ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1294 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2021
por la que se retira la protección concedida a la denominación de origen Südburgenland (DOP)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 106,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (2) dispone que el procedimiento previsto en el artículo 94 y en los artículos 96 a 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se aplicará mutatis mutandis a la cancelación de una denominación de origen protegida a tenor del artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
De conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, la solicitud de cancelación de la denominación de origen protegida «Südburgenland», presentada por Austria, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
(3) |
Dado que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede cancelar la denominación de origen protegida «Südburgenland». |
(4) |
Habida cuenta de la cancelación de la protección de la denominación de origen «Südburgenland», procede suprimir su inscripción en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas de la Unión para los vinos a que se refiere el artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se cancela la protección concedida a la denominación de origen «Südburgenland» (DOP).
Artículo 2
Se suprime la inscripción de la denominación de origen «Südburgenland» (DOP) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas para los vinos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO L 9 de 11.1.2019, p. 2).
5.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1295 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2021
por el que se establece, para el año 2021, una excepción a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al nivel de los anticipos de los pagos directos y las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie y los animales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 75, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, del 16 de octubre al 30 de noviembre, los Estados miembros pueden pagar anticipos de hasta el 50 % en el caso de los pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y antes del 1 de diciembre pueden pagar anticipos de hasta el 75 % en el caso de las medidas de ayuda relacionadas con la superficie y los animales, en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(2) |
Debido a la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19 en los Estados miembros, los agricultores se han enfrentado a dificultades económicas y financieras excepcionales. Teniendo en cuenta la vulnerabilidad específica de estos operadores económicos y con el fin de mitigar las consecuencias financieras y de flujos de tesorería de dicha crisis, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/531 de la Comisión (4) estableció una excepción a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, al permitir a los Estados miembros pagar un nivel más elevado de anticipos a los beneficiarios en el año 2020. Habida cuenta de que la pandemia de COVID-19 aún persiste en 2021 y que los agricultores siguen haciendo frente a perturbaciones económicas, debe permitirse a los Estados miembros seguir pagando anticipos más elevados en relación con el año de solicitud 2021. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas, del Comité de los Pagos Directos y del Comité de Desarrollo Rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en el año de solicitud de 2021, los Estados miembros podrán pagar anticipos de hasta el 70 % de los pagos directos contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y de hasta el 85 % de las ayudas de desarrollo rural a que se refiere el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(3) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/531 de la Comisión, de 16 de abril de 2020, por el que se establecen excepciones, para el año de 2020, a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe al nivel de los anticipos de los pagos directos y las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie y con los animales, y a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, en lo que atañe a los pagos directos (DO L 119 de 17.4.2020, p. 1).
5.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1296 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2021
por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos de planificación y gestión de combustible/energía y a los requisitos sobre los programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles de sustancias psicoactivas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2) establece normas de desarrollo para las operaciones aéreas y, en particular, para la planificación y gestión del combustible. Dichas normas deben actualizarse para reflejar los últimos avances en tecnología de motores y las mejores prácticas en el ámbito de las operaciones aéreas, y para tener en cuenta la experiencia a escala mundial en aviación y los avances científicos y técnicos en las operaciones aéreas. |
(2) |
Las últimas modificaciones relacionadas con el combustible del anexo 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (OACI) —a saber, la parte I (11.a edición) y la parte III (9.a edición), así como las nuevas orientaciones que figuran en el documento 9976 de la OACI «Manual de planificación de vuelo y gestión de combustible»— deben incorporarse al Reglamento (UE) n.o 965/2012, a excepción de determinados requisitos aplicables a los helicópteros para los que la AESA considera que existen otras soluciones que cumplen el nivel de seguridad operacional requerido. |
(3) |
Las nuevas normas sobre planificación y gestión de combustible/energía deben permitir la igualdad de condiciones en el mercado interior de la aviación para todas las partes interesadas y mejorar la competitividad del sector de la aviación de la Unión. |
(4) |
