ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 347

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
30 de septiembre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa [2021/1718]

1

 

*

Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de señalización luminosa (luces) para vehículos de motor y sus remolques [2021/1719]

123

 

*

Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los dispositivos (luces) y los sistemas de alumbrado de carretera para vehículos de motor [2021/1720]

173

 

*

Reglamento n.o 150 de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos y marcados catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques [2021/1721]

297

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

30.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/1


Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa [2021/1718]

Incorpora todo el texto válido hasta:

el suplemento 1 de la serie 07 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor: 30 de septiembre de 2021

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Especificaciones generales

6.

Especificaciones particulares

7.

Modificación y extensión de la homologación del tipo de vehículo o de la instalación de sus dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

8.

Conformidad de la producción

9.

Sanciones por no conformidad de la producción

10.

Cese definitivo de la producción

11.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

12.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

1

Comunicación

2

Disposición de las marcas de homologación

3

Ejemplos de superficies, ejes y centros de referencia de las luces y ángulos de visibilidad geométrica

4

Visibilidad de una luz roja hacia delante y de una luz blanca hacia atrás

5

Situaciones de carga que deben tenerse en cuenta para determinar las variaciones en la orientación vertical de las luces de cruce

6

Medida de las variaciones de inclinación del haz de cruce en función de la carga

7

Indicación de la inclinación descendente de la línea de corte de las luces de cruce a que se refiere el punto 6.2.6.1.1 y de la inclinación descendente de la línea de corte de la luz antiniebla delantera a que se refiere el punto 6.3.6.1.2 del presente REGLAMENTO

8

Mandos de los dispositivos de regulación de las luces a que se refiere el punto 6.2.6.2.2 del presente Reglamento

9

Control de conformidad de la producción

10

Reservado

11

Visibilidad de las marcas de alta visibilidad en la parte trasera, delantera y lateral de un vehículo

12

Ensayo de conducción

13

Condiciones de encendido y apagado automático de las luces de cruce

14

Zona de observación respecto de la superficie aparente de las luces auxiliares de maniobra y las luces de cortesía

15

Sistema de gonio(fotó)metro utilizado para las mediciones fotométricas, tal como se define en el punto 2.34 del presente Reglamento

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a los vehículos de categorías M y N y a sus remolques (categoría O) (1) en lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.

2.   DEFINICIONES

2.1.   Información general

2.1.1.

Las definiciones dadas en el presente Reglamento y sus series de modificaciones en vigor en el momento de la solicitud de homologación de tipo se aplicarán a los Reglamentos relativos a los dispositivos de señalización luminosa, los dispositivos de alumbrado de carretera y los dispositivos retrorreflectantes.

2.1.2.

Las referencias a las fuentes luminosas normalizadas (de referencia) corresponderán, respectivamente, a los Reglamentos n.os 37, 99 y 128 y sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo.

2.1.3.

«Homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo con respecto al número y al modo de instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.

2.1.4.

«Dispositivo»: un elemento o conjunto de elementos utilizados para llevar a cabo una o varias funciones.

2.1.4.1.

«Función de iluminación»: la luz emitida por un dispositivo con el fin de alumbrar la vía y los objetos en la dirección del movimiento del vehículo.

2.1.4.2.

«Función de señalización luminosa»: la luz emitida o reflejada por un dispositivo a fin de advertir visualmente a los demás usuarios de la vía de la presencia, la identificación o el cambio en la dirección de movimiento del vehículo.

2.1.5.

«Luz»: un dispositivo destinado a iluminar la vía o a emitir una señal luminosa para los demás usuarios de la vía. Los dispositivos que iluminan la placa de matrícula trasera y los catadióptricos se considerarán también luces. A efectos del presente Reglamento, las placas de matrícula trasera que sean luminosas, el sistema de iluminación de la puerta de servicio de los vehículos de las categorías M2 y M3 de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento n.o 107 de las Naciones Unidas y el indicador externo de situación definido en el presente Reglamento no se consideran luces.

2.1.6.

«Índice de modificaciones»: un número secuencial que empieza por 0 específico de cada luz (función) incluido en los Reglamentos n.os 148, 149 y 150 de las Naciones Unidas. Indica el número de veces en las que la nueva serie de enmiendas del correspondiente Reglamento de las Naciones Unidas (n.o 148, n.o 149 y n.o 150) ha introducido requisitos más estrictos para una determinada luz (función).

2.2.   Definiciones de tipo

2.2.1.

«Tipo de vehículo en lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa»: los vehículos que no difieren en los aspectos esenciales mencionados en los puntos 2.2.1.1 a 2.2.1.4.

Asimismo, no se considerarán «vehículos de tipo diferente» los siguientes: los vehículos que presenten diferencias relacionadas con los puntos 2.2.1.1 a 2.2.1.4, siempre y cuando estas no impliquen un cambio en la clase, número, ubicación y visibilidad geométrica de las luces e inclinación del haz de cruce establecidos para el tipo de vehículo del que se trate, y los vehículos equipados o no de luces optativas:

2.2.1.1.

dimensiones y forma exterior del vehículo;

2.2.1.2.

número y ubicación de los dispositivos;

2.2.1.3.

sistema de regulación de los faros;

2.2.1.4.

sistema de suspensión.

2.3.   Vehículo

2.3.1.

«Vehículo en vacío»: el vehículo sin conductor, tripulación, pasajeros ni carga, pero con el depósito de carburante lleno, rueda de repuesto y las herramientas que transporta normalmente.

2.3.2.

«Vehículo con carga»: el vehículo cargado hasta alcanzar su máxima masa técnicamente admisible, según lo declarado por el fabricante, quien fijará asimismo la distribución de esta masa entre los ejes con arreglo al método descrito en el anexo 5.

2.3.3.

«Borde exterior extremo»: a cada lado del vehículo, el plano paralelo al plano longitudinal medio del vehículo en contacto con su borde exterior lateral, sin tener en cuenta los salientes:

2.3.3.1.

de los neumáticos, próximos a su punto de contacto con el suelo, y de las conexiones de los indicadores de presión de los neumáticos;

2.3.3.2.

de los dispositivos antideslizantes montados en las ruedas;

2.3.3.3.

de los dispositivos de visión indirecta;

2.3.3.4.

de las luces indicadoras de dirección laterales, las luces de gálibo, las luces de posición delanteras y traseras, las luces de estacionamiento, los catadióptricos y las luces de posición laterales;

2.3.3.5.

de los precintos aduaneros puestos en el vehículo y de los dispositivos de fijación y protección de dichos precintos;

2.3.3.6.

de los sistemas de iluminación de la puerta de servicio de los vehículos de las categorías M2 y M3 tal como se especifica en el punto 2.1.5.

2.3.4.

«Dimensiones totales»: la distancia entre los dos planos verticales definidos en el punto 2.3.3.

2.3.4.1.

«Anchura total»: distancia entre los dos planos verticales definidos en el punto 2.3.3.

2.3.4.2.

«Longitud total»: la distancia entre los dos planos verticales perpendiculares al plano longitudinal medio del vehículo en contacto con el borde exterior delantero y trasero, sin tener en cuenta los salientes:

a)

de los dispositivos de visión indirecta;

b)

de las luces de gálibo;

c)

de los dispositivos de acoplamiento en el caso de los vehículos de motor.

Para los remolques se tendrá en cuenta la longitud de la barra de tracción en la longitud total y en cualquier medición de la longitud, excepto cuando se excluya específicamente.

2.3.5.

«Testigo de funcionamiento»: señal visual o auditiva (u otra equivalente) que indica si un dispositivo accionado funciona correctamente o no.

2.3.6.

«Testigo de conexión»: señal visual (u otra equivalente) que indica que un dispositivo ha sido ENCENDIDO, pero no si este funciona correctamente o no.

2.3.7.

«Suelo»: superficie sobre la que se halla el vehículo y que deberá ser prácticamente horizontal.

2.3.8.

«Componentes móviles del vehículo»: los paneles de la carrocería u otras partes del vehículo, cuya posición o posiciones pueden cambiarse mediante inclinación, giro o deslizamiento, sin utilizar herramientas. No se incluyen las cabinas basculantes de los camiones.

2.3.9.

«Posición normal de utilización de un componente móvil»: la posición o las posiciones de un componente móvil especificadas por el fabricante del vehículo en condiciones normales de uso y con el vehículo estacionado.

2.3.10.

«Situación normal de uso del vehículo»:

2.3.10.1.

en el caso de un vehículo de motor, cuando el vehículo esté listo para moverse, con el sistema de propulsión en marcha y sus componentes móviles en la posición o posiciones normales definidas en el punto 2.3.9;

2.3.10.2.

en el caso de un remolque, cuando el remolque esté conectado a un vehículo de motor tractor, en la situación que se indica en el punto 2.3.10.1 y sus componentes móviles estén en la posición o posiciones normales definidas en el punto 2.3.9.

2.3.11.

«Situación de estacionamiento del vehículo»:

2.3.11.1.

en el caso de un vehículo de motor, cuando el vehículo esté parado, su sistema de propulsión no esté en marcha y sus componentes móviles estén en la posición o posiciones normales definidas en el punto 2.3.9;

2.3.11.2.

en el caso de un remolque, cuando el remolque esté conectado a un vehículo de motor tractor, en la situación que se indica en el punto 2.3.11.1 y sus componentes móviles estén en la posición o posiciones normales definidas en el punto 2.3.9.

2.4.   Aspectos generales sobre las luces

2.4.1.

«Luces equivalentes»: luces que tienen la misma función y están autorizadas en el país de matriculación del vehículo; estas luces podrán tener características diferentes de las luces instaladas en el vehículo en el momento de la homologación, siempre que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

2.4.2.

«Luces independientes»: dispositivos que tienen superficies aparentes distintas en la dirección del eje de referencia (2), así como diferentes fuentes luminosas y cajas distintas.

2.4.3.

«Luces agrupadas»: dispositivos que tienen superficies aparentes distintas en la dirección del eje de referencia2 y fuentes luminosas distintas, pero una caja común.

2.4.4.

«Luces combinadas»: dispositivos que tienen superficies aparentes distintas en la dirección del eje de referencia2, pero una fuente luminosa y una caja comunes.

2.4.5.

«Luces recíprocamente incorporadas»: dispositivos que tienen fuentes luminosas distintas o una única fuente luminosa que funciona en diferentes condiciones (por ejemplo, diferencias ópticas, mecánicas o eléctricas), superficies aparentes total o parcialmente comunes en la dirección del eje de referencia2 y una caja común (3).

2.4.6.

«Luz simple»: parte de un dispositivo que desempeña una única función de alumbrado o de señalización luminosa.

2.4.7.

«Luz escamoteable»: dispositivo que puede ocultarse total o parcialmente cuando no se utiliza, ya sea mediante una tapa móvil, por desplazamiento de la luz o por cualquier otro medio adecuado. La denominación «retráctil» se aplica más concretamente a la luz escamoteable que al desplazarse se inserta en la carrocería.

2.4.8.

«Distancia entre dos luces» orientadas en la misma dirección: la distancia más corta entre las dos superficies aparentes en la dirección del eje de referencia. Si la distancia entre las luces se ajusta claramente a los requisitos del Reglamento, no será necesario determinar los bordes exactos de las superficies aparentes.

2.4.9.

«Luz opcional»: una luz cuya instalación decidirá el fabricante.

2.4.10.

«Par de luces»: juego de luces que tiene la misma función en el lado izquierdo y en el lado derecho del vehículo.

2.4.10.1.

«Par de luces combinadas»: juego de luces con la misma función en el lado izquierdo y en el lado derecho del vehículo y que, como par, cumplen los requisitos fotométricos.

2.4.11.

«Luces simples y múltiples»

2.4.11.1.

Se entiende por «Luz simple»:

a)

un dispositivo o parte de un dispositivo que tiene una única función de alumbrado o de señalización luminosa, una o más fuentes luminosas y una superficie aparente en la dirección del eje de referencia, que puede ser una superficie continua o compuesta de dos o más partes distintas; o

b)

cualquier conjunto de dos luces marcadas con una «D», ya sean idénticas o no, que tengan la misma función; o

c)

cualquier conjunto de dos catadióptricos independientes, idénticos o no, que hayan sido homologados separadamente; o

d)

cualquier sistema de luces interdependientes formado por dos o tres luces interdependientes con la misma función y homologadas conjuntamente como clase «Y».

2.4.11.2.

«Dos luces» o «un número par de luces» en forma de banda o tira: dos luces con una única superficie de salida de luz, siempre que dicha banda o tira esté situada simétricamente en relación al plano longitudinal medio del vehículo.

2.4.12.

«Sistema de luces interdependientes: conjunto de dos o tres luces interdependientes que ofrecen la misma función.

2.4.12.1.

«Luz interdependiente marcada con una "Y"»: un dispositivo que funciona como parte de un sistema de luces interdependientes. Las luces interdependientes funcionan conjuntamente cuando están activadas, tienen superficies aparentes distintas en la dirección del eje de referencia, cajas diferentes y pueden tener fuentes luminosas diferentes.

2.4.13.

«Luces marcadas con una "D"»: luces independientes, homologadas como dispositivos separados, de manera que pueden utilizarse de forma independiente o en un conjunto de dos luces que se consideran una «luz simple».

2.4.14.

Faros de «clases» diferentes: aquellos identificados mediante disposiciones fotométricas particulares.

2.4.15.

Definiciones relativas a los faros que emiten un haz de carretera o un haz de cruce simétrico para los vehículos de las categorías L y T:

2.4.15.1.

«Unidad de alumbrado adicional»: la parte de un sistema de faro que proporciona el alumbrado en curva; es independiente del dispositivo que proporciona el haz de cruce principal, puede constar de elementos ópticos, mecánicos y eléctricos y puede estar agrupada o recíprocamente incorporada con otros dispositivos de alumbrado o señalización luminosa.

2.4.16.

Definiciones relativas a los catadióptricos:

2.4.16.1.

«Efecto catadióptrico»: reflexión en la que la luz se reenvía en un haz cercano a la dirección de llegada; esta propiedad se mantiene aunque esta dirección de llegada presente grandes variaciones en la dirección de la radiación incidente:

2.4.16.2.

«Dispositivo catadióptrico»: un conjunto listo para utilizar compuesto por una o varias unidades ópticas con efecto catadióptrico. Los dispositivos catadióptricos se clasifican, según sus características fotométricas, en tres categorías denominadas: clase IA o IB, clase IIIA o IIIB, y clase IVA. Los dispositivos catadióptricos de la clase IB e IIIB son dispositivos combinados con otras lámparas de aviso que no son herméticas y que están integradas en el cuerpo de un vehículo.

2.4.17.

Definición relativa al marcado catadióptrico:

2.4.17.1.

«Material de marcado catadióptrico»: una superficie o un dispositivo que, cuando recibe iluminación direccional, retrorreflecta una proporción relativamente importante de la radiación incidente.

2.4.17.2.

«Placa de identificación trasera»: una placa cubierta con materiales o dispositivos catadióptricos y fluorescentes destinados a aumentar la visibilidad y permitir una fácil identificación de vehículos largos y pesados.

2.4.17.3.

«Placa de identificación trasera de vehículos lentos»: una placa triangular con vértices truncados de diseño característico, cubierta con catadióptricos o materiales catadióptricos o material fluorescente.

2.4.17.4.

«Unidad de muestra»: un dispositivo catadióptrico completo listo para ser instalado en un vehículo y representativo de la producción actual.

2.4.17.5.

«Fluorescencia»: cuando determinadas sustancias se sitúan cerca de una fuente de rayos ultravioletas o azules emiten radiaciones con una longitud de onda casi siempre mayor que las que producen dicho efecto. Este fenómeno se denomina fluorescencia. De día y en los crepúsculos, los colores fluorescentes son más brillantes que los normales debido a que, además de emitir luz, reflejan parte de la que reciben. Por la noche no son más brillantes que los colores ordinarios.

2.5.   Luces

2.5.1.

«Luz de carretera»: la utilizada para iluminar una distancia larga de la vía por delante del vehículo.

2.5.2.

«Luz de cruce»: la utilizada para iluminar la vía por delante del vehículo sin deslumbrar ni molestar indebidamente a los conductores que vienen en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la carretera.

2.5.2.1.

«Luz de cruce principal»: la luz de cruce producida sin la contribución de un emisor de rayos infrarrojos (RI) ni de fuentes luminosas adicionales como la iluminación en curva.

2.5.3.

«Luz indicadora de dirección»: la utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor tiene la intención de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda. Podrán utilizarse también una o varias luces indicadoras de dirección con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 97 o en el Reglamento n.o 116 de las Naciones Unidas.

2.5.4.

«Luz de frenado»: la utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que circulan detrás del vehículo que el movimiento longitudinal del mismo se está desacelerando intencionadamente.

2.5.5.

«Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera»: el dispositivo utilizado para iluminar el espacio destinado a la placa de matrícula trasera; este dispositivo podrá consistir en varios elementos ópticos.

2.5.6.

«Luz de posición delantera»: la utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo visto por delante.

2.5.7.

«Luz de posición trasera»: la utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo visto por detrás.

2.5.8.

«Catadióptrico»: dispositivo utilizado para indicar la presencia de un vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.

A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán catadióptricos:

2.5.8.1.

las placas de matrícula retrorreflectantes;

2.5.8.2.

las señales retrorreflectantes mencionadas en el ADR (Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas);

2.5.8.3.

las demás placas y señales retrorreflectantes que deben utilizarse para cumplir las especificaciones nacionales de utilización en lo que se refiere a determinadas categorías de vehículos o a determinados modos de funcionamiento;

2.5.8.4.

los materiales retrorreflectantes homologados como clase D, E o F con arreglo a los Reglamentos n.o 104 o n.o 150 de las Naciones Unidas y utilizados para otros fines conforme a los requisitos nacionales.

2.5.9.

«Marcado de alta visibilidad»: un dispositivo destinado a aumentar la visibilidad de un vehículo visto desde la parte lateral o trasera (o, en el caso de remolques, también desde la parte delantera), mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.

2.5.9.1.

«Marcado de contorno»: marcado de alta visibilidad destinado a indicar las dimensiones horizontales y verticales (largo, ancho y alto) de un vehículo.

2.5.9.1.1.

«Marcado completo del contorno»: un marcado que indica el contorno del vehículo mediante una línea continua.

2.5.9.1.2.

«Marcado parcial del contorno»: un marcado que indica la dimensión horizontal del vehículo mediante una línea continua, y la dimensión vertical marcando los bordes superiores.

2.5.9.2.

«Marcado en línea»: marcado de visibilidad destinado a indicar las dimensiones horizontales (longitud y anchura) de un vehículo mediante una línea continua.

2.5.10.

«Luz antiniebla delantera»: la utilizada para mejorar el alumbrado de la vía por delante del vehículo en caso de niebla o cualquier otra condición similar de visibilidad reducida.

2.5.11.

«Luz antiniebla trasera»: la utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de niebla densa.

2.5.12.

«Luz de marcha atrás»: la utilizada para iluminar la vía por detrás del vehículo y para avisar a los demás usuarios de la carretera de que el vehículo se desplaza hacia atrás o está a punto de hacerlo.

2.5.13.

«Luz de estacionamiento»: la utilizada para señalar la presencia de un vehículo estacionado en una zona edificada. En tales circunstancias sustituye a las luces de posición delanteras y traseras.

2.5.14.

«Luz de gálibo»: la instalada cerca del borde exterior extremo lo más cerca posible de la parte superior del vehículo y destinada a indicar claramente la anchura máxima de este. En determinados vehículos y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición delanteras y traseras del vehículo para llamar la atención sobre su volumen.

2.5.15.

«Luz de posición lateral»: la utilizada para indicar la presencia de un vehículo visto desde el lateral.

2.5.16.

«Luz de circulación diurna»: luz orientada hacia delante utilizada para hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna.

2.5.17.

«Luz angular»: la utilizada para proporcionar iluminación suplementaria de la parte de la vía que está situada cerca de la esquina delantera del vehículo en el lado hacia el cual va a girar.

2.5.18.

«Luz de cortesía exterior»: la utilizada para ofrecer iluminación adicional en el momento de la entrada y salida del vehículo del conductor y los pasajeros o durante las operaciones de carga.

2.5.19.

«Luz auxiliar de maniobra»: la utilizada para proporcionar iluminación suplementaria en el lateral del vehículo como ayuda en las maniobras lentas.

2.5.20.

«Indicador exterior de situación»: una señal óptica instalada en la parte exterior del vehículo que indica la situación o un cambio de situación en el sistema de alarma del vehículo (VAS), el sistema de alarma (AS) y el inmovilizador de los Reglamentos n.os 97 y 116 de las Naciones Unidas cuando el vehículo está aparcado.

2.6.   Señal

2.6.1.

«Señal de emergencia»: el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección del vehículo para advertir de que el vehículo representa temporalmente un peligro especial para los demás usuarios de la vía.

2.6.2.

«Señal de frenado de emergencia»: una señal que indica a los usuarios de la vía que circulan por detrás que se ha aplicado al vehículo una importante reducción de la velocidad debido a las condiciones de circulación.

2.6.3.

«Señal de advertencia de colisión fronto-trasera (RECAS)»: una señal automática emitida por el vehículo delantero al siguiente. Indica que el vehículo que sigue debe actuar con urgencia para evitar una colisión.

2.7.   Sistema

2.7.1.

«Orientación»: la ubicación del haz o de una de sus partes en una pantalla de medición conforme a las prescripciones.

2.7.2.

«Ajuste»: la utilización de los medios previstos por el sistema para la orientación vertical u horizontal del haz.

2.7.3.

«Iluminación en curva»: una función de iluminación para proporcionar mayor iluminación en las curvas.

2.7.4.

«Sistema de iluminación frontal adaptable (AFS)»: un dispositivo de iluminación homologado con arreglo a los Reglamentos n.o 123 o n.o 149 de las Naciones Unidas, que emite haces con diferentes características para una adaptación automática a las condiciones variables de utilización de la luz de cruce y, en su caso, de la luz de carretera.

2.7.4.1.

«Módulo de iluminación»: elemento emisor de luz diseñado para proporcionar total o parcialmente una o varias funciones de iluminación frontales producidas por el AFS.

2.7.4.2.

«Módulo de instalación»: caja no divisible (cuerpo de la luz) que contiene uno o más módulos de iluminación.

2.7.4.3.

«Modo de iluminación» o «Modo» de una función de iluminación frontal proporcionada por un AFS: un haz conforme a lo dispuesto bien para una de las clases de haz de cruce o bien para el haz de carretera, diseñado y especificado por el fabricante para utilizarse en determinados vehículos y en determinadas condiciones ambientales.

2.7.4.4.

«Control del sistema»: parte o partes del AFS que reciben las señales de control AFS del vehículo y controlan el funcionamiento de los módulos de iluminación automáticamente.

2.7.4.5.

«Señal de control AFS (V, E, W, T)»: la señal que entra en el AFS de conformidad con el punto 6.22.7.4 del presente Reglamento.

2.7.4.6.

«Estado neutro»: el estado del AFS cuando se produce un modo definido de la luz de cruce de clase C («luz de cruce básica») o de la luz de carretera en condiciones de activación máxima, en su caso, y no se aplica ninguna señal de control del AFS.

2.7.4.7.

«Haz de carretera adaptativo»: haz de carretera del AFS que adapta la forma de su haz a la presencia de vehículos que circulan en sentido opuesto o por delante a fin de mejorar la visibilidad de larga distancia del conductor sin causar deslumbramientos, distracciones o molestias a los demás usuarios de la vía.

2.7.5.

Definiciones relativas al AFS:

2.7.5.1.

«Clase» de un haz de cruce (C, V, E o W): el haz de cruce que posee las características enunciadas en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (A título meramente informativo. Las disposiciones relativas a las clases de haces de cruce y a sus condiciones son las siguientes: la clase C corresponde al haz de cruce básico, la clase V corresponde al haz de cruce utilizado en las zonas iluminadas, por ejemplo, las aglomeraciones urbanas, la clase E corresponde al haz de cruce utilizado en carreteras como las autopistas; y la clase W corresponde al haz de cruce utilizado con mal tiempo, por ejemplo, sobre carretera mojada).

2.7.5.2.

«Modo de alumbrado en curva»: una función de alumbrado delantero que se desplaza lateralmente o se modifica (para obtener un resultado equivalente), diseñado para las curvas, los giros o los cruces de carretera, y con características fotométricas propias;

a)

«modo de alumbrado en curva de la categoría 1»: un modo de alumbrado en curva mediante desplazamiento horizontal del codo del corte.

b)

«modo de alumbrado en curva de la categoría 2»: un modo de alumbrado en curva sin desplazamiento horizontal del codo del corte.

2.7.5.3.

«Lado derecho» o «lado izquierdo»: la totalidad de los módulos de iluminación que se van a instalar en el lado en cuestión del plano longitudinal medio del vehículo con relación a su eje de desplazamiento hacia delante.

2.7.5.4.

«Señal»: toda señal de mando AFS o toda señal de mando suplementaria de entrada del sistema, o un mando de salida del sistema hacia el vehículo.

2.7.5.5.

«Generador de señal»: un dispositivo capaz de reproducir una o varias señales para los ensayos del sistema.

2.7.5.6.

«Dispositivo de alimentación y funcionamiento»: uno o varios elementos de un sistema que suministra energía a una o más partes de este sistema, que incluye un regulador de alimentación o de tensión para una o varias fuentes luminosas como, por ejemplo, equipos de mando electrónico de las fuentes luminosas.

2.7.5.7.

«Eje de referencia del sistema» para un AFS: la línea de intersección del plano longitudinal medio del vehículo con el plano horizontal que pasa por el centro de referencia de uno de los módulos de iluminación que figura en los dibujos que acompañan la solicitud de homologación del dispositivo.

2.7.5.8.

«Función para el cambio de sentido de circulación»: toda función de alumbrado delantero, uno de sus modos o sólo una o varias de sus partes, o toda combinación de estos elementos, prevista para evitar todo deslumbramiento y garantizar una iluminación suficiente cuando se utiliza temporalmente un vehículo equipado de un sistema diseñado para circular por una parte de la calzada en un país donde la circulación se hace del otro lado.

2.7.5.9.

«Función de sustitución»: toda función de alumbrado o de señalización delantera, o uno de sus modos o solo una o varias de sus partes, o toda combinación de estos elementos, diseñada para sustituir una función o un modo de alumbrado delantero en caso de avería.

2.7.5.10.

«Módulo funcional»: una parte de un módulo de iluminación que proporciona una distribución específica de la luz que puede ser utilizada por distintos modos o clases. Si se utiliza para el modo de alumbrado en curva su distribución de la luz podrá variar como una función de la señal T (radio de giro); no obstante, la distribución de la luz será idéntica para una señal T (radio de giro) dada en todos los modos o clases.

2.7.6.

Definiciones relativas al encendido y la activación:

2.7.6.1.

«Encender»: accionar de forma manual o automática una función de alumbrado o señalización para emitir luz, con independencia de si esta funciona correctamente o no.

2.7.6.2.

«Apagar»: accionar de forma manual o automática una función de alumbrado o señalización para dejar de emitir luz, independientemente de si esta funciona correctamente o no.

2.7.6.3.

«Activar»: accionar de forma manual o automática una función de alumbrado o señalización, con independencia de si se emite luz o no (p. ej., accionar el modo de espera).

2.7.6.4.

«Desactivar»: desconectar de forma manual o automática una función de alumbrado o señalización, con independencia de si se emite luz o no (p. ej., desconectar el modo de espera)

2.7.6.5.

«Activación secuencial»: una conexión eléctrica en la que las fuentes luminosas individuales de una luz están conectadas de forma que se encienden en una secuencia predeterminada con arreglo a los correspondientes Reglamentos de Naciones Unidas.

2.7.7.

«Óptica catadióptrica»: una combinación de elementos ópticos que permiten obtener la reflexión catadióptrica.

2.8.   Lente

2.8.1.

«Lente»: el componente exterior de la luz (unidad) que transmite luz a través de su superficie iluminante.

2.8.2.

«Revestimiento»: todo producto o productos aplicados en una o varias capas a la cara exterior de una lente;

2.8.3.

«Lente exterior texturada» o «zona de la lente exterior texturada»: la totalidad o parte de una lente exterior utilizada para modificar o influir en la propagación de la fuente luminosa, de tal modo que los haces de luz se desvían significativamente de su dirección original.

2.9.   Fuentes luminosas

2.9.1.

«Fuente luminosa»: uno o varios elementos que emiten radiación visible, con una base para conexión mecánica y eléctrica, que pueden instalarse con uno o varios componentes de control de los elementos que emiten radiación visible.

2.9.1.1.

«Fuente luminosa reemplazable»: una fuente luminosa concebida para ser introducida y extraída del portalámparas de su dispositivo sin herramientas.

2.9.1.2.

«Fuente luminosa no reemplazable»: una fuente luminosa que puede ser reemplazada solamente si se reemplaza el dispositivo al cual va fijada.

a)

En el caso de un módulo de fuente luminosa: una fuente luminosa que puede ser reemplazada solamente si se reemplaza el módulo de fuente luminosa al cual va fijada;

b)

En el caso de un AFS: una fuente luminosa que puede ser reemplazada solamente si se reemplaza el módulo de iluminación al cual va fijada.

2.9.1.3.

«Módulo de fuente luminosa»: la parte óptica de un dispositivo que es específica de ese dispositivo, contiene una o más fuentes luminosas no reemplazables y podría contener uno o más portalámparas para fuentes luminosas reemplazables homologadas.

2.9.1.4.

«Fuente luminosa incandescente» (lámpara incandescente): una fuente luminosa en la que el único elemento que emite radiación visible está constituido por uno o más filamentos que producen radiación térmica.

2.9.1.5.

«Fuente luminosa de descarga de gas»: una fuente luminosa en la que el único elemento que emite radiación visible es un arco de descarga que produce electroluminiscencia.

2.9.1.6.

«Fuente luminosa de diodos emisores de luz (LED)»: una fuente luminosa en la que el único elemento que emite radiación visible consiste en una o más uniones de semiconductores que producen electroluminiscencia, que pueden completarse con uno o varios elementos para la conversión de la fluorescencia.

2.9.1.6.1.

«Fuente luminosa LED sustitutiva»: una fuente luminosa LED de una categoría que cuenta con una fuente luminosa de categoría equivalente que produce luz por medio de una tecnología de generación de luz diferente.

2.9.1.7.

«Módulo LED»: un módulo de fuente luminosa que contiene como fuentes luminosas únicamente LED. Sin embargo, podría contener uno o más portalámparas para fuentes luminosas reemplazables homologadas.

2.9.2.

«Dispositivo electrónico de control de fuente luminosa» uno o más componentes situados entre la alimentación y la fuente luminosa para controlar la tensión o la corriente eléctrica de la fuente luminosa.

2.9.2.1.

«Balasto»: uno o varios componentes, situados entre la alimentación y la fuente luminosa o integrados en la fuente luminosa, para controlar la corriente eléctrica de una fuente luminosa de descarga de gas.

2.9.3.

«Control de intensidad variable»: un dispositivo que controla de manera automática los dispositivos de señalización luminosa traseros para producir intensidades luminosas variables y garantizar la percepción invariable de sus señales. El control de intensidad variable forma parte de la luz, o del vehículo, o de ambos a la vez.

2.10.   Fotometría

2.10.1.

«Flujo luminoso objetivo»:

a)

en el caso de una fuente luminosa:

el valor del flujo luminoso objetivo, excluida cualquier tolerancia, como se indica en la correspondiente ficha de datos del Reglamento sobre fuentes luminosas aplicable con arreglo al cual esté homologada la fuente luminosa;

b)

en el caso de un módulo LED:

el valor del flujo luminoso objetivo, como se indica en la especificación técnica que acompaña al módulo LED para la homologación de la luz de la que forma parte el módulo LED.

2.10.2.

«Superficie de salida de luz» de un «dispositivo de alumbrado», «dispositivo de señalización luminosa» o catadióptrico: la superficie indicada en el esquema incluido en la solicitud de homologación del dispositivo presentada por el fabricante (véase el anexo 3, por ejemplo, las partes 1 y 4).

Dicha indicación debe hacerse con arreglo a una de las siguientes condiciones:

a)

cuando la lente exterior esté texturada, la superficie de salida de la luz declarada se corresponderá total o parcialmente con la superficie externa de la lente exterior;

b)

cuando la lente exterior no esté texturada, esta puede no tenerse en cuenta y la superficie de salida de la luz será la que se declare en la figura del anexo 3 (véase, por ejemplo, la parte 5).

2.10.3.

«Superficie iluminante» (véase el anexo 3).

2.10.3.1.

«Superficie iluminante de un dispositivo de alumbrado» (puntos 2.5.1, 2.5.2, 2.5.10, 2.5.12 y 2.5.17): proyección ortogonal de la abertura total del reflector sobre un plano transversal o, en el caso de los faros con un reflector elipsoidal, de la «lente de proyección». Si el dispositivo de alumbrado no tiene reflector, se aplicará la definición del punto 2.10.3.2. Si la superficie de salida de luz solo cubre una parte de la abertura total del reflector, no se tendrá en cuenta más que la proyección de esa parte.

En el caso de una luz de cruce, la superficie iluminante estará limitada por la proyección aparente de la línea de corte sobre la lente. Si el reflector y la lente son ajustables uno en relación con el otro, deberá utilizarse la posición de ajuste media.

En caso de que se haya instalado un AFS: cuando se produzca una función de alumbrado por dos o más módulos de iluminación en funcionamiento simultáneo en un lado determinado del vehículo, las superficies iluminantes individuales, tomadas conjuntamente, constituyen la superficie iluminante que ha de tenerse en cuenta (por ejemplo, en la figura del punto 6.22.4, las superficies iluminantes de cada uno de los módulos de iluminación 8, 9 y 11, consideradas en conjunto y teniendo en cuenta sus respectivas posiciones, constituyen la superficie iluminante que debe considerarse para la parte lateral derecha del vehículo).

2.10.3.2.

«Superficie iluminante de un dispositivo de señalización luminosa que no sea un catadióptrico» (puntos 2.5.3 a 2.5.7, 2.6.1, 2.5.11 y 2.5.13 a 2.5.16): la proyección ortogonal de la luz sobre un plano perpendicular a su eje de referencia y en contacto con la superficie exterior de salida de la luz, estando esta proyección delimitada por los bordes de las pantallas situadas en este plano, cada una de las cuales solo permite que persista en la dirección del eje de referencia el 98 % de la intensidad luminosa total.

Para determinar los límites inferior, superior y laterales de la superficie iluminante se utilizarán únicamente pantallas con bordes horizontales o verticales para verificar la distancia a los bordes extremos del vehículo y la altura sobre el suelo.

Para otras aplicaciones de la superficie de iluminación, por ejemplo, la distancia entre dos lámparas o funciones, se utilizará la forma de la periferia de esta superficie de iluminación. Las pantallas seguirán siendo paralelas, pero podrán utilizarse otras orientaciones.

En el caso de un dispositivo de señalización luminosa cuya superficie iluminante abarque total o parcialmente la superficie iluminante de otra función o abarque una superficie no iluminante, se puede considerar que la superficie iluminante es la superficie de salida de la luz (véase, por ejemplo, el anexo 3, partes 2, 3, 5 y 6).

2.10.3.3.

«Superficie iluminante de un catadióptrico» (punto 2.5.8): según lo declarado por el solicitante durante el procedimiento de homologación de los catadióptricos, la proyección ortogonal de un catadióptrico en un plano perpendicular a su eje de referencia, delimitada por planos contiguos a las partes exteriores del sistema óptico del catadióptrico y paralelos a ese eje. Para determinar los bordes inferior, superior y laterales del dispositivo, se utilizarán únicamente planos verticales y horizontales.

2.10.4.

«Superficie aparente»: en relación con una dirección de observación determinada, a petición del fabricante o de su representante debidamente autorizado, la proyección ortogonal de:

 

o bien los límites de la superficie iluminante proyectados sobre la superficie exterior de la lente,

 

o bien la superficie de salida de la luz.

 

Únicamente en el caso de un dispositivo de señalización luminosa que produzca intensidades de iluminación variables, su superficie aparente, que puede ser variable tal como se específica en el punto 2.9.3, se considerará en todas las condiciones que permita el control de intensidad variable, en su caso.

En un plano perpendicular a la dirección de observación y tangente al punto más exterior de la lente.

En el anexo 3 del presente Reglamento figuran diferentes ejemplos de la aplicación de la superficie aparente.

2.10.5.

«Eje de referencia»: el eje característico de la luz determinado por el fabricante del dispositivo para servir de dirección de referencia (H = 0°, V = 0°) en los campos del ángulo en las mediciones fotométricas y en la instalación de la luz en el vehículo.

2.10.6.

«Centro de referencia»:

a)

la intersección del eje de referencia con la superficie de salida de la luz o

b)

un punto de una superficie catadióptrica o cercano a ella

designado como centro del dispositivo a efectos de la especificación de su rendimiento. Debe ser especificado por el fabricante de la luz.

2.10.7.

«Ángulos de visibilidad geométrica»: los ángulos que determinan el campo del ángulo sólido mínimo en el que la superficie aparente de la luz es visible. El campo del ángulo sólido viene determinado por los segmentos de la esfera cuyo centro coincide con el centro de referencia de la luz y cuyo ecuador es paralelo al suelo. Estos segmentos se determinarán en relación con el eje de referencia. Los ángulos horizontales β corresponden a la longitud y los ángulos verticales α a la latitud.

2.10.8.

«Se ha alcanzado la estabilidad fotométrica»: el momento en el que la variación de la intensidad luminosa para el punto de ensayo concreto es inferior al 3 % durante cualquier período de quince minutos.

2.10.9.

«Sistema de gonio(fotó)metro (si no se especifica otra cosa en un Reglamento determinado)»: un sistema utilizado para las mediciones fotométricas definido por las coordenadas angulares en grados sobre una esfera con un eje polar vertical con arreglo a la publicación CIE n.o 70, Viena 1987, es decir, correspondiente a un sistema gonio(fotó)metro con un eje horizontal («elevación») fijado al suelo y un segundo eje móvil («rotación») perpendicular al eje horizontal fijo (véase el anexo 14 del presente Reglamento). Nota: la publicación CIE mencionada describe un procedimiento para corregir las coordenadas angulares en caso de que se utilice un sistema de gonio(fotó)metro alternativo.

2.10.10.

«Plano H»: el plano horizontal que contiene el centro de referencia de la luz.

2.10.11.

«Plano V»: un plano vertical paralelo al plano longitudinal medio del vehículo y que contiene el centro de referencia de la luz.

2.10.12.

«Plano transversal»: un plano vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo.

2.10.13.

«Ángulo de divergencia»: el ángulo comprendido entre las rectas que unen el centro de referencia con el centro del receptor y con el centro de la fuente luminosa.

2.10.14.

«Ángulo de iluminación»: el ángulo comprendido entre el eje de referencia y la recta que une el centro de referencia con el centro de la fuente luminosa.

2.10.15.

«Ángulo de rotación»: el ángulo de desplazamiento del catadióptrico en torno al eje de referencia a partir de una posición determinada.

2.10.16.

«Apertura angular del catadióptrico»: el ángulo subtendido por la mayor dimensión de la superficie aparente de la superficie reflectante, tanto desde el centro de la fuente luminosa como desde el centro del receptor.

2.10.17.

«Iluminación del catadióptrico»: la expresión abreviada utilizada convencionalmente para designar la iluminación medida en un plano perpendicular a los rayos incidentes y que pasa por el centro de referencia.

2.10.18.

«Coeficiente de intensidad luminosa (CIL)»: el cociente de la intensidad luminosa reflejada en la dirección considerada por el alumbrado del catadióptrico para determinados ángulos de iluminación, de divergencia y de rotación.

2.11.   Color

2.11.1.

Color de la luz emitida por un dispositivo

2.11.1.1.

«Blanco»: las coordenadas cromáticas (x, y) (4) de la luz emitida que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

W12

límite hacia el verde

y = 0,150 + 0,640 x

W23

límite hacia el verde amarillento

y = 0,440

W34

límite hacia el amarillo

x = 0,500

W45

límite hacia el violeta rojizo

y = 0,382

W56

límite hacia el violeta

y = 0,050 + 0,750 x

W61

límite hacia el azul

x = 0,310

Con puntos de intersección:

 

x

y

W1

0,310

0,348

W2

0,453

0,440

W3

0,500

0,440

W4

0,500

0,382

W5

0,443

0,382

W6

0,310

0,283

2.11.1.2.

«Amarillo selectivo»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz emitida que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

SY12

límite hacia el verde

y = 1,290 x - 0,100

SY23

lugar del espectro

 

SY34

límite hacia el rojo

y = 0,138 + 0,580 x

SY45

límite hacia el blanco amarillento

y = 0,440

SY51

límite hacia el blanco

y = 0,940 - x

Con puntos de intersección:

 

x

y

SY1

0,454

0,486

SY2

0,480

0,519

SY3

0,545

0,454

SY4

0,521

0,440

SY5

0,500

0,440

2.11.1.3.

«Amarillo auto»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz emitida que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

A12

límite hacia el verde

y = x - 0,120

A23

lugar del espectro

 

A34

límite hacia el rojo

y = 0,390

A41

límite hacia el blanco

y = 0,790 - 0,670 x

Con puntos de intersección:

 

x

y

A1

0,545

0,425

A2

0,560

0,440

A3

0,609

0,390

A4

0,597

0,390

2.11.1.4.

«Rojo»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz emitida que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

R12

límite hacia el amarillo

y = 0,335

R23

lugar del espectro

 

R34

línea hacia el violeta

(su extensión lineal en la gama de colores púrpura entre los extremos rojo y azul del lugar del espectro)

R41

límite hacia el violeta

y = 0,980 – x

Con puntos de intersección:

 

x

y

R1

0,645

0,335

R2

0,665

0,335

R3

0,735

0,265

R4

0,721

0,259

2.11.2.

Color nocturno de la luz retrorreflectada desde un dispositivo, excluidos los neumáticos retrorreflectantes definidos en el Reglamento n.o 88 de las Naciones Unidas.

2.11.2.1.

«Blanco»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz reflejada que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

W12

límite hacia el azul

y = 0,843 - 1,182 x

W23

límite hacia el violeta

y = 0,489 x + 0,146

W34

límite hacia el amarillo

y = 0,968 - 1,010 x

W41

límite hacia el verde

y = 1,442 x - 0,136

Con puntos de intersección:

 

x

y

W1

0,373

0,402

W2

0,417

0,350

W3

0,548

0,414

W4

0,450

0,513

2.11.2.2.

«Amarillo»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz reflejada que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

Y12

límite hacia el verde

y = x - 0,040

Y23

lugar del espectro

 

Y34

límite hacia el rojo

y = 0,200 x + 0,268

Y41

límite hacia el blanco

y = 0,970 - x

Con puntos de intersección:

 

x

y

Y1

0,505

0,465

Y2

0,520

0,480

Y3

0,610

0,390

Y4

0,585

0,385

2.11.2.3.

«Amarillo auto»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz reflejada que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

A12

límite hacia el verde

y = 1,417 x - 0,347

A23

lugar del espectro

 

A34

límite hacia el rojo

y = 0,390

A41

límite hacia el blanco

y = 0,790 - 0,670 x

Con puntos de intersección:

 

x

y

A1

0,545

0,425

A2

0,557

0,442

A3

0,609

0,390

A4

0,597

0,390

2.11.2.4.

«Rojo»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz reflejada que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

R12

límite hacia el amarillo

y = 0,335

R23

lugar del espectro

 

R34

línea hacia el violeta

 

R41

límite hacia el violeta

y = 0,978 - x

Con puntos de intersección:

 

x

y

R1

0,643

0,335

R2

0,665

0,335

R3

0,735

0,265

R4

0,720

0,258

2.11.3.

Color diurno de la luz reflejada por un dispositivo.

2.11.3.1.

«Blanco»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz reflejada que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

W12

límite hacia el violeta

y = x - 0,030

W23

límite hacia el amarillo

y = 0,740 – x

W34

límite hacia el verde

y = x + 0,050

W41

límite hacia el azul

y = 0,570 – x

Con puntos de intersección:

 

x

y

W1

0,300

0,270

W2

0,385

0,355

W3

0,345

0,395

W4

0,260

0,310

2.11.3.2.

«Amarillo»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz reflejada que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

Y12

límite hacia el rojo

y = 0,534 x + 0,163

Y23

límite hacia el blanco

y = 0,910 - x

Y34

límite hacia el verde

y =1,342 x - 0,090

Y41

lugar del espectro

 

Con puntos de intersección:

 

x

y

Y1

0,545

0,454

Y2

0,487

0,423

Y3

0,427

0,483

Y4

0,465

0,534

2.11.3.3.

«Rojo»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz reflejada que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

R12

límite hacia el rojo

y = 0,346 – 0,053 x

R23

límite hacia el violeta

y = 0,910 – x

R34

límite hacia el amarillo

y = 0,350

R41

lugar del espectro

 

Con puntos de intersección:

 

x

y

R1

0,690

0,310

R2

0,595

0,315

R3

0,560

0,350

R4

0,650

0,350

2.11.4.

Color diurno del dispositivo fluorescente

2.11.4.1.

«Rojo»: las coordenadas cromáticas (x, y)4 de la luz reflejada que están comprendidas en las zonas de cromaticidad definidas por los límites:

FR12

límite hacia el rojo

y = 0,346 – 0,053 x

FR23

límite hacia el violeta

y = 0,910 – x

FR34

límite hacia el amarillo

y = 0,315 + 0,047 x

FR41

lugar del espectro

 

Con puntos de intersección:

 

x

y

FR1

0,690

0,310

FR2

0,595

0,315

FR3

0,569

0,341

FR4

0,655

0,345

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa deberá presentarla el fabricante o su representante debidamente autorizado.

3.2.

Deberá ir acompañada de los siguientes documentos e indicaciones, por triplicado:

3.2.1.

una descripción del tipo de vehículo por lo que respecta a los elementos indicados en los puntos 2.2.1.1 a 2.2.1.4 mencionando las restricciones de carga, en concreto, la carga máxima admisible en el maletero;

3.2.2.

una lista de los dispositivos destinados por el fabricante a formar el equipo de alumbrado y señalización luminosa; la lista podrá incluir varios tipos de dispositivos para cada función. Cada tipo estará debidamente identificado (componente, marca de homologación de tipo, nombre del fabricante, etc.) y la lista podrá incluir además, para cada función, la indicación adicional «o dispositivos equivalentes»;

3.2.3.

un esquema de la instalación de alumbrado y señalización en su conjunto, que muestre la ubicación de los diversos dispositivos en el vehículo;

3.2.4.

cuando proceda, y con el fin de comprobar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, esquemas de cada una de las luces que muestren la superficie iluminante definida en el punto 2.10.3, la superficie emisora de la luz definida en el punto 2.10.2, el eje de referencia definido en el punto 2.10.5 y el centro de referencia definido en el punto 2.10.6. Esta información no será necesaria cuando se trate de un dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera (punto 2.5.5);

3.2.5.

una declaración del método utilizado para la delimitación de la superficie aparente (véase el punto 2.10.4).

3.2.6.

Cuando se haya instalado un AFS en el vehículo, el solicitante deberá presentar una descripción pormenorizada en la que figure la siguiente información:

3.2.6.1.

las funciones y los modos de iluminación para los que se ha homologado el AFS;

3.2.6.2.

las señales de control del AFS y sus características técnicas definidas con arreglo al anexo 10 del Reglamento n.o 123 de las Naciones Unidas o al anexo 14 del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas;

3.2.6.3.

las disposiciones aplicables para adaptar automáticamente las funciones y los modos de iluminación frontal, según lo dispuesto en el punto 6.22.7.4 del presente Reglamento;

3.2.6.4.

instrucciones especiales, en su caso, para la inspección de las fuentes luminosas y la observación visual del haz;

3.2.6.5.

los documentos requeridos con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.22.9.2 del presente Reglamento;

3.2.6.6.

las luces agrupadas o combinadas o recíprocamente incorporadas al AFS;

3.2.6.7.

los módulos de iluminación diseñados para cumplir los requisitos establecidos en el punto 6.22.5 del presente Reglamento.

3.2.7.

Para los vehículos de las categorías M y N, una descripción de las condiciones de alimentación de corriente eléctrica para los dispositivos indicados en los puntos 2.5.1, 2.5.2, 2.5.4, 2.5.6 y 2.5.7, incluida, en su caso, información sobre un módulo de alimentación especial/dispositivo de control electrónico de la fuente luminosa o un dispositivo de variación de la intensidad.

3.2.8.

Cuando lo determine el fabricante, una declaración en la que se indique si está permitido o no instalar en el vehículo luces homologadas para fuentes luminosas LED sustitutivas y provistas de tales fuentes luminosas, y, en caso afirmativo, de qué luces se trata.

3.3.

Deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación un vehículo en vacío provisto de un equipo completo de alumbrado y señalización luminosa, tal como se establece en el punto 3.2.2, representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita.

3.4.

El documento proporcionado en el anexo 1 del presente Reglamento se adjuntará a la documentación de homologación.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.

Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos de este en relación con todos los dispositivos especificados en la lista, deberá concederse su homologación.

4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos de dicho número (actualmente 07, que corresponden a la serie 07 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incorpore las últimas enmiendas técnicas más importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no deberá asignar este número a otro tipo de vehículo ni al mismo tipo de vehículo presentado con un equipo no especificado en la lista a la que se refiere el punto 3.2.2, con sujeción a lo dispuesto en el punto 7 del presente Reglamento.

4.3.

Se notificará a las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento la homologación, extensión o denegación de la homologación, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo o parte del mismo cubierto por el presente Reglamento, por medio de un formulario conforme al modelo que figura en su anexo 1.

4.4.

En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional consistente en:

4.4.1.

la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (5);

4.4.2.

el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo a que se refiere el punto 4.4.1.

4.5.

Si, en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, el vehículo se ajusta a un tipo homologado conforme a otro u otros reglamentos adjuntos al Acuerdo, no será necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1; en ese caso, el número de reglamento y los números de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1.

4.6.

La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.7.

La marca de homologación se pondrá en la placa de identificación del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.8.

El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5.   ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1.

Los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa estarán montados de tal modo que, en las condiciones normales de utilización definidas en los puntos 2.3.10, 2.3.10.1 y 2.3.10.2 y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, conserven las características exigidas en el presente Reglamento y permitan que el vehículo cumpla las prescripciones del mismo. En concreto, deberá ser imposible desajustar las luces de forma involuntaria.

5.2.

Las luces de alumbrado descritas en los puntos 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.10 estarán instaladas de forma que sea fácil ajustar correctamente su orientación.

5.2.1.

En el caso de los faros ajustados con arreglo a determinadas medidas destinadas a evitar molestias a otros usuarios de la vía en los países en los que la circulación se realice por el lado contrario al del país para el cual se diseñó el faro, dichas medidas se ajustarán automáticamente o las ajustará el usuario del vehículo mientras esté en posición de aparcamiento sin necesidad de utilizar ninguna herramienta (distinta de las suministradas con el vehículo (6)). El fabricante del vehículo proporcionará instrucciones pormenorizadas.

5.3.

Para todos los dispositivos de señalización luminosa, incluidos los situados en los paneles laterales, el eje de referencia de la luz cuando esté instalada en el vehículo será paralelo al plano de apoyo del vehículo sobre la carretera; además, será perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo, en el caso de los catadióptricos laterales y de las luces de posición laterales, y paralelo a tal plano para todos los demás dispositivos de señalización. Se admitirá en cada dirección una tolerancia de ±3°. Además, deberán respetarse las instrucciones específicas de instalación dadas por el fabricante del vehículo.

5.4.

Cuando no existan instrucciones específicas, se comprobará la altura y la orientación de las luces con el vehículo en vacío y colocado sobre una superficie horizontal plana en las condiciones definidas en los puntos 2.3.10, 2.3.10.1 y 2.3.10.2 y, en los casos en los que se haya instalado un AFS, con el sistema en su estado neutro.

5.5.

Salvo instrucciones específicas, las luces de un mismo par deberán:

5.5.1.

estar montadas simétricamente con respecto al plano longitudinal medio del vehículo (este cálculo se basará en la forma geométrica exterior de la luz y no en los bordes de su superficie iluminante, según se especifica en el punto 2.10.3);

5.5.2.

ser simétricas entre sí respecto al plano longitudinal medio; este requisito no se aplicará a la estructura interior del dispositivo;

5.5.3.

cumplir los mismos requisitos colorimétricos y presentar características fotométricas prácticamente idénticas; esto no se aplica al par de luces simétricas antiniebla frontales de la clase F3;

5.5.4.

tener características fotométricas prácticamente idénticas.

5.6.

En los vehículos cuya forma externa sea asimétrica, se cumplirán los anteriores requisitos en la medida de lo posible.

5.7

Luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas

5.7.1.

Las luces podrán estar agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas, a condición de que cada una de ellas cumpla los requisitos relativos al color, la posición, la orientación, la visibilidad geométrica, las conexiones eléctricas y otros requisitos, si los hubiera.

5.7.1.1.

Los requisitos fotométricos y colorimétricos de una luz se cumplirán cuando todas las demás funciones con las que dicha luz esté agrupada, combinada o recíprocamente incorporada estén apagadas.

Sin embargo, cuando una luz de posición delantera o trasera esté recíprocamente incorporada con una o más funciones que puedan encenderse al mismo tiempo que la luz, deberán cumplirse los requisitos de cada una de estas otras funciones relativos al color cuando las funciones recíprocamente incorporadas y las luces de posición delanteras y traseras estén encendidas.

5.7.1.2.

No se autoriza la incorporación recíproca de las luces de frenado y las luces indicadoras de dirección.

5.7.1.3.

Cuando las luces de frenado y las luces indicadoras de dirección estén agrupadas, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

5.7.1.3.1.

ninguna línea recta horizontal o vertical que pase a través de las proyecciones de las superficies aparentes de estas funciones en un plano perpendicular al eje de referencia podrá cruzar más de dos límites que separan áreas adyacentes de color diferente;

5.7.1.3.2.

sus superficies aparentes en la dirección del eje de referencia, sobre la base de las zonas delimitadas por el perfil de sus superficies iluminantes, no se superpongan.

5.7.2.

Luces simples

5.7.2.1.

Las luces simples, tal como se definen en el punto 2.4.11.1, letra a), cuya superficie aparente está compuesta de dos o más partes distintas, se instalarán de manera que:

a)

bien la superficie total de la proyección de las distintas partes de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un plano tangente a la superficie externa de la lente exterior y perpendicular al eje de referencia no ocupe menos del 60 % del cuadrilátero más pequeño que circunscriba la proyección de la mencionada superficie aparente en la dirección del eje de referencia; o

b)

la distancia mínima entre los bordes exteriores de dos partes distintas adyacentes/tangenciales de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia no exceda de 75 mm cuando se mide perpendicularmente al eje de referencia.

Este requisito no se aplicará cuando haya un solo catadióptrico.

5.7.2.2.

Las luces simples, tal como se definen en el punto 2.4.11.1, letras b) o c), compuestas de dos luces marcadas con una «D» o dos catadióptricos independientes, se instalarán de manera que:

a)

bien la proyección de las superficies aparentes en la dirección del eje de referencia de las dos luces o catadióptricos no ocupe menos del 60 % del cuadrilátero más pequeño que circunscriba las proyecciones de dichas superficies aparentes en la dirección del eje de referencia o

b)

la distancia mínima entre los bordes exteriores de las superficies aparentes en la dirección del eje de referencia de dos luces o de dos catadióptricos independientes no exceda de 75 mm medida perpendicularmente al eje de referencia.

5.7.2.3.

Las luces simples, tal como se definen en el punto 2.4.11.1, letra d), deberán cumplir los requisitos del punto 5.7.2.1.

Dos o más luces y/o dos o más superficies aparentes distintas incluidas en el mismo portalámparas y/o con una lente exterior común no se considerarán un sistema de luces interdependientes.

Sin embargo, una luz en forma de banda o tira podrá formar parte de un sistema de luces interdependientes.

5.7.2.4.

Dos luces o un número par de luces en forma de banda o tira se colocarán simétricamente en relación con el plano longitudinal medio del vehículo, extendiéndose por ambos lados hasta 0,4 m como mínimo del borde exterior extremo del vehículo, siendo la longitud mínima de 0,8 m; la iluminación de esta superficie provendrá de dos fuentes luminosas como mínimo colocadas lo más cerca posible de los extremos; la superficie de salida de la luz podrá estar constituida por una serie de elementos yuxtapuestos, a condición de que estas superficies de salida de la luz individuales cumplan los requisitos del punto 5.7.2.1 cuando se proyecten sobre un plano transversal.

5.8.

La altura máxima desde el suelo se medirá a partir del punto más alto y la altura mínima a partir del punto más bajo de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia.

En caso de que la altura (máxima y mínima) por encima del suelo cumpla manifiestamente los requisitos del presente Reglamento, no será necesario determinar los bordes exactos de ninguna superficie.

5.8.1.

A los efectos de la reducción de los ángulos de visibilidad geométrica, la posición de una luz con respecto a la altura por encima del suelo se medirá desde el plano H.

5.8.2.

Cuando se trate de luces de cruce, la altura mínima respecto del suelo se medirá desde el punto más bajo de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia independientemente de su utilización.

5.8.3.

La posición, en lo que se refiere a la anchura, se determinará desde el borde de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia que esté más alejado del plano longitudinal medio del vehículo, cuando se trate de la anchura máxima, y de los bordes interiores de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia, cuando se trate de la distancia entre las luces.

Cuando la posición, en lo que se refiere a la anchura, se ajuste claramente a los requisitos del presente Reglamento, no será necesario determinar los bordes exactos de ninguna superficie.

5.9.

A falta de instrucciones específicas, las características fotométricas (por ejemplo, intensidad, color, superficie aparente, etc.) de una luz no se modificarán intencionadamente durante el período en que la luz esté encendida.

5.9.1.

Las luces indicadoras de dirección, las luces de emergencia, las luces de posición laterales amarillo auto que cumplan los requisitos del punto 6.18.7, así como la señal de parada de emergencia, serán intermitentes.

5.9.2.

Las características fotométricas de una luz podrán variar en las siguientes condiciones:

a)

en relación con la luz ambiente;

b)

como consecuencia del encendido o apagado de otras luces; o

c)

cuando las luces se utilicen para ofrecer otra función de alumbrado, siempre que cualquier variación de las características fotométricas sea conforme con las disposiciones técnicas de la luz de que se trate.

5.9.3.

Las características fotométricas de una luz indicadora de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a o 2b podrán variar durante un destello mediante la activación secuencial de las fuentes luminosas, como se especifica en el punto 5.6 del Reglamento n.o 6 de las Naciones Unidas o en el punto 5.6.11 del Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas.

Esta disposición no se aplicará cuando las luces indicadoras de dirección de las categorías 2a y 2b se utilicen como señal de parada de emergencia con arreglo al punto 6.23.1 del presente Reglamento.

5.10.

Una luz de las definidas en el punto 2.1.5 no podrá emitir hacia delante ninguna luz roja que pueda prestarse a confusión, ni ninguna luz de las definidas en el punto 2.1.5 podrá emitir hacia atrás una luz blanca que pueda prestarse a confusión. No se tendrán en cuenta los dispositivos de alumbrado instalados para la iluminación interior del vehículo. En caso de duda, se comprobará el cumplimiento de este requisito de la siguiente forma:

5.10.1.

visibilidad de una luz roja hacia delante: con excepción de una luz roja de posición lateral trasera más alejada, no habrá ninguna visibilidad directa de la superficie aparente de una luz roja cuando la mire un observador que se desplace dentro de la zona 1 en un plano transversal situado a 25 m por delante del vehículo (véase el anexo 4);

5.10.2.

visibilidad de una luz blanca hacia atrás: con excepción de las luces de marcha atrás y el marcado lateral de alta visibilidad blanco, no habrá ninguna visibilidad directa de la superficie aparente de una luz blanca cuando la mire un observador que se desplace dentro de la zona 2 en un plano transversal situado a 25 m por detrás del vehículo (véase el anexo 4);

5.10.3.

Las zonas 1 y 2, tal y como las ve el observador, estarán limitadas en sus planos respectivos como sigue:

5.10.3.1.

en altura, por dos planos horizontales situados a 1 m y 2,2 m respectivamente del suelo;

5.10.3.2.

en anchura, por dos planos verticales que, formando un ángulo de 15° hacia delante y hacia atrás respectivamente fuera del plano longitudinal medio del vehículo, atraviesen el punto (o puntos) de contacto de los planos verticales paralelos al plano longitudinal medio del vehículo que delimita la anchura máxima de este; si hay varios puntos de contacto, el que esté situado más adelante corresponderá al plano delantero y el que esté situado más atrás, al trasero.

5.11.

Las conexiones eléctricas deberán realizarse de manera que las luces de posición delanteras y traseras, las luces de gálibo, cuando las haya, las luces de posición laterales, cuando las haya, y la luz de la placa de matrícula trasera solo puedan encenderse o apagarse simultáneamente.

5.11.1.

Este requisito no se aplicará cuando se den una o varias de las siguientes condiciones:

a)

las luces de posición delanteras y traseras, así como las luces de posición laterales cuando estén combinadas o recíprocamente incorporadas a dichas luces, estén encendidas como luces de estacionamiento;

b)

las luces de posición laterales funcionen de manera intermitente al mismo tiempo que los indicadores de dirección;

c)

las luces de circulación diurna estén encendidas;

d)

la función de las luces de posición delanteras haya sido sustituida con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.12.1.

5.11.2.

En el caso de un sistema de luces interdependientes, todas las fuentes luminosas deberán encenderse y apagarse simultáneamente.

5.12.

Las conexiones eléctricas deberán ser tales que las luces de carretera, las de cruce y las antiniebla delanteras solo puedan encenderse cuando las luces a que se refiere el punto 5.11 también estén encendidas. Sin embargo, este requisito no será aplicable a las luces de cruce o de carretera cuando se utilicen para avisos luminosos que consistan en el encendido intermitente a intervalos cortos de las luces de cruce o de las luces de carretera, o en el encendido alterno a intervalos cortos de las luces de cruce y las de carretera.

5.12.1.

Las luces de cruce y/o las luces de carretera y/o las luces antiniebla delanteras podrán sustituir la función de las luces de posición delanteras, siempre y cuando:

5.12.1.1.

sus conexiones eléctricas sean tales que, en caso de avería de alguno de estos dispositivos de alumbrado, las luces de posición delanteras vuelvan a encenderse automáticamente; y

5.12.1.2.

la luz o función de sustitución para la respectiva luz de posición cumpla los requisitos relativos a:

a)

la visibilidad geométrica prescrita para las luces de posición delanteras en el punto 6.9.5; así como

b)

los valores fotométricos mínimos con arreglo a los ángulos de distribución de luz; y

5.12.1.3.

los informes de ensayo de la luz de sustitución aporten pruebas adecuadas que demuestren el cumplimiento de los requisitos mencionados en el punto 5.12.1.2.

5.13.

Testigo

Cuando en el presente Reglamento se prescriba un testigo de conexión, este podrá ser sustituido por un testigo de «funcionamiento».

5.14.

Luces escamoteables

5.14.1.

Queda prohibido escamotear las luces, salvo en el caso de las luces de carretera, las luces de cruce y las luces antiniebla delanteras, que podrán ocultarse cuando no estén funcionando.

5.14.2.

En caso de fallo del dispositivo o dispositivos de escamoteo, las luces deberán permanecer en posición de utilización si estaban siendo utilizadas o deberán poder colocarse en posición de uso sin necesidad de herramientas.

5.14.3.

Las luces podrán colocarse en posición de uso y se encenderán mediante un único mando, sin que ello excluya la posibilidad de ponerlas en posición de uso sin encenderlas. Sin embargo, en el caso de las luces de carretera y las luces de cruce agrupadas, el mando mencionado anteriormente solo se exigirá para activar las luces de cruce.

5.14.4.

Desde el puesto del conductor no será posible detener intencionadamente el movimiento de los faros encendidos antes de que alcancen la posición de uso. Si existe el riesgo de deslumbrar a otros usuarios de la vía con el movimiento de los faros, estos solo podrán encenderse cuando hayan alcanzado la posición de uso.

5.14.5.

A temperaturas de entre –30 °C y + 50 °C del dispositivo de escamoteo, las luces de cruce deberán poder alcanzar la posición de uso en los tres segundos después de haber accionado el mando.

5.15.

Los colores de la luz emitida por las luces (7) serán los siguientes:

luz de carretera:

blanco

luz de cruce:

blanco

luz antiniebla delantera:

blanco o amarillo selectivo

luz de marcha atrás:

blanco

luz indicadora de dirección:

amarillo auto

luces de emergencia:

amarillo auto

luz de frenado:

rojo

señal de frenado de emergencia:

amarillo auto o rojo

señal de advertencia de colisión fronto-trasera:

amarillo auto

iluminación de la placa de matrícula trasera:

blanco

luz de posición delantera:

blanco

luz de posición trasera:

rojo

luz antiniebla trasera

rojo

luz de estacionamiento:

blanco delante, rojo detrás, amarillo auto cuando esté recíprocamente incorporada en las luces indicadoras de dirección laterales o en las luces de posición laterales

luz de posición lateral:

amarillo auto; sin embargo, podrá ser rojo si la luz de posición lateral trasera más alejada está agrupada, combinada o recíprocamente incorporada a la luz de posición trasera, la luz de gálibo trasera, la luz antiniebla trasera, la luz de frenado o está agrupada o tiene en común parte de la superficie de salida de la luz con el catadióptrico trasero

luz de gálibo:

blanco delante, rojo detrás

luz de circulación diurna:

blanco

catadióptricos traseros, no triangulares:

rojo

catadióptricos traseros triangulares:

rojo

catadióptricos delanteros,no triangulares:

idéntico a la luz de incidente (8)

catadióptricos laterales, no triangulares:

amarillo auto; sin embargo, podrá ser rojo si el catadióptrico lateral trasero más alejado está agrupado o tiene en común parte de la superficie de salida con la luz de posición trasera, la luz de gálibo trasera, la luz antiniebla trasera, la luz de frenado, la luz roja de posición lateral trasera más alejada o el catadióptrico trasero no triangular.

luz angular:

blanco

marcado de alta visibilidad:

blanco hacia adelante;

 

blanco o amarillo en la parte lateral;

 

rojo o amarillo en la parte posterior (9).

Sistema de iluminación frontal adaptable (AFS):

blanco

luz exterior de cortesía:

blanco

luces auxiliares de maniobra:

blanco

5.16.

Número de luces

5.16.1.

El número de luces instaladas en el vehículo será igual al número indicado en las especificaciones individuales del presente Reglamento.

5.17.

Las luces podrán instalarse en componentes móviles siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los puntos 5.18, 5.19 y 5.20.

5.18.

Las luces de posición traseras, las luces indicadoras de dirección traseras y los catadióptricos traseros, triangulares y no triangulares, podrán instalarse en componentes móviles siempre que:

5.18.1.

en todas las posiciones fijas de los componentes móviles, las luces de estos últimos cumplan todos los requisitos sobre posición, visibilidad geométrica, colorimetría y fotometría exigidos a dichas luces.

5.18.2.

En el caso en que las funciones mencionadas en el punto 5.18 las desempeñe un conjunto de dos luces de la clase «D» (véase el punto 2.4.11.1) solo una de las luces debe cumplir los requisitos de posición, visibilidad geométrica y fotometría para dichas luces en todas las posiciones fijas de los componentes móviles,

o

5.18.3.

en los casos en que se hayan instalado y encendido lámparas adicionales para las funciones anteriormente mencionadas, cuando el componente móvil esté en cualquier posición, estas lámparas adicionales cumplirán los requisitos sobre posición, visibilidad geométrica y fotometría aplicables a las lámparas instaladas en el componente móvil.

5.18.4.

Cuando las funciones mencionadas en el punto 5.18 se obtengan mediante un sistema de luces interdependientes deberá cumplirse una de las condiciones siguientes:

a)

cuando el sistema completo de luces interdependientes esté instalado sobre uno o varios componentes móviles, deberán cumplirse los requisitos del punto 5.18.1; no obstante, podrán encenderse luces adicionales para las funciones anteriormente mencionadas cuando el componente móvil esté en cualquier posición fija, a condición de que estas luces adicionales satisfagan todos los requisitos de posición, visibilidad geométrica, colorimetría y fotometría aplicables a las lámparas instaladas en el componente móvil;

o

b)

cuando el sistema de luces interdependientes esté instalado en parte sobre el componente fijo y en parte sobre un componente móvil, excepto las luces indicadoras de dirección, las luces interdependientes especificadas por el solicitante durante el procedimiento de homologación del dispositivo deberán cumplir todos los requisitos de posición, visibilidad geométrica hacia el exterior, colorimetría y fotometría aplicables a dichas luces, en todas las posiciones fijas de los componentes móviles;

se considerará que se cumplen los requisitos de visibilidad geométrica hacia el interior si estas luces interdependientes siguen siendo conformes con los valores fotométricos prescritos en el campo de la distribución luminosa para la homologación del dispositivo, en todas las posiciones fijas del componente móvil.

Para las luces indicadoras de dirección, las luces interdependientes especificadas por el solicitante durante el procedimiento de homologación del dispositivo deberán cumplir todos los requisitos de posición, visibilidad geométrica y características fotométricas y colorimétricas en todas las posiciones fijas de los componentes móviles. Esto no se aplica en los casos en que se hayan encendido luces adicionales para cumplir o completar el ángulo de visibilidad geométrica cuando el componente móvil esté en cualquier posición abierta fija, a condición de que estas luces adicionales satisfagan los requisitos de posición y los requisitos colorimétricos y fotométricos aplicables a las luces instaladas en el componente móvil.

5.19.

Cuando los componentes móviles estén en una posición que no sea la «posición normal de uso», los dispositivos instalados en ellos no deberán causar molestias indebidas a los usuarios de la vía.

5.20.

Cuando una luz esté instalada en un componente móvil y el componente móvil esté en la «posición o posiciones normales de uso», la luz volverá siempre a la posición o posiciones especificadas por el fabricante de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando se trate de luces de cruce o de luces antiniebla delanteras, se considerará que se ha cumplido este requisito cuando, una vez desplazados los componentes móviles y puestos de nuevo en su posición normal diez veces consecutivas, ningún valor de inclinación angular de estas luces en relación con su soporte, medido después de cada funcionamiento del componente móvil, difiera en más de 0,15 % de la media de los diez valores medidos. Si se supera ese valor, se ajustarán los límites establecidos en el punto 6.2.6.1.1 en la medida superada, de forma que disminuya la gama de inclinaciones autorizadas para las comprobaciones del vehículo realizadas de conformidad con el anexo 6.

5.21.

Ningún componente móvil, ya tenga o no un dispositivo de señalización luminosa instalado, deberá ocultar en una posición fija diferente de la «posición de uso normal» más del 50 % de la superficie aparente en dirección del eje de referencia de las luces de posición traseras y delanteras, las luces indicadoras de dirección traseras y delanteras y los catadióptricos.

Por posición fija de un componente móvil se entiende la posición de descanso estable o natural del componente móvil especificada por el fabricante del vehículo, esté o no bloqueada.

Cuando el requisito anteriormente mencionado no se cumpla:

5.21.1.

se encenderán luces adicionales que cumplan todos los requisitos de posición, visibilidad geométrica, colorimetría y fotometría para las luces antes mencionadas cuando el componente móvil oculte más del 50 % de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de estas luces;

5.21.2.

se incluirá un comentario en la ficha de comunicación (punto 10.1 del anexo 1) a fin de informar a las demás administraciones de que los componentes móviles pueden ocultar más del 50 % de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia; así como

un aviso en el vehículo que informe al usuario de que, en determinada posición o posiciones de los componentes móviles, debe advertirse a los demás usuarios de la carretera de la presencia del vehículo; por ejemplo, mediante un triángulo u otros dispositivos, según las disposiciones nacionales de circulación por carretera.

5.21.3.

El punto 5.21.2. no es aplicable a los catadióptricos.

5.22.

Con excepción de los catadióptricos, una luz, aun cuando lleve una marca de homologación, no se considera presente si no es posible hacerla funcionar simplemente equipándola de una fuente luminosa o un fusible.

5.23.

Las luces homologadas con fuentes luminosas conforme al Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, excepto cuando dichas fuentes luminosas se utilizan como fuentes luminosas no reemplazables tal como se define en el punto 2.9.1.2 del presente Reglamento, se instalarán en un vehículo de tal modo que la fuente luminosa pueda reemplazarse correctamente sin necesidad de recurrir a asistencia especializada ni de utilizar otras herramientas diferentes de las suministradas con el vehículo por el fabricante. El fabricante del vehículo entregará junto con el vehículo una descripción pormenorizada del procedimiento de sustitución.

5.23.1.

Cuando un módulo de fuente luminosa incluya un portalámparas para una fuente luminosa reemplazable homologada con arreglo al Reglamento n.o 37, esta deberá poder reemplazarse tal como se indica en el punto 5.23

5.24.

Se autoriza la sustitución temporal de seguridad de la función de señalización luminosa de una luz de posición trasera, siempre que la función que la sustituye en caso de fallo sea similar en color, intensidad principal y posición a la función que ha dejado de funcionar y a condición de que el dispositivo de sustitución siga siendo operativo en su función original de seguridad. Durante la sustitución, un testigo en el salpicadero (véase el punto 2.3.5 del presente Reglamento) indicará que se ha producido una sustitución temporal y la necesidad de reparación.

5.25.

En caso de que se instale un AFS en el vehículo, este sistema se considerará equivalente a un par de luces de cruce y, si ofrece la función de luz de carretera, se considerará equivalente a un par de luces de carretera.

5.26.

Se podrán instalar luces indicadoras de dirección traseras, luces de posición traseras, luces de frenado (excepto las luces de frenado de la categoría S4) y luces antiniebla traseras con control de intensidad luminosa variable, que respondan simultáneamente al menos a una de las siguientes condiciones exteriores: iluminación ambiente, niebla, nieve, lluvia, rocío, nubes de polvo y contaminación de la superficie de salida de la luz, siempre y cuando se mantenga su relación de intensidad prescrita durante las transiciones de variación. No deberá observarse ninguna variación aguda de la intensidad durante la transición. Las luces de frenado de la categoría S4 podrán producir una intensidad luminosa variable independiente de otras luces. El conductor deberá tener la posibilidad de ajustar las funciones antes mencionadas a distintas intensidades luminosas en función de su categoría de intensidad constante y de devolverlas a su categoría variable automática.

5.27.

Para los vehículos de las categorías M y N, el solicitante tendrá que demostrar al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación que las condiciones de alimentación de corriente eléctrica para los dispositivos indicados en los puntos 2.5.1, 2.5.2, 2.5.4, 2.5.6 y 2.5.7 cumplen, cuando el sistema eléctrico del vehículo funciona a una tensión constante representativa de la categoría de vehículo de motor que especifique el solicitante, las disposiciones siguientes:

5.27.1.

La tensión en las terminales de los dispositivos que, con arreglo a la documentación de la homologación, hayan sido objeto de ensayo mediante la aplicación de una alimentación especial de corriente eléctrica o un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa, o en un segundo modo de funcionamiento o con una tensión indicada por el solicitante, no excederá la tensión especificada para los dispositivos o funciones pertinentes tal como han sido homologados.

5.27.2.

En todos los casos en que las condiciones de alimentación eléctrica no estén cubiertas por el punto 5.27.1, la tensión en las terminales de los dispositivos o en las funciones no excederá del 3 % de los valores de 6,75 V (sistemas de tensión 6 V), 13,5 V (sistemas de tensión 12 V) o 28 V (sistemas de tensión 24 V). El medio para controlar la tensión máxima en los bornes del dispositivo podrá colocarse, por comodidad, en el cuerpo del dispositivo.

5.27.3.

Las disposiciones de los puntos 5.27.1 y 5.27.2 no se aplicarán a los dispositivos que incluyan un dispositivo de control electrónico de la fuente luminosa o un control de intensidad variable como parte del dispositivo.

5.27.4.

Se adjuntará un informe a la documentación de homologación en el que se describan los métodos utilizados para demostrar la conformidad y los resultados obtenidos.

5.28.

Disposiciones generales relativas a la visibilidad geométrica

5.28.1.

Dentro de los ángulos de visibilidad geométrica no habrá ningún obstáculo a la propagación de la luz desde ninguna parte de la superficie aparente del faro observada desde el infinito. No obstante, los obstáculos no se tendrán en cuenta si ya fueron presentados durante la homologación del dispositivo.

5.28.2.

Si las mediciones se efectúan más cerca de la luz, la dirección de observación deberá desplazarse paralelamente para conseguir la misma precisión.

5.28.3.

Si, una vez instalada la luz, una parte cualquiera de su superficie aparente quedara oculta por cualquier otra parte del vehículo, se presentarán pruebas de que la parte de la luz que no queda cubierta es conforme con los valores fotométricos especificados para la homologación del dispositivo.

5.28.4.

Cuando el ángulo vertical de visibilidad geométrica por debajo de la horizontal pueda reducirse a 5° (con la luz a una distancia del suelo inferior a 750 mm medida con arreglo a las disposiciones del punto 5.8.1), el campo fotométrico de mediciones de la unidad óptica instalada podrá reducirse a 5° por debajo de la horizontal.

5.28.5.

En el caso de un sistema de luces interdependientes, deberán cumplirse los requisitos de visibilidad geométrica cuando todas las luces interdependientes funcionen al mismo tiempo.

5.29.

Un módulo LED no tiene que ser reemplazable, si así se establece en la ficha de comunicación de la homologación de tipo del componente.

5.30.

Cuando se instalen en un vehículo, todas las luces (dispositivos) deberán haber obtenido, en su caso, una homologación de tipo con arreglo al correspondiente Reglamento de las Naciones Unidas, como se especifica en los puntos pertinentes del punto 6 del presente Reglamento.

5.31.

Las luces instaladas en un vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento y homologado con respecto a una o más categorías de fuentes luminosas reemplazables con arreglo a los Reglamentos n.os 37, 99 o 128 de las Naciones Unidas, irán equipadas con fuentes luminosas homologadas exclusivamente con arreglo a estas categorías de fuentes luminosas.

Este requisito no se aplica a los módulos de fuentes luminosas, los módulos LED, ni a las fuentes luminosas no reemplazables, excepto cuando deban ser homologadas con arreglo al Reglamento de las Naciones Unidas aplicable.

5.32.

Indicador externo de situación

Se podrá instalar un indicador exterior de situación para el sistema de alarma para vehículos (SAV), el sistema de alarma (SA) y el inmovilizador siempre que:

a)

la intensidad luminosa en cualquier dirección no exceda de 0,5 cd;

b)

el color de la luz emitida sea blanco, rojo o amarillo auto;

c)

la superficie aparente no supere los 20 cm2.

Estará permitido el uso de dos indicadores exteriores de situación para el sistema de alarma para vehículos (SAV), el sistema de alarma (SA) y el inmovilizador, siempre que la superficie aparente no exceda de 10 cm2 por indicador.

5.33.

Los tipos de dispositivos homologados con arreglo a cualquier serie anterior de enmiendas de los Reglamentos n.os 148, 149 o 150 de las Naciones Unidas se considerarán equivalentes a los tipos homologados con arreglo a la serie más reciente de enmiendas del Reglamento de las Naciones Unidas de que se trate (n.os 148, 149 o 150) cuando no difieran los índices de modificaciones (definidos en el punto 2.1.6) relacionados con cada luz (función). En este caso, tal dispositivo podrá instalarse en el vehículo cuyo tipo vaya a homologarse sin necesidad de actualizar los documentos de homologación de tipo del dispositivo ni el marcado de este.

5.34.

El uso de luces homologadas para fuentes luminosas LED sustitutivas y equipadas con tales fuentes luminosas está permitido exclusivamente en el caso de que la declaración indicada en el punto 3.2.8 exista y sea positiva.

A fin de verificar que se cumple dicha declaración, tanto en la homologación de tipo como en la verificación de la conformidad de la producción, se comprobará que las luces llevan un marcado relacionado con el uso de fuentes luminosas LED sustitutivas.

6.   ESPECIFICACIONES PARTICULARES

6.1.

Luces de carretera (Reglamentos n.os 98, 112 o 149 de las Naciones Unidas)

6.1.1.

Presencia

Obligatoria en vehículos de motor. Prohibida en los remolques.

6.1.2.

Número

Dos o cuatro, homologadas con arreglo a

a)

los Reglamentos n.os 98 o 112 de las Naciones Unidas, excluidas las luces de la clase A;

o

b)

el Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas, únicamente las luces de las clases B y D.

Para los vehículos de la categoría N3: podrán instalarse dos luces de carretera adicionales.

En caso de que un vehículo tenga instaladas cuatro luces escamoteables, solo se permitirá la instalación de otras dos luces con el fin de utilizarlas para emitir señales luminosas mediante su encendido intermitente a intervalos cortos (véase el punto 5.12) durante el día.

6.1.3.

Disposición

Ninguna especificación particular.

6.1.4.

Ubicación

6.1.4.1.

En anchura: ninguna especificación particular.

6.1.4.2.

En altura: ninguna especificación particular.

6.1.4.3.

En longitud: en la parte delantera del vehículo. Se considerará que se ha cumplido este requisito si la luz emitida no molesta al conductor ni directa ni indirectamente a través de los dispositivos de visión indirecta o de otras superficies reflectantes del vehículo.

6.1.5.

Visibilidad geométrica

La visibilidad de la superficie iluminante, incluida la visibilidad en zonas que no parezcan estar iluminadas en la dirección de observación considerada, deberá garantizarse dentro de un espacio divergente delimitado por las generatrices que se apoyan en el perímetro de la superficie iluminante y forman un ángulo mínimo de 5° con el eje de referencia del faro. El origen de los ángulos de visibilidad geométrica es el perímetro de la proyección de la zona luminosa sobre un plano transversal tangente a la parte anterior de la lente del faro.

6.1.6.

Orientación

Hacia delante.

No más de una luz de carretera en cada lado del vehículo puede girar para producir una iluminación en curva.

6.1.7.

Conexiones eléctricas

6.1.7.1.

Excepto cuando se utilicen para emitir señales luminosas intermitentes de advertencia a intervalos cortos, las luces de carretera podrán encenderse solo cuando las luces de cruce se activen manualmente o existan condiciones de encendido automático de las luces de cruce. En consecuencia, las luces de carretera se encenderán automáticamente cuando las luces de cruce se desactiven manualmente o dejen de existir las condiciones de encendido automático de las luces de cruce.

6.1.7.2.

El control de las luces de carretera podrá ser automático con respecto a su encendido y su apagado; las señales de control estarán producidas por un sistema de sensor capaz de detectar y reaccionar a cada uno de los siguientes datos:

a)

las condiciones de iluminación ambiente;

b)

la luz emitida por los dispositivos de alumbrado delanteros y los dispositivos de señalización luminosa delanteros de los vehículos que circulan en sentido contrario;

c)

la luz emitida por los dispositivos de señalización luminosa traseros de los vehículos que circulan por delante.

Pueden añadirse funciones de sensor adicionales para mejorar el funcionamiento.

A los efectos del presente punto, se entiende por «vehículos», los vehículos de las categorías L, M, N, O y T, así como las bicicletas, equipados con catadióptricos y dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa que estén encendidos.

6.1.7.3.

Las luces de carretera siempre podrán encenderse y apagarse manualmente y podrá desactivarse manualmente el control automático de dichas luces.

Por otra parte, las luces de carretera podrán apagarse y su control automático podrá desactivarse por medio de una operación manual simple e inmediata; la utilización de submenús no está permitida.

6.1.7.4.

Las luces de carretera podrán encenderse simultáneamente o por pares. En caso de que se instalen las dos luces de carretera adicionales, tal como se autoriza con arreglo al punto 6.1.2 únicamente para vehículos de la categoría N3, no podrán encenderse simultáneamente más de dos pares. Para pasar del haz de cruce al haz de carretera, deberá encenderse, como mínimo, uno de los pares de luces de carretera. Para pasar del haz de carretera al haz de cruce deberán apagarse simultáneamente todas las luces de carretera.

6.1.7.5.

Las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera.

6.1.7.6.

Si se han instalado cuatro faros escamoteables, su posición levantada evitará el funcionamiento simultáneo de cualquier faro adicional instalado con el fin de emitir señales luminosas mediante su encendido intermitente a intervalos breves (véase el punto 5.12) durante el día.

6.1.8.

Testigo

Testigo de conexión obligatorio.

6.1.8.1.

Si el control de las luces de carretera es automático, tal como se describe en el punto 6.1.7.1, se indicará al conductor que se ha activado el control automático de la función del haz de carretera. Esta información deberá permanecer visible mientras esté activado el funcionamiento automático.

6.1.9.

Otros requisitos

6.1.9.1.

La suma de las intensidades máximas de las luces de carretera que pueden encenderse al mismo tiempo no deberá exceder de 430 000 cd, lo que corresponde a un valor de referencia de 100.

6.1.9.2.

Dicha intensidad máxima se obtendrá sumando las marcas de referencia individuales indicadas en los diversos faros. La marca de referencia «10» se asignará a cada uno de los faros marcados con «R» o «RC».

6.1.9.3.

Encendido y apagado automático de las luces de carretera:

6.1.9.3.1.

El sistema del sensor utilizado para controlar el encendido y apagado automático de las luces de carretera, tal como se describe en el punto 6.1.7.1., deberá cumplir los siguientes requisitos:

6.1.9.3.1.1.

Los límites de los campos mínimos en los que el sensor es capaz de detectar la luz emitida por otros vehículos mencionados en el punto 6.1.7.1 se definen por los ángulos indicados a continuación.

6.1.9.3.1.1.1.

Ángulos horizontales: 15° a la izquierda y 15° a la derecha.

Ángulos verticales:

Ángulo ascendente

Altura de montaje del sensor (centro de la apertura del sensor por encima del suelo)

Menos de 2 m

Entre 1,5 m y 2,5 m

Por encima de 2,0 m

Ángulo descendente

2o a 5o

5

Estos ángulos se miden desde el centro de la apertura del sensor con respecto a una línea recta horizontal que atraviesa su centro paralelamente al plano longitudinal medio del vehículo.

6.1.9.3.1.2.

El sistema del sensor deberá poder detectar en una vía recta a nivel:

a)

un vehículo de motor que se aproxime en sentido opuesto a una distancia de al menos 400 m;

b)

un vehículo de motor o una combinación de remolques de vehículos que circulen por delante a una distancia de al menos 100 m;

c)

una bicicleta que circule en sentido opuesto a una distancia de al menos 75 m, cuya iluminación consista en una luz blanca con una intensidad luminosa de 150 cd con una superficie de iluminación de 10 cm2 ± 3 cm2 y una altura por encima del suelo de 0,8 m.

A fin de verificar el cumplimiento de las letras a) y b), los vehículos de motor (o una combinación de remolques de vehículos) que circulen en sentido opuesto o por delante llevarán encendidas las luces de posición (en su caso) y las luces de cruce.

6.1.9.3.2.

La transición del haz de carretera al haz de cruce y viceversa en las condiciones que se indican en el punto 6.1.7.1 podrá efectuarse de manera automática y no deberá causar molestias, distracciones o deslumbramientos.

6.1.9.3.3.

El funcionamiento general del control automático se comprobará mediante:

6.1.9.3.3.1.

Medios de simulación u otros medios de verificación que haya proporcionado el solicitante y que hayan sido aceptados por la autoridad de homologación de tipo.

6.1.9.3.3.2.

Un ensayo de conducción con arreglo al punto 1 del anexo 12. El funcionamiento del control automático deberá documentarse y contrastarse con la descripción. Se informará de cualquier funcionamiento defectuoso que se detecte (por ejemplo, movimiento angular excesivo o «flicker»).

6.1.9.3.4.

El control de las luces de carretera puede ser tal que solo se enciendan automáticamente cuando:

a)

no se detecte ningún vehículo, como se ha indicado en el punto 6.1.7.1, en los campos y las distancias indicadas en los puntos 6.1.9.3.1.1 y 6.1.9.3.1.2; y

b)

los niveles de iluminación ambiente detectados sean los que se indican en el punto 6.1.9.3.5.

6.1.9.3.5.

En el caso de que las luces de cruce se enciendan automáticamente, deberán apagarse automáticamente cuando se detectan vehículos en sentido opuesto o por delante, tal como se menciona en el punto 6.1.7.1, en los campos y las distancias con arreglo a los puntos 6.1.9.3.1.1 y 6.1.9.3.1.2.

Por otra parte, deberán apagarse automáticamente cuando la iluminación producida por las condiciones de iluminación ambiente sea superior a 7 000 lx.

El solicitante deberá demostrar que se cumplen estas condiciones, ya sea mediante simulación o por otros medios de verificación aceptados por la autoridad de homologación de tipo. Si es necesario el alumbrado se medirá en una superficie horizontal, con un sensor de coseno corregido a la misma altura que la posición de instalación del sensor en el vehículo. El fabricante podrá demostrarlo mediante una documentación suficiente o por otros medios aceptados por la autoridad de homologación de tipo.

6.2.

Luces de cruce (Reglamentos n.os 98, 112 o 149 de las Naciones Unidas)

6.2.1.

Presencia

Obligatoria en vehículos de motor. Prohibida en los remolques.

6.2.2.

Número

Dos o cuatro, homologadas con arreglo a

a)

los Reglamentos n.os 98 o 112 de las Naciones Unidas, excluidas las luces de la clase A;

o

b)

el Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas, únicamente las luces de las clases B y D.

6.2.3.

Disposición

Ningún requisito particular.

6.2.4.

Posición

6.2.4.1.

En anchura: el borde de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no estará a más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo.

los bordes interiores de las superficies aparentes en la dirección del eje de referencia distarán entre sí 600 mm como mínimo. Esto no se aplica, sin embargo, a los vehículos de las categorías M1 y N1; para las demás categorías de vehículos de motor esta distancia podrá reducirse hasta 400 mm si la anchura total del vehículo es inferior a 1 300 mm.

6.2.4.2.

En altura: a 500 mm como mínimo y a 1 200 mm como máximo por encima del suelo. Para los vehículos de las categorías N2G, N3G, M2G y M3G (todo terreno) (10), la altura máxima podrá aumentarse a 1 500 mm.

6.2.4.3.

En longitud: en la parte delantera del vehículo. Se considerará que se ha cumplido este requisito si la luz emitida no molesta al conductor ni directa ni indirectamente a través de los dispositivos de visión indirecta o de otras superficies reflectantes del vehículo.

6.2.5.

Visibilidad geométrica

Definida por los ángulos α y ß como se especifica en el punto 2.10.7:

 

α = 15° hacia arriba y 10 ° hacia abajo,

 

ß = 45° hacia el exterior y 10° hacia el interior.

La presencia de divisiones u otros artículos de equipamiento cerca del faro no deberá dar lugar a efectos secundarios que causen molestias a los demás usuarios de la vía.

6.2.6.

Orientación

Hacia delante

6.2.6.1.

Orientación vertical

6.2.6.1.1.

La inclinación inicial descendente de la línea de corte del haz de cruce del vehículo en vacío con una persona en el asiento del conductor será especificada por el fabricante del vehículo con una precisión del 0,1 % y se indicará de forma clara, legible e indeleble en cada vehículo, en un lugar cercano o bien a cada uno de los faros o bien junto a la placa del fabricante del vehículo, mediante el símbolo que figura en el anexo 7.

El valor de esta inclinación descendente indicada se definirá conforme al punto 6.2.6.1.2.

6.2.6.1.2.

Dependiendo de la altura en metros (h) a la que esté colocado el borde inferior de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la luz de cruce, medida con el vehículo en vacío, la inclinación vertical de la línea de corte del haz de cruce deberá situarse, en todas las situaciones estáticas del anexo 5, entre los siguientes límites, teniendo el reglaje inicial los valores siguientes:

 

h < 0,8

límites

:

entre -0,5 % y -2,5 %

reglaje inicial

:

entre -1,0 % y -1,5 %

 

0,8 < h < 1,0

límites

:

entre - 0,5 % y -2,5 %

reglaje inicial

:

entre -1,0 % y -1,5 %

o bien, a elección del fabricante:

límites

:

entre -1,0 % y -3,0 %

reglaje inicial

:

entre -1,5 % y -2,0 %

La solicitud de homologación del vehículo incluirá, en este caso, información sobre cuál de las dos alternativas se han utilizado.

h > 1,0

límites

:

entre -1,0 % y -3,0 %

reglaje inicial

:

entre -1,5 % y -2,0 %

En el diagrama que figura más abajo se resumen los límites y los reglajes iniciales mencionados.

Para la categoría de vehículos N3G (todo terreno) en los que la altura de los faros sea superior a 1 200 mm, los límites para la inclinación vertical de la línea de corte estarán entre: -1,5 % y -3,5 %

El reglaje inicial se situará entre el -2 % y el -2,5 %

Image 1

6.2.6.2.

Dispositivo nivelador de faros

6.2.6.2.1.

Cuando sea necesario un dispositivo nivelador de faros para cumplir los requisitos de los puntos 6.2.6.1.1 y 6.2.6.1.2, dicho dispositivo será automático.

6.2.6.2.2.

No obstante, se admitirán dispositivos de reglaje manual, tanto de tipo continuo como discontinuo, siempre y cuando exista en los mismos una posición de reposo que permita volver a situar las luces en la inclinación inicial que se indica en el punto 6.2.6.1.1, mediante los tornillos de reglaje tradicionales o medios similares.

Dichos dispositivos de reglaje manual podrán accionarse desde el puesto del conductor.

Los dispositivos de reglaje de tipo continuo deberán llevar marcas de referencia que indiquen las condiciones de carga que exigen un reglaje del haz de cruce.

El número de posiciones de los dispositivos discontinuos será el necesario para garantizar la conformidad con la serie de valores prescritos en el punto 6.2.6.1.2 para todas las situaciones de carga definidas en el anexo 5.

También para estos dispositivos, las condiciones de carga del anexo 5, que exigen un ajuste del haz de cruce, estarán claramente marcadas cerca del mando del dispositivo (véase el anexo 8).

6.2.6.2.3.

En caso de avería de los dispositivos descritos en los puntos 6.2.6.2.1 y 6.2.6.2.2, el haz de cruce no adoptará una posición menos inclinada que la que se encontraba en el momento en que se produjo la avería.

6.2.6.3.

Procedimiento de medición

6.2.6.3.1.

Una vez regulada la inclinación inicial, la inclinación vertical del haz de cruce, expresada en porcentaje, se medirá en condiciones estáticas y en todas las situaciones de carga definidas en el anexo 5.

6.2.6.3.2.

La medida de la variación de la inclinación del haz de cruce en función de la carga deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento de ensayo descrito en el anexo 6.

6.2.6.4.

Orientación horizontal

La orientación horizontal de una o de ambas luces de cruce podrá variarse para producir la iluminación en curva, a condición de que si se desplaza todo el haz en su conjunto o el codo de la línea de corte, este último no podrá cruzar la línea de la trayectoria del centro de gravedad del vehículo a distancias, respecto a la parte delantera del vehículo, que sean cien veces superiores a la altura a la que estén instaladas las respectivas luces de cruce.

6.2.7.

Conexiones eléctricas

6.2.7.1.

Para pasar del haz de carretera al haz de cruce deberán apagarse simultáneamente todas las luces de carretera.

6.2.7.2.

Las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera.

6.2.7.3.

En el caso de las luces de cruce a que se refieren los Reglamentos n.os 98 o 149 de las Naciones Unidas, las fuentes luminosas de descarga de gas permanecerán encendidas mientras funcione la luz de carretera.

6.2.7.4.

Una fuente luminosa adicional o uno o más módulos LED, situados en el interior de las luces de cruce o en un faro (exceptuando las luces de carretera) agrupada o recíprocamente incorporada con las respectivas luces de cruce, puede activarse para producir la iluminación en curva, a condición de que el radio horizontal de la curvatura de la trayectoria del centro de gravedad del vehículo sea 500 m o menos. Esto puede ser demostrado por el fabricante mediante cálculo o por otros medios aceptados por la autoridad de homologación de tipo.

6.2.7.5.

Las luces de cruce podrán encenderse o apagarse automáticamente. En cualquier caso, siempre deberá ser posible apagar y encender manualmente estas luces.

6.2.7.6.

Las luces de cruce se encenderán y apagarán automáticamente en función de las condiciones luminosas ambientales (por ejemplo, se encenderán en condiciones de conducción nocturna, túneles, etc.) de conformidad con los requisitos del anexo 13.

6.2.7.7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6.2.7.6, las luces de cruce podrán encenderse y apagarse automáticamente en función de otros factores como las condiciones horarias o ambientales (por ejemplo, el momento del día, la situación del vehículo, lluvia, niebla, etc.).

6.2.8.

Testigo

6.2.8.1.

Testigo opcional

6.2.8.2.

Es obligatorio instalar un testigo visual, intermitente o no:

a)

cuando se desplaza todo el haz o el codo de la línea de corte a fin de producir una iluminación en curva, o

b)

cuando se utilizan uno o más módulos LED para producir el haz de cruce principal, excepto cuando estén conectados de forma que, si uno de ellos falla, todos los demás dejan de emitir luz.

Se activará:

a)

en caso de funcionamiento defectuoso del desplazamiento del codo de la línea de corte, o

b)

en caso de fallo de cualquiera de los módulos LED que producen el haz de cruce principal, excepto cuando estén conectados de forma que, si uno de ellos falla, todos los demás dejan de emitir luz.

Permanecerá activado mientras perdure la avería. Podrá suspenderse temporalmente, aunque se reanudará cada vez que se encienda y se apague el dispositivo que pone en marcha o detiene el sistema de propulsión.

6.2.9.

Otros requisitos

Los requisitos del punto 5.5.2 no se aplican a las luces de cruce.

Las luces de cruce con una fuente luminosa o módulo(s) LED que generen el haz de cruce principal y cuyo flujo luminoso objetivo total sea superior a 2 000 lúmenes únicamente podrán instalarse en combinación con dispositivos de limpieza de faros con arreglo al Reglamento n.o 45 de las Naciones Unidas (11).

En relación con la inclinación vertical, lo dispuesto en el punto 6.2.6.2.2 no se aplicará a las luces de cruce con una fuente luminosa o módulo(s) LED que generen la luz de cruce principal y cuyo flujo luminoso objetivo sea superior a 2 000 lúmenes.

En el caso de lámparas de incandescencia para las que se especifica más de un ensayo de tensión, se aplica el flujo luminoso objetivo que produce el haz de cruce principal, tal como se indica en la ficha de comunicación de la homologación de tipo del dispositivo.

En el caso de las luces de cruce equipadas con una fuente de luz homologada, el flujo luminoso objetivo aplicable es el valor en el ensayo de tensión pertinente que figura en la ficha de datos correspondiente del Reglamento, según el cual la fuente luminosa aplicada ha sido homologada, sin tener en cuenta las tolerancias al flujo luminoso objetivo especificado en dicha ficha.

Solamente podrán utilizarse para producir iluminación en curva las luces de cruce conforme a los Reglamentos n.os 98, 112 o 149 de las Naciones Unidas.

En los casos en los que la iluminación en curva se produzca por un movimiento horizontal de todo el haz o del codo de la línea de corte, esta podrá encenderse únicamente cuando el vehículo se desplace hacia delante; esto no se aplicará si la iluminación en curva se produce en caso de giro a la derecha en conducción por la derecha (giro a la izquierda en caso de conducción por la izquierda).

6.3.

Luz antiniebla delantera (Reglamentos n.os 19 o 149 de las Naciones Unidas)

6.3.1.

Presencia

Opcional en los vehículos de motor. Prohibida en los remolques.

6.3.2.

Número

Dos, de conformidad con los requisitos de las enmiendas de la serie 03 y siguientes del Reglamento n.o 19 de las Naciones unidas o los requisitos del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas.

6.3.3.

Disposición

Ningún requisito particular

6.3.4.

Ubicación

6.3.4.1.

En anchura: el punto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo.

6.3.4.2.

En altura:

Mínimo

:

a no menos de 250 mm por encima del suelo.

Máximo

:

para los vehículos de las categorías M1 y N1: a no más de 800 mm por encima del suelo;

para las demás categorías de vehículos, excepto los vehículos de la categoría N3G (todo terreno) (12): a no más de 1 200 mm por encima del suelo;

para los vehículos de la categoría N3G: la altura máxima podrá aumentarse hasta 1 500 mm.

Ningún punto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia se hallará por encima del punto más alto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la luz de cruce.

6.3.4.3.

En longitud: en la parte delantera del vehículo. Se considerará que se ha cumplido este requisito si la luz emitida no molesta al conductor ni directa ni indirectamente a través de los dispositivos de visión indirecta o de otras superficies reflectantes del vehículo.

6.3.5.

Visibilidad geométrica

Definida por los ángulos α y ß como se especifica en el punto 2.10.7:

 

α = 5° hacia arriba y hacia abajo,

 

ß = 45° hacia el exterior y 10° hacia el interior.

La presencia de divisiones u otros artículos de equipamiento cerca de la luz antiniebla delantera no deberá dar lugar a efectos secundarios que causen molestias a los demás usuarios de la carretera (13).

6.3.6.

Orientación

Hacia delante.

6.3.6.1.

Orientación vertical

6.3.6.1.1.

En el caso de las luces antiniebla delanteras de la clase «B», la inclinación vertical de la línea de corte del haz en un vehículo en vacío con una persona en el asiento del conductor será de -1,5 % o inferior. 13

6.3.6.1.2.

En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase «F3»:

6.3.6.1.2.1.

Cuando el flujo luminoso objetivo total de la fuente luminosa correspondiente a cada luz antiniebla delantera no exceda de 2 000 lúmenes:

6.3.6.1.2.1.1.

la inclinación vertical de la línea de corte del haz en un vehículo vacío con una persona en el asiento del conductor será de - 1,0 % o inferior.

6.3.6.1.2.2.

Cuando el flujo luminoso objetivo total de la fuente luminosa correspondiente a cada luz antiniebla delantera supere los 2 000 lúmenes:

6.3.6.1.2.2.1.

dependiendo de la altura de montaje en metros (h) a la que esté ubicado el borde inferior de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la luz antiniebla delantera, medida con el vehículo en vacío, la inclinación vertical de la línea de corte del haz en todas las condiciones estáticas mencionadas en el anexo 5 permanecerán automáticamente en los valores siguientes:

 

h ≤ 0,8

límites

:

entre -1,0 % y -3,0 %

reglaje inicial

:

entre -1,5 % y -2,0 %

 

h > 0,8

límites

:

entre -1,5 % y -3,5 %

reglaje inicial

:

entre -2,0 % y -2,5 %

6.3.6.1.2.2.2.

