 48 sexies

Responsabilidad de la elaboración, publicación y accesibilidad del informe relativo al impuesto sobre sociedades

1.   Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las sociedades matrices últimas o las empresas independientes a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore, se publique y se haga accesible de conformidad con los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.

2.   Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas filiales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 4, de la presente Directiva y las personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad establecidas en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2017/1132 en relación con las sucursales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 5, de la presente Directiva, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar, en la medida de su conocimiento y capacidad, que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore de modo que sea compatible, o de conformidad, según corresponda, con los artículos 48 ter y 48 quater, y se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 48 quinquies.

Artículo 48 septies

Declaración del auditor de cuentas legal

Los Estados miembros exigirán que, en caso de que los estados financieros de una empresa sujeta al Derecho de un Estado miembro deban ser auditados por uno o varios auditores de cuentas o sociedades de auditoría legales, el informe de auditoría indique si en el ejercicio previo al ejercicio para el que se prepararon las declaraciones financieras auditadas, la empresa tenía la obligación de publicar en virtud del artículo 48 ter un informe relativo al impuesto sobre sociedades y, en caso afirmativo, si se publicó dicho informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 quinquies.

Artículo 48 octies

Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al impuesto sobre sociedades

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de los artículos 48 bis a 48 septies se apliquen, a más tardar, desde la fecha de inicio del primer ejercicio a partir del 22 de junio de 2024.

Artículo 48 nonies

Revisión

A más tardar el 22 de junio de 2027, la Comisión presentará un informe sobre el cumplimiento y el impacto de las obligaciones de información establecidas en los artículos 48 bis a 48 septies, teniendo en cuenta la situación a nivel de la OCDE, la necesidad de garantizar un nivel suficiente de transparencia y la necesidad de mantener y asegurar un entorno competitivo para las empresas y la inversión privada, someterá a revisión y valorará, en particular, si sería conveniente extender la obligación de presentar informes relativos al impuesto sobre sociedades establecida en el artículo 48 ter a empresas grandes y grupos grandes, según se definen en el artículo 3, apartados 4 y 7, respectivamente, y ampliar el contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades establecido en el artículo 48 quater para incluir elementos adicionales. En dicho informe, la Comisión también valorará el impacto que tenga en la eficacia de la presente Directiva la presentación de manera agregada de la información relativa al impuesto en territorios fiscales de terceros países como se establece en el artículo 48 quater, apartado 5, y la omisión temporal de información que permite el artículo 48 quater, apartado 6.

La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

(*1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)."

(*2)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1)."

(*3)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).»."

3)

En el artículo 49 se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*4).

(*4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 22 de junio de 2023. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO C 487 de 28.12.2016, p. 62.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (DO C 108 de 26.3.2021, p. 623) y Posición del Consejo en primera lectura de 28 de septiembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  DO C 108 de 26.3.2021, p. 8.

(4)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(5)  Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(8)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(9)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

(10)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(11)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Véanse las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, junto con sus anexos (DO C 413 I de 12.10.2021, p. 1).

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 1997, Verband deutscher Daihatsu-Händler, C-97/96, ECLI:EU:C:1997:581.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/15


DECISIÓN (UE) 2021/2102 DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2021

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a una zona común de aviación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartados 5 y 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de diciembre de 2016, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Armenia para un Acuerdo sobre una zona común de aviación. Las negociaciones concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra relativo a una zona común de aviación (en lo sucesivo, «Acuerdo»), el 24 de noviembre de 2017.

(2)

La firma del Acuerdo en nombre de la Unión y su aplicación provisional no afectan al reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros. La presente Decisión no debe interpretarse como un uso de la posibilidad de que dispone la Unión de ejercer su competencia externa con respecto a los ámbitos cubiertos por el Acuerdo que son de competencia compartida, en la medida en que la Unión aún no ha ejercido internamente dicha competencia.

(3)

Conviene firmar el Acuerdo y aplicarlo con carácter provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

(4)

Procede establecer el procedimiento que debe seguirse respecto a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en relación con las decisiones del Comité Mixto en virtud del artículo 27, apartado 7, del Acuerdo sobre la inclusión de legislación de la Unión en el anexo II del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, relativo a una zona común de aviación, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo será aplicado por la Unión con carácter provisional, de conformidad con el artículo 30, apartados 4 y 5, del Acuerdo, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 4

Se autoriza a la Comisión para que adopte, previa consulta con suficiente antelación al Consejo o a sus órganos preparatorios, según decida el Consejo, la posición en nombre de la Unión respecto de las decisiones del Comité Mixto en virtud del artículo 27, apartado 7, del Acuerdo relativas a la revisión del anexo II del Acuerdo, en la medida en que esta consista en la inclusión de legislación de la Unión en dicho anexo, con las adaptaciones técnicas necesarias.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

M. do C. ANTUNES


(1)  Véase la página 17 del presente Diario Oficial.


1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/17


ACUERDO COMÚN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS,

por una parte, y la república de armenia, por otra, relativo a una zona común de aviación

ÍNDICE

Artículo 1: Objeto

Artículo 2: Definiciones

TÍTULO I DISPOSICIONES ECONÓMICAS

Artículo 3: Concesión de derechos

Artículo 4: Autorización de explotación y permiso técnico

Artículo 5: Denegación, revocación, suspensión o limitación de la autorización de explotación y del permiso técnico

Artículo 6: Inversiones en compañías aéreas

Artículo 7: Cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias

Artículo 8: Competencia leal

Artículo 9: Oportunidades comerciales

Artículo 10: Derechos de aduana y fiscalidad

Artículo 11: Derechos impuestos a los usuarios

Artículo 12: Tarifas y fletes

Artículo 13: Estadísticas

TÍTULO II: COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN

Artículo 14: Seguridad aérea

Artículo 15: Seguridad física de la aviación

Artículo 16: Gestión del tránsito aéreo

Artículo 17: Medio ambiente

Artículo 18: Responsabilidad de las compañías aéreas

Artículo 19: Protección de los consumidores

Artículo 20: Sistemas informatizados de reserva

Artículo 21: Aspectos sociales

TÍTULO III: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES

Artículo 22: Interpretación y garantía del cumplimiento

Artículo 23: Comité Mixto

Artículo 24: Solución de diferencias y arbitraje

Artículo 25: Medidas de salvaguardia

Artículo 26: Relación con otros acuerdos

Artículo 27: Modificaciones

Artículo 28: Terminación

Artículo 29: Registro

Artículo 30: Entrada en vigor y aplicación provisional

Artículo 31: Textos auténticos

ANEXO I: Disposiciones transitorias

ANEXO II: Normas aplicables a la aviación civil

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

en calidad de Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, denominados «Tratados de la UE»), y de Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, denominados colectivamente «Estados miembros de la UE» o individualmente «Estado miembro de la UE»),

y la UNIÓN EUROPEA,

por una parte,

y la REPÚBLICA DE ARMENIA (denominada en lo sucesivo, «Armenia»),

por otra,

denominados conjuntamente en lo sucesivo «Partes»,

Los Estados miembros de la UE y Armenia, en calidad de partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, junto con la Unión Europea;

TOMANDO NOTA del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Luxemburgo el 22 de abril de 1996;

DESEOSOS de crear una zona común de aviación (en lo sucesivo, «ZCA») basada en el objetivo de abrir el acceso a los mercados de las Partes, en unas condiciones de competencia equitativas, sin discriminación y observando las mismas normas, en particular en materia de seguridad, protección, gestión del tránsito aéreo, competencia, aspectos sociales y medio ambiente;

DESEOSOS de mejorar los servicios aéreos y promover un sistema internacional de aviación basado en la no discriminación y en la competencia abierta y leal entre las compañías aéreas del mercado;

DESEOSOS de promover sus intereses en relación con el transporte aéreo;

RECONOCIENDO la importancia de una conectividad eficiente del transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo, la inversión y el desarrollo social y económico;

CONVINIENDO en que las normas de la ZCA deben basarse en la correspondiente legislación en vigor en la Unión Europea, según se establece en el anexo II del presente Acuerdo;

RECONOCIENDO que el pleno cumplimiento de las normas de la ZCA permite a las Partes aprovechar todas sus ventajas, en particular la apertura del acceso a los mercados y la maximización de los beneficios para los consumidores, la industria y los trabajadores de ambas Partes;

RECONOCIENDO que la creación de la ZCA y la aplicación de sus normas no pueden lograrse sin la adopción, en su caso, de disposiciones transitorias; y que es importante una asistencia adecuada a este respecto;

DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad aérea y seguridad física del transporte aéreo, y afirmando su profunda preocupación ante los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación de las aeronaves y minan la confianza de los viajeros en la seguridad de la aviación civil;

DECIDIDOS a maximizar los beneficios que se pueden obtener de la cooperación reguladora y la armonización de su respectiva normativa aplicable a la aviación civil;

RECONOCIENDO los significativos beneficios potenciales que pueden derivarse de unos servicios aéreos competitivos y unos sectores del transporte aéreo viables;

DESEOSOS de fomentar una competencia libre, leal y sin falsear, y reconociendo que las subvenciones pueden afectar negativamente a la competencia y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo, y que si no existen unas condiciones de competencia equitativas para las compañías aéreas, con una competencia libre, leal y sin falsear, es posible que los beneficios potenciales no se materialicen;

PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos y mecanismos en vigor entre las Partes con el objetivo de abrir el acceso a los mercados y maximizar los beneficios para los consumidores, los expedidores, las compañías aéreas, los aeropuertos y sus empleados, las comunidades y otras partes que se benefician de forma indirecta;

AFIRMANDO la importancia de proteger el medio ambiente al desarrollar y aplicar la política internacional de aviación;

AFIRMANDO la necesidad de actuar urgentemente para hacer frente al cambio climático y de que haya una cooperación constante para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de la aviación, en consonancia con los acuerdos multilaterales relativos a este asunto, y en particular los instrumentos correspondientes de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «OACI») y el Acuerdo de París, de 12 de diciembre de 2015, en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;

AFIRMANDO la importancia de la protección de los consumidores, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, así como la importancia de alcanzar un nivel adecuado de protección de los consumidores en relación con los servicios aéreos, y reconociendo la necesidad de una cooperación mutua en este ámbito;

RECONOCIENDO que la existencia de más oportunidades comerciales no debe suponer el menoscabo de sus normas laborales, o relacionadas con el ámbito laboral, y afirmando la importancia que revisten la dimensión social de la aviación internacional y la consideración de los efectos que la apertura del acceso a los mercados puede tener en los trabajadores, el empleo y las condiciones de trabajo;

SEÑALANDO la importancia de que el sector del transporte aéreo, con miras al desarrollo futuro de este tipo de transporte, pueda acceder con mayor facilidad al capital;

RECONOCIENDO los beneficios potenciales de prever la adhesión de terceros países al presente Acuerdo;

DESEOSOS de celebrar un acuerdo sobre transporte aéreo, complementario al Convenio sobre Aviación Civil Internacional;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es la creación de una zona común de aviación entre las Partes basada en la apertura progresiva del mercado, la liberalización de la propiedad y el control de las compañías aéreas, unas condiciones de competencia justas y equitativas, la no discriminación y unas normas comunes, en particular en materia de seguridad aérea y de seguridad física de la aviación, gestión del tránsito aéreo, aspectos sociales y medio ambiente. A tal fin, el presente Acuerdo establece las normas aplicables entre las Partes. Estas normas comprenden las disposiciones de la legislación especificada en el anexo II.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en sentido contrario, se entenderá por:

1)

«Acuerdo»: el presente Acuerdo, sus anexos y apéndices, y toda modificación del Acuerdo o de sus anexos;

2)

«transporte aéreo»: el transporte, a bordo de aeronaves, de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento, incluidos los servicios regulares y no regulares;

3)

«resolución sobre la nacionalidad»: la constatación de que una compañía aérea que se propone explotar servicios aéreos en virtud del presente Acuerdo cumple los requisitos que figuran en el artículo 4 en lo referente a la propiedad, el control efectivo y el centro de actividad principal;

4)

«resolución sobre la aptitud»: la constatación de que la compañía aérea que se propone explotar servicios aéreos en virtud del presente Acuerdo tiene una capacidad financiera satisfactoria y unas competencias de gestión adecuadas para explotar tales servicios y está dispuesta a cumplir la normativa y los requisitos que rigen su explotación;

5)

«autoridad competente»: la agencia oficial o entidad estatal responsable de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo;

6)

«Convenio»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

a)

toda enmienda que haya entrado en vigor con arreglo al artículo 94, letra a), del Convenio y haya sido ratificada tanto por Armenia como por el Estado miembro de la UE de que se trate o los Estados miembros de la UE, según corresponda en cada caso; y

b)

todo anexo o enmienda de un anexo aprobado de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en Armenia como en el Estado miembro de la UE de que se trate o en los Estados miembros de la UE, según corresponda en cada caso;

7)

«coste total»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración;

8)

«transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

9)

«centro de actividad principal»: el domicilio social o sede principal de una compañía aérea en el territorio de la Parte donde se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional de la compañía aérea, incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad;

10)

«escala para fines no comerciales»: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;

11)

«tarifas aéreas»: los precios que se deben pagar a las compañías aéreas, a sus agentes o a otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos (incluido cualquier otro modo de transporte relacionado con dichos servicios), y las condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares;

12)

«fletes»: los precios que se deben pagar por el transporte de carga en los servicios aéreos (incluido cualquier otro modo de transporte relacionado con dichos servicios), y las condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares;

13)

«territorio»: por lo que respecta a Armenia, el territorio de la República de Armenia y, en el caso de la Unión Europea y los Estados miembros de la UE, el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de los Estados miembros de la UE a los que se aplican los Tratados UE y en las condiciones establecidas en los Tratados de la UE, así como el espacio aéreo por encima de ellos.

14)

«derecho impuesto a los usuarios»: el cargo aplicado a las compañías aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarios, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones conexos;

15)

«autoasistencia en tierra»: la situación en la que un usuario de un aeropuerto se presta directamente a sí mismo una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra, sin celebrar con un tercero contrato alguno, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios; a efectos de la presente definición, los usuarios de los aeropuertos no se considerarán como terceros entre sí cuando:

a)

uno tenga una participación mayoritaria en el otro; o

b)

una misma entidad tenga una participación mayoritaria en cada uno de ellos;

16)

« quinta libertad», el derecho o privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer Estado, a condición de que estos servicios tengan su origen o destino en el territorio del Estado receptor;

17)

«tercer país»: todo país que no sea un Estado miembro de la UE o Armenia.

TÍTULO I

DISPOSICIONES ECONÓMICAS

Artículo 3

Concesión de derechos

1.   Los derechos que se establecen en el presente artículo están sujetos a las disposiciones transitorias del anexo I del presente Acuerdo.

Derechos de tráfico y programación de rutas

2.   Cada Parte concederá a las compañías aéreas de la otra Parte, sin discriminación alguna, los siguientes derechos para el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional:

a)

derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

b)

derecho a hacer escala en su territorio con fines no comerciales;

c)

derecho a efectuar actividades de transporte aéreo internacional, regular y no regular, de pasajeros, mixto y exclusivamente de carga entre puntos (1) situados en las rutas siguientes:

i)

por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:

 

puntos en la Unión Europea – puntos intermedios en los territorios de los socios incluidos en la política europea de vecindad (2), las Partes en el Acuerdo Multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (3) o los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (4) – puntos en Armenia – puntos posteriores;

ii)

por lo que respecta a las compañías aéreas de Armenia:

 

puntos en Armenia – puntos intermedios en los territorios de los socios incluidos en la política europea de vecindad, las Partes en el Acuerdo Multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación o los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio – puntos en la Unión Europea;

d)

los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

Flexibilidad de explotación

3.   Las compañías aéreas de cada Parte podrán, en todos sus vuelos o en cualquiera de ellos, y a su discreción, en las rutas que se especifican en el apartado 2:

a)

realizar vuelos en una sola dirección o en ambas;

b)

combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave;

c)

prestar servicio a puntos intermedios y posteriores, así como a puntos situados en los territorios de las Partes, en cualquier combinación y orden, según lo dispuesto en el apartado 2;

d)

abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos;

e)

transferir tráfico entre cualquiera de sus aeronaves en cualquier punto (cambio de capacidad operacional);

f)

efectuar escalas en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes;

g)

llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte;

h)

combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico; y

i)

prestar servicio a más de un punto en un mismo servicio (coterminación).

La flexibilidad de explotación prevista en el presente apartado podrá ejercerse sin ninguna limitación en cuanto a la dirección o de tipo geográfico y sin que suponga la pérdida de ninguno de los derechos de tráfico establecidos en el presente Acuerdo, siempre y cuando:

a)

los servicios de las compañías aéreas de Armenia presten servicio a un punto en Armenia;

b)

los servicios de las compañías aéreas de la Unión Europea presten servicio a un punto en la Unión Europea.

4.   Cada Parte permitirá a cada compañía aérea de la otra Parte determinar la frecuencia y la capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece en función de criterios comerciales de mercado. En consonancia con este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la periodicidad de los servicios, el encaminamiento, el origen o el destino del tráfico, ni el tipo o tipos de aeronaves utilizadas por las compañías aéreas de la otra Parte, salvo por motivos aduaneros, técnicos, de explotación, de seguridad de la gestión del tránsito aéreo o de protección ambiental o sanitaria, o salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo.

5.   Las compañías aéreas de ambas Partes podrán prestar servicios, incluso en el marco de acuerdos de código compartido, a cualquier punto situado en un tercer país no incluido en las rutas especificadas, a condición de que no ejerzan la quinta libertad.

6.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido:

a)

de que se otorga a las compañías aéreas de Armenia el derecho a admitir a bordo, en cualquier Estado miembro de la UE, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en ese mismo Estado miembro de la UE a cambio de una contraprestación;

b)

de que se otorga a las compañías aéreas de la Unión Europea el derecho a admitir a bordo, en Armenia, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el mismo país a cambio de una contraprestación.

7.   Ambas Partes, en el ejercicio de sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo, evitarán toda forma de discriminación entre las compañías aéreas de la otra Parte, en particular por razón de la nacionalidad.

8.   No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá denegar la explotación de servicios de transporte aéreo internacional hacia el territorio, desde el territorio o a través del territorio de un tercer país con el que no mantenga relaciones diplomáticas.

Artículo 4

Autorización de explotación y permiso técnico

1.   Cuando una Parte reciba una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea de una de las Partes, concederá las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, tramitándolos en el plazo más breve posible, a condición de que:

a)

por lo que respecta a las compañías aéreas de Armenia:

i)

la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en Armenia y esté en posesión de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de Armenia;

ii)

Armenia, como responsable de la expedición del certificado de operador aéreo, ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad competente esté claramente identificada; y

iii)

salvo que se determine otra cosa conforme al artículo 6, la compañía aérea sea propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o esté bajo el control efectivo de Armenia, de nacionales de Armenia o de ambos;

b)

por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:

i)

la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio de la Unión Europea y esté en posesión de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea;

ii)

el Estado miembro de la UE responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad competente esté claramente identificada; y

iii)

salvo que se determine otra cosa conforme al artículo 6, la compañía aérea sea propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o esté bajo el control efectivo de uno o más Estados miembros de la UE o los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, o de sus nacionales o de ambos;

c)

se cumplan los artículos 14 y 15; y

d)

la compañía aérea cumpla las condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias que la Parte responsable de examinar la solicitud aplique normalmente a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional.

2.   Las Partes, cuando concedan las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, brindarán un trato no discriminatorio a todas las compañías aéreas de la otra Parte.

3.   Cuando una Parte reciba una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea de la otra Parte, reconocerá toda resolución dictada por esa otra Parte sobre la aptitud o la nacionalidad de dicha compañía aérea de igual manera que si la resolución hubiera sido dictada por sus propias autoridades competentes y sin llevar a cabo más indagaciones al respecto, salvo por lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero.

Si, tras recibir una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea o tras la concesión de tal autorización, las autoridades competentes de la Parte receptora, pese a la resolución de la otra Parte, tienen motivos concretos para creer que no se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1 para la concesión de las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos apropiados, dicha Parte receptora se lo comunicará inmediatamente a la otra Parte justificando debidamente sus dudas. En ese caso, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas, en las que podrán intervenir los representantes de las autoridades competentes de las Partes, o información adicional en relación con sus dudas, y la solicitud de consultas se atenderá lo antes posible. Si las dudas persisten, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto al Comité Mixto contemplado en el artículo 23 (en lo sucesivo, «Comité Mixto»).

El presente apartado no se aplicará al reconocimiento de las resoluciones sobre certificados o licencias de seguridad, medidas de protección o cobertura de seguros.

Artículo 5

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones de explotación y permisos técnicos

1.   Cualquiera de las Partes podrá denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos, o, denegar, suspender, limitar o imponer condiciones de otra manera a las actividades de una compañía aérea de la otra Parte, en los siguientes casos:

a)

por lo que respecta a las compañías aéreas de Armenia:

i)

si la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en Armenia o no está en posesión de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de Armenia;

ii)

si Armenia, como responsable de la expedición del certificado de operador aéreo, no ejerce o no mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad competente no está claramente identificada; o

iii)

salvo que se determine otra cosa de conforme al artículo 6 del presente Acuerdo, si la compañía aérea no es propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o no está bajo el control efectivo de Armenia, de nacionales de Armenia o de ambos;

b)

por lo que respecta a las compañías aéreas de la Unión Europea:

i)

si la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio de la Unión Europea o no está en posesión de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea;

ii)

si el Estado miembro de la UE responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce o no mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad competente no está claramente identificada; o

iii)

salvo que se determine otra cosa conforme al artículo 6, la compañía aérea no es propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o no está bajo el control efectivo de uno o más Estados miembros de la Unión Europea o la Asociación Europea de Libre Comercio, de nacionales de dichos Estados o de ambos;

c)

si no se cumplen los artículos 8, 14 y 15; o

d)

si la compañía aérea no cumple las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el artículo 7 o las disposiciones legales y reglamentarias que la Parte responsable de examinar la solicitud aplique normalmente a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional.

2.   A menos que sea imprescindible adoptar medidas de manera inmediata para evitar que persista el incumplimiento del apartado 1, letras c) o d), los derechos establecidos en él solo se ejercerán una vez se haya consultado a la otra Parte.

3.   El presente artículo no restringe el derecho de cualquiera de las Partes a denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones a la autorización de explotación o el permiso técnico de una o varias compañías aéreas de la otra Parte de conformidad con el artículo 14 o el artículo 15.

Artículo 6

Inversiones en compañías aéreas

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, y una vez que el Comité Mixto, de conformidad con el artículo 23, apartado 8, haya confirmado que, con arreglo a su respectivo Derecho interno, cualquiera de las Partes o sus nacionales pueden adquirir la propiedad por participación mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de la otra Parte, las Partes podrán autorizar la adquisición de la propiedad por participación mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de Armenia por Estados miembros de la UE o sus nacionales, o de una compañía aérea de la Unión Europea por Armenia o sus nacionales, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   En relación con el apartado 1 del presente artículo, las inversiones de las Partes o sus nacionales en compañías aéreas se autorizarán caso por caso, previa decisión del Comité Mixto de conformidad con el artículo 23, apartado 2.

Dicha decisión determinará las condiciones asociadas a la explotación de los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y a los servicios entre terceros países y las Partes. No se aplicará a dicha decisión lo dispuesto en el artículo 23, apartado 11.

Artículo 7

Cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables

1.   Al entrar en el territorio o salir del territorio de una Parte, o mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en dicho territorio en materia de entrada, permanencia y salida de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional.

2.   Al entrar en el territorio o salir del territorio de una Parte, o mientras permanezcan en él, los pasajeros, la tripulación, el equipaje, la carga o el correo de las compañías aéreas de la otra Parte, o quienquiera que actúe en su nombre, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte en materia de entrada, permanencia y salida (en particular, la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, o, en el caso del correo, la reglamentación postal).

3.   Ambas Partes, en sus respectivos territorios, autorizarán a las compañías aéreas de la otra Parte a adoptar medidas para garantizar que solo se transporta a personas en posesión de los documentos de viaje exigidos para la entrada en su territorio o el tránsito por él.

Artículo 8

Competencia leal

1.   Las Partes reconocen que comparten el objetivo de crear un entorno justo y competitivo y ofrecer a las empresas de ambas Partes que intervengan en la prestación de servicios de transporte aéreo las mismas oportunidades para competir por la explotación de los servicios acordados en las rutas especificadas. Por consiguiente, las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de este objetivo.

2.   Las Partes aseveran que es importante que haya una competencia abierta, leal y sin falsear para promover los objetivos del presente Acuerdo, y observan que la existencia de una legislación completa sobre competencia y de una autoridad de competencia independiente, así como la garantía del cumplimiento adecuado y efectivo de dicha legislación, son aspectos significativos de cara a la prestación eficiente de servicios de transporte aéreo. Las actividades de explotación de las compañías aéreas en el territorio de una Parte estarán sujetas a las disposiciones legales en materia de competencia de esa Parte que traten las cuestiones contempladas en el presente artículo, con sus sucesivas modificaciones. Las Partes comparten los objetivos de compatibilidad y convergencia de la legislación en materia de competencia y su aplicación efectiva. Cooperarán, cuando y como corresponda, a fin de que la legislación en materia de competencia se aplique de manera efectiva, en particular autorizando a sus respectivas empresas u otros nacionales a divulgar, de conformidad con las normas y la jurisprudencia correspondientes, la información necesaria a efectos de toda medida que las autoridades competentes de la otra Parte deban adoptar en virtud de la legislación en materia de competencia.

3.   Las disposiciones del presente Acuerdo en modo alguno restringirán, pondrán en peligro o interferirán en la autoridad y las competencias de las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales pertinentes de una u otra Parte (ni de la Comisión Europea), que seguirán teniendo competencia exclusiva sobre todo asunto relacionado con la garantía del cumplimiento de la legislación en materia de competencia. Por consiguiente, toda medida que adopten las Partes con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar dichos órganos jurisdiccionales y autoridades.

4.   Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo será responsabilidad exclusiva de las Partes y se dirigirá exclusivamente a la otra Parte o a las empresas que presten servicios de transporte aéreo hacia o desde el territorio de las Partes. Tales medidas no estarán sujetas al mecanismo de solución de diferencias establecido en el artículo 24.

5.   Ambas Partes eliminarán todas las formas de discriminación o prácticas desleales susceptibles de afectar negativamente a la posibilidad, para las empresas de la otra Parte que intervengan en la prestación de servicios de transporte aéreo, de competir en igualdad de condiciones por la prestación de tales servicios.

6.   Ninguna de las Partes concederá ni autorizará subvenciones o ayudas públicas a una empresa susceptibles de afectar significativa y negativamente a la posibilidad, para las empresas de la otra Parte, de competir en igualdad de condiciones por la prestación de servicios de transporte aéreo. Dichas subvenciones y ayudas públicas podrán consistir, entre otras prácticas, en las siguientes: subvenciones cruzadas, compensación de las pérdidas de explotación, aportaciones en capital, subvenciones, garantías, préstamos o seguros en condiciones privilegiadas, protección frente a la quiebra, renuncia a la recuperación de los importes adeudados, renuncia a una remuneración normal de los fondos públicos invertidos, desgravaciones o exenciones fiscales, compensación de las cargas impuestas por los poderes públicos o acceso, con carácter discriminatorio o sin fines comerciales, a las instalaciones y los servicios de navegación aérea o aeroportuarios, el combustible, la asistencia en tierra, la seguridad física, los sistemas informatizados de reserva, la asignación de franjas horarias u otras instalaciones y servicios conexos necesarios para la explotación de servicios aéreos.

7.   En caso de que las Partes concedan subvenciones o ayudas públicas a empresas, deberán garantizar la transparencia de estas medidas empleando los medios adecuados, como la exigencia de que las empresas identifiquen las subvenciones o ayudas en sus cuentas de forma clara y por separado.

8.   Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa petición de esta y dentro de un plazo razonable, los informes financieros relativos a las entidades dentro de su ámbito de competencia territorial, así como cualquier otra información que la otra Parte pueda razonablemente solicitar para asegurarse de que se cumplen las disposiciones del presente artículo. Lo anterior podrá incluir la información pormenorizada sobre las subvenciones o ayudas. Dicha información podrá estar sujeta a su tratamiento confidencial por la Parte que solicite el acceso.

9.   Sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el órgano jurisdiccional o la autoridad de competencia que corresponda para hacer cumplir las normas que se recogen en los apartados 5 y 6 del presente artículo,

a)

si cualquiera de las Partes considera que una empresa es víctima de discriminación o de prácticas desleales en el sentido de los apartados 5 o 6 y que es posible demostrarlo, podrá transmitir sus observaciones por escrito a la otra Parte; asimismo, una Parte, tras haber informado a la otra Parte, podrá dirigirse a las entidades públicas responsables en el territorio de esa otra Parte, en particular a nivel central, regional, provincial o local, para tratar los asuntos relacionados con el presente artículo; además, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas a este respecto con la otra Parte a fin de resolver el problema; estas consultas se iniciarán treinta días a partir de la recepción de la solicitud; entretanto, las Partes se intercambiarán la información suficiente para poder llevar a cabo un examen completo del problema puesto de manifiesto por una de las Partes;

b)

si las Partes no logran resolver el asunto mediante consultas treinta días desde el inicio de las consultas, o si las consultas no se inician treinta días a partir de la recepción de la solicitud relativa a la supuesta violación de los apartados 5 o 6 del presente artículo, la Parte que haya solicitado la celebración de consultas podrá suspender el ejercicio de los derechos otorgados por el presente Acuerdo a las empresas afectadas de la otra Parte denegando, revocando o suspendiendo la autorización de explotación/el permiso, o imponer, para el ejercicio de tales derechos, las condiciones que estime necesarias, o imponer derechos o adoptar cualquier otra medida; toda medida que se adopte con arreglo al presente apartado será apropiada y proporcionada y se limitará, en cuanto al alcance y la duración, a lo estrictamente necesario.

10.   Ambas Partes aplicarán de manera efectiva las normas en materia de defensa de la competencia de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y prohibirán a las empresas lo siguiente:

a)

en colaboración con cualquier otra empresa, celebrar acuerdos, adoptar decisiones o participar en prácticas concertadas que puedan afectar a los servicios de transporte aéreo hacia o desde la Parte de que se trate y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia; esta prohibición podrá declararse inaplicable si tales acuerdos, decisiones o prácticas contribuyen a mejorar la producción o distribución de servicios o a fomentar los progresos técnicos o económicos, al mismo tiempo que se reserva a los consumidores una parte equitativa del beneficio resultante, y, por una parte, i) no imponen a las empresas afectadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos, y, por otra, ii) no ofrecen a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los servicios en cuestión; y

b)

abusar de una posición dominante de manera tal que pueda afectar a los servicios de transporte aéreo hacia o desde la Parte de que se trate.

11.   Cada Parte confiará la garantía del cumplimiento de las normas de defensa de la competencia mencionadas en el apartado 10 exclusivamente a su autoridad u órgano jurisdiccional independiente que sea competente en este ámbito.

12.   Sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el órgano jurisdiccional o la autoridad de competencia que corresponda para hacer cumplir las normas mencionadas en el apartado 10, si cualquiera de las Partes considera que una empresa es víctima de una supuesta violación de dicho apartado y que es posible demostrarlo, podrá transmitir sus observaciones por escrito a la Parte. Asimismo, una Parte, tras haber informado a la otra Parte, podrá dirigirse a las entidades públicas responsables en el territorio de esa otra Parte, en particular a nivel central, regional, provincial o local, para tratar los asuntos relacionados con el presente artículo. Además, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas a este respecto con la otra Parte a fin de resolver el problema. Estas consultas se iniciarán treinta días a partir de la recepción de la solicitud. Entretanto, las Partes se intercambiarán la información suficiente para poder llevar a cabo un examen completo del problema puesto de manifiesto por una de las Partes.

13.   Si las Partes no logran resolver el asunto mediante consultas treinta días a partir del inicio de las consultas, o si las consultas no se inician treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud relativa a la supuesta violación del apartado 10 del presente artículo, y siempre y cuando la autoridad o el órgano jurisdiccional que corresponda en materia de competencia considere que se han violado las normas de defensa de la competencia, la Parte que haya solicitado las consultas podrá suspender el ejercicio de los derechos otorgados por el presente Acuerdo a las empresas afectadas de la otra Parte denegando, revocando o suspendiendo la autorización de explotación/el permiso, o imponer, para el ejercicio de tales derechos, las condiciones que estime necesarias, o imponer derechos o adoptar cualquier otra medida. Toda medida que se adopte con arreglo al presente apartado será apropiada y proporcionada y se limitará, en cuanto al alcance y la duración, a lo estrictamente necesario.

Artículo 9

Oportunidades comerciales

1.   Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte A.

2.   Las Partes coinciden en que los obstáculos a la actividad empresarial a que se enfrentan los operadores comerciales podrían menoscabar los beneficios que se espera obtener con el presente Acuerdo. Así pues, las Partes iniciarán un proceso eficaz y recíproco de supresión de los obstáculos a la actividad empresarial para sus operadores comerciales cuando dichos obstáculos puedan perjudicar a las operaciones comerciales, falsear la competencia o afectar a la competencia en igualdad de condiciones.

3.   No se exigirá a las compañías aéreas de ninguna de las dos Partes el mantenimiento de un patrocinador local.

4.   El Comité Mixto establecerá un proceso de cooperación en relación con las oportunidades empresariales y comerciales, supervisará los avances registrados en la eliminación efectiva de los obstáculos empresariales a que se enfrentan los agentes comerciales y evaluará periódicamente la evolución de la situación, teniendo en cuenta posibles cambios normativos. De conformidad con el artículo 23, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para debatir toda cuestión relacionada con la aplicación del presente artículo.

5.   Las compañías aéreas de ambas Partes tendrán derecho a establecer libremente en el territorio de la otra Parte las oficinas e instalaciones necesarias para la prestación de servicios de transporte aéreo y para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo y actividades conexas, incluido el derecho a vender y emitir billetes o cartas de porte aéreo, tanto suyos como de otras compañías.

6.   Las compañías aéreas de ambas Partes tendrán derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta última en materia de entrada, residencia y empleo, el personal de gestión, comercial, técnico, de explotación y de otras especialidades que resulte necesario para la prestación de los servicios de transporte aéreo. Ambas Partes facilitarán y acelerarán la concesión de permisos de trabajo, cuando sea necesario, para el personal empleado en las sucursales con arreglo al presente apartado, incluido el personal que desempeñe determinadas funciones temporales por un período no superior a noventa días, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que sean de aplicación.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, las compañías aéreas gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:

a)

el derecho a realizar su propia asistencia en tierra (autoasistencia en tierra); o

b)

el derecho a elegir entre los proveedores, incluidas otras compañías aéreas, que compitan entre sí por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte y estén presentes en el mercado.

Los derechos establecidos en el párrafo primero, letras a) y b), estarán sujetos únicamente a limitaciones específicas en cuanto a la disponibilidad de espacio o capacidad debidas a la necesidad de garantizar la seguridad en el funcionamiento del aeropuerto. Si tales limitaciones restringen, impiden o excluyen la autoasistencia y no hay una competencia efectiva entre proveedores de servicios de asistencia en tierra, la Parte de que se trate garantizará que estos servicios se ofrecen a todas las compañías aéreas en condiciones equitativas y adecuadas. Los precios de los servicios se determinarán aplicando criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

8.   Todo proveedor de servicios de asistencia en tierra, se trate o no de una compañía aérea, tendrá derecho, en el territorio de la otra Parte, a prestar estos servicios a compañías aéreas que operen en el mismo aeropuerto, siempre y cuando ello esté permitido y sea conforme con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

9.   Cada Parte se asegurará de que su normativa, sus directrices y sus procedimientos para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos de su territorio se aplican de forma independiente, transparente, eficaz, no discriminatoria y oportuna.

10.   Las Partes podrán exigir la notificación de los planes operativos, los programas o los horarios correspondientes a los servicios aéreos explotados en virtud del presente Acuerdo únicamente con fines informativos para comprobar que se respetan los derechos reconocidos por este. En caso de que una de las Partes solicite dicha notificación, reducirá al mínimo la carga administrativa ligada a los requisitos y procedimientos de notificación para los intermediarios de los servicios de transporte aéreo y las compañías aéreas de la otra Parte.

11.   Toda compañía aérea de cualquiera de las Partes podrá dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo y servicios conexos en el territorio de la otra Parte, directamente o, a su discreción, a través de sus propios agentes de ventas u otros intermediarios nombrados por ella, o por internet o cualquier otro canal disponible. Toda compañía aérea tendrá derecho a vender dichos servicios de transporte aéreo y otros servicios conexos, y cualquier persona podrá comprarlos libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.

12.   Las compañías aéreas de ambas Partes estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte, incluidos, entre otros gastos, la compra de combustible y el pago de tasas aeroportuarias. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio de mercado.

13.   Toda compañía aérea tendrá derecho, previa solicitud, a convertir en moneda de libre convertibilidad y transferir, en cualquier momento y de cualquier manera, desde el territorio de la otra Parte al país de su elección, los ingresos locales obtenidos. La conversión y la transferencia se autorizarán sin demora, sin aplicar ningún régimen de tributación, al tipo de cambio de mercado aplicable a las transacciones corrientes y las transferencias vigente en la fecha en que la compañía aérea presente la solicitud inicial de transferencia de fondos, y no estarán sujetas al pago de tasa alguna, excepto las que los bancos suelan cobrar por realizar este tipo de conversiones y transferencias.

14.   En el marco de la explotación o la prestación de servicios en virtud del presente Acuerdo, las compañías aéreas de las Partes podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial, en materias tales como la reserva de capacidad o el código compartido, con:

a)

cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes;

b)

cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país; y

c)

cualquier proveedor de transporte de superficie (terrestre o marítimo) de cualquier país;

siempre y cuando i) la compañía que explota el servicio disponga de los derechos de tráfico adecuados, ii) las compañías que comercializan el servicio dispongan de los derechos de ruta necesarios, y iii) los acuerdos respondan a las exigencias de seguridad y competencia a las que estos acuerdos están generalmente sometidos.

15.   En lo que respecta a los servicios de transporte de pasajeros cuya venta se efectúe en el marco de acuerdos de cooperación comercial, el comprador será informado en el punto de venta o, en todo caso, en el momento de la facturación, o antes del embarque cuando no se requiera facturación para un vuelo de conexión, de qué proveedor de transporte prestará las distintas partes del servicio.

16.   En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores de transporte de superficie no estarán sujetos a las disposiciones legales o reglamentarias que regulan el transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie.

17.   No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas y a los prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie para la carga con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de las Partes o en terceros países, incluido el transporte con destino u origen en cualquier aeropuerto reconocido internacionalmente con instalaciones aduaneras, así como, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con la normativa de aplicación. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean o bien concertar acuerdos con otros proveedores de transporte de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es explotado por otras compañías aéreas o por proveedores indirectos de servicios de transporte aéreo de carga. Los servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre y cuando ello no induzca a los expedidores a error en cuanto a las características del transporte.

18.   Las compañías aéreas de cada Parte podrán celebrar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial con empresas, incluidas las compañías aéreas, de una u otra Parte o de terceros países, siempre y cuando las compañías aéreas estén debidamente habilitadas para ello y cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias que las Partes apliquen normalmente a este tipo de acuerdos, en particular las que exigen la divulgación de la identidad de la compañía aérea que explota el servicio.

19.   Las compañías aéreas de ambas Partes podrán concertar acuerdos para el suministro de aeronaves con tripulación o sin ella destinadas a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional con:

a)

cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes; y

b)

cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país;

a condición de que todos los participantes en tales acuerdos estén debidamente habilitados para concertarlos y reúnan las condiciones establecidas por la normativa que las Partes apliquen normalmente a estos acuerdos. Ninguna de las Partes exigirá a la compañía aérea suministradora de una aeronave que disponga de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo para las rutas en las que se utilizará dicha aeronave. Las Partes podrán exigir que los acuerdos sean aprobados por sus autoridades competentes. En caso de que una de las Partes exija tal aprobación, reducirá al mínimo la carga administrativa ligada al procedimiento de aprobación para las compañías aéreas.

Artículo 10

Derechos de aduana y fiscalidad

1.   A su llegada al territorio de una Parte, las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte, así como su equipo habitual, el combustible, los lubricantes, los suministros técnicos consumibles, el equipo de tierra, las piezas de recambio (incluidos motores), los suministros para la aeronave (incluidos los alimentos, las bebidas y los licores, el tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por estos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con la explotación o el mantenimiento de las aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional, estarán exentos, en condiciones de reciprocidad y siempre y cuando tales equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave, de toda restricción a la importación, impuesto sobre la propiedad y el capital, derecho de aduana, impuesto especial o gravamen o tasa similar que:

a)

apliquen las autoridades nacionales o locales o la Unión Europea; y

b)

no se base en el coste del servicio prestado.

2.   Los elementos que se indican a continuación también estarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas que se mencionan en el apartado 1, a excepción de las tasas basadas en el coste de los servicios prestados:

a)

los suministros para aeronaves introducidos o entregados en el territorio de una Parte y embarcados, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, incluso en los casos en que dichos suministros se vayan a usar en un segmento del viaje en el que se sobrevuele dicho territorio;

b)

el equipo de tierra y las piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el mantenimiento, la revisión o la reparación de aeronaves de compañías aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional;

c)

el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles introducidos o entregados en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, incluso en los casos en que dichos suministros se vayan a usar en un segmento del viaje en el que se sobrevuele dicho territorio; y

d)

el material impreso, de conformidad con la legislación aduanera de cada Parte, introducido o entregado en el territorio de una Parte y embarcado para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicadas al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a usar en un segmento del viaje en el que se sobrevuele dicho territorio.

3.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar, sobre una base no discriminatoria, impuestos, derechos, gravámenes o tasas sobre el combustible suministrado en su territorio para el uso en aeronaves de una compañía aérea que opere entre dos puntos de su territorio.

