ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 274

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
30 de julio de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/1229 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo al instrumento de préstamo al sector público en el marco del Mecanismo para una Transición Justa

1

 

*

Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión, (versión codificada) ( 1 )

20

 

*

Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste

32

 

*

Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea ( 1 )

41

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2021/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/2397 en lo que atañe a las medidas transitorias para el reconocimiento de los certificados de terceros países ( 1 )

52

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2021/1234 del Consejo, de 13 de julio de 2021, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

55

 

*

Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

57

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

30.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/1


REGLAMENTO (UE) 2021/1229 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2021

relativo al instrumento de préstamo al sector público en el marco del Mecanismo para una Transición Justa

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 322, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de diciembre de 2019, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «El Pacto Verde Europeo», en la que trazó una hoja de ruta en la que se establece una nueva estrategia de crecimiento para Europa y objetivos ambiciosos contra el cambio climático y para la protección del medio ambiente. En consonancia con la determinación de alcanzar el objetivo climático de la Unión para 2030 establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y el Consejo (4) y de lograr la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050 de manera efectiva y socialmente justa, en el Pacto Verde Europeo se anunció un Mecanismo para una Transición Justa a fin de proporcionar recursos para hacer frente al desafío del proceso de transición hacia el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050 sin dejar a nadie atrás. Las regiones y personas más vulnerables son quienes están más expuestas a los efectos nocivos del cambio climático y la degradación del medio ambiente. La transición hacia una economía climáticamente neutra brinda nuevas oportunidades económicas, con un gran potencial de creación de empleo, en particular en los territorios que actualmente dependen de los combustibles fósiles. También puede contribuir a aumentar la seguridad y la resiliencia energéticas. Sin embargo, la transición también puede generar a corto plazo costes sociales y económicos en territorios que están experimentando un intenso proceso de descarbonización y que ya están debilitados por los perturbadores efectos económicos y sociales de la crisis de la COVID-19.

(2)

Para gestionar la transición serán necesarios importantes cambios estructurales, tanto a nivel nacional como regional. Para que esa transición culmine con éxito, tiene que contribuir a reducir las desigualdades, tener un efecto neto sobre el empleo mediante la creación de nuevos puestos de trabajo de alta calidad y ser justa y socialmente aceptable para todos, además de contribuir a reforzar la competitividad. A este respecto, es fundamental que se pueda apoyar a los territorios más negativamente afectados por la transición, en particular las regiones dedicadas a la minería del carbón, para diversificar y revitalizar sus economías locales y a crear oportunidades de empleo sostenibles para los trabajadores afectados.

(3)

El 14 de enero de 2020, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Plan de Inversiones para una Europa Sostenible – Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo», en la que proponía un Mecanismo para una Transición Justa centrado en las regiones y los sectores que se ven más afectados por la transición debido a su dependencia de los combustibles fósiles, como el carbón, la turba y el esquisto bituminoso, o a su dependencia de procesos industriales que generan una gran cantidad de gases de efecto invernadero, pero que tienen menos capacidad para financiar las inversiones necesarias. La creación del Mecanismo para una Transición Justa también fue afirmada en las Conclusiones del Consejo Europeo del 21 de julio de 2020. El Mecanismo para una Transición Justa consta de tres pilares: un Fondo de Transición Justa ejecutado en régimen de gestión compartida, un Régimen de Transición Justa específico en el marco del Programa InvestEU, y un instrumento de préstamo al sector público para movilizar inversiones adicionales en favor de las regiones afectadas. Esos tres pilares proporcionan una ayuda complementaria a dichas regiones a fin de fomentar la transición hacia una economía climáticamente neutra a más tardar en 2050.

(4)

Para una mejor programación y ejecución del Fondo de Transición Justa, se deben establecer planes territoriales de transición justa, en los que se fijen las etapas clave y el calendario del proceso de transición y se determinen los territorios que se ven más negativamente afectados por la transición hacia una economía climáticamente neutra y que tienen menos capacidad para hacer frente a los desafíos de la transición. Los planes territoriales de transición justa se han de elaborar conjuntamente con las autoridades locales y regionales correspondientes y con la participación de todos los socios pertinentes de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dichos planes pueden modificarse, junto con los correspondientes programas que reciben apoyo del Fondo de Transición Justa, de conformidad con el artículo 24 de dicho Reglamento, a fin de incluir a nuevos territorios que vayan a verse gravemente afectados por la transición de una manera no prevista en el momento de su adopción inicial.

(5)

Debe establecerse un instrumento de préstamo al sector público (en lo sucesivo, «Instrumento»). Constituye el tercer pilar del Mecanismo para una Transición Justa, destinado a prestar apoyo a las inversiones de las entidades del sector público, dado el papel clave de dicho sector a la hora de tratar las deficiencias del mercado. Dichas inversiones deben responder a las necesidades de desarrollo derivadas de los desafíos de la transición, según lo descrito en los planes territoriales de transición justa aprobados por la Comisión. Las actividades que se prevea apoyar en el marco del Instrumento deben ser coherentes con las que reciben apoyo en el marco de los otros dos pilares del Mecanismo para una Transición Justa y complementarlas. A fin de adaptar su duración al período del marco financiero plurianual comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 (en lo sucesivo, «MFP 2021-2027»), establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (6), el Instrumento debe establecerse por un período de siete años.

(6)

Con el fin de reforzar la cohesión y la diversificación económica de los territorios afectados por la transición, el Instrumento debe cubrir una amplia gama de inversiones sostenibles, siempre que dichas inversiones contribuyan a satisfacer las necesidades de dichos territorios provocadas por la transición hacia el objetivo climático de la Unión para 2030 establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 y la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, según lo descrito en los planes territoriales de transición justa. Con el fin de mejorar la eficacia del Instrumento, este debe poder apoyar proyectos admisibles cuya ejecución se haya iniciado antes de que los beneficiarios hubieran presentado su solicitud al Instrumento. El Instrumento no debe apoyar inversiones en las que figure alguna de las actividades excluidas en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), pero puede apoyar inversiones en energías renovables y en movilidad ecológica y sostenible, incluido el fomento del hidrógeno verde, redes de calefacción urbana eficientes, investigación pública, digitalización, infraestructuras medioambientales de gestión inteligente de residuos y del agua, y puede apoyar medidas de energía sostenible, eficiencia energética e integración, que incluyan la renovación y la transformación de edificios, la renovación y la regeneración urbanas, la transición a una economía circular, la rehabilitación y la descontaminación de tierras y ecosistemas — teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga—, la biodiversidad, así como el perfeccionamiento y el reciclaje profesionales, la formación y las infraestructuras sociales, incluidas las instalaciones de cuidados y la vivienda social.

(7)

El desarrollo de las infraestructuras también podría incluir proyectos y soluciones transfronterizos que conduzcan a una mayor resiliencia ante las catástrofes ecológicas, en particular las agravadas por el cambio climático. Debe favorecerse un planteamiento global de la inversión, en particular para los territorios con importantes necesidades de transición. También podrían apoyarse inversiones en otros sectores si son coherentes con los planes territoriales de transición justa aprobados. Mediante su apoyo a inversiones que no generen flujos de ingresos suficientes para cubrir sus costes de inversión, el Instrumento debe aspirar a proporcionar a las entidades del sector público los recursos adicionales necesarios para hacer frente a los desafíos territoriales, sociales, económicos y medioambientales derivados de la adaptación a la transición. Con el fin de contribuir a determinar qué inversiones son admisibles en el marco del Instrumento y tienen un impacto medioambiental muy positivo, también en materia de biodiversidad, la Comisión, en su evaluación del Instrumento, debe tener en cuenta la taxonomía de la UE sobre las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Todos los socios financieros deben utilizar, cuando proceda, la taxonomía de la UE sobre las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, incluido el principio de «no causar un perjuicio significativo», a fin de garantizar la transparencia respecto de los proyectos sostenibles.

(8)

A lo largo de todo el proceso de preparación, evaluación, ejecución y seguimiento de los proyectos admisibles en el marco del Instrumento debe asegurarse, según corresponda, el respeto de los derechos fundamentales y el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular de la igualdad de género. Del mismo modo, los beneficiarios y la Comisión deben evitar también cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual durante la ejecución del Instrumento. Los objetivos del Instrumento deben perseguirse en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el pilar europeo de derechos sociales, el principio de que quien contamina paga, el Acuerdo de París, adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (8) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), y el principio de «no causar un perjuicio significativo».

(9)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso de expertos nacionales, y prevén comprobaciones de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(10)

El Instrumento debe prestar apoyo en forma de subvenciones concedidas por la Unión en combinación con préstamos concedidos por un socio financiero de conformidad con sus normas, políticas de préstamo y procedimientos. La dotación financiera del componente de subvención, ejecutada por la Comisión en régimen de gestión directa, debe revestir la forma de financiación no vinculada a los costes, de conformidad con el artículo 125 del Reglamento Financiero. Esta forma de financiación debe ayudar a incentivar la participación de los promotores de proyectos y su contribución a la consecución de los objetivos del Instrumento de una manera eficiente en relación con la cuantía del préstamo. El componente de préstamo debe proporcionarlo el Banco Europeo de Inversiones (BEI). Debe ser posible ampliar el Instrumento también a fin de que otros socios financieros puedan proporcionar el componente de préstamo, cuando se disponga de recursos adicionales para el componente de subvención o cuando sea necesario para una correcta ejecución del Instrumento. En tales casos, la Comisión debe informar a los Estados miembros y al Parlamento Europeo sobre la intención de ampliar el Instrumento y debe seleccionar socios financieros adicionales teniendo en cuenta la capacidad de estos para cumplir los objetivos del Instrumento, aportar sus recursos propios y garantizar una cobertura geográfica adecuada.

(11)

La Comisión y los socios financieros deben firmar acuerdos administrativos. Estos acuerdos deben establecer las disposiciones de ejecución aplicables a la evaluación y el seguimiento de los proyectos, así como los derechos y las obligaciones respectivos de cada parte, incluidas disposiciones detalladas en materia de auditoría, informes y comunicación. Los acuerdos sobre comunicación deben incluir, en particular, la obligación de publicar información sobre cada proyecto individual o cada sistema de préstamos que reciban apoyo en el marco del Instrumento.

(12)

Al abordar las necesidades de inversión de los territorios más negativamente afectados por la transición hacia una economía climáticamente neutra, el Instrumento debe aportar una contribución clave a la integración de las acciones relativas al clima. Los recursos del componente de subvención del Instrumento contribuirán, por lo tanto, a la consecución de los objetivos climáticos en la misma medida que el Fondo de Transición Justa.

(13)

Del componente de subvención del Instrumento250 000 000 EUR deben financiarse con cargo al presupuesto de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, y esa cantidad debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a tenor del punto 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (10).

(14)

Del componente de subvención del Instrumento 275 000 000 EUR deben financiarse mediante reembolsos procedentes de los instrumentos financieros establecidos con arreglo a los programas enumerados en el anexo I del presente Reglamento. Estos ingresos proceden de programas finalizados independientes del Instrumento, y deben considerarse ingresos afectados externos como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, letra f), del Reglamento Financiero, sobre la base del artículo 322, apartado 1, del TFUE.

(15)

Del componente de subvención del Instrumento, 1 000 000 000 EUR debe financiarse con el excedente previsible de la provisión para la garantía de la UE establecida por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Por consiguiente, debe hacerse una excepción a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 4, letra a), del Reglamento Financiero, que establece la obligación de devolver al presupuesto todo excedente de provisiones para una garantía presupuestaria, a fin de afectar ese excedente al Instrumento. Estos ingresos afectados deben considerarse ingresos afectados externos como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, letra f), del Reglamento Financiero, sobre la base del artículo 322, apartado 1, del TFUE.

(16)

De conformidad con el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, los créditos correspondientes a ingresos afectados externos pueden prorrogarse automáticamente al programa o acción siguiente. Esta disposición permite adecuar la programación plurianual de ingresos afectados a la trayectoria de ejecución de los proyectos financiados por el Instrumento.

(17)

También deben preverse recursos para prestar apoyo en forma de asesoramiento con el fin de promover la preparación, el desarrollo y la ejecución de proyectos admisibles y la preparación anticipada de proyectos previa a la presentación por parte del beneficiario de la solicitud al Instrumento. Una parte de dichos recursos debe destinarse a apoyar la capacidad endógena de los beneficiarios, para garantizar la sostenibilidad de los proyectos admisibles.

(18)

A fin de garantizar que todos los Estados miembros puedan beneficiarse del componente de subvención, debe crearse un mecanismo para preasignar las cuotas nacionales durante una primera fase, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1056. No obstante, con el fin de conciliar este objetivo con la necesidad de optimizar el impacto económico del Instrumento y su ejecución, no deben preasignarse tales cuotas nacionales para el período posterior al 31 de diciembre de 2025. Después de esa fecha, los recursos restantes disponibles para el componente de subvención deben proporcionarse sin cuotas nacionales preasignadas y sobre una base competitiva a nivel de la Unión, garantizando al mismo tiempo la previsibilidad para la inversión y siguiendo un planteamiento basado en las necesidades y en la convergencia regional.

(19)

En el programa de trabajo y en la convocatoria de propuestas deben establecerse de manera específica las condiciones de admisibilidad y los criterios de adjudicación. Dichas condiciones y criterios deben tener en cuenta la pertinencia de los proyectos en el contexto de las necesidades de desarrollo descritas en los planes territoriales de transición justa, el objetivo general de promover la convergencia regional y territorial y la importancia del componente de subvención para la viabilidad del proyecto. Además, los programas de trabajo deben establecer los criterios de adjudicación aplicables para casos en los que los recursos sean insuficientes para apoyar a proyectos admisibles. Debe darse prioridad a los proyectos situados en las regiones menos desarrolladas, a los proyectos que contribuyan directamente al logro de los objetivos climáticos de la Unión y a los proyectos promovidos por entidades del sector público que hayan aprobado planes de descarbonización con esta jerarquía de criterios correspondiente, cuando proceda. Por consiguiente, el apoyo de la Unión proporcionado en el marco del Instrumento solamente debe ponerse a disposición de los Estados miembros que hayan aprobado al menos un plan territorial de transición justa. El programa de trabajo y las convocatorias de propuestas también deben tener en cuenta los planes territoriales de transición justa presentados por los Estados miembros, a fin de garantizar la coherencia entre los distintos pilares del Mecanismo. Con el fin de optimizar el impacto del Instrumento, los proyectos concretos que reciban apoyo en el marco de este último no deben recibir apoyo de otros programas de la Unión, salvo en lo que respecta a la preparación de proyectos. No obstante, en las operaciones que se componen de proyectos diferentes e identificables, dichos proyectos pueden recibir apoyo de distintos programas de la Unión de conformidad con las normas de admisibilidad aplicables.

(20)

A fin de optimizar la eficacia de la ayuda de la Unión e impedir la sustitución de posibles ayudas e inversiones procedentes de otras fuentes, solo debe proporcionarse apoyo en el marco del Instrumento a proyectos que no generen flujos de ingresos suficientes para cubrir sus costes de inversión. Dichos ingresos deben corresponderse con ingresos (excluidas las transferencias presupuestarias) generados directamente por las actividades realizadas en el marco del proyecto, como ventas, tasas o peajes, y los ahorros suplementarios derivados de la mejora de los activos existentes.

(21)

Dado que el componente de subvención debe tener en cuenta las diferentes necesidades de desarrollo de las regiones en los distintos Estados miembros, el apoyo en forma de subvenciones debe ajustarse en favor de las regiones menos desarrolladas. Teniendo en cuenta que las entidades del sector público suelen tener menor capacidad de inversión pública en las regiones menos desarrolladas, los porcentajes de subvención aplicados a los préstamos concedidos a dichas entidades deben ser comparativamente superiores.

(22)

Con el fin de garantizar la ejecución eficaz del Instrumento, puede ser necesario prestar apoyo en forma de asesoramiento para la preparación, el desarrollo y la ejecución de los proyectos. Dicho apoyo debe prestarse a través del Centro de Asesoramiento InvestEU, en beneficio de los proyectos admisibles y de la preparación de proyectos antes de la presentación de las solicitudes, prestando especial atención a los beneficiarios con menor capacidad administrativa o situados en regiones menos desarrolladas. También debe caber la posibilidad de que ese tipo de apoyo se conceda en el marco de otros programas de la Unión.

