ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
12.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1334 DE LA COMISIÓN
de 27 de mayo de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en la designación, presentación y etiquetado de otras bebidas espirituosas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787 establece normas sobre cómo indicar las alusiones a la denominación legal de las categorías de bebidas espirituosas o las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de las bebidas alcohólicas. |
(2) |
El artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787 no exige que el nombre de la bebida alcohólica resultante aparezca en el mismo campo visual que la alusión. No obstante, cuando la denominación de la bebida alcohólica aparezca en un campo visual distinto de la alusión, los consumidores pueden verse inducidos a creer que la alusión forma parte de la denominación de la bebida alcohólica, especialmente en los casos en que la bebida alcohólica resultante sea una bebida espirituosa. |
(3) |
Además, en determinados casos, dicha alusión puede abusar indebidamente de la reputación de las categorías de bebidas espirituosas o de las indicaciones geográficas que, combinadas con otros productos alimenticios no exigidos o permitidos en su producción, pierden su naturaleza y ya no pueden etiquetarse como tales. Así pues, mostrar estos nombres de manera destacada en la presentación y etiquetado de la bebida espirituosa que los alude puede dar lugar a una apropiación indebida de su reputación. |
(4) |
El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) exige que la información alimentaria no induzca a error, en particular en cuanto a la naturaleza e identidad de los alimentos. El artículo 9 de dicho Reglamento prevé que debe facilitarse información alimentaria obligatoria, incluida la denominación del producto alimenticio, y el artículo 13 de dicho Reglamento exige que la información obligatoria se indique en un lugar destacado de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. |
(5) |
Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/787, los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se aplican a las bebidas alcohólicas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios. A fin de garantizar el correcto cumplimiento de estos requisitos, en particular en el caso de las bebidas espirituosas que aluden a otras bebidas espirituosas, procede exigir que la denominación legal de la bebida espirituosa resultante aparezca en el mismo campo visual que la alusión a una bebida espirituosa. Esto debe ocurrir cada vez que se indique la alusión en la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa. De este modo se evitarán las prácticas engañosas y se garantizará que los consumidores estén debidamente informados sobre la naturaleza real de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia. |
(7) |
Debe preverse un período transitorio para la aplicación de las disposiciones de etiquetado establecidas en el presente Reglamento a fin de permitir que las bebidas espirituosas etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sigan comercializándose sin necesidad de volver a etiquetarlas. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/787, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las alusiones a que se refieren los apartados 2 y 3:
a) |
no estarán en la misma línea que la denominación de la bebida alcohólica; |
b) |
figurarán en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y, cuando se utilicen términos compuestos, en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para tales términos compuestos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra c); |
c) |
en caso de alusiones en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas, deberán ir siempre acompañadas de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que la alusión.». |
Artículo 2
Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/787, modificado por el presente Reglamento, pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(3) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
12.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1335 DE LA COMISIÓN
de 27 de mayo de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de una bebida espirituosa con uno o varios productos alimenticios
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 establece normas sobre la designación, presentación y etiquetado de las bebidas alcohólicas obtenidas combinando una categoría de bebida espirituosa o una indicación geográfica para una bebida espirituosa con otros productos alimenticios. Estas bebidas alcohólicas se designan mediante términos compuestos que combinan una denominación legal prevista en las categorías de bebidas espirituosas establecidas en el anexo I de dicho Reglamento o la indicación geográfica de una bebida espirituosa con el nombre de otros productos alimenticios. |
(2) |
El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787 no exige que el nombre de la bebida alcohólica resultante aparezca en el mismo campo visual que el término compuesto. Esto puede inducir a los consumidores a creer que el término compuesto es la denominación real de la bebida alcohólica al abusar indebidamente de la reputación de las categorías de bebidas espirituosas o de las indicaciones geográficas, especialmente en los casos en que la bebida alcohólica resultante sea una bebida espirituosa. |
(3) |
El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) exige que la información alimentaria no induzca a error, en particular en cuanto a la naturaleza e identidad de los alimentos. El artículo 9 de dicho Reglamento prevé que debe facilitarse información alimentaria obligatoria, incluida la denominación del producto alimenticio, y el artículo 13 de dicho Reglamento exige que la información obligatoria se indique en un lugar destacado de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. |
(4) |
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/787, los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se aplican a las bebidas alcohólicas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios. A fin de garantizar el correcto cumplimiento de estos requisitos, en particular en el caso de las bebidas espirituosas resultantes de dicha combinación, procede exigir que la denominación legal de la bebida espirituosa resultante aparezca en el mismo campo visual que el término compuesto que describe dicha combinación. Esto debe ocurrir cada vez que se indique el término compuesto en la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa. De este modo se evitarán las prácticas engañosas y se garantizará que los consumidores estén debidamente informados sobre la naturaleza real de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios. |
(5) |
No obstante, esta obligación no debe aplicarse cuando, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2019/787, la denominación legal de la bebida espirituosa se sustituya por un término compuesto que incluya el término «licor» o «crema», siempre que el producto final cumpla los requisitos de la categoría 33 del anexo I de dicho Reglamento. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia. |
(7) |
Debe preverse un período transitorio para la aplicación de las disposiciones de etiquetado establecidas en el presente Reglamento a fin de permitir que las bebidas espirituosas etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sigan comercializándose sin necesidad de volver a etiquetarlas. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/787, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los términos compuestos que describan una bebida alcohólica:
a) |
figurarán con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color; |
