ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 389

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
4 de noviembre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1911 de la Comisión, de 27 de octubre de 2021, que modifica el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo relativo al estatus de libre de enfermedad de las Comunidades Autónomas de Galicia y Principado de Asturias, en España, con respecto a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis; que modifica su anexo VIII en lo relativo al estatus de libre de enfermedad de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las provincias de Huelva y Sevilla y las regiones de Azuaga, Badajoz, Jerez de los Caballeros, Mérida y Zafra, en la provincia de Badajoz, en España, así como la región de Alentejo y el distrito de Santarém, en la región de Lisboa e Vale do Tejo, en Portugal, con respecto a la infección por el virus de la lengua azul; que modifica su anexo IX en lo relativo al estatus de libre de enfermedad de Aland, en Finlandia, con respecto a la infestación por Varroa spp., y que modifica su anexo XIII en lo relativo al estatus de libre de enfermedad de Dinamarca y Finlandia con respecto a la necrosis hematopoyética infecciosa ( 1 )

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1912 de la Comisión, de 28 de octubre de 2021, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Ardèche (IGP)]

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1913 de la Comisión, de 28 de octubre de 2021, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Cotnari (DOP)]

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1914 de la Comisión, de 28 de octubre de 2021, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Île-de-France (IGP)

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1915 de la Comisión, de 28 de octubre de 2021, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Urueña (DOP)

10

 

*

Reglamento (UE) 2021/1916 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión del ácido 4-amino-5-(3-(isopropilamino)-2,2-dimetil-3oxopropoxi)-2-metilquinolina-3-carboxílico en la lista de sustancias aromatizantes de la Unión ( 1 )

11

 

*

Reglamento (UE) 2021/1917 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2021, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de 2-(4-metilfenoxi)-N-(1H-pirazol-3-il)-N-(tiofeno-2-ilmetil)acetamida en la lista de sustancias aromatizantes de la Unión ( 1 )

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/1918 del Consejo, de 28 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, y del Protocolo 37, que contiene la lista correspondiente al artículo 101, del Acuerdo EEE (Programa Espacial de la Unión) ( 1 )

19

 

*

Decisión (UE) 2021/1919 del Consejo, de 29 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea respecto a la adopción de una decisión, mediante procedimiento escrito, por parte de los participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial en relación con la revisión del Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de proyectos de generación de electricidad a partir de carbón que figura en el anexo VI de dicho Acuerdo

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

4.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, firmado en Bruselas el 25 de junio de 2020, entró en vigor el 1 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo, ya que la última notificación se depositó el 5 de octubre de 2021.


REGLAMENTOS

4.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1911 DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2021

que modifica el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo relativo al estatus de libre de enfermedad de las Comunidades Autónomas de Galicia y Principado de Asturias, en España, con respecto a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis; que modifica su anexo VIII en lo relativo al estatus de libre de enfermedad de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las provincias de Huelva y Sevilla y las regiones de Azuaga, Badajoz, Jerez de los Caballeros, Mérida y Zafra, en la provincia de Badajoz, en España, así como la región de Alentejo y el distrito de Santarém, en la región de Lisboa e Vale do Tejo, en Portugal, con respecto a la infección por el virus de la lengua azul; que modifica su anexo IX en lo relativo al estatus de libre de enfermedad de Aland, en Finlandia, con respecto a la infestación por Varroa spp., y que modifica su anexo XIII en lo relativo al estatus de libre de enfermedad de Dinamarca y Finlandia con respecto a la necrosis hematopoyética infecciosa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 36, apartado 4, y su artículo 42, apartado 4.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas específicas para cada una de las enfermedades de la lista de conformidad con su artículo 5, apartado 1, dispone cómo deben aplicarse esas normas a las diferentes categorías de enfermedades de la lista y contempla asimismo la aprobación o retirada por parte de la Comisión del estatus de libre de enfermedad de los Estados miembros o sus zonas con respecto a determinadas enfermedades de la lista contempladas en su artículo 9, apartado 1, letras b) y c).

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece las condiciones para la concesión, el mantenimiento, la suspensión y la retirada del estatus de libre de enfermedad.