Los nuevos requisitos de planificación y gestión de combustible/energía deben contribuir a la innovación y permitir una integración fluida de las nuevas tecnologías en el ámbito de las operaciones aéreas. Por consiguiente, debe utilizarse el término «combustible/energía» en lugar del término «combustible», cuando proceda, para dar cabida a las operaciones con aeronaves que utilicen fuentes de energía distintas del combustible convencional basado en hidrocarburos. |
(5) |
Los requisitos relativos a los diferentes tipos de operaciones deben ser proporcionales a la escala y la complejidad de dichas operaciones, así como a los riesgos que entrañen. |
(6) |
Los operadores aéreos deben poder utilizar procedimientos de planificación y gestión basados en la performance que mejoren la eficiencia operacional al producir beneficios económicos y medioambientales, al tiempo que se mantiene o incluso mejora el nivel de seguridad operacional. Por lo tanto, los nuevos requisitos para los aviones utilizados en operaciones de transporte aéreo comercial deben introducir un plan de combustible integral que incluya tres políticas principales relativas al combustible: la planificación de combustible/energía, la selección de aeródromos y la gestión del combustible y la energía en vuelo. Esto debería permitir una gestión más flexible del riesgo por parte del operador, lo que daría lugar a posibles mejoras de la eficiencia. |
(7) |
La información sobre seguridad operacional recogida por la AESA sugiere que deben introducirse nuevos requisitos para hacer frente a los riesgos asociados al repostaje y, más concretamente, cuando se reposta con pasajeros a bordo, desembarcando o embarcando, y cuando se reposta un helicóptero con los rotores girando. |
(8) |
La evaluación de planes de combustible/energía complejos requiere mayores capacidades por parte de las autoridades competentes y, por tanto, es necesario introducir criterios que orienten a dichas autoridades competentes a la hora de realizar evaluaciones de riesgos de la seguridad operacional, a fin de facilitar la aplicación de planes de combustible/energía basados plenamente en la performance. |
(9) |
De conformidad con los principios de proporcionalidad y mejora de la legislación, los requisitos de combustible y energía para las operaciones no comerciales con aeronaves motopropulsadas complejas (NCC) y para las operaciones especializadas (SPO) deben ser más acordes con aquellos para las operaciones de transporte aéreo comercial. Por otra parte, los requisitos de combustible y energía para los operadores no comerciales de aeronaves motopropulsadas distintas de las complejas deben basarse en objetivos de seguridad operacional y permitir un enfoque basado en la performance. Los nuevos requisitos de planificación y gestión de combustible y energía deberían reducir la carga normativa, aumentar la rentabilidad y, con algunas excepciones, conducir a una armonización con los requisitos establecidos por la OACI. |
(10) |
El Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión (3) añadió al Reglamento (UE) n.o 965/2012 requisitos para los programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Estos requisitos entraron en vigor en febrero de 2021. La Agencia recibió el mandato de evaluar de continuo la eficacia de las nuevas disposiciones y elaborar un primer informe de evaluación a más tardar en agosto de 2022. Teniendo en cuenta el impacto de la pandemia de COVID-19 en la aviación, es aconsejable conceder más tiempo a la Agencia para recopilar los datos pertinentes para la evaluación. Por lo tanto, es necesario retrasar el plazo para la finalización del informe de evaluación hasta el 14 de agosto de 2023. |
(11) |
El Reglamento (UE) 2018/1042 introdujo en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012 un punto 98 bis, que definía el término «sustancias psicoactivas». El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2036 de la Comisión (4), que modificó posteriormente el anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012, sustituyó inadvertidamente el punto 98 bis por un nuevo texto que definía el término «competente», y suprimió la definición del término «sustancias psicoactivas». Esta definición es esencial para la interpretación coherente de las disposiciones introducidas por el Reglamento (UE) 2018/1042 y, en particular, para definir claramente qué sustancias están sujetas a dichas disposiciones y cuáles no. Por consiguiente, a fin de salvaguardar las expectativas legítimas de las personas a las que se aplican dichas disposiciones, esta definición debe volver a introducirse en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012 con efecto a partir de la fecha de aplicación de los cambios conexos introducidos por el Reglamento (UE) 2018/1042, es decir, a partir del 14 de febrero de 2021. |
(12) |
La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea ha elaborado un proyecto de norma de desarrollo, que ha presentado con el dictamen n.o 02/2020 (5) de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en consecuencia. |
(14) |
Con el fin de garantizar la correcta ejecución del presente Reglamento, debe darse a los Estados miembros y a las partes interesadas afectadas tiempo suficiente para adaptar sus procedimientos a los nuevos requisitos establecidos por el presente Reglamento. Por lo tanto, su aplicación debe aplazarse. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 965/2012
El Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 9 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a los programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que figuran en los anexos II y IV. A más tardar el 14 de agosto de 2023, la Agencia elaborará un primer informe sobre los resultados de dicha revisión. La revisión tendrá en cuenta los conocimientos técnicos pertinentes y se basará en los datos a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros y de la Agencia.». |
2) |
Los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Corrección del Reglamento (UE) n.o 965/2012
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de octubre de 2022.