b) |
no se interrumpirán mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte de ellos; |
c) |
no figurarán en un tamaño de fuente que sea mayor que el tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida alcohólica; y |
d) |
en los casos en que la bebida alcohólica sea una bebida espirituosa, irán siempre acompañados de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que el término compuesto, a menos que la denominación legal se sustituya por un término compuesto de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra b).». |
Artículo 2
Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2019/787, modificado por el presente Reglamento, pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(3) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
12.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/6 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1336 DE LA COMISIÓN
de 2 de junio de 2021
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 en lo que respecta a la gestión financiera
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 40 y su artículo 46, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que los pagos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros a los beneficiarios antes de la fecha de pago más temprana posible y después de la última fecha posible de pago no pueden optar a la financiación de la Unión, excepto en determinados casos. |
(2) |
Los artículos 5 y 5 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (2) establecen las condiciones en que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, los gastos efectuados fuera de los plazos de pago se consideran admisibles para los pagos de la Unión. |
(3) |
Mediante el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2015/160 (3) se introdujo el apartado 3 bis en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, a fin de proporcionar seguridad jurídica y aclarar las condiciones que se aplican a los pagos directos efectuados en el ejercicio financiero de 2015 en virtud del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo (4). Esta disposición es obsoleta y, por lo tanto, puede suprimirse. |
(4) |
Los controles del cumplimiento de la fecha límite de pago deben llevarse a cabo tanto para los pagos con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) como para los pagos con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). No obstante, los controles del cumplimiento de los plazos de pago del FEAGA se efectúan dos veces por ejercicio financiero, es decir, sobre los gastos efectuados hasta el 31 de julio y sobre los gastos restantes efectuados hasta el 15 de octubre, mientras que el cumplimiento del plazo de pago del Feader se comprueba una vez por ejercicio financiero con respecto a todos los pagos efectuados para ese ejercicio financiero. |
(5) |
En aras de la simplicidad y la eficiencia y con el fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros y la Comisión, también debe establecerse un único control del cumplimiento de los plazos de pago para todo el ejercicio financiero en lo que respecta a los gastos del FEAGA. Este control debe efectuarse sobre los gastos efectuados hasta el 15 de octubre. No obstante, cuando se detecte un incumplimiento de los plazos de pago en el contexto de las declaraciones de gastos, la Comisión debe poder efectuar un control adicional de los gastos efectuados hasta el 31 de julio. |
(6) |
El Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) modificó el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y prorrogó el período de duración de los programas de desarrollo rural financiados por el Feader hasta el 31 de diciembre de 2022, y dio a los Estados miembros la posibilidad de financiar sus programas prorrogados con cargo a la asignación presupuestaria correspondiente para los años 2021 y 2022. Además, el Reglamento (UE) 2020/2220 puso los recursos adicionales del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (IRUE) a disposición en los programas prorrogados de los años 2021 y 2022 para financiar medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a fin de abordar las repercusiones de la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias en el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión. |
(7) |
Como se indica en el considerando 24 del Reglamento (UE) 2020/2220, los recursos adicionales del EURI están sujetos a condiciones específicas. Por consiguiente, estos recursos adicionales deben programarse y supervisarse de forma separada a la ayuda de la Unión al desarrollo rural, al mismo tiempo que se aplican, en general, las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Por lo tanto, esos recursos adicionales deben ejecutarse mediante el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y considerarse, en el marco de dicho Reglamento, importes que financian medidas en el marco del Feader. En consecuencia, las normas respectivas sobre los umbrales y reducciones establecidas en el artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 deben calcularse por separado en relación con las asignaciones del Feader y en relación con los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. |
(8) |
De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, la Comisión debe efectuar pagos mensuales o periódicos a los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos enviadas por estos últimos. No obstante, al hacerlo, la Comisión debe tener en cuenta los ingresos percibidos por los organismos pagadores en nombre del presupuesto de la Unión y declarados por los Estados miembros en sus declaraciones mensuales. Actualmente, en el marco del FEAGA, la Comisión está compensando los importes de los gastos con los importes de los ingresos asignados de forma directa en la decisión de pago mensual emitida por ella misma. Esta operación financiera constituye una excepción a cómo se gestionan los ingresos asignados en el marco de otros fondos de la Unión, en los cuales no se compensan, sino que se recuperan mediante una orden de recuperación emitida de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A fin de armonizar las prácticas contables de la Comisión y, en particular, la forma en que se gestionan los ingresos asignados, es necesario adaptar este aspecto técnico de la gestión financiera del FEAGA al procedimiento utilizado por otros Fondos de la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las condiciones en las que deben compensarse los ingresos asignados efectuados en el marco del FEAGA, sin poner en peligro la ejecución oportuna de los pagos a los Estados miembros. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 5 bis se añade el apartado siguiente: «7. Los umbrales y reducciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán por separado en relación con las asignaciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, y en relación con dichos recursos adicionales.». |
3) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Al adoptar la decisión sobre los pagos mensuales en aplicación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión abonará el saldo de los gastos declarados por cada Estado miembro en su declaración mensual, menos el importe de los ingresos asignados que este haya incluido en sus declaraciones de gastos. Esta compensación se considerará equivalente a la percepción de los ingresos correspondientes. Los créditos de compromiso y los créditos de pago generados por los ingresos asignados se abrirán a partir de la asignación de estos ingresos a las líneas presupuestarias.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/160 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2014, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 27 de 3.2.2015, p. 7).