La inclinación inicial descendente de la línea de corte del haz de cruce del vehículo en vacío con una persona en el asiento del conductor será especificada por el fabricante del vehículo con una precisión del 0,1 %, y se indicará de forma clara, legible e indeleble en cada vehículo, en un lugar cercano a cada una de las luces antiniebla delanteras o junto a la placa del fabricante del vehículo o en combinación con la indicación mencionada en el punto 6.2.6.1.1, junto al símbolo que figura en el anexo 7 del presente Reglamento. El valor de esta inclinación descendente indicada se definirá conforme al punto 6.3.6.1.2.2.1.

6.3.6.2.

Dispositivo de nivelación de las luces antiniebla delanteras

6.3.6.2.1.

En caso de que se instale un dispositivo de nivelación para una luz antiniebla delantera, independiente o agrupado con otras funciones de iluminación de señalización frontales, la inclinación vertical de dicho dispositivo, en todas las condiciones estáticas de carga previstas en el anexo 5 del presente Reglamento, no excederá los límites prescritos en el punto 6.3.6.1.2.2.1.

6.3.6.2.2.

En caso de que la luz antiniebla frontal de categoría «F3» forme parte de la luz de cruce o de un sistema AFS, se aplicarán los requisitos del punto 6.2.6 durante la utilización del faro antiniebla delantero como parte del haz de cruce.

En este caso, los límites de nivelación definidos en el punto 6.2.6 podrán aplicarse también cuando esta luz antiniebla delantera se utilice como tal.

6.3.6.2.3.

El dispositivo de nivelación podrá utilizarse también para ajustar automáticamente la inclinación del haz antiniebla delantero en función de las condiciones ambiente, siempre que no se superen los límites especificados en el punto 6.3.6.1.2.2.1 en lo que respecta a la inclinación descendente.

6.3.6.2.4.

En caso de avería del dispositivo de nivelación, el haz del faro antiniebla delantero no adoptará una posición en la cual la línea de corte esté menos inclinada de lo que lo estaba en el momento de fallar el dispositivo.

6.3.7.

Conexiones eléctricas

Las luces antiniebla delanteras deberán poder encenderse y apagarse separadamente de las luces de carretera, las de cruce y de cualquier combinación de ambas, salvo que:

a)

las luces antiniebla delanteras se utilicen como parte de otra función de alumbrado en el AFS; no obstante, el encendido de las luces antiniebla delanteras tendrá prioridad sobre la función de la que estas luces formen parte, o

b)

las luces antiniebla delanteras no pueden encenderse simultáneamente con cualquier otra luz con la que ya estén recíprocamente incorporadas como se indica mediante el símbolo pertinente («/») con arreglo al punto 10.1 del anexo 1 del Reglamento n.o 19 de las Naciones Unidas o al punto 9.5.1 del anexo 1 del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas.

6.3.8.

Testigo

Testigo de conexión obligatorio Luz de advertencia independiente no intermitente.

6.3.9.

Otros requisitos

En caso de que exista una indicación positiva en el impreso de notificación previsto en el anexo 1 del Reglamento n.o 19 de las Naciones Unidas o en el anexo 1 del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas, la orientación y las intensidades luminosas del haz antiniebla delantero de la clase «F3» podrán ajustarse automáticamente en función de las condiciones ambiente. Toda modificación de las intensidades luminosas o de la orientación se realizará automáticamente de forma que no moleste al conductor ni a los demás usuarios de la carretera.

6.4.

Luz de marcha atrás (Reglamentos n.os 23 o 148 de las Naciones Unidas)

6.4.1.

Presencia

Obligatoria en vehículos de motor y en remolques de las categorías O2, O3 y O4. Opcional en remolques de la categoría O1.

6.4.2.

Número

6.4.2.1.

Un dispositivo obligatorio y un segundo dispositivo opcional en los vehículos de motor de la categoría M1 y en todos los demás vehículos cuya longitud no exceda de 6 000 mm.

6.4.2.2.

Dos dispositivos obligatorios y dos dispositivos opcionales en todos los vehículos cuya longitud exceda de 6 000 mm, excepto vehículos de la categoría M1.

6.4.3.

Disposición

Ningún requisito particular

6.4.4.

Ubicación

6.4.4.1.

En anchura: ningún requisito particular.

6.4.4.2.

En altura: no menos de 250 mm y no más de 1 200 mm por encima del suelo. Para los vehículos de las categorías N2G, N3G, M2G, M3G (todo terreno), la altura máxima podrá aumentarse a 1 400 mm.

6.4.4.3.

En longitud: en la parte posterior del vehículo.

Sin embargo, en caso de que se instalen, los dos dispositivos opcionales mencionados en el punto 6.4.2.2. se colocarán en la parte lateral del vehículo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los puntos 6.4.5.2 y 6.4.6.2.

6.4.5.

Visibilidad geométrica

6.4.5.1.

Dispositivos instalados en la parte posterior del vehículo:

Definida por los ángulos α y β como se especifica en el punto 2.10.7:

 

α = 15° hacia arriba y 5° hacia abajo;

 

β = 45° hacia la derecha y hacia la izquierda cuando haya solamente un dispositivo;

 

45° hacia el exterior y 30° hacia el interior cuando haya dos dispositivos.

6.4.5.2.

En caso de que se instalen en la parte lateral del vehículo los dos dispositivos opcionales mencionados en el punto 6.4.2.2:

La visibilidad geométrica se considera garantizada si el eje de referencia del dispositivo respectivo se dirige hacia el exterior con un ángulo β igual o inferior a 15o con respecto al plano longitudinal medio del vehículo. El ajuste vertical de los dos dispositivos opcionales pueda dirigirse hacia abajo.

6.4.6.

Orientación

6.4.6.1.

Hacia atrás.

6.4.6.2.

Además, en el caso de los dos dispositivos opcionales mencionados en el punto 6.4.2.2, si se instalan en la parte lateral del vehículo, los requisitos previamente mencionados en el punto 6.4.5.2 no serán aplicables.

6.4.7.

Conexiones eléctricas

6.4.7.1.

Serán tales que la luz solo pueda encenderse cuando se haya introducido la marcha atrás y cuando el dispositivo que pone en marcha y detiene el sistema de propulsión se encuentre en una posición que permita el funcionamiento de dicho sistema de propulsión. No se encenderá ni permanecerá encendida si no se cumple alguna de las condiciones antes mencionadas.

6.4.7.2.

Por otra parte, los dos dispositivos optativos mencionados en el punto 6.4.2.2 estarán conectados eléctricamente de tal modo que no puedan encenderse a menos que las luces mencionadas en el punto 5.11 estén encendidas.

Los dispositivos instalados en la parte lateral del vehículo podrán encenderse para efectuar maniobras lentas en el sentido de la marcha hacia delante del vehículo hasta una velocidad máxima de 15 km/h, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

los dispositivos se encenderán y apagarán manualmente por medio de un interruptor separado;

b)

cuando estén así encendidos podrán permanecer encendidos después de que se desactive la marcha atrás;

c)

los dispositivos se apagarán automáticamente cuando la velocidad hacia delante del vehículo exceda de 15 km/h, independientemente de la posición del interruptor separado; en este caso, permanecerán apagados hasta que se enciendan de nuevo deliberadamente.

6.4.8.

Testigo

Testigo opcional.

6.4.9.

Otros requisitos

Ninguno.

6.5.

Luz indicadora de dirección (Reglamentos n.os 6 o 148 de las Naciones Unidas)

6.5.1.

Presencia (véase la figura más abajo)

Obligatoria. Los tipos de luces indicadoras de dirección se dividen en varias categorías (1, 1a, 1b, 2a, 2b, 5 y 6) cuya instalación en un mismo vehículo forma un esquema de montaje («A» y «B»).

El esquema «A» se aplica a todos los vehículos de motor.

El esquema «B» se aplica únicamente a los remolques.

6.5.2.

Número

Según el esquema de montaje.

6.5.3.

Disposición (véase la figura más abajo)

A: dos indicadores de dirección delanteros de las categorías siguientes:

 

1 o 1a o 1b,

cuando la distancia entre el borde de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de esta luz y el de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la luz de cruce o de la luz antiniebla delantera, si existe, sea de 40 mm como mínimo;

 

1a o 1b,

cuando la distancia entre el borde de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de esta luz y el de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la luz de cruce o de la luz antiniebla delantera, si existe, sea superior a 20 mm e inferior a 40 mm;

 

1b,

cuando la distancia entre el borde de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de esta luz y el de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la luz de cruce o de la luz antiniebla delantera, si existe, sea inferior o igual a 20 mm;

dos indicadores de dirección traseros (categoría 2a o 2b);

dos luces opcionales (categoría 2a o 2b) en todos los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3.

dos luces indicadoras de dirección laterales de las categorías 5 o 6 (requisitos mínimos):

 

5

para todos los vehículos de la categoría M1;

para los vehículos de las categorías N1, M2 y M3 cuya longitud sea inferior a 6 m;

 

6

para todos los vehículos de las categorías N2 y N3;

para los vehículos de las categorías N1, M2 y M3 cuya longitud sea superior a 6 m.

Las luces indicadoras de dirección laterales de la categoría 5 podrán sustituirse, en todos los casos, por luces indicadoras de dirección laterales de la categoría 6.

Cuando se hayan instalado luces que combinen las funciones de luces indicadoras de dirección delanteras (categorías 1, 1a y 1b) y de luces indicadoras de dirección laterales (categorías 5 y 6), se podrán instalar otras dos luces indicadoras de dirección laterales (categorías 5 o 6) para cumplir los requisitos de visibilidad exigidos en el punto 6.5.5.

B: dos indicadores de dirección traseros (categoría 2a o 2b);

dos luces opcionales (categoría 2a o 2b) en todos los vehículos de las categorías O2, O3 y O4.

Un máximo de tres dispositivos opcionales de la categoría 5 o un dispositivo opcional de la categoría 6 por cada lado en vehículos de la categoría O2 cuya longitud sea superior a 9 m.

En caso de que se instale un AFS, la distancia que ha de tenerse en cuenta para elegir la categoría es la distancia entre la luz indicadora de dirección delantera y el módulo de iluminación más cercano en su posición más próxima que produzca total o parcialmente un modo de luz de cruce.

6.5.3.1.

Además, en el caso de vehículos de las categorías:

a)

M2, M3, N2, y N3 de más de 6 m y de hasta 9 m de longitud es opcional un dispositivo adicional de la categoría 5;

b)

M2, M3, N2, y N3 cuya longitud sea superior a 9 m, son obligatorios tres dispositivos adicionales de la categoría 5 repartidos tan uniformemente como sea posible a lo largo de cada lateral;

c)

O3 y O4, son obligatorios tres dispositivos adicionales de la categoría 5 repartidos tan uniformemente como sea posible a lo largo de cada lateral.

Estos requisitos no se aplicarán si hay al menos tres luces de posición laterales de color amarillo auto parpadean sincrónica y simultáneamente con las luces indicadoras de dirección del mismo lado del vehículo.

6.5.4.

Posición

6.5.4.1.

En anchura: el borde de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo. Esta condición no se aplicará a las luces traseras opcionales.

La distancia entre los bordes interiores de las dos superficies aparentes en la dirección del eje de referencia no será inferior a 600 mm.

Esta distancia podrá reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

6.5.4.2.

En altura: por encima del suelo.

6.5.4.2.1.

La altura de la superficie de salida de la luz de las luces indicadoras de dirección laterales de las categorías 5 o 6 no deberá ser:

inferior a

:

350 mm para las categorías M1 y N1 de vehículos y 500 mm para las demás categorías, ambos medidos desde el punto más bajo; y

superior a: 1 500 mm, medidos desde el punto más alto.

6.5.4.2.2.

La altura de los indicadores de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b, medida con arreglo al punto 5.8, no deberá ser inferior a 350 mm, ni superior a 1 500 mm.

6.5.4.2.3.

Si la estructura del vehículo no permite respetar estos límites máximos, medidos tal y como se ha indicado anteriormente, y si no se han instalado luces traseras opcionales, dichos límites podrán ampliarse hasta 2 300 mm, en el caso de las luces indicadoras de dirección laterales de las categorías 5 y 6, y hasta 2 100 mm, en el caso de indicadores de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b.

6.5.4.2.4.

Si se instalan luces opcionales traseras, estas se colocarán a una altura compatible con los requisitos aplicables del punto 6.5.4.1, así como con la simetría de las luces, y a una distancia vertical tan alta como permita la forma de la carrocería, pero a no menos de 600 mm por encima de las luces obligatorias.

6.5.4.3.

En longitud (véase la figura más abajo)

La distancia entre la superficie de salida de la luz del indicador de dirección lateral (categorías 5 y 6) y el plano transversal que limita por delante la longitud máxima del vehículo, no será superior a 1 800 mm.

No obstante, esta distancia no será superior a 2 500 mm:

a)

para los vehículos de las categorías M1 y N1:

b)

para todas las demás categorías de vehículos cuando la estructura del vehículo impida respetar los ángulos de visibilidad mínimos.

Las luces indicadoras de dirección laterales opcionales de la categoría 5 se instalarán a lo largo del vehículo repartidas regularmente.

La luz indicadora de dirección lateral opcional de la categoría 6 se instalará en la zona comprendida entre el primer y el último cuarto de la longitud de un remolque.

6.5.5.

Visibilidad geométrica

6.5.5.1.

Ángulos horizontales: (véase la figura más abajo)

Ángulos verticales: 15° por encima y por debajo de la horizontal en el caso de las luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b y 5.

No obstante:

a)

cuando una luz esté instalada a menos de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 15o podrá reducirse a 5o;

b)

cuando una luz trasera opcional esté instalada a más de 2 100 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo ascendente de 15° podrá reducirse a 5°;

30° por encima y 5° por debajo de la horizontal en el caso de luces indicadoras de dirección de la categoría 6.

Image 2

(*)

El valor de 5° dado al ángulo muerto de visibilidad hacia atrás del indicador de dirección lateral es el límite máximo d ≤ 1,80 m (para los vehículos de categorías M1 y N1 d ≤ 2,50 m).

Para las luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b instaladas por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo de 45° hacia el interior podrá reducirse a 20° por debajo del plano H.

Image 3

6.5.5.2.

O, según determine el fabricante, para las categorías M1 y N1 de vehículos: luces indicadoras de dirección delanteras y traseras, así como luces de posición laterales (**).

Ángulos horizontales: (véase la figura más abajo)

Image 4

(**)

El valor de 5° dado al ángulo muerto de visibilidad hacia atrás del indicador de dirección lateral es el límite máximo d ≤ 2,50 m.

No obstante, para las luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b instaladas por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo de 45o hacia el interior podrá reducirse a 20o por debajo del plano H.

Ángulos verticales: 15° por encima y por debajo de la horizontal. No obstante, cuando una luz esté instalada por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 15o podrá reducirse a 5o.

Para considerarse visible, la luz debe proporcionar una visión despejada de la superficie aparente de, al menos, 12,5 cm2, a excepción de los indicadores de dirección laterales de las categorías 5 y 6. Se excluirá la superficie iluminante de cualquier catadióptrico que no transmita luz.

6.5.6.

Orientación

Con arreglo a las especificaciones de montaje previstas por el fabricante, si las hubiere.

6.5.7.

Conexiones eléctricas

Las luces indicadoras de dirección se encenderán independientemente de las demás luces. Todas las luces indicadoras de dirección situadas en un mismo lado del vehículo se encenderán y apagarán con el mismo mando y tendrán una intermitencia sincrónica.

En los vehículos de las categorías M1 y N1 con menos de 6 m de longitud y con una configuración que cumpla los requisitos del punto 6.5.5.2, la intermitencia de las luces de posición laterales amarillo auto, en caso de que se hubieran instalado, se producirá con la misma frecuencia (sincrónicamente) que en el caso de las luces indicadoras de dirección.

6.5.8.

Testigo

Testigo de funcionamiento obligatorio para las luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b. Podrá ser visual o acústico, o de ambos tipos. Si es visual, consistirá en una luz intermitente que, en caso de funcionamiento defectuoso de cualquiera de las luces indicadoras de dirección, o bien se apagará o bien permanecerá encendido sin intermitencia, o bien cambiará notablemente la frecuencia. Si es exclusivamente acústico, se oirá con claridad y presentará un cambio notable de frecuencia en caso de funcionamiento defectuoso de cualquiera de estos indicadores de dirección.

Se activará mediante la señal producida con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.2.2 del Reglamento n.o 6 de las Naciones Unidas o con arreglo al punto 5.6.3 del Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas o de cualquier otra manera adecuada13.

Cuando un vehículo de motor esté equipado para arrastrar un remolque, deberá llevar un testigo visual especial de funcionamiento para las luces indicadoras de dirección del remolque, excepto si el testigo del vehículo remolcador permite detectar el fallo de cualquiera de las luces indicadoras de dirección del conjunto de vehículos.

Para las luces indicadoras de dirección opcionales de los vehículos de motor y los remolques no es obligatorio un testigo visual de funcionamiento.

6.5.9.

Otros requisitos

Las luces tendrán una intermitencia de 90 ± 30 períodos por minuto.

Cuando se accione el mando de la señal luminosa, la luz se encenderá en un segundo, como máximo, y se apagará por primera vez en un segundo y medio, como máximo. Cuando un vehículo de motor esté equipado para arrastrar un remolque, el mando de las luces indicadoras de dirección del vehículo remolcador servirá también para poner en funcionamiento las del remolque. En caso de fallo de una luz indicadora de dirección, por motivos distintos de un cortocircuito, las demás deberán seguir luciendo intermitentemente, aunque la frecuencia en tal circunstancia podrá ser distinta de la especificada.

6.6.

Señal de emergencia

6.6.1.

Presencia

Obligatoria.

La señal consistirá en el funcionamiento simultáneo de las luces indicadoras de dirección conforme a los requisitos del punto 6.5.

Todos los indicadores de dirección de la categoría 1 (1, 1a y 1b) que se activen simultáneamente funcionarán en el mismo modo, es decir, en modo estático o secuencial.

Todos los indicadores de dirección de la categoría 2 (2a y 2b) que se activen simultáneamente funcionarán en el mismo modo, es decir, en modo estático o secuencial.

6.6.2.

Número

Según lo especificado en el punto 6.5.2.

6.6.3.

Disposición

Según lo especificado en el punto 6.5.3.

6.6.4.

Ubicación

6.6.4.1.

Anchura: según lo especificado en el punto 6.5.4.1.

6.6.4.2.

Altura: según lo especificado en el punto 6.5.4.2.

6.6.4.3.

Longitud: según lo especificado en el punto 6.5.4.3.

6.6.5.

Visibilidad geométrica

Según lo especificado en el punto 6.5.5.

6.6.6.

Orientación

Según lo especificado en el punto 6.5.6.

6.6.7.

Conexiones eléctricas

6.6.7.1.

La señal se accionará con un mando separado manual que permita el funcionamiento sincrónico de todas las luces indicadoras de dirección.

6.6.7.2.

La señal de emergencia podrá encenderse automáticamente en caso de que el vehículo se vea envuelto en una colisión o tras el apagado de la señal de parada de emergencia, tal como se especifica en el punto 6.23. En tal caso, podrá apagarse manualmente.

Además, la señal de emergencia podrá encenderse automáticamente para indicar a los demás usuarios de la vía el riesgo de un peligro inminente, tal como se define en el Reglamento; en este caso, la señal permanecerá encendida hasta que se apague de forma manual o automática.

6.6.7.3.

En los vehículos de las categorías M1 y N1 con menos de 6 m de longitud y con una configuración que cumpla los requisitos del punto 6.5.5.2, la intermitencia de las luces de posición laterales amarillo auto, en caso de que se hubieran instalado, se producirá también con la misma frecuencia (sincrónicamente) que en el caso de las luces indicadoras de dirección.

6.6.8.

Testigo

Testigo de conexión intermitente obligatorio

6.6.9.

Otros requisitos

Como se indica en el punto 6.5.9, cuando un vehículo de motor esté equipado para arrastrar un remolque, el mando de la señal de emergencia podrá activar también las luces indicadoras de dirección del remolque. La señal de emergencia podrá funcionar incluso si el dispositivo que pone en marcha o detiene el sistema de propulsión se halla en una posición tal que impida el arranque del sistema de propulsión.

6.7.

Luz de frenado (Reglamentos n.os 7 o 148 de las Naciones Unidas)

6.7.1.

Presencia

Dispositivos de las categorías S1 o S2: obligatoria en todas las categorías de vehículos.

Dispositivos de la categoría S3 o S4: obligatorios en las categorías M1 y N1 de vehículos, con excepción de las cabinas con bastidor y los vehículos de la categoría N1 con un espacio de carga abierto; opcionales en las demás categorías de vehículos.

6.7.2.

Número

Dos dispositivos de categorías S1 o S2 y un dispositivo de categoría S3 o S4 en todas las categorías de vehículos.

6.7.2.1.

Excepto cuando se haya instalado un dispositivo de categoría S3 o S4, podrán instalarse en los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O2, O3, y O4 dos dispositivos opcionales de categorías S1 o S2.

6.7.2.2.

Únicamente cuando el plano longitudinal medio del vehículo no esté situado en un panel fijo de la carrocería, sino que separe una o dos partes móviles del vehículo (por ejemplo, las puertas) y no haya espacio suficiente para instalar un único dispositivo de la categoría S3 o S4 en el plano longitudinal medio situado por encima de esas partes, se podrán instalar:

 

dos dispositivos del tipo «D» de categoría S3 o S4, o

 

un dispositivo de categoría S3 o S4 desplazado hacia la izquierda o hacia la derecha del plano longitudinal medio, o

 

un sistema de luces interdependientes de la categoría S3 o S4.

6.7.3.

Disposición

Ningún requisito particular.

6.7.4.

Ubicación

6.7.4.1.

En anchura:

 

para los vehículos de las categorías M1 y N1:

 

para los dispositivos de las categorías S1 o S2, el punto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo.

 

Para la distancia entre los bordes interiores de las superficies aparentes en la dirección de los ejes de referencia no se aplica ningún requisito específico.

 

Para las demás categorías de vehículos:

 

para los dispositivos de las categorías S1 o S2, la distancia entre los bordes interiores de las superficies aparentes en la dirección de los ejes de referencia no será inferior a 600 mm. Esta distancia podrá reducirse hasta 400 mm si la anchura total del vehículo es inferior a 1 300 mm;

 

para los dispositivos de las categorías S3 o S4: el centro de referencia estará situado en el plano longitudinal medio del vehículo. Sin embargo, cuando los dos dispositivos de las categorías S3 o S4 estén instalados según lo dispuesto en el punto 6.7.2, se les situará lo más cerca posible del plano longitudinal medio, uno a cada lado de este.

 

En los casos en que se permita el desplazamiento de una luz de categoría S3 o S4 con respecto al plano longitudinal medio, según lo dispuesto en el punto 6.7.2, dicho desplazamiento no será superior a 150 mm entre el plano longitudinal medio y el centro de referencia de la luz.

6.7.4.2.

En altura:

6.7.4.2.1.

Para los dispositivos de las categorías S1 o S2:

a una distancia del suelo de 350 mm como mínimo y 1 500 mm como máximo (2 100 mm, cuando la forma de la carrocería impida respetar los 1 500 mm y no se hayan instalado luces opcionales).

Si se instalan luces opcionales, estas se colocarán a una altura compatible con los requisitos relativos a la anchura y a la simetría de las luces y a una distancia vertical tan amplia como permita la forma de la carrocería, pero a no menos de 600 mm por encima de las luces obligatorias.

6.7.4.2.2.

Para los dispositivos de las categorías S3 o S4:

el plano horizontal tangente al borde inferior de la superficie aparente estará a 150 mm como máximo por debajo del plano horizontal tangente al borde inferior de la superficie expuesta del cristal de la ventanilla trasera, o a no menos de 850 mm por encima del suelo.

Sin embargo, el plano horizontal tangente al borde inferior de la superficie aparente del dispositivo de la categoría S3 o S4 estará por encima del plano horizontal tangente al borde superior de la superficie aparente de los dispositivos de las categorías S1 y S2.

6.7.4.3.

En longitud:

6.7.4.4.

Para los dispositivos de las categorías S1 o S2: en la parte trasera del vehículo.

6.7.4.5.

Para los dispositivos de las categorías S3 o S4: ningún requisito particular.

6.7.5.

Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal:

 

Para los dispositivos de las categorías S1 o S2: 45° a la izquierda y a la derecha del eje longitudinal del vehículo;

Sin embargo, para las luces de frenado de las categorías S1 y S2 instaladas por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo de 45o hacia el interior podrá reducirse a 20o por debajo del plano H.

Para los dispositivos de las categorías S3 o S4: 10° a la izquierda y a la derecha del eje longitudinal del vehículo;

Ángulo vertical:

 

Para los dispositivos de las categorías S1 o S2: 15° por encima y por debajo de la horizontal.

No obstante:

a)

cuando se haya instalado una luz por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1, el ángulo descendente de 15o podrá reducirse a 5o;

b)

cuando se haya instalado una luz opcional por encima de 2 100 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo ascendente de 15° podrá reducirse a 5°.

Para los dispositivos de las categorías S3 o S4: 10° por encima y 5° por debajo de la horizontal.

6.7.6.

Orientación

Hacia la parte trasera del vehículo.

6.7.7.

Conexiones eléctricas

6.7.7.1.

Todas las luces de frenado deberán encenderse simultáneamente cuando el sistema de frenado proporcione la señal pertinente definida en los Reglamentos n.os 13 y 13-H de las Naciones Unidas.

6.7.7.2.

No será necesario que las luces de frenado funcionen cuando el dispositivo que pone en marcha o detiene el sistema de propulsión esté en una posición que impida el funcionamiento de este.

6.7.8.

Testigo

Testigo opcional; sin embargo, es obligatorio instalar un testigo de avería si lo exige el Reglamento sobre componentes.

Cuando esté instalado, este testigo será de funcionamiento y consistirá en una luz de advertencia no intermitente, que se encenderá en caso de funcionamiento defectuoso de las luces de frenado.

6.7.9.

Otros requisitos

6.7.9.1.

Los dispositivos de las categorías S3 o S4 no podrán estar incorporados a otra luz.

6.7.9.2.

Los dispositivos de las categorías S3 o S4 podrán instalarse en el exterior o en el interior del vehículo.

6.7.9.2.1.

En caso de que se instalen dentro del vehículo:

la luz emitida no deberá molestar al conductor a través de los dispositivos de visión indirecta u otras superficies del vehículo (por ejemplo, la ventanilla trasera).

6.8.

Luz de placa de matrícula trasera (Reglamentos n.os 4 o 148 de las Naciones Unidas)

6.8.1.

Presencia

Obligatoria.

6.8.2.

Número

De manera que el dispositivo ilumine el espacio donde se ubica la placa de matrícula acorde con la documentación de homologación de tipo del dispositivo.

6.8.3.

Disposición

De manera que el dispositivo ilumine el espacio donde se ubica la placa de matrícula acorde con la documentación de homologación de tipo del dispositivo.

6.8.4.

Ubicación

6.8.4.1.

En anchura: De manera que el dispositivo ilumine el espacio donde se ubica la placa de matrícula acorde con la documentación de homologación de tipo del dispositivo.

6.8.4.2.

En altura: De manera que el dispositivo ilumine el espacio donde se ubica la placa de matrícula acorde con la documentación de homologación de tipo del dispositivo.

6.8.4.3.

En longitud: De manera que el dispositivo ilumine el espacio donde se ubica la placa de matrícula acorde con la documentación de homologación de tipo del dispositivo.

6.8.5.

Visibilidad geométrica

De manera que el dispositivo ilumine el espacio donde se ubica la placa de matrícula acorde con la documentación de homologación de tipo del dispositivo.

6.8.6.

Orientación

De manera que el dispositivo ilumine el espacio donde se ubica la placa de matrícula acorde con la documentación de homologación de tipo del dispositivo.

6.8.7.

Conexiones eléctricas

Según lo dispuesto en el punto 5.11.

6.8.8.

Testigo

Testigo opcional. Cuando lo haya, desempeñará su función el testigo exigido para las luces de posición delanteras y traseras.

6.8.9.

Otros requisitos

Cuando la luz de la placa de matrícula trasera esté combinada con la luz de posición trasera, recíprocamente incorporada a la luz de frenado o a la antiniebla trasera, las características fotométricas de la luz de placa de matrícula trasera podrán ser modificadas, cuando estén encendidas las luces de frenado o las antiniebla traseras.

6.9.

Luz de posición delantera (Reglamentos n.os 7 o 148 de las Naciones Unidas)

6.9.1.

Presencia

Obligatoria en todos los vehículos de motor

Obligatoria en remolques de más de 1 600 mm de anchura.

Opcional en remolques de menos de 1 600 mm de anchura.

6.9.2.

Número

Dos.

6.9.3.

Disposición

Ningún requisito particular.

6.9.4.

Ubicación

6.9.4.1.

En anchura: el punto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo.

En el caso de un remolque, el punto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia más alejado del plano longitudinal medio no distará más de 150 mm del borde exterior extremo del vehículo.

La distancia entre los bordes interiores de las dos superficies aparentes en la dirección de los ejes de referencia será:

 

para los vehículos de las categorías M1 y N1: ningún requisito particular:

 

Para las demás categorías de vehículos: no menos de 600 mm; esta distancia podrá reducirse a 400 mm si la anchura máxima del vehículo es inferior a 1 300 mm.

6.9.4.2.

En altura: a una distancia del suelo de 250 mm como mínimo y 1 500 mm como máximo (2 100 mm para las categorías de vehículos O1 y O2, o para cualquier otra categoría de vehículos, cuando la forma de la carrocería impida respetar ese límite de 1 500 mm).

6.9.4.3.

En longitud: ningún requisito particular.

6.9.4.4.

Cuando la luz de posición delantera y otra luz estén recíprocamente incorporadas, la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la otra luz se utilizará para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la posición (puntos 6.9.4.1 a 6.9.4.3).

6.9.5.

Visibilidad geométrica

6.9.5.1.

Ángulo horizontal: 45° hacia el interior y 80o hacia el exterior.

No obstante, cuando se haya instalado una luz por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo de 45° hacia el interior podrá reducirse a 20° por debajo del plano H.

En el caso de los remolques, el ángulo hacia el interior podrá reducirse a 5°.

Ángulo vertical: 15° por encima y por debajo de la horizontal. No obstante, cuando se haya instalado una luz por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 15° podrá reducirse a 5°;

6.9.5.2.

Para los vehículos de las categorías M1 y N1, como alternativa al punto 6.9.5.1, cuando lo determine el fabricante o su representante debidamente acreditado, y solamente si se ha instalado una luz de posición lateral delantera en el vehículo:

 

Ángulo horizontal: 45° hacia el exterior y 45° hacia el interior.

 

No obstante, cuando se haya instalado una luz por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo de 45° hacia el interior podrá reducirse a 20° por debajo del plano H.

 

Ángulo vertical: 15° por encima y por debajo de la horizontal.

 

No obstante, cuando se haya instalado una luz por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 15° podrá reducirse a 5°;

 

Para considerarse visible, la luz deberá proporcionar una visión despejada de la superficie aparente de por lo menos 12,5 cm2. Se excluirá la superficie iluminante de cualquier catadióptrico que no transmita luz.

6.9.6.

Orientación

Hacia delante.

6.9.7.

Conexiones eléctricas

Según lo dispuesto en el punto 5.11.

Sin embargo, si una luz de posición delantera está recíprocamente incorporada con un indicador de dirección, la conexión eléctrica de la luz de posición delantera en el lado correspondiente del vehículo o la parte de la misma recíprocamente incorporada podrá ser tal que permanezca apagada durante el período completo de activación (ciclo de encendido y apagado) de la luz indicadora de dirección.

6.9.8.

Testigo

Testigo de conexión obligatorio.

Este testigo no será intermitente y no será obligatorio cuando la iluminación del salpicadero solo pueda encenderse al mismo tiempo que las luces de posición delanteras.

Este requisito no se aplicará cuando el sistema de señalización luminosa funcione con arreglo al punto 6.19.7.4.

No obstante, es obligatorio instalar un testigo de avería si lo exige el Reglamento sobre componentes.

6.9.9.

Otros requisitos

6.9.9.1.

Si se han instalado uno o más generadores de radiación infrarroja dentro de la luz de posición delantera, estos solo podrán activarse cuando se encienda el faro en el mismo lado del vehículo y este se desplace hacia delante. En caso de que la luz de posición delantera o el faro en el mismo lado falle, se apagará automáticamente el generador de radiación infrarroja.

6.9.9.2.

En caso de que se instale un AFS que proporcione un modo de iluminación en curva, la luz de posición delantera podrá girar al mismo tiempo que el módulo de iluminación al que esté recíprocamente incorporada.

6.10.

Luz de posición trasera (Reglamentos n.os 7 o 148 de las Naciones Unidas)

6.10.1.

Presencia

Dispositivos de las categorías R, R1 o R2: obligatoria

6.10.2.

Número

Dos.

6.10.2.1.

Excepto cuando se hayan instalado luces de gálibo, podrán instalarse en todos los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O2, O3, y O4 dos dispositivos opcionales de luces de posición.

6.10.3.

Disposición

Ningún requisito particular

6.10.4.

Ubicación

6.10.4.1.

En anchura: el punto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo. Esta condición no se aplicará a las luces traseras opcionales.

La distancia entre los bordes interiores de las dos superficies aparentes en la dirección de los ejes de referencia será:

 

para los vehículos de las categorías M1 y N1: ningún requisito especial;

 

Para las demás categorías de vehículos: no menos de 600 mm; esta distancia podrá reducirse a 400 mm si la anchura máxima del vehículo es inferior a 1 300 mm.

6.10.4.2.

En altura: a una distancia del suelo de 350 mm como mínimo y 1 500 mm como máximo (2 100 mm, cuando la forma de la carrocería impida respetar los 1 500 mm y no se hayan instalado luces opcionales). Si se instalan luces opcionales, estas se colocarán a una altura compatible con los requisitos aplicables del punto 6.10.4.1, así como con la simetría de las luces, y a una distancia vertical tan amplia como permita la forma de la carrocería, pero a no menos de 600 mm por encima de las luces obligatorias.

6.10.4.3.

En longitud: en la parte trasera del vehículo.

6.10.5.

Visibilidad geométrica

6.10.5.1.

Ángulo horizontal: 45° hacia el interior y 80 hacia el exterior.

No obstante, cuando se haya instalado una luz por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo de 45° hacia el interior podrá reducirse a 20° por debajo del plano H.

Ángulo vertical: 15° por encima y por debajo de la horizontal.

No obstante:

a)

cuando se haya instalado una luz por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1, el ángulo descendente de 15o podrá reducirse a 5°;

b)

cuando se haya instalado una luz opcional por encima de 2 100 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo ascendente de 15° podrá reducirse a 5°.

6.10.5.2.

Para los vehículos de las categorías M1 y N1 como alternativa al punto 6.10.5.1, cuando lo determine el fabricante o su representante debidamente acreditado, y solamente si se ha instalado una luz de posición lateral trasera en el vehículo.

Ángulo horizontal: 45° hacia el exterior y 45° hacia el interior. No obstante, cuando se haya instalado una luz por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo de 45° hacia el interior podrá reducirse a 20° por debajo del plano H.

Ángulo vertical: 15° por encima y por debajo de la horizontal.

No obstante, cuando se haya instalado una luz por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 15° podrá reducirse a 5°;

Para considerarse visible, la luz deberá proporcionar una visión despejada de la superficie aparente de por lo menos 12,5 cm2 Se excluirá la superficie iluminante de cualquier catadióptrico que no transmita luz.

6.10.6.

Orientación

Hacia atrás.

6.10.7.

Conexiones eléctricas

Según lo dispuesto en el punto 5.11.

Sin embargo, si una luz de posición trasera está recíprocamente incorporada con un indicador de dirección, la conexión eléctrica de la luz de posición trasera en el lado correspondiente del vehículo o la parte de la misma recíprocamente incorporada podrá ser tal que permanezca apagada durante el período completo de activación (ciclo de encendido y apagado) de la luz indicadora de dirección.

6.10.8.

Testigo

Testigo de conexión obligatorio Deberá estar combinado con el de las luces de posición delanteras.

Este requisito no se aplicará cuando el sistema de señalización luminosa funcione con arreglo al punto 6.19.7.4.

No obstante, es obligatorio instalar un testigo de avería si lo exige el Reglamento sobre componentes.

6.10.9.

Otros requisitos

Ninguno.

6.11.

Luz antiniebla trasera (Reglamentos n.os 38 o 148 de las Naciones Unidas)

6.11.1.

Presencia

Dispositivos de las categorías F, F1 o F2: obligatoria.

6.11.2.

Número

Una o dos.

6.11.3.

Disposición

Ningún requisito particular

6.11.4.

Ubicación

6.11.4.1.

En anchura: cuando haya una única luz antiniebla trasera, estará situada, respecto al plano longitudinal medio del vehículo, del lado opuesto al sentido de la circulación prescrito en el país de matriculación; el centro de referencia podrá estar también situado en el plano longitudinal medio del vehículo.

6.11.4.2.

En altura: a una distancia sobre el suelo comprendida entre 250 mm y 1 000 mm. Para las luces antiniebla traseras agrupadas con una luz trasera la altura máxima podrá aumentarse a 1 200 mm. Para las categorías de vehículos N2G, N3G, M2G, M3G (todo terreno), la altura máxima podrá aumentarse a 1 400 mm.

6.11.4.3.

En longitud: en la parte trasera del vehículo.

6.11.5.

Visibilidad geométrica

Definida por los ángulos α y ß como se especifica en el punto 2.10.7:

 

α = 5° hacia arriba y 5° hacia abajo,

 

ß = 25° a la derecha y a la izquierda.

6.11.6.

Orientación

Hacia atrás

6.11.7.

Conexiones eléctricas

Deberán ser tales que:

6.11.7.1.

la luz o luces antiniebla traseras sólo podrán encenderse cuando estén encendidas las luces de cruce, las de carretera o las antiniebla delanteras;

6.11.7.2.

la luz o luces antiniebla traseras podrán apagarse independientemente de cualquier otra luz.

6.11.7.3.

Se aplicará uno de los siguientes requisitos:

6.11.7.3.1.

la luz o luces antiniebla traseras podrán seguir encendidas hasta que se apaguen las luces de posición, y se mantendrán apagadas hasta que se enciendan de nuevo deliberadamente;

6.11.7.3.2.

además del testigo obligatorio (punto 6.11.8), se percibirá una señal de advertencia, al menos audible, si se apaga el motor o se extrae la llave de contacto y se abre la puerta del conductor, estén o no encendidas las luces indicadas en el punto 6.11.7.1 siempre que esté encendida la luz antiniebla trasera.

6.11.7.4.

Excepto en los casos citados en los puntos 6.11.7.1, 6.11.7.3 y 6.11.7.5, el funcionamiento de la luz o luces antiniebla traseras no se verá afectado por el encendido o apagado de ninguna otra luz.

6.11.7.5.

La luz antiniebla trasera de un vehículo de motor tractor podrá apagarse automáticamente cuando esté enganchado un remolque y la luz antiniebla trasera de este último esté encendida.

6.11.8.

Testigo

Testigo de conexión obligatorio. Luz de advertencia independiente no intermitente.

6.11.9.

Otros requisitos

En todos los casos, la distancia entre la luz antiniebla trasera y cada una de las luces de frenado deberá ser superior a 100 mm.

6.12.

Luz de estacionamiento (Reglamentos n.os 77 o 7 o 148)

6.12.1.

Presencia

En los vehículos de motor con una longitud no superior a 6 m y una anchura no superior a 2 m: opcional.

En todos los demás vehículos: prohibida.

6.12.2.

Número

Según el esquema de montaje.

6.12.3.

Disposición

Bien dos luces delanteras y dos traseras, o bien una luz a cada lado.

6.12.4.

Ubicación

6.12.4.1.

En anchura: el punto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no deberá hallarse a más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo.

Además, si hay dos luces, estarán situadas en los lados del vehículo.

6.12.4.2.

En altura:

 

para los vehículos de las categorías M1 y N1: ningún requisito particular;

 

para las demás categorías de vehículos: a una distancia del suelo de 350 mm como mínimo y 1 500 mm como máximo (2 100 mm, si el diseño de la carrocería impide respetar el límite de 1 500 mm).

6.12.4.3.

En longitud: ningún requisito particular.

6.12.5.

Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal: 45° hacia el exterior, hacia delante y hacia atrás.

No obstante, cuando se haya instalado una luz de estacionamiento delantera o trasera por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo de 45° hacia el interior podrá reducirse a 20° por debajo del plano H.

Ángulo vertical: 15° por encima y por debajo de la horizontal.

No obstante, cuando se haya instalado una luz por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 15° podrá reducirse a 5°;

6.12.6.

Orientación

Debe ser tal que las luces cumplan los requisitos de visibilidad hacia delante y hacia atrás.

6.12.7.

Conexiones eléctricas

La conexión permitirá que la luz o las luces de estacionamiento situadas en un mismo lado del vehículo se enciendan con independencia de cualquier otra luz.

La luz o luces de estacionamiento y, si procede, las luces de posición delanteras y traseras deberán poder funcionar, con arreglo al punto 6.12.9, incluso si el dispositivo que pone en marcha el sistema de propulsión está en una posición que hace imposible que el motor funcione. Quedan prohibidos los dispositivos que apagan automáticamente estas lámparas al cabo de un tiempo.

6.12.8.

Testigo

Testigo de conexión opcional. Si existiera, no deberá poder confundirse con el testigo de las luces de posición delanteras y traseras.

6.12.9.

Otros requisitos

La función de esta luz podrá desempeñarla también el encendido simultáneo de las luces de posición delanteras y traseras de un mismo lado del vehículo. En este caso, las luces que cumplen los requisitos aplicables a las luces de posición delanteras o traseras se considera que cumplen los requisitos aplicables a las luces de estacionamiento.

6.13.

Luz de gálibo (Reglamentos n.os 7 o 148 de las Naciones Unidas)

6.13.1.

Presencia

Dispositivos de las categorías A o AM (visibles por delante) y dispositivos de las categorías R, R1, R2, RM1 o RM2 (visibles por detrás):

Obligatoria en vehículos cuya anchura supere los 2,10 m. Opcional en vehículos con una anchura de 1,80 a 2,10 m. Las luces de gálibo traseras serán opcionales en las cabinas con bastidor.

6.13.2.

Número

Dos visibles por delante y dos visibles por detrás.

Podrán instalarse luces adicionales de la siguiente manera:

a)

dos visibles por delante;

b)

dos visibles por detrás.

6.13.3.

Disposición

Ningún requisito particular.

6.13.4.

Ubicación

6.13.4.1.

En anchura:

Delante y detrás: lo más cerca posible del borde exterior extremo del vehículo. Se considerará que esta condición se ha cumplido cuando el punto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no diste más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo.

6.13.4.2.

En altura:

Delante: para los vehículos de motor, el plano horizontal tangente al borde superior de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia del dispositivo no estará por debajo del plano horizontal tangente al borde superior de la zona transparente del parabrisas.

Remolques y semirremolques: a la altura máxima compatible con las disposiciones relativas a la anchura, el diseño y los requisitos de funcionamiento del vehículo, así como con la simetría de las luces.

Detrás: a la altura máxima compatible con los requisitos relativos a la anchura, el diseño y el funcionamiento del vehículo, así como con la simetría de las luces.

Las luces adicionales, según se especifica en el punto 6.13.2, letra b), se instalarán lo más separadas en altura como sea posible con respecto a las luces obligatorias y siempre que su posición sea compatible con los requisitos de diseño y de funcionamiento del vehículo y con la simetría de las luces.

6.13.4.3.

En longitud: ningún requisito particular

Las luces adicionales, según se especifica en el punto 6.13.2, letra a), se instalarán lo más cerca de la parte de atrás; Sin embargo, se considerará que se cumple este requisito cuando la distancia entre las luces adicionales y la parte trasera del vehículo no exceda de 400 mm.

6.13.5.

Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal: 80° hacia el exterior.

Ángulo vertical: 5° por encima y 20° por debajo de la horizontal.

6.13.6.

Orientación

Debe ser tal que las luces cumplan los requisitos de visibilidad hacia delante y hacia atrás.

6.13.7.

Conexiones eléctricas

Según lo dispuesto en el punto 5.11.

6.13.8.

Testigo

Testigo opcional. Cuando lo haya, desempeñará su función el testigo exigido para las luces de posición delanteras y traseras.

No obstante, es obligatorio instalar un testigo de avería si lo exige el Reglamento sobre componentes.

6.13.9.

Otros requisitos

Siempre que se cumplan todos los demás requisitos, las luces obligatorias u opcionales visibles por delante y las luces obligatorias u opcionales visibles por detrás en el mismo lado del vehículo podrán combinarse en un solo dispositivo.

Dos de las luces visibles por detrás podrán agruparse, combinarse o incorporarse recíprocamente de conformidad con el punto 5.7.

La ubicación de una luz de gálibo respecto de la luz de posición correspondiente será tal que la distancia entre las proyecciones, sobre un plano vertical transversal, de los puntos más próximos entre sí de las superficies aparentes en la dirección de los respectivos ejes de referencia de ambas luces no sea inferior a 200 mm.

Las luces adicionales, según se especifica en el punto 6.13.2, letra a), que se utilicen para marcar el contorno trasero de vehículo, el remolque o el semirremolque se instalarán de manera que sean visibles dentro de los campos visuales de los principales dispositivos homologados de retrovisión para visión indirecta.

6.14.

Catadióptrico trasero no triangular (Reglamentos n.os 3 o 150 de las Naciones Unidas)

6.14.1.

Presencia

Obligatoria en vehículos de motor.

Siempre que vayan agrupadas con los otros dispositivos de señalización luminosa traseros, opcional en los remolques.

6.14.2.

Número

Dos, cuyas prestaciones se ajustarán a los requisitos relativos a los catadióptricos de clase IA o IB de los Reglamentos n.os 3 o 150 de las Naciones Unidas. Se autorizarán otros dispositivos y materiales retrorreflectantes (incluidos dos catadióptricos no conformes con los requisitos del punto 6.14.4), siempre que no afecten negativamente a la efectividad de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa obligatorios.

6.14.3.

Disposición

Ningún requisito particular

6.14.4.

Ubicación

6.14.4.1.

En anchura: el punto de la superficie iluminante más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no distará más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo.

La distancia entre los bordes interiores de las dos superficies aparentes en la dirección de los ejes de referencia será:

para los vehículos de las categorías M1 y N1: ningún requisito especial;

para las demás categorías de vehículos: no menos de 600 mm; esta distancia podrá reducirse a 400 mm si la anchura máxima del vehículo es inferior a 1 300 mm.

6.14.4.2.

En altura: a una distancia del suelo de 250 mm como mínimo y 900 mm como máximo (a no más de 1 200 mm si van agrupados con luces traseras o de 1 500 mm si la forma de la carrocería impide respetar el límite de 900 mm o 1 200 mm respectivamente).

6.14.4.3.

En longitud: en la parte trasera del vehículo.

6.14.5.

Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal: 30° hacia el interior y hacia el exterior.

Ángulo vertical: 10° por encima y por debajo de la horizontal.

No obstante, cuando se haya instalado un catadióptrico por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 10° podrá reducirse a 5°.

6.14.6.

Orientación

Hacia atrás

6.14.7.

Otros requisitos

La superficie iluminante del catadióptrico podrá tener partes comunes con la superficie aparente de cualquier otra luz trasera.

6.15.

Catadióptrico trasero triangular (Reglamentos n.os 3 o 150 de las Naciones Unidas)

6.15.1.

Presencia

Obligatoria en los remolques.

Prohibida en los vehículos de motor.

6.15.2.

Número

Dos, cuyas prestaciones se ajustarán a los requisitos relativos a los catadióptricos de clase IIIA o IIIB de los Reglamentos n.os 3 o 150 de las Naciones Unidas. Se autorizarán otros dispositivos y materiales retrorreflectantes (incluidos dos catadióptricos no conformes con los requisitos del punto 6.15.4), siempre que no afecten negativamente a la efectividad de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa obligatorios.

6.15.3.

Disposición

El vértice del triángulo estará orientado hacia arriba.

6.15.4.

Ubicación

6.15.4.1.

En anchura: el punto de la superficie iluminante más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no distará más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo.

Los bordes interiores de los catadióptricos no distarán entre sí menos de 600 mm. Esta distancia podrá reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

6.15.4.2.

En altura: a una distancia del suelo de 250 mm como mínimo y 900 mm como máximo (a no más de 1 200 mm si van agrupados con luces traseras o de 1 500 mm si la forma de la carrocería impide respetar el límite de 900 mm o 1 200 mm respectivamente).

6.15.4.3.

En longitud: en la parte trasera del vehículo.

6.15.5.

Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal: 30° hacia el interior y hacia el exterior.

Ángulo vertical: 15° por encima y por debajo de la horizontal. No obstante, cuando se haya instalado un catadióptrico por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 15° podrá reducirse a 5°.

6.15.6.

Orientación

Hacia atrás

6.15.7.

Otros requisitos

La superficie iluminante del catadióptrico podrá tener partes comunes con la superficie aparente de cualquier otra luz trasera.

6.16.

Catadióptrico delantero no triangular (Reglamentos n.os 3 o 150 de las Naciones Unidas)

6.16.1.

Presencia

Obligatorio en los remolques.

Obligatoria en vehículos de motor que tengan todas las luces hacia delante con proyectores escamoteables.

Opcional en otros vehículos de motor.

6.16.2.

Número

Dos, cuyas prestaciones se ajustarán a los requisitos relativos a los catadióptricos de clase IA o IB de los Reglamentos n.os 3 o 150 de las Naciones Unidas. Se autorizarán otros dispositivos y materiales retrorreflectantes (incluidos dos catadióptricos no conformes con los requisitos del punto 6.16.4), siempre que no afecten negativamente a la efectividad de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa obligatorios.

6.16.3.

Disposición

Ningún requisito particular

6.16.4.

Posición

6.16.4.1.

En anchura: el punto de la superficie iluminante más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no distará más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo.

Cuando se trate de un remolque, el punto de la superficie iluminante más alejado del plano longitudinal medio del vehículo no distará más de 150 mm del borde exterior extremo del vehículo.

La distancia entre los bordes interiores de las dos superficies aparentes en la dirección de los ejes de referencia será:

para los vehículos de las categorías M1 y N1: ningún requisito particular;

para las demás categorías de vehículos: no menos de 600 mm; esta distancia podrá reducirse a 400 mm si la anchura máxima del vehículo es inferior a 1 300 mm.

6.16.4.2.

En altura: a una distancia del suelo de no menos de 250 mm y no más de 900 mm (1 500 mm, cuando la forma de la carrocería impida respetar el límite de 900 mm).

6.16.4.3.

En longitud: en la parte delantera del vehículo.

6.16.5.

Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal: 30° hacia el interior y hacia el exterior. En el caso de los remolques, el ángulo hacia el interior podrá reducirse a 10°. Si, por la manera en que están fabricados los remolques, los catadióptricos obligatorios no pueden conseguir ese ángulo, se colocarán catadióptricos adicionales (suplementarios) sin la limitación de anchura (punto 6.16.4.1), los cuales, junto con los catadióptricos obligatorios, facilitarán el ángulo de visibilidad necesario.

Ángulo vertical: 10° por encima y por debajo de la horizontal. No obstante, cuando se haya instalado un catadióptrico por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 10° podrá reducirse a 5°.

6.16.6.

Orientación

Hacia delante.

6.16.7.

Otros requisitos

La superficie iluminante del catadióptrico podrá tener partes en común con la superficie aparente de cualquier otra luz delantera.

6.17.

Catadióptrico lateral no triangular (Reglamentos n.os 3 o 150 de las Naciones Unidas)

6.17.1.

Presencia

Obligatoria:en todos los vehículos de motor cuya longitud supere los 6 m;

en todos los remolques.

Opcional: en los vehículos de motor cuya longitud no supere los 6 m.

6.17.2.

Número

Debe ser tal que se cumplan los requisitos de posicionamiento longitudinal. Las prestaciones de estos dispositivos se ajustarán a los requisitos relativos a los catadióptricos de la clase IA o IB de los Reglamentos n.os 3 o 150 de las Naciones Unidas. Se autorizarán otros dispositivos y materiales retrorreflectantes (incluidos dos catadióptricos no conformes con los requisitos del punto 6.17.4), siempre que no afecten negativamente a la efectividad de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa obligatorios.

6.17.3.

Disposición

Ningún requisito particular

6.17.4.

Ubicación

6.17.4.1.

En anchura: ningún requisito particular.

6.17.4.2.

En altura: a una distancia del suelo de 250 mm como mínimo y 900 mm como máximo (a no más de 1 200 mm si van agrupados con cualquier tipo de luces o de 1 500 mm si la forma de la carrocería impide respetar el límite de 900 mm o 1 200 mm respectivamente o si la presencia del dispositivo no es obligatoria con arreglo al punto 6.17.1).

6.17.4.3.

En longitud: por lo menos uno de los catadióptricos laterales deberá estar instalado en el tercio medio del vehículo, debiendo encontrarse el catadióptrico lateral delantero a menos de 3 m de la parte delantera.

La distancia entre dos catadióptricos laterales adyacentes no excederá de 3 m. Esto, sin embargo, no se aplica a los vehículos de categorías M1 y N1.

Cuando la estructura, el diseño o el funcionamiento del vehículo impidan cumplir este requisito, podrá aumentarse la distancia a 4 m. La distancia entre el catadióptrico lateral trasero más alejado y la parte trasera del vehículo no será superior a 1 m. Sin embargo, en los vehículos de motor cuya longitud no supere los 6 m, será suficiente con que tengan un catadióptrico lateral instalado en el primer tercio y/o uno en el tercio posterior de la longitud del vehículo.

Para los vehículos de la categoría M1, cuya longitud supere los 6 m pero sea inferior a 7 m, bastará un catadióptrico lateral instalado a no más de 3 m de la parte delantera y otro en el último tercio de la longitud del vehículo.

6.17.5.

Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal: 45° hacia delante y hacia atrás.

Ángulo vertical: 10° por encima y por debajo de la horizontal. No obstante, cuando se haya instalado un catadióptrico por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 10° podrá reducirse a 5°.

6.17.6.

Orientación

Hacia un lado.

6.17.7.

Otros requisitos

La superficie iluminante de los catadióptricos laterales podrá tener partes en común con la superficie aparente de cualquier otra luz lateral.

6.18.

Luz de posición lateral (Reglamentos n.os 91 o 148 de las Naciones Unidas)

6.18.1.

Presencia

Obligatoria: en todos los vehículos cuya longitud supere los 6 m, excepto en las cabinas con bastidor.

El tipo SM1 de luz de posición lateral se utilizará en todas las categorías de vehículos; sin embargo, en los vehículos de la categoría M1 podrá utilizarse el tipo SM2 de luz de posición lateral.

Además, en las categorías M1 y N1 de vehículos con menos de 6 m de longitud, se utilizarán luces de posición laterales si complementan los requisitos en materia de visibilidad geométrica reducida de las luces de posición delanteras conformes con los requisitos establecidos en el punto 6.9.5.2 y de las luces de posición traseras que se ajustan a lo dispuesto en el punto 6.10.5.2.

Opcional: en todos los demás vehículos.

Podrán utilizarse los tipos SM1 y SM2 de luz de posición lateral.

6.18.2.

Cantidad mínima por cada lado

De manera que se cumplan las normas de posicionamiento longitudinal.

6.18.3.

Disposición

Ninguna especificación particular.

6.18.4.

Ubicación

6.18.4.1.

En anchura: ninguna especificación particular.

6.18.4.2.

En altura: a una distancia del suelo de 250 mm como mínimo y 1 500 mm como máximo (2 100 mm, cuando la forma de la carrocería impida respetar el límite de 1 500 mm).

6.18.4.3.

En longitud: deberá instalarse al menos una de las luces de posición laterales en el tercio medio del vehículo, no pudiendo estar la luz de posición lateral delantera a más de 3 m de la parte delantera. La distancia entre dos luces de posición laterales adyacentes no excederá los 3 m. Cuando la estructura, el diseño o el funcionamiento del vehículo impidan cumplir este requisito, podrá aumentarse la distancia a 4 m.

La distancia entre la luz de posición lateral trasera y la parte trasera del vehículo no superará 1 m.

No obstante, en aquellos vehículos cuya longitud no supere los 6 m y en las cabinas con bastidor, será suficiente una luz lateral de posición instalada en el primer tercio y/o una en el último tercio de la longitud del vehículo. Para los vehículos de la categoría M1, cuya longitud supere los 6 m pero sea inferior a 7 m, bastará una luz de posición lateral instalada a no más de 3 m de la parte delantera y otra en el último tercio de la longitud del vehículo.

6.18.5.

Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal: 45° hacia delante y hacia atrás. Sin embargo, en aquellos vehículos en los que la instalación de las luces de posición laterales sea opcional, este valor podrá reducirse a 30°.

Si el vehículo está equipado con luces de posición laterales utilizadas para completar la visibilidad geométrica reducida de las luces indicadoras de dirección delanteras y traseras conformes con lo dispuesto en el punto 6.5.5.2 o de las luces de posición conformes con los puntos 6.9.5.2 y 6.10.5.2, los ángulos serán de 45° hacia los extremos delanteros y traseros del vehículo y de 30° hacia el centro de vehículo (véase la figura en el punto 6.5.5.2).

Ángulo vertical: 10° por encima y por debajo de la horizontal. Cuando una luz esté instalada por debajo de 750 mm (medido con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.8.1), el ángulo descendente de 10o podrá reducirse a 5°.

6.18.6.

Orientación

Hacia un lado.

6.18.7.

Conexiones eléctricas

En los vehículos de las categorías M1 y N1 cuya longitud sea inferior a 6 m podrán montarse luces de posición laterales de color amarillo auto intermitentes, a condición de que sea una intermitencia sincrónica y en la misma frecuencia que las luces indicadoras de dirección del mismo lado del vehículo.

En los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4, las luces de posición laterales de color amarillo auto obligatorias podrán encenderse de manera intermitente y simultáneamente con las luces indicadoras de dirección en el mismo lado del vehículo. No obstante, cuando se hayan instalado luces indicadoras de dirección de la categoría 5 con arreglo al punto 6.5.3.1 en el lado del vehículo, las luces de posición laterales de color amarillo auto no se encenderán de manera intermitente.

6.18.8.

Testigo

Testigo opcional. Si estuviera instalado, desempeñará su función el testigo exigido para las luces de posición delanteras y traseras.

6.18.9.

Otros requisitos

Cuando la luz de posición lateral situada más atrás esté combinada con la luz de posición trasera recíprocamente incorporada a la luz antiniebla trasera o a la luz de frenado, las características fotométricas de la luz de posición lateral podrán modificarse durante todo el tiempo en que estén encendidas la luz antiniebla trasera o la luz de frenado.

Las luces de posición traseras deberán ser de color amarillo auto si son intermitentes con la luz indicadora de dirección trasera.

6.19.

Luz de circulación diurna (Reglamentos n.os 87 o 148 de las Naciones Unidas)

6.19.1.

Presencia

Obligatoria en vehículos de motor. Prohibida en los remolques.

6.19.2.

Número

Dos.

6.19.3.

Disposición

Ningún requisito particular

6.19.4.

Ubicación

6.19.4.1.

En anchura: los bordes interiores de las superficies aparentes en la dirección del eje de referencia distarán entre sí 600 mm como mínimo.

Esta distancia podrá reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del vehículo sea inferior a 1 300 mm.

6.19.4.2.

En altura: a una distancia del suelo de 250 mm como mínimo y de 1 500 mm como máximo.

6.19.4.3.

En longitud: en la parte delantera del vehículo. Se considerará que se ha cumplido este requisito si la luz emitida no molesta al conductor ni directa ni indirectamente a través de los dispositivos de visión indirecta o de otras superficies reflectantes del vehículo.

6.19.5.

Visibilidad geométrica

Horizontal: 20° hacia el exterior y 20° hacia el interior.

Vertical: 10° hacia arriba y 10° hacia abajo.

6.19.6.

Orientación

Hacia delante.

6.19.7.

Conexiones eléctricas

6.19.7.1.

Las luces de circulación diurna se encenderán automáticamente cuando el dispositivo que pone en marcha o detiene el sistema de propulsión esté en una posición que permita el funcionamiento de este último. Sin embargo, las luces de circulación diurna podrán permanecer apagadas en las siguientes condiciones:

6.19.7.1.1.

mientras el mando de transmisión automática esté en posición de estacionamiento; o

6.19.7.1.2.

mientras el freno de estacionamiento esté accionado; o

6.19.7.1.3.

antes de poner el vehículo en movimiento por primera vez tras cada activación manual del dispositivo que pone en marcha o detiene el sistema de propulsión del vehículo.

6.19.7.2.

Las luces de circulación diurna podrán apagarse manualmente siempre que se enciendan automáticamente cuando la velocidad del vehículo supere los 15 km/h o cuando el vehículo haya recorrido más de 100 m y se mantengan encendidas hasta que se vuelvan a apagar intencionalmente.

6.19.7.3.

Las luces de circulación diurna se apagarán automáticamente cuando el dispositivo que pone en marcha o detiene el sistema de propulsión esté en una posición que impida el funcionamiento del sistema de propulsión o las luces antiniebla delanteras o las luces de carretera estén encendidas, excepto cuando estas últimas se utilicen para emitir advertencias luminosas intermitentes a intervalos cortos.

6.19.7.4.

Las luces a que se refiere el punto 5.11 podrán encenderse cuando las luces de circulación diurnas estén encendidas. Si se elige esta opción, estarán encendidas al menos las luces de posición traseras.

6.19.7.5.

Si la distancia entre la luz indicadora de dirección delantera y la luz de circulación diurna es igual o inferior a 40 mm, las conexiones eléctricas de la luz de circulación diurna en el lado correspondiente del vehículo podrán ser tales que:

a)

dicha luz esté apagada; o

b)

su intensidad luminosa se vea reducida durante todo el período de activación (ciclo de encendido y apagado) de una luz indicadora de dirección delantera.

6.19.7.6.

Si una luz indicadora de dirección está recíprocamente incorporada a una luz de circulación diurna, las conexiones eléctricas de esta última en el lado correspondiente del vehículo serán tales que dicha luz permanecerá apagada durante todo el período de activación (ciclo de encendido y apagado) de la luz indicadora de dirección.

6.19.8.

Testigo

Testigo de conexión opcional; no obstante, es obligatorio instalar un testigo de avería si lo exige el Reglamento sobre componentes.

6.19.9.

Otros requisitos

Ninguno.

6.20.

Luz angular (Reglamentos n.os 119 o 149 de las Naciones Unidas)

6.20.1.

Presencia

Opcional en los vehículos de motor.

6.20.2.

Número

Dos.

6.20.3.

Disposición

Ningún requisito particular

6.20.4.

Ubicación

6.20.4.1.

En anchura: se instalará una luz angular a cada lado del plano longitudinal medio del vehículo.

6.20.4.2.

En longitud: a no más de 1 000 mm de la parte frontal.

6.20.4.3.

En altura: mínimo: a no menos de 250 mm como mínimo del suelo;

máximo: a no más de 900 mm por encima del suelo;

Sin embargo, ningún punto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia se hallará por encima del punto más alto de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la luz de cruce.

6.20.5.

Visibilidad geométrica

Definida por los ángulos α y β como se especifica en el punto 2.10.7:

 

α = 10° hacia arriba y hacia abajo,

 

β = 30° a 60° hacia el exterior.

6.20.6.

Orientación

De tal manera que las lámparas cumplan los requisitos relativos a la visibilidad geométrica.

6.20.7.

Conexiones eléctricas

Las luces angulares deberán conectarse de modo que solo puedan encenderse al mismo tiempo que las luces de carretera y las luces de cruce.

6.20.7.1.

La luz angular instalada en un lado del vehículo solo podrá encenderse automáticamente cuando los indicadores de dirección del mismo lado estén encendidos o el ángulo de giro pase de la posición de frente hacia el mismo lado del vehículo.

La luz angular se apagará automáticamente cuando el indicador de dirección esté apagado o el ángulo de giro haya vuelto a la posición de frente.

6.20.7.2.

Cuando la luz de marcha atrás esté encendida, ambas luces angulares podrán encenderse simultáneamente, con independencia de la posición del volante o del indicador de dirección.

En este caso, las luces angulares se apagarán:

a)

cuando la luz de marcha atrás esté apagada;

o

b)

cuando la velocidad hacia delante del vehículo exceda de 15 km/h.

6.20.8.

Testigo

Ninguno.

6.20.9.

Otros requisitos

Las luces angulares no se encenderán cuando el vehículo alcance una velocidad superior a 40 km/h.

6.21.

Marcado de visibilidad (Reglamentos n.os 104 o 150)

6.21.1.

Presencia

6.21.1.1.

Prohibida: en los vehículos de las categorías M1 y O1.

6.21.1.2.

Obligatoria:

6.21.1.2.1.

En la parte posterior:

marcado completo del contorno en vehículos con más de 2 100 mm de anchura de las siguientes categorías:

a)

N2 con una masa máxima superior a 7,5 toneladas y N3 (excepto en las cabinas con bastidor, vehículos incompletos y tractores para semirremolques);

b)

O3 y O4 (excepto en vehículo incompletos).

6.21.1.2.2.

Lateralmente:

6.21.1.2.2.1.

marcado parcial del contorno en vehículos con más de 6 000 mm de longitud (incluida la barra de tracción de los remolques) de las siguientes categorías:

a)

N2 con una masa máxima superior a 7,5 toneladas y N3 (excepto en las cabinas con bastidor, vehículos incompletos y tractores para semirremolques);

b)

O3 y O4 (excepto en vehículo incompletos).

6.21.1.2.3.

Podrá instalarse un marcado en línea en lugar del marcado obligatorio del contorno cuando la forma, la estructura, el diseño o los requisitos de funcionamiento del vehículo impidan la instalación de dicho contorno.

6.21.1.2.4.

Si las superficies exteriores de la carrocería están fabricadas en parte con material flexible, este marcado en línea se instalará en las partes rígidas del vehículo. Las demás marcas de visibilidad podrán instalarse sobre el material flexible. Si las superficies exteriores de la carrocería están fabricadas íntegramente con material flexible, el marcado en línea podrá instalarse sobre el material flexible.

6.21.1.2.5.

Cuando el fabricante, previa verificación por el servicio técnico, pueda demostrar satisfactoriamente a la autoridad de homologación de tipo que es imposible, debido a los requisitos de funcionamiento que obligan a que el vehículo tenga una forma, una estructura o un diseño determinados, cumplir los requisitos establecidos en los puntos 6.21.2 a 6.21.7.5 podrá aceptarse el cumplimiento parcial de algunos de dichos requisitos. Esto está sujeto a que se cumplan parte de los requisitos cuando sea posible y a la aplicación de marcas de visibilidad que cumplan parcialmente requisitos más estrictos en lo que respecta a la estructura del vehículo. Así, podrán instalarse soportes o placas adicionales que contengan material conforme con los Reglamentos n.os 104 o 150 de las Naciones Unidas cuando la estructura lo permita para garantizar una señalización clara y uniforme compatible con el objetivo de visibilidad.

Cuando el cumplimiento parcial se considere aceptable, los dispositivos catadióptricos como los de la clase IVA de los Reglamentos n.os 3 o 150 de las Naciones Unidas o los soportes que contengan material retrorreflectante que cumpla los requisitos fotométricos de la clase C de los Reglamentos n.os 104 o 150 de las Naciones Unidas podrán sustituir parcialmente a las marcas de visibilidad exigidas. En este caso, se instalará al menos uno de estos dispositivos retrorreflectantes cada 1 500 mm.

La información necesaria se indicará en la ficha de comunicación.

6.21.1.3.

Opcional:

6.21.1.3.1.

En la parte trasera y en el lateral:

en las demás categorías de vehículos, no especificadas de otro modo en los puntos 6.21.1.1 y 6.21.1.2, incluidas la cabina de unidades de tracción para semirremolques y la cabina del bastidor.

Podrá aplicarse un marcado parcial o completo del contorno en vez del marcado en línea obligatorio, y un marcado completo del contorno en vez del marcado parcial obligatorio del contorno.

6.21.1.3.2.

En la parte delantera:

marcado en línea en vehículos de las categorías O2, O3 y O4.

No es obligatorio instalar un marcado parcial o completo del contorno en la parte delantera.

6.21.2.

Número

Según la presencia.

6.21.3.

Disposición

Las marcas de visibilidad estarán lo más cerca posible de la horizontal y la vertical, compatibles con la forma, la estructura, el diseño y los requisitos de funcionamiento del vehículo. Si ello no fuera posible, los marcados completos o parciales del contorno, en caso de instalarse, deberán coincidir en la medida de lo posible con el contorno de la forma exterior del vehículo.

Además, el marcado de visibilidad se espaciará lo más regularmente posible sobre las dimensiones horizontales del vehículo, de tal modo que la longitud total o la anchura total del vehículo puedan identificarse.

6.21.4.

Ubicación

6.21.4.1.

Anchura

6.21.4.1.1.

El marcado de visibilidad se colocará lo más cerca posible del borde del vehículo.

6.21.4.1.2.

La longitud horizontal acumulada de los elementos de marcado de alta visibilidad, tal como están instalados en el vehículo, equivaldrá a como mínimo el 70 % de la anchura total del vehículo, excluido todo solapamiento horizontal de elementos.

6.21.4.2.

Longitud

6.21.4.2.1.

El marcado de alta visibilidad se colocará lo más cerca posible de los extremos del vehículo, como máximo a 600 mm de cada extremo.

6.21.4.2.1.1.

Para los vehículos de motor, cada extremo del vehículo, o en el caso de tractores para semirremolques, cada extremo de la cabina.

No obstante, podrá colocarse un marcado alternativo a 2 400 mm de la parte delantera del vehículo cuando se haya instalado una serie de catadióptricos de la clase IVA de los Reglamentos n.os 3 o 150 de las Naciones Unidas, o de la clase C de los Reglamentos n.os 104 o 150 de las Naciones Unidas, seguida del marcado de alta visibilidad exigido como sigue:

a)

un catadióptrico de un tamaño mínimo de 25 cm2;

b)

un catadióptrico a no más de 600 mm de la parte delantera del vehículo;

c)

catadióptricos adicionales a intervalos no superiores a 600 mm;

d)

la distancia entre el último catadióptrico y el inicio del marcado de alta visibilidad no será superior a 600 mm.

6.21.4.2.1.2.

Para los remolques, cada extremo del vehículo (excluida la barra de tracción).

6.21.4.2.2.

La longitud horizontal acumulada de los elementos de marcado de visibilidad, tal como están instalados en el vehículo, excluido cualquier solapamiento horizontal de elementos, equivaldrá como mínimo al 70 % de:

6.21.4.2.2.1.

Para los vehículos de motor, la longitud del vehículo, o en el caso de tractores para semirremolques, si se instala, la longitud de la cabina; no obstante, cuando se utilice el modo de marcado alternativo contemplado en el punto 6.21.4.2.1.1, la distancia que comience a 2 400 mm de la parte delantera del vehículo hasta su parte trasera.

Image 5

A es la distancia entre el marcado de alta visibilidad más cercano a la parte delantera y la parte delantera del vehículo. El valor máximo de A es 2 400 mm (véase el punto 6.21.4.2.1.1.).

6.21.4.2.2.2.

Para los remolques, la longitud del vehículo (excluida la barra de tracción).

Image 6

6.21.4.3.

Altura

6.21.4.3.1.

Elementos inferiores del marcado en línea y de contorno

Tan bajo como sea posible en el intervalo:

 

Mínimo: a no menos de 250 mm por encima del suelo.

 

Máximo: a no más de 1 500 mm por encima del suelo.

No obstante, podrá aceptarse una altura máxima de instalación de 2 500 mm cuando la forma, estructura, diseño o condiciones de funcionamiento del vehículo impidan respetar el límite máximo de 1 500 mm o, si fuera necesario, para cumplir los requisitos de los puntos 6.21.4.1.2 y 6.21.4.2.2, o para respetar la colocación horizontal del marcado en línea o de los elementos inferiores del marcado de contorno.

En la ficha de comunicación deberá justificarse la necesidad de instalar el material de alta visibilidad a una altura superior a 1 500 mm.

6.21.4.3.2.

Elementos superiores del marcado de contorno:

Tan alto como sea posible, pero a no más de 400 mm del extremo superior del vehículo.

6.21.5.

Visibilidad

El marcado de alta visibilidad se considerará suficiente si al menos el 70 % de la superficie iluminante del marcado instalado es visible cuando la mire un observador desde cualquier punto en los planos de observación definidos a continuación:

6.21.5.1.

para las marcas de alta visibilidad traseras y delanteras (véase el anexo 11, figuras 1a y 1b), el plano de observación es perpendicular al eje longitudinal del vehículo situado a 25 m del extremo del vehículo y delimitado:

6.21.5.1.1.

en altura, por dos planos horizontales situados a 1 m y 3 m respectivamente del suelo;

6.21.5.1.2.

en anchura, por dos planos verticales que forman un ángulo de 4° hacia el exterior desde el plano longitudinal medio del vehículo y que pasan a través de la intersección de los planos verticales paralelos al plano longitudinal medio del vehículo que delimita la anchura máxima del vehículo, y del plano perpendicular al eje longitudinal del vehículo que delimita el borde del vehículo;

6.21.5.2.

para las marcas laterales de alta visibilidad (véase la figura 2 del anexo 11), el plano de observación es paralelo al plano longitudinal medio del vehículo situado a 25 m del borde exterior extremo del vehículo y delimitado:

6.21.5.2.1.

en altura, por dos planos horizontales situados a 1,0 m y 1,5 m respectivamente del suelo;

6.21.5.2.2.

en anchura, por dos planos verticales que forman un ángulo de 4° hacia el exterior desde un plano perpendicular al eje longitudinal del vehículo y que pasan a través de la intersección de los planos verticales perpendiculares al eje longitudinal del vehículo que delimita la longitud máxima del vehículo y el borde exterior extremo del mismo.

6.21.6.

Orientación

6.21.6.1.

Lateralmente:

tan cerca como sea posible del paralelo en el plano longitudinal medio del vehículo, compatible con los requisitos de forma, estructura, diseño y funcionamiento del vehículo. Si ello no fuera posible, deberá coincidir en la medida de lo posible con el contorno de la forma exterior del vehículo.

6.21.6.2.

Hacia delante y hacia atrás:

Tan cerca como sea posible del paralelo en el plano longitudinal medio del vehículo, compatible con los requisitos de forma, estructura, diseño y funcionamiento del vehículo. Si ello no fuera posible, deberá coincidir en la medida de lo posible con el contorno de la forma exterior del vehículo.

6.21.7.

Otros requisitos

6.21.7.1.

Las marcas de alta visibilidad se considerarán continuas si la distancia entre elementos adyacentes es lo más reducida posible y no excede del 50 % de la longitud del elemento adyacente más corto. No obstante, si el fabricante puede demostrar satisfactoriamente a la autoridad de homologación de tipo que es imposible respetar el valor del 50 %, la distancia entre elementos adyacentes podrá exceder del 50 % del elemento adyacente más corto y será lo más reducida posible y no excederá de 1 000 mm.

6.21.7.2.

En el caso de una marca parcial de contorno, cada esquina superior irá descrita por dos líneas a 90° una de otra y con una longitud mínima de 250 mm cada una. Si ello no fuera posible, el marcado deberá coincidir en la medida de lo posible con el contorno de la forma exterior del vehículo.

6.21.7.3.

La distancia entre el marcado de alta visibilidad instalado en la parte posterior de un vehículo y cada luz obligatoria de frenado deberá ser superior a 200 mm.

6.21.7.4.

Cuando se instalen placas de identificación traseras conformes con la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 70 de las Naciones Unidas o del Reglamento n.o 150 de las Naciones Unidas, estas podrán considerarse, si así lo determina el fabricante, parte del marcado de alta visibilidad trasero a efectos del cálculo de la longitud de dicho marcado y su proximidad con el lateral del vehículo.

6.21.7.5.

Los emplazamientos del vehículo reservados para marcas de alta visibilidad permitirán la instalación de marcas de por lo menos 60 mm de ancho.

6.22.

Sistema de iluminación frontal adaptable (AFS) (Reglamentos n.os 123 o 149 de las Naciones Unidas)

Salvo que se indique lo contrario, los requisitos relativos a las luces de carretera (punto 6.1.) y las luces de cruce (punto 6.2) del presente Reglamento son aplicables a las partes correspondientes del AFS.

6.22.1.

Presencia

Opcional en los vehículos de motor. Prohibida en los remolques.

6.22.2.

Número

Uno.

6.22.3.

Disposición

Ningún requisito particular.

6.22.4.

Ubicación

Para los siguientes ensayos, el AFS se pondrá en estado neutro.

6.22.4.1.

En anchura y altura:

Para una función o modo de iluminación dado, los módulos de iluminación que se activen simultáneamente para dicha función de iluminación o dicho modo de una función deberán cumplir los requisitos indicados en los puntos 6.22.4.1.1 a 6.22.4.1.4, con arreglo a la descripción presentada por el solicitante.

Todas las dimensiones se miden desde el borde más próximo a la(s) superficie(s) aparente(s) observada(s) en la dirección del eje de referencia del módulo o módulos de iluminación.

6.22.4.1.1.

Se instalarán dos módulos de iluminación colocados simétricamente a una altura, de conformidad con los requisitos de los puntos 6.1.4 y 6.2.4. Por «dos módulos de iluminación colocados simétricamente» se entiende dos módulos de iluminación, uno a cada lado del vehículo, colocados de tal manera que los centros (geométricos) de gravedad de sus superficies aparentes estén a idéntica altura y distancia del plano longitudinal medio del vehículo con una tolerancia de 50 mm cada uno; no obstante, sus superficies de salida de luz, sus superficies iluminantes y sus emisiones de luz pueden variar.

6.22.4.1.2.

En caso de que se instalen módulos de iluminación adicionales a ambos lados del vehículo, estos se colocarán a una distancia que no podrá exceder de 140 mm (14) en dirección horizontal (E en la figura) y 400 mm en dirección vertical por debajo o por encima (D en la figura) del módulo de iluminación más cercano.

6.22.4.1.3.

Ninguno de los módulos de iluminación adicionales descritos en el punto 6.22.4.1.2 se colocará por debajo de 250 mm (F en la figura) ni por encima de lo que se indica en el punto 6.2.4.2 del presente Reglamento (G en la figura).

6.22.4.1.4.

Además, también en anchura:

para cada modo de luz de cruce:

 

el borde exterior de la superficie aparente de al menos un módulo de iluminación a cada lado del vehículo no se hallará a más de 400 mm del borde exterior extremo del vehículo (A en la figura); así como

 

los bordes interiores de las superficies aparentes en la dirección del eje de referencia distarán entre sí 600 mm como mínimo. Esto no se aplica, sin embargo, a los vehículos de las categorías M1 y N1; para las demás categorías de vehículos de motor esta distancia podrá reducirse hasta 400 mm si la anchura total del vehículo es inferior a 1 300 mm.

Image 7

Módulos de iluminación activados simultáneamente para un modo de iluminación dado:

Image 8

N.os 3 y 9

:

(dos módulos de iluminación colocados simétricamente)

N.os 1 y 11

:

(dos módulos de iluminación colocados simétricamente)

N.o 4 y 8

:

(dos módulos de iluminación adicionales)

Módulos de iluminación no activados para dicho modo de iluminación:

Image 9

N.o s 2 y 10

:

(dos módulos de iluminación colocados simétricamente)

N.o 5

:

(módulo de iluminación adicional)

N.os 6 y 7

:

(dos módulos de iluminación colocados simétricamente)

Dimensiones horizontales en mm:

 

A ≤ 400

 

B ≥ 600, o, ≥ 400 si la anchura total del vehículo es inferior a 1 300 mm, en cambio ningún requisito para los vehículos de las categorías M1 y N1

 

C ≤ 200

 

E ≤ 140

Dimensiones verticales en mm:

 

D ≤ 400

 

F ≥ 250

 

G ≤ 1 200

6.22.4.2.

En longitud:

Todos los módulos de iluminación de un AFS se instalarán en la parte delantera. Se considerará que se ha cumplido este requisito si la luz emitida no molesta al conductor ni directa ni indirectamente a través de los dispositivos de visión indirecta o de otras superficies reflectantes del vehículo.

6.22.5.

Visibilidad geométrica

A cada lado del vehículo, para cada función y modo de iluminación previstos:

los ángulos de visibilidad geométrica prescritos para las respectivas funciones de iluminación con arreglo a los puntos 6.1.5 y 6.2.5 del presente Reglamento se alcanzarán con al menos uno de los módulos de iluminación que se activen simultáneamente para realizar la función y el modo en cuestión, con arreglo a la descripción del solicitante. Los módulos de iluminación individuales podrán utilizarse para cumplir los requisitos en ángulos diferentes.

6.22.6.

Orientación

Hacia delante.

Previamente a la realización de los siguientes ensayos, el AFS se pondrá en estado neutro, emitiendo la luz de cruce básica.

6.22.6.1.

Orientación vertical:

6.22.6.1.1.

La inclinación inicial descendente de la línea de corte de la luz de cruce básica del vehículo en vacío con una persona en el asiento del conductor será especificada por el fabricante del vehículo con una precisión del 0,1 % y se indicará de forma clara, legible e indeleble en cada vehículo, en un lugar cercano o bien al sistema de iluminación frontal o bien junto a la placa del fabricante del vehículo, mediante el símbolo que figura en el anexo 7.

Cuando el fabricante especifique distintas inclinaciones iniciales descendentes para diferentes módulos de iluminación que realicen o contribuyan a la línea de corte del haz de cruce básico, deberá especificar dichos valores de inclinación descendente con una precisión del 0,1 %, de forma clara, legible e indeleble en cada vehículo, en un lugar cercano o bien a cada uno de los módulos de iluminación pertinentes o bien junto a la placa del fabricante del vehículo, de tal forma que todos los módulos de iluminación en cuestión puedan identificarse claramente.

6.22.6.1.2.

La inclinación descendente de la parte horizontal de la línea de corte del haz de cruce básico no excederá los límites que se indican en el punto 6.2.6.1.2 del presente Reglamento en todas las condiciones estáticas de carga del vehículo que figuran en el anexo 5 del presente Reglamento y el ajuste inicial se situará dentro de los valores especificados.

6.22.6.1.2.1.

En caso de que la luz de cruce esté generada por diferentes haces procedentes de diferentes módulos de iluminación, las disposiciones del punto 6.22.6.1.2 se aplicarán a cada línea de corte del haz (si existe) diseñada para proyectarse en la zona angular, tal como se indica en el punto 9.3 de la ficha de comunicación conforme al modelo del anexo 1 del Reglamento n.o 123 de las Naciones Unidas o el punto 9.3.3 del anexo 1 del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas.

6.22.6.2.

Dispositivo nivelador de faros:

6.22.6.2.1.

Cuando sea necesario un dispositivo nivelador de faros para cumplir los requisitos del punto 6.22.6.1.2, dicho dispositivo será automático.

6.22.6.2.2.

En caso de avería de dicho dispositivo, la luz de cruce no adoptará una posición en la cual su inclinación sea menor que en el momento de fallar el dispositivo.

6.22.6.3.

Orientación horizontal:

Para cada módulo de iluminación, el codo de la línea de corte, si lo hubiere, deberá coincidir, al proyectarse en la pantalla, con la línea vertical a través del eje de referencia del módulo de iluminación en cuestión. Se autorizará una tolerancia de 0,5 grados en el lado que corresponda a la dirección de la circulación. Otros módulos de iluminación se ajustarán con arreglo a la especificación del solicitante, tal como se define en el anexo 10 del Reglamento n.o 123 de las Naciones Unidas o en el anexo 14 del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas.

6.22.6.4.

Procedimiento de medición

Una vez realizado el ajuste inicial de la orientación del haz, la inclinación vertical de la luz de cruce o, en su caso, las inclinaciones verticales de todos los diferentes módulos de iluminación que producen total o parcialmente las líneas de corte definidas en el punto 6.22.6.1.2.1 de la luz de cruce básica, se verificarán en todas las condiciones de carga del vehículo de conformidad con lo especificado en los puntos 6.2.6.3.1 y 6.2.6.3.2 del presente Reglamento.

6.22.7.

Conexiones eléctricas

6.22.7.1.

Luces de carretera (si las lleva el AFS)

6.22.7.1.1.

Los módulos de iluminación de la luz de carretera podrán encenderse simultáneamente o de dos en dos. Al pasar de las luces de cruce a las luces de carretera deberá permanecer encendido al menos un par de módulos de iluminación de la luz de carretera. Al pasar de las luces de carretera a las de cruce deberán apagarse al mismo tiempo todos los módulos de iluminación de la luz de cruce.

6.22.7.1.2.

Las luces de carretera podrán diseñarse para ser adaptativas, conforme a lo dispuesto en el punto 6.22.9.3, con las señales de control producidas por un sistema de sensor capaz de detectar y reaccionar a cada uno de los siguientes datos:

a)

condiciones de iluminación ambiente;

b)

la luz emitida por los dispositivos de alumbrado delanteros y los dispositivos de señalización luminosa de los vehículos que circulen en sentido opuesto;

c)

la luz emitida por la señalización luminosa trasera de los vehículos que circulan por delante.

Pueden añadirse funciones de sensor adicionales para mejorar el funcionamiento.

A los efectos del presente punto, se entiende por «vehículos», los vehículos de las categorías L, M, N, O y T, así como las bicicletas, equipados con catadióptricos y dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa que estén encendidos.

6.22.7.1.3.

Siempre será posible encender y apagar manualmente las luces de carretera, sean o no adaptativas, así como desactivar manualmente el control automático.

Por otra parte, las luces de carretera podrán apagarse y su control automático podrá desactivarse por medio de una operación manual simple e inmediata; la utilización de submenús no está permitida.

6.22.7.1.4.

Las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera.

6.22.7.1.5.

En caso de tener instalados cuatro módulos de iluminación escamoteables, cuando estén levantados, deberán evitar el funcionamiento simultáneo de cualquier otro proyector adicional instalado con el fin de emitir señales luminosas mediante su encendido intermitente a intervalos breves (véase el punto 5.12) durante el día.

6.22.7.2.

Luz de cruce:

a)

el mando para pasar a las luces de cruce apagará todas las luces de carretera o apagará simultáneamente todos los módulos de iluminación del AFS para las luces de carretera;

b)

las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera;

c)

en caso de que los módulos de iluminación de la luz de cruce estén equipados con fuentes luminosas de descarga de gas, estas últimas permanecerán encendidas durante el funcionamiento de las luces de carretera.

6.22.7.3.

El encendido y apagado de las luces de cruce cumplirá los requisitos relativos a las «conexiones eléctricas» de los puntos 5.12 y 6.2.7 del presente Reglamento.

6.22.7.4.

Funcionamiento automático del AFS

Los cambios entre las clases y los modos de las funciones de iluminación del AFS y dentro de estos se realizarán automáticamente y de tal manera que no causen molestias, distracción o deslumbramiento ni al conductor ni a los demás usuarios de la vía.

Se aplican las siguientes condiciones a la activación de las clases de las luces de cruce y sus modos y, cuando proceda, de las luces de carretera, y/o de su adaptación.

6.22.7.4.1.

El modo de clase C de la luz de cruce se activará cuando no esté activado ningún modo de otra luz de cruce.

6.22.7.4.2.

El modo de la clase V de la luz de cruce no funcionará, salvo que se detecte automáticamente una de las siguientes condiciones (aplicación de la señal V):

a)

carreteras en zonas edificadas y velocidad del vehículo no superior a 60 km/h;

b)

carreteras provistas de iluminación fija y velocidad del vehículo no superior a 60 km/h;

c)

superficie de luminancia en la carretera de 1 cd/m2 y/o una iluminación horizontal de la carretera superior constantemente a 10 lx;

d)

velocidad del vehículo no superior a 50 km/h.

6.22.7.4.3.

El modo o modos de la clase E de la luz de cruce no funcionarán salvo que la velocidad del vehículo exceda de 60 km/h y se detecte automáticamente una o más de las siguientes condiciones:

a)

las características de la carretera corresponden a las de una autopista (15) o la velocidad del vehículo excede de 110 km/h (aplicación de la señal E);

b)

únicamente en caso de que un modo de clase E de la luz de cruce, con arreglo a los documentos de homologación o la ficha de comunicación, cumpla con una serie de datos del cuadro 6 del anexo 3 del Reglamento n.o 123 de las Naciones Unidas o con el cuadro 14 del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas.

 

Serie de datos E1: la velocidad del vehículo excede de 100 km/h (aplicación de la señal E1);

 

Serie de datos E2: la velocidad del vehículo excede de 90 km/h (aplicación de la señal E2);

 

Serie de datos E3: la velocidad del vehículo excede de 80 km/h (aplicación de la señal E3).

6.22.7.4.4.

El modo de la clase W de la luz de cruce no funcionará salvo que las luces antiniebla delanteras, si las hubiere, estén apagadas y se detecte automáticamente una o más de las siguientes condiciones (aplicación de la señal W):

a)

se ha detectado automáticamente humedad en la carretera;

b)

el limpiaparabrisas está en marcha y lleva funcionando de manera continuada o en modo automático durante un período de al menos dos minutos.

6.22.7.4.5.

Un modo de luz de cruce de clase C, V, E o W no se modificará para transformarse en un modo de iluminación en curva de dichas clases (aplicación de la señal T en combinación con la señal de dicha clase de luz de cruce con arreglo a los puntos 6.22.7.4.1 a 6.22.7.4.4) salvo que se determine una de las siguientes características (o indicaciones equivalentes):

a)

ángulo de giro de la dirección;

b)

trayectoria del centro de gravedad del vehículo.

Además, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i)

se autorizará, en su caso, un movimiento horizontal de la línea de corte asimétrica hacia un lado del eje longitudinal del vehículo únicamente cuando el vehículo se desplace hacia delante (16), de tal manera que el plano vertical longitudinal a través del codo de la línea de corte no cruce la línea de la trayectoria del centro de gravedad del vehículo a distancias de la parte delantera del vehículo superiores a cien veces la altura de montaje del módulo de iluminación de que se trate;

ii)

podrán activarse adicionalmente uno o más módulos de iluminación cuando el radio horizontal de curvatura de la trayectoria del centro de gravedad del vehículo no supere los 500 m.

6.22.7.5.

El conductor tendrá la posibilidad de poner el AFS en estado neutro en cualquier momento y de cambiarlo a funcionamiento automático.

6.22.8.

Testigo:

6.22.8.1.

Las disposiciones de los puntos 6.1.8. (para las luces de carretera) y 6.2.8. (para las luces de cruce) del presente Reglamento son aplicables a las partes correspondientes del AFS.

6.22.8.2.

Es obligatorio instalar un testigo visual de avería no intermitente para el AFS. Se activará siempre que se detecte una avería en las señales de control del AFS o se reciba una señal de avería de conformidad con el punto 5.9. del Reglamento n.o 123 de las Naciones Unidas. Permanecerá activado mientras perdure la avería. Podrá suspenderse temporalmente, aunque se reanudará cada vez que se encienda y se apague el dispositivo que pone en marcha o detiene el sistema de propulsión.

6.22.8.3.

Si las luces de carretera son adaptativas, se instalará un testigo visual que indique al conductor que se ha activado la adaptación de las luces de carretera. Este testigo deberá permanecer encendido mientras esté activado el funcionamiento automático.

6.22.8.4.

La instalación de un testigo que indique que el conductor ha activado el sistema en un estado conforme al punto 5.8 del Reglamento n.o 123 de las Naciones Unidas o al punto 4.12 del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas es opcional.

6.22.9.

Otros requisitos

6.22.9.1.

De conformidad con el Reglamento n.o 45, solo se autorizará la instalación de un AFS conjuntamente con la instalación de un dispositivo de limpieza de los faros (17) en al menos esos módulos de iluminación que se indican en el punto 9.2.3 de la ficha de comunicación conforme al modelo del anexo 1 del Reglamento n.o 123 de las Naciones Unidas o con arreglo al punto 9.3.2.3 del anexo 1 del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas siempre que el flujo luminoso objetivo total de las fuentes luminosas de dichos módulos exceda de 2 000 lm por lado, y contribuya al haz de cruce (básico) de clase C.

6.22.9.2.

Verificación del cumplimiento de los requisitos de funcionamiento automático AFS.

6.22.9.2.1.

El solicitante deberá demostrar, mediante una descripción concisa o por cualquier otro medio aceptable, a la autoridad de homologación de tipo:

a)

la correspondencia de las señales de control AFS

i)

con la descripción a que se refiere el punto 3.2.6 del presente Reglamento, y

ii)

con las respectivas señales de control del AFS especificadas en los documentos de homologación de tipo del AFS, y

b)

el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento automático conforme a los puntos 6.22.7.4.1 a 6.22.7.4.5.

6.22.9.2.2.

A fin de verificar si, con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.22.7.4, el funcionamiento automático del AFS de las luces de cruce no causa ninguna molestia, el servicio técnico realizará un ensayo de conducción que incluya toda situación pertinente al sistema de control sobre la base de la descripción del solicitante. Se notificará si todos los modos se activan, funcionan y desactivan con arreglo a la descripción del solicitante; cualquier funcionamiento defectuoso que se detecte (por ejemplo, movimiento angular excesivo o parpadeo) debe ser rechazado.

6.22.9.2.3.

El solicitante deberá demostrar el funcionamiento general del control automático mediante documentación o por otros medios aceptados por la autoridad de homologación de tipo. Además, el fabricante deberá presentar una serie de documentos que permitan acceder al diseño del «concepto de seguridad» del sistema. El «concepto de seguridad» es una descripción de las medidas integradas en el sistema, por ejemplo, en las unidades electrónicas, para velar por la integridad del sistema, asegurando así su funcionamiento seguro aun en caso de fallo eléctrico o mecánico que pueda causar deslumbramiento, distracción o molestia para el conductor o para los vehículos que circulan por delante o en sentido opuesto. Dicha descripción debe incluir una explicación simple de todas las funciones de control del «sistema» y de los métodos empleados para alcanzar los objetivos, indicando los mecanismos mediante los cuales se ejerce el control.

Deberá establecerse una lista de todas las variables de entrada y detectadas, e indicarse su ámbito de funcionamiento. La posibilidad de volver a un funcionamiento básico de la función de la luz de cruce (clase C) deberá formar parte del concepto de seguridad.

Deberán explicarse las funciones del sistema y el concepto de seguridad, según estén establecidos por el fabricante. La documentación deberá ser breve, pero aportará pruebas de que en el diseño y el desarrollo se han aprovechado los conocimientos especializados de todos los ámbitos relacionados con el sistema.

De cara a las inspecciones técnicas periódicas, la documentación deberá describir el modo de comprobar el estado de funcionamiento del sistema en ese momento.

Con fines de homologación de tipo esta documentación se considerará la referencia básica para el proceso de verificación.

6.22.9.2.4.

Para verificar que la adaptación de la luz de carretera no causa ninguna molestia, deslumbramiento o distracción ni para el conductor ni para los vehículos que circulan en sentido opuesto y por delante, el servicio técnico realizará un ensayo de conducción con arreglo al punto 2 del anexo 12. Esto incluirá toda situación pertinente al sistema de control sobre la base de la descripción facilitada por el solicitante. El funcionamiento de la adaptación de las luces de carretera deberá documentarse y contrastarse con la descripción del solicitante. Cualquier funcionamiento defectuoso que se detecte (por ejemplo, movimiento angular excesivo o parpadeo) debe ser rechazado.

6.22.9.3.

Adaptación de las luces de carretera

6.22.9.3.1.

El sistema de sensor utilizado para controlar la adaptación de las luces de carretera, tal como se describe en el punto 6.22.7.1.2, deberá cumplir los siguientes requisitos:

6.22.9.3.1.1.

Los límites de los campos mínimos en los que el sensor es capaz de detectar la luz emitida por otros vehículos definidos en el punto 6.22.7.1.2 se definen por los ángulos indicados en el punto 6.1.9.3.1.1 del presente Reglamento.

6.22.9.3.1.2.

La sensibilidad del sistema de sensor deberá cumplir los requisitos del punto 6.1.9.3.1.2 del presente Reglamento.

6.22.9.3.1.3.

Las luces de carretera adaptativas deberán apagarse cuando la iluminación producida por las condiciones de iluminación ambiente sea superior a 7 000 lx.

El solicitante deberá demostrar que se cumplen estas condiciones, ya sea mediante simulación o por otros medios de verificación aceptados por la autoridad de homologación de tipo. Si es necesario la iluminancia se medirá en una superficie horizontal, con un sensor de coseno corregido a la misma altura que la posición de instalación del sensor en el vehículo. El fabricante podrá demostrarlo mediante una documentación suficiente o por otros medios aceptados por la autoridad de homologación de tipo.

6.22.9.4.

La intensidad máxima agregada de los módulos de iluminación que podrán activarse simultáneamente para ofrecer una iluminación de la luz de carretera o de sus modos, si los hubiere, no excederá de 430 000 cd, lo que equivale a un valor de referencia de 100.

Esta intensidad máxima se obtendrá sumando las marcas de referencia individuales que se indican en los distintos módulos de instalación utilizados simultáneamente para proporcionar la luz de carretera.

6.22.9.5.

Los medios que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 5.8 del Reglamento n.o 123 de las Naciones Unidas o en el punto 4.12 del Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas, permiten que el vehículo se utilice temporalmente en un territorio en el que se conduce en dirección contraria a la que se solicita en la homologación, se explicarán en detalle en el manual de instrucciones del propietario.

6.23.

Señal de parada de emergencia

6.23.1.

Presencia

Obligatoria en vehículos de motor.

Optativa en los remolques.

La señal de parada de emergencia consistirá en el funcionamiento simultáneo de todas las luces de frenado o de indicación de dirección instaladas con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.23.7.

6.23.2.

Número

Según lo dispuesto en los puntos 6.5.2 o 6.7.2.

6.23.3.

Disposición

Según lo dispuesto en los apartados 6.5.3 o 6.7.3.

6.23.4.

Ubicación

Según lo dispuesto en los puntos 6.5.4 o 6.7.4.

6.23.5.

Visibilidad geométrica

Según lo dispuesto en los puntos 6.5.5 o 6.7.5.

6.23.6.

Orientación

Según lo dispuesto en los puntos 6.5.6 o 6.7.6.

6.23.7.

Conexiones eléctricas

6.23.7.1.

Todas las luces de la señal de parada de emergencia deberán parpadear sincrónicamente con una frecuencia de 4,0 ± 1,0 Hz.

6.23.7.1.1.

No obstante, cuando alguna de las luces de la señal de parada de emergencia de la parte trasera del vehículo utilice fuentes luminosas incandescentes la frecuencia será de 4,0 +0,0/-1,0 Hz.

6.23.7.2.

La señal de parada de emergencia funcionará independientemente de otras luces.

6.23.7.3.

La señal de parada de emergencia se encenderá y apagará automáticamente.

6.23.7.3.1.

La señal de parada de emergencia se encenderá únicamente cuando la velocidad del vehículo exceda de 50 km/h y el sistema de frenado proporcione la señal lógica de frenado de emergencia definida en los Reglamentos n.os 13 y 13-H de las Naciones Unidas.

6.23.7.3.2.

La señal de parada de emergencia se apagará automáticamente cuando no se detecte la señal lógica de frenado de emergencia definida en los Reglamentos n.os 13 y 13-H de las Naciones Unidas o si se activan las luces de emergencia.

6.23.8.

Testigo

Opcional

6.23.9.

Otros requisitos

6.23.9.1.

No obstante lo dispuesto en el punto 6.23.9.2, en caso de que un vehículo de motor esté equipado para arrastrar un remolque, el mando de la señal de parada de emergencia del vehículo podrá activar también la señal de parada de emergencia en el remolque.

Cuando el vehículo de motor esté conectado eléctricamente al remolque, la frecuencia de funcionamiento de la señal de parada de emergencia de ambos se limitará a la frecuencia especificada en el punto 6.23.7.1.1. No obstante, si el vehículo de motor puede detectar que las fuentes luminosas incandescentes no se han activado en el remolque para emitir la señal de parada de emergencia, la frecuencia podrá ser la que se especifica en el punto 6.23.7.1.

6.23.9.2.

En caso de que un vehículo de motor esté equipado con un remolque en el que se haya instalado un sistema de frenado de tipo continuo o semi-continuo, tal como se define en el Reglamento n.o 13, deberá garantizarse una fuente de alimentación constante a través de una conexión eléctrica para las luces de parada de dichos remolques cuando se utiliza el freno de servicio.

La señal de parada de emergencia en dichos remolques podrá funcionar independientemente del vehículo tractor y no es necesario que lo haga con la misma frecuencia o de manera sincrónica con la señal del vehículo.

6.24.

Luz de cortesía exterior

6.24.1.

Presencia

Opcional en los vehículos de motor

6.24.2.

Número

Dos, aunque se autorizan luces de cortesía exteriores adicionales para iluminar los escalones de acceso o las manillas de las puertas. Cada manilla o escalón deberán estar iluminados por una sola luz.

6.24.3.

Disposición

Ningún requisito particular, aunque se aplican los requisitos del punto 6.24.9.3.

6.24.4.

Ubicación

Ningún requisito particular.

6.24.5.

Visibilidad geométrica

Ningún requisito particular.

6.24.6.

Orientación

Ningún requisito particular.

6.24.7.

Conexiones eléctricas

Ningún requisito particular.

6.24.8.

Testigo

Ningún requisito particular.

6.24.9.

Otros requisitos

6.24.9.1.

La luz de cortesía exterior se encenderá solamente cuando el vehículo esté detenido y se cumplan una o más de las siguientes condiciones:

a)

el sistema de propulsión esté detenido; o

b)

la puerta del conductor o una de las puertas de los pasajeros esté abierta; o

c)

una puerta del compartimento de carga esté abierta.

Deberán cumplirse las disposiciones del punto 5.10 en todas las posiciones fijas de uso.

6.24.9.2.

Podrán encenderse como luces de cortesía las luces homologadas autorizadas que emiten luz blanca con excepción de las luces de carretera, las luces de circulación diurna y las luces de marcha atrás. También podrán encenderse junto con las luces de cortesía exteriores y podrán no aplicarse las condiciones establecidas en los puntos 5.11 y 5.12.

6.24.9.3.

El servicio técnico deberá, a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo, realizar una prueba visual para comprobar que no hay ninguna visibilidad directa de la superficie aparente de la luces de cortesía exterior cuando la mire un observador que se desplace en el límite de una zona sobre un plano transversal a 10 m de la parte delantera del vehículo, un plano transversal a 10 m de la parte trasera del vehículo y dos planos longitudinales a 10 m a cada lado del vehículo; estos cuatro planos podrán ampliarse de 1 m a 3 m por encima del suelo y en perpendicular a este, como se muestra en el anexo 14.

A petición del solicitante y con el acuerdo del servicio técnico, este requisito podrá verificarse mediante un dibujo o una simulación.

