ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 259

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
21 de julio de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/1199 de la Comisión, de 20 de julio de 2021, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) presentes en los gránulos y mantillos utilizados como material de relleno en campos de césped artificial o a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2021/1200 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por la que se prorroga la duración del mandato del presidente del Comité Militar de la Unión Europea y se nombra al siguiente presidente del Comité Militar de la Unión Europea

6

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1201 de la Comisión, de 16 de julio de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre protectores auditivos

8

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/1


REGLAMENTO (UE) 2021/1199 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2021

por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) presentes en los gránulos y mantillos utilizados como material de relleno en campos de césped artificial o a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La entrada 50 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 contiene restricciones con respecto a ocho hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (2).

(2)

En los campos de césped artificial se utilizan gránulos de caucho como material de relleno. También se utilizan gránulos y mantillos de caucho a granel en los parques infantiles y en instalaciones deportivas como campos de golf, pistas de atletismo, pistas de equitación, senderos o campos de tiro. Estos gránulos y mantillos proceden principalmente de neumáticos fuera de uso (NFU). Una de las principales preocupaciones sobre el uso de gránulos y mantillos derivados de NFU es la presencia de los ocho HAP en la matriz de caucho. Los gránulos y mantillos son mezclas en el sentido del artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y, por lo tanto, no están incluidos en la entrada 50 del anexo XVII de dicho Reglamento. Sin embargo, los ocho HAP están clasificados como carcinógenos de categoría 1B en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En consecuencia, la entrada 28 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 restringe el suministro de gránulos y mantillos al público general si tales mezclas contienen HAP en concentraciones iguales o superiores a 100 mg/kg en el caso de BaP o DBAhA, o iguales o superiores a 1 000 mg/kg para los otros seis HAP.

(3)

Para llevar a cabo la caracterización de los riesgos que presentan los gránulos o mantillos que contienen los ocho HAP no es correcto sumar simplemente los límites de concentración de cada uno de los HAP que figuran en la entrada 28 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. El límite de concentración máximo para la suma de los ocho HAP puede calcularse aplicando un procedimiento de adición con arreglo al Documento de orientación para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (4) y teniendo en cuenta el porcentaje de cada HAP en el contenido de HAP de los gránulos y mantillos de caucho, y asciende aproximadamente a 387 mg/kg (5). El Instituto Nacional de Salud Pública y Medio Ambiente de los Países Bajos (RIVM) (6) y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Agencia») (7) concluyeron en 2017 que este límite de concentración calculado para las mezclas de los ocho HAP es demasiado elevado para garantizar la seguridad del suministro de estos gránulos y de su uso en los campos de césped artificial. En su evaluación, la Agencia recomendó bajar el límite de concentración de los ocho HAP en gránulos utilizados en los campos de césped artificial fijando una restricción con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, pues consideró que los límites de concentración actuales eran demasiado elevados para proteger adecuadamente la salud humana.

(4)

Sobre la base de estas conclusiones y evaluaciones, los Países Bajos (en lo sucesivo, «remitente del expediente») presentaron a la Agencia el 17 de septiembre de 2018 un expediente con arreglo al anexo XV (8) en el que se proponía una restricción con respecto a ocho HAP en los gránulos destinados al uso como material de relleno en los campos de césped artificial y en los gránulos o mantillos a granel para parques infantiles o instalaciones deportivas.

(5)

La carcinogenicidad y la capacidad de inducir efectos genotóxicos son los efectos de mayor preocupación sobre la salud humana de estos ocho HAP. En el caso de los agentes cancerígenos para los que no existe umbral no es posible establecer una dosis que no presente un riesgo teórico de causar cáncer. Por tanto, las concentraciones de los ocho HAP en gránulos utilizados como material de relleno en los campos de césped artificial y utilizados en gránulos o mantillos a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas deben ser lo más bajas posible.