(4) Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
(5) Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(7) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
12.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1337 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2021
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en lo que se refiere a la gestión financiera
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 6, y su artículo 104,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (2) establece las normas generales sobre la declaración de gastos y los ingresos asignados respecto de un mes declarados por los organismos pagadores. En el momento del determinar los pagos mensuales a los Estados miembros, la Comisión tiene en cuenta las correcciones decididas por ella misma en el marco de la liquidación de cuentas y la liquidación de conformidad. Por consiguiente, dado que los importes correspondientes a estas correcciones son conocidos por la Comisión, no es necesario que los Estados miembros los incluyan en la declaración mensual y los declaren a la Comisión. Con el fin de simplificar el procedimiento en lo que respecta a los importes que deben declarar los Estados miembros, debe suprimirse dicho requisito. |
(2) |
El artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 establece que, al decidir los pagos mensuales, la Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros los recursos necesarios para cubrir los gastos que deba financiar el Fondo Europeo Agrícola de Garantía («FEAGA»). No obstante, al hacerlo, la Comisión debe tener en cuenta los ingresos percibidos por los organismos pagadores en nombre del presupuesto de la Unión. Actualmente, en el marco del FEAGA, la Comisión está compensando los importes de los gastos con los importes de los ingresos afectados de forma directa en la decisión de pago mensual emitida por ella misma. Esta operación financiera constituye una excepción a cómo se gestionan los ingresos asignados en el marco de otros fondos de la Unión, en los cuales no se compensan, sino que se recuperan mediante una orden de recuperación emitida de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A fin de armonizar las prácticas contables de la Comisión y, en particular, la forma en que se gestionan los ingresos asignados, es necesario adaptar este aspecto técnico de la gestión financiera del FEAGA al procedimiento utilizado por otros Fondos de la Unión. Por consiguiente, es necesario modificar la forma en que deben compensarse los ingresos efectuados en el marco del FEAGA. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y prorrogó el período de duración de los programas de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural («Feader») hasta el 31 de diciembre de 2022, y dio a los Estados miembros la posibilidad de financiar sus programas prorrogados con cargo a la asignación presupuestaria correspondiente para los años 2021 y 2022. Además, el Reglamento (UE) 2020/2220 puso a disposición los recursos adicionales del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea («EURI») en los programas prorrogados en los años 2021 y 2022 para financiar medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 con el fin de abordar el impacto de la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias para el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión. |
(4) |
Como se indica en el considerando 24 del Reglamento (UE) 2020/2220, los recursos adicionales del EURI están sujetos a condiciones específicas. Por consiguiente, estos recursos adicionales deben programarse y supervisarse de forma separada a la ayuda de la Unión al desarrollo rural, al mismo tiempo que se aplican, por regla general, las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Por lo tanto, esos recursos adicionales deben ejecutarse mediante el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y considerarse, en el marco de dicho Reglamento, importes que financian medidas en el marco del Feader. En consecuencia, deben adaptarse las respectivas normas de ejecución de la gestión financiera en relación con los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. En particular, la previsión de las necesidades de financiación, las declaraciones de gastos que deben presentar los Estados miembros y el cálculo del importe que debe pagarse deben ajustarse en relación con las asignaciones del Feader. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 11, apartado 1, letra c), se suprime la última frase. |
2) |
En el artículo 14, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando los pagos que deba efectuar la Comisión den lugar en un Estado miembro a un importe negativo, las deducciones excedentarias se trasladarán a los meses siguientes.». |
3) |
En el artículo 21, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Con respecto a cada programa de desarrollo rural a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros enviarán a la Comisión, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, sus previsiones sobre los importes que deban ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero. Estas previsiones indicarán por separado los importes previstos para los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Además, los Estados miembros enviarán una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente. (*1) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).»." |
4) |
En el artículo 22, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «1. Los organismos pagadores declararán gastos de cada programa de desarrollo rural contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Para cada medida de desarrollo rural, los organismos pagadores especificarán en una declaración de gastos el importe a que se refiere el artículo 58, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y el importe contemplado en el artículo 58 bis, apartado 2, de dicho Reglamento.». |
5) |
En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión que pagada al programa de desarrollo rural supere el total programado para una medida de desarrollo rural, el importe que deba pagarse se reducirá como sigue:
Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aceptado.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
UrsulaVON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
12.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1338 DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2021
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 en lo que respecta a los requisitos de información y los canales de información entre organizaciones y a los requisitos aplicables a los servicios meteorológicos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 43, apartado 1, letras a) y f), su artículo 62, apartado 15, letras a) y c), y su artículo 72, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión (2) establece requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo para el tránsito aéreo general y su supervisión. |
(2) |
De conformidad con el punto 5.1, letra g), del anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/1139, los proveedores de servicios deben establecer un sistema de notificación de sucesos como parte de su sistema de gestión para contribuir a la mejora constante de la seguridad. Para garantizar el cumplimiento y la ejecución uniforme de este requisito esencial, y para garantizar que las disposiciones resultantes estén en consonancia con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), sobre la notificación, el análisis y el seguimiento de sucesos en la aviación civil, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 debe modificarse en consecuencia. |
(3) |
El 7 de marzo de 2018 y el 9 de marzo de 2020, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adoptó las enmiendas 78 y 79, respectivamente, del anexo 3 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago («Convenio de Chicago»), con la finalidad, entre otras cosas, de aumentar y mejorar la armonización en lo que se refiere al intercambio de observaciones e informes meteorológicos [informes meteorológicos ordinarios de aeródromo (METAR)/informes meteorológicos especiales de aeródromo (SPECI)], pronósticos de aeródromo (TAF), información sobre fenómenos meteorológicos en ruta que pueden afectar a la seguridad operacional de las aeronaves (SIGMET), información sobre fenómenos meteorológicos en ruta que pueden afectar a la seguridad operacional de las aeronaves a baja altura (AIRMET), información de asesoramiento sobre cenizas volcánicas y ciclones tropicales, información de asesoramiento sobre meteorología espacial, etc., en un entorno conforme con la gestión de la información a nivel del sistema (SWIM). Dichas enmiendas son aplicables en los Estados contratantes de la OACI con efectos a partir del 8 de noviembre de 2018 y el 5 de noviembre de 2020, respectivamente, excepto en lo que respecta al formato METAR, cuya fecha de aplicación coincide con la fecha de aplicación, el 12 de agosto de 2021, del nuevo formato mundial de notificación («GRF») para las condiciones de la superficie de la pista. Esas normas y métodos recomendados internacionales deben plasmarse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, en particular en los requisitos específicos de organización aplicables a los proveedores de servicios meteorológicos conforme al anexo V de dicho Reglamento. |
(4) |
Uno de los elementos facilitadores de la implantación del GRF para las condiciones de la superficie de la pista es el formato SNOWTAM, cuyas instrucciones de cumplimentación deben estar en consonancia con la versión más reciente del documento de la OACI Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Gestión de la información aeronáutica (4), y ser también coherentes con el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (5) y el Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión (6). |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el dictamen n.o 01/2021 (7) de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II, III, V y VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifican con arreglo a lo dispuesto, respectivamente, en los anexos I a V del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 32 del anexo IV y el anexo V serán de aplicación a partir del 12 de agosto de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).
(4) Organización de Aviación Civil Internacional (OACI): Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Gestión de la información aeronáutica, doc. 10066.
(5) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).
(7) Dictamen n.o 01/2021 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea: Occurrence-reporting requirements and requirements for meteorological services (Requisitos de notificación de sucesos y requisitos aplicables a los servicios meteorológicos), https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.
ANEXO I
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:
1) |
El punto 37 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El punto 107 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 168 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
Se añaden los siguientes puntos 264 a 266:
|
ANEXO II
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:
1) |
El punto ATM/ANS.AR.A.020 se sustituye por el texto siguiente: «ATM/ANS.AR.A.020 Información a la Agencia
(*1) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).»." |
2) |
El punto ATM/ANS.AR.B.001 se modifica como sigue:
|
3) |
El punto ATM/ANS.AR.B.010 se sustituye por el texto siguiente: «ATM/ANS.AR.B.010 Cambios en el sistema de gestión
|
(*1) Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).».»
ANEXO III
El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III REQUISITOS COMUNES PARA LOS PROVEEDORES DE ATM/ANS (Parte ATM/ANS.OR) |
2) |
El punto ATM/ANS.OR.A.065 se sustituye por el texto siguiente: «ATM/ANS.OR.A.065 Notificación de sucesos
|
ANEXO IV
El anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:
1) |
El punto MET.OR.115 se sustituye por el texto siguiente: «MET.OR.115 Boletines meteorológicos El proveedor de servicios meteorológicos responsable del área en cuestión facilitará boletines meteorológicos a los usuarios pertinentes.». |
2) |
El punto MET.OR.120 se sustituye por el texto siguiente: «MET.OR.120 Notificación de discrepancias a los centros mundiales de pronóstico de área (WAFC) El proveedor de servicios meteorológicos que utilice pronósticos WAFS SIGWX notificará de inmediato al WAFC correspondiente si se detectan o notifican discrepancias significativas en relación con los pronósticos WAFS SIGWX relativos a:
|
3) |
El punto MET.OR.200 se sustituye por el texto siguiente: «MET.OR.200 Informes meteorológicos y otra información
|
4) |
El punto MET.OR.240 se sustituye por el texto siguiente: «MET.OR.240 Información para uso por parte del operador o la tripulación de vuelo Las oficinas meteorológicas de aeródromo proporcionarán a los operadores y los miembros de la tripulación de vuelo las últimas versiones disponibles de lo siguiente:
|
5) |
El punto MET.OR.242 se modifica como sigue:
|
6) |
En el punto MET.OR.245, en la letra f), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el punto MET.OR.250, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el punto MET.OR.255, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
El punto MET.OR.260 se sustituye por el texto siguiente: «MET.OR.260 Pronósticos de área para vuelos a baja altura La oficina de vigilancia meteorológica deberá garantizar que:
|
10) |
El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Capítulo 4 — Requisitos para centros de avisos de cenizas volcánicas (VAAC)». |
11) |
En el punto MET.OR.265, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
El título del capítulo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Capítulo 5 — Requisitos para centros de aviso de ciclones tropicales (TCAC)». |
13) |
En el punto MET.OR.270, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente: «En su área de responsabilidad, el TCAC expedirá:
|
14) |
El título del capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Capítulo 6 — Requisitos para centros mundiales de pronóstico de área (WAFC)». |
15) |
En el punto MET.OR.275, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
El punto MET.TR.115 se sustituye por el texto siguiente: «MET.TR.115 Boletines meteorológicos
|
17) |
El punto MET.TR.200 se sustituye por el texto siguiente: «MET.TR.200 Informes meteorológicos y otra información
|
18) |
El punto MET.TR.205 se modifica como sigue:
|
19) |
El punto MET.TR.210 se modifica como sigue:
|
20) |
El punto MET.TR.215 se modifica como sigue:
|
21) |
El punto MET.TR.220 se modifica como sigue:
|
22) |
En el punto MET.TR.225, la letra c) se modifica como sigue:
|
23) |
En el punto MET.TR.235, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
24) |
El punto MET.TR.250 se modifica como sigue:
|
25) |
El punto MET.TR.255 se modifica como sigue:
|
26) |
El punto MET.TR.260 se modifica como sigue:
|
27) |
El título del capítulo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Capítulo 4 — Requisitos técnicos para centros de avisos de cenizas volcánicas (VAAC)». |
28) |
El punto MET.TR.265 se sustituye por el texto siguiente: «MET.TR.265 Responsabilidades del centro de avisos de cenizas volcánicas La información de aviso de cenizas volcánicas se expedirá de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 6. Cuando no se disponga de abreviaturas, deberá utilizarse texto en lenguaje claro en lengua inglesa, lo más conciso posible.». |
29) |
El punto MET.TR.270 se sustituye por el texto siguiente: «MET.TR.270 Responsabilidades del centro de avisos de ciclones tropicales La información de aviso de ciclones tropicales se expedirá de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 7 para los ciclones tropicales cuando el máximo de la velocidad media del viento en la superficie para el período de 10 minutos se espere que alcance o exceda los 34 kt durante el período que cubre el aviso.». |
30) |
El título del capítulo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Capítulo 5 — Requisitos técnicos para centros de avisos de ciclones tropicales (TCAC)». |
31) |
El punto MET.TR.275 se modifica como sigue:
|
32) |
El apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 1
|
33) |
El apéndice 3 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 3
|
34) |
El apéndice 4 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 4
|
35) |
El apéndice 5A se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 5
|
36) |
Se suprime el apéndice 5B. |
37) |
El apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 6
|
38) |
El apéndice 7 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 7
|
39) |
El apéndice 8 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 8
|
(1) Cuando un elemento meteorológico falta temporalmente, o su valor se considera temporalmente incorrecto, se sustituye por una barra (“/”) por cada dígito de la abreviatura del mensaje de texto y se indica que falta para garantizar una traducción fiable a otras formas de clave.
(2) Incluir si la visibilidad o el alcance visual en pista son < 1 500 m para un máximo de cuatro pistas.
(3) “Fuerte” para indicar “tornado” o “tromba marina”; “moderado” (sin calificador) para indicar “nube en forma de embudo que no llega al suelo”.
(4) Solamente para informes automáticos.
(5) En el caso de informes automáticos, puede sustituirse por barras (“///”) el tipo de nube pertinente, según proceda, en función de la capacidad del sistema de observación automático. Además, pueden sustituirse por barras la cantidad de nubes o la altura de las nubes de la capa CB o TCU notificada.
(6) A incluir siempre que proceda. Ningún calificativo para intensidad moderada.
(7) Hasta cuatro capas de nubes.
(8) Compuesto de hasta cuatro temperaturas (dos temperaturas máximas y dos temperaturas mínimas).
(9) Solo se utiliza cuando el SIGMET/AIRMET se expide para indicar que se están llevando a cabo una prueba o un ejercicio. Cuando se incluyen la palabra “TEST” o la abreviatura “EXER”, el mensaje puede contener información que no debe utilizarse para fines operacionales o, si no, finalizará inmediatamente después de la palabra “TEST”.
(10) Se utiliza para ciclones tropicales sin nombre.
