ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 410

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
18 de noviembre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/2009 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2021, por el que se establece el cierre de las pesquerías de maruca en aguas del Reino Unido y en aguas internacionales de las zonas 1 y 2 para los buques que enarbolen pabellón de Francia

1

 

*

Reglamento (UE) 2021/2010 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas de plaguicidas, con respecto a la lista de sustancias activas ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China

51

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2012 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia

153

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2021, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España

178

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/2014 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

180

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia ( DO L 57 de 18.2.2021 )

197

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/771 de la Comisión, de 21 de enero de 2021, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios y condiciones específicos para los controles de contabilidad documentada en el marco de los controles oficiales de la producción ecológica y los controles oficiales de grupos de operadores( DO L 165 de 11.5.2021 )  ( 1 )

198

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía ( DO L 238 de 6.7.2021 )

199

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 410/1


REGLAMENTO (UE) 2021/2009 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2021

por el que se establece el cierre de las pesquerías de maruca en aguas del Reino Unido y en aguas internacionales de las zonas 1 y 2 para los buques que enarbolen pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (2) fija las cuotas de pesca para 2021.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de maruca efectuadas en aguas del Reino Unido y en aguas internacionales de las zonas 1 y 2 por buques que enarbolan pabellón de Francia o que están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada para 2021.

(3)

Por tanto, es preciso prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada a Francia para la población de maruca en aguas del Reino Unido y en aguas internacionales de las zonas 1 y 2 en el año 2021 que figura en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

1.   Los buques que enarbolen pabellón de Francia o que estén registrados en ese país tendrán prohibido pescar la población contemplada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, buscar peces y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar a la población en cuestión.

2.   Estos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de la citada población procedentes de capturas realizadas antes de la fecha mencionada.

3.   Las capturas no intencionales de dicha población que realicen estos buques pesqueros deberán almacenarse y mantenerse a bordo, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas correspondientes de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).


ANEXO

N.o

19/TQ92

Estado miembro

Francia

Población

LIN/1/2

Especie

Maruca (Molva molva)

Zona

Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

Fecha de cierre

22.10.2021


18.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 410/4


REGLAMENTO (UE) 2021/2010 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas de plaguicidas, con respecto a la lista de sustancias activas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas (1), y en particular su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1185/2009 establece un marco común para la elaboración de estadísticas europeas comparables sobre la venta y el uso de plaguicidas.

(2)

La Comisión debe adoptar, con carácter periódico y, al menos, cada cinco años, la lista de sustancias que deben incluirse, así como su clasificación química y su clasificación en categorías de productos, como figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1185/2009. Dado que este se actualizó por última vez en 2017 mediante el Reglamento (UE) 2017/269 de la Comisión (2), la lista incluida en el anexo a dicho Reglamento debe actualizarse a fin de abarcar los años 2021 a 2024.

(3)

Habida cuenta del número de sustancias afectadas y de la complejidad del proceso de identificación y clasificación de los compuestos pertinentes, las autoridades estadísticas nacionales tienen dificultades para dotarse del conjunto de herramientas necesarias a fin de recabar información sobre el uso y la comercialización de los plaguicidas. Por consiguiente, solo deben incluirse las sustancias que hayan recibido un número de identificación de una o de las dos principales instituciones reconocidas internacionalmente que registran compuestos químicos o plaguicidas, a saber, el Chemical Abstracts Service (CAS) de la American Chemical Society y el Consejo Internacional para la Colaboración en los Análisis de Plaguicidas (Collaborative International Pesticides Analytical Council, CIPAC).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo creado en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1185/2009 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 324 de 10.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/269 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas de plaguicidas, con respecto a la lista de sustancias activas (DO L 40 de 17.2.2017, p. 4).

(3)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).


ANEXO

«ANEXO III

CLASIFICACIÓN ARMONIZADA DE SUSTANCIAS

Grupo principal

Categoría de productos

Código

Clasificación química

Sustancias (nombres comunes)

Nomenclatura Común

CAS  (1)

CICAP  (2)

Plaguicidas comercializados, total

 

PPM_TOT

 

 

 

 

 

Plaguicidas comercializados destinados a usuarios profesionales (3)

PPM_PU

 

 

 

 

 

De los cuales, destinados a uso agrícola (4)

PPM_AGRI

 

 

 

 

 

De los cuales, destinados a uso en la silvicultura (5)

PPM_FORE

 

 

 

 

 

De los cuales, destinados a otros usos profesionales (6)

PPM_AMU

 

 

 

 

 

De los cuales, utilizados exclusivamente para almacenamiento (6)

PPM_STOR

 

 

 

 

Plaguicidas comercializados de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

 

 

 

 

 

 

 

Grupo 1. Sustancias activas de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (8)

GRP1

 

 

 

 

 

Grupo 3. Candidatas a la sustitución de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (9)

GRP3

 

 

 

 

Plaguicidas comercializados, grupos y categorías definidos en el anexo IV de la Directiva 2009/128/CE

 

 

 

 

 

 

 

Grupo 2. Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 (10)

GRP2

 

 

 

 

 

Grupo 4. Sustancias activas no aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, y, por lo tanto, no enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011.

GRP4

 

 

 

 

 

Categorías A y C: Sustancias activas no químicas

CAT_A_C

 

 

 

 

 

Categorías B, D, E y F: Sustancias activas químicas

CAT_B_D-F

 

 

 

 

Fungicidas y bactericidas

 

PES_F

 

 

 

 

 

Fungicidas inorgánicos

F01

 

 

 

 

 

 

F01_01

COMPUESTOS DEL COBRE

 

 

 

 

 

F01_01_01

 

CALDO BORDELÉS

8011-63-0

44.604

 

 

F01_01_02

 

HIDRÓXIDO DE COBRE

20427-59-2

44.305

 

 

F01_01_03

 

ÓXIDO DE COBRE (I)

1317-39-1

44.603

 

 

F01_01_04

 

OXICLORURO DE COBRE

1332-65-6

1332-40-7

44.602

 

 

F01_01_05

 

SULFATO TRIBÁSICO DE COBRE

12527-76-3

44.306

 

 

F01_01_06

 

OTRAS SALES DE COBRE N.C.O.P

 

 

 

 

F01_02

AZUFRE INORGÁNICO

 

 

 

 

 

F01_02_01

 

AZUFRE

7704-34-9

18

 

 

F01_99

OTROS FUNGICIDAS INORGÁNICOS

 

 

 

 

 

F01_99_01

 

SULFURO DE CALCIO (POLISULFURO DE CALCIO)

1344-81-6

17

 

 

F01_99_02

 

YODURO DE POTASIO

7681-11-0

773

 

 

F01_99_03

 

FOSFONATOS DE POTASIO (ANTERIORMENTE FOSFITO DE POTASIO)

13977-65-6

13492-26-7

756

 

 

F01_99_04

 

TIOCIANATO DE POTASIO

333-20-0

772

 

 

F01_99_06

 

FOSFONATO DE DISODIO

13708-85-5

808

 

 

F01_99_07

 

HIDROGENOCARBONATO DE POTASIO

298-14-6

853

 

 

F01_99_08

 

HIDROGENOCARBONATO DE SODIO

144-55-8

 

 

 

F01_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS INORGÁNICOS N.C.O.P

 

 

 

Fungicidas a base de carbamatos y ditiocarbamatos

F02

 

 

 

 

 

 

F02_01

FUNGICIDAS DE CARBANILATO

 

 

 

 

 

F02_01_01

 

DIETOFENCARB

87130-20-9

513

 

 

F02_02

FUNGICIDAS DE CARBAMATO

 

 

 

 

 

F02_02_01

 

BENTIAVALICARBO

413615-35-7

744

 

 

F02_02_02

 

IPROVALICARBO

140923-17-7

620

 

 

F02_02_03

 

PROPAMOCARBO

24579-73-5

399

 

 

F02_03

FUNGICIDAS DE DITIOCARBAMATO

 

 

 

 

 

F02_03_01

 

MANCOCEB

8018-01-7

34

 

 

F02_03_02

 

MANEB

12427-38-2

61

 

 

F02_03_03

 

METIRAM

9006-42-2

478

 

 

F02_03_04

 

PROPINEB

12071-83-9

177

 

 

F02_03_05

 

TIRAM

137-26-8

24

 

 

F02_03_06

 

ZIRAM

137-30-4

31

 

 

F02_99

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE CARBAMATOS Y DITIOCARBAMATOS

 

 

 

 

 

F02_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE CARBAMATOS Y DITIOCARBAMATOS N.C.O.P.

 

 

 

Fungicidas a base de bencimidazoles

F03

 

 

 

 

 

 

F03_01

FUNGICIDAS DE BENCIMIDAZOL

 

 

 

 

 

F03_01_01

 

CARBENDAZIMA

10605-21-7

263

 

 

F03_01_02

 

FUBERIDAZOL

3878-19-1

525

 

 

F03_01_03

 

TIABENDAZOL

148-79-8

323

 

 

F03_01_04

 

TIOFANATO-METILO

23564-05-8

262

 

 

F03_99

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE BENCIMIDAZOLES

 

 

 

 

 

F03_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE BENCIMIDAZOLES N.C.O.P.

 

 

 

Fungicidas a base de imidazoles y triazoles

F04

 

 

 

 

 

 

F04_01

FUNGICIDAS DE CONAZOL

 

 

 

 

 

F04_01_01

 

BITERTANOL

55179-31-2

386

 

 

F04_01_02

 

BROMUCONAZOL

116255-48-2

680

 

 

F04_01_03

 

CIPROCONAZOL

94361-06-5

600

 

 

F04_01_04

 

DIFENOCONAZOL

119446-68-3

687

 

 

F04_01_05

 

EPOXICONAZOL

106325-08-0

609

 

 

F04_01_06

 

ETRIDIAZOL

2593-15-9

518

 

 

F04_01_07

 

FENBUCONAZOL

114369-43-6

694

 

 

F04_01_08

 

FLUQUINCONAZOL

136426-54-5

474

 

 

F04_01_09

 

FLUSILAZOL

85509-19-9

435

 

 

F04_01_10

 

FLUTRIAFOL

76674-21-0

436

 

 

F04_01_11

 

IMAZALIL (ENILCONAZOL)

35554-44-0

335

 

 

F04_01_12

 

IPCONAZOL

125225-28-7

115850-69-6

115937-89-8

798

 

 

F04_01_13

 

METCONAZOL

125116-23-6

706

 

 

F04_01_14

 

MICLOBUTANILO

88671-89-0

442

 

 

F04_01_15

 

PENCONAZOL

66246-88-6

446

 

 

F04_01_16

 

PROPICONAZOL

60207-90-1

408

 

 

F04_01_17

 

PROTIOCONAZOL

178928-70-6

745

 

 

F04_01_18

 

TEBUCONAZOL

107534-96-3

494

 

 

F04_01_19

 

TETRACONAZOL

112281-77-3

726

 

 

F04_01_20

 

TRIADIMENOL

55219-65-3

398

 

 

F04_01_21

 

TRIFLUMIZOL

99387-89-0

730

 

 

F04_01_22

 

TRITICONAZOL

131983-72-7

652

 

 

F04_01_23

 

MEFENTRIFLUCONAZOL

1417782-03-6

1004

 

 

F04_02

FUNGICIDAS DE IMIDAZOL

 

 

 

 

 

F04_02_01

 

CIAZOFAMIDA

120116-88-3

653

 

 

F04_02_02

 

FENAMIDONA

161326-34-7

650

 

 

F04_02_03

 

TRIAZÓXIDO

72459-58-6

729

 

 

F04_99

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE IMIDAZOLES Y TRIAZOLES

 

 

 

 

 

F04_99_01

 

AMETOCTRADINA

865318-97-4

818

 

 

F04_99_02

 

AMISULBROM

348635-87-0

789

 

 

F04_99_03

 

TRICICLAZOL

41814-78-2

547

 

 

F04_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE IMIDAZOLES Y TRIAZOLES N.C.O.P.

 

 

 

Fungicidas a base de morfolinas

F05

 

 

 

 

 

 

F05_01

FUNGICIDAS DE MORFOLINA

 

 

 

 

 

F05_01_01

 

DIMETOMORFO

110488-70-5

483

 

 

F05_01_02

 

DODEMORFO

1593-77-7

300

 

 

F05_01_03

 

FENPROPIMORFO

67564-91-4

427

 

 

F05_99

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE MORFOLINAS

 

 

 

 

 

F05_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS A BASE DE MORFOLINAS N.C.O.P.

 

 

 

Fungicidas de origen microbiológico o botánico

F06

 

 

 

 

 

 

F06_01

FUNGICIDAS MICROBIOLÓGICOS

 

 

 

 

 

F06_01_01

 

AMPELOMYCES QUISQUALIS, CEPA AQ10

 

589

 

 

F06_01_021

 

AUREOBASIDIUM PULLULANS (CEPA DSM 14940)

 

809

 

 

F06_01_022

 

AUREOBASIDIUM PULLULANS (CEPA DSM 14941)

 

810

 

 

F06_01_03

 

BACILLUS AMYLOLIQUEFACIENS (ANTERIORMENTE SUBTILIS QST 713), CEPA AQ 713

 

661

 

 

F06_01_04

 

CONIOTHYRIUM MINITANS, CEPA CON/M/91-08

 

614

 

 

F06_01_05

 

CLONOSTACHYS ROSEA (ANTERIORMENTE GLIOCLADIUM CATENULATUM), CEPA J1446

 

624

 

 

F06_01_08

 

PSEUDOMONAS CHLORORAPHIS, CEPA MA342

 

574

 

 

F06_01_09

 

PSEUDOZYMA FLOCCULOSA

 

669

 

 

F06_01_111

 

TRICHODERMA HARZIANUM, CEPA T-22

 

1007

 

 

F06_01_112

 

TRICHODERMA HARZIANUM, CEPA (ITEM 908)

 

1008

 

 

F06_01_12

 

CANDIDA OLEOPHILA, CEPA O

 

947

 

 

F06_01_141

 

PHLEBIOPSIS GIGANTEA, CEPA FOC PG 410.3

 

930

 

 

F06_01_142

 

PHLEBIOPSIS GIGANTEA, CEPA VRA 1835

 

921

 

 

F06_01_143

 

PHLEBIOPSIS GIGANTEA, CEPA 1984

 

922

 

 

F06_01_15

 

PSEUDOMONAS SP., CEPA DSMZ 13134

 

935

 

 

F06_01_16

 

PYTHIUM OLIGANDRUM, CEPA M1

 

936

 

 

F06_01_17

 

STREPTOMYCES (ANTERIORMENTE STREPTOMYCES GRISEOVIRIDIS), CEPA K61

 

937

 

 

F06_01_181

 

TRICHODERMA ASPERELLUM (ANTERIORMENTE T. HARZIANUM), CEPA ICC012

 

938

 

 

F06_01_182

 

TRICHODERMA ASPERELLUM (ANTERIORMENTE T. VIRIDE), CEPA T25

 

1010

 

 

F06_01_183

 

TRICHODERMA ASPERELLUM (ANTERIORMENTE T. VIRIDE), CEPA TV1

 

940

 

 

F06_01_19

 

TRICHODERMA ASPERELLUM (CEPA T34)

 

941

 

 

F06_01_201

 

TRICHODERMA ATROVIRIDE (ANTERIORMENTE T. HARZIANUM), CEPA IMI 206040

 

942

 

 

F06_01_202

 

TRICHODERMA ATROVIRIDE (ANTERIORMENTE T. HARZIANUM), CEPA T11

 

943

 

 

F06_01_21

 

TRICHODERMA ATROVIRIDE, CEPA I-1237

 

944

 

 

F06_01_22

 

TRICHODERMA GAMSII (ANTERIORMENTE T. VIRIDE), CEPA ICC080

 

945

 

 

F06_01_23

 

TRICHODERMA POLYSPORUM (IMI 206039)

 

946

 

 

F06_01_24

 

VERTICILLIUM ALBO-ATRUM (ANTERIORMENTE VERTICILLIUM DAHLIAE), CEPA WCS850

 

948

 

 

F06_01_25

 

BACILLUS AMYLOLIQUEFACIENS, CEPA MBI 600

 

1011

 

 

F06_01_26

 

BACILLUS AMYLOLIQUEFACIENS, CEPA FZB24

 

1012

 

 

F06_01_27

 

SACCHAROMYCES CEREVISIAE, CEPA LAS02

 

1016

 

 

F06_01_28

 

TRICHODERMA ATROVIRIDE, CEPA SC1

 

988

 

 

F06_01_29

 

BACILLUS AMYLOLIQUEFACIENS, SUBESPECIE PLANTARUM, CEPA D747

 

1013

 

 

F06_01_30

 

BACILLUS PUMILUS QST, CEPA 2808

 

1014

 

 

F06_01_31

 

METSCHNIKOWIA FRUCTICOLA, CEPA NRRL Y-27328

 

 

 

 

F06_01_32

 

STREPTOMYCES LYDICUS, CEPA WYEC 108

 

 

 

 

F06_01_33

 

ABE-IT 56

 

 

 

 

F06_01_34

 

BACILLUS SUBTILIS, CEPA IAB/BS03

 

 

 

 

F06_01_35

 

ASPERGILLUS FLAVUS, CEPA MUCL 54911

 

 

 

 

F06_01_36

 

VERTICILLIUM NONALFAFAE

 

 

 

 

F06_02

FUNGICIDAS BOTÁNICOS

 

 

 

 

 

F06_02_01

 

EUGENOL

97-53-0

967

 

 

F06_02_02

 

GERANIOL

106-24-1

968

 

 

F06_02_03

 

TIMOL

89-83-8

969

 

 

F06_02_04

 

EXTRACTO DEL ÁRBOL DEL TÉ

68647-73-4

914

 

 

F06_02_05

 

LAMINARINA

9008-22-4

671

 

 

F06_02_06

 

FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo)

 

858

 

 

F06_02_07

 

EXTRACTO DE REYNOUTRIA SACCHALINENSIS

 

 

 

 

F06_99

OTROS FUNGICIDAS DE ORIGEN MICROBIOLÓGICO O BOTÁNICO

 

 

 

 

 

F06_99_01

 

CEREVISANE

 

980

 

 

F06_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS DE ORIGEN MICROBIOLÓGICO O BOTÁNICO N.C.O.P.

 

 

 

 

F07

BACTERICIDAS

 

 

 

 

 

F07_01

BACTERICIDAS INORGÁNICOS

 

 

 

 

 

F07_01_01

 

HIPOCLORITO DE SODIO

7681-52-9

848

 

 

F07_01_02

 

SULFATO DE ALUMINIO

10043-01-3

849

 

 

F07_99

OTROS BACTERICIDAS

 

 

 

 

 

F07_99_01

 

KASUGAMICINA

6980-18-3

19408-46-9

703

 

 

F07_99_02

 

ESTREPTOMICINA

57-92-1

312

 

 

F07_99_03

 

SULFATO DE ALUMINIO Y POTASIO DODECAHIDRATADO

7784-24-9

 

 

Otros fungicidas y bactericidas

F99

 

 

 

 

 

 

F99_01

FUNGICIDAS NITROGENADOS ALIFÁTICOS

 

 

 

 

 

F99_01_01

 

CIMOXANILO

57966-95-7

419

 

 

F99_01_02

 

DODINA

2439-10-3

101

 

 

F99_01_03

 

GUAZATINA

108173-90-6

361

 

 

F99_02

FUNGICIDAS DE AMIDAS

 

 

 

 

 

F99_02_01

 

CIFLUFENAMIDA

180409-60-3

759

 

 

F99_02_02

 

FLUOPICOLIDE

239110-15-7

787

 

 

F99_02_03

 

PROCLORAZ

67747-09-5

407

 

 

F99_02_04

 

SILTIOFAM

175217-20-6

635

 

 

F99_02_05

 

ZOXAMIDA

156052-68-5

640

 

 

F99_02_06

 

MANDIPROPAMID

374726-62-2

783

 

 

F99_02_07

 

PENTIOPIRAD

183675-82-3

824

 

 

F99_02_08

 

BENZOVINDIFLUPIR

1072957-71-1

981

 

 

F99_02_09

 

ISOFETAMID

875915-78-9

972

 

 

F99_02_10

 

MANDESTROBIN

173662-97-0

 

 

 

F99_02_11

 

FLUOPIRAM

658066-35-4

807

 

 

F99_03

FUNGICIDAS DE ANILIDA

 

 

 

 

 

F99_03_01

 

BENALAXILO

71626-11-4

416

 

 

F99_03_02

 

BOSCALIDA

188425-85-6

673

 

 

F99_03_03

 

CARBOXINA

5234-68-4

273

 

 

F99_03_04

 

FENHEXAMIDA

126833-17-8

603

 

 

F99_03_05

 

FLUTOLANILO

66332-96-5

524

 

 

F99_03_06

 

METALAXILO-M

70630-17-0

580

 

 

F99_03_07

 

METALAXILO

57837-19-1

365

 

 

F99_03_08

 

BENALAXILO-M

98243-83-5

766

 

 

F99_03_09

 

BIXAFEN

581809-46-3

819

 

 

F99_03_12

 

ISOPIRAZAM

881685-58-1

683777 -13

683777-14-2

963

 

 

F99_03_13

 

FLUXAPIROXAD

907204-31-3

828

 

 

F99_03_14

 

PENFLUFÉN

494793-67-8

826

 

 

F99_03_15

 

SEDAXANE

874967-67-6

599197-38-3

599194-51-1

833

 

 

F99_05

FUNGICIDAS AROMÁTICOS

 

 

 

 

 

F99_05_01

 

CLOROTALONILO

1897-45-6

288

 

 

F99_05_02

 

DICLORÁN

99-30-9

150

 

 

F99_05_03

 

ÉSTER METÍLICO DE ÁCIDO 2,5-DICLOROBENZOICO

2905-69-3

686

 

 

F99_06

FUNGICIDAS DE DICARBOXIMIDA

 

 

 

 

 

F99_06_01

 

IPRODIONA

36734-19-7

278

 

 

F99_07

FUNGICIDAS DE DINITROANILINA

 

 

 

 

 

F99_07_01

 

FLUAZINAM

79622-59-6

521

 

 

F99_08

FUNGICIDAS DE DINITROFENOL

 

 

 

 

 

F99_08_01

 

DINOCAP

39300-45-3

98

 

 

F99_08_02

 

MEPTILDINOCAP

6119-92-2

811

 

 

F99_09

FUNGICIDAS ORGANOFOSFORADOS

 

 

 

 

 

F99_09_01

 

FOSETIL

15845-66-6

384

 

 

F99_09_02

 

TOLCLOFÓS-METILO

57018-04-9

479

 

 

F99_10

FUNGICIDAS DE OXAZOL

 

 

 

 

 

F99_10_01

 

FAMOXADONA

131807-57-3

594

 

 

F99_10_02

 

HIMEXAZOL

10004-44-1

528

 

 

F99_10_03

 

OXATIAPIPROLINA

1003318-67-9

985

 

 

F99_11

FUNGICIDAS DE FENILPIRROL

 

 

 

 

 

F99_11_01

 

FLUDIOXONIL

131341-86-1

522

 

 

F99_12

FUNGICIDAS DE FTALIMIDA

 

 

 

 

 

F99_12_01

 

CAPTÁN

133-06-2

40

 

 

F99_12_02

 

FOLPET

133-07-3

75

 

 

F99_13

FUNGICIDAS DE PIRIMIDINA

 

 

 

 

 

F99_13_01

 

BUPIRIMATO

41483-43-6

261

 

 

F99_13_02

 

CIPRODINIL

121552-61-2

511

 

 

F99_13_03

 

MEPANIPIRIMA

110235-47-7

611

 

 

F99_13_04

 

PIRIMETANILO

53112-28-0

714

 

 

F99_14

FUNGICIDAS DE QUINOLINA

 

 

 

 

 

F99_14_01

 

8-HYDROXYQUINOLINA

148-24-3

677

 

 

F99_14_02

 

QUINOXIFENO

124495-18-7

566

 

 

F99_15

FUNGICIDAS DE QUINONA

 

 

 

 

 

F99_15_01

 

DITIANONA

3347-22-6

153

 

 

F99_16

FUNGICIDAS DE ESTROBILURINA

 

 

 

 

 

F99_16_01

 

AZOXISTROBINA

131860-33-8

571

 

 

F99_16_02

 

DIMOXISTROBINA

149961-52-4

739

 

 

F99_16_03

 

FLUOXASTROBINA

361377-29-9

746

 

 

F99_16_04

 

CRESOXIM METILO

143390-89-0

568

 

 

F99_16_05

 

PICOXISTROBINA

117428-22-5

628

 

 

F99_16_06

 

PIRACLOSTROBINA

175013-18-0

657

 

 

F99_16_07

 

TRIFLOXYSTROBINA

141517-21-7

617

 

 

F99_16_08

 

FENPICOXAMIDA (ANTERIORMENTE LISERFENVALPIR)

517875-34-2

991

 

 

F99_17

FUNGICIDAS DE UREA

 

 

 

 

 

F99_17_01

 

PENCICURÓN

66063-05-6

402

 

 

F99_17_02

 

UREA

57-13-6

913

 

 

F99_99

FUNGICIDAS NO CLASIFICADOS

 

 

 

 

 

F99_99_01

 

2-FENILFENOL (INCLUIDAS SALES COMO LA SAL SÓDICA)

90-43-7

246

 

 

F99_99_02

 

ACIBENZOLAR-S-METILO

135158-54-2

597

 

 

F99_99_04

 

ÁCIDO L-ASCÓRBICO

50-81-7

774

 

 

F99_99_05

 

ÁCIDO BENZOICO

65-85-0

622

 

 

F99_99_06

 

FENPROPIDINA

67306-00-7

520

 

 

F99_99_08

 

METRAFENONA

220899-03-6

752

 

 

F99_99_09

 

PIRIOFENONA

688046-61-9

827

 

 

F99_99_10

 

ESPIROXAMINA

118134-30-8

572

 

 

F99_99_11

 

CLORURO DE DIDECILDIMETILAMONIO

 

859

 

 

F99_99_12

 

PROQUINAZID

189278-12-4

764

 

 

F99_99_13

 

VALIFENALATO (ANTERIORMENTE VALIFENAL)

283159-90-0

857

 

 

F99_99_14

 

DISULFURO DE DIMETILO

624-92-0

 

 

 

F99_99_15

 

COS-OGA

 

979

 

 

F99_99_16

 

FLUTIANIL

958647-10-4

835

 

 

F99_99_17

 

FENPIRAZAMINA

473798-59-3

832

 

 

F99_99_99

 

OTROS FUNGICIDAS Y BACTERICIDAS, NO CLASIFICADOS

 

 

Herbicidas, desbrozadores y musguicidas

 

PES_H

 

 

 

 

 

Herbicidas a base de fenoxi-fitohormonas

H01

 

 

 

 

 

 

H01_01

HERBICIDAS DE FENOXI

 

 

 

 

 

H01_01_01

 

2,4-D

94-75-7

1

 

 

H01_01_02

 

2,4-DB

94-82-6

83

 

 

H01_01_03

 

DICLORPROP-P

15165-67-0

476

 

 

H01_01_04

 

MCPA

94-74-6

2

 

 

H01_01_05

 

MCPB

94-81-5

50

 

 

H01_01_06

 

MECOPROP

7085-19-0

51

 

 

H01_01_07

 

MECOPROP-P

16484-77-8

475

 

 

H01_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE FENOXIFITOHORMONAS

 

 

 

 

 

H01_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE FENOXIFITOHORMONAS N.C.O.P.

 

 

 

Herbicidas a base de triazinas y triazinonas

H02

 

 

 

 

 

 

H02_02

HERBICIDAS DE TRIAZINAS

 

 

 

 

 

H02_02_01

 

TERBUTILAZINA

5915-41-3

234

 

 

H02_02_02

 

HEXAZINONA

51235-04-2

374

 

 

H02_03

HERBICIDAS DE TRIAZINONAS

 

 

 

 

 

H02_03_01

 

METAMITRONA

41394-05-2

381

 

 

H02_03_02

 

METRIBUZINA

21087-64-9

283

 

 

H02_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE TRIAZINAS Y TRIAZINONAS

 

 

 

 

 

H02_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE TRIAZINAS Y TRIAZINONAS N.C.O.P.

 

 

 

Herbicidas a base de amidas y anilidas

H03

 

 

 

 

 

 

H03_01

HERBICIDAS DE AMIDAS

 

 

 

 

 

H03_01_01

 

BEFLUBUTAMIDA

113614-08-7

662

 

 

H03_01_02

 

DIMETENAMIDA-P

163515-14-8

638

 

 

H03_01_03

 

ISOXABENO/ISOXABEN

82558-50-7

701

 

 

H03_01_04

 

NAPROPAMIDA

15299-99-7

271

 

 

H03_01_05

 

PENOXSULAM

219714-96-2

758

 

 

H03_01_06

 

PETOXAMIDA

106700-29-2

665

 

 

H03_01_07

 

PROPIZAMIDA

23950-58-5

315

 

 

H03_01_08

 

PIROXSULAM

422556-08-9

793

 

 

H03_02

HERBICIDAS DE ANILIDAS

 

 

 

 

 

H03_02_01

 

DIFLUFENICÁN

83164-33-4

462

 

 

H03_02_02

 

FLORASULAM

145701-23-1

616

 

 

H03_02_03

 

FLUFENACET

142459-58-3

588

 

 

H03_02_04

 

METAZACLORO

67129-08-2

411

 

 

H03_02_05

 

METOSULAM

139528-85-1

707

 

 

H03_02_06

 

PROPANILO

709-98-8

205

 

 

H03_03

HERBICIDAS DE CLOROACETANILIDAS

 

 

 

 

 

H03_03_01

 

ACETOCLORO

34256-82-1

496

 

 

H03_03_02

 

DIMETACLORO

50563-36-5

688

 

 

H03_03_03

 

PROPISOCLORO

86763-47-5

836

 

 

H03_03_04

 

S-METOLACLORO

87392-12-9

178961-20-1

607

 

 

H03_03_05

 

PRETILACLORO

51218-49-6

711

 

 

H03_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE AMIDAS Y ANILIDAS

 

 

 

 

 

H03_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE AMIDAS Y ANILIDAS N.C.O.P.

 

 

 

Herbicidas a base de carbamatos y biscarbamatos

H04

 

 

 

 

 

 

H04_01

HERBICIDAS DE BISCARBAMATOS

 

 

 

 

 

H04_01_01

 

CLORPROFAM

101-21-3

43

 

 

H04_01_02

 

DESMEDIFAM

13684-56-5

477

 

 

H04_01_03

 

FENMEDIFAM

13684-63-4

77

 

 

H04_02

HERBICIDAS DE CARBAMATOS

 

 

 

 

 

H04_02_01

 

ASULAM

3337-71-1

240

 

 

H04_02_02

 

CARBETAMIDA

16118-49-3

95

 

 

H04_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE CARBAMATOS Y BISCARBAMATOS

 

 

 

 

 

H04_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE CARBAMATOS Y BISCARBAMATOS N.C.O.P.

 

 

 

Herbicidas a base de derivados de dinitroanilina

H05

 

 

 

 

 

 

H05_01

HERBICIDAS DE DINITROANILINA

 

 

 

 

 

H05_01_01

 

BENFLURALINA

1861-40-1

285

 

 

H05_01_02

 

PENDIMETALINA

40487-42-1

357

 

 

H05_01_03

 

ORIZALINA

19044-88-3

537

 

 

H05_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE DERIVADOS DE DINITROANILINA

 

 

 

 

 

H05_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE DERIVADOS DE DINITROANILINA N.C.O.P.

 

 

 

Herbicidas a base de derivados de urea, uracilo o sulfonilurea

H06

 

 

 

 

 

 

H06_01

HERBICIDAS DE SULFONILUREA

 

 

 

 

 

H06_01_01

 

AMIDOSULFURÓN

120923-37-7

515

 

 

H06_01_02

 

AZIMSULFURÓN

120162-55-2

584

 

 

H06_01_03

 

BENSULFURÓN METILO

83055-99-6

502.201

 

 

H06_01_04

 

CLOROSULFURÓN

64902-72-3

391

 

 

H06_01_05

 

ETOXISULFURÓN

126801-58-9

591

 

 

H06_01_06

 

FLAZASULFURÓN

104040-78-0

595

 

 

H06_01_07

 

FLUPIRSULFURÓN-METILO

150315-10-9

1447440-54-5

577

 

 

H06_01_08

 

FORAMSULFURÓN

173159-57-4

659

 

 

H06_01_09

 

IMAZOSULFURÓN

122548-33-8

590

 

 

H06_01_10

 

YODOSULFURÓN (YODOSULFURÓN –METILO-SODIO)

185119-76-0

144550-36-7

634

634.501

 

 

H06_01_11

 

MESOSULFURÓN (MESOSULFURÓN-METILO)

400852-66-6

208465-21-8

663

663.201

 

 

H06_01_12

 

METSULFUÓN-METILO

74223-64-6

441.201

 

 

H06_01_13

 

NICOSULFURÓN

111991-09-4

709

 

 

H06_01_14

 

OXASULFURÓN

144651-06-9

626

 

 

H06_01_15

 

PROSULFURÓN

94125-34-5

579

 

 

H06_01_16

 

RIMSULFURÓN

122931-48-0

716

 

 

H06_01_17

 

SULFOSULFURÓN

141776-32-1

601

 

 

H06_01_18

 

TIFENSULFURÓN-METILO

79277-27-3

452

 

 

H06_01_19

 

TRIASULFURÓN

82097-50-5

480

 

 

H06_01_20

 

TRIBENURÓN (ORIGINAL)

106040-48-6

546

 

 

H06_01_21

 

TRIFLUSULFURÓN

126535-15-7

731

 

 

H06_01_22

 

TRITOSULFURÓN

142469-14-5

735

 

 

H06_01_23

 

ORTOSULFAMURÓN

213464-77-8

781

 

 

H06_01_24

 

ETAMETSULFURÓN-METILO

97780-06-8

834.201

 

 

H06_01_25

 

HALOSULFURÓN-METILO

100784-20-1

785.201

 

 

H06_01_26

 

TRIFLOXISULFURÓN

145099-21-4

617

 

 

H06_02

HERBICIDAS DE URACILO

 

 

 

 

 

H06_02_01

 

LENACILO

2164-08-1

163

 

 

H06_02_02

 

TERBACILO

5902-51-2

272

 

 

H06_03

HERBICIDAS DE UREA

 

 

 

 

 

H06_03_01

 

CLOROTOLURÓN

15545-48-9

217

 

 

H06_03_02

 

DIURÓN

330-54-1

100

 

 

H06_03_03

 

FLUOMETURÓN

2164-17-2

159

 

 

H06_03_04

 

ISOPROTURÓN

34123-59-6

336

 

 

H06_03_05

 

LINURÓN

330-55-2

76

 

 

H06_03_06

 

METOBROMURÓN

3060-89-7

168

 

 

H06_99

OTROS HERBICIDAS A BASE DE DERIVADOS DE UREA, URACILO O SULFONILUREA

 

 

 

 

 

H06_99_99

 

OTROS HERBICIDAS A BASE DE DERIVADOS DE UREA, URACILO O SULFONILUREA N.C.O.P

 

 

 

Otros herbicidas

H99

 

 

 

 

 

 

H99_01

HERBICIDAS DE ARILOXIFENOXIPROPIONATO

 

 

 

 

 

H99_01_01

 

CLODINAFOP

114420-56-3

683

 

 

H99_01_02

 

CIHALOFOP-BUTILO

122008-85-9

596

 

 

H99_01_03

 

DICLOFOP (DICLOFOP-METILO)

40843-25-2

257-141-8

358

358.201

 

 

H99_01_04

 

FENOXAPROP-P

113158-40-0

484

 

 

H99_01_05

 

FLUAZIFOP-P

83066-88-0

467

 

 

H99_01_06

 

HALOXIFOP-P (ÉSTER METÍLICO DE HALOXIFOP-P)

95977-29-0

72619-32-0

526

526.201

 

 

H99_01_07

 

PROPAQUIZAFOP

111479-05-1

713

 

 

H99_01_08

 

QUIZALOFOP-P

94051-08-8

641

 

 

H99_01_09

 

QUIZALOFOP-P-ETILO

100646-51-3

641.202

 

 

H99_01_10

 

QUIZALOFOP-P-TEFURIL

119738-06-6

641.226

 

 

H99_02

HERBICIDAS DE BENZOFURANO

 

 

 

 

 

H99_02_01

 

ETOFUMESATO

26225-79-6

233

 

 

H99_03

HERBICIDAS DE ÁCIDO BENZOICO

 

 

 

 

 

H99_03_01

 

DICAMBA

1918-00-9

85

 

 

H99_03_02

 

PIRITIOBAC-SODIO

123343-16-8

 

 

 

H99_04

HERBICIDAS DE BIPIRIDILIO

 

 

 

 

 

H99_04_01

 

DICUAT

85-00-7

55

 

 

H99_05

HERBICIDAS DE CICLOHEXANODIONA

 

 

 

 

 

H99_05_01

 

CLETODIM

99129-21-2

508

 

 

H99_05_02

 

CICLOXIDIM

101205-02-1

510

 

 

H99_05_03

 

PROFOXIDIM

139001-49-3

621

 

 

H99_05_04

 

TEPRALOXIDIM

149979-41-9

608

 

 

H99_05_05

 

TRALKOXIDIM

87820-88-0

544

 

 

H99_06

HERBICIDAS DE DIAZINA

 

 

 

 

 

H99_06_01

 

PIRIDATO

55512-33-9

447

 

 

H99_07

HERBICIDAS DE DICARBOXIMIDA

 

 

 

 

 

H99_07_01

 

CINIDÓN-ETILO

142891-20-1

598

 

 

H99_07_02

 

FLUMIOXAZINA

103361-09-7

578

 

 

H99_08

HERBICIDAS DE DIFENILÉTER

 

 

 

 

 

H99_08_01

 

ACLONIFENO

74070-46-5

498

 

 

H99_08_02

 

BIFENOX

42576-02-3

413

 

 

H99_08_03

 

OXIFLUORFENO

42874-03-3

538

 

 

H99_09

HERBICIDAS DE IMIDAZOLINONA

 

 

 

 

 

H99_09_01

 

IMAZAMOX

114311-32-9

619

 

 

H99_10

HERBICIDAS INORGÁNICOS

 

 

 

 

 

H99_10_01

 

SULFATO DE HIERRO

7720-78-7

17375-41-6

7782-63-0

837

 

 

H99_11

HERBICIDAS DE ISOXAZOL

 

 

 

 

 

H99_11_01

 

ISOXAFLUTOL

141112-29-0

575

 

 

H99_11_02

 

TOPRAMEZONA

210631-68-8

800

 

 

H99_13

HERBICIDAS DE NITRILO

 

 

 

 

 

H99_13_01

 

BROMOXINIL

1689-84-5

87

 

 

H99_13_02

 

DICLOBENILO

1194-65-6

73

 

 

H99_13_03

 

IOXINIL

1689-83-4

3861-47-0

86

 

 

H99_14

HERBICIDAS ORGANOFOSFORADOS

 

 

 

 

 

H99_14_01

 

GLUFOSINATO DE AMONIO

51276-47-2

77182-82-2

437

 

 

H99_14_02

 

GLIFOSATO

1071-83-6

284

 

 

H99_15

HERBICIDAS DE FENILPIRAZOL

 

 

 

 

 

H99_15_01

 

PINOXADEN

243973-20-8

776

 

 

H99_15_02

 

PIRAFLUFENO-ETILO

129630-19-9

605.202

 

 

H99_16

HERBICIDAS DE PIRIDAZINONA

 

 

 

 

 

H99_16_01

 

CLORIDAZONA

1698-60-8

111

 

 

H99_16_02

 

FLURTAMONA

96525-23-4

569

 

 

H99_17

HERBICIDAS DE PIRIDINCARBOXAMIDA

 

 

 

 

 

H99_17_01

 

PICOLINAFENO/PICOLINAFEN

137641-05-5

639

 

 

H99_18

HERBICIDAS DE ÁCIDO PIRIDINCARBOXÍLICO

 

 

 

 

 

H99_18_01

 

CLOPIRALIDA

1702-17-6

455

 

 

H99_18_02

 

PICLORAM

1918-02-1

174

 

 

H99_18_03

 

HALAUXIFEN-METILO

943831-98-9

970.201

 

 

H99_18_04

 

AMINOPIRALIDA

150114-71-9

771

 

 

H99_18_05

 

FLORPIRAUXIFENO-BENCILO

1390661-72-9

990.227

 

 

H99_19

HERBICIDAS DE ÁCIDO PIRIDILOXIACÉTICO

 

 

 

 

 

H99_19_02

 

FLUROXIPIR

69377-81-7

431

 

 

H99_19_03

 

TRICLOPIR

55335-06-3

376

 

 

H99_20

HERBICIDAS DE QUINOLINA

 

 

 

 

 

H99_20_01

 

QUINMERAC

90717-03-6

563

 

 

H99_20_02

 

QUINCLORAC

84087-01-4

493

 

 

H99_21

HERBICIDAS DE TIADIAZINA

 

 

 

 

 

H99_21_01

 

BENTAZONA

25057-89-0

366

 

 

H99_22

HERBICIDAS DE TIOCARBAMATO

 

 

 

 

 

H99_22_01

 

MOLINATO

2212-67-1

235

 

 

H99_22_02

 

PROSULFOCARB

52888-80-9

539

 

 

H99_22_03

 

TRIALATO

2303-17-5

97

 

 

H99_23

HERBICIDAS DE TRIAZOL

 

 

 

 

 

H99_23_01

 

AMITROL

61-82-5

90

 

 

H99_24

HERBICIDAS DE TRIAZOLINONA

 

 

 

 

 

H99_24_01

 

CARFENTRAZONA-ETILO

128639-02-1

587.202

 

 

H99_25

HERBICIDAS DE TRIAZOLONA

 

 

 

 

 

H99_25_01

 

PROPOXICARBAZONA (PROPOXICARBAZONA-SODIO)

145026-81-9

181274-15-7

655

655.011

 

 

H99_25_02

 

TIENCARBAZONA

317815-83-1

797

 

 

H99_26

HERBICIDAS DE TRIKETONA

 

 

 

 

 

H99_26_01

 

MESOTRIONA

104206-82-8

625

 

 

H99_26_02

 

SULCOTRIONA

99105-77-8

723

 

 

H99_26_03

 

TEMBOTRIONA

335104-84-2

790

 

 

H99_99

HERBICIDAS NO CLASIFICADOS

 

 

 

 

 

H99_99_01

 

ÁCIDO ACÉTICO

64-19-7

838

 

 

H99_99_02

 

BISPIRIBACO

125401-75-4

748

 

 

H99_99_03

 

CLOMAZONA

81777-89-1

509

 

 

H99_99_04

 

FLUOROCLORIDONA

61213-25-0

430

 

 

H99_99_05

 

OXADIARGILO

39807-15-3

604

 

 

H99_99_06

 

OXADIAZÓN

19666-30-9

213

 

 

H99_99_07

 

ÁCIDO PELARGÓNICO

112-05-0

888

 

 

H99_99_08

 

QUINOCLAMINA

2797-51-5

648

 

 

H99_99_99

 

OTROS HERBICIDAS, DESBROZADORES Y MUSGUICIDAS NO CLASIFICADOS N.C.O.P.

 

 

Insecticidas y acaricidas

 

PES_I

 

 

 

 

 

Insecticidas a base de piretroides

I01

 

 

 

 

 

 

I01_01

INSECTICIDAS DE PIRETROIDES

 

 

 

 

 

I01_01_01

 

ACRINATRÍN

101007-06-1

678

 

 

I01_01_02

 

ALFA-CIPERMETRÍN

67375-30-8

454

 

 

I01_01_03

 

BETA-CIFLUTRÍN

68359-37-5

482

 

 

I01_01_04

 

BIFENTRÍN

82657-04-3

415

 

 

I01_01_05

 

CIFLUTRÍN

68359-37-5

385

 

 

I01_01_06

 

CIPERMETRÍN

52315-07-8

332

 

 

I01_01_07

 

DELTAMETRÍN

52918-63-5

333

 

 

I01_01_08

 

ESFENVALERATO

66230-04-4

481

 

 

I01_01_09

 

ETOFENPROX

80844-07-1

471

 

 

I01_01_10

 

GAMA-CIHALOTRINA

76703-62-3

768

 

 

I01_01_11

 

LAMBDA-CIHALOTRINA

91465-08-6

463

 

 

I01_01_12

 

TAU-FLUVALINATO

102851-06-9

786

 

 

I01_01_13

 

TEFLUTRÍN

79538-32-2

451

 

 

I01_01_14

 

ZETA-CIPERMETRÍN

52315-07-8

733

 

 

I01_01_15

 

BETA-CIPERMETRÍN

65731-84-2

72204-43-4

65732-07-2

83860-31-5

632

 

 

I01_99

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE PIRETROIDES

 

 

 

 

 

I01_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE PIRETROIDES N.C.O.P.

 

 

 

Insecticidas a base de hidrocarburos clorados

I02

 

 

 

 

 

 

I02_01

INSECTICIDAS DE DIAMIDAS ANTRANÍLICAS

 

 

 

 

 

I02_01_01

 

CIANTRANILIPROL

736994-63-1

998

 

 

I02_99

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE HIDROCARBUROS CLORADOS

 

 

 

 

 

I02_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE HIDROCARBUROS CLORADOS N.C.O.P.

 

 

 

Insecticidas a base de carbamatos y oxime-carbamato

I03

 

 

 

 

 

 

I03_01

INSECTICIDAS DE OXIME-CARBAMATO

 

 

 

 

 

I03_01_01

 

METOMILO

16752-77-5

264

 

 

I03_01_02

 

OXAMILO

23135-22-0

342

 

 

I03_02

INSECTICIDAS DE CARBAMATOS

 

 

 

 

 

I03_02_01

 

FENOXICARB

79127-80-3

425

 

 

I03_02_02

 

FORMETANATO

23422-53-9

697

 

 

I03_02_03

 

METIOCARB

2032-65-7

165

 

 

I03_02_04

 

PIRIMICARB

23103-98-2

231

 

 

I03_99

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE CARBAMATO Y OXIME-CARBAMATO

 

 

 

 

 

I03_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE CARBAMATO Y OXIME-CARBAMATO N.C.O.P.

 

 

 

Insecticidas a base de organofosfatos

I04

 

 

 

 

 

 

I04_01

INSECTICIDAS ORGANOFOSFORADOS

 

 

 

 

 

I04_01_01

 

CLORPIRIFOS

2921-88-2

221

 

 

I04_01_02

 

CLORPIRIFOS-METILO

5589-13-0

486

 

 

I04_01_03

 

DIMETOATO

60-51-5

59

 

 

I04_01_04

 

ETOPROFOS

13194-48-4

218

 

 

I04_01_07

 

MALATIÓN

121-75-5

12

 

 

I04_01_08

 

FOSMET

732-11-6

318

 

 

I04_01_09

 

PIRIMIFOS-METIL

29232-93-7

239

 

 

I04_01_10

 

DICLORVÓS

62-73-7

11

 

 

I04_99

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE FOSFATOS ORGÁNICOS

 

 

 

 

 

I04_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS A BASE DE FOSFATOS ORGÁNICOS N.C.O.P.

 

 

 

Fungicidas de origen microbiológico o botánico

I05

 

 

 

 

 

 

I05_01

INSECTICIDAS MICROBIOLÓGICOS

 

 

 

 

 

I05_01_01

 

ADOXOPHYES ORANA GRANULOVIRUS, CEPA BV-0001

 

782

 

 

I05_01_03

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE ISRAELENSIS (SEROTIPO H-14), CEPA AM65-52

 

770

 

 

I05_01_04

 

METARHIZIUM ANISOPLIAE VAR. ANISOPLIAE, CEPA BIPESCO 5/f52

 

1020

 

 

I05_01_05

 

PAECILOMYCES FUMOSOROSEUS, CEPA FE 9901

 

778

 

 

I05_01_081

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE AIZAWAI, CEPA ABTS-1857

 

949

 

 

I05_01_082

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE AIZAWAI, CEPA GC-91

 

950

 

 

I05_01_091

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBSPESPECIE KURSTAKI, CEPA ABTS 351

 

951

 

 

I05_01_092

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE KURSTAKI, CEPA PB 54

 

952

 

 

I05_01_093

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECI KURSTAKI, CEPA SA 11

 

953

 

 

I05_01_094

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE KURSTAKI, CEPA SA 12

 

954

 

 

I05_01_095

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE KURSTAKI, CEPA EG 2348

 

955

 

 

I05_01_10

 

BACILLUS THURINGIENSIS SUBESPECIE TENEBRIONIS, CEPA Nota: 176 (TM 141)

 

956

 

 

I05_01_111

 

BEAUVERIA BASSIANA, CEPA ATCC 74040

 

957

 

 

I05_01_112

 

BEAUVERIA BASSIANA, CEPA GHA

 

958

 

 

I05_01_12

 

VIRUS DE LA GRANULOSIS DE CYDIA POMONELLA (CPGV)

 

959

 

 

I05_01_13

 

NUCLEOPOLIEDROVIRUS DE HELICOVERPA ARMIGERA (HEARNPV)

 

960

 

 

I05_01_14

 

LECANICILLIMUM MUSCARIUM (ANTERIORMENTE VERTICILLIUM LECANII), CEPA VE 6

 

961

 

 

I05_01_15

 

NUCLEOPOLIEDROVIRUS DE SPODOPTERA LITTORALIS

 

962

 

 

I05_01_16

 

BEAUVERIA BASSIANA, CEPA 147

 

1017

 

 

I05_01_17

 

BEAUVERIA BASSIANA, CEPA NPP111B005

 

1018

 

 

I05_01_18

 

ISARIA FUMOSOROSEA APOPKA, CEPA 97 (ANTERIORMENTE PAECILOMYCES FUMOSOROSEUS)

 

573

 

 

I05_01_19

 

VIRUS DE LA POLIEDROSIS NUCLEAR DE LA SPODOPTERA EXIGUA

 

592

 

 

I05_01_20

 

BEAUVERIA BASSIANA, CEPA IMI389521

 

 

 

 

I05_01_21

 

BEAUVERIA BASSIANA, CEPA PPRI 5339

 

 

 

 

I05_01_22

 

BACULOVIRUS GV

 

 

 

 

I05_01_23

 

BEAUVERIA BASSIANA, CEPA BB1

 

 

 

 

I05_01_24

 

BEAUVERIA BRONGNIARTII

 

 

 

 

I05_01_25

 

GRANULOVIRUS DE PHTHORIMAEA OPERCULELLA (PHOPGV)

 

 

 

 

I05_01_26

 

VIRUS DE LA POLIEDROSIS NUCLEAR DE LA SPODOPTERA EXIGUA (SEMNPV)

 

 

 

 

I05_01_27

 

BEAUVERIA BASSIANA, CEPA 203

 

 

 

 

I05_01_28

 

METARHIZIUM BRUNNEUM, CEPA CB15-III

 

 

 

 

I05_02

INSECTICIDAS BOTÁNICOS

 

 

 

 

 

I05_02_01

 

ACEITE DE NARANJA

8028-48-6

5989-27-5

902

 

 

I05_02_02

 

ACEITE DE TAGETES

 

903

 

 

I05_02_03

 

AZADIRACTÍN

11141-17-6

627

 

 

I05_02_04

 

PIRETRINAS

8003-34-7

32

 

 

I05_99

OTROS INSECTICIDAS DE ORIGEN MICROBIOLÓGICO O BOTÁNICO

 

 

 

 

 

I05_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS DE ORIGEN MICROBIOLÓGICO O BOTÁNICO N.C.O.P.

 

 

 

Acaricidas

I06

 

 

 

 

 

 

I06_01

ACARICIDAS DE PIRAZOL

 

 

 

 

 

I06_01_01

 

FENPIROXIMATO

134098-61-6

695

 

 

I06_02

ACARICIDAS DE TETRAZINA

 

 

 

 

 

I06_02_01

 

CLOFENTEZINA

74115-24-5

418

 

 

I06_02_02

 

FLUFENZINA

162320-67-4

734

 

 

I06_99

OTROS ACARICIDAS

 

 

 

 

 

I06_99_01

 

ACEQUINOCILO

57960-19-7

760

 

 

I06_99_02

 

CIFLUMETOFENO

400882-07-7

821

 

 

I06_99_99

 

OTROS ACARICIDAS N.C.O.P.

 

 

 

Otros insecticidas

I99

 

 

 

 

 

 

I99_01

INSECTICIDAS PRODUCIDOS POR FERMENTACIÓN

 

 

 

 

 

I99_01_01

 

ABAMECTINA, AVERMECTINA B1A, AVERMECTINA B1B (EXPRESADA COMO ABAMECTINA)

71751-41-2

65195-55-3

65195-56-4

495

 

 

I99_01_02

 

MILBEMECTINA

51596-10-2

51596-11-3

660

 

 

I99_01_03

 

SPINOSAD

168316-95-8

131929-60-7

131929-63-0

636

 

 

I99_01_04

 

EMAMECTINA

119791-41-2

155569-91-8

791

 

 

I99_01_05

 

ESPINETORAM

935545-74-7

802

 

 

I99_03

INSECTICIDAS DE BENZOILUREA

 

 

 

 

 

I99_03_01

 

DIFLUBENZURÓN

35367-38-5

339

 

 

I99_03_02

 

FLUFENOXURÓN

01463-69-8

470

 

 

I99_03_03

 

LUFENURÓN

103055-07-8

704

 

 

I99_03_04

 

NOVALURÓN

116714-46-6

672

 

 

I99_03_05

 

TEFLUBENZURÓN

83121-18-0

450

 

 

I99_03_06

 

TRIFLUMURÓN

64628-44-0

548

 

 

I99_04

INSECTICIDAS DE CARBAZATO

 

 

 

 

 

I99_04_01

 

BIFENAZATO

149877-41-8

736

 

 

I99_05

INSECTICIDAS DE DIAZILIDRAZINA

 

 

 

 

 

I99_05_01

 

METOXIFENOZIDA

161050-58-4

656

 

 

I99_05_02

 

TEBUFENOZIDA

112410-23-8

724

 

 

I99_05_03

 

CROMAFENOZIDA

143807-66-3

775

 

 

I99_06

REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS INSECTOS

 

 

 

 

 

I99_06_01

 

CIROMAZINA

66215-27-8

420

 

 

I99_06_02

 

BUPROFEZINA

953030-84-7

681

 

 

I99_06_03

 

HEXITIAZOX

78587-05-0

439

 

 

I99_08

INSECTICIDAS DE NITROGUANIDINA

 

 

 

 

 

I99_08_01

 

CLOTIANIDINA

210880-92-5

738

 

 

I99_08_02

 

TIAMETOXAM

153719-23-4

637

 

 

I99_09

INSECTICIDAS DE ORGANOTINA

 

 

 

 

 

I99_09_01

 

ÓXIDO DE FENBUTAESTÁN

13356-08-6

359

 

 

I99_10

INSECTICIDAS DE OXADIAZINA

 

 

 

 

 

I99_10_01

 

INDOXACARB

173584-44-6

612

 

 

I99_11

INSECTICIDAS DE FENILÉTER

 

 

 

 

 

I99_11_01

 

PIRIPROXIFÉN

95737-68-1

715

 

 

I99_12

INSECTICIDAS DE (FENIL-) PIRAZOL

 

 

 

 

 

I99_12_02

 

FIPRONIL

120068-37-3

581

 

 

I99_12_03

 

TEBUFENPIRAD

119168-77-3

725

 

 

I99_12_04

 

CLORANTRANILIPROL

500008-45-7

794

 

 

I99_13

INSECTICIDAS DE PIRIDINA

 

 

 

 

 

I99_13_01

 

PIMETROZINA

123312-89-0

593

 

 

I99_13_02

 

FLONICAMID (IKI-220)

158062-67-0

763

 

 

I99_13_03

 

SULFOXAFLOR

946578-00-3

820

 

 

I99_14

INSECTICIDAS DE PIRIDILMETILAMINA

 

 

 

 

 

I99_14_01

 

ACETAMIPRID

135410-20-7

649

 

 

I99_14_02

 

IMIDACLOPRID

138261-41-3

582

 

 

I99_14_03

 

TIACLOPRID

111988-49-9

631

 

 

I99_14_04

 

FLUPIRADIFURONA

951659-40-8

987

 

 

I99_15

INSECTICIDAS DE ÉSTER SULFITO

 

 

 

 

 

I99_15_01

 

PROPARGITA

2312-35-8

216

 

 

I99_17

INSECTICIDAS DE ÁCIDO TETRÓNICO

 

 

 

 

 

I99_17_01

 

ESPIRODICLOFENO

148477-71-8

737

 

 

I99_17_02

 

ESPIROMESIFENO

283594-90-1

747

 

 

I99_18

ATRAYENTES DE INSECTOS CADENA LINEAL DE FEROMONAS DE LEPIDÓPTEROS (SCLPS)

 

 

 

 

 

I99_18_01

 

(E, E)-8,10-DODECADIEN-1-OL

33956-49-9

860

 

 

I99_18_02

 

ACETATO DE (Z)-9-DODECEN-1-ILO

16974-11-1

112-66-3

422

 

 

I99_18_03

 

ACETATO DE (Z)-8-DODECEN-1-ILO

28079-04-1

861

 

 

I99_18_04

 

ACETATO DE (2E,13Z)-OCTADECADIEN-1-ILO

86252-65-5

862

 

 

I99_18_05

 

ACETATO DE (7E,9E)-DODECADIEN-1-ILO

54364-63-5

863

 

 

I99_18_06

 

ACETATO DE (7E,9Z)-DODECADIEN-1-ILO

55774-32-8

864

 

 

I99_18_07

 

ACETATO DE (7Z,11E)-HEXADECADIEN-1-ILO

51606-94-4

865

 

 

I99_18_08

 

ACETATO DE (7Z,11Z)-HEXADECADIEN-1-ILO

53042-79-8

52207-99-5

866

 

 

I99_18_09

 

ACETATO DE (9Z,12E)-TETRADECADIEN-1-ILO

31654-77-0

867

 

 

I99_18_10

 

ACETATO DE (E)-11-TETRADECEN-1-ILO

33189-72-9

868

 

 

I99_18_11

 

(E)-5-DECEN-1-OL

56578-18-8

869

 

 

I99_18_12

 

ACETATO DE (E)-5-DECEN-1-ILO

38421-90-8

870

 

 

I99_18_13

 

ACETATO DE (E)-8-DODECEN-1-ILO

38363-29-0

871

 

 

I99_18_14

 

ACETATO DE (E/Z)-8-DODECEN-1-ILO

38363-29-0

28079-04-1

872

 

 

I99_18_15

 

(Z)-11-HEXADECEN-1-ILO

56683-54-6

873

 

 

I99_18_16

 

ACETATO DE (Z)-11-HEXADECEN-1-ILO

34010-21-4

874

 

 

I99_18_17

 

(Z)-11-HEXADECENAL

53939-28-9

875

 

 

I99_18_18

 

ACETATO DE (Z)-11-TETRADECEN-1-ILO

20711-10-8

876

 

 

I99_18_19

 

(Z)-13-OCTADECENAL

58594-45-9

878

 

 

I99_18_20

 

(Z)-7-TETRADECENAL

65128-96-3

879

 

 

I99_18_21

 

(Z)-8-DODECEN-1-OL

40642-40-8

880

 

 

I99_18_22

 

(Z)-9-HEXADECENAL

56219-04-6

881

 

 

I99_18_23

 

ACETATO DE (Z)-9-TETRADECEN-1-ILO

16725-53-4

882

 

 

I99_18_24

 

ACETATO DE DODECILO

112-66-3

884

 

 

I99_18_25

 

TETRADECAN-1-OL

112-72-1

856

 

 

I99_18_26

 

DODECAN-1-OL

112-53-8

 

 

 

I99_18_27

 

ACETATO DE (E/Z)-9-DODECEN-1-ILO

16974-34-8

 

 

 

I99_18_28

 

ACETATO DE (E,Z,Z)-3,8,11-TETRADECATRIEN-1-ILO

163041-94-9

 

 

 

I99_18_29

 

ACETATO DE (E,Z)-3,8-TETRADECADIEN-1-ILO

 

 

 

 

I99_18_30

 

N-TETRADECILACETATO

638-59-5

 

 

 

I99_18_31

 

ACETATO DE (Z,E)-9,11-TETRADECADIEN-1-ILO

50767-79-8

 

 

 

I99_18_32

 

ACETATO DE (E,Z)-3,13-OCTADECADIENILO

53120-26-6

 

 

 

I99_18_33

 

ACETATO DE (Z,Z)-3,13-OCTADECADIENILO

53120-26-7

 

 

 

I99_18_34

 

ACETATO DE N-HEXADECANILO

629-70-9

 

 

 

I99_18_35

 

(Z)-8-TETRADECEN-1-OL

64470-32-2

 

 

 

I99_18_36

 

ACETATO DE (Z)-8-TETRADECEN-1-ILO

35835-80-4

 

 

 

I99_18_37

 

ACETATO DE (E,E)-8,10-DODECADIEN-1-ILO

53880-51-6

 

 

 

I99_19

OTROS ATRAYENTES DE INSECTOS

 

 

 

 

 

I99_19_01

 

ACETATO DE AMONIO

631-61-8

 

 

 

I99_19_02

 

PUTRESCINA (1,4-DIAMINOBUTANO)

110-60-1

842

 

 

I99_19_03

 

HIDROCLORURO DE TRIMETILAMINA

593-81-7

848

 

 

I99_19_04

 

ACETATO DE (Z)-13-HEXADECEN-11-YN-1-ILO

78617-58-0

 

 

 

I99_19_05

 

ISOBUTIRATO DE (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-DOCOSATETRAEN-1-ILO

135459-81-3

883

 

 

I99_19_06

 

RESCALURE

67601-06-3

 

 

 

I99_19_07

 

PROTEÍNAS HIDROLIZADAS

 

901

 

 

I99_19_08

 

SENECIOATO DE LAVANDULILO

23960-07-8

 

 

 

I99_19_09

 

ACETATO DE (Z)-3-METIL-6-ISOPROPENILO-9-DECEN-1-ILO

67601-06-3

 

 

 

I99_19_10

 

2,6,6-TRIMETILBICICLO[3.1.1]HEPT2-ENO (ALFA PINENO)

7785-70-8

 

 

 

I99_19_11

 

2-ETIL-1,6-DIOXASPIRO (4,4) NONANO (CHALCOGRAN)

38401-84-2

 

 

 

I99_19_12

 

2-METIL-3-BUTEN-2-OL

115-18-4

 

 

 

I99_19_13

 

2-METIL-6-METILEN-2,7-OCTADIEN-4-OL (IPSDIENOL)

14434-41-4

 

 

 

I99_19_14

 

4,6,6-TRIMETILBICICLO[3.1.1]HEPT-3-ENOL,((S)-CIS-VERBENOL)

1845-30-3

 

 

 

I99_19_15

 

8-METIL-2-DECANOL PROPANOATO

81931-28-4

 

 

 

I99_99

INSECTICIDAS NO CLASIFICADOS – ACARICIDAS

 

 

 

 

 

I99_99_03

 

ETOXAZOL

153233-91-1

623

 

 

I99_99_04

 

ÁCIDOS GRASOS C7-C18 Y SALES POTÁSICAS INSATURADAS C18

67701-09-1

889

 

 

I99_99_05

 

ÉSTERES METÍLICOS DE LOS ÁCIDOS GRASOS C8-C10

85566-26-3

890

 

 

I99_99_06

 

FENAZAQUINA

120928-09-8

693

 

 

I99_99_07

 

KIESELGUR (TIERRA DE DIATOMEAS)

61790-53-2

647

 

 

I99_99_08

 

ÁCIDO LÁURICO

143-07-7

885

 

 

I99_99_09

 

METAFLUMIZONA

139968-49-3

779

 

 

I99_99_10

 

DECANOATO DE METILO

110-42-9

892

 

 

I99_99_11

 

OCTANOATO DE METILO

111-11-5

893

 

 

I99_99_12

 

ÁCIDO OLEICO

112-80-1

894

 

 

I99_99_13

 

ACEITE DE PARAFINA (CAS 64742-46-7)

64742-46-7

896

 

 

I99_99_14

 

ACEITE DE PARAFINA (CAS 72623-86-0)

72623-86-0

897

 

 

I99_99_15

 

ACEITE DE PARAFINA (CAS 8042-47-5)

8042-47-5

898

 

 

I99_99_16

 

ACEITE DE PARAFINA (CAS 97862-82-3)

97862-82-3

899

 

 

I99_99_17

 

FOSFANO

7803-51-2

127

 

 

I99_99_18

 

PIRIDABENO

96489-71-3

583

 

 

I99_99_19

 

PIRIDALIL

179101-81-6

792

 

 

I99_99_20

 

ESPIROTETRAMATO

203313-25-1

795

 

 

I99_99_21

 

FLUORURO DE SULFURILO

2699-79-8

757

 

 

I99_99_27

 

FOSFURO DE ALUMINIO

20859-73-8

227

 

 

I99_99_28

 

FOSFURO DE MAGNESIO

12057-74-8

228

 

 

I99_99_29

 

DIÓXIDO DE CARBONO

124-38-9

844

 

 

I99_99_30

 

MALTODEXTRINA

9050-36-6

801

 

 

I99_99_31

 

MEZCLA DE TERPENOIDES QRD 460

 

982

 

 

I99_99_32

 

FLUBENDIAMIDA

272451-65-7

788

 

 

I99_99_33

 

ETANDINITRILO

460-19-5

 

 

 

I99_99_99

 

OTROS INSECTICIDAS – ACARICIDAS N.C.O.P.

 

 

Molusquicidas

 

PES_M

 

 

 

 

 

Molusquicidas

M01

 

 

 

 

 

 

M01_01

MOLUSQUICIDAS

 

 

 

 

 

M01_01_01

 

FOSFATO FÉRRICO

10045-86-0

629

 

 

M01_01_03

 

METALDEHÍDO

108-62-3

9002-91-9

62

 

 

M01_01_04

 

PIROFOSFATO FÉRRICO

10058-44-3

 

 

 

M01_01_99

 

OTRAS MOLUSQUICIDAS N.C.O.P.