4.   El equipo de a bordo normal, así como los materiales, suministros y piezas de recambio que se mencionan en los apartados 1 y 2, normalmente conservados a bordo de las aeronaves utilizadas por compañías aéreas de una Parte, solo podrán descargarse en el territorio de la otra Parte previa autorización de sus autoridades aduaneras. Además, podrá exigirse que estos artículos permanezcan bajo la vigilancia o el control de dichas autoridades hasta que sean reexportados o cedidos de cualquier otro modo de conformidad con la normativa aduanera.

5.   Las exenciones previstas en el presente artículo se aplicarán también cuando las compañías aéreas de una Parte hayan contratado, con otra compañía aérea que disfrute igualmente de tales exenciones en la otra Parte, un préstamo o la cesión, en el territorio de esta última, de los artículos a que se refieren los apartados 1 y 2.

6.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar impuestos, derechos, gravámenes o tasas a los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.

7.   El equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte estarán exentos de impuestos, derechos de aduana, tasas y otros gravámenes similares que no se basen en el coste del servicio prestado.

8.   Podrá exigirse que el equipo y los suministros mencionados en los apartados 1 y 2 permanezcan bajo la vigilancia o el control de las autoridades competentes.

9.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán al régimen del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

10.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de los convenios vigentes entre determinados Estados miembros de la UE y Armenia para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio.

Artículo 11

Derechos impuestos a los usuarios

1.   Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes garantizarán que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte A.

2.   Cada Parte garantizará que los derechos impuestos a los usuarios que puedan exigir sus autoridades u organismos competentes en la materia a las compañías aéreas de la otra Parte por el uso de servicios de navegación aérea y control del tráfico aéreo sean proporcionales a los costes y no establezcan discriminaciones indebidas. En cualquier caso, las condiciones para determinar los derechos impuestos a los usuarios que se apliquen a las compañías aéreas de la otra Parte nunca serán menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda disfrutar cualquier otra compañía aérea.

3.   Cada Parte garantizará que los derechos impuestos a los usuarios que puedan exigir sus autoridades u organismos competentes en la materia a las compañías aéreas de la otra Parte por el uso de servicios e instalaciones aeroportuarios y de seguridad física de la aviación, así como otros servicios e instalaciones conexos, excepto los derechos impuestos por los servicios contemplados en el artículo 9, apartado 7, no establecen discriminaciones indebidas o por razón de la nacionalidad y se reparten equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, dichos derechos impuestos a los usuarios reflejarán, pero no deberán exceder, el coste total que representa para las autoridades u organismos competentes en la materia el proporcionar las instalaciones y los servicios aeroportuarios y de seguridad física de la aviación adecuados en el aeropuerto o los aeropuertos en que se aplique un sistema común de imposición de derechos. Los derechos impuestos a los usuarios podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras la amortización. Las instalaciones y los servicios por los que se cobren derechos impuestos a los usuarios se proveerán en condiciones de eficiencia y economía. En cualquier caso, dichos derechos se aplicarán a las compañías aéreas de la otra Parte en condiciones que nunca serán menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda disfrutar cualquier otra compañía aérea en el momento de aplicarlos.

4.   Cada Parte exigirá a las autoridades u organismos competentes en materia de derechos y tasas en su territorio y a las compañías aéreas que utilicen los servicios e instalaciones que celebren consultas e intercambien la información necesaria para que se pueda determinar con precisión si los derechos impuestos a los usuarios están justificadas conforme a los principios enunciados en los apartados 2 y 3. Cada Parte garantizará que las autoridades u organismos competentes en materia de derechos y tasas informen a los usuarios con suficiente antelación de cualquier propuesta de modificación de los derechos impuestos a los usuarios para que estos puedan expresar su opinión y formular sus observaciones antes de que se lleve a cabo la modificación.

Artículo 12

Tarifas y fletes

1.   Cada Parte permitirá que las tarifas y los fletes sean fijados libremente por las compañías aéreas de ambas Partes sobre la base de una competencia libre y leal.

2.   Cualquiera de las Partes podrá exigir, de forma no discriminatoria, que las compañías aéreas de ambas Partes notifiquen a sus autoridades competentes, de manera simplificada y únicamente con fines informativos, las tarifas y los fletes ofrecidos para los servicios con origen en su territorio. Dicha notificación por parte de las compañías aéreas no podrá exigirse antes de la oferta inicial de una tarifa o un flete.

3.   Las autoridades competentes podrán entablar conversaciones para debatir, entre otras cuestiones, los requisitos y procedimientos relativos a la notificación de tarifas y fletes, o el carácter injusto, no razonable, discriminatorio o subvencionado de determinadas tarifas y fletes.

Artículo 13

Estadísticas

1.   Cada Parte facilitará a la otra los datos estadísticos disponibles acerca del transporte aéreo en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con lo exigido por las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes, de manera no discriminatoria y dentro de lo que pueda necesitarse razonablemente.

2.   Las Partes cooperarán, en particular a través del Comité Mixto, para facilitar el intercambio de información estadística a efectos del seguimiento de la evolución del transporte aéreo en el marco del presente Acuerdo.

TÍTULO II

COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN

Artículo 14

Seguridad aérea

1.   Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes garantizarán que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B.

2.   A fin de garantizar que las Partes aplican las disposiciones del presente artículo y los requisitos y normas reguladores que se mencionan en el apartado 1, Armenia participará en la labor de la Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de observador a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

La Unión Europea, en cooperación con Armenia, llevará a cabo un seguimiento continuo y una evaluación periódica de la transición de esta hacia el cumplimiento de los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B.

Armenia, una vez considere que cumple los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se mencionan en el anexo II, parte B, informará a la Unión Europea de que debería procederse a una evaluación.

Cuando Armenia cumpla plenamente los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B, el Comité Mixto determinará el estatuto exacto y las condiciones de la participación de Armenia en la Agencia Europa de Seguridad Aérea y de su estatuto de observador.

3.   Las Partes se asegurarán de que las aeronaves matriculadas en el territorio de una Parte de las que se sospeche que incumplen las normas internacionales de seguridad aérea establecidas con arreglo al Convenio y que aterricen en aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional en el territorio de la otra Parte se someten a inspecciones en rampa organizadas por las autoridades competentes de esa otra Parte, tanto a bordo como alrededor de la aeronave, a fin de comprobar la validez de los documentos de la aeronave y de los miembros de su tripulación, así como el estado aparente de la aeronave y de su equipo.

4.   Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes podrán solicitar en todo momento la celebración de consultas acerca de las normas de seguridad que mantenga en vigor la otra Parte.

5.   Las autoridades competentes de las Partes adoptarán inmediatamente todas las medidas que corresponda cuando determinen:

a)

que una aeronave, un producto o una operación pueden incumplir las normas mínimas establecidas con arreglo al Convenio o los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B, según el caso;

b)

que hay motivos de peso para dudar de que una aeronave o la explotación de una aeronave cumplan las normas mínimas establecidas con arreglo al Convenio o los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B, según el caso; o

c)

que hay motivos de peso para dudar de que se mantengan en vigor o se apliquen correctamente las normas mínimas establecidas con arreglo al Convenio o los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte B, según el caso.

6.   En caso de que una de las Partes adopte medidas en virtud del apartado 5, informará de ello sin demora a la otra Parte, aduciendo las razones de su proceder.

7.   Toda medida adoptada por las Partes de conformidad con el apartado 5 se suspenderá una vez que dejen de darse los motivos que llevaron a su adopción.

Artículo 15

Seguridad física de la aviación

1.   Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con la seguridad física de la aviación que se especifican en el anexo II, parte C.

2.   Armenia podrá ser objeto de una inspección de la Comisión Europea de conformidad con la legislación aplicable de la Unión Europea en materia de seguridad física de la aviación que se indica en el anexo II, parte C. Las Partes establecerán el mecanismo necesario para el intercambio de información sobre los resultados de las inspecciones relacionadas con la seguridad física.

3.   Siendo la garantía de la seguridad de las aeronaves civiles y sus pasajeros y tripulación un requisito previo fundamental para la prestación de servicios aéreos internacionales, las Partes reafirman sus obligaciones mutuas en materia de seguridad física de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, y en particular las obligaciones que emanan del Convenio, del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, del Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y del Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, en la medida en que ambas Partes sean Partes en dichos convenios, así como las obligaciones que emanan de todos los demás convenios y protocolos relacionados con la seguridad física de la aviación civil que hayan suscrito las Partes.

4.   Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para prevenir los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves y sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza contra la seguridad física de la aviación civil.

5.   En los casos no previstos en los requisitos y normas reguladores en relación con la seguridad física de la aviación que se especifican en el anexo II, parte C, las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las normas internacionales sobre la seguridad física de la aviación y las correspondientes prácticas recomendadas establecidas por la OACI. Ambas Partes exigirán a los operadores de aeronaves matriculadas en su registro y los que tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente en su territorio, así como a los operadores de los aeropuertos situados en su territorio, que actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad física de la aviación.

6.   Las Partes velarán por que se adopten medidas efectivas en su territorio para proteger la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, incluidos, sin ser exhaustivos, el control de los pasajeros y su equipaje de mano, el control del equipaje facturado, la inspección y el control de seguridad de los individuos que no sean pasajeros, incluida la tripulación, y de los artículos que transporten, la inspección y el control de seguridad de la carga, el correo, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y el control del acceso a la zona de operaciones y demás zonas restringidas de seguridad. Tales medidas se adaptarán para hacer frente a un agravamiento de la amenaza contra la seguridad física de la aviación civil. Ambas Partes aceptan que se podrá exigir a sus compañías aéreas que cumplan las disposiciones sobre la seguridad física de la aviación mencionadas en los apartados 1 y 5, así como otras disposiciones a este respecto que la otra Parte imponga para la entrada en su territorio, la salida de su territorio o la estancia en su territorio.

7.   En un marco de pleno reconocimiento y respeto mutuo de su soberanía, las Partes, para hacer frente a una amenaza específica contra su seguridad, podrán adoptar medidas de seguridad a la entrada en su territorio, así como medidas de emergencia, que deberán comunicar a la otra Parte sin demora. Ambas Partes responderán favorablemente a toda solicitud de la otra Parte respecto de la adopción de medidas razonables de seguridad especial para hacer frente a una amenaza concreta. Asimismo, la Parte que reciba dicha solicitud tendrá en cuenta las medidas de seguridad ya aplicadas por la otra Parte, así como cualquier punto de vista que esta pueda aportar. No obstante, una y otra Parte reconocen que ninguna disposición del presente artículo restringe la facultad que tiene cada una de ellas de denegar la entrada en su territorio a todo vuelo que considere que plantea una amenaza para su seguridad. Excepto cuando, en caso de emergencia, no resulte razonablemente posible, cada Parte informará por anticipado a la otra Parte de cualquier medida especial de seguridad que pretenda introducir y que pudiera tener repercusiones significativas desde el punto de vista financiero o de la explotación en los servicios de transporte aéreo prestados con arreglo al presente Acuerdo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para debatir tales medidas de seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 23.

8.   En caso de apoderamiento ilícito o amenaza de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura el incidente o a la amenaza.

9.   Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar que una aeronave objeto de un acto de apoderamiento ilícito u otros actos de interferencia ilícita que esté en tierra dentro de su territorio sea retenida en tierra, salvo que la misión primordial de proteger vidas humanas haga imprescindible su despegue. Siempre que sea posible, estas medidas se adoptarán sobre la base de consultas mutuas.

10.   En caso de que cualquiera de las Partes tenga motivos fundados para creer que la otra Parte está vulnerando las disposiciones sobre la seguridad física de la aviación del presente artículo, podrá solicitar la celebración inmediata de consultas con esa otra Parte. Las consultas se iniciarán en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud.

11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la falta de un acuerdo satisfactorio transcurridos treinta días desde la fecha de la consulta, o un plazo superior convenido, se considerará motivo suficiente para denegar, revocar, restringir o imponer condiciones a la autorización de explotación de una o varias compañías aéreas de dicha otra Parte.

12.   Cuando una amenaza inminente y extraordinaria así lo requiera, las Partes podrán adoptar medidas provisionales de forma inmediata.

13.   Toda medida adoptada de conformidad con el apartado 11 se suspenderá una vez que la otra Parte cumpla lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 16

Gestión del tránsito aéreo

1.   Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte D, y en los ámbitos no contemplados por el marco regulador de la UE, como mínimo a las correspondientes normas y prácticas recomendadas de la OACI en las condiciones que se describen en el presente artículo.

2.   Las Partes cooperarán en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo para ampliar el cielo único europeo a Armenia a fin de reforzar las normas de seguridad actuales y la eficiencia general de las operaciones de tráfico aéreo en Europa, optimizar las capacidades de control del tráfico aéreo, reducir los retrasos al mínimo y aumentar la eficiencia medioambiental. A tal fin, Armenia participará en calidad de observador en el Comité del cielo único y otros organismos relacionados con el cielo único europeo desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Comité Mixto tendrá la responsabilidad de supervisar y facilitar la cooperación en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo.

3.   A fin de facilitar la aplicación de la legislación relativa al cielo único europeo en sus territorios:

a)

Armenia adoptará las medidas necesarias para adaptar sus servicios de navegación aérea y sus estructuras institucionales y de supervisión de la gestión del tránsito aéreo de manera que cumplan los requisitos del cielo único europeo;

b)

Armenia creará específicamente el organismo nacional de supervisión correspondiente, que, como mínimo, mantendrá una independencia funcional respecto del proveedor o los proveedores de servicios de navegación aérea;

c)

la Unión Europea asociará a Armenia a las iniciativas prácticas pertinentes en los ámbitos de navegación aérea, espacio aéreo e interoperabilidad que dimanen del cielo único europeo, en particular a través de lo siguiente:

i)

el estudio de la posibilidad de cooperar o asociarse con un bloque funcional de espacio aéreo existente o bien la posibilidad de crear uno nuevo;

ii)

la participación en las funciones de red del cielo único europeo;

iii)

la armonización con los planes de despliegue de SESAR;

iv)

la mejora de la interoperabilidad; y

d)

Armenia adoptará las medidas necesarias para aplicar el sistema de evaluación del rendimiento de la Unión Europea con el objetivo de optimizar la eficiencia global de los vuelos, reducir los costes y mejorar la seguridad y la capacidad de los sistemas existentes.

Artículo 17

Medio ambiente

1.   Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte E.

2.   Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Las Partes se proponen trabajar juntas para detectar los problemas relacionados con las repercusiones de la aviación en el medio ambiente.

3.   Las Partes reconocen la importancia de trabajar conjuntamente a fin de estudiar y reducir al mínimo los efectos de la aviación en el medio ambiente de modo coherente con los objetivos del presente Acuerdo.

4.   Las Partes reconocen la importancia de luchar contra el cambio climático y, por consiguiente, tratar la cuestión de las emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas a la aviación, tanto a escala nacional como a escala internacional. Convienen en reforzar la cooperación en estos asuntos, incluido a través de los acuerdos multilaterales que corresponda, y en particular mediante la aplicación de la medida de mercado mundial acordada en la 39.a Asamblea de la OACI y el uso del mecanismo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en lo referente al desarrollo de medidas de mercado mundial para hacer frente a las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de la aviación y cualquier otro aspecto con arreglo al mencionado en dicho artículo que sea de especial interés en materia de emisiones de la aviación internacional.

5.   Las Partes se comprometen a intercambiar información y a mantener una comunicación y un diálogo directos y con carácter periódico entre expertos para reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el impacto ambiental de la aviación, y en particular:

a)

la investigación y el desarrollo en lo que concierne las tecnologías de aviación respetuosas con el medio ambiente;

b)

la innovación en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo con el objetivo de reducir los efectos de la aviación en el medio ambiente;

c)

la investigación y el desarrollo de combustibles alternativos sostenibles para la aviación;

d)

cuestiones relacionadas con los efectos de la aviación en el medio ambiente y la mitigación de las emisiones de la aviación que afectan al clima; y

e)

la reducción y supervisión del ruido con el objetivo de reducir el impacto ambiental de la aviación.

6.   Asimismo, en aplicación de sus derechos y obligaciones multilaterales en materia de medio ambiente, las Partes mejorarán efectivamente la cooperación, incluida la cooperación financiera y tecnológica, en relación con las medidas destinadas a hacer frente a las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de la aviación internacional.

7.   Las Partes reconocen la necesidad de adoptar las medidas apropiadas para prevenir o afrontar de otro modo los efectos del transporte aéreo en el medio ambiente, a condición de que tales medidas sean plenamente coherentes con los derechos y obligaciones que les incumben en virtud del Derecho internacional.

Artículo 18

Responsabilidad de las compañías aéreas

Las Partes reafirman sus obligaciones en virtud del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, firmado en Montreal el 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal).

Artículo 19

Protección de los consumidores

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte F.

Artículo 20

Sistemas informatizados de reserva

1.   Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte A.

2.   Los proveedores de sistemas informatizados de reserva (en lo sucesivo, «SIR») que ejerzan su actividad en el territorio de una Parte estarán habilitados para introducir sus SIR, mantenerlos y ofrecerlos libremente a las agencias o empresas de viajes cuya actividad principal sea la distribución de productos relacionados con los viajes en el territorio de la otra Parte, a condición de que cada SIR cumpla todos los requisitos normativos aplicables de esta última.

3.   Cada Partes suprimirá todo requisito que pueda restringir el libre acceso de los SIR de una Parte al mercado de la otra Parte o limitar de cualquier modo la competencia. Asimismo, las Partes se abstendrán de adoptar tales requisitos en el futuro.

4.   Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se impongan en su territorio a los proveedores de SIR de la otra Parte requisitos en materia de dispositivos de visualización diferentes de los obligatorios para sus propios proveedores de SIR u otros SIR activos en su mercado. Ninguna de las Partes impedirá la celebración de acuerdos entre proveedores de SIR, sus proveedores y sus suscriptores que estén relacionados con el intercambio de información sobre servicios de viajes y faciliten la presentación de información completa y objetiva para los consumidores, o que estén relacionados con el cumplimiento de los requisitos normativos en materia de presentación neutra.

5.   Las partes asegurarán que los propietarios y operadores de SIR de una Parte que cumplan los requisitos reguladores aplicables de la otra Parte, gozarán de las mismas oportunidades de poseer SIR en el territorio de la otra Parte que los propietarios y operadores de cualquier otro SIR activo en el mercado de esa Parte.

Artículo 21

Aspectos sociales

1.   Sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo I, las Partes velarán por que su legislación, normas o procedimientos correspondientes se ajusten a los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, parte G.

2.   Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta los efectos del presente Acuerdo en los trabajadores, el empleo y las condiciones de trabajo. Las Partes se comprometen a cooperar en los asuntos relacionados con el trabajo dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, entre otros aspectos, en lo referente a las repercusiones en el empleo, los derechos fundamentales en el trabajo, las condiciones de trabajo, la protección social y el diálogo social.

3.   Las Partes, a través de su normativa y sus prácticas, promoverán un elevado nivel de protección laboral y social en el sector de la aviación civil.

4.   Las Partes reconocen la importancia de los beneficios que se producen al combinar las notables ventajas económicas derivadas de unos mercados abiertos y competitivos con unas normas laborales elevadas para los trabajadores. Las Partes aplicarán el presente Acuerdo de tal modo que se contribuya tanto a unas normas laborales elevadas, con independencia de la propiedad o las características de la compañía aérea de que se trate, como a garantizar que los derechos y principios contenidos en la normativa de cada una de ellas no se vean socavados, sino que se cumplan de manera efectiva.

5.   Las Partes se comprometen a promover y aplicar de forma efectiva, en su legislación y sus prácticas, las normas laborales básicas reconocidas internacionalmente que se recogen en los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Armenia y los Estados miembros de la UE.

6.   Las Partes se comprometen a promover igualmente otras normas y acuerdos adoptados internacionalmente en materia laboral y social que sean relevantes para el sector de la aviación civil, así como a promover su aplicación y cumplimiento efectivos en su respectiva legislación.

7.   Ambas Partes podrán solicitar una reunión del Comité Mixto para resolver asuntos de índole laboral que consideren importantes.

TÍTULO III

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES

Artículo 22

Interpretación y garantía del cumplimiento

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo, y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda comprometer la consecución de los objetivos de este.

2.   Cada Parte será responsable en su propio territorio de garantizar el cumplimiento adecuado del presente Acuerdo.

3.   Cuando una Parte investigue posibles casos de incumplimiento en el marco de las competencias que le atribuye el presente Acuerdo, la otra Parte le facilitará toda la información y asistencia necesarias, a reserva de la normativa aplicable de la Parte de que se trate.

4.   Cuando una Parte, al amparo de las facultades que le otorga el presente Acuerdo, actúe en relación con un asunto que sea de interés para la otra Parte y que concierna a las autoridades competentes o empresas de esa otra Parte, dichas autoridades recibirán toda la información al respecto y tendrán la oportunidad de formular sus observaciones antes de que se adopte una decisión definitiva.

5.   Las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de los actos que se especifican en el anexo II, en la medida en que sean idénticas en cuanto al fondo a las normas correspondientes de los Tratados de la UE y a los actos adoptados con arreglo a dichos Tratados, se interpretarán, a efectos de su aplicación, de conformidad con las sentencias y resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia y de la Comisión Europea.

Artículo 23

Comité Mixto

1.   Se crea un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes, que será responsable de supervisar la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. Formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos expresamente previstos en el presente Acuerdo.

2.   El Comité Mixto actuará y adoptará sus decisiones por consenso. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.

4.   El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y, como mínimo, una vez al año. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la convocatoria de una reunión del Comité Mixto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión del Comité Mixto para tratar de resolver toda cuestión relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La reunión se celebrará con la mayor brevedad posible, y en todo caso, antes de que transcurran dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

6.   A fin de aplicar adecuadamente el presente Acuerdo, las Partes se intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el marco del Comité Mixto.

7.   Conforme a los derechos concedidos en virtud del artículo 3, el Comité Mixto validará mediante una decisión la evaluación que lleve a cabo la Unión Europea sobre la aplicación por parte de Armenia de las disposiciones de la legislación de la UE, con arreglo a lo especificado en el anexo I, apartado 1.

8.   De conformidad con el artículo 6, el Comité Mixto examinará las cuestiones ligadas a las inversiones en compañías aéreas de las Partes y a los cambios en el control efectivo de las compañías aéreas de las Partes.

9.   De conformidad con el artículo 14, el Comité Mixto supervisará el proceso de eliminación progresiva, durante la etapa de transición que se describe en el anexo I, de las aeronaves matriculadas en Armenia y utilizadas por operadores sometidos al control normativo de esta sin disponer de un certificado de tipo expedido con arreglo a la legislación aplicable de la UE que se especifica en el anexo II, parte B, a fin de garantizar la eliminación progresiva de estas aeronaves de conformidad con el anexo I, apartado 7.

10.   El Comité Mixto desarrollará igualmente la cooperación, en particular, a través de lo siguiente:

a)

estudiando las condiciones de mercado que afecten a los servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo;

b)

abordando, con el objetivo de resolverlos de manera eficaz, los problemas de índole empresarial y los relacionados con las oportunidades comerciales contemplados en el artículo 9 que sean susceptibles, en particular, de obstaculizar el acceso al mercado y el buen funcionamiento de los servicios aéreos en el marco del presente Acuerdo, con miras a garantizar una competencia leal y la convergencia reguladora, así como reducir al mínimo la carga normativa ligada a la explotación de servicios aéreos;

c)

intercambiando información, en particular acerca de las modificaciones de la normativa y las políticas de las Partes que puedan afectar a los servicios aéreos;

d)

examinando posibles ámbitos para el desarrollo del presente Acuerdo, incluida la recomendación de enmiendas al Acuerdo o la recomendación de las condiciones y los procedimientos aplicables para la adhesión de terceros países;

e)

debatiendo cuestiones generales relacionadas con las inversiones, la propiedad y el control;

f)

desarrollando la cooperación reguladora y el compromiso mutuo de alcanzar un reconocimiento recíproco y la convergencia de normas y medidas;

g)

fomentando las consultas, en su caso, sobre cuestiones relacionadas con el transporte aéreo que se traten en el seno de organizaciones internacionales, en las relaciones con terceros países y en acuerdos multilaterales, en particular con miras a determinar la conveniencia de adoptar un enfoque común;

h)

facilitando el intercambio entre las Partes de información estadística a efectos del seguimiento de la evolución de los servicios aéreos en el marco del presente Acuerdo; y

i)

analizando los efectos sociales de la aplicación del Acuerdo y preparando las respuestas adecuadas a las preocupaciones que se consideren legítimas.

11.   Si, transcurridos seis meses desde la remisión de una cuestión al Comité Mixto, este no la examina, las Partes podrán adoptar las medidas de salvaguardia que corresponda con arreglo al artículo 25.

12.   El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de que las autoridades competentes de las Partes cooperen y discutan al margen del Comité Mixto, en particular en materia de seguridad física y operacional, medio ambiente, gestión del tránsito aéreo, infraestructuras de aviación, competencia y protección de los consumidores. Las Partes informarán al Comité Mixto de los resultados de dicha cooperación y de las discusiones que puedan afectar a la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 24

Solución de diferencias y arbitraje

1.   Toda diferencia acerca de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, a excepción de las cuestiones relativas a su artículo 8, que no se resuelva mediante una reunión del Comité Mixto podrá, a petición de cualquiera de las Partes, someterse a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente artículo.

2.   La solicitud de arbitraje se presentará por escrito a la otra Parte. La Parte denunciante describirá en su solicitud la medida en cuestión y explicará claramente las razones por las que considera que dicha medida no es coherente con las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   Salvo si las Partes convienen en otra cosa, el arbitraje será encomendado a un tribunal de tres árbitros constituido de la manera siguiente:

a)

cada Parte designará un árbitro en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de una solicitud de arbitraje; en los treinta días siguientes a la designación de los dos árbitros, estos convendrán en el nombramiento de un tercero, que desempeñará las funciones de presidente del tribunal;

b)

si alguna de las Partes no designase un árbitro o si no se designase el tercer árbitro de conformidad con lo establecido en la letra a), cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente del Consejo de la OACI que designe el árbitro o los árbitros necesarios en el plazo de treinta días tras la recepción de dicha solicitud; si el presidente del Consejo de la OACI es un nacional de Armenia o de un Estado miembro de la UE, será el vicepresidente de más antigüedad del Consejo de la OACI y que no sea un nacional de Armenia o de un Estado miembro de la UE quien proceda a la designación.

4.   La fecha de constitución del tribunal será la fecha en que el último de los tres árbitros acepte la designación de conformidad con los procedimientos que deberá establecer el Comité Mixto.

5.   En caso de que cualquiera de las Partes lo solicite, el tribunal, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.

6.   A petición de cualquiera de las Partes, el tribunal podrá ordenar a la otra Parte que aplique medidas cautelares a la espera de que se dicte el laudo.

7.   El tribunal, a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución, presentará a las Partes un informe provisional en el que expondrá los antecedentes de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus conclusiones y recomendaciones. Si considera que no podrá respetarse este plazo, el presidente del tribunal lo notificará por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en que el tribunal prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días desde la fecha de constitución del tribunal.

8.   Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al tribunal una solicitud de revisión de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de catorce días desde la notificación del informe.

9.   En situaciones urgentes, el tribunal hará todo lo posible por emitir el informe provisional en el plazo de cuarenta y cinco días, y en cualquier caso, a más tardar en el plazo de sesenta días, desde la fecha de su constitución. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al tribunal una solicitud de revisión de aspectos concretos del informe provisional en el plazo de siete días desde su notificación. Una vez examinadas las observaciones por escrito que las Partes hayan podido presentar en relación con el informe provisional, el tribunal podrá modificar el informe y llevar a cabo cualquier otro examen que considere oportuno. Las conclusiones del laudo incluirán una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de examen provisional y ofrecerán respuestas claras a las preguntas y observaciones de las Partes.

10.   El tribunal notificará el laudo a las Partes en el plazo de ciento veinte días desde la fecha de su constitución. Si considera que no podrá respetarse este plazo, el presidente del tribunal lo notificará por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en que el tribunal prevé notificar el laudo. El laudo no se notificará en ningún caso en un plazo superior a ciento cincuenta días desde la fecha de constitución del tribunal.

11.   En situaciones urgentes, el tribunal hará todo lo posible por notificar el laudo en el plazo de sesenta días desde la fecha de su constitución. Si considera que no podrá respetarse este plazo, el presidente del tribunal lo notificará por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en que el tribunal prevé notificar el laudo. El laudo no se notificará en ningún caso en un plazo superior a setenta y cinco días desde la fecha de constitución del tribunal.

12.   Las Partes podrán solicitar aclaraciones sobre el laudo en el plazo de diez días desde su notificación. Las aclaraciones deberán facilitarse en el plazo de quince días desde la presentación de dicha solicitud.

13.   Si el tribunal resuelve que se ha vulnerado el presente Acuerdo y la Parte responsable no cumple lo dispuesto en el laudo del tribunal o no concierta con la Parte perjudicada una solución mutuamente satisfactoria en el plazo de cuarenta días desde la notificación del laudo, la Parte perjudicada podrá suspender la aplicación de ventajas comparables emanadas del presente Acuerdo o bien suspender parcialmente o, de ser necesario, totalmente la aplicación del presente Acuerdo hasta que la Parte responsable cumpla lo dispuesto en el laudo o las dos Partes convengan en una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 25

Medidas de salvaguardia

1.   Si una Parte considera que la otra Parte no ha satisfecho alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas de salvaguardia apropiadas. El alcance y la duración de estas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

2.   En caso de que una Parte contemple la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia, lo notificará a la otra Parte a través del Comité Mixto y aportará toda la información que corresponda.

3.   Las Partes celebrarán consultas de inmediato en el seno del Comité Mixto a fin de hallar una solución mutuamente aceptable.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), y el artículo 5, apartado 1, letra c), la Parte afectada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta que haya transcurrido un mes desde la fecha de la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a menos que el procedimiento de consulta previsto en el apartado 3 del presente artículo haya concluido antes de que finalice dicho plazo.

5.   La Parte interesada notificará sin demora al Comité Mixto las medidas adoptadas y aportará toda la información que corresponda.

6.   Toda medida adoptada con arreglo al presente artículo se suspenderá tan pronto como la Parte infractora cumpla las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 26

Relación con otros acuerdos

1.   Durante el período de aplicación provisional con arreglo al artículo 30, se suspenderán los acuerdos y convenios bilaterales entre Armenia y los Estados miembros de la UE vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo, excepto en la medida que se dispone en el apartado 2 a continuación.

2.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, y siempre que no haya discriminación entre compañías aéreas de la Unión Europea por razón de su nacionalidad:

a)

podrán seguir ejerciéndose los derechos previamente adquiridos y las disposiciones o los tratamientos más favorables en materia de propiedad, derechos de tráfico, capacidad, frecuencias, tipo o cambio de aeronave, uso de códigos compartidos y fijación de precios, en el marco de los acuerdos o convenios bilaterales entre Armenia y los Estados miembros de la UE, que estén vigentes en el momento de la firma del presente Acuerdo y no estén contemplados o que sean más favorables o flexibles desde el punto de vista de la libertad para las compañías aéreas afectadas que los establecidos por el presente Acuerdo;

b)

toda diferencia entre las Partes respecto de si las disposiciones o los tratamientos en virtud de los acuerdos o convenios bilaterales entre Armenia y los Estados miembros de la UE son más favorables o flexibles se resolverá aplicando el mecanismo de solución de diferencias previsto en el artículo 24; todo litigio acerca del modo de determinar la relación entre disposiciones o tratamientos contradictorios se resolverá igualmente aplicando el mecanismo de resolución de diferencias previsto en el artículo 24.

3.   El presente Acuerdo, a partir de su entrada en vigor con arreglo al artículo 30, y sujeto al apartado 2 del presente artículo, prevalecerá sobre las correspondientes disposiciones de los acuerdos y convenios bilaterales entre Armenia y los Estados miembros de la UE que estén vigentes en el momento de la firma del Acuerdo.

4.   Si las Partes pasan a ser Partes en un acuerdo multilateral o refrendan una decisión adoptada por la OACI u otra organización internacional en la que se aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, celebrarán consultas de manera oportuna en el Comité Mixto, con arreglo al artículo 23, para determinar si este debe revisarse a la luz de las nuevas circunstancias.

Artículo 27

Modificaciones

1.   Las Partes, mediante la celebración de consultas de conformidad con el artículo 23, podrán acordar la modificación de este. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 30.

2.   En caso de que una Parte desee modificar las disposiciones del presente Acuerdo, notificará en consecuencia su decisión al Comité Mixto.

3.   A propuesta de cualquiera de las Partes, y de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Comité Mixto podrá decidir por consenso que se modifiquen los anexos del presente Acuerdo.

4.   A reserva del cumplimiento del principio de no discriminación y de lo dispuesto en el presente Acuerdo, este se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar unilateralmente nueva legislación o modificar su legislación vigente en materia de transporte aéreo o en las materias conexas mencionadas en el anexo II.

5.   La Parte que prevea adoptar nueva legislación o modificar su legislación vigente en materia de transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo II del presente Acuerdo informará de ello a la otra Parte según corresponda y en la medida de lo posible. A petición de cualquiera de las Partes, podrá procederse a un intercambio de puntos de vista en el Comité Mixto.

6.   Cada Parte informará a la otra Parte, con carácter periódico y tan pronto como corresponda, de la nueva legislación adoptada o de la modificación de su legislación vigente en el ámbito del transporte aéreo o en una de las materias conexas mencionadas en el anexo II. A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Mixto celebrará, en el plazo de sesenta días desde la petición, un intercambio de puntos de vista acerca de las implicaciones de la nueva legislación o las modificaciones para el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

7.   Tras el intercambio de puntos de vista mencionado en el apartado 6, el Comité Mixto:

a)

adoptará una decisión por la que se modifique el anexo II para incluir en él, si procede y sujeto a reciprocidad, la nueva legislación o las modificaciones de que se trate;

b)

adoptará una decisión en el sentido de que la nueva legislación o las modificaciones de que se trate se consideran conformes con el presente Acuerdo; o

c)

recomendará cualquier otra medida, que se adoptará en un plazo prudencial, para asegurar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 28

Terminación

Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito en todo momento a la otra Parte, mediante los canales diplomáticos, su decisión de poner término al presente Acuerdo. La notificación se transmitirá simultáneamente a la OACI y a la Secretaría de las Naciones Unidas.

El Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación de terminación por escrito, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.

Artículo 29

Registro

El presente Acuerdo y todas sus modificaciones se registrarán ante el Consejo de la OACI, de conformidad con el artículo 83 del Convenio, y ante la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, tras su entrada en vigor.

Artículo 30

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo será objeto de la ratificación o aprobación por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos. Los instrumentos de ratificación o aprobación serán depositados ante el depositario, que notificará el hecho a la otra Parte.

2.   Será depositario del presente Acuerdo el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

3.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del depositario a las Partes en que se confirme la recepción del último instrumento de ratificación o aprobación.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las Partes convienen en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, tal y como se establece en el apartado 5, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y su Derecho interno, según proceda.

5.   La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes tras la fecha de la notificación del depositario a las Partes en que se confirme la recepción de lo siguiente:

a)

la notificación de la Unión Europea respecto de la conclusión de los procedimientos correspondientes para la Unión Europea y sus Estados miembros y necesarios al efecto; y

b)

el instrumento de ratificación o aprobación depositado por Armenia según lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 31

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas, el Comité Mixto decidirá la lengua del texto que deba utilizarse.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Съставено в Брюксел на петнадесети ноември две хиляди двадесет и първа година.

Hecho en Bruselas, el quince de noviembre de dos mil veintiuno.

V Bruselu dne patnáctého listopadu dva tisíce dvacet jedna.

Udfærdiget i Bruxelles den femtende november to tusind og enogtyve.

Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten November zweitausendeinundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne esimese aasta novembrikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Νοεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι ένα.

Done at Brussels on the fifteenth day of November in the year two thousand and twenty one.

Fait à Bruxelles, le quinze novembre deux mille vingt et un.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an cúigiú lá déag de mhí na Samhna sa bhliain dhá mhíle fiche agus a haon.

Sastavljeno u Bruxellesu petnaestog studenoga godine dvije tisuće dvadeset prve.

Fatto a Bruxelles, addì quindici novembre duemilaventuno.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit pirmā gada piecpadsmitajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt pirmų metų lapkričio penkioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonegyedik év november havának tizenötödik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-ħmistax-il jum ta’ Novembru fis-sena elfejn u wieħed u għoxrin.

Gedaan te Brussel, vijftien november tweeduizend eenentwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia piętnastego listopada roku dwa tysiące dwudziestego pierwszego.

Feito em Bruxelas, em quinze de novembro de dois mil e vinte e um.

Întocmit la Bruxelles la cincisprezece noiembrie două mii douăzeci și unu.

V Bruseli pätnásteho novembra dvetisícdvadsaťjeden.

V Bruslju, dne petnajstega novembra leta dva tisoč enaindvajset.

Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäyksi.

Som skedde i Bryssel den femtonde november år tjugohundratjugoett.

Կատարված՝ Բրյուսելում երկու հազար քսանմեկ թվականի նոյեմբերի տասնհինգին:

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(1)  En el presente artículo, por «puntos» se entiende los aeropuertos reconocidos internacionalmente.

(2)  Véanse: Conclusiones del Consejo de 16 de junio de 2003, leídas en relación con la Comunicación de la Comisión sobre la política europea de vecindad, de 12 de mayo de 2004, refrendada por el Consejo en sus Conclusiones de 14 de junio de 2004.

(3)  Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo*, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) (DOUE L 285 de 16.10.2006, p. 3) (*de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999).

(4)  La República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein.


ANEXO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.   

El cumplimiento por parte de Armenia de la totalidad de los requisitos y normas reguladores en relación con el transporte aéreo que se especifican en el anexo II, a excepción de la legislación sobre protección de la aviación que se especifica en el anexo II, parte C, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea que habrá de ser validada mediante una decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los derechos acordados y las rutas especificadas del presente Acuerdo no comprenderán, hasta la fecha de adopción de la decisión mencionada en el punto 1, el derecho de las compañías aéreas de una u otra Parte a ejercer derechos de quinta libertad distintos de los ya otorgados de conformidad con los acuerdos bilaterales entre Armenia y los Estados miembros de la UE, incluido en el caso de las compañías aéreas de Armenia entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea.

Tras la adopción de la decisión mencionada en el punto 1, las compañías aéreas de ambas Partes podrán ejercer la quinta libertad, incluido en el caso de las compañías aéreas de Armenia entre puntos situados dentro del territorio de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 3.

3.   

El cumplimiento por parte de Armenia de los requisitos y normas reguladores en relación con la legislación sobre protección de la aviación que se especifica en el anexo II, parte C, será objeto de una evaluación bajo la responsabilidad de la Unión Europea que habrá de ser validada mediante una decisión del Comité Mixto. La evaluación se realizará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Entretanto, Armenia aplicará el Documento n.o 30 de la Conferencia Europea de Aviación Civil.

4.   

Tras la adopción de la decisión que se menciona en el punto 3, la parte confidencial de la legislación sobre protección de la aviación, según se especifica en el anexo II, parte C, se pondrá a disposición de la correspondiente autoridad de Armenia, a reserva de la celebración de un acuerdo sobre el intercambio de información delicada, y en particular de la información clasificada de la UE.

5.   

La transición gradual de Armenia hacia la plena aplicación de la legislación de la Unión Europea relativa al transporte aéreo que se especifica en el anexo II podrá ser objeto de evaluaciones periódicas. Las evaluaciones serán efectuadas por la Comisión Europea en cooperación con Armenia.

6.   

A partir de la fecha de la decisión mencionada en el punto 1, Armenia aplicará normas sobre licencias de explotación sustancialmente equivalentes a las contenidas en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Una vez que el Comité Mixto confirme la plena aplicación de las citadas normas sobre licencias de explotación por parte de Armenia, las autoridades competentes de la Unión Europea aplicarán las disposiciones del artículo 4, apartado 3, sobre el reconocimiento recíproco de las resoluciones relativas a la aptitud o la nacionalidad adoptadas por las autoridades competentes de Armenia.

7.   

Sin perjuicio de una decisión adoptada en el marco del Comité Mixto o de conformidad con el artículo 25, la aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en el registro de Armenia y utilizadas por operadores bajo el control normativo de Armenia sin disponer de un certificado de tipo expedido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) de conformidad con la legislación aplicable de la UE que se especifica en el anexo II, parte B, podrá gestionarse bajo la responsabilidad de las autoridades competentes armenias con arreglo a los requisitos nacionales aplicables de Armenia como máximo hasta el 1 de enero de 2023, siempre y cuando las aeronaves cumplan las normas de seguridad internacionales establecidas con arreglo al Convenio. Estas aeronaves no gozarán de ningún derecho concedido en virtud del presente Acuerdo y no se explotarán en rutas aéreas con destino u origen en la Unión Europea, o dentro de ella.


ANEXO II

(Sujeto a actualización periódica)

NORMAS APLICABLES A LA AVIACIÓN CIVIL

Salvo que se disponga otra cosa en el presente anexo o en el anexo I, los requisitos y normas reguladores de las disposiciones aplicables de los actos que se mencionan más abajo se aplicarán de conformidad con el presente Acuerdo. A continuación de cada acto se indican en el presente Anexo, en su caso, las adaptaciones específicas:

A.   ACCESO AL MERCADO Y CUESTIONES CONEXAS

N.o 1008/2008

Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Disposiciones aplicables: artículo 2, artículo 23, apartado 1, artículo 24 y anexo I, así como el capítulo II de conformidad con el anexo I, punto 6, del presente Acuerdo.

N.o 785/2004

Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 285/2010 de la Comisión, de 6 de abril de 2010

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 8.

N.o 2009/12

Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11.

N.o 96/67

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9, 11 a 21, y anexo; en lo que se refiere a la aplicación del artículo 20, apartado 2, toda referencia a la «Comisión» se entenderá como referencia al «Comité Mixto».

N.o 80/2009

Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11 y anexos.