(6)

El remitente del expediente tuvo en cuenta diversos escenarios de exposición relacionados con el uso de gránulos en los campos de césped artificial para los trabajadores que instalan y mantienen los campos y las personas que practican deporte en ellos (jugadores de campo y guardametas profesionales o aficionados), así como con el uso de gránulos o mantillos a granel en los parques infantiles e instalaciones deportivas, donde la exposición puede afectar a personas y, en particular, a niños. A partir de los resultados del muestreo del RIVM, los riesgos excesivos de cáncer se estimaron en función de la concentración total de la suma de los ocho HAP actualmente presentes en los rellenos procedentes de NFU. El intervalo de concentración hallado para estas mezclas oscilaba entre 6,7 mg/kg y 21 mg/kg.

(7)

El remitente del expediente mostró que existe un riesgo excesivo de cáncer para los trabajadores y el público general expuestos a los gránulos de caucho que contienen el límite de concentración de 387 mg/kg calculado para la suma de los ocho HAP mientras que, a un nivel de concentración mucho más bajo, la probabilidad de que la exposición de una persona a esos HAP cause un cáncer se estimó considerablemente inferior. El remitente del expediente llegó a la conclusión de que para una parte importante de los productores es técnica y económicamente viable que la concentración de los ocho HAP sumados en el material de relleno procedente de NFU esté entre 15 y 21 mg/kg, y propuso aplicar un límite de concentración de 17 mg/kg. El remitente del expediente estimó que el 95 % de los materiales de relleno derivados de NFU puede cumplir este límite de concentración.

(8)

Con el objetivo de garantizar un uso seguro de los gránulos y mantillos y evitar sustituirlos por alternativas que pudieran ser tan preocupantes para la salud humana como el caucho reciclado, o incluso más, el remitente del expediente recomendó que la restricción fuera aplicable a las mezclas compuestas por caucho reciclado y otros materiales, ya sean estos nuevos o reciclados, sintéticos o naturales.

(9)

Dado que el valor límite de 17 mg/kg propuesto por el remitente del expediente es muy inferior a los valores límite de entre 100 y 1 000 mg/kg actualmente aplicables a los gránulos, la restricción implicaría que algunos productores de gránulos derivados de NFU tendrían que reforzar sus pruebas de conformidad y cambiar a un insumo de producción más limpio o dejar de producir material de relleno. El 5 % de los gránulos producidos actualmente no serían conformes si la restricción se pusiera en aplicación inmediatamente. Por esta razón, el remitente del expediente recomendó un período transitorio de 12 meses a fin de dar un margen limitado, aunque razonable, para que los usuarios intermedios (productores, distribuidores y empresas de instalación de césped artificial) sigan utilizando los gránulos que ya les han sido suministrados pero que no cumplen el valor límite propuesto de 17 mg/kg.

(10)

El 7 de junio de 2019, el Comité de Evaluación del Riesgo (CER) de la Agencia adoptó un dictamen (9) en el que llegaba a la conclusión de que un contenido de HAP en los gránulos de caucho correspondiente al límite de concentración calculado para las mezclas de conformidad con la entrada 28 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 es inaceptable y de que tales contenidos de sustancias para las que no existe umbral de seguridad no ofrecen un nivel adecuado de protección a los trabajadores y al público general y no deben permitirse. El CER dictaminó que debía reducirse el contenido de HAP y recomendó un límite de concentración de 20 mg/kg para la suma de los ocho HAP en los gránulos de caucho, reiterando que el límite propuesto de 20 mg/kg no se basa en el riesgo estimado, sino que es una medida destinada únicamente a evitar concentraciones muy elevadas de HAP. Por otra parte, el CER señaló que a efectos de reducción de riesgos no hay una diferencia clara entre optar por 17 mg/kg en lugar de 20 mg/kg, y reconoció que la mayor exposición del público general (salvo fumadores) no se debe a los gránulos y mantillos, sino a fuentes alimentarias y al aire inhalado.

(11)

El CER coincidió con el remitente del expediente en que, si bien no se ha facilitado información sobre el contenido de los ocho HAP en el corcho, los elastómeros termoplásticos (TPE) y el caucho etileno-propileno-dieno (EPDM), el límite propuesto de HAP debe aplicarse a cualquier otro tipo de material de relleno de los campos de césped artificial a fin de evitar un riesgo similar o mayor debido a una sustitución inadecuada.

