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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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8.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1767 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de octubre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Unión y sus Estados miembros son Partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (3) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), cada uno con las responsabilidades y obligaciones tanto propias como compartidas que se derivan de dicho Convenio. |
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(2) |
El Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) fue adoptado con el fin de contribuir al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus mediante el establecimiento de normas sobre su aplicación a las instituciones y organismos de la Unión. |
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(3) |
En su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 sobre el Pacto Verde Europeo, la Comisión se comprometió a considerar la posibilidad de revisar el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 para mejorar el acceso a los mecanismos de recurso administrativo y judicial al nivel de la Unión por parte de los ciudadanos y las organizaciones no gubernamentales ecologistas que tengan dudas específicas sobre la compatibilidad con el Derecho medioambiental de aquellos actos administrativos que afecten al medio ambiente. Además, se comprometió a tomar medidas para mejorar el acceso de los ciudadanos y las organizaciones no gubernamentales a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales nacionales de todos los Estados miembros. Para tal fin, publicó la Comunicación, de 14 de octubre de 2020, sobre la mejora del acceso a la justicia en materia de medio ambiente en la UE y sus Estados miembros, en la que se afirma que «el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, a través del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) o de los tribunales nacionales, como tribunales de la Unión, constituye una importante medida de apoyo para contribuir a la transición del Pacto Verde Europeo y un medio para reforzar el papel de vigilante que puede desempeñar la sociedad civil en el espacio democrático». |
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(4) |
Sin perjuicio de la prerrogativa del TJUE de repartir las costas, los procedimientos judiciales iniciados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 no deben tener costes prohibitivos, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus. Por consiguiente, las instituciones y organismos de la Unión deben esforzarse por que todos los gastos en los que incurran, y para los que soliciten el reembolso, sean razonables. |
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(5) |
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 9, apartados 3 y 4, del Convenio de Aarhus, así como las conclusiones y recomendaciones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el asunto ACCC/C/2008/32, el Derecho de la Unión debe ser adaptado para que se ajuste a las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre acceso a la justicia en materia medioambiental, de forma que sea compatible con los principios fundamentales del Derecho de la Unión y con su sistema de control jurisdiccional. |
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(6) |
Mediante la Decisión (UE) 2018/881 (5), el Consejo solicitó un estudio acerca de las opciones de las que disponía la Unión para dar respuesta a las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en el asunto ACCC/C/2008/32, al que seguiría, si resultara adecuado, una propuesta para modificar el Reglamento (CE) n.o 1367/2006. Por otra parte, el Parlamento Europeo solicitó la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 en sus Resoluciones de 15 de noviembre de 2017, sobre un plan de acción en pro de la naturaleza, las personas y la economía (6), de 16 de noviembre de 2017, sobre la revisión de la aplicación de la normativa medioambiental de la UE (7), y de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo (8). |
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(7) |
El artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus establece que, en el marco de los correspondientes ordenamientos jurídicos nacionales, cada Parte debe velar por que los miembros del público que reúnan los criterios previstos por su Derecho interno puedan entablar procedimientos judiciales u otros procedimientos de revisión para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y al procedimiento, de las decisiones, acciones u omisiones que vulneren las disposiciones en materia de medio ambiente de los correspondientes ordenamientos jurídicos nacionales. El procedimiento de revisión administrativa establecido en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 completa el sistema general de la Unión de tutela judicial que permite que los miembros del público soliciten el control de los actos administrativos mediante una vía directa de recurso judicial en el nivel de la Unión, concretamente, en virtud del artículo 263, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, con arreglo al artículo 267 del TFUE, a través de los órganos jurisdiccionales nacionales. El derecho y la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de pedir al TJUE que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial en virtud del artículo 267 del TFUE son elementos esenciales de dicho sistema. En virtud del artículo 267 del TFUE, tal como ha sido interpretado por el TJUE, los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros son parte integrante del sistema de tutela judicial de la Unión en su condición de jueces ordinarios del Derecho de la Unión Europea (9). |
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(8) |
La limitación de la revisión interna prevista en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 a los actos administrativos de alcance individual ha sido el principal motivo de inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por las organizaciones no gubernamentales ecologistas en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, también en relación con actos administrativos con un alcance mayor. Por tanto, se debe ampliar el alcance del procedimiento de revisión interna previsto en dicho Reglamento para incluir actos no legislativos de alcance general. |
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(9) |
El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 abarca los actos adoptados con arreglo al Derecho medioambiental. En cambio, el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus abarca las impugnaciones de actos u omisiones que «vulneren» normas de Derecho relacionadas con el medio ambiente. Por tanto, resulta necesario aclarar que la revisión interna debe llevarse a cabo con el fin de comprobar si un acto administrativo vulnera el Derecho medioambiental. |
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(10) |
Al evaluar si un acto administrativo contiene disposiciones que, debido a sus efectos, podría vulnerar el Derecho medioambiental, resulta necesario considerar si dichas disposiciones podrían tener un efecto negativo en la consecución de los objetivos de la política medioambiental de la Unión previstos en el artículo 191 del TFUE. De ser así, el procedimiento de revisión interna también debe abarcar los actos adoptados en el marco de la aplicación de políticas de la Unión distintas a la política medioambiental. |
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(11) |
En virtud del artículo 263 del TFUE, tal como ha sido interpretado por el TJUE, se considera que un acto produce efectos externos y, por tanto, puede ser objeto de una solicitud de revisión, si tiene como objetivo producir efectos jurídicos frente a terceros. No puede considerarse que los actos preparatorios, las recomendaciones, los dictámenes y otros actos no vinculantes que no producen efectos jurídicos frente a terceros y que, por tanto, no puede considerarse que tengan efectos externos, según la jurisprudencia del TJUE, constituyen actos administrativos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1367/2006 (10). |
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(12) |
Con el fin de garantizar la coherencia jurídica, se considera que un acto produce efectos jurídicos y, por tanto, puede ser objeto de una solicitud de revisión, con arreglo al artículo 263 del TFUE, según la interpretación del TJUE (11). Considerar que un acto produce efectos jurídicos comporta que dicho acto puede ser objeto de una solicitud de revisión, independientemente de su forma, ya que su naturaleza emana de sus efectos, objetivo y contenido (12). |
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(13) |