(23)

Con el fin de medir la eficacia del Instrumento y su capacidad para cumplir sus objetivos y de apoyar la preparación de su posible prórroga más allá de 2027, la Comisión debe realizar una evaluación intermedia y una evaluación final, incluida una evaluación de la posibilidad de adoptar disposiciones en materia de evaluación del impacto de género, si procede, y debe presentar los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. En virtud de los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12), el Instrumento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación.

(24)

A fin de acelerar la ejecución y garantizar que los recursos se utilicen a su debido tiempo, el presente Reglamento debe establecer unas salvaguardias específicas que han de incluirse en los convenios de subvención. Habida cuenta de este objetivo, la Comisión, en consonancia con el principio de proporcionalidad, debe poder reducir o poner fin a cualquier apoyo de la Unión en caso de falta significativa de progreso en la ejecución del proyecto. El Reglamento Financiero es aplicable al Instrumento. A fin de garantizar la coherencia en la ejecución de los programas de financiación de la Unión, el Reglamento Financiero debe aplicarse al componente de subvención y a los recursos para prestar apoyo en forma de asesoramiento facilitados en el marco del Instrumento.

(25)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (14), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (15) y (UE) 2017/1939 (16) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(26)

A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a los indicadores clave de rendimiento para realizar un seguimiento de la ejecución y de los progresos del Instrumento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(27)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a los programas de trabajo y a las condiciones y procedimientos de selección de socios financieros distintos del BEI. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(28)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, beneficiar a los territorios más negativamente afectados por la transición hacia la neutralidad climática, atendiendo a las necesidades de desarrollo correspondientes a través del impulso a las inversiones públicas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos dadas las dificultades que encuentran las entidades del sector público para apoyar inversiones que no generan flujos de ingresos suficientes para cubrir sus costes de inversión, sino que, debido a la necesidad de un marco de aplicación coherente en régimen de gestión directa, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el instrumento de préstamo al sector público (en lo sucesivo, «Instrumento») para la duración del MFP 2021-2027 en apoyo a las entidades del sector público mediante una combinación de subvenciones con cargo al presupuesto de la Unión y de préstamos concedidos por los socios financieros, y fija los objetivos del Instrumento. Establece asimismo normas para el componente de subvención del Instrumento, que abarcan en particular el presupuesto del Instrumento, las formas de apoyo de la Unión y las disposiciones sobre admisibilidad.

El Instrumento prestará apoyo a los territorios de la Unión que afrontan graves desafíos sociales, económicos y medioambientales derivados de la transición hacia el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«acuerdo administrativo»: instrumento jurídico por el que se establece el marco de cooperación entre la Comisión y un socio financiero y se fijan las tareas y responsabilidades respectivas para la ejecución del Instrumento, de conformidad con el presente Reglamento;

2)

«beneficiario»: entidad jurídica establecida en un Estado miembro, ya sea como organismo de Derecho público o establecida como organismo de Derecho privado al que se ha encomendado una misión de servicio público, con la que la Comisión firmó un convenio de subvención en el marco del Instrumento;

3)

«socios financieros»: el BEI, otras instituciones financieras internacionales, los bancos nacionales de fomento y las instituciones financieras, incluidas las instituciones financieras privadas, con las que la Comisión firma un acuerdo administrativo para cooperar en el marco del Instrumento;

4)

«proyecto»: cualquier acción designada por la Comisión como admisible para el apoyo de la Unión en el marco del Instrumento, destinada a acometer una tarea indivisible de naturaleza económica o técnica concreta, con un objetivo predefinido y un plazo de ejecución y finalización establecido;

5)

«plan territorial de transición justa»: plan establecido de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1056 y aprobado por la Comisión;

6)

«sistema de préstamos»: préstamo concedido a un beneficiario por socios financieros, destinado a financiar un conjunto de proyectos predeterminados en el marco del Instrumento;

7)

«región menos desarrollada»: región menos desarrollada a que se refiere el artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060.

Artículo 3

Objetivos

1.   El Instrumento tiene como objetivo general hacer frente a los graves desafíos sociales, económicos y medioambientales que se derivan de la transición hacia los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030 y el objetivo de una economía de la UE climáticamente neutra a más tardar en 2050, establecidos en el Reglamento 2021/1119, en beneficio de los territorios de la Unión determinados en los planes territoriales de transición justa.

2.   El Instrumento tiene como objetivo específico incrementar las inversiones del sector público destinadas a subvenir a las necesidades de desarrollo de los territorios determinados en los planes territoriales de transición justa, facilitando la financiación de proyectos que no generen flujos de ingresos suficiente para cubrir sus costes de inversión, a fin de impedir la sustitución de posibles ayudas e inversiones procedentes de otras fuentes.

3.   A fin de alcanzar el objetivo específico contemplado en el apartado 2, el presente Reglamento se propone también garantizar que se proporcione apoyo en forma de asesoramiento para la preparación, el desarrollo y la ejecución de proyectos admisibles, cuando sea necesario, incluido el apoyo a la preparación de proyectos antes de la presentación de una solicitud. El apoyo en forma de asesoramiento se proporcionará de conformidad con las normas y los métodos de ejecución del Centro de Asesoramiento InvestEU establecido por el artículo 25 del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

Artículo 4

Principios horizontales

1.   Se garantizará el respeto de los derechos fundamentales y el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular de la igualdad de género, según proceda, a lo largo de todo el proceso de preparación, evaluación, ejecución y seguimiento de los proyectos admisibles.

2.   Los beneficiarios y la Comisión evitarán cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual durante la ejecución del Instrumento. En particular, durante la preparación y la ejecución de los proyectos admisibles se tendrá en cuenta, cuando proceda, la accesibilidad de las personas con discapacidad.

3.   Los objetivos del Instrumento se perseguirán en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el pilar europeo de derechos sociales, el principio de «quien contamina paga», el Acuerdo de París y el principio de «no causar un perjuicio significativo».

Artículo 5

Presupuesto

1.   Sin perjuicio de los recursos adicionales asignados en el presupuesto de la Unión para el período 2021-2027, el componente de subvención del Instrumento se financiará con cargo a:

a)

los recursos del presupuesto de la Unión por un importe de 250 000 000 EUR a precios corrientes, y

b)

los ingresos afectados a que se refiere el apartado 2 hasta un importe máximo de 1 275 000 000 EUR a precios corrientes.

2.   Los ingresos afectados a que se refiere el apartado 1, letra b), estarán constituidos por reembolsos procedentes de los instrumentos financieros establecidos en virtud de los programas enumerados en el anexo I del presente Reglamento, hasta un importe máximo de 275 000 000 EUR, y del excedente de la provisión para la garantía de la UE establecida en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017, hasta un importe máximo de 1 000 000 000 EUR.

3.   Los recursos y los ingresos afectados a que se refiere el apartado 1 podrán complementarse con contribuciones financieras de los Estados miembros, de terceros países y de organismos distintos de los establecidos en virtud del TFUE o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Dichas contribuciones financieras constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, letra f), del Reglamento Financiero, los recursos procedentes de los reembolsos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, constituirán ingresos afectados externos en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 213, apartado 4, letra a), del Reglamento Financiero, los recursos procedentes del excedente de la provisión para la garantía de la UE a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, constituirán ingresos afectados externos a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

5.   Se podrá destinar un importe de hasta el 2 % de los recursos a que se refiere el apartado 1 a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Instrumento, tales como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, también en relación con los sistemas informáticos y tecnológicos institucionales, así como para gastos administrativos y tasas de los socios financieros.

6.   Se proporcionarán recursos hasta un importe de 35 000 000 EUR, incluidos en los mencionados en el apartado 1, para las actividades establecidas en el artículo 3, apartado 3, de los cuales al menos 10 000 000 EUR apoyarán la capacidad administrativa de los beneficiarios, en particular en las regiones menos desarrolladas.

7.   Los compromisos presupuestarios para acciones cuya realización abarque más de un ejercicio financiero podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

CAPÍTULO II

APOYO DE LA UNIÓN

Artículo 6

Forma de apoyo de la Unión y método de ejecución

1.   El apoyo concedido por la Unión en el marco del Instrumento se proporcionará en forma de subvenciones de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

2.   El apoyo concedido por la Unión en el marco del Instrumento se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

Artículo 7

Disponibilidad de recursos

1.   Los recursos a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 3, previa deducción de una provisión para los gastos técnicos y administrativos a que se refiere el artículo 5, apartado 5, se utilizarán para la financiación de proyectos, de acuerdo con los apartados 2 y 3.

2.   En lo que respecta a las subvenciones concedidas en el marco de convocatorias de propuestas publicadas a más tardar el 31 de diciembre de 2025, el apoyo concedido por la Unión a proyectos admisibles en un Estado miembro no excederá de las cuotas nacionales establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1056.

3.   En lo que respecta a las subvenciones concedidas en el marco de convocatorias de propuestas publicadas a partir del 1 de enero de 2026, el apoyo concedido por la Unión a proyectos admisibles se proporcionará sin cuotas nacionales preasignadas, y sobre una base competitiva a nivel de la Unión, hasta que se agoten los recursos restantes. Para la concesión de tales subvenciones se tendrán en cuenta la necesidad de garantizar la previsibilidad de la inversión y la promoción de la convergencia regional, prestando especial atención a las regiones menos desarrolladas, de conformidad con los criterios de adjudicación establecidos en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 8

Acuerdos administrativos con los socios financieros

Antes de la ejecución del Instrumento con un socio financiero, la Comisión y el socio financiero firmarán un acuerdo administrativo. En el acuerdo se establecerán los derechos y las obligaciones respectivos de cada parte en él, incluidas las disposiciones en materia de auditoría y comunicación, en particular la obligación de publicar información sobre cada proyecto financiado mediante el Instrumento y el alcance de los sistemas de préstamos.

CAPÍTULO III

ADMISIBILIDAD

Artículo 9

Proyectos admisibles

1.   Solamente podrán optar al apoyo de la Unión en el marco del Instrumento los proyectos que contribuyan a los objetivos mencionados en el artículo 3 y que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

los proyectos consiguen un impacto medible e incluyen, en su caso, indicadores de realización relativos a la respuesta dada a desafíos sociales, económicos y medioambientales graves derivados de la transición hacia los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, y benefician a territorios determinados en un plan territorial de transición justa, aunque los proyectos no estén situados en dichos territorios;

b)

los proyectos no reciben apoyo en el marco de ningún otro programa de la Unión;

c)

los proyectos reciben un préstamo de un socio financiero en el marco del Instrumento, y

d)

los proyectos no generan flujos de ingresos suficientes para cubrir sus costes de inversión, a fin de impedir la sustitución de posibles ayudas e inversiones procedentes de otras fuentes.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los proyectos que reciban apoyo de la Unión en el marco del Instrumento también podrán recibir apoyo de otros programas de la Unión en forma de asesoramiento y asistencia técnica para su preparación, desarrollo y ejecución.

3.   El Instrumento no apoyará ninguna actividad que esté excluida con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/1056.

Artículo 10

Personas y entidades admisibles

No obstante los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, solamente las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro como organismos de Derecho público o establecidas como organismos de Derecho privado a los que se haya encomendado una misión de servicio público podrán optar a presentar su solicitud como beneficiarios potenciales en virtud del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

SUBVENCIONES

Artículo 11

Subvenciones

1.   Las subvenciones adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.

2.   El importe de la subvención no podrá ser superior al 15 % del importe del préstamo concedido por el socio financiero en el marco del Instrumento. Para los proyectos situados en territorios de regiones menos desarrolladas, el importe de la subvención no será superior al 25 % del importe del préstamo concedido por el socio financiero en el marco del Instrumento.

3.   Los pagos de una subvención concedida podrán fraccionarse en varios plazos, en función de los progresos realizados en la ejecución, según lo establecido en el convenio de subvención.

Artículo 12

Reducción o supresión de las subvenciones

1.   Además de los motivos especificados en el artículo 131, apartado 4, del Reglamento Financiero, la Comisión, previa consulta al socio financiero, podrá reducir el importe de la subvención o poner fin al convenio de subvención si, en un plazo de dos años a partir de la fecha de la firma del convenio de subvención, no se ha firmado el contrato de suministro, obras o servicios económicamente más importante, y la celebración de dicho contrato esté prevista en virtud del convenio de subvención.

2.   El apartado 1 no será de aplicación en caso de que apoyo de la Unión se combina con sistemas de préstamos o en caso de que no se prevea un contrato de suministro, de obra o de servicio, no se aplica el apartado 1.

En tales casos, previa consulta al socio financiero, la Comisión podrá reducir el importe de la subvención o poner fin al convenio de subvención, y recuperar cualquier importe conexo pagado, de conformidad con las condiciones establecidas en el convenio de subvención.

CAPÍTULO V

SERVICIOS DE APOYO EN FORMA DE ASESORAMIENTO

Artículo 13

Servicios de apoyo en forma de asesoramiento

1.   El apoyo en forma de asesoramiento con arreglo al presente Reglamento se prestará en régimen de gestión indirecta de conformidad con las normas y los métodos de ejecución del Centro de Asesoramiento InvestEU.

2.   Las actividades necesarias para apoyar la preparación, el desarrollo y la ejecución de los proyectos podrán optar a apoyo en forma de asesoramiento y se financiarán de conformidad con el artículo 5, apartado 6.

CAPÍTULO VI

PROGRAMACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACION Y CONTROL

Artículo 14

Programas de trabajo

1.   El Instrumento se ejecutará a través de programas de trabajo establecidos de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Financiero.

2.   Los programas de trabajo comprenderán criterios de adjudicación que se apliquen cuando el apoyo total solicitado para subvención de proyectos admisibles exceda los recursos disponibles. Entre estos criterios figurarán, en su caso, las prioridades por:

a)

proyectos promovidos por beneficiarios situados en regiones menos desarrolladas;

b)

proyectos que contribuyan directamente a la consecución de los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030 y del objetivo de neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, y

c)

proyectos promovidos por beneficiarios que hayan adoptado planes de descarbonización.

3.   La Comisión adoptará los programas de trabajo por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20.

Artículo 15

Selección de socios financieros distintos del BEI

1.   La Comisión establecerá las condiciones y procedimientos de selección de socios financieros distintos del BEI mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20.

2.   Las condiciones de selección de socios financieros distintos del BEI reflejarán los objetivos del Instrumento.

3.   En particular, en la selección de socios financieros, la Comisión tendrá en cuenta la capacidad de los socios financieros potenciales:

a)

para garantizar que su política de préstamos es coherente con las normas de la Unión en materia medioambiental y social, los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050;

b)

para contribuir con recursos propios suficientes para maximizar la repercusión de la subvención de la Unión;

c)

para garantizar una cobertura geográfica adecuada del Instrumento y permitir la financiación de proyectos individuales de menor tamaño;

d)

para aplicar íntegramente los requisitos establecidos en el artículo 155, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero relacionados con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la elusión, el fraude o la evasión fiscales y los países y territorios no cooperadores;

e)

para garantizar la transparencia y la visibilidad adecuada de cada proyecto financiado mediante del Instrumento.

4.   La Comisión publicará el listado de los socios financieros seleccionados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 16

Seguimiento y presentación de informes

1.   En el anexo II se establecen los indicadores clave de rendimiento para realizar un seguimiento de la ejecución del Instrumento y de sus progresos hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

2.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos relativos a los indicadores a que se refiere el apartado 1 se recopilen de manera eficaz, eficiente y oportuna, y los beneficiarios y los socios financieros facilitarán a la Comisión los datos relativos a dichos indicadores de conformidad con los convenios de subvención y los acuerdos administrativos, respectivamente.

3.   A más tardar el 31 de octubre de cada año natural, a partir de 2022, la Comisión emitirá un informe sobre la ejecución del Instrumento. Dicho informe proporcionará información sobre el nivel de ejecución del Instrumento con respecto a sus objetivos, condiciones e indicadores de rendimiento.

4.   En los casos en los que el informe de evaluación intermedia a que hace referencia el artículo 17, apartado 2, constate que los indicadores establecidos en el anexo II no permiten evaluar el Instrumento de manera correcta, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 con el fin de modificar los indicadores clave de rendimiento establecidos en el anexo II.

