ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
22.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1203 DEL CONSEJO
de 19 de julio de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1706 en lo que respecta a la inclusión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos de la pesca
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2020/1706 del Consejo (1) tiene por objeto la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos de la pesca para el período 2021-2023. Se han decidido volúmenes apropiados para cada contingente arancelario con el fin de garantizar unas condiciones de suministro adecuadas para la industria de la Unión durante dicho período. |
(2) |
El abastecimiento en la Unión de determinados productos de la pesca depende en la actualidad de las importaciones de terceros países. En las últimas décadas se ha intensificado la dependencia de la Unión respecto de las importaciones para satisfacer su demanda de productos de la pesca. A fin de no poner en peligro la producción de productos de la pesca de la Unión Europea y garantizar un suministro adecuado a su industria de transformación, deben suspenderse los derechos de importación de calamar patagónico, arenque conservado en salmuera, arenque congelado, filetes y lomos congelados de arenque, filetes de gallineta y diversas especies de pescado congelado dentro de contingentes arancelarios de un volumen adecuado. |
(3) |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación (2) entre la Unión y el Reino Unido (ACC) se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2021. Dicho Acuerdo establece un acceso libre de derechos de aduana y de contingentes arancelarios para los productos de la pesca originarios. Sin embargo, los países y territorios de ultramar británicos ya no están asociados a la Unión ni disfrutan de reducciones arancelarias para las exportaciones de productos pesqueros a la Unión. |
(4) |
Además, los Protocolos adicionales con Islandia (3) y Noruega (4), que establecen contingentes arancelarios para determinados pescados y productos de la pesca, expiraron el 30 de abril de 2021. Dado que las negociaciones sobre nuevas cuotas no finalizaron antes de la expiración de los protocolos adicionales, podría darse una escasez de productos de la pesca libres de derechos de aduanas para su transformación en la Unión. |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2020/1706 en consecuencia. |
(6) |
A fin de remediar las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión en lo que respecta a la pérdida del estatuto preferencial de los países y territorios de ultramar, así como las consecuencias de la expiración de los protocolos adicionales con Noruega e Islandia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente y debe aplicarse de forma retroactiva desde el 1 de enero de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2020/1706 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 4, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. PODGORŠEK
(1) Reglamento (UE) 2020/1706 del Consejo, de 13 de noviembre de 2020, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos de la pesca para el período 2021-2023 (DO L 385 de 17.11.2020, p. 3).
(2) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).
(3) Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (DO L 141 de 28.5.2016, p. 18).
(4) Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Noruega (DO L 141 de 28.5.2016, p. 22).
ANEXO
En el cuadro del anexo del Reglamento (UE) 2020/1706 se añaden las siguientes entradas:
N.o de orden |
Código NC |
Código TARIC |
Descripción |
Volumen contingentario anual (toneladas) (1) |
Derecho contingentario |
Período contingentario |
«09.2508 |
ex 0307 43 35 |
10 |
Calamares de la especie Loligo gahi, que se destinen a una transformación |
75 000 |
0 % |
1.1.2021– 31.12.2023 |
09.2509 |
ex 1604 12 91 |
13 93 |
Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera, que se destinen a una transformación |
15 000 (peso neto escurrido) |
0 % |
1.5.2021-30.4.2022 |
ex 1604 12 99 |
16 17 |
7 500 (peso neto escurrido) |
0 % |
1.5.2022-31.10.2022 |
||
09.2510 |
ex 0303 51 00 |
10 20 |
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, que se destinen a una transformación (*1) |
10 000 |
0 % |
1.5.2021-30.4.2022 |
5 000 |
|
1.5.2022-31.10.2022 |
||||
09.2512 |
|
|
Pescado congelado destinado a una transformación: |
3 300 |
0 % |
1.5.2021-30.4.2022 |
0303 55 30 |
10 |
Jurel chileno (Trachurus murphyi) |
1 650 |
0 % |
1.5.2022-31.10.2022 |
|
ex 0303 55 90 |
95 |
Los demás pescados de la especie Trachurus spp., excepto Trachurus trachurus, Trachurus murphyi y los jureles (Caranx trachurus) |
||||
|
0303 56 00 |
10 |
Cobia (Rachycentron canadum) |
|
|
|
0303 69 90 |
10 |
Los demás pescados |
||||
0303 89 90 |
11 21 30 91 |
|||||
0303 82 00 |
10 |
Rayas (Rajidae) |
||||
0303 89 55 |
10 |
Dorada (Sparus aurata) |
||||
09.2513 |
0304 86 00 |
20 |
Filetes de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, que se destinen a una transformación |
25 000 |
0 % |
1.5.2021-30.4.2022 |
ex 0304 99 23 |
10 20 |
Lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, que se destinen a una transformación (*1) |
12 500 |
0 % |
1.5.2022-31.10.2022 |
|
09.2514 |
0304 49 50 |
10 |
Filetes of gallineta (Sebastes spp.), frescos o congelados, que se destinen a una transformación |
1 300 |
0 % |
1.5.2021-30.4.2022 |
650 |
0 % |
1.5.2022-31.10.2022». |
(1) Expresado en peso neto, salvo que se indique lo contrario.
(*1) Entre el 15 de febrero y el 15 de junio, el beneficio del contingente arancelario no se concederá a las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica.