B-   SEGURIDAD AÉREA

Seguridad de la aviación civil y Reglamento de base de la AESA

N.o 216/2008

Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado por:

Reglamento (CE) n.o 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009

Reglamento (CE) n.o 1108/2009

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 3 (únicamente el párrafo primero) y anexo.

Reglamento (UE) n.o 6/2013 de la Comisión, de 8 de enero de 2013

Reglamento (UE) 2016/4 de la Comisión, de 5 de enero de 2016

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 68 a excepción del artículo 65; artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 4, y anexos I a VI.

N.o 319/2014

Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 593/2007 de la Comisión

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 17 y anexo.

N.o 646/2012

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 646/2012 de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25.

N.o 104/2004

Reglamento (CE) n.o 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7 y anexo.

Operaciones aéreas

N.o 965/2012

Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 800/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013

Reglamento (UE) n.o 71/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014

Reglamento (UE) n.o 83/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014

Reglamento (UE) n.o 379/2014 de la Comisión, de 7 de abril de 2014

Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2015

Reglamento (UE) 2015/1329 de la Comisión, de 31 de julio de 2015

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015

Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015

Reglamento (UE) 2016/1199 de la Comisión, de 22 de julio de 2016

Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9 bis y anexos I a VIII.

Personal de vuelo

N.o 1178/2011

Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012

Reglamento (UE) n.o 70/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014

Reglamento (UE) n.o 245/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014

Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015

Reglamento (UE) 2016/539 de la Comisión, de 6 de abril de 2016

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11 y anexos I a IV.

Investigación de accidentes

N.o 996/2010

Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 23, a excepción del artículo 7, apartado 4, y del artículo 19 [derogado por el Reglamento (UE) n.o 376/2014].

N.o 2012/780

Decisión 2012/780/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, sobre derechos de acceso al depósito central europeo de recomendaciones de seguridad y a sus respuestas, creado en virtud del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5.

Aeronavegabilidad inicial

N.o 748/2012

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 7/2013 de la Comisión, de 8 de enero de 2013

Reglamento (UE) n.o 69/2012 de la Comisión, de 27 de enero de 2014

Reglamento (UE) 2015/1039 de la Comisión, de 30 de junio de 2015

Reglamento (UE) 2016/5 de la Comisión, de 5 de enero de 2016

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexo I.

Mantenimiento de la aeronavegabilidad

N.o 1321/2014

Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado por:

Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión, de 3 de julio de 2015

Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2015

Reglamento (UE) 2017/334 de la Comisión, de 27 de febrero de 2017

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6, y anexos I a IV.

Especificaciones adicionales de aeronavegabilidad

N.o 2015/640

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 y anexos.

Aeródromos

N.o 139/2014

Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexos I a IV.

Operadores de terceros países

N.o 452/2014

Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4 y anexos 1 y 2.

Gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea

N.o 2015/340

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexos I a IV.

N.o 2017/373

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexos.

Notificación de sucesos

N.o 376/2014

Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 7; artículo 9, apartado 3; artículo 10, apartados 2 a 4; artículo 11, apartados 1 y 7; artículo 13, salvo su apartado 9; artículos 14 a 16; artículo 21 y anexos I a III.

N.o 2015/1018

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

Disposiciones aplicables: artículo 1 y anexos I a V.

Inspecciones de normalización

N.o 628/2013

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 26.

Lista de seguridad aérea de la UE que recoge las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Unión Europea

N.o 2111/2005

Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13, 15 a 16 y anexo.

N.o 473/2006

Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6 y anexos A a C.

N.o 474/2006

Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/963 de la Comisión, de 16 de junio de 2016

Disposiciones aplicables: artículos 1 y 2 y anexos I y II.

Normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil

N.o 3922/91

Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006

Reglamento (CE) n.o 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006

Reglamento (CE) n.o 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007

Reglamento (CE) n.o 859/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10, a excepción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2, segunda frase; artículos 12 a 13; y anexos I a III

C.   SEGURIDAD FÍSICA DE LA AVIACIÓN

N.o 300/2008

Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15, 18 y 21 y anexo.

N.o 272/2009

Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 297/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010

Reglamento (UE) n.o 720/2011 de la Comisión, de 22 de julio de 2011

Reglamento (UE) n.o 1141/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011

Reglamento (UE) n.o 245/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 2 y anexo.

N.o 1254/2009

Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas, modificado por:

Reglamento (UE) 2016/2096 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016

N.o 18/2010

Reglamento (UE) n.o 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil

N.o 2015/1998

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2426 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/815 de la Comisión, de 12 de mayo de 2017

N.o 2015/8005

Decisión de Ejecución C (2015) 8005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008, modificada por:

Decisión de Ejecución C(2017) 3030 de la Comisión, de 15 de mayo de 2017

N.o 72/2010

Reglamento (UE) n.o 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/472 de la Comisión, de 31 de marzo de 2016

D.   GESTIÓN DEL TRÁNSITO AÉREO

N.o 549/2004

Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009*

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, 6 y 9 a 13.

N.o 550/2004

Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009*

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 18 y anexo I.

N.o 551/2004

Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009*

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9.

N.o 552/2004

Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (*1)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexos I a V.

Rendimiento y tarificación

N.o 390/2013

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red

N.o 391/2013

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea

Funciones de red

N.o 677/2011

Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2010, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 970/2014 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2014

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 25 y anexos.

N.o 255/2010

Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión, de 22 de junio de 2016

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15 y anexos.

N.o 2011/4130

Decisión de la Comisión C(2011) 4130, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del Cielo Único Europeo

Interoperabilidad

N.o 1032/2006

Reglamento (CE) n.o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado por:

Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9 y anexos I a V.

N.o 1033/2006

Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 929/2010 de la Comisión, de 18 de octubre de 2010

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2120 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2016

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 y anexo.

N.o 633/2007

Reglamento (CE) n.o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado por:

Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6 y anexos I a IV.

N.o 29/2009

Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 14 y anexos I a III.

N.o 262/2009

Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12 y anexos I a VI.

N.o 73/2010

Reglamento (UE) n.o 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1029/2014 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 13 y anexos I a X.

N.o 1206/2011

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 11 y anexos I a VII.

N.o 1207/2011

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/386 de la Comisión, de 6 de marzo de 2017

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 14 y anexos I a IX.

N.o 1079/2012

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 657/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 14 y anexos I a V.

SESAR

N.o 219/2007

Reglamento (CE) n.o 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR), modificado por:

Reglamento (CE) n.o 1361/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008

Reglamento (UE) n.o 721/2014 del Consejo, de 16 de junio de 2014

Disposiciones aplicables: artículo 1, apartados 1 a 2 y 5 a 7, artículo 2, artículo 3, artículo 4, apartado 1, y anexo.

N.o 409/2013

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 15.

N.o 716/2014

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo al establecimiento del proyecto piloto común destinado a respaldar la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo

Espacio aéreo

N.o 2150/2005

Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 9 y anexo.

N.o 923/2012

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010, modificado por:

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015,

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión, de 20 de julio de 2016.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexo, incluidos sus apéndices.

N.o 1332/2011

Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo, modificado por:

Reglamento (UE) 2016/583 de la Comisión, de 15 de abril de 2016

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 4 y anexo.

E.   MEDIO AMBIENTE Y RUIDO

N.o 2002/49

Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, modificada por:

Reglamento (CE) n.o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008

Directiva (UE) 2015/996 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 12 y anexos I a VI.

N.o 2003/96

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

Disposiciones aplicables: artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2.

N.o 2006/93

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988)

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 5 y anexos I y II.

N.o 598/2014

Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 10 y anexos I y II.

F.   PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

N.o 2027/97

Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, modificado por:

Reglamento (CE) n.o 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002.

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 6 y anexo.

N.o 261/2004

Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16.

N.o 1107/2006

Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo

Disposiciones aplicables: artículos 1 a 16 y anexos I y II.

G.   ASPECTOS SOCIALES

N.o 89/391

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, modificada por:

Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007

Disposiciones aplicables (solo en lo referente a la aviación civil): artículos 1 a 16.

N.o 2000/79

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA)

Disposiciones aplicables: artículos 2 a 3 y anexo.

N.o 2003/88

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Disposiciones aplicables (solo en lo referente a la aviación civil): artículos 1 a 20 y 22 y 23.


(*1)  Para el Reglamento (CE) n.o 1070/2009, disposiciones aplicables: artículos 1 a 4, a excepción del artículo 1, apartado 4.


REGLAMENTOS

1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/65


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2103 DE LA COMISIÓN

de 19 de agosto de 2021

por el que se establecen normas detalladas sobre el funcionamiento del portal web, con arreglo a las disposiciones del artículo 49, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (1), y en particular su artículo 49, apartado 6.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/818, junto con el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establecen un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras, los visados, la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración.

(2)

Este marco incluye una serie de componentes de interoperabilidad para el tratamiento de cantidades significativas de datos personales sensibles. Es importante que las personas cuyos datos se traten a través de dichos componentes puedan ejercer de forma eficaz sus derechos como titulares de los datos, tal y como exigen el Reglamento (UE) 2016/679 (3), la Directiva (UE) 2016/680 (4) y el Reglamento (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y el Consejo.

(3)

Mediante el Reglamento (UE) 2019/818 se estableció un portal web con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos a la información y al acceso, la rectificación, la restricción de tratamiento o la supresión de datos personales.

(4)

Este portal debe permitir a las personas cuyos datos se tratan en el detector de identidades múltiples y que hayan sido informadas de la presencia de un vínculo rojo o blanco para extraer los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes.

(5)

Con objeto de facilitar la comunicación entre el usuario del portal y la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes, el portal web debería incluir asimismo un modelo de correo electrónico, disponible en las lenguas determinadas en el presente Reglamento. También debería ofrecer una opción sobre la lengua que debe utilizarse en la respuesta.

(6)

A fin de aclarar las responsabilidades respectivas en relación con el portal web, el presente Reglamento debe especificar las responsabilidades de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia («eu-LISA»), la Comisión y los Estados miembros.

(7)

A efectos de un funcionamiento seguro y fluido del portal web, el presente Reglamento debe establecer normas relativas a la seguridad de la información en el portal web. Además, el acceso al portal web debe estar sujeto a registro a fin de evitar cualquier uso indebido.

(8)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/818 desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2019/818 a su legislación nacional y, por tanto, está vinculada por este Reglamento.

(9)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa (6). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(10)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8).

(11)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza con la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (12).

(13)

Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003; del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011, respectivamente.

(14)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 31 de marzo de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Dominio y acceso

1.   El portal web utilizará el nombre de dominio «europa.eu» de la Unión Europea.

2.   La descripción del portal web se pondrá a disposición para su indización por los principales motores de búsqueda públicos.

3.   El portal web estará públicamente disponible, además de en las lenguas oficiales de los Estados miembros, en, al menos, las siguientes lenguas: ruso, árabe, japonés, chino, albanés, bosnio, macedonio, hindi y turco.

4.   El portal web contendrá información a la que se hace referencia en los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) 2019/818 y una herramienta de búsqueda para obtener los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro responsable de la creación de un vínculo rojo o blanco a raíz de la verificación manual de identidades diferentes. El portal web también podrá contener otra información necesaria para facilitar el ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) 2019/818.

5.   El portal web será conforme a las normas, las directrices y la información de la Guía de la web Europa de la Comisión Europea, incluidas las directrices sobre accesibilidad.

6.   El portal web impedirá que la información de contacto de las autoridades esté disponible para los motores de búsqueda y otras herramientas automáticas de recopilación de información de contacto.

Artículo 2

Partes interesadas y responsabilidades

1.   La Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia («eu-LISA») desarrollará el portal web y garantizará su gestión técnica, como se contempla en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/818, incluidos el alojamiento, funcionamiento y mantenimiento del portal web.

2.   La Comisión facilitará a eu-LISA el contenido del portal web a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 4, así como las correcciones o actualizaciones necesarias,

3.   Los Estados miembros proporcionarán cumplida y oportunamente a eu-LISA los datos de contacto de todas las autoridades competentes para llevar a cabo el examen de cualquier solicitud contemplada en los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) 2019/818 y responder a ella, a fin de permitir la carga y actualización periódicas del contenido del portal web, como se contempla en el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/818.

4.   Los Estados miembros dotarán a eu-LISA de un punto de contacto único responsable de la revisión y el mantenimiento.

5.   eu-LISA revisará los datos de contacto facilitados y pedirá a todos los Estados miembros que revisen la información disponible con objeto de cargar los posibles cambios o adiciones. La revisión se realizará como mínimo una vez al año.

6.   En relación con el tratamiento de datos en el portal web, las autoridades de los Estados miembros serán las responsables del tratamiento, de conformidad con el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 o con el artículo 3, punto 8, de la Directiva (UE) 2016/680.

7.   En relación con el tratamiento de los datos personales en el portal web, eu-LISA será la encargada del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 3

Interfaz de usuario

1.   El portal web incluirá una herramienta de búsqueda que permita a los usuarios introducir la referencia de la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes a que se refiere el artículo 34, letra d) del Reglamento (UE) 2019/818 a fin de extraer la información de contacto de dicha autoridad.

2.   Previa verificación de la validez y el carácter exhaustivo de los datos introducidos, el portal web extraerá los datos de contacto de dicha autoridad, de conformidad con el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/818.

3.   El portal web permitirá al usuario abrir una solicitud de información enviando un modelo de correo electrónico a través de un formulario web para facilitar la comunicación entre el usuario del portal y la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes. El modelo incluirá un campo para el número de identificación único contemplado en el artículo 34, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818, a fin de permitir que dicha autoridad pueda extraer los datos de enlace adecuados y los registros correspondientes.

4.   El modelo de correo electrónico contendrá una solicitud de información adicional normalizada, que estará disponible en las lenguas a que se refiere el artículo 1, apartado 3. Dicho modelo se establece en el anexo. Contendrá asimismo una opción sobre la lengua o las lenguas que se utilizarán en la respuesta, que contendrá al menos dos lenguas que podrá elegir cada Estado miembro. El usuario podrá elegir la lengua del modelo.

5.   Previa presentación del modelo de correo electrónico cumplimentado a través del formulario web, el usuario recibirá un correo electrónico de acuse de recibo que contendrá los datos de contacto de la autoridad responsable del seguimiento de su solicitud y que permitirá a la persona ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

Artículo 4

Gestión de contenidos

1.   El portal web garantizará la separación entre las páginas del sitio que contienen información para el público en general y la herramienta de búsqueda y las páginas del sitio que permiten al usuario extraer la información de la autoridad responsable de la verificación manual de identidades diferentes.

2.   A fin de permitir que eu-LISA pueda gestionar los contenidos, el portal web incluirá una interfaz reservada a la administración, que estará protegida. Todo acceso a esta interfaz, así como los cambios realizados, se registrarán de conformidad con el artículo 7.

3.   La interfaz reservada a la administración otorgará derechos a eu-LISA para crear, modificar o suprimir contenidos del portal web. Esta plataforma no permitirá a eu-LISA, en ningún caso, acceder a los datos relativos a nacionales de terceros países almacenados en los sistemas de información de la UE.

4.   La solución de gestión de contenidos proporcionará un sistema de escalonamiento en el que todos los cambios puedan prepararse, consultarse y cargarse en el sistema en línea para su publicación en un momento determinado. El escalonamiento también deberá contar con herramientas para facilitar la gestión de contenidos y poder consultar el resultado de los cambios.

Artículo 5

Consideraciones de seguridad

1.   El portal web se diseñará e implementará para garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los servicios y para garantizar el reconocimiento de las transacciones, aplicando, como mínimo, los principios de seguridad de la aplicación siguientes:

a)

defensa en profundidad (mecanismos de seguridad por capas);

b)

modelo de seguridad positiva (define lo que se permite y rechaza todo lo demás);

c)

fallar de manera segura (gestión segura de los errores);

d)

principio del mínimo privilegio;

e)

mantener la seguridad simple (evitar arquitecturas complejas siempre que un enfoque más simple y más rápido sea posible);

f)

detección y prevención de intrusiones (mediante el registro y la gestión de toda la información de seguridad pertinente), aplicando controles proactivos para proteger la información del portal web y los datos de contacto de los Estados miembros frente a ciberataques y fugas de información;

g)

desconfiar de la infraestructura (la aplicación debe autenticar y autorizar cualquier acción procedente de otros sistemas existentes);

h)

desconfiar de los servicios (desconfiar de todos los sistemas externos);

i)

establecer la seguridad por defecto (los entornos de los sistemas operativos y el software deben configurarse de acuerdo con las mejores prácticas y estándares industriales).

2.   El portal web también se diseñará e implementará para garantizar la disponibilidad y la integridad de las entradas registradas.

3.   A efectos de la seguridad y la protección de datos, el portal web incluirá una nota en la que se informará a los usuarios de las normas que rigen el uso del portal web, así como de las consecuencias de facilitar información incorrecta. La nota contendrá un formulario de aceptación de las normas que rigen el uso del portal web, que el usuario deberá suscribir antes de poder utilizar el portal web.

La implantación técnica y organizativa del portal web cumplirá el plan de seguridad, el plan de continuidad de las actividades y el plan de recuperación en caso de catástrofe a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/818.

Artículo 6

Protección de datos y derechos del titular de los datos

1.   El portal web cumplirá las normas en materia de protección de datos del Reglamento (UE) 2016/679, el Reglamento (UE) 2018/1725 y la Directiva (UE) 2016/680.

2.   El portal web incluirá una cláusula de confidencialidad, que será accesible a través de un enlace específico, así como desde cada página del portal web. La cláusula aparecerá de manera clara y exhaustiva.

Artículo 7

Registros

1.   Sin perjuicio de los registros por escrito a que se refiere el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/818, todo acceso al portal web se consignará en un registro que contendrá la información siguiente:

a)

dirección IP del sistema utilizado por el solicitante;

b)

fecha y hora de la solicitud;

c)

información técnica sobre el entorno utilizado para la solicitud, como el tipo de dispositivo, la versión del sistema operativo o el modelo y la versión del navegador.

2.   La información registrada se utilizará únicamente a efectos estadísticos, así como para supervisar el uso del portal web con el fin de evitar cualquier uso indebido.

3.   En caso de acceso a la interfaz reservada a la administración del portal web, además de los datos mencionados en el apartado 1, se registrarán los datos siguientes:

a)

identificación del usuario que accede a la interfaz reservada a la administración;

b)

acciones realizadas en el portal web (crear, modificar o suprimir contenidos).

4.   A fin de optimizar el uso y el rendimiento del portal web, durante el uso de este podrá registrarse información técnica anónima suplementaria, siempre que no contenga datos personales.

5.   La información registrada de conformidad con los apartados 1 y 3 se conservará durante un plazo de dos años.

6.   eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el portal web.

7.   eu-LISA, las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión elaborarán, cada una, la lista del personal debidamente autorizado para acceder a los registros de operaciones de tratamiento de datos del portal web.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 135 de 22.5.2019, p. 85.

(2)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  Este Reglamento no entra en el ámbito de aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(9)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(10)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(11)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(12)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO

Modelo de correo electrónico para solicitar información

El modelo de correo electrónico será el siguiente:

 

PARA: <autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes, cuyos datos ha extraído el portal>

 

DE: <dirección de correo electrónico del usuario>

 

ASUNTO: Solicitud de información relativa al detector de identidades múltiples [vínculo rojo/vínculo blanco]: <número de identificación único>

Cuerpo del correo:

Muy señora mía/Muy señor mío:

Recibí un formulario en el que se me informaba por escrito de la existencia de posibles discrepancias en mis datos personales.

Estas posibles discrepancias en los datos sobre mi identidad han dado lugar a la creación de un expediente con la referencia <número de identificación único>.

Quisiera recibir toda la información adicional relativa a este expediente a más tardar el < fecha que calculará el portal> en < idioma (1)> a esta dirección de correo electrónico.


(1)  Cada Estado miembro decidirá las opciones lingüísticas del menú desplegable correspondiente.


1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/72


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2104 DE LA COMISIÓN

de 19 de agosto de 2021

por el que se establecen normas detalladas sobre el funcionamiento del portal web, con arreglo a las disposiciones del artículo 49, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (1), y en particular su artículo 49, apartado 6.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/817, junto con el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras, los visados, la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración.

(2)

Este marco incluye una serie de componentes de interoperabilidad para el tratamiento de cantidades significativas de datos personales sensibles. Es importante que las personas cuyos datos se traten a través de dichos componentes puedan ejercer de forma eficaz sus derechos como titulares de los datos, tal y como exigen el Reglamento (UE) 2016/679 (3), la Directiva (UE) 2016/680 (4) y el Reglamento (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y el Consejo.

(3)

Mediante el Reglamento (UE) 2019/817 se estableció un portal web con el fin de facilitar el ejercicio del derecho a la información y los derechos de acceso, rectificación, supresión o limitación de tratamiento de datos personales.

(4)

Este portal debe permitir a las personas cuyos datos se tratan en el detector de identidades múltiples y que han sido informadas de la presencia de un vínculo rojo o blanco, extraer los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes.

(5)

Con objeto de facilitar la comunicación entre el usuario del portal y la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes, el portal web debería incluir asimismo un modelo de correo electrónico, disponible en las lenguas determinadas en el presente Reglamento. También debería ofrecer una opción sobre la lengua que debe utilizarse en la respuesta.

(6)

A fin de aclarar las responsabilidades respectivas en relación con el portal web, el presente Reglamento debe especificar las responsabilidades de la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia («eu-LISA»), la Comisión y los Estados miembros.

(7)

A efectos de un funcionamiento seguro y fluido del portal web, el presente Reglamento debe establecer normas relativas a la seguridad de la información en el portal web. Además, el acceso al portal web debe estar sujeto a registro a fin de evitar cualquier uso indebido.

(8)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/817 desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2019/817 a su legislación nacional y, por tanto, está vinculada por este Reglamento.

(9)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa (6). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(10)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8).

(11)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (12).

(13)

Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003; del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011, respectivamente.

(14)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 31 de marzo de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Dominio y acceso

1.   El portal web utilizará el nombre de dominio «europa.eu» de la Unión Europea.

2.   La descripción del portal web se pondrá a disposición para su indización por los principales motores de búsqueda públicos.

3.   El portal web estará públicamente disponible, además de en las lenguas oficiales de los Estados miembros, en, al menos, las siguientes lenguas: ruso, árabe, japonés, chino, albanés, bosnio, macedonio, hindi y turco.

4.   El portal web contendrá información a la que se hace referencia en los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) 2019/817 y una herramienta de búsqueda para obtener los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro responsable de la creación de un vínculo rojo o blanco a raíz de la verificación manual de identidades diferentes. El portal web también podrá contener otra información necesaria para facilitar el ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) 2019/817.

5.   El portal web será conforme a las normas, las directrices y la información de la Guía de la web Europa de la Comisión Europea, incluidas las directrices sobre accesibilidad.

6.   El portal web impedirá que la información de contacto de las autoridades esté disponible para los motores de búsqueda y otras herramientas automáticas de recopilación de información de contacto.

Artículo 2

Partes interesadas y responsabilidades

1.   La Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia («eu-LISA») desarrollará el portal web y garantizará su gestión técnica, como se contempla en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/817, incluidos el alojamiento, funcionamiento y mantenimiento del portal web.

2.   La Comisión facilitará a eu-LISA el contenido del portal web a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 4, así como las correcciones o actualizaciones necesarias.

3.   Los Estados miembros proporcionarán cumplida y oportunamente a eu-LISA los datos de contacto de todas las autoridades competentes para llevar a cabo el examen de cualquier solicitud contemplada en los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) 2019/817 y responder a ella, a fin de permitir la carga y actualización periódicas del contenido del portal web, como se contempla en el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/817.

4.   Los Estados miembros dotarán a eu-LISA de un punto de contacto único responsable de la revisión y el mantenimiento.

5.   eu-LISA revisará los datos de contacto facilitados y pedirá a todos los Estados miembros que revisen la información disponible con objeto de cargar los posibles cambios o adiciones. La revisión se realizará como mínimo una vez al año.

6.   En relación con el tratamiento de datos en el portal web, las autoridades de los Estados miembros serán las responsables del tratamiento, de conformidad con el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 o con el artículo 3, punto 8, de la Directiva (UE) 2016/680.

7.   En relación con el tratamiento de los datos personales en el portal web, eu-LISA será la encargada del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 3

Interfaz de usuario

1.   El portal web incluirá una herramienta de búsqueda que permita a los usuarios introducir la referencia de la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes a que se refiere el artículo 34, letra d) del Reglamento (UE) 2019/817 a fin de extraer la información de contacto de dicha autoridad.

2.   Previa verificación de la validez y el carácter exhaustivo de los datos introducidos, el portal web extraerá los datos de contacto de dicha autoridad, de conformidad con el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/817.

3.   El portal web permitirá al usuario abrir una solicitud de información enviando un modelo de correo electrónico a través de un formulario web para facilitar la comunicación entre el usuario del portal y la autoridad competente del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes. El modelo incluirá un campo para el número de identificación único contemplado en el artículo 34, letra c), del Reglamento (UE) 2019/817, a fin de permitir que dicha autoridad pueda extraer los datos de enlace adecuados y los registros correspondientes.

4.   El modelo de correo electrónico contendrá una solicitud de información adicional normalizada, que estará disponible en las lenguas a que se refiere el artículo 1, apartado 3. Dicho modelo de correo electrónico se establece en el anexo. Contendrá asimismo una opción sobre la lengua o las lenguas que se utilizarán en la respuesta, que contendrá al menos dos lenguas que podrá elegir cada Estado miembro. El usuario podrá elegir la lengua del modelo.

5.   Previa presentación del modelo de correo electrónico cumplimentado a través del formulario web, el usuario recibirá un correo electrónico de acuse de recibo que contendrá los datos de contacto de la autoridad responsable del seguimiento de su solicitud y que permitirá a la persona ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817.

Artículo 4

Gestión de contenidos

1.   El portal web garantizará la separación entre las páginas del sitio que contienen información para el público en general y la herramienta de búsqueda y las páginas del sitio que permiten al usuario extraer la información de la autoridad responsable de la verificación manual de identidades diferentes.

2.   A fin de permitir que eu-LISA pueda gestionar los contenidos, el portal web incluirá una interfaz reservada a la administración, que estará protegida. Todo acceso a esta interfaz, así como los cambios realizados, se registrarán de conformidad con el artículo 7.

3.   La interfaz reservada a la administración otorgará derechos a eu-LISA para crear, modificar o suprimir contenidos del portal web. Esta plataforma no permitirá a eu-LISA, en ningún caso, acceder a los datos relativos a nacionales de terceros países almacenados en los sistemas de información de la UE.

4.   La solución de gestión de contenidos proporcionará un sistema de escalonamiento en el que todos los cambios puedan prepararse, consultarse y cargarse en el sistema en línea para su publicación en un momento determinado. El escalonamiento también deberá contar con herramientas para facilitar la gestión de contenidos y poder consultar el resultado de los cambios.

Artículo 5

Consideraciones de seguridad

1.   El portal web se diseñará e implementará para garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los servicios y para garantizar el reconocimiento de las transacciones, aplicando, como mínimo, los principios de seguridad de la aplicación siguientes:

a)

defensa en profundidad (mecanismos de seguridad por capas);

b)

modelo de seguridad positiva (define lo que se permite y rechaza todo lo demás);

c)

fallar de manera segura (gestión segura de los errores);

d)

principio del mínimo privilegio;

e)

mantener la seguridad simple (evitar arquitecturas complejas siempre que un enfoque más simple y más rápido sea posible);

f)

detección y prevención de intrusiones (mediante el registro y la gestión de toda la información de seguridad pertinente), aplicando controles proactivos para proteger la información del portal web y los datos de contacto de los Estados miembros frente a ciberataques y fugas de información;

g)

desconfiar de la infraestructura (la aplicación debe autenticar y autorizar cualquier acción procedente de otros sistemas existentes);

h)

desconfiar de los servicios (desconfiar de todos los sistemas externos);

i)

establecer la seguridad por defecto (los entornos de los sistemas operativos y el software deben configurarse de acuerdo con las mejores prácticas y estándares industriales).

2.   El portal web también se diseñará e implementará para garantizar la disponibilidad y la integridad de las entradas registradas.

3.   A efectos de la seguridad y la protección de datos, el portal web incluirá una nota en la que se informará a los usuarios de las normas que rigen el uso del portal web, así como de las consecuencias de facilitar información incorrecta. La nota contendrá un formulario de aceptación de las normas que rigen el uso del portal web, que el usuario deberá suscribir antes de poder utilizar el portal web.

La implantación técnica y organizativa del portal web cumplirá el plan de seguridad, el plan de continuidad de las actividades y el plan de recuperación en caso de catástrofe a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/817.

Artículo 6

Protección de datos y derechos del titular de los datos

1.   El portal web cumplirá las normas en materia de protección de datos del Reglamento (UE) 2016/679, el Reglamento (UE) 2018/1725 y la Directiva (UE) 2016/680.

2.   El portal web incluirá una cláusula de confidencialidad, que será accesible a través de un enlace específico, así como desde cada página del portal web. La cláusula aparecerá de manera clara y exhaustiva.

Artículo 7

Registros

1.   Sin perjuicio de los registros por escrito a que se refiere el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/817, todo acceso al portal web se consignará en un registro que contendrá la información siguiente:

a)

dirección IP del sistema utilizado por el solicitante;

b)

fecha y hora de la solicitud;

c)

información técnica sobre el entorno utilizado para la solicitud, como el tipo de dispositivo, la versión del sistema operativo o el modelo y la versión del navegador.

2.   La información registrada se utilizará únicamente a efectos estadísticos, así como para supervisar el uso del portal web con el fin de evitar cualquier uso indebido.

3.   En caso de acceso a la interfaz reservada a la administración del portal web, además de los datos mencionados en el apartado 1, se registrarán los datos siguientes:

a)

identificación del usuario que accede a la interfaz reservada a la administración;

b)

acciones realizadas en el portal web (crear, modificar o suprimir contenidos).

4.   A fin de optimizar el uso y el rendimiento del portal web, durante el uso de este podrá registrarse información técnica anónima suplementaria, siempre que no contenga datos personales.

5.   La información registrada de conformidad con los apartados 1 y 3 se conservará durante un plazo de dos años.

6.   eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el portal web.

7.   eu-LISA, las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión definirán cada una la lista de personal debidamente autorizado para acceder a los registros de operaciones de tratamiento de datos del portal web.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 135 de 22.5.2019, p. 27.

(2)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  Este Reglamento no entra en el ámbito de aplicación de las medidas previstas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(9)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(10)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(11)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(12)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO

Modelo de correo electrónico para solicitar información

El modelo de correo electrónico será el siguiente:

PARA: <autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes, cuyos datos ha extraído el portal>

DE: <dirección de correo electrónico del usuario>

ASUNTO: Solicitud de información relativa al detector de identidades múltiples [vínculo rojo/vínculo blanco]: <número de identificación único>

Cuerpo del correo:

Muy señora mía/Muy señor mío:

Recibí un formulario en el que se me informaba por escrito de la existencia de posibles discrepancias en mis datos personales.

Estas posibles discrepancias en los datos sobre mi identidad han dado lugar a la creación de un expediente con la referencia <número de identificación único>.

Quisiera recibir toda la información adicional relativa a este expediente a más tardar el < fecha que calculará el portal> en < idioma (1)> a esta dirección de correo electrónico.


(1)  Cada Estado miembro decidirá las opciones lingüísticas del menú desplegable correspondiente.


1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/79


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2105 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2021

que completa el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, mediante la determinación de una metodología para informar sobre los gastos sociales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (1), y en particular su artículo 29, apartado 4, letra b), y su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (en lo sucesivo, «el Mecanismo») es proporcionar una ayuda financiera significativa y eficaz para intensificar las reformas sostenibles y las inversiones públicas correspondientes en los Estados miembros. El Mecanismo es un instrumento específico destinado a hacer frente a las consecuencias y los efectos sociales y económicos adversos de la crisis de la COVID-19 en la Unión.

(2)

El Mecanismo apoya la recuperación económica y social y contribuye, entre otros objetivos, a la lucha contra la pobreza, las desigualdades y el desempleo, a la creación de puestos de trabajo estables y de alta calidad, y a la mejora de la capacidad de asistencia sanitaria y de las políticas destinadas a la próxima generación, en particular las de educación y formación.

(3)

Con ese fin, el Mecanismo ayudará a los Estados miembros a aplicar medidas que se inscriban en el pilar europeo de derechos sociales y en las iniciativas de la Unión en los ámbitos laboral, educativo, sanitario y social, concretamente el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales (2) y la Recomendación de la Comisión sobre un apoyo activo eficaz para el empleo tras la crisis de la COVID-19 (EASE) (3), la Comunicación sobre el apoyo al empleo juvenil (4) y la Recomendación «Un puente hacia el empleo: refuerzo de la Garantía Juvenil» (5), la Recomendación del Consejo sobre la educación y formación profesionales (EFP) para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia (6), la Recomendación por la que se establece la Garantía Infantil Europea (7), la Estrategia sobre los derechos de las personas con discapacidad 2021-2030 (8), la Agenda de Capacidades Europea para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia (9), el Espacio de Educación Europeo (10) y el Plan de Acción de Educación Digital (11), el plan de Acción de la UE Antirracismo para 2020-2025 (12), el Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos (13), la Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025 (14)(15) la Comunicación «Construir una Unión Europea de la Salud» (16), la Estrategia farmacéutica para Europa (17) y el Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer (18).

(4)

En este contexto, es importante poder presentar informes sobre las reformas y las inversiones financiadas por el Mecanismo que tengan dimensión social. De conformidad con el artículo 29, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2021/241, la Comisión debe determinar una metodología para informar de los gastos sociales, incluidos los relativos a la infancia y la juventud, en el marco del Mecanismo.

(5)

De conformidad con el artículo 31, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/241, el informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo debe incluir información sobre los gastos financiados por el Mecanismo en el marco de los seis pilares a que se refiere el artículo 3, así como sobre los gastos en el ámbito social, en particular los destinados a la infancia y la juventud.

(6)

La metodología debe componerse de dos fases: en primer lugar, cada reforma e inversión que esté incluida en el plan de recuperación y resiliencia de un Estado miembro y tenga una dimensión social primaria deberá ser adscrita por la Comisión —en consulta, cuando sea necesario, con ese Estado miembro—, a uno de los nueve ámbitos de política social que se inscriben en las cuatro categorías sociales más amplias que figuran en el anexo; en segundo lugar, deberá marcarse con un distintivo cada medida de carácter social que se centre en la infancia y la juventud, así como en la igualdad de género, habida cuenta del énfasis que pone en ese aspecto el Reglamento (UE) 2021/241, lo que permitirá elaborar informes específicos sobre el gasto del MRR destinado a esos aspectos.

(7)

Dado que la metodología correspondiente a los gastos sociales ha de ser operativa a 31 de diciembre de 2021, y con el fin de facilitar la rápida aplicación de las medidas contempladas en el presente Reglamento, este habrá de entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición de la metodología

1.   La metodología para informar de los gastos sociales, incluidos los relativos a la infancia y la juventud y a la igualdad de género en el marco del Mecanismo se basará en los gastos estimados previstos en los planes de recuperación y resiliencia aprobados y en las etapas que se establecen en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Las reformas y las inversiones que tengan una dimensión social primaria se adscribirán a uno de los nueve ámbitos de política social que se indican en el anexo. Cada ámbito de política social estará vinculado a una categoría social más amplia. Cada reforma o inversión solo podrá adscribirse a un ámbito de política social y, por tanto, a una categoría social.

3.   Se marcará con un distintivo cada medida de carácter social que se centre en la infancia y la juventud, lo que posteriormente permitirá presentar informes específicos sobre los gastos para la infancia y la juventud efectuados con cargo al Mecanismo.

4.   Se marcará con un distintivo cada medida de carácter social que se centre en la igualdad de género, lo que posteriormente permitirá presentar informes específicos sobre los gastos para la igualdad de género efectuados en el marco del Mecanismo.

5.   Los ámbitos de política social y las categorías sociales, así como los distintivos que se utilizarán para marcar las medidas de carácter social centradas en la infancia o la juventud y en la igualdad de género, conforme a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4, serán los que figuran en el anexo.

6.   La Comisión utilizará esta metodología en el informe anual a que se refiere el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 2021/241 para facilitar información sobre los gastos sociales, incluidos los relativos a la infancia y la juventud y a la igualdad de género, financiados por el Mecanismo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 57 de 18.2.2021, p. 17.

(2)  [COM (2021) 102 final de 4.3.2021].

(3)  Recomendación de la Comisión (UE) 2021/402, de 4 de marzo de 2021, sobre un apoyo activo eficaz para el empleo tras la crisis de la COVID-19 (DO L 80 de 8.3.2021, p. 1).

(4)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Apoyo al empleo juvenil: un puente hacia el empleo para la próxima generación [COM (2020) 276 final de 1.7.2020].

(5)  Recomendación del Consejo, de 30 de octubre de 2020, «Un puente hacia el empleo: refuerzo de la Garantía Juvenil», que sustituye a la Recomendación del Consejo, de 22 de abril de 2013, sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (2020/C 372/01) (DO C 372 de 4.11.2020, p. 1).

(6)  Recomendación del Consejo de 24 de noviembre de 2020 sobre la educación y formación profesionales (EFP) para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia (DO C 417 de 2.12.2020, p. 1).

(7)  Pendiente de adopción por el Consejo [COM (2021) 137 final de 24.3.2021].

(8)  [COM(2021) 101 final de 3.3.2021].

(9)  [COM(2020) 274 final de 1.7.2020].

(10)  Resolución del Consejo relativa a un marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación con miras al Espacio Europeo de Educación y más allá (2021-2030) (DO C 66 de 26.2.2021, p. 1).

(11)  [COM(2020) 624 final de 30.9.2020].

(12)  [COM(2020) 565 final de 18.9.2020].

(13)  [COM(2020) 620 final de 7.10.2020].

(14)  [COM(2020) 152 final de 5.3.2020].

(15)  [COM(2020) 698 final de 12.11.2020].

(16)  [COM(2020) 724 final de 11.11.2020].

(17)  [COM (2020) 761 final de 25.11.2020].

(18)  [COM(2021) 44 final de 3.2.2021].


ANEXO

Metodología para informar de los gastos sociales, incluidos los relativos a la infancia y la juventud y a la igualdad de género

1.   

La Comisión adscribirá cada medida con una dimensión social primaria exclusivamente a uno de los nueve ámbitos de política social siguientes:

Nueve ámbitos agrupados en las cuatro categorías sociales principales

Categoría social: Empleo y capacidades

1.

Educación de personas adultas, incluidas la educación y la formación profesional continuas; reconocimiento y validación de competencias

2.

Apoyo al empleo y a la creación de empleo, con incentivos a la contratación y a la transición profesional y apoyo al trabajo autónomo.

3.

Modernización de las instituciones del mercado de trabajo, incluidas las infraestructuras, los servicios de empleo, la previsión de las competencias necesarias y las inspecciones de trabajo; protección y organización del empleo; diálogo social y mecanismos de fijación de salarios; adaptación de los lugares de trabajo

Categoría social: Educación y atención infantil

4.

Educación y atención a la primera infancia: accesibilidad, asequibilidad, calidad e inclusividad, incluidas la digitalización y las infraestructuras

5.

Enseñanza general, profesional y superior: accesibilidad, asequibilidad, calidad e inclusividad, incluidas la digitalización y las infraestructuras

Categoría social: Asistencia sanitaria y cuidados de larga duración

6.

Asistencia sanitaria: resiliencia, sostenibilidad, adecuación, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad y calidad, incluida la digitalización y la infraestructura

7.

Cuidados de larga duración: resiliencia, sostenibilidad, adecuación, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad y calidad, incluida la digitalización y la infraestructura

Categoría social: Políticas sociales

8.

Viviendas sociales y otras infraestructuras sociales

9.

Protección social, incluidos los servicios sociales e integración de los grupos vulnerables

2.   

La Comisión marcará cada medida de carácter social que se centre en la infancia y la juventud con un distintivo que permita informar específicamente acerca de los gastos en el marco del Mecanismo para la infancia y la juventud.

3.   

La Comisión marcará cada medida de carácter social que se centre en la igualdad de género con un distintivo que permita informar específicamente acerca de los gastos en el marco del Mecanismo para la infancia y la juventud.


1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/83


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2106 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, mediante el establecimiento de los indicadores comunes y los elementos detallados del cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (1), y en particular sus artículos 29, apartado 4, letra a), y 30, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (en lo sucesivo, «Mecanismo») es proporcionar una ayuda financiera significativa y eficaz para intensificar las reformas sostenibles y las inversiones públicas conexas en los Estados miembros. El Mecanismo es un instrumento específico destinado a hacer frente a los efectos y consecuencias adversos de la crisis de la COVID-19 en la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/241, la ejecución del Mecanismo debe ser objeto de seguimiento y evaluación mediante indicadores comunes. Estos indicadores deben usarse en los informes sobre los avances realizados y para el seguimiento y evaluación del Mecanismo respecto de la consecución de los objetivos general y específico a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/241. Los Estados miembros han de informar a la Comisión sobre los indicadores comunes.

(3)

De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) 2021/241, el sistema de información sobre el rendimiento del Mecanismo debe adoptar la forma de un cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia («cuadro de indicadores»). El cuadro de indicadores debe mostrar los avances en la aplicación de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros respecto de cada uno de los seis pilares del ámbito de aplicación del Mecanismo a que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento y en relación con los indicadores comunes. El cuadro de indicadores debe publicarse en un sitio web o en un portal de internet y actualizarse dos veces al año.

(4)

Los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) 2021/241 están estrechamente vinculados, ya que los indicadores comunes constituirán una parte significativa del contenido del cuadro de indicadores, tal como se establece en el artículo 30, apartado 3, de dicho Reglamento. A fin de garantizar la coherencia entre las disposiciones que deben entrar en vigor al mismo tiempo, facilitar una visión global de las obligaciones de información de los Estados miembros y facilitar la aplicación del Reglamento, es necesario incluir en un único Reglamento Delegado las disposiciones que completan dichos artículos.