Con el fin de disponer de tiempo suficiente para llevar a cabo un proceso de revisión adecuado, resulta apropiado ampliar los plazos previstos en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 para solicitar una revisión administrativa, así como los plazos aplicables a las instituciones y organismos de la Unión para responder a dichas solicitudes. |
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(14) |
De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (13), las organizaciones no gubernamentales ecologistas u otros miembros del público que soliciten una revisión interna de un acto administrativo están obligados a indicar, al precisar los motivos de su solicitud de revisión, los elementos de hecho o argumentos de Derecho esenciales que susciten dudas razonables. |
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(15) |
El alcance de los procedimientos de revisión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1367/2006 debe abarcar la legalidad, en cuanto al fondo y al procedimiento, del acto impugnado. Según la jurisprudencia del TJUE, los recursos en virtud del artículo 263, párrafo cuarto, del TFUE y del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 no pueden basarse en motivos o pruebas que no figuren en la solicitud de revisión, ya que, de lo contrario, el objetivo del requisito, previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1367/2006, relativo a la motivación de la revisión de dicha solicitud, quedaría privado de efecto y se modificaría el objeto del procedimiento iniciado con la solicitud (14). |
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(16) |
Los actos adoptados por las autoridades públicas de los Estados miembros, incluidas las medidas nacionales de ejecución adoptadas en el nivel de los Estados miembros exigidas por un acto no legislativo adoptado con arreglo al Derecho de la Unión, no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006, de conformidad con los Tratados y con el principio de autonomía de los órganos jurisdiccionales nacionales. |
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(17) |
Las organizaciones no gubernamentales ecologistas y otros miembros del público deben tener derecho a solicitar la revisión interna de los actos administrativos y omisiones de las instituciones y organismos de la Unión de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006, tal como queda modificado por el presente Reglamento. |
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(18) |
A la hora de demostrar un menoscabo a sus derechos, los miembros del público deben demostrar una violación de sus derechos. Esto puede incluir una restricción o un obstáculo injustificados al ejercicio de tales derechos. |
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(19) |
Los miembros del público no están obligados a demostrar que están afectados directa e individualmente en el sentido del artículo 263, párrafo cuarto, del TFUE, tal como ha sido interpretado por el TJUE (15). Sin embargo, para evitar que los miembros del público tengan un derecho incondicional a solicitar una revisión interna (actio popularis), que no se exige en virtud del Convenio de Aarhus, deben demostrar que se ven directamente afectados en comparación con el público en general, por ejemplo en el caso de una amenaza inminente para su propia salud y seguridad o de un menoscabo a un derecho del que pueden disfrutar en virtud de la legislación de la Unión, como consecuencia de la presunta vulneración del Derecho medioambiental, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE (16). |
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(20) |
A la hora de demostrar que existe un interés público suficiente, los miembros del público deben demostrar colectivamente la existencia de un interés público en la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales o en la lucha contra el cambio climático, y que su solicitud de revisión está respaldada por un número suficiente de personas físicas o jurídicas de toda la Unión, recogiendo sus firmas física o digitalmente. |
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(21) |
A fin de garantizar la eficacia de los procedimientos de revisión interna y, en particular, que las solicitudes de revisión cumplan, cuando proceda, los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 y presenten elementos de hecho o argumentos de Derecho suficientemente fundados para suscitar dudas razonables respecto de la evaluación realizada por la institución u organismo de la Unión (17), los miembros del público deben estar representados bien por una organización no gubernamental ecologista que cumpla los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006, tal como queda modificado por el presente Reglamento, bien por un abogado habilitado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. |
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(22) |
En caso de que una institución u organismo de la Unión reciba múltiples solicitudes de revisión del mismo acto u omisión y acumule dichas solicitudes para evaluarlas en un procedimiento único, la institución u organismo de la Unión debe examinar cada solicitud de forma individualizada en su respuesta. En particular, si una de estas solicitudes se considera inadmisible por motivos de procedimiento o si se rechaza en cuanto al fondo, ello no debe afectar al examen de las demás solicitudes de revisión examinadas en el marco del mismo procedimiento. |
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(23) |
A fin de garantizar una tramitación eficaz de los casos, las instituciones y organismos de la Unión deben procurar aplicar de manera coherente los criterios establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1367/2006. |
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(24) |
En aras de la transparencia y de una tramitación eficaz de los casos, debe permitirse a las instituciones y organismos de la Unión establecer sistemas en línea para la recepción de las solicitudes de revisión interna. |
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(25) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer normas detalladas sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio de Aarhus a las instituciones y organismos de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(26) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular, la necesidad de integrar un nivel elevado de protección del medio ambiente en las políticas de la Unión (artículo 37), el derecho a una buena administración (artículo 41) y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47). El presente Reglamento contribuye a la eficacia del sistema de revisión administrativa y control judicial de la Unión y, como resultado, refuerza la aplicación de los artículos 37, 41 y 47 de la Carta, y, por tanto, contribuye al Estado de Derecho, consagrado en el artículo 2 del TUE. |
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(27) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1367/2006 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 2, apartado 1, las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Publicación de las solicitudes y de las resoluciones definitivas, y sistemas en línea para la recepción de solicitudes 1. Las instituciones y organismos de la Unión publicarán todas las solicitudes de revisión interna lo antes posible tras su recepción, así como todas las resoluciones definitivas sobre dichas solicitudes tan pronto como sea posible tras su adopción. 2. Las instituciones y organismos de la Unión podrán establecer sistemas en línea para la recepción de las solicitudes de revisión interna y podrán exigir que todas las solicitudes de revisión interna se presenten a través de sus sistemas en línea.». |
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5) |
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando la institución u organismo de la Unión no actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 o 3, la organización no gubernamental u otros miembros del público que hayan presentado la solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10 podrán recurrir ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.». |
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6) |
A lo largo del texto del Reglamento, las referencias a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) se sustituyen por referencias a las disposiciones correspondientes del TFUE, con los cambios gramaticales necesarios. |
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7) |
A lo largo del texto del Reglamento, incluido el título, la palabra «Comunidad» se sustituye por la palabra «Unión», con los cambios gramaticales necesarios. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 3, letra a), será aplicable a partir del 29 de abril de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de octubre de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) DO C 123 de 9.4.2021, p. 66.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de octubre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de octubre de 2021.