22.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1204 DE LA COMISIÓN
de 10 de mayo de 2021
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/856 en lo que respecta a los procedimientos de solicitud y de selección en el marco del Fondo de Innovación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 8, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión (2) establece normas sobre el funcionamiento del Fondo de Innovación. Prevé un procedimiento de solicitud en dos fases que incluye una expresión de interés y la solicitud completa. |
(2) |
Si bien el procedimiento de solicitud en dos fases tiene la ventaja de reducir la carga administrativa que soportan los proponentes de proyectos en la primera fase, prolonga el plazo que transcurre entre la presentación de las solicitudes y la concesión de financiación a los proyectos seleccionados. La experiencia adquirida con la primera convocatoria de propuestas, tras la cual se recibió un elevado número de solicitudes en diferentes fases de madurez del proyecto, puso de manifiesto la necesidad de acortar ese plazo para poder prestar apoyo oportuno a los proyectos ya maduros. La reducción de ese período también sería beneficiosa en el contexto de la recuperación económica, en el que es preciso movilizar con rapidez las inversiones destinadas a la expansión de las tecnologías limpias. |
(3) |
Por lo tanto, es necesario prever un procedimiento de solicitud en una sola fase que consista en la solicitud completa, eliminando la fase de expresión de interés. La Comisión debe poder elegir entre el procedimiento de solicitud en dos fases y el procedimiento en una sola fase, según proceda, cuando decida publicar convocatorias de propuestas. |
(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/856 prevé una asistencia para el desarrollo de los proyectos que no cumplan el criterio de madurez establecido en su artículo 11, apartado 1, letra c), pero que tengan potencial para cumplirlo. De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/856, dicha asistencia solo puede adjudicarse en forma de subvención. Con el fin de facilitar el desarrollo de esos proyectos, es necesario permitir que dicha asistencia se preste también en forma de asistencia técnica. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2019/856 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/856
El Reglamento Delegado (UE) 2019/856 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 9, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
4) |
Se insertan los artículos 12 bis y 12 ter siguientes: «Artículo 12 bis Procedimiento de selección para el procedimiento de solicitud en una sola fase 1. Sobre la base de las solicitudes recibidas, el órgano de ejecución determinará, en relación con cada proyecto, su admisibilidad de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. El órgano de ejecución procederá a continuación a la selección de los proyectos admisibles en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2. Sobre la base de las solicitudes recibidas, el órgano de ejecución confeccionará una lista de los proyectos que cumplan los criterios de selección establecidos en el artículo 11 y procederá a su evaluación y clasificación por orden de preferencia aplicando los criterios de selección establecidos en dicho artículo. A los efectos de esa evaluación, el órgano de ejecución comparará los proyectos con los demás proyectos del mismo sector, así como con los proyectos de otros sectores. Al término de la evaluación, el órgano de ejecución elaborará una lista de los proyectos preseleccionados. 3. Cuando el órgano de ejecución llegue a la conclusión de que un proyecto cumple los criterios de selección establecidos en el artículo 11, apartado 1, letras a), b), d) y e), y, cuando proceda, los criterios de selección establecidos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, pero no el criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra c), deberá evaluar si tiene potencial para cumplir este último criterio si alcanza un mayor desarrollo. Cuando el proyecto tenga ese potencial, el órgano de ejecución podrá adjudicar asistencia para el desarrollo del proyecto en cuestión o, cuando sea la Comisión quien adjudique dicha asistencia, proponer a esta última que se la conceda. 4. La lista de los proyectos preseleccionados a que se refiere el apartado 2 y, cuando proceda, la sugerencia a que se refiere el apartado 3 se comunicarán a la Comisión y deberán incluir al menos los siguientes elementos:
5. Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptará la decisión de adjudicación especificando el apoyo a los proyectos seleccionados y, cuando proceda, elaborará una lista de reserva. Artículo 12 ter Procedimiento de selección de proyectos de pequeña escala No obstante lo dispuesto en los artículos 12 y 12 bis, podrá aplicarse un procedimiento de selección específico a los proyectos de pequeña escala.». |
5) |
En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La asistencia para el desarrollo de proyectos será adjudicada por la Comisión o por el órgano de ejecución de conformidad con el artículo 12, apartado 2, o el artículo 12 bis, apartado 3, en forma de subvención o de asistencia técnica.». |
6) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
|
7) |
En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los proponentes de proyectos deberán facilitar información detallada sobre las actividades planificadas de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo en el plan de intercambio de conocimientos presentado de conformidad con el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión, de 26 de febrero de 2019, por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación (DO L 140 de 28.5.2019, p. 6).
22.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1205 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2021
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos silvestres y en cautividad y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados), durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III enumeradas en dicho anexo. |
(3) |
Las zonas enumeradas como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1141 (3), al registrarse cambios en Polonia y Eslovaquia respecto a la situación epidemiológica de esta enfermedad. |
(4) |
Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las zonas afectadas por esta enfermedad y en la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en los Estados miembros afectados; en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad; en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana; y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web correspondiente de la Comisión (4). Dichas modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal y las justificaciones de zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
(5) |
Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1141, ha habido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en Polonia, así como en porcinos silvestres en Alemania. |
(6) |
En julio de 2021, se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en los distritos polacos de działdowski, górowski, mielecki, słubicki y trzebnicki, en zonas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esas zonas de Polonia que figuran actualmente como zonas restringidas II en dicho anexo, afectadas por los brotes recientes de peste porcina africana, deben consignarse ahora como zonas restringidas III en dicho anexo, en lugar de como zonas restringidas II, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas II para tener en cuenta esos brotes recientes. |
(7) |
Asimismo, en julio de 2021 se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en el distrito polaco de tarnowski, en una zona que no figura actualmente en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Polonia que no figura actualmente en el citado anexo afectada por el brote reciente de peste porcina africana debe figurar ahora en él como zona restringida III. |
(8) |
Además, en julio de 2021 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en el Estado federal alemán de Brandemburgo, ubicados en áreas que figuran como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situadas muy cerca de áreas que figuran actualmente como zonas restringidas I. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres constituyen un mayor nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esas áreas de Alemania que figuran actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo, situadas muy cerca de las áreas incluidas en zonas restringidas II que están afectadas por estos brotes recientes de peste porcina africana, deben consignarse ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, en lugar de como zonas restringidas I, y también deben redefinirse y ampliarse los límites actuales de las zonas restringidas I para tener en cuenta estos brotes recientes. |
(9) |
Asimismo, en julio de 2021 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en el Estado federal alemán de Brandemburgo, en zonas que figuran como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esas zonas de Alemania que figuran actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo, afectadas por los brotes recientes de peste porcina africana, deben consignarse ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, en lugar de como zonas restringidas I, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I para tener en cuenta esos brotes recientes. |
(10) |
Además, en junio y julio de 2021, se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en el Estado federal alemán de Sajonia, ubicados en áreas que figuran como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situadas muy cerca de áreas que figuran actualmente como zonas restringidas I. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres constituyen un mayor nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esas áreas de Alemania que figuran actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo, situadas muy cerca de las áreas incluidas en zonas restringidas II que están afectadas por estos brotes recientes de peste porcina africana, deben consignarse ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, en lugar de como zonas restringidas I, y también deben redefinirse y ampliarse los límites actuales de las zonas restringidas I para tener en cuenta estos brotes recientes. |
(11) |
Además, en julio de 2021 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en el Estado federal alemán de Brandemburgo, en zonas que figuran como zonas restringidas I y II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, las zonas de Alemania que figuran actualmente como zonas restringidas I y II en dicho anexo deben figurar ahora como zonas restringidas III en el citado anexo. |
(12) |
A raíz de esos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos en cautividad de Polonia y en porcinos silvestres y en cautividad de Alemania, y habida cuenta de la situación epidemiológica actual respecto de la peste porcina africana en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en dichos Estados miembros. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
(13) |
A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión y de luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente en Alemania y Polonia e incluirse convenientemente en las listas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 como zonas restringidas I, II y III. Dado el dinamismo que caracteriza a la situación respecto a la peste porcina africana en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación en las zonas circundantes. |
(14) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1141 de la Comisión, de lunes, 12 de julio de 2021, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 247 de 13.7.2021, p. 55).