(11) En el caso de nubes de cenizas volcánicas que cubran más de una zona dentro de la FIR, estos elementos pueden repetirse según sea necesario. Cada lugar y cada posición pronosticada han de ir precedidos de una hora de observación o de pronóstico.
(12) En el caso de cumulonimbos asociados a un ciclón tropical que cubra más de una zona dentro de la FIR, estos elementos pueden repetirse según sea necesario. Cada lugar y cada posición pronosticada deben ir precedidos de una hora de observación o de pronóstico.
(13) En el caso de SIGMET para nubes radiactivas, solo ha de utilizarse “dentro de” (WI) para los elementos “lugar” y “posición pronosticada”.
(14) El número de coordenadas ha de mantenerse en el mínimo y, en general, no debería exceder de siete.
(15) Únicamente SIGMET sobre ciclones tropicales.
(16) Únicamente SIGMET sobre nubes radiactivas. Se ha de aplicar un radio de hasta 30 kilómetros (o 16 millas náuticas) desde la fuente y una extensión vertical desde la superficie (SFC) hasta el límite superior de la región de información de vuelo/región superior de información de vuelo (FIR/UIR) o área de control (CTA).
(17) Los elementos “hora pronosticada” y “posición pronosticada” no deben utilizarse en conjunto con el elemento “movimiento o movimiento previsto”.
(18) En el caso de SIGMET para nubes radiactivas, solo ha de utilizarse “estacionario” (STNR) para el elemento “movimiento o movimiento previsto”.
(19) El término “CB” ha de utilizarse cuando se incluya la posición pronosticada del cumulonimbo.
(20) La posición pronosticada del cumulonimbo (CB) que aparece en relación con ciclones tropicales se relaciona con la hora pronosticada de la posición central del ciclón tropical, no con el final del período de validez del SIGMET.
(21) Únicamente SIGMET sobre cenizas volcánicas.
(22) Utilizar cuando más de una nube de cenizas volcánicas o más de un cumulonimbo asociados a un ciclón tropical afecten simultáneamente a la FIR de que se trate.».
(23) Solo se utiliza cuando el mensaje se expide para indicar que se están llevando a cabo una prueba o un ejercicio. Cuando se incluyen la palabra “TEST” o la abreviatura “EXER”, el mensaje puede contener información que no debe utilizarse para fines operacionales o, si no, finalizará inmediatamente después de la palabra “TEST”.
(24) El término “resuspendido” ha de utilizarse para los depósitos de cenizas volcánicas levantados por el viento.
(25) Si la nube de cenizas volcánicas se notificó (por ejemplo, AIREP) pero no es identificable a partir de datos por satélite.
(26) Una línea recta entre dos puntos trazada sobre un mapa en la proyección Mercator o una línea recta entre dos puntos que cruce las líneas de longitud a un ángulo constante.
(27) Hasta cuatro capas seleccionadas.»
(28) Solo se utiliza cuando el mensaje se expide para indicar que se están llevando a cabo una prueba o un ejercicio. Cuando se incluyen la palabra “TEST” o la abreviatura “EXER”, el mensaje puede contener información que no debe utilizarse para fines operacionales o, si no, finalizará inmediatamente después de la palabra “TEST”.
(29) En el caso de CB asociados a un ciclón tropical que cubra más de una zona dentro del área de responsabilidad, este elemento puede repetirse según sea necesario.
(30) El número de coordenadas debe mantenerse en el mínimo y, en general, no debería exceder de siete.»
(31) Sin dimensiones.»
ANEXO V
El apéndice 3 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue:
«Apéndice 3
FORMATO SNOWTAM
INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMATO SNOWTAM
1. Generalidades
a) |
Cuando se notifiquen datos que se refieran a más de una pista, repítanse los datos indicados de B a H (sección de cálculo de la performance del aeroplano). |
b) |
Las letras utilizadas para indicar los elementos solo se utilizan con fines de referencia y no se incluirán en los mensajes. Las letra s), M (obligatorio), C (condicional) y O (opcional), marcan el uso y la información, y se incluirán como a continuación se explica. |
c) |
Se utilizarán unidades del sistema métrico decimal y no se notificará la unidad de medida. |
d) |
La validez máxima de los SNOWTAM es de 8 horas. Se publicarán nuevos SNOWTAM siempre que se reciba una nueva notificación de estado de la pista. |
e) |
Un nuevo SNOWTAM cancela el SNOWTAM anterior. |
f) |
El encabezamiento abreviado “TTAAiiii CCCC MMYYGGgg (BBB)” se incluye con el fin de facilitar el tratamiento automático de los mensajes SNOWTAM en los bancos de datos. La explicación de estos símbolos es la siguiente:
Una corrección de un SNOWTAM difundido previamente con el mismo número de serie = COR. Los paréntesis en (BBB) indican que se trata de un grupo opcional. Cuando se informe sobre más de una pista y se indiquen las fechas/horas de observación/evaluación para cada pista por medio de una casilla B repetida, en el encabezamiento abreviado (MMYYGGgg) se insertará la última fecha/hora de observación/evaluación. |
g) |
En el formato SNOWTAM, el texto “SNOWTAM” y el número de serie del SNOWTAM expresado con cuatro dígitos irán separados por un espacio, por ejemplo, SNOWTAM 0124. |
h) |
Para facilitar la lectura del SNOWTAM, se incluirá una señal de cambio de línea detrás del número de serie del SNOWTAM, detrás de la casilla A y detrás de la sección de cálculo de la performance del aeroplano. |
i) |
Cuando se informe sobre más de una pista, repítase para cada pista la información de la sección de cálculo de la performance del aeroplano, desde la fecha y hora de la evaluación, antes de la información de la sección relativa a la conciencia situacional. |
j) |
Información obligatoria:
|
2. Sección de cálculo de la performance del aeroplano
Casilla A |
– |
Indicador de lugar del aeródromo (indicador de lugar de cuatro letras). |
||||||||
Casilla B |
– |
Fecha y hora de la evaluación (grupo de ocho cifras que indica el mes, el día, la hora y el minuto en que se realizó la observación en UTC). |
||||||||
Casilla C |
– |
Designador de pista más bajo (nn[L] o nn[C] o nn[R]). Se insertará solo un designador de pista para cada pista, que será siempre el número más bajo. |
||||||||
Casilla D |
– |
Código de estado de la pista para cada tercio de la pista. Se insertará un solo dígito (0, 1, 2, 3, 4, 5 o 6) para cada tercio de la pista, separados con una barra oblicua (n/n/n). |
||||||||
Casilla E |
– |
Porcentaje de cobertura para cada tercio de la pista. En su caso, se insertará 25, 50, 75 o 100 para cada tercio de la pista, separados con una barra oblicua ([n]nn/[n]nn/[n]nn). Esta información se facilitará únicamente cuando el estado notificado de cada tercio de la pista (casilla D) no sea 6 y la descripción del estado de cada tercio de la pista (casilla G) no sea “SECA”. Cuando no se notifique el estado, esto se expresará insertando “NR” en relación con el tercio de pista respectivo. |
||||||||
Casilla F |
– |
Espesor de contaminante suelto para cada tercio de la pista. En su caso, se insertará en milímetros para cada tercio de pista, separados con una barra oblicua (nn/nn/nn o nnn/nnn/nnn). Solo se facilitará esta información para los siguientes tipos de contaminación:
Cuando no se notifique el estado, esto se expresará insertando “NR” en relación con el tercio de pista respectivo. |
||||||||
Casilla G |
– |
Descripción del estado de cada tercio de pista. Las siguientes descripciones de estados se insertarán para cada tercio de la pista separadas por medio de una barra oblicua. NIEVE COMPACTA NIEVE SECA NIEVE SECA SOBRE NIEVE COMPACTA NIEVE SECA SOBRE HIELO ESCARCHA HIELO MOJADA Y RESBALADIZA NIEVE FUNDENTE PISTA DE INVIERNO ESPECIALMENTE PREPARADA AGUA ESTANCADA AGUA SOBRE NIEVE COMPACTA MOJADA HIELO MOJADO NIEVE MOJADA NIEVE MOJADA SOBRE NIEVE COMPACTA NIEVE MOJADA SOBRE HIELO SECA (se notificará solo cuando no hay ningún contaminante) Cuando no se notifique el estado, esto se expresará insertando “NR” en relación con el tercio de pista respectivo. |
||||||||
Casilla H |
– |
Anchura de la pista a la que se aplican los códigos de estado de la pista. Se insertará la anchura en metros si es inferior a la anchura publicada de la pista. |
3. Sección relativa a la conciencia situacional
Los elementos de la sección relativa a la conciencia situacional terminarán con un punto.
Los elementos de la sección relativa a la conciencia situacional sobre los que no exista información o que no cumplan las condiciones para su publicación se eliminarán por completo.