(3) Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).
(5) Decisión (UE) 2018/881 del Consejo, de 18 de junio de 2018, por la que se insta a la Comisión a que presente un estudio acerca de las opciones de las que dispone la Unión para dar respuesta a las conclusiones del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus en relación con el asunto ACCC/C/2008/32 y, si resulta adecuado a la luz de los resultados del estudio, una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifique el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 (DO L 155 de 19.6.2018, p. 6).
(6) DO C 356 de 4.10.2018, p. 38.
(7) DO C 356 de 4.10.2018, p. 84.
(8) DO C 270 de 7.7.2021, p. 2.
(9) Dictamen del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2011, Creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes, 1/09, ECLI:EU:C:2011:123, apartado 80.
(10) Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C-583/11 P, ECLI:EU:C:2013:625, apartado 56.
(11) Véase la sentencia en el asunto C-583/11 P, apartado 56.
(12) Sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1957, Usines à tubes de la Sarre/Alta Autoridad, 1/57 y 14/57, ECLI:EU:C:1957:13, p. 114; de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, C-22/70, ECLI:EU:C:1971:32, apartado 42; de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión, C-325/91, ECLI:EU:C:1993:245, apartado 9; de 20 de marzo de 1997, Francia/Comisión, C-57/95, ECLI:EU:C:1997:164, apartado 22; y de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C-463/10 P y C-475/10 P, ECLI:EU:C:2011:656, apartado 36.
(13) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2019, TestBioTech/Comisión, C-82/17 P, ECLI:EU:C:2019:719, apartado 69.
(14) Véase la sentencia en el asunto C-82/17 P, apartado 39.
(15) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, asunto 25/62, ECLI:EU:C:1963:17.
(16) Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2008, Janecek, C-237/07, ECLI:EU:C:2008:447; de 1 de junio de 2017, Folk, C-529/15, ECLI:EU:C:2017:419; y de 3 de octubre de 2019, Wasserleitungsverband Nördliches Burgenland y otros, C-197/18, ECLI:EU:C:2019:824.
(17) Véase la sentencia en el asunto C-82/17 P, apartado 69.
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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8.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/8 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1768 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2021
por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico, los anexos I, II, III y IV del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (1), y en particular su artículo 42, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El producto fertilizante que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2019/1009 aplicables a la correspondiente categoría funcional del producto (CFP) y categoría de materiales componentes (CMC), respectivamente, esté etiquetado según lo dispuesto en el anexo III de dicho Reglamento y haya superado con éxito el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV de ese mismo Reglamento, puede entonces llevar el marcado CE y circular libremente en el mercado interior como producto fertilizante UE. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 faculta a la Comisión para modificar sus anexos I (parcialmente), II, III y IV. |
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(3) |
Mientras preparaban la transición a nuevas normas de armonización, tanto los Estados miembros como las partes interesadas informaron a la Comisión de la necesidad de adaptar algunas de las disposiciones técnicas de los anexos del Reglamento (UE) 2019/1009. Algunas de estas modificaciones son necesarias para mejorar la coherencia con otros actos legislativos de la Unión, lo que facilitaría el acceso al mercado interior y la libre circulación de productos fertilizantes seguros y con eficiencia agronómica. Algunas modificaciones son necesarias para obtener el elevado nivel de protección que el Reglamento (UE) 2019/1009 pretende alcanzar, garantizando así que los productos fertilizantes UE que tengan acceso al mercado interior en virtud de dicho Reglamento no presenten ningún riesgo para la salud, la seguridad ni el medio ambiente. Otras modificaciones son necesarias para evitar que categorías significativas de productos fertilizantes queden excluidas involuntariamente de las normas de armonización. Estas modificaciones garantizarán el acceso al mercado interior de productos fertilizantes que tengan eficiencia agronómica, sean seguros y ya sean objeto de un comercio importante en el mercado. |
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(4) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 establece normas para los productos fertilizantes UE que contengan alguna sustancia con límite máximo de residuos en alimentos y piensos establecido con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo (2), el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El fabricante está obligado a facilitar instrucciones para garantizar que el uso previsto del producto fertilizante UE no provoca que se rebasen los límites máximos en alimentos y piensos. Además, el fabricante debe incluir en la documentación técnica los resultados de los cálculos que demuestren el cumplimiento de este requisito. En los debates sobre cómo aplicar esta obligación, se ha hecho patente que a los fabricantes les resulta imposible cumplirla, lo que impide que productos fertilizantes con eficiencia agronómica, seguros y ya ampliamente comercializados superen la evaluación de la conformidad y accedan al mercado interior con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009. Por consiguiente, estas obligaciones deben sustituirse por obligaciones más proporcionadas y aplicables en dos aspectos. |
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(5) |
En primer lugar, la superación de esos límites o niveles máximos en los cultivos puede evitarse facilitando información correcta al usuario final en la etiqueta. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) 2019/1009 para imponer al fabricante la obligación de informar al usuario final siempre que el producto fertilizante UE contenga algún material componente que, si se introduce en el mercado como alimento o pienso, supere los límites o niveles máximos establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 470/2009 o (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 315/93, o en la Directiva 2002/32/CE. Además, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente en relación con los aditivos para piensos, debe añadirse el Reglamento (UE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). De este modo, el usuario final estará en condiciones de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el cultivo cumple la normativa sobre alimentos y piensos. |
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(6) |
En segundo lugar, son necesarias medidas adicionales relativas a algunas sustancias farmacológicamente activas que ya están reguladas por Reglamento (CE) n.o 470/2009. El enfoque debe ser diferente en función de si se trata de una sustancia autorizada que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (7) y para la que puede haberse fijado un límite máximo de residuos, o si se trata de una sustancia no autorizada con un valor de referencia establecido en el Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión (8). Los residuos de una sustancia autorizada solo pueden estar presentes en los productos fertilizantes UE si dicha sustancia figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010. Sin embargo, las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas, que son más peligrosa para la salud del consumidor cuando están presentes en los alimentos, tampoco deben estar presente por encima de su valor de referencia en los productos fertilizantes UE. |
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(7) |
Los productos fertilizantes UE también puede contener sustancias activas en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Dado que el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009 no incluye los productos fitosanitarios, debe quedar claro en el texto de dicho Reglamento que todo producto fertilizante UE que contenga alguna sustancia activa no debe tener función fitosanitaria en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Esta aclaración es necesaria para garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, lo que facilitará la aplicación de las normas de armonización por parte de los agentes económicos y de las autoridades nacionales, facilitando así el acceso al mercado interior con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009. |
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(8) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 contiene una lista exhaustiva de las tipologías de abonos inorgánicos simples a base de micronutrientes, así como sus correspondientes descripciones y su concentración mínima del micronutriente. En el caso del abono de un micronutriente en forma de sal, el micronutriente soluble en agua representa el 10 % en masa. Sin embargo, existen abonos a base de sales de carbonatos o de fosfatos que contienen micronutrientes no hidrosolubles, lo cual no afecta a su eficacia como abonos ni a la absorción de nutrientes en el cultivo. Por lo tanto, debe permitirse el acceso al mercado interior de estos abonos a base de micronutrientes en forma de sal, eliminando el requisito de la hidrosolubilidad. En el caso de los quelatos UVCB (10), solo figuran en la lista los quelatos de hierro. Sin embargo, otros micronutrientes también pueden ser quelatos UVCB y ser liberados lentamente en las plantas. Los abonos de liberación lenta son útiles para prevenir la contaminación por nutrientes en los suelos, liberando lentamente los micronutrientes y aumentando así las posibilidades de que las plantas los absorban. Procede, por tanto, incluir estos productos con nicho de mercado en el ámbito de aplicación de las normas de armonización y promover su libre circulación en el mercado interior. |
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(9) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 establece valores límite de contaminantes, entre ellos el níquel, en los sustratos de cultivo, que son productos fertilizantes UE distintos del suelo presente in situ cuya función es la de material en el que pueden crecer plantas u hongos. El Reglamento (UE) 2019/1009 establece normas de armonización para este tipo de producto fertilizante. Ya existen numerosos tipos de sustratos de cultivo en el mercado, ajustados a las normas nacionales y con características muy diversas, que podrían ser candidatos para convertirse en productos fertilizantes UE. Sin embargo, el valor límite de níquel establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009 para todos los tipos de sustratos de cultivo crea dificultades para algunos sustratos de cultivo que contienen únicamente componentes de origen mineral. Se trata de productos con nicho de mercado que cumplen los principios de la economía circular, y ya satisfacen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecidos para los sustratos de cultivo mediante la Decisión (UE) 2015/2099 (11) de la Comisión. En dicha Decisión, se distingue entre sustratos de cultivo minerales y otras categorías de sustratos de cultivo por lo que respecta a los métodos para determinar el contenido de contaminantes, incluido el níquel. Así, en el caso de los sustratos de cultivo minerales debe determinarse el contenido biodisponible del contaminante, mientras que en el caso de todos los demás sustratos de cultivo debe determinarse el contenido total de contaminante. Esta distinción se justifica por el hecho de que los sustratos de cultivo minerales suelen fabricarse a altas temperaturas, lo que produce un enlace químico muy sólido entre los contaminantes y la estructura de los componentes minerales, limitando el grado de disponibilidad biológica de dichos contaminantes. Sin embargo, esta distinción no figura en el Reglamento (UE) 2019/1009. De la información disponible se desprende que, si bien los sustratos de cultivo minerales disponibles en el mercado cumplirían el valor límite fijado para el níquel en el Reglamento (UE) 2019/1009 si solo se determinara el contenido biodisponible del contaminante, no podrían cumplir ese mismo límite si se determinara el contenido total, como se exige actualmente. Por tanto, es importante garantizar la coherencia entre los requisitos para el marcado CE de dichos productos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009 y la aplicación de la etiqueta ecológica, a fin de evitar que, de manera involuntaria, queden fuera del ámbito de aplicación de las normas de armonización productos que son seguros para el medio ambiente y que tienen, por tanto, la etiqueta ecológica. Así pues, el valor límite de níquel fijado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 debe aplicarse únicamente al contenido biodisponible en el caso de los sustratos de cultivo minerales. |
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(10) |
Como medida de protección, esta norma solo debe aplicarse cuando el uso de dichos productos se limite a usos profesionales en horticultura, tejados verdes o muros verdes. Esto garantizaría una mejor manipulación y un mayor índice de recuperación de los sustratos de cultivo utilizados, con posibilidades reales de reciclar los materiales después de su uso. El fabricante debe además colaborar con el usuario para garantizar la eliminación segura de los productos una vez que hayan dejado de utilizarse. Asimismo, el producto no debe entrar en contacto directo con el suelo para no contribuir a que se acumulen contaminantes en él. |
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(11) |
Los productos fertilizantes UE solo pueden contener materiales componentes que cumplan los requisitos establecidos para alguna de las categorías de materiales componentes del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009. Los productos fertilizantes, en particular los abonos, contienen a menudo aditivos técnicos a base de polímeros, importantes para garantizar su eficiencia y seguridad de uso. Estos aditivos no están incluidos en ninguna de las categorías de materiales componentes vigentes. Sin embargo, los abonos que los contienen están cubiertos por las normas de armonización del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Estos aditivos técnicos son, por ejemplo, agentes antiaglomerantes que impiden la formación de grumos, y agentes antipolvo que impiden las emisiones de polvo del producto fertilizante durante su aplicación. Los agentes antiaglomerantes son esenciales para la eficiencia de uso de los nutrientes, ya que sin tales agentes el abono no se distribuiría de manera uniforme y, por lo tanto, el usuario final aplicaría más cantidad de abono para asegurarse de que llega a todas las plantas. Los agentes antipolvo también son muy importantes para proteger la salud de los usuarios. Por tanto, los polímeros que no planteen ningún problema medioambiental deben incluirse entre los materiales componentes permitidos en los productos fertilizantes contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009. Esto garantizaría que importantes categorías de productos más seguros y con mayor eficiencia agronómica siguieran teniendo acceso al mercado interior. |