 

 

Reguladores del crecimiento de las plantas

 

PES_PGR

 

 

 

 

 

Reguladores fisiológicos del crecimiento de los vegetales

PGR01

 

 

 

 

 

 

PGR01_01

REGULADORES FISIOLÓGICOS DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

 

 

 

PGR01_01_01

 

1-METILCICLOPROPENO

3100-04-7

767

 

 

PGR01_01_02

 

CLORMECUAT Y CLORURO DE CLORMECUAT (EXPRESADOS COMO CLORMECUAT)

7003-89-6

999-81-5

143

143.302

 

 

PGR01_01_03

 

CICLANILIDA

113136-77-9

586

 

 

PGR01_01_04

 

DAMINOZIDA

1596-84-5

330

 

 

PGR01_01_05

 

ETEFON

16672-87-0

373

 

 

PGR01_01_06

 

ETOXIQUINA

91-53-2

517

 

 

PGR01_01_07

 

ETILENO

74-85-1

839

 

 

PGR01_01_08

 

FORCLORFENURÓN

68157-60-8

633

 

 

PGR01_01_09

 

ÁCIDO GIBERÉLICO

77-06-5

307

 

 

PGR01_01_10

 

GIBERELINA

468-44-0

510-75-8

8030-53-3

904

 

 

PGR01_01_11

 

IMAZAQUÍN

81335-37-7

699

 

 

PGR01_01_12

 

HIDRAZIDA MALEICA

123-33-1

310

 

 

PGR01_01_13

 

MEPICUAT

15302-91-7

440

 

 

PGR01_01_14

 

PACLOBUTRAZOL

76738-62-0

445

 

 

PGR01_01_15

 

PROHEXADIONA CÁLCICA

127277-53-6

567

567.020

 

 

PGR01_01_16

 

5-NITROGUAYACOLATO DE SODIO

67233-85-6

718

 

 

PGR01_01_17

 

o-NITROFENOLATO DE SODIO

824-39-5

720

 

 

PGR01_01_18

 

p-NITROFENOLATO DE SODIO

824-78-2

721

 

 

PGR01_01_19

 

TRINEXAPAC

104273-73-6

732

 

 

PGR01_01_20

 

DIFENILAMINA

122-39-4

460

 

 

PGR01_01_21

 

FLURPRIMIDOL

56425-91-3

696

 

 

PGR01_01_22

 

FLUMETRALINA

62924-70-3

971

 

 

PGR01_01_23

 

TIDIAZURÓN

51707-55-2

727

 

 

PGR01_99

OTROS REGULADORES FISIOLÓGICOS DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

 

 

 

PGR01_99_01

 

ÁCIDO 1-NAFTILACÉTICO (1-NAA)

86-87-3

313

 

 

PGR01_99_02

 

1-DECANOL

112-30-1

831

 

 

PGR01_99_03

 

1-NAFTILACETAMIDA (1-NAD)

86-86-2

282

 

 

PGR01_99_04

 

ÁCIDO 2-NAFTILOXIACÉTICO (2-NOA)

120-23-0

664

 

 

PGR01_99_05

 

6-BENCILADENINA

1214-39-7

829

 

 

PGR01_99_06

 

CIANAMIDA

420-04-2

685

 

 

PGR01_99_07

 

ÁCIDO INDOLILBUTÍRICO

133-32-4

830

 

 

PGR01_99_08

 

SINTOFENO (SINÓNIMO: CINTOFENO)

130561-48-7

717

 

 

PGR01_99_09

 

1,4-DIMETILNAFTALENO

571-58-4

822

 

 

PGR01_99_10

 

TIOSULFATO DE PLATA Y SODIO

 

762

 

 

PGR01_99_11

 

ÁCIDO S-ABSCÍSICO

21293-29-8

 

 

 

PGR01_99_99

 

OTROS REGULADORES FISIOLÓGICOS DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES N.C.O.P.

 

 

 

Inhibidores de la germinación

PGR02

 

 

 

 

 

 

PGR02_02

INHIBIDORES DE LA GERMINACIÓN

 

 

 

 

 

PGR02_02_01

 

CARVONA

2244-16-8

602

 

 

PGR02_99

OTROS INHIBIDORES DE LA GERMINACIÓN

 

 

 

 

 

PGR02_99_99

 

OTROS INHIBIDORES DE LA GERMINACIÓN N.C.O.P.

 

 

 

Otros reguladores del crecimiento de los vegetales

PGR03

 

 

 

 

 

 

PGR03_99

OTROS REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES

 

 

 

 

 

PGR03_99_01

 

EXTRACTO DE ALGAS MARINAS (ANTERIORMENTE ALGAS MARINAS Y EXTRACTO DE ALGAS MARINAS)

 

920

 

 

PGR03_99_99

 

OTROS REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LOS VEGETALES N.C.O.P.

 

 

Otros productos fitosanitarios

 

PES_ZR

 

 

 

 

 

Aceites vegetales

ZR02

 

 

 

 

 

 

ZR02_01

ACEITES VEGETALES

 

 

 

 

 

ZR02_01_01

 

ACEITES VEGETALES/ACEITE DE CITRONELA

8000-29-1

905

 

 

ZR02_01_02

 

ACEITES VEGETALES/ACEITE DE CLAVO

84961-50-2

97-53-0

906

 

 

ZR02_01_03

 

ACEITES VEGETALES/ACEITE DE COLZA

8002-13-9

907

 

 

ZR02_01_04

 

ACEITES VEGETALES/ACEITE DE MENTA VERDE

8008-79-5

908

 

 

ZR02_01_99

 

OTROS ACEITES VEGETALES N.C.O.P.

 

 

 

Esterilizadores del suelo (incluidos nematicidas)

ZR03

 

 

 

 

 

 

ZR03_01

BROMURO DE METILO

 

 

 

 

 

ZR03_01_01

 

BROMURO DE METILO

74-83-9

128

 

 

ZR03_02

NEMATICIDAS BIOLÓGICOS

 

 

 

 

 

ZR03_02_01

 

PAECILOMYCES LILACINUS, CEPA 251

 

753

 

 

ZR03_02_02

 

BACILLUS FIRMUS, CEPA I-1582

 

1015

 

 

ZR03_02_03

 

PASTEURIA NISHIZAWAE PN1

 

 

 

 

ZR03_02_99

 

OTROS NEMATICIDAS BIOLÓGICOS N.C.O.P.

 

 

 

 

ZR03_03

NEMATICIDAS ORGANOFOSFORADOS

 

 

 

 

 

ZR03_03_01

 

FENAMIFOS

22224-92-6

692

 

 

ZR03_03_02

 

FOSTIAZATO

98886-44-3

585

 

 

ZR03_03_99

 

OTROS NEMATICIDAS ORGANOFOSFORADOS N.C.O.P.

 

 

 

 

ZR03_99

OTROS ESTERILIZADORES DEL SUELO

 

 

 

 

 

ZR03_99_01

 

1,3-DICLOROPROPENO

542-75-6

675

 

 

ZR03_99_02

 

CLOROPICRINA

76-06-2

298

 

 

ZR03_99_03

 

DAZOMET

533-74-4

146

 

 

ZR03_99_04

 

METAM

144-54-7

20

 

 

ZR03_99_99

 

OTROS ESTERILIZADORES DEL SUELO N.C.O.P.

 

 

 

Rodenticidas

ZR04

 

 

 

 

 

 

ZR04_01

RODENTICIDAS

 

 

 

 

 

ZR04_01_01

 

FOSFURO DE CALCIO

1305-99-3

505

 

 

ZR04_01_02

 

DIFENACUM

56073-07-5

514

 

 

ZR04_01_03

 

WARFARINA

81-81-2

70

 

 

ZR04_01_04

 

FOSFURO DE ZINC

1314-84-7

69

 

 

ZR04_01_05

 

BROMADIOLONA

28772-56-7

371

 

 

ZR04_01_06

 

CLOROFACINONA

3691-35-8

208

 

 

ZR04_01_99

 

OTROS RODENTICIDAS N.C.O.P.

 

 

 

Todos los demás productos fitosanitarios

ZR99

 

 

 

 

 

 

ZR99_01

DESINFECTANTES

 

 

 

 

 

ZR99_01_99

 

OTROS DESINFECTANTES N.C.O.P.

 

 

 

 

ZR99_02

REPELENTES

 

 

 

 

 

ZR99_02_01

 

SULFATO DE ALUMINIO Y AMONIO

7784-26-1

7784-25-0

840

 

 

ZR99_02_02

 

SILICATO DE ALUMINIO (SINÓNIMO: CAOLÍN)

1332-58-7

841

 

 

ZR99_02_03

 

HARINA DE SANGRE

90989-74-5

909

 

 

ZR99_02_04

 

CARBURO DE CALCIO

75-20-7

910

 

 

ZR99_02_05

 

CARBONATO DE CALCIO

471-34-1

843

 

 

ZR99_02_06

 

BENZOATO DE DENATONIO

3734-33-6

845

 

 

ZR99_02_07

 

PIEDRA CALIZA

1317-65-3

852

 

 

ZR99_02_08

 

METILNONILCETONA

112-12-9

846

 

 

ZR99_02_09

 

ARENA DE CUARZO

14808-60-7

7637-86-9

855

 

 

ZR99_02_10

 

REPELENTES POR EL OLOR/ACEITE DE RESINA CRUDO

8002-26-4

911

 

 

ZR99_02_11

 

REPELENTES POR EL OLOR/ALQUITRÁN DE ACEITE DE RESINA

8016-81-7

912

 

 

ZR99_02_12

 

SILICATO DE SODIO Y ALUMINIO

1344-00-9

850

 

 

ZR99_02_13

 

RESIDUOS DE LA DESTILACIÓN DE GRASAS

 

915

 

 

ZR99_02_14

 

REPELENTES POR EL OLOR/ACEITE DE PESCADO

100085-40-3

918

 

 

ZR99_02_15

 

REPELENTES POR EL OLOR/GRASA DE OVINO

98999-15-6

919

 

 

ZR99_02_16

 

EXTRACTO DE AJO

8008-99-9

916

 

 

ZR99_02_17

 

PIMIENTA

 

917

 

 

ZR99_02_99

 

OTROS REPELENTES N.C.O.P.

 

 

 

 

ZR99_99

OTROS PRODUCTOS FITOSANITARIOS

 

 

 

 

 

ZR99_99_07

 

ÁCIDO CÁPRICO

334-48-5

886

 

 

ZR99_99_08

 

ÁCIDO CAPRÍLICO

124-07-2

887

 

 

ZR99_99_12

 

HEPTAMALOXIGLUCAN

870721-81-6

851

 

 

ZR99_99_24

 

VIRUS DEL MOSAICO AMARILLO DEL CALABACÍN, CEPA DÉBIL

 

618

 

 

ZR99_99_34

 

VIRUS DEL MOSAICO DEL PEPINO, CEPA CH2, CEPA AISLADA 1906

 

1019

 

 

ZR99_99_35

 

VIRUS DEL MOSAICO DEL PEPINO, CEPA ATENUADA AISLADA VC1

 

 

 

 

ZR99_99_36

 

VIRUS DEL MOSAICO DEL PEPINO, CEPA ATENUADA AISLADA VX1

 

 

 

 

ZR99_99_37

 

VIRUS DEL MOSAICO DEL PEPINO (PEPMV), CEPA EUROPEA (UE) ATENUADA AISLADA ABP1 (PEPMVO)

 

 

 

 

ZR99_99_38

 

VIRUS DEL MOSAICO DEL PEPINO (PEPMV), CEPA CHILENA (CH2) ATENUADA AISLADA ABP2 (PEPMVO)

 

 

 

 

ZR99_99_39

 

EXTRACTO NATURAL DE SEMILLAS DE CAMELLIA SP.

 

 

 

 

ZR99_99_40

 

CUASIA

 

 

 

 

ZR99_99_99

 

OTROS PRODUCTOS FITOSANITARIOS N.C.O.P.

 

 

»

(1)  Número de registro del Chemical Abstracts Service.

(2)  Consejo Internacional para la Colaboración en los Análisis de Plaguicidas

(3)  Agregado voluntario.

(4)  Agregado voluntario. Obsérvese que se incluyen árboles de Navidad plantados en superficies agrícolas utilizadas (otros cultivos permanentes): https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Glossary:Utilised_agricultural_area_(UAA) (disponible en inglés, francés y alemán).

(5)  Agregado voluntario. Obsérvese que la silvicultura no incluye árboles de Navidad plantados en superficies agrícolas utilizadas (otros cultivos permanentes): https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Glossary:Utilised_agricultural_area_(UAA) (disponible en inglés, francés y alemán).

(6)  Agregado voluntario.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo ( DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(8)  Corresponde al grupo 1 de la clasificación armonizada de indicadores de riesgo, definida en la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(9)  Corresponde al grupo 3 de la clasificación armonizada de indicadores de riesgo, definida en la Directiva 2009/128/CE.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas ( DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


18.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 410/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2021

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 24 de septiembre de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada por Europacable («el denunciante») en nombre de los productores de la Unión. El denunciante representaba más del 25 % de la producción total de cables de fibras ópticas de la Unión. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

El 21 de diciembre de 2020, la Comisión inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y emprendió una investigación aparte. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

1.2.   Registro de las importaciones

(4)

A raíz de una solicitud del denunciante de 17 de diciembre de 2020, respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/548 de la Comisión, de 29 de marzo de 2021 («el Reglamento de registro») (4).

1.3.   Partes interesadas

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al denunciante, a los productores de la Unión conocidos, a las asociaciones de la Unión conocidas, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los importadores, comerciantes y usuarios conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(6)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con la consejera auditora en los procedimientos comerciales. Se celebraron audiencias con el denunciante y con un importador incluido en la muestra [Cable 77 Danmark ApS («Cable 77»)].

1.4.   Observaciones sobre el inicio

(7)

La Comisión recibió observaciones del Gobierno de China («las autoridades chinas»), la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos (la «CCCME»), el denunciante y un importador (Connect Com GmbH [«Connect Com»]).

(8)

Connect Com afirmó que se necesitaba más información y hacían falta aclaraciones en lo referente a la denuncia. En particular, alegó que el deterioro de la situación de mercado de la industria de la UE no se debía a las importaciones a precios favorables procedentes de China, sino a unos precios internos de transferencia relativamente altos para las transacciones interempresariales. Connect Com alegó asimismo que, en la denuncia, la lista de productores de la UE estaba incompleta. Dado que estas observaciones se refieren al contenido esencial del caso, más que al inicio, se abordan más adelante, en el considerando 415 y en los considerandos 539 a 541.

(9)

En cuanto a los requisitos fundamentales para el inicio de la investigación, la CCCME alegó que el denunciante había realizado una evaluación incompleta del perjuicio en la denuncia, ya que no había proporcionado cifras sobre seis de los quince indicadores de perjuicio enumerados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC (en particular, la productividad, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, los salarios, el crecimiento y la capacidad de reunir capital o la inversión). Además, la CCCME alegó que el denunciante no proporcionó ningún dato fiable o comparable sobre los precios de venta.

(10)

La Comisión recuerda, como ya señaló el denunciante en su respuesta a las observaciones de las autoridades chinas y de la CCCME, que la norma jurídica aplicable para el inicio de una investigación antidumping es el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, mientras que el artículo 3.4 de dicho Acuerdo constituye la norma para la revisión por parte de la autoridad investigadora, en este caso la Comisión. Por lo tanto, el denunciante estaba obligado a cumplir los requisitos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, que se refleja en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. Si bien, como señaló la CCCME, el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping hace referencia al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base hace referencia al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, dichas referencias son meramente ilustrativas en ambos casos («como los [factores e índices] enumerados en el artículo 3, apartados 2 y 4» y «como los [factores e índices] enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5») (5). El artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base prevén que una denuncia debe incluir los elementos de prueba de: a) el dumping; b) el perjuicio; y c) un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La jurisprudencia de la Unión aclara que «no es necesario que la cantidad y la calidad de la información proporcionada por el denunciante estén al nivel requerido para una determinación preliminar o final de la existencia de dumping, perjuicio o nexo causal» (6). Como consecuencia, «los elementos de prueba que sean insuficientes en cantidad o calidad para justificar una determinación preliminar o final de la existencia de dumping, de perjuicio o de nexo casual, podrán sin embargo ser suficientes para justificar la apertura de una investigación» (7).

(11)

En respuesta a la alegación de que el denunciante no proporcionó datos fiables o comparables sobre los precios de venta, la Comisión consideró que la versión abierta para inspección por las partes interesadas de la denuncia incluía todas las pruebas esenciales y los resúmenes no confidenciales de los datos proporcionados de manera confidencial, permitiendo a las partes interesadas ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

(12)

El artículo 19 del Reglamento de base y el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo Antidumping prevén la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido.

(13)

La Comisión evaluó y aceptó que los datos sobre los precios de venta entraban en estas categorías. En cualquier caso, los denunciantes proporcionaron un resumen significativo de la información contenida en los anexos limitados de la denuncia para que las partes interesadas pudieran tener una «comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial», tal como establece el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. Los denunciantes resumieron adecuadamente la información sobre los precios de venta, sin revelar datos sensibles específicos de las empresas, en los anexos 44b y 67 de la denuncia, entre otros.

(14)

La CCCME adujo también que la denuncia no mostraba ningún perjuicio, ya que la industria de la Unión aumentó su producción y la ligera disminución de la capacidad de producción derivada de la incapacidad de la industria de la Unión para abastecer todo el consumo desarrollado recientemente en Europa no es, en sí misma, un indicador de perjuicio importante. Los volúmenes de ventas también aumentaron, mientras que la industria de la Unión conserva una cuota de mercado de casi el 80 % y la tendencia de la rentabilidad no está clara y no muestra un perjuicio. A este respecto, el denunciante respondió que el aumento del consumo de la Unión benefició a las importaciones chinas, que la cuota de mercado restante no era relevante para la evaluación del perjuicio y que los efectos de las licitaciones ganadas por los productores chinos se materializarían transcurrido un tiempo. La CCCME contestó que los datos sobre el consumo, la producción y la capacidad de producción muestran que la industria de la Unión pudo asumir en su mayor parte el aumento del consumo de la UE, al tiempo que ampliaba su actividad.

(15)

Además, la CCCME alegó que la denuncia no contenía pruebas de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. En primer lugar, la CCCME alegó que no había ninguna correlación entre las importaciones procedentes de China y el desarrollo de la industria de la Unión. A modo de ejemplo, la CCCME adujo que, en el momento de mayor aumento del volumen de las importaciones procedentes de China en 2017 y 2018, la industria de la Unión registró su aumento de la rentabilidad mayor. En segundo lugar, las importaciones de terceros países aumentaron entre 2018 y 2019, al contrario que las importaciones procedentes de China, por lo que su efecto no puede atribuirse a China, y, si existe un perjuicio, se trata de un perjuicio autoinfligido debido a la lenta reacción de la industria de la Unión a los movimientos del mercado. El denunciante reaccionó a esta afirmación de la CCCME manifestando que puede establecerse un nexo causal, ya que el perjuicio se produjo al mismo tiempo que el aumento de las importaciones procedentes de China, y que las importaciones de terceros países no se tuvieron en cuenta porque eran mínimas o no mostraban pruebas de dumping perjudicial. La CCCME respondió recordando que, en el momento de mayor aumento del volumen de las importaciones procedentes de China en 2017 y 2018, la industria de la Unión fue la que registró un mayor aumento de la rentabilidad y que no existió correlación entre el aumento de las importaciones procedentes de China y la disminución de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión. En cambio, en lo que se refiere a las importaciones de terceros países, la CCCME señaló que, en total, las importaciones de terceros países aumentaron, mientras que las importaciones procedentes de China disminuyeron entre 2018 y 2019. Por último, la CCCME observó que el denunciante no refutó los argumentos de que prácticamente todos los indicadores de perjuicio de la denuncia mostraban tendencias positivas y que el supuesto perjuicio era, al menos hasta cierto punto, autoinfligido.

(16)

Además, la CCCME afirmó que los datos de importación presentados por el denunciante estaban sobrestimados porque se basaban en una hipótesis errónea en términos de volumen, lo que habría dado lugar a un aumento distorsionado de las importaciones. En particular, las importaciones procedentes de China habrían disminuido en 2019, en lugar de aumentar. Además, los cálculos de subcotización contenidos en la denuncia eran defectuosos porque se referían solo a un exportador en una licitación específica. A este respecto, el denunciante respondió que debía considerarse un período más prolongado para observar el aumento del volumen de las importaciones, no negado por la CCCME y confirmado por datos de terceros procedentes de la información de mercados (CRU), y que los cálculos no eran incorrectos porque el denunciante solo estaba obligado a proporcionar la información razonablemente disponible, que incluía información de varios productores de la Unión y de China. La CCCME contestó que era obligación del denunciante fundamentar sus alegaciones y aportar pruebas respecto a los datos de importación y que los datos de información de mercados (CRU) se referían a las fibras ópticas y no a los cables de fibras ópticas. Por lo que respecta a los cálculos de subcotización y subvalorización, la CCCME reiteró que no cumplían la norma para constituir una prueba suficiente y que, para los cálculos significativos, el denunciante solo se refería a los precios de un productor chino (por ejemplo, el precio de exportación de despacho a libre práctica utilizado para el cálculo del margen de perjuicio correspondiente al primer semestre de 2019 y el precio de exportación utilizado para los costes de producción para el margen de subvalorización correspondiente al segundo semestre de 2019).

(17)

La Comisión considera que ninguna de las alegaciones de la CCCME refutaba la conclusión de que había pruebas suficientes para el inicio de un procedimiento antidumping. De hecho, la denuncia contenía pruebas suficientes de que las importaciones objeto de dumping tuvieron un efecto muy perjudicial sobre la situación de la industria de la Unión. El análisis del perjuicio específico de la denuncia muestra una mayor penetración en el mercado de la UE (tanto en términos absolutos como relativos) de las importaciones procedentes de China a precios que subcotizan sustancialmente los propios precios de la industria de la Unión. Esto parece haber tenido un efecto muy perjudicial en la situación de la industria de la Unión, que se demuestra, por ejemplo, en la disminución de las ventas y la cuota de mercado o en el deterioro de los resultados financieros.

(18)

La Comisión no estuvo de acuerdo en que los cálculos de subcotización y subvalorización de la denuncia fuesen incorrectos. La metodología se explica en la denuncia, en la sección 8.1.2 y en los anexos citados en ella, que contienen cálculos separados de subcotización y subvalorización para cada tipo de producto representativo. En la fase inicial, la Comisión se mostró satisfecha con las pruebas de la subcotización y la subvalorización aportadas por los demandantes y las consideró suficientes para iniciar la investigación.

(19)

En relación con las pruebas suficientes del nexo causal, cabe señalar lo siguiente. En primer lugar, la situación de la industria de la Unión se deterioró al mismo tiempo que el aumento de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizaban significativamente los de la industria de la Unión. Esto muestra claramente la existencia de un nexo causal. En segundo lugar, con respecto a otros factores, como las importaciones de terceros países, su impacto no es tal como para causar el deterioro de la industria de la Unión, mientras que el análisis de la denuncia no reveló un perjuicio autoinfligido.

(20)

Durante una audiencia que tuvo lugar después de que no se impusieran medidas provisionales, la CCCME remitió una serie de observaciones relativas al análisis del perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión que contenía la denuncia. La Comisión considera que estas observaciones relativas a la denuncia no pueden admitirse en una fase tan avanzada de la investigación, cuando se ha superado ya el plazo establecido en el punto 5.2 del anuncio de inicio. En cualquier caso, la mayoría de las observaciones repiten los argumentos que ya se presentaron y que se tratan en esta sección y no demuestran que la Comisión careciera de pruebas suficientes cuando decidió iniciar la presente investigación. Por lo que respecta a los nuevos elementos presentados, además del calendario fijado en el punto 5.2 del anuncio de inicio, la Comisión recuerda que en la actual fase de la investigación se han superado ya con creces los plazos para presentar nueva información establecidos en el punto 7 del anuncio de inicio.

(21)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Connect Com alegó que en la información contenida en la denuncia se vislumbraban tendencias que no justifican la imposición de medidas antidumping. Connect Com solicitó también la divulgación de la información confidencial contenida en los apartados 105 y 109 de la denuncia, referida a los beneficios de determinados productores de la Unión y las licitaciones perdidas en favor de los productores chinos.

(22)

A este respecto, la Comisión recordó que, de conformidad con el punto 5.2 del anuncio de inicio, las partes interesadas dispusieron de un plazo de 37 días desde la fecha de su publicación durante el cual pudieron presentar observaciones sobre la denuncia y sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación. Por lo tanto, estas observaciones no pueden tomarse en consideración una vez efectuada la divulgación final. En cualquier caso, la información que Connect Com solicitaba es confidencial por naturaleza, y no puede revelarse a otras partes interesadas.

(23)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó que el denunciante había aportado pruebas suficientes de dumping, perjuicio y nexo causal, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión cumplió todos los requisitos legales para el inicio de un procedimiento.

(24)

La Comisión examinó y abordó todas las demás observaciones pertinentes en las siguientes secciones.

1.5.   Muestreo

(25)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(26)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen de producción y de ventas del producto similar de la Unión durante el período de investigación. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 52 % de la producción de la Unión en el período de investigación y se consideraron representativos de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación, por lo que la muestra fue confirmada.

1.5.2.   Muestreo de importadores

(27)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(28)

Cinco importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Tras analizar la información sobre el muestreo facilitada por los importadores, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y pidió a todos los importadores que cooperaron que presentaran sus respuestas al cuestionario.

1.5.3.   Muestreo de productores exportadores de China

(29)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(30)

Treinta productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos de productores exportadores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra representaban más del 40 % de las exportaciones notificadas por los productores exportadores de cables de fibras ópticas de China a la Unión durante el período de investigación.

(31)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado.

(32)

Se recibieron observaciones sobre la selección de la muestra de un productor exportador no incluido en la muestra, Yangtze Optical Fibre and Cable Joint Stock Limited Company («YOFC»), y de la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea.

(33)

YOFC y la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea alegaron que, teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores que habían cooperado, las dos empresas incluidas en la muestra representaban una proporción baja del volumen de exportación a la Unión que no era representativa de los exportadores chinos. Además, se alegó que una muestra de tres empresas podría impedir mejor que, debido a cambios en las empresas incluidas en la muestra, esta pudiera reducirse a una sola empresa. A este respecto, la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea se refirió a la investigación antidumping de las importaciones de llantas de acero para su uso en carreteras procedentes de China (8), en la que se alegó que los derechos de los demás exportadores que cooperaron se vieron perjudicados, ya que la muestra formada por dos productores exportadores se redujo a uno después de que uno de los productores exportadores incluidos en la muestra decidiera, en una fase posterior, no cooperar en la investigación. Además, se afirmó que la práctica de la Comisión en anteriores investigaciones antidumping era realizar una muestra de, al menos, tres empresas. Por último, se alegó que un muestreo de tres empresas sería más apropiado teniendo en cuenta que los exportadores pueden tener diferentes canales de venta, tipos de productos y clientes y una situación de competencia diferente.

(34)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la selección de la muestra debe realizarse sobre la base del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Tal y como se indica en el considerando 30, los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra representaban más del 40 % de las exportaciones a la Unión procedentes de China notificadas durante el período de investigación, es decir, constituían un nivel representativo. La Comisión consideró que la muestra seleccionada contenía la mayor cantidad de importaciones que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. En este contexto, los dos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra contienen un gran número de entidades (cinco entidades de fabricación y siete entidades de venta), y al menos cuatro productores exportadores con diversos canales de venta y clientes, así como un gran número de productos. Además, que una empresa incluida en la muestra vaya a cooperar o no después de haber sido incluida en la muestra es una condición necesaria pero no suficiente para que un productor exportador sea considerado para la selección de una muestra con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. En cuanto a la supuesta práctica de la Comisión de seleccionar una muestra de al menos tres empresas, cabe señalar que, como se ha explicado anteriormente, la selección de la muestra se basó en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible en este caso. Se rechazó la alegación de que existieran diferencias en la situación competitiva, ya que las partes no explicaron de qué manera esto pondría en cuestión la representatividad de la muestra ni, tampoco, cómo una tercera empresa incluida en la muestra abordaría las diferencias en la competencia, si las hubiera.

(35)

YOFC declaró que incluir a YOFC en la muestra no sería una carga para la Comisión, puesto que, debido a la pandemia de COVID-19, la Comisión no realiza visitas de verificación in situ.

(36)

Si bien el equipo de la Comisión no ha realizado visitas de verificación in situ en este caso, ha llevado a cabo cotejos a distancia de las respuestas al cuestionario. Los cotejos a distancia no suponen que la Comisión ahorre tiempo durante la investigación. Es más bien lo contrario, ya que se necesita más tiempo para preparar la verificación de la información proporcionada por las empresas cuando se hace a distancia. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(37)

YOFC también alegó que debía incluírsele en la muestra, ya que es un productor experimentado que exporta cables de fibras ópticas de alta calidad a la Unión, y su proceso de fabricación es diferente al de otros productores chinos (está integrado verticalmente, utiliza tecnología europea para producir cables de fibras ópticas, cuenta con tecnologías avanzadas, es la única Unidad Nacional de Demostración de Fabricación Inteligente en China y ha logrado una alta automatización en la producción de fibras ópticas). Asimismo, alegó que su volumen de exportación a la Unión durante el período de investigación fue relativamente elevado. Además, YOFC adujo que uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra posee indirectamente acciones de YOFC y de dos de las empresas vinculadas de YOFC afectadas y, por tanto, incluir a YOFC en la muestra permitiría a la Comisión tener un conocimiento más completo de la estructura del sector. También se alegó que algunos de los clientes de YOFC de la Unión también cooperaron en la investigación como importadores no vinculados y, por tanto, incluir a YOFC en la muestra podría ayudar a la Comisión a verificar una cadena de ventas completa desde China hasta el mercado de la Unión.

(38)

Como se ha explicado anteriormente, la muestra de productores exportadores se seleccionó sobre la base del mayor porcentaje del volumen de exportaciones procedentes del país en cuestión que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. YOFC no se encontraba entre los dos mayores productores exportadores seleccionados y, por tanto, no se le incluyó en la muestra. En cualquier caso, los dos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra son también grandes grupos de empresas con experiencia que fabrican y venden cables de fibras ópticas de alta calidad a la Unión, entre los que se incluyen también entidades integradas verticalmente. Además, no hay información en el expediente que indique que la tecnología utilizada por los productores exportadores incluidos en la muestra sea menos avanzada que la de otros productores exportadores chinos. YOFC no ha presentado ninguna prueba que contradiga este hecho. Además, ni el hecho de que un productor de la Unión incluido en la muestra posea acciones de un productor exportador ni el hecho de que los clientes de los productores exportadores cooperen en la investigación son pertinentes para la selección de la muestra de los productores exportadores. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

1.6.   Examen individual

(39)

Ocho de los productores exportadores chinos que devolvieron el formulario de muestreo informaron a la Comisión de que tenían la intención de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. La Comisión publicó el cuestionario en línea el día en que se inició el procedimiento. Además, la Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que, si deseaban ser examinados de forma individual, estaban obligados a facilitar una respuesta al cuestionario. Dos empresas respondieron al cuestionario.

(40)

Dada la complejidad de la investigación y de la estructura de los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión decidió no garantizar el examen individual, ya que le hubiera resultado excesivamente gravoso y podría haberle impedido finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios.

1.7.    Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(41)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario relativo a la existencia de distorsiones significativas en China en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores, los usuarios y los productores exportadores de China se publicaron en línea (9) el día en que se inició el procedimiento.

(42)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Debido al brote de la pandemia de COVID-19 y las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente («el anuncio sobre la COVID-19») (10), la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ en las instalaciones de las empresas incluidas en la muestra y los usuarios que cooperaron. En su lugar, la Comisión realizó cotejos a distancia a través de videoconferencia de la información facilitada por las siguientes empresas:

Productores de la Unión:

Acome S. A. (Francia),

Corning Optical Communications Sp. z o.o., y sus empresas vinculadas (Alemania, Dinamarca, España, Francia, Italia, Polonia),

Prysmian S.p.A., y sus empresas vinculadas (Alemania, Dinamarca, Eslovaquia, España, Finlandia, Francia, Italia, Países Bajos, Rumanía, Suecia).

Importadores:

Cable 77 Danmark ApS (Dinamarca),

Connect Com GmbH (Alemania),

Eku Kabel GmbH (Alemania),

Har&Ca S.r.l. (Italia),

Infraconcepts B.V. (Países Bajos).

Usuarios:

Deutsche Telekom GmbH (Alemania).

Productores exportadores de China:

Grupo FTT:

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd., Wuhan («FTT»),

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd., Nanjing («NW»),

Grupo ZTT:

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd., Nantong («ZT»),

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd., Nantong («ZP»).

Comerciante vinculado de China:

ZTT International Limited, Nantong.

Comerciantes vinculados de Hong Kong:

Sumec Hong Kong Company Limited, Hong Kong.

Importadores vinculados de la Unión:

FiberHome International Poland Sp. z o.o., Warszawa, Polonia,

FiberHome International Germany GmbH, Bonn, Alemania,

ZTT Europe GmbH, Tauberbischofsheim, Alemania.

1.8.   No imposición de medidas provisionales y procedimiento ulterior

(43)

Dada la complejidad técnica del caso, la Comisión decidió no imponer medidas provisionales y proseguir la investigación con el fin de recopilar más información.

(44)

El 23 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a los Estados miembros y a todas las partes interesadas de que no iba a establecer derechos provisionales sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de China y de que iba a continuar con la investigación.

(45)

Después de que la Comisión revelara que no tenía intención de establecer derechos provisionales, se recibieron observaciones y solicitudes de aclaración de Cable 77, Eku Kabel, Infraconcept y Comel.

(46)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con Cable 77 y con la CCCME.

(47)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. A este respecto, la Comisión remitió una nueva solicitud de información a los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron, a los productores exportadores incluidos en la muestra y a los productores de la Unión incluidos en la muestra; la información solicitada se refería, entre otras cosas, a los datos de ventas basados en grupos de números de control del producto («NCP»), a las inversiones y a las licitaciones. La Comisión verificó las respuestas en una nueva ronda de cotejos a distancia.

(48)

Las estadísticas oficiales sobre importaciones se expresan en kilogramos, y el código NC 8544 70 00 contiene, además del producto afectado, otros productos. Con el fin de obtener una imagen más precisa de las importaciones del producto afectado, la Comisión escrutó la información recibida de las autoridades aduaneras nacionales relativa al conjunto completo de todas las importaciones realizadas durante el período de investigación de 2017, declaradas por los importadores en sus declaraciones de aduanas y procesadas por dichas autoridades. La información se refería a las importaciones en nueve Estados miembros (Alemania, Bulgaria, Dinamarca, España, Francia, Hungría, Países Bajos, Portugal y Rumanía) y se consideró representativa, ya que cubría el 79 % de las importaciones realizadas durante el período considerado. Un análisis detallado sobre esta base llevó a las conclusiones que se presentan a continuación.

1.9.   Divulgación

(49)

El 30 de junio de 2021, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de China («la divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final. La Comisión recibió observaciones de las autoridades chinas, de la CCCME, de los dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra, de todos los importadores no vinculados que cooperaron y del denunciante. Atendiendo a dichas observaciones, la Comisión modificó algunas de las consideraciones en función de las cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo e informó de ello a las partes interesadas («la divulgación final complementaria») el 2 de septiembre de 2021.

(50)

Tras la divulgación final y la divulgación final complementaria, se concedió a las partes interesadas la posibilidad de solicitar una audiencia, de conformidad con las disposiciones del punto 5.7 del anuncio de inicio. Se celebraron audiencias con los dos productores exportadores incluidos en la muestra, la CCCME y un importador (Cable 77).

1.10.   Período de investigación y período considerado

(51)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(52)

El producto afectado son los cables de fibras ópticas monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, originarios de China, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (código TARIC 8544700010) («el producto afectado»).

(53)

Se excluyen los productos siguientes:

i)

cables en los que todas las fibras ópticas están provistas individualmente de conectores operativos en una o ambas extremidades; así como

ii)

cables para uso submarino; los cables para uso submarino son cables de fibras ópticas con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en un módulo o módulos metálicos.

(54)

Los cables de fibras ópticas se utilizan como medio de transmisión óptica en las redes de telecomunicaciones de larga distancia, metro y redes acceso.

2.2.   Producto similar

(55)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado; y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(56)

La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(57)

El grupo ZTT solicitó que se excluyeran de la investigación los cables de tierra ópticos y los conductores de fase ópticos («OPGW» y «OPPC», por sus siglas en inglés). Alegó que, aunque estos cables quedaban incluidos en la definición del producto, tenían características físicas y usos diferentes (es decir, transmisión de energía), estaban sujetos a normas técnicas diferentes, se fabricaban con materias primas diferentes y según procesos de producción distintos, y se vendían en mercados distintos. Además, se alegó que los OPGW y los OPPC representaban solo una pequeña parte de las ventas a la Unión. El grupo ZTT también solicitó que, en caso de que la Comisión considerase que los OPGW y los OPPC quedaban incluidos en la definición del producto, se tuvieran en cuenta en la investigación las características específicas, el uso final o los factores del segmento de mercado de estos productos.

(58)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo ZTT reiteró sus alegaciones de que debían excluirse de la investigación los OPGW y los OPPC, argumentando que los productores de la Unión incluidos en la muestra no vendían los tipos de producto que vendía el grupo ZTT durante el período de investigación.

(59)

Los OPGW y los OPPC implican la transmisión de datos y comparten las características básicas de otros cables de fibras ópticas, entre otras: i) incluyen fibras ópticas; ii) el diámetro de la fibra óptica revestida es del mismo rango; iii) el número de fibras también está en el mismo rango; iv) el número de fibras por módulo es también el mismo; y v) la construcción del núcleo del cable es la misma. El hecho de que los OPGW y los OPPC transmitan energía y presenten determinadas características (como las características eléctricas, la no exigencia de resistencia a la llama, la exigencia de alta resistencia a la tracción, etc.) no resta valor a este hecho.

(60)

Además, todos los tipos de cables están sujetos en cierta medida a diferentes especificaciones y normas técnicas. En cuanto a las materias primas, el hecho de que un material utilizado para un componente de los cables de fibras ópticas pueda diferir de un tipo de cable a otro es irrelevante: todos los tipos de cables de fibras ópticas se fabrican utilizando fibras ópticas. En relación con los procesos de fabricación, la investigación reveló que ciertos diseños especialmente protegidos de cables ópticos estándar tenían una capa de alambre de acero alrededor de la cubierta, y estos cables se fabricaban en las mismas máquinas que las máquinas de OPGW. Además, la fabricación de la armadura de los OPGW y los OPPC solo se aplicaba a una etapa de la construcción de estos cables, lo que no justificaba su exclusión de la definición del producto de la investigación. Por otra parte, el hecho de que las ventas de OPGW y OPPC representaran una parte menor de las ventas a la Unión durante el período de investigación es irrelevante para la evaluación de la alegación. Por último, que los NCP específicos vendidos por el grupo ZTT durante el período de investigación no fueran vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra no desvirtúa el hecho de que la industria de la Unión fabrica OPGW y OPPC que compiten con los exportadores chinos.

(61)

Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que los OPGW y los OPPC deben considerarse un tipo de cable de fibras ópticas que tiene las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas que los demás cables de fibras ópticas incluidos en la definición del producto afectado y que, por lo tanto, no era necesario un análisis independiente para estos productos. De hecho, los OPGW y los OPPC son cables de fibras ópticas, puesto que incluyen fibras ópticas, la construcción del núcleo del cable es la misma y están diseñados para su uso en la transmisión de datos. Además, los números de control del producto utilizados por la Comisión para el cálculo de los márgenes de dumping y de perjuicio identifican correctamente los OPGW y los OPPC y permiten que la Comisión lleve a cabo una comparación de precios ecuánime entre los productores de la Unión y los de China. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(62)

El grupo ZTT también propuso cuatro métodos para abordar y evitar cualquier posible problema de elusión en caso de que los OPGW y los OPPC quedaran excluidos del ámbito del producto de la investigación, como i) la inspección visual y el control documental por parte de los funcionarios de aduanas, ii) el sistema de certificación, iii) el procedimiento aduanero de control del uso final y iv) el sistema de supervisión. Dado que se llegó a la conclusión de que los OPGW y los OPPC están cubiertos por la investigación, no fue necesario abordar los métodos propuestos para evitar la elusión.

3.   DUMPING

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(63)

A la vista de las pruebas suficientes disponibles al inicio de la investigación, que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(64)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para producir cables de fibras ópticas. Veinticinco productores exportadores chinos presentaron la información pertinente.

(65)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días. Las autoridades chinas no respondieron ni proporcionaron ninguna información. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(66)

Las autoridades chinas y la CCCME presentaron dentro del plazo establecido sus observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(67)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «[e]l valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(68)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[s]i […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(69)

Como se explica más adelante, en la presente investigación la Comisión concluyó que, sobre la base de las pruebas disponibles y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, como se señala en el considerando 65, fue adecuado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.1.1.   Existencia de distorsiones significativas

3.1.1.1.   Introducción

(70)

Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «[p]uede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:

mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección;

presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes;

existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre;

la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada;

costes salariales distorsionados;

acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado».

(71)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tendrá en cuenta, entre otras cosas, la lista no exhaustiva de elementos de la disposición anterior. En virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al evaluar la existencia de distorsiones significativas, deberá tenerse en cuenta el posible impacto de uno o varios de estos elementos en los precios y costes para el país exportador del producto afectado. De hecho, dado que esta lista no es acumulativa, no es necesario que se tengan en cuenta todos los elementos para formular conclusiones de distorsiones significativas. Además, pueden utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. No obstante, cualquier conclusión sobre las distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe basarse en todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen a los poderes públicos facultades considerables para intervenir en la economía, de tal manera que los precios y los costes no sean el resultado del libre desarrollo de las fuerzas del mercado.

(72)

El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base establece lo siguiente: «[e]n caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector».

(73)

Con arreglo a esta disposición, la Comisión ha publicado un informe nacional relativo a China (en lo sucesivo, «el Informe») (11) en el que se recoge información sobre la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, incluidas distorsiones específicas de numerosos factores de producción clave (como la tierra, la energía, el capital, las materias primas o la mano de obra), así como en sectores específicos (como los productos químicos). El Informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial. Se invitó a las partes interesadas a refutar, comentar o completar las pruebas contenidas en el expediente de investigación, del cual formaba parte el Informe, en el momento del inicio.

(74)

La denuncia presentada por el solicitante proporcionó pruebas adicionales de distorsiones significativas en el sector de los cables de fibras ópticas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), como complemento del Informe. El denunciante presentó pruebas de que la producción y la venta del producto afectado se ven perjudicadas (al menos potencialmente) por las distorsiones mencionadas en el Informe, en particular por la gran intervención del Estado en la cadena de valor de los cables de fibras ópticas, es decir, en el sector de los cables de fibras ópticas y los sectores relacionados con la producción de cables de fibras ópticas, en particular, en el sector de los insumos y los factores de producción.

(75)

La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión lo hizo sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente, entre ellas las pruebas contenidas en el Informe, que se basan en fuentes a disposición del público, especialmente en la legislación china, documentos políticos oficiales chinos publicados, informes publicados por organizaciones internacionales y estudios/artículos de reconocidos académicos, identificados específicamente en el Informe. Este análisis incluyó el examen de las considerables intervenciones de los poderes públicos en su economía en general, así como de la situación específica del mercado en el sector concreto al que pertenece el producto afectado. La Comisión complementó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

3.1.1.2.   Distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes internos de China

(76)

El sistema económico chino se basa en el concepto de «economía socialista de mercado», que está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental de este sistema es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad, de todo el pueblo, y la propiedad colectiva, de los trabajadores». La economía estatal es la «fuerza motriz de la economía nacional y el Estado tiene el mandato de velar por su consolidación y crecimiento» (12). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de la supremacía de la propiedad pública sobre la propiedad privada impregna todo el sistema jurídico y se pone de relieve como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. La legislación china relativa a la propiedad es un buen ejemplo: corresponde a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, en el que la propiedad pública desempeña un papel dominante. Se toleran otras modalidades de propiedad, y la legislación permite que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal (13).

(77)

Además, con arreglo al Derecho chino, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo la dirección del Partido Comunista de China (en lo sucesivo, «el PCC»). Las estructuras del Estado chino y del PCC están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal) y conforman una superestructura en la que es imposible distinguir entre las funciones del partido y las del Estado. Tras una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, se otorgó mayor prominencia si cabe al papel principal del PCC al ser reafirmado en el texto del artículo 1 de la Constitución. Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo, a saber: «[e]l sistema socialista es el sistema fundamental de la República Popular China», se añadió una nueva segunda frase, que reza así: «[l]a característica que más define al socialismo chino es el liderazgo del Partido Comunista de China» (14). Esto ilustra el incontestado y cada vez mayor control del PCC sobre el sistema económico de China. Este liderazgo y control es inherente al sistema chino y va mucho más allá de la situación habitual en otros países donde los Gobiernos ejercen un control macroeconómico general dentro de cuyos límites se desarrollan las fuerzas del mercado libre.

(78)

El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de los objetivos que, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coincide con las metas políticas establecidas por el PCC (15). Las autoridades chinas despliegan numerosas herramientas económicas intervencionistas, en particular el sistema de planificación industrial, el sistema financiero, así como otros medios por los que el Estado actúa en el mercado y repercute en este, como a través de la inversión y la contratación públicas.

(79)

En primer lugar, al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un complejo sistema de planificación industrial que afecta a todas las actividades económicas del país. En su conjunto, estos planes abarcan una matriz exhaustiva y compleja de sectores y políticas transversales y están presentes en todos los niveles de gobierno. Los planes en el ámbito provincial son detallados, mientras que los planes nacionales fijan objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o los sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes todavía contienen objetivos explícitos en materia de producción, algo que también era habitual en ciclos de planificación anteriores. En el marco de estos planes, se asigna un carácter prioritario (positivo o negativo) a algunos sectores industriales o a ciertos proyectos de acuerdo con las prioridades del Gobierno, que se vinculan con objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades empresariales de manera efectiva a las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto no se debe únicamente al carácter vinculante de los planes, sino también a que las autoridades competentes chinas a todos los niveles de gobierno se adhieren al sistema de planes y utilizan sus competencias en consecuencia, induciendo a los operadores económicos a adaptarse a las prioridades establecidas en los planes (véase también la sección 3.1.1.5) (16).

(80)

En segundo lugar, en cuanto a la asignación de recursos financieros, el sistema financiero chino está dominado por los bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno, en lugar de evaluar sobre todo el interés económico de un proyecto determinado (véase también la sección 3.1.1.8) (17). Esto mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de capital no cotizado, etc. Además, estas partes del sector financiero distintas del sector bancario están institucional y operativamente estructuradas de una forma no orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y a permitir la intervención del Estado y del PCC (18).

(81)

En tercer lugar, en lo que a la utilización de los diferentes instrumentos estatales y reguladores se refiere, las intervenciones estatales en la economía revisten diversas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan habitualmente para alcanzar objetivos estratégicos distintos de la eficiencia económica, socavándose de este modo los principios de mercado en el sector. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública se llevará a cabo con el fin de facilitar la consecución de los objetivos designados por las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que concede un amplio margen de apreciación a los órganos encargados de la toma de decisiones (19). Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, las autoridades chinas mantienen un control y una influencia considerables en relación con el destino y la magnitud tanto de la inversión estatal como de la privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión, como instrumento importante para apoyar los objetivos de la política industrial, por ejemplo, para mantener el control estatal sobre sectores clave o para reforzar la industria nacional (20).

(82)

En definitiva, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas básicos que establecen y fomentan múltiples intervenciones de los poderes públicos. Estas intervenciones significativas de los poderes públicos chocan con la libre actuación de las fuerzas del mercado y provocan una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (21).

3.1.1.3.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección

(83)

En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control, su supervisión política o su dirección representan una parte fundamental de la economía.

(84)

Las autoridades chinas y el PCC tienen estructuras que les garantizan una influencia continua en las empresas, en particular las empresas públicas. El Estado (y en muchos aspectos también el PCC) no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, sino que también reivindica su derecho a participar en la toma de decisiones operativas de dichas empresas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del Partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del Partido en las empresas (véase también la sección 3.1.1.4.) y a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas (22). A cambio, las empresas públicas gozan de un estatuto particular dentro de la economía china que conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación (23). Los elementos que indican la existencia de control estatal o influencia sobre empresas del sector de los cables de fibras ópticas se explican más detalladamente en las secciones 3.1.1.4 y 3.1.1.5.

(85)

En concreto, en la cadena de valor de los cables de fibras ópticas, las autoridades chinas poseen acciones en muchas empresas, algunas de las cuales también controlan.

(86)

La Comisión constató que al menos un importante productor de cables de fibras ópticas —FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd. (FTT) (24)— reconoce estar totalmente controlado por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Consejo de Estado (SASAC) (25); por tanto, por una entidad estatal. FTT, aunque está controlado por el Estado, ejerce también la propiedad mayoritaria sobre otros productores de cables de fibras ópticas, como Changchun Fiberhome Technologies, Chengdu Datang Cable, Fiberhome Marine Network Equipment y Xinjiang Fiberhome Optical Communications. También se constató que otro productor de cables de fibras ópticas —Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication— estaba controlado por FTT y, por tanto, también por el Estado.

(87)

Aparte de las empresas controladas directamente, las autoridades chinas también influyen en las empresas chinas de propiedad privada. Como confirmó uno de los productores exportadores incluidos en la muestra en el curso de la investigación, también se estableció que el Estado, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de diversas entidades relacionadas con el Estado, como Bank of China, Industrial and Commercial Bank of China, Agricultural Bank of China, China Development Bank, Changshu City Development Investment Co. o Shanghai Financial Development Investment Fund), posee acciones en numerosas empresas productoras de cables de fibras ópticas. Cabe señalar que, entre estas últimas, destaca la empresa Yangtze Optical Fiber and Cable (YOFC), ya que pertenece en un 39 % a inversores controlados por el Estado (26). Esta empresa es un gran productor nacional y también un gran exportador a la UE del producto afectado.

(88)

En relación con los productores de cables de fibras ópticas de propiedad privada, la Comisión también estableció que, en el caso de al menos dos de ellos —Jiangsu Zhongtian Technology (ZTT) (27) y Hengtong Group—, los accionistas (privados) mayoritarios estaban afiliados al PCC y ocupaban cargos en el Partido (véase el considerando 104).

(89)

Con respecto a los proveedores de insumos para la producción de cables de fibras ópticas, una de las materias primas para la fabricación de OFC es el hilado de aramida. Por lo que respecta a este último, la Comisión también constató una importante interferencia del Estado en el sector de la aramida. La empresa Yantai Tayho Advanced Materials (YTAM) es uno de los principales productores de fibras de aramida en China (28). El accionista mayoritario de YTAM es el grupo Yantai Guofeng Investment Holdings (29), mientras que este último es propiedad en su totalidad de la SASAC de Yantai (30), lo que supone el control total de YTAM por parte de las autoridades estatales. Otros productores importantes de fibras de aramida en China son Sinopec Yizheng Chemical Fibre Company (31) (filial del grupo estatal Sinopec (32)) o la empresa estatal Sinochem (33).

(90)

La producción de cables de fibras ópticas implica también el uso de insumos químicos como el polietileno de baja, media o alta densidad o el tereftalato de polibutileno. Estas sustancias son compuestos químicos obtenidos en procesos químicos. También se utilizan diversos compuestos químicos para producir la preforma que está en el origen de la fibra óptica. Por esta razón, los productores de estos insumos pueden considerarse, asimismo, participantes del sector químico chino. Con respecto a dicho sector, la Comisión observó que, según las estadísticas nacionales, las empresas públicas representaban el 52 % de los activos totales de las empresas químicas en 2015 (34). Las empresas públicas, en particular las grandes empresas centrales, han desempeñado tradicionalmente un papel dominante en el sector químico de China debido a su posición oligopólica en el mercado ascendente y de materias primas, el fácil acceso a los recursos públicos (fondos, préstamos, terrenos, etc.) y su gran influencia en la toma de decisiones del Gobierno. A este respecto, la Comisión constató específicamente que algunos productores clave de polietileno de alta densidad en China, como PetroChina, Sinopec Maoming Petrochemical Corporation o China National Offshore Oil Corporation (35), son empresas públicas.

(91)

Además, en la fabricación de cables de fibras ópticas se utilizan determinadas materias primas de acero, como ciertos tipos de alambre o tira de acero. A este respecto, el sector del acero sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y el número de empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (36). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo produjeron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año las autoridades chinas establecieron el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de hierro y acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (37). En abril de 2019, las autoridades chinas insistieron en esta intención y anunciaron la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria del acero (38). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas públicas con un rendimiento insuficiente (39). Un ejemplo de operación reciente de fusión fue la de los productores de acero Baosteel Group Corp. y Wuhan Iron & Steel Group Corp. en 2016, que dio lugar al segundo mayor productor de acero del mundo (40). Los principales productores de acero inoxidable son empresas públicas, como Tisco, Baosteel, Ansteel Lianzhong, Jiujuan Iron and Steel y Tangshan.

(92)

Debido al nivel significativo de intervención gubernamental en los sectores de insumos del mercado de cables de fibras ópticas (por ejemplo, en el sector del acero, en las cadenas de valor de los productos químicos, o a través del control estatal de determinadas empresas líderes en la producción de aramida), junto con el hecho de que —según constató la Comisión— determinados productores de cables de fibras ópticas están controlados o son propiedad directa o indirecta del Estado, o están sujetos a la influencia del Estado (por ejemplo, a través de la presencia empresarial del PCC), dependen de su apoyo y, en determinados casos, aplican la ideología del PCC, los productores de propiedad o control estatal, así como los productores de cables de fibras ópticas de propiedad privada, se ven impedidos de operar en condiciones de mercado. Como se señala en la sección 3.1.1.5, tanto las empresas públicas como las empresas privadas que operan en la producción de cables de fibras ópticas y de los insumos utilizados en su fabricación también están sujetas, directa o indirectamente, a la supervisión y la orientación políticas.

3.1.1.4.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes

(93)

Además de ejercer el control sobre la economía a través de las empresas públicas, de las que son propietarias, y por otros medios, las autoridades chinas pueden interferir en los precios y en los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes (41), las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en la Constitución del PCC (42)) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Parece que en el pasado este requisito no siempre se ha respetado ni se ha hecho cumplir estrictamente. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas por cuestión de principios políticos. También se ha informado de que el PCC presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido (43). En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, y había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas (44). Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes de cables de fibras ópticas y los proveedores de sus insumos.

(94)

Además, el 15 de septiembre de 2020, se publicó un documento titulado «Directrices de la Oficina General del Comité Central del PCC sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en el sector privado para una nueva era» (45), que ampliaba aún más el papel de los comités del Partido en las empresas privadas. La sección II.4 de las Directrices establece que: «[d]ebemos aumentar la capacidad general del Partido para dirigir el trabajo del Frente Unido en el sector privado e intensificar de forma eficaz el trabajo en este ámbito»; y la sección III.6 establece que: «[d]ebemos seguir intensificando la construcción del Partido en las empresas privadas y capacitar a las células del Partido para que actúen de forma eficaz como una fortaleza y a los miembros del Partido para que desempeñen su papel de vanguardia y de pioneros». De este modo, las Directrices hacen hincapié en el papel del PCC en las empresas y otras entidades del sector privado y tratan de aumentarlo (46).

(95)

Los ejemplos siguientes ilustran la citada tendencia a una creciente intervención de las autoridades chinas en el sector de los cables de fibras ópticas.

(96)

Como ya se ha señalado, un determinado número de productores de cables de fibras ópticas son propiedad del Estado o están controlados por este, lo que le permite interferir libremente en los precios y los costes. Esta injerencia también se ve agravada por la fuerte presencia e influencia del PCC en estas empresas.

(97)

La Comisión constató, por ejemplo, que China Information and Communication Technology Group —al que pertenece el productor exportador FTT— afirma en su sitio web que: «La adhesión a la dirección del Partido y el fortalecimiento de la construcción del Partido son la “raíz” y el “alma” de las empresas públicas. Desde la creación de China Information and Communication Technology Group Co., Ltd., el Comité del Partido del grupo ha aplicado plenamente el espíritu del 18.o Congreso Nacional, del 19.o Congreso Nacional, de las anteriores sesiones plenarias del Partido y el espíritu de la Conferencia Nacional sobre la Construcción del Partido de las empresas estatales, y ha garantizado que la construcción del Partido, así como todos los aspectos del trabajo de la empresa, siguen la teoría de Xi Jinping de la nueva era del socialismo con características chinas. Establecer las “cuatro conciencias”, fortalecer las “cuatro confianzas”, lograr con determinación las “dos salvaguardias”, aplicar profundamente los requisitos generales de la construcción del Partido en la nueva era, prestar suma atención a las responsabilidades principales de la gobernanza del Partido e involucrar plenamente al Comité del Partido del grupo en la gobernanza corporativa para ejercer el liderazgo y “marcar la dirección, asegurar la gestión general y garantizar la aplicación” y promover continuamente la “doble integración y doble promoción” de la construcción del Partido con la producción y el trabajo empresarial» (47).

(98)

La Comisión estableció también que las actividades de construcción del Partido se extienden a todas las zonas industriales, tal y como informa el sitio web de la zona de desarrollo de alta tecnología de East Lake, en Wuhan: «Transmitir la conferencia de trabajo de construcción del Partido de la empresa pública de toda la ciudad y el trabajo de base de construcción del Partido del secretario del comité (de trabajo) del Partido del distrito e informar sobre el espíritu general de la conferencia: El 7 de mayo de 2019 se celebró en Fiberhome Communications Group la conferencia de promoción local para el trabajo de construcción del Partido en las empresas públicas de la zona de alta tecnología de Donghu. Cerca de treinta personas asistieron a la reunión, entre ellas el subdirector del Departamento de Organización del Comité de Trabajo del Partido de la zona de alta tecnología de Donghu, Wan Ling, y camaradas relacionados, así como personas encargadas de gestionar y dirigir el trabajo de construcción del Partido en las empresas públicas administradas centralmente por el distrito y bajo la gestión directa del distrito» (48). La zona de alta tecnología de Donghu (o zona de desarrollo de alta tecnología de East Lake de Wuhan) se conoce a menudo como el «Valle de la Óptica» (Optics Valley) (49), debido a que se centra en la producción de optoelectrónica, en particular cables de fibras ópticas.

(99)

Cabe señalar que las actividades citadas en el considerando anterior implican al grupo Fiberhome, la empresa matriz de FTT. El sitio web de la empresa menciona el «apoyo a las políticas del Gobierno» como uno de los elementos clave de su relación con las autoridades chinas (50). Además, en relación con las actividades de construcción del Partido de la empresa, Fiberhome se presenta como un modelo para otras empresas: «El 17 de mayo, la empresa Optics Valley Construction organizó una visita de estudio para los cuadros y trabajadores del grupo tecnológico Fiberhome, con el objetivo de visitar la exposición de los logros científicos y tecnológicos, escuchar las conferencias de los expertos, seguir la gira de inspección del secretario general Xi Jinping y revisar el espíritu del importante discurso del secretario general Xi Jinping durante su inspección de Hubei [...]. El camarada Hua Xiaodong, director de la oficina del presidente de Fiberhome Communications, se centró en la construcción del Partido desde las bases del grupo tecnológico Fiberhome, en las medidas innovadoras de construcción del Partido y en los resultados de la construcción del Partido en línea [...]. El director general de la empresa, el camarada Zhou Aiqiang, subrayó que los cuadros y trabajadores de la empresa deben combinar el estudio y la aplicación del espíritu de los importantes discursos del secretario general Xi Jinping con el espíritu de la zona de alta tecnología y promover un desarrollo de alta calidad del Valle de la Óptica» (51). Como se indica en este último fragmento, las actividades de construcción del Partido pretenden estar estrechamente relacionadas con el desarrollo empresarial del Valle de la Óptica.

(100)

Como se señala en el considerando 94, las autoridades chinas también están ampliando el papel del PCC en el sector privado, aumentando así su capacidad para controlar e interferir en las decisiones y las operaciones de las empresas privadas. La Comisión encontró numerosas pruebas de esta última injerencia en el caso de los productores de cables de fibras ópticas de propiedad privada.

(101)

La empresa ZTT se felicita por el interés del PCC y de las autoridades en la empresa: «ZTT ha atraído la atención del Partido Comunista y de los dirigentes del Estado por su desarrollo transversal. Los dirigentes centrales, provinciales y municipales han inspeccionado la empresa y dado su aprobación y estímulo a ZTT» (52). Además, el sitio web de la empresa da cuenta de sus actividades y logros en la construcción del Partido, así como de las interacciones con el PCC y las autoridades al respecto. Por ejemplo, la empresa describe una inspección del trabajo de construcción del Partido de la empresa por parte de los líderes provinciales y municipales del Partido y del Gobierno: «Xue Jiping [secretario del Comité del Partido y presidente de ZTT], afirmó que Zhongtian Technology es una empresa manufacturera clave en Nantong, y que el desarrollo actual es inseparable de la atención y el apoyo de los comités del Partido y los líderes gubernamentales a todos los niveles, así como que el comité del Partido de Zhongtian Technology Group, bajo la dirección de la organización superior del Partido, estableció cuidadosamente el escenario para fomentar la promoción mutua, el progreso común y el beneficio para todos de la construcción del Partido junto con el desarrollo de la empresa. Subrayó las dos prácticas específicas que Zhongtian Technology resumió y formó bajo la dirección de la bandera del Partido. La primera es el sistema de trabajo de los ingenieros de la patria espiritual avanzada. […] La segunda es el banco de propiedad intelectual avanzada que mejora la competitividad central de la empresa mediante la participación de la columna vertebral de las iniciativas de los miembros del Partido, transformando verdaderamente las ventajas de la construcción del Partido en ventajas de desarrollo, y transformando la sabiduría del Partido y de las masas en eficiencia de desarrollo» (53). La empresa también destaca la prominencia de sus actividades relacionadas con el Partido y la importancia de su integración en las operaciones de la empresa: «El Comité del Partido de Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd. recibió el título honorífico de “Organización avanzada de base del Partido de la provincia de Jiangsu” y se convirtió en la única empresa de la zona de Nantong en recibir este honor. En los últimos años, bajo la dirección de Xue Jiping, trabajador modelo nacional, secretario del Partido y presidente del consejo de administración, el Comité del Partido de Zhongtian Technology siempre se ha adherido a la ideología rectora de “centrarse en la construcción del Partido en torno al desarrollo y promover este a través de la construcción del Partido”, y ha explorado activamente modelos de construcción del Partido estandarizados e integrados, centrándose en la integración del trabajo de construcción del Partido con la producción y los negocios de la empresa, la gestión detallada y el desarrollo de la cultura» (54).

(102)

La Comisión también ha constatado la influencia del PCC en otro productor de cables de fibras ópticas con una importante producción nacional y exportaciones del producto afectado a la UE, el grupo Hengtong. La empresa, aunque es de propiedad privada, ha publicado información sobre el papel y la influencia del PCC, de los miembros del PCC y de los comités del Partido dentro de la empresa, así como sobre la forma en que la empresa se adhiere a las estrategias del Estado en sus actividades: «Sin la política de reforma y apertura, hoy no existiría Hengtong; en cuanto al desarrollo futuro de Hengtong, la bandera del Partido debe ondear alto en la empresa. Cui Genliang, secretario del Comité del Partido y presidente del consejo de administración del grupo Hengtong, declaró que el Comité del Partido del grupo Hengtong nunca ha olvidado su intención original, siempre ha recordado su misión y continuará forjando el “motor rojo” de la construcción del Partido, forjando el poder creciente de una nueva ronda de desarrollo de la empresa, y esforzándose por responder al cuestionario de la era del desarrollo de alta calidad. [...] A través del sistema de «una persona para dos puestos» que permite que la misma persona sea secretario del Partido y líder de la empresa, los actuales treinta y dos puestos de secretarios de rama del Partido del grupo Hengtong están ocupados en su totalidad por los directores generales de cada empresa, y la eficacia del trabajo de construcción del Partido se incluye en la evaluación general de las filiales. [...] El Comité del Partido del grupo [Hengtong] celebra un seminario de construcción del Partido cada dos años para formular el plan de trabajo de construcción del Partido del grupo como “acción prescrita” para el trabajo anual de cada rama del Partido, mientras que cada rama del Partido elige una “acción opcional” innovadora, para promover que la rama corporativa alcance el objetivo de tipo fortaleza y para crear un “equipo de combate” de construcción del Partido del grupo, a fin de garantizar que los miembros del Partido que forman parte del personal se centren en los honores de tipo bandera, de crear “fuerzas especiales” de construcción del Partido del grupo y de formar un paradigma de construcción del Partido del grupo de “comités estratégicos del Partido, ramas de fortaleza del Partido y miembros del Partido de la bandera [...]. El desarrollo de la empresa es inseparable de la correcta dirección del Partido. Debemos ser siempre agradecidos y asumir la responsabilidad sin dejar de basarnos en la sociedad”. El Comité del Partido del grupo Hengtong ha establecido una gran responsabilidad para seguir de cerca la estrategia de desarrollo nacional, y considera que el trabajo de construcción del Partido es la manera de lograr la estrecha integración del desarrollo empresarial en la estrategia nacional y de aprovechar las principales oportunidades para crecer y fortalecerse» (55).

(103)

Además, la Comisión comprobó que la empresa de propiedad privada YOFC también está sometida a la influencia del Estado, especialmente a través del papel del PCC en las operaciones de la empresa. El sitio web de la empresa da cuenta de dicha interacción al describir un evento destinado a celebrar el 97 o aniversario de la fundación del PCC: «En la reunión, el camarada Ma Jie, secretario del Comité del Partido y presidente de YOFC, presentó un importante informe. El secretario Ma Jie resumió exhaustivamente el trabajo de construcción del Partido y las condiciones de funcionamiento de la empresa durante el pasado año, y planteó las necesidades de trabajo para el futuro. Señaló que, en el año anterior, bajo la correcta dirección de las organizaciones de nivel superior, de acuerdo con el despliegue general y los requisitos del Comité de Trabajo del Partido de la zona de alta tecnología de Donghu, el Comité del Partido de la empresa había estudiado y aplicado cuidadosamente el espíritu del 19.o Congreso Nacional del Partido Comunista de China y se había centrado en el desarrollo general de YOFC. […] En el informe, el secretario Ma Jie analizó también los retos a los que se enfrentó YOFC en 2018 y exigió a todos los miembros del Partido que aplicaran eficazmente las cinco medidas estratégicas de la empresa para acelerar su transformación y desarrollo. [...] Solicitó: “[...] Guiados por el espíritu del informe del 19.o Congreso Nacional del Partido Comunista de China, y tomando el 30.o aniversario de YOFC como una oportunidad, haremos nuevas contribuciones al nuevo futuro de la empresa, recrearemos nuevas glorias”» (56). Un año más tarde, con motivo del 98.o aniversario del PCC, YOFC también informó de que en 2019 «el comité del Partido de YOFC recibió el honorable título de “Organización del Partido Avanzada” de la zona de alta tecnología de Donghu». Durante el evento, el presidente y el secretario Ma Jie «pidió a todos los miembros del Partido que mantuviesen en alto la gran bandera del socialismo con características chinas y que estableciesen firmemente las “cuatro conciencias”, que fortaleciesen las “cuatro autoconfianzas”, que practicasen los “dos mantenimientos”, que aprendiesen del ejemplo, que tuviesen a los más avanzados como punto de referencia, que cumpliesen sus deberes con diligencia, que heredasen y llevasen adelante el espíritu pionero e innovador de la generación anterior de revolucionarios y de figuras modelo avanzadas, que involucrasen plenamente a las ramas de base del Partido como fortalezas de batalla, así como a los miembros pioneros y ejemplares del Partido, que se esforzasen por completar plenamente los objetivos empresariales de YOFC en 2019, y que presentasen los logros sobresalientes como un regalo para el 98.o aniversario de la fundación del Partido Comunista de China, y para el 70.o aniversario de la fundación de la República Popular China» (57).