No obstante, el anexo II será aplicable a partir del 14 de febrero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión, de 23 de julio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a la introducción de programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, y en lo que respecta al equipamiento de los aviones de turbina nuevos con una masa máxima certificada de despegue de 5 700 kg o menos y aprobados para transportar a entre 6 y 9 pasajeros con un sistema de advertencia y alarma de impacto (DO L 188 de 25.7.2018, p. 3).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2036 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos relativos a la competencia y los métodos de entrenamiento de la tripulación, y se aplazan las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 (DO L 416 de 11.12.2020, p. 24).
(5) https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions
ANEXO I
Los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
3) |
En el anexo III, el apéndice I se sustituye por el texto siguiente: ««Apéndice I
|
4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
|
5) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
6) |
El anexo VI se modifica como sigue:
|
7) |
El anexo VII se modifica como sigue:
|
8) |
El anexo VIII se modifica como sigue:
|
ANEXO II
En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012, se añade el punto 98 ter siguiente:
«98 |
ter“sustancias psicoactivas”: el alcohol, los opiáceos, los cannabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, a excepción de la cafeína y el tabaco;». |
5.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/29 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1297 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2021
por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los ácidos perfluorocarboxílicos que contienen de 9 a 14 átomos de carbono en la cadena (PFCA C9-C14), sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 1.
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la actualidad, los ácidos perfluorocarboxílicos lineales y ramificados que contienen de 9 a 14 átomos de carbono en la cadena (PFCA C9-C14), sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 (2) están presentes en la Unión principalmente como subproductos no intencionales durante la fabricación de sustancias perfluoradas y polifluoradas que contienen una cadena de carbono de menos de 9 átomos de carbono, como el ácido perfluorooctanoico (PFOA). Por otra parte, es posible que las empresas consideren el uso de PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 en sustitución del PFOA, sus sales y sustancias afines en el futuro, especialmente después de que sean aplicables las restricciones del Derecho de la Unión con respecto al PFOA. Por tanto, es necesario impedir en el futuro su fabricación y uso que puedan dar lugar a un aumento de las emisiones al medio ambiente. |
(2) |
El 17 de diciembre de 2015 y el 12 de enero de 2017, dos grupos de PFCA C9-C14, a saber, el ácido perfluorononan-1-oico (PFNA) —que contiene 9 átomos de carbono en la cadena— con sus sales de sodio y amonio, y el ácido nonadecafluorodecanoico (PFDA) —que contiene10 átomos de carbono en la cadena— y sus sales de sodio y amonio, fueron incluidos en la lista de sustancias extremadamente preocupantes (SEP) que podrían incluirse en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 («candidatas a la inclusión») como sustancias tóxicas para la reproducción, de conformidad con el artículo 57, letra c), y como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT), de conformidad con el artículo 57, letra d), de dicho Reglamento. Por otra parte, el PFNA y el PFDA, así como sus sales de sodio y amonio, figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) como carcinógenos de categoría 2 y tóxicos para la reproducción de categoría 1B. El 19 de diciembre de 2012, el ácido henicosafluoroundecanoico (PFUnDA), que contiene 11 átomos de carbono en la cadena, el ácido tricosafluorododecanoico (PFDoDA), que contiene 12 átomos de carbono en la cadena, el ácido pentacosafluorotridecanoico (PFTrDA), que contiene 13 átomos de carbono en la cadena, y el ácido heptacosafluorotetradecanoico (PFTDA), que contiene 14 átomos de carbono en la cadena, fueron incluidos en la lista de SEP candidatas a la inclusión como sustancias muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB) de conformidad con el artículo 57, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Las sustancias afines a los PFCA C9-C14 también deben considerarse sustancias PBT o mPmB, según los casos, debido a su degradación o transformación en PFCA C9-C14 en el medio ambiente. |