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(12) |
A fin de determinar qué polímeros no causan ningún problema medioambiental, conviene remitirse a los dictámenes científicos emitidos por el Comité de Evaluación del Riesgo (13) y el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), sobre partículas de microplásticos añadidas intencionadamente a productos de cualquier tipo de uso profesional o de los consumidores. |
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(13) |
Incluir estas categorías de polímeros en la CMC 1 (sustancias y mezclas de materiales vírgenes) y CMC 11 [subproductos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15)] también garantiza que dichos polímeros se registren con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 con un expediente que incluya un informe de seguridad para su uso como producto fertilizante. De este modo, se garantiza que se lleve a cabo una evaluación detallada de los riesgos derivados del uso de estos aditivos en los productos fertilizantes, y que los productos fertilizantes a los que se conceda acceso al mercado interior en virtud de la presente modificación sean, por tanto, seguros para la salud humana y el medio ambiente. |
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(14) |
Los abonos con micronutrientes pueden contener agentes quelantes o complejantes, que son sustancias destinadas a aumentar la disponibilidad a largo plazo de micronutrientes para las plantas. |
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(15) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 exige que los productos fertilizantes que contengan agentes quelantes permanezcan estables al cabo de tres días como mínimo en una solución estándar de Hoagland a pH 7-8, para que los micronutrientes se liberen lentamente a las plantas. La composición de los suelos agrícolas y las variaciones de pH pueden perturbar la estabilidad de estos productos. Los nuevos avances técnicos permiten evaluar posibles interferencias y establecer un intervalo de pH en el que los productos son estables para fines agrícolas. De esto se deprende que un producto puede ser estable a un intervalo de pH distinto del pH 7 y 8, y aun así cumplir su objetivo de garantizar la disponibilidad a largo plazo de micronutrientes. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) 2019/1009 para permitir que estos productos sean estables dentro de un intervalo de pH diferente. De este modo, las normas de armonización se aplicarían a más productos que liberan lentamente micronutrientes a las plantas y, por tanto, reducen la lixiviación de nutrientes en los suelos. Como medida adicional, el intervalo de pH en el que los productos fertilizantes UE son estables debe indicarse en la etiqueta para que la información correcta llegue al usuario final. |
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(16) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 exige la declaración del porcentaje de cada micronutriente quelado por cada agente quelante y de cada micronutriente complejado por cada agente complejante, según proceda. Los productos con micronutrientes pueden contener una mezcla de agentes quelantes, agentes complejantes, o ambos. En tales casos, los métodos analíticos disponibles no permiten determinar el porcentaje exacto de cada micronutriente quelado o complejado por cada uno de los agentes. Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (UE) 2019/1009 para que el fabricante pueda cumplir estos requisitos de etiquetado, facilitando así su acceso al mercado interior. |
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(17) |
Algunos productos fertilizantes, como los sustratos de cultivo, utilizan turba como componente principal. Fomentar el uso de alternativas a la turba es importante en la lucha contra el cambio climático, especialmente para la prevención de la pérdida de carbono y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como para la conservación de ecosistemas frágiles. Las fibras vegetales podrían utilizarse para sustituir parcialmente la turba en sustratos de cultivo. Sin embargo, para aumentar el potencial de las fibras vegetales no tratadas, estas deben transformarse en fibras de partículas más finas, ya que esto mejora su grado de biodegradabilidad, su interacción con los nutrientes y la retención de agua. El tratamiento de las fibras vegetales en bruto utilizando diferentes pretratamientos físicos para fines de desfibrado debe incluirse en la lista exhaustiva de tratamientos de la CMC 2 (plantas, partes de plantas o extractos vegetales). Como medida de protección, deben añadirse determinadas restricciones a los métodos de procesamiento, como la temperatura máxima y la prohibición de aditivos, excepto el agua. |
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(18) |
En las CMC 3 (compost) y CMC 5 (digestato distinto del digestato de cultivos frescos) se establece una lista exhaustiva de materias primas que pueden utilizarse. Esta lista incluye productos derivados a los que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y subproductos animales que pueden considerarse organismos muertos, en los casos en los que se haya determinado el punto final en la cadena de fabricación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento. |
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(19) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 establece por primera vez normas de armonización para el compost y el digestato como materiales componentes de los productos fertilizantes UE. No obstante, estos materiales están presentes en el mercado, con arreglo a las normativas nacionales. En la actualidad, los subproductos animales que no pueden considerarse organismos muertos (especialmente el estiércol sin transformar) se utilizan frecuentemente como materia prima para compost y digestato. De este modo, estos materiales se transforman en productos fertilizantes con un valor añadido neto económico y medioambiental. El uso de excrementos animales compostados, como gallinaza y estiércol de granja compostado, así como digestato que contenga subproductos animales codigeridos con material de origen vegetal o animal, figura en la lista exhaustiva de fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes autorizados en la agricultura ecológica del anexo I del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (17). Procede, por tanto, conceder el acceso al mercado interior a los productos fertilizantes que contengan compost o digestato con estos subproductos animales como materia prima. Esto también garantizaría la coherencia con las materias primas permitidas en las categorías CMC 12 (sales de fosfato precipitadas y sus derivados), CMC 13 (materiales de oxidación térmica y sus derivados), y CMC 14 (materiales de pirólisis y gasificación), recientemente introducidas. |
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(20) |