(5)

El cuadro de indicadores tiene por objeto proporcionar de forma transparente información sintética sobre los avances en la ejecución del Mecanismo y de los planes nacionales de recuperación y resiliencia aprobados mediante las correspondientes decisiones de ejecución del Consejo. Debe servir de base para el diálogo en materia de recuperación y resiliencia con el Parlamento Europeo previsto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/241.

(6)

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2021/241, los Estados miembros han de informar dos veces al año, en el contexto del Semestre Europeo, sobre los avances logrados en la ejecución de sus planes de recuperación y resiliencia y en relación con los indicadores comunes. Para que el cuadro de indicadores se actualice con los últimos datos disponibles y en los mismos plazos para todos los Estados miembros, garantizando así la igualdad de trato, dicha comunicación de información debe realizarse al mismo tiempo para todos los Estados miembros, en consonancia con el calendario del Semestre Europeo.

(7)

La lista de indicadores comunes del anexo está concebida para todos los planes de recuperación y resiliencia, pero la comunicación de información por parte de un Estado miembro sobre un indicador común concreto solo es pertinente en la medida en que su plan contemple las medidas correspondientes. La no pertinencia de un indicador común respecto de un plan de recuperación y resiliencia concreto debe ser objeto de debate entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. Dado que los indicadores comunes suelen ser pertinentes para una amplia mayoría de Estados miembros, cabe esperar que cada Estado miembro comunique información sobre la mayoría de ellos.

(8)

Los indicadores comunes deben definirse con un nivel de detalle suficiente para garantizar que los datos recopilados por los Estados miembros sean comparables y puedan agregarse para mostrar la ejecución del instrumento a escala de la Unión. Si se facilitan para cada Estado miembro, los indicadores comunes deben expresarse en términos relativos, basándose también en datos de Eurostat, para evitar comparaciones engañosas entre Estados miembros como consecuencia de la diferente envergadura o naturaleza de los planes de recuperación y resiliencia.

(9)

Con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/241, la Comisión y los Estados miembros de que se trate deben fomentar las sinergias y garantizar una coordinación eficaz entre el Mecanismo y otros programas e instrumentos de la Unión. Por lo tanto, los indicadores incluidos en el cuadro de indicadores deben ser coherentes, en la medida de lo posible, con los utilizados para otros fondos de la Unión.

(10)

En virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/241, el seguimiento de la ejecución ha de ser específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo en el marco del Mecanismo. Por lo tanto, el sistema de la Comisión para informar sobre el rendimiento ha de garantizar que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, deben imponerse a los perceptores de financiación de la Unión obligaciones de información proporcionadas.

(11)

La Comisión ha de compilar los demás elementos del cuadro de indicadores a través de la información recogida durante el proceso de seguimiento de la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia y del Mecanismo. Esto debería garantizar la comparabilidad de los datos.

(12)

Dado que el cuadro de indicadores debe estar operativo el 31 de diciembre de 2021, y a fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Contenido del cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia y lista de indicadores comunes

El cuadro de indicadores mostrará los avances en la aplicación de los planes de recuperación y resiliencia respecto de cada uno de los seis pilares a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/241, que se medirán, en particular, mediante:

a)

el cumplimiento de los hitos y objetivos, que refleja la ejecución de las reformas e inversiones establecidas en las decisiones de ejecución del Consejo adoptadas, enumerando los hitos y objetivos que se han cumplido satisfactoriamente, contabilizándolos y mostrando el porcentaje respecto del número total de hitos y objetivos establecidos en dichas decisiones de ejecución del Consejo. En este contexto, también se puede informar sobre la manera en que el cumplimiento de los hitos y objetivos contribuye a la aplicación de las correspondientes recomendaciones específicas por país;

b)

los gastos financiados por el Mecanismo, también en el marco de cada uno de los pilares mencionados en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/241, incorporando los gastos sociales conforme a la metodología definida en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2105 de la Comisión (2), sobre la base del desglose de los gastos estimados previstos en los planes de recuperación y resiliencia aprobados;

c)

el grado de aplicación de cada plan de recuperación y resiliencia;

d)

los avances en el desembolso de las contribuciones financieras y los préstamos,

e)

los análisis temáticos de las medidas incluidas en los planes de recuperación y resiliencia y ejemplos que ilustren el progreso en su aplicación respecto de los seis pilares;

f)

los indicadores comunes establecidos en el anexo, que se emplearán en los informes sobre los avances realizados y para el seguimiento y evaluación del Mecanismo respecto de la consecución del objetivo general y específico.

Artículo 2

Informes

1.   A fin de garantizar la actualización coherente y uniforme del cuadro de indicadores, incluidos los indicadores comunes, dos veces al año, todos los Estados miembros informarán a la Comisión dos veces al año, en el contexto del Semestre Europeo, sobre los avances logrados en la ejecución de sus planes de recuperación y resiliencia, incluidas las disposiciones operativas, y sobre los indicadores comunes.

2.   Los informes sobre los avances logrados en la consecución de los planes de recuperación y resiliencia se presentarán cada año, por regla general, a mediados de abril y a principios de octubre, y a más tardar el 30 de abril y el 15 de octubre, respectivamente. El período de referencia comprenderá todo el período de aplicación del plan, desde el 1 de febrero de 2020, cuando proceda.

3.   Los informes para la actualización de los indicadores comunes se presentarán cada año a más tardar el 28 de febrero y el 31 de agosto. El período de referencia comprenderá todo el período de aplicación del plan, desde el 1 de febrero de 2020, en su caso, hasta el 31 de diciembre o el 30 de junio de cada año, según proceda.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 57 de 18.2.2021, p. 17.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2105 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, mediante la determinación de una metodología para informar sobre los gastos sociales (véase la página 79 del presente Diario Oficial).


ANEXO

Lista de indicadores comunes

Los indicadores comunes reflejarán los avances logrados en la consecución de los objetivos del Mecanismo en relación con las reformas e inversiones incluidas en los planes de recuperación y resiliencia. Una misma medida puede contribuir a varios de los indicadores comunes. Si el plan de recuperación y resiliencia de un Estado miembro no contiene ninguna medida que contribuya a alguno de los indicadores que figuran a continuación, dicho Estado miembro debatirá con la Comisión si procede informar sobre el indicador como «no pertinente».

Número

Indicador común relativo al apoyo del MRR

Pilares del MRR

Explicación

Unidad

1

Ahorro en consumo anual de energía primaria

Pilar 1

Pilar 3

Reducción total del consumo anual de energía primaria de las entidades apoyadas gracias al apoyo recibido a través de las medidas del Mecanismo. El valor de referencia se referirá al consumo anual de energía primaria antes de la intervención, y el valor alcanzado se referirá al consumo anual de energía primaria correspondiente a ese año tras la intervención. En el caso de los edificios, las intervenciones deberán estar suficientemente documentadas para poder calcular estos valores, por ejemplo utilizando certificados de eficiencia energética u otros sistemas de seguimiento que se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios). En el caso de los procesos en las empresas, el consumo anual de energía primaria se documentará sobre la base de auditorías energéticas de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Directiva relativa a la eficiencia energética) u otras especificaciones técnicas pertinentes.

Los edificios públicos se definen como edificios propiedad de autoridades públicas y edificios propiedad de una organización sin ánimo de lucro, siempre que dichas entidades persigan objetivos de interés general como la educación, la salud, el medio ambiente y el transporte. Cabe citar como ejemplo los edificios de la administración pública, escuelas, hospitales, etc.

MWh/año

2

Capacidad operativa adicional instalada para energía renovable

Pilar 1

Pilar 3

Capacidad adicional instalada para la energía renovable gracias al apoyo recibido a través de las medidas del Mecanismo y que esté operativa (es decir, conectada a la red, si procede, y completamente lista para producir energía o que ya la esté produciendo). La capacidad de producción se definirá como la «capacidad eléctrica máxima neta», según la definición de Eurostat (3).

Por «energía renovable» se entenderá «la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (térmica y fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás» [véase la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4)]. El indicador también incluirá la capacidad de electrolizadores para la producción de hidrógeno creada gracias al apoyo recibido a través de las medidas del Mecanismo. Los datos correspondientes a este indicador se recopilarán y comunicarán por separado, distinguiendo entre i) la capacidad de producción de energía renovable y ii) la capacidad de electrolizadores para la producción de hidrógeno.

MW

3

Infraestructura para los combustibles alternativos (puntos de repostaje/recarga)

Pilar 1

Pilar 3

Número de puntos de repostaje/recarga (nuevos o mejorados) para vehículos limpios que han recibido apoyo de las medidas del Mecanismo.

Por punto de recarga se entenderá un interfaz para la recarga de un vehículo eléctrico a la vez o para el cambio de batería de un vehículo eléctrico a la vez. Por punto de repostaje se entenderá una instalación de repostaje para el suministro de combustible alternativo a través de un surtidor instalado de forma fija o una instalación móvil.

Los combustibles alternativos se entenderá que incluyen los combustibles o fuentes de energía que sustituyen, al menos en parte, a los combustibles fósiles en el suministro de energía al transporte y que pueden contribuir a la descarbonización de este y a mejorar el comportamiento medioambiental del sector del transporte, y que estén en consonancia con la Directiva 2018/2001 (5).

Los datos correspondientes a este indicador se recopilarán y comunicarán por separado, distinguiendo entre: i) los puntos de recarga y ii) los puntos de repostaje. Como parte de estos últimos, iii) los puntos de repostaje de hidrógeno se comunicarán por separado.

Puntos de recarga/repostaje

4

Población que se beneficia de medidas de protección frente a las inundaciones, los incendios forestales y otras catástrofes naturales relacionadas con el clima

Pilar 1

Pilar 4

Población que vive en zonas en las que se construye o mejora significativamente la infraestructura de protección (incluidas las infraestructuras verdes y las soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático) gracias al apoyo recibido a través de las medidas del Mecanismo con el fin de reducir la vulnerabilidad a las inundaciones, los incendios forestales y otros riesgos naturales relacionados con el clima (tormentas, sequías, olas de calor). El indicador comprenderá las medidas de protección claramente localizadas en zonas de alto riesgo y que abordan directamente los riesgos específicos, pero no las medidas más generales aplicadas a nivel nacional o regional. En el caso de las inundaciones, el indicador incluirá la población residente en situación de riesgo.

Personas

5

Viviendas adicionales con acceso a Internet a través de redes de muy alta capacidad

Pilar 2

Pilar 4

Número total de viviendas con acceso a redes de muy alta capacidad, según se definen en las Directrices del ORECE sobre las redes de muy alta capacidad [BoR (20) 165 (6)], que antes de recibir apoyo a través de las medidas del Mecanismo solo tenían acceso a conexiones más lentas o no tenían acceso a Internet. Por lo tanto, también comprenderá la cobertura de la red 5G y las mejoras a la velocidad de gigabit. La mejora del acceso a Internet debe ser una consecuencia directa del apoyo recibido a través de las medidas del Mecanismo. El indicador contabilizará las viviendas con posibilidad de acceso y no la implantación efectiva.

Por vivienda se entenderá «una estancia o conjunto de estancias de un edificio permanente o una parte estructuralmente separada de un edificio […] concebidas para servir de habitación a un hogar privado durante todo el año» (7) (véase Comisión (Eurostat)).

El indicador no incluye viviendas colectivas tales como hospitales, residencias de ancianos, instituciones residenciales, prisiones, cuarteles militares, instituciones religiosas, pensiones, residencias para trabajadores, etc.

Viviendas

6

Empresas que han recibido ayudas para desarrollar o adoptar productos, servicios y procesos de aplicación digitales

Pilar 2

Pilar 3

Número de empresas que han recibido ayudas para desarrollar o adoptar servicios, productos y procesos nuevos o significativamente mejorados basados en tecnologías digitales, gracias al apoyo recibido a través de las medidas del Mecanismo. Se incluyen las tecnologías digitales avanzadas como la automatización, la inteligencia artificial, la ciberseguridad, la cadena de bloques, las infraestructuras y los espacios de datos en la nube y periféricos, la computación cuántica y de alto rendimiento. Las mejoras significativas solo comprenderán las nuevas funcionalidades. Por lo tanto, la información se recopilará de forma separada: i) para las empresas que han recibido ayudas para desarrollar tecnologías y soluciones digitales, y ii) para las empresas que han recibido ayudas para adoptar soluciones digitales para transformar sus servicios, productos o procesos. También se recopilará por tamaño de empresa.

Cada empresa se contabilizará una sola vez, independientemente del número de veces que reciba ayuda para digitalizarse a través de medidas del Mecanismo.

La definición de empresa y del desglose por tamaño se realizará según la definición adoptada para el indicador 9.

Empresas

7

Usuarios de servicios, productos y procesos digitales públicos nuevos y mejorados

Pilar 2

Pilar 5

Número de usuarios de los servicios, productos y procesos digitales públicos recientemente desarrollados o mejorados significativamente gracias al apoyo recibido a través de medidas del Mecanismo. Las mejoras significativas solo comprenderán las nuevas funcionalidades. El indicador tendrá un valor de referencia de 0 únicamente si el servicio, producto o proceso digital es nuevo. Por usuarios se entenderá los clientes de los servicios y productos públicos recientemente desarrollados o mejorados gracias al apoyo recibido a través de medidas del Mecanismo, y el personal de la institución pública que utiliza los procesos digitales recientemente desarrollados o mejorados significativamente gracias al apoyo recibido a través de medidas del Mecanismo. Si no es posible identificar a los usuarios individuales, la contabilización de un mismo cliente que utilice un servicio en línea varias veces no se considerará doble contabilización.

Usuarios/año

8

Investigadores que trabajan en instalaciones de investigación apoyadas

Pilar 3

Número de investigadores que utilizan directamente, en su línea de actividad, un centro de investigación público o privado o equipos a los que se concede apoyo a través de medidas del Mecanismo. El indicador se expresará en equivalentes a jornada completa (EJC) anuales, calculados con arreglo a la metodología prevista en el Manual de Frascati 2015 de la OCDE.

El apoyo debe contribuir a la mejora del centro de investigación o de la calidad de los equipos de investigación. Se excluirán las sustituciones sin aumento de calidad, así como el mantenimiento.

No se contabilizarán los puestos vacantes de I+D, ni el personal de apoyo a la I+D (es decir, los puestos que no participan directamente en actividades de I+D).

Los EJC anuales de personal de I+D se definirán como el ratio de horas de trabajo realmente dedicadas a I+D durante un año natural divididas por el número total de horas trabajadas convencionalmente en el mismo período por una persona o un grupo. Por convención, una persona no puede realizar más de un EJC dedicado a I+D semestralmente. El número de horas trabajadas convencionalmente se determinará sobre la base de las horas de trabajo según las normativas/estatutos del personal. Las personas a tiempo completo se determinarán en función de su situación laboral, tipo de contrato (a tiempo completo o a tiempo parcial) y el nivel de participación en I+D (véase el Manual de Frascati 2015 de la OCDE, capítulo 5.3).

El indicador se desglosará por género (8).

Equivalente a jornada completa anual

9

Empresas apoyadas [de las cuales pequeñas (incluidas las microempresas), medianas y grandes empresas]

Pilar 3

El indicador contabilizará las empresas que reciban apoyo monetario o en especie a través de medidas del Mecanismo.

Por empresa se entenderá la combinación más pequeña de unidades jurídicas que constituye una unidad organizativa de producción de bienes y servicios y que disfruta de una cierta autonomía de decisión, principalmente a la hora de emplear los recursos corrientes de que dispone, y que lleva a cabo una o más actividades en uno o varios lugares. Una empresa puede corresponder a una única unidad jurídica. Entre las unidades jurídicas se incluirán las personas jurídicas cuya existencia esté reconocida por la ley independientemente de las personas o instituciones que las posean o que sean miembros de ella, como las sociedades personalistas, las sociedades comanditarias, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas, etc. Las unidades jurídicas incluirán también a las personas físicas que, en calidad de independientes, ejercen una actividad económica, como el titular y explotador de un establecimiento comercial o un taller, un abogado o un artesanado autónomo [Comisión (Eurostat), sobre la base del Reglamento (CEE) n.o 696/93, sección III A de 15.3.1993].

Los datos correspondientes a este indicador se recopilarán y comunicarán por tamaño de empresa. A efectos de este indicador, se entenderá por empresas las organizaciones con ánimo de lucro que producen bienes y servicios para satisfacer las necesidades del mercado.

Clasificación de empresas:

Pequeñas empresas, incluidas las microempresas (0-49 empleados y autónomos y volumen de negocios anual ≤ 10 millones EUR, o balance ≤ 10 millones EUR);

Medianas empresas (50-249 empleados y autónomos y volumen de negocios anual > 10 millones EUR y ≤ 50 millones EUR, o balance > 10 millones EUR y ≤ 43 millones EUR);

Grandes empresas (> 250 empleados y autónomos y volumen de negocios > 50 millones EUR, o balance > 43 millones EUR);

Si se supera alguno de los 2 umbrales (empleados y autónomos y volumen de negocios/balance anual), las empresas se clasificarán en la categoría de tamaño superior;

[Comisión (Eurostat) sobre la base de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (9), anexo, artículos 2 a 3];

El tamaño de la empresa beneficiaria de la ayuda se evaluará al comienzo de la ayuda.

Empresas

10

Número de participantes en los sistemas de educación o formación

Pilar 2

Pilar 4

Pilar 6

El indicador tendrá en cuenta el número de participantes en actividades de educación (CINE 0-6, educación de adultos) y formación (fuera del puesto de trabajo o en el puesto de trabajo, educación y formación profesional continua, etc.) apoyadas por medidas del Mecanismo, incluidos los participantes en actividades de formación en capacidades digitales (10). Por lo tanto, los datos correspondientes a este indicador se recopilarán y comunicarán distinguiendo entre i) participantes en los sistemas de educación o formación, y de estos ii) participantes en actividades de formación en capacidades digitales. También se desglosarán por género (11) y edad (12).

Los participantes se contabilizarán en el momento de incorporarse a la actividad de educación o formación.

Personas

11

Número de personas con empleo o que buscan empleo

Pilar 3

Pilar 4

Personas desempleadas (13) o inactivas (14) que han recibido apoyo a través de medidas del MRR y que están empleadas, incluido el trabajo por cuenta propia, o que estaban inactivas al recibir dicho apoyo y que reanudan su búsqueda de empleo inmediatamente después de recibirlo.

El indicador se desglosará por género (15) y edad (16).

Las «personas que buscan trabajo» se entenderá que comprenden aquellas personas que no ejercen habitualmente una actividad laboral, que están disponibles para trabajar y que están buscando empleo activamente, con arreglo a la definición de «desempleados».

Siempre deberán contabilizarse las personas que vuelven a registrarse como solicitantes de empleo ante el servicio público de empleo, incluso si no están inmediatamente disponibles para empezar a trabajar.

Personas

12

Capacidad de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas

Pilar 4

Pilar 5

Número máximo anual de personas que pueden ser atendidas en un centro de asistencia sanitaria nuevo o modernizado gracias al apoyo recibido a través de medidas del Mecanismo al menos una vez durante un período de un año.

La modernización no incluirá la renovación energética ni el mantenimiento y las reparaciones. Las instalaciones sanitarias incluirán hospitales, clínicas, centros de asistencia ambulatoria, centros de atención especializada, etc.

Personas/año

13

Capacidad de las aulas de instalaciones de atención infantil y de educación nuevas o modernizadas

Pilar 4

Pilar 6

Capacidad de las aulas en términos de número máximo de plazas en las instalaciones nuevas o modernizadas de educación infantil y atención a la primera infancia y de educación (CINE 0-6) gracias al apoyo recibido a través de medidas del Mecanismo. La capacidad de las aulas se calculará de conformidad con la legislación nacional, pero no incluirá a profesores, padres, personal auxiliar o cualquier otra persona que pueda utilizar también las instalaciones.

Por instalaciones de educación infantil y atención a la primera infancia, como guarderías y centros preescolares, se entenderán las concebidas para niños desde el nacimiento hasta el inicio de la educación primaria (CINE 0). Las instalaciones de educación incluirán los centros escolares (CINE 1-3, CINE 4) y la enseñanza superior (CINE 5-6). El indicador cubrirá las instalaciones de atención infantil y de educación que se hayan construido o modernizado recientemente (por ejemplo para mejorar las condiciones de higiene y seguridad), y la modernización no incluirá la renovación energética ni el mantenimiento y las reparaciones.

Personas

14

Número de jóvenes de entre 15 y 29 años que reciben apoyo

Pilar 6

Número de participantes de entre 15 y 29 años de edad en el momento de recibir apoyo monetario o en especie a través de medidas del Mecanismo.

El indicador se desglosará por género (17).

Personas


(1)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13), modificada por la Directiva (UE) 2018/844 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75).

(2)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(3)  «Potencia activa máxima que puede suministrarse continuamente, con toda la central en funcionamiento, en el punto de salida (es decir, tomando los suministros de las auxiliares de la central y teniendo en cuenta las pérdidas en los transformadores considerados parte integrante de la central)».

(4)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(5)  Concretamente, el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001, que establece criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.

(6)  El artículo 2, apartado 2, del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (CECE) define actualmente el concepto de «red de muy alta capacidad» como sigue: «‘red de muy alta capacidad’: bien una red de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución de la localización donde se presta el servicio o una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación».

(7)  https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Glossary:Dwelling

(8)  Hombres, mujeres, personas no binarias. Algunos Estados miembros cuentan con disposiciones jurídicas o con prácticas que reconocen que es posible que haya individuos que no pertenezcan a ninguna de estas dos categorías o que no quieran ser asociados a ninguna de ellas. Para dichos Estados miembros, a estos individuos se les registrará con género «no binario».

(9)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(10)  De conformidad con el anexo VII del Reglamento del MRR que prevé el etiquetado digital en el marco del Mecanismo, la formación en capacidades digitales debe entenderse en el sentido del campo de intervención 108 (Apoyo al desarrollo de las capacidades digitales), que establece lo siguiente: «Esto se refiere a las capacidades digitales a todos los niveles e incluye: programas educativos altamente especializados para formar a especialistas digitales (es decir, programas centrados en la tecnología); formación de profesores, desarrollo de contenidos digitales con fines educativos y capacidades organizativas pertinentes. Se incluyen también aquí las medidas y los programas destinados a mejorar las competencias digitales básicas.»

(11)  Hombres, mujeres, personas no binarias. Algunos Estados miembros cuentan con disposiciones jurídicas o con prácticas que reconocen que es posible que haya individuos que no pertenezcan a ninguna de estas dos categorías o que no quieran ser asociados a ninguna de ellas. Para dichos Estados miembros, a estos individuos se les registrará con género «no binario».

(12)  0-17, 18-29, 30-54, 55 y más.

(13)  Se consideran desempleadas aquellas personas que no ejercen habitualmente una actividad laboral, que están disponibles para trabajar y que están buscando empleo activamente. Las personas consideradas desempleadas registradas con arreglo a las definiciones nacionales se incluirán siempre en este grupo, incluso si no cumplen estos tres criterios. Fuente: Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión, Labour market policy Statistics-Methodology 2018, apartado 18.

(14)  Se consideran inactivas aquellas personas que actualmente no forman parte de la población activa (en el sentido de que no están ni empleadas ni desempleadas con arreglo a las definiciones proporcionadas). Fuente: Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión, Labour market policy Statistics-Methodology 2018, apartado 20.

(15)  Hombres, mujeres, personas no binarias. Algunos Estados miembros cuentan con disposiciones jurídicas o con prácticas que reconocen que es posible que haya individuos que no pertenezcan a ninguna de estas dos categorías o que no quieran ser asociados a ninguna de ellas. Para dichos Estados miembros, a estos individuos se les registrará con género «no binario».

(16)  0-17, 18-29, 30-54, 55 y más.

(17)  Hombres, mujeres, personas no binarias. Algunos Estados miembros cuentan con disposiciones jurídicas o con prácticas que reconocen que es posible que haya individuos que no pertenezcan a ninguna de estas dos categorías o que no quieran ser asociados a ninguna de ellas. Para dichos Estados miembros, a estos individuos se les registrará con género «no binario».


1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/92


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2107 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2021

que modifica los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 exige que las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en la Unión procedan de un tercer país o territorio que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento, o bien de zonas o compartimentos de tal país o territorio.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren en la Unión procedentes de terceros países o territorios, o bien de zonas de tales países o territorios, o de compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 (3) de la Comisión establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, respectivamente.

(5)

El 17 de noviembre de 2021, el Reino Unido notificó a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se localiza cerca de Kirkham, Fylde, Lancashire (Inglaterra) y fue confirmado el 17 de noviembre de 2021 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(6)

El 19 de noviembre de 2021, el Reino Unido notificó a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se localiza cerca de Willington, South Derbyshire, Derbyshire (Inglaterra) y fue confirmado el 19 de noviembre de 2021 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(7)

El 20 de noviembre de 2021, el Reino Unido notificó a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Este brote se localiza cerca de Pokesdown, Bournemouth, Christchurch y Poole (Inglaterra) y fue confirmado el 19 de noviembre de 2021 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(8)

Las autoridades veterinarias del Reino Unido establecieron una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y pusieron en práctica una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esa enfermedad.

(9)

El Reino Unido ha presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado dicha información. Sobre la base de dicha evaluación, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones establecidas por las autoridades veterinarias del Reino Unido debido a los recientes brotes de gripe aviar de alta patogenicidad.

(10)

Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(11)

Teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica del Reino Unido en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad, las modificaciones que deben introducirse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añaden las filas siguientes para las zonas GB-2.23, GB-2.24 y GB-2.25 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.22:

«GB Reino Unido

GB-2.23

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

17.11.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

17.11.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

17.11.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

17.11.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

17.11.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

17.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

17.11.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

17.11.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

17.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

17.11.2021

 

GB-2.24

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

19.11.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

19.11.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

19.11.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

19.11.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

19.11.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

19.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

19.11.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

19.11.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

19.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

19.11.2021

 

GB-2.25

Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPP

N, P1

 

19.11.2021

 

Ratites reproductoras y ratites de explotación

BPR

N, P1

 

19.11.2021

 

Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites

SP

N, P1

 

19.11.2021

 

Ratites destinadas al sacrificio

SR

N, P1

 

19.11.2021

 

Pollitos de un día distintos de las ratites

DOC

N, P1

 

19.11.2021

 

Pollitos de un día de ratites

DOR

N, P1

 

19.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

POU-LT20

N, P1

 

19.11.2021

 

Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HEP

N, P1

 

19.11.2021

 

Huevos para incubar de ratites

HER

N, P1

 

19.11.2021

 

Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

N, P1

 

19.11.2021»

 

b)

en la parte 2, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añaden las siguientes descripciones de las zonas GB-2.23, GB-2.24 y GB-2.25 después de la descripción de la zona GB-2.22:

«Reino Unido

GB-2.23

Cerca de Kirkham, Fylde, Lancashire, Inglaterra:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N53.79 y W2.84

GB-2.24

Cerca de Pokesdown, Bournemouth, Christchurch y Poole, Inglaterra:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N50.73 y W1.82

GB-2.25

Cerca de Willington, South Derbyshire, Derbyshire, Inglaterra:

La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.86 y W1.52»

2)

En el anexo XIV, en la parte 1, en la entrada correspondiente al Reino Unido, se añaden las filas siguientes para las zonas GB-2.23, GB-2.24 y GB-2.25 después de la fila para la zona GB-2.22:

«GB Reino Unido

GB-2.23

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

17.11.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

17.11.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

17.11.2021

 

GB-2.24

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

19.11.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

19.11.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

19.11.2021

 

GB-2.25

Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites

POU

N, P1

 

19.11.2021

 

Carne fresca de ratites

RAT

N, P1

 

19.11.2021

 

Carne fresca de aves de caza

GBM

N, P1

 

19.11.2021»

 


1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/97


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2108 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2021

por el que se modifica por 323.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002, del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 23 de noviembre de 2021, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir una entrada a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se añade la entrada siguiente en el epígrafe «Personas físicas»:

1.

«Emraan Ali (alias de baja calidad: Abu Jihad TNT). Fecha de nacimiento: a) 4.7.1967. Lugar de nacimiento: a) Río Claro, Trinidad y Tobago. Nacionalidad: a) Trinidad y Tobago; b) Estados Unidos de América. Pasaporte n.o a) TB162181 (pasaporte de Trinidad y Tobago expedido el 27.1.2015 y expirado el 26.1.2020); b) 420985453 (pasaporte de los Estados Unidos de América expirado el 6.2.2017). Documento nacional de identidad n.o 19670704052 (número de identificación de Trinidad y Tobago). Dirección: a) Estados Unidos de América (detenido, Centro Federal de Detención de Miami, número de registro: 10423-509); b) 12 Río Claro Mayaro Road, Río Claro, Trinidad (dirección anterior, 2008 - marzo de 2015); c) #7 Guayaguayare Road, Río Claro, Trinidad (dirección anterior, 2003); d) Estados Unidos de América (dirección anterior, enero de 1991-2008). Información adicional: a) Miembro dirigente del Estado Islámico de Irak y el Levante (EIIL), que figura como Al-Qaida en Irak. Reclutó para el EIIL y dio instrucciones a individuos mediante vídeo en línea para que perpetraran acciones terroristas. b) Descripción física: altura: 176 cm; peso: 73 kg; constitución: mediana; color de ojos: castaño; color de pelo: negro/calvo; tez: oliva; c) Habla inglés. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 23.11.2021.»


1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/99


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2109 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/704 a fin de introducir cambios administrativos en la autorización de la Unión para la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero, y su artículo 50, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de mayo de 2020, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/704 de la Comisión (2) se concedió una autorización de la Unión con el número EU-0021035-0000 a Agrobiothers Laboratoire para la comercialización y el uso de la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE».

(2)

El 8 de septiembre de 2020, Agrobiothers Laboratoire presentó una notificación a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia»), de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión (3), en relación con los cambios administrativos de la autorización de la Unión para la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE» a que se refiere el título 1, sección 1, del anexo de dicho Reglamento.

(3)

Agrobiothers Laboratoire propuso añadir nombres comerciales en el tercer nivel de información: productos individuales en el meta RCP 1, en el resumen de las características de la familia de los productos biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE» tal como figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/704. La notificación se registró con el número BC-DR061688-14 en el Registro de Biocidas.

(4)

El 12 de octubre de 2020, la Agencia presentó a la Comisión un dictamen (4) sobre los cambios propuestos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013. El dictamen concluye que las modificaciones de la autorización existente solicitadas por el titular de la autorización entran en el ámbito de aplicación del artículo 50, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y que, tras la introducción de los cambios, siguen cumpliéndose las condiciones del artículo 19 de dicho Reglamento. El mismo día, la Agencia transmitió a la Comisión el resumen revisado de las características del biocida en todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013

(5)

La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera apropiado modificar la autorización de la Unión para la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE».

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/704 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/704 de la Comisión, de 26 de mayo de 2020, por el que se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE» (DO L 164 de 27.5.2020, p. 19).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión, de 18 de abril de 2013, relativo a cambios de biocidas autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 19.4.2013, p. 4).

(4)  Dictamen de la ECHA, de 9 de octubre de 2020, sobre el cambio administrativo de la autorización de la Unión de la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE», https://echa.europa.eu/documents/10162/22836226/opinion_for_ua-admin_change_bc-dr061688-14_en.pdf/90bc7c1f-ed8e-a127-982c-4f08b3af513f.


ANEXO

«ANEXO II

Resumen de las características de una familia de productos biocidas

INSECTICIDES FOR HOME USE

Tipo de producto 18 — Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos (plaguicidas)

Número de la autorización: EU-0021035-0000

Número de referencia R4BP: EU-0021035-0000

PARTE I

PRIMER NIVEL DE INFORMACIÓN

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

1.1.   Nombre de familia

Nombre

INSECTICIDES FOR HOME USE

1.2.   Tipo(s) de producto

Tipo(s) de producto

TP18-Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos

1.3.   Titular de la autorización

Razón social y dirección del titular de la autorización

Razón social

Agrobiothers Laboratoire

Dirección

ZI Route des Platières, 71290 CUISERY, Francia

Número de la autorización

EU-0021035-0000

Número de referencia R4BP

EU-0021035-0000

Fecha de la autorización

16 de junio de 2020

Fecha de vencimiento de la autorización

31 de mayo de 2030

1.4.   Fabricante(s) de los productos biocidas

Nombre del fabricante

Agrobiothers Laboratoire

Dirección del fabricante

ZI Route des Platières, 71290 CUISERY Francia

Ubicación de las plantas de fabricación

AF3 16 rue de l’Oberwald, 68360 Soultz Francia

1.5.   Fabricante(s) de(l/las) sustancia(s) activa(s)

Sustancia activa

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina)

Nombre del fabricante

Tagros Chemicals India Ltd. (Art.95 List: LIMARU NV (Acting for Tagros Chemicals India Private Limited)

Dirección del fabricante

Jhaver Centre, Rajah Annamalai Bldg., IV floor 72 Marshal’s road Egmore, 600008 Chennai India

Ubicación de las plantas de fabricación

A-4/1&2, Sipcot Industrial Complex, Pachayankuppam Cuddalore, 607 005 Tamilnadu India


Sustancia activa

S-metopreno

Nombre del fabricante

Babolna bio Ltd.

Dirección del fabricante

Szallas u.6 H-, 1107 Budapest Hungría

Ubicación de las plantas de fabricación

Szallas u.6 H-, 1107 Budapest Hungría

2.   COMPOSICIÓN Y FORMULACIÓN DE LA FAMILIA DE PRODUCTOS

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa sobre la composición de la familia

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Mín.

Máx.

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina)

 

Sustancia activa

52645-53-1

258-067-9

0,177

0,177

S-metopreno

 

Sustancia activa

65733-16-6

 

0,00225

0,00225

Propan-2-ol

Propan-2-ol

Sustancia no active

67-63-0

200-661-7

3,33475

3,33475

n-butano

n-butano

Sustancia no active

106-97-8

203-448-7

63,458

63,458

propano

propano

Sustancia no active

74-98-6

200-827-9

16,271

16,271

isobutano

isobutano

Sustancia no active

75-28-5

200-857-2

4,068

4,068

2.2.   Tipo(s) de formulación

Formulación(es)

AE-Aerosol dosificador

PARTE II

SEGUNDO NIVEL DE INFORMACIÓN — META RCP(S)

Meta RCP 1

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA DEL META RCP 1

1.1.   Identificador del meta RCP 1

Identificador

Insecticida doméstico en aerosol

1.2.   Sufijo del número de autorización

Número

1-1

1.3.   Tipo(s) de producto

Tipo(s) de producto

TP18-Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos

2.   COMPOSICIÓN DEL META RCP 1

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa de la composición del meta RCP 1

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Mín.

Máx.

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina)

 

Sustancia activa

52645-53-1

258-067-9

0,177

0,177

S-metopreno

 

Sustancia activa

65733-16-6

 

0,00225

0,00225

Propan-2-ol

Propan-2-ol

Sustancia no active

67-63-0

200-661-7

3,33475

3,33475

n-butano

n-butano

Sustancia no active

106-97-8

203-448-7

63,458

63,458

propano

propano

Sustancia no active

74-98-6

200-827-9

16,271

16,271

isobutano

isobutano

Sustancia no active

75-28-5

200-857-2

4,068

4,068

2.2.   Tipo(s) de formulación del meta RCP 1

Formulación(es)

AE-Aerosol dosificador

3.   INDICACIONES DE PELIGRO Y CONSEJOS DE PRUDENCIA DEL META RCP 1

Indicaciones de peligro

Aerosol extremadamente inflamable.

Recipiente a presión: Puede reventar si se calienta

Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias.

Provoca irritación ocular grave.

Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Contiene Permetrina. Puede provocar una reacción alérgica.

Consejos de prudencia

Si se necesita consejo médico, tener a mano el envase o la etiqueta.

Mantener fuera del alcance de los niños.

Leer atentamente y seguir todas las instrucciones.

Mantener alejado del calor, de superficies calientes, de chispas, de llamas abiertas y de cualquier otra fuente de ignición. – No fumar.

No pulverizar sobre una llama abierta u otra fuente de ignición.

No perforar ni quemar, incluso después de su uso.

Lavarse manos concienzudamente tras la manipulación.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS:Aclarar cuidadosamente con agua durante varios minutos.Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Si persiste la irritación ocular:Consultar a un médico

Proteger de la luz del sol.No exponer a temperaturas superiores a 50 °C/122 °F.

Almacenar a temperaturas no superiores a 40 °C/104 °F.

Evitar su liberación al medio ambiente.

Recoger el vertido.

Eliminar el contenido en y/o su recipiente como residuo peligroso de acuerdo con la normativa vigente.

4.   USOS AUTORIZADOS DEL META RCP 1

4.1.   Descripción de uso

Tabla 1. Uso # 1 – Insecticida doméstico en aerosol

Tipo de producto

TP18-Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

-

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Pulgas Larvas y Adultos

Ctenocephalides felis

Garrapatas

Ixodes ricinus

Rhipicephalus sanguineus

Ámbito de utilización

Interior

Tratamiento específico para muebles y textiles domésticos no lavables tales como alfombras, moquetas o sillones.

Método(s) de aplicación

Pulverización

Después de aspirar la superficie a tratar, elproducto debe pulverizarse a una distancia de 30 cm.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tratamiento de aerosol de 1,3 segundos para aproximadamente 1 m2 (2,1 g/m2) -

El intervalo de tiempo mínimo entre dostratamientos es de 6 meses.

Categoría(s) de usuarios

Público en general (no profesional)

Tamaños de los envases y material del envasado

Bote de aerosol dehojalata con revestimiento protector interno hecho de resina epoxi fenólica(250ml o 500ml)

Bote de aerosol de hojalata con revestimientointerno (300 ml)

4.1.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Ver instrucciones de uso generales

4.1.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Ver instrucciones de uso generales

4.1.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Ver instrucciones de uso generales

4.1.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Ver instrucciones de uso generales

4.1.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Ver instrucciones de uso generales

5.   INSTRUCCIONES GENERALES DE USO (1) DEL META RCP 1

5.1.   Instrucciones de uso

El producto debe ser utilizado para el tratamiento específico de muebles y textiles domésticos no lavables tales como alfombras, moquetas o sillones.

Lea siempre la etiqueta o el folleto antes de usar el producto y respete todas las instrucciones proporcionadas.

Respete las dosis de aplicación recomendadas.

Eficacia residual de hasta 6 meses que puede reducirse en caso de limpieza normal (por ejemplo: aspiración en alfombras) o uso intensivo de las superficies (por ejemplo: caminar, fricción ...).

Si la infestación continua, utilice productos alternativos que contengan sustancias activas que tengan un modo de acción diferente para evitar la aparición de resistencias. Esto sirve para eliminar los individuos resistentes de la población.

Si la infestación persiste a pesar de seguir las instrucciones de la etiqueta/folleto, contacte con un profesional de control de plagas.

No usar en gatos ni en otros animales ni en cestas para gatos.

Informe al titular de la autorización si el tratamiento es ineficaz.

5.2.   Medidas de mitigación del riesgo

No usar en superficies y textiles que se laven con agua.

No lave los muebles con toallitas húmedas ni limpie con agua alfombras o moquetas para evitar los vertidos en el sistema de alcantarillado.

Retire todos los alimentos, comida para animales y bebidas antes del tratamiento.

No use el producto en superficies e instalaciones cercanas o que puedan estar en contacto con alimentos, comida para animales y bebidas.

Evitar el contacto con los ojos.

Después de pulverizar, salga de la habitación y deje actuar una hora antes de ventilar.

Retire o cubra terrarios, acuarios y jaulas de animales antes de la aplicación.

Apague el filtro de aire del acuario mientras pulveriza.

Mantenga a los gatos alejados de las superficies tratadas. Debido a su particular sensibilidad a la permetrina, el producto puede causar reacciones adversas graves en los gatos.

Aleje a los niños o animales domésticos durante el tratamiento.

5.3.   Datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Inhalación: Transportar a la persona al exterior y mantenerla en reposo en una posición semisentada. Consultar a un médico inmediatamente si se presentan síntomas y/o si se han inhalado grandes cantidades.

Contacto con los ojos: Enjuague inmediatamente con abundante agua, levantando varias veces los párpados superiores e inferiores. Verificar y quitar las lentes de contacto cuando estén presentes y pueda hacerse con facilidad. Seguir aclarando con agua tibia durante al menos 10 minutos. Consultar a un médico si se produce irritación o problemas de visión.

Contacto con la piel: Quitar la ropa y el calzado contaminados. Lavar la piel contaminada con agua. Póngase en contacto con un especialista del tratamiento de intoxicaciones si los síntomas aparecen.

Contacto con la boca: Lavar la boca con agua. Póngase en contacto inmediatamente con un especialista del tratamiento de intoxicaciones si se presentan síntomas y/o en caso de contacto con la boca en grandes cantidades.

No administrar líquidos ni provocar el vómito en caso de alteración de la conciencia; colocar a la persona en posición lateral de seguridad y consultar inmediatamente a un médico.

Mantenga el envase o la etiqueta a disposición.

La permetrina puede ser peligrosa para los gatos. Si se presentan signos de intoxicación, pida consejo a un veterinario inmediatamente y muéstrele el envase.

Los piretroides pueden causar parestesia (ardor y picazón de la piel sin irritación). Si los síntomas persisten: Consultar a un médico.

5.4.   Instrucciones para la eliminación segura del producto y envase

No verter el producto no usado en el suelo, en las corrientes de agua, en las tuberías (fregadero, inodoro etc.) ni en el alcantarillado.

Eliminar el producto no usado, su envase y los demás desechos de acuerdo con la normativa local. (En España: Envases vacíos, restos de producto y otros residuos generados durante la aplicación son considerados residuos peligrosos. Elimine dichos residuos de acuerdo con la normativa vigente.)