(4) Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3 titulado Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés]. https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en.
(5) Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 28.a Edición, 2019. ISBN del volumen I: 978-92-95108-85-1; ISBN del volumen II: 978-92-95108-86-8. https://www.oie.int/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/.
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las zonas siguientes de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
|
Bundesland Sachsen
|
2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
3. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
— |
in the regional unit of Drama:
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
— |
Pāvilostas novada Vērgales pagasts, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Grobiņas novada Medzes, Grobiņas un Gaviezes pagasts. Grobiņas pilsēta, |
— |
Rucavas novada Rucavas pagasts, |
— |
Nīcas novads. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
— |
Palangos miesto savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403250, 403350, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404570, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, |
— |
406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
w województwie kujawsko-pomorskim:
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w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie kujawsko - pomorskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie podkarpackim:
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w województwie świętokrzyskim:
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w województwie łódzkim:
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w województwie pomorskim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie dolnośląskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie opolskim:
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w województwie zachodniopomorskim:
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w województwie małopolskim:
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8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
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the whole district of Snina, |
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the whole district of Medzilaborce, |
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the whole district of Stropkov, |
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the whole district of Svidník, except municipalities included in part II, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky, |
— |
in the district of Levice, the municipalities of Ipeľské Úľany, Plášťovce, Dolné Túrovce, Stredné Túrovce, Šahy, Tešmak, |
— |
the whole district of Krupina, except municipalities included in part II, |
— |
the whole district of Banska Bystrica, except municipalities included in part II, |
— |
in the district of Liptovsky Mikulas – municipalities of Pribylina, Jamník, Svatý Štefan, Konská, Jakubovany, Liptovský Ondrej, Beňadiková, Vavrišovo, Liptovská Kokava, Liptovský Peter, Dovalovo, Hybe, Liptovský Hrádok, Važec, Východná, Kráľova Lehota, Nižná Boca, Vyšná Boca, Malužiná, Liptovská Porúbka, Liptovský Ján, Uhorská Ves, Podtureň, Závažná Poruba, Liptovský Mikuláš, Pavčina Lehota, Demänovská Dolina, Gôtovany, Galovany, Svätý Kríž, Lazisko, Dúbrava, Malatíny, Liptovské Vlachy, Liptovské Kľačany, Partizánska Ľupča, Kráľovská Ľubeľa, Zemianska Ľubeľa, |
— |
in the district of Ružomberok, the municipalities of Liptovská Lužná, Liptovská Osada, Podsuchá, Ludrová, Štiavnička, Liptovská Štiavnica, Nižný Sliač, Liptovské Sliače, |
— |
the whole district of Banska Stiavnica, |
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the whole district of Žiar nad Hronom. |
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
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the whole region of Haskovo, |
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the whole region of Yambol, |
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the whole region of Stara Zagora, |
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the whole region of Pernik, |
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the whole region of Kyustendil, |
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the whole region of Plovdiv, |
— |
the whole region of Pazardzhik, |
— |
the whole region of Smolyan, |
— |
the whole region of Dobrich, |
— |
the whole region of Sofia city, |
— |
the whole region of Sofia Province, |
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the whole region of Blagoevgrad, |
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the whole region of Razgrad, |
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the whole region of Kardzhali, |
— |
the whole region of Burgas excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Varna excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Silistra, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Ruse, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Veliko Tarnovo, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Pleven, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Targovishte, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Shumen, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Sliven, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Vidin, excluding the areas in Part III. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
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Bundesland Sachsen:
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3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
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Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
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Ādažu novads, |
— |
Aizputes novada Aizputes, Cīravas un Lažas pagasts, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes pilsēta, |
— |
Aglonas novads, |
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Aknīstes novads, |
— |
Alojas novads, |
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Alsungas novads, |
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Alūksnes novads, |
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Amatas novads, |
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Apes novads, |
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Auces novads, |
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Babītes novads, |
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Baldones novads, |
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Baltinavas novads, |
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Balvu novads, |
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Bauskas novads, |
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Beverīnas novads, |
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Brocēnu novads, |
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Burtnieku novads, |
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Carnikavas novads, |
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Cēsu novads |
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Cesvaines novads, |
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Ciblas novads, |
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Dagdas novads, |
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Daugavpils novads, |
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Dobeles novads, |
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Dundagas novads, |
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Durbes novads, |
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Engures novads, |
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Ērgļu novads, |
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Garkalnes novads, |
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Grobiņas novada Bārtas pagasts, |
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Gulbenes novads, |
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Iecavas novads, |
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Ikšķiles novads, |
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Ilūkstes novads, |
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Inčukalna novads, |
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Jaunjelgavas novads, |
— |
Jaunpiebalgas novads, |
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Jaunpils novads, |
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Jēkabpils novads, |
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Jelgavas novads, |
— |
Kandavas novads, |
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Kārsavas novads, |
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Ķeguma novads, |
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Ķekavas novads, |
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Kocēnu novads, |
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Kokneses novads, |
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Krāslavas novads, |
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Krimuldas novads, |
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Krustpils novads, |
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Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Padures, Rumbas, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Ēdoles, Īvandes, Kurmāles, Turlavas, Gudenieku un Snēpeles pagasts, Kuldīgas pilsēta, |
— |
Lielvārdes novads, |
— |
Līgatnes novads, |
— |
Limbažu novads, |
— |
Līvānu novads, |
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Lubānas novads, |
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Ludzas novads, |
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Madonas novads, |