(12)

Por razones de aplicación, el CER recomendó asociar la restricción relativa a los gránulos y mantillos comercializados para su uso como material de relleno en campos de césped artificial o para el uso a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas a la exigencia de un marcado específico con un número de lote único. Este número de lote permite rastrear el material hasta un lote sometido a ensayo introducido en el mercado. Además, el CER recomendó la inclusión de definiciones de gránulos, mantillo, material de relleno de campos de césped artificial y uso a granel en parques infantiles e instalaciones deportivas.

(13)

El 20 de septiembre de 2019, el Comité de Análisis Socioeconómico (CASE) de la Agencia adoptó su dictamen (10), según el cual la restricción propuesta, modificada por el CER, es la medida más adecuada a escala de la Unión para abordar los riesgos detectados, teniendo en cuenta sus costes y sus beneficios socioeconómicos. El CASE señaló también el carácter preventivo de la restricción.

(14)

El CASE señaló que el aplazamiento por 12 meses de la aplicación de la restricción, inicialmente propuesto en el expediente con arreglo al anexo XV para un nivel de concentración de 17 mg/kg, también sería adecuado para un nivel de concentración de 20 mg/kg, a fin de que todas las partes interesadas pudieran adoptar las medidas de cumplimiento necesarias.

(15)

Se consultó al Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa durante el proceso decisorio, y sus recomendaciones se tuvieron en cuenta.

(16)

El 12 de noviembre de 2019, la Agencia presentó los dictámenes del CER y el CASE a la Comisión. Teniendo en cuenta el expediente con arreglo al anexo XV y los dictámenes del CER y del CASE, la Comisión considera que existe un riesgo inaceptable para la salud humana derivado de la comercialización de gránulos o mantillos que contienen HAP y de su uso como material de relleno en los campos de césped artificial, o a granel en los parques infantiles o instalaciones deportivas, y que tal riesgo debe abordarse a escala de la Unión. La Comisión concluye que la restricción propuesta en el expediente con arreglo al anexo XV, con las modificaciones propuestas por el CER y el CASE, es la medida más adecuada a escala de la Unión para abordar el riesgo para la salud humana detectado, y que su impacto socioeconómico es limitado.

(17)

El Reglamento (CE) n.o 1907/2006 no se aplica a los residuos tal como se definen en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). De conformidad con dicha Directiva, a falta de criterios armonizados a escala de la Unión relativos al fin de la condición de residuo, la competencia para determinar en cada caso si los gránulos y los mantillos derivados de NFU o de otros productos fuera de uso han alcanzado el fin de la condición de residuos recae en los Estados miembros.

(18)

Las partes interesadas deben disponer de tiempo suficiente para adoptar las medidas oportunas para cumplir la restricción propuesta. Por lo tanto, la aplicación de la restricción debe aplazarse 12 meses.

(19)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Benzo[a]pireno (BaP), benzo[e]pireno (BeP), benzo[a]antraceno (BaA), criseno (CHR), benzo[b]fluoranteno (BbFA), benzo[j]fluoranteno (BjFA), benzo[k]fluoranteno (BkFA) y dibenzo[a,h]antraceno (DBAhA).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(4)  https://www.echa.europa.eu/documents/10162/23036412/clp_en.pdf.

(5)  Este valor no debe verse como un valor absoluto, ya que puede variar en función de las concentraciones y del porcentaje de cada HAP en el relleno derivado de NFU.

(6)  https://www.rivm.nl/bibliotheek/rapporten/2017-0017.pdf.

(7)  https://echa.europa.eu/documents/10162/13563/annex-xv_report_rubber_granules_en.pdf/dbcb4ee6-1c65-af35-7a18-f6ac1ac29fe4.

(8)  https://www.echa.europa.eu/documents/10162/9777e99a-56fb-92da-7f0e-56fcf848cf18.

(9)  https://echa.europa.eu/documents/10162/0a91bee3-3e2d-ea2d-3e33-9c9e7b9e4ec5.

(10)  https://echa.europa.eu/documents/10162/53688823-bf28-7db7-b9eb-9807773b2109.

(11)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO

En la columna 2 de la entrada 50 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se añaden los puntos siguientes:

 

«9.