Artículo 17

Evaluación

1.   Las evaluaciones de la ejecución del Instrumento y su capacidad para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 se llevarán a cabo con suficiente antelación para actuar de manera adecuada.

2.   A más tardar el 30 de junio de 2025, se llevará a cabo una evaluación intermedia y se presentará un informe sobre dicha evaluación intermedia al Parlamento Europeo y al Consejo. En la evaluación intermedia se examinará, en particular:

a)

la medida en que el apoyo proporcionado por la Unión en el marco del Instrumento contribuyó a subvenir a las necesidades de los territorios que ejecutan los planes territoriales de transición justa;

b)

la manera en que se tuvieron presentes los principios horizontales a que se refiere el artículo 4;

c)

la necesidad de realizar una evaluación del impacto de género;

d)

la aplicación de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 9 y el modo en que se aplicaron las obligaciones de publicidad;

e)

sobre la base de los proyectos con apoyo del Instrumento, la medida en que el Instrumento contribuyó a los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), teniendo en cuenta los criterios de selección aplicables establecidos en dicho Reglamento.

El informe de la evaluación intermedia podrá ir acompañado de una propuesta legislativa que tenga en cuenta, en particular, posibles adaptaciones a las condiciones de admisibilidad.

3.   Una vez concluido el período de ejecución, y en todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final de evaluación sobre los resultados y la repercusión a largo plazo del Instrumento, en el que se evaluarán asimismo los aspectos indicados en el apartado 2.

Artículo 18

Auditorías

1.   Las auditorías de la utilización del apoyo proporcionado por la Unión en el marco del Instrumento realizadas por personas o entidades, incluidas las realizadas por personas o entidades distintas de las que hayan recibido un mandato a tal efecto de las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global en virtud al del artículo 127 del Reglamento Financiero.

2.   Los beneficiarios y los socios financieros, en consonancia con sus respectivos convenios de subvención y acuerdos administrativos facilitarán a la Comisión y a todo auditor designado todos los documentos disponibles que sean necesarios para el desempeño de sus tareas de auditoría.

3.   El Tribunal de Cuentas efectuará de conformidad con el artículo 287 del TFUE la auditoría externa de las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento, en lo que respecta a la utilización del apoyo proporcionado por la Unión en el marco del Instrumento. a tal efecto, se dará acceso al Tribunal de Cuentas, cuando lo solicite, a cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión de auditoría, incluida cualquier información sobre las evaluaciones de las solicitudes y sus resultados, de conformidad con el artículo 287, apartado 3, del TFUE.

Artículo 19

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 4, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 20

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 21

Información, comunicación y visibilidad

1.   Los beneficiarios y los socios financieros garantizarán la visibilidad del apoyo de la Unión en el marco del Instrumento, en particular cuando promuevan los proyectos y sus resultados, proporcionando información específica dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, los proyectos financiados y los resultados de dichos proyectos. Ello incluye, en particular, informar a los Estados miembros de la intención de la Comisión de abrir el Instrumento a socios financieros distintos del BEI e informarles de las convocatorias de propuestas publicadas, así como sensibilizar con respecto al apoyo técnico y administrativo proporcionado a los beneficiarios. Los recursos financieros asignados al Instrumento también contribuirán a la comunicación de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 3. La Comisión publicará y actualizará de manera periódica la lista de proyectos financiados en el marco del Instrumento.

Artículo 22

Disposiciones transitorias

En caso necesario, después de 2027 podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 5, apartado 5, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO C 373 de 4.11.2020, p. 1.

(2)  DO C 429 de 11.12.2020, p. 240.

(3)  Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2021.

(4)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).

(8)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(9)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(10)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(11)  Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(15)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(16)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(18)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(19)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(20)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).


ANEXO I

Instrumentos financieros cuyos reembolsos pueden utilizarse para el Instrumento

A.   Instrumentos de capital:

Mecanismo Europeo para las Tecnologías (MET98): Decisión 98/347/CE del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre medidas de ayuda financiera a las pequeñas y medianas empresas (pyme) de carácter innovador y generadoras de empleo-Iniciativa para el crecimiento y el empleo (DO L 155 de 29.5.1998, p. 43).

Proyecto piloto de transferencia de tecnología: Decisión de la Comisión por la que se adopta una decisión de financiación complementaria relativa a la financiación de acciones de la actividad «Mercado interior de bienes y políticas sectoriales» de la Dirección General de Empresa e Industria para 2007 y por la que se adopta la Decisión marco relativa a la financiación de la acción preparatoria «El papel que la Unión Europea debe desempeñar en un mundo globalizado» y de cuatro proyectos piloto «Erasmus para jóvenes empresarios», «Medidas para fomentar la cooperación y las asociaciones entre microempresas y pequeñas y medianas empresas», «Transferencia tecnológica» y «Destinos europeos de excelencia» de la Dirección General de Empresa e Industria para 2007 [C(2007) 531].

Mecanismo Europeo para las Tecnologías (MET01): Decisión 2000/819/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa al Programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005) (DO L 333 de 29.12.2000, p. 84).

Mecanismo para las pymes innovadoras y de rápido crecimiento (MIC): Decisión n.o 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

Mecanismo «Conectar Europa» (MCE): Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129), modificado por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

Instrumento de Capital para el Crecimiento del programa COSME: Reglamento (UE) n.o 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).

Mecanismo de Capital InnovFin:

Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020-Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

Inversiones en creación de capacidades EaSI: Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n.o 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

B.   Instrumentos de garantía:

Mecanismo de Garantía para las pymes de 1998 (SMEG98): Decisión 98/347/CE del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre medidas de ayuda financiera a las pequeñas y medianas empresas (pyme) de carácter innovador y generadoras de empleo-Iniciativa para el crecimiento y el empleo (DO L 155 de 29.5.1998, p. 43).

Mecanismo de Garantía para las pymes de 2001 (SMEG01): Decisión 2000/819/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa al Programa plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (2001-2005) (DO L 333 de 29.12.2000, p. 84).

Mecanismo de Garantía para las pymes de 2007 (SMEG07): Decisión n.o 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

Instrumento Europeo de Microfinanciación Progress – Garantía: Decisión n.o 283/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social – Progress (DO L 87 de 7.4.2010, p. 1).

Instrumento de Riesgo Compartido:

Decisión n.o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) y Declaración de la Comisión (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Cooperación» por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 86).

Decisión 2006/974/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Capacidades» por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 299).

Garantía EaSI: Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n.o 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

Instrumento de Garantía de Préstamo del Programa COSME: Reglamento (UE) n.o 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).

Mecanismo de Deuda InnovFin:

Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo: Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones n.o 1718/2006/CE, n.o 1855/2006/CE y n.o 1041/2009/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 221).

Mecanismo de Garantía de Préstamos a Estudiantes: Reglamento (UE) n.o 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones n.o 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

Financiación privada para la eficiencia energética (PF4EE): Reglamento (UE) n.o 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 614/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 185).

C.   Instrumentos de riesgo compartido:

InnovFin:

Reglamento (UE) n.o 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

Instrumento de Deuda del Mecanismo «Conectar Europa»: Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

Mecanismo de Financiación del Capital Natural: Reglamento (UE) n.o 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 614/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 185).

D.   Vehículos de inversión específicos:

Instrumento Europeo de Microfinanciación Progress – Fonds commun de placements – fonds d’investissements spécialisés (EPMF FCP-FIS): Decisión n.o 283/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social – Progress (DO L 87 de 7.4.2010, p. 1).

Marguerite:

Reglamento (CE) n.o 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (DO L 162 de 22.6.2007, p. 1).

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2010, sobre la participación de la Unión Europea en el Fondo Europeo 2020 para la Energía, el Cambio Climático y las Infraestructuras (Fondo Marguerite) [C(2010) 941].

Fondo Europeo de Eficiencia Energética (FEEE): Reglamento (UE) n.o 1233/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 663/2009, por el que se establece un programa de ayuda a la recuperación económica mediante la concesión de asistencia financiera comunitaria a proyectos del ámbito de la energía (DO L 346 de 30.12.2010, p. 5).


ANEXO II

Indicadores clave de rendimiento (1)

1.   

Volumen de subvenciones concedidas

2.   

Volumen de préstamos firmados

2.1.

Préstamos individuales

2.2.

Sistemas de préstamos

3.   

Inversión global movilizada, dividida como sigue:

3.1.

Importe de la financiación privada movilizada

3.2.

Importe de la financiación pública movilizada

4.   

Número de proyectos que reciben apoyo, desglosados por

4.1.

País

4.2.

Región NUTS 2

4.3.

Territorio acogido al Régimen de Transición Justa que ha recibido apoyo

5.   

Número de proyectos que reciben financiación en el marco del Instrumento

6.   

Número de proyectos por sector

6.1.

Transporte

6.2.

Infraestructuras sociales

6.3.

Servicios esenciales de utilidad pública (agua, aguas residuales, calefacción urbana, energía, gestión de residuos)

6.4.

Apoyo directo para facilitar la transición hacia la neutralidad climática (energías renovables, descarbonización, eficiencia energética)

6.5.

Objetivos medioambientales

6.6.

Infraestructuras urbanas y vivienda

6.7.

Otros sectores

7.   

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en su caso

8.   

Creación de empleo, en su caso


(1)  Cuando proceda, todos los indicadores se desglosarán por región y todos los datos personales se desglosarán por sexo.


30.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/20


REGLAMENTO (UE) 2021/1230 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2021

relativo a los pagos transfronterizos en la Unión

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (5). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Para el buen funcionamiento del mercado interior y a fin de facilitar los intercambios transfronterizos en la Unión, resulta indispensable que las comisiones aplicadas a los pagos transfronterizos en euros sean las mismas que las de los correspondientes pagos en el interior de un Estado miembro.

(3)

No es oportuno aplicar el principio de igualdad de comisiones a los instrumentos de pago que se materializan principal o exclusivamente en soporte papel, como los cheques, pues, por su propia naturaleza, no permiten un tratamiento tan eficiente como los pagos electrónicos.

(4)

El principio de igualdad de comisiones debe aplicarse a los pagos que se inician o se terminan en soporte papel o en efectivo que se tratan por medios electrónicos en el curso de la cadena de ejecución del pago, excluidos los cheques, y a todas las comisiones vinculadas, tanto directa como indirectamente, a una operación de pago, incluidas las comisiones vinculadas a un contrato. Entre las comisiones indirectas se incluyen las comisiones cobradas por la creación de una orden permanente de pago o las comisiones cobradas por la utilización de una tarjeta de pago, de débito o de crédito, que deben ser idénticas para las operaciones de pago nacionales y transfronterizas dentro de la Unión.

(5)

A fin de evitar la fragmentación de los mercados de pagos, resulta oportuno aplicar el principio de igualdad de comisiones. Para ello, cada categoría de operaciones de pago transfronterizo ha de hacerse corresponder con un pago nacional de iguales o muy similares características. Para determinar la equivalencia entre el pago nacional y un pago transfronterizo deben poder utilizarse, entre otros, los siguientes criterios: el canal utilizado para iniciar, ejecutar y terminar el pago, el grado de automatización, toda garantía de pago, categoría de cliente y relación con el proveedor de servicios de pago o el instrumento de pago utilizado, tal y como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Estos criterios no deben considerarse exhaustivos.

(6)

Las autoridades competentes deben emitir unas directrices para determinar los pagos equivalentes cuando lo consideren necesario. La Comisión, asistida cuando proceda por el Comité de pagos establecido por el artículo 85, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) debe facilitar una orientación y una asistencia adecuadas a las autoridades competentes.

(7)

A fin de facilitar el funcionamiento del mercado interior y evitar desigualdades entre los usuarios de los servicios de pago en los Estados miembros pertenecientes y no pertenecientes a la zona del euro en relación con los pagos transfronterizos en euros, es necesario garantizar que las comisiones por los pagos transfronterizos en euros dentro de la Unión se igualen con las percibidas por los pagos nacionales equivalentes efectuados en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario del servicio de pago. Se considera que un proveedor de servicios de pago está radicado en el Estado miembro en el que presta sus servicios al usuario de servicios de pago.

(8)

Cuando las monedas del Estado miembro del ordenante y el Estado miembro del beneficiario son distintas, las comisiones por conversión de divisas encarecen significativamente el coste de los pagos transfronterizos. El artículo 45 de la Directiva (UE) 2015/2366 exige que las comisiones y los tipos de cambio utilizados sean transparentes, su artículo 52, punto 3, especifica los requisitos de información relativos a las operaciones de pago cubiertas por un contrato marco, y su artículo 59, apartado 2, se refiere a los requisitos de información exigibles a las partes que presten servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta. Es necesario establecer medidas adicionales para proteger a los consumidores frente a las comisiones excesivas por servicios de conversión de divisas y velar por que a los consumidores se les dé la información que necesitan para elegir la mejor opción de conversión de divisa.

(9)

Las medidas que deben aplicarse deben ser adecuadas, apropiadas y rentables en términos de coste-beneficio. Al mismo tiempo, en los casos en que el ordenante tenga que hacer frente a diferentes opciones de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta, la información facilitada debe ser comparable, de modo que el ordenante pueda tomar una decisión informada.

(10)

Para lograr dicha comparabilidad, las comisiones por conversión de divisas para todos los pagos con tarjeta deben expresarse de la misma manera, es decir, como un margen porcentual sobre los últimos tipos de cambio de referencia del euro disponibles publicados por el Banco Central Europeo (BCE). El margen podría tener que calcularse sobre un tipo de cambio derivado de dos tipos de cambio del BCE en el caso de una conversión entre dos divisas distintas del euro.

(11)

De conformidad con los requisitos generales de información relativos a las comisiones por conversión de divisas establecidos en la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de conversión de divisas deben informar sobre sus comisiones por conversión de divisas antes del inicio de una operación de pago. Las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deben informar sobre las comisiones que aplican por dichos servicios de manera clara y accesible, por ejemplo, exponiendo sus comisiones en el mostrador, en formato digital a través del terminal, o en pantalla en el caso de las compras en línea. Además de la información indicada en el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, dichas partes deben facilitar, antes del inicio del pago, información explícita sobre el importe que se haya de abonar al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario y el importe total que deba abonar el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante. El importe que se haya de abonar en la divisa utilizada por el beneficiario debe reflejar el precio de los bienes o servicios que se vayan a adquirir y puede mostrarse en la caja en lugar de hacerse a través del terminal de pago. La divisa utilizada por el beneficiario es, en general, la divisa local, pero, según el principio de libertad contractual, en algunos casos podría ser otra divisa de la Unión. El importe total que deba abonar el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante debe incluir el precio de los bienes o servicios y la comisión por conversión de divisas. Además, ambos importes deben documentarse en el recibo o en otro soporte duradero.

(12)

En lo que respecta al artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando se ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta, el ordenante debe tener la posibilidad de rechazar el servicio y de pagar, en su lugar, en la divisa utilizada por el beneficiario.

(13)

Para que los ordenantes puedan comparar las comisiones de las distintas opciones de conversión de divisas disponibles en un cajero automático o en el punto de venta, el proveedor de servicios de pago del ordenante no solo debe incluir información plenamente comparable sobre las comisiones aplicables a la conversión de divisas en los términos y condiciones establecidos en su contrato marco, sino que debe, asimismo, hacer pública esa información en un soporte electrónico ampliamente disponible y de fácil acceso, en particular en su sitio web transaccional, en su sitio web de banca en línea y en su aplicación de banca móvil, de manera fácilmente comprensible y accesible. Esto permitiría el desarrollo de sitios web de comparación a fin de facilitar a los consumidores la comparación de los precios al viajar o hacer compras en el extranjero. Además, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe recordar al ordenante las comisiones por conversión de divisas aplicables cuando un pago con tarjeta se haga en otra divisa, mediante el uso de canales de comunicación electrónica ampliamente disponibles y de fácil acceso, como mensajes SMS, correos electrónicos o notificaciones a través de la aplicación de banca móvil del ordenante. Los proveedores de servicios de pago deben acordar con los usuarios de servicios de pago el canal electrónico de comunicación a través del cual proporcionarán la información sobre las comisiones por conversión de divisas, teniendo en cuenta el canal más eficaz para llegar al ordenante. Los proveedores de servicios de pago deben aceptar asimismo las solicitudes de los usuarios de servicios de pago de no recibir los mensajes electrónicos que contengan información sobre las comisiones por conversión de divisas.

(14)

Los recordatorios periódicos son adecuados en situaciones en las que el ordenante permanece en el extranjero por períodos de tiempo más largos, por ejemplo cuando el ordenante está destinado o estudia en el extranjero o cuando utiliza regularmente una tarjeta para realizar compras en línea en la divisa local. La obligación de proporcionar estos recordatorios garantizaría que el ordenante estuviera informado a la hora de sopesar las diferentes opciones de conversión de divisas.

(15)

Es importante facilitar a los proveedores de servicios de pago la ejecución de los pagos transfronterizos. A este respecto, deben impulsarse avances en materia de normalización, en especial el uso del número identificador de una cuenta de pago internacional (IBAN) y del código identificador de la entidad (BIC). Por tanto, es preciso que los proveedores de servicios de pago proporcionen a los usuarios de servicios de pago el IBAN y el BIC para la cuenta de que se trate.

(16)

A fin de garantizar que las estadísticas de la balanza de pagos sigan produciéndose ininterrumpida, oportuna y eficientemente en el contexto de la zona única de pagos en euros (SEPA), procede garantizar que puedan seguir recopilándose aquellos datos sobre los pagos que sean de inmediata disposición, como el IBAN, el BIC y el importe de la operación, o datos básicos agregados sobre los pagos en relación con los diferentes instrumentos de pago, a condición de que el proceso de recopilación no perturbe el tratamiento automatizado de los pagos y pueda efectuarse de forma totalmente automática. El presente Reglamento no afecta a las obligaciones de información con otros fines políticos, como la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o con fines fiscales.

(17)

Las autoridades competentes deben estar facultadas para cumplir de manera eficiente sus obligaciones de supervisión y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los proveedores de servicios de pago cumplan el presente Reglamento.

(18)

A fin de garantizar la posibilidad de reparación en caso de aplicación incorrecta del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso para la resolución de posibles litigios entre el usuario de los servicios de pago y el proveedor de dichos servicios. Es importante asimismo designar autoridades competentes y organismos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos.

(19)

Es esencial garantizar que las autoridades competentes y los organismos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos dentro de la Unión cooperen de forma activa de cara a una eficaz y rápida resolución de los litigios transfronterizos en el ámbito regulado por el presente Reglamento. Esta cooperación debe poder realizarse en forma de intercambios de información sobre la normativa o la práctica jurídica en sus jurisdicciones o, si procede, de transferencia o asunción de procedimientos de reclamación y de recurso.

(20)

Es necesario que los Estados miembros prevean en su normativa nacional sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento.

(21)

Extender la aplicación del presente Reglamento a otras monedas distintas del euro aportaría ventajas claras, especialmente por lo que atañe al número de pagos cubierto. A fin de que los Estados miembros que no tengan el euro como moneda puedan incluir en la aplicación del presente Reglamento los pagos transfronterizos denominados en su moneda nacional, ha de establecerse un procedimiento de notificación.

(22)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la norma que iguala el coste de los pagos transfronterizos en euros con el coste de las operaciones nacionales en monedas nacionales y la eficacia de los requisitos de información sobre conversión de divisas establecidos en el presente Reglamento. Asimismo, la Comisión debe analizar otras posibilidades, así como la viabilidad técnica de estas posibilidades, de hacer extensiva la norma de igualdad de comisiones a la totalidad de las monedas de la Unión, y de seguir mejorando la transparencia y la comparabilidad de las comisiones por conversión de divisas, así como la posibilidad de desactivar y activar la opción de aceptar la conversión de divisas ofrecida por partes distintas del proveedor de servicios de pago del ordenante.

(23)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos y la transparencia de las comisiones por conversión de divisas dentro de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplica, de conformidad con las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/2366, a los pagos transfronterizos denominados en euros o en alguna de las monedas nacionales de los Estados miembros que han comunicado su decisión de ampliar la aplicación del presente Reglamento a sus monedas nacionales, con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los artículos 4 y 5 se aplican a los pagos nacionales y transfronterizos que se denominen en euros o en la moneda nacional de un Estado miembro distinta del euro y que conlleven la prestación de un servicio de conversión de divisas.

3.   El presente Reglamento no se aplica a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia o en nombre de otros proveedores de servicios de pago.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«pago transfronterizo»: la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en diferentes Estados miembros;

2)

«pago nacional»: la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en el mismo Estado miembro;

3)

«ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, toda persona física o jurídica que dé una orden de pago;

4)

«beneficiario»: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

5)

«proveedor de servicios de pago»: cualquiera de las categorías de personas jurídicas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 32 de esa Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 5, puntos 2 a 23, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que se benefician de una exención concedida por un Estado miembro en virtud del artículo 2, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366;

6)

«usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos;

7)

«operación de pago»: la acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, consistente en depositar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

8)

«orden de pago»: la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

9)

«comisión»: importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago que esté directa o indirectamente vinculado a una operación de pago, importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago o una parte que preste servicios de conversión de divisas, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, por dicho servicio de conversión de divisas, o una combinación de ambos importes;

10)

«fondos»: los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

11)

«consumidor»: la persona física que actúe con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional;

12)

«microempresa»: la empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, responda a la definición de empresa del artículo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (10);

13)

«tasa de intercambio»: la tasa pagada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario por cada operación de adeudo domiciliado;

14)

«adeudo domiciliado»: el servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante;

15)

«sistema de adeudos domiciliados»: un conjunto común de reglas, prácticas y normas acordadas entre los proveedores de servicios de pago para ejecutar operaciones de adeudos domiciliados.

Artículo 3

Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes

1.   Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un consumidor en relación con pagos transfronterizos en euros serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago por pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario de servicios de pago.

2.   Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de servicios de pago en relación con pagos transfronterizos en la moneda nacional de un Estado miembro, que haya comunicado su decisión de aplicar el presente Reglamento a su moneda nacional con arreglo al artículo 13, serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.

3.   A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquel. Las autoridades competentes elaborarán directrices para determinar los pagos nacionales equivalentes cuando lo consideren necesario. Las autoridades competentes cooperarán activamente en el marco del Comité de pagos establecido por el artículo 85, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE para velar por la coherencia de las directrices relativas a los pagos nacionales equivalentes.

4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las comisiones por conversión de divisas.

Artículo 4

Comisiones por conversión de divisas relacionadas con operaciones de pago con tarjeta

1.   Por cuanto respecta a la información que ha de facilitarse sobre las comisiones por conversión de divisas y el tipo de cambio aplicable, según lo establecido en el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de pago y las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en cajeros automáticos o en puntos de venta a los que se refiere el artículo 59, apartado 2, de dicha Directiva expresarán el total de las comisiones por conversión de divisas como un margen porcentual sobre el último tipo de cambio de referencia del euro disponible publicado por el Banco Central Europeo (BCE). Dicho margen se comunicará al ordenante con anterioridad al inicio de la operación de pago.

2.   Los proveedores de servicios de pago harán también público el margen a que se refiere el apartado 1 de forma comprensible y fácilmente accesible en un soporte electrónico ampliamente disponible y de fácil acceso.

3.   Además de la información a que se refiere el apartado 1, la parte que ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá facilitar al ordenante la siguiente información con anterioridad al inicio de la operación de pago:

a)

el importe que se abonará al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario;

b)

el importe que abonará el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante.

4.   La parte que preste servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá exponer claramente la información a que se refiere el apartado 1 en el cajero automático o en el punto de venta. Con anterioridad al inicio de la operación de pago, dicha parte informará también al ordenante de la posibilidad de pagar en la divisa utilizada por el beneficiario y que la conversión de la divisa sea posteriormente efectuada por el proveedor de servicios de pago del ordenante. La información indicada en los apartados 1 y 3 se pondrá asimismo a disposición del ordenante en un soporte duradero después del inicio de la operación de pago.

5.   En cuanto el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba una orden de pago para realizar una retirada de efectivo en un cajero automático o un pago en el punto de venta en cualquier moneda de la Unión que no sea la de la cuenta del ordenante, enviará sin demora indebida al ordenante un mensaje electrónico con la información contemplada en el apartado 1 por cada tarjeta de pago que haya expedido al ordenante y que esté vinculada a la misma cuenta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho mensaje se enviará una vez en cada mes en el que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba de este una orden de pago denominada en la misma moneda.

6.   El proveedor de servicios de pago acordará con el usuario de servicios de pago el canal o canales de comunicación electrónica ampliamente disponibles y de fácil acceso a través de los cuales el proveedor de servicios de pago enviará el mensaje mencionado en el apartado 5.

El proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de optar por no recibir los mensajes electrónicos mencionados en el apartado 5.

El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago podrán acordar que el apartado 5 y el presente apartado no se apliquen, en su totalidad o en parte, cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor.

7.   La información a que se refiere el presente artículo se facilitará de manera gratuita, neutra y comprensible.

Artículo 5

Comisiones por conversión de divisas relacionadas con transferencias

1.   Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante ofrezca un servicio de conversión de divisas en relación con una transferencia, según se define en el artículo 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366, que se inicie directamente en línea a través del sitio web o la aplicación de banca móvil de dicho proveedor, este último comunicará al ordenante de forma neutra y comprensible antes del inicio de la operación de pago, en lo que respecta al artículo 45, apartado 1, y al artículo 52, punto 3, de dicha Directiva, una estimación de las comisiones por los servicios de conversión de divisas aplicables a la transferencia.

2.   Antes del inicio de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago comunicará al ordenante, de forma neutra y comprensible, el importe total estimado de la transferencia en la divisa de la cuenta del ordenante, incluidos los gastos de la transacción y las comisiones por conversión de divisas. El proveedor de servicios de pago comunicará asimismo una estimación del importe que se transferirá al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario.

Artículo 6

Medidas para facilitar la automatización de los pagos

1.   El proveedor de servicios de pago deberá comunicar, cuando corresponda, al usuario de los servicios de pago el número identificador de cuenta de pago internacional (IBAN) del usuario de los servicios de pago y el código identificador de la entidad (BIC) del proveedor de servicios de pago.

Asimismo, cuando corresponda, el proveedor de servicios de pago deberá indicar en los extractos de cuenta del usuario de servicios de pago, o en anexo a estos, el IBAN del usuario de los servicios de pago y el BIC del proveedor de servicios de pago.

El proveedor de servicios de pago suministrará al usuario del servicio de pago la información exigida en virtud del presente apartado de forma gratuita.

2.   El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en caso de que el usuario encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute una operación de pago transfronterizo sin comunicarle el número IBAN y, cuando proceda y con arreglo al Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que un acuerdo de este tipo obligue al usuario de los servicios de pago.

3.   Cuando proceda por la naturaleza de la operación de pago, el proveedor de bienes y servicios que acepte pagos regulados por el presente Reglamento comunicará a sus clientes su IBAN y el BIC de su proveedor de servicios de pago por toda facturación de bienes o servicios en la Unión.

Artículo 7

Obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos

1.   Los Estados miembros no impondrán a los proveedores de servicios de pago obligaciones nacionales de información sobre los pagos, a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán recopilar datos agregados u otra información pertinente fácilmente disponible, siempre y cuando la recopilación no incida en el tratamiento directo automatizado de los pagos y pueda realizarse de manera totalmente automática por los proveedores de servicios de pago.

Artículo 8

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar que se cumpla el presente Reglamento.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora toda posible variación con respecto a las autoridades competentes que le hubieran notificado de conformidad con el artículo 9, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 924/2009.

Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento del presente Reglamento de forma efectiva y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.

Artículo 9

Procedimientos de reclamación por presuntas infracciones del presente Reglamento

1.   Los Estados miembros establecerán procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho procesal nacional, las autoridades competentes deberán informar a la parte que haya presentado una reclamación de la existencia de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso establecidos de conformidad con el artículo 10.

Artículo 10

Procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso

1.   Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso adecuados y eficaces con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de dichos servicios. A tal efecto, los Estados miembros designarán a los organismos responsables.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora toda variación con respecto a los organismos que le hubieran notificado de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 924/2009.

3.   Los Estados miembros podrán acordar que el presente artículo se aplique exclusivamente a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores o microempresas. En ese caso, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Artículo 11

Cooperación transfronteriza

Las autoridades competentes y los organismos responsables de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 8 y 10, respectivamente, cooperarán entre sí de manera activa y expeditiva en la resolución de litigios transfronterizos. Los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo dicha cooperación.

Artículo 12

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación que afecte al régimen de sanciones y a las medidas que le hubieran notificado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 924/2009.

Artículo 13

Aplicación a otras monedas distintas del euro

Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento, remitirán la notificación correspondiente a la Comisión.

Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ampliación de la aplicación del presente Reglamento a la moneda nacional del Estado miembro de que se trate surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación.

Artículo 14

Revisión

1.   A más tardar el 19 de abril de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, que contendrá, en particular:

a)

una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de pago aplican el artículo 3 del presente Reglamento;

b)

una evaluación de la evolución, desde la fecha de adopción del Reglamento (UE) 2019/518, del Parlamento Europeo y del Consejo (12), es decir, el 19 de marzo de 2019, de los volúmenes de los pagos nacionales y transfronterizos en las monedas nacionales de los Estados miembros y en euros y de las comisiones aplicadas;

c)

una evaluación de impacto del artículo 3 del presente Reglamento sobre la evolución de las comisiones por conversión de divisas y otros gastos relacionados con los servicios de pago, tanto para los ordenantes como para los beneficiarios;

d)

una evaluación del impacto estimado de la modificación del artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, para hacerlo extensivo a las divisas de todos los Estados miembros;

e)

una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de conversión de divisas aplican los requisitos de información establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y la normativa nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, y de si esta normativa ha mejorado la transparencia de las comisiones por conversión de divisas;

f)

una evaluación para determinar si los proveedores de servicios de conversión de divisas han tenido dificultades, y en qué medida, con la aplicación práctica de los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y de la normativa nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366;

g)

un análisis de los costes y beneficios de los canales y tecnologías de comunicación que utilizan o de los que disponen los proveedores de servicios de conversión de divisas y que puedan incrementar aún más la transparencia de las comisiones por conversión de divisa, incluida una valoración de si existen determinados canales que los proveedores de servicios de pago deberían estar obligados a ofrecer para el envío de la información a que se refiere el artículo 4; dicho análisis incluirá asimismo una valoración de la viabilidad técnica de facilitar la información contemplada en el artículo 4, apartados 1 y 3, del presente Reglamento simultáneamente, antes del inicio de una operación de pago en un cajero automático o en el punto de venta, para todas las opciones de conversión de divisas disponibles;

h)

un análisis de los costes y beneficios de introducir la posibilidad de que los ordenantes bloqueen la opción de conversión de divisa ofrecida por una parte distinta del proveedor de servicios de pago del ordenante en un cajero automático o en el punto de venta, y de que modifiquen sus preferencias al respecto;

i)

un análisis de los costes y beneficios de introducir, para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la obligación, al ofrecer servicios de conversión de divisas en relación con una operación de pago individual, de aplicar durante la compensación y la liquidación de esta el tipo de cambio aplicable en el momento de iniciarse la operación.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 abarcará como mínimo el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 19 de octubre de 2021. Para la preparación de su informe, la Comisión podrá utilizar datos recabados por los Estados miembros en relación con el apartado 1 y tendrá en cuenta las especificidades de las distintas operaciones de pago, distinguiendo, en particular, entre las transacciones iniciadas en un cajero automático y en el punto de venta.

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 924/2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO C 65 de 25.2.2021, p. 4.

(2)  DO C 56 de 16.2.2021, p. 43.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2021.

(4)  Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

(5)  Véase el anexo I.

(6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(7)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(8)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(9)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(10)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(11)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(12)  Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y las comisiones en concepto de conversión de divisas (DO L 91 de 29.3.2019, p. 36).


ANEXO I

Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) n.o 924/2009

del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

 

Reglamento (UE) n.o 260/2012

del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 94 de 30.3.2012, p. 22)

(Únicamente las remisiones del artículo 17 a los artículos 2, 3, 4, 5, 7 y 8)

Reglamento (UE) 2019/518

del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 91 de 29.3.2019, p. 36).