(104)

Las estructuras del PCC también se superponen personalmente a las de los órganos de gestión empresarial en el caso de varios productores líderes de cables de fibras ópticas. La Comisión constató que el presidente y accionista de control de ZTT, Xue Jiping, es miembro del PCC y secretario del Comité del Partido (58). En el caso de FTT, otro importante productor de cables de fibras ópticas, el presidente del Consejo de Administración, Lu Guoqing, es miembro del PCC (59), mientras que otros dos altos directivos ocupan también los cargos de secretario y vicesecretario del Comité del Partido (60). Como también se ha puesto de manifiesto en el considerando 102, el accionista de control del productor privado de cables de fibras ópticas del grupo Hengtong, Cui Genliang, no solo es el presidente del consejo de administración, sino también el secretario del Comité del Partido. Asimismo, solía participar como representante en la 12.a y la 13.a Asamblea Popular Nacional (61). Además, como se establece en el considerando 103, el presidente del Consejo de Administración de YOFC, Ma Jie, ocupa el cargo de secretario del Comité del Partido y es miembro del PCC (62).

(105)

La presencia e intervención del Estado en los mercados financieros (véase también la sección 3.1.1.8.), así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen, además, un efecto distorsionador en el mercado (63). Así pues, la presencia del Estado en las empresas, incluidas las empresas públicas, del sector de los cables de fibras ópticas y otros sectores relacionados (como el financiero y el de los insumos) permite a las autoridades chinas interferir en los precios y los costes.

3.1.1.5.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre

(106)

La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el Gobierno central y los entes locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la Administración que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos fijados a través de los instrumentos de planificación tienen carácter vinculante y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan la ejecución de los planes por parte de la Administración de nivel inferior correspondiente. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que el Gobierno considera estratégicos o políticamente importantes por cualquier otro motivo, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (64).

(107)

El equipamiento de los cables de fibras ópticas es considerado un producto clave por las autoridades chinas, tal y como figura en los documentos y listas de políticas públicas (65). Esta categorización es de gran importancia, ya que califica a determinados sectores para ser incluidos en una variedad de políticas específicas y medidas de apoyo diseñadas para estimular el desarrollo de cada sector (66). Al ser un componente clave de la infraestructura de las redes de internet, el cable de fibra óptica desempeña un papel primordial en el despliegue de las redes de fibra óptica y de internet de banda ancha. El desarrollo de esta última en China está guiado y gestionado por numerosos planes, directivas y otros documentos, que se publican a escala nacional, regional y municipal, y están interrelacionados. Algunos ejemplos de estos documentos de políticas clave son, a nivel central; el Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social de la República Popular China (2016-2020) (67), y el Decimotercer Plan Quinquenal de Industrias Emergentes Estratégicas (68) que lo acompaña, el Plan «Hecho en China 2025» (69), el Plan «Internet Plus» (70), la Estrategia «China de banda ancha» (71), los dictámenes de orientación de la Oficina General del Consejo de Estado sobre la aceleración de la construcción de una red de banda ancha de alta velocidad y el avance hacia una reducción de las tarifas para una conexión más rápida a internet (72), o el Plan de Acción trienal para la construcción de grandes proyectos de infraestructuras de información (73). Estas disposiciones en materia de política central también tienen su reflejo y seguimiento a nivel subcentral, como, por ejemplo, en el Plan de Acción «Internet Plus» de la provincia de Guangdong (2015-2020) (74). En relación con esto, los documentos de planificación relativos a otros sectores emitidos a nivel subcentral pueden establecer un vínculo con el desarrollo de internet en términos de orientación política, y en particular con la aplicación del Plan «Internet Plus», como en el caso del Decimotercer Plan Quinquenal de Petroquímica de la provincia de Hebei (75).

(108)

Las políticas anteriores han sido el origen de la atención del Estado al desarrollo de las redes e infraestructuras de fibra óptica y, por consiguiente, del mercado de cables de fibras ópticas y el apoyo estatal relacionado. Además, la aplicación de las políticas mencionadas también ha estado estrechamente relacionada con la aplicación de políticas superiores, como el desarrollo de la industria de la información [documento pertinente: «Guía para el desarrollo de la industria de la información», del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información (MIIT) y de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (NDRC)], de la industria de macrodatos [documento pertinente: «Plan de Desarrollo de la Industria de Macrodatos (2016-2020) del MIIT»], de la computación en la nube [documento pertinente: «Plan de Acción Trienal para el Desarrollo de la Computación en la Nube (2017-2019) del MIIT»], o de la «internet de las cosas» (documento pertinente: el anuncio de la Oficina General del MIIT sobre la promoción integral de la construcción y el desarrollo de la internet de las cosas móvil) (76) y ha sido fomentada por la aplicación de dichas políticas superiores. En otras palabras, los cables de fibras ópticas destacan como un producto de suma importancia para las autoridades chinas en la construcción de redes e infraestructuras desarrolladas y supervisadas por el Estado que sirven a estratos enteros de ámbitos clave de conectividad y política digital. Basándose en los documentos de políticas citados en los considerandos 107 y 108, las autoridades chinas intervienen en la aplicación de las políticas correspondientes e interfieren en el libre juego de las fuerzas del mercado en el sector de los cables de fibras ópticas, en particular promoviendo y apoyando a este último sector por diversos medios.

(109)

Las autoridades chinas controlan el desarrollo del sector de los cables de fibras ópticas con una amplia gama de instrumentos. La Comisión encontró pruebas de proyectos específicos y de la creación de fondos de orientación gubernamental y zonas industriales, que reflejaban el amplio apoyo de las autoridades públicas a los productores de cables de fibras ópticas y a su cadena de valor.

(110)

Una empresa participante expuso un caso de fondo de orientación local y de acciones de las autoridades en apoyo del sector de los cables de fibras ópticas a través de un proyecto de desarrollo de capacidades en la provincia de Shandong: «La fase I del proyecto tiene una inversión total de 1 800 millones CNY y consiste en la construcción de seis torres de estirado de fibra óptica y doce líneas de producción de fibra óptica, logrando un avance en la industria de la fibra óptica en la provincia de Shandong. [...] La entrada de los fondos de inversión de capital del Gobierno ha permitido a las empresas reducir los costes de financiación, mejorar su solidez financiera y su ratio de seguridad, ha guiado la transformación de los conceptos empresariales y ha garantizado la modernización» (77). Otra fuente confirma que el objetivo del proyecto es aplicar políticas estatales globales, como las enumeradas en los considerandos 106 a 108, que a su vez dependen de la fibra óptica: «El desarrollo de internet es inseparable de las herramientas de transmisión de alta velocidad, y las herramientas de transmisión de alta velocidad se derivan de una buena fibra óptica. Shandong Zhiguang Communication Technology Co., Ltd. es una empresa de alta tecnología construida para aplicar la acción estratégica “Hecho en China 2025”, la estrategia nacional para el desarrollo económico basado en la información, así como para satisfacer las necesidades de proyectos nacionales clave como “Macrodatos”, “Internet Plus” y “China Digital”. La fibra óptica, un material con el “gen” natural de la ciencia y la tecnología, ya ha echado raíces y ha florecido en la ciudad de Zaozhuang» (78).

(111)

La Comisión también encontró un caso de creación de un fondo respaldado por el municipio en la ciudad de Suzhou por un importe de hasta 1 000 millones CNY, que se puso a disposición de uno de los productores de cables de fibras ópticas —Tongding Interconnection Information— para aliviar la presión financiera derivada de sus dificultades empresariales. La vocación del fondo es también facilitar el camino de las empresas para lograr la cotización en bolsa (79).

(112)

Además, como se menciona en el considerando 98, la Comisión constató que, entre las zonas de desarrollo de la industria especial respaldadas por las autoridades chinas, una de las situadas en Wuhan —la zona de desarrollo de la industria de nueva tecnología de East Lake— servía de importante base de producción de cables de fibras ópticas. Como una de las «zonas de desarrollo de la industria de alta tecnología nacional» y una «zona de demostración de la innovación autóctona nacional» aprobadas por el Consejo de Estado, se convirtió en la primera base de la industria optoelectrónica de China (también llamada «Valle de la Óptica de China», véase el considerando 98). Los productores de cables de fibras ópticas activos en la zona se han beneficiado de diversas formas de incentivos y ayudas estatales (80).

(113)

Además, entre los instrumentos a través de los cuales las autoridades chinas dirigen el desarrollo del sector de los cables de fibras ópticas, también hay subvenciones estatales directas. El informe anual de 2019 del productor exportador FTT confirma que la empresa tenía 393,8 millones CNY de ingresos diferidos en subvenciones gubernamentales y 45,8 millones CNY de subvenciones gubernamentales como «otros ingresos» a finales de 2019 (81). El informe anual de 2019 del productor exportador ZTT confirma que la empresa tenía 150,3 millones CNY de ingresos diferidos en subvenciones gubernamentales y había recibido 361,1 millones CNY de subvenciones gubernamentales relacionadas con las actividades diarias de la empresa a finales de 2019 (82). Además, el informe anual de 2019 del productor de cables de fibras ópticas Hengtong Group corrobora que los ingresos diferidos de la empresa consistentes en subvenciones gubernamentales ascendieron a 81,8 millones CNY, y las subvenciones especificadas como relacionadas con las actividades diarias de la empresa, a 268,3 millones CNY en 2019 (83).

(114)

Por lo que respecta a los insumos utilizados en la producción de cables de fibras ópticas, la Comisión constató que la aramida, una fibra sintética obtenida químicamente e insumo en la producción de cables de fibras ópticas, está —al igual que las fibras ópticas (véase el considerando 107)— clasificada como producto clave por las autoridades chinas en el Catálogo de orientación de productos y servicios clave en industrias estratégicas emergentes (84). Esta calificación ha puesto a esta última materia prima en el punto de mira de varias políticas de las autoridades chinas. Como consecuencia, la aramida se ha incluido en China en documentos de planificación, como el Plan de Aplicación para la Transformación y Mejora de la Industria de Fabricación de Fibras Químicas (2017-2020) (el Plan de Aplicación), donde figura como un elemento clave en términos de aceleración del desarrollo (85). Se constató que la aramida también se incluía en al menos un documento de planificación adicional: el Plan de Promoción del Desarrollo de la Industria de Nuevos Materiales de Hebei de 2016, que instaba a las partes interesadas pertinentes a acelerar notablemente el desarrollo de las fibras de aramida, a través del Programa Nacional «Torch» de Handan (86).

(115)

En términos más generales, las fibras químicas están sujetas a la regulación estatal y a las políticas de gestión del mercado no solo a escala central (por ejemplo, a través del Plan de Aplicación), sino también en el marco de documentos de planificación subcentrales, como el Plan de Acción de la Provincia de Zhejiang para la Transformación Integral y la Actualización de las Industrias Manufactureras Tradicionales, en el que las fibras químicas figuran como una de las diez industrias clave sujetas a la gestión de políticas específicas (87), o el Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria Química en la Provincia de Jiangsu (2016-2020). En las disposiciones de este último relativas a los nuevos materiales químicos, se hace especial hincapié en el apoyo al desarrollo y la industrialización de aplicaciones posteriores de alto valor añadido, como las «fibras de alto rendimiento», que pueden incluir las fibras utilizadas en la producción de cables de fibras ópticas. A este respecto, el Plan también pide a la industria que reduzca los costes de producción y «ponga fin a las trabas en el suministro por lo que respecta a las materias de apoyo fundamentales del mercado ascendente» (88).

(116)

En relación con otro insumo básico, el polietileno, hay pruebas de la gestión de la producción por parte del Estado: la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (NDRC) ha incluido ciertos procesos de producción de polietileno en su Catálogo para la Orientación de la Reestructuración Industrial, en el que una subsección de la «lista restringida» abarca los productos petroquímicos y, en particular, incluye «el polietileno o el policloruro de vinilo a partir de acetileno con una producción anual inferior a 200 000 toneladas» (89).

(117)

En términos generales, la industria química, de la que los productores de cables de fibras ópticas obtienen varios de sus insumos (véanse los considerandos 90 y 114), es considerada por las autoridades chinas como un sector importante. Esto se refleja en los numerosos planes, directrices y otros documentos relativos al sector químico, que se publican a escala nacional, regional y municipal. Estos documentos tienen por objeto gestionar numerosos aspectos del funcionamiento del sector químico en general, afectando así, por ejemplo, a los subsectores que producen los distintos compuestos químicos usados en el mercado ascendente para fabricar las materias primas químicas utilizadas en la producción de cables de fibras ópticas (por ejemplo, los enumerados en los considerandos 90 y 114), especialmente en términos de desarrollo de la cadena de valor, modelos de suministro, elección de la tecnología, localización de la producción o apoyo político (90).

(118)

Asimismo, específicamente en el caso de las fibras de vidrio, que constituyen uno de los insumos, la Comisión confirmó que el Estado intervino en la distribución geográfica de la producción de fibra de vidrio, a través de las disposiciones del Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria de Materiales de Construcción (2016-2020) (91), en particular dando instrucciones para que la producción se desarrollara específicamente en la provincia de Jiangxi, interfiriendo así en la libre toma de decisiones de los operadores económicos pertinentes.

(119)

Como se menciona también en el Informe, en China, los precios de la electricidad, que constituyen uno de los factores de la producción de cables de fibras ópticas, no son precios de mercado y también se ven afectados por importantes distorsiones (a través de la fijación central de precios, la diferenciación de precios y las prácticas de compra directa de energía) (92).

(120)

Esta intervención del Gobierno y las autoridades locales en toda la cadena de valor de los cables de fibras ópticas tiene, o por lo menos puede tener, un efecto de distorsión sobre los precios. A través de los medios descritos anteriormente, el sector de los cables de fibras ópticas y los sectores que producen materias primas que se utilizan para producir cables de fibras ópticas están sujetos a la intervención gubernamental y las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y funcionamiento de la cadena de valor del sector de los cables de fibras ópticas.

(121)

En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública, incluidos los productores de cables de fibras ópticas y de los insumos utilizados para la fabricación de cables de fibras ópticas. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

3.1.1.6.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base: la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada

(122)

Según la información disponible en el expediente, el sistema de concurso de acreedores chino resulta inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece deberse al hecho de que, si bien el Derecho concursal chino se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por una aplicación deficiente sistemática. El número de quiebras sigue siendo notoriamente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento en caso de insolvencia adolece de una serie de deficiencias, que funcionan en la práctica como elemento disuasorio para la presentación de declaraciones de quiebra. Por otra parte, el Estado desempeña un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia y a menudo influye directamente en el resultado de los procedimientos (93).

(123)

Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad de China son especialmente evidentes en relación con los derechos a la propiedad y el uso de la tierra (94). Todo terreno es propiedad del Estado chino (tanto los terrenos rurales, de propiedad colectiva, como los urbanos, de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso de los terrenos de manera transparente y a precios de mercado, por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones no se suelen cumplir, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (95). Además, al asignar los terrenos, las autoridades suelen perseguir objetivos políticos específicos, como la ejecución de los planes económicos (96).

(124)

Al igual que muchos otros sectores de la economía china, los fabricantes de cables de fibras ópticas están sujetos a las normas nacionales comunes relativas al Derecho concursal, las sociedades y la propiedad. Esto hace que estas empresas también sufran las distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o inadecuada del Derecho concursal y de la legislación en materia de propiedad. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones. Así pues, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, lo que genera distorsiones a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y de asignar los derechos de uso de la tierra en China. Estas consideraciones, sobre la base de las pruebas disponibles, parecen ser plenamente aplicables también en el sector de los cables de fibras ópticas y los sectores que fabrican las materias primas que se utilizan para producir el producto afectado.

(125)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que las leyes relativas a la propiedad y la quiebra se aplicaban de forma discriminatoria o se hacían cumplir de forma inadecuada en el sector de los cables de fibras ópticas y en los sectores que transforman las materias primas que se utilizan para fabricar el producto afectado.

3.1.1.7.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados

(126)

En China no es posible establecer plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que los trabajadores y los empleadores se encuentran con obstáculos a la hora de ejercer sus derechos de organización colectiva. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad de asociación y a la negociación colectiva (97). Con arreglo a la legislación nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades estatales y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (98). Además, la movilidad de los trabajadores chinos está restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y a otros beneficios a los residentes locales de una determinada zona administrativa. Esto suele dar lugar a que los trabajadores que no están en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación laboral vulnerable y reciban unos ingresos inferiores a los percibidos por los titulares del registro de residencia (99). Estas constataciones reflejan la existencia de una distorsión de los costes salariales en China.

(127)

No ha habido indicios de que las empresas que producen cables de fibras ópticas o los insumos relacionados no estén sujetas al sistema del Derecho laboral chino anteriormente descrito. Así pues, el sector de los cables de fibras ópticas se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales, tanto de forma directa (en la fabricación del producto afectado) como de forma indirecta (en el acceso de los productores de cables de fibras ópticas al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China).

3.1.1.8.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado

(128)

Para el sector empresarial chino, el acceso al capital está sujeto a diversas distorsiones.

(129)

En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos (100), que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios además de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos están vinculados al Estado no solo mediante la propiedad, sino también a través de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados, en última instancia, por el PCC) (101), y también al igual que las empresas públicas no financieras, los bancos suelen aplicar políticas públicas diseñadas por el Gobierno. De este modo, los bancos cumplen una obligación legal explícita de llevar a cabo su actividad empresarial en función de las necesidades de desarrollo económico y social nacional y de acuerdo con las orientaciones de las políticas industriales del Estado (102). Esto se ve agravado por otras normas en vigor que orientan las finanzas a sectores que el Gobierno desea fomentar o considera importantes por cualquier otro motivo (103).

(130)

Si bien se reconoce que varias disposiciones legales se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal de la banca y los requisitos prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos.

(131)

Por ejemplo, las autoridades chinas han aclarado muy recientemente que incluso las decisiones de la banca comercial privada deben ser supervisadas por el PCC y mantenerse en consonancia con las políticas nacionales. Uno de los tres objetivos generales del Estado en relación con la gobernanza bancaria es ahora reforzar el liderazgo del Partido en el sector bancario y de seguros, en particular en relación con las cuestiones operativas y de gestión de las empresas (104). Asimismo, los criterios de evaluación de los resultados de los bancos comerciales tienen que tener en cuenta ahora, especialmente, la forma en que las entidades «sirven a los objetivos de desarrollo nacional y a la economía real», y en particular la forma en que «sirven a las industrias estratégicas y emergentes» (105).

(132)

Además, las calificaciones crediticias suelen estar distorsionadas por diversas razones, especialmente por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para las autoridades chinas y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezca el Gobierno. Las estimaciones sugieren claramente que las calificaciones crediticias chinas corresponden sistemáticamente a calificaciones internacionales más bajas (106).

(133)

A estas cuestiones se suman otras normas existentes que orientan las finanzas a sectores que las autoridades deseen fomentar o consideren importantes por cualquier otro motivo (107). Esto produce un sesgo en favor de la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas bien relacionadas y a empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no es igual para todos los agentes del mercado.

(134)

En segundo lugar, los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión. Ello ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas. Este punto queda ilustrado por el crecimiento del apalancamiento de las empresas en el sector estatal pese a la fuerte caída de la rentabilidad, lo que indica que los mecanismos del sistema bancario no siguen las respuestas comerciales normales.

(135)

En tercer lugar, si bien en octubre de 2015 se introdujo la liberalización del tipo de interés nominal, las señales que transmiten los precios no son aún las de una libre actuación de las fuerzas del mercado, sino que ponen de manifiesto que los precios se encuentran bajo la influencia de las distorsiones inducidas por el Gobierno. La proporción de préstamos al tipo de referencia o por debajo de este seguía representando al menos un tercio de todos los préstamos a finales de 2018 (108). Los medios de comunicación oficiales de China han informado recientemente de que el PCC pidió que «se orientase el tipo de interés del mercado de préstamos a la baja» (109). Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital.

(136)

El incremento general del crédito en China pone de manifiesto un empeoramiento de la eficiencia en la asignación de capital, sin que haya signos de la restricción del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsiones. Como consecuencia de ello, los préstamos dudosos han aumentado rápidamente en los últimos años. Ante una situación de aumento de la deuda en riesgo, las autoridades chinas han optado por evitar los impagos. Por consiguiente, los problemas relativos a los créditos de dudoso cobro se han tratado refinanciando la deuda, creando así empresas «zombis», o transfiriendo la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o conversiones de deuda en capital), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas.

(137)

En síntesis, a pesar de las medidas que se han adoptado recientemente para liberalizar el mercado, el sistema de créditos a las empresas existente en China se ve afectado por distorsiones significativas que se derivan del papel dominante que sigue desempeñando el Estado en los mercados de capitales.

(138)

No se presentó ninguna prueba de que el sector de los cables de fibras ópticas estuviera exento de la intervención gubernamental en el sistema financiero anteriormente descrita. La Comisión también ha determinado que los principales productores de cables de fibras ópticas se beneficiaron de subvenciones del Gobierno (véase el considerando 113). Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

3.1.1.9.   Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas

(139)

La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe son características de la economía china. Las pruebas disponibles demuestran que los hechos y las características del sistema chino descritos en las secciones 3.1.1.2 a 3.1.1.5 del presente Reglamento, así como en la parte A del Informe, se aplican en todo el país y en todos los sectores de la economía. Esto mismo sucede con la descripción de los factores de producción realizada en las secciones 3.1.1.6 a 3.1.1.8 y en la parte B del Informe.

(140)

La Comisión recuerda que para producir cables de fibras ópticas se necesita una amplia gama de insumos. A este respecto, según las pruebas que figuran en el expediente, los productores exportadores incluidos en la muestra obtenían la mayor parte de sus insumos en China. Cuando los productores de cables de fibras ópticas compran o contratan estos insumos en China, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas mencionadas anteriormente. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se regirán por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de gobierno y a todos los sectores.

(141)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta en el mercado nacional de los cables de fibras ópticas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, la tierra, la financiación, la mano de obra, etc.) también se ven distorsionados porque la formación de sus precios está afectada por la sustancial intervención gubernamental, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, la tierra, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas, lo que también se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. En la presente investigación no se han aportado pruebas ni argumentos precisos y adecuados en sentido contrario.

3.1.1.10.   Conclusión

(142)

El análisis expuesto en las secciones 3.1.1.2 a 3.1.1.9, que incluye un examen de todas las pruebas disponibles de la intervención de China en su economía en general, así como en el sector de los cables de fibras ópticas y la cadena de valor relacionada, mostró que los precios o costes del producto afectado, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por una intervención gubernamental sustancial en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, como muestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que en este caso no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal.

(143)

Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.1.1.11.   Observaciones de las partes interesadas

(144)

En el curso de la investigación, se recibieron observaciones de la CCCME, de las autoridades chinas y del productor exportador ZTT.

(145)

En primer lugar, la CCCME adujo que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC no reconoce el concepto de distorsiones significativas, y que no hay ningún artículo en el Acuerdo Antidumping que permita utilizar datos de un tercer país que no puedan reflejar los precios o el nivel de costes del país exportador para determinar el valor normal. El valor normal en las investigaciones antidumping debe determinarse sobre la base de los precios de venta o los costes de las empresas en el país de origen o, al menos, sobre la base de los precios o los costes que puedan reflejar el nivel de precios o de costes en el país de origen. En relación con esto, la CCCME consideró que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incoherente con el Acuerdo Antidumping y no debía aplicarse en este caso. Según la CCCME, el cálculo de la UE del valor normal también debería ser conforme con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y con la interpretación que el Órgano de Apelación hizo al respecto en el asunto UE – Biodiésel (Argentina) (DS473) (en adelante, «UE – Biodiésel»). Las distorsiones significativas en el país exportador tendrían que estar comprendidas en la definición de ventas no realizadas «en el curso de operaciones comerciales normales» o de «situación particular del mercado». Además, la CCCME afirmó que, de acuerdo con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la construcción del valor normal solo se permite si no hay ventas en el curso de operaciones comerciales normales. La expresión «en el curso de operaciones comerciales normales» puede interpretarse como las ventas y compras habituales caracterizadas por la intención del vendedor de obtener un beneficio. Además, el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping establece que las ventas de un producto podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y no tomarse en cuenta «únicamente si […] esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos». En este contexto, la CCCME alegó también que el denunciante no había probado que las supuestas distorsiones significativas estuvieran comprendidas en la categoría de ventas no realizadas «en el curso de operaciones comerciales normales» o en una «situación particular del mercado».

(146)

La Comisión considera que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, son plenamente compatibles con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la CCCME. En un principio, la Comisión señala que el informe de la OMC sobre el asunto UE – Biodiésel no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sino a una disposición específica del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. En cualquier caso, según la interpretación de la norma del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE – Biodiésel, la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado, está permitida. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Por lo que respecta a la alegación relativa al denunciante, la base jurídica y las pruebas subyacentes de la denuncia se referían a las condiciones de aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Como se especifica en el punto 3 del anuncio de inicio, la Comisión consideró que la denuncia aportaba suficientes pruebas de distorsiones significativas, tal y como exige el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, para iniciar la investigación sobre esta base. En el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no existe ningún otro requisito relativo a las pruebas del tipo que alega esta parte. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(147)

Asimismo, la CCCME alegó que el denunciante no ha aportado pruebas suficientes para justificar ninguna conclusión de «distorsiones significativas» en la industria china de cables de fibras ópticas. Según la CCCME, el Informe es solo una introducción general a determinadas políticas chinas, a las condiciones del mercado y a la supuesta intervención del Gobierno en ciertos sectores, y la denuncia no presentó ninguna prueba concreta que señalara de qué manera el Gobierno interfiere en las operaciones comerciales cotidianas de las empresas de cables de fibras ópticas. La CCCME se refirió, a este respecto, a la resolución del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto Estados Unidos – Medidas compensatorias (DS437), afirmando que la alegación sobre la existencia de «distorsiones significativas» debe estar respaldada por pruebas suficientes, y no simplemente por la supuesta existencia de una intervención del Gobierno, y que un análisis y determinación de ese tipo deben hacerse caso por caso.

(148)

Según la CCCME, era responsabilidad del denunciante y de la Comisión aportar más pruebas que demostraran adecuadamente la existencia de las supuestas «distorsiones significativas» en el sector de los cables de fibras ópticas. La CCME afirmó que la Comisión tiene la obligación de analizar la situación de cada uno de los productores chinos incluidos en la muestra o de los productores chinos que cooperaron y decidir si alguno de los factores de costes de producción y venta estaba distorsionado en su caso. Asimismo, consideró que, aunque la Comisión decidiera finalmente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sustituir todos los datos y factores de costes utilizados para calcular el valor normal de todas las empresas por datos de un tercer país no es razonable y no se ajusta a las disposiciones del Reglamento de base, ya que, según la redacción del artículo 2, apartado 6 bis, solo los costes de producción y de venta que se haya demostrado que están distorsionados se sustituirían por precios o referencias no distorsionados.

(149)

Para fundamentar aún más esta alegación, la CCCME declaró que el denunciante y la Comisión no demostraron que los mercados nacionales para el suministro de todas las materias primas de cables de fibras ópticas estuvieran distorsionados y, por lo tanto, no se puede justificar la sustitución de los costes de todas las materias primas. Además, aunque el denunciante y la Comisión tuvieran pruebas que demostraran las distorsiones en los sectores de determinadas materias primas, sin pruebas suficientes que demostraran que también hay distorsiones en los sectores de otras materias primas, la fuente de datos para los costes de estas últimas deberían ser los registros de los productores chinos que cooperaron.

(150)

La CCCME adujo también que los costes laborales reflejados en los registros de los productores chinos de cables de fibras ópticas no estaban distorsionados y, como tales, debían tratarse como datos no distorsionados de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y utilizarse para calcular el valor normal. A este respecto, la CCCME alegó que el denunciante no había aportado pruebas suficientes que demostraran que estos costes en el sector chino de los cables de fibras ópticas estuvieran distorsionados. Según la CCCME, no era razonable ni justo sustituir los costes laborales por los de un tercer país, porque los costes laborales están influidos por una combinación de varios factores y los costes laborales medios son diferentes incluso entre distintos productores chinos, y aún más en distintos países. La CCCME añadió que el país representativo que debía seleccionar la Comisión era uno de los cincuenta países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, y en estos países los costes laborales son significativamente diferentes. La CCCME hizo afirmaciones similares con respecto a los precios de la energía.

(151)

En respuesta a las alegaciones sobre las pruebas suficientes en la fase de inicio, la Comisión recuerda que el punto 3 del anuncio de inicio hacía referencia a una serie de elementos prima facie del mercado chino de los cables de fibras ópticas, que corroboraban que el mercado estaba afectado por distorsiones en toda la cadena de valor de los cables de fibras ópticas en China. La Comisión consideró que los elementos de prueba relacionados en el anuncio de inicio eran suficientes como para justificar la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. De hecho, si bien la determinación de la existencia efectiva de distorsiones significativas y la consiguiente aplicación de la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), solo se produce en el momento de la divulgación provisional o definitiva, el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), establece la obligación de recopilar los datos necesarios para la aplicación de dicha metodología cuando la investigación se haya iniciado sobre esta base. En este caso, la Comisión consideró que las pruebas indiciarias presentadas por el denunciante en relación con las distorsiones significativas eran suficientes para iniciar la investigación sobre esta base. El anuncio de inicio especificaba esto con claridad en el punto 3, de acuerdo con la obligación establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base. Por tanto, la Comisión tomó las medidas necesarias para poder aplicar la metodología prevista en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en caso de que se confirmara la existencia de distorsiones significativas durante la investigación. Por consiguiente, se rechazó la alegación de la CCCME.

(152)

Por lo que respecta a la alegación relativa al carácter general de las pruebas contenidas en el Informe, la Comisión señala que la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia, en el Informe, de un capítulo sectorial específico ni a información sobre un mercado específico que cubra el producto afectado, ni a empresas específicas. En el Informe se describen diferentes tipos de distorsiones existentes en China que tienen carácter transversal, que resultan aplicables a toda la economía china y que afectan a los precios o a las materias primas y a los costes de producción del producto afectado. Por otro lado, el Informe no es la única fuente de evidencias que la Comisión empleó para su determinación, ya que existen elementos probatorios adicionales utilizados para tal fin.

(153)

La Comisión recuerda, asimismo, que el asunto Estados Unidos – Medidas compensatorias no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que es la base jurídica pertinente para establecer el valor normal en la presente investigación, ni tan siquiera a la esfera del dumping. Dicho asunto se refería a una situación de hecho distinta, y a la interpretación del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, no del Acuerdo Antidumping. En cualquier caso, como se ha explicado anteriormente, los elementos de prueba presentados en la fase de inicio estaban claramente relacionados con el mercado chino de los cables de fibras ópticas y, por lo tanto, con el producto afectado en el presente caso. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(154)

Por lo que respecta a la alegación de la CCCME sobre la sustitución de los costes de producción y de venta de los productores chinos por todos los datos de un tercer país o de forma individual, la Comisión señala que, una vez se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas para el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador, la Comisión puede calcular el valor normal usando precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a). El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite utilizar los costes internos únicamente cuando se determina de manera concluyente que no están distorsionados. No obstante, no se pudo establecer que los costes de producción y venta del producto afectado no estuvieran distorsionados a la luz de las pruebas disponibles sobre los factores de producción de los productores exportadores individuales. La alegación de la CCCME fue, pues, rechazada.

(155)

En cuanto a las alegaciones sobre las distorsiones en los mercados de materias primas y energía, la Comisión ya abordó la cuestión de la suficiencia de las pruebas en la fase inicial, que también abarca las supuestas distorsiones que afectan a los insumos. En el curso de la investigación, la Comisión estableció, además, en las secciones 3.1.1.3 a 3.1.1.8 anteriores, que los mercados de insumos utilizados por los productores de cables de fibras ópticas en China estaban sujetos a numerosas distorsiones significativas, no solo específicas sino también de carácter transversal. La misma situación se producía en el caso de los productores de insumos más básicos utilizados para fabricar materias primas de cables de fibras ópticas, y así sucesivamente. Por lo tanto, la Comisión consideró que todos los costes de los insumos utilizados en la producción de cables de fibras ópticas, incluida la energía, estaban —al menos potencialmente— distorsionados en China. El hecho de que, como alega la CCCME, existan diferencias significativas en los costes de la energía entre los distintos países no altera la evaluación de la Comisión respecto a que los precios de la energía están distorsionados en China. A este respecto. el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base permite utilizar los costes internos de los insumos cuando se determina de manera concluyente que no están distorsionados. Si bien algunas partes interesadas proporcionaron información sobre los costes de los insumos, no había ninguna prueba en el expediente que confirmara que el precio o el coste de alguna materia prima específica, incluido el coste de la energía, no estuviera distorsionado. Por lo tanto, no se pudo utilizar ningún coste o precio de insumo nacional en el cálculo del valor normal y se rechazó la alegación.

(156)

En cuanto a la alegación relativa a las distorsiones en los costes salariales, la Comisión reitera su explicación de los considerandos anteriores con respecto a la suficiencia de las pruebas en la fase de inicio. Además, aunque la Comisión reconoce que los costes salariales pueden variar de un país a otro o incluso entre sectores, la Comisión, como resultado de su investigación, constató, como se especifica en la sección 3.1.1.7, que el mercado laboral estaba afectado en China por distorsiones a escala nacional. Las cuestiones inherentes al mercado laboral chino, incluida la falta de sindicatos independientes del Gobierno y las restricciones a la movilidad de la mano de obra debido al sistema de registro de los hogares, tienen un efecto distorsionador en la formación de los salarios en China que afecta a todos los operadores económicos. El hecho de que los costes salariales puedan ser diferentes en otros países o puedan variar dentro de China no altera esta conclusión. A este respecto, si bien el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base permite utilizar los costes nacionales, incluidos los costes salariales, si se establece positivamente que no están distorsionados, no hay pruebas en el expediente que establezcan que las distorsiones a escala nacional no sean aplicables a los productores de cables de fibras ópticas. Por consiguiente, no se pudo utilizar ningún coste salarial nacional en el cálculo del valor normal y se rechazó la alegación.

(157)

La CCCME declaró además que no era razonable utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las empresas de un tercer país para calcular el valor normal de los exportadores chinos. Dado que el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), se refiere a «que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre», según la CCCME el efecto de las supuestas distorsiones significativas no debería extenderse a los gastos de venta, generales y administrativos ni a los beneficios. La CCCME añadió que no se ha aportado ninguna prueba que demuestre que era inadecuado utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores chinos para calcular el valor normal. Además, la CCCME alegó que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los distintos productores del mismo sector (o incluso dentro del mismo grupo) varían significativamente, y si el productor del país representativo finalmente seleccionado tiene una proporción relativamente más alta de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, se calculará un valor normal más alto, lo cual es injusto. La CCCME también refutó que, en el caso de la empresa pertinente propuesta en Turquía —Prismian Kablo Ve Sistemleri AS—, los ingresos por ventas del producto afectado representaban más del 89 % de sus ingresos totales, mientras que los datos disponibles sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios correspondían a toda la empresa, y no exclusivamente al producto afectado. En este contexto, según la CCCME, los datos sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios utilizados por la Comisión para calcular el valor normal no podían considerarse una «cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» y, en última instancia, los márgenes de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios tampoco debían sustituirse por los de los productores de terceros países.

(158)

Como respuesta, la Comisión señala que, una vez se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador, el valor normal se calcula, por cada productor exportador, a partir de precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La Comisión subraya que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), también exige específicamente que el valor normal calculado incluya un importe razonable para los gastos administrativos, de venta y generales no distorsionados y para los beneficios. Si en el curso de su investigación, basada en todas las pruebas del expediente, la Comisión demuestra la existencia de las distorsiones significativas que afectan al producto afectado en el país exportador, no necesita demostrar que los gastos de venta, generales y administrativos reales de estos productores exportadores no estaban distorsionados.

(159)

Por lo que respecta a la alegación sobre la ecuanimidad de la utilización de los datos sobre los gastos de venta, generales y administrativos de un productor propuesto en un país potencialmente representativo, la Comisión se guía en su elección por los criterios de los estados financieros recientes disponibles públicamente y la rentabilidad. En ese proceso, se da preferencia a los datos que proceden de un posible país representativo. En todas las fases de esa evaluación, las partes interesadas tienen la oportunidad de formular observaciones sobre los datos de las empresas propuestas posteriormente. En la presente investigación, tanto los criterios mencionados en cuanto a la elección final de los datos de las empresas, como el análisis de las observaciones relativas a las notas posteriores sobre los factores de producción se aplicaron y llevaron a cabo debidamente. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(160)

Por lo que respecta a la alegación sobre la adecuación específica de los datos de la empresa Prysmian Kablo Ve Sistemleri AS en relación con la cuota de las ventas de sus diversos productos, la Comisión ha abordado la cuestión de la adecuación de los datos financieros de la empresa en el considerando 227, donde rechazó la alegación general de la CCCME al respecto.

(161)

En relación con las políticas de apoyo y las ayudas financieras para los productores de cables de fibras ópticas a las que se refiere la denuncia, la CCCME indicó que, al tratarse de una industria de alta tecnología, la introducción de políticas para promover el desarrollo de esta industria es normal, y no solo ocurre en China, sino también en otros países en los que no se alegan distorsiones significativas. Además, según la CCCME, el hecho de que las empresas recibieran subvenciones no tenía ninguna relación con el método de cálculo del margen de dumping, y las subvenciones no podían equipararse a las distorsiones del mercado y no debían dar lugar a precios desleales.

(162)

La Comisión recuerda que, con el fin de establecer la existencia de distorsiones significativas en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, se analiza el posible impacto de uno o varios de los elementos distorsionadores relacionados en dicha disposición con respecto a los precios y los costes en el país exportador. En este contexto, en primer lugar, aparte del hecho de que esta alegación es genérica e infundada, la Comisión señala que la estructura de costes y los mecanismos de formación de precios en otros mercados (incluidas las cuestiones relacionadas con el apoyo financiero) son, en cualquier caso, irrelevantes para esta investigación, que se refiere a la existencia de distorsiones significativas en China. En segundo lugar, en el análisis realizado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, es fundamental evaluar si los productores tienen, al menos potencialmente, acceso a la financiación concedida por instituciones que aplican objetivos de política pública o que no actúan de forma independiente, o si reciben otro tipo de financiación estatal que interfiere con las fuerzas del mercado y, por tanto, repercute en sus precios o costes notificados. Dado que los productores chinos de cables de fibras ópticas y los productores de insumos están sujetos a los planes y directrices del Gobierno, como se explica en la sección 3.1.1.5, también tienen acceso a la financiación, a través del sistema financiero chino, como se indica en la sección 3.1.1.8. La Comisión también constató que algunos productores de cables de fibras ópticas informaron de las subvenciones en sus informes anuales, como se especifica en el considerando 113. Las subvenciones son solo uno de los elementos, junto con todos los demás elementos pertinentes en el contexto del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), que pueden demostrar la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, ya que representan otra forma de intervención gubernamental que interfiere con las fuerzas del libre mercado y repercute en los precios o los costes. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de la CCCME.

(163)

Con respecto a las referencias del denunciante a las conclusiones de la investigación sobre los tejidos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China y Egipto (110), la CCCME indicó que los tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos y los cables de fibras ópticas eran dos productos distintos y pertenecían a grupos de productos diferentes. Por tanto, las conclusiones de dicha investigación no guardan relación con los cables de fibra óptica y no deben considerarse como prueba con respecto a las distorsiones significativas alegadas en el caso actual. Según la CCCME, las pruebas aportadas por el denunciante no estaban específicamente relacionadas con el sector real objeto de investigación y eran, por tanto, insuficientes e irrelevantes.

(164)

Las conclusiones de la Comisión en la investigación sobre los tejidos de fibra de vidrio, a las que se hacía referencia en la denuncia, son pertinentes para todos los sectores industriales de China, como mínimo en lo que se refiere a las distorsiones de carácter transversal que afectan a los factores de producción de todos los sectores o a las distorsiones relativas al funcionamiento del sistema socioeconómico en China. Asimismo, algunas de las políticas y planes correspondientes al sector de los tejidos de fibra de vidrio pueden también incluir, directa o indirectamente, el sector de los cables de fibra óptica, especialmente cuando forman parte del mismo programa o política global relativo a sectores similares. La Comisión consideró que los indicios señalados por el denunciante estaban relacionados con el sector de los cables de fibra óptica, eran aplicables a dicho sector y suficientes para iniciar su investigación según el artículo 5, apartado 9, y el artículo 2, apartado 6 bis, letra e). En cualquier caso, la Comisión estableció mediante dicha investigación, y detalló en las secciones 3.1.1.2 a 3.1.1.9, que hay una serie de políticas y distorsiones significativas que justifican la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, en el presente caso. Por tanto, se rechazó la alegación.

(165)

Finalmente, la CCCME rebatió la alegación del denunciante de que el papel de la SASAC como «controlador real» de una empresa constituye evidencia suficiente de la existencia de distorsiones significativas. La CCCME adujo, asimismo, que la Comisión debería valorar todos los factores pertinentes en su integridad a fin de evaluar correctamente si la participación del Estado supone o no una interferencia de este, que influye de forma esencial y significativa en el comportamiento comercial de las empresas con respecto a la toma de decisiones, la fijación de precios y la organización de la producción. La CCCME añadió que tal interferencia está prohibida por la Ley de la República Popular China sobre los Activos Estatales de las Empresas, cuyo artículo 6 establece que «el Consejo de Estado y las administraciones populares locales desempeñarán, con arreglo a la ley, las funciones del contribuyente, basadas en los principios de separación de las instituciones públicas y las empresas, la separación de las funciones administrativas de los asuntos públicos y las funciones del contribuyente de activos estatales y la no intervención en las actividades empresariales legítimas e independientes de las empresas». A este respecto la CCCME afirmó que la SASAC, en su papel de accionista indirecto de FTT, únicamente tiene la función de contribuyente y no interfiere en la actividad diaria de las empresas. La CCCME cuestionó también que las relaciones de la empresa con la SASAC pudieran en modo alguno indicar distorsiones significativas. Finalmente, la CCCME alegó que el denunciante, al realizar la mencionada alegación, no tuvo en cuenta las interconexiones entre los productores de la Unión y numerosos exportadores en el sentido de que la mayoría de los productores de la Unión denunciantes o favorables a la denuncia tienen empresas vinculadas o filiales en China o ellas mismas importan cables de fibras ópticas de China.

(166)

Como respuesta, la Comisión señala, ante todo, que la afirmación de la CCCME está mezclando erróneamente dos elementos distintos recogidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, es decir, los elementos del primer guion y del segundo. Asimismo, la afirmación de la CCCME ignora que el requisito legal en esta disposición es el «posible» impacto y no el impacto real de dichos elementos. El primer elemento se refiere a las empresas «que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección» y no se limita al papel de «controlador real» como parece sugerir la CCCME. Por el contrario, el segundo elemento del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tiene que ver con la presencia del Estado en las empresas, que le permite «interferir en los precios o los costes». Se trata de dos elementos diferenciados y deben leerse conjuntamente con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), que se refiere a que se tendrá en cuenta el «posible» impacto, no el impacto real. El análisis de la sección 3.1.1.3 muestra la propiedad y control por parte del Gobierno chino en el sector de los cables de fibras ópticas, también, en particular, con respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra. Del mismo modo, el análisis de la sección 3.1.1.4 muestra de qué manera el Gobierno chino puede interferir en los precios o los costes asociados a la actividad del sector de los cables de fibras ópticas, en particular, la de los productores exportadores incluidos en la muestra. Por lo tanto, esta alegación puede ya rechazase sobre esta base. En esencia, la capacidad controladora de una entidad estatal como la SASAC puede ejercer una interferencia significativa en el mercado dando lugar a distorsiones del mercado como las descritas en las mencionadas secciones del presente Reglamento. La calificación como mero «contribuyente» que no interfiere en la actividad diaria basada en el citado artículo 6 de la Ley de la República Popular China sobre los Activos Estatales de las Empresas no altera el papel del Estado a través de la SASAC en el sentido del primer guion del artículo 2, apartado 6bis, letra b), y no excluye esta posibilidad con arreglo a la correspondiente norma del «posible impacto», incluso si se lee en conjunción con otros artículos de la mencionada Ley. Esta última constituye una prueba clara de cómo el Estado intenta influir en la economía a través de empresas controladas por él, y mediante su papel en dichas empresas (111). En particular, con respecto al papel de «contribuyente», el artículo 12 de la mencionada Ley establece que «un organismo que realice las funciones de contribuyente en nombre de la correspondiente administración popular disfrutará del rendimiento de los activos, de la participación en la toma de decisiones importantes, de la selección de los directivos y de otros derechos de los contribuyentes en las empresas en las que invierte el Estado con arreglo a la legislación». (112) Los derechos del «contribuyente» aquí enumerados confirman su posible influencia en el funcionamiento de la empresa controlada, al menos en lo referente a orientaciones importantes del desarrollo comercial de la empresa y a decisiones corporativas estratégicas, en particular a través del nombramiento de directivos clave que participan en las decisiones, lo que necesariamente se reflejará en la actividad empresarial diaria, también con respecto a los precios o los costes. Por último, al margen del asunto del control por parte de la SASAC, la Comisión halló también numerosas pruebas, en las secciones 3.1.1.5 a 3.1.1.8, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas en el sector de los cables de fibras ópticas en el que desarrolla su actividad, por ejemplo, la empresa FTT (y los demás productores). Finalmente, con respecto a las relaciones entre los productores de la UE y los exportadores chinos, no son pertinentes para evaluar el papel controlador de la SASAC en FTT en China y, en cualquier caso, se han analizado en profundidad en los considerandos 408 a 415 del presente Reglamento. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de la CCCME.

(167)

Las autoridades chinas adujeron que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base de la UE no cumple lo dispuesto en los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, y se refirieron al hecho de que la metodología de ajuste de costos de la UE se considerara incompatible con la interpretación dada por el Órgano de Apelación de la OMT en el asunto UE – Biodiésel, así como por el grupo especial en el asunto UE – Métodos de ajuste de costos (DS494).

(168)

Con respecto al argumento de las autoridades chinas relativo al asunto UE – Biodiésel, las opiniones de la Comisión se exponen en el considerando 146. En lo que respecta al asunto UE – Métodos de ajuste de costos, la Comisión recuerda que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas mediante decisiones de los miembros de la OMC. En cualquier caso, el informe del grupo especial en dicho asunto consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(169)

Las autoridades chinas alegaron también, con respecto al Informe, que la Comisión había emitido informes del mismo tipo únicamente sobre unos pocos países seleccionados, lo que suscitaba inquietud con respecto a la vulneración del trato de nación más favorecida y del trato nacional. Las autoridades chinas declararon también que, con respecto a las investigaciones previas sobre productos originarios de China, no se ha llevado a cabo un análisis de si hubo distorsiones del mercado en las industrias de la UE y sus industrias ascendentes o si los datos de terceros utilizados en los procedimientos se vieron afectados por distorsiones del mercado. Por lo tanto, la lógica básica del sistema de investigación en su conjunto basada en el artículo 2, apartado 6 bis, no puede considerarse autosuficiente ni, mucho menos, justa. Las autoridades chinas alegaron, además, que no existe un concepto universalmente aceptado entre los economistas de «distorsión del mercado» y que el principio de «distorsión significativa del mercado» que figura en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no ha sido plenamente demostrado y carece de respaldo teórico y reconocimiento internacional. Según las autoridades chinas, los conceptos básicos de «mercado», «distorsión» y «significativa» deberían analizarse y definirse, y, en caso de que no se llegara a una conclusión o consenso final, no sería posible tampoco definir con exactitud «distorsión significativa del mercado» y, por tanto, sería absurdo e ineficaz establecer cualquier disposición jurídica o norma internacional sobre esta base. Las autoridades chinas señalaron, por último, que era imposible que diferentes economías que adoptan principios de economía de mercado utilicen modalidades idénticas, puesto que cada economía puede tener diferencias institucionales y, lógicamente, era injustificable considerar las diferencias de sistemas o modalidades como prueba de distorsiones significativas del mercado. Según las autoridades chinas, este último planteamiento solo puede considerarse discriminatorio y proteccionista.

(170)

Por lo que respecta a la alegación de las autoridades chinas con respecto a la violación de las cláusulas de trato de nación más favorecida y el trato nacional, la Comisión recuerda que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, está previsto elaborar un informe sobre un país únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia de distorsiones significativas en un determinado país o sector de ese país. En la fecha de entrada en vigor de las nuevas disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en diciembre de 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto de China. La Comisión también publicó un informe, en octubre de 2020, sobre las distorsiones en Rusia (113), y no excluye que haya otros informes en el futuro. Además, como se ha indicado anteriormente, los informes no son obligatorios para aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), describe las condiciones para que la Comisión publique informes de país y, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra d), los denunciantes no están obligados a utilizar el informe ni, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de un informe de país es un requisito para iniciar una investigación en virtud del artículo 2, apartado 6 bis. Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de elementos de prueba suficientes presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas específicas de un país se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe de país. Por consiguiente, por definición, las normas relativas a las distorsiones en un país no son contrarias al principio de trato de nación más favorecida. Con respecto a las supuestas distorsiones en la UE, la Comisión señala que, al margen de que esta alegación de las autoridades chinas es genérica y totalmente infundada, las distorsiones presentes en la UE y que afectan a empresas de la UE no son objeto de análisis en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base que concierne al país exportador. Por lo tanto, este concepto es jurídicamente irrelevante en lo que a la industria de la Unión se refiere en el contexto específico de las investigaciones antidumping. Con respecto a la afirmación de que distintos países adoptan diferentes modalidades de economía de mercado, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, se aplican únicamente si existen distorsiones significativas en el país exportador cuando hay una intervención considerable del Gobierno, que interfiere en los costes y precios y, por tanto, dichas disposiciones no se inmiscuyen en las diferentes modalidades de las distintas economías de mercado mientras no haya una intervención significativa del Gobierno que interfiera en las fuerzas del mercado. A la luz de lo anterior, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(171)

Con respecto a la alegación realizada en la fase de inicio por las autoridades chinas de que no se analizó si los datos de terceros utilizados en los procedimientos estaban o no afectados por distorsiones del mercado, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), realiza el cálculo del valor normal a partir de datos seleccionados en el país exportador, distintos de los precios y costes internos, únicamente cuando establece que dichos datos son los más adecuados para reflejar precios y costes no distorsionados. En este proceso, la Comisión está obligada a utilizar solo datos no distorsionados. A este respecto, se invita a las partes interesadas a presentar observaciones sobre las fuentes propuestas para la determinación del valor normal en las fases iniciales de la investigación. La decisión definitiva de la Comisión con respecto a qué datos no distorsionados deben utilizarse para calcular el valor normal tienen plenamente en cuenta estas observaciones.

(172)

Con respecto a la observación de las autoridades chinas sobre el concepto de «distorsión significativa del mercado», la Comisión señala que esta alegación es genérica y teórica y no indica por qué o de qué manera el concepto utilizado en el Reglamento de base sería en modo alguno erróneo. La Comisión recuerda, asimismo, que, en el contexto del procedimiento que condujo a la adopción de la propuesta legislativa, la Comisión emitió una evaluación de impacto que contenía también información sobre el concepto de distorsión significativa y sobre los criterios utilizados, a la que siguió una consulta pública y una conferencia de partes interesadas. Las autoridades chinas intervinieron también activamente en este proceso y participaron en la conferencia de partes interesadas. El resultado de este proceso de consulta se tuvo plenamente en cuenta en el procedimiento que condujo a la adopción de la propuesta legislativa y, posteriormente, en el proceso legislativo que desembocó en la adopción de la presente disposición. El artículo 2, apartado 6 bis, define de forma clara el concepto de «distorsiones significativas» a efectos de la aplicación del Reglamento de base. Asimismo, el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), especifica qué elementos, junto con su posible impacto, se tendrán en cuenta a la hora de valorar la existencia de distorsiones significativas. Las diferencias en los sistemas económicos no son pertinentes en dicha valoración, ya que esta puede aplicarse únicamente con respecto al país exportador del producto afectado. Con respecto a la alegación de discriminación, la Comisión señala que el Reglamento de base y, en particular, su artículo 2, apartado 6 bis, no se aplica a ningún país específico ni hace distinciones entre países. Se aplica únicamente cuando, en el curso de una investigación, se realizan alegaciones con respecto a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador (cualquier país) al que afectan estos procedimientos, sobre la base de las pruebas contenidas en el expediente. En consecuencia, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(173)

Además, las autoridades chinas adujeron que el Informe elaborado por los servicios de la Comisión contenía errores importantes de hecho y de derecho. Según las autoridades chinas, la denuncia se basa en conclusiones erróneas procedentes del Informe, así como de investigaciones pasadas, habiéndose convertido estas últimas en nuevas pruebas utilizadas por el denunciante en la actual investigación. Las autoridades chinas alegaron, asimismo, que la Comisión se ha apartado de una posición neutral de autoridad de la investigación y alienta a la industria de la UE a presentar en la denuncia acusaciones sobre distorsiones significativas del mercado en China, lo cual vulnera el más básico espíritu de ecuanimidad y justicia. Las pruebas presentadas son, según las autoridades chinas, insuficientes, ya que no indican la situación de mercado del producto afectado y el denunciante no ha proporcionado ningún otro informe o prueba que demuestre la distorsión del mercado chino de los productos en cuestión. Tampoco han sido capaces, ni el denunciante ni la Comisión, de demostrar exactamente de qué manera las políticas y medidas de las autoridades chinas han afectado al mecanismo de precios del mercado de un sector concreto en China.

(174)

En cuanto a la alegación de las autoridades chinas sobre los vicios y las conclusiones erróneas del Informe, la Comisión señala que este es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, tales como legislación, reglamentaciones y otros documentos normativos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales, estudios académicos y artículos de expertos y otras fuentes independientes fiables. El Informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017 para que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, complementar o comentar el contenido y los elementos de prueba en los que se basa. Las autoridades chinas han señalado los vicios del Informe en términos puramente genéricos y abstractos y, sin embargo, se han abstenido de refutar la esencia y las pruebas que este contiene. Los denunciantes pueden basarse en pruebas y conclusiones de investigaciones pasadas en la medida en que sean pertinentes y su legalidad no haya sido desestimada por una autoridad judicial. El artículo 2, apartado 6 bis, garantiza que los procedimientos son neutrales e imparciales, y que se respetan los derechos de defensa de todas las partes en el transcurso de la investigación. La Comisión señala que la posibilidad, ofrecida a los denunciantes, de presentar alegaciones y pruebas sobre posibles distorsiones de precios y costes en países en los que pudieran existir distorsiones significativas inducidas por el Estado no puede interpretarse como una práctica injusta que aliente la presentación de tales alegaciones. Con respecto a la afirmación de las autoridades chinas de que las pruebas no fueron suficientes en la fase de inicio, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), si la Comisión considera que los elementos de prueba presentados por el denunciante en relación con las distorsiones significativas son suficientes, puede iniciar una investigación sobre esa base. Sin embargo, la determinación de la existencia y el impacto de las distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), ocurre en el momento de la divulgación provisional o definitiva como resultado de una investigación. La existencia y el impacto de las distorsiones significativas no se confirman en la fase inicial, como alegan las autoridades chinas, sino durante la realización de una investigación exhaustiva. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(175)

Con respecto a las referencias en la denuncia a subvenciones concedidas por China, las autoridades chinas observaron que la UE concedía muchas subvenciones, lo que podría indicar que hay distorsión en su mercado, y que el denunciante no ha demostrado que la subvención sea, de hecho, una intervención del Gobierno que tuviera un impacto significativo en el mercado o un efecto de distorsión en el precio o el coste de los productos de que se trata. Las autoridades chinas señalaron que, con arreglo al artículo 32.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) de la OMC, no puede adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994.

(176)

Tal y como explica la Comisión en el considerando 162, la alegación de la concesión de subvenciones por parte de la UE, que, en cualquier caso, es completamente infundada, no es pertinente para la evaluación de las distorsiones en el país exportador en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra b). Con arreglo a ese mismo considerando, las subvenciones deben considerarse como uno de los medios de intervención a través de los cuales el Estado ejecuta políticas públicas y, por tanto, no es necesario establecer su impacto específico. En cualquier caso, tal y como se indica en el considerando 174, la existencia y el impacto de distorsiones significativas no se confirma en la fase inicial, sino únicamente tras una investigación en profundidad. Finalmente, con respecto a la aplicación del artículo 32.1 del Acuerdo SMC de la OMC, la actual investigación y la metodología del artículo 2, apartado 6 bis, tienen que ver con el cálculo del valor normal en el contexto de dumping en la importación de mercancías y no puede considerarse una acción específica contra las subvenciones concedidas por China. Por consiguiente, toda referencia al mencionado artículo es irrelevante. Se rechazaron, pues, estas alegaciones.

(177)

El productor exportador ZTT observó que el cálculo por parte de la Comisión del valor normal sobre la base de los costes de producción y venta o sobre valores de referencia en un país representativo apropiado va en contra del compromiso de la UE recogido en los acuerdos de la OMC, en particular, de su compromiso con arreglo a la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Según ZTT, a partir del 12 de diciembre de 2016, la UE no debía desviarse de la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal de los productores del país exportador, es decir, que únicamente debía utilizar los precios y los costes internos del país exportador, a menos que otras disposiciones de los acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, permitieran otra cosa. ZTT alegó, además, que el artículo 2 del Acuerdo Antidumping no permite el uso de información distinta a la del país exportador con el fin de determinar el valor normal. Aunque en circunstancias excepcionales el valor normal debe ser calculado, los datos relacionados con el coste de la producción y los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios deben obtenerse de fuentes del país exportador. Según ZTT, el Acuerdo Antidumping no contenía disposición alguna que permitiera apartarse de dicha norma general, y la noción de distorsiones significativas no existe en dicho Acuerdo. A este respecto, ZTT se refirió a la definición de valor normal que figura en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping y a las circunstancias excepcionales descritas en el artículo 2.2 de dicho Acuerdo, en las cuales el valor normal podría determinarse mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como en concepto de beneficios. ZTT añadió que el Acuerdo Antidumping requiere que los costes se calculen normalmente sobre la base de registros que lleve el exportador o el productor en cuestión, siempre que tales registros sean conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto afectado, y que, del mismo modo, las cantidades en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como en concepto de beneficios, se basen en datos reales relacionados con la producción y venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por el exportador o el productor en cuestión, o si no pueden determinarse sobre esta base, sobre la base de otras fuentes, pero siempre en el mercado interno del país de origen.

(178)

Asimismo, ZTT se refirió a la sentencia UE – Biodiésel, según la cual no se permitió a las autoridades investigadoras evaluar los costes notificados en los registros del exportador/productor con arreglo a un valor de referencia no relacionado con los costes de producción en el país de origen. ZTT declaró que, a la luz del informe del Órgano de Apelación en dicho asunto, la comparación en virtud del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping debe hacerse entre, por una parte, los costes tal y como figuran en los registros de productor o del exportador y, por otra, los costes en los que ha incurrido realmente dicho productor. Finalmente, ZTT señalo que, según el informe del Órgano de Apelación en este asunto, las distorsiones en Argentina que provocaban una diferencia entre los precios internos e internacionales de la principal materia prima del producto afectado no constituían en sí mismas una base suficiente en virtud del artículo 2.2.1.1 para concluir que los registros del productor no reflejaban razonablemente los costes de la materia prima asociada con la producción y venta del producto considerado, o para no tener en cuenta dichos costes a la hora de calcular el valor normal del producto afectado. En consecuencia, ZTT concluyó que el artículo 2, apartado 6 bis, es incompatible con los acuerdos de la OMC, incluido el Protocolo de Adhesión de China a la OMC y la jurisprudencia del Órgano de Solución de Diferencias (OSD).

(179)

En consonancia con las observaciones formuladas en el considerando 146, la Comisión rechazó la alegación de ZTT relativa a la supuesta incompatibilidad general con los acuerdos de la OMC del cálculo del valor normal realizado por la Comisión sobre la base de los costes de producción y venta o de valores de referencia en un país representativo apropiado. En el mismo considerando, la Comisión abordó la cuestión de la pertinencia para la presente investigación del asunto UE – Biodiésel y las conclusiones del Órgano de Apelación a ese respecto. En cuanto a los compromisos recogidos en la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Comisión recuerda que, en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose, a la hora de determinar el valor normal, las partes de la sección 15 de dicho Protocolo que no hayan vencido, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que respecta al uso de un método que no se base en una comparación estricta con los precios o costes chinos. Por todos estos motivos, se rechazaron estas alegaciones.

(180)

ZTT alegó también que el sector de los cables de fibras ópticas no está distorsionado y, a lo sumo, algunos insumos de dicho mercado podrían estar distorsionados. Para respaldar esta alegación, ZTT adujo que: el Informe a que se refiere la denuncia no contiene un examen específico o detallado del sector de los cables de fibras ópticas; no puede concluirse que todos los insumos hayan sido objeto de distorsión o que el mercado de los cables de fibras ópticas esté en sí mismo distorsionado; el denunciante no aportó pruebas de que hubiera una presencia estatal en las empresas chinas que interfiriera con los precios o costes en el mercado de los cables de fibras ópticas, y únicamente se ofreció en la denuncia una descripción general del hecho de que China es una economía de mercado socialista; las empresas representadas en el mercado de los cables de fibras ópticas no están controladas por el Estado, aunque este pueda poseer acciones de dichas empresas (el sector privado posee en todos los casos la mayoría del capital de la empresa) y no se aportó ninguna prueba que confirmara que la propiedad del Estado se produce en la mayor parte del mercado de los cables de fibras ópticas de China ni, por consiguiente, de que el mercado en su conjunto estuviera distorsionado.

(181)

La Comisión ya ha respondido a la alegación principal sobre la falta de pruebas específicas de la denuncia con respecto al sector de los cables de fibras ópticas en los considerandos 152 y 154. Con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, los indicios aportados por los denunciantes en cumplimiento de los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), de que el sector de los cables de fibras ópticas está, al menos potencialmente, sujeto a distorsiones significativas en China fueron suficientes para iniciar la investigación en virtud de dicha disposición. Más concretamente, la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un capítulo sectorial específico o de información relativa a un mercado concreto que abarque el producto afectado. A ese respecto, tal y como se ha demostrado en las secciones 3.1.1.2 a 3.1.1.9, la Comisión ha establecido en esta investigación la existencia de distorsiones significativas en el sector de los cables de fibras ópticas y en sectores de insumos relacionados. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite utilizar costes internos en el cálculo del valor normal únicamente si se determina de forma concluyente, en el curso de la investigación, que no están distorsionados. Sin embargo, a este respecto, no hubo pruebas concluyentes de que los factores de producción de determinados productores exportadores no estuvieran distorsionados. Por tanto, se rechazó la alegación de ZTT a ese respecto.

(182)

En cuanto a la alegación de ZTT relativa al control por parte del Estado de productores de cables de fibras ópticas, la Comisión encontró pruebas de dicho control, tal y como se describe en la sección 3.1.1.3. La Comisión recuerda que la participación mayoritaria del Estado no es una condición previa del control efectivo por parte de este. De manera más general, la Comisión estableció en las secciones 3.1.1.3 a 3.1.1.5 que el mercado de los cables de fibras ópticas (tanto en lo referente a los productores de cables de fibras ópticas como a los productores de insumos utilizados en la fabricación de cables de fibras ópticas) estaba abastecido en gran medida por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección. Por ello, se rechazó la alegación de ZTT a este respecto.

(183)

ZTT afirmó, además, que las pruebas del denunciante sobre medidas o políticas públicas que discriminan en favor de proveedores nacionales de cables de fibras ópticas o que influyen de otro modo en las fuerzas libres del mercado en el sector de dichos cables tiene que ver con los sectores descendentes, en lugar de con el mercado ascendente de los cables de fibras ópticas. Con respecto a las referencias de la denuncia a la distorsión en los insumos, la empresa alegó que las pruebas eran poco sólidas y señaló la falta de claridad con respecto a si las «fibras de alto rendimiento» impulsadas por el Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria Petroquímica y Química eran fibras ópticas (o en qué consistía el apoyo de dicho Plan) o la falta de información sobre las fibras de aramida en la página indicada del Informe. Asimismo, ZTT observó, con respecto a la referencia del denunciante a las pruebas del Informe relativas al apoyo a las fibras de vidrio, que estas últimas eran un sector y un mercado completamente diferentes a los de las fibras y los cables ópticos y, por tanto, la alegación no era pertinente para la evaluación del producto afectado, al tiempo que tampoco se aportaron elementos para fundamentar qué apoyo se prestaba y de qué manera estaba distorsionado el mercado.

(184)

La cuestión de la suficiencia de las pruebas de la denuncia se ha abordado más arriba, entre otros, en el considerando 181. En su investigación, la Comisión determinó que, al ser los cables de fibras ópticas el componente principal de las redes de fibra óptica, el sector de los cables de fibras ópticas estaba estrechamente relacionado con el desarrollo de dichas redes y dependía de él, y, por tanto, estaba sometido en la misma medida a los efectos de las políticas estatales y de documentos políticos relacionados que gestionaban el desarrollo de redes de internet, y de la aplicación de políticas generales relativas a las tecnologías, aplicaciones y servicios basados en internet, como se describe específicamente en los considerandos 107 y 108. Estos documentos políticos daban al Estado, por diversos medios, la capacidad de interferir en las fuerzas del mercado en muchos ámbitos y mercados en los que se utilizaban redes de fibra óptica y, por tanto, cables de fibras ópticas. Por lo tanto, las conclusiones de la Comisión confirmaron que China contaba con medidas o políticas públicas que influían en las fuerzas libres del mercado en el sector de los cables de fibras ópticas. No obstante esta conclusión, la Comisión determinó asimismo que el sector de los cables de fibras ópticas se veía también afectado por otro tipo de distorsiones significativas, descritas en las secciones 3.1.1.3, 3.1.1.4 y 3.1.1.6 a 3.1.1.8. Por tanto, se rechazó la alegación de ZTT.