6.25.

Señal de advertencia de colisión fronto-trasera

6.25.1.

Presencia

Opcional

La señal de advertencia de colisión fronto-trasera consistirá en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección instaladas con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.25.7.

6.25.2.

Número

Según lo especificado en el punto 6.5.2.

6.25.3.

Disposición

Según lo especificado en el punto 6.5.3.

6.25.4.

Ubicación

Según lo especificado en el punto 6.5.4.

6.25.5.

Visibilidad geométrica

Según lo especificado en el punto 6.5.5.

6.25.6.

Orientación

Según lo especificado en el punto 6.5.6.

6.25.7.

Conexiones eléctricas. El solicitante deberá demostrar que se cumplen los requisitos, ya sea mediante simulación o por otros medios de verificación aceptados por el servicio técnico responsable de la homologación.

6.25.7.1.

Todas las luces de la señal de advertencia de colisión fronto-trasera deberán parpadear sincrónicamente con una frecuencia de 4,0 ± 1,0 Hz.

6.25.7.1.1.

No obstante, en caso de que alguna de las luces de la señal de advertencia de colisión fronto/trasera que emita hacia la parte trasera del vehículo utilice fuentes luminosas incandescentes la frecuencia será de 4,0 + 0,0/-1,0 Hz.

6.25.7.2.

La señal de advertencia de colisión fronto-trasera funcionará independientemente de otras luces.

6.25.7.3.

La señal de advertencia de colisión fronto-trasera se encenderá y apagará automáticamente.

6.25.7.4.

La señal de advertencia de colisión fronto-trasera no se encenderá si ya están activadas las luces indicadoras de dirección, la señal de advertencia de peligro o la señal de parada de emergencia.

6.25.7.5.

La señal de advertencia de colisión fronto-trasera solo podrá encenderse en las siguientes condiciones:

Vr

Encendido

Vr > 30 km/h

TTC ≤ 1,4

Vr ≤ 30 km/h

TTC ≤ 1,4 / 30 ×Vr

«Vr (velocidad relativa)»: la diferencia de velocidad entre un vehículo con una señal de advertencia de colisión fronto-trasera y el vehículo que le sigue por el mismo carril.

«TTC (tiempo de colisión)»: el tiempo estimado para que un vehículo con una señal de advertencia de colisión fronto-trasera y el vehículo que le sigue colisionen, siempre y cuando la velocidad relativa en el momento de la estimación permanezca constante.

6.25.7.6.

El período de encendido de la señal de advertencia de colisión fronto-trasera no excederá de tres segundos.

6.25.8.

Testigo

Opcional

6.26.

Luces auxiliares de maniobra (Reglamentos n.os 23 o 148 de las Naciones Unidas)

6.26.1.

Presencia

Opcional en los vehículos de motor.

6.26.2.

Número

Una o dos (una en cada lado)

6.26.3.

Disposición

Ningún requisito particular, aunque se aplican los requisitos del punto 6.26.9.

6.26.4.

Ubicación

Ningún requisito particular

6.26.5.

Visibilidad geométrica

Ningún requisito particular

6.26.6.

Orientación

Descendente, aunque se aplican los requisitos del punto 6.26.9.

6.26.7.

Conexiones eléctricas

Las luces auxiliares de maniobra deberán conectarse de modo que solo puedan encenderse al mismo tiempo que las luces de carretera y las luces de cruce.

La luz o las luces auxiliares de maniobra se encenderán automáticamente para efectuar maniobras lentas de hasta 15 km/h, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

antes de que el vehículo empiece a desplazarse por primera vez después de cada puesta en marcha manual del sistema de propulsión; o

b)

si está metida la marcha atrás; o

c)

si está activado un sistema de cámara para la asistencia en maniobras de estacionamiento.

Las luces auxiliares de maniobra se apagarán automáticamente cuando la velocidad hacia delante del vehículo exceda de 15 km/h y permanecerán apagadas hasta que se cumplan las condiciones para encenderse de nuevo.

6.26.8.

Testigo

Ningún requisito particular

6.26.9.

Otros requisitos

6.26.9.1.

El servicio técnico deberá, a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo, realizar una prueba visual para comprobar que no hay ninguna visibilidad directa de la superficie aparente de estas luces cuando las mire un observador que se desplace en el límite de una zona sobre un plano transversal a 10 m de la parte delantera del vehículo, un plano transversal a 10 m de la parte trasera del vehículo y dos planos longitudinales a 10 m a cada lado del vehículo; estos cuatro planos podrán ampliarse de 1 m a 3 m por encima del suelo y en paralelo a este, como se muestra en el anexo 14.

6.26.9.2.

A petición del solicitante y con el consentimiento del servicio técnico, el requisito establecido en el punto 6.26.9.1 podrá verificarse con un dibujo o simulación o se considerará que se ha cumplido si las condiciones de instalación son conformes con lo dispuesto en el punto 6.2.2 del Reglamento n.o 23 de las Naciones Unidas o en el punto 5.10.2 del Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas, como se observa en la ficha de comunicación que figura en el anexo 1, punto 9.

7.   MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO O DE LA INSTALACIÓN DE SUS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA

7.1.

Toda modificación del tipo de vehículo, o de la instalación de sus dispositivos de alumbrado o señalización luminosa, o de la lista a que se refiere el punto 3.2.2, se notificará a las autoridades de homologación de tipo que han homologado este tipo de vehículo. A continuación, dichas autoridades podrán:

7.1.1.

considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o

7.1.2.

solicitar un nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.

7.2.

La confirmación de la extensión o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3, especificándose las modificaciones.

7.3.

La autoridad de homologación de tipo que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a la misma e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

8.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción deberán ajustarse a lo establecido en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev. 2), y se aplicarán los requisitos indicados a continuación.

8.1.

Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo los requisitos expuestos en los puntos 5 y 6.

8.2.

El titular de la homologación deberá cumplir, en particular, las siguientes condiciones:

8.2.1.

garantizar la existencia de procedimientos de control eficaz de la calidad de los vehículos en lo referente a la conformidad con las prescripciones establecidas en los anteriores puntos 5 y 6;

8.2.2.

asegurarse de que, para cada tipo de vehículo, se lleven a cabo por lo menos los ensayos prescritos en el anexo 9 del presente Reglamento o los controles físicos de los cuales puedan obtenerse datos equivalentes.

8.3.

La autoridad de homologación de tipo podrá realizar cualquiera de los ensayos contemplados en el presente Reglamento. Estos ensayos se harán con muestras seleccionadas aleatoriamente sin causar distorsión de los compromisos de suministro de los fabricantes.

8.4.

La autoridad de homologación de tipo procurará establecer una frecuencia de inspección de una vez al año. Sin embargo, la decisión queda a la discreción de la autoridad de homologación de tipo y a su confianza en las disposiciones para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad de homologación de tipo se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.

9.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.

Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de vehículo que no cumpla los requisitos o si el vehículo que lleva la marca de homologación no se ajusta al tipo homologado.

9.2.

Cuando una parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará inmediatamente de ello a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento, mediante una ficha de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

10.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, lo señalará al organismo que ha concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

11.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que conceden la homologación y a las cuales deberán remitirse los formularios que certifican la concesión, retirada o denegación de la homologación expedidos en otros países.

12.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

12.1

Consideraciones generales

12.1.1.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie más reciente de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de una homologación con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie más reciente de enmiendas.

12.1.2.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie más reciente de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de una homologación de tipo nacional o regional con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie más reciente de enmiendas.

12.1.3.

Durante el período a partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie más reciente de enmiendas y su aplicación obligatoria para las nuevas homologaciones de tipo, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento continuarán concediendo homologaciones a aquellos tipos de vehículos que cumplan con los requisitos del presente Reglamento, modificado por las anteriores series de enmiendas aplicables.

12.1.4.

Las homologaciones existentes concedidas con arreglo al presente Reglamento antes de la fecha de aplicación obligatoria de la serie más reciente de enmiendas seguirán siendo válidas indefinidamente, y las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán reconociéndolas y no denegarán la concesión de extensiones de las homologaciones con arreglo a las mismas (a excepción de lo que se indica en el punto 12.1.6).

12.1.5.

Cuando el tipo de vehículo homologado con arreglo a las series de enmiendas anteriores cumpla los requisitos del presente Reglamento, modificado por la serie más reciente de enmiendas, la Parte contratante que concedió la homologación lo notificará a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento.

12.1.6.

No obstante lo dispuesto en el punto 12.1.4, las Partes contratantes que empiecen a aplicar el presente Reglamento después de la fecha de entrada en vigor de la serie de enmiendas más reciente no estarán obligadas a aceptar las homologaciones concedidas de conformidad con cualquiera de las series de enmiendas anteriores del presente Reglamento.

12.1.7.

Hasta que se notifique de otro modo al Secretario General de las Naciones Unidas, Japón declara que en relación con la instalación de dispositivos de iluminación y de señalización luminosa, solamente se considerará sujeto por las obligaciones del Acuerdo al que está anexado el presente Reglamento con respecto a los vehículos de las categorías M1 y N1.

12.2.

Disposiciones transitorias aplicables a la serie 03 de enmiendas.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento:

a)

A partir del 10 de octubre de 2007 (doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor) únicamente concederán la homologación si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 03 de enmiendas.

b)

Hasta el 9 de octubre de 2009 (treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor) no denegarán la homologación de tipo nacional o regional de un tipo de vehículo homologado con arreglo a una serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.

c)

A partir del 10 de octubre de 2009 (treinta y seis meses después de la entrada en vigor), podrán denegar la primera puesta en servicio nacional o regional de un vehículo de las categorías N2 (con una masa máxima superior a 7,5 toneladas), N3, O3 y O4 con una anchura superior a 2 100 mm (para el marcado posterior) y más de 6 000 mm de longitud (para el marcado lateral), excepto tractores para semirremolques y vehículos incompletos que no cumplan los requisitos de la serie 03 de enmiendas del presente Reglamento.

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 12.1.4, a partir del 10 de octubre de 2011 (sesenta meses después de la entrada en vigor), no reconocerán las homologaciones con respecto al presente Reglamento concedidas a los tipos de vehículos de las categorías N2 (con una masa máxima superior a 7,5 toneladas), N3, O3 y O4 con una anchura superior a 2 100 mm (para el marcado posterior) y más de 6 000 mm de longitud (para el marcado lateral), excepto tractores para semirremolques y vehículos incompletos, con arreglo a cualquier serie anterior de enmiendas que dejen de ser válidas.

e)

A partir del 12 de junio de 2010 (treinta y seis meses después de la entrada en vigor del suplemento 3 de la serie 03 de enmiendas), únicamente concederán homologaciones si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos del presente Reglamento, modificado por el suplemento 3 de la serie 03 de enmiendas.

f)

Hasta el 11 de enero de 2010 (dieciocho meses a partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 4 de la serie 03 de enmiendas) continuarán concediendo homologaciones a los tipos de vehículos nuevos que no cumplan los requisitos relativos a la orientación vertical de las luces antiniebla delanteras (punto 6.3.6.1.1) o al testigo de funcionamiento del indicador de dirección (punto 6.5.8.) o al apagado de las luces de circulación diurna (punto 6.19.7.3.).

g)

Hasta el 10 de octubre de 2011 (sesenta meses después de la fecha oficial de entrada en vigor) seguirán concediendo homologaciones a los tipos de vehículos nuevos que no cumplan los requisitos relativos a la longitud acumulada de las marcas de visibilidad (punto 6.21.4.1.3.) (18).

12.3.

Disposiciones transitorias aplicables a la serie 04 de enmiendas.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento:

a)

A partir del 7 de febrero de 2011 para los vehículos de las categorías M1 y N1, y a partir del 7 de agosto de 2012 para los vehículos de otras categorías (respectivamente treinta y cuarenta y ocho meses después de la fecha oficial de entrada en vigor), concederán la homologación únicamente si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 04 de enmiendas.

b)

Después del 22 de julio de 2009 (fecha de entrada en vigor del suplemento 2 a la serie 04 de enmiendas), seguirán concediendo homologaciones a tipos de vehículos que no cumplan los requisitos del punto 5.2.1 del suplemento 2 de la serie 04 de enmiendas, siempre y cuando se instalen en ellos faros homologados con arreglo al Reglamento n.o 98 (anterior al suplemento 9) o al Reglamento n.o 112 (anterior al suplemento 8).

c)

A partir del 24 de octubre de 2012 (treinta y seis meses después de la entrada en vigor del suplemento 3 de la serie 04 de enmiendas), únicamente concederán homologaciones si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos sobre límites de tensión de los puntos 3.2.7 y 5.27 a 5.27.4 del presente Reglamento, modificado por el suplemento 3 de la serie 04 de enmiendas.

d)

Hasta el 7 de febrero de 2011 para los vehículos de las categorías M1 y N1 y hasta el 7 de agosto de 2012 en el caso de los vehículos de otras categorías (respectivamente treinta y cuarenta y ocho meses a partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 2 de la serie 04 de enmiendas), seguirán concediendo homologaciones a los tipos de vehículos nuevos que no cumplan los requisitos sobre apagado de las luces de circulación diurna recíprocamente incorporadas con luces indicadoras de dirección delanteras (punto 6.19.7.6).

12.3.1.

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias antes mencionadas, las Partes contratantes para las cuales la aplicación del Reglamento n.o 112 entre en vigor después del 7 de agosto de 2008 (fecha de entrada en vigor de la serie 04 de enmiendas del presente Reglamento) no estarán obligadas a aceptar homologaciones si el tipo de vehículo para el que se solicita la homologación no cumple los requisitos establecidos en los puntos 6.1.2 y 6.2.2 modificados por la serie 04 de enmiendas del presente Reglamento con relación al Reglamento n.o 112.

12.4.

Disposiciones transitorias aplicables a la serie 05 de enmiendas.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento:

a)

A partir del 30 de enero de 2015 (cuarenta y ocho meses a partir de la fecha oficial de entrada en vigor), concederán la homologación si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 05 de enmiendas.

b)

Hasta el 30 de julio de 2016 para nuevos tipos de vehículos de las categorías M1 y N1, y hasta el 30 de enero de 2018 para nuevos tipos de vehículos de otras categorías (respectivamente sesenta y seis y ochenta y cuatro meses después de la fecha oficial de entrada en vigor), concederán la homologación si el nuevo tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos de uno o varios de los puntos 6.2.7.6.2 o 6.2.7.6.3. a 6.2.7.6.3.3. en lugar de los requisitos del punto 6.2.7.6.1. del presente Reglamento, modificado por la serie 05 de enmiendas.

12.5.

Disposiciones transitorias aplicables a la serie 06 de enmiendas.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento:

A partir del 18 de noviembre de 2017 (sesenta meses a partir de la fecha de entrada en vigor), concederán la homologación si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por la serie 06 de enmiendas.

12.6.

Disposiciones transitorias aplicables a la serie 07 de enmiendas

12.6.1.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 07 de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión o la aceptación de homologaciones de tipo de las Naciones Unidas con arreglo a él en su versión modificada por la serie 07 de enmiendas.

12.6.2.

A partir del 6 de julio de 2022, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo de las Naciones Unidas expedidas por primera vez después del 5 de julio de 2022 con arreglo a la serie anterior de enmiendas.

12.6.3.

Hasta el 6 de julio de 2024, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento aceptarán las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas, o la extensión de estas, expedidas por primera vez antes del 6 de julio de 2022 con arreglo a la serie anterior de enmiendas.

12.6.4.

A partir del 7 de julio de 2024, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo de las Naciones Unidas, incluidas sus extensiones, expedidas con arreglo a su serie anterior de enmiendas, si no se ha instalado una señal de parada de emergencia.

12.6.5.

No obstante las disposiciones transitorias señaladas anteriormente, las Partes contratantes que comiencen a aplicar el presente Reglamento después de la fecha de entrada en vigor de la serie de enmiendas más reciente no estarán obligadas a aceptar las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas concedidas de conformidad con cualquiera de las series de enmiendas anteriores del presente Reglamento.

12.6.6.

No obstante lo dispuesto en el punto 12.6.4, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir aceptando las homologaciones de tipo de las Naciones unidas concedidas con arreglo a su serie anterior de enmiendas en el caso de los tipos de vehículos que no se vean afectados por los cambios introducidos por la serie 07 de enmiendas.

12.6.7.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de homologaciones de tipo de las Naciones Unidas, o la extensión de estas, con arreglo a cualquiera de las series anteriores de enmiendas del Reglamento.

(1)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.

(2)  En el caso de los dispositivos de iluminación de la placa de matrícula trasera y de los indicadores de dirección de las categorías 5 y 6, se utilizará la «superficie de salida de la luz».

(3)  En la parte 7 del anexo 3 pueden encontrarse ejemplos con vistas a una decisión relativa a la incorporación recíproca de luces.

(4)  Publicación CIE 15.2, 1986, Colorimetría, el observador colorimétrico estándar CIE 1931.

(5)  Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 se reproducen en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev. 6 - www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.

(6)  Esto no se aplica a los accesorios especiales que puedan añadirse en el exterior del faro.

(7)  La medición de las coordenadas cromáticas del haz emitido por las luces no está incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(8)  También conocido como catadióptrico blanco o incoloro.

(9)  Nada en el presente Reglamento impedirá a las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento autorizar en sus territorios el uso de marcas blancas de visibilidad en la parte posterior.

(10)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.

(11)  Las Partes contratantes de los respectivos Reglamentos de las Naciones Unidas podrán seguir prohibiendo la utilización de sistemas mecánicos de limpieza cuando se hayan instalado faros con lentes de plástico provistos de la marca «PL».

(12)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.

(13)  Los tipos de vehículos nuevos que no cumplan esta disposición podrán seguir recibiendo la homologación hasta dieciocho meses después de que entre en vigor el suplemento 4 de la serie 03 de enmiendas.

(14)  En caso de que se instalen «dos módulos de iluminación adicionales colocados simétricamente» la distancia horizontal podrá ser de 200 mm (C en la figura).

(15)  Las direcciones del tráfico están separadas por una construcción o por una distancia lateral con respecto al tráfico en sentido contrario. Esto conlleva una reducción del destello indebido de los faros de los vehículos que circulan en sentido contrario.

(16)  Esta disposición no es aplicable a la luz de cruce cuando la iluminación en curva se produce en caso de giro a la derecha en conducción por la derecha (giro a la izquierda en caso de conducción por la izquierda).

(17)  Las Partes contratantes de los respectivos Reglamentos podrán seguir prohibiendo el empleo de sistemas mecánicos de limpieza cuando se hayan instalado faros con lentes de plástico provistos de la inscripción «PL».

(18)  Nota de la Secretaría: para el punto 6.21.4.1.3, sírvase consultar el texto de la serie 03 de enmiendas, tal como figura en el documento E/ECE/324/Rev.1/Add.47/Rev.6 — E/ECE/TRANS/505/Rev.1/Add.47/Rev.6.


Anexo 1

Comunicación

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Image 10

 (1)

Emitida por:

Nombre de la administración


relativa a (2):

la concesión de la homologación

la extensión de la homologación

la denegación de la homologación

la retirada de la homologación

el cese definitivo de la producción

de un tipo de vehículo por lo que se refiere a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa con arreglo al Reglamento n.o 48.

N.o de homologación: … N.o de extensión: …

1.

Denominación comercial o marca del vehículo: …

2.

Denominación del tipo de vehículo utilizada por el fabricante: …

3.

Nombre y dirección del fabricante: …

4.

En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante:

5.

Presentado para homologación el: …

6.

Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación:

7.

Fecha del informe de ensayo: …

8.

Número del informe de ensayo: …

9.

Breve descripción:

 

Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en el vehículo:

9.1.

Luces de carretera:

sí/no2

9.2.

Luces de cruce:

sí/no2

9.3.

Luces antiniebla delanteras:

sí/no2

 

Observaciones: Mutuamente incorporadas en el faro: sí/no2

9.4.

Luces de marcha atrás:

sí/no2

9.5.

Indicadores de dirección delanteros:

sí/no2

9.6.

Indicadores de dirección traseros:

sí/no2

9.7.

Indicadores de dirección laterales:

sí/no2

9.8.

Luces de emergencia:

sí/no2

9.9.

Luces de frenado:

sí/no2

9.9.1.

Testigo de avería instalado, de conformidad con el Reglamento sobre componentes:

sí/no2

9.10.

Dispositivo de iluminación de la placa

 

de matrícula trasera:

sí/no2

9.11.

Luces de posición delanteras:

sí/no2

9.11.1.

Testigo de avería instalado, de conformidad con el Reglamento sobre componentes:

sí/no2

9.12.

Luces de posición traseras:

sí/no2

9.12.1.

Testigo de avería instalado, de conformidad con el Reglamento sobre componentes:

sí/no2

9.13.

Luces antiniebla traseras:

sí/no2

9.14.

Luces de estacionamiento:

sí/no2

9.15.

Luces de gálibo:

sí/no2

9.15.1.

Testigo de avería instalado, de conformidad con el Reglamento sobre componentes:

sí/no2

9.16.

Catadióptricos traseros

 

no triangulares:

sí/no2

9.17.

Catadióptricos traseros triangulares:

sí/no2

9.18.

Catadióptricos delanteros

 

no triangulares:

sí/no2

9.19.

Catadióptricos laterales

 

no triangulares:

sí/no2

9.20.

Luces de posición laterales:

sí/no2

9.21.

Luces de circulación diurna:

sí/no2

9.21.1.

Testigo de avería instalado, de conformidad con el Reglamento sobre componentes:

sí/no2

9.22.

Sistema de iluminación frontal adaptable (AFS): sí/no2

9.23.

Luces angulares:

sí/no2

9.24.

Marcados de alta visibilidad:

Traseros…

Laterales

9.24.1.

Marcado completo del contorno:

sí/no2

sí/no2

9.24.2.

Marcado parcial del contorno:

sí/no2

sí/no2

9.24.3.

Marcado en línea:

sí/no2

sí/no2

9.24.4.

Exención relativa al marcado de alta visibilidad con arreglo al punto 6.21.1.2.5

 

 

Traseros

 

 

sí/no2

 

 

Observaciones: …

 

 

Laterales

 

 

sí/no2

 

 

Observaciones: …

9.25.

Señal de parada de emergencia:

sí/no2

9.26.

Luces auxiliares de maniobra:

sí/no2

9.27.

Luces exteriores de cortesía:

sí/no 2

9.28.

Luces equivalentes:

sí/no2

9.29.

Carga máxima admisible en el maletero: …

9.30.

Pueden instalarse en este tipo de vehículo luces homologadas para fuentes luminosas de LED sustitutivas y equipadas con dichas fuentes luminosas: sí/no2,  (3)

10.

Observaciones: …

10.1.

Observaciones sobre componentes móviles: …

10.2.

Método utilizado para la definición de la superficie aparente:

a)

Límite de la superficie iluminante2 o

b)

Superficie de salida de la luz2

10.3.

Otras observaciones (válidas para vehículos que se conducen a la derecha o para los que se conducen a la izquierda): …

10.4.

Observaciones relativas al AFS (con arreglo a los puntos 3.2.6 y 6.22.7.4 del presente Reglamento) …

10.5.

Observaciones relativas a la extensión de la cobertura del marcado de visibilidad si es inferior al valor mínimo del 70 % requerido por los puntos 6.21.4.1.2 y 6.21.4.2.2 del presente Reglamento.

10.6.

Para los vehículos de las categorías M y N, observaciones relativas a las condiciones de alimentación eléctrica (con arreglo a los puntos 3.2.7 y 5.27 del presente Reglamento) …

10.7.

Observaciones relativas al marcado de visibilidad (con arreglo a los puntos 6.21.1.2.5 y 6.21.4.3.1 del presente Reglamento) …

10.8.

Observaciones relativas al marcado de visibilidad (vehículos incompletos o vehículos completos con arreglo a los puntos 6.21.1.2.1 y 6.21.1.2.2.1 del presente Reglamento): …

 

Vehículos incompletos:

sí/no2

 

Vehículos completos:

sí/no2

 

Vehículos completos:

sí/no2

11.

Emplazamiento de la marca de homologación: …

12.

Motivos de la extensión (si procede): …

13.

Homologación concedida/ampliada/denegada/retirada2

14.

Lugar: …

15.

Fecha: …

16.

Firma: …

17.

Los siguientes documentos, con el número de homologación antes indicado, podrán obtenerse previa petición: …


(1)  Número de identificación del país que ha concedido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre homologación que figuran en el Reglamento).

(2)  Táchese lo que no proceda.

(3)  En caso afirmativo, enumérense las luces aplicables.


Anexo 2

Disposición de las marcas de homologación

Image 11
Modelo A

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4), por lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa, de conformidad con el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas en su versión modificada por la serie 07 de enmiendas. El número de homologación indica que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas en su versión modificada por la serie 07 de enmiendas.

Image 12
Modelo B

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E4) de conformidad con el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas en su versión modificada por la serie 07 de enmiendas y el Reglamento n.o 33 (1) de las Naciones Unidas. El número de homologación indica que, en las fechas en que se concedieron las homologaciones respectivas, el Reglamento n.o 48 había sido modificado mediante la serie 07 de enmiendas y que el Reglamento n.o 33 aún se hallaba en su forma original.


(1)  El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.


ANEXO 3

Ejemplos de superficies, ejes y centros de referencia de las luces y ángulos de visibilidad geométrica

Estos ejemplos muestran algunos esquemas de montaje para ayudar a entender las disposiciones y su intención no es ser restrictivos en cuanto al diseño.

Leyenda para todos los ejemplos en el presente anexo:

1.

Superficie iluminante

2.

Eje de referencia

3.

Centro de referencia

4.

Ángulo de visibilidad geométrica

5.

Superficie de salida de la luz

6.

Superficie aparente basada en la superficie iluminante

7a.

Superficie aparente basada en la superficie de salida de la luz con arreglo al punto 2.10.2. a) (sin lente exterior)

7b.

Superficie aparente basada en la superficie de salida de la luz con arreglo al punto 2.10.2. b) (sin lente exterior)

8.

Dirección de visibilidad

IO

Parte óptica interior

LG

Guía de luz

L

Lente exterior

R

Reflector

S

Fuente luminosa

X

No forma parte de esta función

F1

Función uno

F2

Función dos

Parte 1

Superficie de salida de la luz de un dispositivo de señalización luminosa distinto de un catadióptrico

Image 13

Parte 2

Superficie iluminante de luz de un dispositivo de señalización luminosa distinto de un catadióptrico

Image 14

Parte 3

Ejemplos de superficie aparente basada en la superficie iluminante en diferentes direcciones de visibilidad geométrica

Image 15

Image 16

Parte 4

Ejemplos de superficie aparente basada en la superficie de salida de la luz en diferentes direcciones de visibilidad geométrica

Image 17

Image 18

Parte 5

Ejemplo de superficie iluminante comparada con la superficie de salida de la luz en el caso de una «luz simple»

(véanse los puntos 2.10.2 y 2.10.3 del presente Reglamento)

Ejemplos de fuente de luz con un reflector óptico detrás de una lente exterior:

Ejemplo 1

Ejemplo 2

Image 19

(Incluida la lente exterior)

Image 20

(Excluida la lente exterior no texturizada)

Ejemplos de fuente de luz con un reflector óptico con una lente interior detrás de una lente exterior:

Ejemplo 3

Ejemplo 4

Image 21

(Incluida la lente exterior)

Image 22

(Excluida la lente exterior no texturizada)

Ejemplos de fuente de luz con un reflector óptico con una lente interior parcial detrás de una lente exterior:

Ejemplo 5

Ejemplo 6

Image 23

(Incluida la lente exterior)

Image 24

(Excluida la lente exterior no texturizada)

Ejemplo de un sistema óptico con una guía de luz detrás de una lente exterior:

Image 25
Ejemplo 7

Ejemplo de un sistema óptico con una guía de luz o un reflector óptico detrás de una lente exterior:

Image 26
Ejemplo 8

Ejemplo de una fuente de luz con un reflector óptico en combinación con una zona que no forma parte de esta función, detrás de una lente exterior:

Image 27
Ejemplo 9

Parte 6

Ejemplos de determinación de la superficie de salida de la luz en comparación con la superficie iluminante

(véanse los puntos 2.10.2 y 2.10.3 del presente Reglamento)

Nota: La luz reflejada podría o puede contribuir a la determinación de la superficie de salida de la luz

Image 28
Ejemplo A

 

Superficie iluminante

Superficie de salida de la luz declarada con arreglo al punto 2.10.2. a)

Los bordes son

a y b

c y d

Image 29
Ejemplo B

 

Superficie iluminante

Superficie de salida de la luz declarada con arreglo al punto 2.10.2. a)

Los bordes son

a y b

c y d

Ejemplo C

Image 30
Ejemplo de determinación de la superficie iluminante en combinación con una zona que no forma parte de la función:

 

Superficie iluminante

Los bordes son

a y b

Ejemplo D

Image 31
Ejemplo de determinación de una superficie de salida de la luz con arreglo al punto 2.10.2. a) en combinación con una zona que no forma parte de la función:

 

Superficie de salida de la luz declarada con arreglo al punto 2.10.2. a)

Los bordes son

c-d y e-f

Ejemplo E

Image 32
Ejemplo de determinación de la superficie aparente en combinación con una zona que no forma parte de la función y una lente exterior no texturizada [con arreglo al punto 2.10.2. b)]

 

Superficie de salida de la luz declarada con arreglo al punto 2.10.2. b) por ejemplo

Los bordes son

c’-d’ y e’-f’

Parte 7

Ejemplos que permiten tomar una decisión acerca de la incorporación recíproca de dos funciones

En el caso de una lente exterior texturizada y una pared en medio:

Image 33

.En el caso de una lente exterior texturizada:

Image 34

En el caso de que la lente exterior no texturizada esté excluida:

Image 35

En el caso de que la lente exterior no texturizada esté excluida:

Image 36

En el caso de que la lente exterior (texturizada o no) esté incluida:

Image 37

En el caso de que la lente exterior (texturizada o no) esté incluida:

Image 38

En el caso de que la lente exterior no texturizada esté excluida, «7b» es la superficie aparente con arreglo al punto 2.10.2 y F1 no será transparente a F2:

Image 39

En el caso de que la lente exterior no texturizada esté o no excluida:

Image 40


ANEXO 4

Visibilidad de una luz roja hacia delante y de una luz blanca hacia atrás

(Véanse los puntos 5.10.1 y 5.10.2 del presente Reglamento)

Image 41


ANEXO 5

Situaciones de carga que deben tenerse en cuenta para determinar las variaciones en la orientación vertical de las luces de cruce

Condiciones de carga en los ejes con arreglo a los puntos 6.2.6.1 y 6.2.6.3.1.

1.   

Para los ensayos siguientes, se calculará la masa de los pasajeros basándose en 75 kg por persona.

2.   

Condiciones de carga para los diferentes tipos de vehículos:

2.1.   

Vehículos de la categoría M (1):

2.1.1.   

La inclinación del haz luminoso de las luces de cruce se determinará teniendo en cuenta las condiciones de carga siguientes:

2.1.1.1.   

una persona en el asiento del conductor;

2.1.1.2.   

el conductor más un pasajero en el asiento delantero más alejado del conductor;

2.1.1.3.   

el conductor, un pasajero en el asiento delantero más alejado del conductor y todas las plazas traseras ocupadas;

2.1.1.4.   

todos los asientos ocupados;

2.1.1.5.   

todos los asientos ocupados más una carga uniformemente distribuida en el portaequipajes para obtener la carga admisible sobre el eje trasero o el eje delantero cuando el portaequipajes está situado delante. Cuando el vehículo tenga un maletero delantero y uno trasero, la carga adicional se distribuirá apropiadamente con el fin de obtener las cargas por eje admisibles. No obstante, si se alcanzara la masa de la carga máxima autorizada antes de la carga admisible en uno de los ejes, la carga en el maletero se limitará a la cifra que permita alcanzar tal masa;

2.1.1.6.   

el conductor más una carga uniformemente distribuida en el portaequipajes con el fin de alcanzar la carga admisible sobre el eje correspondiente.

No obstante, si se alcanzara la masa de la carga máxima autorizada antes de la carga admisible sobre el eje, la carga en el maletero se limitará a la cifra que permita alcanzar tal masa.

2.1.2.   

Al determinar las condiciones de carga antes mencionadas, se tendrán en cuenta las restricciones establecidas por el fabricante.

2.2.   

en los vehículos de las categorías M2 y M3 1

La inclinación del haz luminoso de las luces de cruce se determinará en las siguientes condiciones de carga:

2.2.1.   

Vehículo descargado con una persona en el asiento del conductor.

2.2.2.   

Vehículos cargados de forma que cada eje soporte la carga máxima técnicamente admisible o hasta que se alcance la máxima masa admisible del vehículo cargando los ejes delantero y trasero proporcionalmente a sus cargas máximas técnicamente admisibles, lo que quiera que se consiga antes.

2.3.   

Vehículos de la categoría N con superficie de carga

2.3.1.   

La inclinación del haz luminoso de las luces de cruce se determinará en las condiciones de carga siguientes:

2.3.1.1.   

Vehículo descargado con una persona en el asiento del conductor.

2.3.1.2.   

El conductor, más una carga distribuida de forma que se alcance la carga máxima técnicamente admisible sobre el eje o ejes traseros o la masa máxima admisible del vehículo, lo que quiera que se alcance primero, sin sobrepasar la carga del eje opuesto calculada como la suma de la carga del eje delantero del vehículo en vacío más el 25 % de la carga máxima admisible sobre el eje delantero. Se aplicará el mismo procedimiento al eje delantero cuando la plataforma de carga esté situada en la parte delantera.

2.4.   

Vehículos de la categoría N sin superficie de carga:

2.4.1.   

Vehículos tractores para semirremolques:

2.4.1.1.   

el vehículo descargado, sin carga sobre el dispositivo de acople, y una persona en el asiento del conductor;

2.4.1.2.   

una persona en el asiento del conductor; la carga técnicamente admisible sobre el dispositivo de acople que estará en la posición de enganche correspondiente a la carga máxima sobre el eje trasero.

2.4.2.   

Vehículos tractores para remolques:

2.4.2.1.   

Vehículo descargado con una persona en el asiento del conductor.

2.4.2.2.   

Una persona en el asiento del conductor y todas las demás plazas de la cabina ocupadas.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.


ANEXO 6

Medida de las variaciones de inclinación del haz de cruce dependiendo de la carga

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo describe el método para medir las variaciones de inclinación del haz de cruce de los vehículos automóviles, en relación con la inclinación inicial, causadas por los cambios en las reacciones del vehículo debidas a la carga.

2.   DEFINICIONES

2.1.   Inclinación inicial

2.1.1.   Inclinación inicial indicada

el valor de la inclinación inicial del haz de cruce, especificado por el fabricante del vehículo automóvil, que sirve de referencia para calcular las variaciones admisibles.

2.1.2.   Inclinación inicial medida

El valor medio de la inclinación del haz de cruce o del vehículo, medidas con el vehículo en la situación n.o 1, definida en el anexo 5, para la categoría del vehículo sometido a ensayo. Sirve como valor de referencia para la evaluación de las variaciones de inclinación del haz, a medida que varía la carga.

2.2.   Inclinación del haz de cruce

Puede definirse de la siguiente forma:

 

bien como el ángulo, expresado en milirradianes, entre la dirección del haz hacia el punto característico situado en la parte horizontal del corte de la distribución luminosa de la luz y el plano horizontal,

 

o bien como la tangente de ese ángulo, expresada en porcentaje de la inclinación, cuando los ángulos son pequeños (en ángulos pequeños, 1 % equivale a 10 mrad).

Cuando la inclinación se exprese en porcentaje de la inclinación, podrá calcularse mediante la siguiente fórmula:

Image 42

donde:

h1

la altura por encima del suelo, en milímetros, del punto característico anteriormente mencionado, medida en una pantalla vertical, perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo, situada a una distancia horizontal L;

h2

es la altura por encima del suelo, en milímetros, del centro de referencia (al que se le considera el origen nominal del punto característico elegido en h1);

L

es la distancia, en milímetros, desde la pantalla hasta el centro de referencia.

Los valores negativos indicarán la inclinación descendente del haz (véase la figura 1).

Los valores positivos indican la inclinación ascendente del haz.

Image 43
Figura 1 Inclinación descendente de las luces de cruce de un vehículo de categoría M1 1

Notas:

1.

En la ilustración se presenta un vehículo de la categoría M1, pero el principio es el mismo para los vehículos de otras categorías.

2.

Cuando el vehículo no incluya un sistema de regulación de la inclinación del haz de cruce, la variación de este último será idéntica a la de la inclinación del propio vehículo.

3.   CONDICIONES PARA LA MEDICIÓN

3.1.

En caso de inspección ocular del comportamiento del haz de cruce sobre la pantalla o cuando se utilice un método fotométrico, las mediciones se realizarán en un lugar oscuro (por ejemplo, cámara oscura), que tenga un espacio suficiente para permitir colocar el vehículo y la pantalla como se muestra en la figura 1. Los centros de referencia de las luces estarán a una distancia de la pantalla de por lo menos 10 m.

3.2.

El suelo sobre el cual se realizarán las medidas será lo más plano y horizontal posible, a fin de garantizar la posibilidad de repetir las mediciones de la inclinación del haz de cruce con una precisión de ± 0,5 mrad (± 0,05 % de inclinación).

3.3.

Cuando se utilice una pantalla, su marcado, posición y orientación en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, permitirán repetir las mediciones de la inclinación del haz de cruce con una precisión de ± 0,5 mrad (± 0,05 % de inclinación).

3.4.

Durante las mediciones, la temperatura ambiente estará comprendida entre 10 y 30 °C.

4.   PREPARACIÓN DEL VEHÍCULO

4.1.

Las mediciones se realizarán en un vehículo que haya recorrido una distancia de entre 1 000 y 10 000 km, preferentemente 5 000 km.

4.2.

Los neumáticos se inflarán a la presión máxima indicada por el fabricante del vehículo. Los depósitos de combustible, agua y aceite estarán totalmente llenos y el vehículo estará equipado con todos los accesorios y herramientas especificados por el fabricante. Por «depósitos de combustible totalmente llenos» se entiende que los depósitos estarán llenos en no menos del 90 % de su capacidad.

4.3.

El freno de estacionamiento del vehículo no estará accionado y la palanca de la caja de cambios estará en punto muerto.

4.4.

El vehículo deberá estar expuesto, por lo menos durante ocho horas, a la temperatura especificada en el punto 3.4.

4.5.

Cuando se utilice un método fotométrico o visual, se instalarán en el vehículo de ensayo luces cuyo haz de cruce tenga un corte bien definido con el objeto de facilitar las mediciones. Se permitirán otros medios para obtener una lectura más precisa (por ejemplo, retirar la lente del faro).

5.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

5.1.   Consideraciones generales

Las variaciones de inclinación del haz de cruce o del vehículo, según el método escogido, se medirán separadamente en cada lado del vehículo. Los resultados obtenidos de las luces de cruce izquierda y derecha, en todas las condiciones de carga especificadas en el anexo 5, deberán estar dentro de los límites establecidos en el punto 5.5. Se irá cargando gradualmente el vehículo, sin someterlo a choques excesivos.

5.1.1.

En caso de que se instale un AFS, las mediciones se realizarán con el AFS en su estado neutro.

5.2.   Determinación de la inclinación inicial medida

El vehículo deberá encontrarse en las condiciones que se indican en el punto 4 y cargado como se especifica en el anexo 5 (primera situación de carga de la categoría de vehículo de que se trate). Antes de cada medición, se balanceará el vehículo tal y como se especifica en el punto 5.4. Las mediciones se realizarán tres veces.

5.2.1.

Si ninguno de los tres resultados obtenidos difiere en más de 2 mrad (0,2 % de inclinación) de la media aritmética de los resultados, esta media constituirá el resultado final.

5.2.2.

Si cualquier medición difiere de la media aritmética de los resultados en más de 2 mrad (0,2 % de inclinación), se realizará otra serie de diez mediciones, cuya media aritmética será el resultado final.

5.3.   Métodos de medición

Cualquier método utilizado para medir las variaciones de inclinación, siempre que los resultados tengan una precisión de ± 0,2 mrad (± 0,02 % de inclinación).

5.4.   Tratamiento del vehículo en cada situación de carga

La suspensión del vehículo o cualquier otro elemento que pudieran afectar a la inclinación del haz de cruce, se activarán según los métodos descritos más adelante.

Sin embargo, las autoridades técnicas y los fabricantes podrán proponer conjuntamente otros métodos (ya sean experimentales o basados en cálculos), especialmente cuando el ensayo plantee problemas particulares, siempre que dichos cálculos sean claramente válidos.

5.4.1.   Vehículos de la categoría M1 con suspensión convencional

Con el vehículo situado en el lugar donde vaya a realizarse la medición y, si fuera necesario, con las ruedas reposando sobre plataformas flotantes (que se utilizarán únicamente cuando su ausencia pueda dar lugar a restricciones en el movimiento de la suspensión que puedan afectar a los resultados de las mediciones), imprímase al vehículo un movimiento de balanceo continuo de, por lo menos, tres ciclos completos; en cada ciclo, deberán empujarse hacia abajo, primero, la parte trasera y, luego, la delantera del vehículo.

La serie de movimientos de balanceo terminará al finalizar un ciclo. Antes de realizar las mediciones, se dejará que el vehículo se detenga por sí mismo. En lugar de emplear plataformas flotantes, podrá obtenerse el mismo efecto moviendo el vehículo hacia atrás y hacia delante de forma que las ruedas den al menos una vuelta completa.

5.4.2.   Vehículos de las categorías M2, M3 y N con suspensión convencional

5.4.2.1.

Cuando no fuera posible el método de tratamiento descrito en el punto 5.4.1 para los vehículos de la categoría M1, podrá utilizarse el método descrito en los puntos 5.4.2.2 o 5.4.2.3.

5.4.2.2.

Con el vehículo situado en el lugar donde vaya a efectuarse la medición con las ruedas apoyadas en el suelo, imprímase al vehículo un movimiento de balanceo modificando temporalmente la carga.

5.4.2.3.

Con el vehículo situado en el lugar donde vaya a efectuarse la medición con las ruedas apoyadas en el suelo, actívese la suspensión y todos los demás elementos que puedan afectar a la inclinación del haz de cruce mediante un sistema de vibración. Podrá tratarse de una plataforma vibrante sobre la que descansen las ruedas.

5.4.3.   Vehículos con suspensión no convencional, en los que el sistema de propulsión debe estar en funcionamiento.

Antes de efectuar cualquier medición, espérese hasta que el vehículo haya alcanzado su posición final con el motor en marcha.

5.5.   Mediciones

La variación de inclinación del haz de cruce se evaluará en cada una de las diferentes situaciones de carga en relación con la inclinación inicial medida, determinada de acuerdo con el punto 5.2.

Cuando el vehículo esté equipado de un sistema de regulación manual de los faros, este se colocará en las posiciones especificadas por el fabricante para las diferentes situaciones de carga (con arreglo al anexo 5).

5.5.1.

Para empezar, se realizará una medición por cada situación de carga. Se considerará que se han cumplido los requisitos cuando, en todas las situaciones de carga, la variación de inclinación esté dentro de los límites calculados (por ejemplo, dentro de la diferencia entre la inclinación inicial indicada y los límites inferior y superior especificados para la homologación), con un margen de seguridad de 4 mrad (0,4 % de inclinación).

5.5.2.

Cuando el resultado o resultados de la medición o mediciones no estén dentro del margen de tolerancia indicado en el punto 5.5.1 o superen los valores límite, se realizarán otras tres mediciones más en las condiciones de carga correspondientes a este o estos resultados, tal y como se especifica en el punto 5.5.3.

5.5.3.

Por cada una de las situaciones de carga anteriormente mencionadas:

5.5.3.1.

Si ninguno de los tres resultados obtenidos difiere en más de 2 mrad (0,2 % de inclinación) de la media aritmética de los resultados, esta media constituirá el resultado final.

5.5.3.2.

Si cualquier medición difiere de la media aritmética de los resultados en más de 2 mrad (0,2 % de inclinación), se realizará otra serie de diez mediciones, cuya media aritmética será el resultado final.

5.5.3.3.

Cuando un vehículo esté equipado de un sistema automático de regulación de la inclinación de los faros con un ciclo de histéresis asociado, los resultados medios de la parte alta y baja del ciclo serán los valores significativos.

Todas estas mediciones se realizarán de acuerdo con los puntos 5.5.3.1 y 5.5.3.2.

5.5.4.

Los requisitos se considerarán cumplidos cuando, en todas las situaciones de carga, la variación entre la inclinación inicial medida determinada de acuerdo con el punto 5.2 y la inclinación medida en cada una de las situaciones de carga sea inferior a los valores calculados en el punto 5.5.1 (sin margen de seguridad).

5.5.5.

Cuando se supere únicamente uno de los límites de variación inferior o superior calculado, se permitirá al fabricante elegir otro valor distinto de la inclinación inicial indicada, dentro de los límites especificados para la homologación.

ANEXO 7

Indicación de la inclinación descendente de la línea de corte de las luces de cruce a que se refiere el punto 6.2.6.1.1 y de la inclinación descendente de la línea de corte de la luz antiniebla delantera a que se refiere el punto 6.3.6.1.2 del presente Reglamento

Ejemplo 1

El tamaño del símbolo y de los caracteres se dejan a discreción del fabricante.

Image 44

Ejemplo 2

El tamaño del símbolo y de los caracteres se dejan a discreción del fabricante.

Image 45


ANEXO 8

Mandos de los dispositivos de regulación de las luces a que se refiere el punto 6.2.6.2.2 del presente Reglamento

1.   Especificaciones

1.1.

La inclinación descendente del haz de cruce se obtendrá, en cualquier caso, de una de las siguientes maneras:

a)

desplazando un mando hacia abajo o hacia la izquierda;

b)

girando el mando en el sentido opuesto de las agujas del reloj;

c)

presionando un botón (mando presión-tracción).

Cuando se empleen varios botones para regular el haz, el botón que provoque el descenso máximo estará situado a la izquierda o debajo del botón o botones correspondientes a las demás posiciones del haz de cruce.

Los mandos giratorios colocados de canto o de los que solo se vea el borde, cumplirán los principios de funcionamiento de los mandos de los tipos a) o c).

1.1.1.

Este mando irá provisto de símbolos que indiquen claramente los movimientos correspondientes a la orientación hacia abajo y hacia arriba del haz de cruce.

1.2.

La posición «0» corresponderá a la inclinación inicial según el punto 6.2.6.1.1 del presente Reglamento.

1.3.

La posición «0» que, según el punto 6.2.6.2.2 del presente Reglamento, debe ser la «posición de reposo», no tiene por qué estar al final de la escala.

1.4.

Las marcas empleadas en el mando deberán explicarse en el manual de instrucciones.

1.5.

Para identificar los mandos solo podrán utilizarse los siguientes símbolos:

Image 46

También podrán utilizarse símbolos de cinco líneas en lugar de cuatro

Image 47
Ejemplo 1

Image 48
Ejemplo 2

Image 49
Ejemplo 3


ANEXO 9

Control de conformidad de la producción

1.   ENSAYOS

1.1.   Ubicación de las luces

Se comprobará si la posición de las luces, definida en el punto 2.1.6 del presente Reglamento, se ajusta en anchura, altura y longitud a los requisitos generales establecidos en los puntos 2.10.2, 2.10.3, 2.10.4, 2.3.3 y 5.4 del presente Reglamento.

Los valores medidos de las distancias serán tales que se cumplan las especificaciones particulares aplicables a cada luz.

1.2.   Visibilidad de las luces

1.2.1.

Los ángulos de visibilidad geométrica se comprobarán con arreglo al punto 2.10.7 del presente Reglamento.

Los valores de los ángulos medidos se ajustarán a los requisitos específicos de cada luz, excepto en que los límites de los ángulos podrán presentar la variación de ± 3° que autoriza el punto 5.3 para la instalación de los dispositivos de señalización luminosa.

1.2.2.

La visibilidad de la luz roja por delante y de la luz blanca por atrás se comprobará con arreglo al punto 5.10 del presente Reglamento.

1.3.   Orientación hacia delante de las luces de cruce y las luces antiniebla delanteras de la clase «F3»

1.3.1.   Inclinación inicial descendente

La inclinación inicial descendente de la línea de corte del haz de cruce y de las luces antiniebla delanteras de la clase «F3» se ajustará a la cifra indicada en la placa del dibujo que figura en el anexo 7.

El fabricante podrá optar por otra cifra de inclinación diferente a la especificada en la placa, si puede demostrar que es representativa del tipo homologado cuando se efectúe el ensayo según los procedimientos incluidos en el anexo 6 y, en particular, en el punto 4.1.

1.3.2.   Variación de la inclinación con carga

La variación de la inclinación hacia abajo de las luces de cruce como función de las diferentes condiciones de carga especificadas en el presente punto se mantendrá dentro del siguiente intervalo:

0,2 % a 2,8 %

cuando la altura de montaje del faro sea h < 0,8;

0,2 % a 2,8 %

cuando la altura de montaje del faro sea 0,8 ≤ h ≤ 1,0; o

0,7 % a 3,3 %

(según la gama elegida por el fabricante en la homologación);

0,7 % a 3,3 %

cuando la altura de montaje del faro sea 1,0 < h ≤ 1,2 m;

1,2 % a 3,8 %

cuando la altura de montaje del faro sea h > 1,2 m.

En el caso de una luz antiniebla delantera de clase «F3» con una o varias fuentes luminosas, cuyo flujo luminoso objetivo total sea superior a 2 000 lumen, la variación de la inclinación descendente como función de las condiciones de carga establecidas en este punto se mantendrá en el intervalo:

0,7 % a 3,3 %

si la altura de la luz antiniebla delantera es ≤ 0,8;

1,2 % a 3,8 %

si la altura de la luz antiniebla delantera es > 0,8 m.

Las situaciones de carga que deberán emplearse se establecerán, según lo indicado en el anexo 5 del presente Reglamento, como sigue:

1.3.2.1.

Vehículos de la categoría M1:

 

punto 2.1.1.1

 

punto 2.1.1.6, teniendo en cuenta el

 

punto 2.1.2

1.3.2.2.

en los vehículos de las categorías M2 y M3:

 

punto 2.2.1

 

punto 2.2.2

1.3.2.3.

Vehículos de la categoría N con superficie de carga

 

punto 2.3.1.1

 

punto 2.3.1.2

1.3.2.4.

Vehículos de la categoría N sin superficie de carga:

1.3.2.4.1.

Vehículos tractores para semirremolques:

 

punto 2.4.1.1

 

punto 2.4.1.2

1.3.2.4.2.

Vehículos tractores para remolques:

 

punto 2.4.2.1

 

punto 2.4.2.2

1.4.   Conexiones eléctricas y testigos

Las conexiones eléctricas se verificarán encendiendo todas las luces alimentadas por el sistema eléctrico del vehículo.

Las luces y testigos funcionarán según las disposiciones establecidas en los puntos 5.11 a 5.14 del presente Reglamento y los requisitos específicos aplicables a cada luz.

1.5.   Intensidades de la luz

1.5.1.   Luces de carretera

Se comprobará la intensidad máxima agregada de las luces de carretera aplicando el procedimiento descrito en el punto 6.1.9.2 del presente Reglamento. El valor obtenido se ajustará al requisito del punto 6.1.9.1 del presente Reglamento.

1.6.   La presencia, el número, el color, la disposición y, cuando sea aplicable, la categoría de las luces se comprobará mediante inspección visual de las luces y de sus marcas.

Estas características deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 5.15 y 5.16, así como los requisitos específicos aplicables a cada luz.


ANEXO 10

Reservado


ANEXO 11

Visibilidad de las marcas de alta visibilidad en la parte trasera, delantera y lateral de un vehículo

(véase el punto 6.21.5 del presente Reglamento)

Image 50
Figura 1a Traseros

Image 51
Figura 1b Parte delantera (solamente remolques)

Image 52
Figura 2 Laterales


ANEXO 12

Ensayo de conducción

1.   Especificaciones del ensayo de conducción para el control automático de las luces de carretera

1.1.

El ensayo de conducción se llevará a cabo en una atmósfera limpia (1) y con los faros limpios.

1.2.

La pista de ensayo incluirá tramos con condiciones del tráfico, a una velocidad correspondiente al tipo de carretera, tal como se describe en el cuadro 1 que figura a continuación:

Cuadro 1

Tramo del ensayo

Condiciones del tráfico

Tipo de vía

Zonas urbanas

Vía con varios carriles, por ejemplo, autopista

Carretera rural

Velocidad

50 ± 10 km/h

100 ± 20 km/h

80 ± 20 km/h

Porcentaje medio de la duración total del ensayo

10 %

20 %

70 %

A

Vehículo único en sentido opuesto o vehículo único por delante, con una frecuencia que permita que el haz principal se encienda y se apague.

 

X

X

B

Situaciones combinadas de tráfico en sentido opuesto y por delante, con una frecuencia que permita que el haz principal se encienda y se apague.

 

X

X

C

Maniobras de adelantamiento activas y pasivas, con una frecuencia que permita que el haz principal se encienda y se apague.

 

X

X

D

Bicicleta que circula en sentido opuesto, tal como se describe en el punto 6.1.9.3.1.2.

 

 

X

E

Situaciones combinadas de tráfico en sentido opuesto y por delante

X

 

 

1.3.

Las zonas urbanas incluirán vías con y sin iluminación.

1.4.

Las carreteras rurales incluirán tramos con dos carriles y tramos con cuatro o más carriles, e incluirá cruces, colinas, laderas, desniveles y curvas.

1.5.

Las vías de varios carriles (por ejemplo, autopistas) y las carreteras rurales incluirán tramos con partes de nivel recto con una longitud superior a 600 m. Además, incluirán tramos con curvas a derecha e izquierda.

1.6.

Se tendrán en cuenta las situaciones de tráfico denso.

2.   Especificaciones del ensayo de conducción para las luces de carretera adaptativas

2.1.

El ensayo de conducción se llevará a cabo en una atmósfera limpia (2) y con los faros limpios.

2.2.

La pista de ensayo incluirá tramos con condiciones del tráfico, a una velocidad correspondiente al tipo de carretera, tal como se describe en el cuadro 2 que figura a continuación:

Cuadro 2

Tramo del ensayo

Condiciones del tráfico

Tipo de vía

Zonas urbanas

Vía con varios carriles, por ejemplo, autopista

Carretera rural

Velocidad

50 ± 10km/h

100 ± 20km/h

80 ± 20 km/h

Porcentaje medio de la duración total del ensayo

10 %

20 %

70 %

A

Vehículo único en sentido opuesto o vehículo único por delante, con una frecuencia que permita que el haz de carretera adaptativo reaccione y se active el proceso de adaptación.

 

X

X

B

Situaciones combinadas de tráfico en sentido opuesto y por delante, con una frecuencia que permita que el haz de carretera adaptativo reaccione y se active el proceso de adaptación.

 

X

X

C

Maniobras de adelantamiento activas y pasivas en una frecuencia que permita que el haz de carretera adaptativo reaccione y se active el proceso de adaptación.

 

X

X

D

Bicicleta que circula en sentido opuesto, tal como se describe en el punto 6.22.9.3.1.2.

 

 

X

E

Situaciones combinadas de tráfico en sentido opuesto y por delante

X

 

 

2.3.

Las zonas urbanas incluirán vías con y sin iluminación.

2.4.

Las carreteras rurales incluirán tramos con dos carriles y tramos con cuatro o más carriles, e incluirá cruces, colinas, laderas, desniveles y curvas.

2.5.

Las vías de varios carriles (por ejemplo, autopistas) y las carreteras rurales incluirán tramos con partes de nivel recto con una longitud superior a 600 m. Además, incluirán tramos con curvas a la derecha y a la izquierda.

2.6.

Se tendrán en cuenta las situaciones de tráfico denso.

2.7.

Para el ensayo de las secciones A y B del cuadro anterior, los ingenieros que realicen los ensayos deberán evaluar y registrar la aceptabilidad del funcionamiento del proceso de adaptación en relación con los usuarios de la carretera que van por delante o que circulan en sentido opuesto. Esto significa que los ingenieros de pruebas se sentarán en el vehículo sometido a ensayo y en los vehículos que vayan delante o que circulen en sentido opuesto.

(1)  Buena visibilidad [campo óptico meteorológico MOR > 2 000 m según la definición de la OMM, Guide to Meteorological Instruments and Methods of Observation (Guía de instrumentos meteorológicos y métodos de observación), sexta edición, ISBN: 92-63-16008-2, p. 1. 9. 1 / 1. 9. 11, Ginebra, 1996).

(2)  Buena visibilidad [campo óptico meteorológico MOR > 2 000 m según la definición de la OMM, Guide to Meteorological Instruments and Methods of Observation (Guía de instrumentos meteorológicos y métodos de observación), sexta edición, ISBN: 92-63-16008-2, p 1. 9. 1 / 1. 9. 11, Ginebra, 1996).


ANEXO 13

Condiciones de encendido y apagado automático de las luces de cruce

Condiciones de encendido y apagado automático de las luces de cruce (1)

Luz ambiente fuera del vehículo  (2)

Luces de cruce

Tiempo de respuesta

menos de 1 000 lux

encendidas

no más de dos segundos

entre 1 000 lux y 7 000 lux

a discreción del fabricante

a discreción del fabricante

más de 7 000 lux

apagadas

más de 5 segundos pero menos de 300


(1)  El solicitante deberá demostrar que se cumplen estas condiciones, ya sea mediante simulación o por otros medios de verificación aceptados por la autoridad de homologación de tipo.

(2)  El alumbrado se medirá en una superficie horizontal, con un sensor de coseno corregido a la misma altura que la posición de instalación del sensor en el vehículo. El fabricante podrá demostrarlo mediante una documentación suficiente o por otros medios aceptados por la autoridad de homologación de tipo.


ANEXO 14

Zona de observación respecto de la superficie aparente de las luces auxiliares de maniobra y las luces de cortesía

Zonas de observación

En el diagrama se muestra la zona desde un lado, las otras zonas son desde la parte delantera, la parte trasera y del otro lado del vehículo.

Image 53

Delimitación de las zonas

Image 54


ANEXO 15

Sistema de gonio(fotó)metro utilizado para las mediciones fotométricas, tal como se define en el punto 2.10.9 del presente Reglamento

Image 55


30.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/123


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de señalización luminosa (luces) para vehículos de motor y sus remolques [2021/1719]

Incluye todo texto válido hasta:

Suplemento 2 de la versión original del Reglamento — Fecha de entrada en vigor: 30 de septiembre de 2021

El presente documento tiene valor meramente informativo. Los textos auténticos y jurídicamente vinculantes son los siguientes:

ECE/TRANS/WP.29/2018/157

ECE/TRANS/WP.29/2019/81

ECE/TRANS/WP.29/2020/32 y

ECE/TRANS/WP.29/2021/45

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Disposiciones administrativas

4.

Requisitos técnicos generales

5.

Requisitos técnicos específicos

6.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

1

Comunicación

2

Distribución horizontal y vertical de la luz en el espacio

3

Distribuciones normalizadas de la luz

4

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

5

Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector

6

Ensayo de resistencia al calor para las luces antiniebla traseras y las luces de circulación diurna

7

Disposición de las marcas de homologación

INTRODUCCIÓN

El presente Reglamento combina las disposiciones de los Reglamentos n.os 4, 6, 7, 23, 38, 50, 77, 87 y 91 de las Naciones Unidas en un único Reglamento y es el resultado de la decisión del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos (Grupo de Trabajo del artículo 29) de simplificar los Reglamentos sobre alumbrado y señalización luminosa basándose en la propuesta inicial de la Unión Europea y Japón.

El objetivo del presente Reglamento es aumentar la claridad, consolidar y racionalizar la complejidad de los requisitos de los Reglamentos n.os 4, 6, 7, 23, 38, 50, 77, 87 y 91 de las Naciones Unidas, así como preparar la futura transición a unos requisitos basados en el rendimiento, reduciendo el número de Reglamentos mediante un ejercicio de redacción sin modificar ninguno de los requisitos técnicos detallados ya vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Si bien el presente Reglamento se aleja del enfoque tradicional de disponer de un Reglamento para cada luz, al combinar todos los dispositivos de señalización luminosa en un único Reglamento, este Reglamento simplificado contiene todas las disposiciones y funciona según la estructura existente de series de modificaciones, sus disposiciones transitorias y suplementos. Las disposiciones transitorias asociadas a una nueva serie de modificaciones del presente Reglamento se determinarán para cada uno de los dispositivos según corresponda. Esto incluye también una lista de dispositivos y de sus índices de cambio aplicables en relación con la serie de modificaciones.

Se espera que todas las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 adopten el presente Reglamento y ofrezcan una explicación detallada en caso de que no estén en situación de adoptar alguna luz en particular. Estas decisiones se recogerán en el documento CEPE/TRANS/WP.29/343, en el que se registra la situación de los Reglamentos anexos y de las modificaciones.

En cuanto a los requisitos de las marcas de homologación, en el presente Reglamento se incluyen los requisitos de uso del «identificador único» que está condicionado al acceso a una base de datos segura de internet establecida por la CEPE (de conformidad con el apéndice 5 del Acuerdo de 1958) en la que se conserva toda la documentación relativa a la homologación. Cuando se utiliza el «identificador único» no es necesario que las luces lleven las marcas habituales de homologación («E»). Si no es técnicamente posible utilizar el «identificador único» (por ejemplo, si el acceso a la base de datos de internet de la CEPE no puede garantizarse o si la base de datos no está en funcionamiento), el uso de marcas convencionales de homologación será obligatorio hasta que esté habilitado el uso del «identificador único».

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a las siguientes luces:

dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula

luces indicadoras de dirección

luces de posición

luces de frenado

luces de gálibo

luces de marcha atrás

luces auxiliares de maniobra

luces antiniebla traseras

luces de estacionamiento

luces de circulación diurna

luces de posición laterales

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento:

2.1.

se aplicarán todas las definiciones dadas en la última serie de modificaciones del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas en vigor en el momento de la solicitud de homologación, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento o en los Reglamentos sobre instalación pertinentes n.os 53, 74 y 86 de Naciones Unidas.

2.2.

«luces de marcha atrás de tipos distintos»: luces que difieren en aspectos esenciales como:

a)

el nombre comercial o la marca:

i)

las luces con el mismo nombre comercial o marca, pero producidas por distintos fabricantes se consideran de tipos distintos;

ii)

las luces producidas por el mismo fabricante cuya única diferencia consiste en el nombre comercial o la marca se consideran del mismo tipo.

b)

las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, inclusión o eliminación de componentes que pueden modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento, etc.);

c)

la categoría o categorías de fuentes luminosas utilizadas o el código de identificación específico de los módulos de fuente luminosa;

d)

la categoría de la lámpara, si procede;

e)

el control de intensidad variable, si procede;

f)

la activación secuencial de las fuentes luminosas, si procede.

No obstante, los indicadores de dirección que pueden activarse en distintos modos (secuencial o no) sin ninguna modificación de las características ópticas de la luz, no constituyen «luces indicadoras de dirección de distintos tipos».

Un cambio del color de la fuente luminosa o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.

El uso de fuentes luminosas de LED sustitutivas no constituye un cambio de tipo. No obstante, se aplica el punto 4.7.7.

3.   DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

3.1.   Solicitud de homologación

3.1.1.

La solicitud de homologación de tipo deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca registrada o su representante debidamente autorizado.

3.1.2.

Deberá ir acompañada de:

3.1.2.1.

dibujos, lo suficientemente detallados como para permitir identificar el tipo y, si procede, la categoría de la luz, y que muestren:

a)

las coordinadas geométricas de la posición o posiciones en las que puede instalarse la luz en el vehículo (y, si procede, para las luces de frenado de las categorías S3 o S4, la ventanilla trasera);

b)

el eje de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0°, ángulo vertical V = 0°) y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en los ensayos;

c)

el límite de la superficie aparente de la función o funciones;

d)

la localización y disposición de la marca de homologación de acuerdo con el punto 3.3.2 o del «identificador único»;

e)

y también, en el caso de los módulos de diodo emisor de luz (LED), el espacio reservado a los códigos de identificación específicos de los módulos;

f)

en el caso de un sistema de luces interdependientes, la luz interdependiente o la combinación de luces interdependientes que cumplan los requisitos pertinentes.

3.1.2.2.

una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

a)

las categorías de fuentes luminosas de incandescencia prescritas; la categoría de fuente luminosa de incandescencia será una de las incluidas en el Reglamento n.o 37;

b)

las categorías de fuentes luminosas de LED prescritas; la categoría de fuente luminosa de LED será una de las incluidas en el Reglamento n.o 128;

c)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

d)

en caso de que, a discreción del solicitante, la luz deba ser también homologada con las fuentes luminosas de LED sustitutivas con arreglo al Reglamento n.o 128, se especificará en la descripción;

e)

en el caso de una luz de frenado de categoría S3 o S4 destinada a ser instalada dentro del vehículo, la descripción técnica contendrá la especificación de las propiedades ópticas (transmisión, color, inclinación, etc.) de la(s) ventanilla(s) trasera(s).

3.1.2.3.

no obstante, en caso de que un tipo de luz difiera solo por la denominación comercial o la marca registrada de un tipo que ya haya sido homologado bastará con que la solicitud vaya acompañada de:

3.1.2.3.1.

una declaración del fabricante de la luz que indique que el tipo presentado es idéntico (salvo en la denominación comercial o la marca registrada) al tipo ya homologado (que se identificará mediante su número de homologación) y ha sido producido por el mismo fabricante;

3.1.2.3.2.

dos muestras con el nuevo nombre comercial o marca, o documentación equivalente.

3.1.2.4.

en el caso de una luz de intensidad variable, una descripción sucinta del control de la intensidad variable, un esquema de colocación y las características del sistema que proporciona los dos niveles de intensidad;

3.1.2.5.

si es aplicable en el caso de fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles o de módulos de fuente luminosa equipados con fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles, los documentos mencionados en el punto 3.5.3;

3.1.2.6.

a discreción del solicitante, la descripción podrá especificar si la luz puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el formulario de comunicación.

3.1.2.7.

si no se especifica de otro modo en el caso de la luz correspondiente, las siguientes muestras:

a)

dos muestras completas de la luz.

Si se solicita la homologación de luces que no sean idénticas, pero sí sean simétricas y puedan ser instaladas una en el lado izquierdo y otra en el lado derecho del vehículo, las dos muestras presentadas deberán ser iguales y poder instalarse únicamente en el lado derecho o el lado izquierdo del vehículo;

b)

en el caso de una luz de intensidad variable, una muestra del control de la intensidad variable o un generador que proporcione las mismas señales.

3.1.2.8.

en el caso de una luz de frenado de categoría S3 o S4 destinada a ser instalada dentro del vehículo, una o varias muestras de cristal/vidrio (en caso de que haya diversas posibilidades) con las propiedades ópticas equivalentes que correspondan a las de las ventanillas traseras reales.

3.2.   Homologación

3.2.1.

Se requiere una homologación separada para cada una de las luces enumeradas en el punto 1.

3.2.2.

Cuando dos o más luces formen parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, la homologación se concederá solamente si cada una de estas luces cumple las disposiciones del presente Reglamento o de otro Reglamento. Las luces que no cumplan las disposiciones de ninguno de dichos Reglamentos no podrán formar parte de dicha unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

3.2.3.

Si el tipo de luz presentada a la homologación en aplicación del punto 3.1 cumple los requisitos del presente Reglamento, se concederá la homologación. Todos los dispositivos de un sistema de luces interdependientes serán presentados para su homologación de tipo por el mismo solicitante.

3.2.3.1.

Se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación o la extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de luz mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento;

3.2.3.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo de luz homologada y dicho número se indicará para cada luz en el formulario de comunicación que figura en el anexo 1.

Una parte contratante podrá asignar el mismo número de homologación a dispositivos o sistemas de señalización luminosa que incorporen varias luces, pero no le asignará el mismo número a otro tipo de luz con la misma función.

3.2.4.

Símbolos que identifican el dispositivo de señalización luminosa (función) cuya homologación se haya concedido

Cuadro 1

Lista de símbolos

(la lista completa figura en el anexo 1 «Comunicación»)

Luz (función)

Símbolo

Punto

Luz de circulación diurna

RL

5.4.

Luz indicadora de dirección delantera para ser instalada a una distancia de al menos 20 mm del faro del haz de cruce o de la luz antiniebla delantera

1a

5.6.

Luz indicadora de dirección delantera para ser instalada a cualquier distancia del faro del haz de cruce o de la luz antiniebla delantera

1b

5.6.

Luz indicadora de dirección delantera para ser instalada a una distancia de al menos 40 mm del faro del haz de cruce o de la luz antiniebla delantera

1

5.6.

Luces indicadoras de dirección para la parte delantera de un vehículo de categoría L para uso a una distancia de al menos 75 mm del faro del haz de cruce

11

5.6.

Luces indicadoras de dirección para la parte delantera de un vehículo de categoría L para uso a una distancia de al menos 40 mm del faro del haz de cruce

11a

5.6.

Luces indicadoras de dirección para la parte delantera de un vehículo de categoría L para uso a una distancia de al menos 20 mm del faro del haz de cruce

11b

5.6.

Luces indicadoras de dirección para la parte delantera de un vehículo de categoría L para uso a cualquier distancia del faro del haz de cruce

11c

5.6.

Luz de gálibo delantera

AM

5.1.

Luz de posición delantera para vehículos de la categoría L

MA

5.1.

Luz de posición delantera

A

5.1.

Luz auxiliar de maniobra

ML

5.10.

Luz de estacionamiento (orientada hacia adelante y hacia atrás)

77R

5.3.

Luz indicadora de dirección trasera (constante)

2a

5.6.

Luz indicadora de dirección trasera (variable)

2b

5.6.

Luz indicadora de dirección trasera para vehículos de la categoría L

12

5.6.

Luz de gálibo trasera (constante)

RM1

5.2.

Luz de gálibo trasera (variable)

RM2

5.2.

Luz antiniebla trasera (constante)

F1

5.9.

Luz antiniebla trasera (variable)

F2

5.9.

Luz de posición trasera para vehículos de la categoría L

MR

5.2.

Luz de posición trasera (constante)

R1

5.2.

Luz de posición trasera (variable)

R2

5.2.

Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula

B

5.11.

Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula para vehículos de la categoría L

LM1

5.11.

Luz de marcha atrás (nota: pueden aparecer mezcladas las letras A y R)

AR

5.8.

Luz indicadora de dirección lateral para vehículos M1 y vehículos N1, M2 y M3 de hasta 6 000 mm de longitud

5

5.6.

Luz indicadora de dirección lateral para vehículos N2 y N3 y vehículos N1, M2 y M3 de más de 6 000 mm de longitud

6

5.6.

Luz de posición lateral para todas las categorías de vehículos

SM1

5.7.

Luz de posición lateral para vehículos M1

SM2

5.7.

Luz de frenado (central elevada) (constante)

S3

5.5.

Luz de frenado (central elevada) (variable)

S4

5.5.

Luz de frenado para vehículos de la categoría L

MS

5.5.

Luz de frenado (constante)

S1

5.5.

Luz de frenado (variable)

S2

5.5.

El valor mínimo de «a» en la parte 1 del anexo 7 será de 5 mm.

3.2.5.

Los índices de cambio aplicables a cada dispositivo en relación con la serie de modificaciones serán los siguientes (véase también el punto 6.1.1):

Cuadro 2

Serie de modificaciones e índice de cambio

Serie de modificaciones del Reglamento

00

 

 

Función (luz)

Índice de cambio para la función específica (luz)

Luz de circulación diurna

0

 

 

Luz indicadora de dirección delantera

0

 

 

Luz indicadora de dirección delantera (vehículos de la categoría L)

0

 

 

Luz de gálibo delantera

0

 

 

Luz de posición delantera

0

 

 

Luz de posición delantera (vehículos de la categoría L)

0

 

 

Luz auxiliar de maniobra

0

 

 

Luz de estacionamiento

0

 

 

Luz indicadora de dirección trasera

0

 

 

Luz indicadora de dirección trasera (vehículos de la categoría L)

0

 

 

Luz de gálibo trasera

0

 

 

Luz antiniebla trasera

0

 

 

Luz de posición trasera

0

 

 

Luz de posición trasera (vehículos de la categoría L)

0

 

 

Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula

0

 

 

Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula (vehículos de la categoría L)

0

 

 

Luz de marcha atrás

0

 

 

Luz indicadora de dirección lateral

0

 

 

Luz de posición lateral

0

 

 

Luz de frenado

0

 

 

Luz de frenado (vehículos de la categoría L)

0

 

 

Luz de frenado (central elevada)

0

 

 

3.3.   Marca de homologación

3.3.1.   Disposiciones generales

3.3.1.1.

Todos los dispositivos que pertenezcan a un tipo homologado contendrán un espacio de tamaño suficiente para el identificador único (UI) mencionado en el Acuerdo de 1958 y para otras marcas definidas en los puntos 3.3.4.2 a 3.3.4.6 o, si no es técnicamente posible, la marca de homologación con los símbolos adicionales y otras marcas contempladas en los puntos 3.3.4.2 a 3.3.4.6.

3.3.1.2.

En el anexo 7 se ofrecen ejemplos de disposición de las marcas.

3.3.2.   La marca de homologación consistirá en:

3.3.2.1.

la letra mayúscula 'E' dentro de un círculo seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación.

3.3.2.2.

el número de homologación estipulado en el punto 3.2.3.2.

3.3.2.3.

los símbolos de identificación de los dispositivos de señalización luminosa previstos en el punto 3.2.4.

3.3.2.4.

el número del presente Reglamento seguido de la letra «R» y de dos dígitos que indican la serie de modificaciones en vigor en el momento en el que se expidió la homologación.

3.3.2.5.

los siguientes símbolos adicionales:

3.3.2.5.1.

en las luces que no puedan instalarse indiscriminadamente en cualquier lado del vehículo, una flecha horizontal que indica en qué posición debe instalarse la luz.

3.3.2.5.1.1.

La flecha se dirigirá hacia el exterior del vehículo en el caso de:

a)

las luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 11, 11a, 11b, 11c y 12;

b)

las luces de posición delanteras o traseras, luces de gálibo delanteras o traseras;

c)

las luces de marcha atrás en caso de distribución luminosa reducida de dos luces de marcha atrás.

3.3.2.5.1.2.

La flecha se dirigirá hacia la parte frontal del vehículo en el caso de las luces indicadoras de dirección de las categorías 5 y 6 y de las luces de estacionamiento combinadas.

3.3.2.5.1.3.

En el caso de las luces indicadoras de dirección de categoría 6 la luz deberá marcarse con las letras «R» o «L» para indicar la parte derecha o izquierda del vehículo.

3.3.2.5.2.

Si procede, a la derecha del símbolo mencionado en el punto 3.2.4:

a)

la letra adicional «D», en luces que puedan emplearse como parte de un conjunto de dos luces independientes;

b)

la letra adicional «Y», en luces que puedan emplearse como parte de un sistema de luces interdependientes.

3.3.2.5.3.

En los dispositivos con menor distribución de luz (véase el punto 1.3 del anexo 3), una flecha vertical que sale de un segmento horizontal y se dirige hacia abajo.

3.3.2.5.4.

El número de homologación se situará cerca del círculo que se indica en el punto 3.3.2.1.

3.3.3.   La marca de homologación podrá sustituirse por el identificador único (UI), si está disponible. La marca del identificador único seguirá el formato del ejemplo que figura a continuación:

Image 56

a ≥ 8 mm

El identificador único colocado en la luz muestra que el tipo de luz en cuestión ha sido homologado y que la información correspondiente a dicha homologación de tipo puede consultarse en la base de datos segura de internet utilizando el número 270650 como identificador único.

3.3.4.   Requisitos de marcado

Las luces presentadas a la homologación deberán:

3.3.4.1.

contener un espacio de tamaño suficiente para la marca de homologación o el identificador único.

3.3.4.1.1.

En cualquier caso, la marca de homologación o el identificador único, así como la categoría o categorías de fuentes luminosas de LED sustitutivas estipuladas, si las hay, será visible cuando la luz esté instalada en el vehículo o cuando una parte móvil como el capó o el maletero esté abierta.

3.3.4.1.2.

La marca de homologación se colocará en una pieza interna o externa (transparente o no) de la luz que no pueda separarse de la pieza transparente del dispositivo emisor de luz.

3.3.4.2.

indicar el nombre comercial o la marca del solicitante; esta marca será claramente legible e indeleble.

3.3.4.3.

excepto en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, llevar una indicación claramente legible e indeleble de:

a)

las categorías de fuentes luminosas prescritas; en el caso de que la luz haya sido homologada para fuentes luminosas de LED sustitutivas, también la categoría o categorías de fuentes luminosas de LED sustitutivas; o

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

3.3.4.4.

en el caso de luces con:

a)

un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa; o

b)

un control de intensidad luminosa variable; o

c)

un modo de funcionamiento secundario; y/o

d)

fuentes luminosas no sustituibles; y/o

e)

módulos de fuente luminosa,

llevar una indicación de la tensión nominal o la gama de tensiones;

3.3.4.5.

en el caso de las luces con módulos de fuente luminosa, los módulos de fuente luminosa estarán provistos de:

a)

la denominación comercial o la marca registrada del solicitante;

b)

el código de identificación específico del módulo; este código de identificación específico deberá constar de las letras «MD» («módulo») seguidas de la marca de homologación sin el círculo mencionado en el punto 3.3.2 o del identificador único sin el círculo truncado previsto en el punto 3.3.3.

En caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa seguidos de símbolos o caracteres complementarios

la marca de homologación o el identificador único no tienen que ser los mismos que los de la luz en la que se use el módulo, pero ambas marcas deberán ser del mismo solicitante;

c)

la tensión nominal o la gama de tensiones.

3.3.4.6.

un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad luminosa variable que forme parte de la luz, pero no esté incluido en su caja deberá marcarse con el nombre del fabricante y su número de identificación.

3.3.4.7.

las marcas indicadas en los puntos 3.3.4.2 a 3.3.4.6 se colocarán de forma indeleble y claramente legible en la luz, pero no es necesario que cumplan los requisitos del punto 3.3.4.1.1.

3.3.5.   Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas

3.3.5.1.

En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos de las Naciones Unidas, bastará con colocar una marca de homologación única o identificador único. la marca de homologación consistirá en la letra «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación y un número de homologación. Esta marca de homologación o identificador único podrá colocarse en cualquier parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

3.3.5.1.1.

sea visible después de su instalación;

3.3.5.1.2.

ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmite luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

3.3.5.2.

Las dimensiones de los componentes de una única marca de homologación no serán inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para la más pequeña de las marcas individuales conforme a las cuales se haya concedido la homologación.

3.3.5.3.

En el anexo 7 figuran ejemplos de marcas de homologación de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, junto a los demás símbolos adicionales mencionados.

3.3.5.4.

Para las luces mutuamente incorporadas a otras luces cuyas lentes puedan utilizarse también para otros tipos de dispositivos, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el punto 3.3.5.

3.4.   Modificaciones de un tipo de luz para vehículos de motor y sus remolques y extensión de la homologación

3.4.1.

Toda modificación de un tipo de luz deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que la homologó. Dicha autoridad podrá entonces:

3.4.1.1.

considerar que las modificaciones probablemente no tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, la luz sigue cumpliendo las prescripciones; o

3.4.1.2.

solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

3.4.2.

La confirmación o denegación de la homologación, con especificación de las modificaciones, se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 3.2.3.1.

3.4.3.

La autoridad de homologación de tipo que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada extensión e informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el Reglamento de Naciones Unidas en virtud del cual se haya concedido la homologación, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1.

3.5.   Conformidad de la producción

Los procedimientos de conformidad de la producción cumplirán lo establecido en el apéndice 1 del Acuerdo de 1958 (E/ECE/TRANS/505/Rev.3), así como los requisitos siguientes:

3.5.1.

las luces se fabricarán de manera que se ajusten al tipo homologado con arreglo al presente Reglamento. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 4 y 5 se verificará de la siguiente manera:

3.5.1.1.

deberán respetarse los requisitos mínimos relativos a los procedimientos de control de la conformidad de la producción que figuran en el anexo 4;

3.5.1.1.1

En el caso de las luces de circulación diurna cuya intensidad luminosa máxima no exceda los 700 cd definidas en el anexo 1, se aplicarán 700 cd como intensidad luminosa máxima para los procedimientos de conformidad de la producción establecidos en el anexo 4.

3.5.1.2.

se cumplirán los requisitos mínimos de muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 5;

3.5.2.

la autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años.

3.5.3.

en el caso de fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles o de módulos de fuente luminosa equipados con fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles, el solicitante adjuntará a la documentación de homologación de tipo un informe, aceptable para la autoridad responsable de la homologación de tipo, que demuestre que dichas fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles cumplen los requisitos especificados en el punto 4.11 de la tercera edición de la publicación CEI 60809.

3.5.4.

los ensayos con fuentes luminosas de LED sustitutivas están exentos del control de conformidad de la producción.

3.6.   Sanciones por falta de conformidad de la producción

3.6.1.

La homologación concedida podrá retirarse si no se cumplen los requisitos del presente Reglamento;

3.6.2.

Cuando una Parte contratante del Acuerdo de 1958 que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento, mediante un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 1.

3.7.   Cese definitivo de la producción

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar una luz homologada con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicha autoridad informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 1.

3.8.   Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

Las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción expedidos en otros países.

3.9.   Observaciones sobre colores y dispositivos específicos en el caso de las luces de gálibo y las luces de estacionamiento

El artículo 3 del Acuerdo de 1958 del que es un anexo el presente Reglamento no impide a las Partes contratantes del mismo prohibir el uso, en el caso de las luces instaladas en los vehículos matriculados por ellas, de algunos de los colores previstos en el presente Reglamento, o prohibir, para todas las categorías o para determinadas categorías de vehículos matriculados por ellas, luces de frenado que solo produzcan intensidad luminosa constante.

4.   REQUISITOS TÉCNICOS GENERALES

Cada una de las luces presentadas a la homologación cumplirá los requisitos establecidos en los puntos 4 y 5.

4.1.

Se aplicarán al presente Reglamento los requisitos de las secciones 5 «Especificaciones generales» y 6 «Especificaciones particulares» (y de los anexos a los que se hace referencia en las mencionadas secciones) de los Reglamentos n.os 48, 53, 74 u 86 de las Naciones Unidas y sus series de modificaciones en vigor en el momento de la solicitud de homologación de tipo de la luz.

Se aplicarán los requisitos pertinentes a cada luz y a cada categoría de vehículo en la que vaya a instalarse la luz, cuando puedan verificarse en el momento de la homologación de tipo.

4.2.

Las luces deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidas durante su uso, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

4.3.

Fuentes luminosas:

4.3.1.

en el caso de las fuentes luminosas sustituibles:

4.3.1.1.

la luz únicamente estará equipada con fuentes luminosas homologadas con arreglo al Reglamento n.o 37 o al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, a condición de que no se incluya ninguna restricción de uso en el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas y sus series de modificaciones en vigor en el momento de la solicitud de homologación de tipo o en el Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas y en sus respectivas series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de la homologación de tipo.

4.3.1.2.

en el caso de que una categoría o categorías o tipo o tipos de fuente luminosa solo pueda ser utilizada en luces de vehículos en uso inicialmente equipados con dichas luces, el solicitante de la homologación de tipo de la luz declarará que la luz está únicamente destinada a ser instalada en dichos vehículos; esta información se incluirá en el formulario de comunicación que figura en el anexo 1.

4.3.1.3.

la luz deberá estar diseñada de manera que las fuentes luminosas solo puedan instalarse en la posición correcta.

4.3.1.4.

el soporte de la fuente o fuentes luminosas deberá ser conforme con las características expuestas en la publicación CEI n.o 60061. Es de aplicación la ficha técnica del soporte correspondiente a la categoría de fuente luminosa exigida.

De manera alternativa, cuando se prescriba también una categoría de fuente luminosa de LED sustitutiva, será de aplicación la ficha técnica del soporte correspondiente a dicha categoría de fuente luminosa de LED sustitutiva.

4.3.2.

en el caso de los módulos de fuente luminosa, se comprobará lo siguiente:

4.3.2.1.

los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que:

a)

cada módulo de fuente luminosa solo se pueda montar en la posición correcta indicada y se pueda retirar únicamente con la ayuda de una o varias herramientas;

b)

en el caso de que en el compartimento para una luz se utilice más de un módulo de fuente luminosa, no podrán intercambiarse los módulos de fuente luminosa con características distintas en un mismo compartimento.

4.3.2.2.

los módulos de fuente luminosa estarán garantizados contra toda manipulación.

4.3.2.3.

los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que no puedan sustituirse mecánicamente por ninguna fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.

4.3.2.4.

en el caso de fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles o de módulos de fuente luminosa equipados con fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles, el solicitante adjuntará a la documentación de homologación de tipo un informe, aceptable para la autoridad responsable de la homologación de tipo, que demuestre que dichas fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles cumplen los requisitos especificados en el punto 4.11 de la tercera edición de la publicación CEI 60809.

4.4.   Luces independientes e interdependientes

4.4.1.

Un conjunto de dos luces independientes que deba homologarse como una luz con la marca «D» es aplicable a luces de posición delanteras y traseras excepto en el caso de las categorías MA, MR, luces de frenado excepto de la categoría MS, luces de gálibo y luces indicadoras de dirección de las categorías 11, 11a, 11b, 11c y 12;

4.4.2.

Un sistema de luces interdependientes que deba homologarse como luces con la marca «Y» se aplicará a luces de posición delanteras y traseras, a luces de frenado, a luces de gálibo delanteras y traseras, a luces de circulación diurna y a luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b.

4.5.   Luces como esas o luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas:

4.5.1.

las luces que hayan sido homologadas como luces de posición delanteras y traseras se considerarán asimismo homologadas como luces de gálibo.

4.5.2.

las luces de posición delanteras y traseras que estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas también podrán utilizarse como luces de gálibo.

4.5.3.

estarán autorizadas las luces de posición o las luces de circulación diurna mutuamente incorporadas con otra función que utilicen una fuente luminosa común y estén diseñadas para funcionar permanentemente con un sistema adicional que regule la intensidad de la luz emitida.

4.5.4.

sin embargo, en el caso de una luz de posición trasera mutuamente incorporada con una luz de frenado, el dispositivo deberá:

a)

formar parte de un conjunto compuesto de fuentes luminosas múltiples; o

b)

estar destinado a ser utilizado en un vehículo equipado con un sistema de detección de averías para dicha función.

En cualquier caso, se incluirá una nota en el documento de comunicación.

4.5.5.

si la luz de posición delantera incorpora uno o más generadores de radiación infrarroja, los requisitos fotométricos y colorimétricos aplicables a dicha luz se respetarán independientemente del funcionamiento de los generadores de radiación infrarroja.

4.6.   Disposiciones sobre averías

4.6.1.   Avería de una luz única que contenga más de una fuente luminosa

4.6.1.1.

En el caso de una luz única con más de una fuente luminosa, un grupo de fuentes luminosas conectadas de forma que, si una de ellas se avería, todas las demás dejan de emitir luz, se considerará una sola fuente luminosa.

4.6.1.2.

En caso de avería de una fuente luminosa en una luz única que contenga más de una fuente luminosa, se aplicará como mínimo una de las siguientes disposiciones:

a)

la intensidad de la luz cumplirá la intensidad mínima requerida en el correspondiente cuadro de distribución normalizada de la luz en el espacio que figura en el anexo 3 y cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas no se excederá la intensidad máxima especificada; o

b)

cuando se produzca una señal de activación de un testigo que indica avería, tal y como se señala en los puntos 6.4.8., 6.7.8., 6.9.8, 6.10.8., 6.11.8., 6.12.8., 6.13.8. y 6.18.8. del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas, siempre que la intensidad mínima en el eje de referencia de la luz sea al menos un 50 % de la intensidad mínima requerida. En este caso se incluirá una nota en el formulario de comunicación que indique que la luz debe utilizarse únicamente en un vehículo equipado con un testigo que indique avería.

4.6.1.3.

Los requisitos del punto 4.6.1.2 no se aplican a las luces de circulación diurna, que cumplirán los requisitos del punto 5.4.4.

Sin embargo, siguen siendo aplicables los requisitos del punto 4.6.1.1.

4.6.1.4.

Los requisitos del punto 4.6.1.2 no se aplican a las luces indicadoras de dirección de la categoría 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 11, 11a, 11b, 11c y 12, que cumplirán los requisitos del punto 5.6.3.

Sin embargo, siguen siendo aplicables los requisitos del punto 4.6.1.1.

4.6.1.5.

Los requisitos del punto 4.6.1.2 no se aplican a las luces de las placas de matrícula.

Sin embargo, siguen siendo aplicables los requisitos del punto 4.6.1.1.

4.6.1.6.

Los requisitos del punto 4.6.1.2 b) no se aplican a las luces de frenado y de posición de vehículos de la categoría L.

Sin embargo, siguen siendo aplicables los requisitos de los puntos 4.6.1.1. y 4.6.1.2. a).

4.6.2.   En caso de avería del control de la intensidad variable de:

a)

una luz de posición trasera de categoría R2, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría R1;

b)

una luz de gálibo trasera de categoría RM2, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría RM1;

c)

una luz de frenado de categoría S2, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría S1;

d)

una luz de frenado de categoría S4, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría S3;

e)

una luz indicadora de dirección de categoría 2b, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría 2a;

f)

una luz antiniebla trasera de categoría F2, cuya emisión sea superior al valor máximo de la categoría F1,

se cumplirán automáticamente los requisitos de intensidad luminosa constante de la categoría respectiva.

4.7.   Condiciones de ensayo

4.7.1.

Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:

4.7.1.1.

en el caso de una luz con una fuente luminosa sustituible que no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa o un control de la intensidad variable, con una fuente luminosa incolora o coloreada normalizada de la categoría indicada para el dispositivo, alimentada con la tensión:

a)

necesaria para producir el flujo luminoso de referencia requerido para la categoría de fuente luminosa de incandescencia de que se trate;

b)

en el caso de fuentes luminosas de LED de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V; se corregirá el valor del flujo luminoso producido. El factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso objetivo y el valor del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada.

4.7.1.2.

en el caso de una fuente luminosa que funcione independientemente de la tensión de alimentación del vehículo y esté totalmente controlada por el sistema, o en el caso de una fuente luminosa alimentada por una fuente de energía especial, se aplicará la tensión de ensayo especificada por el solicitante a los terminales de entrada de la fuente luminosa o se aplicarán 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V a los terminales de entrada de dicho sistema o fuente de energía. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante que le proporcione las fuentes de alimentación especiales necesarias para alimentar las fuentes luminosas.

4.7.1.3.

en el caso de una luz equipada con fuentes luminosas no sustituibles (fuentes luminosas incandescentes y otras), con las fuentes luminosas presentes en la luz:

4.7.1.3.1.

si funciona directamente en las condiciones del sistema de tensión del vehículo todas las mediciones en luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles deberán realizarse a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V o a una tensión especificada por el solicitante con respecto a cualquier otro sistema de tensión del vehículo.

4.7.1.3.2.

si funciona independientemente de la tensión de alimentación del vehículo y está totalmente controlada por el sistema, o en el caso de una fuente luminosa alimentada por una fuente de energía especial, la tensión de ensayo especificada en el punto 4.7.1.3.1 deberá aplicarse a los terminales de entrada de dicho sistema o fuente de energía. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante que le proporcione las fuentes de alimentación especiales necesarias para alimentar las fuentes luminosas.

4.7.1.4.

en el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa o un control de la intensidad variable que sea parte de la luz, la tensión indicada por el fabricante se aplicará a los terminales de entrada de la luz o, si no se indica, 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

4.7.1.5.

en el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa o un control de intensidad variable que no sea parte de la luz, se aplicará a los terminales de entrada de la luz la tensión indicada por el fabricante.

4.7.2.

No obstante, en el caso de fuentes luminosas accionadas por un control de la intensidad variable para obtener una intensidad luminosa variable, las mediciones fotométricas se realizarán con arreglo a la descripción del solicitante.

4.7.3.

El laboratorio de ensayo exigirá al fabricante el dispositivo de control de la fuente luminosa o un control de intensidad variable necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.

4.7.4.

La tensión aplicable a la luz se indicará en el formulario de comunicación del anexo 1.

4.7.5.

Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa. No obstante, en el caso de los indicadores de dirección de las categorías 5 y 6, se determinarán los límites de la superficie emisora de luz. Este requisito no se aplica a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula.

4.7.6.

En el caso de una luz de frenado de categoría S3 o S4 que deba ser instalada dentro del vehículo, se colocarán una o varias muestras de cristal/vidrio (en caso de que haya diversas posibilidades) suministradas (véase el punto 3.1.2.8) delante de la luz que es objeto de ensayo, en las posiciones geométricas indicadas en los dibujos incluidos en la solicitud (véase el punto 3.1.2.2).

4.7.7.

En caso de que una luz, a discreción del solicitante, tenga que ser homologada también como fuente luminosa de LED sustitutiva, todas las medidas, fotométricas y colorimétricas, se repetirán utilizando la fuente luminosa de LED sustitutiva estipulada.

4.8.   Mediciones fotométricas

4.8.1.   Disposiciones de medición

4.8.1.1.

Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

4.8.1.2.

En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, estas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

4.8.1.2.1.

la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

4.8.1.2.2.

el equipo de medición será tal que la apertura angular del receptor, vista desde el centro de referencia de la luz, esté comprendida en un ángulo entre 10 minutos y 1 grado;

4.8.1.2.3.

el requisito sobre intensidad para una dirección de observación determinada se considerará cumplido siempre que dicho requisito se cumpla en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

4.8.1.3.

En caso de que la luz pueda instalarse en el vehículo en más de una posición, o en un campo de distintas posiciones, se repetirán las mediciones fotométricas para cada posición o para las posiciones extremas del campo del eje de referencia especificado por el fabricante.

4.8.2.   Métodos de medición

4.8.2.1.

Las prestaciones fotométricas se comprobarán de acuerdo al correspondiente apartado del punto 4.7.

4.8.2.2.

Para múltiples fuentes luminosas sustituibles:

 

si están equipadas con fuentes luminosas de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, se corregirán los valores de intensidad luminosa obtenidos. En el caso de estas fuentes luminosas de incandescencia sustituibles, el factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso de referencia y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (6,75 V, 13,5 V o 28,0 V).

 

En el caso de las fuentes luminosas LED, el factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso objetivo y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (6,75 V, 13,5 V o 28,0 V).

 

Los flujos luminosos reales de la fuente luminosa utilizada no se desviarán más de un 5 % del valor medio. Alternativamente, y solo en el caso de las fuentes luminosas de incandescencia, podrá emplearse una misma fuente luminosa de incandescencia normalizada en cada una de las posiciones, funcionando con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición.

4.8.2.3.

Para cualquier luz excepto las equipadas con fuentes luminosas de incandescencia:

4.8.2.3.1.

para las luces de marcha atrás y las luces auxiliares de maniobra, las intensidades luminosas, medidas después de un minuto y después de diez minutos de funcionamiento, cumplirán los requisitos mínimos y máximos. La distribución de intensidad luminosa después de uno y diez minutos de funcionamiento se calculará a partir de la distribución de la intensidad luminosa medida una vez alcanzada la estabilidad fotométrica aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidades luminosas medidas en HV:

a)

después de un minuto;

b)

después de diez minutos; y

c)

una vez alcanzada la estabilidad fotométrica.

4.8.2.3.2.

para el resto de las luces, las intensidades luminosas, medidas después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento, cumplirán los requisitos mínimos y máximos.

El funcionamiento de las luces indicadoras de dirección se realizará en modo intermitente (f = 1,5 Hz, factor de utilización del 50 %).

La distribución de intensidad luminosa después de un minuto de funcionamiento podrá calcularse a partir de la distribución de la intensidad luminosa tras treinta minutos de funcionamiento, aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidades luminosas medidas en HV después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento.

4.8.3.

Si no se especifica lo contrario, cada luz de señalización se ajustará a las intensidades de la luz emitida fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares definidos en los diagramas del anexo 2, la intensidad de la luz emitida por cada una de las dos luces suministradas deberá:

4.8.3.1.

en cada dirección correspondiente a los puntos del cuadro de distribución de la luz pertinente que figura en el anexo 3, no ser inferior al producto del mínimo que figura más adelante en el cuadro de cada función, por el porcentaje especificado en dicho cuadro de la dirección en cuestión;

4.8.3.2.

no superar el máximo que figura en el correspondiente cuadro de cada función en ninguna dirección del espacio desde el cual pueda observarse el dispositivo de señalización luminosa.

4.8.4.

Cuando un conjunto de dos luces independientes que ha de homologarse como luces con la marca «D» y con la misma función se considere una luz única, cumplirá los requisitos de:

a)

intensidad máxima si se encienden todas las luces simultáneamente;

b)

intensidad mínima en caso de avería de una de las luces.

4.8.5.

Un sistema de luces interdependientes cumplirá los requisitos cuando todas sus luces interdependientes funcionen a la vez.

No obstante:

a)

si el sistema de luces interdependientes que proporciona la luz de posición trasera está instalado parcialmente en el componente fijo y parcialmente en un componente móvil, las luces interdependientes especificadas por el solicitante cumplirán los requisitos colorimétricos, fotométricos y de visibilidad geométrica hacia el exterior en todas las posiciones fijas de los componentes móviles. En ese caso, se considerará que se cumple el requisito de visibilidad geométrica hacia el interior si estas luces interdependientes siguen siendo conformes con los valores fotométricos prescritos en el campo de la distribución luminosa para la homologación del dispositivo, en todas las posiciones fijas de los componentes móviles;

b)

si el sistema de luces interdependientes que proporciona la función de indicador de marcha atrás está instalado parcialmente en el componente fijo y parcialmente en un componente móvil, las luces interdependientes especificadas por el solicitante cumplirán los requisitos colorimétricos, fotométricos y de visibilidad geométrica en todas las posiciones fijas de los componentes móviles. Esto no será de aplicación para las luces indicadoras de dirección interdependientes destinadas a vehículos en los que, para cumplir o completar el ángulo de visibilidad geométrica, se activan luces adicionales cuando el componente móvil está en cualquier posición abierta fija, siempre que dichas lámparas adicionales cumplan todos los requisitos fotométricos, colorimétricos y de posición aplicables a las luces indicadoras de dirección instaladas en el componente móvil.

4.8.6.

Deberán observarse las disposiciones de los puntos pertinentes del anexo 3 sobre las variaciones de intensidad locales.

4.8.7.

Si no se especifica otra cosa, las intensidades se medirán con la fuente luminosa encendida permanentemente y, cuando se trate de dispositivos que emitan luz roja, con luz coloreada.

4.8.8.

En el caso de las luces de las categorías R2, RM2, S2, S4, F2 y 2b, el tiempo transcurrido entre el momento en que se encienden las fuentes luminosas y el momento en que la luz emitida medida en el eje de referencia alcanza el 90 % del valor medido conforme al punto 5, se medirá en relación con los niveles extremos de intensidad luminosa producida por el dispositivo. El tiempo medido para obtener la menor intensidad luminosa no superará el medido para obtener la mayor intensidad luminosa.

4.8.9.

El control de la intensidad variable no generará señales que produzcan intensidades luminosas:

4.8.9.1.

distintas de los valores especificados en el punto 5; y

4.8.9.2.

superiores al máximo respectivo de intensidad luminosa constante especificado en el punto 5 para la luz concreta:

a)

en el caso de los sistemas que dependen únicamente de las condiciones diurnas y nocturnas: en condiciones nocturnas;

b)

si se trata de otros sistemas: en condiciones normales (1).

4.8.10.

Los detalles sobre los métodos de medición que deben utilizarse figuran en el anexo 3.

4.8.11.

Si una luz de posición trasera o una luz de gálibo trasera está mutuamente incorporada con una luz de frenado que produce una intensidad luminosa constante o variable, la relación de las intensidades luminosas realmente medidas de las dos luces encendidas simultáneamente con respecto a la intensidad de la luz de posición trasera o la luz de gálibo trasera encendida sola deberá ser al menos de 5: 1 en el campo delimitado por las rectas horizontales que pasan por ± 5° V y las rectas verticales que pasan por ± 10° H del cuadro de distribución de luz.

Si una de las dos luces mutuamente incorporadas o ambas contienen más de una fuente luminosa y se consideran una luz única, los valores que deben considerarse son los obtenidos con todas las fuentes en funcionamiento.

4.9.   Color de la luz emitida

El color de la luz emitida se medirá en el interior del campo de la cuadrícula de distribución de la luz definida para la función específica en el correspondiente punto del anexo 3. Para comprobar estas características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en el punto 4.7 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación nítida del color.

No obstante, en el caso de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en los apartados pertinentes del punto 4.7.

5.   REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS

5.1   requisitos técnicos relativos a las luces de posición delanteras, (símbolos A, MA) y luces de gálibo delanteras (símbolos AM)

5.1.1.

La luz emitida por cada una de las dos luces suministradas cumplirá los requisitos del cuadro 3.

Cuadro 3

Intensidades luminosas para las luces de posición delanteras y las luces de gálibo delanteras

 

Intensidad luminosa mínima en HV (valores en cd)

Intensidad luminosa máxima en cualquier dirección cuando se utiliza como (valores en cd)

Luz única

Luz con la marca «D» (punto 3.3.2.5.2)

Luces de posición delanteras, luz de gálibo delantera A o AM

4

140

70

Luces de posición delanteras (motocicleta), MA

4

140

n.a

Luces de posición delanteras A incorporadas en un faro o una luz antiniebla delantera

4

140

n.a

5.1.2.

Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares definidos en los diagramas de la parte A del anexo 2, la intensidad de la luz emitida por cada luz, en cada una de las direcciones correspondientes a los puntos del cuadro de distribución normalizada de la luz del punto 2 del anexo 3 no deberá ser inferior al mínimo indicado en el punto 5.1.1, multiplicado por el porcentaje indicado en dicho cuadro para la dirección en cuestión.

5.1.3.

En la extensión total de los campos definidos en los diagramas de la parte A del anexo 2, la intensidad luminosa de la luz emitida no debe ser inferior a 0,05 cd para las luces de posición delanteras y para las luces de gálibo delanteras;

5.1.4.

el color de la luz emitida será blanco, sin embargo, la luz identificada mediante el símbolo «MA» podrá ser ámbar.

5.2.   Requisitos técnicos relativos a las luces de posición traseras, (símbolos R1, R2, MR) y luces de gálibo traseras (símbolos RM1, RM2)

5.2.1.

La luz emitida por cada una de las dos luces suministradas cumplirá los requisitos del cuadro 4.