5.5.   Condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Periodo de conservación: 24 meses

No conservar a una temperatura superior a 40 °C

No exponer directamente a la luz solar

Proteger de las heladas

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL

7.   TERCER NIVEL DE INFORMACIÓN:PRODUCTOS INDIVIDUALES EN EL META RCP 1

7.1.   Nombre(s) comercial(es), número de autorización y composición específica de cada producto individual

Nombre comercial

FRONTLINE PET CARE SPRAY INSECTICIDE ET ACARICIDE POUR L’HABITAT

SPRAY ANTIPARASITAIRE POUR L’HABITAT 300 ML FRISKIES

INSECTICIDE HABITAT/HOME VETOCANIS

FRONTLINE HOMEGARD SPRAY INSECTICIDE ET ACARICIDE POUR L’HABITAT

INSECTICIDE HABITAT/HOME VITALVETO

SPRAY INSECTICIDE POUR L’HABITAT VITALVETO/INSECTICIDE HOUSEHOLD

SPRAY VITALVETO

SPRAY INSECTICIDE POUR L’HABITAT VETOCANIS/INSECTICIDE HOUSEHOLD

SPRAY VETOCANIS

FRONTLINE HOMEGARD Husholdningsspray med insekticid og acaricid

FRONTLINE HOMEGARD Insecticide and acaricide household spray

FRONTLINE HOMEGARD Hyönteisten ja punkkien torjuntasuihke kotitalouksille

FRONTLINE HOMEGARD insektizides und akarizides Haushaltsspray

FRONTLINE HOMEGARD Spray Εντομοκτόνο και ακαρεοκτόνο σπρέι οικιακής χρήσης

FRONTLINE HOMEGARD Spray insetticida e acaricida per l’ambiente domestico

FRONTLINE HOMEGARD Insecticide en acaricidespray voor huishoudelijk gebruik

FRONTLINE HOMEGARD Husholdningsspray med insekticid og acaricid

FRONTLINE HOMEGARD INSETICIDA E ACARICIDA EM SPRAY PARA USO DOMÉSTICO

FRONTLINE HOMEGARD Hushållspray med insekticid och akaricid

Número de la autorización

EU-0021035-0001 1-1

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina)

 

Sustancia activa

52645-53-1

258-067-9

0,177

S-metopreno

 

Sustancia activa

65733-16-6

 

0,00225

Propan-2-ol

Propan-2-ol

Sustancia no active

67-63-0

200-661-7

3,33475

n-butano

n-butano

Sustancia no active

106-97-8

203-448-7

63,458

propano

propano

Sustancia no active

74-98-6

200-827-9

16,271

isobutano

isobutano

Sustancia no active

75-28-5

200-857-2

4,068

»

(1)  Las instrucciones de uso, las medidas de mitigación de riesgos y otras instrucciones de uso con arreglo a la presente sección son válidas para cualquier uso autorizado en el marco del meta RCP 1.


1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/108


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2110 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2021

que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados), durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III enumeradas en dicho anexo.

(3)

Las zonas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2024 de la Comisión (3), al registrarse cambios en la situación epidemiológica con respecto a esta enfermedad en Letonia, Polonia y Eslovaquia.

(4)

Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las zonas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general respecto a la peste porcina africana en los Estados miembros afectados; en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad; en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana; y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web correspondiente de la Comisión (4). Dichas modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal y las justificaciones de zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

(5)

Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2024, ha habido un nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en Polonia, así como un nuevo brote en porcinos silvestres en Alemania.

(6)

En noviembre de 2021 se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en la región polaca de Świętokrzyskie, en una zona que no figura actualmente como zona restringida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Polonia que no figura actualmente como zona restringida en dicho anexo, afectada por el reciente brote de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida III en ese anexo, y también debe redefinirse una nueva zona restringida I, para tener en cuenta este brote reciente.

(7)

Además, en noviembre de 2021 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en el Estado federado alemán de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, en una zona que no figura actualmente como zona restringida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Alemania que no figura actualmente como zona restringida en dicho anexo, afectada por el reciente brote de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en ese anexo, y también debe redefinirse una nueva zona restringida I, para tener en cuenta este brote reciente.

(8)

A raíz de este brote reciente de peste porcina africana en porcinos en cautividad en Polonia y del brote en un porcino silvestre en Alemania, y habida cuenta de la situación epidemiológica actual con respecto a la peste porcina africana en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en esos Estados miembros. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605.

(9)

A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y para combatir de manera proactiva los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente en Alemania y Polonia e incluirse convenientemente como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación en las zonas circundantes.

(10)

Debido la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2024 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2021, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 411 de 19.11.2021, p. 3).

(4)  Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés]. https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en

(5)  Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 28.a edición, 2019. ISBN del volumen I: 978-92-95108-85-1; ISBN del volumen II: 978-92-95108-86-8. https://www.oie.int/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/


ANEXO

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

ZONAS RESTRINGIDAS

PARTE I

1.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Alt Zauche-Wußwerk,

Gemeinde Byhleguhre-Byhlen,

Gemeinde Märkische Heide, mit den Gemarkungen Alt Schadow, Neu Schadow, Pretschen, Plattkow, Wittmannsdorf, Schuhlen-Wiese, Bückchen, Kuschkow, Gröditsch, Groß Leuthen, Leibchel, Glietz, Groß Leine, Dollgen, Krugau, Dürrenhofe, Biebersdorf und Klein Leine,

Gemeinde Neu Zauche,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Groß Liebitz, Guhlen, Mochow und Siegadel,

Gemeinde Spreewaldheide,

Gemeinde Straupitz,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Müncheberg, Eggersdorf bei Müncheberg und Hoppegarten bei Müncheberg,

Gemeinde Bliesdorf mit den Gemarkungen Kunersdorf - westlich der B167 und Bliesdorf - westlich der B167

Gemeinde Märkische Höhe mit den Gemarkungen Reichenberg und Batzlow,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Haselberg, Frankenfelde, Schulzendorf, Lüdersdorf Biesdorf, Rathsdorf - westlich der B 167 und Wriezen - westlich der B167

Gemeinde Buckow (Märkische Schweiz),

Gemeinde Strausberg mit den Gemarkungen Hohenstein und Ruhlsdorf,

Gemeine Garzau-Garzin,

Gemeinde Waldsieversdorf,

Gemeinde Rehfelde mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Reichenow-Mögelin,

Gemeinde Prötzel mit den Gemarkungen Harnekop, Sternebeck und Prötzel östlich der B 168 und der L35,

Gemeinde Oberbarnim,

Gemeinde Bad Freienwalde mit der Gemarkung Sonnenburg,

Gemeinde Falkenberg mit den Gemarkungen Dannenberg, Falkenberg westlich der L 35, Gersdorf und Kruge,

Gemeinde Höhenland mit den Gemarkungen Steinbeck, Wollenberg und Wölsickendorf,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Joachimsthal östlich der L220 (Eberswalder Straße), östlich der L23 (Töpferstraße und Templiner Straße), östlich der L239 (Glambecker Straße) und Schorfheide (JO) östlich der L238,

Gemeinde Friedrichswalde mit der Gemarkung Glambeck östlich der L 239,

Gemeinde Althüttendorf,

Gemeinde Ziethen mit den Gemarkungen Groß Ziethen und Klein Ziethen westlich der B198,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Golzow, Senftenhütte, Buchholz, Schorfheide (Ch), Chorin westlich der L200 und Sandkrug nördlich der L200,

Gemeinde Britz,

Gemeinde Schorfheide mit den Gemarkungen Altenhof, Werbellin, Lichterfelde und Finowfurt,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit der Gemarkungen Finow und Spechthausen und der Gemarkung Eberswalde südlich der B167 und westlich der L200,

Gemeinde Breydin,

Gemeinde Melchow,

Gemeinde Sydower Fließ mit der Gemarkung Grüntal nördlich der K6006 (Landstraße nach Tuchen), östlich der Schönholzer Straße und östlich Am Postweg,

Hohenfinow südlich der B167,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Pinnow nördlich der B2,

Gemeinde Passow mit den Gemarkungen Briest, Passow und Schönow,

Gemeinde Mark Landin mit den Gemarkungen Landin nördlich der B2, Grünow und Schönermark,

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Frauenhagen, Mürow, Angermünde nördlich und nordwestlich der B2, Dobberzin nördlich der B2, Kerkow, Welsow, Bruchhagen, Greiffenberg, Günterberg, Biesenbrow, Görlsdorf, Wolletz und Altkünkendorf,

Gemeinde Zichow,

Gemeinde Casekow mit den Gemarkungen Blumberg, Wartin, Luckow-Petershagen und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow westlich der L272 und nördlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Hohenselchow nördlich der L27,

Gemeinde Tantow,

Gemeinde Mescherin

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Geesow sowie den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf nördlich der L27 und B2 bis Gartenstraße,

Gemeinde Pinnow nördlich und westlich der B2,

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Storkow (Mark),

Gemeinde Spreenhagen mit den Gemarkungen Braunsdorf, Markgrafpieske, Lebbin und Spreenhagen,

Gemeinde Grünheide (Mark) mit den Gemarkungen Kagel, Kienbaum und Hangelsberg,

Gemeinde Fürstenwalde westlich der B 168 und nördlich der L 36,

Gemeinde Rauen,

Gemeinde Wendisch Rietz bis zur östlichen Uferzone des Scharmützelsees und von der südlichen Spitze des Scharmützelsees südlich der B246,

Gemeinde Reichenwalde,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Petersdorf und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow westlich der östlichen Uferzone des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze westlich der L35,

Gemeinde Tauche mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Jänickendorf, Schönfelde, Beerfelde, Gölsdorf, Buchholz, Tempelberg und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf westlich der L36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande nördlich der L36,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Peitz,

Gemeinde Turnow-Preilack,

Gemeinde Drachhausen,

Gemeinde Schmogrow-Fehrow,

Gemeinde Drehnow,

Gemeinde Teichland mit den Gemarkungen Maust und Neuendorf,

Gemeinde Dissen-Striesow,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Spremberg mit den Gemarkungen, Sellessen, Spremberg, Bühlow, Laubsdorf, Bagenz und den Gemarkungen Groß Buckow, Klein Buckow östlich des Tagebaues Welzow-Süd,

Gemeinde Neuhausen/Spree mit den Gemarkungen Kathlow, Haasow, Roggosen, Koppatz, Neuhausen, Frauendorf, Groß Oßnig, Groß Döbern und Klein Döbern,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Grünewald,

Gemeinde Hermsdorf,

Gemeinde Kroppen,

Gemeinde Ortrand,

Gemeinde Großkmehlen,

Gemeinde Lindenau.

Landkreis Elbe-Elster:

Gemeinde Großthiemig,

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Groß Pankow mit den Gemarkungen Baek, Tangendorf und Tacken,

Gemeinde Karstadt mit den Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow, Garlin, Dallmin, Postlin, Kribbe, Neuhof, Strehlen und Blüthen,

Gemeinde Pirow mit der Gemarkung Bresch,

Gemeinde Gülitz-Reetz,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Lockstädt, Mansfeld, Laaske, Weitgendorf und Telschow,

Gemeinde Triglitz,

Gemeinde Marienfließ mit den Gemarkungen Stepenitz, Frehne und Krempendorf,

Gemeinde Kümmernitztal mit den Gemarkungen Bückow und Grabow,

Bundesland Sachsen:

Landkreis Bautzen

Gemeinde Arnsdorf,

Gemeinde Burkau,

Gemeinde Crostwitz,

Gemeinde Cunewalde,

Gemeinde Demitz-Thumitz,

Gemeinde Doberschau-Gaußig,

Gemeinde Elsterheide,

Gemeinde Frankenthal,

Gemeinde Göda,

Gemeinde Großharthau,

Gemeinde Großnaundorf,

Gemeinde Großpostwitz/O.L.,

Gemeinde Haselbachtal,

Gemeinde Hochkirch, sofern nicht bereits der Sperrzone II,

Gemeinde Königswartha, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Kubschütz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Lichtenberg,

Gemeinde Lohsa, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Nebelschütz,

Gemeinde Neschwitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Neukirch,

Gemeinde Neukirch/Lausitz,

Gemeinde Obergurig,

Gemeinde Ohorn,

Gemeinde Oßling,

Gemeinde Panschwitz-Kuckau,

Gemeinde Puschwitz,

Gemeinde Räckelwitz,

Gemeinde Radibor, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Ralbitz-Rosenthal,

Gemeinde Rammenau,

Gemeinde Schmölln-Putzkau,

Gemeinde Schwepnitz,

Gemeinde Sohland a. d. Spree,

Gemeinde Spreetal, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Bautzen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Bernsdorf,

Gemeinde Stadt Bischhofswerda,

Gemeinde Stadt Elstra,

Gemeinde Stadt Großröhrsdorf,

Gemeinde Stadt Hoyerswerda, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Kamenz,

Gemeinde Stadt Lauta,

Gemeinde Stadt Pulsnitz,

Gemeinde Stadt Radeberg,

Gemeinde Stadt Schirgiswalde-Kirschau,

Gemeinde Stadt Wilthen,

Gemeinde Stadt Wittichenau, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Steina,

Gemeinde Steinigtwolmsdorf,

Gemeinde Wachau,

Stadt Dresden:

Stadtgebiet, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Landkreis Görlitz:

Gemeinde Beiersdorf,

Gemeinde Bertsdorf-Hörnitz,

Gemeinde Dürrhennersdorf,

Gemeinde Großschönau,

Gemeinde Großschweidnitz,

Gemeinde Hainewalde,

Gemeinde Kurort Jonsdorf,

Gemeinde Kottmar,

Gemeinde Lawalde,

Gemeinde Leutersdorf,

Gemeinde Mittelherwigsdorf,

Gemeinde Oderwitz,

Gemeinde Olbersdorf,

Gemeinde Oppach,

Gemeinde Oybin,

Gemeinde Rosenbach, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Schönau-Berzdorf a. d. Eigen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Schönbach,

Gemeinde Stadt Bernstadt a. d. Eigen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Ebersbach-Neugersdorf,

Gemeinde Stadt Herrnhut,

Gemeinde Stadt Löbau, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Neusalza-Spremberg,

Gemeinde Stadt Ostritz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Seifhennersdorf,

Gemeinde Stadt Zittau,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren östlich der Elbe,

Gemeinde Klipphausen östlich der S 177,

Gemeinde Lampertswalde, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Niederau,

Gemeinde Priestewitz,

Gemeinde Stadt Coswig, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Großenhain,

Gemeinde Stadt Meißen im Norden östlich der Elbe bis zur Bahnlinie, im Süden östlich der S 177,

Gemeinde Stadt Radebeul,

Gemeinde Weinböhla, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Vorpommern Greifswald

Gemeinde Penkun südlich der Autobahn A11,

Gemeinde Nadrense südlich der Autobahn A11,

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Retzow, Klein Damerow, Hof Retzow, Barackendorf, Wangelin,

Gemeinde Gehlsbach mit den Ortsteilen und der Ortslage: Vietlübbe, Karbow, Hof Karbow, Karbow Ausbau, Darß, Wahlstorf, Quaßlin, Ausbau Darß, Quaßlin Hof, Quaßliner Mühle,

Gemeinde Kritzow mit den Ortsteilen und der Ortslage: Schlemmin, Kritzow, Benzin,

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und der Ortslage: Broock, Wessentin, Wessentin Ausbau, Bobzin, Lübz, Broock Ausbau, Riederfelde, Ruthen, Lutheran, Gischow, Burow, Hof Gischow, Ausbau Lutheran, Meyerberg,

Gemeinde Granzin mit den Ortsteilen und der Ortslage: Lindenbeck, Greven, Beckendorf, Bahlenrade, Granzin Ausbau, Granzin,

Gemeinde Rom mit den Ortsteilen und der Ortslage: Lancken, Stralendorf, Rom, Darze, Klein Niendorf, Paarsch,

Gemeinde Parchim mit den Ortsteilen und der Ortslage: Dargelütz, Neuhof, Kiekindemark, Neu Klockow, Möderitz, Malchow, Damm, Parchim, Voigtsdorf, Neu Matzlow,

Gemeinde Domsühl mit den Ortsteilen und der Ortslage: Severin, Bergrade Hof, Bergrade Dorf, Zieslübbe, Alt Dammerow, Schlieven, Domsühl, Domsühl-Ausbau, Neu Schlieven,

Gemeinde Lewitzrand mit den Ortsteilen und der Ortslage: Matzlow, Garwitz,

Gemeinde Spornitz mit den Ortsteilen und der Ortslage: Dütschow, Primark, Steinbeck, Spornitz,

Gemeinde Brenz mit den Ortsteilen und der Ortslage: Neu Brenz, Alt Brenz,

Gemeinde Neustadt-Glewe mit den Ortsteilen und der Ortslage: Flugplatz, Wabel,

Gemeinde Blievenstorf mit den Ortsteilen und der Ortslage: Blievenstorf,

Gemeinde Muchow mit den Ortsteilen und der Ortslage: Muchow,

Gemeinde Prislich mit den Ortsteilen und der Ortslage: Neese, Werle, Prislich, Marienhof,

Gemeinde Zierzow mit den Ortsteilen und der Ortslage: Kolbow, Zierzow,

Gemeinde Balow mit den Ortsteilen und der Ortslage: Balow,

Gemeinde Stolpe mit den Ortsteilen und der Ortslage: Granzin, Barkow, Stolpe Ausbau, Stolpe,

Gemeinde Kreien mit den Ortsteilen und der Ortslage: Kolonie Kreien, Hof Kreien, Kreien Ausbau, Kreien, Wilson.

2.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:

Hiiu maakond.

3.   Grecia

Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:

in the regional unit of Drama:

the community departments of Sidironero and Skaloti and the municipal departments of Livadero and Ksiropotamo (in Drama municipality),

the municipal department of Paranesti (in Paranesti municipality),

the municipal departments of Kokkinogeia, Mikropoli, Panorama, Pyrgoi (in Prosotsani municipality),

the municipal departments of Kato Nevrokopi, Chrysokefalo, Achladea, Vathytopos, Volakas, Granitis, Dasotos, Eksohi, Katafyto, Lefkogeia, Mikrokleisoura, Mikromilea, Ochyro, Pagoneri, Perithorio, Kato Vrontou and Potamoi (in Kato Nevrokopi municipality),

in the regional unit of Xanthi:

the municipal departments of Kimmerion, Stavroupoli, Gerakas, Dafnonas, Komnina, Kariofyto and Neochori (in Xanthi municipality),

the community departments of Satres, Thermes, Kotyli, and the municipal departments of Myki, Echinos and Oraio and (in Myki municipality),

the community department of Selero and the municipal department of Sounio (in Avdira municipality),

in the regional unit of Rodopi:

the municipal departments of Komotini, Anthochorio, Gratini, Thrylorio, Kalhas, Karydia, Kikidio, Kosmio, Pandrosos, Aigeiros, Kallisti, Meleti, Neo Sidirochori and Mega Doukato (in Komotini municipality),

the municipal departments of Ipio, Arriana, Darmeni, Archontika, Fillyra, Ano Drosini, Aratos and the Community Departments Kehros and Organi (in Arriana municipality),

the municipal departments of Iasmos, Sostis, Asomatoi, Polyanthos and Amvrosia and the community department of Amaxades (in Iasmos municipality),

the municipal department of Amaranta (in Maroneia Sapon municipality),

in the regional unit of Evros:

the municipal departments of Kyriaki, Mandra, Mavrokklisi, Mikro Dereio, Protokklisi, Roussa, Goniko, Geriko, Sidirochori, Megalo Derio, Sidiro, Giannouli, Agriani and Petrolofos (in Soufli municipality),

the municipal departments of Dikaia, Arzos, Elaia, Therapio, Komara, Marasia, Ormenio, Pentalofos, Petrota, Plati, Ptelea, Kyprinos, Zoni, Fulakio, Spilaio, Nea Vyssa, Kavili, Kastanies, Rizia, Sterna, Ampelakia, Valtos, Megali Doxipara, Neochori and Chandras (in Orestiada municipality),

the municipal departments of Asvestades, Ellinochori, Karoti, Koufovouno, Kiani, Mani, Sitochori, Alepochori, Asproneri, Metaxades, Vrysika, Doksa, Elafoxori, Ladi, Paliouri and Poimeniko (in Didymoteixo municipality),

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Kerkini, Livadia, Makrynitsa, Neochori, Platanakia, Petritsi, Akritochori, Vyroneia, Gonimo, Mandraki, Megalochori, Rodopoli, Ano Poroia, Katw Poroia, Sidirokastro, Vamvakophyto, Promahonas, Kamaroto, Strymonochori, Charopo, Kastanousi and Chortero and the community departments of Achladochori, Agkistro and Kapnophyto (in Sintiki municipality),

the municipal departments of Serres, Elaionas and Oinoussa and the community departments of Orini and Ano Vrontou (in Serres municipality),

the municipal departments of Dasochoriou, Irakleia, Valtero, Karperi, Koimisi, Lithotopos, Limnochori, Podismeno and Chrysochorafa (in Irakleia municipality).

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:

Dienvidkurzemes novada Vērgales, Medzes, Grobiņas, Gaviezes, Rucavas, Nīcas, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta,

Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:

Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos,

Palangos miesto savivaldybė.

6.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:

Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe,

Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950,

406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:

w województwie kujawsko - pomorskim:

powiat rypiński,

powiat brodnicki,

powiat grudziądzki,

powiat miejski Grudziądz,

powiat wąbrzeski,

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Wielbark i Rozogi w powiecie szczycieńskim,

w województwie podlaskim:

gminy Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew i część gminy Kulesze Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię koleją w powiecie wysokomazowieckim,

gminy Miastkowo, Nowogród, Śniadowo i Zbójna w powiecie łomżyńskim,

gminy Szumowo, Zambrów z miastem Zambrów i część gminy Kołaki Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

gminy Grabowo, Kolno i miasto Kolno, Turośl w powiecie kolneńskim,

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bielsk, Brudzeń Duży, Bulkowo, Drobin, Gąbin, Łąck, Nowy Duninów, Radzanowo, Słupno, Staroźreby i Stara Biała w powiecie płockim,

powiat miejski Płock,

powiat ciechanowski,

gminy Baboszewo, Dzierzążnia, Joniec, Nowe Miasto, Płońsk i miasto Płońsk, Raciąż i miasto Raciąż, Sochocin w powiecie płońskim,

powiat sierpecki,

gmina Siemiątkowo w powiecie żuromińskim,

część powiatu ostrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Radzanów, Strzegowo, Stupsk w powiecie mławskim,

powiat przasnyski,

powiat makowski,

powiat pułtuski,

część powiatu wyszkowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu węgrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Dąbrówka, Jadów, Klembów, Poświętne, Radzymin, Strachówka Wołomin i Tłuszcz w powiecie wołomińskim,

gminy Mokobody i Suchożebry w powiecie siedleckim,

gminy Dobre, Jakubów, Kałuszyn, Stanisławów w powiecie mińskim,

gminy Bielany i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

gminy Kowala, Wierzbica, część gminy Wolanów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie radomskim,

powiat miejski Radom,

gminy Jastrząb, Mirów, Orońsko w powiecie szydłowieckim,

powiat gostyniński,

w województwie podkarpackim:

powiat jasielski,

powiat strzyżowski,

część powiatu ropczycko – sędziszowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Pruchnik, Rokietnica, Roźwienica, w powiecie jarosławskim,

gminy Fredropol, Krasiczyn, Krzywcza, Medyka, Orły, Żurawica, Przemyśl w powiecie przemyskim,

powiat miejski Przemyśl,

gminy Gać, Jawornik Polski, Kańczuga, część gminy Zarzecze położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Mleczka w powiecie przeworskim,

powiat łańcucki,

gminy Trzebownisko, Głogów Małopolski, część gminy Świlcza położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 94 i część gminy Sokołów Małopolski położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gminy Dzikowiec, Kolbuszowa i Raniżów w powiecie kolbuszowskim,

gminy Brzostek, Jodłowa, miasto Dębica, część gminy wiejskiej Dębica położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie dębickim,

w województwie świętokrzyskim:

gminy Nowy Korczyn, Solec–Zdrój, Wiślica, część gminy Busko Zdrój położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Siedlawy-Szaniec-Podgaje-Kołaczkowice w powiecie buskim,

powiat kazimierski,

część powiatu opatowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

powiat sandomierski,

gminy Bogoria, Osiek, Staszów i część gminy Rytwiany położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Szydłów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 756 w powiecie staszowskim,

powiat skarżyski,

gminy Pawłów, Wąchock, część gminy Brody położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 oraz na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie, drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno - wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

gminy Fałków, Ruda Maleniecka, Radoszyce, Smyków, część gminy Końskie położona na zachód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na południe od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Bodzentyn, Bieliny, Górno, Łagów, Masłów, Miedziana Góra, Mniów, Nowa Słupia, Piekoszów, Sitkówka-Nowiny, Strawczyn, Zagnańsk, część gminy Morawica położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna Nida, część gminy Daleszyce położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Raków położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 756 i 764, w powiecie kieleckim,

gminy Działoszyce, Michałów, Pińczów, Złota w powiecie pińczowskim,

gminy Imielno, Jędrzejów, Nagłowice, Sędziszów, Słupia, Wodzisław w powiecie jędrzejowskim,

gminy Moskorzew, Radków, Secemin w powiecie włoszczowskim,

gmina Słupia Konecka w powiecie koneckim,

powiat miejski Kielce,

w województwie łódzkim:

gminy Łyszkowice, Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, Nieborów, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 biegnącej od granicy miasta Łowicz do zachodniej granicy gminy oraz część gminy wiejskiej Łowicz położona na wschód od granicy miasta Łowicz i na północ od granicy gminy Nieborów w powiecie łowickim,

gminy Cielądz, Rawa Mazowiecka z miastem Rawa Mazowiecka w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Głuchów, Godzianów, Lipce Reymontowskie, Maków, Nowy Kawęczyn, Skierniewice, Słupia w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

gminy Mniszków, Paradyż, Sławno i Żarnów w powiecie opoczyńskim,

powiat tomaszowski,

powiat brzeziński,

powiat łaski,

powiat miejski Łódź,

powat łódzki wschodni,

powiat pabianicki,

gmina Wieruszów, część gminy Sokolniki położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 4715E, część gminy Galewice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Przybyłów – Ostrówek – Dąbrówka – Zmyślona w powiecie wieruszowskim,

gminy Aleksandrów Łódzki, Stryków, miasto Zgierz w powiecie zgierskim,

gminy Bełchatów z miastem Bełchatów, Drużbice, Kluki, Rusiec, Szczerców, Zelów w powiecie bełchatowskim,

gminy Osjaków, Konopnica, Pątnów, Wierzchlas, część gminy Mokrsko położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Krzyworzeka – Mokrsko - Zmyślona – Komorniki – Orzechowiec – Poręby, część gminy Wieluń położona na wschód od zachodniej granicy miejscowości Wieluń oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Wieluń – Turów – Chotów biegnącą do zachodniej granicy gminy, część gminy Ostrówek położona na wschód od linii wyznaczonej przez rzekę Pyszna w powiecie wieluńskim,

część powiatu sieradzkiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat zduńskowolski,

gminy Aleksandrów, Czarnocin, Grabica, Moszczenica, Ręczno, Sulejów, Wola Krzysztoporska, Wolbórz w powiecie piotrkowskim,

powiat miejski Piotrków Trybunalski,

gminy Masłowice, Przedbórz, Wielgomłyny i Żytno w powiecie radomszczańskim,

w województwie śląskim:

gmina Koniecpol w powiecie częstochowskim,

w województwie pomorskim:

gminy Ostaszewo, miasto Krynica Morska oraz część gminy Nowy Dwór Gdański położona na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Nowy Staw, Malbork z miastem Malbork w powiecie malborskim,

gminy Mikołajki Pomorskie, Stary Targ i Sztum w powiecie sztumskim,

powiat gdański,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

powiat kwidzyński,

w województwie lubuskim:

gmina Lubiszyn w powiecie gorzowskim,

gmina Dobiegniew w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

w województwie dolnośląskim:

powiat oleśnicki,

gminy Jordanów Śląski, Kąty Wrocławskie, Kobierzyce, Mietków, Sobótka, część gminy Długołęka położona na północ od linii wyznaczonej przez droge nr S8, część gminy Żórawina położona na zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

część gminy Domaniów położona na południowy zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

część powiatu miejskiego Wrocław położóna na północny zachód od linii wyznaczonej przez autostradę nr A8,

gmina Wiązów w powiecie strzelińskim,

powiat średzki,

miasto Świeradów Zdrój w powiecie lubańskim,

część powiatu wołowskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat miejski Legnica,

gminy Krotoszyce, Kunice, Legnickie Pole, Miłkowice, Prochowice, Ruja w powiecie legnickim,

gminy Pielgrzymka, Świerzawa, Złotoryja z miastem Złotoryja, miasto Wojcieszów w powiecie złotoryjskim,

powiat lwówecki,

gminy Ścinawa i Lubin z miastem Lubin w powiecie lubińskim,

część powiatu trzebnickiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Wądroże Wielkie w powiecie jaworskim,

gminy Cieszków, Krośnice, część gminy Milicz położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 15 biegnącej od północnej granicy gminy do południowej granicy gminy w miejcowości Lasowice w powiecie milickim,

w województwie wielkopolskim:

powiat krotoszyński,

gminy Borek Wielkopolski, Gostyń, Pępowo, Piaski, Pogorzela, w powiecie gostyńskim,

gmina Osieczna, część gminy Lipno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S5, część gminy Święciechowa położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S5 w powiecie leszczyńskim,

powiat miejski Leszno,

gminy Granowo, Grodzisk Wielkopolski i część gminy Kamieniec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

gminy Czempiń, Kościan i miasto Kościan, Krzywiń, część gminy Śmigiel położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S5 w powiecie kościańskim,

powiat miejski Poznań,

gminy Buk, Dopiewo, Komorniki, Tarnowo Podgórne, Stęszew, Swarzędz, Pobiedziska, Czerwonak, Mosina, miasto Luboń, miasto Puszczykowo i część gminy Kórnik położona na zachód od linii wyznaczonych przez drogi: nr S11 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 434 i drogę nr 434 biegnącą od tego skrzyżowania do południowej granicy gminy, część gminy Rokietnica położona na południowy zachód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy w miejscowości Krzyszkowo do południowej granicy gminy w miejscowości Kiekrz oraz część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na południe od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gmina Kiszkowo i część gminy Kłecko położona na zachód od rzeki Mała Wełna w powiecie gnieźnieńskim,

powiat czarnkowsko-trzcianecki,

gmina Kaźmierz część gminy Duszniki położona na południowy – wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 306 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Duszniki, a następnie na południe od linii wyznaczonej przez ul. Niewierską oraz drogę biegnącą przez miejscowość Niewierz do zachodniej granicy gminy, część gminy Ostroróg położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 186 i 184 biegnące od granicy gminy do miejscowości Ostroróg, a następnie od miejscowości Ostroróg przez miejscowości Piaskowo – Rudki do południowej granicy gminy, część gminy Wronki położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wartę biegnącą od zachodniej granicy gminy do przecięcia z droga nr 182, a następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 182 oraz 184 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 182 do południowej granicy gminy, miasto Szamotuły i część gminy Szamotuły położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 306 i drogę łączącą miejscowości Lipnica - Ostroróg do linii wyznaczonej przez wschodnią granicę miasta Szamotuły i na południe od linii kolejowej biegnącej od południowej granicy miasta Szamotuły, do południowo-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Obrzycko położona na zachód od drogi nr 185 łączącej miejscowości Gaj Mały, Słopanowo i Obrzycko do północnej granicy miasta Obrzycko, a następnie na zachód od drogi przebiegającej przez miejscowość Chraplewo w powiecie szamotulskim,

gmina Budzyń w powiecie chodzieskim,

gminy Mieścisko, Skoki i Wągrowiec z miastem Wągrowiec w powiecie wągrowieckim,

powiat pleszewski,

gmina Zagórów w powiecie słupeckim,

gmina Pyzdry w powiecie wrzesińskim,

gminy Kotlin, Żerków i część gminy Jarocin położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr S11 i 15 w powiecie jarocińskim,

powiat ostrowski,

powiat miejski Kalisz,

gminy Blizanów, Brzeziny, Żelazków, Godziesze Wielkie, Koźminek, Lisków, Opatówek, Szczytniki, część gminy Stawiszyn położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 25 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Zbiersk, a następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Zbiersk – Łyczyn – Petryki biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 25 do południowej granicy gminy, część gminy Ceków- Kolonia położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Młynisko – Morawin - Janków w powiecie kaliskim,

gminy Brudzew, Dobra, Kawęczyn, Przykona, Władysławów, Turek z miastem Turek część gminy Tuliszków położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 72 biegnącej od wschodniej granicy gminy do miasta Turek a następnie na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 443 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 72 w mieście Turek do zachodniej granicy gminy w powiecie tureckim,

gminy Rzgów, Grodziec, Krzymów, Stare Miasto, część gminy Rychwał położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 25 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Rychwał, a następnie na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 443 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 25 w miejscowości Rychwał do wschodniej granicy gminy w powiecie konińskim,

część gminy Kępno położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr S8 w powiecie kępińskim,

powiat ostrzeszowski,

w województwie opolskim:

gminy Domaszowice, Wilków i część gminy Namysłów położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Głucha w powiecie namysłowskim,

gminy Wołczyn, Kluczbork, część gminy Byczyna położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 11 w powiecie kluczborskim,

gmina Praszka, część gminy Gorzów Śląski położona na południe od północnej granicy miasta Gorzów Śląski oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 45, część gminy Rudniki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 43 i na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 43 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 42 w powiecie oleskim,

gminy Grodków, Lubsza, Olszanka, Skarbimierz i miasto Brzeg w powiecie brzeskim,

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Nowogródek Pomorski, Barlinek, Myślibórz, część gminy Dębno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na północ od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na północ od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Banie i Widuchowa, w powiecie gryfińskim,

gmina Kozielice w powiecie pyrzyckim,

gminy Bierzwnik, Krzęcin, Pełczyce w powiecie choszczeńskim,

w województwie małopolskim:

powiat brzeski,

powiatgorlicki,

powiat proszowicki,

powiat nowosądecki,

powiat miejski Nowy Sącz,

część powiatu dąbrowskiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu tarnowskiego niewymieniona w części III załącznika I.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:

the whole district of Medzilaborce,

the whole district of Stropkov, except municipalities included in part II,

the whole district of Svidník, except municipalities included in part II,

in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky,

in the district of Levice, the municipalities of Ipeľské Úľany, Plášťovce, Dolné Túrovce, Stredné Túrovce, Šahy, Tešmak,

the whole district of Krupina, except municipalities included in part II,

the whole district of Banska Bystrica, except municipalities included in part II,

in the district of Liptovsky Mikulas – municipalities of Pribylina, Jamník, Svatý Štefan, Konská, Jakubovany, Liptovský Ondrej, Beňadiková, Vavrišovo, Liptovská Kokava, Liptovský Peter, Dovalovo, Hybe, Liptovský Hrádok, Liptovský Ján, Uhorská Ves, Podtureň, Závažná Poruba, Liptovský Mikuláš, Pavčina Lehota, Demänovská Dolina, Gôtovany, Galovany, Svätý Kríž, Lazisko, Dúbrava, Malatíny, Liptovské Vlachy, Liptovské Kľačany, Partizánska Ľupča, Kráľovská Ľubeľa, Zemianska Ľubeľa, Východná – a part of municipality north from the highway D1,

in the district of Ružomberok, the municipalities of Liptovská Lužná, Liptovská Osada, Podsuchá, Ludrová, Štiavnička, Liptovská Štiavnica, Nižný Sliač, Liptovské Sliače,

the whole district of Banska Stiavnica,

the whole district of Žiar nad Hronom.

PARTE II

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Stara Zagora,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III,

the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

the whole region of Blagoevgrad,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Burgas excluding the areas in Part III,

the whole region of Varna excluding the areas in Part III,

the whole region of Silistra, excluding the areas in Part III,

the whole region of Ruse, excluding the areas in Part III,

the whole region of Veliko Tarnovo, excluding the areas in Part III,

the whole region of Pleven, excluding the areas in Part III,

the whole region of Targovishte, excluding the areas in Part III,

the whole region of Shumen, excluding the areas in Part III,

the whole region of Sliven, excluding the areas in Part III,

the whole region of Vidin, excluding the areas in Part III.

2.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Grunow-Dammendorf,

Gemeinde Mixdorf

Gemeinde Schlaubetal,

Gemeinde Neuzelle,

Gemeinde Neißemünde,

Gemeinde Lawitz,

Gemeinde Eisenhüttenstadt,

Gemeinde Vogelsang,

Gemeinde Ziltendorf,

Gemeinde Wiesenau,

Gemeinde Friedland,

Gemeinde Siehdichum,

Gemeinde Müllrose,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Jacobsdorf

Gemeinde Groß Lindow,

Gemeinde Brieskow-Finkenheerd,

Gemeinde Ragow-Merz,

Gemeinde Beeskow,

Gemeinde Rietz-Neuendorf,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Stremmen, Ranzig, Trebatsch, Sabrodt, Sawall, Mitweide, Lindenberg, Falkenberg (T), Görsdorf (B), Wulfersdorf, Giesensdorf, Briescht, Kossenblatt und Tauche,

Gemeinde Langewahl,

Gemeinde Berkenbrück,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Arensdorf und Demitz und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf östlich der L 36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande südlich der L36,

Gemeinde Fürstenwalde östlich der B 168 und südlich der L36,

Gemeinde Diensdorf-Radlow,

Gemeinde Wendisch Rietz östlich des Scharmützelsees und nördlich der B 246,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Neu Golm und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow östlich des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze östlich der L35,

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Jamlitz,

Gemeinde Lieberose,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Goyatz, Jessern, Lamsfeld, Ressen, Speichrow und Zaue,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Schenkendöbern,

Gemeinde Guben,

Gemeinde Jänschwalde,

Gemeinde Tauer,

Gemeinde Teichland mit der Gemarkung Bärenbrück,

Gemeinde Heinersbrück,

Gemeinde Forst,

Gemeinde Groß Schacksdorf-Simmersdorf,

Gemeinde Neiße-Malxetal,

Gemeinde Jämlitz-Klein Düben,

Gemeinde Tschernitz,

Gemeinde Döbern,

Gemeinde Felixsee,

Gemeinde Wiesengrund,

Gemeinde Spremberg mit den Gemarkungen Groß Luja, Türkendorf, Graustein, Waldesdorf, Hornow, Schönheide und Liskau,

Gemeinde Neuhausen/Spree mit den Gemarkungen Kahsel, Drieschnitz, Gablenz, Komptendorf und Sergen,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Bleyen-Genschmar,

Gemeinde Neuhardenberg,

Gemeinde Golzow,

Gemeinde Küstriner Vorland,

Gemeinde Alt Tucheband,

Gemeinde Reitwein,

Gemeinde Podelzig,

Gemeinde Gusow-Platkow,

Gemeinde Seelow,

Gemeinde Vierlinden,

Gemeinde Lindendorf,

Gemeinde Fichtenhöhe,

Gemeinde Lietzen,

Gemeinde Falkenhagen (Mark),

Gemeinde Zeschdorf,

Gemeinde Treplin,

Gemeinde Lebus,

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Jahnsfelde, Trebnitz, Obersdorf, Münchehofe und Hermersdorf,

Gemeinde Märkische Höhe mit der Gemarkung Ringenwalde,

Gemeinde Bliesdorf mit der Gemarkung Metzdorf und Gemeinde Bliesdorf – östlich der B167 bis östlicher Teil, begrenzt aus Richtung Gemarkungsgrenze Neutrebbin südlich der Bahnlinie bis Straße „Sophienhof“ dieser westlich folgend bis „Ruesterchegraben“ weiter entlang Feldweg an den Windrädern Richtung „Herrnhof“, weiter entlang „Letschiner Hauptgraben“ nord-östlich bis Gemarkungsgrenze Alttrebbin und Kunersdorf – östlich der B167,

Gemeinde Bad Freienwalde mit den Gemarkungen Altglietzen, Altranft, Bad Freienwalde, Bralitz, Hohenwutzen, Schiffmühle, Hohensaaten und Neuenhagen,

Gemeinde Falkenberg mit der Gemarkung Falkenberg östlich der L35,

Gemeinde Oderaue,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Altwriezen, Jäckelsbruch, Neugaul, Beauregard, Eichwerder, Rathsdorf – östlich der B167 und Wriezen – östlich der B167,

Gemeinde Neulewin,

Gemeinde Neutrebbin,

Gemeinde Letschin,

Gemeinde Zechin,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Lunow-Stolzenhagen,

Gemeinde Parsteinsee,

Gemeinde Oderberg,

Gemeinde Liepe,

Gemeinde Hohenfinow (nördlich der B167),

Gemeinde Niederfinow,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit den Gemarkungen Eberswalde nördlich der B167 und östlich der L200, Sommerfelde und Tornow nördlich der B167,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Brodowin, Chorin östlich der L200, Serwest, Neuehütte, Sandkrug östlich der L200,

Gemeinde Ziethen mit der Gemarkung Klein Ziethen östlich der Serwester Dorfstraße und östlich der B198,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Crussow, Stolpe, Gellmersdorf, Neukünkendorf, Bölkendorf, Herzsprung, Schmargendorf und den Gemarkungen Angermünde südlich und südöstlich der B2 und Dobberzin südlich der B2,

Gemeinde Schwedt mit den Gemarkungen Criewen, Zützen, Schwedt, Stendell, Kummerow, Kunow, Vierraden, Blumenhagen, Oderbruchwiesen, Enkelsee, Gatow und Hohenfelde,

Gemeinde Schöneberg mit den Gemarkungen Schöneberg, Flemsdorf und der Gemarkung Felchow östlich der B2,

Gemeinde Pinnow südlich und östlich der B2,

Gemeinde Berkholz-Meyenburg,

Gemeinde Landin mit der Gemarkung Landin südlich der B2,

Gemeinde Casekow mit der Gemarkung Woltersdorf und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow östlich der L272 und südlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Groß Pinnow und der Gemarkung Hohenselchow südlich der L27,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Friedrichsthal und den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf südlich der L27 und B2 bis Gartenstraße,

Gemeinde Passow mit der Gemarkung Jamikow,

Kreisfreie Stadt Frankfurt (Oder),

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Berge,

Gemeinde Pirow,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Sagast, Nettelbeck, Porep, Lütkendorf und Putlitz,

Gemeinde Marienfließ mit der Gemarkung Jännersdorf,

Bundesland Sachsen:

Landkreis Bautzen:

Gemeinde Großdubrau,

Gemeinde Hochkirch nördlich der B6,

Gemeinde Königswartha östlich der B96,

Gemeinde Kubschütz nördlich der B6,

Gemeinde Laußnitz,

Gemeinde Lohsa östlich der B96,

Gemeinde Malschwitz,

Gemeinde Neschwitz östlich der B96,

Gemeinde Ottendorf-Okrilla,

Gemeinde Radibor östlich der B96,

Gemeinde Spreetal östlich der B97,

Gemeinde Stadt Bautzen östlich des Verlaufs der B96 bis Abzweig S 156 und nördlich des Verlaufs S 156 bis Abzweig B6 und nördlich des Verlaufs der B 6 bis zur östlichen Gemeindegrenze,

Gemeinde Stadt Hoyerswerda südlich des Verlaufs der B97 bis Abzweig B96 und östlich des Verlaufs der B96 bis zur südlichen Gemeindegrenze,

Gemeinde Stadt Königsbrück mit dem Ortsteil Röhrsdorf,

Gemeinde Stadt Weißenberg,

Gemeinde Stadt Wittichenau östlich der B96,

Stadt Dresden:

Stadtteile Gomlitz, Lausa/Friedersdorf, Marsdorf, Weixdorf,

Landkreis Görlitz:

Gemeinde Boxberg/O.L.,

Gemeinde Gablenz,

Gemeinde Groß Düben,

Gemeinde Hähnichen,

Gemeinde Hohendubrau,

Gemeinde Horka,

Gemeinde Kodersdorf,

Gemeinde Königshain,

Gemeinde Krauschwitz i.d. O.L.,

Gemeinde Kreba-Neudorf,

Gemeinde Markersdorf,

Gemeinde Mücka,

Gemeinde Neißeaue,

Gemeinde Quitzdorf am See,

Gemeinde Rietschen,

Gemeinde Rosenbach nördlich der S129,

Gemeinde Schleife,

Gemeinde Schönau-Berzdorf a. d. Eigen nördlich der S129,

Gemeinde Schöpstal,

Gemeinde Stadt Bad Muskau,

Gemeinde Stadt Bernstadt a. d. Eigen nördlich der S129,

Gemeinde Stadt Görlitz,

Gemeinde Stadt Löbau nördlich der B 6 von der Kreisgrenze Bautzen bis zum Abzweig der S 129, auf der S129 bis Gemeindegrenze,

Gemeinde Stadt Niesky,

Gemeinde Stadt Ostritz nördlich der S129 und K8616,

Gemeinde Stadt Reichenbach/O.L.,

Gemeinde Stadt Rothenburg/O.L.,

Gemeinde Stadt Weißwasser/O.L.,

Gemeinde Trebendorf,

Gemeinde Vierkirchen,

Gemeinde Waldhufen,

Gemeinde Weißkeißel,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Ebersbach,

Gemeinde Lampertswalde mit den Ortsteilen Lampertswalde, Mühlbach, Quersa, Schönborn,

Gemeinde Moritzburg,

Gemeinde Schönfeld,

Gemeinde Stadt Coswig nördlich der S80 und östlich der S81,

Gemeinde Stadt Radeburg,

Gemeinde Thiendorf,

Gemeinde Weinböhla östlich der S81.

