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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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25.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1863 DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2021
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1183/2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2021/1866 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo (2) hace efectiva la Decisión 2010/788/PESC del Consejo (3) y establece determinadas medidas dirigidas contra personas que incurran en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, incluida la inmovilización de sus activos. |
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(2) |
La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2582 (2021) modificó los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la RCSNU 1807 (2008). La Decisión (PESC) 2021/1866 hace efectiva la RCSNU 2582 (2021). |
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(3) |
Esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario a nivel de la Unión para dar efecto a la Decisión (PESC) 2021/1866, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros. |
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(4) |
Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1183/2005, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
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«i) |
planificar, dirigir, patrocinar o participar en ataques contra las fuerzas de paz de la MONUSCO o el personal de las Naciones Unidas, incluidos los miembros del Grupo de Expertos, o contra personal médico o personal de asistencia humanitaria;». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
(1) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).
(3) Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).
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25.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/3 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1864 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2021
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de amisulbrom, flubendiamida, meptildinocap, metaflumizona y propineb en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias amisulbrom, flubendiamida, meptildinocap y metaflumizona. En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron LMR para el propineb. |
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(2) |
Con respecto al amisulbrom, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él recomendó mantener los LMR vigentes. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. |
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(3) |
Con respecto a la flubendiamida, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él identificó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en los repollos y las lechugas. Procede, por tanto, reducir estos LMR al límite de determinación (LD) en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. En relación con otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Dichos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. |
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(4) |
Con respecto al meptildinocap, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En él recomendó reducir los LMR en pepinos y calabacines. En relación con otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en uvas de mesa, uvas de vinificación, fresas, melones y sandías, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, dichos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
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(5) |
Con respecto a la metaflumizona, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). En él identificó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en los brécoles y escarolas. Procede, por tanto, reducir estos LMR al LD en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. La Autoridad recomendó reducir los LMR en patatas, repollos, semillas de algodón y leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua). En relación con otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en tomates, pimientos dulces, pepinillos, coliflores, coles chinas, canónigos, lechugas, mastuerzos y otros brotes, barbareas, rúcula o ruqueta, mostaza china y brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, dichos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
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(6) |
Con respecto al propineb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). En él propuso modificar la definición del residuo. Dado que el propineb ya no está aprobado en la UE y que se han revocado todas las autorizaciones relativas a esta sustancia, los LMR de esta sustancia activa deben fijarse en el LD en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(7) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse al nivel del LD específico, o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han determinado que, por lo que respecta a varias sustancias en ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
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(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
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(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un período transitorio para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
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(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta al amisulbrom en todos los productos, a la flubendiamida en todos los productos, excepto los repollos y las lechugas, al meptildinocap en todos los productos, a la metaflumizona en todos los productos, excepto los brécoles y las escarolas, y al propineb en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 14 de mayo de 2022.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for amisulbrom according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el amisulbrom, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020;18(7):6170.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for flubendiamide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la flubendiamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020;18(6):6150.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for meptyldinocap (DE-126) according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el meptildinocap (DE-126), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020;18(6):6157.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for metaflumizone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la metaflumizona, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020;18(6):6123.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for propineb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el propineb, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020;18(8):6233.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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3) |
En el anexo V, se añade la siguiente columna correspondiente al propineb: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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(*1) Límite de determinación analítica
(1) En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.
(*2) Límite de determinación analítica
(2) En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.
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25.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1865 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2021
por el que se corrige la versión francesa del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66, relativo a las normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 22, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La versión francesa del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión (2) contiene un error en el artículo 1, apartado 1, en lo que respecta a los controles oficiales que deben realizar las autoridades competentes en las instalaciones y en otros lugares utilizados por los operadores profesionales, y en la primera frase del artículo 1, apartado 4, en relación con los controles físicos que deben efectuar las autoridades competentes. |
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(2) |
Procede, por tanto, corregir la versión francesa del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, relativo a las normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías (DO L 15 de 17.1.2019, p. 1).
DECISIONES
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25.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/33 |
DECISIÓN (PESC) 2021/1866 DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2021
por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (1),
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/788/PESC. |
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(2) |
El 29 de junio de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («RCSNU») 2582 (2021) que modifica los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la RCSNU 1807 (2008). |
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(3) |
La aplicación de ciertas medidas requiere nuevas disposiciones de la Unión. |
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(4) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2010/788/PESC, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
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«i) |
planificar, dirigir, patrocinar o participar en ataques contra las fuerzas de paz de la MONUSCO o el personal de las Naciones Unidas, incluidos los miembros del Grupo de Expertos, o contra personal médico o personal de asistencia humanitaria;». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
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25.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/34 |
DECISIÓN (PESC) 2021/1867 DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2021
por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea. |
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(2) |
Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 27 de octubre de 2022. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2010/638/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 8 de la Decisión 2010/638/PESC, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2022. Estará sujeta a revisión permanente. Será prorrogada o modificada, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
(1) Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10).