Las CMC 3 y 5 también excluyen de sus materias primas los organismos muertos de la fracción orgánica de los residuos domésticos urbanos mezclados. Por el contrario, las CMC 12, 13 y 14 excluyen de sus materias primas los organismos vivos o muertos de los materiales procedentes de residuos urbanos mezclados, y no solo de residuos domésticos. El objetivo de estas disposiciones es fomentar la recogida selectiva de residuos en los municipios, al no ofrecer oportunidades para el uso de residuos mezclados. El razonamiento es el mismo tanto si los residuos son generados por hogares, restaurantes u otros operadores en los municipios. No hay razón para prohibir el uso de residuos únicamente domésticos mezclados como materia prima en compost y digestato. Por consiguiente, para garantizar un enfoque coherente y riguroso con respecto a la recuperación de residuos urbanos mezclados y, de este modo, reforzar la protección del medio ambiente, es necesario armonizar las disposiciones de las CMC 3 y 5 con las de las CMC 12, 13 y 14 recientemente introducidas. |
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(21) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 establece la obligación de que el fabricante incluya en la etiqueta todos los ingredientes que superen el 5 % en peso del producto. No obstante, el elemento en el que se aplica el límite del 5 % debe adaptarse a las características físicas del producto fertilizante en cuestión y, por tanto, debe permitirse una declaración de ingredientes que represente el 5 % en volumen. Especialmente en el caso de los productos en los que la cantidad se indica en volumen, es preferible enumerar los ingredientes que representan el 5 % en volumen, ya que no siempre se conoce el peso relativo de los ingredientes con respecto al peso del producto. Esto facilitaría el acceso de estos productos al mercado interior. Por lo que se refiere a los productos fertilizantes UE en forma líquida, conviene etiquetar los ingredientes que superen el 5 % en peso en seco, ya que de lo contrario podría darse la situación de que solo se incluyera el agua como ingrediente. Esto garantiza que los productos solo tienen acceso al mercado interior con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009 si los usuarios están debidamente informados sobre sus ingredientes, de modo que puedan utilizarlos de forma segura. |
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(22) |
En la etiqueta de los abonos órgano-minerales, abonos inorgánicos sólidos o líquidos a base de macronutrientes y abonos inorgánicos a base de micronutrientes, deben figurar los nombres y símbolos químicos de los micronutrientes declarados, seguidos del nombre de sus contraiones. En algunos casos, el nivel declarable de micronutrientes puede estar presente de forma natural en los materiales componentes de los productos fertilizantes UE, en particular en el caso de los abonos procedentes de materiales extraídos de minas. A causa de su origen natural, no siempre pueden determinarse los nombres de los contraiones de esos micronutrientes, por limitaciones analíticas o técnicas. Por consiguiente, debe permitirse la declaración de micronutrientes que no se han añadido intencionadamente al producto fertilizante UE, aunque no puedan determinarse los contraiones correspondientes. De lo contrario, los abonos inorgánicos a base de micronutrientes procedentes de materiales extraídos de minas no podrían comercializarse con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009, ya que el fabricante no podría cumplir este requisito de etiquetado. Además, declarar el contenido de micronutrientes en abonos órgano-minerales e inorgánicos a base de macronutrientes sin los contraiones correspondientes es beneficioso tanto para el usuario final, que podría adaptar un plan de fertilización teniendo también en cuenta el contenido de micronutrientes, como para el medio ambiente, ya que podría evitar una fertilización excesiva. La eficacia o seguridad del abono no se ve afectada por el hecho de excluir los contraiones de la etiqueta. |
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(23) |
El fabricante de abono inorgánico sólido a base de macronutrientes está obligado a mencionar en la etiqueta la forma de la unidad física, haciendo referencia a una de las cuatro formas diferentes enumeradas en el Reglamento, a saber, polvo, gránulos, perlas y pellets. Sin embargo, en algunos casos, no es posible utilizar solo una de las formas específicas mencionadas, ya que la forma física del producto combina dos de las cuatro formas. Por consiguiente, para que el fabricante pueda cumplir este requisito de etiquetado, la descripción de la unidad física no debe estar limitada a una sola forma posible, sino que también debe permitir el uso de una combinación de formas. Las definiciones de unidad física deben abarcar todos los tipos de abonos y no deben restringir la introducción en el mercado de productos que, de otro modo, cumplan los requisitos del Reglamento (UE) 2019/1009. |
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(24) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 establece disposiciones sobre tolerancia relativas a los diferentes valores declarados en la etiqueta para cada CFP. El Reglamento (UE) 2019/1009 establece márgenes de tolerancia tanto negativos (el valor real no debe ser inferior al valor declarado menos el margen de tolerancia negativo) como positivos (lo que significa que el valor real no puede ser superior al valor declarado más el margen de tolerancia respectivo). Esto es especialmente importante para la declaración de nutrientes cuando, para evitar una fertilización insuficiente o excesiva, el fabricante debe garantizar que el contenido de nutrientes declarado no es inferior ni superior al valor declarado más los márgenes de tolerancia. |
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(25) |
Algunos de los márgenes de tolerancia fijados para los abonos inorgánicos son muy estrechos dadas las capacidades técnicas existentes. Este es el caso especialmente de los nutrientes declarados cuando el contenido de nutriente podría ser relativamente bajo con respecto a la totalidad del producto. Un contenido bajo de nutriente significa que la desviación de su valor declarado también es pequeña, ya que se declara como porcentaje del contenido de nutriente. Así pues, deben ampliarse los márgenes de tolerancia de algunos de los requisitos aplicables a los abonos inorgánicos para garantizar un equilibrio justo entre las capacidades técnicas del fabricante y la necesidad de que se facilite información correcta al usuario final. |
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(26) |
Además, también debe ampliarse el margen de tolerancia en términos absolutos del contenido de carbono orgánico en las enmiendas del suelo. Las enmiendas del suelo pueden tener un contenido significativo de carbono orgánico, lo que no es problemático en sí, ya que, de hecho, el carbono orgánico mejora la calidad de los suelos enriqueciendo su contenido en materia orgánica. En tales casos, permitir una desviación en términos absolutos de solo un punto porcentual es muy restrictivo. Procede, por tanto, permitir una mayor desviación en términos absolutos, manteniendo al mismo tiempo la desviación relativa vigente. |
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(27) |
Deben añadirse márgenes de tolerancia para la cantidad de bioestimulante vegetal y de mezcla de productos fertilizantes, ya que esta información debe figurar en la etiqueta. En el caso de las mezclas de productos fertilizantes, debe distinguirse entre la mezcla de dos productos fertilizantes UE (en la que puede determinarse la proporción de cada uno de ellos en la mezcla y, por lo tanto, puede calcularse y aplicarse a toda la mezcla una media de los márgenes de tolerancia ya establecidos para cada uno de ellos según su proporción en la mezcla) y la mezcla funcional (en la que un mismo material pasa la evaluación de la conformidad para dos productos fertilizantes UE pertenecientes a dos CFP diferentes y no puede determinarse objetivamente la proporción de cada uno en la mezcla). En este último caso, debe aplicarse a toda la mezcla el margen de tolerancia de cantidad más estricto de las CFP de los componentes. De hecho, el fabricante tiene que demostrar el cumplimiento de los requisitos de cada CFP, lo que incluye indicar la cantidad de cada CFP conforme a su margen de tolerancia correspondiente. Dado que cada CFP representa el 100 % de la mezcla en este caso concreto, la mezcla en su conjunto tendrá que respetar el margen de tolerancia más estricto. |
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(28) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 contempla cuatro procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los productos fertilizantes UE, con diferentes niveles de complejidad en función de su CMC y de la CFP: módulos A, A1, B + C y D1. |
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(29) |
El módulo D1 se ha adaptado para reflejar los aspectos específicos de los productos fertilizantes UE derivados de residuos. El fabricante puede aplicar los módulos B + C al evaluar la conformidad de un inhibidor (CFP 5) o de un bioestimulante de plantas (CFP 6), independientemente de sus materiales componentes. Por lo tanto, como efecto involuntario de la redacción del anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1009, nada puede impedir la aplicación de los módulos B + C, incluso en el caso de la evaluación de un inhibidor o un bioestimulante de plantas que contenga materiales componentes para los que sea obligatorio el módulo más estricto D1. Es conveniente aplicar un procedimiento estricto de evaluación de la conformidad siempre que un producto fertilizante UE contenga materiales componentes derivados de residuos, con independencia de su CFP. Por consiguiente, para garantizar un nivel de protección elevado y coherente, los módulos B + C solo deben permitirse para los inhibidores y los bioestimulantes de plantas cuando no contengan tales materiales componentes. |
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(30) |
A la hora de aplicar los procedimientos de evaluación de la conformidad, el fabricante debe facilitar información en la documentación técnica sobre, entre otras cosas, el cromo total cuando sea superior a 200 mg/kg. El Reglamento (UE) 2019/1009 no indica si este límite debe aplicarse a la materia seca o a la materia fresca. Esta obligación no puede cumplirse de manera uniforme en la Unión si no está claro cómo deben calcularse los 200 mg/kg. El Reglamento (UE) 2019/1009, cuando fija valores límite para los contaminantes, incluido el cromo hexavalente (Cr VI), tiene en cuenta la materia seca. Por tanto, por razones de coherencia, el contenido total de cromo debe calcularse en referencia a la materia seca. |
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(31) |
Las consultas sobre las modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1009 se han llevado a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación (18), de 13 de abril de 2016. Se ha consultado al grupo de expertos de la Comisión sobre productos fertilizantes. |
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(32) |
Dado que los requisitos establecidos en los anexos I, II, III y IV del Reglamento (UE) 2019/1009 deben aplicarse a partir del 16 de julio de 2022, es necesario aplazar la aplicación del presente Reglamento a la misma fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
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2) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
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3) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
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4) |
El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de julio de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 170 de 25.6.2019, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(5) Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).
(6) Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
(7) Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, relativo a los valores de referencia para las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas presentes en los alimentos de origen animal y por el que se deroga la Decisión 2005/34/CE (DO L 289 de 8.11.2019, p. 41).
(9) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(10) UVCB: sustancia de composición desconocida o variable, productos de reacción compleja y materiales biológicos.
(11) Decisión (UE) 2015/2099 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a sustratos de cultivo, enmiendas del suelo y cubiertas del suelo (DO L 303 de 20.11.2015, p. 75).
(12) Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
(13) RAC ECHA. 2020. Opinion on an Annex XV dossier proposing restrictions on intentionally added microplastics (ECHA/RAC/RES-O -0000006790-71-01/F).
(14) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(15) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(16) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(17) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(18) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, la parte II se modifica como sigue:
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1) |
El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
(*) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11)." (**) Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1)." (***) Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, relativo a los valores de referencia para las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas presentes en los alimentos de origen animal y por el que se deroga la Decisión 2005/34/CE (DO L 289 de 8.11.2019, p. 41).»." |
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2) |
Se inserta el punto 5 bis siguiente:
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3) |
En el cuadro de la CFP 1(C)(II)(a), punto 2:
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4) |
En el punto CFP 3(B), se añade el punto 4 siguiente:
donde:
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|||||||||||||||||||||||||||||||||
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5) |
En el punto CFP 4, se inserta el punto 2 bis siguiente:
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(*) Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).
(**) Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
(***) Reglamento (UE) 2019/1871 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, relativo a los valores de referencia para las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas presentes en los alimentos de origen animal y por el que se deroga la Decisión 2005/34/CE (DO L 289 de 8.11.2019, p. 41).».»
((5)) UVCB: sustancia de composición desconocida o variable, productos de reacción compleja y materiales biológicos.».