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Parchim mit den Ortsteilen und der Ortslage: Slate,

Gemeinde Siggelkow mit den Ortsteilen und der Ortslage: Neuburg, Groß Pankow, Klein Pankow, Redlin, Siggelkow,

Gemeinde Ruhner Berge mit den Ortsteilen und der Ortslage: Marnitz, Jarchow, Leppin, Mooster, Drenkow, Malow, Tessenow, Poltnitz, Poitendorf, Zachow, Dorf Poltnitz, Suckow, Mentin, Griebow, Griebow-Mühle, Mentin Ausbau, Malower Mühle, Hof Poltnitz,

Gemeinde Karrenzin mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Neu Herzfeld, Wulfsahl, Herzfeld, Repzin, Neu Herzfeld, Karrenzin, Karrenzin Ausbau,

Gemeinde Ziegendorf mit den Ortsteilen und Ortslagen: Stresendorf, Meierstorf (teilweise), Drefahl, Pampin, Platschow, Ziegendorf,

Gemeinde Brunow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bauerkuhl, Klüß, Löcknitz, Brunow,

Gemeinde Groß Godems mit den Ortsteilen und Ortstlagen: Groß Godems und Klein Godems,

Gemeinde Möllenbeck mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Möllenbeck, Horst, Carlshof und Menzendorf,

Gemeinde Dambeck mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Dambeck,

Gemeinde Ziegendorf mit Ortsteilen und Ortslage: Neu Drefahl und Meierstorf (teilweise).

3.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:

Aizkraukles novads,

Alūksnes novads,

Augšdaugavas novads,

Ādažu novads,

Balvu novads,

Bauskas novads,

Cēsu novads,

Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Kalvenes, Kazdangas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Embūtes, Vaiņodes pagasts, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta,

Dobeles novads,

Gulbenes novads,

Jelgavas novads,

Jēkabpils novads,

Krāslavas novads,

Kuldīgas novads,

Ķekavas novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Ludzas novada Cirmas, Pureņu, Ņukšu, Pildas, Rundēnu, Istras, Pasienes, Zvirgzdenes, Blontu, Pušmucovas, Mērdzenes, Mežvidu, Salnavas, Malnavas, Goliševas pagasts, Līdumnieku pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V508 un upes Kurjanka no autoceļa V510 līdz Krievijas Federācijas robežai, Ciblas pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V508, V511, Isnaudas pagasta daļa uz ziemeļrietumiem no autoceļa V511, V506, Lauderu pagasta daļa uz dienvidrietumiem no autoceļa V544, V514, V539, Zaļesjes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V539, V513, P52 un A12, Kārsavas, Ludzas pilsēta,

Madonas novads,

Mārupes novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Preiļu novads,

Rēzeknes novads,

Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta,

Salaspils novads,

Saldus novads,

Saulkrastu novads,

Siguldas novads,

Smiltenes novads,

Talsu novads,

Tukuma novads,

Valkas novads,

Valmieras novads,

Varakļānu novads,

Ventspils novads,

Daugavpils valstspilsētas pašvaldība,

Jelgavas valstspilsētas pašvaldība,

Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība,

Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė,

Birštono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kalvarijos savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė,

Kazlų rūdos savivaldybė,

Kelmės rajono savivaldybė,

Kėdainių rajono savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Kretingos rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Marijampolės savivaldybė,

Mažeikių rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė,

Plungės rajono savivaldybė,

Raseinių rajono savivaldybė,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Skuodo rajono savivaldybės,

Šakių rajono savivaldybė,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

6.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Stare Juchy, Prostki oraz gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

powiat elbląski,

powiat miejski Elbląg,

powiat gołdapski,

powiat piski,

powiat bartoszycki,

powiat olecki,

powiat giżycki,

powiat braniewski,

powiat kętrzyński,

powiat lidzbarski,

gminy Jedwabno, Szczytno i miasto Szczytno i Świętajno w powiecie szczycieńskim,

powiat mrągowski,

powiat węgorzewski,

gminy Dobre Miasto, Dywity, Świątki, Jonkowo, Gietrzwałd, Olsztynek, Stawiguda, Jeziorany, Kolno, część gminy Biskupiec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 57 w powiecie olsztyńskim,

powiat miejski Olsztyn,

powiat nidzicki,

gminy Kisielice, Susz, Zalewo w powiecie iławskim,

część powiatu ostródzkiego niewymieniona w części III załącznika I,

w województwie podlaskim:

powiat bielski,

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

gminy Łomża, Piątnica, Jedwabne, Przytuły i Wizna w powiecie łomżyńskim,

powiat miejski Łomża,

powiat siemiatycki,

powiat hajnowski,

gminy Ciechanowiec, Klukowo, Szepietowo, Kobylin-Borzymy, Nowe Piekuty, Sokoły i część gminy Kulesze Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gmina Rutki i część gminy Kołaki Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

gminy Mały Płock i Stawiski w powiecie kolneńskim,

powiat białostocki,

powiat suwalski,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

w województwie mazowieckim:

gminy Domanice, Korczew, Kotuń, Mordy, Paprotnia, Przesmyki, Siedlce, Skórzec, Wiśniew, Wodynie, Zbuczyn w powiecie siedleckim,

powiat miejski Siedlce,

gminy Ceranów, Jabłonna Lacka, Kosów Lacki, Repki, Sabnie, Sterdyń w powiecie sokołowskim,

powiat łosicki,

powiat sochaczewski,

powiat zwoleński,

powiat kozienicki,

powiat lipski,

gminy Gózd, Iłża, Jastrzębia, Jedlnia Letnisko, Pionki z miastem Pionki, Skaryszew, Jedlińsk, Przytyk, Zakrzew w powiecie radomskim,

gminy Bodzanów, Słubice, Wyszogród i Mała Wieś w powiecie płockim,

powiat nowodworski,

gminy Czerwińsk nad Wisłą, Naruszewo, Załuski w powiecie płońskim,

gminy: miasto Kobyłka, miasto Marki, miasto Ząbki, miasto Zielonka w powiecie wołomińskim,

powiat garwoliński,

gminy Boguty – Pianki, Brok, Zaręby Kościelne, Nur, Małkinia Górna, część gminy wiejskiej Ostrów Mazowiecka położona na południe od miasta Ostrów Mazowiecka i na południowy - wschód od linii wyznaczonej przez drogę S8 biegnącą od południowej granicy miasta Ostrów Mazowiecka w powiecie ostrowskim,

część gminy Sadowne położona na północny- zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Łochów położona na północny – zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie węgrowskim,

część gminy Brańszczyk położona na południowy – wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S8 w powiecie wyszkowskim,

gminy Chlewiska i Szydłowiec w powiecie szydłowieckim,

gminy Cegłów, Dębe Wielkie, Halinów, Latowicz, Mińsk Mazowiecki i miasto Mińsk Mazowiecki, Mrozy, Siennica, miasto Sulejówek w powiecie mińskim,

powiat otwocki,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

powiat grójecki,

powiat grodziski,

powiat żyrardowski,

powiat białobrzeski,

powiat przysuski,

powiat miejski Warszawa,

w województwie lubelskim:

powiat bialski,

powiat miejski Biała Podlaska,

gminy Batorz, Godziszów, Janów Lubelski, Modliborzyce w powiecie janowskim,

powiat puławski,

powiat rycki,

powiat łukowski,

powiat lubelski,

powiat miejski Lublin,

powiat lubartowski,

powiat łęczyński,

powiat świdnicki,

gminy Aleksandrów, Biszcza, Józefów, Księżpol, Łukowa, Obsza, Potok Górny, Tarnogród w powiecie biłgorajskim,

gminy Dołhobyczów, Mircze, Trzeszczany, Uchanie i Werbkowice w powiecie hrubieszowskim,

powiat krasnostawski,

powiat chełmski,

powiat miejski Chełm,

powiat tomaszowski,

część powiatu kraśnickiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat opolski,

powiat parczewski,

powiat włodawski,

powiat radzyński,

powiat miejski Zamość,

gminy Adamów, Grabowiec, Komarów – Osada, Krasnobród, Łabunie, Miączyn, Nielisz, Sitno, Skierbieszów, Stary Zamość, Zamość w powiecie zamojskim,

w województwie podkarpackim:

część powiatu stalowowolskiego niewymieniona w części III załącznika I,

gminy Cieszanów, Horyniec - Zdrój, Narol, Stary Dzików, Oleszyce, Lubaczów z miastem Lubaczów w powiecie lubaczowskim,

gmina Stubno w powiecie przemyskim,

gminy Chłopice, Jarosław z miastem Jarosław, Pawłosiów i Wiązownice w powiecie jarosławskim,

gmina Kamień w powiecie rzeszowskim,

gminy Cmolas, Majdan Królewski i Niwiska powiecie kolbuszowskim,

powiat leżajski,

powiat niżański,

powiat tarnobrzeski,

gminy Adamówka, Sieniawa, Tryńcza, Przeworsk z miastem Przeworsk, Zarzeczew powiecie przeworskim,

w województwie pomorskim:

gminy Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole w powiecie malborskim,

gminy Stegny, Sztutowo i część gminy Nowy Dwór Gdański położona na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 w powiecie opatowskim,

część gminy Brody położona wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 i na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie oraz przez drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno – wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

gmina Gowarczów, część gminy Końskie położona na wschód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na północ od linii kolejowej w powiecie koneckim,

w województwie lubuskim:

gminy Bogdaniec, Deszczno, Kłodawa, Kostrzyn nad Odrą, Santok, Witnica w powiecie gorzowskim,

powiat miejski Gorzów Wielkopolski,

gminy Drezdenko, Strzelce Krajeńskie, Stare Kurowo, Zwierzyn w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

powiat żarski,

gmina Cybinka w powiecie słubickim,

gminy Gozdnica i Wymiarki w powiecie żagańskim,

gminy Bobrowice, Bytnica, Gubin z miastem Gubin, Maszewo, Krosno Odrzańskie w powiecie krośnieńskim,

w województwie dolnośląskim:

powiat zgorzelecki,

gminy Grębocice i Polkowice w powiecie polkowickim,

gmina Rudna w powiecie lubińskim,

gminy Leśna, Lubań i miasto Lubań, Olszyna, Platerówka, Skierczyn w powiecie lubańskim,

część powiatu miejskiego Wrocław położona na południowy wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A8,

gminy Czernica, Siechnice, część gminy Długołęka położona na południe od linii wyznaczonej przez droge nr S8, część gminy Żórawina położona na wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

gminy Jelcz- Laskowice, Oława z miastem Oława i część gminy Domaniów położona na północny wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

w województwie wielkopolskim:

powiat wolsztyński,

gmina Wielichowo, Rakoniewice część gminy Kamieniec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

gminy Wijewo, Włoszakowice, część gminy Lipno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S5 i część gminy Święciechowa położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S5 w powiecie leszczyńskim,

część gminy Śmigiel położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S5 w powiecie kościańskim,

powiat obornicki,

część gminy Połajewo na położona na południe od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo - ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

gmina Suchy Las, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na północ od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Rokietnica położona na północ i na wschód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy w miejscowości Krzyszkowo do południowej granicy gminy w miejscowości Kiekrz w powiecie poznańskim,

część gminy Szamotuły położona na wschód od wschodniej granicy miasta Szamotuły i na północ od linii kolejowej biegnącej od południowej granicy miasta Szamotuły do południowo-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Obrzycko położona na wschód od drogi nr 185 łączącej miejscowości Gaj Mały, Słopanowo i Obrzycko do północnej granicy miasta Obrzycko, a następnie na wschód od drogi przebiegającej przez miejscowość Chraplewo w powiecie szamotulskim,

gmina Malanów, część gminy Tuliszków położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 72 biegnącej od wschodniej granicy gminy do miasta Turek, a następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 443 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 72 w mieście Turek do zachodniej granicy gminy w powiecie tureckim,

część gminy Rychwał położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 25 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Rychwał, a następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 443 biegnącą od skrzyżowania z drogę nr 25 w miejscowości Rychwał do wschodniej granicy gminy w powiecie konińskim,

gmina Mycielin, część gminy Stawiszyn położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 25 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Zbiersk, a następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Zbiersk – Łyczyn – Petryki biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 25 do południowej granicy gminy, część gminy Ceków- Kolonia położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Młynisko – Morawin - Janków w powiecie kaliskim,

w województwie łódzkim:

gminy Białaczów, Drzewica, Opoczno i Poświętne w powiecie opoczyńskim,

gminy Biała Rawska, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gmina Kowiesy w powiecie skierniewickim,

w województwie zachodniopomorskim:

gmina Boleszkowice i część gminy Dębno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na południe od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na południe od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Cedynia, Chojna, Mieszkowice, Moryń, Trzcińsko – Zdrój w powiecie gryfińskim.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:

the whole district of Gelnica,

the whole district of Poprad

the whole district of Spišská Nová Ves,

the whole district of Levoča,

the whole district of Kežmarok

in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III,

the whole district of Košice-okolie,

the whole district of Rožnava,

the whole city of Košice,

the whole district of Sobrance,

the whole district of Vranov nad Topľou,

the whole district of Humenné except municipalities included in zone III,

the whole district of Snina,

the whole district of Prešov,

in the whole district of Sabinov,

in the district of Stropkov, the whole municipalities of Bžany, Lomné, Kručov, Nižná Olšava, Miňovce, Turany nad Ondavou, Vyšný Hrabovec, Tokajík, Mrázovce, Breznica, Brusnica, Krišľovce, Jakušovce, Kolbovce,

in the district of Svidník, the whole municipalities of Dukovce, Želmanovce, Kuková, Kalnište, Lužany pri Ondave, Lúčka, Giraltovce, Kračúnovce, Železník, Kobylince, Mičakovce, Fijaš,

the whole district of Bardejov,

the whole district of Stará Ľubovňa,

the whole district of Revúca,

the whole district of Rimavská Sobota,

in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I,

the whole district of Lučenec,

the whole district of Poltár

the whole district of Zvolen,

the whole district of Detva,

in the district of Krupina the whole municipalities of Senohrad, Horné Mladonice, Dolné Mladonice, Čekovce, Lackov, Zemiansky Vrbovok, Kozí Vrbovok, Čabradský Vrbovok, Cerovo, Trpín, Litava,

In the district of Banska Bystica, the whole municipalites of Kremnička, Malachov, Badín, Vlkanová, Hronsek, Horná Mičiná, Dolná Mičiná, Môlča Oravce, Čačín, Čerín, Bečov, Sebedín, Dúbravica, Hrochoť, Poniky, Strelníky, Povrazník, Ľubietová, Brusno, Banská Bystrica,

the whole district of Brezno,

in the district of Liptovsky Mikuláš, the municipalities of Važec, Malužiná, Kráľova lehota, Liptovská Porúbka, Nižná Boca, Vyšná Boca a Východná – a part of municipality south of the highway D1.

PARTE III

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:

the whole region of Gabrovo,

the whole region of Lovech,

the whole region of Montana,

the Pazardzhik region:

the whole municipality of Pazardzhik,

the whole municipality of Panagyurishte,

the whole municipality of Lesichevo,

the whole municipality of Septemvri,

the whole municipality of Strelcha,

the Pleven region:

the whole municipality of Belene,

the whole municipality of Gulyantzi,

the whole municipality of Dolna Mitropolia,

the whole municipality of Dolni Dabnik,

the whole municipality of Iskar,

the whole municipality of Knezha,

the whole municipality of Nikopol,

the whole municipality of Pordim,

the whole municipality of Cherven bryag,

the Plovdiv region

the whole municipality of Hisar,

the whole municipality of Suedinenie,

the whole municipality of Maritsa

the whole municipality of Rodopi,

the whole municipality of Plovdiv,

the Ruse region:

the whole municipality of Dve mogili,

the Shumen region:

the whole municipality of Veliki Preslav,

the whole municipality of Venetz,

the whole municipality of Varbitza,

the whole municipality of Kaolinovo,

the whole municipality of Novi pazar,

the whole municipality of Smyadovo,

the whole municipality of Hitrino,

the Silistra region:

the whole municipality of Alfatar,

the whole municipality of Glavinitsa,

the whole municipality of Dulovo

the whole municipality of Kaynardzha,

the whole municipality of Tutrakan,

the Sliven region:

the whole municipality of Kotel,

the whole municipality of Nova Zagora,

the whole municipality of Tvarditza,

the Targovishte region:

the whole municipality of Antonovo,

the whole municipality of Omurtag,

the whole municipality of Opaka,

the Vidin region,

the whole municipality of Belogradchik,

the whole municipality of Boynitza,

the whole municipality of Bregovo,

the whole municipality of Gramada,

the whole municipality of Dimovo,

the whole municipality of Kula,

the whole municipality of Makresh,

the whole municipality of Novo selo,

the whole municipality of Ruzhintzi,

the whole municipality of Chuprene,

the Veliko Tarnovo region:

the whole municipality of Veliko Tarnovo,

the whole municipality of Gorna Oryahovitza,

the whole municipality of Elena,

the whole municipality of Zlataritza,

the whole municipality of Lyaskovetz,

the whole municipality of Pavlikeni,

the whole municipality of Polski Trambesh,

the whole municipality of Strazhitza,

the whole municipality of Suhindol,

the whole region of Vratza,

in Varna region:

the whole municipality of Avren,

the whole municipality of Beloslav,

the whole municipality of Byala,

the whole municipality of Dolni Chiflik,

the whole municipality of Devnya,

the whole municipality of Dalgopol,

the whole municipality of Provadia,

the whole municipality of Suvorovo,

the whole municipality of Varna,

the whole municipality of Vetrino,

in Burgas region:

the whole municipality of Burgas,

the whole municipality of Kameno,

the whole municipality of Malko Tarnovo,

the whole municipality of Primorsko,

the whole municipality of Sozopol,

the whole municipality of Sredets,

the whole municipality of Tsarevo,

the whole municipality of Sungurlare,

the whole municipality of Ruen,

the whole municipality of Aytos.

2.   Italia

Las siguientes zonas restringidas III de Italia:

tutto il territorio della Sardegna.

3.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:

Ludzas novada Briģu, Nirzas pagasts, Līdumnieku pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V508 un upes Kurjanka posmā no autoceļa V510 līdz Krievijas Federācijas robežai, Ciblas pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V508, V511, Isnaudas pagasta daļa uz dienvidaustrumiem no autoceļa V511, V506, Lauderu pagasta daļa uz ziemeļaustrumiem no autoceļa V544, V514, V539, Zaļesjes pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V539, V513, P52 un A12, Zilupes pilsēta.

4.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

powiat działdowski,

część powiatu iławskiego niewymieniona w części II załącznika I,

powiat nowomiejski,

gminy Dąbrówno, Grunwald i Ostróda z miastem Ostróda w powiecie ostródzkim,

część powiatu olsztyńskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Barczewo, Purda, część gminy Biskupiec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr w powiecie olsztyńskim,

gminy Dźwierzuty, Pasym w powiecie szczycieńskim,

w województwie mazowieckim:

część powiatu żuromińskiego niewymieniona w części I załącznika I,

część powiatu mławskiego niewymieniona w części I załącznika I,

w województwie lubelskim:

gminy Radecznica, Sułów, Szczebrzeszyn, Zwierzyniec w powiecie zamojskim,

gminy Biłgoraj z miastem Biłgoraj, Goraj, Frampol, Tereszpol i Turobin w powiecie biłgorajskim,

gminy Horodło, Hrubieszów z miastem Hrubieszów w powiecie hrubieszowskim,

gminy Dzwola, Chrzanów i Potok Wielki w powiecie janowskim,

gminy Gościeradów i Trzydnik Duży w powiecie kraśnickim,

w województwie podkarpackim:

powiat mielecki,

gminy Radomyśl nad Sanem i Zaklików w powiecie stalowowolskim,

część gminy Ostrów położona na północ od drogi linii wyznaczonej przez drogę nr A4 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 986, a następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 986 biegnącą od tego skrzyżowania do miejscowości Osieka i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Osieka_- Blizna w powiecie ropczycko – sędziszowskim,

gminy Czarna, Pilzno, Żyraków i część gminy wiejskiej Dębica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie dębickim,

gmina Wielkie Oczy w powiecie lubaczowskim,

gminy Laszki, Radymno z miastem Radymno, w powiecie jarosławskim,

w województwie lubuskim:

gminy Górzyca, Ośno Lubuskie, Rzepin, Słubice w powiecie słubickim,

gmina Dąbie w powiecie krośnieńskim,

gminy Brzeźnica, Iłowa, Małomice, Niegosławice, Szprotawa, Żagań z miastem Żagań w powiecie żagańskim,

powiat sulęciński,

powiat międzyrzecki,

powiat nowosolski,

powiat wschowski,

powiat świebodziński,

powiat zielonogórski

powiat miejski Zielona Góra,

w województwie wielkopolskim:

gminy Krzemieniewo, Rydzyna w powiecie leszczyńskim,

gminy Krobia i Poniec w powiecie gostyńskim,

powiat rawicki,

powiat nowotomyski,

powiat międzychodzki,

gmina Pniewy, część gminy Duszniki położona na północny – zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 306 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Duszniki, a następnie na północ od linii wyznaczonej przez ul. Niewierską oraz drogę biegnącą przez miejscowość Niewierz do zachodniej granicy gminy, część gminy Ostroróg położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 186 i 184 biegnące od granicy gminy do miejscowości Ostroróg, a następnie od miejscowości Ostroróg przez miejscowości Piaskowo – Rudki do południowej granicy gminy, część gminy Wronki położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Wartę biegnącą od zachodniej granicy gminy do przecięcia z droga nr 182, a następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 182 oraz 184 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 182 do południowej granicy gminy, część gminy Szamotuły położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 306 i drogę łączącą miejscowości Lipnica - Ostroróg w powiecie szamotulskim,

gminy Baranów, Bralin, Perzów, Łęka Opatowska, Rychtal, Trzcinica, część gminy Kępno położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr S8 w powiecie kępińskim,

w województwie dolnośląskim:

powiat górowski,

gminy Prusice i Żmigród w powiecie trzebnickim,

powiat głogowski,

powiat bolesławiecki,

gminy Chocianów, Gaworzyce, Radwanice i Przemków w powiecie polkowickim,

gmina Chojnów i miasto Chojnów w powiecie legnickim,

gmina Zagrodno w powiecie złotoryjskim,

część gminy Wołów położona na północ od linii wyznaczonej prze drogę nr 339 biegnącą od wschodniej granicy gminy do miejscowości Pełczyn, a następnie na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 339 i łączącą miejscowości Pełczyn – Smogorzówek, część gminy Wińsko polożona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 36 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Wińsko, a nastęnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 w miejscowości Wińsko i łączącą miejscowości Wińsko_- Smogorzów Wielki – Smogorzówek w powiecie wołowskim,

część gminy Milicz położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 15 biegnącej od północnej granicy gminy do południowej granicy gminy w miejcowości Lasowice w powiecie milickim,

w województwie świętokrzyskim:

gminy Gnojno, Pacanów, Stopnica, Tuczępy, część gminy Busko Zdrój położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Siedlawy-Szaniec- Podgaje-Kołaczkowice w powiecie buskim,

gminy Łubnice, Oleśnica, Połaniec, część gminy Rytwiany położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Szydłów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 756 w powiecie staszowskim,

gminy Chęciny, Chmielnik, Łopuszno, Pierzchnica, część gminy Morawica położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna Nida, część gminy Daleszyce położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Raków położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 756 i 764 w powiecie kieleckim,

gminy Kluczewsko, Krasocin, Włoszczowa w powiecie włoszczowskim,

gmina w powiecie pińczowskim,

gminy Małogoszcz, Oksa, Sobków w powiecie jędrzejowskim,

w województwie łódzkim:

gminy Bolesławiec, Czastary, Lututów, Łubnice, część gminy Sokolniki położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 4715E, część gminy Galewice położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Przybyłów – Ostrówek – Dąbrówka – Zmyślona w powiecie wieruszowskim,

gminy Biała, Czarnożyły, Skomlin, część gminy Mokrsko położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Krzyworzeka – Mokrsko - Zmyślona – Komorniki – Orzechowiec – Poręby, część gminy Wieluń położona na zachód od miejscowości Wieluń oraz na północ od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Wieluń – Turów – Chotów biegnącą do zachodniej granicy gminy, część gminy Ostrówek położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Pyszna w powiecie wieluńskim,

część gminy Złoczew położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 482 biegnącą od zachodniej granicy gminy w miejscowości Uników do miejscowości Złoczew, a następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 477 biegnącą od miejscowości Złoczew do południowej granicy gminy, część gminy Klonowa położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy, łączącą miejscowości Owieczki - Klonowa – Górka Klonowska - Przybyłów w powiecie sieradzkim,

w województwie opolskim:

część gminy Gorzów Śląski położona na północ od miasta Gorzów Śląski oraz na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 4715E w powiecie oleskim,

część gminy Byczyna położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 11 w powiecie kluczborskim,

część gminy Namysłów położona na wschód od linii wyznaczonej przez rzekę Głucha w powiecie namysłowskim,

w województwie małopolskim:

gminy Dąbrowa Tarnowska, Radgoszcz, Szczucin w powiecie dąbrowskim,

gminy Lisia Góra, Pleśna, Ryglice, Skrzyszów, Tarnów, Tuchów w powiecie tarnowskim,

powiat miejski Tarnów.

5.   Rumanía

Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Bistrița Năsăud,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Suceava

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Judeţul Mehedinţi,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Judeţul Olt,

Judeţul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara,

Județul Alba,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin,

Județul Neamț,

Județul Harghita,

Județul Mureș,

Județul Cluj,

Județul Maramureş.

6.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:

In the district of Lučenec: Lučenec a jeho časti, Panické Dravce, Mikušovce, Pinciná, Holiša, Vidiná, Boľkovce, Trebeľovce, Halič, Stará Halič, Tomášovce, Trenč, Veľká nad Ipľom, Buzitka (without settlement Dóra), Prša, Nitra nad Ipľom, Mašková, Lehôtka, Kalonda, Jelšovec, Ľuboreč, Fiľakovské Kováče, Lipovany, Mučín, Rapovce, Lupoč, Gregorova Vieska, Praha,

In the district of Poltár: Kalinovo, Veľká Ves,

the whole district of Trebišov’,

The whole district of Vranov and Topľou,

In the district of Veľký Krtíš: Malé Zlievce, Glabušovce, Olováry, Zombor, Čeláre, Bušince, Kováčovce, Vrbovka, Kiarov, Záhorce, Želovce, Sklabiná, Nová Ves, Obeckov, Dolné Plachtince, Stredné Plachtince, Horné Plachtince, Malý Krtíš, Veľký Krtíš, Modrý kameň, Veľké Straciny, Malé Straciny, Dolné Strháre, Horné Strháre, Pôtor, Horná Strehová, Slovenské Kračany, Chrťany, Závada, Vieska, Dolná strehová, Ľuboriečka, Veľké Zlievce, Muľa, Opatovská Nová ves, Bátorová, Nenince, Pribelce,

In the district of Brezno: Brezno, Čierny Balog, Drábsko, Sihla, Pohronská Polhora, Michalová, Bacúch, Beňuš, Braväcovo, Jarabá, Bystrá, Horná Lehota, Mýto pod ďumbierom, Podbrezová, Osrblie, Hronec, Valaská,

In the district of Humenné: Lieskovec, Myslina, Humenné, Jasenov, Brekov , Závadka, Topoľovka, Hudcovce, Ptičie, Chlmec, Porúbka, Brestov, Gruzovce, Ohradzany, Slovenská Volová, Karná, Lackovce, Kochanovce, Hažín nad Cirochou,

In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petríkovce, Oborín, Veľké Raškovce, Beša.

».

DECISIONES

1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/146


DECISIÓN (UE) 2021/2111 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a la constitución de un grupo de trabajo sobre pesca y a la adopción de su reglamento interno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de abril de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2021/689 (1) relativa a la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»). El Acuerdo de Comercio y Cooperación entró en vigor el 1 de mayo de 2021.

(2)

El artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece el Comité Especializado en Pesca. Sus atribuciones se exponen en el artículo 8, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Las tareas y ámbitos de competencia del Comité Especializado en Pesca están enumerados, de manera no exhaustiva, en el artículo 508 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(3)

El artículo 8, apartado 4, letra f), del Acuerdo de Comercio y Cooperación faculta al Comité Especializado en Pesca para establecer, supervisar, coordinar y disolver grupos de trabajo. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, todos los grupos de trabajo que se constituyan deben, bajo la supervisión de los comités, asistir a estos en el desempeño de sus tareas y, en particular, preparar los trabajos de los comités y llevar a cabo las tareas que estos les asignen. El artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación dispone que los grupos de trabajo que se constituyan establezcan de común acuerdo sus propios reglamentos internos, calendarios de reuniones y órdenes del día.

(4)

El 5 de octubre de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2021/1765 (3), relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, para el período 2021-2026, en el Comité Especializado en Pesca. La mencionada Decisión regula la supervisión y la coordinación de los grupos de trabajo de dicho Comité, pero no su constitución ni su disolución.

(5)

Es conveniente que el Comité Especializado en Pesca establezca, en virtud del artículo 8, apartado 4, letra f), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, un grupo de trabajo sobre pesca, que actúe bajo su supervisión. El grupo de trabajo sobre pesca debe elaborar su reglamento interno e informar periódicamente de sus actividades al Comité Especializado en Pesca.

(6)

El grupo de trabajo sobre pesca debe servir de foro para el intercambio de información, los debates técnicos y la consulta mutua. El grupo de trabajo sobre pesca no tiene por función adoptar actos o medidas que surtan efectos jurídicos, con la salvedad de su reglamento interno. Dado que no cabe excluir que el grupo de trabajo sobre pesca pueda elaborar o, de manera excepcional, adoptar actos que surtan efectos jurídicos en el ejercicio de las funciones que le asigne el Comité Especializado en Pesca, es oportuno establecer la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en tales casos en las reuniones del grupo de trabajo sobre pesca.

(7)

La posición que haya de adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Pesca con respecto a la constitución de un grupo de trabajo sobre pesca, así como las posiciones que haya que adoptar en nombre de la Unión en el grupo de trabajo sobre pesca en lo que respecta a la adopción del reglamento interno de este y de otros actos que surtan efectos jurídicos y la determinación de dichas posiciones deben ser establecidas por el Consejo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, la Decisión (UE) 2021/689 y la presente Decisión.

(8)

Las reuniones del grupo de trabajo sobre pesca deben prepararse en estrecha cooperación y con la participación del Consejo y sus órganos preparatorios.

(9)

Debe informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Pesca con respecto a la constitución de un grupo de trabajo sobre pesca figura en el anexo I de la presente Decisión.

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el grupo de trabajo sobre pesca con respecto a la adopción del reglamento interno del grupo de trabajo sobre pesca y a su determinación figuran en el anexo II de la presente Decisión.

3.   La posición de la Unión en el grupo de trabajo sobre pesca cuando este tenga que elaborar o adoptar actos que surtan efectos jurídicos se expondrá con más especificidad de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

El Consejo evaluará la presente Decisión según sea necesario y, en su caso, la revisará a propuesta de la Comisión. En todo caso, la presente Decisión será objeto de revisión el 31 de diciembre de 2022 a más tardar.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

Z. POČIVALŠEK


(1)  Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).

(2)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).

(3)  Decisión (UE) 2021/1765 del Consejo, de 5 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea, para el período 2021-2026, en el Comité Especializado en Pesca establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 355 de 7.10.2021, p. 135).


ANEXO I

POSICIÓN DE LA UNIÓN EN EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA CON RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN DE UN GRUPO DE TRABAJO SOBRE PESCA

La Unión velará por que se constituya, bajo la supervisión del Comité Especializado en Pesca, un grupo de trabajo sobre pesca que sirva de foro para el intercambio de información, los debates técnicos y la consulta mutua. El grupo de trabajo sobre pesca, bajo la supervisión del Comité Especializado en Pesca, le asistirá en el desempeño de sus tareas y, en particular, preparará los trabajos del Comité y llevará a cabo cualquier tarea que este le asigne.


ANEXO II

POSICIÓN DE LA UNIÓN EN EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PESCA CON RESPECTO A LA ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PESCA

La Unión velará por que el reglamento interno del grupo de trabajo sobre pesca se base en el Reglamento Interno del Consejo de Asociación y los comités, que figura en el anexo 1 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y, al mismo tiempo tomará disposiciones para que las adaptaciones necesarias sean refrendadas por el Consejo a partir de los documentos de posición que debe presentar la Comisión. En el reglamento interno del grupo de trabajo sobre pesca podrán preverse también diferentes formaciones temáticas.

Antes de que el grupo de trabajo sobre pesca adopte su reglamento interno, la Comisión transmitirá al Consejo, con antelación suficiente respecto de la reunión o la iniciación del procedimiento escrito de dicho grupo de trabajo, y en todo caso como mínimo ocho días hábiles antes de la reunión o de la iniciación del procedimiento escrito, un documento escrito en el que se expongan los elementos específicos de la determinación propuesta de la posición de la Unión, para que se debatan y refrenden los pormenores de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión.


ANEXO III

DETERMINACIÓN DE LA POSICIÓN DE LA UNIÓN EN LAS REUNIONES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PESCA

Cuando el grupo de trabajo sobre pesca elabore o adopte actos que surtan efectos jurídicos, se tomarán todas las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente transmitida a la Comisión y dicha posición se ajuste a lo dispuesto en los anexos I y II de la Decisión (UE) 2021/1765.

A tal efecto y sobre la base de esa información, la Comisión transmitirá al Consejo, con antelación suficiente respecto de la reunión o la iniciación del procedimiento escrito de dicho grupo de trabajo, y en todo caso como mínimo ocho días hábiles antes de la reunión o de la iniciación del procedimiento escrito, un documento escrito que en el que se expongan los elementos específicos de la determinación propuesta de la posición de la Unión, para que se debatan y refrenden los pormenores de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión.

Los principios establecidos en el presente anexo guiarán el trabajo de la Comisión durante las reuniones del grupo de trabajo sobre pesca.

Si, en el transcurso de una reunión del grupo de trabajo sobre pesca, resultara imposible llegar a un acuerdo, para incorporar nuevos elementos en la posición de la Unión, la cuestión se someterá a la consideración del Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el presente anexo.


1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/151


DECISIÓN (UE) 2021/2112 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2021

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras la dimisión de D.a Sabine SÜTTERLIN-WAACK.

(4)

El Gobierno alemán ha propuesto a D. Claus Christian CLAUSSEN, representante de un ente regional o local que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Minister für Justiz, Europa und Verbraucherschutz des Landes Schleswig-Holstein (ministro de Justicia, Asuntos Europeos y Protección de los Consumidores del Estado federado de Schleswig-Holstein), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a D. Claus Christian CLAUSSEN, representante de un ente regional o local que es titular de un mandato electoral, Minister für Justiz, Europa und Verbraucherschutz des Landes Schleswig-Holstein (ministro de Justicia, Asuntos Europeos y Protección de los Consumidores del Estado federado de Schleswig-Holstein).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

Z. POČIVALŠEK


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).


1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/152


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2113 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2021

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de El Salvador y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de El Salvador a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia son igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de El Salvador a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 29 de agosto de 2021, la República de El Salvador presentó a la Comisión información sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación con arreglo al sistema denominado «Comprobante electrónico de vacunación». La República de El Salvador informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación que expide de conformidad con el sistema «Comprobante electrónico de vacunación» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

La República de El Salvador también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

El 4 de noviembre de 2021, a raíz de una solicitud de la República de El Salvador, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados de vacunación, pruebas y recuperación de COVID-19 son expedidos por El Salvador de conformidad con un sistema, el «Comprobante electrónico de vacunación», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de El Salvador de conformidad con el sistema «Comprobante electrónico de vacunación» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, la República de El Salvador informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son las vacunas Comirnaty, Spikevax y CoronaVac.

(7)

Asimismo, la República de El Salvador informó a la Comisión de que expedirá certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico, pero no para pruebas rápidas de antígenos.

(8)

Por otra parte, la República de El Salvador informó a la Comisión de que expedirá certificados interoperables de recuperación. Dichos certificados tienen una validez máxima de 180 días a partir de la fecha de la primera prueba positiva.

(9)

Además, la República de El Salvador informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de El Salvador comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de El Salvador de conformidad con el sistema «Comprobante electrónico de vacunación» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de El Salvador de conformidad con el sistema «Comprobante electrónico de vacunación» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, la República de El Salvador debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a la República de El Salvador lo antes posible al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por la República de El Salvador de conformidad con el sistema «Comprobante electrónico de vacunación» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

La República de El Salvador estará conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/155


DECISIÓN n.o 1/2021 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO CREADO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA P), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,

de 29 de octubre de 2021

concerniente a la modificación de los anexos del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social [2021/2114]

EL COMITÉ ESPECIALIZADO,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) («el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular el artículo SSC.68 de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo SSC.68 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social puede modificar los anexos y apéndices de dicho Protocolo.

(2)

Dado que los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social reflejan la legislación nacional de los Estados miembros y del Reino Unido, deben modificarse cuando se registren cambios recientes en las legislaciones nacionales para tomarlos en consideración. El título del anexo SSC-1 debe corregirse para que no se refiera únicamente a las prestaciones «en metálico». El apéndice SSCI-1 del anexo SSC-7 debe modificarse para reflejar la decisión de una de las Partes respecto a alguna disposición recogida en ese apéndice.

(3)

El artículo SSC.11, apartado 6, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social pedía a las Partes que publicasen una actualización del anexo SSC-8 lo antes posible en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan actualizadas las entradas de los Estados miembros y del Reino Unido en los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6, así como las entradas en el apéndice SSCI-1 del anexo SSC-7 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Queda actualizado el anexo SSC-8 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas y Londres, el 29 de octubre de 2021.

Por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social,

Los copresidentes

Jordi CURELL GOTOR

Ronan O’CONNOR


(1)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.