(185)

Con respecto a las alegaciones relativas a la falta de claridad de las pruebas contenidas en el Informe y a las que se refiere la denuncia, la Comisión ha establecido en el curso de la investigación que al menos uno de los insumos de los cables de fibras ópticas, la aramida, se define como «cable de alto rendimiento» en, como mínimo, un documento político. En relación con la ayuda prevista para dicho producto por el Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria Petroquímica y Química, la Comisión determinó en su Informe que las medidas de apoyo son un elemento inherente a los documentos de planificación en China, en particular en el caso del Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria Petroquímica y Química a nivel central (114). Asimismo, la Comisión estableció de forma concluyente que la aramida era el asunto de varios documentos de planificación de políticas, basándose también en las pruebas del Informe (véase el considerando 114). Con respecto a las referencias del denunciante a las fibras de vidrio en el conjunto de pruebas del Informe, la Comisión señala que dichas fibras pueden utilizarse como insumo en la fabricación de cables de fibras ópticas y, por tanto, dicha referencia era pertinente para el inicio de la investigación. En cuanto a la distorsión relacionada, la Comisión ha detallado su conclusión en el considerando 118. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(186)

Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación o la ejecución inadecuada de la legislación en materia concursal, de sociedades o de propiedad en los mercados de los cables de fibras ópticas, ZTT afirmó que no se había presentado ninguna prueba y que las conclusiones del Reglamento sobre los TFV a este respecto se referían a un mercado distinto. ZTT mantuvo también que, del mismo modo, solo se aportaron pruebas generales con respecto a las distorsiones en los costes salariales, lo cual no demostraba que el mercado laboral sufriera distorsiones en el caso de los cables de fibras ópticas.

(187)

Como se ha explicado en el considerando 163, las conclusiones de la Comisión en la investigación sobre los TFV a la que ZTT se refiere en el contexto de la denuncia se basaban en pruebas contenidas en el Informe, pertinentes para todos los sectores industriales de China, y, por tanto, las referencias a dichas pruebas por parte del denunciante estaban justificadas. En cualquier caso, la Comisión determinó en su investigación, como se recoge en la sección 3.1.1.6, que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de la legislación concursal o de la propiedad se ha producido, aunque sea hipotéticamente, en el sector de los cables de fibras ópticas, también con respecto al producto afectado. De igual modo, con respecto a los costes salariales, el denunciante hace referencia a las pruebas del Informe, que corresponden a todo el tejido industrial de China y que, por tanto, son pertinentes para el mercado de los cables de fibras ópticas. En cualquier caso, la Comisión determinó también en su investigación, tal y como se describe concretamente en la sección 3.1.1.7, que el sector de los cables de fibras ópticas se ve afectado, directa e indirectamente, por las distorsiones en los costes salariales. Por tanto, se rechazó la alegación de ZTT.

(188)

En cuanto a las referencias a las subvenciones en la denuncia, ZTT afirmó que no era cierto que sirvieran para aplicar objetivos de políticas públicas o que se concedieran para garantizar que dichas empresas no actuaran con independencia del Estado.

(189)

La Comisión opina que el denunciante ofreció indicios suficientes de que varias subvenciones parecían estar vinculadas al cumplimiento de objetivos políticos (como la industrialización, el desarrollo tecnológico o la transformación industrial), lo cual, para la Comisión, apuntaba a la posible existencia de algún tipo de distorsión inducida por el Estado y suficiente como elemento para iniciar una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(190)

Con respecto a las distorsiones relacionadas con las materias primas, ZTT adujo que era una empresa totalmente integrada verticalmente y que, por lo tanto, sus insumos procedían de empresas vinculadas, por lo cual era improbable que sus precios estuvieran distorsionados por los mercados ascendentes. ZTT declaró también que había proporcionado información pertinente con respecto a la producción de material en los niveles ascendentes por parte de empresas vinculadas. Según ZTT, no se aportó ninguna prueba de que el mercado de los cables de fibras ópticas estuviera distorsionado y, por tanto, no había pruebas de que los costes de ZTT lo estuvieran. ZTT señaló también que los costes que no se hubiera demostrado que estaban distorsionados debían utilizarse en el cálculo del valor normal.

(191)

Como se ha afirmado anteriormente, especialmente en el considerando 181, la Comisión consideró que las pruebas del expediente eran suficientes para iniciar la investigación. Como resultado de esta última, la Comisión determinó que, no solo las empresas del sector de los cables de fibras ópticas, sino también, como se indica en el considerando 155, los fabricantes de las materias primas utilizadas por los productores de cables de fibras ópticas en China, así como los productores de los insumos básicos necesarios para producir dichas materias primas en los niveles ascendentes de la cadena de valor, se veían afectados por distorsiones significativas intersectoriales de diversos tipos, descritas en la secciones 3.1.1.2 a 3.1.1.9. Aunque ZTT se abasteciera de insumos de empresas vinculadas, estos productores de insumos están sujetos, al igual que ZTT, a las distorsiones descritas en las mencionadas secciones. En la información proporcionada por ZTT no había pruebas adecuadas y precisas que confirmaran que pueda determinarse la falta de distorsión de cualquiera de sus costes con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación.

(192)

Finalmente, ZTT observó que, en caso de que la Comisión concluyera que el Estado intervenía para ayudar al despliegue de banda ancha de alta velocidad mediante el apoyo a los mercados de los cables de fibras ópticas o de los insumos de cables de fibras ópticas (en particular, a través de subvenciones), esto había corregido un fallo en el mercado y contribuido a externalizaciones positivas y, por tanto, no debía considerarse una intervención importante, y las correspondientes distorsiones no podían considerarse significativas.

(193)

En consonancia con la explicación de la Comisión del considerando 172, la cuestión de si una intervención del Estado corrige un fallo del mercado no tiene pertinencia a la hora de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Cualquier interferencia del Estado que provocara o pudiera provocar una distorsión del mercado que se ajuste a la definición de «distorsión significativa» en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), debe evaluarse con arreglo a dicho artículo. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(194)

Tras la divulgación final, varias partes interesadas presentaron observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, reiterando en gran medida sus observaciones anteriores.

(195)

Las autoridades chinas adujeron, en primer lugar, que el Informe es erróneo y que las decisiones basadas en él carecen de fundamento fáctico y jurídico. Más concretamente, las autoridades chinas alegaron que el Informe no es lo que la legislación de la UE denomina «informe» y, por lo tanto, existirían dudas sobre si puede representar la posición oficial de la Comisión. Por lo que se refiere a los hechos, el Informe, según las autoridades chinas, es engañoso, parcial y ajeno a la realidad. Además, el hecho de que la Comisión solo haya publicado informes por país relativos a unos pocos países arroja dudas sobre el trato de nación más favorecida. Además, la confianza de la Comisión en las pruebas contenidas en el Informe no es conforme, en opinión de las autoridades chinas, con el espíritu de justicia y ecuanimidad, ya que en la práctica equivale a sentenciar el asunto antes del juicio.

(196)

En segundo lugar, las autoridades chinas alegaron que calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Acuerdo Antidumping, en particular con su artículo 2.2, que ofrece una lista exhaustiva de situaciones en las que puede calcularse el valor normal entre las que no se incluyen las «distorsiones significativas». Además, la utilización de datos de un país representativo apropiado es, según las autoridades chinas, incompatible con el artículo VI.1, letra b), del GATT y con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que disponen que se utilice el coste de producción en el país de origen para calcular el valor normal.

(197)

En tercer lugar, las autoridades chinas alegaron que las prácticas investigadoras de la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son incompatibles con las normas de la OMC, en tanto que la Comisión, infringiendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, ignoró los registros del productor chino sin determinar si dichos registros se ajustaban a los principios contables generalmente aceptados en China. Las autoridades chinas no están de acuerdo, a este respecto, con la respuesta de la Comisión (véanse los considerandos 146 y 168).

(198)

En cuarto lugar, las autoridades chinas sostienen que la Comisión debería ser coherente y examinar a fondo si existen las denominadas «distorsiones del mercado» en el país representativo. Aceptar sin reparos los datos del país representativo sin dicha evaluación supone aplicar un doble rasero. Lo mismo ocurre, en opinión de las autoridades chinas, con la evaluación de los precios y costes de la industria de la UE. En quinto lugar, las autoridades chinas señalaron que, dentro de la UE, la distorsión del mercado es generalizada, mediante, por ejemplo, la dirección de las autoridades, la valoración de consideraciones sociales por parte de los bancos comerciales, las exenciones fiscales, el apoyo financiero o los rescates económicos.

(199)

Por lo que se refiere al primer argumento, relativo al Informe, la Comisión ha abordado la cuestión de la nación más favorecida en el considerando 170. Del mismo modo, las observaciones sobre los errores factuales del Informe se han tratado en el considerando 174. El mismo considerando aborda también el argumento relativo a la imparcialidad de la Comisión. En cuanto a la situación del Informe con arreglo a la legislación de la UE, la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base no prescribe un formato específico para los informes sobre distorsiones significativas, ni define tampoco un canal de publicación. La Comisión recordó que el Informe es un documento técnico basado en hechos que se utiliza exclusivamente en el contexto de las investigaciones de defensa comercial. En consecuencia, se publicó debidamente, en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión, puesto que es puramente descriptivo y no refleja ningún juicio, preferencia o posición política. Esto no afecta a su contenido, a saber, las fuentes objetivas de información sobre la existencia de distorsiones significativas en la economía china pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base. Por lo que respecta a los argumentos segundo y tercero, sobre la supuesta incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con las normas de la OMC, la Comisión señaló que las autoridades chinas no presentaron ninguna prueba nueva, sino que se remitieron otra vez al informe del Órgano de Apelación sobre el asunto UE – Biodiésel y al informe del grupo especial en el asunto UE – Métodos de ajuste de costos. Sin embargo, estos argumentos ya se abordaron suficientemente en los considerandos 146 y 168. El cuarto argumento, sobre la evaluación de los datos de terceros países, ya se abordó en el considerando 171. Por lo que respecta al quinto argumento, sobre las supuestas distorsiones en el mercado de la UE, la Comisión señaló que el considerando 170 ya explicaba detalladamente por qué tal asunto no es pertinente en el contexto de la presente investigación. En consecuencia, la Comisión rechazó los argumentos de las autoridades chinas.

(200)

El grupo ZTT reiteró, en primer lugar, su opinión de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con los acuerdos de la OMC y adujo que la respuesta de la Comisión a sus argumentos anteriores carecía de un razonamiento claro, en particular, porque no indicaba la base jurídica de los acuerdos de la OMC (véase el considerando 146). Por consiguiente, según el grupo ZTT, la divulgación no cumple la norma jurídica de ofrecer una motivación suficiente que justifique la decisión de la Comisión. En segundo lugar, el grupo ZTT alegó que no se ha demostrado que el grupo esté sujeto a distorsiones significativas, ya que, por una parte, ni las actividades políticas ordinarias del partido dentro de la empresa ni la afiliación de los directivos de la empresa al PCC son indicativas de una influencia directa del PCC sobre el grupo y, por otra parte, al tratarse de una empresa privada y cotizada en bolsa, la gobernanza empresarial del grupo ZTT se orienta al mercado y la empresa está sujeta a requisitos de cotización en bolsa. A este respecto, el grupo ZTT señaló que la existencia de una intervención estatal no equivale a distorsiones significativas, ya que la intervención gubernamental también podría servir para corregir deficiencias del mercado, como sucede en el sector de la banda ancha, en el que está extendida la utilización del producto investigado.

(201)

La Comisión trató detenidamente la cuestión de la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con las normas de la OMC en los considerandos 146 y 179 y 168. En particular, la Comisión explicó que, si bien la jurisprudencia de la OMC mencionada por el grupo ZTT no hace referencia a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, dicha jurisprudencia permite en cualquier caso el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando tal ajuste sea necesario y esté justificado. En cuanto al argumento del grupo ZTT relativo a la ausencia de distorsiones significativas en el sector de los cables de fibras ópticas, la Comisión señaló que estas cuestiones ya se debatieron en profundidad en los considerandos 154 y 181. Si bien no queda del todo claro en la alegación del grupo ZTT si él mismo sugiere que el sector de la banda ancha en China se caracteriza por deficiencias del mercado, sus observaciones generales (sin pruebas que las respalden) de que las actividades del PCC en la empresa no son indicativas de su influencia o de que las intervenciones estatales no equivalen a distorsiones significativas no pueden invalidar las conclusiones de la Comisión, que se basan en la investigación de diversos elementos que apuntan a la existencia de distorsiones significativas en el sector, como se demuestra en las secciones 3.3.1.2 a 3.3.1.9. Por consiguiente, la Comisión rechazó los argumentos presentados por el grupo ZTT.

(202)

La CCCME reiteró su opinión de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Acuerdo Antidumping. En particular, la CCCME señaló que, según la Comisión, las normas de la OMC, de acuerdo con la interpretación del Órgano de Apelación en el asunto UE – Biodiésel, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. Sin embargo, la CCCME señaló que la metodología del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está explícitamente vinculada a las disposiciones del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que estaban sobre el tapete en el asunto DS473. Por otra parte, la CCCME adujo que la Comisión no explicó en qué manera el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base es coherente con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

(203)

La Comisión está de acuerdo con la CCCME en que, en efecto, la metodología del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está explícitamente vinculada a las disposiciones del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, como ya se señaló en el considerando 146. En cualquier caso, la Comisión señaló que las condiciones para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y el contenido de la evaluación correspondiente son diferentes de las establecidas en el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento. Por lo tanto, el argumento relativo a la compatibilidad de esta última disposición con las normas de la OMC no es pertinente en la presente investigación. En vista de lo anterior, la Comisión rechazó los argumentos de la CCCME.

(204)

FTT, refiriéndose también explícitamente a las observaciones de la CCCME, adujo que las alegaciones relativas a las distorsiones del mercado no estaban justificadas. En su opinión, en lugar de basarse en pruebas fácticas, el denunciante se limita a señalar las conclusiones anteriores de la Comisión y hace referencia al Informe, el cual, a su vez, se ocupa de las estructuras económicas y de mercado de China «en esferas más amplias» y sin pruebas específicas que atañan al sector de los cables de fibras ópticas. Por lo tanto, FTT no ve cómo elementos como la propiedad estatal, la estructura de la industria química, los objetivos estratégicos o el papel del PCC en una empresa han podido demostrar que las actividades comerciales del sector de los cables de fibras ópticas estén distorsionadas.

(205)

Los argumentos de FTT son erróneos. Como ya se ha explicado en el considerando 152, lejos de ser inespecífico y abordar la estructura económica de China «en esferas más amplias», el Informe describe diversos tipos de distorsiones, de carácter transversal, presentes en toda la economía china y que afectan a los precios o a las materias primas y los costes de producción del producto afectado. La Comisión señaló, además, que el Informe no es la única fuente de pruebas utilizada por la Comisión para determinar la existencia de distorsiones significativas. Los elementos de prueba adicionales utilizados por la Comisión y las conclusiones a las que llegó sobre la base de dichas pruebas se exponen en las secciones 3.3.1.2 a 3.3.1.9. Por consiguiente, si bien los elementos mencionados por FTT, como la propiedad estatal o el papel del PCC en las empresas, se encuentran entre los factores pertinentes indicativos de distorsiones significativas, la determinación global de la Comisión en cuanto a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se basa en una gama de pruebas mucho más amplia. En consecuencia, la Comisión rechazó los argumentos de FTT.

3.2.   País representativo

3.2.1.   Observaciones generales

(206)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China; con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (115);

la fabricación del producto afectado en dicho país;

la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un tercer país representativo posible, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(207)

Como se explica en los considerandos 209 y 210, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordaban las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Argentina como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(208)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión determinó que Turquía podía ser un posible país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos apropiados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(209)

El 19 de noviembre de 2020, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la producción de cables de fibras ópticas. Asimismo, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó seis posibles países representativos, a saber, Colombia, Malasia, Serbia, Sudáfrica, Tailandia y Turquía, y consideró que Turquía sería el país representativo más adecuado. La Comisión recibió observaciones sobre la primera nota de Connect Com, la CCCME y el grupo ZTT. Estas observaciones se analizan con detalle en los considerandos 226 a 237.

(210)

El 12 de marzo de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «la segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Argentina como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible para la empresa Prysmian Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A. en el país representativo. La segunda nota abordaba las observaciones recibidas con respecto a la primera nota. Connect Com, la CCCME y el grupo ZTT enviaron sus observaciones a la segunda nota. Estas observaciones se analizan con detalle en los considerandos 247 a 292.

3.2.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(211)

En la primera nota, la Comisión identificó Colombia, Malasia, Serbia, Sudáfrica, Tailandia y Turquía como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial (todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta) en los que se fabricaba el producto afectado. El 30 de noviembre de 2020 se recibieron observaciones de Connect Com y la CCCME y, el 3 de diciembre de 2020 (plazo ampliado), del grupo ZTT.

(212)

Connect Com argumentó que la Comisión debía considerar también Kazajistán, México y Rusia como posibles países representativos. No obstante, la Comisión no encontró ningún productor de cables de fibras ópticas en dichos países cuya información financiera estuviera fácilmente disponible y, por ello, no siguió evaluando dichos países.

(213)

El grupo ZTT alegó que la economía turca experimentaba distorsiones significativas, en particular, en el mercado de la energía y en los mercados de la electrónica y la óptica, y se refirió a este respecto al documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Informe de 2020 sobre Turquía» (116). Teniendo en cuenta la conclusión que figura en el considerando 294 para seleccionar Argentina como país representativo adecuado, esta alegación resultó irrelevante.

(214)

El grupo ZTT mantuvo que la renta nacional bruta no era un indicador apropiado para evaluar el nivel de desarrollo económico de un país, ya que la renta nacional bruta per cápita no sintetizaba adecuadamente el nivel de desarrollo de un país ni medía su bienestar, y señaló que el producto interior bruto (PIB) per cápita era mucho más exacto. El grupo ZTT indicó, además, que Malasia tenía un nivel de desarrollo económico más parecido al de China que Turquía si se tiene en cuenta el PIB per cápita y, por tanto, Malasia estaba más cerca del nivel de desarrollo de China que Turquía. El grupo ZTT alegó que también debía tenerse en cuenta la productividad en dicho análisis y que, aunque la productividad en ambos países era más elevada que en China, Malasia se encontraba más cerca que Turquía en lo que a semejanza económica se refiere. Señaló también que, basándose en el índice de desarrollo humano de las Naciones Unidas (que combina varias medidas de desarrollo como la esperanza de vida, los años de escolarización y la renta nacional bruta per cápita en un mismo índice en el que cuanto más alto es el número alcanzado mayor es el nivel de desarrollo), Malasia estaba más cerca del nivel de desarrollo de China que Turquía. Finalmente, el grupo ZTT indicó que, basándose en el índice de Gini (una medida de la desigualdad que va de 0 a 100, siendo mayor la desigualdad cuanto más elevado el número), Malasia estaba más cerca del nivel de desigualdad de China que Turquía.

(215)

Connect Com afirmó que la Comisión debería tener en cuenta también el número de empresas que operan en el mercado, así como las condiciones de producción del sector, ya que, al contrario que Turquía, China contaba con tecnología muy avanzada.

(216)

Al calcular el valor normal en el caso de países con distorsiones significativas, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base establece que la Comisión puede utilizar un país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Para determinar qué países tienen un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador en cada caso, la Comisión utiliza los países clasificados por el Banco Mundial en la misma categoría de ingresos, y lo hace ejerciendo su criterio en la interpretación y aplicación del Reglamento de base, como ha confirmado repetidamente el Tribunal de Justicia, en circunstancias en las que se deja en manos de la Comisión este cometido (117). La Comisión considera que esta categorización permite contar con un número suficiente de posibles países con un nivel similar de desarrollo para elegir un país representativo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, garantizando, a su vez, una muestra de países coherente y objetiva.

(217)

El Reglamento de base no exige que el país representativo sea el más parecido en cuanto al nivel de desarrollo económico, la productividad, la esperanza de vida, el nivel de desarrollo, el nivel de desigualdad, las condiciones de producción o el nivel de competencia del país exportador. Por lo tanto, ninguno de estos elementos es pertinente a la hora de elegir un país representativo adecuado. En este caso, la categoría pertinente del Banco Mundial en la que China estaba situada era la de los países de ingreso mediano alto. Por lo tanto, todos los países incluidos en dicha lista y analizados en las dos notas tienen un nivel similar de desarrollo económico al de China y se consideró que cumplían el criterio establecido en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.2.3.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(218)

En la primera nota, la Comisión indicó que debía verificarse la disponibilidad de los datos públicos correspondientes a Colombia, Malasia, Serbia, Sudáfrica, Tailandia y Turquía, en particular en lo relativo a los datos financieros públicos procedentes de fabricantes del producto afectado. La Comisión identificó un productor de cables de fibras ópticas en Colombia, cuatro en Malasia, uno en Serbia, dos en Sudáfrica, tres en Tailandia y cuatro en Turquía, como se detalla en los considerandos 219 a 224.

(219)

Con respecto a Colombia, los datos financieros fácilmente disponibles de Furukuwa Industrial Colombia S A S correspondían a 2018 y, por tanto, no podían considerarse adecuados para el período de investigación. Había datos disponibles más recientes de otros fabricantes en otros posibles países representativos, tal y como se señala en el considerando 238.

(220)

En cuanto a Malasia, la Comisión halló cuatro productores cuyos datos financieros estaban fácilmente disponibles, a saber, Fujikura Federal Cables SDN BHD («Fujikura»), Lite Kabel SDN BHD («Lite Kabel»), Opcom Cables SDN BHD («Opcom») y Tenaga Cable Industries SDN BHD («Tenaga»). Los datos financieros fácilmente disponibles de Lite Kabel y Tenaga correspondían a 2018 y, en el caso de Opcom, al primer trimestre de 2019 y, en consecuencia, no eran adecuados para el período de investigación. Los datos financieros fácilmente disponibles de Fujikura eran de 2019, pero la empresa era deficitaria.

(221)

Con respecto a Serbia, aunque los datos financieros fácilmente disponibles de Novkabel Doo Novi Sad correspondían a 2019, la empresa era deficitaria.

(222)

En lo que respecta a Sudáfrica, la Comisión determinó que había dos productores de cables de fibras ópticas, CBI-Electric Telecom Cables (PTY) Ltd. y Malesela Taihan Electric Cable (PTY) Ltd., pero no se podía disponer fácilmente de datos financieros sobre estas empresas.

(223)

En Tailandia, la Comisión identificó tres productores de cables de fibras ópticas con datos financieros fácilmente disponibles correspondientes a 2019, a saber, Futong Group Communication Technology (Thailand) Co., Ltd. («Futong»), Siam Fiber Optics Co., Ltd. («Siam Fiber») y Thai Fiber Optics Co., Ltd. («Thai Fiber»). Futong era rentable en 2019, mientras que Siam Fiber y Thai Fiber eran deficitarias.

(224)

Con respecto a Turquía, la Comisión halló cuatro productores de cables de fibras ópticas con datos fácilmente disponibles, a saber: Cen Kablo Sanayi Ve Ticaret AS («Cen Kablo»), Corning Optik Iletisim Sanayi Limited Sirketi («Corning Optik»), ETK Kablo Sanayii Ve Ticaret AS («ETK Kablo») y Turk Prysmian Kablo Ve Sistemleri AS («Turk Prysmian»). Los datos financieros fácilmente disponibles de Cen Kablo y Corning Optik correspondían a 2018 y los de ETK Kablo, a 2017. En el caso de Turk Prysmian, los datos financieros fácilmente disponibles eran de 2019. No obstante, en 2019, la empresa registró un margen de beneficios bajo, que no se consideró una «cantidad razonable» en el sentido del último párrafo del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(225)

Puesto que había datos disponibles más recientes de otros fabricantes en otros posibles países representativos, tal y como se señala en el considerando 238, Colombia, Malasia y Turquía no se consideraron como posibles países representativos adecuados en esta fase. En cualquier caso, la Comisión respondió a las alegaciones relativas a estos países.

(226)

La CCCME y el grupo ZTT argumentaron que los productores de los posibles países representativos cuyos datos financieros se habían revelado en la primera nota fabricaban y vendían tanto el producto afectado como otros productos. En concreto, la CCCME y el grupo ZTT afirmaron que, según el informe anual de Turk Prysmian correspondiente a 2019, el 89 % de sus ventas correspondían a cables de energía y únicamente el 11 % a cables de telecomunicaciones y, por tanto, no sería una fuente adecuada de datos financieros en lo que respecta a su actividad en el sector del cable de fibras ópticas. El grupo ZTT señaló, asimismo, que la actividad de Corning Optik tampoco se limitaba a la producción de cables de fibras ópticas.

(227)

A este respecto, la Comisión indicó que la actividad de estas empresas seguía siendo la producción de cables, incluido el producto afectado, y, por tanto, los datos financieros de estas empresas serían una aproximación representativa de la situación financiera de la producción de cables de fibras ópticas en Turquía en el año 2019. Además, la aplicación de la metodología del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se basa en datos fácilmente disponibles y bien podría suceder que los datos públicos relativos al producto afectado no fueran datos muy detallados, sino más bien de carácter general. Por tanto, este argumento no es aceptable.

(228)

Connect Com afirmó que, debido a la relación entre el productor de la Unión, Prysmian, y el productor turco, Turk Prysmian, los gastos generales, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa turca no eran fiables. Connect Com no explicó por qué dicha relación restaría fiabilidad a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios y, por ello, se rechazó esta alegación.

(229)

La CCCME y el grupo ZTT señalaron que algunos grandes productores turcos, como Turk Prysmian y Corning Optik, importaban fibras ópticas de sus empresas vinculadas y, por tanto, estos precios de importación vinculados no podían reflejar los precios de mercado. El denunciante, por su parte, argumentó que ese no era el caso. Dado que esta afirmación no estaba fundamentada, no es aceptable.

(230)

El grupo ZTT presentó informes anuales disponibles al público de dos productores de Malasia, los informes de 2019 y 2020 en el caso de Opcon Cables y de 2019 en el caso de Lite. Ambas empresas se habían incluido en la primera nota como productores de cables de fibras ópticas, tal y como se afirma en el considerando 220. El grupo ZTT propuso que se utilizara la disponibilidad de datos financieros de estos dos productores malasios para determinar el país representativo. Señaló, también, que ambas empresas no fueron rentables en 2019 y 2020, respectivamente, pero sugirió utilizar datos de otros años para este indicador, ya que Lite Kabel obtuvo beneficios en 2018.

(231)

Puesto que las dos empresas malasias fueron deficitarias en 2019 y 2020 respectivamente, sus datos no podían utilizarse, ya que no representaban «una cantidad razonable» en el sentido del último párrafo del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En cuanto a la utilización de datos de 2018, es decir, antes del período de investigación, se da siempre preferencia a los datos del período de investigación. En este caso concreto, hay datos financieros disponibles para el período de investigación en otro posible país representativo y, por tanto, no hay motivo para recurrir a datos de un período distinto. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(232)

La CCCME sostuvo también que, en caso de que no hubiera un productor en Malasia que obtuviera rentabilidad en 2019 y de cuya información financiera se pudiera disponer fácilmente, la Comisión debía utilizar los datos de productores de la Unión para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como hizo en la investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping relativas a los electrodos de wolframio procedentes de China (118).

(233)

La Comisión señala que el Reglamento de base da preferencia a datos que proceden de un país representativo con un nivel de desarrollo similar al del país exportador y, por tanto, esta alegación no puede aceptarse.

(234)

El grupo ZTT argumentó que la Comisión no debería basarse en el Global Trade Atlas («GTA») (119) para determinar el valor de los factores de producción, sino en las estadísticas de importación de las aduanas chinas o de los servicios aduaneros nacionales del país representativo, ya que, supuestamente, serían más fiables que los datos del GTA.

(235)

La Comisión señaló que las partes interesadas no aportaron pruebas que demostraran que el GTA es menos fiable que las estadísticas aduaneras oficiales. De hecho, la Comisión indicó que las estadísticas aduaneras oficiales del país afectado eran la fuente de los datos del GTA, con arreglo a contratos bilaterales celebrados entre el GTA y todos los países incluidos en él. La Comisión observó también que son muchas las administraciones públicas que utilizan hace tiempo el GTA para acceder a las estadísticas aduaneras y que los operadores privados utilizan también ampliamente esta base de datos para propósitos distintos y en diferentes contextos. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(236)

La CCCME y el grupo ZTT argumentaron que una gran parte de las importaciones de fibras ópticas con el código de mercancía 9001 10 realizadas por Turquía no eran materiales utilizados para la fabricación del producto afectado, por ejemplo, las fibras multimodo y que, por tanto, el precio de importación de Turquía en el GTA no podía reflejar razonablemente el precio no distorsionado de las fibras monomodo. La CCCME afirmó, además, que la Comisión debía utilizar Malasia como posible país representativo, ya que la proporción de fibras ópticas monomodo en las importaciones con el código de mercancía 9001 10 de Malasia era muy superior a la de Turquía y, por tanto, los datos de importación de Malasia en el GTA eran más fiables que los de Turquía. La CCCME argumentó asimismo que, puesto que Turquía importaba principalmente fibras ópticas de los Estados Unidos y Malasia, de India, los datos de importación de Malasia estarían menos influidos por los gastos de envío.

(237)

Con respecto a los argumentos relativos a Malasia y, en particular, la representatividad del valor de importación de fibras ópticas monomodo teniendo en cuenta la proporción superior de este insumo con el código de mercancía 9001 10 y la menor incidencia de los gastos de envío (en comparación con Turquía), la Comisión señaló que cuando comparaba importaciones de varios insumos en los diversos países comprobaba si había importaciones representativas suficientes a los posibles países. Asimismo, una vez seleccionado el país representativo adecuado, la Comisión utiliza códigos de mercancías específicos del país más detallados, yendo lo más allá posible de los seis dígitos del sistema armonizado, tal y como se indica en el considerando 318.

(238)

Dado que la Comisión no encontró datos financieros disponibles correspondientes al período de investigación de productores de Colombia y Sudáfrica o productores rentables de Malasia y Serbia, estos territorios no se consideraron países representativos adecuados. La Comisión investigó otros posibles países representativos adecuados y, tal y como se describe en la segunda nota, halló un productor de cables de fibras ópticas en Argentina (Prysmian Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A.), uno en Brasil (Prysmian Cabos e Sistemas do Brasil S/A) y un productor de cables de energía en Tailandia (Venine Cable) con información financiera fácilmente disponible correspondiente a 2019.

(239)

La Comisión analizó también las importaciones de los principales factores de producción (como fibra óptica, polietileno de alta y baja densidad, alambre de acero aluminizado, hilados de fibra de vidrio, material de revestimiento con baja emisión de humos y libre de halógenos, alambre de acero fosfatado con capa de polietileno y tubos) en Argentina, Brasil, Tailandia y Turquía.

(240)

Para todos los factores de producción, se excluyeron los datos sobre importaciones al país representativo procedentes de China en el contexto de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Además, se excluyeron los datos sobre importaciones al país representativo desde países no pertenecientes a la OMC y enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 (120) (Azerbaiyán, Bielorrusia, la República Popular Democrática de Corea, Turkmenistán y Uzbekistán), ya que los precios de estos países no se consideraron precios no distorsionados.

(241)

En cuanto a Argentina, la mitad de las fibras ópticas, el principal insumo, se importaba de China a nivel de seis dígitos. No obstante, un análisis a nivel de ocho dígitos mostró que solo uno de los tres códigos de importación pertinentes procedentes de China eran cantidades considerables (52 %). Por consiguiente, la representatividad de este insumo y su valor subyacente se consideró en conjunto adecuada. El resto de los factores principales de producción se importaba en volúmenes considerables desde países con economía de mercado. Por lo tanto, la representatividad de las importaciones no distorsionadas de Argentina se consideró elevada.

(242)

En cuanto a Brasil, las fibras ópticas se importaban principalmente desde China a nivel de seis dígitos. Asimismo, a nivel de ocho dígitos, las fibras ópticas se importaban a través de tres códigos y en el caso de dos de ellos, todas las importaciones provenían de China. Por consiguiente, la representatividad de este insumo y su valor subyacente se consideraron poco fiables. Por otra parte, la Comisión señaló que, a nivel de seis dígitos, el 72 % de las importaciones de alambre de acero aluminizado utilizado por un productor exportador en volúmenes significativos en la producción de cables de fibras ópticas se importaba de China. A nivel de ocho dígitos, este factor de producción se importaba mediante dos códigos y en el caso de ambos, más del 60 % de las importaciones procedían de China. Por lo tanto, la representatividad de este insumo y su valor subyacente se consideraron poco fiables y, puesto que se trataba de un insumo esencial para el proceso de fabricación de los cables de fibras ópticas, afectaba a una parte importante del valor normal. Además, el 80 % de los hilados de fibra de vidrio se importaba principalmente de China a nivel de seis dígitos. A nivel de ocho dígitos, este factor de producción se importaba mediante dos códigos y en el caso de ambos, más del 60 % de las importaciones procedían de China. Teniendo en cuenta lo anterior, la representatividad global de las importaciones no distorsionadas a Brasil se consideró baja.

(243)

En el caso de Tailandia, al igual que sucedía en Brasil, el principal insumo, es decir, las fibras ópticas, procedía fundamentalmente de China. Solamente el 15 % de las importaciones totales de fibras ópticas procedían de otras fuentes y no estaban distorsionadas (a nivel de seis dígitos). Asimismo, a nivel de ocho dígitos, las fibras ópticas se importaban mediante dos códigos y, en el caso de ambos códigos, más del 70 % de los volúmenes importados procedía de China. Por consiguiente, la representatividad de este insumo y su valor subyacente se consideraron poco fiables. Además, el 96 % de los hilados de fibra de vidrio se importaban principalmente de China a nivel de seis dígitos. Este código no tiene un nivel de ocho dígitos. Por consiguiente, la representatividad de este insumo y su valor subyacente se consideraron también poco fiables. Teniendo en cuenta lo anterior, la representatividad global de las importaciones no distorsionadas a Tailandia se consideró baja.

(244)

En cuanto a Turquía, solo dos de los factores de producción utilizados en pequeñas cantidades en el coste de producción de cables de fibras ópticas se importaban en volúmenes significativos desde China. Por lo tanto, la representatividad de las importaciones no distorsionadas de Turquía era elevada.

(245)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente (considerandos 224 y 241 a 244), la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar Argentina como país representativo adecuado y la empresa Prysmian Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A. para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(246)

Se invitó a las partes interesadas a hacer observaciones sobre la idoneidad de Argentina como país representativo y de Prysmian Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A. como productor en el país representativo. Se recibieron observaciones de Connect Com, de la CCCME y del grupo ZTT.

(247)

El grupo ZTT reiteró sus alegaciones de que la renta nacional bruta no era un indicador apropiado para evaluar el nivel de desarrollo económico de un país, ya que incluía no solo la renta producida en dicho país, sino también la generada fuera del país, y argumentó que la Comisión cometía un error manifiesto en su valoración de los hechos al considerar únicamente la categoría de renta del Banco Mundial basada en la renta nacional bruta per cápita en la evaluación de la similitud en el desarrollo económico con China. Al igual que en el caso de Turquía, como se explica en el considerando 214, el grupo ZTT alegó que Malasia tenía un nivel de desarrollo económico más parecido al de China que Argentina si se medía conforme al producto interior bruto per cápita, el nivel de producción y el índice de desarrollo humano de las Naciones Unidas y, por tanto, afirmaba que Malasia era un país representativo más adecuado que Argentina.

(248)

La Comisión no está de acuerdo con el grupo ZTT en su alegación de que cometió un error manifiesto al utilizar la renta nacional bruta para evaluar el nivel de desarrollo económico de posibles países representativos. Como se explica en detalle en los considerandos 216 y 217, para determinar qué países tienen un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador en cada caso, la Comisión utiliza los países clasificados por el Banco Mundial en la misma categoría de ingresos. El Reglamento de base no prevé como requisito elegir el país con el PIB per cápita, el nivel de productividad o el índice de desarrollo humano de las Naciones Unidas más cercanos a los del país exportador. En este caso, la categoría pertinente del Banco Mundial en la que China estaba situada era la de los países de ingreso mediano alto. Por consiguiente, tanto Malasia como Argentina tienen un nivel de desarrollo económico similar al de China y se consideró que cumplían el criterio establecido en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. Por ello, se rechazó la alegación de que Malasia era un país representativo más adecuado que Argentina.

(249)

La CCCME afirmó que el coste de las materias primas importadas desde mercados internacionales por productores chinos no debería considerarse distorsionado y, por lo tanto, no debería sustituirse.

(250)

Se dio a los productores exportadores chinos la oportunidad de reivindicar que sus materias primas (importadas) no estaban distorsionadas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Se les requirió que aportaran pruebas que respaldaran sus alegaciones a este respecto (es decir, país de origen de las mercancías, contratos de compra, facturas). El grupo ZTT afirmó que ninguna de sus adquisiciones de materiales y energía estaba distorsionada y que las materias primas importadas durante el período de investigación se habían adquirido a precios no distorsionados. Si bien el grupo ZTT enumeró dichas compras en la lista de adquisiciones de material de su respuesta al cuestionario, no presentó ninguna prueba que lo respaldara. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(251)

Por otra parte, el grupo FTT presentó algunos elementos de prueba correspondientes a cinco materias primas, pero eran parciales (cubrían solo unas pocas transacciones) e incoherentes con otras informaciones facilitadas en el correspondiente listado. Por este motivo, la Comisión no pudo evaluar esta alegación, que no fue aceptada en esta fase.

(252)

La CCCME afirmó también que los precios de importación de terceros países no eran sustitutos representativos de los precios nacionales en el cálculo del valor normal, ya que el precio de importación puede incluir gastos de envío más elevados que los de las materias primas adquiridas internamente, lo que inflaría artificialmente los costes de las materias primas sustituidos y la Comisión no podría distinguir adecuadamente estas diferencias en los efectos de los costes.

(253)

Como se explica en el considerando 69, la Comisión llegó a la conclusión en esta investigación de que procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base prescribe el uso de los datos correspondientes de un país representativo apropiado. La Comisión utiliza los precios de importación del GTA como el punto de partida para calcular un precio no distorsionado en el país representativo y les añade los correspondientes derechos de importación. Esta se considera una estimación conservadora a la hora de calcular una aproximación no distorsionada del precio de mercado en el país representativo, dado que puede haber costes adicionales por encima de este valor, como tasas e impuestos a la importación, aparte de los derechos de importación (por ejemplo, el impuesto sobre el valor añadido), dependiendo del país de que se trate. Asimismo, si no se tuvieran en cuenta todos los gastos de envío en el caso de las importaciones, el precio resultante no reflejaría el precio sin distorsión en el mercado argentino, sino el precio franco fábrica medio (de ventas para exportación) en los países que venden a Argentina. Esto sería contrario al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y, por tanto, se rechazó esta alegación.

(254)

En ausencia de pruebas que demuestren que los datos y la metodología utilizados no son representativos del coste no distorsionado de cada uno de los insumos, la Comisión rechazó esta alegación.

(255)

La CCCME alegó que había diferencias considerables en los costes laborales y de energía entre distintos países y, por lo tanto, los costes laborales y de energía de un tercer país no podían utilizarse en la determinación del valor normal.

(256)

Como se explica en el considerando 69, la Comisión llegó a la conclusión en esta investigación de que procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base prescribe el uso de los datos correspondientes de un país representativo apropiado. Como se ha explicado en el considerando 245, en esta fase de la investigación la Comisión eligió Argentina como país representativo. Por lo tanto, los costes no distorsionados de la mano de obra y la electricidad se han tomado de Argentina, como se explica en los considerandos 345 y 348.

(257)

La CCCME pidió a la Comisión que aclarara la norma para determinar si la rentabilidad de una empresa en el país representativo es alta o baja.

(258)

De conformidad con el último párrafo del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el valor normal calculado deberá incluir una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficios. Esta es la norma jurídica aplicada por la Comisión a la hora de evaluar si un nivel de beneficios es alto o bajo. Tal y como requiere el mencionado artículo, los beneficios deben ser razonables. Para determinar qué se considera una cantidad razonable en cada caso, la Comisión examina las particularidades de cada investigación, tales como el producto afectado y el sector. Huelga decir que un nivel razonable de beneficios no puede ser (prácticamente) negativo o cercano al umbral de rentabilidad.

(259)

La CCCME afirmó también que Argentina no era un país representativo adecuado porque el único productor identificado en Argentina por la Comisión (a saber, Prysmian Energía) estaba vinculado a uno de los denunciantes y la empresa poseía una amplia cuota en el mercado argentino. A este respecto, la CCCME se refirió a la investigación antidumping sobre importaciones de glifosato procedentes de China (121), en la que se rechazó a Argentina, Australia, India y Malasia como países análogos porque sus mercados estaban en gran parte dominados por empresas vinculadas al principal denunciante de la UE. La CCCME alegó también que, puesto que el mercado de las telecomunicaciones en Argentina ha crecido mucho en 2020 y el Gobierno argentino prestó apoyo a los productores locales, los datos de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios de una empresa que posee una amplia cuota en un mercado en crecimiento no pueden reflejar un nivel razonable y orientado al mercado y no deberían utilizarse para el cálculo del valor normal. Asimismo, Connect Com alegó que los productores argentinos de cables de fibras ópticas no eran empresas independientes sino asociadas a Prysmian y Nexans y, por ello: i) no había competencia suficiente en el mercado interno argentino y, en este sentido, se remitió a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-16/90 (122); ii) el coste y beneficio de estos productores estaría por encima del nivel de competencia; iii) los precios de transferencia dentro del grupo de los fabricantes asociados eran excesivos. Connect Com afirmó también que el beneficio de Prysmian Energía, del 20 %, era excesivo, mientras que el beneficio de Venine Cable en Tailandia, del 9,5 %, era más acorde con condiciones de competencia. Asimismo, Connect Com alegó que Brasil sería un país representativo más adecuado, ya que cuenta con más productores activos en su mercado y al menos cuatro de ellos eran independientes de los denunciantes.

(260)

El hecho de que la empresa seleccionada en el país representativo esté vinculada a un productor de la Unión no influye en modo alguno en la elección del país representativo. La CCCME no ha ofrecido ningún motivo o prueba de que este hecho pueda ser pertinente en el presente caso. Además, el hecho de que la empresa posea una amplia cuota en el mercado argentino no significa que en Argentina no haya competencia, ni convertiría automáticamente en inadecuados los datos financieros de dicha empresa. Por otra parte, esta alegación tampoco se respaldó con pruebas de que el mercado argentino fuera contrario a la competencia. De hecho, el margen de beneficios constatado para la empresa argentina fue del 10,6 %, como se recoge en el considerando 362, lo cual está en consonancia con el beneficio del 9,5 % defendido por Connect Com como «acorde con condiciones de competencia». Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(261)

La CCCME reiteró su petición de que la Comisión utilizara Malasia como país representativo. Adujo que, en ausencia de datos de rentabilidad en el período de investigación, la Comisión podría utilizar los datos financieros de una empresa rentable en 2018, dado que la industria de los cables de fibras ópticas es un sector relativamente estable en el que el nivel de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios no varía mucho de año en año. La CCCME subrayó también que en la investigación antidumping sobre ácido cítrico procedente de China (123), aunque el productor identificado en Colombia incurrió en pérdidas en 2019, la Comisión seleccionó este país como país representativo y para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios utilizó datos de empresas colombianas que fabricaban productos de una categoría cercana al ácido cítrico.

(262)

Tal y como se explica en el considerando 231, se da preferencia a datos disponibles para el período de investigación y existen tales datos con respecto a una empresa de Argentina. La CCCME no ha ofrecido ningún motivo para desviarse del mismo período para el que se está calculando el valor normal. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(263)

Asimismo, el grupo ZTT alegó que Malasia era un país representativo más idóneo que Argentina, ya que: i) los productos fabricados por las tres empresas malasias sugeridas por el grupo ZTT eran más parecidos a los que fabricaba el grupo ZTT que los productos fabricados por Prysmian Energía; ii) se han detectado más productores de cables de fibras ópticas en Malasia que en Argentina.

(264)

Al margen de que la primera alegación no venía acompañada de las pruebas necesarias, estos dos elementos son irrelevantes, puesto que las empresas malasias, o bien eran deficitarias, o no registraron beneficios razonables en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base durante el período de investigación. Como se ha explicado en el considerando 230, Lite y Opcom Cables no fueron rentables en 2019 y 2020, respectivamente, mientras que los beneficios de Tenaga Cable en 2019 no representaron una «cantidad razonable» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, como se afirma en el considerando 268. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(265)

El grupo ZTT alegó que la Comisión podía utilizar el margen de rentabilidad de la empresa malasia en 2018, al igual que utiliza estimaciones de rentabilidad antes del período de investigación cuando calcula el margen de eliminación del perjuicio.

(266)

El artículo 2, apartado 6 bis, indica como primer método el uso de los correspondientes costes de producción y venta en un país representativo, durante el período de investigación. En este contexto, los beneficios procederían naturalmente del mismo período. Si los beneficios no son razonables, como en este caso, se selecciona otro país representativo. Por consiguiente, no puede aceptarse esta alegación.

(267)

El grupo ZTT presentó también los estados financieros de 2019 de la empresa malasia Tenaga Cable Industries SDN BHB, que aparecía en el listado de la primera nota (como se recoge en el considerando 220), y pidió a la Comisión que eligiera Malasia como país representativo y utilizara los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficios de esta empresa para calcular el valor normal.

(268)

La Comisión señaló que, en efecto, esta empresa obtuvo beneficios en 2019, pero el margen de beneficios no representó una «cantidad razonable» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(269)

El grupo ZTT alegó también que la Comisión debía utilizar Malasia en lugar de Argentina como país representativo porque los datos de importación eran mejores que los de Argentina. Malasia tenía un código arancelario a nivel de ocho dígitos dedicado a las fibras ópticas (9001 10 10), que coincidía con el tipo de materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado (para uso en telecomunicaciones) y no había derechos de importación, mientras que la nomenclatura arancelaria argentina no ofrecía esa subdivisión específica de las fibras ópticas para uso en telecomunicaciones y estaba sujeta a derechos de aduana.

(270)

Esta afirmación es objetivamente incorrecta. El código de ocho dígitos correspondiente a Malasia (9001 10 10) es tanto para uso en telecomunicaciones como para uso eléctrico. En el caso de Argentina, los dos códigos de ocho dígitos correspondientes a fibras ópticas (9001 10 19 y 9001 10 11) no especifican el uso, pero identifican claramente el producto, es decir, las fibras ópticas. El principal uso de las fibras ópticas es claramente en el ámbito de las telecomunicaciones. En cualquier caso, tal y como se explica en el considerando 231, la Comisión no halló en Malasia una empresa con datos financieros fácilmente disponibles durante el período de investigación que registrara una cantidad razonable de beneficios en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(271)

El grupo ZTT alegó también que la Comisión debía utilizar Malasia en lugar de Argentina como país representativo porque el mercado de la energía en Argentina estaba distorsionado. Se refería, a este respecto, a un informe de 2019 de Fitch Rating (124) que afirmaba que el sector argentino de la electricidad dependía de subvenciones estatales pagadas a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA), que se transferían a empresas de generación de electricidad. El grupo ZTT afirmó también que, según el Banco Mundial, en el mercado de la electricidad argentino operaban cuatro empresas de propiedad estatal.

(272)

La Comisión señaló que el informe de Fitch Rating se publicó el 13 de junio de 2019 y las subvenciones recibidas por CAMMESA se referían al período hasta 2018. Asimismo, los extractos del informe facilitados por esta parte afirmaban únicamente que las subvenciones se transferían a empresas de generación de electricidad y no concluía que dichas empresas transfirieran las subvenciones a los clientes finales. En cualquier caso, aunque así fuera, los costes de electricidad utilizados como referencia serían más bajos y, en consecuencia, el resultado del valor normal también sería más bajo, beneficiando así a los productores exportadores. Sea como sea, como se explica en el considerando 348, para calcular el valor de referencia para la electricidad, la Comisión utilizó las tarifas publicadas durante el período de investigación por los distribuidores de electricidad Edesur y Edenor. Como se recoge también en el informe presentado por el grupo ZTT, Edenor y Edesur son entidades privadas (el propietario mayoritario de Edenor es Pampa Energía y el de Edesur, Enel Américas) y, por tanto, no parecía que recibieran tales subvenciones. Además, tampoco se aportaron pruebas sobre el efecto de las supuestas subvenciones en el mercado. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(273)

El grupo ZTT alegó, además, que en caso de que Argentina se utilizara como país representativo en lugar de Malasia, las estadísticas de importación bajo el código argentino 9001 10 19 debían excluirse del cálculo del precio no distorsionado de ese insumo, ya que la cantidad importada es baja (688 kg) y el precio es elevado y, por tanto, supuestamente no se importaba en operaciones comerciales normales. Asimismo, se afirmó que deberían incluirse los datos del código argentino 9001 10 20 (haces y cables de fibras ópticas), ya que este se importaba en mucha mayor cantidad y con más asiduidad (1 212 473 kg).

(274)

En cuanto al código argentino 9001 10 19, el grupo ZTT no ha presentado prueba alguna que demuestre que las importaciones bajo dicho código no se hicieran en operaciones comerciales normales. El precio más elevado no es un indicador a este respecto. Además, la investigación reveló que algunos productores exportadores chinos estaban comprando fibras ópticas a precios similares. Por otra parte, cabe señalar que el código argentino 9001 10 20 corresponde a cables ópticos y no a fibras ópticas y, por tanto, no puede utilizarse para el cálculo del valor de referencia para las fibras ópticas. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(275)

El grupo ZTT argumentó también que, sobre la base del informe anual de 2019 del grupo Prysmian, el 16 % de los ingresos totales del grupo procedía de sus actividades de proyectos (cables personalizados de tecnología avanzada y alta tensión para uso submarino y terrestre), el 70 %, de su actividad en el campo de la energía (catálogo completo de productos de cableado para energía) y solo el 14 % del negocio de las telecomunicaciones. Por lo tanto, se alegó que utilizar un miembro del grupo Prysmian como base para el coste y los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el mercado de los cables de fibras ópticas sería engañoso, ya que estos solo constituyen una pequeña parte de lo que producen.

(276)

La información financiera de Prysmian Energía comunicada a las partes interesadas en la segunda nota no corresponde al grupo Prysmian en su conjunto, sino a la entidad de Argentina. Además, según la información disponible en el sitio web de Prysmian Energía (125), la actividad de esta empresa incluye el producto afectado y, por consiguiente, los datos de esta empresa son una aproximación representativa del rendimiento financiero del sector de los cables de fibras ópticas en Argentina. Asimismo, como se indica en el considerando 227, la aplicación de la metodología del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se basa en datos fácilmente disponibles y bien podría suceder que los datos sobre el producto afectado no fueran datos muy detallados, sino más bien de carácter general. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(277)

El grupo ZTT argumentó también que la calidad de los datos en Argentina no era fiable, ya que Prysmian Energía estaba vinculada a Prysmian S.p.A., un productor de la Unión que forma parte de la actual investigación. Como consecuencia, cualquier perjuicio que sufriera Prysmian S.p.A. afectaría a los resultados financieros de todo el grupo, incluidos los de Prysmian Energía. Asimismo, se argumentó que los resultados financieros de Prysmian Energía podrían haberse visto afectados por las transacciones de insumos suministrados por partes vinculadas.

(278)

Como se ha explicado en el considerando 276, la información financiera de Prysmian Energía comunicada a las partes interesadas en la segunda nota no corresponde al grupo Prysmian en su conjunto, sino a la entidad de Argentina. Por otra parte, el grupo ZTT no explicó de qué manera podrían verse afectados los datos financieros de una empresa de Argentina por los perjuicios sufridos por una empresa vinculada de Italia. Esta alegación era puramente especulativa, ya que no se respaldó con prueba alguna. La afirmación de que los resultados financieros de Prysmian Energía podrían haberse visto afectados por las transacciones relativas a los insumos suministrados por partes vinculadas es también especulativa, puesto que tampoco se presentaron pruebas que lo confirmaran. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(279)

El grupo ZTT pidió a la Comisión que facilitara el desglose más pormenorizado de los gastos de explotación de Prysmian Energía de que dispusiera o, en caso de no disponer de dichos datos, solicitó que los obtuviera y los comunicara.

(280)

La Comisión confirmó que, en la segunda nota, había comunicado a las partes interesadas la información financiera fácilmente disponible de Prysmian Energía procedente de Dun & Bradstreet.

(281)

Connect Com afirmó que, como en el caso de Turquía, no puede suponerse que Argentina produjera cantidades suficientemente representativas de cables de fibras ópticas como para alcanzar el valor de referencia del 5 % de la producción de China, tal y como establecen las directrices de la Comisión para la redacción de denuncias (126). Según esta parte, el volumen de la producción total de los fabricantes de cables de fibras ópticas en Argentina estaría muy lejos de la producción total de los fabricantes chinos.

(282)

Connect Com alegó también que los productores de Argentina no tenían acceso a las materias primas clave, como las fibras de vidrio, la aramida o el polietileno, y, al contrario que los productores chinos, debían importar estas materias primas de forma relativamente compleja y costosa. A este respecto, se basaba en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-16/90 (127), que afirma que debe tenerse en cuenta el acceso a las materias primas a la hora de elegir el país de referencia.

(283)

Como observación preliminar, cabe señalar que los argumentos de Connect Com y la referencia a la sentencia en el asunto C-16/90 son erróneos. Este asunto del Tribunal examinó la elección del país análogo con arreglo al antiguo artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, que especificaba que el valor normal para los países sin economía de mercado podía basarse en los precios internos reales aplicados o en los costes reales soportados por los productores nacionales en un tercer país de economía de mercado. Con arreglo a dicha disposición, factores como el acceso a las materias primas y el volumen de producción de los productores del país análogo podrían tener relevancia en la elección del país análogo, ya que podrían influir en los precios y costes internos de los productores del país análogo por la producción y la venta del producto similar. Por ello, era razonable seleccionar un país análogo en el que tales factores fueran comparables a los observados en el país sin economía de mercado objeto de la investigación. Todas estas consideraciones ya no resultan pertinentes para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis. Esto se debe a que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, el valor normal se basa en los factores de producción de los productores exportadores investigados. El país representativo de referencia se utiliza únicamente para obtener datos no distorsionados a fin de valorar los factores de producción de, en este caso, los productores exportadores chinos investigados.

(284)

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observó lo siguiente.

(285)

En relación con la alegación relativa a la guía para los denunciantes, todo el texto mencionado por Connect Com es una guía explicativa para los denunciantes que no es jurídicamente vinculante y que solo pretende proporcionar orientaciones de carácter general (128). Asimismo, esta guía solo tiene como fin ofrecer orientación a los denunciantes en la fase de denuncia y no incluye la fase de investigación, que es el contexto de la alegación de esta parte. En cualquier caso, la Comisión desea observar que el texto citado era un error contenido en una versión anterior en la que se discutía la elección del país análogo con arreglo al antiguo artículo 2, apartado 7, y que entretanto se ha revisado la guía (129). Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(286)

En relación con la alegación relativa al acceso a las materias primas, es errónea y meramente especulativa. Según los datos aportados por el GTA, las empresas argentinas están importando fibras de vidrio, aramida o polietileno en cantidades considerables. Por otra parte, Connect Com no ha presentado ninguna prueba que muestre el supuestamente complejo y costoso modo en el que las empresas argentinas importan tales materias primas. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(287)

Asimismo, Connect Com alegó erróneamente que la Comisión excluyó a Colombia, Malasia, Serbia y Sudáfrica como posibles países representativos basándose en el análisis de los datos de importación a nivel de seis dígitos realizado en la primera nota, mientras que, en el caso de Argentina, realizó un análisis a nivel de ocho dígitos.

(288)

Como se ha explicado en el considerando 238, la Comisión no ha considerado Colombia, Malasia, Serbia y Sudáfrica como países representativos adecuados, porque no encontró información disponible para el período de investigación sobre datos financieros de productores de dichos países. Por consiguiente, no se realizó un análisis de los datos de importación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(289)

Connect Com afirmó, además, que la Comisión no podía excluir a Brasil basándose en que una gran parte del alambre de acero aluminizado se importaba de China, ya que el alambre de acero aluminizado no era una materia prima importante para la producción de cables de fibras ópticas, y que si esta decisión se basa en el volumen de importaciones procedentes de China de factores de producción insignificantes, entonces también debía rechazarse Argentina como país representativo, puesto que en el caso de otros factores de producción insignificantes como el alambre de aleación de aluminio y las barras de aluminio, Argentina exporta grandes cantidades de China.

(290)

Connect Com no entendió bien los motivos por los que la Comisión no consideró Brasil como país representativo apropiado. Como se explica en el considerando 242, la Comisión concluyó que la representatividad global de importaciones no distorsionadas a Brasil era baja, ya que algunas materias primas que se utilizaban en cantidades considerables en el coste de producción de cables de fibras ópticas se importaban principalmente de China. Más concretamente, la Comisión subrayó que la representatividad de las fibras ópticas y su valor subyacente estaban significativamente afectados, ya que la mayor parte de las importaciones procedían de China, ya fuera a nivel de seis dígitos o de ocho. Además, tal y como se indica en el considerando 242, hay un productor exportador que utiliza alambre de acero aluminizado en cantidades considerables en la producción de cables de fibras ópticas. Este productor fabrica cables de fibras ópticas que, además de para la transmisión de datos, se utilizan para la transmisión eléctrica, como se explica en el considerando 59. Asimismo, las fibras de vidrio se importaban principalmente de China. Por tanto, se rechazó la alegación.

(291)

Connect Com reiteró su afirmación de que la Comisión debía examinar si México, Kazajistán y la Federación de Rusia podrían considerarse países representativos adecuados, puesto que en estos países se producían cables de fibras ópticas en mayor cantidad que en Argentina. Afirmó, además, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (130), la Comisión no podía basarse en el hecho de no haber encontrado un fabricante con cifras fácilmente disponibles, sino que debía hacer todo lo posible por encontrar un fabricante en el tercer país en cuestión que estuviera dispuesto a colaborar en la investigación.

(292)

Como se indica en el considerando 212, la Comisión no evaluó en mayor profundidad a México, Kazajistán y la Federación de Rusia porque no encontró ningún productor de cables de fibras ópticas en esos países con información financiera fácilmente disponible. Cabe señalar que Connect Com tampoco presentó dicha información. Además, la información financiera de la empresa pertinente del país representativo se basa en información fácilmente disponible y no es necesario que la Comisión busque la cooperación de empresas de dicho país. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

3.2.4.   Nivel de protección social y ambiental

(293)

Tras determinarse que Argentina era el único país representativo apropiado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.2.5.   Conclusión

(294)

En vista del análisis anteriormente realizado, Argentina cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

3.2.6.   Observaciones sobre la divulgación final

(295)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo ZTT reiteró sus argumentos relativos a la elección del país representativo, alegando que Malasia era un país más representativo que Argentina. A este respecto, reiteró sus argumentos, expuestos en los considerandos 265, 267 y 269, sin aportar ningún elemento nuevo. Además alegó, sin prueba alguna, que no había producción de fibra óptica en Argentina y que las importaciones de fibras ópticas eran insuficientes para las necesidades normales de funcionamiento.

(296)

Por las razones expuestas en los considerandos 266, 268 y 270 y debido a la falta de pruebas justificativas, se rechazaron estas alegaciones.

(297)

En sus observaciones sobre la divulgación final, en referencia a la selección del país representativo de una lista de países con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, Connect Com alegó que, aunque la Comisión utilizó países clasificados por el Banco Mundial en la misma categoría de renta ejerciendo su criterio en la interpretación y aplicación del Reglamento de base, no parecía correcto seleccionar un país con un nivel de desarrollo económico similar atendiendo únicamente a la categorización general del Banco Mundial. Además, alegó que los tribunales europeos no habían confirmado esta práctica. Por lo tanto, Connect Com sostuvo que la Comisión no debió descartar por irrelevantes sus alegaciones, cuando afirmó que la Comisión debía también tener en cuenta las condiciones de producción en la industria y el nivel de desarrollo tecnológico en los países representativos, en comparación con China.

(298)

Por las razones explicadas en los considerandos 216 y 217, se rechazaron estas alegaciones.

(299)

Connect Com alegó también que la Comisión debía comunicar para cuál de los tres códigos de mercancía argentinos correspondientes a fibras ópticas el volumen de las importaciones procedentes de China representaba el 52 %, y cuál era el volumen de las importaciones de los demás productos.

(300)

Cabe señalar que el 12 de marzo de 2021 la Comisión añadió al expediente no confidencial de la investigación la extracción completa de las importaciones de los factores de producción de Argentina, Brasil, Tailandia y Turquía. En la hoja «QTY share», el volumen de las importaciones procedentes de China sobre el volumen total de las importaciones para el código de mercancía argentino 9001 10 20 fue del 51,55 % (52 % redondeado), para el código 9001 10 19, del 21,83 % y para el código 9001 10 11, del 1,55 %.

(301)

Connect Com alegó asimismo que la Comisión excluyó a Colombia, Malasia, Serbia y Sudáfrica como países representativos adecuados basándose en el análisis de los datos de importación a nivel de seis dígitos, mientras que, en el caso de Argentina, realizó el análisis a nivel de ocho dígitos.

(302)

La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Como se ha expuesto en el considerando 238, Colombia, Malasia, Serbia y Sudáfrica no se consideraron países representativos adecuados porque la Comisión no encontró información fácilmente disponible para el período de investigación sobre datos financieros de productores de dichos países. Además, Malasia y Serbia no se consideraron países representativos adecuados porque la Comisión no pudo identificar productores rentables en ellos. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(303)

Connect Com alegó asimismo que Brasil no debió excluirse como país representativo adecuado porque un alto volumen de las importaciones de alambre de acero aluminizado a Brasil procediera de China. Sostuvo también que el alambre de acero aluminizado no era una materia prima pertinente para la producción de cables de fibras ópticas. Connect Com solicitó también a la Comisión que revelara qué productor exportador chino usaba supuestamente alambre de acero aluminizado en la producción de cables de fibras ópticas.

(304)

Como se explica en el considerando 242, la representatividad global de las importaciones no distorsionadas a Brasil se consideró baja, y no solo para el alambre de acero aluminizado. El alambre de acero aluminizado se utiliza en la producción de OPGW y OPPC, que también están cubiertos por la investigación y que los productores exportadores chinos incluidos en la muestra exportan a la Unión.

(305)

Connect Com también reiteró las alegaciones formuladas por la CCCME, así como sus alegaciones del considerando 259, sin aportar nuevos elementos.

(306)

Por las razones explicadas en el considerando 260, se rechazaron estas alegaciones.

(307)

Connect Com también reiteró sus alegaciones del considerando 281 sin aportar nuevos elementos.

(308)

Por las razones explicadas en los considerandos 283 y 285, se rechazaron estas alegaciones.

(309)

Connect Com alegó asimismo que, puesto que los OPGW y los OPPC también están cubiertos por la investigación, el productor argentino seleccionado debería fabricar también este tipo de cables de fibras ópticas, y la Comisión debía revelar si este era el caso.

(310)

La Comisión desea señalar que el requisito según el cual el productor seleccionado de un país representativo deba fabricar todo el tipo de producto que exportan los productores chinos no existe. Por lo tanto, se rechazó esta alegación por irrelevante.

(311)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCME reiteró sus alegaciones del considerando 259: que Argentina no era un país representativo adecuado porque el único productor identificado en Argentina por la Comisión (a saber, Prysmian Energía) estaba vinculado a uno de los denunciantes y la empresa poseía una amplia cuota en el mercado argentino. Se refirió de nuevo a la investigación antidumping sobre importaciones de glifosato procedentes de China (131), en la que se rechazó a Argentina, Australia, India y Malasia como países análogos porque sus mercados estaban en gran parte dominados por empresas vinculadas al principal denunciante de la UE. Adujo además que la Comisión no se había ocupado de la alegación referente a la investigación sobre el glifosato y tampoco había demostrado que los datos relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del productor argentino pudieran utilizarse para calcular el valor normal.

(312)

Como se ha expuesto en el considerando 260, el hecho de que la empresa seleccionada en el país representativo esté vinculada a un productor de la Unión no es decisivo en la elección del país representativo. La CCCME alude a un caso que se ocupó de la aplicación del antiguo artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, que se derogó en diciembre de 2017 (132). El artículo 2, apartado 7, letra a), exigía la elección de un tercer país de economía de mercado apropiado, también conocido como «país análogo», y la elección de un productor establecido en ese país. Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, en lugar de solicitar y verificar los datos de un productor de un país análogo, la Comisión se basa en la información fácilmente disponible relativa al período de investigación. El procedimiento del artículo 2, apartado 6 bis, es, por definición, radicalmente distinto y la Comisión no considera que la relación alegada en el presente asunto pueda influir en la conveniencia de basarse en los datos fácilmente disponibles del productor argentino. Además, el hecho de que la empresa posea una amplia cuota en el mercado argentino no significa que en Argentina no exista competencia. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(313)

La CCCME también alegó que la Comisión no especificó la norma a la que hacía referencia a la hora de determinar si el margen de beneficio de un productor de un país representativo era razonable o no. Además, adujo que la Comisión no había explicado por qué el margen de beneficio real de un productor en un mercado que no se había considerado distorsionado no podía utilizarse para calcular el valor normal.

(314)

La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Estas explicaciones se han dado en los considerandos 258 y 294, en los que la Comisión concluyó que Argentina cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerada un país representativo adecuado y, por lo tanto, la Comisión tuvo que utilizar el beneficio para un productor de Argentina. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

3.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(315)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto en cuestión e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información fácilmente disponible sobre valores no distorsionados correspondiente a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(316)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Asimismo, la Comisión declaró que utilizaría estadísticas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las tarifas de energía eléctrica publicadas por dos distribuidores de electricidad, Edenor y Edesur, para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra y de la energía, respectivamente, tal y como se detalla en el considerando 348.

(317)

En la segunda nota, la Comisión informó también a las partes interesadas de que, debido al número extremadamente elevado de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa, agruparía los que tenían un valor insignificante para el coste de fabricación como «bienes fungibles». En cuanto al tratamiento de estos factores en el cálculo del valor normal, la Comisión informó de que calcularía el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados fijados para el país representativo apropiado. La Comisión siguió, en efecto, este planteamiento como se explica más adelante en el considerando 320.

3.4.   Costes y valores de referencia no distorsionados

3.4.1.   Factores de producción

(318)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante las visitas de inspección, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de los cables de fibras ópticas

Factor de producción

Código de mercancía en Argentina

Valor no distorsionado

Unidad de medida

Materias primas

Alambre de aleación de aluminio

7605 29 90

32,60

CNY/kg

Alambre de acero aluminizado

7217 30 10 ,

7217 30 90

10,17

CNY/kg

Barras de aluminio

7605 21 10 ,

7605 21 90

27,59

CNY/kg

Tira de aluminio

7606 12 20 ,

7606 12 90

21,68

CNY/kg

Tira/cinta de aluminio

7606 91 00

29,03

CNY/kg

Hilado de aramida

5402 11 00

148,37

CNY/kg

Gel para cables

4002 99 90

26,58

CNY/kg

Pasta para cables

2710 19 93 ,

2710 19 99

9,26

CNY/kg

Etilvinilacetato

3905 29 00

15,93

CNY/kg

Cuerda de relleno

5607 49 00

33,44

CNY/kg

Material de revestimiento retardador de la llama

3901 90 10 ,

3901 90 20 ,

3901 90 50 ,

3901 90 90

16,22

CNY/kg

Polímero reforzado con fibra de vidrio

3921 90 19

25,31

CNY/kg

Plástico reforzado con fibra de vidrio

3921 90 19

25,31

CNY/kg

Polímero reforzado con fibra de vidrio, encolado

3919 90 10 ,

3919 90 90

48,53

CNY/kg

Hilado de fibra de vidrio

7019 19 00

135,88

CNY/kg

Material de revestimiento convencional de polietileno de alta densidad

3901 20 19 ,

3901 20 29

7,81

CNY/kg

Polietileno de baja densidad

3901 40 00

8,26

CNY/kg

Material de revestimiento de polietileno de baja densidad convencional

3901 10 10 ,

3901 10 91 ,

3901 10 92

7,88

CNY/kg

Material de revestimiento con baja emisión de humos y libre de halógenos

3901 30 10 ,

3901 30 90

13,39

CNY/kg

Fibra óptica

9001 10 11 ,

660,5

CNY/kg

Alambre de acero fosfatado recubierto de goma

7217 90 00

12,54

CNY/kg

Tereftalato de polibutileno

3907 99 11 ,

3907 99 19

14,00

CNY/kg

Elastómero de poliolefina

3901 90 10 ,

3901 90 20 ,

3901 90 50 ,

3901 90 90 ,

3902 90 00

19,06

CNY/kg

Unidad óptica de acero inoxidable

8544 70 90

114,79

CNY/kg

Tira de acero inoxidable

7219 32 00

16,63

CNY/kg

Tira/cinta de acero inoxidable

7220 20 10 ,

7220 20 90

17,03

CNY/kg

Hilo de acero

7312 10 10 ,

7312 10 90

16,82

CNY/kg

Tira de acero

7212 50 90

26,16

CNY/kg

Alambre de acero

7217 10 11 ,

7217 10 19 ,

7217 10 90

7,99

CNY/kg

Cinta

3919 10 20

66,66

CNY/kg

Hilado

5402 20 00

16,01

CNY/kg

Mano de obra

Salarios de la mano de obra en el sector manufacturero

[no procede]

40,1

CNY/h

Energía

Electricidad

[no procede]

0,3390

CNY/kWh

Materias primas

(319)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China, y de los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, al llegar a la conclusión, en el considerando 69, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaran por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones en Argentina procedentes de China y de países sin economía de mercado, la Comisión constató que las importaciones de las principales materias primas procedentes de otros terceros países seguían siendo representativas (más del 70 % de los volúmenes totales importados a Argentina).

(320)

Teniendo en cuenta el número excepcionalmente elevado de factores de producción utilizados por los productores exportadores, en el caso de algunos de ellos, los costes reales incurridos por los productores exportadores que cooperaron representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas incurridos durante el período de investigación. La Comisión decidió incluir dichos costes en los bienes fungibles, dado que su efecto en el cálculo del valor normal se consideró muy limitado. Las materias primas incluidas en los bienes fungibles se enumeraban en la divulgación específica de cada empresa. La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios no distorsionados fijados.

(321)

A fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión aplicó los derechos de importación pertinentes del país representativo.

(322)

La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrieron los productores exportadores incluidos en la muestra por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes no distorsionados del transporte de las materias primas cuando se entregan a la fábrica de la empresa.

(323)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo FTT alegó que el código de mercancía para la fibra óptica en Argentina (9001 10 19) no correspondía a las fibras monomodales, sino a la fibra multimodo y a fibras especiales que no se usaban en la fabricación del producto afectado. Esto se debía al hecho de que las fibras cubiertas por el código tenían un diámetro superior a los 11 micrones, el correspondiente a la fibra multimodo.

(324)

La Comisión consideró que esta alegación estaba justificada y, por lo tanto, convino en revisar el valor de referencia.

(325)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo ZTT alegó que la Comisión se equivocó al no incluir en el cálculo del valor de referencia para las fibras ópticas las importaciones por medio del código de mercancía argentino 9001 10 20 basándose en que este incluía cables ópticos —como se expone en el considerando 274—, ya que los cables de fibras ópticas se importaban por medio del código de mercancía argentino 8544 70 00. No obstante, el grupo FTT afirmó que no tenía objeciones a la decisión de la Comisión de desestimar este código de mercancía argentino.

(326)

La Comisión desea señalar que el código del sistema armonizado 8544 70 corresponde a los cables de fibras ópticas monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, y excluye los cables en los que todas las fibras ópticas están provistas individualmente de conectores operativos en una o ambas extremidades y los cables con aislamiento de plástico para uso submarino que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en un módulo o módulos metálicos. Por otra parte, la rúbrica 9001 corresponde a las fibras ópticas y los haces de fibras ópticas, así como a los cables de fibras ópticas distintos de los de la rúbrica 8544. La descripción del código de mercancía argentino 9001 10 20 reza «haces o cables de fibras ópticas». Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(327)

El grupo FTT alegó asimismo que los datos utilizados por la Comisión para calcular el valor de referencia de la fibra óptica incluyen tanto fibras coloreadas como fibras no coloreadas, y solicitó a la Comisión que dedujera el coste de colorear la fibra del valor de referencia.

(328)

La Comisión señaló que las pruebas enviadas por FTT, incluidas solo en la versión confidencial, no pueden evaluarse como es debido, ya que son solo un fragmento de un conjunto de datos determinado. En cualquier caso, la Comisión recordó que el cálculo de los valores de referencia se realiza sobre datos fácilmente disponibles, y el extracto de información proporcionado por FTT a este respecto no está, obviamente, disponible con facilidad. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(329)

El grupo ZTT alegó que para calcular el valor de referencia de la materia prima «gel para cables», de los cuatro códigos de mercancía utilizados por la Comisión, a saber, 4002 99 10, 4002 99 20, 4002 99 30 y 4002 99 90, solo debía utilizarse el 4002 99 90. El grupo ZTT presentó pruebas justificativas de que los otros tres códigos de mercancía no se utilizaban para la fabricación del producto afectado.

(330)

La Comisión consideró que esta alegación también estaba justificada y, por lo tanto, revisó el valor de referencia correspondiente al gel para cables.

(331)

El grupo ZTT alegó asimismo que el código de mercancía de la materia prima «barras de aluminio» no era correcto, ya que en la nomenclatura argentina se refiere a secciones huecas de aluminio y otros perfiles que no se utilizan para la fabricación del producto afectado, y no a barras, por lo que la Comisión debía determinar otro código. El grupo ZTT no propuso otro código de mercancía alternativo.

(332)

La Comisión confirmó que el código argentino incluía secciones huecas de aluminio y otros perfiles, y no barras. Tras un nuevo análisis, la Comisión decidió revisar el código y, en su lugar, utilizar el código del sistema armonizado 7605 21, que se refiere a las barras de aleación de aluminio que se utilizan para fabricar alambre de acero aluminizado para los cables de tierra ópticos (OPGW) (133).

(333)

El grupo ZTT también alegó que para fabricar cables de fibras ópticas no utilizaba hilados de fibra de vidrio, sino rovings de fibra de vidrio, por lo que el código del sistema armonizado correcto sería el 7019 12. Según el grupo ZTT, el factor decisivo para distinguir los hilos de los rovings es si los filamentos están torcidos o no. El grupo ZTT alegó que los filamentos que utilizaba no estaban torcidos y, por lo tanto, el código del sistema armonizado correcto era el de los rovings, es decir, el 7019 12.

(334)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación. El código del sistema armonizado 7019 12 corresponde a los rovings de fibra de vidrio que son las materias primas para la fabricación de hilados de fibra de vidrio. Además, los productores de la Unión confirmaron que los rovings de fibra de vidrio son materias primas utilizadas por los proveedores de hilados de vidrio y barras reforzadas con vidrio de la industria de los cables de fibras ópticas. Por lo tanto, el código del sistema armonizado correcto es el 7019 19.

(335)

El grupo FTT declaró que la Comisión se había equivocado al incluir el factor de producción «agua» en los «bienes fungibles», ya que este factor de producción no era un coste de las materias primas, sino un coste directo.

(336)

La Comisión incluyó el factor de producción «agua» en la categoría de bienes fungibles porque representaba menos del 0,05 % del coste directo total y, por lo tanto, su impacto en el margen de dumping era insignificante.

(337)

El grupo FTT alegó que la Comisión estaba obligada a calcular un valor de referencia para cada factor de producción, dado que había llegado a la conclusión de que todos los factores de producción estaban distorsionados. Por lo tanto, alegó que la Comisión no podía agrupar varios factores de producción en la categoría de bienes fungibles y aplicar la metodología de cálculo explicada en el considerando 320, ya que ello distorsionaría los datos. El grupo FTT pidió a la Comisión que utilizara los datos relativos a estos factores de producción que le había notificado. El grupo ZTT también expresó su desacuerdo con la metodología de la Comisión para los bienes fungibles y alegó que la Comisión debía calcular por separado un valor de referencia para los bienes fungibles.

(338)

Como se explica en el considerando 320, debido al elevado número de factores de producción (por ejemplo, más de sesenta factores de producción para FTT), la Comisión incluyó en la categoría de bienes fungibles varios factores de producción (unos 30 en el caso de FTT) que representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas incurridos durante el período de investigación (alrededor del 4 % en el caso de FTT). La Comisión consideró que la determinación precisa de todos estos factores de producción habría supuesto una carga administrativa significativa, teniendo en cuenta también que, para algunos de ellos, los valores de importación en el país representativo no eran representativos, mientras que el impacto en el cálculo del valor normal, del que estos factores de producción solo representan una parte, se consideró muy limitado. Por lo tanto, la Comisión aplicó su metodología estándar para calcular el valor no distorsionado de los bienes fungibles, es decir, calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios no distorsionados fijados. Se considera que esta metodología, que afecta a una proporción tan pequeña del coste de fabricación y a una proporción aún menor de los cálculos del valor normal, conduce a resultados muy similares a los de la metodología basada en la determinación precisa de cada factor de producción. En cualquier caso, esta metodología podría muy bien dar lugar a un resultado favorable para los productores exportadores, si el valor real subyacente de los insumos fuera superior al calculado como porcentaje del coste total de las materias primas. Ninguna parte interesada aportó pruebas de que el enfoque seguido por la Comisión condujera a un resultado menos favorable. Además, la Comisión señaló que se había confirmado la existencia de distorsiones significativas en la sección 3.1.1. Cuando esto sucede, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, pueden utilizarse los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas. Los productores exportadores no presentaron tales pruebas con respecto a los factores de producción agrupados en la categoría de bienes fungibles, ni la Comisión las encontró. Por lo tanto, la Comisión no puede utilizar los datos notificados por el grupo FTT. La Comisión considera que su metodología para calcular un valor no distorsionado para los bienes fungibles es adecuada, ya que no se dispone de mejor información. El grupo ZTT tampoco intentó presentar el valor de referencia calculado utilizando los valores de importación del GTA en el país representativo, ni sugirió un valor de referencia alternativo no distorsionado para los bienes fungibles. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(339)

El grupo ZTT alegó que los seis subproductos/residuos notificados como factores de producción no debían incluirse en los bienes fungibles y que la Comisión debía calcular un valor de referencia para cada uno de ellos.

(340)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación. Como se explica en el considerando 320, teniendo en cuenta el número excepcionalmente elevado de factores de producción utilizados por los productores exportadores, la Comisión incluyó varios factores de producción cuyos costes reales para los productores exportadores que cooperaron representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas en los bienes fungibles. Los seis subproductos/residuos notificados por el grupo ZTT representaban, dependiendo del subproducto/residuo, entre menos del 0,005 % y menos del 0,050 % de los costes directos totales y, en total, menos del 0,10 % de los costes directos totales. Por lo tanto, su posible impacto sobre el valor normal era irrelevante, y las mismas consideraciones que se sintetizan en el considerando 338 son pertinentes a este respecto. Por tanto, se rechazó la alegación.

(341)

El grupo FTT declaró que, al utilizar valores CIF para calcular valores de referencia que incluyen los costes de transporte fuera de Argentina, los gastos de flete marítimo y los seguros, la Comisión priva a los productores de cualquier ventaja comparativa derivada de la disponibilidad de determinadas materias primas en su mercado nacional.

(342)

El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base prescribe el uso de los datos correspondientes de un país representativo apropiado «a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles». La Comisión no disponía de datos sobre los precios internos en los posibles países representativos. En cambio, los datos sobre los precios de importación están fácilmente disponibles y la Comisión utiliza el GTA como fuente de estos datos. Esta parte tampoco presentó los posibles datos pertinentes del país representativo que hubieran podido utilizarse en la investigación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(343)

El grupo ZTT también se mostró en desacuerdo con la metodología de la Comisión para calcular un coste no distorsionado del transporte de materias primas, explicado en el considerando 322. El grupo ZTT alegó que la Comisión debía calcular individualmente el coste de transporte de cada materia prima. Además, añadió que el coste de transporte podía variar significativamente de un factor de producción a otro.

(344)

La Comisión desea señalar que el grupo ZTT no sugirió cómo debía calcularse individualmente el coste de transporte de cada materia prima. Como se explica en el considerando 322, la Comisión consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes no distorsionados del transporte de las materias primas cuando se entregan a la fábrica de la empresa. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

3.4.1.1.   Mano de obra

(345)

La Comisión utilizó estadísticas de la OIT para determinar los salarios en Argentina. Las estadísticas de la OIT proporcionan información sobre el coste laboral medio en 2018 para varias ocupaciones. Sin embargo, el coste laboral medio correspondiente al sector manufacturero no estaba disponible. Por consiguiente, para determinar el valor de referencia de los costes laborales, la Comisión utilizó el coste laboral medio total proporcionado por las estadísticas de la OIT junto con la información fácilmente disponible sobre costes laborales adicionales (como los impuestos) soportados por un empleador de Argentina (134). La Comisión utilizó también el índice (135) para ajustar los datos de 2018 a la inflación.

(346)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo ZTT alegó que la Comisión debía utilizar el coste laboral correspondiente a los «operadores de instalaciones y máquinas y ensambladores», porque eran los que más se aproximaban al tipo de mano de obra del sector de los cables de fibras ópticas.

(347)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación. El grupo ZTT no presentó ninguna prueba que demostrara que la mayoría de los empleados del grupo ZTT fueran operadores de instalaciones y máquinas y ensambladores. Dado que la industria de los cables de fibras ópticas es una industria de alta tecnología, los productores emplean a muchos ingenieros y técnicos clasificados por la OIT en la categoría de «profesionales», así como técnicos de información y comunicaciones clasificados por la OIT como «técnicos y profesionales de nivel medio». El coste laboral medio de estas tres ocupaciones es más de un 20 % superior al valor del coste laboral total utilizado por la Comisión para calcular el valor de referencia de la mano de obra. Dado que la Comisión no tiene un desglose de la proporción del número de empleados de estas categorías principales en el número total de empleados, consideró apropiado utilizar el coste laboral medio facilitado por la OIT. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

3.4.1.2.   Electricidad

(348)

Los distribuidores de electricidad Edenor y Edesur publicaron los precios de la electricidad en Argentina para las empresas (usuarios industriales) durante el período de investigación (136). La información permite determinar el precio de la electricidad pagado por los usuarios industriales (Tarifa T3). Asimismo, ofrece datos sobre los precios pagados por los usuarios industriales que eligieron tarifas diferenciadas en función del momento del día en que se consume electricidad y del voltaje utilizado. La Comisión usó estas tarifas para el cálculo.

(349)

Tras la divulgación final, el grupo ZTT alegó que había un error en la fórmula utilizada para el cálculo del valor de referencia correspondiente a la electricidad.

(350)

La Comisión corrigió dicho error, cuyo impacto era menor.

3.4.2.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(351)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(352)

Los gastos generales de fabricación incurridos por los productores exportadores que cooperaron se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente incurridos por los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(353)

Para determinar una cantidad no distorsionada para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros de Prysmian Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A. correspondientes a 2019, extraídos de Dun y Bradstreet (D&B) (137). La Comisión puso estos datos a disposición de las partes interesadas en la segunda nota.

(354)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo FTT expresó su desacuerdo con la metodología de cálculo aplicada a los gastos generales que se explican en el considerando (352), alegando que la Comisión se había basado en «datos distorsionados» para recalcular una valoración «distorsionada», lo que es contrario a los principios y prácticas jurídicos de la Comisión, y le solicitó que conservara los datos originales notificados por el grupo FTT. ZTT también expresó su desacuerdo con la metodología de la Comisión para los gastos generales y le solicitó que determinara por separado un valor de referencia para ellos.

(355)

La Comisión observó que los datos sobre los gastos generales no estaban fácilmente disponibles por separado en los estados financieros del productor del país representativo. Además, cuando se establece que existen distorsiones significativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, pueden utilizarse los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas. Los productores exportadores no presentaron tales pruebas con respecto a los gastos generales, ni la Comisión las encontró. Por lo tanto, se rechazó la alegación. La Comisión considera que su metodología para calcular un valor no distorsionado para los gastos generales es adecuada, ya que no se dispone de mejor información. El grupo ZTT tampoco ha propuesto un valor de referencia alternativo no distorsionado para los gastos generales. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(356)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo ZTT alegó que sus propios gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios no debían dejar de tenerse en cuenta, ya que la Comisión no había demostrado que estuvieran distorsionados.

(357)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación. Como se explica en el considerando 142, la Comisión llegó a la conclusión de que en este caso no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por lo tanto, en este caso, como se expuso en el considerando 158, la Comisión no necesita demostrar que los gastos de venta, generales y administrativos reales de los productores exportadores no estaban distorsionados.

3.4.3.   Cálculo

(358)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(359)

Primero, la Comisión estableció los costes de fabricación no distorsionados (que comprenden la mano de obra y el consumo de materias primas y energía). Aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en el considerando 318.

(360)

Segundo, para calcular los costes de producción no distorsionados, la Comisión agregó los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación en los que incurrieron los productores exportadores que cooperaron se incrementaron con los costes de las materias primas y los bienes fungibles a los que se refiere el considerando 317, y a continuación se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por cada uno de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(361)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como se indica en los considerandos 351 a 353. Dichos gastos se determinaron sobre la base de los estados financieros de Prysmian Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A., como se explica en el considerando 353.

(362)

A los costes de producción determinados según lo explicado en el considerando anterior, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Prysmian Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A. Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 15 %. Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 10,6 %.

(363)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.5.   Precio de exportación

(364)

El grupo de productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión por dos vías: directamente a clientes independientes y a través de empresas vinculadas que actuaban como agentes, comerciantes o importadores.

(365)

En el caso de las ventas directas a clientes independientes de la Unión y las realizadas a través de empresas comerciales vinculadas, se consideró que el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando se exporta a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(366)

En cuanto a las ventas realizadas a través de importadores vinculados, el precio de exportación se determinó tomando como base el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a compradores independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio teniendo en cuenta todos los costes incurridos entre la importación y la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos y un beneficio razonable.

(367)

La media ponderada de los beneficios de los importadores que cooperaron (véase el considerando 28) se utilizó como un margen de beneficio razonable. El margen de beneficio oscila entre el 15 y el 25 %.

(368)

En sus observaciones sobre la divulgación final, los grupos ZTT y FTT alegaron que se había efectuado una doble contabilización de determinados ajustes, que se habían deducido tanto del listado de ventas como de los gastos de venta, generales y administrativos.

(369)

Esta alegación se consideró justificada y la Comisión revisó el precio de exportación en consecuencia. La evaluación detallada de esta alegación se facilitó a ambos grupos en su divulgación específica, ya que contiene información confidencial.

(370)

El grupo FTT alegó que la Comisión no debía deducir del precio de exportación los honorarios totales del agente, que se componen de cuatro tipos diferentes de honorarios, sino únicamente los honorarios del agente de exportación.

(371)

La Comisión pidió al grupo FTT que presentara información adicional sobre el pago de los honorarios a su agente vinculado. La información presentada por el grupo FTT mostró que, de hecho, FTT pagó a su agente vinculado el importe total de los honorarios, y no solo los del agente de exportación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(372)

El grupo FTT alegó que los honorarios de agente que la Comisión utilizó para el producto afectado en 2020 no eran correctos, y que había deducido el doble de los gastos de transporte marítimo y manipulación, una vez como ajuste en el listado de ventas y otra como parte de los honorarios del agente.

(373)

Se consideró que estas alegaciones estaban justificadas y, por lo tanto, se aceptaron. El cálculo del precio de exportación se revisó en consecuencia.

(374)

El grupo FTT también alegó que, al calcular el precio de exportación para las ventas de su entidad vinculada NW, la Comisión no debía deducir los honorarios de agente por las ventas de FTT, puesto que: 1) no existía un acuerdo entre NW y FTT, ni con el agente de exportación de FTT; 2) dichos honorarios se reflejaron en las transacciones entre FTT y su agente, y 3) las transacciones entre NW y FTT eran operaciones nacionales expresadas mediante el valor de la factura con IVA.

(375)

El contrato entre FTT y su agente vinculado no especifica que los honorarios del agente se apliquen únicamente a las ventas de cables de fibras ópticas fabricados por FTT. Dado que FTT también exporta cables de fibras ópticas fabricados por NW, los honorarios del agente deben deducirse de todas las exportaciones de FTT, independientemente del fabricante. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(376)

El grupo FTT alegó también que el margen de beneficio del importador no vinculado indicado en el considerando 367 no es representativo ni normalmente lo realizan los importadores. El grupo FTT afirmó asimismo que el ámbito comercial de los importadores seleccionados por la Comisión es diferente al de los importadores vinculados que forman parte del grupo FTT.

(377)

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión no ha seleccionado a los importadores. La cooperación de los importadores en la investigación antidumping es voluntaria. Tal como se explica en el considerando 28, cinco importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. La Comisión pidió a todos los importadores que cooperaron que presentaran sus respuestas al cuestionario. Como se indica en el considerando 42, la Comisión cotejó la información presentada por los importadores. Además, como se indica en el considerando 367, el margen de beneficio utilizado es la media ponderada de los beneficios de los importadores que cooperaron (mencionados en el considerando 28) que pudieron presentar datos para el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión consideró que este margen de beneficio era representativo y exacto.

3.5.1.   Comparación

(378)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(379)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime así lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes en concepto de transporte, seguro, manipulación y carga, costes crediticios, gastos bancarios, otros gastos de importación, gastos de embalaje, honorarios del agente, comisiones y descuentos de final de ejercicio.

(380)

También se realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), respecto de las ventas a través de empresas comerciales vinculadas. Se concluyó que las funciones de los comerciantes de China y Hong Kong eran similares a las de un agente. Dichos comerciantes buscaban clientes y establecían contacto con ellos. Sobre ellos recaía la responsabilidad del proceso de venta y recibían un margen comercial por sus servicios. El ajuste correspondió a los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas comerciales y a un beneficio del 10 %. Este margen de beneficio se consideró una estimación conservadora del nivel de rentabilidad adecuado, en vista de los elevados márgenes (del orden del 20 %) que los importadores no vinculados obtenían en este sector.

(381)

El grupo ZTT alegó que sus empresas productoras y de ventas constituyen una única entidad económica en lo que a las ventas de exportación de cables de fibras ópticas se refiere.

(382)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación. Cabe señalar que esta alegación se realizó estrictamente para el producto afectado y no para todos los productos que vende el grupo ZTT. Tal y como confirmó el Tribunal General (138), el análisis de si una empresa vinculada constituye una única entidad económica con las empresas de producción debe ir más allá de las ventas del producto afectado a la Unión. Se requiere un examen de la función de la entidad de producción y de la entidad de ventas para todos los productos fabricados o vendidos. El examen de la Comisión reveló, entre otras cosas, que había ventas directas significativas y faltaba control económico. Por lo tanto, se constató que no podía considerarse que las empresas de venta del grupo ZTT operasen como meros departamentos de ventas internos. Los demás detalles de la evaluación de la Comisión se han comunicado al grupo ZTT en su divulgación específica, ya que incluyen información comercial confidencial. De acuerdo con dicho análisis, se rechazó esta alegación.

(383)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo ZTT expresó su desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que no podía considerarse que las empresas de venta del grupo ZTT operasen como meros departamentos de ventas internos. Alegó que, incluso si una de las entidades productoras no tenía participación en la propiedad del comerciante chino ni ejercía un control económico sobre él, existía un control común a ambas empresas.

(384)

La Comisión señaló que, aunque así fuera, esta condición no es más que un requisito previo y no resulta decisiva.

(385)

Además, el grupo ZTT alegó que la Comisión no había aportado pruebas de que la empresa comercial vendiera productos de empresas no vinculadas y de que existiera un contrato escrito que indicaba las transacciones en condiciones de plena competencia entre los productores y el comerciante para las ventas de exportación. También alegó que solo las ventas de exportación eran pertinentes para esta evaluación, mientras que las ventas interiores eran irrelevantes, y que solo debían evaluarse las ventas del producto afectado. A este respecto, alegó que era irrelevante si las entidades productoras vendían otros productos directamente, ya que la empresa comercial no funcionaba como departamento de ventas interno de dichos productos. Se indicó que podía haber varios departamentos de ventas en una empresa, especializado cada uno de ellos en un producto determinado. También se indicó que el productor no disponía de departamentos de ventas de exportación ni de personal de ventas para ocuparse de las funciones de exportación. El grupo ZTT alegó asimismo que lo que constaba en la licencia comercial del comerciante no era pertinente, ya que se refería a la «forma» y no a la realidad económica.

(386)

La Comisión mantiene su conclusión de que no podía considerarse que el comerciante chino operara como un mero departamento de venta interno. El análisis de si una empresa vinculada constituye una única entidad económica con las empresas de producción debe ir más allá de las ventas del producto afectado a la Unión (139). Una de las entidades productoras tenía importantes ventas directas de exportación de otros productos, que oscilaban entre el 17 % y el 22 % de las ventas totales, por lo que tenía que disponer de un departamento de ventas de exportación y de personal de ventas a pesar de lo afirmado por ZTT. En cuanto a la licencia comercial del comerciante, cabe señalar que las pruebas documentales sobre la naturaleza de las funciones son efectivamente pertinentes para la evaluación del papel del comerciante.

(387)

El grupo ZTT también reiteró su alegación de que el importador vinculado de la Unión constituía una entidad económica única.

(388)

La Comisión mantuvo su conclusión de que, por lo que respecta a las exportaciones a través del importador vinculado en la Unión, la existencia o no de una entidad económica única no es pertinente para la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Dicha disposición se aplica para ajustar el precio de exportación en los casos en que este no es fiable debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. En este caso, no se ponía en duda que el grupo ZTT vende a la UE a través de un importador vinculado, de modo que esta disposición es plenamente aplicable.

(389)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo FTT y la CCCME alegaron que la Comisión no había explicado la fuente del margen de beneficio del 10 % y si este importe era razonable y predominaba en el mercado.

(390)

La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Esta información se facilitó en el considerando 380.

(391)

El grupo FTT y la CCCME alegaron asimismo que, al establecer el precio de exportación para NW, no podían hacerse ajustes por los gastos de venta, generales y administrativos (excepto los gastos de venta directos) incurridos y los beneficios obtenidos por sus comerciantes vinculados en China y Hong Kong, ya que la Comisión no había demostrado que las funciones de estos comerciantes fueran similares a las de un agente que trabaja a comisión.

(392)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación y reiteró lo que ya había explicado con más detalle en el considerando 380. Además, la Comisión señaló que se observaba una variación significativa de los precios al comparar las diferentes secciones del flujo de ventas a la Unión, con una oscilación entre el 18 % y el 30 % dependiendo de la sección. Por lo tanto, quedaba claro que cada comerciante tenía un margen comercial que era, de hecho, mayor que el beneficio de la empresa comercial no vinculada que la Comisión había deducido como se indica en el considerando 380.

(393)

El grupo FTT también declaró que creía que el importe de los gastos de venta, generales y administrativos de Prysmian Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A. contenía todos los gastos en los que había incurrido durante el período contable. El grupo FTT pidió a la Comisión que dedujera los gastos de venta directos (como los gastos de transporte y manipulación) del importe total de los gastos de venta, generales y administrativos, ya que comparar un precio de exportación neto con un valor normal sin deducir los gastos de venta y financieros no era objetivo ni ecuánime. La CCCME presentó una alegación similar argumentando que la Comisión parecía haber ajustado, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, solo el precio de exportación, y no el valor normal. El grupo ZTT también alegó que los datos financieros de Prysmian Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A. no estaban suficientemente detallados para poder comprender por completo lo referente a los gastos de venta, generales y administrativos y sus importes correspondientes. Alegó que era fundamental disponer de más datos para garantizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación del grupo ZTT y el valor normal calculado, así como para determinar si el beneficio se derivaba de la actividad principal (como la venta de cables) y no de otra actividad comercial o de ingresos distintos de los de explotación. Estos ingresos no deben incluirse en el beneficio utilizado para calcular el valor normal. Además, el grupo ZTT declaró que, si la Comisión no podía facilitar una divulgación más significativa de los datos financieros relativos a Prysmian Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A., debía utilizar los datos de los productores malasios cuyos estados financieros auditados estaban disponibles.

(394)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación. Los gastos de venta, generales y administrativos se calcularon como la diferencia entre el coste de las mercancías vendidas y los demás gastos de explotación, sobre la base de la información fácilmente disponible. La Comisión señaló que la alegación de que tales gastos estaban incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos notificados para el productor del país representativo no estaba justificada. Además, los productores exportadores incluidos en la muestra no facilitaron ninguna cuantificación por lo que respecta a este ajuste. Como se explica en el considerando 280, en la segunda nota la Comisión comunicó a las partes interesadas la información financiera fácilmente disponible de Prysmian Energía procedente de Dun & Bradstreet. Ninguna parte interesada facilitó datos de los gastos de venta, generales y administrativos de un productor de Argentina que resultaran más adecuados. Además, puesto que la Comisión concluyó que Argentina cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerada un país representativo adecuado, como se indica en el considerando 294, tiene que utilizar los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes a un productor de Argentina, y no de Malasia. Como el productor malasio no registró beneficios razonables, la Comisión no podía utilizar sus datos financieros. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

3.5.2.   Márgenes de dumping

(395)

En relación con los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(396)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Grupo FTT:

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd.

Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd.

44,0  %

Grupo ZTT:

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

19,7  %

(397)

En el caso de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(398)

Sobre esta base, el margen de dumping definitivo de los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra es del 31,2 %.

(399)

En el caso del margen para el resto de los productores exportadores de China, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. Se estableció el nivel de cooperación teniendo en cuenta el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron y el volumen total de exportación basado en las importaciones —como figura en las estadísticas de importaciones de Eurostat— procedentes de China.

(400)

El nivel de cooperación en este caso fue elevado. La Comisión consideró adecuado basar el margen de dumping residual en la empresa incluida en la muestra que tenía el margen de dumping más alto.

(401)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Grupo FTT:

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd.

Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd.

44,0  %

Grupo ZTT:

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

19,8  %

Otras empresas que cooperaron

31,2  %

Todas las demás empresas

44,0  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Unidad de medida

(402)

Aunque las estadísticas oficiales de importación se comunican en kilogramos, la Comisión consideró, en consonancia con las observaciones de los productores exportadores y de la industria de la Unión, que esta unidad de medida no era adecuada para una medición correcta de los volúmenes afectados. La investigación muestra que la industria no suele utilizar el peso, sino la longitud, como principal indicador de volumen. Puede medirse la longitud del cable (kilómetros de cable) o la longitud total de las fibras que contiene (kilómetros de fibra). Dado que la presente investigación se refiere a los cables, los kilómetros de cable se consideran la unidad de medida más apropiada, y se utilizará en la determinación del perjuicio que figura más adelante.

(403)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCME alegó que los volúmenes de importación debían calcularse sobre la base de los kilómetros de fibra, en lugar de sobre los kilómetros de cable, ya que el kilómetro de fibra era el estándar industrial aceptado y la única unidad de medida que reflejaba las enormes diferencias en el número de fibras por cable.

(404)

La Comisión sostuvo que el kilómetro de cable era la unidad de medida apropiada, ya que los productos objeto de la investigación son cables y el número de fibras presentes en un cable es una característica específica del cable que se refleja en el NCP. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

4.2.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(405)

Durante el período de investigación, veintinueve productores de la Unión fabricaban el producto similar. Con excepción de dos empresas mencionadas en la siguiente sección, constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, la determinación del perjuicio se basa en datos de veintisiete Estados miembros (EU-27) para todo el período considerado.

(406)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 1,2 millones de kilómetros de cable. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, así como en información directa de nueve partes interesadas —seis denunciantes y tres empresas favorables a la denuncia— y en información de mercados para los productores restantes. Como se indica en el considerando 26, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban el 52 % del total de la producción del producto similar de la Unión.

4.2.1.   Exclusión de dos productores de la industria de la Unión

(407)

Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, los productores que estén vinculados a exportadores o importadores chinos o que sean, ellos mismos, importadores del producto objeto de un supuesto dumping pueden excluirse de la industria de la Unión. El artículo 4, apartado 2, define cuándo debe considerarse que los productores están vinculados a exportadores o importadores.

(408)

La Comisión investigó las relaciones existentes en la industria de la Unión con exportadores o importadores del producto afectado. La investigación mostró que un productor de la Unión incluido en la muestra importaba un volumen marginal de cables de fibras ópticas de China y que otro posee una participación minoritaria en un productor exportador no incluido en la muestra. En vista de los volúmenes insignificantes importados por el primer productor y de que el segundo demostró que no controla ni es controlado por el productor exportador y que el efecto de esta vinculación no hacía que se comportara de forma diferente de los productores no vinculados, la Comisión concluyó que no había motivo para excluir a ninguna de estas empresas de la industria de la Unión.

(409)

En cuanto a un tercer productor no incluido en la muestra, la Comisión consideró, dada su relación con un productor exportador chino (que está bajo el control de la misma entidad) y las cantidades significativas de importaciones de China, que procedía su exclusión de la definición de industria de la Unión, a pesar de la considerable producción de esta empresa en la Unión.

(410)

De igual manera, en lo que respecta a un productor de la Unión que no cooperó y declaró un volumen considerable de importaciones desde China, la Comisión decidió que, teniendo en cuenta la relación con un productor exportador chino y las cantidades significativas de importaciones, debía ser excluido igualmente de la industria de la Unión.

(411)

Puesto que la investigación no mostró que ningún otro productor estuviera vinculado a exportadores chinos o importara de China, no fue necesario hacer más exclusiones de la definición de industria de la Unión.

(412)

La CCCME alegó que varios productores de la Unión tenían vínculos con productores chinos de cables de fibras ópticas y pidió a la Comisión que llevara a cabo un análisis segmentado del perjuicio, analizando por separado este flujo de importaciones.

(413)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCME reiteró esta alegación relativa a la segregación y la evaluación separada de las importaciones. La CCCME también consideró que la Comisión debía revelar el volumen y el porcentaje de las importaciones de los productores de la Unión procedentes de productores chinos vinculados y no vinculados durante el período de investigación.

(414)

Como se ha indicado anteriormente, la Comisión tuvo debidamente en cuenta los vínculos de los productores de la Unión con las empresas chinas al excluir a los productores con importaciones significativas procedentes de China, y también tuvo en cuenta su relación con los exportadores chinos. Los productores de la Unión incluidos en la muestra importaron cantidades marginales (menos del 1 % de su producción) del producto afectado de empresas vinculadas en China. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(415)

Connect Com presentó una lista de otros productores de cables de fibras ópticas de la Unión que no se tuvieron en cuenta en la denuncia. La Comisión señaló que esas empresas no colaboraron con la investigación y que las estimaciones referentes a productores de la Unión que no cooperaron se habían basado en información de mercados fiable (140).

4.3.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(416)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía tenerse en cuenta el uso posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión, y en qué medida.

4.4.   Uso cautivo

(417)

La Comisión constató que, durante el período considerado, entre el 5,8 y el 4,4 % de la producción de los productores de la Unión estuvo destinada a un uso cautivo. En ese caso, los cables se enviaban dentro de la misma empresa o grupo de empresas para una posterior transformación, en particular para la producción de cables provistos de conectores.

(418)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a uso interno no están directamente expuestos a la competencia directa con las importaciones. En cambio, la producción destinada a la venta en el mercado libre tiene que competir directamente con las importaciones del producto afectado.

(419)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con la fibra óptica y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.

(420)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose en los datos del mercado libre. Estos indicadores son los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión; la cuota de mercado; el crecimiento; el volumen y los precios de exportación; la rentabilidad; el rendimiento de las inversiones; y el flujo de caja. Cuando resultó posible y justificado, los resultados del examen se compararon con los datos del mercado cautivo a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.

(421)

No obstante, otros indicadores económicos solo podían examinarse de manera significativa por referencia a la actividad en su conjunto, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión (141). Esos indicadores son: la producción, la capacidad y la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los salarios y la capacidad para reunir capital.

(422)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCME alegó que no debía ignorarse el mercado cautivo al analizar la posición global de mercado de la industria de la Unión.

(423)

A este respecto, tal como se describe a continuación, la Comisión no ignoró el mercado cautivo, sino que lo identificó y evaluó su evolución a lo largo del tiempo. Así consiguió una imagen completa de la situación de la industria de la Unión. El tamaño pequeño y decreciente de este mercado recalca que no tiene un impacto significativo en la situación de la industria de la Unión. La Comisión recuerda además que los cables con conectores no son el producto afectado.

4.5.   Consumo de la Unión

(424)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de los datos sobre ventas determinados por el denunciante más los datos sobre importaciones establecidos de conformidad con la metodología descrita en los considerandos 427 a 432.

(425)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (km de cable)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo total en el mercado libre de la Unión

1 276 902

1 537 999

1 655 737

1 760 092

Índice

100

120

130

138

Mercado cautivo

61 505

59 802

62 710

54 205

Índice

100

97

102

88

Fuente: productores exportadores que cooperaron, autoridades aduaneras de la UE, Eurostat, denunciantes.

(426)

El consumo en el mercado libre de la Unión aumentó un 38 % durante el período considerado. De hecho, al estar vinculado con la gran expansión digital en la UE, se trata de un mercado cuyo crecimiento es fuerte y debe seguir creciendo a buen ritmo (142). El consumo siguió aumentando hasta el período de investigación, a pesar de que la segunda parte del mismo (es decir, la primera mitad de 2020) coincidió con los primeros meses de perturbaciones vinculadas a la pandemia de COVID-19. Las conclusiones de la investigación muestran que la pandemia, que empezó en los últimos meses del período de investigación, y las medidas de prevención relacionadas ralentizaron el crecimiento, pero no impidieron el aumento del consumo del producto investigado en la Unión durante el período de investigación en su conjunto. El mercado cautivo está constituido por el uso de cables de fibras ópticas en soluciones de conectividad ofrecidas por las empresas, incluidos cables provistos de conectores; sus volúmenes, muy limitados si se compara con el mercado global, mostraron una disminución del 12 % durante el período considerado.

4.6.   Importaciones procedentes del país afectado

4.6.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(427)

El volumen de las importaciones procedentes de China se determinó atendiendo a la información facilitada directamente por los productores exportadores chinos de conformidad con el considerando 47. Estos datos eran muy representativos, ya que el volumen de las importaciones en el período de investigación suponía el 89 % de las importaciones totales declaradas por los productores exportadores chinos en el ejercicio de muestreo al principio de la investigación. Así pues, se determinó que las importaciones totales eran un 11 % superiores a las cantidades declaradas con arreglo al considerando 47.

(428)

Las importaciones procedentes de otros terceros países se establecieron sobre la base del minucioso ejercicio mencionado en el considerando 48, que identificó las importaciones del producto afectado en kilogramos, y se convirtieron a kilómetros de cable utilizando los factores de conversión exactos declarados por los productores exportadores chinos en sus respuestas a la solicitud adicional de información mencionada en el considerando 47.

(429)

La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base del volumen de importaciones comparado con el volumen de consumo del mercado libre reflejado en el cuadro 2.

(430)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (km de cable)

189 479

354 167

434 754

498 335

Índice

100

187

229

263

Cuota de mercado (%)

14,8  %

23,0  %

26,3  %

28,3  %

Índice

100

155

177

191

Fuente: productores exportadores que cooperaron, Eurostat, autoridades aduaneras de la UE.

(431)

En el contexto de un importante exceso de capacidad de China (que se estima en más del doble del mercado total de la UE, atendiendo al análisis de mercado facilitado por los denunciantes (143)), las importaciones procedentes del país afectado aumentaron de aproximadamente 190 000 kilómetros de cable a alrededor de 500 000 kilómetros de cable durante el período considerado, lo cual supone un aumento muy rápido (las importaciones se multiplicaron por más de 2,5). Este aumento del 163 % es más de cuatro veces superior al aumento del consumo, lo que pone de relieve la profundidad y el empuje de la penetración de China en este mercado.

(432)

Como consecuencia, la cuota de mercado de dichas importaciones se elevó del 14,8 % al 28,3 % durante el período considerado, lo que supone un incremento enorme, del 91 %. Cabe señalar que los volúmenes de las importaciones chinas aumentaron todos los años del período considerado, lo que pone de relieve la rapidez y magnitud de la penetración en el mercado.

(433)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCME alegó que la cuota de mercado de la industria de la Unión estaba infravalorada y que la cuota de mercado de las importaciones chinas estaba inflada. A este respecto, la CCCME alegó además que los datos de mercado debían basarse en los kilómetros de fibra en lugar de en los kilómetros de cable, lo que daría lugar a una menor cuota de mercado de las importaciones chinas.

(434)

En este sentido, la Comisión recordó que la investigación reveló que el kilómetro de cable era la unidad de medida más apropiada para el producto afectado, como se explica en los considerandos 402 a 404. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

4.6.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado, subcotización de los precios y reducción de los precios

(435)

La Comisión estableció los precios de las importaciones atendiendo a las respuestas a la solicitud de información adicional enviada a los exportadores que cooperaron, mencionada en el considerando 47.

(436)

El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/km de cable)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

China

452,9

401,9

468,5

349,1

Índice

100

89

103

77

Fuente: productores exportadores que cooperaron.

(437)

Los precios de las importaciones procedentes de China descendieron de 452 a 349 EUR/kilómetro de cable durante el período considerado, lo que supone un descenso del 23 %. Esta evolución debe considerarse a la luz de la creciente agresividad de los productores exportadores chinos, que está relacionada con el exceso de capacidad en ese país (véase el considerando 431). Este indicador debe verse también en el contexto de las importantes variaciones de precios para una longitud determinada que existen entre los distintos tipos de producto, así como de las grandes diferencias en la gama de productos de un año a otro. La variación del producto se debe tanto a la variabilidad y, de ahí, al precio de los tipos de cables vendidos, como al hecho de que no todos los tipos de producto se licitan o venden cada año.

(438)

Para evitar las variaciones en la gama de productos inherentes a las series de precios durante el período en cuestión y obtener datos más precisos y representativos, la Comisión analizó también la información exhaustiva de los exportadores chinos incluidos en la muestra y de los productores de la Unión basándose en grupos más agregados de productos comparables directamente. Esto dio lugar a la identificación de 35 grupos idénticos (coincidentes) vendidos tanto por los exportadores chinos como por la industria de la Unión, y para los que hubo ventas en cada uno de los años examinados. En otras palabras, la Comisión obtuvo una serie temporal completa con el precio por tipo de producto para cada año del período considerado. Estos precios pueden considerarse representativos del conjunto de las exportaciones chinas durante el período, cubriendo el 62 % de las exportaciones de las empresas incluidas en la muestra durante el período de investigación. La serie temporal representativa resultante evolucionó del siguiente modo, ponderada de forma agregada:

Cuadro 4 bis

Importaciones chinas (EUR/km de cable)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio medio

854

720

593

320

Índice

100

84

69

38

Representatividad

94  %

35  %

59  %

62  %

(439)

Esto muestra una caída significativa y continua de los precios de las exportaciones chinas. En otras palabras, cuando las ventas de los mismos tipos de producto se comparan año por año, se observa una caída clara y perceptible de los precios de importación chinos cada año, muy por debajo de los precios de los productores de la Unión durante el período de investigación de 2018 (cuadro 8 bis).

(440)

En este contexto, la Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los productores chinos incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF (coste, seguro y transporte).

(441)

Cuando se ajustó el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para el cálculo del dumping, para el cálculo del margen de subcotización y de perjuicio del considerando 444, el precio de exportación («CIF calculado») se calculó sobre la base del valor de la factura al primer cliente independiente, del que se dedujeron los ajustes relacionados con la importación al punto CIF, así como los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del importador vinculado, aplicando por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(442)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo ZTT declaró que los costes posteriores a la importación se habían calculado como porcentaje del valor CIF y sugirió que la Comisión debía, en realidad, calcularlos como prorrateo por volumen de exportaciones para ser coherentes con los mismos ajustes realizados al precio de exportación en el cálculo del dumping. Se alegó que estos costes eran más pertinentes para el volumen que para el valor de las transacciones de exportación.

(443)

Se consideró que esta alegación estaba justificada y, por lo tanto, se aceptó.

(444)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Se observó un margen de subcotización medio ponderado para los dos productores exportadores incluidos en la muestra del 30,0 % y el 33,2 %, dando un margen de subcotización global del 31,5 %. Como se describe en el considerando 502, el análisis de las licitaciones confirma la existencia de una subcotización de precios a nivel de las licitaciones.

(445)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo ZTT alegó también que la Comisión no había ofrecido ninguna explicación respeto de los grupos de NCP agregados, que, por lo tanto, eran arbitrarios. La CCCME alegó que el uso de estos grupos implicaba un problema de adecuación y comparabilidad de los precios de la industria de la Unión y de China.

(446)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación por dos razones. En primer lugar, dichos grupos no se utilizaron para efectuar cálculos de subcotización y subvalorización. En segundo lugar, se utilizaron precisamente para garantizar que las tendencias de los precios a lo largo del tiempo no se vieran afectadas por cambios significativos en la gama de productos durante el período, mejorando así la exactitud de la comparabilidad a lo largo del tiempo, sobre la base de grupos que, como se ha explicado anteriormente, eran representativos del producto afectado. A falta de pruebas que demuestren que la agrupación era manifiestamente inadecuada, la Comisión rechazó esta alegación.

(447)

El grupo FTT alegó asimismo que la Comisión no había establecido que existiera una subcotización de precios con respecto a aproximadamente el 30 % de sus exportaciones a la Unión, ya que no había correspondencia con los NCP vendidos por la industria de la Unión. El grupo FTT consideró que la Comisión no podía limitar su análisis únicamente a los tipos de producto o segmentos de mercado para los que había ventas reales en la industria de la Unión. A este respecto, se refirió a la sentencia Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd./Consejo (144), que falló que el margen de dumping debía calcularse para todas las exportaciones a la Unión, y alegó además que este requisito debía aplicarse también por analogía a la subcotización.

(448)

La Comisión no se mostró de acuerdo con la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia Changshu City realizada por el grupo FTT. El requisito de tomar en consideración todas las exportaciones se aplica únicamente al cálculo del margen de dumping. Además, la Comisión señaló que, para evaluar los márgenes de subcotización y subvaloración, los modelos exportados a la Unión desde los países afectados constituyen la referencia de comparación. De la comparación de las ventas de exportación de los productores exportadores y las ventas de la industria de la Unión se desprende que no todos los modelos exportados son vendidos necesariamente por la industria de la Unión. En el caso que nos ocupa, el porcentaje de coincidencia era de alrededor del 70 % respecto a todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, lo que la Comisión consideró más que suficiente para garantizar una comparación amplia y ecuánime de los modelos exportados con los vendidos por la industria de la Unión. En tercer lugar, el Reglamento de base no exige que la Comisión realice el análisis de precios para cada tipo de producto por separado. Por el contrario, la obligación legal es una determinación al nivel del producto similar. Por último, la Comisión concluyó que todos los NCP formaban parte del producto afectado y competían entre sí, al menos hasta cierto punto. En consecuencia, el porcentaje de las exportaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra no vendidas por la industria de la Unión no constituye una categoría independiente del producto afectado, sino que compite plenamente con los tipos restantes respecto a los que se encontró una coincidencia.

(449)

Esto está en consonancia con los precios determinados en los considerandos 438 y 439.

4.7.   Situación económica de la industria de la Unión

4.7.1.   Observaciones generales

(450)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(451)

La Comisión ha recibido varias observaciones de las partes relativas al perjuicio. Las autoridades chinas alegaron que las importaciones procedentes de su país no causaron un perjuicio o amenaza de perjuicio porque los indicadores mostraban que la situación de la industria de la Unión era buena y que dicha industria aún ocupaba una posición dominante con su cuota de mercado. Connect Com señaló que el descenso de la cuota de mercado de la industria de la Unión fue muy escaso y se produjo en el contexto de un posible mercado oligopolístico.

(452)

Connect Com adujo que el perjuicio, de existir, fue insignificante si los beneficios consistieron en hasta un 5 % de margen de beneficio mínimo, y recordó en este sentido la Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1988, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados radioteléfonos móviles celulares originarios de Canadá, Hong Kong y Japón (145) y la sentencia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo (146). No obstante, cabe recordar que la Decisión sobre radioteléfonos tuvo en cuenta el margen de beneficio a la luz de la mejora de los indicadores y que el mencionado asunto del Tribunal estaba relacionado con una denuncia, que el Tribunal General rechazó, según la cual el objetivo de beneficio establecido por la Comisión durante la investigación debía haber sido más alto. Por lo tanto, estos precedentes no apoyan la visión de que el perjuicio sería insignificante si los márgenes de beneficio fueran superiores al 5 %. El perjuicio se determina mediante una evaluación global de todos los factores mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, analizados en el contexto específico del mercado y la industria afectados. Además, el beneficio obtenido por la industria fue inferior al objetivo de beneficio establecido teniendo en cuenta todos los elementos relacionados con la industria afectada, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base.

(453)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos contenidos en la respuesta al cuestionario enviada por el denunciante y que incluía datos concernientes a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(454)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(455)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.8.   Indicadores macroeconómicos

4.8.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(456)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de producción (km de cable)

1 062 482

1 195 017

1 250 881

1 229 252

Índice

100

112

118

116

Capacidad de producción (km de cable)

1 585 738

1 748 667

2 019 526

2 084 082

Índice

100

110

127

131

Utilización de la capacidad (%)

67  %

68  %

62  %

59  %

Índice

100

102

92

88

(457)

Durante todo el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 16 %. Un análisis detallado revela que la producción de la Unión aumentó un 18 % entre 2017 y 2019, mientras que disminuyó ligeramente, 2 puntos porcentuales, durante el período de investigación.

(458)

El incremento total durante el período considerado se debió al crecimiento de la demanda descrito en el cuadro 2. Sin embargo, la industria de la Unión solo logró aumentar su producción un 16 % durante el período considerado, en un mercado que creció un 38 %. Por tanto, la industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado.

(459)

Durante el período considerado, la capacidad de producción de la Unión se incrementó en un 31 %. Esto refleja las inversiones efectuadas por algunos productores de la Unión para responder al crecimiento del mercado. Este intento se vio frustrado por la mayor penetración de los productos chinos, que absorbieron cada vez más cuota de mercado de la industria de la Unión a través de estrategias de precios desleales.

(460)

Como resultado, la utilización de la capacidad disminuyó un 12 %, llegando a un nivel inferior al 60 % en el período de investigación: se impidió a los productores de la Unión aumentar la producción en línea con el crecimiento del mercado.

4.8.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(461)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (km de cable)

882 772

945 842

1 009 439

995 703

Índice

100

107

114

113

Mercado cautivo

61 505

59 802

62 710

54 205

Índice

100

97

102

88

Mercado cautivo como % de las ventas en la Unión

7,0  %

6,3  %

6,2  %

5,4  %

Índice

100

91

89

78

Ventas en el mercado libre

821 268

886 040

946 729

941 498

Índice

100

108

115

115

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre

64,3  %

57,6  %

57,2  %

53,5  %

Índice

100

90

89

83

Fuente: industria de la Unión.

(462)

Durante todo el período considerado, el volumen de ventas en la Unión de la industria de la Unión aumentó un 13 %. Sin embargo, debido al aumento del consumo, la cuota de mercado en el mercado libre disminuyó durante el período en cuestión del 64,3 % al 53,5 %, una caída de más de 10 puntos porcentuales (– 17 %).

(463)

El volumen de ventas de la Unión en el mercado libre también aumentó un 15 % durante el período considerado. Las ventas en la Unión siguieron muy de cerca la tendencia de la producción de la Unión, porque la industria aplica en gran medida un sistema basado en la fabricación por encargo.

(464)

El mercado cautivo de la industria de la Unión (expresado como porcentaje de las ventas totales en la Unión) se situó en niveles muy bajos durante el período considerado, con una tendencia a la baja que vio disminuir el porcentaje del 7 % en 2017 al 5,4 % en el período de investigación. Esto tuvo un impacto marginal debido al tamaño limitado de este mercado.

4.8.3.   Crecimiento

(465)

Se desprende de la reducción de la cuota de mercado de los volúmenes de ventas en la Unión que la industria de la Unión no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado de la Unión durante el período considerado.

4.8.4.   Empleo y productividad

(466)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de trabajadores (EJC)

4 088

4 589

4 815

4 659

Índice

100

112

118

114

Productividad (km de cable/EJC)

260

260

260

264

Índice

100

100

100

102

Fuente: industria de la Unión.

(467)

El empleo de la industria de la Unión aumentó un 18 % entre 2017 y 2019 en términos de EJC. Este aumento fue seguido de una caída de 4 puntos porcentuales en el período de investigación. Esta evolución sigue en gran medida la tendencia del volumen de producción reflejada en el cuadro 4.

(468)

Mientras que las cifras de la producción y el empleo se corresponden en buena medida, la productividad en términos de kilómetro de cable por trabajador se mantuvo estable a grandes rasgos.

4.8.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(469)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(470)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.9.   Indicadores microeconómicos

4.9.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(471)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/km de cable)

816

861

944

821

Índice

100

105

116

101

Coste de producción unitario (EUR/km de cable)

756

785

860

758

Índice

100

104

114

100

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(472)

Los precios de venta en el mercado de la Unión para las partes no vinculadas (el mercado libre) aumentaron en el período 2017-2019 un 16 % y, a continuación, descendieron en el período de investigación, alcanzando un nivel similar al registrado en 2017 (+1 %). No obstante, el nivel de los precios depende en gran medida de la complejidad de los productos vendidos, dado que el precio puede variar enormemente según las características del cable (incluido el número de fibras, el número y el tipo de las capas de recubrimiento, etc.).

(473)

Esto resulta evidente al comparar la evolución de los precios con la evolución del coste de producción, dado que los cables más complejos, y que pueden venderse a precios superiores, también conllevan un coste de producción más elevado.

(474)

El coste de producción unitario aumentó en el período 2017-2019 un 14 %, más o menos en línea con los precios medios en el mercado libre de la Unión (16 %). Posteriormente, también cayó un 14 %, en consonancia con la caída de los precios en el mismo período transcurrido entre 2019 y el período de investigación (15 %). Como se establece en el considerando 540, la investigación confirmó que el coste de la principal materia prima (fibras ópticas), cuando se compró a empresas vinculadas, reflejaba el precio de mercado para este insumo.

(475)

Como se menciona en el considerando 438, para evitar las variaciones en la gama de productos inherentes a las series de precios durante el período en cuestión, la Comisión analizó la información exhaustiva de los exportadores chinos incluidos en la muestra y de los productores de la Unión basándose en grupos más agregados de productos comparables directamente. Esto dio lugar a la identificación de 35 grupos idénticos (coincidentes) que venden tanto los exportadores chinos como la industria de la Unión, y para los que hay una serie temporal completa cada año en el período considerado.

(476)

Estas series son representativas de las ventas de la industria de la UE durante el período, con más del 34 % de las ventas de estos productos coincidentes en el período de investigación. La serie temporal representativa resultante es la siguiente:

Cuadro 8 bis

Industria de la Unión (EUR/km de cable)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio medio

817

780

792

719

Índice

100

95

97

88

Representatividad

42  %

38  %

35  %

34  %

(477)

Esto muestra una caída significativa de los precios de la industria de la Unión, similar a la caída de los precios observada en las exportaciones chinas mencionadas en el considerando 438.

(478)

Además, dado que los clientes a menudo solicitan tipos de cables de fibras ópticas adaptados a sus necesidades específicas, y que algunos Estados miembros también definen requisitos técnicos específicos, la comparación de precios a lo largo del tiempo para el mismo cliente y el mismo Estado miembro dibuja una imagen aún más precisa de la evolución de los precios. La industria de la Unión proporcionó más detalles a este respecto. Las tendencias de los precios de las veinte combinaciones más importantes de grupos de productos, clientes y Estados miembros evolucionó como sigue (147):

Cuadro 8 ter

Industria de la Unión (EUR/km de cable, índice)

2017

2018

2019

Período de investigación

100

73

56

59

(479)

Esto muestra de nuevo una clara caída de los precios de la industria de la Unión durante el período, tras las caídas de precios de las exportaciones chinas mencionadas en los considerandos 435 a 438.

4.9.2.   Costes laborales

(480)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por trabajador

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador (EUR/EJC)

39 511

35 826

39 157

38 966

Índice

100

91

99

99

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(481)

El coste laboral medio por trabajador se mantuvo relativamente estable en el período transcurrido entre 2017 y el período de investigación. El ligero descenso del año 2018 se corresponde con el aumento del 13 % en el número de EJC, y refleja el coste de esta mano de obra adicional.

4.9.3.   Existencias

(482)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (km de cable)

134 925

161 561

161 878

171 058

Índice

100

120

120

127

Existencias al cierre como % de la producción

12,7  %

13,5  %

12,9  %

13,9  %

Índice

100

106

102

110

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(483)

Las existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 27 % durante el período considerado. Mientras que el aumento de las existencias implica una menor cifra de ventas de determinados elementos recurrentes y podría estar vinculado con la mayor dificultad de la industria de la Unión para vender sus productos, debido a la agresiva competencia de precios de los productores exportadores chinos, el aumento en el período de investigación de 2019 también puede vincularse a un efecto estacional. En cualquier caso, dado que la mayor parte de la producción tiene lugar atendiendo a los pedidos y las especificaciones de los clientes, las existencias no constituyen un indicador principal del perjuicio.

4.9.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(484)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios de las ventas)

8,1

8,4

8,5

7,9

Índice

100

104

104

97

Flujo de caja (EUR)

33 254 746

48 644 480

41 707 715

39 805 852

Índice

100

146

125

120

Inversiones (EUR)

60 405 839

67 794 023

82 761 718

59 886 812

Índice

100

112

137

99

Rendimiento de las inversiones (%)

34

36

24

20

Índice

100

105

70

58

Fuente: productores de la Unión incluidos en la muestra.

(485)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

(486)

La rentabilidad de los productores incluidos en la muestra fue positiva, aunque anormalmente baja, durante todo el período considerado, y bajó del 8,1 % en 2017 al 7,9 % durante el período de investigación.

(487)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo ZTT alegó que, mediante un análisis de ingeniería inversa, la industria de la Unión obtuvo beneficios muy elevados mediante la fijación de precios excesivos en el mercado de la Unión, lo que arrojaba serias dudas sobre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, y que la subcotización de precios se debía a que la industria de la Unión había fijado unos precios exorbitantes, y no a las importaciones a precios bajos procedentes de China.

(488)

La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. El análisis de ingeniería inversa fue parcial y no se basó en una evaluación completa de costes y precios. La Comisión verificó los márgenes de beneficio atendiendo a un análisis global de este tipo y concluyó que eran los que se acaban de describir. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(489)

Los denunciantes alegaron que la necesidad de inversiones e investigación en el sector exigiría un margen de beneficio del 15 %. La investigación puso de manifiesto que el nivel de inversiones ya previstas que se habrían realizado en circunstancias normales para adaptarse a la evolución del mercado tendría que sustentarse sobre unos beneficios del 13,4 % por término medio sobre la base del período considerado. Estas inversiones cubrirían las cuestiones siguientes: costes de reequipamiento y mantenimiento para garantizar la eficiencia de la capacidad existente, adaptando la capacidad para cambiar la gama de productos; ampliación de la capacidad; gastos de investigación y desarrollo (innovación de productos y procesos).

(490)

La Comisión constató que el orden de magnitud antes mencionado está en consonancia con los beneficios históricos en ausencia de importaciones chinas objeto de dumping, que, como se subraya en el análisis realizado en el cuadro 11 bis, se sitúan en torno al 12 %.

(491)

Esto viene a subrayar que el nivel de beneficios durante el período considerado, del orden del 8 %, es insuficiente para mantener la actividad en un mercado de alta tecnología en expansión y, por lo tanto, es una expresión del perjuicio para la industria de la Unión.

Cuadro 11 bis

Rentabilidad de la industria de la Unión antes de 2017

 

2014

2015

2016

Margen de beneficio (en %)

10,4  %

12,6  %

12,4  %

(492)

Sin embargo, esto no se ha observado en el presente caso. De hecho, la rentabilidad disminuyó con respecto a 2014-2016. El menor nivel de beneficios durante el período considerado refleja un importante perjuicio en relación con los precios durante todo el período considerado. Debido a la presión a la baja provocada por las importaciones procedentes de China (tanto en términos de aumento de los volúmenes como de precios bajos), la industria de la Unión fue incapaz de subir los precios para minimizar los costes y, como consecuencia de ello, alcanzar los niveles normales de beneficio que se lograron antes de la fase más dura de la expansión (y mucho menos, aumentarlos).

(493)

Tras un aumento en 2018, el flujo de caja descendió hacia la segunda mitad del período considerado.

(494)

Como resultado directo de la presión de las mercancías importadas, la industria de la Unión tuvo que posponer inversiones, incluidas algunas que ya estaban planificadas y aprobadas. Estas inversiones, cuyo objetivo era ampliar la capacidad de producción de la Unión existente, se interrumpieron (incluso cuando la ejecución ya había comenzado) durante el período considerado como efecto directo del cambio de circunstancias del mercado causado por la agresiva fijación de precios de las importaciones chinas. Esto condujo a una fuerte caída de las inversiones hacia el final del período considerado, en contraste con la tendencia de años anteriores y el crecimiento general del mercado.

(495)

El rendimiento de las inversiones efectuadas evolucionó negativamente durante el período considerado y, de hecho, cayó un 42 %. Esta evolución negativa muestra que, aunque se siguieron realizando inversiones con el fin de mantener la eficiencia y la competitividad, los rendimientos de esas inversiones cayeron sustancialmente durante el período considerado debido a la imposibilidad de la industria de la Unión de mejorar el índice de rentabilidad.

(496)

Dado el rápido descenso del rendimiento de las inversiones, la capacidad de las entidades productoras incluidas en la muestra para reunir capital en el futuro se ve claramente amenazada si la situación no mejora.

4.10.   Análisis de las ventas basado en las licitaciones

(497)

La gran mayoría de los cables de fibras ópticas se venden a través de procedimientos de licitación. Con el fin de comprender mejor este importante aspecto del mercado y de complementar el resto del análisis del perjuicio, la Comisión solicitó información detallada sobre las licitaciones a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores y a los usuarios. Se realizaron preguntas sobre el carácter, el proceso, los plazos y otras características pertinentes, que abarcaban tanto a licitaciones concluidas como a las licitaciones en curso. La Comisión obtuvo muy poca colaboración de las entidades adjudicadoras. Ninguna entidad adjudicadora participó en la investigación y, entre los grandes operadores de telecomunicaciones, solo Deutsche Telekom facilitó información detallada sobre las licitaciones.

(498)

Después de que no se impusieran medidas provisionales, la Comisión solicitó a los productores de la Unión incluidos en la muestra más detalles sobre todas las licitaciones en las que participaron durante el período considerado, incluida información sobre las ofertas, los precios y los competidores, en su caso.

(499)

La información presentada mostraba un panorama muy heterogéneo y fragmentado, con un gran número de licitaciones organizadas cada año en diferentes Estados miembros, una gran variedad de entidades adjudicadoras y licitadores y diferentes duraciones y condiciones. Del lado de la entidad adjudicadora, las ofertas pueden ser públicas, organizadas por municipios u otras entidades públicas, o privadas, organizadas por grandes operadores de telecomunicaciones o de redes. Hay también muchos otros tipos de ofertas más pequeñas, cotizaciones y subastas electrónicas, y pueden obtenerse asimismo cantidades más pequeñas a través del contacto directo con los clientes. Cada procedimiento de licitación es muy específico de la entidad adjudicadora, que puede utilizar varios procesos dependiendo de la licitación específica en cuestión y de la evolución del mercado. También hay una gran variedad de participantes en las licitaciones. Los productores exportadores chinos participan directamente, en ocasiones a través de sus filiales, e indirectamente, mediante la asociación con empresas locales de los distintos Estados miembros. Los importadores, los comerciantes y los distribuidores también compiten con los productores de la Unión. A veces, participan también instaladores y las ventas por parte de los proveedores que han resultado elegidos a los operadores de telecomunicaciones se realizan a través de dichos instaladores.

(500)

La investigación también ha mostrado que el número de licitaciones organizadas en la Unión es muy elevado. Los tres productores de la Unión incluidos en la muestra comunicaron que, durante el período de investigación, habían participado directamente en más de quinientas licitaciones diferentes en total. Uno de los importadores no vinculados que cooperaron participa en entre 150 y 200 licitaciones al año, centrándose únicamente en el mercado alemán.

(501)

La duración de las licitaciones es muy variable, desde la resolución inmediata hasta los tres años. En las licitaciones más largas, aunque se acuerdan los precios, los volúmenes no se fijan, de manera que las entidades adjudicadoras pueden convocar nuevas licitaciones que sustituyan a las existentes cuando los precios bajan. Por lo tanto, aunque las licitaciones ofrecen una especie de «techo» general con respecto a las condiciones relativas a los precios, estos pueden cambiar y lo hacen de forma dinámica durante el período de vigencia de la licitación. Como resultado, tienden a ajustarse a las condiciones del mercado del momento y a reflejarlas en gran medida.

(502)

La Comisión ha analizado la minuciosa información sobre las licitaciones que los productores de la Unión incluidos en la muestra le han transmitido en respuesta a su solicitud. De las licitaciones en las que los productores de la Unión presentaron una oferta durante el período considerado, la Comisión analizó aquellas en cuyos casos había pruebas concretas de la participación china. Hubo 55 licitaciones de este tipo durante el período considerado. Las licitaciones analizadas representan el 45 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra y el 14 % del consumo total de la UE durante el período de investigación. En el caso de estas licitaciones, se realizó un análisis detallado del perjuicio en relación con el precio y el volumen por cada licitación, que mostró que se habían producido pérdidas significativas de ventas (entre el 25 % y el 100 %), bajadas de precios (entre el 5 % y el 55 %), o subcotización de precios (entre el 8 % y el 39 %). Este análisis específico por licitación confirmó además la bajada y la subcotización de los precios durante el período que ya se han demostrado anteriormente.

(503)

Connect Com presentó observaciones sobre los procedimientos de licitación y señaló que los productores de la Unión representados por el denunciante no perdieron un gran número de licitaciones en general, sino solo una o varias grandes licitaciones privadas. Destacó que el denunciante se refirió a una única invitación a una licitación privada y a la política de precios de un único productor chino como pruebas de la subcotización de precios. Connect Com envió un anuncio de los contratos adjudicados en un distrito alemán en el que se indicaban explícitamente los precios del adjudicatario. Adujo que el denunciante había omitido en su presentación todo el segmento de mercado de las licitaciones públicas. Según Connect Com, los productores de la Unión representados por el denunciante no obtuvieron la adjudicación de estas licitaciones porque no cumplían los requisitos exigidos (por ejemplo, almacenes, existencias, amplia gama de productos, concepto logístico). En particular, Connect Com destacó la poca capacidad de almacenamiento de Prysmian y Corning. Connect Com alegó que negar la existencia de un segmento de mercado de licitaciones públicas no sería correcto, ya que los precios en los mercados de licitaciones públicas y privadas son equivalentes en gran medida o interdependientes. Según Connect Com, no sería adecuado imponer derechos antidumping en todo un mercado que está segmentado en licitaciones públicas y privadas. Se refirió al considerando 42 de la Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico originarios de la República Popular de China (98/230/CE) (148). Basándose en dicha Decisión, Connect Com alegó que, en el caso de los mercados segmentados, no existe un perjuicio global para la industria de la Unión si, aunque se dé una cierta disminución de las ventas en un segmento del mercado (en este caso, el de las licitaciones privadas), la industria de la Unión tiene oportunidades de venta en otro segmento del mercado (en este caso, las licitaciones públicas) que compensan la disminución del volumen de ventas.

(504)

Los argumentos y el análisis realizado en el considerando 502 contradicen estas alegaciones. A pesar de los considerables esfuerzos que hizo la industria de la Unión para mantener la competitividad de los precios, grandes cuotas de mercado fueron absorbidas por los exportadores chinos, cuyas ofertas, en términos de precios, la industria de la Unión no pudo igualar. Por lo que se refiere a la Decisión de la Comisión, de 1998, relativa a las importaciones de óxido túngstico y de ácido túngstico, la Comisión constató en ese caso que la disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre debía considerarse a la luz de la tendencia de la industria de la Unión a utilizar una proporción cada vez mayor de su producción del producto afectado para fabricar productos transformados. La situación de hecho subyacente a estos dos segmentos diferentes del mercado de la industria de la Unión (mercado libre y uso cautivo) es distinta de la situación de la competencia en el presente caso, en el que el tamaño del mercado cautivo estaba disminuyendo ligeramente durante el período considerado y representaba una parte muy pequeña de la producción del producto afectado. Por lo tanto, se rechazaron esas alegaciones.

(505)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Connect Com afirmó que la Comisión no había dado información sobre cuántas licitaciones ganaron los productores chinos, y por qué motivo, y reiteró su argumento de que el precio nunca fue el único criterio decisivo, sino más bien la calidad y la logística. Asimismo, Connect Com solicitó que se divulgaran los resultados del análisis que se describe en el considerando 502.

(506)

A este respecto, la Comisión recabó información detallada sobre las licitaciones durante el período considerado y verificó y analizó esta información, que es altamente confidencial y, por lo tanto, no puede divulgarse a las partes interesadas más allá del resumen facilitado en los considerandos anteriores.

(507)

El análisis de las licitaciones apunta a un proceso de sustitución acelerada de los productos de la industria de la Unión por productos chinos, que se confirma por las licitaciones al final del período de investigación. Esto puso de manifiesto la erosión de los precios y otras pérdidas significativas de volúmenes para la industria de la Unión que están en consonancia con el panorama general del perjuicio y lo confirman.

4.11.   Conclusión sobre el perjuicio

(508)

Varios indicadores reflejaban una tendencia positiva, entre ellos, la producción, la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión y el empleo. No obstante, la evolución de estos indicadores no coincidió con el incremento del consumo y, de hecho, estos indicadores deberían haber aumentado mucho más si la industria de la Unión hubiera podido beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado. De hecho, a pesar del aumento en el volumen de ventas, la industria de la Unión perdió 10,8 puntos porcentuales de cuota de mercado (del 64,3 % al 53,5 %) en un mercado al alza. Esto está vinculado a la presión sobre los precios generada por las exportaciones chinas, con una subcotización significativa y, en cualquier caso, una reducción de los precios durante todo el período considerado.

(509)

Lo anterior llevo a un perjuicio financiero en forma de beneficios más bajos y una caída de las inversiones y de su rendimiento.

(510)

Además, como se ha explicado en el considerando 502, el análisis de las ventas a través de las licitaciones indica que la erosión de la cuota de mercado y de los precios se está acelerando y seguirá haciéndolo, debido al comportamiento extremadamente agresivo de los productores exportadores chinos.

(511)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCME afirmó que varios indicadores clave no mostraban que la industria de la Unión estuviera sufriendo un perjuicio, ya que el volumen de producción y el empleo permanecieron estables, su capacidad aumentó, sus precios de venta se mantuvieron estables con un ligero descenso y su rentabilidad e inversiones se mantuvieron en niveles elevados.

(512)

Como se indica en el considerando 508, estos indicadores deben evaluarse en el contexto del aumento del consumo en un mercado en crecimiento, y este análisis puso de manifiesto que la industria de la Unión no podía beneficiarse adecuadamente de un mercado en expansión, lo que subraya los efectos negativos reales en el crecimiento de la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(513)

La CCCME alegó asimismo que los criterios relativos a la cuota de mercado por sí solos no podían constituir la base de las conclusiones sobre el perjuicio importante y afirmó que, a medida que aumentó la demanda, todos los participantes en el mercado aumentaron sus ventas, lo que era indicativo de un mercado abierto y competitivo. Es más, la CCCME alegó que el deterioro futuro de la situación de la industria de la Unión no podía constituir la base del perjuicio importante, ya que esta investigación no evaluaba la amenaza de perjuicio ni alcanzaba el nivel probatorio exigido en tales casos.

(514)

A este respecto, la Comisión recuerda que la constatación de perjuicio importante no se basa únicamente en las cuotas de mercado, sino en toda una serie de indicadores económicos que se evalúan en los considerandos 426, 431, 437, 444 y 490 y que incluyeron, entre otras cosas, los efectos negativos reales sobre el crecimiento, la bajada de los precios, la subcotización de los precios, la subvaloración de los precios y la reducción de los beneficios, todos los cuales indican un perjuicio importante. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(515)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(516)

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores son: las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, las ventas cautivas y los precios de las materias primas.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(517)

El deterioro de la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período considerado estuvo simultánea y directamente relacionado con una penetración significativa en el mercado de la Unión de volúmenes sustanciales de importaciones procedentes de China, que subcotizaron de manera importante los precios de la industria de la Unión y, en cualquier caso, ejercieron una considerable presión a la baja sobre los precios de las ventas en la Unión.

(518)

El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó (como se muestra en el cuadro 3) de unos 189 000 kilómetros de cable en 2017 a aproximadamente 498 000 kilómetros de cable en el período de investigación, lo que supone que se multiplicaron por 2,5 (+ 163 %). En términos de cuota de mercado, el aumento durante ese mismo período fue de un 14,8 % a un 28,3 %, un incremento de casi el doble (+ 91 %). A lo largo de ese período (como se muestra en el cuadro 6), las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre aumentaron tan solo un 14 %, y su cuota de mercado cayó de un 64,3 % a un 53,5 %, una reducción de 10,8 puntos porcentuales (o el – 17 %). Las ventas en el mercado cautivo, de menor tamaño, reflejaron un descenso moderado (– 12 %). Las importaciones objeto de dumping aumentaron tanto en términos absolutos como relativos. Como muestra el cuadro 1, el consumo en el mercado de la Unión aumentó un 38 % durante el período considerado, y resulta evidente que fueron principalmente las importaciones procedentes de China las que se beneficiaron de este crecimiento.

(519)

Los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron significativamente durante el período considerado, por ejemplo, un 62 %, según el cuadro 4 bis. Los precios de venta comparables de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a partes no vinculadas (el mercado libre) cayeron globalmente un 12 % durante el período, atendiendo al análisis del cuadro 8 bis, y un 41 % según el análisis más detallado del cuadro 8 ter. El nivel de precios depende en gran medida de la complejidad de los tipos de producto vendidos, y una comparación tipo por tipo de los productos producidos en el mercado nacional y los importados del país afectado (sobre la base de las empresas incluidas en la muestra) es la herramienta más precisa para examinar las tendencias de los precios. Durante el período de investigación, esto muestra unos márgenes de subcotización medios ponderados para los dos productores exportadores incluidos en la muestra de entre el 30,0 % y el 33,2 %.

(520)

Este comportamiento agresivo empezó a erosionar la cuota de mercado de la industria de la Unión desde el principio del período considerado, y durante el período de investigación los productos chinos a precios extremadamente bajos (muy por debajo de los costes de producción de la industria de la Unión) siguieron estando disponibles en el mercado. Esto sucedió, entre otras cosas, a través de los mecanismos descritos en la sección sobre las licitaciones (considerandos 499 a 502), y ha generado una reducción de los precios, pérdidas de ventas, una disminución de la cuota de mercado y un perjuicio financiero tanto en términos de reducción de la rentabilidad como de descenso de las inversiones (amenazando la existencia de la industria de la Unión).

(521)

Como se describe en el considerando 494, también existieron pruebas de que algunas inversiones y proyectos de expansión que la industria de la Unión había previsto se cancelaron o suspendieron debido al aumento de las importaciones chinas a precios agresivos y a la consiguiente pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(522)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Corea

Volumen (km de cable)

20 450

51 339

44 405

45 908

 

Índice

100

251

217

224

 

Cuota de mercado (%)

1,6  %

3,3  %

2,7  %

2,6  %

 

Precio medio (EUR/km de cable)

796

873

1 627

1 073

 

Índice

100

110

204

135

Turquía

Volumen (km de cable)

26 732

32 932

22 922

37 008

 

Índice

100

123

86

138

 

Cuota de mercado (%)

2,1  %

2,1  %

1,4  %

2,1  %

 

Precio medio (EUR/km de cable)

428

501

776

594

 

Índice

100

117

181

139

Noruega

Volumen (km de cable)

12 143

11 622

22 728

26 471

 

Índice

100

96

187

218

 

Cuota de mercado (%)

1,0  %

0,8  %

1,4  %

1,5  %

 

Precio medio (EUR/km de cable)

330

271

279

261

 

Índice

100

82

85

79

Otros terceros países

Volumen (km de cable)

126 307

114 520

77 787

107 334

 

Índice

100

91

62

85

 

Cuota de mercado (%)

9,9  %

7,4  %

4,7  %

6,1  %

 

Precio medio (EUR/km de cable)

1 631

1 728

2 447

1 218

 

Índice

100

106

150

75

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (km de cable)

185 633

210 414

167 842

216 721

 

Índice

100

113

90

117

 

Cuota de mercado (%)

14,5  %

13,7  %

10,1  %

12,3  %

 

Precio medio (EUR/km de cable)

1 280

1 247

1 708

964

 

Índice

100

97

133

75

Fuente: datos de las autoridades aduaneras de la UE, Comext (Eurostat).

(523)

Las importaciones de Corea aumentaron durante el período considerado, desde aproximadamente 20 000 kilómetros de cable en 2017 hasta unos 45 000 en el período de investigación. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó del 1,6 % en 2017 al 2,6 % en el período de investigación. Los precios medios de Corea parecen significativamente superiores a los de la industria de la Unión y a los de los productores exportadores. Por consiguiente, dado lo elevado de los precios y lo reducido de los volúmenes, las importaciones de Corea no parecen haber jugado un papel importante en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(524)

Las importaciones procedentes de Turquía parecen haberse vendido a un precio bajo, aunque más alto que las importaciones chinas en el período de investigación de 2018 y aumentando progresivamente. La cuota de mercado de los exportadores turcos se mantuvo básicamente estable en el período considerado, justo por encima del 2 %. Estas tendencias se basan en estadísticas que incluyen muchos tipos de producto y, por lo tanto, dados los limitados volúmenes globales, la Comisión no pudo calcular con precisión la repercusión de estas importaciones sobre la situación de la industria de la Unión. Aunque no puede excluirse que las importaciones turcas hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, dado su volumen relativo en relación con las importaciones del producto afectado y la estabilidad de la cuota de mercado durante todo el período, la Comisión concluyó que, aunque estas importaciones tuvieran una repercusión limitada sobre la situación de la industria, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(525)

Por último, las importaciones procedentes de Noruega aumentaron en el período considerado. Los precios noruegos, que ya eran bajos en 2017, siguieron bajando en el período considerado (– 21 % en el período de investigación de 2017), a un nivel de precios muy inferior al de la industria de la Unión y al de los exportadores chinos. La cuota de mercado de los exportadores noruegos aumentó en el mismo período del 1 % al 1,5 %. Estas tendencias se basan en estadísticas que incluyen muchos tipos de producto y, por lo tanto, debido a los limitados volúmenes globales, la Comisión no pudo sacar una conclusión definitiva sobre la repercusión de estas importaciones en la situación de la industria de la Unión. Aunque no puede excluirse que las importaciones noruegas hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, dado su volumen relativo en relación con las importaciones del producto afectado, la Comisión concluyó que, aunque estas importaciones tuvieran una repercusión limitada sobre la situación de la industria, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(526)

Las importaciones de otros terceros países disminuyeron ligeramente en el período considerado en términos absolutos y perdieron una importante cuota de mercado en el proceso. Los precios medios eran elevados y, por lo tanto, no hay indicios de que provocaran un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(527)

En sus observaciones sobre la divulgación final, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no había establecido que las importaciones del producto afectado procedentes de China hubieran tenido un impacto en la industria de la Unión y adujeron, en particular, que el aumento de los niveles de existencias y la disminución de los índices de utilización de la capacidad eran el resultado de una excesiva expansión de la capacidad por parte de la industria de la Unión, que dio lugar a un exceso de capacidad. Además, la CCCME alegó que no había correlación alguna entre las importaciones procedentes de China y el desarrollo de la industria de la Unión. En particular, la CCCME alegó que, cuando entre 2017 y 2018 las importaciones procedentes de China estuvieron en su máximo apogeo, la industria de la Unión aumentó su rentabilidad. La CCCME y las autoridades chinas alegaron también que, durante el período comprendido entre 2018 y 2019, cuando las importaciones chinas aumentaron y los precios disminuyeron, los productores de la Unión aumentaron sus precios de venta sin perder cuota de mercado.

(528)

A este respecto, la Comisión recordó que la gran mayoría del mercado se basa en contratos de suministro a largo plazo, como se explica en los considerandos 497 a 507. Por otra parte, la rentabilidad de la industria de la Unión estuvo por debajo del objetivo de beneficio durante el período considerado, lo que muestra que hubo perjuicio durante este período. Por lo tanto, la Comisión consideró que los argumentos anteriores de la CCCME y las autoridades chinas no apuntan a la ausencia de nexo causal entre el dumping y el perjuicio. De hecho, solo confirman que hubo un cierto retraso entre el aumento de las importaciones del producto afectado procedentes de China y el momento en que el perjuicio se materializó y pudo determinarse a partir de las tendencias pertinentes.

(529)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Eku Kabel alegó que los volúmenes de importación de cables de fibras ópticas disminuyeron de 2018 a 2019 y que pudo registrarse una nueva disminución en 2020, concluyendo que, debido a la disminución de las importaciones, no debía imponerse ningún derecho.

(530)

La investigación puso de manifiesto un aumento constante del volumen de las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de China durante el período considerado. No obstante, en caso de que cambien las circunstancias, las medidas pueden revisarse de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(531)

Habida cuenta de lo anterior, las importaciones procedentes de otros países distintos de China no pudieron provocar el deterioro observado en el rendimiento de la industria de la Unión y, en cualquier caso, no atenúan el nexo causal entre este y la penetración de las importaciones chinas.

5.2.2.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(532)

El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 13

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de exportación (km de cable)

85 676

99 295

95 397

108 672

Índice

100

116

111

127

Precio medio (EUR/km de cable)

1 329

1 111

1 282

949

Índice

100

84

96

71

Fuente: industria de la Unión.

(533)

Las exportaciones de la industria de la Unión aumentaron un 27 % durante el período considerado, de unos 85 000 kilómetros de cable en 2017 a unos 108 000 kilómetros de cable en el período de investigación.

(534)

El precio medio de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra descendió un 29 % durante el período considerado, de 1 329 EUR/km de cable en 2017 a 949 EUR/km de cable en el período de investigación. Los niveles de precios eran superiores a los de la Unión.

(535)

En un contexto de aumento de las exportaciones y unos niveles de precios relativamente elevados, es evidente que estas exportaciones no habrían provocado un perjuicio a la industria de la Unión.

5.2.3.   Volúmenes cautivos

(536)

Como puede verse en el cuadro 5, el uso cautivo de la industria de la Unión descendió un 12 % durante el período considerado.

(537)

Teniendo en cuenta el tamaño limitado del mercado (se calcula que representa menos del 5 % de la producción de la Unión en el período de investigación), la Comisión constató que el ligero descenso del uso cautivo no provocó un perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.4.   Precio de las materias primas

(538)

La principal materia prima utilizada por la industria de la Unión son las fibras ópticas, producidas en la Unión o importadas. Varios importadores han argumentado que los productores de la Unión incluidos en la muestra compran la fibra óptica a sus empresas vinculadas fuera de la Unión a unos precios de transferencia que no se corresponden con el precio de mercado de esta materia prima. De hecho, los importadores sospechaban que este precio de transferencia era demasiado elevado y, por lo tanto, suponía un índice de beneficio inferior para los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(539)

En particular, Connect Com y Cable 77 manifestaron su preocupación por los precios internos de transferencia para transacciones interempresariales que se realizan en los grupos Prysmian y Corning.

(540)

Con el fin de investigar esta alegación, la Comisión pidió información adicional a los productores de la Unión incluidos en la muestra sobre sus compras de fibra óptica utilizada para la producción de cables de fibras ópticas en el período de investigación. Asimismo, la Comisión pidió información sobre las fibras ópticas producidas por empresas vinculadas a los productores de la Unión incluidos en la muestra y sobre las ventas de estas fibras (volumen y cantidad), tanto a clientes vinculados como no vinculados dentro y fuera de la UE. Al comparar las ventas de los mismos tipos de producto de fibra a partes vinculadas y no vinculadas, la Comisión pudo establecer que los precios eran del mismo orden de magnitud y, por lo tanto, las ventas de fibra a empresas vinculadas se realizaron en condiciones de plena competencia. La información utilizada se refiere a determinadas empresas en concreto y es confidencial, de modo que no puede ser revelada.

(541)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión no fue provocado por el efecto de los precios de transferencia sobre la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(542)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Ninguno de los otros factores explicaba las evoluciones negativas de la industria de la Unión en términos de pérdida de cuota de mercado, disminución de los precios, baja rentabilidad, descenso de las inversiones y rendimiento de estas.

(543)

El efecto adverso sobre la rentabilidad provocado por las importaciones objeto de dumping y la continua presión sobre los precios no permitió a la industria de la Unión realizar las inversiones necesarias para su supervivencia a largo plazo. Esto se ve respaldado por la tendencia a la baja descrita en el considerando 486 y la cancelación de las inversiones previstas que se tratan en el considerando 494.

(544)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado provocaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Los demás factores conocidos, considerados de forma individual o colectiva, no pudieron atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(545)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

(546)

En primer lugar, la Comisión estableció el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones, con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, y obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»).

(547)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes:

el nivel de rentabilidad antes de que aumentasen las importaciones procedentes del país objeto de la investigación,

el nivel de rentabilidad necesario para cubrir el total de costes e inversiones, investigación y desarrollo (I+D) e innovación, y

el nivel de rentabilidad que cabría esperar en condiciones normales de competencia.

Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(548)

Los denunciantes alegaron que, en este sector, que precisa especialmente de mucho capital y de unos niveles muy elevados de inversión, en particular a la luz de la futura revolución 5G, se exige un objetivo de beneficio de al menos un 15 %.

(549)

La Comisión examinó esta alegación junto con las observaciones presentadas y los datos disponibles en el expediente pertinentes para los requisitos del artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio.

(550)

La CCCME adujo que el objetivo de beneficio del 15 % indicado en la denuncia estaba muy inflado. El denunciante respondió que dicho objetivo de beneficio apenas era suficiente para cubrir los costes de desarrollo y aplicación de la agenda de digitalización de la Unión y la transición 5G. La CCCME respondió que las futuras oportunidades de inversión no pueden justificar recurrir a un margen de beneficio desproporcionadamente elevado y que desde 2016 la industria de la Unión ha sido capaz de lograr avances para la tecnología 4G con márgenes de beneficio inferiores.

(551)

La investigación muestra que los precios de la industria de la Unión disminuyeron durante el período considerado debido a las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, los beneficios durante este período no se consideraron una base adecuada para establecer el objetivo de beneficio. Por lo tanto, la Comisión analizó la rentabilidad de la industria de la Unión sobre la base de los beneficios obtenidos antes del período considerado.

(552)

Durante 2015 y 2016, los productores de la Unión incluidos en la muestra pudieron mantener unos beneficios continuados del 12,6 % y el 12,4 %, respectivamente. Estos años representan el período inmediatamente anterior al período considerado y al fuerte aumento de importantes volúmenes de importaciones perjudiciales procedentes de China en 2017. Por consiguiente, se consideró que 2016 era el año más representativo de la rentabilidad en condiciones normales de competencia en esta industria. De acuerdo con esto, la Comisión consideró que un objetivo de beneficio del 12,4 % reflejaría el nivel de rentabilidad anterior al incremento de las importaciones del país afectado, y el nivel de rentabilidad que cabría esperar en condiciones normales de competencia.

(553)

En sus observaciones sobre la divulgación final, las autoridades chinas alegaron que la Comisión había utilizado una cifra para el objetivo de beneficio excesivamente elevada. También la CCCME cuestionó el uso del margen de beneficio del 12,4 %, alegando que las importaciones chinas eran similares en 2016 y 2017, y que los beneficios indicados en la denuncia en el caso de 2016 se situaban entre el 5 % y el 10 %. Por lo tanto, la CCCME consideraba que era más adecuado utilizar 2017 como año de referencia por lo que respecta al objetivo de beneficio.

(554)

Las cifras de la CCCME muestran un aumento de más del 40 % entre 2016 y 2017, lo que indica claramente que los niveles de importación no fueron similares en estos dos años. Dado este aumento significativo de las exportaciones procedentes de China y su volumen igualmente significativo en 2017, las condiciones de competencia se vieron afectadas por las importaciones objeto de dumping, lo que excluye el uso de ese año como período de referencia para la rentabilidad. La investigación confirmó el 12,4 % como margen de beneficio de la industria de la Unión incluida en la muestra en 2016, atendiendo a las respuestas al cuestionario de dichas partes, verificadas por la Comisión. Por lo tanto, se rechazan las alegaciones de la CCCME y las autoridades chinas a este respecto.

(555)

Las autoridades chinas alegaron además que el nivel de eliminación del perjuicio no era coherente con la situación de la industria.

(556)

Esta alegación no estaba justificada, así que no puede aceptarse por motivos formales. En cualquier caso, este nivel se deriva directamente, en esencia, del análisis de la información recibida de las partes tal como se ha explicado anteriormente, por lo que es plenamente coherente.

(557)

Este nivel de objetivo de beneficio también parece adecuado si se compara con el beneficio que necesita la industria para mantener el nivel de inversión necesario para garantizar la viabilidad a largo plazo, como se menciona en el considerando 489.

(558)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis, en los que la industria de la Unión incurrirá durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La industria de la Unión no comunicó esos costes futuros.

(559)

Basándose en esto, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión.

(560)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio medio ponderado no causante de perjuicio del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(561)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo FTT alegó que, al determinar la subcotización y la subvalorización, no debían deducirse los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de sus importadores vinculados en la Unión. A este respecto, hizo referencia a las sentencias del Tribunal de Justicia Jindal y Hansol (asunto T-301/16, Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia/Comisión, y asunto T-383/17, Hansol Paper/Comisión). Este debe ser especialmente el caso si los precios de venta de la industria de la Unión no solo incluyen las ventas directas de las entidades de producción, sino también las ventas a través de entidades de venta vinculadas. Además, el grupo ZTT, también con referencia a la sentencia Jindal, alegó que, al establecer la subcotización, la Comisión debe garantizar que la comparación entre los precios de exportación y los precios de venta de la industria de la Unión se haga en la misma fase comercial. Por otra parte se afirmó que, aunque el precio indicativo para calcular el nivel de eliminación del perjuicio se calculó sobre la base del coste de producción más el objetivo de beneficio, no estaba claro si el coste incluía también los gastos de venta, generales y administrativos o los beneficios de las entidades comerciales vinculadas a la industria de la Unión. Se alegó que, dado que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se habían deducido del precio de exportación del grupo ZTT, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios debían deducirse de las entidades comerciales de los productores de cables de fibras ópticas de la Unión.

(562)

En cuanto a los elementos que se toman en consideración para calcular la subcotización (en particular, el precio de exportación), la Comisión tiene que determinar el primer punto en que se produce (o puede producirse) en el mercado de la Unión la competencia con los productores de la Unión. Ese punto corresponde, de hecho, al precio de compra del primer importador no vinculado, ya que, en principio, esa empresa puede optar por abastecerse de la industria de la Unión o de proveedores de otros países. En este caso, el precio de importación correspondiente a algunas de las ventas de exportación no puede tomarse al pie de la letra, pues el productor exportador y el importador están vinculados. Por ello, para poder establecer un precio fiable de importación en condiciones de mercado, el precio debe calcularse partiendo del precio de reventa del importador vinculado al primer cliente independiente. Para ello son pertinentes las normas sobre el cálculo del precio de exportación mencionadas en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que se aplican por analogía, y que también son pertinentes para determinar el precio de exportación a efectos del dumping. La aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base permite establecer un precio plenamente comparable con el precio utilizado al examinar las ventas realizadas a clientes no vinculados y comparable también con el precio de venta de la industria de la Unión. Por lo tanto, para permitir una comparación ecuánime, está justificado deducir los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del precio de reventa a clientes no vinculados por parte del importador vinculado, a fin de obtener un precio fiable.

(563)

Tal deducción debe aplicarse también al cálculo de la subvalorización (149). El precio indicativo de la industria de la Unión se basa en su coste de producción más el objetivo de beneficio, sin tener en cuenta si a continuación se vende en la Unión a clientes vinculados o no vinculados, lo que deja fuera, por definición, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los importadores vinculados en la Unión y, por lo tanto, debe compararse con el precio CIF (en muelle) de las exportaciones.

(564)

Como se indica en el considerando 508, la bajada de los precios en el mercado de la Unión quedó claramente establecida. Además, solo alrededor del 30 % de las ventas totales de exportación de los exportadores chinos incluidos en la muestra se realizaron a través de importadores vinculados en la Unión, por lo que resulta apropiado efectuar una comparación basada en el precio en muelle en la frontera de la UE para todas las importaciones. Por último, cabe señalar que la conclusión sobre la subcotización no quedaría desvirtuada ni siquiera si los cálculos se ajustaran para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los comerciantes de la Unión.

(565)

El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas que cooperaron» y para «todas las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas. Se constataron los siguientes márgenes de perjuicio, que muestran que eran superiores a los márgenes de dumping y que, por lo tanto, el nivel de las medidas debía corresponder a los márgenes de dumping:

Empresa

Margen de dumping

Nivel de eliminación del perjuicio

Grupo FTT:

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd.

Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd.

44,0  %

61,3  %

Grupo ZTT:

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

19,7  %

42,0  %

Otras empresas que cooperaron

31,2  %

52,7  %

Todas las demás empresas

44,0  %

61,3  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(566)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, en concreto el interés de la industria de la Unión, de los importadores, de los usuarios y de otros agentes económicos pertinentes.

(567)

Se presentaron varias observaciones relativas al interés de la Unión. En particular, las autoridades chinas alegaron que las importaciones procedentes de su país promovían de forma eficaz el desarrollo de la tecnología en la industria y fomentaban la competencia en el mercado de la Unión. Según las autoridades chinas, si se protege en exceso, la industria de los cables de fibras ópticas de la Unión acabará perdiendo terreno con respecto a terceros países, por lo que no existe un interés de la Unión en realizar una investigación antidumping en el sector, ya que esta podría dañar la cooperación bilateral entre China y la Unión en el ámbito digital.

(568)

Asimismo, Connect Com alegó que las medidas antidumping serían perjudiciales para la industria, ya que los importadores de China ya no podrían presentar ofertas atractivas en las licitaciones. Como consecuencia, el nivel de precios en los procedimientos de licitación se elevaría perjudicando a los presupuestos públicos.

(569)

La CCCME señaló que la agenda de digitalización de la UE y la transición 5G se verían beneficiadas si no se limitaran aún más los suministros de cables de fibras ópticas de alta calidad procedentes de China.

(570)

En cambio, Cable 77 destacó que la imposición de derechos antidumping sobre los cables de fibras ópticas influiría también a otras industrias y que, si se imponen derechos sobre los cables, también se deberían imponer sobre las fibras, porque los productores de la Unión también utilizan fibras producidas fuera de la Unión.

(571)

No obstante, como se detalla en los siguientes considerandos, la Comisión no halló ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión imponer medidas sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de China.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(572)

Existen veintinueve empresas que producen cables de fibras ópticas en la Unión, y dan empleo a unas 4700 personas. Los productores están distribuidos ampliamente por toda la Unión.

(573)

La imposición de medidas permitiría a la industria de la Unión mantener una posición competitiva en el mercado y recuperar la cuota de mercado perdida y, al mismo tiempo, mejorar su rentabilidad para alcanzar unos niveles sostenibles.

(574)

La ausencia de medidas probablemente tendría un efecto negativo significativo sobre la industria de la Unión, con una mayor reducción de los precios y una disminución de las ventas y la producción, junto a un mayor deterioro financiero en términos de rentabilidad e inversiones, lo que amenazaría su futuro.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(575)

El sector importador ofreció una cooperación relativamente baja. Cinco importadores no vinculados presentaron un formulario de muestreo dentro del plazo. De estos cinco importadores, cuatro presentaron una respuesta al cuestionario. Un nuevo importador se dio a conocer tras el inicio de la investigación antisubvención sobre cables de fibras ópticas procedentes de China y solicitó cooperar también en la presente investigación. La Comisión concedió la condición de parte interesada a este importador en la presente investigación a partir del día en que se dio a conocer, a fin de tener en cuenta la información presentada para esta investigación sin perjuicio de las fases del proceso que ya habían expirado.

(576)

Los cinco importadores que cooperaron representan aproximadamente el 12 % de las importaciones chinas. Dos importadores aportaron información completa en la respuesta al cuestionario, mientras que otros tres no estaban en posición de aportar datos precisos sobre beneficios relativos al producto investigado para el período de investigación. Todos los importadores que cooperaron se opusieron a las medidas.

(577)

Los importadores que cooperaron están ubicados en cuatro Estados miembros diferentes y su actividad se centra principalmente en ellos. Importan de China entre el 70 y el 90 % de los cables de fibras ópticas que adquieren y obtienen el resto de los productores de la Unión y de productores de otros terceros países. Subrayaron la importancia de contar con diferentes fuentes de suministro. Las importaciones de cables de fibras ópticas procedentes de terceros países no están sujetas a derechos de aduana en la Unión.

(578)

Una parte importante de la actividad de los importadores que cooperaron consiste en realizar ofertas para proyectos de menor tamaño. Además de estas ofertas, también ofrecen a los clientes otros productos (por ejemplo, conductos, conectores y armarios) y servicios complejos (por ejemplo, diseño e instalación de redes). De media, el producto afectado supone alrededor de un tercio de su volumen de negocios total.

(579)

Ninguno de los importadores alegó que la pandemia de COVID-19 hubiera tenido una repercusión importante sobre su actividad comercial. Un importador afirmó que hubo una cierta ralentización en marzo de 2020 debido al confinamiento, pero destacó que la crisis aumentó la importancia de los proyectos de fibra al hogar (FTTH).

(580)

Los importadores consideran que su ventaja competitiva sobre los productores de la Unión reside en la eficiencia de su estructura de ventas y su logística. Reducen los plazos de envío manteniendo una gran cantidad de existencias en sus almacenes y tratan de responder de forma rápida y flexible a las necesidades de sus clientes.

(581)

Los importadores alegaron que no pueden obtener todos sus cables de fibras ópticas de la industria de la Unión porque esta no puede suministrar las cantidades necesarias en los plazos necesarios. Alegaron que hubo escasez de cables de fibras ópticas y de su principal materia prima, la fibra óptica, en el mercado en el período 2017-18, en el que la industria de la Unión no pudo cubrir su demanda y, por lo tanto, tuvieron que encontrar otros proveedores. Algunos importadores destacaron que con la implantación de la fibra óptica y de las redes 5G, la demanda de cables de fibras ópticas ha ido en aumento y se espera que aumente aún más. Argumentaron que este aumento de la demanda, en combinación con posibles medidas de defensa comercial, podría llevar a un nuevo déficit de suministro en el mercado y a retrasos en la expansión de la fibra óptica y las redes 5G.

(582)

La industria de la Unión refutó esta alegación de problemas de suministro declarando que posee una amplia capacidad excedentaria. De hecho, la investigación constató que la utilización de la capacidad de la industria de la Unión fue del 59 % durante el período de investigación y la capacidad de producción de cables de fibras ópticas es de más de 2 millones de kilómetros de fibras, muy por encima del consumo de cables de fibras ópticas estimado en la Unión para los próximos años. La industria de la Unión aportó pruebas de que los productores de la Unión tienen capacidad para producir más cables de fibras ópticas en caso necesario. Además, existen fuentes alternativas de suministro en terceros países.

(583)

Asimismo, los importadores alegaron que tienen contratos de suministro a largo plazo con sus clientes en los que los precios fijos se acuerdan para un período total de 2 a 4 años y no existe ninguna cláusula de variación de precios por aumentos imprevistos de sus precios de compra. Por lo tanto, no sería posible trasladar el aumento de los costes a sus clientes. Además, los importadores argumentaron que no pueden participar en las licitaciones anunciadas durante la presente investigación, ya que no conocen el precio que tendrán que pagar por los cables de fibras ópticas en el caso de que se impongan medidas.

(584)

Asimismo, los importadores argumentaron que no sería posible cambiar la fuente de suministro a otros terceros países por lo que atañe a los actuales contratos, ya que los cables han pasado por complejos procesos de aprobación y, por consiguiente, existiría un riesgo de retrasos graves y dificultades considerables en el proceso de soplado, que debe adaptarse a la rigidez del cable —la cual varía de un proveedor a otro, incluso para productos con las mismas especificaciones técnicas—.

(585)

Además, algunos importadores también han alegado que los cables chinos son de mayor calidad que los producidos por la industria de la Unión. Aunque las especificaciones técnicas son las mismas, alegan que los cables de fibras ópticas chinos se producen en líneas de fabricación más modernas y el acabado, el enrollado y las características técnicas son de mayor calidad. Estos importadores también argumentaron que la diferencia de calidad no afecta únicamente al producto, sino que los productores chinos atienden las necesidades individuales de sus clientes de forma más flexible y oportuna, y ofrecen mejores servicios posventa. Un importador también alegó que la diferencia de precio entre los cables de fibras ópticas de la Unión y de China es menor que la indicada en la denuncia. Este importador también alegó que los productores de la Unión suministran otros productos (conductos, registros de acceso manual, cierres) y considera que las medidas permitirían a los productores de la Unión vincular estos otros productos a los cables de fibras ópticas y venderlos como parte de un proyecto. También considera que las medidas disuadirían a los productores de la Unión de innovar, ya que los protegerían de la competencia. En su opinión, esto provocaría una ralentización en el despliegue de las redes.

(586)

En sus observaciones sobre la divulgación final, los importadores que cooperaron alegaron que el nivel de derechos propuesto superaba significativamente sus márgenes calculados, lo que les causaría pérdidas sustanciales, ya que no podrían repercutir los derechos a los clientes con los que tienen contratos a largo plazo con precios fijos. Por lo tanto, los derechos podrían conducir finalmente a la quiebra de importadores y distribuidores. También sostuvieron que los productores de la Unión no podían o no estaban dispuestos a suministrar a tiempo los cables de fibras ópticas correspondientes a sus necesidades y que, si se introdujeran medidas, se produciría una escasez de cables de fibras ópticas y un retraso considerable en los plazos de ejecución y en el despliegue de redes. Un importador alegó también que los productores de la Unión no podían aumentar su capacidad de producción para compensar la pérdida de productos de calidad procedentes de China. El importador que cooperó manifestó asimismo su desacuerdo con la conclusión de que un margen del 10 % fuera suficiente para un distribuidor y alegó que, con los costes de almacenamiento y prefinanciación, era necesario un margen mucho más elevado, del 20-25 %. Algunos de los importadores que cooperaron también alegaron que se verían obligados a importar de otros terceros países si se impusieran derechos, aunque ello entrañaría graves dificultades, retrasos y costes adicionales y la calidad del producto sería menor. Varios de los importadores que cooperaron consideraron que los diferentes tipos de derecho propuestos para los productores chinos que cooperaron eran incomprensibles para ellos y que los percibían como un trato desigual. Asimismo, se alegó que las medidas conducirían a un monopolio u oligopolio en el mercado.

(587)

La Comisión constató que, aunque los importadores que cooperaron tienen vínculos comerciales estables con sus proveedores de cables de fibras ópticas en China, no tienen contratos a largo plazo con ellos que fijen volúmenes o precios de compra. De hecho, los importadores hacen pedidos regulares de grandes volúmenes de cables de fibras ópticas y reciben una oferta de precio para cada pedido por parte de los productores chinos. Aunque los importadores alegan que cambiar de proveedores sería costoso y requeriría mucho tiempo, todos ellos compran también a otras fuentes (la UE, Estados Unidos, India, Kazajistán, Bielorrusia, Ucrania) y lograron encontrar nuevos proveedores durante el presunto déficit de suministro del período 2017-18. Esto indica que, aunque los importadores, efectivamente, tendrían que pagar un precio superior por los pedidos ya realizados pero aún no recibidos antes de la imposición de las medidas, no les resultaría excesivamente complicado cambiar de proveedores en un período de tiempo relativamente corto.

(588)

Aunque es probable que las medidas antidumping tengan cierto efecto negativo sobre los importadores y puedan reducir su rentabilidad, estos podrán absorber o trasladar a sus clientes una parte del aumento de los costes provocado por el derecho dados sus importantes márgenes de beneficio, superiores al 20 % —como se ha confirmado en las observaciones mencionadas en el considerando 586—. Tienen la posibilidad de encontrar fuentes de suministro alternativas, por ejemplo, de otros terceros países y de la industria de la Unión. Por consiguiente, la combinación de otras fuentes de suministro del producto investigado y la capacidad de absorber o, al menos, trasladar parte del efecto de los derechos a sus clientes significaría que los importadores no vinculados no se verían desproporcionadamente afectados por la imposición de las medidas. Los distintos niveles de derechos reflejan las diferencias de comportamiento entre los exportadores y el impacto de las exportaciones chinas en la industria de la Unión, y no una discriminación.

(589)

Cabe señalar, además, que las alegaciones relativas a las diferencias de calidad, la escasez de oferta, la incapacidad o la falta de voluntad de la industria de la Unión para abastecer el mercado, las diferencias de precios, la rentabilidad de los importadores, los riesgos de monopolio u oligopolio, los incentivos para innovar y los tiempos de despliegue de las redes de telecomunicaciones no se demostraban y, por consiguiente, no pueden aceptarse.

(590)

Por otra parte, es preciso señalar que la investigación ha mostrado que una de las facetas importantes del perjuicio en este caso es precisamente el hecho de que la industria de la Unión no puede alcanzar el nivel de beneficios que le permitiría seguir invirtiendo, entre otras cosas, en una mayor capacidad para satisfacer la creciente demanda en el mercado de la Unión, que se encuentra en expansión. El efecto que se espera de las medidas es precisamente el de restablecer unas condiciones de competencia equitativas y permitir que tales beneficios, inversiones y expansión de la capacidad tengan lugar.

(591)

Por otra parte, Cable 77 considera que, si se aplican derechos sobre los cables, se aplicarán también sobre las fibras a un nivel mucho más elevado. A este respecto, la Comisión recuerda que esta investigación concierne a los cables de fibras ópticas y, por lo tanto, solo pueden imponerse medidas sobre el producto afectado. De hecho, las fibras son un insumo de los cables de fibras ópticas, pero no el producto afectado.

(592)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Connect Com alegó que los costes de las materias primas estaban aumentando significativamente en todos los sectores y que también se había visto afectada la producción de cables de banda ancha. A este respecto, Connect Com ofreció ejemplos de incrementos de precios desde el segundo trimestre de 2020 hasta el segundo trimestre de 2021, de un proveedor chino cuya identidad no se ha revelado. En este sentido, Connect Com alegó que existía una necesidad urgente de ampliar las redes de cable de banda ancha en Europa, pero que los productores de la Unión no podían satisfacer la demanda a corto plazo a precios competitivos y aceptables, por lo que no debían imponerse derechos o, al menos, debían suspenderse.

(593)

No se justificó ni la representatividad ni el efecto de este incremento de precios sobre los usuarios y los importadores. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

7.3.   Intereses de los usuarios y de los importadores

(594)

El producto afectado es adquirido por varias industrias, principalmente grandes operadores de telecomunicaciones, organismos públicos (como los municipios) responsables de ampliar la red de banda ancha, instaladores y operadores, así como distribuidores.

(595)

Un pequeño número de usuarios cooperó en la investigación: dos grandes operadores de telecomunicaciones (Deutsche Telekom en Alemania y Proximus en Bélgica), cinco instaladores y operadores de redes, un distribuidor y un pequeño usuario. En total, los usuarios que cooperaron suponen menos del 12 % del volumen total de importaciones de cables de fibras ópticas procedentes de China, y menos de 9 % del volumen total del consumo de cables de fibras ópticas en la UE durante el período de investigación.

(596)

Muchas de las respuestas a los cuestionarios de los usuarios eran muy deficientes y no contenían argumentos o información sobre el interés de la Unión. Ninguno de los organismos públicos que adquieren cables de fibras ópticas cooperó en la investigación.

(597)

BYCN Axione y otro usuario que compra cables de fibras ópticas principalmente a productores de la Unión no expresaron su oposición a las medidas. Deutsche Telekom y el distribuidor español Comercial Electro Industrial S.A. («Comel») se opusieron a la imposición de medidas.

(598)

Deutsche Telekom espera un aumento en la demanda de cables de fibras ópticas debido a la implantación masiva del 5G, y mantiene que los cables de fibras ópticas representan un mercado mundial con una tecnología normalizada y un despliegue y unos proveedores globales. Argumenta que los derechos antidumping sobre cables de fibras ópticas procedentes de China pueden provocar problemas importantes a la hora de garantizar las demandas de cable de la Unión y conllevan el riesgo de impedir o retrasar la implantación de redes, y conllevarían un importante aumento del coste para los clientes de la UE. Asimismo, alega que los precios han descendido debido al actual exceso de capacidad y que todos los agentes realizaron inversiones para aumentar la capacidad durante el presunto déficit de suministro de hace unos años.

(599)

La Comisión concluyó que era inevitable que los derechos antidumping tuvieran implicaciones en el coste para los usuarios que compran sus cables de fibras ópticas a China, pero esto se debía al comportamiento desleal en materia de exportación de los exportadores chinos. Además, la investigación estableció que los cables de fibras ópticas representan solo una pequeña parte del coste total de implantación de los proyectos de redes digitales (en el caso del 5G, mucho menos del 5 %). Las compras del producto investigado por parte de los operadores de telecomunicaciones que cooperaron representan un porcentaje marginal del volumen de negocios de la empresa, y la empresa compra una parte significativa de sus cables de fibras ópticas a otras fuentes. Respecto a la alegación del otro usuario relativa a que es difícil cambiar de proveedores, como se explica en el considerando 587, otros importadores también han logrado comprar a diferentes fuentes de terceros países. Asimismo, los usuarios tienen también la posibilidad de encontrar fuentes de suministro alternativas, por ejemplo, proveedores de otros terceros países. Dado que se espera que la demanda de cables de fibras ópticas aumente en los próximos años, los usuarios y los distribuidores competirán en un mercado más amplio que anteriormente. Esto supone una oportunidad para que mantengan y desarrollen sus negocios, aunque sus precios aumenten debido a los derechos antidumping.

(600)

Además, se destaca que la existencia de un exceso de capacidad impulsada por China no justifica las prácticas comerciales desleales, cuyo perjuicio para la industria de la Unión amenaza su futuro y la diversidad del suministro y, por lo tanto, la competencia en el mercado de la Unión.

(601)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que los usuarios y los distribuidores no se verán desproporcionadamente afectados por la imposición de las medidas.

7.4.   Otros factores

(602)

Los cables de fibras ópticas son necesarios para construir redes de banda ancha rápidas y, por lo tanto, tienen una gran importancia para los ciudadanos, las empresas y las entidades públicas de toda la UE que dependen de estas redes para trabajar y aprender desde casa, dirigir una empresa u ofrecer servicios. La inversión a través del programa NextGenerationEU (150) es una de las principales prioridades de la Unión Europea, que también pretende desplegar una infraestructura de banda ancha de alta tecnología que llegue a todos los rincones de la UE. Por tanto, los cables de fibras ópticas son fundamentales para la década digital de Europa (151), así como para su soberanía tecnológica.

(603)

Dada la importancia del producto investigado a la luz de los anteriores objetivos públicos, la Comisión ha analizado cuidadosamente la repercusión de las posibles medidas sobre la implantación de los proyectos de redes de banda ancha.

(604)

Varias partes argumentaron que los consumidores y los presupuestos públicos de la Unión se verían perjudicados en caso de imponerse medidas antidumping, ya que aumentaría el precio de los cables de fibras ópticas y, por tanto, el precio total de los proyectos de redes.

(605)

Por consiguiente, la Comisión ha analizado el coste de los cables de fibras ópticas respecto al coste total de los proyectos de redes. La investigación ha mostrado que los cables de fibras ópticas representan solo una pequeña parte del coste total de implantación de los proyectos de redes digitales. De hecho, las obras de construcción (es decir, excavar el terreno para colocar los cables) es la partida de costes más significativa de estos proyectos, ya que supone alrededor del 80 % de los costes. El restante 20 % está formado por los costes de material, que incluyen también otros productos como conductos, armarios y conectores. La Comisión ha constatado que los cables de fibras ópticas representan una proporción menor de los costes totales de los proyectos de redes (en el caso del 5G, menos del 5 % según uno de los grandes usuarios). Los productores de la UE y los importadores que cooperaron afirmaron también que los cables de fibras ópticas representan alrededor del 5-10 % de los costes totales de los proyectos de redes.

(606)

El bajo nivel de cooperación de los principales operadores de red de la UE y los organismos públicos responsables de los grandes proyectos de redes también sugiere que las posibles medidas sobre los cables de fibras ópticas no tendrían una repercusión sustancial sobre el coste y los plazos de dichos proyectos.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(607)

La investigación constató que existe suficiente capacidad en la Unión y en otros terceros países para sustituir las importaciones procedentes de China. Además, la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Unión invertir en sus centros de producción y en nuevas tecnologías para beneficio de la industria usuaria. Al mismo tiempo, las medidas no impedirían que las importaciones procedentes de terceros países (incluida China) compitieran en pie de igualdad en el mercado de la Unión. Incluso si la demanda de cables de fibras ópticas aumenta durante los próximos años, como esperan los agentes del mercado, los importadores y los usuarios del producto afectado no afrontarían riesgos importantes de déficit de suministro y, por lo tanto, la implantación de la red de banda ancha de fibra óptica en hogares y empresas no se vería retrasada.

(608)

En líneas generales, aunque en ausencia de medidas los usuarios, importadores, clientes finales y presupuestos públicos podrían obtener productos más baratos a corto plazo, las importaciones objeto de dumping procedentes de China expulsarían inevitablemente a los productores de la Unión del mercado de la Unión, lo que provocaría que la industria usuaria perdiera fuentes de suministro valiosas, y podría dar lugar al aumento de los precios de importación debido a la falta de competencia de los productores de la Unión. Por último, la supervivencia de los productores de la Unión resulta fundamental para la soberanía tecnológica de la UE.

(609)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunde en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(610)

Teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicio a la industria de la Unión.

(611)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Grupo FTT:

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd.

Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd.

44,0  %

Grupo ZTT:

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

19,7  %

Otras empresas que cooperaron

31,2  %

Todas las demás empresas

44,0  %

(612)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(613)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (152). Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

(614)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(615)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(616)

En el informe que envió después de que no se impusieran medidas, la CCCME alegó que existía una clara correlación entre el descenso de las ventas en el sector de los cables de fibras ópticas de la Unión (y mundial) y el inicio de la pandemia, y que esta situación debía abordarse, bien mediante una suspensión de la aplicación de las medidas antidumping durante nueve meses, bien limitando la duración de las medidas a dos años. Además, en sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCME alegó que la Comisión no había tenido en cuenta las repercusiones de la pandemia de COVID-19 y que los efectos de la recesión económica provocada por la pandemia se habían atribuido equivocadamente a las importaciones chinas. Otros dos importadores alegaron también que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta los efectos de la pandemia. Además, la CCCME alegó asimismo que, en la fase de recuperación posterior a la COVID-19, productos como los cables de fibras ópticas serían cruciales para las industrias de la Unión, en particular para la implementación del programa 5G. A este respecto, la CCCME sostuvo que la imposición de medidas antidumping daría lugar a un déficit muy grave del producto afectado en la Unión, y que su precio aumentaría significativamente. Según la CCCME, estas últimas circunstancias justifican también la suspensión de la aplicación de los derechos durante un período de nueve meses o, alternativamente, la limitación de la duración de las medidas a dos años. Connect Com también alegó que el aumento de los costes de las materias primas y los efectos de la pandemia de COVID-19 no se tuvieron debidamente en cuenta y exigió la suspensión de las medidas.

(617)

Con respecto a estas alegaciones, la investigación puso de manifiesto que la pandemia de COVID-19 tuvo un impacto muy limitado y temporal sobre el sector (como se describe en los considerandos 426 y 579) y no impidió el aumento significativo del consumo en la Unión durante el período considerado. En cualquier caso, por lo que se refiere a la suspensión con arreglo al artículo 14, apartado 4, la petición de las partes era genérica y no estaba justificada. A su debido tiempo, si las pruebas demuestran que las condiciones del mercado han cambiado temporalmente de manera que no es probable que se reanude el perjuicio, y solo si ello redunda en interés de la Unión, la Comisión podría examinar si la suspensión está justificada. Por lo que se refiere a la duración más corta de las medidas, las conclusiones sobre el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión confirmaron que la industria de la Unión se ha visto perjudicada por las importaciones objeto de dumping por parte de los productores exportadores chinos y que no hay consideraciones sobre el interés de la Unión para considerar una duración más breve de las medidas. Por todos estos motivos, se rechazaron estas alegaciones.

9.   IMPOSICIÓN RETROACTIVA DE DERECHOS ANTIDUMPING

(618)

Como se indica en el considerando 4, la Comisión impuso el registro de las importaciones del producto afectado originario de China mediante el Reglamento de registro, con miras a la posible aplicación retroactiva de cualquier medida antidumping con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(619)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, pueden percibirse derechos retroactivamente «sobre productos que se hayan despachado a libre práctica 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales».

(620)

Puesto que no se establecieron derechos provisionales, no se pudo producir ninguna aplicación retroactiva. Por lo tanto, debe interrumpirse el registro de las importaciones.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(621)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (153), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(622)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de cables de fibras ópticas monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (código TARIC 8544700010) y originarios de la República Popular China.

Se excluyen los productos siguientes:

i)

cables en los que todas las fibras ópticas están provistas individualmente de conectores operativos en una o ambas extremidades, y

ii)

cables para uso submarino, los cables para uso submarino son cables de fibras ópticas con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en un módulo o módulos metálicos.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Grupo FTT:

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd.

Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd.

44,0  %

C696

Grupo ZTT:

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

19,7  %

C697

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I

31,2  %

 

Todas las demás empresas

44,0  %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5.   La declaración en aduana indicará la longitud en kilómetros del producto descrito en el artículo 1, apartado 1, siempre que esta indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (154).

Artículo 2

Si un nuevo productor exportador de la República Popular China presenta pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo para añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente, es decir, del 31,2 %. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c)

ha exportado realmente las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/548 de la Comisión, de 29 de marzo de 2021, por el que se someten a registro las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO C 316 de 24.9.2020, p. 10).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO C 442 de 21.12.2020, p. 18).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/548 de la Comisión, de 29 de marzo de 2021, por el que se someten a registro las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 109 de 30.3.2021, p. 71).

(5)  A este respecto, véase el informe del Grupo Especial de la OMS: México – Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos (WT/DS132/R), de 28 de enero de 2000, apartado 7.73.

(6)  Sentencia de 15 de diciembre de 2016, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, T-199/04 RENV, ECLI:EU:T:2016:740, apartados 92 y 93.

(7)  Sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo, T-67/14, ECLI:EU:T:2017:481, apartado 98.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO L 259 de 10.10.2019, p. 15).

(9)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2479.

(10)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (2020/C 86/06) (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(11)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2].

(12)  Informe, capítulo 2, pp. 6-7.

(13)  Informe, capítulo 2, p. 10.

(14)  http://www.gov.cn/guoqing/2018-03/22/content_5276318.htm (consultado por última vez el 17 de junio de 2021).

(15)  Informe, capítulo 2, pp. 20-21.

(16)  Informe, capítulo 3, pp. 41 y 73-74.

(17)  Informe, capítulo 6, pp. 120-121.

(18)  Informe, capítulo 6, pp. 122-135.

(19)  Informe, capítulo 7, pp. 167-168.

(20)  Informe, capítulo 8, pp. 169-170 y 200-201.

(21)  Informe, capítulo 2, pp. 15-16, capítulo 4, pp. 50 y 84, y capítulo 5, pp. 108-109.

(22)  Informe, capítulo 3, pp. 22-24, y capítulo 5, pp. 97-108.

(23)  Informe, capítulo 5, pp. 104-109.

(24)  En lo sucesivo, «FTT» se refiere a FiberHome Telecommunication Technologies Co. El «grupo FTT» se define en el considerando 42.

(25)  Véase el informe anual de la empresa de 2019, p. 42. https://pdf.dfcfw.com/pdf/H2_AN202004291379049397_1.pdf, (consultado por última vez el 7 de abril de 2021).

(26)  El 23,73 % pertenece a China Huaxin Post and Telecommunications y el 15,82 %, a Yangtze Communication Industry Group (YCIG). Ambas empresas están controladas por la SASAC [véase el informe anual de 2019 de YCIG, p. 64, http://www.sse.com.cn/disclosure/listedinfo/announcement/c/2020-04-30/600345_20200430_2.pdf (consultado por última vez el 7 de abril de 2021)].

(27)  En lo sucesivo, «ZTT» se refiere a Jiangsu Zhongtian Technology Co. El «grupo ZTT» se define en el considerando 42.

(28)  Véanse http://en.tayho.com.cn/about/companyprofile.htm (consultado el 26 de marzo de 2021) y https://www.businesswire.com/news/home/20170925005664/en/Global-and-China-Aramid-Fiber-Industry-Report-2017-2021---Research-and-Markets.

(29)  Véase https://video.ceultimate.com/100009_2012105017/Wanhua_Annual_Report_of_2018.pdf, página 190 y nota 1 en la página 191 (consultado por última vez el 26 de marzo de 2021).

(30)  Véase https://www.fitchratings.com/research/international-public-finance/yantai-guofeng-investment-holdings-group-co-ltd-23-12-2020.

(31)  Véase https://www.prnewswire.com/news-releases/global-and-china-aramid-fiber-markets-2021-300532604.html.

(32)  Véanse Http://www.sinopec.com/listco/en/about_sinopec/our_company/company.shtml (consultado por última vez el 26 de marzo de 2021).

(33)  Véanse http://www.sinochemintl.com/13873.html y http://www.sinochem.com/en/1250.html (consultado por última vez el 26 de marzo de 2021).

(34)  Datos de 2015 basados en el informe estadístico anual de China de 2016, Oficina Nacional de Estadísticas de China.

(35)  Véase https://www.radiantinsights.com/research/high-density-polyethylene-hdpe-market-in-china.

(36)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % empresas privadas y el 49 % empresas públicas por lo que respecta a la producción, y el 44 % empresas públicas y el 56 % empresas privadas por lo que respecta a la capacidad.

(37)  Fuente: www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021), https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steelenterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020) y www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).

(38)  Disponible en http://www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021) y http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).

(39)  Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009, véase https://www.steelonthenet.com/kb/history-rizhao.html (consultado por última vez el 12 de abril de 2021) y la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019, véase https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(40)  Véase Reuters: China’s Baosteel’s takeover of Wuhan to create world’s No 2 steelmaker [«La empresa china Baosteel compra Wuhan para crear el segundo mayor productor de acero del mundo», documento en inglés], disponible en https://www.reuters.com/article/us-china-baosteel-mergers-idUSKCN11Q0U3 (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).

(41)  Informe, capítulo 5, pp. 100-101.

(42)  Informe, capítulo 2, p. 26:

(43)  Informe, capítulo 2, pp. 31-32.

(44)  Disponible en https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU (consultado por última vez el 27 de octubre de 2020).

(45)  Disponible en www.gov.cn/zhengce/2020-09/15/content_5543685.htm (consultado por última vez el 10 de marzo de 2021).

(46)  Financial Times (2020): Chinese Communist Party asserts greater control over private enterprise [«El Partido Comunista de China reafirma su control sobre la empresa privada», documento en inglés], disponible en https://on.ft.com/3mYxP4j.

(47)  Véase el sitio web de la empresa: https://www.cict.com/portal/list/index/cid/8.html#about_1 (consultado por última vez el 31 de marzo de 2021).

(48)  Véase http://www.wehdz.gov.cn/ggdj/djdt/202001/t20200116_875063.shtml (consultado por última vez el 7 de abril de 2021).

(49)  https://asiatimes.com/tag/donghu-high-tech-zone/.

(50)  http://www.fiberhome.com/en/about/61.aspx.

(51)  Véase el artículo «Revisando el espíritu del importante discurso del secretario general Xi Jinping durante su visita a Hubei: los trabajadores de la construcción de Optics Valley Construction visitaron el grupo tecnológico Fiberhome», de 17 de mayo de 2018, en el sitio web de la empresa Wuhan Optics Valley Construction, http://ggjstz.cn/lzjs/6372.jhtml (consultado por última vez el 7 de abril de 2021).

(52)  https://www.zttcable.com/leadership.html.

(53)  Véase el artículo en el sitio web de ZTT de 31 de octubre de 2018: https://www.chinaztt.cn/news/show-48021.html (consultado por última vez el 31 de marzo de 2021).

(54)  Véase el artículo en el sitio web de ZTT de 2 de julio de 2019: https://www.chinaztt.cn/news/show-48431.html.

(55)  Véase el artículo «Organización de base avanzada del Partido en la provincia de Jiangsu: Comité del Partido del grupo Hengtong Co., Ltd.», provincia de Jiangsu, sitio web del PCC, 3 de julio de 2019, http://www.jszzb.gov.cn/zzjs/info_15.aspx?itemid=27375 (consultado por última vez el 7 de abril de 2021).

(56)  Véase el artículo del sitio web de la empresa, publicado el 28 de junio de 2018: https://www.yofc.com/view/580.html (consultado por última vez el 7 de abril de 2021).

(57)  Véase el artículo del sitio web de la empresa, publicado el 29 de junio de 2019 https://www.yofc.com/view/2480.html.

(58)  https://baike.baidu.com/item/%E8%96%9B%E6%B5%8E%E8%90%8D (consultado por última vez el 22 de enero de 2021).

(59)  https://stock.qianzhan.com/item/geren-43059620fb44.html (consultado por última vez el 7 de abril de 2021).

(60)  http://www.fiberhome.com/invest/default.aspx#glc (consultado por última vez el 7 de abril de 2021).

(61)  http://zmfdz.news.cn/345/index.html (consultado por última vez el 7 de abril de 2021).

(62)  https://baike.baidu.com/item/%E9%A9%AC%E6%9D%B0/53398702 (consultado por última vez el 7 de abril de 2021).

(63)  Informe, capítulos 14.1. a 14.3.

(64)  Informe, capítulo 4, pp. 41 y 42-83.

(65)  Véanse el Catálogo de orientación de productos y servicios clave en industrias estratégicas emergentes. http://www.gov.cn/xinwen/2018-09/22/5324533/files/dcf470fe4eac413cabb686a51d080eec.pdf y el Catálogo Hecho en China 2025 de “Cuatro Elementos Esenciales” http://www.cm2025.org/show-14-126-1.html y http://www.cm2025.org/uploadfile/2016/1122/20161122053929266.pdf.

(66)  Informe, capítulo 2, p. 17:

(67)  Véanse en particular el capítulo 25, secciones 1 y 4, el capítulo 26 y los objetivos de penetración de internet del capítulo 3 (cuadro 2 del Plan Quinquenal), https://en.ndrc.gov.cn/newsrelease_8232/201612/P020191101481868235378.pdf.

(68)  En su sección 2.1, el Decimotercer Plan Quinquenal de Industrias Emergentes Estratégicas obliga en particular a: «1) Construir la infraestructura de un país con una red sólida. Promover en profundidad la Estrategia “China de banda ancha”. [...] Promover enérgicamente la construcción de redes de fibra óptica de alta velocidad. Desarrollar proyectos piloto para la aplicación a gran escala de nuevas tecnologías de redes inteligentes, y promover la actualización de las redes troncales nacionales hacia la transmisión de alta velocidad, el ajuste flexible y la adaptación inteligente. Realizar plenamente el salto a las redes completamente ópticas, acelerar la promoción de la cobertura de las redes ópticas en las zonas urbanas, proporcionar servicios de acceso de más de 1000 megabits por segundo (1000 Mbps) y hacer realidad opciones flexibles de anchos de banda de más de 100 Mbps para los usuarios domésticos de las ciudades grandes y medianas; la colaboración de múltiples partes deberá fomentar la mejora de la cobertura de la banda ancha de fibra óptica rural. Más del 98 % de las aldeas administrativas deberán tener acceso a la fibra óptica, las zonas elegibles deberán proporcionar acceso a servicios de más de 100 Mbps, y más de la mitad de los usuarios domésticos rurales deberán tener una opción flexible de anchos de banda de más de 50 Mbps. Promover el desarrollo de la infraestructura de oferta triple». http://www.gov.cn/zhengce/content/2016-12/19/content_5150090.htm (consultado por última vez el 6 de abril de 2021).

(69)  Véase en particular la sección 3.2: «Reforzar la construcción de la infraestructura de internet. Reforzar la planificación y el diseño de la construcción de la infraestructura de internet industrial y construir una internet industrial de baja latencia, alta fiabilidad y amplia cobertura. Acelerar el despliegue y la construcción de redes de fibra óptica, redes de comunicaciones móviles y redes de área local inalámbricas en las agrupaciones de fabricación, aplicar actualizaciones de banda ancha de las redes de información y mejorar las capacidades de acceso de banda ancha de las empresas». http://www.gov.cn/zhengce/content/2015-05/19/content_9784.htm.

(70)  Informe, capítulo 4, p. 56 y la siguiente información oficial del 4 de julio de 2015: http://english.gov.cn/policies/latest_releases/2015/07/04/content_281475140165588.htm.

(71)  Véase http://www.gov.cn/zwgk/2013-08/17/content_2468348.htm (consultado por última vez el 30 de marzo de 2021).

(72)  http://www.gov.cn/zhengce/content/2015-05/20/content_9789.htm (consultado por última vez el 29 de marzo de 2021).

(73)  Véanse http://www.gov.cn/xinwen/2017-01/12/content_5159124.htm y http://www.gov.cn/xinwen/2017-01/12/5159124/files/05242d361d164de587440d7e849f992e.pdf (consultado por última vez el 30 de marzo de 2021). En particular, el Plan de Acción insta en la sección 2 a: «1) Acelerar la mejora de una nueva generación de redes de fibra óptica de alta velocidad. [...] Apoyar prioritariamente la ampliación de la cobertura efectiva de las redes de banda ancha de fibra óptica en las zonas rurales. Objetivo: De aquí a 2018 se añadirán            900 00         kilómetros de cables ópticos troncales, se añadirán 200 millones de puertos de fibra hasta los hogares y se alcanzará la cobertura de la red óptica en las zonas urbanas, proporcionando capacidades de servicio de acceso superiores a           10 00          megabits por segundo, así como una opción flexible que supere los 100 megabits por segundo a los usuarios de banda ancha en el hogar en las ciudades grandes y medianas; la proporción de fibra óptica en las poblaciones administrativas aumentará del 75 % al 90 %»; en la sección 4: «Reforzar el apoyo financiero. [...] Utilizar las inversiones del presupuesto central para seguir apoyando la construcción de infraestructuras de información en las zonas rurales, acelerar la aplicación de un programa piloto de mecanismos de compensación del servicio universal de telecomunicaciones centrado en las redes de banda ancha y promover la realización de los objetivos relacionados con las redes rurales establecidos en el “Decimotercer Plan Quinquenal” lo antes posible. Reforzar el apoyo financiero a los proyectos clave. […]».

(74)  Informe, capítulo 4, p. 47.

(75)  Informe, capítulo 4, p. 67.

(76)  Véase el «Informe en profundidad sobre la industria de la fibra óptica y el cable. Análisis de la demanda de fibra óptica y cable en 2019», de 9 de abril de 2018, en el sitio web de Communication World, http://www.cww.net.cn/article?id=429906 (consultado por última vez el 30 de marzo de 2021). Véanse en particular los fragmentos: «Históricamente, todo tipo de políticas favorables, como la estrategia “China de banda ancha”, han sido el motor directo del desarrollo de las comunicaciones ópticas de China. Impulsada por las estrategias “China de banda ancha” e “Internet Plus”, así como por las políticas de “aumento de la velocidad y reducción de las tarifas” y otras, la construcción de la red de fibra óptica de China ha progresado considerablemente, y la tasa de penetración de fibra al hogar ha aumentado hasta superar el 80 %. De cara al futuro, se espera que este tipo de políticas de promoción continúe a largo plazo. [...] En 2017, el Estado decretó sucesivamente cuatro nuevas políticas para promover el desarrollo de la industria de la información, la industria de los macrodatos, la computación en la nube y la internet de las cosas, que llegarán con el tiempo a la industria de las comunicaciones ópticas básicas. [...] Las industrias afectadas por las cuatro políticas mencionadas son la base del desarrollo de las redes de comunicaciones ópticas: promover el desarrollo de estas industrias de manera eficaz proporciona un buen entorno de desarrollo y políticas para la industria de las comunicaciones ópticas de China. Por el lado de la oferta, se espera que continúe la política de protección de la industria de las comunicaciones ópticas. Desde 2015, la política antidumping relativa a la comunicación óptica ha protegido eficazmente el desarrollo de la industria nacional de cables de fibras ópticas. En cuanto a la importante posición de la industria de la comunicación óptica, en el contexto de la intensificación de los conflictos comerciales mundiales, se espera que continúen las políticas de protección pertinentes. El Ministerio de Comercio ha aplicado tres medidas antidumping contra los cables de fibras ópticas importados en 2017 y seguirá manteniendo un buen patrón de suministro en el mercado de cables de fibras ópticas. [...] Gracias al apoyo de las políticas a la industria descendente, por un lado, y a las medidas antidumping del lado del suministro, por otro, las ventajas para la política de la industria de la fibra óptica y los cables ópticos de China continuarán incluso fortaleciéndose».

(77)  Véase el artículo «Los fondos de orientación del Gobierno de China estudian la forma de apoyar la transformación y actualización de las pymes», de 14 de junio de 2019, en el sitio web de Xinye Capital, http://www.sinye.club/a/changjingsheying/2019/0614/247.html (consultado por última vez el 6 de abril de 2021).

(78)  Véase el artículo sobre la empresa Zhiguang Communication, de 7 de agosto de 2019, en la página web oficial de Shandong Dazhong: https://sd.dzwww.com/sdnews/201908/t20190807_19032401.htm (consultado por última vez el 7 de abril de 2021).

(79)  Véanse los siguientes artículos: «La filial de Tongding Internet introdujo una inversión externa de 500 millones CNY para reforzar la competitividad de las barras de luz» , sitio web de SINA, 29 de abril de 2020, https://tech.sina.com.cn/roll/2020-04-29/doc-iircuyvi0538406.shtml (consultado por última vez el 6 de abril de 2021) y «El Fondo de Orientación para la Cotización y el Desarrollo creado por el Municipio de Suzhou (sociedad comanditaria) y el capital relacionado participan en la creación de un fondo específico que no supera los 1 000 millones CNY», Chipingnews, 3 de febrero de 2020, http://www.chipingnews.com.cn/system/2020/0203/content_945.html (consultado por última vez el 9 de abril de 2021). Véase el fragmento de este último: «[el fondo] aliviará la presión que pesa sobre el funcionamiento y la actividad del accionista mayoritario Tongding Group y apoyará el desarrollo sostenible de Tongding Interconnection Information; [...] El objetivo de que el distrito de Suzhou Wujiang apoye el fondo específico para el desarrollo de la empresa privada es reducir la ratio de compromiso de los accionistas clave que poseen empresas que cotizan en bolsa situadas en el distrito de Suzhou Wujiang y beneficiar el desarrollo sostenible de las empresas».

(80)  Véase el artículo «East Lake de Wuhan: una zona nacional de alta tecnología que mezcla políticas de inversión y beneficios fiscales», sitio web de Pedata, 27 de febrero de 2013, https://free.pedata.cn/755314.html (consultado por última vez el 6 de abril de 2021). Véase el fragmento: «Diez empresas han cotizado en el “Nuevo Tercer Consejo” y han recibido las correspondientes subvenciones gubernamentales; [...] En cuanto a la atracción de instituciones de inversión de capital para que se instalen en el parque o inviertan en empresas ubicadas en él, los departamentos competentes de la provincia de Hubei, el municipio de Wuhan y la zona de alta tecnología de East Lake han establecido, respectivamente, fondos de orientación de capital riesgo. Aunque el sector de la inversión en capital social en la zona de alta tecnología de East Lake, situada en el interior, comenzó más tarde, en comparación con las zonas de alta tecnología de las áreas costeras, su atractivo para las instituciones de capital riesgo es relativamente importante debido a su facilidad para el registro de empresas, el fuerte apoyo de la política de incentivos y el gran número de fondos de orientación del Gobierno».

(81)  https://pdf.dfcfw.com/pdf/H2_AN202004291379049397_1.pdf (consultado por última vez el 7 de abril de 2021), pp. 133 y 138-139.

(82)  https://pdf.dfcfw.com/pdf/H2_AN202004291379029468_1.pdf (consultado por última vez el 7 de abril de 2021), pp. 205 y 215.

(83)  http://download.hexun.com/ftp/all_stockdata_2009/all/120/769/1207690337.pdf (consultado por última vez el 7 de abril de 2021), pp. 238 y 249.

(84)  Véase la sección 3.3.1 del Catálogo.

http://www.gov.cn/xinwen/2018-09/22/5324533/files/dcf470fe4eac413cabb686a51d080eec.pdf.

(85)  Véase la sección 2.3 del Plan: «Fibra de alto rendimiento: Acelerar el desarrollo de una película ultrarresistente, fibras de alto rendimiento resistentes a los ácidos, a los álcalis y a la corrosión, centrarse en la promoción de la producción en serie de variedades de productos de fibra de alto rendimiento, como la fibra de carbono, la fibra continua de basalto y la aramida, y desarrollar enérgicamente la fibra de sulfuro de polifenileno y la fibra de poliimida y la fibra de politetrafluoretileno y otros productos para seguir mejorando el índice de rendimiento de la fibra», https://weixin.87188718.com/FourFlat/PeiXun.aspx?id=194161 (consultado por última vez el 6 de abril de 2021).

(86)  Informe, capítulo 12, p. 294.

(87)  Véase la Notificación del Gobierno Popular de la provincia de Zhejiang sobre la publicación del «Plan de Acción de la provincia de Zhejiang para la Transformación Integral y la Actualización de las Industrias Manufactureras Tradicionales (2017-2020)», http://jxt.zj.gov.cn/art/2017/6/4/art_1657971_35695741.html (consultado por última vez el 6 de abril de 2021).

(88)  Informe, capítulo 16, pp. 419-420.

(89)  Informe, capítulo 8, p. 177.

(90)  Informe, capítulo 16, pp. 406-424.

(91)  Informe, capítulo 12, pp. 283 y 285.

(92)  Informe, capítulo 10, pp. 221-230.

(93)  Informe, capítulo 6, pp. 138-149.

(94)  Informe, capítulo 9, p. 216.

(95)  Informe, capítulo 9, pp. 213-215.

(96)  Informe, capítulo 9, pp. 209-211.

(97)  Informe, capítulo 13, pp. 332-337.

(98)  Informe, capítulo 13, p. 336.

(99)  Informe, capítulo 13, pp. 337-341.

(100)  Informe, capítulo 6, pp. 114-117.

(101)  Informe, capítulo 6, p. 119.

(102)  Informe, capítulo 6, p. 120.

(103)  Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(104)  Véase el documento político oficial de la Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China (CBIRC), de 28 de agosto de 2020, «Plan de Acción trienal para mejorar el gobierno corporativo de los sectores bancario y de seguros (2020-2022)». http://www.cbirc.gov.cn/cn/view/pages/ItemDetail.html?docId=925393&itemId=928 (consultado por última vez el 3 de abril de 2021). El Plan obliga a «seguir aplicando el espíritu expresado en el discurso de apertura del secretario general Xi Jinping sobre el avance de la reforma del gobierno corporativo del sector financiero». Además, la sección II del Plan tiene por objeto promover la integración orgánica de la dirección del Partido en el gobierno corporativo: «Haremos que la integración de la dirección del Partido en el gobierno corporativo sea más sistemática, estandarizada y basada en procedimientos [...] Las principales cuestiones operativas y de gestión deben haber sido discutidas por el Comité del Partido antes de que decidan sobre ellas el Consejo de Administración o la alta dirección».

(105)  Véase la Comunicación sobre el método de evaluación del rendimiento de los bancos comerciales de la CBIRC, publicada el 15 de diciembre de 2020, http://jrs.mof.gov.cn/gongzuotongzhi/202101/t20210104_3638904.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).

(106)  Véase Wojciech Maliszewski, Serkan Arslanalp, John Caparusso, José Garrido, Si Guo, Joong Shik Kang, W. Raphael Lam, T. Daniel Law, Wei Liao, Nadia Rendak, Philippe Wingender, Jiangyan Yu y Longmei Zhang: Resolving China's Corporate Debt Problem [«Solucionar el problema del endeudamiento empresarial de China», documento en inglés], documento de trabajo del FMI, octubre de 2016 (WP/16/203).

(107)  Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(108)  Véase OCDE: OECD Economic Surveys: China 2019 [«Análisis económicos de la OCDE: China, 2019», documento en inglés], Publicaciones de la OCDE, París, 2019, p. 29.

https://doi.org/10.1787/eco_surveys-chn-2019-en.

(109)  Véase http://www.xinhuanet.com/fortune/2020-04/20/c_1125877816.htm (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).

(110)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1).

(111)  Informe, capítulo 5, pp. 90-92.

(112)  Véase también el Informe, capítulo 5, pp. 100-103.

(113)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2020) 242 final, de 22 de octubre de 2020, disponible en https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2020/october/tradoc_158997.pdf.

(114)  Véase el Informe, capítulo 4.

(115)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(116)  https://ec.europa.eu/neighbourhood-enlargement/sites/near/files/turkey_report_2020.pdf.

(117)  Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de diciembre de 2008, HEG y Graphite India/Consejo, T-462/04, ECLI:EU:T:2008:586, apartado 68 y jurisprudencia citada.

(118)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 200 de 29.7.2019, p. 4).

(119)  https://www.gtis.com/gta/.

(120)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(121)  Reglamento (CE) n.o 368/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 47 de 18.2.1998, p. 1), considerando 15.

(122)  Sentencia de 22 de octubre de 1991, Nölle/Hauptzollamt Bremen-Freihafen, C-16/90, ECLI:EU:T:1991:402, apartado 27.

(123)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 129 de 15.4.2021, p. 73).

(124)  https://your.fitch.group/rs/732-CKH-767/images/Fitch_10069753.pdf?mkt_tok=eyJpIjoiWmpSa1pXWTROREJpWkRVMCIsInQiOiJ1NnhzNGptTmpwaUQrcUNiM2ZERDAycU1UV3dwcEQzaG5ORGNIUVFHTlBLZTduYXhPS1BhaHNaQVdQUzVUTmFkRzRBQk9PQ2pkSFR3V1c0Y24wMEZPdz09In0%3D.

(125)  https://ar.prysmiangroup.com/es.

(126)  Guía para la redacción de denuncias antidumping, p. 17.

(127)  Sentencia de 22 de octubre de 1991, Nölle/Hauptzollamt Bremen-Freihafen, C-16/90, EU:T:1991:402, apartado 20.

(128)  La exención de responsabilidad de la guía dice lo siguiente: «La presente guía no es un documento jurídicamente vinculante. Su contenido no impone ninguna obligación. La información facilitada por los denunciantes puede variar en función de las circunstancias específicas del caso. La finalidad de la guía se limita a proporcionar orientación de carácter general. Podrían darse circunstancias en las que otro planteamiento resulte razonable habida cuenta de la naturaleza concreta del caso. Asimismo, tampoco cabe extraer conclusiones de la guía en cuanto a lo que se consideran estándares de aceptabilidad en denuncias antidumping. De igual forma, la utilización de la guía no implica la aceptación automática de la denuncia: cada caso se analiza a la luz de sus propias circunstancias».

(129)  https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2006/december/tradoc_112295.pdf

(130)  Sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C-338/10, ECLI:EU:T:2012:158, apartado 34.

(131)  Reglamento (CE) n.o 368/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 47 de 18.2.1998, p. 1), considerando 15.

(132)  El artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) fue sustituido por el texto actual del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea.

(133)  https://www.prysmiangroup.com/sites/default/files/business_markets/markets/downloads/datasheets/OPGW-TUBAL_1.pdf

(134)  https://www.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/a/argentina/ARG.pdf (página 44); https://www.argentina.gob.ar/trabajo/casasparticulares/empleador/remuneracionesyrecibos/aguinaldo; https://www.mondaq.com/argentina/employee-rights-labour-relations/536000/labor-costs-in-argentina.

(135)  https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-31-61.

(136)  https://www.argentina.gob.ar/enre/cuadros_tarifarios.

(137)  https://globalfinancials.com/index-admin.html.

(138)  Sentencia de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo, T-26/12, ECLI:EU:T:2015:437, apartado 53.

(139)  Sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C-468/15 P, ECLI:EU: C:2016:803, apartado 46.

(140)  CRU: Cable market outlook (agosto de 2020), completado por la información de mercados de los denunciantes.

(141)  Estos indicadores se basaron en datos directos recogidos por el denunciante sobre los ocho productores de la Unión denunciantes o favorables a la denuncia (con excepción de una empresa, por los motivos explicados en el considerando 409), que representan casi el 80 % de la producción de la Unión durante el período de investigación, más una estimación para el resto de los productores de la Unión basada en investigación e información de mercados.

(142)  CRU: Cable market outlook (agosto de 2020), p. 29, y CRU: Worldwide Cable Market Summary by Application and Region (febrero de 2021).

(143)  Estimaciones basadas en fuentes públicas (artículo de CRU de 10 de enero de 2020, Further instability on the horizon as tumultuous year ends [«Más inestabilidad en el horizonte al finalizar un año tumultuoso», documento en inglés] y diapositivas de la CRU Wire Cable Conference de junio de 2019), desarrolladas por los denunciantes (denuncia, nota a pie de página n.o 36).

(144)  Sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C-376/15 P y C-377/15 P, ECLI:EU:C:2017:269, apartados 58-60.

(145)   DO L 362 de 30.12.1988, p. 59, considerando 7.

(146)  Sentencia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo, T-121/95, ECLI:EU:T:1997:198, apartados 105 y siguientes.

(147)  Estas combinaciones son representativas y cubren el 36 % de las ventas de la industria de la UE en el período de investigación.

(148)   DO L 87 de 21.3.1998, p. 24.

(149)  Véase también la sentencia de 22 de septiembre de 2021, T-753/16, PAO Severstal, ECLI:EU:T:2021:612, apartados 260-273.

(150)  En su discurso sobre el estado de la Unión de 2020, la presidenta de la Comisión, Ursula von der Leyen, declaró: «El estímulo de la inversión a través de NextGenerationEU es una oportunidad única para impulsar la expansión a todos los pueblos. Esta es la razón por la que queremos centrar nuestras inversiones en conectividad segura, en la expansión de las redes 5G, 6G y fibra. NextGenerationEU es también una oportunidad única para desarrollar un enfoque europeo más coherente de la conectividad y el despliegue de infraestructuras digitales». https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/SPEECH_20_1655 .

(151)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital», 9 de marzo de 2021 [COM(2021) 118 final].

(152)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1049 Bruselas (Bélgica).

(153)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(154)  Anexo I («Nomenclatura combinada») del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

Anhui Tianji Information Technology Co., Ltd.

C698

Dongjie Optical Technology (Suzhou) Co., Ltd.

C700

Grupo Fasten:

Jiangsu Fasten Optical Communication Technology Co., Ltd.

Jiangsu Fasten Optical Cable Co., Ltd.

C701

Hangzhou Futong Communication Technology Co., Ltd.

C702

Hangzhou Tuolima Network Technologies Co., Ltd.

C703

Jiangsu Etern Company Limited

C704

Grupo Jiangsu Hengtong:

Hengtong Optic-Electric Co., Ltd.

Guangdong Hengtong Optic-electronical Technology Co., Ltd.

Jiangsu Hengtong Smart Grids Co., Ltd.

Zhejiang Dongtong Optical Network and IOT Technology Co., Ltd.

C705

Jiangsu Tongguang Optical Fiber Cable Co., Ltd.

C706

LEONI Cable (China) Co., Ltd.

C707

Liangang Optoelectronic Technology Co., Ltd.

C724

Nanjing Huamai Technology Co., Ltd.

C708

Ningbo Geyida Cable Technology Co., Ltd.

C709

Prysmian Wuxi Cable Co., Ltd.

C710

Grupo SDG:

Shenzhen SDG Information Co., Ltd.

Shenzhen SDGI Optical Network Technologies Co., Ltd.

C711

Shanghai Qishen International Trade Co., Ltd.

C712

Shenzhen WanBao Optical Fiber Communication Co., Ltd.

C713

Sichuan Huiyuan Optical Communications Co., Ltd.

C714

Suzhou Furukawa Power Optic Cable Co., Ltd.

C715

Suzhou Torres Optic-electric Technology Co., Ltd.

C716

Twentsche (Nanjing) Fibre Optics Ltd.

C717

XDK Communication Equipment (Huizhou) Ltd.

C718

Grupo YOFC:

Yangtze Optical Fibre and Cable Joint Stock Limited Company

Yangtze Optical Fibre and Cable (Shanghai) Company Ltd.

Yangtze Zhongli Optical Fibre and Cable (Jiangsu) Co., Ltd.

Sichuan Lefei Optoelectronic Technology Company Limited

Everpro Technology Company Limited

C719


18.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 410/153


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2021

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 30 de septiembre de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío («AILF» o «el producto investigado») originarios de la India e Indonesia («los países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 17 de agosto de 2020 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de productos planos de acero inoxidable laminados en frío de la Unión.

(3)

El 17 de febrero de 2021, la Comisión inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones del mismo producto originario de la India e Indonesia («la investigación antisubvenciones») (3).

1.2.   Registro

(4)

A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión (4) («el Reglamento de registro») en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

1.3.   Medidas provisionales

(5)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 30 de abril de 2021 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y datos sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Como se explica en el considerando 210 del Reglamento provisional, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas que se consideraron erratas y, cuando fue necesario, corrigió los márgenes en consecuencia.

(6)

El 28 de mayo de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/854 de la Comisión (5) («el Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento posterior

(7)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición del derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), el denunciante, un consorcio de importadores y distribuidores («Euranimi» (6)), un importador no vinculado, un usuario, los productores exportadores incluidos en la muestra y los Gobiernos de la India e Indonesia facilitaron sus observaciones por escrito respecto a las conclusiones provisionales.

(8)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el denunciante, el consorcio de importadores y distribuidores, un importador no vinculado, un usuario y dos productores exportadores incluidos en la muestra.

(9)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para llegar a ellas, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia («comunicación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación final. Se recibieron observaciones sobre la comunicación final de Eurofer, el productor y usuario de la Unión Arinox, el consorcio de importadores y distribuidores Euranimi, el importador no vinculado LSI y los productores exportadores que cooperaron. Además, IRNC (un productor exportador que cooperó) presentó observaciones a las observaciones formuladas por Eurofer sobre el planteamiento de la Comisión con respecto a sus compras (véanse los considerandos 71 a 74).

(11)

También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el denunciante, Euranimi, un importador no vinculado, un usuario que también demostró ser un productor de la Unión y uno de los productores exportadores. A la vista de sus observaciones sobre la comunicación final, el productor exportador IRNC recibió una comunicación final adicional que se limitaba a reflejar los ajustes realizados en algunos de sus precios de venta de exportación. La Comisión ofreció a IRNC la oportunidad de presentar observaciones sobre esa comunicación final adicional, pero no obtuvo respuesta.

(12)

Se consideraron las observaciones presentadas por las partes interesadas, y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

1.5.   Muestreo

(13)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 6 a 14 del Reglamento provisional.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(14)

Tras la comunicación final, el consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado alegaron que los efectos de la pandemia de COVID-19 debían investigarse exhaustivamente porque el período de investigación incluía un período extraordinario de pandemia.

(15)

La Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el período de investigación incluía algunos meses en los que hubo pandemia de COVID-19, determinó y analizó concienzudamente los efectos de la pandemia de COVID-19 y llegó a la conclusión de que existe un dumping perjudicial en el mercado de la Unión que no se debe a los efectos de la pandemia.

(16)

En ausencia de otras observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 21 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(17)

En la fase provisional, un usuario de la Unión, Arinox, solicitó la exclusión de los productos de acero inoxidable laminados en frío con acero de las clases 200 y 201 de la definición del producto. La Comisión rechazó provisionalmente la solicitud, como se explica en los considerandos 25 a 27 del Reglamento provisional.

(18)

Tras la comunicación provisional, la parte redujo su solicitud de exclusión a productos con acero de la clase 200 equivalente a Jindal J4 o JSLU DD (clase con un 1 % de níquel) con un espesor de 0,90 + 0/–0,060 mm para su uso en la producción de bandas de precisión de acero inoxidable. Afirmó que el producto es fácil de identificar, por lo que no existe riesgo de elusión, no existe intercambiabilidad con otros tipos de productos y la industria de la Unión no produce este producto. Además, según la empresa, el uso final puede verificarse fácilmente.

(19)

El denunciante cuestionó la solicitud de exclusión de la definición del producto actualizada. Eurofer alegó que las clases indicadas por el usuario de la Unión son denominaciones comerciales y no están definidas por ninguna norma internacional. Por tanto, las autoridades aduaneras no tienen la posibilidad de establecer referencias ni controlar de modo alguno la composición química del producto excluido. Además, el control del uso final impondría una carga excesiva a las autoridades aduaneras. Por otro lado, la exención de estos productos que solo fabrica Jindal generaría un riesgo de compensación cruzada que afectaría al efecto corrector de las medidas.

(20)

La investigación ha establecido que estos productos son intercambiables en lo que respecta a sus características. Asimismo, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la aceptación de esta solicitud de exclusión supondría una carga excesiva para las autoridades aduaneras, que tendrían que llevar a cabo una prueba de laboratorio y comprobar el uso final de cada envío. Del mismo modo, dado que el producto está vinculado a un productor exportador en concreto, no puede excluirse el riesgo de compensación cruzada.

(21)

Tras la comunicación final, Arinox reiteró su solicitud inicial de exclusión del producto, es decir, de excluir de la definición del producto aquellos productos con acero de la clase 200 con bajo contenido en níquel y los productos con acero de la clase 201. Arinox alegó que los productos con acero de la clase 200 con bajo contenido en níquel y de la clase 201 no están casi disponibles en el mercado de la Unión y que los productores de la Unión no tienen interés en fabricarlos. Explicó que, tras la comunicación provisional, la compra de productos con acero de la clase 201 a la industria de la Unión pasó a ser económicamente inviable y que solo un productor de la Unión podía producir bandas de precisión con bajo contenido en níquel con acero de la clase 200. Además, alegó que ya había sufrido un perjuicio económico como consecuencia de la inclusión de estos productos en la presente investigación, ya que, habida cuenta de la sensibilidad al precio del producto, no podía repercutir el derecho antidumping a sus clientes y que, en un caso reciente, la Comisión concedió una exclusión a un producto en una situación similar.

(22)

Además, la empresa reiteró que existen diferencias significativas en cuanto a las características físicas, químicas y técnicas entre los productos con acero de las clases 200 y 201 y los otros tipos de acero incluidos en el producto investigado, especialmente los productos con acero de la clase 300, y que la composición química de los productos con acero de las clases 200 y 201 puede ser verificada de manera sencilla por las autoridades aduaneras utilizando instrumentos de fácil acceso y los certificados del laminador. La empresa alegó además que la solicitud de exclusión estaba vinculada a un uso final y que era probable que fuese la única empresa que hiciese uso de la solicitud de exclusión.

(23)

La empresa afirmó que el riesgo de compensación cruzada es limitado, ya que compra principalmente acero de las clases 200 y 201 a los países afectados y lo obtiene de varios productores de estos países.

(24)

Arinox no aportó más pruebas de la imposibilidad de intercambiar productos con acero de las clases 200 y 201 por otros tipos de acero, excepto alegando la irracionalidad económica de hacerlo. Como ya se ha expuesto en el considerando 20 que antecede, la verificación de la composición química por parte de las autoridades aduaneras requiere un ensayo de laboratorio, lo que supondría una pesada carga para las autoridades aduaneras, especialmente porque sería necesario hacerlo con cada envío del producto excluido solicitado. El riesgo de compensación cruzada es una evaluación objetiva, y los datos facilitados por la empresa con respecto a sus compras de productos con acero de las clases 200 y 201 y otros productos de los países afectados mostraron que sí compró otros productos incluidos en la definición del producto objeto de la presente investigación a esos países, lo cual, por su propia naturaleza, conlleva un riesgo de compensación cruzada. Además, aunque la empresa alega que estas clases de acero solo tienen un uso final, no puede excluirse que estas clases de acero puedan tener otros usos.

(25)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la aceptación de esta solicitud de exclusión del producto no sería apropiada y, por lo tanto, la denegó.

2.2.   Conclusión

(26)

En ausencia de otras observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 22 a 27 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   India

3.1.1.   Cooperación y aplicación parcial del artículo 18 del Reglamento de base

(27)

En los considerandos 29 a 57 del Reglamento provisional se hace referencia a las entidades indias de Jindal que participan en la producción y la venta del producto investigado como «el Grupo Jindal». En el presente Reglamento, estas entidades se denominarán «Jindal India», mientras que «el Grupo Jindal» se referirá a Jindal India, a Jindal Indonesia y a las entidades de Jindal de terceros países que correspondan.

(28)

Como se explica en los considerandos 32 a 35 del Reglamento provisional, la Comisión decidió aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en la fase provisional y utilizar los datos disponibles con respecto a la información que no se había comunicado en relación con el papel de la empresa vinculada del Grupo Jindal.

(29)

Tras la comunicación provisional, el Grupo Jindal impugnó la aplicación del artículo 18, pues consideró que no denegaba el acceso a la información pertinente ni la omitía, y que había actuado en la medida de sus posibilidades. Por consiguiente, la Comisión debía utilizar la información facilitada por la empresa. La Comisión evaluó debidamente estas observaciones. Como se menciona en el considerando 33 del Reglamento provisional, el 16 de abril de 2021 ya se había concedido al Grupo Jindal una audiencia sobre esta cuestión con el consejero auditor. Siguiendo las recomendaciones de este tras la audiencia, la Comisión también evaluó exhaustivamente la información recibida del Grupo Jindal, el 29 de marzo de 2021, en respuesta a la carta sobre el artículo 18.

(30)

A consecuencia de ello, la Comisión utilizó la información facilitada por este productor exportador y aceptó parcialmente la alegación. Por otra parte, a la vista del nuevo análisis de la información facilitada el 29 de marzo de 2021, se consideró apropiado un nuevo ajuste. Dado que las observaciones del Grupo Jindal se calificaron como sensibles, la valoración detallada de la alegación solo se comunicó a la parte afectada.

3.1.2.   Valor normal

(31)

La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 36 a 47 del Reglamento provisional.

(32)

Tras la comunicación provisional, Jindal India y Jindal Indonesia reiteraron sus alegaciones relativas al artículo 2, apartado 5, párrafos tercero y cuarto, y apartado 10, letra k), del Reglamento de base, en el sentido de que la Comisión debía ajustar el valor normal atendiendo a los costes relacionados con los confinamientos causados por la COVID-19 en la India e Indonesia durante una parte del período de investigación.

(33)

Estas alegaciones tuvieron que desestimarse.

(34)

En cuanto a las alegaciones basadas en el artículo 2, apartado 5, párrafo tercero, la Comisión señala, en primer lugar, que el párrafo tercero trata sobre la correcta imputación de los costes y de la utilización histórica de dicha imputación, y establece que se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios. Añade, además, que «[a] menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes con arreglo al presente párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual». Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los «costes derivados de la COVID-19» a los que se alude no constituyen una partida independiente que pueda ajustarse atendiendo al período de investigación. Los costes alegados son los costes fijos habituales en los que Jindal incurre regularmente. Solo que corresponden a una menor cantidad de producción debido a la COVID-19. Sin embargo, este caso no entra dentro de los supuestos que establece la última frase del párrafo tercero, de modo que no puede concederse ningún ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, párrafo tercero.

(35)

En segundo lugar, en lo que respecta a las alegaciones formuladas en virtud del artículo 2, apartado 5, párrafo cuarto, la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, párrafo cuarto, solo puede concederse una excepción a los costes unitarios que normalmente soporta una empresa cuando el uso de nuevas instalaciones de producción requiera inversiones suplementarias importantes, y cuando las bajas capacidades de utilización se deban a operaciones de puesta en marcha desarrolladas durante todo el período de investigación o una parte del mismo. En el asunto que nos ocupa, las bajas capacidades de utilización, en su caso, son el resultado de una interrupción temporal de la producción debido a la COVID-19. Por tanto, no se aplica el artículo 2, apartado 5, párrafo cuarto.

(36)

En tercer lugar, en lo que respecta a las alegaciones realizadas en el marco del artículo 2, apartado 10, letra k), la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, podrá realizarse un ajuste en relación con diferencias en factores si se demuestra que «afectan a la comparabilidad de los precios tal como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno». Jindal India y Jindal Indonesia argumentaron que debería haberse realizado un ajuste debido al impacto que los confinamientos por la COVID-19 tuvieron en el coste de la producción, pero no lograron demostrar que se hubiese producido impacto alguno en lo que respecta a la comparabilidad de los precios. Por tanto, no puede aceptarse la alegación relativa al artículo 2, apartado 10, letra k).

(37)

Tras la comunicación final, el Grupo Jindal reiteró las alegaciones sobre un ajuste por los costes relacionados con la COVID-19. En relación con un posible ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, párrafos tercero y cuarto, el Grupo Jindal señaló unos costes «inusualmente elevados» (7) que no deberían atribuirse en su totalidad a la producción y venta del producto investigado durante el período de investigación, sino que la Comisión debería calcular un coste de producción representativo durante el período de investigación.

(38)

Esta alegación tuvo que desestimarse. Los costes en cuestión hacen referencia a la producción y venta del producto investigado, y se incurrió en ellos durante el período de investigación. A la luz del informe del Grupo Especial sobre el salmón que cita el Grupo Jindal, y de conformidad con la tercera frase del artículo 2, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento de base, los costes deberán ser ajustados de forma apropiada respecto a los costes extraordinarios que favorezcan la producción futura o actual. La Comisión reconoció que los costes relacionados con el confinamiento de la COVID-19 a los que se remite en la alegación son de carácter no recurrente. Sin embargo, los costes específicos en los que incurrieron durante el confinamiento por la COVID-19 son únicamente costes fijos y simplemente se derivan de una infrautilización de la capacidad disponible que, de otro modo, podría haberse utilizado. Por definición, no pueden favorecer la producción futura, como sí podrían, por ejemplo, los costes de inversión. Tampoco pueden favorecer la producción actual, ya que se derivan directamente de una causa de fuerza mayor puntual, el confinamiento por la COVID-19.

(39)

Por lo que se refiere a la alegación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, el Grupo Jindal hizo referencia a la declaración de la Comisión en el considerando 36 y añadió que del encabezamiento del artículo 2, apartado 10, se desprende claramente que la referencia a la comparabilidad de los precios abarca la comparabilidad entre el valor normal (independientemente de cómo se determine) y el precio de exportación.

(40)

La Comisión reconoció que el encabezamiento del artículo 2, apartado 10, se refiere a la comparabilidad de los precios. También es cierto que algunos de los ajustes enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), pueden aplicarse igualmente a un valor normal basado en los precios internos y a un valor normal calculado. Sin embargo, el artículo 2, apartado 10, letra k), contiene una condición explícita relativa a las diferencias de precios pagados en el mercado interior que debe cumplirse antes de proceder a un ajuste. El Grupo Jindal no pudo justificar tales diferencias, sino que se limitó a demostrar el efecto sobre los costes. En cualquier caso, cualquier aumento de los costes afectaría igualmente a los precios interiores y a los precios de exportación. Por tanto, no pudo aceptarse la nueva alegación en el marco del artículo 2, apartado 10, letra k).

(41)

Tras la comunicación provisional, Chromeni impugnó los ajustes de la Comisión sobre el coste de las materias primas. En la determinación provisional, la Comisión había constatado en el cuadro de compras de bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, donde se detallaban las operaciones una por una, que los precios de compra de estos productos a partes vinculadas eran significativamente inferiores a los precios de compra del mismo material a partes no vinculadas. Por lo tanto, no pudieron considerarse en condiciones de plena competencia y la Comisión realizó un ajuste de estos precios. En sus observaciones sobre la comunicación provisional, Chromeni alegó que la calidad de las bobinas utilizadas para la comparación no era siempre la misma y que esto debería tenerse en cuenta en la comparativa. Esta alegación se justificó por medio de contratos de compra, un contrato de descuento en función de la calidad, notas de crédito, un informe de control de calidad y los asientos contables correspondientes. La Comisión evaluó la alegación y consideró que estaba justificada, de modo que sustituyó el precio medio de compra de las bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente obtenidas de partes vinculadas en los registros de la empresa por el precio de compra medio ponderado a proveedores no vinculados, multiplicado por las cantidades utilizadas.

(42)

En la fase provisional, la Comisión había recalculado los costes de depreciación en el valor normal de Chromeni, ya que se determinó que no se había notificado la depreciación de determinados equipos de producción cuando ya se estaban utilizando para la producción comercial. Tras la comunicación provisional, Chromeni impugnó ese ajuste de los costes de depreciación notificados, alegando que estos costes se habían contabilizado en plena conformidad con los principios contables generalmente aceptados en la India y que, por lo tanto, debían aceptarse. La Comisión sostuvo que era apropiado y razonable datar el comienzo del período de depreciación de la maquinaria en la fecha real de inicio de la producción y las ventas del producto investigado. En este sentido, los registros de Chromeni no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado y, por tanto, tenían que ajustarse.

(43)

Por último, tras la comunicación provisional, Chromeni impugnó la manera en que la Comisión había tratado los ajustes de los costes de puesta en marcha alegados, que afectaban a los costes de depreciación y a los gastos de venta, generales y administrativos. La Comisión había limitado a tres meses el período en el que podía efectuarse un ajuste por los costes de depreciación y había rechazado el ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes a la puesta en marcha. Chromeni alegó que la fase de puesta en marcha de una línea de producción de acero dura mucho más de tres meses, remitiéndose para ello a la fecha de expedición del certificado final de recepción. Sin embargo, la Comisión había determinado que la producción comercial ya había comenzado mucho antes de esa fecha. Por otra parte, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, en el que se establece, entre otras cosas, que la duración de la fase de puesta en marcha no podrá sobrepasar una parte apropiada del período inicial de amortización de costes, la práctica que la Comisión aplica sistemáticamente es limitar la duración de la fase de puesta en marcha a tres meses. Atendiendo a las circunstancias del presente asunto, la Comisión determinó, por tanto, que tres meses constituían un plazo adecuado. Por lo que se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos, Chromeni no aportó pruebas de que estos costes estén vinculados a la producción y, por lo tanto, no se ven afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción que requieran inversiones suplementarias importantes ni por bajas capacidades de utilización, que se deriven de las operaciones de puesta en marcha, como exige el artículo 2, apartado 5, párrafo cuarto, del Reglamento de base.

(44)

Tras la comunicación final, Chromeni se limitó a reiterar las mismas alegaciones y argumentos, sin aportar nuevas pruebas o argumentos. A la vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Chromeni en lo que respecta al ajuste de los costes de depreciación y de puesta en marcha.

(45)

En el considerando 175 del Reglamento provisional, la Comisión confirmó las distorsiones de las materias primas en la India e Indonesia alegadas en la denuncia. Tras la comunicación provisional, Eurofer alegó que, debido a la existencia de distorsiones inducidas por los Gobiernos en los mercados de materias primas de la India e Indonesia, los costes de las empresas debían ajustarse con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Eurofer alegó que, teniendo en cuenta las distorsiones, los costes que figuran en los registros de los productores exportadores no reflejan razonablemente los costes asociados con la producción y las ventas del producto investigado y, además, que las distorsiones de las materias primas habían dado lugar a una situación anómala.

(46)

La Comisión rechazó esta alegación, ya que concluyó que Eurofer no proporcionó pruebas suficientes para aplicar plenamente el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base en este caso. Tras la comunicación final, Eurofer manifestó su desacuerdo, insistiendo en que en la denuncia y en varias comunicaciones previas y posteriores a la comunicación provisional había aportado pruebas suficientes que respaldaban la alegación que contenía la denuncia. La Comisión no consideró apropiado seguir examinando el posible ajuste atendiendo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Con independencia de que las pruebas presentadas en el transcurso de este procedimiento constituyeran pruebas suficientes para analizar la alegación en profundidad, la Comisión señaló que se estaba examinando una alegación similar sobre el impacto de las distorsiones de las materias primas en el suministro de bienes en el contexto de la investigación antisubvenciones.

3.1.3.   Precio de exportación

(47)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional.

(48)

Tras la comunicación provisional y también tras la comunicación final, Jindal India y Jindal Indonesia impugnaron el planteamiento que había adoptado la Comisión para establecer el precio de exportación de algunas de sus ventas a través de Iberjindal SL («IBJ»), un comerciante vinculado ubicado en España. Se rechazó la alegación en su mayor parte. Dado que estas observaciones se calificaron como sensibles, las razones subyacentes a las conclusiones de la Comisión con respecto a la alegación solo se comunicaron a la parte afectada.

(49)

Tras la comunicación final, el Grupo Jindal alegó que en el cálculo del precio de exportación había un error de fórmula con respecto a los costes de transporte que afectaba a los precios de determinadas ventas de la Unión. La Comisión verificó el problema y constató efectivamente que existía un error material en una fórmula, que corrigió.

(50)

No se recibió ninguna otra alegación relativa al cálculo del precio de exportación. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional.

3.1.4.   Comparación

(51)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 51 a 54 del Reglamento provisional.

(52)

Tras la comunicación provisional, Jindal India y Jindal Indonesia alegaron que la Comisión no debería haber deducido los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios («comisión calculada») del precio de exportación de las ventas en la UE realizadas a través de su comerciante vinculado de un tercer país, como se explica en los considerandos 52 y 81 del Reglamento provisional. La alegación se rechazó. Dado que estas observaciones se calificaron como sensibles, las razones para rechazar la alegación solo se comunicaron a la parte afectada.

(53)

Tras la comunicación final, el Grupo Jindal presentó alegaciones adicionales sobre la evaluación del precio de exportación con respecto a ese comerciante vinculado. Estas observaciones volvieron a calificarse como sensibles y, por tanto, se informó a Jindal de la postura de la Comisión con respecto a dichas alegaciones de forma individual.

(54)

Tras la comunicación final, el Grupo Jindal alegó que el ajuste del precio de exportación para las ventas de la UE realizadas a través de JSL Global Commodities Pte. Ltd. («JGC») no debe superar sus gastos de venta, generales y administrativos porque, de acuerdo con la práctica anterior de las instituciones y conforme a la aprobación del Tribunal de Primera Instancia, resultaría razonable deducir únicamente los gastos de venta, generales y administrativos (8). Si la Comisión insiste en incluir un beneficio (que no debería), dicho beneficio debería basarse en los datos de JGC. Según el Grupo Jindal, esto estaría en consonancia con la práctica reciente de la Comisión y con la consideración del Tribunal de Primera Instancia de que es «razonable» utilizar «datos auténticos» (9).

(55)

Estas alegaciones tuvieron que desestimarse. En primer lugar, deducir solo los gastos de venta, generales y administrativos no tendría en cuenta el valor total de un recargo que normalmente consiste en gastos de venta, generales y administrativos más beneficios. En cuanto a la evaluación de dicho beneficio, la Comisión insiste en que dicho beneficio debe obtenerse en condiciones de plena competencia y, por tanto, no puede basarse en un beneficio resultante de una remuneración acordada por partes vinculadas. Por lo que respecta a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, dicha sentencia aprobó la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos, pero claramente no rechazó la deducción simultánea de los beneficios, lo que no era objeto de controversia en ese asunto. Además, en consonancia con ese asunto, en la presente investigación, los gastos de venta, generales y administrativos se dedujeron sobre la base de los datos reales del comerciante vinculado, ya que los costes de venta, generales y administrativos notificados no se vieron afectados por la relación entre las dos entidades. Por lo que se refiere a la práctica de la Comisión, cuando el margen de beneficio parece verse afectado por la relación entre el comerciante y el productor exportador, la práctica consiste en deducir un margen de beneficio nominal, basado en los datos facilitados por importadores no vinculados que cooperan con la misma investigación, como aproximación razonable. Sin embargo, en el asunto reciente al que se refiere el Grupo Jindal, el margen de beneficio real se consideró razonable a la luz de los hechos de dicho asunto y de las funciones desempeñadas por el comerciante vinculado. Por tanto, se dedujo el margen de beneficio real.

(56)

Tras la comunicación provisional, Jindal India reiteró su alegación de que debería ajustarse el valor normal para tener en cuenta la devolución de derechos. En particular, alegó que el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base establece que deben tenerse en cuenta todas las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios y que, por lo tanto, debe aceptarse la alegación.

(57)

Se rechazó esta alegación. Jindal India no pudo demostrar que la supuesta devolución de derechos afectara a la comparabilidad de los precios. En particular, Jindal India no pudo demostrar que la devolución de derechos diera lugar a un aumento sistemático de los precios en el mercado interno.

(58)

Tras la comunicación final, Jindal India alegó que la Comisión debería garantizar que las devoluciones de derechos no se contabilizan dos veces y que compensar la misma subvención dos veces mediante la imposición simultánea de derechos antidumping y antisubvenciones (especialmente en el caso de las subvenciones a la exportación) infringe el Derecho de la Organización Mundial del Comercio (10). Dado que en la investigación antisubvenciones se están investigando las devoluciones de derechos de algunas entidades del Grupo Jindal como posibles subvenciones sujetas a medidas compensatorias, la Comisión debe garantizar que estas devoluciones se ajusten en el presente asunto o que no estén sujetas a medidas compensatorias en el caso antisubvenciones.

(59)

Por lo que se refiere a esta alegación, la Comisión aclaró que, por las razones mencionadas en el considerando 53 del Reglamento provisional y en el considerando 57 del presente Reglamento, el sistema utilizado por Jindal India con respecto a sus ventas de exportación a la Unión no cumple las condiciones de ningún ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b) o letra k), del Reglamento de base. En particular, Jindal India no demostró que los clientes en el mercado interior pagaran precios sistemáticamente diferentes debido al sistema subyacente. Por tanto, la Comisión consideró infundadas las alegaciones sobre un ajuste y las rechazó posteriormente.

(60)

No se recibió ninguna otra alegación relativa a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 a 54 del Reglamento provisional.

3.1.5.   Márgenes de dumping

(61)

Tras la comunicación final, el Grupo Jindal alegó que, al calcular el dumping, la Comisión había utilizado valores cif incorrectos para algunas de sus ventas en la Unión. Sin embargo, la Comisión constató que el supuesto error material lo había cometido el propio Grupo Jindal en su respuesta al cuestionario, y que no se informó de ello a la Comisión antes o durante la verificación a distancia. Además, en las observaciones a la comunicación previa y en las observaciones a la comunicación provisional, el Grupo Jindal tampoco planteó la cuestión. Por lo tanto, la Comisión consideró que, en el momento en que se presentó la alegación, ya no podía efectuarse la verificación a distancia, por lo que se rechazó la alegación sobre el supuesto error.

(62)

Como se explica detalladamente en los considerandos 27 a 60 que anteceden, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones remitidas por las partes interesadas después de la comunicación provisional y de la comunicación final. El cálculo de Jindal India también se actualizó para corregir un error material relacionado con el precio de exportación (véase el considerando 49).

(63)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Jindal India

13,9  %

Chromeni

45,1  %

Todas las demás empresas

45,1  %

3.2.   Indonesia

3.2.1.   Observación preliminar

(64)

En los considerandos 58 a 86 del Reglamento provisional, se hace referencia a las entidades indonesias de Jindal que participan en la producción y la venta del producto investigado como «el Grupo Jindal Indonesia» o «el Grupo Jindal». En el presente Reglamento, estas entidades se denominarán «Jindal Indonesia», mientras que «el Grupo Jindal» se referirá a Jindal India, a Jindal Indonesia y a las entidades de Jindal de terceros países que correspondan.

3.2.2.   Valor normal

(65)

La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 65 a 76 del Reglamento provisional.

(66)

En sus observaciones del 11 de junio de 2021, el Gobierno de Indonesia recordó que los productores exportadores indonesios incluidos en la muestra habían cooperado plenamente y que la Comisión debía utilizar sus datos reales para calcular el valor normal.

(67)

Tras la comunicación provisional, Jindal Indonesia reiteró su alegación, junto con Jindal India, de que la Comisión debía ajustar el valor normal para tener en cuenta los costes relativos al confinamiento causado por la COVID-19. Se rechazó esta alegación. Esta cuestión se trata en los considerandos 32 a 36 que anteceden.

(68)

Tras la comunicación provisional, IRNC impugnó el planteamiento de la Comisión de sustituir el precio de compra de las bobinas blancas de acero inoxidable laminadas en caliente por un precio de mercado calculado si este importante producto intermedio se compraba a proveedores vinculados. En la respuesta al cuestionario de la empresa y durante la verificación a distancia, la Comisión había constatado que estos productos se obtenían de proveedores vinculados a un precio de transferencia inferior a su coste de producción. Por tanto, en el cálculo provisional, la Comisión había sustituido estos precios por un precio de mercado calculado consistente en el coste de producción de los productos, los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio. La empresa alegó que los precios de transferencia eran precios de plena competencia y criticó la falta de análisis a este respecto.

(69)

La Comisión analizó las explicaciones y los documentos justificativos facilitados y llegó a la conclusión de que era necesario ajustar el enfoque inicial con respecto a las compras de bobinas blancas de acero inoxidable laminadas en caliente a proveedores vinculados. De hecho, los precios de venta de los proveedores vinculados de bobinas blancas de acero inoxidable laminadas en caliente a IRNC eran comparables a sus precios de venta de chapas de acero inoxidable laminadas en caliente a clientes no vinculados. Por tanto, consideró apropiado aceptar el precio de compra de IRNC de estos productos cuando dicho precio fuera igual o superior al coste de producción de sus proveedores, y sustituirlo por su coste de producción cuando se constatara que el precio de compra de transferencia era inferior.

(70)

En sus observaciones a la comunicación final, Eurofer impugnó el planteamiento revisado de la Comisión con respecto a los costes de las bobinas blancas de acero inoxidable laminadas en caliente de IRNC, como se explica en el considerando 69. En primer lugar, Eurofer alegó que la Comisión no debería haber utilizado los precios de compra de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de IRNC a partes vinculadas, ya que estos precios no habrían sido precios de plena competencia. En segundo lugar, Eurofer consideró que el enfoque de la Comisión contradecía las conclusiones de una investigación recientemente concluida en relación con el mismo grupo de empresas (11). En dicha investigación, la Comisión rechazó el coste de producción de un componente clave para la fabricación del producto afectado. En tercer lugar, alegó que, si la Comisión persistiera en su planteamiento, debería o bien añadir un beneficio razonable al precio de compra de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente al ajustar el valor de la operación entre partes vinculadas, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, o aumentar el beneficio de IRNC sobre los productos planos de acero inoxidable laminados en frío utilizado al calcular el valor normal para compensar las operaciones con un beneficio nulo o anormalmente bajo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

(71)

La Comisión examinó las alegaciones. Por lo que respecta a la primera, la Comisión constató que la información facilitada por los proveedores vinculados de IRNC de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente era completa y suficiente para evaluar si los precios de compra de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se veían afectados por la relación entre IRNC y estos proveedores. La Comisión constató que los proveedores vinculados vendieron las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente no solo a su cliente vinculado IRNC durante el período de investigación, sino también a una serie de clientes nacionales no vinculados, y que los precios de venta a IRNC y a los clientes no vinculados se encontraban en condiciones de plena competencia. Por tanto, se consideró que estos precios no se veían afectados por la relación entre IRNC y su proveedor vinculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, y no hay fundamento para no tenerlos en cuenta en su conjunto. En segundo lugar, sin posicionarse sobre los hechos y conclusiones a los que se llegó en la investigación relativa a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente mencionada por Eurofer, la Comisión recordó que cada caso se evalúa y analiza a título individual, y si los hechos establecidos en una investigación difieren de los establecidos en una investigación anterior, incluso si se trata de una investigación reciente que afecta al mismo grupo de empresas, puede llegarse a una conclusión diferente.

(72)

Se rechazó la alegación de añadir un beneficio razonable al precio de compra de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, ya que el artículo 2, apartado 5, permite efectivamente tal ajuste si los costes asociados a la producción del producto investigado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada. Sin embargo, en la presente investigación, la Comisión no ha demostrado que así sea. Por lo que se refiere a la segunda parte de la tercera alegación, la Comisión recordó que el producto investigado se produce utilizando únicamente las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente adquiridas a proveedores vinculados de la misma zona industrial y que la fase de acabado de la producción la realiza IRNC. El artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base establece claramente que el beneficio «se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado». Por tanto, esta disposición solo cubre la determinación del margen de beneficio para la venta del producto similar y no se aplica al establecimiento del precio de plena competencia en la venta de materias primas.

(73)

En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Eurofer.

(74)

Tras la comunicación provisional, Eurofer alegó que debía efectuarse un ajuste del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base debido a las distorsiones de las materias primas constatadas en Indonesia. Esta cuestión se aborda en los considerandos 45 y 46 que anteceden.

3.2.3.   Precio de exportación

(75)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 77 y 79 del Reglamento provisional.

(76)

Tal y como se explica en el considerando 79 del Reglamento provisional, en lo que se refiere a los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Como se establece en el considerando 64 del Reglamento provisional, Jindal Indonesia realizó algunas ventas a través de IBJ en España.

(77)

Tras la comunicación provisional, Jindal Indonesia hizo, con respecto a esas ventas, las mismas observaciones que las realizadas por Jindal India, que se mencionan en el considerando 48 que antecede. La alegación se rechazó. Las razones por las que se rechazó la alegación solo se comunicaron a la parte afectada por las razones mencionadas en el considerando 48.

3.2.4.   Comparación

(78)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 80 a 83 del Reglamento provisional.

(79)

Tras la comunicación provisional, Jindal Indonesia hizo, con respecto al ajuste de la comisión calculada, las mismas observaciones que las realizadas por Jindal India, que se mencionan en el considerando 52 que antecede. La alegación se rechazó. Las razones por las que se rechazó la alegación solo se comunicaron a la parte afectada por las razones mencionadas en el considerando 52.

(80)

Jindal Indonesia alegó que la Comisión debería haber utilizado los tipos de interés a corto plazo publicados por el Banco de Indonesia para los préstamos en dólares estadounidenses (USD) y rupias indonesias (IDR) para calcular los costes de crédito en lugar de los tipos de interés interbancarios a corto plazo publicados por el CEIC.

(81)

La Comisión analizó las explicaciones y los documentos justificativos facilitados y consideró que estaba justificado cambiar la fuente de los datos como alegaba Jindal Indonesia. Sin embargo, en lo que se refiere a la aplicación de tipos de interés diferentes para las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, el artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base prevé la posibilidad de un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios. Durante la verificación a distancia, la Comisión constató que la empresa está financiando tanto sus operaciones nacionales como las de exportación a través de préstamos a corto plazo y mecanismos de comercio principalmente en USD. La Comisión no encontró pruebas en los registros de la empresa para justificar el uso de un tipo de interés diferente con los préstamos en IDR para las ventas internas. Por tanto, la Comisión desestimó la alegación por la que se solicitaba que se utilizara el tipo de interés de los préstamos en IDR para financiar las ventas en el mercado interno.

(82)

El grupo IRNC reiteró su alegación de que la Comisión había sido incoherente al ajustar el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base para determinados costes de transporte, mientras que se habían rechazado las solicitudes de ajuste de los precios de venta en el mercado interno para algunos costes de transporte y otros costes conexos, en particular los costes en los que se había incurrido para el transporte del producto en cuestión desde la fábrica al almacén nacional.

(83)

La Comisión señaló que el artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base es aplicable a los gastos de transporte en que se incurra, tras la venta, para trasladar las mercancías de las instalaciones del exportador al primer comprador independiente. El almacén nacional de IRNC forma parte de sus instalaciones, por lo que se había incurrido en los costes para trasladar las mercancías de la fábrica al almacén nacional antes de la venta.

(84)

El grupo IRNC también alegó que la Comisión no había explicado por qué no debían rechazarse del mismo modo los gastos de transporte asociados y las tasas portuarias similares abonados con respecto a las mercancías transbordadas a través de la zona franca china. La Comisión analizó las observaciones y las pruebas recogidas en el expediente, especialmente el contrato de compraventa entre el productor y los comerciantes vinculados que participaron en la venta de exportaciones. La Comisión señaló que, en el contrato de compraventa, el puerto de descarga está claramente identificado como situado en la Unión y que se permite el transbordo de las mercancías. Además, en el caso de las ventas de exportación, los gastos de transporte los asume directamente el comerciante y, por tanto, afectan a la comparabilidad de los precios, mientras que en los gastos de almacenamiento de las ventas interiores el coste de transferir las mercancías al almacén lo paga el productor y se incurre en dichos gastos antes de la venta. Por tanto, se rechazó la alegación.

(85)

Tras la comunicación final, IRNC alegó también que la Comisión había seguido un planteamiento incoherente, ya que no había efectuado un ajuste del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), en consonancia con los ajustes que había realizado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), en las ventas de exportación efectuadas a través de comerciantes vinculados.

(86)

La Comisión recordó que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (12) establece claramente que «[…] la parte que, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping debe demostrar que su solicitud está justificada […]». La alegación realizada a este respecto por IRNC es una mera declaración en la que se solicita un ajuste del valor normal, pero carece de justificación material o explicación detallada. La Comisión recordó, además, que un ajuste del precio de exportación no implica automáticamente un ajuste del valor normal, y que dicho ajuste del valor normal debe estar debidamente justificado, sobre la base de hechos y pruebas, por la parte que lo solicite.

(87)

En consecuencia, la Comisión estableció que una mera declaración en la que se solicitaba un ajuste sin presentar ninguna solicitud motivada de apoyo claramente no satisface los requisitos jurídicos establecidos por el Tribunal de Justicia. Por tanto, esta alegación se rechazó por considerarse infundada.

(88)

IRNC también alegó que la Comisión tiene la carga de justificar con pruebas su decisión de ajustar el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), y que no había expuesto suficientes motivos en sus documentos de comunicación provisional y final.

(89)

A raíz de las observaciones recibidas de la empresa tras la comunicación final, el 16 de septiembre de 2021 la Comisión remitió una comunicación adicional específica para la empresa en la que se explicaban con más detalle las razones y las pruebas en que se basaba dicho ajuste del precio de exportación. La empresa no presentó observaciones en respuesta a esta comunicación específica.

3.2.5.   Márgenes de dumping

(90)

Como se explica detalladamente en los considerandos 65 a 89, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones remitidas por las partes interesadas después de la comunicación provisional y recalculó los márgenes de dumping en consecuencia.

(91)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Jindal Indonesia

20,2  %

Grupo IRNC

10,2  %

Todas las demás empresas

20,2  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(92)

Tras la comunicación final, Arinox, parte interesada provisionalmente considerada usuario, alegó que debía considerarse un productor de la Unión. Debe señalarse que los datos de la empresa se incluyeron en los indicadores macroeconómicos presentados por Eurofer y cotejados por la Comisión, por lo que la Comisión consideró que esta empresa formaba parte de la industria de la Unión descrita en el considerando 87 del Reglamento provisional. Sin embargo, la Comisión señaló que Arinox se identificó como usuario final e importador en su solicitud inicial de exclusión del producto y que las alegaciones de la empresa en la fase provisional estaban relacionadas con las actividades que realizaba como usuario en el mercado de la Unión.

(93)

Arinox, Euranimi y un importador no vinculado solicitaron la identidad de los trece productores de la Unión que formaban la industria de la Unión durante el período de investigación. Además de los tres productores incluidos en la muestra y las empresas que apoyan la denuncia (Acerinox, Outokumpu Nirosta GmbH, Outokumpu Stainless AB), se trata de Marcegaglia, Acroni, Arinox, Otelinox y tres relaminadores establecidos en Alemania (SAP Precision Metal, BWS y Waelzholz).

(94)

A falta de otras observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 87 a 89 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(95)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 90 a 92 del Reglamento provisional.

4.2.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(96)

El consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado impugnaron la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones indias e indonesias en la situación de la industria de la Unión. Las partes interesadas alegaron que los volúmenes de importación de ambos países son bajos, la tendencia de las importaciones procedentes de la India (que disminuyen ligeramente) e Indonesia (que aumentan rápidamente) a lo largo del período de referencia es diferente y no se llevó a cabo una evaluación adecuada de las condiciones de competencia ni de los productos importados entre ellos ni entre los productos importados y los productos similares de la industria de la Unión, tal como exige el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(97)

En sus observaciones presentadas tras la comunicación provisional, el denunciante se opuso a la alegación del consorcio y del importador no vinculado, argumentando que las tendencias de las importaciones son irrelevantes para la aplicación del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, que las condiciones de competencia se evaluaron debidamente y que una evaluación acumulativa garantiza una aplicación no discriminatoria de los derechos.

(98)

La Comisión constató que se cumplían los requisitos para evaluar acumulativamente las importaciones. El volumen de importación de cada uno de los dos países afectados no fue insignificante, es decir, era superior al 1 % de la cuota de mercado de cada uno, y las condiciones de competencia justificaron una evaluación acumulativa, ya que los productos importados comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas que los productos vendidos por los productores de la Unión y tienen los mismos usos básicos. Esto se refleja en el elevado nivel de correspondencia entre los tipos de producto importados de la India e Indonesia y los tipos de producto que venden los productores de la Unión.

(99)

Además, se estableció que los tipos de producto importados de la India e Indonesia son en gran medida similares entre sí y que el nivel de sus respectivos precios es comparable.

(100)

Asimismo, como señaló el denunciante, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base no exige una comparación de las tendencias de las importaciones entre los países en cuestión.

(101)

Tras la comunicación final, el consorcio y un importador no vinculado solicitaron la divulgación de los modelos teóricos utilizados para evaluar las condiciones de competencia en el mercado de la Unión del producto investigado y de los países afectados, así como la confirmación de que se había consultado a los servicios de competencia y análisis económico de la Comisión sobre estas condiciones de competencia.

(102)

Además, alegaron que no se presentó ningún análisis estadístico que respaldara las conclusiones de los considerandos 99 y 100, y argumentaron que el volumen de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India e Indonesia era bajo en comparación con la cuota de mercado de la industria de la Unión. Por lo que se refiere a la India, los volúmenes de importación durante el período de investigación fueron inferiores a los de 2017 y 2018 y similares a los de 2019. Además, los volúmenes de importación del producto afectado procedentes de la India están limitados por el contingente del país establecido por las medidas de salvaguardia sobre el acero. Por tanto, el consorcio y el importador no vinculado consideraron que no procedía aplicar el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(103)

La Comisión llevó a cabo un análisis teórico en el que comparó los tipos de producto vendidos en el mercado de la Unión por los productores exportadores y el producto vendido por los productores de la Unión, sobre la base de los números de control del producto facilitados por las empresas incluidas en la muestra. Este análisis mostró un alto grado de coincidencia. El nivel de coincidencia entre cada uno de los productores exportadores y las ventas de la industria de la Unión se proporciona a los productores exportadores incluidos en la muestra en su comunicación específica. Además, la Comisión también constató un nivel significativo de similitud en los tipos de producto vendidos por los productores exportadores de Indonesia en comparación con los tipos de producto vendidos por los productores exportadores de la India. Por tanto, la Comisión concluyó que los productos importados de los países afectados y los productos de la Unión competían claramente entre sí y que era adecuado llevar a cabo una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones. El consorcio y el importador no vinculado no aportaron ninguna prueba justificativa de que el análisis realizado por la Comisión fuera incorrecto o insuficiente. El hecho de que la India tenga un contingente específico por país dentro de las medidas de salvaguardia no afecta a este análisis, a la luz de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 4. Se rechazó, por tanto, esta alegación.

(104)

En ausencia de otras observaciones sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión confirmó todas las demás conclusiones de los considerandos 93 a 98 del Reglamento provisional.

4.2.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(105)

El consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado alegaron que las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron porque este país es un nuevo exportador del producto investigado a la Unión y que las importaciones procedentes de la India no aumentaron durante el período considerado, por lo que un posible aumento de la cuota de mercado de los países afectados no tuvo ningún impacto en la cuota de mercado de la industria de la Unión, sino que sustituyó a las importaciones procedentes de otros terceros países.

(106)

Como se expone en los considerandos 97 a 105, la Comisión analizó las importaciones de forma acumulativa y las importaciones procedentes de los países afectados mostraron una tendencia al alza durante el período considerado. El hecho de que la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentara ligeramente durante el período considerado y de que Indonesia solo empezara a exportar a la Unión al inicio del período considerado no alteró el hecho de que las importaciones procedentes de los países afectados se realizaran a precios objeto de dumping, causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Por consiguiente, hubo que rechazar la alegación.

(107)

En ausencia de otras observaciones sobre el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y sus cuotas de mercado, la Comisión confirmó todas las conclusiones de los considerandos 99 a 101 del Reglamento provisional.

4.2.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

(108)

En el considerando 105 del Reglamento provisional, la Comisión declaró que había constatado márgenes de subcotización del 4,8 % y del 13,4 % para los productores exportadores indios.

(109)

Sin embargo, estos márgenes contenían un error material y debían corregirse para ser sustituidos por unos márgenes de subcotización del 5,8 % y el 13,4 %.

(110)

Tras la comunicación final, Euranimi y un importador no vinculado alegaron que no podían replicar cómo se determinaron los precios de importación del producto afectado y cómo se calculó el margen de subcotización, incluidos sus ajustes.

(111)

Los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, que figuran en el cuadro 3 del Reglamento provisional, se basan en los datos de Eurostat. Esta información es de dominio público. Como se explica en el considerando 104 del Reglamento provisional, el margen de subcotización se basó en una comparación entre los precios de venta cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión y los precios correspondientes de los productores exportadores incluidos en la muestra al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, diferenciados por tipo de producto y ajustados para estar en condiciones de venta equivalentes. Dado que los precios de venta detallados por empresa son, por definición, información comercial confidencial, solo se facilitó a las empresas afectadas en sus respectivas comunicaciones específicas.

(112)

A falta de otras observaciones sobre los precios de las importaciones procedentes de los países afectados y la subcotización de los precios, la Comisión confirmó todas las conclusiones establecidas en los considerandos 102 a 105 del Reglamento provisional, y se efectuó la corrección antedicha conforme al considerando 71 que antecede.

4.3.   Situación económica de la industria de la Unión

4.3.1.   Información general

(113)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 106 a 110 del Reglamento provisional.

4.3.2.   Indicadores macroeconómicos

(114)

Tras la comunicación provisional, Eurofer alegó que la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado, en lugar de aumentar como recogía el considerando 116 del Reglamento provisional.

(115)

Sin embargo, esta afirmación solo sería correcta si la observación de Eurofer de que los volúmenes de importación de terceros países estaban presuntamente inflados fuera materialmente correcta. Como se explica en el considerando 135, el Reglamento provisional facilitó cifras correctas relativas a los volúmenes de importación. Así pues, la cuota de mercado de la industria de la Unión también era correcta.

(116)

Tras la comunicación provisional, el consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado señalaron que el Reglamento provisional mostraba una discrepancia de entre 300 000 y 400 000 toneladas entre las cifras de producción de la industria de la Unión en el período considerado, indicadas en el considerando 111 del Reglamento provisional, y las correspondientes cifras de ventas, existencias y exportaciones indicadas en los considerandos 114, 126 y 152 del Reglamento provisional. Tras la comunicación final, impugnaron el nivel de capacidad de la industria de la Unión y solicitaron pruebas de la capacidad de producción nominal, real y efectivamente utilizada y de la cantidad realmente producida por cada productor individual, los datos sobre los volúmenes de ventas y los precios de los productores europeos a título individual, así como los volúmenes de importación de cada productor de la Unión procedente de los países afectados.

(117)

Sin embargo, las cifras anteriores no son del todo comparables, ya que los volúmenes de producción, ventas y exportaciones hacen referencia al total de la industria de la Unión, mientras que las cifras de existencias, indicadas en el considerando 126 del Reglamento provisional, son un indicador microeconómico que se refiere únicamente a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Todas las cifras fueron contrastadas por la Comisión y se consideraron fiables. Dado que las cifras individuales por productor constituyen información comercial confidencial, la Comisión solo facilitó la información agregada en el Reglamento provisional.

(118)

Además, casi la mitad de la supuesta discrepancia está relacionada con las ventas cautivas de la industria de la Unión a los usuarios vinculados. Estos volúmenes se incluyeron en las cifras de producción indicadas en el considerando 111 del Reglamento provisional, pero no en los volúmenes de ventas de la industria de la Unión indicados en el considerando 114 del Reglamento provisional. Las ventas cautivas de la industria de la Unión representaron alrededor del 5 % de las ventas totales de la industria de la Unión, y esta proporción se mantuvo estable durante todo el período considerado.

(119)

Tras la comunicación final, el consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado alegaron que el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión indicaba la ausencia de perjuicio y que el aumento de la cuota de mercado de los países afectados no afectaba negativamente a la cuota de mercado de la industria de la Unión.

(120)

Como se explica en el considerando 107, el ligero aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período considerado no alteró el hecho de que las importaciones procedentes de los países afectados experimentaran un aumento del 86 % y se realizaran a precios objeto de dumping, causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Por consiguiente, hubo que rechazar la alegación.

(121)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 111 a 121 del Reglamento provisional.

4.3.3.   Indicadores microeconómicos

(122)

Tras la comunicación final, el consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado alegaron que la tendencia negativa de la rentabilidad de la industria de la Unión no podía vincularse a las importaciones procedentes de los países afectados, ya que sus volúmenes son bajos y no pueden haber influido en el mercado de forma tan acusada. El consorcio de importadores y distribuidores y el importador no vinculado alegaron que la industria de la Unión ha experimentado un aumento de los beneficios desde el período de investigación.

(123)

Los volúmenes de importación de los países eran superiores al mínimo y sus bajos precios, que se constató que eran objeto de dumping, provocaron una presión sobre los precios en el mercado de la Unión, como se indica en el considerando 141 del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión concluyó que el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados podía vincularse a la tendencia negativa de la rentabilidad de la industria de la Unión. Un posible aumento del nivel de rentabilidad de los productores de la Unión después del período de investigación no altera esta conclusión, ya que la investigación se limita al período de investigación.

(124)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 122 a 133 del Reglamento provisional.

4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(125)

Tras la comunicación provisional, el consorcio de importadores, un importador no vinculado y el Gobierno de Indonesia alegaron que algunos indicadores de perjuicio evolucionaron positivamente durante el período considerado, haciendo hincapié en el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión, el aumento del empleo y la disminución de las existencias.

(126)

El nivel de existencias se ha mantenido constante como porcentaje de los volúmenes de ventas y, por tanto, no constituye un indicador claro de perjuicio. Efectivamente, los otros dos indicadores en cuestión evolucionaron positivamente durante el período considerado. Sin embargo, el aumento de la cuota de mercado se produjo a expensas de la rentabilidad de los productores de la Unión, como se explica en el considerando 134 del Reglamento provisional. El empleo aumentó ligeramente, aunque los costes laborales disminuyeron. Sin embargo, estos hallazgos no invalidaron las principales conclusiones sobre el perjuicio, es decir, la evolución negativa de la rentabilidad y todos los indicadores financieros de la industria de la Unión.

(127)

El consorcio de importadores y distribuidores y el importador no vinculado alegaron además que, según los datos disponibles para el primer trimestre de 2021, la situación financiera de los productores de la Unión incluidos en la muestra está mejorando y, por tanto, la industria no necesita más protección.

(128)

El análisis de la situación económica de la industria de la Unión se basó en el período considerado, que finalizó en junio de 2020. Como se indica en los considerandos 128 a 133 del Reglamento provisional, todos los indicadores financieros de los productores de la Unión empeoraron durante el período considerado. Esta conclusión no puede quedar invalidada por la supuesta mejora a corto plazo de la situación de los productores de la Unión después del período considerado, respaldada por informes no auditados relativos al primer trimestre de 2021.

(129)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó definitivamente que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(130)

Tras la comunicación provisional, el Gobierno de Indonesia alegó que el perjuicio no podía haber sido causado por las importaciones procedentes de Indonesia debido a su baja cuota de mercado y al hecho de que sus precios aumentaron durante el período considerado.

(131)

La Comisión recordó en primer lugar que las importaciones indonesias y su cuota de mercado se evaluaron de manera acumulativa junto con las importaciones indias. Por otra parte, la Comisión señaló que, en cualquier caso, la cuota de mercado de Indonesia aumentó rápidamente en el período considerado, pasando del 0,4 % en 2017 al 2,8 % en el período de investigación. En cuanto a los precios, aunque aumentaron durante el período considerado, los precios indonesios fueron siempre inferiores a los de la industria de la Unión.

(132)

En ausencia de otras observaciones sobre el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India e Indonesia y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 141 a 143 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

(133)

Tras la comunicación provisional, Eurofer señaló discrepancias entre las cifras relativas a los volúmenes de importación de terceros países que figuran en el cuadro 11 del Reglamento provisional y los datos de Eurostat.

(134)

Sin embargo, las cifras mencionadas por Eurofer no incluyen las importaciones notificadas por Eurostat en el marco de los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y pasivo, que sí se tuvieron en cuenta en el cuadro 11 del Reglamento provisional.

(135)

Tras la comunicación final, Eurofer dudaba de la exactitud de los volúmenes de importación utilizados por la Comisión y alegó que el planteamiento expuesto en el considerando 99 anterior diverge de la práctica habitual de la Comisión y es incompatible con el objetivo de la evaluación del perjuicio y del nexo causal de la investigación. Eurofer alegó que las importaciones en el marco de los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y pasivo no están sujetas a derechos antidumping y no compiten con las mercancías de la industria de la Unión.

(136)

La Comisión consideró que las mercancías importadas al amparo de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo no solo transitan por la Unión, sino que también se someten a operaciones de perfeccionamiento con valor añadido, como el montaje y la transformación, en la Unión. Por consiguiente, estas importaciones compiten claramente con los productos fabricados por la industria de la Unión. Por ejemplo, una empresa establecida en la Unión cuya actividad sería precisamente llevar a cabo estas operaciones de transformación tiene la posibilidad de comprar el producto a la industria de la Unión o importarlo con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. Por tanto, las importaciones con arreglo a estos regímenes aduaneros especiales deben tenerse en cuenta para la evaluación del perjuicio. De hecho, también están sujetos al cobro de derechos de conformidad con el artículo 76 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (13).

(137)

Además, Eurofer alegó que los volúmenes de importación de distintos países no eran coherentes, ya que los volúmenes de importación de determinados terceros países no incluían los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y pasivo.

(138)

Los volúmenes de importación eran las cifras oficiales de Eurostat y, tanto para los países afectados como para todos los demás terceros países, incluían el régimen aduanero normal y los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y pasivo.

(139)

Por otra parte, Eurofer hizo referencia a los volúmenes de importación en la reconsideración por expiración de las importaciones del mismo producto procedentes de China y Taiwán durante el mismo período de investigación y período considerado, en el que la Comisión evaluó el consumo y las cuotas de mercado de la Unión sin contabilizar las importaciones en el marco de los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo y pasivo. Por tanto, las cifras de la reconsideración por expiración y las de la presente investigación sobre las importaciones, el consumo y la cuota de mercado difieren, lo que da lugar a un error manifiesto en una de las dos investigaciones.

(140)

Efectivamente, la reconsideración por expiración sobre las importaciones de AILF procedentes de China y Taiwán tiene el mismo período de investigación y período considerado para el análisis del perjuicio. Sin embargo, el análisis realizado en esa investigación es de distinta naturaleza, es decir, la continuación o la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, y cualquier conclusión extraída en dicha investigación, no es automáticamente válida en esta investigación. Así pues, aunque las cifras de importación de dicha reconsideración por expiración no incluyeran las importaciones en el marco de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo, las conclusiones constatadas en dicha investigación siguen siendo válidas. Por tanto, la Comisión no consideró que estos datos divergentes constituyeran un error manifiesto.

(141)

Tras la comunicación provisional, el consorcio de importadores y distribuidores y un importador no vinculado alegaron que los indicadores financieros de la industria de la Unión no empeoraban debido a las importaciones objeto de dumping, sino a los efectos de la pandemia de COVID-19. En sus observaciones presentadas tras la comunicación provisional, el denunciante se opuso a esta alegación afirmando que la tendencia del perjuicio durante el período considerado mostraba lo contrario.

(142)

La Comisión constató que los precios de las importaciones procedentes de los países afectados influyeron considerablemente en los precios de la industria de la Unión y en sus indicadores financieros. Como se establece en el considerando 103 del Reglamento provisional, los precios medios de importación de los dos países afectados fueron sistemáticamente inferiores a los precios de los productores de la Unión durante todo el período considerado, antes de la pandemia de COVID-19. Esta podría haber afectado al consumo en el mercado de la Unión, pero dicho impacto solo podría haberse materializado en el último trimestre del período de investigación (de abril a junio de 2020), mientras que en 2019 ya se observó un descenso sustancial del consumo.

(143)

Por otra parte, la Comisión analizó la disminución del consumo (estuviera o no vinculada a la COVID-19) como otro posible factor que podría haber causado perjuicio en los considerandos 150 a 151 del Reglamento provisional y concluyó provisionalmente que no atenuaba el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Esta conclusión se confirma.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(144)

Sobre la base de lo anterior y en ausencia de otras observaciones, la Comisión concluyó que ninguno de los factores analizados de forma individual o colectiva atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el sentido de que dicho nexo dejara de ser real y sustancial, lo que confirma la conclusión de los considerandos 160 a 163 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de subvalorización

(145)

Tras la imposición de medidas provisionales, el denunciante planteó dos cuestiones técnicas en relación con el cálculo del margen de perjuicio, concretamente respecto a la depreciación de las inversiones perdidas estimadas y al cumplimiento con los futuros costes medioambientales en lo que respecta a uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Para calcular las inversiones perdidas, la Comisión consideró razonable basarse en la depreciación de las inversiones perdidas durante el período de investigación facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra. El denunciante no aportó ninguna prueba justificativa de por qué este planteamiento carecería de sentido. Sobre la base de los datos justificativos y la información presentada por el denunciante, la Comisión aceptó la alegación relativa al cumplimiento con los futuros costes medioambientales, lo que dio lugar a un ligero aumento de los márgenes de perjuicio definitivos.

(146)

Tras la comunicación final, un grupo de productores exportadores alegó que los costes causados por el confinamiento debido a la COVID-19 soportados por la industria de la Unión no deben tenerse en cuenta en el cálculo del precio no perjudicial para determinar del margen de perjuicio, ya que tales costes aumentaron excepcionalmente el coste unitario de la industria de la Unión y no reflejan el coste normal de producción de los productores de la Unión.

(147)

La Comisión pidió a la industria de la Unión que dividiera todos los datos solicitados en su respuesta al cuestionario en los dos semestres comprendidos en el período de investigación para ver cualquier posible efecto de la pandemia de COVID-19 en sus datos de ventas y costes. Sin embargo, los datos cotejados no mostraron ningún coste adicional causado por el confinamiento debido a la COVID-19 que pudiera justificar el ajuste solicitado. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(148)

Euranimi y un importador no vinculado impugnaron el mayor margen de perjuicio aplicado a los productores exportadores indios, puesto que tenían precios de venta más elevados en el mercado de la Unión.

(149)

El margen de perjuicio se calcula sobre la base de los tipos de producto vendidos por los productores exportadores. Dado que los tipos de producto pueden variar en lo que respecta al precio, no es necesario que exista una correlación entre el nivel general de los precios de importación y el nivel del margen de perjuicio calculado específicamente para cada productor exportador.

(150)

El resultado de los cálculos revisados se muestra en el siguiente cuadro:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de subvalorización

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,9  %

25,2  %

 

Chromeni Steels Private Limited

45,1  %

35,3  %

 

Todas las demás empresas

45,1  %

35,3  %

Indonesia

 

IRNC

10,2  %

32,4  %

 

Jindal Stainless Indonesia

20,2  %

33,1  %

 

Todas las demás empresas

20,2  %

33,1  %

(151)

En ausencia de otras observaciones sobre el nivel de las medidas, la Comisión confirmó sus hallazgos y las conclusiones de los considerandos 165 a 173 del Reglamento provisional conforme a la versión modificada que figura en el cuadro anterior.

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(152)

Tras la comunicación provisional, Eurofer alegó que la Comisión había llegado erróneamente a la conclusión de que Chromeni no utilizaba materias primas sujetas a distorsiones. Alegó que resultaba «sobradamente claro» que Chromeni utiliza insumos intermedios afectados por las distorsiones de las materias primas, ya sea en la India o en Indonesia, y que esto debería tenerse en cuenta. Alegó que, con este fin, la Comisión debería recurrir a la cooperación en esta investigación de un presunto proveedor de acero inoxidable laminado en caliente en Indonesia o a las conclusiones recientes sobre materias primas con respecto a esta materia prima en concreto (14).

(153)

Eurofer alegó además que la interpretación que hace la Comisión del artículo 7, apartado 2 bis, limita considerablemente la posibilidad de abordar el impacto de las distorsiones de las materias primas en los sectores de transformación y esto impediría a la Comisión evaluar el impacto de las distorsiones de las materias primas dentro de un grupo empresarial (como el Grupo Jindal). En la misma línea, también señaló el riesgo de elusión a través de la empresa que tenga un derecho inferior (en este caso, ya sea en la India o en Indonesia) y, por lo tanto, alegó que la Comisión debería hacer extensivo el nivel más elevado de derecho aplicable a todas las empresas del grupo, independientemente del país de producción del producto afectado.

(154)

Como se explica en el considerando 176 del Reglamento provisional, Chromeni no utilizó las materias primas sujetas a la distorsión constatada en la India, a saber, el mineral de cromo y la chatarra de acero inoxidable. Asimismo, en el contexto de la imposición de un derecho antidumping definitivo, no es posible remediar la posible elusión futura haciendo extensivo el derecho antidumping constatado para un productor vinculado a productores vinculados de otro país. En este sentido, la Comisión también se remite a los considerandos 175 a 177 que figuran más abajo.

(155)

Por tanto, fue preciso rechazar estas alegaciones de Eurofer.

(156)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 174 a 178 del Reglamento provisional.

6.3.   Conclusión

(157)

De acuerdo con la evaluación anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que procede determinar la cuantía de los derechos definitivos de conformidad con la regla del derecho inferior prevista en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base. Por consiguiente, los derechos antidumping definitivos deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,9  %

 

Chromeni Steels Private Limited

35,3  %

 

Todas las demás empresas

35,3  %

Indonesia

 

IRNC

10,2  %

 

Jindal Stainless Indonesia

20,2  %

 

Todas las demás empresas

20,2  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(158)

Ninguna de las partes rebatió que las medidas redundarían en interés de la industria de la Unión. Por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 181 a 183 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(159)

Tras la comunicación provisional, Euranimi y un importador no vinculado alegaron que la imposición de medidas por parte de la Unión a la India y a Indonesia crearía una escasez de AILF en el mercado de la Unión, ya que la producción de la Unión sería insuficiente para abastecer al mercado en su totalidad y otras fuentes de suministro son limitadas, principalmente debido a las medidas antidumping aplicadas a las importaciones procedentes de China y Taiwán. Según las partes, estas carencias y retrasos en los suministros ya pueden observarse en el mercado de la Unión.

(160)

Las partes alegaron que otras posibles fuentes de importaciones, a saber, Brasil, Malasia y Sudáfrica, están controladas por los productores de la Unión que son propietarios de las empresas que fabrican AILF en estos países. Según las partes, esto ha dado lugar a un abuso de la protección por parte de los productores de la Unión y dará pie a precios elevados en el mercado de la Unión.

(161)

Además, las partes alegaron que no tienen la posibilidad de repercutir los precios a sus clientes y que, por lo tanto, su rentabilidad se vería perjudicada.

(162)

Euranimi y el importador no vinculado reiteraron estas alegaciones tras la comunicación final.

(163)

Eurofer se opuso a estas afirmaciones, alegando que el aumento de los plazos de ejecución alegado ha sido el resultado de los cambios en la demanda y la interrupción de las cadenas de suministro mundiales debido a la pandemia de COVID-19, que no es específica de la cadena de suministro de los AILF. Eurofer declaró que, en condiciones normales, la industria de la Unión tiene capacidad suficiente para atender a casi el 150 % del consumo de la Unión en el período de investigación. Además, Eurofer alegó que el aumento de los precios de las materias primas que tuvo lugar después del período de investigación ha sido reflejo de un importante aumento mundial de los costes de las materias primas que no solo afecta a los precios de la Unión. Asimismo, Eurofer alegó que los AILF podían proceder de terceros países con capacidades significativas de producirlos que no se habían visto limitados por las medidas de salvaguardia sobre el acero.

(164)

Como se indica en el Reglamento provisional, existen efectivamente fuentes de suministro de AILF en otros terceros países, de los cuales los principales son Taiwán y Corea. Las importaciones procedentes de Taiwán siguen entrando en la Unión, con derechos antidumping relativamente bajos. En el período considerado, Corea consiguió aumentar sus exportaciones a la Unión tanto en términos absolutos como relativos. Sudáfrica también sigue presente en el mercado de la Unión a pesar del supuesto control de las empresas europeas sobre su producción de AILF. Asimismo, los derechos antidumping impuestos a la India e Indonesia no tienen por objeto cerrar el mercado de la Unión para los países afectados, sino que pretenden elevar los precios a un nivel justo.

(165)

Las subidas de precios suelen derivarse del aumento del coste de las materias primas, y también se han observado en los mercados de terceros países. Por lo tanto, no existe ningún elemento de abuso de la protección del mercado por parte de los productores de la Unión. Además, puesto que en la Unión hay trece productores del producto investigado, existe una fuerte competencia interna en el mercado de la Unión.

(166)

Asimismo, la Comisión no puede evaluar adecuadamente las alegaciones de las partes interesadas sobre la imposibilidad de repercutir los precios a sus clientes y de sustituir los productos importados, habida cuenta de la falta de una cooperación adecuada de las partes en cuestión en la presente investigación. A diferencia de los dos importadores no vinculados mencionados en los considerandos 184 a 193 del Reglamento provisional, las partes en cuestión presentaron sus alegaciones tras la comunicación, sin responder al cuestionario. Esto impidió a la Comisión realizar una evaluación más exhaustiva verificando sus canales de compraventa, los tipos de productos comercializados, los costes y la situación financiera.

(167)

Sobre esa base, la Comisión confirmó la conclusión de que los efectos de una posible imposición de derechos sobre los importadores no contrarrestan los efectos positivos de las medidas en la industria de la Unión.

(168)

En ausencia de observaciones sobre el interés de los importadores y usuarios no vinculados, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 184 a 195 del Reglamento provisional.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(169)

Visto lo anterior y en ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones del considerando 196 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(170)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. Por las razones expuestas en la sección 6, y en particular en la subsección 6.2, del presente Reglamento, los derechos antidumping deben fijarse de acuerdo con la regla del derecho inferior.

(171)

Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que deben imponerse dichos derechos se establecen como sigue:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,9  %

Chromeni Steels Private Limited

35,3  %

Todas las demás empresas

35,3  %

Indonesia

IRNC

10,2  %

Jindal Stainless Indonesia

20,2  %

Todas las demás empresas

20,2  %

(172)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(173)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (15), y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

(174)

A fin de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(175)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(176)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(177)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(178)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

(179)

Como algunos tipos de derecho definitivos son inferiores a los provisionales, se liberarán los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping.

8.3.   Retroactividad

(180)

Como se menciona en la sección 1.2, a petición del denunciante, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(181)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(182)

El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el inicio de la presente investigación hasta la fecha de imposición de medidas provisionales, y no se observó ningún aumento sustancial:

 

Período de investigación (toneladas/mes)

Período posterior al período de investigación, es decir, del 1 de octubre de 2020 al 28 de mayo de 2021 (toneladas/mes)

Aumento de las importaciones (%)

Importaciones de AILF de la India

8 956

6 036

-33  %

Importaciones de AILF de Indonesia

7 353

8 439

15  %

Importaciones totales de AILF de los países afectados

16 308

14 475

-11  %

Fuente: Vigilancia 2 (EU-27)

(183)

Así pues, la Comisión resolvió que la percepción retroactiva de los derechos definitivos correspondientes al período durante el cual se registraron las importaciones no estaba justificada en el presente caso.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(184)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(185)

Mediante su Reglamento de ejecución (UE) 2019/159 (17), la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. La medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión (18). El producto objeto de reconsideración es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que la acumulación de las medidas antidumping con las medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping con el arancel por encima del contingente en el caso del producto objeto de reconsideración mientras dure la imposición de la medida de salvaguardia.

(186)

Esto significa que, en caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y supere el nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de derechos antidumping, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida. En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y se haya fijado en un nivel inferior al nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y el nivel más alto de los derechos antidumping impuestos en virtud del presente Reglamento. Se suspenderá la parte del importe de los derechos antidumping no percibida.

(187)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío, en la actualidad clasificados en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80, originarios de la India e Indonesia.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

India

Jindal Stainless Limited

13,9  %

C654

Jindal Stainless Hisar Limited

13,9  %

C655

Chromeni Steels Private Limited

35,3  %

C656

Todas las demás empresas indias

35,3  %

C999

Indonesia

IRNC

10,2  %

C657

Jindal Stainless Indonesia

20,2  %

C658

Todas las demás empresas indonesias

20,2  %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «La persona abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (Código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información que figura en esta factura es completa y correcta». Si no se presenta esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.

4.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1), y supere el nivel equivalente ad valorem del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

2.   Durante el período de aplicación del apartado 1, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida.

3.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frío, a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y se haya fijado en un nivel inferior al nivel equivalente ad valorem del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y el nivel ad valorem equivalente más alto del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2.

4.   Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 3.

5.   Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

Artículo 3

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/854. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 4

No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas. Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión dejarán de conservarse. Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de India e Indonesia (DO C 322 de 30.9.2020, p. 17).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO C 57 de 17.2.2021, p. 16).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión de 1 de marzo de 2021 por el que se someten a registro las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 71 de 2.3.2021, p. 18).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/854 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 188 de 28.5.2021, p. 61).

(6)  Association of Non-Integrated Metal Importers and Distributors.

(7)  Informe del Grupo Especial, CE — Salmón (Noruega), WT/DS337/R, párrafos 7.256, 7.257 y 7.273.

(8)  Sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise, T-299/05, ECLI:EU:T:2009:72, apartado 288.

(9)  Véase, por ejemplo, el considerando 283 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 de la Comisión, de 9 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 124 de 12.4.2021, p. 40) (utilizando el beneficio de «el comerciante» en cuestión); sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise, T-299/05, EU:T:2009:72, apartado 287.

(10)  Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos de América — Derechos antidumping y compensatorios (China), WT/DS379/AB/R, párrafos 567, 568 y 583.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias, inter alia, de Indonesia (DO L 325 de 7.10.2020, p. 26).

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2012, Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea/Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT), C-191/09 P y C-200/09 P, apartado 58.

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1)

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y Taiwán (DO L 325 de 7.10.2020, p. 26).

(15)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Wetstraat 170 Rue de la Loi, 1040 Bruselas, Bélgica.

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 225I de 25.6.2021, p. 1).


DECISIONES

18.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 410/178


DECISIÓN (UE) 2021/2013 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2021

por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 28 de mayo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/731 (2) por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras el término del mandato a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Bernat SOLÉ BARRIL.

(4)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras el término del mandato a tenor del cual se propuso el nombramiento de D.a Elisabet NEBREDA VILA.

(5)

El Gobierno español ha propuesto a D.a Victòria ALSINA I BURGUÉS, representante de un ente regional o local que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, Consejera de Acción Exterior y Gobierno Abierto, Gobierno de la Generalitat de Cataluña, como miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

(6)

El Gobierno español ha propuesto a D. Gerard Martí FIGUERAS I ALBA, representante de un ente regional o local que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, Secretario de Acción Exterior del Gobierno, Gobierno de la Generalitat de Cataluña, como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a los siguientes representantes de un ente regional o local que tienen responsabilidad política ante una asamblea elegida:

a)

como miembro a:

D.a Victòria ALSINA I BURGUÉS, Consejera de Acción Exterior y Gobierno Abierto, Gobierno de la Generalitat de Cataluña,

y

b)

como suplente a:

D. Gerard Martí FIGUERAS I ALBA, Secretario de Acción Exterior del Gobierno, Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. PODGORŠEK


(1)   DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2020/731 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España (DO L 172 I de 3.6.2020, p. 3).


18.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 410/180


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2021

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 9, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece el certificado COVID digital de la UE cuyo propósito es acreditar que una persona ha recibido una vacuna contra la COVID-19, un resultado negativo de una prueba diagnóstica o se ha recuperado de la infección, con el fin de facilitar el ejercicio, por parte de los titulares, de su derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19.

(2)

Para que el certificado COVID digital de la UE funcione en toda la Unión, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 (2) por la que se establecen especificaciones técnicas y normas que permitan cumplimentar, expedir y verificar de forma segura los certificados COVID digitales, garantizar la protección de los datos personales, establecer una estructura común del identificador único del certificado y expedir un código de barras válido, seguro e interoperable.

(3)

Muchos Estados miembros ya han anunciado o han empezado a administrar dosis de la vacuna contra la COVID-19 adicionales a la pauta estándar de primovacunación, es decir, la pauta de vacunación destinada a proporcionar una protección suficiente en una fase inicial, en particular a las personas que puedan no haber respondido adecuadamente a la pauta de la primovacunación, y están considerando administrar dosis de refuerzo para las personas que respondieron adecuadamente a la primovacunación. En este contexto, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades publicó, el 1 de septiembre de 2021, consideraciones provisionales de salud pública para el suministro de dosis adicionales de vacuna contra la COVID-19 (3).

(4)

El 4 de octubre de 2021, el Comité de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Europea de Medicamentos concluyó que podía administrarse una dosis adicional de las vacunas contra la COVID-19 Comirnaty y Spikevax a personas con sistemas inmunitarios muy debilitados, al menos 28 días después de su segunda dosis (4). El Comité también evaluó los datos de Comirnaty, que mostraban un aumento de los niveles de anticuerpos cuando se administra una dosis de refuerzo aproximadamente 6 meses después de la segunda dosis en personas entre los 18 y los 55 años. Sobre la base de estos datos, el Comité llegó a la conclusión de que podía administrarse dosis de refuerzo de Comirnaty al menos 6 meses después de la segunda dosis en el caso de las personas mayores de 18 años. Como ha declarado la Agencia Europea de Medicamentos, los organismos de salud pública a nivel nacional pueden emitir recomendaciones oficiales sobre el uso de una dosis de refuerzo, teniendo en cuenta los datos de eficacia emergentes y los limitados datos de seguridad. La información sobre el producto de Comirnaty (5) y Spikevax (6) se ha actualizado en consecuencia para incluir estas recomendaciones.

(5)

Para evitar enfoques divergentes, confusos o técnicamente incompatibles entre los Estados miembros, es necesario adoptar normas uniformes sobre la cumplimentación de los certificados de vacunación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/953 expedidos tras la administración de dichas dosis adicionales.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/953, debe expedirse un certificado de vacunación después de la administración de cada dosis en el que se debe indicar claramente si se ha completado o no el ciclo de vacunación y debe contener el número de dosis administradas al titular. De conformidad con el anexo de dicho Reglamento, el certificado de vacunación debe incluir, como campos de datos, el número en una serie de dosis y número total de dosis de la serie. Cualquier norma sobre cómo cumplimentar los certificados de vacunación expedidos tras la administración de dosis adicionales, adoptada mediante un acto de ejecución, debe cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/953.

(7)

Los certificados de vacunación expedidos en relación con las dosis de la pauta de primovacunación deben indicar la vacunación completa una vez completada la pauta de primovacunación estándar, incluso en los casos en que se recomiende la administración posterior de dosis adicionales. Los certificados de vacunación expedidos en relación con las dosis adicionales administradas después de la pauta estándar de primovacunación deben indicar el número de dosis administradas al titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/953, así como el número total de dosis dentro de la serie, contando las dosis de la primovacunación, así como cualquier dosis adicional.

(8)

Debe prestarse especial atención a la situación de los grupos vulnerables que pueden recibir dosis adicionales con carácter prioritario. Si un Estado miembro decide administrar dosis adicionales únicamente a subgrupos específicos de la población, podría considerar la posibilidad de expedir certificados de vacunación que indiquen la administración de dichas dosis adicionales solo previa solicitud y no automáticamente, dado que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/953 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre estas dos opciones. Mientras solo se administre dosis adicionales a un subgrupo específico de la población, no debe exigirse a las personas pertenecientes al mismo que presenten el certificado que acredita la administración de una dosis adicional cuando ejerzan su derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, pero deberían poder utilizar en el lugar y momento pertinentes el certificado recibido tras completar la pauta de la primovacunación.

(9)

Al mismo tiempo, es importante que los certificados de vacunación expedidos a personas pertenecientes a dichos grupos tras la administración de dosis adicionales también reflejen correctamente el número de dosis que se les han administrado. En primer lugar, el Reglamento (UE) 2021/953 otorga a todas las personas el derecho a recibir un certificado de vacunación en el que se indique el número de dosis administradas, tras la inoculación de cada dosis. En segundo lugar, los Estados miembros pueden, en última instancia, limitar la duración de la aceptación, a efectos de la libre circulación, de los certificados de vacunación expedidos tras la finalización de la pauta de primovacunación, si se dispone de pruebas científicas de que la protección ofrecida por la pauta de primovacunación se sitúa por debajo de un determinado nivel después de un período concreto. No dar a los grupos vulnerables la posibilidad de obtener certificados de vacunación tras la administración de una dosis adicional exigiría por su parte la realización de nuevos trámites administrativos para obtenerlos cuando cobren mayor importancia para garantizar su libertad de circulación y, por lo tanto, podría ocasionar obstáculos de cara a dicha libertad de circulación.

(10)

Además, deben clarificarse en mayor medida las normas para la cumplimentación del certificado COVID digital de la UE. Los conjuntos de valores específicos que apliquen las normas de codificación establecidas deben ponerse a disposición del público.

(11)

A fin de garantizar la interoperabilidad del certificado COVID digital de la UE, debe definirse una estructura de datos común y coordinada en relación con los datos que deben incluirse en los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/953 mediante el uso de un sistema JSON (JavaScript Object Notation, «notación de objetos en JavaScript»).

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 en consecuencia.

(13)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y emitió observaciones formales el 18 de octubre de 2021 (8).

(14)

Habida cuenta de la necesidad de aplicar rápidamente las especificaciones técnicas modificadas del certificado COVID digital de la UE, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

En el anexo IV figuran las normas de gobernanza aplicables a los certificados de clave pública en lo que respecta a la pasarela del Certificado COVID digital de la UE y que regulan los aspectos de interoperabilidad del marco de confianza.».

2)

Se añaden el artículo 5 y el artículo 6 siguientes:

«Artículo 5

En el anexo V de la presente Decisión se establece una estructura de datos común y coordinada en relación con los datos que deben incluirse en los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/953, utilizando un sistema JSON (JavaScript Object Notation, “notación de objetos en JavaScript”).

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

3)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

4)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

5)

El texto del anexo III de la presente Decisión se añade como anexo V.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 230 de 30.6.2021, p. 32).

(3)  https://www.ecdc.europa.eu/en/publications-data/covid-19-public-health-considerations-additional-vaccine-doses

(4)  https://www.ema.europa.eu/en/news/comirnaty-spikevax-ema-recommendations-extra-doses-boosters

(5)  https://www.ema.europa.eu/en/documents/product-information/comirnaty-epar-product-information_en.pdf

(6)  https://www.ema.europa.eu/en/documents/product-information/spikevax-previously-covid-19-vaccine-moderna-epar-product-information_en.pdf

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  https://edps.europa.eu/system/files/2021-10/2021-0943%20Formal_comments_EUDCC_en.pdf


ANEXO I

«ANEXO II

NORMAS PARA CUMPLIMENTAR EL CERTIFICADO COVID DIGITAL DE LA UE

Las normas generales relativas a los conjuntos de valores establecidas en el presente anexo tienen por objeto garantizar la interoperabilidad en el plano semántico y permitirán implementaciones técnicas uniformes para el certificado COVID digital de la UE. Los elementos contenidos en este anexo pueden utilizarse en los tres diferentes escenarios (vacunación/pruebas/recuperación), tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/953. En este anexo solo se enumeran los elementos que requieren una normalización semántica mediante conjuntos de valores codificados.

La traducción de los elementos codificados a la lengua nacional es responsabilidad de los Estados miembros.

Para todos los campos de datos no mencionados en las siguientes descripciones de conjuntos de valores, la codificación se describe en el anexo V.

Si por alguna razón no se pueden utilizar los sistemas de codificación preferidos que se enumeran a continuación, se pueden utilizar otros sistemas de codificación internacionales y se asesorará sobre cómo asignar los códigos del otro sistema de codificación al sistema de codificación preferido. El texto (nombres visualizados) puede utilizarse en casos excepcionales como mecanismo de reserva cuando no se disponga de un código adecuado en los conjuntos de valores definidos.

Los Estados miembros que utilicen otro tipo de codificación en sus sistemas asignarán dichos códigos a los conjuntos de valores descritos. Los Estados miembros son responsables de estas asignaciones.

Dado que algunos conjuntos de valores basados en los sistemas de codificación previstos en el presente anexo, como los de codificación de vacunas y de pruebas rápidas de antígenos, cambian con frecuencia, la Comisión los publicará y actualizará periódicamente con el apoyo de la red de sanidad electrónica y del Comité de Seguridad Sanitaria. Los conjuntos de valores actualizados se publicarán en el sitio web correspondiente de la Comisión, así como en la página web de la red de sanidad electrónica. Se proporcionará un historial de cambios.

1.   Enfermedad o agente para el que se vacuna/Enfermedad o agente del que se ha recuperado el titular: COVID-19 (SARS-CoV-2 o una de sus variantes)

Utilícese en los certificados 1, 2 y 3.

Se utilizará el código siguiente:

Código

Visualización

Nombre del sistema de codificación

URL del sistema de codificación

OID del sistema de codificación

Versión del sistema de codificación

840539006

COVID-19

SNOMED CT

http://snomed.info/sct

2.16.840.1.113883.6.96

2021-01-31

2.   Vacuna o profilaxis de la COVID-19

Sistema de codificación preferido: Clasificación SNOMED CT o ATC

Utilícese en el certificado 1.

Algunos de los códigos que se utilizarán de los sistemas de codificación preferidos son, por ejemplo, el código SNOMED CT 1119305005 (vacuna de antígeno del SARS-CoV-2), 1119349007 (vacuna de ARNm del SARS-CoV-2) o J07BX03 (vacunas de la COVID-19).

La Comisión publicará y actualizará periódicamente, con el apoyo de la red de sanidad electrónica, un conjunto de valores que establezca los códigos que deben utilizarse con arreglo a los sistemas de codificación previstos en la presente sección. El conjunto de valores se ampliará cuando se desarrollen y pongan en uso nuevos tipos de vacunas.

3.   Vacuna contra la COVID-19

Sistemas de codificación preferidos (por orden de preferencia):

Registro de la Unión de medicamentos para vacunas con autorización en toda la UE (números de autorización).

Un registro mundial de vacunas, como el que podría establecer la Organización Mundial de la Salud.

Nombre de la vacuna en otros casos. Si el nombre incluye espacios en blanco, estos se sustituirán por un guion (-).

Nombre del conjunto de valores: Vacuna.

Utilícese en el certificado 1.

Un ejemplo de código de los sistemas de codificación preferidos que se utilizará es EU/1/20/1528 (Comirnaty). Ejemplo de nombre de vacuna que se utilizará como código: Sputnik-V (siglas de Sputnik V).

La Comisión publicará y actualizará periódicamente, con el apoyo de la red de sanidad electrónica, un conjunto de valores que establezca los códigos que deben utilizarse con arreglo a los sistemas de codificación previstos en la presente sección.

Las vacunas se codificarán utilizando un código existente en el conjunto de valores publicado, aunque sus nombres sean diferentes en los distintos países. La razón es que todavía no existe un registro mundial de vacunas que cubra todas las vacunas en uso en la actualidad. Ejemplo:

Para la vacuna “COVID-19 Vaccine Moderna Intramuscular Injection”, que es el nombre de la vacuna Spikevax en Japón, utilícese el código EU/1/20/1507, ya que es el nombre de esta vacuna en la UE.

Si esto no fuera posible o aconsejable en un caso concreto, se indicará un código separado en el conjunto de valores publicados.

4.   Titular de la autorización de comercialización o fabricante de la vacuna contra la COVID-19

Sistema de codificación preferido:

Código de organización de la EMA (sistema SPOR para ISO IDMP).

Un registro mundial de titulares de autorizaciones de comercialización o de fabricantes de vacunas, como el que podría establecer la Organización Mundial de la Salud.

Nombre de la organización en otros casos. Si el nombre incluye espacios en blanco, estos se sustituirán por un guion (-).

Utilícese en el certificado 1.

Un ejemplo de código que se utilizará del sistema de codificación preferido es ORG-100001699 (AstraZeneca AB). Un ejemplo de nombre de organización que se utilizará como código: Sinovac-Biotech (siglas de Sinovac Biotech).

La Comisión publicará y actualizará periódicamente, con el apoyo de la red de sanidad electrónica, un conjunto de valores que establezca los códigos que deben utilizarse con arreglo a los sistemas de codificación previstos en la presente sección.

Las diferentes sucursales de un mismo titular de la autorización de comercialización o de un mismo fabricante utilizarán un código existente en el conjunto de valores publicados.

Como norma general, para el mismo producto de la vacuna, se utilizará el código referente a su titular de autorización de comercialización en la UE, ya que todavía no existe un registro de fabricantes de vacunas o titulares de autorizaciones de comercialización acordado internacionalmente. Ejemplos:

Para la organización “Pfizer AG”, que es un titular de la autorización de comercialización (TAC) de la vacuna “Comirnaty” utilizada en Suiza, utilícese el código ORG-100030215 que hace referencia a BioNTech Manufacturing GmbH, ya que es el TAC de Comirnaty en la UE.

Para la organización “Zuellig Pharma”, que es un TAC de la vacuna Covid-19 Vaccine Moderna (Spikevax) utilizada en Filipinas, utilícese el código ORG-100031184 referido a Moderna Biotech Spain S.L., ya que es el TAC de Spikevax en la UE.

Si esto no fuera posible o aconsejable en un caso concreto, se indicará un código separado en el conjunto de valores publicados.

5.   Número en una serie de dosis, así como número total de dosis en la serie

Utilícese en el certificado 1.

Dos campos:

1)

Número en una serie de dosis de una vacuna contra la COVID-19 (N);

2)

Número total de dosis en la serie de vacunación (C).

5.1.   Pauta de primovacunación

Cuando la persona reciba dosis de la pauta de primovacunación, es decir, la pauta de vacunación destinada a proporcionar una protección suficiente en una fase inicial, (C) reflejará el número total de dosis de la pauta estándar de primovacunación (por ejemplo, 1 o 2, dependiendo del tipo de vacuna administrada). Esto incluye la opción de utilizar una pauta más corta (C=1) cuando el protocolo de vacunación aplicado por un Estado miembro prevea la administración de una única dosis de una vacuna de 2 dosis a personas que hayan sido previamente infectadas por el SARS-CoV-2. Una pauta de primovacunación completada se indicará, por tanto, mediante la inscripción: N/C = 1. Así, por ejemplo:

1/1 indicaría la finalización de una pauta de primovacunación de una sola dosis, o la finalización de una pauta consistente en una dosis de una vacuna de 2 dosis administrada a una persona recuperada de conformidad con el protocolo de vacunación aplicado por un Estado miembro;

2/2 indicaría la finalización de una pauta de primovacunación compuesta de 2 dosis.

Cuando se amplíe la pauta de primovacunación, por ejemplo, en el caso de las personas con sistemas inmunitarios gravemente debilitados o cuando no se haya respetado el intervalo recomendado entre dosis de primovacunación, cualquier dosis de este tipo se codificará como dosis adicionales incluidas en la sección 5.2.

5.2.   Dosis adicionales

Cuando la persona reciba dosis tras la pauta de primovacunación, dichas dosis adicionales (X) se reflejarán en los certificados correspondientes aumentando el número de dosis administradas (N) y el número total de dosis (C) [lo que dará lugar a (N + X)/(C + X)]. Así, por ejemplo:

2/2 indicaría la administración de una dosis adicional con posterioridad a una pauta de primovacunación de una sola dosis, o la administración de una dosis adicional tras la finalización de una pauta consistente en una dosis de una vacuna de 2 dosis administrada a una persona recuperada de conformidad con el protocolo de vacunación aplicado por un Estado miembro;

3/3 indicaría la administración de una dosis adicional con posterioridad a una pauta de primovacunación compuesta de 2 dosis.

Las dosis adicionales administradas tras la finalización de la pauta de primovacunación se indicarán, por tanto, mediante la inscripción: (N+X)/(C+X) = 1.

Los certificados de vacunación expedidos a más tardar el 31 de diciembre de 2021 seguirán siendo aceptados incluso si dichos certificados siguen una norma diferente para codificar el número en una serie de dosis o el número total de dosis de la serie. Para ello, podrán adoptarse medidas técnicas.

Dentro del marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, los Estados miembros pueden adoptar medidas para abordar la situación de los grupos vulnerables que pueden recibir dosis adicionales con carácter prioritario. Por ejemplo, si un Estado miembro decide administrar dosis adicionales únicamente a subgrupos específicos de la población, puede optar, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/953, por expedir certificados de vacunación que indiquen la administración de dichas dosis adicionales solo previa solicitud y no automáticamente. Cuando se adopten tales medidas, los Estados miembros informarán de ello a las personas afectadas, y les comunicarán asimismo que podrán seguir utilizando el certificado recibido una vez completada la pauta estándar de primovacunación.

6.   Estado miembro o tercer país en el que se administró la vacuna/se realizó la prueba

Sistema de codificación preferido: Códigos de país ISO 3166.

Utilícese en los certificados 1, 2 y 3.

Contenido del conjunto de valores: la lista completa de códigos de 2 letras, disponible como conjunto de valores definidos en FHIR (http://hl7.org/fhir/ValueSet/iso3166-1-2) Si la vacunación o la prueba ha sido realizada por una organización internacional (como el ACNUR o la OMS) y no se dispone de información sobre el país, se utilizará un código para la organización. La Comisión publicará y actualizará periódicamente dichos códigos adicionales con el apoyo de la red de sanidad electrónica.

7.   Tipo de prueba

Utilícese en el certificado 2, y en el certificado 3 sólo si, mediante un acto delegado, se introduce la expedición de certificados de recuperación basados en tipos de prueba distintos de la NAAT.

Se utilizarán los códigos siguientes.

Código

Visualización

Nombre del sistema de codificación

URL del sistema de codificación

OID del sistema de codificación

Versión del sistema de codificación

LP6464-4

Amplificación de los ácidos nucleicos con detección por sonda

LOINC

http://loinc.org

2.16.840.1.113883.6.1

2.69

LP217198-3

Inmunoanálisis rápido

LOINC

http://loinc.org

2.16.840.1.113883.6.1

2.69

8.   Fabricante y nombre comercial de la prueba utilizada (opcional para la prueba NAAT)

Utilícese en el certificado 2.

El contenido del conjunto de valores incluirá la selección de pruebas rápidas de antígenos que figuran en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos de la COVID-19, establecida sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01 del Consejo y acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria. El JRC mantiene la lista en la base de datos de dispositivos de diagnóstico in vitro y métodos de prueba de la COVID-19 en: https://covid-19-diagnostics.jrc.ec.europa.eu/devices/hsc-common-recognition-rat

Para este sistema de codificación, se utilizarán los campos pertinentes, como el identificador del dispositivo de la prueba, el nombre de la prueba y el fabricante, siguiendo el formato estructurado del JRC disponible en https://covid-19-diagnostics.jrc.ec.europa.eu/devices

9.   Resultado de la prueba

Utilícese en el certificado 2.

Se utilizarán los códigos siguientes:

Código

Visualización

Nombre del sistema de codificación

URL del sistema de codificación

OID del sistema de codificación

Versión del sistema de codificación

260415000

No detectado

SNOMED CT

http://snomed.info/sct

2.16.840.1.113883.6.96

2021-01-31

260373001

Detectado

SNOMED CT

http://snomed.info/sct

2.16.840.1.113883.6.96

2021-01-31


ANEXO II

La sección 3 del anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 se modifica como sigue:

«3.   Requisitos generales

Se cumplirán los siguientes requisitos generales en relación con el UCI:

1)

Juego de caracteres: solo se admiten caracteres alfanuméricos US-ASCII en mayúsculas (de la “A” a la “Z” y del “0” al “9”). con caracteres especiales adicionales para separarse de RFC3986 (1), a saber {’/’,’#’,’:’};

2)

Longitud máxima: los diseñadores intentarán que la longitud sea de veintisiete a treinta caracteres (2).

3)

Prefijo de la versión: se refiere a la versión del esquema del UCI. El prefijo de la versión es “01” para esta versión del documento; el prefijo de la versión se compone de dos dígitos.

4)

Prefijo del país: el código de país se especifica mediante la norma ISO 3166-1. Los códigos más largos (de tres caracteres en adelante, por ejemplo, “ACNUR”) se reservan para su uso futuro.

5)

Sufijo del código / suma de comprobación:

5.1

Los Estados miembros podrán utilizar una suma de comprobación cuando sea probable que se produzcan transmisiones, transcripciones (humanas) u otras corrupciones (es decir, cuando se utilice en formato impreso).

5.2

La suma de comprobación no se utilizará para validar el certificado y no forma parte técnicamente del identificador, sino que se utiliza para verificar la integridad del código. Esta suma de comprobación será el resumen ISO-7812-1 (LUHN-10) (3) de todo el UCI en formato de transporte digital / por cable. La suma de comprobación se separa del resto del UCI con el carácter “#”.

Se garantizará la retrocompatibilidad: los Estados miembros que con el tiempo cambien la estructura de sus identificadores (dentro de la versión principal, actualmente v1) garantizarán que dos identificadores idénticos representen el mismo certificado o afirmación de vacunación. O, en otras palabras, los Estados miembros no pueden reciclar los identificadores.


(1)  rfc3986 (ietf.org)

(2)  Para la aplicación con códigos QR, los Estados miembros podrían considerar la posibilidad de un conjunto adicional de caracteres hasta una longitud total de setenta y dos caracteres (incluidos los veintisiete-treinta del propio identificador) que pueden utilizarse para transmitir otra información. La especificación de esta información corresponde a los Estados miembros.

(3)  El algoritmo Luhn mod N es una extensión del algoritmo Luhn (también conocido como algoritmo mod 10) que funciona para códigos numéricos y se utiliza, por ejemplo, para calcular la suma de comprobación de las tarjetas de crédito. La extensión permite que el algoritmo trabaje con secuencias de valores en cualquier base (en nuestro caso, caracteres alfabéticos).».”


ANEXO III

«ANEXO V

SISTEMA DE NOTACIÓN DE OBJETOS EN JAVASCRIPT (JSON)

1.   Introducción

El presente anexo establece la estructura técnica de los datos para los certificados COVID digitales de la UE (CCD de la UE), representada como un sistema JSON. El documento contiene instrucciones específicas relativas a cada uno de los campos de datos.

2.   Emplazamiento y versiones del sistema JSON

El único sistema acreditado oficial de JSON para el CCD de la UE está disponible en https://github.com/ehn-dcc-development/ehn-dcc-schema. Otros emplazamientos no han sido acreditados, pero pueden utilizarse para preparar las próximas revisiones.

Por defecto, la versión actual, tal como figura en el presente anexo y admitida por todos los países actualmente conectados a la pasarela CCD de la UE / que emiten certificados, figura en la URL indicada.

La próxima versión, que en una fecha determinada deberá ser admitida por todos los países, se muestra en la URL indicada a través de la cadena de caracteres que describen una versión, que se describe más específicamente en el archivo Readme.

3.   Estructuras comunes y requisitos generales

No se expedirá un certificado COVID digital de la UE si no pueden cumplimentarse correctamente todos los campos de datos de conformidad con esta especificación debido a la falta de información. Esto no se entenderá en el sentido de que afecta a la obligación de los Estados miembros de expedir certificados COVID digitales de la UE.

La información de todos los campos puede facilitarse utilizando el conjunto completo de 13.0 caracteres de UNICODE codificados en UTF-8, a menos que se limite específicamente a conjuntos de valores o conjuntos de caracteres más reducidos.

La estructura común será la siguiente:

"JSON": {

"ver": <Información sobre la versión>

"nam": {

<información sobre el nombre de la persona>

},

"dob": <fecha de nacimiento>,

"v", "t" o "r": [

{< información sobre la dosis de vacunación o la prueba o la recuperación, una entrada>}

]

}

En las secciones siguientes se ofrece información detallada sobre los distintos grupos y campos.

3.1.   Versión

Se proporcionará información sobre la versión. La gestión de las versiones se realiza de acuerdo con el Semantic Versioning (semver: https://semver.org). En la producción, será una de las versiones publicadas oficialmente (la actual o una más antigua oficialmente publicada). Véase la sección JSON Schema location para más detalles.

ID del campo

Nombre del campo

Instrucciones

ver

Versión del sistema

Coincidirá con el identificador de la versión del sistema utilizado para elaborar el CCD de la UE.

Ejemplo:

"ver": "1.3.0"

3.2.   Nombre(s) y apellido(s) y fecha de nacimiento

El nombre de la persona es el nombre oficial completo de la persona, que coincide con el nombre indicado en los documentos de viaje. El identificador de la estructura es nam. Se facilitará exactamente 1 (un) nombre de persona.

ID del campo

Nombre del campo

Instrucciones

nam/fn

Apellido(s)

Apellido(s) del titular

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío, con todos los apellidos incluidos en él. En caso de pluralidad de apellidos, éstos estarán separados por un espacio. No obstante, los nombres combinados que incluyan guiones o caracteres similares deberán permanecer iguales.

Ejemplos:

"fn": "Musterfrau-Gößinger"

"fn": "Musterfrau-Gößinger Müller"

nam/fnt

Apellido(s) normalizado(s)

Apellido(s) del titular transliterado(s) utilizando la misma convención que la aplicada en los documentos de viaje de lectura mecánica del titular (tales como las normas definidas en el documento 9303 de la OACI, parte 3).

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío, utilizando sólo los caracteres A-Z y <. Longitud máxima: 80 caracteres (según la especificación de la OACI 9303 ).

Ejemplos:

"fnt": "MUSTERFRAU<GOESSINGER"

"fnt": "MUSTERFRAU<GOESSINGER<MUELLER"

nam/gn

Nombre(s)

Nombre(s) del titular.

Si el titular no tiene nombre, se omitirá el campo.

En el resto de los casos, se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío, con todos los nombres incluidos en él. En caso de pluralidad de nombres, éstos estarán separados por un espacio.

Ejemplo:

"gn": "Isolde Erika"

nam/gnt

Nombre(s) normalizado(s)

Nombres(s) del titular transliterado(s) utilizando la misma convención que la aplicada en los documentos de viaje de lectura mecánica del titular (tales como las normas definidas en el documento 9303 , parte 3, de la OACI).

Si el titular no tiene nombre, se omitirá el campo.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío, utilizando sólo los caracteres A-Z y <. Longitud máxima: 80 caracteres

Ejemplo:

"gnt": "ISOLDE<ERIKA"

dob

Fecha de nacimiento

Fecha de nacimiento del titular del CCD de la UE

Fecha completa o parcial sin indicación de tiempo limitada al intervalo de 1900-01-01 a 2099-12-31.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío si se conoce la fecha de nacimiento completa o parcial. Si la fecha de nacimiento no se conoce ni siquiera parcialmente, el campo lo constituirá una cadena vacía "". Esta información debe coincidir con la facilitada en los documentos de viaje.

Se utilizará uno de los siguientes formatos ISO 8601 si se dispone de información sobre la fecha de nacimiento. No se admiten otras opciones.

AAAA-MM-DD

AAAA-MM

AAAA

(La aplicación del verificador puede mostrar las partes de la fecha de nacimiento que faltan utilizando la convención XX, como la empleada en documentos de viaje de lectura mecánica, por ejemplo, 1990-XX-XX.)

Ejemplos:

"dob": "1979-04-14"

"dob": "1901-08"

"dob": "1939"

"dob": ""

3.3.   Grupos para la información específica sobre el tipo de certificado

El sistema JSON admite tres grupos de entradas que incluyen información específica sobre el tipo de certificado. Cada CCD de la UE contendrá exactamente 1 (un) grupo. No se permiten grupos vacíos.

Identificador del grupo

Nombre del grupo

Entradas

v

Grupo de vacunación

Si fuera el caso, deberá contener exactamente 1 (una) entrada que indique exactamente 1 (una) dosis de vacunación (una dosis).

t

Grupo de prueba

Si fuera pertinente, deberá contener exactamente 1 (una) entrada que indique exactamente 1 (un) resultado de una prueba.

r

Grupo de recuperación

Si fuera pertinente, deberá contener exactamente 1 (una) entrada que indique 1 (un) certificado de recuperación.

4.   Información específica sobre el tipo de certificado

4.1.   Certificado de vacunación

El grupo de vacunación, si fuera pertinente, deberá contener exactamente 1 (una) entrada que indique exactamente un acto de vacunación (una dosis). Todos los elementos del grupo de vacunación son obligatorios y no se admiten valores vacíos.

ID del campo

Nombre del campo

Instrucciones

v/tg

Enfermedad o agente para el que se vacuna: COVID-19 (SARS-CoV-2 o una de sus variantes)

Un valor codificado del conjunto de valores

disease-agent-targeted.json.

Este valor tiene una única entrada 840539006, que es el código de SNOMED CT (GPS) para la COVID-19.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplo:

"tg": "840539006"

v/vp

Vacuna o profilaxis de la COVID-19

Tipo de vacuna o profilaxis utilizada.

Un valor codificado del conjunto de valores

vaccine-prophylaxis.json.

El conjunto de valores se distribuye a partir de la pasarela CCD de la UE (EUDCC Gateway).

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplo:

"vp": "1119349007" (una vacuna SARS-CoV-2 mRNA)

v/mp

Producto de la vacuna contra la COVID-19

Medicamento utilizado para esta dosis específica de vacunación. Un valor codificado del conjunto de valores

vaccine-medicinal-product.json.

El conjunto de valores se distribuye a partir de la pasarela CCD de la UE (EUDCC Gateway).

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío. Ejemplo:

"mp": "EU/1/20/1528" (Comirnaty)

v/ma

Titular de la autorización de comercialización o fabricante de la vacuna contra la COVID-19

El titular de la autorización de comercialización o el fabricante a falta del titular de la autorización de comercialización. Un valor codificado del conjunto de valores

vaccine-mah-manf.json.

El conjunto de valores se distribuye a partir de la pasarela CCD de la UE (EUDCC Gateway).

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío. Ejemplo:

"ma": "ORG-100030215" (Biontech Manufacturing GmbH)

v/dn

Número en una serie de dosis

Número secuencial (entero positivo) de la dosis administrada durante este acto de vacunación. 1 para la primera dosis, 2 para la segunda, y así sucesivamente. En la sección 5 del anexo II se establecen normas más específicas.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplos:

"dn": "1" (primera dosis)

"dn": "2" (segunda dosis)

"dn": "3" (tercera dosis)

v/sd

Número total de dosis en la serie

Número total de dosis (entero positivo) en la pauta de vacunación. En la sección 5 del anexo II se establecen normas más específicas.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplos:

"sd": "1" (en el caso de una pauta de primovacunación de una sola dosis)

"sd": "2" (en el caso de una pauta de primovacunación de 2 dosis o de una dosis adicional tras una pauta de primovacunación de una sola dosis)

"sd": "3" (por ejemplo, en caso de dosis adicionales tras una pauta de primovacunación de 2 dosis)

v/dt

Fecha de la vacunación

La fecha de recepción de la dosis descrita, en formato AAAA-MM-DD (fecha completa sin hora). No se admiten otros formatos.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío. Ejemplo:

"dt": "2021-03-28"

v/co

Estado miembro o tercer país en que se administró la vacuna;

País expresado como código ISO 3166 de 2 letras (RECOMENDADO) o una referencia a una organización internacional responsable del acto de vacunación (como ACNUR o OMS). Un valor codificado del conjunto de valores country-2-codes.json.

El conjunto de valores se distribuye a partir de la pasarela CCD de la UE (EUDCC Gateway).

Se facilitará exactamente 1 (un) campo.

Ejemplo:

"co": "CZ"

"co": "ACNUR"

v/is

Emisor del certificado

Nombre de la organización que expidió el certificado. Los identificadores pueden formar parte del nombre, pero no se recomienda su uso por separado sin el nombre en forma de texto. Máx. 80 caracteres UTF-8

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío. Ejemplo:

"is": "Ministry of Health of the Czech Republic"

"is": "Vaccination Centre South District 3"

v/ci

Identificador único del certificado.

Identificador único del certificado (UVCI), tal como se especifica en https://ec.europa.eu/health/sites/default/files/ehealth/docs/vaccination-proof_interoperability-guidelines_en.pdf

La inclusión de la suma de comprobación es opcional. Se podrá añadir el prefijo "URN:UVCI:".

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplos:

"ci": "URN:UVCI:01:NL:187/37512422923"

"ci": "URN:UVCI:01:AT:10807843F94AEE0EE5093FBC254BD813#B"

4.2.   Certificado de prueba diagnóstica

El grupo de prueba, si fuera pertinente, deberá contener exactamente 1 (una) entrada que indique exactamente 1 (un) resultado de una prueba.

ID del campo

Nombre del campo

Instrucciones

t/tg

Enfermedad o agente para el que se vacuna: COVID-19 (SARS-CoV-2 o una de sus variantes)

Un valor codificado del conjunto de valores disease-agent-targeted.json.

Este valor tiene una única entrada 840539006, que es el código de SNOMED CT (GPS) para la COVID-19.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplo:

"tg": "840539006"

t/tt

Tipo de prueba

El tipo de prueba utilizada, basado en el material que persigue la prueba. Un valor codificado del conjunto de valores test-type.json (basado en la nomenclatura LOINC) No se permiten valores ajenos al conjunto de valores.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplo:

"tt": "LP6464-4" (Amplificación de los ácidos nucleicos con detección por sonda)

"tt": "LP217198-3" (Inmunoanálisis rápido)

t/nm

Nombre de la prueba (solo pruebas de amplificación de los ácidos nucleicos)

El nombre de la prueba de amplificación de ácidos nucleicos (NAAT) utilizada. El nombre debe incluir el nombre del fabricante de la prueba y la denominación comercial de la prueba, separados por una coma.

En cuanto a la NAAT (prueba de amplificación de ácidos nucléicos): el campo es opcional.

En cuanto a la RAT (prueba rápida de antígenos): no se utilizará este campo, ya que el nombre de la prueba se suministra indirectamente a través del identificador del dispositivo de la prueba (t/ma).

Cuando se facilite, el campo no deberá estar vacío.

Ejemplo:

"nm": "ELITechGroup, SARS-CoV-2 ELITe MGB® Kit"

t/ma

Identificador del dispositivo de prueba (solo pruebas rápidas de antígenos)

Identificador del dispositivo para pruebas rápidas de antígenos (RAT) de la base de datos del JRC. Conjunto de valores (lista común CSS - Comité de Seguridad Sanitaria):

Todas las pruebas rápidas de antígenos de la lista común del CSS (legible por personas).

https://covid-19-diagnostics.jrc.ec.europa.eu/devices/hsc-common-recognition-rat (legible por máquina, valores del campo id_device incluido en la lista del conjunto de valores).

En los países de la UE/EEE, los emisores solo expedirán certificados para las pruebas correspondientes al conjunto de valores actualmente válido. El conjunto de valores se actualizará cada 24 horas.

En los certificados expedidos por terceros países, podrán utilizarse valores ajenos al conjunto de valores, si bien los identificadores seguirán proviniendo de la base de datos del JRC. No se permite el uso de otros identificadores, como los proporcionados directamente por los fabricantes de pruebas.

Los verificadores detectarán aquellos valores que no pertenezcan al conjunto de valores actualizado y mostrarán los certificados en los que figuren indicándolos como no válidos. Si se retira un identificador del conjunto de valores, los certificados que lo incluyan podrán aceptarse durante un máximo de 72 horas a partir de la fecha de retirada.

El conjunto de valores se distribuye a partir de la pasarela CCD de la UE (EUDCC Gateway).

En cuanto a la RAT (prueba rápida de antígenos): Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

En cuanto a la NAAT (prueba de amplificación de ácidos nucléicos): no se utilizará este campo, aunque el identificador de la prueba de la NAA esté disponible en la base de datos del JRC.

Ejemplo:

"ma": "344" (SD BIOSENSOR Inc, STANDARD F COVID-19 Ag FIA)

t/sc

Fecha y hora de recogida de la muestra de la prueba

La fecha y la hora en que se recogió la muestra de la prueba. La hora incluirá información sobre el huso horario. El valor no indicará la hora en que se obtuvo el resultado de la prueba.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Se utilizará uno de los siguientes formatos ISO 8601. No se admiten otras opciones.

YYYY-MM-DDThh:mm:ssZ

YYYY-MM-DDThh:mm:ss[+-]hh

YYYY-MM-DDThh:mm:ss[+-]hhmm

YYYY-MM-DDThh:mm:ss[+-]hh:mm

Ejemplos:

"sc": "2021-08-20T10:03:12Z" (Hora UTC)

"sc": "2021-08-20T12:03:12+02" (Hora CEST)

"sc": "2021-08-20T12:03:12+0200" (Hora CEST)

"sc": "2021-08-20T12:03:12+02:00" (Hora CEST)

t/tr

Resultado de la prueba

El resultado de la prueba. Un valor codificado del conjunto de valores test-result.json (basado en el sistema de codificación SNOMED CT, GPS)

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplo:

"tr": "260415000" (No detectado)

t/tc

Centro o instalación de realización de pruebas

Nombre del centro que realizó la prueba. Los identificadores pueden formar parte del nombre, pero no se recomienda su uso por separado sin el nombre en forma de texto. Máx. 80 caracteres UTF-8 Todo carácter adicional debe truncarse. El nombre no está diseñado para la verificación automática.

Para las pruebas NAAT: se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Para las pruebas RAT: el campo es opcional. Si se ha previsto, no deberá quedar vacío.

Ejemplo:

"tc": "Test centre west region 245"

t/co

Estado miembro o tercer país en que se realizó la prueba

País expresado como código ISO 3166 de 2 letras (RECOMENDADO) o referencia a una organización internacional responsable de la realización de la prueba (como ACNUR u OMS). Será un valor codificado del conjunto de valores country-2-codes.json.

El conjunto de valores se distribuye a partir de la pasarela CCD de la UE (EUDCC Gateway).

Se facilitará exactamente 1 (un) campo.

Ejemplos:

"co": "CZ"

"co": "ACNUR"

t/is

Emisor del certificado

Nombre de la organización que expidió el certificado. Los identificadores pueden formar parte del nombre, pero no se recomienda su uso por separado sin el nombre en forma de texto. Máx. 80 caracteres UTF-8

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplos:

"is": "Ministry of Health of the Czech Republic"

"is": "North-West region health authority"

t/ci

Identificador único del certificado.

Identificador único del certificado (UVCI), tal como se especifica en vaccination-proof_interoperability-guidelines_en.pdf (europa.eu)

La inclusión de la suma de comprobación es opcional. Se podrá añadir el prefijo "URN:UVCI:".

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplos:

"ci": "URN:UVCI:01:NL:187/37512422923"

"ci": "URN:UVCI:01:AT:10807843F94AEE0EE5093FBC254BD813#B"

4.3.   Certificado de recuperación

El grupo de recuperación, si fuera pertinente, deberá contener exactamente 1 (una) entrada que indique exactamente 1 (un) certificado de recuperación. Todos los elementos del grupo de recuperación son obligatorios y no se admiten valores vacíos.

ID del campo

Nombre del campo

Instrucciones

r/tg

Enfermedad o agente del que se ha recuperado el titular: COVID-19 (SARS-CoV-2 o una de sus variantes)

Un valor codificado del conjunto de valores

disease-agent-targeted.json.

Este valor tiene una única entrada 840539006, que es el código de SNOMED CT (GPS) para la COVID-19.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplo:

"tg": "840539006"

r/fr

Fecha del primer resultado positivo de la prueba NAAT del titular

La fecha en que se recogió una muestra para la prueba NAAT que arrojó un resultado positivo, en formato AAAA-MM-DD (fecha completa sin hora). No se admiten otros formatos.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplo:

"fr": "2021-05-18"

r/co

Estado miembro o tercer país en que se realizó la prueba

País expresado como código ISO 3166 de 2 letras (RECOMENDADO) o referencia a una organización internacional responsable de la realización de la prueba (como ACNUR u OMS). Será un valor codificado del conjunto de valores

country-2-codes.json.

El conjunto de valores se distribuye a partir de la pasarela CCD de la UE (EUDCC Gateway).

Se facilitará exactamente 1 (un) campo.

Ejemplos:

"co": "CZ"

"co": "ACNUR"

r/is

Emisor del certificado

Nombre de la organización que expidió el certificado. Los identificadores pueden formar parte del nombre, pero no se recomienda su uso por separado sin el nombre en forma de texto. Máx. 80 caracteres UTF-8

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío. Ejemplo:

"is": "Ministry of Health of the Czech Republic"

"is": "Central University Hospital"

r/df

Certificado válido desde

La primera fecha en la que el certificado se considera válido. La fecha no será anterior a la fecha calculada como r/fr + 11 días.

La fecha se facilitará en el formato AAAA-MM-DD (fecha completa sin hora). No se admiten otros formatos.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplo:

"df": "2021-05-29"

r/du

Certificado válido hasta

La última fecha en la que el certificado se considera válido, asignada por el expedidor del certificado. La fecha no será posterior a la fecha calculada como r/fr + 180 días.

La fecha se facilitará en el formato AAAA-MM-DD (fecha completa sin hora). No se admiten otros formatos.

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplo:

"du": "2021-11-14"

r/ci

Identificador único del certificado.

Identificador único del certificado (UVCI), tal como se especifica en vaccination-proof_interoperability-guidelines_en.pdf (europa.eu)

La inclusión de la suma de comprobación es opcional. Se podrá añadir el prefijo "URN:UVCI:".

Se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

Ejemplos:

"ci": "URN:UVCI:01:NL:187/37512422923"

"ci": "URN:UVCI:01:AT:10807843F94AEE0EE5093FBC254BD813#B"

»

Corrección de errores

18.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 410/197


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 57 de 18 de febrero de 2021 )

En la página 62, en el anexo V, punto 3, párrafo primero, después de la letra c):

donde dice:

«[…]

A efectos de la aplicación del presente párrafo, se utilizarán las fórmulas siguientes:

en el caso de a) supra: Si Ci ≥ CFCi el Estado miembro i recibe CFCi

en el caso de b) supra: Si Ci ≥ CFCi el Estado miembro i recibe Ci

donde

i es la referencia al Estado miembro de que se trate,

CFM es la contribución financiera máxima para el Estado miembro de que se trate,

C es el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia.»,

debe decir:

«[…]

A efectos de la aplicación del presente párrafo, se utilizarán las fórmulas siguientes:

en el caso de a) supra: Si Ci ≥ CFCi el Estado miembro i recibe CFCi

en el caso de b) supra: Si Ci < CFCi el Estado miembro i recibe Ci

donde

i es la referencia al Estado miembro de que se trate,

CFM es la contribución financiera máxima para el Estado miembro de que se trate,

C es el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia.».


18.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 410/198


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/771 de la Comisión, de 21 de enero de 2021, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios y condiciones específicos para los controles de contabilidad documentada en el marco de los controles oficiales de la producción ecológica y los controles oficiales de grupos de operadores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 165 de 11 de mayo de 2021 )

En la página 26, en el artículo 1, apartado 4, letra d),

donde dice:

«d)

la información contemplada en el anexo III, apartado 2.1., párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/848;»,

debe decir:

«d)

la información contemplada en el anexo III, apartado 2.1.1., del Reglamento (UE) 2018/848;».


18.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 410/199


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía

( Diario Oficial de la Unión Europea L 238 de 6 de julio de 2021 )

En la página 76, en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero:

donde dice:

«1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, originarios de Turquía, clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 00, 7208 54 00, ex 7211 13 00 (código TARIC 7211130019), ex 7211 14 00 (código TARIC 7211140095), ex 7211 19 00 (código TARIC 7211190095), ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191095), ex 7226 91 91 (código TARIC 7226919119) y 7226 91 99.»,

debe decir:

«1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, originarios de Turquía, clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 00, 7208 54 00, ex 7211 13 00 (código TARIC 7211130019), ex 7211 14 00 (códigos TARIC 7211140010, 7211140095), ex 7211 19 00 (códigos TARIC 7211190010, 7211190095), ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (código TARIC 7226191095), ex 7226 91 91 (código TARIC 7226919119) y 7226 91 99.».