Cuadro 4

Intensidades luminosas para las luces de posición traseras y las luces de gálibo traseras

 

Intensidad luminosa mínima en HV (valores en cd)

Intensidad luminosa máxima en cualquier dirección cuando se utiliza como (valores en cd)

Luz única

Luz con la marca «D» (punto 3.3.2.5.2)

Luces de posición traseras, luz de gálibo trasera

 

 

 

R1 o RM1 (constante)

4

17

8,5

MR

4

17

n.a.

R2 o RM2 (variable)

4

42

21

5.2.2.

Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares definidos en los diagramas de la parte A del anexo 2, la intensidad de la luz emitida por cada luz, en cada una de las direcciones correspondientes a los puntos del cuadro de distribución normalizada de la luz del punto 2 del anexo 3, no deberá ser inferior al mínimo indicado en el punto 5.2.1, multiplicado por el porcentaje indicado en dicho cuadro para la dirección en cuestión.

5.2.3.

Sin embargo, en el caso de las luces de posición traseras mutuamente incorporadas con luces de frenado será admisible una intensidad luminosa de 60 cd por debajo de un plano que forme un ángulo de 5° hacia abajo con el plano horizontal;

5.2.4.

En la extensión total de los campos definidos en los diagramas de la parte A del anexo 2, la intensidad luminosa de la luz emitida no debe ser inferior a 0,05 cd para las luces de posición traseras y para las luces de gálibo traseras;

5.2.5.

El color de la luz emitida será rojo.

Este requisito se aplicará también dentro de la gama de intensidad luminosa variable producida por las:

a)

luces de posición traseras de la categoría R2;

b)

luces de gálibo traseras de la categoría RM2.

5.3.   Requisitos técnicos relativos a las luces de estacionamiento (símbolo 77R)

5.3.1.

La luz emitida por cada una de las dos luces suministradas cumplirá los requisitos del cuadro 5.

Cuadro 5

Intensidades luminosas para las luces de estacionamiento

 

Intensidad luminosa mínima en HV (valores en cd)

Intensidad luminosa máxima en cualquier dirección (valores en cd)

Luces de estacionamiento orientadas hacia adelante

2

60

Luces de estacionamiento orientadas hacia atrás

2

30

5.3.2.

No obstante, en el caso de las luces de estacionamiento orientadas hacia atrás que estén mutuamente incorporadas con luces de frenado, será admisible una intensidad luminosa de 60 cd por debajo de un plano que forme un ángulo de 5° hacia abajo con el plano horizontal.

5.3.3.

Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares definidos en los diagramas de la parte A del anexo 2, la intensidad de la luz emitida por cada luz, en cada una de las direcciones correspondientes a los puntos del cuadro de distribución normalizada de la luz del punto 2 del anexo 3, no deberá ser inferior al mínimo indicado en el punto 5.3.1, multiplicado por el porcentaje indicado en dicho cuadro para la dirección en cuestión.

5.3.4.

En la extensión total de los campos definidos en los diagramas de la parte B del anexo 2, la intensidad luminosa de la luz emitida no deberá ser inferior a 0,05 cd para las luces de estacionamiento delanteras y traseras;

5.3.5.

El color de la luz emitida será:

a)

blanco en el caso de las luces de estacionamiento orientadas hacia adelante;

b)

rojo, en el caso de las luces de estacionamiento orientadas hacia atrás;

c)

ámbar, en el caso de las luces de estacionamiento orientadas hacia los lados.

5.4.   Requisitos técnicos relativos a las luces de circulación diurna (símbolos RL)

5.4.1.

La luz emitida por cada una de las dos luces suministradas cumplirá los requisitos del cuadro 6.

Cuadro 6

Intensidades luminosas de las luces de circulación diurna

 

Intensidad luminosa mínima en HV (valores en cd)

Intensidad luminosa máxima en cualquier dirección (valores en cd)

Luces de circulación diurna

400

1 200

5.4.2.

Fuera del eje de referencia la intensidad de la luz emitida por cada luz, en cada una de las direcciones correspondientes a los puntos del cuadro de distribución normalizada de la luz del punto 2 del anexo 3, no deberá ser inferior al mínimo indicado en el punto 5.4.1, multiplicado por el porcentaje indicado en dicho cuadro para la dirección en cuestión.

5.4.3.

Además, en el campo definido en el diagrama de la parte A del anexo 2, la intensidad de la luz emitida no será inferior a 1,0 cd.

5.4.4.   Avería de la fuente luminosa

5.4.4.1.

En el caso de una luz de circulación diurna que contenga más de una fuente de luz, la luz de circulación diurna cumplirá la intensidad mínima requerida y no se superará la intensidad máxima cuando todas las fuentes de luz estén activadas.

5.4.4.2.

En caso de avería de una fuente luminosa en una luz única que contenga más de una fuente luminosa, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

la intensidad de la luz en los puntos de distribución normalizada de la luz definidos en el punto 2.2 del anexo 3 será al menos el 80 % de la intensidad mínima requerida; o

b)

la intensidad de la luz en el eje de referencia será al menos el 50 % de la intensidad mínima requerida, siempre que se incluya en el formulario de comunicación una nota que indique que la luz solo debe utilizarse en un vehículo equipado con un testigo de funcionamiento.

5.4.5.

El color de la luz emitida será blanco.

5.4.6.

La superficie aparente en la dirección del eje de referencia de la luz de circulación diurna no será inferior a 25 cm2 ni superior a 200 cm2.

5.4.7.

La luz de circulación diurna se someterá al ensayo de resistencia al calor detallado en el anexo 6.

5.5   Requisitos técnicos relativos a las luces de frenado (símbolos S1, S2, S3, S4, MS)

5.5.1.

La luz emitida por cada una de las dos luces suministradas cumplirá los requisitos del cuadro 7.

Cuadro 7

Intensidades luminosas de las luces de frenado

Luz de frenado de la categoría

Intensidad luminosa mínima en HV (valores en cd)

Intensidad luminosa máxima en cualquier dirección cuando se utiliza como (valores en cd)

Luz única

Luz con la marca «D» (punto 3.3.2.5.2)

S1 (constante)

60

260

130

S2 (variable)

60

730

365

S3 (constante)

25

110

55

S4 (variable)

25

160

80

MS (constante)

40

260

n.a.

5.5.2.

Fuera del eje de referencia la intensidad de la luz emitida por cada luz, en cada una de las direcciones correspondientes a los puntos del cuadro de distribución normalizada de la luz del punto 2 del anexo 3 no deberá ser inferior al mínimo indicado en el punto 5.5.1, multiplicado por el porcentaje indicado en dicho cuadro para la dirección en cuestión.

5.5.3.

En la extensión total de los campos definidos en los diagramas de la Parte A del anexo 2, la intensidad de la luz emitida no será inferior a 0,3 cd para los dispositivos de las categorías S1, S2 y MS y para los dispositivos de las categorías S2 y S4 durante el día; deberá ser al menos igual a 0,07 cd para los dispositivos de las categorías S2 y S4 de noche.

5.5.4.

El color de la luz emitida será blanco.

En el caso de una luz de frenado de categoría S3 o S4 que deba ser instalada dentro del vehículo, las características colorimétricas se verificarán con las peores combinaciones de luz y ventanillas traseras o muestras de cristal/vidrio.

Estos requisitos se aplicarán también dentro de la gama de intensidad luminosa variable producida por las luces de frenado de las categorías S2 y S4.

5.6.   Requisitos técnicos relativos a las luces indicadoras de dirección (símbolos 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 5, 6, 11, 11a, 11b, 11c, 12)

5.6.1.

La luz emitida por cada una de las dos luces suministradas cumplirá los requisitos del cuadro 8, respetando las intensidades luminosas mínimas:

a)

en el caso de indicadores de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 11, 11a, 11b, 11c y 12 en el eje de referencia; o

b)

en el caso de indicadores de dirección de las categorías 5 y 6 en la dirección A con arreglo al anexo 2.

Cuadro 8

Intensidades luminosas máximas de las luces indicadoras de dirección

Luz indicadora de dirección de la categoría

Intensidad luminosa mínima (valores en cd)

Intensidad luminosa máxima en cualquier dirección cuando se utiliza como (valores en cd)

Luz única

Luz con la marca «D» (punto 3.3.2.5.2)

1

175

1 000

500

1a

250

1 200

600

1b

400

1 200

600

2a (constante)

50

500

250

2b (variable)

50

1 000

500

5

0,6

280

140

6

50

280

140

11

90

1 000

n.a.

11a

175

1 000

n.a.

11b

250

1 200

n.a.

11c

400

1 200

n.a.

12

50

500

n.a.

5.6.2.

Fuera del eje de referencia la intensidad de la luz emitida por cada luz, en cada una de las direcciones correspondientes a los puntos del cuadro de distribución normalizada de la luz indicado en:

a)

el punto 2.1 del anexo 3 para las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 11, 11a, 11b, 11c y 12; o

b)

el punto 2.4 del anexo 3 para la categoría 6,

no será inferior al mínimo indicado en el punto 5.6.1, multiplicado por el porcentaje especificado en dicho cuadro para la dirección en cuestión.

5.6.3.   Disposiciones sobre averías

En el caso de luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b, se producirá una señal de activación del testigo estipulado en el punto 6.5.8 del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas o en el punto 6.3.8 del Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas si (sin perjuicio de las disposiciones recogidas en el punto 4.6):

a)

ha fallado alguna de las fuentes luminosas; o

b)

en el caso de una luz concebida únicamente para dos fuentes luminosas, la intensidad en el eje de referencia es inferior al 50 % de la intensidad mínima; o

c)

como consecuencia de un fallo en una o varias fuentes luminosas, la intensidad en una de las siguientes direcciones según se indica en el punto 2.1 del anexo 3, es inferior a la intensidad mínima exigida:

i)

H = 0°, V = 0°

ii)

H = 20° hacia el exterior del vehículo, V = +5°

iii)

H = 10° hacia el interior del vehículo, V = 0°.

5.6.4.   Procedimiento de ensayo:

no obstante lo dispuesto en los puntos 4.8.3 y 4.8.3.1, para la categoría 5 de luces indicadoras de dirección, se exigirá un valor mínimo hacia atrás de 0,6 cd en todos los campos especificados en la parte A del anexo 2;

5.6.5.

en la extensión total de los campos definidos en los diagramas de la parte A del anexo 2, la intensidad de la luz emitida no será inferior a 0,7 cd para las luces de la categoría 1b, ni inferior a 0,3 cd para las luces de las categorías 1, 1a, 2a, 11, 11a, 11b, 11c, 12 y para las de la categoría 2b durante el día; no será inferior a 0,07 cd para las luces de la categoría 2b por la noche;

5.6.6.

En general, las intensidades se medirán con las fuentes luminosas encendidas permanentemente.

No obstante, en función de la fabricación de la luz, por ejemplo, la utilización de diodos emisores de luz (LED) o la necesidad de tomar precauciones para evitar los excesos de temperatura, se permite medir las luces en modo intermitente.

a)

para ello se encenderán y apagarán con una frecuencia de f = 1,5 ± 0,5 Hz con una duración de impulso superior a 0,3 s, medida al 95 % de la intensidad luminosa máxima. En todos los demás casos, la tensión requerida en el punto 4.7.1 deberá subir y bajar en menos de 0,01 s; no se permitirá ningún rebasamiento;

b)

en el caso de las mediciones realizadas en modo intermitente, la intensidad luminosa referida corresponderá a la intensidad máxima.

5.6.7.

En el caso de las luces de la categoría 2b, el tiempo transcurrido entre el encendido de las fuentes luminosas y la emisión de luz medida en el eje de referencia cuando alcance el 90 % del valor medido conforme al punto 5.6.2 se medirá para los valores extremos de intensidad luminosa producida por el indicador de dirección. El tiempo medido para obtener la menor intensidad luminosa no superará el medido para obtener la mayor intensidad luminosa.

5.6.8.

El control de la intensidad variable no generará señales que produzcan intensidades luminosas fuera del rango especificado en el punto 5.6.1 y que excedan el valor máximo de la categoría 2a especificado en el punto 5.6.1:

a)

en el caso de los sistemas que dependen únicamente de las condiciones diurnas y nocturnas: en condiciones nocturnas;

b)

si se trata de otros sistemas: en las condiciones de referencia demostradas por el fabricante (2).

5.6.9.

El color de la luz emitida será ámbar. Estos requisitos se aplicarán también dentro de la gama de intensidad luminosa variable producida por las luces indicadoras de dirección traseras de categoría 2b.

5.6.10.

Para cualquier luz indicadora de dirección, excepto las equipadas con fuentes luminosas de incandescencia, las intensidades luminosas medidas después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento en modo intermitente (f = 1,5 Hz, factor de utilización del 50 %) cumplirán los requisitos mínimos y máximos. La distribución de intensidad luminosa después de un minuto de funcionamiento podrá calcularse aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidad luminosa medido en HV después de un minuto y después de treinta minutos de funcionamiento como se ha indicado anteriormente.

5.6.11.

En el caso de las luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 11, 11a, 11b, 11c o 12, el destello podrá producirse mediante la activación secuencial de sus fuentes luminosas si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

tras su activación, cada fuente luminosa quedará encendida hasta el final del ciclo de encendido (ciclo «ON»);

b)

la secuencia de activación de las fuentes luminosas producirá una señal que se desarrollará de manera progresiva y uniforme, desde el borde interior hacia el borde exterior de la superficie emisora de luz;

c)

será una señal sin interrupciones ni oscilaciones verticales (es decir, no más de un cambio de dirección a lo largo del eje vertical). La distancia entre dos partes distintas adyacentes/tangenciales de la superficie de salida de la luz del indicador de dirección secuencial no excederá los 50 mm, cuando se mida perpendicularmente al eje de referencia, en lugar de los valores definidos en el punto 5.7.2 del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas o en el punto 5.7.2 del Reglamento n.o 86 de las Naciones Unidas o en el punto 5.6.2 del Reglamento n.o 53 de las Naciones Unidas. Estas interrupciones de la señal no crearán ningún solapamiento en el eje vertical entre las distintas partes, del interior al exterior del vehículo, y no se usarán para ninguna otra función de iluminación o de señalización luminosa;

d)

la variación terminará como máximo 200 ms tras el inicio del ciclo de encendido (ciclo «ON»);

e)

la proyección ortogonal de las superficies emisoras de luz del indicador de dirección en la dirección del eje de referencia se circunscribirá en un rectángulo en un plano perpendicular al eje de referencia y cuyos lados más largos sean paralelos al plano H. La relación entre el lado horizontal y vertical no será inferior a 1,7.

El cumplimiento de las condiciones mencionadas se verificará en modo intermitente.

5.7.   Requisitos técnicos relativos a las luces de posición laterales (símbolos SM1, SM2)

5.7.1.

La luz emitida por cada una de las dos luces suministradas cumplirá los requisitos del cuadro 9.

Cuadro 9

Intensidades luminosas para las luces de posición laterales

Luz de posición lateral de la categoría

SM1

SM2

Intensidad mínima

En el eje de referencia

4,0 cd

0,6 cd

En el campo angular especificado, a excepción del anterior

0,6 cd

0,6 cd

Intensidad máxima

En el campo angular especificado

25,0 cd

25,0 cd

Campo angular

Horizontal

± 45 grados,

± 30 grados,

Vertical

± 10 grados,

± 10 grados,

Además, para una luz de posición lateral roja, en el campo angular entre 60° y 90° en dirección horizontal y ± 20° en dirección vertical hacia la parte delantera del vehículo, la intensidad máxima está limitada a 0,25 cd.

5.7.2.

Fuera del eje de referencia y en el interior de los campos angulares definidos en los diagramas de la parte C del anexo 2, la intensidad de la luz emitida por cada una de las dos luces de posición laterales suministradas no deberá:

a)

ser inferior al producto del mínimo que figura en el punto 5.7.1 por el porcentaje que se indica en el cuadro de distribución de luz del punto 2.7 del anexo 3, en cada dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro;

b)

superar el máximo que figura en el punto 5.7.1 en ninguna dirección dentro de los límites del espacio desde el cual sea visible la luz de posición lateral.

5.7.3.

Para las categorías SM1 y SM2 de luces de posición laterales, podrá ser suficiente comprobar únicamente cinco puntos elegidos por la autoridad de homologación.

5.7.4.

El color de la luz emitida será ámbar. Sin embargo, podrá ser roja si la luz de posición lateral trasera está agrupada, combinada o mutuamente incorporada a la luz de posición trasera, la luz de gálibo trasera, la luz antiniebla trasera o la luz de frenado, o está agrupada o comparte parte de la superficie emisora de luz con el catadióptrico trasero.

5.8.   Requisitos técnicos relativos a las luces de marcha atrás (símbolo AR)

5.8.1.

La luz emitida por cada una de las dos luces suministradas cumplirá los requisitos del cuadro 10.

Cuadro 10

Intensidades luminosas de las luces de marcha atrás

 

Intensidad luminosa mínima en HV (valores en cd)

Intensidad luminosa máxima en cualquier dirección (valores en cd)

en o por encima del plano H

por debajo del plano H, hasta 5o D

por debajo de 5o D

Luces de marcha atrás

80

300

600

8 000

5.8.2.

En cualquier otra dirección de medida que figure en el punto 2.5 del anexo 3, la intensidad luminosa deberá tener un valor por lo menos igual a los mínimos indicados en dicho anexo.

No obstante, en caso de que la luz de marcha atrás esté concebida para instalarse en un vehículo exclusivamente en un par de dispositivos, la intensidad fotométrica podrá comprobarse únicamente hasta un ángulo de 30° hacia el interior, obteniéndose un valor fotométrico de, al menos, 25 cd.

Este requisito se explicará con claridad en la solicitud de homologación y los documentos conexos (véase el punto 3.1).

Por otra parte, en caso de que la homologación de tipo se conceda aplicando esta condición, una declaración en el punto 9.1.3 «Observaciones» del formulario de comunicación (véase el anexo 1) informará de que el dispositivo únicamente se instalará en un par.

5.8.3

El color de la luz emitida será blanco.

5.9   Requisitos técnicos relativos a las luces antiniebla traseras (símbolos F1, F2)

5.9.1.

La luz emitida por cada una de las dos luces suministradas cumplirá los requisitos del cuadro 11.

Cuadro 11

Intensidades luminosas de las luces antiniebla traseras

Luces antiniebla traseras de la categoría

Intensidad luminosa mínima a lo largo de los ejes H y V (valores en cd)

Intensidad luminosa máxima en cualquier dirección (valores en cd)

F1 (constante)

150

300

F2 (variable)

150

840

5.9.2.

La intensidad luminosa mínima en el resto de los puntos de distribución normalizada de la luz se define en el punto 2.6 del anexo 3.

5.9.3.

El control de la intensidad variable no generará señales que produzcan intensidades luminosas fuera del rango especificado en el punto 5.9.1 y que excedan el valor máximo de la categoría F1 especificado en el punto 5.9.1:

a)

en el caso de los sistemas que dependen únicamente de las condiciones diurnas y nocturnas: en condiciones nocturnas;

b)

si se trata de otros sistemas: en condiciones normales (3).

5.9.4.

La superficie aparente en la dirección del eje de referencia no excederá de 140 cm2.

5.9.5.

El color de la luz emitida será blanco.

5.9.6.

La luz antiniebla trasera se someterá al ensayo especificado en el anexo 6.

5.10.   Requisitos técnicos relativos a las luces auxiliares de maniobra (símbolo ML)

5.10.1.

La intensidad de la luz emitida no será superior a 500 cd en todas las direcciones en que pueda verse la luz, cuando se instale en cualquier posición de montaje especificada por el solicitante.

5.10.2.

La luz deberá estar diseñada de forma que la luz emitida directamente hacia la parte lateral, la parte delantera o la parte trasera del vehículo no sea superior a 0,5 cd en el campo angular definido a continuación.

a)

el ángulo vertical mínimo φmin (en grados) es:

φmin = arctan (1-altura de montaje)/10; donde h representa la altura de montaje en m;

b)

el ángulo vertical máximo φmax (en grados) es:

φmax = φmin + 11,3

La medición se limitará a un ángulo horizontal que oscile entre + 90o y - 90o con respecto a la línea que corta el eje de referencia y es perpendicular al plano vertical longitudinal del vehículo.

La distancia de medición será de 3 m como mínimo.

5.10.3.

El color de la luz emitida será blanco.

5.11.   Requisitos relativos a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula (símbolos L, LM1)

5.11.1.

Los dispositivos para el alumbrado de la placa posterior de matrícula de las categorías 1a, 1b, 1c, 2a y 2b se fabricarán de modo que toda la superficie de la placa quede visible dentro de los ángulos indicados en la parte D del anexo 2.

5.11.2.   Procedimiento de medición

La luminancia se medirá sobre una superficie incolora difusa con un factor de reflexión difusa conocido (4). La superficie incolora difusa tendrá el mismo tamaño que la placa de matrícula o una dimensión que exceda de un punto de medición. Su centro se situará en el centro de las posiciones de los puntos de medición.

Esta superficie o superficies incoloras difusas se situarán en la posición ocupada normalmente por la placa de matrícula y 2 mm por delante de su soporte.

La luminancia deberá medirse perpendicularmente al plano de la superficie incolora difusa, con una tolerancia de 5° en cada dirección, en los puntos indicados en el punto 3 del anexo 3, cada uno de los cuales representa una zona circular de 25 mm de diámetro. La luminancia obtenida se corregirá en función del factor de reflexión difusa de 1,0.

5.11.3.   Características fotométricas

En cada uno de los puntos de medición que se muestran en el punto 3 del anexo 3, la luminancia B será al menos

a)

para las categorías 1a, 1b, 1c, 2a y 2b igual a 2,5 cd/m2;

b)

para las categorías 1 y 2 igual a 2,0 cd/m2.

El gradiente de la luminancia entre los valores B1 y B2 medidos en dos puntos cualesquiera 1 y 2 elegidos entre los puntos antes mencionados no podrá exceder de 2 × Bo/cm, siendo Bo la luminancia mínima obtenida en los diversos puntos de medición, es decir:

Image 57

5.11.4.

El color de la luz emitida será lo suficientemente incoloro como para no ocasionar ningún cambio apreciable en el color de la placa de matrícula.

5.11.5.   Incidencia de la luz

El fabricante del dispositivo de alumbrado especificará uno o varios emplazamientos, o una serie de estos, para el montaje de dicho dispositivo en relación con el espacio destinado a la placa de matrícula; cuando la luz ocupe la posición o posiciones indicadas por el fabricante, el ángulo de incidencia de la luz sobre la superficie de la placa no excederá de 82o en ninguno de los puntos de la superficie que se deba iluminar; dicho ángulo se medirá en relación con el extremo de la zona reflectante del dispositivo que esté más apartado de la superficie de la placa. Cuando exista más de un dispositivo de alumbrado, el anterior requisito se aplicará únicamente a la parte de la placa destinada a ser iluminada por el dispositivo correspondiente.

Cuando el borde exterior de la zona luminosa del dispositivo sea paralelo a la superficie de la placa de matrícula, el extremo de la zona luminosa del dispositivo que esté más alejado de la superficie de la placa coincidirá con el punto medio del borde de la zona luminosa que se encuentra paralelo a la placa y más alejado de su superficie.

El dispositivo deberá estar diseñado de forma que no se emita luz alguna hacia atrás, con excepción de la luz roja en el caso de que el dispositivo esté combinado o agrupado con una luz trasera.

6.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

6.1   Aspectos generales

6.1.1.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas de las luces (funciones) con arreglo a cualquier serie anterior de modificaciones del presente Reglamento que no se vean afectadas por los cambios introducidos por las últimas series de modificaciones.

Para verificar este punto, el índice de cambio aplicable a cada luz (función) no diferirá del índice de cambio indicado en la última serie de modificaciones.

6.1.2.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de extensiones de las homologaciones de tipo de las Naciones Unidas con arreglo a la serie anterior de modificaciones del presente Reglamento.

(1)  Buena visibilidad [campo óptico meteorológico MOR > 2 000 m según la definición de la OMM, Guide to Meteorological Instruments and Methods of Observation (Guía de instrumentos meteorológicos y métodos de observación), sexta edición, ISBN: 92-63-16008-2, p 1.9.1/1.9.11, Ginebra 1996] y lente limpia.

(2)  Buena visibilidad [campo óptico meteorológico MOR > 2 000 m según la definición de la OMM, Guide to Meteorological Instruments and Methods of Observation (Guía de instrumentos meteorológicos y métodos de observación), sexta edición, ISBN: 92-63-16008-2, p 1.9.1/1.9.11, Ginebra 1996] y lente limpia.

(3)  Buena visibilidad [campo óptico meteorológico MOR > 2 000 m según la definición de la OMM, Guide to Meteorological Instruments and Methods of Observation (Guía de instrumentos meteorológicos y métodos de observación), sexta edición, ISBN: 92-63-16008-2, p 1.9.1/1.9.11, Ginebra 1996] y lente limpia.

(4)  Publicación CIE n.o 17 – 1970, punto 45-20-040.


ANEXO 1

Comunicación

Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)

Image 58

 (1)

expedida por:

Nombre de la Administración:

Relativa a:  (2)

la concesión de la homologación

la extensión de la homologación

la denegación de la homologación

la retirada de la homologación

el cese definitivo de la producción

de un tipo de luz con arreglo al Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas

Luz (2):

Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula

Luz indicadora de dirección

Luz de frenado

Luz de posición

Luz de gálibo

Luz de marcha atrás

Luz auxiliar de maniobra

Luz antiniebla trasera

Luz de estacionamiento

Luz de circulación diurna

Luz de posición lateral

Categoría de la luz:

 

Índice de cambio:

 

N.o de homologación:

 

Identificador único (UI) (si procede)

 

1.   

Denominación comercial o marca registrada de la luz: …

2.   

Nombre dado por el fabricante al tipo de luz: …

3.   

Nombre y dirección del fabricante: …

4.   

En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: …

5.   

Presentado a la homologación el: …

6.   

Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación: …

7.   

Fecha del informe de ensayo expedido por dicho servicio: …

8.   

Número del informe de ensayo expedido por dicho servicio: …

9.   

Breve descripción:

9.1.   

En caso de

9.1.1.   

un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula: …

condiciones geométricas de instalación (posición o posiciones e inclinación o inclinaciones del dispositivo en relación con el espacio que ocupará la placa de matrícula y las diferentes inclinaciones de este espacio): …

9.1.2.   

una luz indicadora de dirección: …

activación secuencial de las fuentes luminosas: sí/no2

9.1.3.   

una luz de marcha atrás:

esta luz se instalará en un vehículo únicamente como parte de un par de luces: sí/no2

9.1.4.   

una luz auxiliar de maniobra:

la altura máxima de montaje: …

9.1.5.   

una luz de circulación diurna:

intensidad luminosa no superior a 700 cd: sí/no

9.2.   

por función y categoría de señalización luminosa:

 

para su instalación en el interior o en el exterior o ambas2

 

Color de la luz emitida: rojo/blanco/ámbar/incolora2

 

Número, categoría y tipo de las fuentes luminosas: …

 

Lámpara homologada para fuentes luminosas de LED sustitutivas: sí/no

 

En caso afirmativo, categoría de la fuente luminosa de LED sustitutiva: …

 

tensión y potencia: …

 

módulo de fuente luminosa: sí/no2

 

Código de identificación específico del módulo de fuente luminosa: …

 

únicamente para una altura de montaje limitada igual o inferior a 750 mm por encima del suelo, cuando proceda: sí/no…

 

Condiciones geométricas de instalación y variaciones relacionadas, si las hubiera: …

 

aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de intensidad variable:

a)

que forme parte de la luz: sí/no2

b)

que no forme parte de la luz: sí/no2

Tensiones de entrada suministradas por el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de la intensidad variable: …

Fabricante del dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de la intensidad variable y número de identificación (cuando el dispositivo de control de la fuente luminosa forma parte de la luz, pero no está incluido en el cuerpo de la luz): …

Intensidad luminosa variable, cuando proceda: sí/no2

Funciones producidas por una luz interdependiente que forma parte de un sistema de luces interdependientes, cuando proceda: …

9.3.   

la luz de posición delantera2, luz de posición trasera2, luz de frenado2, luz de gálibo2, luz de circulación diurna2 solo para uso en un vehículo equipado con testigos de avería: sí/no2

10.   

Emplazamiento de la marca de homologación: …

11.   

Motivos de la extensión (si procede): …

12.   

Homologación concedida/extendida/denegada/retirada2: …

13.   

Homologación concedida para dispositivos que se van a utilizar en vehículos que ya están en uso, sí/no2

14.   

Lugar: …

15.   

Fecha: …

16.   

Firma: …

17.   

La lista de los documentos depositados ante la autoridad de homologación que ha concedido la homologación se adjunta a la presente comunicación y podrá obtenerse a petición del interesado.


(1)  Número de identificación del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones de homologación del presente Reglamento).

(2)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 2

Distribución horizontal y vertical de la luz en el espacio

Los ángulos que figuran en estos esquemas corresponden a luces que deben montarse en el lado derecho del vehículo.

Parte A

Luces de posición, luces de gálibo, luces de frenado, indicadores de dirección delanteros y traseros, luces de circulación diurna y luces de estacionamiento delanteras y traseras

Image 59
Figuras A2-I: Distribución horizontal y vertical de la luz en el espacio

Image 60

Cuadro A2-1

Distribución horizontal y vertical de la luz en el espacio

Luz

Ángulos horizontales mínimos

(interiores/exteriores)

Ángulos verticales mínimos

(encima/debajo)

Información adicional

Indicador de dirección delantero (1, 1a, 1b)

45° / 80°

20° / 80° (1)

15° / 15°

15° / 5° (2)

-

Indicador de dirección trasero (2a, 2b)

45° / 80°

20° / 80° (1)

15° / 15°

15° / 5° (2)

5° / 15° (3)

-

Indicador de dirección delantero (11, 11a, 11b, 11c)

Indicador de dirección trasero (12)

20° / 80°

15° / 15°

15° / 5° (2)

-

Luz de posición delantera individual (MA)

Luz de posición trasera individual (MR)

80° / 80°

15° / 10°

15° / 5° (2)

-

Luz de posición delantera par (MA)

20° / 80°

15° / 10°

15° / 5° (2)

-

Luz de posición trasera par (MR)

20° / 80°

15° / 10°

15° / 5° (2)

-

Luz de frenado individual (MS)

45° / 45°

15° / 10°

15° / 5° (2)

-

Luz de frenado par (MS)

0°/45°

15° / 10°

15° / 5° (2)

-

Luz de posición delantera (A)

Luz de posición trasera (R, R1, R2)

45° / 80°

20° / 80° (1)

15° / 15°

15° / 5° (2)

5° / 15° (3)

-

Luz de estacionamiento delantera (77R)

Luz de estacionamiento trasera (77R)

0° / 45°

15° / 15°

15° / 5° (2)

-

Luz de gálibo delantera (AM)

Luz de gálibo trasera (RM1, RM2)

0° / 80°

15° / 15°

15° / 5° (2)

5° / 15° (3)

-

Luz de frenado (S1, S2)

45° / 45°

20° / 45° (1)

15° / 15°

15° / 5° (2)

5° / 15° (3)

-

Luces de frenado elevadas (S3, S4)

10° / 10°

10° / 5°

-

Luces de circulación diurna (RL)

20° / 20°

10° / 5°

-

Parte B

Luces indicadoras de dirección laterales y luces de estacionamiento laterales (4)

Image 61
Figuras A2-II Distribución horizontal y vertical de la luz en el espacio

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Cuadro A2-2

Distribución horizontal y vertical de la luz en el espacio

Luz

Ángulos horizontales

(A/B)

Ángulos verticales mínimos

(encima/debajo)

Información adicional

Luces indicadoras de dirección laterales (5)

5° / 55°

15° / 15°

15° / 5°2

Los ángulos horizontales se aplican a la dirección A

Luces indicadoras de dirección laterales (6)

5° / 55°

30° / 5°

Luz de estacionamiento lateral4

0° / 45°

15° / 15°

15° / 5°2

Los ángulos horizontales se aplican a la parte delantera y trasera

Parte C

Luces de posición laterales

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Figuras A2-III Distribución horizontal y vertical de la luz en el espacio

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Cuadro A2-3

Distribución horizontal y vertical de la luz en el espacio

Luz

Ángulos horizontales mínimos

(A/B)

Ángulos verticales mínimos

(encima/debajo)

Información adicional

Luz de posición lateral (SM1)

45° / 45°

10° / 10°

10° / 5°2

 

Luz de posición lateral (SM2)

30° / 30°

10° / 10°

10° / 5°2

 

Parte D

Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula, campo de visibilidad

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Figuras A2-IV Distribución horizontal y vertical de la luz en el espacio

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Cuadro A2-4

Distribución horizontal y vertical de la luz en el espacio

1.

Los ángulos del campo de visibilidad indicados se refieren únicamente a las posiciones relativas del dispositivo de alumbrado y el emplazamiento destinado a la placa de matrícula.

2.

El campo de visibilidad de la placa de matrícula montada en el vehículo queda sometido a la normativa nacional aplicable.

3.

Los ángulos indicados tienen en cuenta la ocultación parcial provocada por el dispositivo de alumbrado. Deben respetarse en las direcciones en las que la ocultación sea mayor. Los dispositivos de alumbrado deberán reducir a lo estrictamente necesario la extensión de las zonas parcialmente ocultas.


(1)  Ángulos reducidos utilizados únicamente por debajo del plano H para luces montadas con el plano H por debajo de 750 mm.

(2)  Para luces que deben instalarse con el plano H de la luz a una altura de montaje inferior a 750 mm.

(3)  Luces opcionales que deben instalarse con el plano H de la luz a una altura de montaje de más de 2 100 mm.

(4)  Las luces de estacionamiento laterales son una combinación de luces de estacionamiento orientadas hacia adelante y hacia atrás.


ANEXO 3

Distribuciones normalizadas de la luz

1.   Si no se especifica de otra manera:

1.1.

La dirección H = 0° y V = 0° corresponde al eje de referencia. (En el vehículo esta dirección es horizontal, paralela al plano longitudinal medio del vehículo y orientada en el sentido de la visibilidad exigida). Pasa por el centro de referencia. A menos que se especifique otra cosa, los valores que se indican en las Figuras A3-I a A3-XV para las diversas direcciones de medición expresan las intensidades mínimas como un porcentaje de las intensidades mínimas requeridas.

1.2.

Dentro del campo de distribución de luz, representado esquemáticamente como una cuadrícula, la luz deberá presentar una pauta sustancialmente uniforme, es decir, la intensidad luminosa en cada dirección de una parte del campo formado por las líneas de la cuadrícula deberá satisfacer al menos el menor de los valores mínimos indicado como porcentaje en las líneas de la cuadrícula que rodean cada dirección.

No obstante, en el caso de luces de marcha atrás, si el examen visual de una luz revela variaciones locales importantes de intensidad, se comprobará que ninguna intensidad medida entre dos de las direcciones de medición mencionadas es inferior al 50 % de la intensidad mínima inferior de las dos prescritas para estas direcciones de medición.

1.3.

Sin embargo, en caso de que una de las siguientes luces se vaya a instalar a una altura de montaje (utilizando el plano H indicado por el fabricante) igual o inferior a 750 mm por encima del suelo, la intensidad fotométrica se verificará solamente hasta un ángulo de 5° hacia abajo:

a)

luces indicadoras de dirección delanteras y traseras;

b)

luces de posición delanteras y traseras;

c)

luces de gálibo delanteras y traseras;

d)

luces de estacionamiento;

e)

luces de frenado de las categorías S1, S2 y MS;

f)

luces de posición laterales;

2.   Distribución normalizada de la luz.

2.1.

Distribución normalizada de la luz para luces de posición delanteras y traseras, luces de estacionamiento, luces de gálibo delanteras y traseras, luces de frenado (S1, S2 y MS) y luces indicadoras de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 11, 11a, 11b, 11c, 12.

Los valores indicados para las diversas direcciones de medición expresan las intensidades mínimas como un porcentaje de las intensidades mínimas requeridas (véanse los cuadros, 3, 4, 5, 7 y 8).

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Figura A3-I Distribución normalizada de la luz para luces de posición, luces de estacionamiento, luces de gálibo, luces de frenado y luces indicadoras de dirección delanteras y traseras

2.2.   Distribución normalizada de la luz para luces de circulación diurna

Los valores indicados para las diversas direcciones de medición expresan las intensidades mínimas como un porcentaje de la intensidad mínima requerida (véase el cuadro 6).

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Figura A3-II Distribución de la luz para luces de circulación diurna

2.3.   Distribución normalizada de la luz para luces de frenado de las categorías S3 y S4

Los valores indicados para las diversas direcciones de medición expresan las intensidades mínimas como un porcentaje de las intensidades mínimas requeridas (véase el cuadro 7).

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Figura A3-III Distribución de la luz para luces de frenado de las categorías S3 y S4

2.4.   Distribución normalizada de la luz para luces indicadoras de dirección de la categoría 6

El eje de referencia H = 5o y V = 0o, corresponde a la dirección A estipulada en el anexo 2.

Los valores indicados para las diversas direcciones de medición expresan las intensidades mínimas como un porcentaje de la intensidad mínima requerida (véase el cuadro 8).

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Figura A3-IV Distribución de la luz para luces indicadoras de dirección de la categoría 6

(lado exterior del vehículo)

2.5.   Distribución normalizada de la luz para luces de marcha atrás

Los puntos de medición expresados en grados de ángulo respecto al eje de referencia y valores de las intensidades mínimas de la luz emitida.

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Figura A3-V Distribución normalizada de la luz para luces de marcha atrás

Los valores del interior de la figura A3-V se expresan en cd.

Las direcciones H = 0° y V = 0° corresponden al eje de referencia. En el vehículo, serán horizontales, paralelas al plano longitudinal medio del vehículo y orientadas en el sentido de visibilidad exigido. Pasan por el centro de referencia. Los valores indicados en la figura A3-V expresan las intensidades mínimas en cd para las diversas direcciones de medición.

2.6.   Distribución normalizada de la luz para luces antiniebla traseras

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Figura A3-VI Distribución de la luz para luces antiniebla traseras

Si el examen visual de una luz permite observar importantes variaciones locales de la intensidad, se efectuará una comprobación a fin de garantizar que, fuera de los ejes, ninguna intensidad medida dentro del rombo definido por las direcciones extremas de medición sea inferior a 75 cd (véase la figura anterior).

2.7.   Distribución normalizada de la luz para luces de posición laterales

2.7.1.   Categoría SM1 de luces de posición laterales

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Figura A3-VII Distribución de la luz para luces de posición laterales SM1

Valores mínimos: 0,6 cd en cualquier punto que no sea el eje de referencia, en el cual será 4,0 cd

Valores máximos: 25,0 cd en cualquier punto

2.7.2.   Categoría SM2 de luces de posición laterales

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Figura A3-VIII Distribución de la luz para luces de posición laterales SM2

Valores mínimos: 0,6 cd en cualquier punto

Valores máximos: 25,0 cd en cualquier punto

2.7.3.   Categoría SM1 y SM2 de luces de posición laterales

Para las categorías SM1 y SM2 de luces de posición laterales, podrá ser suficiente comprobar únicamente cinco puntos elegidos por la autoridad de homologación.

3.   Puntos de medición para los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula (véase el punto 5.11.3)

3.1.   Categoría 1a - placa alta (340 x 240 mm)

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Figura A3-IX Puntos de medición para placas de 340 x 240 mm

3.2.   Categoría 1b - placa larga (520 x 120 mm)

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Figura A3-X Puntos de medición para placas de 520 x 120 mm

3.3.   Categoría 1c - placa para tractores agrícolas y forestales (255 x 165 mm)

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Figura A3-XI Puntos de medición para placas de 255 x 165 mm

3.4.   Categoría 2a - placa pequeña (330 x 165 mm)

Image 78
Figura A3-XII Puntos de medición para placas de 330 x 165 mm

3.5.   Categoría 2b - placa larga (440 x 220 mm)

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Figura A3-XIII Puntos de medición para placas de 440 x 220 mm

Nota:

En el caso de dispositivos destinados al alumbrado de dos o de todas las placas, los puntos de medición serán los que resulten de la combinación de las figuras correspondientes indicadas anteriormente según el contorno indicado por el fabricante o el constructor; sin embargo, en el caso de que dos puntos de medición disten entre sí menos de 30 mm, solo se tendrá en cuenta uno de estos puntos.

3.6.   Categoría 1 (240 x 130 mm) para vehículos de la categoría L

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Figura A3-XIV Puntos de medición para placas de 240 x 130 mm

3.7.   Categoría 2 (280 x 200 mm) para vehículos de la categoría L

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Figura A3-XV Puntos de medición para placas de 280 x 200 mm


ANEXO 4

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

1.   Aspectos generales

1.1.

Se considerará que se han cumplido los requisitos de conformidad, desde un punto de vista mecánico y geométrico, si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables con arreglo a los requisitos del presente Reglamento.

1.2.

En lo que se refiere a las prestaciones fotométricas, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar las prestaciones fotométricas de una luz cualquiera elegida aleatoriamente con arreglo al punto 4.7 del presente Reglamento:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de lo exigido en el presente Reglamento.

En el caso de los valores mínimos requeridos en la extensión total de los campos especificados en los anexos 2 y 3, las desviaciones máximas respectivas de los valores medidos corresponderán a los valores indicados en el cuadro A4-1:

Cuadro A4-1

Valores de 20 y 30 % para la conformidad de la producción

Valor mínimo requerido

Equivalente 20 %

Equivalente 30 %

cd

cd

cd

0,7

0,5

0,3

0,6

0,4

0,2

0,3

0,2

0,1

0,07

0,05

0,03

0,05

0,03

0,02

1.2.1.1.

Para dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula:

por lo que se refiere al gradiente de luminancia, la desviación desfavorable podrá ser de:

Cuadro A4-2

Valores de 20 y 30 % para la conformidad de la producción, dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula

Desviación desfavorable

2,5 x Bo/cm

comparable al

20 %

3,0 x Bo/cm

comparable al

30 %

1.2.2.

En el caso de una luz equipada con una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra fuente luminosa normalizada.

1.3.

Las coordenadas cromáticas se cumplirán cuando se sometan a ensayo en las condiciones establecidas en el punto 4.7 del presente Reglamento.

1.4.

En el caso de fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles o de módulos de fuente luminosa equipados con fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles, en cualquier comprobación de la conformidad de la producción:

1.4.1.

el titular de la homologación demostrará el uso en condiciones normales de producción y mostrará la identificación de las fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles tal y como se indica en la documentación de homologación;

1.4.2.

si existen dudas sobre si las fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles cumplen los requisitos de vida útil o, en el caso de fuentes de luz de incandescencia recubiertas de color, con los requisitos de resistencia del color especificados en el punto 4.11 de la tercera edición de la publicación CEI 60809, la conformidad se comprobará con respecto a lo indicado en el punto 4.11 de la tercera edición de la publicación CEI 60809.

2.   Requisitos mínimos para la verificación de la conformidad por parte del fabricante

Para cada tipo de luz, el titular de la homologación realizará, a intervalos apropiados, al menos los ensayos enumerados a continuación. Estos deberán llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Si alguna de las muestras no supera algún tipo de ensayo, se tomarán otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.

2.1.   Naturaleza de los ensayos

Los ensayos de conformidad del presente Reglamento incluirán las características fotométricas y colorimétricas.

2.2.   Métodos utilizados en los ensayos

2.2.1.

Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2.

En cualquier ensayo de conformidad llevado a cabo por el fabricante podrán utilizarse métodos equivalentes con el consentimiento del organismo competente responsable de los ensayos de homologación. El fabricante deberá probar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

2.2.3.

La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 requiere el calibrado regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por el organismo competente.

2.2.4.

En todo caso, los métodos de referencia deberán ser los del presente Reglamento, sobre todo a efectos de verificación administrativa y muestreo.

2.3.   Naturaleza de la toma de muestras

Las muestras de luces serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de luces del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.

La evaluación abarcará, por lo general, la producción en serie de una sola fábrica. Sin embargo, el fabricante podrá agrupar los registros relativos a un mismo tipo procedentes de varias fábricas si en estas se aplican el mismo sistema de calidad y la misma gestión de la calidad.

2.4.   Características fotométricas y colorimétricas medidas y registradas

La luz sometida a muestreo será objeto de mediciones fotométricas de valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 3 y las coordenadas cromáticas requeridas.

2.5.   Criterios de aceptabilidad

El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con la autoridad competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 3.5.1 del presente Reglamento.

Los criterios que rigen la aceptabilidad serán tales que, con un nivel de fiabilidad del 95 %, la probabilidad mínima de superar un control al azar, según lo dispuesto en el anexo 5 sea de 0,95.


ANEXO 5

Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector

1.   Disposiciones generales

1.1.

Los requisitos de conformidad se considerarán satisfechos desde un punto de vista mecánico y geométrico, con arreglo a los requisitos del presente Reglamento, en su caso, si las diferencias no superan las desviaciones de fabricación inevitables.

1.2.

En lo que se refiere a las prestaciones fotométricas, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar las prestaciones fotométricas de una luz cualquiera elegida al azar con arreglo al punto 4.7 del presente Reglamento:

a)

ningún valor medido se desvía de los valores estipulados en el punto 1.2.1 del anexo 4;

b)

en el caso de una luz equipada con una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra fuente luminosa normalizada.

1.3.

No se tendrán en cuenta las luces con defectos evidentes.

1.4.

Las coordenadas cromáticas se cumplirán cuando se sometan a ensayo en las condiciones establecidas en el punto 4.7 del presente Reglamento.

2.   Primera toma de muestras

Se seleccionan cuatro luces al azar. La primera de las dos muestras se marca como «A», la segunda como «B».

2.1.

No se cuestionará la conformidad de las luces fabricadas en serie si la desviación de cualquier ejemplar de las muestras A y B (las cuatro luces) no supera el 20 %.

En el caso de que la desviación de las dos luces de la muestra A no sea superior a 0 % podrá concluirse la medición.

2.2.

Se cuestionará la conformidad de las luces fabricadas en serie si la desviación de al menos un ejemplar de la muestra A o B es superior al 20 %.

Se pedirá al fabricante que ajuste su producción a los requisitos (reajuste) y se realizará otro muestreo de acuerdo al punto 3 en un plazo de dos meses tras la notificación. El servicio técnico conservará las muestras A y B hasta que se concluya el procedimiento de conformidad de la producción.

3.   Repetición de la primera toma de muestras

Se selecciona una muestra de cuatro luces al azar de las existencias fabricadas después del reajuste. La primera de las dos muestras se marca como «C», la segunda como «D».

3.1.

No se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si la desviación de cualquier ejemplar de las muestras C y D (las cuatro luces) no es superior al 20 %.

En el caso de que la desviación de ambas luces de la muestra C no supere el 0 %, podrá concluirse la medición.

3.2.

Se cuestionará la conformidad de las luces fabricadas en serie si:

3.2.1.

la desviación de al menos un ejemplar de las muestras C o D es superior al 20 % pero la desviación de todos los ejemplares de dichas muestras no supera el 30 %.

Se volverá a pedir al fabricante que ajuste su producción a los requisitos (reajuste).

Se realizará una segunda repetición del muestreo de acuerdo al punto 4 en un plazo de dos meses tras la notificación. El servicio técnico conservará las muestras C y D hasta que concluya todo el proceso de conformidad de la producción.

3.2.2.

la desviación de al menos un ejemplar de las muestras C o D es superior al 30 %. En ese caso, se retirará la homologación y se aplicará el punto 5.

4.   Segunda repetición de la toma de muestras

Se selecciona una muestra de cuatro luces al azar de las existencias fabricadas después del reajuste. La primera de las dos muestras se marca como «E», la segunda como «F».

4.1.

No se cuestionará la conformidad de las luces fabricadas en serie si la desviación de cualquier ejemplar de las muestras E y F (las cuatro luces) es superior al 20 %. En el caso de que la desviación de las dos luces de la muestra E no supere el 0 %, podrá concluirse la medición.

4.2.

Se cuestionará la conformidad de las luces fabricadas en serie si la desviación de al menos un ejemplar de las muestras E o F es superior al 20 %. En ese caso, se retirará la homologación y se aplicará el punto 5.

5.   Retirada de la homologación

Según lo requerido en los puntos 4.1 y 4.2, se retirará la homologación de conformidad con el punto 3.6 del presente Reglamento.


ANEXO 6

Ensayo de resistencia al calor para las luces antiniebla traseras y las luces de circulación diurna

1.   

La luz se mantendrá en funcionamiento ininterrumpido durante una hora, tras un período de calentamiento de veinte minutos. La temperatura ambiente será de 23 °C ± 5 °C. La fuente luminosa empleada pertenecerá a la categoría especificada para la luz y se alimentará con una corriente y a una tensión tales que se obtenga la potencia media especificada a la tensión de ensayo correspondiente. No obstante, en el caso de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), el ensayo se efectuará con las fuentes luminosas presentes en la luz, según lo dispuesto en el punto 5.4.1 del presente Reglamento.

2.   

Cuando únicamente se especifique la potencia máxima, el ensayo se efectuará regulando la tensión hasta obtener una potencia igual al 90 % de la potencia especificada. La potencia media o máxima especificada, mencionada anteriormente, se elegirá en todos los casos a partir de una gama de tensiones de 6, 12 o 24 V en la cual alcance su valor más elevado; en el caso de luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles se aplicarán las condiciones de ensayo establecidas en el punto 5.9.1 del presente Reglamento.

2.1.   

En el caso de fuentes luminosas accionadas mediante un dispositivo de control electrónico para obtener intensidades luminosas variables, el ensayo se realizará en las condiciones dadas como mínimo al 90 % de la intensidad luminosa más alta.

3.   

Una vez estabilizada la luz a temperatura ambiente, no será perceptible ninguna distorsión, deformación, fisura o modificación del color. En caso de duda, la intensidad luminosa se medirá de acuerdo al punto 5 del presente Reglamento. En dicha medición, los valores alcanzarán al menos el 90 % de los valores obtenidos antes del ensayo de resistencia al calor con la misma luz.


ANEXO 7

Disposición de las marcas de homologación

Las siguientes disposiciones de las marcas de homologación se ofrecen únicamente a título de ejemplo y se aceptará cualquier otra disposición efectuada con arreglo al punto 3.3 del presente Reglamento.

1.   Marca de homologación de un dispositivo único de señalización luminosa

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Figura A7-I Ejemplo de marcado 1

a = véase el punto 3.2.4 del presente Reglamento

La luz que lleva la marca de homologación que aparece a la izquierda es una luz de posición delantera (A) homologada en los Países Bajos (E4) con arreglo al presente Reglamento (R148) con el número 221.

El número (00) mencionado tras R148 indica que la homologación se concedió de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento establecidos en la serie original de modificaciones. La flecha horizontal señala la parte exterior del vehículo. La flecha vertical que parte de un segmento horizontal y se dirige hacia abajo indica una luz con distribución luminosa reducida (verticalmente hacia abajo u horizontalmente por debajo del plano H).

Image 83
Figura A7-II Ejemplo de marcado 2

La luz que lleva la marca de homologación que aparece a la izquierda es una combinación de una luz de posición delantera (A) y una luz antiniebla delantera (F3) con una lente de plástico (PL) homologada en Francia (E2) con arreglo al presente Reglamento (R148) y al Reglamento de las Naciones Unidas sobre dispositivos de iluminación de la calzada (R149), con el número de homologación 3223.

El número (00) mencionado tras R148 indica que la homologación se concedió de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento establecidos en la serie original de modificaciones.

2.   Marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas

Nota:

las líneas verticales y horizontales esquematizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. No forman parte de la marca de homologación.

Image 84
Figura A7-III Ejemplo de marcado 3

Estos ejemplos de marcas de homologación representan dos posibles soluciones para el marcado de un dispositivo de alumbrado cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

Indican que la luz ha sido homologada en los Países Bajos (E4) con el número de homologación 3333 y que consta de:

a)

un catadióptrico de clase 1A;

b)

una luz indicadora de dirección trasera con intensidad luminosa variable (categoría 2b). La flecha horizontal indica la orientación para el montaje de este dispositivo, que no puede ser montado indistintamente en la parte derecha o en la parte izquierda del vehículo;

c)

una luz de posición trasera con intensidad luminosa variable (R2). La flecha horizontal indica el lado en el que se cumplen las especificaciones fotométricas exigidas hasta un ángulo de 80o H;

d)

una luz antiniebla trasera con intensidad luminosa variable (F2);

e)

una luz de marcha atrás (AR);

f)

una luz de frenado con intensidad luminosa variable (S2).

Todas estas luces (funciones) están homologadas con arreglo a la serie original de modificaciones del presente Reglamento (R148) como indica el número (00) mencionado después de R148.

3.   Marca de homologación de una luz cuando la lente está concebida para ser utilizada en distintos tipos de luces

Image 85
Figura A7-IV

Este ejemplo corresponde a la marca de una lente concebida para ser utilizada en diferentes tipos de dispositivos de señalización luminosa. Las marcas de homologación indican que la luz ha sido homologada en España (E9) con el número de homologación 1432 y puede comprender las distintas funciones enumeradas.

El elemento principal de la luz llevará el único número de homologación válido.

4.   Código de identificación de módulos de fuente luminosa

Image 86
Figura A7-V Marcado de módulos de fuente luminosa

El código de identificación del módulo de fuente luminosa de esta figura indica que ha sido homologado junto con una luz homologada en Italia (E3) con el número 17325.


30.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/173


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de situación de la CEPE «TRANS/WP.29/343», disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los dispositivos (luces) y los sistemas de alumbrado de carretera para vehículos de motor [2021/1720]

Incorpora todo el texto válido hasta:

el suplemento 3 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 30 de septiembre de 2021

Este documento es exclusivamente un instrumento de documentación. Los textos auténticos y jurídicamente vinculantes son los siguientes:

ECE/TRANS/WP.29/2018/158/Rev.1

ECE/TRANS/WP.29/2019/82

ECE/TRANS/WP.29/2019/125

ECE/TRANS/WP.29/2020/33 y

ECE/TRANS/WP.29/2021/46

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Disposiciones administrativas

4.

Requisitos técnicos generales

5.

Requisitos técnicos específicos

6.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

1

Comunicación

2

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

3

Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector

4

Sistema de medición de coordenadas esféricas y ubicación de los puntos de ensayo

5

Procedimiento de ajuste, verificación instrumental de la línea de corte para los haces de cruce asimétricos

6

Definición y nitidez de la línea de corte horizontal y procedimiento de ajuste mediante esta línea de corte para luces de cruce simétricas y luces antiniebla delanteras.

7

Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los dispositivos de alumbrado de carretera en funcionamiento (excepto luces angulares)

Apéndice 1 - Sinopsis de los períodos de funcionamiento correspondientes al ensayo de estabilidad del rendimiento fotométrico

Apéndice 2 - Mezcla de ensayo para ensayo de un faro sucio

8

Requisitos aplicables a los dispositivos de alumbrado de carretera (excepto luces angulares) provistos de lentes de material plástico: ensayos de la lente o muestras del material

Apéndice 1 - Orden cronológico de los ensayos de los materiales

Apéndice 2 - Método de medición de la difusión y la transmisión de la luz

Apéndice 3 - Método de ensayo con rociado

Apéndice 4 - Ensayo de adherencia con cinta adhesiva

9

Requisitos para módulos LED y dispositivos de alumbrado de carretera (excepto luces angulares) que incorporan módulos LED o fuentes luminosas de LED

10

Ilustración general respecto de un haz de cruce principal y componentes de haz y otras fuentes luminosas relacionadas

11

Centro de referencia

12

Marcados de tensión

13

Disposición de las marcas de homologación

14

Formularios de descripción

INTRODUCCIÓN

El presente Reglamento combina las disposiciones de los Reglamentos n.os 19, 98, 112, 113, 119 y 123 de las Naciones Unidas en un único Reglamento y es el resultado de la decisión del Grupo de Trabajo 29 (WP.29) de simplificar los Reglamentos sobre alumbrado y señalización luminosa sobre la base de la propuesta inicial de la Unión Europea y Japón.

El objetivo del presente Reglamento es aumentar la claridad, consolidar y racionalizar la complejidad de los requisitos de los Reglamentos n.os 19, 98, 112, 113, 119 y 123 de las Naciones Unidas, así como preparar la futura transición a unos requisitos basados en el rendimiento, mediante la reducción del número de Reglamentos a través de un ejercicio de redacción sin modificar ninguno de los requisitos técnicos detallados ya vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Si bien el presente Reglamento se aleja del enfoque tradicional de disponer de un reglamento para cada dispositivo, al combinar todos los dispositivos de alumbrado de carretera en un único reglamento, el presente Reglamento simplificado contiene todas las disposiciones y funciona según la estructura existente de series de modificaciones, sus disposiciones transitorias y suplementos. Las disposiciones transitorias asociadas a una nueva serie de modificaciones del presente Reglamento se determinarán para cada uno de los dispositivos según corresponda. Esto incluye también una lista de dispositivos y de sus índices de cambio aplicables en relación con la serie de modificaciones.

Se espera que todas las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 adopten el presente Reglamento y ofrezcan una explicación detallada en caso de que no estén en situación de adoptar algún dispositivo en particular. Estas decisiones se recogerán en el documento ECE/TRANS/WP.29/343, en el que se registra la situación de los Reglamentos anexos y de las modificaciones.

En cuanto a los requisitos de las marcas de homologación, en el presente Reglamento se incluyen los requisitos de uso del «identificador único» que está condicionado al acceso a la base de datos segura de internet de las Naciones Unidas (de conformidad con el apéndice 5 del Acuerdo de 1958 (1)) en la que se conserva toda la documentación relativa a la homologación de tipo. Cuando se utiliza el «identificador único» no es necesario que los dispositivos lleven las marcas convencionales de homologación de tipo («E»). Si no es técnicamente posible utilizar el «identificador único» (por ejemplo, si el acceso a la base de datos de internet de las Naciones Unidas no puede garantizarse o si la base de datos de internet segura de las Naciones Unidas no está en funcionamiento), el uso de marcas convencionales de homologación de tipo será obligatorio hasta que esté habilitado el uso del «identificador único».

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a los siguientes dispositivos de alumbrado de carretera:

los faros que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico para los vehículos de las categorías L, M, N y T

los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para los vehículos de motor de las categorías M y N

los faros que emiten un haz de carretera o un haz de cruce simétrico para los vehículos de las categorías L y T

las luces antiniebla delanteras para los vehículos de las categorías L3, L4, L5, L7, M, N y T

las luces angulares para los vehículos de las categorías M, N, y T

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento:

2.1.

se aplicarán todas las definiciones dadas en la última serie de modificaciones del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas en vigor en el momento de la solicitud de homologación de tipo, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento o en los Reglamentos sobre instalación pertinentes n.os 53, 74 y 86 de las Naciones Unidas.

2.2.

«Dispositivos de alumbrado de carretera de tipos distintos»: dispositivos de alumbrado de carretera que difieren en aspectos esenciales como:

2.2.1.

la denominación comercial o la marca:

a)

las luces que tienen la misma denominación comercial o marca, pero que están producidas por distintos fabricantes se considerarán de tipos distintos;

b)

las luces producidas por el mismo fabricante cuya única diferencia sea la denominación comercial o la marca se considerarán del mismo tipo;

2.2.2.

las características del sistema óptico;

2.2.3.

la inclusión o eliminación de componentes que pueden modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento;

2.2.4.

la adecuación a la circulación por la derecha o por la izquierda o a ambos sistemas de circulación;

2.2.5.

en el caso de los faros: el tipo de haz proyectado (haz de cruce, haz de carretera, o ambos);

2.2.6.

en el caso de los sistemas AFS: las funciones de alumbrado delantero, los modos y las clases producidos;

2.2.7.

en el caso de los sistemas AFS: las características de la señal o señales definidas para el sistema;

2.2.8.

la categoría de la fuente o fuentes luminosas utilizadas o el código o códigos de identificación específicos del módulo LED;

2.2.9.

sin embargo, se considerará que un dispositivo destinado a ser instalado en el lado izquierdo del vehículo y el correspondiente dispositivo destinado a ser instalado en el lado derecho del vehículo son del mismo tipo.

3.   DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

3.1.

Solicitud de homologación

3.1.1.

La solicitud de homologación de tipo será presentada por el titular de la denominación comercial o de la marca o por su representante debidamente autorizado.

3.1.2.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, y de muestras:

3.1.2.1.

dibujos, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo y, si procede, la clase de luz, y en los que se muestren:

a)

geométricamente, en qué posición o posiciones pueden instalarse las luces o las unidades de alumbrado en el vehículo con relación al suelo y al plano longitudinal mediano del vehículo;

b)

el eje de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0°, ángulo vertical V = 0°) o, en el caso de unidades de alumbrado, en los que se muestre cada una de ellas en corte transversal y frontal, con indicación de los principales detalles de las características ópticas y, en particular, el eje o ejes de referencia y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en dichos ensayos;

c)

el límite de la superficie aparente de la función o funciones;

d)

la localización y disposición de la marca de homologación o del «identificador único»;

e)

en el caso de los módulos LED, el espacio reservado a los códigos de identificación específicos de los módulos;

f)

una vista frontal con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera, y el corte transversal, así como cualquier característica óptica de la lente, si procede;

3.1.3.

Una breve descripción técnica en la que se indique, en particular:

a)

en el caso de las luces con fuentes luminosas sustituibles, la categoría o categorías de las fuentes luminosas prescritas; la categoría de la fuente luminosa será una de las incluidas en los Reglamentos n.os 37, 99 o 128 de las Naciones Unidas;

b)

en el caso de las lámparas con módulos de fuente luminosa sustituibles, el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

c)

la marca y el tipo del dispositivo o dispositivos de alimentación y funcionamiento, en su caso, siempre que no formen parte de una unidad de instalación;

d)

en caso de que el dispositivo (luz) esté provisto de un reflector ajustable, la posición o posiciones de montaje de la luz en relación con el suelo y con el plano longitudinal mediano del vehículo;

3.1.3.1.

en el caso de un faro, especificará:

a)

si el faro está destinado a emitir un haz de cruce y un haz de carretera o solo uno de ellos;

b)

cuando se trate de un faro que emita un haz de cruce, si el faro está diseñado para los dos sentidos de circulación o solamente para la circulación por la izquierda o por la derecha;

c)

a qué clase pertenece el faro;

d)

si se trata de módulos LED, deberá contener también:

i)

una breve especificación técnica de los módulos LED;

ii)

un dibujo que muestre las dimensiones y los valores eléctricos y fotométricos básicos, así como el flujo luminoso objetivo, y, para cada módulo LED, una indicación de si es sustituible o no;

iii)

si se trata de un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa, la información sobre la interfaz eléctrica necesaria para los ensayos de homologación;

3.1.3.2.

en el caso de un sistema AFS, especificará:

a)

la función o funciones de alumbrado y sus modos garantizados por el sistema (2);

b)

las unidades de alumbrado que contribuyen a cada una de ellas (1), así como las señales (3) acompañadas de las características técnicas de su funcionamiento;

c)

las categorías (1) del modo de alumbrado en curva, en su caso;

d)

el conjunto o conjuntos de datos adicionales que agrupan las disposiciones aplicables a los haces de cruce de la clase E de acuerdo con el cuadro 14 del punto 5.3.2, en su caso;

e)

el conjunto o conjuntos de disposiciones aplicables al haz de cruce de la clase W de acuerdo con el punto 5.3.2, en su caso;

f)

las unidades de alumbrado (2) que producen una o más líneas de corte del haz de cruce o contribuyen a ello;

g)

la indicación o indicaciones (1) conforme a las disposiciones del punto 5.3.5.1 por lo que respecta al punto 6.22 del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas;

h)

las unidades de alumbrado diseñadas para garantizar la iluminación mínima de las luces de cruce de acuerdo con el punto 5.3.2.8.1;

i)

los requisitos de montaje y funcionamiento para los ensayos;

j)

cualquier otra información de interés;

k)

si se trata de módulos LED, deberá contener también:

i)

una breve especificación técnica de los módulos LED;

ii)

un dibujo que muestre las dimensiones y los valores eléctricos y fotométricos básicos, así como el flujo luminoso objetivo, y, para cada módulo LED, una indicación de si es sustituible o no;

iii)

si hay un de mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa, la información sobre la interfaz eléctrica necesaria para los ensayos de homologación;

l)

cualquier otra función de alumbrado o señalización luminosa delantera, proporcionada por una o varias luces, ya estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a las unidades de alumbrado del sistema que sea objeto de la solicitud de homologación, con suficientes detalles para permitir la identificación de estas luces, así como el Reglamento o Reglamentos en virtud de los cuales deberían homologarse (separadamente);

3.1.3.3.

en caso de adaptación del haz de carretera, indicación de qué unidades de alumbrado (2) permiten la adaptación gradual de este haz y del sistema de sensor o contribuyen a ello, junto con las características técnicas de su funcionamiento.

3.1.3.3.1.

el concepto de seguridad, tal como se define en la documentación, que deberá, a satisfacción del servicio técnico encargado de las pruebas de homologación:

a)

describir las medidas integradas en el sistema destinadas a garantizar la conformidad con las disposiciones de los puntos 4.11.2.1 y 5.3.2.5.4; e

b)

indicar las instrucciones relativas a su verificación de acuerdo con el punto 5.3.2.6; o

c)

dar acceso a los documentos pertinentes que demuestran la eficacia del sistema por la fiabilidad y el buen funcionamiento de las medidas definidas de conformidad con el punto 3.1.3.3.1, letra a), por ejemplo, el análisis modal de fallos y efectos (AMFE) y el análisis por árbol de fallos, o cualquier otro procedimiento similar que resulte adecuado para las consideraciones relativas a la seguridad del sistema.

3.1.3.4.

si no se especifica otra cosa, dos muestras completas, una muestra para la instalación en el lado izquierdo del vehículo y una muestra para la instalación en el lado derecho de este;

3.1.3.5.

para todas las luces con lentes exteriores de plástico, excepto para las luces angulares, muestras del material plástico del que están hechas las lentes (véase el anexo 8);

3.1.3.6.

en el caso de un sistema AFS, una serie de muestras del sistema para el que se pide la homologación, incluidos los dispositivos de montaje, los dispositivos de alimentación y funcionamiento, y los generadores de señales, en su caso;

3.1.3.7.

en el caso de un tipo de luz que solo difiera de otro tipo ya homologado en la denominación comercial o la marca, bastará con que la solicitud vaya acompañada de:

3.1.3.7.1.

una declaración del fabricante de la luz que indique que el tipo presentado es idéntico (salvo en la denominación comercial o la marca) al tipo ya homologado (que se identificará mediante su código de homologación) y ha sido producido por el mismo fabricante;

3.1.3.7.2.

dos muestras con la nueva denominación comercial o marca, o documentación equivalente.

3.2.

Homologación

3.2.1.

Si los dispositivos cuya homologación se solicita de acuerdo con el punto 3.1. cumplen los requisitos del presente Reglamento, se concederá la homologación.

3.2.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado y se marcará en el dispositivo según los requisitos del punto 3.3. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de dispositivo cubierto por el presente Reglamento.

3.2.3.

Se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento la homologación, extensión, denegación o retirada de la homologación de un tipo de dispositivo en aplicación del presente Reglamento mediante un impreso cuyo modelo figura en el anexo 1.

3.2.4.

Si la homologación se pide para un sistema AFS que no está destinado a estar cubierto por la homologación de un tipo de vehículo de acuerdo con el Reglamento n.o 48:

3.2.4.1.

el solicitante deberá presentar documentación suficiente que demuestre que el sistema puede cumplir los requisitos del punto 6.22 del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas, cuando esté instalado correctamente, y

3.2.4.2.

el sistema deberá homologarse de conformidad con el Reglamento n.o 10 de las Naciones Unidas.

3.2.4.3.

los símbolos que identifican la función de alumbrado de carretera cuya homologación de tipo se haya concedido.

Cuadro 1

Lista de símbolos o combinaciones (la lista completa figura en el anexo 1 «Comunicación»)

Luz (función)

Símbolo

Luz de carretera de la clase A

R

Luz de cruce de la clase A (asimétrica)

C

Luz de carretera de la clase B

HR

Luz de cruce de clase B (asimétrica)

HC

Luz de carretera de la clase D (LDG)

DR

Luz de cruce de la clase D (LDG asimétrico)

DC

Sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS): luz de cruce básica

XC (4)

Sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS): luz de cruce de autopista

XCE (5)

Sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS): luz de cruce de ciudad

XCV (4)

Sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS): luz de cruce para condiciones climatológicas adversas

XCW (4)

Sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS): luz de carretera

XR (4)

Luz de cruce de la clase AS (simétrica)

C-AS

Luz de cruce de la clase BS (simétrica)

C-BS

Luz de cruce de la clase CS (simétrica)

WC-CS

Luz de cruce de la clase DS (simétrica)

WC-DS

Luz de cruce de la clase ES (LDG simétrica)

WC-ES

Luz de carretera de la clase BS

R-BS

Luz de carretera de la clase CS

WR-CS

Luz de carretera de la clase DS

WR-DS

Luz de carretera de la clase ES (LDG)

WR-ES

Luz antiniebla delantera de clase F3

F3

Luz angular

K

El valor mínimo para «a» en la parte 1 del anexo 13 será de al menos 5 mm en el caso de luces antiniebla delanteras y luces angulares y, para el resto de los dispositivos, de al menos 5 mm en el caso de los dispositivos con lentes plásticas y de al menos 8 mm en el caso de las lentes de vidrio.

3.2.4.4.

Los índices de cambio aplicables a cada dispositivo en relación con la serie de modificaciones serán los siguientes (véase también el punto 6.1.1):

Cuadro 2

Serie de modificaciones e índice de cambio

Serie de modificaciones del Reglamento

00

 

 

Función (luz)

Índice de cambio para la función específica (luz)

Luz de carretera de la clase A

0

 

 

Luz de cruce de la clase A (asimétrica)

0

 

 

Luz de carretera de la clase B

0

 

 

Luz de cruce de la clase B (asimétrica)

0

 

 

Luz de carretera de la clase D (LDG)

0

 

 

Luz de cruce de la clase D (LDG asimétrico)

0

 

 

Sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS): luz de cruce básica

0

 

 

Sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS): luz de cruce de autopista

0

 

 

Sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS): luz de cruce de ciudad

0

 

 

Sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS): luz de cruce para condiciones climatológicas adversas

0

 

 

Sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS): luz de carretera

0

 

 

Luz de cruce de la clase AS (simétrica)

0

 

 

Luz de cruce de la clase BS (simétrica)

0

 

 

Luz de cruce de la clase CS (simétrica)

0

 

 

Luz de cruce de la clase DS (simétrica)

0

 

 

Luz de cruce de la clase ES (LDG simétrica)

0

 

 

Luz de carretera de la clase BS

0

 

 

Luz de carretera de la clase CS

0

 

 

Luz de carretera de la clase DS

0

 

 

Luz de carretera de la clase ES (LDG)

0

 

 

Luz antiniebla delantera de clase F3

0

 

 

Luz angular

0

 

 

3.3.

Marca de homologación

3.3.1.

Disposiciones generales

3.3.1.1.

Todos los dispositivos que pertenezcan a un tipo homologado contendrán un espacio de tamaño suficiente para el identificador único (IU) mencionado en el Acuerdo de 1958 y para otras marcas definidas en el punto 3.3.2.6 o, si no es técnicamente posible, la marca de homologación con los símbolos adicionales y otras marcas contempladas en el punto 3.3.2 respectivamente.

3.3.1.2.

En el anexo 13 se ofrecen ejemplos de disposición de las marcas.

3.3.1.3.

El espacio destinado al IU o a la marca de homologación se mostrará en los dibujos mencionados en el punto 3.1.2.

3.3.1.4.

El IU o la marca de homologación con los símbolos adicionales será claramente legible e indeleble. Podrá colocarse en una pieza interna o externa (transparente o no) de la luz que no pueda separarse de la pieza transparente del dispositivo emisor de luz. El marcado deberá ser siempre visible cuando la luz esté instalada en el vehículo, o cuando se abra una pieza móvil como puede ser el capó, el maletero o una puerta.

3.3.1.5.

En el caso de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, se aplicará un único IU o marca de homologación, a condición de que todas las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas satisfagan el Reglamento correspondiente y que se cumplan también los siguientes requisitos:

a)

serán de aplicación los requisitos del punto 3.3.2;

b)

ninguna pieza de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que sea transmisora de luz podrá retirarse sin retirar al mismo tiempo la marca de homologación;

c)

los símbolos para cada luz, correspondientes a cada uno de los Reglamentos conforme a los cuales se ha concedido la homologación, se marcarán:

i)

bien en la superficie de salida de la luz;

ii)

o en un grupo, de forma que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas quede claramente identificada;

d)

las dimensiones de los componentes de una misma marca de homologación no serán inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para la menor de las marcas individuales por el Reglamento correspondiente.

3.3.1.6.

En el caso de distintos tipos de luces que cumplan los requisitos de varios Reglamentos y que utilicen las mismas lentes exteriores del mismo color o diferente, se podrá usa una única marca de homologación siempre que:

a)

los símbolos de cada luz, correspondientes al Reglamento conforme al cual se ha concedido la homologación, se marquen de conformidad con el punto 3.3.2;

b)

el cuerpo principal de la luz lleve la marca de homologación de la función o funciones reales;

c)

las dimensiones de los componentes de una misma marca de homologación no serán inferiores a las dimensiones mínimas exigidas para la menor de las marcas individuales por el Reglamento correspondiente.

3.3.1.7.

En el caso de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas con otras luces cuya lente pueda utilizarse también para otros tipos de luces serán de aplicación las disposiciones del punto 3.3.

3.3.2.

La marca de homologación consistirá en:

3.3.2.1.

La letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación (6).

3.3.2.2.

El número de homologación prescrito en el punto 3.2.2.

3.3.2.3.

E número del presente Reglamento seguido de la letra mayúscula «R» y de dos dígitos que indican la serie de modificaciones en vigor en el momento en el que se expidió la homologación.

3.3.2.4.

Símbolos adicionales para los faros, el sistema AFS y las luces antiniebla delanteras:

3.3.2.4.1.

en el caso de una unidad de instalación de faros o AFS que cumpla únicamente los requisitos de la circulación por la izquierda, una flecha horizontal que apunte a la derecha de un observador situado frente al faro, es decir, al lado de la vía por el que se circula;

3.3.2.4.2.

en el caso de una unidad de instalación de faros o AFS diseñada para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda mediante la adecuada regulación de la unidad óptica, la fuente luminosa o el módulo o módulos LED, una flecha horizontal con una punta en cada extremo dirigida respectivamente a la derecha y a la izquierda;

3.3.2.4.3.

las luces antiniebla delanteras de la clase F3 que tengan una distribución asimétrica de la luz y que no deban instalarse indistintamente en cualquier lado del vehículo deberán presentar una flecha que señale al exterior del vehículo;

3.3.2.4.4.

en el caso de una unidad de instalación de luces antiniebla delanteras, faros o AFS que incorpora una lente de material plástico, las letras «PL» colocadas cerca de los símbolos que identifican el alumbrado;

3.3.2.4.5.

en el caso de una unidad de instalación de faros o AFS que cumpla los requisitos del haz de carretera, una indicación, colocada cerca del círculo que rodea la letra «E», de la intensidad luminosa máxima expresada por una marca de referencia (I'M), tal y como se define en el punto 5.1.3.6.

En el caso de una unidad de alumbrado de luces de carretera o AFS agrupadas o mutuamente incorporadas, la indicación de la intensidad luminosa máxima de las luces de carretera en su conjunto deberá expresarse del modo indicado anteriormente;

3.3.2.4.6.

en el caso de una unidad de instalación de faros o AFS diseñada de manera que la fuente o fuentes luminosas o el módulo o módulos LED que producen el principal haz de cruce no se enciendan simultáneamente con ninguna otra función de iluminación con la que pudiera estar mutuamente incorporada: se colocará una barra inclinada (/) detrás del símbolo que indica el faro que produce el haz de cruce en la marca de homologación;

3.3.2.4.6.1.

este requisito no se aplicará a los faros que cumplan los requisitos de los faros de clase D que están diseñados de manera que la misma fuente luminosa de descarga de gas produzca el haz de cruce y el haz de carretera;

3.3.2.4.7.

en el caso de un sistema AFS, una línea sobre la letra o letras indica que varias unidades de instalación en ese lado del sistema realizan la función o funciones del sistema AFS.

3.3.2.5.

El número de homologación y los símbolos deberán colocarse cerca del círculo y encima, debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deben situarse en el mismo lado de la «E» y estar orientados en la misma dirección.

3.3.2.6.

Otras marcas

Las funciones o los sistemas de alumbrado de carretera llevarán, de forma indeleble y claramente legible, la denominación comercial o la marca del solicitante y las siguientes marcas:

3.3.2.6.1.

en el caso de los dispositivos que incluyan un haz de cruce diseñados para cumplir los requisitos de circulación tanto por la derecha como por la izquierda, marcas que indiquen las dos posiciones de la unidad óptica del vehículo o de la fuente luminosa del reflector; dichas marcas consistirán en las letras «R/D» para la posición destinada a la circulación por la derecha y las letras «L/G» para la posición destinada a la circulación por la izquierda;

3.3.2.6.2.

en el caso de las luces con fuente o fuentes luminosas sustituibles o con módulos de fuente luminosa sustituibles, una marca que indique:

a)

la categoría o categorías de fuentes luminosas prescritas para los faros de las clases AS, BS, CS, DS, ES y las luces angulares; o

b)

el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa; o

c)

la tensión o tensiones nominales, la potencia o potencias nominales y el código de identificación específico del módulo o módulos LED para faros, luces antiniebla delanteras y AFS;

3.3.2.6.3.

en el caso de las luces con módulos de fuente luminosa, una marca en los módulos de fuente luminosa que indique:

a)

la denominación comercial o la marca del solicitante;

b)

el código de identificación específico del módulo. Este código de identificación específico empezará por las letras «MD», de «módulo», seguidas de la marca de homologación sin el círculo prescrito en el punto 3.3.2.1; este código de identificación se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 3.1.2. El marcado de homologación no tiene necesariamente que ser el mismo que el de la luz en la que se use el módulo, pero ambos deberán ser del mismo solicitante;

c)

en el caso de luces angulares, la tensión nominal o la gama de tensiones.

Si se trata de módulos de fuente luminosa que no sean sustituibles no es necesario marcarlo.

3.3.2.6.4.

en el caso de luces angulares con:

a)

un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa; o

b)

fuentes luminosas no sustituibles; y/o

c)

un módulo o módulos de fuente luminosa:

una indicación de la tensión nominal o la gama de tensiones;

3.3.2.6.5.

en un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa:

3.3.2.6.5.1.

en el caso de los faros, los sistemas AFS y las luces antiniebla delanteras:

si para hacer funcionar los módulos LED se utiliza un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa que no forma parte de un módulo LED, deberá marcarse con sus códigos de identificación específicos, la potencia y la tensión de entrada nominales.

3.3.2.6.5.2.

en el caso de las luces angulares:

un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa que forme parte de la luz pero no esté incluido en su caja llevará el nombre del fabricante y su número de identificación.

3.3.2.6.6.

en el caso de los sistemas AFS, las luces antiniebla delanteras y los faros, con excepción de las clases AS, BS, CS, DS y ES, que cumplan los requisitos del anexo 7 únicamente cuando se alimentan con una tensión de 12 V, una marca compuesta por el número 24 tachado por una cruz oblicua (X) cerca del soporte de la fuente o fuentes luminosas;

3.3.2.6.7.

en el caso de un faro que tenga unidades de alumbrado adicionales para los vehículos de las categorías L y T:

3.3.2.6.7.1.

los faros que producen el haz de cruce principal deberán llevar un código de identificación específico de las unidades de alumbrado adicionales mencionadas en el punto 3.3.2.6.7.2.2.

3.3.2.6.7.2.

las unidades de alumbrado adicionales deberán llevar la denominación comercial o la marca del solicitante y las siguientes marcas:

3.3.2.6.7.2.1.

en el caso de las fuentes luminosas, sus categorías, o

en el caso de los módulos LED, su tensión y potencia nominal y sus códigos de identificación específicos;

3.3.2.6.7.2.2.

los códigos de identificación específicos de las unidades de alumbrado adicionales. Este marcado deberá ser claramente legible e indeleble.

Este código de identificación específico empezará por las letras «ALU», de unidad de alumbrado adicional («Aditional Lighting Unit») seguidas de la marca de homologación sin el círculo y, en caso de se utilicen varias unidades de alumbrado no idénticas, por símbolos o caracteres adicionales. Este código de identificación específico se indicará en los dibujos. La marca de homologación no tiene necesariamente que ser la mismo que la de la luz en la que se utilice la unidad de alumbrado adicional, pero ambas deberán ser del mismo solicitante.

3.3.3.

La marca de homologación podrá sustituirse por el identificador único (IU), si está disponible. La marca del identificador único seguirá el formato del ejemplo que figura a continuación:

Image 87

a ≥ 8 mm

El identificador único (IU) colocado en la luz muestra que el tipo de luz en cuestión ha sido homologado y que la información correspondiente a dicha homologación de tipo puede consultarse en la base de datos segura de internet de las Naciones Unidas utilizando el número 163210 como identificador único.

3.4.

Modificaciones de un dispositivo de alumbrado de carretera y extensión de la homologación

3.4.1.

Toda modificación de un tipo de luz deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que lo homologó. A continuación, esta podrá optar por una de las posibilidades siguientes:

3.4.1.1.

considerar que las modificaciones probablemente no tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, la luz sigue cumpliendo las prescripciones; o

3.4.1.2.

solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos.

3.4.2.

La confirmación o la denegación de la homologación, con especificación de las modificaciones, se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 3.2.3.

3.4.3.

La autoridad de homologación de tipo que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada extensión e informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

3.5.

Conformidad de la producción

Los procedimientos de conformidad de la producción cumplirán lo establecido en el apéndice 1 del Acuerdo de 1958 (E/ECE/TRANS/505/Rev.3), así como los requisitos siguientes:

3.5.1.

los dispositivos de alumbrado de carretera homologados con arreglo al presente Reglamento deberán estar fabricados de modo que sean conformes al tipo homologado, es decir, que cumplan los requisitos expuestos en los puntos 4.16 y 5.

3.5.1.1.

Se cumplirán los requisitos mínimos de control de la conformidad de la producción establecidos en el anexo 2;

3.5.1.2.

se cumplirán los requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 3.

3.5.2.

La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada centro de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

3.5.3.

Solo en el caso de los dispositivos que se ajustan al punto 5.6 (luces angulares) y en el caso de las fuentes luminosas incandescentes no sustituibles o de los módulos de fuente luminosa equipados con fuentes luminosas incandescentes no sustituibles, el solicitante adjuntará a la documentación de homologación de tipo un informe (elaborado por el fabricante de la fuente luminosa indicado en la documentación de homologación de tipo), aceptable para la autoridad responsable de la homologación de tipo, que demuestre que dichas fuentes luminosas incandescentes no sustituibles cumplen los requisitos especificados en el punto 4.11 de la tercera edición de la publicación CEI 60809.

3.5.4.

No se tendrán en cuenta los dispositivos de alumbrado de carretera con defectos evidentes.

3.5.5.

No se tendrá en cuenta la marca de referencia.

3.5.6.

No se tendrán en cuenta los puntos de medición del cuadro 8 de la parte B.

3.5.7.

No se tendrán en cuenta los puntos de medición 8 a 15 del cuadro 35.

3.6.

Sanciones por no conformidad de la producción

3.6.1.

La homologación concedida a un dispositivo de acuerdo con el presente Reglamento podrá ser retirada si no se cumplen los requisitos anteriores;

3.6.2.

Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 1.

3.7.

Cese definitivo de la producción

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un dispositivo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que concedió la homologación. Tras recibir la correspondiente comunicación, dicha autoridad informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

3.8.

Nombre y dirección de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

Las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen un Reglamento de las Naciones Unidas comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios expedidos en otros países que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción.

4.   REQUISITOS TÉCNICOS GENERALES

Las luces presentadas a homologación cumplirán los requisitos establecidos en los puntos 4 y 5.

Se aplicarán al presente Reglamento los requisitos de las secciones 5 «Especificaciones generales» y 6 «Especificaciones particulares» (y de los anexos a los que se hace referencia en las mencionadas secciones) de los Reglamentos n.os 48, 53, 74 u 86 de las Naciones Unidas y sus series de modificaciones en vigor en el momento de la solicitud de homologación de tipo de la luz.

Se aplicarán los requisitos pertinentes a cada luz y a cada categoría de vehículo en la que vaya a instalarse la luz, cuando pueda verificarse en el momento de la homologación de tipo.

4.1.

Las luces deberán diseñarse y fabricarse de tal forma que, en condiciones normales de utilización, y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidas, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características establecidas en el presente Reglamento.

4.2.

Las luces estarán fabricadas de manera que proporcionen una iluminación adecuada sin deslumbrar con el haz de cruce y una buena iluminación con el haz de carretera. El alumbrado en curva puede producirse mediante la activación de una fuente luminosa de incandescencia adicional o una o varias fuentes luminosas de LED, o uno o varios módulos LED adicionales que formen parte de una luz que produzca un haz de cruce.

4.3.

Las luces deberán estar provistas de un dispositivo que permita su ajuste en el vehículo de modo que cumplan las normas que les sean aplicables. En el caso de los faros de las clases AS, BS, CS, DS y ES, dicho dispositivo podrá o no permitir un ajuste horizontal, siempre que los faros estén diseñados de modo que puedan mantener una correcta orientación horizontal incluso tras el ajuste de la orientación vertical. Ese dispositivo no tendrá que instalarse en las unidades en las que el reflector y la lente difusora no puedan separarse, siempre que el uso de esas unidades esté limitado a los vehículos cuyos faros pueden ajustarse por otros medios.

4.4.

En caso de que una luz emisora de un haz de cruce principal y una luz emisora de un haz de carretera, cada uno provisto de su propia fuente luminosa de incandescencia o módulo o módulos LED, el dispositivo de ajuste deberá permitir el ajuste por separado del haz de cruce principal y del haz de carretera.

No obstante, esto no se aplicará a los conjuntos de luces cuyos reflectores sean indivisibles.

4.5.

Fuentes luminosas

4.5.1.

Restricciones con respecto a las fuentes luminosas

4.5.1.1.

La luz estará equipada únicamente con fuentes luminosas homologadas con arreglo a los Reglamentos n.os 37, 99 o 128 de las Naciones Unidas, siempre que no se indiquen restricciones de uso en el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas y sus series de modificaciones en vigor en el momento de la solicitud de homologación de tipo o en el Reglamento n.o 99 de las Naciones Unidas y sus series de modificaciones en vigor en el momento de la solicitud de homologación de tipo o en el Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas y sus series de modificaciones en vigor en el momento de la solicitud de homologación de tipo, o con módulos LED o módulos de fuente luminosa (únicamente para luces angulares) o fuentes luminosas no sustituibles (únicamente para luces angulares).

4.5.1.2.

Las luces antiniebla delanteras, independientemente de si las fuentes luminosas pueden sustituirse o no, estarán equipadas únicamente con una o varias fuentes luminosas homologadas de conformidad con:

a)

el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, o

b)

el Reglamento n.o 99 de las Naciones Unidas, o

c)

el Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas,

o uno o varios módulos LED cuando se apliquen los requisitos del anexo 9; dicho cumplimiento deberá comprobarse mediante ensayos.

4.5.1.3.

Los faros de la clase D solo se equiparán con:

4.5.1.3.1.

en el caso del haz de cruce principal, una fuente luminosa de descarga de gas. Se permite un máximo de dos fuentes luminosas adicionales para el haz de cruce, de la siguiente manera:

a)

para contribuir al alumbrado en curva puede utilizarse una fuente luminosa de incandescencia adicional homologada de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED adicionales homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o uno o varios módulos LED adicionales dentro de la luz de cruce.

b)

a fin de generar una radiación infrarroja puede utilizarse una fuente luminosa de incandescencia adicional homologada de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED adicionales homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o uno o varios módulos LED adicionales dentro de la luz de cruce. Solo se activarán cuando lo haga la fuente luminosa de descarga de gas. Si la fuente luminosa de descarga de gas falla, la fuente luminosa de incandescencia, las fuentes luminosas de LED o los módulos LED adicionales, deberán apagarse automáticamente.

Si la fuente luminosa de incandescencia o la fuente luminosa de LED o el módulo LED adicionales fallan, el faro deberá seguir cumpliendo los requisitos aplicables al haz de cruce.

4.5.1.3.2.

en el caso del haz de carretera, una o varias fuentes luminosas de incandescencia homologadas de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de descarga de gas homologadas con arreglo al Reglamento n.o 99 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED homologadas de acuerdo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas o uno o varios módulos LED. En caso de que se utilice más de una fuente luminosa para emitir el haz de carretera, estas fuentes luminosas se harán funcionar de manera simultánea.

Asimismo, es posible que parte del haz de carretera producido por una de estas fuentes luminosas se utilice exclusivamente para emitir señales breves (ráfagas), según declare el solicitante. Esto deberá indicarse en el dibujo correspondiente y señalarse en el formulario de comunicación.

4.5.1.4.

Los faros de las clases A y B solo se equiparán con:

4.5.1.4.1.

en el caso del haz de cruce principal, una fuente luminosa de incandescencia homologada de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED homologadas de conformidad con el Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas o uno o varios módulos LED. Se permiten fuentes luminosas adicionales para el haz de cruce, de la siguiente manera:

a)

para contribuir al alumbrado en curva puede utilizarse una fuente luminosa de incandescencia adicional homologada de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED adicionales homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o uno o varios módulos LED adicionales dentro de la luz de cruce;

b)

a fin de generar una radiación infrarroja puede utilizarse una fuente luminosa de incandescencia adicional homologada de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED adicionales homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o uno o varios módulos LED adicionales dentro de la luz de cruce. Solo se activarán cuando lo haga el haz de cruce principal. Si el haz de cruce principal falla, estas fuentes luminosas adicionales o módulos LED adicionales, deberán apagarse automáticamente.

Si una fuente luminosa de incandescencia, una o varias fuentes luminosas de LED, o uno o varios módulos LED adicionales fallan, el faro deberá seguir cumpliendo los requisitos aplicables al haz de cruce.

4.5.1.4.2.

en el caso del haz de carretera, con independencia del tipo de fuente luminosa (módulos LED o fuentes luminosas de LED o de incandescencia) utilizada para producir el haz de cruce principal, una o varias fuentes luminosas de incandescencia homologadas de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED adicionales homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o uno o varios módulos LED adicionales.

4.5.1.5.

Los faros de las clases AS, BS, CS, DS solo se equiparán con:

4.5.1.5.1.

en el caso del haz de cruce principal, una o dos fuentes luminosas de incandescencia homologadas de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED homologadas de conformidad con el Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas o uno o varios módulos LED. En el caso de que se utilicen fuentes luminosas adicionales o unidades de alumbrado adicionales para producir alumbrado en curva, únicamente se utilizarán fuentes luminosas de incandescencia homologadas de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, fuentes luminosas de LED homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o módulos LED.

4.5.1.5.2.

en el caso del haz de carretera, con independencia del tipo de fuente luminosa (módulos LED o fuentes luminosas de incandescencia o LED) utilizada para producir el haz de cruce principal, una o varias fuentes luminosas de incandescencia homologadas de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o uno o varios módulos LED.

4.5.1.6.

Los faros de la clase ES solo se equiparán con:

4.5.1.6.1.

en el caso del haz de cruce principal, una fuente luminosa de descarga de gas homologada de acuerdo con el Reglamento n.o 99 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED homologadas de conformidad con el Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o uno o varios módulos LED. En el caso de que se utilicen fuentes luminosas adicionales o unidades de alumbrado adicionales para producir alumbrado en curva, únicamente se utilizarán fuentes luminosas de incandescencia homologadas de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, fuentes luminosas de LED homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o módulos LED.

4.5.1.6.2.

en el caso del haz de carretera, con independencia del tipo de fuente luminosa (módulos LED o fuentes luminosas de descarga de gas o de LED) utilizada para producir el haz de cruce principal, una o varias fuentes luminosas de descarga de gas homologadas de acuerdo con el Reglamento n.o 99 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o uno o varios módulos LED.

4.5.1.7.

Las luces angulares irán equipadas únicamente con una, o una combinación de:

a)

fuentes luminosas de incandescencia homologadas con arreglo al Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas;

b)

fuentes luminosas de LED homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas;

c)

módulos LED;

d)

módulos de fuente luminosa;

e)

fuentes luminosas no sustituibles.

4.5.1.8.

Los sistemas AFS de las clases C, E, V, W, R estarán equipados únicamente con una, o una combinación de:

a)

fuentes luminosas de incandescencia homologadas con arreglo al Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas;

b)

fuentes luminosas de descarga de gas homologadas con arreglo al Reglamento n.o 99 de las Naciones Unidas;

c)

fuentes luminosas de LED homologadas con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas;

d)

módulos LED.

No obstante, el haz de cruce de la clase C (básico) irá equipado únicamente con fuentes luminosas sustituibles o con módulos LED sustituibles o no sustituibles.

4.5.2.

Requisitos generales relativos a las fuentes luminosas

4.5.2.1.

En el caso de que una categoría o categorías o tipo o tipos de fuente luminosa solo puedan ser utilizados en luces de vehículos en uso inicialmente equipados con dichas luces, el solicitante de la homologación de tipo de la luz declarará que la luz está únicamente destinada a ser instalada en dichos vehículos; esta información se incluirá en el formulario de comunicación.

4.5.2.2.

Si se trata de fuentes luminosas sustituibles:

a)

la luz deberá estar diseñada de manera que las fuentes luminosas solo puedan instalarse en la posición correcta;

b)

el soporte de la fuente o fuentes luminosas deberá ser conforme con las características indicadas en la publicación de la CEI 60061. Será de aplicación la ficha técnica del soporte correspondiente a la categoría de fuente luminosa utilizada.

4.5.2.3.

En su caso, los dispositivos electrónicos de control de fuente luminosa se considerarán parte de la luz; pueden formar parte de los módulos LED.

4.5.2.4.

Los faros de las clases D o ES y su sistema de balasto o mecanismo de control de la fuente luminosa no deberán generar radiaciones ni perturbaciones de las líneas eléctricas que provoquen un mal funcionamiento de otros sistemas eléctricos o electrónicos del vehículo (7).

4.5.2.5.

Están permitidas las luces antiniebla delanteras diseñadas para funcionar permanentemente con un sistema adicional que regule la intensidad de la luz emitida, o que estén mutuamente incorporadas con otra función que utilice la misma fuente luminosa y esté diseñada para funcionar permanentemente con un sistema adicional que regule la intensidad de la luz emitida.

4.5.2.6.

Excepto para los sistemas AFS y las luces angulares, en el caso de una luz que incorpora una o varias fuentes luminosas o módulos LED que generan el haz de cruce principal o el haz antiniebla delantero y tienen un flujo luminoso objetivo total que excede de 2 000 lúmenes, se hará una referencia en el formulario de comunicación del anexo 1.

Cuando un sistema AFS incorpore fuentes luminosas o módulos LED que emitan el haz de cruce básico y tenga un flujo luminoso objetivo total de las unidades de alumbrado, como se indica en el punto 9.3.2.3 del formulario de comunicación, que exceda de 2 000 lúmenes por cada lado, deberá hacerse constar en el formulario de comunicación del anexo 1.

El flujo luminoso objetivo de los módulos LED se medirá con arreglo a las disposiciones del punto 5 del anexo 9.

4.5.2.7.

Un módulo LED:

a)

solo podrá extraerse de su dispositivo utilizando herramientas, a menos que se especifique en el formulario de comunicación que el módulo LED no es sustituible; y

b)

estará diseñado de forma que no sea intercambiable mecánicamente por ninguna fuente luminosa sustituible homologada, independientemente de la utilización de herramientas.

4.5.3.

Requisitos específicos relativos a las fuentes luminosas

4.5.3.1.

En el caso de las luces angulares equipadas con módulos de fuente luminosa, dichos módulos estarán diseñados de forma que:

a)

cada módulo de fuente luminosa solo se pueda montar en la posición correcta indicada y se pueda retirar únicamente con la ayuda de una o varias herramientas;

b)

en el caso de que en el compartimento para un dispositivo se utilice más de un módulo de fuente luminosa, no podrán intercambiarse los módulos de fuente luminosa con características distintas en un mismo compartimento para la luz;

c)

los módulos de fuente luminosa estarán garantizados contra toda manipulación;

d)

los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que no puedan sustituirse mecánicamente por ninguna fuente luminosa sustituible homologada, independientemente de que se utilicen o no herramientas.

4.5.3.2.

En el caso de los faros, el sistema AFS y las luces antiniebla delanteras equipados con fuentes luminosas de LED o módulos LED:

4.5.3.2.1.

en su caso, los dispositivos electrónicos de control de fuente luminosa asociados al funcionamiento de los módulos LED se considerarán parte de la luz; pueden formar parte de los módulos LED.

4.5.3.2.2.

la luz y los propios módulos LED deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo 9 del presente Reglamento. Deberá comprobarse mediante ensayos que se cumplen los requisitos.

4.5.3.2.3.

en el caso de los faros de las clases A, B, D y del sistema AFS, el flujo luminoso objetivo total de todas las fuentes luminosas de LED o los módulos LED emisores del haz de cruce principal y medidos con arreglo al punto 5 del anexo 9 (únicamente los módulos LED) será igual o superior a 1 000 lúmenes.

4.5.3.2.4.

en el caso de los faros de las clases AS, BS, CS y DS, el flujo luminoso objetivo total de todas las fuentes luminosas de LED o los módulos LED emisores del haz de cruce principal y medidos con arreglo al punto 5 del anexo 9 (únicamente los módulos LED) estará dentro de los siguientes límites.

Cuadro 3

«Clases AS, BS, CS y DS - Límites mínimos y máximos para el flujo luminoso del haz de cruce»

 

Faros Clase AS

Faros Clase BS

Faros Clase CS

Faros Clase DS

Haz de cruce, mínimo

150 lúmenes

350 lúmenes

500 lúmenes

1 000 lúmenes

Haz de cruce, máximo

900 lúmenes

1 000 lúmenes

2 000 lúmenes

2 000 lúmenes

4.5.3.2.5.

en el caso de los faros de la clase ES, el flujo luminoso objetivo total de todas las fuentes luminosas de LED o los módulos LED emisores del haz de cruce principal y medidos con arreglo al punto 5 del anexo 9 estará dentro de los siguientes límites:

Cuadro 4

«Clase ES - Límites mínimos y máximos para el flujo luminoso del haz de cruce»

 

Faros Clase ES

Haz de cruce, mínimo

2 000 lúmenes

4.5.3.2.6.

en el caso de un módulo LED sustituible, la extracción y la sustitución de dicho módulo LED, descritas en el punto 1.4.1 del anexo 9, se demostrarán a satisfacción del servicio técnico;

4.5.3.2.7.

el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas indica que los módulos LED pueden contener soportes para otras fuentes luminosas.

4.5.3.3.

En el caso de los faros de las clases AS, BS, CS y DS, el flujo luminoso de referencia a 13,2 V de cada fuente luminosa de incandescencia para el haz de cruce principal no excederá de 900 lm para las clases AS y BS y de 2 000 lm para las clases CS y DS.

4.6.

Ensayo de la luz

En función de la fuente luminosa utilizada, serán de aplicación las siguientes condiciones.

4.6.1.

Si se trata de fuentes luminosas de incandescencia sustituibles:

4.6.1.1.

en el caso de las fuentes luminosas de incandescencia que funcionen directamente en las condiciones del sistema de tensión del vehículo:

la luz se probará con fuentes luminosas de incandescencia normalizadas (patrón) incoloras según se especifica en el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas.

Durante el ensayo de la luz, excepto en el caso de las luces angulares, la alimentación eléctrica de las fuentes luminosas de incandescencia se regulará de manera que se obtenga el flujo luminoso de referencia a 13,2 V según lo indicado en la correspondiente ficha de datos del Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas.

Durante el ensayo de las luces angulares, la alimentación eléctrica de las fuentes luminosas de incandescencia se regulará de manera que se obtenga el flujo luminoso de referencia a 13,2 V o 13,5 V según lo indicado en la correspondiente ficha de datos del Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas.

No obstante, si para el haz de cruce principal se utiliza una fuente luminosa de incandescencia de categoría H9 o H9B, el solicitante puede elegir los flujos luminosos de referencia a 12,2 V o 13,2 V indicados en la ficha técnica correspondiente del Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas y se efectuará una referencia en la que se indicará qué tensión se eligió para la homologación de tipo en el punto 9 del formulario de comunicación del anexo 1.

4.6.1.2.

A fin de proteger la fuente luminosa de incandescencia normalizada (patrón) durante el proceso de medición fotométrica es posible realizar las mediciones a un flujo luminoso distinto del flujo luminoso de referencia a 13,2 V. Si el servicio técnico elige realizar las mediciones de esa forma, la intensidad luminosa se corregirá multiplicando el valor medido por el factor individual Flámpara de la fuente luminosa de incandescencia estándar (patrón) a fin de verificar la conformidad con los requisitos fotométricos, donde:

F lámpara = Φ referencia/ Φ ensayo

Φ referencia es el flujo luminoso de referencia a 13,2 V especificado en la ficha técnica correspondiente del Reglamento n.o 37

Φ ensayo es el flujo luminoso real utilizado para la medición.

No obstante, cuando se elija el flujo luminoso de referencia de 12,2 V especificado en la ficha técnica correspondiente a la categoría H9 o H9B, no se permitirá este procedimiento.

4.6.2.

En el caso de una fuente luminosa de descarga de gas:

deberá utilizarse una fuente luminosa normalizada, según se especifica en el Reglamento n.o 99 de las Naciones Unidas, envejecida durante un mínimo de quince ciclos, con arreglo al punto 4 del anexo 4, de dicho Reglamento.

En los ensayos de la luz, la tensión en los bornes del balasto o en los bornes de la fuente luminosa, si el balasto está integrado en ella, deberá regularse de modo que se mantengan 13,2 V para un sistema de 12 V, o la tensión del vehículo según la especifique el solicitante, con una tolerancia de ± 0,1 V.

El flujo luminoso objetivo de la fuente luminosa de descarga de gas podrá diferir del especificado en el Reglamento n.o 99 de las Naciones Unidas. En tal caso, los valores de la intensidad luminosa deberán corregirse en consecuencia.

4.6.3.

En el caso de las fuentes luminosas de LED sustituibles:

la luz se probará con una fuente luminosa normalizada según se especifica en el Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas.

Durante el ensayo de la luz, la alimentación eléctrica de las fuentes luminosas se regulará para mantener 13,2 V o 13,5 V (de forma opcional únicamente para luces angulares) para un sistema de 12 V o 28 V para un sistema de 24 V, o la tensión del vehículo según la especifique el solicitante, con una tolerancia de ± 0,1 V.