(3)

En los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (3) figuran los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad. En concreto, las zonas libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis) figuran en la parte I de su anexo II; las zonas libres de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), en la parte I de su anexo VIII; las zonas libres de infestación por Varroa spp., en su anexo IX, y las zonas o compartimentos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), en la parte I de su anexo XIII.

(4)

La evolución de la situación epidemiológica de determinadas enfermedades hace necesario modificar los anexos II, VIII, IX y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 a fin de incluir nuevos Estados miembros o zonas libres de enfermedad y de retirar zonas en las que se han confirmado brotes de enfermedades y en las que, por lo tanto, ya no se cumplen las condiciones para mantener el estatus de libre de enfermedad.

(5)

España presentó a la Comisión información que demuestra que en las provincias de A Coruña, Lugo y Ourense, de la Comunidad Autónoma de Galicia, se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis. La cuarta provincia de dicha Comunidad Autónoma, Pontevedra, ya figuraba como zona libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis en la parte I del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620. Por lo tanto, toda la Comunidad Autónoma de Galicia debe figurar como zona libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis.

(6)

España presentó a la Comisión información que demuestra que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias cumple las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis. Por lo tanto, dicha Comunidad Autónoma debe figurar como zona libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis.

(7)

España notificó a la Comisión un brote de infección por el serotipo 4 del virus de la lengua azul en la Comunidad Autónoma de Illes Balears y, posteriormente, otros brotes que afectan a las regiones de Sierra Oriental y Sierra Occidental, en la provincia de Huelva, a la región de Sierra Norte, en la provincia de Sevilla, y a las regiones de Azuaga, Badajoz, Jerez de los Caballeros, Mérida y Zafra, en la provincia de Badajoz. Dado que la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las regiones de Sierra Oriental y Sierra Occidental, en la provincia de Huelva, la región de Cazalla de la Sierra (Sierra Norte), en la provincia de Sevilla, y las regiones de Azuaga, Badajoz, Jerez de los Caballeros, Mérida y Zafra, en la provincia de Badajoz, implícitamente por formar parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, figuran como zonas con estatus de libre de enfermedad en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, deben suprimirse de esa lista.

(8)

Portugal notificó a la Comisión brotes de infección por el serotipo 4 del virus de la lengua azul en la región de Alentejo y, posteriormente, otro brote en el distrito de Santarém, en la región de Lisboa e Vale do Tejo. Dado que todo el Alentejo y el distrito de Santarém, al formar parte de Portugal, figuran implícitamente como zonas con estatus de libre de enfermedad en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, la región de Alentejo y el distrito de Santarém deben excluirse de esa lista.

(9)

Finlandia notificó a la Comisión un brote de infestación por Varroa spp. en el municipio de Brändö, en Aland. Aland figura como zona con estatus de libre de enfermedad en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620. Finlandia, basándose en una investigación epidemiológica, informó también a la Comisión de que no hay otros municipios afectados por dicho brote. El municipio de Brändö debe suprimirse de la lista de zonas libres de enfermedad.

(10)

Dinamarca notificó a la Comisión brotes recientes de la enfermedad de animales acuáticos necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) en las cuencas hidrográficas de Varde Å y Kolding Å y en el lago de suelta y captura Hove Kalkgrav. Estas zonas están actualmente incluidas en el territorio de Dinamarca que figura como libre de enfermedad en la parte I del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620. Por consiguiente, debe modificarse la parte I del anexo XIII para excluir esas zonas infectadas del territorio de Dinamarca libre de enfermedad.

(11)

Finlandia ha completado con éxito un programa de erradicación de la NHI que incluía un compartimento de Ii, Kuivaniemi, y cuatro zonas, Virmasvesi, Nilakka, Saarijarvi y Pielinen, y posteriormente ha presentado una declaración de ausencia de enfermedad, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, para dicho compartimento y dichas zonas. Por lo tanto, conviene que dejen de estar excluidos del territorio libre de NHI de ese Estado miembro. La parte I del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 debe modificarse en consecuencia.

(12)

Procede, por tanto, modificar los anexos II, VIII, IX y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, VIII, IX y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78).