ANEXO I

«ANEXO SSC-1

DETERMINADAS PRESTACIONES A LAS QUE NO SE APLICARÁ EL PRESENTE PROTOCOLO

PARTE 1

PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS

[artículo SSC.3, apartado 4, letra a), del presente Protocolo]

i)   REINO UNIDO

a)

Crédito de pensión estatal (State Pension Credit Act 2002 y State Pension Credit Act 2002 [Irlanda del Norte]).

b)

Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos (Jobseekers Act 1995 y Jobseekers Order 1995 [Irlanda del Norte]).

c)

Subsidio de subsistencia para personas con discapacidad, componente de movilidad (Social Security Contributions and Benefits Act 1992 y Social Security Contributions and Benefits Act 1992 [Irlanda del Norte]).

d)

Prestación económica de autonomía personal, componente de movilidad (Welfare Reform Act 2012 [parte 4] y Welfare Reform Order 2015 [parte 5] [Irlanda del Norte]).

e)

Subsidio de empleo y manutención relacionado con los ingresos (Welfare Reform Act 2007 y Welfare Reform Act 2007 [Irlanda del Norte]).

f)

Ayudas alimentarias para los primeros años de vida (Welfare Foods [Best Start Foods] Regulations 2019 [SSI 2019/193] [Escocia]).

g)

Ayudas para los primeros años de vida (subsidio para embarazos y bebés, beca de educación infantil, beca escolar) [The Early Years Assistance [Best Start Grants] Regulations 2018 [SSI 2018/370] [Escocia]).

h)

Subsidio para gastos de funerales (Funeral Expense Assistance Regulations 2019 [SSI 2019/292] [Escocia]).

i)

Prestación por hijos de Escocia (The Scottish Child Payment Regulations 2020 [SSI 2020/351]).

ii)   ESTADOS MIEMBROS

AUSTRIA

Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General — ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio — GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios — BSVG).

BÉLGICA

a)

Subsidio de compensación de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987) (Inkomensvervangende tegemoetkoming/Allocation de remplacement de revenus).

b)

Ingreso garantizado para personas mayores (Ley de 22 de marzo de 2001) (Inkomensgarantie voor ouderen/ Revenu garanti aux personnes âgées).

BULGARIA

Pensión social de vejez (artículo 89 bis del Código de la Seguridad Social).

CHIPRE

a)

Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 [Ley 25(I)/95], en su versión modificada).

b)

Subsidio por discapacidad física grave (Decisiones del Consejo de Ministros n.o 38210 de 16 de octubre de 1992, n.o 41370 de 1 de agosto de 1994, n.o 46183 de 11 de junio de 1997 y n.o 53675 de 16 de mayo de 2001).

c)

Subsidio especial para invidentes (Ley de subsidios especiales de 1996 [Ley 77(I)/96], en su versión modificada).

DINAMARCA

Gastos de vivienda de pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley n.o 204, de 29 de marzo de 1995).

ESTONIA

Subsidio estatal de desempleo (Ley de servicios y apoyo del mercado de trabajo de 29 de septiembre de 2005).

FINLANDIA

a)

Subsidio de vivienda para pensionistas (Ley relativa a los subsidios de vivienda para pensionistas, 571/2007).

b)

Apoyo al mercado de trabajo (Ley de las prestaciones de desempleo, 1290/2002).

FRANCIA

a)

Subsidios complementarios de:

i)

el Fondo Especial de Invalidez, y

ii)

el Fondo de solidaridad para la edad avanzada respecto de los derechos adquiridos

(Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

b)

Subsidio para adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

c)

Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) respecto de los derechos adquiridos.

d)

Subsidio de solidaridad para personas mayores (ordenanza del 24 de junio de 2004, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social) a partir del 1 de enero de 2006.

ALEMANIA

a)

Ingresos básicos de subsistencia para las personas mayores y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social (Leistungen der Grundsicherung im Alter und bei Erwerbsminderung nach dem Vierten Kapitel des Zwölften Buches Sozialgesetzbuch).

b)

Prestaciones destinadas a cubrir los gastos de subsistencia de demandantes de empleo con arreglo al Libro II del Código Social (Leistungen zur Sicherung des Lebensunterhalts in der Grundsicherung für Arbeitssuchende nach dem Zweiten Buch Sozialgesetzbuch).

GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).

HUNGRÍA

a)

Pensión de invalidez [Decreto n.o 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre pensiones de invalidez].

b)

Subsidio no contributivo por vejez (Ley III de 1993 de la administración social y de prestaciones sociales).

IRLANDA

a)

Subsidio para solicitantes de empleo (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 2).

b)

Pensión de vejez (no contributiva) (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 4).

c)

Pensiones (no contributivas) de viudedad (también en el caso de los supervivientes de uniones civiles) (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 6).

d)

Subsidio por discapacidad (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 10).

e)

Subsidio de movilidad (Health Act 1970 [en su versión modificada], artículo 61).

f)

Pensión para invidentes (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 5).

ITALIA

a)

Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley n.o 153, de 30 de abril de 1969).

b)

Pensiones y subsidios para civiles con discapacidad (Leyes n.o 118, de 30 de marzo de 1971, n.o 18, de 11 de febrero de 1980, y n.o 508, de 23 de noviembre de 1988).

c)

Pensiones y subsidios para personas sordas y mudas (Leyes n.o 381, de 26 de mayo de 1970, y n.o 508, de 23 de noviembre de 1988).

d)

Pensiones y subsidios para civiles invidentes (Leyes n.o 382, de 27 de mayo de 1970, y n.o 508, de 23 de noviembre de 1988).

e)

Prestaciones complementarias a la pensión mínima (Leyes n.o 218, de 4 de abril de 1952, n.o 638, de 11 de noviembre de 1983, y n.o 407, de 29 de diciembre de 1990).

f)

Prestaciones complementarias al subsidio por discapacidad (Ley n.o 222, de 12 de junio de 1984).

g)

Subsidio social (Ley n.o 335, de 8 de agosto de 1995).

h)

Mejora social (artículo 1, apartados 1 y 12, de la Ley n.o 544, de 29 de diciembre de 1988, y enmiendas sucesivas).

LETONIA

a)

Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

b)

Subsidio de compensación por gastos de transporte destinado a personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

LITUANIA

a)

Pensiones de asistencia social, invalidez y vejez (Ley n.o 1-675 de 1994 sobre las pensiones de asistencia social, artículos 5 y 6, en su versión modificada).

b)

Subsidio de compensación (Ley n.o I-675 de 1994 sobre las pensiones de asistencia social, artículo 12, en su versión modificada).

c)

Compensación especial de transporte destinada a las personas con discapacidad con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículo 7 y 71, en su versión modificada).

LUXEMBURGO

Ingresos para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores con discapacidad que estén empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.

MALTA

a)

Subsidio complementario (artículo 73 de la Ley de seguridad social de 1987 [Cap. 318]).

b)

Pensión de vejez (Ley de seguridad social de 1987 [Cap. 318]).

PAÍSES BAJOS

a)

Ley de ayuda al empleo y la contratación para jóvenes con discapacidad, de 24 de abril de 1997 (Wet Wajong).

b)

Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).

POLONIA

a)

Ley de las pensiones sociales (Renta socjalna), de 27 de junio de 2003, sobre las pensiones sociales (Ustawa o rencie socjalnej).

b)

Ley de la prestación parental complementaria (Rodzicielskie świadczenie uzupełniające Mama 4+), de 31 de enero de 2019, sobre la prestación parental complementaria (Ustawa o rodzicielskim świadczeniu uzupełniającym).

c)

Ley de la prestación complementaria para las personas sin autonomía (Świadczenie uzupełniające dla osób niezdolnych do samodzielnej egzystencji), de 31 de julio, relativa a la prestación complementaria para las personas sin autonomía (Ustawa o świadczeniu uzupełniającym dla osób niezdolnych do samodzielnej egzystencji).

PORTUGAL

a)

Pensión estatal de vejez no contributiva (Decreto Ley n.o 464/80 de 13 de octubre de 1980, en su versión modificada).

b)

Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo n.o 52/81, de 11 de noviembre de 1981).

c)

Complemento de solidaridad para las personas mayores (Decreto Ley n.o 232/2005, de 29 de diciembre de 2005, en su versión modificada).

ESLOVAQUIA

a)

Reajuste efectuado antes del 1 de enero de 2004 de pensiones que constituyen la única fuente de ingresos.

b)

Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004.

ESPAÑA

a)

Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

b)

Prestaciones económicas (ayudas) destinadas a personas mayores o con invalidez incapacitadas para el trabajo (Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio de 1981):

i)

las pensiones de invalidez y jubilación no contributivas contempladas en el capítulo II del título VI, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de 2015, y

ii)

las prestaciones que complementan las pensiones anteriores, según dispone la legislación de las Comunidades Autónomas, en las que tales complementos garantizan un ingreso mínimo de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en las Comunidades Autónomas correspondientes.

c)

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

SUECIA

a)

Complemento de vivienda (capítulos 100 a 103 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Prestación económica para personas mayores (capítulo 74 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

PARTE 2

PRESTACIONES POR CUIDADOS DE LARGA DURACIÓN

[artículo SSC.3, apartado 4, letra d), del presente Protocolo]

i)   REINO UNIDO

a)

Subsidio de asistencia (Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Security [Attendance Allowance] Regulations 1991, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 [Irlanda del Norte] y Social Security [Attendance Allowance] Regulations 1992 [Irlanda del Norte]).

b)

Subsidio para cuidadores (Social Security Contributions and Benefits Act 1992, The Social Security [Invalid Care Allowance] Regulations 1976, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 [Irlanda del Norte] y The Social Security [Invalid Care Allowance] Regulations 1976 [Irlanda del Norte]).

c)

Subsidio de subsistencia para personas con discapacidad, componente asistencial (Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Security [Disability Living Allowance] Regulations 1991, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 [Irlanda del Norte] y Social Security [Disability Living Allowance] Regulations 1992 [Irlanda del Norte]).

d)

Prestación económica para la autonomía personal, componente de vida diaria (Welfare Reform Act 2012 [parte 4], Social Security [Personal Independence Payment] Regulations 2013, The Personal Independence Payment [disposiciones transitorias] Regulations 2013, Personal Independence Payment [disposiciones transitorias] [Modificación] Regulations 2019, Welfare Reform Order 2015 [parte 5] [Irlanda del Norte], The Personal Independence Payment Regulations 2016 [Irlanda del Norte], The Personal Independence Payment [disposiciones transitorias] Regulations 2016 [Irlanda del Norte] y Personal Independence Payment [disposiciones transitorias] [Modificación] Regulations 2019 [Irlanda del Norte]).

e)

Complemento del subsidio para cuidadores (The Social Security [Escocia] Act 2018).

f)

Subsidio para cuidadores jóvenes (The Carer’s Assistance [Young Carer Grants] [Escocia] Regulations 2020 [en su versión modificada]).

g)

Subsidio para calefacción en invierno en hogares con menores (The Winter Heating Assistance for Children and Young People [Scotland] Regulations 2020 [SSI 2020/352]).

ii)   ESTADOS MIEMBROS

AUSTRIA

Ley federal para la dependencia (Bundespflegegeldgesetz, BPGG), versión original BGBl. n.o 110/1993, versión modificada: prestación de dependencia (art. 1), prestación económica temporal (sustitución de ingresos salariales) por cuidados a una persona dependiente (art. 21c).

BÉLGICA

a)

Artículo 93, apartado 8, y capítulo V bis de la Ley relativa al seguro obligatorio de enfermedad y asistencia sanitaria (Loi relative à l’assurance obligatoire soins de santé et indemnités/Wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen), coordinada el 14 de julio de 1994.

b)

Ley de 27 de febrero de 1987 relativa a las prestaciones para las personas con discapacidad (Loi relative aux allocations aux personnes handicapées/Wet betreffende de tegemoetkomingen aan gehandicapten).

c)

Protección social de Flandes (Vlaamse sociale bescherming): Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet houdende Vlaamse sociale bescherming/) y órdenes del Gobierno flamenco de 30 de noviembre de 2018.

Título II, prestaciones en metálico, Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet houdende Vlaamse sociale bescherming):

art. 4, 1o y 77-83 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming), presupuesto de asistencia a grandes dependientes;

art. 4, 2o y 84-90 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming), presupuesto de asistencia a personas mayores que precisan de ayuda;

art. 4, 3o y 91-94 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming), presupuesto básico de asistencia.

d)

Decreto de 13 de diciembre de 2018 sobre las prestaciones que se ofrecen a personas mayores o dependientes, así como sobre los cuidados paliativos (Dekret über die Angebote für Senioren und Personen mit Unterstützungsbedarf sowie über die Palliativpflege).

e)

Decreto, de 4 de junio de 2007, sobre residencias psiquiátricas (Dekret über die psiquiatrischen Pflegewohnheime).

f)

Decreto gubernamental, de 20 de junio de 2017, sobre ayudas a la movilidad (Erlass über die Mobilitätshilfen).

g)

Decreto, de 13 de diciembre de 2016, relativo a la creación de una oficina comunitaria alemana para la vida autónoma (Dekret zur Schaffung einer Dienststelle der Deutschsprachigen Gemeinschaft für selbstbestimmtes Leben).

h)

Real Decreto, de 5 de marzo de 1990, relativo al subsidio de asistencia a las personas mayores (Königliches Dekret vom 5. März 1990 über die Beihilfe für ältere Menschen).

i)

Orden, de 21 de diciembre de 2018, relativa a los organismos aseguradores de Bruselas en el ámbito de la asistencia sanitaria y la ayuda a las personas (Ordonnantie van 21 december 2018 betreffende de Brusselse verzekeringsinstellingen in het domein van de gezondheidszorg en de hulp aan personen/Ordonnance du 21 décembre 2018 relative aux organismes assureurs bruxellois dans le domaine des soins de santé et de l'aide aux personnes).

j)

Artículo 215 bis del Real Decreto, de 3 de julio de 1996, por el que se establecen las normas de desarrollo de la Ley relativa al seguro obligatorio de asistencia sanitaria y prestaciones sanitarias, coordinado el 14 de julio de 1994 (Artikel 215 bis Koninklijk Besluit van 3 juli 1996 tot uitvoering van de wet betreffende de verplichte verzekering voor geneeskundige verzorging en uitkeringen, gecoördineerd op 14 juli 1994/ Article 215 bis Arrêté royal du 3 juillet 1996 portant application de la loi sur l'assurance obligatoire des soins de santé et des prestations, coordonné le 14 juillet 1994).

k)

Artículo 12 del Real Decreto, de 20 de julio de 1971, relativo a la implantación de un seguro de prestaciones y de maternidad en beneficio de los trabajadores por cuenta propia y de los cónyuges colaboradores (Artikel 12 Koninklijk Besluit van 20 juli 1971 betreffende de uitvoering houdende instelling van een uitkeringsverzekering en een moederschapsverzekering ten voordele van de zelfstandigen en van de meewerkende echtgenoten/ Article 12 Arrêté royal du 20 juillet 1971 relatif à la mise en place de l'assurance de prévoyance et de l'assurance maternité au profit des indépendants et des conjoints aidant).

l)

Art. 43/32-43/46 del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud: subsidio de asistencia a las personas mayores.

m)

Artículo 799 del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud: presupuesto de asistencia individualizada.

n)

Decreto, de 8 de febrero de 2018, relativo a la gestión y al pago de las prestaciones familiares.

o)

Ley, de 19 de diciembre de 1939, sobre ayudas familiares (LGAF): prestaciones familiares.

p)

Orden, de 10 de diciembre de 2020, relativa al subsidio de asistencia a las personas mayores (Ordonnantie van 10 december betreffende de tegemoetkoming voor hulp aan bejaarden/Ordonnance du 10 décembre 2020 relative à l'allocation pour l'aide aux personnes âgées).

q)

Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes (Decreet van 18 mei 2018 houdende Vlaamse sociale bescherming) y órdenes del Gobierno flamenco de 30 de noviembre de 2018:

artículos 4, 4o y 140-153 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes: financiación de los centros de asistencia residencial;

artículo 4, 5o, del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a la organización de la protección social de Flandes, y artículos 54-72 del Decreto, de 6 de julio de 2018, relativo a la absorción de los sectores de los centros de atención psiquiátrica, las iniciativas de vivienda protegida, los acuerdos de rehabilitación, los hospitales de rehabilitación y los equipos de asesoramiento respecto a la asistencia paliativa multidisciplinaria en relación con la financiación de residencias psiquiátricas y de iniciativas de vivienda protegida (Decreet van 6 juli 2018 betreffende de overname van de sectoren psychiatrische verzorgingstehuizen, initiatieven van beschut wonen, revalidatieovereenkomsten, revalidatieziekenhuizen en multidisciplinaire begeleidingsequipes voor palliatieve verzorging voor wat betreft de financiering van de psychiatrische verzorgingstehuizen en de initiatieven van beschut wonen);

artículos 4, 9o y 105-135 del Decreto del Parlamento flamenco, de 18 de mayo de 2018, relativo a las ayudas a la movilidad.

r)

Decreto, de 13 de diciembre de 2018, sobre las prestaciones que se ofrecen a personas mayores o dependientes que requieren asistencia, y sobre los cuidados paliativos (Dekret vom 13. Dezember 2018 über die Angebote für Senioren und Personen mit Unterstützungsbedarf sowie über die Palliativpflege).

s)

Decreto, de 4 de junio de 2007, sobre residencias psiquiátricas (Dekret über die psiquiatrischen Pflegewohnheime).

t)

Decreto gubernamental, de 20 de junio de 2017, sobre ayudas a la movilidad (Erlass über die Mobilitätshilfen).

u)

Decreto, de 13 de diciembre de 2016, relativo a la creación de una oficina de la Comunidad Germanófona para la vida autónoma (Dekret zur Schaffung einer Dienststelle der Deutschsprachigen Gemeinschaft für selbstbestimmtes Leben).

v)

Real Decreto, de 5 de marzo de 1990, relativo al subsidio de asistencia a las personas mayores (Königliches Dekret vom 5. März 1990 über die Beihilfe für ältere Menschen).

w)

Decreto gubernamental, de 19 de diciembre de 2019, sobre disposiciones transitorias relativas al procedimiento para obtener una autorización previa o una autorización para la cobertura o el reparto de costes de rehabilitación a largo plazo en el extranjero (Erlass der Regierung zur übergangsweisen Regelung des Verfahrens zur Erlangung einer Vorabgeehmigung oder Zustimmung zwecks Kostenübernahme oder Kostenbeteiligung für eine Langzeitrehabilitation im Ausland).

x)

Orden, de 21 de diciembre de 2018, relativa a los organismos aseguradores de Bruselas en el ámbito de la asistencia sanitaria y la ayuda a las personas (Ordonnantie van 21 december 2018 betreffende de Brusselse verzekeringsinstellingen in het domein van de gezondsheidszorg en de hulp aan personen/Ordonnance du 21 décembre 2018 relative aux organismes assureurs bruxellois dans le domaine des soins de santé et de l'aide aux personnes).

y)

Ley de coordinación de hospitales y otras instituciones de asistencia, de 10 de julio de 2008:

prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP), residencias de reposo (MR) y centros de día (CSJ): artículo 170;

servicios prestados por iniciativas de vivienda protegida (IHP): artículo 6.

z)

Ley sobre el seguro obligatorio de enfermedad y de indemnización, coordinada el 14 de julio de 1994:

prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP): artículo 34, 11e: prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP);

asistencia en residencias de reposo (MR) y centros de día (CSJ): artículos 26, 34, 11o y 12o, 37, apartado 12, y 69, apartado 4;

renuncia al tabaquismo: artículo 34, apartado 1, 24o (establece que las prestaciones sanitarias incluyen la asistencia en relación con los medicamentos para dejar de fumar).

aa)

Real Decreto, de 18 de julio de 2001, por el que se establecen las normas que fijan el presupuesto de las posibilidades económicas, la cuota de días de estancia y el precio por día de estancia en relación con las iniciativas de vivienda protegida: servicios prestados por iniciativas de vivienda protegida (IHP).

bb)

Real Decreto, de 31 de agosto de 2009, relativo a la intervención del seguro de asistencia sanitaria e indemnización respecto a la ayuda al abandono del tabaquismo.

cc)

Código Regulador Valón de Acción Social y Salud:

prestaciones proporcionadas por centros de atención psiquiátrica (MSP) y servicios prestados por iniciativas de vivienda protegida (IHP): art. 43/7. [6o];

asistencia en residencias de reposo (MR) y centros de día (CSJ): artículo 43/7 [4°];

centros de reeducación funcional: art. 43/7, 3°. Asistencia necesaria como consecuencia de la rehabilitación de larga duración contemplada en los acuerdos de rehabilitación celebrados con los centros de reeducación funcional regulados en el artículo 43/2, apartados 1 y 11, del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud;

establecimientos de acogida y alojamiento de personas mayores: art. 334 a 410;

centros asistenciales: art. 411 a 418;

asociaciones sanitarias integradas: art. 419 a 433;

salud mental: art. 539 a 624;

apoyo a las familias y a las personas mayores: art. 219 a 260;

renuncia al tabaquismo: art. 43/7 [9°];

ayudas a la movilidad: artículo 43/7. [1°]. Orden del Gobierno valón, de 11 de abril de 2019, por la que se establece la nomenclatura de prestaciones e intervenciones a las que se refieren el artículo 43/7, 1° del Código de Acción Social y Salud y el artículo 10/8 del Código Regulador Valón de Acción Social y Salud;

cuidados paliativos: art. 491/4 y ss.

dd)

Código Regulador Valón de Acción Social y Salud: art. 726;

servicios de estancia corta, servicios residenciales para adultos (SRA), servicios residenciales nocturnos para adultos (SRNA) y servicios de alojamiento asistidos (SLS): art. 1192 a 1314;

servicios de asistencia a las actividades de la vida cotidiana: art. 726;

servicios de organización de cuidados temporales para cuidadores familiares y personas con discapacidad: art. 831/1;

servicios de apoyo a los cuidados familiares: art. 477;

servicios de asistencia a los adultos: art. 552, apartado 2;

servicios de ayuda temprana: art. 552, apartado 1;

servicios de ayuda a la integración: art. 630;

servicios de interpretación en la lengua de signos: art. 831/77;

asistencia individual a la integración: art. 784;

rehabilitación funcional de las personas con discapacidad: art. 832;

servicios de acogida especializados para jóvenes y servicios de residencias juveniles (SRJ): art. 1314/97 a 1314/187;

servicios de asistencia de día para adultos (SAJA): art. 1314/1 a 1314/96;

ee)

Decreto, de 9 de marzo de 2017, relativo al precio del alojamiento y a la financiación de determinados equipos para servicios médico-técnicos complejos en los hospitales: infraestructuras médico-sociales.

ff)

Orden del Gobierno valón, de 15 de mayo de 2008: infraestructuras médico-sociales.

gg)

Real Decreto, de 14 de mayo de 2003: servicios integrados de atención domiciliaria.

hh)

Acuerdo de cooperación, de 31 de diciembre de 2018, entre la Comunidad Flamenca, la Región Valona, la Comisión de la Comunidad Francófona, la Comisión Conjunta de las Comunidades y la Comunidad Germanófona, relativo a las ayudas a la movilidad (Samenwerkingsakkoord van 31 december 2018 tussen de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschapscommissie en de Gemeenschappelijke Gemeenschapscommissie betreffende de mobiliteitshulpmiddelen / Accord de collaboration du 31 décembre 2018 entre la Communauté flamande, la Commission communautaire française et la Commission communautaire commune sur les aides à la mobilité).

ii)

Acuerdo de cooperación, de 31 de diciembre de 2018, entre la Comunidad Flamenca, la Comisión de la Comunidad Francófona y la Comisión Conjunta de las Comunidades, relativo a la ventanilla única para las ayudas a la movilidad en la región bilingüe de Bruselas-Capital (Samenwerkingsakkoord van 31 december 2018 tussen de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschapscommissie en de Gemeenschappelijke Gemeenschapscommissie betreffende het uniek loket voor de mobiliteitshulpmiddelen in het tweetalige gebied Brussel-Hoofdstad/Accord de coopération du 31 décembre 2018 entre la Communauté flamande, la Commission communautaire française et la Commission communautaire commune relatif au guichet unique pour les aides à la mobilité dans la région bilingue de Bruxelles-Capitale).

BULGARIA

a)

Artículo 103 del Código de la Seguridad Social (член 103 от Кодекса за социално осигуряване), 1999, título modificado en 2003.

b)

Ley de Asistencia Social (Закон за социално подпомагане), 1998.

c)

Reglamento sobre la aplicación de la Ley de asistencia social (Правилник за прилагане на Закона за социално подпомагане), 1998.

d)

Ley sobre la integración de las personas con discapacidad (Закон за хората с увреждания), 2019.

e)

Ley de Asistencia Personal (Закон за личната помоbios), 2019.

f)

Reglamento sobre la aplicación de la Ley de integración de las personas con discapacidad (Правилик за прилагане на Закона за интеграция на хората с увреждания), 2019.

g)

Orden sobre los conocimientos médicos (Наредба за медицинската експертиза) 2017.

CROACIA

a)

Ley de Bienestar Social [(Zakon o socijalnoj skrbi), DO n.o 157/13, 152/14, 99/15, 52/16, 16/17, 130/17, 98/19, 64/20 y 138/20].

prestación mínima garantizada (zajamčena minimalna naknada);

ayudas a la vivienda (naknada za troškove stanovanja);

ayudas a los gastos de carburante (pravo na troškove ogrjeva);

ayuda destinada a los consumidores vulnerables de energía (naknada za ugroženog kupca energenata);

importe único de asistencia;

subsidio por necesidades personales para beneficiarios del alojamiento (naknada za osobne potrebe korisnika smještaja);

compensación por gastos de educación (naknada u vezi s obrazovanjem);

subsidio por discapacidad personal (osobna invalidnina);

subsidio de asistencia y cuidados (doplatak za pomoć i njegu);

ayuda para los progenitores cuidadores o los cuidadores (naknada za status roditelja njegovatelja ili njegovatelja);

ayudas para demandantes de empleo (naknada do zaposlenja).

b)

Ley sobre la acogida en familias (Zakon o udomiteljstvu OG 115/18):

subsidio de fomento (opskrbnina);

asignación por acogida en familias (naknada za rad udomitelja).

CHIPRE

a)

Servicios de asistencia social (Υπηρεσίες Κοινωνικής Ευημερίας).

b)

Los Reglamentos y decretos relativos a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales (necesidades urgentes y asistenciales), en su versión modificada o sustituida. Leyes sobre residencias para personas mayores y personas con discapacidad (Οι περί Στεγών για Ηλικιωμένους και Αναπήρους Νόμοι) de 1991-2011 [L. 222/91 y L. 65 (I)/2011].

c)

Centros de cuidados para adultos (Οι περί Κέντρων Ενηλίκων Νόμοι) (L. 38 (Ι)/1997 y L.64 (Ι)/2011).

d)

Régimen de ayudas estatales, en virtud del Reglamento (CE) n.o 360/2012 para la prestación de servicios de interés económico general (de minimis) [Σχέδιο Κρατικών Ενισχύσεων ‘Ησσονος Σημασίας, βαση του Κανονισμού 360/2012 για την παροχή υπηρεσιών γενικού οικονομικού συμφέροντος].

e)

Servicio de administración de prestaciones sociales (Υπηρεσία Διαχείρισης Επιδομάτων Πρόνοιας).

f)

Ley de 2014 relativa a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales, en su versión modificada o sustituida.

g)

Reglamentos y decretos relativos a la renta mínima garantizada y, en general, a las prestaciones sociales, en su versión modificada o sustituida.

CHEQUIA

Subsidio para asistencia conforme a la Ley n.o 108/2006 sobre los servicios sociales (Zákon o sociálních službách).

DINAMARCA

a)

Ley consolidada sobre servicios sociales (Lov om social service):

asignación por cuidado de parientes cercanos que deseen morir en su propio domicilio (Vederlag til pasning af nærtstående, der ønsker at dø i eget hjem);

ayuda para cubrir la pérdida de ingresos de las personas que cuidan en el hogar de menores de 18 años con deficiencias funcionales significativas y permanentes de tipo físico o mental, con enfermedades crónicas invasivas o con enfermedades de larga duración (Hjælp til dækning af tabt arbejdsfortjeneste til personer, som passer et barn under 18 med betydelig og varigt nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne eller indgribende kronisk eller langvarig lidelse i hjemmet);

cobertura de gastos adicionales para niños y jóvenes con deficiencias funcionales significativas y permanentes de tipo físico o mental o con enfermedades crónicas o de larga duración (Dækning af merudgifter til børn og unge med betydelig og varigt nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne eller indgribende kronisk eller langvarig lidelse);

asistencia y cuidados personales, testamentos vitales y personas de contacto para adultos con discapacidades físicas o mentales o con problemas sociales especiales (Personlig hjælp og pleje, "plejetestamenter" og kontaktperson for voksne med nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne eller med særlige sociale problemer);

ayudas para el diseño interior de viviendas destinadas a personas con discapacidades físicas o mentales permanentes (Hjælpemidler, hjælp til indretning af bolig for personer med varigt nedsat fysisk eller psykisk funktionsevne);

cuidado a domicilio de parientes cercanos con discapacidad o enfermedades graves, incluidas las enfermedades incurables (Pasning af nærtstående med handicap eller alvorlig, herunder uhelbredelig, lidelse i hjemme).

b)

Ley consolidada sobre subvenciones a la vivienda (Lov om individuel boligstøtte):

ayuda para gastos de vivienda en cooperativas de viviendas privadas aptas para personas con una discapacidad física grave (Støtte til udgifter til bolig i private andelsboligforeninger, der er egnet for stærkt bevægelseshæmmede).

c)

Ley consolidada sobre la vivienda social (Lov om almene boliger):

acceso de las personas con discapacidad a los diversos tipos de viviendas reguladas por la Ley (Adgang for handicappede til boligtyper omfattet af loven).

ESTONIA

a)

Ley de Bienestar Social (Sotsiaalhoolekande seadus) de 2016.

b)

Ley de prestaciones sociales para personas con discapacidad (Puuetega inimeste sotsiaaltoetuste seadus) de 1999.

FRANCIA

a)

Complemento para un tercero (majoration pour tierce personne, MTP): artículos L. 341-4 y L. 355-1 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

b)

Prestación complementaria por recurso a un tercero (prestation complémentaire pour recours à tierce personne): artículo L. 434-2 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

c)

Complemento de educación especial para un hijo con discapacidad (Complément d’allocation d’éducation de l’enfant handicapé): artículo L. 541-1 del Código de la Seguridad Social (Code de la sécurité sociale).

d)

Subsidio de compensación por discapacidad (prestation de compensation du handicap, PCH): artículos L. 245-1 a L. 245-14 del Código de acción social y de familia (Code de l’action sociale et des familles).

e)

Subsidio por pérdida de autonomía (allocation personnalisée d’autonomie, APA): artículos L. 232-1 a L. 232-28 del Código de acción social y de familia (Code de l’action sociale et des familles).

ALEMANIA

Prestaciones por dependencia con arreglo al capítulo 4 del libro XI del Código Social (Leistungen der Pflegeversicherung nach Kapitel 4 des elften Buches Sozialgesetzbuch).

GRECIA

a)

Ley n.o 1140/1981, en su versión modificada.

b)

Decreto Legislativo n.o 162/73 y Decisión ministerial conjunta n.o Π4β/5814/1997.

c)

Decisión Ministerial n.o Π1γ/ΑΓΠ/οικ.14963, de 9 de octubre de 2001.

d)

Ley n.o 4025/2011.

e)

Ley n.o 4109/2013.

f)

Ley n.o 4199/2013, art. 127.

g)

Ley n.o 4368/2016, art. 334.

h)

Ley n.o 4483/2017, art. 153.

i)

Ley n.o 498/1-11-2018, artículos 28, 30 y 31, para el «Reglamento de prestaciones sanitarias unificadas» de la Organización Nacional de Proveedores de Servicios Salud (EOPYY).

HUNGRÍA

Prestaciones de dependencia para personas que prestan cuidados personales (Ley III de 1993, sobre administración social y asistencia social, completada por decretos gubernamentales y ministeriales).

IRLANDA

a)

Ley de apoyo a los centros residenciales para personas dependientes de 2009 (n.o 15 de 2009).

b)

Subsidio por asistencia domiciliara (Social Welfare Consolidation Act 2005, parte 3, capítulo 8A).

ITALIA

a)

Ley n.o 118, de 30 de marzo de 1971, sobre prestaciones para la población civil con incapacidad permanente (Legge 30 Marzo 1971, n.o 118 - Conversione in Legge del D.L. 30 gennaio 1971, n.o 5 e nuove norme in fave dei mutilati ed Invalidi civili).

b)

Ley n.o 18, de 11 de febrero de 1980, sobre el subsidio complementario para la población civil con incapacidad permanente (Legge 11 Febbraio 1980, n.o 18 - Indennità di accompagnamento agli invalidi civili totalmente inabili).

c)

Ley n.o 104, de 5 de febrero de 1992, artículo 33 (Ley marco sobre discapacidad) (Legge 5 Febbraio 1992, n.o 104 - Legge-quadro per l’assistenza, l’integrazione sociale e i diritti delle persone incapappate).

d)

Decreto Legislativo n.o 112, de 31 de marzo de 1998, relativo a la transferencia de funciones legislativas y competencias administrativas del Estado a las regiones y entidades locales (Decreto Legislativo 31 Marzo 1998, n.o 112 - Conferimento di funzioni e compiti amministrativi dello Stato alle regioni ed agli enti locali, in attuazione del capo I della Legge 15 Marzo 1997, n.o 59).

e)

Ley n.o 183, de 4 de noviembre de 2010, artículo 24, por la que se modifican las normas relativas a los permisos para la asistencia a personas con discapacidad en situaciones difíciles (Legge n.o 183 del 4 Novembre 2010, art. 24 - Modifiche alla disciplina in materia di permessi per l’assistenza a portatori di handicap in situazione di gravità).

f)

Ley n.o 147, de 27 de diciembre de 2013, que contiene disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual de la Ley de Estabilidad del Estado de 2014 (Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato - Legge di stabilità 2014).

LETONIA

a)

Ley de Servicios Sociales y Asistencia Social (Sociālo pakalpojumu un sociālās palīdzības likums), de 31.10.2002.

b)

Ley sobre tratamientos médicos (Ārstniecības likums), de 12.6.1997.

c)

Ley sobre los Derechos del Paciente (Pacientu tiesību likums), de 30.12.2009.

d)

Reglamento n.o 555 del Consejo de Ministros sobre organización de asistencia sanitaria y procedimientos de pago (Ministru kabineta 2018. gada 28.augusta noteikumi n.o 555 «Veselības aprūpes pakalpojumu organizēšanas un samaksas kārtība»), de 28.8.2018.

e)

Reglamento n.o 275 del Consejo de Ministros sobre los procedimientos de pago de los servicios de asistencia social y rehabilitación social y los procedimientos para cubrir los costes de servicios incluidos en un presupuesto de las administraciones locales (Ministru kabineta 2003.gada 27.maija noteikumi n.o 275 «Sociālās aprūpes un sociālās rehabilitācijas pakalpojumu samaksas kārtība un kārtība, kādā pakalpojuma izmaksas tiek segtas no pašvaldības budžeta»), de 27.5.2003.

f)

Reglamento n.o 138 del Consejo de Ministros sobre la recepción de servicios sociales y asistencia social (Ministru kabineta 2019.gada 2.aprīļa noteikumi n.o 138 «Noteiku mi par sociālo pakalpojumu un sociālās palīdzības saņemšanu»), de 2.4.2019.

g)

Subsidio de compensación por gastos de transporte en favor de personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

LITUANIA

a)

Ley n.o XII-2507 de la República de Lituania, de 29 de junio de 2016, sobre las indemnizaciones objetivo (Lietuvos Respublikos tikslinių kompensacijų įstatymas).

b)

Ley n.o I-1343 de la República de Lituania, de 21 de mayo de 1996, sobre el seguro de enfermedad (Lietuvos Respublikos sveikatos draudimo įstatymas).

c)

Ley n.o I-552 de la República de Lituania, de 19 de julio de 1994, sobre el sistema sanitario (Lietuvos Respublikos sveikatos sistemos įstatymas).

d)

Ley n.o I-1367 de la República de Lituania, de 6 de junio de 1996, sobre las instituciones de asistencia sanitaria (Lietuvos Respublikos sveikatos priežiūros įstaigų įstatymas).

LUXEMBURGO

Prestaciones sujetas al seguro de dependencia con arreglo al Código de la Seguridad Social, Libro V, Seguro de dependencia, concretamente:

asistencia y apoyo para llevar a cabo actividades cotidianas;

actividades de apoyo a la independencia y la autonomía;

actividades para la supervisión individual, la supervisión de grupo y la supervisión nocturna;

actividades de formación destinadas a cuidadores;

actividades de asistencia a las labores domésticas;

actividades de apoyo en centros de cuidados para personas dependientes;

subsidio a tanto alzado destinado a productos para la incontinencia;

tecnologías asistenciales y formación en estas tecnologías;

adaptaciones de las viviendas;

prestación en metálico a tanto alzado sustitutiva de las prestaciones en especie para actividades de la vida cotidiana y para actividades de asistencia a las labores domésticas proporcionadas por el cuidador de conformidad con el cómputo de los cuidados y la asistencia recibidos;

cobertura de las cotizaciones al régimen de pensiones del cuidador;

prestaciones en metálico a tanto alzado por determinadas enfermedades.

MALTA

a)

Ley de Seguridad Social (Att dwar is-Sigurta' Socjali) (Cap. 318).

b)

Legislación subsidiaria 318.19: Reglamento sobre las instituciones estatales y las tarifas de los albergues juveniles (regolamenti dwar it-Trasferiment ta 'Fondi għal Hostels statali indikati).

c)

Legislación subsidiaria 318.17: Reglamento de transferencia de fondos [respecto a camas financiadas por el Estado] (regolamenti dwar it-Trasferiment ta 'Fondi għal Sodod Iffinanzjati mill-Gvern).

d)

Legislación subsidiaria 318.13: Reglamento sobre las tarifas de servicios residenciales financiados por el Estado (Regolamenti dwar Rati għal Servizzi residenzjali Finanzjali mill-Istat).

e)

Ley de la Seguridad Social, artículo 68, apartado 1, letra a).

f)

Ley de la Seguridad Social, artículo 68, apartado 1, letra b).

PAÍSES BAJOS

Ley sobre la dependencia [Wet langdurige zorg (WLZ)], Ley de 3 de diciembre de 2014.

POLONIA

a)

Subsidio de asistencia médica (zasiłek pielęgnacyjny), subsidio especial de asistencia (specjalny zasiłek opiekuńczy) y prestación de cuidados (świadczenie pielęgnacyjne): Ley, de 28 de noviembre de 2003, sobre prestaciones familiares (Ustawa o świadczeniach rodzinnych).

b)

Ley, de 4 de abril de 2014, sobre la determinación y el pago de los subsidios para cuidadores (Ustawa o ustalaniu i wypłacaniu zasiłków dla opiekunów).

PORTUGAL

Seguridad social y garantía de recursos suficientes.

a)

Complemento de dependencia: Decreto Ley n.o 265/99, de 14 de julio de 1999, en su versión modificada (complemento por dependência).

b)

Complemento de dependencia en virtud del régimen de protección especial en caso de discapacidad: Ley n.o 90/2009, de 31 de agosto de 2009, publicada de nuevo en su versión consolidada por el Decreto Ley n.o 246/2015, de 20 de octubre de 2015, en su versión modificada (regime especial de proteção na invalidez).

Sistema de Seguridad Social y Servicio Nacional de Salud.

c)

Red Nacional de Cuidados Continuos Integrados: Decreto Ley n.o 101/06, de 6 de junio de 2006, publicado de nuevo en su versión consolidada por el Decreto Ley n.o 136/2015, de 28 de julio de 2015 (rede de cuidados continuados integrados).

d)

Cuidados continuos integrados para la salud mental: Decreto Ley n.o 8/2010, de 28 de enero de 2010, modificado y publicado de nuevo mediante el Decreto Ley n.o 22/2011, de 10 de febrero de 2011, relativo a la creación de unidades y equipos de asistencia integrada y continua en el ámbito de la salud mental (unidades e equipas de cuidados continuados integrados de saúde mental).

e)

Asistencia Pediátrica (Red Nacional de Cuidados Continuos Integrados): Decreto n.o 343/2015, de 12 de octubre de 2015, relativo a las normas que rigen la atención pediátrica hospitalaria y ambulatoria en el marco de la Red Nacional de Cuidados Continuos Integrados (condições de instalação e funcionamento das unidades de internamento de cuidados integrados e de ambulatório pediátricas da Rede Nacional de Cuidados Continuados Integrados).

f)

Cuidadores informales (subsidio): Ley n.o 100/2019, de 6 de septiembre, sobre el estatuto de cuidador informal (Estatuto do cuidador informal).

RUMANÍA

a)

Ley n.o 448/2006, de 6 de diciembre de 2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente:

indemnizaciones concedidas a las personas con discapacidad, a saber, el presupuesto personal complementario mensual para adultos y menores con discapacidad y la indemnización mensual para adultos con discapacidad, regulados en el artículo 58, apartado 4, de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente;

indemnización complementaria regulada en el artículo 42, apartado 4, y en el artículo 43 de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente;

indemnización complementaria para adultos con discapacidad visual grave, regulada en el artículo 42, apartado 1, y en el artículo 58, apartado 3, de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente; subsidio mensual de alimentos concedido a los niños con discapacidad por VIH/SIDA, regulado en el artículo 58, apartado 2, de la Ley n.o 448/2006, sobre la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad, tal como ha sido modificada y completada posteriormente.

b)

Ley n.o 584/2002, sobre medidas para prevenir la propagación del sida en Rumanía y proteger a las personas infectadas por el VIH o el sida, tal como ha sido modificada y completada posteriormente;

asignación alimentaria mensual concedida con arreglo a la Ley n.o 584/2002, sobre medidas para prevenir la propagación del sida en Rumanía y proteger a las personas infectadas por el VIH o el sida.

ESLOVENIA

No hay ninguna ley específica relacionada con los cuidados de larga duración.