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Mālpils novads, |
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Mārupes novads, |
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Mazsalacas novads, |
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Mērsraga novads, |
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Naukšēnu novads, |
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Neretas novads, |
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Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
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Ozolnieku novads, |
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Pārgaujas novads, |
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Pāvilostas novada Sakas pagasts, Pāvilostas pilsēta, |
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Pļaviņu novads, |
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Preiļu novads, |
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Priekules novads, |
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Priekuļu novads, |
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Raunas novads, |
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republikas pilsēta Daugavpils, |
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republikas pilsēta Jelgava, |
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republikas pilsēta Jēkabpils, |
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republikas pilsēta Jūrmala, |
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republikas pilsēta Rēzekne, |
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republikas pilsēta Valmiera, |
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Rēzeknes novads, |
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Riebiņu novads, |
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Rojas novads, |
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Ropažu novads, |
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Rucavas novada Dunikas pagasts, |
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Rugāju novads, |
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Rundāles novads, |
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Rūjienas novads, |
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Salacgrīvas novads, |
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Salas novads, |
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Salaspils novads, |
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Saldus novads, |
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Saulkrastu novads, |
— |
Sējas novads, |
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Siguldas novads, |
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Skrīveru novads, |
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Skrundas novada Raņķu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes, |
— |
Smiltenes novads, |
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Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
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Strenču novads, |
— |
Talsu novads, |
— |
Tērvetes novads, |
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Tukuma novads, |
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Vaiņodes novada Vaiņodes pagasts un Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem autoceļa P116, P106, |
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Valkas novads, |
— |
Varakļānu novads, |
— |
Vārkavas novads, |
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Vecpiebalgas novads, |
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Vecumnieku novads, |
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Ventspils novads, |
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Viesītes novads, |
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Viļakas novads, |
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Viļānu novads, |
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Zilupes novads. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:
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Alytaus miesto savivaldybė, |
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Alytaus rajono savivaldybė, |
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Anykščių rajono savivaldybė, |
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Akmenės rajono savivaldybė, |
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Birštono savivaldybė, |
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Biržų miesto savivaldybė, |
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Biržų rajono savivaldybė, |
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Druskininkų savivaldybė, |
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Elektrėnų savivaldybė, |
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Ignalinos rajono savivaldybė, |
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Jonavos rajono savivaldybė, |
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Joniškio rajono savivaldybė, |
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Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Girdžių, Jurbarko miesto, Jurbarkų, Raudonės, Šimkaičių, Skirsnemunės, Smalininkų, Veliuonos ir Viešvilės seniūnijos, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
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Kalvarijos savivaldybė, |
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Kauno miesto savivaldybė, |
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Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Ežerėlio, Domeikavos, Garliavos, Garliavos apylinkių, Karmėlavos, Kulautuvos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Vandžiogalos, Užliedžių, Vilkijos, ir Zapyškio seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1, ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1907, |
— |
Kazlų rūdos savivaldybė, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Dotnuvos, Gudžiūnų, Kėdainių miesto, Krakių, Pelėdnagių, Surviliškio, Šėtos, Truskavos, Vilainių ir Josvainių seniūnijos dalis į šiaurę ir rytus nuo kelio Nr. 229 ir Nr. 2032, |
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
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Kretingos rajono savivaldybė, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
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Marijampolės savivaldybė, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
— |
Pagėgių savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
— |
Rietavo savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
— |
Plungės rajono savivaldybė: Žlibinų, Stalgėnų, Nausodžio, Plungės miesto, Šateikių ir Kulių seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Betygalos, Girkalnio, Kalnujų, Nemakščių, Pagojukų, Paliepių, Raseinių miesto, Raseinių, Šiluvos, Viduklės seniūnijos, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
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Skuodo rajono savivaldybės: Aleksandrijos, Ylakių, Lenkimų, Mosėdžio, Skuodo ir Skuodo miesto seniūnijos, |
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
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Švenčionių rajono savivaldybė, |
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Tauragės rajono savivaldybė, |
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Telšių rajono savivaldybė, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė, |
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Visagino savivaldybė, |
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:
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Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403260, 404250, 404550, 404560, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
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Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
|
w województwie pomorskim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie wielkopolskim:
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w województwie łódzkim:
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:
— |
the whole district of Gelnica, |
— |
the whole district of Poprad |
— |
the whole district of Spišská Nová Ves, |
— |
the whole district of Levoča, |
— |
the whole district of Kežmarok |
— |
in the whole district of Michalovce, |
— |
the whole district of Košice-okolie, |
— |
the whole district of Rožnava, |
— |
the whole city of Košice, |
— |
the whole district of Sobrance, |
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
— |
the whole district of Humenné, |
— |
the whole district of Prešov, |
— |
in the whole district of Sabinov, |
— |
in the district of Svidník, the whole municipalities of Dukovce, Želmanovce, Kuková, Kalnište, Lužany pri Ondave, Lúčka, Giraltovce, Kračúnovce, Železník, Kobylince, Mičakovce, |
— |
the whole district of Bardejov, |
— |
the whole district of Stará Ľubovňa, |
— |
the whole district of Revúca, |
— |
the whole district of Rimavská Sobota, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I, |
— |
the whole district of Lučenec, |
— |
the whole district of Poltár |
— |
the whole district of Zvolen, |
— |
the whole district of Detva, |
— |
in the district of Krupina the whole municipalities of Senohrad, Horné Mladonice, Dolné Mladonice, Čekovce, Lackov, |
— |
In the district of Banska Bystica, the whole municipalites of Kremnička, Malachov, Badín, Vlkanová, Hronsek, Horná Mičiná, Dolná Mičiná, Môlča Oravce, Čačín, Čerín, Bečov, Sebedín, Dúbravica, Hrochoť, Poniky, Strelníky, Povrazník, Ľubietová, Brusno, Banská Bystrica, |
— |
the whole district of Brezno. |
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:
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the whole region of Gabrovo, |
— |
the whole region of Lovech, |
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the whole region of Montana, |