 


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 924/2009

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1 bis

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3 bis

Artículo 4

Artículo 3 ter

Artículo 5

Artículo 4, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 6, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 6, apartado 3

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 9, párrafo segundo

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9, párrafo tercero

Artículo 9, párrafo cuarto

Artículo 8, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14, apartado 1

Artículo 13

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Anexo I

Anexo II


30.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/32


REGLAMENTO (UE) 2021/1231 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2021

que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Después de la adopción del Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó en sus 41.a y 42.a reuniones anuales, en 2019 y 2020 respectivamente, una serie de decisiones jurídicamente vinculantes para la conservación de los recursos pesqueros dentro de su ámbito de competencia.

(2)

Estas decisiones están destinadas a las Partes contratantes de la NAFO, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, el capitán del buque). Han entrado en vigor nuevas medidas de conservación y control (MCC) de la NAFO que son vinculantes para todas sus Partes contratantes. Deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya establecidas en este.

(3)

Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2019/833 debe adaptarse para aplicar las normas de la NAFO relativas a la medición de mallas, para introducir la definición de «buque pesquero» utilizada por la NAFO a fin de que las autoridades de control y ejecución de la Unión puedan trabajen en consonancia con otras Partes contratantes de la NAFO, y para mejorar el flujo de información entre las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y el secretario ejecutivo de la NAFO.

(4)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) tiene por misión, entre otras cosas, organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de la pesca de los Estados miembros para la implantación de programas de control e inspección internacionales, como el programa conjunto de inspección y vigilancia de la NAFO, así como ayudar a los Estados miembros a transmitir a la Comisión y a terceros información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección. Procede, por tanto, que la AECP sea el organismo que reciba de los Estados miembros y transmita al secretario ejecutivo de la NAFO la información sobre control e inspección, como los informes de inspección en el mar y las notificaciones en el marco del programa de observadores encargados del control.

(5)

El procedimiento de las MCC para que las Partes contratantes transmitan la información al sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO implica enviar la información que debe transmitirse al secretario ejecutivo de la NAFO. Por tanto, es necesario actualizar las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2019/833 para reflejar ese cambio y especificar los canales que deben utilizar los Estados miembros para transmitir la información pertinente.

(6)

También es necesario introducir las disposiciones de las MCC para la protección del tiburón boreal (Somniosus microcephalus), armonizar las disposiciones de los acuerdos de fletamento con las de las MCC y precisar que es necesario que la Parte contratante que sea el Estado rector del puerto dé su consentimiento al envío de inspectores de otra Parte contratante.

(7)

Es probable que determinadas disposiciones de las MCC se modifiquen en las reuniones anuales de la NAFO debido a la introducción de nuevas medidas técnicas relacionadas con la evolución de la biomasa de las poblaciones y con la revisión de las restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo. Por lo tanto, a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las MCC antes del inicio de la campaña de pesca, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la regulación de los tamaños de malla, las rejillas separadoras y los intercaladores con cadenas en la pesca de la gamba nórdica, y por lo que respecta a las restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(8)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/833.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833

El Reglamento (UE) 2019/833 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)

“buque pesquero”: todo buque de la Unión que esté equipado para actividades pesqueras o destinado a actividades pesqueras, o que realice tales actividades, entre ellas la transformación de pescado, las operaciones de transbordo o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella, incluidas las actividades pesqueras experimentales o exploratorias;»;

b)

se añade el punto siguiente:

«31)

“sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia”: el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO que contiene información relevante para las inspecciones en el mar y en el puerto.».

2)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán permitir a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón pescar poblaciones para las que no se haya asignado una cuota a la Unión con arreglo a las posibilidades de pesca vigentes (en lo sucesivo, la cuota “Otros”), en caso de que tal cuota exista y el secretario ejecutivo de la NAFO no haya notificado el cierre.»;

b)

en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

notificará a la Comisión y a la AECP, a más tardar 48 horas antes de cada entrada y como mínimo tras 48 horas de ausencia de la zona de regulación, los nombres de los buques de la Unión que tienen la intención de pescar la cuota “Otros”. La notificación deberá ir acompañada, de ser posible, de una estimación de las capturas previstas. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, lo notificará al secretario ejecutivo de la NAFO.».

3)

En el artículo 6, apartado 1, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

cerrará su pesquería dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M entre las 24.00 TUC del día en que se considere que las capturas acumuladas notificadas alcanzan el 50 % del TAC de gallineta nórdica en dicha división, según lo notificado de conformidad con el apartado 3, y el 1 de julio;

e)

cerrará su pesquería dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M a las 24.00 TUC del día en que se considere que las capturas acumuladas notificadas alcanzan el 100 % del TAC de gallineta nórdica en dicha división, según lo notificado de conformidad con el apartado 3;».

4)

En el artículo 7, apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

no se haya asignado a la Unión una cuota para dicha población en esa división, de conformidad con las posibilidades de pesca en vigor;

b)

esté vigente la prohibición de pescar dicha población en particular (moratoria), o».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Bacalao en la división 3M

1.   Se aplicarán las siguientes medidas de control a los buques con más de 1 250 kg de capturas de bacalao de la división 3M a bordo:

a)

los buques desembarcarán o transbordarán sus capturas de bacalao de la división 3M únicamente en los puertos designados de conformidad con el artículo 39;

b)

al menos 48 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto, el buque, o su representante en su nombre, notificará a la autoridad portuaria competente la hora prevista de llegada, una estimación de la cantidad de capturas de bacalao de la división 3M conservadas a bordo e información sobre la división o las divisiones en que se hayan realizado cualesquiera otras capturas de bacalao conservadas a bordo;

c)

todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque o transbordo de capturas de bacalao de la división 3M en sus puertos y preparará un informe de inspección en el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de doce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. En dicho informe deberán indicarse y describirse en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.

2.   Todo Estado miembro inspeccionará los buques con menos de 1 250 kg de capturas de bacalao de la división 3M a bordo sobre la base de la gestión de riesgos.

3.   La Comisión o un organismo por ella designado garantizará que la información a que se refiere el apartado 1, letra c), se transmita sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO, para su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia.».

6)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

todo Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre de cada uno de los puertos que haya designado a tal efecto, y esta lo transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO. En caso de modificación, se enviará una lista nueva en sustitución de la anterior, al menos veinte días antes de que la modificación surta efecto.»,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque de fletán negro en sus puertos, elaborará un informe de inspección con el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento y remitirá dicho informe al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de catorce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. En el informe deberán indicarse y describirse en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible relativa a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.»;

b)

en el apartado 2, la letra d), inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

no reciba confirmación en el plazo de 72 horas a contar desde la notificación que haya transmitido de conformidad con la letra a), o».

7)

En el artículo 12 se añaden los apartados siguientes:

«9.   Está prohibido ejercer la pesca dirigida al tiburón boreal (Somniosus microcephalus) en la zona de regulación.

10.   Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro realizarán todos los esfuerzos razonables para reducir al mínimo las capturas accesorias y la mortalidad de tiburones boreales y, cuando estén vivos, los liberarán de una forma que les cause el menor daño posible.».

8)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del presente artículo, el tamaño de malla se medirá de conformidad con el anexo III.A de las MCC a que se refiere el punto 10 del anexo del presente Reglamento.»;

b)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

40 mm para los camarones pandálidos, incluida la gamba nórdica (PRA);».

9)

En el artículo 14 se inserta el apartado siguiente:

«3   bis. Los buques pesqueros que realicen una pesca de arrastre dirigida al bacalao en la división 3M utilizarán una rejilla separadora con una separación mínima entre las barras de 55 mm, a fin de reducir las capturas de ejemplares de bacalao más pequeños. La rejilla separadora se colocará en el panel superior de la red de arrastre que preceda al copo.».

10)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en ninguna de las zonas indicadas en el gráfico 3 de las MCC a que se refiere el punto 14 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 5 de las MCC a que se refiere el punto 15 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en la zona de la división 3O indicada en el gráfico 4 de las MCC a que se refiere el punto 16 del anexo del presente Reglamento, y delimitada conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 6 de las MCC a que se refiere el punto 17 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en las zonas 1-13 indicadas en el gráfico 5 de las MCC a que se refiere el punto 18 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC a que se refiere el punto 19 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.».

11)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Acuerdos de fletamento

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “Parte contratante de fletamento” la Parte contratante que tenga una asignación indicada en los anexos I.A y I.B de las MCC, o el Estado miembro que tenga una asignación de posibilidades de pesca, y por “Parte contratante que es el Estado de abanderamiento” la Parte contratante o el Estado miembro en el que esté matriculado el buque fletado.

2.   La asignación de pesca de una Parte contratante de fletamento podrá extraerse total o parcialmente con un buque fletado autorizado (en lo sucesivo, “buque fletado”) que enarbole el pabellón de otra Parte contratante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento ha dado su consentimiento por escrito al acuerdo de fletamento;

b)

el acuerdo de fletamento se limita a un buque de pesca por cada Parte contratante que es el Estado de abanderamiento por año civil;

c)

la duración de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento no excede de manera acumulativa los seis meses en cada año civil, y

d)

el buque fletado no ha sido señalado previamente como un buque que haya participado en actividades de pesca INDNR.

3.   Todas las capturas y las capturas accesorias del buque fletado con arreglo al acuerdo de fletamento serán atribuidas a la Parte contratante de fletamento.

4.   La Parte contratante que es el Estado de abanderamiento no podrá autorizar al buque fletado, cuando faene en virtud del acuerdo de fletamento, a pescar ninguna de las asignaciones de la Parte contratante que es el Estado miembro de abanderamiento ni a pescar bajo otro fletamento al mismo tiempo.

5.   No se podrá realizar ningún transbordo en el mar sin la autorización previa de la Parte contratante de fletamento, la cual garantizará que el transbordo se realice bajo la supervisión de un observador a bordo.

6.   Antes del inicio del acuerdo de fletamento, la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento notificará por escrito al secretario ejecutivo de la NAFO su consentimiento al acuerdo de fletamento y facilitará al buque fletado una copia de la notificación emitida por el secretario ejecutivo de la NAFO con los datos del fletamento.

6 bis.   Si el buque fletado es un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento notificará por escrito a la Comisión su consentimiento al acuerdo de fletamento antes de su inicio. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, notificará al secretario ejecutivo de la NAFO el consentimiento al acuerdo de fletamento.

6 ter.   Antes de la fecha en que surta efecto el acuerdo de fletamento, la Parte contratante de fletamento proporcionará por escrito la información siguiente al secretario ejecutivo de la NAFO y al buque fletado, que deberá en todo momento llevar una copia a bordo:

a)

el nombre, la matrícula del Estado de abanderamiento, el número OMI y el Estado de abanderamiento del buque;

b)

en su caso, el anterior nombre o nombres y Estado o Estados de abanderamiento del buque;

c)

el nombre y la dirección del propietario o propietarios y de los operadores del buque;

d)

una copia del acuerdo de fletamento y las autorizaciones o licencias de pesca que haya expedido la Parte contratante de fletamento para el buque fletado, y

e)

la asignación atribuida al buque.

6 quater.   Cuando la Parte contratante de fletamento sea la Unión, el Estado miembro de fletamento notificará la información mencionada en el apartado 6 ter a la Comisión antes de que el acuerdo de fletamento surta efecto. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, transmitirá la información al secretario ejecutivo de la NAFO.

7.   Cuando el buque fletado sea un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento notificará inmediatamente a la Comisión:

a)

el inicio de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;

b)

la suspensión de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;

c)

la reanudación de las operaciones de pesca en el marco de un acuerdo de fletamento que haya sido suspendido;

d)

el final de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento.

8.   La Parte contratante que sea el Estado de abanderamiento llevará un registro de los datos sobre capturas y capturas accesorias separadamente de los relativos a otras operaciones de pesca con arreglo a cada fletamento de un buque que enarbole su pabellón y lo notificará a la Comisión, que lo transmitirá a la Parte contratante de fletamento y al secretario ejecutivo de la NAFO.».

12)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se registren con exactitud las capturas de cada arrastre o lance, por división;»;

b)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

se registre la producción de cada especie y tipo de producto, por división;»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

se registre cada entrada de conformidad con el artículo 24, y»,

iii)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

esté a disposición del inspector que lo solicite, cuando la producción se haya efectuado el día de una inspección, la información relacionada con cualquier captura transformada ese día.»;

c)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i)

en la letra c), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el informe de capturas (CAT): la cantidad de capturas conservadas y descartadas por especie el día previo al informe, por división, incluidas las capturas nulas y las devoluciones, notificada diariamente antes de las 12.00 TUC, salvo que se haya presentado en un informe de capturas a la salida (COX); las capturas nulas retenidas y las devoluciones nulas de todas las especies se notificarán utilizando el código alfa-3 MZZ (especies marinas no especificadas) y la cantidad “0”, como en los ejemplos siguientes: (//CA/MZZ 0//y//RJ/MZZ 0//);»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las capturas se notificarán a nivel de especie con su correspondiente código alfa-3 presentado en el anexo I.C de las MCC a que se refiere el punto 11 del anexo del presente Reglamento o, de no figurar en el anexo I.C de las MCC, se empleará la lista ASFIS de especies para los fines de estadísticas de pesca de la FAO. Se registrará asimismo el peso estimado de los tiburones capturados por lance o calada.»;

d)

en el apartado 9 se añade el párrafo siguiente:

«No se aplicará el párrafo segundo, letra a), del presente apartado en caso de haberse notificado todas las capturas de conformidad con el apartado 6.».

13)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 5 se añade la letra siguiente:

«g)

transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO, por vía electrónica e inmediatamente después de su recepción, el informe de observador diario a que se refiere el apartado 11, letra e).»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cada Estado miembro facilitará:

a)

a más tardar 24 horas antes de que se envíe a un observador a bordo de un buque pesquero, el nombre e indicativo internacional de llamada de radio del buque pesquero, junto con el nombre y número de identificación (si procede) del observador en cuestión;

b)

durante los veinte días siguientes a la llegada a puerto del buque, el informe de marea del observador a que se refiere el apartado 11;

c)

a más tardar el 15 de febrero de cada año, con respecto al año civil anterior, un informe sobre su cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.»;

c)

el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   La información que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con el apartado 3, letras c) y d), el apartado 5, letra a), el apartado 6, letra c), y el apartado 7, se transmitirá a la AECP con copia a la Comisión. La AECP garantizará que esta información se transmite sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO, para su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia.».

14)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las tareas de inspección y vigilancia las realizarán inspectores designados por los Estados miembros, la AECP y la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión notificarán los inspectores a la AECP a través del Programa.»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los inspectores que inspeccionen un buque de investigación tomarán nota del estado del buque y limitarán los procedimientos de inspección a los necesarios para cerciorarse de que el buque esté realizando actividades acordes con su plan de investigación. Cuando los inspectores tengan motivos razonables para sospechar que el buque está llevando a cabo actividades que no son compatibles con su plan de investigación, informarán inmediatamente a la Comisión y la AECP, y se aplicarán íntegramente las MCC.».

15)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

transmitir el informe de vigilancia a la AECP, que lo entregará sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO para su transmisión a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento del buque;»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Estado miembro enviará el informe de investigación a la AECP, que lo remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO y a la Comisión.».

16)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

anotarán los resúmenes, así como las diferencias entre las capturas registradas y sus estimaciones de las capturas a bordo, en las secciones apropiadas del informe de inspección,»;

b)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

enviará el informe de inspección en el mar, de ser posible en un plazo de veinte días después de la inspección, a la AECP, que lo presentará al secretario ejecutivo de la NAFO;».

17)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

notifiquen la infracción a cualquier observador a bordo.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en un plazo de 24 horas tras la detección de la infracción, transmitirá la notificación escrita de la infracción señalada por sus inspectores a la Comisión y a la AECP, que a su vez la transmitirá a la autoridad competente de la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento o del Estado miembro de abanderamiento si es distinto del Estado miembro de inspección, y al secretario ejecutivo de la NAFO. La notificación escrita incluirá la información que figura en la sección de infracciones del informe de inspección del anexo IV.B de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento; mencionará las medidas pertinentes, y describirá de manera pormenorizada los motivos en los que se basa la notificación de infracción y los elementos de prueba en que se sustenta, y, de ser posible, irá acompañada de imágenes de los artes de pesca o las capturas o de cualquier otra prueba relacionada con la infracción a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo;»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AECP presentará el informe de inspección al secretario ejecutivo de la NAFO.».

18)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

pescar una cuota “Otros” sin notificación previa a la Comisión y a la AECP, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 5;»,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

faenar en una zona de veda, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, o en el artículo 18;»,

iii)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

utilizar un tamaño de malla o de rejilla no autorizado, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 13 o en el artículo 14;»,

iv)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

no comunicar mensajes relativos a las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, o en el artículo 25;»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A efectos de los apartados 3 y 4, se entenderá por “falseamiento del registro de capturas” una diferencia de al menos 10 toneladas o un 20 %, si esta cifra es superior, calculada como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de producción, entre las estimaciones de los inspectores con respecto a las capturas transformadas a bordo, por especie o en total, y las cifras registradas en el cuaderno diario de producción.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Siempre que el Estado miembro de abanderamiento y la Parte contratante que es el Estado rector del puerto, de ser diferente, accedan a ello, los inspectores de otra Parte contratante u otro Estado miembro podrán participar en la inspección exhaustiva y el recuento de la captura.».

19)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El Estado miembro rector del puerto facilitará a la Comisión una lista de los puertos designados a los que puede autorizarse la entrada a los buques pesqueros con fines de desembarque, transbordo o utilización de los servicios portuarios y garantizará, en la mayor medida posible que cada uno de los puertos designados cuente con capacidad suficiente para realizar inspecciones de conformidad con el presente capítulo. La Comisión notificará al secretario ejecutivo de la NAFO la lista de puertos designados. Cualquier cambio ulterior se indicará en la lista que sustituya a la anterior, a más tardar quince días antes de que el cambio surta efecto.

2.   El Estado miembro rector del puerto establecerá un plazo mínimo de solicitud previa. El plazo de solicitud previa será de tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. No obstante, de acuerdo con la Comisión, el Estado miembro rector del puerto podrá prever otro plazo de solicitud previa, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tipo de producto de captura o la distancia entre los caladeros y sus puertos. El Estado miembro rector del puerto comunicará la información sobre el plazo de solicitud previa a la Comisión, y esta la notificará al secretario ejecutivo de la NAFO.

3.   El Estado miembro rector del puerto designará la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto para recibir las solicitudes de conformidad con el artículo 41, recibir las confirmaciones de conformidad con el artículo 40, apartado 2, y expedir autorizaciones de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. El Estado miembro rector del puerto transmitirá el nombre y la información de contacto de la autoridad competente a la Comisión, y esta los notificará al secretario ejecutivo de la NAFO.»;

b)

los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.   El Estado miembro rector del puerto notificará sin demora al capitán del buque su decisión de autorizar o denegar la entrada en el puerto o, si el buque está en el puerto, el desembarque, transbordo u otro uso del puerto. Si se autoriza la entrada del buque, el Estado miembro rector del puerto devolverá al capitán del buque una copia del formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto establecido en el anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento con la parte C debidamente cumplimentada. Dicha copia se enviará también al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP. En caso de denegación, el Estado miembro rector del puerto lo notificará asimismo a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque.

9.   En caso de anulación de la solicitud previa a que se refiere el artículo 41, apartado 2, el Estado miembro rector del puerto enviará una copia del formulario anulado de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y a la AECP.»;

c)

el apartado 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17.   El Estado miembro rector del puerto transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección de control por el Estado rector del puerto al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y a la AECP.».

20)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación

La EFTA, cuando proceda, o todo Estado miembro autorizado a realizar actividades de inspección o vigilancia en la zona de regulación en el marco del programa conjunto de inspección y vigilancia que aviste o detecte un buque pesquero de una Parte no contratante que faene en la zona de regulación:

a)

transmitirá inmediatamente la información a la Comisión utilizando el modelo de informe de vigilancia del anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento;

b)

intentará informar al capitán del buque de que se presume que el buque está realizando actividades de pesca INDNR y de que esta información se distribuirá a todas las Partes contratantes, a las OROP correspondientes y al Estado de abanderamiento del buque;

c)

en su caso, solicitará al capitán del buque permiso para subir a bordo del buque con fines de inspección, y

d)

si el capitán del buque accede a la inspección:

i)

transmitirá sin demora las conclusiones del inspector a la Comisión, utilizando el modelo de informe de inspección del anexo IV.B. de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento, y

ii)

entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.».

21)

En el artículo 50, apartado 2, se añaden las letras siguientes:

«i)

los tamaños de malla establecidos en el artículo 13, apartado 2;

j)

las especificaciones técnicas de las rejillas separadoras y los intercaladores con cadenas para la pesca de la gamba nórdica establecidas en el artículo 14, apartado 2, así como las especificaciones técnicas de las rejillas separadoras o las fijaciones establecidas en el artículo 14, apartado 3 o 3 bis;

k)

las restricciones geográficas o temporales aplicables a las actividades de pesca de fondo establecidas en el artículo 18.».

22)

El anexo se modifica como sigue:

a)

el punto 44 se sustituye por el texto siguiente:

«44)

Anexo IV.H de las MCC sobre las inspecciones a que se refiere el artículo 39, apartado 11.»;

b)

se añade el punto siguiente:

«45)

Anexo II.H de las MCC sobre el procedimiento de concesión de acceso al sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia a personas en las Partes contratantes».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO C 429 de 11.12.2020, p. 279.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2021.

(3)  Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


30.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/41


REGLAMENTO (UE) 2021/1232 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2021

por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, en relación con su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece normas que garantizan el derecho a la intimidad y la confidencialidad en lo que respecta al tratamiento de datos personales en los intercambios de datos en el sector de las comunicaciones electrónicas. Dicha Directiva desarrolla y completa el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

La Directiva 2002/58/CE se aplica al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas puestos a disposición del público. Hasta el 21 de diciembre de 2020 era aplicable la definición de «servicio de comunicaciones electrónicas» establecida en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). En esa fecha, la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) derogó la Directiva 2002/21/CE. La definición de «servicios de comunicaciones electrónicas» del artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972 incluye los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de dicha Directiva. Los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, que incluyen, por ejemplo, los servicios de voz por protocolo de Internet, la mensajería y los servicios de correo electrónico basados en la web, se incluyeron, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE el 21 de diciembre de 2020.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El artículo 7 de la Carta protege el derecho fundamental de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones, derecho que incluye la confidencialidad de las comunicaciones. El artículo 8 de la Carta consagra el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

(4)

El artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el artículo 24, apartado 2, de la Carta establecen que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial. El artículo 3, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el artículo 24, apartado 1, de la Carta contemplan, además, el derecho de los niños a tales protección y cuidados necesarios para su bienestar.

(5)

La protección de los menores, tanto fuera de línea como en línea, es una de las prioridades de la Unión. El abuso sexual y la explotación sexual de los menores constituyen graves violaciones de los derechos humanos y fundamentales, en particular de los derechos de los menores a ser protegidos contra cualquier forma de violencia, abuso y abandono, maltrato o explotación, incluido el abuso sexual, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta. La digitalización ha traído consigo muchas ventajas para la sociedad y la economía, pero también ha traído consigo desafíos, como el aumento del abuso sexual de menores en línea. El 24 de julio de 2020, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Estrategia de la UE para una lucha más eficaz contra el abuso sexual de menores» (en lo sucesivo, «Estrategia»). La Estrategia tiene por objeto ofrecer una respuesta eficaz, a escala de la Unión, al delito de abuso sexual de menores.

(6)

En consonancia con la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el presente Reglamento no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos sexuales consentidos en los que puedan participar menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y de las comunicaciones.

(7)

Algunos proveedores de determinados servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (en lo sucesivo, «proveedores»), como el correo web y los servicios de mensajería, ya utilizan de forma voluntaria tecnologías específicas con el fin de detectar el abuso sexual de menores en línea cometido en sus servicios y denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores, escaneando el contenido, incluidas imágenes y texto, o los datos de tráfico de las comunicaciones, mediante el uso, en algunos casos, de datos históricos. La tecnología utilizada para dichas actividades podría consistir en tecnología de funciones de resumen (hashing) para imágenes y vídeos, y en clasificadores e inteligencia artificial para el análisis de textos o datos de tráfico. Cuando se usa una tecnología de funciones de resumen, el material de abuso sexual de menores en línea se detecta cuando se obtiene una respuesta positiva, es decir, una coincidencia que resulta de comparar una imagen o un vídeo y una firma digital única y no reconvertible («hash») de una base de datos gestionada por una organización que actúa en interés público contra los abusos sexuales de menores y que contiene material verificado de abuso sexual de menores en línea. Dichos proveedores se remiten a líneas directas nacionales que permiten denunciar la existencia de material de abuso sexual de menores en línea y a organizaciones, establecidas ambas tanto dentro de la Unión como en terceros países, cuyo objetivo es identificar a los menores y reducir la explotación sexual y el abuso sexual de menores y prevenir la victimización de menores. Estas organizaciones podrían no estar comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679. En conjunto, este tipo de actividades voluntarias tienen un gran valor, al permitir la identificación y el rescate de las víctimas, cuyos derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad física y mental han sido gravemente vulnerados. Asimismo tales actividades voluntarias tienen su importancia para reducir la difusión de material relacionado con el abuso sexual de menores, y contribuir a la identificación e investigación de los delincuentes y a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de abuso sexual de menores.

(8)

A pesar de que su objetivo sea legítimo, las actividades voluntarias de los proveedores para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos representan una injerencia en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de los datos personales de todos los usuarios de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (en lo sucesivo, «usuarios»). Ninguna limitación del ejercicio del derecho fundamental al respeto a la vida privada y familiar, incluida la confidencialidad de las comunicaciones, puede encontrar justificación en el mero hecho de que los proveedores empleasen determinadas tecnologías en un momento en el que los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración no estaban comprendidos en la definición de «servicios de comunicaciones electrónicas». Dichas limitaciones son posibles únicamente en determinadas circunstancias. En virtud del artículo 52, apartado 1, de la Carta, dichas limitaciones deben estar establecidas por la ley y respetar el contenido esencial de los derechos a la protección de la vida privada y familiar y a la protección de los datos personales y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, ser necesarias y responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Cuando tales limitaciones impliquen con carácter permanente el seguimiento y análisis general e indiscriminado del contenido de las comunicaciones de todos los usuarios, constituyen una injerencia en el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones.

(9)

Hasta el 20 de diciembre de 2020, el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores mediante medidas voluntarias destinadas a detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y a retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios se regía únicamente por el Reglamento (UE) 2016/679. La Directiva (UE) 2018/1972, cuyo plazo de transposición expiró el 20 de diciembre de 2020, incluyó a los proveedores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE. Con el fin de seguir utilizando dichas medidas voluntarias después del 20 de diciembre de 2020, los proveedores deben cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. El Reglamento (UE) 2016/679 seguirá aplicándose al tratamiento de datos personales efectuado mediante tales medidas voluntarias.

(10)

La Directiva 2002/58/CE no contiene ninguna disposición específica relativa al tratamiento de datos personales por los proveedores en relación con la prestación de servicios de comunicación electrónica con el fin de detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y de retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios. No obstante, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros pueden adoptar medidas legislativas para restringir el alcance de los derechos y obligaciones establecidos, entre otros, en los artículos 5 y 6 de dicha Directiva, que se refieren a la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos relacionados con el abuso sexual de menores. A falta de tales medidas legislativas nacionales, y a la espera de la adopción de un marco jurídico a más largo plazo para luchar contra el abuso sexual de menores a escala de la Unión, los proveedores ya no pueden acogerse al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 para seguir empleando medidas voluntarias para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios después del 21 de diciembre de 2020. El presente Reglamento no proporciona una base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores con el único fin de detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y de retirar de sus servicios el material de abuso sexual de menores en línea, pero establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento establece nuevas salvaguardias que deben ser respetadas por los proveedores si desean acogerse a él.

(11)

El tratamiento de datos a efectos del presente Reglamento podría implicar el tratamiento de categorías especiales de datos personales establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679. El tratamiento de imágenes y vídeos mediante medios técnicos específicos que permiten la identificación o autenticación unívocas de una persona física se considera tratamiento de categorías especiales de datos personales.

(12)

El presente Reglamento establece una excepción temporal al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, que protegen la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico. La utilización voluntaria por parte de los proveedores de tecnologías para el tratamiento de datos personales y de otro tipo en la medida necesaria para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y para retirar material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios está comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción establecida por el presente Reglamento, siempre que tal utilización cumpla las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, por tanto, esté sujeta a las salvaguardias y condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679.

(13)

La Directiva 2002/58/CE se adoptó sobre la base del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Además, no todos los Estados miembros han adoptado medidas legislativas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE para restringir el alcance de los derechos y obligaciones relacionados con la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico como se dispone en dicha Directiva, y la adopción de tales medidas entraña un riesgo significativo de fragmentación que puede afectar negativamente al mercado interior. Por ello, el presente Reglamento debe basarse en el artículo 114 TFUE.

(14)

Dado que los datos relativos a comunicaciones electrónicas que impliquen a personas físicas se consideran generalmente datos personales, el presente Reglamento también debe basarse en el artículo 16 del TFUE, que proporciona una base jurídica específica para la adopción de normas sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de esos datos.

(15)

El Reglamento (UE) 2016/679 se aplica al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por los proveedores con el único fin de detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y de retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios en la medida en que dicho tratamiento esté comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el presente Reglamento.

(16)

Los tipos de tecnologías utilizadas a efectos del presente Reglamento deben ser los menos intrusivos para la intimidad a la vista del estado de la técnica en el sector. Dichas tecnologías no deben emplearse para filtrar y escanear sistemáticamente el texto de las comunicaciones, salvo con el fin de detectar pautas que apunten a posibles razones concretas para sospechar de abuso sexual de menores en línea, y no deben poder deducir la sustancia del contenido de las comunicaciones. En el caso de la tecnología utilizada para identificar el embaucamiento de menores, tales razones concretas de sospecha deben basarse en factores de riesgo identificados objetivamente, como la diferencia de edad y la probable participación de un menor en la comunicación escaneada.

(17)

Deben establecerse procedimientos y mecanismos de recurso adecuados para garantizar que los particulares puedan presentar reclamaciones ante los proveedores. Dichos procedimientos y mecanismos son especialmente pertinentes cuando se hayan retirado contenidos que no constituyan abusos sexuales de menores en línea, o cuando se hayan denunciado tales contenidos a las autoridades policiales o a una organización que actúe en interés público contra los abusos sexuales de menores.

(18)

Con el fin de garantizar en la medida de lo posible la exactitud y fiabilidad, la tecnología utilizada a efectos del presente Reglamento, a la vista del estado de la técnica en el sector, debe limitar al máximo el número y las tasas de errores (falsos positivos) y debe, en caso necesario, corregir sin demora los errores que, no obstante, podrían producirse.

(19)

Los datos de contenido y los datos de tráfico tratados y los datos personales generados en la realización de las actividades cubiertas por el presente Reglamento, y el período durante el cual se almacenan los datos en caso de detectarse un presunto abuso sexual de menores en línea, deben seguir limitados a lo estrictamente necesario para realizar dichas actividades. Los datos deben suprimirse inmediatamente y de manera permanente cuando ya no sean estrictamente necesarios para alguno de los fines enunciados en el presente Reglamento, también en el caso de que no se detecte ningún presunto abuso sexual de menores en línea, y, en cualquier caso, a más tardar doce meses a partir de la fecha de detección del presunto abuso sexual de menores en línea. Esto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de almacenar los datos de contenido y datos de tráfico pertinentes de conformidad con la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento no afecta a la aplicación de las obligaciones legales de conservación de datos impuestas por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros impuestas a los proveedores.

(20)

El presente Reglamento no impide a los proveedores que hayan denunciado abusos sexuales de menores en línea a las autoridades policiales solicitar un acuse de recibo de la denuncia a dichas autoridades.