Casilla I |
– |
Longitud de pista reducida. Se insertarán el designador de pista que corresponda y la longitud disponible en metros (por ejemplo, RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] REDUCIDA A [n]nnn). Esta información es condicional cuando se ha publicado un NOTAM con un nuevo conjunto de distancias declaradas. |
Casilla J |
– |
Ventisca de nieve en la pista. Cuando se notifique, se insertará “VENTISCA DE NIEVE” y, dejando un espacio, se indicará “DRIFTING SNOW” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] DRIFTING SNOW). |
Casilla K |
– |
Arena suelta en la pista. Cuando se notifique arena suelta en la pista, se insertará el designador de pista más bajo y, dejando un espacio, se indicará “LOOSE SAND” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] LOOSE SAND). |
Casilla L |
– |
Tratamiento químico en la pista. Cuando se notifique un tratamiento químico aplicado, se insertará el designador de pista más bajo y, dejando un espacio, se indicará “CHEMICALLY TREATED” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] CHEMICALLY TREATED). |
Casilla M |
– |
Bancos de nieve en la pista. Cuando se notifique la presencia de bancos de nieve en la pista, se insertará el designador de pista más bajo y, dejando un espacio, se indicará “SNOWBANK”, seguido, dejando un espacio, de las letras “L” para la izquierda, “R” para la derecha o “LR” para ambos lados, seguidas de la distancia en metros con respecto al eje de la pista y, dejando un espacio, “FM CL” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] SNOWBANK Lnn o Rnn o LRnn FM CL). |
Casilla N |
– |
Bancos de nieve en una calle de rodaje. Cuando haya bancos de nieve en una o varias calles de rodaje, se insertará el designador de las calles de rodaje y, dejando un espacio, se indicará “SNOWBANKS” (TWY [nn]n o TWYS [nn]n/[nn]n/[nn]n… o ALL TWYS SNOWBANKS). |
Casilla O |
– |
Bancos de nieve adyacentes a la pista. Cuando se notifique la presencia de bancos de nieve que penetren el perfil de altura del plan en caso de nieve del aeródromo, se insertará el designador de pista más bajo y “ADJ SNOWBANKS” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] o nn[R] ADJ SNOWBANKS). |
Casilla P |
– |
Estado de la calle de rodaje. Cuando se notifique que el estado de la calle de rodaje es resbaladizo o deficiente, se insertará el designador de la calle de rodaje y, dejando un espacio, se indicará “POOR”(TWY [n o nn] POOR o TWYS [n o nn]/[n o nn]/[n o nn] POOR… o ALL TWYS POOR). |
Casilla R |
– |
Estado de la plataforma. Cuando se notifique que el estado de la plataforma es resbaladizo o deficiente, se insertará el designador de la plataforma y, dejando un espacio, se indicará “POOR” (APRON [nnnn] POOR o APRONS [nnnn]/[nnnn]/[nnnn] POOR o ALL APRONS POOR). |
Casilla S |
– |
(NR) No notificado. |
Casilla T |
– |
Observaciones en lenguaje claro. |
DECISIONES
12.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/53 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1339 DE LA COMISIÓN
de 11 de agosto de 2021
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048, en lo que atañe a la norma armonizada aplicable a los sitios web y a las aplicaciones para dispositivos móviles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que el contenido de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que cumpla las normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, es conforme a los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva que estén cubiertos por dichas normas o partes de ellas. |
(2) |
Sobre la base de la Decisión de Ejecución C(2017) 2585, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) modificaron la norma armonizada EN301 549 v2.1.2 (2018-08), cuyas referencias figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 de la Comisión (3). Esto dio lugar a la adopción de la norma europea armonizada modificativa EN301 549 v3.2.1 (2021-03).La norma europea armonizada EN301 549 v3.2.1 (2021-03) establece, entre otras cosas, requisitos técnicos relativos a la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles y contiene una correspondencia de las disposiciones pertinentes de la norma con los requisitos en materia de accesibilidad que figuran en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102. |
(3) |
La norma armonizada EN301 549 v3.2.1 (2021-03) actualiza, entre otras cosas, las correspondencias de los cuadros A.1 y A.2 del anexo A que confieren la presunción de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102. La norma también incluye en el anexo E orientaciones sobre su uso y proporciona en el anexo F más información acerca de las modificaciones. |
(4) |
La Comisión, junto con el CEN, el Cenelec y el ETSI, han valorado si las disposiciones pertinentes de la norma europea armonizada EN 301 549 v3.2.1 (2021-03) presentada por el CEN, el Cenelec y ETSI satisfacen la petición que figura en la Decisión de Ejecución C(2017) 2585. |
(5) |
De esa evaluación se desprende que las disposiciones pertinentes de la norma europea armonizada EN 301 549 v3.2.1 (2021-03) satisfacen los requisitos que pretenden cubrir y que se recogen en el anexo II de la Decisión de Ejecución C(2017) 2585. Procede, por tanto, publicar la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(6) |
Por consiguiente, las referencias de la norma armonizada EN 301 549 v2.1.2 (2018-08) han de retirarse del Diario Oficial de la Unión Europea, ya que esta norma ha sido modificada por la norma europea armonizada EN 301 549 v3.2.1 (2021-03). |
(7) |
Con el fin de disponer de tiempo suficiente para preparar la aplicación de la norma armonizada EN 301 549 V3.2.1 (2021-03), es necesario aplazar la aplicación de la retirada de la norma armonizada EN 301 549 v2.1.2 (2018-08). |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 en consecuencia. |
(9) |
La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos básicos correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por tanto, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1) del anexo será aplicable a partir del 12 de febrero de 2022.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(2) Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2018, sobre la norma armonizada aplicable a los sitios web y a las aplicaciones para dispositivos móviles redactada en apoyo de la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 21.12.2018, p. 84).
ANEXO
El cuadro del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2048 se modifica como sigue:
1) |
Se suprime la fila 1. |
2) |
Se inserta la fila 2 siguiente:
|
Corrección de errores
12.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/56 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2021/1210 del Consejo, de 22 de julio de 2021, relativa a una medida de asistencia en forma de programa general de apoyo a la Unión Africana en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz en 2021
( Diario Oficial de la Unión Europea L 263 de 23 de julio de 2021 )
En la página de sumario y en la página 7, en el título:
donde dice:
«DECISIÓN (PESC) 2021/1210 DEL CONSEJO […],»
debe decir:
«DECISIÓN (UE) 2021/1210 DEL CONSEJO […].».