ANEXO

Los anexos II, VIII, IX y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 se modifican como sigue:

1)

En la parte I del anexo II, la entrada correspondiente a España se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«España

Comunidad Autónoma de Canarias

Comunidad Autónoma de Galicia

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias»

;

2)

En la parte I del anexo VIII, la entrada correspondiente a España se modifica como sigue:

a)

se suprimen las siguientes zonas:

«Comunidad Autónoma de Islas Baleares», «Provincia de Huelva, las siguientes regiones: Aracena (Sierra Oriental) y Cortegana (Sierra Occidental)», «Provincia de Sevilla, la siguiente región: Cazalla de la Sierra (Sierra Norte)», en la Comunidad Autónoma de Andalucía;

b)

la entrada correspondiente a la Comunidad Autónoma de Extremadura se sustituye por el texto siguiente:

«Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto las siguientes regiones: Azuaga, Badajoz, Jerez de los Caballeros, Mérida y Zafra, en la provincia de Badajoz».

3)

En la parte I del anexo VIII, la entrada correspondiente a Portugal se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Portugal

Todo el territorio, excepto las regiones de Alentejo y Algarve y el distrito de Santarém, en la región de Lisboa e Vale do Tejo»

;

4)

En el anexo IX, la entrada correspondiente a Finlandia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Finlandia

Aland, excepto el municipio de Brändö»

;

5)

En la parte I del anexo XIII, la entrada correspondiente a Dinamarca se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Dinamarca

Todo el territorio, excepto la zona alrededor de Hove Kalkgrav hasta una distancia de 1 km desde el centro de los lagos y las cuencas hidrográficas de Rohden Å, Sneum Å, Vidå, Lindenborg Å, Århus Å, Varde Å y Kolding Å»

;

6)

En la parte I del anexo XIII, la entrada correspondiente a Finlandia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Finlandia

Todo el territorio, excepto el compartimento costero constituido por las partes de los municipios de Föglö, Lumparland, Lemland y Vårdö que están contenidas en un círculo de 11,466 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas WGS84 Lat 60,013565060°, Lon 20,317617393°»

.


4.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1912 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2021

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Ardèche» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Ardèche», enviada por Francia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Ardèche» (IGP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 288 de 19.7.2021, p. 20.


4.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1913 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2021

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Cotnari» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Cotnari», remitida por Rumanía de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (2).

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Cotnari» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 284 de 16.7.2021, p. 20.


4.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1914 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2021

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Île-de-France» (IGP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Île-de-France» presentada por Francia y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger el nombre «Île-de-France» e inscribirlo en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Île-de-France» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 290 de 20.7.2021, p. 20.


4.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1915 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2021

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Urueña» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Urueña» presentada por España y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger el nombre «Urueña» e inscribirlo en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Urueña» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 139 de 20.4.2021, p. 21.


4.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/11


REGLAMENTO (UE) 2021/1916 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2021

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión del ácido 4-amino-5-(3-(isopropilamino)-2,2-dimetil-3oxopropoxi)-2-metilquinolina-3-carboxílico en la lista de sustancias aromatizantes de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, junto con sus condiciones de uso.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

El 24 de febrero de 2015 se presentó a la Comisión una solicitud relativa a la autorización del uso como aromatizantes de la sustancia ácido 4-amino-5-(3-(isopropilamino)-2,2-dimetil-3oxopropoxi)-2-metilquinolina-3-carboxílico (n.o FL: 16.130), y una de sus sales, en concreto, su sal de monohidrato de hemisulfato, en diversos alimentos pertenecientes, principalmente, a varias de las categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. Según se afirma en la solicitud, solamente se pretende añadir como aromatizantes a los alimentos esta sustancia y su sal de monohidrato de hemisulfato, pero no otras sales de dicha sustancia. La Comisión informó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y solicitó su dictamen. Asimismo, permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

La Autoridad, en su dictamen (4) adoptado el 30 de noviembre de 2016, evaluó la seguridad de la sustancia y de su sal de monohidrato de hemisulfato, ambas con el n.o FL: 16.130. Señaló que esta sustancia es una sustancia con propiedades de modificación del aroma y concluyó que su uso, así como el de únicamente su sal de monohidrato de hemisulfato, no plantea problemas de seguridad cuando se utiliza en los niveles estimados de ingesta alimentaria.