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the Pleven region:
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— |
the Ruse region:
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the Shumen region:
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the Silistra region:
|
— |
the Sliven region:
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the Targovishte region:
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— |
the Vidin region,
|
— |
the Veliko Tarnovo region:
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— |
the whole region of Vratza, |
— |
in Varna region:
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— |
in Burgas region:
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2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas III de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
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Bundesland Sachsen:
|
3. Italia
Las siguientes zonas restringidas III de Italia:
— |
tutto il territorio della Sardegna. |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:
— |
Aizputes novada Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, |
— |
Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, |
— |
Skrundas novada Rudbāržu, Nīkrāces pagasts, Raņķu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasts (izņemot pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes), Skrundas pilsēta, |
— |
Vaiņodes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Seredžiaus ir Juodaičių seniūnijos, |
— |
Kauno rajono savivaldybė: Čekiškės seniūnija, Babtų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 1907, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Pernaravos seniūnija ir Josvainių seniūnijos pietvakarinė dalis tarp kelio Nr. 229 ir Nr. 2032, |
— |
Plungės rajono savivaldybė: Alsėdžių, Babrungo, Paukštakių, Platelių ir Žemaičių Kalvarijos seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Ariogalos ir Ariogalos miesto seniūnijos, |
— |
Skuodo rajono savivaldybės: Barstyčių, Notėnų ir Šačių seniūnijos. |
6. Polonia
Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
|
w województwie podkarpackim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie dolnośląskim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie opolskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie małopolskim:
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7. Rumanía
Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:
— |
Zona orașului București, |
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Județul Constanța, |
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Județul Satu Mare, |
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Județul Tulcea, |
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Județul Bacău, |
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Județul Bihor, |
— |
Județul Bistrița Năsăud, |
— |
Județul Brăila, |
— |
Județul Buzău, |
— |
Județul Călărași, |
— |
Județul Dâmbovița, |
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Județul Galați, |
— |
Județul Giurgiu, |
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Județul Ialomița, |
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Județul Ilfov, |
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Județul Prahova, |
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Județul Sălaj, |
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Județul Suceava |
— |
Județul Vaslui, |
— |
Județul Vrancea, |
— |
Județul Teleorman, |
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Judeţul Mehedinţi, |
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Județul Gorj, |
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Județul Argeș, |
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Judeţul Olt, |
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Judeţul Dolj, |
— |
Județul Arad, |
— |
Județul Timiș, |
— |
Județul Covasna, |
— |
Județul Brașov, |
— |
Județul Botoșani, |
— |
Județul Vâlcea, |
— |
Județul Iași, |
— |
Județul Hunedoara, |
— |
Județul Alba, |
— |
Județul Sibiu, |
— |
Județul Caraș-Severin, |
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Județul Neamț, |
— |
Județul Harghita, |
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Județul Mureș, |
— |
Județul Cluj, |
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Județul Maramureş. |
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:
— |
In the district of Lučenec: Lučenec a jeho časti, Panické Dravce, Mikušovce, Pinciná, Holiša, Vidiná, Boľkovce, Trebeľovce, Halič, Stará Halič, Tomášovce, Trenč, Veľká nad Ipľom, Buzitka (without settlement Dóra), Prša, Nitra nad Ipľom, Mašková, Lehôtka, Kalonda, Jelšovec, Ľuboreč, Fiľakovské Kováče, Lipovany, Mučín, Rapovce, Lupoč, Gregorova Vieska, Praha, |
— |
In the district of Poltár: Kalinovo, Veľká Ves, |
— |
the whole district of Trebišov. |
DIRECTIVAS
22.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/45 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2021/1206 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2021
por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre equipos marinos, en lo relativo a la norma aplicable a los laboratorios utilizados por los organismos de evaluación de la conformidad de los equipos marinos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 35, apartado 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2014/90/UE exige que los organismos de evaluación de la conformidad cumplan los requisitos establecidos en su anexo III para convertirse en organismos notificados. |
(2) |
Los organismos de evaluación de la conformidad deben velar por que los laboratorios de ensayo utilizados con fines de evaluación de la conformidad cumplan los requisitos de la norma EN ISO/IEC 17025. |
(3) |
La norma EN ISO/IEC 17025 especifica los requisitos generales para la competencia, la imparcialidad y la operación coherente de los laboratorios. |
(4) |
En 2017, la ISO publicó una revisión de la norma EN ISO/IEC 17025 y retiró la versión anterior de la norma, que aún podía utilizarse durante un período de transición de tres años, el cual finalizó en noviembre de 2020. |
(5) |
Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la referencia que se hace en la Directiva 2014/90/UE a la norma EN ISO/IEC 17025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el punto 19 del anexo III de la Directiva 2014/90/UE, la referencia a la norma «EN ISO/IEC 17025:2005» se sustituye por una referencia a la norma «EN ISO/IEC 17025:2017».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 31 de enero de 2022. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
DECISIONES
22.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/47 |
DECISIÓN (UE) 2021/1207 DEL CONSEJO
de 19 de julio de 2021
que modifica la Decisión 2003/77/CE por la que se establecen las directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Protocolo n.o 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 2, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de ser climáticamente neutra en 2050, la Unión necesita «pioneros del clima y los recursos» para desarrollar las primeras aplicaciones comerciales de tecnologías de vanguardia en sectores industriales clave de aquí a 2030, además de un proceso de fabricación de acero sin emisiones de carbono de aquí a 2030. |
(2) |
De conformidad con la Decisión 2003/76/CE del Consejo (2), la Comisión debe administrar el patrimonio de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero de modo que garantice su rentabilidad a largo plazo. La Decisión 2003/77/CE del Consejo (3) establece las directrices financieras plurianuales para la gestión de dichos activos. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2003/77/CE, la Comisión debe revisar o completar dichas directrices y volver a evaluar su funcionamiento y eficacia. |
(3) |
Con el fin de prestar un apoyo significativo a proyectos colaborativos de investigación dignos de interés que cuenten con la masa crítica y el valor añadido de la Unión para mejorar la sostenibilidad, la competitividad, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero, es necesario garantizar que se realicen los pagos correspondientes a la asignación anual que se define y establece en el artículo 2 de la Decisión 2003/76/CE hasta el año 2027, para financiar tales proyectos. Dichos pagos deben financiarse a partir de los ingresos netos procedentes de las inversiones y de los ingresos generados por la venta de una parte de los activos hasta alcanzar el importe anual fijado por el servicio designado de la Comisión sobre la base de la Decisión 2003/76/CE y la Decisión 2008/376/CE del Consejo (4). |
(4) |
La experiencia adquirida durante el último quinquenio de aplicación de las directrices financieras (2012-2017) y la evolución de las condiciones del mercado financiero demuestran la necesidad de adaptar dichas directrices. |
(5) |
Los activos restantes tras las retiradas que se efectúen hasta 2027 correspondientes a la dotación anual establecida en la Decisión 2003/76/CE deben gestionarse sobre la base de un horizonte de inversión a más largo plazo, lo que permitirá una mayor diversificación. |
(6) |
Globalmente, invertir gran parte de los activos a más largo plazo es coherente con la perspectiva de rendimientos más elevados, teniendo en cuenta la posibilidad de mayores fluctuaciones a corto plazo. No obstante, las inversiones deben tener por objetivo garantizar un importe suficiente de activos líquidos para los pagos anuales exigidos por el servicio designado de la Comisión sobre la base de las Decisiones 2003/76/CE y 2008/376/CE. |
(7) |
Las directrices financieras deben permitir un enfoque más flexible en lo que respecta a los aspectos técnicos de la ejecución y deben determinar instrumentos de inversión adecuados para alcanzar los objetivos de inversión. |
(8) |
No se debe considerar cada clase de activo de forma aislada, sino por la función que desempeña en una cartera diversificada. Históricamente, la diversificación entre clases de activos da lugar a mayores rendimientos para el mismo nivel de riesgo. La correlación entre los activos es importante en la toma de decisiones relativas a la asignación de activos en el contexto del riesgo y del rendimiento globales de la inversión. |
(9) |
Los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero deben gestionarse sobre la base de una estrategia de inversión expresada en forma de asignación estratégica de activos y un valor de referencia estratégico, reflejando los objetivos de inversión y la tolerancia al riesgo de los activos. El valor de referencia ofrece a los gestores de la cartera orientaciones de inversión a largo plazo en forma de asignaciones a diferentes clases de activos. |
(10) |
Las directrices financieras deben permitir inversiones en bonos de elevada liquidez denominados en dólares estadounidenses y emitidos por emisores soberanos, supranacionales, subsoberanos y por agencias gubernamentales, con el fin de aumentar la diversificación, cubriendo al mismo tiempo, en la medida apropiada, los riesgos de pérdidas debidas a la fluctuación del tipo de cambio. La Comisión debe poder decidir, siempre que el contable de la Comisión lo apruebe, invertir en otros activos denominados en monedas de otras economías avanzadas u otros Estados miembros. Estas decisiones deben basarse en una demostración plenamente fundamentada de las ventajas de la inversión en cuestión para el rendimiento de los activos. Las directrices financieras deben ampliar el ámbito de las inversiones admisibles para ofrecer la posibilidad de diversificar la exposición con respecto a índices generales del mercado, determinados sectores geográficos y determinadas clases de activos. |
(11) |
Las directrices financieras deben permitir recurrir a otros instrumentos financieros, como contratos de futuros, contratos a plazo y permutas financieras, a fin de gestionar los riesgos y las exposiciones, tales como el riesgo de tipo de interés y el riesgo de tipo de cambio. |
(12) |
Los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) de las inversiones están adquiriendo una importancia creciente y deben tenerse en cuenta para tomar decisiones de inversión. Procede modificar la Decisión 2003/77/CE para introducir los factores ASG, incluyendo un cribado positivo que favorezca la integración de las consideraciones ASG en la selección de inversiones, y un cribado negativo, a partir de una lista de actividades excluidas para la inversión de tesorería por motivos éticos o morales. |
(13) |
El informe anual de la Comisión a los Estados miembros sobre las operaciones de gestión efectuadas con arreglo a las directrices financieras debe proporcionar información sobre la asignación a las diferentes clases de activos. El informe anual debe contener asimismo explicaciones sobre cualquier modificación importante en la asignación estratégica de activos. |
(14) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2003/77/CE en consecuencia. |
(15) |
Habida cuenta del vínculo estructural existente con la Decisión 2003/76/CE, la presente modificación debe aplicarse únicamente a partir de la fecha de aplicación de la Decisión (UE) 2021/1208 (5). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2003/77/CE se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis Los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se gestionarán de manera que se efectúen pagos anuales, dentro de los límites de la dotación anual de 111 millones EUR, para financiar la investigación colaborativa en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero. Los pagos anuales se financiarán a partir de los ingresos netos procedentes de las inversiones y de los ingresos generados por la venta de una parte de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero hasta alcanzar el importe anual fijado por el servicio designado de la Comisión sobre la base de la Decisión 2003/76/CE y la Decisión 2008/376/CE del Consejo (*1). (*1) Decisión 2008/376/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la aprobación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y a las directrices técnicas plurianuales de dicho Programa (DO L 130 de 20.5.2008, p. 7).»." |
2) |
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir de la fecha en la que comience a aplicarse la Decisión (UE) 2021/1208.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. PODGORŠEK
(1) Dictamen de 7 de julio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión 2003/76/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 29 de 5.2.2003, p. 22).
(3) Decisión 2003/77/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 29 de 5.2.2003, p. 25).
(4) Decisión 2008/376/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la aprobación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y a las directrices técnicas plurianuales de dicho Programa (DO L 130 de 20.5.2008, p. 7).
(5) Decisión (UE) 2021/1208 del Consejo, de 19 de julio de 2021, que modifica la Decisión 2003/76/CE por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (véase la página 54 del presente Diario Oficial).
ANEXO
Directrices financieras para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero
1. UTILIZACIÓN DE LOS FONDOS
Los activos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) en liquidación, incluidas tanto la cartera de préstamos como las inversiones, se destinarán, cuando proceda, a hacer frente a las obligaciones pendientes de la CECA, en términos de saldo vivo de la deuda, compromisos derivados de anteriores presupuestos de operaciones y cualquier otra obligación imprevisible.
En la medida en que los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero no sean necesarios para atender a las obligaciones descritas en el párrafo primero, dichos activos se invertirán con prudencia conforme al horizonte de inversión elegido, a fin de obtener rendimientos que puedan destinarse a seguir financiando la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero.
Los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se destinarán a efectuar pagos anuales, dentro de los límites de la dotación anual de 111 millones EUR, para la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero. Dichos pagos se generarán a partir de los ingresos netos procedentes de las inversiones. Cuando los ingresos netos no sean suficientes para cubrir la dotación anual, se completarán con los ingresos generados por la venta de una parte de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Después de 2027, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se invertirán de manera que generen una renta, que podrá destinarse a financiar la prosecución de la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero.
2. HORIZONTE Y OBJETIVO DE INVERSIÓN Y TOLERANCIA AL RIESGO
Los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se invertirán con el objetivo de preservar y, cuando sea posible, de incrementar el valor de dichos activos (en lo sucesivo, «objetivo de inversión»). El objetivo de inversión se perseguirá durante el horizonte de inversión y se alcanzará con un alto grado de confianza.
Los activos se gestionarán de conformidad con las normas prudenciales y los principios de buena gestión financiera, así como con las normas y los procedimientos establecidos por el contable de la Comisión.
El objetivo de inversión se logrará mediante la aplicación de una estrategia de inversión prudente basada en un elevado grado de diversificación en cuanto a clases de activos seleccionables, áreas geográficas, emisores y vencimientos (en lo sucesivo, «estrategia de inversión»). La estrategia de inversión se establecerá teniendo en cuenta el horizonte de inversión y de manera que se garantice la disponibilidad de los fondos necesarios de forma suficientemente líquida siempre y cuando haya de recurrirse a ellos.
La estrategia de inversión se expresará en forma de asignación estratégica de activos, que fijará los objetivos indicativos en términos de asignación a las distintas categorías de activos financieros admisibles.
La Comisión plasmará la asignación estratégica de activos en un valor de referencia estratégico (en lo sucesivo, «valor de referencia») respecto al que se medirá el rendimiento de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.
La estrategia de inversión y el valor de referencia serán propuestos por la Comisión y acordados con el contable de la Comisión, previa consulta a los ordenadores delegados de la Comisión.
La Comisión podrá modificar la estrategia de inversión y el valor de referencia en el supuesto de que se produzca un cambio debidamente documentado y motivado en las condiciones económicas, un cambio sustancial en las necesidades y la situación de los instrumentos contribuyentes o un cambio significativo en las estimaciones de entradas y salidas de fondos. El procedimiento de modificación de la estrategia de inversión será el mismo que el de su adopción inicial.
La estrategia de inversión se establecerá teniendo en cuenta el horizonte de inversión y la tolerancia al riesgo de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.
3. PRINCIPIOS DE ASIGNACIÓN DE ACTIVOS E INVERSIONES ADMISIBLES
Se garantizará una diversificación suficiente entre todas las clases de activos y dentro de ellas, a fin de reducir los riesgos de inversión. En principio, cuanto más arriesgado o menos líquido sea un activo, menor debería ser la concentración de la exposición.
La exposición a las diferentes clases de activos y la diversificación también podrán lograrse a través de inversiones en organismos de inversión colectiva o productos cotizados.
Los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se invertirán únicamente en:
a) |
activos del mercado monetario denominados en euros; |
b) |
valores de renta fija, y |
c) |
inversiones colectivas reguladas en deuda y capital. |
Los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero estarán expuestos a las clases de activos contempladas en el párrafo anterior a través de inversiones en los instrumentos siguientes o de las operaciones que figuran a continuación:
a) |
depósitos; |
b) |
instrumentos del mercado monetario y fondos del mercado monetario que ofrecen liquidez diaria, tal como se regulen en el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (1); |
c) |
instrumentos de deuda, tales como bonos, letras y pagarés, e instrumentos titulizados en consonancia con los criterios de titulización simple, transparente y normalizada establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); |
d) |
organismos de inversión colectiva regulados por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incluidos fondos cotizados que invierten en instrumentos de capital o de deuda en los que las pérdidas máximas no pueden superar los importes invertidos; |
e) |
pactos de recompra, de conformidad con el principio establecido en el artículo 212, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»); |
f) |
pactos de recompra inversa; |
g) |
operaciones de préstamo de valores con sistemas de compensación reconocidos, tales como Clearstream y Euroclear, o con instituciones financieras de primera línea especializadas en este tipo de operaciones. |
Solo se utilizarán derivados, en forma de contratos a plazo y de futuros y permutas financieras, a efectos de una gestión eficiente de la cartera y no con fines de especulación o de apalancamiento de posiciones. Dichos derivados podrán utilizarse para el ajuste de la duración, la reducción del riesgo de crédito u otros riesgos o cambios pertinentes en la asignación de activos que sean coherentes con la política de inversión.
Los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero podrán invertirse en bonos de elevada liquidez denominados en dólares estadounidenses y emitidos por instituciones soberanas y supranacionales únicamente para fines de diversificación y exposición a una curva de tipos de interés distinta. Todo riesgo cambiario se cubrirá mediante un uso adecuado de permutas financieras u otros instrumentos de cobertura de tipo de cambio, según lo dispuesto en el párrafo quinto.
La Comisión, con sujeción al acuerdo del contable, podrá ampliar el ámbito de los instrumentos admisibles para incluir otras clases de activos y operaciones de inversión coherentes con la estrategia y los objetivos de inversión, así como monedas de otras economías avanzadas, enumeradas cada cierto tiempo por el Fondo Monetario Internacional, que tengan cobertura del riesgo cambiario. Toda decisión de incluir nuevas clases de activos, operaciones de inversión o monedas de economías avanzadas será respaldada por una justificación motivada, por clase de activo, operación o moneda, de cómo la ampliación de las posibilidades de inversión mejorará el rendimiento de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero en términos de riesgo-rentabilidad. Esa justificación incluirá una evaluación de las capacidades operativas necesarias para respaldar esas nuevas posibilidades de inversión.
4. CONSIDERACIONES AMBIENTALES, SOCIALES, DE GOBERNANZA Y MORALES
Se aplicarán los criterios ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) siguientes:
a) |
las inversiones de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se llevarán a cabo de acuerdo con el objetivo de actuación de la UE de impulsar las finanzas sostenibles y la justicia social en la medida en que sea compatible con la preservación del capital de los activos; |
b) |
la aplicación de la política de inversión se ajustará a toda la legislación pertinente de promoción de instrumentos financieros ASG y respetará las normas, sistemas, criterios y procesos pertinentes establecidos en el marco regulador de la Unión; |
c) |
la Comisión consultará al grupo de expertos técnicos sobre finanzas sostenibles de la UE, o su sucesor, acerca de la aplicación de los factores ASG en la estrategia de inversión de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero; |
d) |
la Comisión supervisará el perfil ASG de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y facilitará información al respecto en el informe anual contemplado en el punto 7 (Procedimientos de gestión). |
La siguiente lista de actividades quedará excluida a efectos de inversión por razones éticas o morales:
a) |
Inversiones en valores emitidos por entidades cuya participación en las actividades que se enumeran a continuación, según datos en conocimiento de la Comisión, se haya demostrado mediante sentencia o decisión administrativa firmes:
|
b) |
Inversiones en valores emitidos por empresas que, según datos en conocimiento de la Comisión, generen más del 25 % de sus ingresos anuales totales con las actividades enumeradas a continuación:
|
5. TRANSFERENCIA AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA UNIÓN
Los ingresos netos procedentes de las inversiones de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, así como los ingresos generados por la venta de una parte de los activos, se consignarán en el presupuesto general de la Unión como ingresos finalistas y se transferirán del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero cuando sea necesario para hacer frente a los compromisos de la línea presupuestaria destinada a los programas de investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero.
6. CONTABILIDAD
La gestión de los fondos aparecerá en las cuentas anuales establecidas para la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, para los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. La presentación de las operaciones correspondientes se basará en las normas contables de la Comisión adoptadas por el contable de la Comisión, teniendo en cuenta la naturaleza específica de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero. Las cuentas serán aprobadas por la Comisión y examinadas por el Tribunal de Cuentas. La Comisión encomendará a empresas exteriores la realización de una auditoría anual de sus cuentas.
7. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
La Comisión realizará, en relación con la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, con los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, las operaciones de gestión mencionadas anteriormente de conformidad con las presentes directrices y con arreglo a sus normas y procedimientos internos vigentes en relación con la CECA en el momento de su disolución o tal como se hayan modificado después de esta.
La Comisión redactará anualmente un informe detallado sobre las operaciones de gestión efectuadas a tenor de las presentes directrices financieras, informe que remitirá a los Estados miembros. En dicho informe, la Comisión incluirá información sobre la utilización de las diferentes clases de activos, las razones que motiven su decisión de invertir en clases de activos específicos y los rendimientos observados de cada clase de activo.
(1) Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).