Se corregirán los valores de intensidad luminosa producidos. El factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso objetivo y el valor del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada. Si hay más de una fuente luminosa de LED, se aplicará el valor medio de los factores de corrección, mientras que cada factor de corrección individual no se desviará más del 5 % de su valor medio.

4.6.4.

En el caso de los módulos LED:

todas las mediciones en luces equipadas con módulos LED deberán efectuarse a 6,3 V, 13,2 V o 28,0 V, si no se especifica otra cosa en el presente Reglamento. Las mediciones en módulos LED que funcionen con un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa deberán efectuarse con la tensión de entrada que especifique el solicitante o con un dispositivo de alimentación y funcionamiento que sustituya al mecanismo de control en el ensayo fotométrico.

4.6.5.

En el caso de las fuentes luminosas no sustituibles, únicamente si los requisitos previstos en el punto 4 lo permiten:

todas las mediciones en luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles se efectuarán a 6,3 V o 6,75 V (de forma opcional únicamente para luces angulares), 13,2 V o 13,5 V (de forma opcional únicamente para luces angulares) o 28,0 V o a la tensión del vehículo que especifique el solicitante. El laboratorio de ensayo podrá exigir al solicitante la alimentación eléctrica especial necesaria para alimentar las fuentes luminosas. Las tensiones de ensayo se aplicarán a los bornes de entrada de la luz.

4.6.6.

Si se trata de una luz con un mecanismo de control de la fuente luminosa integrado en ella, la tensión declarada por el solicitante deberá aplicarse a los bornes de entrada de esa luz.

4.6.7.

Si se trata de una luz con un mecanismo de control de la fuente luminosa no integrado en ella, la tensión declarada por el solicitante deberá aplicarse a los bornes de entrada de ese mecanismo. El laboratorio de ensayo deberá exigir al solicitante el mecanismo especial de control de la fuente luminosa que es necesario para la alimentación de la fuente luminosa y las funciones aplicables. La identificación del citado mecanismo, si procede, o la tensión aplicada, incluidas las tolerancias, deberán consignarse en el formulario de comunicación del anexo 1.

4.6.8.

En el caso de los faros o los sistemas AFS equipados con distintos tipos de fuentes luminosas, la parte de la luz equipada con:

a)

fuentes luminosas de incandescencia sustituibles se someterá a ensayo de conformidad con el punto 4.6.1;

b)

una fuente luminosa de descarga de gas se someterá a ensayo de conformidad con el punto 4.6.2;

c)

fuentes luminosas de LED sustituibles se someterá a ensayo de conformidad con el punto 4.6.3;

d)

módulos LED se someterá a ensayo de conformidad con el punto 4.6.4

y posteriormente se añadirá a los resultados previos obtenidos de las fuentes luminosas sometidas a ensayo.

4.7.

Ensayo de componentes transmisores de luz hechos de material plástico (excepto en el caso de las luces angulares y los faros de la clase AS).

4.7.1.

Si la lente exterior del faro es de material plástico, los ensayos se llevarán a cabo con arreglo a los requisitos del anexo 8.

4.7.2.

La resistencia a la radiación UV de los componentes transmisores de luz situados dentro de una luz antiniebla delantera y hechos de material plástico deberá ensayarse conforme al punto 3.4 del anexo 8.

4.7.2.1.

No será necesario el ensayo del punto 4.7.2 si se emplean fuentes luminosas de baja radiación UV según se especifica en el correspondiente Reglamento de las Naciones Unidas o en el anexo 9, o si se toman medidas para proteger de la radiación UV los componentes de la luz pertinentes, por ejemplo, mediante filtros de vidrio.

4.8.

La nitidez y la linealidad de la línea de corte, si procede, se ensayarán conforme a los requisitos de los anexos 5 o 6 respectivamente.

4.9.

Excepto en el caso de las luces angulares, se efectuarán ensayos complementarios de acuerdo con los requisitos del anexo 7 para garantizar que no se produzca una variación excesiva del rendimiento fotométrico durante el uso.

4.10.

En luces con una línea de corte asimétrica diseñadas para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda, la adaptación a un sentido de circulación determinado se podrá efectuar por medio de un reglaje inicial apropiado en el momento de la instalación en el vehículo o mediante la acción voluntaria del usuario. Este reglaje inicial o voluntario podrá consistir, por ejemplo, en colocar, o bien la unidad óptica en un ángulo determinado del vehículo, o bien las fuentes luminosas que emiten el haz de cruce principal en un ángulo o posición determinados en relación con la unidad óptica.

En todo caso, solamente deberán ser posibles dos posiciones claramente diferenciadas, una por cada sentido de la circulación (derecha o izquierda), y deberá ser imposible tanto el desplazamiento involuntario del faro de una posición a otra como la existencia de posiciones intermedias.

Cuando las fuentes luminosas que emiten el haz de cruce principal puedan ajustarse en dos posiciones distintas, los componentes que unen las fuentes luminosas al reflector deberán estar diseñados y fabricados de manera que, en cada uno de esos dos ajustes, la fuente luminosa quede fijada en su posición con la misma precisión que la exigida a los faros diseñados para la circulación por un solo lado de la vía.

La conformidad con los requisitos del presente punto deberá verificarse mediante una inspección visual y, si es necesario, mediante la realización de una instalación de prueba.

4.11.

Ensayo de las estructuras mecánicas o electromecánicas

4.11.1.

En el caso de un sistema o de faros diseñados para emitir alternativamente un haz de carretera y uno de cruce, o un haz de cruce o un haz de carretera, o ambos, para el alumbrado en curva, todo dispositivo mecánico, electromecánico o de otro tipo incorporado en el faro a tal fin estará fabricado de manera que se cumplan las disposiciones que figuran a continuación:

4.11.1.1.

el dispositivo será lo bastante robusto para resistir 50 000 operaciones en condiciones normales de uso. Para verificar el cumplimiento de este requisito, el servicio técnico encargado de los ensayos de homologación podrá:

a)

pedir al solicitante que proporcione los equipos necesarios para llevar a cabo el ensayo;

b)

prescindir del ensayo si el solicitante presenta el faro acompañado de un acta de ensayo, expedida por un servicio técnico encargado de los ensayos de homologación de faros configurados (montados) de la misma manera, que confirme el cumplimiento de este requisito.

4.11.2.

Faros de las clases A, B y D:

4.11.2.1.

en caso de fallo, la intensidad luminosa por encima de la línea H-H no excederá de los valores de un haz de cruce conforme al punto 5.2; además, en los faros diseñados para emitir un haz de cruce o un haz de carretera, o ambos, para el alumbrado en curva, la intensidad luminosa mínima en el punto de ensayo 25 V (línea V-V, 1,72 D) deberá ser de 2 500 cd.

4.11.2.2.

el haz de cruce principal o el haz de carretera se obtendrá siempre sin que exista la posibilidad de que el mecanismo se pare entre las dos posiciones.

4.11.3.

Faros de las clases AS, BS, CS, DS y ES:

4.11.3.1.

excepto por lo que respecta a las fuentes luminosas adicionales y a las unidades de alumbrado adicionales empleadas para el alumbrado en curva, en caso de fallo debe ser posible emitir automáticamente un haz de cruce o establecer un estado en cuanto a condiciones fotométricas que ofrezca valores no superiores a 1 200 cd en la zona 1 y no inferiores a 2 400 cd en 0,86D-V, mediante, por ejemplo, desconexión, reducción de la luminosidad, ajuste hacia abajo o sustitución funcional;

4.11.3.2.

excepto por lo que respecta a las fuentes luminosas adicionales y a las unidades de alumbrado adicionales empleadas para el alumbrado en curva, se emitirán siempre o bien el haz de cruce o bien el haz de carretera, sin que exista la posibilidad de que el mecanismo se pare entre las dos posiciones;

4.11.4.

sistema AFS:

4.11.4.1.

excepto en el caso de adaptación del haz de carretera, el haz de cruce o el haz de carretera deberán emitirse siempre sin que exista la posibilidad de que el mecanismo se pare entre las dos posiciones o tenga un estado indefinido; si esto no fuera posible, el estado obtenido deberá ser conforme a las disposiciones del punto 4.11.4.2;

4.11.4.2.

en caso de fallo, el sistema deberá poder ponerse automáticamente en haz de cruce o en un estado tal que los valores fotométricos no sean superiores a 1 300 cd en la zona III b definida en el punto 5.3 ni inferiores a 3 400 cd en un punto del «segmento Imax», mediante, por ejemplo, desconexión, reducción de la luminosidad, ajuste hacia abajo o sustitución funcional.

Al realizar los ensayos para verificar el cumplimiento de estos requisitos, el servicio técnico encargado de los ensayos de homologación deberá remitirse a las instrucciones proporcionadas por el solicitante.

4.11.5.

El usuario no podrá, con herramientas normales, cambiar la adaptación o la posición de las partes móviles o influir en el conmutador.

4.12.

Configuración de la iluminación de las luces con línea de corte asimétrica en diferentes condiciones de circulación

4.12.1.

En el caso de las luces diseñadas para cumplir únicamente los requisitos de la circulación por un lado de la vía (o bien el derecho, o bien el izquierdo), deberán tomarse las medidas oportunas para evitar molestias a los usuarios-de la vía en un país en el que la circulación tenga lugar por el lado contrario al del país para el que se diseñó el faro (8). Dichas medidas podrán ser:

a)

ocultar una parte de la zona de la lente externa;

b)

desplazar hacia abajo el haz. El desplazamiento en sentido horizontal está permitido;

c)

cualquier otra medida destinada a eliminar o reducir la parte asimétrica del haz.

4.12.2.

Tras la aplicación de las medidas descritas en el punto 4.12.1, los siguientes requisitos en cuanto a la intensidad luminosa de la luz deberán cumplirse sin modificar el ajuste con respecto al de la dirección de circulación original:

4.12.2.1.

haz de cruce diseñado para la circulación por la derecha y adaptado para la circulación por la izquierda:

 

en 0,86 D - 1,72 L 2 500 cd como mínimo;

 

en 0,57 U - 3,43 R no más de 880 cd.

4.12.2.2.

haz de cruce diseñado para la circulación por la izquierda y adaptado para la circulación por la derecha:

 

en 0,86 D - 1,72 R 2 500 cd como mínimo;

 

en 0,57 U - 3,43 L no más de 880 cd.

4.13.

En su caso, la luz deberá diseñarse de modo que, en caso de fallo de una fuente luminosa y/o un módulo LED, se produzca una señal con el fin de cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas.

4.14.

Los elementos a los que se fije una fuente luminosa sustituible deberán diseñarse de modo que se pueda instalar fácilmente la fuente luminosa, sin ningún riesgo de equivocación, incluso en la oscuridad.

4.15.

Para el ajuste fotométrico y las condiciones de medición, véase el anexo 4.

4.15.1

En el caso de las luces con fuentes luminosas sustituibles, se considerará aceptable la luz si cumple los requisitos del punto 5 con al menos una fuente luminosa normalizada (patrón), que podrá proporcionarse junto con la luz.

4.16.

Color de la luz emitida:

El color de la luz emitida será blanco para todas las luces. No obstante, para las luces antiniebla delanteras el color de la luz emitida puede ser amarillo selectivo si así lo pide el solicitante.

En el caso de las luces angulares, el color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en la figura A4-XII del anexo 4, será blanco. Fuera de este campo no se observará ninguna variación marcada de colores.

4.16.1.

Las características colorimétricas de las luces que incorporan módulos LED se medirán de acuerdo con el punto 4.3.2 del anexo 9.

4.17.

En el caso de los faros o sistemas AFS con un reflector ajustable serán de aplicación los requisitos establecidos en los puntos 5.1 a 5.4 en cada una de las posiciones de montaje indicadas con arreglo al punto 3.1.3. Se seguirá el procedimiento siguiente para la verificación:

4.17.1.

cada una de las posiciones se lleva a cabo en el goniómetro de ensayo en relación con una línea que una el centro de la fuente luminosa con el punto HV de la pantalla de ajuste. El reflector o el sistema ajustable o una o varias de sus partes se colocarán en ese momento en una posición tal que la iluminación de la pantalla se ajuste a los requisitos de orientación pertinentes;

4.17.2.

estando el reflector o el sistema o una o varias de sus partes fijados inicialmente con arreglo al punto 4.17.1, el dispositivo o sus partes deberán cumplir los requisitos fotométricos pertinentes de los puntos 5.1 a 5.4;

4.17.3.

se realizarán ensayos adicionales después de que el reflector o el sistema o una o varias de sus partes se hayan desplazado verticalmente ±2o o, como mínimo, a la posición máxima si esta es inferior a 2o, partiendo de la posición inicial y utilizando el dispositivo de ajuste de los faros o de los sistemas o de sus partes. Después de haber reorientado todo el faro o el sistema o una o varias de sus partes (por ejemplo, usando el goniómetro) en la dirección opuesta, se controlará la cantidad de luz emitida, que deberá estar controlada y comprendida en los límites exigidos, en las siguientes direcciones:

haz de cruce

para los puntos del faro B 50 L y 75 R (B 50 R y 75 L, respectivamente);

 

para los puntos del sistema AFS B 50 L y 75 R, o 50 R si procede;

 

para las clases AS, BS, CS, DS y ES los puntos HV y 0,86 D-V;

haz de carretera

IM y punto HV (porcentaje de IM).

4.17.4.

Si el solicitante ha indicado más de una posición de montaje, se repetirá el procedimiento de los puntos 4.17.1 a 4.17.3 en todas las demás posiciones;

4.17.5.

Si el solicitante no ha indicado posiciones de montaje especiales, se orientará el faro o el sistema o una o varias de sus partes en la posición intermedia para las mediciones de los puntos 5.1 a 5.4 mediante el dispositivo de ajuste correspondiente. Los ensayos adicionales del punto 4.17.3. se efectuarán habiendo desplazado el reflector o el sistema o una o varias de sus partes a la posición extrema (en lugar de ±2 o) mediante el dispositivo de ajuste correspondiente.

5.   REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS

5.1.

Requisitos técnicos relativos al haz de carretera de las clases A, B, D (LDG), BS, CS, DS o ES (LDG) (símbolos «R», «HR», «DR», «XR», «R-BS», «WR-CS», «WR-DS» o «WR-ES»)

5.1.1.

En el caso de un dispositivo de alumbrado de carretera diseñado para emitir un haz de carretera y uno de cruce, las mediciones de la intensidad luminosa del haz de carretera se realizarán con el mismo ajuste utilizado para las mediciones contempladas en los puntos 5.2 a 5.4.

Si el dispositivo de alumbrado de carretera solo emite un haz de carretera, deberá ajustarse de manera que el área de máxima intensidad luminosa se centre en el punto de intersección de las líneas H-H y V-V; los dispositivos de este tipo solamente tendrán que cumplir los requisitos mencionados en el punto 5.1.3.

En el caso de dispositivos en los que se utiliza más de una fuente luminosa para emitir el haz de carretera, el valor máximo de la intensidad luminosa (IM) se determinará haciéndolas funcionar de manera simultánea.

Asimismo, es posible que parte del haz de carretera producido por una de estas fuentes luminosas se utilice exclusivamente para emitir señales breves o «ráfagas», según declare el solicitante. Esto deberá indicarse en el dibujo correspondiente y señalarse en el formulario de comunicación.

5.1.2.

Independientemente del tipo de fuente luminosa utilizada para producir el haz de cruce principal, se permite el uso de varias fuentes luminosas para cada haz de carretera.

5.1.3.

Requisitos relativos a la distribución de la intensidad luminosa de los haces de carretera:

5.1.3.1.

con referencia a la figura A4-II, la distribución de la intensidad luminosa del haz de carretera cumplirá los requisitos siguientes.

Cuadro 5

Requisitos relativos a la intensidad luminosa del haz de carretera

 

Faro de clase A

Faro de clase B

Faro de clase D

Coordenadas angulares del

punto de ensayo

Grados

Intensidad luminosa requerida

cd

Intensidad luminosa requerida

cd

Intensidad luminosa requerida

cd

 

 

Mín.

Mín.

Mín.

IM

 

27 000

40 500

43 800

H-5L

0,0; 5,0 L

3 400

5 100

6 250

H-2,5 L

0,0; 2,5 L

13 500

20 300

25 000

H-2,5 R

0,0; 2,5 R

13 500

20 300

25 000

H-5R

0,0; 5,0 R

3 400

5 100

6 250

5.1.3.2.

con referencia a la figura A4-III, la distribución de la intensidad luminosa de un haz de carretera primario cumplirá los requisitos siguientes.

Cuadro 6

Distribución de la intensidad luminosa de un haz de carretera primario

Número de punto de ensayo

Coordenadas angulares del punto de ensayo - grados  (*1)

Intensidad luminosa requerida en cd

Clase BS

Clase CS

Clase DS, ES

MÍN.

MÁX.

MÍN.

MÁX.

MÍN.

MÁX.

1

H-V

16 000

20 000

30 000

---

2

H-2,5o R y 2,5o L

9 000

10 000

20 000

---

3

H-5° R y 5° L

2 500

3 500

5 000

---

4

H-9o R y 9o L

2 000

3 400

---

5

H-12o R y 12o L

600

1 000

---

6

2°U-V

1 000

1 700

---

 

Intensidad luminosa MÍN. de la intensidad máxima (IM)

20 000

25 000

40 000

 

Intensidad luminosa MÁX. de la intensidad máxima (IM)

215 000

215 000

215 000

5.1.3.3.

con referencia a la figura A4-IV, la distribución de la intensidad luminosa de haz de carretera secundario cumplirá los requisitos siguientes.

Cuadro 7

Distribución de la intensidad luminosa de un haz de carretera secundario

Número de punto de ensayo

Coordenadas angulares del punto de ensayo - grados  (*2)

Intensidad luminosa requerida en cd

Clase BS

Clase CS

Clase DS, ES

MÍN.

MÁX.

MÍN.

MÁX.

MÍN.

MÁX.

1

H-V

16 000

20 000

30 000

2

H-2,5o R y 2,5o L

9 000

10 000

20 000

3

H-5° R y 5° L

2 500

3 500

5 000

6

2°U-V

1 000

1 700

 

Intensidad luminosa MÍN. de la intensidad máxima (IM)

20 000

25 000

40 000

 

Intensidad luminosa MÁX. de la intensidad máxima (IM)

215 000

215 000

215 000

5.1.3.4.

excepto en el caso de las clases BS, CS, DS y ES, el punto de intersección (HV) de las líneas h-h y v-v deberá hallarse dentro de la isocandela correspondiente al 80 % de la intensidad luminosa máxima (Imáx).

5.1.3.5.

el valor máximo (IM) no superará las 215 000 cd en ninguna circunstancia.

5.1.3.6.

la marca de referencia (I′M) de la intensidad luminosa máxima se obtendrá mediante la siguiente fórmula:

I′M = IM /4 300

Este valor se redondeará a 5 – 7,5 – 10 – 12,5 – 17,5 – 20 – 25 – 27,5 – 30 – 37,5 – 40 – 45 – 50.

5.1.3.7.

cuatro segundos después de encenderse un haz de carretera de las clases D o ES provisto de una fuente luminosa de descarga de gas con balasto no integrado, que ha estado apagado durante treinta minutos o más, deberán alcanzarse como mínimo 37 500 cd en el punto HV, en el caso de un faro que solo emita un haz de carretera.

La alimentación deberá ser suficiente para garantizar el aumento requerido del pulso de corriente intensa.

5.2.

Requisitos técnicos relativos a los faros que emiten un haz de cruce de las clases A, B, y D (LDG) (símbolos «C», «HC» y «DC»)

5.2.1.

El faro se orientará de acuerdo con el punto 1.2 del anexo 5.

No obstante, si no es posible realizar varias veces el ajuste vertical en la posición exigida con las tolerancias permitidas, deberá aplicarse el método instrumental del punto 2 del anexo 5, para comprobar el cumplimiento de la calidad mínima de la línea de corte y efectuar el ajuste vertical del haz.

5.2.1.1.

Cuando se oriente de esta manera, el faro:

i)

si se solicita su homologación exclusivamente para la emisión de un haz de cruce (9), cumplirá los requisitos establecidos en el punto 5.2.2;

ii)

si está destinado a proporcionar un haz de cruce y un haz de carretera, cumplirá los requisitos establecidos en los puntos 5.2.2 y 5.1.

5.2.1.2.

Si un faro así orientado no cumple los requisitos expuestos en los puntos 5.2.2 y 5.1, su alineación podrá modificarse de acuerdo con las disposiciones previstas en el punto 1.2.3 del anexo 5.

5.2.2.

El haz de cruce cumplirá las intensidades luminosas en los puntos de ensayo mencionados en el cuadro 8 y en las figuras A4-V o A4-VI.

Las luces de cruce con fuentes luminosas de descarga de gas cumplirán estas intensidades luminosas únicamente después de llevar diez minutos encendidas.

5.2.2.1.

Cuatro segundos después de encenderse un haz de cruce de la clase D provisto de una fuente luminosa de descarga de gas con balasto no integrado, que ha estado apagado durante treinta minutos o más, deberán alcanzarse como mínimo 6 250 cd en el punto 50 V, en el caso de los faros que solo emitan emiten un haz de cruce o que alternan la función de haz de cruce y haz de carretera.

La alimentación deberá ser suficiente para garantizar el aumento requerido del pulso de corriente intensa.

Cuadro 8

Intensidades luminosas del haz de cruce (todas las intensidades se expresan en cd)

Haz de cruce de faros para la circulación por la derecha (***)

Clase A

Clase B

Clase D

 

 

Véase el diagrama de haz del anexo 4

Figura A4-V

Figura A4-V

Figura A4-VI

 

 

 

Posición en grados

 

 

 

 

 

 

horizontal

vertical

 

 

 

Parte A

N.o

Elemento

a/de

hasta

en

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

3,43 L

 

0,57 U

 

350

 

350

 

350

2

BR

2,50 R

 

1,00 U

 

1 750

 

1 750

 

 

3

Zona III (véase la parte C)

 

 

 

 

625

 

625

 

625

4

50R

1,72 R

 

0,86 D

5 100

 

10 100

 

12 500

 

5

75R

1,15 R

 

0,57 D

5 100

 

10 100

 

12 500

 

6

50V

V

 

0,86 D

 

 

5 100

 

7 500

 

7

50L

3,43 L

 

0,86 D

3 550

13 200 (*)

6 800

13 200 (*)

 

18 480

8

75L

3,43 L

 

0,57 D

 

10 600

 

10 600

 

 

9

25L1

3,43 L

 

1,72 D

 

 

 

 

 

18 800

10

25L2

9,00 L

 

1,72 D

1 250

 

1 700

 

2 500

 

11

25R1

9,00 R

 

1,72 D

1 250

 

1 700

 

2 500

 

12

25L3

15,0 L

 

1,72 D

 

 

 

 

1 250

 

13

25R2

15,0 R

 

1,72 D

 

 

 

 

1 250

 

14

15L

20,0 L

 

2,86 D

 

 

 

 

625

 

15

15R

20,0 R

 

2,86 D

 

 

 

 

625

 

 

Segmento I A a B

5,15 L

5,15 R

0,86 D

 

 

 

 

3 750

 

 

C-D

2,50 R

 

1,00 U

 

 

 

 

 

1 750

 

Segmento III y por debajo

9,37 L

8,50 R

4,29 D

 

 

 

 

 

12 500

 

Zona IV

5,15 L a 5,15 R – 0,86 D a 1,72 D

1 700

 

2 500

 

 

 

 

Zona I

9,00 L a 9,00 R – 1,72 D a 4,00 D

 

17 600

 

< 2I(**)

 

 

 

Imax R

Vertical por encima de 1,72D, a la derecha de la línea V-V

 

 

 

 

 

43 800

 

Imax L

a la izquierda de la línea V-V

 

 

 

 

 

31 300

Faros para la circulación por la derecha(**)

Parte B

Punto de ensayo

Coordenadas angulares (grados)

Intensidad luminosa requerida en cd

B1

4,00 U – 8,00 L

Puntos B1+B2+B3

190 mín.

B2

4,00 U – 0

B3

4,00 U – 8,00 R

B4

2,00 U – 4,00 L

Puntos B4+B5+B6

375 mín.

B5

2,00 U – 0

B6

2,00 U – 4,00 R

B7

0 – 8,00 L

65 mín.

B8

0 – 4,00 L

125 mín.

Zona III (delimitada por las coordenadas siguientes en grados)

Parte C

8,00 L

8,00 L

8,00 R

8,00 R

6,00 R

1,50 R

V-V

4,00 L

1,00 U

4,00 U

4,00 U

2,00 U

1,50 U

1,50 U

H-H

H-H

Notas:

en el cuadro 8, partes A, B y C:

 

la letra L significa que el punto se sitúa a la izquierda de la línea V-V;

 

la letra R significa que el punto se sitúa a la derecha de la línea V-V;

 

la letra U significa que el punto se sitúa por encima de la línea H-H;

 

la letra D significa que el punto o segmento se sitúa por debajo de la línea H-H.

(*)

En el caso de un faro en el que los módulos LED produzcan un haz de cruce en conjunción con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa, el valor medido no superará las 18 500 cd.

(**)

Valor real medido en los puntos 50 R/50 L respectivamente.

(***)

Para la circulación por la izquierda, la letra R se sustituirá por la letra L y viceversa.

5.2.3.

En ninguna de las zonas I, III y IV deberán existir variaciones laterales perjudiciales para una buena visibilidad.

5.2.4.

Los faros diseñados para ajustarse tanto a los requisitos de circulación por la derecha como a los de circulación por la izquierda cumplirán, en cada una de las dos posiciones de fijación de la unidad óptica, de las fuentes luminosas o de los módulos LED que emiten el haz de cruce principal, los requisitos indicados anteriormente para el sentido de circulación correspondiente.

5.2.5.

Los requisitos del punto 5.2.2 se aplicarán también a los faros diseñados para proporcionar alumbrado en curva o que incluyan las fuentes luminosas adicionales o los módulos LED adicionales, o ambas cosas, a que se refiere el punto 5.2.6.2. La alineación de un faro diseñado para proporcionar alumbrado en curva podrá modificarse a condición de que el eje del haz no se desplace verticalmente más de 0,2o.

5.2.5.1.

Si el alumbrado en curva se obtiene:

5.2.5.1.1.

girando el haz de cruce o moviendo horizontalmente el vértice del codo de la línea de corte, las mediciones se realizarán una vez que todo el conjunto del faro se haya reorientado horizontalmente, por ejemplo, mediante un goniómetro;

5.2.5.1.2.

moviendo una o más piezas ópticas del faro sin mover horizontalmente el vértice del codo de la línea de corte, las mediciones se llevarán a cabo con estas partes en su posición extrema de funcionamiento;

5.2.5.1.3.

por medio de una o varias fuentes luminosas adicionales o uno o varios módulos LED sin mover horizontalmente el vértice del codo de la línea de corte, las mediciones se llevarán a cabo con dichas fuentes o dichos módulos activados.

5.2.6.

Para el haz de cruce principal solo se permite una fuente luminosa de incandescencia, una fuente luminosa de descarga de gas, una o más fuentes luminosas de LED o uno o varios módulos LED. Solo se permiten fuentes luminosas o módulos LED adicionales de la siguiente manera:

5.2.6.1.

para contribuir al alumbrado en curva puede utilizarse una fuente luminosa de incandescencia adicional de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED adicionales con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o uno o varios módulos LED adicionales dentro de la luz de cruce;

5.2.6.2.

a fin de generar una radiación infrarroja puede utilizarse una fuente luminosa de incandescencia adicional de acuerdo con el Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas, una o varias fuentes luminosas de LED adicionales con arreglo al Reglamento n.o 128 de las Naciones Unidas, o uno o varios módulos LED adicionales dentro de la luz de cruce. Solo se activarán al mismo tiempo que la fuente luminosa o los módulos LED principales. Si la fuente luminosa principal o (uno de) los principales módulos LED falla, la fuente luminosa o los módulos LED adicionales, o ambas cosas, se desconectarán automáticamente;

5.2.6.3.

si una fuente luminosa de incandescencia adicional, una o varias fuentes luminosas de LED, o uno o varios módulos LED adicionales fallan, el faro deberá seguir cumpliendo los requisitos aplicables al haz de cruce.

5.3.

Requisitos técnicos relativos a los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) (símbolos «XC», «XCE», «XCV», «XCW» y «XR»)

5.3.1.

Disposiciones generales

5.3.1.1.

Cada sistema deberá emitir un haz de cruce de la clase C de conformidad con el punto 5.3.2.4 y uno o varios haces de cruce de otra u otras clases; podrá incluir uno o varios modos adicionales dentro de cada clase de haz de cruce, así como las funciones de alumbrado delantero de conformidad con los puntos 5.3.3 y/o 3.1.3.2.1.

5.3.1.2.

El sistema deberá permitir modificaciones automáticas que permitan una iluminación adecuada de la carretera sin ninguna molestia, ni para el conductor ni para los demás usuarios.

5.3.1.3.

El sistema se considerará aceptable si satisface las condiciones fotométricas pertinentes de los puntos 5.3.2 y 5.3.3.

5.3.1.4.

Las mediciones fotométricas deberán efectuarse de acuerdo con las indicaciones del solicitante:

5.3.1.4.1.

en estado neutro;

5.3.1.4.2.

en la señal V, la señal W, la señal E o la señal T, según el caso;

5.3.1.4.3.

según proceda, en cualquier otra señal y combinaciones de estas, de acuerdo con las indicaciones del solicitante;

5.3.1.4.4.

en el caso de un faro que utiliza una fuente luminosa de descarga de gas con balasto no integrado, cuatro segundos después de encenderse un faro que ha estado apagado durante, como mínimo, treinta minutos:

5.3.1.4.4.1.

deberán alcanzarse como mínimo 37 500 cd en el punto HV, en el caso de un sistema que solo emite un haz de carretera;

5.3.1.4.4.2.

deberán alcanzarse como mínimo 3 100 cd en el punto 50 V cuando esté activado el haz de cruce de la clase C, en el caso de los sistemas que solo emiten un haz de cruce o que alternan la función de haz de cruce y haz de carretera según lo descrito en los puntos 4.11.1 y 4.11.4;

5.3.1.4.4.3.

en cualquiera de los casos, la alimentación deberá ser suficiente para garantizar el aumento requerido del pulso de corriente intensa.

5.3.2.

Disposiciones relativas al haz de cruce

Antes de los ensayos siguientes, el sistema deberá colocarse en estado neutro, es decir, emitir un haz de cruce de clase C.

5.3.2.1.

De cada lado del sistema (es decir, del vehículo), el haz de cruce en estado neutro deberá producir, mediante al menos una unidad de alumbrado, una línea de corte conforme al anexo 5 o

5.3.2.1.1.

el sistema deberá ofrecer otros medios, por ejemplo, medios ópticos o haces auxiliares provisionales, que permitan una orientación clara y correcta;

5.3.2.1.2.

el anexo 5 no se aplicará a la función de cambio de sentido de la circulación descrita en el punto 4.12.

5.3.2.2.

El sistema, o una o varias de sus partes, deberá orientarse de conformidad con los requisitos del punto 1 del anexo 5, de modo que la posición de la línea de corte se ajuste a los requisitos establecidos en el cuadro 10.

No obstante, si no es posible realizar varias veces el ajuste vertical en la posición exigida con las tolerancias permitidas, deberá aplicarse el método instrumental del punto 2 del anexo 5, para comprobar el cumplimiento de la calidad mínima de la línea de corte y efectuar el ajuste vertical del haz.

5.3.2.3.

Una vez así orientado, el sistema o las partes del sistema,

a)

cuando su homologación se refiera exclusivamente al haz de cruce, deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos pertinentes siguientes;

b)

si se diseña para proporcionar una iluminación suplementaria o funciones de señalización luminosa de acuerdo con el ámbito de aplicación del presente Reglamento, deberá también satisfacer los requisitos mencionados en los puntos pertinentes siguientes, a condición de que no sea ajustable separadamente.

5.3.2.4.

Cuando emita un determinado modo de haz de cruce, el sistema deberá cumplir los requisitos de la sección pertinente (C, V, E o W) de la parte A del cuadro 9 (valores fotométricos), y del cuadro 10 (Imax y posiciones de la línea de corte), así como de la sección 1 (requisitos aplicables a la línea de corte) del anexo 5.

5.3.2.5.

Un haz podrá emitirse en modo de alumbrado en curva, a condición de que:

5.3.2.5.1.

el sistema se ajuste a los requisitos pertinentes de la parte B del cuadro 9 (valores fotométricos) y del punto B del cuadro 10 (requisitos aplicables a la línea de corte), cuando los valores se midan de acuerdo con el procedimiento indicado en el punto 5.3.4, en función de la categoría (1 o 2) del método de alumbrado en curva para el que se pida la homologación;

5.3.2.5.2.

cuando la señal T corresponda al radio de giro mínimo del vehículo hacia la izquierda (o hacia la derecha), la suma de los valores de intensidad luminosa aportados por todos los componentes de la parte derecha o izquierda del sistema será de al menos 2 500 cd en uno o varios puntos de la zona incluida entre la línea H-H y 2 grados por debajo de dicha línea, y entre 10 y 45 grados a la izquierda (o a la derecha).

5.3.2.5.3.

si se pide la homologación para un modo en curva de la categoría 1, la utilización del sistema se limitará al vehículo diseñado, de modo que la posición horizontal del codo de la línea de corte producida por el sistema se ajuste a las disposiciones pertinentes del punto 6.22.7.4.5, inciso i), del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas;

5.3.2.5.4.

si se pide la homologación para un modo de alumbrado en curva de la categoría 1, el sistema se diseñará de modo que, en caso de un fallo que afecte al movimiento lateral o a la modificación de la iluminación, sea posible obtener automáticamente, o bien condiciones fotométricas que correspondan a las definidas en el punto 5.3.2.4, o que produzcan valores que no superen los 1 300 cd en la zona IIIb, como se define en el cuadro 11, y tengan al menos 3 400 cd en un punto del «segmento Imax».

Sin embargo, esto no será necesario si, para posiciones a la izquierda del eje de referencia del sistema, sobre la línea a 0,3 grados encima de la línea H-H hasta 5 grados a la izquierda y sobre la línea a 0,57 grados encima de la línea H-H más allá de 5 grados a la izquierda, no se supera en ningún lugar el valor de 880 cd.

5.3.2.6.

El sistema deberá comprobarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante, en virtud del principio de seguridad definido en el punto 3.1.3.3.1.

5.3.2.7.

Los sistemas o una o varias de sus partes diseñados tanto para la circulación por la derecha como por la izquierda deberán cumplir, para cada una de las dos posiciones, de conformidad con el punto 4.10, los requisitos indicados para el sentido de circulación correspondiente.

5.3.2.8.

El sistema estará diseñado de manera que:

5.3.2.8.1.

cualquier modo de haz de cruce especificado produzca al menos 2 500 cd en el punto 50 V de cada lado del sistema;

el modo o modos del haz de cruce de la clase V quedan exentos de esta condición;

5.3.2.8.2.

otros modos:

en caso de señales de entrada definidas en el punto 5.3.1.4.3, se cumplirán los requisitos del punto 5.3.2.

Cuadro 9

Requisitos fotométricos del haz de cruce en conjunción con la figura A4-VII

Parte A

Requisitos expresados en cd

Posición / grados

Haz de cruce

horizontal

vertical

Clase C

Clase V

Clase E

Clase W

 

n.o

Elemento

A/desde

hasta

en

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

Parte A

1

B 50 L

L 3,43

-

U 0,57

50(4)

350

50

350

50

625(7)

50

625

3

BR

R 2,50

-

U 1,00

50(4)

1 750

50

880

50

1 750

50

2 650

4

Segmento BRR

R 8,00

R 20

U 0,57

50(4)

3 550

-

880

-

3 550

-

5 300

5

Segmento BLL

L 8,00

L 20

U 0,57

50(4)

625

-

880

-

880

-

880

6

P

L 7,00

-

H

63

-

-

-

-

-

63

-

7

ZONA III

Tal y como se especifica en el cuadro 11

-

625

-

625

-

880

-

880

8a

S 50+S 50 LL+S 50 RR(5)

-

-

U 4,00

190(6)

-

-

-

190(6)

-

190(6)

-

9a

S 100+S 100 LL+S 100 RR(5)

-

-

U 2,00

375(6)

-

-

-

375(6)

-

375(6)

-

10

50 R

R 1,72

-

D 0,86

-

-

5 100

-

-

-

-

 

11

75 R

R 1,15

-

D 0,57

10 100

-

-

-

15 200

-

20 300

-

12

50 V

V

-

D 0,86

5 100

-

5 100

-

10 100

-

10 100

-

13

50 L

L 3,43

-

D 0,86

3 550

13 200 (8)

3 550

13 200 (8)

6 800

-

6 800

26 400 (8)

14

25 LL

L 16,00

-

D 1,72

1 180

-

845

-

1 180

-

3 400

-

15

25 RR

R 11,00

-

D 1,72

1 180

-

845

-

1 180

-

3 400

-

16

Segmento 20 y por debajo

L 3,50

V

D 2,00

-

-

-

-

-

-

-

17 600 (2)

17

Segmento 10 y por debajo

L 4,50

R 2,00

D 4,00

-

12 300 (1)

-

12 300 (1)

-

12 300 (1)

-

7 100 (2)

18

Imax (3)

-

-

-

16 900

44 100

8 400

44 100

16 900

79 300 (7)

29 530

70 500 (2)

Parte B (modo de alumbrado en curva): el cuadro 9 se aplica, pero después de haber sustituido los elementos de las líneas 1, 7, 13 y 18 por los que figuran a continuación.

Parte B

1

B50L

L 3,43

-

U 0,57

50(4)

530

 

530

 

 

 

790

7

ZONA III

Tal y como se especifica en el cuadro 11

-

880

-

880

-

880

-

880

13

50 L

L 3,43

-

D 0,86

1 700

-

3 400

-

3 400

-

3 400

-

18

Imax

-

-

-

10 100

44 100

5 100

44 100

10 100

79 300 (7)

20 300

70 500 (2)

Notas:

en el cuadro 9, partes A y B:

(1)

Máx. de 15 900 cd, si el sistema está diseñado para emitir también un haz de cruce de la clase W.

(2)

También se aplicarán los requisitos conformes a las disposiciones del cuadro 12.

(3)

Requisitos de ubicación de conformidad con las disposiciones del cuadro 10 («Segmento Imax»).

(4)

La contribución de cada lado del sistema (para el segmento BLL y BRR: de, como mínimo, un punto), medida de acuerdo con las disposiciones del anexo 4, no deberá ser inferior a 50 cd.

(5)

Requisitos de ubicación de conformidad con las disposiciones del cuadro 13.

(6)

Se podrán encender un par de luces de posición, incorporadas con el sistema o destinadas a instalarse al mismo tiempo que el sistema, según las indicaciones del solicitante.

(7)

También se aplicarán los requisitos conformes a las disposiciones del cuadro 14.

(8)

El valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.


Cuadro 10

Elementos, posición angular o valor en grados de un haz de cruce y requisitos adicionales

 

Designación de la parte del haz y requisitos

Haz de cruce clase C

Haz de cruce clase V

Haz de cruce clase E

Haz de cruce clase W

Horizontal

Vertical

Horizontal

Vertical

Horizontal

Vertical

Horizontal

Vertical

A

Posición angular / valor en grados del segmento Imax

La intensidad luminosa máxima en el segmento «Imax» como se indica en el presente cuadro estará comprendida dentro de los límites especificados en la línea 18 del cuadro 9.

0,5 L hasta 3R

0,3 D hasta 1,72 D

 

0,3 D hasta 1,72 D

0,5 L hasta 3R

0,1 D hasta 1,72 D

0,5 L hasta 3R

0,3 D hasta 1,72 D

B

La línea de corte y sus partes deberán:

a)

cumplir los requisitos del punto 1 del anexo 5 y

 

b)

colocarse de modo que la «parte horizontal plana» esté

 

a V = 0,57 D

 

ni por encima de 0,57 D ni por debajo de 1,3 D

 

ni por encima de 0,23 D(1)

ni por debajo de 0,57 D

 

ni por encima de 0,23 D ni por debajo de 0,57 D

Nota al cuadro 10:

(1)

También se aplicarán los requisitos conformes a las disposiciones del cuadro 9.


Cuadro 11

Zonas III del haz de cruce, coordenadas de los vértices

Posición angular en grados

N.o del vértice

1

2

3

4

5

6

7

8

Zona III a

para el haz de cruce de clase C o de clase V

horizontal

8 L

8 L

8 R

8 R

6 R

1,5 R

V-V

4 L

vertical

1 U

4 U

4 U

2 U

1,5 U

1,5 U

H-H

H-H

Zona III b

para el haz de cruce de clase W o de clase E

horizontal

8 L

8 L

8 R

8 R

6 R

1,5 R

0,5 L

4 L

vertical

1 U

4 U

4 U

2 U

1,5 U

1,5 U

0,34 U

0,34 U


Cuadro 12

Disposiciones adicionales para el haz de cruce de clase W, expresadas en cd

Definición y requisitos aplicables a los segmentos E, F1, F2 y F3 (no indicados en el cuadro 9 ni en la figura A4-VII del anexo 4).

El máximo autorizado es de 175 cd: a) en un segmento E a 10 grados U entre 20 L y 20 grados R, y b) en tres segmentos verticales (F1, F2 y F3) en posiciones horizontales 10 grados L, V y 10 grados R; los tres van de 10 U a 60 grados U.

Otro conjunto alternativo o adicional de requisitos para el Imax, segmento 20 y segmento 10:

se aplicarán las partes A o B del cuadro 9 a condición de sustituir los requisitos máximos de las líneas 16, 17 y 18 por los que figuran a continuación.

Si, en aplicación de las indicaciones del solicitante de conformidad con el punto 3.1.3.2, letra e), se diseña un haz de cruce de la clase W para emitir en el segmento 20 y por debajo no más de 8 800  cd, y en el segmento 10 y por debajo no más de 3 550 cd, el valor de diseño de Imax de ese haz no deberá sobrepasar 88 100  cd.


Cuadro 13

Requisitos aplicables a la parte superior y posición angular de los puntos de medición

Designación del punto

S 50 LL

S 50 LL

S 50 RR

S 100 LL

S 100 LL

S 100 RR

Posición angular en grados

4 U / 8 L

4 U / V-V

4 U / 8 R

2 U / 4 L

2 U / V-V

2 U / 4 R


Cuadro 14

Requisitos adicionales aplicables al haz de cruce de clase E

Se aplicarán las partes A o B del cuadro 9 y el cuadro 10, a condición de sustituir las líneas 1 y 18 del cuadro 9 y el punto B del cuadro 10 como se indica a continuación

Denominación

Línea 1 del cuadro 9, parte A o B

Línea 18 del cuadro 9, parte A o B

Punto B del cuadro 10

Conjunto de datos

EB 50 L en cd

Imax en cd

Posición de la parte horizontal del corte en grados

 

máx.

máx.

no por encima de

E1

530

70 500

0,34 D

E2

440

61 700

0,45 D

E3

350

52 900

0,57 D


Cuadro 15

Requisitos relativos a la adaptación del haz de carretera con arreglo al punto 5.3.3.7

Parte A

Punto de ensayo

Posición/grados

Intensidad máx. (*4)

Horizontal

Vertical

(cd)

Línea 1 Izquierda

Vehículo que circula en sentido opuesto a 50 m en caso de circulación por la derecha

4,8° L a 2° L

0,57° hacia arriba

625

Línea 1 Derecha

Vehículo que circula en sentido opuesto a 50 m en caso de circulación por la izquierda

2° R a 4,8° R

0,57° hacia arriba

625

Línea 2 Izquierda

Vehículo que circula en sentido opuesto a 100 m en caso de circulación por la derecha

2,4° L a 1° L

0,3° hacia arriba

1 750

Línea 2 Derecha

Vehículo que circula en sentido opuesto a 100 m en caso de circulación por la izquierda

1° R a 2,4° R

0,3° hacia arriba

1 750

Línea 3 Izquierda

Vehículo que circula en sentido opuesto a 200 m en caso de circulación por la derecha

1,2° L a 0,5° L

0,15° hacia arriba

5 450

Línea 3 Derecha

Vehículo que circula en sentido opuesto a 200 m en caso de circulación por la izquierda

0,5° R a 1,2° R

0,15° hacia arriba

5 450

Línea 4

Vehículo que circula por delante a 50 m en caso de circulación por la derecha

1,7°L a 1,0°R

0,3° hacia arriba

1 850

>1,0° R a 1,7°R

2 500

Línea 4

Vehículo que circula por delante a 50 m en caso de circulación por la izquierda

1,7°R a 1,0°L

1 850

>1,0° L a 1,7°L

2 500

Línea 5

Vehículo que circula por delante a 100 m en caso de circulación por la derecha

0,9° L a 0,5°R

0,15° hacia arriba

5 300

> 0,5° R a 0,9° R

7 000

Línea 5

Vehículo que circula por delante a 100 m en caso de circulación por la izquierda

0,9° R a 0,5° L

5 300

> 0,5° L a 0,9° L

7 000

Línea 6

Vehículo que circula por delante a 200 m en caso de circulación por la izquierda y por la derecha

0,45° L a 0,45° R

0,1° hacia arriba

16 000

Parte B

Punto de ensayo

Posición/grados (*3)

Intensidad mín. (*4)

Horizontal

Vertical

(cd)

50R

1,72 R

D 0,86

5 100

50 V

V

D 0,86

5 100

50L

3,43 L

D 0,86

2 550

25LL

16 L

D 1,72

1 180

25RR

11 R

D 1,72

1 180

5.3.3.

Disposiciones relativas al haz de carretera

Antes de los siguientes ensayos nuevos, el sistema deberá colocarse en estado neutro.

5.3.3.1.

La unidad o las unidades de alumbrado del sistema deberán ajustarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante, de modo que la zona máxima de iluminación se sitúe en la intersección (HV) de las líneas H-H y V-V.

5.3.3.1.1.

Toda unidad de alumbrado que no sea ajustable separadamente, o cuyo ajuste se haya efectuado según medidas tomadas de acuerdo con el punto 5.3.2, deberá ensayarse con tal ajuste.

5.3.3.2.

Cuando se mida de conformidad con lo dispuesto en el punto 5.1, la intensidad luminosa cumplirá los requisitos de la clase B que figuran en el cuadro 5 y en el punto 5.1.3.4.

5.3.3.3.

La iluminación o una parte de la iluminación emitida por un sistema AFS podrá desplazarse lateralmente de manera automática (o modificarse para obtener un efecto equivalente), siempre que:

5.3.3.3.1.

el sistema cumpla las condiciones de los puntos 5.1.3.1, clase B y 5.1.3.4 anteriores; cada unidad de alumbrado se medirá de conformidad con el procedimiento fijado en el punto 5.3.4.

5.3.3.4.

El sistema estará diseñado de manera que:

5.3.3.4.1.

la unidad o las unidades de alumbrado del lado derecho y del lado izquierdo proporcionen cada una al menos 16 200 cd en el punto HV.

5.3.3.5.

Si no se cumplen los requisitos aplicables al haz en cuestión, su ajuste podrá modificarse como máximo 0,5 grados hacia arriba o hacia abajo y 1 grado hacia la derecha o hacia la izquierda, con relación al ajuste inicial. En esta nueva posición, deberán cumplirse todas las condiciones fotométricas. Estas disposiciones no se aplicarán a las unidades de alumbrado definidas en el punto 5.3.3.1.1.

5.3.3.6.

En caso de adaptación de la función de haz de carretera, el sistema deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos anteriores solo cuando se encuentre en condiciones de activación máxima.

5.3.3.7.

Durante la adaptación, la función de haz de carretera cumplirá los requisitos relativos a todos los casos de circulación por la derecha y por la izquierda especificados en la parte A del cuadro 15. Estos requisitos se verificarán durante los ensayos de homologación de tipo junto con un generador de señales que deberá proporcionar el solicitante. Este generador de señales reproducirá las señales emitidas por el vehículo, provocando la adaptación del haz de carretera, y representará, en particular, los ajustes para que pueda verificarse el cumplimiento fotométrico.

5.3.3.7.1.

Si la función de haz de carretera cumple los requisitos de la parte A del cuadro 15, especificados en las líneas 1 a 3 en relación con los vehículos que circulan en sentido opuesto y los que van por delante (haz simétrico), se incluirá la información pertinente en el documento de comunicación del anexo 1.

5.3.3.7.2.

Si se pueden cumplir los requisitos del punto 5.3.3.7 para la circulación solo por la derecha o solo por la izquierda, se incluirá la información pertinente en el documento de comunicación del anexo 1.

5.3.4.

Condiciones de medición en modo de alumbrado en curva

5.3.4.1.

En el caso de un sistema, o de unas o varias de sus partes, que emita un modo de alumbrado en curva, los requisitos del punto 5.3.2 (haz de cruce) o el punto 5.3.3 (haz de carretera) se aplicarán a todas las situaciones en función del radio de giro del vehículo. A efectos de control del haz de cruce y del haz de carretera, se utilizará el siguiente procedimiento:

5.3.4.1.1.

el sistema deberá ensayarse en estado neutro (volante centrado/línea derecha) y, además, en el estado o estados correspondientes al menor radio de giro del vehículo, a la derecha y a la izquierda, utilizando, si procede, el generador de señales.

5.3.4.1.1.1.

deberá controlarse la conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 5.3.2.5.2 y 5.3.2.5.4 en el caso de los métodos de alumbrado en curva de las categorías 1 y 2, sin nueva reorientación horizontal.

5.3.4.1.1.2.

deberá comprobarse la conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 5.3.2.5.1 y 5.3.3, según proceda:

a)

en el caso del modo de alumbrado en curva de categoría 2: sin reorientación horizontal;

b)

en el caso de un haz de cruce en el modo de alumbrado en curva de categoría 1: tras la reorientación horizontal de la unidad de instalación pertinente (por medio de un goniómetro, por ejemplo) en la dirección opuesta correspondiente.

5.3.4.1.2.

En el ensayo de un modo de alumbrado en curva de categoría 1 o 2, para un radio de giro del vehículo distinto del definido en el punto 5.3.4.1.1, se observará si la distribución de la luz es uniforme y no causa ningún deslumbramiento excesivo. Si esto no puede confirmarse, se deberá controlar la conformidad con el requisito establecido en el cuadro 9.

5.3.5.

Otras disposiciones

5.3.5.1.

Deberá indicarse por medio de un formulario conforme al modelo del anexo 1, qué unidad o unidades de alumbrado presentan una línea de corte como se define en el anexo 5, que se proyecta en una zona comprendida entre 6 grados a la izquierda y 4 grados a la derecha y encima de una línea horizontal situada a 0,8 grados por debajo.

5.3.5.2.

Deberá indicarse por medio de un formulario conforme al modelo del anexo 1 qué modo o modos de haz de cruce de la clase E, en su caso, cumplen el «conjunto de datos» del cuadro 14.

5.3.6.

Requisitos fotométricos para la conformidad de la producción

5.3.6.1.

Consideraciones generales

Los requisitos generales para los ensayos de la conformidad de la producción se definen en los anexos 2 y 3. Asimismo, los ensayos específicos descritos en relación con los requisitos fotométricos relativos a los sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) se aplicarán tal y como se describe a continuación.

Dichos requisitos se refieren únicamente al sistema en su conjunto y se aplican a la mitad de la suma de los valores obtenidos respectivamente en todas las unidades de alumbrado del sistema la función o el modo en cuestión, o en todas las unidades de alumbrado contempladas por el requisito en cuestión.

Como una alternativa al procedimiento de reorientación descrito en el punto 1.2.3 del anexo 2, el requisito de intensidad de las columnas A, B o C de los cuadros 17 a 32 para una determinada dirección de observación se considerará satisfecho si dicho requisito se cumple en una dirección que se desvía no más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

5.3.6.2.

Requisitos fotométricos aplicables al haz de cruce

Cuadro 16

Tabla de decisiones

 

Condición - «Modos múltiples»

(*) si existe más de un modo de la clase aplicable, solo el modo que representa las peores condiciones debe someterse a ensayo sin activación del modo de alumbrado en curva conforme a los requisitos del cuadro correspondiente que se indica a continuación

Condición - «Modos de alumbrado en curva»

si el sistema utiliza las mismas unidades funcionales para obtener modos de alumbrado en curva para más de una clase:

No

Clase C

Cuadro 17 (*)

 

modo de alumbrado en curva de categoría 1

 

(**) los modos de alumbrado en curva se someten a ensayo solo en la clase que representa las peores condiciones

Cuadro 18

modo de alumbrado en curva de categoría 2

Ensayo del modo de alumbrado en curva de categoría 2 conforme al cuadro 19

Clase V

Modo de alumbrado en curva no activado

Cuadro 20 (*)

 

Clase V

modo de alumbrado en curva de categoría 1

 

véase(**)

Cuadro 21

Clase V

modo de alumbrado en curva de categoría 2

Cuadro 22

Clase W

modo de alumbrado en curva no activado

Cuadro 23 (*)

 

Clase W

modo de alumbrado en curva de categoría 1

 

véase(**)

Cuadro 24

Clase W

modo de alumbrado en curva de categoría 2

Cuadro 25

Clase E

si existe más de un modo de la clase E, solo el modo de clase E correspondiente a la posición de la línea de corte más elevada debe someterse a ensayo sin activación del modo de alumbrado en curva conforme a las disposiciones de los cuadros 26 a 29

No es necesario ningún otro ensayo de las categorías 1 y 2

5.3.6.3.

Requisitos fotométricos aplicables al haz de carretera

5.3.6.3.1.

Haz de carretera – Estado neutro

Si el haz de carretera incluye más de un modo, solo el modo que corresponde al estado neutro deberá someterse a ensayo de conformidad de la producción conforme al cuadro 30.

5.3.6.3.1.1.

Haz de carretera – modo de alumbrado en curva – si procede:

Si el sistema utiliza las mismas unidades funcionales para obtener modos de alumbrado en curva para más de una clase, no será necesario someter a nuevos ensayos los modos de alumbrado en curva de la categoría 1 o de la categoría 2

En caso contrario, el sistema se someterá a ensayo de conformidad con el cuadro 31.

5.3.6.3.2.

Haz de carretera adaptable – si procede:

Durante la adaptación, la función de haz de carretera cumplirá los requisitos relativos a todos los casos de circulación por la derecha y por la izquierda especificados en la parte A del cuadro 32

Si el sistema utiliza las mismas unidades funcionales para la adaptación del haz de carretera, únicamente deben medirse la línea 1 y la línea 4 del cuadro 32.

No se aplicarán los requisitos fotométricos de la parte B del cuadro 32 a un haz de cruce que cumpla los requisitos del punto 5.3.6.2 y funcione constantemente de manera simultánea a la adaptación del haz de carretera.

Cuadro 17

Clase C – Estado neutro – Requisitos del sistema

Clase C – modo de alumbrado en curva no activado

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd.

horizontal

vertical

Image 88

0 % CoP (conformidad de la producción)

Image 89

20 % CoP

Image 90

30 % CoP

No

Elemento

a/

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

50

350

25

520

10

605

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

50

1 750

25

2 100

10

2 275

4

Punto BRR

R

8

 

 

U

0,57

50

3 550

25

4 260

10

4 615

5

Punto BLL

L

8

 

 

U

0,57

50

625

25

880

10

1 005

7

Línea III

L

4

V

V

H

 

 

625

 

880

 

1 005

8a

S50+S50LL+S50RR(3)

 

 

 

 

U

4

190(2)

1 875

95(2)

2 250

45(2)

2 440

9a

S100+S100LL+S100RR(3)

 

 

 

 

U

2

375(2)

1 875

185(2)

2 250

90(2)

2 440

10

50 R

R

1,72

 

 

D

0,86

 

44 100

 

52 920

 

57 330

11

75 R

R

1,15

 

 

D

0,57

10 100

44 100

8 080

52 920

7 070

57 330

12

50 V

V

 

 

 

D

0,86

5 100

44 100

4 080

52 920

3 570

57 330

13

50 L

L

3,43

 

 

D

0,86

3 550

13 200 (4)

2 840

15 840 (4)

2 485

17 160 (4)

14

25 LL

L

16

 

 

D

1,72

1 180

44 100

944

52 920

826

57 330

15

25 RR

R

11

 

 

D

1,72

1 180

44 100

944

52 920

826

57 330

17

Línea 10

L

4,5

R

2,0

D

4

 

12 300 (1)

 

14 760 (1)

 

15 990 (1)

Notas al cuadro 17:

(1)

Se multiplicará por 1,3 si el sistema está diseñado para emitir también un haz de cruce de la clase W.

(2)

Se podrán encender un par de luces de posición, incorporadas con el sistema o destinadas a instalarse junto con el sistema, según las indicaciones del solicitante.

(3)

Requisitos de ubicación de conformidad con las disposiciones de la figura A4-VII.

(4)

El valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o, si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.

Cuadro 18

Clase C – Alumbrado en curva – Categoría 1 – Requisitos del sistema

Clase C – Alumbrado en curva de categoría 1

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 91

0 % CoP (conformidad de la producción)

Image 92

20 % CoP

Image 93

30 % CoP

No

Elemento

a/

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

530

 

700

 

785

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

1 750

 

2 100

 

2 275

4

Punto BRR

R

8

 

 

U

0,57

 

3 550

 

4 260

 

4 615

5

Punto BLL

L

8

 

 

U

0,57

 

625

 

880

 

1 005

7

Línea III

L

4

V

V

H

 

 

880

 

1 135

 

1 260

10

50 R

R

1,72

 

 

D

0,86

 

44 100

 

52 920

 

57 330

11

75 R

R

1,15

 

 

D

0,57

10 100

44 100

8 080

52 920

7 070

57 330

12

50 V

V

 

 

 

D

0,86

5 100

44 100

4 080

52 920

3 570

57 330

13

50 L

L

3,43

 

 

D

0,86

1 700

13 200 (1)

2 840

15 840 (1)

2 485

17 160 (1)

Nota al cuadro 18:

(1)

El valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o, si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.

Cuadro 19

Clase C – Alumbrado en curva – Categoría 2 – Requisitos del sistema

Clase C – Alumbrado en curva de categoría 2

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 94

0 % CoP (conformidad de la producción)

Image 95

20 % CoP

Image 96

30 % CoP

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

530

 

700

 

785

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

1 750

 

2 100

 

2 275

4

Línea BRR

R

8

R

20

U

0,57

 

3 550

 

4 260

 

4 615

5

Línea BLL

L

8

L

20

U

0,57

 

625

 

880

 

1 005

7

Línea III

L

4

V

V

H

 

 

880

 

1 135

 

1 260

Cuadro 20

Clase V – Modo de alumbrado en curva no activado – Requisitos del sistema

Clase V – modo de alumbrado en curva no activado

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 97

0 % CoP (conformidad de la producción)

Image 98

20 % CoP

Image 99

30 % CoP (conformidad de la producción)

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

350

 

520

 

605

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

880

 

1 135

 

1 260

4

Punto BRR

R

8

 

 

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

5

Punto BLL

L

8

 

 

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

7

Línea III

L

4

V

V

H

 

 

625

 

880

 

1 005

10

50 R

R

1,72

 

 

D

0,86

5 100

44 100

4 080

52 920

3 570

57 330

13

50 L

L

3,43

 

 

D

0,86

3 550

13 200 (1)

2 840

15 840 (1)

2 485

17 160 (1)

Nota al cuadro 20:

(1)

El valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o, si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.

Cuadro 21

Clase V – Alumbrado en curva – Categoría 1 – Requisitos del sistema

Clase V – Alumbrado en curva de categoría 1

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 100

0 % CoP (conformidad de la producción)

Image 101

20 % CoP

Image 102

30 % CoP

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

530

 

700

 

785

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

880

 

1 135

 

1 260

4

Punto BRR

R

8

 

 

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

5

Punto BLL

L

8

 

 

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

7

Línea III

L

4

V

V

H

 

 

880

 

1 135

 

1 260

10

50 R

R

1,72

 

 

D

0,86

5 100

44 100

4 080

52 920

3 570

57 330

13

50 L

L

3,43

 

 

D

0,86

1 700

13 200 (1)

2 840

15 840 (1)

2 485

17 160 (1)

Nota al cuadro 21:

(1)

El valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o, si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.

Cuadro 22

Clase V – Alumbrado en curva – Categoría 2 – Requisitos del sistema

Clase V – Alumbrado en curva de categoría 2

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 103

0 % CoP (conformidad de la producción)

Image 104

20 % CoP

Image 105

30 % CoP

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

530

 

700

 

785

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

880

 

1 135

 

1 260

4

Línea BRR

R

8

R

20

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

5

Línea BLL

L

8

L

20

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

7

Línea III

L

4

V

V

H

 

 

880

 

1 135

 

1 260

Cuadro 23

Clase W – Modo de alumbrado en curva no activado – Requisitos del sistema

Clase W – modo de alumbrado en curva no activado

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 106

0 % CoP (conformidad de la producción)

Image 107

20 % CoP

Image 108

30 % CoP

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

625

 

880

 

1 005

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

2 650

 

3 180

 

3 445

4

Punto BRR

R

8

 

 

U

0,57

 

5 300

 

6 360

 

6 890

5

Punto BLL

L

8

 

 

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

7

Línea III b

L

4

L

0,5

U

0,34

 

880

 

1 135

 

1 260

11

75 R

R

1,15

 

 

D

0,57

20 300

70 500 (1)

16 240

84 600 (1)

14 210

91 650 (1)

13

50 L

L

3,43

 

 

D

0,86

6 800

26 400 (2)

5 440

31 680 (2)

4 760

34 320 (2)

14

25 LL

L

16

 

 

D

1,72

3 400

70 500 (1)

2 720

84 600 (1)

2 380

91 650 (1)

15

25 RR

R

11

 

 

D

1,72

3 400

70 500 (1)

2 720

84 600 (1)

2 380

91 650 (1)

16

Segmento 20

L

3,5

V

 

D

2

 

17 600 (1)

 

21 120 (1)

 

22 880 (1)

17

Segmento 10

L

4,5

R

2,0

D

4

 

12 300 (1)

 

14 760 (1)

 

15 990 (1)

 

Línea E

L

20

R

20

U

10

 

175

 

260

 

300

Notas al cuadro 23:

(1)

Si, de acuerdo con las especificaciones del solicitante con arreglo al punto 3.1.3.2, letra e), del presente Reglamento un haz de cruce de la clase W está diseñado para producir en el segmento 20 y por debajo de este no más de 8 800 cd (10 560 cd corresponden al 20 % de la conformidad de la producción y 11 440 cd corresponden al 30 % de la conformidad de la producción) y en el segmento 10 y por debajo de este no más de 3 550 cd (4 260 corresponde al 20 % de la conformidad de la producción y 4 615 corresponde al 30 % de la conformidad de la producción), el valor de diseño para Imax de dicho haz no excederá de 88 100 cd (105 720 corresponde al 20 % de la conformidad de la producción y 114 530 cd corresponde al 30 % de la conformidad de la producción).

(2)

El valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o, si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.

Cuadro 24

Clase W – Alumbrado en curva – Categoría 1 – Requisitos del sistema

Clase W – Alumbrado en curva de categoría 1

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 109

0 % CoP

Image 110

20 % CoP

Image 111

30 % CoP

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

790

 

960

 

1 045

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

2 650

 

3 180

 

3 445

4

Punto BRR

R

8

 

 

U

0,57

 

5 300

 

6 360

 

6 890

5

Punto BLL

L

8

 

 

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

7

Línea III b

L

4

L

0,5

U

0,34

 

880

 

1 135

 

1 260

11

75 R

R

1,15

 

 

D

0,57

20 300

70 500 (1)

16 240

84 600 (1)

14 210

91 650 (1)

13

50 L

L

3,43

 

 

D

0,86

3 400

13 200 (2)

2 720

15 840 (2)

2 380

17 160 (2)

Notas al cuadro 24:

(1)

si, de acuerdo con las especificaciones del solicitante con arreglo al punto 3.1.3.2, letra e), del presente Reglamento, un haz de cruce de la clase W está diseñado para producir en el segmento 20 y por debajo de este no más de 8 800 cd (10 560 cd corresponde al 20 % de la conformidad de la producción y 11 440 cd corresponde al 30 % de la conformidad de la producción) y en el segmento 10 y por debajo de este no más de 3 550 cd (4 260 cd corresponde al 20 % de la conformidad de la producción y 4 615 cd corresponde al 30 % de la conformidad de la producción), el valor de diseño para Imax de dicho haz no excederá de 88 100 cd (105 720 corresponde al 20 % de la conformidad de la producción y 114 530 cd corresponde al 30 % de la conformidad de la producción).

(2)

El valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o, si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.

Cuadro 25

Clase W – Alumbrado en curva – Categoría 2 – Requisitos del sistema

Clase W – Alumbrado en curva de categoría 2

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 112

0 % CoP

Image 113

20 % CoP

Image 114

30 % CoP

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

790

 

960

 

1 045

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

2 650

 

3 180

 

3 445

4

Línea BRR

R

8

R

20

U

0,57

 

5 300

 

6 360

 

6 890

5

Línea BLL

L

8

L

20

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

7

Línea III b

L

4

L

0,5

U

0,34

 

880

 

1 135

 

1 260

Cuadro 26

Clase E – Modo de alumbrado en curva no activado

Clase E – modo de alumbrado en curva no activado

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 115

0 % CoP

Image 116

20 % CoP

Image 117

30 % CoP

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

625

 

880

 

1 005

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

1 750

 

2 100

 

2 275

4

Punto BRR

R

8

 

 

U

0,57

 

3 550

 

2 100

 

2 275

5

Punto BLL

L

8

 

 

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

7

Línea III b

L

4

L

0,5

U

0,34

 

880

 

1 135

 

1 260

11

75 R

R

1,15

 

 

D

0,57

15 200

79 300

12 160

95 160

10 640

103 090

12

50 V

V

 

 

 

D

0,86

10 100

79 300

8 080

95 160

7 070

103 090

13

50 L

L

3,43

 

 

D

0,86

6 800

79 300 (1)

5 440

95 160 (1)

4 760

103 090 (1)

Nota al cuadro 26:

(1)

El valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o, si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.

Cuadro 27

Clase E1 – Modo de alumbrado en curva no activado

Clase E1 – modo de alumbrado en curva no activado

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 118

0 % CoP

Image 119

20 % CoP

Image 120

30 % CoP

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

530

 

700

 

785

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

1 750

 

2 100

 

2 275

4

Punto BRR

R

8

 

 

U

0,57

 

3 550

 

2 100

 

2 275

5

Punto BLL

L

8

 

 

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

7

Línea III b

L

4

L

0,5

U

0,34

 

880

 

1 135

 

1 260

11

75 R

R

1,15

 

 

D

0,57

15 200

70 500

12 160

84 600

10 640

91 650

12

50 V

V

 

 

 

D

0,86

10 100

70 500

8 080

84 600

7 070

91 650

13

50 L

L

3,43

 

 

D

0,86

6 800

70 500 (1)

5 440

84 600 (1)

4 760

91 650 (1)

Nota al cuadro 27:

(1)

El valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o, si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.

Cuadro 28

Clase E2 – Modo de alumbrado en curva no activado

Clase E2 – modo de alumbrado en curva no activado

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 121

0 % CoP

Image 122

20 % CoP

Image 123

30 % CoP

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

440

 

610

 

695

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

1 750

 

2 100

 

2 275

4

Punto BRR

R

8

 

 

U

0,57

 

3 550

 

2 100

 

2 275

5

Punto BLL

L

8

 

 

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

7

Línea III b

L

4

L

0,5

U

0,34

 

880

 

1 135

 

1 260

11

75 R

R

1,15

 

 

D

0,57

15 200

61 700

12 160

74 040

10 640

80 210

12

50 V

V

 

 

 

D

0,86

10 100

61 700

8 080

74 040

7 070

80 210

13

50 L

L

3,43

 

 

D

0,86

6 800

61 700 (1)

5 440

74 040 (1)

4 760

80 210 (1)

Nota al cuadro 28:

(1)

el valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.

Cuadro 29

Clase E3 – Modo de alumbrado en curva no activado

Clase E3 – modo de alumbrado en curva no activado

Posición/grados

Columna A

Columna B

Columna C

Requisitos expresados en cd

horizontal

vertical

Image 124

0 % CoP

Image 125

20 % CoP

Image 126

30 % CoP

No

Elemento

a

desde

hasta

 

en

 

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

1

B50L

L

3,43

 

 

U

0,57

 

350

 

520

 

605

3

BR

R

2,5

 

 

U

1

 

1 750

 

2 100

 

2 275

4

Punto BRR

R

8

 

 

U

0,57

 

3 550

 

2 100

 

2 275

5

Punto BLL

L

8

 

 

U

0,57

 

880

 

1 135

 

1 260

7

Línea III b

L

4

L

0,5

U

0,34

 

880

 

1 135

 

1 260

11

75 R

R

1,15

 

 

D

0,57

15 200

52 900

12 160

63 480

10 640

68 770

12

50 V

V

 

 

 

D

0,86

10 100

52 900

8 080

63 480

7 070

68 770

13

50 L

L

3,43

 

 

D

0,86

6 800

52 900 (1)

5 440

63 480 (1)

4 760

68 770 (1)

Nota al cuadro 29:

(1)

El valor máximo podrá multiplicarse por 1,4, siempre que se garantice, con arreglo a la descripción del fabricante, que dicho valor no se superará durante el uso, bien a través del sistema o, si el uso del sistema está limitado a vehículos provistos de la correspondiente estabilización/limitación de la alimentación del sistema, tal como se indica en el formulario de comunicación.

Cuadro 30

Clase R – Haz de carretera – Estado neutro – Requisitos del sistema

 

 

Columna A

Columna B

Columna C

Punto de ensayo del haz de carretera en línea recta

Coordenadas angulares (grados)

Intensidad luminosa requerida (cd)

Image 127

0 % CoP
Intensidad luminosa requerida (cd)

Image 128

20 % CoP
Intensidad luminosa requerida (cd)

Image 129

30 % CoP

 

 

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

HV

H,V

32 400

215 000

26 000

258 000

23 000

279 500

H-5L

0,0, 5,0 L

5 100

215 000

4 080

258 000

3 570

279 500

H-2,5 L

0,0, 2,5 L

20 300

215 000

16 240

258 000

14 210

279 500

H-2,5 R

0,0, 2,5 R

20 300

215 000

16 240

258 000

14 210

279 500

H-5R

0,0, 5,0 R

5 100

215 000

4 080

258 000

3 570

279 500

Cuadro 31

Clase R – Alumbrado en curva del haz de carretera – Requisitos del sistema

 

 

Columna A

Columna B

Columna C

Puntos de ensayo del alumbrado en curva del haz de carretera

Coordenadas angulares (grados)

Intensidad luminosa requerida

(cd)

Image 130
0 % CoP

Intensidad luminosa requerida

(cd)

Image 131
20 % CoP

Intensidad luminosa requerida

(cd)

Image 132
30 % CoP

 

 

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

HV

H,V

32 400

215 000

26 000

258 000

23 000

279 500

H-5L

0,0, 5,0 L

5 100

215 000

4 080

258 000

3 570

279 500

H-2,5 L

0,0, 2,5 L

20 300

215 000

16 240

258 000

14 210

279 500

H-2,5 R

0,0, 2,5 R

20 300

215 000

16 240

258 000

14 210

279 500

H-5R

0,0, 5,0 R

5 100

215 000

4 080

258 000

3 570

279 500

Cuadro 32

Clase R – Haz de carretera adaptable – Valores de la conformidad de la producción

Parte A

Punto de ensayo

Posición/grados

Columna A

Intensidad máx.(**)

Image 133
0 % CoP

Columna B

Intensidad máx.(**)

Image 134
20 % CoP

Columna C

Intensidad máx.(**)

Image 135
30 % CoP

Horizontal

Vertical

(cd)

(cd)

(cd)

Línea 1 Izquierda

Vehículo que circula en sentido opuesto a 50 m en caso de circulación por la derecha

4,8° L a 2° L

0,57° hacia arriba

625

880

1 003

Línea 1 Derecha

Vehículo que circula en sentido opuesto a 50 m en caso de circulación por la izquierda

2° R a 4,8° R

0,57° hacia arriba

625

880

1 003

Línea 2 Izquierda

Vehículo que circula en sentido opuesto a 100 m en caso de circulación por la derecha

2,4° L a 1° L

0,3° hacia arriba

1 750

2 100

2 275

Línea 2 Derecha

Vehículo que circula en sentido opuesto a 100 m en caso de circulación por la izquierda

1° R a 2,4° R

0,3° hacia arriba

1 750

2 100

2 275

Línea 3 Izquierda

Vehículo que circula en sentido opuesto a 200 m en caso de circulación por la derecha

1,2° L a 0,5° L

0,15° hacia arriba

5 450

6 540

7 085

Línea 3 Derecha

Vehículo que circula en sentido opuesto a 200 m en caso de circulación por la izquierda

0,5° R a 1,2° R

0,15° hacia arriba

5 450

6 540

7 085

Línea 4

Vehículo que circula por delante a 50 m en caso de circulación por la derecha

1,7° L a 1,0° R

0,3° hacia arriba

1 850

2 220

2 405

> 1,0° R a 1,7° R

2 500

3 000

3 250

Línea 4

Vehículo que circula por delante a 50 m en caso de circulación por la izquierda

1,7° R a 1,0° L

1 850

2 220

2 405

> 1,0° L a 1,7° L

2 500

3 000

3 250

Línea 5

Vehículo que circula por delante a 100 m en caso de circulación por la derecha

0,9° L a 0,5° R

0,15° hacia arriba

5 300

6 360

6 890

> 0,5° R a 0,9° R

7 000

8 400

9 100

Línea 5

Vehículo que circula por delante a 100 m en caso de circulación por la izquierda

0,9° R a 0,5° L

5 300

6 360

6 890

> 0,5° L a 0,9° L

7 000

8 400

9 100

Línea 6

Vehículo que circula por delante a 200 m en caso de circulación por la izquierda y por la derecha

0,45° L a 0,45° R

0,1° hacia arriba

16 000

19 200

20 800

Parte B

Punto de ensayo

Posición/grados(*)

Columna A

Intensidad mín.(**)

Image 136
0 % CoP

Columna B

Intensidad mín.(**)

Image 137
20 % CoP

Columna C

Intensidad mín.(**)

Image 138
30 % CoP

Horizontal

Vertical

(cd)

(cd)

(cd)

50R

1,72 R

0,86 D

5 100

4 080

3 570

50 V

V

0,86 D

5 100

4 080

3 570

50L

3,43 L

0,86 D

2 550

2 040

1 785

25LL

16 L

1,72 D

1 180

944

826

25RR

11 R

1,72 D

1 180

944

826

Notas al cuadro 32

(*)

Las posiciones angulares se indican para la circulación por la derecha.

(**)

Los requisitos fotométricos para cada punto de medición (posición angular) de esta función de alumbrado se aplican a la mitad de la suma de los valores obtenidos respectivamente en todas las unidades de alumbrado del sistema utilizadas para esta función.

Cada una de las filas definidas en la parte A del cuadro 32, junto con los puntos de ensayo especificados en la parte B del cuadro 32, se medirán individualmente en relación con la señal emitida por el generador de señal.

No se aplicarán los requisitos fotométricos de la parte B del cuadro 32 a un haz de cruce que cumpla los requisitos del punto 5.3.6.2 y funcione constantemente de manera simultánea a la adaptación del haz de carretera.

5.4.

Requisitos técnicos relativos a los faros que emiten una luz de cruce de las clases AS, BS, CS, DS y ES (símbolos «C-AS», «C-BS», «WC-CS»«WC-DS» y «WC-ES»)

5.4.1.

Procedimiento de ajuste

5.4.1.1.

Para una correcta orientación, el haz de cruce deberá producir una línea de corte lo suficientemente nítida como para poder realizar, con su ayuda, un ajuste visual satisfactorio según lo indicado en el punto 1 del anexo 6. El ajuste se realizará mediante una pantalla plana vertical colocada a una distancia de 10 m o 25 m por delante del faro y de forma perpendicular al eje H-V. La pantalla deberá ser lo suficientemente ancha como para poder examinar y ajustar la línea de corte del haz de cruce a lo largo de un mínimo de 3° a cada lado de la línea V-V. La línea de corte deberá ser básicamente horizontal y lo más recta posible desde, como mínimo, 3o a la izquierda a 3o a la derecha.

5.4.1.2.

El faro se orientará de acuerdo con el punto 3 del anexo 6.

No obstante, si no es posible realizar varias veces el ajuste vertical en la posición exigida con las tolerancias permitidas, deberá aplicarse el método instrumental descrito en los puntos 4 y 5 del anexo 6 para comprobar el cumplimiento de la calidad mínima de la línea de corte y efectuar el ajuste vertical del haz.

5.4.2.

Cuando esté orientado de esa manera y en caso de que se desee homologarlo únicamente en lo que se refiere a la emisión de un haz de cruce (10), el faro deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto 5.4.4; si está destinado a proporcionar un haz de cruce y un haz de carretera, deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos 5.4.4 y 5.1.

5.4.3.

Si un faro así ajustado no cumple los requisitos establecidos en los puntos 5.4.4 y 5.1, podrá cambiarse su alineación, salvo que se trate de un faro sin mecanismo de ajuste horizontal y a condición de que el eje del haz no se desplace lateralmente más de 0,5 grados a derecha o izquierda ni verticalmente más de 0,25 grados hacia arriba o hacia abajo. Para facilitar la alineación con ayuda de la línea de corte, podrá taparse parcialmente el faro con el fin de que la línea de corte sea más nítida. Sin embargo, la línea de corte no debe extenderse más allá de la línea H-H.

5.4.4.

El haz de cruce deberá cumplir los requisitos indicados en el cuadro aplicable que figura a continuación y ajustarse a la figura aplicable del anexo 4.

Notas:

En el caso de los faros de la clase ES, la tensión aplicada a los bornes de los balastos será o bien de 13,2 V ± 0,1 V para los sistemas de 12 V, o bien según se especifique (véase el anexo 12).

 

«D» significa por debajo de la línea H-H.

 

«U» significa por encima de la línea H-H.

 

«R» significa a la derecha de la línea V-V.

 

«L» significa a la izquierda de la línea V-V.

5.4.4.1.

En el caso de los faros de la clase AS (figura A4-VIII del anexo 4):

Cuadro 33

Haz de cruce de la clase AS

Punto de ensayo / línea / zona

Coordenadas angulares (grados)(*)

Intensidad luminosa requerida en cd

Cualquier punto de la zona 1

0° a 15° U

5° L a 5° R

≤320 cd

Cualquier punto de la línea 25 L a 25 R

1,72° D

5° L a 5° R

≤1 100  cd

Cualquier punto de la línea 12,5 L a 12,5 R

3,43° D

5° L a 5° R

≤550 cd

Nota al cuadro 33

(*)

Salvo que se indique otra cosa, está permitida una tolerancia de 0,25° independientemente en cada punto de ensayo de la fotometría.

5.4.4.2.

En el caso de los faros de la clase BS (figura A4-IX del anexo 4):

Cuadro 34

Haz de cruce de la clase BS

Punto de ensayo

línea/zona

Coordenadas angulares: grados(*)

Intensidad luminosa requerida en cd

Cualquier punto de la zona 1

0° a 15° U

5° L a 5° R

≤700 cd

Cualquier punto de la línea 50L a 50R, excepto 50V

0,86° D

2,5° L a 2,5° R

≥1 100  cd

Punto 50 V

0,86° D

0

≥2 200  cd

Cualquier punto de la línea 25 L a 25 R

1,72° D

5° L a 5° R

≥2 200  cd

Cualquier punto de la zona 2

0,86° D a 1,72° D

5° L a 5° R

≥1 100  cd

Nota al cuadro 34

(*)

Salvo que se indique otra cosa, está permitida una tolerancia de 0,25° independientemente en cada punto de ensayo de la fotometría.

5.4.4.3.

En el caso de los faros de las clases CS, DS o ES (figura A4-X del anexo 4):

Cuadro 35

Haz de cruce de las clases CS, DS o ES

Punto de ensayo / línea / zona

Coordenadas angulares del punto de ensayo - grados (*)

Intensidad luminosa requerida en cd

Mínimo

Máximo

Clase CS

Clase DS

Clase ES

Clases CS, DS, ES

1

0,86° D

3,5° R

2 000

2 000

2 500

13 750

2

0,86° D

0

2 450

4 900

4 900

3

0,86° D

3,5° L

2 000

2 000

2 500

13 750

4

0,50° U

1,50° L y 1,50° R

900

5

2,00° D

15° L y 15° R

550

1 100

1 100

6

4,00° D

20° L y 20° R

150

300

600

7

0

0

1 700

Línea 1

2,00° D

9° L a 9° R

1 350

1 350

1 900

-

8(**)

4,00° U

8,0° L

Image 139

(**)

700

9(**)

4,00° U

0

700

10(**)

4,00° U

8,0° R

700

11(**)

2,00° U

4,0° L

Image 140

(**)

900

12(**)

2,00° U

0

900

13(**)

2,00° U

4,0° R

900

14(**)

0

8,0° L y 8,0° R

50 cd(**)

50 cd(**)

50 cd(**)

-

15(**)

0

4,0° L y 4,0° R

100 cd(**)

100 cd(**)

100 cd(**)

900

Zona 1

1° U/8° L-4° U/8° L-4° U/8° R-1° U/8° R-0/4° R-0/1° R-0,6° U/0-0/1° L-0/4° L-1° U/8° L

--

--

--

900

Zona 2

> 4 U a < 15 U

8° L a 8° R

--

--

--

700

Notas al cuadro 35

(*)

Salvo que se indique otra cosa, está permitida una tolerancia de 0,25° independientemente en cada punto de ensayo de la fotometría.

(**)

A petición del solicitante, durante la medición de estos puntos, la luz de posición delantera homologada con arreglo al Reglamento n.o 50 de las Naciones Unidas, el Reglamento n.o 7 de las Naciones Unidas o el Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas; si está combinada, agrupada o mutuamente incorporada, deberá estar ENCENDIDA.

5.4.4.3.1.

Cuatro segundos después de encenderse un haz de cruce de la clase ES que ha estado apagado durante al menos treinta minutos, deben alcanzarse como mínimo 3 750 cd en el punto 2 (0,86 D-V) en el caso de los faros que incorporan funciones de haz de carretera y haz de cruce o que solo emiten un haz de cruce.

La alimentación deberá ser suficiente para garantizar el aumento requerido del pulso de corriente intensa.

5.4.4.4.

En el caso de los faros de las clases CS, DS o ES, la luz deberá distribuirse lo más uniformemente posible en las zonas 1 y 2.

5.4.4.5.

En el caso del haz de cruce, se permiten una o dos fuentes luminosas de incandescencia (clases AS, BS, CS, DS) o una fuente luminosa de descarga de gas (clase ES) o una o varias fuentes luminosas de LED o módulos LED (clases AS, BS, CS, DS, ES).

5.4.5.

En el caso de los vehículos de las categorías L y T, se permiten fuentes luminosas adicionales o unidades de alumbrado adicionales utilizadas para producir alumbrado en curva, siempre que:

5.4.5.1.

cuando los haces de cruce principales y las correspondientes fuentes luminosas adicionales empleadas para el alumbrado en curva se activen simultáneamente, se cumpla el siguiente requisito relativo a la iluminación:

a)

en el alabeo a la izquierda (cuando la motocicleta se gira hacia la izquierda en torno a su eje longitudinal), los valores de la intensidad luminosa no deberán exceder de 900 cd en la zona que se extiende de HH a 15o por encima de HH y de VV a 10o a la izquierda.

b)

en el alabeo a la derecha (cuando la motocicleta se gira hacia la derecha en torno a su eje longitudinal), los valores de la intensidad luminosa no deberán exceder de 900 cd en la zona que se extiende de HH a 15o por encima de HH y de VV a 10o a la derecha.

5.4.5.2.

Este ensayo deberá llevarse a cabo con el ángulo de alabeo mínimo especificado por el solicitante que simule la condición correspondiente mediante el soporte de ensayo, etc.

5.4.5.3.

Para efectuar esta medición, a petición del solicitante, podrán efectuarse mediciones individuales del haz de cruce principal y de las fuentes luminosas adicionales empleadas para el alumbrado en curva y combinarse los valores fotométricos obtenidos para determinar la conformidad con los valores de intensidad luminosa especificados.

5.5.

Requisitos técnicos relativos a las luces antiniebla delanteras de la clase F3 (símbolo «F3»)

5.5.1.

Ajuste fotométrico y condiciones de medición

5.5.1.1.

La luz antiniebla delantera se orientará de acuerdo con el punto 3 del anexo 6.

No obstante, si no es posible realizar varias veces el ajuste vertical en la posición exigida con las tolerancias permitidas, deberá aplicarse el método instrumental descrito en los puntos 4 y 5 del anexo 6 para comprobar el cumplimiento de la calidad mínima de la línea de corte y efectuar el ajuste vertical del haz.

5.5.1.2.

La luz antiniebla delantera cumplirá los requisitos que se indican en el cuadro 36 y en la figura A4-XI del anexo 4.

5.5.2.

Requisitos fotométricos

Cuando se ajuste de esa manera, la luz antiniebla delantera cumplirá los requisitos que se indican en el cuadro 36 (véase también la figura A4-XI del anexo 4):

Cuadro 36

Requisitos fotométricos de homologación de tipo para la luz antiniebla delantera

Líneas o zonas designadas

Posición vertical(*) por encima de h+ por debajo de h-

Posición horizontal(*) a la izquierda de v: -a la derecha de v: +

Intensidad luminosa (en cd)

Requisito

Puntos 1, 2(**)

+60°

±45°

85 máx.

Todos los puntos

Puntos 3, 4(**)

+40°

±30°

Puntos 5, 6(**)

+30°

±60°

Puntos 7, 10(**)

+20°

±40°

Puntos 8, 9(**)

+20°

±15°

Línea 1(**)

+8°

–26° a +26°

130 máx.

Toda la línea

Línea 2(**)

+4°

–26° a +26°

150 máx.

Toda la línea

Línea 3

+2°

–26° a +26°

245 máx.

Toda la línea

Línea 4

+1°

–26° a +26°

360 máx.

Toda la línea

Línea 5

–10° a +10°

485 máx.

Toda la línea

Línea 6(***)

-2,5°

–10° a +10°

2 700 min

Toda la línea

Línea 7(***)

-6,0°

–10° a +10°

< 50 % del máximo en la línea 6

Toda la línea

Línea 8L y R(***)

-1,5° a -3,5°

–22° y +22°

1 100 min

Uno o más puntos

Línea 9L y R(***)

–1,5° a -4,5°

-35° y +35°

450 min

Uno o más puntos

Zona D(***)

-1,5° a -3,5°

-10° a +10°

12 000 máx.

Toda la zona

Notas al cuadro 36

(*)

Las coordenadas se indican en grados para una red angular con un eje polar vertical.

(**)

Véase el punto 5.5.2.4.

(***)

Véase el punto 5.5.2.2.

5.5.2.1.

La intensidad luminosa se medirá con luz blanca o con luz coloreada, según prescriba el fabricante para el uso de la luz antiniebla en servicio normal. No se permiten variaciones que vayan en detrimento de una visibilidad satisfactoria en la zona por encima de la línea 5 de 10 grados a la izquierda a 10 grados a la derecha.

5.5.2.2.

A petición del solicitante, podrán someterse a ensayo por separado dos luces antiniebla delanteras que constituyan una pareja correspondiente al punto 3.3.2.4.3. En este caso, los requisitos especificados para las líneas 6, 7, 8 y 9 y para la zona D en el cuadro 36 se aplican a la mitad de la suma de las lecturas de las luces antiniebla delanteras derecha e izquierda. No obstante, cada una de las dos luces antiniebla delanteras deberá ajustarse por lo menos al 50 % del valor mínimo exigido para la línea 6. Asimismo, cada una de las luces antiniebla delanteras que constituyan la pareja solo deberá cumplir los requisitos establecidos en las líneas 6 y 7 desde 5o hacia adentro a 10o hacia fuera.

5.5.2.3.

Dentro del campo formado entre las líneas 1 a 5 de la figura A4-XI del anexo 4, el diagrama de haz debe ser esencialmente uniforme. No se permiten discontinuidades que vayan en detrimento de una visibilidad satisfactoria entre las líneas 6, 7, 8 y 9.

5.5.2.4.

En la distribución luminosa especificada en el cuadro 36 se permiten manchas o bandas estrechas individuales de no más de 175 cd dentro de la zona que abarca los puntos de medición 1 a 10 y la línea 1, o dentro de la zona de las líneas 1 y 2, siempre que no sobrepasen un ángulo cónico de 2o de apertura o una anchura de 1o. Si hay varias manchas o bandas, deberán estar separadas por un ángulo mínimo de 10o.

5.5.2.5.

Si no se cumplen los requisitos de intensidad luminosa especificados, se permite un reajuste de la posición de la línea de corte de ± 0,5o en vertical o ± 2o en horizontal. En esta posición reajustada deberán cumplirse todos los requisitos fotométricos.

5.5.3.

Otros requisitos fotométricos

5.5.3.1.

En el caso de las luces antiniebla delanteras provistas de fuentes luminosas de descarga de gas sin balasto integrado en la fuente luminosa, la intensidad luminosa deberá superar los 1 080 cd en el punto de medición situado a 0o en horizontal y 2o D en vertical, cuatro segundos después de activar una luz antiniebla que no haya estado en funcionamiento durante, como mínimo, los últimos treinta minutos.

5.5.3.2.

Las intensidades luminosas podrán variar automáticamente para adaptarse a una niebla densa o condiciones similares de visibilidad reducida, siempre y cuando:

a)

se incorpore en el sistema de la función de luz antiniebla delantera un mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa activo;

b)

todas las intensidades varíen proporcionalmente.

El sistema se considerará aceptable, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4.6.6, si las intensidades luminosas se mantienen en valores comprendidos entre el 60 % y el 100 % de los indicados en el cuadro 36.

5.5.3.2.1.

En el formulario de comunicación (punto 9 del anexo 1) se incluirá la indicación correspondiente.

5.5.3.2.2.

El servicio técnico responsable de los ensayos de homologación de tipo deberá verificar que el sistema realiza modificaciones automáticas para una correcta iluminación de la calzada sin causar molestias a los conductores ni a otros usuarios de la vía.

5.5.3.2.3.

Las mediciones fotométricas deberán efectuarse de acuerdo con las indicaciones del solicitante.

5.5.4.

Requisitos de tolerancia aplicables al procedimiento de control de la conformidad de la producción:

5.5.4.1.

cuando se comprueben los rendimientos fotométricos de una luz antiniebla delantera elegida al azar conforme al punto 5.5, ninguno de los valores medidos de la intensidad luminosa podrá desviarse desfavorablemente más de un 20 %.

5.5.4.2.

en el caso de los valores medidos en el cuadro 36, las desviaciones máximas respectivas podrán ser:

Cuadro 37

Conformidad de la producción, requisitos fotométricos relativos a las luces antiniebla delanteras

Líneas o zonas designadas

Posición vertical(*) por encima de h+ por debajo de h-

Posición horizontal(*) a la izquierda de v: -a la derecha de v: +

Intensidad luminosa en candelas

Requisito

Equivalente al 20 %

Equivalente al 30 %

Puntos 1, 2(**)

+60°

±45°

115 máx.

130 máx.

Todos los puntos

Puntos 3, 4(**)

+40°

±30°

 

 

Puntos 5, 6(**)

+30°

±60°

Puntos 7, 10(**)

+20°

±40°

Puntos 8, 9(**)

+20°

±15°

Línea 1(**)

+8°

–26° a +26°

160 máx.

170 máx.

Toda la línea

Línea 2(**)

+4°

–26° a +26°

180 máx.

195 máx.

Toda la línea

Línea 3

+2°

–26° a +26°

295 máx.

320 máx.

Toda la línea

Línea 4

+1°

–26° a +26°

435 máx.

470 máx.

Toda la línea

Línea 5

–10° a +10°

585 máx.

630 máx.

Toda la línea

Línea 6(***)

-2,5°

de 5° hacia dentro

a 10° hacia fuera

2 160 min

1 890 min

Toda la línea

Línea 8

L y R(***)

-1,5° a -3,5°

–22° y +22°

880 min

770 min

Uno o más puntos

Línea 9

L y R(***)

–1,5° a -4,5°

–35° y +35°

360 min

315 min

Uno o más puntos

Zona D

-1,5° a -3,5 °

–10° a +10°

14 400 máx.

15 600 máx.

Toda la zona

Nota al cuadro 37:

(*)

Las coordenadas se indican en grados para una red angular con un eje polar vertical.

(**)

Véase el punto 5.5.2.4.

(***)

Véase el punto 5.5.2.2.

5.6.

Requisitos técnicos relativos a las luces angulares (símbolo K)

5.6.1.

Intensidad de la luz emitida

5.6.1.1.

En el caso de un dispositivo situado a la izquierda, la intensidad mínima de la luz en los puntos de medición especificados es la siguiente:

a)

2,5D – 30L: 240 cd

b)

2,5D – 45L: 400 cd

c)

2,5D – 60L: 240 cd

El mismo valor se aplica simétricamente en el caso de un dispositivo situado a la derecha. (Se muestra en la figura A4-XII del anexo 4)

5.6.1.2.

La intensidad de la luz emitida en todas las direcciones no superará:

a)

300 cd por encima de la línea 1,0U, L y R;

b)

600 cd entre el plano horizontal y la línea 1,0 U, L y R; y

c)

14 000 cd por debajo de la línea 0,57 D, L y R.

5.6.1.3.

En el caso de una única luz que contenga más de una fuente luminosa cuando todas las fuentes luminosas estén iluminadas no se excederán las intensidades máximas.

5.6.1.4.

Avería de una luz única que contiene más de una fuente luminosa:

5.6.1.4.1.

en el caso de una luz única que contenga más de una fuente luminosa, un grupo de fuentes luminosas conectadas de forma que, si una de ellas se avería, todas las demás dejan de emitir luz, se considerará una sola fuente luminosa.

5.6.1.4.2.

en caso de avería de una fuente luminosa en una luz única que contenga más de una fuente luminosa, se aplicará como mínimo una de las siguientes disposiciones:

a)

la intensidad de la luz cumplirá los requisitos de intensidad mínima establecidos en el cuadro de distribución de la luz normalizada en el espacio como se muestra en la figura L del anexo 4; o bien

b)

se producirá una señal de activación de un testigo que indica avería, tal y como se señala en el punto 6.20.8 del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas, siempre que la intensidad luminosa a 2,5o D, 45o L para una luz del lado izquierdo (el ángulo L debe sustituirse por el ángulo R para una luz del lado derecho) sea al menos un 50 % de la intensidad mínima requerida. En este caso se incluirá una nota en el formulario de comunicación que indique que la luz debe utilizarse únicamente en un vehículo equipado con un testigo que indique avería.

5.6.2.

Métodos de medición

5.6.2.1.

Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

5.6.2.2.

En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, estas se efectuarán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

5.6.2.2.1.

la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

5.6.2.2.2.

el equipo de medición será tal que el ángulo subtendido por el receptor desde el centro de referencia de la luz esté comprendido entre 10′ y 1°;

5.6.2.2.3.

El requisito relativo a la intensidad para una dirección de observación determinada se cumplirá siempre que la intensidad exigida se obtenga en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

5.6.2.3.

Los puntos de medición expresados en grados de ángulo respecto al eje de referencia se muestran en la figura A4-XII del anexo 4.

Los valores indicados en el cuadro expresan, para las diversas direcciones de medida, las intensidades mínimas en cd.

5.6.2.4.

Los ángulos horizontales y verticales para el campo de visibilidad geométrica se muestran en la figura A4-XIII del anexo 4. Las direcciones H = 0° y V = 0° corresponden al eje de referencia. En el vehículo, serán horizontales, paralelas al plano longitudinal medio del vehículo y orientadas en el sentido de visibilidad exigido. Pasan por el centro de referencia.

5.6.3.

Medición fotométrica de las luces equipadas con varias fuentes luminosas El rendimiento fotométrico se comprobará como sigue:

5.6.3.1.

en el caso de las fuentes luminosas no sustituibles, con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con el punto 4.6;

5.6.3.2.

en el caso de las fuentes luminosas sustituibles, además de lo indicado en el punto 4.6,

se corregirán del siguiente modo los valores de intensidad luminosa producidos:

a)

en el caso de estas fuentes luminosas de incandescencia sustituibles, el factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso de referencia y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (13,2 V o 13,5 V);

b)

en el caso de las fuentes luminosas de LED, el factor de corrección es igual a la relación entre el flujo luminoso objetivo y el valor medio del flujo luminoso obtenido con la tensión aplicada (6,75 V, 13,5 V o 28,0 V).

Los flujos luminosos reales de cada fuente luminosa no se desviarán más de un ±5 % del valor medio. De manera alternativa, y solo en el caso de las fuentes luminosas de incandescencia, podrá emplearse una misma fuente luminosa de incandescencia normalizada en cada una de las posiciones, funcionando con su flujo de referencia, en cuyo caso se sumarán las mediciones correspondientes a cada posición;

5.6.3.3.

en el caso de las luces angulares, excepto las equipadas con fuentes luminosas de incandescencia, las intensidades luminosas, medidas después de un minuto y después de diez minutos de funcionamiento, cumplirán los requisitos mínimos y máximos. Las distribuciones de intensidad luminosa después de un minuto y después de diez minutos de funcionamiento se calcularán a partir de la distribución de intensidad luminosa medida una vez alcanzada la estabilidad fotométrica, aplicando en cada punto de ensayo el coeficiente de intensidad luminosa medido en 45° L 2,5° D si se trata de una luz en el lado izquierdo (el ángulo L se sustituirá por el ángulo R si se trata de una luz en el lado derecho):

a)

después de un minuto;

b)

después de diez minutos; y

c)

una vez alcanzada la estabilidad fotométrica.

La estabilidad fotométrica se alcanza cuando la variación de la intensidad luminosa para el punto de ensayo concreto es inferior al 3 % durante cualquier período de quince minutos.

6.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

6.1.

Consideraciones generales

6.1.1.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo de las luces (funciones) con arreglo a cualquier serie anterior de modificaciones del presente Reglamento que no se vean afectadas por los cambios introducidos por la última serie de modificaciones.

Para verificar este punto, el índice de cambio aplicable a cada luz (función) no diferirá del índice de cambio indicado en la última serie de modificaciones.

6.1.2.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de extensiones de las homologaciones de tipo con arreglo a una serie anterior de enmiendas del presente Reglamento.

(1)  Acuerdo relativo a la adopción de Reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos Reglamentos de las Naciones Unidas (E/ECE/TRANS/505/Rev.3).

(2)  Indíquese en un formulario conforme al modelo del anexo 1.

(3)  Indíquese en un formulario conforme al modelo del anexo 14.

(4)  En el caso de una unidad de instalación individual, el símbolo «XC» se marcará solo una vez.

(5)  En el caso de más unidades de instalación que ofrezcan cada una de ellas una o varias funciones AFS, cada unidad estará marcada con el símbolo «X» seguido del símbolo o símbolos de identificación de las funciones específicas de AFS proporcionadas.

(6)  Los números distintivos de las Partes Contratantes en el Acuerdo de 1958 se reproducen en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), (ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6);

(7)  El cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética corresponde al tipo de vehículo.

(8)  En el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas se dan instrucciones sobre la instalación de las luces a las que se aplican las medidas.

(*1)  Salvo que se indique otra cosa, está permitida una tolerancia de 0,25° independientemente en cada punto de ensayo de la fotometría.

(*2)  Salvo que se indique otra cosa, está permitida una tolerancia de 0,25° independientemente en cada punto de ensayo de la fotometría.

(9)  Este faro especial de «haz de cruce» podrá incluir un haz de carretera no sujeto a los requisitos.

(*3)  Las posiciones angulares se indican para la circulación por la derecha.

(*4)  Los requisitos fotométricos para cada punto de medición (posición angular) de esta función de alumbrado se aplican a la mitad de la suma de los valores obtenidos respectivamente en todas las unidades de alumbrado del sistema utilizadas para esta función.

Cada una de las filas definidas en la parte A del cuadro 15, junto con los puntos de ensayo especificados en la parte B del cuadro 15, se medirán individualmente en relación con la señal emitida por el generador de señal.

No se aplicarán los requisitos fotométricos de la parte B del cuadro 15 a un haz de cruce que cumpla los requisitos del punto 5.3.2 y funcione constantemente de manera simultánea a la adaptación del haz de carretera.

(10)  Este faro especial de «haz de cruce» podrá incluir un haz de carretera no sujeto a los requisitos.


ANEXO 1

Comunicación

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Image 141

 (1)

expedida por:

Nombre de la administración:


Relativa a (2):

la concesión de la homologación

la extensión de la homologación

la denegación de la homologación

la retirada de la homologación

el cese definitivo de la producción

de un tipo de dispositivo o sistema con arreglo al Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas

Clase del dispositivo: … Índice de modificaciones: …

N.o de homologación: …

Identificador único (IU) (si procede): …

1.   

Denominación comercial o marca del dispositivo o sistema: …

2.   

Nombre dado por el fabricante al tipo de dispositivo o sistema: …

3.   

Nombre y dirección del fabricante: …

4.   

En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: …

5.   

Dispositivo o sistema presentado a la homologación el día: …

6.   

Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación:…

7.   

Fecha del acta levantada por dicho servicio: …

8.   

Número del acta levantada por dicho servicio: …

9.   

Breve descripción:

9.1.   

En el caso de los faros de las clases A y B(1)

9.1.1.   

Categoría, de acuerdo con el marcado correspondiente (3): …

9.1.2.   

Número, categoría y tipo de las fuentes luminosas: …

9.1.3.   

Flujo luminoso de referencia utilizado para el haz de cruce principal (lm): …

9.1.4.   

El haz de cruce principal funcionó a aproximadamente (V): …

9.1.5.   

Medidas conforme al punto 4.12 del presente Reglamento: …

9.1.6.   

Número y códigos de identificación específicos de los módulos LED y, para cada módulo LED, indicación de si es sustituible o no: sí/no(1)

9.1.7.   

Número y códigos de identificación específicos del dispositivo o dispositivos electrónicos de control de la fuente luminosa …

9.1.8.   

El flujo luminoso objetivo total descrito en el punto 4.5.6 del presente Reglamento excede de 2 000 lúmenes: sí/no/no procede(1)

9.1.9.   

El ajuste del corte se ha determinado a: 10 m/25 m/no procede(1)

La determinación de la nitidez mínima de la línea de corte se ha efectuado a: 10 m/25 m/no procede(1)

9.2.   

En el caso de los faros de la clase D

9.2.1.   

Faro o sistema presentado a la homologación como tipo (4): …

9.2.2.   