(6)

A la luz del dictamen de la Autoridad, procede autorizar el uso de la sustancia n.o FL: 16.130 y de su sal de monohidrato de hemisulfato como sustancias aromatizantes en las condiciones de uso especificadas, ya que su uso en estas condiciones no plantea problemas de seguridad y no se espera que induzca a error al consumidor. Dado que solamente se pretende añadir como aromatizante a los alimentos la sal de monohidrato de hemisulfato de la sustancia en cuestión, también procede, en aras de la claridad, indicar explícitamente que la nota 1 de la sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 no se aplica a esta sustancia.

(7)

Procede, por tanto, modificar la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)   EFSA Journal 2017;15(1):4660.


ANEXO

En el cuadro 1 de la sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, se inserta la siguiente entrada relativa a la sustancia n.o FL: 16.130 después de la entrada 16.127:

«16.130

ácido 4-amino-5-(3-(isopropilamino)-2,2-dimetil-3oxopropoxi)-2-metilquinolina-3-carboxílico

1359963-68-0

2204

 

Valor mínimo de análisis de al menos el 99 % (IR NMR MS)

Nota: La nota 1 de la sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 no se aplica a esta sustancia.

Restricciones de uso como sustancia aromatizante, expresadas como suma de ácido carboxílico y de sal de monohidrato de hemisulfato, expresada como ácido:

En la categoría 1.4: máximo de 10 mg/kg;

en la categoría 1.6.3: máximo de 30 mg/kg;

en la categoría 1.8: máximo de 30 mg/kg;

en las categorías 2.2.1 y 2.2.2: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 3: máximo de 30 mg/kg;

en la categoría 4.2.3: máximo de 10 mg/kg;

en la categoría 4.2.4.1: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 4.2.4.2: máximo de 10 mg/kg.

En las categorías 4.2.5.1, 4.2.5.2, 4.2.5.3 y 4.2.5.4: máximo de 30 mg/kg.

En las categorías 5.1 y 5.2: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 5.3: máximo de 300 mg/kg.

En la categoría 5.4: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 6.3: máximo de 45 mg/kg.

En la categoría 7.2: máximo de 15 mg/kg.

En las categorías 8.3.1, 8.3.2 y 8.3.3: máximo de 15 mg/kg.

En las categorías 8.3.4.1, 8.3.4.2 y 8.3.4.3: máximo de 15 mg/kg.

En la categoría 11.2: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 12.4: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 12.5: máximo de 10 mg/l.

En las categorías 14.1.2, 14.1.3 y 14.1.4: máximo de 7 mg/l.

En las categorías 14.1.5.1 y 14.1.5.2: máximo de 7 mg/kg.

En la categoría 14.2.1: máximo de 7 mg/l.

En las categorías 14.2.2 y 14.2.5: máximo de 10 mg/l.

En la categoría 15.1: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 16 (exceptuando los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 5): máximo de 15 mg/kg.

 

EFSA».

sal de monohidrato de hemisulfato de ácido 4-amino-5-(3-(isopropilamino)-2, 2-dimetil-3oxopropoxi)-2-metilquinolina-3-carboxílico

1460210-04-1

2204.1

 

Sinónimo: 3-ácido quinoleincarboxílico, 4-amino-5-[2,2-dimetil-3-[(1-metiletil)amino]-3-oxopropoxi]-2-metil-, sulfato, hidrato (2:1:2).

Valor mínimo de análisis de al menos el 99 % (HPLC).