(3) |
El 6 de octubre de 2017, Alemania y Suecia presentaron a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») un expediente (4) con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 («el expediente del anexo XV») en el que se proponía restringir la fabricación y comercialización de los PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 como tales, y restringir su uso en la producción de otras sustancias como componentes, mezclas y artículos o partes de ellos y su comercialización en tales otras sustancias. Con el fin de reducir la liberación de esas sustancias en el medio ambiente e impedir su fabricación, comercialización y uso como sustitutos de las sustancias restringidas por la entrada 68 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (5), Alemania y Suecia propusieron un límite de concentración de 25 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 y sus sales, y de 260 ppb para la suma de las sustancias afines a los PFCA C9-C14. Alemania y Suecia propusieron exenciones para los PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 cuando estén presentes como subproductos no intencionales durante la fabricación de productos químicos fluorados con una cadena perfluorada igual o inferior a ocho átomos de carbono, o para su uso como sustancias intermedias aisladas transportadas. |
(4) |
El 14 de septiembre de 2018, el Comité de Evaluación del Riesgo (CER) de la Agencia adoptó un dictamen con la conclusión de que, a reserva de modificación del alcance y las condiciones propuestas en el expediente del anexo XV, la restricción de fabricación, utilización y comercialización de los PFCA C9-C14, sus sales y sustancias afines es la medida más eficaz a escala de la Unión para reducir los riesgos detectados. El CER mostró su acuerdo con los límites de concentración propuestos por Alemania y Suecia. Asimismo, está de acuerdo con las exenciones propuestas por Alemania y Suecia, ya que la restricción propuesta no tiene por objeto impedir la fabricación de productos químicos fluorados con seis átomos de carbono o menos en la cadena molecular. El CER recomendó eximir durante un período limitado su uso en la producción de inhaladores dosificadores presurizados, que son esenciales para el tratamiento de las enfermedades pulmonares debido a los pequeños volúmenes utilizados, del orden de pocos gramos, y a la importancia de su uso médico. El CER dictaminó que se concediera una exención temporal para los semiconductores que contengan bajos niveles de PFCA C9-C14 y para los equipos electrónicos semiacabados y acabados que contengan semiconductores especializados para uso como piezas de recambio de equipos electrónicos acabados. |
(5) |
Además, recomendó aplicar a la restricción de los PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 las mismas exenciones que se aplican a la restricción del PFOA en la entrada 68 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
(6) |
El 29 de noviembre de 2018, el Comité de Análisis Socioeconómico (CASE) de la Agencia adoptó su dictamen, indicando que la restricción propuesta en el expediente del anexo XV, modificada por el CER y el CASE, es la medida más adecuada a escala de la Unión, en términos de costes y beneficios socioeconómicos, para abordar los riesgos detectados. |
(7) |
Sobre la base de los elementos socioeconómicos facilitados en el expediente del anexo XV y presentados durante las consultas públicas, el CASE se mostró de acuerdo con las exenciones propuestas en el expediente del anexo XV y recomendadas por el CER. El CASE suscribió la propuesta de aplazamiento por dieciocho meses de la restricción. Además, sugirió valores límite más elevados para los fluoropolímeros que contengan grupos perfluoropropoxi o grupos perfluorometoxi y se utilicen en grupos de productos específicos, de manera que se permita su producción. No obstante, el umbral genérico de 25 ppb sigue siendo aplicable a los artículos finales fabricados a partir de tales materiales. |
(8) |
Durante el proceso de restricción se consultó al Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa de la Agencia, mencionado en el artículo 76, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y su dictamen se ha tenido en cuenta. |
(9) |
El 16 de enero de 2019, la Agencia presentó a la Comisión los dictámenes del CER y el CASE (6). |
(10) |
El Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) fue modificado de conformidad con la decisión adoptada por la Conferencia de las Partes (SC-9/12) en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes en relación con el PFOA (8), que contiene algunas de las excepciones incluidas en la entrada 68 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, aunque no todas. La entrada 68 de dicho anexo fue sustituida efectivamente por la mencionada modificación del Reglamento (UE) 2019/1021. Las exenciones aplicables al uso de PFOA, sus sales y los compuestos afines al PFOA en la modificación del Reglamento (UE) 2019/1021 deben ser también aplicables a los PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14, en las mismas condiciones, debido al proceso de fabricación de los productos químicos fluorados, en los que ambos grupos de sustancias están presentes como impurezas. |
(11) |
Tras la finalización del dictamen del CER y del CASE sobre la restricción propuesta para los PFCA C9-C14, la Comisión recibió dos solicitudes más de exenciones para permitir la producción de fluoropolímeros y fluoroelastómeros, así como la producción de micropolvos de politetrafluoroetileno (PTFE) y el uso en mezclas y artículos para aplicaciones industriales y profesionales. La Comisión pidió a la Agencia un dictamen complementario, ya que los productos finales se utilizan en aplicaciones de alto valor (9). La Comisión recibió el dictamen complementario del CER y del CASE el 15 de diciembre de 2020 (10). |
(12) |
Teniendo en cuenta el expediente del anexo XV y los dictámenes del CER y del CASE, la Comisión considera que la fabricación, el uso y la comercialización de PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 como tales, como componentes de otras sustancias, en mezclas y en artículos, constituye un riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente que debe abordarse a escala de la Unión. La Comisión considera que la restricción propuesta, modificada por los dictámenes del CER y del CASE, teniendo en cuenta su impacto socioeconómico y la disponibilidad de alternativas, así como la adaptación de algunas de las exenciones de esta restricción a las exenciones de la modificación del Reglamento (UE) 2019/1021, es una medida adecuada a escala de la Unión para abordar el riesgo constatado. |
(13) |
Las partes interesadas deben disponer de tiempo suficiente para adoptar las medidas oportunas a fin de cumplir la restricción. Por lo tanto, teniendo en cuenta la sugerencia del expediente del anexo XV, así como las consideraciones del CER y del CASE, conviene aplazar la aplicación de la restricción durante dieciocho meses. Para abordar los casos particulares de sectores específicos deben aplicarse aplazamientos más largos o exenciones globales. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) Las sustancias afines a los PFCA C9-C14 son sustancias que, por su estructura molecular, se considera que tienen potencial de degradarse o transformarse en PFCA C9-C14.
(3) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(4) https://www.echa.europa.eu/documents/10162/2ec5dfdd-0e63-0b49-d756-4dc1bae7ec61
(5) Reglamento (UE) 2017/1000 de la Comisión, de 13 de junio de 2017, que modifica, por lo que respecta al ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la PFOA restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 150 de 14.6.2017, p. 14).
(6) https://echa.europa.eu/documents/10162/13641/rest_pfcas_compiled_racseac_opi_en.pdf/b06db225-3995-13fd-d89a-a9b73ef6bfc2
(7) DO L 188 I de 15.6.2020, p. 1.
(8) http://www.pops.int/TheConvention/ConferenceoftheParties/Meetings/COP9/tabid/7521/Default.aspx
(9) https://echa.europa.eu/documents/10162/034d97c3-7975-19f5-3739-76c288ad2b0c
(10) https://echa.europa.eu/documents/10162/13579/art77_3c_pfoa_pfca_derogations_compiled_rac_seac_opinions_en.pdf/6582d9a1-56b2-3e88-a70f-cdf3ab33d421
ANEXO
En el anexo XVII, la entrada 68 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
DECISIONES
5.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/34 |
DECISIÓN (UE) 2021/1298 DEL CONSEJO
de 30 de julio de 2021
por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
(2) |
El 20 de enero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/102 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato nacional sobre cuya base se propuso el nombramiento de D. Juan José MARTÍNEZ LOZANO. |
(4) |
El Gobierno español ha propuesto a D. Adrián Ariel ZITTELLI FERRARI, representante de un ente regional que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, Director General de Unión Europea de la Región de Murcia-Asamblea Regional de Murcia, como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, en concreto, hasta el 25 de enero de 2025, a D. Adrián Ariel ZITTELLI FERRARI, representante de un órgano regional que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, Director General de Unión Europea de la Región de Murcia-Asamblea Regional de Murcia.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.