Las prestaciones por cuidados de larga duración se incluyen en los actos siguientes:

a)

Ley de pensiones y seguros de discapacidad (Zakon o pokojninskem in invalidskem zavarovanju) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 96/2012, y sus modificaciones posteriores).

b)

Ley de prestaciones económicas de la Seguridad Social (Zakon o socialno vartsvenih prejemkih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 61/2010, y sus modificaciones posteriores).

c)

Ley sobre el ejercicio de los derechos a los fondos públicos (Zakon o uveljavljanju pravic iz javnih sredstev) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 62/2010, y sus modificaciones posteriores).

d)

Ley de Protección Social (Zakon o socialnem varstvu) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 3/2004 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

e)

Ley sobre cuidados parentales y prestaciones familiares (Zakon o starševskem varstvu in družinskih prejemkih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 110/2006 – texto oficial consolidado y modificaciones posteriores).

f)

Ley de personas con discapacidad mental o física (Zakon o družbenem varstvu duševno in telesno prizadetih oseb) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 41/83, y modificaciones posteriores).

g)

Ley sobre asistencia sanitaria y seguro de enfermedad (Zakon o zdravstvenem varstvu in zdravstvenem zavarovanju) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 72/2006 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

h)

Ley de Veteranos de Guerra (Zakon o vojnih veteranih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 59/06, texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

i)

Ley de discapacidad por la guerra (Zakon o vojnih invalidih) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 63/59 texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

j)

Ley de la balanza fiscal (Zakon za uravnoteženje javnih finance [ZUJF]) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 40/2012, y sus modificaciones posteriores).

k)

Ley por la que se regulan los ajustes de las transferencias a particulares y hogares en la República de Eslovenia (Zakon o usklajevanju transferjev posameznikom in gospodinjstvom v Republiki Sloveniji) (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.o 114/2006 – texto consolidado oficial y modificaciones posteriores).

ESPAÑA

a)

Ley 39/2006, de 14 de diciembre de 2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en su versión modificada.

b)

Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

c)

Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio de 1995, en su versión modificada.

d)

Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre de 1997, en su versión modificada.

SUECIA

a)

Prestación por cuidados (capítulo 22 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Asignación por gastos extraordinarios (capítulo 50 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

c)

Subsidio de asistencia (capítulo 51 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

d)

Subsidio por vehículo (capítulo 52 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

PARTE 3

PAGOS VINCULADOS A UNA RAMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MENCIONADA EN EL ARTÍCULO SSC.3, APARTADO 1, DEL PRESENTE PROTOCOLO QUE SE ABONAN PARA HACER FRENTE A LOS GASTOS DE CALEFACCIÓN EN UN CLIMA FRÍO

[artículo SSC.3, apartado 4, letra f), del presente Protocolo)]

i)   REINO UNIDO

Pago de combustible para el invierno (Social Security Contributions and Benefits Act 1992, Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 2000, Social Security Contributions and Benefits Act 1992 [Irlanda del Norte] y Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 2000 [Irlanda del Norte]).

ii)   ESTADOS MIEMBROS

DINAMARCA

a)

Ley de pensiones sociales y estatales, LBK n.o 983 de 23.9.2019.

b)

Reglamento sobre pensiones sociales y estatales, BEK n.o 1602 de 27.12.2019.

ANEXO SSC-3

DERECHOS ADICIONALES PARA LOS PENSIONISTAS QUE REGRESAN AL ESTADO COMPETENTE

[artículo SSC.25, apartado 2, del presente Protocolo]

AUSTRIA

BÉLGICA

BULGARIA

CHIPRE

CHEQUIA

FRANCIA

ALEMANIA

GRECIA

HUNGRÍA

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBURGO

PAÍSES BAJOS

POLONIA

PORTUGAL

RUMANÍA

ESLOVENIA

ESPAÑA

SUECIA

ANEXO SSC-4

CASOS EN LOS QUE NO PUEDE EFECTUARSE O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO

[artículo SSC.47, apartados 4 y 5, del presente Protocolo]

PARTE 1

CASOS EN LOS QUE NO PUEDE EFECTUARSE O NO SE APLICA EL CÁLCULO PRORRATEADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SSC.47, APARTADO 4

AUSTRIA

a)

Todas las solicitudes de prestaciones en virtud de la Ley federal de 9 de septiembre de 1955 sobre la seguridad social general (ASVG), la Ley federal de 11 de octubre de 1978 sobre la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia que ejercen una actividad comercial (GSVG), la Ley federal de 11 de octubre de 1978 sobre la seguridad social de los agricultores autónomos (BSVG) y la Ley federal de 30 de noviembre de 1978 sobre la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia en las profesiones liberales (FSVG).

b)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG), con la excepción de los casos que figuran en la parte 2.

c)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia de las Cámaras Provinciales Austríacas de Médicos (Landesärztekammer) basadas en la prestación básica (prestaciones básicas y complementarias, o pensión básica).

d)

Todas las solicitudes de ayuda de supervivencia procedente del fondo de pensiones de la Cámara Austríaca de Veterinarios.

e)

Todas las solicitudes de prestaciones de las pensiones de viudedad y de orfandad, de conformidad con los estatutos de los organismos de previsión de los colegios de abogados de Austria, parte A.

f)

Todas las solicitudes de prestaciones en virtud de la Ley sobre la seguridad social de los notarios, de 3 de febrero de 1972 – NVG 1972.

CHIPRE

Todas las solicitudes de pensiones de vejez y de viudedad.

DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensión contempladas en la Ley sobre pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo SSC-5 del presente Protocolo.

IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones estatales (contributivas) y de pensiones de viudedad o supervivencia de la pareja de hecho (contributivas).

LETONIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

LITUANIA

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado).

PAÍSES BAJOS

Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez (AOW).

POLONIA

Todas las solicitudes de pensiones de vejez con arreglo al sistema de prestaciones y pensiones de supervivencia definido, excepto en los casos en que los períodos de seguro totalizados que se hayan cubierto conforme a la legislación de más de un país sean iguales o superiores a veinte años (en el caso de las mujeres) o a veinticinco años (en el caso de los hombres), mientras que los períodos de seguro nacionales estén por debajo de estos límites (sin ser inferiores a quince años, en el caso de las mujeres, ni a veinte años, en el caso de los hombres), y el cálculo se realice con arreglo a los artículos 27 y 28 de la Ley de 17 de diciembre de 1998 (Boletín Oficial 748 de 2015).

PORTUGAL

Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de vejez y de supervivencia, excepto en los casos en que los períodos de seguro totalizados que se hayan cubierto conforme a la legislación de más de un país sean iguales o superiores a veintiún años civiles, mientras que los períodos de seguro nacionales sean iguales o inferiores a veinte años, y el cálculo se realice con arreglo a los artículos 32 y 33 del Decreto Ley n.o 187/2007, de 10 de mayo de 2007, en su versión modificada.

ESLOVAQUIA

a)

Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (pensiones de viudedad y de orfandad), calculadas de acuerdo con la legislación vigente antes del 1 de enero de 2004, cuyo importe se base en la pensión que percibía el fallecido.

b)

Todas las solicitudes de pensiones calculadas según la Ley n.o 461/2003 de la recopilación de la normativa sobre seguridad social, en su versión modificada.

SUECIA

a)

Las solicitudes de pensión de vejez en forma de pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o en años anteriores (capítulo 66 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Las solicitudes de pensión de vejez en forma de pensión complementaria (capítulo 63 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión de jubilación, de pensión estatal con arreglo a la parte 1 de la Ley de pensiones de 2014 y de prestaciones de viudedad y de defunción, a excepción de aquellas respecto a las cuales, durante un ejercicio fiscal que diera comienzo el 6 de abril de 1975 o con posterioridad:

i)

la persona interesada haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia con arreglo a la legislación del Reino Unido y de un Estado miembro, y no se haya considerado válido al menos uno de los ejercicios fiscales a efectos de la legislación del Reino Unido;

ii)

los períodos de seguro que se hayan cumplido conforme a la legislación vigente en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 se tengan en cuenta a efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos conforme a la legislación de un Estado miembro.

Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act) y del artículo 44 de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992 (Social Security Contributions and Benefits [Northern Ireland] Act).

PARTE 2

CASOS EN LOS QUE SE APLICA EL ARTÍCULO SSC.47, APARTADO 5

AUSTRIA

a)

Pensiones de vejez y pensiones de supervivencia derivadas de estas y basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG).

b)

Subsidios obligatorios según el artículo 41 de la Ley federal de 28 de diciembre de 2001, BGBl I Nr. 154 sobre la Caja General Salarial de los farmacéuticos austríacos (Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich).

c)

Pensiones de jubilación y jubilación anticipada de las Cámaras Provinciales Austríacas de Médicos basadas en la prestación básica (prestaciones de base y complementarias, o pensión de base), y todas las prestaciones de pensiones de las Cámaras Provinciales Austríacas de Médicos basadas en prestaciones adicionales (pensión adicional o individual).

d)

Ayuda a la vejez del fondo de pensiones de la Cámara Austríaca de Veterinarios.

e)

Prestaciones según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, Partes A y B, excepto las solicitudes de prestaciones de las pensiones de viudedad y orfandad, según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, parte A.

f)

Prestaciones de las instituciones de previsión de la Cámara Federal de Arquitectos e Ingenieros Consultores de conformidad con la Ley austríaca relativa a dicha Cámara Federal de 1993 (Ziviltechnikerkammergesetzt) y los estatutos de las instituciones de previsión, con la excepción de las prestaciones por motivos de supervivencia que se deriven de ellas.

g)

Prestaciones con arreglo al estatuto del instituto de previsión de la Cámara Federal de contables profesionales y asesores fiscales al amparo de la Ley austríaca de contables profesionales y asesores fiscales (Wirtschaftstreuhandberufsgesetz).

BULGARIA

Pensiones de vejez del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social.

CROACIA

Pensiones del régimen de seguro obligatorio cuya base la constituyen ahorros capitalizados individuales con arreglo a la Ley de fondos de pensión obligatoria y voluntaria (OG 49/99, en su versión modificada) y a la Ley sobre las compañías de seguros de pensiones y el pago de pensiones basadas en ahorros capitalizados individuales (OG 106/99, en su versión modificada), excepto en los casos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley de fondos de pensión obligatoria y voluntaria y la pensión de supervivencia.

DINAMARCA

a)

Pensiones individuales.

b)

Prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período anterior al 1 de enero de 2002).

c)

Prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período posterior al 1 de enero de 2002) que se contemplan en la Ley consolidada sobre pensión complementaria del mercado de trabajo (Arbejdsmarkedets Tillægspension) 942:2009.

ESTONIA

Régimen obligatorio de pensiones de vejez de capitalización.

FRANCIA

Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.

HUNGRÍA

Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones.

LETONIA

Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996; Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).

POLONIA

Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido.

PORTUGAL

Pensiones complementarias concedidas con arreglo al Decreto Ley n.o 26/2008, de 22 de febrero de 2008, en su versión modificada (régimen público de capitalización).

ESLOVAQUIA

Ahorro obligatorio para la pensión de vejez.

ESLOVENIA

Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria.

SUECIA

Pensión de vejez en forma de pensión basada en los ingresos y pensión por prima (capítulos 62 y 64 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

REINO UNIDO

Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act) y de los artículos 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 (National Insurance Act [Northern Ireland]).

ANEXO SSC-5

PRESTACIONES Y ACUERDOS QUE PERMITEN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.49

I.

Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.49, apartado 2, letra a), del presente Protocolo, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia cubiertos.

DINAMARCA

La pensión nacional de vejez danesa completa adquirida después de una residencia de diez años por las personas a quienes se haya concedido una pensión a más tardar el 1 de octubre de 1989.

FINLANDIA

Pensiones nacionales y pensiones para cónyuges determinadas según las normas transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de las Pensiones nacionales, 569/2007).

La cuantía adicional de la pensión destinada a menores cuando se calcula la prestación independiente de conformidad con la Ley nacional de pensiones (Ley nacional de pensiones, 568/2007).

FRANCIA

Pensión de invalidez para supervivientes (viudos o viudas) bajo el régimen general de la seguridad social o bajo el régimen de trabajadores agrícolas cuando se calcule sobre la base de la pensión de invalidez del cónyuge difunto establecida de conformidad con el artículo SSC.47, apartado 1, letra a).

GRECIA

Prestaciones de la Ley n.o 4169/1961 relativas al régimen de seguro agrícola (OGA).

PAÍSES BAJOS

Ley general del seguro para personas a cargo supérstites (ANW), de 21 de diciembre de 1995.

Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA), de 10 de noviembre de 2005.

ESPAÑA

Pensiones de supervivencia concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios.

SUECIA

a)

Compensación por enfermedad en función de los ingresos y compensación ocupacional en función de los ingresos (capítulo 34 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

La pensión mínima garantizada y la compensación garantizada que sustituyeron a las pensiones estatales completas concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.

II.

Prestaciones a las que se refiere el artículo SSC.49, apartado 2, letra b), del presente Protocolo, cuya cuantía se determine por referencia a un período computado que se considere cubierto entre la fecha de materialización del riesgo y una fecha posterior.

FINLANDIA

Pensiones laborales para las cuales se tienen en cuenta períodos futuros según el Derecho interno.

ALEMANIA

Pensiones de supervivencia para las que se tiene en cuenta un período complementario.

Pensiones de vejez para las que se tiene en cuenta un período complementario ya adquirido.

ITALIA

Pensiones italianas de incapacidad laboral permanente (inabilità).

LETONIA

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de períodos de seguro presumibles (artículo 23, apartado 8, de la Ley sobre pensiones del Estado de 1 de enero de 1996).

LITUANIA

a)

Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social del Estado, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.

b)

Pensiones de supervivencia (viudedad y orfandad) de la seguridad social del Estado, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral del fallecido con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.

LUXEMBURGO

Pensiones de supervivencia.

ESLOVAQUIA

Pensiones de supervivencia eslovacas basadas en la pensión de invalidez.

ESPAÑA

Pensiones de jubilación del régimen especial para funcionarios con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley de Clases Pasivas del Estado si en el momento de la materialización del riesgo el beneficiario es un funcionario en activo o asimilado; pensiones de muerte y supervivencia (viudas/viudos, huérfanos y padres), pensiones con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley de Clases Pasivas del Estado si en el momento de la muerte el funcionario estaba en activo o en una situación asimilada.

SUECIA

a)

Compensación por enfermedad e indemnización por la actividad laboral ejercida en forma de compensación garantizada (capítulo 35 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

b)

Pensión de supervivencia calculada sobre la base de los períodos de seguro computados (capítulos 76 a 85 del Código de la Seguridad Social [2010:110]).

III.

Acuerdos a los que se hace referencia en el artículo SSC.49, apartado 2, letra b), inciso i), del presente Protocolo, destinados a impedir que el mismo período computado se compute dos o más veces:

Acuerdo de seguridad social, de 28 de abril de 1997, entre la República de Finlandia y la República Federal de Alemania.

Acuerdo de seguridad social, de 10 de noviembre de 2000, entre la República de Finlandia y el Gran Ducado de Luxemburgo.

Convenio nórdico de seguridad social, de 12 de junio de 2012.

ANEXO SSC-6

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DEL REINO UNIDO

(artículo SSC.3, apartado 2, artículo SSC.51, apartado 1, y artículo SSC.66)

AUSTRIA

1.

A efectos de que se computen períodos de formación en el seguro de pensiones, la asistencia a una escuela o centro educativo comparable en otro Estado se considerará equivalente a la asistencia a una escuela o centro educativo en Austria con arreglo al artículo 227, apartado 1, punto 1, y al artículo 228, apartado 1, punto 3, de la Ley General de Seguridad Social [Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (ASVG)], al artículo 116, apartado 7, de la Ley federal de seguridad social del comercio y la industria [Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz (GSVG)] y al artículo 107, apartado 7, de la Ley de Seguridad Social del Sector Agrícola [Bauern-Sozialversicherungsgesetz (BSVG)], si la persona interesada ha estado sujeta en algún momento a la legislación austríaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se han abonado las cotizaciones especiales establecidas en el artículo 227, apartado 3, de la ASVG, en el artículo 116, apartado 9, de la GSVG y en el artículo 107, apartado 9, de la BSGV para la adquisición de esos períodos de formación.

2.

A efectos del cálculo de la prestación prorrateada contemplada en el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, no se tomarán en consideración los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario ni la prestación complementaria de los mineros que establece la legislación austríaca. En esos casos se añadirán, si procede, a la prestación prorrateada, calculada sin estas cotizaciones, los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros, sin aplicarles reducción alguna.

3.

Cuando, conforme al artículo SSC.7 del presente Protocolo, se hayan cubierto períodos asimilados bajo un régimen austríaco de seguro de pensiones, pero estos períodos no puedan servir de base para el cálculo, con arreglo a los artículos 238 y 239 de la ASVG, a los artículos 122 y 123 de la GSVG ni a los artículos 113 y 114 de la BSVG, se utiliza la base de cálculo para los períodos de cuidado de los hijos regulada en el artículo 239 de la ASVG, en el artículo 123 de la GSVG y en el artículo 114 de la BSVG.

4.

En los casos contemplados en el artículo SSC.39, para determinar el importe de la prestación por invalidez con arreglo a la legislación austríaca, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 5 del Protocolo.

BULGARIA

El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Protocolo.

CHIPRE

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos SSC.7, SSC.46 y SSC.56 del presente Protocolo, en relación con cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a la cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente.

CHEQUIA

1.

A efectos de la definición de los miembros de la familia con arreglo al artículo SSC.1, letra s), del presente Protocolo, «cónyuge» incluye a las uniones registradas según se definen en la Ley checa n.o 115/2006 Coll. sobre uniones registradas.

2.

No obstante lo dispuesto en los artículos SSC.6 y SSC.7 del presente Protocolo, a efectos de la concesión de la prestación complementaria en relación con los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de la antigua Checoslovaquia, únicamente podrán tenerse en cuenta los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación checa para cumplir la condición de haber cumplido al menos un año del seguro de pensión en Chequia dentro del período definido después de la fecha de disolución de la antigua Federación (artículo 106 bis, apartado 1, letra b), de la Ley n.o 155/1995 Coll., sobre el seguro de pensiones).

3.

En los casos contemplados en el artículo SSC.39, para determinar el importe de la prestación por invalidez con arreglo a la Ley n.o 155/1995 Coll., se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 5 del Protocolo.

DINAMARCA

1.

a)

Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer una actividad como temporero se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, dicho cónyuge estuviera unido con el mencionado trabajador por lazos de matrimonio, sin que hubiera cesado la convivencia ni existiera una separación de hecho por desavenencias, y además residiera en el territorio de otro Estado. A los efectos de la presente letra, por «actividad como temporero» se entiende el trabajo, dependiente del ritmo de las estaciones, que se repite automáticamente cada año.

b)

Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique la letra a) se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite, en la medida en que, durante esos períodos, dicho cónyuge estuviera unido a la citada persona por lazos de matrimonio, sin que hubiera cesado la convivencia ni existiera una separación de hecho por desavenencias, y además residiera en el territorio de otro Estado.

c)

Los períodos que deban computarse en virtud de las letras a) y b) no se tomarán en consideración cuando coincidan con los períodos computados para el cálculo de la pensión debida a la persona interesada en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de otro Estado, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales esta persona haya percibido una pensión con arreglo a tal legislación. Dichos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión es inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.

2.

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.7 del presente Protocolo, las personas que no hayan ejercido una actividad laboral remunerada en uno o más Estados tienen derecho a recibir una pensión social danesa únicamente si son residentes permanentes en Dinamarca desde, por lo menos, los tres años anteriores, o han sido previamente residentes permanentes en Dinamarca durante un mínimo de tres años, en función de los límites de edad establecidos en la legislación danesa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.5 del presente Protocolo, el artículo SSC.8 del presente Protocolo no se aplicará a las pensiones sociales danesas respecto a las cuales tales personas tengan un derecho adquirido.

b)

Las disposiciones mencionadas en la letra a) no se aplicarán al derecho a la pensión social danesa en el caso de los miembros de la familia de personas que tengan o hayan ejercido una actividad laboral remunerada en Dinamarca, de los estudiantes ni de los miembros de sus familias.

3.

La prestación temporal para desempleados acogidos al plan de «empleo flexible» (ledighedsydelse) (Ley n.o 455, de 10 de junio de 1997) está recogida en el capítulo 6 del título III del presente Protocolo.

4.

Cuando el beneficiario de una pensión social danesa tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado, estas pensiones se considerarán, a los efectos de la aplicación de la legislación danesa, prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del artículo SSC.48, apartado 1, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia hubiera adquirido también un derecho a una pensión social danesa.

FINLANDIA

1.

Para determinar el derecho a la pensión nacional finlandesa y calcular su cuantía con arreglo a los artículos SSC.47, SSC.48 y SSC.49 del presente Protocolo, las pensiones cuyo derecho se haya adquirido bajo la legislación de otro Estado se tratan del mismo modo que aquellas cuyo derecho haya nacido bajo la legislación finlandesa.

2.

Cuando se aplique el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo para calcular las retribuciones por el período computado con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, si una persona ha cumplido períodos de seguro de pensiones debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado durante una parte del período de referencia regulado por la legislación finlandesa, las retribuciones del período computado serán equivalentes a la suma de las retribuciones obtenidas durante la parte del período de referencia que se haya cubierto en Finlandia, dividida por el número de meses del período de referencia en los que se hayan cumplido períodos de seguro en Finlandia.

FRANCIA

1.

En lo referente a las personas que perciban prestaciones en especie en Francia en virtud de los artículos SSC.15 o SSC.24 del presente Protocolo y que residan en los Departamentos franceses de Alto Rin, Bajo Rin o Mosela, las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución de otro Estado que sea responsable de sufragarlas incluirán las prestaciones servidas tanto por el régimen general del seguro de enfermedad como por el régimen local complementario obligatorio de enfermedad de Alsacia-Mosela.

2.

Para la aplicación del capítulo 5 del título III del presente Protocolo, la legislación francesa aplicable a una persona que ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluye tanto el régimen o regímenes básicos del seguro de vejez como el régimen o regímenes complementarios de jubilación a los que haya estado sujeta la persona interesada.

ALEMANIA

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 5, apartado 4, punto 1, del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado puede solicitar afiliarse al seguro obligatorio con arreglo al régimen alemán de seguro de pensiones.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 7 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado puede afiliarse al régimen de seguro voluntario en Alemania.

3.

A efectos de la concesión de prestaciones en metálico en virtud del artículo 24 decies y del artículo 47, apartado 1, del volumen V, así como del artículo 47, apartado 1, del volumen VII del Código Social, los regímenes alemanes de seguro calculan el pago neto, respecto a las personas aseguradas que viven en otro Estado, que se utiliza para evaluar las prestaciones, como si la persona asegurada viviera en Alemania, a menos que la persona en cuestión solicite una evaluación sobre la base del pago neto que reciba de hecho.

4.

Los nacionales de otros Estados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Alemania, y que cumplan las condiciones generales del régimen alemán de seguro de pensiones, pueden abonar cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo, de manera voluntaria u obligatoria, a dicho régimen; esto se aplica también a las personas apátridas y a los refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado.

5.

El período global de cómputo (pauschale Anrechnungszeit) con arreglo al artículo 253 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI) se determina exclusivamente en relación con períodos cubiertos en Alemania.

6.

En los casos en los que la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991 sea aplicable al nuevo cálculo de una pensión, se aplica únicamente la legislación alemana para computar los períodos asimilados (Ersatzzeiten) alemanes.

7.

La legislación alemana sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales que han de indemnizarse con arreglo a la legislación que rige las pensiones extranjeras y las prestaciones correspondientes a períodos de seguro que puedan computarse conforme a la legislación que rige las pensiones extranjeras en los territorios mencionados en el artículo 1, puntos 2 y 3, de la Ley federal sobre los refugiados y las personas desplazadas (Bundesvertriebenengesetz) sigue siendo de aplicación en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley sobre las pensiones procedentes de otros países (Fremdrentengesetz).

8.

Para el cálculo de la cuantía teórica a la que se refiere el artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, en el caso de los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente toma como base, para cada uno de los años de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de sujeción a las instituciones competentes por medio del pago de cotizaciones.

GRECIA

1.

La ley n.o 1469/84, sobre la afiliación voluntaria al sistema de seguro de pensiones para los nacionales griegos y los nacionales extranjeros de origen griego, es aplicable a los nacionales de otros Estados, apátridas y refugiados cuando las personas en cuestión, independientemente de su lugar de residencia o estancia, hayan estado anteriormente afiliadas de manera obligatoria o voluntaria al sistema griego de seguro de pensiones.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.6, letra a), del presente Protocolo y en el artículo 34 de la Ley n.o 1140/1981, las personas que reciban una pensión en concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado pueden solicitar afiliarse al seguro obligatorio en virtud de la legislación aplicada por el régimen del seguro agrícola (OGA), en la medida en que dichas personas desarrollen una actividad que entre dentro del ámbito de aplicación de dicha legislación.

IRLANDA

No obstante lo dispuesto en el artículo SSC.19, apartado 2, y en el artículo SSC.57 del presente Protocolo, a efectos de calcular los ingresos semanales estimados que debe tener una persona asegurada para acceder a prestaciones de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa, se computa a dicha persona asegurada un importe igual al salario medio semanal de los trabajadores por cuenta ajena correspondiente al año de referencia por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena que haya cubierto bajo la legislación de otro Estado durante dicho año.

MALTA

Disposiciones especiales para funcionarios

a)

Únicamente a efectos de la aplicación de los artículos SSC.43 y SSC.55 del presente Protocolo, las personas empleadas con arreglo a la Ley de las Fuerzas Armadas de Malta (capítulo 220 de la legislación maltesa), a la Ley de las Fuerzas del Orden Público (capítulo 164 de la legislación maltesa), a la Ley de Prisiones (capítulo 260 de la legislación maltesa) y a la Ley de Protección Civil (capítulo 411 de la legislación maltesa) reciben el trato de funcionarios.

b)

Las pensiones que deban abonarse con arreglo a las leyes que acaban de mencionarse y a la Ordenanza sobre pensiones (capítulo 93 de la legislación maltesa) se consideran, únicamente a efectos del artículo SSC.1, letra cc), del presente Protocolo, «regímenes especiales para funcionarios».

PAÍSES BAJOS

1.

Seguro de asistencia sanitaria

a)

Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, tienen derecho a las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III del presente Protocolo:

i)

las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), estén obligadas a darse de alta en un organismo de seguro de enfermedad, y

ii)

cuando no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado y las personas que residan en otro Estado y que, conforme al presente Protocolo, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia, a cargo de los Países Bajos.

b)

Las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso i), deben, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), darse de alta en un organismo de seguro de enfermedad; las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso ii), deben registrarse ante el Consejo de los seguros de enfermedad (College voor zorgverzekeringen).

c)

Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) y la Ley General sobre gastos médicos extraordinarios (Algemene wet bijzondere ziektekosten), relativas a la obligación de abonar cotizaciones, se aplican a las personas contempladas en la letra a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado, que deben pagar directamente sus cotizaciones.

d)

Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) relativas al alta tardía en un seguro se aplican mutatis mutandis en caso de registro tardío ante el Consejo de los seguros de enfermedad (College voor zorgverzekeringen) por lo que se refiere a las personas mencionadas en la letra a), inciso ii).

e)

Las personas que tengan derecho a beneficiarse de prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho tanto a percibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida por la institución del lugar de residencia o de estancia a las personas aseguradas en los Países Bajos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), como a las prestaciones en especie reguladas en la Ley General sobre gastos médicos extraordinarios (Algemene wet bijzondere ziektekosten).

f)

A los efectos de los artículos SSC.21 a SSC.27 del presente Protocolo, además de las pensiones a las que se refiere el título III, capítulos 4 y 5, del presente Protocolo, se asimilan a las pensiones debidas, en virtud de la legislación neerlandesa, las prestaciones siguientes:

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966, relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supérstites [Ley general neerlandesa de pensiones de los funcionarios (Algemene burgerlijke pensioenwet)];

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966, relativa a las pensiones de los miembros de las Fuerzas Armadas y de sus supérstites [Ley general de pensiones militares (Algemene militaire pensioenwet)];

las prestaciones por incapacidad laboral concedidas en virtud de la Ley de 7 de junio de 1972, relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Armadas [Ley de incapacidad laboral de los militares (Wetarbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen)];

las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967, relativa a las pensiones del personal de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (NV Nederlandse Spoorwegen) y de sus supérstites [Ley de pensiones del sector ferroviario (Spoorwegpensioenwet)];

las pensiones concedidas en virtud de las condiciones de servicio de la Compañía Neerlandesa de Ferrocarriles (Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen);

las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral destinado a las personas mayores de 55 años;

las prestaciones concedidas a los militares y los funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido, jubilación y jubilación anticipada.

g)

A los efectos del artículo SSC.16, apartado 1, del presente Protocolo, las personas contempladas en la letra a), inciso ii), del presente punto que residan temporalmente en los Países Bajos tienen derecho a percibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida a las personas aseguradas en ese país por la institución del lugar de estancia, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 19, apartado 1, de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie contempladas en la Ley General sobre gastos médicos extraordinarios (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten).

2.

Aplicación de la Ley general sobre pensiones de vejez (Algemene Ouderdomswet [AOW])

a)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 1, de la Ley general sobre pensiones de vejez (AOW) no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales un beneficiario que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad,

haya residido en otro Estado, pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

haya trabajado en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también se considerará con derecho a pensión a cualquier persona que haya residido o trabajado en los Países Bajos con arreglo a las condiciones antes mencionadas únicamente antes del 1 de enero de 1957.

b)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 1, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales una persona, entre los 15 y los 65 años de edad, que esté o estuviera casada no haya estado asegurada con arreglo a dicha legislación, mientras residía en el territorio de un Estado distinto de los Países Bajos, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el cónyuge de la persona en cuestión, al amparo de la legislación mencionada, o con años civiles que hayan de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará que esa persona tiene derecho a pensión.

c)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge de un pensionista que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad, o

haya residido en otro Estado, pero trabajado al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

haya trabajado en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

d)

La reducción indicada en el artículo 13, apartado 2, de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales el cónyuge de un pensionista, residente en un Estado distinto de los Países Bajos, entre los 15 y los 65 años de edad, no haya estado asegurado con arreglo a dicha legislación, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el pensionista al amparo de la legislación mencionada, o con años civiles que hayan de computarse con arreglo al punto 2, letra a), a condición de que el vínculo matrimonial subsistiera durante ese tiempo.

e)

El punto 2, letras a), b), c) y d), no se aplicará a los períodos que coincidan con:

períodos que puedan computarse para calcular derechos a pensión en virtud de la legislación sobre el seguro de vejez de un Estado distinto de los Países Bajos, o

períodos durante los cuales la persona interesada se haya acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.

Los períodos de seguro voluntario bajo el sistema de otro Estado no se tomarán en consideración a los efectos del presente apartado.

f)

El punto 2, letras a), b), c) y d), se aplicará únicamente si la persona interesada ha residido en uno o más Estados durante seis años después de haber cumplido 59 años, y solo con respecto al tiempo durante el cual esta persona resida en uno de esos Estados.

g)

No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la AOW, cualquier persona que resida en un Estado distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté amparado por un seguro obligatorio en virtud de la mencionada legislación estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de dicha legislación con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esta autorización no cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge finalice por su defunción y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la Ley general sobre familiares supérstites (Algemene nabestaandenwet).

La autorización de seguro voluntario concluye, en cualquier caso, en la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establece con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro voluntario de la AOW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

h)

La autorización contemplada en el punto 2, letra g), no se concederá a las personas aseguradas en virtud de la legislación sobre pensiones o prestaciones de supervivencia de otro Estado.

i)

Las personas que deseen afiliarse al seguro voluntario con arreglo al punto 2, letra g), deberán solicitarlo al Banco de la seguridad social (Sociale Verzekeringsbank) a más tardar un año después de la fecha en que se cumplan los requisitos de participación.

3.

Aplicación de la Ley general sobre familiares supérstites (Algemene nabestaandenwet [ANW])

a)

Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la Ley general sobre familiares supérstites (Algemene nabestaandenwet [ANW]) conforme al artículo SSC.46, apartado 3, del presente Protocolo, esa pensión se calculará con arreglo al artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo.

Para la aplicación de estas disposiciones, los períodos de seguro cubiertos antes del 1 de octubre de 1959 se considerarán también períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa si durante ellos la persona asegurada, después de cumplidos los 15 años de edad:

hubiera residido en los Países Bajos, o

hubiera residido en otro Estado pero trabajando al mismo tiempo en los Países Bajos para un empleador establecido en los Países Bajos, o

haya trabajado en otro Estado durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social de los Países Bajos.

b)

No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo al punto 3, letra a), si coinciden con períodos de seguro obligatorio cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado en materia de pensiones de supervivencia.

c)

A los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo, únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación de los Países Bajos después de los 15 años de edad.

d)

No obstante lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 1, de la ANW, una persona que resida en un Estado distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la ANW estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de la ANW, a condición de que este seguro ya haya comenzado en la fecha de aplicación del presente Protocolo, pero únicamente con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.

Esa autorización cesará en la fecha en la que finalice el seguro obligatorio del cónyuge al amparo de la ANW, a menos que la finalización se deba su defunción y que el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la ANW.

La autorización de seguro voluntario concluye, en cualquier caso, en la fecha en que la persona cumpla 65 años.

La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establece con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro voluntario de la ANW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo al punto 2, letra b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

4.

Aplicación de la legislación de los Países Bajos sobre incapacidad laboral.

Al calcular las prestaciones con arreglo a las normas de la WAO, la WIA o la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán:

los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAO,

los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, con arreglo a la Ley general sobre incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet), siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAO,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WAZ,

los períodos de seguro cubiertos conforme a la WIA.

ESPAÑA

1.

A efectos de la aplicación del presente Protocolo, solo se computan como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso regulados en el artículo 31, apartado 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por fallecimiento, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión de la persona interesada en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia.

2.

a)

En virtud del artículo SSC.51, apartado 1, letra c), el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro y/o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo.

b)

La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior, respecto a las pensiones de la misma naturaleza.

3.

Los períodos cubiertos en otros Estados que deban ser computados en el régimen especial de los empleados públicos, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia serán equiparados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo SSC.51 del presente Protocolo, a los períodos más próximos en el tiempo cumplidos como funcionario de España.

4.

Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios en virtud del presente Protocolo que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible por aplicación del artículo SSC.6 del presente Protocolo, asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a efectos del presente Protocolo, los períodos de seguro acreditados en otro Estado antes del 1 de enero de 1967. La fecha de 1 de enero de 1967 será el 1 de agosto de 1970 en el caso del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y el 1 de abril de 1969, en el caso del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

SUECIA

1.

Las disposiciones del presente Protocolo sobre totalización de períodos de seguro y períodos de residencia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (capítulo 6 de la Ley sobre la introducción del Código de la Seguridad Social [2010:111]).

2.

En el caso de las prestaciones económicas por enfermedad y las prestaciones económicas por actividades lucrativas relacionadas con el nivel de ingresos teóricos de conformidad con el capítulo 34 del Código de la Seguridad Social (2010:110), se aplica lo siguiente a efectos del cálculo de los ingresos. Cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados en virtud de su actividad por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados son equivalentes a la media de la renta anual bruta en Suecia de dicha persona durante la parte del período de referencia cumplido en este país, y se calcularán mediante la división de los ingresos obtenidos en Suecia por el número de años durante los que se hayan percibido.

3.

a)

Para calcular el capital de pensión teórico a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (capítulo 82 de la Ley sobre la introducción del Código de la Seguridad Social [2010:110]), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia), se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cubiertos en otros Estados, como si se hubieran cumplido en Suecia. Se considerará que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados se basan en la base media de cotización sueca. Si la persona en cuestión solo ha percibido durante un año en Suecia ingresos computables para la base de cotización, se considerará que cada período de seguro en otro Estado representa el mismo importe.

b)

Para calcular los créditos de pensión teóricos a fin de fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia) y se han cubierto períodos de seguro en otro Estado durante el período de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que los adquiridos por el año en Suecia.

REINO UNIDO

1.

Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda optar al beneficio de una pensión de jubilación:

a)

si las cotizaciones del excónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones, o

b)

si el cónyuge o excónyuge cumple las condiciones de cotización aplicables, entonces, siempre que, en ambos casos, el cónyuge o excónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III del presente Protocolo para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En ese caso, las referencias en los artículos SSC.44 a SSC.55 del presente Protocolo a los «períodos de seguro» se entenderán como referencias a períodos de seguro cubiertos por:

1)

el cónyuge o un excónyuge, si la solicitud proviene de:

a)

una mujer casada, o

b)

una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea el fallecimiento del cónyuge, o

2)

un excónyuge, si la solicitud proviene de:

a)

un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a una prestación de viudedad con hijos a cargo, o

b)

una viuda que, inmediatamente antes de la edad de jubilación, no tenga derecho a una prestación de viudedad con hijos a cargo o a una pensión de viudedad, o que únicamente tenga derecho a una pensión de viudedad por su edad calculada en aplicación del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo; a estos efectos, se entiende por «pensión de viudedad por edad» una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con el artículo 39, apartado 4, de la Ley de cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 (Social Security Contributions and Benefits Act).

2.

A efectos del artículo SSC.8 del presente Protocolo, en caso de prestaciones en metálico de vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado.

1)

Para calcular el factor «retribuciones» con vistas a determinar el derecho a las prestaciones reguladas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena bajo la legislación de un Estado miembro que se haya iniciado durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta en el sentido de la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador asalariado, o ha percibido una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes de la retribución máxima percibida ese año.

2)

A los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), del presente Protocolo:

a)

si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro y, en virtud del punto 1 del presente apartado, ese ejercicio se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese Estado miembro;

b)

si algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 no se considera válido con arreglo a la legislación británica a los efectos del artículo SSC.47, apartado 1, letra b), inciso i), del presente Protocolo, no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese ejercicio;

3)

para la conversión del factor «retribuciones» en períodos de seguro, el factor «retribuciones» obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación británica, se dividirá por la retribución mínima de ese ejercicio. El cociente obtenido se expresará en forma de número entero, prescindiendo de los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación británica durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas, en ese ejercicio, durante las cuales la persona interesada haya estado sujeta a esta legislación.

3.

Cuando la percepción de la prestación por viudedad con hijos a cargo o de la prestación por defunción de un cónyuge (de mayor cuantía) dependa del derecho a la prestación por hijos en el Reino Unido, las personas que cumplan todos los demás criterios de admisibilidad y que tendrían derecho a percibir la prestación por hijos del Reino Unido si residieran en el país podrán solicitar la prestación por viudedad con hijos a cargo o la prestación por defunción de un cónyuge de conformidad con el presente Protocolo, a pesar de que la prestación por hijo a cargo británica esté excluida del ámbito material del presente Protocolo con arreglo al artículo SSC.3, apartado 4, letra g).

Apéndice SSCI-1

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ENTRE DOS O MÁS ESTADOS

(contempladas en el artículo SSCI.8 del presente anexo)

BÉLGICA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 4 de mayo y 14 de junio de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico)

Canje de Notas de 18 de enero y 14 de marzo de 1977 sobre el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie otorgadas según el capítulo 1 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71], modificado por el Canje de Notas de 4 de mayo y 23 de julio de 1982 [acuerdo de reembolso de gastos soportados conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71]

DINAMARCA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 30 de marzo y 19 de abril de 1977, modificado por el Canje de Notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990, sobre el acuerdo de renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie y a los gastos de control administrativo y médico

ESTONIA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 29 de marzo de 2006 entre las autoridades competentes de la República de Estonia y del Reino Unido con arreglo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en el Reglamento (CE) n.o 883/2004

FINLANDIA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 1 y 20 de junio de 1995 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie) y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico)

FRANCIA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 25 de marzo y 28 de abril de 1997 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico)

Acuerdo de 8 de diciembre de 1998 sobre los métodos específicos para determinar los importes que deben reembolsarse por prestaciones en especie en virtud de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72

HUNGRÍA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 1 de noviembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República de Hungría y del Reino Unido con arreglo al artículo 35, apartado 3, y al artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie previstos en dicho Reglamento

IRLANDA-REINO UNIDO

Canje de Notas de 9 de julio de 1975 referente al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [acuerdo de reembolso o renuncia al reembolso de los gastos por prestaciones en especie facilitadas en aplicación de los capítulos 1 o 4 del título III del Reglamento (CEE) n.o 1408/71] y al artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico)

ITALIA-REINO UNIDO

Acuerdo firmado el 15 de diciembre de 2005 entre las autoridades competentes de la República Italiana y del Reino Unido con arreglo al artículo 36, apartado 3, y al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 que establece, respecto a ambos países y con efecto a partir del 1 de enero de 2005, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie regulados en el Reglamento (CE) n.o 883/2004

LUXEMBURGO-REINO UNIDO

Canje de Notas de 18 de diciembre de 1975 y de 20 de enero de 1976 sobre el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 [renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y examen médico mencionados en el artículo 105 del Reglamento (CEE) n.o 574/72]

MALTA-REINO UNIDO

Acuerdo ultimado el 17 de enero de 2007 entre las autoridades competentes de Malta y del Reino Unido con arreglo al artículo 35, apartado 3, y el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 883/2004 que establece, respecto a ambos países y con efecto a 1 de mayo de 2004, otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie regulados en dicho Reglamento

PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO

Segunda frase del artículo 3 del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 sobre la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954

PORTUGAL-REINO UNIDO

Acuerdo de 8 de junio de 2004, por el que se establecen otros métodos de reembolso de los gastos por prestaciones en especie facilitadas por ambos países con efecto a 1 de enero de 2003

ESPAÑA-REINO UNIDO

Acuerdo de 18 de junio de 1999 sobre el reembolso de los gastos por prestaciones en especie servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72.

».

ANEXO II

«ANEXO SSC-8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO SSC.11

ESTADOS MIEMBROS

Austria

Bélgica

Bulgaria

Croacia

Chipre

Chequia

Dinamarca

Estonia

Finlandia

Francia

Alemania

Grecia

Hungría

Irlanda

Italia

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Malta

Países Bajos

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovaquia

Eslovenia

España

Suecia

».

Corrección de errores

1.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 429/192


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2021/2059 del Comité Político y de Seguridad de 23 de noviembre de 2021 por la que se confirma la autorización de la Operación Militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (EUNAVFOR MED IRINI/5/2021)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 422 de 26 de noviembre de 2021 )

En la página 3, en la firma:

donde dice:

«Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER»,

debe decir:

«Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK».