ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 396

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
10 de noviembre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1932 del Consejo, de 9 de noviembre de 2021, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país ( 1 )

4

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1934 de la Comisión, de 30 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a determinadas disposiciones relativas al origen de las mercancías

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1935 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 en lo que atañe a la información y los datos sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos que deben presentarse utilizando el modelo de formulario normalizado ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1936 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Ficus carica L. y Persea americana Mill. originarios de Israel, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en lo que respecta a las medidas fitosanitarias para la introducción de esos vegetales para plantación en el territorio de la Unión y se corrige este último Reglamento de Ejecución

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1937 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de moluscos y crustáceos destinados a ser mantenidos con fines ornamentales en instalaciones cerradas y se establece la lista de terceros países o territorios y zonas o compartimentos de ellos desde los que está autorizada la entrada en la Unión de tales partidas ( 1 )

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2021, por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE ( 1 )

47

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/1939 del Consejo, de 9 de noviembre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, en lo que respecta a las modificaciones de los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II de dicho Acuerdo

56

 

*

Decisión (UE) 2021/1940 del Consejo, de 9 de noviembre de 2021, relativa a la suspensión parcial del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados

58

 

*

Decisión (UE) 2021/1941 del Consejo, de 9 de noviembre de 2021, relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, incluidos el límite máximo para 2023, el importe anual para 2022, el importe del primer tramo para 2022 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de las contribuciones previstos para los ejercicios 2024 y 2025

61

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2021/1942 del Consejo, de 9 de noviembre de 2021, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

64

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1932 DEL CONSEJO

de 9 de noviembre de 2021

por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (1), y en particular su artículo 21, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2016, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2016/44.

(2)

A partir de una revisión realizada por el Consejo, debe suprimirse la entrada correspondiente a una persona.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el anexo III del Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (UE) 2016/44 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. ŠIRCELJ


(1)   DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.


ANEXO

En el Reglamento (UE) 2016/44, anexo III (Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 2), parte A (Personas), se suprime la entrada 6 (relativa a AL-MAHMOUDI, Baghdadi).


10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1933 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (1), y en particular su artículo 5, apartado 5, su artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 19, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 576/2013 establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, incluidas las aves que figuran en la parte B de su anexo I (aves de compañía), y establece que pueden adoptarse medidas sanitarias preventivas mediante actos delegados para proteger la salud pública y animal frente a enfermedades o infecciones que puedan propagarse debido a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 576/2013 establece asimismo que las medidas sanitarias preventivas deben basarse en información científica adecuada, fiable y validada y deben aplicarse de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal derivado de la propagación de dichas enfermedades o infecciones por desplazamientos transfronterizos de aves de compañía.

(3)

En aras de la simplicidad y la transparencia de las normas de la Unión, así como para facilitar la aplicación de dichas normas y evitar duplicaciones, las normas relativas a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o tercer país deben establecerse en un único acto, y no en varios actos separados con referencias cruzadas. Este enfoque también está en consonancia con el enfoque actual en el ámbito de la legislación de la Unión en materia de sanidad animal, como el adoptado en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que favorece la racionalización de las normas de la Unión para facilitar su aplicación y reducir la carga administrativa.

(4)

La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener un impacto negativo en la salud pública y animal. En particular, las infecciones por los virus de la gripe aviar en las aves de corral domésticas causan dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad solo suele causar síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca una mortalidad muy elevada en la mayoría de las especies de aves de corral. Por tanto, esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral. Además, aunque la gripe aviar aparece principalmente en las aves, en algunas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.

(5)

A raíz de la primera aparición, en 2005, de un caso de gripe aviar de alta patogenicidad (IAAP) del subtipo H5N1 en un ave cautiva introducida en la Unión, la Decisión 2005/759/CE de la Comisión (3) estableció medidas de protección destinadas a prevenir la introducción y la propagación del virus de la IAAP a través de los desplazamientos a la Unión de aves de compañía que llegan con sus propietarios. La Decisión 2005/759/CE fue derogada y sustituida por la Decisión 2007/25/CE de la Comisión (4), debido a los continuos riesgos que tales desplazamientos suponían para la salud animal. La Decisión 2007/25/CE fue modificada posteriormente con motivo de cambios en la situación epidemiológica de la Unión y su fecha de aplicación se prolongó varias veces, la última de ellas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2107 de la Comisión (5). La Decisión 2007/25/CE dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 2021.

(6)

Sin embargo, dado que la amenaza mundial de la gripe aviar ha aumentado en los últimos años y que no se espera que la situación epidemiológica mejore en un futuro próximo, conviene establecer medidas de protección permanentes en el marco del Reglamento (UE) n.o 576/2013, a fin de garantizar que los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía en la Unión no supongan un riesgo de introducción y propagación del virus de la gripe aviar.

(7)

Determinados territorios y terceros países aplican a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a su territorio normas zoosanitarias equivalentes a las normas establecidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, puede considerarse que los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía desde esos territorios y terceros países a la Unión presentan un riesgo mínimo para la salud animal en la Unión, y las normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse a los desplazamientos sin ánimo comercial a la Unión de aves de compañía procedentes de esos territorios y terceros países concretos.

(8)

Con el fin de evitar que los desplazamientos comerciales de aves a la Unión se encubran fraudulentamente como desplazamientos sin ánimo comercial, el número máximo de aves de compañía que pueden acompañar a su propietario o a una persona autorizada en un solo desplazamiento sin ánimo comercial debe limitarse a cinco. Un número mayor de aves supone un riesgo más elevado de introducción y propagación del virus de la gripe aviar, por lo que los desplazamientos a la Unión de más de cinco aves de compañía no deben considerarse un solo desplazamiento sin ánimo comercial de aves de compañía ni entrar en el ámbito de aplicación de las normas establecidas en el presente acto. Por el contrario, dichos desplazamientos deben continuar realizándose de conformidad con los requisitos para la entrada en la Unión de aves en cautividad establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (6), y también deben estar sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, tal como establece el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(9)

Además, el presente acto debe establecer normas relativas a los medios para identificar las aves de compañía que vayan a desplazarse a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país, a fin de garantizar que pueda establecerse un vínculo entre el ave de compañía y su correspondiente documento de identificación.

(10)

En su dictamen científico sobre la gripe aviar, publicado por primera vez el 16 de octubre de 2017 (8), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) consideró que los requisitos zoosanitarios establecidos en la Decisión 2007/25/CE eran eficaces para reducir los riesgos de la introducción en la Unión del virus de la gripe aviar a través de los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a los Estados miembros desde territorios o terceros países. Por consiguiente, los requisitos zoosanitarios establecidos en dicha Decisión deben utilizarse como base para los requisitos del presente Reglamento.

(11)

Las medidas sanitarias preventivas para desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a la Unión deben incluir distintas opciones de requisitos para la introducción de dichas aves, como el aislamiento, bien antes de los desplazamientos sin ánimo comercial, bien en el lugar de destino, o pruebas previas al desplazamiento en relación con los subtipos H5 y H7 del virus de la IAAP y vacunas contra dichos subtipos.

(12)

Sin embargo, la opción del aislamiento previo al desplazamiento sin ánimo comercial a la Unión solo debe permitirse para las aves de compañía originarias de territorios o terceros países que hayan sido evaluados en relación con la gripe aviar y otras enfermedades pertinentes para las especies aviares. Por tanto, esta opción debe limitarse a los terceros países o territorios que figuran en el cuadro de la parte 1 del anexo V, del anexo XIV o del anexo XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (9) para la entrada en la Unión de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, de carne fresca de aves de corral y aves de caza, o de huevos y ovoproductos, respectivamente.

(13)

Además, por lo que se refiere a la opción del aislamiento de las aves de compañía en el lugar de destino, esta solo debe emplearse en los establecimientos que puedan garantizar la situación zoosanitaria de los animales. Por consiguiente, debe exigirse que, con arreglo a esta opción, las aves de compañía permanezcan en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (10).

(14)

Para reducir aún más los riesgos de propagación en la Unión del virus de la gripe aviar a través de los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía desde territorios o terceros países, debe prohibirse la introducción de dichas aves en salones, ferias, exposiciones y otras concentraciones de aves de compañía durante un período de tiempo adecuado posterior a su entrada en la Unión. Por consiguiente, debe exigirse que durante ese período de tiempo las aves de compañía permanezcan aisladas bajo control oficial, de acuerdo con el control oficial previsto en el artículo 35, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 576/2013.

(15)

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento debe ser certificado por un veterinario oficial del territorio o tercer país de envío, o, en su caso, por un veterinario autorizado con el refrendo posterior de la autoridad competente del territorio o del tercer país de envío, de conformidad con el certificado veterinario establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión (11), que debe aplicarse conjuntamente con las normas establecidas en el presente Reglamento.

(16)

A fin de evitar un vacío legal en las normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde territorios o terceros países, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022, ya que las normas establecidas en él sustituyen varias normas establecidas actualmente en la Decisión 2007/25/CE, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies aviares que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 (aves de compañía) a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país.

2.   El presente Reglamento no se aplicará:

a)

cuando el número total de aves de compañía en un solo desplazamiento sea superior a cinco;

b)

a los desplazamientos de aves de compañía procedentes de Andorra, el Estado de la Ciudad del Vaticano, Gibraltar, Groenlandia, Islandia, Islas Feroe, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino y Suiza.

Artículo 2

Número máximo de aves de compañía en un desplazamiento sin ánimo comercial

El número máximo de aves de compañía que pueden acompañar a su propietario o a una persona autorizada en un solo desplazamiento sin ánimo comercial a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país no excederá de cinco.

Artículo 3

Marcado de aves de compañía

1.   Las aves de compañía solo podrán entrar en un Estado miembro desde un territorio o un tercer país si se les ha aplicado en el territorio o en el tercer país de envío un marcado individual permanente, imborrable y legible con un código alfanumérico.

2.   Cuando las aves de compañía se desplacen con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra b), incisos i), ii) o iii), el marcado previsto en el apartado 1 del presente artículo deberá habérseles aplicado antes de ser sometidas al aislamiento, a las pruebas o a las vacunas contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, bastará con una descripción de las aves de compañía siempre que estas cumplan los requisitos siguientes:

a)

se desplazan con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 6;

b)

fueron colocadas en un contenedor precintado por la autoridad competente del territorio o el tercer país de envío antes de su envío a la Unión y permanecen en ese contenedor precintado durante la cuarentena prevista en el artículo 6, apartado 1, letra a).

Artículo 4

Medidas sanitarias preventivas para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país

1.   Las aves de compañía solo podrán ser desplazadas a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país si se cumplen los requisitos siguientes:

a)

el territorio o el tercer país de envío es miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

b)

las aves de compañía cumplen uno de los siguientes conjuntos de condiciones:

i)

proceden de un tercer país o territorio incluido en la primera columna del cuadro que figura en la parte 1 del anexo V, del anexo XIV o del anexo XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, lugar en que deben haber estado sometidas a un período de aislamiento bajo supervisión oficial durante, como mínimo, los 30 días previos a la fecha del envío desde el territorio o el tercer país, o

ii)

en los últimos seis meses y no más tarde de 60 días antes de la fecha del envío a la Unión, fueron sometidas a una primovacunación completa y, si procedía, fueron revacunadas, siguiendo las instrucciones del fabricante, con una vacuna autorizada contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7 que no fuera una vacuna atenuada elaborada con microbios vivos y que fue administrada por un veterinario autorizado o un veterinario oficial del territorio o tercer país de envío, o

iii)

en el territorio o el tercer país de envío:

se mantuvieron aisladas bajo la supervisión de un veterinario autorizado o un veterinario oficial durante un mínimo de 14 días antes de la fecha de su envío a la Unión,

y

fueron sometidas a una prueba de detección de los antígenos o genomas correspondientes a los subtipos H5 y H7 de la gripe aviar que arrojó resultados negativos a partir de una muestra tomada el séptimo día de aislamiento o posteriormente por un veterinario autorizado o un veterinario oficial;

c)

las aves de compañía fueron sometidas, en las últimas 48 horas o el último día laborable anterior a la fecha del envío desde el territorio o el tercer país, a una inspección clínica efectuada por un veterinario autorizado o un veterinario oficial del territorio o del tercer país de envío en la que no se detectaron signos evidentes de enfermedad;

d)

durante el período comprendido entre la inspección clínica a que se refiere la letra c) y la salida del territorio o del tercer país de envío, las aves de compañía no han estado en contacto con otras aves.

2.   Las vacunas que deben administrarse y las pruebas que deben realizarse de conformidad con el apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del presente artículo cumplirán los requisitos del capítulo 3.3.4 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, 8.a edición, 2018, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Artículo 5

Desplazamientos de las aves de compañía después de su llegada a la Unión

Los propietarios o las personas autorizadas desplazarán las aves de compañía que hayan entrado en la Unión desde un territorio o tercer país directamente del punto de entrada de los viajeros a un hogar u otra residencia dentro de la Unión, donde las aves de compañía se mantendrán bajo control oficial durante, como mínimo, los 30 días siguientes a la fecha de su entrada en la Unión, período durante el cual no se permitirá su introducción en salones, ferias, exposiciones u otras concentraciones de aves.

Artículo 6

Excepción a los requisitos del artículo 4, apartado 1, letra b), y del artículo 5

1.   No obstante los requisitos dispuestos en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, las aves de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra b), solo podrán ser desplazadas a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país si cumplen las condiciones siguientes:

a)

están destinadas a un establecimiento de cuarentena autorizado, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en el Estado miembro de destino, en el que permanecerán en cuarentena durante, como mínimo, los 30 días inmediatamente posteriores a su llegada a la Unión;

b)

el propietario o la persona autorizada desplaza las aves de compañía directamente del punto de entrada de los viajeros en la Unión hasta el establecimiento de cuarentena autorizado mencionado en la letra a);

c)

las aves solo se sacan de la cuarentena si así lo autoriza por escrito un veterinario oficial.

2.   La autoridad competente:

a)

supervisará la llegada de las aves de compañía al establecimiento de cuarentena autorizado mencionado en el apartado 1, letra a);

b)

inspeccionará las condiciones de cuarentena, examinando los registros de mortalidad y haciendo una inspección clínica de las aves, como mínimo al principio y al final del período de cuarentena.

Artículo 7

Certificado sanitario

1.   Las aves de compañía solo podrán ser desplazadas a la Unión si cumplen los requisitos siguientes:

a)

un veterinario oficial del territorio o del tercer país de envío ha certificado que las aves de compañía cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el certificado veterinario establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938, o

b)

un veterinario autorizado del territorio o del tercer país ha certificado que las aves de compañía cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el certificado veterinario establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938, y esa certificación cuenta con el refrendo posterior de la autoridad competente del territorio o del tercer país.

2.   Las aves de compañía solo se desplazarán a la Unión si el certificado veterinario a que se refiere el apartado 1 ha sido completado por el veterinario oficial o el veterinario autorizado en el territorio o el tercer país de envío sobre la base de una declaración escrita, del propietario o de la persona autorizada, que sea parte integrante de dicho certificado veterinario y sobre la base de:

a)

las pruebas facilitadas por el propietario o la persona autorizada de que se han tomado las medidas oportunas para la cuarentena de las aves de compañía en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en el caso de las aves de compañía que deben permanecer en cuarentena de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento, o

b)

el permiso concedido por el Estado miembro de destino, en el caso de las aves de compañía para las que se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 576/2013.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(3)  Decisión 2005/759/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (DO L 285 de 28.10.2005, p. 52).

(4)  Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/2107 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Decisión 2007/25/CE en lo que se refiere a su período de aplicación (DO L 425 de 16.12.2020, p. 103).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(7)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(8)   EFSA Journal 2017;15(10):4991.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2021, por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE (DO L 396 de 10.11.2021, p. 47).


10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/10


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1934 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en lo que respecta a determinadas disposiciones relativas al origen de las mercancías

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 62 y 65,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 establece normas para la determinación del origen no preferencial de las mercancías. Con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, se considera que las mercancías enteramente obtenidas en un único país o territorio tienen su origen en dicho país o territorio. Con el fin de aclarar cómo determinar el origen no preferencial de los productos vegetales que deben considerarse enteramente obtenidos en un único país o territorio, es necesario modificar el artículo 31, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (2)de la Comisión a fin de especificar que los productos vegetales no solo deben haber sido recolectados, sino también cultivados únicamente en el país o territorio de que se trate.

(2)

A fin de armonizar la determinación del origen no preferencial de las mercancías cuyas operaciones de transformación o elaboración no estén justificadas desde el punto de vista económico, estén o no cubiertas por el anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, es necesario modificar el artículo 33, párrafo tercero, de dicho Reglamento, a fin de especificar que el criterio relativo a la determinación de la proporción principal de las materias utilizadas debe basarse en el peso o en el valor de dichas materias. Esta especificación debe hacerse por capítulo de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptada por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 (el «sistema armonizado»).

(3)

De conformidad con el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las operaciones mínimas no se consideran transformación o elaboración sustancial justificada desde el punto de vista económico a efectos de la concesión del origen no preferencial. Por consiguiente, en los casos en que la última transformación de las mercancías consista en una operación mínima, es necesario establecer un método que permita determinar el origen no preferencial de las mercancías de que se trate. Es preciso completar el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a fin de establecer que debe considerarse que dichas mercancías han sido objeto de la última elaboración o transformación sustancial en el país o territorio del que proceda la mayor proporción de las materias, basándose en el peso o el valor de estas últimas, según proceda, atendiendo al capítulo del sistema armonizado en el que estén clasificadas.

(4)

De conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considera que las piezas de repuesto esenciales destinadas a ser utilizadas en mercancías enumeradas en ciertas secciones específicas de la nomenclatura combinada despachadas previamente a libre práctica en la Unión tienen el mismo origen que dichas mercancías si la incorporación de las piezas de repuesto esenciales en la fase de producción no habría modificado su origen. En aras de la coherencia, la definición de «piezas de repuesto esenciales» que figura en el artículo 35, apartado 3, de dicho Reglamento debe modificarse para suprimir la referencia a las mercancías exportadas previamente que figura en la letra a) de dicha disposición.

(5)

El anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contempla normas específicas para determinar el país en el que determinadas mercancías han sido objeto de una última transformación sustancial en el sentido del artículo 32 del mismo Reglamento. Las normas establecidas en dicho anexo deben aplicarse a las mercancías enumeradas en él sobre la base de su clasificación en el sistema armonizado. Dado que el sistema armonizado ha quedado modificado mediante la versión de 2022, el anexo 22-01 debe actualizarse en consecuencia.

(6)

En el anexo 22-03 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se establecen las condiciones para que los productos se consideren originarios de países beneficiarios a efectos del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG). Las normas establecidas en ese anexo deben aplicarse a dichos productos, en particular sobre la base de su clasificación en el sistema armonizado. Dado que el sistema armonizado ha quedado modificado mediante la versión de 2022, el anexo 22-03 debe actualizarse en consecuencia.

(7)

En el anexo 22-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se enumeran las materias excluidas de la acumulación regional en el contexto del SPG. Las normas establecidas en dicho anexo deben aplicarse a dichas materias, en particular sobre la base de su clasificación en el sistema armonizado. Dado que el sistema armonizado ha quedado modificado mediante la versión de 2022, el anexo 22-04 debe actualizarse en consecuencia.

(8)

La versión del sistema armonizado de 2022 solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2022, por lo que las modificaciones de los anexos 22-01, 22-03 y 22-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 derivadas de la versión del sistema armonizado de 2022 deben aplicarse a partir de esa misma fecha.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:

1)

en el artículo 31, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b)

«los productos vegetales allí cultivados y recolectados;»;

2)

en el artículo 33, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de la última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya dado lugar a un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricación, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 1 a 29 o 31 a 40 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su peso. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 30 o 41 a 97 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su valor.»;

3)

en el artículo 34, se añade el apartado siguiente:

«Para las mercancías cubiertas para el anexo 22-01, se aplicarán las normas residuales del capítulo. Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación se considere una operación mínima, el origen del producto final será el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 1 a 29 o 31 a 40 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su peso. Cuando el producto final vaya a clasificarse en los capítulos 30 o 41 a 97 del sistema armonizado, la mayor parte de las materias se determinará en función de su valor.»;

4)

en el artículo 35, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

son componentes sin los cuales no pueda garantizarse el buen funcionamiento de un equipo, máquina, aparato o vehículo que haya sido despachado a libre práctica; y».

5)

El anexo 22-01 se modifica conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

6)

El anexo 22-03 se modifica conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

7)

El anexo 22-04 se modifica conforme a lo establecido en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 5, 6 y 7, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).


ANEXO I

El anexo 22-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:

1)

en las Notas introductorias, en el punto 2.1, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Por “sistema armonizado” o “SA” se entiende la nomenclatura para las mercancías establecida en virtud del Convenio Internacional del sistema armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías, modificado con arreglo a la Recomendación de 28 de junio de 2019 del Consejo de Cooperación Aduanera (“SA 2022”).»;

2)

en todo el texto del anexo, los términos «código SA 2017» se sustituyen por los términos «código SA 2022»;

3)

en la sección IV, capítulo 20, el punto 2 de la norma residual del capítulo aplicable a las mezclas se sustituye por el texto siguiente:

«2)

El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla; no obstante, el origen de una mezcla de productos de la partida 2009 [jugos de frutas u otros frutos, incluidos el mosto de uva y el agua de coco) y jugos de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante] será el país de origen de las materias que representen más del 50 % en peso de materia seca de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto.»;

4)

en la sección IV, capítulo 22, el texto del título «Norma residual del capítulo» que figura al final del capítulo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el país de origen no pueda determinarse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.»;

5)

«8541», en la columna «Designación de las mercancías», el texto se sustituye por el siguiente:

«Dispositivos semiconductores (por ejemplo: diodos, transistores, transductores a base de semiconductores); dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED), incluso ensamblados con otros diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados.».


ANEXO II

El anexo 22-03 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:

1)

En las Notas introductorias, en el punto 2.1, se añade la frase siguiente:

«Por “sistema armonizado” o “SA” se entiende la nomenclatura para las mercancías establecida en virtud del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías, modificado con arreglo a la Recomendación de 28 de junio de 2019 del Consejo de Cooperación Aduanera (“SA 2022”).»;

2)

en el título de la columna 1 del cuadro de la parte II del anexo, los términos «Partida del sistema armonizado» se sustituyen por los términos «Código SA 2022»;

3)

en la fila correspondiente a la partida «0305», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado»;

4)

en la fila correspondiente a la partida «ex 0306», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera»;

5)

en la fila correspondiente a la partida «ex 0307», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso separados de sus valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado»;

6)

entre la línea correspondiente a la partida «ex 0307» y la línea correspondiente al «capítulo 4», se insertan las dos nuevas líneas siguientes:

«ex 0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

ex 0309

Harinas, polvo y pellets de pescado, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas»;

7)

en la fila correspondiente al «ex capítulo 15», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Grasas y aceites animales, vegetales o microbianos y sus productos de desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:»;

8)

en la fila correspondiente a las partidas «1516 y 1517», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Grasas y aceites, animales, vegetales o microbianos y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo;

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites animales, vegetales o microbianos, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)»;

9)

en la fila correspondiente al «capítulo 16», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos»;

10)

en la fila correspondiente a la partida «ex 1702», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Los demás azúcares, incluidas la lactosa y la glucosa químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados»;

11)

en la fila correspondiente a la partida «6306», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Toldos de cualquier clase; tiendas (incluidas las carpas temporales y artículos similares); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampada»;

12)

en la fila correspondiente a la partida «8548», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo»;

13)

entre la línea correspondiente a la partida «ex 8548» y la línea correspondiente al «capítulo 86», se insertan las dos nuevas líneas siguientes:

«8549

Desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos

a)

PMD

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto;

b)

Demás países beneficiarios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.»

14)

en la fila correspondiente al «capítulo 94», el texto de la columna «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Muebles; mobiliario médico quirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas».


ANEXO III

El anexo 22-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 queda modificado como sigue:

1)

en el título de la primera columna del cuadro, los términos «Código del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada» se sustituyen por los términos «SA 2022 o código de la nomenclatura combinada»;

2)

en la fila correspondiente al código «2009» del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada, el texto de la columna «Designación de la materia» se sustituye por el texto siguiente:

«Jugos de frutas y de frutos secos (incluidos el mosto de uva y el agua de coco) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo».


10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1935 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 en lo que atañe a la información y los datos sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos que deben presentarse utilizando el modelo de formulario normalizado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 25, párrafo primero, letra a), su artículo 113, apartado 2, y su artículo 134, párrafo primero, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 de la Comisión (2) establece el modelo de formulario normalizado que debe utilizarse en los informes anuales presentados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 113, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

(2)

En la sección 9 de dicho modelo de formulario, los Estados miembros deben notificar los datos ecológicos de conformidad con los modelos que figuran en el anexo XIII quater del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (3).

(3)

El Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece nuevas normas sobre los controles de la producción ecológica y el etiquetado de los productos ecológicos entre las que se incluyen controles para verificar la configuración y el funcionamiento del sistema de control interno de los grupos de operadores y la realización de una nueva inspección de un número mínimo de operadores que sean miembros de un grupo de operadores. Además, los Estados miembros tendrán que elaborar un catálogo nacional de las medidas que deberán adoptarse en caso de incumplimiento, el cual habrá de incluir una clasificación de los incumplimientos y las medidas correspondientes. Los Estados miembros tendrán que informar acerca de los controles oficiales derivados de esas nuevas normas y facilitar información sobre los incumplimientos detectados y la aplicación de medidas con arreglo a su catálogo nacional de medidas.

(4)

Para tener en cuenta esas nuevas normas y requisitos en el informe anual que debe presentarse de conformidad con el artículo 113, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, debe actualizarse la sección 9 de la parte II del modelo de formulario normalizado.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Modelo de formulario normalizado

Los Estados miembros presentarán la información y los datos a que se refiere el artículo 113, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 utilizando el modelo de formulario normalizado que figura en el anexo del presente Reglamento. Lo harán utilizando la versión electrónica del modelo de formulario normalizado que se encuentra en el sistema informatizado de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO). Sin embargo, para la información y los datos sobre la producción ecológica y el etiquetado de los productos ecológicos contemplados en la sección 9 de la parte II de dicho formulario, se utilizará el sistema de información sobre agricultura ecológica (OFIS).

Posteriormente, los Estados miembros deberán confirmar en la versión electrónica del modelo de formulario normalizado en el SGICO que la sección 9 de la parte II de dicho formulario se ha presentado en OFIS.».

2)

En el anexo, la sección 9 del modelo de formulario normalizado se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2022 en lo que respecta a los informes anuales correspondientes a 2022 que deben presentarse a más tardar el 31 de agosto de 2023 y los informes anuales siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al modelo de formulario normalizado que debe utilizarse en los informes anuales presentados por los Estados miembros (DO L 124 de 13.5.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).


ANEXO

«9.   Producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos

9.1

Conclusión global sobre el nivel de cumplimiento alcanzado

9.2

Datos ecológicos

Identificación del Estado miembro/autoridad competente que presenta el informe anual

Datos de

Estado miembro

Número de autoridades competentes cuyos datos se han integrado

(A)

Número de autoridades competentes

Número de autoridades de control cuyos datos se han integrado

(B)

Número de autoridades de control

Número de organismos de control cuyos datos se han integrado

(C)

Número de organismos de control

Número total de autoridades/organismos cuyos datos se han integrado

(A) + (B) + (C)

Número total de autoridades/organismos

Período de notificación

Año

Tabla 1

Número de controles efectuados por todas las autoridades competentes-autoridades de control-organismos de control [todos los artículos se refieren al Reglamento (UE) 2018/848]

1.   Operadores registrados en posesión de un certificado a 31 de diciembre del año de referencia

 

Número de código o nombre de la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control

Número de operadores

Número de verificaciones del cumplimiento (artículo 38, apartado 3)

(físicas y no físicas)

Número de controles oficiales físicos sobre el terreno realizados

Número de muestras recogidas [artículo 38, apartado 4, letra c)]

Controles anuales (artículo 38, apartado 3)

Controles adicionales basados en el riesgo [artículo 38, apartado 4, letra b)]

Número total de controles [artículo 38, apartado 3, y artículo 38, apartado 4, letra b)]

de los cuales, sin previo aviso [artículo 38, apartado 4, letra a)]

Número total de muestras

Número de muestras con detecciones

1.a.

Números de la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.b.

Números de la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.c.

Números de la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control 3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

...

continuar y enumerar todas las autoridades/organismos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Números totales de todas las autoridades competentes/autoridades de control/organismos de control [suma de (1.a. + 1.b. + 1.c. +....]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   Grupos de operadores en posesión de un certificado a 31 de diciembre del año de referencia

 

Número de código o nombre de la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control

Número de grupos

Identificación del grupo

Número total de operadores que son miembros de grupos

Número total de controles oficiales de los grupos

Número de reinspecciones a miembros de los grupos

Inspecciones en las que al menos se recogió una muestra

2.

Números totales para todos los grupos de operadores y todas las autoridades competentes/autoridades de control/organismos de control

 

 

 

 

 

 

 

2.a.

Números de la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control 1

 

 

 

 

 

 

 

2.a.1

Grupo de operadores a.1

 

 

 

 

 

 

 

2.a.2

Grupo de operadores a.2

 

 

 

 

 

 

 

2.a…..

Grupo de operadores a....

 

 

 

 

 

 

 

2.b.

Números de la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control 2

 

 

 

 

 

 

 

2.b.1

Grupo de operadores b.1

 

 

 

 

 

 

 

2.b.2

Grupo de operadores b.2

 

 

 

 

 

 

 

2.b…..

Grupo de operadores b...

 

 

 

 

 

 

 

2.c

continuar y enumerar todos los grupos de operadores por autoridad competente/autoridad de control/organismo de control

 

 

 

 

 

 

 

2.c…

Grupo de operadores ...

 

 

 

 

 

 

 

Tabla 2

INCUMPLIMIENTOS

Datos por autoridad competente/autoridad de control/organismo de control

1.   Tipo y número de casos de incumplimientos graves y críticos demostrados

 

Nombre o número de código de la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control

Tipo de casos por tipo de incumplimientos demostrados en los controles oficiales realizados

Normas de producción generales

Normas de producción específicas

Sustancias o productos no autorizados

Excepciones

Documentos y registros

Normas para los grupos de operadores

Etiquetado

Otros

1.

Casos de incumplimiento demostrados-TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.a.

Casos demostrados por la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control 1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.b.

Casos demostrados por la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.c.

Casos demostrados por la autoridad competente/autoridad de control/organismo de control 3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

...

continuar y enumerar todas las autoridades/organismos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   Medidas adoptadas con respecto a los casos demostrados de incumplimientos graves y críticos

Número de casos de incumplimiento demostrados

Medidas adoptadas con respecto a los casos de incumplimientos demostrados

Mejora de la aplicación de las medidas cautelares y de los controles puestos en marcha por el operador

Ausencia de referencia a la producción ecológica en el etiquetado y la publicidad de todo el lote o campaña de producción de que se trate

Prohibición de comercializar el producto o productos afectados con referencia a la producción ecológica durante un período determinado

Nuevo período de conversión

Limitación del alcance del certificado

Suspensión del certificado

Retirada del certificado

Medida correctora aún por decidir

Otras

(A)

(B1)

(B2)

(B3)

(B4)

(B5)

(B6)

(B7)

(B8)

(B9)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tabla 3

Supervisión y auditorías

Actividades de la autoridad competente relacionadas con

organismos de control en los que ha delegado determinadas tareas

la supervisión de dichos organismos de control

la retirada de delegaciones a dichos organismos de control

la auditoría de autoridades de control

1.   Nuevos organismos de control en los que la autoridad competente haya delegado tareas de control/organismos de control cuya delegación haya sido retirada

 

Número de organismos de control

Observaciones en caso necesario

Número al inicio del año de referencia (1 de enero del año N)

(A)

 

 

Nuevos organismos de control durante el año N

(B)

 

 

Organismos de control a los que se ha retirado la delegación durante el año N

(C)

 

 

Número al final del año de referencia (31 de diciembre del año N)

(D)

 

 

2.   Supervisión de organismos de control por la autoridad competente

2.a.   Números totales relativos a la supervisión de organismos de control

 

Número de organismos de control al final del año de referencia

Número de auditorías de supervisión de organismos de control realizadas por la autoridad competente durante el año de referencia

Cobertura de organismos de control mediante la auditoría de supervisión de la autoridad competente

Observaciones en caso necesario

(D)

(E)

F) = (E)/(D)

 

Número de organismos de control - Número de auditorías de supervisión durante el año de referencia – cobertura

 

 

 

 

El número total de organismos de control autorizados (D) debe coincidir con el número notificado en la sección 1

2.b.   Pormenores de la supervisión por organismo de control

Lista de todos los organismos de control bajo supervisión de la autoridad competente

Número de operadores

Número de grupos de operadores

Auditoría realizada por la autoridad competente durante el año de referencia sí = 1/no = 0

Número de expedientes de operadores revisados en la auditoría de supervisión durante el año de referencia

Cobertura del número de expedientes de operadores revisados frente al número total de operadores

Número de expedientes de grupos de operadores revisados en el transcurso de la auditoría durante el año de referencia

Cobertura del número de expedientes de grupos de operadores revisados frente al número total de grupos de operadores

Indíquese el número de referencia del formulario individual cumplimentado para el organismo de control (se adjunta el modelo «formulario individual para el organismo de control»).

Número de código

(G)

H)

(I)

J)

K) = (J)/(G)

(L)

(M)= (L)/(H)

(N)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.   Actividades de auditoría efectuadas por la autoridad competente a autoridades de control (solo es pertinente si la autoridad competente confiere tareas de control en las autoridades de control)

 

Número de autoridades de control en las que la autoridad competente ha delegado tareas de control

Número de auditorías efectuadas por la autoridad competente a autoridades de control

Cobertura de las autoridades de control auditadas por la autoridad competente durante el año de referencia

Observaciones en caso necesario

(K)

(L)

M) = (L)/(K)

 

Durante el año de referencia

 

 

 

 

Tabla 4

FORMULARIO ESPECÍFICO SOBRE LA SUPERVISIÓN DEL ORGANISMO DE CONTROL

la autoridad competente puede cumplimentar el formulario para cada organismo de control que haya sido objeto de una auditoría de supervisión durante el año de referencia (facultativo)

Número de referencia del formulario

 

debe copiarse en la tabla de auditoría de supervisión-campo de datos K

Año de referencia

 

 

Autoridad competente encargada de la supervisión

 

 

Informe de auditoría de supervisión

Referencia:

 

 

Fecha:

 

 

Identificación del organismo de control

Número de código

 

 

RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CONCLUSIONES DE LA AUDITORÍA DE SUPERVISIÓN

1.

Condiciones para la aprobación del organismo de control y delegación de tareas de control

Introducir texto

2.

Conclusiones relativas al cumplimiento de los requisitos mínimos de control

Introducir texto

3.

Conclusiones relativas a la evaluación del riesgo de los operadores

Introducir texto

4.

Conclusiones relativas al cumplimiento del catálogo nacional de medidas

Introducir texto

5.

Conclusiones relativas al intercambio de información con la autoridad competente

Introducir texto

6.

Otras conclusiones

Introducir texto

7.

Conclusión general

Introducir texto + A1:C24


Tabla 5

Acciones y medidas emprendidas por la autoridad competente durante el año de referencia para garantizar la eficacia de los controles oficiales efectuados por las autoridades de control/organismos de control

Datos de

Estado miembro

 

Período

Año

 

1.

Legislación nacional

Introducir texto

2.

Procedimientos de control nuevos, actualizados o revisados

Introducir texto

3.

Actividades de formación

Introducir texto

4.

Provisión de recursos adicionales o reasignación de recursos existentes tras la revisión de las prioridades

Introducir texto

5.

Iniciativas de control especiales

Introducir texto

6.

Cambios en la organización o en la gestión de las autoridades competentes

Introducir texto

7.

Otras

Introducir texto».


10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1936 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Ficus carica L. y Persea americana Mill. originarios de Israel, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en lo que respecta a las medidas fitosanitarias para la introducción de esos vegetales para plantación en el territorio de la Unión y se corrige este último Reglamento de Ejecución

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión (3) establece normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos contemplada en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(3)

Tras una evaluación preliminar, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyeron como vegetales de alto riesgo treinta y cinco vegetales para plantación originarios de todos los terceros países, entre los que figuran la especie Ficus carica L. y el género Persea Mill.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto originario de un tercer país, grupo de terceros países o zona concreta del tercer país de que se trate, supone un riesgo inaceptable, pero dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando determinadas medidas, la Comisión debe retirar ese vegetal, producto vegetal u otro objeto de la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 y añadirlo a la lista contemplada en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(5)

Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (4) establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados de la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.

(6)

El 18 de septiembre de 2019, Israel presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de vegetales para plantación de Ficus carica L. de un año, con un diámetro máximo de 2 cm en la base del tallo, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, y de esquejes enraizados de vegetales para plantación de Ficus carica L. de un año, con un diámetro máximo de 1 cm en la base del tallo, con medio de cultivo y sin hojas.La solicitud iba respaldada por el respectivo expediente técnico.

(7)

El 26 de noviembre de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales para plantación de Ficus carica L. procedentes de Israel (5). La Autoridad determinó que las plagas pertinentes para esos vegetales para plantación eran Aonidiella orientalis, Colletotrichum siamense, Euwallacea fornicatus sensu lato, Hypothenemus leprieuri, Icerya aegyptiaca, Neocosmospora euwallaceae, Neoscytalidium dimidiatum, Nipaecoccus viridis, Oligonychus mangiferus, Phenacoccus solenopsis, Plicosepalus acaciae, Retithrips syriacus, Russellaspis pustulans, Scirtothrips dorsalis y Spodoptera frugiperda, evaluó las correspondientes medidas de mitigación de riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que la mercancía estuviera libre de esas plagas.

(8)

El 1 de septiembre de 2019, Israel presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de vegetales para plantación de Persea americana Mill. con un diámetro máximo de 1 cm en la base del tallo, enraizados, con hojas, injertados y con medio de cultivo, y de esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Persea americana Mill. La solicitud iba acompañada del respectivo expediente técnico.

(9)

El 26 de noviembre de 2020, la Autoridad adoptó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales para plantación de Persea americana Mill. procedentes de Israel (6). La Autoridad determinó que las plagas pertinentes para esos vegetales para plantación eran Aonidiella orientalis, Aulacaspis tubercularis, Avocado sunblotch viroid, Bemisia tabaci, Colletotrichum aenigma, Colletotrichum alienum, Colletotrichum fructicola, Colletotrichum perseae, Colletotrichum siamense, Colletotrichum theobromicola, Euwallacea fornicatus, Icerya aegyptiaca, Lasiodiplodia pseudotheobromae, Maconellicoccus hirsutus, Milviscutulus mangiferae, Neocosmospora euwallaceae, Neoscytalidium dimidiatum, Nipaecoccus viridis, Oligonychus perseae, Paracoccus marginatus, Penthimiola bella, Pseudococcus cryptus, Pulvinaria psidii, Retithrips syriacus, Scirtothrips dorsalis y Tetraleurodes perseae, evaluó las correspondientes medidas de mitigación de riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que la mercancía estuviera libre de esas plagas.

(10)

Sobre la base de estos dictámenes, las medidas necesarias para abordar el riesgo de las plagas especificadas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación, a fin de garantizar que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción de los vegetales especificados en la Unión se reduzca a un nivel aceptable. Por consiguiente, los vegetales para plantación de Ficus carica L. de un año, con un diámetro máximo de 2 cm en la base del tallo, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, los esquejes enraizados de vegetales para plantación de Ficus carica L. de un año, con un diámetro máximo de 1 cm en la base del tallo, con medio de cultivo y sin hojas, los vegetales para plantación de Persea americana Mill. con un diámetro máximo de 1 cm en la base del tallo, enraizados, con hojas, injertados y con medio de cultivo, y los esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Persea americana Mill., originarios de Israel, deben suprimirse del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, y los requisitos fitosanitarios de importación necesarios deben añadirse al anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213.

(11)

Dado el gran número de plagas identificadas para cada uno de los vegetales especificados y las incertidumbres detectadas por la Autoridad, se considera que la aplicación de las medidas propuestas por Israel en los expedientes no puede por sí sola reducir a un nivel aceptable el riesgo que plantea la introducción en la Unión de los vegetales especificados. A fin de reducir el riesgo fitosanitario a un nivel aceptable, y sin perjuicio de los requisitos de importación establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (7), debe exigirse que esos vegetales hayan sido cultivados en lugares de producción libres de plagas con protección física frente a la introducción de las plagas de insectos especificadas e inspeccionados oficialmente para detectar tales plagas. Además, por lo que respecta a los esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Persea americana Mill. originarios de Israel cuyo diámetro máximo en la base del tallo no se especifica en el expediente, debe aceptarse un diámetro máximo de 2 cm en la base del tallo para los vegetales presentados para su importación en la Unión. Asimismo, conviene que la inspección de los envíos de los vegetales especificados inmediatamente antes de la exportación sea más reforzada que la inspección que establecen los expedientes presentados por Israel.

(12)

En la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se incluyen Bemisia tabaci, Euwallacea fornicatus sensu lato [perteneciente a la familia de las Scolytidae (especies no europeas)], Hypothenemus leprieuri [también perteneciente a la familia de las Scolytidae (especies no europeas)], Scirtothrips dorsalis y Spodoptera frugiperda. En la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 no se incluyen Aonidiella orientalis, Aulacaspis tubercularis, Avocado sunblotch viroid, Colletotrichum aenigma, Colletotrichum alienum, Colletotrichum fructicola, Colletotrichum perseae, Colletotrichum siamense, Colletotrichum theobromicola, Icerya aegyptiaca, Lasiodiplodia pseudotheobromae, Maconellicoccus hirsutus, Milviscutulus mangiferae, Neocosmospora euwallaceae, Neoscytalidium dimidiatum, Nipaecoccus viridis, Oligonychus mangiferus, Oligonychus perseae, Paracoccus marginatus, Penthimiola bella, Phenacoccus solenopsis, Plicosepalus acaciae, Pseudococcus cryptus, Pulvinaria psidii, Retithrips syriacus, Russellaspis pustulans ni Tetraleurodes perseae, aunque pueden cumplir las condiciones para ser incluidas cuando se efectúe una evaluación de riesgos completa. Por este motivo, es necesario adoptar las medidas fitosanitarias mencionadas en relación con estas plagas hasta que se lleve a cabo una evaluación de riesgos completa.

(13)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/2019 y (UE) 2020/1213 en consecuencia.

(14)

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 contiene varios errores al hacer referencia a otra legislación fitosanitaria de la Unión.

(15)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en consecuencia.

(16)

Con el fin de cumplir las obligaciones de la Unión derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, la importación de esas mercancías debe reanudarse lo antes posible. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones y correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica y se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a tenor del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 19.12.2018, p. 7).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5).

(5)  Comisión Técnica PLH de la EFSA (Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA): «Commodity risk assessment of Ficus carica plants from Israel», EFSA Journal 2021;19(1):6353, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6353

(6)  Comisión Técnica PLH de la EFSA (Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA): «Commodity risk assessment of Persea americana from Israel», EFSA Journal 2021;19(2):6354, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6354

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).


ANEXO I

En el cuadro del punto 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, la segunda columna (Descripción) se modifica como sigue:

1)

La entrada relativa a «Ficus carica L.» se sustituye por el texto siguiente:

« Ficus carica L., a excepción de los vegetales para plantación de Ficus carica L. de un año, con un diámetro máximo de 2 cm en la base del tallo, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, y los esquejes enraizados de vegetales para plantación de Ficus carica L. de un año, con un diámetro máximo de 1 cm en la base del tallo, con medio de cultivo y sin hojas, originarios de Israel.».

2)

La entrada relativa a «Persea Mill.» se sustituye por el texto siguiente:

« Persea Mill., a excepción de los vegetales para plantación de Persea americana Mill., con un diámetro máximo de 1 cm en la base del tallo, enraizados, con hojas, injertados y con medio de cultivo, y los esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Persea americana Mill., con un diámetro máximo de 2 cm, originarios de Israel.».


ANEXO II

PARTE A

El cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica como sigue:

1)

Después de la segunda entrada relativa a «Albizia julibrissin Durazzini para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm» se inserta la entrada siguiente:

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

«Ficus carica L., vegetales para plantación de un año, con un diámetro máximo de 2 cm en la base del tallo, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, y esquejes enraizados de vegetales para plantación de un año, con un diámetro máximo de 1 cm en la base del tallo, con medio de cultivo y sin hojas

 

ex 0602 20 20

 

ex 0602 20 80

 

ex 0602 90 45

 

ex 0602 90 46

 

ex 0602 90 48

 

ex 0602 90 50

 

ex 0602 90 70

Israel

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Aonidiella orientalis, Colletotrichum siamense, Euwallacea fornicatus sensu lato, Hypothenemus leprieuri, Icerya aegyptiaca, Neocosmospora euwallaceae, Neoscytalidium dimidiatum, Nipaecoccus viridis, Oligonychus mangiferus, Phenacoccus solenopsis, Plicosepalus acaciae, Retithrips syriacus, Russellaspis pustulans, Scirtothrips dorsalis y Spodoptera frugiperda;

ii)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción que, junto a los sitios de producción que de él forman parte, está registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen;

iii)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en un sitio con protección física frente a la introducción de Aonidiella orientalis, Icerya aegyptiaca, Nipaecoccus viridis, Oligonychus mangiferus, Phenacoccus solenopsis, Retithrips syriacus y Russellaspis pustulans, que ha sido sometido a inspecciones oficiales cada 45 días y con respecto al cual se ha comprobado que está libre de todas las plagas mencionadas en el inciso i); se han llevado a cabo tratamientos adecuados para garantizar la ausencia de las plagas mencionadas en el inciso i) en el sitio de producción, en caso de sospecha de su presencia;

iv)

los envíos de vegetales han sido sometidos, inmediatamente antes de la exportación, a una inspección oficial para detectar la presencia de Aonidiella orientalis, Icerya aegyptiaca, Nipaecoccus viridis, Oligonychus mangiferus, Phenacoccus solenopsis, Plicosepalus acaciae, Retithrips syriacus y Russellaspis pustulans, con una muestra cuyo tamaño permita, al menos, detectar un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %, y a una inspección oficial para detectar la presencia de Colletotrichum siamense y Neoscytalidium dimidiatum, con un muestreo aleatorio y ensayos de los vegetales.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”:

i)

la siguiente declaración: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”;

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.».

2)

Después de la entrada relativa a «Esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet» se insertan las entradas siguientes:

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

«Persea americana Mill., vegetales para plantación con un diámetro máximo de 1 cm en la base del tallo, enraizados, con hojas, injertados y con medio de cultivo

 

ex 0602 90 41

 

ex 0602 90 45

 

ex 0602 90 48

 

ex 0602 90 50

Israel

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Aonidiella orientalis, Aulacaspis tubercularis, Avocado sunblotch viroid, Bemisia tabaci, Colletotrichum aenigma, Colletotrichum alienum, Colletotrichum fructicola, Colletotrichum perseae, Colletotrichum siamense, Colletotrichum theobromicola, Euwallacea fornicatus sensu lato, Icerya aegyptiaca, Lasiodiplodia pseudotheobromae, Maconellicoccus hirsutus, Milviscutulus mangiferae, Neocosmospora euwallaceae, Neoscytalidium dimidiatum, Nipaecoccus viridis, Oligonychus perseae, Paracoccus marginatus, Penthimiola bella, Pseudococcus cryptus, Pulvinaria psidii, Retithrips syriacus, Scirtothrips dorsalis y Tetraleurodes perseae;

ii)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción que, junto a los sitios de producción que de él forman parte, está registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen;

iii)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en un sitio con protección física frente a la introducción de Aonidiella orientalis, Aulacaspis tubercularis, Icerya aegyptiaca, Maconellicoccus hirsutus, Milviscutulus mangiferae, Nipaecoccus viridis, Oligonychus perseae, Paracoccus marginatus, Penthimiola bella, Pseudococcus cryptus, Pulvinaria psidii, Retithrips syriacus y Tetraleurodes perseae, que ha sido sometido a inspecciones oficiales cada 45 días y con respecto al cual se ha comprobado que está libre de todas las plagas mencionadas en el inciso i); en caso de sospecha de la presencia de alguna de las plagas mencionadas en el inciso i) en el sitio de producción, se han llevado a cabo tratamientos adecuados para garantizar la ausencia de estas plagas;

iv)

los envíos de vegetales han sido sometidos, inmediatamente antes de la exportación, a una inspección oficial para detectar la presencia de Aonidiella orientalis, Aulacaspis tubercularis, Icerya aegyptiaca, Maconellicoccus hirsutus, Milviscutulus mangiferae, Nipaecoccus viridis, Oligonychus perseae, Paracoccus marginatus, Penthimiola bella, Pseudococcus cryptus, Pulvinaria psidii, Retithrips syriacus y Tetraleurodes perseae, con una muestra cuyo tamaño permita, al menos, detectar un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %, y a una inspección oficial para detectar la presencia de Avocado sunblotch viroid, Colletotrichum aenigma, Colletotrichum alienum, Colletotrichum fructicola, Colletotrichum perseae, Colletotrichum siamense, Colletotrichum theobromicola, Lasiodiplodia pseudotheobromae y Neoscytalidium dimidiatum, con un muestreo aleatorio y ensayos de los vegetales.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”:

i)

la siguiente declaración: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”;

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.».

Persea americana Mill., esquejes sin enraizar de vegetales para plantación con un diámetro máximo de 2 cm

ex 0602 10 90

Israel

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Aonidiella orientalis, Aulacaspis tubercularis, Avocado sunblotch viroid, Colletotrichum aenigma, Colletotrichum alienum, Colletotrichum fructicola, Colletotrichum perseae, Colletotrichum siamense, Colletotrichum theobromicola, Euwallacea fornicatus sensu lato, Icerya aegyptiaca, Lasiodiplodia pseudotheobromae, Maconellicoccus hirsutus, Milviscutulus mangiferae, Neocosmospora euwallaceae, Neoscytalidium dimidiatum, Nipaecoccus viridis, Oligonychus perseae, Paracoccus marginatus, Pseudococcus cryptus, Pulvinaria psidii, Retithrips syriacus y Scirtothrips dorsalis;

ii)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción que, junto a los sitios de producción que de él forman parte, está registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen;

iii)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en un sitio con protección física frente a la introducción de Aonidiella orientalis, Aulacaspis tubercularis, Icerya aegyptiaca, Maconellicoccus hirsutus, Milviscutulus mangiferae, Nipaecoccus viridis, Oligonychus perseae, Paracoccus marginatus, Pseudococcus cryptus, Pulvinaria psidii y Retithrips syriacus, que ha sido sometido a inspecciones oficiales cada 45 días y con respecto al cual se ha comprobado que está libre de todas las plagas mencionadas en el inciso i); en caso de sospecha de la presencia de alguna de las plagas mencionadas en el inciso i) en el sitio de producción, se han llevado a cabo tratamientos adecuados para garantizar la ausencia de estas plagas;

iv)

los envíos de vegetales han sido sometidos, inmediatamente antes de la exportación, a una inspección oficial para detectar la presencia de Aonidiella orientalis, Aulacaspis tubercularis, Icerya aegyptiaca, Maconellicoccus hirsutus, Milviscutulus mangiferae, Nipaecoccus viridis, Oligonychus perseae, Paracoccus marginatus, Pseudococcus cryptus, Pulvinaria psidii y Retithrips syriacus, con una muestra cuyo tamaño permita, al menos, detectar un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %, y a una inspección oficial para detectar la presencia de Avocado sunblotch viroid, Colletotrichum aenigma, Colletotrichum alienum, Colletotrichum fructicola, Colletotrichum perseae, Colletotrichum siamense, Colletotrichum theobromicola, Lasiodiplodia pseudotheobromae y Neoscytalidium dimidiatum, con un muestreo aleatorio y ensayos de los vegetales.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”:

i)

la siguiente declaración: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”;

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.».

PARTE B

El cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se corrige como sigue:

1)

En las dos entradas relativas a «Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, para plantación, injertados, de uno a tres años», en la cuarta columna (Medidas), en la letra b), inciso i), la referencia «Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1362 de la Comisión» se sustituye por «Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión».

2)

En la entrada relativa a «Esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet», en la cuarta columna (Medidas), en la letra b), inciso i), la referencia «Reglamento de Ejecución (UE) 2021/419 de la Comisión» se sustituye por «Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión».


