ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 265

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
26 de julio de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1214 de la Comisión, de 22 de julio de 2021, por la que se autoriza a Polonia a prohibir la comercialización en su territorio de la variedad de cáñamo Finola con arreglo a la Directiva 2002/53/CE del Consejo [notificada con el número C(2021) 5295]

1

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta al registrador de datos de eventos [2021/1215]

3

 

*

Decisión N.o 1/2021 del Comité Mixto de Transporte Aéreo Unión Europea/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 15 de julio de 2021, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2021/1216]

26

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

26.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/1


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1214 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2021

por la que se autoriza a Polonia a prohibir la comercialización en su territorio de la variedad de cáñamo Finola con arreglo a la Directiva 2002/53/CE del Consejo

[notificada con el número C(2021) 5295]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/53/CE, la Comisión publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas (2), en el que figuran determinadas variedades de cáñamo.

(2)

En el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se establece que, con el fin de evitar la concesión de ayudas a cultivos ilegales, solamente se permite subvencionar las superficies dedicadas a la producción de cáñamo si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocanabinol (THC) no superior al 0,2 %.

(3)

Conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (4), si, en el segundo año, la media de todas las muestras de una variedad de cáñamo determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el Estado miembro debe presentar a la Comisión una solicitud de autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE.

(4)

El 19 de enero de 2021 la Comisión recibió de Polonia una solicitud para que se le autorizara a prohibir la comercialización en todo su territorio de la variedad de cáñamo Finola, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014. Polonia comunicó a la Comisión que, tras realizar análisis, la media de todas las muestras de la variedad Finola superaba el contenido de 0,2 % de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 por segundo año consecutivo.

(5)

En virtud del artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE, puede autorizarse a un Estado miembro, a petición propia, a que prohíba la comercialización de una variedad incluida en el catálogo común de variedades si el cultivo de dicha variedad supone un riesgo para el medio ambiente o la salud humana.

(6)

El THC tiene un efecto psicotrópico y es necesario limitar la exposición humana limitando la presencia de THC en las variedades de cáñamo comercializadas.

(7)

Por consiguiente, debe autorizarse a Polonia a prohibir la comercialización de la variedad de cáñamo Finola en todo su territorio.

(8)

Con objeto de que la Comisión pueda informar a los demás Estados miembros y actualizar el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, debe pedirse a Polonia que comunique a la Comisión en qué fecha tiene previsto aplicar la autorización otorgada por la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Polonia puede prohibir la comercialización de la variedad de cáñamo Finola en todo su territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE.

Artículo 2

Polonia notificará a la Comisión la fecha a partir de la cual hará uso de la autorización contemplada en el artículo 1.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2021.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(2)  Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas 2021/2 (DO C 42 de 5.2.2021).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

26.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/3


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de situación de la CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: https://unece.org/status-1958-agreement-and-annexed-regulations

Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta al registrador de datos de eventos [2021/1215]

Serie 01 de enmiendas

Fecha de entrada en vigor: por confirmar

Este documento es exclusivamente un instrumento de documentación. El texto auténtico y jurídicamente vinculante es el siguiente: ECE/TRANS/WP.29/2021/58.

ÍNDICE

REGLAMENTO

0.

Introducción

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Requisitos

6.

Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación

7.

Conformidad de la producción

8.

Sanciones por no conformidad de la producción

9.

Cese definitivo de la producción

10.

Nombre y dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

11.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

1

Comunicación

2

Ficha de características sobre la homologación de tipo de un tipo de vehículo con respecto a su registrador de datos de eventos (EDR)

3

Ejemplos de marcas de homologación

4

Elementos y formato de los datos

0.   INTRODUCCIÓN

0.1.

El propósito del presente Reglamento es establecer prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos de motor de las categorías M1 y N1 en lo que respecta a su registrador de datos de eventos (EDR, Event Data Recorder).

0.2.

Las prescripciones se refieren a la recogida, el almacenamiento y la supervivencia mínimos de los datos de eventos de accidente de tráfico. No se incluyen especificaciones relativas a las herramientas y los métodos de recuperación de datos, que están sujetos a requisitos de alcance nacional o regional.

0.3.

El objetivo de estas prescripciones es garantizar que los EDR registren, de manera fácilmente utilizable, datos valiosos para investigar eficazmente los accidentes y analizar el rendimiento de los equipos de seguridad (por ejemplo, los sistemas avanzados de retención). Estos datos ayudarán a comprender mejor las circunstancias en las que se producen los accidentes y las lesiones y facilitarán el desarrollo de diseños de vehículos más seguros.

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

El presente Reglamento se aplica a la homologación de los vehículos de las categorías M1 y N1 (1) en lo que respecta a su registrador de datos de eventos (EDR, Event Data Recorder).

1.2.

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los requisitos de la legislación nacional o regional en materia de privacidad, protección de datos y tratamiento de datos personales.

1.3.

Se excluyen del ámbito de aplicación los siguientes elementos de datos: NIV, detalles del vehículo asociados, datos de localización/posicionamiento, información sobre el conductor y fecha y hora del evento.

1.4.

Si no hay ningún sistema ni sensor diseñados para proporcionar el elemento de datos que debe registrarse y almacenarse con arreglo al apartado 3, en el formato (intervalo, resolución y velocidad de muestreo) indicado en el anexo 4 («ELEMENTOS DE DATOS»), o no están operativos en el momento del registro, el presente documento no exige el registro de dichos datos ni la instalación u operatividad de tales sistemas o sensores. Sin embargo, si el vehículo está equipado con un sensor o con un sistema del fabricante del equipo original, diseñados para proporcionar el elemento de datos en el formato especificado en el anexo 4 («ELEMENTOS DE DATOS)», es obligatorio notificar el elemento de datos en el formato especificado cuando el sensor o el sistema estén operativos. Si el motivo de no estar operativos en el momento del registro es un fallo del sistema o del sensor, este estado de fallo deberá ser registrado por el EDR conforme a lo definido en los elementos de datos del anexo 4 (Elementos de datos).

2.   DEFINICIONES

A efectos de estos elementos de rendimiento, se entenderá por:

2.1.

«actividad del ABS», el hecho de que el sistema de frenado antibloqueo (ABS) esté controlando activamente los frenos del vehículo;

2.2.

«estado de la luz de advertencia del airbag», el estado encendido o apagado de la luz de advertencia de avería del airbag;

2.3.

«captura», el proceso de memorización temporal de los datos del EDR en una memoria temporal y volátil en la que se actualizan continuamente a intervalos regulares;

2.4.

«delta-V lateral», la variación acumulada de la velocidad, según es registrada por el EDR del vehículo, a lo largo del eje lateral;

2.5.

«delta-V longitudinal», la variación acumulada de la velocidad, según es registrada por el EDR del vehículo, a lo largo del eje longitudinal;

2.6.

«tiempo de despliegue del airbag delantero» (tanto del conductor como del pasajero delantero), el tiempo transcurrido desde el momento cero de colisión hasta la orden de despliegue o, en los sistemas de airbag de varias etapas, la orden de despliegue para la primera etapa;

2.7.

«momento de fin del evento», el momento en el que el delta-V acumulado dentro de un período de 20 ms pasa a ser igual o inferior a 0,8 km/h, o el momento en el que se reinicia el algoritmo de detección de colisión de la unidad de control del airbag;

2.8.

«RPM del motor»:

a)

en el caso de los vehículos propulsados por motores de combustión interna, el número de revoluciones por minuto del cigüeñal principal del motor del vehículo;

b)

en el caso de los vehículos que no están enteramente propulsados por motores de combustión interna, el número de revoluciones por minuto del árbol del motor en el punto en el que entra en la caja de cambios de la transmisión del vehículo, y

c)

en el caso de los vehículos no propulsados por motores de combustión interna, el número de revoluciones por minuto del árbol de salida de los dispositivos que suministran la fuerza motriz;

2.9.

«porcentaje de accionamiento del acelerador», la aceleración solicitada por el conductor según es medida por el sensor de posición del mando del acelerador, comparada con la posición de accionamiento a fondo;

2.10.