(21)

A fin de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas con respecto a las actividades realizadas en virtud de la excepción prevista en el presente Reglamento, los proveedores deben, a más tardar el 3 de febrero de 2022 y, posteriormente, a más tardar, el 31 de enero de cada año, publicar y presentar informes a la autoridad de control competente designada con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 (en lo sucesivo, «autoridad de control») y a la Comisión sobre el tratamiento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluidos el tipo y el volumen de datos tratados, los motivos específicos invocados para el tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, los motivos invocados para las transferencias de datos personales fuera de la Unión de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, en su caso, el número de casos detectados de abusos sexuales de menores en línea, diferenciando entre material de abuso sexual de menores en línea y embaucamiento de menores, el número de casos en los que un usuario haya presentado una reclamación ante el mecanismo de recurso interno o interpuesto una acción judicial y el resultado de dichas reclamaciones y causas judiciales, el número y las tasas de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas, las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada, la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas conforme al Reglamento (UE) 2016/679, y el nombre de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores con las que se hayan compartido datos en virtud del presente Reglamento.

(22)

A fin de apoyar en su labor a las autoridades de control, la Comisión debe solicitar al Comité Europeo de Protección de Datos que emita directrices sobre el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta al tratamiento comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el presente Reglamento. Cuando las autoridades de control evalúen si una tecnología consolidada o nueva que se vaya a utilizar corresponde al estado de la técnica en el sector, es la menos intrusiva para la intimidad y opera sobre una base jurídica adecuada con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, dichas directrices deben, en particular, ayudar a las autoridades de control a prestar asesoramiento en el marco del procedimiento de consulta previa establecido en el Reglamento (UE) 2016/679.

(23)

El presente Reglamento restringe el derecho a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones y establece una excepción a la decisión adoptada en el marco de la Directiva (UE) 2018/1972 de someter los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración a las mismas normas que se aplican a todos los demás servicios de comunicaciones electrónicas en lo que respecta a la privacidad, con el único fin de detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en dichos servicios y denunciarlos a las autoridades policiales o a organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores y de retirar el material de abuso sexual de menores en línea de dichos servicios. Por consiguiente, el período de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a tres años a partir de su fecha de aplicación, de modo que se deje el tiempo necesario para adoptar un nuevo marco jurídico a largo plazo. En caso de que el marco jurídico a largo plazo se adopte y entre en vigor antes de esa fecha, dicho marco jurídico a largo plazo debe derogar el presente Reglamento.

(24)

Por lo que se refiere a todas las demás actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE, los proveedores deben estar sujetos a las obligaciones específicas establecidas en dicha Directiva, y, por tanto, a los poderes de control e investigación de las autoridades competentes designadas en virtud de esa Directiva.

(25)

El cifrado de extremo a extremo es un instrumento importante para garantizar la seguridad y la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios, incluidas las de los menores. Todo debilitamiento del cifrado puede ser aprovechado por terceros malintencionados. Por tanto, ninguna disposición del presente Reglamento debe interpretarse en el sentido de que prohíbe o debilita el cifrado de extremo a extremo.

(26)

El derecho al respeto de la vida privada y familiar, incluida la confidencialidad de las comunicaciones, es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta. Por tanto, también es una condición necesaria para que haya comunicaciones seguras entre las víctimas de abusos sexuales de menores y un adulto de confianza o las organizaciones que se dedican a la lucha contra los abusos sexuales de menores, y comunicaciones entre las víctimas y sus abogados.

(27)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas sobre secreto profesional de Derecho nacional, por ejemplo, las normas sobre la protección de las comunicaciones profesionales, entre médicos y sus pacientes, entre periodistas y sus fuentes, o entre abogados y sus clientes, en particular porque la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes es fundamental para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa, que son parte esencial del derecho a un juicio justo. El presente Reglamento, debe entenderse también sin perjuicio de las normas nacionales sobre registros de autoridades públicas u organizaciones que ofrecen asesoramiento a personas en dificultades.

(28)

Los proveedores deben comunicar a la Comisión los nombres de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores a las que denuncian posibles abusos sexuales de menores en línea en virtud del presente Reglamento. Si bien es responsabilidad exclusiva de los proveedores que actúan como responsables del tratamiento evaluar con qué tercero pueden compartir datos personales con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, la Comisión debe garantizar la transparencia respecto de la transferencia de posibles casos de abusos sexuales de menores en línea publicando en su sitio web una lista de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores que se le hayan comunicado. Dicha lista pública debe ser de fácil acceso. También debe ser posible para los proveedores utilizar dicha lista a fin de conocer las organizaciones pertinentes en la lucha mundial contra los abusos sexuales de menores en línea. Dicha lista debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones de los proveedores que actúen como responsables del tratamiento en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, en particular en lo que se refiere a su obligación de respetar el capítulo V de dicho Reglamento en las transferencias de datos personales fuera de la Unión y a su obligación de cumplir todas las obligaciones previstas en el capítulo IV de dicho Reglamento.

(29)

Las estadísticas que han de ser presentadas por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento son indicadores importantes para evaluar la política en este ámbito, incluidas las medidas legislativas. Además, es importante tener presente el impacto de la victimización secundaria inherente al intercambio de imágenes y vídeos de víctimas de abusos sexuales de menores, que podrían haber estado circulando desde hace años, impacto que no se refleja plenamente en dichas estadísticas.

(30)

En consonancia con las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, en particular con la obligación de que los Estados miembros velen por que las autoridades de control dispongan de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para el cumplimiento efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus poderes, los Estados miembros deben velar por que las autoridades de control dispongan de los recursos suficientes para el cumplimiento efectivo de las funciones y el ejercicio de los poderes que prevé el presente Reglamento.

(31)

Cuando un proveedor haya realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos y haya consultado a las autoridades de control en relación con una tecnología de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, dicho proveedor no debe estar obligado, en virtud del presente Reglamento, a efectuar una nueva evaluación de impacto relativa a la protección de datos o una nueva consulta, siempre que las autoridades de control hayan indicado que el tratamiento de datos por dicha tecnología no entrañaría un riesgo elevado para los derechos y libertades de las personas físicas o que el responsable del tratamiento haya adoptado medidas para mitigar dicho riesgo.

(32)

Los usuarios deben tener derecho a la tutela judicial efectiva cuando sus derechos hayan sido vulnerados como consecuencia del tratamiento de datos personales o de otro tipo con fines de detección de abusos sexuales de menores en línea en servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y de su denuncia y de retirada de material de abuso sexual de menores en línea de dichos servicios, como en los casos en que el contenido o la identidad de los usuarios hayan sido comunicados a una organización que actúe en interés público contra los abusos sexuales de menores o a las autoridades policiales, o en que se hayan retirado contenidos o bloqueado la cuenta de un usuario o suspendido un servicio que se le ofrecía.

(33)

De acuerdo con la Directiva 2002/58/CE y con el principio de minimización de datos, el tratamiento de datos personales y de otro tipo debe limitarse a datos de contenido y datos de tráfico conexos, en la medida que sea estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo del presente Reglamento.

(34)

La excepción establecida en el presente Reglamento debe extenderse a las categorías de datos a que se refieren los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, que son aplicables al tratamiento de datos personales y no personales tratados en el contexto de la prestación de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración.

(35)

El objetivo del presente Reglamento es establecer una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE sin crear fragmentación en el mercado interior. Además, es improbable que los Estados miembros puedan adoptar medidas legislativas nacionales a tiempo. Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. El presente Reglamento introduce una excepción temporal y estrictamente limitada a la aplicabilidad de los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE, con una serie de salvaguardias que garantizan que dicha excepción no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo fijado.

(36)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), emitió su dictamen el 10 de noviembre de 2020.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento introduce normas temporales y estrictamente limitadas que establecen una excepción a determinadas obligaciones impuestas por la Directiva 2002/58/CE, con el único objetivo de permitir a determinados proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (en lo sucesivo, «proveedores») usar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, tecnologías específicas para el tratamiento de datos personales y de otro tipo en la medida estrictamente necesaria para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y para retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios.

2.   El presente Reglamento no se aplicará al escaneado de comunicaciones de audio.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración»: un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972;

2)

«material de abuso sexual de menores en línea»:

a)

pornografía infantil tal como se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2011/93/UE;

b)

espectáculo pornográfico tal como se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/93/UE;

3)

«embaucamiento de menores»: cualquier conducta intencionada constitutiva de infracción penal conforme al artículo 6 de la Directiva 2011/93/UE;

4)

«abuso sexual de menores en línea»: material de abuso sexual de menores en línea» y embaucamiento de menores.

Artículo 3

Alcance de la excepción

1.   El artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE no se aplicarán a la confidencialidad de las comunicaciones que impliquen el tratamiento de datos personales y de otro tipo por parte de los proveedores en relación con la prestación de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, siempre que:

a)

el tratamiento sea:

i)

estrictamente necesario para el uso de tecnologías específicas con el único fin de detectar y retirar el material de abuso sexual de menores en línea y denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores, y de detectar el embaucamiento de menores y denunciarlo a las autoridades policiales y a las organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores,

ii)

proporcionado y se limite a tecnologías utilizadas por los proveedores para los fines establecidos en el inciso i),

iii)

limitado a los datos de contenido y de datos de tráfico conexos que sean estrictamente necesarios para los fines establecidos en el inciso i),

iv)

limitado a lo estrictamente necesario para los fines establecidos en el inciso i);

b)

las tecnologías utilizadas para los fines establecidos en la letra a), inciso i),del presente apartado correspondan al estado de la técnica en el sector y sean las menos intrusivas para la intimidad, teniendo en cuenta también el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto, tal como se establece en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en la medida en que se utilicen para escanear el texto de comunicaciones, que no sean capaces de deducir la sustancia del contenido de las comunicaciones, sino que sean únicamente capaces de detectar patrones que apunten a posibles abusos sexuales de menores en línea;

c)

en relación con cualquier tecnología específica utilizada para los fines establecidos en la letra a), inciso i), del presente apartado, se hayan llevado a cabo previamente una evaluación de impacto relativa a la protección de datos a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 y un procedimiento de consulta previa a que se refiere el artículo 36 de dicho Reglamento;

d)

con respecto a tecnologías nuevas, es decir, tecnologías utilizadas para detectar material de abuso sexual de menores en línea que no hayan sido utilizadas por ningún proveedor para servicios prestados a los usuarios de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (en lo sucesivo, «usuarios») en la Unión antes del 2 de agosto de 2021, y con respecto a tecnologías utilizadas para detectar el posible embaucamiento de menores, el proveedor informe a la autoridad competente sobre las medidas adoptadas para demostrar la conformidad con el asesoramiento por escrito emitido de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679 por la autoridad de control competente designada a efectos del capítulo VI, sección 1, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «autoridad de control») durante el procedimiento de consulta previa;

e)

las tecnologías utilizadas sean lo suficientemente fiables en cuanto que limiten en la mayor medida posible la tasa de errores en la detección de contenidos que representan abusos sexuales de menores en línea y, cuando se produzcan tales errores ocasionales, permitan rectificar sus consecuencias sin demora;

f)

las tecnologías utilizadas para detectar patrones del posible embaucamiento de menores se limiten al uso de indicadores fundamentales pertinentes y factores de riesgo identificados objetivamente, como la diferencia de edad y la probable participación de un menor en la comunicación escaneada, sin perjuicio del derecho a una revisión humana;

g)

los proveedores:

i)

hayan establecido procedimientos internos para prevenir el abuso, el acceso no autorizado y las transferencias no autorizadas de datos personales y de otro tipo,

ii)

garanticen la supervisión y, en caso necesario, la intervención humanas en relación con el tratamiento de datos personales y de otro tipo mediante la utilización de tecnologías a las que se aplica el presente Reglamento,

iii)

se aseguren de que el material que no se haya considerado anteriormente material de abuso sexual de menores en línea no se remita sin confirmación humana previa a las autoridades policiales o a las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores,

iv)

hayan establecido procedimientos y mecanismos de recurso adecuados para garantizar que los usuarios les puedan presentar reclamaciones en un plazo razonable con el fin de hacer oír su opinión,

v)

informen a los usuarios de manera clara, destacada y comprensible de que han invocado, de conformidad con el presente Reglamento, la excepción legal a los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE en relación con la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios, únicamente para los fines establecidos en la letra a), inciso i), del presente apartado, la lógica subyacente a las medidas que hayan tomado en virtud de la excepción y el impacto en la confidencialidad de las comunicaciones de los usuarios, incluida la posibilidad de que los datos personales se compartan con las autoridades policiales y las organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores,

vi)

informen a los usuarios de los siguientes extremos, en caso de retirada de sus contenidos o bloqueo de su cuenta o suspensión del servicio que se les ofrecía:

1)

las vías para recurrir ante ellos;

2)

la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control, y

3)

el derecho a un recurso judicial,

vii)

a más tardar el 3 de febrero de 2022 y, posteriormente, a más tardar, el 31 de enero de cada año, publiquen y presenten un informe a la autoridad de control competente y a la Comisión sobre el tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento, incluyendo sobre:

1)

el tipo y el volumen de datos tratados;

2)

el motivo específico invocado para el tratamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679;

3)

el motivo invocado para las transferencias de datos personales fuera de la Unión de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, en su caso;

4)

el número de casos detectados de abusos sexuales de menores en línea, diferenciando entre material de abuso sexual de menores en línea y embaucamiento de menores;

5)

el número de casos en los que un usuario ha presentado una reclamación ante el mecanismo de recurso interno o ante una autoridad judicial y el resultado de dichas reclamaciones;

6)

el número y las tasas de errores (falsos positivos) de las diferentes tecnologías utilizadas;

7)

las medidas aplicadas para limitar la tasa de error y la tasa de error alcanzada;

8)

la política de conservación de los datos y las salvaguardias de protección de datos aplicadas conforme al Reglamento (UE) 2016/679;

9)

el nombre de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores con las que se hayan compartido datos en virtud del presente Reglamento;

h)

cuando se haya detectado un presunto abuso sexual de menores en línea, los datos de contenido y los datos de tráfico conexos tratados a los efectos de la letra a), inciso i), así como los datos personales generados mediante dicho tratamiento se almacenen de manera segura y únicamente con los fines siguientes:

i)

denunciar sin demora el presunto abuso sexual de menores en línea a las autoridades policiales y judiciales competentes o a organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores,

ii)

bloquear la cuenta del usuario de que se trata, o de suspender o poner fin a la prestación del servicio a dicho usuario,

iii)

crear una firma digital única y no reconvertible («hash») de datos identificados de forma fiable como material de abuso sexual de menores en línea,

iv)

permitir al usuario de que se trate recurrir ante el proveedor o interponer recursos administrativos o judiciales en asuntos relacionados con el presunto abuso sexual de menores en línea, o

v)

responder a las solicitudes emitidas por las autoridades policiales y judiciales competentes de conformidad con el Derecho aplicable para proporcionarles los datos necesarios para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales establecidas en la Directiva 2011/93/UE;

i)

los datos no se almacenen más tiempo del estrictamente necesario para el fin pertinente establecido en la letra h) y, en cualquier caso, no más de doce meses a partir de la fecha en que se detectó el presunto abuso sexual de menores en línea;

j)

se denuncie sin demora todo caso de sospecha fundada y verificada de abuso sexual de menores en línea a las autoridades policiales nacionales competentes o a organizaciones que actúen en interés público contra los abusos sexuales de menores.

2.   La condición establecida en el apartado 1, letra c), no se aplicará hasta el 3 de abril de 2022 a los proveedores:

a)

que utilizaban una tecnología específica antes del 2 de agosto de 2021 para los fines establecidos en el apartado 1, letra a), inciso i), sin haber completado previamente un procedimiento de consulta con respecto a dicha tecnología;

b)

que inicien un procedimiento de consulta antes del 3 de septiembre de 2021, y

c)

que cooperen debidamente con la autoridad de control competente en relación con el procedimiento de consulta a que se refiere la letra b).

3.   La condición establecida en el apartado 1, letra d), no se aplicará hasta el 3 de abril de 2022 a los proveedores que:

a)

utilizaban una tecnología contemplada en el apartado 1, letra d), antes del 2 de agosto de 2021 sin haber completado previamente un procedimiento de consulta con respecto a dicha tecnología;

b)

inicien un procedimiento a que se refiere el apartado 1, letra d), antes del 3 de septiembre de 2021, y

c)

cooperen debidamente con la autoridad de control competente en relación con el procedimiento previsto en el apartado 1, letra d).