No se comercializarán gránulos ni mantillos para su uso como material de relleno en campos de césped artificial ni para su uso a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas si contienen más de 20 mg/kg (0,002 % en peso) de la suma de todos los HAP enumerados.

10.

No se utilizarán gránulos ni mantillos como material de relleno en campos de césped artificial ni a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas si contienen más de 20 mg/kg (0,002 % en peso) de la suma de todos los HAP enumerados.

11.

Los gránulos o mantillos comercializados para su uso como material de relleno en campos de césped artificial o para su uso a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas irán marcados con un número de identificación del lote único.

12.

Los puntos 9 y 11 serán aplicables con efectos a partir del 10 de agosto de 2022.

13.

Los gránulos o mantillos que estén en uso en la Unión a 9 de agosto de 2022 como material de relleno en campos de césped artificial o a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas podrán permanecer en su lugar y seguir utilizándose para el mismo fin.

14.

A los efectos de los puntos 9 y 13, se entenderá por:

a)

“gránulos”, las mezclas de partículas sólidas de un tamaño comprendido entre 1 mm y 4 mm fabricadas de caucho u otro material vulcanizado o polimérico reciclado o nuevo u obtenidas de una fuente natural;

b)

“mantillos”, las mezclas de partículas sólidas en forma de copos de un tamaño comprendido entre 4 mm y 130 mm de largo y entre 10 mm y 15 mm de ancho fabricadas de caucho u otro material vulcanizado o polimérico reciclado o nuevo u obtenidas de una fuente natural;

c)

“material de relleno de campos de césped artificial”, los gránulos utilizados en los campos de césped artificial para mejorar sus características técnicas de rendimiento deportivo;

d)

“uso a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas”, cualquier uso de gránulos o mantillos en forma suelta en parques infantiles o para fines deportivos que no sea como material de relleno en campos de césped artificial.».


DECISIONES

21.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/6


DECISIÓN (PESC) 2021/1200 DEL CONSEJO

de 19 de julio de 2021

por la que se prorroga la duración del mandato del presidente del Comité Militar de la Unión Europea y se nombra al siguiente presidente del Comité Militar de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240,

Vista la Decisión 2001/79/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2001, por la que se crea el Comité Militar de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2001/79/PESC, el presidente del Comité Militar de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Comité Militar») ha de ser nombrado por el Consejo, sobre la base de una recomendación del Comité Militar reunido a nivel de Jefes de Defensa. De conformidad con dicha Decisión, el mandato del Presidente del Comité Militar será de tres años, salvo que el Consejo decida otra cosa.

(2)

El 20 de febrero de 2018, mediante la Decisión (PESC) 2018/297 (2), el Consejo nombró al general Claudio GRAZIANO presidente del Comité Militar, con carácter excepcional, por un período de tres años y medio a partir del 6 de noviembre de 2018.

(3)

En su reunión del día 19 de mayo de 2021, el Comité Militar, reunido a nivel de Jefes de Defensa, recomendó que se nombrara presidente del Comité Militar al general Robert BRIEGER por un período de tres años que comienza el 1 de junio de 2022.

(4)

Por tanto, debe prorrogarse el mandato del general Claudio GRAZIANO como presidente del Comité Militar hasta el inicio del mandato del general Robert BRIEGER.

(5)

Procede nombrar al General Robert BRIEGER presidente del Comité Militar desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato del general Claudio GRAZIANO como presidente del Comité Militar de la Unión Europea hasta el 31 de mayo de 2022.

Artículo 2

Se nombra al general Robert BRIEGER presidente del Comité Militar de la Unión Europea desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2025.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

J. PODGORŠEK


(1)  DO L 27 de 30.1.2001, p. 4.

(2)  Decisión (PESC) 2018/297 del Consejo, de 20 de febrero de 2018, por la que se nombra al Presidente del Comité Militar de la Unión Europea (DO L 56 de 28.2.2018, p. 33).


21.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1201 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre protectores auditivos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los equipos de protección individual que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo II de dicho Reglamento que estén regulados por tales normas o partes de ellas.