«evento», la colisión u otro suceso físico que hace que se alcance o se sobrepase el umbral de activación, o que se despliegue cualquier dispositivo de retención desplegable no reversible, si esto ocurre antes;

2.11.

«registrador de datos de eventos (EDR)», el dispositivo o la función de un vehículo que registran los datos dinámicos y de series temporales del vehículo durante el período inmediatamente anterior a un evento (por ejemplo, velocidad del vehículo con respecto al tiempo) o durante un accidente (por ejemplo, delta-V con respecto al tiempo), a fin de recuperarlos después del accidente; a efectos de esta definición, no se incluyen en los datos del evento los datos de audio y de vídeo;

2.12.

«airbag delantero», el sistema de retención hinchable que no requiere la intervención de los ocupantes del vehículo y que se utiliza para cumplir los requisitos nacionales aplicables en materia de protección en caso de colisión frontal;

2.13.

«si se registra», si los datos se registran en una memoria no volátil para su posterior descarga;

2.14.

«ciclo de encendido, colisión», el número (cómputo) de ciclos en modo energizado desde el primer uso del EDR, contabilizado en el momento de producirse el accidente;

2.15.

«ciclo de encendido, descarga», el número (cómputo) de ciclos en modo energizado desde el primer uso del EDR, contabilizado en el momento de descargarse los datos;

2.16.

«aceleración lateral», el componente de la aceleración vectorial de un punto del vehículo en la dirección y; la aceleración lateral es positiva de izquierda a derecha, desde la perspectiva del conductor sentado en el vehículo en el sentido de la marcha hacia delante;

2.17.

«aceleración longitudinal», el componente de la aceleración vectorial de un punto del vehículo en la dirección x; la aceleración longitudinal es positiva en el sentido de la marcha hacia delante;

2.18.

«delta-V máximo lateral», el valor máximo de la variación acumulada de la velocidad, según es registrado por el EDR del vehículo, a lo largo del eje lateral;

2.19.

«delta-V máximo longitudinal», el valor máximo de la variación acumulada de la velocidad, según es registrado por el EDR del vehículo, a lo largo del eje longitudinal;

2.20.

«delta-V máximo resultante», el valor máximo, correlacionado cronológicamente, de la variación acumulada de la velocidad, según lo indica el EDR, correspondiente a la suma vectorial de los ejes longitudinal y lateral;

2.21.

«colisión multieventos», la ocurrencia de un mínimo de dos eventos, el primero y el último de los cuales comienzan con un intervalo no superior a cinco segundos;

2.22.

«memoria no volátil», la memoria reservada para conservar de forma semipermanente los datos registrados por el EDR; los datos registrados en la memoria no volátil se conservan después de una pérdida de energía y pueden recuperarse con herramientas y métodos de extracción de datos del EDR;

2.23.

«aceleración normal», el componente de la aceleración vectorial de un punto del vehículo en la dirección z; la aceleración normal es positiva en pendiente descendente;

2.24.

«clasificación de los ocupantes por tamaño», en el caso del pasajero delantero, la clasificación de un ocupante como adulto y no como niño y, en el caso del conductor, la clasificación de este como persona que no es de baja estatura, según se indica en el formato de los datos;

2.25

«operativo», el estado activo del sistema o del sensor, o la posibilidad de que el conductor los active o desactive, en el momento del evento;

2.26.

«estado de desactivación del airbag del pasajero», el estado del airbag del pasajero (desactivado o no desactivado);

2.27.

«pretensor», el dispositivo que es activado por el sistema de detección de colisiones del vehículo y que elimina la holgura de un sistema de cinturón de seguridad del vehículo;

2.28.

«registro», el proceso de guardar los datos capturados por el EDR en una memoria no volátil para su posterior recuperación;

2.29.

«estado del cinturón de seguridad», la información transmitida por el sistema de seguridad según la cual un cinturón de seguridad del vehículo está abrochado o desabrochado;

2.30.

«estado más adelantado del interruptor de posición del asiento», el estado del interruptor instalado para detectar si el asiento está desplazado hacia delante;

2.31.

«freno de servicio, accionado o no accionado», el estado del dispositivo instalado en el sistema de pedal de freno o conectado a él para detectar si se ha pisado el pedal; el dispositivo puede incluir el interruptor del pedal de freno u otro mando del freno de servicio accionado por el conductor;

2.32.

«airbag lateral», todo dispositivo hinchable de retención de ocupantes montado en el asiento o en la estructura lateral del interior del vehículo y diseñado para desplegarse en caso de colisión lateral a fin de ayudar a mitigar el riesgo de lesiones o de eyección de los ocupantes;

nota: los airbags laterales también pueden desplegarse en otros modos de colisión, según determine el fabricante del vehículo;

2.33.

«airbag lateral de cortina o tubular», todo dispositivo hinchable de retención de ocupantes montado en la estructura lateral del interior del vehículo y diseñado para desplegarse en caso de colisión lateral o de vuelco a fin de ayudar a mitigar el riesgo de lesiones o de eyección de los ocupantes;

nota: los airbags laterales de cortina o tubulares también pueden desplegarse en otros modos de colisión, según determine el fabricante;

2.34.

«velocidad indicada del vehículo», la velocidad del vehículo indicada por un subsistema designado por el fabricante diseñado para indicar la velocidad de desplazamiento del vehículo sobre el suelo en funcionamiento;

2.35.

«control de estabilidad», todo dispositivo que cumpla la reglamentación nacional sobre los sistemas de control electrónico de la estabilidad;

2.36.

«dato de entrada para la dirección», el desplazamiento angular del volante medido con respecto a la posición de marcha en línea recta hacia delante (posición correspondiente a un ángulo medio de giro de un par de ruedas directrices igual a cero);

2.37.

«tiempo desde el evento 1 al evento 2», el tiempo transcurrido desde el momento cero del primer evento hasta el momento cero del segundo evento en una colisión multieventos;

2.38.

«tiempo del delta-V máximo lateral», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta el momento en el que se encuentra el valor máximo de la variación acumulada de la velocidad, según es registrado por el EDR, a lo largo del eje lateral;

2.39.

«tiempo del delta-V máximo longitudinal», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta el momento en el que se encuentra el valor máximo de la variación acumulada de la velocidad, según es registrado por el EDR, a lo largo del eje longitudinal;

2.40.

«tiempo del delta-V máximo resultante», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta el momento en el que se produce el delta-V máximo resultante, según lo indica el EDR;

2.41.

«tiempo hasta despliegue del pretensor», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta la orden de despliegue transmitida al pretensor del cinturón de seguridad (tanto del conductor como del pasajero delantero);

2.42.

«tiempo hasta despliegue del airbag lateral o de cortina», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta la orden de despliegue de un airbag lateral o de un airbag lateral de cortina o tubular (tanto del conductor como del pasajero delantero);

2.43.

«tiempo hasta la primera etapa», el tiempo transcurrido entre el momento cero y el momento en el que se emite la orden para la primera etapa de despliegue de un airbag delantero;

2.44.

«tiempo hasta la enésima etapa», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta la orden para la enésima etapa de despliegue de un airbag delantero (tanto del conductor como del pasajero delantero);

2.45.

«momento cero», la referencia temporal de los sellos de tiempo de los datos del EDR correspondientes a un evento;

2.46.

«umbral de activación», el hecho de que el parámetro pertinente cumpla las condiciones para que el EDR registre un evento;

2.47.

«ángulo de balanceo del vehículo», el ángulo entre el eje y del vehículo y el plano del suelo, determinado por el sistema de detección;

2.48.

«tipo de vehículo con respecto a su registrador de datos de eventos», los vehículos que no difieren significativamente en aspectos esenciales como:

a)

el nombre comercial o la marca del fabricante;

b)

las características del vehículo que influyen significativamente en el rendimiento del EDR; la adición de nuevos activadores o nuevos datos (o elementos de datos), o la modificación de su formato, no se considerará que «influyen significativamente en el rendimiento del EDR»;

c)

las características principales y el diseño del EDR;

2.49.