10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1937 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de moluscos y crustáceos destinados a ser mantenidos con fines ornamentales en instalaciones cerradas y se establece la lista de terceros países o territorios y zonas o compartimentos de ellos desde los que está autorizada la entrada en la Unión de tales partidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, y es aplicable a partir del 21 de abril de 2021. Uno de esos requisitos zoosanitarios es que tales partidas deben proceder de un tercer país o territorio, o bien de una zona o un compartimento de un tercer país o territorio, que figuren en la lista contemplada en el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión, en particular, de partidas de determinadas especies y categorías de animales acuáticos procedentes de terceros países o territorios y de zonas o, en el caso de animales de acuicultura, compartimentos de ellos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 dispone que solo puede permitirse la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos que entren dentro de su ámbito de aplicación si proceden de un tercer país o territorio, o de una zona o, en el caso de animales de acuicultura, un compartimento de ellos, que figuren en la lista para las especies y categorías concretas de esos animales acuáticos de conformidad con los requisitos zoosanitarios establecidos en dicho Reglamento Delegado.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece una lista de terceros países y territorios y de zonas o compartimentos de ellos desde los que se permite la introducción en la Unión, en particular, de especies y categorías de esos animales acuáticos que entran dentro del el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Desde hace muchos años entran en la Unión, con arreglo al capítulo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (4), actualmente derogada por el Reglamento (UE) 2016/429, y al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión (5), actualmente derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión (6), moluscos y crustáceos que proceden de terceros países o territorios incluidos en las listas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y están destinados a ser mantenidos con fines ornamentales en instalaciones cerradas. La importación de esos animales acuáticos no ha estado asociada a brotes de enfermedades de la lista que afectan a los moluscos o los crustáceos y, durante ese tiempo, se ha recabado experiencia a partir de los controles oficiales realizados sobre esas partidas en los puntos de entrada en la Unión y, en determinados casos, de los controles oficiales efectuados por la Comisión en el tercer país o territorio correspondiente.

(5)

De conformidad con el artículo 230, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) 2016/429, la Comisión puede establecer, mediante actos de ejecución, una lista de terceros países y territorios desde los que puede permitirse la entrada en la Unión de determinadas especies y categorías de animales, basándose en cualquier experiencia que se haya tenido en el pasado con ocasión de entradas de animales desde el tercer país o territorio de que se trate y en los resultados de los controles oficiales de esos animales efectuados en el punto de entrada en la Unión.

(6)

Conviene modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la experiencia adquirida con el comercio anterior de esos moluscos o crustáceos de especies de la lista, garantizando así una transición fluida del marco legislativo anterior, formado por la Directiva 2006/88/CE y el Reglamento (CE) n.o 1251/2008, al nuevo, establecido en el Reglamento (UE) 2016/429.

(7)

Debe, por tanto, modificarse el artículo 3, apartado 1, letra t), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la nueva lista, que figura en el presente Reglamento, de terceros países y territorios, y zonas o compartimentos de ellos, desde los cuales está autorizada la entrada en la Unión de partidas de moluscos y crustáceos de especies de la lista destinados a ser mantenidos con fines ornamentales en instalaciones cerradas.

(8)

El anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en el que figura la lista de terceros países, territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de determinados animales acuáticos, debe modificarse para incluir esta nueva lista, y la lista existente debe actualizarse en consecuencia. Por motivos de claridad, conviene sustituir la versión vigente del anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por una nueva versión.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(10)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 es aplicable desde el 21 de abril de 2021 conviene, por seguridad jurídica, que las modificaciones y correcciones que el presente Reglamento introduzca en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 surtan efecto con carácter de urgencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, la letra t) se sustituye por el texto siguiente:

«t)

el anexo XXI, en el caso de los animales acuáticos de especies de la lista, según se indica a continuación:

i)

la sección A de la parte 1, en el caso de los animales acuáticos de especies de la lista destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a la liberación en el medio natural o a otros fines distintos del consumo humano, así como en el caso de determinados animales acuáticos de especies de la lista y productos de origen animal procedentes de esas especies de la lista que estén destinados al consumo humano;

ii)

la sección B de la parte 1, en el caso de los moluscos y crustáceos destinados a ser mantenidos con fines ornamentales en instalaciones cerradas.».

2)

El anexo XXI se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(4)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (DO L 442 de 30.12.2020, p. 410).


ANEXO

El anexo XXI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XXI

ANIMALES ACUÁTICOS

PARTE 1

SECCIÓN A

Lista de terceros países o territorios y zonas o compartimentos de terceros países o territorios desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos vivos de las especies de la lista destinados a los fines mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra t), inciso i)

Código ISO y denominación del tercer país o territorio

Código de la zona o compartimento establecido en la parte 2

Especies y categorías cuya entrada en la Unión está permitida

Certificados zoosanitarios

Condiciones específicas establecidas en la parte 3

Garantías zoosanitarias establecidas en la parte 4

Fecha límite

Fecha de inicio

Peces

Moluscos

Crustáceos

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

AU

Australia

AU-0

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

BR

Brasil

BR-0

Especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA

Canadá

CA-0

Todas las especies de la lista, excepto las sensibles a la septicemia hemorrágica viral o consideradas vectores de esta enfermedad, según se establece en el anexo XXX del Reglamento (UE) 2020/692

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-1

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-2

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-3

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-4

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-5

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-6

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-7

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-8

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-9

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-10

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-11

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CA-12

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CG

Congo

CG-0

Todas las especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

 

 

 

CH

Suiza

CH-0

Con supeditación al acuerdo mencionado en el punto 7 del anexo I

 

 

 

 

CL

Chile

CL-0

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CN

China

CN-0

Todas las especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

CO

Colombia

CO-0

Todas las especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

GB

Reino Unido

GB-0

Todas las especies de la lista

Todas las especies de la lista

Todas las especies de la lista

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

 

 

 

MOL-HC

B

 

 

 

GG

Guernesey

GG-0

Todas las especies de la lista

Todas las especies de la lista

Todas las especies de la lista

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

 

 

 

MOL-HC

B

 

 

 

HK

Hong Kong

HK-0

Todas las especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

ID

Indonesia

ID-0

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

IL

Israel

IL-0

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

IM

Isla de Man

IM-0

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

 

 

 

JE

Jersey

JE-0

Todas las especies de la lista

Todas las especies de la lista

Todas las especies de la lista

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

 

 

 

MOL-HC

B

 

 

 

JM

Jamaica

JM-0

Todas las especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

JP

Japón

JP-0

Todas las especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

LK

Sri Lanka

LK-0

Todas las especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

MK

Macedonia del Norte

MK-0

Todas las especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

MY

Malasia

MY-1

Todas las especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

NZ

Nueva Zelanda

NZ-0

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

RU

Rusia

RU-0

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

SG

Singapur

SG-0

Todas las especies de

Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

TH

Tailandia

TH-0

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

TR

Turquía

TR-0

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

TW

Taiwán

TW-0

Todas las especies de Cyprinidae de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

 

 

 

US

Estados Unidos (1)

US-0

Todas las especies de la lista, excepto las sensibles a la septicemia hemorrágica viral o consideradas vectores de esta enfermedad, según se establece en el anexo XXX del Reglamento (UE) 2020/692

 

Todas las especies de la lista

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

US-1

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

US-2

 

Todas las especies de la lista

 

MOL-HC

B

 

 

 

US-3

 

Todas las especies de la lista

 

MOL-HC

B

 

 

 

US-4

 

Todas las especies de la lista

 

MOL-HC

B

 

 

 

US-5

 

Todas las especies de la lista

 

MOL-HC

B

 

 

 

ZA

Sudáfrica

ZA-0

Todas las especies de la lista

 

 

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FISH-CRUST-HC

A

 

 

 

SECCIÓN B

Lista de terceros países o territorios y zonas o compartimentos de terceros países o territorios desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de moluscos y crustáceos de las especies de la lista destinados a ser mantenidos con fines ornamentales en instalaciones cerradas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra t), inciso ii)

Código ISO y denominación del tercer país o territorio

Código de la zona o compartimento establecido en la parte 2

Certificados zoosanitarios

Condiciones específicas establecidas en la parte 3

Garantías zoosanitarias establecidas en la parte 4

Fecha límite

Fecha de inicio

1

2

3

4

5

6

7

AU

Australia

AU-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

BZ

Belice

BZ-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

CA

Canadá

CA-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

CG

Congo

CG-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

CK

Islas Cook

CK-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

CN

China

CN-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

CM

Camerún

CM-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

CO

Colombia

CO-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

CR

Costa Rica

CR-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

CU

Cuba

CU-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

DJ

Yibuti

DJ-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

DO

República Dominicana

DO-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

EC

Ecuador

EC-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

EG

Egipto

EG-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

ET

Etiopía

ET-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FJ

Fiyi

FJ-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

FM

Micronesia

FM-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

GB

Reino Unido

GB-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

GG

Guernesey

GG-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

GH

Ghana

GH-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

HK

Hong Kong

HK-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

ID

Indonesia

ID-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

IL

Israel

IL-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

IN

India

IN-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

IM

Isla de Man

IM-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

JE

Jersey

JE-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

JP

Japón

JP-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

KE

Kenia

KE-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

KI

Kiribati

KI-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

KN

San Cristóbal y Nieves

KN-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

LK

Sri Lanka

LK-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

MG

Madagascar

MG-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

MH

Islas Marshall

MH-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

MV

Maldivas

MV-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

MW

Malaui

MW-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

MX

México

MX-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

MY

Malasia

MY-1

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

NC

Nueva Caledonia

NC-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

NE

Níger

NE-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

NG

Nigeria

NG-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

NI

Nicaragua

NI-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

NR

Nauru

NR-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

NU

Niue

NU-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

PA

Panamá

PA-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

PE

Perú

PE-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

PF

Polinesia Francesa

PF-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

PG

Papúa Nueva Guinea

PG-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

PH

Filipinas

PH-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

PN-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

PW

Palaos

PW-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

PY

Paraguay

PY-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

SB

Islas Salomón

SB-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

SG

Singapur

SG-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

SL

Sierra Leona

SL-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

SO

Somalia

SO-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

TG

Togo

TG-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

TH

Tailandia

TH-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

TK

Tokelau

TK-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

TO

Tonga

TO-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

TT

Trinidad y Tobago

TT-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

TV

Tuvalu

TV-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

TW

Taiwán

TW-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

TZ

Tanzania

TZ-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

US

Estados Unidos  (2)

US-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

VN

Vietnam

VN-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

WF

Wallis y Futuna

WF-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

WS

Samoa

WS-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

ZA-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

ZM

Zambia

ZM-0

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

 

 

 

 

».

(1)  Incluidos Guam, Islas Marianas del Norte, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Puerto Rico y Samoa Americana.

(2)  Incluidos Guam, Islas Marianas del Norte, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Puerto Rico y Samoa Americana.


10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1938 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2021

por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (1), y en particular sus artículos 30 y 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 576/2013 establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, incluidas las aves a las que se hace referencia en la parte B de su anexo I (aves de compañía), a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país, así como las normas para el control documental y el control de identidad de tales desplazamientos.

(2)

El artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 dispone que las aves de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país deben ir acompañadas de un documento de identificación. El artículo 30 de dicho Reglamento también dispone que la Comisión adopte un modelo de documento de identificación mediante un acto de ejecución y que dicho documento de identificación contenga una declaración escrita del propietario o de una persona autorizada en la que se confirme que el desplazamiento del ave de compañía a la Unión carece de ánimo comercial (declaración escrita). Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer dicho modelo de documento de identificación, que debe constar de un certificado veterinario (certificado veterinario) y de una declaración escrita.

(3)

En el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión (2), aplicable a partir del 1 de enero de 2022, se establecen requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país. En consecuencia, en el modelo de documento de identificación deben tenerse en cuenta las normas establecidas en dicho Reglamento Delegado.

(4)

Las actuales normas de certificación en lo que respecta a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país se establecen en la Decisión 2007/25/CE de la Comisión (3). Dado que las normas establecidas en dicha Decisión deben sustituirse por las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 y en el presente Reglamento, debe derogarse la Decisión 2007/25/CE, y toda referencia a dicha Decisión debe interpretarse como una referencia al presente Reglamento y al Reglamento Delegado (UE) 2021/1933.

(5)

Para evitar perturbaciones relacionadas con la introducción de aves de compañía en la Unión, debe autorizarse el uso, en determinadas condiciones, de un certificado veterinario y de una declaración que se ajusten a las normas establecidas en la Decisión 2007/25/CE durante un período transitorio de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(6)

Dado que las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse conjuntamente con las establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1933, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir del 1 de enero de 2022.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el modelo de documento de identificación mencionado en el artículo 14, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 576/2013 que debe utilizarse para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de la especie aviar a los que se hace referencia en la parte B de su anexo I (aves de compañía) a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país.

Artículo 2

Modelo de documento de identificación

1.   El modelo de documento de identificación mencionado en el artículo 1 se establece en el anexo y consta de los elementos siguientes:

a)

el certificado veterinario establecido en la parte 1 del anexo;

b)

la declaración escrita, que deberá firmar el propietario o una persona autorizada, establecida en la parte 2 del anexo.

2.   El certificado veterinario mencionado en el apartado 1, letra a), deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

cumplimentarse de conformidad con las notas de la parte II del certificado veterinario;

b)

ser expedido por un veterinario oficial del territorio o tercer país de envío o por un veterinario autorizado y ser refrendado posteriormente por la autoridad competente de dicho territorio o tercer país, de conformidad con los requisitos relativos a la expedición del certificado veterinario que figuran en la parte 3 del anexo.

3.   La declaración escrita mencionada en el apartado 1, letra b), deberá cumplimentarla el propietario o la persona autorizada de conformidad con los requisitos relativos a la expedición de la declaración escrita que figuran en la parte 4 del anexo.

Artículo 3

Derogación

Queda derogada la Decisión 2007/25/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento Delegado (UE) 2021/1933.

Artículo 4

Medidas transitorias

Durante un período transitorio que concluirá el 31 de marzo de 2022, los Estados miembros seguirán autorizando los desplazamientos sin ánimo comercial a la Unión de aves de compañía que dispongan de un certificado veterinario expedido, a más tardar, el 15 de marzo de 2022 de conformidad con el modelo de certificado veterinario establecido en el anexo II de la Decisión 2007/25/CE y la declaración establecida en el anexo III de dicha Decisión.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1933 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país (DO L 396 de 10.11.2021, p. 4).

(3)  Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).


ANEXO

Modelo de documento de identificación al que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 576/2013 para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país

PARTE 1

Modelo de certificado veterinario para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país

Image 1

Image 2

Image 3

Image 4

PARTE 2

Modelo de declaración escrita a la que se hace referencia en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 576/2013

Declaración

El abajo firmante

Nombre y apellidos: …

Dirección: …

Número de teléfono: …

(indíquense los datos del propietario  (1) o de la persona que este haya autorizado por escrito para que realice el desplazamiento sin ánimo comercial en su nombre  (1)  (2))

declara que:

1.

las aves acompañarán al abajo firmante, son «animales de compañía», tal como se definen en el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 576/2013, están destinadas a un desplazamiento sin ánimo comercial y no están destinadas a ser vendidas o transferidas a otro propietario;

2.

las aves permanecerán bajo la responsabilidad del abajo firmante durante su desplazamiento sin ánimo comercial;

3.

durante el período comprendido entre la inspección clínica previa al desplazamiento por parte de un veterinario oficial o veterinario autorizado y la salida real, las aves permanecerán aisladas y no entrarán en contacto con otras aves;

4.

 (1) bien

[las aves se trasladarán a un hogar u otra residencia dentro de la Unión Europea situado en … (indíquese la dirección (2)), no entrarán en salones, ferias, exposiciones y otras concentraciones de aves durante el período de treinta días siguiente a la fecha de entrada en la Unión Europea, y

 (1) bien

[han estado confinadas en las instalaciones de origen durante un período mínimo de treinta días inmediatamente antes de la fecha de envío a la Unión Europea sin entrar en contacto con otras aves.]]

 (1) bien

[han sido vacunadas por un veterinario contra los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar.]]

 (1) bien

[han sido sometidas al aislamiento de catorce días previo al desplazamiento y han dado negativo en una prueba de detección del antígeno o del genoma de los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar.]]

 (1) o bien

[ha tomado las medidas oportunas para que, tras su introducción, las aves permanezcan treinta días en cuarentena en el establecimiento de cuarentena de … (2) (3) (4), según se indica en el correspondiente certificado veterinario.]

 (1) o bien

[el Estado miembro de destino ha concedido una excepción con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a su territorio (4).]

Fecha y lugar

Nombre y firma

La presente declaración escrita será válida durante un período de diez días a partir de la fecha de la firma del certificado veterinario por el veterinario oficial del territorio o tercer país de origen. En caso de transporte marítimo, el período de validez se prolongará por un período adicional correspondiente a la duración de la travesía marítima.

PARTE 3

Requisitos relativos a la expedición del certificado veterinario establecido en la parte 1

Al expedir el certificado veterinario establecido en la parte 1 del presente anexo se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

En los casos en que el certificado veterinario indique que se mantenga la opción apropiada, el veterinario oficial o el veterinario autorizado tachará, rubricará y sellará o borrará completamente del certificado veterinario las declaraciones que no sean pertinentes.

b)

El original de cada certificado veterinario constará de una única hoja de papel, o, si es necesario añadir más texto, se hará de tal manera que todas las hojas necesarias formen parte de un certificado veterinario integrado e indivisible.

c)

El certificado veterinario se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada en la Unión y en inglés, y se cumplimentará en letras mayúsculas.

d)

Si se adjuntan hojas de papel adicionales o documentos justificativos al certificado veterinario, tales hojas o documentos se considerarán parte del certificado veterinario original y, a tal efecto, el veterinario oficial o el veterinario autorizado estampará su firma y su sello en cada una de las páginas.

e)

Cuando el certificado veterinario, incluyendo las hojas adicionales o los documentos justificativos a los que se hace referencia en la letra d), tenga más de una página, cada una de las páginas irá numerada (número de página del número total de páginas) en la parte inferior y llevará en su parte superior el número de referencia del certificado asignado por la autoridad competente.

f)

Un veterinario oficial del territorio o tercer país de envío o un veterinario autorizado expedirá el certificado veterinario original, que refrendará posteriormente la autoridad competente del territorio o tercer país de envío. La autoridad competente del territorio o tercer país de envío garantizará el cumplimiento de normas y principios de certificación equivalentes a los establecidos en los artículos 86 a 89 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). El color de la firma en el certificado veterinario será diferente del color del texto impreso. Este requisito se aplicará también a los sellos distintos de los sellos en relieve o en filigrana.

g)

La autoridad competente del territorio o tercer país de envío asignará el número de referencia del certificado veterinario mencionado en las casillas I.2 y II.a de dicho certificado.

PARTE 4

Requisitos relativos a la expedición de la declaración escrita establecida en la parte 2

La declaración escrita se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada en la Unión y en inglés, y se cumplimentará en letras mayúsculas.


(1)  Manténgase la opción apropiada.

(2)  Indíquese la información en letras mayúsculas.

(3)  Indíquense el nombre, el número de autorización y los datos de contacto del establecimiento de cuarentena.

(4)  Deben facilitarse pruebas al veterinario oficial del territorio o tercer país.

(1)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).


DECISIONES

10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/56


DECISIÓN (UE) 2021/1939 DEL CONSEJO

de 9 de noviembre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, en lo que respecta a las modificaciones de los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue firmado el 26 de junio de 2012 por la Unión, de conformidad con la Decisión 2012/735/UE del Consejo (1), en lo que respecta a Colombia y el Perú, y el 11 de noviembre de 2016, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/2369 del Consejo (2), en lo que respecta a Ecuador. El Acuerdo, de conformidad con su artículo 330, apartado 3, se aplica provisionalmente desde el 1 de marzo de 2013 entre la Unión y el Perú, desde el 1 de agosto de 2013 entre la Unión y Colombia, y desde el 1 de enero de 2017 entre la Unión y Ecuador.

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra g), inciso iii), del Acuerdo, el Comité de Comercio puede modificar las las reglas específicas de origen establecidas en el anexo II del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa.

(3)

El Comité de Comercio debe adoptar, mediante procedimiento escrito, que se espera tenga lugar antes del final de 2021, una decisión por la que se modifiquen los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II. Los apéndices 2 (Lista de las elaboraciones o transformaciones requeridas en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario), 2A (Addendum a la lista de las elaboraciones o transformaciones requeridas en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario) y 5 (Productos a los cuales se aplica el subpárrafo b) de la Declaración de la Unión Europea respecto al artículo 5 en relación con los productos originarios de Colombia, de Ecuador y del Perú). Dichos apéndices se basan en la versión de 2007 del Sistema Armonizado. Las reglas de origen específicas por productos contenidas en estos apéndices han de ser adaptadas a las versiones actualizadas del Sistema Armonizado que se aplican desde 2017. Esta adaptación incluye los cambios introducidos por las versiones de 2012 y 2017 del Sistema Armonizado en las reglas específicas por productos de los apéndices 2, 2A y 5. En aras de la claridad y habida cuenta del número de modificaciones que resulta necesario realizar enellos, dichos apéndices han de sustituirse en su totalidad.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio, en lo que respecta a las modificaciones de los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II de dicho Acuerdo, habida cuenta de que la decisión del Comité de Comercio tendrá efectos jurídicos para la Unión.

(5)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité de Comercio debe basarse en el proyecto de decisión del Comité de Comercio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, en el Comité de Comercio establecido en el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), con respecto a las modificaciones de los apéndices 2, 2A y 5 del anexo II del Acuerdo se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio (3).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 31 de diciembre de 2021.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. ŠIRCELJ


(1)  Decisión 2012/735/UE del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (DO L 354 de 21.12.2012, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2016/2369 del Consejo, de 11 de noviembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo de Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (DO L 356 de 24.12.2016, p. 1).

(3)  Véase el documento ST 11373/21.


10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/58


DECISIÓN (UE) 2021/1940 DEL CONSEJO

de 9 de noviembre de 2021

relativa a la suspensión parcial del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), y su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo de facilitación») entró en vigor el 1 de julio de 2020, paralelamente al Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre readmisión de residentes en situación ilegal (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de readmisión»).

(2)

El Acuerdo de facilitación tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de Bielorrusia para estancias de duración prevista no superior a 90 días en cualquier período de 180 días. El Acuerdo de facilitación contribuye a mejorar los contactos interpersonales y compartir valores, incluido el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos.

(3)

De conformidad con su artículo 14, apartado 5, cualquiera de las Partes puede suspender total o parcialmente el Acuerdo de facilitación. La decisión de suspensión debe notificarse a la otra Parte como mínimo 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión debe informar inmediatamente a la otra Parte.

(4)

En respuesta a la represión brutal y continuada contra todos los segmentos de la sociedad en Bielorrusia, y en particular al secuestro de un avión de pasajeros el 23 de mayo de 2021, la Unión prohibió a las compañías aéreas bielorrusas sobrevolar el territorio de la Unión y acceder a los aeropuertos de la Unión, e introdujo el cuarto paquete de sanciones contra personas físicas y jurídicas, entidades y organismos así como sanciones económicas específicas mediante el Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo (3) y la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (4).

(5)

En respuesta a tales medidas restrictivas, Bielorrusia tomó represalias el 28 de junio de 2021 anunciando la suspensión de su participación en la Asociación Oriental y la suspensión del Acuerdo de readmisión. El 8 de septiembre de 2021 se presentó en el Parlamento de Bielorrusia un proyecto de ley relativo a la suspensión del Acuerdo de readmisión.

(6)

Al mismo tiempo, Lituania y, más recientemente, Polonia y Letonia han experimentado un aumento sin precedentes de los flujos migratorios irregulares procedentes de Bielorrusia. Dicho aumento repentino induce a pensar que el régimen bielorruso está fomentando la migración irregular con fines políticos, y en particular como represalia contra Lituania, Polonia y Letonia por su posición sobre Bielorrusia.

(7)

Las acciones emprendidas por Bielorrusia vulneran los principios fundamentales sobre los que se celebró el Acuerdo de facilitación y van en contra de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros. En particular, dichas acciones no muestran respeto por los derechos humanos o los principios democráticos, y provocan flujos de migración irregular del territorio de Bielorrusia al territorio de la Unión.

(8)

Por consiguiente, debe suspenderse la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de facilitación relativas a la expedición de visados para estancias de corta duración a determinadas categorías de solicitantes, a saber, los miembros de delegaciones oficiales bielorrusas, los miembros de gobiernos y parlamentos nacionales y regionales de Bielorrusia y los miembros del Tribunal Constitucional de Bielorrusia y del Tribunal Supremo de Bielorrusia, en el ejercicio de sus funciones.

(9)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él/ella ni sujeta a su aplicación.

(10)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda suspendida la aplicación de las siguientes disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo de facilitación»):

a)

el artículo 4, apartado 1, letra a), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que sea miembro de una delegación oficial de Bielorrusia, incluidos los miembros permanentes de tal delegación, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, deba participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros;

b)

el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que, en el ejercicio de sus funciones, sea miembro del gobierno o parlamento, nacional o regional, de Bielorrusia, del Tribunal Constitucional de Bielorrusia o del Tribunal Supremo de Bielorrusia, así como a cualquier solicitante de visado que sea miembro permanente de una delegación oficial bielorrusa, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, vaya a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros;

c)

el artículo 5, apartado 2, letra a), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que sea miembro de una delegación oficial de Bielorrusia, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, deba participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

d)

el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que sea miembro del gobierno o parlamento, nacional o regional, de Bielorrusia, del Tribunal Constitucional de Bielorrusia o del Tribunal Supremo de Bielorrusia, así como a cualquier solicitante de visado que sea miembro de una delegación oficial de Bielorrusia, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, deba participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 5, del Acuerdo de facilitación como mínimo 48 horas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los dos días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. ŠIRCELJ


(1)   DO L 180 de 9.6.2020, p. 3.

(2)   DO L 181 de 9.6.2020, p. 3.

(3)  Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(4)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/61


DECISIÓN (UE) 2021/1941 DEL CONSEJO

de 9 de noviembre de 2021

relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, incluidos el límite máximo para 2023, el importe anual para 2022, el importe del primer tramo para 2022 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de las contribuciones previstos para los ejercicios 2024 y 2025

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, en relación con su artículo 14, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1877 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323 (2), y en particular su artículo 19, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 19 a 22 del Reglamento (UE) 2018/1877, la Comisión debía presentar, a más tardar el 15 de octubre de 2021, una propuesta en la que se determinase el límite máximo del importe de la contribución para el ejercicio 2023, el importe anual de la contribución para el ejercicio 2022, el importe del primer tramo de la contribución para el ejercicio 2022 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de las contribuciones previstos para los ejercicios 2024 y 2025.

(2)

Según el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/1877, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe comunicar a la Comisión previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos en el marco de los instrumentos que gestiona.

(3)

Según el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1877, las solicitudes de contribuciones deben agotar primero las cantidades establecidas para anteriores Fondos Europeos de Desarrollo (FED). Por lo tanto, debe hacerse una solicitud de fondos con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1877 para la Comisión y para el BEI.

(4)

Según el artículo 152 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») debe seguir siendo parte en el FED hasta el cierre del 11.o FED y de todos los FED anteriores no cerrados. No obstante, según el artículo 153 del Acuerdo de Retirada, no se reutilizará la cuota del Reino Unido en los fondos liberados de proyectos en el marco del 11.o FED, cuando dichos fondos hayan sido liberados después del 31 de diciembre de 2020, o en el marco de FED anteriores.

(5)

La Decisión (UE) 2020/1708 del Consejo (4) fija el límite máximo del importe anual de las contribuciones que deben abonar las Partes del FED para 2022 en 2 500 000 000 EUR para la Comisión y en 300 000 000 EUR para el BEI.

(6)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El límite máximo del importe anual de las contribuciones que deberán abonar las Partes del FED para 2023 queda fijado en 2 100 000 000 EUR. Se dividirá en 1 800 000 000 EUR para la Comisión y 300 000 000 EUR para el BEI.

Artículo 2

El importe anual de las contribuciones que deberán abonar las Partes del FED para 2022 queda fijado en 2 800 000 000 EUR. Se dividirá en 2 500 000 000 EUR para la Comisión y 300 000 000 EUR para el BEI.

Artículo 3

Las contribuciones individuales del FED serán abonadas por las Partes del FED a la Comisión y al BEI, como primer tramo de 2022, de conformidad con el anexo.

Artículo 4

Un importe de 43 000 000 EUR procedente de fondos no comprometidos o liberados de proyectos en el marco del 8.o y 9.o FED se reembolsará mediante una reducción del pago del primer tramo de 2022 indicado en el artículo 3.

Artículo 5

La previsión indicativa y no vinculante del importe anual de las contribuciones previsto para 2024 se fija en 1 500 000 000 EUR para la Comisión y en 300 000 000 EUR para el BEI, y para 2025 en 900 000 000 EUR para la Comisión y 9 000 000 EUR para el BEI.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. ŠIRCELJ


(1)   DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2)   DO L 307 de 3.12.2018, p. 1.

(3)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(4)  Decisión (UE) 2020/1708 del Consejo, de 13 de noviembre de 2020, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo en 2022, el importe anual de 2021, el primer tramo de 2021 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2023 y 2024 (DO L 385 de 17.11.2020, p. 13).


ANEXO

Primer tramo de las contribuciones al FED para 2022 (EUR)

ESTADOS MIEMBROS Y REINO UNIDO

Clave de reparto del 11.o FED (en %)

Primer tramo 2022 (en EUR)

Total

BEI

11.o FED

Comisión

11.o FED

BÉLGICA

3,24927

3 249 270,00

35 741 970,00

38 991 240,00

BULGARIA

0,21853

218 530,00

2 403 830,00

2 622 360,00

CHEQUIA

0,79745

797 450,00

8 771 950,00

9 569 400,00

DINAMARCA

1,98045

1 980 450,00

21 784 950,00

23 765 400,00

ALEMANIA

20,57980

20 579 800,00

226 377 800,00

246 957 600,00

ESTONIA

0,08635

86 350,00

949 850,00

1 036 200,00

IRLANDA

0,94006

940 060,00

10 340 660,00

11 280 720,00

GRECIA

1,50735

1 507 350,00

16 580 850,00

18 088 200,00

ESPAÑA

7,93248

7 932 480,00

87 257 280,00

95 189 760,00

FRANCIA

17,81269

17 812 690,00

195 939 590,00

213 752 280,00

CROACIA

0,22518

225 180,00

2 476 980,00

2 702 160,00

ITALIA

12,53009

12 530 090,00

137 830 990,00

150 361 080,00

CHIPRE

0,11162

111 620,00

1 227 820,00

1 339 440,00

LETONIA

0,11612

116 120,00

1 277 320,00

1 393 440,00

LITUANIA

0,18077

180 770,00

1 988 470,00

2 169 240,00

LUXEMBURGO

0,25509

255 090,00

2 805 990,00

3 061 080,00

HUNGRÍA

0,61456

614 560,00

6 760 160,00

7 374 720,00

MALTA

0,03801

38 010,00

418 110,00

456 120,00

PAÍSES BAJOS

4,77678

4 776 780,00

52 544 580,00

57 321 360,00

AUSTRIA

2,39757

2 397 570,00

26 373 270,00

28 770 840,00

POLONIA

2,00734

2 007 340,00

22 080 740,00

24 088 080,00

PORTUGAL

1,19679

1 196 790,00

13 164 690,00

14 361 480,00

RUMANÍA

0,71815

718 150,00

7 899 650,00

8 617 800,00

ESLOVENIA

0,22452

224 520,00

2 469 720,00

2 694 240,00

ESLOVAQUIA

0,37616

376 160,00

4 137 760,00

4 513 920,00

FINLANDIA

1,50909

1 509 090,00

16 599 990,00

18 109 080,00

SUECIA

2,93911

2 939 110,00

32 330 210,00

35 269 320,00

REINO UNIDO

14,67862

14 678 620,00

161 464 820,00

176 143 440,00

TOTAL EU-27 Y REINO UNIDO

100,00

100 000 000,00

1 100 000 000,00

1 200 000 000,00


10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/64


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2021/1942 DEL CONSEJO

de 9 de noviembre de 2021

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 12, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia.

(2)

A partir de una revisión realizada por el Consejo, debe suprimirse la entrada correspondiente a una persona.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333 se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. ŠIRCELJ


(1)   DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.


ANEXO

Los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II (Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 8, apartado 2), parte A (Personas) se suprime la entrada 7 (relativa a AL-MAHMOUDI, Baghdadi).

2)

En el anexo IV (Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 2), parte A (Personas) se suprime la entrada 7 (relativa a AL-MAHMOUDI, Baghdadi).