(2)

Mediante la carta M/031, titulada «Mandato de normalización dirigido al CEN y al Cenelec relativo a normas para los equipos de protección individual», la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que elaborasen y adoptasen normas armonizadas en apoyo de la Directiva 89/686/CEE del Consejo (3).

(3)

En respuesta a la solicitud de normalización M/031, el CEN elaboró varias normas nuevas y revisó algunas normas armonizadas existentes.

(4)

El 19 de noviembre de 2020 expiró la solicitud de normalización M/031 y fue sustituida por una nueva solicitud de normalización, formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924 de la Comisión (4).

(5)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/425 retomó los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables a los equipos de protección individual establecidos en la Directiva 89/686/CEE, los proyectos de normas armonizadas elaborados en el marco de la solicitud de normalización M/031 están cubiertos por la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924. Por lo tanto, sus referencias deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, puede aceptarse excepcionalmente que las normas desarrolladas y publicadas por el CEN y el Cenelec durante el período de transición entre la solicitud de normalización M/031 y la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924 no contengan una referencia explícita a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924.

(6)

En respuesta a la solicitud de normalización M/031 y a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924, el CEN y el Cenelec elaboraron las siguientes normas armonizadas: EN 352-9:2020, sobre requisitos generales para tapones para los oídos con entrada de audio eléctrica, y EN 352-10:2020, sobre requisitos de seguridad y ensayos para tapones para los oídos con entrada de audio de entretenimiento en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425.

(7)

En respuesta a la solicitud de normalización M/031 y a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924, el CEN revisó las normas armonizadas EN 352-1:2002, EN 352-2:2002, EN 352-3:2002, EN 352-4:2001, modificada por EN 352-4:2001/A1:2005, EN 352-5:2002, modificada por EN 352-5:2002/A1:2005, EN 352-6:2002, EN 352-7:2002 y EN 352-8:2008, cuyas referencias están publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (5). Esta revisión dio lugar a la adopción de las normas armonizadas EN 352-1:2020 sobre requisitos generales para orejeras, EN 352-2:2020 sobre requisitos generales para tapones, EN 352-3:2020 sobre requisitos generales para orejeras acopladas a los equipos de protección de cabeza y/o cara, EN 352-4:2020 sobre requisitos de seguridad y ensayos para orejeras dependientes del nivel, EN 352-5:2020 sobre requisitos de seguridad y ensayos para orejeras con reducción activa del ruido, EN 352-6:2020 sobre requisitos generales y ensayos para orejeras con entrada eléctrica de audio, EN 352-7:2020 sobre requisitos de seguridad y ensayos para tapones dependientes del nivel y EN 352-8:2020 sobre requisitos de seguridad y ensayos para orejeras con audio de entretenimiento.

(8)

La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si las normas armonizadas elaboradas y revisadas por el CEN y el Cenelec se ajustan a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924.

(9)

Las normas armonizadas EN 352-4:2020, EN 352-5:2020, EN 352-6:2020, EN 352-7:2020, EN 352-8:2020, EN 352-9:2020 y EN 352-10:2020 cumplen los requisitos que pretenden cubrir y que se establecen en el Reglamento (UE) 2016/425. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

Las normas armonizadas EN 352-1:2020, EN 352-2:2020 y EN 352-3:2020 no contienen la obligación de que los productos lleven una etiqueta que indique su nivel de reducción acústica. Por tanto, estas normas armonizadas deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con una restricción.

(11)

Es necesario retirar las referencias de las normas armonizadas EN 352-1:2002, EN 352-2:2002, EN 352-3:2002, EN 352-4:2001, modificada por EN 352-4:2001/A1:2005, EN 352-5:2002, modificada por EN 352-5:2002/A1:2005, EN 352-6:2002, EN 352-7:2002 y EN 352-8:2008 de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, dado que estas normas han sido revisadas.

(12)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 de la Comisión (6) figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425; en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 que se retiran del Diario Oficial de la Unión Europea a partir de las fechas indicadas en dicho anexo.

(13)

Las normas armonizadas EN 352-1:2020, EN 352-2:2020 y EN 352-3:2020 son las primeras normas armonizadas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea con una restricción. Debe añadirse a la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 un nuevo anexo en el que se enumeren las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con una restricción.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 en consecuencia.