(2) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
(3) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
22.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/54 |
DECISIÓN (UE) 2021/1208 DEL CONSEJO
de 19 de julio de 2021
que modifica la Decisión 2003/76/CE por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Protocolo (n.o 37) sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 2, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero expiró el 23 de julio de 2002 de conformidad con su artículo 97. Todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) fueron transferidos a la Unión el 24 de julio de 2002. |
(2) |
De conformidad con el Protocolo (n.o 37), el valor neto de los elementos del patrimonio activo y pasivo, tal como figura en el balance de la CECA a 23 de julio de 2002, se considera como un patrimonio destinado a la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, denominado «CECA en liquidación» y, tras el cierre de la liquidación, «activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero». |
(3) |
El Protocolo (n.o 37) dispone asimismo que los ingresos que genere ese patrimonio, denominados «Fondo de Investigación del Carbón y del Acero» (FICA), se deben utilizar exclusivamente con fines de investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero al margen del programa marco de investigación, de conformidad con lo dispuesto en dicho Protocolo y en los actos adoptados en virtud de dicho Protocolo. |
(4) |
El 1 de febrero de 2003 el Consejo adoptó la Decisión 2003/76/CE (2), por la que se establecen las normas para la aplicación del Protocolo (n.o 37). |
(5) |
Debido al contexto de bajos tipos de interés, los ingresos asignados a la financiación de proyectos de investigación para el carbón y el acero están disminuyendo rápidamente. Ese factor está conduciendo a una situación en la que podría no alcanzarse el presupuesto mínimo crítico disponible para organizar una convocatoria anual de propuestas para el Programa de Investigación del FICA (en lo sucesivo, «Programa»). Un presupuesto mínimo crítico para organizar una convocatoria es necesario para que el programa ofrezca un apoyo significativo a proyectos de investigación colaborativos interesantes que tengan la masa crítica y el valor añadido de la Unión para mejorar la sostenibilidad, la competitividad, la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, y para reducir el impacto ambiental en dichos sectores. |
(6) |
En su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Pacto Verde Europeo, la Comisión se comprometió a apoyar las tecnologías de vanguardia en acero limpio conducentes a la fabricación de acero con prácticamente cero emisiones de carbono de aquí a 2030. Para ello, la Comisión se comprometió a explorar la posibilidad de utilizar una parte de la financiación de la CECA en liquidación. |
(7) |
En su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, la Comisión consideraba que para alcanzar los objetivos de la Unión era necesaria una revisión de las bases jurídicas del FICA con el fin de permitir la utilización de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del FICA. |
(8) |
La venta de una parte de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del FICA para financiar proyectos de investigación en los sectores del carbón y del acero debe permitirse a condición de que se mantengan reservas para garantizar las limitadas obligaciones pendientes derivadas de cualquier responsabilidad imprevisible, y de que una parte razonable de los activos que ya no sean necesarios para garantizar esas obligaciones se invierta para generar ingresos. |
(9) |
La venta de una parte de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del FICA podría ser necesaria para proporcionar al FICA una asignación anual de 111 millones EUR hasta el año 2027. Dicha asignación se utilizará como sigue: 40 millones EUR anuales financiarán la investigación colaborativa en los sectores del carbón y del acero, y los restantes 71 millones EUR financiarán las tecnologías de vanguardia que conduzcan a proyectos de fabricación de acero con prácticamente cero emisiones de carbono y los proyectos de investigación que gestionen la transición justa de antiguas minas de carbón o de minas de carbón en proceso de cierre, y las infraestructuras correspondientes, en consonancia con el Mecanismo para una Transición Justa y de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2003/76/CE. La posibilidad de vender una parte de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los activos del FICA, se limita a la financiación de las asignaciones anuales para los ejercicios 2021-2027. |
(10) |
Por consiguiente, el FICA debe financiarse no solo con los ingresos netos procedentes de las inversiones, sino también, cuando sea necesario, con los ingresos generados por la venta de una parte de los activos del FICA hasta alcanzar el importe previsto para el período 2021-2027. |
(11) |
Deben suprimirse las disposiciones que establecen el procedimiento para la adopción de las directrices financieras plurianuales para la gestión del patrimonio y las que establecen el procedimiento para la adopción de las directrices técnicas plurianuales del programa, puesto que se aplica el artículo 2, párrafo segundo, del Protocolo (n.o 37) y, por lo tanto, son redundantes. |
(12) |
Debe suprimirse el mecanismo regulador a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2003/76/CE ya que se trata de un instrumento obsoleto. |
(13) |
Debe insertarse un nuevo apartado en el artículo 1 de la Decisión 2003/76/CE para permitir la condonación de deudas basada en los principios establecidos en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). |
(14) |
Procede modificar, por tanto, la Decisión 2003/76/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2003/76/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 se inserta el apartado siguiente: «1bis. La Comisión condonará toda deuda, incluso antes de agotar todas las vías de recurso, en los supuestos siguientes:
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Los activos serán gestionados por la Comisión de forma que se mantenga una asignación anual del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero de 111 millones EUR hasta el año 2027 para financiar la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, a saber, 40 millones EUR para financiar la investigación colaborativa en dichos sectores y 71 millones EUR para financiar la investigación de las tecnologías de vanguardia que conduzcan a la fabricación de acero con prácticamente cero emisiones de carbono y los proyectos de investigación que gestionen la transición justa de antiguas minas de carbón o de minas de carbón en proceso de cierre, y las infraestructuras correspondientes en consonancia con el Mecanismo para una Transición Justa y de conformidad con el artículo 4, apartado 2. Después de 2027, la Comisión administrará el patrimonio de modo que se garantice su rentabilidad a largo plazo. Los activos se invertirán con el objetivo de preservar y, cuando sea posible, mejorar, su valor. 2. La asignación anual de 111 millones EUR estará constituida por los ingresos netos procedentes de las inversiones y, cuando estos resulten insuficientes, la venta de parte de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.». |
3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. Tanto las operaciones de liquidación contempladas en el artículo 1 como las de inversión y las de gestión del patrimonio contempladas en el artículo 2 se reflejarán cada año, de manera independiente de las demás operaciones financieras de la Unión, en una cuenta de pérdidas y ganancias, en un balance y en un informe financiero. Estos documentos financieros acompañarán a los documentos financieros que la Comisión redacta anualmente con arreglo al artículo 318 del TFUE y al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»). 2. Las competencias del Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas en lo relativo al control y a la aprobación de la gestión, tal y como se establecen en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Reglamento financiero, se aplicarán a las operaciones mencionadas en el apartado 1. (*1) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»." |
4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
5) |
En el artículo 5, se suprime el apartado 2. |
6) |
Se suprime el anexo. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. PODGORŠEK
(1) Aprobación de 7 de julio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión 2003/76/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 29 de 5.2.2003, p. 22).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
Corrección de errores
22.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/58 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados
( Diario Oficial de la Unión Europea L 231 de 30 de junio de 2021 )
En la página 163, en el considerando 27:
donde dice:
«[…] Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, “Reglamento Interreg”) […]
debe decir:
«[…] Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, “Reglamento Interreg”) […]
En la página 164, en el considerando 29:
donde dice:
«[…] y el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, “Reglamento del FTJ”) deben aplicarse al FTJ y a los recursos del FEDER y del FSE+ transferidos a aquel, que se convierten también en ayuda del FTJ. Ni el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, “Reglamento del FEDER y del FC”) ni el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, “Reglamento del FSE+”) […]
debe decir:
«[…] y el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, “Reglamento del FTJ”) deben aplicarse al FTJ y a los recursos del FEDER y del FSE+ transferidos a aquel, que se convierten también en ayuda del FTJ. Ni el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, “Reglamento del FEDER y del FC”) ni el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (en lo sucesivo, “Reglamento del FSE+”) […]