Artículo 4

Directrices del Comité Europeo de Protección de Datos

A más tardar el 3 de septiembre de 2021, y con arreglo al artículo 70 del Reglamento (UE) 2016/679, la Comisión solicitará al Comité Europeo de Protección de Datos que emita directrices con el fin de ayudar a las autoridades de control a determinar si el tratamiento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta tanto a las tecnologías existentes como a las futuras, utilizado para los fines establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del presente Reglamento, cumple lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 5

Tutela judicial efectiva

De conformidad con el artículo 79 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/58/CE, los usuarios tendrán derecho a la tutela judicial efectiva cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados como consecuencia del tratamiento de datos personales y de otro tipo para los fines establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del presente Reglamento.

Artículo 6

Autoridades de control

Las autoridades de control designadas de conformidad con el capítulo VI, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/679 controlarán el tratamiento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a las competencias y poderes que le atribuye dicho capítulo.

Artículo 7

Lista pública de organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores

1.   A más tardar el 3 de septiembre de 2021, los proveedores comunicarán a la Comisión una lista con los nombres de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores a las que los proveedores denuncian abusos sexuales de menores en línea con arreglo al presente Reglamento. Los proveedores comunicarán periódicamente a la Comisión toda modificación de dicha lista.

2.   A más tardar el 3 de octubre de 2021, la Comisión publicará una lista con los nombres de las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores que se le haya comunicado con arreglo al apartado 1. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada.

Artículo 8

Estadísticas

1.   A más tardar el 3 de agosto de 2022, y anualmente a partir de entonces, los Estados miembros publicarán y enviarán a la Comisión informes con datos estadísticos sobre los elementos siguientes:

a)

el número total de denuncias de abusos sexuales de menores en línea detectados que hayan presentado los proveedores y las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores ante las autoridades policiales nacionales competentes, diferenciando, cuando se disponga de tal información, entre el número absoluto de casos y los casos denunciados varias veces, y también según el tipo de proveedor en cuyo servicio se detectó el abuso sexual de menores en línea;

b)

el número de menores identificados mediante acciones con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento, desglosado por género;

c)

el número de infractores condenados.

2.   La Comisión agregará las estadísticas contempladas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las tomará en cuenta al elaborar el informe de aplicación contemplado en el artículo 9.

Artículo 9

Informe de aplicación

1.   Sobre la base de los informes presentados con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra g), inciso vii) y de las estadísticas facilitadas con arreglo al artículo 8, la Comisión elaborará, a más tardar el 3 de agosto de 2023, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   En el informe de aplicación, la Comisión tomará en consideración, en particular:

a)

las condiciones para el tratamiento de datos personales y de otro tipo establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii) y letras b), c) y d);

b)

la proporcionalidad de la excepción prevista en el presente Reglamento, incluida la evaluación de las estadísticas presentadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 8;

c)

los avances tecnológicos relativos a las actividades contempladas en el presente Reglamento, y la medida en que estos avances mejoran la precisión y reducen el número y las tasas de errores (falsos positivos).

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 3 de agosto de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO C 10 de 11.1.2021, p. 63.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2021.

(3)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(6)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(7)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


DIRECTIVAS

30.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/52


DIRECTIVA (UE) 2021/1233 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2021

por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/2397 en lo que atañe a las medidas transitorias para el reconocimiento de los certificados de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece medidas transitorias para garantizar la continuidad de la validez de los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos antes del final de su período de transposición, y para conceder a los miembros cualificados de una tripulación un tiempo prudencial para que puedan solicitar un certificado de cualificación de la Unión, u otro certificado reconocido como equivalente. No obstante, a excepción de los títulos de patrón para la navegación en el Rin a que se refiere el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 96/50/CE del Consejo (4), esas medidas transitorias no se aplican a los certificados de cualificación, las libretas de servicio ni a los diarios de navegación expedidos por terceros países y actualmente reconocidos por los Estados miembros con arreglo a los requisitos nacionales, o a los acuerdos internacionales, aplicables antes de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2017/2397.

(2)

El artículo 10, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva (UE) 2017/2397 establece el procedimiento y las condiciones para el reconocimiento de los certificados, las libretas de servicio o los diarios de navegación expedidos por las autoridades de un tercer país.

(3)

Dado que el procedimiento de reconocimiento de los documentos de terceros países se basa en la evaluación de los sistemas de certificación del tercer país solicitante con el fin de determinar si la expedición de los certificados, las libretas de servicio y los diarios de navegación mencionados en la solicitud está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la Directiva (UE) 2017/2397, es poco probable que el procedimiento de reconocimiento finalice antes del 17 de enero de 2022.

(4)

A fin de garantizar una transición fluida al sistema de reconocimiento de documentos de terceros países previsto en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2017/2397, es necesario establecer medidas transitorias que concedan a los terceros países el tiempo que necesitan para armonizar sus requisitos con los establecidos en esa Directiva y permitan a la Comisión evaluar sus sistemas de certificación y, en su caso, adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 10, apartado 5, de esa Directiva. Esas medidas también garantizarían seguridad jurídica a las personas físicas y a los operadores económicos que operan en el sector del transporte por vías navegables interiores. A la luz de esos objetivos, procede fijar la fecha límite para los documentos de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de dichas medidas transitorias tomando como referencia el período de transposición de esa Directiva prorrogado por dos años.

(5)

Para garantizar la coherencia con las medidas transitorias aplicables a los Estados miembros con arreglo al artículo 38 de la Directiva (UE) 2017/2397, las medidas transitorias aplicables a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos por terceros países y reconocidos por los Estados miembros no deben aplicarse después del 17 de enero de 2032. Además, el reconocimiento de dichos certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación debe limitarse a las vías navegables interiores de la Unión situadas en el Estado miembro de que se trate.

(6)

Para garantizar la coherencia con las medidas transitorias aplicables a los certificados de cualificación expedidos por los Estados miembros, conviene aclarar que, en lo que respecta a los certificados de terceros países, los requisitos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la Directiva (UE) 2017/2397 incluyen también los requisitos para el intercambio de los certificados existentes establecidos en el artículo 38, apartados 1 y 3, de dicha Directiva.

(7)

Por consiguiente, con el fin de proporcionar claridad y seguridad jurídicas a las empresas y trabajadores del transporte por vías navegables interiores, la Directiva (UE) 2017/2397 debe modificarse en consecuencia.

(8)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, de la Directiva (UE) 2017/2397, los Estados miembros en los que la navegación por vías navegables interiores no sea técnicamente posible no están obligados a transponer dicha Directiva. Tal excepción debe aplicarse a la presente Directiva, mutatis mutandis.

(9)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer las medidas transitorias para el reconocimiento de los certificados de terceros países, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

A fin de que los Estados miembros puedan proceder rápidamente a la transposición de las medidas previstas en la presente Directiva, esta debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva (UE) 2017/2397 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación que hayan sido expedidos de conformidad con las disposiciones nacionales de un tercer país que establezcan requisitos idénticos a los de la presente Directiva, incluidos los contemplados en el artículo 38, apartados 1 y 3, serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, siempre que se cumplan el procedimiento y las condiciones establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo.».

2)

En el artículo 38, se añade el apartado siguiente:

«7.   Hasta el 17 de enero de 2032, los Estados miembros podrán seguir reconociendo, con arreglo a sus requisitos nacionales, o a los acuerdos internacionales, aplicables antes del 16 de enero de 2018, los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación que hayan sido expedidos por un tercer país antes del 18 de enero de 2024. El reconocimiento se limitará a las vías navegables interiores del territorio del Estado miembro de que se trate.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2022. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

La excepción contemplada en el artículo 39, apartado 4, de la Directiva (UE) 2017/2397 se aplicará a la presente Directiva, mutatis mutandis.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO C 220 de 9.6.2021, p. 87.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2021.

(3)  Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (DO L 345 de 27.12.2017, p. 53).

(4)  Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 31).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/55


DECISIÓN (UE) 2021/1234 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2021

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT de 1994») sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de junio de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino de Tailandia para la firma de un acuerdo sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(2)

Finalizadas las negociaciones, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT de 1994») sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo») se rubricó el 7 de enero de 2021.

(3)

De conformidad con la Decisión (UE) 2021/373 del Consejo (2), el Acuerdo se firmó el 7 de mayo de 2021.

(4)

El Acuerdo debe ser aprobado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT de 1994») sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, transmitirá la notificación prevista en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. ŠIRCELJ


(1)  Aprobación de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2021/373 del Consejo, de 22 de febrero de 2021, para la firma, en nombre de la Unión, de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT de 1994») sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (DO L 72 de 3.3.2021, p. 1)

(3)  Véase la página … del presente Diario Oficial

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


30.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/57


ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO DE TAILANDIA, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994, SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LAS CONCESIONES DE TODOS LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA LISTA CLXXV DE LA UNIÓN EUROPEA COMO CONSECUENCIA DE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE LA UNIÓN EUROPEA

LA UNIÓN EUROPEA, por una parte,

y

EL REINO DE TAILANDIA, por otra,

denominados conjuntamente y en lo sucesivo las «Partes»,

CONSIDERANDO que las Partes han concluido satisfactoriamente las negociaciones celebradas al amparo del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la UE como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, comunicada a los miembros de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo «miembros de la OMC») mediante el documento G/SECRET/42/Add.2,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El presente Acuerdo tiene como objetivo aprobar el reparto de los volúmenes correspondientes de todos los contingentes arancelarios y los compromisos cuantitativos resultantes de la Unión Europea, que ya no incluye al Reino Unido, en los que el Reino de Tailandia tenga derechos de negociación y consulta en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, tal como se especifica en la carta de la Unión Europea de 25 de febrero de 2019.

Artículo 2

Principio y metodología del reparto de los contingentes arancelarios

El Reino de Tailandia aprueba el principio y la metodología de reparto de los compromisos cuantitativos programados en forma de contingentes arancelarios de la Unión Europea que incluían al Reino Unido, en virtud del cual la Unión Europea asume una cantidad asignada que ya no incluye al Reino Unido con el resto de la cantidad asumida por el Reino Unido.

Artículo 3

Contingentes arancelarios de la Unión Europea que ya no incluye al Reino Unido

1.   Las Partes están de acuerdo en la cantidad de determinados contingentes arancelarios de la Unión Europea que ya no incluye al Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021 o a partir de la fecha en que el Reino Unido deje de estar cubierto por la lista CLXXV de concesiones y compromisos de la Unión Europea, tal como se especifica en la última columna del anexo del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las negociaciones entre la Unión Europea y otros miembros de la OMC con derechos en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 en lo que atañe a los contingentes arancelarios erga omnes de que se trate. La Unión Europea se compromete a consultar al Reino de Tailandia en caso de que el resultado de dichas negociaciones suponga un cambio de las cuotas establecidas en el documento G/SECRET/42/Add.2.

3.   El anexo del presente Acuerdo forma parte integrante del mismo.

Artículo 4

Cláusulas finales

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos. Será aplicable a partir de esa fecha.

2.   El presente Acuerdo constituye un acuerdo entre las Partes a efectos del artículo XXVIII:3, letras a) y b), del GATT de 1994.

3.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Съставено в Брюксел на седми май две хиляди двадесет и първа година.

Hecho en Bruselas, el siete de mayo de dos mil veintiuno.

V Bruselu dne sedmého května dva tisíce dvacet jedna.

Udfærdiget i Bruxelles den syvende maj to tusind og enogtyve.

Geschehen zu Brüssel am siebten Mai zweitausendeinundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne esimese aasta maikuu seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εφτά Μαΐου δύο χιλιάδες είκοσι ένα.

Done at Brussels on the seventh day of May in the year two thousand and twenty one.

Fait à Bruxelles, le sept mai deux mille vingt et un.

Sastavljeno u Bruxellesu sedmog svibnja godine dvije tisuće dvadeset prve.

Fatto a Bruxelles, addì sette maggio duemilaventuno.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit pirmā gada septītajā maijā.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt pirmų metų gegužės septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonegyedik év május havának hetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-seba jum ta’ Mejju fis-sena elfejn u wieħed u għoxrin.

Gedaan te Brussel, zeven mei tweeduizend eenentwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia siódmego maja roku dwa tysiące dwudziestego pierwszego.

Feito em Bruxelas, em sete de maio de dois mil e vinte e um.

Întocmit la Bruxelles la șapte mai două mii douăzeci și unu.

V Bruseli siedmeho mája dvetisícdvadsaťjeden.

V Bruslju, sedmega maja dva tisoč enaindvajset.

Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäyksi.

Utfärdat i Bryssel den sjunde maj år tjugohundratjugoett.

Image 1


ANEXO

LISTA DE CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UE PARA EL REINO DE TAILANDIA TRAS LA RETIRADA DEL REINO UNIDO (A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2021)

 

Número según la notificación de la UE G/SECRET/42/Add.2

Código SA

Descripción

Concesión actual en la lista CLXXV de la UE (EU 28)

País suministrador

Concesión final para la UE (toneladas)

1

029

0210 99 39

Carne salada de aves de corral

92 610

Reino de Tailandia

81 968

2

052

0714 10 00

Raíces de mandioca (yuca)

5 750 000

Reino de Tailandia

3 096 027

3

055

0714 20 90

Batatas no destinadas al consumo humano

5 000

Excepto China

4 985

4

074

1006 10

Arroz con cáscara (arroz paddy)

7

Erga omnes

5

5

075

1006 20

Arroz descascarillado o arroz pardo

1 634

Erga omnes

1 416

6

076

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado

63 000

Erga omnes

36 731

7

077

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado

4 313

Reino de Tailandia

3 663

8

078

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado

1 200

Reino de Tailandia

1 019

9

078

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado

25 516

Erga omnes

22 442

10

079

1006 40 00

Arroz partido

1 000

Erga omnes

1 000

11

080

1006 40 00

Arroz partido

31 788

Erga omnes

26 581

12

081

1006 40 00

Arroz partido

100 000

Erga omnes

93 709

13

085

1108 14 00

Fécula de mandioca

8 000

Erga omnes

6 632

14

086

1108 14 00

Fécula de mandioca

2 000

Erga omnes

1 658

15

089

1602 32 11

Carne de pollo transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

340

Excepto Brasil

236

16

090

1602 32 19

Carne cocida de pollo

160 033

Reino de Tailandia

53 866

17

091

1602 32 30

Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

14 000

Reino de Tailandia

2 435

18

092

1602 32 90

Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso

2 100

Reino de Tailandia

1 940

19

093

1602 39 21

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

10

Reino de Tailandia

10

20

094

1602 39 29

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

13 500

Reino de Tailandia

8 572

21

095

1602 39 85

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

600

Reino de Tailandia

300

22

096

1602 39 85

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso

600

Reino de Tailandia

278

23

105

1901 90 99

1904 30 00

1904 90 80

1905 90 20

Preparaciones alimenticias con cereales

191

Erga omnes

191

24

106

1902 11 00

1902 19 10

1902 19 90

1902 20 91

1902 20 99

1902 30 10

1902 30 90

1902 40 10

1902 40 90

Pastas alimenticias

532

Erga omnes

497

25

107

1905 90 10

1905 90 20

1905 90 30

1905 90 45

1905 90 55

1905 90 60

1905 90 90

Galletas

409

Erga omnes

409

26

005

0304 89 90

Pescados del género Allocyttus y de la especie Pseudocyttus maculatus

200

Erga omnes

200

27

007

1604 20 50

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

865

Erga omnes

631

28

008

1604 20 50

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

1 410

Reino de Tailandia

423

29

009

1604 20 70

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus

742

Erga omnes

742

30

010

1604 20 70

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus

1 816

Reino de Tailandia

1 816

31

011

1605 21 10

Preparaciones y conservas de camarón, gamba y langostino, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2 kg (exc. solamente ahumado y en envases herméticamente cerrados)

500

Erga omnes

474

 

 

1605 21 90

Preparaciones y conservas de camarón, gamba y langostino, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 2 kg (exc. solamente ahumado y en envases herméticamente cerrados)

 

 

 

 

 

1605 29 00

Preparaciones y conservas de camarón, gamba y langostino, en envases herméticos (exc. ahumados)