La fuente luminosa del haz de cruce puede/no puede(1) encenderse al mismo tiempo que la fuente luminosa del haz de carretera o cualquier otro faro mutuamente incorporado.

9.2.3.   

Tensión asignada del dispositivo: …

9.2.4.   

Número, categoría y tipo de las fuentes luminosas …

9.2.4.1.   

Si se especifica más de un valor de flujo luminoso objetivo:

el valor del flujo luminoso objetivo utilizado para el haz de cruce principal … [lm]

9.2.4.2.   

Si se especifica más de un valor de flujo luminoso objetivo:

el valor del flujo luminoso objetivo utilizado para el haz de carretera … [lm]

9.2.5.   

Denominación comercial y número de identificación de los balastos o piezas de balastos aparte: …

9.2.6.   

El ajuste de la línea de corte se ha determinado a 10 m/25 m(1).

La determinación de la nitidez mínima de la línea de corte se ha efectuado a 10 m/25 m(1).

9.2.7.   

Número y códigos de identificación específicos de los módulos LED: …

9.2.8.   

Sistema de iluminación distribuida con una fuente luminosa de descarga de gas común: sí/no(1)

9.2.9.   

Observaciones (si las hubiera): …

9.2.10.   

Medidas conforme al punto 4.12 del presente Reglamento: …

9.3.   

En el caso de los sistemas AFS

9.3.1.   

Categoría, de acuerdo con el marcado correspondiente (5)

9.3.2.   

Número, categoría y tipo de las fuentes luminosas …

9.3.2.1.   

Número y códigos de identificación específicos de los módulos LED y, para cada módulo LED, indicación de si es sustituible o no: sí/no(1)

9.3.2.2.   

Número y códigos de identificación específicos de los mecanismos electrónicos de control de la fuente luminosa, en su caso …

9.3.2.3.   

El flujo luminoso objetivo total descrito en el punto 4.5.2.6 del presente Reglamento excede de 2 000 lúmenes: sí/no(1)

9.3.3.   

a)

Deberá indicarse, de conformidad con el punto 5.3.5.1 del presente Reglamento qué unidad o unidades de alumbrado presentan una línea de corte como se define en el anexo 5 del presente Reglamento, que se proyecta en una zona comprendida entre 6 grados a la izquierda y 4 grados a la derecha y encima de una línea horizontal situada a 0,8 grados por debajo. …

b)

El ajuste de la línea de corte se ha determinado a 10 m/25 m(1).

c)

La determinación de la nitidez mínima de la línea de corte se ha efectuado a 10 m / 25 m(1).

9.3.4.   

El vehículo o vehículos para los que el sistema se diseña como equipo original …

9.3.5.   

Si la homologación se solicita para un sistema que no está destinado a estar cubierto por la homologación de un tipo de vehículo con arreglo al Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas: sí/no(1)

9.3.5.1.   

En caso afirmativo: información suficiente para identificar los vehículos a los que se destina el sistema …

9.3.6.   

Deberá indicarse conforme al punto 5.3.5.2 del presente Reglamento qué modo o modos de haz de cruce de la clase E, en su caso, cumplen «el conjunto de datos» del cuadro 14 del presente Reglamento…

9.3.7.   

Si la homologación se solicita para un sistema destinado a instalarse exclusivamente en vehículos provistos de medios para una estabilización/limitación de la alimentación del sistema: sí/no(1)

9.3.8.   

El ajuste de la línea de corte se ha determinado a 10 m / 25 m(1).

La determinación de la nitidez mínima de la línea de corte se ha efectuado a 10 m / 25 m(1).

9.3.9.   

El sistema está diseñado para emitir haces de cruce de (6):

9.3.9.1.   

Clase C ☒ Clase V ☐ Clase E ☐ Clase W ☐

9.3.9.2.   

Con el modo o modos siguientes, identificados por su designación, si procede14

 

Modo n.o C 1

 

Modo n.o V …

 

Modo n.o E …

 

Modo n.o W …

 

Modo n.o C …

 

Modo n.o V …

 

Modo n.o E …

 

Modo n.o W …

 

Modo n.o C …

 

Modo n.o V …

 

Modo n.o E …

 

Modo n.o W …

9.3.9.3.   

Cuando las unidades de alumbrado que se indican a continuación están bajo tensión eléctrica(5), (7) , (8) para el modo n.o …

a)

si no se aplica ningún modo de alumbrado en curva:

 

Lado izquierdo

 

N.° 1 ☐

 

N.° 3 ☐

 

N.° 5 ☐

 

N.° 7 ☐

 

N.° 9 ☐

 

N.° 11 ☐

 

Lado derecho

 

N.° 2 ☐

 

N.° 4 ☐

 

N.° 6 ☐

 

N.° 8 ☐

 

N.° 10 ☐

 

N.° 12 ☐

b)

si se aplica el alumbrado en curva de la categoría 1:

 

Lado izquierdo

 

N.° 1 ☐

 

N.° 3 ☐

 

N.° 5 ☐

 

N.° 7 ☐

 

N.° 9 ☐

 

N.° 11 ☐

 

Lado derecho

 

N.° 2 ☐

 

N.° 4 ☐

 

N.° 6 ☐

 

N.° 8 ☐

 

N.° 10 ☐

 

N.° 12 ☐

c)

si se aplica el alumbrado en curva de la categoría 2:

 

Lado izquierdo

 

N.° 1 ☐

 

N.° 3 ☐

 

N.° 5 ☐

 

N.° 7 ☐

 

N.° 9 ☐

 

N.° 11 ☐

 

Lado derecho

 

N.° 2 ☐

 

N.° 4 ☐

 

N.° 6 ☐

 

N.° 8 ☐

 

N.° 10 ☐

 

N.° 12 ☐

Nota:

Las indicaciones señaladas en el punto a) a c) también son necesarias para cada modo adicional.

9.3.9.4.   

Las unidades de alumbrado que se indican a continuación están bajo tensión eléctrica cuando el sistema está en estado neutro(6),(8)

 

Lado izquierdo

 

N.° 1 ☐

 

N.° 3 ☐

 

N.° 5 ☐

 

N.° 7 ☐

 

N.° 9 ☐

 

N.° 11 ☐

 

Lado derecho

 

N.° 2 ☐

 

N.° 4 ☐

 

N.° 6 ☐

 

N.° 8 ☐

 

N.° 10 ☐

 

N.° 12 ☐

9.3.9.5.   

Las unidades de alumbrado que se indican a continuación están bajo tensión eléctrica cuando el sistema depende del cambio de sentido de la circulación (5),(6),(7)

a)

si no se aplica ningún modo de alumbrado en curva:

 

Lado izquierdo

 

N.° 1 ☐

 

N.° 3 ☐

 

N.° 5 ☐

 

N.° 7 ☐

 

N.° 9 ☐

 

N.° 11 ☐

 

Lado derecho

 

N.° 2 ☐

 

N.° 4 ☐

 

N.° 6 ☐

 

N.° 8 ☐

 

N.° 10 ☐

 

N.° 12 ☐

b)

si se aplica el alumbrado en curva de la categoría 1:

 

Lado izquierdo

 

N.° 1 ☐

 

N.° 3 ☐

 

N.° 5 ☐

 

N.° 7 ☐

 

N.° 9 ☐

 

N.° 11 ☐

 

Lado derecho

 

N.° 2 ☐

 

N.° 4 ☐

 

N.° 6 ☐

 

N.° 8 ☐

 

N.° 10 ☐

 

N.° 12 ☐

c)

si se aplica el alumbrado en curva de la categoría 2:

 

Lado izquierdo

 

N.° 1 ☐

 

N.° 3 ☐

 

N.° 5 ☐

 

N.° 7 ☐

 

N.° 9 ☐

 

N.° 11 ☐

 

Lado derecho

 

N.° 2 ☐

 

N.° 4 ☐

 

N.° 6 ☐

 

N.° 8 ☐

 

N.° 10 ☐

 

N.° 12 ☐

9.3.10.   

El sistema está diseñado para emitir un haz de carretera (5),(6),(7):

9.3.10.1.   

Sí ☐ No ☐

9.3.10.2.   

Con el modo o modos siguientes, identificados por su designación, si procede:

 

Modo de haz de carretera n.o M 1

 

Modo de haz de carretera n.o M …

 

Modo de haz de carretera n.o M …

9.3.10.3.   

Cuando las unidades de alumbrado que se indican a continuación están bajo tensión eléctrica, para el modo n.o …

a)

si no se aplica ningún modo de alumbrado en curva:

 

Lado izquierdo

 

N.° 1 ☐

 

N.° 3 ☐

 

N.° 5 ☐

 

N.° 7 ☐

 

N.° 9 ☐

 

N.° 11 ☐

 

lado derecho

 

N.° 2 ☐

 

N.° 4 ☐

 

N.° 6 ☐

 

N.° 8 ☐

 

N.° 10 ☐

 

N.° 12 ☐

b)

si se aplica un modo de alumbrado en curva:

 

Lado izquierdo

 

N.° 1 ☐

 

N.° 3 ☐

 

N.° 5 ☐

 

N.° 7 ☐

 

N.° 9 ☐

 

N.° 11 ☐

 

Lado derecho

 

N.° 2 ☐

 

N.° 4 ☐

 

N.° 6 ☐

 

N.° 8 ☐

 

N.° 10 ☐

 

N.° 12 ☐

Nota:

las indicaciones señaladas en el punto a) a b) también son necesarias para cada modo adicional.

9.3.10.4.   

Las unidades de alumbrado que se indican a continuación están bajo tensión eléctrica cuando el sistema está en estado neutro (6),(8)

 

Lado izquierdo

 

N.° 1 ☐

 

N.° 3 ☐

 

N.° 5 ☐

 

N.° 7 ☐

 

N.° 9 ☐

 

N.° 11 ☐

 

Lado derecho

 

N.° 2 ☐

 

N.° 4 ☐

 

N.° 6 ☐

 

N.° 8 ☐

 

N.° 10 ☐

 

N.° 12 ☐

9.3.10.5.   

El sistema está diseñado para proporcionar una adaptación del haz de carretera para:

 

circulación por la derecha y por la izquierda: sí ☐ no ☐

 

únicamente circulación por la derecha: sí ☐ no ☐

 

únicamente circulación por la izquierda: sí ☐ no ☐

9.4.   

En el caso de los faros de las clases AS, BS, CS, DS y ES(1)

9.4.1.   

Categoría, de acuerdo con el marcado correspondiente (9): …

9.4.2.   

Número, categoría y tipo de las fuentes luminosas, en su caso: …

9.4.3.   

Número y códigos de identificación específicos de los módulos LED y, para cada módulo LED, indicación de si es sustituible o no: sí/no(1)

9.4.4.   

Número y códigos de identificación específicos de los mecanismos electrónicos de control de la fuente luminosa, en su caso: …

9.4.5.   

Se ha determinado la nitidez de la línea de corte: sí/no(1)

En caso afirmativo, la determinación se efectuó a 10 m / 25 m(1)

9.4.6.   

Denominación comercial y número de identificación de los balastos o piezas de balastos aparte:…

9.4.7.   

La fuente luminosa del haz de cruce puede/no puede(1) encenderse al mismo tiempo que la fuente luminosa del haz de carretera o cualquier otro faro mutuamente incorporado.

9.4.8.   

Ángulos mínimos de alabeo para cumplir el requisito establecido en el punto 5.4.5.2, en su caso:…

9.4.9.   

Haz de carretera primario: sí/no(1)

Haz de carretera secundario: sí/no(1)

El haz de carretera secundario solo se pondrá en funcionamiento con un haz de cruce o con un haz de carretera primario.

9.5.   

En el caso de las luces antiniebla delanteras de la clase F3

9.5.1.   

Clase según el marcado pertinente:

(F3, F3/, F3PL, F3/PL) …

9.5.2.   

Número, categoría y tipo de las fuentes luminosas: …

9.5.3   

Módulo LED: sí/no(1) y, para cada módulo LED, indicación de si es sustituible o no: sí/no(1)

9.5.4.   

Código de identificación específico del módulo LED: …

9.5.5.   

Aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa (10): sí/no(1)

 

Alimentación de la fuente luminosa: …

 

Especificación del dispositivo de control de la fuente luminosa: …

 

Tensión de entrada (11): …

 

Si el mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa no forma parte de la luz:

 

Especificación de la señal de salida: …

9.5.6.   

Color de la luz emitida: … blanco / amarillo selectivo(1)

9.5.7.   

Flujo luminoso de la fuente luminosa (véase el punto 4.5.2.6)

superior a 2 000 lúmenes: ... sí/no(1)

9.5.8.   

La intensidad luminosa es variable: ... sí/no(1)

9.5.9.   

El gradiente del corte (si se midió)

se determinó a … 10 m / 25 m (1)

9.6.   

En el caso de las luces angulares

9.6.1.   

Número, categoría y tipo de las fuentes luminosas (12): …

9.6.2.   

Tensión y potencia: …

9.6.3.   

Módulo de fuente luminosa: … sí/no(1)

9.6.4.   

Código de identificación específico del módulo de fuente luminosa:…

9.6.5.   

Aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa:

a)

que forma parte de la luz … sí/no(1)

b)

que no forma parte de la luz … sí/no(1)

9.6.6.   

Tensión de entrada suministrada por el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa: …

9.6.7.   

Fabricante del dispositivo electrónico de control de fuente luminosa y número de identificación (cuando el dispositivo de control de la fuente luminosa forma parte de la luz, pero no está incluido en el cuerpo de la luz):

9.6.8.   

Condiciones geométricas de instalación y variaciones relacionadas, de haberlas: …

10.   

Ubicación de la marca o marcas de homologación: …

11.   

Motivo(s) de la extensión de la homologación (si procede): …

12.   

Homologación concedida/extendida/denegada/retirada(1)

13.   

Lugar: …

14.   

Fecha: …

15.   

Firma: …

16.   

Se adjunta a esta comunicación la lista de documentos depositados en la autoridad de homologación de tipo que ha concedido la homologación, los cuales pueden obtenerse previa solicitud.


(1)  Distinguishing number of the country which has granted/extended/refused/withdrawn approval (see approval provisions in the regulation).

(2)  Número distintivo del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones del Reglamento relativas a la homologación).

(3)  Indíquese el marcado pertinente seleccionado entre los que figuran en la lista:

Image 142

(4)  Indíquese el marcado pertinente seleccionado entre los que figuran en la lista:

Image 143

(5)  Indíquese el marcado adecuado previsto de acuerdo con el presente Reglamento para cada unidad de instalación o conjunto de unidades de instalación.

(6)  Ponga una X donde corresponda.

(7)  Se ampliará si se prevén más modos.

(8)  Se continuará si se prevén más unidades.

(9)  Indíquese el marcado pertinente seleccionado entre los que figuran en la lista:

Image 144

(10)  En las especificaciones de tensión deberán incluirse las tolerancias o el intervalo de tensiones indicados por el fabricante y verificados por esta homologación.

(11)  Deberán incluirse los parámetros de la tensión de entrada, como el ciclo de servicio, la frecuencia, la forma de los impulsos y la tensión de cresta.

(12)  En el caso de las luces angulares con fuentes luminosas no sustituibles, indíquense el número y la potencia total de las fuentes luminosas utilizadas.


ANEXO 2

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

1.   CONSIDERACIONES GENERALES

1.1.

Se considerará que se han cumplido los requisitos de conformidad desde un punto de vista mecánico y geométrico si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables conformes a las disposiciones del presente Reglamento. Esta condición se aplica también al color.

1.2.

En lo que se refiere a los rendimientos fotométricos, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de una luz elegida al azar y equipada con una fuente luminosa normalizada (patrón), o con una o más fuentes luminosas no sustituibles, o con uno o más módulos LED:

1.2.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % del valor prescrito en el presente Reglamento.

1.2.1.1.

En el caso de los faros de las clases A, B y D correspondientes al punto 5.2 del presente Reglamento, para los valores B 50 L (o R) y la zona III, la desviación desfavorable máxima podrá ser respectivamente:

B 50 L (o R)

170 cd, equivalente al 20 %

 

255 cd, equivalente al 30 %

Zona III

255 cd, equivalente al 20 %

 

380 cd, equivalente al 30 %

1.2.1.2.

En el caso de un sistema AFS correspondiente al punto 5.3 del presente Reglamento, ningún valor medido y corregido según lo prescrito en el punto 4.6 se desvía desfavorablemente del valor indicado en la columna B de los cuadros 17 a 32, si procede.

1.2.1.3.

En el caso de los faros de las clases BS, CS, DS y ES correspondientes al punto 5.4 del presente Reglamento, para los valores de la zona I, la desviación desfavorable máxima podrá ser respectivamente:

Zona I

255 cd, equivalente al 20 %

 

380 cd, equivalente al 30 %

1.2.1.3.1.

Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, podrá modificarse la alineación del faro, siempre que el eje del haz no se desplace lateralmente más de 0,5o a la derecha o a la izquierda, ni más de 0,2o hacia arriba o hacia abajo.

1.2.1.4.

En el caso de las luces antiniebla delanteras correspondientes al punto 5.5. del presente Reglamento, será de aplicación el cuadro 37;

1.2.2.

o, en el caso de los faros de las clases A, B o D correspondientes al punto 5.2 del presente Reglamento, si

1.2.2.1.

en el caso del haz de cruce, los valores establecidos en el presente Reglamento se cumplen en un punto dentro de un círculo de 0,35 grados alrededor de los puntos:

 

en el caso de los faros de las clases A o B, B 50 L (o R) (con una tolerancia de 85 cd), 75 R (o L), 50 V, 25 R y 25 L y en toda la zona IV que no se encuentre a más de 0,52 grados por encima de la línea 25 R y 25 L;

 

en el caso de los faros de la clase D, B 50 L (o R) (con una tolerancia de 85 cd), 75 R (o L), 50 V, 25 R1, 25 L2 y en el segmento I;

1.2.2.2.

y si, en el caso del haz de carretera, con el punto HV situado dentro de la isocandela 0,75 Imax, se observa una tolerancia de +20 % para los valores máximos y -20 % para los mínimos en los valores fotométricos de cualquiera de los puntos de medición especificados en el punto 5.1 del presente Reglamento.

1.2.3.

Si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, podrá modificarse la alineación del faro, siempre que el eje del haz no se desvíe lateralmente más de 0,5o a la derecha o a la izquierda, ni más de 0,2o hacia arriba o hacia abajo.

1.2.4.

En el caso de un sistema AFS correspondiente al punto 5.3 del presente Reglamento, si los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, podrá modificarse la alineación del faro en cada clase, siempre que el eje del haz no se desvíe lateralmente más de 0,5o a la derecha o a la izquierda, ni más de 0,2o hacia arriba o hacia abajo, de forma independiente y con respecto al ajuste inicial.

Estas disposiciones no se aplicarán a las unidades de alumbrado definidas en el punto 5.3.3.1.1 del presente Reglamento.

1.2.5.

Si, en el caso de una luz equipada de una fuente luminosa sustituible, los resultados de los ensayos descritos anteriormente no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra fuente luminosa normalizada (patrón).

1.3.

Para verificar el cambio de la posición vertical de la línea de corte por efecto del calor se seguirá el procedimiento siguiente:

una de las luces o de los sistemas de muestra se someterá a ensayo de acuerdo al procedimiento descrito en el punto 3.1 del anexo 7, después de haber sido sometido tres veces consecutivas al ciclo descrito en el punto 3.2.2 del anexo 7.

Un faro o sistema se considerará aceptable si Δr no excede de 1,5 mrad hacia arriba ni de 2,5 mrad hacia abajo.

Si este valor es superior a 1,5 mrad pero no excede de 2,0 mrad hacia arriba o es superior a 2,5 mrad pero no excede de 3,0 mrad hacia abajo, se someterá a ensayo una segunda muestra y la media de los valores absolutos registrados con las dos muestras no deberá exceder de 1,5 mrad hacia arriba ni de 2,5 mrad hacia abajo.

No obstante, si no se cumple este valor de 1,5 mrad hacia arriba y de 2,5 mrad hacia abajo en estos dos sistemas, se someterán al mismo procedimiento otros dos sistemas y el valor de Δr de cada uno de ellos no deberá exceder de 1,5 mrad hacia arriba ni de 2,5 mrad hacia abajo.

Una luz antiniebla delantera se considerará aceptable si Δr no excede de 3,0 mrad. Si este valor es superior a 3,0 mrad pero no excede de 4,0 mrad, se someterá al ensayo una segunda luz antiniebla delantera, tras lo cual la media de los valores absolutos registrados en las dos muestras no deberá ser superior a 3,0 mrad.

1.4.

Si no se puede efectuar un ajuste vertical repetidas veces para conseguir la posición requerida dentro de las tolerancias indicadas en el punto 1.2.3 del anexo 5 o en el punto 3.2 del anexo 6, respectivamente, deberá someterse a ensayo una muestra conforme al procedimiento descrito en el punto 2 del anexo 5 o en el punto 4 del anexo 6, respectivamente.

1.5.

Para luces angulares

1.5.1.

En lo que se refiere a los rendimientos fotométricos, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, cuando se hagan ensayos sobre el rendimiento fotométrico de una luz cualquiera elegida al azar equipada con una fuente luminosa normalizada, o cuando las luces estén equipadas de fuentes luminosas no sustituibles (fuentes luminosas de incandescencia o de otro tipo) y cuando todas las mediciones se realicen a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente:

1.5.1.1.

ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % del exigido en el presente Reglamento;

1.5.1.2.

en el caso de una luz equipada de una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra fuente luminosa normalizada.

1.5.2.

Se considerarán respetadas las coordenadas cromáticas cuando la luz está provista de una fuente luminosa normalizada o, en el caso de las luces provistas de fuentes luminosas no sustituibles (fuentes luminosas de incandescencia o de otro tipo), cuando las características colorimétricas se verifiquen con la fuente luminosa presente en la luz.

1.5.3

En el caso de las fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles o los módulos de fuente luminosa equipados con fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles, en cualquier comprobación de la conformidad de la producción:

1.5.3.1

el titular de la homologación demostrará el uso en condiciones normales de producción y mostrará la identificación de las fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles, como se indica en la documentación de la homologación de tipo;

1.5.3.2.

si existen dudas sobre si las fuentes luminosas de incandescencia no sustituibles cumplen los requisitos de vida útil o, en el caso de las fuentes luminosas de incandescencia recubiertas de color, con los requisitos de resistencia del color especificados en el punto 4.11 de la tercera edición de la publicación CEI 60809, la conformidad se comprobará con respecto a lo indicado en el punto 4.11 de la tercera edición de la publicación CEI 60809.

1.6.

Deberán respetarse las coordenadas de cromaticidad.

2.   REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR PARTE DEL FABRICANTE

Para cada tipo de luz, el titular de la marca de homologación realizará, a intervalos apropiados, al menos los ensayos enumerados a continuación. Los ensayos se harán aplicando las disposiciones del presente Reglamento.

Si algún muestreo pone de manifiesto la no conformidad con respecto al tipo de ensayo pertinente, se tomarán otras muestras y se someterán a ensayo. El fabricante adoptará las medidas oportunas para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.

2.1.

Naturaleza de los ensayos

Los ensayos de conformidad contemplados en el presente Reglamento cubrirán las características fotométricas y colorimétricas y la verificación del cambio de la posición vertical de la línea de corte por efecto del calor.

2.2.

Métodos utilizados en los ensayos

2.2.1.

Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2.

En los ensayos de conformidad realizados por el fabricante se podrán aplicar métodos equivalentes con la autorización del organismo responsable de los ensayos de homologación. El fabricante tendrá que demostrar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

2.2.3.

La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 requiere la calibración periódica del dispositivo de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por un organismo competente.

2.2.4.

En todos los casos, los métodos de referencia serán los del presente Reglamento, en particular para fines de verificación administrativa y toma de muestras.

2.3.

Naturaleza del muestreo

Las muestras de luces serán seleccionadas al azar dentro de un lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de luces del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de fabricación del fabricante.

La evaluación abarcará, en general, la producción en serie de cada fábrica. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros relativos a un mismo tipo procedentes de diferentes fábricas si en estas se aplican idénticos sistemas de calidad y una gestión de la calidad también idéntica.

2.4.

Características fotométricas medidas y registradas

2.4.1.

Se realizarán mediciones fotométricas de los dispositivos de muestra en los puntos establecidos por el Reglamento; la lectura se limitará a los siguientes puntos:

2.4.1.1.

para las luces de carretera contempladas en el punto 5.1 o las luces de cruce (asimétricas) contempladas en el punto 5.2 del presente Reglamento, será de aplicación lo siguiente:

2.4.1.1.1.

para las clases A y B [luces de carretera o luces de cruce de las clases A y B (asimétricas)], hasta los puntos Imax, HV (1), HL, HR (2) en el caso de un haz de carretera, y hasta los puntos B 50 L (o R), HV, 50 V, 75 R (o L) y 25 L (o R) en el caso del haz de cruce.

2.4.1.1.2.

para la clase D [luces de carretera o de cruce de la clase D (LDG asimétrico)], hasta los puntos Imax, HV(1), HL, HR(2) en el caso del haz de carretera, y hasta los puntos B 50 L (o R)(1), HV, 50 V, 75 R (o L) y 25 L2 (o R2) en el caso del haz de cruce.

2.4.1.2.

para las luces de carretera contempladas en el punto 5.1 o las luces de cruce (simétricas) contempladas en el punto 5.4 del presente Reglamento, será de aplicación:

2.4.1.2.1.

para los faros de la clase AS, hasta los puntos HV, LH, RH, 12,5 L y 12,5 R.

2.4.1.2.2.

para los faros de la clase BS, hasta los puntos Imax y HV(1) en el caso del haz de carretera, y hasta los puntos HV, 0,86 D/3,5 R, 0,86 D/3,5 L en el caso del haz de cruce.

2.4.1.2.3.

para los faros de las clases CS, DS y ES, hasta los puntos Imax y HV(1) en el caso del haz de carretera, y hasta los puntos HV, 0,86 D/3,5 R, 0,86 D/3,5 L en el caso del haz de cruce.

2.4.1.3.

para los sistemas AFS contemplados en el punto 5.3 del presente Reglamento, hasta los puntos Imax, HV(1), HL y HR (3) en el caso de un haz de carretera, y hasta los puntos B50 L, HV si procede, 50 V, 75 R si procede, y 25 LL en el caso del haz o los haces de cruce.

2.4.1.4.

para las luces antiniebla delanteras contempladas en el punto 5.5 del presente Reglamento, los puntos 8 y 9, y las líneas 1, 5, 6, 8 y 9, tal y como se especifica en el cuadro 37.

2.4.2.

Para las luces angulares contempladas en el punto 5.6 del presente Reglamento, las muestras serán objeto de mediciones fotométricas para determinar los valores mínimos en los puntos indicados en la figura A4-XII del anexo 4 y las coordenadas cromáticas requeridas.

2.5.

Criterios que rigen la aceptabilidad

El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con la autoridad competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir los requisitos relativos a la verificación de la conformidad de los productos establecidos en el punto 3.5.1 del presente Reglamento.

Los criterios que rijan la aceptabilidad deberán ser tales que, con un nivel de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de superar una rápida comprobación aleatoria con arreglo al anexo 3 (primer muestreo) sea de 0,95.


(1)  Cuando el haz de carretera esté mutuamente incorporado con el haz de cruce, el punto HV en el caso del haz de carretera será el mismo punto de medición que en el caso del haz de cruce.

(2)  HL y HR: puntos HH situados a 2,5 grados a la izquierda y a la derecha respectivamente del punto HV.

(3)  HL y HR: puntos HH situados a 2,6 grados a la izquierda y a la derecha respectivamente del punto HV.


ANEXO 3

Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector

1.   CONSIDERACIONES GENERALES

1.1.

Se considerará que se han cumplido, desde un punto de vista mecánico y geométrico, los requisitos de conformidad del presente Reglamento, de haberlos, si, existiendo diferencias, estas no son superiores a las inevitables de la fabricación.

1.2.

En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de las luces fabricadas en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de una luz elegida al azar y equipada con una fuente luminosa normalizada (patrón), o con una o más fuentes luminosas no sustituibles, o con uno o más módulos LED:

a)

ningún valor medido se desvía de los valores establecidos en el punto 1.2 del anexo 2;

b)

en el caso de una luz equipada de una fuente luminosa sustituible, si los resultados del ensayo anteriormente descrito no cumplen los requisitos, se repetirán los ensayos de las luces con otra fuente luminosa normalizada.

1.3.

No se tendrán en cuenta las luces con defectos evidentes.

1.4.

Deberán respetarse las coordenadas de cromaticidad.

2.   PRIMERA TOMA DE MUESTRAS

En la primera toma de muestras se seleccionarán al azar cuatro luces. La primera de las dos muestras se marcará como «A», la segunda como «B».

2.1.

No se cuestionará la conformidad de las luces fabricadas en serie si la desviación de cualquier ejemplar de las muestras A y B (las cuatro luces) no supera el 20 %.

En el caso de que la desviación de las dos luces de la muestra A no sea superior a 0 %, podrá concluirse la medición.

2.2.

Se cuestionará la conformidad de las luces fabricadas en serie si la desviación de al menos un ejemplar de la muestra A o B es superior al 20 %.

Se pedirá al fabricante que ajuste su producción a los requisitos (reajuste) y se realizará otro muestreo de acuerdo con el punto 3 en un plazo de dos meses tras la notificación. El servicio técnico conservará las muestras A y B hasta que se concluya el procedimiento de conformidad de la producción.

3.   REPETICIÓN DE LA PRIMERA TOMA DE MUESTRAS

Se selecciona una muestra de cuatro luces al azar de las existencias fabricadas después del reajuste.

La primera de las dos muestras se marcará como «C», la segunda como «D».

3.1.

No se cuestionará la conformidad de las luces fabricadas en serie si la desviación de cualquier ejemplar de las muestras C y D (las cuatro luces) no supera el 20 %.

En el caso de que la desviación de las dos luces de la muestra C no sea superior al 0 %, podrá concluirse la medición.

3.2.

Se cuestionará la conformidad de las luces producidas en serie si:

3.2.1.

la desviación de al menos un ejemplar de las muestras C o D supera el 20 %, pero la desviación de todos los ejemplares de dichas muestras no es superior al 30 %.

Se volverá a pedir al fabricante que ajuste su producción a los requisitos (reajuste).

Se realizará una segunda repetición del muestreo de acuerdo con el punto 4 en un plazo de dos meses tras la notificación. El servicio técnico conservará las muestras C y D hasta que concluya todo el proceso de conformidad de la producción.

3.2.2.

la desviación de al menos un ejemplar de las muestras C o D es superior al 30 %.

En ese caso, se retirará la homologación y se aplicará el punto 5.

4.   SEGUNDA REPETICIÓN DE LA TOMA DE MUESTRAS

Se selecciona una muestra de cuatro luces al azar de las existencias fabricadas después del reajuste.

La primera de las dos muestras se marcará como «E», la segunda como «F».

4.1.

No se cuestionará la conformidad de las luces fabricadas en serie si la desviación de cualquier ejemplar de las muestras E y F (las cuatro luces) no es superior al 20 %.

En el caso de que la desviación de las dos luces de la muestra E no sea superior al 0 %, podrá concluirse la medición.

4.2.

Se cuestionará la conformidad de las luces producidas en serie si: la desviación de al menos un ejemplar de las muestras E o F es superior al 20 %.

En ese caso, se retirará la homologación y se aplicará el punto 5.

5.   RETIRADA DE LA HOMOLOGACIÓN

La homologación se retirará con arreglo al punto 3.6 del presente Reglamento.

6.   CAMBIO DE LA POSICIÓN VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE DEL HAZ DE CRUCE

Para verificar el desplazamiento vertical del corte del haz de cruce por influjo del calor, se seguirá el procedimiento siguiente:

una de las luces o el sistema de la muestra A será sometido a ensayo siguiendo el procedimiento del punto 3 del anexo 7 después de haber sido sometido tres veces consecutivas al ciclo descrito en el punto 3.2.2 del anexo 7.

El haz de cruce o el sistema se considerará aceptable si Δr no excede de 1,5 mrad hacia arriba ni de 2,5 mrad hacia abajo.

Si este valor es superior a 1,5 mrad pero no excede de 2,0 mrad hacia arriba o es superior a 2,5 mrad pero no excede de 3,0 mrad hacia abajo, se someterá a ensayo un segundo sistema de la muestra A y la media de los valores absolutos registrados con las dos muestras no deberá exceder de1,5 mrad hacia arriba ni de 2,5 mrad hacia abajo.

No obstante, si no se cumple este valor de 1,5 mrad hacia arriba y de 2,5 mrad hacia abajo en la muestra A, otros dos sistemas de la muestra B se someterán al mismo procedimiento y el valor de Δr de cada uno de ellos no deberá exceder de 1,5 mrad hacia arriba ni de 2,5 mrad hacia abajo.

En el caso de las luces antiniebla delanteras contempladas en el punto 5.5 del presente Reglamento, la luz se considerará aceptable si el valor de r no excede de 3,0 mrad.

Si este valor supera los 3,0 mrad pero no excede de 4,0 mrad, se someterá al ensayo la segunda luz antiniebla delantera de la muestra A, tras lo cual la media de los valores absolutos registrados en las dos muestras no deberá ser superior a 3,0 mrad.

No obstante, si no se respeta este valor de 3,0 mrad en la muestra A, las dos luces antiniebla delanteras de la muestra B se someterán al mismo procedimiento y el valor de r de cada una de ellas no deberá exceder de 3,0 mrad.


ANEXO 4

Sistema de medición de coordenadas esféricas y ubicación de los puntos de ensayo

Image 145
Figura A4-I Sistema de medición de coordenadas esféricas

E25m= l(h,v)x cos γ/r(2)

1.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MEDICIONES FOTOMÉTRICAS

1.1.

El dispositivo de alumbrado de carretera, o una o varias de sus partes, deberá instalarse sobre un goniómetro con un eje horizontal fijo y un eje móvil perpendicular al eje horizontal fijo.

1.1.1.

Los valores de intensidad luminosa se determinarán por medio de una célula fotoeléctrica contenida en un cuadrado de 65 mm de lado, excepto para las luces angulares, y colocada a una distancia de al menos 25 metros por delante del centro de referencia de cada faro o unidad de alumbrado perpendicularmente al eje de medida que pase por el origen del goniómetro. El punto HV es el punto central del sistema de coordenadas con un eje polar vertical. La línea h es la horizontal que pasa por el punto HV (véase la figura A4-1).

1.1.2.

Las coordenadas angulares se indicarán en grados sobre una esfera con un eje polar vertical de acuerdo con el goniofotómetro que se define en la figura A4-1.

1.1.3.

Al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

1.2.

Todo método fotométrico equivalente será aceptable a condición de que respete la correlación necesaria.

1.3.

Se utilizará una pantalla de orientación que puede colocarse a una distancia más corta que la de la célula fotoeléctrica.

1.4.

El dispositivo de alumbrado de carretera o una o varias de sus partes deberá orientarse antes de comenzar la medición, de modo que la posición de la línea de corte se ajuste a los requisitos relativos a la función específica establecidos en el punto 5 del presente Reglamento.

1.5.

En el caso de los sistemas AFS:

1.5.1.

debe evitarse todo desfase del centro de referencia de las unidades de alumbrado en relación con los ejes de rotación del goniómetro. Eso se aplica especialmente a la dirección vertical y a las unidades de alumbrado que produzcan un corte.

1.5.2.

los requisitos fotométricos para cada punto de medida (posición angular) de una función o de un modo de alumbrado tal como se establecen en el presente Reglamento se aplicarán a la mitad de la suma de los valores obtenidos respectivamente en todas las unidades de alumbrado del sistema para la función o el modo en cuestión, o en todas las unidades de alumbrado contempladas por el requisito en cuestión.

1.5.2.1.

Sin embargo, cuando el requisito se especifique para un único lado, no se dividirá por dos. Tal es el caso de los puntos: 5.3.2.5.2, 5.3.2.8.1, 5.1.3.5, 5.1.3.6, 5.3.3.4.1, 5.3.5.1, del presente Reglamento y la nota 4 del cuadro 9.

1.5.3.

Las unidades de alumbrado del sistema deberán medirse individualmente. Sin embargo, podrán medirse simultáneamente dos o más unidades de alumbrado que formen parte de una misma unidad de instalación, y estén provistas de fuentes luminosas que posean el mismo tipo de alimentación (regulada o no), a condición de que, por su dimensión y su ubicación, sus superficies reflectantes estén contenidas completamente en un rectángulo que no mida más de 300 mm de longitud (en horizontal) ni más de 150 mm de anchura (en vertical) y que el fabricante defina un centro de referencia común.

1.5.4.

Antes del siguiente ensayo, el sistema deberá colocarse en estado neutro.

1.5.5.

El sistema o una o varias de sus partes deberá orientarse antes de comenzar la medición, de modo que la posición de la línea de corte se ajuste a los requisitos indicados en el cuadro 10. Las partes de un sistema medidas individualmente y carentes de corte deberán colocarse sobre el goniómetro de acuerdo con las indicaciones (posición de montaje) del solicitante.

1.6.

En el caso de las luces angulares:

1.6.1.

al efectuarse las mediciones fotométricas, se evitarán reflexiones parásitas mediante el enmascaramiento adecuado.

1.6.2.

en caso de que se cuestionen los resultados de las mediciones, estas se harán de manera que se cumplan los siguientes requisitos:

1.6.2.1.

la distancia de medición será tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;

1.6.2.2.

el equipo de medición será tal que el ángulo subtendido por el receptor desde el centro de referencia de la luz esté comprendido entre 10′ y 1°;

1.6.2.3.

el requisito de intensidad para una dirección de observación determinada se cumplirá siempre que la intensidad exigida se obtenga en una dirección que no se desvíe más de un cuarto de grado de la dirección de observación.

2.   UBICACIONES DEL PUNTO DE ENSAYO:

Image 146
Figura A4-II Puntos de ensayo del haz de carretera

h-h = plano horizontal, v-v = plano vertical que pasa por el eje óptico del faro

Image 147
Figura A4-III Haz de carretera primario. Posición de los puntos de ensayo

Image 148
Figura A4-IV Haz de carretera secundario. Posición de los puntos de ensayo

Image 149
Figura A4-V Haz de cruce para circulación por la derecha

Las ubicaciones de los puntos de ensayo para la circulación por la izquierda están reflejadas simétricamente respecto de la línea V-V

Image 150
Figura A4-VI Haz de cruce con fuentes luminosas de descarga de gas para la circulación por la derecha

h-h = plano horizontal, v-v = plano vertical que pasa por el eje óptico del faro

Las ubicaciones de los puntos de ensayo para la circulación por la izquierda están reflejadas simétricamente respecto de la línea V-V

Image 151
Figura A4-VII Haz de cruce para la circulación por la derecha(*) Nota

(*) Nota:

el procedimiento de medición se establece en el anexo 4

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

 

«por encima», colocado encima, según un eje vertical;

 

«por debajo», colocado debajo, según un eje vertical.

Los requisitos fotométricos aplicables a las posiciones angulares del haz de cruce se indican para la circulación por la derecha y se expresan en grados por encima (U) o por debajo (D) de la línea H-H y a la derecha (R) o la izquierda (L) de la línea V-V respectivamente.

Las ubicaciones de los puntos de ensayo para la circulación por la izquierda están reflejadas simétricamente respecto de la línea V-V

Image 152
Figura A4-VIII Puntos y zonas de ensayo del haz de cruce para los faros de la clase AS

H-H: plano horizontal

pasa por

V-V: plano vertical

el centro focal del faro

Image 153
Figura A4-IX Puntos y zonas de ensayo del haz de cruce para los faros de la clase BS

H-H: plano horizontal

pasa por

V-V: plano vertical

el centro focal del faro

Image 154
Figura A4-X Haz de cruce. Posición de los puntos y las zonas de ensayo para los faros de las clases CS, DS y ES

Image 155
Figura A4-XI Distribución luminosa de una luz antiniebla delantera de la clase F3

Image 156
Figura A4-XII Puntos de medición para las luces angulares (luz del lado izquierdo)

Image 157
Figura A4-XIII Visibilidad geométrica horizontal para las luces angulares

Image 158
Figura A4-XIV Visibilidad geométrica vertical para luces angulares


ANEXO 5

Procedimiento de ajuste, verificación instrumental de la línea de corte de los haces de cruce asimétricos

1.   PROCEDIMIENTO DE AJUSTE VISUAL

1.1.

La distribución de intensidad luminosa de una luz de cruce principal o de al menos una unidad de alumbrado correspondiente a un haz de cruce de la clase C de un sistema AFS en su estado neutro incorporará una línea de corte (véase la figura A5-I) que permita ajustar correctamente el faro para las mediciones fotométricas y para su reglaje en el vehículo.

La línea de corte constará de:

a)

para los haces de circulación por la derecha:

i)

una «parte horizontal» rectilínea hacia la izquierda;

ii)

una parte elevada en forma de «codo-hombro» hacia la derecha.

b)

para los haces de circulación por la izquierda:

i)

una «parte horizontal» rectilínea hacia la derecha,

ii)

una parte alzada en forma de «codo-hombro» hacia la izquierda.

En cualquier caso, la parte en forma de «codo-hombro» deberá tener un borde nítido.

1.2.

El faro o sistema AFS se deberá ajustar visualmente con ayuda de la línea de corte (véase la figura A5-I) del siguiente modo. El ajuste se realizará utilizando una pantalla vertical plana situada a una distancia de 10 m o 25 m (como se indica en el punto 9 del anexo 1) delante del faro o del sistema AFS y perpendicularmente al eje H-V, como se indica en el anexo 4. La pantalla deberá ser lo suficientemente ancha como para poder examinar y ajustar la línea de corte del haz de cruce a lo largo de un mínimo de 5o a cada lado de la línea V-V.

1.2.1.

Para el ajuste vertical: la parte horizontal de la línea de corte se desplaza hacia arriba desde debajo de la línea B y se ajusta en su posición nominal un 1 % (0,57 grados) por debajo de la línea H-H.

Image 159
Figura A5-I Ajuste visual de la línea de corte

Nota:

las líneas verticales y horizontales tienen escalas diferentes.

1.2.2.

Para el ajuste horizontal: la parte en forma de «codo-hombro» de la línea de corte deberá desplazarse:

para la circulación por la derecha, de derecha a izquierda, colocándose después horizontalmente de modo que:

a)

por encima de la línea 0,2° D, el «hombro» no sobrepase la línea A a la izquierda;

b)

en la línea 0,2° D o por debajo de ella, el «hombro» cruce la línea A; y

c)

el vértice del «codo» esté básicamente situado a ± 0,5 grados a la izquierda o a la derecha de la línea VV;

o bien

para la circulación por la izquierda, de izquierda a derecha, y colocarse después horizontalmente de modo que:

a)

por encima de la línea 0,2° D, el «hombro» no sobrepase la línea A a la derecha;

b)

en la línea 0,2° o por debajo de ella, el «hombro» cruce la línea A; y

c)

el vértice del «codo» esté primordialmente sobre la línea V-V;

1.2.3.

Si un faro o un sistema AFS así ajustado no cumple los requisitos establecidos en los puntos 5.2 a 5.4, del presente Reglamento respectivamente, podrá modificar su alineación, a condición de que el eje del haz no se desplace:

horizontalmente, con respecto a la línea A, más de:

a)

0,5° a la izquierda o 0,75° a la derecha, en caso de que la circulación sea por la derecha; o bien

b)

0,5° a la derecha o 0,75° a la izquierda, en caso de que la circulación sea por la izquierda; y

verticalmente, no más de 0,25° hacia arriba o hacia abajo, con respecto a la línea B.

1.2.4.

No obstante, si no es posible realizar varias veces el ajuste vertical en la posición exigida con las tolerancias descritas en el punto 1.2.3, deberá aplicarse el método instrumental descrito en el punto 2 para comprobar el cumplimiento de la calidad mínima requerida de la línea de corte y efectuar el ajuste vertical y horizontal del haz.

1.2.5.

Una vez así orientado, y si se solicita su homologación exclusivamente en relación con un haz de cruce9, el faro solo tendrá que cumplir los requisitos establecidos en los puntos 5.2 a 5.4 del presente Reglamento; si está destinado a proporcionar un haz de cruce y un haz de carretera, deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos 5.1 a 5.4 del presente Reglamento.

2.   VERIFICACIÓN INSTRUMENTAL DE LA LÍNEA DE CORTE PARA LOS HACES DE CRUCE ASIMÉTRICOS

2.1.

Consideraciones generales

Cuando sea de aplicación el punto 1.2.4, deberá comprobarse la calidad de la línea de corte con arreglo a los requisitos del punto 2.2 y realizarse el ajuste instrumental del haz en vertical y en horizontal conforme a los requisitos establecidos en el punto 2.3.

Antes de proceder a la medición de la calidad de la línea de corte y al procedimiento de ajuste instrumental, debe hacerse un preajuste visual conforme a los puntos 1.2.1 y 1.2.2.

2.2.

Medición de la calidad de la línea de corte

Para determinar la nitidez mínima, las mediciones se llevarán a cabo haciendo un barrido vertical de la parte horizontal de la línea de corte en escalones angulares que no excedan de 0,05°, a una distancia de medición de:

a)

10 m con un detector de aproximadamente 10 mm de diámetro; o

b)

25 m con un detector de aproximadamente 30 mm de diámetro.

La distancia de medición a la que se llevó a cabo el ensayo deberá consignarse en el punto 9 del formulario de comunicación (véase el anexo 1 del presente Reglamento).

Para determinar la nitidez máxima, las mediciones se llevarán a cabo haciendo un barrido vertical de la parte horizontal de la línea de corte en escalones angulares que no excedan de 0,05°, exclusivamente a una distancia de medición de 25 m y con un detector que tenga un diámetro aproximado de 30 mm.

La calidad del «corte» se considerará aceptable si al menos un grupo de mediciones cumple los requisitos de los puntos 2.2.1 a 2.2.3.

2.2.1.

Solo será visible una línea de corte (1)

2.2.2.

Nitidez de la línea de corte

El factor de nitidez G se determina haciendo un barrido vertical de la parte horizontal de la línea de corte a 2,5° de la línea V-V, siendo:

G = (log Eβ - log E(β + 0,1°)), donde β = la posición vertical en grados y E = la iluminación en la pantalla de medición.

El valor de G no deberá ser inferior a 0,13 (nitidez mínima) ni superior a 0,40 (nitidez máxima).

2.2.3.

Linealidad

La parte de la línea de corte horizontal que sirve para el ajuste vertical deberá ser horizontal entre 1,5° y 3,5° de la línea V-V (véase la figura A5-II).

Los puntos de inflexión del gradiente de la línea de corte en las líneas verticales a 1,5°, 2,5° y 3,5° se determinarán mediante la ecuación:

La distancia vertical máxima entre los puntos de inflexión determinados no deberá exceder de 0,2°.

[d(2) (log E) / dβ(2) = 0].

2.3.

Ajuste vertical y horizontal

Si la línea de corte cumple los requisitos de calidad del punto 2.2, el ajuste del haz podrá realizarse con ayuda de instrumentos.

Image 160
Figura A5-II Medición de la calidad de la línea de corte

Nota:

las líneas verticales y horizontales tienen escalas diferentes.

2.3.1.

Ajuste vertical

Se efectúa un barrido vertical por la parte horizontal del corte a 2,5o de la línea V-V, ascendiendo desde debajo de la línea B (véase la figura A5-III). El punto de inflexión [donde d(2) (log E) / dβ(2) = 0] se determina y sitúa en la línea B, un 1 % por debajo de la línea H-H.

2.3.2.

Ajuste horizontal

El solicitante deberá especificar uno de los métodos de ajuste horizontal siguientes:

a)

el método de la «línea 0,2 D» (véase la figura A5-III).

Una vez realizado el ajuste vertical de la luz se efectuará un barrido de 5° a la izquierda a 5° a la derecha de una única línea horizontal a 0,2° D. El gradiente máximo «G», determinado mediante la fórmula G = [log Eβ - log E(β + 0,1°)], donde β es la posición horizontal en grados, no deberá ser inferior a 0,08.

El punto de inflexión hallado en la línea 0,2 D se colocará en la línea A.

Image 161
Figura A5-III Ajuste vertical y horizontal con instrumentos. Método del barrido de la línea horizontal

Nota:

las líneas verticales y horizontales tienen escalas diferentes.

b)

el método de las «tres líneas» (véase la figura A5-IV).

Una vez realizado el ajuste vertical de la luz se efectuará un barrido de tres líneas verticales de 2° D a 2° U en 1° R, 2° R y 3° R. Los gradientes máximos respectivos «G» determinados mediante la fórmula:

G = [log Eβ – log E(β + 0,1°)]

donde β es la posición vertical en grados, no deberán ser inferiores a 0,08. Los puntos de inflexión hallados en las tres líneas se usarán para derivar una línea recta. La intersección de esta línea con la línea B hallada durante el ajuste vertical se colocará en la línea V.

Image 162
Figura A5-IV Ajuste vertical y horizontal instrumental. Método del barrido de las tres líneas

Nota:

Las líneas verticales y horizontales tienen escalas diferentes.

(1)  Este punto debería modificarse cuando se disponga de un método de ensayo objetivo.


ANEXO 6

Definición y nitidez de la línea de corte horizontal y procedimiento de ajuste mediante esta línea de corte para las luces de cruce simétricas y las luces antiniebla delanteras

1.   CONSIDERACIONES GENERALES

1.1.

La distribución de intensidad luminosa de las luces de cruce simétricas y de la luz antiniebla delantera deberá incorporar una línea de corte que permita ajustar correctamente la luz para las mediciones fotométricas y para su reglaje en el vehículo. Las características de la línea de corte deberán cumplir los requisitos expuestos en los puntos 2 a 4.

2.   FORMA DE LA LÍNEA DE CORTE

2.1.

Para el ajuste visual de la luz. la línea de corte deberá constar de:

2.1.1.

una línea horizontal para el ajuste vertical de la luz de cruce simétrica que se extienda a cada lado de la línea V-V (véase la figura A6-I) tal y como se especifica en el punto 5.4.1.1 del presente Reglamento.

2.1.2.

una línea horizontal para el ajuste vertical de la luz antiniebla delantera que se extienda 4° a cada lado de la línea V-V (véase la figura A6-II).

Image 163
Figura A6-I Forma y posición de la línea de corte de una luz de cruce simétrica

Image 164
Figura A6-II Forma y posición de la línea de corte de una luz antiniebla delantera

3.   AJUSTE DE LA LUZ DE CRUCE SIMÉTRICA Y DE LA LUZ ANTINIEBLA DELANTERA

3.1.

Ajuste horizontal: la línea de corte deberá situarse de manera que el diagrama de haz proyectado sea aproximadamente simétrico con respecto a la línea V-V. Cuando la luz antiniebla delantera esté diseñada para un uso por pares o tenga un diagrama de haz asimétrico, deberá alinearse horizontalmente de acuerdo con lo especificado por el solicitante, o bien de modo que la línea de corte sea simétrica con respecto a la línea V-V.

3.2.

Ajuste vertical: una vez realizado el ajuste horizontal de la luz conforme al punto 3.1 se procederá al ajuste vertical de manera que el haz con su línea de corte ascienda desde la posición más baja hasta situarse en la posición vertical nominal. Para el ajuste vertical nominal, la línea de corte se sitúa en la línea V-V

a)

a 0,57 grados (un 1 %) por debajo de la línea h-h para los faros simétricos de las clases AS, BS, CS, DS y ES;

b)

a 1 grado por debajo de la línea H-H para las luces antiniebla delanteras.

Si la parte horizontal no es recta, sino que está ligeramente curvada o inclinada, la línea de corte no deberá exceder del intervalo vertical formado por dos líneas horizontales situadas entre 3° a la izquierda y 3° a la derecha de la línea V-V a:

a)

0,2°, en el caso de los faros de la clase BS y de las luces antiniebla delanteras;

b)

0,3°, en el caso de los faros de las clases AS, CS, DS y ES;

por encima y por debajo de la posición nominal de la línea de corte (véanse las figuras A6-I y A6-II respectivamente).

3.3.

Si las posiciones verticales de tres intentos de ajuste de la línea de corte difieren en más de:

a)

0,2°, en el caso de los faros de la clase BS y de las luces antiniebla delanteras;

b)

0,3°, en el caso de los faros de las clases AS, CS, DS y ES;

se considerará que la parte horizontal de la línea de corte no ofrece linealidad o nitidez suficientes para efectuar un ajuste visual. En este caso, la calidad de la línea de corte deberá someterse a ensayo con los instrumentos adecuados para comprobar que se cumplen los requisitos, del modo que se expone a continuación.

4.   MEDICIÓN DE LA CALIDAD DE LA LÍNEA DE CORTE

4.1.

Las mediciones se llevarán a cabo haciendo un barrido vertical de la parte horizontal de la línea de corte en escalones angulares que no excedan de 0,05o:

a)

a una distancia de medición de 10 m y con un detector de unos 10 mm de diámetro,

b)

o a una distancia de medición de 25 m y con un detector de unos 30 mm de diámetro.

La calidad del «corte» se considerará aceptable si al menos una medición a 10 m o 25 m cumple los requisitos de los puntos 4.1.1 a 4.1.3.

La distancia de medición a la que se llevó a cabo el ensayo deberá consignarse en el formulario de comunicación con arreglo al punto 9.2.6 del anexo 1.

El barrido se efectuará en sentido ascendente desde su posición más baja por la línea de corte a lo largo de las líneas verticales a:

a)

de - 3° a - 1,5° y de + 1,5° a + 3° de la línea V-V en el caso de los faros

b)

- 2,5° y + 2,5o de la línea V-V en el caso de las luces antiniebla delanteras.

Medida de esta forma, la calidad de la línea de corte deberá cumplir los requisitos que se exponen a continuación:

4.1.1.

solo será visible una línea de corte (1).

4.1.2.

nitidez de la línea de corte: si se efectúa un barrido vertical por la parte horizontal de la línea de corte a lo largo de las líneas ± 2,5, el valor máximo medido para:

G = [log Eβ - log E(β+ 0,1°) ]

se denomina factor de nitidez G de la línea de corte. El valor G no deberá ser inferior a

a)

0,13 para los faros de la clase BS;

b)

0,08 para los faros de las clases AS, CS, DS, ES y las luces antiniebla delanteras;

4.1.3.

linealidad: la parte de la línea de corte que sirve para el ajuste vertical deberá ser horizontal entre 3o L y 3o R a la derecha de la línea V-V. Se considerará que este requisito se cumple cuando las posiciones verticales de los puntos de inflexión contempladas en el punto 3.2 a 3° a izquierda y derecha de la línea V-V no difieren en más de:

a)

0,2°, en el caso de los faros de la clase BS y de las luces antiniebla delanteras;

b)

0,3°, en el caso de faros de las clases AS, CS, DS y ES;

desde la posición nominal en la línea V-V.

5.   AJUSTE VERTICAL INSTRUMENTAL

Si la línea de «corte» cumple los requisitos de calidad antes mencionados, el ajuste vertical del haz podrá realizarse con ayuda de instrumentos. Para ello, el punto de inflexión donde d(2) (log E) / dv(2) = 0 se sitúa en la línea V-V, en su posición nominal por debajo de la línea h-h. El movimiento para medir y ajustar la línea de corte deberá ser ascendente desde debajo de la posición nominal.


(1)  Este punto debería modificarse cuando se disponga de un método de ensayo objetivo.


ANEXO 7

Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los dispositivos de alumbrado de carretera en funcionamiento (excepto luces angulares)

1.   ENSAYOS EN LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO DE CARRETERA (RID) COMPLETOS

Una vez que los valores fotométricos se han medido con arreglo al presente Reglamento:

a)

en el caso de un faro con un diagrama de haz de cruce asimétrico:

en el punto de Imax para el haz de carretera y en los puntos 25L2, 50 R, B 50 L para el haz de cruce (o 25R2, 50 L, B 50 R para los faros diseñados para la circulación por la izquierda);

b)

en el caso de un faro con un diagrama de haz de cruce simétrico:

en el punto de Imax para el haz de carretera y en los puntos 0,50 U/1,5 L y 0,50 U/1,5 R, 50 R, 50 L para el haz de cruce de la clase B y en los puntos 0,86 D-3,5 R, 0,86 D-3,5 L, 0,50 U-1,5 L y 0,50 U-1,5 R para el haz de cruce de las clases C, D y E;

c)

en el caso de las luces antiniebla delanteras:

en el punto de máxima iluminación en la zona D (Imax) y en el punto HV;

d)

en el caso de un sistema AFS:

en el punto de Imax para el haz de carretera y en los puntos 25LL, 50V, B 50 L para el haz de cruce (o 25RR, 50V, B 50 R para el AFS diseñado para la circulación por la izquierda);

una muestra completa se someterá a un ensayo de estabilidad del rendimiento fotométrico en funcionamiento.

1.1.

En el caso de los faros o de las luces antiniebla delanteras:

se entenderá por «muestra completa» la propia luz completa, incluidos los balastos y las piezas de la carrocería, las fuentes luminosas o los módulos LED que puedan incidir en su disipación térmica.

1.2.

En el caso de un sistema AFS:

a)

se entenderá por «muestra completa», el lado derecho y el lado izquierdo completos de un sistema, incluidos los mandos electrónicos de alumbrado o los dispositivos de alimentación y maniobra, así como las piezas de la carrocería y las luces que puedan incidir en su disipación térmica. Podrá someterse a ensayo por separado cada unidad de instalación del sistema y la luz o luces o el módulo LED, según proceda.

b)

se entenderá por «muestra de ensayo» en el texto siguiente, o bien la «muestra completa», o la unidad de instalación sometida a ensayo.

c)

se entenderá que la expresión «fuente luminosa» incluye también cada filamento de una fuente luminosa de incandescencia, una fuente luminosa de LED o módulos LED o partes de una fuente luminosa de LED o de un módulo LED que emiten luz.

1.3.

Los ensayos deberán efectuarse:

a)

en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C, montando la muestra de ensayo en una base que represente la correcta instalación en el vehículo;

b)

si se trata de fuentes luminosas sustituibles: se utilizarán fuentes luminosas incandescentes de fabricación en serie envejecidas, como mínimo, durante una hora, o fuentes luminosas de descarga de gas de fabricación en serie envejecidas, como mínimo, durante quince horas, o fuentes luminosas de LED y módulos LED de fabricación en serie envejecidos, como mínimo, durante cuarenta y ocho horas, con posterior enfriamiento a temperatura ambiente antes de comenzar los ensayos conforme al presente Reglamento. Deberán utilizarse los módulos LED proporcionados por el fabricante.

c)

si se trata de un sistema AFS que ofrece la adaptación del haz de carretera, dicho haz deberá encontrarse a pleno rendimiento si se activa.

1.4.

El equipo de medición será equivalente al utilizado en los ensayos de homologación de tipo. El sistema AFS, o una o varias de sus partes, deberá colocarse en estado neutro antes de los ensayos subsiguientes.

La muestra de ensayo se hará funcionar sin desmontarla de su banco de ensayo ni reajustarla con relación a este. La fuente luminosa utilizada será de la categoría especificada para ese faro.

2.   ENSAYO DE ESTABILIDAD DEL RENDIMIENTO FOTOMÉTRICO

2.1.

Dispositivo limpio

El dispositivo permanecerá encendido durante doce horas como se indica en el punto 2.1.1 y se controlará como se prescribe en el punto 2.1.2.

2.1.1.

Procedimiento de ensayo (1)

2.1.1.1.

El dispositivo permanecerá encendido durante el tiempo prescrito, de manera que:

a)

cuando el dispositivo haya sido diseñado para proporcionar una única función de alumbrado (haz de carretera o haz de cruce o luz antiniebla delantera) y para una única clase en el caso de un haz de cruce, la fuente o fuentes luminosas correspondientes se encenderán durante el tiempo (2) definido en el punto 2.1;

b)

cuando el dispositivo haya sido diseñado para emitir un haz de cruce y uno o varios haces de carretera, o en el caso de un faro con un haz de cruce y una luz antiniebla delantera:

i)

se someterá el dispositivo al ciclo siguiente hasta que se alcance el tiempo prescrito, de la siguiente manera:

quince minutos con el haz de cruce principal encendido,

cinco minutos con todas las funciones encendidas

ii)

si el solicitante declara que el faro se va a utilizar solo con el haz de cruce encendido o solo con el haz o los haces de carretera encendidos (3) al mismo tiempo, el ensayo se efectuará teniendo esto en cuenta, por lo que se activarán(1) sucesivamente el haz de cruce durante la mitad del tiempo y el haz o los haces de carretera (simultáneamente) durante la otra mitad del tiempo indicado en el punto 2.1.

iii)

en el caso de un haz de cruce y un haz de carretera emitidos por la misma fuente luminosa de descarga de gas, el ciclo será:

quince minutos con el haz de cruce encendido

cinco minutos con todos los componentes del haz de carretera encendidos.

c)

en el caso de un sistema AFS,

i)

cuando una muestra de ensayo realice más de una función o tenga más de una clase de haz de cruce de conformidad con el presente Reglamento: si el solicitante declara que cada una de las funciones o clases especificadas del haz de cruce de la muestra de ensayo posee su propia fuente o fuentes luminosas, encendidas(2) por turnos, el ensayo se efectuará teniendo esto en cuenta, por lo que se activará(1) el modo que consuma más energía de cada función o clase especificada del haz de cruce sucesivamente con la misma duración (repartida por igual) establecida en el punto 2.1.

ii)

en todos los demás casos1,2 la muestra de ensayo deberá someterse al ciclo siguiente para cada uno de los modos del haz de cruce de la clase C, de la clase V, de la clase E y de la clase W, con independencia del que emita la muestra de ensayo en parte o totalmente, con la misma duración (repartida por igual) establecida en el punto 2.1:

quince minutos, al principio, por ejemplo. para el haz de cruce de la clase C encendido en el modo que consuma más energía, en las condiciones correspondientes a una circulación en carreteras rectas;

cinco minutos con las luces de cruce encendidas en el mismo modo que anteriormente pero, además, encendiendo todas las fuentes luminosas (4) de la muestra de ensayo que puedan encenderse a un mismo tiempo, de conformidad con las indicaciones del solicitante;

Tras alcanzar la duración (repartida por igual) establecida en el punto 2.1, el ciclo de ensayo antes contemplado deberá efectuarse con la segunda, tercera y cuarta clase del haz de cruce, en su caso, en el orden antes definido.

d)

en el caso de un faro con una luz antiniebla delantera y uno o varios haces de carretera:

i)

se someterá el faro al ciclo siguiente hasta que se alcance el tiempo prescrito:

quince minutos con la luz antiniebla delantera encendida,

cinco minutos con todas las funciones encendidas.

ii)

si el solicitante declara que el faro se va a utilizar solo con la luz antiniebla delantera encendida o solo con el haz o los haces de carretera encendidos(2) al mismo tiempo, el ensayo se efectuará teniendo esto en cuenta, por lo que se activarán(1) sucesivamente la luz antiniebla delantera durante la mitad del tiempo y el haz o los haces de carretera (simultáneamente) durante la otra mitad del tiempo indicado en el punto 2.1.

e)

si la muestra de ensayo incluye otras funciones de alumbrado agrupadas, deberá activarse cada una de las funciones simultáneamente durante el tiempo definido en las letras a) o b), para cada una de las funciones de alumbrado, de acuerdo con las especificaciones del fabricante.

f)

en el caso de un faro con un haz de cruce, uno o más haces de carretera y una luz antiniebla delantera:

i)

se someterá el faro al ciclo siguiente hasta que se alcance el tiempo prescrito:

quince minutos con el haz de cruce principal encendido,

cinco minutos con todas las funciones encendidas.

ii)

si el solicitante declara que el faro se va a utilizar solo con el haz de cruce encendido o solo con el haz o los haces de carretera(2) encendidos al mismo tiempo, el ensayo se efectuará teniendo esto en cuenta, por lo que se activarán(1) sucesivamente el haz de cruce principal durante la mitad del tiempo y el haz o los haces de carretera durante la otra mitad del tiempo indicado en el punto 2.1, mientras que la luz antiniebla delantera se someterá a un ciclo de quince minutos apagada y cinco minutos encendida durante la mitad del tiempo y mientras esté funcionando el haz de carretera;

iii)

si el solicitante declara que el faro se va a utilizar solo con el haz de cruce encendido o solo con la luz antiniebla delantera(2) encendida al mismo tiempo, el ensayo se efectuará teniendo esto en cuenta, por lo que se activarán(1) sucesivamente el haz de cruce principal durante la mitad del tiempo y la luz antiniebla delantera durante la otra mitad del tiempo indicado en el punto 2.1, mientras que el haz o los haces de carretera se someterán a un ciclo de quince minutos apagados y cinco minutos encendidos durante la mitad del tiempo y mientras esté en funcionamiento el haz de cruce principal;

iv)

si el solicitante declara que el faro se va a utilizar solo con el haz de cruce encendido, o solo con el haz o los haces de carretera encendidos(2), o solo con la luz antiniebla delantera encendida(2) al mismo tiempo, el ensayo se efectuará teniendo esto en cuenta, por lo que se activarán(1) sucesivamente el haz de cruce principal durante un tercio del tiempo, el haz o los haces de carretera durante otro tercio del tiempo, y la luz antiniebla delantera durante el tercio restante del tiempo indicado en el punto 2.1.

g)

en el caso de un haz de cruce diseñado para proporcionar alumbrado en curva con la adición de una o varias fuentes luminosas, o de uno o varios módulos LED, estos se mantendrán encendidos un minuto y se mantendrán apagados nueve minutos durante la activación solamente del haz de cruce (véase el apéndice 1 del presente anexo).

Si el faro dispone de varias fuentes luminosas adicionales empleadas para el alumbrado en curva, el ensayo deberá efectuarse con la combinación de fuentes luminosas que represente las condiciones más exigentes de funcionamiento.

h)

si el haz de carretera utiliza varias fuentes luminosas y el solicitante declara que parte de ese haz (una de esas fuentes luminosas adicionales) se empleará exclusivamente para emitir señales breves (ráfagas), el ensayo se llevará a cabo sin esa parte del haz de carretera.

2.1.1.2.

Tensión de ensayo

La tensión se aplicará a los bornes de la muestra de ensayo como se indica a continuación:

a)

En el caso de las fuentes luminosas de incandescencia sustituibles que funcionen directamente en las condiciones del sistema de tensión del vehículo:

el ensayo deberá realizarse a 6,3 V, 13,2 V o 28,0 V, según proceda, salvo si el solicitante especifica que la muestra de ensayo puede utilizarse con otra tensión. En este caso, el ensayo deberá efectuarse con la fuente luminosa de incandescencia que funcione con la tensión más elevada posible.

b)

En el caso de las fuentes luminosas de descarga de gas sustituibles: la tensión de ensayo del dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o de la fuente luminosa, en caso de que el balasto esté integrado en ella, es de 13,2 ± 0,1 V para un vehículo que funcione con una tensión de 12 V, o según se especifique en la solicitud de homologación.

c)

En el caso de una fuente luminosa no sustituible que funcione directamente en las condiciones del sistema de tensión del vehículo: todas las mediciones de las unidades de alumbrado equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (fuentes luminosas de incandescencia u otras) deberán efectuarse con tensiones de 6,3 V, 13,2 V o 28,0 V, o, según los casos, con otras tensiones que correspondan al sistema de tensión del vehículo especificado por el solicitante respectivamente.

d)

En el caso de las fuentes luminosas, sustituibles o no, que funcionen independientemente de la tensión de alimentación del vehículo y estén plenamente controladas por el sistema, o en el caso de las fuentes luminosas alimentadas por un dispositivo de alimentación y accionamiento, las tensiones de ensayo anteriormente mencionadas deberán aplicarse a los bornes de entrada del dispositivo en cuestión. El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el dispositivo de alimentación y accionamiento o una alimentación eléctrica especial necesaria para alimentar las fuentes luminosas.

e)

Las mediciones en las fuentes luminosas de LED y en los módulos LED deberán efectuarse a 6,75 V, 13,2 V o 28,0 V, respectivamente, si no se especifica otra cosa en el Reglamento pertinente. Las mediciones en las fuentes luminosas de LED y en los módulos LED que funcionen con un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa deberán efectuarse como indique el solicitante.

f)

Cuando las luces de señalización estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas en la muestra de ensayo y funcionen con tensiones distintas de las tensiones nominales asignadas de 6 V, 12 V o 24 V, respectivamente, deberá ajustarse la tensión según la declaración del fabricante para el correcto funcionamiento fotométrico de dicha luz.

g)

En el caso de una fuente luminosa de descarga de gas, la tensión de ensayo del balasto, o de la fuente luminosa, en caso de que el balasto esté integrado en ella, es de 13,2 ± 0,1 V para un sistema de red de 12 V, o según se especifique en la solicitud de homologación.

2.1.2.

Resultados de los ensayos

2.1.2.1.

Inspección visual

Una vez estabilizado el faro a la temperatura ambiente, se limpiará su lente, así como la lente exterior, de haberla, con un paño de algodón limpio y húmedo. A continuación se someterá a una inspección visual; no deberán observarse distorsiones, deformaciones, grietas o cambios de color en la lente del faro ni en la lente exterior, de haberla.

2.1.2.2.

Ensayo fotométrico

Con el fin de cumplir los requisitos, los valores fotométricos deberán verificarse en los puntos siguientes:

2.1.2.2.1.

en el caso de un faro con un diagrama de haz asimétrico:

a)

haz de cruce, excepto en el caso de los sistemas AFS:

50 R - B 50 L - 25L2 en los faros diseñados para la circulación por la derecha,

50 L - B 50 R - 25R2 en los faros diseñados para la circulación por la izquierda.

b)

haz de cruce, en el caso de los sistemas AFS:

 

haz de cruce de la clase C y cada clase de haz de cruce especificada:

 

50V, B50L y 25LL, en su caso.

c)

haz de carretera: punto Imax

Podrá efectuarse un reajuste para compensar las posibles deformaciones de la base del faro causadas por el calor (el cambio de posición de la línea de corte se trata en el punto 3 del presente anexo).

Salvo en relación con el punto B 50 L, se tolerará una diferencia del 10 %, incluidas las tolerancias del procedimiento fotométrico, entre las características fotométricas y los valores medidos antes del ensayo. El valor medido en el punto B 50 L no superará en más de 170 cd el valor fotométrico medido antes del ensayo.

2.1.2.2.2.

en el caso de un faro con un diagrama de haz simétrico:

a)

faro de la clase B:

haz de cruce: 50 R - 50 L – 0,50 U/1,5 L y 0,50 U/1,5 R.

haz de carretera: punto de Imax

b)

para faros de las clases C, D y E:

haz de cruce: 0,86 D/3,5 R – 0,86 D/3,5 L – 0,50 U/1,5 y 1,5 R.

c)

haz de carretera: punto de Imax

Podrá efectuarse un reajuste para compensar las posibles deformaciones de la base del faro causadas por el calor (el cambio de posición de la línea de corte se trata en el punto 3 del presente anexo).

Salvo en relación con los puntos 0,50 U/1,5 L y 0,50 U/1,5 R, se tolerará una diferencia del 10 %, incluidas las tolerancias del procedimiento fotométrico, entre las características fotométricas y los valores medidos antes del ensayo. El valor medido en los puntos 0,50 U/1,5 L y 0,50 U/1,5 R no superará el valor fotométrico medido antes del ensayo en más de 255 cd.

2.1.2.2.3.

en el caso de las luces antiniebla delanteras, en el punto h de la línea 5 = 0 y en el punto de Imax de la zona D.

Podrá efectuar un reajuste para compensar las posibles deformaciones de la base del faro causadas por el calor (el cambio de posición de la línea de corte se trata en el punto 3 del presente anexo).

Se tolerará una diferencia del 10 %, incluidas las tolerancias del procedimiento fotométrico, entre las características fotométricas y los valores medidos antes del ensayo.

2.2.

Faro sucio

Una vez sometido a ensayo como se especifica en el punto 2.1, el faro se encenderá durante una hora como se describe en el punto 2.2.1 para cada función o clase de haz de cruce (5) después de haberse preparado como se indica en el punto 2.1.1 y se realizará la comprobación contemplada en el punto 2.1.2. Cada ensayo deberá ir seguido de un período de enfriamiento suficientemente largo.

2.2.1.

Preparación del faro

2.2.1.1.

Mezcla de ensayo:

véase el apéndice 2 del presente anexo.

2.2.1.2.

Aplicación de la mezcla de ensayo al faro

La mezcla de ensayo se aplicará uniformemente sobre toda la superficie emisora de luz del faro y a continuación se dejará secar. Esta misma operación deberá repetirse hasta que el valor de la iluminación descienda al 15-20 % de los valores medidos, en las condiciones descritas a continuación, en cada uno de los puntos siguientes:

a)

en el caso de un faro con un diagrama de haz asimétrico:

i)

en el punto de Imax del haz de cruce / haz de carretera y del haz de carretera únicamente;

ii)

50 R y 50 V en un faro que emita un haz de cruce únicamente, diseñado para la circulación por la derecha;

iii)

50 L y 50 V en un faro que emita un haz de cruce únicamente, diseñado para la circulación por la izquierda;

iv)

50 V para un haz de cruce de la clase C de un sistema AFS y para cada uno de sus modos del haz de cruce indicados.

b)

En el caso de un faro con un diagrama de haz de cruce simétrico:

i)

para los faros de la clase B:

haz de cruce / haz de carretera y haz de carretera únicamente:

punto de Imax

haz de cruce únicamente: B 50 y 50 V

ii)

para los faros de las clases C, D y E:

haz de cruce / haz de carretera y haz de carretera únicamente: punto de Imax

haz de cruce únicamente: 0,50 U/1,5 L y 1,5 R y 0,86 D/V

c)

en el caso de las luces antiniebla delanteras:

punto de Imax de la zona D.

3.   ENSAYO DEL CAMBIO DE LA POSICIÓN VERTICAL DE LA LÍNEA DE CORTE POR EFECTO DEL CALOR

Este ensayo consiste en verificar que el desplazamiento vertical de la línea de corte por efecto del calor no excede el valor especificado para un faro en funcionamiento que emite un haz de cruce, para las luces antiniebla delanteras o, en el caso de un sistema AFS, para un sistema o una o varias de sus partes que emiten un haz de cruce de la clase C (básico) o para cada modo del haz de cruce especificado.

El dispositivo ensayado de acuerdo con el punto 2 deberá someterse al ensayo descrito en el punto 3.1 sin desmontarlo de su banco de ensayo ni reajustarlo con relación a este.

Si el sistema AFS consta de más de una unidad de alumbrado o de más de un conjunto de unidades de alumbrado que producen una línea de corte, cada una de ellas se considerará una muestra de ensayo a efectos del presente ensayo y deberá someterse a ensayo de manera separada.

Si el sistema AFS tiene una parte óptica móvil, solo se tendrá en cuenta para el presente ensayo la posición más cercana posible al ángulo medio en el plano vertical o a la posición inicial en estado neutro.

El ensayo se limitará a las señales de entrada correspondientes a una circulación en carretera recta.

3.1.

Procedimiento de ensayo

3.1.1.

A los efectos del presente ensayo, la tensión se ajustará según se especifica en el punto 2.1.1.2;

el ensayo deberá efectuarse en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C.

El dispositivo se pondrá en funcionamiento sin desmontarlo de su soporte de ensayo ni reajustarlo con relación a este. (A los efectos del presente ensayo, la tensión se ajustará según se especifica en el punto 2.1.1.2):

a)

utilizando una fuente luminosa incandescente de fabricación en serie presentada con el dispositivo, envejecida durante al menos una hora;

b)

utilizando una o varias fuentes luminosas de LED o uno o varios módulos LED de fabricación en serie presentados con el dispositivo, envejecidos durante al menos cuarenta y ocho horas;

c)

utilizando una fuente luminosa de descarga de gas de fabricación en serie que haya sido envejecida durante al menos quince horas.

3.1.2.

en el caso de un dispositivo con un diagrama de haz asimétrico:

la posición de la parte horizontal de la línea de corte (entre la línea V-V y las líneas verticales que atraviesan el punto B 50 L en el caso de la circulación por la derecha o el punto B 50 R en el caso de la circulación por la izquierda) se verificará tres minutos (r3) y sesenta minutos (r60) después del funcionamiento respectivamente.

3.1.3.

en el caso de un faro con un diagrama de haz de cruce simétrico: la posición de la parte horizontal de la línea de corte (entre la línea V-V y las líneas verticales que atraviesan los puntos 50 L y 50 R en el caso de un faro de la clase BS, y los puntos 3,5 L y 3,5 R en el caso de un faro de las clases CS, DS y ES) se verificará tres minutos (r3) y sesenta minutos (r60) después del funcionamiento respectivamente.

3.1.4.

en el caso de las luces antiniebla delanteras: la posición de la línea de corte entre un punto situado a 3,0 grados a la izquierda y un punto situado a 3,0 grados a la derecha de la línea de corte V-V se verificará tres minutos (r3) y sesenta minutos (r60) después del funcionamiento respectivamente.

La variación de la posición de la línea de corte podrá medirse como se acaba de describir mediante cualquier método que proporcione una exactitud aceptable y unos resultados reproducibles.

3.2.

Resultados de los ensayos

3.2.1.

El resultado, expresado en milirradianes (mrad), se considerará aceptable cuando:

a)

en el caso de los faros o sistemas AFS, el valor absoluto Δ r1 = | r3 – r60 | registrado en el dispositivo no sea superior a 1,0 mrad (Δ r1 ≤ 1,0 mrad) hacia arriba ni superior a 2,0 mrad (Δ r1 ≤ 2,0 mrad) hacia abajo.

b)

en el caso de las luces antiniebla delanteras, el valor absoluto Δ r1 = | r3 – r60 | registrado en este dispositivo no sea superior a 2,0 mrad (Δ r1 ≤ 2,0 mrad).

3.2.2.

No obstante, si el resultado no cumple los requisitos establecidos en el punto 3.2.1 y no supera los valores previstos en el cuadro A7-1, se someterá a ensayo, tal y como se describe en el punto 3.1, otra muestra montada en un banco de ensayo que equivalga a la instalación correcta en el vehículo, tras haber sido sometida tres veces consecutivas al ciclo descrito a continuación, a fin de estabilizar la posición de las partes mecánicas del dispositivo:

a)

dispositivo encendido durante una hora (se ajustará la tensión según se especifica en el punto 2.1.1.2);

b)

un período de una hora con la luz apagada.

Tras estos tres ciclos, se considerará que el dispositivo es aceptable si los valores absolutos Δr medidos con arreglo al punto 3.2 en esta otra muestra cumplen los requisitos establecidos en el punto 3.2.1.

Cuadro A7-1

Valores de movimiento

Movimiento

Dispositivo

Valor

Hacia arriba

Faro o sistema AFS

1,5 mrad

Luz antiniebla delantera

3,0 mrad

Hacia abajo

Todos

3,0 mrad

Anexo 7 - Apéndice 1

Sinopsis de los períodos de funcionamiento correspondientes al ensayo de estabilidad del rendimiento fotométrico

Abreviaturas:

P:

luz de haz de cruce

D:

luz de haz de carretera (D1 + D2 significa dos haces de carretera)

F:

luz antiniebla delantera

Image 165

:

significa un ciclo de quince minutos apagado y cinco minutos encendido.

Image 166

:

significa un ciclo de nueve minutos apagado y un minuto encendido

Todos los grupos de faros y luces antiniebla delanteras que figuran a continuación, junto con sus símbolos de marcado, se ofrecen a modo de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad.

1.

P o D o F

P, D o F

Image 167

Fuente(s) luminosa(s) o módulo(s) LED adicional(es) de alumbrado en curva

2.

P+F o P+D o P+D1+D2 o P+D+F o P+D1+D2 + F

Fuente(s) luminosa(s) o módulo(s) LED adicional(es) de alumbrado en curva

Image 168

D o F o D1+D2 o D+F

P

 

3.

P/F o P/D o P/ D1+D2

D o F o D1+D2

Image 169

P

Fuente(s) luminosa(s) o módulo(s) LED adicional(es) de alumbrado en curva

 

4.

D+F o D1+D2+F

Fuente(s) luminosa(s) o módulo(s) LED adicional(es) de alumbrado en curva

Image 170

D o D1+D2

F

 

5.

D/F o D1+D2/F

D o D1+D2

Image 171

F

Fuente(s) luminosa(s) o módulo(s) LED adicional(es) de alumbrado en curva

 

6.

P/D+F o P/D1+D2+F

F

Image 172

D o D1+D2

P

Fuente(s) luminosa(s) o módulo(s) LED adicional(es) de alumbrado en curva

 

7.

P+D/F o P+D1+D2/F

F

Image 173

D o D1+D2

P

Fuente(s) luminosa(s) o módulo(s) LED adicional(es) de alumbrado en curva

 

8.

P/D/F o P/D1+D2/F

F

Image 174

D o D1+D2

P

Fuente(s) luminosa(s) o módulo(s) LED adicional(es) de alumbrado en curva

 

Anexo 7 - Apéndice 2

Mezcla de ensayo para ensayo de un faro sucio

1.   Para los dispositivos con la lente exterior de vidrio:

la mezcla de agua y agente contaminante que se deberá aplicar al dispositivo estará compuesta por:

a)

nueve partes en peso de arena silícea de granulometría comprendida entre 0 y 100 μm;

b)

una parte en peso de polvo de carbón vegetal (producido a partir de madera de haya) de granulometría comprendida entre 0 y 100 μm;

c)

0,2 partes en peso de NaCMC (6); y

d)

cinco partes en peso de cloruro de sodio (puro al 99 %);

e)

una cantidad apropiada de agua destilada cuya conductividad sea ≤ 1 mS/m.

La mezcla no deberá tener más de catorce días.

2.   Para dispositivos con la lente exterior de material plástico:

la mezcla de agua y agente contaminante que se deberá aplicar al dispositivo estará compuesta por:

a)

nueve partes en peso de arena silícea de granulometría comprendida entre 0 y 100 μm;

b)

una parte en peso de polvo de carbón vegetal (producido a partir de madera de haya) de granulometría comprendida entre 0 y 100 μm;

c)

0,2 partes en peso de NaCMC (6); y

d)

cinco partes en peso de cloruro de sodio (puro al 99 %);

e)

trece partes en peso de agua destilada cuya conductividad sea de ≤ 1 mS/m, y

f)

2 ± 1 gotas en peso de un agente tensioactivo (7).

La mezcla no deberá tener más de catorce días.


(1)  Véase el plan de ensayos en el apéndice 1 del anexo 7.

(2)  Cuando el faro ensayado incluya luces de señalización, estas permanecerán encendidas mientras dure el ensayo, salvo si se trata de una luz de circulación diurna. Si se trata de una luz indicadora de dirección, esta permanecerá encendida en modo intermitente con unos tiempos de encendido/apagado aproximadamente iguales.

(3)  El encendido simultáneo de fuentes luminosas adicionales durante una ráfaga de luces no se considerará una utilización normal.

(4)  Aunque ninguna solicitud de homologación se hiciera de conformidad con el presente Reglamento, todas las fuentes luminosas de las funciones de alumbrado deberán tenerse en cuenta, excepto las indicadas en la nota a pie de página 3.

(5)  No se tendrá en cuenta el haz de cruce de clase W, en su caso, para las unidades de alumbrado que emitan un haz de cruce de otra clase o realicen otra función de alumbrado, o ayuden a ella.

(6)  NaCMC es la sal sódica de carboximetilcelulosa que normalmente se conoce por CMC. La NaCMC empleada en la mezcla de suciedad tendrá un grado de sustitución (DS) de 0,6-0,7 y una viscosidad de 200-300 cP en una solución al 2 % a 20 °C.

(7)  La tolerancia en la cantidad se debe a la necesidad de obtener una suciedad que se extienda correctamente por toda la lente de plástico.


ANEXO 8

Requisitos aplicables a los dispositivos de alumbrado de carretera (excepto luces angulares) provistos de lentes de material plástico: ensayos de la lente o muestras del material

1.   REQUISITOS ADMINISTRATIVOS GENERALES:

1.1.

Se elaborará un acta de ensayo basada en el presente anexo, que incluya el ensayo y sus resultados descritos en los puntos 3.1 a 3.5; el ensayo se añadirá al acta de ensayo para el dispositivo al que se refiere a la solicitud de homologación y a su documentación correspondiente.

El dispositivo de alumbrado de carretera utilizado para este ensayo se anotará en el acta del ensayo.

1.2.

las solicitudes de homologación irán acompañadas de los elementos que figuran a continuación:

1.2.1.

para el ensayo del material plástico del que estén hechas las lentes: catorce lentes;

1.2.1.1.

diez de dichas lentes podrán sustituirse por diez muestras de material, de 60 x 80 mm como mínimo, con una superficie exterior plana o convexa y un área esencialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en el medio que mida al menos 15 x 15 mm;

1.2.1.2.

cada una de dichas lentes o muestras del material habrá sido fabricada mediante el método que se emplee para la fabricación en serie;

1.2.2.

un conjunto óptico, si procede, en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

1.2.3.

para probar la resistencia de los componentes transmisores de luz hechos de materiales plásticos a la radiación ultravioleta (UV) de los módulos LED dentro del faro:

una muestra de cada uno de los materiales correspondientes empleados en el dispositivo de alumbrado de carretera o una muestra del dispositivo de alumbrado de carretera que contenga dichos materiales. Cada muestra del material tendrá el mismo aspecto y, en su caso, el mismo tratamiento de superficie previsto para el faro que vaya a homologarse.

No será necesario comprobar la resistencia de los materiales internos a los ultravioletas emitidos por la fuente luminosa si no se utiliza ningún módulo LED distinto de los módulos con escasa radiación ultravioleta contemplados en el anexo 9, o si se adoptan medidas para proteger de la radiación ultravioleta los componentes del dispositivo pertinentes, por ejemplo, por medio de filtros de vidrio.

2.   REQUISITOS GENERALES

2.1.

Las muestras suministradas según lo dispuesto en el punto 1.2 cumplirán las especificaciones indicadas en los puntos 3.1 a 3.6.

2.2.

Las dos muestras de dispositivos de alumbrado de carretera completos suministradas con arreglo al punto 3.1.3.4 del presente Reglamento y que incorporen lentes de material plástico deberán satisfacer las especificaciones sobre el material de la lente indicadas en el punto 3.7.

2.3.

Las muestras (lentes de material plástico o muestras de material) deberán someterse a los ensayos de homologación, junto con el conjunto óptico al que deban ser acopladas (si procede), en el orden cronológico indicado en el cuadro A8-1.

2.4.

Sin embargo, si el fabricante de la luz puede demostrar que el producto ha superado ya los ensayos prescritos en los puntos 3.1 a 3.5 o los ensayos equivalentes con arreglo a otro reglamento, no será necesario repetir esos ensayos; solo serán obligatorios los ensayos exigidos en el cuadro A8-2.

3.   REQUISITOS DE ENSAYO ESPECÍFICOS

3.1.

Resistencia a los cambios de temperatura

3.1.1.

Tres muestras nuevas (lentes) se someterán a cinco ciclos de cambio de temperatura y humedad (HR = humedad relativa) de acuerdo con el programa siguiente:

a)

3 horas a 40 °C ± 2 °C y 85-95 % de HR;

b)

1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de HR;

c)

15 horas a -30 °C ± 2 °C;

d)

1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de HR;

e)

3 horas a 80 °C ± 2 °C;

f)

1 hora a 23 °C ± 5 °C y 60-75 % de HR;

Antes de este ensayo, las muestras deberán mantenerse a 23 °C ± 5 °C y con un 60-75 % de HR durante un mínimo de cuatro horas.

Nota:

los períodos de una hora a 23 °C ± 5 °C incluirán los períodos de transición de una a otra temperatura necesarios para evitar los efectos del choque térmico.

3.1.2.

Mediciones fotométricas

3.1.2.1.

Las mediciones fotométricas deberán realizarse en las muestras antes y después del ensayo.

3.1.2.2.

Estas mediciones se efectuarán utilizando una fuente luminosa normalizada (patrón) o uno o más módulos LED, o, en su caso, con una fuente luminosa de descarga de gas normalizada, con el que el dispositivo de alumbrado de carretera esté equipado, en los siguientes puntos:

a)

en el caso de las clases A, B y D:

B 50 L y 50 R en el caso del haz de cruce (B 50 R y 50 L en el caso de faros destinados a la circulación por la izquierda);

Imax para el haz de carretera.

b)

en el caso de un sistema AFS:

B 50 L y 50 V para un haz de cruce de la clase C;

Imax para el haz de carretera de un sistema

c)

en el caso de las clases BS, CS, DS y ES:

B 50, 50 L y 50 R para los faros de la clase BS y 0,86 D/3,5 R, 0,86 D/3,5 L, 0,50 U/1,5 L y 1,5 R para los faros de las clases CS DS y ES, en el caso del haz de cruce o una luz de cruce/carretera;

Imax para el haz de carretera de una luz de carretera o de una luz de cruce/carretera;

d)

en el caso de las luces antiniebla delanteras:

en la intersección de la línea VV con la línea 6 y

en la intersección de la línea VV con la línea 4.

3.1.2.3.

Resultados

La variación entre los valores fotométricos medidos en cada muestra antes y después del ensayo no deberá exceder del 10 %, incluidas las tolerancias del procedimiento fotométrico.

3.2.

Resistencia a los agentes atmosféricos y químicos

3.2.1.

Resistencia a los agentes atmosféricos

Se expondrán tres muestras nuevas (lentes o muestras del material) a la radiación procedente de una fuente que tenga una distribución espectral de la energía similar a la de un cuerpo negro a una temperatura comprendida entre 5 500 K y 6 000 K. Se colocarán los filtros apropiados entre la fuente y las muestras de manera que se reduzcan al máximo las radiaciones con unas longitudes de onda inferiores a 295 nm y superiores a 2 500 nm. Las muestras estarán expuestas a una iluminación energética de 1 200 W/m(2) ± 200 W/m(2) durante un período necesario para que la energía luminosa que reciban sea igual a 4 500 MJ/m(2) ± 200 MJ/m(2). Dentro del recinto, la temperatura medida en el panel negro situado al mismo nivel que las muestras será de 50 °C ± 5 °C. Con el fin de conseguir una exposición regular, las muestras girarán alrededor de la fuente de radiación a una velocidad de entre 1 y 5 rpm.

Las muestras se rociarán con agua destilada de conductividad inferior a 1 mS/m a una temperatura de 23 °C ± 5 °C, siguiendo el ciclo siguiente:

rociado: 5 minutos; secado: 25 minutos.

3.2.2.

Resistencia a los agentes químicos

Una vez realizado el ensayo descrito en el punto 3.2.1 y la medición descrita en el punto 3.2.3.1, la cara exterior de las tres muestras mencionadas se tratará como se indica en el punto 3.2.2.2 con la mezcla definida en el punto 3.2.2.1.

3.2.2.1.

Mezcla de ensayo

La mezcla de ensayo estará compuesta de un 61,5 % de n-heptano, un 12,5 % de tolueno, un 7,5 % de etiltetracloruro, un 12,5 % de tricloroetileno y un 6 % de xileno (porcentaje del volumen).

3.2.2.2.

Aplicación de la mezcla de ensayo

Imprégnese un paño de algodón (según ISO 105) hasta su saturación con la mezcla definida en el punto 3.2.2.1 y, antes de que transcurran diez segundos, aplíquese durante diez minutos a la cara exterior de la muestra ejerciendo una presión de 50 N/cm2, equivalente a un esfuerzo de 100 N ejercido sobre una superficie de ensayo de 14 × 14 mm.

Durante este período de diez minutos, el paño se impregnará de nuevo con la mezcla de manera que la composición del líquido aplicado sea todo el tiempo la misma que la de la mezcla de ensayo prescrita.

Durante el período de aplicación, se podrá compensar la presión aplicada a la muestra con objeto de evitar que esta se agriete.

3.2.2.3.

Limpieza

Tras la aplicación de la mezcla de ensayo, las muestras deberán secarse al aire libre y después lavarse con la solución descrita en el punto 3.4.1. («Resistencia a los detergentes») a 23 °C ± 5 °C.

A continuación, se aclararán cuidadosamente con agua destilada que no contenga más de un 0,2 % de impurezas a 23 °C ± 5 °C, y luego se secarán con un paño suave.

3.2.3.

Resultados

3.2.3.1.

Después del ensayo de resistencia a los agentes atmosféricos, la cara exterior de las muestras no deberá presentar grietas, arañazos, mellas ni deformaciones, y la variación media de la transmisión
Image 175
, medida en las tres muestras de acuerdo con el procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo, no será superior a 0,020 (Δtm < 0,020).

3.2.3.2.

Después del ensayo de resistencia a los agentes químicos, las muestras no deberán presentar manchas de origen químico que puedan alterar la difusión del flujo, cuya variación media
Image 176
, medida en las tres muestras de acuerdo con el procedimiento descrito en el apéndice 2 del presente anexo, no será superior a 0,020 (Δdm < 0,020).

3.3.

Resistencia a las radiaciones de la fuente luminosa

En caso necesario, se procederá al siguiente ensayo:

Sendas muestras planas de cada componente de material plástico transmisor de luz del dispositivo de alumbrado de carretera se exponen a la luz de las fuentes luminosas. Parámetros tales como los ángulos y las distancias de estas muestras deberán ser los mismos que en el dispositivo de alumbrado de carretera. Estas muestras deberán ser del mismo color y tener el mismo tratamiento de superficie, de haberlo, que las partes del dispositivo de alumbrado de carretera.

Al cabo de 1 500 horas de exposición continua deben cumplirse las especificaciones colorimétricas de la luz transmitida con ayuda de una nueva fuente luminosa, y la superficie de las muestras no deberá presentar grietas, arañazos, mellas ni deformaciones.

No será necesario comprobar la resistencia de los materiales internos a los rayos ultravioletas emitidos por la fuente luminosa si esta se ajusta al Reglamento n.o 37 de las Naciones Unidas o si es de descarga de gas y con escasa radiación ultravioleta, o de módulos LED con escasa radiación ultravioleta, o si se toman medidas para proteger los elementos del sistema de radiación ultravioleta, por ejemplo, por medio de filtros de vidrio.

3.4.

Resistencia a los detergentes y los hidrocarburos

3.4.1.

Resistencia a los detergentes

La cara exterior de tres muestras (lentes o muestras del material) deberá calentarse a 50 °C ± 5 °C y sumergirse seguidamente durante cinco minutos en una mezcla a 23 °C ± 5 °C compuesta de noventa y nueve partes de agua destilada que no contenga más del 0,02 % de impurezas y una parte de alquilaril sulfonato.

Al final del ensayo, las muestras se secarán a 50 °C ± 5 °C. Su superficie se limpiará con un paño húmedo.

3.4.2.

Resistencia a los hidrocarburos

Después se frotará ligeramente la cara exterior de las tres muestras durante un minuto con un paño de algodón impregnado en una mezcla compuesta de un 70 % de n-heptano y un 30 % de tolueno (porcentaje del volumen) y a continuación se dejará secar al aire libre.

3.4.3.

Resultados

Después de llevar a cabo sucesivamente los dos ensayos anteriores, el valor medio de la variación de la transmisión

Image 177
, medida en las tres muestras de acuerdo con el procedimiento descrito en el apéndice 2, no será superior a 0,010 (Δtm < 0,010).

3.5.

Resistencia al deterioro mecánico

3.5.1.

Método del deterioro mecánico

La cara exterior de las tres muestras nuevas (lentes) deberá someterse al ensayo de deterioro mecánico uniforme aplicando el método descrito en el apéndice 3.

3.5.2.

Resultados

Después de este ensayo, las variaciones:

 

de la transmisión:

Image 178

 

y de la difusión:

Image 179
,

deberán medirse conforme al procedimiento descrito en el apéndice 2 en el área especificada en el punto 1.2.1.1. El valor medio de las tres muestras será tal que:

 

Δtm < 0,100;

 

Δdm < 0,050.

3.6.

Ensayo de adherencia de los revestimientos, de haberlos

3.6.1.

Preparación de la muestra

En una superficie de 20 mm × 20 mm del revestimiento de la lente se cortará una cuadrícula de aproximadamente 2 mm × 2 mm con una cuchilla o una aguja. La presión ejercida sobre la cuchilla o la aguja será la suficiente para cortar como mínimo el revestimiento.

3.6.2.

Descripción del ensayo

Se utilizará una cinta adhesiva con una fuerza de adherencia de 2 N/(cm de ancho) ± 20 % medida en las condiciones normalizadas especificadas en el apéndice 4. Esta cinta adhesiva, cuya anchura mínima será de 25 mm, deberá presionarse durante un mínimo de cinco minutos contra la superficie preparada como se prescribe en el punto 3.6.1.

Seguidamente deberá cargarse el extremo de la cinta adhesiva de manera que la fuerza de adherencia a la superficie considerada se compense con una fuerza perpendicular a esa superficie. Entonces se arrancará la cinta a una velocidad constante de 1,5 m/s ± 0,2 m/s.

3.6.3.

Resultados

No deberá haber ningún daño apreciable en la zona cuadriculada. Se admitirán daños en las intersecciones entre los cuadros o en los bordes de los cortes, siempre que el área dañada no supere el 15 % de la superficie cuadriculada.

3.7.

Ensayos del dispositivo de alumbrado de carretera completo con una lente de material plástico.

3.7.1.

Resistencia de la superficie de la lente al deterioro mecánico.

3.7.1.1.

Ensayos

La lente de la muestra n.o 1 se someterá al ensayo descrito en el punto 3.5.1 anterior.

3.7.1.2.

Resultados

3.7.1.2.1

En el caso de las clases A, B, y D y el sistema AFS, terminado el ensayo, los resultados de las mediciones fotométricas realizadas en el faro con arreglo al presente Reglamento no deberán:

a)

sobrepasar en más de un 30 % los valores máximos prescritos en los puntos B 50 L y HV, ni estar más de un 10 % por debajo de los valores mínimos prescritos en el punto 75 R (si se trata de faros destinados a la circulación por la izquierda, los puntos que deberán considerarse serán B 50 R, HV y 75 L);

o

b)

estar más de un 10 % por debajo de los valores mínimos prescritos para HV en el caso de faros que emitan únicamente un haz de carretera.

3.7.1.2.2.

En el caso de las clases BS, CS, DS y ES, terminado el ensayo, los resultados de las mediciones fotométricas realizadas en el faro con arreglo al presente Reglamento no deberán:

a)

sobrepasar en más de un 30 % los valores máximos establecidos en el punto HV, ni estar más de un 10 % por debajo de los valores mínimos prescritos en los puntos 50 L y 50 R para los faros de la clase BS, 0,86 D/3,5 R, 0,86 D/3,5 L para los faros de las clases CS, DS y ES;

o

b)

estar más de un 10 % por debajo de los valores mínimos establecidos para HV en el caso de faros que emitan únicamente un haz de carretera.

3.7.1.2.3.

En el caso de las luces antiniebla delanteras, terminado el ensayo, los resultados de las mediciones fotométricas prescritas para las líneas 2 y 5 no superarán los valores máximos establecidos en más del 30 %.

3.7.2.

Ensayo de adherencia de los revestimientos, de haberlos

La lente de la muestra n.o 2 se someterá al ensayo descrito en el punto 3.6.

4.   Verificación de la conformidad de la producción

4.1.

En lo que concierne a los materiales utilizados en la fabricación de las lentes, se considerará que los dispositivos de alumbrado de carretera o las unidades de instalación de una serie cumplen el presente Reglamento si:

4.1.1.

después del ensayo de resistencia a los agentes químicos y del ensayo de resistencia a los detergentes e hidrocarburos, la cara exterior de las muestras no presenta grietas, mellas ni deformaciones visibles a simple vista (véanse los puntos 3.2.2., 3.4.1. y 3.4.2.);

4.1.2.

después del ensayo descrito en el punto 3.7.1.1, los valores fotométricos en los puntos de medición considerados en el punto 3.7.1.2 están situados dentro de los límites exigidos por el presente Reglamento para la conformidad de la producción.

4.2.

Si los resultados de los ensayos no satisfacen los requisitos, deberán repetirse los ensayos con otra muestra de dispositivos de alumbrado de carretera seleccionada al azar.

Anexo 8 - Apéndice 1

Orden cronológico de los ensayos de los materiales

A.   Ensayos de los materiales plásticos (lentes o muestras del material suministradas con arreglo al punto 1.2).

Cuadro A8-1

Orden cronológico de los ensayos de material

Muestras

Lentes o muestras de material

Lentes

Ensayos

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

Fotometría limitada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

Cambio de temperatura

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

Fotometría limitada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

Medición de la transmisión

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

 

Medición de la difusión

X

X

X

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

Agentes atmosféricos

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Medición de la transmisión

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agentes químicos

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Medición de la difusión

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Detergentes

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Hidrocarburos

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Medición de la transmisión

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Deterioro

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

Medición de la transmisión

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

Medición de la difusión

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

Adherencia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

Resistencia a las radiaciones de la fuente luminosa (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 


Cuadro A8-2

Ensayos de los dispositivos o sistemas completos, o de partes de estos (suministrados de acuerdo con el punto 3.1.3.4 del presente Reglamento)

Ensayos

Dispositivos, sistemas completos o partes de estos

Muestra n.o

1

2

Deterioro

X

 

Fotometría

X

 

Adherencia

 

X

Anexo 8 - Apéndice 2

Método de medición de la difusión y la transmisión de la luz

1.   EQUIPO (véase la figura A8-I)

El haz de un colimador K con una semidivergencia β/2 = 17,4 x 10(4) rd se limita mediante un diafragma Dτ con una apertura de 6 mm contra el cual se coloca el soporte de la muestra.

Una lente convergente acromática L2, corregida de aberraciones esféricas, une el diafragma Dτ con el receptor R; el diámetro de la lente L2 deberá ser tal que no diafragme la luz difundida por la muestra en un cono con un semiángulo en el vértice de ß/2 = 14°.

Se coloca un diafragma anular DD con ángulos αo/2 = 1° y αmax/2 = 12° en un plano focal de la imagen de la lente L2.

La parte central no transparente del diafragma es necesaria para eliminar la luz que proviene directamente de la fuente luminosa. La parte central del diafragma deberá poderse retirar del haz de luz de manera que vuelva exactamente a su posición original.

La distancia L2 Dτ y la longitud focal F2 (1) de la lente L2 deberán escogerse de forma que la imagen de Dτ cubra por completo el receptor R.

Cuando el flujo incidente inicial se refiera a 1 000 unidades, la precisión absoluta de cada lectura será superior a una unidad.

Image 180

2.   MEDICIONES

Se efectuarán las siguientes lecturas:

Cuadro A8-3

Lecturas

Lectura

Con muestra

Con parte central de DD

Cantidad representada

T1

No

No

Flujo incidente en la lectura inicial

T2

(antes del ensayo)

No

Flujo transmitido por el material nuevo en un campo de 24°

T3

(después del ensayo)

No

Flujo transmitido por el material sometido a ensayo en un campo de 24°

T4

(antes del ensayo)

Flujo difundido por el material nuevo

T5

(después del ensayo)

Flujo difundido por el material ensayado

Anexo 8 - Apéndice 3

Método de ensayo con rociado

1.   EQUIPO DE ENSAYO

1.1.

Pistola rociadora

La pistola rociadora tendrá una boquilla de 1,3 mm de diámetro que permita un flujo de líquido de 0,24 ±0,02 l/minuto a una presión de funcionamiento de 6,0 bar –0, +0,5 bar.

En esas condiciones de funcionamiento, la forma de abanico que se obtenga deberá tener un diámetro de 170 mm ± 50 mm en la superficie expuesta al deterioro, a una distancia de 380 mm ± 10 mm de la boquilla.

1.2.

Mezcla de ensayo

La mezcla de ensayo estará compuesta por:

a)

arena silícea de dureza 7 en la escala de Mohr, con una granulometría de 0 mm a 0,2 mm y una distribución casi normal, con un factor angular de 1,8 a 2;

b)

agua de una dureza no superior a 205 g/m(3) para una mezcla de 25 g de arena por litro de agua.

2.   ENSAYO

La superficie exterior de las lentes de los faros deberá someterse una o más veces a la acción del chorro de arena obtenido como se acaba de explicar. El chorro se proyectará casi perpendicular a la superficie que se vaya a ensayar.

El deterioro se comprobará con ayuda de una o varias muestras de vidrio colocadas como referencia al lado de las lentes objeto de ensayo. La mezcla se rociará hasta que la variación de la difusión de la luz en las muestras, medida aplicando el método descrito en el apéndice 2, sea tal que:

Image 181

Podrán utilizarse varias muestras de referencia para comprobar que toda la superficie objeto de ensayo se ha deteriorado homogéneamente.

Anexo 8 - Apéndice 4

Ensayo de adherencia con cinta adhesiva

1.   OBJETO

Este método permite determinar, en condiciones normalizadas, la fuerza lineal de adhesión de una cinta adhesiva a una placa de vidrio.

2.   PRINCIPIO

Medición de la fuerza necesaria para despegar una cinta adhesiva de una placa de vidrio a un ángulo de 90°.

3.   CONDICIONES ATMOSFÉRICAS ESPECIFICADAS

Las condiciones ambientales serán de 23 °C ±5 °C y 65 ±15 % de HR.

4.   PROBETAS

Antes del ensayo, el rollo de cinta adhesiva de muestra se acondicionará durante veinticuatro horas en la atmósfera especificada (véase el punto 3 anterior).

Se someterán a ensayo cinco fragmentos de 400 mm de largo de cada rollo. Las probetas se cortarán del rollo después de haber desechado las tres primeras vueltas.

5.   PROCEDIMIENTO

El ensayo deberá llevarse a cabo en las condiciones ambientales especificadas en el punto 3.

Tómense las cinco probetas desenrollando la cinta radialmente a una velocidad aproximada de 300 mm/s y a continuación aplíquense, antes de que transcurran quince segundos, de la manera siguiente:

Péguese progresivamente la cinta a la placa de cristal efectuando con el dedo un ligero frotamiento en sentido longitudinal, sin apretar demasiado, de manera que no queden burbujas de aire entre la cinta y la placa de cristal.

Déjese el conjunto en las condiciones atmosféricas especificadas durante diez minutos.

Despéguense de la placa unos 25 mm de la probeta en un plano perpendicular al eje de esta.

Fíjese la placa y dóblese hacia atrás el extremo libre de la cinta en un ángulo de 90°. Aplíquese fuerza de tal manera que la línea de separación entre la cinta y la placa sea perpendicular a esa fuerza y a la placa.

Tírese para despegar a una velocidad de 300 ± 30 mm/s y regístrese la fuerza requerida.

6.   RESULTADOS

Los cinco valores obtenidos se colocarán en orden, y el valor medio se considerará el resultado de la medición. Este valor se expresará en newtons por centímetro de anchura de la cinta.


(*1)  Este ensayo se refiere a las luces antiniebla delanteras equipadas con fuentes luminosas, faros y sistemas AFS de descarga de gas.

(1)  Para L2 se recomienda usar una distancia focal de unos 80 mm.


ANEXO 9

Requisitos para módulos LED y dispositivos de alumbrado de carretera (excepto luces angulares) que incorporan módulos LED o fuentes luminosas de LED

1.   REQUISITOS GENERALES PARA LOS MÓDULOS LED

1.1.

Toda muestra de módulo LED presentada deberá ser conforme con los requisitos pertinentes del presente Reglamento cuando se someta a ensayo con el mecanismo electrónico de control de la fuente luminosa que, en su caso, se haya suministrado.

1.2.

Los módulos LED deberán estar diseñados de modo que funcionen correctamente y no dejen de hacerlo cuando se les dé un uso normal. Además, no deberán presentar ningún defecto de diseño ni de fabricación. Se considerará que un módulo LED ha fallado si falla cualquiera de sus LED.

1.3.

Los módulos LED deberán ser a prueba de manipulaciones indebidas.

1.4.

Los módulos LED desmontables deberán estar diseñados de modo que:

1.4.1.

cuando se extraiga el módulo LED y se sustituya por otro suministrado por el solicitante que lleve el mismo código de identificación del módulo de fuente luminosa, se cumplan los requisitos fotométricos del faro o del sistema AFS;

1.4.2.

los módulos LED con códigos de identificación del módulo de fuente luminosa diferentes dentro de la misma carcasa de la luz no sean intercambiables.

2.   FABRICACIÓN DE LOS MÓDULOS LED

2.1.

Los LED del módulo LED deberán estar equipados con elementos de fijación adecuados.

2.2.

Los elementos de fijación deberán ser resistentes y estar firmemente asegurados a los LED y al módulo LED.

3.   CONDICIONES DE ENSAYO

3.1.

Aplicación

3.1.1.

Todas las muestras deberán someterse a ensayo según lo especificado en el punto 4.

3.1.2.

Las fuentes luminosas de un módulo LED deberán ser diodos emisores de luz (LED) según se definen en el punto 2.7.1 del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas, en particular con respecto al elemento de radiación visible. No estarán permitidos otros tipos de fuente luminosa.

3.2.

Condiciones de funcionamiento

3.2.1.

Condiciones de funcionamiento de los módulos LED

Todas las muestras se someterán a ensayo en las condiciones especificadas en el punto 4.6.4 del presente Reglamento. Salvo que se indique lo contrario en el presente anexo, los módulos LED deberán someterse a ensayo dentro del dispositivo tal como lo presente el fabricante.

3.2.2.

Condiciones de funcionamiento de las fuentes luminosas de LED

Todas las muestras se someterán a ensayo en las condiciones especificadas en el punto 4.6.3 del presente Reglamento.

3.2.3.

Temperatura ambiente

Para la medición de las características eléctricas y fotométricas, el dispositivo se hará funcionar en una atmósfera seca y estable, a una temperatura ambiente de 23 °C ± 5 °C.

3.3.

Envejecimiento

A petición del solicitante, el módulo LED se hará funcionar durante quince horas y se dejará luego enfriar a temperatura ambiente antes de comenzar los ensayos especificados en el presente Reglamento.

4.   REQUISITOS Y ENSAYOS ESPECÍFICOS

4.1.

Rendimiento de color

4.1.1.

Contenido de rojo

Además de las disposiciones establecidas en el punto 4.16 del presente Reglamento:

el contenido mínimo de rojo de la luz de un módulo LED o un dispositivo que incorpore módulos LED sometido a ensayo (a 50 V para faros y sistemas AFS) deberá ser tal que:

Image 182

donde:

Ee(λ)

(unidad: W) es la distribución espectral de la irradiación;

V(λ)(unidad: 1)

es la eficiencia luminosa espectral;

(λ)

(unidad: nm) es la longitud de onda.

Este valor se calculará con intervalos de un nanómetro.

4.2.

Radiación UV

La radiación UV de un módulo LED de baja radiación UV deberá ser tal que:

Image 183

donde:

S(λ) (unidad: 1)

es la función de ponderación espectral;

km = 683 lm/W

es el valor máximo de la eficacia luminosa de la radiación.

(Véanse las definiciones de los demás símbolos en el punto 4.1.1).

Este valor se calculará con intervalos de un nanómetro. La radiación UV se ponderará conforme a los valores indicados en el cuadro A9-1:

Cuadro A9-1

Cuadro de valores UV conforme a las directrices de la IRPA/INIRC sobre los límites de exposición a la radiación ultravioleta. Las longitudes de onda (en nanómetros) escogidas son representativas; deben interpolarse otros valores.

 

S(λ)

 

 

S(λ)

 

 

S(λ)

250

0,430

 

305

0,060

 

355

0,00016

255

0,520

310

0,015

360

0,00013

260

0,650

315

0,003

365

0,00011

265

0,810

320

0,001

370

0,00009

270

1,000

325

0,00050

375

0,000077

275

0,960

330

0,00041

380

0,000064

280

0,880

335

0,00034

385

0,000053

285

0,770

340

0,00028

390

0,000044

290

0,640

345

0,00024

395

0,000036

295

0,540

350

0,00020

400

0,000030

300

0,300

 

 

 

 

4.3.

Estabilidad de temperatura para el dispositivo, incluidas las fuentes luminosas de LED o los módulos LED

4.3.1.

Intensidad luminosa

4.3.1.1.

Se efectuará una medición fotométrica del dispositivo tras un minuto de funcionamiento para la función específica en el punto de ensayo especificado a continuación. Para estas mediciones, el ajuste puede ser aproximado, pero debe mantenerse antes y después de medir las relaciones.

Puntos de ensayo que deben medirse:

haz de cruce

25 R en el caso de los faros de las clases A, B y D

 

50 V en el caso de los faros de las clases AS, BS, CS, DS y ES:

 

25 RR en el caso de sistemas AFS

haz de carretera

H-V

luces antiniebla delanteras

horizontal 0° vertical 2,5°D

4.3.1.2.

La luz deberá seguir funcionando hasta que alcance la estabilidad fotométrica. El momento en que la fotometría es estable se define como el punto temporal en que la variación del valor fotométrico es inferior al 3 % en cualquier período de quince minutos. Una vez alcanzada la estabilidad se procederá al ajuste para una fotometría completa de acuerdo con los requisitos del dispositivo de que se trate. La fotometría debe realizarse en todos los puntos de ensayo del dispositivo en cuestión.

4.3.1.3.

Calcular la relación entre el valor fotométrico de los puntos de ensayo medido conforme al punto 4.3.1.1 y el valor determinado conforme al punto 4.3.1.2.

4.3.1.4.

Una vez lograda la estabilidad fotométrica, aplicar la relación calculada conforme a lo anteriormente expuesto a cada uno de los puntos de ensayo restantes para crear un nuevo cuadro fotométrico que describa la fotometría completa correspondiente a un minuto de funcionamiento.

4.3.1.5.

Los valores de intensidad luminosa medidos tras un minuto y una vez alcanzada la estabilidad fotométrica deberán cumplir los requisitos mínimos y máximos.

4.3.2.

Color

El color de la luz emitida medido tras un minuto de funcionamiento y tras alcanzar la estabilidad fotométrica, como se describe en el punto 4.3.1.2, deberá estar en ambos casos dentro de los límites de color exigidos.

5.   LA MEDICIÓN DEL FLUJO LUMINOSO OBJETIVO DE LOS MÓDULOS LED QUE EMITEN EL HAZ DE CRUCE PRINCIPAL SE EFECTUARÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:

5.1.

los módulos LED serán conformes con la configuración descrita en la especificación técnica definida en el punto 3.1.3 del presente Reglamento. A petición del solicitante, el Servicio Técnico retirará los elementos ópticos (elementos secundarios) mediante la utilización de herramientas. Este procedimiento y las condiciones en que se efectuarán las mediciones, como se describe más adelante, deberán figurar en el acta de ensayo.

5.2.

El solicitante proporcionará un módulo de cada tipo con el mecanismo de control de la fuente luminosa, en su caso, y las instrucciones necesarias.

Podrá proporcionarse un sistema de regulación térmica adecuado (por ejemplo, un disipador de calor) para simular las mismas condiciones térmicas que en el faro o en el sistema AFS correspondiente.

Antes del ensayo, cada módulo LED deberá ser envejecido durante al menos setenta y dos horas en las mismas condiciones que en la aplicación en faro correspondiente.

En caso de que se utilice una esfera de Ulbricht, la esfera tendrá un diámetro mínimo de un metro, y al menos diez veces la dimensión máxima del módulo LED, el que sea mayor. Las mediciones del flujo podrán efectuarse también por integración utilizando un goniofotómetro. Se tendrán en cuenta las normas de la CIE, Publicación 84 – 1989, en lo que respecta a la temperatura ambiente, la ubicación, etc.

El módulo LED deberá calentarse durante aproximadamente una hora en la esfera cerrada o el goniofotómetro.

El flujo se medirá una vez alcanzada la estabilidad, como se explica en el punto 4.3.1.2.


ANEXO 10

Ilustración general respecto de un haz de cruce principal y componentes de haz y otras fuentes luminosas relacionadas

Image 184
Figura A10-I Ilustración general


ANEXO 11

Centro de referencia

En caso de que se requiera:

Image 185
Figura A11-I Centro de referencia

a = 2 mm min.

Esta marca opcional del centro de referencia se colocará en la lente, en su intersección con el eje de referencia del haz de cruce, así como en las lentes de los haces de carretera cuando no estén ni agrupados, ni combinados, ni mutuamente incorporados con un haz de cruce, y en la lente de una luz antiniebla delantera.

La figura A11-I representa la marca del centro de referencia según se proyecta sobre un plano esencialmente tangencial a la lente cerca del centro del círculo. Las líneas que constituyen esta marca pueden ser continuas o de puntos.


ANEXO 12

Marcados de tensión

Image 186
Figura A12-I Marcado de tensión A

Este marcado debe colocarse en el cuerpo principal de cada faro que contenga únicamente fuentes luminosas de descarga de gas y balasto, así como en cada parte externa del balasto.

Los balastos están diseñados para un sistema de red de nn voltios.

Image 187
Figura A12-II Marcado de tensión B

Este marcado debe colocarse en el cuerpo principal de cada faro que contenga, como mínimo, una fuente luminosa de descarga de gas y balasto.

Los balastos están diseñados para un sistema de red de nn voltios.

Ninguna de las fuentes luminosas de incandescencia que contiene el faro están diseñadas para un sistema en red de 24 V.


ANEXO 13

Disposición de las marcas de homologación

Las siguientes disposiciones de las marcas de homologación se ofrecen únicamente a título de ejemplo y se aceptará cualquier otra disposición efectuada con arreglo al punto 3.3 del presente Reglamento.

1.   Marca de homologación de un dispositivo de alumbrado de carretera individual

Image 188
Figura A13-I Ejemplo de marcado 1

a = véase el punto 3.3.1.2.1 presente Reglamento

El dispositivo que lleva la marca de homologación que aparece a la izquierda es una unidad de instalación de un sistema AFS homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo al presente Reglamento con el número 19243.

El número que figura tras 149R indica que la homologación fue concedida de conformidad con los requisitos del presente Reglamento en su forma original (00).

Los símbolos de identificación de funciones muestran que la homologación se concedió con respecto al haz de carretera (R) y el haz de cruce de las clases C y V. La flecha de dos puntas indica que el haz de cruce es adecuado para ambos sistemas de circulación mediante un ajuste adecuado del elemento óptico o de la fuente luminosa en el vehículo. El haz de cruce de la clase C, el haz de cruce de la clase V y el haz de carretera deberán cumplir las disposiciones aplicables al alumbrado en curva, como lo indica la letra «T». La línea sobre la letra «R» indica que varias unidades de instalación de ese lado del sistema realizan la función de haz de carretera.

El número 30 indica que la intensidad luminosa máxima del haz de carretera está comprendida entre 123 625 y 145 125 candelas.

Image 189
Figura A13-II Ejemplo de marcado 2

La luz que lleva la marca de homologación que aparece a la izquierda es una luz de cruce de descarga de gas (DC) únicamente para circulación por la izquierda (flecha) que incorpora una lente de plástico (PL) homologada en Francia (E2) con arreglo a los requisitos del presente Reglamento 149R establecidos en la serie original de modificaciones (00), combinada con una luz de posición delantera (A) tal y como se establece en la serie original de modificaciones (00) del Reglamento sobre dispositivos de señalización luminosa 148R. Ambas luces (funciones) están homologadas con el número de homologación 3223.

2.   Marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas

Nota:

las líneas verticales y horizontales simbolizan la forma del dispositivo de señalización luminosa. Estas líneas no forman parte de la marca de homologación.

Image 190
Figura A13-III Ejemplo de marcado 3

Image 191
Figura A13-IV Ejemplo de marcado 4-a

Nota:

los ejemplos de las figuras A13-III y A13-IV corresponden a un dispositivo de alumbrado que lleva una marca de homologación y que está compuesto de:

a)

una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 00 de modificaciones del Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas. La flecha horizontal indica el lado en el que se cumplen las especificaciones fotométricas exigidas hasta un ángulo de 80° H;

b)

un faro de la clase B, con un haz de cruce diseñado únicamente para circulación por la derecha y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 123 625 y 145 125 candelas (indicado por el número 30), homologado con arreglo a los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 00 de modificaciones y provisto de una lente de material plástico;

c)

una luz antiniebla delantera que está homologada conforme a la serie 00 de modificaciones del presente Reglamento y que incorpora una lente de material plástico;

d)

una luz indicadora de dirección delantera de la categoría 1a, homologada con arreglo a la serie 00 de modificaciones del Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas.

Image 192
Figura A13-V Ejemplo de marcado 4-b

Este ejemplo muestra un sistema de alumbrado delantero adaptable compuesto por dos unidades de instalación del lado izquierdo del vehículo y una unidad de instalación del lado derecho.

El sistema que lleva estas marcas de homologación se ajusta a los requisitos del presente Reglamento (versión original del Reglamento) por lo que se refiere tanto a un haz de cruce para la circulación por la izquierda como a un haz de carretera con una intensidad luminosa máxima comprendida entre 123 625 y 145 125 candelas (indicado por el número 30), agrupados con una luz delantera indicadora de dirección de categoría y una luz de posición delantera homologada con arreglo a la serie 00 de enmiendas del Reglamento n.o 148 de las Naciones Unidas.

La unidad de instalación 1 del sistema (a la izquierda) está diseñada para contribuir al haz de cruce de clase C y al haz de cruce de clase E. La línea colocada sobre la letra «C» indica que en ese lado varias unidades de instalación emiten el haz de cruce de clase C. La letra «T» colocada a la derecha tras la lista de símbolos indica que tanto el haz de cruce de clase C como el haz de cruce de clase E poseen un modo de alumbrado en curva.

La unidad de instalación 3 del sistema (a la izquierda) está diseñada para producir la segunda parte del haz de cruce de clase C del lado en cuestión (como indica la línea sobre «C») y el haz de cruce de clase W. Para esta unidad de iluminación adicional, no se necesita una letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número distintivo del país.

La unidad de instalación 2 del sistema (a la derecha) está diseñada para contribuir al haz de cruce de clase C, al de clase E, ambos con un modo de alumbrado en curva, y al haz de cruce de clase W.

Nota:

En el ejemplo anterior, las distintas unidades de instalación del sistema deberán llevar el mismo número de homologación.

3.   Código de identificación de módulos de fuente luminosa

Image 193
Figura A13-VI Marcado de un módulo de fuente luminosa

El módulo de fuente luminosa que lleva el código de identificación que aparece en la figura A13-VI ha sido homologado junto con un faro homologado en Italia (E3) con el número de homologación 17325.

Image 194
Figura A13-VII Marcado de la unidad de alumbrado

La unidad de alumbrado adicional que lleva el código de identificación que aparece en la figura A13-VII ha sido homologada junto con un faro inicialmente homologado en Japón (E43) con el número de homologación 1234.


ANEXO 14

Formularios de descripción

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

Formulario de descripción de un sistema de alumbrado delantero adaptable n.o 1

Señales de mando AFS correspondientes a las funciones y modos de alumbrado que emite el sistema

Señal de mando AFS

Función o modo(s) influido(s) por la señal (1)

Características técnicas (2)

(utilizar otra hoja en caso necesario)

Haz de cruce

Haz de carretera

 

Clase C

 

Clase V

 

Clase E

 

Clase W

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nada/defecto

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Señal V

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Señal E

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Señal W

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Señal T

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras señales (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Formulario de descripción de un sistema de alumbrado delantero adaptable n.o 2

Líneas de corte, dispositivos de ajuste y procedimientos de ajuste de las unidades de alumbrado

Unidad de alumbrado n.o  (4)

Estado de la línea de corte (5)

Dispositivo de ajuste

Características y disposiciones adicionales (en su caso) (8)

La unidad de alumbrado proporciona uno o varios cortes del haz de cruce o contribuye al respecto

vertical

horizontal

como se define en el anexo 5 del presente Reglamento  (6)

y se aplican las disposiciones del punto 5.3.5.1 del presente Reglamento (6)

Individual («principal»)  (6) ,  (9)

conectado a la unidad «principal» n.o  (7)

Individual («principal»)  (6) ,  (9)

conectado a la unidad «principal» n.o  (7)

1

sí/no

sí/no

sí/no

. . . .

sí/no

. . . .

 

2

sí/no

sí/no

sí/no

. . . .

sí/no

. . . .

 

3

sí/no

sí/no

sí/no

. . . .

sí/no

. . . .

 

4

sí/no

sí/no

sí/no

. . . .

sí/no

. . . .

 

5

sí/no

sí/no

sí/no

. . . .

sí/no

. . . .

 

6

sí/no

sí/no

sí/no

. . . .

sí/no

. . . .

 

7

sí/no

sí/no

sí/no

. . . .

sí/no

. . . .

 


(1)  Colocar una cruz en las casillas en función de la combinación aplicada.

(2)  Información que debe comunicarse:

a)

naturaleza física (corriente eléctrica/tensión, óptica, mecánica, hidráulica, neumática, etc.).

b)

tipo de información (continua/analógica, binaria, encriptada digitalmente, etc.).

c)

datos cronológicos (constante de tiempo, resolución, etc.).

d)

estado de la señal cuando se cumplen las condiciones definidas en el punto 6.22.7.4 del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas.

e)

estado de la señal en caso de fallo (en relación con la entrada del sistema).

(3)  De acuerdo con la descripción de los solicitantes. Utilizar otra hoja en caso necesario.

(4)  Designación de cada unidad de alumbrado individual del sistema de conformidad con el anexo 1 del presente Reglamento y como se indica en el esquema que figura en el punto 3.1.2 del presente Reglamento; utilizar una o más hojas suplementarias en caso necesario.

(5)  De conformidad con lo dispuesto en el punto 6.22.6.1.2 del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas.

(6)  Táchese lo que no proceda.

(7)  Indicar el número de unidades de alumbrado, en su caso.

(8)  Información como: orden de ajuste de las unidades de alumbrado o conjuntos de unidades de alumbrado o disposiciones adicionales relativas a las modalidades de ajuste.

(9)  El ajuste de una unidad de alumbrado «principal» podrá suponer el ajuste de otras unidades de alumbrado.


30.9.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/297


Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación de la CEPE/ONU TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 150 de las Naciones Unidas - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos y marcados catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques [2021/1721]

Incorpora todo texto válido hasta:

el suplemento 3 de la versión original del Reglamento — Fecha de entrada en vigor: 30 de septiembre de 2021

El presente documento tiene valor meramente informativo. Los textos auténticos y jurídicamente vinculantes son los siguientes:

ECE/TRANS/WP.29/2018/159/Rev.1

ECE/TRANS/WP.29/2019/83

ECE/TRANS/WP.29/2020/34 y

ECE/TRANS/WP.29/2021/47

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Disposiciones administrativas

4.

Requisitos generales

5.

Requisitos técnicos específicos

6.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

1

Comunicación

2

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

3

Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector

4

Mediciones fotométricas de dispositivos catadióptricos y materiales de marcado

5

Especificaciones de las formas y dimensiones

6

Resistencia al calor

7

Resistencia al agua de los dispositivos catadióptricos

8

Otros procedimientos de ensayo de la resistencia al agua para dispositivos catadióptricos de las clases IB y IIIB

9

Resistencia a los carburantes

10

Resistencia a los aceites lubricantes

11

Resistencia a la corrosión (norma ISO 3768)

12

Resistencia de la cara posterior accesible de los dispositivos catadióptricos de espejo

13

Resistencia a los agentes atmosféricos

14

Estabilidad de las propiedades fotométricas

15

Resistencia a la limpieza en el caso de una unidad de muestra de dispositivos de marcado retrorreflectante

16

Adherencia

17

Flexibilidad – marcados retrorreflectantes

18

Resistencia al impacto

19

Rigidez de las placas

20

Otros procedimientos de ensayo para triángulos de preseñalización de peligro de tipo 1 y 2

21

Estabilidad del color de dispositivos catadióptricos de las clases IA, IB, IIIA, IIIB y IVA

22

Estabilidad del color frente a la luz artificial – ensayo de lámpara de arco de xenón

Apéndice 1

Definición de la escala de grises

23

Descripción de la geometría de medición para la medición del color y el factor de luminancia de materiales fluorescentes catadióptricos

24

Ejemplos de marcas de homologación

25

Directrices para instalar las placas de identificación trasera de vehículos lentos (por construcción) y sus remolques

INTRODUCCIÓN

El presente Reglamento combina las disposiciones de los Reglamentos n.os 3, 27, 69, 70, y 104 de las Naciones Unidas en un único Reglamento de las Naciones Unidas y es el resultado de la decisión del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos del Grupo de Trabajo 29 (WP.29) de simplificar los Reglamentos sobre alumbrado y señalización luminosa basándose en la propuesta inicial de la Unión Europea y Japón.

El objetivo del presente Reglamento es aumentar la claridad, consolidar y racionalizar la complejidad de los requisitos de los Reglamentos n.os 3, 27, 69, 70 y 104 de las Naciones Unidas, así como preparar la futura transición a unos requisitos basados en el rendimiento, reduciendo el número de Reglamentos de las Naciones Unidas mediante un ejercicio de redacción sin modificar ninguno de los requisitos técnicos detallados ya vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Si bien el presente Reglamento se aleja del enfoque tradicional de disponer de un Reglamento para cada dispositivo catadióptrico, al combinar todos los catadióptricos, las placas de identificación catadióptricas, los marcados retrorreflectantes y los triángulos de preseñalización de peligro en un único Reglamento, este Reglamento simplificado de las Naciones Unidas contiene todas las disposiciones y funciona según la estructura existente de series de modificaciones, sus disposiciones transitorias y suplementos. Las disposiciones transitorias asociadas a una nueva serie de modificaciones del presente Reglamento se determinarán para cada uno de los dispositivos según corresponda. Esto incluye también una lista de dispositivos y de sus índices de cambio aplicables en relación con la serie de modificaciones.

Se espera que todas las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 adopten el presente Reglamento y ofrezcan una explicación detallada en caso de que no estén en situación de adoptar algún dispositivo catadióptrico en particular. Estas decisiones se recogerán en el documento ECE/TRANS/WP.29/343, en el que se registra la situación de los Reglamentos anexos y de las modificaciones.

En cuanto a los requisitos de las marcas de homologación, en el presente Reglamento se incluyen los requisitos de uso del «identificador único» que está condicionado al acceso a una base de datos segura de internet establecida por la CEPE (de conformidad con el apéndice 5 del Acuerdo de 1958) en la que se conserva toda la documentación relativa a la homologación. Cuando se utiliza el «identificador único» no es necesario que los dispositivos catadióptricos lleven las marcas convencionales de homologación de tipo («E»). Si no es técnicamente posible utilizar el «identificador único» (por ejemplo, si el acceso a la base de datos de internet de las Naciones Unidas no puede garantizarse o si la base de datos de internet segura de las Naciones Unidas no está en funcionamiento), el uso de marcas convencionales de homologación de tipo será obligatorio hasta que esté habilitado el uso del «identificador único».

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente reglamento se aplica a los siguientes dispositivos catadióptricos:

 

catadióptricos de las clases IA, IB, IIIA, IIIB y IVA

 

marcados retrorreflectantes de las clases C, D, E y F

 

placas de identificación catadióptricas para vehículos pesados y vehículos largos de las clases 1, 2, 3, 4 y 5

 

placas de identificación catadióptricas para vehículos lentos de las clases 1 y 2

 

triángulos de preseñalización de peligro de tipo 1 y 2

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento:

2.1.

Se aplicarán todas las definiciones dadas en la última serie de enmiendas del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas en vigor en el momento de la solicitud de homologación de tipo, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento o en los Reglamentos sobre instalación pertinentes n.os 53, 74 y 86 de las Naciones Unidas.

2.1.1.

«Dispositivos catadióptricos de distintos tipos»: dispositivos catadióptricos, como catadióptricos o material o placas de identificación catadióptricos o triángulos de preseñalización de peligro de distintos tipos que difieren en aspectos esenciales como:

a)

el nombre comercial o la marca:

i)

los dispositivos catadióptricos con el mismo nombre comercial o marca pero producidos por fabricantes distintos se consideran de diferente tipo,

ii)

los dispositivos catadióptricos producidos por el mismo fabricante cuya única diferencia consista en el nombre comercial o la marca se consideran del mismo tipo;

b)

las características del material catadióptrico;

c)

las características del material fluorescente, si procede;

d)

las partes que afectan a las propiedades de los materiales o placas catadióptricos;

e)

las características geométricas y mecánicas del diseño (solo en el caso de placas o dispositivos correspondientes al anexo 5).

En el caso de los materiales o las placas correspondientes al anexo 5, las diferencias de tamaño y dimensiones del marcado no constituyen un tipo diferente.

2.1.2.

En el caso de un tipo de «dispositivo catadióptrico» o material de marcado retrorreflectante cuya única diferencia respecto a otro tipo ya homologado sea el nombre comercial o la marca solo será necesario presentar:

a)

una declaración del fabricante del «dispositivo catadióptrico» o del material de marcado retrorreflectante que indique que el tipo presentado es idéntico (salvo en el nombre comercial o la marca) al tipo ya homologado (que se identificará mediante su número de homologación) y ha sido producido por el mismo fabricante;

b)

dos muestras con el nuevo nombre comercial o marca, o documentación equivalente.

2.2.

Cada tipo de «dispositivo catadióptrico» o material catadióptrico está definido por los modelos y los documentos descriptivos entregados junto con la solicitud de homologación. Se considerará que pertenecen a un mismo tipo los dispositivos catadióptricos que tengan una o varias «unidades ópticas catadióptricas» idénticas a las del dispositivo tipo o simétricas y adecuadas para ser montadas una en el lado izquierdo y otra en el lado derecho del vehículo y cuyas partes anexas difieran de las del dispositivo tipo únicamente en cuanto a variantes que no tengan efectos sobre las propiedades a que se refiere el presente Reglamento. Un cambio del color de los materiales retrorreflectantes de las clases «D» y «E» no constituye un cambio de tipo.

2.3.

Definiciones CIE - Sistema goniométrico

2.3.1.

Definiciones geométricas (véase el gráfico A4-II)

2.3.1.1.

«Eje de iluminación (símbolo I)»: segmento que va del centro de referencia a la fuente de luz.

2.3.1.2.

«Eje de observación (símbolo O)»: segmento que va del centro de referencia al cabezal fotométrico.

2.3.1.3.

«Ángulo de observación (símbolo α)»: ángulo formado por el eje de iluminación y el eje de observación. El ángulo de observación es siempre positivo y, en el caso de la retrorreflexión, de pequeña dimensión.

2.3.1.4.

«Semiplano de observación»: semiplano cuyo origen es el eje de iluminación y que contiene el eje de observación.

2.3.1.5.

«Eje de referencia (símbolo R)»: segmento designado cuyo origen es el centro de referencia utilizado para describir la posición angular del dispositivo catadióptrico.

2.3.1.6.

«Ángulo de entrada (símbolo β)»: ángulo formado por el eje de iluminación y el eje de referencia. Generalmente, el ángulo de entrada no sobrepasa 90°, pero, en aras de la exactitud, su variación total es 0° < β < 180°. Para especificar su orientación de forma completa, este ángulo se caracteriza por dos componentes, β1 y β2.

2.3.1.7.

«Ángulo de rotación (símbolo ε)»: ángulo que indica la orientación del material catadióptrico mediante un símbolo adecuado respecto a la rotación alrededor del eje de referencia. Si el material o dispositivo catadióptrico posee una marca (p. ej., «TOP»), dicha marca señala la posición inicial. La magnitud del ángulo de rotación ε es: – 180° < ε < + 180°.

2.3.1.8.

«Primer eje (símbolo 1)»: eje que pasa por el centro de referencia y es perpendicular al semiplano de observación.

2.3.1.9.

«Primer componente del ángulo de entrada (símbolo β1)»: ángulo formado por el eje de iluminación el plano que contiene tanto el eje de referencia como el primer eje;

magnitud: – 180° < β1 < 180°.

2.3.1.10.

«Segundo componente del ángulo de entrada (símbolo β2)»: ángulo formado por el eje de referencia y el plano que contiene el semiplano de observación;

magnitud – 90° < β2 < 90°.

2.3.1.11.

«Segundo eje (símbolo 2)»: eje que pasa por el centro de referencia y es perpendicular tanto al primer eje como al eje de referencia. La dirección positiva del segundo eje se encuentra en el semiplano de observación cuando – 90° < β1 < 90°, tal como se muestra en el gráfico A4-II.

2.3.2.

Definición de los términos fotométricos

2.3.2.1.

«Coeficiente de retrorreflexión (símbolo R′)»: cociente del coeficiente de intensidad luminosa R de una superficie catadióptrica plana y su superficie A

Image 195

El coeficiente de retrorreflexión R′ se expresa en candelas por m2 por lx (cd•m–2•lx–1)

Image 196

(Luminancia / Iluminación).

2.3.2.2.

«Diámetro angular de la muestra catadióptrica (símbolo η1)»: ángulo subtendido por la mayor dimensión de la muestra catadióptrica, bien en el centro de la fuente de iluminación, bien en el centro del receptor (β1 = β2 = 0°):

2.3.2.3.

«Diámetro angular del receptor (símbolo η2):» ángulo subtendido por la mayor dimensión del receptor visto desde el centro de referencia (β1 = β2 = 0°).

2.3.2.4.

«Factor de luminancia (símbolo β)»; relación entre la luminancia del cuerpo considerado y la luminancia de un difusor perfecto en idénticas condiciones de iluminación y observación.

2.3.2.5.

«Color de la luz reflejada del dispositivo»: las definiciones relativas al color de la luz reflejada se encuentran en el punto 2.11 del Reglamento n.o 48.

3.   DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

3.1.   Solicitud de homologación

3.1.1.

La solicitud de homologación de tipo deberá presentarla el titular del nombre comercial o la marca o su representante debidamente autorizado. Deberá ir acompañada de:

3.1.1.1.

En el caso de los catadióptricos:

a)

a elección del solicitante, en la solicitud de homologación de tipo se especificará que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o, en el caso de los catadióptricos de las clases IA, IB y IVA, girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el formulario de comunicación;

b)

dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo y con indicación de las coordenadas geométricas de la instalación del catadióptrico en el vehículo y, en el caso de las clases IB o IIIB detalles sobre la instalación de los catadióptricos; los dibujos deberán mostrar el lugar destinado al número de homologación y los símbolos adicionales en relación con el círculo de la marca de homologación;

c)

una breve descripción con especificaciones técnicas de los materiales que forman la unidad óptica catadióptrica;

d)

muestras del dispositivo catadióptrico de un color especificado por el fabricante y, en caso necesario, de los sistemas de fijación; el número de muestras que se deberán presentar se indica en los puntos 5.1 y 5.2;

e)

si fuera necesario, dos muestras de otro color, u otros colores, para la extensión simultánea o posterior de la homologación a los dispositivos de otro color o colores;

f)

en el caso de los dispositivos de la clase IVA: muestras del dispositivo catadióptrico y, en caso necesario, de los sistemas de fijación; el número de muestras que se deberán presentar se indica en el punto 5.3.

3.1.1.2.

En el caso de los triángulos de preseñalización de peligro:

a)

planos de dimensiones por triplicado, lo bastante detallados como para permitir la identificación del tipo;

b)

una breve descripción con especificaciones técnicas de los materiales que forman el triángulo de preseñalización de peligro e instrucciones de uso;

c)

una copia de las instrucciones de montaje para su uso;

d)

muestras de las superficies catadióptricas y de las superficies fluorescentes; el número de muestras que se deberán presentar se indica en el punto 5.9.

3.1.1.3.

En el caso de las placas de identificación:

a)

dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para poder identificar el tipo; los dibujos mostrarán la posición geométrica en la que deberá colocarse la marca de identificación en la parte trasera del vehículo; mostrarán también el lugar previsto para el número de homologación y el símbolo de identificación en relación con el círculo de la marca de homologación;

b)

una breve descripción con especificaciones técnicas de los materiales que forman las superficies catadióptricas;

c)

una breve descripción con especificaciones técnicas de los materiales que forman las superficies fluorescentes;

d)

muestras de las superficies catadióptricas y de las superficies fluorescentes; el número de muestras que se deberán presentar se indica en los puntos 5.7 y 5.8.

3.1.1.3.1.

La autoridad de homologación de tipo deberá verificar la existencia de disposiciones adecuadas para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación.

3.1.1.4.

En el caso del material de marcado retrorreflectante:

a)

dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para poder identificar el tipo; los dibujos mostrarán la orientación geométrica en la que deberán colocarse los materiales de marcado en el vehículo; mostrarán también el lugar previsto para el número de homologación y el símbolo de identificación en relación con el círculo de la marca de homologación;

b)

una breve descripción con las especificaciones técnicas de los materiales de marcado retrorreflectante;

c)

muestras de los materiales de marcado retrorreflectante, tal como se especifican en los puntos 5.4 y 5.5;

d)

en el caso de un tipo de material de marcado retrorreflectante que solo difiera de otro tipo ya homologado en el nombre comercial o la marca, bastará presentar lo siguiente:

i)

una declaración del fabricante del material de marcado retrorreflectante que indique que el tipo presentado es idéntico (salvo en el nombre comercial o la marca) al tipo ya homologado (que se identificará mediante su código de homologación) y que ha sido producido por el mismo fabricante;

ii)

dos muestras con el nuevo nombre comercial o marca, o documentación equivalente.

3.2.   Homologación

3.2.1.

Se requiere una homologación separada para cada dispositivo catadióptrico enumerado en el punto 1.

3.2.2.

Se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento la homologación o la extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de dispositivo con arreglo al presente Reglamento, mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo 1;

3.2.3.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado y se marcará en el dispositivo según los requisitos del punto 3.3. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de dispositivo que tenga la misma función, salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color.

3.2.4.

En caso de que la homologación concedida a un dispositivo catadióptrico se extienda a otros dispositivos iguales, pero de color diferente, las dos muestras de cualquier otro color, presentadas con arreglo al punto 3.1.1.1, letra d), del presente Reglamento deberán cumplir únicamente las especificaciones colorimétricas y fotométricas; no será necesario repetir los otros ensayos. Este punto no es aplicable a los dispositivos de la clase IVA.

3.2.5.

Los símbolos que identifican los dispositivos catadióptricos que vayan a citarse en el anexo 1 serán los siguientes:

Cuadro 1

Lista de dispositivos catadióptricos y sus símbolos

Dispositivos catadióptricos

Símbolo

Símbolo adicional

Valor mínimo de «a» para el gráfico A24-I (en mm)

Punto

Catadióptrico para vehículos de motor (independiente)

IA

 

4

5.1

Catadióptrico para vehículos de motor (combinado con otras luces de señalización que no son herméticas)

IB

 

4

5.1

Catadióptrico para remolques (independiente)

IIIA

 

4

5.2

Catadióptrico para remolques (combinado con otras luces de señalización que no son herméticas)

IIIB

 

4

5.2

Catadióptrico de ángulo ancho

IVA

 

4

5.3

Marcas de alta visibilidad (material para marcado de contorno / en banda)

C

104R

12

5.4

Marcas de alta visibilidad (material para marcados o gráficos distintivos destinados a una zona de tamaño reducido)

D

104R

12

5.5

Marcas de alta visibilidad (material para marcados o gráficos distintivos destinados a una zona amplia)

E

104R

12

5.5

Marcas de alta visibilidad (materiales para marcados o gráficos distintivos utilizados como base o fondo en el proceso de impresión de logotipos y marcados a pleno color de clase «E» en uso que cumplan los requisitos de los materiales de clase «D»).

D/E

104R

12

5.5

Materiales catadióptricos para marcado de extremos de la clase F

F

104R

12

5.6

Marcado retrorreflectante para vehículos largos o pesados (materiales catadióptricos o fluorescentes)

Placa de identificación de la clase 1 o la clase 2

RF

 

5

5.7

Marcado retrorreflectante para vehículos largos o pesados (solo materiales catadióptricos) - Placa de identificación de la clase 3, la clase 4 o la clase 5

RR

 

5

5.7 para la clase 3 o la clase 4

5.6 para la clase 5

Marcado para vehículos lentos (materiales catadióptricos y fluorescentes) - Placa de identificación de la clase 1

RF

 

5

5.8

Marcado para vehículos lentos (solo materiales catadióptricos) - Placa de identificación de la clase 2

RR

 

5

5.8

Triángulos de preseñalización de peligro

-

27R

8

5.9

3.2.6.

Los índices de cambio aplicables a cada dispositivo en relación con la serie de enmiendas serán los siguientes (véase también el punto 6.1.1):

Cuadro 2

Serie de enmiendas e índice de cambio

Serie de enmiendas del Reglamento

00

 

 

Dispositivo

Índice de cambio para el dispositivo específico

Catadióptrico para vehículos de motor (independiente)

0

 

 

Catadióptrico para vehículos de motor (combinado con otras luces de señalización que no son herméticas)

0

 

 

Catadióptrico para remolques (independiente)

0

 

 

Catadióptrico para remolques (combinado con otras luces de señalización que no son herméticas)

0

 

 

Catadióptrico de ángulo ancho

0

 

 

Marcas de alta visibilidad (material para marcado de contorno / en banda)

0

 

 

Marcas de alta visibilidad (material para marcados o gráficos distintivos destinados a una zona de tamaño reducido)

0

 

 

Marcas de alta visibilidad (material para marcados o gráficos distintivos destinados a una zona amplia)

0

 

 

Marcas de alta visibilidad (materiales para marcados o gráficos distintivos utilizados como base o fondo en el proceso de impresión de logotipos y marcados a pleno color de la clase «E» en uso que cumplan los requisitos de los materiales de la clase «D»)

0

 

 

Materiales catadióptricos para marcado de extremos de la clase F

0

 

 

Marcado retrorreflectante para vehículos largos o pesados (materiales catadióptricos y fluorescentes) - Placa de identificación de la clase 1 o la clase 2

0

 

 

Marcado retrorreflectante para vehículos largos o pesados (solo materiales catadióptricos) - Placa de identificación de la clase 3, la clase 4 o la clase 5

0

 

 

Marcado para vehículos lentos (materiales catadióptricos y fluorescentes) - Placa de identificación de la clase 1

0

 

 

Marcado para vehículos lentos (solo materiales catadióptricos)

Placa de identificación de la clase 2

0

 

 

Triángulos de preseñalización de peligro

0

 

 

3.3.   Marca de homologación

3.3.1.

Disposiciones generales

3.3.1.1.

Todos los dispositivos que pertenezcan a un tipo homologado contendrán un espacio de tamaño suficiente para el identificador único (UI) mencionado en el Acuerdo de 1958 y para otras marcas definidas en los puntos 3.3.4.2 a 3.3.4.6 o, si no es técnicamente posible, la marca de homologación con los símbolos adicionales y otras marcas contempladas en el punto 3.3.2.

3.3.1.2.

En el anexo 24 se ofrecen ejemplos de disposición de las marcas.

3.3.2.

La marca de homologación consistirá en:

3.3.2.1.

La letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación.

3.3.2.2.

El número de homologación prescrito en el punto 3.2.3.

3.3.2.3.

Los símbolos de identificación de los dispositivos de señalización luminosa previstos en el punto 3.2.4.

3.3.2.4.

El número del presente Reglamento seguido de la letra «R» y de dos dígitos que indican la serie de enmiendas en vigor en el momento en el que se expidió la homologación.

3.3.2.5.

El número de homologación se situará cerca del círculo que se indica en el punto 3.3.2.1.

3.3.2.6.

En los dispositivos con menor distribución de luz, de conformidad con los puntos 5.1.4.5, 5.2.3.2 o 5.3.4.2 del presente Reglamento, una flecha vertical que surge de un segmento horizontal y se dirige hacia abajo.

3.3.3.

La marca del identificador único seguirá el formato del ejemplo que figura a continuación:

Image 197

a ≥ 8 mm

El identificador único colocado en el dispositivo catadióptrico muestra que el tipo de dispositivo en cuestión ha sido homologado y que la información correspondiente a dicha homologación de tipo puede consultarse en la base de datos segura de internet utilizando el número 270650 como identificador único.

3.3.4.

Requisitos de marcado

Los dispositivos catadióptricos cuya homologación se solicita

3.3.4.1.

Deberán contener un espacio de tamaño suficiente para la marca de homologación o el identificador único.

3.3.4.1.1.

El marcado de homologación o el identificador único deberán ser siempre visibles cuando el dispositivo catadióptrico esté instalado en el vehículo, o cuando se abra una pieza móvil como puede ser el capó, el maletero o una puerta.

3.3.4.1.2.

La marca de homologación se colocará en una pieza interna o externa (transparente o no) del dispositivo catadióptrico que no pueda separarse de la pieza transparente del dispositivo catadióptrico.

3.3.4.2.

Deberán llevar el nombre comercial o la marca del solicitante; esta marca será claramente legible e indeleble.

3.3.4.2.1.

En el caso de los dispositivos catadióptricos de las clases IA, IIIA, IB, IIIB o IVA, la indicación «TOP» colocada horizontalmente en la parte superior de la superficie reflectante, si fuera necesario señalar inequívocamente el ángulo o ángulos de rotación especificados por el fabricante.

3.3.4.2.2.

En el caso de las clases C, D, E o F, se grabará una marca de orientación «TOP» en cualquier material de marcado cuyo sistema catadióptrico no sea omnirrotacional como mínimo:

a)

en las bandas, a intervalos de 0,5 m,

b)

en superficies de 100 × 100 mm2.

3.3.4.2.3.

En el caso de las clases 1, 2, 3, 4 o 5, en las placas cuyo sistema catadióptrico no sea omnirrotacional, se grabará la indicación «TOP» horizontalmente en la parte de las placas que está prevista que sea la parte más alta al montarla en el vehículo.

3.3.4.3.

Los símbolos que identifican el dispositivo catadióptrico, los materiales o placas de marcado y los símbolos adicionales prescritos en el cuadro 1.

3.3.4.4.

La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

3.3.4.4.1.

En el caso de las clases C, D, E o F, la marca de homologación será visible y claramente legible en la parte exterior del material de marcado y será indeleble y se colocará como mínimo una vez:

a)

a intervalos de 0,5 m en las bandas,

b)

en superficies de 100 × 100 mm2.

3.3.4.5.

El número de homologación y los símbolos adicionales deberán colocarse cerca del círculo y encima, debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra «E». Los dígitos del número de homologación deberán situarse en el mismo lado de la «E» y estar orientados en la misma dirección.

3.3.4.6.

El espacio destinado a la marca de homologación se mostrará en los dibujos mencionados en el punto 3.1.1.

3.3.4.7.

Cuando dos o más luces formen parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas (incluido un catadióptrico), la homologación se concederá solamente si cada una de dichas luces cumple las exigencias del presente Reglamento o de otro Reglamento. Las luces que no cumplan los requisitos de ninguno de estos Reglamentos no podrán formar parte de dicha unidad de luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas.

3.3.4.8.

En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional consistente en la letra «E» rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación y, si procede, la flecha exigida. Esta marca de homologación podrá colocarse en cualquier punto de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

3.3.4.8.1.

sea visible después de su instalación;

3.3.4.8.2.

ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas que transmite luz pueda retirarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

3.3.4.9.

El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación se marcarán:

3.3.4.9.1.

bien en la superficie de salida de la luz,

3.3.4.9.2.

o en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas esté claramente identificada (véanse los ejemplos posibles en el anexo 24).

3.3.4.10.

El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento en virtud del cual se ha concedido la homologación.

3.3.4.11.

El espacio destinado a la marca de homologación se mostrará en los dibujos mencionados en el punto 3.1.2.3.

3.4.   Modificaciones de un tipo de dispositivo catadióptrico para vehículos de motor y sus remolques y extensión de la homologación

3.4.1.

Deberá notificarse toda modificación del tipo de dispositivo catadióptrico a la autoridad de homologación de tipo que lo homologó. Dicha autoridad podrá entonces:

3.4.1.1.

o bien considerar que las modificaciones introducidas no tendrán consecuencias adversas notables y que, en todo caso, el dispositivo catadióptrico sigue cumpliendo las prescripciones; o

3.4.1.2.

exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

3.4.2.

La confirmación o la denegación de la homologación, con especificación de las modificaciones, se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 3.2.2.

3.4.3.

La autoridad de homologación de tipo que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada extensión e informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el Reglamento de las Naciones Unidas en virtud del cual se haya concedido la homologación, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1.

3.5.   Conformidad de la producción

Los procedimientos de conformidad de la producción cumplirán lo establecido en el apéndice 1 del Acuerdo de 1958 (E/ECE/TRANS/505/Rev.3), así como los requisitos siguientes:

3.5.1.

Los dispositivos catadióptricos homologados con arreglo al presente Reglamento deberán estar fabricados de modo que sean conformes al tipo homologado, es decir, que cumplan los requisitos expuestos en los puntos 4 y 5.

3.5.1.1.

Deberán respetarse los requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 2.

3.5.1.2.

Se cumplirán los requisitos mínimos de muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 3.

3.5.2.

La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años.

3.5.3.

Los triángulos de preseñalización de peligro homologados con arreglo al presente Reglamento se fabricarán de modo que sean conformes con el tipo homologado en virtud del presente Reglamento.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 4 y 5 se verificará de la siguiente manera:

3.5.3.1.

Se verificará la estabilidad en el tiempo de las propiedades ópticas y el color de las unidades ópticas catadióptricas de los triángulos de preseñalización de peligro conformes a un tipo homologado y en uso. En caso de una deficiencia sistemática de las unidades ópticas catadióptricas de los triángulos de preseñalización de peligro en uso y conformes con un tipo homologado, podrá retirarse la homologación. Se considerará que existe una «deficiencia sistemática» cuando el tipo homologado de triángulo de preseñalización de peligro no cumpla los requisitos del punto 5.

3.5.4.

Todo material de marcado retrorreflectante homologado de acuerdo con el presente Reglamento deberá fabricarse de manera que sea conforme con el tipo homologado y, a tal fin, deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos 4 y 5.

3.5.4.1.

No se impugnará la conformidad de la producción si el valor medio de las mediciones fotométricas de cinco muestras tomadas aleatoriamente presenta desvíos desfavorables no superiores a un 20 % de los valores prescritos en los puntos 4 y 5.

3.5.4.2.

La conformidad de la producción no podrá ser impugnada si el valor medio de las características colorimétricas de cinco muestras tomadas aleatoriamente satisface las especificaciones de los puntos 4 y 5, condición que se verificará mediante inspección visual.

3.5.4.3.

La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años.

3.5.5.

Las placas de identificación catadióptricas homologadas de acuerdo con el presente Reglamento deberán fabricarse de manera que sean conformes con el tipo homologado y, a tal fin, deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 4 y 5. (por lo que se refiere a la resistencia a los agentes externos, solo se aplica el punto 5.7.6.1).

3.5.5.1.

Deberán respetarse los requisitos mínimos relativos a los procedimientos de control de la conformidad de la producción que figuran en el anexo 2 del presente Reglamento.

3.5.5.2.

Se cumplirán los requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 3 del presente Reglamento;

3.5.5.3.

La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada instalación de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años.

3.6.   Sanciones por falta de conformidad de la producción

3.6.1.

La homologación concedida podrá retirarse si no se cumplen los requisitos del presente Reglamento.

3.6.2.

Cuando una Parte contratante del Acuerdo de 1958 que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento, mediante un impreso de notificación conforme al ejemplo recogido en el anexo 1.

3.7.   Cese definitivo de la producción

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un dispositivo catadióptrico homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1.

3.8.   Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.

4.   REQUISITOS GENERALES

Los requisitos previstos en las secciones 5 «Especificaciones generales» y 6 «Especificaciones particulares» y en los anexos de los Reglamentos n.os 48, 53, 74 u 86 de las Naciones Unidas y sus series de modificaciones en vigor en el momento de la solicitud de homologación de tipo del dispositivo catadióptrico.

Se aplicarán los requisitos pertinentes a cada dispositivo catadióptrico y a cada categoría de vehículo en la que vaya a instalarse el dispositivo catadióptrico, cuando pueda verificarse en el momento de la homologación de tipo.

4.1.

En lo sucesivo, a los efectos del presente Reglamento, los catadióptricos, los materiales o placas de identificación catadióptricos o los triángulos de preseñalización de peligro se denominarán «dispositivos catadióptricos» en las descripciones generales.

4.1.1.

Los dispositivos catadióptricos estarán fabricados de forma que funcionen correctamente y sigan haciéndolo en condiciones normales de utilización. Además, no deberán presentar ningún defecto de diseño o fabricación que pueda afectar a su correcto funcionamiento o a su mantenimiento en buen estado.

4.1.2.

Los componentes de los dispositivos catadióptricos o sus piezas no deberán poder desmontarse fácilmente.

4.1.3.

Los medios de fijación de los materiales de marcado deberán ser duraderos y estables.

4.1.4.

La superficie exterior de los dispositivos catadióptricos deberá ser fácil de limpiar. En consecuencia, no será rugosa y sus posibles protuberancias no dificultarán la limpieza.

4.1.5.

No podrá accederse de ninguna forma a la superficie interior de los catadióptricos durante su uso normal.

4.1.6.

En el caso de los catadióptricos

4.1.6.1.

Los dispositivos catadióptricos podrán estar formados por una unidad óptica catadióptrica combinada con un filtro, los cuales habrán sido fabricados de forma que no puedan separarse en condiciones normales de utilización.

4.1.6.2.

Las ópticas catadióptricas y los filtros no podrán colorearse con pintura o barniz.

4.2.

Condiciones de ensayo colorimétrico

4.2.1.

Procedimiento de ensayo para colores nocturnos:

4.2.1.1.

Las presentes especificaciones se aplicarán únicamente a los dispositivos catadióptricos blancos, rojos o amarillo auto.

4.2.1.2.

Para el ensayo del color del dispositivo catadióptrico, este deberá estar iluminado por el patrón A de la CIE, con un ángulo de divergencia de 1/3 grados y un ángulo de iluminación V = H = 0 grados o, en caso de que este produjera un reflejo de superficie incoloro con un ángulo V = ± 5 grados, H = 0 grados, las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado se situarán dentro de los límites establecidos en las especificaciones correspondientes a cada dispositivo catadióptrico que se indican en el punto 4.

4.2.1.3.

Los dispositivos catadióptricos bancos no deberán producir una reflexión selectiva, es decir, las coordenadas tricromáticas «x» e «y» del iluminante patrón A utilizado para iluminar el dispositivo catadióptrico no sufrirán una modificación superior a 0,01 después de haber sido reflejadas por el dispositivo catadióptrico.

4.2.2.

Procedimiento de ensayo para colores diurnos:

4.2.2.1.

Para el ensayo de color diurno de los materiales, el material estará iluminado por el iluminante patrón D 65 de la CIE a un ángulo de 45° de la normal y visto (medido) a lo largo de la normal (geometría 45/0), con un espectrofotómetro según las disposiciones del documento CIE n.o 15 (1971).

El color del material nuevo estará dentro de los límites que se indican en las especificaciones para cada dispositivo catadióptrico que figura en el punto 5.9.5.2.2.

4.2.3.

Procedimiento de ensayo para colores fluorescentes:

4.2.3.1.

Color del material fluorescente sin retrorreflexión:

4.2.3.1.1.

Para el ensayo del color del material fluorescente, el material estará iluminado por el iluminante patrón D 65 de la CIE [ISO 11664-2:2007(E)/CIE S 014-2/E:2006] y medido con un espectrofotómetro de conformidad con lo dispuesto en la publicación CIE 15 2004, Recomendaciones sobre colorimetría - Segunda edición, ya sea iluminado policromáticamente o con un monocromador que produzca gradualmente el patrón D 65 de la CIE [ISO 11664-2:2007(E)/CIE S 014-2/E:2006] a un ángulo de 45° de la normal y visto a lo largo de la normal (geometría 45/0). En este último caso, la resolución gradual Δλ no será superior a 10 nm. De manera alternativa, se permitirán «iluminantes» similares, si se verifica que el procedimiento de medición colorimétrica es de la misma precisión, es decir, que la calidad de la simulación de D 65 se evaluará mediante el método descrito en ISO 23603:2005(E)/CIE S 012/E:2004. La distribución espectral del iluminante se situará en la categoría BC (CIELAB) o superior.

La iluminación se realizará a un ángulo de 45° de la normal y visto a lo largo de la normal (geometría 45/0).

4.2.3.2.

Color del material fluorescente con retrorreflexión:

4.2.3.2.1.

Para el ensayo de color del material fluorescente, el material estará iluminado por el iluminante patrón D 65 de la CIE [ISO 11664-2:2007(E)/CIE S 014-2/E:2006] y medido con un espectrofotómetro de conformidad con lo dispuesto en la publicación CIE 15 2004, Recomendaciones sobre colorimetría - Segunda edición, ya sea iluminado policromáticamente o con un monocromador que produzca gradualmente el iluminante patrón D 65 de la CIE [ISO 11664-2:2007(E)/CIE S 014-2/E:2006]. En este último caso, la resolución gradual Δλ no será superior a 10 nm. De manera alternativa, se permitirán «iluminantes» similares, si se verifica que el procedimiento de medición colorimétrica es de la misma precisión, es decir, que la calidad de la simulación de D 65 se evaluará mediante el método descrito en ISO 23603:2005(E)/CIE S 012/E:2004. La distribución espectral del iluminante se situará en la categoría BC (CIELAB) o superior. La iluminación se realizará siguiendo una circunferencia a un ángulo de 45° de la normal y visto a lo largo de la normal (geometría anular 45/0) (geometría circunferencial/normal), como se describe en el anexo 23.

4.3.

Determinación del factor de luminancia:

4.3.1.

Para la determinación del factor de luminancia la muestra debe someterse a ensayo

a)

en el caso de dispositivos catadióptricos sin fluorescencia (colores diurnos) y material fluorescente sin retrorreflexión con el mismo método descrito en el punto 4.2.3.1;

b)

en el caso de material fluorescente con retrorreflexión con el mismo método descrito en el punto 4.2.3.2.

4.3.1.1.

Comparando la luminancia L de la muestra con la luminancia Lo de un difusor perfecto que tenga un factor de luminancia ☐o conocido en condiciones idénticas de iluminación y observación; el factor de luminancia ☐☐ de la muestra resulta entonces de la fórmula:

Image 198

4.3.1.2.

Cuando el color del material fluorescente haya sido objeto de una determinación colorimétrica de conformidad con el punto 4.2.3, el factor de luminancia resulta de la relación entre el valor triestímulo Y de la muestra y el valor triestímulo Yo del difusor perfecto; en este caso:

Image 199

5.   Requisitos técnicos específicos

5.1.   Requisitos técnicos relativos a los catadióptricos de las clases IA y IB (símbolos «IA» y «IB»)

5.1.1.

Cada catadióptrico de las clases IA y IB cuando se someta a ensayo con arreglo al punto 5.1.7 deberá cumplir:

a)

los requisitos de dimensiones y forma establecidos en el anexo 5; así como

b)

los requisitos fotométricos y colorimétricos de los puntos 5.1.4 a 5.1.5; y

c)

los requisitos físicos y mecánicos del punto 5.1.7, dependiendo de la naturaleza de los materiales y la fabricación de los dispositivos catadióptricos.

5.1.2.

El solicitante presentará diez muestras que se someterán a ensayo siguiendo el orden cronológico indicado en el punto 5.1.7.

5.1.3.

Procedimiento de ensayo

5.1.3.1.

Tras verificar las especificaciones generales (punto 4) y las especificaciones relativas a la forma y las dimensiones (anexo 5), las diez muestras se someterán al ensayo de resistencia térmica descrito en el anexo 6 y como mínimo una hora después de finalizado este ensayo se las someterá al control de las características colorimétricas tal y como se describe en el punto 5.1.5. y del CIL DEL PUNTO 5.1.4 con un ángulo de divergencia de 20′ y un ángulo de iluminación V = H = 0° o, si fuera necesario, en la posición definida en el anexo 4, puntos 1.1 y 1.2.

Seguidamente, se someterán a ensayo los dos dispositivos catadióptricos que hayan arrojado los valores mínimo y máximo siguiendo las indicaciones que figuran en el punto 5.1.4.

Los laboratorios conservarán estas dos muestras para cualquier verificación posterior que pudiera ser necesaria.

Las ocho muestras restantes se repartirán en cuatro grupos de dos muestras:

Primer grupo

:

las dos muestras se someterán sucesivamente al ensayo de resistencia al agua (anexo 7) y, a continuación, en caso de resultados positivos en este ensayo, a los ensayos de resistencia a los carburantes y a los aceites lubricantes (anexos 9 y 10).

Segundo grupo

:

las dos muestras se someterán, si fuera pertinente, al ensayo de corrosión del anexo 11 y, a continuación, la cara posterior del dispositivo catadióptrico se someterá al ensayo de resistencia a la abrasión (anexo 12).

Tercer grupo

:

las dos muestras se someterán al ensayo de estabilidad en el tiempo de las propiedades ópticas del dispositivo catadióptrico (anexo 14).

Cuarto grupo

:

las dos muestras se someterán al ensayo de estabilidad del color (anexo 21).

5.1.3.2.

Después de haber sido sometidos a los ensayos enumerados en el punto 5.1.3.1, los dispositivos catadióptricos de cada grupo deberán presentar:

5.1.3.2.1.

un color que cumpla las condiciones del punto 5.1.5.

5.1.3.2.2.

un CIL que satisfaga los requisitos del punto 5.1.4. La verificación se realizará únicamente con un ángulo de divergencia de 20′ y un ángulo de iluminación V = H = 0° o, si fuera necesario, en todas las posiciones definidas en el anexo 4, puntos 1.1 y 1.2.

5.1.4.

Valores mínimos de retrorreflexión del CIL

5.1.4.1.

Al solicitar la homologación, el solicitante especificará el eje o ejes, o la serie de ejes de referencia correspondiente(s) al ángulo de iluminación V = H = 0° del cuadro de coeficientes de intensidad luminosa (CIL).

5.1.4.2.

En caso de que el fabricante especifique más de uno o una serie de ejes de referencia, se repetirán las medidas fotométricas haciendo referencia cada vez a un eje de referencia distinto o al eje de referencia extremo de la serie especificada por el fabricante.

5.1.4.3.

En las mediciones fotométricas, se tendrá únicamente en cuenta, en el caso de las clases IA o IB, la superficie reflectante definida por los planos contiguos a las partes exteriores del sistema óptico del dispositivo catadióptrico indicados por el fabricante y situada dentro de un círculo de 200 mm de diámetro cuya área máxima será de 100 cm2, sin que el área de las unidades ópticas catadióptricas deba tener necesariamente esta superficie. El fabricante indicará el perímetro de la superficie que se utilizará.

5.1.4.4.

Clase IA y clase IB

5.1.4.4.1.

Cuando se midan según lo descrito en el punto 3 del anexo 4, los valores del CIL correspondientes a dispositivos catadióptricos rojos deberán ser iguales o superiores a los valores del cuadro 3, expresados en milicandelas por lux, para los ángulos de divergencia y de iluminación indicados.

Cuadro 3

Requisitos de los valores del CIL (clases IA y AB) [mcd.lx–1]

Clase

Ángulo de divergencia α

Ángulos de iluminación (en grados)

Vertical V

± 10°

± 5°

Horizontal H

± 20°

IA, IB

20′

 

300

200

100

1°30′

 

5

2,8

2,5

No se admitirán valores del CIL inferiores a los indicados en las dos últimas columnas del cuadro 3 en el interior del ángulo sólido cuyo vértice es el centro de referencia y está limitado por los planos que se intersectan en las siguientes líneas:

(V = ± 10°, H = 0°)

(V = ± 5°, H = ± 20°).

5.1.4.4.2.

Los valores del CIL de los dispositivos catadióptricos de las clases IA o IB de color amarillo auto deberán ser al menos iguales a los del cuadro 3 multiplicados por el coeficiente 2,5.

5.1.4.4.3.

Los valores del CIL de los dispositivos catadióptricos de las clases IA o IB de color blanco deberán ser al menos iguales a los del cuadro 3 multiplicados por el coeficiente 4.

5.1.4.5.

No obstante, en caso de que un dispositivo catadióptrico de las clases IA o IB esté destinado a ser instalado con su plano H en una altura de montaje inferior a 750 mm del suelo, los valores del CIL se verificarán únicamente hasta un ángulo de 5° hacia abajo.

5.1.5.

Color de la luz reflejada del dispositivo:

5.1.5.1.

El ensayo del color del dispositivo catadióptrico (color nocturno) se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.2.1.

5.1.5.2.

Las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deberán estar en los límites especificados en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas para los colores nocturnos rojo, amarillo auto o blanco.

5.1.6.

Especificaciones especiales (ensayos)/resistencia a los agentes exteriores

Dependiendo de la naturaleza de los materiales que constituyen los dispositivos catadióptricos y, en particular, sus unidades ópticas, las autoridades de homologación de tipo podrán autorizar a los laboratorios a no realizar determinados ensayos innecesarios, siempre que se mencione este hecho explícitamente en el epígrafe «Observaciones» del formulario de certificación de homologación.

Esto se aplica únicamente a los ensayos descritos en los anexos 11, 12, 14 y 21.

5.1.7.

Orden cronológico de los ensayos

Cuadro 4

Orden cronológico de los ensayos (clases IA y IB)

Número de anexo

Ensayos

Muestras

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

-

Especificaciones generales: inspección visual

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

5

Formas y dimensiones: inspección visual

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

6

Calor: 48 horas a 65 °C ± 2 °C

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

Inspección visual de deformación

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

23

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

4

Fotometría completa

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

7

Agua

:

10 min. en posición normal

10 min. en posición invertida

inspección visual

 

 

 

 

 

 

x

x

x

x

x

x

 

 

23

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

 

 

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

9

Carburantes de automoción

:

5 min.

inspección visual

 

 

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

10

Aceites

:

5 min.

inspección visual

 

 

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

23

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

8

Corrosión

:

24 horas

intervalo de 2 horas

24 horas

inspección visual

 

 

 

 

x

x

x

x

x

x

x

x

 

 

 

 

12

Cara posterior

:

1 min.

inspección visual

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

14

Estabilidad en el tiempo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23

Colorimetría: Inspección visual o coordenadas tricromáticas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

Estabilidad del color

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23

Colorimetría: Inspección visual o

coordenadas tricromáticas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entrega de muestras a la autoridad

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

5.2.   Requisitos técnicos relativos a los catadióptricos de las clases IIIA y IIIB (símbolos «IIIA» y «IIIB»)

5.2.1.

Cada catadióptrico de las clases IIIA y IIIB cuando se someta a ensayo con arreglo al punto 5.2.6 deberá cumplir:

a)

los requisitos de dimensiones y forma establecidos en el anexo 5; así como

b)

los requisitos fotométricos y colorimétricos de los puntos 5.2.3 a 5.2.4; y

c)

los requisitos físicos y mecánicos del punto 5.2.6, dependiendo de la naturaleza de los materiales y la fabricación de los dispositivos catadióptricos.

5.2.2.

El solicitante presentará diez muestras que se someterán a ensayo siguiendo el orden cronológico indicado en el punto 5.2.6.

5.2.2.1.

Tras verificar las especificaciones generales (punto 4) y las especificaciones relativas a la forma y las dimensiones (anexo 5), las diez muestras se someterán al ensayo de resistencia térmica descrito en el anexo 6 y, al menos una hora después de finalizado este ensayo, se las someterá al control de las características colorimétricas del punto 5.2.4 y del CIL del punto 5.2.3 con un ángulo de divergencia de 20′ y un ángulo de iluminación V = H = 0°, o, cuando sea preciso, en la posición definida en los puntos 1.1 y 1.2 del anexo 4.

Seguidamente, se someterán a ensayo los dos dispositivos catadióptricos que hayan arrojado los valores mínimo y máximo siguiendo las indicaciones que figuran en el punto 5.2.4.

Los laboratorios conservarán estas dos muestras para cualquier verificación posterior que pudiera ser necesaria.

Las ocho muestras restantes se repartirán en cuatro grupos de dos muestras:

Primer grupo

:

las dos muestras se someterán sucesivamente al ensayo de resistencia al agua (anexo 7) y, a continuación, en caso de resultados positivos en este ensayo, a los ensayos de resistencia a los carburantes y a los aceites lubricantes (anexos 9 y 10).

Segundo grupo

:

las dos muestras se someterán, si fuera pertinente, al ensayo de corrosión del anexo 11 y, a continuación, la cara posterior del dispositivo catadióptrico se someterá al ensayo de resistencia a la abrasión (anexo 12).

Tercer grupo

:

las dos muestras se someterán al ensayo de estabilidad en el tiempo de las propiedades ópticas del dispositivo catadióptrico (anexo 14).

Cuarto grupo

:

las dos muestras se someterán al ensayo de estabilidad del color (anexo 21).

5.2.2.2.

Después de haber sido sometidos a los ensayos enumerados en el punto 5.2.2.1, los dispositivos catadióptricos de cada grupo deberán presentar:

5.2.2.2.1.

un color que cumpla las condiciones del punto 5.2.4;

5.2.2.2.2.

un CIL que satisfaga los requisitos del punto 5.2.3. La verificación se realizará únicamente con un ángulo de divergencia de 20′ y un ángulo de iluminación V = H = 0° o, si fuera necesario, en todas las posiciones definidas en el anexo 4, puntos 1.1 y 1.2.

5.2.3.

Valores mínimos de retrorreflexión del CIL:

5.2.3.1.

Cuando se midan como se describe en el anexo 4, los valores del CIL de los dispositivos catadióptricos rojos deberán ser iguales o superiores a los del cuadro 5, expresados en milicandelas por lux, para los ángulos de divergencia e iluminación indicados.

Cuadro 5

Requisitos de los valores del CIL (clases IIIA y IIIB) [mcd.lx–1]

Clase

Ángulo de divergencia α

Ángulos de iluminación (en grados)

Vertical V

± 10°

± 5°

Horizontal H

± 20°

IIIA, IIIB

20′

 

450

200

150

1°30′

 

12

8

8

No se admitirán valores del CIL inferiores a los indicados en las dos últimas columnas del cuadro 5 en el interior del ángulo sólido cuyo vértice es el centro de referencia y está limitado por los planos que se intersectan en las siguientes líneas:

(V = ± 10°, H = 0°)

(V = ± 5°, H = ± 20°).

5.2.3.2.

No obstante, en caso de que un dispositivo catadióptrico de las clases IIIA o IIIB esté destinado a ser instalado con su plano H en una altura de montaje inferior a 750 mm del suelo, los valores del CIL se verifican únicamente hasta un ángulo de 5 ° hacia abajo.

5.2.4.

Color de la luz reflejada del dispositivo:

5.2.4.1.

El ensayo del color del dispositivo catadióptrico (color nocturno) se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.2.1.

5.2.4.2.

Las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deberán estar en los límites especificados en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas para los colores nocturnos rojo, amarillo auto o blanco.

5.2.5.

Especificaciones especiales (ensayos)/resistencia a los agentes exteriores

Dependiendo de la naturaleza de los materiales que constituyen los dispositivos catadióptricos y, en particular, sus unidades ópticas, las autoridades de homologación de tipo podrán autorizar a los laboratorios a no realizar determinados ensayos innecesarios, siempre que se mencione este hecho explícitamente en el epígrafe «Observaciones» del formulario de certificación de homologación.

Esto se aplica únicamente a los ensayos descritos en los anexos 11, 12, 14 y 21.

5.2.6.

Orden cronológico de los ensayos

Cuadro 6

Orden cronológico de los ensayos (clases IIIA y IIIB)

Número de anexo

Ensayos

Muestras

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

-

Especificaciones generales: inspección visual

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

5

Formas y dimensiones: inspección visual

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

6

Calor: 48 horas a 65 °C ± 2 °C

Inspección visual de deformación

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

23

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

 

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

4

Fotometría completa

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

7

Agua

:

10 min. en posición normal

10 min. en posición invertida

inspección visual

 

 

 

 

 

 

x

x

x

x

x

x

 

 

23

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

 

 

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

9

Carburantes de automoción

:

5 min.

inspección visual

 

 

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

10

Aceites

:

5 min.

inspección visual

 

 

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

23

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

8

Corrosión

:

24 horas

intervalo de 2 horas

24 horas

inspección visual

 

 

 

 

x

x

x

x

x

x

x

x

 

 

 

 

12

Cara posterior

:

1 min.

inspección visual

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

23

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

14

Estabilidad en el tiempo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23

Colorimetría: Inspección visual o coordenadas tricromáticas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

Estabilidad del color

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23

Colorimetría:

Inspección visual o coordenadas tricromáticas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Entrega de muestras a la autoridad

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

5.3.   Requisitos técnicos relativos a los catadióptricos de la clase IVA (símbolo «IVA»)

5.3.1.

Cada catadióptrico de la clase IVA cuando se someta a ensayo con arreglo al punto 5.3.7 deberá cumplir:

a)

los requisitos de dimensiones y forma establecidos en el anexo 5; así como

b)

los requisitos fotométricos y colorimétricos de los puntos 5.3.4 a 5.3.5; y

c)

los requisitos físicos y mecánicos del punto 5.3.7, dependiendo de la naturaleza de los materiales y la fabricación de los dispositivos catadióptricos.

5.3.2.

El solicitante presentará diez muestras que se someterán a ensayo siguiendo el orden cronológico indicado en el punto 5.3.7.

5.3.3.

Procedimiento de ensayo

5.3.3.1.

Tras verificar las especificaciones mencionadas en el punto 4 y las especificaciones relativas a la forma y las dimensiones del anexo 5, las diez muestras se someterán al ensayo de resistencia térmica que figura en el anexo 6 y se comprobarán, al menos una hora después de finalizado este ensayo, las características colorimétricas del punto 5.3.5 y el CIL del punto 5.3.4 con un ángulo de divergencia de 20′ y un ángulo de iluminación V = H = 0° o, si fuera necesario, en las posiciones definidas en los puntos 1.1 y 1.2 del anexo 4. Seguidamente, se someterán a ensayo los dos dispositivos catadióptricos que hayan arrojado los valores mínimo y máximo siguiendo las indicaciones que figuran en el punto 5.3.4. Los laboratorios conservarán estas dos muestras para cualquier verificación posterior que pudiera ser necesaria.

5.3.3.2.

Se elegirán al azar cuatro muestras de entre las ocho restantes y se dividirán en dos grupos de dos muestras cada uno.

Primer grupo:

 

Las dos muestras se someterán sucesivamente al ensayo de resistencia al agua del anexo 7 y, a continuación, en caso de resultados positivos en este ensayo, a los ensayos de resistencia a los carburantes y a los aceites lubricantes que figuran en los anexos 9 y 10.

Segundo grupo:

 

Las dos muestras se someterán, si fuera pertinente, al ensayo de corrosión (anexo 11) y, a continuación, la cara posterior del dispositivo catadióptrico se someterá al ensayo de resistencia a la abrasión del anexo 12. Estas dos muestras se someterán también al ensayo de impacto del anexo 18.

5.3.3.3.

Después de haber sido sometidos a los ensayos citados en el punto anterior, los dispositivos catadióptricos de cada grupo deberán presentar:

5.3.3.3.1.

un color que cumpla las condiciones del punto 5.3.5. Esto se comprobará mediante un método cualitativo y, en caso de duda, se confirmará mediante un método cuantitativo;

5.3.3.3.2.

un CIL que satisfaga los requisitos del punto 5.3.4.

La verificación se realizará únicamente con un ángulo de divergencia de 20′ y un ángulo de iluminación V = H = 0° o, si fuera necesario, en las posiciones definidas en los puntos 1.1 y 1.2 del anexo 4.

5.3.3.4.

Las cuatro muestras restantes podrán utilizarse, si es preciso, para cualquier otro fin.

5.3.4.

Valores mínimos de retrorreflexión del CIL

5.3.4.1.

Cuando se midan según lo descrito en el punto 3 del anexo 4, los valores del CIL de los dispositivos de la clase IVA deberán ser iguales o superiores a los del cuadro 7, expresados en milicandelas por lux, para los ángulos de divergencia e iluminación indicados.

Cuadro 7

Requisitos de los valores del CIL (clase IVA) [mcd.lx–1]

Color

Ángulo de divergencia α

Ángulos de iluminación (en grados)

Vertical V

0

± 10

0

0

0

0

Horizontal H

0

0

± 20

± 30

± 40

± 50

Blanco

20′

 

1 800

1 200

610

540

470

400

1°30′

 

34

24

15

15

15

15

Amarillo auto

20′

 

1 125

750

380

335

290

250

1°30′

 

21

15

10

10

10

10

Rojo

20′

 

450

300

150

135

115

100

1°30′

 

9

6

4

4

4

4

5.3.4.2.

No obstante, en caso de que un dispositivo catadióptrico de la clase IVA vaya a ser instalado con su plano H en una altura de montaje inferior a 750 mm del suelo, los valores del CIL se verifican únicamente hasta un ángulo de 5° hacia abajo.

5.3.5.

Color de la luz reflejada del dispositivo

5.3.5.1.

El ensayo del color del dispositivo catadióptrico (color nocturno) se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.2.1.

5.3.5.2.

Las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deberán estar en los límites especificados en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas para los colores nocturnos rojo, amarillo auto o blanco.

5.3.6.

Especificaciones especiales (ensayos)/resistencia a los agentes exteriores

Dependiendo de la naturaleza de los materiales que constituyen los dispositivos catadióptricos y, en particular, sus unidades ópticas, las autoridades de homologación de tipo podrán autorizar a los laboratorios a no realizar determinados ensayos innecesarios, siempre que se mencione este hecho explícitamente en el epígrafe «Observaciones» del formulario de certificación de homologación.

Esto se aplica únicamente a los ensayos descritos en los anexos 11, 12, 14 y 21.

5.3.7.

Orden cronológico de los ensayos para la clase IVA

Cuadro 8

Orden cronológico de los ensayos (clase IVA)

Número de anexo

Ensayos

Muestras

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

-

Especificaciones generales: inspección visual

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

5

Forma y dimensiones: inspección visual

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

6

Calor: 48 horas a 65 °C ± 2 °C

Inspección visual de deformación

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

23

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

x

x

x

x

x

x

x

x

x

x

4

Fotometría completa

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

7

Agua

:

10 min. en posición normal

10 min. en posición invertida

inspección visual

 

 

x

x

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

9

Carburantes de automoción

:

5 min.

inspección visual

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

10

Aceites

:

5 min.

inspección visual

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

23

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

8

Corrosión

:

24 horas

intervalo de 2 horas

24 horas

inspección visual

 

 

 

 

x

x

x

x

x

x

x

x

 

 

 

 

12

Cara posterior

:

1 min.

inspección visual

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

18

Impacto

inspección visual

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

23

Colorimetría: inspección visual

Coordenadas tricromáticas en caso de duda

 

 

 

 

x

x

x

x

 

 

 

 

4

Fotometría: limitada a 20′ y a V = H = 0°

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

Entrega de muestras a la autoridad

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

5.4.   Requisitos técnicos relativos a los marcados retrorreflectantes de la clase C (símbolo «C»)

5.4.1.

Todo marcado retrorreflectante de la clase C cuando se someta a ensayo con arreglo al punto 5.4.3 deberá cumplir:

a)

los requisitos de dimensiones y forma establecidos en el anexo 5; así como

b)

los requisitos fotométricos y colorimétricos de los puntos 5.4.4 a 5.4.5; y

c)

los requisitos físicos y mecánicos establecidos en el punto 5.4.6.

5.4.2.

El solicitante presentará para la homologación:

5.4.2.1.

Cinco muestras de ensayo que representen las bandas de materiales de marcado retrorreflectante, que deberán entregarse en el laboratorio de ensayo. Las bandas tendrán una longitud mínima de tres metros.

5.4.2.2.

Las muestras deberán ser representativas de la producción corriente y estar fabricadas con arreglo a la recomendación del fabricante o los fabricantes del material de marcado retrorreflectante (1).

5.4.2.3.

Las muestras se someterán a ensayo en el orden cronológico indicado en el punto 5.4.7.

5.4.3.

Procedimiento de ensayo

5.4.3.1.

Tras verificar las especificaciones generales (punto 4) y las especificaciones relativas a la forma y las dimensiones (anexo 5), las muestras se someterán al ensayo de resistencia térmica descrito en el anexo 6, antes de proceder a los ensayos descritos en los puntos 5.4.4 y 5.4.5.

5.4.3.2.

Las mediciones fotométricas y colorimétricas podrán efectuarse en cinco muestras. Deben tomarse los valores medios.

5.4.3.3.

Para otros ensayos se utilizarán muestras que no se hayan utilizado previamente en otros ensayos.

5.4.4.

Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión

Especificaciones fotométricas para los marcados retrorreflectantes de la clase C:

5.4.4.1.

cuando se mida según lo descrito en el anexo 4, el coeficiente de retrorreflexión R′ en candelas por m2 por lux (cd/m2/lux) de superficies retrorreflectantes nuevas será como mínimo como se indica en el cuadro 9 para los materiales blancos, amarillos y rojos.

Cuadro 9

Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión R′ [cd•m–2•lx–1]

Ángulo de observación α [°]

Ángulo de entrada β [°]

α = 0,33 (20′)

β1

0

0

0

0

0

 

β2

5

20

30

40

60

Color

 

 

 

 

 

 

Amarillo

 

300

--

130

75

10

Blanco

 

450

--

200

95

16

Rojo

 

120

60

30

10

--

5.4.5.

Color de la luz reflejada del dispositivo

5.4.5.1.

El ensayo del color del dispositivo catadióptrico (color nocturno) se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.2.1.

5.4.5.2.

Las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deberán estar en los límites especificados en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas para los colores nocturnos rojo, amarillo auto o blanco.

5.4.6.

Especificaciones especiales (ensayos)/resistencia a los agentes exteriores

5.4.6.1.

Resistencia a los agentes atmosféricos

Un ejemplar se someterá al ensayo especificado en el anexo 13.

5.4.6.2.

Resistencia a la corrosión

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 11.

5.4.6.3.

Resistencia a los carburantes

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 9.

5.4.6.4.

Resistencia al calor

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 6.

5.4.6.5.

Resistencia a la limpieza

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 15.

5.4.6.6.

Estabilidad de las propiedades fotométricas

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 14.

5.4.6.7.

Resistencia al agua

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 7.

5.4.6.8.

Adherencia (en caso de material adhesivo)

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 16.

5.4.6.9.

Flexibilidad

En el caso de muestras que deban adherirse a un sustrato flexible, como la lona, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 17.

5.4.7.

Orden cronológico de los ensayos para la clase C

5.4.7.1.

Se entregarán al laboratorio cinco muestras de ensayo que representen las bandas o las placas de materiales de marcado retrorreflectante. Las bandas tendrán una longitud mínima de tres metros; las placas tendrán una superficie mínima de 500 mm x 500 mm.

5.4.7.2.

Las muestras deberán ser representativas de la producción corriente y estar fabricadas con arreglo a la recomendación del fabricante o los fabricantes del material de marcado retrorreflectante (2).

5.4.7.3.

Tras verificar las especificaciones generales (punto 4) y las especificaciones relativas a la forma y las dimensiones (anexo 5), cuatro muestras se someterán al ensayo de resistencia térmica descrito en el anexo 8, antes de proceder a los ensayos descritos en los anexos 6 y 7.

5.4.7.4.

Las mediciones fotométricas y colorimétricas podrán efectuarse en cinco muestras. Deben tomarse los valores medios.

5.4.7.5.

Para otros ensayos se utilizarán muestras que no se hayan utilizado previamente en otros ensayos.

5.5.   Requisitos técnicos relativos a los marcados retrorreflectantes de las clases D y E (símbolos «D» y «E»)

5.5.1.

Todos los marcados retrorreflectantes de las clases D y E deberán cumplir los requisitos fotométricos especificados en los puntos 5.5.3 a 5.5.5.

5.5.2.

El solicitante presentará para la homologación:

5.5.2.1.

cinco muestras de ensayo que representen las placas de materiales de marcado retrorreflectante, que deberán entregarse al laboratorio de ensayo. Las placas tendrán una superficie mínima de 500 mm x 500 mm.

5.5.2.2.

Las muestras deberán ser representativas de la producción corriente y estar fabricadas con arreglo a la recomendación del fabricante o los fabricantes del material de marcado retrorreflectante (3).

5.5.3.

Procedimiento de ensayo

Todos los marcados retrorreflectantes de las clases D y E deberán cumplir los requisitos de las verificaciones y los ensayos descritos en el punto 5.5.5.

5.5.4.

Valores máximos del coeficiente de retrorreflexión

Cuadro 10

Especificaciones fotométricas para los marcados o gráficos distintivos de las clases D y E: Valores máximos del coeficiente de retrorreflexión R′ [cd•m–2•lx–1]

Ángulo de observación α [°]

Ángulo de entrada β (°)

α = 0,33° (20′)

β1

0

0

0

0

β2

5

30

40

60

Cualquier color

clase D

 

150

65

37

5

clase E

 

50

22

12

1

Nota:

si la muestra lleva una marca de orientación, los valores especificados deben observarse solo en relación con esa orientación. Si la muestra de ensayo no lleva una marca de orientación, los valores deberán observarse también en las orientaciones de 0° y 90°.

5.5.5.

Color de la luz reflejada del dispositivo

5.5.5.1.

Los marcados y/o gráficos distintivos retrorreflectantes (clases D y E) podrán ser de cualquier color.

5.5.6.

Especificaciones especiales (ensayos)/resistencia a los agentes exteriores

5.5.6.1.

La publicidad, en forma de logotipos, marcados distintivos o letras/caracteres retrorreflectantes, deberá ser decorosa.

Podrá consistir en materiales de marcado de la clase «D» si el total de la superficie catadióptrica es inferior a 2 m2; si la superficie catadióptrica total es de al menos 2 m2, se utilizarán materiales de la clase «E» (4).

5.5.6.2.

Los materiales de marcado retrorreflectante blancos destinados a servir de base o de fondo en procesos de impresión de logotipos y marcados a pleno color de la clase «E» en uso, sin zonas en blanco no imprimidas, podrán cumplir los requisitos establecidos en el anexo 7, para los materiales de la clase «D», y deberán marcarse como materiales de la clase «D/E».

5.5.6.3.

En función del tipo de material de marcado retrorreflectante, las autoridades de homologación de tipo podrán autorizar a los laboratorios a omitir algunos ensayos innecesarios, siempre que esta omisión se mencione bajo «Observaciones» en el formulario por el que se notifica la homologación.

5.6.

Requisitos técnicos relativos a los marcados retrorreflectantes de la clase F y placas de identificación catadióptricas de la clase 5

5.6.1.

Todos los marcados retrorreflectantes de la clase F deberán cumplir los requisitos de las verificaciones y los ensayos relativos a:

a)

las dimensiones y la forma establecidos en el anexo 5; así como

b)

los requisitos fotométricos y colorimétricos de los puntos 5.6.4 a 5.6.5; y

c)

los requisitos físicos y mecánicos establecidos en el punto 5.5.6.

5.6.2.

El solicitante presentará para la homologación:

5.6.2.1.

cinco muestras de ensayo que representen las bandas o las placas de materiales de marcado retrorreflectante, que deberán entregarse al laboratorio de ensayo. Las bandas tendrán una longitud mínima de tres metros; las placas tendrán una superficie mínima de 500 mm x 500 mm.

5.6.2.2.

las muestras deberán ser representativas de la producción corriente y estar fabricadas con arreglo a la recomendación del fabricante o los fabricantes del material de marcado retrorreflectante (5).

Las muestras se someterán a ensayo en el orden cronológico indicado en el punto 5.6.4.

5.6.3.

Procedimiento de ensayo

Todos los marcados retrorreflectantes de la clase F y la clase 5 deberán cumplir los requisitos de las verificaciones y los ensayos descritos en los puntos 5.6.4 y 5.6.5.

5.6.4.

Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión

Especificaciones fotométricas para los marcados retrorreflectantes de la clase F:

Cuadro 11

Valores máximos del coeficiente de retrorreflexión R′ [cd•m–2•lx–1]

Ángulo de observación α [°]

Ángulo de entrada β [°]

α=0,33(20′)

β1

0

0

0

0

0

 

β2

5

20

30

40

60

Color

 

 

 

 

 

 

Blanco

 

450

--

200

95

16

Rojo

 

120

60

30

10

--

Especificaciones fotométricas para los marcados retrorreflectantes de la clase 5:

Cuadro 11-2

Valores máximos del coeficiente de retrorreflexión R′ [cd•m–2•lx–1]

Ángulo de observación α [°]

Ángulo de entrada β [°]

α=0,33(20′)

β1

0

0

0

0

 

β2

5

30

40

60

Color

 

 

 

 

 

Blanco

 

450

200

95

16

Rojo

 

120

30

10

2

5.6.5.

Color de la luz reflejada del dispositivo

5.6.5.1.

El ensayo del color diurno del dispositivo catadióptrico se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.2.2.

5.6.5.2.

Las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deberán estar en los límites especificados en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas para los colores rojo y blanco.

5.6.5.3.

El factor de luminancia determinado de acuerdo al punto 4.2.2 será:

 

para el color rojo ≥ 0,03,

 

para el color blanco ≥ 0,25.

5.6.6.

Especificaciones especiales (ensayos)/resistencia a los agentes exteriores

5.6.6.1.

Resistencia a los agentes atmosféricos

Un ejemplar se someterá al ensayo especificado en el anexo 13.

5.6.6.2.

Resistencia a la corrosión

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 11.

5.6.6.3.

Resistencia a los carburantes

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 9.

5.6.6.4.

Resistencia al calor

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 6.

5.6.6.5.

Resistencia a la limpieza

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 15.

5.6.6.6.

Estabilidad de las propiedades fotométricas

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 14.

5.6.6.7.

Resistencia al agua

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 7.

5.6.6.8.

Adherencia (en caso de material adhesivo)

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 16.

5.6.6.9.

Flexibilidad

En el caso de muestras que deban adherirse a un sustrato flexible, como la lona, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 17.

5.6.7.

En el caso de las placas:

un ejemplar de una placa completa se someterá al ensayo de rigidez de las placas que se especifica en el anexo 19.

5.7.   Requisitos técnicos relativos a las placas de identificación catadióptricas de las clases 1, 2, 3 y 4

5.7.1.

Los dispositivos catadióptricos del presente punto deben cumplir:

a)

las condiciones relativas a las dimensiones y la forma establecidas en el anexo 5;

b)

los requisitos fotométricos y colorimétricos de los puntos 5.7.4 y 5.7.5; y

c)

los requisitos físicos y mecánicos establecidos en el punto 5.7.6.

5.7.2.

El solicitante presentará para la homologación:

5.7.2.1.

Dos grandes placas traseras de señalización tipo chevrón para camiones y tractores y dos grandes placas traseras de señalización para remolques y semirremolques (o sus equivalentes en placas más pequeñas), que se facilitarán al laboratorio de ensayo para los diversos ensayos que deban realizarse.

5.7.2.2.

Las muestras deberán ser representativas de la producción corriente, fabricadas con arreglo a las recomendaciones del fabricante de materiales o dispositivos catadióptricos o materiales y dispositivos catadióptricos y fluorescentes.

Las muestras se someterán a ensayo en el orden cronológico indicado en el punto 5.7.3.

5.7.3.

Procedimiento de ensayo

Todas las placas de identificación catadióptricas de las clases 1, 2, 3 y 4: cumplirán los requisitos de las comprobaciones y los ensayos descritos en el anexo 5.

5.7.3.1.

Tras verificar las especificaciones generales (punto 3) y las especificaciones relativas a la forma y las dimensiones (anexo 5), las muestras se someterán al ensayo de resistencia térmica descrito en el anexo 9 del presente Reglamento, antes de proceder a los ensayos descritos en los anexos 6, 7 y 8.

5.7.3.2.

Las mediciones fotométricas y colorimétricas podrán efectuarse sobre la misma muestra.

5.7.3.3.

Para los demás ensayos se utilizarán muestras que no se hayan utilizado en otros ensayos.

5.7.4.

Valores máximos del coeficiente de retrorreflexión

Especificaciones fotométricas para placas de identificación catadióptricas de las clases 1, 2, 3 y 4:

los dispositivos de las clases 1 y 2 se ajustarán a los valores del cuadro 12, únicamente para el amarillo,

los dispositivos de las clases 3 y 4 se ajustarán a los valores del cuadro 12 para el amarillo y el rojo.

Cuadro 12

Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión R′ [cd•m–2•lx–1]

Ángulo de observación α[′]

Ángulo de incidencia β[°]

20′

β1

β2

30°

40°

60°

Coeficiente R′

[cd•m–2•lx–1]

Color: amarillo

300

180

75

10

Color: rojo

10

7

4

-

5.7.4.1.

La apertura del arco de la muestra no será mayor de 80′.

5.7.5.

Color de la luz reflejada del dispositivo

5.7.5.1.

El ensayo del color del dispositivo catadióptrico (color nocturno) se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.2.1.

5.7.5.1.1.

Las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deberán estar en los límites especificados en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas para los colores rojo y amarillo.

5.7.5.2.

El ensayo del color del dispositivo catadióptrico (color diurno) se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.2.2.

5.7.5.2.1.

Las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deberán estar en los límites especificados en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas para los colores rojo y amarillo.

5.7.5.2.2.

El factor de luminancia β determinado de acuerdo al punto 4.2.3 será:

a)

para el color rojo ≥ 0,03,

b)

para el color amarillo ≥ 0,16.

5.7.5.3.

El ensayo del color del material fluorescente se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.2.3.

5.7.5.3.1.

Las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deberán estar en los límites especificados para el color en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas.

5.7.5.3.2.

El factor de luminancia β determinado de acuerdo al punto 4.2.3 será: para el color rojo será ≥ 0,3.

5.7.5.4.

Las placas de identificación trasera para vehículos pesados y remolques estarán compuestas por materiales o dispositivos catadióptricos amarillos y catadióptricos rojos o catadióptricos amarillos y fluorescentes rojos.

5.7.6.

Especificaciones especiales (ensayos)/resistencia a los agentes exteriores

5.7.6.1.

Resistencia a los agentes atmosféricos

Un ejemplar se someterá al ensayo especificado en el anexo 13.

5.7.6.2.

Resistencia a la corrosión

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 11.

5.7.6.3.

Resistencia a los carburantes

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 9.

5.7.6.4.

Resistencia al calor

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 6.

5.7.6.5.

Resistencia a la limpieza

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 15.

5.7.6.6.

Estabilidad de las propiedades fotométricas

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 14.

5.7.6.7.

Resistencia al agua

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 7.

5.7.6.8.

Adherencia (en caso de material adhesivo)

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 16.

5.7.6.9.

Flexibilidad

5.7.6.9.1.

En el caso de muestras que deban adherirse a un sustrato flexible, como la lona, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 17.

5.7.6.9.2.

En el caso de las placas:

un ejemplar de una placa completa se someterá al ensayo de rigidez de las placas que se especifica en el anexo 19.

5.7.7.

Orden cronológico de los ensayos para las clases 1, 2, 3 y 4

5.7.7.1.

Se facilitarán al laboratorio de ensayo para los diversos ensayos que deban realizarse, dos grandes placas traseras de señalización tipo chevrón para camiones y tractores y dos grandes placas traseras de señalización para remolques y semirremolques (o sus equivalentes en placas más pequeñas).

5.7.7.2.

Las muestras deberán ser representativas de la producción corriente, fabricadas con arreglo a las recomendaciones del fabricante de materiales o dispositivos catadióptricos o materiales y dispositivos catadióptricos y fluorescentes.

5.7.7.3.

Tras verificar las especificaciones generales (punto 4) y las especificaciones relativas a la forma y las dimensiones (anexo 5), las muestras se someterán al ensayo de resistencia térmica descrito en el anexo 6, antes de proceder a los ensayos descritos en los puntos 4.2 y 5.7.4 y en el anexo 8.

5.7.7.4.

Las mediciones fotométricas y colorimétricas podrán efectuarse sobre la misma muestra.

5.7.7.5.

Para los demás ensayos se utilizarán muestras que no se hayan utilizado en otros ensayos.

5.8.   Requisitos técnicos relativos a las placas de identificación catadióptricas para vehículos lentos

5.8.1.

Los dispositivos catadióptricos del presente punto deben cumplir:

a)

las dimensiones y la forma establecidos en el anexo 5; así como

b)

los requisitos fotométricos y colorimétricos de los puntos 5.8.4 y 5.8.5; y

c)

los requisitos físicos y mecánicos establecidos en los anexos 9 y 11 a 13.

5.8.2.

El solicitante presentará para la homologación:

5.8.2.1.

cinco placas de identificación trasera de vehículos lentos que se facilitarán al laboratorio de ensayo para los diversos ensayos que deban realizarse.

5.8.2.2.

las muestras deberán ser representativas de la producción corriente, fabricadas con arreglo a las recomendaciones del fabricante de catadióptricos y fluorescentes (clase 1) o solo catadióptricos (clase 2).

Las muestras se someterán a ensayo en el orden cronológico indicado en el punto 5.8.7.

5.8.3.

Procedimiento de ensayo

5.8.3.1.

Cada una de las placas catadióptricas de identificación de vehículos lentos cumplirá los requisitos de las comprobaciones y los ensayos descritos en el anexo 5.

5.8.3.2.

Tras verificar las especificaciones generales (punto 4) y las especificaciones relativas a la forma y las dimensiones (anexo 5), cuatro muestras se someterán al ensayo de resistencia térmica descrito en el anexo 6 del presente Reglamento, antes de proceder a los ensayos descritos en los puntos 4.2 y 5.7.4 y en el anexo 8. La quinta muestra se conservará como referencia durante los procedimientos de ensayo.

5.8.3.3.

Las mediciones fotométricas y colorimétricas podrán efectuarse sobre la misma muestra.

5.8.3.4.

Para los demás ensayos se utilizarán muestras que no se hayan utilizado en otros ensayos.

5.8.4.

Valores máximos del coeficiente de retrorreflexión

Especificaciones fotométricas relativas a las placas de identificación catadióptricas de identificación de vehículos lentos

5.8.4.1.

Cuando se mida según lo descrito en el punto 3, el coeficiente de retrorreflexión R′ en candelas por m2 por lux (cd/m2/lux) de toda la superficie catadióptrica roja nueva será, como mínimo, como se indica en el cuadro 13.

Cuadro 13

Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión R′ [cd•m–2•lx–1]

Ángulo de observación α

Ángulo de incidencia β

20′

β1

β2

20°

30°

40°

Coeficiente R′ [cd•m–2•lx–1]

R′ del borde exterior (clases 1, 2)

120

60

30

10

R′ del triángulo interior (clase 2)

10

7

4

-

5.8.4.2.

La apertura del arco de la muestra no será mayor de 80′.

5.8.5.

Color de la luz reflejada del dispositivo

5.8.5.1.

El ensayo del color del dispositivo catadióptrico (color nocturno) se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.2.1.

5.8.5.1.1.

Las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deberán estar en los límites especificados para el color en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas.

5.8.5.2.

El ensayo del color del dispositivo catadióptrico (color diurno) se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.2.2.

5.8.5.2.1.

Las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso reflejado deberán estar en los límites especificados en el Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas para el color rojo.

5.8.5.2.2.

El factor de luminancia β determinado de acuerdo al punto 4.2.2 será ≥ 0,03.

5.8.6.

Especificaciones colorimétricas

5.8.6.1.

Las placas de identificación trasera de vehículos lentos y sus remolques estarán formadas por materiales o dispositivos catadióptricos rojos y fluorescentes rojos (clase 1) o únicamente catadióptricos rojos (clase 2).

5.8.7.

Especificaciones especiales (ensayos)/resistencia a los agentes exteriores

5.8.7.1.

Resistencia a los agentes atmosféricos

Un ejemplar se someterá al ensayo especificado en el anexo 13.

5.8.7.2.

Resistencia a la corrosión

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 11.

5.8.7.3.

Resistencia a los carburantes

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 9.

5.8.7.4.

Resistencia al calor

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 6.

5.8.7.5.

Resistencia a la limpieza

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 15.

5.8.7.6.

Estabilidad de las propiedades fotométricas

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 14.

5.8.7.7.

Resistencia al agua

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 7.

5.8.7.8.

Adherencia (en caso de material adhesivo)

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 16.

5.8.7.9.

Flexibilidad

5.8.7.9.1.

En el caso de muestras que deban adherirse a un sustrato flexible, como la lona, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 17.

5.8.7.9.2.

En el caso de las placas:

un ejemplar de una placa completa se someterá al ensayo de rigidez de las placas que se especifica en el anexo 19.

5.8.8.

Orden cronológico

5.8.8.1.

cinco placas de identificación trasera de vehículos lentos que se facilitarán al laboratorio de ensayo para los diversos ensayos que deban realizarse.

5.8.8.2.

las muestras deberán ser representativas de la producción corriente, fabricadas con arreglo a las recomendaciones del fabricante de catadióptricos y fluorescentes (clase 1) o solo catadióptricos (clase 2).

5.8.8.3.

Tras verificar las especificaciones generales (punto 4) y las especificaciones relativas a la forma y las dimensiones (anexo 5), cuatro muestras se someterán al ensayo de resistencia térmica descrito en el anexo 6, antes de proceder a los ensayos descritos en los puntos 4.2 y 5.7.4 y en el anexo 8. La quinta muestra se conservará como referencia durante los procedimientos de ensayo.

5.8.8.4.

Las mediciones fotométricas y colorimétricas podrán efectuarse sobre la misma muestra.

5.8.8.5.

Para los demás ensayos se utilizarán muestras que no se hayan utilizado en otros ensayos.

5.9.   Requisitos técnicos relativos a los triángulos de preseñalización de peligro del tipo 1 y 2

5.9.1.

Los dispositivos catadióptricos del presente punto deben cumplir:

a)

las dimensiones y la forma establecidos en el anexo 5; así como

b)

los requisitos fotométricos y colorimétricos de los puntos 5.9.4 y 5.9.5; y

c)

los requisitos físicos y mecánicos establecidos en los anexos 7, 9. 12, 13 y 20.