4.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/15


REGLAMENTO (UE) 2021/1917 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2021

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de 2-(4-metilfenoxi)-N-(1H-pirazol-3-il)-N-(tiofeno-2-ilmetil)acetamida en la lista de sustancias aromatizantes de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, junto con sus condiciones de uso.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión (3), se adoptó la lista de sustancias aromatizantes y se introdujo dicha lista en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

El 7 de diciembre de 2015 se presentó a la Comisión una solicitud relativa a la autorización del uso de 2-(4-metilfenoxi)-N-(1H-pirazol-3-il)-N-(tiofeno-2-ilmetil)acetamida (n.o FL: 16.133), como sustancia aromatizante en diversos alimentos pertenecientes, principalmente, a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se notificó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. La Comisión también permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

En su dictamen, adoptado el 12 de septiembre de 2018 (4), la Autoridad evaluó la seguridad de la sustancia n.o FL: 16.133 cuando se utiliza como sustancia aromatizante y concluyó que su uso no plantea problemas de seguridad si se mantiene en niveles inferiores o iguales a los especificados para diversos alimentos de diferentes categorías de alimentos. La Autoridad también indicó que su conclusión sobre la seguridad de la sustancia no se aplica a la posible adición de la sustancia a bebidas no opacas en las que la sustancia puede ser objeto de fototransformación. Esta sustancia aromatizante solamente debe añadirse a alimentos opacos y debe envasarse en envases protegidos de la luz.

(6)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, la información sobre las condiciones especiales de almacenamiento y uso debe facilitarse al cliente en el etiquetado de la sustancia aromatizante y/o los preparados a los que se haya añadido dicha sustancia aromatizante. Debe incluirse en el etiquetado una indicación en los recipientes, tal como «mantener a resguardo de la luz».

(7)

La Autoridad observó asimismo que la sustancia n.o FL: 16.133 es una sustancia con propiedades de modificación del aroma.

(8)

Esta sustancia aromatizante no está destinada a la venta al consumidor final y, por lo tanto, debe comercializarse garantizando que se evite esta situación.

(9)

A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso de la sustancia n.o FL: 16.133 como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se espera que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso.

(10)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para incluir la sustancia 2-(4-metilfenoxi)-N-(1H-pirazol-3-il)-N-(tiofeno-2-ilmetil)acetamida en la lista de sustancias aromatizantes de la Unión.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

No se autoriza la sustancia aromatizante 2-(4-metilfenoxi)-N-(1H-pirazol-3-il)-N-(tiofeno-2-ilmetil)acetamida para su venta al consumidor final.

Artículo 3

Además de los requisitos de etiquetado de los aromas no destinados a la venta al consumidor final de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, en el etiquetado de los envases o recipientes se facilitará la siguiente información adicional:

«Contiene la sustancia FL 16.133. Protéjase de la luz para evitar su fototransformación»,

una indicación tal como «Mantener a resguardo de la luz».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)   The EFSA Journal 2018; 16(10):5421.


ANEXO

En el cuadro 1 de la sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, se inserta la siguiente entrada relativa a la sustancia n.o FL: 16.133:

«16.133

2-(4-metilfenoxi)-N-(1H-pirazol-3-il)-N-(tiofeno-2-ilmetil)acetamida

1374760-95-8

2237

 

mínimo del 99 %, área del pico (UPLC-UV, 254 nm)

1.

Restricciones para el uso como sustancia aromatizante en las siguientes categorías de alimentos:

en la categoría 1.4: productos lácteos fermentados aromatizados opacos, incluidos los productos tratados térmicamente y envasados en envases o recipientes opacos: máximo 3 mg/kg;

en la categoría 3.0: helados comestibles opacos, incluidos los sorbetes, y envasados en envases o recipientes opacos: máximo 3 mg/kg;

en la categoría 5.1: productos de cacao y productos de chocolate opacos, incluidas las imitaciones y los sucedáneos de chocolate, y envasados en envases o recipientes opacos: máximo 15 mg/kg;

en la categoría 5.2: productos de confitería opacos, incluidos los caramelos duros y blandos, los turrones, etc., distintos de los productos que entran en las categorías 05.1, 05.3 y 05.4, y envasados en envases o recipientes opacos: máximo 15 mg/kg;

en la categoría 5.3: chicles opacos, y envasados en envases o recipientes opacos: máximo 150 mg/kg;

en la categoría 5.4: decoraciones opacas (por ejemplo, para productos de panadería fina), coberturas (no de fruta) y salsas dulces, y envasados en envases o recipientes opacos: máximo 15 mg/kg;

en la categoría 12.5: sopas y caldos opacos, y envasados en envases o recipientes opacos: máximo 3 mg/kg;

en la categoría 12.6: salsas y productos similares opacos, y envasados en envases o recipientes opacos: máximo 15 mg/kg;

en la categoría 14.1.4: bebidas aromatizadas opacas, solamente para bebidas a base de productos lácteos, y envasadas en envases o recipientes opacos: máximo 3 mg/kg;

en la categoría 16: postres opacos, excluidos los productos cubiertos en las categorías 1, 3 y 4, y envasados en envases o recipientes opacos: máximo 3 mg/kg.

2.

Esta sustancia aromatizante no está autorizada para su venta al consumidor final.

3.

Deberá facilitarse la siguiente información: “Contiene la sustancia FL 16.133. Protéjase de la luz para evitar su fototransformación”. Los recipientes deberán ser opacos. También deberá incluirse en el etiquetado una indicación en los recipientes, tal como “Mantener a resguardo de la luz”.

 

EFSA».


DECISIONES

4.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/19


DECISIÓN (UE) 2021/1918 DEL CONSEJO

de 28 de octubre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, y del Protocolo 37, que contiene la lista correspondiente al artículo 101, del Acuerdo EEE (Programa Espacial de la Unión)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 189, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, y el Protocolo 37, que contiene la lista correspondiente al artículo 101, del Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE. Únicamente Noruega e Islandia se ven afectadas por esta modificación.

(4)

Procede modificar el Protocolo 31 y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, y del Protocolo 37, que contiene la lista correspondiente al artículo 101, del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE (4).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

G. DOVŽAN


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).

(4)  Véase el documento ST 12908/21 en http://register.consilium.europa.eu.


4.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 389/21


DECISIÓN (UE) 2021/1919 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea respecto a la adopción de una decisión, mediante procedimiento escrito, por parte de los participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial en relación con la revisión del Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de proyectos de generación de electricidad a partir de carbón que figura en el anexo VI de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las directrices que figuran en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial (en lo sucesivo, «Acuerdo») de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), incluido el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de proyectos de generación de electricidad a partir de carbón (CFSU, por sus siglas en inglés) que figura en el anexo VI del Acuerdo, se han incorporado a la legislación de la Unión y, por tanto, han adquirido un carácter jurídicamente vinculante en la Unión, por medio del Reglamento (UE) n.o 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2)

De conformidad con el CFSU, los participantes en el Acuerdo (en lo sucesivo, «participantes») han de adoptar una decisión, mediante procedimiento escrito, para revisar el CFSU con el objetivo de reforzar aún más sus condiciones para contribuir al objetivo común de luchar contra el cambio climático y seguir reduciendo progresivamente el apoyo oficial a las centrales de carbón.

(3)

La decisión de revisar el CFSU debe estar en consonancia con los compromisos internacionales de la Unión Europea en virtud del Acuerdo de París y la política climática de la Unión.

(4)

En sus conclusiones sobre la diplomacia climática y energética-«Cumplir la dimensión exterior del Pacto Verde Europeo», de 25 de enero de 2021, el Consejo pidió la eliminación progresiva y a escala global de las subvenciones a los combustibles fósiles perjudiciales para el medio ambiente provista de un calendario claro y una transformación firme y justa a escala mundial hacia la neutralidad climática, que ha de incluir la eliminación gradual del carbón restante en la producción de energía y, como primer paso, el fin inmediato de toda financiación de nuevas infraestructuras de carbón en terceros países.

(5)

Procede establecer la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en relación con la adopción, mediante procedimiento escrito, de una decisión por parte de los participantes para la revisión del CFSU, dado que la decisión de los participantes será vinculante para la Unión y podrá influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en virtud del Reglamento (UE) n.o 1233/2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión respecto a la adopción por parte de los participantes de una decisión, mediante procedimiento escrito, para la revisión del Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de proyectos de generación de electricidad a partir de carbón que figura en el anexo VI del Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, se basará en el proyecto de Decisión relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea (2).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

G. DOVŽAN


(1)  Reglamento (UE) n.o 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo (DO L 326 de 8.12.2011, p. 45).

(2)  Véase el documento ST 12623/21 en http://register.consilium.europa.eu.