ANEXO II
En el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009, la parte II se modifica como sigue:
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1) |
La CMC 1 se modifica como sigue:
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2) |
En la CMC 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Un producto fertilizante UE podrá contener vegetales, partes de vegetales o extractos vegetales que no hayan sido sometidos a procesamiento alguno, salvo corte, triturado, molturación, cribado, tamizado, centrifugación, prensado, secado, congelación, liofilización, extracción con agua, extracción con CO2 supercrítico, o desfibrado a una temperatura que no exceda los 100 °C y sin aditivos distintos del agua.». |
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3) |
La CMC 3 se modifica como sigue:
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4) |
La CMC 5 se modifica como sigue:
|
|
5) |
En la CMC 11, en el punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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ANEXO III
El anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:
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1) |
La parte I se modifica como sigue:
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2) |
La parte II se modifica como sigue:
|
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3) |
La parte III se modifica como sigue:
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(*) Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
(**) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(***) Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).
(****) Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).»;»
ANEXO IV
El anexo IV del Reglamento 2019/1009/UE se modifica como sigue:
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1) |
En la parte I, el punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
La parte II se modifica como sigue:
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8.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/24 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1769 DE LA COMISIÓN
de 5 de octubre de 2021
por el que se establece el cierre de las pesquerías de langostino moruno en las subzonas geográficas 9, 10 y 11 de la CGPM para los buques que enarbolan el pabellón de Italia y tengan una eslora total igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo (2) fija las posibilidades de pesca para 2021. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, se considera que se ha alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible para 2021 correspondiente al langostino moruno en las subzonas geográficas 9, 10 y 11 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) y aplicable a los buques que enarbolan el pabellón de Italia o están matriculados en dicho país y tienen una eslora total igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a ese grupo de poblaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento del esfuerzo
El esfuerzo pesquero máximo admisible asignado a Italia para 2021 correspondiente al grupo de poblaciones de langostino moruno en las subzonas geográficas 9, 10 y 11 de la CGPM a que se refiere el anexo se considerará alcanzado a partir de la fecha indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
Quedan prohibidas, a partir de la fecha indicada en el anexo, las actividades pesqueras dirigidas al grupo de poblaciones mencionado en el artículo 1 por parte de los buques que enarbolen el pabellón de Italia o estén matriculados en dicho país y cuya eslora total sea igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2021.
Por la Comisión
en nombre de la Presidenta
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 31 de 29.1.2021, p. 1).
ANEXO
|
N.o |
16/TQ90 |
|
Estado miembro |
Italia |
|
Código del grupo de esfuerzo pesquero |
EFF2/MED2_TR3 |
|
Grupo de poblaciones |
Langostino moruno en las SZG 9, 10 y 11 |
|
Eslora total de los buques afectados |
≥ 18 m y < 24 m |
|
Fecha de cierre |
15.8.2021 |
|
8.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/27 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1770 DE LA COMISIÓN
de 5 de octubre de 2021
por el que se establece el cierre de las pesquerías de langostino moruno en las subzonas geográficas 9, 10 y 11 de la CGPM para los buques que enarbolan el pabellón de Italia y tengan una eslora total igual o superior a 12 metros e inferior a 18 metros
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo (2) fija las posibilidades de pesca para 2021. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, se considera que se ha alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible para 2021 correspondiente al langostino moruno en las subzonas geográficas 9, 10 y 11 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) y aplicable a los buques que enarbolan el pabellón de Italia o están matriculados en dicho país y tienen una eslora total igual o superior a 12 metros e inferior a 18 metros. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a ese grupo de poblaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento del esfuerzo
El esfuerzo pesquero máximo admisible asignado a Italia para 2021 correspondiente al grupo de poblaciones de langostino moruno en las subzonas geográficas 9, 10 y 11 de la CGPM a que se refiere el anexo se considerará alcanzado a partir de la fecha indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
Quedan prohibidas, a partir de la fecha indicada en el anexo, las actividades pesqueras dirigidas al grupo de poblaciones mencionado en el artículo 1 por parte de los buques que enarbolen el pabellón de Italia o estén matriculados en dicho país y cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 18 metros. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2021.
Por la Comisión
en nombre de la Presidenta
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/90 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan, para 2021, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 31 de 29.1.2021, p. 1).
ANEXO
|
N.o |
15/TQ90 |
|
Estado miembro |
Italia |
|
Código del grupo de esfuerzo pesquero |
EFF2/MED2_TR2 |
|
Grupo de poblaciones |
Langostino moruno en las SZG 9, 10 y 11 |
|
Eslora total de los buques afectados |
≥ 12 m y < 18 m |
|
Fecha de cierre |
15.8.2021 |
|
8.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 356/30 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1771 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2021
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a las hojas de rábano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los límites máximos de residuos de plaguicidas («LMR») establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y sujetos a las disposiciones de ese Reglamento están enumerados en su anexo I. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) 2018/62 de la Comisión (2) introdujo, entre otras cosas, la mercancía «hojas de rábano» en la parte B del anexo I y la vinculó a la mercancía «berza» de la parte A de dicho anexo. En consecuencia, los LMR para la berza también se aplican a las hojas de rábano. |
|
(3) |
Dado que en el momento de la adopción del Reglamento (UE) 2018/62 no se disponía de datos de ensayos de residuos para confirmar si esta clasificación sería adecuada, el Reglamento (UE) 2018/1049 de la Comisión (3) estableció un período transitorio. Para que los Estados miembros pudieran generar tales datos, se introdujo una nota a pie de página vinculada a la mercancía «hojas de rábano», por la que se permitía no aplicar el LMR para la «berza» a esta mercancía hasta el 31 de diciembre de 2021. |
|
(4) |
Dado que los Estados miembros que generan estos datos han informado recientemente a la Comisión de que llevan retraso, el período transitorio en cuestión debe prorrogarse otros tres años, a fin de permitir la finalización de los ensayos y su evaluación. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar la nota a pie de página correspondiente del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte B del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la nota a pie de página 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
«(3) |
Los LMR se aplicarán a las hojas de rábano a partir del 1 de enero de 2025». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/62 de la Comisión, de 17 de enero de 2018, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 23.1.2018, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/1049 de la Comisión, de 25 de julio de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 189 de 26.7.2018, p. 9).