(2) Decisión (UE) 2020/102 del Consejo, de 20 de enero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 20 de 24.1.2020, p. 2).
5.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/36 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1299 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2021
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del hexaflumurón para su uso en biocidas del tipo de producto 18
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa hexaflumurón fue aprobada como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18 (2). |
(2) |
La aprobación del hexaflumurón para su uso en biocidas del tipo de producto 18 expirará el 31 de marzo de 2022. El 23 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del hexaflumurón. |
(3) |
Dado que el hexaflumurón cumple los criterios para ser considerado sustancia persistente, bioacumulable y tóxica y sustancia muy persistente y muy bioacumulable con arreglo al anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), reúne los criterios de exclusión del artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(4) |
El 18 de febrero de 2021, la autoridad competente evaluadora de Grecia informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación. |
(5) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales. |
(6) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. |
(7) |
Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del hexaflumurón para su uso en biocidas del tipo de producto 18 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del hexaflumurón para su uso en biocidas del tipo de producto 18 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. |
(8) |
Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, así como el tiempo necesario para determinar si se cumple al menos una de las condiciones indicadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, lo que permitiría renovar la aprobación del hexaflumurón, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación del hexaflumurón al 30 de septiembre de 2024. |
(9) |
Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del hexaflumurón para su uso en biocidas del tipo de producto 18 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1982. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación del hexaflumurón para su uso en biocidas del tipo de producto 18 se retrasa al 30 de septiembre de 2024.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1982 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2015, por el que se aprueba el uso de hexaflumurón como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18 (DO L 289 de 5.11.2015, p. 13).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
Corrección de errores
5.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/38 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2020/1737 de la Comisión, de 14 de julio de 2020, que modifica el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de drogas en la lista de sustancias catalogadas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 392 de 23 de noviembre de 2020 )
En la página 5, en el anexo I, en las modificaciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 273/2004,
donde dice:
«c): |
en la entrada correspondiente a “Ácido antranílico”, en el cuadro “SUBCATEGORÍA 2B”, el código NC “2922 43 00” se sustituye por “ex 2922 43 00”;», |
debe decir:
«c): |
en la entrada correspondiente a “Ácido antranílico”, en el cuadro “SUBCATEGORÍA 2B”, el código NC “2922 43 00” se sustituye por “2922 43 00”;». |
En la página 7, en el anexo II, en las modificaciones del anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005,
donde dice:
«2) |
el cuadro “Categoría 2” se modifica como sigue:
|
debe decir:
«2) |
el cuadro “Categoría 2” se modifica como sigue:
|
5.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/39 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/618 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de diclofop, fluopiram, ipconazol y terbutilazina en determinados productos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 131 de 16 de abril de 2021 )
En la página 58, en el anexo por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, punto 1, parte introductoria:
donde dice:
«en el anexo I, se añaden las siguientes columnas correspondientes al diclofop, el fluopiram, el ipconazol y la terbutilazina»,
debe decir:
«en el anexo II, se añaden las siguientes columnas correspondientes al diclofop, el fluopiram, el ipconazol y la terbutilazina».
5.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/40 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/699 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2020, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, la producción de componentes destinados a utilizarse durante el mantenimiento y la consideración de los aspectos relativos a las aeronaves envejecidas durante la certificación
( Diario Oficial de la Unión Europea L 145 de 28 de abril de 2021 )
En la página 17, en el anexo II, en el punto 9, por el que se sustituye el anexo I (parte 21), punto 21.B.325, letra c), del Reglamento (UE) n.o 748/2012, en el punto 3 de dicha letra c):
donde dice:
«3. |
para las aeronaves usadas sujetas al anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15b, apéndice II), cuando la autoridad competente haya efectuado la revisión de la aeronavegabilidad.», |
debe decir:
«3. |
para las aeronaves usadas sujetas al anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (Formulario EASA 15c, apéndice II), cuando la autoridad competente haya efectuado la revisión de la aeronavegabilidad.». |