(15)

A fin de conceder tiempo suficiente a los fabricantes para prepararse para la aplicación de las normas revisadas, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las respectivas normas sustituidas que figuran en el anexo II.

(16)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos básicos correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 se modifica como sigue:

1)

se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Las referencias de las normas armonizadas sobre equipos de protección individual elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 y que figuran en el anexo III de la presente Decisión se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea con una restricción.»;

2)

el anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión;

3)

el anexo II se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión;

4)

el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión se añade como anexo III.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

(3)  Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399 de 30.12.1989, p. 18).

(4)  Decisión de Ejecución C(2020) 7924 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2020, relativa a una solicitud de normalización dirigida al Comité Europeo de Normalización y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica en relación con los equipos de protección individual en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(5)  DO C 113 de 27.3.2018, p. 41.

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 de la Comisión, de 18 de mayo de 2020, relativa a las normas armonizadas para los equipos de protección individual elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 19.5.2020, p. 13).


ANEXO I

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668, se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«32.

EN 352-4:2020

Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 4: Orejeras dependientes del nivel.

33.

EN 352-5:2020

Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 5: Orejeras con reducción activa del ruido.

34.

EN 352-6:2020

Protectores auditivos. Requisitos generales y ensayos. Parte 6: Orejeras con entrada eléctrica de audio.

35.

EN 352-7:2020

Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 7: Tapones dependientes del nivel.

36.

EN 352-8:2020

Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 8: Orejeras con audio de entretenimiento.

37.

EN 352-9:2020

Protectores auditivos. Requisitos generales. Parte 9: Tapones para los oídos con entrada de audio eléctrica.

38.

EN 352-10:2020

Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 10: Tapones para los oídos con entrada de audio de entretenimiento.».


ANEXO II

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668, se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«22.

EN 352-1:2002

Protectores auditivos. Requisitos generales. Parte 1: Orejeras.

21 de enero de 2023

23.

EN 352-2:2002

Protectores auditivos. Requisitos generales. Parte 2: Tapones.

21 de enero de 2023

24.

EN 352-3:2002

Protectores auditivos. Requisitos generales. Parte 3: Orejeras acopladas a cascos de protección.

21 de enero de 2023

25.

EN 352-4:2001

Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 4: Orejeras dependientes del nivel.

EN 352-4:2001/A1:2005

21 de enero de 2023

26.

EN 352-5:2002

Protectores auditivos. Requisitos generales y ensayos. Parte 5: Orejeras con reducción activa del ruido.

EN 352-5:2002/A1:2005

21 de enero de 2023

27.

EN 352-6:2002

Protectores auditivos. Requisitos generales y ensayos. Parte 6: Orejeras con entrada eléctrica de audio.

21 de enero de 2023

28.

EN 352-7:2002

Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 7: Tapones dependientes del nivel.

21 de enero de 2023

29.

EN 352-8:2008

Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 8: Orejeras con audio de entretenimiento.

21 de enero de 2023».


ANEXO III

«ANEXO III

N.o

Referencia de la norma

1.

EN 352-1:2020

Protectores auditivos. Requisitos generales. Parte 1: Orejeras.

Nota: Esta norma no exige que el producto lleve una etiqueta que indique su nivel de reducción acústica. Por tanto, el cumplimiento de esta norma no confiere una presunción de conformidad con el anexo II, punto 3.5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/425.

2.

EN 352-2:2020

Protectores auditivos. Requisitos generales. Parte 2: Tapones.

Nota: Esta norma no exige que el producto lleve una etiqueta que indique su nivel de reducción acústica. Por tanto, el cumplimiento de esta norma no confiere una presunción de conformidad con el anexo II, punto 3.5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/425.

3.

EN 352-3:2020

Protectores auditivos. Requisitos generales. Parte 3: Orejeras acopladas a los equipos de protección de cabeza y/o cara.

Nota: Esta norma no exige que el producto lleve una etiqueta que indique su nivel de reducción acústica. Por tanto, el cumplimiento de esta norma no confiere una presunción de conformidad con el anexo II, punto 3.5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/425.

»