«memoria volátil», la memoria reservada para guardar temporalmente los datos capturados por el EDR; esta memoria no es capaz de conservar datos de forma semipermanente; los datos capturados en la memoria volátil son objeto de sobrescritura continua y no se conservan en caso de pérdida de energía, ni se pueden recuperar con herramientas de extracción de datos del EDR;

2.50.

«sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía», el sistema desplegable del vehículo situado fuera del habitáculo y diseñado para mitigar las lesiones causadas a los usuarios vulnerables de la vía en caso de colisión;

2.51.

«dirección X», en la dirección del eje X del vehículo, que es paralelo a la línea central longitudinal de este; la dirección X es positiva en el sentido de la marcha hacia delante;

2.52.

«dirección Y», en la dirección del eje Y del vehículo, que es perpendicular a su eje X y está en el mismo plano horizontal que este; la dirección Y es positiva de izquierda a derecha, desde la perspectiva del conductor sentado en el vehículo en el sentido de la marcha hacia delante;

2.53.

«dirección Z», en la dirección del eje Z del vehículo, que es perpendicular a los ejes X e Y; la dirección Z es positiva en pendiente descendente;

2.54.

«velocidad de balanceo del vehículo», la variación en el tiempo del ángulo del vehículo en torno a su eje X, determinada por el sistema de detección;

2.55.

«velocidad de guiñada del vehículo», la variación en el tiempo del ángulo del vehículo en torno a su eje Z, determinada por el sistema de detección.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo con respecto a su EDR deberán presentarla el fabricante del vehículo o su representante autorizado a la autoridad de homologación de la Parte contratante con arreglo a lo dispuesto en el anexo 3 del Acuerdo de 1958.

3.2.

Deberá ir acompañada de la siguiente documentación (el modelo de ficha de características figura en el anexo 2):

3.2.1.

Una descripción del tipo de vehículo por lo que respecta a los elementos especificados en el apartado 5, en particular en relación con la ubicación del EDR en el vehículo, los parámetros de activación, la capacidad de almacenamiento y la resistencia a la desaceleración y la tensión mecánica elevadas producidas por un impacto fuerte.

3.2.2.

Los elementos de datos almacenados en el EDR y su formato.

3.2.3.

Las instrucciones para la recuperación de los datos del EDR.

3.3.

Se facilitará a la autoridad de homologación o al servicio técnico que esta designe para realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo que se quiere homologar.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.

Si el tipo de vehículo presentado a homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos del apartado 5, deberá concederse su homologación.

4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00, correspondientes al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorpore las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.

4.3.

La concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento se comunicarán a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario conforme con el modelo del anexo 1, y la documentación aportada por el solicitante deberá estar en un formato no superior al tamaño A4 (210 × 297 mm) y a una escala adecuada, o bien en formato electrónico.

4.4.

Todo vehículo conforme con un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar, de manera claramente visible y en un lugar de fácil acceso especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional conforme con el modelo descrito en el anexo 3, consistente en lo siguiente:

4.4.1.

la letra «E» dentro de un círculo, seguida de:

a)

el número distintivo del país que ha concedido la homologación (2), y

b)

el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el presente subapartado,

o

4.4.2.

un óvalo en torno a las letras «UI», seguido de un identificador único.

4.5.

La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

4.6.

Antes de concederse la homologación, la autoridad competente deberá verificar que existen disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción.

5.   REQUISITOS

Los requisitos aplicables a los vehículos equipados con un EDR se refieren a los elementos de datos, al formato de los datos, a la captura de datos y al rendimiento y la supervivencia en los ensayos de colisión.

5.1.

Elementos de datos

5.1.1.

Todo vehículo equipado con un EDR deberá registrar los elementos de datos señalados como obligatorios, así como los requeridos en las condiciones mínimas especificadas durante el intervalo/tiempo y a la velocidad de muestreo que se especifican en el anexo 4, cuadro 1.

5.2.

Formato de los datos

5.2.1.

Cada elemento de datos registrado se comunicará con arreglo al intervalo, la exactitud y la resolución que se especifican en el anexo 4, cuadro 1.

5.2.2.

Elementos y formato de los datos del historial de aceleración en función del tiempo: los datos del historial de aceleración longitudinal, lateral y normal, según proceda, en función del tiempo se filtrarán, o bien durante la fase de registro, o bien durante la fase de descarga de los datos, a fin de incluir:

5.2.2.1.

el paso de tiempo (PT), que es la inversa de la frecuencia de muestreo de los datos de aceleración, en milisegundos;

5.2.2.2.

el número del primer punto (NPP), un número entero que, multiplicado por el PT, es igual al tiempo transcurrido entre el momento cero y el primer punto de datos de aceleración;

5.2.2.3.

el número del último punto (NUP), un número entero que, multiplicado por el PT, es igual al tiempo transcurrido entre el momento cero y el último punto de datos de aceleración; y

5.2.2.4.

los valores de aceleración NUP – NPP + 1, comenzando secuencialmente con la aceleración en el momento NPP * PT y continuando el muestreo de la aceleración con incrementos temporales del PT hasta que se alcance el momento NUP * PT.

5.3.

Captura de datos

El EDR registrará los datos capturados en el vehículo, que permanecerán en este con arreglo a lo dispuesto en el subapartado 5.3.4 al menos hasta que se recuperen de conformidad con la legislación nacional o regional o hasta que se sobrescriban de conformidad con el subapartado 5.3.4.

La memoria temporal no volátil del EDR alojará los datos relativos a por lo menos tres eventos diferentes.

Los elementos de datos de cada evento serán capturados y registrados por el EDR, como se especifica en el subapartado 5.1, de acuerdo con las condiciones y circunstancias siguientes:

5.3.1.

Condiciones de activación del registro de datos

El EDR registrará un evento si se alcanza o se supera uno de los umbrales siguientes:

5.3.1.1.

Una variación de la velocidad longitudinal del vehículo superior a 8 km/h en un intervalo de 150 ms o menos.

5.3.1.2.

Una variación de la velocidad lateral del vehículo superior a 8 km/h en un intervalo de 150 ms o menos.

5.3.1.3.

La activación del sistema de retención de ocupantes no reversible.

5.3.1.4.

La activación del sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía

Si un vehículo no está equipado con ningún sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía, el presente documento no exige el registro de datos ni la instalación de tales sistemas. Sin embargo, si el vehículo está equipado con un sistema de este tipo, es obligatorio registrar los datos del evento tras la activación del sistema.

5.3.2.

Condiciones de activación del bloqueo de datos

En las circunstancias que se indican a continuación, la memoria del evento se bloqueará para evitar la posterior sobrescritura de los datos por un evento ulterior.

5.3.2.1.

En todos los casos en que se despliegue un sistema de retención de ocupantes no reversible.

5.3.2.2.

En caso de colisión frontal, si el vehículo no está equipado con un sistema de retención no reversible para colisiones frontales, cuando la variación de la velocidad del vehículo en la dirección del eje x exceda de 25 km/h en un intervalo de 150 ms o menos.

5.3.2.3.

La activación del sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía.

5.3.3.

Condiciones para el establecimiento del momento cero

El momento cero se establece en el instante en que se produce en primer lugar cualquiera de las situaciones siguientes:

5.3.3.1.

en el caso de los sistemas con sistemas de control de airbag en espera, el momento en que se activa el algoritmo de control del dispositivo de retención de ocupantes; o

5.3.3.2.

en el caso de los algoritmos en funcionamiento continuo,

5.3.3.2.1.

el primer punto del intervalo en el que se alcanza un delta-V longitudinal acumulado de más de 0,8 km/h en un período de 20 ms; o

5.3.3.2.2.

en el caso de los vehículos que registran el «delta-V lateral», el primer punto del intervalo en el que se alcance un delta-V lateral acumulado de más de 0,8 km/h en un período de 5 ms; o

5.3.3.3.

el despliegue de un dispositivo de retención desplegable no reversible o la activación del sistema de seguridad secundario para la protección de los usuarios vulnerables de la vía.

5.3.4.

Sobrescritura

5.3.4.1.