5.9.2.

El solicitante presentará para la homologación:

5.9.2.1.

cuatro muestras del triángulo de preseñalización de peligro y al menos dos cubiertas protectoras si los triángulos de preseñalización de peligro se suministran con cubiertas protectoras;

5.9.2.2.

dos muestras de material fluorescente o material fluorescente catadióptrico en las que pueda inscribirse un cuadrado de 100 × 100 mm y que sean totalmente representativas del material aplicado en las mismas condiciones al mismo material de base que el utilizado para el triángulo de preseñalización de peligro;

5.9.2.3.

en el caso de un tipo de triángulo de preseñalización de peligro que solo difiera de otro tipo ya homologado en el nombre comercial o la marca, bastará presentar lo siguiente:

5.9.2.3.1.

una declaración del fabricante del triángulo de preseñalización de peligro que indique que el tipo presentado es idéntico (salvo en nombre comercial o la marca) al tipo ya homologado (que se identificará mediante su número de homologación) y ha sido producido por el mismo fabricante;

5.9.2.3.2.

dos muestras con el nuevo nombre comercial o marca, o documentación equivalente.

Las muestras se someterán a ensayo en el orden cronológico indicado en el punto 5.9.6.

5.9.3.

Procedimiento de ensayo

Cada uno de los triángulos de preseñalización de peligro y su cubierta protectora cumplirá los requisitos de las comprobaciones y los ensayos descritos en el anexo 5.

5.9.4.

Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión

Especificaciones fotométricas relativas a los triángulos de preseñalización de peligro del tipo 1 y 2

5.9.4.1.

Cuando se midan según lo descrito en el punto 5.9.4.1.1 y el anexo 4, puntos 2, 3 y 4, los valores del CIL de toda la zona catadióptrica roja nueva serán, como mínimo, tal y como se indica en el cuadro 14.

5.9.4.1.1.

Para esta medición se presupone que la dirección de iluminación H = V = Θ para el triángulo de preseñalización de peligro en su posición de uso es paralela al plano de base y vertical al lado inferior del triángulo, que a su vez es paralelo a dicho plano de base.

5.9.4.2.

Dispositivos catadióptricos y material retrorreflectante fluorescente.

Cuadro 14

Valores mínimos para el CIL [mcd.lx–1]

 

Ángulos de iluminación β

Vertical V (β1)

± 20°

Horizontal H (β2)

0° o ± 5°

± 30°

± 40°

Ángulos de divergencia 20′

8 000

4 000

1 700

600

Ángulos de divergencia 1°30′

600

200

100

50

5.9.4.2.1.

Los CIL medidos en secciones al azar de 50 mm de longitud del dispositivo catadióptrico se situarán entre extremos, con una razón no superior a 3. Estas secciones se tomarán entre las perpendiculares de los lados del triángulo y atravesando los correspondientes vértices de la apertura central. Este requisito se aplica a un ángulo de divergencia de 20′ y a ángulos de iluminación de V = 0°, H = 0° o ± 5 ° y V = ± 20°, H = 0°.

5.9.4.2.2.

Se tolerará una diversidad de luminancia para los ángulos de iluminación de V = 0°, H = ± 30°, y V = 0°, H = ± 40° con la condición de que la forma triangular siga siendo claramente discernible, para un ángulo de divergencia de 20′ y una iluminación de aproximadamente 1 lux.

5.9.4.2.3.

Las mediciones anteriormente mencionadas se realizarán siguiendo el método descrito en el punto 3 del anexo 4.

5.9.5.

Especificaciones colorimétricas

5.9.5.1.

Dispositivos catadióptricos

5.9.5.1.1.

Los dispositivos catadióptricos estarán constituidos por material de color rojo en la masa.

5.9.5.1.2.

El ensayo del color del dispositivo catadióptrico (color nocturno) se realizará según el método descrito en el punto 4.2.1 y las coordenadas tricromáticas del flujo luminoso rojo reflejado estarán entre los límites siguientes:

Cuadro 15

Coordenadas de color del dispositivo catadióptrico (color nocturno)

Punto

1

2

3

4

x

0,712

0,735

0,589

0,625

y

0,258

0,265

0,376

0,375

5.9.5.2.

Materiales fluorescentes

5.9.5.2.1.

Los materiales fluorescentes estarán coloreados en la masa o estarán constituidos por recubrimientos separados aplicados a la superficie del triángulo.

5.9.5.2.2.

El ensayo del color de los materiales fluorescentes (color diurno) de los triángulos de preseñalización de peligro del tipo 1 o tipo 2 se realizará según el método descrito en el punto 4.2.3 y el color del material nuevo se situará en una zona cuyos vértices estén determinados por las siguientes coordenadas indicadas en el cuadro 16:

Cuadro 16

Coordenadas de color de los materiales fluorescentes (color diurno)

Punto

1

2

3

4

x

0,570

0,506

0,595

0,690

y

0,430

0,404

0,315

0,310

5.9.5.2.3.

El ensayo del factor de luminancia de los materiales fluorescentes se realizará siguiendo el método descrito en el punto 4.3.

El factor de luminancia incluida la luminancia por reflexión y fluorescencia será:

a)

en el caso del triángulo de preseñalización de peligro del tipo 1, no inferior al 30 %; y

b)

en el caso del triángulo de preseñalización de peligro del tipo 2, no inferior al 25 %.

5.9.5.3.

El valor más elevado medido de la coordenada tricromática y con arreglo al punto 4.2.1 (color nocturno) será inferior o igual al valor más elevado medido de la coordenada tricromática y según el punto 4.2.2. (color diurno).

5.9.6.

Especificaciones especiales (ensayos)/resistencia a los agentes exteriores

5.9.6.1.

Resistencia a los agentes atmosféricos

Un ejemplar se someterá al ensayo especificado en el anexo 13.

5.9.6.2.

Resistencia a los carburantes

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 9.

5.9.6.3.

Resistencia al calor

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 20.

5.9.6.4.

Resistencia al agua

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 7.

5.9.6.5.

Ensayo de viento

Un ejemplar de una placa completa se someterá al ensayo de rigidez de las placas que se especifica en el anexo 20.

5.9.6.6.

Ensayo de separación con respecto al suelo

Un ejemplar de la unidad de muestra se someterá al ensayo especificado en el anexo 20.

5.9.7.

Orden cronológico

5.9.7.1.

Generalidades

5.9.7.1.1.

El solicitante presentará para la homologación muestras como las mencionadas en el punto 3.1.

5.9.7.1.2.

Tras verificar las especificaciones generales (punto 4) y las especificaciones relativas a la forma y las dimensiones (anexo 5, gráfico A5-VIII o gráfico A5-IX), todas las muestras se someterán al ensayo de resistencia térmica (anexo 6) y se examinarán transcurrida, como mínimo, una hora de reposo.

5.9.7.1.3.

El valor del CIL de las cuatro muestras de triángulos de preseñalización de peligro presentadas se medirá con un ángulo de observación de 20′ y un ángulo de iluminación con las componentes V = 0°, H = ± 5°; este ensayo se realiza siguiendo el método descrito en el punto 4.

5.9.7.1.4.

Las dos muestras que hayan arrojado el valor mínimo y máximo del CIL en los ensayos indicados en el punto 5.9.7.1.3 se someterán después a los siguientes ensayos:

5.9.7.1.4.1.

Medición de los valores del CIL con respecto a los ángulos de observación e iluminación mencionados en el punto 5.9.4 con arreglo al método descrito en el punto 4.

5.9.7.1.4.2.

Ensayo del color de la luz retrorreflejada según el punto 4.2 sobre la muestra con el CIL más elevado.

5.9.7.1.4.3.

Ensayo de separación con respecto al suelo con arreglo al punto 1 del anexo 20.

5.9.7.1.4.4.

Ensayo de solidez mecánica conforme al punto 2 del anexo 20.

5.9.7.1.5.

Una muestra distinta a las mencionadas en el punto 5.9.7.1.4 se someterá a los siguientes ensayos:

5.9.7.1.5.1.

Ensayo de resistencia al agua en el dispositivo catadióptrico con arreglo al anexo 7 o, si es pertinente, de la superficie posterior brillante del dispositivo catadióptrico, según el anexo 7.

5.9.7.1.6.

La segunda muestra, distinta a las mencionadas en el punto 5.9.7.1.4 se someterá a los siguientes ensayos:

5.9.7.1.6.1.

Ensayo de resistencia al agua con arreglo al anexo 7.

5.9.7.1.6.2.

Ensayo de resistencia a los carburantes con arreglo al anexo 9.

5.9.7.1.6.3.

Ensayo de estabilidad frente al viento con arreglo al anexo 20.

5.9.7.1.7.

Tras los ensayos indicados en el punto 5.9.7.1.4, las dos muestras presentadas con arreglo al punto 3.1, se someterán a los siguientes ensayos:

5.9.7.1.7.1.

Ensayo de color según el punto 4.2;

5.9.7.1.7.2.

Ensayo del factor de luminancia con arreglo al punto 4.3;

5.9.7.1.7.3.

Ensayo de resistencia a los agentes atmosféricos con arreglo al anexo 13.

6.   Disposiciones transitorias

6.1   Generalidades

6.1.1.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo de los dispositivos con arreglo a cualquier serie anterior de modificaciones del presente Reglamento que no se vean afectadas por los cambios introducidos por las últimas series de modificaciones.

Para verificar este punto, el índice de cambio aplicable a cada dispositivo no diferirá del índice de cambio indicado en la última serie de modificaciones.

6.1.2.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de extensiones de las homologaciones de tipo con arreglo a cualquier serie anterior de modificaciones del presente Reglamento.

(1)  Las muestras de los materiales de marcado retrorreflectante se colocarán en paneles de aluminio bordeados y desengrasados de 2 mm de grosor y se acondicionarán durante veinticuatro horas a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y una humedad relativa del 50 % ± 5 % antes del ensayo.

(2)  Las muestras de los materiales de marcado retrorreflectante se colocarán en paneles de aluminio bordeados y desengrasados de 2 mm de grosor y se acondicionarán durante 24 horas a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y una humedad relativa del 50 % ± 5 % antes del ensayo.

(3)  Las muestras de los materiales de marcado retrorreflectante se colocarán en paneles de aluminio bordeados y desengrasados de 2 mm de grosor y se acondicionarán durante 24 horas a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y una humedad relativa del 50 % ± 5 % antes del ensayo.

(4)  Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá que las autoridades nacionales prohíban el uso de publicidad, logotipos, marcados distintivos o letras/caracteres retrorreflectantes tal como se definen en el punto 2.1.2.

(5)  Las muestras de los materiales de marcado retrorreflectante se colocarán en paneles de aluminio bordeados y desengrasados de 2 mm de grosor y se acondicionarán durante 24 horas a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y una humedad relativa del 50 % ± 5 % antes del ensayo.


ANEXO 1

Comunicación

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Image 200

 (1)

expedida por:

nombre de la administración:


relativa a (2):

la homologación

la extensión de la homologación

la denegación de la homologación

la retirada de la homologación

el cese definitivo de la producción

 

de un tipo de dispositivo catadióptrico

 

de un tipo de triángulo de preseñalización de peligro

 

de un tipo de placa de identificación trasera para vehículos lentos

 

de un tipo de placa de identificación trasera,

 

de materiales de marcado retrorreflectante para vehículos pesados y largos y sus remolques, de conformidad con el Reglamento n.o 150 de las Naciones Unidas

Clase del dispositivo: … Índice de cambio: …

N.o de homologación: …

Identificador único (UI) (si procede): …

1.   

Nombre comercial o marca del dispositivo catadióptrico o del material de marcado: …

2.   

Nombre del fabricante: …

2.1.   

para el tipo de dispositivo catadióptrico: …

2.2.   

para el triángulo de preseñalización de peligro …

2.3.   

para la placa de identificación trasera de vehículos lentos: …

2.3.1.   

clase de la placa de identificación trasera de vehículos lentos: …

2.4.   

para el tipo de placa de identificación trasera: …

2.4.1.   

clase de la placa de identificación trasera: …

2.5.   

clase del material de marcado: …

3.   

Nombre y dirección del fabricante: …

4.   

En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: …

5.   

Fecha en la que el material de marcado fue sometido a los ensayos de homologación: …

6.   

Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación: …

7.   

Fecha del acta de ensayo emitida por el servicio técnico: …

8.   

Número del acta de ensayo emitida por el servicio técnico: …

9.   

Observaciones: …

10.   

Homologación concedida/denegada/extendida/retirada2

11.   

Motivo(s) de la extensión (si procede): …

12.   

Lugar: …

13.   

Fecha: …

14.   

Firma: …

Nombre: …

15.   

Se adjunta una lista de documentos que constituyen el expediente de homologación, entregado a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación; se puede solicitar una copia.


(1)  Distinguishing number of the country which has granted/extended/refused/withdrawn approval (see approval provisions in the Regulation).

(2)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 2

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

1.   GENERALIDADES

1.1.

Se considerará que se han cumplido los requisitos de conformidad, desde un punto de vista mecánico y geométrico, si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables con arreglo a los requisitos del presente Reglamento.

1.2.

En relación con las cualidades fotométricas, no se impugnará la conformidad de los dispositivos catadióptricos fabricados en serie si, al ensayar las cualidades fotométricas de cualquier dispositivo catadióptrico elegido al azar, ningún valor medido se desvía negativamente más de un 20 % de los valores mínimos establecidos en el presente Reglamento.

1.3.

Deberán respetarse las coordenadas de cromaticidad.

2.   REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR PARTE DEL FABRICANTE

Por cada tipo de dispositivo catadióptrico, el titular de la marca de homologación realizará, como mínimo, los siguientes ensayos, a intervalos apropiados. Los ensayos deberán llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Si alguna de las muestras no supera algún tipo de ensayo, se tomarán otras muestras y se las someterá a ensayo. El fabricante tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción en cuestión.

2.1.   Naturaleza de los ensayos

Los ensayos de conformidad del presente Reglamento deberán cubrir las características fotométricas y colorimétricas y el ensayo de resistencia al agua.

2.2.   Métodos utilizados en los ensayos

2.2.1.

Los ensayos se realizarán, en general, con arreglo a los métodos establecidos en el presente Reglamento.

2.2.2.

En cualquier ensayo de conformidad llevado a cabo por el fabricante podrán utilizarse métodos equivalentes con el consentimiento de la autoridad de homologación de tipo. El fabricante tendrá que demostrar que los métodos aplicados son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.

2.2.3.

La aplicación de los puntos 2.2.1 y 2.2.2 requiere el calibrado regular del aparato de ensayo y su correlación con las mediciones hechas por una autoridad de homologación de tipo.

2.2.4.

En todos los casos, los métodos de referencia deberán ser los del presente Reglamento, sobre todo a efectos de verificación administrativa y muestreo.

2.3.   Naturaleza de la toma de muestras

Las muestras de dispositivos catadióptricos se seleccionarán al azar de un mismo lote uniforme de la producción. Se entenderá por lote uniforme el conjunto de dispositivos catadióptricos del mismo tipo definido de acuerdo con los métodos de producción del fabricante.

La evaluación abarcará, por lo general, la producción en serie de una sola fábrica. Sin embargo, los fabricantes podrán agrupar los registros relativos a un mismo tipo procedentes de diferentes fábricas si en estas se aplican idénticos sistemas de calidad y una gestión de la calidad también idéntica.

2.4.   Características fotométricas medidas y registradas

El dispositivo catadióptrico de la muestra deberá someterse a mediciones fotométricas en los puntos y con las coordenadas cromáticas que establece el presente Reglamento.

2.5.   Criterios que rigen la aceptabilidad

El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir las disposiciones relativas a la verificación de la conformidad de los productos establecidas en el punto 3.5.1 del presente Reglamento. Los criterios de aceptabilidad deberán ser tales que, con un grado de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de pasar un control al azar con arreglo al anexo 3 (primer muestreo) sea de 0,95.


ANEXO 3

Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector

1.   GENERALIDADES

1.1.

Se considerará que se han cumplido desde un punto de vista mecánico y geométrico los requisitos de conformidad del presente Reglamento, de haberlos, si las diferencias no son superiores a las desviaciones de fabricación inevitables.

1.2.

En lo que se refiere al rendimiento fotométrico, no se pondrá en duda la conformidad de los dispositivos catadióptricos fabricados en serie si, al comprobar el rendimiento fotométrico de un dispositivo catadióptrico elegido al azar:

1.2.1.

Ninguno de los valores medidos se desvía desfavorablemente más del 20 % de los valores mínimos exigidos en el presente Reglamento.

1.2.2.

Los dispositivos catadióptricos con defectos patentes se desestiman.

1.3.

Deberán respetarse las coordenadas de cromaticidad.

2.   PRIMERA TOMA DE MUESTRAS

En la primera toma de muestras se seleccionarán cuatro dispositivos catadióptricos al azar. La primera de las dos muestras se marca como «A», la segunda como «B».

2.1.

No se cuestionará la conformidad de los dispositivos catadióptricos fabricados en serie si la desviación de cualquier ejemplar de las muestras A y B (los cuatro dispositivos catadióptricos) no supera el 20 %.

En el caso de que la desviación de los dos dispositivos catadióptricos de la muestra A no sea superior al 0 % podrá concluirse la medición.

2.2.

Se cuestionará la conformidad de los dispositivos catadióptricos fabricados en serie si la desviación de al menos un ejemplar de la muestra A o B es superior al 20 %.

Se pedirá al fabricante que ajuste su producción a los requisitos (reajuste) y se realizará otro muestreo de acuerdo al punto 3 infra en un plazo de dos meses tras la notificación. El servicio técnico conservará las muestras A y B hasta que se concluya el procedimiento de conformidad de la producción.

3.   REPETICIÓN DE LA PRIMERA TOMA DE MUESTRAS

Se selecciona una muestra de cuatro dispositivos catadióptricos al azar de las existencias fabricadas después del reajuste.

La primera de las dos muestras se marca como «C», la segunda como «D».

3.1.

No se cuestionará la conformidad de los dispositivos catadióptricos fabricados en serie si la desviación de cualquier ejemplar de las muestras C y D (los cuatro dispositivos catadióptricos) no supera el 20 %.

En el caso de que la desviación de los dos dispositivos catadióptricos de la muestra C no sea superior al 0 % podrá concluirse la medición.

3.2.

Se cuestionará la conformidad de los dispositivos catadióptricos producidos en serie si:

3.2.1.

La desviación de al menos un ejemplar de las muestras C o D es superior al 20 % pero la desviación de todos los ejemplares de dichas muestras no supera el 30 %.

Se volverá a pedir al fabricante que ajuste su producción a los requisitos (reajuste).

Se realizará una segunda repetición del muestreo de acuerdo al punto 4 en un plazo de dos meses tras la notificación. El servicio técnico conservará las muestras C y D hasta que concluya todo el proceso de conformidad de la producción.

3.2.2.

La desviación de al menos un ejemplar de las muestras C o D es superior al 30 %.

En ese caso, se retirará la homologación y se aplicará el punto 5.

4.   SEGUNDA REPETICIÓN DE LA TOMA DE MUESTRAS

Se selecciona una muestra de cuatro dispositivos catadióptricos al azar de las existencias fabricadas después del reajuste.

La primera de las dos muestras se marca como «E», la segunda como «F».

4.1.

No se cuestionará la conformidad de los dispositivos catadióptricos fabricados en serie si la desviación de cualquier ejemplar de las muestras E y F (los cuatro dispositivos catadióptricos) no supera el 20 %. En el caso de que la desviación de los dos dispositivos catadióptricos de la muestra E no sea superior al 0 % podrá concluirse la medición.

4.2.

Se cuestionará la conformidad de los dispositivos catadióptricos producidos en serie si la desviación de al menos un ejemplar de las muestras E o F es superior al 20 %.

En ese caso, se retirará la homologación y se aplicará el punto 5.

5.   RETIRADA DE LA HOMOLOGACIÓN

La homologación se retirará de acuerdo con el punto 3.6 del presente Reglamento.

6.   RESISTENCIA AL AGUA

6.1.

Uno de los dispositivos catadióptricos de la muestra A, tras el procedimiento de muestreo del punto 2, se someterá a ensayo con arreglo al procedimiento descrito en el punto 1 del anexo 7 o, en el caso de un triángulo de preseñalización de peligro, la muestra A se someterá a ensayo según lo indicado en el punto 2 del anexo 7.

Los catadióptricos se considerarán aceptables si superan el ensayo. No obstante, si los dispositivos catadióptricos de la muestra A no superan los ensayos, deberán someterse al mismo procedimiento los dos dispositivos catadióptricos de la muestra B, y ambos deberán superar el ensayo.

6.2.

Los ejemplares de una de las placas de identificación trasera de la muestra A tras el procedimiento de muestreo del punto 2 se someterán a ensayo con arreglo a los procedimientos descritos en los anexos 6, 7, 9, 11, 13, 15, 16 y 18 del presente Reglamento.

La placa de identificación trasera se considerará aceptable si supera los ensayos.

No obstante, si las placas de la muestra A no superan los ensayos, deberán someterse al mismo procedimiento dos placas de la muestra B, y ambas deberán superar el ensayo.


ANEXO 4

Mediciones fotométricas de dispositivos catadióptricos y materiales de marcado

1.   PROCEDIMIENTOS DE ENSAYO

1.1.

Cuando se mida el CIL de un dispositivo catadióptrico con un ángulo β igual a V = H = 0°, se comprobará si se produce un efecto de espejo girando ligeramente el dispositivo. En caso de que este fenómeno ocurriera, se realizará la medición con un ángulo β de V = ± 5°, H = 0°. La posición adoptada será la equivalente al CIL mínimo para una de estas posiciones.

1.2.

Con un ángulo de iluminación β igual a V = H = 0°, o con el definido en el punto 5 del presente Reglamento, y con un ángulo de divergencia de 20′, los dispositivos catadióptricos que no lleven la indicación «TOP» se harán girar alrededor de sus ejes de referencia hasta la posición de CIL mínimo, que deberá ajustarse al valor especificado en el punto 5 del presente Reglamento. Cuando se mida el CIL con otros ángulos de iluminación y de divergencia, el dispositivo catadióptrico estará situado en la posición correspondiente a este valor de ε. Cuando no se obtengan los valores especificados, se podrá hacer girar el dispositivo ± 5° alrededor de su eje de referencia a partir de esta posición.

1.3.

Con un ángulo de iluminación β igual a V = H = 0°, o con el definido en el punto 4 del presente Reglamento, y con un ángulo de divergencia de 20′, los dispositivos catadióptricos que lleven la indicación «TOP» se harán girar ± 5° alrededor de sus ejes. En todas las posiciones adoptadas por el dispositivo durante esta rotación, el CIL no deberá ser inferior al valor exigido.

1.4.

Si en la dirección V = H = 0° y con ε = 0°, el CIL supera el valor especificado en 50 % o más, todas las mediciones para todos los ángulos de iluminación y divergencia serán efectuadas con ε = 0°.

2.   DEFINICIONES

Las definiciones se explican en los gráficos A4-I a A4-V.

3.   ESPECIFICACIONES DIMENSIONALES Y FÍSICAS DE LA FOTOMETRÍA DE LOS DISPOSITIVOS CATADIÓPTRICOS

3.1.

Se utilizará el sistema angular de la CIE como se muestra en el gráfico A4-I.

El gráfico A4-II representa un soporte (goniómetro) apropiado.

3.2.

Para el ensayo de retrorreflexión, los dispositivos catadióptricos estarán iluminados por el iluminante patrón A de la CIE (ISO 11664-2:2007(E)/CIE S 014-2/E:2006) y se medirán como se describe en el anexo 4.

3.3.

La geometría de medición se describe en el gráfico A4-I y se establecen los siguientes límites:

Diámetro angular de la fuente -

δ ≤ 10′

Diámetro angular del dispositivo de medición -

γ ≤ 10′

Diámetro angular de la zona iluminada -

η ≤ 80′

3.4.

Durante las mediciones fotométricas, las reflexiones parásitas deberán evitarse mediante un enmascaramiento adecuado.

3.5.

La distancia de medición se elegirá en un orden tal que, como mínimo, se respeten los límites de los ángulos ☐, ☐☐y ☐ dados en el gráfico A4-IV, pero no será inferior a 10 m o su equivalente óptico.

Los valores de retrorreflexión se determinarán por medio de una geometría de medición como la descrita anteriormente con el dispositivo catadióptrico colocado a una distancia de al menos 10 m delante del centro de referencia de cada dispositivo catadióptrico perpendicularmente al eje de medición que pase por el origen del sistema de gonio(fotó)metro.

3.6.

La iluminancia del dispositivo catadióptrico

La iluminancia sobre la superficie útil del dispositivo catadióptrico, medida perpendicularmente a la luz incidente será lo suficientemente uniforme. La comprobación de esta condición requiere un elemento de medida cuya superficie sensible no sea superior a la décima parte de la superficie que se debe examinar. La variación en el valor de la iluminancia deberá entonces cumplir la condición:

Image 201

3.7.

La temperatura de color y la distribución espectral de la fuente

La fuente utilizada para iluminar el dispositivo catadióptrico reproducirá lo más fielmente posible el iluminante patrón A de la CIE, tanto en lo relativo a la temperatura de color como a la distribución espectral de la potencia.

3.8.

El cabezal fotométrico (elemento de medición)

3.8.1.

El cabezal fotométrico se regulará con respecto a la eficiencia luminosa espectral para el observador fotométrico patrón CIE en visión fotópica.

3.8.2.

El dispositivo no mostrará un cambio perceptible en sensibilidad local dentro de la zona de su apertura; de otro modo, se adoptarán las disposiciones adecuadas, por ejemplo, la aplicación de una ventana difusora a una cierta distancia delante de la superficie sensible.

3.8.3.

La experiencia ha demostrado que la no linealidad de los cabezales fotométricos puede ser un problema con las cantidades de luz tan pequeñas que son la norma en la fotometría de dispositivos catadióptricos. Se recomienda una comprobación del cabezal fotométrico con niveles de iluminancia comparables.

3.9.

La influencia de una reflexión regular

La cantidad y distribución de la reflexión regular desde la superficie del catadióptrico depende del grado de planicidad y brillo de la superficie. En general, la mejor manera de evitar la reflexión regular es situar el eje de referencia de manera que la reflexión regular se dirija hacia el lado opuesto de la fuente con respecto al cabezal fotométrico (por ejemplo, con β1 = – 5°).

4.   PRECAUCIONES EN LA MEDICIÓN DE LA FOTOMETRÍA DE RETRORREFLEXIÓN

4.1.   Luz residual y parásita

4.1.1.

Dado que se deben medir niveles de luz muy bajos deben tomarse precauciones especiales para reducir lo más posible los errores debidos a la luz parásita. La superficie del fondo de la muestra y el marco del portamuestras deben ser de color negro mate y el campo de visión del cabezal fotométrico y la difusión de la luz tanto desde la muestra como desde la fuente deben limitarse lo más posible.

4.1.2.

La muestra y el cabezal fotométrico deberán protegerse mediante deflectores de los reflejos del suelo y las paredes que se producen en distancias de ensayo relativamente largas. Nunca se insistirá lo suficiente en la importancia de verificar desde el cabezal fotométrico la existencia de fuentes de luz parásita.

4.1.3.

Una manera útil de reducir la cantidad de luz parásita en el laboratorio es utilizar un sistema óptico del tipo de un proyector de diapositivas para la fuente luminosa. De este modo, puede utilizarse en el sistema óptico un diafragma de iris o aberturas del tamaño adecuado para reducir la superficie que se ilumina en la muestra al mínimo necesario para conseguir una iluminancia uniforme sobre esta.

4.1.4.

Debe siempre tenerse en cuenta la luz parásita residual midiéndola cuando la muestra esté cubierta con una superficie opaca mate, papel corrugado negro del mismo tamaño y forma o una superficie negra especular correctamente orientada con un pozo de luz. Este valor deberá restarse al valor medido en el dispositivo catadióptrico.

4.2.   Estabilidad del aparato

4.2.1.

La fuente luminosa y el cabezal fotométrico deben permanecer estables mientras dure el ensayo. Dado que la sensibilidad y la adaptación a la función V (☐) de la mayoría de los cabezales fotométricos cambia con la temperatura, la temperatura ambiente del laboratorio no debería cambiar de forma significativa durante este período. Deberá siempre preverse un tiempo suficiente para que el aparato se estabilice antes de comenzar las mediciones.

4.2.2.

La alimentación de la fuente luminosa debe estabilizarse adecuadamente de manera que la intensidad luminosa de la lámpara pueda mantenerse durante todo el ensayo en la exactitud requerida.

4.2.3.

Una manera útil de comprobar la estabilidad general del fotómetro de luz reflejada durante una serie de ensayos es realizar mediciones periódicas de los valores del CIL de un patrón de referencia estable.

4.2.4.

Otra técnica consiste en incorporar en el aparato un detector auxiliar para comprobar o controlar el rendimiento de la fuente luminosa. Aunque pueden comprobarse los datos del detector auxiliar para detectar cambios en la lectura, una solución aún más perfeccionada es utilizar dichos datos para alterar electrónicamente la sensibilidad del cabezal del fotómetro de luz reflejada y compensar automáticamente los cambios en el rendimiento lumínico de la fuente.

4.3.   Descripción del goniómetro

El gráfico A4-II ilustra un goniómetro, tal y como se define en el punto 2.3 del presente Reglamento, que puede utilizarse para medir la retrorreflexión en la geometría de la CIE. En dicha ilustración, el cabezal fotométrico (O) aparece de forma arbitraria en posición vertical sobre la fuente (I). El primer eje aparece fijo y horizontal y se sitúa en posición perpendicular al semiplano de observación. Puede utilizarse cualquier disposición de los componentes que sea equivalente a la mostrada.

Image 202
Gráfico A4-I Sistema de coordenadas de la CIE

El gráfico A4-I muestra el sistema angular de la CIE para la especificación y medición de dispositivos y materiales de marcado retrorreflectante. El primer eje es perpendicular al plano que contiene el eje de observación y el eje de iluminación. El segundo eje es perpendicular al primer eje y al eje de referencia.

Image 203
Gráfico A4-II Goniómetro que incorpora el sistema angular de la CIE

El gráfico A4-II representa un goniómetro que incorpora el sistema angular de la CIE para la especificación y medición de dispositivos y materiales de marcado retrorreflectante. Todos los ejes, ángulos y direcciones de rotación se muestran como positivos.

Notas:

a)

el eje fijo principal es el eje de iluminación;

b)

el primer eje es fijo y perpendicular al plano que contiene los ejes de observación e iluminación;

c)

el eje de referencia es fijo en el dispositivo catadióptrico y puede moverse según β1 y β2.

Image 204
Gráfico A4-III Distribución de la luz retrorreflejada en el catadióptrico

Image 205
Gráfico A4-IV Geometría de medición para medir un dispositivo catadióptrico

A los efectos del presente Reglamento, se establecen los siguientes límites:

 

δ ≤ 10′

 

γ ≤ 10′

 

η ≤ 80′

Image 206
Gráfico A4-V Disposición del equipo de ensayo para dispositivos catadióptricos de las clases IA, IB, IIIA, IIIB, IVA

Elevación

Símbolos y unidades

A

=

Área de la superficie reflectante del catadióptrico (en cm2)

C

=

Centro de referencia

NC

=

Eje de referencia

Rr

=

Receptor, observador o elemento de medición

Cr

=

Centro del receptor

Ør

=

Diámetro del receptor Rr, si es circular (en cm)

Se

=

Fuente de iluminación

Cs

=

Centro de la fuente de iluminación

Øs

=

Diámetro de la fuente de iluminación (en cm)

De

=

Distancia del centro Cs al centro C (en m)

D′e

=

Distancia del centro Cs al centro C (en m)

Nota:

en general, De y D′e son distancias casi idénticas, por lo que en circunstancias normales de observación se podrá considerar que De = D′e.

D

=

Distancia de observación a partir de la cual la superficie reflectante aparece continua

α

=

Ángulo de divergencia

β

=

Ángulo de iluminación. Con respecto a la línea CsC, que se considera siempre horizontal, este ángulo queda prefijado por los signos – (izquierda), + (derecha), + (arriba) o – (abajo), con arreglo a la posición de la fuente Se en relación con el eje NC, según se vea al mirar hacia el dispositivo catadióptrico. Para cualquier dirección definida por dos ángulos, vertical y horizontal, siempre se da primero el ángulo vertical.

Γ

=

Diámetro angular del elemento de medición Rr según se vea desde el punto C

δ

=

Diámetro angular de la fuente Se según se vea desde el punto C

ε

=

Ángulo de rotación. Este ángulo es positivo cuando la rotación sigue las agujas del reloj si se mira hacia la superficie reflectante. Si el dispositivo catadióptrico lleva la inscripción «TOP», la posición indicada de esta manera se considera el origen.

E

=

Iluminación del dispositivo catadióptrico (lux)

CIL

=

Coeficiente de intensidad luminosa (en milicandelas/lux)

Los ángulos se expresan en grados y minutos.


ANEXO 5

Especificaciones de las formas y dimensiones

1.   FORMA Y DIMENSIONES DE LOS DISPOSITIVOS CATADIÓPTRICOS DE LAS CLASES IA O IB

1.1.

La forma de las superficies reflectantes no se confundirá fácilmente con un triángulo a distancias de observación normales.

1.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.1 anterior, se admitirá una forma semejante a la forma simple de las letras y cifras 0, I, U u 8.

2.   FORMA Y DIMENSIONES DE LOS DISPOSITIVOS CATADIÓPTRICOS DE LAS CLASES IIIA Y IIIB (VÉASE EL APÉNDICE DEL PRESENTE ANEXO)

2.1.

Las superficies reflectantes de los dispositivos catadióptricos de las clases IIIA y IIIB tendrán forma de triángulo equilátero. En caso de llevar en un ángulo la indicación «TOP», el vértice superior de ese ángulo deberá apuntar hacia arriba.

2.2.

La superficie reflectante podrá tener o no en su centro una parte triangular no catadióptrica cuyos lados sean paralelos a los del triángulo exterior.

2.3.

La superficie reflectante podrá ser o no continua. En cualquier caso, la distancia más corta entre dos ópticas catadióptricas adyacentes no deberá ser superior a 15 mm.

2.4.

La superficie reflectante de un dispositivo catadióptrico se considerará continua cuando los bordes de las superficies reflectantes de las unidades ópticas cercanas independientes sean paralelas y dichas unidades ópticas estén repartidas uniformemente por toda la superficie sólida del triángulo.

2.5.

Cuando la superficie iluminada no sea continua, el número de unidades ópticas catadióptricas independientes, incluidas las unidades ópticas de los ángulos, no podrá ser inferior a cuatro por cada lado del triángulo.

2.5.1.

Las unidades ópticas catadióptricas independientes no serán sustituibles, excepto si están formadas por dispositivos catadióptricos homologados de la clase IA.

2.6.

Los lados exteriores de las superficies reflectantes de los dispositivos catadióptricos triangulares de las clases IIIA y IIIB tendrán una longitud de entre 150 y 200 mm. En el caso de los dispositivos del tipo del triángulo hueco, la anchura de los bordes, medida perpendicularmente a estos, será al menos igual al 20 % de la longitud útil entre los extremos de la superficie reflectante.

3.   FORMA Y DIMENSIONES DE LOS DISPOSITIVOS CATADIÓPTRICOS DE LA CLASE IVA

3.1.

La forma de las superficies de salida de la luz no se confundirá fácilmente con un triángulo a distancias de observación normales. No obstante, se admitirá una forma semejante a la forma simple de las letras y dígitos 0, I, U y 8.

3.2.

La superficie de salida de la luz del dispositivo catadióptrico será de al menos 25 cm2.

3.3.

El cumplimiento de las anteriores especificaciones se comprobará mediante examen visual.

Image 207
Gráfico A5-I Catadióptricos para remolques — Clases IIIA y IIIB

Nota:

estos esquemas figuran únicamente a título de ejemplo.

4.   FORMA Y DIMENSIONES DEL MARCADO RETRORREFLECTANTE LATERAL Y TRASERO CON BANDAS

4.1.   Generalidades

Los marcados consistirán en bandas de material catadióptrico.

4.2.   Dimensiones

4.2.1.

La anchura del material de marcado lateral y/o trasero será de 50 mm + 10 / – 0 mm.

4.2.2.

Un elemento de material de marcado retrorreflectante deberá tener una longitud mínima que permita ver al menos una marca de homologación.

5.   MARCADO LATERAL, TRASERO Y/O FRONTAL CON BANDAS (CLASE F), PLACAS DE IDENTIFICACIÓN CATADIÓPTRICAS DE LA CLASE 5

5.1.   Generalidades

Los marcados consistirán en bandas de material catadióptrico.

5.2.   Dimensiones

5.2.1.

Los materiales catadióptricos de la clase F y la clase 5 consistirán en franjas rojas y blancas diagonales descendentes a 45° ± 1°, como se muestra en los gráficos A5-II, A5-III y A5-IV respectivamente. La zona estándar básica es un cuadrado de 141 mm ± 1 mm de longitud subdividido diagonalmente en una mitad blanca y una mitad roja, que representa una zona estándar, tal y como se muestra en el gráfico A5-II.

5.2.2.

La longitud mínima de un elemento de un material de marcado retrorreflectante incorporará un mínimo de nueve zonas estándar, como la descrita en el punto 5.2.1, en vehículos largos con espacio disponible para su colocación, pero podrá reducirse a un mínimo de cuatro zonas estándar para vehículos con menos espacio.

Image 208
Gráfico A5-II Material de marcado retrorreflectante de la clase F (elemento estándar)

Image 209
Gráfico A5-III Material de marcado retrorreflectante de la clase F

Image 210
Gráfico A5-IV Material de marcado retrorreflectante de la clase 5

6.   FORMA Y DIMENSIONES DE LA(S) PLACA(S) CATADIÓPTRICAS/FLUORESCENTES DE IDENTIFICACIÓN TRASERA

6.1.   Forma

Las placas serán de forma rectangular para ser colocadas en la parte trasera de los vehículos.

6.2.   Diseño

Para su instalación en remolques y semirremolques, las placas tendrán un fondo catadióptrico amarillo con un borde fluorescente o catadióptrico rojo.

Para su instalación en vehículos no articulados (tractores o camiones), las placas serán de tipo chevrón con franjas oblicuas alternas de materiales o dispositivos catadióptricos amarillos y catadióptricos o fluorescentes rojos.

6.3.   Dimensiones

La longitud mínima total de un conjunto de placas de identificación trasera compuesto de una, dos o cuatro placas de identificación con materiales catadióptricos y fluorescentes será de 1 130 mm, siendo la longitud máxima total de 2 300 mm.

6.3.1.

La anchura de una placa de identificación trasera será:

 

en el caso de camiones y tractores: 140 ± 10 mm.

 

en el caso de remolques y semirremolques:

Image 211
.

6.3.2.

La anchura de cada placa de identificación trasera que forma parte de un juego de dos placas para camiones y tractores, como se ilustra en los gráficos A5-V y A5-VI, podrá reducirse a un mínimo de 130 mm, siempre que la anchura aumente de tal manera que la superficie de cada placa sea de al menos 735 cm2, no exceda de 1 725 cm2 y las placas de identificación sean rectangulares.

6.3.3.

La anchura del borde fluorescente rojo de las placas de identificación trasera para remolques y semirremolques será de 40 mm ± 1 mm.

6.3.4.

La inclinación de las franjas oblicuas de la banda tipo chevrón será de 45° ± 5°. La anchura de las franjas será de 100 mm ± 2,5 mm.

Las características prescritas en cuanto a la forma, diseños y dimensiones se ilustran en el gráfico A5-V.

6.3.5.

Las placas de identificación trasera suministradas en juegos formarán pares coincidentes.

Gráfico A5-V:

Placas de identificación trasera (clase 1 y clase 3)

Ejemplo

a)

Image 212

Ejemplo

b)

Image 213

Ejemplo

c)

Image 214

Ejemplo

d)

Image 215

Gráfico A5-VI

Placas de identificación trasera (clase 2 y clase 4)

Ejemplo

a)

Image 216

Ejemplo

b)

Image 217

Ejemplo

c)

Image 218

Ejemplo

d)

Image 219

7.   FORMA Y DIMENSIONES DE LAS PLACAS CATADIÓPTRICAS Y FLUORESCENTES (CLASE 1) O SOLO CATADIÓPTRICAS (CLASE 2) DE IDENTIFICACIÓN TRASERA DE VEHÍCULOS LENTOS

7.1.   Forma

Las placas deberán tener la forma de un triángulo equilátero con los vértices truncados, que se instalarán con un vértice hacia arriba en la parte trasera de los vehículos lentos.

7.2.   Diseño

Las placas de identificación trasera de vehículos lentos deberán tener un centro fluorescente rojo y bordes catadióptricos rojos, bien mediante película adhesiva, pintura o catadióptricos prismáticos (clase 1). Las placas de identificación trasera de la clase 2 deberán tener un centro catadióptrico.

7.3.   Dimensiones

La longitud de la base del triángulo interior fluorescente (clase 1) o del triángulo catadióptrico (clase 2) deberá ser: de 350 mm como mínimo y 365 mm como máximo. La anchura mínima de la superficie de salida de la luz del borde catadióptrico rojo será de 45 mm con una anchura máxima de 48 mm. Estas características se ilustran en el ejemplo del gráfico A5-VI.

Image 220
Gráfico A5-VII Ejemplo de una placa de vehículo lento

8.   FORMA Y DIMENSIONES DEL TRIÁNGULO DE PRESEÑALIZACIÓN DE PELIGRO (GRÁFICO A5-VIII O A5-IX)

8.1.

Forma y dimensiones del triángulo

8.1.1.

Los lados teóricos del triángulo tendrán 500 ± 50 mm de largo.

8.1.2.

En el caso de un triángulo de preseñalización de peligro del tipo 1, las unidades catadióptricas se dispondrán a lo largo de una tira de anchura invariable de entre 25 mm y 50 mm. En el caso de un triángulo de preseñalización de peligro del tipo 2 con material retrorreflectante, la anchura invariable será de entre 50 mm y 85 mm.

8.1.3.

Entre el borde exterior del triángulo y la tira retrorreflectante puede haber un borde de no más de 5 mm de ancho y no necesariamente de color rojo.

8.1.4.

La tira retrorreflectante puede ser continua o no. En el último caso, la zona libre del material de soporte será roja (véase también el punto 5.9.4.2.1 del presente Reglamento).

8.1.5.

En el caso de un triángulo de preseñalización de peligro de tipo 1, la superficie fluorescente será continua a las unidades catadióptricas. Se dispondrá de forma simétrica a lo largo de los tres lados del triángulo. Durante su uso, su superficie no será inferior a 315 cm2. Sin embargo, entre la superficie retrorreflectante y la superficie fluorescente deberá emplazarse un borde, ya sea continuo o no, de no más de 5 mm de ancho, que no tiene que ser necesariamente de color rojo.

8.1.6.

El lado del centro abierto del triángulo tendrá una longitud mínima de 70 mm (gráfico A5-VIII).

8.2.

Forma y dimensiones del soporte

8.2.1.

La distancia entre la superficie de soporte y el lado inferior del triángulo de preseñalización de peligro no será superior a 300 mm.

8.3.

El material fluorescente catadióptrico estará coloreado en la masa, bien en los elementos catadióptricos o bien como capa de superficie sólida.

Image 221
Gráfico A5-VIII Forma y dimensiones del triángulo de preseñalización de peligro del tipo 1 y de su soporte

Image 222
Gráfico A5-IX Forma y dimensiones del triángulo de preseñalización de peligro del tipo 2 y de su soporte

Image 223
Gráfico A5-X Dispositivo de ensayo de separación con respecto al suelo


ANEXO 6

Resistencia al calor

1.   

Procedimiento de ensayo en el caso de catadióptricos o dispositivos catadióptricos de plástico moldeado de las clases IA, IB, IIIA, IIIB, IVA, placas de identificación de vehículos lentos de las clases 1, 2, 3, 4, 5 y triángulos de preseñalización de peligro del tipo 1:

el dispositivo catadióptrico se mantendrá durante cuarenta y ocho horas consecutivas en una atmósfera seca a una temperatura de 65 °C ± 2 °C, y a continuación, se dejará enfriar durante una hora a 23 °C ± 2 °C.

2.   

Procedimiento de ensayo en el caso de que se utilicen materiales flexibles para las clases C, F, 1, 2, 3, 4, 5 y para los triángulos de preseñalización de peligro del tipo 2:

se mantendrá una sección de una unidad de muestra no inferior a 300 mm de largo durante doce horas consecutivas en una atmósfera seca a una temperatura de 65 °C ± 2 °C, tras lo cual se dejará enfriar durante una hora a 23 °C ± 2 °C. A continuación, se mantendrá durante doce horas a una temperatura de – 20 °C± 2 °C.

Las muestras se examinarán tras un período de recuperación de cuatro horas en condiciones de laboratorio normales.

3.   

Después del ensayo no deberá apreciarse visualmente ninguna deformación importante o fisura del dispositivo catadióptrico y, en particular, de sus elementos ópticos.


ANEXO 7

Resistencia al agua de los dispositivos catadióptricos, los triángulos de preseñalización de peligro y las placas de identificación

1.   ENSAYO PARA DISPOSITIVOS CATADIÓPTRICOS Y MARCADOS RETRORREFLECTANTES

1.1.

Los dispositivos catadióptricos, formen o no parte de una luz, o de una unidad de muestra de marcado retrorreflectante, una vez retiradas sus piezas desmontables, se sumergirán durante diez minutos en agua a 50 °C ± 5 °C, con el punto más elevado de la parte superior de la superficie reflectante situado a 20 mm por debajo de la superficie del agua. Este ensayo se repetirá después de girar el catadióptrico 180° para que la superficie reflectante esté debajo y la cara posterior se encuentre cubierta aproximadamente por 20 mm de agua. Estas unidades de muestra se sumergirán seguidamente en las mismas condiciones en agua a una temperatura de 25 °C ± 5 °C.

1.2.

El agua no deberá penetrar en la superficie reflectante de la unidad óptica catadióptrica. Si el examen visual descubre sin duda alguna la presencia de agua, se considerará que el dispositivo no ha superado el ensayo.

1.3.

Si la inspección visual no revela la presencia de agua o en caso de duda:

1.3.1.

En el caso de los catadióptricos se medirá el CIL siguiendo el método descrito en los puntos 5.1.3.2.2 o 5.3.3.3.2, después de haber sacudido ligeramente el dispositivo catadióptrico para eliminar el exceso de agua de la superficie.

1.3.2.

En el caso de una unidad de muestra de marcado retrorreflectante, se medirá el coeficiente de retrorreflexión R′ de conformidad con el anexo 7, después de haber sacudido ligeramente la unidad de muestra para eliminar el exceso de agua de la superficie.

2.   ENSAYO PARA TRIÁNGULOS DE PRESEÑALIZACIÓN DE PELIGRO

2.1.   Ensayo de resistencia del dispositivo catadióptrico o del material catadióptrico fluorescente

2.1.1.

El triángulo (tras el montaje si se trata de triángulos desmontables) se sumergirá durante diez minutos en agua a 50 °C ± 5 °C, con el punto más elevado de la parte superior de la superficie reflectante situado a 20 mm por debajo de la superficie del agua. Inmediatamente después, el dispositivo catadióptrico se sumergirá en las mismas condiciones en agua a temperatura de 25 °C ± 5 °C.

2.1.2.

Tras este ensayo, el agua no deberá haber penetrado en la superficie reflectante del dispositivo catadióptrico. Si el examen visual revela sin duda alguna la presencia de agua, el dispositivo no habrá superado el ensayo. La penetración de agua o de vapor de agua en los bordes de los materiales catadióptricos fluorescentes no se considerará una indicación de fallo.

2.1.3.

Si el examen visual no descubre la presencia de agua o en caso de duda, el valor del CIL se medirá de nuevo en las mismas condiciones que se indican en el punto 1.2 del anexo 7, después de haber sacudido ligeramente el dispositivo catadióptrico para eliminar el exceso de agua de la superficie. El CIL no deberá haber disminuido en más de un 40 % con respecto a los valores registrados antes del ensayo.

2.2.   Ensayo de resistencia al agua

El triángulo (tras el montaje si se trata de triángulos desmontables) se sumergirá durante dos horas en el fondo de un tanque con agua a 25 °C ± 5 °C, con la cara activa del triángulo hacia arriba y a 5 cm por debajo de la superficie del agua. A continuación, el triángulo se extraerá del agua y se secará. Ninguna parte del dispositivo deberá mostrar signos de deterioro que puedan afectar a su eficacia.

3.   ENSAYO PARA PLACAS DE IDENTIFICACIÓN

3.1.   Resistencia al agua

Se sumergirá una sección de una unidad de muestra no inferior a 300 mm de largo en agua destilada a una temperatura de 23 °C ± 5 °C durante aproximadamente dieciocho horas; a continuación se dejará secar durante veinticuatro horas en condiciones normales de laboratorio.

Tras finalizar el ensayo se examinará la muestra. A partir de 10 mm del borde cortado no deberá mostrar ningún indicio de deterioro que pudiera reducir la eficacia de la placa.


ANEXO 8

Otros procedimientos de ensayo de resistencia al agua para dispositivos catadióptricos de las clases IB y IIIB

1.   

Como alternativa, a petición del fabricante, se aplicará el siguiente ensayo (ensayo de humedad y de polvo).

2.   

Ensayo de humedad

El ensayo sirve para evaluar la capacidad del dispositivo de muestra para resistir la penetración de humedad de un rociado de agua y determina la capacidad de drenaje de aquellos dispositivos con orificios de drenaje u otros orificios expuestos.

2.1.   

Equipo de ensayo de rociado de agua

Se utilizará una cámara de rociado de agua con las siguientes características:

2.1.1.   

Cámara

La cámara se equipará con una(s) boquilla(s) que proporcionen un rociado de agua en forma de cono con ángulo suficiente para cubrir completamente el dispositivo de muestra. La línea central de la(s) boquilla(s) se dirigirá hacia abajo con un ángulo de 45° ± 5° con respecto al eje vertical de una plataforma de ensayo giratoria.

2.1.2.   

Plataforma de ensayo giratoria

La plataforma de ensayo giratoria tendrá un diámetro mínimo de 140 mm y girará sobre un eje vertical en el centro de la cámara.

2.1.3.   

Tasa de precipitación

La tasa de precipitación del rociado de agua en el dispositivo será de 2,5 (+ 1,6 / – 0) mm/minuto medida con un colector cilíndrico vertical centrado en el eje vertical de la plataforma de ensayo giratoria. La altura del colector será de 100 mm y el diámetro interior tendrá un mínimo de 140 mm.

2.2.   

Procedimiento de ensayo de rociado de agua

Un dispositivo de muestra montado en un soporte de ensayo, con un CIL inicial medido y registrado, se someterá a un rociado de agua del siguiente modo:

2.2.1.   

Orificios del dispositivo

Todos los orificios de drenaje y demás orificios permanecerán abiertos. Las mechas de drenaje, cuando se utilicen, deberán ensayarse en el dispositivo.

2.2.2.   

Velocidad de rotación

El dispositivo se desplazará en torno a su eje vertical a una frecuencia de 4,0 ± 0,5 min–1.

2.2.3.   

Si el catadióptrico está mutuamente incorporado o agrupado con funciones de señalización o de iluminación, estas funcionarán con la tensión prevista según un ciclo de cinco minutos encendidas (ON) (en modo intermitente, si procede) y cincuenta y cinco minutos apagadas (OFF).

2.2.4.   

Duración del ensayo

El ensayo de rociado de agua durará doce horas (doce ciclos de 5/55 minutos).

2.2.5.   

Período de drenaje

Se detendrán (OFF) la rotación y el rociado de agua y se dejará drenar el dispositivo durante una hora con la puerta de la cámara cerrada.

2.2.6.   

Evaluación de la muestra

Una vez finalizado el período de drenaje, se examinará la acumulación de humedad del interior del dispositivo. No se permitirá ningún encharcamiento, ya sea permanente o que pueda formarse golpeando ligeramente o inclinando el dispositivo. El CIL se medirá según el método especificado en el anexo 4, después de secar la parte exterior del dispositivo con un paño de algodón seco.

2.3.   

Ensayo de exposición al polvo

Con este ensayo se evalúa la capacidad del dispositivo de muestra para resistir la penetración de polvo que podría afectar notablemente al resultado fotométrico del catadióptrico.

2.3.1.   

Equipo de ensayo de exposición al polvo

Se utilizará el siguiente equipo para ensayar la exposición al polvo:

2.3.2.   

Cámara de ensayo de exposición al polvo

El interior de la cámara de ensayo tendrá forma cúbica con unos laterales de 0,9 a 1,5 m. El suelo podrá tener forma de tolva para permitir la recogida de polvo. El volumen interno de la cámara, excluyendo el suelo en forma de tolva tendrá un máximo de 2 m3 y se cargará con 3 a 5 kg de polvo de ensayo. La cámara podrá agitar el polvo de ensayo mediante aire comprimido o ventiladores de manera que se difunda el polvo en toda la cámara.

2.3.3.   

El polvo

El polvo de ensayo utilizado será cemento de polvo fino de conformidad con la norma ASTM C 150-84 (*1).

2.3.4.   

Procedimiento de ensayo de exposición al polvo

Un dispositivo de muestra montado en un soporte de ensayo, con un CIL inicial medido y registrado, se expondrá al polvo del siguiente modo:

2.3.5.   

Orificios del dispositivo

Todos los orificios de drenaje y demás orificios permanecerán abiertos. Las mechas de drenaje, cuando se utilicen, deberán ensayarse en el dispositivo.

2.3.6.   

Exposición al polvo

El dispositivo montado se colocará en la cámara de polvo a una distancia mínima de 150 mm de una pared. Los dispositivos con una longitud superior a 600 mm se centrarán horizontalmente en la cámara de ensayo. El polvo de ensayo se agitará de la forma más completa posible mediante el aire comprimido o el/los ventilador(es) a intervalos de quince minutos durante un período de dos a quince segundos durante cinco horas. Se permitirá que el polvo se estabilice entre los períodos de agitación.

2.3.7.   

Evaluación de la muestra medida

Una vez finalizado el ensayo de exposición al polvo, se limpiará el exterior del dispositivo y se secará con un paño seco de algodón y se medirá el CIL según el método especificado en el punto 5.1.3.2.2.


(*1)  Sociedad Americana de Ensayos y Materiales (American Society for Testing and Materials).


ANEXO 9

Resistencia a los carburantes

1.   

Se aplicará una mezcla de ensayo compuesta de 70 % de n-heptano y 30 % de tolueno a:

1.1.

un dispositivo catadióptrico:

a)

la superficie exterior del dispositivo catadióptrico y, en particular, la de la superficie reflectante se frotarán ligeramente con un paño de algodón empapado en la mezcla.

b)

Después de aproximadamente cinco minutos, se examinará visualmente dicha superficie. No mostrará modificaciones aparentes de la superficie; no obstante, se admitirán ligeras fisuras superficiales.

o;

1.2.

a una unidad de muestra de marcado retrorreflectante:

a)

se sumergirá en la mezcla de ensayo una sección de una unidad de muestra no inferior de 300 mm de largo durante un minuto.

b)

Tras sacarse de la mezcla y secarse con un paño suave, la superficie no deberá mostrar ningún cambio visible que pudiera reducir su eficacia.

2.   

Ensayo para triángulos de preseñalización de peligro:

2.1.

Se sumergirán el triángulo y su cubierta protectora por separado en un depósito que contenga una mezcla de 70 % de n-heptano y 30 % de tolueno.

a)

transcurridos sesenta segundos se extraerán del depósito y se secará el líquido sobrante.

b)

a continuación, se colocará el triángulo en su cubierta y la unidad se depositará horizontalmente en una atmósfera estable.

c)

una vez se haya secado completamente, el triángulo no deberá adherirse a su cubierta protectora y no se observará ningún cambio en su superficie ni presentará daños aparentes; no obstante, podrán tolerarse ligeras grietas en la superficie.


ANEXO 10

Resistencia a los aceites lubricantes

1.   Procedimiento de ensayo para catadióptricos de plástico moldeado de las clases IA, IB, IIIA, IIIB, IVA y triángulos de preseñalización de peligro del tipo 1

1.1.

La superficie exterior del dispositivo catadióptrico y, en particular, la de la superficie reflectante se frotará ligeramente con un paño de algodón empapado en aceite lubricante detergente. Transcurridos unos cinco minutos, se limpiará la superficie. A continuación, se medirá el CIL (puntos 5.1.3.2.2 o 5.3.3.3.2).

ANEXO 11

Resistencia a la corrosión (norma ISO 3768)

1.   

Los dispositivos catadióptricos deberán estar diseñados de tal modo que, a pesar de las condiciones de humedad y de corrosión a las que están normalmente sometidos, conserven las características fotométricas y colorimétricas exigidas. Se comprobará la resistencia de la cara anterior al empañado y de la protección de la cara posterior al deterioro, en particular cuando pueda producirse corrosión de una parte metálica esencial.

2.   

El dispositivo catadióptrico, o la luz cuando el dispositivo esté combinado con una luz, una vez retiradas sus piezas desmontables, será sometido a la acción de una niebla salina durante un período de cincuenta horas, compuesto por dos períodos de exposición de veinticuatro horas, separados por un intervalo de dos horas durante las cuales se dejará secar la muestra.

3.   

La niebla salina se producirá pulverizando a una temperatura de 35 °C ± 2 °C, una solución salina obtenida:

3.1.   

en el caso de catadióptricos de plástico moldeado de las clases IA, IB, IIIA, IIIB, IVA y triángulos de preseñalización de peligro del tipo 1

disolviendo 20 ± 2 partes en peso de cloruro de sodio en ochenta partes de agua destilada que no contenga más de 0,02 % de impurezas.

3.1.1.   

Inmediatamente después de finalizado el ensayo, la muestra no deberá mostrar señales de corrosión excesiva que pueda perjudicar al buen funcionamiento del dispositivo.

3.2.   

En el caso de una unidad de muestra de marcado retrorreflectante,

disolviendo cinco partes en peso de cloruro de sodio en noventa y cinco partes de agua destilada que no contenga más de 0,02 % de impurezas.

3.2.1.   

Inmediatamente después del final del ensayo, la muestra no deberá mostrar ningún signo de corrosión que pueda afectar a la eficacia del marcado.

4.   

El coeficiente de retrorreflexión R′ de las superficies catadióptricas, medido después de un período de recuperación de cuarenta y ocho horas como indica el anexo 7, con un ángulo de entrada β2 = 5° y un ángulo de observación α = 20′, no deberá ser inferior al valor indicado en el cuadro 9 ni superior al valor indicado en el cuadro 10, respectivamente. Antes de la medición deberá limpiarse la superficie para eliminar los depósitos de sal procedentes de la niebla salina.


ANEXO 12

Resistencia de la cara posterior accesible de los dispositivos catadióptricos de espejo

1.   

Resistencia de la cara posterior accesible de los dispositivos catadióptricos de espejo en el caso de catadióptricos de plástico moldeado de las clases IA, IB, IIIA, IIIB, IVA y triángulos de preseñalización de peligro del tipo 1.

2.   

Se frotará la cara posterior del dispositivo catadióptrico con un cepillo de fibras fuertes de nylon.

3.   

Tras haber frotado la cara posterior del dispositivo catadióptrico en el caso de catadióptricos de plástico moldeado de las clases IA, IB, IIIA, IIIB y IVA, se aplicará a dicha cara durante un minuto un paño de algodón empapado en la mezcla indicada en el anexo 9. Seguidamente se retirará el paño y se dejará secar el dispositivo catadióptrico.

4.   

Tras haber frotado la cara posterior del dispositivo catadióptrico en el caso de los catadióptricos de plástico moldeado de un triángulo de preseñalización de peligro del tipo 1, dicha cara posterior se cubrirá o se humedecerá a fondo durante un minuto con la mezcla indicada en el anexo 9. A continuación se retirará el combustible y se dejará que el dispositivo se seque.

5.   

En cuanto finalice la evaporación, la cara posterior se frotará con el mismo cepillo utilizado anteriormente.

6.   

A continuación se medirá el CIL (puntos 5.1.3.2.2 o 5.3.3.3.2) después de haber cubierto con tinta china toda la cara posterior de espejo.

7.   

En el caso del catadióptrico de un triángulo de preseñalización de peligro del tipo 1, el CIL no habrá disminuido más de un 40 % con respecto a los valores registrados antes del ensayo. Este ensayo no es aplicable al material fluorescente catadióptrico.


ANEXO 13

Resistencia a los agentes atmosféricos

1.   Resistencia a los agentes atmosféricos en el caso de unidades de muestra de dispositivos de marcado retrorreflectante

1.1.

Procedimiento - Para cada ensayo, se toman dos ejemplares de una unidad de muestra. Uno se guardará en un depósito oscuro y seco para su uso posterior como «muestra de referencia no expuesta».

1.2.

El segundo ejemplar se expondrá a una fuente de iluminación y se someterá al ensayo de temperatura e irradiación descrito en el anexo 22 si así lo requiere el correspondiente punto 5 del presente Reglamento:

a)

el catadióptrico o el material catadióptrico se expondrá hasta que el azul normalizado n.o 7 se degrade hasta el n.o 4 de la escala de grises.

b)

el material fluorescente o el material fluorescente/catadióptrico se expondrá hasta que el azul normalizado n.o 5 se degrade hasta el n.o 4 de la escala de grises.

1.3.

Después del ensayo, la muestra se lavará en una solución diluida de detergente neutro, se secará y se examinará su conformidad de acuerdo con los requisitos especificados en los puntos 1.4 y 1.5.

1.4.

Apariencia visual

Ninguna parte de la muestra expuesta deberá mostrar signos de agrietamiento, escamadura, fraccionamiento, ampollamiento, exfoliación, distorsión, desintegración, manchado o corrosión.

La muestra no deberá mostrar ningún daño visible, como grietas, escamaduras o descamaciones del material fluorescente o del material catadióptrico fluorescente.

1.5.

Estabilidad del color

Los colores del ejemplar expuesto seguirán cumpliendo los requisitos del punto 5 del presente Reglamento para el correspondiente dispositivo catadióptrico.

1.6.

Efecto sobre el coeficiente de retrorreflexión del material retrorreflectante:

1.6.1.

La medición para esta verificación se hará únicamente con un ángulo de observación de α = 20′ y un ángulo de entrada de β2 = 5°° según el método descrito en el anexo 7.

1.6.2.

El coeficiente de retrorreflexión de la muestra expuesta una vez seca no deberá ser inferior al 80 % del valor indicado en el punto 5 del presente Reglamento.

2.   Resistencia a los agentes atmosféricos en el caso de los triángulos de preseñalización de peligro

2.1.

Ensayo de resistencia a los agentes atmosféricos del factor de luminancia y del color del fluorescente (triángulo de preseñalización de peligro del tipo 1) y de los materiales fluorescentes catadióptricos (triángulo de preseñalización de peligro del tipo 2).

2.2.

Una de las muestras del material fluorescente presentadas con arreglo al punto 3.1 del presente Reglamento se someterá al ensayo de temperatura e irradiación descrito en el anexo 22 hasta que la muestra de referencia n.o 5 haya alcanzado el contraste n.o 4 de la escala de grises o se hayan alcanzado los equivalentes de exposición a la luz para que la muestra de referencia de lana azul n.o 5 se degrade al 4 en la escala de grises por exposición a una lámpara de arco de xenón.

2.3.

En el caso de un dispositivo catadióptrico con material fluorescente, tras este ensayo, las coordenadas de color y el factor de luminancia (véase el punto 3) cumplirán lo especificado en el punto 5 del presente Reglamento.

El factor de luminancia se ajustará a lo dispuesto en el punto 5 del presente Reglamento y no habrá aumentado más del 5 % con respecto al valor establecido con arreglo al punto 5 del mismo.

2.4.

Si el material fluorescente es una película adhesiva que ya ha superado los ensayos anteriormente mencionados en un ensayo de homologación anterior, no será necesario repetir el ensayo. Se incluirá una nota al respecto en el epígrafe 12 («Observaciones») de la ficha de comunicación relativa a la homologación (anexo 1).

3.   Resistencia a los agentes atmosféricos en el caso de unidades de muestra de dispositivos de marcado retrorreflectante

3.1.

Procedimiento: para cada ensayo se tomarán dos ejemplares de una unidad de muestra (véase el punto 2.4.17.4 del Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas). Uno se guardará en un depósito oscuro y seco para su uso posterior como «muestra de referencia no expuesta».

La otra se someterá a una fuente de iluminación con arreglo a la norma ISO 105 - B02 - 1978, punto 4.3.1; el material retrorreflectante se expondrá hasta que el azul normalizado n.o 7 se degrade hasta el n.o 4 de la escala de grises y el material fluorescente se expondrá hasta que el azul normalizado n.o 5 se degrade hasta el n.o 4 de la escala de grises. Después del ensayo, la muestra se lavará en una solución diluida de detergente neutro, se secará y se examinará su conformidad de acuerdo con los requisitos especificados en los puntos 3.2 a 3.4.

3.2.

Apariencia visual: ninguna parte de la muestra expuesta deberá mostrar signos de rotura, escamadura, picadura, ampollamiento, despegue de capas, distorsión, granulosidad, mancha ni corrosión.

No deberá haber encogido más de un 0,5 % en cualquier dirección ni presentará indicios de falta de adherencia, como el despegue de un borde.

3.3.

Inalterabilidad de los colores: los colores de la muestra expuesta deberán seguir cumpliendo los requisitos previstos en el punto 5.7.5.

3.4.

Efecto sobre el coeficiente de retrorreflexión del material retrorreflectante:

3.4.1.

La medición para esta verificación solo deberá hacerse con un ángulo de observación de 20′ y un ángulo de entrada de 5 grados según el método descrito en el punto 5.7.4.

3.4.2.

El coeficiente de retrorreflexión de la muestra expuesta una vez seca no deberá ser inferior al 80 % del valor indicado en el punto 5.7.4, cuadro 12.

3.4.3.

Seguidamente, la muestra se someterá a una lluvia simulada según lo previsto en el punto 7.7 de la norma UNE-EN 13422:2004 (Señalización vertical de carreteras: Dispositivos de advertencia portátiles deformables y delineadores. Señalización de trabajo portátil para carreteras. Conos y cilindros) y su coeficiente de retrorreflexión en estas condiciones no será inferior al 90 % del valor obtenido al medir en condiciones secas, según se explica en el punto 3.4.2.

Se pueden utilizar boquillas distintas de las descritas en el punto 7.7 de la norma UNE-EN 13422:2004 siempre que se consiga el mismo rendimiento de la lluvia simulada (por ejemplo, distribución de agua sobre la superficie de la muestra de ensayo).


ANEXO 14

Estabilidad de las propiedades fotométricas

1.   

La autoridad que concede la homologación tendrá derecho a someter a ensayo la estabilidad de las propiedades ópticas del material catadióptrico en uso (cuando se utilice para marcados o marcados o gráficos distintivos).

2.   

Las autoridades de homologación de tipo de las Partes contratantes en las que se concedió la homologación, podrán realizar los mismos ensayos. Si se producen «fallos sistemáticos en uso» con un tipo de material retrorreflectante, las muestras de material sometidas a ensayo se transferirán a la autoridad que concedió la homologación para su evaluación.

3.   

Si no se dispone de otros criterios, debe establecerse la indicación «fallos sistemáticos en uso» con un tipo de material retrorreflectante de acuerdo con el punto 4.1.

4.   

El organismo que concedió la homologación tendrá derecho a comprobar la estabilidad en el tiempo de las propiedades ópticas de un tipo de placa de identificación trasera en uso.

5.   

Las autoridades de homologación de tipo de los países que no sean aquel en el que se concedió la homologación podrán realizar verificaciones similares en su territorio. Si un tipo de placa de identificación trasera en uso muestra un defecto sistemático, dichas autoridades transmitirán los componentes examinados al organismo que concedió la homologación, solicitando su opinión.

6.   

A falta de otros criterios, el concepto de «defecto sistemático» de un tipo de placa de identificación trasera en uso deberá interpretarse con arreglo al espíritu del punto 4.1.


ANEXO 15

Resistencia a la limpieza en el caso de una unidad de muestra de dispositivos de marcado retrorreflectante

1.   LIMPIEZA MANUAL

Una muestra manchada con una mezcla de aceite lubricante detergente y grafito deberá poder limpiarse fácilmente con un disolvente alifático suave, como el n-heptano, y a continuación lavarse con un detergente neutro sin dañar la superficie retrorreflectante.

2.   LAVADO AUTOMÁTICO

Al someter un componente de ensayo a una acción continua de aspersión durante sesenta segundos en sus condiciones de montaje normales, no deberá producirse daño alguno en la superficie retrorreflectante, exfoliación del sustrato o separación de la superficie de montaje de la muestra, teniendo en cuenta los parámetros de ensayo siguientes:

a)

agua o solución de lavado a una presión de 8 ± 0,2 MPa;

b)

agua o solución de lavado a una temperatura de 60 ° – 5 °C;

c)

agua o solución de lavado a un caudal de 7 ± 1 l/min;

d)

el extremo de la manguera se colocará a una distancia de 600 ± 20 mm de la superficie retrorreflectante;

e)

la manguera se mantendrá en un ángulo no superior a 45° con respecto a la perpendicular con la superficie retrorreflectante;

f)

se utilizará una boquilla de 40° para crear una estructura en abanico amplia.


ANEXO 16

Adherencia

1.   Adherencia (en caso de materiales adhesivos) para marcados retrorreflectantes

1.1.

Deberá determinarse la adherencia del material retrorreflectante después de veinticuatro horas de endurecimiento, con una máquina de ensayo de tracción perpendicular sobre el revestimiento.

1.2.

Los materiales retrorreflectantes no se desprenderán fácilmente sin dañar el material.

1.3.

Para que los materiales retrorreflectantes se desprendan de su sustrato deberá aplicarse al menos una fuerza de 10 N por 25 mm de grosor a una velocidad constante de 300 mm por minuto.

2.   Adherencia (en caso de materiales adhesivos) para material catadióptrico de placas de identificación trasera

2.1.

Deberá determinarse la adherencia del material retrorreflectante después de veinticuatro horas de endurecimiento, con una máquina de ensayo que ejerza una tracción a 90° sobre el revestimiento.

2.2.

Deberá determinarse la adherencia del material catadióptrico y fluorescente pegado o aplicado.

2.3.

El material aplicado, de cualquier tipo, no deberá poder quitarse sin recurrir a herramientas o sin dañar el material.

2.4.

El material laminado (películas adhesivas) deberá necesitar una fuerza mínima de 10 N por 25 mm de anchura a una velocidad de 300 mm por minuto para ser despegado.

ANEXO 17

Flexibilidad – marcados retrorreflectantes

1.   

En el caso de muestras que deban adherirse a un sustrato flexible, como la lona, se aplicarán las disposiciones siguientes:

2.   

Se doblará una vez longitudinalmente un ejemplar de la unidad de muestra de 50 × 300 mm alrededor de un mandril de 3,2 mm, con el adhesivo en contacto con el mandril, durante un período de un segundo.

3.   

La temperatura de ensayo será de 23 °C ± 2 °C.

Nota:

con el fin de facilitar el ensayo, se pondrá polvo de talco en el adhesivo para que no se adhiera al mandril.

4.   

Después de este ensayo, el ejemplar no deberá presentar grietas en la superficie y no se apreciará ningún cambio visible que reduzca su rendimiento efectivo.


ANEXO 18

Resistencia al impacto

1.   PLACAS DE IDENTIFICACIÓN TRASERA (SALVO CATADIÓPTRICOS PRISMÁTICOS DE PLÁSTICO)

Al dejar caer una bola de acero sólido de 25 mm de diámetro desde una altura de 2 m sobre las superficies retrorreflectantes o fluorescentes de una placa fija, a una temperatura ambiente de 23 ± 2 °C, el material no deberá mostrar ninguna rotura o separación de la base a una distancia de más de 5 mm del punto de impacto.

2.   DISPOSITIVOS CATADIÓPTRICOS DE LA CLASE IVA

El dispositivo catadióptrico se montará de forma similar a la que está montado en el vehículo, pero se colocará la lente horizontalmente y dirigida hacia arriba.

Déjese caer una bola de acero maciza, pulida, de 13 mm de diámetro, una sola vez verticalmente en la parte central de la lente desde una altura de 0,76 m. La bola podrá guiarse pero la caída será libre sin restricciones.

Cuando un dispositivo catadióptrico se haya sometido a ensayo a temperatura ambiente siguiendo este método, la lente no sufrirá fisuras.


ANEXO 19

Rigidez de las placas

1.   CLASES 1, 2, 3, 4 Y 5

1.1.

La placa de identificación trasera se colocará en dos soportes paralelos con respecto al borde más corto de la placa y la distancia entre cada soporte y el borde adyacente de la placa no superará L 10, siendo L la dimensión total más grande de la placa. A continuación, se colocará sobre la placa bolsas con granalla o arena seca a una presión uniformemente distribuida de 1,5 kN/m2. La deformación de la placa se medirá en el punto medio entre los soportes.

1.2.

Cuando se someta al ensayo descrito en el punto 1, la deformación máxima de la placa bajo la carga de ensayo no superará la vigésima parte de la distancia entre los soportes del punto 1, y la deformación residual tras retirarse la carga no excederá de una quinta parte de la deformación medida con la carga.

2.   PLACAS DE SEÑALIZACIÓN TRASERA PARA VEHÍCULOS LENTOS

2.1.

Las placas triangulares deberán estar fuertemente fijadas por una de sus aristas mediante abrazaderas que no las sujeten más de 20 mm. Se aplicará al vértice opuesto una fuerza de 10 N perpendicular al plano.

2.2.

El vértice no deberá ser desplazado más de 40 mm en la dirección de la fuerza.

2.3.

Tras cesar la fuerza, la placa deberá volver claramente a su posición inicial. La deflexión residual no deberá superar los 5 mm.

ANEXO 20

Otros procedimientos de ensayo para triángulos de preseñalización de peligro de tipo 1 y 2

1.   ENSAYO DE SEPARACIÓN CON RESPECTO AL SUELO

1.1.

El triángulo de preseñalización de peligro deberá superar los siguientes ensayos:

1.1.1.

Para este ensayo, el aparato que se muestra en el gráfico A5-X, con forma de pirámide hueca invertida se colocará en un plano de base horizontal.

1.1.2.

Los distintos puntos de apoyo del triángulo sobre el suelo se colocarán uno tras otro en el orificio cuadrado ☐☐del aparato de ensayo. Durante el ensayo de cada punto de apoyo, deberá encontrarse una posición del aparato de ensayo en relación al triángulo de preseñalización de peligro y su dispositivo de apoyo, que sea favorable para el triángulo y que garantice que:

1.1.2.1.

todos los puntos de apoyo descansan simultáneamente en el plano de base,

1.1.2.2.

fuera de la zona cubierta por el aparato de ensayo, la distancia entre el plano de base y partes del triángulo, así como del dispositivo de apoyo sea de al menos 50 mm (con la excepción de los propios puntos de apoyo).

2.   ENSAYO DE SOLIDEZ MECÁNICA

2.1.

Cuando el triángulo de preseñalización de peligro se haya montado como requiere el fabricante y sus bases estén firmemente fijadas, se aplicará una fuerza de 2 N al vértice del triángulo paralela a la superficie de apoyo y normal al lado inferior del triángulo.

2.2.

El vértice del triángulo no se moverá más de 5 cm en la dirección en la que se ejerce la fuerza.

2.3.

Tras el ensayo, la posición del dispositivo no será muy diferente a su posición original.

3.   ENSAYO DE RESISTENCIA AL CALOR Y A BAJAS TEMPERATURAS

3.1.

El triángulo de preseñalización de peligro, en su cubierta protectora, si se incluye, se mantendrá durante doce horas consecutivas en una atmósfera seca a una temperatura de 60 °C ± 2 °C.

3.2.

Tras el ensayo no se observarán grietas o deformaciones evidentes del dispositivo; esto se aplica en particular al dispositivo catadióptrico. La cubierta se abrirá fácilmente y no se adherirá al triángulo.

3.3.

Tras el ensayo de resistencia al calor y el posterior almacenamiento durante doce horas consecutivas a una temperatura de 25 °C ± 5 °C en su cubierta protectora, el triángulo de preseñalización de peligro deberá mantenerse durante doce horas más en una atmósfera seca a una temperatura de – 40 °C ± 2 °C.

3.4.

Inmediatamente después de haberse retirado de la cámara fría, no deberán notarse fracturas ni deformaciones visibles en el dispositivo y especialmente en sus partes ópticas. La cubierta protectora, si se incluye, se abrirá fácilmente y no deberá rasgarse o adherirse al triángulo de preseñalización de peligro.

4.   DETERMINACIÓN DE LA RUGOSIDAD DE LA SUPERFICIE DE LA CARRETERA (MÉTODO DE LA «PLAYA DE ARENA»)

4.1.   Objeto del método

4.1.1.

El fin de este método es describir y establecer en cierta medida la rugosidad geométrica de la parte de la superficie de la carretera en la que se coloca el triángulo de preseñalización de peligro durante el ensayo de estabilidad frente al viento que se requiere en el punto 10 del anexo 5.

4.2.   Principio del método

4.2.1.

Se extiende en la superficie de la calzada un volumen conocido V de arena en forma de círculo. La relación entre el volumen utilizado y la zona S cubierta se define como «profundidad media de la arena» HS y se expresa en mm:

Image 224

4.2.2.

El ensayo se lleva a cabo con arena seca de grano redondo de un tamaño entre 0,160 mm y 0,315 mm. El volumen de arena será de 25 ml ± 0,15 ml. La arena se extiende sobre la superficie en la que se realiza el ensayo mediante un disco circular plano con un diámetro de 65 mm. Uno de los lados del disco deberá estar cubierto con una capa de goma de un grosor de 1,5 mm a 2,5 mm y el otro estará provisto de un asa adecuada. Si el diámetro de la zona circular cubierta con arena es D mm, la profundidad media de la arena se calculará con arreglo a la fórmula:

Image 225

4.3.   Realización del ensayo

4.3.1.

La superficie en la que se realizará el ensayo deberá estar seca y se cepillará previamente con un cepillo suave para eliminar cualquier suciedad o gravilla suelta.

4.3.2.

La arena, que se habrá compactado en un recipiente adecuado, se vierte sobre la superficie de ensayo en un único montón. A continuación, se extiende con cuidado sobre la superficie mediante repetidos movimientos circulares de la superficie de goma del disco, a fin de formar una zona redonda lo más grande posible cubierta de arena. La arena cubrirá todas las depresiones y cavidades.

4.3.3.

Normalmente se miden dos diámetros perpendiculares entre sí de la «playa» así formada. El valor medio se redondea hasta los 5 mm más próximos, y se calcula la profundidad de la arena HS con la fórmula indicada en el punto 4.2.2.

4.3.4.

Se realizan seis ensayos de este tipo en la superficie de apoyo, con las piezas que deberán someterse a ensayo distribuidas lo más uniformemente posible sobre la superficie que debe someterse a ensayo. La media general de los resultados obtenidos se considera la profundidad media de la arena HS de la superficie de la carretera donde se ha colocado el triángulo de preseñalización de peligro.

5.   ENSAYO DE ESTABILIDAD FRENTE AL VIENTO

5.1.

El triángulo de preseñalización de peligro se colocará en un túnel de viento sobre una base que mida aproximadamente 1,50 m por 1,20 m con una superficie formada de material abrasivo de tipo P36 correspondiente a la especificación FEPA (**) 43-1-2006. Esta superficie se caracterizará por su rugosidad geométrica, HS = 0,5 mm ± 0,05 mm, que estará definida y determinada por el denominado método de la «playa de arena», con arreglo al anexo 4 del presente Reglamento.

A fin de evitar que el flujo incidente forme una capa límite laminar sobre la superficie de la base, dicha base tendrá una placa de separación que se colocará de manera que el flujo rodee completamente la placa.

5.2.

Se aplicarán las siguientes condiciones para el flujo de aire:

a)

la corriente de aire alcanzará una presión dinámica de 180 Pa y tendrá un campo de flujo homogéneo y sin turbulencias;

b)

la dimensión del campo de flujo será tal que haya una separación de al menos 150 mm entre el límite de dicho campo y cada ángulo del triángulo de preseñalización de peligro horizontalmente y la parte superior verticalmente;

c)

la corriente de aire (campo de flujo) será paralela a la superficie de apoyo, en la dirección que parezca más desfavorable para la estabilidad;

d)

en el caso de un túnel de viento cerrado, el espacio ocupado por el triángulo de preseñalización de peligro no superará el 5 % de la sección transversal del túnel de viento.

5.3.

Cuando se coloque de esta manera, el triángulo de preseñalización de peligro se someterá a esta corriente de aire durante tres minutos.

5.4.

El triángulo de preseñalización de peligro no deberá volcarse ni desplazarse. No obstante, se permitirá un ligero desplazamiento de los puntos de contacto con la superficie de la carretera no superior a 5 cm.

5.5.

La parte triangular catadióptrica del dispositivo no deberá rotar más de 10° en torno a un eje horizontal o a un eje vertical con respecto a su posición inicial. La rotación alrededor del eje horizontal o del eje vertical se determinará con ayuda de un plano virtual en la posición inicial de la parte triangular catadióptrica del dispositivo, que es ortogonal a la base y a la corriente de aire.

(**)  FEPA: Federation of European Producers of Abrasives (Federación de Productores Europeos de Abrasivos), 20 Avenue Reille, 75014 París, Francia.


ANEXO 21

Estabilidad del color (1) de dispositivos catadióptricos de las clases IA, IB, IIIA, IIIB y IVA

1.   

La autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación tendrá derecho a comprobar la estabilidad del color de un tipo de dispositivo catadióptrico en servicio.

2.   

Las autoridades de homologación de tipo de los países que no sean aquel en el que se concedió la homologación podrán realizar verificaciones similares en su territorio. En caso de que un tipo de catadióptrico en uso presente un defecto sistemático, dichas autoridades enviarán los componentes que se hayan retirado para examen a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación, solicitando su opinión.

3.   

En ausencia de otros elementos de juicio, el concepto de «defecto sistemático» de un tipo de catadióptrico en uso se interpretará de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.6.1 del presente Reglamento.


(1)  Pese a la importancia de los ensayos para comprobar la estabilidad del color de los dispositivos catadióptricos, en el estado actual de la técnica no es aún posible evaluar la estabilidad del color mediante ensayos de laboratorio de duración limitada.


ANEXO 22

Estabilidad del color frente a la luz artificial: ensayo de lámpara de arco de xenón para triángulos de preseñalización de peligro

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo describe un método para determinar la resistencia del color de las muestras de ensayo de todos los tipos y de todas las formas a la acción de una fuente luminosa artificial que representa la luz natural diurna (D 65).

2.   PRINCIPIO

Un ejemplar de las muestras que se deben someter a ensayo se expone a luz artificial en las condiciones prescritas junto con el material de referencia lana azul especificado.

3.   MATERIALES DE REFERENCIA

Los índices de estabilidad del color mencionados en el presente anexo se obtienen mediante la comparación entre las referencias de lana azul especificadas expuestas a fin de verificar la radiación máxima permitida como contraste máximo requerido en el presente Reglamento de las Naciones Unidas.

3.1.

Las referencias de lana azul desarrolladas y producidas en Europa se designan con números del 1 al 8. Estas referencias son paños de lana azul teñidos con los tintes enumerados en el cuadro A22-1. Para el procedimiento de ensayo del presente Reglamento descrito en este anexo, se aplicarán únicamente las referencias de lana azul 5 y 7, como se describe en el cuadro A22-1.

Cuadro A22-1

Tintes utilizados para las referencias de lana azul 5 y 7

Referencia

Tinte (designación según el Colour Index)  (1)

5

Cl Acid Blue 47

7

Cl Solubilised Vat Blue 5

4.   ESCALA DE GRISES

Escala de grises para determinar los cambios de color de las muestras de ensayo en los ensayos de estabilidad del color. En el apéndice 1 del presente anexo figura una especificación colorimétrica precisa de la escala.

4.1.

El uso de la escala se describe en el punto 2 del apéndice 1 del presente anexo.

5.   APARATO DE LÁMPARA DE ARCO DE XENÓN

El aparato será una lámpara de arco de xenón refrigerado por aire o por agua capaz de exponer las muestras de conformidad con la norma EN ISO 4892-2.

5.1.

Las condiciones de exposición cumplirán los requisitos del cuadro A22-2.

Cuadro A22-2

Parámetros de ensayo de exposición a intemperie artificial

Parámetros de exposición

Lámpara refrigerada por aire

Lámpara refrigerada por agua

Ciclo de luz/oscuridad/rociado de agua

Luz continua sin rociado de agua

Luz continua sin rociado de agua

Temperatura del negro normalizado durante períodos solo de luz

(47 ± 3) °C utilizando un termómetro de negro normalizado

(47 ± 3) °C utilizando un termómetro de negro normalizado

Humedad relativa

Aproximadamente 40 %

Aproximadamente 40 %

Filtros

Filtros de vidrio de ventana

Véanse los requisitos en el punto 5.2.

Filtros de vidrio de ventana

Véanse los requisitos en el punto 5.2

Irradiancia (W/m2) controlada a:

rango de 300 nm a 400 nm

42 ± 2

42 ± 2

rango de 300 nm a 800 nm

550

630

Nota 1:

el agua empleada para el rociado del ejemplar no deberá contener más de 1 ppm de sílice. Unos niveles elevados de sílice pueden producir marcas en las muestras y resultados variables. La pureza requerida del agua puede obtenerse mediante destilación o por una combinación de desionización y ósmosis inversa.

Nota 2:

si bien los niveles de irradiancia deben establecerse según los niveles indicados arriba, las variaciones en la antigüedad y la transmisividad de los filtros y en las variaciones en la calibración supondrán, por lo general, un error de irradiancia del orden del ± 10 %.

5.2.

Fuente luminosa

La fuente luminosa será una lámpara de arco de xenón de temperatura de color correlacionada de entre 5 500 K y 6 500 K, cuyo tamaño dependerá del tipo de aparato usado. La lámpara de arco de xenón utilizará filtros que proporcionen una simulación razonable de la radiación solar filtrada por un vidrio de ventana normal. El cuadro 3 ofrece los requisitos de irradiación espectral relativa en el caso de luz filtrada producida por una lámpara de arco de xenón. Corresponde al proveedor del dispositivo de exposición proporcionar la certificación necesaria de que los filtros que se suministran para uso en los ensayos de exposición descritos en la presente norma cumplan los requisitos del cuadro A22-3.

Cuadro A22-3

Requisitos de irradiación espectral relativa para filtros de vidrio de ventana a, b, c, d, e utilizados para los dispositivos de arco de xenón empleados en la presente norma.

Paso de banda espectral

Longitud de onda λ en nm

Porcentaje mínimo  (c)

CIE n.o 85, cuadro 4 con vidrio de ventana en porcentaje  (d)  (e)

Porcentaje máximo  (c)

l < 300

 

 

0,29

300 ≤ λ ≤ 320

0,1

≤ 1

2,8

320 < λ ≤ 360

23,8

33,1

35,5

360 < λ ≤400

62,4

66,0

76,2

a

Los datos del cuadro A22-3 indican la irradiancia de los pasos de banda espectrales dados expresada como un porcentaje de la irradiancia total entre 290 nm y 400 nm. Para determinar si un filtro o un conjunto de filtros concreto para una lámpara de arco de xenón cumple los requisitos del cuadro A22-3, debe medirse la irradiación espectral de 250 nm a 400 nm. A continuación, la irradiancia total en cada longitud de onda del paso de banda se suma y se divide por la irradiancia total entre 290 nm y 400 nm.

b

Los datos mínimos y máximos del cuadro A22-3 se basan en más de treinta mediciones de la irradiación espectral para lámparas de arcos de xenón refrigeradas por agua y por aire con filtros de vidrio de ventana de lotes y antigüedades distintos. Dichos datos de irradiación espectral son válidos para filtros y lámparas de xenón con las recomendaciones de envejecimiento del fabricante del dispositivo. A medida que se disponga de más datos de irradiación espectral, los posibles cambios en los límites serán menores. Los datos máximos y mínimos representan al menos los tres límites sigma con respecto a la media de todas las mediciones.

5.3.

Equivalentes de exposición luminosa para las referencias de resistencia a la luz de lana azul por exposición a una lámpara de arco de xenón

Cuadro A22-4

Referencia de lana azul

Referencia de lana azul

420 nm

300 nm–400 nm

N.o

kj/m2

kj/m2

5

L6

340

13 824

7

L8

1 360

55 296

Para cambio de color correspondiente al grado 4 de la escala de grises

6.   PROCEDIMIENTO (REFERENCIAS DE LANA AZUL)

6.1.

Colocar las muestras de ensayo en los soportes del aparato y exponerlas continuamente a la intemperie mediante el método descrito a continuación.

6.2.

Exponer al mismo tiempo las referencias de lana azul montadas sobre cartón cubriendo un tercio de su superficie.

6.3.

Únicamente un lado de las muestras de ensayo se expondrá a la intemperie y a la luz.

6.4.

Mientras se secan los ejemplares, no se humedecerá el aire de la cámara de ensayo.

Nota: las condiciones reales del ensayo de intemperie dependen del tipo de aparato de ensayo utilizado.

6.5.

Antes de montar los ejemplares sometidos a ensayo para su evaluación, deberán secarse al aire a una temperatura que no exceda de 60 °C.

6.6.

Cortar las referencias de lana azul expuestas de manera que midan, como mínimo, 15 mm × 30 mm y montar una en cada lado de una porción del original que haya sido cortado con el mismo tamaño y forma que los ejemplares de muestra.

6.7.

Las muestras del tejido original que no se han expuesto idénticas a las que se han sometido a ensayo se requieren como referencias para comparar con los ejemplares de muestra durante el ensayo de intemperie.

(1)  El Colour Index (tercera edición) está publicado por la Society of Dyers and Colourists, P.O. Box 244, Perkin House, 82 Grattan Road, Bradford BD1 2JB, Reino Unido, y por la American Association of Textile Chemists and Colorists, P.O. Box 12215, Research Triangle Park, NC 27709-2215, EE. UU.

(c)  La suma de los valores de las columnas de porcentaje máximo y mínimo no será necesariamente 100, ya que representan el mínimo y el máximo de los datos utilizados. Para toda irradiación espectral individual, el porcentaje calculado para los pasos de banda del cuadro A22-3 será del 100 %. Para toda lámpara de arco de xenón individual con filtros de vidrio de ventana, el porcentaje calculado en cada paso de banda deberá situarse entre los límites máximo y mínimo del cuadro A22-2. Cabe esperar que los resultados de los ensayos difieran entre exposiciones cuando se utilicen dispositivos de arco de xenón en los que la irradiación espectral difiera dentro de lo permitido por las tolerancias. Se aconseja ponerse en contacto con el fabricante de los dispositivos de arco de xenón para obtener los datos de irradiación espectral correspondientes a las lámparas de arco de xenón y los filtros utilizados.

(d)  Los datos del cuadro 4 del documento CIE n.o 85 con un vidrio de ventana se han determinado multiplicando los datos del cuadro 4 del documento CIE n.o 85 por la transmitancia espectral de un vidrio de ventana de un espesor de 3 mm (véase la norma ISO 11341). Estos datos serán valores objetivo para lámparas de arco de xenón y filtros de vidrio de ventana.

(e)  En el caso del cuadro 4 del documento CIE n.o 85 con un vidrio de ventana, la radiación UV de 300 nm a 400 nm es normalmente en torno a un 9 % y la radiación visible (400 nm a 800 nm) es normalmente alrededor del 91 % cuando se expresan como porcentaje de la radiación total de 300 nm a 800 nm. Los porcentajes de UV y las radiaciones visibles en las muestras expuestas en los dispositivos de arco de xenón pueden variar debido a la cantidad y las propiedades de reflectancia de los ejemplares expuestos.


ANEXO 22. Apéndice 1

Definición de la escala de grises

La presente sección describe la escala de grises y su uso a fin de determinar los cambios de color de las muestras de ensayo en los ensayos de estabilidad del color. Se proporciona una especificación colorimétrica precisa de la escala como registro permanente con el cual comparar los patrones de trabajo recién preparados y los patrones que hayan podido modificarse.

1.   

La escala esencial, o de 5 grados, consiste en cinco pares de pastillas de color gris sin brillo (o muestras de tejido gris), que ilustran las diferencias de color percibidas correspondientes a grados de solidez del color 5, 4, 3, 2 y 1. Esta escala esencial puede aumentarse mediante pastillas o muestras similares que representan las diferencias de color percibidas correspondientes a una clasificación de semigrados 4-5, 3-4, 2-3 y 1-2. Estas escalas se denominan escalas de 9 grados. El primer miembro de cada par es de color gris neutro y el segundo, correspondiente al índice de solidez 5, es idéntico al primero. Los segundos miembros de los pares restantes son progresivamente más claros de manera que cada par ilustra contrastes o diferencias de color percibidas cada vez mayores que se definen colorimétricamente. La especificación colorimétrica completa se expone a continuación:

1.1.

Las pastillas o las muestras serán de color gris neutro y se medirán con un espectrofotómetro con el componente especular incluido. Los datos colorimétricos se calcularán utilizando el sistema colorimétrico estándar de la CIE para el patrón D 65;

1.2.

El valor triestímulo Y del primer miembro de cada par será 12 ± 1;

1.3.

El segundo miembro de cada par será tal que la diferencia de color entre él y el primer miembro adyacente sea la siguiente.

Cuadro A22-5

Diferencia CIE-Lab en relación al grado de solidez

Grado de solidez

Diferencia CIE-Lab

Tolerancia

5

0

0,2

(4-5)

0,8

± 0,2

4

1,7

± 0,3

(3-4)

2,5

± 0,35

3

3,4

± 0,4

(2-3)

4,8

± 0,5

2

6,8

± 0,6

(1-2)

9,6

± 0,7

1

13,6

± 1,0

Nota 1: los valores entre paréntesis se aplican únicamente a la escala de 9 grados.

Nota 2: uso de la escala:

 

Colocar una pieza de la referencia azul original y el ejemplar expuesto de la referencia una junto a la otra en el mismo plano y orientadas en la misma dirección. Colocar la escala de grises cerca, en el mismo plano. El campo circundante debe ser de color gris neutro aproximadamente a medio camino entre el gris de grado 1 y el gris de grado 2 de la escala de grises para evaluar el cambio de color (aproximadamente Munsell N5). Iluminar las superficies con luz boreal en el hemisferio Norte y luz austral en el hemisferio Sur, o una fuente equivalente con una iluminación de 600 lx o más. La luz debe incidir en las superficies a aproximadamente 45° y la dirección de visión debe ser aproximadamente perpendicular al plano de las superficies. Comparar la diferencia visual entre el azul patrón original y el expuesto con las diferencias representadas por la escala de grises.

 

Si se usa la escala de 5 grados, el índice de solidez del ejemplar es el número de la escala de grises cuya diferencia de color percibida es igual en magnitud a la diferencia de color percibida entre el ejemplar original y el sometido a ensayo; si se considera que esta última está más cerca del contraste imaginario que se sitúa a medio camino entre dos pares adyacentes que de cada uno de los pares, se dará al ejemplar una evaluación intermedia, por ejemplo 4-5 o 2-3. Solo se dará una clasificación de 5 cuando no se perciba ninguna diferencia entre el ejemplar objeto de ensayo y el material original.

 

Si se utiliza la escala de 9 grados, el índice de solidez del ejemplar es el número de la escala de grises cuya diferencia de color percibida esté más cerca en magnitud que la diferencia de color percibida entre el ejemplar original y el sometido a ensayo. Solo se dará una clasificación de 5 cuando no se perciba ninguna diferencia entre el ejemplar objeto de ensayo y el material original.


ANEXO 23

Descripción de la geometría de medición para la medición del color y el factor de luminancia de materiales fluorescentes catadióptricos

Los materiales microprismáticos muestran el fenómeno de «destellos» o «chispas» (nota 1), que puede influir en los resultados de las mediciones si no se toman precauciones especiales. El punto 12 del anexo 5 introduce un método de referencia que utiliza las mayores aperturas de la geometría de CIE 45°a:0° (o 0°:45°a).

Lo ideal es que las medidas se hagan usando la geometría CIE 45°a:0° (o 0°:45°a), denominada geometría 45° anular/normal (o geometría normal/45° anular) definida en el documento CIE n.o 15. La zona de medición será, como mínimo, de 4,0 cm2.

Para esta geometría, el documento CIE n.o 15 recomienda que:

a)

la apertura de muestreo se irradie uniformemente desde todas las direcciones entre dos conos circulares con sus ejes perpendiculares a la apertura de muestreo y los vértices en el centro de la apertura de muestreo. El menor de los conos tendrá un semiángulo de 40° y el mayor, de 50°;

b)

el receptor recoge y evalúa uniformemente toda la radiación reflejada en un cono con su eje en la perpendicular de la apertura de muestreo, el vértice en el centro de dicha apertura y un semiángulo de 5°.

La aproximación a la geometría angular puede obtenerse utilizando una serie de fuentes luminosas en un anillo o una serie de haces de fibras iluminados por una única fuente y terminando en anillo para obtener la geometría CIE 45°c:0° (geometría circunferencial/normal) (nota 2, nota 3).

Otra forma de aproximación es utilizar una única fuente luminosa, pero rotar la muestra durante la medición con una velocidad de rotación que garantice que se produce un número de revoluciones durante el intervalo de exposición correspondiente a una medición, de manera que se dé el mismo peso a todas las longitudes de onda (nota 2, nota 3).

Asimismo, las aberturas de la fuente luminosa y del receptor tendrán dimensiones suficientes en proporción a las distancias para garantizar el cumplimiento razonable de las mencionadas recomendaciones.

Nota 1:

los «destellos» o «chispas» están causados por las trayectorias características de rayos que penetran y salen de la superficie a ángulos diferentes. Una trayectoria característica dominará elevando de manera significativa el factor de luminancia y posiblemente distorsionando las coordenadas de cromaticidad si se incluye en haces estrechos de iluminación y medición. No obstante, la contribución media a la reflexión diurna es normalmente pequeña.

Nota 2:

en la práctica las recomendaciones solo pueden ser aproximadas. Lo importante es que se aplique el principio anular y que la iluminación y la recogida se produzcan en direcciones que formen ángulos sólidos bastante grandes, ya que esto reducirá la influencia de las mencionadas «chispas» de los materiales microprismáticos y de otras variaciones con la geometría precisa mostrada por algunos de estos materiales.

Nota 3:

a pesar de estas precauciones, las dificultades prácticas de establecer la geometría anular con arreglo a las recomendaciones introducen incertidumbre en la medición.

ANEXO 24

Ejemplos de marcas de homologación

Gráfico A 24-I

Marcado para dispositivos únicos

Nota:

El número de homologación arriba indicado debe colocarse cerca del círculo que rodea la letra «E», en cualquier posición respecto a este. Los dígitos que constituyen el número de homologación deben colocarse de la misma forma que la letra «E». El grupo de símbolos que indica la clase debe colocarse de forma diametralmente opuesta al número de homologación. Las autoridades de homologación de tipo evitarán utilizar los números de homologación IA, IB, IIIA, IIIB y IVA que podrían confundirse con los símbolos de las clases IA, IB, IIIA, IIIB y IVA.

Estos esquemas muestran diversas disposiciones posibles y figuran únicamente a título de ejemplo.

Image 226

Modelo A:

Esta marca de homologación colocada en un dispositivo catadióptrico indica que el tipo de dispositivo correspondiente ha sido homologado en los Países Bajos (E 4), con el número de homologación 150R00-216. El número de homologación indica que esta se concedió de acuerdo con los requisitos de este Reglamento en su versión modificada por la serie original de modificaciones.

Para a = véase el cuadro 1

Image 227

Modelo B:

Mismo dispositivo que el modelo A, disposición distinta.

Image 228

Modelo C:

Mismo dispositivo que el modelo A, disposición distinta.

Gráfico A24-II

Ejemplos de marcado simplificado para luces agrupadas, combinadas o recíprocamente incorporadas

Nota:

los dos ejemplos de marcas de homologación, modelos D y E representan tres posibles variantes de marcas de un dispositivo de alumbrado cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

Image 229

Modelo D:

Image 230

Modelo E:

Image 231
Gráfico A24-III Ejemplo de disposición de la marca de homologación para material de marcado retrorreflectante

Para a = véase el cuadro 1

Image 232
Gráfico A24-IV Ejemplo de disposición de la marca de homologación para placas de identificación trasera y placas de identificación trasera de vehículos lentos

Para a = véase el cuadro 1

Image 233
Gráfico A24-V Ejemplo de disposición de la marca de homologación para triángulos de preseñalización de peligro

Para a = véase el cuadro 1


ANEXO 25

Directrices para instalar las placas de identificación trasera de vehículos lentos (por construcción) y sus remolques

1.   

Se recomienda a los gobiernos que exijan que los vehículos que, por construcción, no puedan desplazarse a más de 30 km/h lleven «placas de identificación trasera de vehículos lentos y sus remolques» conforme al presente Reglamento y a los requisitos específicos relativos a su ámbito de aplicación con arreglo a las directrices que figuran en el presente anexo.

2.   Ámbito de aplicación

El objetivo principal de las presentes directrices es establecer requisitos para la instalación, disposición, localización y visibilidad geométrica de las placas de identificación trasera de vehículos lentos y sus remolques que, por construcción, no puedan desplazarse a más de 30 km/h. Mejoran la visibilidad y permiten identificar fácilmente estos vehículos.

3.   Número

Como mínimo uno.

4.   Disposición

La placa o placas de identificación trasera deberán ser homologadas y cumplir los requisitos del presente Reglamento.

El vértice de la placa de identificación trasera estará orientado hacia arriba.

Ninguna parte de la placa de identificación trasera deberá presentar una inclinación superior a 5° con respecto al plano vertical transversal perpendicular al eje longitudinal del vehículo, y todas sus partes deberán estar enfocadas hacia atrás.

5.   Localización

En anchura

:

si hay una sola placa de identificación trasera, deberá situarse en el plano longitudinal medio del vehículo opuesto a la dirección del tráfico establecida en el país de matriculación.

En altura

:

a una distancia del suelo no inferior a 250 mm (borde inferior) ni superior a 1 500 mm (borde superior).

En longitud

:

en la parte trasera del vehículo.

6.   Visibilidad geométrica

Ángulo horizontal

:

30° hacia el interior y el exterior, aceptándose que esté cubierta hasta un 10 % por elementos de construcción indispensables del vehículo.

Ángulo vertical

:

15° por encima y por debajo de la horizontal.

Orientación

:

hacia atrás.