Si no se dispone de una memoria temporal no volátil del EDR que esté vacía de datos de un evento anterior, los datos registrados, con sujeción a lo dispuesto en el subapartado 5.3.2, se sobrescribirán con los datos del evento actual, empezando por los más antiguos o de acuerdo con diferentes estrategias decididas por el fabricante y puestas a disposición de las autoridades pertinentes de las Partes contratantes.

5.3.4.2.

Además, si no se dispone de una memoria temporal no volátil del EDR que esté vacía de datos de un evento anterior, los datos procedentes de un sistema de retención no reversible o de eventos de despliegue del sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía a los que se refiere el subapartado 5.3.2 deberán sobrescribir siempre cualquier otro dato que no esté bloqueado conforme a dicho subapartado.

5.3.5.

Corte de suministro eléctrico

Los datos registrados en la memoria no volátil se conservan tras una pérdida de suministro eléctrico.

5.4.

Rendimiento y supervivencia en los ensayos de colisión

5.4.1.

Todo vehículo sujeto a los requisitos de la normativa nacional o regional sobre ensayos de colisión frontal deberá cumplir las especificaciones del subapartado 5.4.3.

5.4.2.

Todo vehículo sujeto a los requisitos de la normativa nacional o regional sobre ensayos de colisión lateral deberá cumplir las especificaciones del subapartado 5.4.3.

5.4.3.

Los elementos de datos exigidos en el subapartado 5.1 deberán registrarse en el formato especificado en el subapartado 5.2 y estar disponibles al término del ensayo de colisión, con la mención «sí» después del ensayo para indicar que se ha completado el registro de elementos de datos. Los elementos que no funcionen con normalidad en los ensayos de colisión (por ejemplo, los relacionados con el funcionamiento del motor, el frenado, etc.) no serán necesarios para cumplir los requisitos de exactitud o resolución de tales ensayos.

Los datos deberán ser recuperables incluso después de un impacto del nivel de gravedad establecido por los Reglamentos n.o 94, n.o 95 o n.o 137 de las Naciones Unidas.

5.5.

No deberá ser posible desactivar el registrador de datos de eventos.

6.   MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

6.1.

Toda modificación del tipo de vehículo con arreglo a la definición del subapartado 2.x deberá notificarse a la autoridad de homologación que homologó el tipo de vehículo. Esta podrá entonces:

6.1.1.

considerar que las modificaciones realizadas no tienen un efecto adverso en las condiciones de concesión de la homologación y conceder una extensión de la homologación;

6.1.2.

considerar que las modificaciones realizadas afectan a las condiciones de concesión de la homologación y exigir nuevos ensayos o comprobaciones adicionales antes de conceder una extensión de la homologación.

6.2.

La confirmación o la denegación de la homologación se comunicarán a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el subapartado 4.3, especificando las modificaciones.

6.3.

La autoridad de homologación informará de la extensión a las demás Partes contratantes mediante el formulario de comunicación del anexo 1. Asignará un número de serie a cada extensión, denominado número de extensión.

7.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1.

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a las disposiciones generales definidas en el artículo 2 y en el anexo 1 del Acuerdo (E/ECE/TRANS/505/Rev.3) y cumplir los requisitos siguientes:

7.2.

Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá fabricarse de modo que sea conforme con el tipo homologado, es decir, cumpliendo los requisitos del apartado 5.

7.3.

La autoridad de homologación que haya concedido la homologación podrá verificar en todo momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción. La frecuencia normal de dichas inspecciones será de una vez cada dos años.

8.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.

Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 7.

8.2.

Cuando una Parte contratante retire una homologación que había concedido con anterioridad, informará inmediatamente de ello a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento enviándoles un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

9.   Cese definitivo de la producción

Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación, la cual, a su vez, informará inmediatamente a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

10.   NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas (3) el nombre y la dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación.

11.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

11.1.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión o la aceptación de homologaciones de tipo con arreglo a la versión del Reglamento modificada por la serie 01 de enmiendas.

11.2.

A partir del 1 de julio de 2024, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo concedidas con arreglo a la versión original del Reglamento y expedidas por primera vez después del 1 de julio de 2024.

11.3.

Hasta el 1 de julio de 2026, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán aceptar las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a la versión original del Reglamento y expedidas por primera vez antes del 1 de julio de 2024.

11.4.

A partir del 1 de julio de 2026, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo expedidas con arreglo a la versión original del Reglamento.

11.5.

No obstante lo dispuesto en el subapartado 11.4, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir aceptando las homologaciones de tipo concedidas con arreglo a la versión original del Reglamento en el caso de los vehículos que no se vean afectados por los cambios introducidos por la serie 01 de enmiendas.

11.6.

Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de homologaciones de tipo, o la extensión de estas, con arreglo a cualquiera de las series anteriores de enmiendas del Reglamento.

(1)  Con arreglo a la definición que figura en el apartado 2 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6), https://unece.org/transport/standards/transport/vehicle-regulations-wp29/resolutions

(2)  Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 se reproducen en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, https://unece.org/transport/standards/transport/vehicle-regulations-wp29/resolutions

(3)  A través de la plataforma en línea («/343 Application») facilitada por la CEPE y dedicada al intercambio de tal información: https://www.unece.org/trans/main/wp29/datasharing.html


ANEXO 1

Comunicación

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

Image 1

 (1)

Expedida por:

(Nombre de la administración)


relativa a: 2  (2)

la concesión de la homologación

 

la extensión de la homologación

 

la denegación de la homologación

 

la retirada de la homologación

 

el cese definitivo de la producción

de un tipo de vehículo con respecto a su registrador de datos de eventos (EDR) con arreglo al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas

N.o de homologación: …

Motivos de la extensión (si procede): …

1.

Denominación comercial o marca del vehículo: …

2.

Tipo de vehículo: …

3.

Nombre y dirección del fabricante: …

4.

En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: …

5.

Breve descripción del vehículo: …

6.

Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación: …

6.1.

Fecha del acta levantada por dicho servicio: …

6.2.

Número del acta levantada por dicho servicio: …

7.

Homologación concedida/denegada/extendida/retirada2:

8.

Ubicación de la marca de homologación en el vehículo: …

9.

Lugar: …

10.

Fecha: …

11.

Firma: …

12.

Se adjunta a la presente comunicación la lista de documentos presentados a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación.

(1)  Distinguishing number of the country which has granted/extended/refused/withdrawn an approval (see approval provisions in this Regulation).

(2)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 2

Ficha de características sobre la homologación de tipo de un tipo de vehículo con respecto a su registrador de datos de eventos (EDR)

Se incluirá un índice de contenidos.

Los dibujos, en su caso, se entregarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en tamaño A4 o plegados en una carpeta de ese tamaño.

Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.

GENERALIDADES

1.

Denominación comercial o marca del vehículo: …

2.

Tipo de vehículo: …

3.

Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo: …

4.

Ubicación de ese marcado: …

5.

Ubicación y método de fijación de la marca de homologación: …

6.

Categoría de vehículo: …

7.

Nombre y dirección del fabricante: …

8.

Dirección de las plantas de montaje: …

9.

Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …

10.

EDR

10.1.

Marca (nombre comercial del fabricante): …

10.2.

Tipo y descripciones comerciales generales: …

10.3.

Dibujos o fotografías que muestren la ubicación y el método de fijación del EDR en el vehículo: …

10.4.

Descripción del parámetro de activación: …

10.5.

Descripción de cualquier otro parámetro pertinente (capacidad de almacenamiento, resistencia a la desaceleración y la tensión mecánica elevadas producidas por un impacto fuerte, etc.): …

10.6.

Los elementos de datos almacenados en el EDR y el formato de esos datos:

Elemento de datos

Intervalo/tiempo de registro (con respecto al momento cero)

Velocidad de muestreo de datos (muestras por segundo)

Intervalo mínimo

Exactitud

Resolución

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.7.

Instrucciones para la recuperación de los datos del EDR: …

ANEXO 3

Ejemplos de marcas de homologación

(véanse los subapartados 4.4 a 4.4.2 del presente Reglamento)

Image 2

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo ha sido homologado en Alemania (E 1) con respecto a su EDR con arreglo al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. Los dos primeros dígitos del número de homologación (01) indican que esta se concedió de conformidad con los requisitos de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas.

Image 3

a ≥ 8 mm

Este identificador único muestra que el tipo correspondiente ha sido homologado y que la información pertinente sobre esa homologación de tipo puede consultarse en la base de datos segura de internet de las Naciones Unidas utilizando el código 270650 como identificador único. Los ceros a la izquierda del identificador único pueden omitirse en el marcado de homologación.


ANEXO 4

Elementos y formato de los datos (1)

Cuadro 1

Elemento de datos

Condición del requisito (2)

Intervalo/tiempo de registro (3) (con respecto al momento cero)

Velocidad de muestreo de datos (muestras por segundo)

Intervalo mínimo

Exactitud (4)

Resolución

Eventos registrados (5)

Delta-V longitudinal

Obligatorio: no se exige si la aceleración longitudinal se registra a ≥ 500 Hz con un intervalo y una resolución suficientes para calcular delta-v con la exactitud requerida.

0 a 250 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

100

– 100 km/h a + 100 km/h

± 10 %

1 km/h

Colisión

Delta-V máximo longitudinal

Obligatorio: no se exige si la aceleración longitudinal se registra a ≥ 500 Hz.

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

No procede

– 100 km/h a + 100 km/h

± 10 %

1 km/h

Colisión

Tiempo del delta-V máximo longitudinal

Obligatorio: no se exige si la aceleración longitudinal se registra a ≥ 500 Hz.

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

No procede

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

± 3 ms

2,5 ms

Colisión

Velocidad indicada del vehículo

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

0 km/h a 250 km/h

± 1 km/h

1 km/h

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Porcentaje de accionamiento del acelerador (o del pedal del acelerador)

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

0 a 100 %

± 5 %

1 %

Colisión

Vuelco

Usuarios vulnerables de la vía

Freno de servicio, accionado o no accionado

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

Accionado o no accionado

No procede

Accionado o no accionado

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Ciclo de encendido, colisión

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

0 a 60 000

± 1 ciclo

1 ciclo

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Ciclo de encendido, descarga

Obligatorio

En el momento de la descarga (6)

No procede

0 a 60 000

± 1 ciclo

1 ciclo

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Estado del cinturón de seguridad del conductor

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

Abrochado, desabrochado

No procede

Abrochado, desabrochado

Colisión

Vuelco

Luz de advertencia del airbag (7)

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

Activado o desactivado

No procede

Activado o desactivado

Colisión

Vuelco

Tiempo hasta despliegue del airbag delantero, en el caso de un airbag de una sola etapa, o tiempo hasta despliegue de la primera etapa, en el caso de un airbag de varias etapas, del lado del conductor.

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Tiempo hasta despliegue del airbag delantero, en el caso de un airbag de una sola etapa, o tiempo hasta despliegue de la primera etapa, en el caso de un airbag de varias etapas, del lado del pasajero delantero.

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Colisión multieventos, número de evento

Si se registra (8)

Evento

No procede

1 o más

No procede

1 o más

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Tiempo desde el evento 1 al evento 2

Obligatorio

Si es necesario

No procede

0 a 5,0 s

± 0,1 s

0,1 s

Colisión

Vuelco

Fichero completo registrado (sí, no)

Obligatorio

Después de otros datos

No procede

Sí o No

No procede

Sí o no

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Aceleración lateral

(postcolisión)

Si se registra

0 a 250 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

500 Hz

– 50 a + 50 g

+/– 10 %

1 g

Colisión

Vuelco

Aceleración longitudinal

(postcolisión)

Si se registra

0 a 250 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

500 Hz

– 50 a + 50 g

+/– 10 %

1 g

Colisión

Aceleración normal

(postcolisión)

Si se registra

– 1,0 a 5,0 s (9)

10 Hz

– 5 g a + 5 g

± 10%

0,5 g

Vuelco

Delta-V lateral

Obligatorio: no se exige si la aceleración lateral se registra a ≥ 500 Hz con un intervalo y una resolución suficientes para calcular delta-v con la exactitud requerida.

0 a 250 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

100

– 100 km/h a + 100 km/h

± 10 %

1 km/h

Colisión

Delta-V máximo lateral

Obligatorio: no se exige si la aceleración lateral se registra a ≥ 500 Hz.

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

No procede

– 100 km/h a + 100 km/h

± 10 %

1 km/h

Colisión

Tiempo del delta-V máximo lateral

Obligatorio: no se exige si la aceleración lateral se registra a ≥ 500 Hz.

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

No procede

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

± 3 ms

2,5 ms

Colisión

Tiempo del delta-V máximo resultante

Obligatorio: no se exige si la aceleración pertinente se registra a ≥ 500 Hz.

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

No procede

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

± 3 ms

2,5 ms

Colisión

Rpm del motor

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

0 a 10 000  rpm

± 100 rpm (10)

100 rpm

Colisión

Vuelco

Ángulo de balanceo del vehículo

Si se registra

– 1,0 hasta 5,0 s (9)

10

– 1 080 a + 1 080 °

± 10 %

10°

Vuelco

Velocidad de balanceo del vehículo

Obligatorio si está instalado y se utiliza para el algoritmo de control del sistema de protección antivuelco

– 1,0 hasta 5,0 s (11)

10

– 240 a + 240°/s

+/– 10 % (12)

1°/s

Vuelco

Actividad del ABS

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

Defectuoso, activado, interviniendo (13)

No procede

Defectuoso, activado, interviniendo (12)

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Control de estabilidad

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

Defectuoso, activado, desactivado, interviniendo (12)

No procede

Defectuoso, activado, desactivado, interviniendo (12)

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Dato de entrada para la dirección

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

– 250° en sentido dextrógiro a + 250° en sentido levógiro

± 5 %

± 1 %.

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Estado del cinturón de seguridad del pasajero delantero

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

Abrochado, desabrochado

No procede

Abrochado, desabrochado

Colisión

Vuelco

Estado de desactivación del airbag delantero del pasajero

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

Desactivado o no desactivado

No procede

Desactivado o no desactivado

Colisión

Vuelco

Tiempo hasta la enésima etapa del despliegue del airbag delantero del conductor (4)

Obligatorio si está provisto de un airbag delantero del conductor con inflador de varias etapas.

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Tiempo hasta la enésima etapa del despliegue del airbag delantero del pasajero delantero (14)

Obligatorio si está provisto de un airbag delantero del pasajero delantero con inflador de varias etapas.

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Tiempo hasta despliegue del airbag lateral del conductor

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Tiempo hasta despliegue del airbag lateral del pasajero delantero

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Tiempo hasta despliegue del airbag lateral de cortina o tubular del lado del conductor

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Vuelco

Tiempo hasta despliegue del airbag lateral de cortina o tubular del lado del pasajero

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Vuelco

Tiempo hasta activación del despliegue del pretensor del lado del conductor

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Vuelco

Tiempo hasta activación del despliegue del pretensor del lado del pasajero delantero

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Vuelco

Estado más adelantado del interruptor de posición del asiento del conductor

Obligatorio si está instalado y se utiliza para la decisión de despliegue.

– 1,0 s

No procede

Sí o No

No procede

Sí o no

Colisión

Vuelco

Estado más adelantado del interruptor de posición del asiento del pasajero delantero

Obligatorio si está instalado y se utiliza para la decisión de despliegue.

– 1,0 s

No procede

Sí o No

No procede

Sí o no

Colisión

Vuelco

Clasificación de los ocupantes por tamaño, conductor

Si se registra

– 1,0 s

No procede

Percentil 5 femenino o mayor

No procede

Sí o no

Colisión

Vuelco

Clasificación de los ocupantes por tamaño, pasajero delantero

Si se registra

– 1,0 s

No procede

Maniquí HIII de seis años, o maniquí Q6 o menor

No procede

Sí o no

Colisión

Vuelco

Estado del cinturón de seguridad de los pasajeros traseros

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

Abrochado, desabrochado

No procede

Abrochado, desabrochado

Colisión

Vuelco

Estado de la luz de advertencia del sistema de control de la presión de los neumáticos (TPMS)

Obligatorio

– 1,0 s con respecto al momento cero

No procede

No procede

No procede

Activado o desactivado

Colisión

Vuelco

Aceleración longitudinal

(antes de la colisión)

Obligatorio

– 5,0 a 0 s con respecto al momento cero

2 Hz

– 1,5 a + 1,5 g

+/– 10 %

0,1 g

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Aceleración lateral

(antes de la colisión)

Obligatorio

– 5,0 a 0 s con respecto al momento cero

2 Hz

– 1,0 a + 1,0 g

+/– 10 %

0,1 g

Colisión

Velocidad de guiñada

Obligatorio

– 5,0 a 0 s con respecto al momento cero

2.

– 75 a + 75°/s

± 10 % del intervalo completo del sensor

0,1

Colisión

Vuelco

Estado del control de tracción

Obligatorio si no está equipado con un ESC.

– 5,0 a 0 s con respecto al momento cero

2.

No procede

No procede

Controlando activamente, defectuoso, desactivado, o activado pero sin ejercer control

Colisión

Vuelco

Estado del AEBS

Obligatorio

– 5,0 a 0 s con respecto al momento cero

2.

No procede

No procede

Emitiendo activamente un aviso, actuando, defectuoso, desactivado o inactivo

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Sistema de control de crucero

Obligatorio

– 5,0 a 0 s con respecto al momento cero

2.

No procede

No procede

Controlando activamente, defectuoso, desactivado, o activado pero sin ejercer control

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Estado del control de crucero adaptativo (nivel 1 del sistema de automatización de la conducción)

Obligatorio

– 5,0 a 0 s con respecto al momento cero

2.

No procede

No procede

Controlando activamente, defectuoso, desactivado, o activado pero sin ejercer control

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Tiempo de despliegue del sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Usuarios vulnerables de la vía

Estado del indicador de advertencia del sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía (15)

Obligatorio

– 1,1 a 0 s con respecto al momento cero

No procede

No procede

No procede

Activado o desactivado

Usuarios vulnerables de la vía

Estado del cinturón de seguridad en la posición media delantera

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

Abrochado, desabrochado

No procede

Abrochado, desabrochado

Colisión

Vuelco

Airbag central en caso de colisión lateral por el lado opuesto al del conductor

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Vuelco

Estado del sistema de advertencia de abandono del carril

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

No procede

No procede

Defectuoso,

desactivado,

activado, pero sin advertencia,

activado, con advertencia por la izquierda,

activado, con advertencia por la derecha

 

Estado de la función correctora de la dirección (FCD)

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

No procede

No procede

Defectuoso,

desactivado,

activado, pero sin intervenir,

activado e interviniendo activamente

Estado de la función de dirección de emergencia (FDE)

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

No procede

No procede

Defectuoso,

desactivado,

activado, pero sin intervenir,

activado e interviniendo activamente

Estado de la función de dirección de accionamiento automático (FDAA) de categoría A

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

No procede

No procede

Defectuoso,

desactivado,

activado, pero sin ejercer control,

activado y controlando activamente

Estado de la función de dirección de accionamiento automático (FDAA) de categoría B1

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

No procede

No procede

Defectuoso,

desactivado,

activado, pero sin ejercer control,

activado y controlando activamente

Estado de la función de dirección de accionamiento automático (FDAA) de categoría B2

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

No procede

No procede

Defectuoso,

desactivado,

activado, pero sin ejercer control,

activado y controlando activamente

Estado de la función de dirección de accionamiento automático (FDAA) de categoría C

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

No procede

No procede

Defectuoso,

desactivado,

activado, pero sin ejercer control,

activado y controlando activamente

Estado de la función de dirección de accionamiento automático (FDAA) de categoría D

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

No procede

No procede

Defectuoso,

desactivado,

activado, pero sin ejercer control,

activado y controlando activamente

Estado de la función de dirección de accionamiento automático (FDAA) de categoría E

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

No procede

No procede

Defectuoso,

desactivado,

activado, pero sin ejercer control,

activado y controlando activamente

Estado del sistema de llamada de urgencia en caso de accidente

Obligatorio

Evento

No procede

No procede

No procede

Defectuoso,

activado, pero sin que se haya activado automáticamente la llamada de urgencia,

activado y con la llamada de urgencia activada automáticamente


(1)  Los requisitos de formato que se especifican a continuación son requisitos mínimos que los fabricantes pueden sobrepasar.

(2)  «Obligatorio» está sujeto a las condiciones detalladas en el apartado 1.

(3)  Los datos previos a la colisión y los datos de la colisión son asíncronos. El requisito de exactitud del tiempo de muestreo para el tiempo previo a la colisión es de – 0,1 a 1,0 s (por ejemplo, T = – 1 tendría que darse entre – 1,1 y 0 s).

(4)  El requisito de exactitud solo se aplica en el intervalo del sensor físico. Si las mediciones capturadas por un sensor superan el intervalo por construcción de este, el elemento notificado indicará cuándo la medición superó por primera vez el intervalo por construcción del sensor.

(5)  «Colisión» incluye los eventos activados de los subapartados 5.3.1.1, 5.3.1.2 y 5.3.1.3, y «Usuarios vulnerables de la vía», los eventos activados del subapartado 5.3.1.4.

(6)  No es necesario registrar el ciclo de encendido en el momento de la descarga cuando se produce el accidente, pero deberá indicarse durante el proceso de descarga.

(7)  La luz de advertencia del airbag es el indicador de preparación especificado en los requisitos nacionales aplicables al airbag, y también puede iluminarse para indicar un mal funcionamiento en otra parte del sistema de retención desplegable.

(8)  «Si se registra», es decir, si los datos se registran en una memoria no volátil para su posterior descarga.

(9)  Puede registrarse durante cualquier período; – 1,0 a 5,0 s es indicativo.

(10)  No es necesario que estos elementos cumplan los requisitos de exactitud y resolución en los ensayos de colisión especificados.

(11)  El ángulo de balanceo del vehículo puede registrarse durante cualquier período; – 1,0 a 5,0 s es indicativo.

(12)  Con respecto al intervalo completo del sensor.

(13)  Los fabricantes pueden incluir otros estados del sistema.

(14)  Enumerar este elemento n-1 veces, una por cada etapa del sistema de airbag de varias etapas.

(15)  En el indicador de advertencia del airbag pueden combinarse diversas indicaciones sobre el estado del sistema de seguridad.


26.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/26


DECISIÓN N.o 1/2021 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

de 15 de julio de 2021

por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2021/1216]

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (en lo sucesivo «Acuerdo»), y en particular su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo único

El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo a partir del 1 de agosto de 2021.

Hecho en Berna y Bruselas, el 15 de julio de 2021.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Filip CORNELIS

El Jefe de la Delegación Suiza

Christian HEGNER


ANEXO

A efectos del presente Acuerdo:

En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea.

Siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con esta, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza.

Las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) n.o 2407/92 y (CEE) n.o 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, el término «compañía aérea comunitaria» que figura en las Directivas y Reglamentos comunitarios citados a continuación incluirá a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008; toda referencia al Reglamento (CEE) n.o 2407/92 del Consejo se entenderá hecha al Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

Cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

1.   Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil

Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1),

Reglamento (UE) 2020/696 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/2114 de la Comisión (DO L 426 de 17.12.2020, p. 1); el Reglamento (UE) 2020/2114 es aplicable en Suiza en todos sus elementos desde el 18.12.2020,

Reglamento Delegado (UE) 2020/2115 de la Comisión (DO L 426 de 17.12.2020, p. 4); el Reglamento (UE) 2020/2115 es aplicable en Suiza en todos sus elementos desde el 18.12.2020.

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 302 de 1.12.2000, p. 57).

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, y se modifican sus anexos I y II (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 158/2007 de la Comisión (DO L 49 de 17.2.2007, p. 9).

Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (DO L 138 de 30.4.2004, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 285/2010 de la Comisión (DO L 87 de 7.4.2010, p. 19),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1118 de la Comisión (DO L 243 de 29.7.2020, p. 1).

Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1) (artículos 1 a 12), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 793/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 50),

Reglamento (UE) 2020/459 (DO L 99 de 31.3.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1477 de la Comisión (DO L 338 de 15.10.2020, p. 4),

Reglamento (UE) 2021/250 (DO L 58 de 19.2.2021, p. 1); los apartados 1 y 4 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n.o 95/93, modificados por el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/250, son aplicables en Suiza desde el 20.2.2021.

Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).

(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25).

Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).

2.   Normas de competencia

Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).

Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3).

Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (Texto pertinente a efectos del EEE)

(Artículos 1 a 18, artículo 19, apartados 1 y 2, y artículos 20 a 23) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:

1)

En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de remitir cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.

2)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todos los escritos que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, así como del punto anterior.

3)

En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.

En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:

1)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartados 2 y 6, y el artículo 22, apartado 2.

2)

Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartados 2 y 6, y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1) (artículos 1 a 24), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 1033/2008 de la Comisión (DO L 279 de 22.10.2008, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2013 de la Comisión (DO L 336 de 14.12.2013, p. 1).

Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17).

Reglamento (CE) n.o 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 148 de 11.6.2009, p. 1).

3.   Seguridad aérea

Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

La Agencia ejercerá también en Suiza las competencias que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las competencias de decisión que le confieren el artículo 2, apartados 6 y 7, el artículo 41, apartado 6, el artículo 62, apartado 5, el artículo 67, apartados 2 y 3, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartado 2, el artículo 76, apartado 4, el artículo 84, apartado 1, el artículo 85, apartado 9, el artículo 104, apartado 3, letra i), el artículo 105, apartado 1, y el artículo 106, apartados 1 y 6.

No obstante la adaptación horizontal contemplada en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 182/2011 mencionadas en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139 no se considerarán aplicables a Suiza.

Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la AESA la facultad de actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

a)

el artículo 68 se modifica como sigue:

i)

en el apartado 1, letra a), se inserta «o Suiza» después de «la Unión»,

ii)

se añade el apartado siguiente:

«4.

Siempre que la Unión negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país. Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Unión.»;

b)

en el artículo 95, se añade el apartado siguiente:

«3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.»;

c)

en el artículo 96, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.»;

d)

en el artículo 102, se añade el apartado siguiente:

«5.

Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.»;

e)

en el artículo 120, se añade el apartado siguiente:

«13.

Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:

S (0,2/100) + S [1 - (a+b) 0,2/100] c/C

donde:

S

=

la parte del presupuesto de la Agencia no cubierta por las tasas e ingresos mencionados en el apartado 1, letras c) y d)

a

=

el número de Estados asociados

b

=

el número de Estados miembros de la UE

c

=

la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C

=

la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.»;

f)

en el artículo 122, se añade el apartado siguiente:

«6.

Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Unión en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.»;

g)

se amplía el anexo I del Reglamento para incluir las aeronaves siguientes como productos cubiertos por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):

A/c - [HB-JES] – tipo Gulfstream G-V

A/c - [HB-ZDF] – tipo MD900;

h)

en el artículo 132, apartado 1, la referencia al Reglamento (UE) 2016/679 en relación con Suiza se entenderá hecha a la legislación nacional pertinente;

i)

el artículo 140, apartado 6, no se aplicará a Suiza.

Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión (DO L 100 de 5.4.2012, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 70/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 25),

Reglamento (UE) n.o 245/2014 de la Comisión (DO L 74 de 14.3.2014, p. 33),

Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión (DO L 74 de 18.3.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/539 de la Comisión (DO L 91 de 7.4.2016, p. 1),

Reglamento (UE) 2018/1065 de la Comisión (DO L 192 de 30.7.2018, p. 21),

Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión (DO L 204 de 13.8.2018, p. 13),

Reglamento (UE) 2018/1974 de la Comisión (DO L 326 de 20.12.2018, p. 1),

Reglamento (UE) 2019/27 de la Comisión (DO L 8 de 10.1.2019, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1747 de la Comisión (DO L 268 de 22.10.2019, p. 23),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 82),

Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2193 de la Comisión (DO L 434 de 23.12.2020, p. 13).

Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la aceptación de certificación de pilotos expedida por terceros países y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1).

Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4) (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, y artículos 5 a 11 y 13), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1899/2006 (DO L 377 de 27.12.2006, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 1900/2006 (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176),

Reglamento (CE) n.o 8/2008 de la Comisión (DO L 10 de 12.1.2008, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 859/2008 de la Comisión (DO L 254 de 20.9.2008, p. 1).

De conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2018/1139, el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 queda derogado a partir de la fecha de aplicación de las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, sobre las limitaciones de tiempo de vuelo y de actividad y los requisitos de descanso relativos al taxi aéreo, el servicio médico de urgencia y las actividades de transporte aéreo comercial con un solo piloto.

Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 376/2014 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18),

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 16 de 23.1.2004, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14), modificado en último lugar por el siguiente acto:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1992 de la Comisión (DO L 410 de 7.12.2020, p. 49).

Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 336 de 20.12.2011, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/583 de la Comisión (DO L 101 de 16.4.2016, p. 7).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 646/2012 de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 29).

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 7/2013 de la Comisión (DO L 4 de 9.1.2013, p. 36),

Reglamento (UE) n.o 69/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 12),

Reglamento (UE) 2015/1039 de la Comisión (DO L 167 de 1.7.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/5 de la Comisión (DO L 3 de 6.1.2016, p. 3),

Reglamento Delegado (UE) 2019/897 de la Comisión (DO L 144 de 3.6.2019, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/570 de la Comisión (DO L 132 de 27.4.2020, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 800/2013 de la Comisión (DO L 227 de 24.8.2013, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 71/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 27),

Reglamento (UE) n.o 83/2014 de la Comisión (DO L 28 de 31.1.2014, p. 17),

Reglamento (UE) n.o 379/2014 de la Comisión (DO L 123 de 24.4.2014, p. 1),

Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión (DO L 24 de 30.1.2015, p. 5),

Reglamento (UE) 2015/1329 de la Comisión (DO L 206 de 1.8.2015, p. 21),

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18),

Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión (DO L 330 de 16.12.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/1199 de la Comisión (DO L 198 de 23.7.2016, p. 13),

Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión (DO L 55 de 2.3.2017, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 2018/394 de la Comisión (DO L 71 de 14.3.2018, p. 1).

Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión (DO L 188 de 25.7.2018, p. 3), con la excepción del nuevo artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 965/2012, tal como se establece en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1042, modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/745 de la Comisión (DO L 176 de 5.6.2020, p. 11),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1975 de la Comisión (DO L 326 de 20.12.2018, p. 53),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 de la Comisión (DO L 229 de 5.9.2019, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1176 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 10),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1384 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 106),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2036 de la Comisión (DO L 416 de 11.12.2020, p. 24); los apartados 4 a 6 del anexo del Reglamento (UE) 2020/2036 son aplicables en Suiza desde el 31.12.2020.

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 179 de 29.6.2013, p. 46).

Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2017/161 de la Comisión (DO L 27 de 1.2.2017, p. 99),

Reglamento (UE) 2018/401 de la Comisión (DO L 72 de 15.3.2018, p. 17),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1234 de la Comisión (DO L 282 de 31.8.2020, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2020/2148 de la Comisión (DO L 428 de 18.12.2020, p. 10).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2153 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 319/2014 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 36).

Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/1158 de la Comisión (DO L 192 de 16.7.2016, p. 21).

Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión (DO L 176 de 7.7.2015, p. 4),

Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión (DO L 241 de 17.9.2015, p. 16),

Reglamento (UE) 2017/334 de la Comisión (DO L 50 de 28.2.2017, p. 13),

Reglamento (UE) 2018/1142 de la Comisión (DO L 207 de 16.8.2018, p. 2),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1384 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 106),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/270 de la Comisión (DO L 56 de 27.2.2020, p. 20),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión (DO L 257 de 6.8.2020, p. 14).

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/133 de la Comisión (DO L 25 de 29.1.2019, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión (DO L 257 de 6.8.2020, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/97 de la Comisión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 208); el artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/97 es aplicable en Suiza desde el 26.2.2021, excepto por lo que se refiere al punto 1 del anexo I, que es aplicable en Suiza desde el 16.2.2021.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1).

Decisión (UE) 2016/2357 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, relativa a la falta de conformidad efectiva con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) y las licencias conforme a la Parte 66 expedidas a partir de dichos certificados [notificada con el número C(2016) 8645] (DO L 348 de 21.12.2016, p. 72).

Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 34).

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/358 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 57).

Reglamento (UE) 2019/494 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 85I de 27.3.2019, p. 11).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1128 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, relativa a los derechos de acceso a las recomendaciones de seguridad y a las respuestas almacenadas en el Repositorio Central Europeo y por la que se deroga la Decisión 2012/780/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177 de 2.7.2019, p. 112).

4.   Seguridad de la aviación

Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 297/2010 de la Comisión (DO L 90 de 10.4.2010, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 720/2011 de la Comisión (DO L 193 de 23.7.2011, p. 19),

Reglamento (UE) n.o 1141/2011 de la Comisión (DO L 293 de 11.11.2011, p. 22),

Reglamento (UE) n.o 245/2013 de la Comisión (DO L 77 de 20.3.2013, p. 5).

Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/2096 de la Comisión (DO L 326 de 1.12.2016, p. 7).

Reglamento (UE) n.o 18/2010 de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil (DO L 7 de 12.1.2010, p. 3).

Reglamento (UE) n.o 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 23 de 27.1.2010, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/472 de la Comisión (DO L 85 de 1.4.2016, p. 28).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2426 de la Comisión (DO L 334 de 22.12.2015, p. 5),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/815 de la Comisión (DO L 122 de 13.5.2017, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/55 de la Comisión (DO L 10 de 13.1.2018, p. 5),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/103 de la Comisión (DO L 21 de 24.1.2019, p. 13), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413 de la Comisión (DO L 73 de 15.3.2019, p. 98),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1583 de la Comisión (DO L 246 de 26.9.2019, p. 15), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/111 de la Comisión (DO L 21 de 27.1.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/255 de la Comisión (DO L 58 de 19.2.2021, p. 23); el punto 15 y los puntos 18 a 32 del anexo del Reglamento (UE) 2021/255 son aplicables en Suiza desde el 11.3.2021.

Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008 (no publicada en el DO), modificada por los siguientes actos:

Decisión de Ejecución C(2017) 3030 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2018) 4857 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2019) 132 de la Comisión, modificada por:

la Decisión de Ejecución C(2020) 4241 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2021) 0996 de la Comisión.

5.   Gestión del tráfico aéreo

Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.

El artículo 10 se modifica como sigue:

En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario, en el que participará Suiza».

No obstante la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis,ter, 15, 15 bis, 16 y 17.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

el artículo 3 se modifica como sigue:

en el apartado 2, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en los apartados 1 y 6, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el artículo 8 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

d)

el artículo 10 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

e)

en el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que afecte jurídicamente a este.».

Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.

Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 4, el artículo 7 y el artículo 10, apartado 3.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

el artículo 5 se modifica como sigue:

en el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en el apartado 4 se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el anexo III se modifica como sigue:

en la sección 3, guiones segundo y último, se inserta «o Suiza» después de «la Comunidad».

De conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2018/1139, queda derogado el Reglamento (CE) n.o 552/2004 con efecto a partir del 11 de septiembre de 2018. No obstante, los artículos 4, 5, 6, 6 bis y 7 de dicho Reglamento y sus anexos III y IV seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos delegados a que se refiere el artículo 47 del Reglamento 2018/1139 en la medida en que esos actos cubran el objeto de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 552/2004 y, en cualquier caso, a más tardar el 12 de septiembre de 2023.

Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 342 de 24.12.2005, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión (DO L 127 de 9.5.2013, p. 23),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2120 de la Comisión (DO L 329 de 3.12.2016, p. 70),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/139 de la Comisión (DO L 25 de 30.1.2018, p. 4).

Reglamento (CE) n.o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 27), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión (DO L 13 de 17.1.2009, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1361/2008 del Consejo (DO L 352 de 31.12.2008, p. 12),

Reglamento (CE) n.o 721/2014 del Consejo (DO L 192 de 1.7.2014, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 146 de 8.6.2007, p. 7), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión (DO L 77 de 23.3.2011, p. 23).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12).

Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1170 de la Comisión (DO L 183 de 9.7.2019, p. 6),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/208 de la Comisión (DO L 43 de 17.2.2020, p. 72).

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

en el anexo I, parte A, se añade «Switzerland UIR».

Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11).

Reglamento (UE) n.o 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 23 de 27.1.2010, p. 6), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1029/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 9).

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 73/2010 con efectos a partir del 27 de enero de 2022.

Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14),

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión (DO L 165 de 23.6.2016, p. 8),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2159 de la Comisión (DO L 304 de 21.11.2017, p. 45).

Decisión C(2010) 5134 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo (no publicado en el DO).

Reglamento (UE) n.o 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo (DO L 51 de 25.2.2011, p. 2).

Decisión C(2011) 4130 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (no publicado en el DO).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 23), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 se entenderá con la siguiente adaptación:

en el anexo I, se añade «Switzerland UIR».

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 7),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/386 de la Comisión (DO L 59 de 7.3.2017, p. 34),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión (DO L 196 de 21.7.2016, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 320 de 17.11.2012, p. 14), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 657/2013 de la Comisión (DO L 190 de 11.7.2013, p. 37),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2160 de la Comisión (DO L 304 de 21.11.2017, p. 47).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/116 de la Comisión (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

Reglamento (UE) 2021/116 de la Comisión, de 1 de febrero de 2021, relativo a la creación del Proyecto Común Uno de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo, previsto en el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 716/2014 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

A efectos del Acuerdo, el anexo del Reglamento se entenderá con arreglo a las siguientes adaptaciones:

1)

tras el punto 1.2.1.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»

2)

tras el punto 2.2.1.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»

3)

tras el punto 2.2.2.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»

4)

tras el punto 2.2.3.bb) se añaden los puntos siguientes: «cc) Geneva»; «dd) Zürich Kloten».

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1048 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, por el que se establecen los requisitos de utilización del espacio aéreo y los procedimientos operativos en relación con la navegación basada en la performance (DO L 189 de 26.7.2018, p. 3).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/709 de la Comisión, de 6 de mayo de 2019, sobre el nombramiento del gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo [notificada con el número C(2019) 3228] (DO L 120 de 8.5.2019, p. 27).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/903 de la Comisión, de 29 de mayo de 2019, que establece los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para la red de gestión del tránsito aéreo correspondientes al tercer período de referencia, que comienza el 1 de enero de 2020 y finaliza el 31 de diciembre de 2024 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 144 de 3.6.2019, p. 49).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2167 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se aprueba el Plan Estratégico de la Red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo del cielo único europeo durante el período 2020-2029 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 89).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, relativa al nombramiento del presidente y de los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red y de los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el tercer período de referencia 2020-2024 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 90).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2012 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, relativa a las exenciones en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 312 de 3.12.2019, p. 95).

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19 (DO L 366 de 4.11.2020, p. 7).

6.   Medio ambiente y ruido

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (Texto pertinente a efectos del EEE) (artículos 1 a 12 y 14 a 18) (DO L 85 de 28.3.2002, p. 40).

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), punto 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles (Artículos 1 a 8)

(DO L 363 de 13.12.1989, p. 27)

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 1).

7.   Protección de los consumidores

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (artículos 1 a 10) (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29) (artículos 1 a 11), modificada por los siguientes actos:

Directiva 2011/83/UE (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1) (artículos 1 a 8), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 889/2002 (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2).

Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91

(Artículos 1 a 18) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

8.   Varios

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad [Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2] (Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

9.   Anexos

A

:

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

B

:

Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la AESA.


(1)  DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.


ANEXO A

PROTOCOLO

SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

(2)

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («CEEA»), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes; continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Apéndice del ANEXO A

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.

Extensión de la aplicación a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.

Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.

Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

En lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 (1) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2) y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.


(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1749/2002 de la Comisión (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 2104/2005 de la Comisión (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).


ANEXO B

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), en el Reglamento Financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 y en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3).

2.   Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 y (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria, constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1